Escenas Laborales - AELE
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ANÁLISIS LEGAL<br />
Esta limitación impide cuestionar una resolución judicial<br />
que insiste en mantener una irregularidad procesal básica,<br />
pese a los recursos impugnatorios que ejerza la parte perjudicada.<br />
Ello representaba una situación según la cual<br />
el afectado no podía acceder a la acción de amparo, pues<br />
el juez estaba en condiciones de rechazar de plano la acción<br />
incoada.<br />
El nuevo texto legal (artículo 4º) permite ejercer la acción<br />
de amparo aún en el caso de «resoluciones judiciales<br />
firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal<br />
efectiva», resultando sólo improcedente si el afectado dejó<br />
consentir la resolución que dice agraviarlo.<br />
El mismo artículo señala lo que debe entenderse por tutela<br />
procesal efectiva manifestando que es «aquella situación<br />
jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,<br />
sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional,<br />
a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial<br />
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada<br />
ni sometido a procedimientos distintos de los previstos<br />
por la ley, a la obtención de una resolución fundada en<br />
derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a<br />
la imposibilidad de revivir procesos fenecidos...».<br />
Se corrige así una circunstancia anómala que sucede<br />
con alguna frecuencia, permitiéndose un examen más detallado<br />
de aspectos procesales que no pocas veces son atropellados<br />
por ligereza o por falta de profesionalidad de jueces<br />
o vocales.<br />
Sin embargo, teniendo en cuenta nuestra realidad y práctica<br />
procesal, es probable que, con esta medida, se prolonguen<br />
innecesaria e indebidamente los procesos, pues el litigante<br />
perdedor encontrará en esta posibilidad que le brinda<br />
el nuevo Código, oportunidad para probar suerte utilizando<br />
complementariamente la vía del amparo.<br />
3.2. La acción de amparo en relación con temas de<br />
incidencia laboral. Al parecer el Código Procesal Constitucional<br />
habría introducido una variante de importancia respecto<br />
a la utilización de la vía del amparo como medio<br />
adecuado para dilucidar determinadas situaciones de carácter<br />
laboral. Se trataría de aquellos casos que afectan<br />
algún derecho fundamental del trabajador subordinado, sobre<br />
todo en lo relacionado con la permanencia o arraigo<br />
del servidor en su puesto de trabajo, frente a la decisión del<br />
empleador de dar por concluido el vínculo laboral cuando<br />
no existe causa justa que sustente tal medida.<br />
Dentro de los alcances de la actual legislación sobre el<br />
amparo, la utilización de esta vía, prescindiendo de la determinada<br />
por la Ley Procesal del Trabajo, resultaba una<br />
opción a tomar por el justiciable, ya que dentro de nuestro<br />
ordenamiento jurídico anterior a la vigencia de la Ley Nº<br />
28237, el proceso de amparo no constituye una vía subsidiaria<br />
a la que se pueda acudir sólo cuando no existan<br />
otras normas idóneas para dilucidar controversias en relación<br />
con algún derecho constitucional.<br />
El Tribunal Constitucional se ha encargado más de una<br />
vez de señalar que el amparo resulta un proceso alternativo<br />
según el cual la protección de los derechos fundamentales<br />
de la persona queda librada a la decisión que tome el<br />
afectado, teniendo éste para escoger sea el proceso laboral<br />
o la vía del amparo.<br />
• A partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional,<br />
no sería posible esta alternativa, pues su artículo 5º ha<br />
determinado que no proceden los procesos constitucionales<br />
–el amparo es uno de ellos– cuando «existan vías procedimentales<br />
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección<br />
del derecho constitucional amenazado o vulnerado»,<br />
situación ésta que no está considerada en el artículo 6º de la<br />
Ley que actualmente regula las acciones de garantía.<br />
Estimamos que existiendo expresamente considerado en<br />
la Ley Procesal del Trabajo el conocimiento de los jueces de<br />
Trabajo respecto a temas tales como la impugnación del<br />
despido; el cese de actos de hostilidad del empleador; el<br />
incumplimiento de disposiciones y normas laborales, cualquiera<br />
fuere su naturaleza; el pago de remuneraciones y<br />
beneficios económicos, etc. como lo determina el artículo 4º<br />
de la Ley Nº 26636, ya no se daría la opción a cargo del<br />
trabajador a que nos hemos referido, pues de acuerdo a<br />
las nuevas normas no podrán ser aceptados los recursos de<br />
amparo sobre estos temas, pues el artículo 47º del Código<br />
Procesal Constitucional faculta al juez para «rechazar liminarmente<br />
una demanda manifiestamente improcedente en<br />
los casos previstos por el artículo 5º del presente Código».<br />
Naturalmente que el hecho de que pueda resultar inviable<br />
la acción de amparo para estos casos, no significa que<br />
necesariamente cambiarán los criterios que el Tribunal Constitucional<br />
(TC) ha venido sosteniendo en los últimos años<br />
sobre todo en lo relacionado con el despido arbitrario. Los<br />
jueces y vocales laborales, así como los miembros de la<br />
Sala Suprema que tengan a su cargo la solución de los<br />
recursos de casación que se promuevan sobre este tema,<br />
podrán adherirse a la tendencia generada por el TC, o<br />
bien variar sus alcances con la sustentación legal que fundamente<br />
válidamente la distinta posición asumida.<br />
3.3. Plazo para la interposición de la acción de amparo.<br />
El artículo 44º del Código Procesal Constitucional fija en<br />
sesenta (60) días hábiles el plazo para iniciar esta acción.<br />
Se contará a partir del momento en que se produzca la<br />
afectación, siempre que el interesado «hubiese tenido conocimiento<br />
del acto lesivo y se hubiere hallado en posibilidad<br />
de interponer la demanda».<br />
En la aún vigente legislación, el artículo 37º de la Ley Nº<br />
23506 se refiere al plazo señalando que «el ejercicio de la<br />
acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de<br />
producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella<br />
fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer<br />
la acción...».<br />
Sobre este aspecto, no existe mayor variación entre<br />
ambas legislaciones.<br />
3.4. Vigencia del Código Procesal Constitucional. La<br />
Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria de este Código<br />
determina que entrará en vigencia «a los seis meses<br />
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano», lo que<br />
considerando la fecha de publicación de la Ley Nº 28237,<br />
(31 de mayo de 2004) nos lleva a concluir que el Código<br />
iniciará su vigencia el 1º de diciembre de 2004.<br />
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JULIO 2004