PROYECTO DE LEY - Cortes de Castilla-La Mancha
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Dossier <strong>de</strong> Documentación núm. 9 Parque Natural <strong>de</strong> los Calares <strong>de</strong>l Mundo y <strong>de</strong> la Sima Legislación Estado<br />
«bases» no significa que no quepa otro tipo <strong>de</strong> actuaciones y en tal sentido pue<strong>de</strong>n quedar<br />
comprendidos en su ámbito los actos ejecutivos, actos administrativos, singulares, en cuanto<br />
resulten necesarios para la preservación <strong>de</strong> lo básico o para garantizar, con carácter<br />
complementario, la consecución <strong>de</strong> los fines inherentes a la regulación básica (STC,<br />
135/1992). Tal doctrina que nació y se ha <strong>de</strong>sarrollado en el campo <strong>de</strong> la política económica,<br />
don<strong>de</strong> tiene sentido que el Estado ejerza un papel prepon<strong>de</strong>rante para crear un mercado único<br />
en el territorio nacional, pier<strong>de</strong> toda justificación cuando se preten<strong>de</strong> exten<strong>de</strong>r a la protección<br />
<strong>de</strong>l medio ambiente (por ejemplo, STC 329/1993), actividad tan pegada al suelo, primaria y<br />
telúrica, que se mueve no <strong>de</strong> arriba hacia abajo, como aquélla, sino <strong>de</strong> abajo hacia arriba,<br />
como el urbanismo, pariente muy próximo, en función <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> subsidiariedad. <strong>La</strong><br />
ca<strong>de</strong>na empieza en el individuo para seguir por el municipio, la Comunidad Autónoma, el<br />
Estado y la Unión Europea en nuestro caso, hasta adquirir dimensión mundial.<br />
Ahora bien, la legislación básica es otra cosa, un concepto afín pero distinto, que incorpora un<br />
ingrediente más, pues en ella las «bases», componente necesario pero no suficiente, han <strong>de</strong><br />
aparecer revestidas <strong>de</strong> un ropaje formal, <strong>de</strong>stacando así, en <strong>de</strong>finitiva, a un primer plano, su<br />
exteriorización normativa. Esta diferencia no es meramente retórica y respon<strong>de</strong> no sólo a la<br />
naturaleza <strong>de</strong> la materia, según se dijo más arriba, sino también a una indagación funcional y,<br />
en suma, teleológica, si se tiene en cuenta que al Estado se le encomienda esa formulación<br />
legal <strong>de</strong> lo básico, mientras que correspon<strong>de</strong> a las Comunida<strong>de</strong>s Autónomas sin distinción<br />
alguna entre ellas la posibilidad <strong>de</strong> dictar «normas adicionales» y la carga competencial <strong>de</strong>l<br />
<strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> la legislación básica estatal y <strong>de</strong> la suya propia, mediante sus potesta<strong>de</strong>s<br />
legiferante y reglamentaria. El juego conjunto <strong>de</strong> las normas constitucionales y estatutarias al<br />
respecto pone <strong>de</strong> manifiesto lo antedicho. En fin, legislación en este lugar, como en otros -<br />
artículo 25.1 CE- <strong>de</strong> la Constitución conlleva necesaria e ineludiblemente el rango legal para<br />
dar forma (y servir <strong>de</strong> límite) a la intervención estatal y configura, por tanto, un espacio<br />
acotado al respecto -nunca más apropiada la metáfora-, una reserva <strong>de</strong> Ley en el lenguaje<br />
jurídico.<br />
3.Este patrón, cortado a la medida <strong>de</strong>l caso concreto que se enjuicia aquí y ahora, <strong>de</strong>speja <strong>de</strong><br />
un solo golpe un abanico <strong>de</strong> incógnitas, algunas en la propia Ley y otras en los tres Reales<br />
Decretos que han suscitado los conflictos <strong>de</strong> competencia. Por <strong>de</strong> pronto <strong>de</strong>ja a la intemperie,<br />
sin abrigo alguno, a esas tres disposiciones generales sin rango legal y con naturaleza<br />
reglamentaria, como también otras que se enmascaran en la propia Ley (directrices, criterios,<br />
medidas), más la Disposición final segunda <strong>de</strong> aquélla, don<strong>de</strong> se encarga al Gobierno que por<br />
medio <strong>de</strong>l Ministerio <strong>de</strong> Agricultura, Pesca y Alimentación o <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más «en cada caso<br />
competentes» pueda dictar las disposiciones reglamentarias precisas «para el <strong>de</strong>sarrollo y<br />
ejecución <strong>de</strong> esta Ley», si es el primero <strong>de</strong> los arriba citados, o «para dar cumplimiento a lo<br />
previsto» en ella, si se trata <strong>de</strong> los otros. Por idéntica razón, quedan sin cobertura alguna las<br />
disposiciones simétricas <strong>de</strong> los Reales Decretos que, a su vez, <strong>de</strong>legan en manos <strong>de</strong>l Ministro<br />
<strong>de</strong>l ramo la potestad <strong>de</strong> dictar <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l ámbito <strong>de</strong> sus competencias «las normas y actos<br />
necesarios para el <strong>de</strong>sarrollo y aplicación» <strong>de</strong> la Ley (Reales Decretos 1095/1989 y 1118/1989,<br />
Disposiciones finales primera <strong>de</strong> cada uno <strong>de</strong> ellos).<br />
Caen también por su propio peso según se anunció, las directrices para la or<strong>de</strong>nación <strong>de</strong> los<br />
recursos naturales (artículo 8 <strong>de</strong> la Ley impugnada) cuya elaboración se <strong>de</strong>fiere a la potestad<br />
reglamentaria <strong>de</strong>l Gobierno <strong>de</strong> la Nación, aun cuando se haga por inferencia y no<br />
explícitamente, ya que a ellas habrán <strong>de</strong> ajustarse, en todo caso, los Planes <strong>de</strong> Or<strong>de</strong>nación <strong>de</strong><br />
las Comunida<strong>de</strong>s Autónomas. Su contenido habría <strong>de</strong> consistir en el establecimiento y<br />
<strong>de</strong>finición <strong>de</strong> criterios y normas generales con un sedicente «carácter básico» que se les<br />
conce<strong>de</strong> a priori y sin saber si materialmente lo serán, con una clarivi<strong>de</strong>ncia admirable, para<br />
regular la gestión y uso <strong>de</strong> los recursos naturales, eso sí -bastaría más- <strong>de</strong> acuerdo con lo<br />
establecido en la Ley. <strong>La</strong> propia formulación <strong>de</strong>l precepto lo con<strong>de</strong>na, pues pone <strong>de</strong> manifiesto<br />
que, rebasando con creces el perímetro <strong>de</strong> lo esencial o básico, también apriorísticamente, no<br />
podrían ser otra cosa que «normas adicionales» para <strong>de</strong>sarrollo <strong>de</strong> los preceptos legales <strong>de</strong> los<br />
cuales traigan causa, condicionando a<strong>de</strong>más la «gestión», vale <strong>de</strong>cir la ejecución. Se conculcan<br />
así las dos atribuciones que con carácter exclusivo correspon<strong>de</strong>n a las Comunida<strong>de</strong>s<br />
Autónomas, invadiendo el ámbito <strong>de</strong> su competencia. Por ello, el precepto resulta contrario a<br />
la Constitución y le conviene la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> nulidad.<br />
<strong>La</strong> misma naturaleza reglamentaria por su autor, la Administración General <strong>de</strong>l Estado, y por<br />
su contenido es predicable <strong>de</strong>l Inventario Nacional <strong>de</strong> Zonas Húmedas (artículo 25 <strong>de</strong> la Ley),<br />
<strong>de</strong>l Catálogo Nacional <strong>de</strong> Especies Amenazadas (artículo 30.1), a cargo <strong>de</strong>l Ministerio <strong>de</strong><br />
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