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CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

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podrá ordenar al banco conceder financiamiento. (Adicionado mediante decretopublicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1993)No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de maneraexclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación demoneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcanlas leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes,regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros,contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicharegulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargode personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República conla aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en sucaso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamientoprovean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas porcausa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, conexcepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los noremunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia.Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetosde juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el20 de agosto de 1993. Fe de erratas publicada en el Diario Oficial de laFederación el 23 de agosto de 1993)No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas paraproteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas deproductores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendandirectamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industrialesque sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o queno sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones esténbajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previaautorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cadacaso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo, podránderogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizacionesconcedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicadaen el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo seconcedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que parael uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadoresde alguna mejora. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial dela Federación el 3 de febrero de 1983)El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general,concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso yaprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepcionesque las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones queaseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de losbienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

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