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DECRETO 1295 DE 1994.pdf - Universidad Libre - Seccional Pereira

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especializadas.ARTICULO 29. MODIFICACION <strong>DE</strong> LA CLASIFICACION. La clasificación que ha servido debase par ala afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgosprofesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podránverificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a loslugares de trabajo.Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a laafiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar laclasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a laDirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de estedecreto.ARTICULO 30. CLASIFICACION <strong>DE</strong> TRANSICION. Las clasificaciones dentro de lascategorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momentode vigencia del presente decreto, continuarán rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994. Noobstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previstoen el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación.A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en este decreto.ARTICULO 31. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION. Dentro de los quince(15) días habiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29 de este decreto, losempleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgosprofesionales la modificación de la decisión adoptada.La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) día hábiles para decidirsobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidad administradora de riesgosprofesionales se pronuncie, se entenderá aceptada.ARTICULO 32. VARIACION <strong>DE</strong>L MONTO <strong>DE</strong> LA COTIZACION. Para variar el monto de lacotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 deeste decreto, se tendrá en cuenta:La variación del índice de lesiones incapacitantes de la respectiva empresa, yEl resultado de la evaluación de la aplicación de los programas de salud ocupacional porparte de la empresa, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.PARAGRAFO 1. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigentes mientrasse cumplan las condiciones que le dieron origen.PARAGRAFO 2. La variación del monto de la cotización solo podrá realizarse cuando hayatranscurrido cuando menos un año de la última afiliación del empleador.PARAGRAFO 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá, con carácter general, lametodología del cálculo del índice de lesiones incapacitantes de la respectiva empresa.ARTICULO 33. TRASLADO <strong>DE</strong> ENTIDA<strong>DE</strong>S ADMINISTRADORAS <strong>DE</strong> RIESGOS

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