1 REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS ... - Sernac
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Artículo 111.- La información debe colocarse en el envase de manera que no se<br />
separe del mismo. Cuando el envase esté cubierto por una envoltura no transparente, en<br />
ésta deberá figurar toda la información necesaria.<br />
Artículo 112.- Cuando en el etiquetado de un alimento se destaque la presencia o<br />
el contenido de uno o más ingredientes caracterizantes, o cuando en la descripción del<br />
alimento produzca el mismo efecto, deberá declararse el porcentaje de él o los<br />
ingredientes masa/masa, en el producto final.<br />
Artículo 113.- Todos los alimentos que en su rotulación o publicidad declaren<br />
propiedades nutricionales o, cuando su descripción produzca el mismo efecto o, para<br />
aquellos que establezca el presente reglamento, quedarán afectos a la declaración de<br />
nutrientes tal como lo establece el presente reglamento. Facultativamente podrán<br />
incorporar información nutricional complementaria.<br />
Artículo 114.- Todos los alimentos que en su rotulación o publicidad declaren<br />
propiedades saludables o, cuando su descripción produzca el mismo efecto, quedarán<br />
afectos a la declaración de nutrientes tal como lo establece el presente reglamento. Las<br />
declaraciones de propiedades saludables deberán ser científicamente reconocidas o<br />
consensuadas internacionalmente y deberán estar enmarcadas dentro de las normas<br />
técnicas sobre directrices nutricionales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud,<br />
la que se publicará en el Diario Oficial.<br />
Tanto la declaración de propiedades saludables como la declaración de<br />
propiedades nutricionales no podrán hacer asociaciones falsas, inducir el consumo<br />
innecesario de un alimento ni otorgar sensación de protección respecto de una<br />
enfermedad o condición de deterioro de la salud.<br />
Facultativamente, se podrá hacer la declaración de nutrientes en la etiqueta de los<br />
alimentos que no declaren propiedades nutricionales ni saludables, la que deberá estar de<br />
acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.<br />
Será responsabilidad del fabricante o importador que se incorpore estas<br />
informaciones en el rótulo, acreditar que no sea falsa. Esta condición se hará efectiva a<br />
petición de la autoridad sanitaria, mediante mecanismos de control preventivo o selectivos;<br />
o bien denuncia de particulares o por hechos notorios que interesen a la opinión<br />
pública.(1)-(2)-(3)<br />
(1) Resol. Exenta N° 1212, de 1998, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24 de junio de 1998, aprueba nNormas Técnicas sobre<br />
Directrices Nutricionales que indica, para la declaración de propiredades saludables de los alimentos.<br />
(2) Resol. Exenta N° 1844, de 1998, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 1998, fija Directrices Nutricionales<br />
sobre uso de vitaminas y minerales en alimentos.<br />
(3) Artículo sustituido, como se indica en el texto, por Dto. N° 475, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 13 de enero<br />
de 2000<br />
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