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REVISTA 19.indd - UFBA - Direito - Universidade Federal da Bahia

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Revista 2009.2 – 19 – Professor Mário de Figueiredo Barbosa<br />

alguna a los “Plenos Jurisdiccionales”, discrimina los órganos que componen el<br />

Poder Judicial en dos partes: los que “administran justicia a nombre de la Nación”,<br />

por un lado, y los “que ejercen su gobierno y administración”, por el otro. Por su<br />

lado, las normas de la LOPJ señalan expresamente que corresponde a las Salas<br />

Especializa<strong>da</strong>s de la Corte Suprema ordenar la publicación “de las ejecutorias<br />

que fi jan principios jurisprudenciales que” serán de obligatorio cumplimiento y<br />

que los plenos jurisprudenciales se reúnen “a fi n de concor<strong>da</strong>r jurisprudencia de<br />

su especiali<strong>da</strong>d”. Es decir, en líneas generales, de la lectura de ambos cuerpos<br />

normativos no es posible deducir que los plenos jurisdiccionales tienen poder para<br />

emitir precedentes, pues su activi<strong>da</strong>d estaría limita<strong>da</strong> al ámbito administrativo.<br />

Esto no tiene cómo ser refutado.<br />

Sin embargo, no es menos cierto que: 1) la Constitución no niega la posibili<strong>da</strong>d<br />

de que un órgano del Poder Judicial realice activi<strong>da</strong>des jurisdiccionales y<br />

administrativas, de acuerdo al contexto donde se desempeñe. Por ello, deducir la<br />

inconstitucionali<strong>da</strong>d del art. 400 de la sola lectura de la norma fun<strong>da</strong>mental resulta<br />

inexacto; 2) si la correcta interpretación del texto constitucional debiera provenir,<br />

como se dice, de las normas cita<strong>da</strong>s de la LOPJ, que sólo atribuyen poder de<br />

emitir precedentes a las Salas Especializa<strong>da</strong>s y no al Pleno, entonces el ejercicio<br />

estaría incompleto. ¿Por qué? Porque se obvia un dispositivo básico para valorar<br />

la autori<strong>da</strong>d de las normas procesales específi cas. Me refi ero a la Vigésima Tercera<br />

de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, que otorga a aquéllas<br />

supremacía sobre las que componen este cuerpo normativo. Consecuentemente, si,<br />

como ha que<strong>da</strong>do evidenciado, el art. 400 se impone respecto de cualquier norma<br />

de la LOPJ y si, por el lado constitucional, no existe dispositivo alguno que, por sí<br />

sólo, niegue al pleno jurisdiccional poder para expedir precedentes, resulta erróneo<br />

tachar de inconstitucional la labor de la Corte Suprema que venimos comentando.<br />

Antes de concluir con este apartado es oportuno aludir a otra imputación de<br />

inconstitucionali<strong>da</strong>d por parte de LEDESMA 10 . Para ella, el art. 400 viola también<br />

el derecho al juez natural, en la medi<strong>da</strong> que permite que la Sala Plena interfi era<br />

una causa, avocándose y expidiendo decisión fi nal, cuando aquello le corresponde<br />

no a un órgano de gestión administrativa, sino a una Sala Especializa<strong>da</strong>, es decir,<br />

a uno que ejerce función jurisdiccional. El argumento resulta igualmente insostenible<br />

si advertimos que el derecho al juez natural se resuelve, básicamente, en<br />

la necesi<strong>da</strong>d que exista un juez predeterminado por ley. De este modo, si, como<br />

hemos visto, el art. 400 establece por sí mismo esta predeterminación y, a su vez,<br />

10. Op. loc. cit. En reali<strong>da</strong>d no es una nueva imputación, sino un fun<strong>da</strong>mento adicional para tachar de inconstitucional<br />

el referido art. 400.<br />

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