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Nº 10 - Graduados Sociales Navarra

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A<br />

ctividades Colegiales<br />

causante de una prestación por incapacidad laboral (temporal o permanente) o muerte<br />

y supervivencia del sistema de Seguridad Social tiene una importancia capital por las consecuencias<br />

de este reconocimiento acerca del alcance, contenido y el propio régimen de<br />

la protección dispensada”.<br />

Dicho esto, añadió que “la protección de los riesgos profesionales tiene un mayor contenido<br />

que la de riesgos comunes, en cuanto existen prestaciones exclusivas respecto de<br />

aquéllos (como las indemnizaciones baremadas por lesiones permanentes no invalidantes).<br />

Además, en los riesgos profesionales no se exige periodo carencial alguno para lucrar<br />

el derecho. Estos riesgos también gozan de garantías adicionales frente a incumplimientos<br />

empresariales de las obligaciones de alta y cotización que pudieran malograr la protección.<br />

Asimismo, la determinación de la contingencia también afecta a la imputación de<br />

la responsabilidad a una entidad u a otra (por lo general, el INSS y la Mutua).<br />

La problemática del listado de enfermedades profesionales<br />

Moreno también abordó en su intervención “la problemática del listado de enfermedades<br />

profesionales”. El RD 1299/2006 contiene el vigente cuadro de enfermedad. “La enfermedad<br />

profesional es una pequeña parcela de lo que, en principio, sería accidente de trabajo<br />

que el legislador ha considerado oportuno desgajar para dotarla de una regulación<br />

específica, por la forma (lenta) en que por lo común se manifiesta y por las circunstancias<br />

en las que aflora (en determinadas actividades y/o por la acción de determinados elementos<br />

o sustancias)”, definió el letrado juez.<br />

Según explicó éste, el listado de enfermedades profesionales “no admite una interpretación<br />

extensiva”. Es decir, sólo será enfermedad profesional la que expresamente esté tipificada<br />

en el listado referido, y se contraiga en el ejercicio de actividades o acción de elementos<br />

listadas. “No son infrecuentes los pronunciamientos jurisprudenciales contrarios a la<br />

calificación profesional de la enfermedad”, afirmó Moreno, que también consideró que<br />

“la inclusión en el listado de una enfermedad contraída en el ejercicio de una actividad<br />

listada constituye una presunción iuris tantum a favor de la enfermedad profesional”. Es<br />

decir, “cabe prueba en contrario que desvirtúe tal presunción. Lo cual es lógico porque la<br />

enfermedad profesional no se diferencia en su sintomatología de una enfermedad<br />

común”.<br />

En la jornada, también intervino el magistrado especialista de la Sala de lo Social del<br />

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Juan Carlos Benito. Éste reconoció que “ahora<br />

está de moda que el empresario sea el responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales, pero que también se puede hablar de otros sujetos responsables<br />

del siniestro con legitimación pasiva”. Que pueden ser desde un propio compañero de trabajo,<br />

hasta el propio servicio de prevención. Benito afirmó que, por ejemplo, en el ámbito<br />

de la subcontratación las normas ya recogen responsabilidades que afectan a toda la<br />

cadena.<br />

Información facilitada por CEN<br />

Nuestro más sincero agradecimiento al Profesor D. José Luis Goñi Seín, Catedrático de<br />

Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de <strong>Navarra</strong> y director de<br />

estas Jornadas, por su entrega, disposición y profesionalidad, así como a todo el equipo<br />

humano de CEN, por su excelente organización de las mismas. <br />

19<br />

<strong>Nº</strong> <strong>10</strong> Enero - Junio 20<strong>10</strong>

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