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(…).<br />
Pues bien, esa disposición normativa fue objeto de<br />
control de constitucionalidad desde el 2005, apenas un año<br />
después de expedido el actual Código de Procedimiento<br />
Penal, en la sentencia C-591, resultado del cual aquélla fue<br />
declarada exequible de manera condicional, precisamente,<br />
para establecer límites precisos al ámbito material del<br />
control que sobre la captura en flagrancia le es dable hacer<br />
a la Fiscalía General de la Nación previo a acudir ante el<br />
juez con función de control de garantías. Dijo en aquella<br />
oportunidad la Corte Constitucional:<br />
Luego de haberse conducido a la persona ante la Fiscalía, ésta<br />
adelantará una doble valoración: examinará si el supuesto delito<br />
comporta o no detención preventiva y si la captura fue o no<br />
legalmente realizada. De tal suerte que si el comportamiento<br />
delictivo no conlleva imposición de medida de aseguramiento de<br />
detención preventiva o la captura en flagrancia fue adelantada de<br />
forma ilegal, el fiscal procederá a dejar en libertad al<br />
aprehendido, imponiéndole bajo palabra un compromiso de<br />
comparecencia cuando sea necesario.<br />
(…).<br />
En lo que concierne a segmento normativo “no comporta<br />
detención preventiva”, cabe señalar que el artículo 307 del C.P.P.<br />
prevé la imposición de medidas de aseguramiento privativas o no<br />
de la libertad. Dentro de las primeras, se señalan la detención<br />
preventiva en establecimiento carcelario y la detención preventiva<br />
en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa<br />
ubicación no obstaculice el juzgamiento.<br />
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