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1 REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS ... - Sernac

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En casos justificados, se podrá modificar el tiempo de reposo, previa autorización<br />

del médico veterinario del Servicio de Salud.<br />

Artículo 83.- Todas las especies de reses, aves y otras especies animales<br />

destinadas al sacrificio serán sometidas a inspección médico-veterinaria por la autoridad<br />

de salud o por terceros en quienes ésta delegue sus funciones.<br />

La inspección médico-veterinaria comprenderá, la inspección de las especies vivas<br />

(examen ante-mortem), la inspección de la canal, cabeza y vísceras (inspección postmortem)<br />

y la supervisión de la disposición final de los animales o partes declarados no<br />

aptos para el consumo humano.<br />

La supervisión de la higiene de la carne, con inclusión de la inspección de la<br />

carne, estará bajo la responsabilidad de un médico veterinario inspector oficial.<br />

Las técnicas de inspección y el dictamen final respecto de la aptitud para el<br />

consumo de las carnes y subproductos, se efectuarán de acuerdo a las normas que para<br />

tales efectos dicte el Ministerio de Salud.<br />

Los mataderos deberán contar además, con los instrumentos necesarios para la<br />

detección de triquina y otros parásitos.<br />

Artículo 84.- La sangría, faenamiento y movilización interna de aves y de otras<br />

especies distintas de ganado, se hará en suspensión y los ganchos que soportan<br />

directamente la canal deben ser de acero inoxidable. Estas carnes en suspensión no<br />

deberán contactar con el piso o las paredes de las dependencias.<br />

Artículo 85.- Todos los animales enfermos que se detecten en el examen antemortem,<br />

serán enviados a un corral especialmente habilitado para ello, el que se<br />

encontrará aislado de los otros corrales. El destino final de estos animales se realizará de<br />

acuerdo a la normativa vigente.<br />

Artículo 86.- Los órganos, partes o especies enteras no aptas para el consumo<br />

humano, de las especies de abasto deberán ser destruidos o sometidos a tratamientos<br />

aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin exclusivo de destinarlos al uso industrial no<br />

alimentario humano. Estas operaciones deberán realizarse en el recinto especialmente<br />

habilitado para ello, bajo la vigilancia y responsabilidad directa del médico veterinario,<br />

inspector de carnes. (1)<br />

13 de enero de 2000<br />

(1) Artículos sustituidos, como aparece en el texto, por Dto. N° 475, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial<br />

de 13 de enero de 2000<br />

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