sent-c-741-15
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En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la<br />
Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, mediante<br />
concepto 5937 del 5 de agosto de 20<strong>15</strong> solicitó a la Corte declarar la<br />
exequibilidad condicionada del aparte acusado del artículo 66 de la Ley 1098<br />
de 2006 en el entendido de que (i) la expresión “sino también cuando lo<br />
aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica” deba ser<br />
interpretada como una sola proposición jurídica, es decir, que la “grave<br />
anomalía psíquica” califica el concepto de “enfermedad mental”; y bajo el<br />
entendido que (ii) la expresión “grave” no puede ser entendida solo en<br />
relación con la imposibilidad para otorgar el con<strong>sent</strong>imiento sino, también, en<br />
relación con la dificultad para el ejercicio de la paternidad, de tal manera que<br />
la ruptura del vínculo biológico y la posterior adopción resulte en la medida<br />
más idónea conforme al interés superior del niño.<br />
La Vista Fiscal pre<strong>sent</strong>ó los siguientes argumentos:<br />
(i) La disposición solo resulta constitucional cuando se entiende que la<br />
expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave<br />
anomalía psíquica” constituye una sola proposición jurídica, pues resultaría<br />
contrario al ordenamiento superior que se pueda prescindir del con<strong>sent</strong>imiento<br />
para dar en adopción por el solo hecho de existir una enfermedad mental que<br />
no sea grave, o lo que es lo mismo, que no imposibilite para decidir libre e<br />
informadamente sobre la paternidad.<br />
(ii) La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al sostener que la<br />
adopción es medida de restablecimiento del derecho fundamental de las niñas,<br />
niños y adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella, en cuyo<br />
proceso debe primar el interés superior del menor. La medida debe ser<br />
necesariamente de naturaleza subsidiaria, solo sería procedente cuando la<br />
familia biológica es incapaz de satisfacer los derechos del niño.<br />
(iii) La figura del con<strong>sent</strong>imiento regulada por el artículo 66 resulta ser una<br />
garantía para evitar que el Estado pueda romper los vínculos sin contar con la<br />
anuencia de los progenitores, al menos cuando su con<strong>sent</strong>imiento resulta ser<br />
necesario en el proceso de adopción. Por la misma razón, las excepciones al<br />
con<strong>sent</strong>imiento, como la que se demanda, requieren de la existencia de una<br />
justificación suficiente de cara a la satisfacción del derecho a tener una<br />
familia, aún a costa de la filiación natural misma.<br />
(iv) Colige que la inconstitucionalidad de la norma acusada desaparece si se<br />
integran en una misma proposición jurídica las dos expresiones de<br />
“enfermedad mental” y “grave anomalía psíquica”. La disposición resulta ser<br />
condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “enfermedad<br />
mental” deba ser interpretada como una sola proposición jurídica con el texto<br />
normativo “grave anomalía psíquica”.<br />
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