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En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la<br />

Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, mediante<br />

concepto 5937 del 5 de agosto de 20<strong>15</strong> solicitó a la Corte declarar la<br />

exequibilidad condicionada del aparte acusado del artículo 66 de la Ley 1098<br />

de 2006 en el entendido de que (i) la expresión “sino también cuando lo<br />

aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica” deba ser<br />

interpretada como una sola proposición jurídica, es decir, que la “grave<br />

anomalía psíquica” califica el concepto de “enfermedad mental”; y bajo el<br />

entendido que (ii) la expresión “grave” no puede ser entendida solo en<br />

relación con la imposibilidad para otorgar el con<strong>sent</strong>imiento sino, también, en<br />

relación con la dificultad para el ejercicio de la paternidad, de tal manera que<br />

la ruptura del vínculo biológico y la posterior adopción resulte en la medida<br />

más idónea conforme al interés superior del niño.<br />

La Vista Fiscal pre<strong>sent</strong>ó los siguientes argumentos:<br />

(i) La disposición solo resulta constitucional cuando se entiende que la<br />

expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave<br />

anomalía psíquica” constituye una sola proposición jurídica, pues resultaría<br />

contrario al ordenamiento superior que se pueda prescindir del con<strong>sent</strong>imiento<br />

para dar en adopción por el solo hecho de existir una enfermedad mental que<br />

no sea grave, o lo que es lo mismo, que no imposibilite para decidir libre e<br />

informadamente sobre la paternidad.<br />

(ii) La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al sostener que la<br />

adopción es medida de restablecimiento del derecho fundamental de las niñas,<br />

niños y adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella, en cuyo<br />

proceso debe primar el interés superior del menor. La medida debe ser<br />

necesariamente de naturaleza subsidiaria, solo sería procedente cuando la<br />

familia biológica es incapaz de satisfacer los derechos del niño.<br />

(iii) La figura del con<strong>sent</strong>imiento regulada por el artículo 66 resulta ser una<br />

garantía para evitar que el Estado pueda romper los vínculos sin contar con la<br />

anuencia de los progenitores, al menos cuando su con<strong>sent</strong>imiento resulta ser<br />

necesario en el proceso de adopción. Por la misma razón, las excepciones al<br />

con<strong>sent</strong>imiento, como la que se demanda, requieren de la existencia de una<br />

justificación suficiente de cara a la satisfacción del derecho a tener una<br />

familia, aún a costa de la filiación natural misma.<br />

(iv) Colige que la inconstitucionalidad de la norma acusada desaparece si se<br />

integran en una misma proposición jurídica las dos expresiones de<br />

“enfermedad mental” y “grave anomalía psíquica”. La disposición resulta ser<br />

condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “enfermedad<br />

mental” deba ser interpretada como una sola proposición jurídica con el texto<br />

normativo “grave anomalía psíquica”.<br />

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