sent-c-741-15
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Legal y Ciencias Forenses, lo cual como indican el demandante y casi la<br />
totalidad de los intervinientes, genera serios cuestionamientos a nivel<br />
constitucional frente a la protección de la familia y de los derechos y el interés<br />
superior del menor que se va a dar en adopción, los requisitos para un<br />
con<strong>sent</strong>imiento válido civilmente e idóneo constitucionalmente, así como<br />
también respecto de los derechos de los padres en condición de discapacidad.<br />
En cuanto a la revocatoria del con<strong>sent</strong>imiento para la adopción, el inciso<br />
cuarto del mismo artículo 66 establece que quien o quienes lo expresan podrán<br />
revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento.<br />
El inciso quinto de la misma norma, se refiere a los adolescentes, quienes<br />
deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto<br />
Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o<br />
hija, o para otorgar el con<strong>sent</strong>imiento libre e informado. El con<strong>sent</strong>imiento del<br />
padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta<br />
con el lleno de los requisitos establecidos en la misma disposición. En ese<br />
caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su<br />
cuidado y por el Ministerio Público.<br />
Esta norma se encuentra circunscrita en el marco de las disposiciones previstas<br />
por la Ley 1098 de 2006 sobre la adopción. Así el artículo 63 de la misma<br />
normativa consagra la procedencia de la adopción, exclusivamente para los<br />
menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad o aquellos cuya<br />
adopción haya sido con<strong>sent</strong>ida previamente por sus padres.<br />
El artículo 64 prevé los efectos jurídicos de la adopción, entre los cuales se<br />
encuentra que (i) el adoptante y adoptivo adquieren los derechos y<br />
obligaciones de padre o madre e hijo; (ii) establece el parentesco civil entre el<br />
adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los<br />
consanguíneos, adoptivos o afines de éstos; (iv) el otorgar los apellidos de los<br />
adoptantes; y (v) que el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue<br />
todo parentesco de consanguinidad.<br />
El artículo 65, respecto de las acciones de reclamación, consagra que nadie<br />
podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación de consanguinidad del<br />
adoptivo, ni reconocerle como hijo, sin perjucio, que el propio adoptivo pueda<br />
promover en cualquier tiempo acciones de reclamación del estado civil que le<br />
corresponda respecto de sus padres biológicos, con el único fin de demostrar<br />
que quienes pasaban como sus padres al momento de la adopción, no lo eran<br />
en realidad, lo cual no extinguirá los efectos de la adopción, salvo decisión<br />
judicial que la ordene y previo el con<strong>sent</strong>imento del adoptivo, y<br />
salvaguardando el derecho a que el adoptante deba ser oído en el proceso.<br />
Finalmente, el artículo 67 se refiere a la solidaridad familiar, respecto de lo<br />
cual consagra que el Estado reconocerá el cumplimiento del deber de<br />
solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la<br />
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