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DECRETO 19 DE 2012 - Nisimblat Abogados

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El régimen sancionatorio aplicable a los Operadores de Información de laPlanilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA- será el previsto en elEstatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto enel artículo 5 del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que losmodifiquen o sustituyan.La inspección y vigilancia se ejercerá por parte de la SuperintendenciaFinanciera de Colombia, únicamente sobre la actividad del Operador deInformación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes —PILA- definidaen el artículo 2° del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que lomodifiquen o sustituyan."Parágrafo Transitorio. La Superintendencia Financiera de Colombia asumirá lafunción señalada en este artículo, seis (6) meses después de entrada envigencia el presente decreto. El Gobierno Nacional adoptará las medidasnecesarias para adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dotándolade la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichafunción.ARTÍCULO 74. RÉGIMEN <strong>DE</strong> AUTORIZACIÓN PREVIA. Las personas quepretendan desarrollar la actividad de Operador de Información de la PlanillaIntegrada de Liquidación de Aportes -PILA-, deberán acreditar ante laSuperintendencia Financiera de Colombia que cuentan con la infraestructuratécnica y operativa necesaria para funcionar en condiciones de seguridad,calidad y eficiencia.ARTÍCULO 75. REGIMEN <strong>DE</strong> TRANSICIÓN PARA LOS ACTUALES OPERADORES<strong>DE</strong> INFORMACIÓN <strong>DE</strong> LA PLANILLA INTEGRADA <strong>DE</strong> LIQUIDACIÓN —PILA-. Laspersonas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decretodesarrollen la actividad propia del Operador de Información de la PlanillaIntegrada de Liquidación de Aportes -PILA-, previamente autorizadas por elMinisterio de Salud y Protección Social, y que en la actualidad no están bajo lainspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberánacreditar ante este Organismo, dentro de los seis (6) meses siguientes a lafecha en que la Superintendencia asuma la competencia para la vigilancia delos operadores de la PILA, el cumplimiento de las exigencias previstas en elartículo anterior para continuar operando.

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