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SISTEMA DE POSGRADO TESISFINAL Previa a la obtención del ...

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UNrVERSIDAD CATÓLICA<strong>DE</strong> SANTIAGO <strong>DE</strong> GUAYAQUIL<strong>SISTEMA</strong> <strong>DE</strong> <strong>POSGRADO</strong><strong>TESISFINAL</strong><strong>Previa</strong> a <strong>la</strong> obtención<strong>del</strong> grado deMAGíSTER EN<strong>DE</strong>RECHO PROCESALIlEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Y EL PROCESOCONTENCIOSO TRIBUTARIO EN EL ECUADOR"Ab. María Alexandra Macías CedeñoDr. Bernardo Morón NuquesTutor:Dr. Santiago Velózquez VelózquezGuayaquil, 31 de enero de 2011


EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIOY EL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EN EL ECUADORSUMARIOIntroducción …………………………………………………………………….. 1CAPÍTULO I: EL PROBLEMA1.- P<strong>la</strong>nteamiento <strong>del</strong> Problema ………………………………………………… 61.1.- Diagnóstico de <strong>la</strong> situación.- Antecedentes ……………..………………… 61.2.- Objeto de Investigación.- Descripción <strong>del</strong> Problema …………………….... 61.3.- Justificación……………………………………………………………….... 92.- Preguntas de Investigación …………………………………………………... 103.- Objetivos (Diagnóstico) ……………………………………………………… 114.- Objetivos (Solución) ………………………………………………………… 12CAPÍTULO II.- MARCO TEÓRICOPRIMERA PARTEEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO1.- Administración Tributaria en el Ecuador…………………………………….. 131.1.- Órganos de <strong>la</strong> Administración Tributaria…………………………………… 131.1.1.- Administración Central…………………………………………………… 131.1.1.1.- Servicio de Rentas Internas…………………………………………….. 141.1.1.2.- Corporación Aduanera Ecuatoriana hoy Servicio Nacional de Aduana<strong>del</strong> Ecuador ………………………………………………………………….….. 161.1.2.- Administración Seccional………………………………………………… 171.1.3.- Administración Tributaria de Excepción…………………………………. 202.- Facultades de <strong>la</strong> Administración Tributaria en el Ecuador…………………… 212.1.- Facultad Reg<strong>la</strong>mentaria……………………………………………………... 222.2.- Facultad Sancionadora……………………………………………………… 232.3.- Facultad Resolutiva…………………………………………………………. 272.4.- Facultad Determinadora…………………………………………………….. 272.5.- Facultad Recaudadora………………………………………………………. 323.- El Acto Administrativo Tributario en el Ecuador…………………………….. 343.1.- Rec<strong>la</strong>mos Administrativo Tributario …………………………......………… 403.2.- Recursos Administrativos Tributarios: Recurso de Revisión………………. 464.- Absolución de Consultas……………………………………………………… 515.- Invalidez de los actos administrativos………………………………………… 566.- La lesividad …………………………………………………………………... 607.- Procedimiento Administrativo Tributario de Ejecución o Acción Coactiva…. 647.1.- El Fundamento de <strong>la</strong> Ejecución: Emisión de Títulos de Crédito y Órdenesde Cobro.- Notificación…………………………………………………………...677.2.- Solicitud de Compensación o Facilidades de Pago…………………………. 717.3.- Emisión de Auto de Pago y Medidas Caute<strong>la</strong>res…………………………… 737.4.- Orden de Embargo y Remate……………………………………………..... 758.- Garantías y derechos de los contribuyentes ………………………………….. 78


SEGUNDA PARTEEL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO1.- Antecedentes históricos de <strong>la</strong> justicia tributaria en el Ecuador …………….…832.- Naturaleza <strong>del</strong> proceso contencioso tributario …………….………………… 873.- Elementos principales <strong>del</strong> proceso contencioso tributario en el Ecuadory sus diferencias con los establecidos en legis<strong>la</strong>ciones extranjeras …………….. 933.1.- Respecto de <strong>la</strong> acción: No es necesario agotar <strong>la</strong> vía administrativa. Noobstante, es necesaria <strong>la</strong> existencia de un acto administrativo que se impugna… 943.2.- Respecto de <strong>la</strong>s partes: El demandado en el juicio contencioso tributarioes <strong>la</strong> autoridad administrativa de <strong>la</strong> que emanó el acto impugnado………….… 983.3.- Respecto de <strong>la</strong> competencia……………………………………………….. 1033.4.- Respecto de <strong>la</strong> prueba ……………………………………………………... 1093.5.- Respecto <strong>del</strong> control de legalidad …………………………………………. 1163.6.- Respecto de <strong>la</strong> casación …………………………………………………… 120Hipótesis y variables …………………………………………………………..... 126CAPÍTULO IIIMETODOLOGÍA ……………………………………………………….............. 127CAPÍTULO IVANÁLISIS <strong>DE</strong> RESULTADOS ….…………………………………………….. 129CAPÍTULO VINFORME <strong>DE</strong> TESIS1.- Conclusiones …………………………………………………………….….. 1332.- Recomendaciones …………………………………………………………… 140BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………… 150


INTRODUCCIÓN“Un sistema tributario será justo si hace responder a los contribuyentesde acuerdo a su capacidad económica”, así reflexiona GALÁN 1 , quien sinembargo, no considera que sea éste el único atributo, sino que además “<strong>la</strong>seguridad jurídica juega un papel determinante en el sistema y ello tantoen el orden legal como jurisprudencial”. Por ello, cuando los contribuyentesse hal<strong>la</strong>n en una situación de vio<strong>la</strong>ción a los derechos de los que se creenasistidos, tienen <strong>la</strong> posibilidad de rec<strong>la</strong>mar, ya sea en <strong>la</strong> vía administrativa oen <strong>la</strong> judicial, procesos en los que también deben respetarse los derechosconstitucionalmente consagrados.Giuliani Fonrouge citado por TOSCANO 2 , expresa que <strong>la</strong> actividad <strong>del</strong>Estado re<strong>la</strong>cionada con <strong>la</strong> aplicación y percepción de los tributos, sedesenvuelve mediante diversos actos procesales, durante los cuales esnecesario asegurar a los particu<strong>la</strong>res contra posibles vio<strong>la</strong>ciones <strong>del</strong>derecho. No se trata, únicamente, continúa, de prestarles amparo frente a<strong>la</strong>s extralimitaciones de los funcionarios, sino esencialmente, de evitar que<strong>la</strong>s normas y principios jurídicos resulten desvirtuados en los hechos.La justicia tributaria tendría como fin ese aseguramiento contra elpoder exorbitante <strong>del</strong> Estado, sin embargo, en algunas ocasiones no se1 GALAN RUIZ, Javier. Fiscalidad y Justicia Tributaria en Castil<strong>la</strong> La Mancha. Obtenido <strong>del</strong> sitio webhttp://biblioteca2.uclm.es/biblioteca/Ceclm/ARTREVISTAS/Cem/CEM28_ga<strong>la</strong>n_ruiz.pdf noviembre, 20092 TOSCANO SORIA, Luis. Procedimientos Administrativos y Contenciosos en materia tributaria. Pu<strong>del</strong>eco Editores S.A. p.230. Quito, 20061


cumple este objetivo y por el contrario, los contribuyentes se ven afectadoscon procesos <strong>la</strong>rgos que terminan en denegación de justicia. Tal es el casode Ecuador, y de varios países especialmente de Latinoamérica, en los quelos procesos, sean de naturaleza administrativa o contencioso tributaria, nocumplen estos fines. En Venezue<strong>la</strong>, CARRAZANA 3 , describe este panoramaen <strong>la</strong> siguiente forma:Los administrados o contribuyentes ven superadoscon creces el <strong>la</strong>pso establecido en el CódigoOrgánico Tributario, para obtener una respuesta porparte <strong>del</strong> órgano administrativo tributario decisor; enotros, ante una evidente y perjudicial inactividad <strong>del</strong>sujeto a quien le corresponde resolver dichos mediosde impugnación suele operar <strong>la</strong> prescripción, con elconsiguiente perjuicio para <strong>la</strong> República.El citado autor venezo<strong>la</strong>no, CARRAZANA, parafraseando al maestroManuel Simón Egaña, considera que “<strong>la</strong> justicia tributaria se realiza cuando<strong>la</strong> norma jurídica es aplicada correctamente, por cuanto <strong>la</strong> justicia en estesentido, ya sea legal u objetiva, consiste en <strong>la</strong> recta aplicación de <strong>la</strong>snormas que integran un determinado derecho positivo”. Y sin duda, noexistiría justicia, si no existieran también mecanismos que aseguren undebido proceso en esta re<strong>la</strong>ción entre Administración y contribuyente.En Chile se han venido realizando reformas graduales en el ámbitoprocesal tributario, cuyo sistema anterior a estas reformas fue considerado3 CARRAZANA, Julio. Portal Aduanero de Venezue<strong>la</strong>.http://www.aduanas.com.ve/boletines/boletin_17/justiciatributaria.htm Venezue<strong>la</strong>, 20052


por ULLOA 4 como “un sistema perverso y vio<strong>la</strong>torio de derechoselementales”.Precisamente, lo que se pretende es que se vuelva real el principio deigualdad tributaria, no solo con re<strong>la</strong>ción a los contribuyentes entre sí, sinotambién entre contribuyente y Estado, tal como lo explica TOSCANO 5 demanera diáfana:La igualdad tributaria, que en un análisis preliminarpudiera entenderse aplicable únicamente al mismotrato que deben recibir los contribuyentes que seencuentran en simi<strong>la</strong>res situaciones frente al sujetoactivo, en consideración de que <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción jurídicotributaria comprende derechos y obligacionesrecíprocos entre sujetos activos y sujetos pasivos,nacidos en los tributos, da lugar a <strong>la</strong> pregunta si <strong>la</strong>igualdad de carácter general prevista en <strong>la</strong>Constitución y <strong>la</strong> tributaria referida en el CódigoTributario, es aplicable solo a <strong>la</strong>s normas <strong>del</strong> derechomaterial o alcanza también a <strong>la</strong>s <strong>del</strong> derechoadjetivo o formal; de creerse que <strong>la</strong> igualdadanalizada se refiere solo a los procedimientosadministrativos re<strong>la</strong>cionados con <strong>la</strong> determinaciónde obligaciones tributarias y no a los derechos yobligaciones procesales en el ámbito de locontencioso, <strong>la</strong> igualdad constitucional sería unaentelequia o una ilusión, al creer<strong>la</strong> aplicable soloparcialmente.El presente trabajo, pretende hacer una rápida revisión de elementosrelevantes <strong>del</strong> proceso administrativo y contencioso tributario ecuatoriano,así como un breve análisis y comentarios respecto de <strong>la</strong> viabilidad de4 ULLOA, Luis. Diario La Nación. Chile, 2006. Obtenido <strong>del</strong> sitio webhttp://www.<strong>la</strong>nacion.cl/prontus_noticias/site/artic/20060414/pags/20060414200757.html5 TOSCANO, Luis. “Igualdad de <strong>la</strong>s partes en el proceso tributario”, Revista Novedades Jurídicas, Ediciones Legales; año VI,número 42, diciembre 2009.3


posibles soluciones y propuestas de reformas que garanticen el debidoproceso y <strong>la</strong> seguridad jurídica anhe<strong>la</strong>da. El primer capítulo contiene elp<strong>la</strong>nteamiento <strong>del</strong> problema, que trata en lo principal, los aspectos en losque eventualmente se puede llegar a casos de denegación de justicia odesequilibrio de <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción procesal Estado – contribuyente.El marco teórico está desarrol<strong>la</strong>do en el segundo capítulo y se divide endos partes, <strong>la</strong> primera parte se centra en <strong>la</strong> estructura administrativa ennuestro país hasta <strong>la</strong>s facultades que le han sido conferidas a los diversosentes que <strong>la</strong> conforman para el cumplimiento de sus fines; los elementosdoctrinarios de los actos administrativos tributarios en el Ecuador,interposición y sustanciación de los principales recursos y rec<strong>la</strong>macionesque nuestra legis<strong>la</strong>ción ha concedido a los administrados paraimpugnarlos; así como <strong>la</strong> absolución de consultas tributarias por parte de <strong>la</strong>administración, procedimiento que constituye una garantía para losadministrados en cuanto a <strong>la</strong> correcta aplicación de disposiciones enmateria de tributos.En <strong>la</strong> segunda parte <strong>del</strong> marco teórico se desarrol<strong>la</strong>n los antecedenteshistóricos de <strong>la</strong> justicia tributaria en el país, <strong>la</strong> naturaleza jurídica <strong>del</strong>proceso contencioso tributario y los elementos principales de este proceso,revisados desde <strong>la</strong> óptica jurisprudencial que no solo interpreta sino queademás llena los vacíos no cubiertos por <strong>la</strong> ley. En esta revisión, será4


enriquecedor conocer <strong>la</strong>s opiniones de autores extranjeros respecto de <strong>la</strong>función que <strong>la</strong> justicia tributaria ha cumplido en sus países.En el tercer capítulo se describe <strong>la</strong> metodología utilizada en <strong>la</strong>presente investigación y <strong>la</strong>s fuentes que sirvieron de base en dichoproceso, así como se enuncian <strong>la</strong>s hipótesis y formas de solución a <strong>la</strong>problemática p<strong>la</strong>nteada; y en el cuarto capítulo se encuentra el marcoadministrativo que detal<strong>la</strong> <strong>la</strong>s actividades y los tiempos en los que sedesarrolló este trabajo.Finalmente, en el capítulo quinto se encuentran consignadas <strong>la</strong>sconclusiones y recomendaciones que son producto de <strong>la</strong> investigación y<strong>del</strong> razonamiento de quienes <strong>la</strong> e<strong>la</strong>boramos.5


CAPÍTULO IEL PROBLEMA1. P<strong>la</strong>nteamiento <strong>del</strong> Problema.-1.1. Diagnóstico de <strong>la</strong> situación.-Antecedentes:De acuerdo a lo establecido en el Art. 300 de <strong>la</strong> Constitución <strong>del</strong>Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad,progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Sin embargo, cuandoestos principios no se cumplen, los ciudadanos tienen <strong>la</strong> posibilidad derec<strong>la</strong>mar frente a <strong>la</strong> propia Administración o ejercer su derecho a <strong>la</strong> tute<strong>la</strong>judicial efectiva, a fin de que les sean reconocidos sus derechos. La justiciatributaria, podría cumplir estos fines, en <strong>la</strong> medida que los aspectosprocesales permitan lograr un equilibrio en <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción entre elcontribuyente y el Estado.1.2. Objeto de Investigación.-Descripción <strong>del</strong> Problema:Nuestros legis<strong>la</strong>dores han promovido <strong>la</strong> creación de cuerpos legalesconsagratorios de potestades administrativas que resultan ineficaces al6


momento de establecer con c<strong>la</strong>ridad <strong>la</strong> línea divisoria entre ser juez y serparte. Tal es el caso de los procedimientos administrativos en el Ecuador,que no brindan <strong>la</strong>s garantías necesarias para que en <strong>la</strong> práctica puedanimplementarse procesos respetuosos de derechos fundamentales, quelleven a un debido proceso. Es así que consideramos, que endeterminadas situaciones, nuestras leyes confieren facultadesexcesivamente amplias a los entes acreedores de los tributos, quienespara el cumplimiento de sus fines, han extralimitado sus capacidadescolocando a los contribuyentes en una situación de desventaja quelesiona gravemente uno de los pi<strong>la</strong>res esenciales <strong>del</strong> debido proceso,como lo es el derecho a <strong>la</strong> defensa.Consecuencias:Por otra parte, cuando los contribuyentes se ven en <strong>la</strong> necesidad deafrontar un problema con <strong>la</strong> administración tributaria, tienen queenfrentarse con procesos contencioso tributarios, lentos o excesivamenteformales, entorpecidos por recursos que los hacen aún más <strong>la</strong>rgos,regu<strong>la</strong>dos por disposiciones que no siempre consideran su capacidadeconómica o contando pocas veces con jueces que se encuentranespecializados en esta rama <strong>del</strong> derecho. Como consecuencia de loanterior, esta falta de respuesta jurisdiccional oportuna deriva ensituaciones de denegación de justicia, malestar social y desconfianza a <strong>la</strong>sinstituciones de <strong>la</strong> administración tributaria y de <strong>la</strong> función judicial.7


Formu<strong>la</strong>ción <strong>del</strong> Problema:¿En qué medida los procedimientos administrativos y procesoscontenciosos tributarios en el Ecuador brindan <strong>la</strong>s garantías necesariaspara que en <strong>la</strong> práctica puedan implementarse procesos respetuosos dederechos fundamentales como el debido proceso?VARIABLES E INDICADORES <strong>DE</strong>L PROBLEMAVariable independiente: Tramitación de procedimientos administrativos yprocesos contenciosos tributarios (causa)INDICADORES:• Escasa capacitación de funcionarios respecto a derechosfundamentales.• Utilización de procedimientos establecidos en leyes obsoletas quefavorecen al Fisco.• Servicio deficiente de atención al contribuyenteVariable dependiente: Garantías para <strong>la</strong> implementación <strong>del</strong> debidoproceso (efecto)INDICADORES:• Necesidad de un ente imparcial que recoja <strong>la</strong>s quejas de loscontribuyentes y usuarios.8


• Sentencias impugnadas.• Urgencia de crear un estatuto que c<strong>la</strong>rifique los derechos de loscontribuyentes1.3. JustificaciónLa presente investigación se justifica en que:• Permitirá conocer <strong>la</strong> estructura administrativa <strong>del</strong> Ecuador, encuanto a organismos acreedores de tributos se refiere.• Contribuirá, mediante <strong>la</strong> implementación de reformas jurídicas ennuestro Código Tributario, a <strong>la</strong> consecución de procedimientosadministrativos respetuosos de <strong>la</strong>s garantías fundamentales, que lleven aun debido proceso.• Evaluará <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción administración-contribuyente a fin de evitarposibles abusos de derecho.• Propondrá estrategias encaminadas a proteger <strong>la</strong> seguridad jurídicay el debido proceso, donde el principio de contradicción a favor de<strong>la</strong>dministrado, se convierte en una exigencia de un Estado Constitucionalde derechos, como lo es el Ecuador, a partir de <strong>la</strong> vigencia de nuestraConstitución recientemente dictada en el año 2008 6 .• Brindará seguridad jurídica al sistema tributario, no solo con elbeneficio directo e inmediato que tiene re<strong>la</strong>ción con <strong>la</strong> protección yrespeto a los derechos fundamentales <strong>del</strong> contribuyente en cada caso6 CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong>L ECUADOR, Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y <strong>la</strong>ico. Se organiza en forma de república y segobierna de manera descentralizada.9


particu<strong>la</strong>r, sino también el indirecto o de mediano a <strong>la</strong>rgo p<strong>la</strong>zo queguarda re<strong>la</strong>ción con <strong>la</strong> cultura <strong>del</strong> contribuyente, quien encontrándoseen un marco tributario justo, co<strong>la</strong>bora con el sostenimiento <strong>del</strong> Estado y<strong>del</strong> gasto público.2. Preguntas de Investigación.-En este escenario, que no sólo se refleja en <strong>la</strong> realidad jurídica <strong>del</strong>Ecuador sino de otros países de <strong>la</strong> región, es necesario p<strong>la</strong>ntear <strong>la</strong>ssiguientes interrogantes:• ¿Qué elementos son necesarios para <strong>la</strong> creación de unprocedimiento administrativo y contencioso tributario respetuoso <strong>del</strong>os derechos y garantías de los contribuyentes?• ¿Cómo equiparar <strong>la</strong> situación de los sujetos pasivos de <strong>la</strong> obligacióntributaria frente a <strong>la</strong>s potestades administrativas?• ¿Qué reformas deberán implementarse en nuestras leyes a fin deque sea considerada <strong>la</strong> posición de ambas partes de <strong>la</strong> re<strong>la</strong>cióntributaria?• ¿Cómo garantizar que <strong>la</strong> administración tributaria se someteráplenamente al ordenamiento establecido?• ¿Cómo asegurar el derecho a <strong>la</strong> defensa de los contribuyentes?El presente estudio tiene por objeto resolver estas interrogantes,cuyo campo de estudio se encuentra <strong>del</strong>imitado de <strong>la</strong> siguiente forma:10


Delimitación:Campo:Área:Aspecto:Tema:JurídicoProcesalTributarioEl procedimiento administrativo tributario yel proceso contencioso tributario en elEcuador.Problema: ¿En qué medida en <strong>la</strong> que losprocedimientos administrativos y procesoscontenciosos tributarios en el Ecuadorbrindan <strong>la</strong>s garantías necesarias para queen <strong>la</strong> práctica puedan implementarseprocesos respetuosos de derechosfundamentales como el debido proceso?Delimitación espacial:EcuadorDelimitación temporal: 20093. OBJETIVOS (DIAGNÓSTICO)3.1. GeneralDeterminar <strong>la</strong> medida en <strong>la</strong> que se cumplen <strong>la</strong>s garantías necesarias<strong>del</strong> debido proceso dentro de los procedimientos administrativo tributariosy contencioso tributarios.11


3.2. Específicos3.2.1. Analizar <strong>la</strong> evolución histórica de <strong>la</strong> justicia tributaria en el Ecuador.3.2.2. Determinar <strong>la</strong>s facultades de <strong>la</strong> administración tributaria y <strong>la</strong> naturalezajurídica de los procesos y procedimientos.4. OBJETIVOS (SOLUCIÓN)4.1. GeneralP<strong>la</strong>ntear <strong>la</strong>s reformas jurídicas necesarias, de tal modo que losprocedimientos administrativo tributarios y <strong>la</strong> justicia contencioso tributariasean imparciales, idóneas, responsables y equitativas.4.2. Específicos4.2.1. Analizar <strong>la</strong> jurisprudencia en <strong>la</strong> que se cuenten con aspectosprocesales importantes que estén re<strong>la</strong>cionados con el equilibro quedebe existir en <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción litigiosa entre <strong>la</strong>s partes así como <strong>la</strong> doctrinainternacional tributaria.4.2.2. Proponer cambios que modifiquen <strong>la</strong> estructura jurídica en beneficio de<strong>la</strong> aplicación <strong>del</strong> debido proceso en materia tributaria.12


CAPÍTULO IIMARCO TEÓRICOPRIMERA PARTEEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO1. Administración Tributaria en el Ecuador.-1.1. Órganos de <strong>la</strong> Administración Tributaria.-La ley ecuatoriana se ha encargado de seña<strong>la</strong>r cuáles son losorganismos destinados a ejercer <strong>la</strong>s diversas funciones en materia detributos. Éstos, que en su conjunto forman <strong>la</strong> l<strong>la</strong>mada AdministraciónTributaria, son de tres c<strong>la</strong>ses: 1) La administración central, 2) Administraciónseccional; y, 3) La administración de excepción. Cabe recalcar, que sonéstos los organismos competentes de los cuales emanaran los diversosactos que eventualmente darán origen a procedimientos administrativosen materia de tributos dentro <strong>del</strong> Ecuador. A continuación realizaremos unestudio de <strong>la</strong>s atribuciones, deberes y responsabilidades de cada una de<strong>la</strong>s administraciones antes referidas.1.1.1. Administración Central.-Tal como lo ha manifestado el tratadista Patiño Ledesma 7 en su obraSistema Tributario Ecuatoriano, le corresponde a esta c<strong>la</strong>se de7 PATIÑO LE<strong>DE</strong>SMA, Rodrigo, Sistema Tributario Ecuatoriano, Tomo I, 2003.13


administración <strong>la</strong> recaudación de los tributos denominados nacionales, losmismos que sirven de base para el presupuesto general <strong>del</strong> Estado. Lasactividades de esta administración se encuentran bajo el control <strong>del</strong>Ejecutivo.Lo expresado en líneas precedentes lo podemos encontrarp<strong>la</strong>smado en el artículo 64 de nuestro Código Tributario, cuya partepertinente expresa:La dirección de <strong>la</strong> administración tributaria,corresponde en el ámbito nacional, al Presidente de<strong>la</strong> República, quien <strong>la</strong> ejercerá a través de losorganismos que <strong>la</strong> ley establezca. En materiaaduanera se estará a lo dispuesto en <strong>la</strong> ley de <strong>la</strong>materia y en <strong>la</strong>s demás normativas aplicables […] 8A fin de dar cumplimiento a <strong>la</strong>s atribuciones descritas, fueron creadase incorporadas a nuestro sistema tributario, <strong>la</strong>s siguientes instituciones: elServicio de Rentas Internas (SRI) y <strong>la</strong> Corporación Aduanera Ecuatoriana(CAE).1.1.1.1. Servicio de Rentas Internas (SRI).-Según lo seña<strong>la</strong>do por Patiño Ledesma, ya citado en líneasprecedentes, <strong>la</strong> estructura administrativa en materia de tributos dentro <strong>del</strong>Ecuador fue desde sus orígenes dirigida por <strong>la</strong> Dirección General deRentas, ente creado por <strong>la</strong> denominada Ley de Hacienda de 1928 yencargado <strong>del</strong> control, determinación, recaudación de los tributos internosy de todos los asuntos que pudieren derivarse de <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción Estado-8 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 64.14


Contribuyentes. Setenta años más tarde, se sustituye esta antiguaestructura por una “entidad técnica y autónoma, con personería jurídica,de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional” 9denominada Servicio de Rentas Internas y encargada de ejecutar <strong>la</strong>política tributaria aprobada por el Presidente de <strong>la</strong> República.El órgano cuyo estudio nos ocupa en el presente apartado seencuentra estructurado por un Directorio que se integra por cinco vocales:el Ministro de Economía y Finanzas, el Superintendente de Compañías, elSuperintendente de Bancos y Seguros, el Subsecretario de Presupuesto yContabilidad, un representante de <strong>la</strong> Federación Nacional de <strong>la</strong> Cámarade <strong>la</strong> Producción, y el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización yPesca o su <strong>del</strong>egado 10 . Las decisiones tomadas por el aludido directorio, asícomo <strong>la</strong>s demás atribuciones que <strong>la</strong> ley le ha conferido a esta entidad,entre <strong>la</strong>s que destacan <strong>la</strong> “determinación, recaudación y control de lostributos internos <strong>del</strong> Estado” 11 , deberán ser ejecutadas por el DirectorGeneral <strong>del</strong> Servicio de Rentas Internas, con <strong>la</strong> ayuda de entesdescentralizados l<strong>la</strong>mados Direcciones Regionales.Los Directores Regionales, son los encargados de cumplir con <strong>la</strong>satribuciones que le fueron otorgadas al Director General, en un ámbito9 Ley de Creación <strong>del</strong> Servicio de Rentas Internas, artículo 1.10 Según <strong>la</strong> actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 <strong>del</strong> Estatuto <strong>del</strong> Régimen Jurídico y Administrativo de <strong>la</strong>Función Ejecutiva, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca es actualmente el Ministerio de Re<strong>la</strong>cionesExteriores, Comercio e Integración y el Ministerio de Industrias y Competitividad, el mismo que sería reemp<strong>la</strong>zado por <strong>la</strong> deMinisterio de Industrias, de conformidad con el Decreto 1558 (R.O. 525, 10-II-2009); y, renombrado, nuevamente, como"Ministerio de Industrias y Productividad" mediante D.E. 1633 (R.O. 566, 8-IV-2009).11 Ley de Creación <strong>del</strong> Servicio de Rentas Internas, artículo 2.15


territorial determinado. Dichas atribuciones son básicamente:“determinación, control Tributario, recaudación, emisión de títulos decrédito…conocer y resolver rec<strong>la</strong>mos administrativos, que p<strong>la</strong>nteen loscontribuyentes respecto a los actos o resoluciones producidas enaplicación de <strong>la</strong>s leyes tributarias.” 121.1.1.2. Corporación Aduanera Ecuatoriana hoy Servicio Nacional deAduana <strong>del</strong> Ecuador 13 .-Hasta antes de <strong>la</strong> reciente entrada en vigor <strong>del</strong> Código Orgánico de <strong>la</strong>Producción, <strong>la</strong> Corporación Aduanera Ecuatoriana, persona jurídica dederecho público con autonomía administrativa, técnica y financiera, era <strong>la</strong>entidad encargada de ejecutar <strong>la</strong>s políticas re<strong>la</strong>cionadas con el comerciointernacional de mercaderías y ejercer <strong>la</strong>s facultades que son propias de <strong>la</strong>administración tributaria. A este organismo, que poseía jurisdicción a nivelnacional, le fue encomendado contro<strong>la</strong>r <strong>la</strong> “entrada y salida de personas,mercaderías y medios de transporte por <strong>la</strong> frontera, <strong>la</strong> determinación yrecaudación de <strong>la</strong>s obligaciones que surgen de <strong>la</strong>s actividadesre<strong>la</strong>cionadas con eso hechos, <strong>la</strong> resolución de rec<strong>la</strong>mos, recursos,peticiones o consultas de los contribuyentes..”. 14A partir de <strong>la</strong> publicación <strong>del</strong> Código de <strong>la</strong> Producción, en elSuplemento <strong>del</strong> Registro Oficial 351 de fecha 29 de diciembre de 2010, <strong>la</strong>12 PATIÑO LE<strong>DE</strong>SMA, Rodrigo, Sistema Tributario Ecuatoriano, Tomo I, 2003, página 173.13 En Suplemento <strong>del</strong> Registro Oficial 351, 29-XII-2010 se publicó el CÓDIGO ORGÁNICO <strong>DE</strong> LA PRODUCCIÓN,COMERCIO E INVERSIONES, que creó el “SERVICIO NACIONAL <strong>DE</strong> ADUANA <strong>DE</strong>L ECUADOR” por lo que endisposición general tercera de <strong>la</strong> ley referida se dispuso que en toda ley o reg<strong>la</strong>mento donde diga: "Corporación AduaneraEcuatoriana"; "CAE" o "Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE", deberá decir: "Servicio Nacional de Aduana <strong>del</strong> Ecuador"14 PATIÑO LE<strong>DE</strong>SMA, Rodrigo, Sistema Tributario Ecuatoriano, Tomo I, 2003, página 175.16


CAE fue sustituida por <strong>la</strong> SENAE (Servicio Nacional de Aduana <strong>del</strong> Ecuador),persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, conautonomía técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, domiciliadaen <strong>la</strong> ciudad de Guayaquil y con competencia en todo el territorionacional, al que se le atribuyó <strong>la</strong>s competencias técnico-administrativas,necesarias para llevar ade<strong>la</strong>nte <strong>la</strong> p<strong>la</strong>nificación y ejecución de <strong>la</strong> políticaaduanera <strong>del</strong> país y para ejercer, en forma reg<strong>la</strong>da, <strong>la</strong>s facultadestributarias de determinación, de resolución, de sanción y reg<strong>la</strong>mentaria enmateria aduanera.1.1.2. Administración Seccional.-Al referirse a <strong>la</strong> Administración Seccional, nuestro Código Tributario hasido c<strong>la</strong>ro al expresar lo siguiente:En el ámbito provincial o municipal, <strong>la</strong> dirección de<strong>la</strong> administración tributaria corresponderá, en sucaso, al Prefecto Provincial o al Alcalde, quienes <strong>la</strong>ejercerán a través de <strong>la</strong>s dependencias, direccionesu órganos administrativos que <strong>la</strong> ley determine […] 15De manera que, <strong>la</strong> dirección de <strong>la</strong> gestión tributaria en el casoconcreto de <strong>la</strong>s administraciones seccionales le corresponderá ainstituciones autónomas como los Consejos Provinciales y ConcejosCantonales, a través de sus Directores Financieros y Tesoreros. Cabe indicarque antes de <strong>la</strong> vigencia <strong>del</strong> Código Orgánico de Organización Territorial,15 Código Tributario, artículo 65.17


tal como lo expresara, Patiño Ledesma 16 , en materia de tributos <strong>la</strong>autonomía conferida a <strong>la</strong>s antedichas instituciones no contemp<strong>la</strong>ba elámbito impositivo, puesto que este aspecto se encontraba restringido porel principio de Legalidad, por el cual <strong>la</strong> creación o eliminación deimpuestos le corresponde única y exclusivamente al órgano legis<strong>la</strong>tivo.Sin embargo, conforme a <strong>la</strong> nueva organización territorial establecidaen <strong>la</strong> Constitución de <strong>la</strong> República, <strong>la</strong> facultad normativa para <strong>la</strong> creaciónde tributos distintos a los impuestos, esto es, tasas y contribuciones, lecorresponde a los denominados Gobiernos Autónomos Descentralizados:regional, provincial, municipal, según lo prevén los artículos 179, 181, 186 <strong>del</strong>Código Orgánico de Organización Territorial publicado en el Suplemento<strong>del</strong> Registro Oficial 303, <strong>del</strong> 19 de octubre 2010.CÓDIGO ORGÁNICO <strong>DE</strong> ORGANIZACIÓNTERRITORIAL, AUTONOMÍA Y <strong>DE</strong>SCENTRALIZACIÓNArt. 179.- Facultad tributaria.- Los gobiernosautónomos descentralizados regionales podráncrear, modificar o suprimir, mediante normasregionales, tasas y contribuciones especiales demejoras generales o específicas por los serviciosque son de su responsabilidad y para <strong>la</strong>s obras quese ejecuten dentro <strong>del</strong> ámbito de sus competenciaso circunscripción territorial.Con <strong>la</strong> finalidad de establecer políticas públicas, losgobiernos autónomos descentralizados regionales16 PATIÑO LE<strong>DE</strong>SMA, Rodrigo, Sistema Tributario Ecuatoriano, Tomo I, 2003, página 173.18


podrán fijar un monto adicional referido a losimpuestos a todos los consumos especiales,vehículos y al precio de los combustibles.Asimismo, los gobiernos autónomosdescentralizados regionales podrán crear, modificaro suprimir recargos, tasas y contribuciones demejoras y de ordenamiento.Los recursos generados serán invertidos en <strong>la</strong> regiónde acuerdo a sus competencias bajo los principiosde equidad territorial, solidaridad y en el marco desu p<strong>la</strong>nificación.Esta facultad tributaria es extensible a los gobiernosautónomos descentralizados de los distritosmetropolitanos.Art. 181.- Facultad tributaria.- Los gobiernosautónomos descentralizados provinciales podráncrear, modificar o suprimir mediante normasprovinciales, tasas y contribuciones especiales demejoras generales o específicas por los serviciosque son de su responsabilidad y por <strong>la</strong>s obras que seejecuten dentro <strong>del</strong> ámbito de sus competencias ycircunscripción territorial.Art. 186.- Facultad tributaria.- Los gobiernosmunicipales y distritos metropolitanos autónomospodrán crear, modificar, exonerar o suprimirmediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribucionesespeciales de mejoras generales o específicas, porel establecimiento o ampliación de serviciospúblicos que son de su responsabilidad, el uso debienes o espacios públicos, y en razón de <strong>la</strong>s obrasque ejecuten dentro <strong>del</strong> ámbito de suscompetencias y circunscripción, así como <strong>la</strong>regu<strong>la</strong>ción para <strong>la</strong> captación de <strong>la</strong>s plusvalías.Cuando por decisión <strong>del</strong> gobierno metropolitano omunicipal, <strong>la</strong> prestación de un servicio público exijael cobro de una prestación patrimonial al usuario,cualquiera sea el mo<strong>del</strong>o de gestión o el prestador19


<strong>del</strong> servicio público, esta prestación patrimonial seráfijada, modificada o suprimida mediante ordenanza.Los municipios aplicarán obligatoriamente <strong>la</strong>scontraprestaciones patrimoniales que hubierenfijado para los servicios públicos que presten,aplicando el principio de justicia redistributiva. Elincumplimiento de esta obligación podrá ser causalde destitución de los funcionarios responsables.En el caso de incumplimiento el órgano legis<strong>la</strong>tivo<strong>del</strong> gobierno autónomo descentralizado respectivosancionará, sin perjuicio de <strong>la</strong>s sancionescorrespondientes, al funcionario responsable <strong>del</strong>incumplimiento.Los gobiernos municipales y distritos metropolitanosautónomos en base a los tributos generados en <strong>la</strong>sparroquias rurales y otros que desconcentren enbeneficio de los presupuestos de los gobiernosparroquiales rurales, constituirán un fondo cuyocincuenta por ciento (50%) se reinvertiráequitativamente entre todas <strong>la</strong>s parroquias ruralesde <strong>la</strong> respectiva circunscripción territorial y elcincuenta por ciento (50%) restante se invertirá bajocriterios de pob<strong>la</strong>ción y necesidades básicasinsatisfechas.1.1.3. Administración Tributaria de Excepción.-Por <strong>del</strong>egación expresa de <strong>la</strong> ley, determinados organismosencargados de <strong>la</strong> prestación de servicios públicos han recibido capacidadpara ejercer funciones administrativas tributarias. Es decir, determinadasinstituciones estatales destinadas a diversos fines, independientes aaquellos re<strong>la</strong>cionados exclusivamente con materia de tributos, han sidoconstituidas en sujetos activos de <strong>la</strong>s obligaciones tributarias o en su20


2.1. Facultad Reg<strong>la</strong>mentaria.-El artículo 147 de <strong>la</strong> Constitución <strong>del</strong> Ecuador, en su numeral 13, haseña<strong>la</strong>do que constituirá una función principal <strong>del</strong> Presidente de <strong>la</strong>República, dictar los reg<strong>la</strong>mentos necesarios para <strong>la</strong> correcta aplicaciónde <strong>la</strong>s Leyes emanadas <strong>del</strong> órgano legis<strong>la</strong>tivo competente. La disposiciónaludida expresa textualmente: “Son atribuciones y deberes de <strong>la</strong> Presidentao Presidente de <strong>la</strong> República, además de los que determine <strong>la</strong> ley: 13)Expedir los reg<strong>la</strong>mentos necesarios para <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong>s leyes, sincontravenir<strong>la</strong>s ni alterar<strong>la</strong>s, así como los que convengan a <strong>la</strong> buenamarcha de <strong>la</strong> administración.” En concordancia con lo establecido ennuestra Constitución, encontramos que el artículo 7 <strong>del</strong> Código Tributarioratifica lo ya expuesto al mencionar que:Sólo al Presidente de <strong>la</strong> República, correspondedictar los reg<strong>la</strong>mentos para <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong>sleyes tributarias. El Director General <strong>del</strong> Servicio deRentas Internas y el Gerente General de <strong>la</strong>Corporación Aduanera Ecuatoriana, en susrespectivos ámbitos, dictarán circu<strong>la</strong>res odisposiciones generales necesarias para <strong>la</strong>aplicación de <strong>la</strong>s leyes tributarias y para <strong>la</strong> armoníay eficiencia de su administración. 17Es así que en este punto deberemos recalcar que en materia tributaria,al igual como sucede en otros campos <strong>del</strong> derecho, <strong>la</strong> facultad para <strong>la</strong>expedición de reg<strong>la</strong>mentos que sirvan de guía para <strong>la</strong> efectiva aplicaciónde leyes, ha sido atribuida exclusivamente al Presidente de <strong>la</strong> República,limitando en este aspecto <strong>la</strong> función de autoridades jerárquicamente17 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 7, segundo y tercer incisos.22


inferiores, como lo son el Director General <strong>del</strong> Servicio de Rentas Internas yel Gerente General de <strong>la</strong> Corporación Aduanera Ecuatoriana, a dictarcircu<strong>la</strong>res o disposiciones generales en los temas de su competencia. Esdecir, tal como se colige <strong>del</strong> texto previsto en el artículo <strong>del</strong> CódigoTributario precitado, esta facultad debe ser entendida en un sentido másamplio y no puede circunscribirse a <strong>la</strong> so<strong>la</strong> expresión “reg<strong>la</strong>mentos”, puescomo anotábamos esa facultad de expedición, modificación o extinciónle corresponde tan solo al Presidente de <strong>la</strong> República, de ahí, que estapotestad debe ser comprendida como <strong>la</strong> posibilidad que tiene <strong>la</strong>Administración Tributaria, de regu<strong>la</strong>r mediante disposiciones jurídicasgenerales, <strong>la</strong> aplicación de ciertos aspectos re<strong>la</strong>cionados con derechos yobligaciones tributarias previstos en leyes y reg<strong>la</strong>mentos tributarios.2.2. Facultad Sancionadora.-Para iniciar el análisis de esta facultad, debemos mencionar que elCódigo Tributario en su artículo 70 reconoce <strong>la</strong> capacidad a cargo de <strong>la</strong>administración tributaria para imponer sanciones a aquellos contribuyentesque hubiesen cometido alguna de <strong>la</strong>s infracciones tipificadas en <strong>la</strong> ley. Lanorma citada dispone que: “En <strong>la</strong>s resoluciones que expida <strong>la</strong> autoridadadministrativa competente, se impondrán <strong>la</strong>s sanciones pertinentes, en loscasos y en <strong>la</strong> medida previstos en <strong>la</strong> ley.”En pa<strong>la</strong>bras de Toscano, “cuando <strong>la</strong> administración verifica <strong>la</strong>existencia de una infracción debe adoptar <strong>la</strong>s medidas sancionatorias, si se23


trata de contravenciones o faltas reg<strong>la</strong>mentarias, o iniciar <strong>la</strong>s accionespara que los jueces competentes impongan <strong>la</strong>s sanciones quecorrespondan a través <strong>del</strong> proceso respectivo.” 18 En este mismo sentido seha pronunciado Benalcázar, quien ha manifestado que en definitiva, <strong>la</strong>facultad sancionadora de <strong>la</strong> Administración Tributaria se circunscribe alespecífico ámbito de <strong>la</strong>s infracciones de carácter administrativo(contravenciones y faltas reg<strong>la</strong>mentarias).No obstante lo dicho, debemos advertir, como acertadamente lohiciere el citado autor, que no todas <strong>la</strong>s sanciones en el Ecuador requierende previa resolución administrativa, tal es el caso de <strong>la</strong> multa por falta dedec<strong>la</strong>ración <strong>del</strong> tributo, contemp<strong>la</strong>da en el artículo 100 de <strong>la</strong> Ley deRégimen Interno, que deberá ser cance<strong>la</strong>da junto con los impuestos, setrata pues, de una multa auto-calcu<strong>la</strong>da y auto-impuesta por elcontribuyente, sin que ello signifique que si no se calcu<strong>la</strong>, siempre <strong>la</strong>Administración Tributaria, podrá ejercer <strong>la</strong> facultad para sancionar yejecutar el cobro correspondiente. Sin embargo, existen casos en los cuales<strong>la</strong> sanción impuesta tendrá que concretarse necesariamente en un actoadministrativo como una orden de c<strong>la</strong>usura de un determinadoestablecimiento comercial.Pese a <strong>la</strong> ac<strong>la</strong>ración realizada, si nos enfocamos en el actoadministrativo sancionador, es importante precisar que éste, provenga de18 TOSCANO SORIA, Luis, Procedimientos Administrativos y Contenciosos en Materia Tributaria, Pu<strong>del</strong>eco Editores S.A.,Ecuador 2006, página 50.24


<strong>la</strong> autoridad que provenga, deberá apegarse a <strong>la</strong>s normas y principiosregu<strong>la</strong>dores generales para tales actos. Es decir, y tal como lo seña<strong>la</strong>Sarmiento García 19 :[…] <strong>la</strong> aplicación de sanciones correctivas requiereinexcusablemente de base legal, comoconsecuencia <strong>del</strong> principio nullum crimen poenasine legem, que recoge <strong>la</strong> Constitución; que <strong>la</strong>imposición de <strong>la</strong> sanción requiere el respeto a <strong>la</strong>sgarantías <strong>del</strong> debido proceso, aunque no solo por sunaturaleza punitiva, sino por aplicación de <strong>la</strong>snormas regu<strong>la</strong>doras <strong>del</strong> procedimientoadministrativo; y que <strong>la</strong> analogía en <strong>la</strong> imposiciónde sanciones no es admisible.En nuestra legis<strong>la</strong>ción en materia tributaria se ha c<strong>la</strong>sificado a <strong>la</strong>sinfracciones de <strong>la</strong> siguiente manera: <strong>del</strong>itos, actos de defraudación,contravenciones y faltas reg<strong>la</strong>mentarias. Como es conocido, de acuerdo a<strong>la</strong> Constitución de <strong>la</strong> República <strong>del</strong> Ecuador, todos tenemos derecho a <strong>la</strong>presunción de inocencia (Art. 76 numeral 2), a no ser forzados a dec<strong>la</strong>raren contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar suresponsabilidad penal (Art. 77 numeral 7 letra c), derechos que ademásestán reconocidos internacionalmente. Sin embargo, muy a menudo, <strong>la</strong>Administración Tributaria ejerce su facultad sancionadora en base a losrequerimientos obligatorios que hace a los mismos contribuyentes, lo quetransgrede en forma directa los derechos antes mencionados.19 SARMIENTO GARCÍA, Jorge, citado por Juan Carlos Benalcázar Guerrón en El Acto Administrativo en MateriaTributaria, Ediciones Legales Corporación Myl, Quito 2006, página 91.25


Sobre este aspecto, es menester resaltar de entre <strong>la</strong>s numerosascontribuciones doctrinales re<strong>la</strong>tivas al derecho a no autoinculparse enmateria tributaria, los criterios de José Alberto Sanz Díaz-Pa<strong>la</strong>cios 20 , de losque se desprende que éste es verdaderamente un problema a resolverpues <strong>la</strong> normativa y <strong>la</strong> jurisprudencia, están lejos de dar una auténticasolución a <strong>la</strong> controversia. Para dicho autor, “todo lo aportado por elcontribuyente bajo coacción podrá utilizarse legítimamente paradeterminar <strong>la</strong> cuantía de <strong>la</strong> deuda tributaria, pero no será legítimo utilizarloen contra <strong>del</strong> contribuyente, para castigarlo por infracción o <strong>del</strong>ito contra<strong>la</strong> Hacienda Pública”.Ahora bien, al contrario de lo que viene ocurriendoen España con el beneplácito de los tribunales(incluido en <strong>la</strong> cúspide <strong>del</strong> organigrama, el TribunalConstitucional), el derecho a no autoinculparseexige un examen riguroso de aquello que,coaccionado, aporte el contribuyente a <strong>la</strong>Inspección de Hacienda, para determinar sulegitimidad o no como elemento de convicción, decara a <strong>la</strong> imposición de sanciones o penas porinfracciones o <strong>del</strong>itos de índole tributariarespectivamente.Pese a que el procedimiento penal tributario no es materia de <strong>la</strong>presente tesis, baste decir que en el Ecuador, como en otros países, elmodo en que actúa <strong>la</strong> Administración previo a <strong>la</strong> vía penal puede crear unmarco propicio para <strong>la</strong> vio<strong>la</strong>ción <strong>del</strong> derecho a no autoinculparse enmateria tributaria.20 SANZ DIAZ-PALACIOS, José Alberto; “El Derecho a no autoinculparse en materia tributaria: un problema a resolver”,artículo extraído <strong>del</strong> sitio web http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/documentos_trabajo/2008_19.pdf eloctubre de 2010.26


2.3. Facultad Resolutiva.-Nuestra Constitución en su artículo 66, numeral 23, establece que leserá reconocido a todo ciudadano, entre otros derechos, aquelre<strong>la</strong>cionado con <strong>la</strong> posibilidad de dirigir quejas y peticiones individuales ycolectivas a <strong>la</strong>s autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. Enlo que al Código Tributario ecuatoriano se refiere, éste ha instituido <strong>la</strong>posibilidad de ejercer rec<strong>la</strong>maciones y acciones de índole administrativoamparado en <strong>la</strong> disposición constitucional arriba citada, dentro <strong>del</strong> cual sereconoce a los contribuyentes <strong>la</strong> oportunidad de impugnar 21 los actos quepudieren acarrearles un perjuicio. Son estas ideas analizadas <strong>la</strong>s queconforman en definitiva a <strong>la</strong> l<strong>la</strong>mada facultad resolutiva. En efecto, éstapuede verse concretada en lo que dispone el artículo 69 de nuestroCódigo Tributario, cuyo contenido reproducimos:Las autoridades administrativas que <strong>la</strong> leydetermine, están obligadas a expedir resoluciónmotivada, en el tiempo que corresponda, respectode toda consulta, petición, rec<strong>la</strong>mo o recurso que,en ejercicio de su derecho, presenten los sujetospasivos de tributos o quienes se considerenafectados por un acto de administración tributaria.2.4. Facultad Determinadora.-A decir de Toscano, “<strong>la</strong> finalidad natural y más importante asignada alos tributos es que el Estado obtenga lo recursos necesarios para el21 El artículo 173 de <strong>la</strong> Constitución de <strong>la</strong> República establece <strong>la</strong> impugnabilidad de los actos administrativos en sedeadministrativa y judicial.27


cumplimiento de sus fines” 22 . Es así, y aquí seguimos nuevamente al citadoautor, que <strong>la</strong> administración tributaria ha recibido una potestad impositivapara aplicar <strong>la</strong> ley y por ende, recaudar los tributos. Sin embargo, previo aproceder con <strong>la</strong> correspondiente recaudación, resulta imperante que <strong>la</strong>administración conozca cuál es el monto de <strong>la</strong> obligación que pretenderecaudar, para lo cual deberá emplear un mecanismo conocido comodeterminación tributaria.Menciona Toscano Soria, que nacida <strong>la</strong> obligación tributaria porhaberse producido el hecho generador, antes de su liquidación y pago,debe determinarse. Pero… ¿qué es <strong>la</strong> l<strong>la</strong>mada determinación? Podemosmencionar que Fonrouge concebía a este acto administrativo de <strong>la</strong>siguiente manera:La ley establece, en forma objetiva y general, <strong>la</strong>scircunstancias o presupuestos de hecho de cuyaproducción deriva <strong>la</strong> sujeción al tributo. Pero esemandato indeterminado tiene su secuencia en unaoperación posterior, mediante <strong>la</strong> cual <strong>la</strong> norma de <strong>la</strong>ley se particu<strong>la</strong>riza, se adapta a <strong>la</strong> situación decada persona que pueda hal<strong>la</strong>rse incluida en lospresupuestos fácticos previstos; dicho de otramanera, <strong>la</strong> situación objetiva contemp<strong>la</strong>da por <strong>la</strong>ley se concreta y exterioriza en cada casoparticu<strong>la</strong>r. En materia tributaria, esta operación sel<strong>la</strong>ma determinación de <strong>la</strong> obligación. 2322 TOSCANO SORIA, Luis, Procedimientos Administrativos y Contenciosos en Materia Tributaria, Pu<strong>del</strong>eco Editores S.A.,Ecuador 2006, página 25.23 FONROUGE, Giuliani, citado por Juan Carlos Benalcázar Guerrón en El Acto Administrativo en Materia Tributaria,Ediciones Legales Corporación Myl, Quito 2006, página 81.28


Dentro de <strong>la</strong>s definiciones que consideramos relevantes, encontramosa aquel<strong>la</strong>s esbozadas por Villegas y Benalcázar Guerrón. El primeroconceptúa a <strong>la</strong> determinación tributaria como:[…] acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, encada caso particu<strong>la</strong>r, si existe una deuda tributaria("an debeatur"); en su caso, quién es el obligado apagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuáles elimporte de <strong>la</strong> deuda ("quantum debeatur") 24De igual manera, Benalcázar Guerrón al explicar el alcance <strong>del</strong> actoadministrativo de determinación tributaria, ha seña<strong>la</strong>do c<strong>la</strong>ramente queéste:[…] comporta una decisión de <strong>la</strong> autoridad que, demodo directo o inmediato, está l<strong>la</strong>mada a producirun efecto o consecuencia jurídica en el ámbitotributario, tanto al dec<strong>la</strong>rar o establecer e<strong>la</strong>moldamiento de una situación fáctica al hechogenerador previsto en <strong>la</strong> ley, como al precisar elcrédito tributario que debe pagarse. 25No quisiéramos dejar de <strong>la</strong>do lo que menciona Fonrouge respecto de sucarácter dec<strong>la</strong>rativo y de su función de reconocimiento formal de unaobligación ya existente. El aludido autor menciona:Es el medio de exteriorizar o documentar unasituación general prevista por <strong>la</strong> ley (presupuestomateria), en su proyección sobre una situaciónparticu<strong>la</strong>r, fijando <strong>la</strong> medida de lo imponible yestableciendo –mediante <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong>alícuota correspondiente- el monto o quantum de <strong>la</strong>deuda.24 GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Derecho Tributario, Ediciones Depalma, Buenos Aires 2000, página 36.25 BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos, El Acto Administrativo en Materia Tributaria, Ediciones Legales CorporaciónMyl, Quito 2006, página 84.29


Nuestra legis<strong>la</strong>ción por su parte ha sido c<strong>la</strong>ra al seña<strong>la</strong>r que <strong>la</strong>determinación tributaria es “el acto o conjunto de actos provenientes <strong>del</strong>os sujetos pasivos o emanados de <strong>la</strong> administración tributaria,encaminados a dec<strong>la</strong>rar o establecer <strong>la</strong> existencia <strong>del</strong> hecho generador,de <strong>la</strong> base imponible y <strong>la</strong> cuantía <strong>del</strong> tributo”. 26De manera que, en unprimer momento decimos que <strong>la</strong> determinación de <strong>la</strong> obligación tributariaen el Ecuador, no proviene exclusivamente de los entes públicos, por elcontrario y tal como lo dispone el artículo arriba transcrito, ésta puedeemanar <strong>del</strong> sujeto pasivo de <strong>la</strong> obligación o en su defecto, de <strong>la</strong>administración tributaria basada en <strong>la</strong> información proporcionada por lospropios contribuyentes, lo que en nuestro sistema se conoce comodeterminación mixta.Lo expuesto lo podemos encontrar establecido de forma precisa en e<strong>la</strong>rtículo 88 de nuestro Código Tributario, cuyo contenido reproducimos acontinuación: “La determinación de <strong>la</strong> obligación tributaria se efectuarápor cualquiera de los siguientes sistemas: 1. Por dec<strong>la</strong>ración <strong>del</strong> sujetopasivo; 2. Por actuación de <strong>la</strong> administración; o, 3. De modo mixto.” En elcaso de <strong>la</strong> autodeterminación, es importante resaltar que éste noconstituye un acto administrativo, tal como lo explica con c<strong>la</strong>ridad WilsonRodas 27 :26 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 87.27RODAS, Wilson Manolo; “La gestión de los tributos y <strong>la</strong>s garantías <strong>del</strong> debido proceso en el Ecuador”, 200630


Sabemos que los actos administrativos se producenexclusivamente en el seno de <strong>la</strong> administración, porlo tanto no puede considerarse de ninguna maneraque <strong>la</strong> liquidación por parte <strong>del</strong> sujeto pasivo poseaesta naturaleza jurídica, más bien <strong>la</strong> actividaddesplegada por el sujeto pasivo, se consideradentro <strong>del</strong> deber legal de co<strong>la</strong>borar con <strong>la</strong>administración tributaria establecido en elordenamiento jurídico.Igualmente, en esta parte re<strong>la</strong>cionada con <strong>la</strong> determinación, espertinente volver a hacer un comentario respecto <strong>del</strong> derecho a noautoinculparse en materia tributaria, puesto que en <strong>la</strong> autodeterminaciónpodría eventualmente darse el caso con consecuencias penales 28 , lo quees explicado con mucha c<strong>la</strong>ridad por el autor citado en el párrafo anterior:La dec<strong>la</strong>ración sustitutiva presentada por elcontribuyente que le acarrea consecuencias de tipopenal obtenida por <strong>la</strong> conminación que le hace <strong>la</strong>administración tributaria ¿tiene posteriormente valorprobatorio? ¿Tiene en general valor probatorio <strong>la</strong>sdec<strong>la</strong>raciones efectuadas por el contribuyente,realizadas bajo el deber formal de presentar<strong>la</strong>scuando esas dec<strong>la</strong>raciones implican un procesopenal en su contra?Compartimos <strong>la</strong> posición de dicho autor al manifestar que no tendríanvalor probatorio en un proceso penal, “ni los datos consignados en <strong>la</strong>autodeterminación <strong>del</strong> tributo, ni los de <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones sustitutivasexigidas por <strong>la</strong> administración tributaria, por contradecir el principio”; y queademás en base a esta garantía constitucional, el contribuyente puedeinclusive negarse a suministrar <strong>la</strong> administración que le pueda generar28 Art. 344 Casos de defraudación.- Son casos especiales de defraudación: 3.- La omisión dolosa de ingresos, <strong>la</strong> inclusión decostos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente y, en general, <strong>la</strong> utilizaciónen <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones tributarias o en los informes que se suministren al Servicio de Rentas Internas, de datos falsos,incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto causado.31


consecuencias de orden penal, que es además el rumbo en cuanto aopinión que está tomando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 29 .2.5. Facultad Recaudadora.-La facultad recaudadora de <strong>la</strong> administración tributaria, al igual que <strong>la</strong>determinadora, constituyen lo que Benalcázar Guerrón ha denominadocomo <strong>la</strong>s facultades prototípicas de los organismos acreedores de lostributos. Así el referido autor ha seña<strong>la</strong>do que: “Lo característico queproviene de <strong>la</strong> Administración Tributaria estaría dado por <strong>la</strong>s facultadesdeterminadora y recaudadora, que definen lo singu<strong>la</strong>r <strong>del</strong> ámbito de <strong>la</strong>gestión tributaria como tal…” 30 .En cuanto a <strong>la</strong>s formas de recaudación 31 , deberemos realizar dosprecisiones. Estas pueden realizarse ante el propio sujeto activo, comosucede generalmente en el caso de tributos municipales o <strong>la</strong> recaudaciónpuede verificarse a través de terceros como sucede en el caso de <strong>la</strong>sinstituciones financieras, cuando se trata de impuestos de carácternacional.29 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Bendenoun c. Francia, Sentencia de 24 de febrero de 1994: “El Sr. Bendenounhabía sido objeto no sólo de procesos penales sino también de procesos administrativos que propiciaron <strong>la</strong> determinación decuotas a ingresar en concepto de tributo, así como <strong>la</strong> imposición de sanciones El Tribunal resolvió de forma terminante que e<strong>la</strong>rtículo 6 de <strong>la</strong> CEDH resultaba igualmente de aplicación en materia tributaria, razón por <strong>la</strong> cual el derecho a no dec<strong>la</strong>rarcontra sí mismo sería invocable, sin duda alguna, en aquellos casos en que pudiera existir <strong>del</strong>ito fiscal.” Citado por Rodas, ob.Citada página 60.30 Ob. Cit., página 81.31 CÓDIGO TRIBUTARIO Art. 71.- Facultad recaudadora.- La recaudación de los tributos se efectuará por <strong>la</strong>s autoridades yen <strong>la</strong> forma o por los sistemas que <strong>la</strong> ley o el reg<strong>la</strong>mento establezcan para cada tributo.El cobro de los tributos podrá también efectuarse por agentes de retención o percepción que <strong>la</strong> ley establezca o que, permitidapor el<strong>la</strong>, instituya <strong>la</strong> administración.32


Según el autor ecuatoriano Wilson Rodas 32 , <strong>la</strong> fase recaudadora es “<strong>la</strong>fase final de <strong>la</strong> secuencia lógica que sigue el sistema tributario, desde elnacimiento de <strong>la</strong> obligación tributaria, pasando por <strong>la</strong> fase dedeterminación que vuelve líquida <strong>la</strong> obligación y <strong>la</strong> recaudación queculmina el proceso”. En su obra “La gestión de los tributos y <strong>la</strong>s garantías<strong>del</strong> debido proceso en el Ecuador” Rodas cita a Luis Corral Guerrero 33 ,quien de forma muy pertinente seña<strong>la</strong> que <strong>la</strong> recaudación tributaria debeentenderse:Como Derecho, es el resultante <strong>del</strong> ejercicio de <strong>la</strong>Potestad; y es el derecho a exigir y percibir el pago,el cual a su vez se divide en dos; el primero el cuales el período de recaudación voluntaria en el cualel obligado debe realizar el pago; y el segundo eldenominado procedimiento ejecutivo o decumplimiento forzoso en el cual se inicia el derechode ejecución de lo exigido y no cumplido por parte<strong>del</strong> Administrado.Continúa Rodas explicando que de <strong>la</strong>s dos posibilidades re<strong>la</strong>cionadascon <strong>la</strong> recaudación de los tributos, <strong>la</strong> primera es “que el pago se realice demanera voluntaria y dentro de los p<strong>la</strong>zos previstos por <strong>la</strong> ley para el efectoy <strong>la</strong> otra posibilidad que se produzca <strong>la</strong> ejecución forzosa de los tributos”.Cuando hab<strong>la</strong>mos de <strong>la</strong> ejecución forzosa nos referimos a <strong>la</strong> ejecucióncoactiva, sobre el cual existe una discusión doctrinaria si se trata de unjuicio o de un proceso de ejecución; sobre este aspecto compartimos <strong>la</strong>opinión de Rodas en el sentido de que no es un juicio pues <strong>la</strong> autoridad32 RODAS, Wilson Manolo; “La gestión de los tributos y <strong>la</strong>s garantías <strong>del</strong> debido proceso en el Ecuador”, p. 88, 200633 CORRAL, Luis, Tratado de Derecho Financiero y Tributario, Dirigido por Andrea Amatucci, Tomo II, p. 526, citado porWilson Rodas, ob. cit. P 89.33


designada “so<strong>la</strong>mente ejecuta por lo tanto no existe contienda legal yademás carece de jurisdicción en estricto sentido”Finalmente diremos, que para el ejercicio de todas <strong>la</strong>s facultadesanteriormente descritas, <strong>la</strong> administración tributaria requiere manifestar suvoluntad. Para hacerlo, resulta fundamental que existan <strong>la</strong>s vías o mediosque le permitan hacer<strong>la</strong> conocer. Dichos medios se han materializado enlos l<strong>la</strong>mados actos administrativos emanados de <strong>la</strong>s instituciones yfuncionarios que integran el sistema de tributación ecuatoriano. En estemismo sentido se ha pronunciado Rodríguez Lobato 34 , quien hamanifestado que <strong>la</strong> eficacia de todo procedimiento administrativo seconcreta en <strong>la</strong> l<strong>la</strong>mada resolución o acto administrativo, por cuanto através de él se realiza propiamente <strong>la</strong> función administrativa que trasciendea <strong>la</strong> esfera jurídica de los particu<strong>la</strong>res.Por lo antes expuesto, consideramos oportuno presentar acontinuación un breve análisis respecto de los elementos y característicasprincipales <strong>del</strong> acto administrativo tributario en el Ecuador.3. El Acto Administrativo Tributario en el Ecuador.-Juan Carlos Cassagne, citado por Gamba Valega en su obra Manualde los Procedimientos y Procesos Tributarios, considera que el actoadministrativo es “toda dec<strong>la</strong>ración de un órgano <strong>del</strong> Estado en ejercicio34RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, artículo extraído el 18 de noviembre de 2009, <strong>del</strong> sitio webhttp://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art7.htm#N*34


de <strong>la</strong> función administrativa caracterizada por un régimen jurídicoexorbitante <strong>del</strong> derecho privado que genera efectos individuales directoscon re<strong>la</strong>ción a terceros.” 35 Por su parte, Agustín Gordillo seña<strong>la</strong> que el actoadministrativo es “una dec<strong>la</strong>ración uni<strong>la</strong>teral de voluntad realizada enejercicio de <strong>la</strong> función administrativa, que produce efectos jurídicosindividuales en forma inmediata.” 36En base a <strong>la</strong>s definiciones arriba transcritas, estamos en capacidad deafirmar que los actos tributarios constituyen una especie <strong>del</strong> género actosadministrativos. En este sentido se ha pronunciado el ya citado GambaValega, quien manifiesta:[…] todo acto es –por naturaleza- unacto , en <strong>la</strong> medida que se trata deuna manifestación externa de una entidadperteneciente a <strong>la</strong> Administración Pública, con <strong>la</strong>particu<strong>la</strong>ridad que ésta proviene de un órganodesignado por el ordenamiento jurídico pararecaudar y fiscalizar una prestación de naturalezatributaria.Si bien el derecho tributario se ha desarrol<strong>la</strong>do de tal forma que haganado autonomía respecto de <strong>la</strong>s otras áreas <strong>del</strong> Derecho, también escierto que deviene <strong>del</strong> derecho administrativo y por tanto le son aplicables<strong>la</strong>s normas que regu<strong>la</strong>n los actos administrativos tales como el Estatuto <strong>del</strong>35 CASSAGNE, Juan Carlos, citado por César Gamba Valega en el Manual de los Procedimientos y Procesos Tributarios, AraEditores 2007, Perú, página 130.36 GORDILLO, Agustín, citado por Patricio Secaira Durango en su Curso Breve de Derecho Administrativo, EditorialUniversitaria 2004, Quito-Ecuador, página 179.35


Régimen Jurídico de <strong>la</strong> Función Ejecutiva. Sobre este aspecto es menestercitar a ZAVALA EGAS, quien considera que “el Poder único <strong>del</strong> Estadopersonajurídica se desagrega o distribuye entre los órganos que configurana <strong>la</strong> persona estatal” de tal forma que <strong>la</strong>s “potestades públicasadministrativas, son esas dosificadas medidas <strong>del</strong> Poder público,formalmente juridificadas, atribuidas o agregadas a todos los órganos ymás entes, sometidos al Derecho Administrativo”. Así pues, el citado autorseña<strong>la</strong> en un análisis histórico <strong>del</strong> mencionado estatuto:“Es de suponer que el legis<strong>la</strong>dor quiso una mayorprecisión en el ámbito de vigencia <strong>del</strong> ERJAFE (sig<strong>la</strong>sel Estatuto) y dejar c<strong>la</strong>ro que todos los actosadministrativos de <strong>la</strong>s instituciones de <strong>la</strong> FunciónEjecutiva, sin excepción, como productos de <strong>la</strong>actividad de <strong>la</strong>s instituciones que pertenezcan a <strong>la</strong>Administración Pública Central o a <strong>la</strong> Institucional,tal como <strong>la</strong>s define el Art. 2 <strong>del</strong> mismo Estatuto, serigen por <strong>la</strong>s prescripciones de éste. Por ello, auncuando <strong>la</strong>s reformas posteriores al ERJAFE,fundamentalmente, <strong>la</strong>s constantes en el DecretoEjecutivo 3389, Registro Oficial No. 733 de 27 dediciembre de 2002, se refieran a <strong>la</strong> “AdministraciónPública Central”, están incluidos, por mandato deLey, también los actos administrativos de <strong>la</strong>Administración Pública Institucional.”Ahora bien, en lo que respecta a los caracteres primordiales <strong>del</strong> actoadministrativo tributario en el Ecuador, deberemos, como lo hicimos alinicio <strong>del</strong> presente apartado, remitirnos a los aspectos generales <strong>del</strong> actoadministrativo, y en especial, a <strong>la</strong>s ideas desarrol<strong>la</strong>das pordiversostratadistas de Derecho Público. Uno de ellos es Dromi, citado por Toscano36


Soria, quien ha seña<strong>la</strong>do que los elementos fundamentales de todo actoadministrativo, y por consiguiente de todo acto administrativo tributario,son: competencia, objeto, voluntad y forma.En cuanto a <strong>la</strong> competencia, seremos breves en su desarrollo toda vezque el estudio de <strong>la</strong>s facultades y atribuciones de cada una de <strong>la</strong>sinstituciones y funcionarios que conforman <strong>la</strong> administración tributariaecuatoriana, fueron analizadas al inicio <strong>del</strong> presente trabajo investigativo.No obstante lo dicho, creemos oportuno seña<strong>la</strong>r que nuestro CódigoTributario en su artículo 75 define a <strong>la</strong> competencia administrativa tributariacomo: “…<strong>la</strong> potestad que otorga <strong>la</strong> ley a determinada autoridad oInstitución, para conocer y resolver asuntos de carácter tributario.”En cuanto al objeto de los actos tributarios en el Ecuador, es decir, a <strong>la</strong>materia o contenido sobre el cual se resuelve, debemos mencionar queéste se reduce a lo siguiente:[…] determinación de <strong>la</strong>s obligaciones tributarias, en<strong>la</strong> resolución de rec<strong>la</strong>mos y recursos re<strong>la</strong>cionadoscon <strong>la</strong> determinación de <strong>la</strong>s obligaciones tributariaso sanciones de carácter administrativo, en <strong>la</strong>absolución de consultas sobre el alcance de <strong>la</strong>sdisposiciones legales que en último término sere<strong>la</strong>cionan con obligaciones tributarias y en <strong>la</strong>recaudación de <strong>la</strong>s obligaciones pendientes depago. 3737 TOSCANO SORIA, Luis, Procedimientos Administrativos y Contenciosos en Materia Tributaria, Pu<strong>del</strong>eco Editores S.A.,Ecuador 2006, página 115.37


Con re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> voluntad, tercer elemento fundamental de los actosadministrativos según lo seña<strong>la</strong>do por Dromi, decimos que estecomponente se materializa cuando una autoridad tributaria, en ejerciciode <strong>la</strong>s atribuciones que le han sido conferidas, expide un acto queconfirma, modifica o revoca determinada actuación, o en su defecto,cuando procede con <strong>la</strong> emisión de títulos de crédito que servirán de pautapara el inicio de un procedimiento coactivo y por ende, para recaudaraquel<strong>la</strong>s obligaciones debidas al fisco.De igual manera, vemos p<strong>la</strong>smado este elemento cuando trascomprobar <strong>la</strong> existencia de infracciones tributarias, alguno de losfuncionarios encargados de hacer cumplir <strong>la</strong> política tributaria en elEcuador, decide imponer multas a aquellos contribuyentes que hubiesenincumplido con sus obligaciones en calidad sujetos pasivos de acuerdocon lo establecido en <strong>la</strong> ley.Finalmente, llegamos al elemento re<strong>la</strong>cionado con <strong>la</strong> forma de losactos administrativos tributarios. En este sentido debemos mencionar quenuestro Código Tributario en su artículo 81 hace alusión a los requisitosextrínsecos que deberán de poseer los actos tributarios para su validez ycorrecta emisión. La aludida norma establece:Todos los actos administrativos se expedirán porescrito. Además serán debidamente motivadosenunciándose <strong>la</strong>s normas o principios jurídicos quese haya fundado y explicando <strong>la</strong> pertinencia de su38


aplicación a los fundamentos de hecho cuandoresuelvan peticiones, rec<strong>la</strong>mos o recursos de lossujetos pasivos de <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción tributaria, o cuandoabsuelvan consultas sobre inteligencia o aplicaciónde <strong>la</strong> ley.A los aspectos ya analizados en el presente acápite, se hacenecesario incorporar aquel re<strong>la</strong>cionado con <strong>la</strong>s presunciones de <strong>la</strong>s quegozan los actos administrativos tributarios en el Ecuador, todo esto a fin dealcanzar un entendimiento cabal de los elementos re<strong>la</strong>cionados con eltópico p<strong>la</strong>nteado. En este sentido, hay que precisar que en el Ecuadortodo acto administrativo en cuanto a tributos se refiere, se presumelegítimo y ejecutoriado de conformidad con el artículo 82 <strong>del</strong> CódigoTributario. Esto para efectos tributarios, tras<strong>la</strong>da <strong>la</strong> carga de <strong>la</strong> prueba aquien pretende desconocer el contenido <strong>del</strong> acto administrativoPese a ser cierto que los actos administrativos tributarios gozan de <strong>la</strong>santedichas presunciones, no es menos cierto que en el “ejercicio de <strong>la</strong>sfacultades administrativas, es posible, por diversas circunstancias, que <strong>la</strong>autoridad realice actos que afecten a <strong>la</strong>s personas naturales y jurídicas quedependan de su gestión” 38 . Por tal motivo, previendo esta posibilidad, elEstado ha otorgado a los contribuyentes <strong>la</strong>s herramientas necesarias a finde poder evitar o revertir el perjuicio <strong>del</strong> que hayan sido objeto. Formanparte de estas herramientas <strong>la</strong>s acciones administrativas contemp<strong>la</strong>das por<strong>la</strong> ley, tales como los recursos y rec<strong>la</strong>mos que podrán ser interpuestos por38 TOSCANO SORIA, Luis, Procedimientos Administrativos y Contenciosos en Materia Tributaria, Pu<strong>del</strong>eco Editores S.A.,Ecuador 2006.39


quienes se crean afectados frente a una decisión emanada de los diversosentes que conforman <strong>la</strong> administración tributaria. Será el análisis de <strong>la</strong>smencionadas acciones, lo que ocupará nuestro esfuerzo en <strong>la</strong>s líneassiguientes.3.1. Rec<strong>la</strong>mo Administrativo Tributario.-El artículo 115 <strong>del</strong> Código Tributario seña<strong>la</strong> que “Los contribuyentes,responsables o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, porun acto determinativo de <strong>la</strong> obligación tributaria, por verificación de unadec<strong>la</strong>ración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar surec<strong>la</strong>mo ante <strong>la</strong> autoridad de <strong>la</strong> que emane el acto…” Es muy importantedestacar que anteriormente <strong>la</strong> Administración Tributaria no aceptabacomo rec<strong>la</strong>mos sino únicamente aquello que encuadraba con estadisposición, dejando fuera <strong>la</strong> impugnación de muchos actosadministrativos que no eran considerados actos de determinación,estimación o liquidación; sin embargo, con <strong>la</strong> vigencia <strong>del</strong> artículo 173 de<strong>la</strong> Constitución, y luego de que los contribuyentes lucharan por elreconocimiento de este derecho por parte de <strong>la</strong> Administración sonimpugnables todos los actos administrativos, entre ellos, los tributarios.Constitución <strong>del</strong> EcuadorArt. 173.- Los actos administrativos de cualquierautoridad <strong>del</strong> Estado podrán ser impugnados, tantoen <strong>la</strong> vía administrativa como ante loscorrespondientes órganos de <strong>la</strong> Función Judicial.40


Sobre este aspecto es menester distinguir a los actos administrativos,de los actos reg<strong>la</strong>mentarios y de los actos de simple administración. Enefecto, se pueden impugnar tanto en sede administrativa como judicial,únicamente los actos administrativos mas no los otros citados, que losdiferencian de los primeros porque los actos administrativos como loanalizamos anteriormente es una “dec<strong>la</strong>ración uni<strong>la</strong>teral efectuada en elejercicio de <strong>la</strong> función administrativa que produce efectos jurídicosdirectos 39 ”; así pues, los actos reg<strong>la</strong>mentarios tiene efectos generalesmientras que los actos de simple administración, en cambio no producenefectos jurídicos externos, ni afectan o alteran derechos subjetivos.En este punto, también es importante ac<strong>la</strong>rar los conceptos ydiferencias entre lo que es un rec<strong>la</strong>mo y lo que es una petición. Ladiferencia fundamental radica en que en <strong>la</strong> petición no está de por medioun acto administrativo, pues <strong>la</strong> petición es todo aquello que se solicita a <strong>la</strong>Administración Tributaria para requerir algo o ejercitar un derecho sin quese haya aun dec<strong>la</strong>rado algún derecho. En caso de que se negare <strong>la</strong>petición, esta negativa sí constituiría un acto administrativo y procedería elrec<strong>la</strong>mo en contra de dicho acto.Encontramos entonces, que serán los contribuyentes los queinicialmente se encuentran facultados para interponer rec<strong>la</strong>mos de estaespecie frente a actos de determinación tributaria. Los contribuyentes son39 ERJAFE, Art. 6541


definidos por nuestra legis<strong>la</strong>ción como <strong>la</strong>s “personas naturales o jurídicas aquienes <strong>la</strong> ley impone <strong>la</strong> prestación tributaria por <strong>la</strong> verificación <strong>del</strong> hechogenerador.” 40 Los responsables tributarios, también legitimados parainterponer esta c<strong>la</strong>se de rec<strong>la</strong>mos, según lo establecido en nuestranormativa, son <strong>la</strong>s personas naturales o jurídicas que sin tener el carácterde contribuyentes deben, por disposición expresa de <strong>la</strong> ley, cumplir <strong>la</strong>sobligaciones atribuidas a estos. Sin ser los únicos, encontramos entre éstos alos agentes de retención o de percepción.A más de los contribuyentes y responsables que han sido facultadospor nuestra Ley para presentar rec<strong>la</strong>mos de esta especie, se ha agregadoen calidad de legitimados activos, a los terceros que se creyerenperjudicados por un acto de determinación tributaria.En lo que respecta al p<strong>la</strong>zo para <strong>la</strong> presentación de un rec<strong>la</strong>mo,nuestro Código Tributario en su artículo 115, establece que será de veintedías contados a partir <strong>del</strong> día hábil siguiente al de <strong>la</strong> correspondientenotificación con el acto administrativo que se impugna. Por otro <strong>la</strong>do, sihab<strong>la</strong>mos de los requisitos formales que deberá reunir una rec<strong>la</strong>mación deesta especie, encontramos que nuestra legis<strong>la</strong>ción ha dispuesto que éstosa más de presentarse por escrito, deberán reunir los siguientes requisitos:a) La designación de <strong>la</strong> autoridad administrativaante quien se lo formu<strong>la</strong>: En este caso, serán40 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 25.42


autoridades competentes para conocer este tipo derec<strong>la</strong>maciones el Director Regional <strong>del</strong> Servicio deRentas Internas, el Gerente Distrital Aduanero y elDirector Financiero Municipal.b) Identificación <strong>del</strong> Rec<strong>la</strong>mante: Nombre yapellido, el derecho por el que lo hace (por suspropios derechos o en representación), el RegistroÚnico de Contribuyentes o cédu<strong>la</strong> de identidad.c) Indicación domicilio permanente, y aquel endonde deberá recibir <strong>la</strong>s notificaciones que lecorrespondan.d) Enunciación <strong>del</strong> acto administrativo que originóel rec<strong>la</strong>mo y <strong>la</strong> descripción de los fundamentos dehecho y de derecho en que se sustenta.e) La formu<strong>la</strong>ción de una petición o pretensiónconcreta.f) La firma <strong>del</strong> compareciente, representante oprocurador y <strong>la</strong> <strong>del</strong> abogado que lo patrocine. 41Debemos seña<strong>la</strong>r además, que <strong>la</strong> administración tributaria no puededar trámite a un rec<strong>la</strong>mo que no cump<strong>la</strong> con los requisitos mencionados.Por tal motivo, nuestro Código Tributario, previendo una posible oscuridad onecesidad de complementación <strong>del</strong> rec<strong>la</strong>mo, ha facultado a <strong>la</strong> autoridadadministrativa para conceder a los rec<strong>la</strong>mantes un p<strong>la</strong>zo de diez días a finde que éstos puedan proceder con su ac<strong>la</strong>ración, caso contrario, elrec<strong>la</strong>mo se tendrá por no presentado. Una vez admitido a trámite, <strong>la</strong>autoridad competente o el funcionario designado por el<strong>la</strong>, impulsará deoficio el procedimiento, disponiendo <strong>la</strong> práctica de todas <strong>la</strong>s diligenciasque sean necesarias previo a resolver.Siempre que así se lo requiera, ya sea por parte de <strong>la</strong> administracióntributaria o por parte <strong>del</strong> rec<strong>la</strong>mante, se concederá un p<strong>la</strong>zo probatorio41 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 119.43


que en ningún caso podrá exceder de treinta días, según lo establecido enel artículo 129 de nuestro Código Tributario. Es así, que nuestra legis<strong>la</strong>ciónen materia de tributos ha dispuesto que en el procedimiento administrativosean admisibles todos los medios de prueba que <strong>la</strong> ley establece, excepto<strong>la</strong> confesión de funcionarios y empleados públicos.Entre los medios de prueba más utilizados en procedimientosadministrativos tributarios en el Ecuador, y que se encuentrancontemp<strong>la</strong>dos en nuestra legis<strong>la</strong>ción adjetiva civil, encontramos <strong>la</strong> pruebadocumental y <strong>la</strong> inspección o examen contable. Analicemos brevementecada uno de ellos. En cuanto a <strong>la</strong> prueba documental, consideramospertinente que definamos el término documento. Para Cardozo Isaza, undocumento es “cualquier cosa que siendo susceptible de ser percibida por<strong>la</strong> vista o el oído, o por ambos, sirve por sí misma para ilustrar o comprobar,por vía de representación, <strong>la</strong> existencia de un hecho cualquiera o <strong>la</strong>exteriorización de un acto humano.” 42 Según lo manifestado por Toscano,<strong>la</strong> prueba documental en el caso ecuatoriano, está básicamenteconstituida por <strong>la</strong> propia contabilidad de los sujetos pasivos obligados allevar<strong>la</strong>, así como por los documentos re<strong>la</strong>cionados con registros deingresos y de gastos, y además por aquellos soportes de <strong>la</strong> actividadgravable.42 CARDOZA ISAZA, Jorge, citado por Elizabeth Whittingham García en su obra Las Pruebas en el Proceso Tributario,Editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia 2005, página 93.44


La inspección tributaria o examen contable es otra de <strong>la</strong>s diligenciasprobatorias de gran importancia y aplicación dentro <strong>del</strong> sistema tributarioecuatoriano. Para Whittingham García, se entiende por inspeccióntributaria, “un medio de prueba en virtud <strong>del</strong> cual se realiza <strong>la</strong> constatacióndirecta de los hechos que interesan a un proceso ade<strong>la</strong>ntado por <strong>la</strong>administración tributaria, para verificar su existencia, características ydemás circunstancias de tiempo, modo y lugar…” 43Respecto de otros medios probatorios en materia tributaria, como eltestimonio, hay que decir que nuestro Código Tributario ha sido c<strong>la</strong>ro alestablecer que éste “…sólo se admitirá cuando por <strong>la</strong> naturaleza de<strong>la</strong>sunto no pudiere acreditarse de otro modo, hechos que influyan en <strong>la</strong>determinación de <strong>la</strong> obligación tributaria.” 44Para finalizar con el tema enunciado, es importante precisar cuál es elp<strong>la</strong>zo que poseen <strong>la</strong>s autoridades administrativas para resolver <strong>la</strong>srec<strong>la</strong>maciones presentadas por los sujetos pasivos de <strong>la</strong> obligacióntributaria. Éste es en general, de ciento veinte días, sin embargo, en lo querespecta a <strong>la</strong> materia aduanera, éste p<strong>la</strong>zo se verá reducido a tan sóloveinte.Cobra gran importancia el efecto, que el ordenamiento jurídicootorga cuando se produce el silencio administrativo como consecuenciade que <strong>la</strong> Administración Tributaria no atiende los rec<strong>la</strong>mos dentro de los43 WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth, Las Pruebas en el Proceso Tributario, Editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia2005, página 139.44 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 128, inciso segundo.45


p<strong>la</strong>zos anteriormente seña<strong>la</strong>dos, pues se entiende que <strong>la</strong> peticiónformu<strong>la</strong>da ha sido aceptada de forma favorable.Código TributarioArt. 134.- Aceptación tácita.- En todo caso, elsilencio administrativo no excluirá el deber de <strong>la</strong>administración de dictar resolución expresa, aunquese hubiere deducido acción contenciosa por elsilencio administrativo. En este evento, si <strong>la</strong>resolución expresa admite en su totalidad elrec<strong>la</strong>mo, terminará <strong>la</strong> controversia; si lo hace enparte, servirá de elemento de juicio para <strong>la</strong>sentencia; y si <strong>la</strong> resolución fuere íntegramentenegativa, no surtirá efecto alguno.3.2. Recursos Administrativos Tributarios: Recurso de Revisión.-Dentro de los deberes formales que posee <strong>la</strong> administración tributaria,encontramos aquel que establece que ésta será responsable de “revisarde oficio sus propios actos o resoluciones, dentro <strong>del</strong> tiempo y en los casosque este Código prevé” 45 . Es aquí donde el denominado Recurso deRevisión encuentra su fundamento, toda vez que es esta potestad de autocontrol, atribuida a <strong>la</strong> administración tributaria, <strong>la</strong> que <strong>la</strong> faculta para quedentro de los parámetros establecidos en <strong>la</strong> ley, pueda rever sus actos oresoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho.Toscano menciona, que es precisamente esta referida potestad (deauto control) <strong>la</strong> que ha permitido que el recurso de revisión haya sidoinvestido de especiales características, como el hecho de no operar como45 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 103, numeral 8.46


un recurso propuesto y por tanto, no estar sujeto al silencio administrativo.La jurisprudencia ecuatoriana ha reafirmado <strong>la</strong>s ideas p<strong>la</strong>nteadas alseña<strong>la</strong>r diáfanamente que:TERCERO: El recurso de revisión es de naturalezaextraordinaria y procede a insinuación de parte ode oficio en contra de actos firmes o resolucionesejecutoriadas. El Art. 143 de <strong>la</strong> Codificación <strong>del</strong>Código Tributario, 139 de <strong>la</strong> anterior versión, estatuyec<strong>la</strong>ramente de que <strong>la</strong> revisión es facultadpotestativa de <strong>la</strong> administración. De allí sedesprende que no se trata en estricto sentido de unrecurso y que no cabe el silencio administrativo. EstaSa<strong>la</strong> en los casos 133-93 R.O. 377 de 6 de agosto de1998; 70-2000 R.O. 53 de 2 de abril <strong>del</strong> 2003; 68-2003R.O. 555 de 31 de marzo <strong>del</strong> 2005; entre otros, haresuelto que no opera el silencio administrativo enrevisión. Habiéndose vio<strong>la</strong>do <strong>la</strong>s normas yjurisprudencia seña<strong>la</strong>das por <strong>la</strong> parte demandada,<strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal de <strong>la</strong> Corte Suprema,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE <strong>DE</strong> LAREPÚBLICA Y POR AUTORIDAD <strong>DE</strong> LA LEY; casa <strong>la</strong>sentencia de 10 de agosto <strong>del</strong> 2006 expedida por <strong>la</strong>Sa<strong>la</strong> Única <strong>del</strong> Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2,reconoce que no ha operado el silencioadministrativo, y, que <strong>la</strong> resolución impugnada eslegítima. Sin costas. Notifíquese, publíquese,devuélvase. 46Efectuada esta precisión respecto de <strong>la</strong> naturaleza de este recurso,deberemos analizar en un primer momento quiénes son <strong>la</strong>s autoridadescompetentes para iniciarlo de oficio. Nuestro Código Tributario en suartículo 143 seña<strong>la</strong> que poseen <strong>la</strong> facultad potestativa de iniciar unproceso de revisión, los siguientes funcionarios: el Director Regional <strong>del</strong>Servicio de Rentas Internas, los Prefectos provinciales y los Alcaldes, y <strong>la</strong>46 Resolución No. 292-2006, Sa<strong>la</strong> Especializada de lo Fiscal, R.O. 349-S, 30-V-200847


máxima autoridad de <strong>la</strong> administración tributaria de excepción. Además,posee esta potestad facultativa el Gerente General de <strong>la</strong> CorporaciónAduanera Ecuatoriana.Es preciso indicar que nuestra legis<strong>la</strong>ción ha previsto causalesdeterminadas para que esta revisión administrativa de actos emanados <strong>del</strong>os entes acreedores de los tributos sea procedente. Las aludidas causales<strong>la</strong>s podemos encontrar p<strong>la</strong>smadas en el ya citado artículo 143. Éstaspueden ser resumidas de <strong>la</strong> siguiente manera:a) Cuando los actos emanados de <strong>la</strong>administración tributaria hubiesen contengan unevidente error de hecho o de derecho, verificadospor el informe jurídico previo que deberá realizarsede forma obligatoria.b) Por <strong>la</strong> aparición de documentos de valortrascendental cuya existencia se desconocía almomento de dictarse el acto.c) Cuando <strong>la</strong> documentación que motivó a <strong>la</strong>expedición de un determinado acto fuesemanifiestamente nu<strong>la</strong>.d) Cuando errores evidentes o pruebas posterioreshagan presumir de <strong>la</strong> falsedad de los documentosque sirvieron de base fundamental para dictar undeterminado acto administrativo.e) Cuando <strong>la</strong>s personas que rindieron testimonio,en base al cual fue expedido un determinado actoadministrativo, hubieren sido condenadas mediantesentencia judicial ejecutoriada por perjurio.f) Por existir una sentencia judicial ejecutoriadaque establezca el cometimiento de un <strong>del</strong>ito porparte <strong>del</strong> funcionario o empleado público al expedirel acto objeto de <strong>la</strong> revisión. 4747 Código Tributario ecuatoriano, artículo 143.48


Una vez analizada los presupuestos de procedencia <strong>del</strong> Recurso deRevisión, deberemos describir quiénes se encuentran facultados parainsinuarlo. Al respecto nuestro Código Tributario en el referido artículo 143,menciona que este podrá ser iniciado por “insinuación debidamentefundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítimainteresada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo oresolución ejecutoriada de naturaleza tributaria…”.Ahora bien, cuando por cualquier medio llegase a conocimiento de <strong>la</strong>autoridad competente, <strong>la</strong> existencia de un acto o resolución que incurraen una o varias de <strong>la</strong>s causales ya enunciadas, éste dispondrá <strong>la</strong>instauración de un expediente sumario cumpliendo con <strong>la</strong> correspondientenotificación a <strong>la</strong>s partes interesadas, en caso de que <strong>la</strong>s cuestiones que sediscutan requieran de pruebas.Es importante puntualizar, que <strong>la</strong> apertura <strong>del</strong> mencionado expedientese realizará previo el informe favorable <strong>del</strong> Departamento Jurídicoperteneciente a cualquiera de <strong>la</strong>s instituciones competentes para conocero tramitar este tipo de recursos. De igual manera, debemos seña<strong>la</strong>r que si elmencionado recurso se limita a cuestiones de puro derecho, no habránecesidad de que tal expediente sea abierto. Este sumario, deberáconcluir en el p<strong>la</strong>zo máximo de veinte días.49


Concluido este sumario, y una vez que hayan sido actuadas <strong>la</strong>spruebas en caso de haber sido requeridas, <strong>la</strong> autoridad administrativatributaria dictará su resolución en un p<strong>la</strong>zo no mayor a noventa días, en <strong>la</strong>que “confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado.” 48 Otropunto <strong>del</strong> que hab<strong>la</strong> nuestra legis<strong>la</strong>ción, y el cual consideramos relevantepara complementar el análisis <strong>del</strong> tema p<strong>la</strong>nteado, es aquel que hacereferencia a los casos en los cuales resulta improcedente el inicio de oficioo <strong>la</strong> insinuación de este recurso. Para Murillo Fierro 49 , el Código Tributario hacontemp<strong>la</strong>do causales expresas para limitar <strong>la</strong> capacidad de revisión <strong>del</strong>os actos, toda vez que ésta implica un enfrentamiento entre dos principiosjurídicos básicos: de legalidad y de seguridad jurídica. Dichos casos seencuentran establecidos en el artículo 145 <strong>del</strong> Código Tributarioecuatoriano, siendo estos los siguientes:a) Cuando el asunto hubiere sido resuelto por elTribunal Distrital Fiscal.b) Cuando hubiesen transcurrido más tres añosdesde que se dictó el acto o resolución.c) Cuando en los casos de los numerales cinco yseis <strong>del</strong> artículo 143, ya citado en líneasprecedentes, hubiesen transcurrido treinta díasdesde <strong>la</strong> ejecutoria de <strong>la</strong> respectiva sentencia.d) Cuando el afectado directo no hubiese probadodebidamente <strong>la</strong> existencia de una de <strong>la</strong>s causalesque sirven de base para el inicio de este recurso.e) Cuando el asunto objeto <strong>del</strong> recurso, hubiesesido resuelto por <strong>la</strong> máxima autoridad de <strong>la</strong>administración tributaria. 5048 Código Tributario ecuatoriano, artículo 147.49 MURILLO FIERRO, Fausto, El Sistema de Revisión de los Actos Tributarios en <strong>la</strong> Legis<strong>la</strong>ción Ecuatoriana, artículoextraído <strong>del</strong> sitio web: www.eurosocialfiscal.org/.../20090717_110743_Ecuador_-_Dr._Fausto_Murillo_Fierro_-_Presentacion,_Junio_2009.doc50 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 145.50


4. Absolución de Consultas.-Para Benalcázar Guerrón 51 , <strong>la</strong> institución de <strong>la</strong> consulta tributariaconstituye un importante instrumento para <strong>la</strong> seguridad jurídica que debereinar en <strong>la</strong>s re<strong>la</strong>ciones entre administración y contribuyente. Según lo porél manifestado, <strong>la</strong> absolución de <strong>la</strong>s consultas es un medio para garantizar<strong>la</strong> certeza en <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong> ley tributaria, así como para resolver casosdudosos y aproximar a <strong>la</strong> administración a <strong>la</strong>s situaciones reales de loscontribuyentes.Toscano Soria por su parte, ha manifestado que cuando se requiereconocer el alcance exacto de una norma de carácter tributario frente auna situación específica, <strong>la</strong> ley le ha conferido al interesado <strong>la</strong> posibilidadde consultarlo a <strong>la</strong> autoridad. Para el citado autor, <strong>la</strong> existencia de estainstitución es indispensable si consideramos el desconocimiento de <strong>la</strong>normativa contenida en cuerpos legales como el tributario. En simi<strong>la</strong>rsentido se ha pronunciado Troya, citado por Benalcázar Guerrón, al seña<strong>la</strong>rlo siguiente:[…] quien consulta procura conoceranticipadamente cuál será el tratamiento tributario aque deberá someterse, tiene interés en eseconocimiento y pretende legítimamente que <strong>la</strong>Administración respete, cuando se produzca el caso51 BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos, El Acto Administrativo en Materia Tributaria, Ediciones Legales CorporaciónMyl, Quito 2006, página 95.51


concreto, el criterio de interpretación y aplicaciónde <strong>la</strong>s normas emitidas por el<strong>la</strong> misma. 52El Código Tributario por su parte, hace alusión a <strong>la</strong>s consultas en suartículo 135, cuyo contenido reproducimos:Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio ydirecto; podrán consultar a <strong>la</strong> administracióntributaria respectiva sobre el régimen jurídicotributario aplicable a determinadas situacionesconcretas o el que corresponda a actividadeseconómicas por iniciarse, en cuyo caso <strong>la</strong>absolución será vincu<strong>la</strong>nte para <strong>la</strong> administracióntributaria.Así mismo, podrán consultar <strong>la</strong>s federaciones y <strong>la</strong>sasociaciones gremiales, profesionales, cámaras de<strong>la</strong> producción y <strong>la</strong>s entidades <strong>del</strong> sector público,sobre el sentido o alcance de <strong>la</strong> ley tributaria enasuntos que interesen directamente a dichasentidades. Las absoluciones emitidas sobre <strong>la</strong> basede este tipo de consultas solo tendrán carácterinformativo.Solo <strong>la</strong>s absoluciones expedidas por <strong>la</strong>administración tributaria competente tendránvalidez y efecto jurídico, en re<strong>la</strong>ción a los sujetospasivos de <strong>la</strong>s obligaciones tributarias por éstaadministrados, en los términos establecidos en losincisos anteriores, por lo tanto, <strong>la</strong>s absoluciones deconsultas presentadas a otras instituciones,organismos o autoridades no tendrán efecto jurídicoen el ámbito tributario.Las absoluciones de <strong>la</strong>s consultas deberán serpublicadas en extracto en el Registro Oficial.52 TROYA JARAMILLO, Vicente, citado por Juan Carlos Benalcázar Guerrón en El Acto Administrativo en MateriaTributaria, Ediciones Legales Corporación Myl, Quito 2006, página 95.52


Se desprende de <strong>la</strong> disposición arriba transcrita, que nuestra legis<strong>la</strong>ciónha previsto dos casos diferentes de consultas que poseen, como se verámás ade<strong>la</strong>nte, efectos distintos. El primer inciso de <strong>la</strong> norma aludida, que asu vez se refiere a <strong>la</strong> primera especie de consultas en el sistema tributarioecuatoriano, seña<strong>la</strong> que pueden consultar los sujetos pasivos que tuvierenun interés propio y directo sobre el régimen jurídico aplicable adeterminadas situaciones concretas o el que corresponda a actividadeseconómicas por iniciarse. La consulta absuelta en tales términos, esvincu<strong>la</strong>nte, o dicho de otra forma, es un “acto administrativo estable,irrevocable y obligatorio para <strong>la</strong> propia administración.” 53Como lo hemos seña<strong>la</strong>do, <strong>la</strong>s consultas enmarcadas dentro de esteprimer caso, una vez absueltas, constituyen actos administrativos firmes. Noobstante lo dicho, cabe precisar que el Código Tributario ha fijado unparámetro para su efecto vincu<strong>la</strong>nte. Así, éste ha seña<strong>la</strong>docategóricamente que: “Si los datos proporcionados para <strong>la</strong> consulta fuerenexactos, <strong>la</strong> absolución obligará a <strong>la</strong> administración a partir de <strong>la</strong> fecha denotificación. De no serlo, no surtirá tal efecto.” 54 Dicho de otra forma, todaconsulta formu<strong>la</strong>da por el sujeto pasivo deberá contener los elementosnecesarios que permitan a <strong>la</strong> administración formarse un juicio exacto <strong>del</strong>caso consultado, toda vez que “<strong>la</strong> falsedad, el error o el fraude comportan53 BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos, El Acto Administrativo en Materia Tributaria, Ediciones Legales CorporaciónMyl, Quito 2006, página 96.54 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 138, inciso segundo.53


excepción a <strong>la</strong> estabilidad e irrevocabilidad <strong>del</strong> acto.” 55 La referidasituación <strong>la</strong> podemos encontrar p<strong>la</strong>smada en el fallo cuyo contenidoreproducimos a continuación:[…] Alega el recurrente, que <strong>la</strong> sentencia enreferencia, <strong>del</strong>iberadamente no consideró <strong>la</strong>exención, que por <strong>la</strong> Ley de Universidades yEscue<strong>la</strong>s Politécnicas <strong>del</strong> Ecuador, publicada en elR.O. No. 243 de mayo 14 de 1982, en su Art. 42expresamente establece, que <strong>la</strong>s Universidadesestán exentas de todo pago de impuesto, tasas,contribuciones y demás derechos fiscales,municipales, especiales y adicionales, exenciónque está concordante con los Arts. 31 y 32 <strong>del</strong>Código Tributario, criterio que fue confirmado, en <strong>la</strong>absolución de <strong>la</strong> Consulta solicitada al DirectorGeneral de Rentas, que de acuerdo con el Art. 131<strong>del</strong> Código Tributario, <strong>la</strong> absolución, obliga a <strong>la</strong>Administración Tributaria […] CUARTO.- c) Que <strong>la</strong>normativa <strong>del</strong> Art. 131, se refiere a los efectosjurídicos de <strong>la</strong> absolución de <strong>la</strong> consulta por parte<strong>del</strong> órgano administrativo tributario competente, queobliga a <strong>la</strong> administración cuando los datosproporcionados a el<strong>la</strong> fueren exactos; particu<strong>la</strong>resque no tuvo re<strong>la</strong>ción directa con <strong>la</strong> actora encuanto al goce <strong>del</strong> beneficio de <strong>la</strong> exención, asícomo, <strong>la</strong> consulta no fue concreta y oportuna, al nocobro <strong>del</strong> valor agregado como obligaciónimpositiva, quien pudo además al sentirse lesionadosu derecho subjetivo, haber ejercido el derecho arec<strong>la</strong>mar ante el Director General de Rentas en <strong>la</strong>oportunidad al ser notificado el 2 de julio de 1984con el Acta de Fiscalización No. 12-3-0532 deimpuestos indirectos <strong>del</strong> año 1983 que estableciódiferencias a pagar por parte de <strong>la</strong> actora por S/.315.778,19 por el Impuesto a <strong>la</strong>s TransaccionesMercantiles y a <strong>la</strong> Prestación de Servicios,antecedente <strong>del</strong> título que contiene <strong>la</strong> obligaciónimpositiva que obra a fojas 4 <strong>del</strong> proceso y quepudo también cuestionarse a su notificación, segúnel Art. 152 <strong>del</strong> Código Tributario. 5655 BENALCÁZAR GUERRÓN, Juan Carlos, El Acto Administrativo en Materia Tributaria, Ediciones Legales CorporaciónMyl, Quito 2006, página 96.56 Expediente No. 86-93, R.O. 44, 11-X-9654


Siguiendo con el análisis <strong>del</strong> primer caso de absolución de consultasque ha previsto nuestro sistema tributario, debemos advertir que en éste nooperaría el efecto legal <strong>del</strong> silencio administrativo, ni sería admisibleinterponer una demanda en contra <strong>del</strong> acto administrativo de absolución.No obstante lo dicho, es posible que en respeto al principio de <strong>la</strong> seguridadjurídica, los actos de determinación o liquidación dictados encontravención al criterio expuesto en <strong>la</strong> absolución, sean impugnados, deconformidad con el artículo 138 <strong>del</strong> Código Tributario.En cuanto a los legitimados para efectuar esta c<strong>la</strong>se de consultas,debemos decir que antiguamente el Código Tributario ecuatoriano selimitaba a expresar que podían hacerlo todos aquellos que tuvieren interéspropio y directo en determinado asunto. Esta disposición así redactada, talcomo lo menciona Benalcázar Guerrón, ampliaba el ejercicio de <strong>la</strong>consulta a no sólo los sujetos pasivos sino además, a los terceros. Sinembargo, en virtud a una reforma efectuada al Código Tributario en el año2001, se estableció que los únicos facultados para consultar serían lossujetos pasivos con interés propio y directo.La segunda c<strong>la</strong>se de consultas, es aquel<strong>la</strong> que pueden proponer <strong>la</strong>sfederaciones y <strong>la</strong>s asociaciones gremiales, cámaras de <strong>la</strong> producción y <strong>la</strong>sentidades <strong>del</strong> sector público, sobre el sentido y alcance de <strong>la</strong> ley tributariaen asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Según lo55


manifestado por Troya, “<strong>la</strong> diferencia con el anterior caso estádeterminada por <strong>la</strong> calidad de quien comparece, que no es de sujetopasivo, y por el alcance <strong>del</strong> asunto consultado, que no debería ser de losreferidos a situaciones concretas, pues si así fuese, se estará en <strong>la</strong>sprevisiones de <strong>la</strong> consulta vincu<strong>la</strong>nte” 57 .En este segundo caso, es importante destacar que <strong>la</strong> absolución sequeda en el ámbito explicativo, tal como lo expresa el Código Tributario enel artículo 135, cuya parte pertinente citamos: “Las absoluciones emitidassobre <strong>la</strong> base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo”.En este sentido se ha pronunciado Adame Martínez 58 , quien seña<strong>la</strong> que <strong>la</strong>sabsoluciones puramente informativas y no vincu<strong>la</strong>ntes, implican que <strong>la</strong>administración puede en cualquier momento cambiar el sentido de sucontestación, sin que para ello sea preciso que exista ningún tipo demotivación.5. Invalidez de los actos administrativos.-El Código Tributario, prevé <strong>la</strong> posibilidad de que los actosadministrativos de carácter tributario puedan dec<strong>la</strong>rarse nulos y seinvaliden por <strong>la</strong> autoridad competente. Para ello, bien puede efectuarsede oficio o a petición de parte.57 TROYA JARAMILLO, Vicente, citado por Juan Carlos Benalcázar Guerrón en El Acto Administrativo en MateriaTributaria, Ediciones Legales Corporación Myl, Quito 2006, página 98.58 ADAME MARTÍNEZ, Francisco, citado por Juan Carlos Benalcázar Guerrón en El Acto Administrativo en MateriaTributaria, Ediciones Legales Corporación Myl, Quito 2006, página 99.56


Este denominado “recurso administrativo” 59 , como está previsto en elCódigo Tributario, que poco ha sido aplicado en <strong>la</strong> práctica procesaltributaria, reviste de una importancia suprema, pues p<strong>la</strong>sma <strong>la</strong> posibilidadde que ciertos actos administrativos que son inválidos y afectan a losadministrados, puedan ser dec<strong>la</strong>rados nulos. Recordemos que, a pesar deque los actos administrativos se presumen válidos, es decir, se presume <strong>la</strong>conformidad de éstos con los requisitos previstos en el ordenamientojurídico, bien puede pasar lo contrario, esto es, que el acto administrativono cump<strong>la</strong> con dichos requisitos y por tanto se produzca su invalidez. ElCódigo Tributario ha establecido dos aspectos por <strong>la</strong>s cuales los actos sonconsiderados nulos:CÓDIGO TRIBUTARIOArt. 139.- Invalidez de los actos administrativos.- Losactos administrativos serán nulos y <strong>la</strong> autoridadcompetente los invalidará de oficio o a petición departe, en los siguientes casos:1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos porautoridad manifiestamente incompetente; y,2. Cuando hubieren sido dictados conprescindencia de <strong>la</strong>s normas de procedimiento o de<strong>la</strong>s formalidades que <strong>la</strong> ley prescribe, siempre quese haya obstado el derecho de defensa o que <strong>la</strong>omisión hubiere influido en <strong>la</strong> decisión <strong>del</strong> rec<strong>la</strong>mo.La primera observación que debemos realizar con absolutaconvicción es que estas no son <strong>la</strong>s únicas causas de nulidad <strong>del</strong> actoadministrativo, en efecto, existen otras contenidas en el Estatuto <strong>del</strong>Régimen Jurídico de <strong>la</strong> Función Ejecutiva, que son perfectamente59 No es intención en el presente trabajo, desentrañar <strong>la</strong> naturaleza juridica de este mecanismo, sino mas bien resaltar suimportancia como una medida adjetiva dirigida a dejar sin efecto un acto administrativo.57


aplicables. A pesar que no es materia <strong>del</strong> presente estudio <strong>la</strong> remisiónnormativa al ERJAFE, por parte de <strong>la</strong> Administración Tributaria, baste decirtan solo que el artículo 141 de <strong>la</strong> Constitución de <strong>la</strong> República establececon c<strong>la</strong>ridad que <strong>la</strong> Función Ejecutiva estará integrada por, entre otros, losorganismos e instituciones necesarias para cumplir en el ámbito de suscompetencias, verbi gracia, <strong>la</strong> ejecución de políticas públicas, aspectoque evidentemente el SRI o <strong>la</strong> SENAE (antes CAE) realizan.El estatuto indicado, amplía <strong>la</strong>s causas de nulidad:Art. 129.- Nulidad de pleno derecho.1. Los actos de<strong>la</strong> Administración Pública son nulos de plenoderecho en los casos siguientes:a. Los que lesionen, de forma ilegítima, los derechosy libertades consagrados en el artículo 24 de <strong>la</strong>Constitución Política de <strong>la</strong> República;b. Los dictados por órgano incompetente por razónde <strong>la</strong> materia, <strong>del</strong> tiempo o <strong>del</strong> territorio;c. Los que tengan un contenido imposible;d. Los que sean constitutivos de infracción penal ose dicten como consecuencia de ésta;e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente<strong>del</strong> procedimiento legalmente establecido o de <strong>la</strong>snormas que contienen <strong>la</strong>s reg<strong>la</strong>s esenciales para <strong>la</strong>formación de <strong>la</strong> voluntad de los órganos de <strong>la</strong>administración, sean colegiados o no;f. Los actos expresos o presuntos contrarios alordenamiento jurídico por los que se adquierenfacultades o derechos cuando se carezca de losrequisitos esenciales para su adquisición; y,g. Cualquier otro que se establezca expresamenteen una disposición de rango legal.Lo importante es destacar que <strong>la</strong> nulidad contenida en el CódigoTributario, se refiere única y exclusivamente a aquel<strong>la</strong> que en <strong>la</strong> doctrina se58


ha c<strong>la</strong>sificado como nulidad de pleno derecho, no se ha establecido <strong>la</strong>nulidad re<strong>la</strong>tiva, es decir, que los actos administrativos puedan serconvalidados, sin que esto signifique que no puedan aplicarse <strong>la</strong>s normas<strong>del</strong> ERJAFE, conforme se expuso con anterioridad. Afirma Forsthoff, citadopor el doctor Jorge Zava<strong>la</strong> Egas 60 , que “aquel<strong>la</strong>s irregu<strong>la</strong>ridades gravesimponen, por razones de orden público o interés individual, privan deantemano a un acto administrativo de toda eficacia jurídica, conducen a<strong>la</strong> nulidad; <strong>la</strong>s menos graves, a <strong>la</strong> anu<strong>la</strong>bilidad”Esto reafirma el por qué el Código Tributario establece que <strong>la</strong> nulidadde pleno derecho prodrá dec<strong>la</strong>rarse de oficio, pues esta resulta ser deorden público y debe ser dec<strong>la</strong>rada sin petición de interesado, es decir, <strong>la</strong>disconformidad <strong>del</strong> acto con lo dispositivo es de tal trascendencia querebasa el interés particu<strong>la</strong>r y se convierte dicha nulidad en una nulidad deorden público, es decir, <strong>la</strong> nulidad de pleno derecho opera ipso jure, perodebe ser dec<strong>la</strong>rada por autoridad competente.Nos atrevemos a afirmar, que en este aspecto <strong>la</strong>s administracionestributarias de carácter nacional, tienen un déficit en <strong>la</strong> aplicación de estemecanismo, por razones ajenas a lo jurídico, de ahí que es necesario quecomo un método de retroalimentación sean los propios órganos de justicia,60 Jorge Zava<strong>la</strong> Egas, Derecho Administrativo, Tomo II, 2007, página 224.59


los que deban ejercer a cabalidad sus atribuciones y dec<strong>la</strong>rar de oficio <strong>la</strong>snulidades que han observado en el procedimiento administrativo 61 .6. La lesividadDoctrinariamente es conocido en Derecho Administrativo, que <strong>la</strong>sadministraciones públicas pueden dec<strong>la</strong>rar lesivos para el interés públicolos actos favorables para los gobernados o administrados que seananu<strong>la</strong>bles para proceder luego a <strong>la</strong> impugnación en sede judicial. ParaGARCIA <strong>DE</strong> ENTRERRIA y RAMON FERNAN<strong>DE</strong>Z 62 , “<strong>la</strong> ley niega así a <strong>la</strong>Administración que quiere apartarse de un acto suyo <strong>la</strong> puesta en juego aestos efectos de sus facultades de autotute<strong>la</strong> y <strong>la</strong> obliga a adoptar elpapel, para el<strong>la</strong> excepcional, de postu<strong>la</strong>nte a <strong>la</strong> tute<strong>la</strong> judicial”.Entender <strong>la</strong> lesividad en el contexto tributario, reviste al igual que <strong>la</strong>nulidad, un problema de orden práctico, pues su aplicación ha sidoescasa, quizás por <strong>la</strong> teoría de sostener que el Derecho Tributario, seencuentra divorciado <strong>del</strong> Derecho Administrativo, y el desconocimientojurídico doctrinal y dogmático de que los actos tributarios sonconstitucional y legalmente actos administrativos y por ende, toda normajurídica que hace referencia a ellos por lo menos es aplicable de modo61 El artículo 272 <strong>del</strong> Código Tributario establece que el Tribunal Distrital de lo Fiscal al tiempo de examinar <strong>la</strong> sentenciadeberá obsevar los vicios de nulidad que adolezca el acto o procedimiento impugnado y se pronunciará al respecto siempreque los vicios que <strong>la</strong> motiven hayan impedido <strong>la</strong> c<strong>la</strong>ra determinación <strong>del</strong> derecho o hubieren influido en <strong>la</strong> decisión <strong>del</strong> asunto.62 GARCÍA <strong>DE</strong> ENTERRÍA, Eduardo y RAMON FERNAN<strong>DE</strong>Z, Tomás. Curso de Derecho Administrativo, p. 665 y 439,Civitas, Madrid 198960


supletorio conforme de modo expreso lo seña<strong>la</strong> el artículo 14 <strong>del</strong> CódigoTributario.Consideramos que <strong>la</strong> nulidad re<strong>la</strong>tiva de los actos administrativostributarios es perfectamente aplicable en materia tributaria, decíamos conanterioridad que en ocasiones se produce <strong>la</strong> disconformidad <strong>del</strong> acto con<strong>la</strong> norma jurídica que prevé su existencia y eficacia, pero esto nonecesariamente en todos los casos implica que el acto sea nulo de plenoderecho, sino que <strong>la</strong> falta de ciertas exigencias para su “supervivencia” nose consideran tan graves y por ende puede el acto ser convalidado osubsanado. Sobre este aspecto, Raúl Bocanegra Sierra indica:“En principio, si <strong>la</strong> reg<strong>la</strong> general en el Derechoprivado es <strong>la</strong> afirmación de <strong>la</strong> nulidad de los actosque contradicen <strong>la</strong>s leyes, en el DerechoAdministrativo <strong>la</strong> reg<strong>la</strong> general es, por el contrario, <strong>la</strong>de <strong>la</strong> mera anu<strong>la</strong>bilidad de los actos administrativosque infrinjan lo establecido en <strong>la</strong>s normas jurídicas,reservando el Ordenamiento <strong>la</strong> sanción de nulidadpara los supuestos más graves y manifiestos deactos irregu<strong>la</strong>res, particu<strong>la</strong>ridad esta que es comúnen <strong>la</strong> tradición jurídica de los Ordenamientoseuropeos (Alemania, Francia o Italia), y en el propioDerecho comunitario.” 63Debemos precisar que en ese sentido, <strong>la</strong> revocación de los actosadministrativos es aplicable en materia tributaria, pero consideramos queciertos aspectos de los mismos están ya abarcados por <strong>la</strong> facultad revisoraque analizáramos con anterioridad, de ahí que es indispensable limitar el63 Bocanegra Sierra, Raúl, Lecciones sobre el acto administrativo, 2004, página 165.61


estudio en este aspecto a <strong>la</strong> lesividad, <strong>la</strong> que aplica en casos de actosanu<strong>la</strong>bles que han sido emitidos reconociendo y/o dec<strong>la</strong>rando derechosa favor de los administrados –actos favorables como l<strong>la</strong>ma <strong>la</strong> doctrina- yque no pueden ser revocados por <strong>la</strong> propia Administración. Sobre esteaspecto el ERJAFE establece lo siguiente:Art. 97.- LESIVIDAD.- La anu<strong>la</strong>ción por parte de <strong>la</strong>propia Administración de los actos dec<strong>la</strong>rativos dederechos y no anu<strong>la</strong>bles, requerirá <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoriaprevia de lesividad para el interés público y suimpugnación entre el Tribunal Distrital de loContencioso Administrativo competente.La lesividad deberá ser dec<strong>la</strong>rada medianteDecreto Ejecutivo cuando el acto ha sido expedidoya sea por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial;en los otros casos, <strong>la</strong> lesividad será dec<strong>la</strong>radamediante Resolución <strong>del</strong> Ministro competente.La acción contenciosa de lesividad podráinterponerse ante los Tribunales Distritales de loContencioso Administrativo en el p<strong>la</strong>zo de tresmeses a partir de <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria de lesividad.Como se advierte de <strong>la</strong> lectura y lo cita el doctor Jorge Zava<strong>la</strong> Egas, alinicio <strong>del</strong> primer inciso existe un error cuando se refiere a “no anu<strong>la</strong>bles”,puesto que en <strong>la</strong> segunda parte se dice lo contrario. En síntesis el “procesode lesividad tiene por objeto anu<strong>la</strong>r actos favorables para los particu<strong>la</strong>resque han adquirido firmeza y que sean anu<strong>la</strong>bles, esto es, que contradigan,el ordenamiento jurídico” 6464 Zava<strong>la</strong> Egas Jorge, Obra citada, páginas 206.62


Art. 168.- Dec<strong>la</strong>ración de lesividad de actosanu<strong>la</strong>bles.- (Agregado por el D.E. 3389, R.O. 733, 27-XII-2002).-1. El Presidente de <strong>la</strong> República, los ministros deEstado o <strong>la</strong>s máximas autoridades de <strong>la</strong>Administración Pública Central podrán dec<strong>la</strong>rarlesivos para el interés público los actos favorablespara los interesados que sean anu<strong>la</strong>bles conforme alo dispuesto en este estatuto, a fin de proceder a suulterior impugnación ante el orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo.2. La dec<strong>la</strong>ración de lesividad no podrá adoptarseuna vez transcurridos tres años desde que se dictó e<strong>la</strong>cto administrativo y exigirá <strong>la</strong> previa audiencia decuantos aparezcan como interesados en el mismo.3. Transcurrido el p<strong>la</strong>zo de tres meses desde <strong>la</strong>iniciación <strong>del</strong> procedimiento sin que se hubieradec<strong>la</strong>rado <strong>la</strong> lesividad se producirá <strong>la</strong> caducidad<strong>del</strong> mismo. La acción contenciosa de lesividadpodrá interponerse ante los tribunales distritales <strong>del</strong>o Contencioso Administrativo en el p<strong>la</strong>zo de tresmeses a partir de <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria de lesividad.En definitiva, <strong>la</strong> Administración Tributaria, debe dec<strong>la</strong>rar mediante unacto administrativo que tal acto a su vez, es lesivo para el interés público,para habilitar su demanda ante el Tribunal Contencioso, sin que estosignifique una mera formalidad, sino que constituye una manifestaciónexpresa de voluntad de <strong>la</strong> autoridad que el acto favorable cuestionadolesiona el interés público por contravenir el ordenamiento jurídico sin quesea posible su revocación por parte de el<strong>la</strong>. Así ha sido reconocido por <strong>la</strong>ex Corte Suprema en varios casos.26-IX-2007 (Resolución No. 384, Sa<strong>la</strong> de loContencioso Administrativo de <strong>la</strong> Corte Suprema deJusticia, R.O. 613, 16-VI-2009)CUARTO.- Ahora bien, tratándose de un ‘actoadministrativo regu<strong>la</strong>r’, que ha generado derechospara los administrados, sólo es posible dejarlo sinefecto por los vicios en que hubiere incurrido, por63


medio <strong>del</strong> mecanismo de <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración y acciónde lesividad. Con propósitos ac<strong>la</strong>ratorios, esnecesario seña<strong>la</strong>r que <strong>la</strong> doctrina <strong>del</strong> ‘actoadministrativo regu<strong>la</strong>r’ permite considerar que unacto administrativo de los que se derivan derechospara el particu<strong>la</strong>r y que no contiene vicios quegeneren su nulidad absoluta, no puede serextinguido por razones de conveniencia olegitimidad en <strong>la</strong> misma sede de administración enejercicio de su propia autotute<strong>la</strong>. Se requiere acudira los órganos jurisdiccionales, previa dec<strong>la</strong>ratoria desu lesividad.De esta acción muy poco se ha tratado doctrinariamente en elámbito tributario en nuestro país, por lo que para darle mayor desarrollo sedeberían crear normas concretas en <strong>la</strong>s leyes tributarias re<strong>la</strong>cionadas conesta figura, o en su defecto, que <strong>la</strong>s normas tributarias expresamente seremitan al ERJAFE en esta materia.7. Procedimiento Administrativo Tributario de Ejecución o AcciónCoactiva.-La doctrina de forma unánime, según lo manifestado por PatiñoLedesma, concibe al proceso de ejecución como “<strong>la</strong> vía más idónea para<strong>la</strong> realización material de un derecho”, en razón de sus especialescaracterísticas. Debemos precisar que esta vía, no es sólo utilizada dentro<strong>del</strong> ámbito particu<strong>la</strong>r, puesto que como se verá más ade<strong>la</strong>nte, también esempleada por los organismos acreedores de los tributos para el cobro de<strong>la</strong>s obligaciones contenidas en los l<strong>la</strong>mados títulos de crédito.Naturalmente, con características y un procedimiento regu<strong>la</strong>do por elDerecho Público.64


Así como <strong>la</strong>s sentencias ejecutoriadas o los títulos ejecutivos,constituyen documentos fundamentales para dar inicio a <strong>la</strong> ejecucióncoactiva en el campo civil, algo simi<strong>la</strong>r ocurre en el Derecho Público,específicamente en el Derecho Tributario, con los títulos de crédito,convenios o contratos suscritos con los entes públicos y que contienenobligaciones líquidas. En pa<strong>la</strong>bras de <strong>del</strong> ya citado Patiño Ledesma:[…]en <strong>la</strong> validez y eficacia de eso títulos, radica <strong>la</strong>vigencia <strong>del</strong> derecho a hacer efectivo el crédito;pues rige en este campo, <strong>la</strong> presunción jurídica,respecto a que al existir el título ejecutable, existe elderecho <strong>del</strong> acreedor; por esa razón <strong>la</strong> eventualposibilidad de discutir ese derecho es posterior alinicio <strong>del</strong> proceso y en todos los casos en materiaadministrativa, esa discusión, se somete a <strong>la</strong> funciónjudicial, pues constituye un proceso incidental cuyoconocimiento, por principio, no podría ser asignadoal mismo ejecutor. 65En el caso específico <strong>del</strong> derecho tributario, decimos que el objetivo<strong>del</strong> procedimiento de ejecución radica primordialmente en el interés quetiene <strong>la</strong> administración para obtener el pago de los créditos nacidos comoconsecuencia de <strong>la</strong>s obligaciones fiscales incumplidas por loscontribuyentes, proporcionando al Estado de esta forma, los elementosnecesarios para satisfacer sus necesidades y cumplir con sus diversos finessociales. Para Patiño Ledesma, el procedimiento coactivo en el Ecuadorconstituye:65 PATIÑO LE<strong>DE</strong>SMA, Rodrigo, Sistema Tributario Ecuatoriano, Tomo I, 2003, página 224.65


[…]el medio que utilizan Estado, los organismosseccionales o cualquier otro ente público que goce<strong>la</strong> facultad coactiva, para <strong>la</strong> recaudación de todotipo de obligaciones, que por cualquier concepto,mantengan los ciudadanos, que no han sidocubiertas a tiempo, y lo hacen a través de losfuncionarios competentes, mediante unprocedimiento especial que se sustenta en elcarácter ineludible de <strong>la</strong>s obligaciones de losparticu<strong>la</strong>res frente a los órganos <strong>del</strong> sector público,de cuyo cumplimiento depende <strong>la</strong> dotación de losrecursos que financian <strong>la</strong> administración y <strong>la</strong>sactividades <strong>del</strong> servicio a <strong>la</strong> comunidad.Ahora bien, nuestra legis<strong>la</strong>ción ha reconocido jurisdicción coactiva, encuanto a tributos se refiere, a los organismos pertenecientes a <strong>la</strong>administración central, seccional y de excepción. Ésta será ejercida através de los funcionarios recaudadores, quienes sin tener <strong>la</strong> calidad dejueces, pueden realizar el cobro de aquel<strong>la</strong>s obligaciones que los sujetospasivos se hubiesen rehusado a cumplir. Las solemnidades sustanciales aesta especie de procesos, cuya omisión acarrearía <strong>la</strong> nulidad de loactuado, <strong>la</strong>s podemos encontrar descritas en el artículo 165 de nuestroCódigo Tributario, entre <strong>la</strong>s cuales encontramos a <strong>la</strong>s siguientes:a) Legal intervención <strong>del</strong> funcionario ejecutor.b) Legitimidad de personería <strong>del</strong> coactivado.c) Existencia de obligación de p<strong>la</strong>zo vencido,cuando se hayan concedido facilidades para elpago.d) Aparejar <strong>la</strong> coactiva con títulos de créditoválidos o liquidaciones o determinaciones firmes oejecutoriadas.e) Citación legal <strong>del</strong> auto de pago al coactivado. 6666 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 165.66


7.1. Fundamento de <strong>la</strong> Ejecución: Emisión de títulos de crédito u órdenesde cobro.- Notificación.-Conocido el monto exacto de <strong>la</strong> deuda tributaria, es decir, una vezque esta obligación sea líquida y ejecutable, el organismo acreedor <strong>del</strong>tributo deberá p<strong>la</strong>smar<strong>la</strong> en los denominados títulos de crédito u órdenesde Cobro. Dicho de otra forma, sin <strong>la</strong> existencia de los Títulos de Crédito nopodría haber ejecución.De lo antes expuesto, podemos colegir que existen dos presupuestosbásicos para el procedimiento de ejecución tributario. A decir de CamusGraham 67 , el primero de ellos vendría a ser el presupuesto material,mediante el cual se establece que sólo pueden cobrarse coactivamente<strong>la</strong>s deudas tributarias ciertas, exigibles y líquidas, es decir, aquel<strong>la</strong>s sobre <strong>la</strong>scuales se ha determinado <strong>la</strong> certeza respecto de su existencia y su cuantía.El segundo presupuesto se re<strong>la</strong>ciona con <strong>la</strong> necesidad de <strong>la</strong> existencia <strong>del</strong>título ejecutivo administrativo, siendo éste aquel que se conoce en nuestralegis<strong>la</strong>ción como título de crédito, que no es otra cosa que <strong>la</strong> intimación depago de <strong>la</strong> deuda tributaria en un p<strong>la</strong>zo determinado establecido por ley.Este es el presupuesto formal <strong>del</strong> que hab<strong>la</strong> Camus Graham, citado enlíneas precedentes.67 CAMUS GRAHAM, Dante, Manual de los Procedimientos y Procesos Tributarios, Ara Editores, Perú 2007, página 358.67


De igual manera quisiéramos notar, que <strong>la</strong> correcta emisión y validezde estos documentos dependerá <strong>del</strong> cumplimiento de ciertos requisitosestablecidos en nuestra ley. El artículo 150 de nuestro Código Tributario losenumera, dejando c<strong>la</strong>ro que <strong>la</strong> falta de alguno de ellos, excepto aquelseña<strong>la</strong>do en el numeral 6 (f), causará <strong>la</strong> nulidad <strong>del</strong> título de crédito. Acontinuación presentamos el texto de <strong>la</strong> aludida disposición:a) Designación de <strong>la</strong> administración tributaria ydepartamento que lo emita;b) Nombres y apellidos o razón social y número deregistro, en su caso, que identifiquen al deudortributario y su dirección, de ser conocida;c) Lugar y fecha de <strong>la</strong> emisión y número que lecorresponda;d) Concepto por el que se emita con expresión desu antecedente;e) Valor de <strong>la</strong> obligación que represente o de <strong>la</strong>diferencia exigible;f) La fecha desde <strong>la</strong> cual se cobrarán intereses, siéstos se causaren; y,g) Firma autógrafa o en facsímile <strong>del</strong> funcionario ofuncionarios que lo autoricen o emitan. 68Para abundar en este análisis, debemos seña<strong>la</strong>r que nuestras Cortesde Justicia se han pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de <strong>la</strong>importancia <strong>del</strong> cumplimiento de los requisitos arriba enunciados. Enefecto, así lo podemos encontrar p<strong>la</strong>smado en el fallo que a continuaciónse transcribe:TERCERO.- […] un título de crédito debe cumplir conlos requisitos establecidos en el Art. 81 <strong>del</strong> CódigoTributario y debe emitirse luego de cumplir lo que68 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 150.68


disponen los artículos 150 y 151 <strong>del</strong> mismo códigocuidando de no provocar <strong>la</strong> nulidad <strong>del</strong> acto poromisiones a <strong>la</strong>s que se refiere el inciso final <strong>del</strong>indicado Art. 151 <strong>del</strong> Código Tributario. El título decrédito emitido por <strong>la</strong> administración como todoacto administrativo debe notificarse al interesadopara que pueda causar efectos jurídicos, así loexige el Art. 85 <strong>del</strong> Código Tributario y el Art. 152 <strong>del</strong>mismo código y el numeral 6 <strong>del</strong> Art. 101 ibídem; deesta manera se garantiza el debido proceso legal y<strong>la</strong> seguridad jurídica y se entrega al funcionarioejecutor un documento idóneo, válido para iniciarun procedimiento de ejecución que es detrascendental importancia. Si un título de crédito seemite vio<strong>la</strong>ndo el Art. 150 <strong>del</strong> Código Tributariocomo es el caso de <strong>la</strong> especie, ya que se encuentrapendiente de resolución una petición re<strong>la</strong>cionadacon <strong>la</strong> validez de los que han servido de base parainiciar el procedimiento de ejecución, no cabeduda alguna que el procedimiento de ejecución nocumple con <strong>la</strong> solemnidad sustancial de aparejar a<strong>la</strong> coactiva título de crédito válido. 69Emitidos los títulos de créditos con sujeción a los requerimientosestablecidos en <strong>la</strong> ley, los sujetos pasivos de <strong>la</strong> obligación tributariaposeerán el p<strong>la</strong>zo de ocho días contados a partir de su notificación, paracumplir total o parcialmente con <strong>la</strong> deuda en ellos contenida, formu<strong>la</strong>rrec<strong>la</strong>maciones o realizar solicitudes requiriendo <strong>la</strong> compensación <strong>del</strong>crédito o <strong>la</strong> concesión de facilidades de pago.En cuanto a <strong>la</strong> notificación, ésta se encuentra definida en el artículo105 <strong>del</strong> Código Tributario como “el acto por el cual se hace saber a unapersona natural o jurídica el contenido de un acto o resolución69 Resolución No. 79-2000, R.O. 680, 10-X-200269


administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de <strong>la</strong>administración en orden al cumplimiento de deberes formales.” Lanotificación se encuentra íntimamente ligada al debido proceso, yespecíficamente al derecho a <strong>la</strong> defensa, pues si el coactivado no esdebidamente notificado de acuerdo a <strong>la</strong> ley, se lo está dejando enindefensión y por tanto todo lo actuado es nulo, es decir, no tiene efectossobre el administrado.Así pues, el Art. 139 <strong>del</strong> Código Tributario establece que los actosadministrativos serán nulos y <strong>la</strong> autoridad competente los invalidará deoficio o a petición de parte, “cuando hubieren sido dictados conprescindencia de <strong>la</strong>s normas de procedimiento o de <strong>la</strong>s formalidades que<strong>la</strong> ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa oque <strong>la</strong> omisión hubiere influido en <strong>la</strong> decisión <strong>del</strong> rec<strong>la</strong>mo”.Nos parece muy interesante el p<strong>la</strong>nteamiento de Rodas 70 , cuando serefiere a que “en otras legis<strong>la</strong>ciones se establece <strong>la</strong> obligación de que <strong>la</strong>notificación contenga <strong>la</strong> indicación de los recursos a los que tiene accesoel contribuyente, frente a <strong>la</strong> actuación de <strong>la</strong> administración tributaria”; loque mejora <strong>la</strong>s posibilidades de que el contribuyente ejerza de maneraadecuada su derecho a <strong>la</strong> defensa. Así pues, el Estatuto <strong>del</strong> Contribuyenteen España establece:70 RODAS, Wilson Manolo; “La gestión de los tributos y <strong>la</strong>s garantías <strong>del</strong> debido proceso en el Ecuador”, p. 93, 200670


ESTATUTO <strong>DE</strong>L CONTRIBUYENTEArt. 36.- Los contribuyentes tienen derecho, en lostérminos legalmente previstos, a interponer en víaadministrativa los recursos y rec<strong>la</strong>maciones queprocedan contra los actos dictados por <strong>la</strong>administración tributaria, así como a que en <strong>la</strong>notificación de dichos actos se indique el recursoprocedente, el p<strong>la</strong>zo para su interposición y elórgano ante el que debe formu<strong>la</strong>rse.7.2. Solicitud de Compensación o de Facilidades de Pago.-Determinada <strong>la</strong> obligación tributaria, y una vez emitido y notificado elcorrespondiente título de crédito, el contribuyente o responsable de <strong>la</strong>obligación tributaria podrá solicitar al ente acreedor <strong>del</strong> tributo, <strong>la</strong>concesión de facilidades de pago o en su defecto, podrá solicitar <strong>la</strong>compensación de los créditos con los tributos que hubiesen sido pagadosen exceso o indebidamente. El p<strong>la</strong>zo para presentar ambas solicitudes seráde ocho días contados a partir <strong>del</strong> día siguiente al de <strong>la</strong> notificación <strong>del</strong>requerimiento de pago o título de crédito.En lo que respecta a <strong>la</strong>s facilidades de pago, el p<strong>la</strong>zo máximo que seconcederá a los contribuyentes que hubiesen formu<strong>la</strong>do esta solicitud seráde seis meses. De igual forma debemos manifestar, que desde el momentomismo de su presentación y en caso de haberse cumplido con el pago <strong>del</strong>20% de <strong>la</strong> obligación al que hace referencia el numeral 3 <strong>del</strong> artículo 152<strong>del</strong> Código Tributario, <strong>la</strong> solicitud de facilidades de pago suspenderá elprocedimiento de ejecución que se hubiese iniciado (en caso de no haber71


sido iniciado, tal solicitud constituirá un impedimento para hacerlo). Pese aque nuestro Código Tributario nada ha dicho al respecto, resulta obvio que<strong>la</strong> compensación de créditos tributarios, al extinguir <strong>la</strong> obligación, surta elmismo efecto que <strong>la</strong> concesión de facilidades deteniendo elprocedimiento coactivo.Debemos precisar además, que tanto <strong>la</strong> solicitud de facilidades depago como <strong>la</strong> de compensación de créditos, podrán ser negadas por <strong>la</strong>administración tributaria. En caso de que esto ocurra, el peticionario podrárecurrir a <strong>la</strong> vía contenciosa para impugnar dicha negativa, en tanto y encuanto consigne a favor de <strong>la</strong> administración el 20% ofrecido de contado yrinda <strong>la</strong>s garantías referidas en el artículo 155 <strong>del</strong> Código Tributario. Laexigencia de este requisito, es a nuestro criterio, atentatoria <strong>del</strong> derecho a<strong>la</strong> defensa de los contribuyentes, toda vez que el pago de <strong>la</strong> referidagarantía limitaría el acceso a <strong>la</strong> justicia para quienes no posean los recursossuficientes para cubrir el valor exigido.Para finalizar con el análisis de este procedimiento administrativo,diremos que <strong>la</strong> solicitud de facilidades de pago en cuanto a susubsistencia, se encuentra condicionada al estricto cumplimiento de lospagos que se hubiese comprometido a efectuar el contribuyente. Es decir,en caso de mora por parte <strong>del</strong> sujeto pasivo de <strong>la</strong> obligación tributaria enel pago de los dividendos que forman parte <strong>del</strong> convenio, <strong>la</strong>s autoridades72


administrativas se encuentran facultadas para reactivar el procedimientocoactivo y hacer efectivas <strong>la</strong>s garantías rendidas.7.3. Emisión de Auto de Pago y Medidas Caute<strong>la</strong>res.-Incumplida <strong>la</strong> obligación y no habiendo sido formu<strong>la</strong>da oposiciónrespecto al título de crédito emanado de <strong>la</strong> administración, ni habiendosido presentado requerimiento alguno para acordar <strong>la</strong> compensación decréditos o facilidades de pago dentro <strong>del</strong> p<strong>la</strong>zo de ley, el funcionarioejecutor dictará lo que en nuestro sistema se denomina auto de pago. Esaquí donde inicia el procedimiento tributario de ejecución. El referido autode pago, no es otra cosa que una orden o mandamiento emitido por <strong>la</strong>autoridad competente en el que se conmina al deudor y sus garantes oambos, a que paguen <strong>la</strong> deuda o dimitan bienes dentro <strong>del</strong> p<strong>la</strong>zo de tresdías contados a partir de <strong>la</strong> fecha en que esta providencia hubiese sidonotificada. En <strong>la</strong> referida providencia se les advertirá a los contribuyentesque de no cumplir con el pago en el tiempo concedido, se procederá aembargar sus bienes por el valor equivalente al de <strong>la</strong> deuda tributaria másintereses y costas.Si llegase a conocimiento <strong>del</strong> ejecutor, que el contribuyente a fin deevadir <strong>la</strong> responsabilidad con el fisco, pretende ausentarse <strong>del</strong> país opretende enajenar u ocultar sus bienes en perjuicio de <strong>la</strong> administracióntributaria, éste se encuentra facultado para en el mismo auto o en una73


providencia posterior, ordenar <strong>la</strong>s medidas caute<strong>la</strong>res que considerepertinentes. Entre el<strong>la</strong>s, <strong>la</strong> retención, el secuestro o <strong>la</strong> prohibición deenajenar bienes. A decir de Patiño Ledesma, <strong>la</strong> procedencia,razonabilidad y alcance de <strong>la</strong>s medidas adoptadas es de responsabilidadexclusiva <strong>del</strong> funcionario. 71Las especiales características <strong>del</strong> procedimiento coactivo, podríancolocar al sujeto pasivo de <strong>la</strong> obligación tributaria en una situación dedesventaja. Este procedimiento, como lo señaláramos, constituye unaexcepción a los habituales procesos de ejecución, al otorgar a <strong>la</strong>sautoridades administrativas determinadas facultades para disponer y limitarel patrimonio de <strong>la</strong>s personas. Por tal motivo, este procedimiento debegarantizar en todas sus instancias los derechos de los contribuyentes paraevitar posibles abusos por parte de <strong>la</strong>s autoridades recaudadoras. A decirde Patiño, esta garantía se materializa en una doble condición:La primera, que posibilite al deudor el derecho a sudefensa, a través de <strong>la</strong> citación con el auto depago, medio procesal que hace posible elconocimiento de <strong>la</strong> acción deducida en su contra;y, <strong>la</strong> segunda: <strong>la</strong> exigencia de que el ejercicio de <strong>la</strong>potestad <strong>del</strong> ejecutor, se desarrolle dentro de loslímites seña<strong>la</strong>dos en <strong>la</strong> norma, que se refieren a <strong>la</strong>competencia y al cumplimiento de los principios <strong>del</strong>debido proceso, y como condición esencial, e<strong>la</strong>parejamiento a <strong>la</strong> coactiva <strong>del</strong> título que acrediteque <strong>la</strong> obligación es válida, líquida y de p<strong>la</strong>zovencido. 7271 PATIÑO LE<strong>DE</strong>SMA, Rodrigo, Sistema Tributario Ecuatoriano, Tomo I, 2003, página 233.72 PATIÑO LE<strong>DE</strong>SMA, Rodrigo, Sistema Tributario Ecuatoriano, Tomo I, 2003, página 233 y 234.74


Por tanto, el derecho a <strong>la</strong> defensa es una de <strong>la</strong>s garantías que entreotras, deberá ser respetada por el procedimiento de ejecución tributaria.Para su efectiva materialización, se hace necesario que el contribuyentepueda conocer de <strong>la</strong> acción coactiva que ha sido p<strong>la</strong>nteada en su contraa través de <strong>la</strong> citación. Se entenderá que el coactivado o quien lorepresente ha sido legalmente citado, cuando le hubiese sido entregadouna copia <strong>del</strong> auto de pago respectivo en persona, o en su defecto,mediante <strong>la</strong> fijación de tres boletas en su domicilio. Asimismo, debemosadvertir que <strong>la</strong> citación por <strong>la</strong> prensa será procedente única yexclusivamente cuando se trate de herederos o de personas cuyaindividualidad o residencia se desconozca, surtiendo ésta efecto, desde <strong>la</strong>última publicación efectuada.Cabe indicar que de acuerdo al Art. 248 <strong>del</strong> Código Tributario arahacer cesar <strong>la</strong>s medidas caute<strong>la</strong>res que se ordenen en procedimientos deejecución o en el trámite de <strong>la</strong> acción contencioso-tributaria, deberáafianzarse <strong>la</strong>s obligaciones tributarias por un valor que cubra el principal, losintereses causados hasta <strong>la</strong> fecha <strong>del</strong> afianzamiento y un 10% adicional porintereses a devengarse y costas.7.4. Orden de Embargo y Remate.-Según lo manifestado por Patiño Ledesma, <strong>la</strong> orden de embargoconstituye el presupuesto sobre el que se sustenta <strong>la</strong> actividad ejecutiva.75


Coincidimos totalmente con este criterio, toda vez que sin <strong>la</strong> aludida orden,resultaría imposible para <strong>la</strong> administración tributaria alcanzar el objetivopropuesto al iniciar este procedimiento, que no es otro, que el cobro de lostributos que los contribuyentes se hubiesen rehusado a pagar.El embargo en materia tributaria posee características peculiares. Unade el<strong>la</strong> es su carácter preferente frente a otros dictados por jueces dejurisdicciones distintas. Así lo ha establecido nuestro Código Tributario alseña<strong>la</strong>r: “El embargo o <strong>la</strong> práctica de medidas preventivas, decretadas porjueces ordinarios o especiales, no impedirá el embargo dispuesto por elejecutor en el procedimiento coactivo […]” 73 . De manera que, el embargoordenado por una administración tributaria no podrá cance<strong>la</strong>rse yprevalecerá sobre otros ya decretados. No sólo esto, siguiendo lo seña<strong>la</strong>dopor Patiño Ledesma, el funcionario ejecutor deberá por mandato legal,tomar <strong>la</strong>s medidas que estime necesarias para defender los intereses de <strong>la</strong>administración. Entre estas medidas encontramos a <strong>la</strong>s siguientes:Si conoce <strong>la</strong> existencia de créditos a favor <strong>del</strong>coactivado, ordenará al deudor se abstenga depagar al ejecutado, conminándoles, bajoresponsabilidad solidaria, a que deposite el valor de<strong>la</strong> obligación en su despacho.Si el deudor tuviere bienes sobre los cuales pesanmedidas precaute<strong>la</strong>torias como secuestro,retención, prohibición de enajenar, oficiará al Juezque <strong>la</strong>s dictó comunicándole que ha procedido alembargo de esos bienes, con el objeto que notifiquea los que <strong>la</strong>s promovieron por sus derechos, para73 Código Tributario Ecuatoriano, artículo 172.76


que de creerlo pertinente intervengan comoterceristas en el procedimiento administrativo.En los juicios civiles en contra <strong>del</strong> deudor, en los quese hubieren decretado por parte <strong>del</strong> Juez de <strong>la</strong>causa embargos, intervendrá como terceristapreferente e impulsará el juicio hasta el remate <strong>del</strong>os bienes [...] 74En este punto debemos manifestar, que el sistema tributarioecuatoriano ha reconocido <strong>la</strong> existencia de tres procesos mediante loscuales es posible convertir en dinero los bienes embargados. En un primermomento encontramos al remate de bienes inmuebles. Este procedimientofue diseñado para que el público pueda comparecer en el día y horaseña<strong>la</strong>dos a presentar su oferta por el bien cuya venta se busca. Luego deun proceso en el cual, el funcionario ejecutor estudia <strong>la</strong>s posturaspresentadas (prefiriendo aquel<strong>la</strong>s que satisfagan de contado el crédito <strong>del</strong>coactivante), el bien rematado será adjudicado a quien hubiese sidocalificado como postor preferente.Como segundo sistema para transformar en dinero los bienesembargados, encontramos que nuestro Código Tributario ha previsto <strong>la</strong>denominada subasta pública. Patiño Ledesma <strong>la</strong> ha definido como unmecanismo de adjudicación de bienes muebles al mejor oferente. Esteprocedimiento difiere <strong>del</strong> remate, por dos razones fundamentales: uno, por<strong>la</strong> naturaleza de los bienes que son objeto de ambos procesos (inmuebles y74 PATIÑO LE<strong>DE</strong>SMA, Rodrigo, Sistema Tributario Ecuatoriano, Tomo I, 2003, página 235.77


muebles), y dos, por el valor que deberá ser consignado para <strong>la</strong> validez de<strong>la</strong>s posturas al momento de su presentación.Finalmente, encontramos aquel procedimiento denominado ventadirecta. Éste será sólo procedente cuando los bienes a rematarse sean detal naturaleza, que su costo de mantenimiento resultare oneroso o cuandose trate de cosas fungibles que corran peligro de descomposición.Asimismo, será procedente este mecanismo cuando habiendo sidoefectuadas dos subastas, no hubiese sido presentada postura alguna. Estaventa directa, tal como lo menciona el artículo 201 <strong>del</strong> Código Tributario,se efectuará sobre <strong>la</strong> base <strong>del</strong> remate a favor de determinadasinstituciones que prestan un servicio social. Estos procedimientos, son losque en definitiva, representan <strong>la</strong> culminación <strong>del</strong> procedimiento deejecución tributario.8. Garantías y derechos de los contribuyentes.-En <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción jurídico tributaria, el Estado funge como acreedor ycomo Juez, situación que pone en peligro el equilibrio y <strong>la</strong> igualdadprocesal que debería existir en toda re<strong>la</strong>ción. En otros países como Españay México, a través <strong>del</strong> Estatuto <strong>del</strong> Contribuyente y de <strong>la</strong> Ley Federal deDerechos <strong>del</strong> Contribuyente, respectivamente, se ha recogido en una so<strong>la</strong>normativa, <strong>la</strong>s disposiciones que tienden a equilibrar <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción entre elcontribuyente y el Fisco. Si bien es cierto que en Ecuador no se encuentradesarrol<strong>la</strong>da en una ley específica lo re<strong>la</strong>cionado con garantías a los78


contribuyentes, esto no quiere decir que se encuentren en total indefensiónpuesto que se puede acoger a normas generales ya sea de <strong>la</strong> Constitucióno de <strong>la</strong> ley sobre <strong>la</strong> materia.El Art. 300 de <strong>la</strong> Constitución <strong>del</strong> Ecuador se establece que “el régimentributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,transparencia y suficiencia recaudatoria”. Y tales importantes principios seencuentran desarrol<strong>la</strong>dos en <strong>la</strong> doctrina y en el Código Tributario. Sinembargo, pese a que se encuentran p<strong>la</strong>smados de manera general,muchas veces es importante también aterrizarlos a casos concretos yproponer su difusión para que el contribuyente conozca cómo puedeejercer estos derechos de manera concreta y práctica; y también paraque su aplicación en casos concretos esté tan c<strong>la</strong>ra que no haya pretextosde interpretación para el abuso y <strong>la</strong> arbitrariedad por parte de <strong>la</strong>Administración.Un excelente ejemplo, es a nuestro criterio, el Estatuto <strong>del</strong>Contribuyente en España, que constituye un compendio de todas <strong>la</strong>sgarantías de los administrados, así como de <strong>la</strong>s obligaciones de <strong>la</strong>Administración, pues normalmente, <strong>la</strong>s leyes tributarias estatuyen losdeberes de los contribuyentes y muy pocas veces se hace hincapié en losdeberes que también tiene <strong>la</strong> Administración. El artículo 3 <strong>del</strong> referidoEstatuto hace una enunciación de derechos generales:79


ESTATUTO <strong>DE</strong>L CONTRIBUYENTEArtículo 3. Derechos generales de loscontribuyentes. Constituyen derechos generales <strong>del</strong>os contribuyentes los siguientes:a. Derecho a ser informado y asistido por <strong>la</strong>Administración tributaria en el cumplimiento desus obligaciones tributarias acerca <strong>del</strong> contenidoy alcance de <strong>la</strong>s mismas.b. Derecho a obtener, en los términos previstos en<strong>la</strong> presente Ley, <strong>la</strong>s devoluciones de ingresosindebidos y <strong>la</strong>s devoluciones de oficio queprocedan, con abono <strong>del</strong> interés de demoraprevisto en el artículo 58.2.c) de <strong>la</strong> Ley 230/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria, sinnecesidad de efectuar requerimiento al efecto.c. Derecho de ser reembolsado, en <strong>la</strong> forma fijadaen esta Ley, <strong>del</strong> coste de los avales y otrasgarantías aportados para suspender <strong>la</strong> ejecuciónde una deuda tributaria, en cuanto ésta seadec<strong>la</strong>rada improcedente por sentencia oresolución administrativa firme.d. Derecho a conocer el Estado de tramitación <strong>del</strong>os procedimientos en los que sea parte.e. Derecho a conocer <strong>la</strong> identidad de <strong>la</strong>sautoridades y personas al servicio de <strong>la</strong>Administración tributaria bajo cuyaresponsabilidad se tramitan los procedimientosde gestión tributaria en los que tenga <strong>la</strong>condición de interesado.f. Derecho a solicitar certificación y copia de <strong>la</strong>sdec<strong>la</strong>raciones por él presentadas.g. Derecho a no aportar los documentos yapresentados y que se encuentran en poder de <strong>la</strong>Administración actuante.h. Derecho, en los términos legalmente previstos, alcarácter reservado de los datos, informes oantecedentes obtenidos por <strong>la</strong> Administracióntributaria, que sólo podrán ser utilizados para <strong>la</strong>efectiva aplicación de los tributos o recursoscuya gestión tenga encomendada, sin quepuedan ser cedidos o comunicados a terceros,salvo en los supuestos previstos en <strong>la</strong>s leyes.i. Derecho a ser tratado con el debido respeto yconsideración por el personal al servicio de <strong>la</strong>Administración tributaria.80


j. Derecho a que <strong>la</strong>s actuaciones de <strong>la</strong>Administración tributaria que requieran suintervención se lleven a cabo en <strong>la</strong> forma que leresulte menos gravosa.k. Derecho a formu<strong>la</strong>r alegaciones y a aportardocumentos que serán tenidos en cuenta por losórganos competentes al redactar <strong>la</strong>correspondiente propuesta de resolución.l. Derecho a ser oído en el trámite de audienciacon carácter previo a <strong>la</strong> redacción de <strong>la</strong>propuesta de resolución.m. Derecho a ser informado de los valores de losbienes inmuebles que vayan a ser objeto deadquisición o transmisión.n. Derecho a ser informado, al inicio de <strong>la</strong>sactuaciones de comprobación e investigaciónllevadas a cabo por <strong>la</strong> Inspección de los Tributos,acerca de <strong>la</strong> naturaleza y alcance de <strong>la</strong>smismas, así como de sus derechos yobligaciones en el curso de tales actuaciones ya que se desarrollen en los p<strong>la</strong>zos previstos en <strong>la</strong>presente LeyOtra propuesta <strong>del</strong> Estatuto <strong>del</strong> Contribuyente de España y que esinteresante a seguir como ejemplo, se re<strong>la</strong>ciona con <strong>la</strong> normativa tributariade tal forma que <strong>la</strong>s leyes y reg<strong>la</strong>mentos que contengan normas tributariasdeberán mencionarlo expresamente en el título de los artículoscorrespondientes, y esto en razón de que en otros países como en elnuestro, existe una enmarañada legis<strong>la</strong>ción en materia tributaria, conderogatorias generales, que al final no ayudan a ac<strong>la</strong>rar su aplicación ovigencia sino que por el contrario causan inseguridad jurídica, en mermauna vez más de los derechos y garantías de los contribuyentes.En definitiva, son muchos aportes los que brindan este tipo <strong>del</strong>egis<strong>la</strong>ción, y falta aún mucho por desarrol<strong>la</strong>r los derechos de los81


contribuyentes en nuestro país, pues siempre vemos que se difunde <strong>la</strong>importancia de contribuir, lo que ciertamente es un deber ineludible, peromuy poco se difunden los derechos de los sujetos activos, aspecto tambiénimportante para lograr el justo equilibrio de <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción Fisco y administrado.82


SEGUNDA PARTEEL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO1.- Antecedentes históricos de <strong>la</strong> justicia tributaria en el Ecuador.-En el Ecuador, apenas en <strong>la</strong>s últimas décadas se ha ido creando y haido evolucionando un verdadero derecho tributario que dé a lugar a su veza procesos contenciosos tributarios acordes con <strong>la</strong>s necesidades de unEstado de Derecho. Como lo manifiesta, uno de los pocos juristasconocedores a fondo de esta rama <strong>del</strong> Derecho en el país, Dr. JoséVicente Troya 75 , es recién a partir <strong>del</strong> 19 de junio de 1959, fecha deexpedición <strong>del</strong> Decreto – Ley de Emergencia que crea el Tribunal Fiscal,(R.O. 847), que el procedimiento contencioso tributario se conformadebidamente en el Ecuador, siendo uno de los primeros países en hacerlo.Según el mencionado autor, antes existía “una organizaciónimperfecta” en cuanto a <strong>la</strong> justicia tributaria se refiere, llegando inclusive aafirmar que no teníamos en el país un verdadero sistema, hasta que sedieron <strong>la</strong>s reformas que se seña<strong>la</strong>n a continuación:En 1963, (Decreto – Ley Emergencia 29 de 24 de juniode 1963, R.O. 490 de 25 de junio de 1963) se expidió75 TROYA JARAMILLO, José Vicente. El contencioso tributario en el Ecuador. Quito, 2001. Este estudio recoge <strong>la</strong>intervención <strong>del</strong> autor realizada en 1986 durante el Congreso Conmemorativo <strong>del</strong> Quincuagésimo Aniversario de <strong>la</strong>Promulgación de <strong>la</strong> Ley de Justicia Fiscal y de Creación <strong>del</strong> Tribunal FIscal de <strong>la</strong> Federación de México. Desde entonces sehan producido cambios de importancia en el contencioso tributario ecuatoriano, razón por <strong>la</strong> cual ha sido necesario reformu<strong>la</strong>rel texto <strong>del</strong> estudio que forma parte de <strong>la</strong> obra Derecho Internacional Tributario, Corporación Editorial Nacional, Quito, 1990,pp. 163 – 184.83


el Código Fiscal en el cual, de modo orgánico yc<strong>la</strong>ro, se consolida el procedimiento contenciosotributario. Finalmente en 1975 (Decreto Supremo1016-A de 6 de diciembre de 1975, Suplemento <strong>del</strong>R.O. 958 de 23 de diciembre de 1975) se puso envigencia el Código Tributario que con numerosasreformas, hoy rige, que incluye modificaciones degran interés y reve<strong>la</strong> una mayor perfección en eltema.Antes de estas reformas, <strong>la</strong>s cuestiones contencioso tributarias eranconocidas por el “Consejo de Estado” 76 que era una entidad política quetenía como atribución conocer los asuntos contencioso administrativos,entre los cuales estaban los tributarios. Con absoluta razón, TROYA 77manifiesta que mal cabía que un organismo tan amplio y diverso pudieseoficiar de “Juez “en lo tributario y así lo recogió el oficio dirigido por elMinistro de Finanzas al Presidente de <strong>la</strong> República en el que se sustentaba<strong>la</strong> necesidad de crear el Tribunal Fiscal:En el Ecuador el Consejo de Estado conoce de locontencioso tributario como parte <strong>del</strong> contenciosoadministrativo; pero nada se ha dispuesto para quedicho organismo opere como un Tribunal adecuadocomo sucede en Francia, por ejemplo, y tampoco seregu<strong>la</strong> en forma alguna el procedimiento, demanera que, por tales motivos, los pocos casos enque los contribuyentes han acudido al Consejo, nohan podido obtener una resolución rápida,demorando a menudo algunos años.76 El Consejo de Estado estaba presidido por el Presidente de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia, por un senador, un diputado, dosciudadanos elegidos por el Congreso, el Contralor General de <strong>la</strong> Nación, el Procurador General de <strong>la</strong> Nación, un representante<strong>del</strong> Consejo Nacional de Economía, el Presidente <strong>del</strong> Tribunal Supremo Electoral, un representante de <strong>la</strong>s Fuerzas Armadas yel Presidente <strong>del</strong> Instituto Nacional de Previsión.77 Ob. citada84


Con re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> creación <strong>del</strong> Tribunal Fiscal, trascendente por sucarácter independiente de <strong>la</strong> Administración y de <strong>la</strong> Función Judicial, Troyase refiere al ilustre maestro ya fallecido, Dr. Eduardo Riofrío Vil<strong>la</strong>gómez quienfue autor de <strong>la</strong> exposición de motivos <strong>del</strong> Decreto – Ley, “en esedocumento, de modo breve, sencillo y comprensible en el que se exponenlos principios básicos <strong>del</strong> contencioso tributario, entre otros puntos se refierea <strong>la</strong>s rec<strong>la</strong>maciones de los contribuyentes, a <strong>la</strong> fase administrativa, al valor<strong>del</strong> acto administrativo, a su ejecución, a <strong>la</strong> fase contencioso tributaria, alprincipio ‘solve et repete’, a <strong>la</strong> carga de <strong>la</strong> prueba, a <strong>la</strong> acción derepetición de lo pagado.” Ese fue el germen de nuestra actual justiciatributaria.Cabe indicar que actualmente <strong>la</strong> justicia tributaria se encuentraintegrada a <strong>la</strong> Función Judicial a través de los tribunales distritales de loFiscal con sede en varias de <strong>la</strong>s ciudades más importantes <strong>del</strong> país. Lasrecientes reformas realizadas a través <strong>del</strong> Código Orgánico de <strong>la</strong> FunciónJudicial promulgado en marzo de 2009, establecen que dentro de <strong>la</strong>estructura de <strong>la</strong> Corte Nacional de Justicia (denominada anteriormenteCorte Suprema de Justicia), están <strong>la</strong>s sa<strong>la</strong>s especializadas de acuerdo a <strong>la</strong>smaterias, entre <strong>la</strong>s que se encuentra <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Contencioso Tributario queconocerá los recursos de casación y revisión en <strong>la</strong>s materias de suespecialidad y los demás asuntos que se establecen en <strong>la</strong> ley.85


De conformidad con el Art. 185 <strong>del</strong> Código Orgánico de <strong>la</strong> FunciónJudicial, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Especializada de lo Contencioso Tributario conocerá: 1.Losrecursos de casación en <strong>la</strong>s causas en materia tributaria incluso <strong>la</strong>aduanera; 2. Las acciones de impugnación que se propongan en contrade reg<strong>la</strong>mentos, ordenanzas, resoluciones, y otras normas de caráctergeneral de rango inferior a <strong>la</strong> ley, de carácter tributario, cuando se alegueque tales disposiciones riñen con preceptos legales y se persiga, conefectos generales, su anu<strong>la</strong>ción total o parcial. Dichas acciones deimpugnación podrán proponerse por quien tenga interés directo, o porentidades públicas y privadas. La resolución se publicará en el RegistroOficial; y, 3.Los demás asuntos que establezca <strong>la</strong> ley.Del mismo modo, el citado Código Orgánico estableció en su Art. 218que existirán sa<strong>la</strong>s de lo Contencioso Tributario en <strong>la</strong>s Cortes Provincialesque establezca el Consejo de <strong>la</strong> Judicatura, quien determinará el ámbitoterritorial de su competencia. No obstante, <strong>la</strong> Disposición Transitoria Cuarta<strong>del</strong> mismo cuerpo de leyes determinó que los tribunales distritales de lofiscal funcionarán con el régimen y competencias establecidos hasta queel Consejo de <strong>la</strong> Judicatura integre <strong>la</strong>s nuevas sa<strong>la</strong>s de <strong>la</strong>s CortesProvinciales, lo que hasta <strong>la</strong> fecha no ha sucedido; en consecuencia,actualmente siguen funcionando los tribunales distritales de lo fiscal en elEcuador.86


2.- Naturaleza <strong>del</strong> proceso contencioso tributarioSegún TROYA 78 , el proceso contencioso tributario tiene unaincontrovertible naturaleza “cuasi oficiosa e investigativa”, y fundamentaesta aseveración en <strong>la</strong> amplísima libertad <strong>del</strong> Tribunal para aprehender <strong>la</strong>realidad objetiva de tal forma que se permite <strong>la</strong> actuación de pruebas deoficio y en general de diligencias investigativas para el esc<strong>la</strong>recimiento de<strong>la</strong> verdad o para establecer <strong>la</strong> real situación impositiva de sus sujetospasivos 79 , e inclusive puede el tribunal considerar pruebas presentadas demanera extemporánea.El carácter investigativo <strong>del</strong> proceso contencioso–tributario se basa en que el objeto de <strong>la</strong> litis es deorden público. El que se determine y recaudetributos en <strong>la</strong> forma y medida que establece <strong>la</strong> ley,excede <strong>del</strong> puro interés privado, pues tales ingresossirven para financiar obras y servicios públicos y soninstrumentos de política económica de granimportancia. De allí que el Tribunal en esencia, amás de resolver <strong>la</strong>s cuestiones que forman parte <strong>del</strong>controvertido, debe efectuar el control de legalidadde los antecedentes y fundamentos de <strong>la</strong> resolucióno actos impugnados.Adicionalmente, en cuanto a su naturaleza, existe una importantedistinción de los procesos tributarios respecto de los demás juicios en losque existen etapas que promueven <strong>la</strong> conciliación. Sobre este aspecto, esmenester resaltar que los tributos no son susceptibles de arreglo ni78 Ob. citada79 CÓDIGO TRIBUTARIO ECUATORIANO.- Art. 270.- Valoración de <strong>la</strong>s pruebas.- A falta de prueba plena, el tribunaldecidirá por <strong>la</strong>s semiplenas, según el valor que tengan dentro <strong>del</strong> más amplio criterio judicial o de equidad. Podrá tambiénestablecer presunciones, que deducirá de los documentos y actuaciones producidos por <strong>la</strong>s partes y de todas <strong>la</strong>s pruebas quehubiere ordenado de oficio, inclusive de aquel<strong>la</strong>s que se presentaren extemporáneamente, siempre que con el<strong>la</strong>s puedaesc<strong>la</strong>recerse <strong>la</strong> verdad o ilustrar el criterio de los ministros.87


transacción, por lo que no es <strong>la</strong> voluntad de <strong>la</strong>s partes <strong>la</strong> que los regu<strong>la</strong> sino<strong>la</strong> ley.Por otra parte, para garantizar el interés fiscal en los procedimientoscontencioso tributarios en el Ecuador, inicialmente, esto es, antes de <strong>la</strong>creación <strong>del</strong> Tribunal Fiscal, se aplicaba el principio de “solve et repete”,por el cual el contribuyente se encontraba en <strong>la</strong> obligación de primeropagar para luego rec<strong>la</strong>mar. Posteriormente, creado el Tribunal Fiscal en1959 hasta 1975 se aplicó el principio denominado por el Dr. Troya como elde “garantiza y rec<strong>la</strong>ma”; y finalmente, en 1975 dentro <strong>del</strong> CódigoTributario se establecieron <strong>la</strong>s medidas caute<strong>la</strong>res, por <strong>la</strong>s que ya no eranecesario pagar ni garantizar, no obstante en caso de abuso de <strong>la</strong>sacciones contencioso tributarias por parte <strong>del</strong> contribuyente, <strong>la</strong>Administración podía optar por estas medidas tales como arraigo,retención, secuestro de bienes muebles y prohibición de enajenar deinmuebles. Al respecto, TROYA opina:La reforma constituye un avance y todos sindepender de <strong>la</strong> capacidad económica puedenejercitar sus acciones. Ello es justo, pues erainapropiado que <strong>la</strong> posibilidad de acudir a <strong>la</strong> justiciadependiera de <strong>la</strong> capacidad económica degarantizar o pagar <strong>la</strong> obligación tributaria.Sin embargo, actualmente existe en nuestra legis<strong>la</strong>ción tributaria unadisposición que constituye un retroceso a esta reforma, y es el artículo88


innumerado 80 agregado después <strong>del</strong> artículo 233 <strong>del</strong> Código Tributario quedispone que, <strong>la</strong>s acciones y recursos que se deduzcan contra actosdeterminativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y engeneral contra todos aquellos actos y procedimientos en los que <strong>la</strong>administración tributaria persiga <strong>la</strong> determinación o recaudación detributos y sus recargos, intereses y multas, deberán presentarse con unacaución equivalente al 10% de su cuantía; y en caso de no hacerlo, elTribunal se encuentra impedido de calificar <strong>la</strong> demanda, y de hecho, debedec<strong>la</strong>rar<strong>la</strong> como no interpuesta y por consiguiente ejecutoriado el actoimpugnado.Esta norma re<strong>la</strong>tiva al afianzamiento es considerada por algunos,como atentatoria a <strong>la</strong> capacidad económica <strong>del</strong> contribuyente e inclusivecomo vio<strong>la</strong>toria a derecho constitucionales como el de <strong>la</strong> tute<strong>la</strong> judicialefectiva. En nuestro criterio esta norma podría ser reformada para que seadecue al esquema tributario actual que no exige el pago ni e<strong>la</strong>fianzamiento <strong>del</strong> tributo para que proceda el rec<strong>la</strong>mo. De hecho,recientemente, en dos casos venti<strong>la</strong>dos en el Tribunal Distrital de lo Fiscal80 Art. ... .- Afianzamiento.- (Agregado por el Art. 7 de <strong>la</strong> Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las acciones y recursos que sededuzcan contra actos determinativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en general contra todos aquellosactos y procedimientos en los que <strong>la</strong> administración tributaria persiga <strong>la</strong> determinación o recaudación de tributos y susrecargos, intereses y multas, deberán presentarse al Tribunal Distrital de lo Fiscal con una caución equivalente al 10% de sucuantía; que de ser depositada en numerario será entregada a <strong>la</strong> Administración Tributaria demandada. La caución secance<strong>la</strong>rá por el Tribunal Distrital de lo Fiscal o Sa<strong>la</strong> Especializada de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia si <strong>la</strong> demanda o pretensiónes aceptada totalmente, <strong>la</strong> que en caso de ser en numerario generará a favor <strong>del</strong> contribuyente intereses a <strong>la</strong> misma tasa de loscréditos contra el sujeto activo. En caso de aceptación parcial el fallo determinará el monto de <strong>la</strong> caución que corresponda serdevuelto al demandante y <strong>la</strong> cantidad que servirá como abono a <strong>la</strong> obligación tributaria; si <strong>la</strong> demanda o <strong>la</strong> pretensión esrechazada en su totalidad, <strong>la</strong> Administración Tributaria aplicará el valor total de <strong>la</strong> caución como abono a <strong>la</strong> obligacióntributaria. Esta caución es independiente de <strong>la</strong> que corresponda fijarse por <strong>la</strong> interposición <strong>del</strong> recurso de casación, consuspensión de ejecución de <strong>la</strong> sentencia o auto y de <strong>la</strong> de afianzamiento para hacer cesar medidas caute<strong>la</strong>res y se sujetará a <strong>la</strong>snormas sobre afianzamiento establecidas en este código. El Tribunal no podrá calificar <strong>la</strong> demanda sin el cumplimiento de esterequisito, teniéndose por no presentada y por consiguiente ejecutoriado el acto impugnado, si es que dentro <strong>del</strong> término dequince días de haberlo dispuesto el Tribunal no se <strong>la</strong> constituyere.89


No. 2 en Guayaquil, los contribuyentes rec<strong>la</strong>maron <strong>la</strong> inconstitucionalidadde tal disposición, por lo que el tribunal elevó el asunto en consulta a <strong>la</strong>Corte Constitucional, <strong>la</strong> que a contrario a nuestro criterio, dec<strong>la</strong>ró <strong>la</strong>constitucionalidad <strong>del</strong> afianzamiento per se, pero dec<strong>la</strong>ró <strong>la</strong>inconstitucionalidad de <strong>la</strong> forma en <strong>la</strong> que el legis<strong>la</strong>dor <strong>la</strong> había regu<strong>la</strong>do.En otras pa<strong>la</strong>bras, <strong>la</strong>s Sentencias 022-10-SCN-CC y 023-10-SCN-CC de<strong>la</strong> Corte Constitucional (R.O. 285-S, 23-IX-2010), dec<strong>la</strong>raron <strong>la</strong>“constitucionalidad condicionada” de este artículo, hasta que <strong>la</strong> AsambleaNacional apruebe <strong>la</strong> reforma respectiva, siempre y cuando se aplique einterprete los incisos primero y final de <strong>la</strong> siguiente manera:El auto en que el Tribunal acepte al trámite <strong>la</strong> acciónde impugnación de obligaciones tributarias, fijará <strong>la</strong>caución prevenida en el inciso primero y final deeste artículo, y dispondrá que el actor consigne <strong>la</strong>misma en el Tribunal, dentro <strong>del</strong> término de quincedías, contados a partir de su notificación. En caso deincumplir con el afianzamiento ordenado, el actomateria de <strong>la</strong> acción quedará firme y se ordenará e<strong>la</strong>rchivo <strong>del</strong> proceso.De acuerdo al criterio de <strong>la</strong> Corte Constitucional, el afianzamientocomo tal, no es inconstitucional puesto que <strong>la</strong> exigencia de presentar unacaución equivalente al 10% de <strong>la</strong> cuantía para deducir acciones y recursoscontra actos determinativos de obligación tributaria, tendría al menos dosfinalidades para el legis<strong>la</strong>dor: una re<strong>la</strong>cionada con impedir el abuso <strong>del</strong>derecho de acción, es decir, de acudir injustificadamente ante <strong>la</strong>administración de justicia, contrariando los principios fundamentales de90


eficacia y eficiencia <strong>del</strong> aparato judicial, e incluso afectando derechos deterceros que requieren una tute<strong>la</strong> judicial efectiva; y <strong>la</strong> otra que pretendeimposibilitar <strong>la</strong> evasión <strong>del</strong> cumplimiento de obligaciones tributarias, puestoque si <strong>la</strong> demanda o pretensión es rechazada en su totalidad, <strong>la</strong>Administración Tributaria aplicará el valor total de <strong>la</strong> caución como abonoa <strong>la</strong> obligación tributaria.La Corte Constitucional manifiesta tener muy c<strong>la</strong>ro que no es tolerableque <strong>la</strong> medida adoptada por el legis<strong>la</strong>dor pare evitar el fraude al Fisco o <strong>la</strong>evasión tributaria sacrifiquen derechos fundamentales garantizados por <strong>la</strong>Constitución, como es el derecho de acceso a <strong>la</strong> justicia y el derecho a <strong>la</strong>tute<strong>la</strong> efectiva, sin embargo, es evidente que le da prevalencia a <strong>la</strong>necesidad que tiene el Estado de asegurar <strong>la</strong> determinación y cobro detributos y a contribuir a <strong>la</strong> consolidación de una cultura tributaria en el paísque en definitiva, beneficiará a <strong>la</strong> ciudadanía en general.Ante este hecho, es necesario que <strong>la</strong> Corteencuentre una solución adecuada al problema deinconstitucionalidad p<strong>la</strong>nteado, que no puede darsecon <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria de inconstitucionalidad plena,por ser una solución extrema y que no ofrecemayores respuestas al problema deinconstitucionalidad que se ha p<strong>la</strong>nteado al juezconstitucional. En ese sentido, <strong>la</strong> Corte, en virtud <strong>del</strong>o seña<strong>la</strong>do ut supra y siguiendo <strong>la</strong> línea deanteriores sentencias 7 , por considerar que <strong>la</strong>dec<strong>la</strong>ratoria de inconstitucionalidad es de “ultimaratio” recurrirá al uso de <strong>la</strong> herramienta prevista en e<strong>la</strong>rtículo 5 de <strong>la</strong> Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, esto es, eluso de “sentencias modu<strong>la</strong>tivas” para mantener <strong>la</strong>norma demandada en el ordenamiento,condicionando su permanencia a <strong>la</strong> interpretación91


que realizará esta Corte, favoreciendo el principio deconservación de <strong>la</strong> ley. Como bien lo seña<strong>la</strong>nalgunos sectores de <strong>la</strong> doctrina, el uso de estassentencias justifica <strong>la</strong> <strong>la</strong>bor de los juecesconstitucionales en el entendido que “…(se)neutraliza <strong>la</strong> parte insana <strong>del</strong> contenido normativo ygarantiza <strong>la</strong> continuidad <strong>del</strong> precepto en elordenamiento, pero en armonía con <strong>la</strong> parte sana desu contenido normativo. Gracias a <strong>la</strong> operacióncumplida ese contenido normativo sobrevive,aunque reducido en su extensión original, pues, serepite, su parte inconstitucional es neutralizada”.En consecuencia, <strong>la</strong> Corte ha considerado como <strong>la</strong> solución más“adecuada” a este choque de principios que el depósito de <strong>la</strong> caución<strong>del</strong> 10% sea efectuado con posterioridad a <strong>la</strong> calificación de <strong>la</strong> demanda,de tal manera que no existiría vio<strong>la</strong>ción al derecho de acceso a <strong>la</strong> justicia ytute<strong>la</strong> judicial efectiva. Sin embargo, como lo hemos manifestadoanteriormente, no consideramos que ésta sea <strong>la</strong> respuesta más idónea,pues al fin y al cabo, al no estar en <strong>la</strong> capacidad de afianzar, aunque <strong>la</strong>demanda se califique, el contribuyente se encontrará imposibilitado decontinuar <strong>la</strong> acción que haría valer sus derechos, de ser ese el caso.Por nuestra parte, reconocemos que este no es un problema de fácilsolución, puesto que siempre es <strong>del</strong>icado sopesar y ponderar los principiosen materia tributaria. Más de un derecho constitucional ha tenido al menosen apariencia su colisión con normas que regu<strong>la</strong>n <strong>la</strong> recaudación detributos y ciertamente, resulta complejo tomar posiciones ya sea a favor dederechos individuales o a favor de algunos mecanismos estatales -no muy92


ortodoxos- para asegurar <strong>la</strong> recaudación cuyo fin último será asegurar elfinanciamiento de otros derechos constitucionales, como salud,educación, etc.3.- Elementos principales <strong>del</strong> proceso contencioso tributario en el Ecuadory sus diferencias con los establecidos en legis<strong>la</strong>ciones extranjeras.Más allá de lo estrictamente previsto en <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción ecuatoriana,para <strong>la</strong> revisión de los elementos <strong>del</strong> proceso contencioso tributario en elEcuador, nos hemos valido <strong>del</strong> exhaustivo estudio jurisprudencial realizadopor Carmen Amalia Simone Lasso 81 , quien ha realizado un esfuerzo derecopi<strong>la</strong>ción y procesamiento de <strong>la</strong> jurisprudencia y <strong>la</strong> casación tributariaen nuestro país, pues como <strong>la</strong> mencionada jurista afirma “aunque nadiediscuta <strong>la</strong> plena vigencia <strong>del</strong> principio de legalidad y reserva de ley, nodebemos olvidar que esta rama <strong>del</strong> saber jurídico se nutre de diversasmatrices creadoras de derecho, entre el<strong>la</strong>s <strong>la</strong> jurisprudencia”. Cita ademása Kruse 82 , quien manifiesta respecto de <strong>la</strong> jurisprudencia que como“aplicación <strong>del</strong> derecho es siempre al mismo tiempo perfeccionamiento<strong>del</strong> derecho”. Así pues, respecto de <strong>la</strong> importancia de <strong>la</strong> jurisprudenciatributaria, Carmen Simone afirma que:En Ecuador, <strong>la</strong> jurisprudencia de casación tributariaconstituye fuente cardinal <strong>del</strong> derecho tributario.Solo desde 1992, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal de <strong>la</strong> CorteSuprema ha expedido más de dos mil sentencias y81 SIMONE LASSO, Carmen Amalia. La Casación Tributaria en el Ecuador: Análisis Jurisprudencial. Quito, 200982 KRUSE, Heinrich. Derecho Tributario. Parte General. Madrid, 1978, p. 16893


autos definitivos, que complementan <strong>la</strong> tareaemprendida por el ex Tribunal Fiscal de <strong>la</strong> República,y han servido para llenar los vacíos de <strong>la</strong> escasadoctrina tributaria vertida en nuestro país.Esta producción jurisprudencial contribuye sin duda a c<strong>la</strong>rificar a travésde <strong>la</strong> interpretación de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal, varios temas que trataremos acontinuación, como el re<strong>la</strong>tivo a los requisitos para ejercer <strong>la</strong>s acciones, a<strong>la</strong>s partes litigantes, a <strong>la</strong> competencia, a <strong>la</strong> prueba, a <strong>la</strong> casación, etc.3.1.- Respecto de <strong>la</strong> acción: No es necesario agotar <strong>la</strong> vía administrativa.No obstante, es necesaria <strong>la</strong> existencia de un acto administrativo que seimpugna.-En el Ecuador, como en muchos otros países, anteriormente se exigíacomo requisito para iniciar <strong>la</strong> acción judicial contenciosa administrativa otributaria, que previamente se agoten <strong>la</strong>s vías y recursos administrativos.Esta situación terminó con <strong>la</strong> LEY <strong>DE</strong> MO<strong>DE</strong>RNIZACIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO,PRIVATIZACIONES Y PRESTACIÓN <strong>DE</strong> SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE <strong>DE</strong> LAINICIATIVA PRIVADA, que entró en vigencia en 1993 y en cuyo artículo 38 seestableció que:LEY <strong>DE</strong> MO<strong>DE</strong>RNIZACIÓN <strong>DE</strong>L ESTADO,PRIVATIZACIONES Y PRESTACIÓN <strong>DE</strong> SERVICIOSPÚBLICOS POR PARTE <strong>DE</strong> LA INICIATIVA PRIVADAArt. 38.- Procesos.- Los tribunales distritales de loContencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de<strong>la</strong> esfera de su competencia, conocerán yresolverán de todas <strong>la</strong>s demandas y recursos94


derivados de actos, contratos, hechos que hayansido expedidos, suscritos o producidos por el Estadoy otras entidades <strong>del</strong> sector público. El administradoafectado por tales actividades, presentará sudenuncia o recurso ante el Tribunal que ejercejurisdicción en el lugar de su domicilio. Elprocedimiento aplicable será el previsto en <strong>la</strong> Ley de<strong>la</strong> materia. No se exigirá como requisito previo parainiciar cualquier acción judicial contra el Estado ydemás entidades <strong>del</strong> sector público el agotamientoo rec<strong>la</strong>mo en <strong>la</strong> vía administrativa. Este derecho seráfacultativo <strong>del</strong> administrado.Sin embargo, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Fiscal en fallos de triple reiteración, y enconsecuencia de aplicación vincu<strong>la</strong>nte y obligatoria, ha manifestado quesi bien no es necesario agotar <strong>la</strong> vía administrativa por el Art. 38 de <strong>la</strong> Leyde Modernización, esta acción requiere de <strong>la</strong> existencia de un acto, hechoo contrato administrativo previo que es precisamente el que se impugna.Tal es el caso de <strong>la</strong> sentencia de fecha 16-II-2000, Expediente No. 44-97,R.O. 43, 24-III-2000, re<strong>la</strong>tiva a un caso de acción de pago indebido en elque no existió una resolución administrativa a impugnar:QUINTA.- Para <strong>la</strong> devolución de lo indebidamentepagado el Código Tributario ha previsto dossituaciones, <strong>la</strong> contenida en <strong>la</strong> disposición séptima<strong>del</strong> Art. 234 y <strong>la</strong> que obra en <strong>la</strong> disposición quinta <strong>del</strong>Art. 235. En el primer caso <strong>la</strong> acción de impugnaciónse propone en contra de <strong>la</strong> resolución que niega <strong>la</strong>devolución de lo indebidamente pagado, resoluciónque ha de expedirse previa <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación <strong>del</strong>particu<strong>la</strong>r. En el segundo caso, <strong>la</strong> acción directa sepropone con posterioridad al pago que se consideraindebido el mismo que se realiza luego de <strong>la</strong>ejecutoria de <strong>la</strong> resolución administrativa que niegue<strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación propuesta en contra de un acto <strong>del</strong>iquidación o determinación de obligación tributaria.El Art. 38 de <strong>la</strong> Ley de Modernización establece quepara ejercitar <strong>la</strong> acción judicial, es decir <strong>la</strong> de95


impugnación no será necesario el agotamiento de <strong>la</strong>vía administrativa, mas, de ninguna manera exonerade que exista previamente un acto, contrato ohecho administrativo aludidos en su orden, en losartículos 64, 75 y 78 <strong>del</strong> Estatuto <strong>del</strong> Régimen JurídicoAdministrativo de <strong>la</strong> Función Ejecutiva, publicado enel Segundo Suplemento <strong>del</strong> Registro Oficial 411 de 31de marzo de 1994. (…)SEXTA.- En el informe en derecho que presenta <strong>la</strong>recurrente ..., reconoce que ha ejercitado <strong>la</strong> accióndirecta de devolución de lo indebidamente pagado.Según queda consignado en el Considerando Quintode esta sentencia, para que esta acción proceda, esrequisito que el pago se haya hecho conposterioridad a <strong>la</strong> ejecutoria de una resoluciónadministrativa, lo que no ocurre en el caso presente.Como se ha expresado, el Art. 38 tantas vecesmencionado, no subsana esa falencia, pues, esimperiosa <strong>la</strong> existencia de un acto administrativoinicial de determinación de obligación tributaria loque igualmente no sucede en este caso.(el subrayado es nuestro)En el caso de Perú, sí es necesario agotar <strong>la</strong> vía administrativa, así lorecoge los Arts. 218.1 y 218.2 de <strong>la</strong> Ley <strong>del</strong> Procedimiento AdministrativoGeneral, (aplicable también a <strong>la</strong> materia tributaria) que establecen que losactos administrativos “que agotan <strong>la</strong> vía administrativa” podrán serimpugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contenciosoadministrativo referido en <strong>la</strong> Constitución; y adicionalmente, enumeracuáles constituyen actos administrativos “que agotan <strong>la</strong> vía administrativa”y que por ende pueden ser impugnados en sede judicial.96


Igual ocurre en Argentina, tal como lo refiere OPPE 83 , donde para <strong>la</strong>verificación <strong>del</strong> cumplimiento de este presupuesto procesal, esto es, que seagote <strong>la</strong> vía administrativa a través de un acto que “cause estado”, seestableció el incidente de “habilitación de instancia”, en el que deacuerdo a <strong>la</strong> ley: “presentada <strong>la</strong> demanda, el juez requerirá losantecedentes administrativos a <strong>la</strong> Administración Federal de los IngresosPúblicos mediante oficio al que acompañará copia de aquel<strong>la</strong> y en el quese hará constar su fecha de interposición.” De esta forma, el tribunal seasegurará en verificar si el administrado opuso o no recurso contra el actoque judicialmente cuestiona.El antes citado autor, consigna un ejemplo <strong>del</strong> caso peruano, a travésde <strong>la</strong> sentencia dictada dentro <strong>del</strong> expediente No. 695-97-AA/TC, en cuyofundamento para dec<strong>la</strong>rar improcedente <strong>la</strong> acción, está que se “saltó”una etapa <strong>del</strong> procedimiento administrativo.Para GARCÍA <strong>DE</strong> ENTERRÍA Y FERNAN<strong>DE</strong>Z 84 , citado por Oppe, <strong>la</strong>exigencia de que <strong>la</strong> resolución impugnada en <strong>la</strong> vía contenciosoadministrativa cause estado implica que no sea susceptible de ulteriorrecurso ordinario en <strong>la</strong> vía administrativa.83 OPPE, Juan Carlos. El Proceso Contencioso Administrativo en Materia Tributaria incluido dentro <strong>del</strong> Manual de losProcedimientos y Procesos Tributarios. P.728. ARA Editores, Perú 200784 GARCÍA <strong>DE</strong> ENTERRÍA, Eduardo y RAMON FERNAN<strong>DE</strong>Z, Tomás. Curso de Derecho Administrativo, p. 439, Civitas,Madrid 198997


En nuestra opinión, exigir el agotamiento de <strong>la</strong> vía administrativa esuna barrera para el ejercicio <strong>del</strong> derecho constitucional a acceder a unatute<strong>la</strong> judicial efectiva, puesto que a causa de esta exigencia, loscontribuyentes pierden tiempo en interminables procesos judiciales quefinalmente no les reconocen su derecho por una cuestión más de formaque de fondo. Por tal razón, consideramos que en este aspecto, Ecuadorha superado tal exigencia, a través de <strong>la</strong> disposición de <strong>la</strong> Ley deModernización analizada que nos exime de cumplir tal requisito exigido enotros países.3.2.- Respecto de <strong>la</strong>s partes: El demandado en el juicio contenciosotributario es <strong>la</strong> autoridad administrativa de <strong>la</strong> que emanó el actoadministrativo impugnado, en consecuencia, el Procurador General <strong>del</strong>Estado no es parte en el proceso contencioso tributario.-La Ley Orgánica de <strong>la</strong> Procuraduría General <strong>del</strong> Estado, en su artículo 6dispone que toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial,procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimientoadministrativo de impugnación o rec<strong>la</strong>mo contra organismos y entidades<strong>del</strong> sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente alProcurador General <strong>del</strong> Estado. Además según <strong>la</strong> disposición mencionada,<strong>la</strong> omisión de este requisito, acarreará <strong>la</strong> nulidad <strong>del</strong> proceso oprocedimiento.98


Así pues, deberá citarse al Procurador General <strong>del</strong> Estado en aquel<strong>la</strong>sacciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se lenotificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley. Enconcordancia con lo anterior, <strong>la</strong>s letras c) y de) <strong>del</strong> artículo 3 de <strong>la</strong> leycitada, establece que entre <strong>la</strong>s funcionas <strong>del</strong> Procurador General <strong>del</strong>Estado, está <strong>la</strong> de supervisar los juicios que involucren a <strong>la</strong>s entidades <strong>del</strong>sector público que tengan personería jurídica y de representar al EstadoEcuatoriano y a <strong>la</strong>s entidades <strong>del</strong> sector público en cualquier juicio orec<strong>la</strong>mo que deban proponer o que se p<strong>la</strong>ntee en su contra en otroEstado, de acuerdo con <strong>la</strong> Constitución Política de <strong>la</strong> República, lostratados o convenios internacionales vigentes y <strong>la</strong>s leyes <strong>del</strong> EstadoEcuatorianoNo obstante, existe un sinnúmero de casos, en procesos contenciosostributarios en los que se ha alegado <strong>la</strong> omisión de este requisito, esto es, decontar con el Procurador General <strong>del</strong> Estado con el fin de que se dec<strong>la</strong>re<strong>la</strong> nulidad <strong>del</strong> proceso. Incidentes como estos, han sido resueltos, por fallosde triple reiteración 85 dictados por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Especializada de lo Fiscal de <strong>la</strong>extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio – como veremos en elpresente trabajo -, ha sido c<strong>la</strong>ro en dilucidar conforme a <strong>la</strong> ley, <strong>la</strong>obligatoriedad o no <strong>del</strong> cumplimiento de este requisito y <strong>la</strong>s razones lógicasy jurídicas que fundamentan su decisión.85 Recursos 51-99, R. O. 543, miércoles 27 de marzo <strong>del</strong> 2002; 95-2000, R. O. 601, jueves 20 de junio <strong>del</strong> 2002; y, 107-2002,R. O. 229, miércoles 10 de diciembre <strong>del</strong> 200399


¿Quiénes se consideran “parte” en el proceso contencioso tributario?De conformidad con el Art. 227 <strong>del</strong> Código Tributario, son partes en elprocedimiento ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal: el actor, el demandadoy el tercero perjudicado:• Actor es <strong>la</strong> persona natural, que deduce <strong>la</strong> demanda o <strong>la</strong>persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, anombre de quien se propone <strong>la</strong> acción o interpone el recursoque ha de ser materia principal <strong>del</strong> fallo.• Demandado es <strong>la</strong> autoridad <strong>del</strong> órgano administrativo <strong>del</strong> queemanó el acto o resolución que se impugna; el director o jefe de<strong>la</strong> oficina u órgano emisor <strong>del</strong> título de crédito, cuando sedemande su nulidad o <strong>la</strong> prescripción de <strong>la</strong> obligación tributaria,o se proponga excepciones al procedimiento coactivo; y, elfuncionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande elpago por consignación o <strong>la</strong> nulidad <strong>del</strong> procedimiento deejecución.• Tercero es todo aquel que dentro <strong>del</strong> procedimientoadministrativo o en el contencioso, aparezca como titu<strong>la</strong>r de un100


derecho incompatible con el que pretenda el actor y solicite seroído en <strong>la</strong> causa.¿Es obligatorio contar con el Procurador General <strong>del</strong> Estado en el procesocontencioso tributario?A diferencia de los procesos contenciosos administrativos, en los que <strong>la</strong>parte demandada es <strong>la</strong> entidad <strong>del</strong> sector público, tal como lo establecec<strong>la</strong>ramente el artículo 24 numeral 1 de <strong>la</strong> Ley de <strong>la</strong> JurisdicciónContencioso Administrativa 86 ; en los procesos contenciosos tributarios <strong>la</strong>parte demandada no es <strong>la</strong> entidad pública, SINO EL FUNCIONARIO,llámese DIRECTOR,JEFE, RECAUDADOR, etc. En consecuencia, <strong>la</strong>exigibilidad de que comparezca el Procurador General <strong>del</strong> Estado,conforme al tenor literal de <strong>la</strong> ley que regu<strong>la</strong> sus actuaciones (LeyOrgánica de <strong>la</strong> Procuraduría General <strong>del</strong> Estado), corresponde a los casosque se traten de procesos, -sea cual fuere su naturaleza-, contraorganismos y entidades <strong>del</strong> sector público, situación que jamás sepresentará en materia contencioso tributaria, en <strong>la</strong> que <strong>la</strong> leyexpresamente ha dejado establecido quién es el legítimo contradictor.86 LEY <strong>DE</strong> LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: Art. 24.- La demanda se podrá proponer contra: a)El órgano de <strong>la</strong> Administración Pública y <strong>la</strong>s personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición aque se refiera el recurso.101


La Sa<strong>la</strong> Especializada de lo Fiscal de <strong>la</strong> Corte Superior de Justicia, enfallos de triple reiteración, que constituyen precedente jurisprudencialobligatorio de conformidad con el Art. 19 de <strong>la</strong> Ley de Casación, hasentado como criterio que en materia contencioso tributaria que no espreciso contar con el Procurador General <strong>del</strong> Estado, tal como consta en eltexto que nos permitimos transcribir a continuación:153-2006, R.O. 47 <strong>DE</strong> 21 <strong>DE</strong> MARZO <strong>DE</strong> 2007TERCERO.- Esta Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal ha resuelto de formareiterada que de conformidad con el Art. 227 <strong>del</strong>Código Tributario, el demandado en el procesocontencioso tributario es <strong>la</strong> autoridad <strong>del</strong> órganoadministrativo <strong>del</strong> que emanó el acto o resoluciónque se impugna (recursos 51-99, R. O. 543, miércoles27 de marzo <strong>del</strong> 2002; 95-2000, R. O. 601, jueves 20de junio <strong>del</strong> 2002; y, 107-2002, R. O. 229, miércoles 10de diciembre <strong>del</strong> 2003). El Art. 6 de <strong>la</strong> Ley Orgánicade <strong>la</strong> Procuraduría General <strong>del</strong> Estado dispone que“toda demanda o actuación para iniciar un procesojudicial, procedimiento alternativo de solución deconflictos y procedimiento administrativo deimpugnación o rec<strong>la</strong>mo contra organismos yentidades <strong>del</strong> sector público, deberá citarse onotificarse obligatoriamente al Procurador General<strong>del</strong> Estado”. En el caso, <strong>la</strong> demanda de impugnaciónno se ha intentado contra entidad pública alguna,sino contra el Gerente General de <strong>la</strong> CAE, autoridadadministrativa que omitió resolver el rec<strong>la</strong>moadministrativo que como bien lo ha reconocido <strong>la</strong>Sa<strong>la</strong> juzgadora, fue aceptado tácitamente porsilencio administrativo positivo. En fallo de triplereiteración, que constituye precedentejurisprudencial obligatorio de conformidad con elArt. 19 de <strong>la</strong> Ley de Casación, esta Sa<strong>la</strong> ha sentadocomo criterio que en materia contencioso tributariano es preciso contar con el Procurador General <strong>del</strong>Estado, y que <strong>la</strong> falta de citación a este funcionario,no constituye vio<strong>la</strong>ción de trámite. En consecuencia,no existe nulidad que dec<strong>la</strong>rar.102


Si el Procurador General <strong>del</strong> Estado tuviera que comparecer a cadajuicio contencioso tributario, su <strong>la</strong>bor sería interminable; no obstante,considerando que <strong>la</strong> recaudación tributaria tiene como fin contribuir alsostenimiento de los gastos públicos, lo que evidentemente es interés <strong>del</strong>Estado, podría establecerse su participación, no como parte procesalsegún <strong>la</strong> explicación dada sino como un ente observador, en procesoscuya cuantía supere un monto considerable,legal y previamentedeterminado.3.3.- Respecto de <strong>la</strong> competencia.-Como lo mencionamos anteriormente, el Código Orgánico de <strong>la</strong>Función Judicial <strong>del</strong> año 2009 realizó algunas reformas entre <strong>la</strong>s cuales, está<strong>la</strong> creación de “sa<strong>la</strong>s de lo Contencioso Tributario” en <strong>la</strong>s CortesProvinciales que establezca el Consejo de <strong>la</strong> Judicatura, quien determinaráel ámbito territorial de su competencia. No obstante, <strong>la</strong> DisposiciónTransitoria Cuarta <strong>del</strong> mismo cuerpo de leyes determinó que los tribunalesdistritales de lo fiscal funcionarán con el régimen y competenciasestablecidos “hasta que el Consejo de <strong>la</strong> Judicatura integre <strong>la</strong>s nuevassa<strong>la</strong>s de <strong>la</strong>s Cortes Provinciales”, lo que hasta <strong>la</strong> fecha no ha sucedido; enconsecuencia, actualmente siguen funcionando los tribunales distritales <strong>del</strong>o fiscal en el Ecuador.103


La competencia de los tribunales distritales de lo Fiscal se encuentradividida básicamente en conocer “acciones de impugnación”, “accionesdirectas” y “otros asuntos”, términos que se encuentran detal<strong>la</strong>dos en losartículos 220, 221 y 222 <strong>del</strong> Código Tributario.Art. 220.- Acciones de impugnación.- El TribunalDistrital de lo Fiscal es competente para conocer yresolver de <strong>la</strong>s siguientes acciones de impugnación,propuestas por los contribuyentes o interesadosdirectos:1a. De <strong>la</strong>s que formulen contra reg<strong>la</strong>mentos,ordenanzas, resoluciones o circu<strong>la</strong>res de caráctergeneral, dictadas en materia tributaria, cuando sealegue que tales disposiciones han lesionadoderechos subjetivos de los rec<strong>la</strong>mantes;2a. De <strong>la</strong>s que se propongan contra los mismos actosindicados en el ordinal anterior, sea por quien tengainterés directo, sea por <strong>la</strong> entidad representativa deactividades económicas, los colegios y asociacionesde profesionales, o por instituciones <strong>del</strong> Estado,cuando se persiga <strong>la</strong> anu<strong>la</strong>ción total o parcial, conefecto general, de dichos actos;3a. De <strong>la</strong>s que se p<strong>la</strong>nteen contra resoluciones de <strong>la</strong>sadministraciones tributarias que nieguen en todo oen parte rec<strong>la</strong>maciones de contribuyentes,responsables o terceros o <strong>la</strong>s peticiones decompensación o de facilidades de pago;4a. De <strong>la</strong>s que se formulen contra un actoadministrativo, por silencio administrativo respecto alos rec<strong>la</strong>mos o peticiones p<strong>la</strong>nteados, en los casosprevistos en este Código;5a. De <strong>la</strong>s que se propongan contra decisionesadministrativas, dictadas en el recurso de revisión;6a. De <strong>la</strong>s que se deduzcan contra resolucionesadministrativas que impongan sanciones porincumplimiento de deberes formales;104


7a. De <strong>la</strong>s que se presenten contra resolucionesdefinitivas de <strong>la</strong> administración tributaria, quenieguen en todo o en parte rec<strong>la</strong>mos de pagoindebido o <strong>del</strong> pago en exceso; y,8a. De <strong>la</strong>s demás que se establezcan en <strong>la</strong> ley.Con re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong>s acciones de impugnación contra reg<strong>la</strong>mentos,ordenanzas y demás disposiciones de carácter general que se dicten enmateria tributaria, es menester resaltar que <strong>la</strong> jurisprudencia nacional hadec<strong>la</strong>rado que cuando se alega al propio tiempo inconstitucionalidad eilegalidad 87 , <strong>la</strong> competencia es <strong>del</strong> Tribunal Constitucional y no de lostribunales distritales 88 . Sobre este aspecto, abundaremos más ade<strong>la</strong>nte enlo concerniente al “control de legalidad” en materia tributaria.87 27-I-2004 (Resolución No. 124-2001, R.O. 435, 5-X-2004) TERCERO.- La pretensión concreta de <strong>la</strong> empresa, <strong>la</strong>misma que obra a fs. 5 de los autos, se contrae a solicitar <strong>la</strong> inaplicación de <strong>la</strong> Resolución 04 por contrariar normasconstitucionales; o que, alternativamente, se dec<strong>la</strong>re su ilegalidad y anu<strong>la</strong>ción total, debiéndose en todo caso <strong>la</strong> administración,abstenerse de emitir títulos de crédito por diferencias <strong>del</strong> impuesto a los consumos especiales por los ejercicios 1997, 1998 y1999. Los tribunales distritales de lo Fiscal, en conformidad a lo que prevén los numerales 1 y 2 <strong>del</strong> Art. 234 <strong>del</strong> CódigoTributario, están facultados para conocer de acciones de impugnación en contra de reg<strong>la</strong>mentos, ordenanzas, resoluciones ocircu<strong>la</strong>res de carácter general. En el primer caso los efectos de <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ratoria son de carácter particu<strong>la</strong>r; en el segundo decarácter general. Se trata de impugnaciones contra actos normativos de <strong>la</strong> administración. Además dichos tribunales estánfacultados para conocer de demandas de impugnación contra actos administrativos de determinación de obligación tributaria yotros previstos en los numerales 3 y siguientes <strong>del</strong> indicado Art. 234. Para que los jueces inapliquen preceptos jurídicoscontrarios a <strong>la</strong> Constitución tiene que haber una causa o juicio, según lo previene el Art. 274 de <strong>la</strong> Carta Política. Lainaplicación no es un recurso o una acción, supone <strong>la</strong> existencia de cualquiera de esos arbitrios que dan origen a <strong>la</strong> causa. ElJuez no puede conocer de recursos de inconstitucionalidad en contra de normas o actos administrativos de conformidad con elArt. 276 de <strong>la</strong> Constitución. Esa facultad es exclusiva <strong>del</strong> Tribunal Constitucional. La acción alternativa de ilegalidad yanu<strong>la</strong>ción que obra en <strong>la</strong> pretensión no puede considerarse independiente de <strong>la</strong> inconstitucionalidad alegada. Si bien elTribunal de lo Fiscal No. 3 tenía y tiene facultad para conocer de <strong>la</strong>s impugnaciones en contra de reg<strong>la</strong>mentos o simi<strong>la</strong>res,según queda mencionado, puede únicamente pronunciarse sobre su ilegalidad, mas no sobre su inconstitucionalidad. En elcaso <strong>la</strong> empresa actora afirma que <strong>la</strong> Resolución 04 pugna con <strong>la</strong> Constitución para efectos de inaplicar<strong>la</strong> y que es ilegal paraefecto de anu<strong>la</strong>r<strong>la</strong>. No cabe para analizar <strong>la</strong> discrepancia dejar de considerar que, en todo caso <strong>la</strong> actora sostiene que talresolución es inconstitucional. Al propósito, sin que <strong>la</strong> Constitución vigente haya innovado el estado de <strong>la</strong> cuestión, esta Sa<strong>la</strong>se pronunció en el caso 42-96, publicado en el Registro Oficial 305 de 27 de abril de 1998, que cuando se alega al propiotiempo inconstitucionalidad e ilegalidad <strong>la</strong> competencia es <strong>del</strong> Tribunal Constitucional, no de los tribunales distritales. Enmérito de <strong>la</strong>s consideraciones expuestas, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal de <strong>la</strong> Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE <strong>DE</strong> LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD <strong>DE</strong> LA LEY, acepta el recurso interpuesto y deja sin efecto loactuado por <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Única <strong>del</strong> Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3. ...”88 La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, <strong>del</strong> Código Orgánico de <strong>la</strong> Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009),dispone que en todos los artículos <strong>del</strong> Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal,Sa<strong>la</strong>, Presidente, Presidente <strong>del</strong> Tribunal, Presidente de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong>, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro desustanciación, se cambie por "<strong>la</strong> jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al vetoparcial <strong>del</strong> Presidente de <strong>la</strong> República, que modificó <strong>la</strong> estructura orgánica de <strong>la</strong> jurisdicción fiscal; estableciendo como únicainstancia competente para conocer <strong>la</strong> materia contencioso tributaria, a <strong>la</strong> sa<strong>la</strong> especializada de <strong>la</strong> Corte Provincial.105


Las Acciones directas, se explican en el Art. 221 <strong>del</strong> Código Tributario,como <strong>la</strong>s siguientes:1a. De <strong>la</strong>s que se deduzcan para obtener <strong>la</strong>dec<strong>la</strong>ración de prescripción de los créditostributarios, sus intereses y multas;2a. De <strong>la</strong>s de pago por consignación de créditostributarios, en los casos establecidos en este Códigoo en leyes orgánicas y especiales;3a. De <strong>la</strong>s de nulidad <strong>del</strong> procedimiento coactivopor créditos tributarios que se funden en <strong>la</strong> omisiónde solemnidades sustanciales u otros motivos queproduzcan nulidad, según <strong>la</strong> ley cuya vio<strong>la</strong>ción sedenuncie. No habrá lugar a esta acción, después depagado el tributo exigido o de efectuada <strong>la</strong>consignación total por el postor dec<strong>la</strong>radopreferente en el remate o subasta, o de satisfecho elprecio en el caso de venta directa, sin perjuicio de<strong>la</strong>s acciones civiles que correspondan al terceroperjudicado ante <strong>la</strong> justicia ordinaria;4a. De nulidad <strong>del</strong> remate o subasta en el caso 4 de<strong>la</strong>rtículo 207; y,5a. De <strong>la</strong>s de pago indebido o <strong>del</strong> pago en exceso,cuando se ha realizado después de ejecutoriadauna resolución administrativa que niegue <strong>la</strong>rec<strong>la</strong>mación de un acto de liquidación odeterminación de obligación tributaria. La acción deimpugnación de resolución administrativa, seconvertirá en <strong>la</strong> de pago indebido, cuando, estandotramitándose aquel<strong>la</strong>, se pague <strong>la</strong> obligación.Sobre <strong>la</strong>s acciones directas de prescripción, es interesante acotar que<strong>la</strong>s Sa<strong>la</strong>s de lo Fiscal, en fallos de triple reiteración han resuelto que no cabedec<strong>la</strong>rar<strong>la</strong> cuando se encuentre discutiendo a nivel administrativo ocontencioso <strong>la</strong> determinación de <strong>la</strong> obligación tributaria efectuada por <strong>la</strong>106


administración e inclusive que se interrumpe mientras se encuentradiscutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional <strong>la</strong> determinación de <strong>la</strong>obligación tributaria 89 .Entre los asuntos de competencia <strong>del</strong> Tribunal Distrital de lo Fiscal, incluidosen <strong>la</strong> categoría de “otros”, están:1.- De <strong>la</strong>s excepciones al procedimiento deejecución, seña<strong>la</strong>das en el artículo 212;2.- De <strong>la</strong>s tercerías excluyentes de dominio que sededuzcan en coactivas por créditos tributarios;3.- De los recursos de ape<strong>la</strong>ción de providenciasdictadas en el procedimiento de ejecución, en loscasos de los artículos 176, 191 y 209; y, de losrecursos de nulidad, en los determinados en losordinales 1, 2 y 3 <strong>del</strong> artículo 207;4.- (Nota: Por medio de <strong>la</strong> segunda fe de errataspublicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005, sesuprimió el número 4 este artículo.)5.- De los conflictos de competencia suscitados entreautoridades de distintas administraciones tributarias,conforme al artículo 80;6.- Del recurso de queja; y,7.- De los demás que le atribuya <strong>la</strong> ley.89 21-VIII-2006 (Resolución No. 143-2006, R.O. 43, 16-III-2007) “... CUARTO.- … De conformidad con <strong>la</strong> Resolución No.7 <strong>del</strong> ex-Tribunal Fiscal de <strong>la</strong> República publicada en el Registro Oficial No. 14 de 30 de agosto de 1979, citada en <strong>la</strong>sentencia recurrida, <strong>la</strong> prescripción no opera cuando se encuentra discutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional <strong>la</strong>determinación de <strong>la</strong> obligación tributaria. Consta <strong>del</strong> proceso que el 17 de mayo de 1995, <strong>la</strong> empresa actora presentó demandade impugnación en contra de <strong>la</strong> Resolución 3613 que negó el rec<strong>la</strong>mo administrativo presentado contra el acta de fiscalizaciónque sirvió de base para <strong>la</strong> emisión de los títulos de crédito que dieron pie a <strong>la</strong> coactiva. Esta demanda de impugnación fueresuelta el 1 de marzo de 1999. En aplicación de <strong>la</strong> Resolución No. 7, mientras estuvo en trámite <strong>la</strong> misma, es decir, entre el17 de mayo de 1995 y el 1 de marzo de 1999, no corría el p<strong>la</strong>zo de prescripción contenido en el Art. 55 de <strong>la</strong> Codificación <strong>del</strong>Código Tributario. La tesis de que <strong>la</strong> prescripción se suspende en <strong>la</strong>s circunstancias mencionadas, ha sido aceptada de modoreiterado por esta Sa<strong>la</strong> entre otros, en los recursos 97-97, sentencia publicada en el Registro Oficial 443 de 15 de octubre <strong>del</strong>2004; 35-98 sentencia publicada en el Registro Oficial 635 de 7 de agosto <strong>del</strong> 2002; y 33-99, sentencia publicada en elRegistro Oficial 679 de 8 de octubre <strong>del</strong> 2002, los cuales constituyen precedente jurisprudencial obligatorio en conformidadcon el Art. 19 de <strong>la</strong> Codificación de <strong>la</strong> Ley de Casación, por lo que cabía, como en efecto ha ocurrido, que <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> juzgadora <strong>la</strong>aplicara al caso presente. Por ende, a <strong>la</strong> fecha en que se expidió el auto de pago, 30 de diciembre de 1999, aún no se habíaproducido <strong>la</strong> prescripción de <strong>la</strong>s obligaciones tributarias a cargo de <strong>la</strong> empresa actora, como bien lo ha reconocido <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong>juzgadora en <strong>la</strong> sentencia recurrida. ...”.107


En el juicio de excepciones al procedimiento de ejecución, existeabundante jurisprudencia y fallos de triple reiteración de cumplimientoobligatorio, en el sentido de que el excepcionante debe demostrar loshechos que alega, es decir, <strong>la</strong>s excepciones que ha propuesto.Por reg<strong>la</strong> general, el juicio de excepciones no es susceptible decasación por cuanto no es considerado un juicio de conocimiento sino unconexo a un proceso de ejecución, sin embargo, en los casos, en los quese discute asuntos de fondo o de derecho material tales como inexistenciade <strong>la</strong> obligación, el hecho de no ser deudor directo o extinción de <strong>la</strong>obligación, se considera juicio de conocimiento y por ende, se <strong>la</strong>s aceptaa dicho trámite.2-III-2005 (Resolución No. 189-2004, R.O. 240, 30-III-2006) RECURSO <strong>DE</strong> CASACIÓN: " PRIMERO.- El TribunalDistrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca considerandoque <strong>la</strong> sentencia no ha sido dictada en un juicio deconocimiento, niega el recurso de casaciónpropuesto, fundándose en el Art. 2 de <strong>la</strong> ley de <strong>la</strong>materia. SEGUNDO.- Esta Sa<strong>la</strong> de Casación enreiteradas ocasiones ha sentado comojurisprudencia obligatoria que, en los juicios deexcepciones al procedimiento coactivo, únicamentecuando se trata de <strong>la</strong>s excepciones 3, 4 y 5 <strong>del</strong> Art.213 <strong>del</strong> Código Tributario, que miran aspectos defondo o de derecho material atinentes a <strong>la</strong>obligación tributaria, existe un proceso deconocimiento, y, <strong>la</strong> sentencia o auto que pone fin alproceso es susceptible de recurrirse en casación, noasí cuando se trata de <strong>la</strong>s demás excepcionesprevistas en el Art. 213 <strong>del</strong> Código Tributario, ya queéstas se refieren a aspectos de orden formal, nocomportan un proceso de conocimiento y <strong>la</strong>sentencia o auto que pone fin a esta c<strong>la</strong>se de108


procesos, no puede ser objeto de casación al tenorde lo previsto en el Art. 2 de <strong>la</strong> ley de <strong>la</strong> materia..."3.4.- Respecto de <strong>la</strong> prueba.-El Art. 260 <strong>del</strong> Código Tributario, establece que en materia tributaria,son admisibles todos los medios de prueba determinados en <strong>la</strong> ley, excepto<strong>la</strong> confesión de funcionarios y empleados públicos. La mencionadadisposición ac<strong>la</strong>ra además que los informes que emitan <strong>la</strong>s autoridadesdemandadas por disposición <strong>del</strong> tribunal, sobre los hechos materia de <strong>la</strong>controversia, no se considerarán confesión; y que <strong>la</strong> prueba testimonial seadmitirá sólo en forma supletoria, cuando por <strong>la</strong> naturaleza <strong>del</strong> asunto nopueda acreditarse de otro modo hechos que influyan en <strong>la</strong> determinaciónde <strong>la</strong> obligación tributaria, o en <strong>la</strong> resolución de <strong>la</strong> controversia.Además, <strong>la</strong> sa<strong>la</strong> <strong>del</strong> tribunal que conozca <strong>del</strong> asunto, tiene <strong>la</strong> facultadde rechazar <strong>la</strong> petición de diligencias que no se re<strong>la</strong>cionen con <strong>la</strong> materiacontrovertida, sin que tal pronunciamiento comporte anticipación algunade criterio. Puesto que, en muchas ocasiones, <strong>la</strong>s partes solicitan pruebasque son impertinentes o totalmente ajenas a <strong>la</strong> litis, con el único fin deretardar, di<strong>la</strong>tar o entorpecer el proceso. En estos casos, el tribunal podrádenegar <strong>la</strong>s solicitudes tendientes a estos desleales fines.109


Con re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> carga de <strong>la</strong> prueba, el Código Tributario ecuatorianotiene sus propias reg<strong>la</strong>s consignadas en los artículos 258 y 259, queestablecen que es obligación <strong>del</strong> actor probar los hechos que hapropuesto afirmativamente en <strong>la</strong> demanda y que ha negadoexpresamente <strong>la</strong> autoridad demandada, salvo aquellos que se presumanlegalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuandoimpliquen afirmación explícita o implícita, sobre <strong>la</strong> exención, extinción omodificación de <strong>la</strong> obligación tributaria. Se presumirán válidos los hechos,actos y resoluciones de <strong>la</strong>s administraciones tributarias, que no hayan sidoimpugnados expresamente en <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación administrativa o en <strong>la</strong>contenciosa ante el tribunal, o que no puedan entenderse comprendidosen <strong>la</strong> impugnación formu<strong>la</strong>da sobre <strong>la</strong> existencia de <strong>la</strong> obligacióntributaria. Respecto de los impugnados, corresponderá a <strong>la</strong> administración<strong>la</strong> prueba de los hechos y actos <strong>del</strong> contribuyente, de los que concluya <strong>la</strong>existencia de <strong>la</strong> obligación tributaria y su cuantía.De igual forma en Colombia, <strong>la</strong> carga de <strong>la</strong> prueba <strong>la</strong> tiene quienalega un hecho a su favor, lo que constituye como lo explicaWHITTINGHAM 90 , “el principio general <strong>del</strong> derecho procesal denominadoonus probando actori, en virtud <strong>del</strong> cual corresponde a <strong>la</strong> parte activa,llámese actor, peticionario, impugnante o recurrente, en quien radica eldeber de probar los hechos en que se fundamenta su afirmación”. Sobreeste punto, cabe indicar que en <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción colombiana este principio90 WITTINGHAM, Elizabeth. Las Pruebas en el proceso tributario. Editorial Temis. P. 30 Colombia, 2005110


está recogido tanto en el ámbito civil como en el tributario, y que dehecho, <strong>la</strong>s normas tributarias que lo consagran fueron objeto de unademanda de inconstitucionalidad. Al respecto, <strong>la</strong> autora referida cita unasentencia de <strong>la</strong> Corte Constitucional de Colombia 91 en <strong>la</strong> que se refirió aeste tema en los siguientes términos:La sanción administrativa que se impone a quienincumple el deber constitucional de tributar, goza deciertas prerrogativas en beneficio de <strong>la</strong>administración, toda vez que esa facultad es uninstrumento que permite <strong>la</strong> realización de <strong>la</strong>naturaleza misma <strong>del</strong> Estado, de tal forma que losderechos y garantías de los ciudadanos se atenúano matizan en re<strong>la</strong>ción con <strong>la</strong>s garantías máximas <strong>del</strong>derecho penal.Una vez probado por <strong>la</strong> administración que <strong>la</strong>persona fácticamente no ha presentado sudec<strong>la</strong>ración fiscal, entonces es admisible que <strong>la</strong> leypresuma que <strong>la</strong> actuación ha sido culpable, esto es,dolosa o negligente. Lo anterior no implica unanegación de <strong>la</strong> presunción de inocencia, <strong>la</strong> cualsería inconstitucional, pero constituye unadisminución de <strong>la</strong> actividad probatoria exigida alEstado, pues ante <strong>la</strong> evidencia <strong>del</strong> incumplimiento<strong>del</strong> deber de presentar <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración tributaria, <strong>la</strong>administración ya tiene <strong>la</strong> prueba que hacerazonable presumir <strong>la</strong> culpabilidad <strong>del</strong>contribuyente. Sin embargo, el principio deculpabilidad quedaría anu<strong>la</strong>do con graveafectación <strong>del</strong> debido proceso administrativo, yprincipalmente <strong>del</strong> derecho a ser oído, si no se lepermite al contribuyente presentar elementos dedescargo que demuestren que su conducta no hasido culpable, por ejemplo, por cuanto no le eraposible presentar personalmente <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>ración porhaberse encontrado secuestrado en ese tiempo, porlo cual esta fue presentada por un agente oficioso.Estos descargos no son entonces simples negativasde <strong>la</strong> evidencia, sino pruebas certeras que91 CORTE CONSTITUCIONAL <strong>DE</strong> COLOMBIA, sent. C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero111


demuestran el advenimiento de hechos ajenos a <strong>la</strong>culpa de <strong>la</strong> persona obligada a dec<strong>la</strong>rar, <strong>la</strong>s cualesdeben ser tomadas en consideración por <strong>la</strong>administración, resulta contrario al debido proceso,a <strong>la</strong> dignidad humana y a <strong>la</strong> equidad y justiciatributarias sancionar a <strong>la</strong> persona por el solo hechode incumplir el deber de presentar <strong>la</strong> dec<strong>la</strong>raciónfiscal, cuando <strong>la</strong> propia persona ha demostrado queel incumplimiento no le es imputable sino que esconsecuencia de un caso fortuito o una fuerzamayor.En otras pa<strong>la</strong>bras, por tratarse de un tema tan sensible, como lo es elcontribuir con el sostenimiento <strong>del</strong> Estado, <strong>la</strong> Corte Constitucional deColombia, prefiere tras<strong>la</strong>dar <strong>la</strong> carga de <strong>la</strong> prueba al contribuyente ante eleventual incumplimiento de su deber de co<strong>la</strong>borar con el gasto público.Ahora bien, no necesariamente eso significa que se está respetando elprincipio de presunción de inocencia, pues que se lo transgreda por un finaparentemente superior, no deja de significar transgresión al fin y al cabo.No obstante, hay que reconocer que este tema no es sencillo de resolver yque tal vez es preferible hacer dec<strong>la</strong>raciones conservadoras con el fin deno debilitar o desequilibrar el sistema que constituye <strong>la</strong> fuente mayor deingreso estatal y que sustenta en los países desarrol<strong>la</strong>dos, el denominadoEstado de bienestar.Antes de <strong>la</strong>s reformas al Código Tributario efectuadas en el año 2007,para sancionar <strong>la</strong>s contravenciones o faltas reg<strong>la</strong>mentarias, se imponía alfuncionario únicamente <strong>la</strong> obligatoriedad de “tomar <strong>la</strong>s medidas quefueren <strong>del</strong> caso para su comprobación, y sin necesidad de más trámite”,112


dictar <strong>la</strong> resolución en <strong>la</strong> que impondrá <strong>la</strong> sanción que corresponda a <strong>la</strong>contravención o falta reg<strong>la</strong>mentaria comprobada.Inclusive, existe un pronunciamiento 92 de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Especializada de loFiscal de <strong>la</strong> extinta Corte Suprema actualmente denominada CorteNacional de Justicia, respecto a que no constituía vio<strong>la</strong>ción <strong>del</strong> debidoproceso, que <strong>la</strong> Administración tributaria sancione, sin más trámite, <strong>la</strong>scontravenciones o faltas reg<strong>la</strong>mentarias, aduciendo que estas sonimpugnables. En otras pa<strong>la</strong>bras, <strong>la</strong> administración primero sancionaba yluego daba <strong>la</strong> oportunidad de impugnar o de probar que no cabía <strong>la</strong>sanción, lo que definitivamente no podía denominarse como debidoproceso.Afortunadamente, con <strong>la</strong>s reformas al Código Tributario, en <strong>la</strong>actualidad, en el artículo 363 se ha establecido un procedimiento por elcual el funcionario competente para imponer sanciones descubriere <strong>la</strong>comisión de una contravención o falta reg<strong>la</strong>mentaria, o tuviereconocimiento de el<strong>la</strong>s por denuncia o en cualquier otra forma, tomará <strong>la</strong>s92 No. 118-2004.- TERCERO.- El Art. 436 <strong>del</strong> Código Tributario fue derogado por <strong>la</strong> Ley 99-41 publicada en el Suplemento<strong>del</strong> Registro Oficial 321 de 18 de noviembre de 1999. En esa razón, mal cabía que <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> juzgadora lo aplicase al caso. ElArt. 435 <strong>del</strong> mismo código reformado por <strong>la</strong> indicada Ley 99-41 refiriéndose a los casos de contravenciones o faltasreg<strong>la</strong>mentarias prevé que el funcionario competente, sin más trámite procederá a sancionar su cometimiento. Ello no comportaque el particu<strong>la</strong>r no tenga derecho de impugnar <strong>la</strong>s correspondientes resoluciones, según ha ocurrido. No cabe sustentar que enlos casos de falta de dec<strong>la</strong>ración sea necesario instaurar un verdadero proceso, particu<strong>la</strong>rmente cuando <strong>la</strong> empresa ha admitidoque ha dejado de funcionar y no ha demostrado que ha cumplido con su obligación de dec<strong>la</strong>rar. No es dable por ello sostenerque se ha producido <strong>la</strong>s vio<strong>la</strong>ciones a <strong>la</strong>s garantías consignadas en el Art. 24 de <strong>la</strong> Constitución Política. CUARTO.- Enconformidad al inciso tercero <strong>del</strong> Art. 9 de <strong>la</strong> Ley de Creación <strong>del</strong> Servicio de Rentas Internas, compete a los directoresregionales y provinciales <strong>la</strong>s funciones propias <strong>del</strong> Director General <strong>del</strong> Servicio de Rentas Internas, salvo absolver consultasy resolver recursos de reposición (cuando tuvo vigencia tal recurso) y revisión. En consecuencia no se ha producido <strong>la</strong> nulidadpor falta de competencia <strong>del</strong> Director Regional <strong>del</strong> Servicio de Rentas Internas <strong>del</strong> Norte. En mérito de <strong>la</strong>s consideracionesexpuestas, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal de <strong>la</strong> Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE <strong>DE</strong> LA REPÚBLICA YPOR AUTORIDAD <strong>DE</strong> LA LEY, casa el auto de nulidad de 5 de diciembre <strong>del</strong> 2003 y reconoce <strong>la</strong> validez y legitimidad de <strong>la</strong>resolución de 7 de enero <strong>del</strong> 2002 emitida por el Director Regional <strong>del</strong> Servicio de Rentas Internas <strong>del</strong> Norte. Notifíquese,publíquese y devuélvase.113


medidas que fueren <strong>del</strong> caso para su comprobación, con notificaciónprevia al presunto infractor, concediéndole el término de cinco días paraque ejerza su defensa y practique todas <strong>la</strong>s pruebas de descargopertinentes a <strong>la</strong> infracción; y así, dictar <strong>la</strong> resolución en <strong>la</strong> que impondrá <strong>la</strong>sanción que corresponda o <strong>la</strong> absolución en su caso.El Art. 262 <strong>del</strong> Código Tributario ecuatoriano, le da al tribunal <strong>la</strong>facultad de ordenar de oficio, en cualquier estado de <strong>la</strong> causa, y hastaantes de sentencia, <strong>la</strong> presentación de nuevas pruebas 93 o <strong>la</strong> práctica decualquier diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejoresc<strong>la</strong>recimiento de <strong>la</strong> verdad o para establecer <strong>la</strong> real situación impositivade los sujetos pasivos, inclusive <strong>la</strong> exhibición o inspección de <strong>la</strong>contabilidad o de documentos de los obligados directos, responsables oterceros vincu<strong>la</strong>dos con <strong>la</strong> actividad económica de los demandantes.Por el contrario, en el caso peruano, a nuestro modo de ver, no segarantiza el debido proceso al contribuyente, puesto que existe expresaprohibición legal para que se presenten pruebas nuevas o adicionales a <strong>la</strong>sya presentadas en el procedimiento administrativo, aduciendo que elderecho a <strong>la</strong> defensa ya se otorgó en dicha instancia. Cabe indicar, queno existe en el Código Tributario peruano normas re<strong>la</strong>tivas a <strong>la</strong>s pruebas,93 11-V-2007 (Resolución No. 339-2006, Sa<strong>la</strong> Especializada de lo Fiscal, R.O. 342-S, 21-V-2008) TERCERO: En <strong>la</strong> etapacontenciosa <strong>la</strong>s partes, vale decir, <strong>la</strong> administración acreedora y el sujeto pasivo, están en <strong>la</strong> posibilidad de solicitar <strong>la</strong>s pruebasque crean apropiadas para defender sus intereses y en este intento, pueden innovar los extremos que se desprendan de <strong>la</strong> etapaadministrativa. Los actos de <strong>la</strong> administración gozan de <strong>la</strong>s presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, mas, los afectadospor los resultados de los mismos pueden dentro de su accionar procurar desvirtuar esas presunciones. No cabe, por lo tanto,aceptar que <strong>la</strong> administración haya quedado en indefensión por el hecho de que en <strong>la</strong> etapa contenciosa se hayan practicadopruebas no producidas en <strong>la</strong> etapa administrativa.114


por lo que deben ceñirse a <strong>la</strong>s regu<strong>la</strong>ciones aplicables a los procesoscontenciosos administrativos, entre cuyas normas está <strong>la</strong> restricción deaportar con nuevas pruebas. Así lo explica OPPE 94 , cuando se refiere a <strong>la</strong>Ley <strong>del</strong> Proceso Contencioso Administrativo de Perú:(..) el artículo 27 de <strong>la</strong> Ley <strong>del</strong> Proceso ContenciosoAdministrativo, dispone que en el procesocontencioso – administrativo <strong>la</strong> actividad probatoriase restringe a <strong>la</strong>s actuaciones recogidas en elprocedimiento administrativo, no pudiendoincorporarse <strong>la</strong> probanza de hechos nuevos o noalegados en etapa prejudicial. Queda c<strong>la</strong>roentonces, que existe una restricción de mediosprobatorios y “prohibición” de alegar hechos noalegados en <strong>la</strong> vía administrativa, puesto que elmedio probatorio está constituido por el expedienteadministrativo.Consideramos que esta restricción es a todas luces inconstitucional,puesto que <strong>la</strong> presentación de <strong>la</strong>s pruebas es una facultad contenida en elderecho a <strong>la</strong> defensa, el cual no puede ser mermado ni menoscabado,más aún cuando es obligación <strong>del</strong> Juez, llegar al esc<strong>la</strong>recimiento de <strong>la</strong>verdad.En este aspecto, Ecuador tiene un sistema que protege mucho más eldebido proceso, dando <strong>la</strong> facultad al juez de ordenar pruebas de oficio,pudiendo inclusive aceptar <strong>la</strong>s presentadas de manera extemporánea(Art. 270 CT 95 ) con el fin de poder lograr el esc<strong>la</strong>recimiento de <strong>la</strong> verdad.94 Ob. citada95 Art. 270.- Valoración de <strong>la</strong>s pruebas.- A falta de prueba plena, el tribunal decidirá por <strong>la</strong>s semiplenas, según el valor quetengan dentro <strong>del</strong> más amplio criterio judicial o de equidad. Podrá también establecer presunciones, que deducirá de losdocumentos y actuaciones producidos por <strong>la</strong>s partes y de todas <strong>la</strong>s pruebas que hubiere ordenado de oficio, inclusive de115


3.5.- Respecto <strong>del</strong> control de legalidad.-De conformidad con el segundo inciso <strong>del</strong> Art. 273 <strong>del</strong> CódigoTributario ecuatoriano, <strong>la</strong> sentencia será motivada y decidirá con c<strong>la</strong>ridadlos puntos sobre los que se trabó <strong>la</strong> litis y aquellos que, en re<strong>la</strong>ción directa alos mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes ofundamentos de <strong>la</strong> resolución o acto impugnados, aún supliendo <strong>la</strong>somisiones en que incurran <strong>la</strong>s partes sobre puntos de derecho, oapartándose <strong>del</strong> criterio que aquellos atribuyan a los hechos.El control de <strong>la</strong> legalidad, según VELÁSQUEZ 96 , consiste en prevenir yproteger al ciudadano <strong>del</strong> exceso <strong>del</strong> poder y el abuso de <strong>la</strong>s facultadespor <strong>la</strong> administración pública, lo que constituye función esencial <strong>del</strong> Estadode Derecho:El Estado contemporáneo, a raíz de <strong>la</strong> RevoluciónFrancesa, recibió el beneficio de que el Estado, suadministración y su gobierno, no están exentos deresponsabilidad y el ejercicio de <strong>la</strong> función públicaes un servicio a <strong>la</strong> colectividad, como bien loestablece el artículo 39 de <strong>la</strong> Constituciónecuatoriana, principio de orden universal, queaquel<strong>la</strong>s que se presentaren extemporáneamente, siempre que con el<strong>la</strong>s pueda esc<strong>la</strong>recerse <strong>la</strong> verdad o ilustrar el criterio de losministros.Cuando lo considere necesario o lo soliciten <strong>la</strong>s partes, el tribunal ordenará a <strong>la</strong> administración se le remita, el procesoadministrativo o los documentos que existieren en sus archivos, en original o copia certificada.En caso de incumplimiento de esta orden, el tribunal estará a lo afirmado por <strong>la</strong> parte interesada, sin perjuicio de <strong>la</strong>responsabilidad en que incurrirán los funcionarios y empleados remisos, por <strong>la</strong>s consecuencias que se deriven de su omisión yde <strong>la</strong>s sanciones a que se hagan acreedores.96 VELÁSQUEZ, Ernesto. La justicia administrativa en <strong>la</strong> reforma constitucional. Sitio web de <strong>la</strong> Universidad Católica deSantiago de Guayaquilhttp://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=253&Itemid=53 2009116


acogió y aplicó <strong>la</strong> comunidad jurídica internacionaly sus miembros individualmente.Sobre este aspecto, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Especializada de lo Fiscal ha expresado enreiteradas ocasiones, que el proceso contencioso tributario es cuasioficioso, no solo porque aunque se inicia por actividad de parte más, seprosigue de modo oficioso, según lo demuestran <strong>la</strong>s disposiciones re<strong>la</strong>tivasa <strong>la</strong> prueba, sino y sobre todo, porque <strong>la</strong> sentencia debe decidir los puntosque conforman <strong>la</strong> litis y además aquellos otros que tengan re<strong>la</strong>ción directay comporten control de legalidad. Por ello afirma que los principios querigen al proceso en el derecho común no son aplicables a plenitud alproceso tributario.Como ejemplo de los muchísimos que existen respecto <strong>del</strong> ejercicio<strong>del</strong> control de legalidad podemos citar <strong>la</strong> sentencia de fecha 29-VIII-2006(Resolución No. 100-2006, R.O. 46, 20-III-2007) 97 , en <strong>la</strong> que el Tribunal Distritalde lo Fiscal revisó <strong>la</strong> legalidad de lo actuado, en este caso por el GerenteGeneral de <strong>la</strong> Corporación Aduanera Ecuatoriana, reconociendo quehabía producido el silencio administrativo positivo.97 TERCERO.- (...) consta que <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Única <strong>del</strong> Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil reconoció que se haproducido <strong>la</strong> aceptación tácita de <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación administrativa 028-13-09-02-0703, por haber transcurrido en exceso lostreinta días que prevé el Art. 77 de <strong>la</strong> Ley Orgánica de Aduanas como término para resolver los rec<strong>la</strong>mos administrativospresentados en materia aduanera. Esta Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal de <strong>la</strong> Corte Suprema de Justicia, en fallo de triple reiteración queconstituye precedente jurisprudencial obligatorio de conformidad con el Art. 19 de <strong>la</strong> Ley de Casación, ha considerado que elsilencio administrativo es un asunto que atañe al orden y al derecho público, por lo que se debe dec<strong>la</strong>rar aún de oficio. Nocabe por tanto sostener que al haber dec<strong>la</strong>rado que se ha producido <strong>la</strong> aceptación tácita <strong>del</strong> rec<strong>la</strong>mo administrativo presentadopor <strong>la</strong> empresa actora, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> juzgadora ha excedido el ámbito de su competencia. Cabe recordar que en uso de <strong>la</strong> facultadcontenida en el Art. 273 <strong>del</strong> Código Tributario, que faculta al Juez Tributario a decidir los puntos sobre los que se trabó <strong>la</strong> litisy aquellos que, en re<strong>la</strong>ción directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de <strong>la</strong>resolución o acto impugnados, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Única <strong>del</strong> Tribunal Distrital de lo Fiscal podía, como en efecto lo hizo, revisar <strong>la</strong>legalidad de lo actuado por el Gerente General de <strong>la</strong> Corporación Aduanera Ecuatoriana, y reconocer que se ha producido elsilencio administrativo positivo. ...”.117


No obstante, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> Especializada de lo Fiscal ha realizado distincionesentre el control de legalidad y el control de constitucionalidad,interpretando que <strong>la</strong> primera le compete a los tribunales de lo fiscal 98 ,mientras que <strong>la</strong> segunda únicamente le compete al anterior TribunalConstitucional, recientemente denominada Corte Constitucional:(…) Las autoridades municipales demandadas, en sucontestación manifiestan que los actorespresentaron ante el Tribunal Constitucional <strong>la</strong>demanda de inconstitucionalidad, con los mismosargumentos de hecho y de derecho, alegandoilegalidad, inconstitucionalidad, improcedencia einaplicabilidad de esta ordenanza, y que el 23 deabril <strong>del</strong> 2002, <strong>la</strong> Primera Sa<strong>la</strong> de ese Tribunaldesechó <strong>la</strong> demanda. A fojas 48 y siguientes consta<strong>la</strong> copia <strong>del</strong> expresado fallo, en cuya parteconsiderativa se manifiesta literalmente lo siguiente:"Que, <strong>del</strong> análisis que antecede, y de <strong>la</strong>safirmaciones que los accionantes hacen en sudemanda, puede verse que el asunto que se discutees materia de control de legalidad, mas no deconstitucionalidad y debe ser resuelto por lostribunales competentes pues se denuncia elincumplimiento de <strong>la</strong>s normas de <strong>la</strong> Ley Especial deDescentralización <strong>del</strong> Estado y ParticipaciónSocial...".- Como puede observarse, si bien en elcaso que se juzga, existió una demanda ante elTribunal Constitucional respecto a <strong>la</strong> mismaordenanza impugnada en esta causa, el fallopronunciado por el Tribunal Constitucional nocontiene pronunciamiento respecto al asuntodiscutido, el cual ha sido calificado por el propioTribunal como una materia inherente al control <strong>del</strong>egalidad, mas no de constitucionalidad, que debeser resuelta, como en forma expresa lo reconoce elpropio Tribunal Constitucional, por los tribunales98La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, <strong>del</strong> Código Orgánico de <strong>la</strong> Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos <strong>del</strong> Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal,Tribunal, Sa<strong>la</strong>, Presidente, Presidente <strong>del</strong> Tribunal, Presidente de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong>, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministrode sustanciación, se cambie por "<strong>la</strong> jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada alveto parcial <strong>del</strong> Presidente de <strong>la</strong> República, que modificó <strong>la</strong> estructura orgánica de <strong>la</strong> jurisdicción fiscal; estableciendo comoúnica instancia competente para conocer <strong>la</strong> materia contencioso tributaria, a <strong>la</strong> sa<strong>la</strong> especializada de <strong>la</strong> Corte Provincial.118


competentes en <strong>la</strong> materia.- La Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal de<strong>la</strong> Excma. Corte Suprema de Justicia ha proc<strong>la</strong>madoreiteradamente <strong>la</strong> competencia de los tribunalesdistritales de lo Fiscal, siempre que no se p<strong>la</strong>nteeproblemas de inconstitucionalidad que nocorresponden a este Tribunal, en los fallospronunciados el 6 de noviembre de 1997, en el juiciopropuesto por <strong>la</strong> Cámara de Comercio de Quitocontra el Municipio de Quito; el 25 de marzo de 1998,en el juicio seguido por Medardo Alfredo LunaNarváez contra <strong>la</strong> Presidencia de <strong>la</strong> República y el 14de diciembre <strong>del</strong> 2000, en el juicio seguido porMolke Gonzalo Quintana Peña, como GerenteRegional Costa Norte <strong>del</strong> Banco <strong>del</strong> Pichincha contrael Alcalde y Procurador Síndico de <strong>la</strong> Municipalidadde Babahoyo, ha reconocido <strong>la</strong> plena vigencia <strong>del</strong>Art. 234, numeral 2º <strong>del</strong> Código Tributario, (…).- Portanto, por demandarse en este juicio <strong>la</strong> anu<strong>la</strong>cióntotal o parcial, con efecto general, de <strong>la</strong> ordenanzaantes mencionada, dictada por el ConcejoMunicipal de Cayambe, en materia tributaria, pormotivos de ilegalidad y no de inconstitucionalidad;acción que ha sido propuesta por una entidadrepresentativa de actividades económicas, esteTribunal califica <strong>la</strong> demanda como una acciónobjetiva y consecuentemente; proc<strong>la</strong>ma sucompetencia para el conocimiento y resolución de<strong>la</strong> misma.Cabe indicar que esta jurisprudencia data de una fecha anterior a <strong>la</strong>vigencia de <strong>la</strong> actual Constitución <strong>del</strong> Ecuador, de cuya interpretación <strong>la</strong>Corte Constitucional ha dec<strong>la</strong>rado que nos encontramos inmersos en <strong>la</strong>ideología <strong>del</strong> neoconstitucionalismo, por <strong>la</strong> cual <strong>la</strong> lectura de toda normajurídica debe hacérse<strong>la</strong> a <strong>la</strong> luz de <strong>la</strong> Constitución. No obstante no estáalejada <strong>del</strong> espíritu de <strong>la</strong>s regu<strong>la</strong>ciones que actualmente conciernen aeste tema, como lo es el Art. 428 de <strong>la</strong> Carta Política, por <strong>la</strong> cual, cuandouna jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una normajurídica es contraria a <strong>la</strong> Constitución o a los instrumentos internacionales119


de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que losreconocidos en <strong>la</strong> Constitución, suspenderá <strong>la</strong> tramitación de <strong>la</strong> causa yremitirá en consulta el expediente a <strong>la</strong> Corte Constitucional, que en unp<strong>la</strong>zo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre <strong>la</strong>constitucionalidad de <strong>la</strong> norma.3.6.- Respecto de <strong>la</strong> casación.-Sobre <strong>la</strong> casación, el Dr. Galo García Feraud, en su artículo titu<strong>la</strong>do“Apuntes sobre Casación Civil” 99 , cita <strong>la</strong> definición inédita formu<strong>la</strong>da por elDr. Gonzalo Noboa Elizalde: "Casación es <strong>la</strong> resolución interpretativa de <strong>la</strong>Ley sustantiva o adjetiva aplicada erróneamente en <strong>la</strong>s sentencias y otrasresoluciones que ponen fin a un proceso judicial, expedida por <strong>la</strong> CorteSuprema de Justicia y que establece los correctos significados y alcancede <strong>la</strong> mencionada norma objetiva general, resolución que tiene elcarácter de obligatoria para el proceso en que fuere dictada y para loscasos análogos que se presentaren en el futuro".Resulta interesante exponer <strong>la</strong> definición <strong>del</strong> recurso de Casación dediversas Sa<strong>la</strong>s de nuestra Corte Suprema de Justicia, citada por ManuelTAMA, en <strong>la</strong> que se denomina a este recurso como un medio deimpugnación: “supremo, vertical, extraordinario, formalista, riguroso,independiente, de noble finalidad, especial y de excepción, de carácter99El texto íntegro <strong>del</strong> artículo “Apuntes sobre Casación Civil” <strong>del</strong> Dr. Galo García Feraud puede encontrarse en sitio weboficial de <strong>la</strong> Revista Jurídica de <strong>la</strong> Universidad Católica de Santiago de Guayaquil www.revistajuridicaonline.com120


dispositivo y casuístico, de oportunidad, de alta técnica jurídica, completo,de admisibilidad restringida, axiomático y de orden público, de aplicaciónestricta, matemática en su análisis.”De conformidad con <strong>la</strong> Ley de Casación, en Ecuador se puedeproponer este recurso extraordinario “en contra de autos y sentencias quepongan fin a procesos de conocimiento”. Por ende, como lo explicaSIMONE 100 , “este requisito de procedencia presenta un doble problema porun <strong>la</strong>do precisar qué se entiende por proceso, y por otro cuándo éste es deconocimiento”.Podríamos abundar en <strong>la</strong>s múltiples definiciones que existen en <strong>la</strong>doctrina respecto de estos términos, sin embargo, lo que nos interesa eneste estudio, es cuál es el proceder de <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal al respecto, <strong>la</strong>que -de acuerdo a <strong>la</strong> citada jurista-, “no ha definido jurisprudencialmentelo que entiende por proceso, sino que en términos generales ha sostenido,junto con otras sa<strong>la</strong>s de <strong>la</strong> Corte Suprema, que existe proceso desde elmomento en que se califica <strong>la</strong> demanda y se ordena citar con el<strong>la</strong> aldemandado”, como consecuencia de lo anterior, “no ha dado paso arecursos de casación intentados contra providencias dictadas antes de <strong>la</strong>calificación a <strong>la</strong> demanda, considerando que en aquellos casos, no se haconfigurado propiamente un proceso”.100 Ob. citada121


Sin embargo, en últimos fallos, “ha admitido a trámite recursos decasación intentados en contra de autos inhibitorios, apartándose en surazonamiento especialmente de <strong>la</strong> jurisprudencia civil y <strong>la</strong>boral”, cuyofundamento para tales actuaciones según SIMONE 101 , es el siguiente:El fundamento para ello ha surgido de <strong>la</strong> propianaturaleza de <strong>la</strong> justicia tributaria que es de única yúltima instancia: <strong>la</strong> inhibición <strong>del</strong> juez natural, en estecaso, de los tribunales distritales de lo fiscal,producida antes de <strong>la</strong> contestación a <strong>la</strong> demanda,tiene como efecto consustancial y directo el dejar alparticu<strong>la</strong>r afectado por un acto administrativotributario en indefensión, pues no existe otro juezante el cual podría acudir en defensa de susintereses. Por ello, <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> ha considerado quecuando el auto inhibitorio se fundamenta encircunstancias distintas a <strong>la</strong> falta de competencia enrazón de <strong>la</strong> materia, tiene el efecto de evitar que seforme el proceso, y por ende, debe ser susceptible<strong>del</strong> recurso de casación, so pena de incurrir endenegación de justicia y dejar en indefensión alparticu<strong>la</strong>r afectado.Finalmente, Carmen Simone basada en <strong>la</strong> jurisprudencia recopi<strong>la</strong>daafirma que por procesos de conocimiento en materia tributaria,entendemos a <strong>la</strong>s acciones de impugnación contra reg<strong>la</strong>mentos,ordenanzas, resoluciones o circu<strong>la</strong>res de carácter general, <strong>la</strong>s accionesdirectas de prescripción, pago por consignación, nulidad <strong>del</strong>procedimiento coactivo, <strong>la</strong>s de pago indebido o pago en exceso, losjuicios de oposición a inscripción; los procesos penales tributarios, y losjuicios de excepciones, cuando <strong>la</strong> excepción propuesta se refiera a101 SIMONE se refiere específicamente a <strong>la</strong>s sentencias No. 132-2006 y 135-2006 en <strong>la</strong>s que <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal se pronunciórespecto de <strong>la</strong> admisión de recursos de hecho y calificación de recursos de casación122


asuntos de fondo o derecho material, conforme a lo ya analizadoanteriormente.Históricamente, el recurso de casación había preservado el principiode igualdad procesal por el cual <strong>la</strong>s partes podía interponerlo en el términode diez días de notificada con <strong>la</strong> sentencia, sin que <strong>la</strong> administracióntributaria por su carácter de tal tuviese un término especial o de privilegio,sin embargo, como lo explica TOSCANO 102 , esta situación cambióprovocando una vio<strong>la</strong>ción a este principio a partir de <strong>la</strong> vigencia unanueva Ley Orgánica de <strong>la</strong> Procuraduría General <strong>del</strong> Estado:La igualdad de <strong>la</strong>s partes contenida en el artículocitado y en <strong>la</strong> Ley de Casación sufre quiebra yprofunda transformación cuando en Registro OficialNo. 572 de 19 de julio de 2001 se pone en vigenciauna nueva Ley Orgánica de <strong>la</strong> Procuraduría General<strong>del</strong> Estado, que en el Art. 10 dispone que losorganismos y entidades <strong>del</strong> sector público tendrán eltérmino de quince días para interponer el recurso decasación, que deberá ser concedido con efectosuspensivo, sin <strong>la</strong> obligación de rendir caución,disposición confirmada en simi<strong>la</strong>r redacción en <strong>la</strong>Codificación de <strong>la</strong> Ley Orgánica de <strong>la</strong> ProcuraduríaGeneral <strong>del</strong> Estado publicada en el Registro OficialNo. 312 <strong>del</strong> 13 de abril de 2004.Sin duda, tal como lo manifiesta el referido autor, con estas reformas“se establece legalmente <strong>la</strong> desigualdad procesal de <strong>la</strong>s partes en loreferente a <strong>la</strong> interposición <strong>del</strong> recurso de casación, a pesar de que elnumeral 3 <strong>del</strong> Art. 23 de <strong>la</strong> Constitución Política de <strong>la</strong> república vigente102 TOSCANO, Luis. “Igualdad de <strong>la</strong>s partes en el proceso tributario”, Revista Novedades Jurídicas, Ediciones Legales; añoVI, número 42, diciembre 2009.123


desde agosto de 1998, garantizaba a <strong>la</strong>s personas <strong>la</strong> igualdad ante <strong>la</strong> ley”;situación que fue contemp<strong>la</strong>da por los tribunales sin objeción alguna de suparte a <strong>la</strong> f<strong>la</strong>grante vio<strong>la</strong>ción constitucional.Inclusive este análisis va más allá, pues el numeral 4 <strong>del</strong> Art. 11 disponeque ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos nide <strong>la</strong>s garantías constitucionales y el numeral 5 prescribe que en materiade derechos y garantías constitucionales, <strong>la</strong>s servidoras y servidorespúblicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar <strong>la</strong> norma y <strong>la</strong>interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. En consecuencia,a criterio <strong>del</strong> mencionado autor, desde el 20 de octubre de 2008, fecha apartir de <strong>la</strong> cual entró en vigencia <strong>la</strong> actual Constitución, “todas aquel<strong>la</strong>snormas procesales que establecen diferencias a favor <strong>del</strong> sector públicoen <strong>la</strong> tramitación <strong>del</strong> recurso de casación, han sido derogadas porquecontradicen los principios que amparan los derechos de <strong>la</strong>s personas”;más aun cuando en <strong>la</strong> Disposición Derogatoria general de <strong>la</strong> mismaConstitución, se dispone que se deroga <strong>la</strong> Constitución anterior y todanorma contraria a <strong>la</strong> actual.Con justa razón, el autor recientemente referido concluye en que esteaspecto de <strong>la</strong> casación, esto es, que se establezca que por una parte losparticu<strong>la</strong>res tienen cinco días para interponer el recurso y el sector públicotenga quince, no solo rompe el principio de de igualdad procesal, sino quedificulta aplicar <strong>la</strong> lógica al Derecho, a menos que se encuentre “<strong>la</strong> norma124


constitucional a <strong>la</strong> que se acoge un tratamiento especial para el sectorpúblico en los procesos”125


HIPÓTESIS y VARIABLES.A través de un estatuto específico que mejore los procedimientosadministrativos y contenciosos tributarios previstos en <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ciónecuatoriana se puede garantizar <strong>la</strong> defensa de los derechos de lossujetos pasivos <strong>del</strong> tributo frente al Fisco.Variable independiente: Cumplimiento de <strong>la</strong>s garantías constitucionalesde los contribuyentes (causa)INDICADORES:• Agilidad en los procesos y procedimientos.• Independencia de los tribunales.• Propagación de derechos <strong>del</strong> contribuyente.Variable dependiente: Idoneidad <strong>del</strong> proceso contencioso tributario(efecto)INDICADORES:• Disminución de impugnación contra los actos administrativostributarios o sentencias judiciales en materia tributaria.• Aumento de confianza en <strong>la</strong> administración de justicia tributaria.• Mejoramiento en <strong>la</strong> recaudación de tributos y en general en <strong>la</strong>cultura fiscal.126


CAPÍTULO IIIMETODOLOGÍA1. Enfoque MetodológicoLa modalidad <strong>del</strong> presente trabajo investigativo es cualitativa nointeractiva, toda vez que éste se encuentra orientado al estudio dediversas instituciones jurídicas, y en especial, es corre<strong>la</strong>cional, puesto queevalúa los procedimientos administrativos en el campo tributario, conre<strong>la</strong>ción a los derechos fundamentales, resaltando sus falencias yproponiendo posibles soluciones a fin de desvanecer aquel<strong>la</strong> posición deventaja de <strong>la</strong> que parte <strong>la</strong> administración y <strong>la</strong>s instituciones que <strong>la</strong>conforman. Desde el punto de vista jurídico, los aspectos quecaracterizan el objeto de <strong>la</strong> presente investigación son el fáctico yaxiológico, por cuanto ésta se enfoca en los hechos que podrían motivar<strong>la</strong> expedición de determinadas normas que garanticen una igualdad decondiciones entre administrados y <strong>la</strong> administración, para evitar de estaforma posibles abusos emanados de los entes acreedores de los tributos,determinando lo que constituye el “deber ser” en materia de procesostributarios.2. Universo y muestra.-La Muestra empleada para el desarrollo <strong>del</strong> presente estudio fue obtenidade los siguientes Código y Leyes:1. Constitución <strong>del</strong> Ecuador (artículos 11, 23, 39, 66, 76, 147, 300 , 428).127


2. Código Tributario Ecuatoriano (artículos 7, 25, 64, 69, 70, 81, 82, 87, 88,103, 115, 128, 129, 135, 138, 143, 145, 147, 150, 155, 165, 172, 209, 220,221, 222, 227, 233, 260, 262, 270, 273).3. Ley de Creación <strong>del</strong> Servicios de Rentas Internas (artículos 1, 2, 9).4. Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (artículo 100).5. Ley Orgánica de Aduanas (artículo 77).6. Ley de <strong>la</strong> Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 24)7. Ley Orgánica de <strong>la</strong> Procuraduría General <strong>del</strong> Estado (artículos 6, 10)8. Código Orgánico de <strong>la</strong> Función Judicial (artículos 185, 218)3. Identificación de Fuentes y Recolección de Datos.-La información recopi<strong>la</strong>da que sirvió de base para <strong>la</strong> estructuración<strong>del</strong> presente trabajo investigativo tiene carácter bibliográfica, es decir,ésta fue extraída de obras pertenecientes a diversos tratadistas. Debemosmencionar que se accedió a <strong>la</strong> referida información mediante un análisisminucioso <strong>del</strong> contenido <strong>del</strong> material que forma parte de nuestrasmuestras, en el cual fue desechado aquello no considerado relevante yaprovechado lo que a nuestro criterio resultaba de trascendentalimportancia para obtener un panorama c<strong>la</strong>ro respecto de losProcedimientos Administrativos y Contenciosos Tributarios en el Ecuador.Vale precisar que los datos obtenidos, fueron recogidos en fichasdocumentales y cuadros sinópticos.128


CAPÍTULO IVANÁLISIS <strong>DE</strong> RESULTADOSPara analizar el procedimiento administrativo tributario, se revisaron<strong>la</strong>s normas <strong>del</strong> Código Tributario y de otras leyes re<strong>la</strong>cionadas, tales comoel Estatuto <strong>del</strong> Régimen Jurídico y Administrativo de <strong>la</strong> Función Ejecutiva,además de aportes doctrinales de nacionales y extranjeros en <strong>la</strong> materia,así como legis<strong>la</strong>ción comparada, como <strong>la</strong> españo<strong>la</strong>, que puede darnosluces especialmente en lo que a garantías <strong>del</strong> contribuyente se refiere,como en el caso <strong>del</strong> Estatuto <strong>del</strong> Contribuyente o el OmbudsmanTributario.Para este efecto, fue necesario durante el proceso ac<strong>la</strong>rar unsinnúmero de conceptos, en los que se destaca el de acto administrativo,puesto que <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción entre el derecho administrativo y el tributario esinnegable, puesto que acto administrativo es una manifestación externade una administración pública en ejercicio de sus potestades, que en elcaso tributario, se trata de <strong>la</strong> administración encargada de <strong>la</strong>recaudación fiscal, por tanto todo acto tributaria, es una especie de actoadministrativo en una re<strong>la</strong>ción de género – especie; por lo que le sonaplicables -de manera supletoria- <strong>la</strong>s normas que regu<strong>la</strong>n los actosadministrativos tales como el Estatuto <strong>del</strong> Régimen Jurídico de <strong>la</strong> FunciónEjecutiva.129


En materia de notificaciones resulta interesante acoger <strong>la</strong> iniciativaespaño<strong>la</strong>, -siendo esta etapa de un procedimiento fundamental paragarantizar el debido proceso-, de establecer en <strong>la</strong> respectiva providencialos recursos que pueden p<strong>la</strong>ntearse y los p<strong>la</strong>zos previstos en <strong>la</strong> ley parahacerlo, de tal modo que el contribuyente conozca a cabalidad losmedios establecidos para su defensa.Hemos podido comprobar que el procedimiento administrativotributario si bien tiene <strong>la</strong>s acciones y recursos que permiten ejercer <strong>la</strong>defensa <strong>del</strong> contribuyente, son perfectibles, y pueden mejorar como enefecto, ya se lo ha venido haciendo, tal es el caso de <strong>la</strong>s sanciones porcontravenciones o faltas reg<strong>la</strong>mentarias, <strong>la</strong>s que anteriormente seimponían sin darle al contribuyente <strong>la</strong> oportunidad para presentarpruebas de descargo, mientras que ahora se ha estatuido unprocedimiento especial con término de prueba para estos fines. Sinembargo, aún falta mucho para lograr avanzar en este proceso, en elque los países <strong>del</strong> primer mundo que son pioneros en esta materia, en losque ha mejorado <strong>la</strong> recaudación de tributos y <strong>la</strong> confianza en <strong>la</strong>administración tributaria.También hemos visto como ciertas procedimientos puedeneventualmente colisionar con derechos constitucionales, como es el caso<strong>del</strong> derecho a no autoinculparse, por lo que aunque <strong>la</strong> discusióndoctrinaria internacional es vasta y aún no termina de definirse una130


solución unánime, nos adherimos a <strong>la</strong> opinión que <strong>la</strong>s dec<strong>la</strong>raciones <strong>del</strong>os contribuyentes pueden servir para <strong>la</strong> determinación <strong>del</strong> tributo perojamás podrán servir de prueba en su contra para ser sancionadospenalmente, pues de lo contrario, se estaría vio<strong>la</strong>ndo esta garantíaconstitucional general que como ciudadano tiene cualquiercontribuyente.De igual forma, dentro <strong>del</strong> análisis al proceso contencioso tributario,adicionalmente a <strong>la</strong> revisión de <strong>la</strong>s fuentes y bibliografía que sirvió debase para el marco teórico en el que se incluyen <strong>la</strong>s tesis sobre el tema,también se revisaron fallos jurisprudenciales, especialmente de casación,en los que se analizó <strong>la</strong> interpretación que de <strong>la</strong> ley, hace <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong>Especializada de lo Fiscal, respecto a temas específicos <strong>del</strong> procesocontencioso tributario.Dentro de <strong>la</strong> casuística procesal, se ha demostrado que algunasnormas, como por ejemplo <strong>la</strong> que exige el afianzamiento para impugnarlos actos de <strong>la</strong> administración, vio<strong>la</strong>n el derecho al acceso gratuito a <strong>la</strong>justicia y a <strong>la</strong> tute<strong>la</strong> judicial efectiva, y por tanto, se vuelve necesaria <strong>la</strong>reforma que garantice el cumplimiento de estos derechosconstitucionales a favor <strong>del</strong> contribuyente. De igual forma, en materia decasación existe una evidente desigualdad procesal, pues existen normasque deben ser derogadas, como <strong>la</strong>s que favorecen que el Fisco abuse deeste recurso de manera indiscriminada teniendo un p<strong>la</strong>zo mayor para su131


interposición sin que tenga que presentar caución como sí se le exige alcontribuyente.Por todo lo expuesto, <strong>la</strong> hipótesis ha sido confirmada puesto que losprocedimientos administrativos y contenciosos tributarios en el Ecuador,pueden y deben ser mejorados, conclusión a <strong>la</strong> que hemos llegadobasados en <strong>la</strong> experiencia en nuestras cortes en <strong>la</strong> que se ha podidoverificar <strong>la</strong> necesidad de equilibrar <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción procesal entre Fisco ycontribuyente, en contraste con <strong>la</strong> experiencia españo<strong>la</strong>, muy rica en suordenamiento y figuras innovadoras, por <strong>la</strong> que además hemos podidoconstatar que garantizar los derechos de los contribuyentes, en definitiva,mejora <strong>la</strong> cultura fiscal.132


CAPÍTULO VCONCLUSIONES1. Conclusiones respecto de los procedimientos administrativo tributarios.-Durante el desarrollo de <strong>la</strong> presente tesis, hemos analizado diversosaspectos que guardan re<strong>la</strong>ción con el Procedimiento AdministrativoTributario en el Ecuador. Haciendo un breve recuento, diremos que hansido tratados tópicos que van desde el andamiaje administrativo tributarioen nuestro país, <strong>la</strong>s instituciones que lo integran y sus facultades para elcumplimiento de sus fines. De igual manera hemos estudiado determinadoselementos doctrinarios re<strong>la</strong>cionados con el acto administrativo tributario yen especial, el proceso para <strong>la</strong> interposición y sustanciación de losprincipales recursos y rec<strong>la</strong>maciones que nuestra legis<strong>la</strong>ción ha concedidoa los administrados para impugnarlos. Hemos analizado además, elprocedimiento de ejecución junto con los presupuestos para suprocedencia y los diversos medios que posee <strong>la</strong> administración tributariapara obtener el pago de sus créditos.Conocemos por tanto, que el procedimiento administrativo tributario“no es un mero formalismo, una secuencia temporal de trámitescaprichosamente ordenada para excitar el celo burocrático de <strong>la</strong>Administración, sino una garantía de satisfacción <strong>del</strong> interés público, esdecir: de eficacia en <strong>la</strong> resolución administrativa, y de tute<strong>la</strong> de los133


derechos y garantías <strong>del</strong> contribuyente.” 103 Es precisamente a esto a lo quenuestro sistema tributario debería apuntar, es decir, a transformarse en unmecanismo no limitado a manifestar e imponer <strong>la</strong> voluntad administrativa,sino que además, éste debería erigirse como el medio propicio a través <strong>del</strong>cual los administrados puedan hacer valer los derechos y garantías que leshan sido reconocidos.Aunque resulte <strong>la</strong>mentable, consideramos que los procedimientosadministrativos tributarios en el Ecuador contenidos en nuestro Código de<strong>la</strong> materia, no brindan <strong>la</strong>s garantías necesarias para que en <strong>la</strong> prácticapuedan implementarse procesos respetuosos de derechos fundamentalesque lleven a un debido proceso. Es así que hemos arribado a <strong>la</strong> conclusión,de que existen determinadas falencias en nuestro sistema tributario queimpiden equilibrar <strong>la</strong> re<strong>la</strong>ción existente entre contribuyentes y organismosacreedores de los tributos.Asimismo, <strong>del</strong> análisis efectuado podemos colegir que elprocedimiento administrativo y en especial, el sistema de rec<strong>la</strong>maciones yrecursos <strong>del</strong> cual tratamos en <strong>la</strong> presente tesina, incurren en una especiede constante circu<strong>la</strong>r cuyo giro se produce en el momento en que <strong>la</strong>misma administración materializa el procedimiento para formu<strong>la</strong>r su propiavoluntad, y a <strong>la</strong> vez, resuelve acerca de los recursos p<strong>la</strong>nteados en contra<strong>del</strong> acto expedido. En pa<strong>la</strong>bras de García de Enterría:103<strong>DE</strong> JUAN I CASA<strong>DE</strong>VALL, Jordi, La Reforma <strong>del</strong> Procedimiento Tributario, artículo extraído <strong>del</strong> sitio webhttp://www.cincodias.com/articulo/opinion/reforma-procedimiento-tributario/20070924cdscdiopi_2/cdsopi/; el 18 denoviembre de 2009.134


Nemo iudex in causa sua. Nadie puede ser juez ensus propios asuntos, o dicho de otro modo, a nadiepuede reconocerse <strong>la</strong> condición de verdadero juezcuando decide sobre su propia causa. Es cierto que<strong>la</strong> resolución de los recursos administrativos serealiza a través de unos trámites y de unas formascon figura de juicio; es cierto, también que, enocasiones, <strong>la</strong> semejanza externa entre elprocedimiento de ciertos recursos administrativos yel proceso es muy notable […]; es cierto, en fin, quecada vez es más acusada <strong>la</strong> “procesalización” de <strong>la</strong>normativa aplicable a los recursos administrativos;pero por mucha que sea <strong>la</strong> semejanza externa <strong>del</strong>os procedimientos, siempre faltará un elementodecisivo a <strong>la</strong> hora de definir y configurar unajurisdicción verdadera y propia: <strong>la</strong> neutralidad eindependencia <strong>del</strong> órgano l<strong>la</strong>mado a decidir <strong>la</strong>controversia. 104Lo mencionado por García Enterría es totalmente acertado. Nuestrosadministradores, y en especial los organismos acreedores de los tributos enel ejercicio de <strong>la</strong>s facultades que le han sido atribuidas, se han convertidoen jueces de sus propios asuntos. En este sentido, consideramos que resultasumamente difícil garantizar <strong>la</strong> imparcialidad de sus resoluciones, así comoasegurar <strong>la</strong> protección de los derechos de los contribuyentes frente aeventuales abusos, aún cuando conocemos, conforme a lo estudiado, que<strong>la</strong> administración deberá apegarse irrestrictamente al orden jurídicoestablecido, es decir, al principio de legalidad que lo condiciona a actuardentro de un marco normativo que ha sido formu<strong>la</strong>do de antemano.104 GARCÍA <strong>DE</strong> ENTERRÍA, Eduardo, citado por Juan Carlos Benalcázar Guerrón en El Acto Administrativo en MateriaTributaria, Ediciones Legales Corporación Myl, Quito 2006, página 92.135


Ahora bien, ante lo inevitable que resulta esta situación, importante esdestacar, que lo relevante finalmente es que los contribuyentes posean <strong>la</strong>sherramientas necesarias para acudir a los órganos de justicia en elmomento que lo consideren necesario para hacer valer los derechos ygarantías fundamentales que han sido instituidas a su favor. Es decir, loscontribuyentes deberán tener <strong>la</strong> posibilidad de acudir sin restricciónalguna, a vías como <strong>la</strong> contenciosa administrativa para prevenir osubsanar un perjuicio que un determinado acto emanado de <strong>la</strong>administración les haya ocasionado.2. Conclusiones respecto de los procesos contencioso tributarios.-Del marco teórico revisado, considerando <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción comparada,podemos deducir <strong>la</strong>s siguientes conclusiones respecto <strong>del</strong> sistemacontencioso tributario en el Ecuador:A diferencia de otros sistemas, en los que <strong>la</strong> justicia tributaria formaparte de <strong>la</strong> justicia administrativa, podemos dec<strong>la</strong>rar que en Ecuador, síexiste esta separación entre los juzgadores de lo contencioso administrativoy los juzgadores de lo contencioso tributario, puesto que existen tribunalesindependientes para cada materia.136


En principio, consideramos que se puede afirmar que en el sistemacontencioso tributario <strong>del</strong> Ecuador, existe un buen intento de garantizar eldebido proceso y <strong>la</strong> igualdad de armas o equilibrio procesal entre <strong>la</strong>spartes. Esta aseveración <strong>la</strong> fundamentamos en que afortunadamente,estamos beneficiados de una importante producción de jurisprudencia enmateria tributaria que suple los vacíos de <strong>la</strong> ley. No obstante, estos vacíospueden ser llenados con reformas que establezcan disposiciones demanera expresa c<strong>la</strong>rifiquen su sentido y significado. Tal es el caso, porejemplo, de los fallos No. 132-2006 y 135-2006 citados por CarmenSimone 105 , en los que <strong>la</strong> Sa<strong>la</strong> de lo Fiscal -apartándose en su razonamientode <strong>la</strong> jurisprudencia civil y <strong>la</strong>boral- ha considerado que cuando el autoinhibitorio se fundamenta en circunstanciasdistintas a <strong>la</strong> falta decompetencia en razón de <strong>la</strong> materia, “tiene el efecto de evitar que seforme el proceso, y por ende, debe ser susceptible <strong>del</strong> recurso decasación, so pena de incurrir en denegación de justicia y dejar enindefensión al particu<strong>la</strong>r afectado”.Este razonamiento muy apegado al respeto al derecho a <strong>la</strong> defensa,bien podrían estar expresamente establecido en <strong>la</strong> ley, a fin de evitar queen un futuro, <strong>la</strong> misma Sa<strong>la</strong> cambie de criterio a expensas de los derechosde los justiciables.105 Ob. citada137


Por reg<strong>la</strong> general, se respeta <strong>la</strong> capacidad económica, pueshistóricamente <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción ha ido evolucionando de un “paga pararec<strong>la</strong>mar” a un derecho a “rec<strong>la</strong>mar sin condicionamientos”. No obstante,como ya lo manifestamos anteriormente, aún existen normas queconstituyen un retroceso en esta evolución. Así pues, el doctor ArmandoSerrano Carrión 106 , se refiere a reformas efectuadas por <strong>la</strong> Ley de EquidadTributaria, en <strong>la</strong>s que se exige un afianzamiento para impugnar actosdeterminativos:A texto expreso, <strong>la</strong> ley condiciona el ejercicio de <strong>la</strong>sacciones y recursos a una exigencia de caráctereconómico. El ejercicio <strong>del</strong> derecho de defensa <strong>del</strong>os administrados se encuentra supeditado, a queestos cuenten con los recursos económicossuficientes, para atender esta exigencia. So<strong>la</strong>menteaquellos administrados que cuenten con los recursoseconómicos necesarios para poder afianzar <strong>la</strong>obligación tributaria contenida en un actodeterminativo, equivalente al 10% de <strong>la</strong> misma, sonlos únicos que podrían acceder a <strong>la</strong> tute<strong>la</strong> efectiva,prevista en <strong>la</strong>s normas Constitucionales inicialmentemencionadas. El ejercicio de esta garantíaconstitucional está sometido a una condición decarácter económica, por tanto, no existe libreacceso a <strong>la</strong> justicia en materia tributaria. Existiría unacceso condicionado a <strong>la</strong> tute<strong>la</strong> efectiva, sometidoa <strong>la</strong> capacidad económica <strong>del</strong> accionante.Definitivamente, nuestro proceso contencioso tributario sufre <strong>del</strong> mismoproblema existente en <strong>la</strong> mayoría de países, esto es, que en <strong>la</strong> prácticanunca se cumplen los p<strong>la</strong>zos procesales debido al represamiento de106 SERRANO, Armando. Ley de Equidad Tributaria violenta garantías constitucionaleshttp://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=category&sectionid=4&id=38&Itemid=108138


causas y a <strong>la</strong> lentitud de los procesos. Este problema no se soluciona conuna simple reforma, sino que requiere de un cambio estructural en <strong>la</strong> parteorgánica de <strong>la</strong> función judicial, creación de más tribunales y personaljudicial, lo que evidentemente representa también una considerableinversión de recursos. Para algunos, <strong>la</strong> oralidad podría una forma deacelerar los procesos, considerando además que esta condición ya sevuelve apremiante, cuando <strong>la</strong> misma Constitución dispone que losprocesos sean orales.Pese al mandato constitucional, los procesos que han cambiado susustanciación a <strong>la</strong> oralidad, están los penales, los <strong>la</strong>borales, y los dealimentos, en los que si bien no se ha solucionado por completo elproblema de <strong>la</strong> falta de celeridad, sí se han visto mejorados en esteaspecto así como en el de inmediación.Finalmente, es importante destacar con re<strong>la</strong>ción a <strong>la</strong> celeridad en losprocesos, que como lo hemos visto en este trabajo, en Ecuador adiferencia de otros países, no es necesario agotar <strong>la</strong> vía administrativa parapoder impugnar en <strong>la</strong> sede contencioso tributaria, por lo que, aunque losprocesos no son lo deseablemente ágiles, por lo menos, de esta forma seasegura una justicia sin di<strong>la</strong>ciones administrativas.139


RECOMENDACIONES1. Sugerencias y reformas para el mejoramiento <strong>del</strong> ProcedimientoAdministrativo Tributario en el Ecuador.-Si bien es cierto que nuestra legis<strong>la</strong>ción ha creado una serie deherramientas otorgadas a favor de los administrados para evitar unperjuicio o atenuar uno ya ocasionado frente a los actos emanados de <strong>la</strong>administración, no es menos cierto que determinados entes acreedores <strong>del</strong>os tributos se han escudado en disposiciones ambiguas o en el poder queles ha sido otorgado para cometer abusos en contra de los contribuyenteso sujetos pasivos de <strong>la</strong> obligación tributaria. Los mecanismos aludidos,previstos por nuestra legis<strong>la</strong>ción, han resultado ineficaces en determinadassituaciones para alcanzar el objetivo para el cual fueron creados.Sin embargo, tenemos <strong>la</strong> firme convicción que ligeras modificacionesen nuestras disposiciones procedimentales pueden generar un grancambio en <strong>la</strong> búsqueda por hacer posible un procedimiento administrativotributario equilibrado en donde sean plenamente desarrol<strong>la</strong>dos sus dosenfoques: el primero, facilitar el cumplimiento de los derechos yobligaciones a cargo de los contribuyentes, y el segundo, facilitar <strong>la</strong>sactuaciones emanadas de <strong>la</strong> administración para el cumplimiento de losfines de los tributos.140


Uno de los procedimientos tributarios cuya forma de implementaciónen <strong>la</strong> práctica cuestionamos, es el procedimiento administrativo deejecución denominado también acción coactiva. A nuestro criterio,éstavulnera el derecho a <strong>la</strong> defensa de los administrados, toda vez que alhabérsele otorgado facultades excesivamente amplias a los organismosacreedores de los tributos, éstos muchas veces pueden llegar aextralimitarse en cuanto a sus capacidades y fungir como jueces y partes.Vincu<strong>la</strong>do con el derecho a <strong>la</strong> defensa, consideramos que al igualque en España, los contribuyentes deberían tener derecho a que en todanotificación se indique el recurso procedente, el p<strong>la</strong>zo para su interposicióny el órgano ante el que debe formu<strong>la</strong>rse. Para este efecto, consideramosde vital importancia, que se establezcan de manera c<strong>la</strong>ra, sencil<strong>la</strong> ypopu<strong>la</strong>r los derechos <strong>del</strong> contribuyente en una normativa específica, comoel Estatuto español; y que además se propaguen y difundan para crearconciencia en funcionarios y conocimiento en contribuyentes.Otro de los aspectos que a nuestro juicio debería poseer un mejortratamiento en nuestra legis<strong>la</strong>ción, es el re<strong>la</strong>cionado con <strong>la</strong> absolución deconsultas, que tal como lo ha manifestado Benalcázar Guerrón, constituyeel medio a través <strong>del</strong> cual se garantiza <strong>la</strong> certeza en <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong> leytributaria, por constituir una vía para resolver casos dudosos y aproximar a<strong>la</strong> administración a <strong>la</strong>s situaciones reales de los contribuyentes.141


La falencia que a nuestro juicio posee este procedimiento, y aquíconcordamos totalmente con Benalcázar Guerrón, se encuentra p<strong>la</strong>smadaen <strong>la</strong> norma <strong>del</strong> Código Tributario que lo consagra. La referida disposiciónha sido restrictiva al seña<strong>la</strong>r que podrán consultar los sujetos pasivos quetengan interés propio y directo en <strong>la</strong> materia objeto de <strong>la</strong> consulta. Sinembargo, ¿qué hay respecto de aquellos que no teniendo <strong>la</strong> calidad desujetos pasivos poseen un interés propio y directo sobre una materiadeterminada? Es decir, esta disposición restringe <strong>la</strong> posibilidad de consultapara otras personas. Por este motivo consideramos, que <strong>la</strong> norma aludidadebería ser reformada de manera que abarque no sólo a los sujetospasivos, sino a todos aquellos terceros que tuvieren interés propio y directoen un asunto tributario específico.En nuestro país, muy poco se ha desarrol<strong>la</strong>do <strong>la</strong> lesividad en materiatributaria, tal vez debido al divorcio que algunos consideran existente entreel Derecho Administrativo y el Tributario. En todo caso, se le podría darmayor desarrollo a esta figura, ya sea creando <strong>la</strong> normativa específica enleyes tributarias, o en su defecto, creando una norma tributaria que seremita expresamente a <strong>la</strong>s normas que en materia de lesividad existen yaen el ERJAFE.Por otra parte, consideramos también que es necesario que se vuelvaa instaurar el derogado recurso de reposición, que consistía en el mediopor el cual el contribuyente podía impugnar un acto administrativo ante <strong>la</strong>142


misma autoridad que lo dictó. Este valioso recurso se lo derogó con e<strong>la</strong>rgumento de que únicamente tenía fines di<strong>la</strong>torios, sin embargo, lo ciertoes que a través de este recurso y siempre y cuando <strong>la</strong> administracióntomara conciencia de sus errores haciendo caso omiso a <strong>la</strong> falsa defensade ilegales “intereses estatales”, se podía simplificar tiempo, dinero yesfuerzo, con los consecuentes beneficios no solo para el contribuyentesino inclusive para el Estado. Sobre este particu<strong>la</strong>r, son muy pertinentes loscomentarios de Rafael Brigante 107 , quien opina:Ya hemos mencionado que, a <strong>la</strong>rgo p<strong>la</strong>zo, <strong>la</strong>imposibilidad de discutir <strong>la</strong>s resoluciones ante elmismo órgano que <strong>la</strong>s ha expedido, puede sercontraproducente: si el acto está viciado, y elcontribuyente solicita su revisión, o lo impugnajudicialmente, tarde o temprano —al menos enteoría— logrará que el acto administrativo quede sinefecto, pero a esas alturas el costo para el Estado, enrecursos y tiempo, ya ha sido mayor. Por el contrario,<strong>la</strong> impugnación maliciosa y di<strong>la</strong>toria, encuentra supaliativo en el recargo que, por concepto deintereses, deberá sufragar el impugnante malicioso.Una reforma adecuada, más técnica, habría sido <strong>la</strong>de incluir una condena en costas para quienesabusen <strong>del</strong> procedimiento impugnatorio en sedeadministrativa, adicional a <strong>la</strong> que se genere comoconsecuencia de <strong>la</strong> ma<strong>la</strong> fe o temeridad procesal.Con re<strong>la</strong>ción al recurso de revisión, <strong>la</strong> jurisprudencia y <strong>la</strong> doctrina hansido mayoritarias al manifestar que en él no cabe el silencio administrativo,argumentando conforme se explica en el fallo que a continuación se107 BRIGANTE, Rafael; “La derogatoria <strong>del</strong> recurso de reposición en el procedimiento administrativo tributario” extraido <strong>del</strong>sitio web http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2003/16-tomo-2/16b_<strong>la</strong>_derogatoria_<strong>del</strong>_recurso_de.pdf en enero de 2011.143


transcribe, que por tratarse de un recurso extraordinario y por el modo enque transcurren los p<strong>la</strong>zos, no son aplicables los ciento veinte días para queopere el silencio administrativo y por ende, <strong>la</strong> aceptación tácita <strong>del</strong>recurso.17-VII-2000 (Expediente No. 120-99, R.O. 160, 11-IX-2000) El inciso segundo dispone que el silencioadministrativo será considerado como aceptacióntácita. A fin de establecer si esta norma es aplicablea <strong>la</strong> revisión, es necesario analizar si se trata de unverdadero recurso y si es o no posible aplicar elmencionado p<strong>la</strong>zo. Respecto de lo primero, se debetener en cuenta que <strong>la</strong> revisión tiene una naturalezapeculiar y que en estricto sentido no opera comorecurso propuesto, sino a instancia de los interesadoso de oficio, quedando a criterio de <strong>la</strong> Administracióncompetente proceder o no a <strong>la</strong> revisión de los actoso resoluciones firmes o ejecutoriados. Respecto <strong>del</strong>p<strong>la</strong>zo se debe atender a los artículos 140 y 143 <strong>del</strong>Código Tributario, disposiciones que ordenan <strong>la</strong>instrucción de un expediente sumario, previo informe<strong>del</strong> Departamento Jurídico, sumario que concluirá entreinta días, fenecido el cual deberá presentar nuevoinforme el Departamento Jurídico en el p<strong>la</strong>zo deocho días, al final de los cuales, dentro de noventadías, <strong>la</strong> autoridad competente, confirmará,invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado.Nótese que el informe previo al sumario no seencuentra sujeto a p<strong>la</strong>zo. Igualmente cabe seña<strong>la</strong>rque sumados los p<strong>la</strong>zos indicados, éstos exceden deciento veinte días. Las normas aludidas <strong>del</strong> artículo21 de <strong>la</strong> Ley 05 no se refieren a los p<strong>la</strong>zos <strong>del</strong> recursode revisión en forma expresa, ni por <strong>la</strong> forma en quedecurren los mismos, puede entenderse que se hanmodificado tácitamente. Del análisis consignado eneste considerando se concluye que ya por tratarsede una instancia ante <strong>la</strong> autoridad competente, y nopropiamente de un recurso, ya por lo extraordinariode <strong>la</strong> revisión, ya en fin por el modo como decurrenlos p<strong>la</strong>zos, no le es aplicable el de ciento veinte díasni <strong>la</strong> aceptación tácita previstos en el artículo 21 de<strong>la</strong> Ley 05. Esta Sa<strong>la</strong> ha sostenido el mismo criterio enlos fallos de 2 de diciembre de 1998 (juicios 78-98),144


de 31 de marzo de 1999 (juicio 91-98), y de 14 dejunio <strong>del</strong> 2000 (juicio 156-98).Sin embargo, para Alvaro Mejía 108 , “en materia tributaria esainaplicación es procedente únicamente en <strong>la</strong>s etapas iniciales y desustanciación <strong>del</strong> Recurso, a fin de que no exista presión en <strong>la</strong>administración por el riesgo de una eventual aceptación tácita”. Para elreferido autor, adhiriéndose al criterio <strong>del</strong> Dr. Luis Toscano Soria, <strong>la</strong> figura <strong>del</strong>silencio administrativo es perfectamente aplicable de acuerdo a <strong>la</strong>ssiguientes condiciones:Superadas estas etapas, es decir, una vez iniciado elproceso de Revisión y una vez recabados loselementos de juicio necesarios para emitir elpronunciamiento resolutivo, el Silencio Administrativocobra vigencia a fin de garantizar los derechos de<strong>la</strong>dministrado. En efecto, el Artículo 147 <strong>del</strong> CódigoOrgánico Tributario dispone que una vez concluidoel sumario, particu<strong>la</strong>r que es notificado medianteprovidencia a <strong>la</strong>s partes, <strong>la</strong> autoridad administrativacorrespondiente posee un p<strong>la</strong>zo de noventa díaspara dictar <strong>la</strong> resolución motivada. Luego de estep<strong>la</strong>zo, los efectos propios <strong>del</strong> Silencio Administrativohan de producirse.Por lo expuesto, dentro de nuestras recomendaciones está tambiénterminar con <strong>la</strong> discusión doctrinaria y judicial re<strong>la</strong>cionada con el silencioadministrativo y el recurso de revisión, a través de una norma expresa quec<strong>la</strong>rifique <strong>la</strong> aplicabilidad de esta figura jurídica dentro de un recurso de108 MEJIA, Alvaro; “Naturaleza jurídica de los recursos administrativos en materia tributaria”, extraído <strong>del</strong> sitio webhttp://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/696/1/T758-M<strong>DE</strong>-Mej%C3%ADa-Naturaleza%20jur%C3%ADdica%20de%20los%20recursos%20administrativos.pdf en enero de 2011.145


evisión, el cual operará en caso de que <strong>la</strong> administración no dicte <strong>la</strong>resolución motivada en el p<strong>la</strong>zo de noventa días que tiene para tal efecto.Finalmente, <strong>la</strong> idea <strong>del</strong> Ombudsman Tributario, como existe en España,podría también ser un gran medio de defensa y difusión de los derechos<strong>del</strong> contribuyente, quien públicamente denuncie <strong>la</strong>s injusticias que muchasveces los administrados no rec<strong>la</strong>man, por falta de dinero, de tiempo, deconocimiento o de confianza en <strong>la</strong>s instituciones creadas.Pese a que en España <strong>la</strong> figura <strong>del</strong> Ombudsman tributario funcionamuy bien, no se puede decir lo mismo de México, en el que <strong>la</strong> figura existepero solo en papel, puesto que el Ejecutivo no ha enviado <strong>la</strong> terna para suelección lo que de acuerdo a <strong>la</strong> articulista Leonor Flores 109 , está generandoconflictos. En todo caso, aunque sea en teoría, se encuentrandeterminadas sus funciones, que son principalmente <strong>la</strong>s siguientes:1. Atender y resolver <strong>la</strong>s solicitudes de asesoría yconsulta que presenten los causantes por los actosde <strong>la</strong>s autoridades fiscales.2. Procurar <strong>la</strong> conciliación entre el particu<strong>la</strong>r y <strong>la</strong>autoridad cuando sea permitido.3. Dar un servicio gratuito a contribuyentes demenores recursos.4. Representar al particu<strong>la</strong>r ante <strong>la</strong> autoridad,promoviendo a su nombre los recursosadministrativos procedentes y, en su caso, ante elTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.109FLORES, Leonor; “México, a <strong>la</strong> zaga en <strong>la</strong> defensa <strong>del</strong> contribuyente”, Diario EL Economista,http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2010/01/20/mexico-zaga-defensa-contribuyente extraido <strong>del</strong> sitio en enero de2010.146


5. Impulsar con <strong>la</strong>s autoridades administrativas yfiscales de <strong>la</strong> Federación una actuación de respeto yequidad para con los ciudadanos.6. Promover el estudio, <strong>la</strong> enseñanza y divulgaciónde <strong>la</strong>s disposiciones jurídicas, administrativas yfiscales, particu<strong>la</strong>rmente <strong>la</strong>s re<strong>la</strong>tivas a garantías,elementos <strong>del</strong> acto administrativo, autoridadescompetentes, procedimientos y medios de defensaal alcance <strong>del</strong> particu<strong>la</strong>r.7. Recibir de los contribuyentes <strong>la</strong>s quejas,rec<strong>la</strong>maciones y sugerencias re<strong>la</strong>cionadas con lostrámites y procedimientos fiscales.8. Recabar y analizar <strong>la</strong> información necesaria sobrequejas y rec<strong>la</strong>maciones interpuestas con el propósitode verificar <strong>la</strong> actuación de <strong>la</strong> autoridad fiscal y conel fin de proponer, en su caso, <strong>la</strong> recomendación oadopción de <strong>la</strong>s medidas correctivas necesarias.9. Proponer al Servicio de Administración Tributaria<strong>la</strong>s modificaciones normativas o de procedimientopertinentes para mejorar <strong>la</strong> defensa de los derechosy seguridad jurídica de los contribuyentes.10. Emitir opinión sobre <strong>la</strong> interpretación de <strong>la</strong>sdisposiciones fiscales y aduaneras, cuando así losolicite el Servicio de Administración Tributaria.2. Recomendaciones para mejorar los procesos contencioso tributarios enel Ecuador.-Entre <strong>la</strong>s recomendaciones que hemos sugerido a lo <strong>la</strong>rgo de estetrabajo podemos destacar <strong>la</strong> re<strong>la</strong>tiva a reformar <strong>la</strong> disposición de <strong>la</strong> Ley deEquidad Tributaria que exige un afianzamiento para impugnar los actos dedeterminación, pues como lo hemos analizado anteriormente, esatentatoria a <strong>la</strong> capacidad económica <strong>del</strong> contribuyente y constituye unainvolución a <strong>la</strong>s reformas que históricamente se han realizado en elEcuador desde el principio “solve et repete”.147


Otra recomendación a destacar sería <strong>la</strong> eventual aplicación de <strong>la</strong>oralidad en los procesos tributarios. Para TOSCANO 110 , es posible pensar en<strong>la</strong> adopción de <strong>la</strong> oralidad de los procesos tributarios a fin de que <strong>la</strong>s partespuedan exhibir ante los jueces el sustento de sus afirmaciones bajo <strong>la</strong>sreg<strong>la</strong>s que se aplican a este sistema, por lo que asegura además que:De aprobarse una ley que introduzca el sistema oralen los procesos tributarios, será probablementenecesario el aumento <strong>del</strong> número de tribunales,cuyo costo se compensaría con <strong>la</strong> agilidad en <strong>la</strong>solución de litigios y el beneficio que obtengan <strong>la</strong>spartes litigantes, particu<strong>la</strong>rmente <strong>la</strong> AdministraciónTributaria con <strong>la</strong> pronta recaudación de <strong>la</strong>sobligaciones determinadas con su gestión.No todos piensan igual, tal es el caso <strong>del</strong> profesor de <strong>la</strong> UniversidadCatólica de Valparaíso, Rafael Martínez 111 , quien se pronunció respectode <strong>la</strong>s reformas judiciales en lo tributario realizadas en Chile, en el sentidode que “<strong>la</strong> oralidad <strong>del</strong> proceso no fue considerada en el nuevo mo<strong>del</strong>ode justicia tributaria y aduanera” por cuanto “difícilmente podíaconsiderarse dicha opción en <strong>la</strong> ley, ya que <strong>la</strong> mayoría de losantecedentes que se presentan en los juicios de esta índole sondocumentos escritos. De hacer los juicios orales, serían muy lentos”.110 Ob. citada111 Obtenido <strong>del</strong> artículo de prensa de C<strong>la</strong>udio Abarca dentro <strong>del</strong> sitio web de <strong>la</strong> Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.Chile 2009http://www.ucv.cl/p1_rector/antialone.html?page=http://www.ucv.cl/p4_extension/site/pags/20090618141246.html148


El Art. 10 de <strong>la</strong> Ley Orgánica de <strong>la</strong> Procuraduría General <strong>del</strong> Estado,establece que los organismos y entidades <strong>del</strong> sector público tendrán eltérmino de quince días para interponer el recurso de casación, que deberáser concedido con efecto suspensivo, sin <strong>la</strong> obligación de rendir caución.Para TOSCANO, esta norma atenta al derecho constitucional de acceder auna justicia sin di<strong>la</strong>ciones, pues alega que “este artículo ha desnaturalizado <strong>la</strong>casación convirtiéndo<strong>la</strong> en recurso de ape<strong>la</strong>ción o segunda instanciaordinaria, de aplicación cuasi obligatoria para el sector público, prolongandoinnecesariamente los juicios en muchos casos”.Por ello, propone <strong>la</strong> derogatoria <strong>del</strong> mencionado artículo,recomendación a <strong>la</strong> que nos adherimos, puesto que en base a estadisposición los abogados <strong>del</strong> Fisco, lo interponen de manera indiscriminada loque evidentemente constituye una degeneración de <strong>la</strong> verdadera finalidad eintención <strong>del</strong> recurso, con el consiguiente perjuicio tanto a <strong>la</strong> contraparte queno puede ejecutar <strong>la</strong> sentencia como para <strong>la</strong> función judicial, cuya gestión seve entorpecida por un sinnúmero de recursos infundados.Finalmente, consideramos que el proceso contencioso tributario en elEcuador se encuentra bastante bien regu<strong>la</strong>do, no obstante siempre puede sermejorado y debe ser revisado para que se adecue a los constantes cambiosde <strong>la</strong> sociedad y el derecho.149


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