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Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito

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Que el <strong>de</strong>positante señalará la proporción en que el saldo <strong>de</strong> la cuenta <strong>de</strong>berá distribuirse entresus beneficiarios y en caso <strong>de</strong> que no lo hiciere, se enten<strong>de</strong>rá que la distribución será por partesiguales.Que la cooperativa estará en la obligación <strong>de</strong> comunicar por escrito a los beneficiarios, la <strong>de</strong>signaciónque a su favor se hubiese hecho, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres días siguientes a aquel en que tuviese conocimientocierto <strong>de</strong>l fallecimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>positante.Que los <strong>de</strong>rechos que <strong>de</strong> acuerdo con esta <strong>Ley</strong>, correspondan al beneficiario o beneficiarios <strong>de</strong> unacuenta <strong>de</strong> ahorro o <strong>de</strong> un <strong>de</strong>pósito a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 1334 <strong>de</strong>lCódigo Civil;g) Que las cantida<strong>de</strong>s que tengan más <strong>de</strong> un año <strong>de</strong> estar <strong>de</strong>positadas en cuenta <strong>de</strong> ahorro hastala suma <strong>de</strong> veinte mil colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación <strong>de</strong>suministrar alimentos. No obstante lo anterior, si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas<strong>de</strong> ahorro en la misma o en diferentes instituciones financieras, y que el conjunto <strong>de</strong> saldos exce<strong>de</strong><strong>de</strong> veinte mil colones, sólo gozarán <strong>de</strong>l privilegio <strong>de</strong> inembargabilidad las cantida<strong>de</strong>s abonadas en lacuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido; yh) Que las cooperativas podrán celebrar operaciones y prestar servicios con el público mediante eluso <strong>de</strong> equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para<strong>de</strong>terminar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte, los medios <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>lusuario y las responsabilida<strong>de</strong>s correspondientes a su uso, así como los medios por los que se haganconstar la creación, transmisión, modificación o extinción <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos y obligaciones inherentes a lasoperaciones y servicios <strong>de</strong> que se trate.El uso <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong> i<strong>de</strong>ntificación que se establezca conforme a lo previsto en este literal, en sustitución<strong>de</strong> la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentoscorrespondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.Cuando estas operaciones se realicen mediante contrato <strong>de</strong> adhesión, el formato <strong>de</strong> dicho contrato <strong>de</strong>berácontar con el visto bueno <strong>de</strong> la Superinten<strong>de</strong>ncia. En todo caso la cooperativa estará obligada a explicar alcliente las implicaciones <strong>de</strong>l contrato, previo a su suscripción.El Consejo Directivo <strong>de</strong> la Superinten<strong>de</strong>ncia, cada dos años, previa opinión <strong>de</strong>l Banco Central, con base en elIndice <strong>de</strong> Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal g) <strong>de</strong> este artículo, <strong>de</strong> maneraque mantenga su valor real.28 LEY DE BANCOS COOPERATIVOS Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

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