Manual Práctico sobre el RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN
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IV: Doctrina d<strong>el</strong> Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales<br />
de la Junta de Andalucía<br />
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obligado a prever todos los supuestos, por raros que sean, que puedan<br />
presentarse en la práctica.<br />
Cabe tomar la iniciativa de ponerse en contacto con <strong>el</strong> licitador cuando<br />
una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de<br />
corregir errores materiales en la redacción de la oferta, pues es esencial,<br />
en aras de la seguridad jurídica, que pueda asegurarse con precisión<br />
<strong>el</strong> contenido de la oferta y, en particular, la conformidad de ésta<br />
con los requisitos establecidos en <strong>el</strong> pliego de condiciones.<br />
El principio de igualdad de trato entre los licitadores no puede impedir<br />
<strong>el</strong> ejercicio de esta facultad siempre que se trate por igual a todos los<br />
licitadores y que <strong>el</strong>lo no suponga la modificación d<strong>el</strong> contenido de la<br />
oferta presentada.<br />
Asimismo, <strong>el</strong> Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia<br />
de 29 de marzo de 2012 (Asunto C-599/10), viene a declarar que <strong>el</strong><br />
artículo 2 de la Directiva 2004/18 no se opone a que «excepcionalmente,<br />
los datos r<strong>el</strong>ativos a la oferta puedan corregirse o completarse de<br />
manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una<br />
mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición<br />
de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una<br />
nueva oferta». Y concluye la Sentencia citada que «(...) en <strong>el</strong> ejercicio<br />
de la facultad de apreciación de que dispone así <strong>el</strong> poder adjudicador,<br />
este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos d<strong>el</strong> mismo<br />
modo y con lealtad, de manera que, al término d<strong>el</strong> procedimiento de<br />
s<strong>el</strong>ección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda<br />
concluirse que la petición de aclaraciones benefició o perjudicó indebidamente<br />
al candidato o candidatos que la recibieron»”.<br />
Algunos supuestos en que <strong>el</strong> TARCJA ha estimado posible esta aclaración<br />
de la oferta son los siguientes:<br />
• R. 94/2012 (Servicio de catering con destino al personal que presta<br />
servicios de atención continuada en diversos centros sanitarios de la<br />
provincia de Málaga): se solicitó a todos los licitadores la aportación<br />
d<strong>el</strong> menú ofertado para su regeneración y cata. Solo se trataba de<br />
efectuar una demostración práctica de los términos estrictos de las<br />
proposiciones.<br />
• R. 131/2013: la posibilidad de aclaración o complemento recayó<br />
<strong>sobre</strong> extremos que, formando parte de la documentación r<strong>el</strong>ativa<br />
a la oferta, no eran susceptibles de valoración con arreglo a los<br />
criterios de adjudicación y que, por tanto, solo hubieran servido a la<br />
Administración para constatar, como <strong>el</strong>la misma indica en <strong>el</strong> informe<br />
<strong>sobre</strong> <strong>el</strong> recurso, la coherencia de la oferta presentada.<br />
4.2.3. Exclusiones por incumplimientos d<strong>el</strong> PPT.<br />
La Resolución 382/2015, de 10 de noviembre: analizó si debe ser excluida<br />
una oferta por que <strong>el</strong> equipo ofertado incumpla <strong>el</strong> pliego de prescripciones<br />
técnicas en cuanto al rango de temperatura de funcionamiento.<br />
El Tribunal señaló que, para que pueda acordarse la exclusión de la entidad<br />
licitadora, resulta necesario que en <strong>el</strong> pliego de cláusulas administrativas<br />
particulares se haya previsto claramente dicha causa de exclusión<br />
o bien que, analizada la oferta presentada, de la misma se deduzca <strong>el</strong><br />
incumplimiento de los requisitos técnicos y su falta de viabilidad técnica o<br />
su incoherencia, sin que sea suficiente, a estos efectos, la mera suposición<br />
o hipótesis de que dicho incumplimiento se vaya a producir.<br />
La Resolución 397/2015, de 25 de noviembre: abordó la distinción<br />
entre aqu<strong>el</strong>las características técnicas d<strong>el</strong> objeto contractual que son<br />
requisitos mínimos necesarios para la admisión de la oferta (v.g. unas