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El proceso contencioso-administrativo

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Módulo II<br />

<strong>El</strong> control de la Administración pública<br />

<strong>El</strong> <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong><br />

[12.1] ¿Cómo estudiar este tema?<br />

[12.2] <strong>El</strong> control judicial de la actividad administrativa<br />

[12.3] <strong>El</strong> orden jurisdiccional <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong><br />

[12.4] <strong>El</strong> <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>: caracteres<br />

generales y elementos<br />

[12.5] Los procedimientos <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>s<br />

[12.6] <strong>El</strong> régimen de recursos<br />

TEMA


Derecho Administrativo II<br />

Esquema<br />

Órganos<br />

Juzgados C-Adm.<br />

Salas TSJ de las<br />

CCAA<br />

Juzgados Centrales<br />

Sala C-Adm. de la<br />

AN<br />

Sala C-Adm. delTS<br />

Caracteres generales<br />

Actividad<br />

administrativa<br />

Control le galidad<br />

Fiscalización<br />

plenaria<br />

Carácte r dispositivo<br />

Proceso <strong>contencioso</strong> <strong>administrativo</strong><br />

<strong>El</strong>ementos<br />

Procedimiento<br />

C. Adm.<br />

Sujetos<br />

Procedimiento<br />

abreviado<br />

Procedimiento<br />

abreviado<br />

Demandante<br />

Demandado<br />

Codemandado<br />

Proceso<br />

Iniciación<br />

Inte rposición<br />

rec.<br />

Forma y plazos<br />

Actuaciones<br />

preparatorias<br />

Desarrollo Terminación<br />

Demanda y<br />

contestación<br />

Alegaciones<br />

previas<br />

Prueba<br />

Anticipada<br />

Sentencia:<br />

Régimen<br />

Ejecución<br />

Objeto<br />

Medidas<br />

cautelares<br />

Vista o<br />

conclusiones<br />

Actividad<br />

administrativa<br />

Pretensiones<br />

Recurso<br />

Súplica<br />

Apelación<br />

Casación<br />

Casación unificación<br />

doctrina<br />

TEMA 12 – Esquema


Derecho Administrativo II<br />

Ideas clave<br />

12.1. ¿Cómo estudiar este tema?<br />

En este tema analizamos el <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong> que es el control<br />

jurisdiccional que ejercen los jueces y tribunales sobre la actuación administrativa para<br />

garantizar que la Administración en el ejercicio de sus potestades cumple con la<br />

legalidad y respeta los derechos de los ciudadanos.<br />

Para estudiar este tema lee el XXV: <strong>El</strong> <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong><br />

(páginas 657-768) del manual de la asignatura: Principios de Derecho<br />

Administrativo General, Tomo II, de Juan Alfonso Santamaría Pastor, Iustel.<br />

12.2. <strong>El</strong> control judicial de la actividad administrativa<br />

La actuación administrativa no está exenta del <strong>proceso</strong> judicial ya que el control<br />

judicial se ejerce sobre las actividades administrativas. Esto es propio en un<br />

Estado de Derecho en el que se trata de evitar que la Administración se exceda en el<br />

ejercicio de sus potestades y se pretende lograr un equilibrio entre los privilegios de la<br />

Administración y las garantías de los ciudadanos.<br />

“Los juzgados y tribunales del orden <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong> conocerán de las<br />

pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de la Administración pública<br />

sujeta al Derecho <strong>administrativo</strong>, con las disposiciones generales de rango inferior a la<br />

ley y con los decretos legislativos cuando excedan de los límites de la delegación” (Art. 1<br />

LJCA).<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

12.3. <strong>El</strong> orden jurisdiccional <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong><br />

Los órganos que integran la jurisdicción<br />

<strong>contencioso</strong>-administrativa son:<br />

Los juzgados de lo <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong><br />

Salas de lo <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong> de los Tribunales<br />

superiores de justicia de las comunidades autónomas<br />

Juzgados Centrales de lo <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong><br />

Sala de lo <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong> de Audiencia Nacional<br />

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo<br />

Los juzgados de lo <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong><br />

Son órganos unipersonales establecidos en cada provincia cuyo ámbito<br />

jurisdiccional es el de la provincia. Su competencia se halla limitada a:<br />

Los actos de las Entidades Locales, excluidas las impugnaciones de cualquier<br />

instrumento de planeamiento urbanístico.<br />

Los actos de las CCAA, relativas a cuestiones de personal (salvo nacimiento o<br />

extinción de la relación funcionarial) sanciones no superiores a 60.000 euros y<br />

cese o privación de derechos que no excedan de 6 meses y las reclamaciones de<br />

responsabilidad patrimonial no exceda de 30.005 euros.<br />

Los Actos y disposiciones dictados por la Administración periférica del<br />

Estado, así como de los organismos cuya competencia no se extienda a<br />

todo el territorio del Estado.<br />

Las competencias singulares: impugnaciones contra actos de las Juntas<br />

<strong>El</strong>ectorales de Zona y las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y<br />

candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas <strong>El</strong>ectorales; autorizaciones para la<br />

entrada en domicilio.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Salas de lo <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong> de los Tribunales superiores de<br />

justicia de las comunidades autónomas<br />

Hay una en cada una de las CCAA. Sus competencias son:<br />

Competencia residual: conoce de cualesquiera actuaciones administrativas no<br />

atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos del orden jurisdiccional<br />

<strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>.<br />

En única instancia conocen de los recursos contra actos y disposiciones<br />

provenientes de los tres niveles de Administraciones territoriales en:<br />

o Actividad de las EELL y CCAA<br />

o Actividad de los órganos de la Administración del Estado<br />

o Materia electoral<br />

En vía de recurso conocen de los interpuestos contra autos y sentencias dictados<br />

por los Juzgados de lo <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>: apelación, revisión y casación<br />

para la unificación de doctrina e interés de la ley en determinados supuestos.<br />

Asimismo conocen de cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo<br />

<strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong> con sede en la Comunidad Autónoma.<br />

Juzgados Centrales de lo <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong><br />

Su competencia de ámbito nacional versa sobre:<br />

Actos de Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal (salvo nacimiento<br />

o extinción de la relación funcionarial)<br />

Sanciones impuestas por los órganos centrales de la Administración del Estado<br />

consistentes en multas no superiores a 60.000 euros y cese de actividades o<br />

privación del ejercicio de derechos que no excedan de 6 meses.<br />

Actos y disposiciones generales dictadas por los Organismos públicos y entidades<br />

pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio<br />

nacional.<br />

Resoluciones dictadas en materia de responsabilidad patrimonial por Ministros o<br />

Secretarios de Estado cuando lo reclamado no exceda de 30.005 euros.<br />

Resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Sala de lo <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong> de Audiencia Nacional<br />

Tiene competencia en:<br />

Los recursos contra las disposiciones generales y los actos de los ministros y de los<br />

secretarios de Estado en general; y, en materia de personal, cuando se refieran al<br />

nacimiento o extinción de la relación de servicio funcionarial. En materia militar<br />

conoce de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del<br />

Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden, antigüedad en el escalafón y<br />

destinos.<br />

Recursos contra los actos de los ministros y secretarios de Estado cuando<br />

rectifiquen en vía de recurso los dictados por órganos o entes distintos con<br />

competencia en todo el Estado.<br />

Recursos en relación con Convenios entre AAPP no atribuidos a los TSJCA.<br />

Recursos contra actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el<br />

Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo<br />

Central, salvo, en este segundo caso en relación con los tributos cedidos.<br />

En segunda instancia, conocerá de las apelaciones con autos y sentencias dictados<br />

por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.<br />

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo<br />

Conoce en Única Instancia de:<br />

Los recursos contra los actos y disposiciones del Consejo de Ministros,<br />

Comisiones Delegadas del Gobierno, Consejo General del Poder Judicial, de los<br />

órganos competentes de las Cortes, TC, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo<br />

en materia de personal, administración y gestión patrimonial.<br />

En materia electoral de los recursos contra actos y disposiciones de la Junta<br />

<strong>El</strong>ectoral Central, de los recursos <strong>contencioso</strong>-electorales que se produzcan contra la<br />

proclamación de electos.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Conoce en Vía de Recurso de los recursos de casación en general; recursos de<br />

revisión contra sentencias firmes dictadas por las salas de lo <strong>contencioso</strong><strong>administrativo</strong><br />

de los TSJCA, Audiencia Nacional y TS; y de los recursos de casación y<br />

revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas.<br />

12.4. <strong>El</strong> <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>: caracteres<br />

generales y elementos<br />

Caracteres generales<br />

La actividad administrativa como presupuesto. Es necesario que exista un acto o<br />

disposición administrativa o una omisión debida por la Administración para que<br />

concurra el <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>.<br />

Técnica de control de la legalidad. <strong>El</strong> sistema <strong>contencioso</strong> supone un control a<br />

posteriori previa impugnación de la actividad de las distintas Administraciones<br />

Públicas en vía administrativa.<br />

<strong>El</strong> <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong> es un sistema de fiscalización plenaria no meramente<br />

anulatoria. Cuando se impugna un acto o disposición administrativa el petitum<br />

siempre coincide en la declaración de invalidez del acto o disposición impugnada.<br />

Carácter dispositivo del <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong>. Al tratarse de un <strong>proceso</strong> entre<br />

partes el <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong> se sujeta al principio dispositivo del cual depende el<br />

fallo del Tribunal.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

<strong>El</strong>ementos<br />

Sujetos<br />

Sujetos:<br />

Demandante<br />

Demandado<br />

Codemandado o codemandada<br />

o Demandante: es la persona física o jurídica que ejercita la pretensión<br />

frente a una determinada actuación administrativa ya sea impugnándola<br />

o solicitando que se realice en casos de inactividad. <strong>El</strong> demandante suelen ser<br />

personas ajenas a la Administración pero puede ser también una Administración<br />

cuando impugne los actos de otra o bien cuando impugne sus propios actos en el<br />

<strong>proceso</strong> denominado de lesividad.<br />

o Demandado: Administración pública estatal, autonómica o local que es autora<br />

del acto o de la disposición impugnada. La calidad de demandado<br />

corresponde a la Administración como persona jurídica no al órgano o<br />

funcionario concreto emisor del acto.<br />

o Codemandado o codemandada: Son las personas físicas o jurídicas cuyos<br />

derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la<br />

estimación de las pretensiones del demandante. Es obligado emplazarles para<br />

darles la oportunidad de defenderse en el <strong>proceso</strong> de la actuación administrativa<br />

impugnada. Su comparecencia es potestativa pero se les debe dar traslado de la<br />

demanda para que la conozcan y si quieren puedan comparecer en el<br />

procedimiento de recurso.<br />

Para ser sujeto en un procedimiento se requiere tener capacidad procesal o<br />

capacidad para ser parte y la ley otorga esta capacidad a “quienes estén en el<br />

pleno ejercicio de sus derechos civiles” lo que supone personalidad jurídica y<br />

capacidad de obrar.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Las partes han de comparecer en juicio representadas por un Procurador y<br />

defendidas o asistidas por un Abogado. No obstante, en los <strong>proceso</strong>s que se<br />

entablen ante órganos unipersonales (juzgados) la representación a través de un<br />

procurador es meramente potestativa. Por otro lado, los funcionarios públicos<br />

en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refiera a cuestiones de<br />

personal que no impliquen separación pueden comparecer por sí mismos sin<br />

necesidad de abogado ni de procurador. Por último, la representación y defensa de<br />

las AAPP suele llevarse por los letrados de sus respectivos servicios jurídicos, aunque<br />

pueden designar letrados ajenos a los mismos.<br />

Legitimación<br />

Para poder ser parte en un <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong> hay que estar<br />

legitimado para ello.<br />

La legitimación es el grado de relación o de conexión necesaria entre una<br />

persona y el objeto del <strong>proceso</strong> de tal forma que la resolución que se adopte pueda<br />

afectar a su esfera jurídica.<br />

o La legitimación activa<br />

La legitimación activa:<br />

• La tienen las personas físicas o jurídicas que ostentan un derecho o<br />

interés legítimo en relación con el acto que se recurre. Interés que ha<br />

de ser actual y cierto.<br />

o La legitimación pasiva<br />

La legitimación pasiva:<br />

• La ostentan aquéllos a los que debe demandarse o las personas que<br />

deben tener la oportunidad de defender sus intereses ante la<br />

demanda.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

o La legitimación especial<br />

La legitimación corporativa:<br />

• Corresponde a corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y<br />

entidades que resulten afectados o estén legitimados para la defensa<br />

de los derechos e intereses legítimos colectivos<br />

La acción popular:<br />

• Versa sobre materias determinadas dado su interés público<br />

(patrimonio histórico, costas, protección del ambiente atmosférico,<br />

suelo)<br />

La acción vecinal:<br />

• Es propia de las EELL están obligadas a ejercer las acciones necesarias<br />

para la defensa de sus bienes y derechos, ya que si no lo hacen<br />

cualquier vecino puede requerirles para que lo hagan, y si no lo hacen<br />

en 30 días los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e<br />

interés de la entidad local<br />

Objeto del <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong><br />

La actividad administrativa impugnable<br />

o Los actos <strong>administrativo</strong>s<br />

Es el objeto típico del <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>: los actos expresos y<br />

presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa ya<br />

sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden la imposibilidad de<br />

continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a<br />

derechos o intereses legítimos.<br />

No son impugnables los actos que sean reproducción de otros anteriores<br />

definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido<br />

recurridos en tiempo y forma.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

o Reglamentos y Decretos-legislativos<br />

Puede revestir dos modalidades: el recurso directo (en el que se reclama la<br />

declaración de invalidez de la disposición general impugnada) y el recurso<br />

indirecto (en el que se impugna un acto producido en aplicación de tal<br />

disposición y fundada en la no conformidad de la norma a Derecho).<br />

o La inactividad de la Administración<br />

Puede ser impugnado en vía contenciosa la ausencia de realización de<br />

actividades prestacionales cuando la Administración esté obligada a<br />

ello en virtud de disposición general que no precise de actos de aplicación o en<br />

virtud de un acto, contrato, convenio a favor de una o varias personas.<br />

Si en 3 meses la Administración no hubiera dado cumplimiento o llegado a un<br />

acuerdo con los interesados, éstos pueden instar el correspondiente recurso<br />

<strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>.<br />

En los supuestos de inejecución por parte de la Administración de sus<br />

propios actos firmes, los interesados podrán solicitar su ejecución en el plazo<br />

de 1 mes y si tal ejecución no se produce podrán los solicitantes formular<br />

recurso <strong>contencioso</strong> <strong>administrativo</strong>.<br />

o Las vías de hecho<br />

Aquellos supuestos en que la Administración lleva a cabo una actuación<br />

material sin el soporte de un acto <strong>administrativo</strong> previo del que sea<br />

ejecución. <strong>El</strong> interesado podrá formular requerimiento a la Administración para<br />

que cese en su actuación, si dicho requerimiento no hubiese sido presentado o la<br />

Administración no lo hubiese atendido dentro de los diez días siguientes, podrá<br />

deducir recurso <strong>contencioso</strong> <strong>administrativo</strong>.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Las pretensiones cuando lo que se impugna son actos, reglamentos o<br />

decretos legislativos:<br />

o La declaración de no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, su<br />

anulación. Esta pretensión es siempre necesaria como instrumento de control<br />

de la legalidad<br />

o <strong>El</strong> reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la<br />

adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma<br />

incluyendo la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda<br />

o En el supuesto de impugnación de la inactividad administrativa la<br />

pretensión de los demandantes consiste en que el órgano jurisdiccional condene a<br />

la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos en que<br />

estén establecidas o a la ejecución del acto no ejecutado<br />

o En el caso de impugnación de vías de hecho la pretensión puede versar<br />

sobre: la anulación de dicha actuación, el reconocimiento de la situación jurídica<br />

individualizada y la cesación física de dicha vía de hecho<br />

12.5. Los procedimientos <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>s<br />

Iniciación del procedimiento<br />

La vía administrativa previa<br />

<strong>El</strong> recurso C-adm. procede de una previa actividad administrativa que en unos casos<br />

es necesario impugnar obligatoriamente en vía administrativa (recurso de alzada) y<br />

en otros de manera potestativa (recurso de reposición) antes de interponer el rec. C-<br />

adm. Sin embargo, en relación con la vía administrativa previa para los supuestos de<br />

litigios entre Administraciones Públicas la LJCA introduce una regulación<br />

innovadora y, en sustitución de los recursos <strong>administrativo</strong>s, que se excluyen<br />

expresamente, se establece una técnica de requerimiento previo a la<br />

Administración autora del acto para que derogue la disposición, anule o<br />

revoque el acto, cese o modifique la actividad material o inicie la actividad a la que<br />

está obligada (Art. 44.1 LJCA).<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Este requerimiento deberá producirse en el plazo de 2 meses desde la<br />

publicación de la norma o desde que la AAPP hubiera conocido el acto,<br />

actuación o inactividad; y se entenderá rechazado si dentro del mes siguiente a<br />

su recepción la Administración requerida no lo contestara. Dicho requerimiento<br />

previo tiene carácter potestativo, por lo que la Administración impugnante puede<br />

instar directamente el recurso C-adm.<br />

La interposición del recurso: forma y plazos<br />

o La iniciación del <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong> <strong>administrativo</strong> realizada por el<br />

demandante o recurrente puede producirse:<br />

- Presentando un escrito en el que se cita el acto, inactividad, vía de hecho o<br />

disposición impugnadas y la solicitud de que se tenga por interpuesto el<br />

recurso. Debe de presentarse acompañado de un poder de presentación del<br />

Procurador o Abogado y de la copia del acto o disposición impugnados<br />

- Excepcionalmente, la presentación del recurso puede tener lugar mediante<br />

demanda<br />

o Plazo para interponer el recurso<br />

<strong>El</strong> plazo general es de 2 meses. Cuando se trate de un acto expreso o de una<br />

disposición general comenzará a contarse desde el día siguiente al de la<br />

notificación o publicación. Si el acto fue recurrido en vía administrativa el<br />

plazo se empezará a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución<br />

del recurso o del día en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. En<br />

caso de inactividad desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 3 meses<br />

(inactividad prestacional) o de un mes (inejecución de actos <strong>administrativo</strong>s)<br />

desde el requerimiento.<br />

En el recurso de lesividad el plazo se contará desde el día siguiente a la fecha<br />

de declaración de lesividad. En caso de litigios entre Administraciones<br />

desde el día siguiente a aquél en que se reciba la comunicación del acuerdo<br />

expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento formulado a la<br />

Administración demandada.<br />

<strong>El</strong> plazo es de 6 meses para la impugnación de los actos presuntos y se contará a<br />

partir del día siguiente en que se produzca el acto presunto.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

En caso de la impugnación de las vías de hecho, si hubo requerimiento<br />

previo a la Administración el plazo es de 10 días y se computará desde el<br />

día siguiente al plazo de diez días siguientes a la formulación del requerimiento.<br />

Si no se hubiera practicado tal requerimiento el plazo para interponer será de<br />

20 días contados desde aquél en que se inició la actuación administrativa en vía<br />

de hecho.<br />

Una vez presentado el escrito o demanda interponiendo el recurso, el órgano<br />

jurisdiccional examinará la corrección formal del acto de interposición y<br />

en caso de defectos el demandante deberá subsanarlos en el plazo de 10<br />

días, si no lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones finalizando el<br />

<strong>proceso</strong>.<br />

Actuaciones preparatorias: publicidad, emplazamiento y admisión<br />

o Publicidad: una vez interpuesto el recurso se publicará el acto de<br />

interposición en el boletín que corresponda según el ámbito territorial del<br />

órgano jurisdiccional competente. Publicidad que en caso de haberse iniciado por<br />

escrito, se producirá si el demandante lo pide y a su costa; si se hubiere iniciado<br />

mediante demanda la publicación es preceptiva concediéndose un plazo de 15<br />

días para que puedan comparecer en el <strong>proceso</strong> quienes lo deseen en calidad de<br />

codemandados.<br />

o Debido a que la publicidad en boletines oficiales es escasa se recurre al<br />

emplazamiento personal de los posibles interesados que corresponde a<br />

la Administración y emplazará a todos aquéllos que aparezcan como interesados<br />

en el expediente <strong>administrativo</strong>, una vez que éste haya sido reclamado por el<br />

órgano jurisdiccional. La AAPP al remitir el expediente debe justificar los<br />

emplazamientos efectuados.<br />

Si no hubiese sido posible notificar personalmente a alguno de los interesados la<br />

incoación del procedimiento se hará por edicto en el boletín oficial<br />

correspondiente. Los emplazados dispondrán de un plazo de 9 días para<br />

comparecer en el <strong>proceso</strong> como codemandados. <strong>El</strong> juez o Tribunal requiere a la<br />

Administración la remisión del expediente <strong>administrativo</strong> que contenga la<br />

documentación relativa al acto o disposición que se impugna.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

o <strong>El</strong> órgano <strong>administrativo</strong> autor del acto o de la disposición impugnada o al que se<br />

le impute la vía de hecho o la inactividad debe remitir el expediente en el plazo de<br />

20 días. Si éste no se remite en plazo se vuelve a pedir y si no se envía en el<br />

plazo de 10 días se impondrá una multa coercitiva de 300 a 1202€ a la<br />

autoridad o al empleado responsable. <strong>El</strong> expediente se remitirá en original o en<br />

copia autentificada debiendo contener todos los documentos, numerados y<br />

acompañado de un índice. La Administración tiene que conservar un ejemplar.<br />

No es necesaria la reclamación del expediente en los casos en que el recurso se<br />

haya iniciado mediante demanda, pero se hará si lo pide el demandante o si el<br />

órgano judicial lo estima necesario.<br />

<strong>El</strong> órgano jurisdiccional puede declarar la<br />

inadmisión del recurso cuando concurra alguna<br />

de las siguientes causas de inadmisión:<br />

Falta de jurisdicción o incompetencia del juzgado o Tribunal<br />

Falta de legitimación del recurrente<br />

Haberse interpuesto recurso contra actividad no susceptible<br />

de impugnación<br />

Haber caducado el plazo de interposición del recurso<br />

Cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos<br />

sustancialmente iguales por sentencia firme<br />

Cuando se impugne una vía de hecho si fuera evidente que no<br />

existe tal vía de hecho al haberse actuado por órgano<br />

competente y con arreglo al procedimiento legalmente<br />

establecido<br />

En momento previo a que se declare la inadmisión, el órgano comunicará a<br />

las partes el motivo para que aleguen lo que estimen procedente en el<br />

plazo de 10 días. <strong>El</strong> incidente de inadmisión se resuelve mediante auto que<br />

será recurrible si se acuerda la inadmisión, no en caso de admisión.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Las medidas cautelares<br />

La potestad de autotutela ejecutiva de la Administración permite que un<br />

acto pueda ser ejecutado con independencia de que haya sido recurrido o no. La Ley<br />

de 1956 estableció la posibilidad de la suspensión de los actos recurridos cuando de<br />

su ejecución pudieran derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, sin<br />

embargo esta posibilidad se aplicó en muy pocos casos por el temor que existía de<br />

que los Tribunales paralizaran la acción de la Administración y para evitar que los<br />

recurrentes abusaran solicitando este tipo de medidas.<br />

Sin embargo, como consecuencia de la larga duración de los <strong>proceso</strong>s <strong>contencioso</strong><strong>administrativo</strong>s<br />

las medidas cautelares han cobrado en la actualidad mayor<br />

importancia. De ahí surgió la teoría del fumus boni iuris (la teoría de buen<br />

derecho que justifica la suspensión si la pretensión y su fundamento gozan de una<br />

sólida y consistente apariencia de buen derecho) que, junto con el periculum in<br />

mora, podían ser argumento suficiente para decretar la suspensión de la ejecución<br />

del acto por el órgano jurisdiccional.<br />

o La regulación actual de las medidas cautelares está en los Art. 129-136 de<br />

la LJCA:<br />

- Contempla la posibilidad de que los interesados puedan solicitar en<br />

cualquier estado del <strong>proceso</strong> la adopción de cuantas medidas<br />

aseguren la efectividad de la sentencia (Art. 129.1 LJCA). Por tanto,<br />

estas medidas pueden solicitarse en cualquier momento del <strong>proceso</strong>; aunque lo<br />

normal es que soliciten lo antes posible, es decir, en el escrito de interposición.<br />

Los criterios en virtud de los que debe decidirse el<br />

otorgamiento de la medida son:<br />

La valoración circunstanciada de los diferentes intereses en<br />

conflicto, la ponderación de los perjuicios que puede causar la<br />

adopción de la medida cautelar y su no adopción.<br />

La medida puede ser denegada si de su adopción pudiera<br />

perturbarse gravemente a los intereses generales o de tercero<br />

Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición<br />

pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

- Un régimen especial en cuanto a la adopción de las medidas cautelares se<br />

establece respecto de la impugnación de la inactividad de la Administración y<br />

de las vías de hecho: en tales casos «la medida cautelar se adoptará salvo que<br />

se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en los artículos<br />

o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de<br />

tercero, que el juez ponderará de forma circunstanciada».<br />

o <strong>El</strong> procedimiento de solicitud y resolución de las medidas cautelares es muy<br />

simple. Las medidas pueden solicitarse en cualquier estado del <strong>proceso</strong>. La<br />

petición se tramita en pieza separada, dando traslado de la misma a la parte<br />

contraria por plazo que no puede exceder de diez días. Transcurrido el plazo<br />

de audiencia, la petición será resuelta mediante auto dentro de los cinco<br />

días siguientes y se comunicará al órgano <strong>administrativo</strong> correspondiente, el cual<br />

dispondrá su inmediato cumplimiento.<br />

o Las medidas provisionalísimas: son un tipo de medidas similares pero<br />

distintas de las cautelares que también pueden adoptarse. La diferencia es<br />

que éstas se adoptaran con carácter de urgencia sin oír a la parte contraria,<br />

resolución que no es susceptible de recurso. Esto no obstante, y para<br />

asegurar la debida contradicción, en la misma resolución, el juez o Tribunal<br />

debe convocar a las partes a una comparecencia oral, que habrá de<br />

celebrarse dentro de los tres días siguientes, y en la que se debatirá sobre<br />

el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida acordada; tras<br />

esta comparecencia el órgano dictará la correspondiente resolución definitiva<br />

(que si es recurrible).<br />

En los supuestos de impugnación de la inactividad de la<br />

Administración o de vías de hecho, el Art. 136.2 LJCA autoriza al recurrente<br />

a solicitar las medidas cautelares antes incluso de la interposición del recurso,<br />

que podrán ser acordadas de plano (sin oír a la parte contraria). No obstante,<br />

para el mantenimiento de la medida habrá de pedir su ratificación al interponer<br />

el recurso, que habrá de hacerse en el plazo de 10 días desde la notificación de la<br />

adopción de medidas cautelares. En los tres días siguientes se convocará la<br />

comparecencia, y si el recurso no se interpusiera en dicho plazo, quedarán<br />

automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante<br />

indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Desarrollo del procedimiento<br />

Demanda y contestación<br />

La demanda se formaliza por iniciativa del órgano jurisdiccional una vez que se<br />

ha recibido el expediente <strong>administrativo</strong> y que se han practicado los<br />

emplazamientos a los interesados. No obstante si no se hubiese remitido el<br />

expediente el recurrente podrá solicitar que se le conceda plazo para formalizar la<br />

demanda sin consulta del expediente y que, ulteriormente cuando se recibiera, se<br />

pusiera de manifiesto a las partes para presentar alegaciones complementarias a la<br />

vista del expediente.<br />

Posteriormente, el órgano judicial mediante providencia emplazará al<br />

recurrente para que en el plazo de 20 días formalice la demanda, si éste no<br />

lo hiciera en dicho plazo declarará de oficio la caducidad del recurso. Si la<br />

demanda incurriera en algún defecto o vicio formal, el órgano requerirá al<br />

recurrente para que los subsane en 10 días y si no lo hace se ordenará el archivo<br />

de las actuaciones.<br />

Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma a las partes para que<br />

formalicen su contestación a la demanda. Se emplazará para contestar a la<br />

demanda en primer lugar a la Administración demandada advirtiéndole de que si no<br />

ha remitido el expediente no se le admitirá contestación que no vaya acompañada<br />

del expediente. Posteriormente se emplazará a los posibles codemandados<br />

que hubieran comparecido, si fueren varios se les emplazará simultáneamente para<br />

que contesten en el mismo plazo. Plazo que es común para todos 20 días hábiles<br />

siguientes a la notificación del emplazamiento.<br />

En ambos escritos las partes pueden solicitar los documentos que estimen<br />

necesarios si creen que el expedientes <strong>administrativo</strong> por ella remitido está<br />

incompleto, la solicitud suspenderá el plazo de presentación del escrito que se<br />

reanudará una vez recibidos los documentos. En los escritos deberán constar<br />

separadamente los hechos, los fundamentos de derecho y las<br />

pretensiones que se deduzcan y podrán aportarse cuantas circunstancias<br />

de hecho y de derecho se estimen convenientes, incluso, aunque no se<br />

hubiesen aportado en vía administrativa previa.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

<strong>El</strong> petitum (las pretensiones) es inmodificable. Después de la demanda y<br />

contestación no se admitirán más documentos.<br />

Alegaciones previas<br />

En el trámite de alegaciones previas se enjuicia la admisibilidad formal del<br />

recurso interpuesto, pudiendo incluso declararse su inadmisión y archivo. <strong>El</strong><br />

planteamiento del trámite de las alegaciones previas corresponde a la<br />

Administración demandada o a cualquiera de los codemandados, los<br />

cuales, dentro de los cinco primeros días de plazo que se le confiera para contestar a<br />

la demanda, podrán formular escrito pidiendo la inadmisibilidad del recurso en base<br />

a la incompetencia del órgano jurisdiccional o a algunas de las causas de inadmisión<br />

previstas en el Art. 69 LJCA.<br />

Se trata de un escrito anterior al de la contestación y distinto del mismo,<br />

que se traslada al demandante para que en plazo de 5 días formule alegaciones o<br />

subsane el defecto formal que se le impute, resolviendo a continuación el Juez o<br />

Tribunal. Si éste desestimara las alegaciones previas, la resolución no sería<br />

susceptible de recurso. Si, por el contrario, las estimara, se declarará la inadmisión<br />

del recurso.<br />

Prueba<br />

Las partes pueden pedir el recibimiento a prueba del <strong>proceso</strong> en sus<br />

respectivos escritos de demanda y contestación indicando los puntos de<br />

hecho sobre los que debe versar. También el demandante puede solicitarla<br />

dentro de los tres días siguientes a los que se le de traslado del escrito de<br />

contestación, cuando de éste resultasen nuevos hechos con trascendencia para el<br />

pleito. Asimismo, el órgano judicial de oficio puede acordar el recibimiento del<br />

juicio a prueba y la práctica de las pruebas que estime oportuno.<br />

Cuando el objeto del recurso es una sanción administrativa o disciplinaria y<br />

hubiese discrepancia en los hechos el recibimiento del juicio a prueba es un<br />

trámite obligatorio. <strong>El</strong> plazo para proponer prueba será de 15 días y de 30 para<br />

practicarla. La práctica de la prueba se desarrollará con arreglo a lo establecido en<br />

la LEC.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Vista o conclusiones<br />

Es el último trámite del <strong>proceso</strong>, por lo que es la última posibilidad que tienen<br />

las partes presentar sus alegaciones a la vista de todo lo actuado antes de la<br />

sentencia. Es un trámite potestativo, por lo que si ambas partes piden que se<br />

prescinda del trámite no tendrá lugar y si ninguna de las partes lo solicita el órgano<br />

puede, excepcionalmente, acordarlo. Si las partes lo solicitan será en sus respectivos<br />

escritos de demanda y contestación o dentro de los tres días siguientes a la<br />

conclusión del periodo de prueba. La celebración de la vista consiste en dar la<br />

palabra a cada una de las partes para que expongan sus alegaciones. Las<br />

conclusiones mediante escrito que deberá formularse en el plazo de diez días.<br />

Terminación del procedimiento<br />

Supuestos de terminación anticipada<br />

o Desistimiento del demandante: cuando el demandante declare por sí mismo<br />

su intención de poner fin al <strong>proceso</strong>. Lo puede pedir en cualquier momento<br />

antes de la sentencia. Antes de dictar el archivo del <strong>proceso</strong> el juez deberá oír<br />

a las demás partes y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal. <strong>El</strong><br />

órgano solamente rechazará el desistimiento cuando se opusiese la<br />

Administración, el Ministerio Fiscal o cuando se apreciase daño para<br />

el interés público.<br />

o Allanamiento de los demandados: se trata del reconocimiento del petitum<br />

del demandante antes de la sentencia. Puede producirse en cualquier estado<br />

del <strong>proceso</strong> y debe acreditarse fehacientemente mediante la presentación<br />

del documento oficial en el que conste la intención de la Administración<br />

demandada. Después del allanamiento el órgano dictará sentencia de<br />

conformidad de acuerdo con las pretensiones del demandante, pero si a su<br />

juicio tal conformidad es contraria al ordenamiento lo comunicará a las partes<br />

para que en 10 días presenten sus alegaciones, dictando a posteriori la sentencia<br />

que él mismo estime ajustada a Derecho.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

o Satisfacción extraprocesal de las pretensiones: se da en aquéllos<br />

supuestos en los que, pese a haber sido interpuesto el recurso C-adm. la<br />

Administración estima en vía administrativa algunas de las<br />

pretensiones del demandante. <strong>El</strong> órgano oirá a ambas partes en el plazo de 5<br />

días y dictará auto en el que se declare terminado el procedimiento; salvo que el<br />

reconocimiento infringiera el ordenamiento en cuyo caso dictará sentencia<br />

ajustada a Derecho.<br />

o Conciliación o transacción entre las partes: ésta sólo cabe en los<br />

procedimientos que se tramiten en primera o única instancia, después de<br />

los escritos de demanda y contestación y antes de que el pleito fuese declarado<br />

concluso para sentencia. <strong>El</strong> intento de conciliación podrá ser propuesto por el<br />

juez de oficio o a instancia de parte y tendrá lugar siempre que el <strong>proceso</strong> se<br />

promueva sobre materias susceptibles de transacción. Si las partes llegan<br />

a un acuerdo que suponga la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal<br />

dictará auto declarando terminado el procedimiento; salvo que lo acordado fuera<br />

manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o lesivo para el interés<br />

público o de terceros.<br />

Terminación mediante sentencia<br />

La sentencia que se pronuncie sobre la estimación o desestimación de las<br />

pretensiones de las partes es la forma habitual de terminación del <strong>proceso</strong><br />

<strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>. Debe dictarse en el plazo de 10 días desde que el pleito<br />

se declare concluso para sentencia. <strong>El</strong> contenido de la sentencia puede ser:<br />

o Declaración de inadmisibilidad del recurso: el órgano no se pronuncia<br />

sobre el fondo del asunto sino que se limita a declarar el recurso inadmisible por<br />

cualquiera de las causas de inadmisibilidad del Art. 69 LJCA.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

o Estimación del recurso: supone el reconocimiento de las pretensiones del<br />

demandante al incurrir el acto, disposición o actividad material o inactividad de<br />

la Administración en infracción del ordenamiento jurídico. Dicha sentencia<br />

contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:<br />

- anulación total o parcial del acto o disposición impugnada o que cese su eficacia<br />

- reconocimiento de una situación jurídica cuya defensa se solicitó y la<br />

disposición de las medidas necesarias para hacer efectivo tal reconocimiento<br />

- derecho a la indemnización de daños y perjuicios señalando el obligado a<br />

indemnizar, el indemnizado y la cuantía<br />

o Desestimación del recurso: cuando se ajusten a Derecho las pretensiones del<br />

acto o disposición impugnadas.<br />

Con relación a los efectos de las sentencias: si es desestimatoria sólo produce<br />

efectos inter partes. Si es estimatoria puede producir efectos inter partes cuando<br />

se trata del reconocimiento de una situación jurídica individualizada. En caso de que<br />

el fallo sea estimatorio y declare la anulación de una disposición o acto, la<br />

sentencia produce efectos erga omnes (sobre todas las personas afectadas por<br />

dicho acto o disposición) y deberá ser publicada en el Boletín<br />

correspondiente, igualmente los fallos que declaren la nulidad de parte o de toda<br />

una disposición.<br />

<strong>El</strong> régimen de ejecución de las sentencias<br />

Dictada la sentencia ésta se comunica en el plazo de 10 días al órgano<br />

<strong>administrativo</strong> autor del acto disposición para que en el plazo de 10 días<br />

indique al juez o tribunal, cuál es el órgano responsable del cumplimiento<br />

efectivo del fallo para que lo lleve a cabo, el cual dispone de un plazo de 2 meses.<br />

Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes interesadas en la ejecución podrá<br />

solicitar del órgano jurisdiccional la ejecución forzosa y el órgano judicial puede<br />

compeler al órgano <strong>administrativo</strong> competente a ejecutar la sentencia estableciendo<br />

multas coercitivas de 150-1500 euros a las autoridades, funcionarios o agentes<br />

que incumplan los requerimientos. Si persiste el incumplimiento se da traslado<br />

al Ministerio Fiscal y a la jurisdicción penal para la exigencia de las<br />

responsabilidades penales por delito de desobediencia.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

<strong>El</strong> procedimiento abreviado<br />

Es un procedimiento cuyos trámites tienen unos plazos más breves. Se recurre en<br />

este procedimiento aquellos asuntos cuyo objeto sea de cuantía inferior a 13.000<br />

Euros o que se traten de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o<br />

extinción de la relación funcionarial, extranjería, inadmisiones de peticiones de asilo<br />

político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje.<br />

Los procedimientos especiales<br />

Los procedimientos especiales:<br />

<strong>El</strong> procedimiento para la protección de los derechos<br />

fundamentales de la persona<br />

La cuestión de ilegalidad<br />

Casos de suspensión administrativa previa de actos u<br />

acuerdos de las Corporaciones locales<br />

12.6. <strong>El</strong> régimen de recursos<br />

Recurso de suplica<br />

Recurso que se asemeja al <strong>administrativo</strong> de reposición porque se interpone ante y<br />

se resuelve por el mismo órgano jurisdiccional en relación con las providencias<br />

y autos que no sean susceptibles de apelación o casación. <strong>El</strong> recurso debe interponerse<br />

en el plazo de 5 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la<br />

resolución impugnada. Carece de efecto suspensivo, salvo que el órgano<br />

jurisdiccional acuerde lo contrario. Del escrito de recurso debe darse traslado a las<br />

partes en un plazo de 3 días para que se opongan al mismo, y tras ese período el órgano<br />

jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Recurso de apelación<br />

Se asemeja al recurso <strong>administrativo</strong> de alzada porque le corresponde conocer del<br />

mismo al órgano jurisdiccional superior. Se trata de un recurso plenario, en el<br />

que el órgano ad quem puede reconsiderar la totalidad del fondo del asunto sin<br />

limitación de motivos ni de elementos probatorios, a diferencia de lo que ocurre en el<br />

recurso de casación.<br />

Son apelables los autos y sentencias dictados por los órganos unipersonales de la<br />

jurisdicción correspondiendo su resolución, respectivamente, a la Sala de lo<br />

<strong>contencioso</strong> de su Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Nacional. Los autos<br />

sólo son apelables cuando se refieran a medidas cautelares o a ejecución de sentencias,<br />

los que declaren la inadmisibilidad del recurso o hagan imposible la continuación, y los<br />

que autoricen la entrada en domicilios. Las sentencias son siempre apelables, a<br />

excepción de las que no excedan en su cuantía de 18.000 euros, las relativas a<br />

impugnaciones contra actos de las Juntas <strong>El</strong>ectorales de Zona y las relativas a la<br />

proclamación de candidatos. Son siempre apelables las sentencias que declaren la<br />

inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento especial de protección de<br />

los derechos fundamentales y las que resuelven recursos indirectos contra reglamentos.<br />

Legitimados para interponer recurso: quienes hubieran sido parte en el <strong>proceso</strong> o<br />

procedimiento en el que hubiera recaído la resolución apelada.<br />

Efectos: contra sentencias tendrán efecto suspensivo y devolutivo (salvo en los<br />

casos en los que la LJCA establezca otra cosa) y contra los autos devolutivo. <strong>El</strong><br />

efecto suspensivo del recurso de apelación no impide la ejecución provisional del auto o<br />

sentencia recurrido a instancia de las partes favorecidas, previa audiencia de las<br />

restantes. Si de la ejecución provisional de la sentencia recurrida pudieran derivarse<br />

perjuicios irreparables o irreversibles procederá la denegación, en los demás casos se<br />

podrá exigir una garantía o caución para responder de los posibles perjuicios.<br />

Procedimiento: el recurso debe interponerse ante el órgano que lo dictó<br />

mediante escrito dentro de los 15 días siguientes a la notificación, si éste reúne los<br />

requisitos legales será admitido, y en caso de inadmisión es posible interponer<br />

recurso de queja. Una vez admitido se traslada a la otra parte para que formule el<br />

escrito de oposición al recurso y posteriormente son elevados los autos al tribunal ad<br />

quem que resolverá sobre las cuestiones relativas a la admisión y a la celebración de la<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

prueba, la celebración de vista o presentación de conclusiones. <strong>El</strong> pronunciamiento de<br />

sentencia tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes a la declaración de que el pleito<br />

está concluso. La sentencia confirmará o revocará el auto o sentencia<br />

impugnados.<br />

Recurso de casación<br />

<strong>El</strong> recurso de casación es un recurso extraordinario que no supone una segunda o<br />

tercera instancia contra resoluciones judiciales sino que trata de fijar unitariamente la<br />

interpretación de normas jurídicas realizada por los restantes órganos del jurisdiccional<br />

correspondiente, se trata de comprobar si la sentencia impugnada ha aplicado<br />

o interpretado correctamente o no el derecho. Es un recurso contra la<br />

sentencia, no contra el acto.<br />

Resoluciones recurribles en casación:<br />

o Las sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de<br />

carácter general (reglamentos, decretos legislativos, normas forales…) y las<br />

sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo <strong>contencioso</strong><strong>administrativo</strong><br />

de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo <strong>contencioso</strong><strong>administrativo</strong><br />

de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA.<br />

A excepción de las que se refieran a: cuestiones de personal –salvo que afecten a<br />

extinción o nacimiento de la relación-, aquéllas cuya cuantía no exceda de<br />

150.000 euros –excepto cuando se trate del procedimiento especial para la<br />

defensa de los derechos fundamentales-, las dictadas en el procedimiento para la<br />

protección del derecho fundamental de reunión (Art. 122 LRJ-PAC), las dictadas<br />

en materia electoral (art. 86.2 LJCA), y las dictadas por las salas de lo<br />

Contencioso-<strong>administrativo</strong> de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el<br />

recurso se funde en la infracción de normas locales o autonómicas<br />

exclusivamente.<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

o Los autos dictados por el TSJ y por la Audiencia Nacional, que: inadmitan el<br />

recurso o hagan imposible su continuación, que pongan término a la pieza<br />

separada de medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia, los<br />

relativos a ejecución provisional de sentencias recurridas en casación, los<br />

dictados en los incidentes de extensión subjetiva de los efectos de las sentencias<br />

regulados en los Art. 110 y 111 LJCA.<br />

Motivos de casación: son tasados<br />

La infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia<br />

del órgano judicial; tanto por exceso como por defecto<br />

La infracción de las normas relativas al procedimiento judicial<br />

seguido<br />

La infracción de las reglas de fondo por las que se falló el litigio<br />

Tramitación del recurso<br />

<strong>El</strong> escrito de preparación se presenta ante el Tribunal a quo en el plazo de 10<br />

días. Este Tribunal lo admitirá inicialmente emplazando a las partes para que<br />

comparezcan en el plazo de 30 días ante la Sala tercera del TS. En ese plazo<br />

de 30 días, el recurrente presentará el escrito de interposición del recurso de<br />

casación citando la legislación o jurisprudencia que él estime que la Sentencia ha<br />

infringido y en qué parte de ésta se infringen.<br />

A continuación se produce el trámite de admisión, en el que<br />

cabe la inadmisión del recurso si:<br />

• No se cumplen los requisitos formales o no se encuentra la resolución<br />

entre las recurribles en casación<br />

• Los motivos de casación no son en los que debe fundamentarse el<br />

recurso porque no se citan las normas infringidas (o si las que se citan<br />

no tienen relación con la cuestión) desestimación anterior en el fondo<br />

de otros recursos sustancialmente iguales<br />

• <strong>El</strong> recurso carece de fundamento<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Admitido el recurso se da traslado del mismo a las partes recurridas para que<br />

formalicen su oposición en el plazo de 30 días. Presentado el escrito o concluido<br />

dicho plazo, la Sala señalará el día y la hora de la vista o declarará que el pleito<br />

está concluso para sentencia. Tras esto la Sala dictará sentencia en los diez<br />

días siguientes. La sentencia puede inadmitir, desestimar o estimar el recurso.<br />

Recurso de casación para unificación de la doctrina<br />

<strong>El</strong> objetivo de este recurso consiste en corregir los fallos discrepantes por parte de<br />

órganos diversos de la jurisdicción sobre las mismas materias. Son sentencias<br />

dictadas en única instancia por las Salas del TSJ, TS y AN que hubiesen incurrido<br />

en contradicciones entre sí con relación a supuestos con identidad de hechos,<br />

fundamentos y pretensiones, dando lugar a fallos distintos.<br />

Se trata de sentencias cuya cuantía exceda de 18.000 euros pero sea inferior<br />

a 150.000 euros (porque si excede esa cantidad procede el recurso de casación<br />

ordinario). <strong>El</strong> procedimiento de recurso es similar al ordinario de casación pero sin el<br />

escrito de preparación. Si el fallo es desestimatorio: la STS no afectará a las<br />

situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada y que<br />

sirven de contraste a ésta. Si el fallo es estimatorio: la sentencia casará la<br />

impugnada y resolverá el debate planteado con un pronunciamiento ajustado a<br />

Derecho modificando las situaciones creadas por la sentencia recurrida.<br />

Recurso de casación en interés de la ley<br />

Se trata de sentar una doctrina correcta en aplicación de las normas legales<br />

o reglamentarias infringidas por la sentencia impugnada cuando se estima<br />

que ésta, además de errónea, resulta gravemente dañosa para el interés general.<br />

Este recurso debe:<br />

fijar la doctrina que se considera errónea y gravemente dañosa para el<br />

interés general, justificando los motivos que se aleguen<br />

en interés de la normativa estatal, procede contra las sentencias de los jueces<br />

de lo <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>, TSJCA y AN que no sean susceptibles de los<br />

recursos de casación ordinario o para la unificación de la doctrina<br />

en interés de la normativa autonómica, sólo procede contra las sentencias<br />

dictadas en única instancia por los jueces de lo <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong> contra<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

las que no se puede interponer el recurso de casación en interés de la normativa<br />

estatal<br />

Legitimación: las AAPP que tengan interés legítimo en el asunto, las Entidades o<br />

Corporaciones que ostenten la representación y defensa de los intereses de carácter<br />

general y tuviesen interés legítimo, el Ministerio Fiscal y la Administración General del<br />

Estado.<br />

Procedimiento: este recurso se interpone directamente ante la Sala Tercera del<br />

TS en el plazo de 3 meses. <strong>El</strong> TS emplazará a las partes dando copia del escrito<br />

para que presenten alegaciones y transcurrido dicho plazo de alegaciones, previa<br />

audiencia al Ministerio Fiscal, el TS dictará sentencia que se publicará en el<br />

BOE y vinculará a todos los jueces y tribunales, respetará la situación jurídica<br />

particular derivada de la sentencia recurrida y, en caso de ser estimatoria, la sentencia<br />

fijará en el fallo la doctrina legal correcta.<br />

Recurso de revisión<br />

Recurso extraordinario contra sentencias firmes. Su objeto supone una<br />

excepción a la fuerza de cosa juzgada formal de las sentencias.<br />

Motivos para interponer este recurso:<br />

si después de pronunciada la sentencia se recobraran documentos decisivos, no<br />

aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere<br />

dictado<br />

si la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse<br />

aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya<br />

falsedad se reconociese o declarase después<br />

si, habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, los testigos<br />

hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que<br />

sirvieron de fundamento a la misma<br />

si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u<br />

otra maquinación fraudulenta<br />

Con relación a la tramitación del recurso, sólo habrá lugar a la celebración de vista<br />

cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario (Art. 102.2 LJCA).<br />

TEMA 12 – Ideas clave


Derecho Administrativo II<br />

Lo + recomendado<br />

No dejes de leer…<br />

Los motivos del recurso de casación ordinario<br />

RODRÍGUEZ CARBAJO, J. R. Actualidad administrativa, ISSN 1130-9946, Nº 17,<br />

2010. Páginas 2128-2136.<br />

Los motivos en los que puede fundarse el recurso de casación son<br />

concretos, no son un numerus apertus como los del recurso de<br />

apelación. Por lo que, en este artículo al que hacemos referencia, el<br />

autor analiza cuáles son esos motivos tasados en los que se<br />

fundamenta el recurso de casación <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong><br />

ordinario.<br />

<strong>El</strong> artículo está disponible en el aula virtual.<br />

No dejes de ver…<br />

Ruido en barajas. Quejas de los vecinos afectados. Noticia en tve.<br />

Los vecinos de la urbanización madrileña de<br />

Santo Domingo, cercana al aeropuerto de<br />

Barajas, tienen que soportar cada día el ruido de<br />

cientos de aviones. Después de años de lucha,<br />

hasta el Tribunal Supremo les ha dado la razón.<br />

AENA se defiende, pero los afectados mantienen<br />

que AENA no ha cambiado nada.<br />

Este video está disponible en el aula virtual y en la siguiente dirección web:<br />

http://www.youtube.com/watch?v=L3deZiONcAY<br />

TEMA 12 – Lo + recomendado


Derecho Administrativo II<br />

+ Información<br />

A fondo<br />

La arcaica figura de la prórroga legal de los plazos en el <strong>proceso</strong><br />

<strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong><br />

RODRÍGUEZ CARBAJO, J. R. Actualidad administrativa, ISSN 1130-9946, Nº 1,<br />

2011. Páginas 91-100.<br />

En este artículo el autor analiza la figura de la “Rehabilitación o<br />

prórroga legal de los plazos” que fue introducida en nuestro<br />

ordenamiento jurídico por el Decreto-Ley de 2 de abril de 1924 y<br />

que, en la actualidad, su aplicación sólo es válida en el <strong>proceso</strong><br />

<strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>.<br />

<strong>El</strong> artículo está disponible en el aula virtual.<br />

Bibliografía<br />

BERMEJO VERA, José. Derecho <strong>administrativo</strong> básico. Parte general, Thomsoncivitas,<br />

Cizur Menor (Navarra), 2005, p. 323-382.<br />

COSCULLUELA MONTANER, Luis. Manual de Derecho <strong>administrativo</strong>. Parte<br />

general, Navarra: Thomson-Reuters, Cizur Menor, 2010, p. 482-548.<br />

GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo/ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Tomás-Ramón. Curso<br />

de Derecho <strong>administrativo</strong> II, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 527-568.<br />

PARADA VÁZQUEZ, Ramón. Derecho <strong>administrativo</strong> I, parte general, Marcial Pons,<br />

Madrid, 2010, p. 627-700.<br />

TEMA 12 – + Información


Derecho Administrativo II<br />

Test<br />

1. <strong>El</strong> control judicial:<br />

A. No se ejerce sobre las actividades administrativas.<br />

B. Es competencia de los jueces y Tribunales.<br />

C. Cuando se ejerce sobre la Administración es, por lo general, en vía<br />

administrativa.<br />

D. En materia administrativa tiene cabida exclusivamente en vía <strong>contencioso</strong>administrativa.<br />

2. Los órganos que no integran la jurisdicción <strong>contencioso</strong>-administrativa son:<br />

A. Salas de lo C. Adm de los TSJ.<br />

B. Sala de lo C. Adm del TS.<br />

C. Sala de lo C. Adm del TC.<br />

D. Sala de lo C. Adm de la AN.<br />

3. <strong>El</strong> <strong>proceso</strong> <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>:<br />

A. Es un control ex post después de una previa impugnación de la actividad<br />

administrativa.<br />

B. No tiene carácter dispositivo.<br />

C. No exige a las partes que intervienen que estén legitimadas para ello.<br />

D. Requiere siempre que las partes estén representadas por abogado y<br />

procurador.<br />

4. Serán objeto de recurso <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>:<br />

A. Los actos de la administración expresos o presuntos que no pongan fin a la vía<br />

administrativa.<br />

B. Las disposiciones de carácter general de rango inferior a la ley.<br />

C. Las actividades que no realice la Administración cuando esté obligada a ellas.<br />

D. Los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes.<br />

TEMA 12 – Test


Derecho Administrativo II<br />

5. Señalar el/los enunciados correctos:<br />

A. Es necesario un requerimiento previo a la Administración autora del acto<br />

demandado antes de interponer frente a éste recurso <strong>contencioso</strong>-<strong>administrativo</strong>.<br />

B. Puede iniciarse el recurso por demanda interpuesta por el recurrente.<br />

C. Interpuesto el recurso no es necesario su publicación en BO correspondiente.<br />

D. <strong>El</strong> plazo general para interponer un recurso es de tres meses.<br />

6. Señalar el/los enunciados erróneos:<br />

A. <strong>El</strong> órgano jurisdiccional no podrá declarar la inadmisión del recurso aún<br />

cuando concurra alguna de las causas de inadmisión.<br />

B. Los interesados pueden solicitar la adopción de las medidas cautelares en<br />

cualquier momento del <strong>proceso</strong>.<br />

C. Las medidas cautelares se adoptarán con carácter de urgencia.<br />

D. La potestad de autotutela ejecutiva de la Administración permite que un acto<br />

pueda ser ejecutado con independencia de que haya sido recurrido o no.<br />

7. Con relación al desarrollo del procedimiento:<br />

A. La demanda se formaliza por iniciativa del órgano jurisdiccional con carácter<br />

previo a que reciba el expediente <strong>administrativo</strong>.<br />

B. En el trámite de alegaciones previas se enjuicia el contenido del recurso<br />

interpuesto.<br />

C. Si el objeto del recurso es una sanción administrativa y no existe conformidad<br />

en los hechos, el recibimiento del juicio a prueba es un trámite obligatorio.<br />

D. La celebración de la vista, donde las partes exponen sus alegaciones, es un<br />

trámite obligatorio.<br />

8. La terminación del <strong>proceso</strong> C. Adm puede tener lugar cuando:<br />

A. <strong>El</strong> demandante reconoce el petitum con carácter posterior a la sentencia.<br />

B. Por acuerdo entre las partes.<br />

C. Cuando el demandado declare por sí mismo su intención de poner fin al<br />

<strong>proceso</strong>.<br />

D. Por sentencia –tanto estimatoria como desestimatoria-.<br />

TEMA 12 – Test


Derecho Administrativo II<br />

9. Señalar el/los enunciados correctos:<br />

A. Del recurso de apelación conoce el órgano jurisdiccional superior.<br />

B. Los motivos para interponer el recurso de casación son un numerus apertus.<br />

C. La cuestión de ilegalidad se recurre en un procedimiento especial.<br />

D. <strong>El</strong> recurso de apelación no es un recurso plenario.<br />

10. Señalar el/los enunciados erróneos:<br />

A. <strong>El</strong> recurso de súplica se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que lo<br />

resuelve.<br />

B. <strong>El</strong> recurso de casación para unificación de doctrina procede ante sentencias<br />

cuya cuantía sea inferior a 150.000 euros.<br />

C. Se recurre en proced. C. Adm los asuntos cuyo objeto supere los 13.000.<br />

D. <strong>El</strong> recurso de revisión es un recurso extraordinario contra sentencias firmes.<br />

TEMA 12 – Test

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