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V I S T O S

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Antes de analizar cada uno de los aspectos típicos<br />

sobre los cuales giró el debate desde la primera instancia y<br />

hasta ahora, no sobra recordar aquéllos que ninguna<br />

discusión han suscitado en el proceso porque, inclusive,<br />

han sido admitidos por la defensa, pero que, de igual<br />

modo, constituyen circunstancias fácticas relevantes en la<br />

definición de la responsabilidad penal del acusado. Estas<br />

son:<br />

a) Que para el 31 de mayo de 2012, CARLOS<br />

ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO se desempeñaba como<br />

servidor público, específicamente ejercía el cargo de Fiscal<br />

Seccional No 11 de Buga adscrito a la Unidad de Reacción<br />

Inmediata. Esa condición jurídica fue sustraída del debate<br />

probatorio mediante estipulación celebrada entre las<br />

partes 8 , la cual fue respaldada con los siguientes<br />

documentos: Resolución No 0-4745 del 4 de agosto de<br />

2008 suscrita por el Fiscal General de la Nación, Acta de<br />

posesión No 0806 del 1 de septiembre de 2008 y<br />

Resolución DSF-011 del 27 de febrero de 2009 suscrita por<br />

el Director Seccional de Fiscalías de Guadalajara de Buga.<br />

8 CD No. 3, segunda parte, record 1:00.<br />

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