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Reglamento General de los Presidios Peninsulares de 1807.<br />
Ha sido defi nido por diversos autores como el primer tratado de ciencia penitenciaria y como una<br />
obra genuinamente española.<br />
El Reglamento General de<br />
los Presidios Peninsulares, de 12 de<br />
septiembre de 1807, fue obra del por<br />
entonces comandante del presidio de<br />
Cádiz, el teniente coronel Francisco<br />
Javier Abadía, tomando como base de<br />
dicho cuerpo legal el Reglamento del<br />
presidio de Cádiz de 1805, inspirado<br />
también por el propio Abadía. Junto<br />
con los también militares Montesinos,<br />
comandante del presidio peninsular<br />
de Valencia y, en menor medida, Puig<br />
i Lucá, comandante del presidio de<br />
Barcelona, son considerados como<br />
Maestranza del Real Arsenal de Ferrol, Siglo XVII<br />
los precursores de los sistemas reformadores<br />
progresivos de nuestro derecho penitenciario que nacieron a principios del siglo XIX en base a<br />
fundamentos humanitarios.<br />
El Reglamento de 1807 fue realmente una normativa destinada a regular los presidios militares<br />
sometidos bajo la dependencia del Ministerio de la Guerra, siendo, por supuesto, los ofi ciales los máximos<br />
responsables de los mismos (comandante, subcomandante y ayudantes). También fue un reglamento innovador,<br />
constando de veintidós títulos, en los que, entre otras cuestiones establecía una clasifi cación y<br />
separación de los condenados en tres categorías por razón de edad y condiciones personales, además de<br />
la creación de un departamento de “corrigendos” específi co para la separación de los jóvenes del resto de<br />
la población reclusa.<br />
De estas tres categorías destaca la de primera clase, destinada a aquellos internos que debían estar<br />
especialmente vigilados a causa de su peligrosidad e inadaptación a la severa disciplina de los presidios.<br />
Dichos internos sometidos a este durísimo precedente de nuestro actual régimen cerrado, debían de estar<br />
encadenados en colleras.<br />
No es de extrañar pues que el aspecto más criticado de dicho Reglamento fuera el régimen disciplinario<br />
del mismo, tachado de severo e inexcusable.<br />
Es el primer texto normativo de este tipo que introduce el término “disciplina” a la que dedica todo el<br />
título XVI con su cuarentena de artículos, estableciendo que el objeto de la misma es precaver los delitos;<br />
así el castigo de ellos se dirige al mismo fi n. Para tal fi nalidad el Reglamento instituía, para mantener mejor<br />
la disciplina y hallar cooperadores para este fi n, las fi guras de los “cabos de vara” y de los “prevostres”,<br />
presidiarios de confi anza encargados de colaborar en la seguridad del presidio los primeros, y responsables<br />
los segundos de la aplicación, a cambio de tres escudos mensuales, de las penas corporales estipuladas<br />
en el Reglamento para con los presos.<br />
Así pues, vemos como la disciplina en el interior de los presidios ya se delegaba desde un primer<br />
momento, y en determinados supuestos, a presos de confi anza, práctica que tardó aún muchas décadas<br />
en ser totalmente erradicada y proscrita en nuestro sistema penitenciario.<br />
En este Reglamento se produce un empleo generalizado de los castigos corporales pero también<br />
se instituye una especie de procedimiento sancionador, como recoge el art. 34, que textualmente determina<br />
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