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Manual Práctico sobre el RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

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d<strong>el</strong> Consejo de Administración, pero no cuenta con <strong>el</strong> Visto Bueno de<br />

su Presidente.<br />

En concreto, la recurrente fue excluida por no aportar en <strong>el</strong> plazo de<br />

subsanación concedido <strong>el</strong> Visto Bueno d<strong>el</strong> Presidente al certificado emitido<br />

por <strong>el</strong> Secretario d<strong>el</strong> Consejo. En su lugar, presentó una autorización<br />

de la Presidenta al Secretario d<strong>el</strong> Consejo de Administración para<br />

firmar cualquier documento necesario en r<strong>el</strong>ación a licitaciones.<br />

En la Resolución d<strong>el</strong> Tribunal se señalaba que es obvio que la autorización<br />

no resulta equiparable al Visto Bueno que exige <strong>el</strong> Reglamento d<strong>el</strong><br />

Registro Mercantil y <strong>el</strong> Anexo V d<strong>el</strong> PCAP. La autorización es genérica<br />

y no cumple la función d<strong>el</strong> Visto Bueno que es validar <strong>el</strong> contenido concreto<br />

d<strong>el</strong> certificado emitido.<br />

Ahora bien, <strong>el</strong> certificado fue aportado y <strong>el</strong> único defecto d<strong>el</strong> que adolece<br />

es que <strong>el</strong> Visto Bueno de la Presidenta d<strong>el</strong> Consejo de Administración<br />

ha sido sustituido por una autorización de la misma emitida en igual<br />

fecha que <strong>el</strong> certificado y dentro d<strong>el</strong> plazo de subsanación concedido,<br />

lo cual es cuanto menos un claro indicio de la voluntad empresarial de<br />

validar <strong>el</strong> contenido d<strong>el</strong> certificado.<br />

Por <strong>el</strong>lo, este Tribunal consideró excesivamente formal y desproporcionada<br />

la decisión de exclusión de la empresa basada en este motivo<br />

cuando es doctrina consolidada d<strong>el</strong> Tribunal Supremo –STS de 6 de<br />

julio de 2004 dictada en Casación para Unificación de Doctrina. Recurso<br />

265/2003– que una interpretación literalista de las condiciones<br />

exigidas para tomar parte en la licitación, que conduzca a la inadmisión<br />

de proposiciones por meros defectos formales o no sustanciales, es<br />

contraria al principio de concurrencia.<br />

Así pues, estimó que la mesa debió tomar en consideración la desproporción<br />

existente entre <strong>el</strong> defecto formal advertido –una autorización<br />

en lugar de un Visto Bueno– y las consecuencias de una exclusión. Por<br />

<strong>el</strong>lo, antes de adoptar una decisión tan grave para <strong>el</strong> licitador afectado,<br />

pudo y debió hacer uso de la posibilidad que le ofrecía <strong>el</strong> artículo 82<br />

d<strong>el</strong> TRLCSP.<br />

Asimismo, la Resolución 108/2012, de 5 de noviembre, consideró ajustada<br />

a derecho la exclusión de la empresa licitadora cuando <strong>el</strong> Anexo<br />

V d<strong>el</strong> PCAP venía firmado por un apoderado. En tal sentido, señaló<br />

que “(…) <strong>el</strong> órgano de dirección o representación competente a que<br />

se refiere <strong>el</strong> artículo 9 de la Ley 3/2005, de 8 de abril (para emitir <strong>el</strong><br />

certificado), no puede ser otro que <strong>el</strong> órgano que ostenta <strong>el</strong> poder de<br />

representación de la empresa conforme a los estatutos sociales, pero<br />

nunca un apoderado que no forma parte de la estructura orgánica de<br />

la empresa y cuya representación es de carácter voluntario, hallándose<br />

limitada a aqu<strong>el</strong>los actos para los que se encuentra expresamente habilitado<br />

de acuerdo con <strong>el</strong> poder conferido”.<br />

4.2.2. Posibilidad de aclaración d<strong>el</strong> contenido de la oferta<br />

que no suponga modificación o ampliación de sus<br />

términos. Exclusión en caso de alteración de la<br />

oferta inicial<br />

(Resoluciones 94/2012, de 15 de octubre; 123/2013,<br />

de 16 de octubre y 131/2013, de 28 de octubre).<br />

En estas Resoluciones se alude a la Sentencia d<strong>el</strong> Tribunal General de la<br />

Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (Asunto T-195/08):<br />

“Si bien es cierto que un órgano de contratación está obligado a redactar<br />

las condiciones de una licitación con precisión y claridad, no está<br />

IV: Doctrina d<strong>el</strong> Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales<br />

de la Junta de Andalucía<br />

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