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REVISTA QUINCENAL MARZO - Virtual

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Informativo Vera Paredes ASESORÍA TRIBUTARIA -1ra.Quincena de Marzo A<br />

Haber seleccionado dicha opción en el PDT 706 Regularización Renta Anual – Tercera<br />

Categoría o el Formulario <strong>Virtual</strong> N° 706.<br />

Para la compensación:<br />

1. Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden:<br />

a. En primer lugar, se compensará el anticipo adicional<br />

b. En segundo término, los saldos a favor y<br />

c. Por último, cualquier otro crédito.<br />

2. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración<br />

jurada anual del ejercicio precedente al anterior, deberá ser compensado contra los<br />

pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En<br />

ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.<br />

3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio<br />

inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la<br />

declaración jurada anual y no se haya solicitado devolución y únicamente contra los<br />

pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se<br />

presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá<br />

ser aplicado contra el anticipo adicional.<br />

Base Legal: Art. 87 de la LIR y art. 55 de Reglamento de la LIR<br />

2. Si realizo operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto General a las<br />

Ventas, ¿es necesario para utilizar el Crédito Fiscal hacer el prorrateo del IGV<br />

y cuándo si es necesario?<br />

Si realizas operaciones gravadas y no gravadas con el IGV no es necesario aplicar el<br />

prorrateo del Crédito Fiscal siempre en cuando tengas identificadas el destino de tus<br />

operaciones de compras, sólo en el caso de no poder hacer ésta identificación aplicarás el<br />

prorrateo de acuerdo a lo siguiente:<br />

<br />

Contabilizarán separadamente la adquisición destinados exclusivamente a operaciones<br />

gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas. Solo se<br />

puede utilizar como crédito fiscal al impuesto que haya gravado la adquisición de<br />

destinadas a operaciones gravadas y de exportación debiendo clasificarlas de la<br />

siguiente manera:<br />

‣ Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones<br />

gravadas y de exportación.<br />

‣ Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no<br />

gravadas, excluyendo las exportaciones.<br />

‣ Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravada.<br />

<br />

A crédito fiscal destinado a operaciones gravadas y de exportación se le adiciona el<br />

crédito fiscal resultante del siguiente procedimiento, cuando el sujeto no pueda<br />

determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas<br />

o no con el Impuesto:<br />

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las<br />

exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el<br />

crédito.<br />

b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las<br />

gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.<br />

A-11

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