Manual Práctico sobre el RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN
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En la Resolución 379/2015, de 27 de octubre, la recurrente centra su<br />
impugnación en que <strong>el</strong> presupuesto de licitación es insuficiente para<br />
cubrir los costes salariales de acuerdo con <strong>el</strong> Convenio colectivo aplicable.<br />
Sobre esta cuestión este Tribunal resu<strong>el</strong>ve que, si bien los convenios<br />
colectivos d<strong>el</strong> sector correspondiente no son vinculantes para la<br />
Administración por tratarse de una regulación bilateral en la que los poderes<br />
públicos no son parte, sí pueden tomarse en consideración como<br />
indicadores a tener en cuenta al <strong>el</strong>aborar <strong>el</strong> presupuesto de licitación<br />
especialmente en aqu<strong>el</strong>los servicios en los que <strong>el</strong> <strong>el</strong>emento personal es<br />
fundamental en la prestación objeto d<strong>el</strong> contrato.<br />
Además, en la Resolución 385/2015, de 4 de noviembre, y con motivo<br />
de la obligatoriedad de la subrogación en virtud d<strong>el</strong> convenio<br />
colectivo aplicable, se añade que en ningún caso <strong>el</strong> órgano de contratación<br />
está obligado a calcular <strong>el</strong> presupuesto de licitación en base a<br />
la totalidad de los trabajadores obligados a subrogar, sino en base a<br />
los que efectivamente estime que se van a adscribir a la prestación<br />
d<strong>el</strong> servicio.<br />
Por otro lado, en la Resolución 427/2015, de 17 de diciembre, con<br />
r<strong>el</strong>ación a un contrato de suministro, y respecto a la alegación de la<br />
recurrente por la que combatía <strong>el</strong> precio de licitación al encontrase por<br />
debajo de los precios de mercado, este Tribunal concluyó, en concordancia<br />
con lo mantenido por <strong>el</strong> Tribunal Central de Recursos Contractuales<br />
que “no se impone a la Administración un «su<strong>el</strong>o» consistente<br />
en <strong>el</strong> precio general de mercado, por debajo d<strong>el</strong> cual no pueda admitir<br />
ofertas, sino todo lo contrario, se persigue <strong>el</strong> precio más económico,<br />
fijado en concurrencia con <strong>el</strong> límite de los precios anormales o desproporcionados<br />
a la baja. De modo que lejos de encontrarnos con un<br />
«su<strong>el</strong>o» nos encontramos con un «techo» indicativo”.<br />
Sin embargo, esta Doctrina ha sido objeto de revisión recientemente,<br />
en este sentido, hay que destacar la Resolución 213/2016, de 16 de<br />
septiembre, donde se manifiesta que “en este tipo contratos, donde <strong>el</strong><br />
componente humano es fundamental, existen una serie gastos necesarios<br />
para garantizar una adecuada ejecución d<strong>el</strong> objeto contractual,<br />
tales como absentismo, control de presencia, desplazamiento, coste<br />
de la oficina en la provincia objeto d<strong>el</strong> contrato (cláusula 9 d<strong>el</strong> PPT),<br />
etc., que limitan a los licitadores a la hora de establecer los mecanismos<br />
de economía de escala que estimen convenientes para la correcta<br />
prestación d<strong>el</strong> servicio, y <strong>el</strong>lo, eso sí, sin perjuicio de lo dispuesto<br />
en r<strong>el</strong>ación a la subrogación de personal en <strong>el</strong> pliego.<br />
Asimismo, <strong>el</strong> hecho de que <strong>el</strong> precio/hora fijado en <strong>el</strong> pliego no se sitúe<br />
por debajo de lo establecido en <strong>el</strong> convenio no prejuzga por sí mismo<br />
que este sea acorde con <strong>el</strong> precio general de mercado, pues, como<br />
hemos visto, <strong>el</strong> presupuesto debe cubrir, en todo caso, los costes derivados<br />
de la ejecución d<strong>el</strong> contrato, puesto que de lo contrario no nos<br />
encontraríamos ante un precio de mercado, favoreciendo, a priori, a<br />
las empresas en las que concurran posibles condiciones favorables<br />
respecto de los gastos a afrontar.<br />
Hay que advertir que este Tribunal ha mantenido en resoluciones anteriores<br />
(371/2015, 377/2015, 378/2015 y 379/2015) <strong>el</strong> criterio<br />
de que lo pactado en un convenio colectivo laboral era, en principio,<br />
una cuestión ajena a la contratación administrativa y no podía incidir<br />
<strong>sobre</strong> <strong>el</strong>la de forma directa. No obstante, esta doctrina está siendo<br />
objeto de revisión por todos los Órganos de resolución de los recursos<br />
contractuales ante la jurisprudencia d<strong>el</strong> Tribunal de Justicia de<br />
la Unión Europea y las previsiones de la Directiva 2014/24/UE d<strong>el</strong><br />
Parlamento Europeo y d<strong>el</strong> Consejo, de 26 de febrero de 2014, <strong>sobre</strong><br />
Contratación Pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE,<br />
texto pertinente a efectos d<strong>el</strong> EEE –fundamentalmente los conside-<br />
IV: Doctrina d<strong>el</strong> Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales<br />
de la Junta de Andalucía<br />
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