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Manual Práctico sobre el RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

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IV: Doctrina d<strong>el</strong> Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales<br />

de la Junta de Andalucía<br />

76<br />

obligado a prever todos los supuestos, por raros que sean, que puedan<br />

presentarse en la práctica.<br />

Cabe tomar la iniciativa de ponerse en contacto con <strong>el</strong> licitador cuando<br />

una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de<br />

corregir errores materiales en la redacción de la oferta, pues es esencial,<br />

en aras de la seguridad jurídica, que pueda asegurarse con precisión<br />

<strong>el</strong> contenido de la oferta y, en particular, la conformidad de ésta<br />

con los requisitos establecidos en <strong>el</strong> pliego de condiciones.<br />

El principio de igualdad de trato entre los licitadores no puede impedir<br />

<strong>el</strong> ejercicio de esta facultad siempre que se trate por igual a todos los<br />

licitadores y que <strong>el</strong>lo no suponga la modificación d<strong>el</strong> contenido de la<br />

oferta presentada.<br />

Asimismo, <strong>el</strong> Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia<br />

de 29 de marzo de 2012 (Asunto C-599/10), viene a declarar que <strong>el</strong><br />

artículo 2 de la Directiva 2004/18 no se opone a que «excepcionalmente,<br />

los datos r<strong>el</strong>ativos a la oferta puedan corregirse o completarse de<br />

manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una<br />

mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición<br />

de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una<br />

nueva oferta». Y concluye la Sentencia citada que «(...) en <strong>el</strong> ejercicio<br />

de la facultad de apreciación de que dispone así <strong>el</strong> poder adjudicador,<br />

este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos d<strong>el</strong> mismo<br />

modo y con lealtad, de manera que, al término d<strong>el</strong> procedimiento de<br />

s<strong>el</strong>ección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda<br />

concluirse que la petición de aclaraciones benefició o perjudicó indebidamente<br />

al candidato o candidatos que la recibieron»”.<br />

Algunos supuestos en que <strong>el</strong> TARCJA ha estimado posible esta aclaración<br />

de la oferta son los siguientes:<br />

• R. 94/2012 (Servicio de catering con destino al personal que presta<br />

servicios de atención continuada en diversos centros sanitarios de la<br />

provincia de Málaga): se solicitó a todos los licitadores la aportación<br />

d<strong>el</strong> menú ofertado para su regeneración y cata. Solo se trataba de<br />

efectuar una demostración práctica de los términos estrictos de las<br />

proposiciones.<br />

• R. 131/2013: la posibilidad de aclaración o complemento recayó<br />

<strong>sobre</strong> extremos que, formando parte de la documentación r<strong>el</strong>ativa<br />

a la oferta, no eran susceptibles de valoración con arreglo a los<br />

criterios de adjudicación y que, por tanto, solo hubieran servido a la<br />

Administración para constatar, como <strong>el</strong>la misma indica en <strong>el</strong> informe<br />

<strong>sobre</strong> <strong>el</strong> recurso, la coherencia de la oferta presentada.<br />

4.2.3. Exclusiones por incumplimientos d<strong>el</strong> PPT.<br />

La Resolución 382/2015, de 10 de noviembre: analizó si debe ser excluida<br />

una oferta por que <strong>el</strong> equipo ofertado incumpla <strong>el</strong> pliego de prescripciones<br />

técnicas en cuanto al rango de temperatura de funcionamiento.<br />

El Tribunal señaló que, para que pueda acordarse la exclusión de la entidad<br />

licitadora, resulta necesario que en <strong>el</strong> pliego de cláusulas administrativas<br />

particulares se haya previsto claramente dicha causa de exclusión<br />

o bien que, analizada la oferta presentada, de la misma se deduzca <strong>el</strong><br />

incumplimiento de los requisitos técnicos y su falta de viabilidad técnica o<br />

su incoherencia, sin que sea suficiente, a estos efectos, la mera suposición<br />

o hipótesis de que dicho incumplimiento se vaya a producir.<br />

La Resolución 397/2015, de 25 de noviembre: abordó la distinción<br />

entre aqu<strong>el</strong>las características técnicas d<strong>el</strong> objeto contractual que son<br />

requisitos mínimos necesarios para la admisión de la oferta (v.g. unas

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