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A<br />
ctividades Colegiales<br />
causante de una prestación por incapacidad laboral (temporal o permanente) o muerte<br />
y supervivencia del sistema de Seguridad Social tiene una importancia capital por las consecuencias<br />
de este reconocimiento acerca del alcance, contenido y el propio régimen de<br />
la protección dispensada”.<br />
Dicho esto, añadió que “la protección de los riesgos profesionales tiene un mayor contenido<br />
que la de riesgos comunes, en cuanto existen prestaciones exclusivas respecto de<br />
aquéllos (como las indemnizaciones baremadas por lesiones permanentes no invalidantes).<br />
Además, en los riesgos profesionales no se exige periodo carencial alguno para lucrar<br />
el derecho. Estos riesgos también gozan de garantías adicionales frente a incumplimientos<br />
empresariales de las obligaciones de alta y cotización que pudieran malograr la protección.<br />
Asimismo, la determinación de la contingencia también afecta a la imputación de<br />
la responsabilidad a una entidad u a otra (por lo general, el INSS y la Mutua).<br />
La problemática del listado de enfermedades profesionales<br />
Moreno también abordó en su intervención “la problemática del listado de enfermedades<br />
profesionales”. El RD 1299/2006 contiene el vigente cuadro de enfermedad. “La enfermedad<br />
profesional es una pequeña parcela de lo que, en principio, sería accidente de trabajo<br />
que el legislador ha considerado oportuno desgajar para dotarla de una regulación<br />
específica, por la forma (lenta) en que por lo común se manifiesta y por las circunstancias<br />
en las que aflora (en determinadas actividades y/o por la acción de determinados elementos<br />
o sustancias)”, definió el letrado juez.<br />
Según explicó éste, el listado de enfermedades profesionales “no admite una interpretación<br />
extensiva”. Es decir, sólo será enfermedad profesional la que expresamente esté tipificada<br />
en el listado referido, y se contraiga en el ejercicio de actividades o acción de elementos<br />
listadas. “No son infrecuentes los pronunciamientos jurisprudenciales contrarios a la<br />
calificación profesional de la enfermedad”, afirmó Moreno, que también consideró que<br />
“la inclusión en el listado de una enfermedad contraída en el ejercicio de una actividad<br />
listada constituye una presunción iuris tantum a favor de la enfermedad profesional”. Es<br />
decir, “cabe prueba en contrario que desvirtúe tal presunción. Lo cual es lógico porque la<br />
enfermedad profesional no se diferencia en su sintomatología de una enfermedad<br />
común”.<br />
En la jornada, también intervino el magistrado especialista de la Sala de lo Social del<br />
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Juan Carlos Benito. Éste reconoció que “ahora<br />
está de moda que el empresario sea el responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales, pero que también se puede hablar de otros sujetos responsables<br />
del siniestro con legitimación pasiva”. Que pueden ser desde un propio compañero de trabajo,<br />
hasta el propio servicio de prevención. Benito afirmó que, por ejemplo, en el ámbito<br />
de la subcontratación las normas ya recogen responsabilidades que afectan a toda la<br />
cadena.<br />
Información facilitada por CEN<br />
Nuestro más sincero agradecimiento al Profesor D. José Luis Goñi Seín, Catedrático de<br />
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de <strong>Navarra</strong> y director de<br />
estas Jornadas, por su entrega, disposición y profesionalidad, así como a todo el equipo<br />
humano de CEN, por su excelente organización de las mismas. <br />
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<strong>Nº</strong> <strong>10</strong> Enero - Junio 20<strong>10</strong>