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REGISTRO OFICIAL - Andrade Veloz & Associates

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Registro Oficial Nº 51 -- Miércoles 21 de Octubre del 2009 -- 29CUARTA.- La acción de amparo procede, entre otrosaspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguienteselementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimos deautoridad pública; b) que el acto viole o pueda violarcualquier derecho consagrado en la Constitución, convenioo tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión, demodo inminente, amenace con causar un daño grave.También procede el amparo constitucional ante actos departiculares que prestan servicios públicos o cuando suconducta afecte grave y directamente un interéscomunitario, colectivo o un derecho difuso.QUINTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadopor una autoridad que no tiene competencia para ello,cuando no se lo ha dictado observando los procedimientosseñalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenidosea contrario al ordenamiento jurídico vigente o, bien, quese lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnadoen el presente caso, no se basa solo en el estudio decompetencia, sino también en su forma, contenido, causa yobjeto.SEXTA.- El Art. 124 de la Constitución Política de 1998dice: “La administración pública se organizará ydesarrollará de manera descentralizada y desconcentrada.La ley garantizará los derechos y establecerá lasobligaciones de los servidores públicos y regulará suingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación.Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil yla carrera administrativa, se harán mediante concursos deméritos y de oposición. Solo por excepción, los servidorespúblicos estarán sujetos a un régimen de librenombramiento y remoción. Las remuneraciones queperciban los servidores públicos serán proporcionales asus funciones, eficiencia y responsabilidades. En ningúncaso la afiliación política de un ciudadano influirá parasu ingreso, ascenso o separación de una función pública”.El Art. 38 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y CarreraAdministrativa, dice: “Del traslado administrativo.- Seentiende por traslado administrativo, el movimiento de unservidor público de un puesto a otro vacante, de igualclase y categoría a de distinta clase pero de igualremuneración”. El Art. 39 de la mentada ley dice:“Condiciones para traslados.- Los traslados de un puestoa otro podrán ser acordados por la autoridadnominadora, siempre y cuando: a) Ambos puestos tenganigual remuneración; y, b) El candidato al trasladosatisfaga los requerimientos para el puesto al cual va a sertrasladado”. Y el Art. 40 del mismo cuerpo legal dice:“Del traspaso de puestos a otras unidadesadministrativas.- Dentro de la institución o entidad,prohíbese el traspaso de puestos a distintas unidades paralas que fueron destinados, salvo que, por necesidadinstitucional, la autoridad nominadora requirieradisponer del puesto de trabajo en distinta unidadadministrativa a la actual designación, caso en el cual,deberá contar con el informe de la unidad de recursoshumanos respectiva. El Ministerio de Economía yFinanzas una vez que disponga del informe señaladoefectuará la correspondiente reforma al distributivo deremuneraciones. La autoridad nominadora podráautorizar el cambio administrativo entre distintasunidades de la entidad sin que implique modificaciónpresupuestaria y siempre que se realice por necesidadesinstitucionales, por un período de hasta 10 meses en unaño calendario, observándose que no se atente contra laestabilidad, funciones y remuneraciones del servidor”. (Losubrayado es nuestro). De los autos del expediente noconsta que se haya elaborado el informe requerido y muchomenos que se haya cumplido con lo establecido en el Art.41 ibídem, que dice: “Traslado previa aceptación.- Lostraslados y cambios administrativos a puestos fuera deldomicilio civil del servidor público podrán hacerse solocon su aceptación escrita”. (Lo subrayado es nuestro). Porlo tanto, en la especie se ha inobservado el debido procesogarantizado por la Constitución en el Art. 24.SÉPTIMA.- Consta del expediente a fs. 2 la acción depersonal N.º 510-DIR-RH del 06 de julio del 2007, emitidapor el Director general del Registro Civil, en la que dice:“…se traslada administrativamente el Lic. JorgeVelásquez Jara… a fin de que cumpla las actividades deJefe Provincial del Registro Civil de Morona Santiago”.Con la expedición de este acto administrativo, al no tomaren cuenta las normas referidas anteriormente, se transgredeel principio de la seguridad jurídica garantizado en elnumeral 26 del Art. 23 de la Constitución, ya que lasdecisiones de los actores políticos de un verdadero Estadode Derecho, como lo es, las del Director General delRegistro Civil, deben tomarse según el sentido lógico de lanorma y no según la lógica de la discrecionalidad.OCTAVA.- La acción de personal N.º 510-DIR-RH del 06de julio del 2007, no se encuentra debidamente motivadaya que solo se limita a disponer su traslado sin justificarlaen base a derecho. Esta garantía se encuentra establecidaen el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución y exige alas autoridades estatales, mostrar y revelar las evidenciasque los estimularon para admitir o excluir determinadoselementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajodeterminadas normas jurídicas; en razón de ello, lasdecisiones dictadas por los órganos competentes deben sermotivadas en hecho y en derecho, ya que como lo explicael Dr. Longa Sosa, “la enunciación de los hechosdeducidos en la acusación no basta”, porque la autoridaddebe exteriorizar, es decir, exponer que ha consideradopara tomar su decisión, “los hechos mismos y suscircunstancias en todos los elementos que interesan aljuicio”, revelando el origen de su convencimiento que, porotra parte, debe ser fidedigno, cierto y acreditado, procesoracional que en la especie no consta haber sido realizadopor el accionado.Por las consideraciones expuestas, soy del criterio que laCorte Constitucional para el periodo de transición, debería:1. Confirmar la resolución de la Jueza Suplente delJuzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Guayaquil y,en consecuencia, conceder el amparo solicitado por elrecurrente.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen para losfines determinados en el Art. 55 de la Ley de Orgánicade Control Constitucional.3. Notifíquese y publíquese.f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional.CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, 13 de octubre del 2009.-f.) El Secretario General.

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