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Área:TRIBUTARIA - Revista Actualidad Empresarial

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Carmen del Pilar Robles Moreno<br />

Profesora de Derecho Tributario de la<br />

Pontificia Universidad Católica del Perú<br />

1. Introducción<br />

Como sabemos, de acuerdo al criterio<br />

fuente, los intereses pueden ser convencionales<br />

o legales; y de acuerdo al criterio<br />

función, éstos pueden ser compensatorios<br />

o moratorios.<br />

El interés convencional es aquel establecido<br />

por las partes, surge de la voluntad<br />

de éstas, a diferencia del interés legal que<br />

es aquel establecido por la ley, nace por<br />

imperio de la ley, la misma que fija el deber<br />

del deudor de pagar intereses.<br />

El interés es compensatorio de acuerdo a lo<br />

señalado por el artículo 1242° del Código<br />

Civil, cuando constituye la contraprestación<br />

por el uso del dinero o de cualquier otro<br />

bien, y es moratorio cuando tiene por finalidad<br />

indemnizar la mora en el pago.<br />

De este modo podemos afirmar la existencia<br />

de cuatro tipos de interés en nuestra<br />

legislación: i) convencional compensatorio,<br />

ii) convencional moratorio, iii) legal<br />

compensatorio y iv) legal moratorio.<br />

El interés convencional compensatorio (1)<br />

es aquél que se pacta y que puede tener la<br />

finalidad de compensar, equilibrar, restablecer<br />

el equilibrio patrimonial, o de lucrar.<br />

Este tipo de interés proporciona al<br />

acreedor un lucro, un beneficio, ganancia<br />

o una compensación por el uso de un capital.<br />

Se devenga sólo cuando se haya pactado,<br />

a excepción del caso del contrato de<br />

mutuo donde los intereses se presumen (2) .<br />

El interés convencional moratorio (3) , llamado<br />

también indemnizatorio o punitorio,<br />

tiene por finalidad indemnizar la mora en<br />

el pago, resarcir al acreedor del daño producido<br />

por el incumplimiento o por el mal<br />

cumplimiento del deudor, cumple la función<br />

económica de reparar la mora en la<br />

(1) Artículo 1242° Código Civil 1984<br />

(2) Artículo 1663° Código Civil 1984<br />

(3) Artículo 1242° Código Civil 1984<br />

Contenido:<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

<strong>Área</strong>: <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

INORME TRIBUTARIO:<br />

El Interés Moratorio en Materia Tributaria .............................................................................................................................................. I-1<br />

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRACTICA<br />

- Retenciones del Impuesto a la Renta de Personas Naturales no Domiciliadas ................................................................ I-4<br />

- Incluyen Nueva Circunstancia Posterior a la notificación que permite Revocar o Modificar los Actos de la Administración<br />

Tributaria ............................................................................................................................................................................................. I-10<br />

- Proyectos de Ley aprobados por el Congreso y pendientes de promulgación por el Ejecutivo ............................. I-10<br />

CASUÍSTICA<br />

Aplazamiento y/o raccionamiento de la Deuda Tributaria ............................................................................................................ I-12<br />

ASESORÍA APLICADA .................................................................................................................................................................................. I-15<br />

SECTORIAL<br />

Aspectos Tributarios de las Empresas de Transporte Público de Pasajeros ............................................................................ I-18<br />

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ................................................................................................................................................................. I-22<br />

JURISPRUDENCIA AL DÍA .......................................................................................................................................................................... I-23<br />

INDICADORES TRIBUTARIOS .................................................................................................................................................................. I-24<br />

El Interés Moratorio en Materia Tributaria<br />

ejecución de una obligación. Para que<br />

exista y se devengue el interés convencional<br />

moratorio es necesario se cumplan tres<br />

condiciones: 1) que exista pacto expreso,<br />

2) que exista incumplimiento o mora, 3)<br />

que se haya constituido en mora al deudor,<br />

salvo pacto de mora automática.<br />

El interés legal es aquél que nace como<br />

consecuencia de la voluntad del legislador,<br />

la obligación de pagar intereses se<br />

encuentra ajena a la voluntad de las partes,<br />

y será compensatorio o moratorio<br />

dependiendo de la función que desempeñe,<br />

si la finalidad es compensar será<br />

compensatorio; pero si tiene como fin<br />

indemnizar la mora en el cumplimiento<br />

de la obligación, será moratorio.<br />

Sobre esto se debe tener en cuenta que,<br />

el interés legal no debe ser confundido<br />

con el supuesto contemplado en el artículo<br />

1245° del Código Civil conocido<br />

como «interés convencional de tasa legal»,<br />

en el cual las partes han convenido el pago<br />

de intereses (por esta razón estamos ante<br />

un caso de interés convencional y no ante<br />

el caso de interés legal); pero por alguna<br />

razón han omitido señalar cuál es la tasa<br />

de interés que se va a pagar. En este caso el<br />

legislador ha previsto que cuando deba<br />

pagarse interés sin haberse fijado la tasa,<br />

el deudor deberá abonar el interés legal.<br />

Asimismo, es preciso recordar que la tasa<br />

es la medida del interés. Es una medida<br />

que fijará la cuantía de la obligación accesoria<br />

que es el interés. Ésa es la razón por<br />

la cual siempre se habla de «La Tasa de<br />

Interés Moratoria», podríamos indicar la<br />

«medida del Interés Moratorio»<br />

2. Concepto Tasa de Interés<br />

Moratoria (TIM)<br />

El interés es moratorio cuando tiene por<br />

finalidad indemnizar la mora en el pago,<br />

nace por imperio de la ley, en derecho<br />

tributario estamos ante el caso del interés<br />

legal moratorio. Y en el caso tributario,<br />

definitivamente el interés se devenga<br />

como consecuencia de mora en el pago<br />

I<br />

I<br />

de una deuda tributaria, o de un tipo de<br />

obligación tributaria, como podría ser por<br />

ejemplo, los pagos a cuenta no efectuados<br />

oportunamente.<br />

Recordemos que, el artículo 61° del<br />

MCTAL establece que el pago efectuado<br />

fuera de término hace surgir sin necesidad<br />

de actuación alguna de la Administración<br />

Tributaria, la obligación de pagar<br />

juntamente con el tributo un interés, esto<br />

es, que en el caso que el sujeto pasivo no<br />

cumpla dentro del término con pagar la<br />

deuda tributaria, se devengará de pleno<br />

derecho un interés que tiene, a decir de la<br />

exposición de motivos de este artículo un<br />

carácter indemnizatorio y deberá liquidarse<br />

hasta la extinción de la obligación. Ésa<br />

es la razón por la cual los intereses<br />

devengan inclusive hasta el día del pago.<br />

Por su parte, el artículo 62° del MCTAL<br />

precisa que lo señalado en el párrafo anterior,<br />

esto es, que también se devengarán<br />

intereses a cargo del fisco cuando se cobre<br />

indebidamente tributos a los contribuyentes.<br />

No se hace diferencia entre el<br />

tipo de interés a devengarse. Esto significa<br />

que se aplicaría el mismo tipo de interés<br />

(para ser más estrictos, se devengaría<br />

la misma tasa de interés).<br />

En el CT-CIAT también se regula el<br />

devengamiento automático de intereses,<br />

así precisa el articulo 37° que «el no pago<br />

en tiempo de los créditos derivados de la<br />

obligación tributaria generará un intereses<br />

moratorio…, sin necesidad de actuación<br />

alguna de la Administración Tributaria,<br />

el cual se calculará por cada mes o fracción<br />

de mes transcurrido hasta la extinción de<br />

la obligación…». En el comentario de este<br />

artículo se precisa que además de consagrarse<br />

la aplicación automática de un interés<br />

moratorio por el pago fuera de término,<br />

es necesario que al establecer el monto de<br />

estos intereses, se tenga en cuenta que éstos<br />

deben ser lo suficientemente elevados<br />

para que el retraso de parte de los sujetos<br />

pasivos en el pago de la obligación tributaria<br />

no les reporte ventajas financieras.<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-1<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I<br />

N<br />

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A<br />

R<br />

I<br />

O


S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-2<br />

I<br />

INORME TRIBUTARIO<br />

3. Tratamiento del Interés en el<br />

Código Tributario<br />

Antes de efectuar el análisis sobre el tratamiento<br />

vigente a los intereses en materia<br />

tributaria, vamos a ver cómo se ha tratado<br />

esta institución en los distintos Códigos<br />

Tributarios que hemos tenido.<br />

3.1 Primer Código Tributario<br />

El Congreso autorizó al Poder Ejecutivo<br />

mediante la Ley 16043 se ponga en vigencia<br />

con fuerza de ley el Proyecto de<br />

Código Tributario, el mismo que se aprobó<br />

con el Decreto Supremo 263-H del 12<br />

de agosto de 1966.<br />

Éste fue el primer Código Tributario en<br />

nuestra legislación. En esta norma no se<br />

incluye a los intereses como parte de la<br />

deuda tributaria, así, en el artículo 29° de<br />

esta norma se señala que «La Administración<br />

Tributaria deberá exigir el pago total<br />

de la deuda tributaria, de la cual forman<br />

parte las sanciones respectivas, así como,<br />

el recargo a que se refiere el artículo 30°».<br />

El recargo, de acuerdo al artículo 30 de la<br />

misma norma, precisa que para los casos de<br />

aplazamiento y fraccionamiento, «las cuotas<br />

o porciones aplazadas sufrirán un recargo<br />

de 1.5% al mes o fracción de mes, debiendo<br />

garantizarse la deuda mediante prenda, hipoteca,<br />

fianza, u otra garantía suficiente, real<br />

o personal a juicio de la Administración».<br />

Así, de acuerdo a lo señalado, la deuda<br />

tributaria estaba compuesta por el tributo,<br />

las sanciones y los recargos.<br />

En este sentido, de acuerdo a lo establecido<br />

por el Primer Código Tributario, las infracciones<br />

tributarias eran pasibles de sanción<br />

económica, y se denominaba a estas sanciones<br />

«recargos» y en otros casos «multas».<br />

Los recargos generalmente eran porcentajes<br />

del tributo, no como ahora, que la<br />

multa es uno de los tipos de sanciones a<br />

las infracciones tributarias, las mismas<br />

que tienen como referencia a la Unidad<br />

Impositiva Tributaria y no al tributo.<br />

Pero no se aplicaban «intereses» para los<br />

tributos impagos o sanciones impagas. No<br />

obstante, este código no utiliza el término<br />

intereses, el recargo tiene naturaleza jurídica<br />

de interés así por ejemplo, precisaba el<br />

artículo 154° que «Cuando el pago de los<br />

tributos deba ser hecho directamente por el<br />

contribuyente o el responsable, sin gestión<br />

previa del órgano administrador competente,<br />

y dicho pago se efectúe después de vencidos<br />

los plazos que fijen las leyes y sus<br />

reglamentos, se sancionará la mora con un<br />

recargo del 2% por mes o fracción de mes,<br />

hasta la fecha de su cancelación».<br />

El artículo mencionado en el párrafo anterior<br />

nos recuerda al 33° del Código Tributario<br />

actual, en el cual se precisa que<br />

«El monto del tributo no pagado dentro<br />

de los plazos indicados por el artículo 29°<br />

devengará un interés equivalente a la Tasa<br />

de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá<br />

exceder del 10%...».<br />

Es evidente que en ambos casos se está<br />

indemnizando al Acreedor Tributario por<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

la mora en el cumplimiento de la obligación<br />

de parte del deudor tributario.<br />

Estamos pues ante el caso de interés<br />

moratorio independientemente de la manera<br />

como el legislador lo haya denominado.<br />

La naturaleza jurídica es la misma.<br />

Es por ello, que cuando se define al recargo,<br />

se precisa que «es una sanción de<br />

carácter pecuniario que se impone por el<br />

incumplimiento de obligaciones sustanciales<br />

y que consiste en un determinado<br />

porcentaje del adeudo».<br />

Esta definición podría encajar sin lugar a<br />

dudas dentro de lo que entendemos por<br />

interés moratorio, es aquella suma de dinero<br />

que se cobra como consecuencia de<br />

un incumplimiento en una obligación de<br />

dar una suma de dinero y puede o no<br />

consistir en un porcentaje del adeudo.<br />

3.2 Segundo Código Tributario<br />

Con el artículo 28° del Decreto Ley 25859<br />

(segundo Código Tributario) se estableció<br />

que la deuda tributaria estaba constituida<br />

por el tributo, las multas y los intereses.<br />

Aquí es importante precisar que los Códigos<br />

Tributarios contenidos en el Decreto<br />

Legislativo 773 y 816 repiten el mismo concepto<br />

en el artículo 28° de cada uno de<br />

ellos, en cuanto a los componentes de la<br />

deuda tributaria, pero se diferencian en los<br />

conceptos que comprenden los intereses.<br />

Asimismo, en cuanto a los intereses, el<br />

artículo 28° antes señalado precisó que<br />

éstos estaban comprendidos por:<br />

1. El interés moratorio por el pago extemporáneo<br />

del tributo compuesto por el<br />

interés inicial y el interés diario, a que se<br />

refería el artículo 33° del Código. El artículo<br />

33° a su vez establecía que el monto del<br />

tributo no pagado dentro de los plazos<br />

establecidos por la Administración<br />

Tributaria, devengarán un interés equivalente<br />

a la Tasa de Interés Moratorio (TIM).<br />

Lo novedoso de este artículo era que<br />

para el cálculo de la TIM se establecía<br />

un interés inicial, que se aplicaba por<br />

una sola vez, además del interés diario<br />

que se aplicaba desde el día siguiente a<br />

la fecha del vencimiento y se devengaba<br />

hasta la fecha de pago.<br />

2. El interés aplicable a las multas a que<br />

se refiere el artículo 181° del Código.<br />

Para estos efectos, precisaba el artículo<br />

181° del Código Tributario que las<br />

multas impagas serán actualizadas utilizando<br />

la tasa de interés moratorio<br />

(TIM) sin considerar el interés inicial.<br />

3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento<br />

de pago previsto en el<br />

artículo 36° del Código. El mismo que<br />

precisaba que, «a la deuda materia del<br />

fraccionamiento y/o aplazamiento se<br />

le aplicará un interés equivalente al<br />

80% del interés moratorio (TIM)».<br />

Veamos cómo el legislador tributario estableció<br />

con esta norma (4) un interés legal<br />

moratorio con tasas diferentes, pues<br />

si bien es cierto en ambos casos se aplica<br />

(4) Artículo 28° del D.L. 25859<br />

la TIM, la tasa de interés que se pagará<br />

como consecuencia del pago extemporáneo<br />

del tributo siempre será mayor a la<br />

tasa de interés aplicable para las multas<br />

impagas debido a que en este último caso,<br />

no se considera el interés inicial.<br />

En estos dos casos, la naturaleza del interés<br />

es legal moratoria, esto debido a que nace<br />

como consecuencia de una norma legal y<br />

que tiene por finalidad indemnizar al acreedor,<br />

que en este caso es el Estado. En ambos<br />

casos, se trata de intereses que la ley ha instituido<br />

como indemnización específica por el<br />

retardo en el cumplimiento de las obligaciones<br />

del contribuyente. En el primer caso, por<br />

el pago extemporáneo del tributo, y en el<br />

segundo caso por las multas impagas.<br />

3.3 Aplazamiento y/o raccionamiento<br />

de deudas tributarias<br />

Un caso distinto es el contemplado por el<br />

numeral 3) del artículo 28° del Código Tributario,<br />

en el que se prevé el pago de interés<br />

como consecuencia de un contrato de<br />

aplazamiento y/o fraccionamiento. Debiendo<br />

entenderse por aplazamiento, que hay<br />

un período de tiempo durante el cual no se<br />

paga la deuda tributaria, y fraccionamiento,<br />

cuando la deuda se divide en varias partes.<br />

Es por ello, que se puede tratar de un<br />

aplazamiento, de un fraccionamiento solamente,<br />

o de un aplazamiento y fraccionamiento<br />

de la deuda tributaria.<br />

Si bien es cierto, en este caso también se<br />

calcula el interés sobre la base de la Tasa<br />

de Interés Moratoria (TIM), la naturaleza<br />

jurídica de los intereses no parecen<br />

moratorios, sino compensatorios.<br />

Nos explicamos, en los casos de aplazamiento<br />

y fraccionamiento, lo que hay de<br />

por medio es un contrato entre la Administración<br />

Tributaria y el contribuyente, lo<br />

que nos sugiere que la naturaleza jurídica<br />

del interés que se aplica en estos casos es<br />

compensatoria y no moratoria. Y también<br />

nos estamos poniendo en el caso en el cual<br />

se hubieren devengado intereses moratorios<br />

como consecuencia de tributo impago (por<br />

ejemplo), al aprobarse el aplazamiento o fraccionamiento,<br />

es discutible si esos intereses<br />

siguen manteniendo la calidad de<br />

moratorios o pasan a ser compensatorios.<br />

En este mismo orden de ideas, el Tribunal<br />

iscal mediante la RT N° 6957-4-2002,<br />

de 13.12.02 señalo lo siguiente «En caso<br />

de pérdida de fraccionamiento, la TIM<br />

señalaba en el artículo 33° del Código Tributario<br />

se aplicará a partir del día siguiente<br />

en que se incurra en causal de pérdida<br />

del raccionamiento Especial, …»<br />

3.4 Intereses por Pagos Indebidos o<br />

Pagos en exceso<br />

Otro caso que está comprendido con la<br />

tasa de interés es aquél que se devenga<br />

como consecuencia de las devoluciones<br />

por pagos indebidos o por pagos en exceso.<br />

Este tema fue regulado en el Decreto<br />

Legislativo 25859 como en el Decreto<br />

Legislativo 773 y 816 en el artículo 38°<br />

del Código Tributario.


Como sabemos la devolución por pagos<br />

indebidos o en exceso se puede deber o<br />

tener como origen a:<br />

i) Un error del contribuyente cuando efectúa el<br />

cálculo de la deuda tributaria que debe pagar,<br />

ii) Un error de la Administración Tributaria que<br />

requiere una cantidad no debida, originando<br />

para el contribuyente un pago indebido, o<br />

requiere una cantidad debida, pero en exceso,<br />

originando un pago en exceso<br />

iii) Cuando la Administración Tributaria de Oficio<br />

devuelve al darse cuenta del error, y<br />

iv) Cuando la Administración Tributaria al momento<br />

de efectuar la devolución de tributos pagados<br />

indebidamente o en exceso por el contribuyente<br />

incurra en este mismo error, es decir<br />

devolver en exceso o devolver indebidamente.<br />

Las respuestas de parte del legislador sobre<br />

cuál es el tipo de interés legal que se<br />

aplica en estos casos han ido variando a<br />

través del tiempo, y en algunos casos se<br />

han regulado algunos y no todos los casos<br />

posibles expuestos en el párrafo anterior.<br />

Consideramos que independientemente<br />

de la forma en que el legislador reguló<br />

estas situaciones, algunas veces tomando<br />

como referencia para el pago de los<br />

intereses la tasa de interés pasiva (TIPMN<br />

o TIPMEX) o la tasa de interés activa (TIM)<br />

en todos aquellos casos de pagos indebidos<br />

o en exceso referidos en los párrafos<br />

precedentes, éstos tienen naturaleza jurídica<br />

de interés legal compensatorio, pues<br />

no se trata de ninguna manera de indemnizar<br />

a una parte por el incumplimiento<br />

de una obligación, debido justamente a<br />

que no existe incumplimiento y como consecuencia<br />

de ello, no puede haber mora.<br />

3.5 Tercer y Cuarto Código Tributario<br />

Si bien es cierto, como hemos indicado<br />

los últimos tres Códigos Tributarios (5) han<br />

tratado el tema de manera similar, con<br />

algunas diferencias, el Decreto Legislativo<br />

773 (6) trajo como novedad que cuando<br />

el pago indebido o en exceso se origine<br />

como consecuencia de un requerimiento<br />

de la Administración Tributaria, el interés<br />

que se pagará estará referido a la TIM.<br />

Esta referencia a la tasa activa se mantuvo<br />

también con el Decreto Legislativo 816 (7) ,<br />

pero el legislador cambió la regulación<br />

con la Ley 27038 (8) , que es el régimen<br />

que actualmente tenemos.<br />

Otra novedad importante en el tercer Código<br />

Tributario, el Decreto Legislativo 773,<br />

es que en el artículo 28° al señalarse que<br />

los intereses comprenden el interés<br />

moratorio por el pago extemporáneo del<br />

tributo a que se refiere el artículo 33°, ya no<br />

se contempla al interés inicial que si se establecía<br />

en el Segundo Código Tributario.<br />

Resumiendo lo hasta aquí explicado, la tasa<br />

de interés aplicable para los adeudos de<br />

carácter tributario tiene naturaleza legal, y<br />

5 Contenidos en el D.L. 25859, D.Leg.773 y D.Leg.816<br />

6 Tercer Código Tributario<br />

(7) Cuarto Código Tributario<br />

(8) Norma que modifica entre otros el artículo 38 del D.Leg.816,<br />

y vigente a partir del 1 de enero de 1999<br />

en algunos casos son compensatorios y<br />

en otros moratorios.<br />

La tasa de interés aplicable a los pagos<br />

extemporáneos y las multas impagas es<br />

la Tasa de Interés Moratorio (TIM) y tienen<br />

naturaleza de interés legal moratorio.<br />

La tasa de interés aplicable en los casos<br />

de devolución de pagos indebidos o en<br />

exceso originado o no en requerimientos<br />

de la Administración Tributaria, de acuerdo<br />

al artículo 38° del Decreto Legislativo<br />

816, modificado por la Ley 27038 no podrá<br />

ser inferior a la Tasa de Interés Pasiva<br />

de mercado promedio ponderado para<br />

las operaciones en moneda nacional<br />

(TIPMN) que fija la Superintendencia de<br />

Banca y Seguros, y tiene naturaleza de<br />

interés legal compensatorio.<br />

La tasa de interés aplicable para aquellos<br />

casos de devolución efectuadas por la<br />

Administración Tributaria que resulten en<br />

exceso o en forma indebida se calcula<br />

sobre la base de la TIM y tiene naturaleza<br />

jurídica de interés legal compensatorio.<br />

4. ¿Quién fija la TIM?<br />

La TIM (Tasa de Interés Moratorio) era fijada<br />

por SUNAT para el caso de los tributos<br />

que administra, o cuya recaudación estuviera<br />

a su cargo, y tratándose de tributos<br />

administrados por otros entes, la TIM era<br />

fijada por Resolución Ministerial de Economía<br />

y inanzas, esto hasta la dación del<br />

Decreto Legislativo 953.<br />

Como sabemos, el Decreto Legislativo<br />

953, publicado el 05.02.04, ha modificado<br />

entre otros el artículo 33° del Código<br />

Tributario, ahora, SUNAT sigue teniendo<br />

la facultad para fijar la TIM respecto de<br />

los tributos que administra o cuya recaudación<br />

estuviere a su cargo.<br />

En el caso de tributos que son administrados<br />

por los Gobiernos Locales, la TIM será<br />

fijada mediante la Ordenanza Municipal,<br />

con la sola limitación, que esa TIM no podrá<br />

ser mayor a la que establezca la SUNAT.<br />

En el caso de los tributos que son administrados<br />

por otros órganos distintos a<br />

SUNAT y a los Gobiernos Locales, indica<br />

la norma vigente que, la TIM será la que<br />

establezca SUNAT, salvo que se fije una<br />

TIM diferente (a la señalada por SUNAT),<br />

mediante el instrumento normativo de la<br />

Resolución Ministerial de Economía y inanzas.<br />

Esto significa entonces, que en<br />

principio la TIM podrá ser fijada por SUNAT,<br />

pero también puede fijarse mediante una<br />

Resolución Ministerial del ME. (9)<br />

Aquí debemos notar que no se ha establecido<br />

una limitación similar a la contemplada<br />

para aquellos casos establecidos por los Gobiernos<br />

Locales, de lo cual se podría interpretar<br />

que en este último caso ¿la TIM podría<br />

ser mayor a la establecida por SUNAT?<br />

Creemos que no debería ser así, es decir,<br />

el tope o límite debería ser la TIM fijada<br />

por SUNAT, pero ello no se desprende<br />

claramente de la norma.<br />

(9) Ministerio de Economía y inanzas<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

I<br />

5. Tratamiento Interés Derecho<br />

Civil y Derecho Tributario<br />

En la legislación civil vamos a encontrar<br />

tanto el interés convencional como el legal,<br />

en la legislación financiera también<br />

podemos encontrar ambos tipos de interés;<br />

pero con la peculiaridad que en economías<br />

como la nuestra donde las tasas<br />

de interés aplicables para adeudos dentro<br />

del sistema financiero se encuentran liberalizados<br />

y como consecuencia de ello, el<br />

precio del interés se fija por la oferta y la<br />

demanda, no se da una «convención» en<br />

estricto entre un sujeto deudor y un sujeto<br />

acreedor, sino que el precio se rige por la<br />

oferta y la demanda que engloba a un grupo<br />

de sujetos ofertantes de dinero y a un<br />

grupo de sujetos demandantes de dinero.<br />

En Derecho Tributario, la obligación (vinculo<br />

de naturaleza jurídico) que surge<br />

entre el sujeto deudor y acreedor tiene<br />

características especiales, así lo señala el<br />

artículo 1° del Código Tributario:<br />

«La obligación tributaria, que es de derecho<br />

público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor<br />

tributario, establecido por ley, que tiene por<br />

objeto el cumplimiento de la prestación<br />

tributaria, siendo exigible coactivamente».<br />

Veamos, en primer lugar, que se trata de<br />

una obligación de derecho público, donde<br />

una de las partes necesariamente va<br />

ser el Estado y la otra será el administrado,<br />

denominado para efectos tributarios<br />

contribuyente.<br />

No existe una relación de igualdad entre las<br />

partes intervinientes, como sí se da en el<br />

derecho civil. Esto debido entre otras cosas,<br />

a que es el Estado en ejercicio de la potestad<br />

tributaria, es el que ejerce su poder de<br />

imperio para establecer normas jurídicas y<br />

crear tributos, establecer prohibiciones y<br />

conceder exoneraciones y otros beneficios.<br />

En segundo lugar, la obligación tributaria<br />

es el vínculo entre el acreedor y el deudor<br />

tributario establecido por ley, esto quiere<br />

decir que la obligación nace como consecuencia<br />

de una ley que así lo establece, y que<br />

la voluntad de una de las partes denominada<br />

contribuyente es ajena a la obligación<br />

tributaria, por el contrario, se encuentra «sometida»<br />

a la voluntad del legislador, específicamente<br />

a las normas dictadas por él.<br />

Así lo establece la norma XI del Código<br />

Tributario Vigente (10) «las personas naturales<br />

o jurídicas... están sometidos al cumplimiento<br />

de las obligaciones establecidas<br />

en este Código y en las leyes y reglamentos<br />

tributarios»<br />

Para el legislador tributario se encuentra<br />

ajena la posibilidad que las partes convengan<br />

el interés como sí sucede en la legislación<br />

civil y financiera. Es por ello que tanto<br />

si tratamos de la Tasa de Interés Moratoria<br />

(TIM), como de la Tasa de interés promedio<br />

ponderado para las operaciones pasivas<br />

(TIPMN), está es fijada por la Administración<br />

Tributaria mediante Resoluciones<br />

de intendencia, no se da la figura de la<br />

«convención o acuerdo de voluntades».<br />

(10) Así también lo establecía la norma XII del Primer Código<br />

Tributario aprobado mediante D.S. 263-H, de 12.09.1966.<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-3<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005


A<br />

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S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-4<br />

L<br />

I<br />

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA<br />

C.P.C. Josué Bernal Rojas<br />

Miembro del Staff Interno de la <strong>Revista</strong><br />

<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />

as personas naturales domiciliadas<br />

en nuestro país tributan por las ren-<br />

tas obtenidas en cualquier parte del<br />

mundo, sin embargo, cuando se trata de<br />

personas naturales no domiciladas, ellas<br />

tributarán en nuestro país sólo por las rentas<br />

de fuente peruana, para lo cual previamente<br />

debemos conocer cuáles son los<br />

criterios a tener en cuenta para establecer<br />

las rentas de fuente peruana y el domicilio<br />

de la persona, asimismo es necesario conocer<br />

la renta neta o bruta y la tasa que<br />

afecta dichas rentas con las que tributará<br />

el no domiciliado en nuestro país, en el<br />

presente artículo realizamos un breve estudio<br />

y mostramos algunos casos prácticos<br />

para el mejor entendimiento del tema.<br />

1. Personas Naturales no domiciliadas<br />

Se considera personas naturales no domiciliados<br />

a las personas de nacionalidad<br />

peruana que hayan salido del Perú y hubieran<br />

adquirido la residencia en otro país,<br />

con excepción de las personas que desempeñan<br />

en el extranjero funciones de<br />

representación o cargos oficiales y que<br />

hayan sido designados por el Sector Público<br />

Nacional.<br />

También se considerán personas naturales<br />

no domiciliadas a las personas de nacionalidad<br />

extranjera que no hayan residido<br />

o permanecido en el país durante<br />

un período de dos años o más en forma<br />

continuada, se computa como período<br />

de residencia las ausencias temporales de<br />

hasta noventa días calendario acumulados<br />

en cada ejercicio gravable.<br />

Tratándose de peruanos que hubieran<br />

perdido su condición de domiciliados la<br />

recobrarán en cuanto retornen al país, a<br />

menos que lo hagan en forma transitoria<br />

no permaneciendo más de seis meses<br />

acumulados en el curso del ejercicio<br />

gravable.<br />

Las personas naturales se consideran domiciliadas<br />

o no en el país según fuere su<br />

condición al principio de cada ejercicio<br />

gravable, los cambios producidos en el<br />

transcurso del ejercicio producirán efectos<br />

a partir del ejercicio siguiente, salvo en el<br />

caso que se haya adquirido la residencia<br />

en otro país, la condición de domiciliado<br />

se pierde al momento de salir del país.<br />

Base legal:<br />

Arts. 7º y 8º Ley del Impuesto a la Renta y Art.<br />

4º Reglamento de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta.<br />

2. Base Jurisdiccional del Impuesto<br />

a la Renta<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

Retenciones del Impuesto a la Renta de<br />

Personas Naturales no Domiciliadas<br />

En el caso de contribuyentes no domiciliados<br />

en el país, el impuesto recae sólo<br />

sobre las rentas gravadas de fuente peruana.<br />

Base legal:<br />

Art. 6º Ley del Impuesto a la Renta, Art. 5º<br />

Inc. b) del Reglamento de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta.<br />

3. Renta de uente Peruana<br />

Se considera rentas de fuente peruana,<br />

en general cualquiera sea el domicilio o<br />

nacionalidad de las partes que intervengan<br />

en las operaciones y el lugar de celebración<br />

o cumplimiento de los contratos<br />

a las siguientes:<br />

a. Las producidas por predios y los derechos<br />

relativos a los mismos, incluyendo<br />

las que provienen de su enajenación,<br />

cuando los predios estén situados<br />

en el territorio de la república.<br />

Se entiende por predios a los terrenos,<br />

edificaciones e instalaciones fijas<br />

y permanentes que constituyan partes<br />

integrantes de dichos predios urbanos<br />

o rústicos, que no pudieran ser<br />

separados sin alterar, deteriorar o destruir<br />

la edificación.<br />

Se entiende por derechos relativos a<br />

los predios a todo derecho sobre un<br />

predio que surja de la posesión,<br />

coposesión, propiedad, copropiedad,<br />

usufructo, uso, habitación, superficie,<br />

servidumbre y otros regulados por leyes<br />

especiales.<br />

b. Las producidas por bienes o derechos,<br />

cuando los mismos están situados físicamente<br />

o utilizados económicamente<br />

en el país.<br />

En el caso de regalías, la renta es de<br />

fuente peruana cuando los bienes o<br />

derechos por los cuales se pagan las<br />

regalías se utilizan económicamente en<br />

el país o cuando las regalías son pagadas<br />

por un sujeto domiciliado en el país.<br />

c. Las producidas por capitales, así como,<br />

los intereses, comisiones, primas y<br />

toda suma adicional al interés pactado<br />

por préstamos, créditos u otra operación<br />

financiera, cuando el capital esté<br />

colocado o sea utilizado económicamente<br />

en el país, o cuando el pagador<br />

sea un sujeto domicilado en el país.<br />

d. Los dividendos y cualquier otra forma<br />

de distribución de utilidades, cuando<br />

la empresa o sociedad que los distribuya<br />

pague o acredite que se encuentra<br />

domiciliada en el país.<br />

También se considera rentas de fuente<br />

peruana los rendimientos de los<br />

ADR’s (American Depositary Receipts)<br />

y GDR’s (Global Depositary Receipts)<br />

que tengan como subyacente acciones<br />

emitidas por empresas domiciliadas<br />

en el país.<br />

e. Las originadas por actividades civiles,<br />

comerciales, empresariales o de cualquier<br />

índole, que se lleven a cabo en el<br />

territorio nacional.<br />

f. Las originadas por el trabajo personal<br />

que se lleven a cabo en territorio nacional.<br />

No se encuentran comprendidos en<br />

los incisos e) y f) las rentas obtenidas<br />

en su país de origen por personas naturales<br />

domiciliadas, que ingresan al<br />

país temporalmente con el fin de efectuar<br />

actividades vinculadas con actos<br />

previos a la realización de inversiones<br />

extranjeras o negocios de cualquier<br />

tipo; actos destinados a supervisar o<br />

controlar la inversión o el negocio, tales<br />

como la recolección de datos o información<br />

o la realización de entrevistas<br />

con personas del sector público o<br />

privado; actos relacionados con la contratación<br />

de personal local; actos relacionados<br />

con la firma de convenios o<br />

actos similares.<br />

g. Las rentas vitalicias y las pensiones que<br />

tengan su origen en el trabajo personal,<br />

cuando son pagadas por un sujeto<br />

o entidad domiciliada o constituida<br />

en el país.<br />

h. Las obtenidas por la enajenación, redención<br />

o rescate de acciones y participaciones<br />

representativas de capital, acciones<br />

de inversión, certificados, títulos,<br />

bonos y papeles comerciales,valores<br />

representativos de cédulas hipotecarias,<br />

obligaciones y valores al portador y otros<br />

valores mobiliarios cuando las empresas,<br />

sociedades, ondos de Inversión,<br />

ondos Mutuos de Inversión en Valores<br />

o Patrimonios ideicometidos que los<br />

hayan emitido estén constituidos o establecidos<br />

en el país.<br />

i. Las obtenidas por servicios digitales<br />

prestados a través de internet, cuando<br />

el servicio se utilice económicamente,<br />

use o consuma en el país.<br />

Se entiende por servicio digital a todo<br />

servicio que se pone a disposición del<br />

usuario a través de internet mediante<br />

accesos en línea y que se caracteriza<br />

por ser esencialmente automático y no<br />

ser viable en ausencia de la tecnología<br />

de la información.<br />

j. La obtenida por asistencia técnica,<br />

cuando ésta se utilice económicamente<br />

en el país.<br />

Base legal:<br />

Art. 9º Ley del Impuesto a la Renta y Art. 4º-A<br />

Inc. a) Reglamento de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta.<br />

4. Agentes de Retención<br />

Un agente de retención es el sujeto que<br />

por razón de su actividad, función o posición<br />

contractual se encuentre en posibilidad<br />

de retener o percibir tributos y entre-


garlos al acreedor tributario.<br />

La administración tributaria podrá designar<br />

como agentes de retención a los sujetos<br />

que considere que se encuentran en<br />

disposición de efectuar la retención o percepción<br />

de tributos.<br />

Base legal:<br />

Art. 10º Código Tributario<br />

5. Designación de los Agentes de<br />

Retención<br />

Los agentes de Retención o Percepción sólo<br />

pueden ser designados por Ley o Decreto<br />

Legislativo y en defecto de la Ley, mediante<br />

Decreto Supremo y adicionalmente también<br />

pueden ser designados por la administración<br />

tributaria.<br />

Para efectos de la retención del Impuesto<br />

a la Renta a no domiciliados se ha designado<br />

a los agentes de retención mediante<br />

la Ley del Impuesto a la Renta a las personas<br />

o entidades que paguen o acrediten<br />

rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios<br />

no domiciliados.<br />

Base legal:<br />

Art. 10º Código Tributario y Art. 71º Ley del<br />

Impuesto a la Renta<br />

6. Responsabilidad Solidaria del<br />

Agente de Retención<br />

Es responsable solidario el agente de retención,<br />

cuando hubiere omitido la retención<br />

a que estaba obligado por las deudas<br />

tributarias del contribuyente, relativas al<br />

mismo tributo y hasta por el monto que<br />

debió retener, dicha responsabilidad cesará<br />

al vencimiento del año siguiente a la<br />

fecha en que debió efectuar la retención o<br />

percepción. Una vez efectuada la retención,<br />

el agente es el único responsable, ante la<br />

Administración Tributaria.<br />

Base legal:<br />

Art. 18º Código Tributario<br />

7. Extranjeros que ingresan al país<br />

Los extranjeros que ingresan al país se sujetarán<br />

a las siguientes reglas de acuerdo a<br />

la calidad migratoria con que cuenten:<br />

a. En caso de contar con visa de artista,<br />

deben presentar a las autoridades<br />

migratorias cuando salgan del país,<br />

una «Constancia de Cumplimiento de<br />

Obligaciones Tributarias» y cualquier otro<br />

documento que reglamentariamente<br />

establezca la SUNAT.<br />

La «Constancia de Cumplimiento de<br />

Obligaciones Tributarias» es un documento<br />

emitido por la SUNAT con la<br />

cual se acredita que el artista extranjero<br />

ha cumplido con efectuar el pago<br />

del impuesto o que se encuentra exonerado<br />

de acuerdo al lo estipulado en<br />

el inciso n) del artículo 19º de la Ley<br />

del Impuesto a la Renta.<br />

b. En caso de contar con visa de religioso,<br />

estudiante, trabajador, independiente<br />

o inmigrante y haber realizado<br />

durante su permanencia en el país actividades<br />

que generaron rentas de<br />

fuente peruana, debe entregar a las<br />

autoridades migratorias cuando salgan<br />

del país, un certificado de rentas y<br />

retenciones emitidas por el pagador<br />

de la renta, el empleador o representantes<br />

legal de dicho empleador según<br />

corresponda.<br />

c. En caso de contar con una condición<br />

migratoria distintas a las anteriores y<br />

hayan realizado durante su permanencia<br />

en el país actividades generadoras<br />

de renta de fuente peruana, sin perjuicio<br />

de regularizar su condición<br />

migratoria, entregarán a las autoridades<br />

migratorias al salir del país, un certificado<br />

de rentas y retenciones emitido<br />

por el pagador de la renta, el<br />

empleador o los representantes legales<br />

del empleador según corresponda.<br />

El certificado de rentas y retenciones es<br />

un documento que tiene el carácter de<br />

declaración jurada emitido por el pagador<br />

de la renta, el empleador o los representantes<br />

del empleador, mediante el cual<br />

se deja constancia del monto abonado y<br />

el impuesto retenido.<br />

Cuando el pagador de la renta sea una<br />

entidad no domiciliada y, por lo tanto, no<br />

hubiera efectuado la retención, los extranjeros<br />

que percibieron la renta en el país<br />

deberán llenar una declaración jurada,<br />

efectuar el pago y adjuntar el comprobante<br />

de pago respectivo.<br />

Para los extranjeros que ingresan temporalmente<br />

al país con visa de artista, religioso,<br />

estudiante, trabajador, independiente<br />

o inmigrante y que durante su permanencia<br />

en el país realicen actividades<br />

que no impliquen generación de rentas,<br />

deberán llenar una declaración jurada en<br />

dicho sentido y la entregarán a las autoridades<br />

migratorias al salir del país.<br />

Base legal:<br />

Art. 13º Ley del Impuesto a la Renta y Art. 4º-B,<br />

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

8. Momento de efectuar la Retención<br />

a los No Domiciliados<br />

En el caso de la retención a los no domiciliados,<br />

los contribuyentes que paguen o<br />

acrediten a beneficiarios no domiciliados<br />

rentas de cualquier naturaleza, deben retener<br />

y abonar al fisco el impuesto correspondiente<br />

por las regalías, servicios, cesión<br />

en uso u otros de naturaleza similar<br />

al momento de su registro contable, es<br />

decir, al momento del devengo, pues una<br />

vez devengado el gasto corresponde el<br />

registro contable de la provisión.<br />

Base legal:<br />

Art. 76º Ley del Impuesto a la Renta<br />

9. Tasas de Retención a No Domiciliados<br />

Las personas naturales y sucesiones indivisas<br />

no domiciliadas en el país, calcularán<br />

su impuesto aplicando la tasa del 30%<br />

a las pensiones o remuneraciones por<br />

servicios personales cumplidos en el país,<br />

regalías y otras rentas.<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

I<br />

En caso de rentas por concepto de dividendos<br />

y otras formas de distribución de<br />

utilidades que obtengan de las personas<br />

jurídicas no domiciliadas el impuesto resulta<br />

de aplicar la tasa del 4.1% sobre el<br />

monto que se distribuya.<br />

Rentas de<br />

primera categoría 30% de la renta neta<br />

Rentas de<br />

segunda categoría 30% de la renta bruta<br />

y 4.1% por distribución<br />

de utilidades<br />

Rentas de tercera categ. 30% de la renta bruta<br />

Rentas de cuarta categ. 30% de la renta neta<br />

Rentas de quinta categ. 30% de la renta bruta<br />

En este último caso no tienen derecho a la<br />

deducción de las 7 UITs que la ley establece<br />

para las personas naturales domiciliadas.<br />

Para determinar la renta neta de primera<br />

y cuarta categorías se deberá deducir el<br />

20% de la renta bruta, es decir, la renta<br />

neta equivale al 80% de la renta bruta<br />

sobre la que se aplicará la tasa respectiva.<br />

Base legal:<br />

Arts. 54º y 76º Ley del Impuesto a la Renta<br />

10. Tratamiento opcional para personas<br />

Naturales No Domiciliadas<br />

Las personas naturales no domiciliadas<br />

podrán optar por someterse al tratamiento<br />

que la ley otorga a las personas domiciliadas,<br />

una vez cumplidos con seis meses<br />

de permanencia en el Perú y se inscriban<br />

en el Registro Único de Contribuyentes.<br />

Sin embargo, las personas que perciban<br />

exclusivamente rentas de quinta categoría<br />

no deben inscribirse en el RUC, pero<br />

deben comunicar la opción de someterse<br />

al tratamiento de los domiciliados a su<br />

empleador, dicha comunicación surte<br />

efecto a partir del ejercicio gravable siguiente<br />

al de la fecha de comunicación.<br />

Base legal:<br />

Art. 7º Ley del Impuesto a la Renta y Art. 4º,<br />

inciso b) Reglamento de la Ley del Impuesto a<br />

la Renta<br />

11. Casos prácticos<br />

Caso Práctico N° 1<br />

Persona natural de nacionalidad<br />

extranjera no domiciliada con rentas<br />

de primera categoría<br />

El Sr. Jhon Martinelli de nacionalidad Italiana,<br />

no domicilado en el Perú, posee un<br />

predio en el Perú que alquila por un monto<br />

mensual de $ 800.00 a la empresa «Lavandería<br />

El Sol SRL» domicilada en el Perú<br />

con RUC Nº 20153054631. Se desea saber<br />

la forma que la empresa arrendataria<br />

debe efectuar la retención y pago del Impuesto<br />

a la Renta que corresponde al Sr.<br />

Martinelli en cada mes del ejercicio.<br />

Solución<br />

Como el Sr. Martinelli es una persona natural<br />

no domiciliada que percibe renta de<br />

primera categoría, la empresa «Lavande-<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-5<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005


S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-6<br />

I<br />

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA<br />

ría El Sol SRL» deberá efectuar la retención<br />

del Impuesto a la Renta con la tasa<br />

del 30% sobre la renta neta, que es lo<br />

mismo que aplicar la tasa del 24% sobre<br />

la renta bruta.<br />

Como la renta es pactada en moneda extranjera,<br />

para efectuar la retención la empresa<br />

arrendataria debe convertirse a moneda<br />

nacional el monto pagado, utilizando<br />

el tipo de cambio venta vigente al día del<br />

devengo del gasto que publica la SBS, es<br />

decir, el último día de cada mes. Asumiendo<br />

que se va a calcular la retención correspondiente<br />

al mes de febrero de 2005, ubicamos<br />

el tipo de cambio vigente al 28 de<br />

febrero, dicho tipo de cambio es 3.259.<br />

Cálculo de la retención<br />

Monto del alquiler $ 800.00<br />

Tipo de camb. del 28-02-05 3.252<br />

—————<br />

Equivalente en M.N. S/. 2,601.60<br />

Rta. bruta en mon. nacional 2,601.60<br />

Deducción del 20% -520.32<br />

—————<br />

Renta neta 2,081.28<br />

Retención 30% 624.38<br />

Monto a pagar<br />

Renta Bruta 2,601.60<br />

Retención -624.38<br />

—————<br />

Neto a pagar S/. 1,977.22<br />

El procedimiento directo sería de la siguiente<br />

forma:<br />

Renta bruta en<br />

moneda nacional 2,601.60<br />

Retención 24%: -624.38<br />

—————<br />

Monto a pagar S/. 1,977.22<br />

Asientos contables<br />

—————— x —————— DEBE HABER<br />

63 SERVICIOS PRESTADOS<br />

POR TERCEROS 2,601.60<br />

635 Alquileres<br />

40 TRIBUTOS POR PAGAR 624.38<br />

401 Gobierno central<br />

4017 I. R<br />

40171 Ret.no Dom.<br />

46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 1,977.22<br />

469 Otras ctas. por pagar div.<br />

28/02 Por la provisión del<br />

gasto por alquiler de local<br />

—————— x ——————<br />

94 GASTOS DE ADMINISTR. 2,601.60<br />

79 CARGAS IMPUTABLES<br />

A CUENTA DE COSTOS<br />

28/02 Por el destino del gasto<br />

2,601.60<br />

—————— x ——————<br />

46 CUENTAS POR PAGAR DIV.<br />

469 Otras cuentas<br />

por pagar diversas<br />

1,977.22<br />

10 CAJA Y BANCOS<br />

104 Cuentas corrientes<br />

28/02 Por el pago de alquiler<br />

de local administrativo<br />

1,977.22<br />

—————— x ——————<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

—————— x —————— DEBE HABER<br />

40 TRIBUTOS POR PAGAR<br />

401 Gobierno central<br />

4017 I. R<br />

40171 Ret.no Dom.<br />

624.38<br />

75 INGRESOS DIVERSOS 0.38<br />

759 Otros ingresos diversos<br />

van...<br />

Llenado del PDT 617<br />

...vienen<br />

7591 Redondeo de Imptos.<br />

10 CAJA Y BANCOS 624.00<br />

104 Cuentas corrientes<br />

10/03 Por el pago de la retención<br />

del I.R. de no domiciliado.<br />

—————— x ——————


Caso Práctico N° 2<br />

Persona natural de nacionalidad<br />

peruana no domiciliada con rentas<br />

de primera categoría<br />

El Sr. Juan Quispe de nacionalidad peruana,<br />

no domicilado en el Perú por haber<br />

adquirido residencia en la cuidad de<br />

Miami de E.E.U.U. hace 5 años, posee un<br />

predio en el Perú, el cual alquila por el<br />

año 2005 por un monto mensual de<br />

S/. 2,000.00 a la empresa «Lavandería El<br />

Sol SRL» domicilada en el Perú con RUC<br />

Nº 20353087663. Se desea saber la forma<br />

que la empresa arrendataria debe efectuar<br />

la retención y pago del Impuesto a la<br />

Renta que corresponde al Sr. Quispe en<br />

cada mes del ejercicio.<br />

Solución<br />

Como el Sr. Quispe ha adquirido la residencia<br />

en el extranjero, ha perdido la condición<br />

de domiciliado, por lo tanto, para<br />

efectos del Impuesto a la Renta se le aplican<br />

las reglas para las personas no<br />

domiciladas. Es decir, al haber arrendado<br />

un predio de su propiedad a la empresa<br />

«Lavandería El Sol SRL», dicha empresa<br />

deberá efectuar la retención del Impuesto<br />

a la Renta con la tasa del 30% sobre la<br />

renta neta, que es lo mismo que aplicar la<br />

tasa del 24% sobre la renta bruta.<br />

Cálculo de la retención:<br />

Renta bruta en<br />

moneda nacional 2,000.00<br />

Deducción del 20% -400.00<br />

—————<br />

Renta neta: 1,600.00<br />

Retención 30%<br />

Monto a pagar<br />

480.00<br />

Renta Bruta 2,000.00<br />

Retención -480<br />

—————<br />

Neto a pagar S/. 1,520.00<br />

El procedimiento directo sería de la siguiente<br />

forma:<br />

Renta bruta en<br />

moneda nacional 2,000.00<br />

Retención 24% -480<br />

—————<br />

Monto a pagar S/. 1,520.00<br />

Caso Práctico N° 3<br />

Persona natural no domiciliada<br />

que percibe rentas de segunda<br />

categoría<br />

El Sr. Peter Klauss de nacionalidad Alemana,<br />

no domicilado en el Perú, cede el uso<br />

de un software, del cual es creador, a una<br />

empresa peruana que le pagará una regalía<br />

por única vez de 5,000 euros el día<br />

14 de marzo de 2005, fecha en que realiza<br />

el registro contable de la operación y a la<br />

vez el Sr. Klaus le remite el comprobante de<br />

pago correspondiente. Se pide determinar<br />

el monto de la retención que debe<br />

efectuar la empresa domiciliada en el Perú.<br />

Solución<br />

Como el Sr. Klauss es una persona natural<br />

no domiciliada que percibirá renta de segunda<br />

categoría, la empresa peruana deberá<br />

efectuar la retención del Impuesto a<br />

la Renta con la tasa del 30% sobre la renta<br />

bruta. En este caso no hay derecho a<br />

deducción alguna.<br />

Como la renta es pactada en moneda extranjera,<br />

para efectuar la retención la empresa<br />

pagadora debe convertirse a moneda<br />

nacional el monto pagado, utilizando<br />

el tipo de cambio venta vigente al día<br />

de la realizada la operación que publica la<br />

SBS, es decir, el tipo de cambio del día 14<br />

de marzo de 2005.<br />

El tipo de cambio vigente para el Euro del<br />

14 de marzo de 2005 es de S/.4.388.<br />

Cálculo de la retención<br />

Monto del alquiler 5,000.00<br />

Tipo de camb. del 14-03-05 4.388<br />

—————<br />

Equivalente en M.N. S/. 21,940.00<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

I<br />

Rta. bruta en mon. nacional 21,940.00<br />

Retención 30% -6,582.00<br />

—————<br />

Neto a Pagar S/. 15,358.00<br />

Asientos contables<br />

—————— x —————— DEBE HABER<br />

34 INTANGIBLES 21,940.00<br />

341 Concesiones y derechos<br />

40 TRIBUTOS POR PAGAR 6,582.00<br />

401 Gobierno Central<br />

4017 I. R<br />

40171 Ret.no Dom.<br />

46 CUENTAS POR<br />

PAGAR DIVERSAS 15,358.00<br />

469 Otras cuentas<br />

por pagar diversas<br />

14/03 Por la provisión del<br />

derecho de uso de software<br />

—————— x ——————<br />

94 GASTOS DE<br />

ADMINISTRACIÓN 21,940.00<br />

79 CARGAS IMPUTABLES<br />

A CUENTA DE COSTOS<br />

14/03 Por el destino del gasto<br />

21,940.00<br />

—————— x ——————<br />

46 CUENTAS POR<br />

PAGAR DIVERSAS<br />

469 Otras cuentas<br />

por pagar diversas<br />

15,358.00<br />

10 CAJA Y BANCOS<br />

104 Cuentas corrientes<br />

14/03 Por el pago del<br />

derecho de uso de software<br />

15,358.00<br />

—————— x ——————<br />

40 TRIBUTOS POR PAGAR<br />

401 Gobierno Central<br />

4017 I. R<br />

40171 Ret. no Dom.<br />

6,582.00<br />

10 CAJA Y BANCOS<br />

104 Cuentas corrientes<br />

10/04 Por el pago de la<br />

retención del I.R. de<br />

no domiciliado<br />

6,582.00<br />

—————— x ——————<br />

Caso Práctico N° 4<br />

Persona natural no domiciliada<br />

que percibe rentas de cuarta categoría<br />

por asistencia técnica<br />

El Sr. Julián Montoya de nacionalidad<br />

mexicana ha prestado servicio de asistencia<br />

técnica en forma personal e independiente<br />

a una persona jurídica domiciliada,<br />

el Sr. Montoya tiene la condición de<br />

no domiciliado y el monto de sus honorarios<br />

es de $ 8,000, el servicio se prestó<br />

en el mes de febrero de 2005 en el Perú,<br />

habiéndose culminado el día 25 de dicho<br />

mes.<br />

Se pide determinar el monto de la retención<br />

que debe efectuarse al Sr.<br />

Montoya.<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-7<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005


S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-8<br />

I<br />

Solución<br />

En vista que el servicio es prestado por una persona natural en<br />

forma independiente, califica como renta cuarta categoría, por<br />

lo tanto, la retención a aplicar es previa determinación de la<br />

renta neta.<br />

Para determinar la renta neta se deduce el 20% de la renta bruta<br />

y sobre el saldo se aplica la retención correspondiente.<br />

En el presente caso no corresponde aplicar el 15% que establece<br />

el artículo 56º, inciso f) de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que<br />

el referido artículo sólo se aplica a las personas jurídicas no<br />

domiciliadas.<br />

A efectos de realizar la retención, se debe convertir a moneda<br />

nacional el importe de los honorarios utilizando el tipo de cambio<br />

venta que publica la SBS en la fecha de devengo del gasto, es<br />

decir, el 25 de febrero, el tipo de cambio vigente en dicha fecha<br />

es de S/. 3.258.<br />

Conversión a moneda nacional<br />

Importe de los honorarios $ 8,000<br />

Tipo de cambio 3.258<br />

—————<br />

Total en moneda nacional S/. 26,064<br />

Determinamos el importe de la retención<br />

Total honorarios 26,064<br />

Deducción 20% -5,213<br />

—————<br />

Renta neta 20,851<br />

I.R. 30% -6,255<br />

Determinamos el importe a pagar<br />

Total honorarios 26,064<br />

Retención I.R. -6,255<br />

—————<br />

Neto a pagar 19,809<br />

Llenado del PDT<br />

La declaración y pago de la retención efectuada corresponde<br />

realizarla en el PDT 621.<br />

Asientos contables<br />

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA<br />

—————— x —————— DEBE HABER<br />

63 SERV. PREST. POR TERC. 26,064<br />

632 Honorarios<br />

40 TRIBUTOS POR PAGAR 6,255<br />

401 Gobierno Central<br />

4017 I.R.<br />

40171 Ret.no Dom.<br />

46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 19,809<br />

469 Otras cuentas por pag. div.<br />

25/02 Por la provisión de los<br />

honorarios por asistencia<br />

técnica<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

—————— x ——————<br />

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. 26,064<br />

79 CARGAS IMPUTABLES<br />

A CUENTA DE COSTOS<br />

25/02 Por el destino de los gastos<br />

—————— x ——————<br />

26,064<br />

46 CTAS. POR PAGAR DIV.<br />

469 Otras ctas. por pag. div.<br />

19,809<br />

10 CAJA Y BANCOS<br />

104 Cuentas corrientes<br />

25/02 Por la cancel. de los honorarios<br />

por asistencia técnica<br />

19,809<br />

—————— x ——————<br />

40 TRIBUTOS POR PAGAR<br />

401 Gobierno central<br />

4017 I.R.<br />

40171 Ret. no Dom.<br />

6,255<br />

10 CAJA Y BANCOS<br />

104 Cuentas corrientes<br />

12/03 Por el pago de la<br />

retención de I.R. de no<br />

domiciliados<br />

6,255<br />

—————— x ——————


Caso Práctico N° 5<br />

Persona natural no domiciliada que percibe renta<br />

de quinta categoría en el Perú<br />

El Sr. Roger Matos de nacionalidad brasileña es contratado por<br />

una empresa domiciliada en el Perú para realizar labores ejecutivas<br />

como trabajador dependiente, la remuneración mensual<br />

del mencionado señor asciende a la suma S/. 20,000 y viene a<br />

laborar al Perú en el mes de enero de 2005.<br />

Se pide determinar el monto de la retención mensual que se<br />

debe realizar al Sr. Matos.<br />

Solución:<br />

Para efectos de efectuar la retención al Sr. Matos se debe aplicar<br />

el procedimiento establecido en el artículo 40º del Reglamento<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta, pero sin aplicar la deducción<br />

de 7 UITs y con la tasa del impuesto de 30%.<br />

Remuneración mensual: 20,000<br />

x Nº de meses 12<br />

—————<br />

Remuneración anual 240,000<br />

más Gratificaciones 40,000<br />

—————<br />

Renta Bruta 280,000<br />

I.R. 30% 84,000<br />

84,000<br />

Retención mensual: ———— = 7,000<br />

12<br />

En el mes de julio de 2005, al haber transcurrido 6 meses de<br />

permanencia en el Perú, el Sr. Matos comunica mediante carta a<br />

su empleador la opción de someterse al tratamiento de los domiciliados<br />

para fines del Impuesto a la Renta.<br />

La referida comunicación surtirá efectos a partir del mes de enero<br />

de 2006, por lo tanto, durante los meses restantes de julio a<br />

diciembre de 2005 el empleador seguirá aplicando para fines<br />

de retener el impuesto el tratamiento de no domiciliados, pero<br />

a partir del mes de enero de 2006 al surtir efecto la comunicación<br />

del Sr. Matos a su empleador, se aplicará el tratamiento<br />

establecido para los domicilados para fines del Impuesto a la<br />

Renta, es decir, de la renta bruta se deducirá 7 UITs y se aplicará<br />

la escala progresiva de 15%. 21% y 30% establecida en la Ley del<br />

Impuesto a la Renta.<br />

Caso Práctico N° 6<br />

Persona natural no domiciliada que ingresa temporalmente<br />

al Perú<br />

Una empresa constituida en Brasil decide aperturar una sucursal<br />

en el Perú, para lo cual envía al Sr. Ronaldo Garotto para<br />

realizar actividades de recolección de datos e información para<br />

el establecimiento de la sucursal, así como, también la contratación<br />

de personal necesario local para la realización de las actividades<br />

preoperativas a la inversión en el Perú.<br />

El lapso de permanencia del Sr. Garotto es de 3 meses durante<br />

los cuales percibe una remuneración total de $ 15,000 y además<br />

los gastos de viáticos y transporte por un monto de $ 4,000.<br />

Se pide determinar si dichos montos se encuentran afectos al<br />

Impuesto a la Renta.<br />

Solución<br />

Si bien es cierto que el Sr. Garotto realiza actividades en el Perú<br />

que le generan ingresos, en virtud del inciso f) del artículo 9º<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta la remuneración percibida y<br />

los montos asignados por viáticos y transporte que en total es<br />

$ 19,000 no se encuentran gravados con el Impuesto a la<br />

Renta.<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

Persona natural no domiciliada que labora para una<br />

persona jurídica no domiciliada que presta servicios<br />

a una persona domiciliada<br />

La empresa Microsoftline S.A. de C. V. constituida en México ha<br />

sido contratada por una empresa domiciliada en el Perú para<br />

prestarle el servicio de mantenimiento técnico de diversas maquinarias,<br />

ya que la mencionada empresa cuenta con ingenieros<br />

calificados para realizar dicho servicio.<br />

En vista de ello, la empresa Microsoftline S.A. de C.V.envía al<br />

Perú a cinco de sus ingenieros para realizar dichos trabajos, cada<br />

uno de los ingenieros percibirán una remuneración mensual de<br />

$ 4,000 durante dos meses que son abonados por su empleador,<br />

la empresa Microsoftline.<br />

Se pide determinar si la remuneración percibida por los ingenieros<br />

por la labor encomenda en el Perú se encuentran afectas al<br />

Impuesto a la Renta.<br />

Solución<br />

Como el servicio prestado es en el territorio nacional, los ingresos<br />

percibidos por los ingenieros no domiciliados califican como<br />

rentas de fuente peruana de quinta categoría efectas al Impuesto<br />

a la Renta, sin embargo, la empresa domiciliada no podrá<br />

efectuar retención alguna a estos trabajadores ya que el pago<br />

de la retribución por el servicio prestado se hará a la empresa<br />

Microsoftline con quien se ha contratado el servicio, y es a dicha<br />

empresa no domiciliada a quien deberá realizar la retención<br />

correspondiente del Impuesto a la Renta ya que dicha empresa<br />

también está generando renta de fuente peruana afecta al impuesto.<br />

Ahora bien, la empresa no domiciliada tampoco podrá efectuar<br />

retención a dichos trabajadores, ya que no cuenta con número<br />

de RUC por ser una empresa extranjera.<br />

En vista de ello, de acuerdo al artículo 13º de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta, serán lo propios ingenieros no domiciliados quienes<br />

deben pagar el impuesto correspondiente aplicando la tasa del<br />

30% sobre el total de las rentas percibidas. El pago deberá realizarse<br />

en el formulario preimpreso Nº 1073 consignando como<br />

código de tributo 3062 Renta no domiciliados - Retenciones.<br />

Al salir del país, dichos ingenieros deben entregar a las autoridades<br />

migratorias una declaración jurada y adjuntar copia del<br />

pago del impuesto.<br />

El último párrafo del artículo 13º mencionado ha dispuesto que<br />

la SUNAT mediante resolución establecerá los requisitos y la<br />

forma de la declaración jurada, pero hasta la fecha no se ha<br />

publicado la norma respectiva, en vista de ello cualquier modelo<br />

de declaración es válido.<br />

Asumiendo que la percepción de las remuneraciones fue el 10<br />

de marzo de 2005, el cálculo del impuesto es de la siguiente<br />

manera:<br />

Cálculo del Impuesto<br />

Caso Práctico N° 7<br />

Trabajador<br />

Remuneración<br />

Total $<br />

Retención<br />

30% $<br />

T.C. 3.257<br />

S/.<br />

Ingeniero 1 8,000 2,400 7,817<br />

Ingeniero 2 8,000 2,400 7,817<br />

Ingeniero 3 8,000 2,400 7,817<br />

Ingeniero 4 8,000 2,400 7,817<br />

Ingeniero 5 8,000 2,400 7,817<br />

De acuerdo con el artículo 50º del Reglamento de la Ley del<br />

Impuesto a la Renta cuando se percibe rentas en moneda extranjera<br />

la conversión a moneda nacional es al tipo de cambio<br />

promedio compra vigente a la percepción de la renta que publica<br />

la Superintendencia de Banca y Seguros.<br />

I<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-9<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005


S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-10<br />

I<br />

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA<br />

Incluyen Nueva Circunstancia Posterior a la notificación que permite<br />

Revocar o Modificar los Actos de la Administración Tributaria<br />

Dr. Henry Brun Herbozo<br />

Miembro del Staff Interno de la <strong>Revista</strong><br />

<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />

Norma : Resolución de Superintendencia<br />

N° 069-2005/<br />

SUNAT<br />

Publicación : 30.03.05<br />

Vigencia : 31.03.05<br />

E<br />

El numeral 2 del artículo 108º del<br />

TUO del Código Tributario establece<br />

que una vez ocurrida la notificación<br />

de los actos administrativos, la Administración<br />

Tributaria podrá revocar,<br />

modificar, sustituir o complementar sus<br />

actos cuando ésta detecte que se han<br />

presentado circunstancias posteriores a<br />

su emisión que demuestran su improcedencia<br />

o cuando se trate de errores materiales,<br />

tales como los de redacción o<br />

cálculo.<br />

El artículo antes citado faculta también a<br />

la Administración Tributaria a señalar cuáles<br />

son los casos en que determinadas<br />

circunstancias posteriores a la emisión de<br />

sus actos darán lugar a la revocación, modificación,<br />

sustitución o complementación<br />

de dichos actos, así como, a dictar<br />

el procedimiento para tales efectos.<br />

Proyectos de Ley aprobados por el Congreso y pendientes de<br />

promulgación por el Ejecutivo<br />

Dr. Henry Brun Herbozo<br />

E<br />

n<br />

recientemente aprobados por el Congreso de la<br />

la presente sección, pasaremos a comentar algunos<br />

de los proyectos de Ley en materia tributaria,<br />

República y que habrían sido enviados al Poder Ejecutivo<br />

para su promulgación por el Presidente de la República<br />

o para realizar las observaciones sobre el todo o<br />

una parte de la ley en un plazo no mayor a quince (15)<br />

días, según lo dispuesto en el artículo 108° de la Constitución<br />

Política del Perú.<br />

Proyecto de Ley aprobado por el Congreso de la<br />

República<br />

Período : 2001-2006.<br />

Legislatura : Segunda Legislatura Ordinaria<br />

2004<br />

echa de Sesión : 16/03/2005<br />

Título : Ley que excluye a Bienes Agropecuarios<br />

del Sistema de Pago<br />

de Obligaciones Tributarias con<br />

el Gobierno Central<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

De esta manera, la SUNAT, a través de la<br />

Resolución de Superintendencia Nº 002-<br />

97/SUNAT 1 , reguló el procedimiento para<br />

comunicar la existencia de una serie de<br />

supuestos que determinan la revocación<br />

o modificación de sus actos.<br />

En ese escenario la presente norma incluye<br />

como un supuesto adicional a los ya<br />

regulados en la resolución antes citada al<br />

que se detalla a continuación:<br />

Inclusión de Nueva Circunstancia Posterior<br />

La presente resolución incorpora como<br />

literal i) del numeral 1 del artículo 11º de<br />

la Resolución de Superintendencia Nº<br />

002-97/SUNAT, el siguiente texto:<br />

«i) Exista una Declaración Rectificatoria que hubiera<br />

determinado una obligación menor respecto<br />

a la deuda tributaria contenida en una<br />

Orden de Pago y, de ser el caso, en una Resolución<br />

de Multa vinculada, siempre que la aludida<br />

declaración hubiera surtido efectos conforme<br />

a lo señalado en el artículo 88° del<br />

Código Tributario.»<br />

Con la incorporación del presente supuesto<br />

queda claro que una vez realizada la<br />

comunicación por el contribuyente la Ad-<br />

1 La Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT - Establece<br />

el procedimiento de comunicación de la existencia<br />

de errores materiales o circunstancias posteriores a la<br />

emisión de actos de la Administración Tributaria (15.01.97).<br />

Texto del Proyecto Aprobado:<br />

ministración Tributaria debe proceder a<br />

revocar las Órdenes de Pago y las Resoluciones<br />

de Multa vinculadas después de<br />

notificadas, siempre y cuando se hayan<br />

presentado declaraciones que determinen<br />

menor obligación tributaria y hayan surtido<br />

efectos de acuerdo a lo establecido<br />

en el artículo 88° del Código Tributario.<br />

Aprobación del ormulario N° 194<br />

Como consecuencia de la inclusión del<br />

nuevo supuesto de revocación de actos<br />

administrativos, mediante la presente<br />

norma se aprueba la nueva versión del<br />

ormulario Nº 194 - Comunicación para<br />

la Revocación, Modificación, Sustitución,<br />

Complementación o Convalidación de<br />

Actos Administrativos.<br />

Órdenes de Pago y Resoluciones de<br />

Multa en Etapa de Reclamación<br />

La última disposición transitoria y final de<br />

la norma bajo comentario dispone que<br />

las Órdenes de Pago y Resoluciones de<br />

Multa, cuya deuda hubiera devenido en<br />

inexigible en atención al supuesto recientemente<br />

incluido, que hubieran sido reclamadas<br />

y se encuentren en trámite a la<br />

fecha de entrada en vigencia de la presente<br />

resolución, continuarán comprendidas<br />

en dicho procedimiento hasta que<br />

el mismo se resuelva.<br />

LEY QUE EXCLUYE A BIENES AGROPECUARIOS DEL<br />

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES <strong>TRIBUTARIA</strong>S<br />

CON EL GOBIERNO CENTRAL<br />

Artículo único.- Objeto de la Ley<br />

La presente Ley tiene por objeto excluir del Sistema de Pago de<br />

Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a que se<br />

contrae el Decreto Legislativo N° 940 y modificatorias, a los<br />

bienes agropecuarios comprendidos en los numerales 2, 3, 4,<br />

8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº<br />

183-2004-SUNAT.<br />

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y INAL<br />

ÚNICA.- Déjanse sin efecto las disposiciones legales que se<br />

opongan a la presente Ley.<br />

Comuníquese al señor Presidente de la República para su<br />

promulgación.<br />

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cinco.<br />

ÁNTERO LORES-ARAOZ E.<br />

Presidente del Congreso de la República<br />

NATALE AMPRIMO PLÁ<br />

Primer Vicepresidente del Congreso de la República<br />

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA


A pesar del rechazo del Ministerio de Economía y inanzas (ME),<br />

el Congreso de la República aprobó la «Ley que excluye a bienes<br />

agropecuarios del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias<br />

con el Gobierno Central». Mediante dicha norma, el Congreso<br />

excluye a la venta de carne, despojos comestibles, abono, pieles,<br />

cuero de origen animal, maíz amarillo, caña de azúcar y algodón<br />

del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno<br />

Central.<br />

Como sabemos, actualmente a estos bienes se les aplican porcentajes<br />

de detracción equivalentes al 7% para el maíz amarillo<br />

duro, 12% para la caña de azúcar, 11% y 15% para el algodón,<br />

entre otros.<br />

El texto aprobado de la Ley fue remitido al Poder Ejecutivo para<br />

su promulgación, sin embargo, se tiene conocimiento que el<br />

ME remitirá a la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) un<br />

proyecto de ley para observar la ley aprobada por el Congreso<br />

de la República, sobre la base del impacto negativo que tendría<br />

esta medida en la recaudación tributaria, que según estimados<br />

del ME traería como consecuencia que se deje de recaudar una<br />

suma que bordearía los 180 millones de nuevos soles.<br />

Al respecto, es necesario señalar que este sistema tiene como<br />

fundamento, en primer lugar, la eliminación de los altos niveles<br />

de evasión fiscal que se presentan en estos sectores económicos<br />

y, en segundo lugar, la eliminación de la competencia desleal<br />

existente entre los agentes económicos involucrados.<br />

Sobre la base de lo expuesto, de establecerse la eliminación del<br />

sistema a estos productos, resulta claro que se produciría un<br />

aumento de los niveles de informalidad que se presenta en<br />

estos sectores, además de la disminución en la recaudación. En<br />

ese sentido, existen sectores involucrados que no están de acuerdo<br />

con la eliminación del sistema de detracciones (tales como el<br />

sector algodonero y la industria azucarera), toda vez que dicha<br />

medida los perjudica directamente ya que gracias a la aplicación<br />

del sistema dichos sectores se han ido formalizando de manera<br />

gradual y se ha venido eliminando la competencia desleal existente.<br />

inalmente, y tal como se deduce de las afirmaciones antes expuestas,<br />

podemos concluir que resulta necesario mantener el<br />

sistema de detracciones, al menos durante un período que permita<br />

lograr los fines para los cuales fue creado y esperamos que<br />

el Congreso tome en cuenta las observaciones que formule en<br />

su momento el Poder Ejecutivo.<br />

Proyecto de Ley aprobado por el Congreso de la República<br />

Período : 2001-2006.<br />

Legislatura : Segunda Legislatura Ordinaria 2004<br />

echa de Sesión : 10/03/2005<br />

Título : Ley que faculta a la SUNAT a Regularizar situación<br />

de Beneficiarios de los Regímenes Especiales<br />

de raccionamiento Tributario y<br />

Sinceramiento de las Deudas Tributarias Regulados<br />

por las Leyes Nºs 27344 y 27681<br />

Texto del Proyecto Aprobado:<br />

LEY QUE ACULTA A LA SUNAT A REGULARIZAR<br />

SITUACIÓN DE BENEICIARIOS DE LOS REGÍME-<br />

NES ESPECIALES DE RACCIONAMIENTO TRIBUTA-<br />

RIO Y SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTA-<br />

RIAS REGULADOS POR LAS LEYES NÚMS. 27344 Y<br />

27681<br />

Artículo 1°.- Objeto de la Ley<br />

acúltase a la Superintendencia Nacional de Administración<br />

Tributaria (SUNAT) a regularizar la situación de los<br />

beneficiarios de los regímenes Especiales de racciona-<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

miento Tributario y Sinceramiento de las Deudas Tributarias<br />

regulados por las Leyes Núms. 27344 y 27681, que se<br />

hubiesen acogido a uno u otro régimen y que tengan un<br />

atraso en su calendario de pagos.<br />

Artículo 2°.- Requisitos<br />

Son requisitos para el acogimiento a la presente Ley:<br />

a) La regularización procede siempre que el contribuyente<br />

pague el íntegro de sus cuotas vencidas, en una<br />

sola armada, quedando automáticamente incorporado<br />

al régimen especial que corresponda.<br />

b) La regularización se realizará dentro del plazo de noventa<br />

(90) días calendario computados desde la publicación<br />

de la presente Ley.<br />

Artículo 3°.- Procedimiento<br />

La SUNAT mediante resolución aprobará el procedimiento<br />

para la adecuada aplicación de lo dispuesto en la presente<br />

Ley.<br />

Artículo 4°.- Alcance de beneficios<br />

Los contribuyentes que resulten beneficiarios de la regularización<br />

que establece la presente Ley están obligados al<br />

cumplimiento puntual de su calendario de pagos de las<br />

cuotas pendientes hasta la cancelación definitiva de su<br />

deuda, caso contrario pierden automáticamente todos<br />

los beneficios otorgados por la presente Ley.<br />

Artículo 5°.- Derogatoria<br />

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las<br />

disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br />

Artículo 6°.- Vigencia<br />

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su<br />

publicación en el Diario Oficial «El Peruano».<br />

Comuníquese al señor Presidente de la República para su<br />

promulgación.<br />

En Lima, a los once días del mes de marzo de dos mil cinco.<br />

ÁNTERO LORES-ARAOZ E.<br />

Presidente del Congreso de la República<br />

NATALE AMPRIMO PLÁ<br />

Primer Vicepresidente del Congreso de la República<br />

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA<br />

La presente ley, aún pendiente de promulgación por el Poder<br />

Ejecutivo, tiene como objetivo regularizar la situación de aquellos<br />

contribuyentes acogidos al Régimen Especial de raccionamiento<br />

Tributario (RET) y al Sinceramiento de las Deudas<br />

Tributarias (RESIT) que tengan un atraso en el calendario de<br />

pagos de dichos fraccionamientos.<br />

Así, con la presente norma se busca evitar que la SUNAT proceda<br />

a la cobranza de la totalidad de cuotas pendientes de pago o<br />

de las deudas aún no vencidas -esto último en el caso del RESITal<br />

producirse la acumulación de dos o más cuotas pendientes<br />

de pago de aquellos contribuyentes acogidos a los<br />

fraccionamientos en mención, permitiendo su regularización<br />

con el pago íntegro de las cuotas vencidas en una sola armada,<br />

dentro del plazo de noventa (90) días calendario computados<br />

desde la fecha en la que se realice la publicación de la Ley bajo<br />

comentario.<br />

inalmente, saludamos la iniciativa legislativa del Congreso que<br />

trata de alivianar las dificultades económicas por las que pasan<br />

las empresas, pero consideramos que dichas iniciativas deberían<br />

enfocarse más en el establecimiento de una Política iscal<br />

que a mediano plazo permita favorecer los niveles de cumplimiento<br />

tributario.<br />

I<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-11<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005


C<br />

A<br />

S<br />

U<br />

I<br />

S<br />

T<br />

I<br />

C<br />

A<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-12<br />

I<br />

CASUÍSTICA<br />

Aplazamiento y/o raccionamiento de la Deuda Tributaria<br />

CPC José Luis García Quispe<br />

Miembro del Staff Interno de la <strong>Revista</strong><br />

<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />

1. Introducción<br />

Uno de los problemas que con las que<br />

debe afrontar el empresariado es el tema<br />

de la liquidez que repercute en el cumplimiento<br />

normal de los pagos por los compromisos<br />

asumidos, siendo uno de ellos<br />

las deudas tributarias contraídas con el<br />

fisco, producto de la aplicación de las normas<br />

tributarias.<br />

En cuanto al cumplimiento del pago de<br />

la deuda tributaria, estas deben realizarse<br />

dentro de los plazos establecidos,<br />

pero sucede que el problema de la liquidez,<br />

muchas veces no permite que sean<br />

realizadas con normalidad, ante tal situación,<br />

es conveniente aprovechar las<br />

posibilidades de pago que se encuentran<br />

normados en la legislación<br />

tributaria, siendo el caso de lo establecido<br />

en el artículo 36º del Código Tributario<br />

y su norma reglamentaria que es el<br />

tema que vamos a desarrollar en forma<br />

práctica para ver su aplicación.<br />

El presente escrito recoge los pasajes principales<br />

que se debe tomar en consideración<br />

para que una deuda tributaria pueda<br />

ser materia de acogimiento al fraccionamiento<br />

y / o aplazamiento, el cual puede<br />

darse hasta en un plazo de setenta y<br />

dos (72) meses en el caso de fraccionamiento<br />

y de tres meses (3) para cuando<br />

se solicite aplazar la referida deuda<br />

tributaria.<br />

Base Legal<br />

- Artículo 36º del Decreto Supremo Nº 135-<br />

99-E Texto Único Ordenado del Código<br />

Tributario (19.18.99)<br />

- Resolución de Superintendencia Nº 199-<br />

2004/SUNAT Aprueban Reglamento de<br />

Aplazamiento y/o raccionamiento de la<br />

Deuda Tributaria (28.08.04)<br />

- Procedimiento Nº 57 del Decreto Supremo<br />

Nº 012-2005-E Aprueban TUPA de la<br />

SUNAT (27.01.05)<br />

2. Deuda Tributaria Comprendidas<br />

A continuación veamos las deudas<br />

tributarias que pueden ser materia de<br />

Aplazamiento y/o fraccionamiento:<br />

a. La deuda tributaria administrada por<br />

la SUNAT, así como, la Contribución al<br />

ondo Nacional de Vivienda (ONAVI).<br />

b. La deuda tributaria generada por los<br />

tributos derogados.<br />

c. Los intereses correspondientes a los<br />

pagos a cuenta del Impuesto a la Renta<br />

o del Impuesto Selectivo al Consumo,<br />

una vez vencido el plazo para la<br />

regularización de la declaración y pago<br />

del impuesto respectivo.<br />

d. Los intereses correspondientes al anticipo<br />

adicional del Impuesto a la Renta,<br />

una vez vencido el plazo para la<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

regularización de la declaración y pago<br />

del Impuesto a la Renta del ejercicio al<br />

que corresponde el mencionado anticipo<br />

adicional.<br />

3. Deuda Tributaria No Comprendidas<br />

Las deudas tributarias que no pueden ser<br />

materia de aplazamiento y/o fraccionamiento<br />

son los siguientes:<br />

a. Las correspondientes al último período<br />

tributario vencido a la fecha de presentación<br />

de la solicitud, así como,<br />

aquéllas cuyo vencimiento se produzca<br />

en el mes de presentación de la solicitud.<br />

b. La regularización del Impuesto a la Renta<br />

cuyo vencimiento se hubiera producido<br />

en el mes anterior a la fecha de<br />

presentación de la solicitud, o se produzca<br />

en el mes de presentación de la<br />

solicitud.<br />

c. Los pagos a cuenta del Impuesto a la<br />

Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo<br />

cuya regularización no haya vencido.<br />

d. Las que hubieran sido materia de aplazamiento<br />

y/o fraccionamiento anterior,<br />

otorgado con carácter general o particular;<br />

encontrándose los siguientes:<br />

• La deuda tributaria contenida en las<br />

resoluciones de pérdida del Régimen<br />

de raccionamiento Especial –<br />

RE (Decreto Legislativo N° 848)<br />

• Las cuotas o el saldo pendiente de<br />

pago correspondientes al Régimen<br />

Especial de raccionamiento Tributario<br />

– RET (Ley N° 27344)<br />

• Las cuotas o el saldo pendiente de<br />

pago correspondientes al Sistema<br />

Especial de Actualización y Pago de<br />

Deudas Tributarias – SEAP (Decreto<br />

Legislativo N° 914)<br />

• Las cuotas o el saldo pendiente de<br />

pago correspondientes al Sistema<br />

de Reactivación a través del Sinceramiento<br />

de las Deudas Tributarias<br />

– RESIT (Ley N° 27681)<br />

• Las órdenes de pago emitidas por<br />

los conceptos antes mencionados.<br />

e. Los tributos retenidos o percibidos.<br />

f. Las que se encuentren en trámite de<br />

reclamación, apelación, demanda contencioso<br />

administrativa o estén comprendidas<br />

en acciones de amparo, salvo<br />

que a la fecha de presentación de la<br />

solicitud se hubiera aceptado el desistimiento<br />

de la pretensión y conste en<br />

resolución firme.<br />

g. Las multas rebajadas por el acogimiento<br />

al régimen de incentivos a que se<br />

refieren los artículos 179° y 179°-A del<br />

Código Tributario.<br />

h. Las multas rebajadas por aplicación del<br />

régimen de gradualidad, cuando por<br />

dicha rebaja se exija el pago como cri-<br />

terio de gradualidad.<br />

i. Las que se encuentren comprendidas<br />

en procesos de reestructuración patrimonial<br />

al amparo de la Ley N° 27809 –<br />

Ley General del Sistema Concursal, en<br />

el procedimiento transitorio contemplado<br />

en el Decreto de Urgencia N°<br />

064-99, así como en procesos de reestructuración<br />

empresarial regulados<br />

por el Decreto Ley N° 26116.<br />

j. Otros.<br />

4. Plazos Máximos<br />

Los plazos máximos son los siguientes:<br />

1. Hasta setenta y dos (72) meses, en caso<br />

de fraccionamiento.<br />

2. Hasta tres (3) meses, en caso de aplazamiento.<br />

3. Hasta tres (3) meses de aplazamiento<br />

y veintiún (21) meses de fraccionamiento,<br />

cuando ambos se otorguen en forma<br />

conjunta.<br />

5. Deudas que requiere garantizarse<br />

Se encuentra establecido que algunas<br />

deudas tributarias que se solicite su aplazamiento<br />

y/o fraccionamiento, la Administración<br />

Tributaria requerirá al deudor<br />

tributario que la misma sea garantizada,<br />

la cual estará en función al importe, siendo<br />

en los casos siguientes:<br />

a. En caso de fraccionamiento, si la deuda<br />

es mayor a trescientas sesenta (360)<br />

UIT, el exceso sobre dicho monto.<br />

b. En caso de aplazamiento o aplazamiento<br />

con fraccionamiento, si la deuda es<br />

mayor a setenta (70) UIT, el exceso sobre<br />

dicho monto.<br />

6. Casos en los que se requiere se<br />

Garantice el íntegro de la Deuda<br />

Las deudas tributarias que se acojan al<br />

fraccionamiento y/o aplazamiento deben<br />

ser garantizadas por parte del deudor tributario<br />

en los siguientes casos:<br />

a. El deudor tributario fuera persona natural<br />

y se le hubiera abierto instrucción<br />

por delito tributario, ya sea que el<br />

procedimiento se encuentre en trámite<br />

o exista sentencia condenatoria por<br />

dicho delito, con anterioridad a la presentación<br />

de su solicitud.<br />

b. El representante legal o el responsable<br />

solidario del deudor tributario, a través<br />

de este último, hubiera incurrido en<br />

delito tributario, encontrándose en la<br />

situación descrita en el literal anterior.<br />

6.1 Clases de Garantías<br />

Las siguientes son las garantías que<br />

puede ofrecer el deudor tributario:<br />

a. Carta ianza.<br />

b. Hipoteca de primer rango.<br />

c. Prenda con entrega jurídica.


6.2 ormalización de las Garantías<br />

Para la formalización de las garantías<br />

se observará los plazos que se señala a<br />

continuación, computados desde el día<br />

siguiente de la recepción del requerimiento<br />

en el que la SUNAT solicita al<br />

deudor tributario la formalización:<br />

a. Tratándose de Carta ianza Bancaria<br />

o inanciera, el deudor deberá<br />

entregarla a la SUNAT dentro del<br />

plazo de quince (15) días.<br />

b. Tratándose de hipoteca y/o de prenda<br />

con entrega jurídica, el interesado<br />

deberá acreditar su inscripción<br />

registral dentro del plazo de dos<br />

(2) meses.<br />

7. De la Aprobación o Denegatoria<br />

de la Solicitud y del Desistimiento<br />

La Administración Tributaria, mediante la<br />

emisión de una Resolución expresa aceptará<br />

el desistimiento, aprobará o denegará<br />

el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.<br />

Respecto a la solicitud de desistimiento<br />

Lo que debe tomar en cuenta el deudor<br />

tributario es que en caso de querer<br />

desistirse de la solicitud de aplazamiento<br />

y/o fraccionamiento, debe efectuarlo antes<br />

de que la SUNAT le notifique la resolución<br />

que la aprueba o deniega.<br />

Otro aspecto que se debe tomar en cuenta<br />

en caso de desestimiento, es que el<br />

escrito deberá presentarse con firma legalizada<br />

del deudor tributario o su representante<br />

legal. La legalización podrá efectuarse<br />

ante notario o fedatario de la Administración<br />

Tributaria.<br />

Aprobación del aplazamiento y/o fraccionamiento<br />

La aprobación de lo solicitado por el deudor<br />

tributario es mediante Resolución<br />

emitida por la SUNAT, el mismo que, en<br />

caso de encontrarse la deuda tributaria<br />

en cobranza coactiva, con la emisión de<br />

la referida resolución, el ejecutor coactivo<br />

dará por concluida el procedimiento<br />

aperturado, además de ordenar el levantamiento<br />

de los embargos que hubiera<br />

dictado y procedera archivar los actuados;<br />

para ello se verifica que el deudor<br />

tributario hubiere cumplido con los requisitos<br />

exigidos teniéndose en cuenta<br />

lo siguiente:<br />

a. Se indicará:<br />

1) El detalle de la deuda materia de<br />

aplazamiento y/o fraccionamiento.<br />

2) El período de aplazamiento, en caso<br />

de haberse solicitado.<br />

3) El número de cuotas, el monto de<br />

la primera y última cuota, así como<br />

de las cuotas constantes, con indicación<br />

de sus fechas de vencimiento<br />

respectivamente.<br />

4) La tasa de interés aplicable; así<br />

como,<br />

5) Las garantías, debidamente constituidas<br />

en favor de la SUNAT, de corresponder.<br />

b. El pago vinculado a la deuda tributaria<br />

materia de aplazamiento y/o fraccionamiento,<br />

efectuado sin que medie Resolución,<br />

será imputado según las reglas<br />

del artículo 31º del Código Tributario<br />

referida a la imputación del pago.<br />

Obligaciones del Deudor Tributario<br />

El deudor tributario, aprobado el aplazamiento<br />

y/o fraccionamiento, deberá cumplir<br />

con lo siguiente:<br />

a. Pagar la deuda tributaria aplazada al<br />

vencimiento del plazo concedido, así<br />

como, los intereses correspondientes,<br />

tratándose de aplazamiento.<br />

b. Pagar el íntegro del monto de las cuotas<br />

en los plazos establecidos, tratándose<br />

de fraccionamiento.<br />

c. Pagar el íntegro del interés del aplazamiento<br />

hasta la fecha de su vencimiento,<br />

así como, el íntegro del monto de<br />

las cuotas en los plazos establecidos,<br />

tratándose de aplazamiento con fraccionamiento.<br />

d. Mantener vigentes las garantías otorgadas<br />

en favor de la SUNAT, así como,<br />

renovarlas dentro de los plazos previstos<br />

en el presente Reglamento.<br />

Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta<br />

lo señalado a continuación:<br />

a. El pago antes del plazo de vencimiento<br />

del aplazamiento o de las cuotas<br />

del fraccionamiento incluirá los intereses<br />

devengados y que se devengarían<br />

hasta el vencimiento previsto<br />

en la resolución aprobatoria.<br />

b. El pago por un monto mayor al que le<br />

corresponde pagar en el mes por la<br />

cuota del fraccionamiento o por el interés<br />

del aplazamiento se aplicará contra<br />

el saldo de la deuda materia de<br />

aplazamiento y/o fraccionamiento, reduciendo<br />

el número de cuotas pendientes<br />

de cancelación o permitiendo<br />

el ajuste de la última cuota. La reducción<br />

del número de cuotas, no exime<br />

al deudor tributario de pagar las cuotas<br />

mensuales que venzan en los meses<br />

siguientes al mes en que se realiza<br />

el pago.<br />

c. Únicamente, en el caso de la cancelación<br />

del total de la deuda acogida a un<br />

aplazamiento y/o fraccionamiento, se<br />

considerará el cálculo de los intereses<br />

hasta la fecha de cancelación, excepto<br />

cuando se trate de la última cuota.<br />

9. Intereses a aplicarse<br />

En principio, se toma la Tasa de Interés<br />

Moratorio (TIM) que se encuentre vigente<br />

a la fecha de la aprobación del aplazamiento<br />

y/o fraccionamiento; asimismo, se<br />

tendrá en cuenta lo siguiente:<br />

a. El interés del aplazamiento es un interés<br />

al rebatir diario sobre el monto de<br />

la deuda acogida.<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

I<br />

b. El interés del fraccionamiento es un<br />

interés al rebatir mensual sobre el saldo<br />

de la deuda acogida; se calcula aplicando<br />

la tasa de interés de fraccionamiento,<br />

durante el período comprendido<br />

desde el día siguiente del vencimiento<br />

de la cuota anterior hasta el<br />

día de vencimiento de la cuota correspondiente,<br />

con excepción de la primera<br />

cuota del fraccionamiento.<br />

c. La tasa de interés aplicable para el período<br />

de aplazamiento es el cien por<br />

ciento (100%) de la TIM y para el período<br />

de fraccionamiento se fijará de<br />

acuerdo a la siguiente tabla:<br />

Plazo total Interés aplicable por<br />

concedido todo el periodo de<br />

fraccionamiento<br />

Hasta 24 meses 80% TIM<br />

Hasta 48 meses 90% TIM<br />

Hasta 72 meses 100% TIM<br />

En el caso de aplazamientos con<br />

fraccionamientos otorgados en forma<br />

conjunta, el interés aplicable será el<br />

100% de la TIM para el período de<br />

aplazamiento y el 80% de la TIM para<br />

el período de fraccionamiento.<br />

d. Al final del plazo del aplazamiento se<br />

deberá cancelar tanto los intereses<br />

como la deuda aplazada. En caso de<br />

aplazamiento con fraccionamiento, al<br />

vencimiento del plazo del aplazamiento<br />

se cancelará únicamente los intereses<br />

correspondientes a éste, debiendo<br />

las cuotas del fraccionamiento ser<br />

canceladas en la fecha de su vencimiento.<br />

10. Pérdida del Aplazamiento y/o<br />

raccionamiento<br />

Se pierde el aplazamiento y/o fraccionamiento<br />

concedido en cualquiera de los<br />

supuestos siguientes:<br />

a. Tratándose de fraccionamiento, cuando<br />

adeude el íntegro de dos (2) cuotas<br />

consecutivas al vencimiento de los<br />

plazos concedidos.<br />

También se perderá el fraccionamiento<br />

cuando no cumpla con pagar el íntegro<br />

de la última cuota dentro del plazo<br />

establecido para su vencimiento.<br />

b. Tratándose sólo de aplazamiento,<br />

cuando no cumpla con pagar el íntegro<br />

de la deuda tributaria aplazada y<br />

el interés correspondiente al vencimiento<br />

del plazo concedido.<br />

c. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento,<br />

se perderán ambos cuando<br />

el deudor no pague el íntegro del<br />

interés del aplazamiento hasta la fecha<br />

de su vencimiento.<br />

Si habiendo cumplido con pagar el íntegro<br />

del interés del aplazamiento, se<br />

adeudara el íntegro de dos (2) cuotas<br />

consecutivas al vencimiento de los plazos<br />

concedidos, se perderá el fraccionamiento.<br />

También se perderá el fraccionamiento<br />

cuando no cumpla con<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-13<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005


S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-14<br />

I<br />

CASUÍSTICA<br />

pagar el íntegro de la última cuota<br />

dentro del plazo establecido para su<br />

vencimiento.<br />

d. Cuando no cumpla con mantener las<br />

garantías otorgadas en favor de la<br />

SUNAT, así como, cuando se incumple<br />

en renovarlas.<br />

11. Efectos de la Pérdida<br />

Producida la pérdida del aplazamiento y/<br />

o fraccionamiento se darán por vencidos<br />

todos los plazos, siendo exigible la deuda<br />

tributaria pendiente de pago;<br />

procediéndose a la cobranza coactiva de<br />

ésta, así como, a la ejecución inmediata<br />

de las garantías otorgadas, salvo que se<br />

hubiera interpuesto impugnación, en ese<br />

caso debe seguir realizándose los pagos.<br />

La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento<br />

dará lugar a la aplicación de la<br />

tasa de interés moratorio (TIM) a que se<br />

refiere el artículo 33º del Código Tributario,<br />

de acuerdo a lo siguiente:<br />

a. En los casos de pérdida de aplazamiento,<br />

se aplicará únicamente la referida<br />

tasa en sustitución de la tasa de interés<br />

originalmente fijada, sobre la deuda<br />

materia de aplazamiento, desde el<br />

día siguiente al que se emitió la resolución<br />

aprobatoria.<br />

b. En los casos de pérdida de fraccionamiento,<br />

se aplicará sobre el saldo de la<br />

deuda materia de acogimiento pendiente<br />

de pago, desde la fecha en que<br />

se incurre en la pérdida del fraccionamiento.<br />

c. En los casos de aplazamiento con fraccionamiento,<br />

la tasa de interés<br />

moratorio se aplicará de acuerdo a lo<br />

dispuesto en los numerales anteriores,<br />

según la pérdida se produzca durante<br />

el aplazamiento o el fraccionamiento.<br />

12. Impugnación de la Pérdida<br />

Si el deudor tributario hubiera impugnado<br />

una resolución de pérdida del aplazamiento<br />

y/o fraccionamiento, deberá:<br />

a. Continuar con el pago de las cuotas<br />

de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento,<br />

hasta la notificación de la resolución<br />

que confirme la pérdida o el<br />

término del plazo del aplazamiento y/<br />

o fraccionamiento.<br />

b. Mantener vigente(s), renovar o sustituir<br />

la(s) garantía(s) del aplazamiento<br />

y/o fraccionamiento, hasta que la resolución<br />

quede firme en la vía administrativa.<br />

De haber pronunciamiento<br />

a favor del contribuyente, la(s)<br />

garantía(s) se mantendrá(n) o renovará<br />

(n) hasta el plazo establecido o pudiendo<br />

también sustituirla(s).<br />

Caso Práctico N° 1<br />

Aplazamiento de deuda<br />

La deuda tributaria es por concepto del<br />

IGV ascendente a la suma de 100,000<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

correspondiente al período diciembre<br />

2004, cuyo vencimiento fue el 15 de enero<br />

del 2005, razón por la cual, solicita un<br />

aplazamiento de tres meses para el pago<br />

de la referida deuda (15.06.05).<br />

Con fecha 15 de marzo de 2005, le es<br />

concedido el aplazamiento solicitado, por<br />

lo que se solicita determinar los cálculos<br />

respectivos y efectuar la contabilización<br />

de la operación.<br />

Desarrollo<br />

Con los datos expuestos, procederemos<br />

los siguientes cálculos:<br />

1. Actualización de la deuda tributaria a<br />

la fecha de la emisión de la Resolución<br />

de aprobación del aplazamiento, para<br />

ello determinaremos la tasa de actualización<br />

de la siguiente manera:<br />

Mes Desde Hasta<br />

Nº de TIM diario<br />

días 0.05%<br />

Enero 16.01.05 31.01.05 16 0.80%<br />

ebrero 01.02.05 28.02.05 28 1.40%<br />

Marzo 01.03.05 15.03.05 15 0.75%<br />

Determinación de los intereses<br />

S/. 100,000 x 2.95% = S/. 2,950<br />

2.95%<br />

Actualización de la deuda a la fecha<br />

de la aprobación:<br />

S/. 100,000 + 2,950 = S/. 102,950<br />

2. Intereses de la Deuda Tributaria por el<br />

período del aplazamiento<br />

Mes Desde Hasta<br />

Nº de TIM diario<br />

días 0.05%<br />

Marzo 16.03.05 31.03.05 16 0.80%<br />

Abril 01.04.05 30.04.05 30 1.50%<br />

Mayo 01.05.05 31.05.05 31 1.55%<br />

Junio 01.06.05 15.06.05 15 0.75%<br />

S/. 102,950 x 4,60% = S/. 4,736<br />

Total deuda al 15.06.05:<br />

S/. 102,950 x 4,736 = S/. 107,686<br />

Contabilización<br />

1. En la fecha de aceptación del aplazamiento<br />

(15.03.05)<br />

—————— x —————— DEBE HABER<br />

38 CARGAS DIERIDAS 4,736<br />

40 TRIBUTOS POR PAGAR 100,000<br />

67 CARGAS INANCIERAS 2,950<br />

46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS 107,686<br />

—————— x ——————<br />

2. Por la cancelación de la deuda el<br />

15.06.05:<br />

—————— x —————— DEBE HABER<br />

46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS 107,686<br />

10 CAJA Y BANCOS 107,686<br />

—————— x ——————<br />

92 4.60%<br />

3. Por el devengo de intereses al 15.06.05<br />

—————— x —————— DEBE HABER<br />

67 CARGAS INANCIERAS 4,736<br />

38 CARGAS DIERIDAS 4,736<br />

—————— x ——————<br />

Caso Práctico N° 2<br />

raccionamiento de Deuda<br />

Una empresa de RUC Nº 200689222110<br />

que desea acogerse al fraccionamiento<br />

para cancelar su deuda en 22 cuotas, presenta<br />

los siguientes datos:<br />

Deuda Tributaria 64,000<br />

Periodo Agosto 2004<br />

Vencimiento 10/09/2004<br />

Solicitud racc. 25/03/2005<br />

Número de cuotas Solicitadas 22<br />

echa de la Resolución 05/04/2005<br />

TIM vigente 1.50%<br />

Se solicita efectuar los cálculos respectivos<br />

materia del fraccionamiento y el tratamiento<br />

contable.<br />

Desarrollo<br />

En base a los datos expuestos en el enunciado,<br />

procederemos a los cálculos siguientes:<br />

1. Actualización de la deuda a la fecha<br />

de aprobación<br />

Lo que se debe tomar en cuenta en el<br />

proceso de la actualización de la deuda<br />

a la fecha de la aprobación del fraccionamiento,<br />

es que debemos realizar<br />

el cálculo de los intereses moratorios<br />

al 31 de diciembre de 2004 con el fin<br />

de efectuar la capitalización y determinar<br />

la nueva base de cálculo para el<br />

siguiente ejercicio 2005 (inciso b del<br />

artículo 33º del Código Tributario)<br />

Por lo tanto, se tiene que los días transcurridos<br />

al 31.12.04 es como sigue:<br />

Mes Desde Hasta<br />

Nº de TIM diario<br />

días 0.05%<br />

Set 16.09.04 31.09.04 14 0.70%<br />

Oct 01.10.04 31.10.04 31 1.55%<br />

Nov 01.11.04 30.11.04 30 1.50%<br />

Dic 01.12.04 31.12.04 31 1.55%<br />

106 5.30%<br />

Siendo la deuda actualizada al<br />

31.12.04 el siguiente:<br />

S/. 64,000 x 5.30% = S/. 3,392<br />

La nueva base de cálculo para el 2005<br />

será el siguiente:<br />

S/. 64,000 + S/. 3,392 = S/. 67,392<br />

La actualización del periodo 2005 a la<br />

fecha de la aprobación será el siguiente:<br />

Mes Desde Hasta<br />

Nº de TIM diario<br />

días 0.05%<br />

Ene 01.01.05 31.01.05 31 1.55%<br />

eb 01.02.05 28.02.05 28 1.40%<br />

Mar 01.03.05 31.03.05 31 1.55%<br />

Abr 01.04.05 05.04.05 5 0.25%<br />

95 4.75%


Por lo tanto los intereses será el siguiente:<br />

S/. 67,392 x 4.75% = S/. 3,201<br />

La deuda actualizada al 05.04.05 es el<br />

siguiente:<br />

S/. 67,392 + S/. 3,201 = S/. 70,593<br />

2. Tasa de Interés para el raccionamiento<br />

(TI):<br />

De acuerdo al número de meses solicitados<br />

para el fraccionamiento, el interés<br />

aplicable sería el 80% de la TIM vigente:<br />

TI = 80% de la TIM<br />

TI = 80% de 1.5% = 1.2%<br />

3. Monto de la Cuota Constante (C):<br />

Se determina empleando la siguiente<br />

fórmula:<br />

4. Cuadro de la Deuda fraccionada<br />

(1+i) n x i<br />

C = ( __________________ ) x D<br />

(1+i) n - 1<br />

Donde:<br />

C : Cuota Constante<br />

D : Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento<br />

o saldo de la deuda a la fecha de recálculo.<br />

i : Interés mensual de fraccionamiento 80% TIM


S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-16<br />

I<br />

ASESORÍA APLICADA<br />

de individualización, así como, cualquier<br />

otro gasto extraordinario acordado por<br />

la Junta de Propietarios.<br />

En la mayoría de casos, estos gastos comunes<br />

se sustentan en comprobantes de<br />

pago emitidos a nombre de la Junta de<br />

Propietarios, encontrándose esta última<br />

constituida por todos los propietarios de<br />

las secciones de Propiedad Exclusiva de la<br />

edificación y teniendo dicha Junta la representación<br />

conjunta de cada uno de<br />

los propietarios.<br />

Ahora bien, de acuerdo al Reglamento de<br />

Comprobantes de Pago, las Juntas de Propietarios<br />

no se encuentran obligadas a<br />

emitir comprobante de pago por los gastos<br />

comunes correspondientes a los propietarios,<br />

arrendatarios u otros poseedores<br />

de los inmuebles antes mencionados,<br />

siendo los obligados a emitir tales documentos<br />

los sujetos que prestan los servicios<br />

comunes.<br />

En atención a lo anterior, mediante Resolución<br />

de Superintendencia Nº 050-2001/<br />

SUNAT, se estableció que los gastos comunes<br />

en que incurran las empresas ubicadas<br />

en inmuebles sujetos al Régimen<br />

de Unidades Inmobiliarias de Propiedad<br />

Exclusiva y de Propiedad Común, y que<br />

consten en comprobantes de pago emitidos<br />

a nombre de la Junta de Propietarios<br />

respectiva, serán deducibles de su renta<br />

bruta de tercera categoría siempre que<br />

dichos gastos se sustenten con una «liquidación<br />

de gastos» elaborada por el<br />

administrador de la Junta, en la que se<br />

detalle el monto asumido por cada propietario<br />

–de acuerdo con el porcentaje de<br />

participación establecido para tal fin en el<br />

respectivo Reglamento Interno– así como,<br />

con la copia fotostática de dichos comprobantes<br />

de pago.<br />

Para tal efecto, dicha norma dispone que<br />

deberá observarse lo siguiente:<br />

a) Los comprobantes de pago deberán<br />

otorgar derecho a deducir gasto o costo,<br />

y<br />

b) El original del comprobante de pago<br />

emitido a nombre de la Junta de Propietarios<br />

deberá ser puesto a disposición<br />

de la SUNAT cuando ésta así lo requiera.<br />

Por todo lo expuesto, podemos concluir<br />

que para que las empresas ubicadas en<br />

inmuebles sujetos al Régimen de Unidades<br />

Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva<br />

y de Propiedad Común, puedan deducir<br />

de su renta bruta los gastos comunes efectuados,<br />

la Junta de Propietarios del edificio<br />

deberá elaborar una «liquidación de<br />

gastos» a través de la cual se detalle el<br />

monto asumido por cada propietario,<br />

arrendador u otro propietario debiendo<br />

acompañar para tal efecto una copia<br />

fotostática de los comprobantes de pago<br />

emitidos a nombre de la Junta de Propietarios.<br />

Normas relacionadas:<br />

• Artículos 1º y 2º de la R.S. Nº 050-2001/<br />

SUNAT - Regulan deducción de gastos comunes<br />

en que incurren empresas ubicadas<br />

en inmuebles sujetos al Régimen de Unida-<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

des inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de<br />

Propiedad Común (17.04.01).<br />

• Ley Nº 27157 - Ley de Regularización de Edificaciones,<br />

del Procedimiento para la Declaratoria<br />

de ábrica y del Régimen de Unidades<br />

Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad<br />

Común (20.07.99).<br />

• D.S. Nº 008-2000-MTC - Reglamento de la<br />

Ley Nº 27157 de Regularización de Edificaciones,<br />

del Procedimiento para la Declaratoria<br />

de ábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias<br />

de Propiedad Exclusiva y de Propiedad<br />

Común (17.02.00)<br />

• Artículo 6º de la R.S. 007-99/SUNAT - Reglamento<br />

de Comprobantes de Pago (24.01.99).<br />

2. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE<br />

GRADUALIDAD A LA MULTA<br />

CORRESPONDIENTE POR «NO PRE-<br />

SENTAR LAS DECLARACIONES QUE<br />

CONTENGAN LA DETERMINACIÓN DE<br />

LA DEUDA <strong>TRIBUTARIA</strong>, DENTRO DE LOS<br />

PLAZOS ESTABLECIDOS»<br />

PROCEDENCIA: LIMA<br />

Consulta:<br />

Una empresa comprendida en el Régimen<br />

General del Impuesto a la Renta no realizó<br />

la presentación de la declaración jurada<br />

mensual correspondiente al período tributario<br />

febrero 2005. Ante esta situación, la<br />

empresa nos consulta si esta infracción se<br />

encuentra sujeta al Régimen de Gradualidad<br />

y de ser así, cual sería el beneficio que le<br />

correspondería.<br />

Solución:<br />

La empresa ha cometido la infracción de<br />

no presentar la declaración jurada mensual<br />

del período febrero, la misma que es<br />

sancionada con una multa cuyo importe<br />

asciende a 1 UIT y que está comprendida<br />

en el artículo 176º numeral 1 del Código<br />

Tributario por «No presentar las declaraciones<br />

que contengan la determinación<br />

de la deuda tributaria, dentro de los plazos<br />

establecidos».<br />

De conformidad con el Anexo II de la R.S.<br />

Nº 159-2004/SUNAT, que regula el Régimen<br />

de Gradualidad, se establece el criterio<br />

de «Pago» para la aplicación de la rebaja<br />

a la infracción comprendida en el artículo<br />

176º numeral 1, siempre que se subsane<br />

la infracción de la siguiente manera:<br />

En supuestos de SUBSANACIÓN VOLUN-<br />

TARIA:<br />

90% - Tendrá esta rebaja si con la presentación<br />

de la declaración realiza también el<br />

pago de la multa correspondiente.<br />

80% - Tendrá esta rebaja si con posterioridad<br />

a la presentación de la declaración<br />

realiza el pago de la multa.<br />

En supuestos de SUBSANACIÓN INDU-<br />

CIDA:<br />

60% - Tendrá esta rebaja si subsana la<br />

infracción y efectúa el pago de la multa<br />

dentro del plazo de 3 días de hábiles contados<br />

a partir de la fecha en la que surta<br />

efecto la notificación de la SUNAT en la<br />

que se le indica al infractor que ha incurrido<br />

en la infracción.<br />

50% - Tendrá esta rebaja si subsana la<br />

infracción dentro del plazo de 3 días hábiles<br />

contados a partir de la fecha en la<br />

que surta efecto la notificación de la<br />

SUNAT en la que se le indica al infractor<br />

que ha incurrido en la infracción y realiza<br />

el pago con posterioridad?.<br />

Para una mayor comprensión del caso,<br />

tomemos los siguientes ejemplos:<br />

1. Determinación de la multa cuando<br />

el contribuyente presenta la declaración<br />

y después realiza el pago de<br />

la multa:<br />

La empresa «Atlántico S.A.», contribuyente<br />

comprendido en el Régimen General<br />

del Impuesto a la Renta, no presentó<br />

su declaración jurada mensual<br />

correspondiente al período tributario<br />

febrero 2005 la cual venció el 15 de<br />

marzo de 2005. La empresa, con fecha<br />

29 de marzo de 2005, realiza el pago<br />

de la multa y el 31 del mismo mes,<br />

realizó el pago de los tributos.<br />

Se solicita el cálculo de la multa correspondiente,<br />

así como, su respectiva<br />

contabilización.<br />

ormulario Virtual Nº 621<br />

• IGV por pagar S/. 1,400<br />

• Impuesto a la Renta S/. 700<br />

Determinación de la Multa:<br />

Multa a Pagar: 1 UIT = S/. 3,300<br />

Rebaja: 80% de S/. 3,300 (1)<br />

Multa rebajada: S/. 660<br />

Actualización de la multa tributaria<br />

(Del 15.03.05 al 29.03.05) = 15 días<br />

TIM = 1.5% mensual<br />

TIM diario = 0.05%<br />

Tasa acumulada = 0.05% x 15 días = 0.75%<br />

Por lo tanto:<br />

S/. 660 x 0.75% = S/. 4.95<br />

Multa + Interés Moratorio (al 29.03.05)<br />

S/. 660.00 + S/. 4.95 = S/. 664.95<br />

Determinación de los Tributos:<br />

Actualización de las deudas tributarias<br />

(Del 15.03.05 al 31.03.05) = 17 días<br />

TIM = 1.5% mensual<br />

TIM diario = 0.05%<br />

Tasa acumulada = 0.05% x 17 días = 0.85%<br />

En el caso del IGV:<br />

S/. 1,400 x 0.85% = S/. 11.90<br />

IGV + Interés Moratorio (al 31.03.05)<br />

S/. 1,400.00 + S/. 11.90 = S/. 1,411.90<br />

En el caso del Impuesto a la Renta:<br />

S/. 700 x 0.85% = S/. 5.95<br />

Impuesto a la Renta + Interés Moratorio<br />

(al 31.03.05)<br />

S/. 700.00 + S/. 5.95 = S/. 705.95<br />

(1) 80% - Tiene esta rebaja puesto que con posterioridad a la<br />

presentación de la declaración realiza el pago de la multa.


Contabilización:<br />

—————— x —————— DEBE HABER<br />

66 CARGAS EXCEPCIONALES 664.95<br />

666 Sanciones administrativas<br />

fiscales 660.00<br />

6662 Intereses 4.95<br />

10 CAJA Y BANCOS 664.95<br />

101 Caja<br />

29/03 Por la cancelación de la multa<br />

y los intereses moratorios<br />

—————— x ——————<br />

40 TRIBUTOS POR PAGAR 2,100.00<br />

401 Gobierno Central<br />

4011 IGV 1,400<br />

4017 Imp. a<br />

la Renta 700<br />

66 CARGAS EXCEPCIONALES 17.85<br />

66621 Intereses -<br />

IGV 11.90<br />

66622 Intereses -<br />

Renta 5.95<br />

10 CAJA Y BANCOS 2,117.85<br />

101 Caja<br />

31/03 Por la cancelación de los<br />

impuestos correspondientes a la<br />

declaración del período febrero<br />

—————— x ——————<br />

2. Determinación de la multa cuando<br />

el contribuyente presenta la declaración<br />

y realiza el pago de la multa<br />

después de haber sido notificado:<br />

La empresa «Atlántico S.A», contribuyente<br />

comprendido en el Régimen General<br />

del Impuesto a la Renta, no presentó<br />

su declaración jurada mensual<br />

correspondiente al período tributario<br />

febrero 2005, la cual venció el 15 de<br />

marzo de 2005. Sin embargo, la empresa<br />

fue notificada por la SUNAT el<br />

28 de marzo de 2005, otorgando un<br />

plazo de 3 días hábiles. La empresa<br />

con fecha 29 de marzo de 2005 realiza<br />

el pago de la multa y los tributos correspondientes.<br />

Se solicita el cálculo de la multa correspondiente,<br />

así como, su respectiva<br />

contabilización.<br />

ormulario Virtual Nº 621<br />

• IGV por pagar S/. 1,400<br />

• Impuesto a la Renta S/. 700<br />

Determinación de la Multa:<br />

Multa a Pagar: 1 UIT = S/. 3,300<br />

Rebaja: 60% de S/. 3,300 (2)<br />

Multa rebajada: S/. 1,980<br />

Actualización de la multa tributaria<br />

(Del 15.03.05 al 29.03.05) = 15 días<br />

TIM = 1.5% mensual<br />

TIM diario = 0.05%<br />

Tasa acumulada = 0.05% x 15 días = 0.75%<br />

Por lo tanto:<br />

S/. 1,980 x 0.75% = S/. 14.85<br />

(2) 60% - Tiene esta rebaja por cuanto subsanó la infracción y<br />

efectuó el pago de la multa dentro del plazo de 3 días hábiles<br />

contados a partir de la fecha en la que surtió efecto la<br />

notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor<br />

que ha incurrido en la infracción y realizó el pago.<br />

Multa + Interés Moratorio (al 29.03.05)<br />

S/. 1,980.00 + S/. 14.85 = S/. 1,994.85<br />

Determinación de los Tributos:<br />

Actualización de las deudas tributarias<br />

(Del 15.03.05 al 29.03.05) = 15 días<br />

TIM = 1.5% mensual<br />

TIM diario = 0.05%<br />

Tasa acumulada = 0.05% x 15 días = 0.75%<br />

En el caso del IGV:<br />

S/. 1,400 x 0.75% = S/. 10.50<br />

IGV + Interés Moratorio (al 29.03.05)<br />

S/. 1,400.00 + S/. 10.50 = S/. 1,410.50<br />

En el caso del Impuesto a la Renta:<br />

S/. 700 x 0.75% = S/. 5.25<br />

Impuesto a la Renta + Interés Moratorio<br />

(al 29.03.05)<br />

S/. 700.00 + S/. 5.25 = S/. 705.25<br />

Contabilización:<br />

—————— x —————— DEBE HABER<br />

66 CARGAS EXCEPCIONALES 1,994.85<br />

666 Sanciones administrativas<br />

fiscales 1,980.00<br />

6662 Intereses 14.85<br />

10 CAJA Y BANCOS 1,994.85<br />

101 Caja<br />

29/03 Por la cancelación de la multa<br />

y los intereses moratorios<br />

—————— x ——————<br />

40 TRIBUTOS POR PAGAR 2,100.00<br />

401 Gobierno Central<br />

4011 IGV 1,400<br />

4017 I.R. 700<br />

66 CARGAS EXCEPCIONALES 15.75<br />

66621 Inter. - IGV 10.50<br />

66622 Inter. - Renta 5.25<br />

10 CAJA Y BANCOS 2,115.75<br />

101 Caja<br />

31/03 Por la cancelación de los<br />

impuestos correspondientes a la<br />

declaración del período febrero<br />

—————— x ——————<br />

Normas relacionadas:<br />

• Numeral 1 del Artículo 176º del D.S. Nº 135-<br />

99-E - TUO del Código Tributario (19.08.99).<br />

• Anexo VI de la R. S. 159-2004/SUNAT - Reglamento<br />

del Régimen de Gradualidad relativo<br />

a infracciones no vinculadas a la emisión y/<br />

u otorgamiento de comprobantes de pago y<br />

criterio para aplicar la sanción de comiso o<br />

multa (29.06.04).<br />

3. PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO<br />

A LA RENTA DE SEGUNDA<br />

CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE<br />

INMUEBLES PRODUCTO DE UNA<br />

SUCESIÓN INTESTADA<br />

PROCEDENCIA: LIMA<br />

Consulta:<br />

Un suscriptor recibe como herencia, a través<br />

de una sucesión intestada, por el fallecimiento<br />

de su esposa un inmueble en el ejercicio<br />

2004. Asimismo, nos indica que son<br />

herederos él y sus cuatro hijos, correspon-<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

I<br />

diéndole el 50% del valor del inmueble y el<br />

restante 50% se divide entre él y sus cuatro<br />

hijos correspondiéndole el 10% a cada uno<br />

de ellos. En el mismo ejercicio 2004, el<br />

suscriptor otorgó poder a su hijo para que<br />

vendiera el inmueble, realizándose dicha<br />

venta, pero sin efectuar el pago del impuesto<br />

correspondiente. Nos consulta, cual<br />

es el porcentaje que debería pagar cada<br />

uno de los herederos del inmueble y si deben<br />

presentar la Declaración Jurada Anual<br />

del Impuesto a la Renta.<br />

Solución:<br />

Entendiendo que el fallecimiento de la<br />

causante fue en el ejercicio 2004, año en<br />

el cual se realizó la transferencia de la propiedad<br />

del inmueble y a su vez se realiza<br />

la venta del mismo, en el presente caso<br />

estaríamos ante el supuesto de enajenación<br />

de inmuebles gravada con el Impuesto<br />

a la Renta.<br />

Sobre el particular, el artículo 84-A de la Ley<br />

del Impuesto a la Renta con relación a los<br />

pagos a cuenta del impuesto a la renta de<br />

segunda categoría establece lo siguiente:<br />

«Artículo 84-A.- En los casos de enajenación de<br />

inmuebles o derechos sobre los mismos, el<br />

enajenante abonará con carácter de pago a cuenta<br />

del impuesto que en definitiva le corresponda<br />

por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente<br />

de suscrita la minuta de compra venta o del<br />

negocio jurídico que corresponda, un importe<br />

equivalente al 0.5% del valor de venta. (3)<br />

El enajenante deberá presentar ante el notario<br />

público el comprobante o el formulario de pago<br />

que acredite el pago del Impuesto al que se refiere<br />

este artículo, como requisito previo a la elevación<br />

de la Escritura Pública de la minuta respectiva.»<br />

Lo descrito en el párrafo anterior se ve<br />

reafirmado en el artículo 53-A del Reglamento<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta,<br />

como apreciamos a continuación:<br />

«Artículo 53-A.- PAGOS A CUENTA POR REN-<br />

TAS DE SEGUNDA CATEGORÍA<br />

Los pagos a cuenta por la enajenación de<br />

inmuebles o derechos sobre los mismos a que<br />

se refiere el Artículo 84-A de la Ley, son pagos a<br />

cuenta del Impuesto por rentas de la segunda<br />

categoría.<br />

Dichos pagos a cuenta se efectuarán en el mes<br />

siguiente de suscrita la minuta respectiva y dentro<br />

de los plazos previstos por el Código Tributario<br />

para las obligaciones de periodicidad mensual,<br />

independientemente de la forma de pago<br />

pactada o de la percepción del pago por parte<br />

del enajenante.<br />

Mediante Resolución de Superintendencia, la<br />

SUNAT podrá establecer el medio, condiciones,<br />

forma y lugares para efectuar dichos pagos a<br />

cuenta.»<br />

Sobre el valor de venta del inmueble se<br />

pagaría el 0.5% por concepto del impuesto<br />

a la renta de segunda categoría, el cual<br />

se deberá pagar en forma proporcional a<br />

la alícuota que le corresponde a cada heredero.<br />

Con relación al pago de la alícuota, éste<br />

deberá ser realizado por cada uno de los<br />

herederos y será efectuado a través de la<br />

guía para pagos varios con el código<br />

3021 (Impuesto a la Renta de 2a Catego-<br />

(3) El subrayado es nuestro.<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-17<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005


S<br />

E<br />

C<br />

T<br />

O<br />

R<br />

I<br />

A<br />

L<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-18<br />

I<br />

ASESORÍA APLICADA<br />

ría – Cuenta Propia) en cualquier agencia<br />

bancaria autorizada a nivel nacional.<br />

Con relación a la obligación de presentar<br />

la declaración anual del impuesto a la renta,<br />

el artículo 3 de la R.S. Nº 019-2005/<br />

SUNAT establece lo siguiente:<br />

«Artículo 3º.- SUJETOS OBLIGADOS A PRESEN-<br />

TAR LA DECLARACIÓN<br />

3.1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo<br />

79º de la Ley y el inciso c) del artículo 17º<br />

de la Ley Nº 28194, se encuentran obligados<br />

a presentar la Declaración por el ejercicio<br />

gravable 2004 los siguientes sujetos:<br />

a. Los que hubieran obtenido rentas de<br />

tercera categoría, con excepción de los<br />

contribuyentes del Régimen Especial del<br />

Impuesto a la Renta (RER) y del Nuevo<br />

Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS)<br />

siempre que, en este último caso, no<br />

hubieran realizado operaciones gravadas<br />

con el Impuesto a la Venta de Arroz<br />

Pilado - IVAP.<br />

b. Los que hubieran obtenido rentas distintas<br />

a las de tercera categoría, siempre que<br />

por dicho ejercicio, se encuentren en cualquiera<br />

de las siguientes situaciones:<br />

(i) Cuando consignen un saldo a favor<br />

del fisco en la casilla 142 del formulario<br />

correspondiente, luego de deducir los<br />

créditos con derecho a devolución.<br />

(ii) Hayan percibido durante el ejercicio<br />

gravable 2004, rentas de cuarta categoría<br />

por un monto superior a<br />

S/. 28,071 (veintiocho mil setenta y<br />

uno y 00/100 Nuevos Soles). Dichas<br />

rentas se determinarán sumando<br />

los montos de las casillas 107 y<br />

108 del ormulario Virtual Nº 653 o<br />

del ormulario Nº 953.<br />

(iii) Hayan percibido durante el ejercicio<br />

gravable 2004, una renta neta global<br />

por un monto superior a S/. 35,000<br />

(treinta y cinco mil y 00/100 Nuevos<br />

Dr. Henry Brun Herbozo<br />

Miembro del Staff Interno de la <strong>Revista</strong><br />

<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />

1. Introducción<br />

Como es de público conocimiento, el<br />

transporte nacional de pasajeros es uno<br />

de los servicios públicos que ha mostrado<br />

un importante nivel de crecimiento en<br />

los últimos años, así como, también ha<br />

reflejado un alto grado de incumplimiento<br />

tributario y una evidente informalidad.<br />

Ante esto, en los últimos años el gobierno<br />

ha dictado una serie de normas conducentes<br />

a la formalización de este importante<br />

sector de nuestra economía y a<br />

mejorar las acciones de fiscalización.<br />

En ese escenario, el presente informe sectorial<br />

se centrará básicamente en el tratamiento<br />

tributario especial que recibe este sector.<br />

2. Beneficios y Exoneraciones Tributarias<br />

aplicables al Sector<br />

Transporte Público de Pasajeros<br />

A continuación, pasaremos a exponer<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

Soles). Dichas rentas se determinarán<br />

sumando los montos de las casillas<br />

113 y 116 del ormulario Virtual<br />

Nº 653 o del ormulario Nº 953.<br />

c. Las personas o entidades que hubieran<br />

realizado operaciones gravadas con el<br />

IT, a que se refiere el inciso g) del artículo<br />

9º de la Ley Nº 28194.»<br />

De lo anterior, se puede concluir que los<br />

herederos deberán cumplir con presentar<br />

la declaración jurada anual del Impuesto<br />

a la Renta en los plazos establecidos,<br />

siempre y cuando tuvieran un saldo por<br />

regularizar correspondiente al Impuesto<br />

a la Renta.<br />

Normas relacionadas:<br />

• Artículo 84º- A del D.S. Nº 179-2004-E –<br />

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

(08.12.04).<br />

• Artículo 53º-A del D.S. Nº 122-94-E – Reglamento<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

(21.09.94)<br />

• Artículo 3º de la R. S. Nº 019-2005/SUNAT-<br />

Aprueban disposiciones y formularios para la<br />

Declaración Anual del Impuesto a la Renta y<br />

del Impuesto a las Transacciones inancieras<br />

del ejercicio gravable 2004. (21.01.05)<br />

4. OBLIGACIÓN PARA REALIZAR<br />

AJUSTES POR INLACIÓN EN<br />

CASO DE PERSONAS NATU-<br />

RALES<br />

PROCEDENCIA: LIMA<br />

Consulta:<br />

Un suscriptor nos consulta si una persona<br />

natural con negocio que se encuentra afecto<br />

al Impuesto a la Renta de 3a Categoría<br />

se encuentra obligado a realizar el ajuste de<br />

los estados financieros por efectos de la<br />

inflación.<br />

Solución:<br />

El artículo 4º del Decreto Ley Nº 797 establece<br />

las excepciones para realizar el ajuste<br />

por inflación, tales como:<br />

«Artículo 4º.- Están exceptuados de la obligación<br />

señalada en el artículo anterior:<br />

a. Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad<br />

completa, 4 de acuerdo con las normas<br />

legales vigentes. No obstante, las normas<br />

de ajuste también serán de aplicación a<br />

tales contribuyentes, si optaran por acogerse<br />

a ellas, para lo cual deberán llevar contabilidad<br />

completa, de acuerdo con las normas<br />

vigentes en el año gravable en que ejerciten<br />

la opción.<br />

b. La asociaciones culturales, científicas, artísticas,<br />

literarias, deportivas, políticas, profesionales,<br />

gremiales, de beneficencia, asistencia<br />

social, educación, vivienda y otras de fines<br />

semejantes, legalmente autorizadas, que<br />

obtengan rentas de tercera categoría, y que<br />

las destinen a sus fines específicos en el país.»<br />

Por lo tanto, sólo las personas naturales<br />

que llevan contabilidad completa, de<br />

acuerdo a lo establecido en el artículo 65°<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran<br />

obligadas a realizar ajustes por inflación<br />

de acuerdo a lo establecido en el artículo<br />

4° del Decreto Legislativo N° 797.<br />

Normas relacionadas:<br />

• Artículo 4º del D. Ley Nº 797 – Normas de<br />

ajuste por inflación del balance general con<br />

incidencia tributaria (31.12.95).<br />

• Artículo 65º del D.S. Nº 179-2004-E – TUO<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta (08.12.04).<br />

(4) El subrayado es nuestro.<br />

Aspectos Tributarios de las Empresas de Transporte<br />

Público de Pasajeros<br />

cada uno de los beneficios y exoneraciones<br />

tributarias aplicables al sector<br />

transporte público de pasajeros.<br />

2.1 Exoneración del Impuesto General<br />

a las Ventas (IGV)<br />

De acuerdo a lo establecido en el numeral<br />

2 del Apéndice II de la Ley del<br />

IGV, los servicios de transporte público<br />

de pasajeros realizados dentro del<br />

país se encuentran exonerados del<br />

IGV. Esta exoneración incluye tanto a<br />

los servicios de transporte público<br />

urbano de pasajeros como a los servicios<br />

de transporte interprovincial de<br />

pasajeros.<br />

Asimismo, dicha exoneración excluye<br />

expresamente a los servicios de transporte<br />

público ferroviario de pasajeros<br />

y a los servicios de transporte aéreo.<br />

2.2 Devolución del Impuesto Selectivo<br />

al Consumo (ISC) al Petroleo Diesel 2<br />

Con miras a la promoción y la formalización<br />

del transporte público interpro-<br />

vincial de pasajeros y transporte de<br />

carga, con fecha 20 de mayo de 2004,<br />

el Congreso de la República publicó la<br />

Ley N° 28226 - «Ley que establece<br />

medidas para promover la formalización<br />

del Transporte Público Interprovincial<br />

de Pasajeros y de carga», a<br />

través de la cual se reguló el beneficio<br />

temporal hasta el 31 de julio de 2007 1 ,<br />

consistente en la devolución del 20%<br />

del ISC pagado por la adquisición del<br />

petróleo Diesel 2 2 y efectuado por las<br />

empresas que brinden este tipo de<br />

transporte.<br />

Posteriormente, el Ministerio de Economía<br />

y inanzas (ME) aprobó la reglamentación<br />

de la citada ley, mediante<br />

el Decreto Supremo N° 140-2004-<br />

E, cuyo artículo 9º estableció el procedimiento<br />

de cálculo para la determi-<br />

—————————<br />

1 Inicialmente el plazo fue hasta 31 de diciembre de 2006, sin<br />

embargo, mediante Ley Nº 28398 del 26.11.04 se amplió el<br />

plazo del beneficio hasta el 31.07.07.<br />

2 Se entiende por petróleo Diesel 2 al combustible a que se<br />

refiere la Subpartida Nacional 2710.19.21.10 del Arancel<br />

de Aduanas, contenida en el Nuevo Apéndice III del TUO de<br />

la Ley del IGV e ISC.


nación del límite máximo del volumen<br />

de consumo de combustible sujeto a<br />

la devolución; y según el cual se estableció<br />

que a efectos de calcular dicho<br />

límite se requiere de la aplicación de<br />

un porcentaje que represente la participación<br />

del ISC sobre el precio por<br />

galón del combustible, el cual viene<br />

siendo determinado periódicamente<br />

por la SUNAT mediante Resolución de<br />

Superintendencia.<br />

Dicho esto, a continuación explicaremos<br />

brevemente el procedimiento que<br />

deberán seguir los transportistas para<br />

obtener la devolución del 20% del ISC<br />

pagado por la adquisición del petróleo<br />

Diesel 2, así como, los requisitos<br />

para acceder a dicho beneficio.<br />

2.2.1 Cálculo del monto objeto del beneficio<br />

Tal como indicamos anteriormente,<br />

será objeto de devolución el equivalente<br />

al veinte por ciento (20%) del<br />

monto del ISC que forme parte del<br />

precio de venta del combustible, cuya<br />

adquisición sea efectuada por el transportista,<br />

de acuerdo a las siguientes<br />

precisiones:<br />

• Tratándose de adquisiciones de<br />

combustible a proveedores que<br />

sean sujetos del ISC, el veinte por<br />

ciento (20%) se calculará sobre el<br />

ISC pagado en dicha adquisición y<br />

que esté consignado por separado<br />

en el comprobante de pago que<br />

sustente la operación.<br />

• Tratándose de adquisiciones de<br />

combustible a proveedores que<br />

no sean sujetos del ISC, el veinte<br />

por ciento (20%) se calculará<br />

sobre el monto que resulte de aplicar<br />

al valor de venta que figura en<br />

los comprobantes de pago, el porcentaje<br />

mensual determinado por<br />

la SUNAT mediante Resolución de<br />

Superintendencia 3 , el cual representará<br />

la participación del ISC sobre<br />

el precio por galón de combustible.<br />

Determinación del límite máximo del<br />

volumen de consumo de combustible<br />

sujeto a la devolución<br />

El monto objeto del beneficio se encuentra<br />

sujeto a un límite que deberá<br />

ser calculado de la siguiente manera:<br />

• Aplicar el coeficiente de 0.380 a sobre<br />

los ingresos netos del mes por<br />

concepto de los servicios de trans-<br />

—————————<br />

3 Mediante R.S. N° 314-2004/SUNAT (31.12.04) se aprobaron<br />

los porcentajes de participación del ISC sobre el precio por<br />

galón de combustible para el periodo comprendido entre<br />

mayo de 2004 y octubre de 2004. Asimismo, mediante R.S.<br />

N° 045-2005/SUNAT (25.02.05) se aprobaron los porcentajes<br />

de participación para el periodo comprendido entre<br />

noviembre de 2004 y enero 2005.<br />

a El reglamento dispone que mediante Resolución Ministerial<br />

del Ministerio de Economía y inanzas, se podrá actualizar<br />

periódicamente el coeficiente en base a la evaluación técnica<br />

del estudio que presente el Ministerio de Transportes y<br />

Comunicaciones.<br />

porte público interprovincial de<br />

pasajeros.<br />

• Al monto resultante en el punto anterior<br />

se le deberá aplicar el porcentaje<br />

determinado por la SUNAT<br />

mediante Resolución de Superintendencia,<br />

el cual representa la participación<br />

del ISC sobre el precio por<br />

galón de combustible, constituyendo<br />

el 20% de dicho resultado el límite<br />

máximo de devolución.<br />

Una vez realizado el cálculo anterior el<br />

monto materia del beneficio estará<br />

determinado por el monto que resulte<br />

menor entre el límite máximo del<br />

volumen de consumo de combustible<br />

sujeto a la devolución y el monto obtenido<br />

de acuerdo al punto 2.1.1.<br />

2.2.2 Requisitos para acceder a la Devolución<br />

del ISC<br />

Requisitos del transportista<br />

a) Estar inscrito en el RUC, señalando<br />

como actividad económica la prestación<br />

del servicio de transporte<br />

sujeto al beneficio.<br />

b) Tener la condición de habido para<br />

la SUNAT.<br />

c) Ser contribuyente del Régimen General<br />

del Impuesto a la Renta.<br />

d) Haber presentado todas las declaraciones<br />

de pago de los tributos administrados<br />

por la SUNAT a los que<br />

se encuentren afectos, correspondientes<br />

a los doce (12) últimos períodos<br />

cuyo vencimiento se hubiera<br />

producido con anterioridad a la fecha<br />

de presentación de la solicitud.<br />

e) Haber empleado el combustible en<br />

unidades de transporte habilitadas<br />

4 .<br />

Requisitos de las adquisiciones<br />

a) El comprobante de pago que sustente<br />

la adquisición de combustible<br />

deberá cumplir con los requisitos<br />

establecidos en el artículo 19°<br />

del TUO de la Ley del IGV e ISC y<br />

deberá cumplir con los requisitos<br />

establecidos en el Reglamento de<br />

Comprobantes de Pago.<br />

En caso de adquisiciones efectuadas<br />

a proveedores que sean sujetos<br />

del ISC, el monto de este impuesto<br />

deberá estar consignado<br />

por separado en el comprobante<br />

de pago correspondiente.<br />

b) A la fecha de la presentación de la<br />

solicitud, se deberán haber emitido<br />

los comprobantes de pago por los<br />

servicios de transporte en los que se<br />

ha utilizado el combustible, cuya<br />

adquisición da derecho al beneficio.<br />

El transportista deberá sustentar el<br />

—————————<br />

4 Se entiende por "unidades de transporte habilitadas" al Vehículo<br />

que cuente con el Certificado de Habilitación<br />

Vehicular vigente otorgado por el Ministerio de Transportes<br />

y Comunicaciones. La habilitación vehicular deberá encontrarse<br />

inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre<br />

respectivo.<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

I<br />

indicado servicio de transporte con<br />

la guía de remisión o manifiesto de<br />

pasajeros, según el caso, que cumplan<br />

con los requisitos señalados por<br />

las normas sobre la materia.<br />

c) Sólo darán derecho a devolución,<br />

las adquisiciones efectuadas a proveedores<br />

que no figuren en la relación<br />

de productores distribuidores<br />

mayoristas y/o establecimientos de<br />

venta al público de combustible<br />

excluidos como proveedores, cuyos<br />

comprobantes de pago emitidos<br />

no darán derecho al beneficio de<br />

devolución del ISC 5 .<br />

Requisitos del los proveedores<br />

a) El productor, distribuidor mayorista<br />

y/o establecimiento de venta al<br />

público de combustible, por las<br />

ventas de combustible que efectúen<br />

a los transportistas, deberán<br />

emitir y entregar el comprobante<br />

de pago que, para tal efecto, establezca<br />

la SUNAT.<br />

b) Asimismo, deberán cumplir con<br />

presentar a la SUNAT la relación de<br />

las ventas efectuadas mediante dichos<br />

comprobantes de pago, en la<br />

forma, plazos y condiciones que<br />

ésta establezca.<br />

c) El productor, distribuidor mayorista<br />

y/o establecimiento de venta al<br />

público de combustible no deberá<br />

haber sido excluido como proveedor,<br />

cuyos comprobantes de pago<br />

emitidos a partir de la fecha de la<br />

citada publicación, no da derecho<br />

al beneficio de devolución del ISC 6 .<br />

2.2.3. Presentación de las solicitudes de<br />

devolución:<br />

El monto mínimo para solicitar la devolución<br />

del ISC será el equivalente a<br />

una (1) Unidad Impositiva Tributaria<br />

(UIT) vigente al momento de la presentación<br />

de la solicitud. En el caso<br />

que en el cuatrimestre no se alcance el<br />

monto mínimo antes señalado, podrán<br />

acumularse tantos cuatrimestres<br />

como sean necesarios para alcanzar el<br />

monto mínimo de una UIT.<br />

2.2.4. Oportunidad para la presentación<br />

de las solicitudes de devolución:<br />

Las solicitudes de devolución deberán<br />

ser presentadas ante la SUNAT hasta<br />

el último día hábil del mes a que corresponde<br />

la devolución de acuerdo al<br />

cronograma que se detalla a continuación,<br />

de lo contrario se perderá el derecho<br />

de solicitar la devolución por<br />

dichos períodos:<br />

—————————<br />

5 De conformidad con el artículo 11° del Decreto Supremo N°<br />

004-2005-E, publicada el 22.01.05, el presente requisito<br />

entrará en vigencia una vez que la SUNAT emita las normas<br />

complementarias para su aplicación.<br />

6 De conformidad con el artículo 11° del Decreto Supremo N°<br />

004-2005-E, el presente requisito entrará en vigencia una<br />

vez que la SUNAT emita las normas complementarias para<br />

su aplicación.<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-19<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005


S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-20<br />

I<br />

SECTORIAL<br />

ADQUISICIONES REALIZADAS (*)<br />

EN LOS MESES DE:<br />

Enero, ebrero, Marzo y Abril de 2005<br />

Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005<br />

Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005<br />

Enero, ebrero, Marzo y Abril de 2006<br />

Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006<br />

Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006<br />

Enero, ebrero, Marzo y Abril de 2007<br />

Mayo, Junio y Julio de 2007<br />

(*) Para establecer la fecha de adquisición, se tomará como referencia la fecha de emisión del<br />

comprobante de pago que sustenta la compra.<br />

2.2.5 Requisitos para iniciar el trámite ante la SUNAT<br />

• Presentación del ormulario Nº 4949 «Solicitud de Devolución»<br />

debidamente firmado por el deudor tributario o<br />

representante legal acreditado en el RUC. Dicho formulario<br />

deberá ser presentado en el plazo señalado en el artículo<br />

5º del Decreto Supremo Nº 140-2004-E, por cada<br />

cuatrimestre.<br />

• Contar con la autorización o la constancia de inscripción<br />

vigente según corresponda otorgado, por el Ministerio de<br />

Transportes y Comunicaciones para prestar servicios de Transporte<br />

terrestre Público Interprovincial de Pasajeros y/o el servicio<br />

de transporte público de carga.<br />

Asimismo, se deberá acompañar una relación detallada de<br />

los siguientes documentos:<br />

• Los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones<br />

efectuadas por los períodos por los que solicita devolución.<br />

• Los comprobantes de pago emitidos por los transportistas<br />

que respalden las adquisiciones efectuadas por los<br />

períodos por los que solicita devolución.<br />

2.2.6 Caso Práctico por Devolución del ISC por Adquisición de<br />

Diesel 2 a proveedores que no son sujetos del ISC<br />

Planteamiento:<br />

La empresa «Transportes Cruz S.A.C.» presta el servicio de transporte<br />

público interprovincial de pasajeros, desde la ciudad de<br />

Lima a diferentes puntos del país. Para ello, en los períodos<br />

comprendidos entre enero 2005 y abril 2005 realizó la adquisición<br />

de combustible de «Petróleo Diesel 2» por un total de<br />

16,000 galones a diferentes proveedores que no son sujetos<br />

del ISC.<br />

A continuación, pasaremos a detallar los comprobantes de<br />

pago por dichas adquisiciones, los mismos que han sido<br />

debidamente registrados en el Registro de Compras correspondiente.<br />

Compra de combustible Petróleo Diesel 2:<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

MES DE<br />

PRESENTACIÓN<br />

Mayo de 2005<br />

Setiembre de 2005<br />

Enero de 2006<br />

Mayo de 2006<br />

Setiembre de 2006<br />

Enero de 2007<br />

Mayo de 2007<br />

Agosto de 2007<br />

Proveedor echa Galones<br />

Valor de<br />

Compra<br />

IGV Total<br />

Grifo Selecto 06/01/05 1 000 8 900 1 691 10 591<br />

Servicentro JBC 01/02/05 6 000 54 600 10 374 64 974<br />

Estación MYP 05/03/05 5 000 45 500 8 645 54 145<br />

Grifo Cantoral 29/04/05 4 000 36 800 6 992 43 792<br />

Total 16 000 145 800 23 281 169 081<br />

Considerando que la empresa cumple con los requisitos,<br />

para el cálculo de la devolución del ISC debemos aplicar el<br />

porcentaje de participación del ISC sobre el precio por galón<br />

de combustible para cada mes, de acuerdo al siguiente<br />

cuadro:<br />

PERÍODO PORCENTAJE (%) DE PARTICIPACIÓN DEL ISC (*)<br />

Enero 2005 23.7<br />

ebrero 2005 23.4<br />

Marzo 2005 24.1<br />

Abril 2005 23.4<br />

(*) Para el desarrollo del presente caso se utilizarán factores supuestos.<br />

Teniendo los porcentajes de participación del ISC, a continuación<br />

aplicaremos dichos factores al ISC pagado por la<br />

adquisición del Diesel 2 en cada mes del cuatrimestre por el<br />

cual se solicita devolución:<br />

Enero 2004 23.7% S/. 8 900 = S/. 2109.3<br />

ebrero2004 23.4% S/. 54 600 = S/. 12776.4<br />

Marzo 2004 24.1% S/. 45 500 = S/. 10965.5<br />

Abril 2004 23.4% S/. 36 800 = S/. 8611.2<br />

————————<br />

Total = S/. 34462.4<br />

Ahora bien, a continuación determinaremos el límite máximo<br />

del volumen de consumo de combustible sujeto a la<br />

devolución:<br />

Monto Total de Ventas en el Cuatrimestre Calendario:<br />

Aplicación de los porcentajes determinados por la SUNAT:<br />

Meses<br />

Meses Valor de Venta IGV Total<br />

Enero 2004 120 000 22 800 142 800<br />

ebrero 2004 130 000 24 700 154 700<br />

Marzo 2004 100 000 19 000 119 000<br />

Abril 2004 90 000 17 100 107 100<br />

Totales 440 000 83 600 523 600<br />

Ventas Aplicación de Porcentajes det. Resultado<br />

Totales coeficiente 0.380 por la SUNAT<br />

Enero 2004 120 000 45 600 23.7 % 10 807.2<br />

ebrero 2004 130 000 49 400 23.4 % 11 559.6<br />

Marzo 2004 100 000 38 000 24.1 % 9 168.0<br />

Abril 2004 90 000 34 200 23.4 % 8 002.8<br />

Totales 440 000 39 527.6<br />

Una vez determinado el monto que representa la participación<br />

del ISC sobre el precio por galón de combustible<br />

(S/. 39 527.6) a continuación pasaremos a aplicarle el 20%.<br />

S/. 39 527.6 * 20% = S/. 7 905.52 (Monto máximo del volumen<br />

de consumo de combustible)<br />

Podemos apreciar que el monto máximo del volumen de<br />

consumo de combustible sujeto a la devolución estará dado<br />

por los S/. 7 905.52 en comparación con los S/. 34462.4.<br />

Solución:<br />

De acuerdo a lo anterior la empresa tendrá derecho a la devolución<br />

de un monto ascendente a S/. 7 905.52 por concepto<br />

de «ISC petróleo Diesel 2» correspondiente al 20% de las adquisiciones<br />

de combustible del primer cuatrimestre del 2005.<br />

3. Tratamiento Especial para la Actividad de Transporte<br />

de Pasajeros<br />

3.1 Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias<br />

con el Gobierno Central (SPOT) a los Servicios de Transporte<br />

Público de Pasajeros<br />

Como sabemos, el SPOT es un mecanismo de pago adelantado<br />

de tributos que viene aplicándose desde el año 2002 y<br />

que es aplicable a aquellos sectores de nuestra economía en


los cuales existe un alto grado de informalidad e incumplimiento<br />

tributario.<br />

En ese sentido, el artículo 3º del Decreto Supremo N° 155-<br />

2004-E, que aprueba el TUO del Sistema de Pago de Obligaciones<br />

Tributarias con el Gobierno Central, al regular el ámbito<br />

de aplicación del sistema incluye dentro de las operaciones<br />

sujetas al servicio de transporte público de pasajeros<br />

realizado por vía terrestre.<br />

Sin embargo, a pesar que la norma incluye a esta actividad<br />

dentro de su ámbito de aplicación la misma norma faculta a la<br />

SUNAT a que mediante Resolución de Superintendencia designe<br />

a los sectores económicos, el porcentaje o valor fijo aplicable<br />

a cada uno de ellos, sin que hasta el momento la SUNAT<br />

haya establecido un porcentaje o valor fijo aplicable al sector<br />

transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.<br />

3.2. Normas Especiales en la Emisión de Comprobantes de<br />

Pago<br />

3.2.1 Para el Transporte Urbano de Pasajeros<br />

El inciso d) del numeral 6.2 artículo 4º del Reglamento de<br />

Comprobantes de Pago 7 dispone que las empresas de transporte<br />

público urbano de pasajeros deben emitir documentos<br />

autorizados «Boletos emitidos por las empresas de transporte<br />

público urbano de pasajeros». Dichos documentos sólo<br />

permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para<br />

efecto tributario, según sea el caso.<br />

Al respecto, resulta importante señalar que para que los documentos<br />

emitidos por las empresas de transporte público<br />

urbano de pasajeros puedan ser considerados comprobantes<br />

de Pago y que los mismos permitan sustentar gasto, costo<br />

o crédito deducible, estos deberán contener como requisitos<br />

mínimos, el número de RUC del emisor y un número<br />

correlativo que los identifique, de acuerdo a lo dispuesto por<br />

el artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago,<br />

toda vez que hasta el momento la SUNAT no ha emitido una<br />

norma que señale los requisitos y características con los que<br />

deban contar dichos documentos.<br />

3.2.2 Para el Transporte Interprovincial de Pasajeros<br />

Al igual que en el caso anterior, el inciso l) del numeral 6.1<br />

artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone<br />

que las empresas de Transporte Público Urbano de pasajeros<br />

puedan emitir documentos autorizados «Boletos de viaje emitidos<br />

por las empresas de transporte nacional de pasajero». Para<br />

tal efecto, dichas empresas deben contar necesariamente con la<br />

autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,<br />

Vivienda y Construcción, en las rutas autorizadas.<br />

Asimismo, dichos documentos por disposición de la propia<br />

norma sólo permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible<br />

para efecto tributario, según sea el caso, siempre que<br />

se identifique al adquirente o usuario.<br />

En cuanto a los requisitos que debe reunir dicho documento<br />

la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003-SUNAT 8 y<br />

modificatorias, establece los requisitos con los que debe contar<br />

este documento autorizado, dentro de los cuales se establecen<br />

requisitos tales como: información necesaria y no necesariamente<br />

impresa, destino de los documentos, la necesidad<br />

de solicitar autorización previa a la SUNAT, entre otros.<br />

3.3. Emisión de otros documentos<br />

Sobre la Obligación de llevar el Manifiesto de Pasajeros<br />

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 156-2003-<br />

SUNAT se estableció la obligación al transportista 9 de emitir<br />

—————————<br />

7 El Reglamento de Comprobantes de Pago, fue aprobado por Resolución de Superintendencia<br />

Nº 007-99/SUNAT de fecha 24.01.99.<br />

8<br />

9 Según la propia norma se entiende por "Transportista" a la empresa de transporte terrestre<br />

que cuenta con una concesión, permiso de operación o autorización, dada por la autoridad<br />

competente, para efectuar el servicio transporte público nacional de pasajeros.<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

un «manifiesto de pasajeros» por cada viaje y por cada vehículo<br />

antes del inicio del servicio de transporte.<br />

Sin embargo, los transportistas que cuenten con el permiso<br />

excepcional otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones<br />

establecido en los artículos 257° y 258° del<br />

Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado<br />

por Decreto Supremo N° 040-2001-MTC y<br />

modificatorias, no estarán obligados a emitir el Manifiesto<br />

de Pasajeros.<br />

El Manifiesto de Pasajeros puede ser definido como aquel<br />

documento de control de los boletos de viaje de transporte<br />

público nacional de pasajeros, en el cual se detalla la información<br />

correspondiente al viaje efectuado.<br />

Dentro de las principales características del Manifiesto de<br />

Pasajeros podemos señalar las siguientes:<br />

• Documento de control que deberá emitirse por cada viaje<br />

y por cada vehículo.<br />

• Debe contener información de la tripulación a cargo del<br />

servicio, la numeración de boletos de viaje emitidos y las<br />

tarifas cobradas. En el caso de los pasajeros de ruta, sólo<br />

se consignará el número del boleto emitido y la tarifa<br />

cobrada.<br />

• Permite el registro de los datos relativos al viaje (origen,<br />

destino, fecha y hora efectiva de salida, entre otros).<br />

4. Resúmen sobre Tratamiento Tributario Especial<br />

en el Sector Transporte Público de Pasajeros<br />

CONCEPTO TRATAMIENTO ESPECIAL<br />

Impuesto<br />

General a las<br />

Ventas - IGV<br />

Impuesto<br />

Selectivo al<br />

Consumo - ISC<br />

Sistema de<br />

Pago de<br />

Obligaciones<br />

con el<br />

Gobierno<br />

Central - SPOT<br />

Comprobantes<br />

de Pago<br />

Emisión de<br />

otros<br />

documentos<br />

Exoneración al servicio de transporte<br />

público de pasajeros dentro<br />

del país, excepto el transporte<br />

público ferroviario de pasajeros y<br />

el transporte aéreo.<br />

Beneficio temporal hasta el 31<br />

de julio de 2007, consistente en<br />

la devolución del 20% del ISC<br />

pagado por la adquisición del<br />

petróleo Diesel 2 y efectuado por<br />

las empresas que brinden servicios<br />

de transporte intreprovincial<br />

de pasajeros.<br />

Se incluye dentro del ámbito de<br />

aplicación del SPOT al servicio de<br />

transporte público de pasajeros<br />

realizado por vía terrestre. Sin embargo,<br />

hasta el momento no resulta<br />

de aplicación por cuanto la<br />

SUNAT aún no determina el porcentaje<br />

o valor fijo aplicable para<br />

su aplicación.<br />

Para el Transporte Urbano de<br />

Pasajeros<br />

Boletos emitidos por las empresas<br />

de transporte público urbano<br />

de pasajeros.<br />

Para el Transporte Interprovincial<br />

de Pasajeros<br />

Boletos de viaje emitidos por las<br />

empresas de transporte nacional<br />

de pasajero, siempre y cuando<br />

dichas empresas cuenten con la<br />

autorización del Ministerio de<br />

Transportes, Comunicaciones, Vivienda<br />

y Construcción, en las rutas<br />

autorizadas.<br />

Obligación del transportista de<br />

emitir el "Manifiesto de Pasajeros"<br />

por cada viaje y por cada vehículo<br />

antes del inicio del servicio de<br />

transporte.<br />

I<br />

SUSTENTO<br />

NORMATIVO<br />

Apéndice II del TUO<br />

de la Ley del IGV, aprobado<br />

por D.S. N° 055-<br />

99-E (15.04.99).<br />

• Ley N° 28226 y<br />

modificatorias<br />

(20.05.04).<br />

• D.S. N° 140-2004-<br />

E y modificatorias<br />

(06.10.04).<br />

• R.S. N° 314-2004-<br />

SUNAT (31.12.04).<br />

Inciso d) del artículo 3º<br />

del D.S. N° 155-2004-<br />

E que aprueba el TUO<br />

del SPOT (14.11.04).<br />

Inciso d) del numeral<br />

6.2 artículo 4º de la<br />

R.S. N° 007-99/SUNAT<br />

(24.01.99).<br />

• Inciso l) del numeral<br />

6.1 artículo 4º<br />

de la R.S. N° 007-<br />

99/SUNAT<br />

(24.01.99).<br />

• R.S. Nº 156-2003/<br />

SUNAT (16.08.03).<br />

R.S. Nº 156-2003/<br />

SUNAT (16.08.03).<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-21<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005


A<br />

N<br />

A<br />

L<br />

I<br />

S<br />

I<br />

S<br />

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R<br />

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S<br />

P<br />

R<br />

U<br />

D<br />

E<br />

N<br />

C<br />

I<br />

A<br />

L<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-22<br />

I<br />

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL<br />

Dra. Norma Alejandra Baldeón Güere<br />

Abogada egresada y con estudios de<br />

Postgrado en Tributación en la Universidad de<br />

Lima / Diplomado en Bussines English en<br />

Arizona State University - USA<br />

1. Controversia<br />

La controversia consiste en determinar si son<br />

válidos los pagos que por concepto de deudas<br />

por Aportaciones al Seguro Social de Salud correspondientes<br />

al Registro Predial Urbano –períodos<br />

julio y agosto de 1999– que el Ministerio<br />

de Economía y inanzas ha efectuado en virtud<br />

de la Directiva N° 001-99-E/76.01, los mismos<br />

fueron acotadas por la Administración mediante<br />

los valores impugnados y que posteriormente<br />

–en la etapa de la apelación– han sido<br />

considerados como válidas por dicha institución,<br />

revocandose de esta forma el acto administrativo<br />

de emisión de los valores impugnados<br />

efectuado por la Administración.<br />

2. Argumentos del Apelante<br />

La recurrente sostiene que las deudas por concepto<br />

de Aportaciones al Seguro Social de Salud<br />

correspondientes a julio y agosto de 1999<br />

contenida en los valores impugnados han sido<br />

canceladas por el Ministerio de Economía y inanzas<br />

en virtud a la Directiva N° 001-99-E/<br />

76.01, por lo que no existe obligación tributaria<br />

alguna pendiente de pago.<br />

3. Argumentos de la Administración<br />

La SUNAT sostiene que el Ministerio de Economía<br />

y inanzas, en el presente caso, no es contribuyente<br />

ni responsable respecto del pago de las<br />

aportaciones al Seguro Social correspondiente al<br />

Registro Predial Urbano dado que la obligación<br />

de las cargas sociales que ha asumido no ha sido<br />

establecida por Ley, Decreto Supremo o Resolución<br />

de la Administración Tributaria, sino por<br />

Directiva de la Dirección de Presupuesto Público<br />

de dicho sector; sin embargo, la propia Administración<br />

Tributaria, en la etapa de la apelación,<br />

mediante Resolución de Intendencia Nº 04-21-<br />

000053/SUNAT remitido al Tribunal mediante<br />

Oficio, procede a revocar las órdenes de pago<br />

impugnadas, en virtud a lo dispuesto por el numeral<br />

2 del artículo 108º del Código Tributario<br />

que permite a la Administración la posibilidad de<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

revocar sus actos luego que éstos hayan sido<br />

notificados cuando se detecte que se han presentado<br />

circunstancias posteriores a su emisión<br />

que demuestran su improcedencia o cuando se<br />

trata de errores materiales, tales como los de<br />

redacción o de cálculo.<br />

4. Posición del Tribunal iscal<br />

Al resolver el Tribunal señala que del numeral 2<br />

del artículo 108º del Código Tributario se advierte<br />

que el legislador le otorga a la Administración<br />

Tributaria la facultad de revocar, modificar,<br />

sustituir o complementar sus actos cuando<br />

éstos hayan sido notificados, en dos situaciones:<br />

a) existan circunstancias posteriores a<br />

su emisión que demuestren su improcedencia<br />

y b) por errores materiales. Sobre el particular,<br />

señala el Tribunal, el legislador no ha efectuado<br />

ninguna especificación sobre si la Administración<br />

Tributaria puede ejercer dicha facultad una<br />

vez presentado el recurso de apelación. Al respecto,<br />

sostiene el Tribunal que una vez notificado<br />

el acto administrativo, el administrado puede<br />

invocar circunstancias que tornen improcedente<br />

un acto administrativo en un recurso<br />

impugnativo y de no invocarlas corresponde<br />

que éstas sean apreciadas por el órgano que<br />

resuelve el acto impugnado y en virtud de ellas<br />

dejarse sin efecto el acto administrativo en el<br />

ámbito de su competencia resolutoria. Por lo<br />

tanto, la Administración sólo puede ejercer la<br />

facultad establecida en el numeral en cuestión<br />

sólo cuando el acto administrativo no se encuentre<br />

sometido a recurso impugnativo ante<br />

otro órgano administrativo, como es el Tribunal<br />

iscal, a quien le corresponde ejercer dicha<br />

facultad debido a que tiene competencia<br />

resolutoria, sin perjuicio de la obligación que<br />

tendría la Administración de informar a la instancia<br />

pertinente sobre cualquier circunstancia<br />

sobreviviente a la emisión del acto y que determine<br />

su improcedencia, siendo el mismo aplicable<br />

inclusive cuando se trate de errores materiales<br />

tales como de redacción y de cálculo.<br />

A la luz de los argumentos antes referidos en el<br />

presente caso el Tribunal, declara nula la Resolución<br />

de Intendencia que revocó el acto administrativo<br />

correspondiente a la emisión de las<br />

órdenes de pago impugnadas, al encontrarse<br />

las mismas en apelación al momento de haber<br />

sido revocadas por la Administración. A su vez<br />

el Tribunal resuelve revocar las resoluciones apeladas<br />

y por consiguiente considerar como válidos<br />

los pagos que el Ministerio de Economía y<br />

inanzas a efectuado respecto de las deudas<br />

tributarias de la recurrente toda vez que la Administración<br />

ha reconocido los pagos efectuados<br />

como válidos.<br />

5. Análisis Jurisprudencial<br />

Doctrinariamente, se entiende por revocación la<br />

retirada definitiva por la Administración de un<br />

acto suyo anterior mediante otro de signo contrario<br />

(1) . Al respecto, podemos identificar el «acto<br />

anterior» como aquel acto de producción del<br />

acto administrativo y diferenciando del acto administrativo<br />

de revocación señalando que el primero<br />

de ellos es de carácter general, en tanto<br />

que el segundo, es decir, el retiro es, de alguna<br />

forma, particular y excepcional. Esta última situación<br />

se encuentra regulada dentro de nues-<br />

Análisis Jurisprudencial<br />

¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN <strong>TRIBUTARIA</strong> REVOCAR, MODIICAR, SUSTITUIR O COMPLEMENTAR<br />

SUS ACTOS CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN EN APELACIÓN?<br />

RT N° : 00815-1-2005 (*)<br />

Expedientes N°s : 5214-2003 y 606-2004<br />

Interesado : Registro Predial Urbano<br />

Asunto : Aportaciones al Seguro Social<br />

de Salud<br />

Procedencia : Lima<br />

echa : Lima 8 de febrero de 2005<br />

SUMILLA:<br />

Se establece que en aplicación del numeral 2 del<br />

artículo 108º del Código Tributario, la Administración<br />

Tributaria no tiene la facultad de revocar,<br />

modificar, sustituir o complementar sus actos<br />

cuando éstos se encuentren impugnados en la<br />

instancia de la apelación, inclusive en aquellos<br />

casos en que se trate de errores materiales, tales<br />

como de redacción o de cálculo.<br />

(*) Jurisprudencia de Observancia Obligatoria publicada en el<br />

Diario Oficial el Peruano el lunes 28 de febrero de 2005.<br />

tra legislación en el artículo 203.2º de la Ley de<br />

Procedimientos Administrativos Ley Nº 27444,<br />

el cual establece que por excepción procede la<br />

revocación de actos administrativos en la medida<br />

que la misma haya sido autorizada por la Ley,<br />

se produzca la desaparición de las condiciones<br />

exigidas legalmente o por la aparición<br />

sobreviniente de nuevos elementos de juicio que<br />

favorezcan al administrado y no perjudiquen a<br />

terceros. Al respecto, el artículo 108º del Código<br />

Tributario concede a la Administración Tributaria<br />

la facultad de fijar las circunstancias posteriores<br />

que ameriten la revocación del acto administrativo,<br />

el mismo que ha sido ejercido por la Administración<br />

mediante la dación de la Res. de Sup.<br />

N° 002-97/SUNAT publicada el 14.01.97, modificada<br />

por Res de Sup. N° 069-2005/SUNAT,<br />

publicada el 30.03.05. Ahora bien, al resolver el<br />

Tribunal realiza una interpretación del numeral 2<br />

del artículo 108º del Código Tributario, estableciendo<br />

que la facultad regulada en dicha norma<br />

puede ser ejercida por la Administración en la<br />

medida que sus actos no se encuentren en impugnación,<br />

basando su posición en que al producirse<br />

el recurso de apelación es el órgano encargado<br />

de resolver la misma la que asume la<br />

competencia resolutoria, interpretación con la<br />

cual concordamos toda vez que entendemos<br />

que la competencia de la Administración –respecto<br />

a los valores impugnados– termina al pronunciarse<br />

sobre el recurso de reclamación, que<br />

antecede al de apelación; por lo tanto, la Administración<br />

no puede revocar el acto administrativo<br />

que ha emitido cuando éste se encuentra en<br />

apelación. Pues, si la competencia del órgano<br />

subsistiese éste podría revocar el acto, ya sea de<br />

oficio, ya sea a petición de parte. Es preciso,<br />

señalar que la competencia puede definirse como<br />

la medida de las actividades que corresponden al<br />

órgano administrativo para dictar un acto. En<br />

tal sentido, si el acto emana de un órgano cuya<br />

competencia termina al dictar el acto, ese órgano<br />

no puede revocarlo.<br />

inalmente, cabe señalar que el Tribunal no se<br />

ha pronunciado sobre el argumento que al principio<br />

expuso la Administración tributaria para<br />

rechazar el pago de la deuda por concepto de<br />

Aportaciones al Seguro Social de Salud correspondiente<br />

al Registro Predial Urbano que el Ministerio<br />

de Economía y inanzas había realizado,<br />

según el cual las obligaciones tributarias<br />

que este último había asumido, no fueron establecidas<br />

por Ley, Decreto Supremo, o Resolución<br />

de la Administración Tributaria, sino por<br />

Directiva de la Dirección de Presupuesto Público<br />

de dicho sector, argumento que concordaba<br />

con el criterio que fue expuesto por el Tribunal<br />

iscal entre otros en la RT Nº 06042-3-2002<br />

en el cual se señala que si bien de acuerdo a lo<br />

previsto en el Código Tributario, el responsable<br />

también es sujeto pasivo del tributo, éste se<br />

encuentra obligado al pago del tributo cuando<br />

así lo prescribe la Ley, situación que no ocurre<br />

en el caso de autos, pues la obligación de centralización<br />

de las cargas sociales que ha asumido<br />

el Ministerio de Economía y inanzas ha sido<br />

establecida en virtud de una Directiva de la Dirección<br />

de Presupuesto Público de dicho sector.<br />

(1) Eduardo García de Enterria y Tomás Ramón ernández, Curso<br />

de Derecho Administrativo Tomo I Civitas Ediciones S.L<br />

Madrid, 1999. p. 638.


RT N° 05840-3-2004 (13.08.2004)<br />

El documento cuya presentación es requerida por la Administración debe<br />

ser aquél que sustente la contabilidad, a efectos de verificarse la aplicación<br />

del numeral 3 del artículo 64º del Código Tributario relativo a la<br />

determinación sobre base presunta<br />

Se establece que si bien el numeral 3 del artículo 64º del Código Tributario<br />

señala que se podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación<br />

sobre base presunta cuando el deudor tributario requerido en<br />

forma expresa por la Administración a presentar y/o exhibir sus libros,<br />

registros y/o documentos que sustente la contabilidad, no lo haga dentro<br />

del término señalado por la Administración, para la verificación de<br />

dicha norma deben cumplirse tres condiciones: que el requerimiento sea<br />

expreso, que correspondan a documentos que sustenten la contabilidad<br />

y que el deudor tributario no cumpla con presentar dentro del término<br />

señalado por ley. Al respecto, si bien en el presente caso se evidencia que<br />

los estados de cuenta corriente de la recurrente fueron requeridos en<br />

forma expresa y que éste no cumplió con su presentación, no se acredita<br />

en autos que los mismos constituyan documentos que sustentan la<br />

contabilidad, pues en el resultado del requerimiento sólo se hace mención<br />

a que el contribuyente no presentó los aludidos estados de cuenta<br />

corriente; sin embargo, no se indica si la apertura y el movimiento de<br />

éstos se encuentran registrados en la contabilidad, por lo tanto, se revoca<br />

la resolución apelada.<br />

RT N° 6573-5-2004 (03.09.2004)<br />

Para la deducción de un gasto no se requiere que otros gastos vinculados<br />

al mismo también estén acreditados<br />

En el presente caso, la recurrente sostiene que ha acreditado haber<br />

incurrido en el gasto por adquisición de mayólicas destinadas a la reparación<br />

de sanitarios de su oficina; sin embargo, la Administración pretende<br />

desvirtuar este hecho arguyendo que la citada refacción no se ha llevado<br />

a cabo ya que el recurrente no ha acreditado otros gastos que a su<br />

entender resulten necesarios para realizar dicha reparación como por<br />

ejemplo, cemento y mano de obra. Al respecto, el Tribunal señala que el<br />

argumento de la Administración no resulta relevante, toda vez que el<br />

hecho de que no se encuentren acreditados otros gastos, no significa<br />

que el que ha sido objeto de reparo no haya sido efectuado, más aun si<br />

se toma en cuenta que al estar identificada la instalación supuestamente<br />

reparada, el gasto hubiera podido ser adecuadamente comprobada<br />

mediante una pericia o inspección.<br />

RT N° 06572-5-2004 803.09.2004)<br />

El formulario donde consta el pago del IGV por la utilización de servicios<br />

prestados por no domiciliados debe ser anotado en el registro de compras<br />

y no en el libro caja<br />

En el presente caso la recurrente sostiene que los pagos del IGV por<br />

utilización de servicios de no domiciliados fueron anotados en el libro caja,<br />

de acuerdo con los principios de contabilidad y que resulta inconcebible<br />

que se desconozca la materialidad del pago efectuado, y la utilización<br />

como crédito fiscal, cuando existen todos los elementos que permiten<br />

establecer la realidad de las operaciones realizadas. Al respecto, el Tribunal<br />

señala que el inciso c) del artículo 19º de la Ley del IGV establece como uno<br />

de los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito iscal es que los<br />

formularios donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios<br />

prestados por no domiciliados hayan sido anotados en el Registro de<br />

Compras, en tal sentido, para gozar del crédito fiscal, adicionalmente al<br />

cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la ley del IGV; la<br />

operación debe estar anotada en el registro de compras, debiendo registrarse<br />

los documentos que la acreditan en el mes en que se realicen.<br />

CÓDIGO TRIBUTARIO<br />

IMPUESTO A LA RENTA<br />

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

I<br />

Jurisprudencia al Día<br />

Dra. Norma Alejandra Baldeón Güere J<br />

U<br />

R<br />

I<br />

RT N° 06052-3-2004 (20.08.2004)<br />

El Código Tributario no establece plazo alguno en el que la Administración<br />

debe concluir la fiscalización<br />

En el presente caso el recurrente señala que el procedimiento de fiscalización<br />

iniciado tiene un plazo de 25 meses, se le han notificado 49 requerimientos<br />

y se ha absuelto más de 2000 pedidos de información,<br />

vulnerándose así los principios de razonabilidad e imparcialidad; por lo<br />

tanto, se solicitó a la Administración información estadística relacionada<br />

a la duración de los procesos de fiscalización que realiza, la misma que le<br />

fue denegada. Agrega el recurrente que ha incurrido en gastos para<br />

atender en forma exclusiva la información requerida por la Administración.<br />

Al respecto, el Tribunal señala que el artículo 62º del Código Tributario no<br />

establece plazo alguno en el que debe concluir la fiscalización, en tal sentido,<br />

los requerimientos solicitados al recurrente han sido emitidos conforme<br />

a Ley. Asimismo, el hecho que hubieran transcurrido varios meses, sin<br />

que la Administración dé por concluida la fiscalización iniciada, no constituye<br />

actuación o procedimiento que afecta directamente o infrinja lo establecido<br />

en el Código Tributario, más aún cuando la propia recurrente solicitó<br />

en reiteradas oportunidades la prórroga de los requerimientos a efectos de<br />

recabar información. Respecto a la información solicitada por el recurrente,<br />

el Tribunal señala que dicho pedido no vulnera lo regulado por el artículo<br />

85° del Código Tributario, en tal sentido, la Administración está obligada a<br />

proporcionarla en la medida que la misma tuviera dicha información.<br />

RT N° 7394-1-2004 (28.09.2004)<br />

Los Colegios Profesionales se encuentran inafectas del Impuesto a la Renta<br />

Considerando que el artículo 20º de la Constitución Política de 1993<br />

señala que los colegios profesionales son instituciones autónomas con<br />

personería de derecho público, es decir, son instituciones públicas, y que<br />

en tal sentido, según la disposición establecida en el Reglamento de la Ley<br />

del Impuesto a la Renta, forman parte del sector público nacional, y al no<br />

asumir ninguna de las formas sobre las cuales el estado actúa en la<br />

actividad empresarial como lo regula la Ley N° 24948, les resulta aplicable<br />

el supuesto de inafectación del inciso a) del artículo 18º de la Ley del<br />

Impuesto a la Renta, por lo tanto, no corresponde que los mismos se<br />

inscriban en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta,<br />

creado para aquellos sujetos que, encontrándose dentro del ámbito de<br />

aplicación de dicho tributo, estuviesen incluidos en alguno de los supuestos<br />

de exoneración que ameritase tal inscripción.<br />

RT N° 05905-1-2004 (17.08.2004)<br />

La transferencia de la concesión minera no se encuentra afecto al Impuesto<br />

General a las Ventas<br />

Se establece que salvo lo expresamente dispuesto para naves y<br />

aeronaves la Ley del IGV grava a los demás bienes considerados como<br />

bienes muebles según la legislación común en corporales e incorporales<br />

(intangibles), encontrándose dentro de estos últimos los derechos<br />

referentes a los bienes muebles similares a éstos, debiendo de considerarse<br />

dentro del término similares, sólo los que mantienen la naturaleza<br />

de bien mueble de acuerdo a la legislación común, pues si la<br />

intención del legislador hubiera sido extender la calificación de bienes<br />

muebles a otros inmuebles distintos a las naves y aeronaves tendría<br />

que haberlo señalado expresamente. En tal sentido, la concesión minera<br />

al no compartir ninguna característica de los intangibles mencionados,<br />

sino por el contrario, ser considerada por la Legislación Civil y<br />

Minera como un bien inmueble, su transferencia no constituye operación<br />

gravada con el IGV.<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-23<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

S<br />

P<br />

R<br />

U<br />

D<br />

E<br />

N<br />

C<br />

I<br />

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A<br />

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U<br />

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A<br />

R<br />

I<br />

O<br />

S<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-24<br />

I<br />

I<br />

INDICADORES TRIBUTARIOS<br />

TIPOS DE CAMBIO<br />

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA<br />

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (1)<br />

D Ó L A R E S E U R O S<br />

DÍA<br />

ENERO-2005<br />

Compra Venta<br />

EBRERO-2005<br />

Compra Venta<br />

MARZO-2005<br />

Compra Venta<br />

DÍA<br />

ENERO-2005<br />

Compra Venta<br />

EBRERO-2005<br />

Compra Venta<br />

MARZO-2005<br />

Compra Venta<br />

01 3.281 3.282 3.261 3.264 3.255 3.259 01 4.420 4.503 4.204 4.297 4.277 4.363<br />

02 3.281 3.282 3.262 3.263 3.257 3.259 02 4.420 4.503 4.223 4.301 4.266 4.364<br />

03 3.280 3.283 3.259 3.261 3.260 3.261 03 4.443 4.497 4.215 4.301 4.270 4.349<br />

04 3.282 3.287 3.259 3.260 3.261 3.262 04 4.373 4.468 4.226 4.266 4.258 4.356<br />

05 3.279 3.279 3.257 3.258 3.257 3.259 05 4.375 4.463 4.195 4.287 4.267 4.314<br />

06 3.273 3.274 3.257 3.258 3.257 3.259 06 4.354 4.435 4.195 4.287 4.267 4.314<br />

07 3.275 3.276 3.257 3.258 3.257 3.259 07 4.323 4.355 4.195 4.287 4.267 4.314<br />

08 3.275 3.276 3.261 3.264 3.257 3.260 08 4.323 4.355 4.146 4.221 4.268 4.354<br />

09 3.275 3.276 3.260 3.262 3.258 3.259 09 4.323 4.355 4.133 4.219 4.304 4.352<br />

10 3.275 3.277 3.258 3.259 3.257 3.259 10 4.278 4.346 4.148 4.188 4.318 4.360<br />

11 3.273 3.275 3.258 3.260 3.257 3.259 11 4.273 4.357 4.157 4.204 4.331 4.398<br />

12 3.272 3.273 3.257 3.259 3.256 3.258 12 4.258 4.349 4.136 4.210 4.352 4.399<br />

13 3.266 3.268 3.257 3.259 3.256 3.258 13 4.275 4.310 4.136 4.210 4.352 4.399<br />

14 3.263 3.265 3.257 3.259 3.256 3.258 14 4.297 4.360 4.136 4.210 4.352 4.399<br />

15 3.262 3.264 3.257 3.259 3.255 3.257 15 4.243 4.332 4.137 4.217 4.347 4.388<br />

16 3.262 3.264 3.259 3.260 3.256 3.258 16 4.243 4.332 4.193 4.252 4.338 4.387<br />

17 3.262 3.264 3.258 3.259 3.262 3.263 17 4.243 4.332 4.214 4.281 4.332 4.415<br />

18 3.257 3.259 3.258 3.258 3.258 3.259 18 4.250 4.354 4.214 4.287 4.332 4.410<br />

19 3.263 3.264 3.260 3.262 3.259 3.261 19 4.260 4.351 4.208 4.293 4.303 4.357<br />

20 3.263 3.264 3.260 3.262 3.259 3.261 20 4.255 4.307 4.208 4.293 4.303 4.357<br />

21 3.269 3.270 3.260 3.262 3.259 3.261 21 4.244 4.302 4.208 4.293 4.303 4.357<br />

22 3.266 3.267 3.258 3.259 3.259 3.260 22 4.259 4.363 4.213 4.303 4.287 4.323<br />

23 3.266 3.267 3.256 3.257 3.259 3.260 23 4.259 4.363 4.258 4.343 4.288 4.330<br />

24 3.266 3.267 3.256 3.258 3.260 3.262 24 4.259 4.363 4.265 4.346 4.254 4.298<br />

25 3.268 3.270 3.256 3.257 3.260 3.262 25 4.254 4.345 4.272 4.346 4.254 4.298<br />

26 3.267 3.270 3.256 3.258 3.260 3.262 26 4.249 4.322 4.280 4.322 4.254 4.298<br />

27 3.263 3.265 3.256 3.258 3.260 3.262 27 4.252 4.287 4.280 4.322 4.254 4.298<br />

28 3.259 3.261 3.256 3.258 3.260 3.262 28 4.213 4.291 4.280 4.322 4.254 4.298<br />

29 3.259 3.261 3.260 3.262 29 4.213 4.291 4.245 4.274<br />

30 3.259 3.261 3.260 3.262 30 4.213 4.291 4.208 4.250<br />

31 3.258 3.259 3.259 3.262 31 4.204 4.303 4.200 4.266<br />

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.<br />

Base Legal: Numeral 17 del Art. 5º del D.S. Nº 136-96-E Reglamento del IGV.<br />

II<br />

DÍA<br />

01<br />

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17<br />

18<br />

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26<br />

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29<br />

30<br />

31<br />

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA (1)<br />

D Ó L A R E S E U R O S<br />

ENERO-2005 EBRERO-2005 MARZO-2005<br />

Compra Venta Compra Venta Compra Venta<br />

3.280 3.283 3.262 3.263 3.257 3.259<br />

3.280 3.283 3.259 3.261 3.260 3.261<br />

3.282 3.287 3.259 3.260 3.261 3.262<br />

3.279 3.279 3.257 3.258 3.257 3.259<br />

3.273 3.274 3.257 3.258 3.257 3.259<br />

3.275 3.276 3.257 3.258 3.257 3.259<br />

3.275 3.277 3.261 3.264 3.257 3.260<br />

3.275 3.277 3.260 3.262 3.258 3.259<br />

3.275 3.277 3.258 3.259 3.257 3.259<br />

3.273 3.275 3.258 3.260 3.257 3.259<br />

3.272 3.273 3.257 3.259 3.256 3.258<br />

3.266 3.268 3.257 3.259 3.256 3.258<br />

3.263 3.265 3.257 3.259 3.256 3.258<br />

3.262 3.264 3.257 3.259 3.255 3.257<br />

3.262 3.264 3.259 3.260 3.256 3.258<br />

3.262 3.264 3.258 3.259 3.262 3.263<br />

3.257 3.259 3.258 3.258 3.258 3.259<br />

3.263 3.264 3.260 3.262 3.259 3.261<br />

3.263 3.264 3.260 3.262 3.259 3.261<br />

3.269 3.270 3.260 3.262 3.259 3.261<br />

3.266 3.267 3.258 3.259 3.259 3.260<br />

3.266 3.267 3.256 3.257 3.259 3.260<br />

3.266 3.267 3.256 3.258 3.260 3.262<br />

3.268 3.270 3.256 3.257 3.260 3.262<br />

3.267 3.270 3.256 3.258 3.260 3.262<br />

3.263 3.265 3.256 3.258 3.260 3.262<br />

3.259 3.261 3.256 3.258 3.260 3.262<br />

3.258 3.259 3.255 3.259 3.260 3.262<br />

3.258 3.259 3.260 3.262<br />

3.258 3.259 3.259 3.262<br />

3.261 3.264<br />

D Ó L A R E S<br />

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31.12.04<br />

COMPRA 3.280 VENTA 3.283<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

DÍA DIA<br />

ENERO-2005 EBRERO-2005 MARZO-2005<br />

Compra Venta Compra Venta Compra Venta<br />

4.443 4.497 4.223 4.301 4.266 4.364<br />

4.443 4.497 4.215 4.301 4.270 4.349<br />

4.373 4.468 4.226 4.266 4.258 4.356<br />

4.375 4.463 4.195 4.287 4.267 4.314<br />

4.354 4.435 4.195 4.287 4.267 4.314<br />

4.323 4.355 4.195 4.287 4.267 4.314<br />

4.278 4.346 4.146 4.221 4.268 4.354<br />

4.278 4.346 4.133 4.219 4.304 4.352<br />

4.278 4.346 4.148 4.188 4.318 4.360<br />

4.273 4.357 4.157 4.204 4.331 4.398<br />

4.258 4.349 4.136 4.210 4.352 4.399<br />

4.275 4.310 4.136 4.210 4.352 4.399<br />

4.297 4.360 4.136 4.210 4.352 4.399<br />

4.243 4.332 4.137 4.217 4.347 4.388<br />

4.243 4.332 4.193 4.252 4.338 4.387<br />

4.243 4.332 4.214 4.281 4.332 4.415<br />

4.250 4.354 4.214 4.287 4.332 4.410<br />

4.260 4.351 4.208 4.293 4.303 4.357<br />

4.255 4.307 4.208 4.293 4.303 4.357<br />

4.244 4.302 4.208 4.293 4.303 4.357<br />

4.259 4.363 4.213 4.303 4.287 4.323<br />

4.259 4.363 4.258 4.343 4.288 4.330<br />

4.259 4.363 4.265 4.346 4.254 4.298<br />

4.254 4.345 4.272 4.346 4.254 4.298<br />

4.249 4.322 4.280 4.322 4.254 4.298<br />

4.252 4.287 4.280 4.322 4.254 4.298<br />

4.213 4.291 4.280 4.322 4.254 4.298<br />

4.204 4.303 4.277 4.363 4.245 4.274<br />

4.204 4.303 4.208 4.250<br />

4.204 4.303 4.200 4.266<br />

4.204 4.297<br />

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra, para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta vigente a la fecha de la operación.<br />

Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-E TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-E Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

Publicado en «El Peruano» el día 03.01.05<br />

01<br />

02<br />

03<br />

04<br />

05<br />

06<br />

07<br />

08<br />

09<br />

10<br />

11<br />

12<br />

13<br />

14<br />

15<br />

16<br />

17<br />

18<br />

19<br />

20<br />

21<br />

22<br />

23<br />

24<br />

25<br />

26<br />

27<br />

28<br />

29<br />

30<br />

31<br />

E U R O S<br />

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31.12.04<br />

COMPRA 4.443 VENTA 4.497


TASA DE INTERES MORATORIO (TIM) EN MONEDA EXTRANJERA ($)<br />

VENCIMIENTOS Y ACTORES<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES <strong>TRIBUTARIA</strong>S DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACION EECTÚA LA SUNAT (*)<br />

Período<br />

Tributario<br />

(*) Resolución de Superintendencia Nº 307-2004 (30.12.04)<br />

VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC<br />

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9<br />

Ene-05 15-eb 16-eb 17-eb 18-eb 21-eb 22-eb 09-eb 10-eb 11-eb 14-eb 24-eb 23-eb<br />

eb-05 15-Mar 16-Mar 17-Mar 18-Mar 21-Mar 08-Mar 09-Mar 10-Mar 11-Mar 14-Mar 22-Mar 23-Mar<br />

Mar-05 19-Abr 20-Abr 21-Abr 22-Abr 11-Abr 12-Abr 13-Abr 14-Abr 15-Abr 18-Abr 26-Abr 25-Abr<br />

Abr-05 18-May 19-May 20-May 09-May 10-May 11-May 12-May 13-May 16-May 17-May 23-May 24-May<br />

May-05 21-Jun 22-Jun 09-Jun 10-Jun 13-Jun 14-Jun 15-Jun 16-Jun 17-Jun 20-Jun 24-Jun 23-Jun<br />

Jun-05 21-Jul 08-Jul 11-Jul 12-Jul 13-Jul 14-Jul 15-Jul 18-Jul 19-Jul 20-Jul 22-Jul 25-Jul<br />

Jul-05 09-Ago 10-Ago 11-Ago 12-Ago 15-Ago 16-Ago 17-Ago 18-Ago 19-Ago 22-Ago 24-Ago 23-Ago<br />

Ago-05 12-Set 13-Set 14-Set 15-Set 16-Set 19-Set 20-Set 21-Set 22-Set 09-Set 23-Set 26-Set<br />

Set-05 13-Oct 14-Oct 17-Oct 18-Oct 19-Oct 20-Oct 21-Oct 24-Oct 11-Oct 12-Oct 26-Oct 25-Oct<br />

Oct-05 15-Nov 16-Nov 17-Nov 18-Nov 21-Nov 22-Nov 23-Nov 10-Nov 11-Nov 14-Nov 24-Nov 25-Nov<br />

Nov-05 15-Dic 16-Dic 19-Dic 20-Dic 21-Dic 22-Dic 09-Dic 12-Dic 13-Dic 14-Dic 27-Dic 23-Dic<br />

Dic-05 17-Ene-06 18-Ene-06 19-Ene-06 20-Ene-06 23-Ene-06 10-Ene-06 11-Ene-06 12-Ene-06 13-Ene-06 16-Ene-06 24-Ene-06 25-Ene-06<br />

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES<br />

<strong>TRIBUTARIA</strong>S DE VENCIMIENTO SEMANAL (ISC) (*)<br />

Mes al que<br />

corresponde la<br />

obligación<br />

ABRIL<br />

2005<br />

Vigencia Mensual Diaria Base Legal<br />

Del 01.02.2004 a la fecha 0.75% 0.02500% R.S. N° 028-2004/SUNAT (31.01.04)<br />

Del 07.02.03 al 31.01.04 0.84% 0.02800% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06.02.03)<br />

Del 01.11.01 al 06.02.03 0.90% 0.03000% R.S. N° 126-2001/SUNAT (31.10.01)<br />

Del 01.08.00 al 31.10.01 1.10% 0.03667% R.S. N° 085-2000-E/SUNAT (30.07.93)<br />

Del 01.12.92 al 31.07.00 1.50% 0.05000% R.S. N° 214-92-E/SUNAT (02.12.92)<br />

Antigüedad/<br />

Meses<br />

N°<br />

IPM<br />

N.I. Base=1994<br />

Vencimiento semanal<br />

Semana<br />

Desde Hasta<br />

Vencimiento<br />

1 03-ABR-05 09-ABR-05 05-ABR-05<br />

2 10-ABR-05 16-ABR-05 12-ABR-05<br />

3 17-ABR-05 23-ABR-05 19-ABR-05<br />

4 24-ABR-05 30-ABR-05 26-ABR-05<br />

(*) Resolución de Superintendencia Nº 307-2004/SUNAT (30.12.04)<br />

TASA DE INTERES MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)<br />

Vigencia Mensual Diaria Base Legal<br />

Del 07.02.2003 a la fecha 1.50% 0.0500% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06.02.03)<br />

Del 01.11.01 al 06.02.03 1.60% 0.0533% R.S. N° 126-2001/SUNAT (31.10.01)<br />

Del 01.01.01 al 31.10.01 1.80% 0.0600% R.S. N° 144-2000/SUNAT (30.12.00)<br />

Del 03.02.96 al 31.12.00 2.20% 0.0733% R.S. N° 011-96-E/SUNAT (02.02.96)<br />

Del 01.10.94 al 02.02.96 2.50% 0.0833% R.S. N° 079-94-E/SUNAT (30.09.94)<br />

.A. Total 2001<br />

N.I. Dic. 2001 151.871747<br />

——————— = —————— = 0.978<br />

N.I. Dic. 2000 155.265783<br />

.A. Total 2002<br />

N.I. Dic. 2002 154.411106<br />

——————— = —————— = 1.017<br />

N.I. Dic. 2001 151.871747<br />

UIT S/.<br />

2005 3,300<br />

2004 3,200<br />

2003 3,100<br />

2002 3,100<br />

ACTORES DE AJUSTE POR INLACION PARA BALANCE MENSUAL 2004<br />

UNIDAD IMPOSITIVA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

UIT S/.<br />

I<br />

BUENOS CONTRIBUYENTES<br />

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9<br />

ACTORES DE ACTUALIZACIÓN A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEGRAL<br />

EN LOS EE.. POR EECTOS DE LA INLACIÓN (*)<br />

Mes/año 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004<br />

Enero 1.051 1.053 1.038 0.977 1.019 1.022 1.043<br />

ebrero 1.042 1.041 1.034 0.975 1.023 1.017 1.030<br />

Marzo 1.030 1.035 1.030 0.974 1.022 1.009 1.020<br />

Abril 1.026 1.029 1.025 0.975 1.015 1.011 1.014<br />

Mayo 1.023 1.027 1.024 0.975 1.015 1.013 1.007<br />

Junio 1.020 1.026 1.022 0.976 1.015 1.016 1.001<br />

Julio 1.012 1.020 1.016 0.982 1.009 1.019 0.999<br />

Agosto 1.006 1.019 1.016 0.986 1.007 1.017 1.001<br />

Setiembre 1.002 1.014 1.009 0.984 0.998 1.010 1.000<br />

Octubre 1.001 1.009 1.005 0.990 0.993 1.008 1.000<br />

Noviembre 1.000 1.004 1.001 0.995 0.996 1.006 0.997<br />

Diciembre 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000<br />

Promedio 1.018 1.023 1.018 0.982 1.009 1.012 1.009<br />

Anual 1.065 1.055 1.038 0.978 1.017 1.020 1.049<br />

(*) actores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 179-2005-E / 93.01<br />

(13.01.05).<br />

.A. Total 2003<br />

N.I. Dic. 2003 157.506072<br />

——————— = —————— = 1.020<br />

N.I. Dic. 2002 154.411106<br />

.A. Total 2004<br />

N.I. Dic. 2004 165.203249<br />

——————— = —————— = 1.049<br />

N.I. Dic. 2003 157.506072<br />

2001 3,000<br />

2000 2,900<br />

1999 2,800<br />

1998 2,600<br />

ESTADO INANCIERO AL MES DE:<br />

ENE. EB. MAR. ABR. MAY. JUN. JUL. AGO. SET. OCT. NOV. DIC.<br />

Diciembre 2003 157.506072 1.005 1.018 1.028 1.034 1.041 1.048 1.050 1.048 1.049 1.049 1.053 1.049<br />

Enero 2004 158.365409 1.000 1.013 1.023 1.029 1.036 1.042 1.044 1.042 1.043 1.043 1.047 1.043<br />

ebrero 2004 160.383658 1.000 1.010 1.016 1.023 1.029 1.031 1.029 1.030 1.030 1.034 1.030<br />

Marzo 2004 161.963973 1.000 1.006 1.013 1.019 1.021 1.019 1.020 1.020 1.024 1.020<br />

Abril 2004 162.939923 1.000 1.006 1.013 1.015 1.013 1.014 1.014 1.017 1.014<br />

Mayo 2004 163.993424 1.000 1.006 1.008 1.007 1.008 1.007 1.011 1.007<br />

Junio 2004 165.021318 1.000 1.002 1.000 1.001 1.001 1.005 1.001<br />

Julio 2004 165.372829 1.000 0.998 0.999 0.999 1.002 0.999<br />

Agosto 2004 165.072105 1.000 1.001 1.001 1.004 1.001<br />

Setiembre 2004 165.236458 1.000 1.000 1.003 1.000<br />

Octubre 2004 165.203606 1.000 1.003 1.000<br />

Noviembre 2004 165.781568 1.000 0.997<br />

Diciembre 2004 165.203249 1.000<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-25<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005


S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-26<br />

I<br />

INDICADORES INDICADORES TRIBUTARIOS<br />

TRIBUTARIOS<br />

Remuneración mensual por el número<br />

de meses que falte para terminar<br />

el ejercicio (incluye mes de<br />

retención)<br />

Gratificaciones ordinarias mes de<br />

julio y diciembre<br />

Participación en las utilidades<br />

Gratificaciones extraordinarias a disposición<br />

en el mes de retención<br />

Otros ingresos puestos a disposición<br />

en el mes retención<br />

Remuneraciones de meses anteriores<br />

(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS<br />

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA (1)<br />

--<br />

Deducción<br />

de<br />

7 UIT<br />

=<br />

Renta<br />

Anual<br />

Hasta 27 UIT<br />

15%<br />

De 27 UIT a<br />

54 UIT<br />

21%<br />

Exceso de 54 UIT<br />

30%<br />

IMPUESTO<br />

ANUAL<br />

--<br />

Otras<br />

Deducciones:<br />

- Retención<br />

meses anteriores<br />

- Saldos a favor.<br />

=<br />

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría: S/. 1,650 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)<br />

VARIACIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA<br />

2005 2004 2003 2002<br />

1. Persona Jurídica<br />

Tasa del impuesto 30% 30% 27% 27%<br />

Tasa adicional por distribución<br />

de utilidades<br />

2. Personas Naturales (Renta Neta Global)<br />

4.1% 4.1% 4.1% –<br />

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15%<br />

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21%<br />

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 27%<br />

Con Rentas de Tercera Categoría 30% 30% 30% 27%<br />

TABLAS DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIICADO<br />

D. LEG. N° 937 (14.11.03)<br />

TABLA 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan<br />

Rentas de Tercera Categoría provenientes de la realización de<br />

actividades de comercio y/o industria<br />

Parámetros en un cuatrimestre calendario<br />

Mensual<br />

Categoría<br />

Total<br />

ingresos<br />

brutos<br />

(hasta S/.)<br />

Total<br />

adquisiciones<br />

(hasta S/.)<br />

Consumo<br />

energía<br />

eléctrica<br />

(hasta kw-h)<br />

Consumo<br />

de servicio<br />

telefónico<br />

(hasta S/.)<br />

Precio unit. Número máximo<br />

máximo de personas<br />

de venta afectadas a la<br />

(hasta S/.) activ. (hasta)<br />

CUOTA<br />

(S/.)<br />

11 14,000 14,000 2,000 1,200 250 2 20<br />

12 24,000 24,000 2,000 1,200 250 3 50<br />

13 36,000 36,000 3,000 2,000 500 4 140<br />

14 54,000 54,000 3,500 2,700 500 4 280<br />

15 80,000 80,000 4,000 4,000 500 5 500<br />

Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan Rentas de Tercera y/o Cuarta<br />

Categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda,<br />

con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1<br />

Parámetros en un cuatrimestre calendario<br />

Número máximo<br />

Categoría<br />

de personas<br />

afectadas a la<br />

activ. (hasta) (2)<br />

Mensual<br />

Precio unit.<br />

máximo<br />

de venta<br />

(hasta S/.)<br />

CUOTA<br />

(S/.)<br />

21 14,000 7,000 2,000 1,200 250 2 20<br />

22 24,000 12,000 2,000 1,200 250 3 50<br />

23 36,000 18,000 3,000 2,000 500 4 180<br />

24 54,000 27,000 3,500 2,700 500 4 380<br />

25 80,000 40,000 4,000 4,000 500 5 600<br />

(1)<br />

Total Total Consumo Consumo<br />

ingresos<br />

brutos<br />

(hasta S/.)<br />

adquisiciones<br />

(hasta S/.)<br />

energía<br />

eléctrica<br />

(hasta kw-h)<br />

de servicio<br />

telefónico<br />

(hasta S/.)<br />

(1) Aplicable sólo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades<br />

de servicios y/o actividades de oficios<br />

(2) No aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el<br />

segundo párrafo del inciso a) del numeral 3.1 del artículo 3º del D. Leg. N° 937.<br />

Rentas de<br />

cuarta categoríaexclusivamente<br />

Rentas de<br />

cuarta y<br />

quinta categoríaexclusivamente<br />

ID<br />

R : Retenciones del mes<br />

ID : Impuesto determinado<br />

Total de rentas<br />

de cuarta categoría<br />

percibidas<br />

en el mes<br />

Total de rentas de<br />

cuarta y quinta<br />

categoría percibidas<br />

en el mes<br />

S/. 2,406<br />

S/. 2,406<br />

ENERO-MARZO<br />

ID<br />

= R<br />

12<br />

ABRIL<br />

ID<br />

= R<br />

9<br />

MAYO-JULIO<br />

ID<br />

= R<br />

8<br />

AGOSTO<br />

ID<br />

= R<br />

5<br />

SET. - NOV.<br />

ID<br />

= R<br />

4<br />

DICIEMBRE<br />

ID = R<br />

OBLIGACIÓN DE EECTUAR PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO<br />

A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA - 2005<br />

Tipo de<br />

rentas<br />

TASAS DE DEPRECIACIÓN<br />

Bienes<br />

1 Edificios y otras construcciones<br />

2 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.<br />

3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles);<br />

hornos en general.<br />

4 Maquinaria y equipo utilizados por las actividades<br />

minera, petrolera y de construcción; excepto muebles,<br />

enseres y equipos de oficina.<br />

5 Equipos de procesamiento de datos.<br />

6 Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.<br />

7 Otros bienes del activo fijo<br />

8 Gallinas<br />

Referencias<br />

(a)<br />

Si supera<br />

(b)<br />

Depreciación<br />

3%<br />

25%<br />

20%<br />

20%<br />

25%<br />

10%<br />

10%<br />

75%<br />

Obligados a<br />

Declarar y efectuar el pago<br />

a cuenta del Impuesto a la<br />

Renta que corresponda<br />

por la totalidad de los ingresos<br />

de 4ta. categoría<br />

que obtengan en el mes<br />

Declarar y efectuar el pago a<br />

cuenta del Impuesto a la Renta<br />

que corresponda por la<br />

totalidad de los ingresos de<br />

4ta. categoría que obtengan<br />

en el mes<br />

(a) Para la determinación del total de rentas no se tomará en cuenta los ingresos<br />

percibidos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta<br />

(b) Para el cálculo de las rentas de cuarta categoría por el desempeño de funciones<br />

de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades<br />

similares, se tomará como referencia la suma de S/. 1,925.00.<br />

DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y<br />

REGULARIZACIÓN DEL PAGO DEL IT - EJERCICIO 2004<br />

IMPUESTO A LA RENTA<br />

Último dígito del número de RUC echa de Vencimiento<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

0<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

De conformidad con la R.S. Nº 019-2005/SUNAT (21.01.05)<br />

28 de marzo de 2005<br />

29 de marzo de 2005<br />

30 de marzo de 2005<br />

31 de marzo de 2005<br />

01 de abril de 2005<br />

04 de abril de 2005<br />

05 de abril de 2005<br />

06 de abril de 2005<br />

07 de abril de 2005<br />

08 de abril de 2005


ANEXO I<br />

ANEXO II<br />

La adquisición de combustibles<br />

líquidos derivados<br />

del petróleo, que<br />

se encuentren gravadas<br />

con el IGV.<br />

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES<br />

AREA <strong>TRIBUTARIA</strong><br />

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES <strong>TRIBUTARIA</strong>S CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (20.12.03)<br />

TIPO DE BIEN O SERVICIO<br />

OPERACIONES DE VENTA O PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUJETAS AL SISTEMA<br />

VENTA O TRASLADO DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV<br />

- Operaciones cuyo importe sea mayor a 1/2 UIT por cada unidad de transporte,<br />

salvo que se emita Póliza de Adjudicación tratándose de venta gravada con el IGV.<br />

012 Intermediación laboral y tercerización<br />

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV<br />

- Operaciones cuyo importe sea mayor a 1/2 UIT.<br />

14%<br />

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles<br />

- Se emita Comprobante de Pago que permite sustentar Crédito iscal, Saldo a avor<br />

del Exportador, Beneficio de Devolución de IGV o sustentar Costo o Gasto.<br />

9%<br />

021 Movimiento de carga<br />

- Cuando el usuario sea entidad del Sector Público Nacional.<br />

14%<br />

019 Arrendamiento de bienes muebles<br />

- Operaciones cuyo importe sea mayor a 1/2 UIT.<br />

- Se emita Comprobante de Pago que permite sustentar Crédito iscal, Saldo a avor<br />

9%<br />

022 Otros servicios empresariales<br />

del Exportador, Beneficio de Devolución de IGV o sustentar Costo o Gasto o<br />

cuando el usuario sea entidad del Sector Público Nacional y siempre que el importe<br />

de la operación sea superior a S/. 700<br />

14%<br />

Notas:(1) El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como<br />

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.<br />

Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14°<br />

del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.<br />

El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día<br />

calendario del mes siguiente Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.<br />

(2) El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del lGV es el 15%.<br />

(3) Porcentajes aplicables a partir del 01.01.05 de conformidad con la R.S. N° 300-2004/SUNAT (15.12.04)<br />

(4) Aplicación suspendida hasta el 30.09.05 de conformidad con la R.S. Nº 055-2005/SUNAT (05.03.05).<br />

ANEXO III<br />

CÓD.<br />

001<br />

003<br />

008<br />

004<br />

005<br />

006<br />

007<br />

009<br />

010<br />

011<br />

013<br />

014<br />

015<br />

016<br />

017<br />

018<br />

023<br />

Azúcar<br />

Alcohol etílico<br />

Madera<br />

Recursos hidrobiológicos<br />

Maíz amarillo duro<br />

Algodón<br />

Caña de azúcar<br />

Arena y piedra<br />

Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios<br />

Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del lGV<br />

Animales vivos<br />

Carnes y despojos comestibles<br />

Abonos, cueros y pieles de origen animal<br />

Aceite de pescado<br />

Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos,<br />

moluscos y demás invertebrados acuáticos<br />

Embarcaciones pesqueras<br />

Leche<br />

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA<br />

IMPORTACIÓN DE BIENES (*)<br />

Condición<br />

1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo<br />

con las normas vigentes.<br />

2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su<br />

inscripción en el RUC y dicha inscripción figure en los<br />

registros de la Administración Tributaria.<br />

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha<br />

condición figure en los registros de la Administración<br />

Tributaria.<br />

4. No cuenta con número de RUC o teniéndolo no lo consigne<br />

en la DUA.<br />

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.<br />

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.<br />

Cuando el importador nacionalice bienes usados.<br />

Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los<br />

supuestos anteriores.<br />

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A<br />

LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE<br />

Operación<br />

Comprende Percepción<br />

(*)<br />

Los señalados en el numeral 4.2 del<br />

artículo 4 del Reglamento para la<br />

Comercialización de Combustibles Líquidos<br />

y otros Productos derivados<br />

de los Hidrocarburos aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 045-2001-EM<br />

y normas modificatorias, con excepción<br />

del GLP (Gas Licuado de Petróleo).<br />

Uno por ciento<br />

(1%) sobre el<br />

precio de venta.<br />

(*) Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT (17.09.02), vigente desde el (14.10.02)<br />

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV<br />

- Operaciones cuyo importe sea mayor a 1/2 UIT, salvo que se emita Póliza de<br />

Adjudicación o Liquidación de Compra tratándose de venta gravada con el IGV.<br />

- Se emita Comprobante de Pago que permite sustentar Crédito iscal, Saldo a avor<br />

del Exportador, Beneficio de Devolución de IGV o sustentar Costo o Gasto.<br />

- Cuando el usuario sea entidad del Sector Público Nacional.<br />

Porcentaje de<br />

Percepción<br />

En el caso de Carnes y Despojos Comestibles, el sistema sólo se aplicará cuando<br />

el importe de la operación sea mayor a 1/2 UIT.<br />

10%<br />

(*) Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT (01.11.03), N° 274-2004/SUNAT (10.11.04),<br />

vigente desde el (15.11.04).<br />

5 %<br />

3.5%<br />

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición<br />

de dióxido de titanio, en<br />

formas primarias<br />

7 Envases o prefomas, de poli<br />

(tereftalato de etileno) (PET)<br />

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás<br />

dispositivos de cierre<br />

9 Bombonas, botellas, frascos,<br />

bocales, tarros, envases tubulares,<br />

ampollas y demás recipientes para<br />

el transporte o envasado, de vidrio;<br />

bocales para conservas, de<br />

vidrio; tapones, tapas y demás<br />

dispositivos de cierre, de vidrio<br />

10 Tapones y tapas, cápsulas para<br />

botellas, tapones roscados,<br />

sobretapas, precintos y demás accesorios<br />

para envases, de metal<br />

común<br />

11 Trigo y morcajo (tranquillón) (b)<br />

I<br />

PORCENTAJE<br />

10%<br />

10%<br />

9%<br />

9% y 15% (1)<br />

7% (3)<br />

11% y 15% (2)<br />

12%<br />

12%<br />

14%<br />

10%<br />

4% (3) (4)<br />

4% (3) (4)<br />

4% (3) (4)<br />

9%<br />

9%<br />

9%<br />

4%<br />

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTA SUJETAS AL<br />

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IGV<br />

VENTAS INTERNAS<br />

Referencia<br />

Bienes comprendidos en el régimen<br />

1 Harina de trigo o de morcajo Bienes comprendidos en la subpartida<br />

(tranquillón)<br />

nacional 1101.00.00.00<br />

2 Agua, incluida el agua mineral, Bienes comprendidos en las subpartidas<br />

natural o artificial y demás bebi- nacionales 2201.10.00.11/2201.90.00.10<br />

das no alcohólicas (a)<br />

y 2201.90.00.90/2202.90.00.00<br />

3 Cerveza de malta<br />

Bienes comprendidos en la subpartida<br />

nacional 2203.00.00.00<br />

4 Gas licuado de petróleo<br />

Bienes comprendidos en las subpartidas<br />

nacionales 2711.11.00.00/2711.19.00.00<br />

5 Dióxido de carbono<br />

Bienes comprendidos en la subpartida<br />

nacional 2811.21.00.00<br />

(*)<br />

Bienes compendidos en la subpartida<br />

nacional 3907.60.00.10<br />

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato<br />

de etileno), comprendidos en la subpartida<br />

nacional 3923.30.90.00<br />

Bienes comprendidos en la subpartida<br />

nacional 3923.50.00.00<br />

Bienes comprendidos en las subpartidas<br />

nacionales 7010.10.00.00/7010.90.40.00<br />

Bienes comprendidos en las subpartidas<br />

nacionales 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00<br />

Bienes comprendidos en las subpartidas<br />

nacionales 1001.10.10.00/1001.90.30.00<br />

(*) Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT (23.08.04), vigente desde el 01.01.05<br />

(a) Numeral modificado por el Art. 2° de la R. S. N° 299-2004/SUNAT (08.12.04)<br />

(b) Numeral 11 incorporado por el Art. 4° de la R. S. N° 250-2004/SUNAT (28.10.04)<br />

A CTUALIDAD EMPRESARIAL | N° 83 I-27<br />

S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005


S EGUNDA QUINCENA - MARZO 2005<br />

I-28<br />

I<br />

- Recibos por Honorarios<br />

INDICADORES TRIBUTARIOS<br />

VIGENCIA DE LOS COMPROBANTES DE PAGO (*)<br />

Tipo de Documento<br />

- acturas, Liquidaciones de Compra, Cartas de<br />

Porte Aéreo Nacional y Pólizas de Adjudicación.<br />

- Boletos de viaje autorizados antes del 17 de agosto<br />

de 2003, R.S. N° 156-2003/SUNAT (16-08-03).<br />

- Otros comprobantes autorizados: boletas de<br />

venta, notas de débito, notas de crédito, etc.<br />

LIBROS DE CONTABILIDAD Y COMPROBANTES DE PAGO<br />

PLAZO MÁXIMO DE ATRASO PARA LOS LIBROS DE CONTABILIDAD<br />

Resolución de Superintendencia Nº 078-98/SUNAT (20.08.98)<br />

Tipo de Libro y/o registro<br />

Registro de Ventas e Ingresos<br />

Registro de Compras<br />

Libro de Ingresos y Gastos -<br />

Rentas de 4ta. (1)<br />

Libro de Ingresos y Gastos -<br />

Rentas de 2da. (2)<br />

Libro Caja y Bancos (3)<br />

Libro de Retenciones inciso e)<br />

y f) del Art. 34º de la Ley del<br />

Impuesto a la Renta (4)<br />

Registros de Inventario<br />

Permanente en unidades.<br />

Libro de Planillas de Pagos.<br />

Libro Diario, Libro Mayor, Libro<br />

de Inventarios y Balances, Registro<br />

de Inventario Permanente Valorizado,<br />

Libro Auxiliar, tarjeta o<br />

cualquier sistema de control de<br />

los bienes del Activo ijo.<br />

Nota: Si el contribuyente elabora<br />

un balance para modificar el coeficiente<br />

o porcentaje aplicable al<br />

cálculo de los pagos a cuenta del<br />

régimen general del Impuesto a<br />

la Renta.<br />

Registro de Huéspedes (5)<br />

Registro del Regimen<br />

de Retenciones (6)<br />

Registro del Regimen<br />

de Percepciones (7)<br />

Libro de Inventarios y Balances<br />

Regimen Especial de Renta (8)<br />

Registro del IVAP (9)<br />

Plazo de<br />

atraso<br />

Diez (10)<br />

días hábiles<br />

Diez (10)<br />

días hábiles<br />

Diez (10)<br />

días hábiles<br />

Conteo del Plazo<br />

de vencimiento<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente<br />

a aquel en que se emita el<br />

comprobante de pago respectivo.<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente<br />

a aquel en que se recepcione el<br />

comprobante de pago respectivo.<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente<br />

a aquel en que se emita el<br />

comprobante de pago respectivo.<br />

–<br />

–<br />

Diez (10)<br />

Desde el primer día hábil del mes si-<br />

días hábiles<br />

guiente a aquel en que se realice el<br />

pago.<br />

Desde la fecha de recepción del docu-<br />

Diez (10) mento que sustente el ingreso de las<br />

días hábiles existencias o de emisión del documento<br />

que sustente la salida de las mismas,<br />

según corresponda.<br />

Diez (10) Desde el primer día hábil del mes si-<br />

días hábiles guiente al periodo al que corresponde<br />

la remuneración.<br />

Tres (3)<br />

meses<br />

(60) días<br />

calendario<br />

Diez (10)<br />

días hábiles<br />

Diez (10)<br />

días hábiles<br />

Diez (10)<br />

días hábiles<br />

Diez (10)<br />

días hábiles<br />

Diez (10)<br />

días hábiles<br />

Desde el mes siguiente de realizadas<br />

las operaciones.<br />

Desde el primer día del mes siguiente<br />

a enero o junio, según corresponda.<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente<br />

a aquel en que se emita el<br />

comprobante de pago respectivo.<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente<br />

a aquel en que se recepciona o<br />

emita el documento que sustenta las<br />

transacciones realizadas con los proveedores.<br />

Desde el primer día hábil del mes siguiente<br />

a aquel en que se emita el<br />

documento que sustenta las transacción<br />

realizada con los clientes.<br />

Para el registro de las operaciones de<br />

carácter mensual o anual, segú corresponda.<br />

Desde la fecha de ingreso o desde la<br />

fecha de retiro de los bienes del molino,<br />

según corresponda.<br />

Base Legal:<br />

(1) Art. 65° inc. b) del D.S. N° 179-2004-E, TUO de la Ley del I.R.<br />

(2) El Art. 65° Inc. a) del D.S. N° 179-2004-E, TUO de la Ley del I.R. establece que dicho libro es<br />

obligatorio siempre y cuando las Rentas Brutas de 2da. categoría excedan las 20 UIT’s.<br />

(3) Art. 2º de la R.S. Nº 132-2001/SUNAT (24.11.01)<br />

(4) Art. 21° inc. j) del D.S. N° 122-94-E, Reglamento del I.R.<br />

(5) Segunda Disposición inal de la R.S. Nº 093-2002/SUNAT (25.07.02)<br />

(6) Art. 13º de la R.S. Nº 037-2002/SUNAT (19.04.02)<br />

(7) Art. 11º de la R.S. Nº 128-2002/SUNAT (17.09.02) y Art. 16° de la R.S. N° 189-2004/SUNAT (22.08.04)<br />

(8) Art. 3º de la R.S. Nº 071-2004/SUNAT (26.03.04)<br />

(9) Art. 27° de la R.S. N° 266-2004/SUNAT (04.11.04)<br />

Autorizados<br />

a partir del<br />

01.07.02 (1)<br />

Vencimiento<br />

Veinticuatro<br />

(24) meses<br />

Doce (12) meses<br />

I NSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACÍICO<br />

Autorizados<br />

desde el 22.05.95<br />

hasta 30.06.02<br />

Vencimiento<br />

31.12.05<br />

31.12.05<br />

Vencieron el 31 de<br />

diciembre de 2003<br />

No tienen fecha de vencimiento<br />

(*) Resoluciones de Superintendencia: Nº 060-2002/SUNAT (10.06.02), Nº 115-2003/SUNAT<br />

(29.05.03), N° 229-2003/SUNAT (13.12.03), N° 146-2004/SUNAT (16.06.04), N° 219-2004/SUNAT<br />

(26.09.04), N° 302-2004/SUNAT (16.12.04)<br />

(1) Los documentos que aún no hubieron vencido hasta el 16.12.04 podrán seguir utilizándose<br />

hasta el 31.12.05.<br />

CODIICACIÓN DE LOS<br />

DOCUMENTOS AUTORIZADOS POR EL<br />

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO<br />

Resolución de Superintendencia N° 025-97/SUNAT (20.03.97)<br />

Cód. Denominación completa<br />

01 actura<br />

02 Recibo por Honorarios<br />

03 Boleta de Venta<br />

04 Liquidación de Compra<br />

05 Boleto de compañía de aviación comercial por el servicio de transporte<br />

aéreo de pasajeros<br />

06 Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea<br />

07 Nota de Crédito<br />

08 Nota de Débito<br />

09 (1) Guía de Remisión - Remitente<br />

10 Recibo por Arrendamiento<br />

Póliza emitida por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de<br />

11 Intermediación por operaciones realizadas en las Bolsas de Valores o<br />

Productos o fuera de las mismas, autorizadas por CONASEV<br />

12 Ticket o cinta emitido por máquina registradora<br />

13<br />

14<br />

15<br />

16<br />

17<br />

Documento emitido por bancos, instituciones financieras, crediticias y de<br />

seguros que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca<br />

y Seguros<br />

Recibo por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua,<br />

teléfono, telex y telegráficos y otros servicios complementarios que se<br />

incluyan en el recibo de servicio público<br />

Boleto emitido por las empresas de transporte público urbano de pasajeros<br />

Boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público interprovincial<br />

de pasajeros dentro del país<br />

Documento emitido por la Iglesia Católica por el arrendamiento de bienes<br />

inmuebles<br />

Documento emitido por las Administradoras Privadas de ondo de Pensio-<br />

18 nes que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de<br />

Administradoras Privadas de ondos de Pensiones<br />

19 Boleto o entrada por atracciones y espectáculos públicos.<br />

21<br />

Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima<br />

22 Comprobante por Operaciones No Habituales<br />

Pólizas de Adjudicación emitida con ocasión del remate o adjudicación de<br />

23 bienes por venta forzada, por los martilleros o las entidades que rematen<br />

o subasten bienes por cuenta de terceros<br />

24 Certificado de pago de regalías emitidas por PERUPETRO S.A<br />

25 (2)<br />

Documento de Atribución (Ley del Impuesto General a las Ventas e<br />

Impuesto Selectivo al Consumo, Art. 19º, último párrafo, R.S. N° -98-<br />

SUNAT).<br />

Recibo por el Pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines<br />

agrarios y por el pago de la Cuota para la ejecución de una determinada<br />

26 obra o actividad acordada por la Asamblea General de la Comisión de<br />

Regantes o Resolución expedida por el Jefe de la Unidad de Aguas y de<br />

Riego (Decreto Supremo N° 003-90-AG, Arts. 28 y 48).<br />

27 (3) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.<br />

28 (3) Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto.<br />

29 (4)<br />

Documentos emitidos por la COOPRI en calidad de oferta de venta de<br />

terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de<br />

los servicios que presta.<br />

30 (4)<br />

Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol<br />

adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y<br />

débito.<br />

31 (5) Guía de Remisión - Transportista<br />

32 (6)<br />

Documentos emitidos por las empresas recaudadoras de la denominada<br />

Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo<br />

7° de la Ley N° 27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del<br />

Gas Natural.<br />

34 (7) Documento del Operador<br />

35 (7) Documento del Participe<br />

36 (8) Recibo de Distribución de Gas Natural<br />

(1) Modificado por la Única Disposición inal de la R. S. N° 004-2003/SUNAT (09.01.03)<br />

(2) Incluido por la R. S. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98)<br />

(3) Incorporados por la R. S. N° 007-99/SUNAT (24.01.99)<br />

(4) Incorporados por la Única Disposición inal de la R. S. N° 058-2000/SUNAT (15.04.00)<br />

(5) Modificado por la Única Disposición inal de la R. S. N° 004-2003/SUNAT (09.01.03)<br />

(6) Incorporado por la Única Disposición inal de la R. S. N° 006-2003/SUNAT (10.01.03)<br />

(7) Incorporados por la Única Disposición inal de la R. S. N° 179-2004/SUNAT (04.08.04)<br />

(8) Incorporado por la Única Disposición inal de la R. S. N° 197-2004/SUNAT (28.08.04)

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