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Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito

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Cuando la venta <strong>de</strong> dichos bienes se realice con financiamiento <strong>de</strong> la propia cooperativa, se reconocerácomo superávit realizado el diferencial positivo entre el precio <strong>de</strong> venta y el costo, menos el saldo <strong>de</strong> capitale intereses <strong>de</strong>l crédito otorgado.Aplicación <strong>de</strong> ResultadosArt. 21.- Al cierre <strong>de</strong> cada ejercicio anual las cooperativas retendrán <strong>de</strong> sus utilida<strong>de</strong>s, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la reservalegal, una cantidad equivalente al monto <strong>de</strong> los productos pendientes <strong>de</strong> cobro netos <strong>de</strong> reservas <strong>de</strong>saneamiento. Estas utilida<strong>de</strong>s retenidas no podrán repartirse como divi<strong>de</strong>ndos en tanto dichos productos nohayan sido realmente percibidos.Las utilida<strong>de</strong>s así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo <strong>de</strong>terminen las leyes, los estatutos y loestablecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución ni el pago <strong>de</strong> divi<strong>de</strong>ndos oexce<strong>de</strong>ntes, cuando ello implique incumplimiento a lo establecido en los artículos 25, 48 y 49 <strong>de</strong> esta <strong>Ley</strong>;ni podrá <strong>de</strong>cretarse ni pagarse divi<strong>de</strong>ndos o exce<strong>de</strong>ntes cuando una cooperativa se encuentre en el proceso<strong>de</strong> regularización a que se refiere esta <strong>Ley</strong>.En caso <strong>de</strong> haber pérdidas en un ejercicio, en la asamblea general en que se conozcan tales resultados,<strong>de</strong>berá tomarse el acuerdo <strong>de</strong> cubrirlas según el siguiente or<strong>de</strong>n:a) Con las utilida<strong>de</strong>s anuales <strong>de</strong> otros ejercicios;b) Con aplicaciones equivalentes a la reserva legal y otras reservas <strong>de</strong> capital, si tales utilida<strong>de</strong>s noalcanzaren; yc) Con cargo al capital social pagado <strong>de</strong> la cooperativa, si las reservas fueren aún insuficientes paraabsorber el saldo <strong>de</strong> las pérdidas. Esta disminución <strong>de</strong>l capital social <strong>de</strong>berá efectuarse reduciendo elvalor nominal <strong>de</strong> las acciones y no se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Comercio.El valor <strong>de</strong> amortización <strong>de</strong> cada acción será el resultado <strong>de</strong> la división <strong>de</strong>l haber social según el últimobalance aprobado por la asamblea general <strong>de</strong> socios, entre el número <strong>de</strong> acciones. En el caso que elcapital sea insuficiente para absorber las pérdidas, la disminución <strong>de</strong>l capital social <strong>de</strong>berá efectuarsemediante la cancelación <strong>de</strong> la totalidad <strong>de</strong> las acciones.Sin perjuicio <strong>de</strong> lo previsto en el artículo 69 <strong>de</strong> esta <strong>Ley</strong>, si como consecuencia <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong> loestablecido en el literal c) <strong>de</strong>l inciso anterior, el capital social <strong>de</strong> la cooperativa <strong>de</strong> que se trate se ve reducidoa un nivel inferior <strong>de</strong>l establecido en el artículo 16 <strong>de</strong> esta <strong>Ley</strong>, la cooperativa correspondiente tendrá unplazo máximo <strong>de</strong> noventa días para reintegrarlo, el cual podrá prorrogarse hasta por un periodo igual previaevaluación <strong>de</strong> la Superinten<strong>de</strong>ncia.18 LEY DE BANCOS COOPERATIVOS Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

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