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Siendo las Resoluciones recurribles en Queja las<br />
siguientes:<br />
. Auto por el que se inadmite tanto el Recurso de<br />
Suplicación, como el Recurso de Casación y el<br />
Recurso Especial de Unificación de Doctrina.<br />
. Siendo los casos mas frecuentes que se suelen dar en<br />
este tipo de denegación de la suplica o la casación,<br />
cuestiones, de plazos para el anuncio y formalización<br />
del Recurso de suplicación y de casación. Así como<br />
problemas de consignación y sobre todo el hecho<br />
de que la sentencia no tenga pie de recurso y se<br />
considere por el recurrente que dada la trascendencia<br />
del fallo, por la afectación de forma general, se<br />
deba dar pie de recurso.<br />
En estos casos el procedimiento que se debe seguir es<br />
hacer el anuncio de Recurso de suplicación y el mismo<br />
provocara un AUTO DE INADMISION del Recurso y contra<br />
este auto se formaliza el correspondiente Recurso<br />
de Queja, que lógicamente, se interpondrá ante la<br />
sala de lo Social del TSJ correspondiente, en la forma<br />
que mas adelante se dirá.<br />
*AUTO POR EL QUE SE RESUELVE RECURSO DE REPOSI-<br />
CION en el que se indica que no cabe Recurso alguno.<br />
Cabiendo la posibilidad del recurso de queja,<br />
entre otros el AUTO que archiva actuaciones en virtud<br />
de lo establecido en el articulo 81.1.2 de la Vigente Ley<br />
de Procedimiento Laboral, por no haber sido subsanada<br />
la demanda dentro de los plazos indicados por la<br />
Providencia de subsanación o simplemente por entender<br />
el Juzgador que no han sido debidamente subsanados.<br />
* AUTO QUE RESUELVAN EN MATERIA TERRITORIAL, del<br />
articulo 67 de la Ley de enjuiciamiento civil.<br />
Todo ello en virtud de la regulación de los artículos 184<br />
a 187 de la Ley de Procedimiento Laboral y del articulo<br />
454 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone<br />
lo siguiente "Salvo los casos en que proceda el<br />
recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso<br />
de reposición no cabra recurso alguno, sin perjuicio<br />
de reproducir la cuestión objeto de reposición, al recurrir,<br />
si fuere procedente, la resolución definitiva"<br />
Pasemos pues a la tramitación del Recurso de Queja:<br />
La tramitación y sustanciación de este Recurso, viene<br />
regulada en el articulo 495 de la Ley de Enjuiciamiento<br />
Civil, en el que se establece lo siguiente:<br />
1) El recurso de queja se prepara pidiendo, dentro del<br />
quinto día, reposición del auto recurrido, y para el<br />
caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.<br />
2) Si el Tribunal no diere lugar a la reposición, mandara<br />
a la vez que, dentro de los cinco días siguientes, se<br />
facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando<br />
el secretario judicial, a continuación del<br />
mismo la fecha de entrega.<br />
3) Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del<br />
testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá<br />
de presentar el recurso de queja ante el Órgano<br />
competente, aportando el testimonio obtenido.<br />
4) Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el<br />
Tribunal resolverá sobre el en el plazo de cinco días.<br />
Dándole un trato preferente.<br />
Si considerare bien denegada la tramitación del<br />
Recurso, mandara ponerlo en conocimiento del tribunal<br />
correspondiente, para que conste en los autos. Si la<br />
T<br />
ribuna<br />
estimare mal denegada, ordenara a dicho Tribunal<br />
que continúe con la tramitación.<br />
Es decir estaríamos ante una nulidad de actuaciones,<br />
ya que si el Recurso de Queja es estimado por la Sala<br />
correspondiente, los efectos que tiene es la declaración<br />
de nulidad del Auto que resuelve el Recurso de<br />
Reposición y por lo tanto repondría las actuaciones<br />
hasta el momento inmediatamente anterior a la publicación<br />
del mismo y se debería seguir con las actuaciones<br />
del procedimiento, que según de que se trate,<br />
consistiría en admitir el Recurso de Suplicación para su<br />
formalización o dejar sin efecto un archivo de actuaciones<br />
por falta de subsanación o por declaración de<br />
incompetencia tanto territorial como objetiva, en los<br />
que no este prevista la apelación, según lo establecido<br />
en los artículos 66 y 67 de la Ley de Enjuiciamiento<br />
Civil.<br />
Por ultimo veremos la posibilidad de impugnación del<br />
AUTO QUE RESULEVE LA QUEJA.<br />
En este sentido el artículo 495 de la Ley de<br />
Enjuiciamiento Civil, establece en su punto quinto que<br />
"contra el auto que resuelva el Recurso de Queja no se<br />
dará recurso alguno." Por lo que según esto, aquí finalizara<br />
el proceso del Recurso de Queja como tal.<br />
Pero tratando, este recurso de cuestiones estrictamente<br />
procesales, entra en juego, siempre que la materia<br />
o la importancia del tema lo requiera, la posibilidad del<br />
RECURSO DE AMPARO ante el Tribunal Constitucional,<br />
donde se podría y debería impugnar dicho Auto por<br />
cuestiones de Lesión de Derechos fundamentales,<br />
tales como el articulo 24.1 de la Constitución Española,<br />
donde se regula el derecho que todas las personas tienen<br />
a obtener la Tutela Judicial efectiva de los Jueces<br />
y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses<br />
legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse<br />
indefensión.<br />
En estos casos deberíamos alegar una infracción procesal,<br />
tanto por parte del juez de Instancia como por<br />
la sala que resuelve mediante auto el Recurso de<br />
queja y en el que entendemos que en ambas<br />
Resoluciones se produce una infracción procesal<br />
grave y con suficiente entidad como para que se<br />
pueda valorar como una infracción del derecho a la<br />
tutela judicial efectiva establecida en la Constitución<br />
Española.<br />
Siendo desde luego una situación especial y que afortunadamente<br />
no se produce muchas veces, pero que<br />
sin embargo ha provocado varias sentencias del<br />
Tribunal constitucional al respecto. <br />
(Artículo extraído de La Tribuna Del Derecho)<br />
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<strong>Nº</strong> <strong>10</strong> Enero - Junio 20<strong>10</strong>