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TE QUEDARÁS EN LA OSCURIDAD

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Por su parte, los desalojos por ocupación pueden tener lugar por vía penal (al considerarse<br />

la ocupación de un piso como delito de usurpación), o por vía civil (procedimiento<br />

de desahucio por precario). El procedimiento más común, por su efectividad para el<br />

desalojo, es la vía penal donde la denuncia del propietario por usurpación contra los<br />

ocupantes suele ir acompañada de una petición de desalojo inmediato como “medida<br />

de protección” a la víctima del delito, esto es, el propietario 17 . En estos supuestos,<br />

tampoco están previstas consideraciones sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes<br />

ni el contexto social en el que se produce el desalojo, aunque no obstante, la<br />

práctica judicial sí ha producido algunas resoluciones que han considerado improcedente<br />

el desalojo inmediato por la mera ocupación cuándo se trataba de viviendas<br />

que llevaban largo tiempo desocupadas, que han facilitado acuerdos extrajudiciales<br />

de regularización de la situación mediante, por ejemplo, la celebración de un contrato<br />

de alquiler con una renta adecuada a la capacidad de pago de los ocupantes.<br />

En el siguiente cuadro se resume la normativa de protección de derechos de la infancia<br />

en su relación con la debida protección que debería tener en relación con los desahucios<br />

en España:<br />

Tabla 3. Normativa de infancia y de desahucios en España<br />

Tratados Internacionales<br />

1. Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)<br />

2. Convención de Derechos del Niño (1989).<br />

3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).<br />

4. Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950).<br />

5. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2010).<br />

• El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en<br />

apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de<br />

las actuaciones citadas , se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás<br />

extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.<br />

• Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará<br />

decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada .<br />

• Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se<br />

reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la<br />

diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que<br />

se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada,<br />

bastando para ello con la mera solicitud.<br />

• En los dos supuestos anteriores , el decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado e<br />

incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión<br />

efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras , el importe de la última mensualidad reclamada<br />

al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.”<br />

17 Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />

64<br />

Desahucios, familias e infancia desde un enfoque de derechos

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