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cuando, frente a la constatación de los requisitos objetivos<br />
demandados por la ley, le era exigible acudir ante un juez<br />
de control de garantías, ante el cual debió plantearse el<br />
debate relacionado con la presunta vulneración al derecho<br />
fundamental a la intimidad del capturado, siendo dicho<br />
funcionario el único competente para resolver la<br />
controversia.<br />
En conclusión, esta Corporación encuentra que los<br />
argumentos esgrimidos por CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ<br />
LONDOÑO para liberar a Israel Tabares Cortés son<br />
manifiestamente contrarios a la Constitución y a la Ley, por<br />
lo que la conducta por él desplegada es objetivamente<br />
típica. En efecto, la sola lectura del artículo 302 del C.P.P.<br />
era suficiente para comprender el mandato legal que le<br />
imponía al entonces fiscal presentar al capturado ante el<br />
juez de control de garantías, más aún cuando desde hace<br />
aproximadamente 10 años la Corte Constitucional había<br />
fijado claramente los límites del control que aquél podía<br />
adelantar y de las consecuentes decisiones que eran<br />
procedentes.<br />
3.2 El acusado actuó con dolo<br />
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