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Constitución y el sistema integral de Derechos Humanos de las Personas con<br />

Discapacidad, si se tiene en consideración que: (a) no es el concepto de<br />

enfermedad, deficiencia o minusvalía mental o psíquica la causa<br />

preponderante para determinar la posibilidad de otorgar un con<strong>sent</strong>imiento<br />

válido; (b) ese con<strong>sent</strong>imiento solo cobrará validez con la acreditación de los<br />

requisitos establecidos por la propia Ley respecto de la manifestación de<br />

voluntad; (c) no resulta ser determinante la condición de tener una enfermedad<br />

mental parcial o curable, sino la concepción de la personalidad jurídica de la<br />

persona con discapacidad, los apoyos que se le brinden, y el que con ello<br />

pueda otorgar un con<strong>sent</strong>imiento válido e idóneo; (d) resulta necesario que el<br />

Estado adopte los ajustes razonables y los apoyos necesarios para el acto de<br />

con<strong>sent</strong>imiento, y es el Defensor de Familia quien primordialmente debe<br />

brindarlos; (e) el acto se debe celebrar a través de la obligación del Estado<br />

como garante, rodeando de salvaguardias al mismo; (f) debe evaluarse la<br />

afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la<br />

prevalencia del interés superior del menor, así como la idoneidad de los padres<br />

o de quienes detenten la patria potestad para ejercer la función parental; y (g)<br />

debe valorarse durante el proceso administrativo y en cada caso concreto el<br />

ejercicio de la patria potestad, que en principio es ejercida por ambos padres,<br />

teniendo en cuenta aquellos casos en que sólo uno de ellos se encuentre<br />

afectado por enfermedad mental o grave anomalía psíquica.<br />

Por estas razones, se condicionará la exequibilidad de la norma incorporando<br />

en ella el entendimiento del alcance normativo ajustado a la Constitución en<br />

cuanto a la protección de los derechos de la familia y a no ser separado de ella<br />

–art. 42 CP-, los derechos de los niños y la prevalencia del interés superior del<br />

menor –art. 44 CP-, así como de los derechos a la igualdad y a la no<br />

discriminación, y demás derechos de las personas en estado de discapacidad –<br />

arts. 5, 13 y 47 CP-. De esta manera, la expresión demandada debe<br />

interpretarse en el <strong>sent</strong>ido que para el otorgamiento del con<strong>sent</strong>imiento de los<br />

padres o de quienes detenten la patria potestad y se encuentren en situación de<br />

discapacidad por razones de enfermedad mental o graves anomalías psíquicas<br />

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