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V I S T O S

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aparecen demostrados; el Tribunal asevera que la Fiscalía<br />

no logró demostrar más allá de toda duda razonable, que la<br />

decisión de liberar al capturado en flagrancia adoptada por<br />

el acusado se hubiere adoptado sin motivación alguna, por<br />

cuanto, (i) no ordenó la inspección del computador oficial ni<br />

del particular del acusado, para comprobar que en la<br />

madrugada del 30 de mayo de 2012 no se había elaborado<br />

la orden y desvirtuar así lo dicho por aquél en cuanto a que<br />

ésta no fue impresa en su totalidad o se traspapeló, y (ii) en<br />

posterior inspección que se hiciere de la carpeta, se<br />

encontró la orden de libertad motivada.<br />

Afirma el A quo que la ley en modo alguno exige que la<br />

orden de libertad proferida por la Fiscalía General de la<br />

Nación se haga de manera escrita, pues, al tenor de lo<br />

dispuesto en el artículo 162, será suficiente con que se deje<br />

un registro de la fundamentación fáctica, probatoria y<br />

jurídica que respalde tal decisión, razón por la cual la<br />

decisión liberatoria puede comunicarse verbalmente a quien<br />

favorece por ser éste el único destinatario de la orden.<br />

Luego, entonces, lo relevante es analizar los argumentos<br />

atendidos por CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO<br />

para proceder de la forma en que lo hizo.<br />

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