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Revista CONAMED, Vol. 9, Núm. 3, julio - septiembre, 2004

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Casa Madrid MOasunto que precisa ser encarado como tema general.Así escribe, respecto del llamado “Birth control”: 67“Parir como las bestias, como los animales, que compensanpor su fecundidad las bajas producidas por lamuerte en gran escala, puede ser grato a los caudillosguerreros, que precisan carne de cañón; pero es absurdoen esta hora, en que el ser humano quiere regir susdestinos presentes y futuros.La eugenesia exige, junto con la sanidad de la progenie,y como medio de lograrla, la maternidad consciente,es decir, oportunamente lograda y detenida cuandoel acúmulo de hijos dañe la existencia económica o culturalde los que vienen.”Refiere el maestro que en el año de 1912 fue reconocidala utilidad de la planificación familiar por la “BirthMedical Association” y en el año de 1921 fue abierta laprimera clínica.3. Otro precedente digno de cita, lo encontramos en unaobra clásica del maestro español José Castán TobeñasLos derechos de la personalidad 68 en la cual reflexionabaacerca del derecho a la disposición del cuerpo humanoy por ende, respecto de los alcances delconsentimiento.4. También es digno de mención el célebre artículo 5º delCódigo Civil Italiano de 1942 cuyo texto marcó durantemuchos años, la fórmula generalmente aceptada, encuanto a los actos de disposición del cuerpo: Los actosde disposición del cuerpo están prohibidos cuando ocasionenuna disminución permanente de la integridadfísica o cuando sean de otro modo contrarios a la ley,al orden público o a las buenas costumbres. En esteprecepto se fijaron, hasta antes del trasplante de órganos,límites generales al consentimiento y especialmente,trascendió al ámbito de la medicina.5. Pero sin duda el antecedente clásico de esta instituciónjurídica y definitorio de su naturaleza y límites, lo encontramosen el Código de Nüremberg 69 a raíz de lasdesastrosas experiencias clínicas en los campos de concentración.70El artículo 1, a la letra señala:El consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamenteesencial.– Esto quiere decir que la persona afectada deberá tenercapacidad legal para consentir; deberá estar en situacióntal que pueda ejercer plena libertad de elección,sin impedimento alguno de fuerza, fraude, engaño, in-67Con la amenidad y claridad que siempre usó en sus textos.68Publicado por Editorial Reus y cuyo sobretiro podría encontrarse concierta facilidad.69Promulgado en 1947.70El sentido original de la disposición se refería a la investigación clínica enseres humanos.timidación, promesa o cualquier otra forma de coaccióno amenaza; y deberá tener información y conocimientosuficientes de los elementos del correspondienteexperimento, de modo que pueda entender lo quedecide.Es imprescindible señalar que en dicho precepto seinstaura una regla interpretativa esencial y se refiere a losalcances de la información que debe recibir el paciente, paratener por válida la expresión del consentimiento.Cabe añadir, las legislaciones positivas han oscilado entreel criterio de Nüremberg información suficiente y otroparámetro, el de información completa 71 , al respecto se hacenotar que durante algún tiempo prevaleció la idea de queel paciente debía recibir información total y esto lejos defavorecer la buena práctica, sólo dio pábulo al legalismo delos perseguidores de ambulancias y favoreció el éxito judicialen demandas inescrupulosas (especialmente en los EstadosUnidos).Puede decirse que este criterio se inscribe a título de lunarnegro en la constelación de la medicina defensiva; porello el criterio en vigor en los ius sanitaristas 72 es insistir enque la información debe ser la suficiente; es decir, la necesariapara tomar la decisión informada. (Cada legislaciónsanitaria deberá normar, pormenorizadamente los criteriosespecíficos.) De otra suerte se obligaría al médico a notificaren cada caso un tratado de medicina al paciente, lo cualresultaría extralógico y, por supuesto, inútil.Dicho en otros términos, el acuerdo es rescatar el criteriooriginal de Nüremberg.6. Otro de los precedentes de relevancia, lo observamosen el año de 1969, en los Estados Unidos: La ComisiónConjunta de Acreditación de Hospitales elaboró el consideradocomo primer Código de Derechos de los Enfermos.En éste se hace referencia, entre otros rubros, ala expresión de su consentimiento.7. En el derecho español, en el año de 1972, el Reglamentode la Seguridad Social recoge el: «Derecho a autorizarlas intervenciones quirúrgicas o actuacionesterapéuticas que impliquen riesgo notorio previsible».8. Por lo que hace al derecho sanitario mexicano el CódigoSanitario de 1973 reconoce, por primera vez, el consentimientobajo información por cuanto hace alderecho a la disposición del cuerpo humano, es decir,para trasplantes, en su artículo 202, que refiere a la letra:Para efectuar la toma de órganos y tejidos, se requieredel consentimiento por escrito de la persona quedé el órgano o tejido, libre de toda coacción, el cualpodrá revocarlo en cualquier tiempo, sin responsabili-71Incluso la legislación española lo empleó como fórmula cuasisacramental.72Adoptado en el último Congreso Iberoamericano de Derecho Sanitario,celebrado en Lima, Perú.<strong>Revista</strong> <strong>CONAMED</strong>, <strong>Vol</strong>. 9, Núm. 3, <strong>julio</strong> - <strong>septiembre</strong>, <strong>2004</strong>21

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