Convención Única de 1961 - INCB
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2. La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para el buen<br />
<strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> sus funciones, pero celebrará por lo menos dos reuniones anuales.<br />
3. En las sesiones <strong>de</strong> la Junta el quórum será <strong>de</strong> ocho miembros.<br />
Artículo 12<br />
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PREVISIONES<br />
1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que habrán <strong>de</strong> faciitarse<br />
las previsiones, según lo dispuesto en el artículo 19, y prescribirá el empleo <strong>de</strong><br />
formularios al efecto.<br />
2. La Junta pedirá a los gobiernos <strong>de</strong> los países y territorios a los que no se<br />
aplica la presente <strong>Convención</strong>, que faciliten sus previsiones <strong>de</strong> conformidad con<br />
lo dispuesto en la presente <strong>Convención</strong>.<br />
3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> sus<br />
territorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medida <strong>de</strong> lo posible.<br />
La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboración con el gobierno<br />
intereseado, siempre que esto sea factible.<br />
4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y, salvo<br />
cuando se trate <strong>de</strong> necesida<strong>de</strong>s para fines especiales, podrá pedir los datos que<br />
estime necesarios respecto <strong>de</strong> cualquier país o territorio en cuyo nombre se haya<br />
suministrado la previsión, para completarla o aclarar cualquier <strong>de</strong>claración que<br />
figure en ella.<br />
5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución <strong>de</strong> estupefacientes a<br />
la cantidad a<strong>de</strong>cuada necesaria para fines médicos y científicos y a asegurar su<br />
disponibilidad para tales fines, confirmará lo más rápidamente posible las<br />
previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consenti<br />
miento <strong>de</strong>l gobierno interesado. En caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>sacuerdo entre el gobierno y la<br />
Junta, esta última tendrá <strong>de</strong>recho a establecer, comunicar y publicar sus propios<br />
previsiones, incluso las suplementarias.<br />
6. A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> los informes mencionados en el artículo 15, la Junta<br />
publicará, en las épocas que <strong>de</strong>termine pero por los menos una vez al año, la<br />
información sobre las previsiones que pueda, a su parecer, facilitar la aplicación<br />
<strong>de</strong> la presente <strong>Convención</strong>.<br />
Artículo 13<br />
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA<br />
1. La Junta <strong>de</strong>terminará cómo ha <strong>de</strong> presentarse la información estadística<br />
según lo dispuesto en el artículo 20 y prescribirá el empleo <strong>de</strong> formularios a este<br />
efecto.<br />
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