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Escenas Laborales - AELE

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ANÁLISIS LEGAL<br />

Esta limitación impide cuestionar una resolución judicial<br />

que insiste en mantener una irregularidad procesal básica,<br />

pese a los recursos impugnatorios que ejerza la parte perjudicada.<br />

Ello representaba una situación según la cual<br />

el afectado no podía acceder a la acción de amparo, pues<br />

el juez estaba en condiciones de rechazar de plano la acción<br />

incoada.<br />

El nuevo texto legal (artículo 4º) permite ejercer la acción<br />

de amparo aún en el caso de «resoluciones judiciales<br />

firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal<br />

efectiva», resultando sólo improcedente si el afectado dejó<br />

consentir la resolución que dice agraviarlo.<br />

El mismo artículo señala lo que debe entenderse por tutela<br />

procesal efectiva manifestando que es «aquella situación<br />

jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,<br />

sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional,<br />

a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial<br />

en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada<br />

ni sometido a procedimientos distintos de los previstos<br />

por la ley, a la obtención de una resolución fundada en<br />

derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a<br />

la imposibilidad de revivir procesos fenecidos...».<br />

Se corrige así una circunstancia anómala que sucede<br />

con alguna frecuencia, permitiéndose un examen más detallado<br />

de aspectos procesales que no pocas veces son atropellados<br />

por ligereza o por falta de profesionalidad de jueces<br />

o vocales.<br />

Sin embargo, teniendo en cuenta nuestra realidad y práctica<br />

procesal, es probable que, con esta medida, se prolonguen<br />

innecesaria e indebidamente los procesos, pues el litigante<br />

perdedor encontrará en esta posibilidad que le brinda<br />

el nuevo Código, oportunidad para probar suerte utilizando<br />

complementariamente la vía del amparo.<br />

3.2. La acción de amparo en relación con temas de<br />

incidencia laboral. Al parecer el Código Procesal Constitucional<br />

habría introducido una variante de importancia respecto<br />

a la utilización de la vía del amparo como medio<br />

adecuado para dilucidar determinadas situaciones de carácter<br />

laboral. Se trataría de aquellos casos que afectan<br />

algún derecho fundamental del trabajador subordinado, sobre<br />

todo en lo relacionado con la permanencia o arraigo<br />

del servidor en su puesto de trabajo, frente a la decisión del<br />

empleador de dar por concluido el vínculo laboral cuando<br />

no existe causa justa que sustente tal medida.<br />

Dentro de los alcances de la actual legislación sobre el<br />

amparo, la utilización de esta vía, prescindiendo de la determinada<br />

por la Ley Procesal del Trabajo, resultaba una<br />

opción a tomar por el justiciable, ya que dentro de nuestro<br />

ordenamiento jurídico anterior a la vigencia de la Ley Nº<br />

28237, el proceso de amparo no constituye una vía subsidiaria<br />

a la que se pueda acudir sólo cuando no existan<br />

otras normas idóneas para dilucidar controversias en relación<br />

con algún derecho constitucional.<br />

El Tribunal Constitucional se ha encargado más de una<br />

vez de señalar que el amparo resulta un proceso alternativo<br />

según el cual la protección de los derechos fundamentales<br />

de la persona queda librada a la decisión que tome el<br />

afectado, teniendo éste para escoger sea el proceso laboral<br />

o la vía del amparo.<br />

• A partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional,<br />

no sería posible esta alternativa, pues su artículo 5º ha<br />

determinado que no proceden los procesos constitucionales<br />

–el amparo es uno de ellos– cuando «existan vías procedimentales<br />

específicas, igualmente satisfactorias, para la protección<br />

del derecho constitucional amenazado o vulnerado»,<br />

situación ésta que no está considerada en el artículo 6º de la<br />

Ley que actualmente regula las acciones de garantía.<br />

Estimamos que existiendo expresamente considerado en<br />

la Ley Procesal del Trabajo el conocimiento de los jueces de<br />

Trabajo respecto a temas tales como la impugnación del<br />

despido; el cese de actos de hostilidad del empleador; el<br />

incumplimiento de disposiciones y normas laborales, cualquiera<br />

fuere su naturaleza; el pago de remuneraciones y<br />

beneficios económicos, etc. como lo determina el artículo 4º<br />

de la Ley Nº 26636, ya no se daría la opción a cargo del<br />

trabajador a que nos hemos referido, pues de acuerdo a<br />

las nuevas normas no podrán ser aceptados los recursos de<br />

amparo sobre estos temas, pues el artículo 47º del Código<br />

Procesal Constitucional faculta al juez para «rechazar liminarmente<br />

una demanda manifiestamente improcedente en<br />

los casos previstos por el artículo 5º del presente Código».<br />

Naturalmente que el hecho de que pueda resultar inviable<br />

la acción de amparo para estos casos, no significa que<br />

necesariamente cambiarán los criterios que el Tribunal Constitucional<br />

(TC) ha venido sosteniendo en los últimos años<br />

sobre todo en lo relacionado con el despido arbitrario. Los<br />

jueces y vocales laborales, así como los miembros de la<br />

Sala Suprema que tengan a su cargo la solución de los<br />

recursos de casación que se promuevan sobre este tema,<br />

podrán adherirse a la tendencia generada por el TC, o<br />

bien variar sus alcances con la sustentación legal que fundamente<br />

válidamente la distinta posición asumida.<br />

3.3. Plazo para la interposición de la acción de amparo.<br />

El artículo 44º del Código Procesal Constitucional fija en<br />

sesenta (60) días hábiles el plazo para iniciar esta acción.<br />

Se contará a partir del momento en que se produzca la<br />

afectación, siempre que el interesado «hubiese tenido conocimiento<br />

del acto lesivo y se hubiere hallado en posibilidad<br />

de interponer la demanda».<br />

En la aún vigente legislación, el artículo 37º de la Ley Nº<br />

23506 se refiere al plazo señalando que «el ejercicio de la<br />

acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de<br />

producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella<br />

fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer<br />

la acción...».<br />

Sobre este aspecto, no existe mayor variación entre<br />

ambas legislaciones.<br />

3.4. Vigencia del Código Procesal Constitucional. La<br />

Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria de este Código<br />

determina que entrará en vigencia «a los seis meses<br />

de su publicación en el Diario Oficial El Peruano», lo que<br />

considerando la fecha de publicación de la Ley Nº 28237,<br />

(31 de mayo de 2004) nos lleva a concluir que el Código<br />

iniciará su vigencia el 1º de diciembre de 2004.<br />

26<br />

JULIO 2004

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