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(i) En su escrito se refiere a la adopción y con<strong>sent</strong>imiento, afirmando que la<br />

adopción “resuelve una situación que proviene de circunstancias extremas de<br />

vulnerabilidad donde la madre biológica debe decidir la entrega de su<br />

niño/a”. Esta es una institución que debe proteger y permitir el desarrollo de<br />

los niños/as. Menciona que en el Código colombiano art. 66 se establece como<br />

una medida de protección, y que en los países latinoamericanos la adopción<br />

puede ser plena o simple, dependiendo de la irrevocabilidad del vínculo.<br />

(ii) En cuanto al con<strong>sent</strong>imiento para dar en adopción menciona que éste debe<br />

ser libre e informado, expresado sin presiones y con el debido asesoramiento<br />

sobre las consecuencias de esa manifestación de voluntad, de manera que se<br />

debe otorgar en un ámbito de libertad, de conformidad con la Convención de<br />

la Haya de 1993 y otros instrumentos internacionales sobre la materia. En este<br />

<strong>sent</strong>ido, indica que el Comité sobre los Derechos de las Personas con<br />

Discapacidad aprobó la Observación General No. 1, que establece la<br />

diferencia entre capacidad mental y legal, e indica a los Estados las medidas<br />

que deben adoptar en tanto ajustes razonables para el ejercicio de la capacidad<br />

jurídica y el establecimiento de los apoyos.<br />

(iii) En cuanto a los apoyos y la toma de decisión por los padres en estado de<br />

discapacidad, advierte que éstos requieren de estas ayudas para evitar una<br />

eventual situación de abuso de hecho o de derecho en la toma de la decisión,<br />

de conformidad con el art. 12 de la CDPD.<br />

(iv) Acerca del con<strong>sent</strong>imiento sostiene que la adopción debe ser autorizada<br />

por autoridad competente, y que debe asegurarse que los padres o<br />

responsables biológicos tengan la debida asesoría, conozcan las consecuencias<br />

de esta decisión, y den su con<strong>sent</strong>imiento por escrito.<br />

8.4 Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI) de<br />

Argentina<br />

Esta Red internacional coadyuva la demanda en tanto considera que se vulnera<br />

el interés superior de un niño si se lo separa de sus padres o madres con<br />

motivo de la discapacidad de éstos, para lo cual expone los siguientes<br />

argumentos:<br />

(i) La Ley 1098 demandada asimila la situación de un padre o madre a quien<br />

“…lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada<br />

por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses· con el<br />

fallecimiento o falta del dicho/a progenitor/a. En este <strong>sent</strong>ido asimila la<br />

condición de discapacidad con la muerte, lo cual implica una verdadera<br />

“muerte civil” y conlleva una dimensión tanto material como simbólica de<br />

gravedad inusitada.<br />

(ii) En consecuencia, esta norma consagra una discriminación por motivos de<br />

discapacidad, ya que desconoce el artículo 2º de la CDPD que entiende por<br />

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