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Dos:Puntos - Boletín Informativo Godoy Córdoba - Edición Diciembre 2021

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<strong>Edición</strong><br />

DIC 21<br />

DETERMINACIÓN DE ORIGEN DE<br />

ACCIDENTES<br />

DE TRABAJO<br />

Pg. 8<br />

PROGRAMAS DE<br />

TRANSPARENCIA Y<br />

ÉTICA EMPRESARIAL<br />

Pg. 10<br />

TRABAJOS DE<br />

ALTO RIESGO Y<br />

PENSIÓN DE VEJEZ<br />

EL ROL DEL CST<br />

EN EL FÚTBOL<br />

PROFESIONAL<br />

Pg. 16<br />

Pg. 12


AVISO LEGAL<br />

El contenido en este documento tiene un<br />

carácter informativo, pero no representa una<br />

relación abogado-cliente, por lo que no se<br />

debe interpretar como una recomendación o<br />

asesoría jurídica de ningún tipo, por lo tanto<br />

usted no debe utilizar este material como<br />

fundamento jurídico en ninguna estrategia de<br />

negocio, y en ningún caso este informativo<br />

reemplaza la consulta a un abogado.<br />

Comité editorial:<br />

Federico Bernal, Laura Buriticá e Irene Duarte.<br />

Estilo y diagramación:<br />

Zuly Bayona, Andrea Benavides Cárdenas y<br />

Paula Granados.


CONTENIDO<br />

CONTENIDO<br />

Notas breves<br />

¿Cuándo la coordinación de la actividad de un contratista puede<br />

derivar en subordinación laboral? - pág.4<br />

Responsabilidades en la determinación del origen de un accidente<br />

laboral - pág.8<br />

¿Qué debemos tener en cuenta para acceder a la pensión especial<br />

de vejez? - pág.10<br />

Te contamos algo más<br />

Rol del Código Sustantivo del Trabajo en los contratos laborales<br />

deportivos de jugadores profesionales de fútbol - pág.12<br />

Derecho de empresa<br />

Programas de Transparencia y Ética Empresarial 2.0 - pág.16<br />

Nos vieron en<br />

Reconocimiento pensional por tutela, en trámite de casación<br />

pág.18<br />

Régimen Sancionatorio de la Nómina Electrónica<br />

pág.22


NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NO<br />

Notas breves<br />

¿CUÁNDO LA COORDINACIÓN<br />

DE LA ACTIVIDAD DE UN<br />

CONTRATISTA PUEDE DERIVAR<br />

EN SUBORDINACIÓN LABORAL?<br />

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema<br />

de Justicia, en Sentencia SL-3695 del 4 de agosto de<br />

<strong>2021</strong>, estudió la demanda de casación interpuesta<br />

por una ciudadana, contratista de una sociedad<br />

dedicada a la venta de chance. Por medio de este<br />

pronunciamiento, la Corte define nuevos parámetros<br />

para determinar la aplicación del principio de<br />

“contrato realidad” en aquellos casos en los cuales,<br />

en el marco de un contrato de naturaleza comercial,<br />

el contratante realiza ciertas actuaciones que denotan<br />

rasgos de subordinación laboral, tales como la<br />

entrega de implementos de trabajo, material promocional<br />

e imposición de horarios.<br />

La controversia que originó este proceso judicial<br />

surge en virtud del contrato de franquicia suscrito<br />

entre una ciudadana y la sociedad demandada, a<br />

partir del cual la demandante prestó sus servicios<br />

de venta de apuestas, chance y lotería, así como de<br />

recargas a celular a través de medios electrónicos.<br />

En este punto, es importante resaltar que la demandante<br />

recibía un pago diario por concepto de comisiones;<br />

la sociedad demandada le entregó dotación<br />

anual para que se identificara como funcionaria de su<br />

marca y debía entregar diariamente el producido de<br />

las ventas en las instalaciones de la empresa.<br />

En primera instancia, el Juez Tercero Laboral del Circuito<br />

de Tunja declaró la existencia de una relación<br />

laboral y, consecuentemente, condenó a la sociedad<br />

demandada al pago de los conceptos que la contratista<br />

no recibió durante su vinculación, tales como la<br />

diferencias salariales, prestaciones sociales y aportes<br />

al sistema integral de seguridad social en pensiones.<br />

No obstante, el argumento de mayor relevancia es<br />

presentado por la Sala Laboral del Tribunal Superior<br />

de Distrito Judicial de Tunja, quien además de confirmar<br />

la sentencia de primera instancia, manifiesta que:<br />

dadas las condiciones particulares de la demandante,<br />

quien la mayor parte de su vida se ha dedicado a las<br />

ventas ambulantes, no es posible afirmar que tuviera<br />

conocimiento sobre los acuerdos comerciales que la<br />

sociedad demandada alega haber celebrado.<br />

En consecuencia, surge un elemento de vital importancia<br />

para determinar la existencia de la relación<br />

laboral, pues el Tribunal recurre a estudiar las características<br />

particulares y personales de la demandante<br />

para definir si son procedentes los argumentos<br />

presentados por la sociedad demandada y así desvirtuar<br />

la aplicación del principio de contrato realidad.<br />

4 <strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong>


Ahora bien, el recurso de casación interpuesto por la<br />

sociedad demandada en contra de la sentencia de<br />

segunda instancia abre la puerta para que la Corte<br />

Suprema de Justicia estudie el principal argumento<br />

de defensa por medio del cual se busca desvirtuar<br />

la existencia de una relación laboral con la demandante.<br />

Allí, la demandada argumenta que, al tratarse<br />

de una actividad altamente regulada como lo es la<br />

venta de chance, era necesario que la contratista<br />

contara con las herramientas especializadas para<br />

poder prestar sus servicios, razón por la cual le fueron<br />

entregados ciertos implementos y fue entrenada<br />

y capacitada para el adecuado funcionamiento del<br />

negocio de ventas de azar.<br />

Frente a este asunto, la Corte Suprema de Justicia en<br />

las consideraciones de la sentencia en cuestión, procedió<br />

a estudiar la regulación de la venta de chance,<br />

afirmando que se trata de un monopolio rentístico, el<br />

cual es prestado a través de colocadores de chance,<br />

quienes pueden ser personas naturales dependientes<br />

o independientes, según de las características<br />

de su vinculación con los operadores y concesionarios<br />

de apuestas. Así, a la luz de dicha regulación, la<br />

Corte advierte que, a partir de las pruebas aportadas<br />

dentro del proceso, se evidencia que existió una<br />

relación entre las partes, caracterizada por ser intuito<br />

personae, lo cual indica que ocurrió una prestación<br />

personal del servicio en virtud de la cual opera la<br />

presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del<br />

Trabajo.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia luego<br />

de haber analizado todos los cargos del recurso de<br />

casación y las pruebas aportadas concluye que, si<br />

bien la vinculación autónoma de un contratista no<br />

prohíbe al contratante fijar horarios, solicitar informes<br />

o establecer medidas de supervisión y vigilancia,<br />

dichas actividades no pueden desbordar su<br />

finalidad al punto de convertir la coordinación de la<br />

actividad en subordinación (propia del contrato de<br />

trabajo).<br />

De esta manera, se establece que aquellos casos<br />

en los cuales la fijación de horarios o el control de<br />

la labor se imparten en el marco de la inserción<br />

del contratista en la organización de la empresa, al<br />

punto de limitar su autonomía y autodeterminación,<br />

deben entenderse como una verdadera relación<br />

laboral.<br />

“Cuando se presenta<br />

un caso en el cual la<br />

fijación de horarios o<br />

el control de la labor se<br />

imparten en el marco de<br />

la inserción del contratista<br />

en la organización de la<br />

empresa, (...) se trata de una<br />

verdadera relación laboral”.<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Gabriela Pacheco<br />

Asociada<br />

<strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong><br />

5


conforme a la normatividad vigente, y además<br />

lo hace de una manera responsable?<br />

Un diagnóstico acertado permite tomar decisiones que minimizan<br />

las probabilidades de recibir una sanción y promueven la dignificación<br />

del trabajo en las organizaciones.<br />

pone a tu disposición una herramienta de diagnóstico a través<br />

de la cual puedes acreditar o gestionar el manejo de las prácticas<br />

laborales de tu organización.


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NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NO<br />

Notas breves<br />

RESPONSABILIDADES<br />

EN LA DETERMINACIÓN<br />

DEL ORIGEN DE UN<br />

ACCIDENTE LABORAL<br />

En sentencia T-181 de <strong>2021</strong>, la Corte Constitucional<br />

procedió a analizar si la Administradora de Riesgos<br />

Laborales Positiva había vulnerado los derechos fundamentales<br />

alegados por la accionante, al negarse a<br />

reconocerle la pensión de sobreviviente.<br />

Teniendo en cuenta que existen dos modalidades de<br />

accidentes o enfermedades según el tipo de riesgo<br />

al cual se expone una persona (por causa común o<br />

por causa o con ocasión del trabajo), La Corte, en la<br />

sentencia mencionada, realiza una serie de precisiones<br />

respecto del proceso de determinación del origen<br />

de un accidente. En el cual, se debe tener en<br />

cuenta que:<br />

1. Una vez se produce el accidente que puede derivar<br />

en la muerte del trabajador, surge el derecho<br />

a obtener la determinación del origen y de<br />

esta forma conocer el sistema que debe cubrir la<br />

contingencia. Es importante tener en cuenta que,<br />

hasta que no se determine el origen laboral del<br />

accidente, se presumirá que el mismo es de origen<br />

común.<br />

2. En un primer momento, es el empleador quien<br />

debe reportar a la administradora de riesgos<br />

laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador,<br />

acerca de los accidentes de trabajo que<br />

se presenten. Se entiende por accidente de trabajo<br />

de conformidad, según lo establecido por el<br />

artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, todo “suceso<br />

repentino que sobrevenga por causa o con ocasión<br />

del trabajo”.<br />

La omisión del empleador en el reporte oportuno<br />

del accidente de trabajo puede acarrearle la<br />

imposición de multas hasta por 200 SMLMV.<br />

3. Por su parte, Colpensiones, las Administradoras<br />

de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros<br />

que asumen riesgo de invalidez o muerte y las<br />

Entidades Prestadoras de Salud (EPS) son responsables<br />

de calificar, por primera vez, el origen<br />

de un determinado accidente (artículo 142 del<br />

Decreto Ley 019 de 2012).<br />

La decisión que se adopte por la entidad que realice<br />

dicha calificación deberá notificarse al trabajador,<br />

el empleador y los demás interesados.<br />

8 <strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong>


4. Si alguno de los interesados manifiesta inconformidades<br />

dentro de los 10 días hábiles siguientes<br />

a la notificación de esta primera calificación,<br />

la entidad que realizó la misma deberá remitirla<br />

a la Junta Regional de Calificación de Invalidez<br />

(JRCO), quien resolverá el origen del accidente<br />

en una segunda oportunidad. Esta decisión<br />

podrá apelarse ante la Junta Nacional de Calificación<br />

de Invalidez dentro de los 5 días hábiles<br />

siguientes a la notificación del dictamen.<br />

5. Una vez concluido el trámite, destinado a establecer<br />

el origen del accidente sufrido por un afiliado,<br />

la entidad encargada, según el origen del<br />

mismo, deberá reconocer las prestaciones que<br />

corresponda.<br />

Siendo enfática la Corte en que el reconocimiento<br />

de las prestaciones por parte del Sistema General<br />

de Riesgos Laborales tiene un carácter prevalente<br />

con independencia de las controversias que surjan<br />

en el trámite de calificación de origen de la contingencia,<br />

se ha previsto la posibilidad de que las entidades<br />

del Sistema acudan a acciones de recobro.<br />

Dicho esto, concluye la sentencia que la accionada<br />

además de haber desatendido las reglas sobre la<br />

carga probatoria establecidas por la Corte Suprema<br />

de Justicia, incumplió con el deber legal de remitir el<br />

caso a la JRCI después de que la accionante manifestara<br />

su desacuerdo con la misma y a su vez omitió<br />

notificar su decisión a los demás interesados.<br />

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ordenó a<br />

la ARL reconocer la pensión de sobreviviente a los<br />

accionantes, sin perjuicio de la posibilidad de acudir<br />

a la Junta Regional de calificación de Invalidez o<br />

a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la<br />

determinación del origen del accidente que hizo la<br />

Corte en sede de revisión.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Sara Heshusius<br />

Asociada<br />

<strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong><br />

9


NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NOTAS BREVES NO<br />

Notas breves<br />

¿QUÉ DEBEMOS TENER<br />

EN CUENTA PARA<br />

ACCEDER A LA PENSIÓN<br />

ESPECIAL DE VEJEZ?<br />

La Corte de Suprema de Justicia en su Sala de<br />

Casación Laboral, (Sala de Descongestión N°4) el<br />

pasado 2 de agosto de <strong>2021</strong> emitió la sentencia<br />

SL-3983, cuya Magistrada Ponente fue la Dra. Ana<br />

María Muñoz Segura. Esta sentencia ratifica la posición<br />

de la CSJ frente a la posibilidad de acceder a<br />

la pensión especial de vejez por actividades de alto<br />

riesgo.<br />

Para el caso concreto, en esta oportunidad, se trató<br />

de un trabajador que afirmó tener derecho al reconocimiento<br />

de la pensión especial de vejez por alto<br />

riesgo, pues a diciembre de 1999 contaba con el<br />

tiempo mínimo exigido por el Decreto 1281 de 1994<br />

(700 semanas), al 1 de febrero de 2007 1.120 semanas,<br />

y para marzo de 2006 cumplió los 53 años previstos<br />

por el artículo 4 del decreto 2090 de 2003.<br />

En primera instancia, el Juzgado de conocimiento<br />

declaró que el trabajador sí tenía derecho al reconocimiento<br />

y pago de la pensión solicitada, pero en<br />

segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior<br />

del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de<br />

primera instancia por considerar que no se reunieron<br />

los requisitos para acceder a la pensión especial de<br />

vejez según la normatividad aplicable.<br />

El trabajador demandante presentó un recurso de<br />

casación pretendiendo que se casara la sentencia<br />

del tribunal y en sede de instancia se confirmara el<br />

pronunciamiento de primera instancia. Sin embargo,<br />

la Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR la<br />

sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.<br />

Afirma el órgano de cierre que, para ser beneficiario<br />

de esta pensión no es suficiente que el afiliado haya<br />

trabajado en una empresa catalogada como de alto<br />

riesgo y, en síntesis, fundamenta su posición en:<br />

1. Es deber del trabajador acreditar que trabajó en<br />

actividades peligrosas.<br />

2. La carga de la prueba está en cabeza del trabajador,<br />

pues debe demostrar la relación de las<br />

funciones de su cargo con la manipulación y/o<br />

contacto de sustancias u otros elementos perjudiciales<br />

para su salud.<br />

10 <strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong>


3. Por cada periodo y cargo desarrollado es obligación<br />

del afiliado demostrar que ejerció actividades<br />

peligrosas sin que sea posible suponer una<br />

continuidad injustificada sin certeza de que las<br />

funciones que se ejercen tengan el carácter de<br />

actividades peligrosas.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

De acuerdo con lo anterior, se ratifica una vez más<br />

que no es suficiente afirmar que se trabajó en una<br />

compañía que desarrolla actividades catalogadas<br />

como de alto riesgo.<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Juan S. Velandia<br />

Asociado<br />

“Para poder ser beneficiario<br />

de la pensión especial de<br />

vejez, no basta con laborar<br />

en una empresa catalogada<br />

como de alto riesgo”.<br />

<strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong><br />

11


CONTAMOS ALGO MÁS TE CONTAMOS ALGO MÁS TE CONTAMOS ALGO MÁS TE CONTAMOS ALGO MÁS TE CONTAMOS ALGO MÁS TE CONTAMOS ALGO MÁS TE CONTAMOS ALGO MÁS TE CONTAMO<br />

Te contamos algo más<br />

ROL DEL CÓDIGO SUSTANTIVO<br />

DEL TRABAJO EN LOS<br />

CONTRATOS LABORALES<br />

DEPORTIVOS DE JUGADORES<br />

PROFESIONALES DE FÚTBOL<br />

Las relaciones de trabajo de los jugadores profesionales<br />

de fútbol suponen la existencia de consideraciones<br />

adicionales a las que normalmente rigen<br />

la generalidad de relaciones laborales subordinadas,<br />

pero sin que se pueda desconocer la aplicación<br />

de los parámetros mínimos establecidos en el<br />

Código Sustantivo del Trabajo, Constitución Política<br />

de Colombia y otras normas con efectos laborales,<br />

como la Ley 361 de 1997.<br />

Es por esta razón, por la que la Corte Suprema de<br />

Justicia en la sentencia SL 4358 del 4 de agosto de<br />

<strong>2021</strong> analizó el caso de un jugador profesional al que<br />

cedieron los derechos deportivos de manera temporal<br />

de un equipo profesional de la Liga de Fútbol<br />

colombiano a otro. En el trascurso de su cesión<br />

deportiva, el trabajador sufrió una serie de lesiones<br />

que no le permitieron jugar el resto de la temporada<br />

con el equipo cedido. Una vez finalizó el periodo de<br />

cesión, el jugador profesional retornó a su equipo<br />

cedente (dueño de sus derechos deportivos), pero<br />

alegó que ya no tenía un vínculo laboral con esta institución,<br />

pues sus derechos deportivos fueron cedidos<br />

y él celebró un contrato de trabajo con el equipo<br />

cesionario.<br />

El trabajador decidió presentar una demanda ante<br />

ambos clubes deportivos, alegando que existió una<br />

coexistencia de contratos con cada uno de ellos y<br />

que su contrato no podía terminarse, pues contaba<br />

con estabilidad ocupacional reforzada por todas<br />

las lesiones que había sufrido y la imposibilidad de<br />

seguir jugando futbol profesionalmente.<br />

Recibida la demanda, el equipo profesional dueño de<br />

sus derechos deportivos decidió firmar una transacción<br />

con el trabajador para cerrar y terminar cualquier<br />

pretensión frente a ellos. Por su parte, el equipo que<br />

recibió al jugador a préstamo alegó que al trabajador<br />

no le asistía ninguna estabilidad reforzada y que,<br />

además, su contrato terminó por la finalización del<br />

convenio suscrito con el equipo dueño de sus derechos<br />

deportivos.<br />

En un primer momento, el Juzgado Segundo Laboral<br />

del Circuito de Armenia declaró la existencia del contrato<br />

entre el jugador y el equipo cesionario, desde el<br />

21 de enero al 21 de diciembre de 2009, que terminó<br />

sin la autorización del Ministerio de Trabajo, la cual<br />

consideró necesaria en razón a la discapacidad que<br />

presentaba el trabajador a la terminación del contrato<br />

12 <strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong>


de trabajo. En consecuencia, condenó al empleador<br />

al pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361<br />

de 1997.<br />

Posteriormente en segunda instancia, el equipo<br />

cesionario fue condenado al pago de la indemnización<br />

por terminación sin justa causa, pues según el<br />

artículo 26 de la Ley 361 de 1997, carece de efecto<br />

la terminación del contrato laboral de un trabajador<br />

que se encuentra en estado discapacidad cuando<br />

no medie la autorización administrativa que verifique<br />

la existencia de una causal objetiva. En esa medida,<br />

el Tribunal Superior del Distrito consideró que se prorrogaba<br />

el contrato de trabajo por un término igual al<br />

inicialmente pactado, es decir, 11 meses.<br />

Para la Corte Suprema en este caso se debió analizar<br />

el contrato de trabajo de la mano con el convenio<br />

deportivo suscrito entre el equipo cedente y el<br />

cesionario. De hecho, afirma que el contrato de trabajo<br />

con el equipo cesionario solo se pudo celebrar<br />

porque se había concedido una licencia no remunerada<br />

del primer equipo para que pudiera celebrar el<br />

contrato con el segundo y ser inscrito como jugador<br />

de este.<br />

artículos 32 a 35 de la Ley 181 de 1995, que regulan<br />

la cesión o transferencia de los derechos deportivos<br />

de los jugadores.<br />

Así, los derechos deportivos relativos a un jugador,<br />

entendidos estos como sistema de compensación<br />

entre los clubes o corporaciones, son el objeto de<br />

transferencia de los convenios deportivos regulados<br />

por el art. 35 de la Ley 181. Es decir, en tales convenios,<br />

se acuerda sobre los derechos deportivos del<br />

jugador, respetando su dignidad humana y libertad<br />

de trabajo y son independientes de los contratos de<br />

trabajo deportivos. Además, un club o corporación<br />

no puede ser titular de los derechos deportivos o<br />

ejercerlos si no tiene un contrato de trabajo con el<br />

jugador.<br />

Al respecto, recordó que, para los contratos de trabajo<br />

celebrados con jugadores profesionales, además<br />

de las normas del Código Sustantivo del Trabajo,<br />

se debe tener presente lo dispuesto en los<br />

“<br />

Para los contratos de trabajo<br />

celebrados con jugadores<br />

profesionales se debe tener<br />

presente lo dispuesto en los<br />

artículos 32 a 35 de la Ley 181<br />

de 1995, que regulan la cesión<br />

o transferencia de los derechos<br />

deportivos de los jugadores”.<br />

<strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong><br />

13


la Sala Laboral de la Corte Suprema agregó que,<br />

debido a la trasferencia a modo de préstamo, el primer<br />

empleador cede temporalmente la totalidad de<br />

la prestación de los servicios personales del deportista,<br />

sin renunciar a su calidad de empleador deportivo.<br />

Al final de la transferencia temporal, el trabajador<br />

debe regresar a prestar sus servicios deportivos<br />

al club cedente; el club cesionario debe terminar el<br />

contrato de trabajo y el cedente está obligado a recibir<br />

al jugador, salvo que se haga efectiva la opción<br />

de compra en el caso de que se haya pactado.<br />

Mientras el trabajador está cedido en otro club, se<br />

produce entonces una relación laboral deportiva<br />

triangular entre ambos clubes y el jugador profesional.<br />

En todo caso, esa relación tuvo unidad de prestación<br />

de los servicios deportivos e igualmente se<br />

generó unidad de los derechos y obligaciones laborales.<br />

En ese orden, solo se podía pretender una sola<br />

garantía a la estabilidad laboral reforzada y no dos,<br />

como lo hizo el accionante.<br />

La Corte concluyó que como había una unidad de<br />

derechos y obligaciones laborales de los clubes<br />

frente al jugador profesional, la transacción celebrada<br />

por el equipo cedente que mencionamos anteriormente<br />

extingue también cualquier pretensión u<br />

obligación frente al equipo cesionario, incluyendo<br />

cualquier discusión sobre la existencia o no de una<br />

estabilidad ocupacional reforzada del demandante.<br />

En esa línea, la sentencia de segunda instancia fue<br />

revocada y el club deportivo absuelto de todas las<br />

pretensiones.<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Diego Chaparro<br />

Asociado<br />

14 <strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong>


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Derecho de empresa<br />

PROGRAMAS DE<br />

TRANSPARENCIA Y ÉTICA<br />

EMPRESARIAL 2.0<br />

Por medio de la Circular, que entra en vigencia el<br />

próximo 1 de enero de 2022, la Superintendencia instruye<br />

a las compañías bajo su supervisión para que<br />

implementen y pongan en marcha una nueva versión<br />

(más compleja y sofisticada que la exigida hasta la<br />

fecha) de “Programas de Transparencia y Ética Empresarial”<br />

para identificar, detectar, prevenir, gestionar y<br />

mitigar los Riesgos de Corrupción y los Riesgos de<br />

Soborno Transnacional. Para ello, la autoridad indica<br />

cuáles son los pasos, procedimientos, requisitos y<br />

condiciones que deben adoptar estos programas y<br />

define el contenido mínimo de los elementos propios<br />

del sistema de prevención de cada uno de los referidos<br />

riesgos.<br />

En la Circular, la Superintendencia determinó cuáles<br />

de las compañías sometidas a su supervisión, deben<br />

adoptar obligatoriamente un “Programa de Transparencia<br />

y Ética Empresarial”, para lo cual señaló lo<br />

siguiente:<br />

1. Las Sociedades Vigiladas que al 31 de diciembre<br />

del año inmediatamente anterior hayan realizado<br />

negocios o transacciones internacionales<br />

de cualquier naturaleza, directamente o a<br />

través de un tercero, con personas naturales o<br />

jurídicas extranjeras con cuantía igual o superior<br />

100 SMLMV; y a la misma fecha hayan obtenido<br />

ingresos totales o tengan activos totales iguales<br />

o superiores a 30.000 SMLMV, estarán obligadas<br />

a identificar y evaluar los Riesgos de Soborno<br />

Transnacional.<br />

2. Las compañías (cualquiera que sea el grado de<br />

supervisión de la Superintendencia al que se<br />

encuentren sometidos) que al 31 de diciembre del<br />

año inmediatamente anterior, directa o indirectamente,<br />

hayan celebrado contratos con entidades<br />

estatales con una cuantía igual o superior a 500<br />

SMLMV; y a la misma fecha hubieren obtenido<br />

ingresos totales o tengan activos totales iguales<br />

o superiores a 30.000 SMLMV, estarán obligadas<br />

a identificar y evaluar los Riesgos de Corrupción.<br />

3. Las compañías (cualquiera que sea el grado de<br />

supervisión de la Superintendencia al que se<br />

encuentren sometidos) que al 31 de diciembre<br />

del año inmediatamente anterior, directa o indirectamente,<br />

hayan celebrado contratos con entidades<br />

estatales por una cuantía igual o superior a<br />

500 SMLMV, pertenezcan al sector farmacéutico,<br />

al de construcción, al manufacturero, al minero-energético,<br />

al de tecnologías de la información<br />

16 <strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong>


y comunicaciones, al de comercio de vehículos,<br />

incluidos sus partes, piezas y accesorios y/o al de<br />

actividades auxiliares de servicios financieros; y<br />

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,<br />

hubieren obtenido ingresos totales iguales<br />

o superiores a tres 3.000 SMLMV o tenido activos<br />

totales iguales o superiores a 5.000 SMLMV,<br />

estarán obligadas a identificar y evaluar los Riesgos<br />

de Corrupción.<br />

Adicionalmente, la Circular indica que el plazo para<br />

adoptar el programa vence el 31 de mayo del año<br />

siguiente al que cumplieron los requisitos, estando<br />

igualmente obligadas a informar a la Superintendencia<br />

de Sociedades acerca de su calidad de entidad<br />

obligada dentro de los quince (15) días hábiles<br />

siguientes al vencimiento del plazo mencionado.<br />

Por último, es importante mencionar que, de acuerdo<br />

con la Circular, en el evento en que una compañía<br />

deje de cumplir con los requisitos para ser considera<br />

como una “entidad obligada”, continuará estando<br />

obligada a adoptar un “Programa de Transparencia y<br />

Ética Empresarial” por un periodo mínimo de tres (3)<br />

años adicionales.<br />

“La Superintendencia<br />

determinó cuáles de las<br />

compañías sometidas a<br />

su supervisión, deben<br />

adoptar obligatoriamente<br />

un Programa de<br />

Transparencia y Ética<br />

Empresarial”.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Juan Antonio Duque<br />

Director<br />

Derecho de empresa<br />

<strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong><br />

17


Nos vieron en<br />

NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON<br />

RECONOCIMIENTO<br />

PENSIONAL POR TUTELA,<br />

EN TRÁMITE DE CASACIÓN<br />

Asuntos Legales - LR<br />

La Corte Constitucional (CC), en sentencia T-165 de<br />

<strong>2021</strong> estableció la procedencia de la acción de tutela<br />

como mecanismo para obtener el pago del derecho<br />

pensional, aun cuando esté pendiente por resolver<br />

el recurso extraordinario de casación. Sin embargo,<br />

esta Corporación es clara en señalar cuáles son las<br />

condiciones que se requieren para su procedencia<br />

y enfatiza que en este escenario la tutela busca evitar<br />

un perjuicio irremediable ante la mora judicial.<br />

De esta manera, será necesario establecer cuáles<br />

son las condiciones de procedencia de la acción de<br />

tutela y cómo se protege el derecho vulnerado.<br />

¿En qué casos resulta procedente la acción de tutela<br />

para la obtención del pago efectivo de la mesada<br />

pensional aun cuando existe un recurso de casación<br />

en curso?<br />

Se advierte que para la CC el recurso de casación<br />

materializa los derechos de los trabajadores y, en<br />

consecuencia, se debe adelantar su trámite antes<br />

de acudir a la acción de tutela. Es más, indica que<br />

el hecho de que el reconocimiento efectivo de la<br />

prestación esté suspendido hasta que no se resuelva<br />

el recurso de casación es una carga que las partes<br />

deben soportar.<br />

No obstante, reconoce la Corte que, en ocasiones,<br />

existen condiciones dentro del trámite del recurso<br />

que hacen que el mismo tome más tiempo del razonable,<br />

lo que afecta el acceso a la administración de<br />

justicia y los derechos que se discuten en el litigio.<br />

Sin embargo, en caso de que la mora sea justificada,<br />

en principio la acción de tutela no sería procedente<br />

salvo que se evidencie una carga desproporcionada,<br />

dada la condición de vulnerabilidad del accionante.<br />

Así, atado a los requisitos tradicionales de legitimación,<br />

inmediatez y subsidiaridad, la Corte exige que<br />

se presente:<br />

1. Un supuesto de mora judicial, que según el caso<br />

sea justificado o no.<br />

2. Un perjuicio irremediable.<br />

3. Que el accionante tenga derecho efectivo a la<br />

pensión.<br />

4. Que haya sido diligente en solicitar el reconocimiento<br />

pensional.<br />

18 <strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong>


¿Cómo se protege el derecho fundamental vulnerado?<br />

La Corte plantea tres alternativas para proteger el<br />

derecho:<br />

1. Ordenar que el recurso de casación sea resuelto<br />

de manera inmediata.<br />

2. Disponer que se le dé prioridad al recurso de<br />

casación con lo que se alteraría el sistema de<br />

turnos.<br />

3. Conceder el amparo ordenando el pago de la<br />

prestación hasta tanto se resuelva el recurso de<br />

casación.<br />

Al analizar cada una de las posibilidades, encuentra<br />

la Corporación que las dos primeras violan el principio<br />

de igualdad y podrían incluso impactar negativamente<br />

el derecho de otras personas cuyos procesos<br />

también están pendientes de resolver.<br />

Así las cosas, encuentra la Corte que la alternativa<br />

que mejor se adecúa a estos supuestos es otorgar el<br />

amparo transitorio, a través del pago de la mesada<br />

pensional hasta tanto se resuelva el recurso de casación.<br />

No obstante, resalta la Corte que esta es una<br />

posibilidad “excepcional y de aplicación restringida”.<br />

De esta manera, se evidencia que la tutela no reemplaza<br />

el recurso de casación como tampoco es una<br />

forma de darle celeridad. Por el contrario, su procedencia<br />

es excepcional, obedece a las condiciones<br />

particulares del accionante y, en últimas, la protección<br />

que allí se dé estará vigente hasta tanto se<br />

resuelva el recurso de casación.<br />

“<br />

La tutela no<br />

reemplaza el<br />

recurso de casación<br />

como tampoco es<br />

una forma de darle<br />

celeridad”.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

Contenido desarrollado por:<br />

José Ochoa<br />

Asociado<br />

<strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong><br />

19


DERECHO<br />

TRIBUTARIO<br />

DERECHO<br />

LABORAL<br />

En<br />

tenemos el mejor<br />

COMPLEMENTO<br />

PARA TU SERVICIO<br />

Las organizaciones enfrentan grandes retos que impactan sus asuntos laborales desde diferentes<br />

áreas de práctica. Es por ello que, con el objetivo de ofrecerte un servicio cada vez más<br />

integral, a través de nuestra visión 360°, queremos ofrecerte un acompañamiento permanente<br />

en derecho laboral-tributario, con una tarifa especial a la que podrás acceder como cliente<br />

de mensualidad.<br />

¿Qué incluye este acompañamiento?<br />

Acceso a consultorías en administración tributaria de la nómina y pagos laborales.<br />

Número horas<br />

anuales<br />

Promedio número<br />

horas mes<br />

Mensualidad<br />

SMLMV<br />

Valor hora<br />

adicional SMLMV<br />

6 0,5<br />

12<br />

1<br />

18<br />

1,5<br />

24<br />

2<br />

0,28<br />

0,53<br />

0,76<br />

0,96<br />

0,53<br />

0,50<br />

0,48<br />

0,48<br />

* En estas tarifas no incluyen el IVA.<br />

** Para paquetes de más de 24 horas por favor contáctanos al correo<br />

vdiazdelcastillo@godoycordoba.com<br />

*** Condiciones de facturación: el valor del paquete anual se dividirá en 12 pagos. En caso de<br />

exceder el número de horas contratadas, las horas adicionales se cobrarán al valor descrito<br />

en la tabla.


¿Qué NO incluye este paquete de acompañamiento?<br />

• Planeaciones tributarias (corporativas, ni personales).<br />

• Preparación y/o revisión de declaraciones tributarias.<br />

• Atención de requerimientos en vía administrativa o judicial de las<br />

autoridades tributarias.<br />

Conoce al equipo experto que te apoyará en este servicio:<br />

Andrés Bermúdez<br />

Director<br />

Derecho Tributario<br />

Nicolás <strong>Godoy</strong><br />

Asociado<br />

Derecho Laboral - Tributario<br />

Carlos Caicedo<br />

Asociado<br />

Derecho Laboral - Tributario<br />

Conoce los servicios en los que te podemos<br />

apoyar con nuestra unidad de GC 360°<br />

Si te interesa recibir más información de esta ampliación<br />

de tu servicio de acompañamiento permanente,<br />

o quieres recibir información de alguno de los servicios<br />

de nuestro portafolio de GC 360°, por favor escribe al correo:<br />

vdiazdelcastillo@godoycordoba.com


Nos vieron en<br />

NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON EN NOS VIERON<br />

RÉGIMEN<br />

SANCIONATORIO DE LA<br />

NÓMINA ELECTRÓNICA<br />

Asuntos Legales - LR<br />

Conforme lo establece la resolución 13 de <strong>2021</strong>,<br />

expedida por la DIAN, el documento soporte de<br />

nómina electrónica (DSNE) es una funcionalidad<br />

especial del sistema de facturación electrónica y en<br />

esta medida (como ya lo aclaró la doctrina oficial) el<br />

DSNE no es un desprendible de nómina, ni representa<br />

un soporte de los ingresos para el trabajador.<br />

Este documento surgió únicamente como soporte<br />

en el impuesto sobre la renta de los costos y deducciones<br />

relacionados con la nómina.<br />

En materia sancionatoria esto implica que, aun<br />

cuando la resolución 13 de <strong>2021</strong> no contempla ninguna<br />

sanción para este documento en particular, en<br />

la medida en que el DSNE hace parte del sistema<br />

de facturación previsto en la legislación tributaria, le<br />

serán aplicables las penalidades que se contemplan<br />

para el sistema de facturación en general.<br />

Para tal efecto, es importante tener en cuenta que el<br />

artículo 616-1 del Estatuto Tributario (ET), que regula<br />

el régimen de facturación, fue modificado íntegramente<br />

por la ley 2155 de 14 de septiembre de <strong>2021</strong>.<br />

De acuerdo con los cambios hechos por la reforma<br />

tributaria. Ahora, la no transmisión en debida forma<br />

de los documentos del sistema de facturación dará<br />

lugar a la sanción por no informar establecida en el<br />

artículo 651 del Estatuto Tributario.<br />

Esto implica que, si un empleador no presenta el<br />

DSNE podrá hacerse acreedor de una sanción equivalente<br />

al 5% de las sumas respecto de las cuales no<br />

informó. Si la información la suministró con errores,<br />

la sanción será del 4% sobre la información errada, y<br />

si se presenta de manera extemporánea será del 3%<br />

sobre la información retrasada. En todo caso, estas<br />

sanciones no podrán superar 15.000 UVT.<br />

El hecho sancionable por enviar información con<br />

errores se vuelve especialmente relevante en las<br />

notas de ajuste del DSNE, pues la resolución 13<br />

de <strong>2021</strong> expresamente define estas notas como el<br />

documento por el cual se realizan ajustes por errores<br />

aritméticos o de contenido. Esto llevaría a pensar que<br />

la presentación de una nota de ajuste implicaría la<br />

imposición de la sanción, sin mayor discusión.<br />

Sin embargo, en adición a esta multa, la norma contempla<br />

una sanción muy severa, pues la administración<br />

podría llegar en última instancia a desconocer<br />

en el impuesto de renta los costos y deducciones<br />

asociados a la nómina que no se reportó (o se reportó<br />

equívocamente). Así lo dispone el numeral 2 del artículo<br />

651 y de aplicarse llevaría a una penalidad dispendiosa.<br />

22 <strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong>


En todo caso, la reforma tributaria previó que mientras<br />

se expide la reglamentación del nuevo sistema<br />

de facturación aplicarán las disposiciones que regulan<br />

la materia antes de la entrada en vigor de la ley<br />

2155. Esto se traduce en que hasta tanto no se reglamente<br />

la materia (sobre la cual aún no hay borradores<br />

publicados para comentarios), la remisión expresa a<br />

la sanción por no informar es inoperante.<br />

Es decir, incluso bajo la vigencia de la ley 2155 de<br />

<strong>2021</strong>, habrá que revisar en cada caso particular el<br />

momento en el cual se comete el hecho sancionable<br />

para validar si hay lugar o no a la imposición de la<br />

sanción, pues una vez entre en vigor el artículo 616-1,<br />

la no transmisión del DSNE, así como su transmisión<br />

incompleta, errada o extemporánea dará lugar a las<br />

sanciones contempladas en el artículo 651 del ET.<br />

Haz clic aquí para ver el video de la nota<br />

“<br />

La no transmisión<br />

en debida forma de<br />

los documentos del<br />

sistema de facturación<br />

dará lugar a la sanción<br />

por no informar.<br />

Contenido desarrollado por:<br />

Andrés Bermúdez<br />

Director<br />

Derecho Tributario<br />

<strong>Diciembre</strong> <strong>2021</strong><br />

23


Copyright © <strong>2021</strong> <strong>Godoy</strong> <strong>Córdoba</strong> Abogados S.A.S. Todos los derechos reservados.<br />

www.godoycordoba.com

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