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aparecen demostrados; el Tribunal asevera que la Fiscalía<br />
no logró demostrar más allá de toda duda razonable, que la<br />
decisión de liberar al capturado en flagrancia adoptada por<br />
el acusado se hubiere adoptado sin motivación alguna, por<br />
cuanto, (i) no ordenó la inspección del computador oficial ni<br />
del particular del acusado, para comprobar que en la<br />
madrugada del 30 de mayo de 2012 no se había elaborado<br />
la orden y desvirtuar así lo dicho por aquél en cuanto a que<br />
ésta no fue impresa en su totalidad o se traspapeló, y (ii) en<br />
posterior inspección que se hiciere de la carpeta, se<br />
encontró la orden de libertad motivada.<br />
Afirma el A quo que la ley en modo alguno exige que la<br />
orden de libertad proferida por la Fiscalía General de la<br />
Nación se haga de manera escrita, pues, al tenor de lo<br />
dispuesto en el artículo 162, será suficiente con que se deje<br />
un registro de la fundamentación fáctica, probatoria y<br />
jurídica que respalde tal decisión, razón por la cual la<br />
decisión liberatoria puede comunicarse verbalmente a quien<br />
favorece por ser éste el único destinatario de la orden.<br />
Luego, entonces, lo relevante es analizar los argumentos<br />
atendidos por CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO<br />
para proceder de la forma en que lo hizo.<br />
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