Escenas Laborales - AELE
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JURISPRUDENCIA LABORAL<br />
sea porque corresponden a servicios cumplidos temporalmente<br />
sólo en dichos lapsos, o por cualquier otra razón, lo cierto es<br />
que la controversia quedaba reducida a tales períodos.<br />
Lo legalmente aplicable al cálculo de la CTS por dichos<br />
períodos ya pasados consistía en considerar la remuneración<br />
vigente en cada oportunidad en que correspondía el pago, es<br />
decir períodos anuales para la CTS por el tiempo de servicios<br />
acumulado al 31.12.90, que debió ser cancelado no más allá<br />
del 12.03.01 con la remuneración vigente a la fecha en que<br />
debió hacerse cada depósito (6a. Disposición Transitoria del<br />
TUO de la Ley de CTS); y por períodos semestrales para la<br />
CTS aplicable desde el 13 de marzo de 1991 en adelante.<br />
Cuando no se realiza oportunamente el pago de la CTS, el<br />
cálculo tendría que hacerse con la remuneración computable<br />
en cada fecha en que debió realizarse el depósito, a lo que<br />
había que adicionar los intereses que hubiera generado el<br />
depósito durante el período de incumplimiento, asumiendo también<br />
la diferencia de cambio que pudiera haberse producido<br />
durante dicho lapso (Art. 56º del TUO del Dec. Leg. Nº 650).<br />
3. Información deficiente sobre la remuneración histórica<br />
del demandante<br />
A través de lo expresado en el Quinto Considerando se<br />
conoce que no existía información sobre la remuneración histórica<br />
del demandante respecto a los años de servicios reclamados,<br />
por lo que desde la Primera Instancia tuvo que determinarse<br />
que la remuneración computable para la CTS tendría<br />
que calcularse en base a los montos percibidos en el último<br />
semestre laborado, lo que si bien alteraba los alcances regulados<br />
por la norma de CTS, era lo que circunstancialmente debía<br />
aceptarse como base de cálculo supletorio.<br />
4. Valoración contradictoria de los montos referidos a<br />
viáticos, movilidad y asignación familiar:<br />
Lo cuestionable, sin embargo, estuvo –a juicio de la Sala de<br />
Casación– en que si bien la sentencia de Primera Instancia incluyó<br />
dentro de la remuneración computable a los conceptos percibidos<br />
por viáticos, movilidad y por asignación familiar, el pronunciamiento<br />
de la Sala Laboral decidió lo contrario respecto a<br />
estos rubros; es decir, los excluyó del monto a considerar, sin expresar<br />
razón alguna de carácter legal que avalara tal proceder.<br />
Ante tal situación, la Sala de Casación analizó la discrepancia<br />
surgida sobre estos aspectos, atribuyendo la actitud<br />
asumida por la segunda instancia a que, implícitamente, habría<br />
considerado estos tres conceptos como comprendidos dentro<br />
de los alcances de los incisos g) referido a asignaciones<br />
otorgadas por nacimiento de hijos y otros casos de naturaleza<br />
semejante; e i) referido a los montos que se otorgan al trabajador<br />
(viáticos, movilidad, etc). para el cabal desempeño de su<br />
labor, o con ocasión de sus funciones.<br />
Los montos otorgados dentro de los dos incisos mencionados,<br />
pertenecen ambos al art. 19º del TUO de la Ley de CTS<br />
que recoge los llamados conceptos no remunerativos excluidos<br />
de los alcances de la Compensación por Tiempo de Servicios.<br />
Sin embargo, frente a la discrepancia de criterios entre los<br />
pronunciamientos de ambas instancias laborales, la Sala de<br />
Casación expresó que no existiendo prueba ni alegato en contra<br />
por parte de la empresa demandada sobre este aspecto concreto,<br />
debía entenderse y aceptarse que los tres conceptos en<br />
discusión eran de libre disponibilidad del trabajador y por lo<br />
mismo constituían remuneración computable para la CTS.<br />
5. Comentarios sobre lo resuelto por la Sala de Casación<br />
Lo expresado por la Sala Suprema respecto a este particular,<br />
tampoco resulta muy convincente a nuestro entender, sobre<br />
todo en la ratificación que hacen los vocales de la calidad remunerativa<br />
de la asignación familiar, basándose para ello en<br />
lo expresado en el artículo tercero de la norma reglamentaria<br />
de esta asignación, no obstante que la Ley Nº 25129, fuente<br />
originaria de este beneficio, no la califica como tal.<br />
Algo más, aún, la asignación familiar no llega a reunir los<br />
elementos o características que la tipifiquen como concepto<br />
remunerativo.<br />
En efecto, el artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad<br />
Laboral y, sobre todo, el artículo 9º del TUO de la<br />
Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, consideran como<br />
remuneración y, tratándose de la CTS, como remuneración computable,<br />
las cantidades que regularmente perciba el trabajador<br />
como «contraprestación» de su labor. De acuerdo a ello,<br />
es evidente que la asignación familiar no obedece a un correlato<br />
de esta naturaleza por lo que desde este punto de vista<br />
resultaría, por lo menos, discutible asegurar el carácter remunerativo<br />
de esta asignación que, como ya lo hemos dicho en<br />
otras oportunidades, constituye más bien una prestación de la<br />
Seguridad Social.<br />
• En cuanto a la inclusión de los viáticos y la movilidad<br />
como elementos integrantes de la CTS, considerados así por la<br />
Sala de Casación, la única razón que podría validar esta apreciación<br />
estaría en el hecho de no haberse acreditado, ni siquiera<br />
«alegado» que tales conceptos correspondían a montos<br />
requeridos por necesidades de la empresa, que debían ser cumplidos<br />
por el trabajador y no a sumas de dinero que significaran<br />
beneficio económico a favor de éste.<br />
Debe entenderse bien, en la aplicación de los conceptos no<br />
remunerativos comprendidos en el artículo 19º del TUO de la<br />
Ley de CTS, que no basta manifestar o afirmar simplemente<br />
que tal o cual monto obedece al otorgamiento de uno de estos<br />
rubros. El empleador, debe estar en condiciones de acreditar o<br />
demostrar que los montos concedidos bajo determinada denominación,<br />
corresponden realmente a tales conceptos, sobre todo<br />
en aquellos casos, en que, como los gastos por movilidad o<br />
por viáticos, deben ser sustentados de alguna manera con<br />
comprobantes de pago o facturas, o con modalidades apropiadas<br />
(listado diario o semanal de sumas entregadas por desplazamientos<br />
de cierto personal, en razón de la actividad que<br />
cumple en favor de la empresa).<br />
Puede presumirse, por los cuestionamientos hechos por el<br />
demandante en el recurso de casación, que fue el trabajador<br />
quien objetó el pronunciamiento de segunda instancia laboral<br />
que identificó como conceptos no remunerativos las tres cantidades<br />
otorgadas bajo apariencia de viáticos, movilidad y asignación<br />
familiar. También se deduce que frente a tales objeciones,<br />
el demandado no desbarató los cargos levantados en su<br />
contra, ni tampoco «alegó» en contrario, por lo que en este caso<br />
la Sala de Casación dirimió la controversia determinando el<br />
carácter remunerativo que –en esta situación– otorgó a los montos<br />
correspondientes a estos tres conceptos, sin que esta conclusión<br />
pueda significar una variante de la verdadera naturaleza<br />
jurídica que corresponde a cada uno de ellos cuando se acredita<br />
la finalidad que motiva su otorgamiento.<br />
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JULIO 2004