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Convención Única de 1961 - INCB

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2. La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para el buen<br />

<strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> sus funciones, pero celebrará por lo menos dos reuniones anuales.<br />

3. En las sesiones <strong>de</strong> la Junta el quórum será <strong>de</strong> ocho miembros.<br />

Artículo 12<br />

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PREVISIONES<br />

1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que habrán <strong>de</strong> faciitarse<br />

las previsiones, según lo dispuesto en el artículo 19, y prescribirá el empleo <strong>de</strong><br />

formularios al efecto.<br />

2. La Junta pedirá a los gobiernos <strong>de</strong> los países y territorios a los que no se<br />

aplica la presente <strong>Convención</strong>, que faciliten sus previsiones <strong>de</strong> conformidad con<br />

lo dispuesto en la presente <strong>Convención</strong>.<br />

3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> sus<br />

territorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medida <strong>de</strong> lo posible.<br />

La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboración con el gobierno<br />

intereseado, siempre que esto sea factible.<br />

4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y, salvo<br />

cuando se trate <strong>de</strong> necesida<strong>de</strong>s para fines especiales, podrá pedir los datos que<br />

estime necesarios respecto <strong>de</strong> cualquier país o territorio en cuyo nombre se haya<br />

suministrado la previsión, para completarla o aclarar cualquier <strong>de</strong>claración que<br />

figure en ella.<br />

5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución <strong>de</strong> estupefacientes a<br />

la cantidad a<strong>de</strong>cuada necesaria para fines médicos y científicos y a asegurar su<br />

disponibilidad para tales fines, confirmará lo más rápidamente posible las<br />

previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consenti<br />

miento <strong>de</strong>l gobierno interesado. En caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>sacuerdo entre el gobierno y la<br />

Junta, esta última tendrá <strong>de</strong>recho a establecer, comunicar y publicar sus propios<br />

previsiones, incluso las suplementarias.<br />

6. A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> los informes mencionados en el artículo 15, la Junta<br />

publicará, en las épocas que <strong>de</strong>termine pero por los menos una vez al año, la<br />

información sobre las previsiones que pueda, a su parecer, facilitar la aplicación<br />

<strong>de</strong> la presente <strong>Convención</strong>.<br />

Artículo 13<br />

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA<br />

1. La Junta <strong>de</strong>terminará cómo ha <strong>de</strong> presentarse la información estadística<br />

según lo dispuesto en el artículo 20 y prescribirá el empleo <strong>de</strong> formularios a este<br />

efecto.<br />

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