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NORMAS DE COLABORACIÓN

Nx_207.JULIO.SEPTIEMBRE

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Reglamento General de los Presidios Peninsulares de 1807.<br />

Ha sido defi nido por diversos autores como el primer tratado de ciencia penitenciaria y como una<br />

obra genuinamente española.<br />

El Reglamento General de<br />

los Presidios Peninsulares, de 12 de<br />

septiembre de 1807, fue obra del por<br />

entonces comandante del presidio de<br />

Cádiz, el teniente coronel Francisco<br />

Javier Abadía, tomando como base de<br />

dicho cuerpo legal el Reglamento del<br />

presidio de Cádiz de 1805, inspirado<br />

también por el propio Abadía. Junto<br />

con los también militares Montesinos,<br />

comandante del presidio peninsular<br />

de Valencia y, en menor medida, Puig<br />

i Lucá, comandante del presidio de<br />

Barcelona, son considerados como<br />

Maestranza del Real Arsenal de Ferrol, Siglo XVII<br />

los precursores de los sistemas reformadores<br />

progresivos de nuestro derecho penitenciario que nacieron a principios del siglo XIX en base a<br />

fundamentos humanitarios.<br />

El Reglamento de 1807 fue realmente una normativa destinada a regular los presidios militares<br />

sometidos bajo la dependencia del Ministerio de la Guerra, siendo, por supuesto, los ofi ciales los máximos<br />

responsables de los mismos (comandante, subcomandante y ayudantes). También fue un reglamento innovador,<br />

constando de veintidós títulos, en los que, entre otras cuestiones establecía una clasifi cación y<br />

separación de los condenados en tres categorías por razón de edad y condiciones personales, además de<br />

la creación de un departamento de “corrigendos” específi co para la separación de los jóvenes del resto de<br />

la población reclusa.<br />

De estas tres categorías destaca la de primera clase, destinada a aquellos internos que debían estar<br />

especialmente vigilados a causa de su peligrosidad e inadaptación a la severa disciplina de los presidios.<br />

Dichos internos sometidos a este durísimo precedente de nuestro actual régimen cerrado, debían de estar<br />

encadenados en colleras.<br />

No es de extrañar pues que el aspecto más criticado de dicho Reglamento fuera el régimen disciplinario<br />

del mismo, tachado de severo e inexcusable.<br />

Es el primer texto normativo de este tipo que introduce el término “disciplina” a la que dedica todo el<br />

título XVI con su cuarentena de artículos, estableciendo que el objeto de la misma es precaver los delitos;<br />

así el castigo de ellos se dirige al mismo fi n. Para tal fi nalidad el Reglamento instituía, para mantener mejor<br />

la disciplina y hallar cooperadores para este fi n, las fi guras de los “cabos de vara” y de los “prevostres”,<br />

presidiarios de confi anza encargados de colaborar en la seguridad del presidio los primeros, y responsables<br />

los segundos de la aplicación, a cambio de tres escudos mensuales, de las penas corporales estipuladas<br />

en el Reglamento para con los presos.<br />

Así pues, vemos como la disciplina en el interior de los presidios ya se delegaba desde un primer<br />

momento, y en determinados supuestos, a presos de confi anza, práctica que tardó aún muchas décadas<br />

en ser totalmente erradicada y proscrita en nuestro sistema penitenciario.<br />

En este Reglamento se produce un empleo generalizado de los castigos corporales pero también<br />

se instituye una especie de procedimiento sancionador, como recoge el art. 34, que textualmente determina<br />

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