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REFORMA DEL CÓDIGO PENAL URUGUAYO (versión aprobada por comisión CRR)

Este nuevo proyecto de Código Penal no sólo está muy lejos de consagrar nuevas figuras penales que atiendan la realidad uruguaya : 1) Banaliza los delitos sexuales que no implican penetración, denominándolos delitos contra el pudor y reduciendo la pena de forma que permita la excarcelación, siendo este tipo de conductas muy frecuentes en mujeres y las más utilizadas contra niñas, niños y adolescentes. 2) Restringe la penalización vigente de la contribución de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes a los casos en que se prueba la obtención de lucro o ganancia por parte del intermediario, siendo que toda forma de utilización de niños en el comercio sexual, aún sin la obtención de lucro, vulnera los derechos humanos. Adopta así las posturas defensoras de los intermediarios y facilitadores de la explotación sexual. 3) Reduce los “delitos contra la humanidad” a la clonación y manipulación genética omitiendo los crímenes de genocidio, guerra y lesa humanidad aprobados por Ley N° 18.026, no incorpora la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes (Ley N°18.250) 4) Desconoce los derechos reproductivos de las mujeres en tanto derechos humanos, como fue reconocido en la Ley N° 18.426 de 2008, pero además introduce como bien jurídico “la vida prenatal” incorporando la protección de la misma en el título del capítulo relativo al aborto. 5) Limita el delito de violencia doméstica a la cometida en el “ámbito familiar”, excluyendo las relaciones de noviazgo y otras modalidades de relaciones afectivas y elimina las agravantes en casos de mujeres, niños/as y adolescentes.

Este nuevo proyecto de Código Penal no sólo está muy lejos de consagrar nuevas figuras penales que atiendan la realidad uruguaya :
1) Banaliza los delitos sexuales que no implican penetración, denominándolos delitos contra el pudor y reduciendo la pena de forma que permita la excarcelación, siendo este tipo de conductas muy frecuentes en mujeres y las más utilizadas contra niñas, niños y adolescentes.
2)
Restringe la penalización vigente de la contribución de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes a los casos en que se prueba la obtención de lucro o ganancia por parte del intermediario, siendo que toda forma de utilización de niños en el comercio sexual, aún sin la obtención de lucro, vulnera los derechos humanos. Adopta así las posturas defensoras de los intermediarios y facilitadores de la explotación sexual.
3) Reduce los “delitos contra la humanidad” a la clonación y manipulación genética omitiendo los crímenes de genocidio, guerra y lesa humanidad aprobados por Ley N° 18.026, no incorpora la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes (Ley N°18.250)
4) Desconoce los derechos reproductivos de las mujeres en tanto derechos humanos, como fue reconocido en la Ley N° 18.426 de 2008, pero además introduce como bien jurídico “la vida prenatal” incorporando la protección de la misma en el título del capítulo relativo al aborto.
5) Limita el delito de violencia doméstica a la cometida en el “ámbito familiar”, excluyendo las relaciones de noviazgo y otras modalidades de relaciones afectivas y elimina las agravantes en casos de mujeres, niños/as y adolescentes.

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CAPÍTULO IV<br />

OMISIÓN DE DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD,<br />

LA TUTELA, LA CURATELA Y LA GUARDA<br />

Artículo 172. (Omisión de asistencia económica inherente a la patria potestad, la<br />

tutela, la curatela o la guarda).- El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de<br />

asistencia económica inherentes a la patria potestad, la tutela, la curatela o la guarda,<br />

será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 2 (dos) años de penitenciaría.<br />

Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos<br />

para sustraerse al cumplimiento de los deberes referidos.<br />

Artículo 173. (Omisión de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad).-<br />

El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria<br />

potestad, poniendo en peligro la salud física, moral o intelectual del hijo menor, será<br />

castigado con 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría.<br />

TÍTULO V<br />

<strong>DEL</strong>ITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DEL</strong>ITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE CON VIOLENCIA EN LAS COSAS<br />

Artículo 174. (Hurto).- El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndola a<br />

su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con<br />

3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría.<br />

Artículo 175. (Circunstancias agravantes).- La pena será de 12 (doce) meses de<br />

prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:<br />

1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviera en<br />

morada ajena.<br />

2. Si la sustracción se efectuara ejerciendo violencia sobre las cosas que la<br />

víctima llevara consigo.<br />

3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica,<br />

física o de minoría de edad.<br />

4. Si la sustracción se efectuara mediante destreza.<br />

5. Si la sustracción se cometiera con intervención de 2 (dos) o más personas; o<br />

<strong>por</strong> solo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación<br />

de un dependiente del damnificado.<br />

6. Si la sustracción se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, durante la<br />

conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro<br />

lugar donde se suministren alimentos o bebidas.<br />

7. Si la sustracción se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos<br />

públicos, que se hallaren bajo secuestro, expuestas al público <strong>por</strong> necesidad o<br />

costumbre, destinadas al servicio público o de utilidad, defensa, reverencia o<br />

beneficencia públicas.

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