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Escenas Laborales - AELE

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JURISPRUDENCIA LABORAL<br />

sea porque corresponden a servicios cumplidos temporalmente<br />

sólo en dichos lapsos, o por cualquier otra razón, lo cierto es<br />

que la controversia quedaba reducida a tales períodos.<br />

Lo legalmente aplicable al cálculo de la CTS por dichos<br />

períodos ya pasados consistía en considerar la remuneración<br />

vigente en cada oportunidad en que correspondía el pago, es<br />

decir períodos anuales para la CTS por el tiempo de servicios<br />

acumulado al 31.12.90, que debió ser cancelado no más allá<br />

del 12.03.01 con la remuneración vigente a la fecha en que<br />

debió hacerse cada depósito (6a. Disposición Transitoria del<br />

TUO de la Ley de CTS); y por períodos semestrales para la<br />

CTS aplicable desde el 13 de marzo de 1991 en adelante.<br />

Cuando no se realiza oportunamente el pago de la CTS, el<br />

cálculo tendría que hacerse con la remuneración computable<br />

en cada fecha en que debió realizarse el depósito, a lo que<br />

había que adicionar los intereses que hubiera generado el<br />

depósito durante el período de incumplimiento, asumiendo también<br />

la diferencia de cambio que pudiera haberse producido<br />

durante dicho lapso (Art. 56º del TUO del Dec. Leg. Nº 650).<br />

3. Información deficiente sobre la remuneración histórica<br />

del demandante<br />

A través de lo expresado en el Quinto Considerando se<br />

conoce que no existía información sobre la remuneración histórica<br />

del demandante respecto a los años de servicios reclamados,<br />

por lo que desde la Primera Instancia tuvo que determinarse<br />

que la remuneración computable para la CTS tendría<br />

que calcularse en base a los montos percibidos en el último<br />

semestre laborado, lo que si bien alteraba los alcances regulados<br />

por la norma de CTS, era lo que circunstancialmente debía<br />

aceptarse como base de cálculo supletorio.<br />

4. Valoración contradictoria de los montos referidos a<br />

viáticos, movilidad y asignación familiar:<br />

Lo cuestionable, sin embargo, estuvo –a juicio de la Sala de<br />

Casación– en que si bien la sentencia de Primera Instancia incluyó<br />

dentro de la remuneración computable a los conceptos percibidos<br />

por viáticos, movilidad y por asignación familiar, el pronunciamiento<br />

de la Sala Laboral decidió lo contrario respecto a<br />

estos rubros; es decir, los excluyó del monto a considerar, sin expresar<br />

razón alguna de carácter legal que avalara tal proceder.<br />

Ante tal situación, la Sala de Casación analizó la discrepancia<br />

surgida sobre estos aspectos, atribuyendo la actitud<br />

asumida por la segunda instancia a que, implícitamente, habría<br />

considerado estos tres conceptos como comprendidos dentro<br />

de los alcances de los incisos g) referido a asignaciones<br />

otorgadas por nacimiento de hijos y otros casos de naturaleza<br />

semejante; e i) referido a los montos que se otorgan al trabajador<br />

(viáticos, movilidad, etc). para el cabal desempeño de su<br />

labor, o con ocasión de sus funciones.<br />

Los montos otorgados dentro de los dos incisos mencionados,<br />

pertenecen ambos al art. 19º del TUO de la Ley de CTS<br />

que recoge los llamados conceptos no remunerativos excluidos<br />

de los alcances de la Compensación por Tiempo de Servicios.<br />

Sin embargo, frente a la discrepancia de criterios entre los<br />

pronunciamientos de ambas instancias laborales, la Sala de<br />

Casación expresó que no existiendo prueba ni alegato en contra<br />

por parte de la empresa demandada sobre este aspecto concreto,<br />

debía entenderse y aceptarse que los tres conceptos en<br />

discusión eran de libre disponibilidad del trabajador y por lo<br />

mismo constituían remuneración computable para la CTS.<br />

5. Comentarios sobre lo resuelto por la Sala de Casación<br />

Lo expresado por la Sala Suprema respecto a este particular,<br />

tampoco resulta muy convincente a nuestro entender, sobre<br />

todo en la ratificación que hacen los vocales de la calidad remunerativa<br />

de la asignación familiar, basándose para ello en<br />

lo expresado en el artículo tercero de la norma reglamentaria<br />

de esta asignación, no obstante que la Ley Nº 25129, fuente<br />

originaria de este beneficio, no la califica como tal.<br />

Algo más, aún, la asignación familiar no llega a reunir los<br />

elementos o características que la tipifiquen como concepto<br />

remunerativo.<br />

En efecto, el artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad<br />

Laboral y, sobre todo, el artículo 9º del TUO de la<br />

Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, consideran como<br />

remuneración y, tratándose de la CTS, como remuneración computable,<br />

las cantidades que regularmente perciba el trabajador<br />

como «contraprestación» de su labor. De acuerdo a ello,<br />

es evidente que la asignación familiar no obedece a un correlato<br />

de esta naturaleza por lo que desde este punto de vista<br />

resultaría, por lo menos, discutible asegurar el carácter remunerativo<br />

de esta asignación que, como ya lo hemos dicho en<br />

otras oportunidades, constituye más bien una prestación de la<br />

Seguridad Social.<br />

• En cuanto a la inclusión de los viáticos y la movilidad<br />

como elementos integrantes de la CTS, considerados así por la<br />

Sala de Casación, la única razón que podría validar esta apreciación<br />

estaría en el hecho de no haberse acreditado, ni siquiera<br />

«alegado» que tales conceptos correspondían a montos<br />

requeridos por necesidades de la empresa, que debían ser cumplidos<br />

por el trabajador y no a sumas de dinero que significaran<br />

beneficio económico a favor de éste.<br />

Debe entenderse bien, en la aplicación de los conceptos no<br />

remunerativos comprendidos en el artículo 19º del TUO de la<br />

Ley de CTS, que no basta manifestar o afirmar simplemente<br />

que tal o cual monto obedece al otorgamiento de uno de estos<br />

rubros. El empleador, debe estar en condiciones de acreditar o<br />

demostrar que los montos concedidos bajo determinada denominación,<br />

corresponden realmente a tales conceptos, sobre todo<br />

en aquellos casos, en que, como los gastos por movilidad o<br />

por viáticos, deben ser sustentados de alguna manera con<br />

comprobantes de pago o facturas, o con modalidades apropiadas<br />

(listado diario o semanal de sumas entregadas por desplazamientos<br />

de cierto personal, en razón de la actividad que<br />

cumple en favor de la empresa).<br />

Puede presumirse, por los cuestionamientos hechos por el<br />

demandante en el recurso de casación, que fue el trabajador<br />

quien objetó el pronunciamiento de segunda instancia laboral<br />

que identificó como conceptos no remunerativos las tres cantidades<br />

otorgadas bajo apariencia de viáticos, movilidad y asignación<br />

familiar. También se deduce que frente a tales objeciones,<br />

el demandado no desbarató los cargos levantados en su<br />

contra, ni tampoco «alegó» en contrario, por lo que en este caso<br />

la Sala de Casación dirimió la controversia determinando el<br />

carácter remunerativo que –en esta situación– otorgó a los montos<br />

correspondientes a estos tres conceptos, sin que esta conclusión<br />

pueda significar una variante de la verdadera naturaleza<br />

jurídica que corresponde a cada uno de ellos cuando se acredita<br />

la finalidad que motiva su otorgamiento.<br />

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JULIO 2004

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