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V I S T O S

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En tal sentido, el procedimiento en caso de flagrancia, regulado<br />

en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en<br />

el artículo 28 Superior con las nuevas disposiciones<br />

constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la<br />

decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en<br />

flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de<br />

garantías, en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una<br />

determinación sobre la concesión de libertad en casos en que no<br />

se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detención<br />

preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal.<br />

De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que,<br />

por regla general, las personas capturadas deben ser<br />

puestas a disposición del juez con función de control de<br />

garantías de inmediato o a más tardar dentro de las 36<br />

horas siguientes a la restricción del derecho a la libertad,<br />

para que sea este funcionario judicial quien se pronuncie en<br />

audiencia preliminar, sobre la legalidad de la aprehensión,<br />

así como en relación con las otras solicitudes de la Fiscalía,<br />

la defensa, la víctima y el Ministerio Público.<br />

Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, podrá,<br />

conceder la libertad a quien haya sido restringido en ella,<br />

sin acudir ante el juez de control de garantías, únicamente<br />

cuando (i) se trate de un delito que no amerite detención<br />

preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo<br />

313 del C. P. P., y (ii) cuando no se cumplan las condiciones<br />

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