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El elenco de infracciones y sanciones muestra una cierta graduación en cuya cúspide estarían los<br />
denominados “atentados contra la Divinidad de la Sagrada Hostia o semejante sacrilegio” del art. 4 del<br />
Título VII de la Ordenanza, castigados, de forma pública e inmediata, con doscientos azotes en el cañón<br />
de corrección y la posterior entrega del infractor a la Inquisición. La fuga es castigada con la imposición de<br />
50 azotes, con una recarga de la tercera parte del tiempo que le reste de condena y con la “regresión” a<br />
la primera clase de peonaje. Cabe el concurso si para la fuga hubiere hecho algún otro desorden tal como<br />
disponía el art. 5 del Título VII.<br />
Los recargos penales, o recargas gubernativas de condena, venían limitadas a partir de la Real<br />
Orden de 31 de octubre de 1795 en tanto que para su imposición era necesario la formación del correspondiente<br />
proceso al preso.<br />
También se sancionaba al que violentase las prisiones,<br />
o lo hubiera intentado. Si el infractor estaba clasifi cado en<br />
la tercera categoría, regresaba a segunda clase a peonaje<br />
con ramal, y si era de esta le eran aplicados 50 azotes (art.<br />
7, Título VII). También los alborotos y faltas de subordinación<br />
para los internos de primera y segunda clase eran<br />
castigados con el número de azotes o palos que merecía<br />
la entidad de la falta cometida y con días de peonaje si el<br />
infractor era de tercera categoría según el art. 8 del Título<br />
VII. En el fi nal de la escala de graduación, como falta leve,<br />
el artículo 9 del mismo Título establecía una sanción de<br />
resarcimiento para el extravío de las prendas del penado.<br />
Auditor de la Armada<br />
La férrea disciplina que se aplicaba en los buques de<br />
guerra en aplicación de la Real Ordenanza Naval de 1802<br />
fue causa de que los castigos corporales fueran la principal<br />
y más recurrida de las sanciones contempladas en la Ordenanza<br />
de 1804 para los internos en los presidios y arsenales<br />
de la Armada.<br />
La pena de azotes se infl igía estando el preso atado en un cañón, en el cabestrante o en la obencatura<br />
del buque, todo ello de forma pública e infamante; así como la paliza, consistente en propinar golpes<br />
de palo al infractor sin estar sujeto al cañón, las carreras de baquetas o los rebencazos, constituían junto<br />
con la fi gura del recargo y el resarcimiento antes citado, las sanciones impuestas por la comisión de las<br />
faltas cometidas en el interior del presidio. Estas brutales sanciones como la carrera de baquetas no fueron<br />
derogadas hasta 1821, mientras que los azotes fueron abolidos como sanción en 1874.<br />
No obstante, la Ordenanza de 1804 supuso un auténtico avance penal en cuanto a lo contemplado<br />
en su art. 3 Título VII en tanto que expresamente proscribía el uso del tormento en los presidios navales:<br />
“prohíbo que para cualquiera averiguación o cualquier motivo se use de tormentos, sea bajo este nombre<br />
u otro como apremios, etc., cuyo inhumano y durísimo recurso es sólo inventado para omitir el trabajo de<br />
prudentes diligencias a pesar del conocimiento de que con aquellos estímulos nunca puede deducirse la<br />
verdad”. Aún tardarían 10 años más en llegar la proscripción legal y absoluta de la tortura como instrumento<br />
judicial por Real Cédula de 25 de julio de 1814.<br />
La Ordenanza de Presidios de los Arsenales de la Marina tuvo muy poca vigencia práctica, escasamente<br />
un año. La derrota de la Armada española en Trafalgar y la falta de navíos y buques que pertrechar<br />
en los arsenales dejaron sin sentido la utilidad de los presidios de los arsenales de la marina.<br />
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