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Escenas Laborales - AELE

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ANÁLISIS LEGAL<br />

Inspección del Trabajo y<br />

Defensa del Trabajador<br />

Por Ley Nº 28292 publicada el 21.07.2004 se han modificado los artículos 2º, 7º, 8º, 11º, 16º,<br />

19º, 21º y la Octava Disposición Complementaria del Dec. Leg. Nº 910, Ley General de<br />

Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. Asimismo, por D.S. Nº 010-2004-TR publicado<br />

el 21.07.2004 se han modificado los artículos 4º, 9º, 12º, 16º, 17º, 34º a 41º, 44º, 45º y<br />

50º de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 020-2001-TR. Asimismo se han adicionado los<br />

Arts. 1º-A, 11º-A, 39º-A, 42º-A y 42º-B. Veamos sus principales alcances.<br />

A. CAMBIOS EN EL DEC. LEG. Nº 910<br />

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN (Art. 2º, numeral 2.2)<br />

El numeral 2.1 del Dec. Leg. Nº 910 referido al Ámbito de<br />

Aplicación establece que la Ley comprende a jóvenes en formación,<br />

trabajadores, extrabajadores, organizaciones sindicales y<br />

empleadores, sean estos últimos personas naturales o jurídicas,<br />

públicas o privadas, como sujetos responsables del cumplimiento<br />

de las normas laborales de carácter legal o convencional, de promoción<br />

y formación para el trabajo, de seguridad y salud en el<br />

trabajo, sujetos al régimen laboral de la actividad privada.<br />

El numeral 2.2, por su parte, ha sido modificado, extendiéndose<br />

el ámbito de aplicación de la norma –además de las Cooperativas<br />

de Trabajadores y sus socios trabajadores, que ya estaban<br />

comprendidos dentro de sus alcances– a las personas naturales o<br />

jurídicas que prestan servicios como agencias de empleo o de<br />

colocación de trabajadores del hogar y a los que laboran como<br />

trabajadores del hogar.<br />

2. FACULTADES DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO (Art. 7º)<br />

En este tema se han modificado los incisos a), b), d), i) y j) del<br />

Artículo 7º del Dec. Leg. Nº 910 en los temas siguientes:<br />

a. Ingreso: Se ha modificado el inc. a) relacionado con las<br />

facultades de los Inspectores de Trabajo estableciéndose, en principio<br />

que estos funcionarios podrán ingresar libremente a los centros<br />

de trabajo y en general a los lugares en los que exista prestación<br />

de servicios sujeta a inspección, sin previo aviso y a cualquier<br />

hora del día o de la noche, según el objeto de la inspección como lo<br />

determinará el Reglamento. El texto anterior del Dec. Leg. Nº 910<br />

otorgaba esta facultad, sin previo aviso, pero establecía un límite:<br />

que fuera en horas razonables.<br />

b. Apoyo de la fuerza pública: El inc. b) ha sido modificado<br />

en el sentido que el requerimiento de apoyo de la fuerza pública<br />

por parte de los Inspectores de Trabajo, que según el texto original<br />

tenía por objeto garantizar su ingreso al centro de trabajo, ahora<br />

tiene por objeto garantizar el cumplimiento de sus funciones, señalándose<br />

que será concedido de inmediato sin necesidad de requerimiento<br />

previo, bajo responsabilidad.<br />

c. Investigaciones: En el inc. d) se establece que el Inspector<br />

de Trabajo está facultado para practicar cualquier investigación,<br />

prueba o examen, sin perjuicio de solicitar el apoyo de peritos o<br />

de técnicos especializados, vinculados con la materia de la inspección<br />

y relacionados a las acciones previstas en el artículo 5º de<br />

la Ley. Se ha eliminado, al referirse a la investigación, prueba o<br />

examen que puede practicar el Inspector de Trabajo, la referencia<br />

a que estaban comprendidas incluso las originadas por accidentes<br />

de trabajo o enfermedades al trabajador.<br />

d. Medidas preventivas: En el texto original del inc. i) se disponía<br />

la adopción de medidas de aplicación inmediata que permitieran<br />

corregir una grave violación de las normas vigentes que<br />

constituyeran un peligro inminente para la salud o seguridad de<br />

los trabajadores. Este inciso ha sido modificado consideramos acertados<br />

los cambios introducidos en su redacción pues, establecen<br />

que el Inspector de Trabajo está facultado para disponer la adopción<br />

en el centro de trabajo de medidas preventivas de seguridad<br />

e higiene, sin limitarse, como se hacía en el texto anterior, a corregir<br />

violaciones ya producidas de normas legales.<br />

e. Cierre o clausura: La última modificación introducida al Art. 7º<br />

es la referida al inc. j). Se ha eliminado el texto que decía "Otras<br />

determinadas por normas específicas" y en su lugar se ha consignado<br />

como facultad del Inspector de Trabajo: "j. Proponer de oficio, el<br />

cierre o clausura de los locales o sectores afectados o el retiro de<br />

determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligros<br />

para la vida o integridad física del trabajador".<br />

3. FACULTAD CONCILIADORA (Art. 8º)<br />

Se ha introducido en este artículo una formalidad para que el<br />

Inspector de Trabajo pueda conciliar en el caso de las inspecciones<br />

especiales, y sólo a solicitud expresa del trabajador y del empleador<br />

pero, para tal efecto el Inspector debe contar con la acreditación<br />

de conciliador.<br />

Adicionalmente, en este artículo se ha incluido un segundo<br />

párrafo que establece que cuando el empleador y el empleado tengan<br />

el ánimo de conciliar y el Inspector de Trabajo no cuente con la<br />

acreditación correspondiente, ésta se llevará a cabo ante el conciliador<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de la<br />

Dirección de Trabajo, cuya acta deberá ser refrendada por la Autoridad<br />

Administrativa, la misma que constituirá título ejecutivo.<br />

4. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS INSPECTORES (Art. 11º)<br />

Cese de Inspector de Trabajo: Se ha incluido un nuevo numeral<br />

en el Art. 11º, cuyo texto es el siguiente:<br />

"11.3. Adicionalmente procede la extinción de la relación laboral<br />

con el Inspector de Trabajo en los casos previstos en la Ley<br />

de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº<br />

003-97-TR».<br />

La inclusión de este numeral viene a cubrir un vacío que existía<br />

en el Dec. Leg. Nº 910 original pues, esta norma sólo hacía referencia<br />

a la procedencia de la destitución o despido del Inspector<br />

del Trabajo con inhabilitación accesoria, en caso de falta grave<br />

que implicara el incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones<br />

establecidas en su art. 10º, mas no consideraba la aplicación<br />

de las otras causas de extinción de la relación laboral contempladas<br />

en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo que<br />

ha sido corregido en esta oportunidad.<br />

JULIO 2004 15

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