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Asepeyo - Aguas y Servicios

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ÍNDICE<br />

Pág.<br />

PRESENTACIÓN<br />

por don Manuel Ruíz Espejo 3<br />

SOBRE LA JORNADA<br />

don Gonzalo Antonio Gil del Águila 5<br />

MEDIDAS PARA FAVORECER LA FLEXIBILIDAD INTERNA<br />

EN LA LEY 35/2010<br />

don Jesús Ignacio Rodríguez Alcázar 9<br />

EL DESPIDO OBJETIVO<br />

don José Oliet Pala 28<br />

ASPECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN LA LEY 35/2010<br />

DE REFORMA LABORAL<br />

don Jorge Vilanova Martínez-Frías 38<br />

LA REFORMA LABORAL Y EL PAPEL DE LAS EMPRESAS<br />

DE TRABAJO TEMPORAL<br />

don Francisco Javier Blasco de Luna 53<br />

AGENCIAS DE EMPLEO TEMPORAL, EMPRESAS DE<br />

SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:<br />

LA EVITACIÓN DE LOS RIESGOS DE LA<br />

CONTRATACIÓN INTERPRETADA COMO REALIZADA<br />

EN FRAUDE LABORAL<br />

don César Girón López 106<br />

EL ACOSO LABORAL<br />

don Ernesto Osuna Martínez 120<br />

1


REFORMA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN:<br />

ASPECTOS LEGALES Y DEMOGRÁFICOS<br />

Don Salvador Beltrán Sánchez 141<br />

LOS RIESGOS PSICOSOCIALES EN EL ÁMBITO<br />

LABORAL. EL ACOSO LABORAL Y EL<br />

PAPEL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO<br />

doña Inmaculada Noguerol Gutiérrez 152<br />

COMENTARIOS A LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO<br />

DE ACOSO LABORAL EN EL CÓDIGO PENAL<br />

don Gabriel Martínez Asensio (1) 174<br />

BONIFICACIONES A LA CONTRATACIÓN LABORAL<br />

don José Antonio Salamanca Díaz (1) 194<br />

LA LEY CLAVE DE LA REFORMA DEL<br />

SISTEMA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO<br />

Y MEJORA DE LA OCUPABILIDAD<br />

doña Alicia Castro González (1) 205<br />

(1) ponencias no leídas en el acto del 13/04/11<br />

Motril (Granada), abril de 2011<br />

2


PRESENTACIÓN<br />

Don Manuel Ruíz Espejo<br />

Gerente de aguas y servicios de la Costa Tropical de<br />

Granada, AIE<br />

Cada día se habla más de la responsabilidad social corporativa<br />

o empresarial como la necesidad de que las empresas<br />

contribuyan de manera eficaz y voluntaria a mejorar el<br />

entorno en que despliegan su actividad. Este tipo de<br />

responsabilidad se encuentra más allá de las exigencias<br />

legales, suponiendo un plus que confiere valor añadido para<br />

las organizaciones que la asumen. Se viene considerando que<br />

los principales campos de actuación de esta forma de política<br />

corporativa se encuentran en los ámbitos laboral y medio<br />

ambiental.<br />

La Declaración tripartita de principios sobre las empresas<br />

multinacionales y la política social, (de la Organización<br />

Internacional del Trabajo de enero de 2007) así como la<br />

posterior Resolución del Parlamento Europeo de 13 de marzo<br />

de 2007, sobre la responsabilidad social de las empresas, son<br />

un punto de referencia. Lo que se pretende es invitar a las<br />

corporaciones a encontrar y desarrollar fórmulas que las<br />

hagan alcanzar ese valor añadido.<br />

De acuerdo con lo anterior, aguas y servicios ha decidido<br />

asumir la realización de la jornada “La Reforma Laboral y el<br />

Acoso en el Trabajo” para abordar y divulgar la reciente<br />

3


modificación de las relaciones laborales, modificación que se<br />

ha producido no sólo con la denominada reforma laboral, sino<br />

también con la introducción del acoso laboral como un delito<br />

tipificado en el Código Penal.<br />

Y ésta ha sido la intención que ha animado igualmente a las<br />

entidades colaboradoras, a las que no puedo dejar de citar.<br />

Recordando que aguas y servicios es una Agrupación de<br />

Interés Económico, debo nombrar a aqualia y Acciona<br />

<strong>Aguas</strong>, que son las empresas partícipes en la AIE, las cuales<br />

han apoyado en todo momento esta iniciativa.<br />

Especial agradecimiento he de manifestar tanto a Adecco<br />

como a <strong>Asepeyo</strong>, empresas de proyección nacional que nos<br />

honran con el envío de dos destacados profesionales.<br />

Ha de citarse la colaboración brindada por la Mancomunidad<br />

de Municipios de la Costa Tropical de Granada, el Ilustre<br />

Colegio de Abogados de Granada y el Ilustre Colegio de<br />

Graduados Sociales, entidades todas ellas que han hecho<br />

cumplida promoción del acto que tengo la satisfacción de<br />

presentarles.<br />

Especial mención he de dirigir a los ponentes cuyas<br />

intervenciones quedan plasmadas en este libro, como a los<br />

autores que, sin ser ponentes, han contribuido con artículos<br />

que se añaden a dicho documento, hecho todo ello con la<br />

intención de ayudar a conocer y divulgar unos cambios<br />

legislativos de tanta importancia.<br />

4


SOBRE LA JORNADA<br />

Don Gonzalo Antonio Gil del Águila - Coordinador de la<br />

jornada - Responsable del Dpto Jurídico y de Personal -<br />

aguas y servicios de la Costa Tropical de Granada, AIE<br />

Esta jornada se dedica a los más recientes cambios que, en el<br />

último año, han conformado las relaciones laborales. Por un<br />

lado, la denominada reforma laboral de 2010, ya apuntada en<br />

el RD-Ley 10/2010, de 16 de junio (BOE del 17), que, tras su<br />

tramitación como proyecto de ley, ha dado lugar a la Ley<br />

35/2010, de 17 de septiembre (BOE del 18); y, por otro, la<br />

Ley Orgánica 5/2010, que entre otros cambios ha introducido<br />

en el Código Penal el acoso laboral como delito. Esta<br />

expansión del derecho penal en el ámbito de las relaciones<br />

laborales, que ha podido pasar desapercibida por la<br />

importancia concedida en los medios de comunicación a la<br />

reforma laboral, justificaría por sí misma una serie de<br />

conferencias. Pero debido a la proximidad en el tiempo de<br />

ambos cambios (reforma y penalidad) se ha pretendido<br />

convocar un único acto entendiendo que de ambos cambios se<br />

generan importantes consecuencias jurídicas para el mundo<br />

de las relaciones laborales. Tal es la razón del título de la<br />

actividad que se prologa en estas líneas.<br />

Son muchos los aspectos a tratar en esta jornada. Resultaba<br />

inevitable referirse, por ejemplo, a la flexibilidad laboral, la<br />

cual durante mucho tiempo ha sido objeto de crítica<br />

convirtiéndose en sinónimo de desregulación del mercado de<br />

trabajo. Las exigencias nacidas de la globalización y, sobre<br />

todo, de la reciente crisis, han buscado en cierto grado de<br />

5


flexibilidad laboral una herramienta que permita mejorar la<br />

productividad y ofrecer a cambio la estabilidad en el empleo.<br />

En este sentido, la reforma da nueva regulación a el<br />

descuelgue salarial, la modificación sustancial de las<br />

condiciones de trabajo, la movilidad geográfica, la reducción<br />

de la jornada de trabajo y la suspensión del contrato. El<br />

tratamiento de la contratación y el despido son también<br />

objeto de estudio. Especialmente importante es la nueva<br />

regulación del despido objetivo que, según muchos, facilitará<br />

su uso por los empleadores, interpretándose así como una<br />

herramienta más de flexibilidad.<br />

La reforma ha modificado sustancialmente el papel de las ETT<br />

persiguiendo con ello tres objetivos: transponer la Directiva<br />

Comunitaria 2008/104/CE adelantando la fecha de<br />

implantación que tenía prevista para el 5 de diciembre de<br />

2011; mejorar los derechos de los trabajadores puestos a<br />

disposición; y reforzar la competitividad de estas empresas en<br />

un mercado laboral con altas tasas de desempleo. Como<br />

consecuencia, se ha modificado el artículo 8 de la Ley<br />

14/1994 cuyo nuevo apartado b permite ahora su<br />

intervención en trabajos u ocupaciones especialmente<br />

peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo. Además,<br />

las limitaciones existentes a la utilización de trabajadores<br />

puestos a disposición por ETT en el ámbito de las<br />

Administraciones públicas quedarán suprimidas a partir del 1<br />

de abril de 2011. No obstante, las ETT no podrán hacer con<br />

las Administraciones Públicas contratos de puesta a<br />

disposición de trabajadores para la realización de tareas que,<br />

por una norma con rango de Ley, estén reservadas a los<br />

funcionarios públicos.<br />

Tampoco puede olvidarse tratar la materia de prestaciones y<br />

jubilación, sobre todo después de haber sido el rechazo a la<br />

6


prolongación de la edad de jubilación uno de los motivos de<br />

mayor oposición popular.<br />

La Ley Orgánica 5/2010 ha introducido en el Código Penal,<br />

entre otros cambios, la actual redacción del artículo 173 cuyo<br />

apartado 1 párrafo primero dice: “El que infligiera a otra<br />

persona un trato degradante, menoscabando gravemente su<br />

integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis<br />

meses a dos años” precisando en su segundo párrafo que<br />

“Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de<br />

cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su<br />

relación de superioridad, realicen contra otro de forma<br />

reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a<br />

constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la<br />

víctima”. En espera de la conveniente concreción doctrinal y<br />

jurisprudencial, podemos concluir que con ello se persigue el<br />

castigo de situaciones producidas en el ámbito laboral cuando<br />

alguien se prevalece de su relación de superioridad y de<br />

forma reiterada provoque actos humillantes u hostiles que no<br />

llegan a constituir trato degradante. La pena es la de prisión<br />

de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses. Hasta<br />

ahora, la penalidad en el ámbito laboral estaba concretada<br />

sólo en el acoso sexual. La literalidad de la nueva redacción<br />

del artículo 173 parece perseguir sólo al denominado acoso<br />

vertical descendente con lo que obviaría el horizontal (entre<br />

iguales) y el vertical ascendente (contra un superior).<br />

El acoso laboral, al que tal vez más propiamente podríamos<br />

llamar hostigamiento o acoso moral en el lugar del trabajo, es<br />

más conocido por el término inglés mobbing que viene a<br />

significar acosar o asediar (y en su acepción originaria implica<br />

que alguien lo es por parte de un grupo). Podemos definir<br />

este fenómeno como la actividad, de uno o varios<br />

hostigadores, llevada a cabo en el entorno laboral, a través de<br />

la cual se pretende generar un alto grado de malestar y/o<br />

7


temor en la persona o personas objeto de esa actividad.<br />

Características de esta conducta son que se trata de una<br />

violencia psicológica injustificada y sistemática prolongada en<br />

el tiempo con la intención de que las personas objeto de ella<br />

pierdan estabilidad en su entorno laboral o lleguen a<br />

abandonarlo. Esta práctica, como se ha señalado antes, puede<br />

tener lugar entre iguales (lo que supone un caso de acoso<br />

horizontal), desde los subalternos hacia los mandos (acoso<br />

vertical ascendente) o desde los mandos hacia los subalternos<br />

(acoso vertical descendente). Al hablar del acoso laboral hay<br />

que huir de estereotipos y de interpretaciones interesadas y<br />

tener presente que, como muy acertadamente ha señalado la<br />

jurisprudencia, no todos los conflictos existentes en el entorno<br />

de trabajo se encuadran baja la fórmula del acoso laboral.<br />

En cuanto a la manera de presentar esta jornada ha de<br />

decirse que se ha apostado por un modelo poco habitual. Este<br />

consiste en contar con intervenciones breves de varios<br />

ponentes concentradas en una misma sesión sin espacio para<br />

preguntas o intervenciones de los asistentes, dejando para el<br />

final la posibilidad de establecer un debate informal con<br />

ocasión de la copa ofrecida para la clausura de la actividad.<br />

8


MEDIDAS PARA<br />

FAVORECER LA<br />

FLEXIBILIDAD<br />

INTERNA EN LA LEY<br />

35/2010<br />

Don Jesús Ignacio Rodríguez Alcázar, Magistrado<br />

INTRODUCCIÓN.<br />

Tanto el RD 10/2010, como la posterior Ley 35/2010, recogen<br />

en su preámbulo, como objetivo declarado de la reforma<br />

laboral el contribuir a la reducción del desempleo y a<br />

incrementar la productividad, siendo las medidas más<br />

destacables según el propio legislador la pretensión de<br />

aumentar la estabilidad en el empleo, e incrementar la<br />

flexibilidad interna de las empresas. El Capítulo II de la Ley<br />

recoge las medidas que pretenden potenciar la flexibilidad<br />

interna, como vía de adaptar las condiciones de trabajo a las<br />

circunstancias productivas, y presentando estas medidas<br />

como una alternativa a otras vías de adaptación de la<br />

empresa a nuevas situaciones, como ocurre con la extinción<br />

de los contratos. Se estima que de esta forma la empresa<br />

puede mejorar su competitividad, y los trabajadores<br />

mantener su empleo, salvaguardando además sus derechos.<br />

9


Los aspectos que son objeto de reforma, con mayor o menor<br />

intensidad, son la movilidad geográfica y la modificación<br />

sustancial de las condiciones de trabajo, el descuelgue<br />

salarial, y la suspensión del contrato y reducción de jornada.<br />

Como se intentará desarrollar a continuación, las reformas<br />

tienen en algunos aspectos una intensidad muy limitada. Hay<br />

ocasiones en las que se mantienen redacciones ambiguas o<br />

conceptos de tipo indeterminado, que precisarán de cierto<br />

desarrollo interpretativo, generando en consecuencia cierta<br />

inseguridad jurídica. Finalmente las reformas se dirigen en<br />

exclusiva a otorgar un mayor margen de actuación a la<br />

empresa, cuando hubiera resultado interesante el favorecer la<br />

flexibilidad interna también desde el punto de vista del<br />

trabajador, o prever ciertas mejoras a cambio de<br />

determinados sacrificios, pues la reforma que sólo es<br />

unidireccional parece que en realidad lo que incrementa es la<br />

precariedad.<br />

MOVILIDAD GEOGRÁFICA<br />

Comenzando con la movilidad geográfica, se introducen unas<br />

modificaciones en el art. 40 ET comunes con las operadas en<br />

el marco del art. 41. En primer lugar, el precepto distingue<br />

entre traslado individual que no resulta afectado, y el<br />

colectivo, aquel que afecta a la totalidad de la plantilla en<br />

caso de que sea superior a cinco trabajadores o en un período<br />

de noventa días comprenda a un número de trabajadores de,<br />

al menos diez trabajadores, en las empresas que ocupen<br />

menos de cien trabajadores, el 10% del número de<br />

trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien<br />

y trescientos trabajadores, treinta trabajadores en las<br />

empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.<br />

10


En cuanto al periodo de consultas previsto en el art. 40.2 para<br />

el caso de traslado colectivo, antes de la reforma estaba<br />

previsto que el mismo tendría una duración no inferior a<br />

quince días. Con el RD 10/2010, por el contrario se fija que el<br />

período de consultas con los representantes legales de los<br />

trabajadores no será superior a quince días improrrogables,<br />

con lo que se pretende dotar al procedimiento de una mayor<br />

celeridad. En Ley 35/2010 desaparece el término<br />

improrrogables, se estima que se era en exceso estricto con<br />

tal expresión. Aunque la exposición de motivos de la ley se<br />

siga refiriendo a ello, cabe considerar que con la actual dicción<br />

es posible que con la conformidad de ambas partes, el periodo<br />

de consultas pueda ser ampliado si con ello es posible que se<br />

alcance el acuerdo.<br />

En segundo lugar, antes del RD 10/2010 el acuerdo entre la<br />

empresa y la representación de los trabajadores para el<br />

traslado colectivo, requería la conformidad de la mayoría de<br />

los miembros del comité o comités de empresa, de los<br />

delegados de personal, en su caso, o de representaciones<br />

sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a<br />

la mayoría de aquéllos. La reforma mantiene esta regulación,<br />

pero prevé el supuesto en el que no hubiera dicha<br />

representación legal. La previsión existente al respecto en el<br />

RD 10/2010 ha sido modificada con la Ley 35/2010, y el art.<br />

40 se remite ahora en este caso a la comisión prevista en el<br />

art. 41 ET, por lo que al analizar dicho precepto será objeto<br />

de examen esta comisión.<br />

La tercera novedad que incorpora el art. 40 ET, se refiere a<br />

que en cualquier momento del periodo de consultas, el<br />

empresario y la representación legal de los trabajadores<br />

podrán acordar la sustitución del periodo de consultas por la<br />

aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea<br />

de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá<br />

11


desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho<br />

periodo. Esto último en principio cabe interpretarlo como que<br />

el proceso de solución de conflicto extrajudicial debe concluir<br />

dentro de ese periodo de quince días, lo que sin embargo<br />

sería problemático caso de que las partes acudan al mismo<br />

una vez avanzada la negociación, por lo que parece que el<br />

plazo de quince días debería contar desde que las partes se<br />

remiten a la mediación o arbitraje.<br />

Las referencias a la movilidad geográfica se completan en la<br />

reforma con lo previsto en la disposición final décima de la<br />

Ley 35/2010, que recoge el Fondo de Capitalización, y<br />

establece que los trabajadores podrán hacer efectivo el mismo<br />

en los supuestos de movilidad geográfica.<br />

Cabe destacar que tanto el art. 40 como el art. 41 ET,<br />

permitían acudir a la movilidad geográfica o a la modificación<br />

sustancial por razones económicas, técnicas, organizativas o<br />

de producción, y la definición de tales causas era idéntica.<br />

Este extremo ha sido también objeto de una nueva redacción<br />

con la reforma, lo que no ha ocurrido en el ámbito de la<br />

movilidad geográfica, rompiendo así la equiparación entre<br />

ambos preceptos, sin que tal vez esta situación responda a<br />

una reflexión en tal sentido sino a un descuido del legislador.<br />

Por tanto y recapitulando, la reforma en este caso afecta a la<br />

duración del periodo de consultas, la previsión de la falta de<br />

representación de los trabajadores, y la posibilidad de<br />

sustitución de estas consultas por la remisión a la mediación o<br />

arbitraje.<br />

MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDI-<br />

CIONES DE TRABAJO.<br />

12


En el art. 41 ET con el RD 10/2010 y la Ley 35/2010 se<br />

adiciona: Tendrán la consideración de modificaciones<br />

sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las<br />

que afecten a las siguientes materias:<br />

a) Jornada de trabajo.<br />

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.<br />

c) Régimen de trabajo a turnos.<br />

d) Sistema de remuneración.<br />

e) Sistema de trabajo y rendimiento.<br />

f) Funciones<br />

Antes de la reforma el art. 41 establecía “Se entenderá que<br />

concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la<br />

adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la<br />

situación de la empresa a través de una más adecuada<br />

organización de sus recursos, que favorezca su posición<br />

competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las<br />

exigencias de la demanda”. Tras la Ley 35/2010 (no se decía<br />

nada en el RD) se establece “Se entenderá que concurren las<br />

causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las<br />

medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución<br />

negativa de la empresa o a mejorar la situación y<br />

perspectivas de la misma a través de una más adecuada<br />

organización de sus recursos, que favorezca su posición<br />

competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las<br />

exigencias de la demanda.”<br />

Si bien se mantiene en el apartado a) la jornada, como<br />

materia que como luego se verá no es susceptible de<br />

modificación cuando parte de un convenio colectivo de sector,<br />

se amplían las posibilidades que tiene la empresa de<br />

incorporar medidas de flexibilidad, con la referencia a la<br />

distribución del tiempo de trabajo. Por otro lado se rompe con<br />

13


la definición de la situación económica negativa, que sí se<br />

mantiene para la movilidad geográfica, sustituyéndola por<br />

otra que permite a la empresa adoptar este tipo de medidas<br />

con mayor facilidad, pues se permiten frente a una previsión<br />

de evolución negativa de la empresa o mejora de la situación<br />

y de las perspectivas de la misma, es decir de forma<br />

preventiva o como reacción frente a situaciones actuales y<br />

que se prevén malas de futuro. Esta modificación está en<br />

consonancia con lo previsto para despidos colectivos, aunque<br />

se sigue tratando de conceptos jurídico indeterminados, que<br />

deberán ser concretados por la práctica judicial, y que<br />

además generarán importantes dificultades en cuanto a su<br />

prueba, manteniendo con ello los mismos problemas<br />

prácticos, pues no deja de resultar complejo el acreditar que<br />

la evolución prevista es negativa.<br />

La nueva regulación del art. 41 permite hacer las<br />

siguientes distinciones:<br />

Por un lado las modificaciones individuales de las condiciones<br />

de trabajo (modificaciones de condiciones que disfrutan los<br />

trabajadores a título individual, o que teniendo un origen<br />

colectivo relativas a funciones y horario, afectan a un número<br />

menor de trabajadores de los recogidos en el apartado<br />

segundo en un periodo de noventa días), que se mantienen<br />

con una regulación igual a la actual, donde se requiere la<br />

comunicación al afectado y a los representantes legales de los<br />

trabajadores con una antelación de 30 días, concretando los<br />

motivos de la decisión y fecha de efectividad, disponiendo el<br />

trabajador de las mismas posibilidades de extinción de la<br />

relación en caso de perjuicio y de impugnación que hasta<br />

ahora.<br />

En segundo lugar las modificaciones de condiciones de trabajo<br />

de carácter colectivo, sin perjuicio de los procedimientos<br />

14


específicos que pueda prever la negociación colectiva, deberá<br />

ir precedida de un periodo de consultas no superior a quince<br />

días (a lo que resulta de aplicación lo antes dicho para la<br />

movilidad geográfica).<br />

En el caso en que no exista representación de los<br />

trabajadores, aparece una de las principales novedades de la<br />

ley, aplicable a otros supuestos como el de movilidad<br />

geográfica. Los trabajadores pueden optar por atribuir su<br />

representación para la negociación del acuerdo, a su elección,<br />

a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por<br />

trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos<br />

democráticamente o a una comisión de igual número de<br />

componentes designados, según su representatividad, por los<br />

sindicatos más representativos y representativos del sector al<br />

que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para<br />

formar parte de la comisión negociadora del convenio<br />

colectivo de aplicación a la misma.<br />

En todos los casos, la designación deberá realizarse en un<br />

plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de<br />

consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la<br />

paralización del mismo (habrá que entender que de no<br />

hacerse la designación el periodo de consultas concluirá<br />

formalmente sin acuerdo). Los acuerdos de la comisión<br />

requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.<br />

En el supuesto de que la negociación se realice con la<br />

comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos,<br />

el empresario podrá atribuir su representación a las<br />

organizaciones empresariales en las que estuviera integrado,<br />

pudiendo ser las mismas más representativas a nivel<br />

autonómico, y con independencia de la organización en la que<br />

esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.<br />

15


De igual modo, se prevé la posibilidad de que empresario y<br />

representantes de los trabajadores sustituyan este periodo de<br />

consultas por el procedimiento de mediación arbitraje previsto<br />

en el ámbito de la empresa, dentro de los plazos indicados.<br />

Otra novedad es que cuando el periodo de consultas finalice<br />

con acuerdo se presumirá que concurren las causas<br />

justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser<br />

impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia<br />

de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su<br />

conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores<br />

afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo<br />

del apartado 3 de este artículo. Ello afecta enormemente a las<br />

posibilidades de impugnación de la medida, y hay autores que<br />

ya apuntan (Baylos Grau) que la presunción de concurrencia<br />

de las causas justificativas, es una presunción iuris tantum,<br />

susceptible por lo tanto de prueba en contrario, lo que si bien<br />

alteraría los términos del litigio, pues en lugar de que sea el<br />

empresario el que deba acreditar que concurren las causas<br />

que permiten adoptar la medida, será el trabajador el que<br />

deba probar que tales causas no existen, permitiría también<br />

un proceso con dicho objeto. Es discutible en cualquier caso<br />

esta interpretación, pues el precepto dice “sólo podrá ser<br />

impugnado…”.<br />

Según el origen de la condición afectada, se abren dos<br />

posibilidades:<br />

- Cuando se trate de condiciones reconocidas por acuerdo o<br />

pacto colectivo, o disfrutadas por una decisión unilateral del<br />

empresario, terminado el periodo de consultas el empresario<br />

comunica su decisión, frente a la cual se puede reclamar por<br />

la vía del conflicto colectivo o individualmente (la primera vía<br />

paraliza la segunda). En este caso se recoge algo que por vía<br />

jurisprudencial ya había sido admitido, y así la STS de 6-10-<br />

16


2009, tras distinguir los convenios estatutarios de otro tipo de<br />

acuerdos, indicaba que “estas diferencias han sido tomadas<br />

en consideración por el legislador al disciplinar los medios de<br />

modificación sustancial de las condiciones del contrato, en la<br />

nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores, que vino a<br />

suprimir la solución heterónoma existente en la legislación<br />

anterior, estableciendo, en el art. 41.2, que la modificación de<br />

las condiciones establecidas en los convenios colectivos<br />

regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse<br />

de acuerdo entre la empresa y los representantes de los<br />

trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras<br />

que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter<br />

colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del<br />

convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario,<br />

una vez finalizado el período de consultas que establece el<br />

art. 41.4”.<br />

- Cuando se trate de condiciones previstas en convenios<br />

estatutarios, se puede alcanzar el acuerdo, pero si son de<br />

sector debe notificarse a la Comisión paritaria del mismo.<br />

Tratándose de convenios de sector, la modificación no podrá<br />

referirse a jornada de trabajo, pero sí al resto de materias a<br />

que se refiere el art. 41, y el plazo de vigencia no podrá ser<br />

superior al de la vigencia del convenio afectado por la<br />

modificación. Es destacable que la norma sólo hace referencia<br />

a convenios de sector, por lo que cabría entender que siendo<br />

convenios de empresa, sí es admisible la modificación de la<br />

jornada, con lo que las posibilidades de modificación del<br />

convenio por acuerdo según el art. 41 son muy amplias.<br />

También prevé este apartado 6 del art. 41, que los acuerdos<br />

interprofesionales de ámbito estatal o autonómico deberán<br />

establecer procedimientos de aplicación general y directa para<br />

solventar discrepancias en la negociación de los acuerdos de<br />

este apartado, incluido el compromiso previo de someter las<br />

discrepancias a arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá<br />

la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y<br />

17


sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los<br />

motivos establecidos en el artículo 91, con lo que se busca<br />

que el procedimiento termine siempre con algún tipo de<br />

acuerdo.<br />

En este sentido, el art. 85.3 c) ET prevé ahora que sin<br />

perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el<br />

párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar<br />

como contenido mínimo entre otros “procedimientos para<br />

solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan<br />

surgir en la negociación para la modificación sustancial de<br />

condiciones de trabajo establecidas en los convenios<br />

colectivos de conformidad con lo establecido en el artículo<br />

41.6 y para la no aplicación del régimen salarial a que se<br />

refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los<br />

procedimientos que se establezcan a este respecto en los<br />

acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico<br />

conforme a lo dispuesto en tales artículos”.<br />

Como régimen transitorio se prevé en la Disposición<br />

transitoria cuarta que Los procedimientos de movilidad<br />

geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo,<br />

los dirigidos a la inaplicación del régimen salarial establecido<br />

en convenio colectivo y los expedientes de regulación de<br />

empleo para la extinción de contratos de trabajo que<br />

estuvieran en tramitación a 18 de junio de 2010 se regirán<br />

por la normativa vigente en el momento de su inicio.<br />

Recapitulando, se añade como materia de modificación<br />

sustancial la distribución del tiempo de trabajo y se modifican<br />

las causas que las permiten. Las modificaciones de carácter<br />

individual no se ven afectadas, y en las colectivas se<br />

introduce la comisión en caso de falta de representación de<br />

los trabajadores, se reduce el periodo de consultas y se prevé<br />

su sustitución por mediación o arbitraje. En caso de acuerdo<br />

18


se limita la posibilidad de impugnación, y en caso de<br />

modificaciones colectivas se distingue si se trata de un<br />

acuerdo de empresa o un convenio de empresa o sector.<br />

CONTENIDO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS (CLAÚ-<br />

SULA DE INAPLICACIÓN SALARIAL)<br />

En cuanto a la modificación del Art. 82.3 ET, el preámbulo de<br />

la norma sostiene que su finalidad es favorecer la efectividad<br />

de los procedimientos de inaplicación salarial cuando la<br />

situación y perspectivas de la empresa puedan verse dañadas<br />

por el régimen salarial, conectando esto con el mantenimiento<br />

del empleo. Se parte de una realidad y es la escasa aplicación<br />

de dichos procedimientos. La anterior redacción del artículo<br />

remitía a lo previsto al respecto en los convenios colectivos de<br />

aplicación, y en defecto de tal previsión sólo cabía alcanzar un<br />

acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores,<br />

y a falta del mismo por decisión de la comisión paritaria del<br />

convenio. Al parecer se ha considerado que este marco era<br />

insuficiente, y fruto de ello es una regulación completa de la<br />

materia, común a todas las empresas, y sin dejar esta<br />

cuestión en manos de la negociación colectiva que hasta la<br />

reforma era la que delimitaba esta posibilidad. Además se<br />

traslada fundamentalmente al ámbito de la empresa y no<br />

superior el espacio de adopción de las decisiones. Por otro<br />

lado es cierto que se ha perdido la posibilidad que existía<br />

desde el ámbito convencional superior al de empresa, de<br />

ejercer cierto control en esta materia que impidiera<br />

actuaciones abusivas.<br />

Con la actual redacción de la Ley 35/2010, se establece así<br />

que por acuerdo entre la empresa y los representantes de los<br />

trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo<br />

conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder,<br />

previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos<br />

19


del artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los<br />

convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando<br />

la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse<br />

dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las<br />

posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma.<br />

Decir en primer lugar que la posibilidad de inaplicación tiene<br />

carácter colectivo, no siendo posible el pacto en el contrato de<br />

trabajo por el que en virtud de acuerdo entre las partes de<br />

forma exclusiva el régimen salarial pactado en convenio no<br />

resultara de aplicación.<br />

Reiterando lo dicho en relación al preámbulo, se permite por<br />

tanto un acuerdo entre empresario y representantes de los<br />

trabajadores, que debe encontrar su justificación en que el<br />

régimen salarial derivado del convenio de aplicación afecta a<br />

la situación y perspectivas económicas que pueden verse<br />

dañadas. Nuevamente nos encontramos ante un concepto<br />

indeterminado (la situación y las perspectivas de la empresa<br />

que pueden verse dañadas), que requerirá de cierto desarrollo<br />

interpretativo, si bien cabe entender que se puede identificar<br />

con una actual situación económica negativa, y una previsión<br />

de empeoramiento de la misma. Además la medida debe<br />

ponerse en relación con el mantenimiento del nivel de<br />

empleo, apareciendo como alternativa a la extinción del<br />

contrato por causas económicas. Esto es relevante, ya que no<br />

dejaría de ser en cierta forma abusivo la utilización conjunta<br />

de ambas medidas, extinciones por causas objetivas y<br />

descuelgue salarial, ya que con ello estaría quebrando la<br />

finalidad del precepto, precisamente el mantenimiento del<br />

empleo, aunque siempre se podría decir que sin esa cláusula<br />

la destrucción de empleo sería mayor.<br />

En relación al grupo de empresas, como indica Sempere<br />

Navarro, en este caso se debe considerar que la situación<br />

económica deberá referirse al grupo en su conjunto, siempre<br />

20


que actúe como tal cumpliendo los presupuestos laborales<br />

para ser considerado grupo.<br />

Se regula igualmente la ausencia de representación legal de<br />

los trabajadores en la empresa, remitiendo en tal caso la<br />

representación a una comisión designada conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo 41.4.<br />

También aquí se recoge que cuando el periodo de consultas<br />

finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas<br />

justificativas, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción<br />

competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o<br />

abuso de derecho en su conclusión, previsión ésta a la que<br />

cabe hacer las mismas precisiones antes expuestas. Como<br />

indica Baylos Grau, no existe un control previo acerca de las<br />

causas que permiten el inicio del procedimiento, y la nueva<br />

norma se centra en alcanzar simplemente el acuerdo, de tal<br />

manera que obtenido éste se presume que la causa existe.<br />

El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del<br />

convenio colectivo. Ya hay quien plantea acerca de esto, qué<br />

ocurre si dicha notificación no se produce, y la respuesta creo<br />

que debería ser que el régimen de inaplicación salarial no<br />

podría ser aplicable. Sería otra vía de impugnación de dicho<br />

acuerdo, la falta de este requisito, o el incumplimiento de<br />

otros requisitos de forma del acuerdo.<br />

El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la<br />

retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa,<br />

estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de<br />

las causas que lo determinaron, una programación de la<br />

progresiva convergencia hacia la recuperación de las<br />

condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de<br />

ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación (ha de<br />

estimarse -Baylos- que la falta de tales requisitos<br />

determinarán la falta de validez del acuerdo, pues tratándose<br />

de un régimen excepcional, han de observarse unas garantías<br />

21


mínimas para el régimen salarial de los trabajadores<br />

afectados, lo que también podría dar lugar a posibles<br />

impugnaciones), sin que en ningún caso dicha inaplicación<br />

pueda superar el período de vigencia del convenio ni, como<br />

máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación<br />

y la programación de la recuperación de las condiciones<br />

salariales no podrán suponer el incumplimiento de las<br />

obligaciones establecidas en convenio relativas a la<br />

eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de<br />

género.<br />

Se intenta así poner ciertos límites a la duración de los<br />

acuerdos de inaplicación salarial, si bien no está previsto el<br />

que una vez superados los periodos indicados, no se pueda<br />

volver a iniciar el trámite para alcanzar un nuevo acuerdo,<br />

con lo que el descuelgue salarial podrá mantenerse por largo<br />

tiempo. Cabe también efectuar un análisis crítico de esta<br />

norma, atendiendo a que en nuestro país la mayor parte del<br />

tejido empresarial está formado por pequeñas y medianas<br />

empresas, muchas de ellas sin representación sindical, en las<br />

que por tanto la posición de los trabajadores a la hora de<br />

llevar a cabo una negociación se encuentra debilitado.<br />

La norma se refiere también al supuesto en el que el proceso<br />

de negociación termine sin acuerdo, en cuyo caso los<br />

acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,<br />

previstos en el artículo 83 de la presente ley, deberán<br />

establecer los procedimientos de aplicación general y directa<br />

para solventar de manera efectiva las discrepancias en la<br />

negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado,<br />

incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a<br />

un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá<br />

la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y<br />

sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los<br />

motivos establecidos en el artículo 91. Es decir, se pretende<br />

22


fijar las vías para que no quepa el bloqueo de la negociación,<br />

y que las controversias alcanzadas entre las partes siempre<br />

sean resueltas.<br />

A este respecto se ha modificado el artículo 85.3 ET, relativo<br />

al contenido mínimo de los convenios colectivos, que antes<br />

recogía como tal las «condiciones y procedimientos para la no<br />

aplicación del régimen salarial que establezca el mismo,<br />

respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio<br />

cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad con<br />

lo establecido en el artículo 82.3», y ahora se refiere a los<br />

«procedimientos para solventar de manera efectiva las<br />

discrepancias que puedan surgir en la negociación para la no<br />

aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo<br />

82.3» (art. 85.3.c) ET).<br />

Resumiendo se modifican las causas que permiten el<br />

descuelgue salarial, existe una remisión al art. 41 en caso de<br />

falta de representación, se limita la posibilidad de<br />

impugnación del acuerdo, se fija su contenido, y se prevén los<br />

procedimientos para resolver la falta de acuerdo.<br />

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Y REDUCCIÓN DE<br />

JORNADA POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS,<br />

ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN. PROTECCIÓN POR<br />

DESEMPLEO. MEDIDAS DE APOYO A LA REDUCCIÓN DE<br />

JORNADA.<br />

Finalmente, dentro del ámbito de medidas destinadas a<br />

favorecer la flexibilidad interna, aparece la modificación del<br />

art. 47 ET, con la que se pretende que el empresario pueda<br />

adoptar medidas de reducción del tiempo de trabajo,<br />

estimando el preámbulo que de esta forma se facilita que el<br />

empresario pueda adaptarse a las necesidades cambiantes del<br />

23


mercado, permitiendo que el trabajador mantenga el empleo<br />

y el nivel de ingresos.<br />

Las novedades que introduce el RD 10/2010 son que El<br />

contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del<br />

empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o<br />

de producción, con arreglo al procedimiento establecido en el<br />

artículo 51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo y se<br />

añade que El procedimiento será aplicable cualquiera que sea<br />

el número de trabajadores de la empresa y del número de<br />

afectados por la suspensión y que la autorización de la<br />

medida no generará derecho a indemnización alguna.<br />

Se mantiene este primer apartado en términos similares a la<br />

redacción anterior, si bien se concreta que el procedimiento<br />

se aplica independientemente del número de trabajadores<br />

afectados, por lo que será precisa autorización administrativa<br />

en todo caso conforme al RD 43/1996, sin consideración a los<br />

umbrales numéricos previstos para el ERE en el art. 51. La<br />

explicación de esta previsión puede encontrarse en la<br />

necesidad de evitar actuaciones fraudulentas por connivencia<br />

entre las partes, siendo afectados los recursos públicos debido<br />

a las medidas complementarias que más adelante se<br />

expondrán. Se huye así del régimen previsto por ejemplo para<br />

las modificaciones sustanciales, en las que basta la decisión<br />

empresarial susceptible de impugnación judicial, y se<br />

considera que ese control judicial en este caso no es<br />

suficiente porque opera sólo a iniciativa del trabajador.<br />

El período de consultas se reduce a quince días, y si finaliza<br />

con acuerdo la Autoridad Laboral autoriza la medida, salvo<br />

que aprecie la existencia de fraude, dolo, coacciones o abuso<br />

de derecho en la consecución del acuerdo. Si no hay acuerdo<br />

la Autoridad Laboral dicta resolución estimando o<br />

desestimado, en todo o en parte, la solicitud empresarial.<br />

24


También es novedoso el que La jornada de trabajo podrá<br />

reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de<br />

producción con arreglo al procedimiento previsto en el<br />

apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción<br />

de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70<br />

por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base<br />

de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.<br />

La STC 213/2005 ya preveía que “Las reducciones de jornada<br />

temporales a las que se refiere el art. 203.3 LGSS forman<br />

parte del conjunto de medidas de regulación de empleo que<br />

pueden adoptar las empresas, previa autorización<br />

administrativa, para la superación de situaciones económicas<br />

negativas o de riesgo para la viabilidad de la empresa (art. 47<br />

en relación con el art. 51 LET). Al igual que las suspensiones<br />

de contratos a las que se refiere el art. 47 LET, con cuya<br />

regulación se identifican, las reducciones de jornada forman<br />

parte de las medidas de alcance puramente transitorio o<br />

temporal, que persiguen lograr la superación de una de dichas<br />

situaciones sin afectar al mantenimiento de los puestos de<br />

trabajo.<br />

En el funcionamiento de estos instrumentos de regulación de<br />

empleo de carácter temporal, la acción del sistema de<br />

protección por desempleo desborda el campo de la mera<br />

cobertura de la situación individual de necesidad derivada de<br />

la disminución de ingresos que conlleva, para desarrollar al<br />

mismo tiempo, a través del acompañamiento de los procesos<br />

de reestructuración y ajuste empresarial, una función<br />

reguladora del mercado de trabajo intrínseca a una<br />

concepción del sistema de protección por desempleo<br />

integrada y coherente con los objetivos de la política de<br />

empleo”.<br />

25


Cabe preguntarse si sería posible una reducción de jornada<br />

más allá de los márgenes previstos en el art. 47. La respuesta<br />

sería que sí, pero en tal caso entiendo que no estaría sujeta a<br />

autorización administrativa sino a acuerdo entre las partes<br />

exclusivamente, y sin cobertura de desempleo ni<br />

bonificaciones en las cuotas de Seguridad Social.<br />

Por otro lado debe tenerse en consideración que la reducción<br />

de jornada debe ser una medida de carácter temporal, no<br />

definitiva, pues en tal caso el régimen sería distinto, pues<br />

requeriría el acuerdo de ambas partes al convertir un contrato<br />

a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial (art. 12<br />

ET).<br />

Con la Ley 35/2010 se añade al apartado segundo Durante el<br />

período de reducción de jornada no podrán realizarse horas<br />

extraordinarias salvo fuerza mayor.<br />

También se añade un apartado 4 Durante las suspensiones de<br />

contratos o las reducciones de jornada se promoverá el<br />

desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad<br />

profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea<br />

aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.<br />

Este último apartado puede tener una concreción<br />

problemática, pues en relación a dichas actuaciones de<br />

formación, cabe preguntarse si las mismas se desarrollan en<br />

el tiempo en el que no existe prestación de servicios, si las<br />

mismas pueden ser obligatorias o si existiría algún tipo de<br />

contraprestación para el trabajador.<br />

La modificación del art. 47 va acompañada de modificaciones<br />

en la LGSS, Art. 203.2 y 3 que ahora consideran desempleo<br />

total el cese total del trabajador en la actividad por días<br />

completos, continuados o alternos, durante, al menos, una<br />

26


jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión de<br />

contrato o reducción de jornada autorizada por la autoridad<br />

competente. El desempleo será parcial cuando el trabajador<br />

vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de<br />

trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por<br />

ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga<br />

reducción.<br />

En consonancia se modifica el art. 208.3 LGSS, y de singular<br />

relevancia es que la ley 35/2010 añade un apartado 5 al art.<br />

210 LGSS En el caso de desempleo parcial, la consunción de<br />

prestaciones generadas se producirá por horas y no por días.<br />

A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de<br />

reducción de jornada autorizada. Este nuevo apartado<br />

apareció en el trámite parlamentario en el Senado, y el grupo<br />

proponente lo justificaba basándose en la falta de<br />

correspondencia existente entre la percepción de la prestación<br />

cuando una persona está sometida a reducción de jornada o<br />

tiene suspendido el contrato, y la contabilización de su<br />

consumo.<br />

Se produce además la modificación del art. 3.1 de la ley<br />

27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el<br />

mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las<br />

personas desempleadas ampliando a 180 días la reposición de<br />

la duración de la prestación por desempleo en determinadas<br />

circunstancias<br />

27


EL DESPIDO OBJETIVO<br />

Don José Oliet Pala, Magistrado<br />

A) Reflexiones introductorias acerca del despido objetivo tras<br />

la Ley 35/2010 de 17 de septiembre.<br />

* Todos sabemos de qué va y todos tenemos dudas e<br />

incertidumbres.<br />

Dudas sobre diversos elementos de descripción, como<br />

veremos sobre todo al hablar de la reformulación de las<br />

causas de los despidos colectivos y objetivos que se<br />

unifican . E incertidumbres (Futuro Fondo de<br />

Capitalización).<br />

* Personalmente en materia de indemnización por despido la<br />

reforma laboral da una solución falsa al problema.<br />

El modulo de 45 días de salario no puede entenderse<br />

como una lucha a muerte .Para los empresarios que es<br />

cara y para los sindicatos que no se la toquen.<br />

* Se ha reformado la disciplina de la nulidad en los despidos<br />

objetivos , asimilándola a la de los despidos disciplinarios.<br />

* En materia de incapacidad temporal y relacionado con el<br />

despido se modifica el absentismo para que sea más fácil el<br />

despido por esta causa. Creo que no se ha pensado bien en<br />

el tamaño de las empresas. No es lo mismo una gran<br />

superficie, que una pequeña tienda, dándose el caso, que por<br />

ejemplo con dos dependientes con una gripe podría operar la<br />

causa .<br />

28


* En general, no nos ponemos de acuerdo si hay causas de<br />

despido colectivo y objetivo Lo que se ha hecho en la Ley es<br />

integrar los criterios jurisprudenciales, lo que es distinto que<br />

llevar la Ley a la jurisprudencia.<br />

B) Despidos colectivos.<br />

* Se mantienen los umbrales.<br />

Se define como la extinción de contratos de trabajo,<br />

teniendo en cuenta que la extinción de los contratos de<br />

toda la plantilla en número superior a 5 (seis o más)<br />

por cesación total de la actividad de la empresa por<br />

causas de la misma naturaleza (económicas, técnicas,<br />

organizativas o de producción ) se considera<br />

igualmente despido colectivo.<br />

* A su vez, a las extinciones objetivas individuales estrictas<br />

se añaden posibles extinciones de contratos coetáneas, en<br />

número de cinco al menos ,por motivos no inherentes a la<br />

persona del trabajador distintas de las causas generales de<br />

extinción del contrato relacionadas en el articulo 49.1 c) del<br />

ET , y las nuevas extinciones individuales de contrato por<br />

causas objetivas del articulo 52 c) del ET, de carácter<br />

fraudulento y sin nuevas causas que las justifiquen en número<br />

inferior a los anteriores umbrales numéricos .<br />

Causas del despido colectivo<br />

* Se reformulan las causas. (Lo que se ha hecho en la Ley es<br />

integrar los criterios jurisprudenciales, lo que es distinto que<br />

llevar la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la Ley).<br />

* Se unifican las causas del despido colectivo con las del<br />

despido objetivo.<br />

29


* En el 51.1 del ET se clarifican las causas .Y así siguiendo<br />

terminología del Tribunal Supremo se entiende que concurren<br />

Causas económicas :<br />

Cuando de los resultados de la empresa se desprenda una<br />

situación económica negativa, en casos tales como:<br />

-la existencia de perdidas actuales o previstas,<br />

-la disminución persistente de su nivel de ingresos,<br />

que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de<br />

mantener el volumen de empleo.<br />

Es carga de la empresa acreditar los resultados alegados (hay<br />

que hacer números).<br />

Y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad (en<br />

el Real Decreto Ley se hablaba de que se deduce<br />

mínimamente) es decir que se ha de deducir la razonabilidad<br />

con un estándar medio, de la decisión extintiva para preservar<br />

o favorecer su posición competitiva en el mercado. En el<br />

entendimiento de este requisito puede existir mucho margen<br />

de discrecionalidad judicial o administrativo.<br />

* No nos ponemos de acuerdo si es numerus apertus o<br />

cerrado en las causas que deben entenderse por situación<br />

económica negativa.<br />

Causas técnicas concurren cuando se produzcan<br />

cambios, entre otros, en los medios o instrumentos de<br />

producción.<br />

Causas organizativas cuando se produzcan cambios,<br />

entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de<br />

trabajo del personal .<br />

30


Las causas de producción se aplican a los cambios en la<br />

demanda de los productos o servicios que la empresa<br />

pretende colocar en el mercado.<br />

* En las tres no se exige ya acreditar que el despido<br />

contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y<br />

del empleo en la misma a través de una mas adecuada<br />

organización de los recursos.<br />

* Pero como en las económicas, se exige en estas tres<br />

acreditar documentalmente la causa y que de ella se deduce<br />

la razonabilidad de la decisión extintiva.<br />

* Debe probarse que los despidos contribuyan a prevenir una<br />

evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de<br />

la misma .¿Despidos preventivos.<br />

Procedimiento<br />

* Se mantiene el doble procedimiento de negociación con los<br />

representantes de los trabajadores y de autorización<br />

administrativa.<br />

* Se retocan los plazos (periodo de consultas no superior a 30<br />

días y resolución administrativa en 7 días si hay acuerdo).<br />

* En los supuestos de ausencia de representación legal de los<br />

trabajadores de la empresa puede atribuirse la<br />

representación a una Comisión en los términos previstos para<br />

la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo<br />

del art 41.4 del ET, es decir a una Comisión formada por un<br />

máximo de tres miembros, integrada por trabajadores de la<br />

propia empresa elegidos democráticamente. O a una<br />

Comisión de igual número de componentes designados por los<br />

sindicatos más representativos del sector. En este caso el<br />

empresario podrá atribuir su representación a organizaciones<br />

31


empresariales, pudiendo ser las mismas más representativas<br />

a nivel autonómico.<br />

* Puede acordarse la sustitución de periodo de consultas por<br />

mediación o arbitraje , lo que no es novedoso .<br />

* Se potencia el Plan de Acompañamiento Social.<br />

* Presunción de fraude y cómputo de los trabajadores:<br />

utilización del articulo 52 c) en lugar del articulo 51 ET,<br />

eludiendo las previsiones de este ultimo precepto (despidos<br />

por goteo, etc).<br />

En relación con la autorización administrativa, según el<br />

nuevo artículo 51.6 del ET, la autorización administrativa<br />

procederá cuando de la documentación obrante en el<br />

expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el<br />

empresario y la razonabilidad de la medida.<br />

La supresión del adverbio “razonablemente”, pretende<br />

restar discrecionalidad a la decisión de la Administración,<br />

vinculándola a la documentación presentada por la empresa.<br />

Se sustituye la necesidad de la medida por la razonabilidad<br />

de la misma, lo cual permite interpretar la documentación<br />

presentada por el empresario en términos de viabilidad<br />

futura.<br />

En la Disposición Adicional 15ª de la Ley 35/2010 de 17 de<br />

septiembre, se establece que en el plazo de 6 meses el<br />

Gobierno aprobara un proyecto de Ley de Reforma de la Ley<br />

de Procedimiento Laboral que contemple la atribución al orden<br />

jurisdiccional social, entre otros de los recursos contra<br />

resoluciones administrativas en materia de despidos<br />

colectivos.<br />

32


C) El despido objetivo individual<br />

En cuanto a las causas hay que remitirse a las causas del<br />

despido colectivo.<br />

*Calificación y efectos :<br />

Preaviso: se reduce de 30 a 15 días (art 53.1 c ET). Su<br />

incumplimiento no constituye un defecto de forma (53.4 del<br />

ET).<br />

El despido objetivo que incurre en defectos de forma<br />

(comunicación expresando la causa, omisión de la puesta a<br />

disposición de la indemnización de 20 días, o no entrega de la<br />

copia de la carta de despido objetivo por causa económica,<br />

organizativa, técnica y productiva a los representantes de los<br />

trabajadores) no se califica nulo, sino como improcedente<br />

quedando la nulidad reservada a los supuestos de despido con<br />

vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.<br />

Tampoco se modifica este precepto, muy polémico en el tema<br />

del embarazo no conocido.<br />

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes<br />

supuestos:<br />

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del<br />

contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el<br />

embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades<br />

causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o<br />

acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del<br />

apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que<br />

el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho<br />

período.<br />

33


) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de<br />

inicio del embarazo hasta el comienzo del período de<br />

suspensión a que se refiere la letra a), y la de los<br />

trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los<br />

que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 , o<br />

estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén<br />

disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del<br />

artículo 46 ; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de<br />

género por el ejercicio de los derechos de reducción o<br />

reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad<br />

geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión<br />

de la relación laboral en los términos y condiciones<br />

reconocidos en esta Ley.<br />

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al<br />

trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por<br />

maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre<br />

que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la<br />

fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.<br />

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación,<br />

salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la<br />

decisión extintiva por motivos no relacionados con el<br />

embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y<br />

excedencia señalados.<br />

Y no se considera improcedente el despido si no se concede<br />

el plazo de preaviso o que incurre en un error excusable en el<br />

cálculo de la indemnización de 20 días.<br />

D) El despido express<br />

Posibilidad del empresario de paralizar el devengo de salarios<br />

de tramitación reconociendo la improcedencia del despido<br />

realizado y ofreciendo (y en su caso depositando en el<br />

juzgado) la indemnización correspondiente al despido<br />

improcedente:<br />

34


-45 días si se trata de despido disciplinario.<br />

-33 días en los casos de Contratos de Fomento de<br />

Contratatacioó indefinida extinguidos por causas objetiva .<br />

* Se quiere por el legislador que se produzca una<br />

generalización del los Contratos de Fomento de Contratación<br />

indefinida (CFCI) en el futuro y de su extinción por causas<br />

objetivas con reconocimiento de improcedencia, pues sea<br />

declarada judicialmente o reconocida la indemnización será de<br />

33 días de salario por año de servicio con el límite de 24<br />

mensualidades, teniendo en cuenta que actualmente en<br />

contratos de CFCI posteriores a 18 de junio de 2010 de más<br />

de un año , el FOGASA resarce 8 días . En el futuro esta<br />

asunción por el FONDO DE CAPITALIZACIÓN (disposición<br />

adicional 10ª de la Ley 35/2010).<br />

E) Las indemnizaciones<br />

Módulos aplicables.- En caso de contratos temporales de 8 a<br />

12 días, abono de cuantías que será de aplicación gradual en<br />

el plazo de cinco años:<br />

- 8 días por cada año para contratos celebrados hasta el 31<br />

de diciembre de 2011.<br />

- 9 días por cada año para contratos celebrados a partir del<br />

1 de enero de 2012 10 días por cada año para contratos<br />

celebrados a partir del 1 de enero de 2013.<br />

- 11 días por cada año para contratos celebrados a partir del<br />

1 de enero de 2014<br />

- Y 12 días para contratos celebrados a partir del 1 de enero<br />

de 2015 .<br />

- 20 días para el despido colectivo o despido por causas<br />

objetivas que se demuestren como procedentes.<br />

- 33 días con el límite de 24 mensualidades en el caso de<br />

despidos objetivos que afecten a contratos de fomento de<br />

35


empleo de la contratación indefinida, que sean declarados<br />

judicialmente o reconocidos por el empresario como<br />

improcedentes. No obstante si se acredita por el trabajador, a<br />

quien el legislador , le atribuye la carga de la prueba , que la<br />

causa real es disciplinaria la indemnización seria la de 45 días<br />

.<br />

- 45 días en los despidos disciplinarios declarados<br />

judicialmente o reconocidos como improcedentes.<br />

F) El Futuro Fondo de Capitalización<br />

En la Disposición Adicional Décima se prevé la constitución de<br />

un nuevo Fondo de Capitalización para los trabajadores, que<br />

deberá estar operativo a partir del 1 de de enero de 2012 .Al<br />

mismo se aportara un numero de días de salarios por año de<br />

servicio (a determinar) y que el trabajador podrá hacer<br />

efectivo entre otros casos en los de despido .<br />

El Fondo no debe suponer un incremento de las cotizaciones<br />

empresariales y debe mantenerse a lo largo de toda la vida<br />

laboral del trabajador.<br />

Las indemnizaciones empresariales en caso de despido se<br />

reducirán en el número de días de salario por año de servicio<br />

equivalente al que se determine para constituir el Fondo.<br />

E) El absentismo<br />

El articulo 52 d) del ET se modifica. Las faltas de asistencia al<br />

trabajo permiten al empresario extinguir un contrato de<br />

trabajo si se producen dos circunstancias cumulativas:<br />

1. Ausencias individuales que alcancen el 20% de las jornadas<br />

hábiles en dos meses consecutivos o bien el 25% en cuatro<br />

meses discontinuos en un periodo de doce meses.<br />

2. Absentismo colectivo de la plantilla del centro de trabajo<br />

del 2,5% (antes 5%) en esos mismos periodos.<br />

36


No se computan a estos efectos, las ausencias debidas a la<br />

huelga legal, actividades de representación legal de los<br />

trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo<br />

durante el embarazo o la lactancia, enfermedades causadas<br />

por embarazo, parto o lactancia, bajas por enfermedad o<br />

accidente no laboral que tengan una duración de más de 20<br />

días consecutivos y bajas derivadas de procesos de violencia<br />

de género.<br />

37


ASPECTOS DE<br />

SEGURIDAD SOCIAL EN<br />

LA LEY 35/2010 DE<br />

REFORMA LABORAL<br />

Don Jorge Vilanova Martínez-Frías, Director de<br />

Prestaciones de ASEPEYO desde 2003. Director de<br />

Asesoría Jurídica de ASEPEYO entre 2001 y 2003.<br />

Abogado en ASEPEYO entre 1995 y 2000. Abogado en<br />

Mutua Cataluña entre 1992 y 1995<br />

El Boletín Oficial del Estado de 17 de junio de 2010 publicó<br />

Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas<br />

urgentes para la reforma del mercado de trabajo,<br />

posteriormente al pasar al Congreso de los Diputados para la<br />

convalidación del citado Real Decreto Ley se decidió aprobarlo<br />

pero tramitarlo como Ley, aprobándose la Ley 35/2010, de 17<br />

de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del<br />

mercado de trabajo. (BOE 18-9-2010). La ley de reforma<br />

laboral incluye modificaciones que afectan a la materia de<br />

Seguridad Social y que podemos dividir en cuatro apartados:<br />

1) Protección por desempleo y reducción de jornada.<br />

2) Medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y las<br />

personas desempleadas.<br />

3) Mejora de la gestión de la incapacidad temporal.<br />

38


4) Cese de actividad.<br />

1) Protección por desempleo y reducción de jornada.<br />

Contempla modificaciones de protección social, consecuentes<br />

con las modificaciones de la regulación laboral que persiguen<br />

fomentar la adopción por el empresario de medidas de<br />

reducción del tiempo de trabajo que permiten la flexibilidad<br />

interna de la relación laboral alcanzando un equilibrio para<br />

empresarios y trabajadores, al proporcionar al trabajador<br />

mayor seguridad, tanto en la conservación de su puesto de<br />

trabajo, como en el mantenimiento de su nivel de ingresos<br />

económicos por la protección dispensada por el sistema de<br />

protección por desempleo.<br />

Las medidas concretas establecidas modifican la Ley General<br />

de la Seguridad Social en la regulación del desempleo y en la<br />

Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para<br />

el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de<br />

las personas desempleadas.<br />

a) Modificaciones en la Ley General de la<br />

Seguridad Social (LGSS) en materia de<br />

desempleo.<br />

- Se define lo que se entiende por desempleo total<br />

art. 203.2 LGSS con la siguiente redacción: “A estos<br />

efectos, se entenderá por desempleo total el cese<br />

total del trabajador en la actividad por días<br />

completos, continuados o alternos, durante, al<br />

menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud<br />

de suspensión de contrato o reducción de jornada<br />

autorizada por la autoridad competente.”<br />

39


- Se reduce el tiempo para considerar que es el<br />

desempleo parcial pasando de un tercio de la<br />

jornada a una reducción mínima del 10% y<br />

máxima del 70% (art. 203.3 y 208 1.3 LGSS) y<br />

define que se entiende por desempleo parcial art.<br />

203.3 LGSS con la siguiente redacción: “A estos<br />

efectos, se entenderá por reducción temporal de la<br />

jornada diaria ordinaria aquella que se autorice por<br />

un período de regulación de empleo, sin que estén<br />

comprendidas las reducciones de jornadas<br />

definitivas o que se extiendan a todo el período que<br />

resta de la vigencia del contrato de trabajo”<br />

- Establece que en el desempleo parcial las<br />

prestaciones a las que se tiene derecho se<br />

consumen por horas no por días y dicho porcentaje<br />

debe ser equivalente a la reducción de jornada<br />

autorizada.<br />

b) Modificaciones en la Ley 27/2009.<br />

- En las bonificaciones de las cuotas empresariales por<br />

contingencias comunes en las regulaciones<br />

temporales de empleo permite elevarla al 80%<br />

cuando en el acuerdo se haya incluido medidas para<br />

reducir los efectos de la regulación temporal de<br />

empleo. Dichas medidas pueden ser:<br />

o Acciones formativas durante el período de<br />

suspensión de contratos o de reducción de<br />

jornada cuyo objetivo sea aumentar la<br />

polivalencia del trabajador o incrementar su<br />

empleabilidad.<br />

o Medidas de flexibilidad interna en la empresa<br />

que favorezcan la conciliación de la vida<br />

familiar y profesional.<br />

40


o Cualquier otra medida alternativa o<br />

complementaria dirigida a favorecer el<br />

mantenimiento del empleo en la empresa.<br />

El compromiso de mantenimiento del empleo de los<br />

trabajadores tras la finalización de la suspensión del<br />

contrato o reducción de la jornada será de seis meses<br />

cuando se trate de acuerdos concluidos con<br />

posterioridad a 1-1-2010, fecha de entrada en vigor de<br />

la Ley 29/2009.<br />

- Amplía el plazo de aplicación de las bonificaciones a<br />

las solicitudes de regulación de empleo en un año;<br />

es decir desde el 1-10-2008 a 31-12-2011.<br />

- En la reposición de la prestación al desempleo a<br />

trabajadores que en expedientes de regulación de<br />

empleo o procedimientos concursales, con<br />

suspensión o reducción de jornada, posteriormente<br />

se autorice la extinción de los contratos:<br />

o Se amplía el límite máximo de días a 180<br />

(antes 120 días).<br />

o Se amplía el plazo un año la fecha de las<br />

resoluciones de suspensión o reducción; es<br />

decir, se hayan dictado entre el 1-10-2008 y<br />

31-12-2011<br />

o Se reduce el plazo durante el cual se ha<br />

autorizado la extinción que pasa a ser desde<br />

el 18-6-2010 a 21-12-2012 (antes era<br />

desde el 8-3-2009)<br />

2) Medidas para favorecer el empleo y las personas<br />

desempleadas.<br />

41


Tal como indica la propia exposición de motivos de la Ley<br />

35/2010 se mejora la política de bonificaciones a la<br />

contratación indefinida, se realiza una regulación más rigurosa<br />

y se definen de manera más selectiva los colectivos de<br />

trabajadores para cuya contratación indefinida se establecen<br />

bonificaciones: jóvenes hasta 30 años con especiales<br />

problemas de empleabilidad y mayores de 45 años con una<br />

permanencia prolongada en el desempleo; junto a ello, se<br />

mantienen determinadas bonificaciones para la conversión de<br />

contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos. Se<br />

mejoran, por otra parte, las cuantías de estas nuevas<br />

bonificaciones cuando la contratación se haga para mujeres.<br />

Manteniendo la regulación actual las bonificaciones dirigidas a<br />

personas con discapacidad, constitución inicial de<br />

trabajadores autónomos, empresas de inserción, víctimas de<br />

violencia de género y, en particular, las que tienen como<br />

finalidad mantener la situación de actividad de los<br />

trabajadores mayores de 59 años.<br />

En los contratos para la formación se incentiva su utilización<br />

por los empresarios a través de una bonificación total de las<br />

cotizaciones sociales y los hacen más atractivos para los<br />

jóvenes al pasar a incluir dentro de la acción protectora de la<br />

Seguridad Social el reconocimiento de la prestación de<br />

desempleo al término de los mismos.<br />

a) Bonificación a la contratación indefinida.<br />

- Contratación de jóvenes entre 16 y 30 años,<br />

inscritos en la Oficina de Empleo al menos 12 meses<br />

en los 18 anteriores, contratados hasta 31-12-2011<br />

la bonificación en la cuota empresarial durante 3<br />

años.<br />

o<br />

Hombre 800 €/año<br />

42


o Mujer 1.000 €/año<br />

- Contratación de mayores de 45, inscritos en la<br />

Oficina de Empleo al menos 12 meses en los 18<br />

anteriores, contratados hasta 31-12-2011 la<br />

bonificación en la cuota empresarial durante 3 años.<br />

o<br />

Hombre 1.20 €/año<br />

o Mujer 1.400 €/año<br />

- Transformación en indefinidos los contratos de<br />

relevo, formativos y de sustitución por anticipación<br />

de la edad de jubilación, transformados hasta 31-<br />

12-2011 la bonificación en la cuota empresarial<br />

durante 3 años.<br />

o<br />

Hombre 500 €/año<br />

o Mujer 7000 €/año<br />

- Dichas contrataciones o transformaciones deben<br />

comportan incremento del nivel de empleo fijo en la<br />

empresa.<br />

- Los trabajadores serán objetivo prioritario en los<br />

planes de formación para personas ocupadas para<br />

incrementar la cualificación profesional.<br />

b) Bonificación y otras medidas a los contratos<br />

para la formación.<br />

- Contratación para la formación de trabajadores<br />

desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo,<br />

contratados desde el 18-6-2010 hasta 31-12-2011 o<br />

celebrados anteriormente que se prorrogan en<br />

dichas fechas, la bonificación es del 100% en la<br />

cuota empresarial y del trabajador durante la<br />

duración del contrato.<br />

43


- Dichas contrataciones o transformaciones deben<br />

comportan incremento del nivel de empleo fijo en la<br />

empresa.<br />

- Los trabajadores serán objetivo prioritario en los<br />

planes de formación para personas ocupadas para<br />

incrementar la cualificación profesional.<br />

- Se incluye en la protección de Seguridad Social de<br />

los contratos para la formación el desempleo.<br />

- La cotización por desempleo será aplicando a la base<br />

mínima por contingencias profesionales, en el año<br />

2011 es de 748,20 € mensuales, aplicándose el tipo<br />

de 7,05% de los que 5,50% son a cargo del<br />

empresario y 1,55% al trabajador.<br />

3) Mejora de la gestión de la incapacidad temporal.<br />

Se establecen diferentes medidas si bien algunas de ellas<br />

precisan desarrollo reglamentario.<br />

A) Sistema de deducciones a las cotizaciones.<br />

A través de la modificación del artículo 73.4 LGSS se prevé<br />

que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales de la Seguridad Social puedan destinar una<br />

parte del resultado económico positivo obtenido en la gestión<br />

de las contingencias profesionales o de la incapacidad<br />

temporal por enfermedad común al establecimiento de<br />

sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias<br />

comunes de las empresas, supeditando la reducción a que<br />

hayan reducido los costes de la incapacidad temporal, por<br />

debajo de los límites establecidos, o que hayan obtenido una<br />

reducción significativa de estos costes como consecuencia de<br />

la aplicación de planes pactados en el ámbito de la empresa<br />

con la representación de los trabajadores que modifiquen las<br />

44


condiciones de trabajo, flexibilicen el cambio de puesto de<br />

trabajo de los trabajadores afectados por enfermedad común<br />

y mejoren el control del absentismo. Las reducciones de<br />

cotización serán proporcionales a los ahorros de costes<br />

generados al sistema a través de estos procesos de<br />

colaboración.<br />

En contingencias profesionales ya entró en vigor la posibilidad<br />

de reducción, a través del bonus por contingencias<br />

profesionales que se reguló en el Real Decreto 404/2010, de<br />

31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un<br />

sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias<br />

profesionales a las empresas que hayan contribuido<br />

especialmente a la disminución y prevención de la<br />

siniestralidad laboral y su desarrollo por la Orden<br />

TIN/1448/2010, de 2 de junio.<br />

Los requisitos para acceder al incentivo por contingencias<br />

profesionales son:<br />

- Estar al corriente en el cumplimiento de sus<br />

obligaciones en materia de Seguridad Social.<br />

- Haber realizado inversiones en instalaciones,<br />

procesos o equipos en materia de prevención de<br />

riesgos laborales que puedan contribuir a la<br />

eliminación o disminución de riesgos durante el<br />

periodo de observación.<br />

- No rebasar en el periodo de observación los límites<br />

que se establezcan de los índices de siniestralidad<br />

general y extrema.<br />

- No haber sido sancionada por resolución firme en vía<br />

administrativa en el periodo de observación por la<br />

comisión de infracciones graves o muy graves en<br />

materia de prevención de riesgos laborales o de<br />

45


Seguridad Social, tipificadas en el texto refundido de<br />

la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden<br />

Social.<br />

- Cumplir con los requisitos básicos en materia de<br />

PRL. “Autodeclaración sobre actividades preventivas<br />

y sobre la existencia de representación de los<br />

trabajadores en materia de prevención de riesgos<br />

laborales”.<br />

- Haber cotizado a la Seguridad Social durante el<br />

periodo de observación con un volumen total de<br />

cuotas por contingencias profesionales superior a<br />

5.000 €.<br />

- Haber desarrollado o realizado, durante el periodo<br />

de observación, al menos dos de las siguientes<br />

acciones:<br />

o Incorporación a la plantilla de recursos<br />

preventivos propios (trabajadores designados<br />

o servicio de prevención propio), aún cuando<br />

no esté legalmente obligada a efectuarlo, o<br />

ampliación de los recursos propios existentes.<br />

o Realización de auditorias externas del sistema<br />

preventivo de la empresa, cuando ésta no<br />

esté legalmente obligada a ello.<br />

o Existencia de planes de movilidad vial en la<br />

empresa como medida para prevenir los<br />

accidentes de trabajo en misión y los<br />

accidentes “in itinere”.<br />

o Disminución del porcentaje de trabajadores<br />

expuestos a riesgos de enfermedad<br />

profesional.<br />

o<br />

Certificado de calidad de la organización y<br />

funcionamiento del sistema de prevención de<br />

riesgos de la empresa, expedido por entidad u<br />

organismo debidamente acreditado por la<br />

46


Entidad Nacional de Acreditación (ENAC),<br />

justificativo de que tales organización y<br />

funcionamiento se ajustan a las normas<br />

internacionalmente aceptadas.<br />

La Orden TIN/1448/2010, de 2 de junio, (BOE 4-6-<br />

2010) por la que se desarrolla el Real Decreto<br />

404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el<br />

establecimiento de un sistema de reducción de las<br />

cotizaciones por contingencias profesionales a las<br />

empresas que hayan contribuido especialmente a la<br />

disminución y prevención de la siniestralidad laboral<br />

fijaba los índices de siniestralidad general y extrema<br />

para el incentivo para el año 2009 y Orden<br />

TIN/41/2011, de 18 de enero, por la que se desarrollan<br />

las normas de cotización a la Seguridad Social,<br />

Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación<br />

Profesional, contenidas en la Ley 39/2010, de 22 de<br />

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para<br />

el año 2011.(BOE 20-1-2011) los índices para el año<br />

2010 que se pueden solicitar en el año 2011.<br />

Así lo anunciaba el Ministerio el 19 de febrero de 2001<br />

que 7.700 empresas se repartirán un bonus de 35<br />

millones de euros por reducción de la siniestralidad en<br />

2009<br />

B) Supresión de las altas a efectos económicos.<br />

Se suprime en la reforma el párrafo tercero del artículo 131<br />

bis. 1 LGSS que decía textualmente: “Sin perjuicio de las<br />

competencias que correspondan a los <strong>Servicios</strong> Públicos de<br />

Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la<br />

Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta<br />

médica en el proceso de incapacidad temporal, a los<br />

47


exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la<br />

Seguridad Social y en los términos que reglamentariamente<br />

se establezcan” Dicha medida está en relación con la nueva<br />

competencia que se otorga a los médicos del INSS que más<br />

adelante se comentará y a su vez viene propiciada por las<br />

controversias que se producían con dichas altas.<br />

Así los médicos del INSS podían extender el alta a efectos<br />

económicos; es decir, el trabajador no percibía la prestación<br />

de IT pero a la vez, continuaba recibiendo asistencia sanitaria<br />

del Servicio Público de Salud competente que seguía<br />

emitiendo partes de confirmación.<br />

C) Acceso a datos médicos del INSS por parte de los<br />

<strong>Servicios</strong> Públicos de Salud.<br />

Se añade un tercer párrafo a la disposición adicional 40ª<br />

LGSS, con la siguiente redacción:”La inspección médica de los<br />

servicios públicos de salud podrá solicitar la remisión de los<br />

datos médicos, necesarios para el ejercicio de sus<br />

competencias, que obren en poder de las entidades gestoras<br />

de la Seguridad Social.”<br />

A través de esta disposición se pretende que pueda haber una<br />

mayor coordinación y que no se produzcan contradicciones<br />

entre las actuaciones de los médicos de los <strong>Servicios</strong> Públicos<br />

de Salud y las resoluciones del INSS.<br />

C) Gastos por anticipación de asistencia sanitaria de<br />

trabajadores en ITCC.<br />

48


Se adiciona una nueva disposición adicional en la Ley General<br />

de la Seguridad Social, la DA 51ª que dispone: “La Mutuas de<br />

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la<br />

Seguridad Social asumirán a su cargo, sin perjuicio del posible<br />

resarcimiento posterior por los <strong>Servicios</strong> de Salud o por las<br />

Entidades Gestoras de la Seguridad Social el coste originado<br />

por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y<br />

procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar la<br />

prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por<br />

contingencias comunes de los trabajadores del sistema de la<br />

Seguridad Social, y que deriven de los acuerdos o convenios a<br />

que se refieren los artículos 12.4 y 83 del Reglamento General<br />

sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes<br />

de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad<br />

Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de<br />

diciembre”.<br />

Esta nueva disposición pretende corregir la problemática<br />

surgida ante las asistencias que prestaban las Mutuas a los<br />

trabajadores en situación de incapacidad temporal dado que<br />

la Intervención General de la Seguridad Social interpretaba<br />

que las asistencias prestadas debían ser cobradas a los<br />

<strong>Servicios</strong> Públicos de Salud, sin poderse asumir el coste por<br />

las Mutuas.<br />

Así conforme a la DA 51ª las Mutuas pueden realizar la<br />

actividad sanitaria siempre que esta actividad redunde en<br />

mejora del gasto de la ITCC.<br />

Las actuaciones que se pueden realizar por las Mutuas son:<br />

- Tratamientos médicos.<br />

- Tratamientos quirúrgicos.<br />

49


- Rehabilitación<br />

- Pruebas diagnósticas.<br />

Para poder efectuar dichas actuaciones es necesario:<br />

1) Consentimiento informado del trabajador<br />

2) Conformidad de la autoridad sanitaria del Servicio de Salud<br />

D) Nuevas competencias del INSS<br />

Relacionado con la supresión de las altas a efectos<br />

económicos que podían extender los médicos adscritos al<br />

INSS, la Ley 35/2010 introduce una nueva disposición<br />

adicional en la Ley General de la Seguridad Social, la DA 52ª ,<br />

que dice: “Hasta el cumplimiento de la duración máxima de<br />

trescientos sesenta y cinco días de los procesos de<br />

incapacidad temporal del Sistema de la Seguridad Social, el<br />

Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS), y, en su caso,<br />

el Instituto Social de la Marina (ISM), a través de los<br />

Inspectores Médicos adscritos a dichas entidades, ejercerán<br />

las mismas competencias que la Inspección de <strong>Servicios</strong><br />

Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del<br />

respectivo Servicio Público de Salud, para emitir un alta<br />

médica a todos los efectos. Cuando el alta haya sido expedida<br />

por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto<br />

Social de la Marina, éstos serán los únicos competentes, a<br />

través de sus propios médicos, para emitir una nueva baja<br />

médica en la situación de incapacidad temporal si aquélla se<br />

produce en un plazo de ciento ochenta días siguientes a la<br />

citada alta médica por la misma o similar patología.<br />

La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta<br />

del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y mediante<br />

resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado,<br />

50


determinará la fecha a partir de la cual se asumirán las<br />

funciones atribuidas en el párrafo anterior.”<br />

La resolución de 15 de noviembre de 2010, de la Secretaría<br />

de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en<br />

la que determinadas Direcciones Provinciales del Instituto<br />

Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la<br />

Marina asumirán competencias en relación con la gestión de<br />

la prestación por incapacidad temporal, publicada en el BOE<br />

de fecha 22-11-2010 fija la fecha de efectos de la nueva<br />

competencia del INSS/ISM para toda España excepto<br />

Cataluña donde no será aplicable dicha competencia, en 26-<br />

11-2010.<br />

Dicha resolución también establece que los facultativos<br />

adscritos al INSS o ISM no realizarán desde el 26-11-2010<br />

intenciones al alta médica o propuestas de alta ante la<br />

Inspección de <strong>Servicios</strong> Sanitarios de la Seguridad Social u<br />

órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud.<br />

Hasta la aprobación nueva competencia de los facultativos del<br />

INSS/ISM en materia de IT, de conformidad con el Real<br />

Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan<br />

determinados aspectos de la gestión y control de la prestación<br />

económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal<br />

(BOE 24-4-1997) y Orden de 19 de junio de 1997 por la que<br />

se desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, que<br />

modifica determinados aspectos de la gestión y del control de<br />

la prestación económica de la Seguridad Social por<br />

incapacidad temporal (BOE 24-6-1997) podían realizar<br />

propuestas de alta e intenciones de alta ante la Inspección<br />

médica. Dichas actuaciones se suprimen al poder realizar el<br />

alta directamente los médicos adscritos a dichas Entidades<br />

Gestoras.<br />

51


No obstante dicha competencia se confiere en exclusiva a los<br />

médicos adscritos al INSS/ISM por lo tanto en los procesos de<br />

ITCC en que la prestación económica es gestionada por las<br />

Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades<br />

Profesionales de la Seguridad Social continúa vigente las<br />

propuestas de alta de las Mutuas ante la Inspección médica<br />

de los <strong>Servicios</strong> Públicos de Salud. Y en el caso de no recibir<br />

respuesta a la propuesta de alta, la Mutua podrá plantear la<br />

iniciativa de alta ante los servicios médicos del INSS, si bien<br />

con la modificación dichos médicos del INSS ya no realizarán<br />

comunicaciones de intenciones de alta médica sino que<br />

decidirán directamente sobre el caso presentado.<br />

3) Cese de actividad.<br />

La ley 35/2010 modifica dos aspectos de la Ley 32/2010 que<br />

establece la prestación de cese de actividad para los<br />

autónomos.<br />

- Deroga la prestación no contributiva de cese de<br />

actividad.<br />

- Incrementa a 18 meses para solicitar una nueva<br />

prestación de cese de actividad desde el<br />

reconocimiento del último cese de actividad.<br />

52


LA REFORMA LABORAL<br />

Y EL PAPEL DE LAS<br />

EMPRESAS DE<br />

TRABAJO TEMPORAL<br />

Don Francisco Javier Blasco de Luna, Director de la<br />

Asesoría Jurídica del Grupo Adecco<br />

EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL.<br />

I. INTRODUCCIÓN.<br />

La puesta a disposición de trabajadores a través de Empresas<br />

de Trabajo Temporal es una herramienta de flexibilidad y<br />

competitividad para las empresas en nuestro país con más de<br />

quince años de recorrido, no sólo en las políticas de Recursos<br />

Humanos de las organizaciones sino también en nuestro<br />

marco normativo de Relaciones Laborales, Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo y negociación colectiva. Las Leyes 14/1994, de<br />

ETTs (modificada en cuanto a la equiparación salarial y<br />

estabilidad en el empleo por Ley 29/1999); el Real Decreto<br />

216/1999 sobre disposiciones de Seguridad y Salud del<br />

personal en misión y cinco Convenios Colectivos –en 2011 se<br />

afronta la negociación del VI Convenio Estatal- son muestras<br />

de ello .<br />

.<br />

53


La nueva Directiva 2008/104/CE ha pretendido, dentro de los<br />

objetivos de pleno empleo para Europa que nacen de la<br />

Agenda de Lisboa, impulsar el necesario protagonismo en la<br />

intermediación del sector de Empresas de Trabajo Temporal a<br />

partir de dos necesarias premisas: la igualdad de trato del<br />

trabajador en misión y la eliminación de aquellas restricciones<br />

y prohibiciones que lastran el desarrollo de estas empresas<br />

dentro de una economía de libertad de mercado y<br />

competencia, y de libre circulación de ciudadanos, bienes y<br />

servicios dentro del territorio de la Unión.<br />

La reciente Reforma Laboral en nuestro país (Real Decreto<br />

Ley 10/2010 y Ley 35/2010) ha recogido la intermediación<br />

como una de las áreas necesarias de desarrollo de cara a la<br />

lucha contra el desempleo, y la mejora de la productividad de<br />

nuestra economía, recogiendo –además del reconocimiento y<br />

regulación de la actividad de la recolocación, y del desarrollo<br />

de las nuevas agencias de empleo con ánimo de lucroprecisamente<br />

medidas que garanticen aquellas dos premisas<br />

de la Directiva. A partir del 1 de abril, las restricciones y<br />

prohibiciones deberán ser la excepción y la norma establece<br />

garantías para ello, no sólo a través de la literalidad de las<br />

disposiciones legales y reglamentarias, sino también dando<br />

protagonismo en algunos casos a la negociación colectiva.<br />

Esta negociación colectiva ha sido precisamente la que en<br />

nuestro entorno (Francia, Alemania Italia, Benelux, Reino<br />

Unido, Países Nórdicos) ha permitido pasar de iniciales<br />

modelos restrictivos a otros actuales de total apertura,<br />

quedando las restricciones de forma excepcional sólo en<br />

países veteranos como España y algunas nuevas<br />

incorporación a la UE -Rumania- con aún regulaciones<br />

incipientes –incluso inexistentes- sobre la materia.<br />

54


La citada Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas<br />

urgentes para la reforma del mercado de trabajo que<br />

sustituye al Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, dedica<br />

su artículo 17 a modificar la Ley 14/1994, de 1 de junio, por<br />

la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal. Como<br />

se anticipa en la exposición de motivos, dicha reforma se<br />

ubica dentro del Capítulo IV de la norma, donde se incluyen<br />

aquellas (sic) medidas dirigidas a la mejora de los<br />

mecanismos de intermediación laboral para fomentar las<br />

oportunidades de acceder a un empleo por parte de las<br />

personas desempleadas.<br />

Sin embargo, no podemos obviar y así se reconoce en dicha<br />

exposición de motivos, que estas modificaciones traen su<br />

causa principal en la transposición a nuestro Derecho de la<br />

Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,<br />

de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de<br />

Empresas de Trabajo Temporal. En este sentido, se<br />

incorporan cambios referidos al principio de igualdad de trato<br />

del artículo 5 de la Directiva, y se afronta –de forma parcialla<br />

revisión de las restricciones que aún pesan sobre el sector<br />

de Empresas de Trabajo Temporal (artículo 4 de la Directiva).<br />

Esta revisión ya fue anticipada por la Disposición Adicional<br />

Cuarta de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas<br />

urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la<br />

protección de las personas desempleadas, donde se establecía<br />

el compromiso de que en un plazo no mayor a cuatro meses y<br />

en el marco del diálogo social, el Gobierno llevaría a cabo las<br />

actuaciones necesarias para transponer la citada Directiva<br />

2008/104/CE, en el sentido de revisar las restricciones en la<br />

utilización de empresas de trabajo temporal, contando con la<br />

opinión de las organizaciones sindicales y empresariales de<br />

los sectores afectados, así como las condiciones de trabajo y<br />

empleo de los trabajadores contratados para ser puestos a<br />

55


disposición por las empresas de trabajo temporal, incluyendo<br />

el principio de igualdad de trato, el acceso al empleo, las<br />

instalaciones y la formación profesional, la representación de<br />

los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y<br />

la información a los representantes de los trabajadores.<br />

A continuación se abordan las modificaciones en los artículos<br />

8, 11, 16 y 17, así como las nuevas disposiciones adicionales<br />

segunda y cuarta de la referida Ley 14/1994 reguladora de las<br />

Empresas de Trabajo Temporal.<br />

II. TRATAMIENTO DE LAS RESTRICCIONES Y<br />

PROHIBICIONES EN TRABAJOS PELIGROSOS DEL<br />

ARTÍCULO 8 Y DISPOSICIÓN ADICIONAL 2ª DE LA LEY<br />

14/1994.<br />

El párrafo b) del artículo 8 de la Ley 14/1994 reguladora de<br />

las Empresas de Trabajo Temporal, dedicado a las exclusiones<br />

a la celebración de contratos de puesta a disposición, cambia<br />

su redacción por la siguiente:<br />

b) Para la realización de trabajos u ocupaciones<br />

especialmente peligrosos para la seguridad y la<br />

salud en el trabajo, en los términos previstos en la<br />

disposición adicional segunda de esta Ley y, de<br />

conformidad con ésta, en los convenios o acuerdos<br />

colectivos.<br />

Recordemos que en la redacción antigua, sólo se estipulaba<br />

“para la realización de las actividades y trabajos que, por su<br />

especial peligrosidad para la seguridad o la salud, se<br />

determinen reglamentariamente.” La reforma de este<br />

apartado afronta diversos objetivos, a saber:<br />

56


1. Adaptar la fórmula de las prohibiciones en trabajos de<br />

riesgo a las Directivas de la Unión Europea.<br />

2. Amparar al tratamiento de esta materia en una norma<br />

de rango legal, a diferencia del tratamiento anterior, a<br />

través de una disposición de carácter reglamentario.<br />

3. Abrir la posibilidad de regular, de forma transitoria y<br />

complementaria a la Ley, las prohibiciones a través de<br />

la negociación y los convenios colectivos.<br />

Sobre el primer objetivo, recordemos que la Directiva<br />

91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que<br />

se completan las medidas tendentes a promover la mejora de<br />

la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores<br />

con una relación laboral de duración determinada o de<br />

empresas de trabajo temporal, establecía en su articulo 5 –<br />

referido a la utilización y control médico de los trabajadoresque<br />

“los Estados miembros tendrán la facultad de prohibir que<br />

se recurra a trabajadores que tengan una relación laboral de<br />

las contempladas en el artículo 1 para realizar determinados<br />

trabajos especialmente peligrosos para la seguridad o la<br />

salud, tal como los defina la legislación nacional, y en<br />

particular para determinados trabajos que sean objeto de un<br />

control médico especial definido por la legislación nacional.<br />

En efecto, el artículo 5.1 de la Directiva se refería a la<br />

posibilidad de prohibir la contratación de servicios de ETT<br />

“para realizar determinados trabajos”; mientras que el<br />

artículo 8 de la Ley 14/1994 hablaba de “actividades y<br />

trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o<br />

la salud, se determinen reglamentariamente”. Es evidente que<br />

la Directiva piensa en actividades particulares, trabajos<br />

concretos y bien identificados, y no en sectores completos de<br />

actividad. El Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre<br />

disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de<br />

los trabajadores en el ámbito de las empresas de trabajo<br />

57


temporal –que transpuso a nuestro Derecho la citada<br />

Directiva 91/383/CEE, fue mucho más allá, excluyendo<br />

sectores y actividades, y no puestos de trabajo concretos<br />

cuando en muchos de esos sectores y actividades no se<br />

producen especialidades en materia preventiva que<br />

justificaran un tratamiento tan riguroso.<br />

Esta ha sido una de las principales críticas a la fórmula de<br />

transposición, que ahora la nueva redacción trata de<br />

solventar. El resultado de una y otra opción del legislador<br />

español ha sido una prohibición extraordinariamente amplia,<br />

que ha limitado considerablemente las operaciones de las<br />

Empresas de Trabajo Temporal en enteros sectores de<br />

actividad, una prohibición que ni resultaba de obligada<br />

inclusión por mandato del Derecho Europeo, ni tenía por qué<br />

tener un alcance tan amplio.<br />

No es sólo que nos encontremos ante una técnica, la de la<br />

prohibición, que ha demostrado no estar justificada. Y que<br />

además ha sido mal aplicada en nuestro país. Es que se trata<br />

de una forma de regular los servicios de las ETT cuya<br />

legitimidad ha quedado francamente puesta en cuestión como<br />

consecuencia de la aprobación de la Directiva 2008/104. El<br />

artículo 4.1 de esta norma comunitaria dispone, en efecto, lo<br />

que sigue: “Las restricciones o prohibiciones al recurso a la<br />

cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo<br />

temporal deberán estar justificadas exclusivamente por<br />

razones de interés general relativas, sobre todo, a la<br />

protección de los trabajadores cedidos por empresas de<br />

trabajo temporal, a las exigencias en materia de salud y<br />

seguridad en el trabajo o a la necesidad de garantizar el buen<br />

funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles”.<br />

La principal novedad de este artículo es que cambia<br />

radicalmente la óptica respecto del anterior texto europeo. En<br />

58


efecto, mientras que en la directiva de 1991 se decía que “los<br />

Estados miembros tendrán la facultad de prohibir que se<br />

recurra a trabajadores que tengan una relación laboral de las<br />

contempladas en el artículo 1 para realizar determinados<br />

trabajos especialmente peligrosos para la seguridad o la<br />

salud, tal como los defina la legislación nacional, y en<br />

particular para determinados trabajos que sean objeto de un<br />

control médico especial definido por la legislación nacional”,<br />

reconociendo de esta manera como punto de partida su<br />

derecho a establecer estas restricciones, en el nuevo texto de<br />

la Directiva se dice que “las prohibiciones o restricciones al<br />

uso del trabajo temporal estarán justificadas sólo por razones<br />

de interés general”, por lo que la regla es que no se podrán<br />

imponer prohibiciones, y la excepción es que se establezcan.<br />

Las prohibiciones deberán someterse a un escrutinio estricto<br />

para comprobar que existen suficientes razones de interés<br />

general como para justificar su existencia.<br />

Sobre el nuevo tratamiento de esta materia a través de una<br />

norma de rango legal frente al tratamiento anterior que lo<br />

desarrollaba a través de una disposición de carácter<br />

reglamentario, resulta plausible el interés del legislador si<br />

bien desde el punto de vista de técnica legislativa, la norma<br />

resultante sigue siendo confusa –en cuanto a la clara<br />

determinación de los trabajos prohibidos- y farragosa –en<br />

cuanto a la dispersión de la materia- respecto de la anterior<br />

por las razones que a continuación se exponen.<br />

Como hemos anticipado, la definición de los trabajos a<br />

prohibir ha pasado de “actividades –sectores en algunos<br />

casos- y trabajos” a “trabajos y ocupaciones”, pero ahora esta<br />

materia queda dispersa entre el Real Decreto 216/1999 –cuyo<br />

artículo 8 debemos entender derogado- y la nueva disposición<br />

adicional segunda de la Ley 14/1994.<br />

59


Y esta dispersión podría resultar salvable si, en cuanto al<br />

fondo, la nueva redacción de los trabajos prohibidos u objeto<br />

de posible prohibición fuera técnicamente adecuada, pero<br />

entendemos que el legislador también ha perdido la ocasión<br />

para –además de otros objetivos- superar una de las<br />

principales críticas al modelo anterior, cual era la enorme<br />

dificultad para interpretar en qué casos concretos se prohíbe<br />

la puesta a disposición de trabajadores en misión.<br />

Las principales críticas que se pueden realizar a la nueva<br />

regulación en la identificación de las actividades prohibidas<br />

son:<br />

a) No se ha dado la oportunidad de tener en cuenta las<br />

conclusiones del grupo de expertos que sobre las<br />

condiciones de seguridad y salud en las ETTs vienen<br />

trabajando en el seno de la Comisión Nacional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo tras mandato derivado<br />

de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo (2007-2012) 1 .<br />

1 El borrador de informe de conclusiones del grupo de trabajo de la<br />

Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre<br />

Empresas de Trabajo Temporal de 17 de junio de 2010 y los<br />

resultados de la publicación por el Instituto Nacional de Seguridad e<br />

Higiene de un estudio ampliatorio de la VI Encuesta Nacional de<br />

Condiciones de Trabajo respecto de los trabajadores de ETTs (enero<br />

de 2010) hacen más anacrónico e injusto el enfoque prohibicionista<br />

: “Las condiciones de Seguridad y Salud de los trabajadores de ETT<br />

pueden calificarse de similares a las de los restantes trabajadores,<br />

siendo en algunos casos mejores: los trabajadores temporales de<br />

ETT’s presentan una menor probabilidad que el resto de<br />

trabajadores temporales de experimentar un accidente, si bien esa<br />

probabilidad es mayor que cuando se trata de un trabajador con<br />

contrato indefinido. Asimismo, dichos trabajadores de ETT’s<br />

presentan una menor probabilidad que el resto de trabajadores<br />

(temporales e indefinidos) de experimentar un accidente con<br />

60


) Se mantienen sin lógica aparente tres “bloques” de<br />

prohibiciones dentro del apartado primero de la citada<br />

D.A. 2ª.<br />

c) En dicho apartado primero pueden abrirse nuevas<br />

lagunas interpretativas al combinarse conceptos como<br />

“trabajos” “actividades peligrosas” y “exposición” a<br />

determinados agentes, lo que puede derivar en una<br />

casuística compleja sobre la que más adelante<br />

intentaremos trazar unas ideas que ayuden a su<br />

clarificación.<br />

resultado grave (unas dos veces menos) o mortal (tres veces<br />

menos). El 95% de los trabajadores de ETTs afirman haber recibido<br />

formación antes de incorporarse al puesto de trabajo, valorándola<br />

como buena o excelente (85% de los casos), frente al 80,9% que<br />

resulta en la VI Encuesta Nacional respecto del resto de<br />

trabajadores de las empresas en nuestro país. El 92% de los<br />

trabadores de ETTs tuvieron la posibilidad de hacerse un<br />

reconocimiento médico (57% de estos trabajadores se lo hicieron),<br />

frente al 38% del resto de trabajadores, donde se lo hicieron el 52%<br />

de dichos trabajadores. Respecto a la organización de la<br />

prevención, el 75% de los trabajadores de ETTs manifiestan la<br />

existencia de algún Responsable de Prevención en el centro de<br />

trabajo, frente al 55% de los restantes trabajadores. Los principales<br />

riesgos de accidente coinciden en ambos tipos de trabajadores, así<br />

como las principales causas de los accidentes. Los lugares o<br />

centros donde operan los trabajadores de ETTs los califican como<br />

agradables (poder contar con la ayuda de sus compañeros, 80,3%<br />

de los casos y del 70,1% por parte de los jefes) Otra información<br />

que puede avalar la buena impresión que tienen los trabajadores<br />

sobre su entorno es el hecho que para el 82% no hay diferencia<br />

entre la carga de trabajo exigida respecto a las de otros compañeros<br />

que ejercen las mismas funciones”.<br />

61


d) Se abre la posibilidad de regular, aunque de forma<br />

transitoria y complementaria a la Ley, determinadas<br />

prohibiciones a través de una ambigua referencia a<br />

diversas formas de negociación colectiva sin una<br />

aparente participación precisamente del sector afectado<br />

de Empresas de Trabajo Temporal.<br />

e) Se precipitan como garantías de solvencia preventiva<br />

para poder operar a partir del 1 de abril de 2011 en<br />

determinados sectores hasta ahora prohibidos,<br />

determinados requisitos que adolecen, unos de una<br />

innecesaria redundancia sobre lo ya regulado, y otros<br />

de aparentes contradicciones que dificultan su<br />

interpretación, sin que además parezca garanticen un<br />

valor añadido o cualificación en dicha solvencia<br />

preventiva.<br />

Yendo por orden, en cuanto a la oportunidad perdida de<br />

compartir las conclusiones del foro de expertos, el Grupo de<br />

Trabajo denominado "Empresas de Trabajo Temporal", se<br />

constituyó por mandato del Pleno Extraordinario de la<br />

Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo del día<br />

18 de septiembre de 2007, y nació con el fin de analizar la<br />

situación actual de las condiciones de seguridad y salud en el<br />

trabajo de los trabajadores de las empresas de trabajo<br />

temporal, con objeto de comprobar si conviene adoptar<br />

medidas adicionales y si la normativa vigente se ajusta a la<br />

realidad actual de la actividad desarrollada en el mercado<br />

laboral por las empresas de trabajo temporal y, en su caso,<br />

proponer mejoras en esta materia.<br />

No podemos olvidar que, según el artículo 13 de la Ley<br />

31/1995, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo es el órgano colegiado asesor de las Administraciones<br />

62


públicas en la formulación de las políticas de prevención y<br />

órgano de participación institucional en materia de seguridad<br />

y salud en el trabajo. Dicha Comisión está integrada por un<br />

representante de cada una de las Comunidades Autónomas y<br />

por igual número de miembros de la Administración General<br />

del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por<br />

representantes de las organizaciones empresariales y<br />

sindicales más representativas.<br />

Los grupos de trabajo de la Comisión han configurado una<br />

importante maquina dedicada al análisis, al estudio y a la<br />

maduración de propuestas sobre las materias de más<br />

trascendencia para la seguridad y salud en el trabajo.<br />

La propia Estrategia Española de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo 2007-2012, que en su objetivo 8 dedicaba su<br />

apartado 1 a apuntar las líneas generales de ese proceso de<br />

revalorización de dicha Comisión Nacional, parece ahora<br />

contradecirse con el texto aprobado, creando un foro que<br />

entendemos que menos plural y cualificado de decisión, como<br />

el que ambiguamente se define bajo las expresiones<br />

“acuerdos interprofesionales o convenios colectivos” y<br />

“negociación colectiva sectorial”.<br />

El actual borrador para la reforma y potenciación de esta<br />

Comisión Nacional es claro en ensalzar la utilidad de la misma<br />

por ser lugar idóneo de representación –entre otros- de los<br />

agentes sociales (punto 2.2 “participación de los agentes<br />

sociales”): La participación de las Organizaciones<br />

Empresariales y Sindicales en la Comisión Nacional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo constituye uno de los<br />

mayores valores añadidos de esta institución. Los agentes<br />

sociales desempeñan, y deben seguir haciéndolo, un papel<br />

fundamental en todas las instancias de la Comisión, tanto<br />

mediante su participación activa en todos los órganos de la<br />

63


Comisión como a través de la aportación de información sobre<br />

sus actuaciones en esta materia. Se da respuesta así al<br />

principio básico de la política de prevención de riesgos<br />

laborales como es la participación de empresarios y<br />

trabajadores, a través de las Organizaciones empresariales y<br />

sindicales más representativas, en la planificación,<br />

programación, organización y control de la gestión<br />

relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la<br />

protección de la seguridad y salud de los trabajadores.<br />

Además de los agentes sociales, tampoco podemos olvidar la<br />

presencia en dicha Comisión de los órganos técnicos de la<br />

Administración General del Estado y de las Comunidades<br />

Autónomas como órganos científico-técnicos especializados de<br />

la Administración para el análisis y estudio de las condiciones<br />

de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y<br />

apoyo a la mejora de las mismas.<br />

En cuanto a la nueva disposición adicional segunda, bajo el<br />

epígrafe “Trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad<br />

para la seguridad y la salud en el trabajo” se recoge en su<br />

apartado primero:<br />

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo<br />

8 b) de esta Ley, no podrán celebrarse contratos de<br />

puesta a disposición para la realización de los<br />

siguientes trabajos en actividades de especial<br />

peligrosidad:<br />

a) Trabajos que impliquen la exposición a<br />

radiaciones ionizantes en zonas controladas según<br />

el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que<br />

se aprueba el Reglamento sobre protección<br />

sanitaria contra radiaciones ionizantes.<br />

64


) Trabajos que impliquen la exposición a<br />

agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para<br />

la reproducción, de primera y segunda categoría,<br />

según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo,<br />

por el que se aprueba el Reglamento sobre<br />

notificación de sustancias nuevas y clasificación,<br />

envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y<br />

el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el<br />

que se aprueba el Reglamento sobre clasificación,<br />

envasado y etiquetado de preparados peligrosos,<br />

así como sus respectivas normas de desarrollo y de<br />

adaptación al progreso técnico.<br />

c) Trabajos que impliquen la exposición a<br />

agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el<br />

Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la<br />

protección de los trabajadores contra los riesgos<br />

relacionados con la exposición a agentes biológicos<br />

durante el trabajo, así como sus normas de<br />

modificación, desarrollo y adaptación al progreso<br />

técnico.<br />

Como apreciación previa, destacamos como positivo que al<br />

menos se haya actualizado en dicho apartado primero la<br />

normativa que se refiere a cada uno de los tres grupos de<br />

agentes y factores de riesgo (radiaciones ionizantes; agentes<br />

cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de<br />

primera y segunda categoría; y agentes biológicos de los<br />

grupos 3 y 4), ya que la mayor parte de ella es posterior a la<br />

original redacción del art.8 del Real Decreto 216/1999.<br />

Llama la atención que esta reforma haya adelantado, como<br />

decíamos sin lógica aparente, tres bloques de trabajos que ya<br />

se dan por prohibidos. Ello es contradictorio por dos razones:<br />

no parece que dichos trabajos merezcan a priori un<br />

65


tratamiento diferente –en cuanto a la consideración de su<br />

peligrosidad- que los trabajos a concretar respecto de los<br />

sectores recogidos en el apartado segundo de esta D.A. 2ª;<br />

por otro lado no se entiende por qué esta prohibición no tiene<br />

al menos la oportunidad de debatirse en idéntica negociación<br />

como la que la norma al menos posibilita respecto de los<br />

citados sectores del apartado segundo.<br />

Por otro lado anticipábamos en la relación de aspectos objeto<br />

de crítica, que en dicho apartado primero pueden abrirse<br />

nuevas lagunas interpretativas al combinarse conceptos como<br />

“trabajos” “actividades peligrosas” y “exposición” a<br />

determinados agentes. Esta redacción puede dar lugar tanto a<br />

efectos multiplicadores en cuanto al número de trabajos<br />

prohibidos, como todo lo contrario. Y decimos esto porque,<br />

según las posibilidades:<br />

a) Si vinculamos trabajos sólo con exposición a agentes y/o<br />

factores de riesgo el número de trabajos, ocupaciones,<br />

inclusos actividades y sectores, puede ser ingente. Sólo a<br />

título de ejemplo, si consideramos la exposición a agentes<br />

biológicos de los grupos 3 y 4 sin tener en cuenta la<br />

calificación del riesgo –es decir, la peligrosidad de dicha<br />

exposición- podríamos excluir la presencia sin razón<br />

preventiva aparente de trabajadores en misión en<br />

actividades y sectores completos como centros de<br />

producción de alimentos, asistencia sanitaria, laboratorios<br />

clínicos, veterinarios, unidades de eliminación de residuos,<br />

etc. 2<br />

2<br />

Véase el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la<br />

protección de los trabajadores que por su trabajo están o puedan<br />

estar expuestos a agentes biológicos; la Guía Técnica del Instituto<br />

Nacional de Seguridad e Higiene (INSHT) para la evaluación y<br />

prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes<br />

biológicos; y las Notas Técnicas de Prevención (NTP) del INSHT<br />

66


) Si entendemos que los términos y conceptos citados -<br />

“trabajos”, “actividades peligrosas” y “exposición”- deben<br />

considerarse de forma acumulativa parece que la norma<br />

cobra mayor sentido de concreción y vincular la prohibición<br />

a reales condiciones de peligrosidad.<br />

Nuestra interpretación va en esta segunda acepción, es decir,<br />

deben entenderse prohibidos aquellos trabajos donde la<br />

exposición a los agentes y factores de riesgo relacionados<br />

venga “cualificada” por su consideración peligrosa en función<br />

de la “actividad” en su acepción más lejana a la generalidad<br />

del término “sector” (actividades peligrosas), y esta<br />

consideración sólo puede venir avalada por una evaluación<br />

concreta de riesgos donde el trabajo conlleve un riesgo grave<br />

en función de la severidad y probabilidad de la exposición.<br />

Esta interpretación vendría avalada además por la nueva<br />

visión de la Directiva de 2008, donde la norma excepcional es<br />

la prohibición y entendemos la normativa debe interpretarse<br />

en su sentido más favorecedor a la eliminación de las citadas<br />

prohibiciones.<br />

En cuanto a la posibilidad de regular, aunque de forma<br />

transitoria y complementaria a la Ley, determinadas<br />

prohibiciones a través de diversas formas de negociación<br />

colectiva, el apartado segundo de la D.A. 2ª establece:<br />

2. Con anterioridad al 31 de marzo de 2010,<br />

mediante los acuerdos interprofesionales o<br />

convenios colectivos a que se refiere el artículo 83<br />

del texto refundido de la Ley del Estatuto de los<br />

sobre exposición a este tipo de agentes números 203, 376, 447,<br />

473, 520, 539, 545, 571, 572, 585, 771, 802, 821, 822 y 833.<br />

67


Trabajadores, aprobado por Real Decreto<br />

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o la<br />

negociación colectiva sectorial de ámbito estatal<br />

en las actividades de la construcción, la minería a<br />

cielo abierto y de interior, las industrias<br />

extractivas por sondeos en superficie terrestre, los<br />

trabajos en plataformas marinas, la fabricación,<br />

manipulación y utilización de explosivos, incluidos<br />

los artículos pirotécnicos y otros objetos o<br />

instrumentos que contengan explosivos y los<br />

trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión<br />

podrán determinarse, por razones de seguridad y<br />

salud en el trabajo, limitaciones para la<br />

celebración de contratos de puesta a disposición,<br />

siempre que cumplan los siguientes requisitos:<br />

a) Deberán referirse a ocupaciones o puestos<br />

de trabajo concretos o a tareas determinadas.<br />

b) Habrán de justificarse por razón de los<br />

riesgos para la seguridad y salud en el trabajo<br />

asociados a los puestos o trabajos afectados.<br />

c) Deberán fundamentarse en un informe<br />

razonado que se acompañará a la documentación<br />

exigible para el registro, depósito y publicación del<br />

convenio o acuerdo colectivo por la autoridad<br />

laboral.<br />

Este nuevo apartado trata de salvar la generalidad de la<br />

técnica de concreción de los trabajos prohibidos a través de la<br />

identificación de determinados sectores, mediante una<br />

fórmula expansiva que agota la totalidad de posibilidades que<br />

recoge el art.83 de la vigente Ley del Estatuto de los<br />

Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,<br />

de 24 de marzo: tanto los acuerdos interprofesionales o los<br />

convenios colectivos podrán regular los trabajos prohibidos en<br />

68


dichos sectores, lo cual parece puede abortar la intención de<br />

la Directiva de 2008, de la Ley 27/2009 y de la propia Ley que<br />

analizamos. El siguiente párrafo de la disposición tampoco<br />

arroja luz alguna en esta materia, ya que también permite<br />

esta posibilidad a través de la negociación colectiva sectorial<br />

de ámbito estatal.<br />

Sobre la duda de a qué sectores se refiere, si seguimos una<br />

interpretación lógica de la norma, parece se refiere<br />

exclusivamente a los sectores de actividad donde<br />

hipotéticamente no podrían ser cedidos los trabajadores de<br />

ETTs. Esto generaría un conflicto a tenor del propio texto del<br />

citado art.83 cuando dice que “mediante acuerdos<br />

interprofesionales o por convenios colectivos las<br />

organizaciones sindicales y asociaciones patronales más<br />

representativas, de carácter estatal o de Comunidad<br />

Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación<br />

colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los<br />

conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito<br />

y los principios de complementariedad de las diversas<br />

unidades de contratación, fijándose siempre en este último<br />

supuesto las materias que no podrán ser objeto de<br />

negociación en ámbitos inferiores”, ya que no parece<br />

aventurado prever el conflicto de concurrencia de un convenio<br />

o acuerdo prohibicionista con los legítimos intereses de un<br />

sector no presente en esa negociación pero de manifiesta<br />

relevancia y legitimidad como es el sector de Empresas de<br />

Trabajo Temporal.<br />

Este conflicto parece derivarse de una reforma, en esta<br />

materia, fruto no del -fracasado- diálogo social sino de un<br />

proceso legislativo pactista que –fruto de la precipitación- no<br />

ha tenido en cuenta ni la opinión de los expertos residida en<br />

la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />

donde están presentes todos los agentes sociales.<br />

En este sentido, los interlocutores sociales del sector de ETTs<br />

ya han sido capaces de establecer unas satisfactorias<br />

69


elaciones en la gestión colectiva de esta actividad, que se ha<br />

plasmado en la consolidación de una unidad de negociación<br />

colectiva estatal, que va ya por la quinta edición de su<br />

convenio sectorial estatal; y también en la creación de algún<br />

organismo de carácter paritario, como la Fundación SINDETT.<br />

En estas relaciones la preocupación por la seguridad y salud<br />

de los trabajadores temporales ha sido un aspecto central, lo<br />

que se comprueba por las distintas iniciativas asumidas de<br />

manera conjunta en este campo 3 .<br />

La norma colectiva de referencia en este momento es el V<br />

Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal,<br />

donde se incluye una declaración de las organizaciones<br />

firmantes para la colaboración en aras de la eliminación de<br />

prohibiciones y restricciones al sector:<br />

Las organizaciones firmantes del Convenio<br />

entienden que no existe razón para que se produzca<br />

discriminación negativa en la contratación temporal<br />

realizada a través de las empresas de trabajo<br />

temporal con respecto a la contratación temporal<br />

directa. En este sentido, las organizaciones<br />

sindicales y patronales firmantes del presente<br />

Convenio se comprometen a colaborar en el marco<br />

del Diálogo Social para la eliminación de las<br />

prohibiciones, limitaciones y/o restricciones<br />

normativas que afecten al libre desarrollo de la<br />

actividad de las empresas de trabajo temporal y, de<br />

forma específica, para la eliminación de las<br />

prohibiciones vigentes relativas a la prestación de<br />

servicios en actividades consideradas de especial<br />

3<br />

Véase VERGARA DEL RÍO, MONICA, Representación de los<br />

trabajadores y negociación colectiva. Madrid (Consejo Económico y<br />

Social), 2005.<br />

70


peligrosidad y para contratar con las<br />

administraciones públicas.<br />

Sí que parece coherente que, al menos, la norma exige una<br />

serie de requisitos para poder negociar esas prohibiciones:<br />

que se fundamenten en razones de seguridad y salud en el<br />

trabajo (“por razón de los riesgos para la seguridad y salud en<br />

el trabajo asociados”), y además que gocen de una adecuada<br />

concreción (“ocupaciones o puestos de trabajo concretos o a<br />

tareas determinadas”).<br />

Sin embargo, y sobre el tercer requisito (informe razonado)<br />

que garantice un adecuado control de estas posibles<br />

prohibiciones dada la visión de la Directiva y los efectos sobre<br />

el sector de ETTs que de ello pudieran derivarse, parece claro<br />

que será la autoridad laboral a través del control de legalidad<br />

de los Convenios, y la Comisión Nacional de la Competencia –<br />

véase el reciente informe del Tribunal Vasco de la<br />

Competencia sobre las cláusulas restrictivas y prohibitivas al<br />

uso de ETTs en la negociación colectiva- quienes fiscalicen, y<br />

en su caso sancionen, que a socaire de un prolongado<br />

pactismo no se vulnere la intención aperturista de la Directiva<br />

2008/104/CE.<br />

En este sentido, el nuevo marco regulador no ampara<br />

aquellos acuerdos que sin una fundamentación contrastada de<br />

la especial peligrosidad de determinados trabajos u<br />

ocupaciones, permita expandir indiscriminadamente las<br />

prohibiciones a aquellas categorías que omitan la calificación<br />

de los riesgos, o donde su probabilidad/severidad no tengan<br />

la relevancia que exige la norma. 4<br />

4<br />

Véase el informe del Instituto Internacional Cuatrecasas de<br />

Estrategia Legal en Recursos Humanos “Las prohibiciones y<br />

limitaciones a la actividad de las Empresas de Trabajo Temporal tras<br />

71


Así, y tomando como ejemplo el sector de Construcción,<br />

podría darse la contradicción de que tras el 1 de abril, y en<br />

base al párrafo segundo de la citada Disp..Adicional, se<br />

prohibieran trabajos y ocupaciones en este sector, con una<br />

calificación de riesgos no especialmente graves cuando:<br />

a) El artículo 8 del Real Decreto 216/1999 ya exigía antes<br />

de la nueva Directiva aperturista 2004/108/CE que las<br />

ocupaciones prohibidas tuvieran una calificación de<br />

mayor gravedad: “trabajos en obras de construcción a<br />

los que se refiere el anexo II del Real Decreto<br />

1627/1997, de 24 de octubre”, es decir, y siguiendo el<br />

tenor literal de este último Reglamento “trabajos que<br />

implican riesgos especiales para la seguridad y la salud<br />

de los trabajadores”. El anexo II citado es claro en la<br />

calificación de los riesgos: trabajos con riesgos<br />

especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o<br />

caída de altura…, trabajos en los que la exposición a<br />

agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de<br />

especial gravedad, etc.<br />

la Ley 35/2010, en particular a través de la negociación colectiva”,<br />

donde sobre la justificación de las prohibiciones por razón de los<br />

riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los<br />

puestos o trabajos afectados, entiende serán de interés las<br />

descripciones en la correspondiente clasificación profesional y en las<br />

evaluaciones de puestos de trabajo de que se disponga y que de las<br />

mismas se deduzca que la puesta a disposición por una ETT añade<br />

riesgo a la ejecución del trabajo. Añade que, de acuerdo con las<br />

conclusiones alcanzadas por el Grupo de Trabajo de la Comisión<br />

Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo sobre Empresas de<br />

Trabajo Temporal (Junio 2010) no parece que existan supuestos<br />

claros de exclusión de puestos de trabajo por seguridad y salud que<br />

no puedan ser paliados por medidas preventivas, de formación e<br />

información al igual que ocurre con la contratación temporal directa.<br />

72


) El párrafo primero de la referida Disp. Adicional<br />

Segunda exige esa especial peligrosidad. No parece<br />

coherente que la misma norma permita a un trabajador<br />

en misión desarrollar su actividad en su sector con<br />

exposición no grave a un agente (químico, etc.), al<br />

tiempo que en base al párrafo segundo de aquélla, se<br />

pueda prohibir la puesta a disposición de trabajos<br />

donde la evaluación de riesgos no recoge una<br />

calificación similar.<br />

Merece la pena hacer una observación sobre la entrada en<br />

vigor de la revisión de las distintas restricciones sobre<br />

trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad que<br />

analizamos. La nueva Disposición Adicional Segunda de la Ley<br />

35/2010 separa dos bloques de restricciones, o posibles<br />

restricciones, con diferentes vigencias en el tiempo, a saber:<br />

Aquellos trabajos en actividades de especial<br />

peligrosidad vinculados a una determinada exposición a<br />

riesgos que ya se concretan en el apartado primero de<br />

la citada disposición, y respecto de los cuales no se<br />

hace mención alguna sobre su entrada en vigor. Luego<br />

tanto las prohibiciones como la apertura de actividad a<br />

aquellos trabajos no afectados por dichas prohibiciones<br />

ya entraron en vigor el 18 de junio de 2010, día<br />

siguiente a la publicación en el B.O.E. del Real Decreto-<br />

Ley 10/2010.<br />

<br />

Aquellas ocupaciones, puestos de trabajo concretos o<br />

tareas determinadas de las actividades recogidas en el<br />

apartado “2” de la Disposición Adicional segunda<br />

respecto de las que, antes del 30 de marzo de 2011 y<br />

cumpliendo con los requisitos que se establecen, se<br />

determinen limitaciones para la celebración de<br />

contratos de puesta a disposición por razones de<br />

73


seguridad y salud en el trabajo. La entrada en vigor de<br />

estas limitaciones y la consiguiente apertura a las ETTs<br />

a aquellas ocupaciones no afectadas por dichas<br />

limitaciones se producirá a partir del 1 de abril de 2011<br />

como establece el párrafo tercero de dicha Disposición<br />

Adicional.<br />

Para finalizar, abordaremos el tema de las garantías que<br />

deberán acreditar las Empresas de Trabajo Temporal que<br />

quieran poner a disposición trabajadores para el desarrollo de<br />

trabajos peligrosos. El nuevo apartado tercero de la<br />

Disposición Adicional Segunda establece:<br />

3. Desde el 1 de abril de 2011, respetando las<br />

limitaciones que, en su caso, hubieran podido<br />

establecerse mediante la negociación colectiva<br />

conforme a lo señalado en el apartado anterior,<br />

podrán celebrarse contratos de puesta a disposición<br />

en el ámbito de las actividades antes señaladas. Sin<br />

perjuicio del cumplimiento de los requisitos<br />

establecidos legal y reglamentariamente, la<br />

celebración de contratos de puesta a disposición<br />

estará sujeta a los siguientes requisitos:<br />

a) La empresa de trabajo temporal deberá<br />

organizar de forma total o parcial sus actividades<br />

preventivas con recursos propios debidamente<br />

auditados conforme a la normativa de prevención<br />

de riesgos laborales y tener constituido un comité<br />

de seguridad y salud en el trabajo del que formen<br />

parte un número no inferior a cuatro delegados de<br />

prevención.<br />

b) El trabajador deberá poseer las aptitudes,<br />

competencias, cualificaciones y formación específica<br />

requeridas para el desempeño del puesto de<br />

74


trabajo, debiendo acreditarse las mismas<br />

documentalmente por la empresa de trabajo<br />

temporal (Esto ya existe en el art.28, Ley 14 y RD<br />

216/1999, Las exigencias de esta letra b) se<br />

pueden considerar como redundantes y reiterativas,<br />

ya que se encontraban expresamente recogidas<br />

como una obligación de la ETT en el artículo 12 de<br />

la Ley 14/1994.).<br />

4. Lo establecido en los convenios o acuerdos<br />

colectivos conforme a lo señalado en el apartado 2<br />

se entiende sin perjuicio de las reglas sobre<br />

vigencia, prórroga, denuncia y renegociación de los<br />

convenios colectivos en el título III del texto<br />

refundido del Estatuto de los Trabajadores.»<br />

En este párrafo se consagra la posibilidad de eliminación de<br />

restricciones o prohibición de puesta a disposición a partir del<br />

1 de enero de 2011, fecha hasta la que entendemos sigue<br />

vigente al artículo 8 del Real Decreto 216/1999 en cuanto a<br />

los apartados afectados por el párrafo segundo. Parece claro<br />

asimismo que el comienzo de este párrafo, al hablar de las<br />

posibles limitaciones que podrían establecerse, se refiere a los<br />

supuestos recogidos en el párrafo segundo, asegurando con<br />

ello la tesis de que los trabajos del párrafo primero son<br />

prohibiciones que establece el legislador sin ningún<br />

condicionante.<br />

No obstante lo anterior, surge la duda de qué ocurre con la<br />

entrada en vigor del párrafo primero, es decir, una vez<br />

sentada la interpretación de que el contenido de dicho párrafo<br />

debe hacerse a la luz de la nueva Directiva, si la condición<br />

suspensiva hasta el 1 de enero de 2011 a que se refiere el<br />

párrafo tercero se refiere a los trabajos potencialmente a<br />

prohibir del párrafo segundo, podemos concluir que desde la<br />

75


entrada en vigor del nuevo Real Decreto-ley, el 18 de junio de<br />

2010, es aplicable el citado párrafo primero, considerándose<br />

derogados los apartados “f”, “g” y “h” del artículo 8 del Real<br />

Decreto 216/1999, 5 febrero, sobre disposiciones mínimas de<br />

seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas<br />

de trabajo temporal.<br />

A continuación, el legislador vuelve a incidir en la errónea<br />

interpretación expansiva que venimos criticando a partir de<br />

una también errónea terminología para referirse a los trabajos<br />

y que en la actualidad carece de base legal: nos referimos a la<br />

expresión “actividades”. Hasta la fecha, el Real Decreto<br />

216/1999 determinaba prohibiciones en determinados<br />

sectores en su conjunto (trabajos en plataformas marinas),<br />

en algunas actividades de determinados sectores (actividades<br />

en obras de construcción a los que se refiere el Anexo II del<br />

Real Decreto 1627/1997) o simplemente en trabajos con<br />

exposición a determinados agentes y factores de riesgo<br />

(agentes biológicos de los grupos 3 y 4, etc.). Todo lo que no<br />

estaba incluido en esas actividades (algunos trabajos no<br />

considerados peligrosos por la propia normativa específica de<br />

este sector de la construcción, al no estar incluidos en el<br />

citado Anexo II) podría ser objeto de un Contrato de Puesta a<br />

Disposición.<br />

Con la nueva redacción parece entenderse (”respetando las<br />

limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse<br />

mediante la negociación colectiva conforme a lo señalado en<br />

el apartado anterior”) que incluso aquellos trabajos antes no<br />

prohibidos pero que estén dentro de las actividades –sectores<br />

debería decir, ya que son del párrafo segundo de la D.A. 2ªexigen<br />

a la ETT los requisitos (apartados “a” y “b” del párrafo<br />

tercero) que ex novo se demandarán de estas Empresas de<br />

Trabajo Temporal. Todo ello sin perjuicio –como no podría<br />

76


ser de otra forma- de aquellos requisitos que disposiciones<br />

legales o reglamentarias exijan.<br />

Sin embargo, también en este último párrafo surgen algunas<br />

dudas. ¿Debe entenderse que el legislador se refiere a<br />

aquellos requisitos que, dentro de las obligaciones típicas de<br />

la ETT (información, formación y vigilancia de la salud del<br />

trabajador en misión), recoge la normativa –legal o<br />

reglamentaria- aplicable a un sector nos referimos a la<br />

obligatoriedad de un reconocimiento médico en aplicación de<br />

normativa sobre riesgos específicos, etc. O ¿nos referimos a<br />

la obligatoria aplicación de determinadas figuras de gestión,<br />

control y coordinación (recursos preventivos, mayor<br />

periodicidad a efectos de las auditorías reglamentarias, etc.)<br />

recogidos en la normativa para sectores concretos<br />

No parece que el legislador haya pretendido por esta vía<br />

redefinir el contenido de obligaciones y responsabilidades de<br />

las Empresas de Trabajo Temporal, ya que ello hubiera<br />

exigido la modificación de las disposiciones legales o<br />

reglamentarias que las definen (artículo 28 de la Ley 31/1995,<br />

de Prevención de Riesgos Laborales, y el citado Real Decreto<br />

216/1999).<br />

En cuanto a los requisitos que se exigirán a las Empresas de<br />

Trabajo Temporal que vayan a llevar a cabo puestas a<br />

disposición respecto de trabajos, entendemos, que hasta<br />

ahora prohibidos -o todos los que se puedan englobar en los<br />

sectores del párrafo segundo si nos atenemos a la segunda<br />

interpretación- , la nueva disposición adicional define dos<br />

grupos de requisitos. Nos detendremos más en el análisis de<br />

aquellos recogidos bajo el apartado “a”, ya que los que<br />

aparecen en el apartado “b” pueden calificarse como<br />

redundantes como más adelante también analizaremos.<br />

77


Como hemos dicho, el apartado “a” exige que la Empresa de<br />

Trabajo Temporal organice “de forma total o parcial” sus<br />

actividades preventivas con recursos “propios” debidamente<br />

auditados conforme a la normativa de prevención de riesgos<br />

laborales y “tener constituido un comité de seguridad y salud<br />

en el trabajo del que formen parte un número no inferior a<br />

cuatro delegados de prevención”.<br />

Nuevamente el legislador da la sensación de que ha<br />

configurado este párrafo de la norma con una serie de<br />

“aditivos” tomados, en este caso, de la Ley 31/1995 y del<br />

Reglamento de los <strong>Servicios</strong> de Prevención (Real Decreto<br />

39/1997, de 30 de enero) pero que al exigirlos conjuntamente<br />

generan no pocas dudas.<br />

Así, entendemos que la ETT pueda –como cualquier otra<br />

empresa- asumir un modelo de organización preventiva<br />

globalmente propia (de forma total: servicio de prevención<br />

propio con la asunción de las cuatro disciplinas de Seguridad<br />

en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía-Psicosociología y<br />

Medicina del Trabajo) o propia pero de forma parcial (Servicio<br />

de Prevención Propio sin la asunción de las cuatro disciplinas<br />

o Trabajadores designados, complementado con uno o más<br />

<strong>Servicios</strong> de Prevención Ajenos). También nos parece<br />

coherente –no hacemos un análisis de solvencia preventiva<br />

para operar en trabajos de riesgo, sólo estudiamos este<br />

párrafo a la luz de su adecuación con la propia normativa de<br />

prevención- que se exija aunque ello sea redundante, que<br />

dichos recursos propios estén debidamente auditados<br />

conforme a la normativa de prevención.<br />

Sobre este requisito entendemos que se refiere a la auditoría<br />

reglamentaria regulada en los artículos 29 y siguientes del<br />

78


Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba<br />

el Reglamento de los <strong>Servicios</strong> de Prevención: ámbito de<br />

aplicación -párrafo segundo del artículo 29- “las empresas que<br />

no hubieran concertado el servicio de prevención con una<br />

entidad especializada deberán someter su sistema de<br />

prevención al control de una auditoría o evaluación externa”).<br />

Sin embargo, al final del referido apartado, se incorpora como<br />

requisito adicional que la ETT tenga “constituido un comité de<br />

seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un<br />

número no inferior a cuatro delegados de prevención”. Varias<br />

son las dudas y críticas que quisiéramos esbozar:<br />

a) La posibilidad de adoptar la designación de<br />

trabajadores como modelo organizativo con recursos<br />

propios (empresas entre 10 y 250 trabajadores, ya que<br />

el Anexo I del Real Decreto 39/1997 no especifica<br />

actividades de riesgo cualificado –como respecto de la<br />

construcción hace el RD 1627/1997- y por ello no<br />

permitiría la designación como modelo entre 250 y 500<br />

trabajadores) parece desvanecerse, ya que –conforme<br />

a la escala que incluye el artículo 35 de la Ley de<br />

Prevención- cuatro delegados de prevención<br />

corresponderían a una empresa de 501 a 1.000<br />

trabajadores.<br />

En definitiva, sólo podrían operar en estas actividades<br />

aquellas Empresas de Trabajo Temporal que tuvieran<br />

constituido un Servicio de Prevención Propio como<br />

mínimo con dos de las especialidades o disciplinas<br />

preventivas y que tengan constituido un comité de<br />

seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un<br />

número no inferior a cuatro delegados de prevención.<br />

Damos por redundante que para poder cumplir con la<br />

normativa general de prevención, dicha organización<br />

79


preventiva propia debe estar debidamente auditada<br />

(requisitos de periodicidad, acreditación de la entidad<br />

que audita, etc.).<br />

b) Igual de redundante nos parece el segundo grupo de<br />

requisitos al exigir que “el trabajador deberá poseer las<br />

aptitudes, competencias, cualificaciones y formación<br />

específica requeridas para el desempeño del puesto de<br />

trabajo, debiendo acreditarse las mismas<br />

documentalmente por la empresa de trabajo temporal,<br />

ya que estos requisitos ya vienen establecidos tanto en<br />

la normativa general de ETTs (artículo 12 de la Ley<br />

14/1994.) como en la específica de prevención<br />

aplicable a los trabajadores en misión (artículos 19 y 28<br />

de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales;<br />

y artículos 2.2, 3 y 4 del Real Decreto 216/1999).<br />

c) Se echa en falta que el legislador haya apostado por un<br />

tímido modelo de “homologación” de Empresas de<br />

Trabajo Temporal que puedan operar solventemente<br />

respecto de trabajos de riesgo. Se ha dado primacía a<br />

la representación cualificada de los trabajadores –<br />

delegados de prevención y comité de seguridad y<br />

salud-, en detrimento de una mayor claridad a la hora<br />

de exigir explícitamente la obligatoriedad de un Servicio<br />

de Prevención Propio, o de ampliar a otros requisitos<br />

que garanticen la coordinación y adecuada gestión<br />

preventivas.<br />

Para finalizar, el párrafo 4º vuelve a recoger algo tan obvio<br />

como importante: “lo establecido en los convenios o acuerdos<br />

colectivos conforme a lo señalado en el apartado 2 se<br />

entiende sin perjuicio de las reglas sobre vigencia, prórroga,<br />

denuncia y renegociación de los convenios colectivos en el<br />

título III del texto refundido del Estatuto de los<br />

80


Trabajadores.”. No entendemos cuál es la intención del<br />

legislador con este último párrafo, más allá de la citada<br />

obviedad, salvo constatar la transitoriedad –y evidente<br />

dificultad por la premura en el tiempo- de la posible<br />

negociación que lleve a definir los trabajos prohibidos en esos<br />

sectores de actividad.<br />

Aunque el legislador haya definido por un modelo poco<br />

ambicioso de “homologación” de Empresas de Trabajo<br />

Temporal que puedan operar solventemente respecto de<br />

trabajos de riesgo, sí es cierto que hay una apuesta por los<br />

órganos de participación y representación, y siempre quedará<br />

abierta la posibilidad de perfeccionar ese modelo, haciéndolo<br />

más parecido al de otros países europeos (comités CEFRI, u<br />

homologaciones MASË en Francia, con presencia en los<br />

comités de patronales, sindicatos y órganos técnicos –INRS-,<br />

etc.).<br />

III. MODIFICACIONES SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO<br />

DEL PERSONAL EN MISIÓN.<br />

1. Condiciones esenciales.<br />

Como anticipábamos en la introducción, la transposición a<br />

nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento<br />

Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa<br />

al trabajo a través de Empresas de Trabajo Temporal<br />

incorpora cambios referidos al principio de igualdad de trato<br />

del artículo 5 de dicha Directiva. Muestra de la importancia<br />

que el legislador comunitario le da a este aspecto es su<br />

Considerando 11, donde incluso se establece que «la cesión<br />

de trabajadores por empresas de trabajo temporal responde<br />

no sólo a las necesidades de flexibilidad de las empresas, sino<br />

81


también a las necesidades de conciliar la vida privada y<br />

profesional de los trabajadores».<br />

En primer lugar, se modifica el apartado 1 del artículo 11 de<br />

la Ley 14/1994, pasando a tener la siguiente redacción, de<br />

contenido mucho más amplio que el anterior:<br />

“1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a<br />

empresas usuarias tendrán derecho durante los<br />

períodos de prestación de servicios en las mismas a<br />

la aplicación de las condiciones esenciales de<br />

trabajo y empleo que les corresponderían de haber<br />

sido contratados directamente por la empresa<br />

usuaria para ocupar el mismo puesto.<br />

A estos efectos, se considerarán condiciones<br />

esenciales de trabajo y empleo las referidas a la<br />

remuneración, la duración de la jornada, las horas<br />

extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo<br />

nocturno, las vacaciones y los días festivos.<br />

La remuneración comprenderá todas las<br />

retribuciones económicas, fijas o variables,<br />

establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar<br />

en el convenio colectivo aplicable a la empresa<br />

usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de<br />

trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte<br />

proporcional correspondiente al descanso semanal,<br />

las pagas extraordinarias, los festivos y las<br />

vacaciones. Será responsabilidad de la empresa<br />

usuaria la cuantificación de las percepciones finales<br />

del trabajador, y, a tal efecto, dicha empresa<br />

usuaria deberá consignar las retribuciones a que se<br />

82


efiere este párrafo en el contrato de puesta a<br />

disposición del trabajador.<br />

Asimismo, los trabajadores contratados para ser<br />

cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las<br />

mismas disposiciones que a los trabajadores de la<br />

empresa usuaria en materia de protección de las<br />

mujeres embarazadas y en período de lactancia, y<br />

de los menores, así como a la igualdad de trato<br />

entre hombres y mujeres y a la aplicación de las<br />

mismas disposiciones adoptadas con vistas a<br />

combatir las discriminaciones basada en el sexo, la<br />

raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la<br />

discapacidad, la edad o la orientación sexual.<br />

Hay que matizar que esta definición es casi copia literal de la<br />

que recoge el artículo 3 de la Directiva 2008/104/CE, si bien<br />

en una aproximación al cambio en este apartado merece<br />

destacarse:<br />

a) Se adelanta el plazo de incorporación a nuestro derecho<br />

de la Directiva 2008/104/CC, que de acuerdo con su<br />

art. 11, era el 5 de diciembre de 2011.<br />

b) Desaparece el calificativo de “total” respecto de la<br />

retribución vinculada al puesto de trabajo.<br />

c) Desaparece asimismo la fórmula de cálculo de dicha<br />

retribución “por unidad de tiempo”.<br />

d) Se obvian en la redacción, en comparación con el texto<br />

de la Directiva de 2008 y aunque deban entenderse<br />

incluidas conceptualmente, las pausas; la matización de<br />

“pagadas” –por redundante- respecto de las<br />

vacaciones.<br />

83


e) La ahora doble matización en el sentido de vincular la<br />

remuneración exigible al puesto de trabajo: “la<br />

remuneración comprenderá todas las retribuciones<br />

económicas, fijas o variables, establecidas para el<br />

puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo<br />

aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a<br />

dicho puesto de trabajo”.<br />

f) La mayoría de lo que ahora se denominan condiciones<br />

esenciales de trabajo y empleo, ya se habían recogido<br />

en la negociación colectiva del sector de ETTs 5 .<br />

Como antecedentes, recordar que la conforme a la Ley<br />

29/1999, de 16 de julio, de modificación de la Ley 14/1994,<br />

de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo<br />

Temporal, especialmente en materia de equiparación salarial<br />

del personal en misión, dichos trabajadores tenían derecho a<br />

percibir, como mínimo, la retribución total establecida por el<br />

Convenio Colectivo de la empresa usuaria para su puesto de<br />

trabajo, calculada por unidad de tiempo 6 .<br />

Con la nueva Directiva se amplía dicha garantía a las<br />

condiciones esenciales de trabajo y empleo que les<br />

correspondería de haber sido contratados directamente por la<br />

5 No obstante, es importante el nuevo reconocimiento con rango<br />

legal. Como se adelantaba, el V Convenio Colectivo Estatal de<br />

Empresas de Trabajo Temporal, de 23 de enero de 2008 recoge<br />

dichos derechos en los artículos 33.2. (jornada de trabajo); 34.3<br />

(horas extraordinarias); 35.2 (jornada nocturna); 36.2 (descanso<br />

semanal y festividades ) y 41(vacaciones).<br />

6 Véase ESCUDERO RODRÍGUEZ, R. y MERCADER UGUINA, J., «La<br />

Ley 29/1 999, de reforma de la Ley 14/1 994, sobre empresas de<br />

trabajo temporal: Un empeño a medio camino (1 y II)», RL, núm.<br />

10 y 11, 2000.<br />

84


empresa usuaria para el mismo puesto de trabajo, y con la<br />

entrada en vigor de la nueva Ley 35/2010 que convalida el<br />

Real Decreto-Ley 10/2010, desaparece la expresión “unidad<br />

de tiempo”, que ha dado lugar a no pocos debates de cara a<br />

interpretar qué conceptos salariales –al poder calcularse en<br />

función de esa variable- debían incluirse a efectos de calcular<br />

la retribución del trabajador cedido 7 .<br />

a) Remuneración<br />

Hay que destacar que la igualdad retributiva entre los<br />

trabajadores en misión y los de la empresa usuaria hace<br />

tiempo que está garantizada tanto en la legislación, como por<br />

la negociación colectiva del sector. En concreto, el art. 11 de<br />

la Ley 14/1994 ya establecía que «los trabajadores<br />

contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán<br />

derecho durante los períodos de prestación de servicios en las<br />

mismas a percibir, como mínimo, la retribución total<br />

establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en la<br />

empresa usuaria, según el Convenio Colectivo aplicable a la<br />

misma, calculada por unidad de tiempo. Dicha remuneración<br />

deberá incluir, en su caso, la parte proporcional<br />

correspondiente al descanso semanal, las pagas<br />

extraordinarias, los festivos y las vacaciones, siendo<br />

responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las<br />

percepciones finales del trabajador. A tal efecto, la empresa<br />

usuaria deberá consignar dicho salario en el contrato de<br />

puesta a disposición del trabajador»<br />

7 Véase M FERNANDA FERNÁNDEZ LÓPEZ; MIGUEL C. RODRÍGUEZ-<br />

PIÑERO ROYO; FRANCISCO JAVIER CALVO GALLEGO, Diez Años<br />

desde la regularización de las Empresas de Trabajo Temporal:<br />

Balance y Perspectivas. Sevilla (Consejo Andaluz de Relaciones<br />

Laborales), 2004. Páginas 173-189.<br />

85


Contenidos de la remuneración. Conceptos que integran<br />

la noción de retribución total 8 .<br />

Sin ánimo de convertir este estudio de la nueva Ley 35/2010<br />

en un análisis pormenorizado sobre los aspectos retributivos<br />

de los trabajadores en misión, sí merece esbozar a efectos de<br />

clarificación qué tratamiento debe entenderse respecto de<br />

cada uno de los elementos que integran las citadas<br />

condiciones esenciales de trabajo y empleo.<br />

En relación con el concepto de remuneración ha de tenerse<br />

presente la gran amplitud de la interpretación realizada por la<br />

jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin lugar a dudas<br />

impregnada y condicionada por el principio de igualdad de<br />

trato. Las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo<br />

Social), de 7 de febrero de 2007 y 22 de enero de 2009 9 ,<br />

clarifican las siguientes cuestiones:<br />

8<br />

Véase MOLERO MARAÑÓN, M. LUISA y VALDÉS DAL-RÉ,<br />

FERNANDO, Comentarios a la Ley de Empresas de Trabajo<br />

Temporal. Madrid (La Ley), 2009.<br />

9 La mención del art. 11 de la Ley 14/1994 al “convenio colectivo<br />

aplicable a la empresa usuaria”, no puede interpretarse en sentido<br />

estricto de convenio estatutario, sino en el amplio, que comprenda<br />

los distintos instrumentos de negociación colectiva, cualquiera que<br />

sea su naturaleza y eficacia, siempre que tengan en la práctica una<br />

aplicación general en la empresa usuaria. […] No obstante procede<br />

hacer las siguientes puntualizaciones para rebatir las alegaciones<br />

que se formulan en los escritos de impugnación y precisar el<br />

contenido de nuestro pronunciamiento: A) El que el art. 11.1 de la<br />

Ley 14/1994 -- tendrán derecho durante los períodos de prestación<br />

de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución<br />

total -- establezca "una garantía de mínimos" como alegan las<br />

impugnantes no excluye la obligación de abonar "la retribución<br />

total" que satisface la empresa usuaria; al contrario, lo que permite<br />

el precepto es que incluso tales retribuciones totales puedan ser<br />

86


En cuanto a las retribuciones establecidas para el puesto de<br />

trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la<br />

empresa usuaria, aunque el art. 32 del Convenio Colectivo de<br />

Empresas de Trabajo Temporal se refiere a convenios<br />

estatutarios, extraestatutarios, pactos o acuerdos colectivos<br />

de aplicación general en la empresa usuaria, también se<br />

extenderá a las condiciones más beneficiosas de carácter<br />

colectivo del empresario aunque sean unilaterales.<br />

superadas por pacto entre la ETT y sus trabajadores. B) La<br />

obligación de abono se extiende, no solo a los conceptos salariales<br />

en sentido estricto, sino a todo tipo de "retribuciones", que es el<br />

concepto mas amplio que emplea el art. 11.1 de la Ley 14/1994. Y<br />

ello llevó a la sentencia ya citada de 7-2-07 ( RJ 2007, 1815) a<br />

calificar como tal una "compensación por ayuda alimentaria", tras<br />

razonar que la obligación de abono alcanza a "las indemnizaciones o<br />

suplidos de los gastos realizados por el trabajador como<br />

consecuencia de la actividad laboral", pero no, como es lógico, a las<br />

"mejoras voluntarias de la Seguridad Social y la llamada acción<br />

social empresarial", ni tampoco a las "indemnizaciones por<br />

suspensiones y extinciones de la relación laboral". Nuestra sentencia<br />

extendió tal obligación incluso a "las condiciones retributivas que<br />

deriven de decisiones del empresario siempre que tales decisiones<br />

tengan eficacia personal general en el ámbito de la empresa<br />

usuaria, como sucede con las que la doctrina científica denomina<br />

condiciones más beneficiosas de carácter colectivo", pero porque<br />

ello se deducía del Convenio Colectivo aplicable en aquel caso. C) Se<br />

afirma que "las cantidades reclamadas no están vinculadas a un<br />

determinado puesto de trabajo, sino que se trata de primas de<br />

producción vinculadas a cada una de las máquinas, que tampoco<br />

todas ellas están sujetas a prima". Se trata de una afirmación que<br />

no tiene respaldo alguno en el relato fáctico, además de que se hace<br />

con carácter general y sin especificar qué concretos conceptos<br />

retributivos, de entre los especificados en la demanda de conflicto<br />

están vinculados a cada una de las máquinas (no parece que los<br />

premios por absentismo, puntualidad y asistencia puedan estar<br />

vinculados a una máquina).<br />

87


Salario base.<br />

El término retribución no es por sí una expresión que sirva<br />

para identificar las concretas partidas salariales que deben<br />

formar parte de la garantía legal del art. 11.1 de la Ley<br />

14/1994: una interpretación meramente litera! sirve para<br />

indicar que su mismo enunciado refleja una noción más<br />

amplia que la de obligación salarial utilizada en otros<br />

preceptos de la Ley. Efectivamente, los términos legales<br />

parecen indicar que el legislador no incluye en esta garantía<br />

una obligación salarial en sentido estricto, parece que en caso<br />

de duda razonable la respuesta deberá decantarse por aquella<br />

interpretación que más favorezca la equiparación salarial<br />

entre ambos trabajadores 10 .<br />

Descansos y pagas extraordinarias.<br />

La Ley 29/1999, de 16 de julio, de modificación de la Ley<br />

14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de<br />

Trabajo Temporal, incorporó la inclusión de la parte<br />

correspondiente al descanso semanal. De cualquier forma, la<br />

cuantificación del salario del descanso semanal, festivos y<br />

vacaciones anuales se deberá realizar bajo los mismos<br />

criterios y condiciones reconocidos en la negociación colectiva<br />

a los trabajadores de la empresa usuaria.<br />

Estos periodos de descanso, atendiendo al Estatuto de los<br />

Trabajadores, son los anuales (art. 38), los semanales y las<br />

fiestas recogidos en el art. 37 del citado Estatuto. No existe<br />

10 Véase LÓPEZ BALAGUER, M., Contrato de trabajo y remuneración<br />

en la nueva regulación de las Empresas de trabajo temporal,<br />

Valencia (Tirant lo Blanch), 2000.<br />

88


duda, por tanto, que los períodos de descanso también se<br />

incluyen en el concepto de retribución total, máxime cuando<br />

expresamente así se reconoce en la propia LETT. Sin<br />

embargo, el abono de estas partidas procederá siempre que el<br />

trabajador en misión no pueda disfrutar los descansos<br />

indicados en virtud de la corta duración de su contrato de<br />

trabajo. En consecuencia, para las puestas a disposición de<br />

larga duración, dicho precepto no resultará de aplicación.<br />

Finalmente, también y con el mismo fundamento quedarán<br />

incluidas la parte proporcional de las pagas extraordinarias,<br />

incluyendo a estos efectos no solo las dos obligatorias, sino<br />

todas aquellas pagas que reciban otra denominación pero que<br />

en realidad respondan a lo previsto en el art. 31 del Estatuto<br />

de los Trabajadores.<br />

Complementos vinculados al puesto.<br />

En relación con los complementos en función del trabajo<br />

realizado, son cantidades en las que el factor causal está<br />

conectado con el puesto de trabajo y se percibe<br />

exclusivamente por y durante el ejercicio de la actividad<br />

profesional, no con el sujeto trabajador. Aquí cabría englobar<br />

los complementos de puesto de trabajo, los complementos de<br />

residencia y los complementos por cantidad y calidad de<br />

trabajo, donde pueden incluirse, las primas e incentivos, los<br />

pluses de actividad, asistencia y asiduidad, así como las horas<br />

extraordinarias.<br />

También deben considerarse complementos que tienen su<br />

factor causal conectado con el puesto de trabajo o con la<br />

actividad como son los denominados complementos de<br />

penosidad, toxicidad, suciedad, turnicidad, y trabajos<br />

nocturnos, devengándose de forma proporcional al período de<br />

89


su prestación de servicios; no obstante, el problema se podrá<br />

producir en ocasiones para su concreta cuantificación.<br />

Finalmente, se plantea la inclusión de los complementos<br />

vinculados a los resultados de la empresa, como las primas de<br />

productividad, la participación en beneficios o los conocidos<br />

planes de opciones sobre acciones. La diversidad que<br />

acompaña a esta clase de percepciones salariales impide dar<br />

una respuesta única y cerrada a su eventual inclusión dentro<br />

de la garantía de igualdad de trato en materia de retribución.<br />

No obstante, las características inherentes a dichos<br />

complementos conducen a que su integración en la práctica<br />

tropiece con serias dificultades, al tratarse por lo común de<br />

percepciones económicas que se devengan a largo plazo,<br />

sistema no siempre compatible con la corta duración de las<br />

misiones.<br />

Complementos salariales ad personam.<br />

Aunque la Ley 14/1994 no dice nada al respecto, el Convenio<br />

Colectivo estatal de Empresas de Trabajo Temporal recoge en<br />

su art. 31, que “quedan excluidos […] los complementos<br />

denominados ad personam, no vinculados al puesto de<br />

trabajo”. En consecuencia, las percepciones acordadas en un<br />

contrato de trabajo o las mejoras fijadas a título particular, a<br />

nuestro entender, aunque se encuentren vinculadas con el<br />

desempeño del puesto de trabajo no se encontrarían<br />

comprendidas dentro de la retribución mínima garantizada.<br />

Dichas percepciones al haber sido otorgadas a título personal<br />

y no de forma generalizada no parece adecuado extenderlas<br />

al personal en misión.<br />

No obstante, a tenor de la naturaleza de estos complementos<br />

de origen individual los únicos que podrían integrarse dentro<br />

90


de la garantía serían los que se conceden por el empresario<br />

con efectos colectivos o de forma generalizada. Tampoco se<br />

deben excluir a priori y se deberán integrar dentro de la<br />

garantía de mínimos cuando su establecimiento retribuya<br />

determinadas características que ha de reunir el trabajador<br />

cedido para ocupar el puesto de trabajo (complemento de<br />

titulación, de idiomas, etc.).<br />

Mejoras voluntarias<br />

El empresario unilateralmente puede decidir que los<br />

trabajadores por él contratados disfruten de una mejora y no<br />

por ello tener que hacerla extensiva a los trabajadores en<br />

misión, sin incurrir por ello en discriminación, ya que no tiene<br />

relación alguna con el puesto de trabajo. Así lo ha entendido<br />

también el Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo<br />

Temporal, y en su art. 31.1 in fine, al establecer que en la<br />

retribución del personal de puesta a disposición quedan<br />

excluidos los pactos individuales.<br />

En cuanto a las prestaciones o indemnizaciones de la<br />

Seguridad Social (complementos por incapacidad temporal),<br />

tampoco deben incluirse dentro del concepto de retribución,<br />

puesto que el derecho a su abono no tiene como causa el<br />

desempeño de su puesto de trabajo, sino el de sustituir una<br />

prestación salarial por una de Seguridad Social ante la<br />

materialización de una situación de necesidad que<br />

desencadena el derecho a la prestación. Igual ocurriría con las<br />

indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o<br />

despidos.<br />

En cuanto a la compensación por las gastos ocasionados como<br />

consecuencia de la actividad laboral del trabajador en misión,<br />

en concepto de pluses indemnizatorios o suplidos -plus de<br />

91


transporte, dietas, etc.-, o en concepto de una compensación<br />

económica que haya tenido que realizar por causa de su<br />

trabajo -herramientas o uniforme, etc.- sí que genera el<br />

derecho a su percepción. Se debe concluir que las<br />

indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados por el<br />

trabajador como consecuencia de la actividad laboral se<br />

encuentran incluidos dentro de la garantía del art. 11.<br />

Apuntar que el Convenio Estatal prevé expresamente que los<br />

trabajadores puestos a disposición perciban “las dietas u otros<br />

conceptos extrasalariales al efecto establecidos en el<br />

Convenio colectivo de la empresa usuaria” (art. 24). Véase en<br />

este sentido la STS de 7 de febrero de 2007, recurso de<br />

casación núm. 104/2005.<br />

Señalar finalmente que tampoco se impide que la ETT pueda a<br />

título individual incrementar las cifras fijadas por el convenio<br />

de la usuaria, es decir, podrá mejorar las cuantías retributivas<br />

e, incluso, y en su posición de empresario, podrá atribuir de<br />

forma individual o colectiva una determinada partida<br />

retributiva al personal de puesta a disposición.<br />

b. Beneficios sociales.<br />

La Ley 35/2010 da una nueva redacción al apartado 2 del<br />

artículo 17:<br />

“Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los<br />

servicios de transporte, de comedor, de guardería y<br />

otros servicios comunes e instalaciones colectivas<br />

de la empresa usuaria durante el plazo de duración<br />

del contrato de puesta a disposición en las mismas<br />

condiciones que los trabajadores contratados<br />

directamente por la empresa usuaria.”<br />

92


La novedad reside en la inclusión de las actividades de<br />

comedor, guardería y otros servicios comunes, ya que el<br />

servicio de transporte y las instalaciones colectivas ya<br />

figuraban en la redacción original. El origen de la modificación<br />

normativa esta en el apartado 3.º del artículo 6 de la<br />

Directiva 2008/104/CE, que prácticamente se reproduce<br />

literalmente.<br />

Esta materia ya había sido objeto de atención en el artículo 14<br />

apartado 2.º del V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de<br />

Trabajo Temporal, donde se estipula que “durante el plazo de<br />

vigencia del contrato de puesta a disposición el personal<br />

puesto a disposición tendrá derecho a la utilización de<br />

transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria -<br />

comedores, cafetería, servicios médicos, etc.”.<br />

Finalmente la Ley 35/2010, como novedad respecto del Real<br />

Decreto-Ley 10/2010, modifica el final el apartado segundo<br />

del artículo 11 que analizamos, quedando con la siguiente<br />

redacción:<br />

“2. Cuando el contrato se haya concertado por<br />

tiempo determinado el trabajador tendrá derecho,<br />

además, a recibir una indemnización económica a la<br />

finalización del contrato de puesta a disposición<br />

equivalente a la parte proporcional de la cantidad<br />

que resultaría de abonar doce días de salario por<br />

cada año de servicio, o a la establecida en su caso,<br />

en la normativa específica que sea de aplicación. La<br />

indemnización podrá ser prorrateada durante la<br />

vigencia del contrato”.<br />

Pensamos que la apreciación sobre la determinación de la<br />

indemnización a la finalización del contrato que, diferente a<br />

93


los doce días, pueda establecerse en otras normas es<br />

acertada para garantizar la igualdad de trato en casos donde<br />

dicha indemnización pueda ser superior, si bien la acepción<br />

“normativa específica” puede dar a equívocos y como se ha<br />

hecho en otros casos se podría haber añadido una expresa<br />

mención a la negociación colectiva. En este sentido,<br />

pensemos en el ejemplo del Convenio General de la<br />

Contrucción 2007-2011 que, en su artículo 20.6, establece<br />

una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre los<br />

conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable<br />

devengados durante la vigencia del contrato.<br />

El último párrafo del art.11.2 reproduce en el texto de la Ley<br />

lo que ya recogía en su artículo 47 el V Convenio Colectivo de<br />

Empresas de Trabajo Temporal:<br />

“Artículo 47. Extinción por finalización del contrato.<br />

1. Los trabajadores de puesta a disposición tendrán<br />

derecho a percibir a la finalización de su relación<br />

laboral, por cumplimiento del contrato suscrito, la<br />

indemnización económica legalmente prevista, que<br />

también podrá ser prorrateada durante la vigencia<br />

del contrato”.<br />

c. Otras manifestaciones de la igualdad de trato.<br />

<br />

Protección de las mujeres embarazadas y en período<br />

de lactancia, de los niños y jóvenes. No<br />

discriminación.<br />

El art. 16 in fine de la norma que analizamos desarrolla<br />

ampliamente un nuevo párrafo del siguiente tenor:<br />

94


Asimismo, los trabajadores contratados para ser<br />

cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las<br />

mismas disposiciones que a los trabajadores de la<br />

empresa usuaria en materia de protección de las<br />

mujeres embarazadas y en período de lactancia, y<br />

de los menores, así como a la igualdad de trato<br />

entre hombres y mujeres y a la aplicación de las<br />

mismas disposiciones adoptadas con vistas a<br />

combatir las discriminaciones basada en el sexo, la<br />

raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la<br />

discapacidad, la edad o la orientación sexual.<br />

Esta modificación trae su origen en el artículo 5 (principio de<br />

igualdad de trato) de la Directiva 2008/104/CE, donde se<br />

dice:<br />

1. Las condiciones esenciales de trabajo y de<br />

empleo de los trabajadores cedidos por empresas<br />

de trabajo temporal durante su misión en una<br />

empresa usuaria serán, por lo menos, las que les<br />

corresponderían si hubiesen sido contratados<br />

directamente por dicha empresa para ocupar el<br />

mismo puesto.<br />

A efectos de la aplicación del párrafo primero, las<br />

normas vigentes en la empresa usuaria relativas:<br />

a) a la protección de las mujeres embarazadas y en<br />

período de lactancia, y de los niños y jóvenes; así<br />

como<br />

b) a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y<br />

a las disposiciones adoptadas con vistas a combatir<br />

toda discriminación basada en el sexo, la raza o el<br />

origen étnico, la religión o las creencias, la<br />

95


discapacidad, la edad o la orientación sexual,<br />

deberán respetarse, tal como establezcan las<br />

disposiciones legislativas, reglamentarias,<br />

administrativas, los convenios colectivos y demás<br />

disposiciones de alcance general.<br />

Llama la atención la amplitud de su redacción, debiendo<br />

entenderse comprendidas bajo la acepción “las normas<br />

vigentes” tanto las disposiciones legales, reglamentarias o<br />

convencionales. Algún autor entiende que esta general<br />

aplicación debe aplicarse al ámbito preventivo (artículos 26,<br />

sobre protección de la maternidad, y 27, sobre protección de<br />

menores, de la Ley 31/1995, sobre prevención de riesgos<br />

laborales), laboral (artículo 45.d ó 48 del Estatuto de los<br />

Trabajadores), Seguridad Social (Real Decreto 295/2009,<br />

sobre prestaciones económicas del sistema de la seguridad<br />

social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo<br />

y riesgo durante la lactancia natural), etc 11 .<br />

Hay que reseñar en cuanto a esta materia, que la disposición<br />

adicional primera del V Convenio Colectivo para Empresas de<br />

Trabajo Temporal, bajo la rúbrica “Ley de Igualdad”, además<br />

de desarrollar esta materia, explicita que “la Comisión<br />

paritaria estatal tendrá como objetivo la elaboración difusión<br />

de recomendaciones sobre las mejores prácticas para la<br />

elaboración de planes de igualdad” y que “el régimen de<br />

funcionamiento y la periodicidad de las reuniones a estos fines<br />

serán establecidos por la propia Comisión”.<br />

<br />

Acceso al empleo en la empresa usuaria.<br />

11 Véase CALDERÓN PASTOR, JAVIER, Las empresas de trabajo<br />

temporal tras la aprobación del Real Decreto-ley 10/2010, en<br />

Artículos y Documentos, (Lex Nova), 2010.<br />

96


La Reforma añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la<br />

Ley 14/1994:<br />

“3. La empresa usuaria deberá informar a los<br />

trabajadores cedidos por empresas de trabajo<br />

temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo<br />

vacantes, a fin de garantizarles las mismas<br />

oportunidades de acceder a puestos permanentes<br />

que a los trabajadores contratados directamente<br />

por aquélla. Esta información podrá facilitarse<br />

mediante un anuncio público en un lugar adecuado<br />

de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros<br />

medios previstos en la negociación colectiva, que<br />

aseguren la transmisión de la información.”<br />

Este apartado tiene su origen en el artículo 6.1 de la Directiva<br />

2008/104/CE, suponiendo una garantía del personal en misión<br />

del principio de igualdad de oportunidades respecto a los<br />

trabajadores contratados directamente por las empresas<br />

usuarias. A diferencia de lo que establecía la Directiva<br />

2008/104/CE, la información podrá realizarse no sólo<br />

mediante un anuncio público en lugar adecuado del centro de<br />

trabajo, sino por otros medios previstos en la negociación<br />

colectiva, siempre que aseguren la transmisión de la<br />

información.<br />

Recordar que el incumplimiento de esta obligación<br />

informativa de la empresa usuaria se encuentra tipificado<br />

como infracción grave en el artículo 19.2, letra c), del Texto<br />

Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden<br />

Social aprobado por R.D. Legislativo 5/2000.<br />

<br />

Acceso a la formación en la empresa usuaria.<br />

97


La nueva Ley, como novedad respecto a lo establecido en el<br />

Real Decreto-Ley 10/2010, añade un nuevo apartado 4 al<br />

artículo 17 de la Ley 14/1994:<br />

“4. Mediante la negociación colectiva se adoptarán<br />

las medidas adecuadas para facilitar el acceso de<br />

los trabajadores cedidos por empresas de trabajo<br />

temporal a la formación disponible para los<br />

trabajadores de las empresas usuarias.”<br />

Esta importante novedad, más allá de lo que como posibilidad<br />

supone de mejora en un aspecto fundamental de la igualdad<br />

de trato de los trabajadores en misión como es la formación,<br />

debería servir para reforzar uno de los aspectos más<br />

problemáticos de la puesta a disposición cual es la formación<br />

adecuada y en el puesto de trabajo del trabajador de la ETT<br />

en materia de prevención de riesgos laborales.<br />

El Real Decreto 216/99 ya abordó esta importante cuestión<br />

sobre el cumplimiento de la obligación formativa de la ETT<br />

precisamente desde la perspectiva del momento en que éste<br />

se hará efectivo y sobre la posible participación de la empresa<br />

usuaria. En efecto, el último párrafo del artículo. 3.3<br />

establece que “si resultare necesario un especial<br />

adiestramiento en materia preventiva en el puesto de trabajo,<br />

esta parte de la formación podrá realizarse por la empresa de<br />

trabajo temporal en la propia empresa usuaria, antes del<br />

comienzo efectivo del trabajo. Esta formación podrá también<br />

ser impartida por la empresa usuaria, con cargo a la empresa<br />

de trabajo temporal, previo acuerdo escrito de ambas<br />

empresas”.<br />

98


En cualquier caso, parece que la única solución posible a la<br />

laguna, legal y práctica, sobre cómo potenciar la formación<br />

del trabajador en misión en el puesto de trabajo y sobre la<br />

utilización de las medidas de protección frente a los nuevos<br />

riesgos surgidos una vez ha iniciado su prestación de<br />

servicios pasa por la interpretación sistemática de los<br />

artículos aplicables de la Ley 31/1995 de Prevención de<br />

Riesgos Laborales, el Real Decreto 216/1999 y este nuevo<br />

párrafo cuarto del artículo 17 de la Ley 14/1994, de donde se<br />

deriva que la empresa usuaria no sólo debe informar de los<br />

hipotéticos nuevos riesgos que surjan, sino que debe formar<br />

a los trabajadores cedidos por la ETT, igual que forma a los<br />

propios, en punto a la utilización de los mecanismos de<br />

protección y prevención que entregue a dichos trabajadores<br />

para paliar esos nuevos riesgos.<br />

Para reforzar la realidad de esta formación por parte de la<br />

ETT, el art. 12 de la Ley 14/1994, apartado 2, estableció que<br />

“las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a<br />

destinar anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la<br />

formación de los trabajadores contratados para ser cedidos a<br />

empresas usuarias, sin perjuicio de la obligación legal de<br />

cotizar por formación profesional”. Por otro lado, los<br />

Convenios colectivos estatal y catalán incrementaron esta<br />

cuantía con un 0,25% para prestar especial atención a la<br />

formación en materia de prevención de riesgos y salud<br />

laboral.<br />

Parece oportuno también trae aquí el V Convenio colectivo<br />

estatal de empresas de trabajo temporal que, como en otras<br />

cuestiones que hemos analizado, ya se adelantó a lo que<br />

ahora son novedades de la Ley 35/2010. Dicho Convenio, en<br />

su artículo 50 (Prevención de riesgos laborales) establece en<br />

su párrafo tercero que “de conformidad con el art. 4 del Real<br />

Decreto 216/1999, la empresa usuaria instruirá al trabajador<br />

99


puesto a su disposición sobre los riesgos existentes para su<br />

salud y seguridad, tanto de aquellos que concurran de manera<br />

general en la empresa como de los específicos del puesto de<br />

trabajo y tareas a desarrollar, y de las correspondientes<br />

medidas y actividades de prevención y protección, en especial<br />

en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia”.<br />

Complementariamente, merece la pena citar –sobre la<br />

implicación de la empresa usuaria en las obligaciones de<br />

formación del trabajador en misión- lo prescrito en el Anexo<br />

II del 3º Convenio colectivo autonómico de Cataluña de<br />

Empresas de Trabajo Temporal, donde en su art. 42 referido a<br />

la Formación profesional, se recogía:<br />

“Anexo II (organismo paritario en el ámbito del<br />

sector de las empresas de trabajo temporal de<br />

Cataluña): se establece dentro de las comisiones, la<br />

Comisión de Salud Laboral y Formación. Para<br />

garantizar la formación a los trabajadores<br />

temporales, se establecerán tres niveles:<br />

Básico: cultura de prevención, derechos y<br />

obligaciones.<br />

Formación específica según grupo y nivel<br />

profesional.<br />

Formación en el puesto de trabajo sorbe<br />

medidas propias de prevención y protección.<br />

Los dos primeros niveles estarían a cargo de la ETT<br />

a través de un plan progresivo de implementación y<br />

el tercero a cargo de la empresa usuaria”.<br />

3. Responsabilidades de la Empresa Usuaria.<br />

100


La nueva Ley, al igual que hacía el Real Decreto-Ley 10/2010,<br />

modifica el apartado 3.º del artículo 16 para ampliar las<br />

responsabilidades de la empresa usuaria:<br />

“3. La empresa usuaria responderá<br />

subsidiariamente de las obligaciones salariales y de<br />

Seguridad Social contraídas con el trabajador<br />

durante la vigencia del contrato de puesta a<br />

disposición, así como de la indemnización<br />

económica derivada de la extinción del contrato de<br />

trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el<br />

caso de que el referido contrato se haya realizado<br />

incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de<br />

la presente Ley.<br />

Reglamentariamente se determinará la información<br />

que la empresa de trabajo temporal debe<br />

suministrar a la empresa usuaria.”<br />

A diferencia de la regulación anterior, en que la<br />

responsabilidad subsidiaria y solidaria de la empresa usuaria<br />

solamente se extendía a las obligaciones salariales y de<br />

Seguridad Social contraídas por el trabajador durante el<br />

contrato de puesta a disposición, la novedad radica en la<br />

extensión del ámbito objetivo de dicha responsabilidad a las<br />

indemnizaciones económicas derivadas de la extinción del<br />

contrato de trabajo. Por lo tanto, responderá tanto de los<br />

salarios de tramitación como de las indemnizaciones<br />

derivadas de la extinción del contrato de trabajo.<br />

Una de las novedades más relevantes que se introdujeron con<br />

la reforma de 1999 es la que se refiere a la atribución de la<br />

responsabilidad en el cálculo de la retribución a la empresa<br />

usuaria, quedando la ETT con respecto al cómputo en un<br />

101


aparente segundo plano. Dicha asunción de la obligación de<br />

cómputo por la empresa usuaria resulta adecuada por la<br />

dificultad que supondría para la ETT conocer y manejar la<br />

pluralidad de convenios e instrumentos colectivos que<br />

resultan aplicables a las potenciales empresas clientes<br />

localizadas en los más variados y dispares sectores<br />

productivos. Asimismo, la retribución de los trabajadores en<br />

misión está compuesta por una pluralidad de componentes,<br />

fijos y variables, que en muchos casos se encuentran ligados<br />

a la concreta ejecución de la prestación laboral que no pueden<br />

estar computadas desde un principio.<br />

Señalar que el motivo principal que se argumenta para<br />

justificar el carácter subsidiario de la responsabilidad no es<br />

otro que la existencia de la obligación de la ETT de constituir<br />

la garantía financiera.<br />

No obstante, merece hacer una reflexión adicional sobre si es<br />

conveniente abrir el debate en cuanto a la solidaridad de<br />

responsabilidades en los supuestos del párrafo final del<br />

art.16.2 de la Ley 14/1994, la naturaleza de la<br />

responsabilidad en materia de la indemnización económica<br />

derivada de la extinción del contrato de trabajo, y todo ello a<br />

la luz de la reciente y polémica, pero reiterada, jurisprudencia<br />

a partir de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal<br />

Supremo de 4 de julio de 2006. (Rec.núm. 1 077/2005; LA<br />

LEY 110498/2006).<br />

En efecto, entendió el Tribunal Supremo que el inciso<br />

segundo del artículo 16.2 citado que declara la<br />

responsabilidad solidaria, no consagra excepción alguna al<br />

art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, sino que más bien<br />

supone excepción al previo inciso primero del mismo<br />

precepto, en el que se dispone la regla general de<br />

responsabilidad subsidiaria, de forma y manera que con ello la<br />

102


norma no hace sino confirmar la disposición contenida en el<br />

art. 43.2 del Estatuto siquiera .-por su condicionante inciso<br />

primero, al que va referido- con la más limitada expresión de<br />

“obligaciones salariales” y no la más amplia de “obligaciones<br />

contraídas con los trabajadores” utilizada en el precepto<br />

estatutario 12 . En este sentido, la cuestión está en si con la<br />

reforma tras Real Decreto-Ley 10/2010, convalidada como<br />

Ley 35/2010, en cuanto a ampliar la responsabilidad<br />

subsidiaria a la indemnización económica derivada de la<br />

extinción del contrato de trabajo, son vigentes los<br />

pronunciamientos del Tribunal Supremo en cuanto a que<br />

resulta integrante de cesión ilegal aquella cesión que lo sea<br />

con carácter permanente o para cubrir necesidades<br />

permanentes de mano de obra, aun tratándose de Empresas<br />

de Trabajo Temporal debidamente autorizadas, supuestos en<br />

los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta<br />

claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4<br />

del Código Civil.<br />

4. Cláusula de prevención del abuso y misiones<br />

sucesivas.<br />

Para finalizar, hay dos materias recogidas en la Directiva<br />

2008/104/CE que aparentemente no han sido objeto de<br />

transposición tras la publicación de esta nueva Ley 13 . Nos<br />

12 Véase estudio de RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, MIGUEL, páginas<br />

63-74, en MOLERO MARAÑÓN, M. LUISA y VALDÉS DAL-RÉ,<br />

FERNANDO, Comentarios a la Ley de Empresas de Trabajo<br />

Temporal. Madrid (La Ley), 2009.<br />

13 La Disposición final segunda de la Ley 35/2010, al igual que hacía<br />

la Disposición final quinta del Real Decreto-Ley 10/2010 y bajo el<br />

epígrafe “Incorporación de Derecho de la Unión Europea”, dispone<br />

que “mediante esta Ley se incorpora al derecho español la Directiva<br />

2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de<br />

103


eferimos a las prácticas abusivas y en particular al tema de<br />

las cesiones sucesivas de un mismo trabajador que pudieran<br />

derivar en fraude en la contratación temporal, y al apartado<br />

cuarto del art. 5 de la Directiva, donde se recoge que “los<br />

Estados miembros especificarán, de conformidad con el<br />

artículo 3, apartado 2, si los regímenes profesionales de<br />

seguridad social, incluyendo pensiones, prestaciones<br />

económicas por enfermedad o los regímenes de participación<br />

financiera, están incluidos en las disposiciones relativas a las<br />

condiciones esenciales de trabajo y de empleo a que se refiere<br />

el apartado 1”.<br />

En cuanto a la primera aparente omisión, la nueva redacción<br />

del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma<br />

de 2006 (Ley 43/2006, de 29 de diciembre) también recoge la<br />

intermediación de la ETT como una posibilidad más de –si se<br />

cumplen los requisitos especificados en esta norma- resultar<br />

fraude en la contratación temporal, con la consiguiente<br />

conversión del trabajador en misión en trabajador con<br />

contrato indefinido:<br />

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1<br />

a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en<br />

un periodo de treinta meses hubieran estado<br />

contratados durante un plazo superior a<br />

veinticuatro meses, con o sin solución de<br />

continuidad, para el mismo o diferente puesto de<br />

trabajo con la misma empresa o grupo de<br />

empresas, mediante dos o más contratos<br />

temporales, sea directamente o a través de su<br />

puesta a disposición por empresas de trabajo<br />

noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de<br />

trabajo temporal”.<br />

104


temporal, con las mismas o diferentes modalidades<br />

contractuales de duración determinada, adquirirán<br />

la condición de trabajadores fijos<br />

En relación con las responsabilidades de Seguridad Social, la<br />

Ley 14/1994 exige en su art. 12 la obligación de la ETT de<br />

cumplir las obligaciones de Seguridad Social (“corresponde a<br />

la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las<br />

obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con<br />

los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de<br />

la empresa usuaria”). Asimismo, y de conformidad con el art.<br />

16.3 de dicha Ley 14/1994, responde subsidiariamente la<br />

empresa usuaria, salvo que se infrinjan los artículos 6 y 8 de<br />

dicho cuerpo legal, en cuyo caso la responsabilidad pasará a<br />

ser solidaria.<br />

105


AGENCIAS DE EMPLEO<br />

TEMPORAL, EMPRESAS<br />

DE SERVICIOS Y<br />

ADMINISTRACIONES<br />

PÚBLICAS: LA<br />

EVITACIÓN DE LOS<br />

RIESGOS DE LA<br />

CONTRATACIÓN<br />

INTERPRETADA COMO<br />

REALIZADA EN FRAUDE<br />

LABORAL<br />

Don César Girón López, Letrado de la Junta de<br />

Andalucía, ex-socio de PricewaterhouseCoopers<br />

responsable de Sector Público y Procesal para<br />

Andalucía<br />

106


INTRODUCCIÓN<br />

El pasado 27 de octubre de 2010 el Tribunal de Cuentas del<br />

Reino de España adoptaba una Resolución decisiva para el<br />

funcionamiento de las Administraciones Públicas, que en el<br />

transcurso de los últimos años se han visto sometidas a la<br />

indiscutible obligación de dar cumplimiento a numerosas<br />

sentencias de los Tribunales, por las que muchos trabajadores<br />

de las empresas de servicios contratadas por la<br />

Administración, por las condiciones en las que se desarrollaba<br />

la actividad contratada, acabaron por convertirse en personal<br />

laboral de las respectivas administraciones públicas<br />

contratantes.<br />

Ello ha supuesto un grave detrimento y alteración para el<br />

funcionamiento armónico de la Función Pública, que como<br />

señala la doctrina administrativa, constituye una garantía de<br />

primer orden en la conformación del Estado de Derecho. De<br />

ahí, que no pueda ésta, por su valor, quedar sometida a las<br />

alteraciones determinadas por el erróneo funcionamiento de<br />

los propios departamentos administrativos. Este anómalo<br />

funcionamiento se ha debido a causas diversas, tales como el<br />

crecimiento cuasi incontrolado que han experimentado el<br />

sector público español en los últimos tiempos, la insuficiencia<br />

de medios personales para atender las actividades propias y<br />

las competencias asumidas por la Administración, la urgencia<br />

en la contratación personal especializado en determinadas<br />

áreas.<br />

TRATAMIENTO JURIDICO DE LA CUESTIÓN<br />

Las distintas consideraciones que la situación descrita merece,<br />

con especial referencia a las soluciones aportadas por la<br />

Jurisprudencia, pueden desglosarse según sigue:<br />

A) Régimen Jurídico y principios informadores<br />

107


Dispone la Constitución Española, en su artículo 103.2, que la<br />

ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los<br />

principios de mérito y capacidad. De conformidad con dicha<br />

exigencia constitucional, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en<br />

su artículo 19.1, vigente a lo largo del tiempo en que<br />

sucedieron los hechos determinantes, establecía que «las<br />

Administraciones Públicas seleccionan su personal ya sea<br />

funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo<br />

público, mediante convocatoria pública y a través del sistema<br />

de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que<br />

se garanticen en todo caso los principios constitucionales de<br />

igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad».<br />

La actual Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado<br />

Público, en su artículo 55, normal vigente actualmente, se<br />

hace eco igualmente de los citados principios constitucionales,<br />

reconociendo al efecto el derecho de todos los ciudadanos a<br />

acceder al empleo público, de acuerdo con los principios de<br />

igualdad, mérito y capacidad, a cuyo efecto las<br />

Administraciones Públicas, así como, en general, las entidades<br />

incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma legal,<br />

deben seleccionar a su personal, tanto funcionario, como<br />

laboral, mediante procedimientos en los que se garanticen los<br />

expresados principios, así como, entre otros, los de publicidad<br />

de las convocatorias y de sus bases, transparencia,<br />

imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los<br />

órganos de selección. Es este un contenido elaborado por la<br />

doctrina legal en base a múltiples pronunciamientos, ya<br />

unificados, habiendo contribuido de modo especial a su<br />

fijación el Tribunal Constitucional con sus fallos sobre dicha<br />

materia.<br />

B) Efectos: cesión ilícita<br />

Por su parte, el artículo 43 del Real Decreto Legislativo<br />

1/1995, de 24 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la<br />

Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente<br />

108


en la época en que se llevaron a cabo las actuaciones que<br />

fundan este debate jurídico, tras reservar a las empresas de<br />

trabajo temporal la contratación de trabajadores para<br />

cederlos temporalmente a otra empresa y después de<br />

declarar la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario<br />

que infringieran lo anterior, reconocía, en su apartado 3, “el<br />

derecho de los trabajadores sometidos al tráfico prohibido a<br />

adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa<br />

cedente o en la cesionaria”. Este derecho se reitera en<br />

idénticos términos, si bien en el apartado 4 del mismo<br />

artículo, en la redacción vigente desde el 31 de diciembre de<br />

2006, donde se incluye asimismo un nuevo apartado, en el<br />

que se describen las circunstancias que darán lugar, en todo<br />

caso, a la existencia de una cesión ilegal.<br />

C) Conflicto de ordenamientos<br />

Así las cosas, la discordancia entre el ordenamiento<br />

administrativo y el ordenamiento laboral resulta patente. En<br />

efecto, a tenor de lo previsto en este último, la cesión ilegal<br />

de trabajadores, cuando la Administración ocupa la posición<br />

de cesionaria, podría dar lugar a la adquisición, por el<br />

trabajador sometido al tráfico prohibido, de la condición de<br />

fijo. Sin embargo, la aplicación de este precepto daría lugar a<br />

un resultado prohibido por el ordenamiento administrativo, al<br />

vulnerar las previsiones sobre el acceso al empleo público,<br />

que está sometido a los principios de igualdad, mérito,<br />

capacidad y publicidad.<br />

Este conflicto tiene sus raíces en las distintas finalidades e<br />

intereses que persiguen y protegen ambos ordenamientos y<br />

que, en definitiva, determinan sus orientaciones respectivas.<br />

Así, el ordenamiento laboral sigue respondiendo a su<br />

tradicional carácter tuitivo de los intereses del trabajador, que<br />

le lleva a establecer una serie de garantías para su<br />

protección. Por su parte, el ordenamiento administrativo se<br />

orienta primordialmente a satisfacer los intereses generales y<br />

109


garantizar la posición jurídica del ciudadano, en cuanto tal.<br />

Esta orientación diferente explica que puedan producirse<br />

contraposiciones entre ambos ordenamientos en algunos<br />

aspectos y justifica que la Administración Pública, aun<br />

estando sometida también a las normas laborales, pueda<br />

quedar en una situación diferente de la del empresario<br />

privado respecto de la aplicación de aquéllas, por imperativo<br />

de las exigencias derivadas de las normas administrativas.<br />

INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL<br />

Esta posición singular de la Administración, en el caso<br />

concreto de la contratación de personal laboral, ha sido<br />

puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, al declarar,<br />

en su Auto de 858/1988, de 4 de julio (fundamento jurídico<br />

segundo), que:<br />

«…es evidente que la contratación de personal laboral<br />

para la Administración Pública no debe verse sujeta,<br />

por imperativo del artículo 14 de la Constitución<br />

Española, a las mismas reglas que la contratación entre<br />

particulares, pues tal carácter de Administración Pública<br />

es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en<br />

atención, precisamente, a otros mandatos<br />

constitucionales (artículos 23.2 y 103.3) y, en todo<br />

caso, a mandatos legales justificados por las exigencias<br />

de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y<br />

capacidad en el ingreso como personal al servicio de la<br />

Administración».<br />

Partiendo, en consecuencia, de la existencia de una<br />

contradicción, aparentemente inconciliable, entre las normas<br />

administrativas y las normas laborales, se hace necesario<br />

resolverla mediante una interpretación integradora de ambas,<br />

y así lo han hecho los Tribunales de Justicia, sentando una<br />

jurisprudencia, que hoy puede considerarse consolidada en<br />

110


sus rasgos fundamentales, a la que nos referimos<br />

seguidamente.<br />

A) Doctrina Unificada<br />

El supuesto de cesión ilegal de trabajadores, contemplado en<br />

el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, y sus<br />

consecuencias, cuando el cesionario es una Administración<br />

Pública, ha sido, en efecto, analizado en diversas sentencias<br />

de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en<br />

recursos de casación para la unificación de doctrina.<br />

Pues bien, al examinar estos casos, la Sala de lo Social del<br />

Tribunal Supremo aplica al supuesto de cesión ilegal de<br />

trabajadores la doctrina consolidada sobre supuestos de<br />

contratación ilegal, efectuada al pretendido amparo del<br />

artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, de quienes no se<br />

hallaban en las situaciones en las que este precepto permite<br />

la contratación temporal.<br />

Esta identidad de respuesta jurídica entre los supuestos de<br />

contratación temporal y de cesión ilegal de trabajadores viene<br />

a resolver el problema sobre la naturaleza del vínculo entre el<br />

trabajador y la Administración Pública, cuando el ingreso en<br />

ella se produce por vías diferentes de las recogidas como<br />

válidas en el entonces vigente artículo 19 de la Ley 30/1984,<br />

de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública,<br />

con incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14, 23.3º<br />

y 103.3º de la Constitución Española, de los que se deriva la<br />

exigencia de que el acceso a los cargos y funciones públicas<br />

se acomode a los principios de igualdad, mérito y capacidad.<br />

En relación con la doctrina que se declara aplicable, puede<br />

indicarse que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había<br />

seguido una línea hermenéutica, cuya evolución se resume<br />

del siguiente modo en el fundamento de derecho segundo de<br />

la Sentencia de 20 de enero de 1998:<br />

111


«Una primera línea doctrinal valoró la especial posición<br />

de las Administraciones Públicas en la contratación<br />

laboral de carácter temporal para concluir que como<br />

regla general y salvo supuestos especialmente<br />

cualificados “las irregularidades que puedan cometer<br />

las Administraciones Públicas en la contratación<br />

temporal de personal a su servicio no pueden<br />

determinar, por la simple inobservancia de alguna de<br />

las formalidades del contrato, del término o de los<br />

requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con<br />

carácter indefinido”, que debe proveerse de acuerdo<br />

con los principios de publicidad y mérito (Sentencia de<br />

27 noviembre 1989 y las que en ella se citan). Este<br />

criterio se aclara posteriormente por las Sentencias de<br />

7 febrero 1990, 24 abril 1990 y 18 julio 1990, en las<br />

que se precisa que la irregularidad en la modalidad<br />

contractual temporal aplicada no debe determinar la<br />

transformación del contrato en indefinido, pero que esa<br />

contratación irregular pone normalmente de relieve que<br />

existe un puesto de trabajo laboral cuya provisión no ha<br />

sido objeto de cobertura reglamentaria y, en<br />

consecuencia, el contrato temporal se orienta en<br />

realidad a la finalidad de permitir, también con carácter<br />

temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda<br />

cubrirse de forma definitiva, en lo que puede calificarse<br />

como interinidad de hecho. Sin embargo, a partir de la<br />

Sentencia de 18 marzo 1991 la doctrina de “la Sala se<br />

orienta a considerar que las Administraciones Públicas<br />

están plenamente sometidas a los límites que la<br />

legislación laboral establece sobre la contratación<br />

temporal y que las infracciones de esa legislación<br />

pueden determinar la adquisición de fijeza”. Pero el<br />

alcance de esta posición ha sido de nuevo matizado a<br />

partir de la Sentencia de 7 octubre 1996, en la que se<br />

establece que ‘la contratación en la Administración<br />

Pública al margen de un sistema adecuado de<br />

112


ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a<br />

los demandantes a trabajadores fijos de plantilla,<br />

condición ligada a la contratación por el procedimiento<br />

reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su<br />

caso, como trabajadores vinculados por un contrato de<br />

trabajo por tiempo indefinido.»<br />

Tras resumir del modo que acaba de reproducirse la evolución<br />

jurisprudencial en la materia, la citada sentencia, en su<br />

fundamento de derecho cuarto, expresa la diferencia entre el<br />

carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla,<br />

señalando al respecto lo siguiente:<br />

«El carácter indefinido del contrato implica desde una<br />

perspectiva temporal que éste no está sometido,<br />

directa o indirectamente a un término. Pero esto no<br />

supone que el trabajador consolide, sin superar los<br />

procedimientos de selección, una condición de fijeza en<br />

plantilla que no sería compatible con las normas legales<br />

sobre selección de personal fijo en las Administraciones<br />

Públicas. En virtud de estas normas el organismo<br />

afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en<br />

plantilla con una adscripción definitiva del puesto de<br />

trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a<br />

adoptar las medidas necesarias para la provisión<br />

regular del mismo y, producida esa provisión en la<br />

forma legalmente procedente, existirá una causa lícita<br />

para extinguir el contrato.»<br />

Así pues, como consecuencia de la remisión que las<br />

sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo<br />

efectúan a la doctrina recogida en la sentencia de 20 de enero<br />

de 1998, confirmada en la de 21 de enero de 1998, resulta<br />

que dicha doctrina, recaída en supuestos de irregularidad en<br />

la contratación temporal, es de aplicación, mutatis mutandis,<br />

al supuesto de cesión ilegal de trabajadores.<br />

113


En efecto, así se pronuncian, entre otras, las sentencias de 19<br />

de junio de 2002, 17 de septiembre de 2002, 19 de<br />

noviembre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 27 de<br />

diciembre de 2002 y 28 de octubre de 2003. De este modo,<br />

cuando se produzca una cesión ilegal, las consecuencias no<br />

serán la adquisición, por parte del trabajador, de la situación<br />

de fijo, pero sí dará lugar a la consideración del contrato como<br />

indefinido, perdurando consiguientemente la relación laboral<br />

hasta que se proceda a cubrir la plaza en cuestión por los<br />

procedimientos que, acomodados a los principios de igualdad,<br />

mérito, capacidad y publicidad, se contemplan en las normas<br />

que disciplinan el acceso al empleo público. Dicha cobertura<br />

ha de considerarse obligatoria para la Administración teniendo<br />

en cuenta las disposiciones que la regulan, como<br />

expresamente prevé la disposición adicional 15.ª del Estatuto<br />

de los Trabajadores en relación con la contratación temporal<br />

irregular.<br />

B) Actuación errónea<br />

A partir del examen de la doctrina jurisprudencial sobre<br />

hechos análogos a los puestos de manifiesto, queda patente,<br />

de una parte, que la situación es de mayor alcance que la que<br />

podría deducirse de los relatados más arriba y, de otra, que<br />

su punto de partida es, en todos los casos, una actuación de<br />

la Administración no ajustada a la Ley. En realidad, lo que<br />

hacen las resoluciones judiciales es dar una respuesta<br />

ajustada a Derecho a una situación calificada de «cesión ilegal<br />

de trabajadores», es decir, no acomodada a la Ley. Bastaría<br />

esta consideración para concluir que la práctica denunciada<br />

debe ser desterrada.<br />

Ciertamente, reconducir a la legalidad la situación creada es<br />

importante desde la perspectiva de los intereses y derechos<br />

de los trabajadores afectados, y no otro es el efecto de<br />

sentencias como las citadas, pero ello no resuelve las brechas<br />

que se crean en diversos planos, y más concretamente en los<br />

114


de la gestión de personal y la gestión contractual, ni supone<br />

un refrendo de la actuación administrativa.<br />

En efecto, desde la perspectiva de la gestión de personal se<br />

desemboca en situaciones de incrementos de plantilla sin los<br />

correspondientes estudios sobre la necesidad y oportunidad<br />

que deben preceder a cualquier aumento de personal.<br />

Evidentemente, no es lo deseable que las relaciones de los<br />

puestos de trabajo (RPT) vengan predeterminadas o, cuando<br />

menos, condicionadas por decisiones judiciales, en lugar de<br />

ser fijadas por los órganos competentes de la Administración<br />

por los procedimientos legalmente establecidos. Tampoco el<br />

otorgar carácter de indefinido a contratos laborales por la vía<br />

judicial es una forma idónea de seleccionar al personal,<br />

incluso aunque no llegue a adquirir la condición de fijo.<br />

Por tanto, la discordancia de los ordenamientos administrativo<br />

y laboral en el aspecto analizado conduce a que, con el fin de<br />

evitar los inconvenientes que para las Administraciones<br />

Públicas se derivan de la situación descrita, se instrumente la<br />

solución a través de la cobertura de los puestos de trabajo<br />

mediante los medios de provisión regulados en las normas<br />

administrativas, previa modificación de las RPT si ello fuera<br />

necesario, como se ha hecho.<br />

PERSPECTIVA CONTRÁCTUAL<br />

Desde la otra perspectiva, la contractual, la situación es<br />

igualmente inadmisible. Los contratos de consultoría,<br />

asistencia y de los servicios, regulados en el título IV del<br />

derogado Texto refundido de la Ley de Contratos de las<br />

Administraciones Públicas (antecedente del contrato de<br />

servicios de la vigente Ley de Contratos del Sector Público —<br />

LCSP—) tienen un objeto y un contenido propio y utilizarlos<br />

en situaciones como las expuestas objetivamente constituye<br />

emplearlos en fines que no son los que con ellos persigue el<br />

115


ordenamiento jurídico.<br />

El riesgo de un empleo inadecuado de esta modalidad<br />

contractual no es desconocido del legislador. La LCSP<br />

expresamente establece que «a la extinción de los contratos<br />

de servicios, no podrá producirse en ningún caso la<br />

consolidación de las personas que hayan realizado los<br />

trabajos objeto del contrato como personal del ente,<br />

organismo o entidad del sector público contratante» (art.<br />

277.4).<br />

El riesgo puede situarse tanto en la fase de formación del<br />

contrato, sobre todo si no se definen correctamente las<br />

prestaciones en los pliegos de prescripciones técnicas y<br />

administrativas particulares, como en la de ejecución si los<br />

responsables de los servicios no se ajustan a dichos pliegos o<br />

asumen funciones directivas sobre el personal de la empresa<br />

contratada, sin respetar el poder de dirección, que compete al<br />

empresario. De ambos tipos de riesgo y la forma de evitarlos<br />

se ocupó la Abogacía General del Estado en la citada Circular<br />

laboral 2/2007 —y en el mismo sentido el Gabinete Jurídico<br />

de la Junta de Andalucía en distintos informes y dictámenes—.<br />

El remedio para situaciones de necesidad de contratar<br />

personal con carácter temporal no puede ser otro, si se<br />

quieren evitar los inconvenientes de dicha contratación, que el<br />

de recurrir a empresas de trabajo temporal, dentro de las<br />

limitaciones establecidas en la disposición adicional quinta de<br />

la LCSP anteriormente art. 196 TRLCAP), si bien en la<br />

actualidad el recurso a estas empresas se encuentra vedado<br />

por la renuncia a su utilización, pactada en el vigente<br />

Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la<br />

Administración General del Estado, cuyos efectos han sido<br />

también extendidos de modo más o menos genérico al ámbito<br />

de la Junta de Andalucía.<br />

116


SOLUCIONES Y RECOMENDACIONES<br />

A futuro, en el seno de la Administración del Estado con<br />

expresa extensión para el resto de las Administraciones<br />

Públicas se han ido conformando una serie de<br />

recomendaciones e instrucciones de necesaria observancia,<br />

para evitación de las consecuencias de las resoluciones<br />

interpretativas del fraude. Dichas soluciones son<br />

primordialmente atientes al momento y formas de la<br />

contratación y a la fase de ejecución del contrato. Con ellas se<br />

evitarán las consecuencias descritas, que sean consideradas<br />

dichas contrataciones como supuestos de cesión ilícita de<br />

mano de trabajadores a los que quepa aplicar la consecuencia<br />

jurídica de la contratación en fraude por ende la<br />

consideración como indefinida de dicho personal. Dichas<br />

soluciones o recomendaciones pueden concretarse en los<br />

siguientes puntos:<br />

1ª. Instrumentar los mecanismos necesarios para que la<br />

contratación de servicios externos por la Administración, para<br />

ejercer competencias que tiene atribuidas, se circunscriba<br />

exclusivamente a supuestos en los que se encuentre<br />

debidamente justificada.<br />

2ª. Que a través del Diálogo Social en la Mesa General de<br />

Negociación de las Administraciones Públicas, de acuerdo con<br />

las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se<br />

determinen los servicios y funciones que pueden ser objeto de<br />

externalización por parte de aquéllas, con el fin de evitar el<br />

eventual recurso a la contratación de servicios externos para<br />

suplir la carencia de medios personales, cuando se trate de<br />

hacer frente a necesidades permanentes de personal,<br />

relacionadas con el ejercicio de las competencias que tenga<br />

atribuidas la entidad u órgano de que se trate.<br />

3ª. Que por los órganos directivos de la función pública se<br />

continúen valorando todas las circunstancias concurrentes en<br />

117


las solicitudes de modificación de las relaciones de puestos de<br />

trabajo, de manera que se garantice que cualquier incremento<br />

de efectivos se haga con base en estudios precisos que<br />

acrediten la necesidad y oportunidad de dicha ampliación, y<br />

que para evitar incrementos de personal se incurra en<br />

contratos que encubran una cesión ilegal de mano de obra<br />

4ª. Que en los pliegos de prescripciones técnicas, así como en<br />

los de cláusulas administrativas particulares, de los contratos<br />

de servicios y de los que se celebren, en su caso, con<br />

empresas de trabajo temporal, se determinen con la mayor<br />

precisión posible, las prestaciones a realizar y se incremente<br />

la vigilancia de estos aspectos por parte del Servicio Jurídico<br />

del Estado y de la Intervención General del Estado en su labor<br />

de fiscalización y supervisión previa, de manera que se evite<br />

el riesgo de que se consolide como personal del organismo<br />

contratante el procedente de las citadas empresas. Con la<br />

misma finalidad, debería cuidarse también que su ejecución<br />

no se desvíe de lo pactado, así como el cumplimiento de su<br />

plazo de duración y de las prórrogas<br />

5ª. Que, de acuerdo a los respectivos ámbitos de<br />

competencias, se dicten las instrucciones pertinentes para la<br />

correcta ejecución de los servicios externos contratados por<br />

aquéllas, de manera que quede clarificada la relación entre los<br />

respectivos gestores de la Administración con el personal de<br />

la empresa contratada, evitando, en todo caso, actos que<br />

pudieran considerarse como determinantes para el<br />

reconocimiento de una relación laboral, sin perjuicio de las<br />

facultades que la legislación de contratos del sector público<br />

reconoce al órgano de contratación en orden a la ejecución de<br />

los contratos<br />

6ª. Que la cobertura de puestos de trabajo con carácter<br />

indefinido, como consecuencia de posibles irregularidades en<br />

la contratación y de las consiguientes sentencias, no sea<br />

considerada en ningún caso una adscripción definitiva al<br />

118


puesto de trabajo, sino que desemboque, conforme contempla<br />

la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los<br />

Trabajadores, en la redacción dada por la reciente Ley<br />

35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la<br />

reforma del mercado de trabajo, en su amortización o en la<br />

provisión con arreglo a los principios de igualdad, mérito,<br />

capacidad y publicidad, en función de las necesidades de la<br />

Administración<br />

7ª. Que en caso de incumplimiento de la normativa vigente,<br />

se delimiten y exijan las responsabilidades que en cada caso<br />

procedan.<br />

119


EL ACOSO LABORAL<br />

Don Ernesto Osuna Martínez, letrado, socio del<br />

Despacho Luna & Asociados Abogados<br />

El mobbing, o dejando al margen el barbarismo, el<br />

acoso laboral, se ha tratado tradicionalmente más desde la<br />

órbita del derecho laboral que desde el ámbito penal. Acaba<br />

de ser regulado de forma específica en nuestro ordenamiento<br />

punitivo, con la introducción de un nuevo párrafo en el art.<br />

173 del Código Penal; pero dado que entró en vigor hace unos<br />

meses, es una figura delictiva que está por construir<br />

jurisprudencialmente, si bien podemos utilizar como guía<br />

interpretativa la anterior jurisprudencia que le es<br />

analógicamente aplicable, pues nuestro Código Penal ya<br />

contemplaba, desde la entrada en vigor de la L.O. 10/95, en<br />

1996, otras figuras delictivas en el seno de las cuales se<br />

incardinaban esas conductas de acoso en el trabajo, por<br />

ejemplo, los delitos de coacciones del art. 172 CP; de<br />

amenazas del art. 169; de calumnias e injurias de los arts.<br />

205 y ss.; de lesiones, básicamente psíquicas, del art. 147; e<br />

incluso, aunque con mas dificultades técnicas de subsunción,<br />

en los delitos contra los derechos de los trabajadores de los<br />

arts. 311.1 y 3, o 316 CP. No obstante, como veremos, las<br />

pocas veces que nuestra jurisprudencia penal ha abordado<br />

esta cuestión 14 , pues usualmente las denuncias por este tipo<br />

14 Quizá la única referencia jurisprudencial reciente del Tribunal<br />

Supremo sea la siguiente:<br />

EDJ 2010/246603 Tribunal Supremo Sala 2ª, S 28-10-2010, nº<br />

945/2010, rec. 701/2010. Pte: Giménez García, Joaquín<br />

120


de conductas solían acabar con auto de archivo por no estar<br />

tipificados los hechos, ha incardinado las conductas<br />

de acoso moral grave en el trabajo en el art. 173.1 CP. Quizá<br />

por ello el legislador ha decidido finalmente incluir el nuevo<br />

tipo como un nuevo párrafo de este mismo artículo.<br />

CONCEPTO DE ACOSO LABORAL (MOBBING).<br />

Desde una perspectiva de Derechos Fundamentales y Derecho<br />

Constitucional, es un atentado contra los derechos de la<br />

persona trabajadora (contra su integridad moral, su dignidad,<br />

contra el derecho de igualdad) y supone un riesgo psicosocial<br />

que es necesario prevenir y erradicar dada su influencia<br />

destructiva en la salud de la persona afectada y en la<br />

dinámica empresarial o funcionarial. Es un fenómeno vigente,<br />

frecuente y con una casuística de numerus apertus de<br />

Interponen recurso de casación los acusados contra sentencia<br />

dictada en causa seguida a los mismos por delito contra la<br />

integridad moral. Denuncia la parte recurrente falta de motivación<br />

del “quantum” indemnizatorio, lo que es obligatorio como establece<br />

el art. 115 CP 95. El TS acoge el motivo al señalar que el tribunal de<br />

instancia ha incumplido esta y teniendo en cuenta que el concepto<br />

indemnizatorio es el daño moral causado a la víctima, estima que<br />

puede fijar una cantidad dineraria por el concepto de daño moral sin<br />

necesidad que la misma esté en relación con los días de baja<br />

laboral. Los daños morales, continúa el Alto Tribunal, no pueden ser<br />

calculados con criterios objetivos, sino que solo pueden ser<br />

calculados en un juicio global basado en el sentimiento social de<br />

reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a<br />

la naturaleza y gravedad del hecho, y atemperando las demandas<br />

de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento,<br />

así, teniendo en cuenta los datos que aparecen en el “factum” en el<br />

que se habla de cuadros de depresión y ansiedad que precisaron<br />

tratamiento con ansiolíticos, estima ajustada y proporcionada la<br />

indemnización de 18.000 euros que solicitó el Ministerio Fiscal -en<br />

lugar de los 30.000 fijados en la sentencia de instancia-, cantidad a<br />

la que debe sumarse los 2.081’58 euros por secuelas.<br />

121


variadas manifestaciones, tantas como las causas que lo<br />

motivan: la competitividad entre iguales o superiores e<br />

inferiores, el sexo, la etnia, las creencias, la relación<br />

profesional y cualquier otra que sea factor discriminador y<br />

excusa para el trato injusto y desigual.<br />

Desde la promulgación de la Ley 5/2010 de 22 de Junio,<br />

tenemos ya un concepto normativo, a saber, son las<br />

conductas de quien “en el ámbito de cualquier relación laboral<br />

o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad,<br />

realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o<br />

humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante,<br />

supongan grave acoso contra la víctima”. Anteriormente en la<br />

doctrina penal, Mir Puig define el acoso moral o psicológico en<br />

el trabajo como "aquella conducta intencional de<br />

hostigamiento grave, sistemático y reiterado en el tiempo por<br />

parte del sujeto activo, compañero, jefe, empresario o<br />

subordinado, en el marco de una relación de trabajo o de<br />

servicio, al sujeto pasivo que le genera naturalmente<br />

sentimientos de humillación, afectándole su integridad<br />

moral" 15 .<br />

La jurisdicción laboral ya lo recogía como causa justificativa<br />

de la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia<br />

del trabajador (art. 50 del Estatuto de los Trabajadores), y<br />

tanto en el ámbito penal, como en el social o en el<br />

contencioso administrativo, la jurisprudencia construye el<br />

concepto recibiendo de la Psicología y la Psiquiatría las pautas<br />

de lo que puede llegar a constituir una grave situación de<br />

ataque contra la integridad moral, que constituya un<br />

importante menoscabo de la salud de la persona afectada. De<br />

hecho el precursor de su universalización y principal teórico,<br />

que puso de manifiesto la gravedad del problema y el alcance<br />

de sus consecuencias, fue el autor clásico en el estudio y<br />

15 Mir Puig, C. La reforma penal actual: el mobbing; Colección<br />

Cuadernos de Derecho Judicial, 2007, pág. 238.<br />

122


determinación de qué es acoso, Heynz Leymann, que<br />

distingue cinco categorías o tipos básicos de acoso en función<br />

de los efectos producidos en las víctimas: 1.ª Medidas que<br />

limitan la posibilidad de comunicación del trabajador con el<br />

resto de compañeros del trabajo: se le impide expresarse;<br />

prohibición al resto de compañeros de hablar con el acosado<br />

(...); 2.ª Medidas tendentes a evitar que el trabajador tenga<br />

la posibilidad de mantener contactos sociales: aislamiento,<br />

cambios de ubicación (...) 3.ª Medidas tendentes a<br />

desacreditar (personal o laboralmente) al trabajador en<br />

público: se difunden rumores sobre la persona, se la ridiculiza<br />

en público (...) 4.ª Medidas tendentes a desprestigiar y<br />

desacreditar su capacidad profesional y laboral: no se le<br />

encomiendan trabajos o los que se le encomiendan son<br />

inútiles o no se ajustan a la capacidad profesional del<br />

trabajador o son humillantes (...) 5.ª Medidas que afectan a la<br />

salud física o psíquica del trabajador: se le encomiendan<br />

trabajos peligrosos o nocivos para la salud, se le amenaza<br />

físicamente, se ocasionan daños en su puesto de trabajo o en<br />

sus efectos personales.<br />

El acoso puede cometerse por jefes o superiores,<br />

descendente, pero también por compañeros de trabajo,<br />

horizontal, o incluso por subordinados, ascendente. No puede<br />

considerarse un requisito el que el mobbing persiga un fin<br />

concreto, del mismo modo que en las lesiones, la causación<br />

dolosa de las mismas es su único requisito, siendo legalmente<br />

indiferente, siempre que se menoscabe la salud de la víctima,<br />

la finalidad que persiga el ataque.<br />

<br />

La reforma: Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por<br />

la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de<br />

noviembre, del Código Penal (en vigor desde el 24 de<br />

diciembre de 2010). El Párrafo 2º del nº 1 del Art.<br />

173.-<br />

123


En materia ya propiamente legislativa y de derecho positivo<br />

interno, tras la novedad introducida por la Ley 62/2003, de 30<br />

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del<br />

Orden Social, que dedicaba su Título II al ámbito social y<br />

laboral, en concreto, su Capítulo III a "Medidas para la<br />

aplicación del principio de igualdad de trato", entre las que se<br />

incluía [art. 28.1 d)] una definición de acoso, modificando por<br />

otra parte y entre otras normas el ET y la LPL [arts. 4.2 c) y<br />

e), 16.2, 17.1 y 54.2 g) del primero y 96 y 181 de la<br />

segunda], se ha proseguido en la labor legislativa,<br />

constituyendo los más recientes instrumentos normativos en<br />

la materia, aparte de la introducción del tipo penal, la anterior<br />

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad<br />

Efectiva de Mujeres y Hombres y la Ley 7/2007, de 12 de<br />

abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.<br />

En materia penal, la incorporación del tipo especifico es<br />

conveniente, porque aunque como dijimos antes se pueda<br />

castigar el acoso moral en el trabajo por el genérico art. 173<br />

del C. Penal anterior a la reforma y sin perjuicio de otras<br />

figuras delictivas en concurso real dependiendo del daño<br />

causado, parece que la extensión y gravedad de este<br />

problema y la toma de conciencia social lo requerían y<br />

además completa el elenco de delitos específicos que castigan<br />

el acoso personal ampliamente considerado, que ya se iniciara<br />

con la de acoso sexual del art. 184 CP vigente y del art. 314,<br />

tipos penales que dentro de los Títulos VIII y XV del Libro II,<br />

dedicados, respectivamente, a los delitos contra la libertad e<br />

indemnidad sexuales y contra los derechos de los<br />

trabajadores, castigan el acoso sexual en el ámbito de una<br />

relación laboral o de prestación de servicios y la grave<br />

discriminación en el empleo por las razones que detalla.<br />

Bien Jurídico Protegido.<br />

124


El nuevo artículo se sitúa en el Título VII del Libro II del CP:<br />

"De las torturas y otros delitos contra la integridad moral", lo<br />

que supone que el bien jurídico protegido, por tanto, es la<br />

integridad moral, entendido como el expresamente protegido<br />

por el art. 15 de la Constitución Española y diferenciado de<br />

otros valores como la integridad física o el honor, e incluso el<br />

derecho a la vida, aunque algunos autores han defendido la<br />

consideración del acoso laboral, como un delito con diversidad<br />

de bienes jurídicos a los que atacar, que puede afectar a<br />

varios derechos fundamentales, a la dignidad (art. 10 CE), la<br />

igualdad (art. 14 CE), o al derecho al honor, a la intimidad<br />

personal y a la propia imagen (art. 18 CE), pero esto es<br />

incorrecto doctrinalmente, pues los efectos conectados<br />

causalmente al acoso —lesiones, coacciones, daños, etc.—<br />

serían constitutivos de otros delitos añadidos y castigados con<br />

arreglo al concurso de delitos, sin que supongan una<br />

alteración o adición de bienes jurídicos protegidos.<br />

En la reforma, como podemos comprobar, se añade un<br />

segundo párrafo al apdo. 1 del art. 173, con la siguiente<br />

redacción: "Con la misma pena serán castigados los que, en<br />

el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y<br />

prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra<br />

otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin<br />

llegar a constituir trato degradante, supongan<br />

grave acoso contra la víctima".<br />

Como en cualquier reforma legislativa, máxime en el ámbito<br />

penal, siempre es ilustrativa la lectura de su preámbulo. En lo<br />

que se refiere al delito que nos ocupa, se trata en el epígrafe<br />

XI del preámbulo como "hostigamiento psicológico u hostil en<br />

el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que<br />

humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave<br />

ofensa a la dignidad".<br />

El tipo penal pretende igualar todo tipo de ataques a la<br />

integridad moral en el trabajo, cualquiera que sea el marco en<br />

125


que se desarrollen, sin hacer distinciones entre la empresa<br />

pública y la privada, y para ello sanciona los comportamientos<br />

cometidos "en el ámbito de cualquier relación laboral o<br />

funcionarial", todo ello en una sola jurisdicción, la penal,<br />

evitando el anterior peregrinaje de jurisdicciones y las dudas<br />

cuando se sufría en el seno de una administración pública de<br />

si se debía reclamar por la vía contencioso-administrativa o<br />

por la laboral, lo cual era contrario al bien jurídico protegido,<br />

que hemos expuesto más arriba. Como dice el preámbulo de<br />

la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "quedarían<br />

incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas<br />

de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones<br />

jurídico-privadas como en el de las relaciones jurídicopúblicas"<br />

lo que pretende evitar ataques al principio de<br />

igualdad en dicha protección (art. 14 C.E.) y al exigir que se<br />

trate de cualquier relación laboral o funcionarial, excluye otras<br />

situaciones o conductas de acoso o persecución no laborales,<br />

como puede ser en la enseñanza para con los alumnos, o en<br />

cualquier organización, deportiva, benéfica o de ocio en el que<br />

no hay relación laboral de ningún tipo entre el sujeto activo y<br />

el sujeto pasivo de esa conducta de presión, lo que parece<br />

adecuado, si lo que se quiere es proteger un ámbito, el<br />

laboral, en el cual la persona ha de estar por necesidad, y en<br />

el que no puede huir de la fuente de esa agresión al serle<br />

necesaria para su sustento, a diferencia de esas otras<br />

organizaciones, en las cuales la pertenencia y permanencia<br />

depende en exclusiva de la voluntariedad, teniendo en cuenta<br />

que aún imperan en nuestro derecho penal los principios de<br />

Intervención Mínima y Ultima Ratio (aunque dada la vis<br />

expansiva del Derecho Penal desde hace una década, a veces<br />

lo dudemos).<br />

La previsión "en el ámbito de cualquier relación laboral" es<br />

amplio y abarca cualquier prestación de trabajo. Como ponen<br />

de manifiesto Abascal Junquera, A. y Acón Ortego, I. en su<br />

magnífico trabajo monográfico sobre la reforma del art. 173<br />

C.P. (Ed. Sepin. Sept. 2010), podría incluir, incluso, el<br />

126


proceso de contratación laboral, tal y como menciona el<br />

informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto de 2006, pero el<br />

principal problema se va a plantear respecto de las relaciones<br />

de trabajo por cuenta propia, esto es, la de los trabajadores<br />

autónomos, respecto a los cuales el Consejo General del<br />

Poder Judicial entiende que deberían equipararse "aquellas<br />

relaciones basadas aparentemente en el pacto entre iguales<br />

que ocultan formas de dependencia efectiva próximas a la<br />

relación laboral: nos referimos a la figura del trabajador<br />

autónomo, pero económicamente dependiente de un solo<br />

cliente (…). No obstante, convendría que la norma penal<br />

determinase unas condiciones claras que sirviesen de<br />

presupuesto a la aplicación de la norma, desechando<br />

cualesquiera otras relaciones de servicio, para lo que podría<br />

ser útil la aportación al ordenamiento penal de la definición de<br />

trabajador autónomo económicamente dependiente (…). La<br />

intensa dependencia económica y personal que representa<br />

percibir de un solo cliente la mayoría de los ingresos, podría<br />

justificar la asimilación de este tipo de trabajador autónomo<br />

en la aplicación de la figura penal" (piénsese, por ejemplo la<br />

frecuente forma de organizarse los despachos de abogados,<br />

en que los nuevos miembros no están dados de alta en<br />

seguridad social como empleados, sino que son autónomos,<br />

aunque de facto dependen totalmente de su jefe o “maestro”<br />

en vetusta terminología que muchas veces oculta, a pesar de<br />

la nueva regulación legal, sibilinas formas de explotación y<br />

cuasi esclavitud). Pero la interpretación restrictiva de los tipos<br />

penales a que obliga la jurisprudencia constitucional, que<br />

prohíbe expresamente la analogía, impide castigar por este<br />

tipo de comportamientos, por la falta de mención expresa y<br />

concreta delimitación del trabajo por cuenta propia, y porque<br />

el nuevo tipo penal introduce un elemento normativo que<br />

parece excluir a priori las relaciones "de igual a igual", y es el<br />

elemento de la "relación de superioridad".<br />

En cuanto al ámbito del empleo público y la relación<br />

funcionarial, tiene características propias, que la diferencian<br />

127


de una relación de dependencia laboral privada o empresarial,<br />

como por ejemplo la perpetuidad en el puesto de trabajo (se<br />

habla incluso, aún en vetusta terminología decimonónica, que<br />

la desigualdad con el cruel mundo real de la empresa debiera<br />

desterrar, de “tomar posesión de la plaza” de funcionario) o la<br />

ausencia de una amenaza de despido. Por ello, el CGPJ, en su<br />

informe al Anteproyecto de 2008, manifiestaba que "las<br />

peculiaridades de la relación laboral en la función pública<br />

hacen aconsejable que el tipo penal tenga elementos<br />

diferentes de los del acoso laboral fuera de las<br />

Administraciones Públicas. Efectivamente, esta clase de<br />

comportamientos en el ámbito de la función pública no son<br />

fácilmente subsumibles en el concepto jurídico penal<br />

de acoso laboral, puesto que el requisito de la reiteración de<br />

la conducta hostil se desdibuja notablemente debido a que los<br />

actos de acoso pueden materializarse en un solo acto<br />

administrativo de efectos permanentes. Por eso, se sugiere<br />

que el elemento de la reiteración sea sustituido en el ámbito<br />

de la función pública por «la permanencia de sus efectos»,<br />

que deben ser reveladores de un proceso de grave<br />

hostigamiento, incluso si han existido resoluciones<br />

administrativas consentidas o infracciones no penales<br />

prescritas”. La ley ha primado el principio de igualdad (art. 14<br />

de la Constitución) y no ha atendido a esta distinción 16 .<br />

16 En cuanto, en fin, al Estatuto Básico del Empleado Público, cabe<br />

decir que integra en esta denominación tanto a los funcionarios de<br />

las AA. PP. como al personal de las mismas contratado conforme a<br />

la legislación laboral, porque entiende, según palabras de su<br />

Exposición de Motivos, que "si bien por imperativo constitucional no<br />

puede ser este (último) el régimen general del empleo público en<br />

nuestro país, ni existen razones que justifiquen hoy una extensión<br />

relevante de la contratación laboral en el sector público, no debe<br />

desconocerse que un porcentaje significativo de los empleados<br />

públicos tienen la condición de personal laboral, conforme a la<br />

legislación vigente", añadiendo que "la flexibilidad que este régimen<br />

legal introduce en el empleo público y su mayor proximidad a los<br />

128


Acción Típica.<br />

- Realización de actos hostiles o humillantes, que excluye la<br />

comisión por omisión e imposibilita, a menos que sea<br />

corregido por la interpretación jurisprudencial, la sanción<br />

de los comportamientos omisivos que provocan el<br />

aislamiento laboral de la víctima tanto como los activos 17 .<br />

- Como en todo asunto en el que es necesaria su prueba,<br />

debe tratarse de conductas concretas, determinadas y<br />

objetivamente, nos dice el nuevo tipo penal, "hostiles o<br />

humillantes". Se trataría de actos de violencia moral,<br />

psicológica, que unánimemente puedan ser calificados<br />

como de menosprecio, humillación, hostigamiento, etc.,<br />

con la suficiente gravedad para causar un daño en la<br />

integridad moral de la víctima. La valoración de esa<br />

gravedad y esa condición debe hacerse, como toda<br />

valoración legal, con arreglo a las máximas y normas<br />

comunes de la lógica y la experiencia y no en función de la<br />

situación subjetiva del sujeto pasivo del presunto delito, so<br />

pena de convertir el tipo penal en vehículo de venganzas,<br />

respuestas a despidos justificados o procedentes e incluso<br />

criterios de gestión de la empresa privada explican la preferencia<br />

por él en determinadas áreas de la Administración".<br />

17 La jurisprudencia aquí recogida se refiere a los demás supuestos<br />

del art. 173 CP. No obstante en parte es aplicable también a los<br />

párrafos añadidos. Acuerdos adoptados en Sala General, por el<br />

Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 21-07-2009: Primer<br />

asunto: Interpretación de la violencia física o psíquica incluida en<br />

el art. 173.2 del C. Penal. Acuerdo: El tipo delictivo del art. 173.2<br />

del CP exige que el comportamiento atribuido sea activo, no siendo<br />

suficiente el comportamiento omisivo. Sin perjuicio de ello es<br />

sancionable penalmente, conforme a dicho precepto, quien<br />

contribuye a la violencia de otro, no impidiéndola pese a<br />

encontrarse en posición de garante.<br />

129


improcedentes, pero por completo ajenos a este tipo de<br />

conductas penales de acoso, aunque la experiencia<br />

práctica derivada del delito de malos tratos en el ámbito<br />

doméstico, nos indican que coexistirá la legítima denuncia<br />

de intolerables conductas de violencia y maltrato, con el<br />

intento de instrumentalización de la justicia penal para la<br />

resolución de controversias civiles o familiares y<br />

económicas de todo tipo. 18<br />

Requisitos del Tipo Penal.<br />

La conducta exige la concurrencia del dolo, es decir, que los<br />

actos se realicen de modo voluntario e intencional, sin que<br />

sea posible el castigo de conductas de hostigamiento<br />

realizadas por imprudencia.<br />

Igualmente que la conducta lleve aparejada las cualidades de<br />

reiteración y persistencia en la realización de los actos de<br />

hostigamiento, el elemento temporal como elemento del tipo.<br />

Los actos aislados no integran el delito, sin perjuicio de que<br />

los mismos puedan ser objeto de sanción por otro tipo penal,<br />

como hemos dicho respecto de otras cuestiones, y cabe<br />

pensar siempre de un nuevo tipo penal, será el órgano judicial<br />

18 Esta configuración de la material antijuricidad de la acción no<br />

debe sin embargo conducir a extender excesivamente los límites del<br />

tipo ya de por sí impreciso y elástico, de modo incompatible con las<br />

exigencias del principio de legalidad, o que implique una<br />

injustificada intervención punitiva en el ámbito familiar o privado,<br />

cobijando en el tipo los comportamientos personales no acomodados<br />

a los parámetros de lo correcto según los criterios vigentes en la<br />

sociedad, o aquellos otros que, siendo manifestación de una crisis<br />

matrimonial o de pareja incompatible con la convivencia, a resolver<br />

en el ámbito del Derecho de familia a través de la separación o del<br />

divorcio, no alcanzan el desvalor que supera el límite del mínimo<br />

tolerable a partir del cual se justifica la intervención del Derecho<br />

Penal» (STS 2ª - 25/05/2009 - 1528/2008).<br />

130


el que valore en cada caso si las conductas de hostigamiento<br />

tienen la entidad suficiente para integrar el delito de acoso<br />

laboral, y la jurisprudencia la que objetive esta habitualidad,<br />

que para el maltrato familiar ya está desarrollada<br />

suficientemente. 19 El elemento de la reiteración o persistencia<br />

19 La jurisprudencia aquí recogida se refiere a los demás supuestos<br />

del art. 173 CP. No obstante en parte es aplicable también a los<br />

párrafos añadidos: “En nuestra Sentencia 1050/2007 de 20 de<br />

diciembre dijimos, reiterando la Sentencia núm. 105/2007 (Sala de<br />

lo Penal, Sección 1), de 14 febrero respecto a dicha autonomía que:<br />

"(...) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta<br />

que se sanciona (en el art. 173.2) es distinta de las concretas<br />

agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde<br />

con el inciso final del precepto, que establece la pena para la<br />

violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran<br />

corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los<br />

actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues,<br />

integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera<br />

habitual en la que la violencia está constantemente presente,<br />

creando una situación permanente de dominación sobre las<br />

víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su<br />

vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos<br />

actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre<br />

encuadrados en aquel marco de comportamiento." (…) “Entrando ya<br />

en la cuestión planteada por el recurrente, cabe señalar que ya la<br />

STS de 13 de abril de 2.006 ha atendido para apreciar este<br />

elemento típico, más que a la pluralidad de acciones violentas, a la<br />

repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato<br />

violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción<br />

de que la víctima vive en un estado de agresión física o moral<br />

permanente. La habitualidad no se concreta en un determinado<br />

número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada<br />

por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de<br />

hecho en la que la violencia es empleada como método de<br />

establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las<br />

padece por el capricho del dominador (S. 181/2006, de 22 de<br />

febrero). Así lo entiende el Tribunal a quo cuando señala que "la<br />

habitualidad en el sentido del art. 173.2 del Código Penal es algo<br />

más que una suma de actos aislados y puede bastar, para un<br />

131


en el tiempo aparece ligado a la gravedad del acoso, pues una<br />

determinada conducta, que en sí misma considerada, sea<br />

leve, mediante su repetición continuada en el tiempo se<br />

convierte en grave.<br />

Otro requisito es el resultado típico: "sin constituir trato<br />

degradante, supongan grave acoso contra la víctima". La<br />

gravedad del acoso se conecta con el principio de intervención<br />

mínima y ultima ratio del Derecho penal al que nos referimos<br />

antes y se recoge jurisprudencialmente en las notas al pie de<br />

esta conferencia, pues el derecho penal sólo debe actuar<br />

frente a comportamientos de notoria gravedad, pues no se<br />

conciben verdaderos supuestos de acoso laboral leves,<br />

debiendo fijar posteriormente la jurisprudencia qué se<br />

entiende por grave. En todo caso, también será un elemento<br />

normativo que deberá valorar el Tribunal atendiendo a las<br />

circunstancias del caso, tipo de conductas, la reiteración y<br />

persistencia, el contexto, etc.<br />

pronunciamiento condenatorio, con que la situación se repita con<br />

frecuencia. En este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia<br />

del Tribunal Supremo, precisando del automatismo numérico, ha<br />

venido considerando que lo relevante para apreciar la habitualidad,<br />

más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que<br />

suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante<br />

que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un<br />

estado de agresión permanente, ya que en esta permanencia radica<br />

el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la<br />

presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera<br />

agregación de los desvalores propios de cada acción individual...<br />

Sólo esta actitud de trato vejatorio y de manifiesto menosprecio a la<br />

dignidad que a todo ser humano se debe -máxime cuando el sujeto<br />

pasivo del maltrato moral es la propia esposa- que se llevaba a cabo<br />

por el acusado "continuamente" colma las exigencias del requisito<br />

de la habitualidad” (STS 2ª - 03/11/2009 - 584/2009).<br />

132


Si el acoso no se considera grave, los hechos no integrarían el<br />

delito del art. 173.1, sino la falta del art. 620.2º del C.P., la<br />

coacción o vejación injusta de carácter leve y la introducción<br />

de la frase referida a que no constituya trato degradante ("sin<br />

constituir trato degradante") responde a la necesidad de<br />

otorgar un espacio propio a este tipo, conforme al principio de<br />

especialidad penal, sobre el genérico del párrafo anterior, 20<br />

donde la distinción estaría en el elemento de la gravedad y la<br />

reiteración de actos, actos de acoso laboral que cada uno por<br />

sí mismo no es calificable de trato degradante a los efectos<br />

del art. 173.1 CP, pero que realizados en el ámbito laboral,<br />

con el matiz de superioridad y repetidamente sí constituirían<br />

un delito de acoso laboral. El problema que ha hecho<br />

20 En este sentido el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2008: "si,<br />

por estas razones, se considera técnico y político-criminalmente<br />

adecuado introducir un delito específico de acoso laboral, la opción<br />

del Anteproyecto de que sea de la misma gravedad que el vigente<br />

atentado genérico contra la integridad moral, exige que ambos<br />

delitos tengan un ámbito típico propio, es decir, que se comporten<br />

de forma complementaria entre sí. Según esto, la justificación del<br />

segundo párrafo del art. 173.1 exige que, al menos en lo referente<br />

al tipo de acoso laboral, describa una situación de hostigamiento en<br />

la actividad laboral que no esté contemplada en el primer párrafo<br />

como trato degradante. Pese a ser discutible y estar discutido, el<br />

delito del vigente art. 173.1 puede estar constituido por un solo<br />

acto, siempre que éste conlleve en sí mismo un menoscabo grave<br />

de la integridad moral, en tanto que el acoso laboral requiere en<br />

todo caso una reiteración de actos. Es, precisamente, esa<br />

reiteración la que concede relevancia penal a cada uno de los actos<br />

de acoso, cuya gravedad por separado, aun siendo expresamente<br />

exigida en el Anteproyecto, no puede constituir trato degradante, ya<br />

que, en tal caso, la conducta entraría en el ámbito típico del vigente<br />

art. 173.1. Por tanto, hay tratos degradantes en el vigente art.<br />

173.1 que por ser únicos y delictivos en sí mismos, no pueden<br />

integrarse en el nuevo tipo penal de acoso laboral. Ambos tipos<br />

describen diferentes formas igualmente graves de lesionar el bien<br />

jurídico «integridad moral» (…)".<br />

133


necesaria la tipificación penal del acoso laboral es<br />

precisamente que estas conductas, como tales<br />

independientemente, no integran un tipo delictivo. Sólo la<br />

combinación y suma de ellas en el tiempo y entre sí sobre una<br />

persona determinada, que es el sujeto pasivo del tipo, unido a<br />

la gravedad de sus consecuencias, es lo que determina la<br />

concurrencia del ilícito penal.<br />

El tipo penal exige que el acoso se cometa "prevaliéndose de<br />

su relación de superioridad", lo que ha sido muy criticado por<br />

la doctrina 21 , al dificultar la sanción de ciertos<br />

comportamientos de acoso laboral en los que no queda clara<br />

esa nota, pues se distingue entre acoso vertical<br />

y acoso horizontal: el vertical, en ocasiones denominado con<br />

el término bossing, se produciría cuando el hostigamiento se<br />

comete por un empresario o superior jerárquico del trabajador<br />

afectado; el horizontal cuando se produce entre compañeros<br />

de trabajo sin que exista relación jerárquica entre ellos.<br />

También puede hablarse de un acoso vertical ascendente, de<br />

un trabajador inferior a otro superior, menos frecuente,<br />

aunque también se da en la práctica, pero hay otros autores,<br />

como veremos, es el caso de Mir Puig, que solventan el<br />

obstáculo manteniendo que la superioridad queda patente en<br />

toda situación de acoso y hostigamiento, por la propia<br />

existencia de la misma, lo que permite el castigo de estas<br />

conductas, pero ello lleva a una interpretación, de nuevo y<br />

como dijimos antes, extensiva del tipo y de posible mal<br />

encaje constitucional, al obviar un elemento integrante del<br />

tipo penal como es la superioridad, que parece estar ausente<br />

en relaciones entre compañeros, iguales de cualquier índole,<br />

subordinados que acosen a sus jefes, funcionarios que no<br />

dependan formalmente del que los acosa, etc.<br />

21 Abascal Junquera, A. y Acón Ortego, I. Trabajo Monográfico<br />

sobre la reforma del art. 173 C.P. Ed. Sepin.<br />

134


Dinámica Concursal: Ideal y Real.<br />

El informe del Consejo Fiscal puso de manifiesto que el delito<br />

de acoso laboral puede entrar en concurso con los delitos<br />

contra los derechos de los trabajadores, de forma que la<br />

solución puede ser que en aquellos casos en los que las<br />

conductas de hostigamiento supongan una merma de<br />

derechos laborales y se realicen con violencia o intimidación<br />

(art. 311 CP), o lleguen al extremo de provocar deficiencias<br />

en las condiciones de seguridad o una situación de<br />

insalubridad en el puesto de trabajo (art. 316 CP), debe<br />

propugnarse la aplicación preferente de estos preceptos por el<br />

principio de especialidad, sin perjuicio de que también pueda<br />

sancionarse el acoso laboral conforme a las reglas del<br />

concurso real, dado que se trata de delitos que afectan a<br />

distintos bienes jurídicos protegidos, sin olvidar tampoco la<br />

regla concursal específica del art. 177 CP, que exige<br />

específicamente el castigo de cada consecuencia delictiva de<br />

estos delitos de los artículos precedentes al mismo por su<br />

propia sustantividad, conforme a las reglas del concurso real,<br />

de modo que si además del acoso "se produjere lesión o daño<br />

a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de<br />

la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos<br />

separadamente con la pena que les corresponda por los<br />

delitos o faltas cometidos" (art. 177 CP).<br />

Autoría y Participación.<br />

Normalmente la dinámica personal de este delito sujeto<br />

activo- sujeto pasivo, suele ser la del empresario frente a su<br />

trabajador, pero en el mobbing pueden concurrir uno o varios<br />

sujetos y de hecho es así con frecuencia, en el papel del<br />

acosador o del acosado. Mir Puig, partiendo<br />

del acoso laboral como delito especial, que sólo puede<br />

135


cometerse por un sujeto que esté inmerso en una relación de<br />

trabajo respecto del sujeto pasivo, opina que deben aplicarse<br />

las reglas generales de la participación en un delito especial,<br />

pudiendo ser partícipe cualquiera de las personas que<br />

induzcan directamente al acosador a ejecutar el delito o<br />

cualquiera de las personas que cooperen a su ejecución con<br />

un acto sin el cual no se habría efectuado (inductor y<br />

cooperador necesario) o con un acto no necesario anterior o<br />

simultáneo (cómplice), siendo de aplicación el art. 65.3 CP, e<br />

incluso cuando no sea este cooperador persona relacionada<br />

laboral o funcionarialmente, puede darse entrada a la figura<br />

del extraneus (persona que no esté unida a la víctima por la<br />

relación laboral, pero que colabore con sus jefes o<br />

compañeros para acosarla, por ejemplo, por ser familiar<br />

directo del acosador y esté implicada personalmente en la<br />

conducta, a pesar de no trabajar en la misma empresa que la<br />

víctima) en este delito especial propio.<br />

Al empresario que conozca la existencia de un acoso en el<br />

trabajo por parte de uno de sus trabajadores ya hemos visto<br />

que no puede castigársele por omisión, pero puede acusársele<br />

de partícipe si se considera que tiene la "posición de garante"<br />

(quien por su especial cargo o situación tiene el deber de<br />

velar porque esa situación no se produzca), además, claro<br />

está, si tiene consecuencias en el puesto de trabajo, de su<br />

posible responsabilidad funcionarial o laboral, debiendo<br />

estudiarse cada caso concreto.<br />

Pena a imponer.<br />

La pena de este nuevo delito de acoso laboral no varía<br />

respecto del tipo genérico, del trato degradante del párrafo 1,<br />

es decir, prisión de seis meses a dos años, lo que parece<br />

normal, si se trata de una conducta de menor intensidad, pero<br />

reiterada, que se tipifica como delito por su repetición y<br />

consecuencias, no por la gravedad de cada episodio<br />

individualmente considerado, de forma que el tipo especifica<br />

136


que sea sin llegar a constituir trato degradante, lo que parece<br />

implicar que conductas de menor gravedad, merced a su<br />

índole “laboral” se castigan de forma cualificada igual que sus<br />

similares genéricas más graves.<br />

No obstante y teniendo en cuenta la novedad que supuso en<br />

el Código Penal de 1995 la existencia de numerosos tipos con<br />

penas alternativas a la privación de libertad, como los cursos<br />

de reeducación, los trabajos en beneficio de la comunidad, o<br />

de medidas de seguridad específicas, como el alejamiento o la<br />

prohibición de comunicación, parecería lógico que en este<br />

caso se ofrecieran alternativas verdaderamente dirigidas a la<br />

resocialización o a la protección de la víctima en este delito,<br />

como en otros de tratos degradantes, malos tratos o violencia<br />

doméstica, por ejemplo, y deberían haberse incluído otras<br />

posibles penas alternativas a la prisión, como pueden ser la<br />

multa o los trabajos en beneficio de la comunidad. No<br />

obstante el acoso laboral permite la aplicación del art. 57 CP,<br />

que autoriza al órgano judicial a imponer, además de la pena<br />

prevista en el tipo, una o varias de las prohibiciones<br />

contempladas en el art. 48 CP. Del mismo modo, como delito<br />

contra la integridad moral previsto en el art. 57 CP 22 , es<br />

22 Artículo 48. 1. La privación del derecho a residir en determinados<br />

lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en<br />

que haya cometido el delito o falta, o a aquel en que resida la<br />

víctima o su familia, si fueren distintos.2. La prohibición de<br />

aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras<br />

personas que determine el juez o tribunal, impide al penado<br />

acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como<br />

acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro<br />

que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de<br />

los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su<br />

caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total<br />

cumplimiento de esta pena.3. La prohibición de comunicarse con la<br />

víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que<br />

determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas,<br />

por cualquier medio de comunicación o medio informático o<br />

telemático, contacto escrito, verbal o visual.4. El juez o tribunal<br />

137


podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de<br />

aquellos medios electrónicos que lo permitan<br />

.Artículo 57. 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de<br />

homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra<br />

la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad,<br />

el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el<br />

honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la<br />

gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente,<br />

podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de<br />

las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que<br />

no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera<br />

menos grave.No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a<br />

pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o<br />

varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre<br />

uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la<br />

sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera<br />

menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las<br />

prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el<br />

condenado de forma simultánea….3. También podrán imponerse las<br />

prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de<br />

tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una<br />

infracción calificada como falta contra las personas de los artículos<br />

617 y 620.<br />

Artículo 544 bis: En los casos en los que se investigue un delito de<br />

los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o<br />

Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente<br />

necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente<br />

al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar,<br />

barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad<br />

Autónoma.En las mismas condiciones podrá imponerle<br />

cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares,<br />

barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o<br />

Comunidades Autónomas o de aproximarse o comunicarse, con la<br />

graduación que sea precisa, a determinadas personas.Para la<br />

adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación<br />

económica del inculpado y los requerimientos de u salud, situación<br />

familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la<br />

posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia<br />

de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento<br />

por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal,<br />

138


posible adoptar las medidas cautelares que prevé el art. 544<br />

bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />

Sin duda se trata de un nuevo tipo penal que dará mucho que<br />

hablar y que va a generar un voluminoso cuerpo de doctrina<br />

jurisprudencial, con una amplia casuística, que incluirá desde<br />

los más graves ataques a la integridad moral, que constituyan<br />

una verdadera destrucción de la personalidad de la víctima,<br />

con efectos devastadores sobre su salud física y mental, hasta<br />

los casos de instrumentalización de la justicia penal, mediante<br />

la interposición de denuncias infundadas que escondan el<br />

intento de solucionar por esa vía controversias laborales e<br />

incluso luchas de poder en el seno de la empresa o la función<br />

pública, y no puede ser de otro modo dada la importancia del<br />

marco donde se desarrolla este delito, que es nada menos<br />

que el puesto de trabajo.<br />

BIBLIOGRAFIA Y AGRADECIMIENTOS: Se ha tenido en<br />

cuenta especialmente y se han tomado las referencias<br />

bibliográficas siguientes:<br />

<br />

<br />

Leymann, H. “Mobbing, la persecución en el trabajo”,<br />

1996.<br />

Mir Puig, C. “La Reforma Penal Actual: El Mobbing.”<br />

Cuadernos de Derecho Judicial. 2007.<br />

éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la<br />

adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503,<br />

de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra<br />

medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad<br />

personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del<br />

incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin<br />

perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran<br />

resultar.<br />

139


Abascal Junquera, A. y Acón Ortego, I. Trabajo<br />

Monográfico sobre la reforma del art. 173 C.P. Ed.<br />

Sepin, sept. 2010. www.sepin.es<br />

Miguel Ángel Luelmo Millán. “Acoso Moral o Mobbing:<br />

Breve recorrido por la legalidad vigente”. Ed. Sepin.<br />

www.sepin.es<br />

Cavas Martínez, F. “El acoso moral en el trabajo.<br />

Mobbing: delimitación y herramientas jurídicas para<br />

combatirlo” Act. Jca. Aranzadi. 2002.<br />

Garcia Pérez J. J. “Acoso Moral en el Trabajo: Aspectos<br />

Jurídico Penales” Ed. Sepin. www.sepin.es<br />

Informes del Pleno del C.G.P.J. y del Consejo Fiscal al<br />

respecto de esta reforma penal, sus anteproyectos y<br />

proyecto.<br />

Pomares Cintia, E. “El nuevo delito de acoso moral<br />

laboral como modalidad de trato degradante” 2.010.<br />

Pérez Machío, A.I. “Mobbing y Derecho Penal”<br />

Monografías de Tirant, 2007.<br />

140


REFORMA DE LA<br />

PENSIÓN DE<br />

JUBILACIÓN:<br />

ASPECTOS LEGALES Y<br />

DEMOGRÁFICOS<br />

Don Salvador Beltrán Sánchez<br />

Vicepresidente del Excmo. Colegio Oficial de Graduados<br />

Sociales de Granada<br />

1.- INTRODUCCIÓN:<br />

A través de las Recomendaciones del Pacto de Toledo de<br />

25/1/2011; tras la firma del ACUERDO SOCIAL Y ECONÓMICO<br />

Para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones<br />

firmado el 2/2/2011, (entre Sindicatos y Empresarios), se<br />

está plasmando en un ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE<br />

ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL<br />

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, la reforma en profundidad<br />

de la pensión de Jubilación, que con pequeñas diferencias,<br />

será el texto que finalmente verá la luz en esta materia.<br />

A la fecha de elaboración de éste artículo, ya se ha realizado<br />

el informe correspondiente por parte del Ministerio de Trabajo<br />

y está pendiente de informe del Consejo Económico y Social.<br />

141


Sin pretender realizar un análisis en profundidad del referido<br />

Anteproyecto (que da para mucho más), si he creído<br />

importante destacar algunas claves del mismo, y, (desde una<br />

perspectiva amplia) llamar la atención sobre algunas de las<br />

consecuencias que puede conllevar.<br />

En la Exposición de motivos se recogen las causas que llevan<br />

al desarrollo de esta norma y que según la misma se<br />

concretan en:<br />

a) El hecho incuestionablemente positivo de que la<br />

esperanza de vida aumente progresivamente en<br />

España, hasta haberse convertido en el segundo país<br />

del mundo con mayor pervivencia de la población,<br />

enfrenta también el reto de que, en el futuro inmediato,<br />

será necesario asumir el pago de más pensiones<br />

durante más tiempo a causa de dicho envejecimiento<br />

de la población.<br />

La disminución prolongada de las tasas de natalidad y<br />

el simultáneo incremento de la esperanza de vida de las<br />

personas mayores ha provocado, y seguirá haciéndolo<br />

en el futuro con mayor intensidad, una inversión de la<br />

estructura de la pirámide de población, aumentando el<br />

número de pensionistas en relación con la población<br />

activa, esto es, variando la tasa de dependencia de los<br />

pensionistas.<br />

Sobre este punto, merece la pena reflejar mediante la<br />

siguiente imagen, las pirámide de población actual y la<br />

prevista para 2025. Pirámides en las que podemos ver<br />

claramente, como la misma se estrecha cada vez más por la<br />

base y se ensancha por la parte alta.<br />

Sobre el hecho incuestionable del envejecimiento poblacional<br />

en España, si me permito hacer alguna reflexión: como se<br />

142


puede ver la población de menor edad va disminuyendo<br />

claramente, incrementándose sustancialmente la población de<br />

mas edad, y muy especialmente la que supera la barrera de<br />

los 80 años.<br />

b) Se aprecia un desequilibrio actuarial de los ingresos que<br />

el sistema percibe en forma de cuotas y de los gastos<br />

que el sistema reconoce en forma de pensiones. El<br />

esfuerzo contributivo de los trabajadores activos<br />

durante su vida laboral no guarda, actualmente, la<br />

relación adecuada con las prestaciones reconocidas a<br />

los pensionistas.<br />

En relación a este punto creo que merece la pena destacar lo<br />

siguiente:<br />

143


Si analizamos con detenimiento la tabla siguiente, podemos<br />

comprobar cómo los ratios entre el número de afiliados y el<br />

número de pensiones contributivas, no ésta, pese a la crisis,<br />

en valores ni mucho menos preocupantes, sobre todo si<br />

tenemos en cuenta que dicho ratio ha estado en 1.74 en el<br />

año 1996<br />

Fuente: MTAS. Secretaría de Estado de la Seguridad Social<br />

c) Por otra parte, sin duda, la crisis económica global que<br />

enfrentan todas las economías mundiales en este<br />

momento, ha puesto de manifiesto que las<br />

modificaciones legales para corregir los desajustes de<br />

nuestro sistema de pensiones son ineludibles y<br />

urgentes.<br />

144


Sobre esa justificación, matizar que la repercusión que las<br />

modificaciones en la Pensión de Jubilación va a tener sobre el<br />

PIB, es poco significativa, y mucho menor, si las tenemos en<br />

cuenta a corto plazo.<br />

La aplicación progresiva de la medida va a conllevar que no<br />

empiece a notarse su repercusión hasta el 2015, siendo a<br />

partir de 2020, cuando el ahorro suponga un 0.3%, según se<br />

puede comprobar gráficamente con la tabla siguiente,<br />

(elaborada con la Menoría Económica del Anteproyecto que ha<br />

realizado el Ministerio de Economía).<br />

Ahorro del Sistema de Seguridad Social en % sobre el PIB<br />

145


Con lo que se desconoce, si dicha aplicación nos servirá para<br />

reducir los efectos de otra, (hipotética crisis) ya que lo que sí<br />

parece evidente es que para cuando todo ello ocurra,<br />

debemos haber superado la actual crisis, Aunque, quien sabe<br />

si ya estaremos inmersos en otra.<br />

2.- PRINICIPALES MODIFICACIONES QUE ESTA-<br />

BLECERÁ LA NORMA:<br />

Ahora paso a señalar alguno de los artículos que aparecen en<br />

el Anteproyecto de Ley, y que según mi criterio he tenido<br />

interés en desarrollar:<br />

2.1) Complementos para pensiones inferiores a la<br />

mínima<br />

1. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la<br />

Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no<br />

perciban rentas de capital o trabajo personal o que,<br />

percibiéndolas, no excedan de la cuantía que<br />

anualmente establezca la correspondiente Ley de<br />

Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a<br />

percibir los complementos necesarios para alcanzar la<br />

cuantía mínima de las pensiones, en los términos que<br />

legal o reglamentariamente se determinen.<br />

2. El importe de dichos complementos en ningún caso<br />

podrán superar la cuantía establecida en cada ejercicio<br />

para las pensiones de jubilación e invalidez en su<br />

modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a<br />

cargo del pensionista, el importe de tales<br />

complementos no podrá rebasar la cuantía que<br />

correspondería a la pensión no contributiva por<br />

aplicación de lo establecido en el apartado 1 del artículo<br />

145 para las unidades económicas en las que concurran<br />

dos beneficiarios con derecho a pensión.<br />

146


Según Acuerdo del Pacto de Toledo, hace tiempo que se<br />

determinó que los complementos a mínimos tenían el carácter<br />

de “no contributivos”, de ahí que se comprometió el Gobierno<br />

a incrementar la dotación presupuestaría para los mismos,<br />

con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sin<br />

embargo, y a pesar de ese compromiso, dicha partida no ha<br />

sido incrementada en los últimos años.<br />

Resulta por tanto sorprendente, que lo que se haga ahora es<br />

“reducir considerablemente”, (con lo indicado en el artículo<br />

anterior) el valor de dichos complementos, fijando unos<br />

criterios muy limitativos para la aplicación de los mismos.<br />

2.2. Requisitos para la Jubilación, en su modalidad<br />

contributiva del Régimen General que, además de la<br />

general exigida en el apartado 1 del artículo 124,<br />

reúnan las siguientes condiciones:<br />

a) Haber cumplido 67 años de edad. No obstante, los<br />

que hayan cumplido 65 años de edad también podrán<br />

acceder a la pensión de jubilación cuando acrediten 38<br />

años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en<br />

cuenta la parte proporcional correspondiente a las<br />

pagas extraordinarias.<br />

Para el cómputo de los años y meses de cotización se<br />

tomarán años y meses completos, sin que se equipare<br />

a un año o un mes la fracción del mismo.<br />

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de<br />

15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar<br />

comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente<br />

anteriores al momento de causar el derecho.<br />

A efectos del cómputo de los años cotizados no se<br />

tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente<br />

por pagas extraordinarias.<br />

En los supuestos en que se acceda a la pensión de<br />

jubilación desde una situación de alta o asimilada al<br />

alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a<br />

147


que se refiere el párrafo anterior deberá estar<br />

comprendido dentro de los 15 años anteriores a la<br />

fecha en que cesó la obligación de cotizar.<br />

Merece la pena destacar la fijación de “dos edades de<br />

jubilación”, haciendo distinción en función del criterio de la<br />

“carrera laboral”, de ahí que las personas con una carrera<br />

laboral larga, puedan seguir manteniendo la jubilación a la<br />

edad de 65 años.<br />

2.3 Aplicación paulatina de la edad de jubilación y<br />

de los años de cotización:<br />

Las edades de jubilación y el período de cotización a<br />

que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161<br />

se aplicarán de forma gradual.<br />

“1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en<br />

su modalidad contributiva, será el cociente que resulte<br />

de dividir por 350, las bases de cotización del<br />

beneficiario durante los 300 meses inmediatamente<br />

anteriores al mes previo al del hecho causante.<br />

1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo<br />

anterior se realizará conforme a las siguientes reglas,<br />

de las que es expresión matemática la formula que<br />

figura al final del presente apartado.<br />

1ª Las bases correspondientes a los 24 meses<br />

anteriores al mes previo al del hecho causante se<br />

computarán en su valor nominal.<br />

2ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de<br />

acuerdo con la evolución que haya experimentado el<br />

índice de precios al consumo desde el mes a que<br />

aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior<br />

a aquél en que se inicie el periodo a que se refiere la<br />

regla anterior.<br />

Sobre este punto indicar que a pesar de que se hablado<br />

mucho del retraso de la edad de jubilación, éste aumento en<br />

el periodo de cálculo de las bases de cotización supone una<br />

148


educción muy importante, sobre el importe final de la<br />

pensión de jubilación, que si bien cómo podemos comprobar<br />

había ido aumentando su cuantía, año tras año, a partir de<br />

ahora será difícil que se den esos incrementos.<br />

2.4. Cuantía de la pensión.<br />

1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su<br />

modalidad contributiva, se determinará aplicando a la<br />

base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en<br />

el artículo precedente, los porcentajes siguientes:<br />

1º. Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100.<br />

2º. A partir del año decimosexto, por cada mes<br />

adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1<br />

y 248, el 0,19 por 100 y los que rebasen el mes 248, el<br />

0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base<br />

reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto<br />

a que se refiere el apartado siguiente.<br />

2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una<br />

edad superior a la que resulte de la aplicación en cada<br />

caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del<br />

artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se<br />

hubiera reunido el período mínimo de cotización<br />

establecido en la letra b) del citado apartado, se<br />

reconocerá al interesado un porcentaje adicional por<br />

cada año completo transcurrido entre la fecha en que<br />

cumplió dicha edad y la del hecho causante de la<br />

pensión, cuya cuantía estará en función de los años de<br />

cotización acreditados según la siguiente escala:<br />

· Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.<br />

· Entre 25 y 37 años cotizados, el 2’75 por 100.<br />

· A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.<br />

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en<br />

el párrafo anterior se sumará al que con carácter<br />

general corresponda al interesado de acuerdo con el<br />

apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la<br />

respectiva base reguladora a efectos de determinar la<br />

149


cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en<br />

ningún caso al límite establecido en el artículo 47.<br />

En el supuesto de que la cuantía de la pensión<br />

reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el<br />

porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el<br />

interesado tendrá derecho, además, a percibir<br />

anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá<br />

aplicando al importe de dicho límite vigente en cada<br />

momento el porcentaje adicional no utilizado para<br />

determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la<br />

unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se<br />

devengará por meses vencidos y se abonará en 14<br />

pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión<br />

o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en<br />

cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope<br />

máximo de la base de cotización vigente en cada<br />

momento, también en cómputo anual.<br />

El beneficio establecido en este apartado no será de<br />

aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la<br />

jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo<br />

del apartado 1 del artículo 165.<br />

3 ANALISIS DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO, DE LA<br />

APLIACIÓN DE LAS CITADAS REFORMAS (INCIDENCIA<br />

EN LA MUJER)<br />

Si comprobamos los datos reflejados en el siguiente cuadro,<br />

podemos ver claramente como el importe medio mensual de<br />

las pensiones contributivas es muy inferior para las mujeres,<br />

con respecto a los hombres, y se encuentra, cuanto más se<br />

avanza en la edad de la mujer pensionista, muy por debajo de<br />

la pensión media del sistema.<br />

Si a lo anterior añadimos el dato significativo siguiente:<br />

mientras que la media de años cotizados por un hombre en el<br />

momento de su jubilación, (con 65 o más años) es de 39.96,<br />

en el caso de las mujeres la media para la misma edad de<br />

150


jubilación se encuentra en 29.06 (más de 10 años inferior),<br />

nos daremos cuenta que a quién más “cuesta arriba” se les<br />

hará la aplicación de dichas modificaciones es a las mujeres.<br />

Me parece anecdótico, máxime, si tenemos en cuenta que el<br />

propio Acuerdo se indica; “es evidente que distinguir entre<br />

carreras largas y comunes o cortas a efectos de determinar la<br />

edad legal de jubilación tendrá un impacto desigual entre<br />

hombre y mujeres”, el que en el Anteproyecto solo se prevea<br />

para intentar “paliar” esta situación, la aplicación de las<br />

siguientes medidas:<br />

“A los exclusivos efectos de determinar la edad de<br />

acceso a la jubilación prevista en la letra a) del<br />

apartado 1 del artículo 161, se computará como<br />

periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización,<br />

151


derivado de la extinción de la relación laboral o de la<br />

finalización del cobro de prestaciones de desempleo<br />

producidas entre los nueve meses anteriores al<br />

nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o<br />

acogimiento permanente y la finalización del sexto año<br />

posterior a dicha situación. La duración de este<br />

cómputo como periodo cotizado a estos exclusivos<br />

efectos será de nueve meses por cada hijo o menor<br />

adoptado o acogido con un límite máximo acumulado<br />

de dos años, y sin que en ningún caso pueda ser<br />

superior a la interrupción real de la cotización. Este<br />

beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores.<br />

En caso de controversia entre ellos se otorgará el<br />

derecho a la madre.”<br />

“Los 3 años de periodo de excedencia que los<br />

trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley<br />

del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del<br />

cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos<br />

de acogimiento familiar permanente o pre adoptivo,<br />

aunque éstos sean provisionales, tendrán la<br />

consideración de periodo de cotización efectiva a<br />

efectos de las correspondientes prestaciones de la<br />

Seguridad Social por jubilación, incapacidad<br />

permanente, muerte y supervivencia, maternidad y<br />

paternidad.”<br />

No podemos olvidar, que aunque se haya producido un<br />

avance significativo en materia de igualdad de las mujeres<br />

con respecto al trabajo, sigue existiendo una fuerte<br />

discriminación de las mismas, y es el Gobierno, quien<br />

incentivando medidas activas que promuevan dicha igualdad,<br />

debe tener en cuenta las peculiaridades de este colectivo, a la<br />

hora de establecer medidas correctoras en los cambios<br />

legislativos que realiza.<br />

152


Por último, añadir que tal y como se puede comprobar con la<br />

siguiente tabla, parece que las mujeres seguirán siendo las<br />

que más accedan a la prestación de jubilación no contributiva,<br />

sobre todo con el endurecimiento de los requisitos de la<br />

pensión contributiva.<br />

BENEFICIARIOS DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS<br />

DE JUBILACIÓN POR SEXO Y EDAD<br />

Hombres Mujeres Ambos sexos Hombres Mujeres<br />

Total pensiones de jubilación y de jubilación derivada de invalidez<br />

Total 46.244 222.448 268.692 17,2 82,8<br />

65‐69 años 11.533 49.598 61.131 4,3 18,5<br />

70‐74 años 13.850 67.872 81.722 5,2 25,3<br />

75‐ 79 años 11.376 54.099 65.475 4,2 20,1<br />

80‐84 años 7.101 32.675 39.776 2,6 12,2<br />

85 o más años 2.384 18.204 20.588 0,9 6,8<br />

Por último, concluir que por la novedad de las modificaciones<br />

introducidas, aún queda tiempo para seguir “desentrañando”<br />

dicho Anteproyecto y sacar las conclusiones pertinentes del<br />

mismo.<br />

Lo que sí parece claro, es que habrá un antes y un después de<br />

la aplicación de esta norma, cuando como tal salga publicada.<br />

153


LOS RIESGOS<br />

PSICOSOCIALES EN EL<br />

AMBITO LABORAL. EL<br />

ACOSO LABORAL Y EL<br />

PAPEL DE LA<br />

INSPECCIÓN DE<br />

TRABAJO.<br />

Doña Inmaculada Noguerol Gutiérrez, Inspectora de<br />

Trabajo y de la Seguridad Social<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Los delicados problemas vinculados a la seguridad y salud en<br />

el trabajo en el plano psicológico vienen siendo fuente de<br />

preocupación en los centros de trabajo desde hace<br />

relativamente poco tiempo, de hecho el término “acoso<br />

moral”, también llamado mobbing, no llega ser moneda de<br />

uso frecuente entre los juristas hasta los años 90 del siglo<br />

pasado.<br />

154


Ya nadie duda que los riesgos psicosociales y el estrés laboral<br />

pueden estar presentes en una determinada empresa y que,<br />

de ser así, el detectarlos y establecer medidas para<br />

prevenirlos es una necesidad cada vez más sentida y<br />

demandada en las empresas, dentro de los procedimientos de<br />

evaluación de riesgos que exige la Ley de Prevención de<br />

Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Aunque<br />

es relativamente reciente esta inquietud, afortunadamente,<br />

desde 1991, se han emprendido investigaciones para<br />

transponer los métodos y las herramientas utilizadas en<br />

Psicometría para el análisis estadístico del clima psicosocial en<br />

una empresa.<br />

De esta forma nos encontramos que de nuevo, las<br />

operaciones de prevención de riesgos laborales, exigen la<br />

participación de una disciplina ajena a la estrictamente<br />

laboral, para asegurar una buena cultura y un clima sano y<br />

seguro en una empresa, cuál es la psicosociología en el<br />

trabajo, que estudia por un lado, las condiciones de la<br />

relación laboral directamente relacionadas con la<br />

ORGANIZACIÓN, el CONTENIDO del trabajo, y la<br />

REALIZACIÓN DE LA TAREA, y por otro las capacidades del<br />

trabajador, sus necesidades, su cultura, incluso su situación<br />

personal fuera del trabajo, y todo ello en cuanto tenga<br />

capacidad para afectar tanto al bienestar o a la salud del<br />

trabajador como al rendimiento y satisfacción en el trabajo.<br />

LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL.<br />

Si en una empresa se debe exigir un grado de bienestar o<br />

confort aceptable, en principio sería deseable, que también<br />

se exigiese la realización de una evaluación psicosocial, a<br />

todas las empresas, incluidas las Administraciones Públicas,<br />

155


cualquiera que sea su actividad, ya que uno de los principios<br />

preventivos recogidos en el Art. 15 nº 1 d) y g) de la Ley de<br />

Prevención de Riesgos Laborales lo justifica y fundamenta al<br />

establecer como pauta preventiva en todos los casos,<br />

"d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que<br />

respecta a la concepción de los puestos, así como a la<br />

elección de los equipos de trabajo y de producción, con miras<br />

en particular a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a<br />

reducir los efectos del mismo en la salud.", "g) Planificar la<br />

prevención buscando un conjunto coherente que integre en<br />

ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones del<br />

trabajo, las relaciones sociales, y la influencia de los factores<br />

ambientales en el trabajo".<br />

Pero, entonces surge la pregunta ¿a todas y cada una de las<br />

empresas le es exigible la realización de una evaluación de<br />

riesgos psicosociales y por ende, adoptar medidas para<br />

eliminar o minorizar dichos riesgos<br />

La respuesta no es unánime. No obstante, decir que la<br />

normativa europea de prevención exige a toda empresa,<br />

evitar los riesgos. Sólo si hay riesgos que no pueden ser<br />

evitados, se deben identificar y analizar los peligros, que<br />

podrían ser, por supuesto, del tipo psicosocial.<br />

Si que existen indicadores que nos pueden mostrar que en<br />

una determinada empresa es necesario evaluar los riesgos<br />

psicosociales y tomar medidas preventivas para su<br />

eliminación o minoración. Estos indicadores o factores pueden<br />

ser laborales o médicos.<br />

Exiten muchos indicadores laborales que nos pueden poner en<br />

alerta sobre la existencia de esos riesgos psicosociales en una<br />

empresa determinada. Los mas importantes podrían ser los<br />

156


que se centran en el tipo de actividad y puesto de trabajo.<br />

Así, podríamos decir que en una empresa están presentes<br />

riegos psicosociales si se produce una disminución de la<br />

productividad (cantidad, calidad, o ambas), un elevado índice<br />

de absentismo, incumplimientos horarios, problemas<br />

disciplinarios, aumento de peticiones de cambio de puesto de<br />

trabajo, falta de cooperación (aislamiento, comunicación<br />

deficiente o agresiva), trabajo a turnos o trabajos nocturnos.<br />

Pero además existen indicadores médicos, que se muestran<br />

como una "señal de alarma", que si bien, no cabe hacer un<br />

listado de enfermedades relacionadas de una forma<br />

automática con el riesgo psicosocial, podrán ser de carácter<br />

físico o psíquico, en cualquiera de sus manifestaciones,<br />

pudiendo abarcar síntomas tales como dolores de espalda,<br />

mala digestión, dolores de cabeza, nerviosismo, alteraciones<br />

del carácter, insomnio, agresividad, pérdida de la memoria,<br />

etc. El incremento o reiteración de enfermedades, bien en un<br />

mismo sujeto o en un mismo entorno (equipo de trabajo,<br />

departamento o centro de trabajo) ha de constituir una "señal<br />

de alarma", un indicador de que es preciso efectuar una<br />

evaluación psicosocial de nivel avanzado.<br />

Parece que existe unanimidad que hay ocupaciones o tareas<br />

en las que el riesgo psicosocial es más frecuente como:<br />

• Personal docente,<br />

• Personal sanitario,<br />

• Teleoperadores,<br />

• Puestos de trabajo de atención al público,<br />

• Personal de la Administración Pública,<br />

157


• Trabajos cuyo contenido es monótono y repetitivo<br />

(v.gr: cadenas de montaje) o en los que el trabajador carece<br />

totalmente de autonomía decisoria;<br />

• Puestos en los que se exige un nivel de rendimiento o<br />

dedicación muy elevado (v.gr: ejecutivos o trabajos<br />

retribuidos conforme a un índice de productividad, etc.)<br />

METODOS DE EVALUACIÓN PSICOSOCIAL.<br />

Existen una serie de métodos generales para evaluar los<br />

factores de riesgo psicosocial. Los distintos métodos pueden<br />

agruparse en dos categorías:<br />

• Los métodos cuantitativos, que consisten en<br />

cuestionarios y encuestas, y que son los más utilizados.<br />

• Los métodos cualitativos, que consisten en entrevistas<br />

y grupos de discusión. Estos últimos se utilizan para estudios<br />

individuales o grupos pequeños, o como complemento a<br />

métodos cuantitativos.<br />

Cada método evalúa factores de insatisfacción laboral<br />

concreta y condiciones del puesto de trabajo (condiciones<br />

térmicas, ruido, iluminación, calidad del ambiente térmico,<br />

diseño del puesto, PVD, manipulación de cargas, posturas,<br />

fuerza, repetitividad, etc. ): (Hay que tener en cuenta que los<br />

factores ergonómicos están muy interrelacionados con los<br />

aspectos psicosociales, pues son, en muchas ocasiones, la<br />

fuente principal de insatisfacción laboral).<br />

Como ya se ha significado, en el análisis de la evaluación<br />

psicosocial, conforme a los parámetros y elementos antes<br />

158


descritos, se produce una invasión clara de la psicosociología<br />

en otras disciplinas, fundamentalmente en lo relacionado con<br />

las condiciones termohigrométricas y físicas del puesto de<br />

trabajo y de su entorno (calidad del ambiente térmico,<br />

ventilación, ruido, iluminación etc) y de los factores<br />

ergonómicos del puesto (cargas, posturas repetitividad etc)<br />

como causas habituales de insatisfacción laboral.<br />

Por ello tal vez la cuestión inicial sería averiguar si tales<br />

condiciones se han evaluado, ya sea bajo el título de<br />

evaluación psicosocial o sea bajo otro título, evaluación inicial<br />

o ergonómica. En todo caso cada uno de los puntos expuestos<br />

deberá obtener una respuesta por parte del evaluador.<br />

Para determinados colectivos especialmente afectados por<br />

riesgos de origen psicosocial existen métodos de evaluación<br />

específicamente diseñados para evaluar estos riesgos por<br />

sectores de actividad. Así por ejemplo, los desarrollados por el<br />

Instituto Mapfre de Ergonomía, para Sanidad (sanimap),<br />

Educación (edumap), Teleoperadores (telemap), oficinas<br />

(ofimap) e industria (psicomap).<br />

Es evidente que para la aplicación de estas metodologías<br />

avanzadas, se requiere un técnico de prevención experto en<br />

ergonomía y factores psicosociales. Como ya se indicado, la<br />

realización de encuestas y aplicación de cuestionarios debe<br />

ser apoyada por la comprobación y observación personal del<br />

técnico mediante visita a los puestos de trabajo y la<br />

realización de entrevistas, con objeto de aplicar a cada<br />

situación las guías y tablas de ponderación más adecuadas a<br />

cada puesto y área de actividad.<br />

EVALUACIÓN DEL RIESGO POR CARGA MENTAL<br />

159


La carga de trabajo mental viene dada por la relación entre<br />

las exigencias de un trabajo y los recursos mentales de que<br />

dispone el trabajador para hacer frente a tales exigencias.<br />

La regulación de la carga mental o carga óptima viene dada<br />

por el equilibrio existente entre las presiones y tensiones, y<br />

los problemas no sólo pueden venir por el exceso de carga<br />

sino también por su defecto, pudiendo aparecer fatiga mental<br />

o monotonía en tareas largas y repetitivas, hipovigilancia y<br />

saturación mental.<br />

El problema esencial de la evaluación de la carga mental es el<br />

carácter "multidimensional" de ésta, y por tanto la necesidad<br />

de contemplar distintos tipos de indicadores, ya que es poco<br />

probable que una sola medida nos dé información fiable sobre<br />

el problema.<br />

A su vez, de forma complementaria, la evaluación de los<br />

factores de carga debe completarse con las impresiones<br />

subjetivas o exigencias percibidas por el trabajador respecto a<br />

la carga de trabajo y a la fatiga mental, que servirán para<br />

modular aquélla o profundizar en el análisis.<br />

EVALUACIÓN DEL RIESGO DE ESTRÉS<br />

El estrés laboral surge cuando se produce un desajuste entre<br />

la persona, el puesto de trabajo y la propia organización,<br />

apareciendo cuando el trabajador percibe que no dispone de<br />

recursos suficientes para afrontar la problemática laboral.<br />

La exposición prolongada a situaciones estresantes en el<br />

ámbito laboral y la desadaptación que éstas producen en el<br />

organismo van a tener como consecuencia más importante la<br />

aparición de determinadas enfermedades.<br />

160


Para saber si en un trabajo existe estrés, es preciso proceder<br />

al análisis de los agentes estresores que pudieran estar<br />

presentes en las condiciones de trabajo. Estos factores de<br />

estrés presentes en la situación de trabajo se dividirían en<br />

tres bloques:<br />

- Estresores del ambiente físico de trabajo (iluminación, ruido,<br />

vibraciones, temperatura, humedad, ambientes<br />

contaminados, situaciones potencialmente peligrosas...).<br />

- Estresores relativos al contenido de la tarea (carga mental,<br />

falta de control, de autonomía, de iniciativa personal sobre la<br />

tarea, así como en la elección de los tiempos de descanso...).<br />

- Estresores relativos a la organización (jornada de trabajo,<br />

promoción y desarrollo profesional, relaciones interpersonales,<br />

existencia o no de cauces adecuados de comunicación con<br />

superiores y compañeros de su entorno laboral...).<br />

Este análisis de los agentes estresores no se ha de efectuar<br />

de forma aislada sino investigando la percepción que el propio<br />

sujeto tiene de los mismos.<br />

EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS PSICOSOCIALES<br />

VINCULADOS AL TRABAJO A TURNOS Y NOCTURNO<br />

El art. 36, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores<br />

considera trabajo a turnos toda forma de organización del<br />

trabajo en equipo, según la cual los trabajadores ocupan<br />

sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un<br />

cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el<br />

trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas<br />

diferentes en un período determinado de días o de semanas.<br />

161


El trabajo nocturno, según el mismo precepto, pero en su<br />

apartado 1, es el realizado entre las diez de la noche y las<br />

seis de la mañana.<br />

La determinación de la existencia del riesgo psicosocial vendrá<br />

vinculada a diversos factores:<br />

- Evidencias de una deficiente organización de los turnos:<br />

falta de sueño,<br />

alteraciones digestivas, cardiovasculares, menstruales,<br />

nerviosas,<br />

alteraciones de la vida familiar y personal.<br />

- Variables moderadoras:<br />

personalidad: los sujetos manifiestan naturalmente<br />

preferencias matutinas o vespertinas,<br />

mayor o menor flexibilidad en los hábitos de sueño,<br />

locus de control o capacidad del sujeto de controlar las<br />

situaciones para que estas no influyan en la percepción<br />

de amenaza de las mismas (las expectativas de control<br />

pueden moderar los efectos negativos del trabajo a<br />

turnos sobre la persona).<br />

Desde el punto de vista ergonómico es necesario diseñar el<br />

trabajo a turnos, procurando que sea lo menos nocivo para la<br />

salud, teniendo en cuenta que las deficiencias observadas<br />

pueden proceder de una deficiente organización del sistema<br />

162


de trabajo a turnos o de las circunstancias personales del<br />

trabajador.<br />

En cuanto al trabajo nocturno es necesario intentar limitar el<br />

número de noches de trabajo consecutivo y que la duración<br />

del turno de noche no sea más prolongada que la del turno de<br />

mañana, debiendo tenerse en cuenta la edad de los<br />

trabajadores para adscribirlos a este turno, así como las<br />

exigencias de la doble presencia (compatibilidad de las tareas<br />

familiares con las exigencias del trabajo).<br />

ACOSO PSICOLÓGICO O "MOBBING"<br />

Es el hostigamiento psicológico en el trabajo, en el que una<br />

persona o un grupo de ellas ejerce una violencia psicológica<br />

extrema, de forma sistemática, durante un tiempo<br />

prolongado, sobre otra persona en el lugar de trabajo.<br />

En el concepto de acoso moral habría diferentes factores a<br />

considerar:<br />

- Relación entre agresor y agredido:<br />

Supervisor-agresor y subordinado-agredido (mobbing<br />

descendente).<br />

Relación entre iguales pero asimétrica (mobbing<br />

horizontal). Se caracteriza por la diferente posición de<br />

facto que cada uno tiene dentro del centro de trabajo.<br />

Subordinado-agresor y supervisor agredido (mobbing<br />

ascendente). Se caracteriza por la posición de mayor<br />

antigüedad y conocimiento de la organización por parte<br />

del atacante sobre el agredido.<br />

163


- La violencia psicológica que se ejerce por el atacante o<br />

atacantes ha de ser extrema y constante: no tiene la<br />

consideración de mobbing, pues, un mero conflicto ocasional<br />

y puntual ni una sucesión de conflictos puntuales si entre ellos<br />

no existe una relación o conexión de cualquier clase.<br />

- El trato vejatorio que atenta contra la integridad moral o<br />

dignidad del trabajador (acoso moral) no se ha de basar en<br />

una mera percepción individual/subjetiva del agredido, sino<br />

en una conducta de hostigamiento objetivable, teniendo en<br />

consideración que el proceso de hostigamiento psicológico es<br />

muchas veces sofisticado y sutil, apoyándose incluso en el<br />

silencio o la complicidad de los compañeros del trabajador/a<br />

acosado/a.<br />

El trabajador afectado puede desarrollar sintomatologías<br />

psicosomáticas muy diversas generadas por un proceso<br />

estresante pero fundamentalmente un estado de ansiedad<br />

caracterizado por la presencia de un miedo acentuado y<br />

continuo, de un sentimiento de amenaza. Igualmente pueden<br />

desarrollarse otros trastornos emocionales tales como<br />

sentimiento de fracaso, impotencia y frustración, baja<br />

autoestima y apatía.<br />

La excesiva situación de la duración de acoso puede dar lugar<br />

a patologías más importantes como cuadros depresivos<br />

graves, trastornos paranoides y diversas manifestaciones de<br />

patologías psicosomáticas. En general, puede decirse que, en<br />

estos casos, la salud del individuo puede encontrarse<br />

seriamente afectada, y distorsionar las interacciones con otros<br />

trabajadores e interferir tanto en su vida social como laboral.<br />

CONDUCTAS CONCRETAS DE "MOBBING".<br />

164


El acoso laboral se da en cualquier entorno de trabajo, por lo<br />

que es un riesgo laboral del que, en principio, no escapa<br />

ningún sector. Sin embargo, mientras determinados entornos<br />

laborales propician un tipo de violencia más burda y grosera,<br />

otros generan violencia en formas extremadamente sutiles,<br />

incluso elegantes en la apariencia. Naturalmente, estas<br />

últimas formas son considerablemente más difíciles de ser<br />

abordadas desde una perspectiva jurídica por su carácter<br />

evanescente, huidizo o inasible. El sector servicios,<br />

caracterizado en general por su modernidad en las prácticas<br />

de recursos humanos, también destaca por la existencia del<br />

estrés como patología laboral ampliamente extendida y<br />

destaca sobremanera los casos de violencia psicológica en el<br />

trabajo, como puso de relieve la atención dedicada por la OIT<br />

en su Repertorio de Recomendaciones Prácticas sobre la<br />

violencia en el lugar de trabajo en el sector de servicios.<br />

(2.003).<br />

Sin ánimo de ser exhaustivos, podemos mencionar las<br />

principales manifestaciones del acoso laboral:<br />

- Ataques a la víctima con medidas organizacionales:<br />

El superior restringe a la persona las posibilidades de<br />

hablar.<br />

Cambiar la ubicación de una persona separándole de<br />

sus compañeros.<br />

Prohibir a los compañeros que hablen a una persona<br />

determinada.<br />

Obligar a alguien a ejecutar tareas en contra de su<br />

conciencia.<br />

Juzgar el desempeño de una persona de manera<br />

ofensiva.<br />

165


Cuestionar sistemáticamente las decisiones de un<br />

trabajador.<br />

No asignar tareas a una persona o asignarlas sin<br />

sentido.<br />

Asignar tareas por debajo de sus posibilidades o<br />

asignar tareas degradantes.<br />

- Ataques a las relaciones sociales de la víctima con<br />

aislamiento social:<br />

Restringir a los compañeros hablar con una persona.<br />

Rehusar la comunicación con una persona a través de<br />

miradas y gestos.<br />

Rehusar la comunicación con una persona negándose a<br />

comunicarse directamente con ella.<br />

No dirigir la palabra a una persona.<br />

Tratar a una persona como si no existiera.<br />

- Ataques a la vida privada de la víctima:<br />

Críticas permanentes a la vida privada de una persona<br />

o hacer mofa de la misma.<br />

Terror telefónico.<br />

Dar a entender que una persona tiene problemas<br />

psicológicos o que no tiene la capacidad (de<br />

comprensión, etc...) suficiente.<br />

Mofarse de las discapacidades de una persona.<br />

166


- Ataques a la vida privada de la víctima:<br />

Ofertas sexuales, violencia sexual.<br />

Amenazas de violencia física.<br />

Uso de violencia menor.<br />

Maltrato físico.<br />

-Ataques a las actitudes de la víctima:<br />

Ataque a las actitudes y creencias políticas o religiosas.<br />

Mofarse de la nacionalidad de la víctima.<br />

- Agresiones verbales:<br />

- Rumores:<br />

Gritar, insultar, proferir amenazas verbales.<br />

Críticas permanentes del trabajo de la persona.<br />

Hablar mal de la persona a su espalda.<br />

Difusión de rumores.<br />

FORMAS DE PREVENCIÓN DEL A<br />

COSO PSICOLÓGICO MORAL, O "MOBBING", EN EL<br />

TRABAJO.<br />

Podríamos hablar de dos grandes tipos de medidas u<br />

objetivos, sin que quepa una enumeración cerrada en cada<br />

uno de los apartados:<br />

167


- Mejorando las condiciones psicosociales del puesto de<br />

trabajo:<br />

Ofrecer a cada trabajador la posibilidad de escoger la<br />

manera de realizar su propio trabajo.<br />

Reducir el volumen de trabajos monótonos y<br />

repetitivos.<br />

Aumentar la información sobre objetivos.<br />

Desarrollar el estilo de dirección.<br />

Evitar especificaciones poco claras de funciones y<br />

tareas.<br />

- Creación de una cultura organizativa con normas y valores<br />

contra el acoso moral:<br />

Información, en todos los niveles de organización sobre<br />

lo que es el acoso moral.<br />

Crear un procedimiento de empresa para solucionar los<br />

conflictos que puedan derivarse del acoso moral,<br />

garantizando el derecho de los trabajadores a plantear<br />

la queja por el cauce adecuado y el anonimato.<br />

Contar con un servicio permanente de asistencia a los<br />

trabajadores, desempeñado por profesionales de la<br />

psicología.<br />

Establecer mecanismos de ayuda en el seno de la<br />

empresa, tanto en el ámbito médico, como en el Comité<br />

de Seguridad y Salud.<br />

168


Implicar a los trabajadores y sus representantes en la<br />

Evaluación de Riesgos y la prevención del acoso moral.<br />

Realización de los cambios que sean necesarios en los<br />

puestos de trabajo para eliminar la situación de acoso<br />

psicológico; control y revisión de los procedimientos de<br />

trabajo, formación del personal.<br />

EL PAPEL DE LA INSPECCION DE TRABAJO EN EL ACOSO<br />

LABORAL.<br />

En tan solo unos años, el número de denuncias presentadas<br />

en la Inspección de Trabajo por acoso laboral o por sucesos<br />

que afectan al ámbito psicosocial en la empresa, han<br />

aumentado de forma exponencial, lo que ha supuesto que los<br />

Inspectores deban investigar aspectos del mundo laboral que,<br />

relativamente hace pocos años, eran infrecuentes o se<br />

limitaban a hechos concretos que podían constituir<br />

vulneración del derecho a la dignidad del trabajador y por<br />

ende, la comisión de una infracción administrativa, tipificada<br />

como tal en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden<br />

Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de<br />

agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de<br />

Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<br />

Decir que actualmente, las denuncias entrantes en la<br />

Inspección de Trabajo tanto de trabajadores como de<br />

sindicatos, informando de hechos que podrían constituir<br />

acoso laboral, surgen con más frecuencia en el ámbito de las<br />

Administraciones Públicas y en las empresas públicas, que en<br />

el sector privado. No obstante lo expuesto, ello no significa,<br />

que sea en esos sectores donde se constate efectivamente<br />

que se produce el hostigamiento laboral, pero sí que existen<br />

más situaciones que se perciben como tales, por los<br />

trabajadores o funcionarios.<br />

169


La competencia de la Inspección de Trabajo para actuar en<br />

investigaciones de acoso laboral en las Administraciones<br />

Publicas se basa, en la consideración de que el bien jurídico<br />

protegido, es la seguridad y salud de los funcionarios o<br />

trabajadores públicos, es decir, estamos ante el marco de la<br />

Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en cuyo art. 3 se<br />

determina la competencia de la Inspección de Trabajo en las<br />

relaciones de carácter administrativo o estatutario del<br />

personal al servicio de las Administraciones Públicas.<br />

La investigación se inicia mediante denuncia, que debe ser<br />

ampliada, antes de la actuación en la empresa, mediante una<br />

entrevista con el trabajador y entrega de las pruebas<br />

pertinentes.<br />

La visita de inspección girada por los actuantes al centro de<br />

trabajo debe ser lo más sorpresiva posible, con técnicas<br />

suaves y poco agresivas, indagando poco a poco y de forma<br />

sutil y amigable sobre la estructura organizativa y los hechos<br />

que se están investigando, evitar en todo caso, que los<br />

sujetos inspeccionados se pongan a la defensiva, en<br />

particular, el acosador.<br />

Se procederá a analizar las pruebas obtenidas, documentales,<br />

testificales tanto del trabajador acosado como de los antiguos<br />

compañeros del trabajador, de Delegados de Prevención y del<br />

propio acosador, informes médicos del trabajador afectado,<br />

evaluación de riesgos psicosociales.<br />

El último fin de la investigación es restablecer el derecho del<br />

trabajador a su dignidad y detectar posible problemas de<br />

organización de la empresa, sin perjuicio de las posibles<br />

actuaciones sancionadoras.<br />

Los problemas a la hora de levantar actas de infracción donde<br />

se aprecia el acoso laboral como conducta infractora, suelen<br />

ser probatorios, puesto que si los testigos que han declarado<br />

170


ante el inspector, no dan su conformidad para proceder a<br />

identificarlos en el acta, el valor probatorio de los hechos<br />

constatados se ve altamente disminuido. Ello se ve agravado,<br />

si se da el caso frecuente de que, cuando se gira la visita<br />

inspectora, el trabajador se encuentra incurso en procesos de<br />

baja por incapacidad temporal por cuadros ansiosos<br />

depresivos, de forma que por percepción directa, el Inspector<br />

no puede apreciar el acoso, debiendo acudir a las pruebas<br />

indirectas, tales como, declaraciones tomadas<br />

espontáneamente a los testigos durante la visita o<br />

posteriormente en las dependencias de la Inspección de<br />

Trabajo. La experiencia en este tipo de investigaciones,<br />

demuestra que los testigos compañeros del acosador,<br />

informan al Inspector con la condición de que no se le<br />

identifique, pues temen que el acosador dirija hacia ellos su<br />

ofensiva o la empresa tome represalias, por haber sido<br />

sancionada.<br />

En última instancia, es posible levantar acta de infracción por<br />

comisión de infracciones previstas en los arts. 8, apartado 11,<br />

8 apartado 13 y 8 apartado 13. Bis, art. 12, apartado 1, art.<br />

12, apartado 3, art. 12. Apartado 6 y art. 13 apartado 4 de la<br />

Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social o elaborar<br />

un informe al denunciante que contenga los hechos<br />

constatados y pueda aportar en el proceso jurisdiccional<br />

correspondiente como prueba.<br />

BIBLIOGRAFIA<br />

Artículo de Meliá Navarro, Josep Lluís, Técnico Superior en<br />

Prevención de Riesgos Laborales en la especialidad de<br />

Ergonomía y Psicosociología. Licenciado y Doctor en<br />

Psicología. Profesor Titular de la Universitat de València.<br />

171


“Manual para la evaluación y prevención de riesgos<br />

ergonómicos y psicosociales en Pyme” INSHT/ Instituto de<br />

Biomecánica de Valencia.<br />

“Factores psicosociales: AIP. Método de evaluación” Centro de<br />

Condiciones de Trabajo de Barcelona.INSHT<br />

“Factores psicosociales: Identificación de situaciones de<br />

riesgo”. Instituto Navarro de Salud Laboral.<br />

“Método ISTAS 21: Cuestionario psicosocial de Copenhague”.<br />

ISTAS-CC.OO.<br />

“Estrés en el trabajo: causas, efectos y prevención” Fundación<br />

europea para la Mejora de las condiciones de Vida y de<br />

Trabajo.<br />

“Estrés. Aspectos médicos” Instituto Nacional de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo<br />

“La carga mental de trabajo” Instituto Nacional de Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo<br />

“Código de Conducta para combatir el acoso sexual”Instituto<br />

de la Mujer<br />

“Acoso psicológico laboral (Mobbing)”Instituto Regional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

“Guía Acoso Psicológico Laboral”Instituto Regional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

“ Mobbing, violencia física y acoso sexual” Instituto Nacional<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

172


“El acoso moral en el trabajo” Instituto Vasco de Seguridad y<br />

Salud Laborales.<br />

Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo. Santander.<br />

Sal Terrae. Piñuel Zabala, Iñaki. (2001)<br />

"Factores psicosociales: AIP. Método de evaluación" Centro de<br />

Condiciones de Trabajo de Barcelona.INSHT<br />

"Estrés en el trabajo: causas, efectos y prevención" .<br />

Fundación europea para la Mejora de las condiciones de Vida<br />

y de Trabajo.<br />

Guía de actuación inspectora en Factores Psicosociales.<br />

Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad<br />

Social.<br />

173


COMENTARIOS A LA<br />

TIPIFICACIÓN DEL<br />

DELITO DE ACOSO<br />

LABORAL EN EL<br />

CÓDIGO PENAL.<br />

Don Gabriel Martínez Asensio, Asociado de Cremades &<br />

Calvo-Sotelo en Granada<br />

I.- INTRODUCCIÓN<br />

El fenómeno de acoso moral en el trabajo, también conocido<br />

como “mobbing”, se ha convertido en una de las mayores<br />

preocupaciones en el mundo laboral, hasta el punto de que el<br />

inicial tratamiento conferido por la psiquiatría y la psicología a<br />

tal situación, no ha impedido que el interés por ese fenómeno<br />

trascienda a otras disciplinas de necesaria intervención, frente<br />

a la comisión de tal conducta, por cuanto suponen una<br />

intromisión directa en la persona de la trabajadora o el<br />

174


trabajador o en general de la persona que presta un<br />

servicio 23 .<br />

Del examen de la jurisprudencia sentada al efecto, podemos<br />

observar cómo los pronunciamientos judiciales relacionados<br />

con el fenómeno “mobbing” han ido aumentando anualmente<br />

con el paso del tiempo, no existiendo apenas resoluciones<br />

sobre este fenómeno durante la década de los noventa,<br />

pudiéndose encontrar contadas sentencias durante los años<br />

comprendidos entre dos mil y dos mil cinco y, a partir de ahí,<br />

comprobar cómo cada año aumentan el número de<br />

resoluciones dictadas acerca de este fenómeno.<br />

Como figura más o menos novedosa en el ámbito de las<br />

relaciones humanas, y concretamente laborales, el acoso<br />

moral en el trabajo o “mobbing” no se ha encontrado<br />

tipificado como conducta delictiva hasta el pasado mes de<br />

diciembre de 2.010, en que se introdujo como un segundo<br />

párrafo al apartado primero del art. 173 del Código Penal<br />

gracias a la Ley Orgánica 5/2010 24 . Desde entonces, el delito<br />

de mobbing viene recogido en nuestro Código Penal con la<br />

siguiente redacción:<br />

“Con la misma pena 25 serán castigados los que, en el ámbito<br />

de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de<br />

su condición de superioridad, realicen contra otro de forma<br />

reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a<br />

23 Auto núm. 76/2005, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial de<br />

La Rioja (JUR 2005/99368).<br />

24 Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la<br />

Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.<br />

25 Se refiere a la pena señalada en el párrafo primero del mismo<br />

apartado: prisión de seis meses a dos años.<br />

175


constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la<br />

víctima”.<br />

Como explica la Exposición de Motivos de la ley que lo ha<br />

introducido, la citada Ley Orgánica 5/2010, con la nueva<br />

tipificación de la conducta del acoso laboral, entendiendo por<br />

tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de<br />

cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo<br />

sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad,<br />

quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas<br />

conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las<br />

relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones<br />

jurídico-públicas.<br />

A primera vista, llama la atención la circunstancia de que el<br />

nuevo delito de “mobbing” recogido en el Código Penal, lejos<br />

de hallarse incluido entre los delitos contra los derechos de los<br />

trabajadores, como sería razonable, se encuentre sin embargo<br />

integrado dentro del Título VII del Libro II del Código Penal,<br />

dedicado a las torturas y otros delitos contra la integridad<br />

moral.<br />

Y es que, si bien es cierto que el bien jurídico protegido por<br />

este delito no es otro que esa integridad moral a la que se<br />

alude en la denominación del Título VII, sin embargo la<br />

especialidad y concreción del entorno en el que ha de tener<br />

lugar la conducta típica del delito, habría aconsejado recoger<br />

el delito de “mobbing” dentro de los dedicados a los derechos<br />

de los trabajadores.<br />

En todo caso, es de suponer que su inclusión en este Título<br />

dedicado a las torturas, y especialmente como apartado<br />

nuevo introducido en el art. 173 Cp, no responde sino a la<br />

inercia creada por la jurisprudencia penal que en la última<br />

176


década se ha ido sentando entorno a esta cuestión, y que<br />

ante la inexistencia de un tipo concreto establecido al efecto<br />

que pudiera amparar o recoger la conducta constitutiva de<br />

“mobbing”, han venido encajando estas conductas de acoso<br />

moral en el trabajo precisamente en el delito contra la<br />

integridad moral previsto en el art. 173 Cp 26 , dado que no<br />

existía otro en el que pudiera encuadrarse de forma más<br />

correcta.<br />

En este sentido, Audiencias Provinciales como la de Girona,<br />

advertían que tales hechos, lejos de ser indiferentes desde el<br />

punto de vista jurídico penal, podían incardinarse en la<br />

conducta de “mobbing laboral” que, si bien puede no acabar<br />

de encontrar un encuadre específico dentro de los delitos<br />

contra los derechos de los trabajadores, sí que puede ser<br />

reconducida al delito genérico de coacciones, amen de las<br />

injurias y los daños que si que aparecen más<br />

individualizados 27 .<br />

Igualmente, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, indicaba<br />

que la ausencia de tipo específico no impedía la persecución<br />

de conductas acosadoras que puedan incardinarse dentro del<br />

ámbito de protección de otros preceptos penales 28 .<br />

Ante esta problemática de falta de un acomodo típico para el<br />

fenómeno del acoso laboral, algunas Audiencias Provinciales,<br />

26 Art. 173.1 (párrafo 1º) Cp: “El que infligiera a otra persona un<br />

trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral,<br />

será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.<br />

27 Auto núm. 55/2005, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial de<br />

Girona (JUR 2005/83468).<br />

28 Auto núm. 136/2005, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial de<br />

Guipúzcoa (JUR 2005/203494).<br />

177


como la de Ourense o Almería, venían expresando la<br />

necesidad de una previsión legislativa expresa al respecto 29 .<br />

Como respuesta a esa previsión exigida por la jurisprudencia,<br />

el legislador vino a introducir en el Código Penal el delito de<br />

acoso laboral o mobbing mediante la anteriormente citada Ley<br />

Orgánica 5/2010, pero de una forma, siquiera, bastante<br />

mejorable, puesto que ni recoge las distintas clases de acoso<br />

que puede darse en el ámbito laboral, ni se introduce en el<br />

lugar en el que ciertamente le correspondía, esto es, dentro<br />

del título de los delitos contra los derechos de los<br />

trabajadores, sino que lo recoge como una especialidad más<br />

dentro del delito de trato degradante al que los Tribunales,<br />

ante la falta de otra tipificación expresa, tenían que recurrir<br />

para evitar la declaración de impunidad de las distintas<br />

conductas encuadrables en el fenómeno “mobbing”.<br />

II.- ORIGEN DEL TÉRMINO<br />

Como recuerda la Audiencia Provincial de Vizcaya 30 , el<br />

llamado acoso moral conocido como “mobbing”, es una<br />

expresión acuñada por un profesor de la Universidad de<br />

Estocolmo que lo definió como “una situación de<br />

hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen<br />

conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que<br />

le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le<br />

causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad<br />

29 En este sentido, Sentencia núm. 67/2005, de 7 de noviembre, de<br />

la Audiencia Provincial de Ourense (JUR 2006/42829) y Auto núm.<br />

190/2006, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial de<br />

Almería (JUR 2007/195273).<br />

30 Auto núm. 438/2010, de 10 de junio y Auto núm. 388/2006, de<br />

28 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (ARP<br />

2010/1345 y JUR 2007/99090).<br />

178


y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no<br />

poder soportar el estrés a que se encuentra sometido”.<br />

El término anglosajón “mobbing” procede del sustantivo<br />

“mob”, que significa multitud excitada que rodea o asedia a<br />

alguien o algo, tanto de forma amistosa como hostil, y<br />

engloba las conductas constitutivas de acoso moral y acoso<br />

psicológico.<br />

Teniendo en cuenta las numerosas definiciones de “mobbing”,<br />

podría calificarse como aquella conducta no deseada que tiene<br />

lugar en un entorno laboral y cuyo objetivo es atentar contra<br />

la dignidad de una persona, creándose así un ambiente<br />

intimidatorio, humillante y ofensivo para ella, de forma<br />

habitual y reiterada hasta provocar situaciones de “psicoterror<br />

laboral” 31 .<br />

Como indica la Audiencia Provincial de Madrid 32 , el “mobbing”<br />

es un proceso de destrucción que se compone de una serie de<br />

actuaciones hostiles que, tomadas de forma aislada podrían<br />

parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene<br />

efectos perniciosos.<br />

Se describe, por tanto, el fenómeno como una conducta hostil<br />

o intimidatoria que se practica hacia un trabajador desde una<br />

posición jerárquica superior o desde un grupo de iguales hacia<br />

los que éste mantiene una subordinación de hecho. Dicha<br />

conducta hostil es reiterativa y persistente en el tiempo,<br />

llegando a adoptar métodos de influencia muy diversos, que<br />

31 PÉREZ MACHÍO, ANA ISABEL. “Mobbing y Derecho Penal”. Tirant<br />

lo Blanch. Valencia 2006.<br />

32 Auto núm. 1080/2009, de 3 de noviembre, de la Audiencia<br />

Provincial de Madrid (JUR 2010/71347).<br />

179


van desde la infravaloración de las capacidades del<br />

trabajador, asignándole tareas sin sentido, haciéndole el<br />

vacío, ninguneándole, pasando por la ocultación de<br />

información o el trato vejatorio.<br />

III.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.<br />

Teniendo en cuenta la ubicación sistemática que el legislador<br />

ha elegido para la tipificación del delito de acoso laboral,<br />

consideramos que hay que entender que el bien jurídico<br />

protegido en dicho delito no es sino la integridad moral que,<br />

como recuerda el Tribunal Supremo, no debe confundirse con<br />

el derecho fundamental a la misma 33 .<br />

Una primera aproximación para la delimitación del concepto<br />

penal de integridad moral, podría realizarse desde la idea de<br />

la dignidad de la persona, pero sin embargo ésta resulta<br />

insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento<br />

ultimo de todos los derechos fundamentales y quizá el propio<br />

sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho.<br />

El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de<br />

integridad moral pero si puede afirmarse que le otorga un<br />

tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un<br />

concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad<br />

humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no<br />

como cosa. Así, se habla de “sensación de envilecimiento” o<br />

de “humillación, vejación e indignidad".<br />

33 Sentencias núm. 38/2007, de 31 de enero, y núm. 957/2007, de<br />

28 de noviembre, del Tribunal Supremo (RJ 2007/1651 y<br />

2008/782).<br />

180


Todas estas consideraciones anteriores ponen de manifiesto<br />

que la idea de integridad moral posee un reconocimiento<br />

constitucional y jurídico-penal, que además supone la<br />

existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con<br />

autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a<br />

la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es,<br />

que la integridad moral configura un espacio propio y por<br />

consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección<br />

penal. Y este espacio o ámbito propio, se define<br />

fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la<br />

personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno<br />

mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple<br />

objeto.<br />

La integridad moral es un atributo de la persona, como ente<br />

dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como<br />

sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para<br />

decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La<br />

garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta<br />

calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso<br />

instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de<br />

algún menoscabo que no responda a un fin<br />

constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.<br />

IV.- ENCUADRE DE LA APLICACIÓN DEL DELITO DE<br />

ACOSO LABORAL.<br />

Antes de entrar al abordaje de los pormenores del nuevo<br />

delito de acoso laboral recogido en el art. 173.1, párrafo<br />

segundo, del Código Penal, es menester destacar y partir de<br />

la realidad de que no todas las conductas que coloquialmente<br />

puedan ser consideradas como “mobbing” pueden ser<br />

constitutivas de dicho delito.<br />

181


Como ocurre en otros ámbitos de la realidad 34 , en este<br />

fenómeno tienen entrada, junto con el ordenamiento penal,<br />

otros ordenamientos jurídicos como el administrativo y, en<br />

este caso, el laboral.<br />

Así, en el ámbito laboral, la respuesta más clara a una<br />

situación de acoso moral en el trabajo la encontramos en el<br />

art. 4.2º del Estatuto de los Trabajadores, al recoger el<br />

derecho básico del trabajador “al respeto de su intimidad y a<br />

la consideración debida a su dignidad, comprendida la<br />

protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico,<br />

religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación<br />

social”.<br />

No obstante, la consecuencia legal a una situación de acoso<br />

en base a la vulneración de este precepto no es otra que la<br />

indemnización económica, puesto que en estos supuestos<br />

simplemente se permite al trabajador instar la extinción de la<br />

relación contractual con derecho a recibir una indemnización<br />

por despido improcedente 35 .<br />

Junto a esta medida, y como medio de intervención frente al<br />

mobbing en el ámbito laboral, el art. 115 de la Ley General de<br />

la Seguridad Social califica como accidente laboral “toda<br />

lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o como<br />

consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena”,<br />

dando entrada al estrés o a la depresión.<br />

34 A título de ejemplo, en materia de seguridad vial o en materia<br />

fiscal, tiene entrada la aplicación del Derecho Penal junto con el<br />

Derecho Administrativo.<br />

35 CRUZ MÁRQUEZ, BEATRIZ. “La aplicabilidad del delito de trato<br />

degradante cometido por particulares (art. 173.1 Cp) frente al acoso<br />

moral en el trabajo”. Ed. Aranzadi. Palmplona, 2010.<br />

182


Obviamente, se advierte que a pesar de la configuración del<br />

mobbing como accidente laboral, tal medida resulta<br />

insuficiente en aquellas ocasiones en que haya tenido lugar un<br />

comportamiento degradante, humillante y envilecedor de la<br />

persona que los padece y que por tanto menoscaben<br />

gravemente su integridad moral, por lo que resulta necesaria<br />

la aplicabilidad de un tipo penal para estos supuestos.<br />

Sin embargo, no debemos perder de vista que el Derecho<br />

Penal se rige por el viejo principio de mínima intervención, de<br />

suerte que, por una parte, el reproche penal se reserva para<br />

los ataques más graves a determinados bienes jurídicos y, por<br />

otra, opera como que como ultima ratio, la de intervenir<br />

únicamente cuando el ordenamiento jurídico no puede ser<br />

preservado y restaurado eficazmente mediante otras<br />

soluciones menos drásticas que la sanción penal 36 .<br />

En consecuencia, en el ámbito penal el acoso en el trabajo<br />

encontrará encaje en el delito previsto en el art. 173.1.2 Cp<br />

siempre que las conductas objeto del procedimiento penal<br />

puedan ser calificadas como muy graves 37 .<br />

Por tanto, la nota que puede delimitar y situar la conducta<br />

dentro de la órbita penal radica, en esa alusión a la gravedad,<br />

lo que deja claro que no todo trato degradante será típico<br />

conforme al art. 173 38 , sino sólo los más lesivos.<br />

36 Auto núm. 480/2010, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial de<br />

Vizcaya (ARP 2010/1345).<br />

37 Entre otros, merecen ser destacados en este sentido el Auto núm.<br />

330/2010, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial de Las Palmas<br />

(JUR 2011/6730) y Auto núm. 298/2010, de 22 de abril, de la<br />

Audiencia Provincial de Madrid (JUR 2010/216952).<br />

38 Recuérdense las palabras finales del párrafo segundo del art.<br />

173.1 Cp: “[…] supongan grave acoso contra la víctima”.<br />

183


Por último, y como escalón inferior, hay que mencionar la<br />

posibilidad de aplicación de la falta de vejaciones injustas<br />

prevista en el art. 620.2 Cp en aquellos supuestos en los que,<br />

a pesar de haberse cometido actos hostiles o humillantes, no<br />

se considere que los mismos hayan supuesto un acoso grave,<br />

sino leve. Al igual que podría decirse de aquellos casos en los<br />

que tales actos hostiles o humillantes no se hayan realizado<br />

de una forma reiterada.<br />

V.- SUJETO ACTIVO DEL DELITO.<br />

Teniendo en cuenta la redacción dada al nuevo párrafo<br />

segundo del art. 173.1 Cp 39 , el delito de “mobbing” se trataría<br />

de un delito especial que únicamente puede ser cometido por<br />

quien ostente una relación de superioridad, tanto laboral<br />

como funcionarial, frente a la víctima del acoso, por lo que el<br />

tipo resultaría sólo aplicable en los supuestos de acoso laboral<br />

“vertical” y no horizontal.<br />

Así pues, se observa cómo el legislador se ha apartado de la<br />

jurisprudencia que los Tribunales han venido estableciendo en<br />

relación a este delito de acoso laboral, que venía admitiendo<br />

la posibilidad de aplicar el delito del art. 173 Cp tanto a<br />

quienes ostentaban esa relación de superioridad, como a los<br />

que no, permitiendo así la aplicación del delito en los<br />

supuestos de “mobbing horizontal”.<br />

39 “[…] en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y<br />

prevaliéndose de su relación de superioridad […]”.<br />

184


En este sentido, la Audiencia Provincial de Sevilla 40 , expresaba<br />

cómo los mecanismos del “mobbing”, en su variedades<br />

vertical y horizontal, podían tener por sujeto activo tanto a<br />

compañeros de trabajo 41 , como al personal directivo 42 , el que<br />

incluso puede ser sujeto pasivo. Aunque sin duda, el más<br />

característico y usual es el que parte de una relación<br />

asimétrica de poder.<br />

La consecuencia de que en el nuevo tipo penal no se haya<br />

recogido expresamente la posibilidad de comisión del delito<br />

por quienes se encuentran en la misma posición laboral o<br />

funcionarial de la víctima, o que incluso se haya indicado de<br />

forma expresa la condición de superiores jerárquicos en las<br />

relaciones laborales o funcionariales, es que en estos casos<br />

habrá que seguir recurriendo al primer párrafo del art. 173.1<br />

Cp, y no al segundo párrafo que viene a tipificar<br />

expresamente el “mobbing”, pero sólo y únicamente en<br />

aquellos supuestos en los que se llegue a producir un trato<br />

degradante puesto que, como veremos más adelante, en este<br />

segundo párrafo se obvia la necesidad de que dicho trato<br />

degradante llegue a tener lugar, bastando simplemente la<br />

ejecución reiterada de actos humillantes u hostiles que<br />

provoquen una situación de acoso grave a la víctima.<br />

VI.- CONDUCTA TÍPICA.<br />

A tenor de la letra del nuevo párrafo segundo del art. 173.1<br />

Cp, la conducta típica en el delito de “mobbing” recientemente<br />

tipificado en el Código Penal viene constituida por la ejecución<br />

40 Auto núm. 217/2010, de 8 de marzo, de la Audiencia Provincial<br />

de Sevilla (ARP 2010/653).<br />

41 Mobbing horizontal.<br />

42 Bossing o mobbing vertical.<br />

185


de actos hostiles o humillantes que supongan grave acoso<br />

contra la víctima.<br />

La jurisprudencia ha venido entendiendo la comisión de este<br />

delito en aquellas situaciones de hostigamiento a un<br />

trabajador y presión laboral tendente a su denigración laboral,<br />

mediante el que se ejercen conductas de violencia psicológica<br />

que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral,<br />

le causan enfermedades psicosomáticas y estados de<br />

ansiedad y, en ocasiones, en el empleo al no poder soportar<br />

el estrés al que se encuentra sometido 43 .<br />

Este acoso, como indica la Audiencia Provincial de León 44 ,<br />

puede manifestarse a través de muy variados mecanismos de<br />

hostigamiento con ataques a la víctima por medio de<br />

implantación de medidas organizativas sin justificación, no<br />

asignación de tareas, asignación de tareas innecesarias,<br />

degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de<br />

cumplir, etc., medidas de aislamiento social tales como<br />

impedir las relaciones personales con otros compañeros de<br />

trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra,<br />

etc., medidas de ataque a la persona de la víctima, como<br />

críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc.,<br />

medidas de violencia física, agresiones verbales, insultos,<br />

críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima,<br />

etcétera.<br />

43 Auto núm. 298/2010, de 22 de abril, de la Audiencia Provincial de<br />

Madrid (JUR 2010/216952).<br />

44 Sentencia núm. 128/2009, de 9 de julio, de la Audiencia<br />

Provincial de León (ARP 2009/910).<br />

186


Igualmente, se ha venido considerando como “mobbing” 45 la<br />

situación laboral por la que un trabajador se ve sometido a<br />

condiciones laborales y de convivencia que alteran el régimen<br />

que caracteriza una relación de trabajo. En este sentido, la<br />

doctrina ha establecido que el fenómeno del “mobbing” puede<br />

concretarse en acciones específicas contra la reputación o la<br />

dignidad personal del afectado tales como comentarios<br />

injuriosos o despreciativos, puede ser una acción contra el<br />

desarrollo del trabajo, como el encargo reiterado de trabajos<br />

inútiles, excesivos o difíciles de realizar, de trabajos<br />

monótonos o repetitivos, también puede aparecer como<br />

amenazas, críticas desproporcionadas, reprensiones no<br />

justificadas e, incluso, de manera negativa en actitudes de<br />

total ignorancia, de no dirigir la palabra, de comunicar a<br />

través de otros, etcétera. Ahora bien, también se ha<br />

especificado que el hecho de que se produzcan algunas de las<br />

anteriores conductas en una relación laboral no implica, de<br />

modo necesario, que exista un ilícito penal. Así, el acoso<br />

laboral, entendido como hostigamiento psicológico en el<br />

trabajo o presión laboral tendenciosa, para que pueda<br />

reputarse delito, exige la acreditación de que el hostigamiento<br />

haya sido particular y directísimamente proyectado sobre una<br />

persona.<br />

Como recordaba la Audiencia Provincial de Almería 46 , la<br />

potencial tipificación de la conducta en tipos específicos<br />

reclama, como lógica consecuencia, la identificación de los<br />

elementos relevantes que integran cada uno de aquellos. Pero<br />

esta relevancia penal puede confundirse con la sola presencia<br />

de una atmósfera laboral deteriorada, aún cuando pudieran<br />

identificarse elementos de acoso en la conducta del<br />

45 Auto núm. 392/2008, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial de<br />

Granada (JUR 2009/16458), Auto núm. 2045/2007, de 29 de<br />

marzo, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (JUR 2007/136514).<br />

46 Auto núm. 190/2006, de 13 de noviembre, de la Audiencia<br />

Provincial de Almería (JUR 2007/195273).<br />

187


empleador o de trabajadores de los que depende<br />

jerárquicamente la víctima.<br />

En efecto, el “mobbing”, como situación estructural, por la<br />

cual el trabajador afectado se ve sometido a condiciones<br />

laborales y existenciales que alteran o trastocan el régimen de<br />

derechos y obligaciones que deben caracterizar toda relación<br />

de trabajo, se manifiesta de manera multiforme y, en muchas<br />

ocasiones, también difusa, lo que se proyecta en una amplia<br />

variedad e intensidad de consecuencias. Puede llevarse a cabo<br />

a través de expresiones contra la reputación o la dignidad<br />

personal del afectado, mediante comentarios injuriosos o<br />

despreciativos. Puede también manifestarse como acciones<br />

contra el ejercicio del trabajo, ya sea porque el responsable<br />

del servicio o de la supervisión encomiende al afectado un<br />

trabajo excesivo o difícil de realizar, atendiendo a las<br />

capacidades del propio trabajador que se tomaron en cuenta<br />

para su contratación o asignación funcional, o innecesario,<br />

monótono o repetitivo, despreciando, de contrario, sus<br />

facultades, habilidades o capacidades.<br />

Puede consistir, también, en una manipulación de la<br />

información o de la comunicación hacia la persona afectada<br />

que incluye, a su vez, una variedad notable de situaciones<br />

tales como mantener al afectado en una situación de<br />

ambigüedad en sus concretos cometidos de su actividad<br />

laboral, dejando de informarle sobre el cometido de los<br />

distintos aspectos y contenidos del puesto de trabajo, los<br />

métodos a desarrollar, la cantidad y calidad del trabajo a<br />

realizar; haciendo un uso hostil de la comunicación tanto<br />

explícitamente, amenazándole, criticándole o reprendiéndole<br />

acerca de temas tanto laborales como referentes a su vida<br />

privada, como implícitamente, no dirigiéndole la palabra, no<br />

haciendo caso de sus opiniones, ignorando su presencia;<br />

utilizando selectivamente la comunicación, para reprender o<br />

188


amonestar, minimizar sus logros o acentuando la importancia<br />

de sus errores.<br />

VII.- LA NOTA DE LA REITERACIÓN<br />

Como puede comprobarse de la lectura del nuevo tipo penal<br />

introducido en el Código a través de la Ley Orgánica 5/2010,<br />

uno de los requisitos típicos que se precisan para la aplicación<br />

del delito consiste en la reiteración de esos actos hostiles o<br />

humillantes que suponen el acoso grave contra el trabajador.<br />

Por tanto, no puede hablarse de una situación puntual sino de<br />

un estado o ambiente de acoso, de malestar en el entorno<br />

laboral, provocado por esos actos no deseados que se han de<br />

reiterarse una y otra vez, por lo que claramente ha de<br />

exigirse una cierta continuidad. Esto es, que ha de suponer un<br />

trato, y no un ataque.<br />

Y en este aspecto, ciertamente el legislador sí ha acatado la<br />

jurisprudencia que durante los últimos años había forjado el<br />

delito de acoso laboral, a pesar de algunas excepciones que<br />

propugnaban la posibilidad de aplicación del delito en aquellos<br />

casos en los que sólo se hubiera producido una situación de<br />

acoso.<br />

En este sentido, algunas resoluciones 47 entendían que el<br />

acento debía recaer sobre la intensidad de la violación, lo que<br />

permitía entender que una sola acción particularmente<br />

intensa podía ser suficiente para la aplicación del tipo.<br />

47 Auto núm. 330/2010, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial de<br />

Las Palmas (JUR 2011/6730), Auto núm. 438/2010, de 10 de junio<br />

de la Audiencia Provincial de Vizcaya (ARP 2010/1345),<br />

189


En apoyo de esta idea, la sentencia del Tribunal Supremo de 2<br />

de abril de 2.003 48 establecía que si bien la acción degradante<br />

que se conceptúa como atentado a la dignidad, normalmente<br />

requerirá una conducta continuada, nada impide que la acción<br />

degradante pueda ser cumplida con una acción que presente<br />

una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la<br />

producción del resultado típico.<br />

Sin embargo, y como decíamos, el sentir mayoritario de la<br />

jurisprudencia discurría por otros derroteros, entendiendo que<br />

para la aplicación del delito de acoso laboral o “mobbing” se<br />

requería de una cierta continuidad.<br />

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre<br />

de 2.001 49 , aportaban la nota de que la degradación y<br />

humillación tuviera una duración notoria y persistente, cuya<br />

gravedad ya no fuera posible recoger en la individualización<br />

de la pena del delito al que acompañan a través de las<br />

agravantes ordinarias.<br />

Igualmente, la Audiencia Provincial de Madrid 50 consideraba<br />

que dicha conducta hostil había de ser reiterativa y<br />

persistente en el tiempo, llegando a adoptar métodos de<br />

influencia muy diversos.<br />

48 Sentencia núm. 486/2003, de 2 de abril, del Tribunal Supremo<br />

(RJ 2003/4007).<br />

49 Sentencia núm. 489/2003, de 14 de noviembre de 2.001, del<br />

Tribunal Supremo (RJ 2002/1514).<br />

50 Auto núm. 1080/2009, de 3 de noviembre, de la Audiencia<br />

Provincial de Madrid (JUR 2010/71347).<br />

190


Más explícita resultaba la Audiencia Provincial de La Rioja 51 , al<br />

señalar que esta situación de acoso moral se conforma, en<br />

definitiva, a partir de un comportamiento recurrente y<br />

sistemático realizado en el lugar de trabajo o desempeño de<br />

la función o servicio por compañeros o superiores jerárquicos<br />

de la víctima y que, debido a su carácter claramente vejatorio<br />

y humillante atenta a la dignidad de la persona y la perturba<br />

gravemente en el ejercicio de sus labores profesionales. Por<br />

ello el concepto jurídico de “mobbing” o acoso moral esta<br />

delimitado por los siguientes elementos: actos de<br />

hostigamiento sistemático, habituales y reiterados, cometidos<br />

en el lugar de trabajo o con motivo de la relación laboral o<br />

funcional, dirigidos a obtener la salida del trabajador de la<br />

organización, y que además resultan degradantes, humillante<br />

y contrarios a la dignidad humana.<br />

En definitiva, se aprecia como decíamos al principio, cómo el<br />

legislador en este caso sí ha seguido la doctrina<br />

jurisprudencial mayoritaria establecida por los Tribunales<br />

entorno a la necesidad de la reiteración y persistencia de los<br />

actos hostiles o humillantes que requieren la aplicación del<br />

delito de acoso laboral, fijando ese requisito como uno de los<br />

elementos necesarios del tipo, de suerte que, de no concurrir<br />

esa reiteración y hallarnos, por el contrario, ante un solo acto,<br />

no cabría la condena por el delito previsto en el nuevo párrafo<br />

segundo del art. 173.1 Cp.<br />

Por el contrario, sí cabría en esos supuestos la aplicación de la<br />

falta de vejaciones injustas establecida en el art. 620.2º Cp o,<br />

incluso, en aquellos casos en que se hubiera producido<br />

solamente un ataque, pero de una entidad suficiente como<br />

para provocar un trato degradante, entendemos que no<br />

habría inconveniente en la aplicación del primer párrafo del<br />

51 Auto núm. 76/2005, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial de<br />

La Rioja (JUR 2005/99368).<br />

191


propio art. 173.1 Cp, tal y como se ha venido considerando<br />

por los Tribunales antes de la tipificación formal del delito de<br />

“mobbing”.<br />

VIII.- INNECESARIEDAD DE LA DEGRADACIÓN<br />

Por último, resulta interesante destacar cómo en este delito<br />

introducido formalmente en nuestro Código Penal, se ha<br />

eliminado expresamente por el legislador la necesidad de que<br />

tales actuaciones hostiles constituyan un trato degradante<br />

para la víctima.<br />

Por tanto, al pasar a constituirse como un delito autónomo e<br />

independiente del recogido en el párrafo primero del art.<br />

173.1 Cp, del que los Tribunales se venían sirviendo para<br />

responder a las situaciones de acoso laboral, ya no se<br />

requiere, como sin embargo sí venía exigiendo la<br />

jurisprudencia, que los actos hostiles dirigidos contra el<br />

trabajador lleguen a constituir un trato degradante.<br />

En consecuencia, ese trato degradante que anteriormente<br />

había que demostrar y entender como aquel susceptible de<br />

crear en las víctimas sentimientos de temor, angustia,<br />

inferioridad suficientes para humillarles, envilecerles e incluso<br />

quebrantar, en su caso su resistencia física o moral 52 , y que<br />

sigue intacto en el primer párrafo del mismo artículo, sin<br />

embargo, a partir de su configuración legal como delito desde<br />

diciembre de 2.010, ya no resulta necesario para la aplicación<br />

del delito.<br />

52 Sentencia núm. 612/1998, de 29 de septiembre, del Tribunal<br />

Supremo (RJ 1998/7370).<br />

192


Lo curioso de esta circunstancia, es que podría entenderse<br />

desproporcionada la pena que se prevé para este delito de<br />

acoso laboral, que conlleva la prisión de seis meses a dos<br />

años, en relación con el delito tipificado en el párrafo anterior<br />

que, obviamente, sí requiere la ejecución de ese trato<br />

degradante tal y como venía redactado desde su redacción<br />

original y, además, precisa igualmente la causación de un<br />

menoscabo grave de la integridad moral, nada de lo cual se<br />

exige para la aplicación de este nuevo delito de “mobbing”, a<br />

pesar de que ambos delitos llevan aparejada exactamente la<br />

misma sanción penal.<br />

193


BONIFICACIONES A LA<br />

CONTRATACIÓN<br />

LABORAL<br />

Don José Antonio Salamanca Díaz, Graduado Social<br />

Artículo 2 Ámbito de aplicación e incentivos a la<br />

contratación,<br />

Ley 43/2006 de 29 de diciembre<br />

1-. Los empleadores que contraten a personas con<br />

discapacidad tendrán derecho a las siguientes bonificaciones:<br />

1) En el supuesto de contratación indefinida, tendrán<br />

derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial<br />

a la Seguridad Social o, en su caso, de su equivalente diario<br />

por trabajador contratado, de 375 euros/mes (4.500<br />

euros/año) durante toda la vigencia del contrato. La misma<br />

bonificación se disfrutará en el supuesto de transformación<br />

en indefinidos de los contratos temporales de fomento del<br />

empleo celebrados con personas con discapacidad, o de<br />

transformación en indefinidos de contratos formativos<br />

suscritos con trabajadores con discapacidad.<br />

194


2) En el supuesto del número anterior, la bonificación será<br />

de 425 euros/mes (5.100 euros/año) si el trabajador con<br />

discapacidad está incluido en alguno de los grupos<br />

siguientes:<br />

a) Personas con parálisis cerebral, personas con<br />

enfermedad mental o personas con discapacidad<br />

intelectual, con un grado de minusvalía reconocido<br />

igual o superior al 33 por 100.<br />

b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un<br />

grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65<br />

por 100.<br />

3) Si el trabajador con discapacidad tiene en el momento de<br />

la contratación 45 o más años o si se trata de una mujer, la<br />

bonificación que corresponda de acuerdo con los números<br />

anteriores, se incrementará, respectivamente, en 100<br />

euros/mes (1.200 euros/año) o en 70,83 euros/mes (850<br />

euros/año), sin que los incrementos establecidos en este<br />

número sean compatibles entre sí.<br />

4) En el caso de que las personas con discapacidad sean<br />

contratadas mediante el contrato temporal de fomento del<br />

empleo, la bonificación ascenderá a 291,66 euros/mes<br />

(3.500 euros/año) durante toda la vigencia del contrato.<br />

La bonificación será de 341,66 euros/mes (4.100 euros/año)<br />

si el trabajador con discapacidad está incluido en alguno de<br />

los grupos siguientes:<br />

a) Personas con parálisis cerebral, personas con<br />

enfermedad mental o personas con discapacidad<br />

intelectual, con un grado de minusvalía reconocido igual<br />

o superior al 33 por 100.<br />

b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un<br />

grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65<br />

195


por 100.<br />

Si el trabajador tiene en el momento de la contratación 45 o<br />

más años, o si se trata de una mujer, la bonificación que<br />

corresponda de acuerdo con los párrafos anteriores, se<br />

incrementará, en ambos supuestos, en 50 euros/mes (600<br />

euros/año), siendo tales incrementos compatibles entre sí.<br />

Para tener derecho a los beneficios establecidos en este<br />

apartado los trabajadores con discapacidad deberán<br />

tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por<br />

100, o la específicamente establecida en cada caso. Se<br />

considerarán también incluidos los pensionistas de la<br />

Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de<br />

incapacidad permanente en el grado de total, absoluta<br />

o gran invalidez, así como los pensionistas de clases<br />

pasivas que tengan reconocida una pensión de<br />

jubilación o de retiro por incapacidad permanente para<br />

el servicio o inutilidad.<br />

2-. No obstante lo establecido en el apartado anterior,<br />

cuando se trate de trabajadores con discapacidad, que reúnan<br />

los requisitos a que se refiere su último párrafo, contratados<br />

por un centro especial de empleo, mediante un contrato<br />

indefinido o temporal, incluidos los contratos formativos, se<br />

aplicarán las bonificaciones del 100 por 100 de la cuota<br />

empresarial a la Seguridad Social, incluidas las de accidentes<br />

de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de<br />

recaudación conjunta. La misma bonificación se disfrutará por<br />

los centros especiales de empleo en el supuesto de<br />

transformación en indefinidos de los contratos temporales de<br />

fomento de empleo de personas con discapacidad o de<br />

transformación en indefinidos de los contratos de duración<br />

determinada o temporales, incluidos los formativos suscritos<br />

con trabajadores con discapacidad.<br />

196


3-. Los empleadores que contraten indefinidamente a<br />

personas que tengan acreditada la condición de víctima de<br />

violencia de género en los términos de la Ley Orgánica<br />

1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección<br />

Integral contra la Violencia de Género, o de víctima de<br />

violencia doméstica, sin que sea necesaria la condición de<br />

estar en desempleo, tendrán derecho, desde la fecha de<br />

celebración del contrato, a una bonificación mensual de la<br />

cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su<br />

equivalente diario, por trabajador contratado de 125<br />

euros/mes (1.500 euros/año), durante 4 años desde la<br />

contratación, o cuantía correspondiente de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el artículo 2.7 de la Ley 43/2006 de 29 de<br />

diciembre, si el contrato es a tiempo parcial.<br />

En el caso de que se celebren contratos temporales con estas<br />

personas se tendrá derecho a una bonificación mensual de la<br />

cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su<br />

equivalente diario, por trabajador contratado de 50 euros/mes<br />

(600 euros/año), durante toda la vigencia del contrato.<br />

4-. Los empleadores que contraten indefinidamente a<br />

trabajadores en situación de exclusión social, incluidos en los<br />

colectivos relacionados en la disposición adicional segunda de<br />

esta Ley, y que tengan acreditada esta condición por los<br />

servicios sociales u órganos competentes, podrán acogerse a<br />

las bonificaciones mensuales de la cuota empresarial a la<br />

Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por<br />

trabajador contratado, de 50 euros/mes (600 euros/año)<br />

durante 4 años.<br />

En el caso de que la contratación sea temporal dará derecho a<br />

una bonificación de 41,67 euros/mes (500 euros/año),<br />

durante toda la vigencia del contrato.<br />

Artículo 4 Bonificaciones para el mantenimiento del<br />

197


empleo y la igualdad de oportunidades.<br />

Ley 43/2006 de 29 de diciembre<br />

1. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los<br />

trabajadores de sesenta o más años, con una antigüedad en<br />

la empresa de cinco o más años, darán derecho a la<br />

bonificación del 50 por 100 de la aportación empresarial en la<br />

cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes,<br />

salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre<br />

las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los<br />

requisitos anteriormente señalados, incrementándose<br />

anualmente dicha bonificación en un 10 por 100 transcurrido<br />

un año desde su aplicación, hasta alcanzar un máximo del<br />

100 por 100.<br />

Si, al cumplir sesenta años de edad, el trabajador no tuviere<br />

la antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación a la<br />

que se refiere el párrafo anterior será aplicable a partir de la<br />

fecha en que alcance la citada antigüedad.<br />

2. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de las<br />

mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o<br />

por excedencia por cuidado de hijo darán derecho, cuando se<br />

produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en<br />

los dos años siguientes a la fecha del inicio del permiso de<br />

maternidad, siempre que esta incorporación sea a partir del 1<br />

de julio de 2006, a una bonificación mensual de la cuota<br />

empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su<br />

equivalente diario por trabajador contratado, de 100 euros al<br />

mes (1.200 euros/año) durante los 4 años siguientes a la<br />

reincorporación efectiva de la mujer al trabajo.<br />

En el supuesto de que el contrato fuera de duración<br />

determinada o temporal, se tendrá derecho a esa misma<br />

bonificación si en el momento de la reincorporación el<br />

198


contrato se transforma en indefinido.<br />

Artículo 10 Bonificaciones de cuotas por la contratación<br />

indefinida<br />

Ley 35/2010 de Medidas urgentes para la reforma del<br />

mercado de trabajo<br />

Las empresas que contraten:<br />

a) hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma indefinida a<br />

trabajadores desempleados entre 16 y 30 años, ambos<br />

inclusive, con especiales problemas de empleabilidad,<br />

inscritos en la Oficina de Empleo, tendrán derecho a una<br />

bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social,<br />

de 66,67 euros/mes (800 euros/año), durante tres años o,<br />

en su caso, por su equivalente diario.<br />

A estos efectos, se considerará que tienen especiales<br />

problemas de empleabilidad aquellos jóvenes desempleados<br />

que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos<br />

doce meses en los dieciocho meses anteriores a la<br />

contratación y que no hayan completado la escolaridad<br />

obligatoria o carezcan de titulación profesional.<br />

Cuando estos contratos se realicen con mujeres, las<br />

bonificaciones indicadas serán de 83,33 euros/mes (1.000<br />

euros/año) o su equivalente diario.<br />

b) hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma indefinida a<br />

trabajadores desempleados mayores de 45 años, que hayan<br />

estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos doce<br />

meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación,<br />

tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial<br />

a la Seguridad Social, de 100 euros/mes (1.200 euros/año),<br />

durante tres años o, en su caso, por su equivalente diario.<br />

199


Si estos contratos se conciertan con mujeres, las<br />

bonificaciones indicadas serán de 116,67 euros/mes (1.400<br />

euros/año) o su equivalente diario.<br />

c) hasta el 31 de diciembre de 2011, transformen en<br />

indefinidos contratos formativos, de relevo y de sustitución<br />

por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea<br />

la fecha de su celebración, tendrán derecho a una<br />

bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de<br />

41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años o, en<br />

su caso, por su equivalente diario.<br />

En el caso de mujeres, dichas bonificaciones serán de 58,33<br />

euros/mes (700 euros/año), o, en su caso, por su<br />

equivalente diario.<br />

Será requisito imprescindible para que puedan aplicarse<br />

las bonificaciones establecidas en este artículo que las<br />

nuevas contrataciones o transformaciones, salvo las<br />

referidas a contratos de relevo, supongan un<br />

incremento del nivel de empleo fijo de la empresa.<br />

Para calcular dicho incremento, se tomará como<br />

referencia el promedio diario de trabajadores con<br />

contratos indefinidos en el período de los noventa días<br />

anteriores a la nueva contratación o transformación,<br />

calculado como el cociente que resulte de dividir entre<br />

noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que<br />

estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los<br />

noventa días inmediatamente anteriores a la nueva<br />

contratación o transformación. Se excluirán del<br />

cómputo los contratos indefinidos que se hubieran<br />

extinguido en dicho período por despido disciplinario<br />

declarado como procedente, dimisión, muerte,<br />

jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o<br />

gran invalidez del trabajador, o durante el período de<br />

prueba.<br />

200


Las empresas que se acojan a estas bonificaciones<br />

estarán obligadas a mantener, durante el período de<br />

duración de la bonificación, el nivel de empleo fijo<br />

alcanzado con la contratación indefinida o<br />

transformación bonificada.<br />

Artículo 11 Bonificaciones de cuotas por la contratación<br />

indefinida<br />

Ley 35/2010 de Medidas urgentes para la reforma del<br />

mercado de trabajo<br />

Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley<br />

y hasta el 31 de diciembre de 2011, celebren contratos para<br />

la formación con trabajadores desempleados e inscritos en la<br />

oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia<br />

del contrato, incluidas las prórrogas, a una bonificación del<br />

cien por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad<br />

Social por contingencias comunes, así como las<br />

correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y<br />

formación profesional, correspondientes a dichos contratos.<br />

Asimismo, en los contratos para la formación celebrados o<br />

prorrogados según lo dispuesto en el párrafo anterior, se<br />

bonificará el cien por cien de las cuotas de los trabajadores a<br />

la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato,<br />

incluidas sus prórrogas.<br />

Las bonificaciones en este artículo serán aplicables asimismo<br />

a los contratos para la formación concertados con anterioridad<br />

a la entrada en vigor de esta Ley que sean prorrogados entre<br />

dicha fecha y el 31 de diciembre de 2011, durante la vigencia<br />

de dichas prórrogas.<br />

Para tener derecho a los incentivos establecidos en los<br />

dos primeros párrafos del apartado anterior, el contrato<br />

201


para la formación deberá suponer incremento de la<br />

plantilla de la empresa. Para el cómputo de dicho<br />

incremento, se aplicará lo establecido en el párrafo<br />

segundo del artículo 10.5 de esta Ley.<br />

Artículo 1 Programa excepcional de empleo para la<br />

transición hacia la contratación estable<br />

Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero de Medidas<br />

urgentes para promover la transición al empleo estable<br />

y la recualificación profesional de las personas<br />

desempleada,<br />

1. Podrán acogerse a las medidas previstas en este artículo<br />

las empresas que contraten, dentro del período de los doce<br />

meses siguientes a la entrada en vigor de esta norma, de<br />

forma indefinida o temporal, a personas desempleadas<br />

inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo al<br />

menos desde el 1 de enero de 2011, mediante un contrato de<br />

trabajo a tiempo parcial, y que reúnan alguno de estos<br />

requisitos:<br />

a) Tener una edad igual o inferior a 30 años.<br />

b) Llevar inscritas en la Oficina de Empleo al menos<br />

doce meses en los dieciocho meses anteriores a la<br />

contratación.<br />

La jornada de trabajo de estos contratos deberá estar<br />

entre el 50 % y el 75 % de la de un trabajador a<br />

tiempo completo comparable. A estos efectos se<br />

entenderá por trabajador a tiempo completo<br />

comparable lo establecido en el artículo 12 del Estatuto<br />

de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real<br />

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.<br />

En estos casos, las empresas tendrán derecho, durante los<br />

202


doce meses siguientes a la contratación, a una reducción del<br />

100 % en todas las cuotas empresariales a la Seguridad<br />

Social, si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla<br />

sea inferior a 250 personas, o del 75 %, en el supuesto de<br />

que la empresa contratante tenga una plantilla igual o<br />

superior a esa cifra.<br />

203


204


LA LEY CLAVE DE LA<br />

REFORMA DEL SISTEMA<br />

DE PROTECCIÓN POR<br />

DESEMPLEO Y MEJORA<br />

DE LA OCUPABILIDAD<br />

Doña Alicia Castro González, Graduado Social Colegiado<br />

de Granada, Asesoría Castro (Baza)<br />

1. INTRODUCCIÓN:<br />

Si tenemos que hablar de la ley clave que restableció el<br />

sistema de protección por desempleo y la mejora de la<br />

ocupabilidad, y que aún hoy sigue admitiendo modificaciones,<br />

sería la Ley 45/2002 de 12 de diciembre.<br />

Esta Ley, introdujo cambios importantes, respecto a su<br />

predecesor, el RD-Ley 5/2002, conocido en su día como el<br />

“Decretazo”, y que fue declarado inconstitucional y nulo por el<br />

Tribunal Constitucional, por no quedar acreditada la urgencia<br />

por la que se aprobó.<br />

205


Por lo tanto, la Ley 45/2002, suavizaría las cuestiones más<br />

polémicas, siendo en la actualidad, la Ley clave en materia de<br />

prestaciones.<br />

2. MODIFICACIONES QUE SE INTRODUCEN EN EL<br />

SISTEMA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO:<br />

I.) Se le dio una nueva redacción al art. 207 c) del RD-<br />

Legislativo 1/1994 ( en adelante: LGSS): “Encontrarse en<br />

situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para<br />

buscar activamente empleo y para aceptar colocación<br />

adecuada a través de la suscripción del compromiso de<br />

actividad, al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.”<br />

Con ello se estableció, que junto con la situación legal de<br />

desempleo, el trabajador debe acreditar que busca<br />

activamente empleo y que aceptará una colocación adecuada,<br />

produciéndose dicha situación con la firma del “Compromiso<br />

de Actividad”<br />

La obligación de suscribir un Compromiso de Actividad, está<br />

presente tanto en la Solicitud de la Prestación por Desempleo<br />

(Art. 209.1 LGSS), en la Reanudación de las prestaciones<br />

(Art. 212.3 LGSS) y en la Solicitud del Subsidio por<br />

Desempleo (Art. 219.1 LGSS)<br />

II.) El otro cambio significativo, vino dado por la modificación<br />

del Art. 208.1 de la LGSS, que pasó a establecer cuáles son<br />

las situaciones legales de desempleo y el nacimiento del<br />

derecho a las prestaciones, añadiendo un nuevo apartado 4, a<br />

dicho artículo y que hace mención a los “trabajadores fijos<br />

discontinuos”.<br />

Así quedó otorgada la protección a todos los trabajadores fijos<br />

discontinuos, con independencia de la fecha de su<br />

llamamiento, y posteriormente, la Ley 43/2006 de 29 de<br />

diciembre, modificaría el art. 208.1.4, para establecer que:<br />

206


“igualmente, se encontrarán en situación legal de desempleo<br />

los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen<br />

trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en<br />

los períodos de inactividad productiva”.<br />

Aunque el contenido del art. 208 de la LGSS, ha sido<br />

modificado en parte, por la Ley 35/2010 de 17 de Diciembre,<br />

la Ley 45/2002, vino a cambiar la expresión de dos de las<br />

situaciones legales de desempleo de dicho artículo: el<br />

apartado c) Despido, y el apartado g) Por resolución de la<br />

relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del<br />

empresario, siempre que la extinción de la relación laboral<br />

anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos<br />

contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo<br />

de tres meses desde dicha extinción; evitando así hacer una<br />

mención expresa al tipo de despido que era considerado<br />

situación legal de desempleo en orden a las prestaciones por<br />

desempleo.<br />

III.) Otro punto que debe ser mencionado en cuanto al<br />

nacimiento del derecho a las prestaciones contenido en el art.<br />

209, y que también sufrió la oportuna modificación, es la<br />

cuestión de las vacaciones no disfrutadas antes del cese; este<br />

período pasó a tener la consideración de “cotizable” a efectos<br />

de la duración de la prestación por desempleo, considerando<br />

al trabajador durante dicho período, en situación asimilada al<br />

alta, debiendo constar el mismo en el certificado de empresa.<br />

Este artículo, fue ampliado por los apartados 4), 5) y 6),<br />

añadidos por la ley que estamos estudiando, para determinar<br />

que el nacimiento del derecho, en caso de extinción<br />

contractual, se entiende con la simple carta de despido, sin<br />

necesidad de impugnación, para acreditar la situación legal de<br />

desempleo, facilitando así los mecanismos necesarios para<br />

que el trabajador pueda cobrar las prestaciones a las que<br />

pudiera tener derecho, no impidiendo el nacimiento de dicho<br />

207


derecho, el ejercicio de la acción que pudiera ejercer el<br />

trabajador contra la decisión empresarial.<br />

No obstante, este nuevo articulado, establece también que en<br />

las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o<br />

extinción del contrato de trabajo:<br />

1) Si como consecuencia de la reclamación o recurso, el<br />

despido es considerado improcedente y se opte por la<br />

indemnización:<br />

a) Si el trabajador no tiene derecho a los salarios de<br />

tramitación continuará percibiendo las prestaciones<br />

por desempleo o, si no las estuviera percibiendo,<br />

comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha<br />

del cese efectivo en el trabajo, siempre que se<br />

cumpla lo establecido en el apartado 1 de este<br />

artículo, tomando como fecha inicial para tal<br />

cumplimiento la del acta de conciliación o<br />

providencia de opción por la indemnización, o, en su<br />

caso, la de la resolución judicial.<br />

2) Por otro lado, si el trabajador tiene derecho a los salarios<br />

de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones:<br />

b) Comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha<br />

en que finaliza la obligación del abono de dichos<br />

salarios, y si estuviera percibiendo las prestaciones<br />

dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y<br />

podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha<br />

en que finaliza la obligación del abono de dichos<br />

salarios, previa regularización por la Entidad Gestora<br />

del derecho inicialmente reconocido, reclamando a<br />

la Tesorería General de la Seguridad Social las<br />

cotizaciones efectuadas durante la percepción de las<br />

prestaciones y efectuando la compensación<br />

correspondiente por las prestaciones indebidamente<br />

208


percibidas, o bien reclamando su importe al<br />

trabajador.<br />

3) En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el<br />

reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el<br />

apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para<br />

tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de<br />

opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución<br />

judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios<br />

de tramitación.<br />

4) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso<br />

se produzca la readmisión del trabajador, mediante<br />

conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se<br />

produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la<br />

Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por<br />

éste en concepto de prestaciones por desempleo se<br />

considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.<br />

En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las<br />

prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería<br />

General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas<br />

durante la percepción de las prestaciones. El empresario<br />

deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas<br />

por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de<br />

percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma<br />

de tales salarios.<br />

5) A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se<br />

aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de<br />

esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago<br />

sea directamente responsable el empresario, así como de la<br />

reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación<br />

hubiera superado la del salario.<br />

6) En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario<br />

deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde<br />

la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese<br />

209


período, que se considerará como de ocupación cotizada a<br />

todos los efectos.<br />

Por último: en los supuestos a los que se refiere el artículo 56<br />

del Estatuto de los Trabajadores el empresario deberá instar<br />

el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social<br />

durante el período correspondiente a los salarios de<br />

tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a<br />

todos los efectos.<br />

Se cierra así, las modificaciones en cuanto al nacimiento del<br />

derecho, regulando las diversas causas que determinarán la<br />

situación legal de desempleo.<br />

IV.) La nueva regulación, dada al Art. 212 y 213 de la LGSS,<br />

relacionada con la Suspensión y Extinción de derecho a las<br />

prestaciones o subsidios por desempleo, deja que la Ley sobre<br />

Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RD-Legislativo<br />

5/2000), en su Sección II, Art. 24, tipifique las infracciones de<br />

los trabajadores y asimilados, beneficiarios y solicitantes de<br />

prestaciones, y la sanción correspondiente, ampliando la<br />

suspensión, al supuesto de que el titular del derecho realice<br />

un trabajo por cuenta propia de duración inferior a<br />

veinticuatro meses, añadiendo un párrafo e) para determinar<br />

que en los supuestos a que se refiere el artículo 295 de la Ley<br />

de Procedimiento Laboral, mientras el trabajador continúe<br />

prestando servicios o no los preste por voluntad del<br />

empresario en los términos regulados en dicho artículo<br />

durante la tramitación del recurso. Una vez que se produzca<br />

la resolución definitiva se procederá conforme a lo establecido<br />

en el apartado 5 del artículo 209.<br />

V.) La Ley 45/2002, también introdujo como novedad, la<br />

modificación de los Art. 215.3 y 219.2 de la LGSS, para<br />

delimitar, qué se entendía como requisito de carencia de<br />

rentas, a los efectos de acceso al Subsidio por Desempleo, así<br />

210


quedó establecido, que, los requisitos de carencia de rentas, o<br />

de responsabilidades familiares, deben darse en el momento<br />

del hecho causante, y en la solicitud del subsidio inicial,<br />

reanudación o prórroga.<br />

De no encontrarse en alguna de estas situaciones, y sin<br />

necesidad de iniciar una nueva situación de acceso al<br />

subsidio, se puede volver a solicitar dentro del plazo de un<br />

año desde la fecha del hecho causante computado de fecha a<br />

fecha sin reducir su duración por los días consumidos de una<br />

fecha a otra, considerando como fecha del hecho causante, la<br />

del cumplimiento del período de espera de un mes, tras<br />

agotar la prestación contributiva, la fecha de la situación legal<br />

de desempleo, la del agotamiento del derecho semestral, o la<br />

de finalización de la causa de suspensión.<br />

Si no se reúnen los requisitos de carencia de rentas, o en su<br />

caso, la existencia de responsabilidades familiares en los doce<br />

meses, desde el hecho causante, o tras la extinción, por dejar<br />

de reunirlos durante 12 o mas meses a partir de la baja por<br />

esa causa, sólo se podrá obtener un nuevo derecho al<br />

subsidio, cuando el trabajador se encuentre de nuevo en<br />

alguna de las causas previstas<br />

No se considerarán rentas o ingresos computables, el importe<br />

legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato<br />

de trabajo, con independencia de que el pago se efectúe de<br />

una vez o en forma periódica. Por importe de la indemnización<br />

legal debe entenderse la cuantía establecida en el ET,<br />

normativa de desarrollo, o en su caso ejecución de<br />

sentencias, sin que pueda considerarse como tal la<br />

establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.<br />

En este sentido, la Disposición Adicional 12ª de la Ley<br />

45/2002, modificó el Art. 7.e de la Ley 40/1998, hoy Ley<br />

35/2006 de 28 de Noviembre, reguladora del Impuesto de la<br />

Renta de las Personas Físicas, aportando como novedad, que<br />

211


en el caso de que se extinga un contrato de trabajo con<br />

anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las<br />

indemnizaciones que no superen a las del despido<br />

improcedente, salvo mutuo acuerdo entre las partes.<br />

Por tanto se consideran como rentas o ingresos computables<br />

cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del<br />

trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades<br />

económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las<br />

asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo<br />

el importe de las cuotas destinadas a la financiación del<br />

convenio especial con la Administración de la Seguridad<br />

Social. También se considerarán rentas las plusvalías o<br />

ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que<br />

puedan deducirse del montante económico del patrimonio,<br />

aplicando a su valor el 50 % del tipo de interés legal del<br />

dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente<br />

ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan<br />

sido computadas, todo ello en los términos que se establezca<br />

reglamentariamente.<br />

VI.) Continuando con el estudio de la Ley 45/2002, y en<br />

aplicación a lo que dispuso el art. 228 de la LGSS en su día, la<br />

Disposición Transitoria 4ª introduce la posibilidad del Pago<br />

Único; dicho programa ha sido actualizado con la Ley 39/2010<br />

de 22 de Diciembre, estableciendo que: La entidad gestora<br />

podría abonar el valor actual del importe de la prestación por<br />

desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de<br />

prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma<br />

estable, como socios trabajadores o de trabajo en<br />

cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan<br />

mantenido un vínculo contractual previo con dichas<br />

sociedades, independientemente de su duración o<br />

constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan<br />

constituirse como trabajadores autónomos y se trate de<br />

personas con o sin discapacidad igual o superior al 33 %.<br />

212


En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de<br />

una sola vez por el importe que corresponda a las<br />

aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el<br />

caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o<br />

participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo<br />

necesario para acceder a la condición de socio, o a la<br />

inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de<br />

trabajadores autónomos con discapacidad.<br />

No obstante, es posible percibir la prestación por desempleo<br />

correspondiente, en concepto de subvenciones mensuales,<br />

por el importe de la cotización del trabajador a Régimen<br />

correspondiente de la Seguridad Social, y en este supuesto:<br />

La cuantía de la subvención, calculada en días completos de<br />

prestación, será fija y corresponderá al importe de la<br />

aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el<br />

momento del inicio de la actividad sin considerar futuras<br />

modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención<br />

quede por debajo de la aportación del trabajador que<br />

corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada<br />

régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta<br />

última. El abono se realizará mensualmente por la entidad<br />

gestora al trabajador, previa comprobación de que se<br />

mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes<br />

correspondiente.<br />

El Abono de una sóla vez se realizará por el importe que<br />

corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la<br />

actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el<br />

inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 % del<br />

importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo<br />

pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 80 por cien<br />

cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes hasta 30 años<br />

de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos inclusive,<br />

considerándose la edad en la fecha de la solicitud.<br />

213


Es requisito imprescindible por tanto, para tener derecho al<br />

pago único, ser desempleado y beneficiario de una prestación<br />

contributiva por desempleo, por lo que no podrá concederse a<br />

quienes hayan iniciado la actividad. Además la norma exige<br />

expresamente que la fecha de presentación de la solicitud sea<br />

anterior a la fecha en que se inicia el trabajo. Una vez<br />

percibida la prestación contributiva por desempleo en su<br />

modalidad de pago único, el trabajador deberá iniciar, en el<br />

plazo máximo de un mes, prorrogable por otro, la actividad<br />

laboral para cuya realización se le hubiera concedido, y darse<br />

de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social,<br />

o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación. Todo<br />

ello no impide que entre la fecha de solicitud y la de<br />

resolución del reconocimiento del pago único se inicie la<br />

actividad y se produzca el alta en Seguridad Social.<br />

VII.) En cuanto a la Protección por Desempleo de los<br />

Trabajadores Eventuales Agrarios (RD 5/1997), la Ley<br />

45/2002, introduce como principal novedad, la cotización por<br />

desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios,<br />

calculando su base de cotización por desempleo en función de<br />

las jornadas reales prestadas en el mes en el R.E.A de la<br />

Seguridad Social. Así mismo se declara expresamente, la<br />

posibilidad de acceso a las prestaciones por desempleo<br />

durante los períodos de actividad correspondientes, “de el<br />

cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes,<br />

por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado<br />

inclusive y, en su caso, por adopción, del titular de la<br />

explotación agraria en la que trabajen siempre que convivan<br />

con éste, salvo que se demuestre su condición de<br />

asalariados”, admitiendo así, prueba en contrario.<br />

También se le permite al trabajador eventual agrario, por<br />

primera vez, si reúne los requisitos exigidos tanto para<br />

percibir una Prestación Contributiva en función de los jornales<br />

214


eales prestados, o el subsidio REASS regulado en el RD<br />

5/1997, que opte por una prestación u otra.<br />

En todo caso, queda expresamente regulado, que durante la<br />

percepción de la prestación, el INEM, abonará la cotización de<br />

cuota fija.<br />

3. CONCLUSIÓN:<br />

Nos encontramos por tanto, con una Norma de gran<br />

repercusión, que a pesar de las modificaciones que ha venido<br />

sufriendo a lo largo de los años, desde que se publicó el 14 de<br />

diciembre de 2002, sigue siendo de referencia para el estudio<br />

de nuestro sistema de protección por desempleo.<br />

215

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