Escenas Laborales - AELE
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ANÁLISIS LEGAL<br />
Inspección del Trabajo y<br />
Defensa del Trabajador<br />
Por Ley Nº 28292 publicada el 21.07.2004 se han modificado los artículos 2º, 7º, 8º, 11º, 16º,<br />
19º, 21º y la Octava Disposición Complementaria del Dec. Leg. Nº 910, Ley General de<br />
Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. Asimismo, por D.S. Nº 010-2004-TR publicado<br />
el 21.07.2004 se han modificado los artículos 4º, 9º, 12º, 16º, 17º, 34º a 41º, 44º, 45º y<br />
50º de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 020-2001-TR. Asimismo se han adicionado los<br />
Arts. 1º-A, 11º-A, 39º-A, 42º-A y 42º-B. Veamos sus principales alcances.<br />
A. CAMBIOS EN EL DEC. LEG. Nº 910<br />
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN (Art. 2º, numeral 2.2)<br />
El numeral 2.1 del Dec. Leg. Nº 910 referido al Ámbito de<br />
Aplicación establece que la Ley comprende a jóvenes en formación,<br />
trabajadores, extrabajadores, organizaciones sindicales y<br />
empleadores, sean estos últimos personas naturales o jurídicas,<br />
públicas o privadas, como sujetos responsables del cumplimiento<br />
de las normas laborales de carácter legal o convencional, de promoción<br />
y formación para el trabajo, de seguridad y salud en el<br />
trabajo, sujetos al régimen laboral de la actividad privada.<br />
El numeral 2.2, por su parte, ha sido modificado, extendiéndose<br />
el ámbito de aplicación de la norma –además de las Cooperativas<br />
de Trabajadores y sus socios trabajadores, que ya estaban<br />
comprendidos dentro de sus alcances– a las personas naturales o<br />
jurídicas que prestan servicios como agencias de empleo o de<br />
colocación de trabajadores del hogar y a los que laboran como<br />
trabajadores del hogar.<br />
2. FACULTADES DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO (Art. 7º)<br />
En este tema se han modificado los incisos a), b), d), i) y j) del<br />
Artículo 7º del Dec. Leg. Nº 910 en los temas siguientes:<br />
a. Ingreso: Se ha modificado el inc. a) relacionado con las<br />
facultades de los Inspectores de Trabajo estableciéndose, en principio<br />
que estos funcionarios podrán ingresar libremente a los centros<br />
de trabajo y en general a los lugares en los que exista prestación<br />
de servicios sujeta a inspección, sin previo aviso y a cualquier<br />
hora del día o de la noche, según el objeto de la inspección como lo<br />
determinará el Reglamento. El texto anterior del Dec. Leg. Nº 910<br />
otorgaba esta facultad, sin previo aviso, pero establecía un límite:<br />
que fuera en horas razonables.<br />
b. Apoyo de la fuerza pública: El inc. b) ha sido modificado<br />
en el sentido que el requerimiento de apoyo de la fuerza pública<br />
por parte de los Inspectores de Trabajo, que según el texto original<br />
tenía por objeto garantizar su ingreso al centro de trabajo, ahora<br />
tiene por objeto garantizar el cumplimiento de sus funciones, señalándose<br />
que será concedido de inmediato sin necesidad de requerimiento<br />
previo, bajo responsabilidad.<br />
c. Investigaciones: En el inc. d) se establece que el Inspector<br />
de Trabajo está facultado para practicar cualquier investigación,<br />
prueba o examen, sin perjuicio de solicitar el apoyo de peritos o<br />
de técnicos especializados, vinculados con la materia de la inspección<br />
y relacionados a las acciones previstas en el artículo 5º de<br />
la Ley. Se ha eliminado, al referirse a la investigación, prueba o<br />
examen que puede practicar el Inspector de Trabajo, la referencia<br />
a que estaban comprendidas incluso las originadas por accidentes<br />
de trabajo o enfermedades al trabajador.<br />
d. Medidas preventivas: En el texto original del inc. i) se disponía<br />
la adopción de medidas de aplicación inmediata que permitieran<br />
corregir una grave violación de las normas vigentes que<br />
constituyeran un peligro inminente para la salud o seguridad de<br />
los trabajadores. Este inciso ha sido modificado consideramos acertados<br />
los cambios introducidos en su redacción pues, establecen<br />
que el Inspector de Trabajo está facultado para disponer la adopción<br />
en el centro de trabajo de medidas preventivas de seguridad<br />
e higiene, sin limitarse, como se hacía en el texto anterior, a corregir<br />
violaciones ya producidas de normas legales.<br />
e. Cierre o clausura: La última modificación introducida al Art. 7º<br />
es la referida al inc. j). Se ha eliminado el texto que decía "Otras<br />
determinadas por normas específicas" y en su lugar se ha consignado<br />
como facultad del Inspector de Trabajo: "j. Proponer de oficio, el<br />
cierre o clausura de los locales o sectores afectados o el retiro de<br />
determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligros<br />
para la vida o integridad física del trabajador".<br />
3. FACULTAD CONCILIADORA (Art. 8º)<br />
Se ha introducido en este artículo una formalidad para que el<br />
Inspector de Trabajo pueda conciliar en el caso de las inspecciones<br />
especiales, y sólo a solicitud expresa del trabajador y del empleador<br />
pero, para tal efecto el Inspector debe contar con la acreditación<br />
de conciliador.<br />
Adicionalmente, en este artículo se ha incluido un segundo<br />
párrafo que establece que cuando el empleador y el empleado tengan<br />
el ánimo de conciliar y el Inspector de Trabajo no cuente con la<br />
acreditación correspondiente, ésta se llevará a cabo ante el conciliador<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de la<br />
Dirección de Trabajo, cuya acta deberá ser refrendada por la Autoridad<br />
Administrativa, la misma que constituirá título ejecutivo.<br />
4. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS INSPECTORES (Art. 11º)<br />
Cese de Inspector de Trabajo: Se ha incluido un nuevo numeral<br />
en el Art. 11º, cuyo texto es el siguiente:<br />
"11.3. Adicionalmente procede la extinción de la relación laboral<br />
con el Inspector de Trabajo en los casos previstos en la Ley<br />
de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº<br />
003-97-TR».<br />
La inclusión de este numeral viene a cubrir un vacío que existía<br />
en el Dec. Leg. Nº 910 original pues, esta norma sólo hacía referencia<br />
a la procedencia de la destitución o despido del Inspector<br />
del Trabajo con inhabilitación accesoria, en caso de falta grave<br />
que implicara el incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones<br />
establecidas en su art. 10º, mas no consideraba la aplicación<br />
de las otras causas de extinción de la relación laboral contempladas<br />
en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo que<br />
ha sido corregido en esta oportunidad.<br />
JULIO 2004 15