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Informativo Vera Paredes ASESORÍA TRIBUTARIA -1ra.Quincena de Marzo A<br />
Haber seleccionado dicha opción en el PDT 706 Regularización Renta Anual – Tercera<br />
Categoría o el Formulario <strong>Virtual</strong> N° 706.<br />
Para la compensación:<br />
1. Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden:<br />
a. En primer lugar, se compensará el anticipo adicional<br />
b. En segundo término, los saldos a favor y<br />
c. Por último, cualquier otro crédito.<br />
2. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración<br />
jurada anual del ejercicio precedente al anterior, deberá ser compensado contra los<br />
pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En<br />
ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.<br />
3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio<br />
inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la<br />
declaración jurada anual y no se haya solicitado devolución y únicamente contra los<br />
pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se<br />
presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá<br />
ser aplicado contra el anticipo adicional.<br />
Base Legal: Art. 87 de la LIR y art. 55 de Reglamento de la LIR<br />
2. Si realizo operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto General a las<br />
Ventas, ¿es necesario para utilizar el Crédito Fiscal hacer el prorrateo del IGV<br />
y cuándo si es necesario?<br />
Si realizas operaciones gravadas y no gravadas con el IGV no es necesario aplicar el<br />
prorrateo del Crédito Fiscal siempre en cuando tengas identificadas el destino de tus<br />
operaciones de compras, sólo en el caso de no poder hacer ésta identificación aplicarás el<br />
prorrateo de acuerdo a lo siguiente:<br />
<br />
Contabilizarán separadamente la adquisición destinados exclusivamente a operaciones<br />
gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas. Solo se<br />
puede utilizar como crédito fiscal al impuesto que haya gravado la adquisición de<br />
destinadas a operaciones gravadas y de exportación debiendo clasificarlas de la<br />
siguiente manera:<br />
‣ Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones<br />
gravadas y de exportación.<br />
‣ Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no<br />
gravadas, excluyendo las exportaciones.<br />
‣ Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravada.<br />
<br />
A crédito fiscal destinado a operaciones gravadas y de exportación se le adiciona el<br />
crédito fiscal resultante del siguiente procedimiento, cuando el sujeto no pueda<br />
determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas<br />
o no con el Impuesto:<br />
a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las<br />
exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el<br />
crédito.<br />
b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las<br />
gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.<br />
A-11