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hogar con el cual han desarrollado vínculos afectivos legítimos, así se trate de<br />

un hogar sustituto. 37<br />

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que las<br />

circunstancias y razones que afecten el bienestar del menor deben ser de tal<br />

gravedad, como “…(a) la existencia de claros riesgos para la vida, la<br />

integridad o la salud del menor, (b) los antecedentes de abuso físico, sexual o<br />

psicológico en la familia, y (c) en general todas las circunstancias frente a las<br />

cuales el artículo 44 de la Carta ordena proteger a los niños: “serán<br />

protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,<br />

secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos<br />

riesgosos”. 38<br />

Se ha clasificado un segundo grupo de causas de menor entidad que pueden<br />

constituir motivos de peso para adoptar una medida de protección que separe a<br />

un menor de su familia, como “todos aquellos hechos o situaciones que<br />

pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo<br />

familiar, pero que también pueden estar justificados por consideraciones en<br />

pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el<br />

hecho de haber entregado al niño en adopción o de haber delegado el<br />

cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres”. 39<br />

Para lo que interesa especialmente a este estudio de constitucionalidad, es de<br />

poner de relieve que el interés del menor implica también los siguientes<br />

aspectos:<br />

(i) El equilibrio con los derechos de los menores con los de sus padres. A este<br />

respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “Es necesario<br />

preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero<br />

cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se pre<strong>sent</strong>e un conflicto entre<br />

los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante<br />

la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor<br />

satisfaga el interés superior del menor. De allí que los derechos e intereses<br />

de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello<br />

satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual <strong>sent</strong>ido, únicamente se<br />

pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus<br />

padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior.” 40<br />

(Negrillas de la Corte)<br />

Se debe poner de relieve que el principio del interés superior del menor es de<br />

suma importancia a la hora de alcanzar un equilibrio entre la protección de los<br />

derechos de los niños y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de<br />

37 Ver la <strong>sent</strong>encia T-278 de 1994, MP: Hernando Herrera Vergara, y C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria<br />

Calle Correa.<br />

38 Ibidem.<br />

39 Ibidem.<br />

40 Ver Sentencias T-510 de 2003, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa y C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria<br />

Calle Correa.<br />

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