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Reglamento Taurino Nacional, Ley 916 - Toros y Corraleja

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Las plazas de toros de las capitales de los departamentos, no incluidas<br />

en el inciso anterior, así como las de las siguientes ciudades, se<br />

consideran de segunda categoría:<br />

Plaza de toros "Agustín Barona" de Palmira (Valle).<br />

Plaza de toros "Francisco Villamil Londoño" de Popayán-Cauca.<br />

Plaza de toros "La Pradera" de Sogamoso (Boyacá).<br />

Plaza de toros "Chinácota" de Chinácota.<br />

Plaza de toros "César Rincón" de Duitama (Boyacá).<br />

Plaza de toros de Pamplona (Norte de Santander).<br />

Plaza de toros de Armenia (Quindío) y las que se construyan con capacidad<br />

superior a 3.000 espectadores, y menos de 10.000.<br />

Las restantes plazas quedarán incluidas en las de tercera categoría,<br />

quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas<br />

a las normas específicas que le sean de aplicación.<br />

Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas<br />

atendiendo los mismos criterios.<br />

En las plazas de 1ª categoría solo podrán lidiarse reses de pura casta.<br />

í . Asistencia médica. Los organizadores de los espectáculos<br />

taurinos deberán garantizar a los profesionales participantes en<br />

los espectáculos taurinos la asistencia médica que fuere precisa frente<br />

a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración<br />

de los mismos y únicamente durante los mismos. A tal efecto la alcaldía<br />

dictará las normas a las que habrán de ajustarse los servicios<br />

médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias<br />

mínimas de tales servicios, así como las disposiciones, de<br />

este orden, que habrán de observarse para la organización y celebración<br />

de espectáculos taurinos.<br />

<strong>Ley</strong> <strong>916</strong> de 2004 5/53

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