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1 REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS ... - Sernac

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) contribuye a mantener la calidad nutritiva del alimento, previniendo la<br />

destrucción de componentes valiosos del mismo;<br />

c) permite mejorar sus características organolépticas.<br />

Artículo 134.- Se prohibe el uso de un aditivo, en caso que:<br />

a) disminuya sensiblemente el valor nutritivo del alimento al substituir un<br />

ingrediente importante o al posibilitar pérdidas de componentes nutritivos<br />

valiosos, salvo cuando se trate de alimentos para regímenes especiales;<br />

b) permita disimular una calidad defectuosa o la aplicación de técnicas de<br />

elaboración o manipulación no permitidas;<br />

c) induzca a engaño al consumidor sobre la cantidad o naturaleza del alimento, o<br />

al contralor, por contribuir a falsear los resultados del análisis.<br />

Artículo 135.- Todos los aditivos deberán cumplir las normas de identidad, de<br />

pureza y de evaluación de su toxicidad de acuerdo a las indicaciones del Codex<br />

Alimentarius de FAO/OMS. Debe ser factible su evaluación cualitativa y cuantitativa y su<br />

metodología analítica debe ser suministrada por el fabricante, importador o distribuidor.<br />

Artículo 136.- Los aditivos deberán declararse obligatoriamente en la rotulación,<br />

con su nombre específico según el Codex Alimentarius, y en orden decreciente de<br />

proporciones. Se exceptúa de esta obligación a los saborizantes los que pueden<br />

declararse en forma genérica sin detallar sus componentes.<br />

Aquellos aditivos que requieran ser puestos bajo rotulación destacada, deben<br />

hacerlo con su nombre específico, letras en negrillas y de un tamaño mayor al resto de la<br />

lista de ingredientes y aditivos.(1)<br />

Artículo 137.- Los aditivos sólo pueden ser agregados dentro de los límites<br />

establecidos en el Párrafo II de este Título, o de acuerdo a las Buenas Prácticas de<br />

Fabricación, (B.P.F.), que en dicho párrafo se señalan. (2)<br />

(1)-(2) Artículos modificados, como se indica en el texto, por Dto. N° 475, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario<br />

Oficial de 13 de enero de 2000<br />

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