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PIONER LABORAL 2017 (Actualizado)

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Índice<br />

ÍNDICE DE LA SECCIÓN A<br />

SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 322-2009-TR<br />

Anexo<br />

: Síntesis de la legislación laboral …………………………………………………………………………………………A-1<br />

1. De Las obligaciones legales laborales relativas a relaciones laborales ………………………………………………………A-1<br />

2. De las obligaciones legales laborales relativas a la seguridad y salud en el trabajo …………………………………………A-17<br />

3. De las obligaciones en materia de empleo y colocación ……………………………………………………………………….A-24<br />

4. De las obligaciones legales formales y otras obligaciones relativas a empresas de intermediación Laboral,<br />

Empresas usuarias y empresas tercerizadoras …………………………………………………………………………………A-25<br />

6. De las obligaciones legales laborales relativas a promoción y formación del trabajo ……………………………………….A-27<br />

7. De las obligaciones legales laborales relativas a infracciones en materia de contratación de trabajadores<br />

Extranjeros ………………………………………………………………………………………………………………………...A-34<br />

8. De las obligaciones en materia de la seguridad en salud ………………………………………………………………………A-36<br />

Informativo VERA PAREDES


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

Artículo 1. Aprobar el nuevo Texto Oficial de la “SINTESIS DE<br />

LA LEGISLACION <strong>LABORAL</strong>”.<br />

Artículo 2. La “SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN <strong>LABORAL</strong>”<br />

deberá actualizarse periódicamente, precisándose que su<br />

contenido sólo tiene carácter informativo y orientador, no<br />

excluyéndose en consecuencia la supervisión por parte de los<br />

inspectores de trabajo de las obligaciones laborales que no<br />

se encuentran expresamente consignadas en el referido Texto<br />

Oficial.<br />

Artículo 3. La presente Resolución Ministerial y el Texto<br />

Oficial de la “SINTESIS DE LA LEGISLACION <strong>LABORAL</strong>”<br />

deberán ser publicados en el Portal Web del Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe, el<br />

mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,<br />

siendo responsable de dicha acción la Oficina General de<br />

Estadística e Informática.<br />

Artículo 4. Déjese sin efecto la Resolución Ministerial Nº 136-<br />

2001-TR de fecha 27 de julio de 2001.<br />

ANEXO<br />

SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />

1. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES <strong>LABORAL</strong>ES<br />

RELATIVAS A RELACIONES <strong>LABORAL</strong>ES<br />

a) ASISTENTE SOCIAL DIPLOMADO:<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Una Asistenta Social<br />

D.S. N° 009 12.07.1965<br />

formará parte del<br />

servicio de Relaciones<br />

Industriales.<br />

Pautas para facilitar<br />

R.S. N° 337 13.06.1965<br />

el cumplimiento de las<br />

empresas de incorporar<br />

una Asistenta Social.<br />

Ley de Creación del<br />

LeyN° 27918 11.08.2003 Colegio de Trabajadores<br />

Sociales del Perú.<br />

1. Definición<br />

Se denomina Asistente Social a aquella persona diplomada<br />

encargada de procurar consejo y asesoramiento para la<br />

solución de los problemas extralaborales del trabajador y su<br />

familia.<br />

2. Funciones<br />

Son funciones:<br />

- Colaborar con la solución de los problemas personales y<br />

familiares del trabajador que afecten el desempeño de sus<br />

funciones.<br />

- Propugnar que el trabajador participe en los programas que<br />

elabore o programe el servicio de Relaciones Industriales.<br />

- Prevenir los problemas que puedan afectar al trabajador o<br />

a sus familias.<br />

SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 322-2009-TR<br />

Fecha de publicación: 06.11.2009<br />

Aquellas empresas que por la naturaleza de sus actividades<br />

realicen labores eventuales, en lugares próximos, podrán<br />

utilizar los servicios comunes de un asistente social, a<br />

condición de que este servicio ofrezca atención permanente a<br />

los trabajadores de las empresas mencionadas.<br />

b)SERVICIO DE RELACIONES INDUSTRIALES<br />

Marco Normativo Promulgación Registro<br />

D. Ley N° 14371 12.01.1963<br />

Obligación del empleador<br />

de contar con un<br />

servicio de Relaciones<br />

Industriales.<br />

D.S. N° 005 23.04.1963<br />

Reglamento de la Ley N°<br />

14371.<br />

1. Concepto<br />

El servicio de Relaciones Industriales, se desarrolla en el<br />

interior de la empresa en dependencias adecuadas y en forma<br />

permanente; se encarga de la atención de las cuestiones<br />

laborales.<br />

2. Empleadores obligados<br />

Es obligatorio en las empresas que cuenten con más de cien<br />

(100) trabajadores, sean empleados y obreros, contratados<br />

bajo cualquier modalidad laboral.<br />

3. Funciones básicas<br />

• Atención de las reclamaciones que formulen los<br />

trabajadores sobre salarios o demás condiciones de<br />

trabajo y el cumplimiento de las disposiciones legales y<br />

contractuales.<br />

• El fomento de la armonía y colaboración entre la empresa<br />

y los trabajadores por todos los medios adecuados tales<br />

como la administración salarial y de personal, la selección<br />

y entrenamiento de personal, las comunicaciones, higiene<br />

y seguridad industrial y la asistencia social.<br />

4. Personas encargadas<br />

• El empleador deberá comunicar a la AAT de la respectiva<br />

jurisdicción el nombre de las personas a cargo del servicio,<br />

y los cambios que se produjeran.<br />

• Si la empresa obligada tuviera más de un centro de trabajo<br />

la dependencia funcionará en la que tenga el mayor número<br />

de trabajadores, en este caso dicha dependencia deberá<br />

estar dotada de los medios adecuados para cumplir sus<br />

funciones respecto de los demás centros de trabajo.<br />

c) CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

D.S. N° 003-97-<br />

TR<br />

D.S. N° 001-96-<br />

TR<br />

27.03.1997<br />

26.01.1996<br />

T.U.O. de la Ley<br />

de Productividad y<br />

Competitividad Laboral.<br />

Reglamento del D. Leg.<br />

N° 728.<br />

3. Empleadores obligados<br />

Es obligatorio que la empresa que cuente con más de cien<br />

(1 00) trabajadores, sean empleados u obreros, cuente con<br />

un Trabajador Social colegiado dentro de su servicio de<br />

Relaciones Industriales.<br />

4. Eventualidades<br />

1. Concepto<br />

• El contrato de trabajo a domicilio es el que se ejecuta,<br />

habitual o temporalmente, de forma continua o discontinua,<br />

por cuenta de uno o más empleadores, en el domicilio del<br />

trabajador o en el lugar designado por éste, sin supervisión<br />

directa e inmediata del empleador. El empleador tiene la<br />

facultad de establecer las regulaciones de la metodología<br />

Informativo VERA PAREDES -1<br />

A


Compendio Laboral<br />

y técnicas del trabajo a realizarse.<br />

• En la producción de bienes inmateriales el derecho a<br />

la propiedad intelectual del bien producido lo reserva el<br />

empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario.<br />

2. Relación laboral<br />

• El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el<br />

trabajador a domicilio y el empleador, sea este último el<br />

productor de los bienes y servicios finales o intermedios,<br />

sub contratistas o agente, siempre que estos últimos se<br />

encuentren debidamente registrados.<br />

• No está comprendido en el trabajo a domicilio el que<br />

realizan los trabajadores domésticos o del hogar, el trabajo<br />

autónomo, el realizado en taller de familia o trabajo familiar.<br />

3. Formalidades<br />

• El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y<br />

en triplicado, una de cuyas copias se remite a la AAT para<br />

los fines de su registro.<br />

• El empleador está obligado a llevar un Registro de Trabajo<br />

a Domicilio, cuya copia será entregada al trabajador.<br />

Este Registro sustituye para todos sus efectos al libro<br />

de planilla de remuneraciones del régimen laboral común,<br />

excepto para los casos incursos dentro de lo contemplado<br />

en el artículo 2° del Decreto Supremo N° O18-2007-TR. En<br />

dicho Registro se consignará lo siguiente:<br />

a) Los datos de identificación del trabajador;<br />

b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato de<br />

trabajo a domicilio y de su remisión a la AAT;<br />

c) El número de carné de inscripción del trabajador en el<br />

Seguro Social de Salud (Essalud), de ser el caso;<br />

d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y<br />

la remuneración convenida, indicando los factores<br />

intervinientes en su fijación;<br />

e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada<br />

oportunidad que éste se realiza;<br />

f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se<br />

abone en aplicación de la Ley o que resulte de acuerdo<br />

convencional;<br />

g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las<br />

herramientas, maquinarias o útiles para la producción y la<br />

modalidad y título en los que otorga estos últimos; y,<br />

h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación<br />

laboral y que las partes estimen conveniente consignar.<br />

4. Remuneración<br />

• La remuneración es fijada por las partes en el contrato<br />

de trabajo o por convenio colectivo de trabajo a domicilio,<br />

en base a criterios de remuneración por producción, bajo<br />

la modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio<br />

producido.<br />

• El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco por<br />

ciento (25%) mensual de la remuneración obtenida por<br />

el trabajador, en caso de responsabilidad económica a<br />

cargo del trabajador por la pérdida o deterioro que por su<br />

culpa sufran los materiales o bienes suministrados para<br />

la producción, tales como herramientas, maquinarias o<br />

útiles para la producción, hasta cumplir el pago del valor<br />

respectivo.<br />

5. Derechos sociales<br />

El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos<br />

sociales siguientes:<br />

a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de<br />

las remuneraciones totales percibidas el mes inmediato<br />

anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho<br />

acumulado de los beneficios indicados en los literales<br />

siguientes;<br />

b) Vacaciones, equivalente al 8.33% del total de las<br />

remuneraciones percibidas durante el año cronológico<br />

anterior de servicios prestados al empleador;<br />

c) Compensación por tiempo de servicios, equivalente al<br />

8.33% del total de las remuneraciones percibidas durante<br />

el año cronológico anterior de servicios prestados al<br />

empleador. Este beneficio lo paga directamente el<br />

empleador al trabajador dentro de los diez (1O) días<br />

siguientes de cumplido el año cronológico de servicios y<br />

tiene efecto cancelatorio.<br />

• El trabajador podrá solicitar al empleador el pago<br />

adelantado de los beneficios remunerativos señalados<br />

precedentemente, cuando la prestación de servicios se<br />

interrumpa o suspenda por un período igual o mayor de<br />

un mes. En este caso, el cálculo se efectuará teniendo<br />

como base el total de remuneraciones percibidas<br />

durante el período realmente laborado. El pago<br />

adelantado de cualquiera de dichos beneficios tiene<br />

efecto cancelatorio.<br />

d) CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

D.S. N° 003-97-<br />

TR<br />

D.S. N° 001-96-<br />

TR<br />

R.M. N° 192-<br />

2008- TR<br />

R.M. N° 223-<br />

2008- TR<br />

1. Ámbito de aplicación<br />

27.03.1997<br />

26.01.1996<br />

03.07.2008<br />

31.07.2008<br />

T.U.O. de la Ley<br />

de Productividad y<br />

Competitividad Laboral.<br />

Reglamento del D. Leg.<br />

N° 728.<br />

Modificaciones al Texto<br />

Único de Procedimientos<br />

Administrativos - TUPA<br />

del Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo.<br />

Modifican la Disposición<br />

Transitoria Única<br />

de la R.M. N° 192-<br />

2008-TR, que aprobó<br />

modificación de<br />

diversos procedimientos<br />

administrativos<br />

vinculados al registro de<br />

contratos y convenios de<br />

modalidades formativas<br />

laborales.<br />

Pueden celebrarse contratos de trabajo sujetos a modalidad<br />

cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor<br />

producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza<br />

temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la<br />

obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo<br />

intermitentes o de temporada, que por su naturaleza pueden<br />

ser permanentes.<br />

2. Requisitos formales para la válidez de los contratos<br />

• Todos los contratos modales deben constar necesariamente<br />

por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma<br />

expresa su duración, y las causas objetivas determinantes<br />

de la contratación, así como las demás condiciones de la<br />

relación laboral.<br />

• Una copia de los contratos será presentada a la AAT<br />

dentro de los quince (15) días naturales de su celebración,<br />

para efectos de su conocimiento y registro.<br />

• A partir del 1 de agosto del 2008, a nivel de Lima<br />

Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, los<br />

contratos sujetos a modalidad se presentarán a través del<br />

portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo, www.mintra.gob.pe. Previo al inicio del referido<br />

procedimiento administrativo, los administrativos deberán<br />

alcanzar debidamente llenado el formato contenido en el<br />

Anexo I o en el Anexo II de la Resolución Ministerial N°<br />

192-2008-TR.<br />

3. Normas comunes<br />

A<br />

-2<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

• Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas<br />

modalidades contractuales, podrán celebrarse contratos<br />

por períodos menores pero que sumados no excedan<br />

dichos límites.<br />

• En los casos que correspondan podrán celebrarse en<br />

formas sucesiva con el mismo trabajador, diversos<br />

contratos bajo distintas modalidades en el centro de<br />

trabajo, en función de las necesidades empresariales y<br />

siempre que en conjunto no superen la duración máxima<br />

de cinco (5) años.<br />

• En los contratos sujetos a modalidad rige el período de<br />

prueba previsto en la ley.<br />

• Si el empleador vencido el período de prueba resolviera<br />

arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador<br />

una indemnización equivalente a una remuneración y<br />

media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar<br />

hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce<br />

(12) remuneraciones.<br />

4. Denominación de los contratos<br />

Contratos de naturaleza temporal:<br />

a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad;<br />

b) El contrato por necesidades del mercado;<br />

c) El contrato por reconversión empresarial.<br />

Contratos de naturaleza accidental:<br />

a) El contrato ocasional;<br />

b) El contrato de suplencia;<br />

c) El contrato de emergencia.<br />

Contratos de obra o servicio:<br />

a) El contrato específico;<br />

b) El contrato intermitente;<br />

c) El contrato de temporada.<br />

Otros contratos:<br />

• Contratos de trabajo del régimen de exportación de<br />

productos no tradicionales.<br />

• Contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las<br />

zonas francas.<br />

• Otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado<br />

específicamente, siempre que su objeto sea de naturaleza<br />

temporal y por una duración adecuada al servicio que debe<br />

prestarse.<br />

Derechos y beneficios:<br />

• Los trabajadores que estén bajo contratación modal,<br />

tienen los mismos derechos que por ley, pacto o costumbre<br />

tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de<br />

duración indeterminada, y a la estabilidad laboral durante<br />

el tiempo que dure el contrato, una vez superado el período<br />

de prueba.<br />

5. Desnaturalización de los contratos<br />

• Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se<br />

considerarán como de duración indeterminada en los<br />

siguientes casos:<br />

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha<br />

de vencimiento del plazo estipulado, o después de las<br />

prórrogas pactadas, si éstas exceden el límite máximo<br />

permitido;<br />

b) Cuando se trata de un contrato de obra determinada o<br />

de servicio específico, si el trabajador continúa prestando<br />

servicios efectivos, luego de concluida la obra materia del<br />

contrato, sin haber operado renovación;<br />

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido<br />

el término legal o convencional y el trabajador contratado<br />

continuare laborando; y,<br />

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación<br />

o fraude a las normas establecidas en la ley.<br />

• Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser<br />

recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas<br />

en la ley, salvo que haya transcurrido un año del cese.<br />

e) ASIGNACION FAMILIAR<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley N° 25129 06.12.1989<br />

Ley de Asignación<br />

Familiar.<br />

D.S. No 035-90-<br />

TR<br />

07.06.1990 Reglamento de la Ley<br />

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

• El beneficio se aplica a los trabajadores sujetos al régimen<br />

de la actividad privada con vínculo laboral vigente cuyas<br />

remuneraciones no se regulen por negociación colectiva.<br />

• Si el trabajador percibe un beneficio igual o superior por<br />

el concepto de asignación familiar del que señala la ley, se<br />

optará por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo.<br />

2. NATURALEZA Y MONTO DE LA ASIGNACIÓN<br />

• La asignación familiar tiene carácter y naturaleza<br />

remunerativa. Es equivalente al 10% de la RMV vigente en<br />

la oportunidad que corresponda percibir el derecho.<br />

• Debe ser abonada por el empleador bajo la misma modalidad<br />

con que se efectúa el pago de las remuneraciones.<br />

3. BENEFICIARIOS<br />

Tienen derecho a percibir la asignación:<br />

• Los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos<br />

menores de dieciocho<br />

• (18) años.<br />

• En caso que el hijo cumpla la mayoría de edad y se<br />

encuentre realizando estudios superiores o universitarios<br />

este beneficio se extenderá hasta la culminación de los<br />

mismos y con un máximo de seis (6) años posteriores al<br />

cumplimiento de dicha mayoría de edad.<br />

• En caso de que la madre y el padre sean trabajadores de<br />

una misma empresa ambos tendrán derecho a percibir este<br />

beneficio.<br />

• Si un trabajador labora para más de un empleador<br />

tendrá derecho a percibir la asignación familiar por cada<br />

empleador.<br />

f) BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Derogatoria de la<br />

Ley N° 26513 28.07.1995 Bonificación por Tiempo<br />

de Servicios.<br />

Decreto Legislativo<br />

N° 688<br />

1. BENEFICIARIO<br />

05.11.1991<br />

Ley de Consolidación<br />

de Beneficios Sociales.<br />

• Sólo tienen derecho a este beneficio aquellos trabajadores<br />

obreros o empleados que al 28 de julio de 1995 lo hubieran<br />

alcanzado.<br />

2. MONTO DEL BENEFICIO<br />

• Los trabajadores que hayan alcanzado el beneficio tienen<br />

derecho a percibir el 30% sobre su remuneración mensual<br />

computable.<br />

• Para estos efectos se considera remuneración únicamente<br />

el básico y las horas extras.<br />

• Para percibir la bonificación por tiempo de servicio el<br />

trabajador debe acreditar 30 años de servicios prestados a<br />

un mismo empleador.<br />

Informativo VERA PAREDES -3<br />

A


Compendio Laboral<br />

• Se consideran indistintamente los servicios que se hayan<br />

prestado en calidad de obrero o de empleado en forma<br />

continua o discontinua en la misma empresa.<br />

• En el caso de venta, traspaso, cambio de giro de negocio y<br />

otras figuras análogas, el tiempo de servicios se considera<br />

prestado a un mismo empleador.<br />

g) CONTRATACIÓN DE ADOLESCENTE TRABAJADOR<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

D.S. N° 003-97-<br />

TUO de la Ley de<br />

TR<br />

27.03.1997 Productividad y<br />

Competitividad Laboral.<br />

Ley N° 27337 07.08.2000<br />

Código de los Niños y<br />

Adolescentes.<br />

Convenio N° 138<br />

de la O.I.T.<br />

D.S. N° 007-<br />

2006- MIMDES<br />

1. CONCEPTO<br />

23.05.2001<br />

(Resolución<br />

Legislativa<br />

N° 27453)<br />

25.07.2006<br />

Sobre la Edad Mínima<br />

de Admisión al Empleo.<br />

Aprueban la "Relación de<br />

Trabajos y Actividades<br />

Peligrosas o Nocivas<br />

para la Salud Física<br />

o Moral de las y los<br />

Adolescentes".<br />

Se considera niño a todo ser humano desde su concepción<br />

hasta cumplir doce años de edad y adolescente desde los<br />

doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. Tanto los<br />

niños y adolescentes son sujetos de derechos, libertades y<br />

protección específica, considerándose en ella la igualdad de<br />

oportunidades y la no-discriminación sin distinción de sexo.<br />

2. DERECHO AL TRABAJO<br />

• El Estado garantiza modalidades y horarios escolares<br />

especiales que permitan a los niños y adolescentes que<br />

trabajan asistir regularmente a sus centros de estudio.<br />

• El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a<br />

trabajar, con las restricciones que impone el Código de<br />

los Niños y Adolescentes, siempre y cuando no exista<br />

explotación económica y su actividad laboral no importe<br />

riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo<br />

para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,<br />

moral o social.<br />

3. RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR<br />

Ámbito de aplicación:<br />

• Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por<br />

cuenta ajena están amparados por el Código de los Niños<br />

y Adolescentes. Se incluye a los que realizan el trabajo<br />

a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en<br />

forma independiente así como a los que realizan trabajo<br />

doméstico y trabajo familiar no remunerado.<br />

• Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los<br />

aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias<br />

leyes.<br />

Instituciones encargadas de la protección del adolescente<br />

trabajador:<br />

• La protección del adolescente trabajador corresponde al<br />

PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con<br />

los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los<br />

Gobiernos Regionales y Municipales.<br />

• El PROMUDEH dicta la política de atención para los<br />

adolescentes que trabajan.<br />

Autorización del adolescente trabajador:<br />

• Los adolescentes requieren autorización para trabajar,<br />

salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado.<br />

• Se presume que los adolescentes están autorizados por<br />

sus padres o responsables para trabajar cuando habiten<br />

con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los<br />

mismos.<br />

Edades requeridas para trabajar según actividades:<br />

Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en<br />

relación de dependencia:<br />

• Quince (15) años para labores agrícolas no industriales;<br />

• Dieciséis (16) años para labores industriales, comerciales<br />

o mineras;<br />

• Diecisiete (17) años para labores de pesca industrial.<br />

• Para el caso de las demás modalidades de trabajo, catorce<br />

(14) años<br />

• Por excepción se concederá autorización a partir de los<br />

doce (12) años, siempre que las labores a realizar no<br />

perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten<br />

su asistencia a los centros educativos y permitan su<br />

participación en programas de orientación o formación<br />

profesional.<br />

Competencia e inscripción:<br />

Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar<br />

el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades<br />

requeridas:<br />

• El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se<br />

presten en relación de dependencia.<br />

• Los municipios distritales y provinciales dentro de sus<br />

jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta<br />

propia o que se realicen en forma independiente y dentro<br />

de su jurisdicción. El responsable de la familia en el caso<br />

del trabajador no remunerado inscribirá al adolescente<br />

trabajador en el registro municipal correspondiente.<br />

• En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá<br />

carácter gratuito.<br />

Registro y datos que se deben consignar:<br />

Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los<br />

adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará<br />

constar lo siguiente:<br />

a) Nombre completo del adolescente;<br />

b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;<br />

c) Fecha de nacimiento;<br />

d) Dirección y lugar de residencia;<br />

e) Labor que desempeña;<br />

f) Remuneración;<br />

g) Horario de trabajo;<br />

h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y,<br />

i) Número de certificado médico.<br />

Autorización:<br />

• Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de<br />

adolescentes:<br />

a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la<br />

escuela;<br />

b) Que el certificado médico acredite la capacidad física,<br />

mental y emocional del adolescente para realizar las<br />

labores. Este certificado será expedido gratuitamente por<br />

los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad<br />

Social; y<br />

c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la<br />

debida autorización.<br />

Examen médico:<br />

• Los adolescentes trabajadores son sometidos<br />

periódicamente a exámenes médicos.<br />

• Para los trabajadores independientes y domésticos los<br />

exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector<br />

Salud.<br />

A<br />

-4<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

Jornada de trabajo:<br />

• El trabajo del adolescente entre los doce (12) y catorce<br />

(14) años no excederá de cuatro (4) horas diarias ni<br />

de veinticuatro (24) horas semanales. El trabajo del<br />

adolescente, entre los quince (15) y diecisiete (17) años<br />

no excederá de seis (6) horas diarias ni de treinta y seis<br />

(36) horas semanales.<br />

• Trabajo nocturno: Se entiende por trabajo nocturno el<br />

que se realiza entre las 19:00 y las 07:00 horas. El Juez<br />

podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de<br />

adolescentes a partir de los quince (15) hasta que cumplan<br />

los dieciocho (18) años, siempre que éste no exceda de<br />

cuatro (4) horas diarias; fuera de esta autorización, queda<br />

prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.<br />

Trabajos prohibidos:<br />

• Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en actividades<br />

peligrosas por su naturaleza, que son aquellas que por<br />

una característica intrínseca de la actividad laboral<br />

representan riesgo para la salud y seguridad de las y<br />

los adolescentes. Igualmente, se prohíbe emplear a los<br />

adolescentes en trabajos peligrosos por sus condiciones,<br />

que son definidos como aquellos en los que los lugares<br />

en los que las y los adolescentes desarrollan su actividad<br />

laboral pueden determinar perjuicio para su desarrollo<br />

integral, de conformidad con el Decreto Supremo N°007-<br />

2006-MIMDES.<br />

• El MIMDES, en coordinación con el Sector Trabajo y<br />

previa consulta con los gremios laborales y empresariales,<br />

establecerá periódicamente una relación de trabajos y<br />

actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral<br />

de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles.<br />

Remuneración:<br />

• El adolescente trabajador no percibirá una remuneración<br />

inferior a la de los demás trabajadores de su misma<br />

categoría en trabajos similares.<br />

Libreta del adolescente trabajador:<br />

Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de<br />

una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el<br />

trabajo. En esta constarán los datos consignados en el registro<br />

especial.<br />

Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan:<br />

• Los empleadores que contraten adolescentes están<br />

obligados a concederles facilidades que hagan compatibles<br />

su trabajo con la asistencia regular a la escuela.<br />

• El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se<br />

concederá en los meses de vacaciones escolares.<br />

• Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las<br />

modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho<br />

a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el<br />

régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los<br />

empleadores, en el caso del trabajador por cuenta ajena<br />

y del trabajador doméstico, y del jefe de familia, en el<br />

caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con<br />

estas disposiciones.<br />

• Los adolescentes trabajadores independientes podrán<br />

acogerse a este beneficio abonando sólo él 10% de la<br />

cuota correspondiente al trabajador de una relación de<br />

trabajo dependiente<br />

Registro a cargo de los establecimientos que contratan<br />

adolescentes:<br />

• Los establecimientos que contraten adolescentes para<br />

trabajar deben llevar un registro con los datos que<br />

establece el registro especial.<br />

Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado:<br />

• Los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico<br />

o que desempeñan trabajo familiar no remunerado tienen<br />

derecho a un descanso de doce (12) horas diarias continuas.<br />

Los empleadores, patronos, padres o parientes están en<br />

la obligación de proporcionarles todas las facilidades para<br />

garantizar su asistencia regular a la escuela.<br />

• Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de<br />

las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que<br />

se realiza en domicilios.<br />

Capacidad:<br />

• Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin<br />

necesidad de apoderado y ante la autoridad competente,<br />

el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas<br />

con su actividad económica.<br />

Ejercicio de derechos laborales colectivos:<br />

• Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales<br />

de carácter colectivo pudiendo formar parte o constituir<br />

sindicatos por unidad productiva, rama, oficio zona de<br />

trabajo asimismo podrán afiliarse a organizaciones de<br />

grado superior.<br />

Programas de empleo municipal:<br />

• Los programas de capacitación para el empleo fomentados<br />

por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de<br />

Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios<br />

a los adolescentes registrados en el respectivo municipio.<br />

Programas de capacitación:<br />

• El Sector Trabajo y los municipios crearán programas<br />

especiales de capacitación para el trabajo y de orientación<br />

vocacional para los adolescentes trabajadores.<br />

(*) El Convenio N° 138 de la OIT, ratificado por el D.S.<br />

N° 038-2001-RE publicado el 31.5.2001, dispone que la<br />

edad mínima de trabajo de los adolescentes no deberá ser<br />

inferior a la edad en que cesa la obligación escolar o en<br />

todo caso a los quince (15) años. La vigencia del mismo<br />

será al año de su ratificación.<br />

h) COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

D.S. N° 001-97-TR 01.03.1997 TUO de la Ley de CTS.<br />

D.S. N° 004-97-TR 15.04.1997<br />

Reglamento de la Ley de<br />

CTS<br />

Ley que modifica el<br />

Ley N°27006 03.12.1998 Artículo 32 del Decreto<br />

Supremo N° 001-97-TR<br />

Modifica Artículo 57 del<br />

Ley N°27326 24.07.2000 Decreto Supremo N°<br />

001-97-TR.<br />

D.U. N° 070-2000 06.09.2000<br />

Prorroga de convenios<br />

individuales CTS.<br />

M o d i f i c a n<br />

D.U. N° 127-2000 30.12.2000<br />

transitoriamente<br />

régimen de depósito de<br />

la CTS.<br />

D.S. N° 001-2001-<br />

TR<br />

22.01.2001<br />

Complementan D.U. N°<br />

127-2000.<br />

Amplían hasta<br />

D.U. N° 115-2001 02.10.2001 30.04.2002 plazo del<br />

D.U. N° 127-2000<br />

Ley para prorrogar<br />

LEY N° 27672 21.02.2002<br />

convenios de sustitución<br />

de Depositario de la<br />

Compensación por<br />

Tiempo de Servicios.<br />

Informativo VERA PAREDES -5<br />

A


Compendio Laboral<br />

D.U. N° 019-2002 07.05.2002<br />

D.U. N° 057-2002 25.10.2002<br />

D.U. N° 013-2003 24.04.2003<br />

LEY N° 28051 02.08.2003<br />

D.U. N° 024-2003 29.10.2003<br />

Ley N° 29352 01.05.2009<br />

1. CONCEPTO<br />

Autorizan depositar<br />

mensualmente CTS<br />

que se devengue<br />

entre 01.05.2002 y<br />

31.10.2002<br />

Amplían hasta<br />

30.04.2003 plazo del<br />

D.U. N° 019-2002<br />

Amplían hasta<br />

30.10.2003 plazo del<br />

D.U. N° 019-2002<br />

Ley de Prestaciones<br />

alimentarias en beneficio<br />

de los trabajadores<br />

sujetos al Régimen<br />

Laboral de la Actividad<br />

Privada.<br />

Autorizan depositar<br />

mensualmente CTS<br />

que se devengue<br />

entre 01.11.2003 y<br />

31.10.2004<br />

Ley que establece la<br />

libre disponibilidad<br />

temporal y posterior<br />

intangibilidad de la CTS<br />

La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las<br />

contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción<br />

del trabajador y su familia.<br />

2. CAMPO DE APLICACIÓN<br />

Trabajadores comprendidos:<br />

• Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad<br />

privada que cumplan cuando menos en promedio, una<br />

jornada mínima diaria de cuatro (4) horas.<br />

• Los trabajadores sujetos al régimen laboral y<br />

compensatorio común de la actividad privada, aun cuando<br />

tuvieran un régimen especial de remuneración, en cuyo<br />

caso la determinación de la remuneración computable se<br />

efectuará atendiendo dicho régimen especial.<br />

• CTS de socios trabajadores de Cooperativas: Los<br />

socios trabajadores tienen derecho a percibir la CTS<br />

de conformidad con las normas del TUO aprobado por<br />

D.S. N° 001-97-TR. Este derecho sustituye al Fondo de<br />

Retiro u otro concepto similar que los socios trabajadores<br />

estuvieren percibiendo.<br />

Trabajadores excluidos<br />

• Los trabajadores que perciban el 30% o más del importe<br />

de las tarifas que paga el público por los servicios. No<br />

se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza<br />

imprecisa tales como la comisión y el destajo.<br />

• Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de<br />

CTS, tales como construcción civil, pescadores, artistas,<br />

trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos<br />

por sus propias normas.<br />

3. INICIO Y DEVENGO DE LA CTS<br />

• El derecho a la CTS nace desde que se alcanza el primer<br />

mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito<br />

toda fracción se computa por treintavos.<br />

• El beneficio así generado se computa semestralmente, al<br />

30 de abril y al 31 de octubre de cada año. En las indicadas<br />

fechas se establece cuantos meses y días ha acumulado<br />

el trabajador, con descuento de los días de inasistencia no<br />

computables.<br />

• La CTS que se devengue al cese del trabajador por<br />

período menor a un semestre le será pagada directamente<br />

por el empleador dentro de las cuarenta y ocho (48)<br />

horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La<br />

remuneración computable será la vigente a la fecha del<br />

cese.<br />

4. TIEMPO DE SERVICIO QUE SE CONSIDERA<br />

• Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente<br />

prestado en el Perú o en el extranjero cuando el trabajador<br />

haya sido contratado en el Perú.<br />

• El tiempo de servicios prestado en el extranjero es<br />

computable siempre que el trabajador mantenga vínculo<br />

laboral vigente con el empleador que lo contrató en el<br />

Perú.<br />

Cómputo:<br />

• Son computables los días de trabajo efectivo. En<br />

consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así<br />

como los días no computables se deducirán del tiempo de<br />

servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos<br />

días.<br />

• Por excepción, también son computables:<br />

a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o<br />

enfermedad profesional o por enfermedades debidamente<br />

comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año.<br />

Se computan en cada período anual comprendido entre<br />

el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año<br />

siguiente;<br />

b) Los días de descanso pre y post natal;<br />

c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de<br />

remuneración por el empleador;<br />

d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada<br />

improcedente o ilegal; y<br />

e) Los días que devenguen remuneraciones en un<br />

procedimiento judicial correspondiente.<br />

Sobre la remuneración computable y cálculo de CTS:<br />

• Se considera remuneración computable la básica y todas<br />

las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en<br />

dinero o en especie, como contraprestación de su labor,<br />

cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que<br />

sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el<br />

valor de la alimentación principal cuando es proporcionada<br />

en especie por el empleador, con exclusión de aquellos<br />

conceptos que han sido específicamente establecidas por<br />

la Ley.<br />

• Remuneración regular es aquélla percibida habitualmente<br />

por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en<br />

razón de incrementos u otros motivos.<br />

• Por excepción, tratándose de remuneraciones<br />

complementarias de naturaleza variable o imprecisa,<br />

se considera cumplido el requisito de regularidad si el<br />

trabajador las ha percibido cuando menos tres (3) meses<br />

en cada período de seis (6).<br />

Cálculo:<br />

• La remuneración computable se determina sobre la base<br />

del sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador<br />

según el caso, en los meses de abril y octubre de cada<br />

año, respectivamente, y comprende los conceptos<br />

remuneratorios señalados.<br />

• Para establecer la remuneración computable, las<br />

remuneraciones diarias se multiplican por treinta. Del<br />

mismo modo, la equivalencia diaria se obtiene dividiendo<br />

entre treinta el monto mensual correspondiente.<br />

• En el caso de remuneración complementaria, para su<br />

incorporación a la remuneración computable se suman los<br />

montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es<br />

igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo<br />

A<br />

-6<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

anterior, si el período al liquidarse es inferior a seis meses.<br />

Cómputo de la alimentación:<br />

• Se entiende por alimentación principal, indistintamente,<br />

el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo<br />

sustituya, y la cena o comida.<br />

• La alimentación principal otorgada a los trabajadores en<br />

dinero o en especie, con o sin rendición de cuenta, ingresa<br />

al cálculo de la CTS.<br />

• La alimentación principal otorgada en especie se valorizará<br />

de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de<br />

planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de<br />

acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de<br />

Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.<br />

• Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a<br />

través de concesionarios u otras formas que no impliquen<br />

pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el<br />

último día laborable del mes anterior a aquél en que se<br />

efectúe el depósito correspondiente.<br />

• El valor mensual se establecerá en base del respectivo<br />

semestre en que el trabajador acumuló mayor número de<br />

días de goce de este beneficio, consignándose en el libro<br />

de planillas y boletas de pago.<br />

Remuneración en especie:<br />

• Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie,<br />

entendiéndose por tal los bienes que percibe el trabajador<br />

como prestación del servicio, se valorizará de común<br />

acuerdo, o a falta de éste, por el valor de mercado y su<br />

importe se consignará en el libro de planillas y boletas de<br />

pago.<br />

• Comisionistas, destajeros y trabajadores que perciban<br />

remuneración principal imprecisa:<br />

- En el caso de comisionistas, destajeros y en general<br />

de trabajadores que perciban remuneración principal<br />

imprecisa, la remuneración computable se establece<br />

sobre la base del promedio de las comisiones, destajo<br />

o remuneración principal imprecisa percibidas por el<br />

trabajador en el semestre respectivo.<br />

- Si el período a liquidarse fuere inferior a seis (6) meses la<br />

remuneración computable se establecerá sobre la base del<br />

promedio diario de lo percibido durante dicho período.<br />

Remuneraciones periódicas:<br />

• Las remuneraciones de periodicidad semestral se<br />

incorporan a la remuneración computable a razón de<br />

un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se<br />

incluyen en este concepto las gratificaciones de Fiestas<br />

Patrias y Navidad.<br />

• Las remuneraciones que se abonan por un período mayor<br />

se incorporan a la remuneración computable a razón de<br />

un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las<br />

remuneraciones que se abonen en períodos superiores a<br />

un año, no son computables.<br />

• Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un<br />

semestre pero superior a un mes, se incorporan a la<br />

remuneración computable promediándose los montos<br />

percibidos entre seis. Si el período a liquidarse es inferior<br />

a seis meses, el promedio se establece dividiendo el<br />

resultado entre el período a liquidarse.<br />

5. SOBRE REMUNERACION NO COMPUTABLE<br />

• No se considera remuneración computable:<br />

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba<br />

el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del<br />

empleador o que haya sido materia de convención colectiva,<br />

o aceptadas en los procedimientos de conciliación o<br />

mediación, o establecidas por resolución de la AAT, o por<br />

laudo arbitral. Se incluye en este concepto la bonificación<br />

por cierre de pliego.<br />

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la<br />

empresa.<br />

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo.<br />

d) La canasta de Navidad o similares.<br />

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a<br />

la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente<br />

cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto<br />

el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual<br />

o convención colectiva, siempre que cumpla con los<br />

requisitos antes mencionados.<br />

f) La asignación o bonificación por educación, siempre que<br />

sea por un monto razonable y se encuentre debidamente<br />

sustentada.<br />

g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños,<br />

matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de<br />

semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se<br />

abonen con motivo de determinadas festividades siempre<br />

que sean consecuencia de una negociación colectiva.<br />

h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores,<br />

de su propia producción, en cantidad razonable para su<br />

consumo directo y de su familia.<br />

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador<br />

para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de<br />

sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos<br />

de representación, vestuario y en general todo lo que<br />

razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio<br />

o ventaja patrimonial para el trabajador.<br />

j) La alimentación principal proporcionada directamente por<br />

el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo<br />

por ser indispensable para la prestación de servicios, las<br />

prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad<br />

de suministro directo de acuerdo a ley correspondiente o<br />

cuando derive de mandato legal.<br />

k) La alimentación proporcionada directamente por el<br />

empleador que tenga la calidad de condición de trabajo<br />

por ser indispensable para la prestación de los servicios, o<br />

cuando se derive de mandato legal.<br />

6. SOBRE LOS DEPOSITOS SEMESTRALES:<br />

Entidades facultadas para recibir depósitos:<br />

• Los depósitos pueden efectuarse en las empresas<br />

del sistema financiero: bancarias, financieras, cajas<br />

municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y<br />

crédito, así como en las cooperativas de ahorro y crédito.<br />

• El depósito se identificará bajo la denominación “Depósito<br />

Compensación por Tiempo de Servicios N° o Depósito<br />

CTS N°...”.<br />

Lineamientos generales:<br />

• Los empleadores depositarán en los meses de mayo y<br />

noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración<br />

computable percibida por el trabajador en los meses de<br />

abril y octubre respectivamente, como meses completos<br />

haya laborado en el semestre respectivo. La fracción del<br />

mes se depositará por treintavos.<br />

• La CTS se deposita semestralmente en la institución<br />

elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda<br />

cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los<br />

reintegros que deban realizarse de ocurrir depósitos<br />

insuficientes o diminutos, en cuyo caso el empleador<br />

deberá abonar los intereses que hubiera generado el<br />

depósito de haberse hecho oportunamente y asumir la<br />

diferencia de cambio si la hubiera. Los montos que se<br />

depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no<br />

constituyendo precedente para los que se practiquen en el<br />

futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador<br />

que expresamente lo incluyan.<br />

• Todo incremento de remuneraciones que importe el abono<br />

de algún reintegro de CTS, debe depositarse sin intereses,<br />

dentro de los quince (15) días naturales posteriores a la<br />

fecha de publicación de la disposición gubernamental, o<br />

de la firma de la convención colectiva, o de la notificación<br />

del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la<br />

Informativo VERA PAREDES -7<br />

A


Compendio Laboral<br />

decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma<br />

de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley,<br />

según corresponda.<br />

• Si los trabajadores son contratados para obra determinada<br />

o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el depósito<br />

se efectuará sólo si la duración del contrato original con<br />

o sin prórrogas es mayor a seis (6) meses. Esta norma<br />

es de aplicación al Régimen de Exportación de Productos<br />

No Tradicionales regulados por el Decreto Ley N° 22342,<br />

así como los demás regímenes de contratación a plazo fijo<br />

establecidos por la Ley.<br />

• Si el empleador no efectúa el depósito por haberse<br />

pactado la duración del contrato por un plazo igual o menor<br />

a seis (6) meses, pero éste se prorroga, deberá regularizar<br />

el depósito sin intereses, dentro de los quince (15) días<br />

naturales siguientes al cumplimiento de los primeros seis<br />

(6) meses de labor.<br />

Oportunidad de depósito:<br />

• Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse<br />

dentro de los primeros quince (1 5) días naturales de los<br />

meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día<br />

es inhábil, el depósito puedes efectuarse el primer día hábil<br />

siguiente.<br />

• Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en<br />

la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo.<br />

• Si el empleador no cumple con efectuar los depósitos que<br />

le corresponda, quedará automáticamente obligado al<br />

pago de los intereses que hubiera generado el depósito de<br />

haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir<br />

la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en<br />

moneda extranjera; sin perjuicio de la multa administrativa<br />

correspondiente, y de las responsabilidades en que pudiera<br />

incurrir.<br />

Exclusiones:<br />

• No se encuentran obligados a efectuar los depósitos<br />

semestrales los empleadores que hubieren suscrito con<br />

sus trabajadores convenios de remuneración integral anual<br />

que incluya este beneficio.<br />

• Igualmente no están obligados los empleadores que hayan<br />

suscrito convenios individuales en virtud de los cuales<br />

queden designados como depositarios de la CTS de sus<br />

trabajadores, en tanto, se encuentre vigente la regulación<br />

legal correspondiente.<br />

• No están comprendidos en el régimen de compensación<br />

por tiempo de servicios los trabajadores que perciben el<br />

30% o más del importe de las tarifas que paga el público por<br />

los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de<br />

naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.<br />

Depositarios de la cuenta de la CTS y tipo de moneda:<br />

• El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá<br />

comunicar a su empleador por escrito y bajo cargo, en<br />

un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre<br />

según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que<br />

ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá<br />

efectuarse el depósito.<br />

• Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador<br />

efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones<br />

permitidas por la ley, bajo la modalidad de depósito a plazo<br />

fijo por el período más largo permitido.<br />

• El trabajador deberá elegir entre los depositarios que<br />

domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su<br />

centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más<br />

próxima o de más fácil acceso.<br />

• El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre<br />

del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda<br />

nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a<br />

su elección, efectuará directamente el depósito en moneda<br />

extranjera o entregará la moneda nacional al depositario<br />

elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo<br />

del depositario efectuar la transacción correspondiente.<br />

Traslado de depósito:<br />

• El trabajador puede disponer libremente y en cualquier<br />

momento el traslado del monto acumulado de su CTS<br />

e intereses de uno a otro depositario, notificando de<br />

tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de ocho<br />

(8) días hábiles cursará al depositario las instrucciones<br />

correspondientes, el que deberá efectuar el traslado<br />

directamente al nuevo depositario designado por<br />

el trabajador, dentro de quince (15) días hábiles de<br />

notificado. La demora del depositario en el cumplimiento<br />

del plazo establecido, deberá ser sancionado por la<br />

Superintendencia de Banca y Seguros.<br />

• En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el<br />

primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad,<br />

sobre los depósitos y retiros realizados, así como de las<br />

retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra<br />

afectación que conforme a ley pudiera existir.<br />

7. DEPÓSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR- CONVENIOS<br />

• Los convenios individuales por sustitución de depositario<br />

de la CTS podrán ser prorrogados por única vez y previo<br />

acuerdo de las partes hasta el31/12/2002.<br />

• La compensación que se devenga durante la vigencia del<br />

convenio se considerará cancelada y por consiguiente<br />

integrada al depósito, 1 o de mayo y 1 o de noviembre de<br />

cada año respectivamente.<br />

• Concluida la duración del convenio individual, sin que<br />

este haya sido materia de nueva prórroga, el empleador<br />

deberá trasladar a la entidad financiera los depósitos y<br />

sus intereses dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br />

vencido el convenio.<br />

8. INTANGIBILIDAD DEL BENEFICIO<br />

Norma general:<br />

• Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son<br />

intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el<br />

50%.<br />

• De manera excepcional los trabajadores podrán disponer<br />

libremente del ciento por ciento (100%) de los depósitos<br />

por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre<br />

de 2009.<br />

• A partir de 2010, se restringirá progresivamente la libre<br />

disposición de los depósitos por concepto de CTS de<br />

acuerdo al siguiente cronograma:<br />

• De los depósitos efectuados en mayo de 201 O, se podrá<br />

disponer hasta del 40%.<br />

• De los depósitos efectuados en noviembre de 2010, se<br />

podrá disponer hasta del30%.<br />

• A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo<br />

laboral, los trabajadores podrán disponer sólo del 70% del<br />

excedente de seis remuneraciones brutas. Los empleadores<br />

deberán comunicar a las instituciones financieras respecto<br />

del equivalente al monto intangible de cada trabajador.<br />

• En todos los casos en que proceda la afectación en<br />

garantía, el retiro parcial, o el retiro total del depósito en<br />

caso de cese, se incluyen los intereses correspondientes.<br />

Caso de embargo por alimentos:<br />

• En caso de juicio por alimentos, el empleador debe<br />

informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato,<br />

sobre el depositario elegido por el trabajador demandado,<br />

los depósitos que realice, cualquier cambio de depositario<br />

y el monto de la CTS acumulado al 31 de diciembre de<br />

1990 que aún mantenga en su poder. El mandato judicial<br />

de embargo será notificado directamente por el juzgado al<br />

depositario.<br />

Retiros autorizados y límites:<br />

A<br />

-8<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

• El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre<br />

disposición con cargo a su depósito de CTS e intereses<br />

acumulados desde el inicio de los depósitos, siempre que<br />

no excedan en conjunto del 50% de los mismos.<br />

• El cálculo se practicará a la fecha en que el trabajador<br />

solicite al depositario el retiro parcial.<br />

• No procederá el retiro parcial si la cuenta de CTS está<br />

garantizando los conceptos que se mencionan en el acápite<br />

siguiente, en la medida que hayan alcanzado el límite antes<br />

previsto. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad<br />

del depositario.<br />

Garantías de la CTS - afectación:<br />

• La CTS devengada al 31 de diciembre de 1990, así como el<br />

depósito de la CTS y sus intereses, sólo pueden garantizar<br />

sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores<br />

por concepto de préstamo, adelanto de remunerac10n,<br />

venta y suministro de mercadería producida por su<br />

empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50%<br />

del beneficio.<br />

• En igual forma y límite se puede garantizar los préstamos<br />

otorgados al trabajador por las cooperativas de ahorro y<br />

crédito.<br />

• Si estas acreencias son garantizadas por los depósitos<br />

de CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará al<br />

depositario para efecto del control respectivo.<br />

• En relación a los depositarios se pueden garantizar los<br />

préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la CTS<br />

depositada y sus intereses. El exceso es de cargo del<br />

depositario. Corresponde a la Superintendencia de Banca<br />

y Seguro la sanción correspondiente en caso de violación.<br />

Límites máximos:<br />

• El límite del 50% de la CTS es aplicable de manera<br />

conjunta, tanto para el otorgamiento de garantías retiros<br />

parciales y la compensación de deudas del trabajador.<br />

• En caso que el trabajador haya sido demandado<br />

por alimentos, la suma embargada será computada<br />

independientemente de los conceptos antes señalados.<br />

Pago de la CTS:<br />

• Con excepción de los retiros parciales autorizados, la CTS<br />

y sus intereses sólo pueden ser pagados al trabajador o a<br />

sus derecho-habientes, según corresponda, al producirse<br />

su cese.<br />

Retiro del depósito al cese:<br />

• Para el retiro del depósito CTS el trabajador deberá<br />

acompañar a su solicitud la certificación del empleador en<br />

la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha<br />

certificación al trabajador dentro de las cuarenta y ocho<br />

(48) horas de producido el cese.<br />

• En caso de negativa injustificada, demora del empleador o<br />

abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro<br />

caso de imposibilidad del otorgamiento de la constancia<br />

de cese, corresponderá que la Autoridad Inspectiva<br />

de Trabajo, acreditando el cese, sustituyéndose en el<br />

empleador, extienda la certificación respectiva que permita<br />

al trabajador el retiro de sus beneficios sociales.<br />

• El pago deberá ser efectuado por el depositario en dinero<br />

en efectivo o cheque de gerencia, a elección del trabajador<br />

o de quien lo represente conforme a ley. El depositario no<br />

podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una<br />

vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo<br />

de pleno derecho.<br />

Compensación de Créditos del Empleador:<br />

• Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo<br />

laboral o posteriormente recibe del empleador a título<br />

de gracia en forma pura simple e incondicional alguna<br />

cantidad o pensión éstas se compensarán de aquella que<br />

la Autoridad Judicial mande pagar al empleador como<br />

consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.<br />

• Para que proceda la Compensación debe constar<br />

expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad<br />

o pensión otorgada se efectúe conforme a lo anteriormente<br />

expresado, o en las normas correspondientes del Código<br />

Civil.<br />

• Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria<br />

al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo<br />

cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son<br />

compensables de la liquidación de beneficios sociales o<br />

de la que mande pagar la Autoridad Judicial por el mismo<br />

concepto.<br />

Compensación de sumas adeudadas por los trabajadores:<br />

• Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus<br />

empleadores por concepto de préstamo, adelanto de<br />

remuneración, venta o suministro de mercadería producida<br />

por su empleador siempre que no exceda en conjunto el<br />

50% del beneficio se descontarán, en primer lugar, de las<br />

sumas que tenga que abonar directamente el empleador<br />

por este beneficio, en segundo lugar de la CTS acumulada<br />

al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su<br />

poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado<br />

por el depositario con cargo a la CTS del trabajador y sus<br />

intereses.<br />

• Para los referidos efectos, en la constancia respectiva<br />

el empleador especificará la suma que le será entregada<br />

directamente por el depositario.<br />

i) GRATIFICACIONES LEGALES<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley que regula el<br />

otorgamiento de las<br />

Ley No 27735 08.05.2002<br />

Gratificaciones para los<br />

Trabajadores del Régimen<br />

de la Actividad Privada por<br />

Fiestas Patrias y Navidad.<br />

Normas reglamentarias<br />

de la Ley que regula<br />

el otorgamiento de las<br />

D.S. N°<br />

2002-TR<br />

005-<br />

04.07.2002<br />

Gratificaciones<br />

los Trabajadores<br />

para<br />

del<br />

Régimen de la Actividad<br />

Privada por Fiestas<br />

Patrias y Navidad.<br />

Ley que reduce costos<br />

laborales a los Aguinaldos<br />

Ley N° 29351 01.05.2009 y Gratificaciones<br />

por Fiestas Patrias y<br />

Navidad.<br />

D.S. N° 007-<br />

2009-TR<br />

20.06.2009<br />

1. CAMPO DE APLICACIÓN<br />

Reglamento de la Ley N°<br />

29351, que reduce costos<br />

laborales a los aguinaldos<br />

y gratificaciones por<br />

Fiestas Patrias y<br />

Navidad.<br />

Trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada,<br />

sea cual fuere la modalidad del contrato y del tiempo de<br />

prestación del servicio que vinieran prestando.<br />

Derecho:<br />

• Dos (2) gratificaciones al año, una con motivo de Fiestas<br />

Patrias (mes de julio), y otra con ocasión de la Navidad<br />

(mes de diciembre).<br />

Informativo VERA PAREDES -9<br />

A


Compendio Laboral<br />

2. REQUISITOS<br />

• Para tener derecho a la gratificación es requisito<br />

indispensable que el trabajador se encuentre laborando en<br />

la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio, o<br />

estar en uso de descanso vacacional, de licencia con goce<br />

de remuneraciones o percibiendo subsidios legales.<br />

• Los trabajadores percibirán el íntegro de la gratificación,<br />

siempre que hayan percibido el pago de sus remuneraciones<br />

o del subsidio correspondiente, si fuera el caso, en los<br />

meses anteriores a la fecha de la oportunidad del goce del<br />

acotado beneficio.<br />

• Si no se contara con el tiempo requerido para la percepción<br />

del íntegro de la gratificación (seis meses de servicios),<br />

ésta se abonará en forma proporcional a los meses<br />

laborados.<br />

3. MONTO DE LA GRATIFICACIÓN<br />

• El monto de cada una de las gratificaciones será equivalente<br />

a la remuneración básica que perciba el trabajador en la<br />

oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio.<br />

• La remuneración básica está integrada por las cantidades<br />

fijas y permanentes que percibe el trabajador y que sea de<br />

su libre disposición.<br />

• Forman parte de la gratificación las bonificaciones<br />

suplementarias, quedando excluidas aquellas cantidades<br />

que tengan aplicación a determinado gasto, tales como<br />

refrigerio, viáticos y movilidad siempre que tuviera que<br />

rendirse cuenta de esta última.<br />

• Tratándose de empleados, la gratificación será de un<br />

sueldo mensual y de 30 salarios en el caso de obreros.<br />

• El monto de la gratificación para aquellos trabajadores<br />

que tengan remuneración imprecisa se calculará en base<br />

al promedio de los últimos seis (6) meses anteriores al 15<br />

de julio y 15 de diciembre según sea el caso.<br />

4. INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES<br />

Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no<br />

se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones<br />

ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros<br />

descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.<br />

Esta inafectación rige desde el 02 de mayo de 2009 hasta el<br />

31 de diciembre de 2010.<br />

5. CONFLICTO DEL BENEFICIO CON OTROS SIMILARES<br />

La percepción de las gratificaciones previstas por la ley es<br />

incompatible con cualquier otro beneficio económico de<br />

naturaleza similar que con igual o diferente remuneración<br />

se encuentre percibiendo el trabajador, en cumplimiento<br />

de disposiciones legales especiales, convenio colectivos o<br />

costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que le sea más<br />

favorable.<br />

Oportunidad de pago:<br />

Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena del<br />

mes de julio o diciembre según sea el caso.<br />

j) REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

D.S. N° 039-91-<br />

Establecimiento del<br />

TR<br />

31.12.1991 Reglamento Interno de<br />

Trabajo.<br />

1. CONCEPTO<br />

Reglamento Interno de Trabajo (RIT) es el instrumento de<br />

carácter laboral destinado a determinar las condiciones a<br />

que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el<br />

cumplimiento de sus prestaciones.<br />

2. EMPLEADORES OBLIGADOS<br />

• Están obligados a contar con el RIT los empleadores que<br />

ocupen a más de cien (l 00) trabajadores.<br />

3. CONTENIDO<br />

• Las principales disposiciones que debe contener el RIT<br />

son:<br />

a) Admisión o ingreso de los trabajadores;<br />

b) Jornadas y horarios de trabajo; tiempo de la alimentación<br />

parcial;<br />

c) Normas de control de asistencia al trabajo;<br />

d) Normas de permanencia en el puesto conteniendo:<br />

permisos, licencias e inasistencias;<br />

e) Modalidad de los descansos semanales; f) Derechos y<br />

obligaciones del empleador; g) Derechos y obligaciones<br />

del trabajador;<br />

h) Normas tendientes al fomento y mantenimiento de la<br />

armonía entre trabajadores y empleadores;<br />

i) Medidas disciplinarias;<br />

j) Persona o dependencia encargada de atender los asuntos<br />

laborales y la tramitación de los mismos;<br />

k) Normas elementales que se deben observar dentro del<br />

desarrollo de la actividad laboral, cautelando la higiene<br />

y salud en el trabajo, incluyendo indicaciones para evitar<br />

accidentes u otros riesgos profesionales; y,<br />

l) Otras disposiciones que se consideren convenientes de<br />

acuerdo a la actividad de la empresa.<br />

k) PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS<br />

TRABAJADORES<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley de Prestaciones<br />

Ley N° 28051 02.08.2003 Alimentarias en beneficio<br />

de los trabajadores<br />

Aprueban Reglamento<br />

D.S. N°<br />

2003-TR<br />

013-<br />

28.10.2003<br />

de la Ley de Prestaciones<br />

Alimentarias en beneficio<br />

de los trabajadores<br />

sujetos al régimen laboral<br />

de la actividad privada<br />

1. CAMPO DE APLICACIÓN<br />

• Trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad<br />

privada, sea cual fuere la modalidad del contrato y<br />

del tiempo de prestación del servicio que vinieran<br />

prestando.<br />

• El beneficio es de carácter voluntario, previo acuerdo<br />

individual o colectivo entre trabajadores y empleadores.<br />

2. LÍMITES<br />

• Las prestaciones alimentarias no pueden supera el 20%<br />

del monto de la remuneración ordinaria percibida por el<br />

trabajador, ni el límite máximo de dos remuneraciones<br />

mínimas vitales.<br />

3. MODALIDADES DE LA PRESTACIÓN<br />

Las modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas<br />

sean excluyentes:<br />

a) Suministro directo: El que otorga el empleador valiéndose<br />

de los servicios de comedor o concesionario provisto<br />

en el centro de trabajo. En los casos de otorgamiento<br />

de este beneficio a la fecha de entrada en vigencia de<br />

la Ley por acto unilateral del empleador, costumbre o<br />

mediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de<br />

remuneración computable.<br />

b) Suministro indirecto:<br />

A<br />

-10<br />

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Síntesis de la Legislación Laboral<br />

b.l) El que se otorga a través de Empresas Administradoras<br />

que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega<br />

de cupones, vales, u otros análogos, para la adquisición<br />

exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.<br />

b.2)El que se otorga mediante convenio con empresas<br />

proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

4. FORMALIDADES<br />

• Para acogerse al sistema a que se refieren los numerales<br />

b.l) y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley,<br />

se requiere convenio entre el empleador y la empresa<br />

Administradora, o Proveedora de Alimentos, según sea<br />

el caso, el mismo que debe constar por escrito. Será<br />

presentado al Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo dentro de los 15 días para su conocimiento.<br />

Los documentos que contengan el derecho de exigir los<br />

bienes materia de la prestación deberán ser expedidos a<br />

nombre del trabajador.<br />

• Los cupones o vales u otros documentos análogos deberán<br />

contener las siguientes especificaciones:<br />

a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor.<br />

b) La razón social del empleador que concede el beneficio.<br />

c) La mención: “Exclusivamente para el pago de comidas o<br />

alimentos. Está prohibida la negociación total o parcial por<br />

dinero”.<br />

d) Nombre del trabajador beneficiario.<br />

e) Fecha de vencimiento.<br />

• Las empresas administradoras deberán de observar los<br />

siguientes requisitos para su registro:<br />

a) Estar constituida como persona jurídica de acuerdo a la<br />

Ley General de Sociedades.<br />

b) Contar con un capital social suscrito y pagado mínimo de<br />

trescientos (300) Unidades Impositivas Tributarias, el cual<br />

puede ser modificado por Resolución Ministerial del Sector<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

c) Su objeto social deberá comprender la realización de<br />

actividades de administración del sistema de vales,<br />

cupones o documentos análogos para prestaciones<br />

alimentarias a favor de los trabajadores.<br />

d) Acreditar, una carta fianza solidaria, incondicionada, sin<br />

beneficio de excusión, de un plazo no menor de un (1)<br />

año, renovable automáticamente y de ejecución inmediata<br />

a simple requerimiento escrito, emitida por una Empresa<br />

Bancaria Múltiple según la Ley N° 26702, Ley General del<br />

Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica<br />

de la Superintendencia de Banca y Seguros, a favor del<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El monto<br />

inicial de la fianza, será no menor al 20% del equivalente<br />

de los vales, cupones o documentos análogos que se<br />

estima emitir. El valor de la fianza deberá actualizarse<br />

obligatoriamente en forma bimestral de acuerdo a la<br />

cuantía de los vales, cupones o documentos análogos<br />

emitidos y no redimidos.<br />

l) REGISTRO DE ASISTENCIA<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

D.S. No 004-<br />

2006-TR<br />

06.04.2006<br />

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

Dictan disposiciones sobre<br />

el registro de control de<br />

asistencia y salida en el<br />

Régimen Laboral de la<br />

Actividad Privada.<br />

Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad<br />

privada debe tener un registro permanente de control de<br />

asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera<br />

personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye<br />

a las personas bajo modalidades formativas laborales y al<br />

personal que es destacado o desplazado a centros de trabajo<br />

o de operaciones por parte de las empresas y entidades<br />

de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o<br />

subcontratistas.<br />

2. CONTENIDO DEL REGISTRO<br />

• Nombre, denominación o razón social del empleador<br />

• Número de Registro Único de Contribuyentes del<br />

empleador.<br />

• Nombre y número del documento de identidad del<br />

trabajador.<br />

• Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de<br />

trabajo.<br />

• Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de<br />

trabajo.<br />

3. MEDIO PARA LLEVAR EL REGISTRO<br />

• Debe ser llevado en soporte físico o digital, debiendo<br />

adoptarse medidas de seguridad que no permitan su<br />

adulteración, deterioro o pérdida.<br />

• En el lugar en el que el empleador establezca su registro<br />

de asistencia, debe de exhibirse a todos los trabajadores,<br />

permanentemente, el horario de trabajo vigente, la duración<br />

del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser<br />

el caso.<br />

m) DESCANSOS REMUNERADOS<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Consolidan la legislación<br />

sobre descansos<br />

Decreto Legislativo<br />

N° 713<br />

08.11.1991<br />

remunerados de los<br />

trabajadores sujetos al<br />

régimen laboral de la<br />

actividad privada..<br />

Aprueban el Reglamento<br />

del Decreto Legislativo<br />

N° 713 sobre los<br />

Decreto Supremo<br />

N° O12-92-TR<br />

03.12.1992<br />

descansos remunerados<br />

de los trabajadores<br />

sujetos al régimen<br />

laboral de la actividad<br />

privada.<br />

1. DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO<br />

• Todo trabajador tiene derecho corno mínimo a 24 horas<br />

consecutivas de descanso cada semana, el cual será<br />

otorgado, preferentemente, el día domingo.<br />

• Los trabajadores que laboran en su día de descanso sin<br />

sustituirlo por otro día en la misma semana, tienen derecho<br />

al pago de una sobretasa del 100% sobre su remuneración<br />

ordinaria.<br />

2. DESCANSO EN DÍAS FERIADOS<br />

• Los trabajadores tienen derecho a un descanso remunerado<br />

en los días feriados señalados por Ley. Percibiendo en dicha<br />

oportunidad una remuneración ordinaria correspondiente a<br />

un día de trabajo.<br />

• Los días feriados son los siguientes:<br />

• Año nuevo (01 de enero)<br />

• Jueves Santo y viernes Santo (movibles)<br />

• Día del Trabajo (01 de mayo)<br />

• San Pedro y San Pablo (29 de junio)<br />

• Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)<br />

• Santa Rosa de Lima (30 de agosto)<br />

• Combate de Angamos (08 de octubre)<br />

• Todos los Santos (01 de noviembre)<br />

• Inmaculada Concepción (08 de diciembre)<br />

• Navidad del Señor (25 de diciembre)<br />

• El trabajo prestado en los días feriados sin descanso<br />

Informativo VERA PAREDES -11<br />

A


Compendio Laboral<br />

sustitutorio dará lugar al pago de una retribución<br />

correspondiente por la labor efectuada con una sobretasa<br />

del 100%.<br />

3. VACACIONES ANUALES<br />

DEFINICIÓN<br />

El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de<br />

descanso vacacional por cada año completo de servicios.<br />

RÉCORD VACACIONAL<br />

• Para que el trabajador tenga derecho a este beneficio,<br />

debe de cumplir con el siguiente récord:<br />

• Para aquellos trabajadores cuya jornada ordinaria sea de<br />

seis días a la semana, deberán de haber realizado labor<br />

efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho<br />

periodo.<br />

• Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de<br />

cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por<br />

lo menos doscientos diez días en dicho periodo.<br />

• En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en<br />

sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones<br />

temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce<br />

vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no<br />

excedan de diez en dicho periodo.<br />

VACACIONES TRUNCAS<br />

• Para que proceda el abono del record trunco vacacional el<br />

trabajador debe de acreditar un mes de servicios.<br />

• El récord trunco es compensado a razón de tantos dozavos<br />

y treintavos de la remuneración como meses y días<br />

computables hubiera laborado el trabajador.<br />

REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO<br />

• El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el<br />

trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente,<br />

siempre y cuando, la incapacidad no sea sobreviviente al<br />

periodo de vacaciones.<br />

• Salvo el supuesto de acumulación, señalado en el punto<br />

posterior, el descanso vacacional deberá de otorgarse<br />

al año siguiente de la prestación de los servicios por el<br />

trabajador.<br />

• El trabajador puede convenir por escrito con su empleador<br />

en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre<br />

que después de un año de servicios continuo disfrute por<br />

lo menos de un descanso de siete días calendarios,<br />

• La remuneración vacacional es equivalente a la que el<br />

trabajador hubiera percibido habitualmente si hubiese<br />

seguido trabajando.<br />

• La remuneración vacacional será abonada al trabajador<br />

antes del inicio del descanso.<br />

• EL periodo mínimo de goce de vacaciones, previa solicitud<br />

escrita del trabajador es de siete días calendarios.<br />

• El descanso vacacional puede reducirse de treinta días<br />

a quince días, con la respectiva compensación de quince<br />

días de remuneración. El acuerdo deberá de constar por<br />

escrito.<br />

• El empleador está obligado a hacer costar en el registro de<br />

planillas, la fecha del descanso vacacional y el pago de la<br />

remuneración vacacional.<br />

n) SEGURO DE VIDA<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

D. Leg. N° 688 05.11.1991<br />

Ley de Consolidación de<br />

Beneficios Sociales.<br />

Ley N° 26182 12.05.1993<br />

Restituyen vigencia del<br />

Artículo 11 de la Ley.<br />

Ley N° 26645 27.06.1996<br />

Modifica Artículo 7 de la<br />

Ley.<br />

D.S. N° 024-<br />

2001-TR<br />

1. ALCANCES<br />

22.07.2001 Reglamentan<br />

Disposiciones del D. Leg.<br />

N° 688<br />

• El beneficio del seguro de vida se extiende de manera<br />

obligatoria a los trabajadores que tienen cuatro años de<br />

servicios, siendo beneficiarios el cónyuge, conviviente,<br />

descendientes, y a falta de ellos, los ascendientes y<br />

hermanos menores de dieciocho (18) años.<br />

• El seguro de vida es de grupo o colectivo, siendo facultativo<br />

del empleador tomar el seguro a favor de sus trabajadores<br />

que cuenten con más de tres (3) meses de servicios.<br />

• El seguro de vida es contratado por el empleador, quien<br />

debe pagar una prima mensual determinada en función<br />

de la remuneración del trabajador y de su categoría de<br />

empleado u obrero.<br />

2. BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ<br />

PERMANENTE<br />

• En caso que el trabajador sufra un accidente que le<br />

ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a<br />

cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiere<br />

originado su fallecimiento; la certificación de la invalidez<br />

será expedida por el Ministerio de Salud o los servicios de<br />

Seguridad Social.<br />

• Se considera invalidez total y permanente originada por<br />

accidente la alienación mental absoluta e incurable; el<br />

desquebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación<br />

por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna<br />

vertebral que determine la invalidez total y permanente,<br />

la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas<br />

manos, o de ambos pies, o de una mano o de un pie y otros<br />

que se puedan establecer por Decreto Supremo.<br />

3. SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />

• En los casos de suspensión de la relación laboral, sea<br />

por enfermedad, invalidez o cualquiera de las causales<br />

previstas en el Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la<br />

Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado<br />

por Decreto Supremo N° 003-97-TR, a excepción del<br />

caso del inciso j), el empleador está obligado a continuar<br />

pagando las primas correspondientes, conforme se<br />

establece en el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 688<br />

hasta el término de la relación laboral del trabajador.<br />

• El derecho a la continuación de seguro de vida obligatorio<br />

previsto en el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 688,<br />

se otorga a los trabajadores que estén en situación de<br />

invalidez distinta a la prevista en el Artículo 4 del Decreto<br />

Legislativo N° 688 y que han concluido su relación laboral.<br />

Continuación Facultativa:<br />

• Para ejercer el derecho a la continuación del seguro, los<br />

trabajadores deberán cursar una comunicación escrita<br />

a la compañía de seguros contratada por su empleador<br />

adjuntando la certificación médica de su invalidez, y<br />

efectuar el pago de la prima correspondiente dentro de<br />

los treinta (30) días calendario siguientes al término de la<br />

relación laboral o quince (15) días calendario posteriores a<br />

la determinación de la condición de invalidez; en caso de<br />

concurrencia de plazos se aplicará el plazo más favorable<br />

para el trabajador.<br />

• Sin perjuicio del ejercicio al derecho de la continuación<br />

facultativa, posteriormente la empresa de seguros<br />

puede evaluar la condición de invalidez consignada en<br />

la certificación médica que sustentó la continuación<br />

facultativa.<br />

• En caso de discrepancia con el resultado de la evaluación<br />

realizada por la empresa de seguros, el asegurado puede<br />

A<br />

-12<br />

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Síntesis de la Legislación Laboral<br />

solicitar, dentro de los treinta (30) días siguientes de<br />

comunicada la evaluación de la empresa de seguros, la<br />

evaluación de su condición de invalidez por el Instituto<br />

Nacional de Rehabilitación aplicando supletoriamente las<br />

normas legales y administrativas pertinentes del Seguro<br />

Complementario de Trabajo de Riesgo y Sistema Privado<br />

de Pensiones. Los costos de la referida evaluación serán<br />

asumidos por la empresa de seguro.<br />

Trabajadores que cesan:<br />

• Los trabajadores que cesan, no incluidos en los supuestos<br />

consignados en los puntos anteriores, podrán continuar<br />

con el contrato de seguro, regulando su contenido por lo<br />

que establezcan las partes.<br />

• En los casos de los contratos de seguro celebrados<br />

por los ex trabajadores en ejercicio de su derecho a la<br />

continuación facultativa, con anterioridad a la vigencia<br />

de la reglamentación de la ley, los términos solo podrán<br />

modificarse por acuerdo de partes.<br />

4. REMUNERACIÓN ASEGURABLE<br />

• Las remuneraciones asegurables para el pago del capital<br />

o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los<br />

libros de planilla y boletas de pago percibido mensualmente<br />

por el trabajador. Se excluyen las gratificaciones,<br />

participaciones, compensación vacacional adicional y otras<br />

que por su naturaleza no se abonen mensualmente.<br />

• Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o<br />

destajo se considera el promedio de las percibidas en los<br />

últimos tres meses.<br />

5. MONTO DE LA PRIMA<br />

• La prima es única y renovable mensualmente su monto es<br />

el siguiente:<br />

a) Tratándose de trabajadores empleados es igual al<br />

0.53% de la remuneración mensual de cada asegurado,<br />

correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia<br />

mensual del seguro;<br />

b) Tratándose de trabajadores obreros la prima será igual<br />

al 0.71% de la remuneración que perciba mensualmente<br />

cada trabajador obrero, correspondiente al mes inmediato<br />

anterior a la vigencia mensual del seguro;<br />

c) La prima de los trabajadores obreros que desarrollan<br />

actividades de alto riesgo será de 1.46%. Se entiende<br />

por actividades de alto riesgo las que se desarrollan en<br />

áreas de explosivos, fuegos artificiales, minas, municiones,<br />

petróleo, policía particulares y perforaciones de pozos.<br />

Esta relación se amplía por Decreto Supremo;<br />

d) El pago de las primas correspondientes a los trabajadores<br />

obreros lo efectuará el empleador deduciendo el<br />

porcentaje correspondiente de la aportación que le<br />

corresponde efectuar al régimen de accidentes de trabajo<br />

y enfermedades profesionales y abonándolas directamente<br />

a la compañía de seguros contratada.<br />

• Las primas podrán ser reajustadas por Resolución de la<br />

Superintendencia de Banca y Seguros.<br />

6. MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO<br />

• El monto del beneficio es el siguiente:<br />

a) Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a<br />

sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se<br />

establecen en base al promedio de lo percibido por aquél<br />

en el último trimestre previo al fallecimiento;<br />

b) Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un<br />

accidente, se abonará a los beneficiarios treinta y dos<br />

(32) remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la<br />

fecha previa del accidente; y,<br />

c) Por invalidez total o permanente del trabajador originada<br />

por accidente se abonará treinta y dos (32) remuneraciones<br />

mensuales percibidas por él en la fecha previa del<br />

accidente. En este caso, dicho capital asegurado será<br />

abonado directamente al trabajador o por impedimento de<br />

él a su cónyuge, curador o apoderado especial.<br />

• Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o<br />

destajo, el monto del capital que corresponda abonar,<br />

sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base al<br />

promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres<br />

(3) meses.<br />

• Producido el fallecimiento del trabajador y formulada<br />

la solicitud correspondiente, la compañía de seguros<br />

procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado<br />

a los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada o<br />

en el testamento por escritura pública si éste es posterior<br />

a la declaración jurada. La entrega se efectuará sin<br />

ninguna responsabilidad para la compañía aseguradora en<br />

caso aparecieran posteriores beneficiarios con derecho al<br />

seguro de vida.<br />

• Tratándose de la presentación del testamento antes<br />

indicado sólo tendrá derecho al seguro de vida los<br />

beneficiarios legalmente designados. Si hubiera menores<br />

de edad, el monto que les corresponda se entregará al<br />

padre sobreviviente, tutor o apoderado, quien administrará<br />

el monto que corresponde a los menores conforme a las<br />

normas del Código Civil.<br />

• La Compañía de seguros queda obligada al pago de los<br />

intereses legales vencidas las setenta y dos (72) horas<br />

de presentada la solicitud y aun cuando no se hayan<br />

presentado los beneficiarios, a partir de los quince (15) días<br />

de la fecha de fallecimiento del trabajador. Queda liberado<br />

de esa obligación, a partir de la fecha de consignación del<br />

importe del monto asegurado, consignación que no podrá<br />

producirse antes de haber transcurrido treinta (30) días<br />

naturales desde el deceso del trabajador.<br />

La consignación se efectuará a la orden de los<br />

beneficiarios que aparezcan en la última declaración<br />

jurada proporcionada por el trabajador o en el<br />

testamento por escritura pública, o si no existieran<br />

éstos a nombre del empleador por ante el Juzgado de<br />

Paz Letrado correspondiente a sus domicilios.<br />

• El Juzgado de Paz Letrado ordenará bajo responsabilidad<br />

y sin más trámites el pago inmediato a las personas que<br />

acrediten tener la calidad de beneficiarios; salvo que el<br />

empleador hubiera requerido el pago por haber transcurrido<br />

un año de fallecido el trabajador, sin que ninguno de los<br />

beneficiarios hubiera ejercido su derecho.<br />

o) REGISTRO DE TRABAJADORES EN PLANILLA<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

D. Leg. N° 688 05.11.1991<br />

Ley de Consolidación de<br />

Beneficios Sociales.<br />

Ley N° 26182 12.05.1993<br />

Restituyen vigencia del<br />

Artículo 11 de la Ley.<br />

Ley N° 26645 27.06.1996<br />

Modifica Artículo 7 de la<br />

Ley.<br />

D.S. N° 024-<br />

2001-TR<br />

a) PLANILLA ELECTRÓNICA<br />

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

22.07.2001 Reglamentan<br />

Disposiciones del D. Leg.<br />

N° 688.<br />

El PDT N° 601 “Planilla Electrónica” es el documento llevado<br />

a través de medios electrónicos, presentado mensualmente a<br />

través del medio informático desarrollado por la SUNAT, en el<br />

que se encuentra registrada la información de los trabajadores,<br />

pensionistas, prestadores de servicios - 4ta. Categoría,<br />

prestadores de servicios modalidad formativa, personal de<br />

terceros y derechohabientes.<br />

2. PERSONAS OBLIGADAS A LLEVAR PLANILLA<br />

ELECTRÓNICA<br />

Informativo VERA PAREDES -13<br />

A


Compendio Laboral<br />

A. Las personas jurídicas.<br />

B. Las personas naturales que se encuentren en alguno de los<br />

siguientes supuestos:<br />

• Cuenten con más de tres (3) trabajadores.<br />

• Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios y/o<br />

personal de terceros.<br />

• Cuenten con uno (1) o más trabajadores o pensionistas<br />

que sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de<br />

Pensiones.<br />

• Cuando estén obligados a efectuar alguna retención del<br />

Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría.<br />

• Tengan a su cargo uno (1) o más artistas, de acuerdo a lo<br />

previsto en el Ley N° 28131.<br />

• Hubieran contratado los servicios de una Entidad<br />

Prestadora de Salud-EPS u otorguen servicios propios de<br />

salud conforme lo dispuesto en la Ley N° 26790, normas<br />

reglamentarias y complementarias.<br />

• Hubieran suscrito con el Seguro Social de Salud - EsSalud<br />

un contrato por Seguro Complementario de Trabajo de<br />

Riesgo.<br />

• Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria.<br />

• Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios<br />

modalidad formativa.<br />

Los empleadores que no se encuentren comprendidos en<br />

ninguno de los supuestos descritos en los literales A. y B.,<br />

podrán optar por utilizar voluntariamente el sistema de planilla<br />

electrónica; no obstante, una vez utilizado el sistema, no<br />

podrán volver al sistema de planilla anterior.<br />

La utilización de la planilla electrónica reemplaza la obligación<br />

de llevar el Libro de Modalidades Formativas Laborales y<br />

la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual de<br />

Planillas.<br />

3. EXCLUSIONES A LA UTILIZACIÓN DE PLANILLAS<br />

ELECTRÓNICAS<br />

Las exclusiones incluyen a los empleadores de trabajadores<br />

del hogar, las personas naturales, sucesiones indivisas o<br />

sociedades conyugales que contraten eventualmente a<br />

trabajadores de construcción civil y, aquellos que únicamente<br />

contraten prestadores de servicios cuarta categoría cuando no<br />

tengan la calidad de agente de retención, según el artículo 71,<br />

inc. b) de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

4. ASPECTOS SOBRE LA DECLARACIÓN Y REGISTRO<br />

DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA<br />

La planilla electrónica cuenta con un padrón de declarantes,<br />

de trabajadores, pensionistas, derechohabientes, prestadores<br />

de servicios y personal de terceros, en la que se registra<br />

información relacionada con ellos por única vez y que sólo será<br />

modificada en caso requiera actualización. Adicionalmente,<br />

cuenta con una planilla o declaración mensual en la que<br />

se declara información con dicha periodicidad. La planilla<br />

electrónica debe presentarse en los plazos señalados en el<br />

cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y<br />

pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.<br />

4.1 REGISTRO DEL DECLARANTE<br />

4.1.1 Micro empresa<br />

Debe declararse como micro empresa sólo cuando se haya<br />

acogido a este Régimen Laboral Especial, mediante el Registro<br />

Nacional de la Micro y Pequeña Empresa- REMYPE a cargo<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

4.1.2 Establecimientos<br />

• Se consideran así a los lugares en que el declarante realiza,<br />

parcial o totalmente, sus operaciones. El establecimiento<br />

puede estar constituido sólo por el domicilio fiscal, pero<br />

también puede darse la existencia de establecimientos<br />

anexos, cuya declaración en el RUC es obligatoria.<br />

• Se registra que el establecimiento a declarar es un Centro<br />

de Riesgo cuando aporte al Seguro Complementario<br />

de Trabajo de Riesgo (SCTR) para los trabajadores que<br />

laboran en ese establecimiento. El aporte al Seguro<br />

Complementario de Trabajo de Riesgo puede realizarse a<br />

EsSalud o una EPS (Entidad Prestadora de Salud). Sólo<br />

cuando se contrate el SCTR con EsSalud, obligatoriamente<br />

debe indicar la tasa. Si contrata el SCTR con una EPS no<br />

es necesario que indique la tasa de aporte.<br />

• Igualmente de ser el caso, se indican los datos de<br />

empleadores a quienes el declarante destaca o desplaza<br />

personal, así como cuando otro empleador destaca o<br />

desplaza personal al declarante.<br />

4.2 REGISTRO DE TRABAJADORES<br />

Trabajador es toda persona que presta servicios personales<br />

remunerados bajo subordinación. Se encuentra también<br />

comprendido en la definición, el socio trabajador de una<br />

cooperativa de trabajadores, cuyo vínculo con la cooperativa<br />

es, a la vez, asociativo y laboral.<br />

4.2.1 Trabajador con discapacidad<br />

La alternativa positiva en el indicador de discapacidad debe<br />

marcarse cuando se trate de trabajadores cuya condición<br />

de discapacidad haya sido certificada por alguna de las<br />

autoridades a las que la Ley N° 27050, Ley General de la<br />

Persona con Discapacidad, atribuye competencia para dicho<br />

fin; y que hayan cumplido con su inscripción en el Registro<br />

Nacional de la Persona con Discapacidad.<br />

4.2.2 Jornada máxima<br />

Por regla, todos los trabajadores se encuentran sujetos al<br />

límite temporal de 8 horas diarias o 48 horas semanales de<br />

trabajo. Por excepción, no se encuentran sujetos a dicho límite<br />

los siguientes:<br />

• Trabajadores de dirección.<br />

• Trabajadores de confianza que no se encuentren sujetos a<br />

un control de tiempo efectivo de trabajo.<br />

• Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata.<br />

• Trabajadores que prestan servicios intermitentes de<br />

espera, vigilancia o custodia.<br />

4.2.3 Horario nocturno<br />

Se considera sujeto a trabajo en horario nocturno cuando se<br />

trate de:<br />

• Trabajadores cuya jornada se desenvuelva de manera<br />

exclusiva en horario nocturno.<br />

• Trabajadores cuya jornada se desenvuelva parcialmente en<br />

horario nocturno y parcialmente en horario diurno.<br />

• Trabajadores cuya jornada se desenvuelva algunos días en<br />

horario nocturno y otros, en horario diurno.<br />

4.2.4 Diversos tipos de pago<br />

Cuando se trate de trabajadores respecto de los que se emplea<br />

más de un tipo de pago en el período (efectivo, depósito en<br />

cuenta y otros), deberá registrarse el último tipo utilizado.<br />

4.2.5 “Trabajador de dirección” y “trabajador de confianza”<br />

El marcado de dichas opciones debe producirse con arreglo<br />

a las definiciones y habiendo seguido el procedimiento de<br />

calificación respectivo previstos en T.U.O. de la Ley de<br />

Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el<br />

Decreto Supremo N° 003-97-TR y el Reglamento de la Ley<br />

de Fomento al Empleo aprobado por el Decreto Supremo N°<br />

001-96-TR.<br />

4.2.6 Trabajador que percibe otros ingresos de quinta categoría<br />

Deberá declararse que el trabajador percibe otros ingresos de<br />

quinta categoría, sólo cuando el trabajador lo haya informado;<br />

siendo el caso, deberá consignarse en otros empleadores el<br />

número de RUC y razón social que correspondan.<br />

4.2.7 Trabajador con rentas de quinta categoría exoneradas o<br />

inafectas<br />

A<br />

-14<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

Son los funcionarios y empleados consideraos como tales<br />

dentro de la estructura organizacional de los gobiernos<br />

extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos<br />

internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo<br />

establezcan, y ejerzan el cargo en nuestro país.<br />

4.3 REGISTRO DE PERSONAL EN EL RÉGIMEN CUARTA-<br />

QUINTA CATEGORÍA<br />

Sólo para efectos del llenado de la planilla electrónica, estas<br />

personas se registran dentro de la categoría de trabajadores.<br />

Tal registro es sólo para fines operativos y no cambia la<br />

naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre dichos<br />

perceptores y las empresas o entidades en las que éstos<br />

prestan servicios. Para declararlos se utiliza el código 0924<br />

“ingresos cuarta-quinta categoría” de la Tabla No 22. Lo<br />

mismo sucede con los pescadores y procesadores artesanales<br />

independientes y con los practicantes SENATI.<br />

4.4 REGISTRO DE PRACTICANTES DEL SENATI<br />

Para efectos de la planilla electrónica deberá incluirse en la<br />

categoría de trabajadores. En Datos Principales, Tipo de<br />

Trabajador, se marca el código 23 “Practicante SENATI”.<br />

4.5 REGISTRO DE DERECHOHABIENTES<br />

Son derechohabientes: el cónyuge, concubino, hijos menores<br />

de edad o mayores de edad con discapacidad y los gestantes,<br />

tanto del trabajador como del pensionista.<br />

4.6 REGISTRO DE PENSIONISTAS<br />

Son aquellos que perciben una pensión de jubilación, cesantía,<br />

invalidez, sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el<br />

régimen legal al cual se encuentre sujeto. Se declara como<br />

pensionista a aquél al que el obligado a declarar la planilla<br />

electrónica le paga una pensión; y siempre que dicha relación<br />

jurídica genere 1 obligación de realizar aportes al Seguro<br />

Social de Salud.<br />

4.7 REGISTRO DE PRESTADOR DE SERVICIOS- CUARTA<br />

CATEGORÍA<br />

Son aquellos que prestan servicios al declarante, bajo<br />

cualquier régimen legal, cualquiera sea la modalidad del<br />

contrato de prestación de servicios, y que perciban o tengan<br />

derecho a percibir por sus servicios rentas que no califiquen<br />

como rentas de primera, segunda o tercera categoría, de<br />

acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. También aquellas<br />

personas que se encuentran incorporadas como asegurados<br />

regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en<br />

Salud por mandato de una ley especial, por las que existe<br />

obligación de realizar aportaciones de salud. Los prestadores<br />

de servicios de cuarta categoría deben ser declarados en la<br />

planilla electrónica por aquellos empleadores que contraten<br />

sus servicios, siempre que éstos sean agentes de retención del<br />

Impuesto a la Renta de cuarta categoría; independientemente<br />

de si efectúen o no dicha retención.<br />

4.8 REGISTRO DE PRESTADOR DE SERVICIOS-<br />

MODALIDADES FORMATIVAS<br />

• Es la persona natural que presta servicios bajo alguna<br />

de las modalidades formativas reguladas por la Ley<br />

N° 28518. Debe declararse la fecha en que de manera<br />

efectiva la persona ha iniciado la prestación de servicios;<br />

con prescindencia de la fecha en que fue suscrito el<br />

convenio.<br />

• La realización de actividades formativas en horario nocturno<br />

requiere autorización de la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo. Los adolescentes no puede realizar actividades en<br />

ninguna de las modalidades formativas laborales en horario<br />

nocturno. Excepcionalmente, el juez puede autorizar la<br />

realización de actividades de las modalidades formativas<br />

laborales en horario nocturno, a partir de los 15 años hasta<br />

que cumplan 18 años, siempre que éste no exceda de<br />

cuatro horas diarias.<br />

4.9 REGISTRO DEL PERSONAL DE TERCEROS<br />

La declaración del personal de terceros debe efectuarse sólo<br />

cuando el personal no es del declarante, realice actividades<br />

de riesgo y sea el declarante quien asuma el pago al Seguro<br />

Complementario de trabajo de Riesgo.<br />

b) PLANILLA MANUAL<br />

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

Los empleadores que no se encuentren obligados a llevar<br />

la planilla electrónica y que mantengan trabajadores<br />

dependientes, deberán llevar las planillas de pago de<br />

empleadores ya sea en libros, hojas sueltas o microfilmados,<br />

de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N°<br />

001-98-TR; y gestionar la autorización y en su caso el cierre<br />

de las indicadas planillas ante la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo.<br />

2. PLAZO PARA EL REGISTRO DEL TRABAJADOR EN LA<br />

PLANILLA<br />

Los empleadores deberán de registrar a sus trabajadores<br />

en las planillas, dentro de las setenta y dos (72) horas de<br />

ingresados a prestar sus servicios independientemente de<br />

que se trate de un contrato por tiempo indeterminado sujeto<br />

a modalidad parcial.<br />

3. CONTENIDO DE LAS PLANILLAS<br />

• Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de<br />

la microforma, dentro de las 72 horas de ingresado<br />

al trabajador, la siguiente información referida a cada<br />

trabajador:<br />

a. Nombre completo, sexo y fecha de nacimiento.<br />

b. Domicilio.<br />

c. Nacionalidad y documento de identidad.<br />

d. Fecha de ingreso o reingreso a la empresa.<br />

e. Cargo u ocupación.<br />

f. Número de registro o código de asegurado o afiliado a los<br />

Sistemas Provisionales correspondientes.<br />

g. Fecha de cese.<br />

• Además de la información señalada en el punto<br />

inmediatamente precedente y según la periodicidad del<br />

pago, se debe registrar los siguientes conceptos:<br />

a. Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en<br />

consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo 6<br />

del TUO del Decreto Supremo N° 003-97-TR.<br />

b. Número de días y horas trabajadas.<br />

c. Número de horas trabajadas en sobretiempo.<br />

d. Deducciones de cargo del trabajador por concepto de<br />

tributos, aportes a los Sistemas Provisionales, cuotas<br />

sindicales, descuentos autorizados u ordenados por<br />

mandato judicial y otros conceptos similares.<br />

e. Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo,<br />

según el Artículo 7 del Decreto N° 003-97-TR.<br />

f. Tributos y aportes a cargo del empleador.<br />

g. Cualquier otra información adicional que el empleador<br />

considere conveniente.<br />

h. Salida y retorno de vacaciones.<br />

p) ENTREGA DE BOLETAS DE PAGO<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Normas reglamentarias<br />

D.S. N° 001-98-<br />

TR<br />

22.01.1998<br />

relativas a la obligación de<br />

los empleadores de llevar<br />

planillas de pago.<br />

Dictan medidas<br />

Resolución<br />

complementarias para<br />

Ministerial No 17.01.2008<br />

el uso de la "Planilla<br />

020-2008-TR<br />

Electrónica"<br />

1. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR BOLETAS DE PAGO<br />

• La obligación de entregar la boleta de remuneraciones<br />

al trabajador se mantiene, en los términos del Decreto<br />

Informativo VERA PAREDES -15<br />

A


Compendio Laboral<br />

Supremo No 001-98-TR. Ello implica que, con prescindencia<br />

del llevado de la planilla electrónica, los empleadores<br />

deberán cumplir con entregar el original de la boleta al<br />

trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la<br />

fecha de pago.<br />

• El original de la boleta de pago será entregado al trabajador<br />

a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago.<br />

La firma del trabajador en la boleta de pago se sujeta a las<br />

disposiciones de los artículos 19 y 20 del Decreto Supremo N°<br />

001-98-TR. En tal sentido, la misma es obligatoria, en principio;<br />

pero el empleador puede optar por omitirla, si lo considera<br />

conveniente; en cuyo caso le corresponderá la carga de la<br />

prueba respecto al pago de la remuneración y al cumplimiento<br />

de la obligación de entrega de la boleta de pago al trabajador.<br />

• Entre las funcionalidades de la planilla electrónica se<br />

encuentra la emisión de una boleta de pago en base a la<br />

información registrada. Los empleadores podrán optar por<br />

utilizar dicho boleta o seguir emitiéndola a través del medio<br />

que lo han venido haciendo. En caso de utilizarla, deberán<br />

tener en cuenta lo siguiente:<br />

- Podrán hacerlo sólo cuando la periodicidad del pago sea<br />

mensual; y, siempre que el período de pago coincida con el<br />

inicio y el fin del mes calendario.<br />

- Con relación al número de horas de trabajo en el período,<br />

la boleta debe reflejar de manera exacta el contenido del<br />

registro de control de asistencia.<br />

2. CONTENIDO MÍNIMO DE BOLETA DE PAGO<br />

• La boleta de pago debe contener la siguiente información<br />

mínima referida al empleador:<br />

a. Apellidos y nombres, en caso de ser persona natural;<br />

o razón social o denominación, en caso de ser persona<br />

jurídica.<br />

b. Número de RUC.<br />

• Asimismo, deberá contener la siguiente información<br />

mínima sobre el trabajador:<br />

a. Apellidos y nombres<br />

b. Periodo de pago<br />

c. Tipo y número de documento de identificación<br />

d. Tipo o categoría (tipo, de acuerdo a la Tabla 8 del anexo 2,<br />

aprobado por Resolución Ministerial No 250-2007-TR; o la<br />

categoría propia utilizada por el empleador)<br />

e. Régimen pensionario<br />

f. Código Único del Sistema Privado de Pensiones - CUSPP<br />

g. Fecha de inicio de la relación laboral<br />

h. Número de días efectivamente laborados<br />

i. Número de días subsidiados<br />

j. Número de días no laborados y no subsidiados<br />

k. Número de horas ordinarias<br />

l. Número de horas en sobretiempo<br />

m. Remuneraciones que se abonen, tomando en consideración<br />

para este efecto lo previsto en el artículo 6 del TUO de la<br />

Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado<br />

por Decreto Supremo N° 003-97-TR.<br />

n. Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo,<br />

según el artículo 7 del TUO de la Ley de Productividad y<br />

Competitividad Laboral.<br />

o. Descuentos<br />

p. Tributos y aportes a cargo del trabajador<br />

q. Tributos y aportes a cargo del empleador<br />

• Con relación al número de horas laboradas en el periodo,<br />

la boleta de pago deberá reflejar de manera exacta el<br />

contenido del registro de control y asistencia.<br />

3. CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN<br />

RESPECTIVA<br />

Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el<br />

duplicado de las boletas y las constancias correspondientes,<br />

hasta cinco años después de efectuado el pago. Transcurrido<br />

este plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar<br />

del contenido de los citados documentos, será de cargo de<br />

quien alegue el derecho. Los empleadores están obligados a<br />

exhibir ante las Autoridades competentes que lo requieran, las<br />

planillas, el duplicado de las boletas y las constancias de pago.<br />

q) JORNADA DE TRABAJO<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

D.S. N° 007-<br />

2002-TR<br />

D.S No 008-<br />

2002-TR<br />

1. JORNADA ORDINARIA<br />

04.07.2002<br />

04.07.2002<br />

Texto Único Ordenado<br />

de la Ley de Jornada de<br />

Trabajo, Horario y Trabajo<br />

en Sobretiempo.<br />

Reglamento del TUO<br />

de la Ley de Jornada de<br />

Trabajo, Horario y Trabajo<br />

en Sobretiempo.<br />

• La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres<br />

mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarenta y<br />

ocho horas semanales como máximo.<br />

• El empleador dará a conocer por medio de carteles<br />

colocados en un lugar visible de su establecimiento o por<br />

otro medio adecuado, las horas en que se inicia y culmina<br />

la jornada de trabajo.<br />

2. FACULTADESDELEMPLEADOR<br />

• El empleador se encuentra facultado para efectuar las<br />

siguientes modificaciones:<br />

a. Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal.<br />

b. Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal<br />

forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor<br />

y en otras, menor de ocho horas, sin que en ningún caso la<br />

jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho<br />

horas semanales.<br />

c. Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal<br />

del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear<br />

las horas dentro de los restantes días de la semana,<br />

considerándose las horas prorrateadas como parte de la<br />

jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá<br />

exceder en promedio de cuarenta y ocho horas semanales.<br />

En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio<br />

de horas trabajadas en el período correspondiente no<br />

puede superar dicho máximo.<br />

d. Establecer, respetando la jornada máxima legal, turnos<br />

de trabajos fijos o rotativos, los que pueden variar con el<br />

tiempo según las necesidades del centro de trabajo.<br />

e. Establecer y modificar horarios de trabajo.<br />

El empleador, de manera previa a la adopción de cualquiera de<br />

estas medidas, debe comunicar con ocho días de anticipación<br />

al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los<br />

trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la<br />

medida a adoptarse y los motivos que la sustentan.<br />

Dentro de dicho plazo, el sindicato, o a falta de éste los<br />

representantes de los trabajadores, o en su defecto, los<br />

trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la<br />

realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta<br />

a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora<br />

de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador<br />

está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio<br />

del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

Dentro de los diez días siguientes a la adopción de la medida,<br />

la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante<br />

la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie<br />

sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de<br />

diez días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que<br />

propongan las partes.<br />

3. REFRIGERIO<br />

• Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley<br />

que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la<br />

A<br />

-16<br />

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Síntesis de la Legislación Laboral<br />

ingesta de su alimentación principal cuando coincida con<br />

la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un<br />

refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso.<br />

• En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador<br />

tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo<br />

que establezca el trabajo, salvo convenio en contrario.<br />

El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a<br />

cuarenta y cinco minutos.<br />

• El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del<br />

horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego<br />

del mismo.<br />

• El horario de refrigerio no forma parte de la jomada de<br />

trabajo, salvo convenio distinto.<br />

4. SOBRETIEMPO<br />

• El sobretiempo es la labor prestada por el trabajador<br />

fuera de su jornada de trabajo. Es voluntario tanto en su<br />

otorgamiento como en su prestación.<br />

• El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o<br />

después de la hora de salida establecida.<br />

• El tiempo trabajador en sobretiempo, se abona con un<br />

recargo a convenir, que para las dos primeras horas no<br />

puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora<br />

calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador<br />

en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco<br />

(35%) para las horas restantes.<br />

• Si el sobretiempo es menor a una hora, se pagará la parte<br />

proporcional del recargo horario.<br />

• El empleador y el trabajador pueden acordar compensar el<br />

trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de<br />

periodos equivalentes de descanso. El acuerdo deberá de<br />

constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación,<br />

dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se<br />

prestó el trabajo, salvo pacto en contrario.<br />

5. JORNADA NOCTURNA<br />

• La jornada nocturna es aquella comprendida entre las 1<br />

0:00 pm y las 06:00 a.m.<br />

• Las jornadas de trabajo, deberán de ser, en la medida de lo<br />

posible, rotativas.<br />

• El trabajador que labore en horario nocturno no podrá<br />

percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual<br />

inferior a la remuneración mínima vital incrementada en un<br />

treinta y cinco (35%).<br />

r) PARTCIPACIÓN EN LAS UTILIDADES<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Decreto<br />

Legislativo N° 892<br />

D.S N° 009-98-<br />

TR<br />

11.11.1996<br />

06.08.1998<br />

Regulan el Derecho de los<br />

Trabajadores a Participar<br />

en las Utilidades de las<br />

empresas que desarrollen<br />

actividades generadoras<br />

de Rentas de Tercera<br />

Categoría.<br />

Reglamento para la<br />

aplicación del derecho<br />

de los trabajadores de<br />

la actividad privada<br />

a participar en las<br />

utilidades que generen<br />

las empresas donde<br />

presten servicios.<br />

empleadores, siempre y cuando éstos generen rentas de<br />

tercera categoría y que tenga más de veinte trabajadores.<br />

• Todos los trabajadores que hayan cumplido con la jornada<br />

máxima establecida por la empresa, tienen derecho a<br />

participar en las utilidades, independientemente del tipo<br />

de contrato suscrito por éstos.<br />

• Los trabajadores con jornada inferior a la máxima<br />

establecida, participarán en las utilidades en forma<br />

proporcional a la jornada trabajada.<br />

2. PORCENTAJE DE REPARTICIÓN DE UTILIDADES<br />

Dependiendo de las actividades desarrolladas por la empresa,<br />

ésta repartirá utilidades a los trabajadores como sigue:<br />

• Empresas pesqueras: I0%<br />

• Empresas de Telecomunicaciones: l 0%<br />

• Empresas Industriales: I0%<br />

• Empresas Mineras: 8%<br />

• Empresas de comercio al por mayor y al por menor y<br />

restaurantes: 8%<br />

• Empresas que realizan otras actividades: 5%<br />

3. FORMA DE DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE<br />

a. 50% será distribuido en función a los días laborados por<br />

cada trabajador, entendiéndose como tal los días reales y<br />

efectivamente laborados. En este sentido, se procederá a dividir<br />

dicho monto entre la suma total de días laborados por todos los<br />

trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplicará por<br />

el número de días laborados por cada trabajador.<br />

b. 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de<br />

cada trabajador. En este sentido, se dividirá dicho monto<br />

entre la suma total de las remuneraciones de todos los<br />

trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado<br />

obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones<br />

que corresponda a cada trabajador en el ejercicio.<br />

4. LÍMITE A LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES QUE<br />

PUDIERA CORRESPONDER A CADA TRABAJADOR<br />

La participación que pudiera corresponder a cada trabajador,<br />

tendrá como límite máximo el equivalente a dieciocho<br />

remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al<br />

cierre del ejercicio.<br />

6. OPORTUNIDAD DE PAGO DE UTILIDADES<br />

• La participación que corresponda a cada trabajador será<br />

distribuida dentro de los treinta días naturales siguientes<br />

al vencimiento del plazo para la presentación de la<br />

Declaración Jurada de Impuesto a la Renta a la SUNAT.<br />

• Vencido el plazo de entrega y previo requerimiento de pago<br />

por escrito, la participación de utilidades que no se haya<br />

entregado, genera interés moratorio legal.<br />

7. FORMALIDAD EN EL PAGO DE UTILIDADES<br />

Al momento del pago de la participación de utilidades, las<br />

empresas entregarán a los trabajadores y ex trabajadores con<br />

derecho a este beneficio, una liquidación que precise la forma<br />

en que ha sido calculado.<br />

2. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES <strong>LABORAL</strong>ES<br />

RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL<br />

TRABAJO<br />

a) REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL<br />

TRABAJO<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

• Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad<br />

privada tienen derecho a participar en las utilidades de sus<br />

D.S. N° 009-<br />

2005-TR<br />

29.09.2005<br />

Reglamento de Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo.<br />

Informativo VERA PAREDES -17<br />

A


Compendio Laboral<br />

D.S N° 007-2007-<br />

TR<br />

R.M N° 148-<br />

2007-TR<br />

R.M N° 374-<br />

2008-TR<br />

R.M N° 375-<br />

2008-TR<br />

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

Modifican artículos del<br />

Decreto Supremo N° 009-<br />

06.04.2007 2005-TR, Reglamento de<br />

Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo.<br />

Reglamento de<br />

constitución<br />

y<br />

funcionamiento del<br />

26.05.2007 Comité y Designación de<br />

Funciones del Supervisor<br />

de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo.<br />

Aprueban listado<br />

de agentes físicos,<br />

biológicos, ergonómicos<br />

y psicosociales que<br />

generan riesgo para la<br />

salud de la mujer gestante<br />

y/o el desarrollo normal<br />

del embrión y el feto,<br />

sus correspondientes<br />

intensidades,<br />

30.11.2008<br />

concentraciones o<br />

niveles de presencia<br />

y los periodos en que<br />

afecta el embarazo; el<br />

listado de actividades,<br />

procesos, operaciones<br />

o labores, equipos o<br />

productos de alto riesgo;<br />

y los lineamientos para<br />

que las empresas puedan<br />

realizar la evaluación de<br />

sus riesgos.<br />

Aprueban normas<br />

básicas de Ergonomía<br />

30.11.2008 y de procedimientos de<br />

evaluación de riesgo<br />

disergonórnico.<br />

El presente Reglamento es aplicable a todos los sectores<br />

económicos y comprende a todos los empleadores y<br />

trabajadores, bajo el régimen laboral de la actividad privada<br />

en todo el territorio nacional.<br />

2. OBJETIVO<br />

Tiene corno objetivo promover una cultura de prevención<br />

de riesgos laborales en el país con la participación de los<br />

trabajadores, empleadores y el estado, quienes a través del<br />

diálogo social velarán por la promoción, difusión y cumplimiento<br />

de la normatividad sobre la materia.<br />

3. POLITICA NACIONAL EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL<br />

TRABAJO<br />

• Su finalidad es la de proporcionar el mejoramiento de las<br />

condiciones de seguridad, salud, ambiente de trabajo a fin<br />

de evitar o prevenir daños a la salud de los trabajadores,<br />

corno consecuencia de la actividad laboral.<br />

• El sistema de aseguramiento frente a los riesgos<br />

laborales debe garantizar la compensación y/o reparación<br />

de los daños sufridos por el trabajador en casos de<br />

accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales y<br />

establecer procedimientos para la rehabilitación integral,<br />

readaptación, reinserción y reubicación laboral temporal o<br />

permanente.<br />

4. COMPETENCIAS Y FUNCIONES<br />

• Las entidades públicas competentes en materia laboral,<br />

sanitaria, de producción y demás vinculadas en materia<br />

de seguridad y salud en el trabajo, coordinaran sus<br />

actuaciones para la elaboración de normas preventivas y<br />

el control de su cumplimiento; la promoción de la salud,<br />

así como la prevención, la investigación y la vigilancia<br />

epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de<br />

trabajo y enfermedades ocupacionales, para asegurar<br />

una eficaz protección de la seguridad y salud de los<br />

trabajadores.<br />

• El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como<br />

el Ministerio de Salud, son organismos supra sectoriales<br />

en la prevención de riesgos en materia de seguridad y<br />

salud en el trabajo, debiendo coordinar con el Ministerio<br />

respectivo las acciones adoptar con este fin.<br />

• El Ministerio de Salud, de acuerdo a la Ley No 27657, es<br />

el órgano rector en materia de salud humana. Tiene desde<br />

sus atribuciones competencia en salud ocupacional y está<br />

encargado de:<br />

- El establecimiento de normas y de medos adecuados para<br />

el desarrollo, evaluación y control de las actuaciones de<br />

carácter sanitario en salud ocupacional que se realicen en<br />

los centros de trabajo por los servicios de prevención. En<br />

la emisión de normas se coordinará con el Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

- El establecimiento de sistemas de vigilancia e información<br />

sobre riesgos y daños en salud ocupacional, la realización<br />

de estudios epidemiológicos para la identificación y<br />

prevención de condiciones de riesgo y de las patologías<br />

que pueden afectar a la salud de los trabajadores, así como<br />

el intercambio de información con las entidades vinculadas<br />

en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />

- La orientación y supervisión de la formación que, en materia<br />

de prevención y promoción en salud de los trabajadores,<br />

deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios<br />

de prevención autorizados.<br />

- La elaboración y divulgación de estudios e investigaciones<br />

relacionados con la salud de los trabajadores.<br />

- Las demás funciones que establezca la ley.<br />

• El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene las<br />

siguientes atribuciones:<br />

- Verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud<br />

en el trabajo, que comprenda la prevención de riesgos,<br />

accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.<br />

- Establecer y fomentar los procedimientos de supervisión,<br />

control e inspección, promoviendo la integración de los<br />

mecanismos de inspección en materia de seguridad y salud<br />

en el trabajo.<br />

- Conducir y ejecutar las acciones en materia de seguridad<br />

y salud en el trabajo, concertando con otras instituciones<br />

públicas y privadas, así como con organizaciones<br />

representativas de trabajadores y empleadores, a efectos<br />

de hacer cumplir las normas de prevención y protección<br />

contra los riesgos ocupacionales que aseguren la salud<br />

de los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones<br />

y medio ambiente de trabajo. Coordinar programas y<br />

acciones de inspección en materia de seguridad y salud en<br />

el trabajo con otros Ministerios, Gobiernos Regionales y<br />

Gobiernos Locales.<br />

- Coordinar programas y acciones de educación y divulgación<br />

sobre seguridad y salud en el trabajo en los diferentes<br />

sectores laborales en coordinación con otros Ministerios,<br />

Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.<br />

- Informar en los casos que corresponda, a otras entidades<br />

y organismos públicos del incumplimiento de las normas<br />

vigentes, establecidas en el procedimiento de inspección.<br />

Realizar estudios especializados, proponer normas,<br />

aprobar reglamentos y procedimientos de prevención<br />

y control de riesgo ocupacionales para la prevención de<br />

los riesgos laborales, en materia de seguridad y salud en<br />

el trabajo. En la emisión normativa se coordinará con el<br />

Ministerio de Salud, y con los sectores competentes en la<br />

actividad específica que se regule.<br />

A<br />

-18<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

5. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD<br />

EN EL TRABAJO<br />

• La participación de los trabajadores en esencial en el<br />

sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo,<br />

debiendo darse en:<br />

- Consulta, información y capacitación en todos los aspectos<br />

de la seguridad y salud en el trabajo.<br />

- El funcionamiento del comité de seguridad y salud en el<br />

trabajo.<br />

- El reconocimiento de los representantes de los trabajadores<br />

a fin de que ellos estén sensibilizados y comprometidos<br />

con el sistema.<br />

• El empleador debe implementar los registros y<br />

documentación del sistema de gestión de la seguridad y<br />

salud en el trabajo, en función de sus necesidades. Estos<br />

Registros y documentos pueden ser llevados a través<br />

de medios físicos o por medios electrónicos. Asimismo,<br />

deben ser actualizados y a disposición de los trabajadores<br />

y de la autoridad competente, respetando el derecho de<br />

confidencialidad, dichos registros son:<br />

a. Registro de accidentes de trabajo e incidentes, en el que<br />

deberá constar la investigación y las medidas correctivas.<br />

b. Registro de enfermedades ocupacionales.<br />

c. Registro de exámenes médicos ocupacionales.<br />

d. Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos,<br />

biológicos y factores de riesgos ergonómicos.<br />

e. Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en<br />

el trabajo.<br />

f. Estadística de seguridad y salud.<br />

g. Registro de equipos de seguridad o emergencia.<br />

h. Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y<br />

simulacros de emergencia. Los registros a que se refiere<br />

en punto a y b podrán ser llevados de manera conjunta.<br />

Los registros a que se refiere en punto a y b deberán ser<br />

llevados también por la empresa usuaria para los trabajadores<br />

que desarrollen labores de intermediación laboral, así como<br />

para los que prestan servicios de manera independiente,<br />

contratista, sub contratista o bajo convenios de modalidades<br />

formativas, de ser el caso, siempre que las actividades se<br />

desarrollen en sus instalaciones.<br />

• El registro de enfermedades ocupacionales y el registro<br />

de exámenes médicos serán obligatorios a partir de la<br />

publicación de los instrumentos a que hace referencia la<br />

Sexta Disposición Transitoria del referido Reglamento<br />

agregado por el artículo 3° del D.S N° 007-2007-TR.<br />

• El Registro de Monitoreo de Agentes y Factores de Riesgo<br />

Ergonómico será obligatorio una vez que se apruebe el<br />

instrumento para el monitoreo de agentes y factores de<br />

riesgo, que será aprobado por la autoridad competente.<br />

• En los procedimientos de inspección ordenados por la<br />

Autoridad Competente, la empresa debe exhibir los<br />

registros que se mencionan en el artículo anterior, los<br />

cuales deben conservarse por un periodo de cinco años<br />

posteriores al suceso. Adjunto a los registros de la empresa,<br />

deberán mantenerse las copias de las notificaciones a la<br />

Autoridad Competente.<br />

• Cuando a consecuencia de un mismo suceso se cause<br />

lesiones a más de un trabajador, debe consignarse<br />

información individual por cada trabajador.<br />

6. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

Y SUPERVISOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL<br />

TRABAJO<br />

• La empresa con más de 25 trabajadores deben constituir<br />

un Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, el cual<br />

estará constituido en forma paritaria, es decir con igual<br />

número de representantes de la parte empleadora y de la<br />

parte trabajadora.<br />

• El comité tiene por objetivo promover la salud y seguridad<br />

en el trabajo, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo<br />

dispuesto por el Reglamento Interno de Seguridad y salud<br />

en el trabajo y la normatividad nacional.<br />

• Las empresas con menos de veinticinco (25) trabajadores<br />

deben capacitar y nombrar entre sus trabajadores de<br />

las aéreas productivas, cuando menos un Supervisor de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

• El empleador para mejorar el conocimiento sobre<br />

seguridad y salud en el trabajo deberá capacitar al<br />

trabajador, asegurar que ponga en práctica el Reglamento<br />

de Seguridad y Salud en el trabajo y elaborar un mapa de<br />

riesgo del centro de trabajo y exhibirlo en un lugar visible.<br />

Conformación del Comité:<br />

• La conformación del comité es igual al número de<br />

representantes de la empresa y de los trabajadores<br />

variando el número de cuatro (04) a doce (12)<br />

miembros.<br />

• La empresa que tenga varios centros de trabajo podrá<br />

contar con un supervisor o subcomité en cada uno de<br />

los establecimientos, de acuerdo con el número de<br />

trabajadores que laboren en cada uno de ellos. En tal caso,<br />

la empresa deberá conformar el CSST con la participación<br />

de representantes de cada uno de los subcomités o<br />

supervisores de los centros de trabajo.<br />

• El personal que conforme el CSST o el supervisor debe<br />

optar una tarjeta de identidad o distintivo especial, que<br />

acredite tal condición, la cual debe ser suministrada por el<br />

empleador.<br />

Requisitos para ser miembro:<br />

• Para ser miembro del comité se requiere:<br />

- Trabajador a tiempo completo<br />

- 18 años como mínimo.<br />

- Preferentemente tener capacitación en SST o laborar en<br />

un puesto que permita tener conocimiento sobre riesgos<br />

laborales.<br />

En el caso del supervisor debe ser profesional, trabajador de<br />

mando medio o calificado.<br />

Designación:<br />

• El empleador designa a sus representantes entre los que<br />

tengan responsabilidad ejecutiva o administrativa en la<br />

empresa, asimismo también designa al supervisor.<br />

• Los trabajadores designan de entre los trabajadores<br />

de diversas secciones, a través de votación de todos os<br />

trabajadores (directa y secreta).<br />

Renovación:<br />

• El cargo dura un (01) año mínimo y dos (02) máximo, y<br />

para ser reelegido se debe dejar transcurrir un periodo.<br />

• Son cargos honoríficos y obligatorios y el supervisor puede<br />

ocupar el cargo permanentemente.<br />

Vacancia:<br />

• Muerte, renuncia a la empresa, renuncia ante el comité<br />

de manera justificada, inasistencia a más de 3 reuniones<br />

consecutivas o 4 alternadas dentro de su vigencia, otra<br />

que extinga el vínculo laboral.<br />

Constitución e instalación:<br />

• La realiza el empleador en el local de la empresa,<br />

levantando el acta respectiva que contendrá:<br />

- Nombre de la empresa<br />

- Nombre y cargo de los miembros titulares del comité.<br />

Nombre y cargo de los miembros suplentes.<br />

- Lugar, fecha y hora de instalación. Otros de importancia.<br />

Informativo VERA PAREDES -19<br />

A


Compendio Laboral<br />

Libro de actas:<br />

• La constitución e instalación, así como toda reunión,<br />

acuerdo o evento del comité constará en el libro de actas<br />

de no menos de l00 hojas, asimismo puede ser libro<br />

u hojas sueltas foliadas, fechadas y suscritas por los<br />

representantes.<br />

• No requiere ser autorizado por la AAT.<br />

• El supervisor cuenta con un cuaderno de notas donde anota<br />

los acuerdos aportados por la Gerencia y su cumplimiento<br />

dentro del plazo.<br />

Funciones del Comité y del Supervisor de Seguridad y Salud<br />

en el trabajo:<br />

• Hacer cumplir el presente reglamento, las normatividades<br />

sectoriales y el reglamento interno de Seguridad y Salud<br />

de cada empresa.<br />

• Aprobar el programa anual de Seguridad y Salud.<br />

• Realizar inspecciones periódicas a las instalaciones de la<br />

empresa.<br />

• Aprobar el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

• Reunirse mensualmente en forma ordinaria para analizar<br />

y evaluar en avance de los objetivos establecidos en el<br />

programa anual, y en forma extraordinaria para analizar los<br />

accidentes graves o cuando las circunstancias lo exijan.<br />

• Analizar las causas y las estadísticas de los incidentes,<br />

accidentes y de las enfermedades ocupacionales emitiendo<br />

las recomendaciones respectivas.<br />

• Llevar en el libro de actas el control del cumplimiento de<br />

los acuerdos propuestos por el comité.<br />

• Reportar a la gerencia de la empresa los accidentes<br />

mortales dentro de las 24 horas de ocurrido, investigar<br />

cada accidente mortal y medidas correctivas adoptadas<br />

dentro de los 10 días de ocurrido, reporte trimestral de<br />

estadísticas de accidentes y actividades trimestrales del<br />

Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

7. REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD EN<br />

EL TRABAJO<br />

• Las empresas con veinticinco (25) o más trabajadores<br />

deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y<br />

Salud en el trabajo, el cual deberá contener:<br />

a) Objetivos y alcances<br />

b) Liderazgo, compromiso y la política de seguridad y salud.<br />

c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los<br />

supervisores, del comité de seguridad y salud en el<br />

trabajo, de los trabajadores y de las empresas que les<br />

brinde servicios si las hubiera.<br />

d) Estándares de seguridad y salud en los servicios y riesgos<br />

evaluados. e) Preparación y respuestas de emergencia.<br />

• El empleador deberá facilitar una copia del Reglamento<br />

Interno de Seguridad y Salud en el trabajo.<br />

• El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

no requiere de aprobación por parte de la autoridad<br />

Administrativa de Trabajo conforme a lo establecido en el<br />

artículo 6° del Decreto Supremo N° 007-2007-TR.<br />

• El empleador realizará auditorías periódicas a fin de<br />

comprobar si el sistema de gestión de seguridad y salud en<br />

el trabajo ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la<br />

prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud de<br />

los trabajadores.<br />

• Las auditorías deben ser realizadas por auditores<br />

independientes, asimismo en las consultas sobre la<br />

selección del auditor y en todas las fases de las auditoría,<br />

incluido el análisis de los resultados de la misma, se<br />

requerirá la participación de los trabajadores o de sus<br />

representantes.<br />

8. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES<br />

• Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el<br />

desempeño de todos los aspectos relacionados con su<br />

labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.<br />

• Identificar las modificaciones que puedan darse en las<br />

condiciones de trabajo y disponer lo necesario para<br />

la adopción de medidas de prevención de los riesgos<br />

laborales.<br />

• Practicar exámenes médicos, antes, durante y al término<br />

de la relación a los trabajadores, acordes con los riesgos a<br />

que están expuestos sus labores. Los exámenes médicos<br />

señalados en el Reglamento serán obligatorios para la<br />

empresa una vez se aprueben los siguientes instrumentos:<br />

- Las guías de diagnóstico para exámenes médicos<br />

ocupacionales.<br />

- Los protocolos de exámenes médicos ocupacionales.<br />

- La regulación de los exámenes médicos en contratos<br />

temporales de poca duración<br />

• El empleador debe aplicar las siguientes medidas de<br />

prevención de los riesgos laborales:<br />

a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su<br />

origen y aplicando sistemas de control de aquellos que no<br />

se puede eliminar.<br />

b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo,<br />

la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación<br />

del trabajo monótono y repetitivo, deben estar orientados<br />

a garantizar la salud y seguridad del trabajador.<br />

c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro<br />

de trabajo o con ocasión del mismo, y si no fuera posible,<br />

sustituirlas por otras que entrañen menor peligro.<br />

d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos<br />

laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias,<br />

tecnologías, medio ambiente, Organización del trabajo,<br />

evaluación de desempeño en base a condiciones de<br />

trabajo.<br />

e) Mantener políticas de protección colectiva e individual.<br />

f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los<br />

trabajadores.<br />

• El empleador debe considerar las competencias personales<br />

y profesionales de los trabajadores, en materia de<br />

seguridad y salud en el trabajo, al momento de asignarles<br />

las labores.<br />

• El empleador debe transmitir a los trabajadores, de manera<br />

adecuada y efectiva, la información y los conocimientos<br />

necesarios en relación con los riesgos en el centro de<br />

trabajo y en el puesto o función específica; así como las<br />

medidas de protección y prevención aplicables a tales<br />

riesgos.<br />

• El empleador debe impartir a los trabajadores, oportuna<br />

y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en<br />

seguridad y salud, en el centro y puesto de trabajo o<br />

función específica tal como se señala a continuación:<br />

a) Al momento de su contratación, cualquiera sea su<br />

modalidad o duración de ésta.<br />

b) Durante el desempeño de su labor.<br />

c) Cuando se produzcan cambios en la función y/o puesto de<br />

trabajo y/o en la tecnología.<br />

La capacitación y entrenamiento se imparten dentro o fuera<br />

de la jornada de trabajo, según acuerdo entre el empleador y<br />

los trabajadores.<br />

• El empleador debe controlar y registrar que sólo los<br />

trabajadores, adecuada y suficientemente capacitados y<br />

protegidos, accedan a los ambientes o zonas de riesgo<br />

grave y específico.<br />

• El empleador debe prever que la exposición a los agentes<br />

físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales<br />

concurrentes en el centro de trabajo, no generen daños en<br />

la salud de los trabajadores.<br />

• El empleador deberá aplicar las normas básicas de<br />

ergonomía y de procedimientos de evaluación de riesgo<br />

disergonómico de acuerdo a lo señalado en la R.M. N°<br />

A<br />

-20<br />

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Síntesis de la Legislación Laboral<br />

375-2008-TR. Asimismo deberá cumplir con el listado<br />

de agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y<br />

psicosociales que generan riesgos para la salud de la mujer<br />

gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto,<br />

listado de actividades, procesos, operaciones o labores,<br />

equipos o productos de alto riesgo; y los lineamientos para<br />

que las empresas puedan realizar la evaluación de sus<br />

riesgos conforme a lo establecido en la R.M. N° 374-2008-<br />

TR.<br />

• El empleador debe planificar la acción preventiva de<br />

riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, a partir de<br />

una evaluación inicial, que se realizará teniendo en cuenta:<br />

las características de los trabajadores, la naturaleza de<br />

la actividad, los equipos, los materiales y sustancias<br />

peligrosas, y el ambiente de trabajo.<br />

• El empleador debe actualizar la evaluación de riesgos una<br />

vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones<br />

de trabajo o se hayan producido daños a la salud y<br />

seguridad. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo<br />

hicieran necesario, se realizarán:<br />

a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y<br />

de las condiciones de trabajo para detectar situaciones<br />

potencialmente peligrosas.<br />

b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los<br />

métodos de trabajo y de producción, que garanticen un<br />

mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los<br />

trabajadores.<br />

• El empleador debe realizar una investigación, cuando se<br />

hayan producido daños en la salud de los trabajadores<br />

o cuando aparezcan indicios de que las medidas de<br />

prevención resultan insuficientes, a fin de detectar las<br />

causas y tomar las medidas correctivas al respecto.<br />

• El empleador debe modificar las medidas de prevención<br />

de riesgos laborales cuando resulten inadecuadas e<br />

insuficientes para garantizar la seguridad y salud de los<br />

trabajadores.<br />

• El empleador debe proporcionar a sus trabajadores equipos<br />

de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo<br />

y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus<br />

funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los<br />

riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud;<br />

éste verifica el uso efectivo de los mismos.<br />

• El empleador debe adoptar las medidas necesarias, de<br />

manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de<br />

ropas y/o equipos de trabajo o de protección personal<br />

representan riesgos específicos para la seguridad y salud<br />

de los trabajadores.<br />

• El costo de las acciones, decisiones y medidas de<br />

seguridad y salud ejecutadas en el centro de trabajo o con<br />

ocasión del mismo, no será asumido de modo alguno por<br />

los trabajadores.<br />

• El empleador deberá establecer las medidas y dar<br />

instrucciones necesarias para que, en caso de un peligro<br />

inminente que constituya un riesgo importante o intolerable<br />

para la seguridad y salud de los trabajadores, éstos puedan<br />

interrumpir sus actividades, e inclusive, si fuera necesario,<br />

abandonar de inmediato el domicilio o lugar físico donde se<br />

desarrollan las labores. No se podrán reanudar las labores<br />

mientras el riesgo no se haya reducido o controlado.<br />

• El empleador debe informar por escrito a la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo, los daños a la salud de sus<br />

trabajadores, los hechos acontecidos y los resultados de la<br />

investigación practicada.<br />

• El empleador debe garantizar la protección de los<br />

trabajadores que por su situación de discapacidad sean<br />

especialmente sensibles a los riesgos derivados del<br />

trabajo.<br />

Estos aspectos deberán ser considerados en las evaluaciones<br />

de los riesgos, en la adopción de medidas preventivas y de<br />

protección necesarias<br />

• En las evaluaciones del plan integral de prevención de<br />

riesgos, debe tenerse en cuenta los factores de riesgo<br />

que puedan incidir en las funciones de procreación de los<br />

trabajadores, en particular por la exposición a los agentes<br />

físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales,<br />

con el fin de adoptar las medidas preventivas necesarias.<br />

• El empleador debe adoptar medidas necesarias para evitar<br />

la exposición de las trabajadoras en período de embarazo<br />

o lactancia a labores peligrosas de conformidad a la ley de<br />

la materia.<br />

• El empleador no debe emplear a niños y adolescentes<br />

para la realización de actividades insalubres o peligrosas,<br />

que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental,<br />

teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la<br />

materia.<br />

• El empleador debe realizar una evaluación de los puestos<br />

de trabajo que van a desempeñar los adolescentes<br />

previamente a su incorporación laboral, a fin de determinar<br />

la naturaleza, el grado y la duración de la exposición al<br />

riesgo, con el objeto de adoptar las medidas preventivas<br />

necesarias.<br />

• El empleador practicará exámenes médicos antes, durante<br />

y al término de la relación laboral a los adolescentes<br />

trabajadores.<br />

• El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores<br />

desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores<br />

de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de<br />

servicios y cooperativas de trabajadores; o quien asuma el<br />

contrato principal de la misma, es quién garantiza:<br />

a) La coordinación eficaz y eficiente de la gestión en<br />

prevención de riesgos laborales.<br />

b) La seguridad y salud de los trabajadores.<br />

c) La verificación de la contratación de los seguros de<br />

acuerdo a la normatividad vigente efectuada por cada<br />

empleador durante la ejecución del trabajo, sin perjuicio de<br />

la responsabilidad de cada uno por la seguridad y salud de<br />

sus propios trabajadores.<br />

Asimismo, el empleador vigilará el cumplimiento de la<br />

normatividad legal vigente en materia de seguridad y salud<br />

en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas,<br />

empresas especiales de servicios o cooperativas de<br />

trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de<br />

trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal.<br />

• Las empresas que diseñen, fabriquen, importen,<br />

suministren o cedan máquinas, equipos, sustancias,<br />

productos o útiles de trabajo, dispondrán lo necesario para<br />

que:<br />

a) Las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de<br />

trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en<br />

riesgo la seguridad o salud de los trabajadores.<br />

b) Se proporcione información y capacitación sobre la<br />

instalación, adecuada utilización y mantenimiento<br />

preventivo de las maquinarias y equipos.<br />

c) Se proporcione información y capacitación para el uso<br />

apropiado de los materiales peligrosos a fin de prevenir los<br />

peligros inherentes a los mismos y monitorear los riesgos.<br />

d) Las instrucciones, manuales, avisos de peligro u otras<br />

medidas de precaución colocadas en los equipos y<br />

maquinarias, así corno cualquier otra información vinculada<br />

a sus productos, estén o sean traducidos al idioma<br />

castellano y estén redactados en un lenguaje sencillo y<br />

preciso con la finalidad que permitan reducir los riesgos<br />

laborales; y,<br />

e) Las informaciones relativas a las máquinas, equipos,<br />

productos, sustancias o útiles de trabajo sean facilitadas<br />

a los trabajadores en términos que resulten comprensibles<br />

para los mismos.<br />

7. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES<br />

Informativo VERA PAREDES -21<br />

A


Compendio Laboral<br />

• Los trabajadores serán consultados, antes que se ejecuten<br />

cambios en las operaciones, procesos y en la organización<br />

del trabajo, que puedan tener repercusiones en la seguridad<br />

y salud de los trabajadores y las trabajadoras. A falta de<br />

acuerdo entre las partes decidirá el empleador.<br />

• Todo trabajador tiene derecho a comunicarse libremente<br />

con los inspectores del trabajo.<br />

• Los trabajadores, sus representantes y/o miembros de los<br />

comités o comisiones de seguridad y salud ocupacional,<br />

están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y<br />

otras medidas coercitivas por parte del empleador que<br />

se originen corno consecuencia del cumplimiento de sus<br />

funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.<br />

Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a<br />

revisar los programas de capacitación y entrenamiento, y<br />

formular recomendaciones al empleador con el fin de mejorar<br />

la efectividad de los mismos.<br />

• Los representantes de los trabajadores en Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo tienen derecho a participar en la<br />

identificación de los peligros y en la evaluación de los<br />

riesgos en el trabajo, solicitar al empleador los resultados<br />

de las evaluaciones, sugerir las medidas de control y hacer<br />

seguimiento de las mismas. En caso de no tener respuesta<br />

satisfactoria podrán recurrir a la Autoridad Competente.<br />

• Los trabajadores tienen derecho a ser informados:<br />

a. A título grupal, de las razones para los exámenes de salud<br />

ocupacional e investigaciones en relación con los riesgos<br />

para la seguridad y salud en los puestos de trabajo.<br />

b. A título personal, sobre los resultados de los informes<br />

médicos previos a la asignación de un puesto de trabajo<br />

y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados<br />

de los exámenes médicos al ser confidenciales, no son<br />

pasibles de uso para ejercer discriminación alguna contra<br />

los trabajadores en ninguna circunstancia o momento.<br />

• Los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en<br />

caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a<br />

otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad<br />

y salud, siempre y cuando éste exista, debiendo ser<br />

capacitados para ello.<br />

• Los trabajadores, cual fuere su modalidad de contratación,<br />

que mantengan vínculo laboral con el empleador o con<br />

contratistas, subcontratistas, empresas especiales de<br />

servicios o cooperativas de trabajadores que hayan<br />

celebrado contrato con el empleador antes señalado,<br />

tienen derecho a través de sus empleadores respectivos al<br />

mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud<br />

en el trabajo.<br />

• Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a<br />

examinar los factores que afecten a su seguridad y salud y<br />

proponer medidas en estas materias.<br />

• En materia de prevención de riesgos laborales, los<br />

trabajadores tienen las siguientes obligaciones:<br />

a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de<br />

los programas de seguridad y salud en el trabajo que se<br />

apliquen en el lugar de trabajo y con las instrucciones que<br />

les impartan sus superiores jerárquicos directos.<br />

b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de<br />

trabajo, así como los equipos de protección personal y<br />

colectiva.<br />

c) No operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas<br />

u otros elementos para los cuales no hayan sido autorizados<br />

y, en caso de ser necesario, capacitados.<br />

d) Cooperar y participar en el proceso de investigación de los<br />

accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales<br />

cuando la autoridad competente lo requiera o cuando a su<br />

parecer los datos que conocen ayuden al esclarecimiento<br />

de las causas que los originaron.<br />

e) Velar por el cuidado integral de su salud física y mental, así<br />

como por el de los demás trabajadores que dependan de<br />

ellos durante el desarrollo de sus labores.<br />

f) Someterse a los exámenes médicos a que estén obligados<br />

por norma expresa así como a los procesos de rehabilitación<br />

integral.<br />

g) Participar en los organismos paritarios, en los programas<br />

de capacitación y otras actividades destinadas a prevenir<br />

los riesgos laborales que organice su empleador o la<br />

Autoridad Competente.<br />

h) Comunicar al empleador todo evento o situación que<br />

ponga o pueda poner en riesgo su seguridad y salud y/o las<br />

instalaciones físicas; debiendo adoptar inmediatamente,<br />

de ser posible, las medidas correctivas del caso.<br />

i) Reportar a los representantes o delegados de seguridad,<br />

de forma inmediata, la ocurrencia de cualquier incidente o<br />

accidente de trabajo.<br />

j) Concurrencia obligatoria a la capacitación y entrenamiento<br />

sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

8. ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES<br />

OCUPACIONALES E INCIDENTES<br />

Accidentes de trabajo mortales:<br />

• Los empleadores de todos los sectores de la actividad<br />

económica están obligados a notificar al MTPE todos los<br />

accidentes de trabajo mortales, dentro de las 24 horas de<br />

ocurrido el hecho, utilizando el formulario N° O1 indicado<br />

en el anexo O1 del reglamento.<br />

Accidentes de trabajo:<br />

• Los empleadores están obligados a comunicar los demás<br />

accidentes de trabajo al centro Médico asistencial donde<br />

el trabajador accidentado es atendido.<br />

Asimismo el Centro Médico asistencial público, privado, militar,<br />

policial o de seguridad social donde el trabajador es atendido<br />

por primera vez está obligado a notificar los accidentes de<br />

trabajo al MTPE hasta el último día hábil del mes siguiente,<br />

mediante el sistema de transmisión de datos que se adopte,<br />

para lo cual se usará el formulario No 02 indicado en el anexo<br />

02 del Reglamento.<br />

• En caso de un incidente peligroso que ponga en riesgo<br />

la salud e integridad física de los trabajadores y/o la<br />

población, deberá ser notificado por el empleador al MTPE<br />

y al sector competente cuando esté previsto en su norma<br />

sectorial, dentro de las 24 horas de producido utilizando el<br />

formulario No 04 indicado en el anexo 04 del Reglamento.<br />

• En caso que la entidad empleadora contrate obras,<br />

servicios o mano de obra proveniente de cooperativas de<br />

trabajadores, de empresas de servicios contratistas y sub<br />

contratistas, así como de toda institución de intermediación<br />

con provisión de mano de obra, se produjera un accidente<br />

o incidente peligroso, será notificado al MTPE conforme<br />

lo establece el Reglamento de Seguridad y Salud en el<br />

trabajo, por la empresa usuaria y por el empleador de los<br />

trabajadores accidentados o involucrados en el evento,<br />

bajo responsabilidad.<br />

• Las enfermedades ocupacionales incluidas en la tabla<br />

nacional o que se ajustan a la definición legal de estas<br />

enfermedades que afectan a cualquier trabajador,<br />

independientemente de su situación de empleo, serán<br />

notificadas por el centro médico asistencial público o<br />

privado, dentro de un plazo de cinco días hábiles de<br />

conocido el diagnóstico al MTPE y al Ministerio de Salud<br />

utilizando el formulario N° 03 indicado en el anexo N° 03<br />

del presente reglamento.<br />

Investigación de accidentes de trabajo, enfermedades<br />

ocupacionales e incidentes:<br />

• Los empleadores deberán realizar las investigaciones de<br />

los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />

incidentes peligrosos, los cuales deberán ser comunicados<br />

a la autoridad competente, indicando las medidas de<br />

prevención adoptadas.<br />

• En forma complementaria la autoridad competente y los<br />

A<br />

-22<br />

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Síntesis de la Legislación Laboral<br />

otros organismos autorizados realizarán la investigación<br />

de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />

incidentes.<br />

Fiscalización y control:<br />

• Los inspectores de seguridad y salud en el trabajo de la<br />

autoridad competente y/o fiscalizadora autorizada, están<br />

facultados para inspeccionar la totalidad de los puestos<br />

o instalaciones de un centro de trabajo, para lo cual el<br />

empleador o su representante brindará las facilidades<br />

requeridas.<br />

• Las medidas correctivas y observaciones de las<br />

inspecciones serán anotadas en un acta y/o libro especial.<br />

• El inspector o fiscalizador tendrá facilidades para ingresar<br />

libremente en cualquier momento al centro de trabajo sujeto<br />

a inspección y realizar toma de muestras y mediciones que<br />

considere necesarias, examinar libros, registros y solicitar<br />

información relacionadas a la seguridad y salud en el<br />

trabajo.<br />

• El inspector al comprobar la inobservancia de la<br />

normatividad de seguridad y salud en el trabajo implica a su<br />

juicio riesgo grave e eminente para la seguridad y salud de<br />

los trabajadores, podrá ordenar la paralización inmediata<br />

de tales trabajos o tareas. La medida será comunicada<br />

sustentada con la indicación del plazo o condición que debe<br />

implementarse. El empleador pondrá en conocimiento lo<br />

acontecido de inmediato a sus trabajadores.<br />

• La paralización de los trabajos se levantará por la<br />

inspección de seguridad y salud que la hubiera decretado<br />

o por el empleador, bajo su responsabilidad, tan pronto<br />

como se subsane las causas que lo motivaron, debiéndose<br />

en este último caso comunicarlo inmediatamente a la<br />

autoridad competente que declaró la paralización.<br />

• La paralización de actividades se decretará sin perjuicio<br />

del pago de la remuneración que corresponde a os<br />

trabajadores afectados.<br />

b) SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE<br />

RIESGO (SCTR)<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley N° 26790 17.05.1997<br />

Ley de Modernización de<br />

la Seguridad Social en<br />

Salud.<br />

D.S. N° 009-97-<br />

SA<br />

09.09.1997 Reglamento de la Ley.<br />

D.S. N° 003-98-<br />

SA<br />

R.M N° 074-<br />

2008-TR<br />

14.04.1998<br />

07.03.2008<br />

1. ÁMBITO DE APLICACION<br />

Normas Técnicas del<br />

Seguro Complementario<br />

de Trabajo de Riesgo.<br />

Simplifican procedimiento<br />

de inscripción de las<br />

entidades empleadoras<br />

que desarrollan<br />

actividades de alto<br />

riesgo ante la autoridad<br />

administrativa de trabajo.<br />

• El SCTR otorga coberturas por accidente de trabajo y<br />

enfermedad profesional a los trabajadores empleados<br />

y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares<br />

del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro<br />

de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las<br />

actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo<br />

N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de<br />

la Seguridad Social en Salud.<br />

Accidente de trabajo:<br />

• De acuerdo a lo establecido en el art. 2° del D.S N° 009-<br />

97-TR, es toda lesión orgánica o perturbación funcional<br />

causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo,<br />

por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza<br />

externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre<br />

la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo.<br />

Enfermedad profesional:<br />

• De acuerdo a lo establecido en el art. 2° del D.S No 009-<br />

97-TR, es todo estado patológico permanente o temporal<br />

que sobreviene al trabajador como consecuencia directa<br />

de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que<br />

se ha visto obligado a trabajar.<br />

2. ASEGURADOS OBLIGATORIOS<br />

• Son asegurados obligatorios del SCTR, la totalidad de los<br />

trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan<br />

las actividades de riesgo previstas en el Anexo 5 de<br />

dicho Decreto Supremo, sean empleados u obreros, sean<br />

eventuales, temporales o permanentes.<br />

• Se considera centro de trabajo a los efectos de la norma<br />

al establecimiento de la entidad empleadora en la que se<br />

ubican las unidades de producción en las que se realizan<br />

las actividades de riesgo inherentes a la actividad descrita<br />

en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. Incluye<br />

a las unidades administrativas y de servicios que, por<br />

su proximidad a las unidades de producción exponen al<br />

personal al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad<br />

profesional propia de la actividad productiva. Cuando<br />

por la dimensión del “centro de trabajo” las unidades<br />

administrativas o de servicios se encuentren alejadas de las<br />

unidades de producción por una distancia tal que evidencie<br />

que los trabajadores de dichas unidades administrativas<br />

o de servicios no se encuentran expuestas al riesgo de<br />

accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de<br />

la actividad desarrollada por la entidad empleadora, ésta<br />

podrá decidir, bajo su responsabilidad, la no contratación<br />

del SCTR para dichos trabajadores.<br />

• Son también asegurados obligatorios del SCTR, los<br />

trabajadores de la empresa que, no perteneciendo al<br />

centro de trabajo en el que se desarrollan las actividades<br />

referidas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-<br />

SA modificado por el Decreto Supremo No 003-98-SA, se<br />

encuentran expuestos al riesgo por razón de sus funciones.<br />

• Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que<br />

hubiere lugar, la entidad empleadora es responsable frente<br />

al Essalud o la ONP por el costo de las prestaciones<br />

que dichas entidades otorguen al trabajador afectado<br />

por un accidente o enfermedad profesional que, estando<br />

expuestos al riesgo, no hubiera sido asegurado, en<br />

aplicación del Artículo 88 del Decreto Supremo N° 009-97-<br />

SA modificado por el Decreto Supremo N° 003-98-SA.<br />

3. ENTIDADES EMPLEADORAS OBLIGADAS<br />

• Están obligados de contratar SCTR, toda Entidad<br />

Empleadora que realice alguna actividad de riesgo<br />

descrita en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 007-97-<br />

SA, modificado por la cuarta Disposición Final del D.S. No<br />

003-98-SA.<br />

• Están comprendidas en esta obligación las Cooperativas de<br />

Trabajadores, Empresas de Servicios, Contratistas y Sub<br />

Contratistas, así como toda Institución de intermediación<br />

o provisión de mano de obra que destaque personal hacia<br />

centros de trabajo en que se desarrollen las actividades del<br />

riesgo.<br />

4. COBERTURA DEL SEGURO<br />

• Este SCTR otorga al trabajador empleado u obrero<br />

cobertura de salud y de invalidez y sepelio.<br />

• El SCTR otorga al trabajador accidentado o enfermo las<br />

siguientes prestaciones en salud:<br />

a) Atención médica farmacológica, hospitalaria y quirúrgica<br />

Informativo VERA PAREDES -23<br />

A


Compendio Laboral<br />

cualquiera fuere el nivel de complejidad de la lesión, hasta la<br />

recuperación total del asegurado, o en su defecto la declaratoria<br />

de invalidez permanente total, o parcial o el fallecimiento.<br />

b) Rehabilitación y readaptación laboral del trabajador.<br />

c) Aparatos ortopédicos y prótesis.<br />

d) Asistencia y asesoramiento en seguridad ocupacional a la<br />

entidad empleadora y a los asegurados.<br />

• La cobertura de invalidez y sepelio del SCTR otorga las<br />

siguientes prestaciones mínimas:<br />

- Pensión de Sobrevivencia<br />

- Pensión de Invalidez<br />

- Gastos de Sepelio.<br />

5. INSCRIPCCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES QUE<br />

DESARROLLAN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO<br />

• Todo aquel empleador que desarrolle actividades<br />

consideradas riesgosas deberá solicitar su inscripción<br />

como entidad de alto riesgo ante la AAT del lugar en donde<br />

desarrolle sus labores.<br />

• La obligación de inscripción ante la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo de las entidades empleadoras que desarrollen<br />

actividades de alto riesgo, se considerara cumplida cuando<br />

declaren en la Planilla Electrónica los establecimientos en<br />

los que se desarrollan actividades de riesgo conforme.<br />

6. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA<br />

• 42 % de la “remuneración mensual” para el cónyuge o<br />

conviviente.<br />

• 35% de la “remuneración mensual” para el cónyuge o<br />

conviviente en caso de tener hijos.<br />

• 14% de la “remuneración mensual” a cada hijo menor de<br />

18 años, así como para los mayores de edad en caso se<br />

encuentren discapacitados.<br />

• 14 % de la “remuneración mensual” para cada uno de los<br />

padres siempre que, hayan sido calificados de incapacidad,<br />

total o parcialmente, tengan más de 60 años de edad y<br />

hayan dependido económicamente del causante.<br />

7. MONTO DE LA PENSION POR INVALIDEZ<br />

• Invalidez parcial permanente, la pensión será equivalente<br />

al 50% de la “remuneración mensual”.<br />

• Invalidez total permanente, la pensión será equivalente al<br />

70% de la “remuneración mensual.”<br />

• En caso que las lesiones sufridas por el trabajador dieran<br />

lugar a una invalidez parcial inferior al 50% pero igual o<br />

superior al 20% la aseguradora pagará por única vez el<br />

equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas<br />

sobre la base de la proporción que correspondería de<br />

acuerdo al grado de invalidez.<br />

8. CONTRATACIÓN OBLIGATORIA<br />

• Las entidades empleadoras que no cumplan contratar el<br />

SCTR serán responsables frente a EsSalud y la Oficina<br />

de Normalización Previsional (ONP), por el costo de las<br />

prestaciones de dichas entidades.<br />

3. DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE EMPLEO Y<br />

COLOCACIÓN<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

D.S. N° 005-<br />

2003- TR<br />

24.05.2003<br />

Crean el Registro Nacional<br />

de Agencias Privadas de<br />

Empleo.<br />

R.M. N° 303-<br />

2006-TR<br />

R.M. 15 I -2007-<br />

TR<br />

15.09.2006<br />

26.05.2007<br />

Aprueban formato<br />

de "Información<br />

Estadística Laboral<br />

Agencias Privadas de<br />

Empleo" y Cronograma<br />

de Presentación de<br />

Estadísticas Laborales.<br />

Aprueban Directiva que<br />

regula el Procedimiento<br />

para la Inscripción en<br />

el Registro Nacional de<br />

Agencias Privadas de<br />

Empleo RENAPE.<br />

1. CONCEPTO DE AGENCIA PRIVADA DE EMPLEO<br />

Son personas jurídicas en el que se vincula la oferta y la<br />

demanda de empleo, sin convertirse en parte de las prelaciones<br />

laborales que se deriven con las personas naturales o jurídicas<br />

que requieren trabajadores. Para que las agencias puedan<br />

operar es imprescindible que se registren ante el Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo en el Registro Nacional de<br />

Agencias Privadas de Empleo.<br />

2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO<br />

a) Copia de la escritura pública de constitución inscrita en los<br />

Registros Públicos y sus modificaciones de ser el caso;<br />

b) Constancia Policial o Notarial del domicilio de la Agencia<br />

Privada de Empleo;<br />

c) Copia del Comprobante de Información Registrada de la<br />

SUNAT;<br />

d) Copia del documento de identidad del representante legal<br />

de la agencia de empleo.<br />

e) Pago de la tasa correspondiente.<br />

3. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS PRIVADAS DE<br />

EMPLEO<br />

a) Las Agencias Privadas de Empleo deberán proveer<br />

candidatos solamente en atención a las calificaciones<br />

y experiencia laboral de las personas que constituyan<br />

la oferta de trabajo. Las Agencias Privadas de Empleo,<br />

brindarán idénticas oportunidades a todos los solicitantes<br />

de empleo, encontrándose prohibidas las prácticas que<br />

constituyan actos de discriminación y alteración de<br />

igualdad de trato.<br />

b) Las Agencias Privadas de Empleo comunicarán a la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo, el cambio de su<br />

domicilio, denominación o razón social dentro de los cinco<br />

(5) días posteriores de haberse producido el hecho.<br />

c) Las Agencias Privadas de Empleo registradas de acuerdo<br />

a lo prescrito por el presente Decreto Supremo, deberán<br />

comunicar trimestralmente a la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo, de acuerdo a los formatos aprobados para<br />

tal efecto, la información estadística laboral relacionada<br />

con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia<br />

de colocación, ocupaciones y sectores de la actividad<br />

económica en las que se intermedia, número de solicitantes<br />

de empleo presentados, rechazados y colocados en las<br />

empresas, así como los importes de las remuneraciones<br />

asignadas a estos últimos.<br />

4. SANCIONES A LAS AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEO<br />

La inscripción en el registro quedará sin efecto en los<br />

siguientes casos:<br />

a) El vencimiento del plazo, sin que se haya tramitado<br />

oportunamente su renovación.<br />

b) Cuando se verifique la falsedad de la información brindada<br />

a la Autoridad Administrativa de Trabajo al momento de<br />

solicitar la inscripción o renovación del registro.<br />

c) Por infracción reiterada de las obligaciones contenidas en<br />

el presente Decreto Supremo.<br />

d) Por incumplimiento del deber de información contenido en<br />

el artículo 13 del presente Decreto Supremo.<br />

A<br />

-24<br />

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Síntesis de la Legislación Laboral<br />

4. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES FORMALES Y<br />

OTRAS OBLIGACIONES RELATIVAS A EMPRESAS DE<br />

INTERMEDIACIÓN <strong>LABORAL</strong>, EMPRESAS USUARIAS<br />

Y EMPRESAS TERCERIZADORAS<br />

a) OBLIGACIONES FORMALES DE LAS COOPERATIVAS<br />

DE TRABAJADORES<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley N° 27626 09.01.2002<br />

Ley N° 27696 12.04.2002<br />

Decreto Supremo<br />

N° 003-2002-TR<br />

Resolución<br />

Ministerial N°<br />

064-2003-TR<br />

Resolución<br />

Ministerial<br />

N°107-99-TR<br />

Decreto Supremo<br />

N° 001-98- TR<br />

Decreto Supremo<br />

No 017-2001-TR<br />

Decreto Supremo<br />

N° 018-2007-TR<br />

Decreto Supremo<br />

N° 016-2006-TR<br />

28.04.2002<br />

16.04.2003<br />

16.07.1999<br />

22.01.1998<br />

07.06.2001<br />

28.08.2007<br />

Ley que regula la actividad<br />

de las Cooperativas de<br />

Trabajadores.<br />

Disposiciones sobre la<br />

Ley N° 27626.<br />

Disposiciones para la<br />

aplicación de la Ley N°<br />

27626.<br />

Procedimiento para el<br />

registro de Cooperativa<br />

de Trabajadores.<br />

Norma que regula Carta<br />

Fianza.<br />

Norma que regula las<br />

Planillas y Boletas de<br />

Pago.<br />

Modificación al Decreto<br />

Supremo N° 001-98-TR.<br />

Establecen disposiciones<br />

relativas al uso del<br />

documento denominado<br />

"Planilla Electrónica".<br />

15.09.2006 TUPA del Ministerio<br />

1. BENEFICIOS DE LOS SOCIOS TRABAJADORES<br />

Los socios trabajadores tienen todos los derechos y<br />

beneficios sociales establecidos para los trabajadores<br />

pertenecientes al régimen laboral de la actividad<br />

privada.<br />

Cuando los socios trabajadores presten servicios en las<br />

denominadas empresas usuarias deberán reconocerles<br />

ingresos y condiciones de trabajo no inferiores a los que<br />

corresponden a los trabajadores de las referidas empresas<br />

que realizan labores análogas.<br />

Regulaciones específicas:<br />

Las Cooperativas están obligadas a declarar mediante Planilla<br />

Electrónica- PDT N° 601, de conformidad con las normas<br />

pertinentes.<br />

2. DE LAS COOPERATIVAS<br />

Inscripción:<br />

• Las Cooperativas, antes del inicio de sus actividades están<br />

obligadas a inscribirse en el Registro correspondiente del<br />

MTPE (Registro Nacional de Entidades y Empresas que<br />

Realizan Actividades de Intermediación Laboral). Las que<br />

abran sucursales u oficinas en otras jurisdicciones fuera<br />

de su sede principal, deberán presentar a la AAT del lugar,<br />

copia de su registro de la sede donde se inscribieron.<br />

Deberán informar asimismo el cambio domiciliario.<br />

Del servicio a terceros:<br />

• Las Cooperativas debidamente inscritas sólo pueden<br />

prestar sus servicios a empresas denominadas usuarias<br />

mediante e1 concurso de sus socios trabajadores.<br />

Porcentaje:<br />

• El número de trabajadores que la Cooperativa destaque<br />

bajo la modalidad de temporal no podrá exceder del<br />

20% del total de trabajadores de la empresa usuaria. El<br />

porcentaje no es aplicado a los servicios complementarios<br />

o especializados siempre y cuando la cooperativa asuma la<br />

autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo<br />

de la actividad.<br />

• Para el cómputo del porcentaje se sumará el número de<br />

trabajadores que al momento de dicho cálculo presten<br />

servicios en las empresas usuarias.<br />

• En caso de incumplimiento de esta limitación, se<br />

considerará la existencia de relación laboral directa entre<br />

la empresa usuaria y el número de socios trabajadores<br />

excedentes. Entendiéndose la relación de trabajo con los<br />

socios trabajadores que hubieran ingresado al servicio de<br />

la empresa usuaria a partir de la oportunidad en que se<br />

produzca la excedencia.<br />

Información Trimestral:<br />

• Deberá presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />

la información estadística trimestral.<br />

3. DE LA CARTA FIANZA<br />

• Las Cooperativas que suscriban contratos de<br />

Intermediación Laboral deberán conceder una fianza que<br />

garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales y<br />

de seguridad social de los trabajadores destacados.<br />

• La Fianza puede ser a nombre del Ministerio o a nombre<br />

de la empresa usuaria. La Carta fianza a nombre del<br />

Ministerio puede ser individual o global.<br />

• La Carta Fianza debe garantizar el pago de un mes<br />

de remuneraciones y el proporcional del mes de los<br />

derechos y beneficios laborales aplicables a la totalidad de<br />

trabajadores destacados, y las obligaciones previsionales.<br />

• La carta fianza individual debe tener una vigencia mínima<br />

equivalente a la del contrato de locación de servicios,<br />

más 90 (noventa) días posteriores adicionales. La carta<br />

fianza global no puede ser inferior a tres meses, debiendo<br />

renovarse al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y<br />

31 de diciembre de cada año.<br />

• La carta fianza es ejecutable por el Procurador del<br />

Ministerio a solicitud de parte cuando:<br />

a) Previa la presentación de resolución judicial consentida o<br />

de última instancia que ordene el pago de suma liquida.<br />

b) Caso de ejecución parcial<br />

c) Cuando por la concurrencia de acreencias laborales, el<br />

monto de la carta fianza no alcanza cubrir dichos adeudos.<br />

Verificación:<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo a través de sus<br />

servicios inspectivos podrá verificar el cumplimiento de las<br />

obligaciones de la Cooperativa.<br />

Cancelación del registro:<br />

Se procederá a cancelar el registro de las Cooperativas en<br />

caso de que incurra en algún incumplimiento de beneficios y<br />

derechos laborales.<br />

b) OBLIGACIONES FORMALES DE LAS EMPRESAS DE<br />

INTERMEDIACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley que regula la<br />

Ley N° 27626 09.01.2002 actividad de las Empresas<br />

Especiales de Servicios.<br />

Ley N° 27696 12.04.2002<br />

Disposiciones sobre la<br />

Ley N° 27626.<br />

Informativo VERA PAREDES -25<br />

A


Compendio Laboral<br />

Decreto Supremo<br />

N° 003-2002-TR<br />

Decreto Supremo<br />

N° 020-2007-TR<br />

Resolución<br />

Ministerial N°<br />

206-2007-TR<br />

R. M. N° 107-99-<br />

TR<br />

Decreto Supremo<br />

N° 001-98- TR<br />

Decreto Supremo<br />

No 017- 2001-TR<br />

Decreto Supremo<br />

N° 018-2007-TR<br />

Decreto Supremo<br />

N° 016-2006-TR<br />

28.04.2002<br />

20.09.2007<br />

13.08.2007<br />

16.07.1999<br />

22.01.1998<br />

07.06.2001<br />

28.08.2007<br />

Disposiciones para la<br />

aplicación de la Ley<br />

N°27626.<br />

Disposiciones sobre<br />

Empresas Especiales de<br />

Servicios.<br />

Procedimiento para la<br />

inscripción en el Registro<br />

de Empresas y Entidades<br />

que realizan Actividades<br />

de Intermediación<br />

Laboral - RENEEIL.<br />

Norma que regula Carta<br />

Fianza.<br />

Norma que regula las<br />

Planillas y Boletas de<br />

Pago.<br />

Modificación al Decreto<br />

Supremo N° 001-98-TR.<br />

Establecen disposiciones<br />

relativas al uso del<br />

documento denominado<br />

"Planilla Electrónica".<br />

15.09.2006 TUPA del Ministerio.<br />

1. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES (EST)<br />

• Las empresas de servicios temporales son aquellas<br />

personas jurídicas que contratan con terceras denominadas<br />

usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de<br />

sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores<br />

para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de<br />

la empresa usuaria correspondientes a los contratos de<br />

naturaleza ocasional y de suplencia.<br />

• Deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán<br />

como único objeto la prestación temporal de sus servicios.<br />

2. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS<br />

COMPLEMENTARIOS (ESC)<br />

Las empresas de servicios complementarios son aquellas<br />

personas jurídicas que destacan su personal a terceras<br />

empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades<br />

accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas.<br />

3. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS<br />

(ESE)<br />

Se consideran actividades complementarias de carácter<br />

especializado, aquellas que no están comprendidas en<br />

las actividades principales que realiza la empresa usuaria<br />

y que para su ejecución requieren de personal altamente<br />

calificado.<br />

4. DISPOSICIONES Y OBLIGACIONES COMUNES A<br />

LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS DE<br />

INTERMEDIACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />

Beneficios:<br />

Los trabajadores de las Empresa de Servicios Temporales<br />

tienen todos los derechos y beneficios sociales establecidos<br />

para los trabajadores pertenecientes al régimen laboral de la<br />

actividad privada. Cuando fueran destacados a las empresas<br />

usuarias, tiene derecho a percibir las remuneraciones y<br />

condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorgue a sus<br />

trabajadores, durante el período de prestación del servicio.<br />

Porcentaje:<br />

• El número de trabajadores que la Empresa de Servicios<br />

Temporales puede destacar no podrá exceder del 20% del<br />

total de trabajadores de la empresa usuaria.<br />

• Para el cómputo del porcentaje se sumará el número de<br />

trabajadores que al momento de dicho cálculo presten<br />

servicios en las empresas usuarias.<br />

• En caso de incumplimiento de esta limitación, se<br />

considerará la existencia de relación laboral directa entre la<br />

empresa usuaria y el número de trabajadores excedentes.<br />

Entendiéndose la relación de trabajo con los trabajadores<br />

que hubieran ingresado al servicio de la empresa usuaria a<br />

partir de la oportunidad en que se produzca la excedencia.<br />

De la usuaria:<br />

Se denomina usuaria a toda persona natural o jurídica que<br />

contrate los servicios de las EST.<br />

Del registro:<br />

• Las entidades que realicen servicios especiales deberán<br />

inscribirse en el Registro Nacional de Entidades y<br />

Empresas que Realizan Actividades de Intermediación<br />

Laboral, el cual es requisito para al inicio y desarrollo del<br />

servicio. Deberán presentar:<br />

a) Escritura Pública de Constitución,<br />

b) Comprobante de Información Registrada de la<br />

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria<br />

(RUC),<br />

c) Copia de autorización expedida por la entidad competente,<br />

para aquellos casos en los cuales se requiera,<br />

d) Copia del documento de identificación del representante<br />

legal,<br />

e) Declaración Jurada Domiciliaria correspondiente al<br />

domicilio actual de la empresa, así como cada uno de los<br />

establecimientos anexos.<br />

f) Acreditar un capital social suscrito y pagado no menor<br />

al valor de cuarenta y cinco (45) UIT vigente, o su<br />

equivalente en certificados de aportación, al momento de<br />

su constitución.<br />

De la constancia de inscripción:<br />

La inscripción en el Registro tendrá una vigencia máxima de<br />

12 meses, a cuyo plazo quedará automáticamente sin efecto.<br />

Del registro de contrato suscrito con la empresa usuaria:<br />

Deberá presentar los contratos suscrito con las empresas<br />

usuarias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de<br />

los quince (15) días naturales de su suscripción. Las empresas<br />

que presenten los contratos de locación de servicios fuera<br />

de este plazo, deberán pagar una tasa por presentación<br />

extemporánea por cada contrato.<br />

Del registro de contrato suscrito con los trabajadores<br />

destacados a la empresa usuaria:<br />

Deberá presentar los contratos suscrito con los<br />

trabajadores destacados a la empresa usuaria ante la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de los quince<br />

(15) días naturales de su suscripción. Las empresas que<br />

presenten los contratos de trabajo fuera de este plazo,<br />

deberán pagar una tasa por presentación extemporánea<br />

por cada contrato.<br />

Estadística Trimestral:<br />

• Deberá presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />

la información estadística trimestral según formato<br />

aprobado.<br />

• Las empresas o entidades deben presentar la información<br />

estadística trimestral dentro de los primeros cinco (5) días<br />

hábiles de los meses de abril, julio, octubre, y enero, si la<br />

presentación se realiza fuera de este plazo deberá abonar<br />

una tasa por presentación extemporánea.<br />

A<br />

-26<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

c. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES FORMALES Y<br />

OTRAS OBLIGACIONES RELATIVAS A EMPRESAS<br />

TERCERIZADORAS<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley N° 29245 24.06.2008<br />

D e c r e t o<br />

Legislativo N°<br />

1038<br />

D.S. No 006-<br />

2008-TR<br />

Ámbito de Aplicación<br />

25.06.2008<br />

12.09.2008<br />

Ley que regula los<br />

servicios de tercerización.<br />

Decreto Legislativo que<br />

precisa los alcances de la<br />

Ley No 29245, Ley que<br />

regula los servicios de<br />

tercerización<br />

Aprueban el Reglamento<br />

de la Ley N° 29245 y del<br />

Decreto Legislativo N°<br />

1038, que regulan los<br />

servicios de tercerización<br />

La Ley de Tercerización comprende a las empresas principales<br />

cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la<br />

actividad privada, que tercerizan su actividad principal,<br />

siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los<br />

trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de<br />

trabajo o de operaciones de aquellas.<br />

a) Obligaciones de Registro<br />

• Se consideran inscritas en el Registro Nacional de<br />

Empresas Tercerizadoras, las empresas que cumplan con<br />

declarar el desplazamiento de su personal a empresas<br />

principales, utilizando para tal efecto la Planilla Electrónica<br />

PDT 601.<br />

b) Obligaciones frente a los trabajadores<br />

• Los contratos en los que el personal de la empresa<br />

tercerizadora es desplazado para que ejecute sus servicios<br />

en la empresa principal, no deben afectar los derechos<br />

laborales y de seguridad social de dichos trabajadores,<br />

estando éstos subordinados a la empresa tercerizadora.<br />

• Al iniciar la ejecución del contrato, la empresa tercerizadora<br />

tiene la obligación de informar por escrito a los trabajadores<br />

encargados de la ejecución de la obra o servicio, a sus<br />

representantes, así como a las organizaciones sindicales y<br />

a los trabajadores de la empresa principal, lo siguiente:<br />

a) La identidad de la empresa principal, incluyendo a estos<br />

efectos el nombre, denominación o razón social de esta, su<br />

domicilio y número de Registro Único del Contribuyente.<br />

b) Las actividades que son objeto del contrato celebrado con<br />

la empresa principal, cuya ejecución se llevará a cabo en el<br />

centro de trabajo o de operaciones de la misma. 55<br />

c) El lugar donde se ejecutarán las actividades mencionadas<br />

en el numeral anterior.<br />

• Los trabajadores bajo contrato de trabo sujetos a<br />

modalidad tienen iguales derechos que los trabajadores<br />

contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se<br />

aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización,<br />

respecto de su empleador.<br />

• Los trabajadores que realicen labores en las instalaciones<br />

de la empresa principal en una tercerización, cualquiera<br />

fuese la modalidad de contratación laboral utilizada, como<br />

todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o<br />

bajo modalidad, tiene respecto de su empleador todos los<br />

derechos laborales individuales y colectivos establecidos<br />

en la normativa vigente.<br />

• La tercerización de servicios y la contratación sujeta a<br />

modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización<br />

de servicios, no puede ser utilizada con la intención o<br />

efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho<br />

de negociación colectiva, interferir en la actividad de las<br />

organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga<br />

o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados<br />

por el fuero sindical.<br />

• Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer<br />

denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o<br />

recurrir al Poder Judicial, para solicitar la protección de sus<br />

derechos colectivos.<br />

6. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES <strong>LABORAL</strong>ES<br />

RELATIVAS A PROMOCION Y FORMACIÓN DEL<br />

TRABAJO<br />

a) DEL APRENDIZAJE<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley N° 28518 24.05.2005<br />

Decreto Supremo<br />

N° 007-2005-TR<br />

R.M. 069-2007-<br />

TR<br />

R.M. N° 142-<br />

2007-TR<br />

1. ÁMBITO<br />

19.09.2005<br />

17.03.2007<br />

24.05.2007<br />

Ley sobre Modalidades<br />

Formativas Laborales.<br />

Reglamento de la Ley<br />

N° 28518 "Ley sobre<br />

Modalidades Formativas<br />

Laborales".<br />

Dictan disposiciones<br />

complementarias para<br />

el registro de planes y<br />

programas, y aprueban<br />

modelos y formatos<br />

sobre modalidades<br />

formativas laborales.<br />

Modifican modelos<br />

de Convenios de<br />

Modalidades Formativas<br />

Laborales que fueron<br />

aprobados por la<br />

Resolución Ministerial<br />

No 069-2007-TR.<br />

El ámbito de aplicación comprende a las empresas entendidas<br />

como actividad pública y privada cuyos trabajadores estén<br />

sujetos al régimen de la actividad privada.<br />

2. FINALIDAD<br />

Complementar la formación específica adquirida en el centro<br />

de formación profesional con el objeto de consolidar el<br />

desarrollo de habilidades sociales y personales relacionadas<br />

al ámbito de trabajo.<br />

3. CONVENIO<br />

• El convenio de aprendizaje es el acuerdo de voluntades,<br />

responsabilidades y obligaciones celebrado entre la<br />

empresa, el Centro de Formación Juvenil y el aprendiz.<br />

• El convenio debe contener:<br />

- Nombre o denominación de la persona Natural o jurídica<br />

que patrocine la modalidad.<br />

- Nombre, edad y datos del participante que se acoja a la<br />

modalidad o su representante.<br />

- Ocupación.<br />

- Monto subvención económica.<br />

- Duración del convenio.<br />

- Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />

contrato.<br />

4. MODALIDADES DE APRENDIZAJE<br />

i. Con predominio en la empresa<br />

• Se caracteriza por que la formación profesional se adquiere<br />

predominantemente por la efectiva prestación de servicios<br />

en las instalaciones de la empresa.<br />

Informativo VERA PAREDES -27<br />

A


Compendio Laboral<br />

• Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre<br />

la empresa patrocinante, un aprendiz (concluido estudios<br />

primarios y mínimo 14 años) y Centro de Formación<br />

Profesional autorizado expresamente para realizar este<br />

tipo de modalidad.<br />

Plazo:<br />

• El tiempo de duración del convenio dependerá de la<br />

extensión del proceso formativo.<br />

Registro:<br />

• El Registro del Convenio se realiza en el Registro de<br />

Contratos y Convenios que aparece en la página web<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: www.<br />

mintra.gob.pe dentro de los 15 días contabilizados desde<br />

la fecha de suscripción, debiendo adjuntar:<br />

- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />

firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de<br />

Formación Profesional.<br />

- Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato<br />

PDF.<br />

En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente<br />

presentar:<br />

- Certificado médico escaneado en formato PDF, que<br />

acredite la capacidad, física, mental y emocional para<br />

realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente<br />

por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad<br />

social, según corresponda.<br />

- Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato<br />

PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza<br />

actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del<br />

Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.<br />

- Adicionalmente presentar: Certificado de estudios<br />

primarios escaneados en PDF y Autorización del Centro<br />

Formación Profesional para realizar esta modalidad,<br />

escaneado en PDF.<br />

• Cada sector, según corresponda, autoriza expresamente<br />

al Centro de Formación Profesional el desarrollo de la<br />

modalidad formativa.<br />

ii. Con predominio en el Centro de Formación Profesional:<br />

• Conocido como Practicas - Pre profesionales, permite que la<br />

persona en formación de estudiante aplique conocimientos<br />

habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una<br />

situación real de trabajo.<br />

• Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre<br />

una empresa, persona en formación y Centro de Formación<br />

Profesional.<br />

Plazo:<br />

El tiempo de duración del convenio es proporcional a la<br />

duración de la formación y al nivel de calificación de la<br />

ocupación.<br />

Registro:<br />

• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de<br />

la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.<br />

pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de<br />

suscripción, debiendo adjuntar.<br />

- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />

firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de<br />

Formación Profesional.<br />

- Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato<br />

PDF.<br />

En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente<br />

presentar:<br />

- Certificado médico escaneado en formato PDF, que<br />

acredite la capacidad, física, mental y emocional para<br />

realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente<br />

por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad<br />

social, según corresponda.<br />

- Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato<br />

PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza<br />

actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del<br />

Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.<br />

5. JORNADA<br />

• Para los casos en que el convenio de aprendizaje sea con<br />

predominio de la empresa, el aprendiz debe tener más de<br />

catorce (14) años y la jornada no podrá exceder de 8 horas<br />

diarias y 48 semanales.<br />

• Para los casos en que el convenio de aprendizaje sea con<br />

predominio del Centro de Formación Profesional (práctica<br />

pre profesional), la jornada no podrá exceder de 06 horas<br />

diarias y 30 semanales.<br />

6. OBLIGACIONES<br />

Son obligaciones del aprendiz:<br />

a) Cumplir las tareas productivas de una empresa por<br />

tiempo determinado de acuerdo a la reglamentación<br />

y normatividad tanto de la empresa como del centro de<br />

formación profesional.<br />

Son obligaciones de la empresa:<br />

a) Proporcionar los medios para que el aprendiz adquiera<br />

formación profesional, sistemática e integral de la<br />

ocupación para la cual ha sido contratado.<br />

b) Ejecuta las tareas correspondientes al plan específico<br />

de aprendizaje previamente definido por el Centro de<br />

Formación Profesional.<br />

c) Abonar al aprendiz una asignación mensual no inferior<br />

al monto de la RMV que se encuentre vigente en la<br />

oportunidad del pago, en caso la jornada formativa es de<br />

duración inferior, el pago de la subvención es de manera<br />

proporcional.<br />

d) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables<br />

debidamente subvencionados.<br />

e) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la<br />

modalidad sea superior a 12 meses.<br />

f) Otorgar una subvención adicional equivalente a media<br />

subvención económica cada 6 meses de duración continua<br />

de la modalidad formativa.<br />

g) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través<br />

de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de<br />

accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en<br />

caso de enfermedad 30.<br />

Son obligaciones del Centro de Formación profesional:<br />

a) Planifica, dirige y conduce, a nivel nacional, las actividades<br />

de capacitación, perfeccionamiento y especialización de<br />

los aprendices.<br />

b) Evalúa y certifica las actividades formativas.<br />

7. RESTRICIONES<br />

No está permitido incluir aquellas personas que tengan<br />

relación laboral común con sus empleadores o empresas de<br />

intermediación que destaque personal bajo estas modalidades.<br />

8. DESNATURALIZACIÓN<br />

• Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los<br />

siguientes casos:<br />

A<br />

-28<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

- Inexistencia del convenio debidamente suscrito.<br />

- Falta de capacitación en ocupación específica y/o<br />

desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la<br />

de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el<br />

convenio.<br />

- Continuación de la modalidad formativa después de la<br />

fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede<br />

el plazo máximo de ley.<br />

- Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a<br />

las personas que tengan relación laboral con la empresa<br />

contratante, en forma directa o a través de cualquier forma<br />

de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una<br />

actividad diferente.<br />

- La existencia de simulación o fraude a la ley que determine<br />

la desnaturalización de la modalidad formativa.<br />

b) PRACTICAS PROFESIONALES<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley N° 28518 24.05.2005<br />

Ley de Modalidades<br />

Formativas Laborales<br />

D.S N° 007-2005-<br />

TR<br />

R.M 069-2007-TR<br />

y su modificatoria<br />

R.M 142-2007-TR<br />

19.09.2005<br />

17.03.07<br />

1. ÁMBITO DE APLICACION<br />

Reglamento de la Ley<br />

No 28518 "Ley sobre<br />

Modalidades Formativas<br />

Laborales"<br />

Dictan disposiciones<br />

complementarias para<br />

el registro de planes y<br />

programas, y aprueban<br />

modelos y formatos<br />

sobre modalidades<br />

laborales.<br />

El ámbito de aplicación comprende a las empresas entendidas<br />

como actividad pública y privada cuyos trabajadores estén<br />

sujetos al régimen de la actividad privada.<br />

2. FINALIDAD<br />

Modalidad que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a<br />

lo largo de la formación profesional y ejercitar su desempeño<br />

en una situación real de trabajo.<br />

3. CONVENIO<br />

• Las prácticas profesionales se realizan mediante un<br />

convenio que es celebrado entre una empresa y una<br />

persona egresada de un Centro de Formación Profesional<br />

o Universidad.<br />

• El convenio debe contener:<br />

- Nombre o denominación de la persona Natural o jurídica<br />

que patrocine la modalidad.<br />

- Nombre, edad y datos del participante que se acoja a la<br />

modalidad o su representante.<br />

- Ocupación.<br />

- Monto subvención económica.<br />

- Duración del convenio.<br />

- Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />

contrato.<br />

Plazo del Convenio:<br />

El tiempo de duración del convenio no es mayor de 12 meses,<br />

a excepción de que el centro de formación Profesional o<br />

Universidad, en su reglamento o norma similar, determine<br />

extensión mayor.<br />

Registro:<br />

• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de<br />

la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.<br />

pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de<br />

suscripción, debiendo adjuntar:<br />

- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />

firma entre el empleador y el beneficiario.<br />

- Carta de presentación del Centro de Formación Profesional<br />

o Universidad, escaneada en formato PDF, si es en idioma<br />

extranjero acompañar la traducción simple al idioma oficial.<br />

Jornada:<br />

• La jornada formativa no podrá ser mayor de 8 horas diarias<br />

y 48 horas semanales.<br />

4. OBLIGACIONES<br />

Son obligaciones del beneficiario:<br />

a) Obligarse a acatar las disposiciones formativas que le<br />

asigne la empresa.<br />

b) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas.<br />

c) Observar las normas y reglamentos que rijan el centro de<br />

trabajo.<br />

Son obligaciones de la empresa:<br />

a) Proporcionar los medios necesarios para la formación<br />

laboral en la actividad materia del convenio.<br />

b) Abonar al aprendiz una asignación mensual no inferior<br />

al monto de la RMV que se encuentre vigente en la<br />

oportunidad del pago, en caso la jornada formativa es de<br />

duración inferior, el pago de la subvención es de manera<br />

proporcional.<br />

c) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables<br />

debidamente subvencionados.<br />

d) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la<br />

modalidad sea superior a 12 meses.<br />

e) Otorgar una subvención adicional equivalente a media<br />

subvención económica cada 6 meses de duración continua<br />

de la modalidad formativa.<br />

f) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través<br />

de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de<br />

accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en<br />

caso de enfermedad 30.<br />

5. RESTRICCIONES<br />

• No está permitido incluir aquellas personas que tengan<br />

relación laboral común con sus empleadores o empresas<br />

de intermediación que destaque personal bajo estas<br />

modalidades.<br />

6. DESNATURALIZACIÓN<br />

• Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los<br />

siguientes casos:<br />

- Inexistencia del convenio debidamente suscrito.<br />

- Falta de capacitación en ocupación específica y/o<br />

desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la<br />

de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el<br />

convenio.<br />

- Continuación de la modalidad formativa después de la<br />

fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede<br />

el plazo máximo de ley.<br />

- Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a<br />

las personas que tengan relación laboral con la empresa<br />

contratante, en forma directa o a través de cualquier forma<br />

de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una<br />

actividad diferente.<br />

- La existencia de simulación o fraude a la ley que determine<br />

la desnaturalización de la modalidad formativa.<br />

e) CAPACITACION <strong>LABORAL</strong> JUVENIL<br />

Informativo VERA PAREDES -29<br />

A


Compendio Laboral<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley N° 28518 24.05.2005<br />

D.S N° 007-2005-<br />

TR<br />

R.M 069-2007-TR<br />

y su modificatoria<br />

R.M 142-2007-<br />

TR<br />

R.M N° 307-<br />

2008-TR<br />

19.09.2005<br />

17.03.07<br />

01.10.2008<br />

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

Ley de Modalidades<br />

Formativas Laborales<br />

Reglamento de la Ley<br />

No 28518 "Ley sobre<br />

Modalidades Formativas<br />

Laborales"<br />

Dictan disposiciones<br />

complementarias para<br />

el registro de planes y<br />

programas, y aprueban<br />

modelos y formatos<br />

sobre modalidades<br />

formativas laborales<br />

Aprueban Listado de<br />

ocupaciones básicas y<br />

operativas Modalidad<br />

Formativa Laboral de<br />

Capacitación Laboral<br />

Juvenil<br />

El ámbito de aplicación comprende a las empresas entendidas<br />

como actividad pública y privada cuyos trabajadores que estén<br />

sujetos al régimen de la actividad privada.<br />

2. FINALIDAD<br />

Modalidad que busca que jóvenes entre 16 y 23 años que no<br />

hayan culminado o interrumpido la educación básica o que<br />

habiendo culminado estudios de nivel superior sean técnicos o<br />

universitarios adquieran conocimientos teóricos y prácticos a<br />

fin de incorporarse a la actividad económica en una ocupación<br />

específica.<br />

3. CONVENIO<br />

• La realización de la Capacitación Laboral Juvenil se realiza<br />

mediante un convenio mediante, por medio del cual, la<br />

empresa se obliga a brindar facilidades a la persona para<br />

que realice su aprendizaje, durante el plazo de duración del<br />

convenio, ejecutando tareas productivas señaladas en un<br />

plan específico de capacitación laboral juvenil, definido por<br />

la empresa de manera anual.<br />

• El convenio debe contener:<br />

- Nombre o denominación de la persona Natural o jurídica<br />

que patrocine la modalidad.<br />

- Nombre, edad y datos del participante que se acoja a la<br />

modalidad o su representante.<br />

- Ocupación.<br />

- Monto subvención económica.<br />

- Duración del convenio.<br />

- Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />

contrato.<br />

Plazo:<br />

• El tiempo de duración del convenio será de acuerdo a la<br />

naturaleza de la ocupación:<br />

- Ocupación básica: 6 meses prorrogables por un periodo<br />

similar. Los periodos de capacitación laboral intermitentes<br />

o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de doce<br />

(12) meses.<br />

- Ocupación operativa: No mayor a 24 meses. Los periodos<br />

de capacitación laboral intermitentes o prorrogados no<br />

pueden exceder en su conjunto de veinticuatro (24) meses.<br />

Registro:<br />

• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de la<br />

página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.pe,<br />

dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de su<br />

suscripción, debiendo adjuntar:<br />

- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />

firma entre el empleador y el beneficiario.<br />

- Declaración jurada del joven, escaneada en formato PDF,<br />

precisándose que no sigue estudios de nivel superior<br />

durante la vigencia del convenio.<br />

En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente<br />

presentar:<br />

- Certificado médico escaneado en formato PDF, que<br />

acredite la capacidad, física, mental y emocional para<br />

realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente<br />

por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad<br />

social, según corresponda.<br />

- Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato<br />

PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza<br />

actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del<br />

Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.<br />

En el caso de personas con discapacidad, adicionalmente<br />

presentar:<br />

- Constancia de inscripción en el Registro de CONADIS,<br />

escaneada en formato PDF.<br />

- Certificado de Discapacidad escaneado en formato<br />

PDF, expedido por los servicios médicos oficiales de los<br />

Sectores de Salud, Defensa, del Interior o de ESSALUD.<br />

Jóvenes madres con responsabilidades familiares,<br />

adicionalmente presentar:<br />

- Acta o partida de nacimiento escaneada en formato PDF,<br />

de los hijos menores de edad que tenga a cargo.<br />

4. PROGRAMA DE CAPACITACIÓN <strong>LABORAL</strong> JUVENIL<br />

• Durante el último trimestre fiscal, la empresa debe<br />

presentar a la AAT su Programa Anual de Capacitación<br />

Laboral Juvenil, elaborado de acuerdo a Ley (requisito<br />

indispensable para celebrar convenios de este tipo de<br />

modalidad).<br />

• El programa debe contener los siguientes requisitos:<br />

- Determinación de las ocupaciones a ser cubiertas.<br />

- Plan de capacitación, que debe contener 5 horas semanales<br />

de formación específica, concentrada o alternada y<br />

evaluación periódica.<br />

- Plazos de duración de la capacitación.<br />

- Requisitos para la obtención de la Certificación de<br />

Capacitación laboral Juvenil.<br />

- Capacidades adquiridas por el beneficiario y evidenciadas<br />

por la empresa.<br />

5. OCUPACIONES<br />

• Se clasifican en:<br />

- Ocupaciones básicas, de poca calificación de poca y<br />

ninguna complejidad, asociadas a niveles de menor<br />

responsabilidad en ejercicio de la ocupación.<br />

- Ocupaciones Operativas que requieren mayor calificación<br />

y por ende mayor complejidad y mayores niveles de<br />

responsabilidad.<br />

• La clasificación de las ocupaciones en estos 2 niveles se<br />

consignan en un listado elaborado por la AAT, organizado<br />

a nivel de sub grupos ocupacionales en el cual se incluyen<br />

los nombres técnicos y las denominaciones más comunes<br />

de las ocupaciones del mercado (R.M. N° 307-2008-TR<br />

aprueba listado de ocupaciones básicas y operativas<br />

Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral<br />

Juvenil).<br />

6. NÚMERO MÁXIMO DE BENEFICIARIOS<br />

• No podrá exceder al veinte por ciento (20%) del total de<br />

A<br />

-30<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

personas del área u ocupación específica ni del veinte por<br />

ciento (20%) del total de los trabajadores de la empresa<br />

con vinculación directa.<br />

• Se incrementa en un diez por ciento (10%), cuando este<br />

compuesto este porcentaje por jóvenes con discapacidad,<br />

así como por madres jóvenes con responsabilidad.<br />

7. JORNADA<br />

La jornada formativa no podrá ser mayor de 8 horas diarias y<br />

48 horas semanales.<br />

8. OBLIGACIONES<br />

Son obligaciones del aprendiz:<br />

a) Obligarse a acatar las disposiciones forn1ativas que le<br />

asigne la empresa.<br />

b) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas.<br />

c) Observar las normas y reglamentos que rijan el centro de<br />

trabajo.<br />

Son obligaciones de la empresa:<br />

a) Planifica y diseña los programas, así como dirige,<br />

administra evalúa y certifica las actividades formativas.<br />

b) Proporcionar los medios necesarios para la formación<br />

laboral en la actividad materia del convenio.<br />

c) Abonar al aprendiz una asignación mensual no inferior<br />

al monto de la RMV que se encuentre vigente en la<br />

oportunidad del pago, en caso la jornada formativa es de<br />

duración inferior, el pago de la subvención es de manera<br />

proporcional.<br />

d) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables<br />

debidamente subvencionados.<br />

e) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la<br />

modalidad sea superior a 12 meses.<br />

f) Otorgar una subvención adicional equivalente a media<br />

subvención económica cada 6 meses de duración continua<br />

de la modalidad formativa.<br />

g) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través<br />

de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de<br />

accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en<br />

caso de enfermedad 30.<br />

9. RESTRICCIONES<br />

No está permitido incluir aquellas personas que tengan<br />

relación laboral común con sus empleadores o empresas de<br />

intermediación que destaque personal bajo estas modalidades.<br />

10. DESNATURALIZACIÓN<br />

• Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los<br />

siguientes casos:<br />

- Inexistencia del convenio debidamente suscrito.<br />

- Falta de capacitación en ocupación específica y/o<br />

desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la<br />

de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el<br />

convenio.<br />

- Continuación de la modalidad formativa después de la<br />

fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede<br />

el plazo máximo de ley.<br />

- La existencia de simulación o fraude a la ley que determine<br />

la desnaturalización de la modalidad formativa.<br />

- Presentación de documentación falsa ante la AAT para<br />

acogerse al incremento porcentual del número máximo de<br />

beneficiarios.<br />

- Exceso porcentajes limitativos correspondientes.<br />

d) DE LA PASANTÍA<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley N° 28518 24.05.2005<br />

Ley de Modalidades<br />

Formativas Laborales.<br />

D.S. N° 007-<br />

2005-TR<br />

19.09.2005<br />

R.M 069-2007-TR 17.03.2007<br />

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

Reglamento de la Ley<br />

N° 28518 "Ley sobre<br />

Modalidades Formativas<br />

Laborales".<br />

Dictan disposiciones<br />

complementarias para<br />

el registro de planes y<br />

programas, y aprueban<br />

modelos y formatos<br />

sobre modalidades<br />

formativas laborales.<br />

Comprende a las empresas entendidas como actividad pública<br />

y privada cuyos trabajadores estén sujetos al régimen de la<br />

actividad privada.<br />

2. FINALIDAD<br />

• Se busca que el beneficiario refuerce la capacitación laboral<br />

adquirida e inicie, desarrolle o mejore las habilidades<br />

sociales y personales relacionadas al ámbito laboral.<br />

• Modalidad que vincula a los docentes y catedráticos<br />

del Sistema de Formación Profesional con los cambios<br />

tecnológicos, económicos y organizacionales.<br />

3. CONVENIO<br />

• El convenio debe contener:<br />

- Nombre o denominación de la persona natural o jurídica<br />

que patrocine la modalidad formativa.<br />

- Nombre, edad y datos personales del participante (si fuera<br />

menor de edad datos del representante).<br />

- Fecha de nacimiento del beneficiario.<br />

- Ocupación materia de la capacitación y lugar de la ejecución<br />

de la actividad. Monto de la subvención económica.<br />

- Duración del convenio.<br />

- Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />

contrato.<br />

4. MODALIDADES DE PASANTÍA<br />

i. Pasantía con predominio en la empresa.<br />

• Beneficiarios de Centros educativos (últimos años de<br />

estudio), Centros de Formación Profesional, CETPROS Y<br />

CENFORP.<br />

• Se caracteriza por que las unidades productivas de la<br />

empresa buscan relacionar al beneficiario con el mundo del<br />

trabajo y con las dinámicas de los procesos productivos de<br />

bienes y servicios.<br />

• Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre<br />

la empresa patrocinante, un aprendiz (concluido estudios<br />

primarios y mínimo 14 años) y Centro de Formación<br />

Profesional o centro Educativo facultado para realizar esta<br />

modalidad.<br />

Plazo:<br />

• El tiempo de duración del convenio no es mayor a 3 meses.<br />

Registro:<br />

• El Registro del Convenio se realiza en el Registro de<br />

Contratos y Convenios que aparece en la página web<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: www.<br />

mintra.gob.pe dentro de los 15 días contabilizados desde<br />

la fecha de suscripción, debiendo adjuntar:<br />

- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />

firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de<br />

Formación Profesional<br />

Informativo VERA PAREDES -31<br />

A


Compendio Laboral<br />

- Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato<br />

PDF.<br />

En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente<br />

se deberá presentar:<br />

- Certificado médico escaneado en formato PDF, que<br />

acredite la capacidad, física, mental y emocional para<br />

realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente<br />

por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad<br />

social, según corresponda.<br />

- Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato<br />

PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza<br />

actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del<br />

Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.<br />

- Adicionalmente presentar: Certificado de estudios<br />

primarios escaneados en PDF y Autorización del Centro<br />

Formación Profesional para realizar esta modalidad,<br />

escaneado en PDF.<br />

• Cada sector, según corresponda, autoriza expresamente<br />

al Centro de Formación Profesional el desarrollo de la<br />

modalidad formativa.<br />

ii. Pasantía de Docentes y Catedráticos<br />

• Vincula a los docentes y catedráticos del sistema de<br />

Formación profesional con los cambios socios económicos,<br />

tecnológicos y organizacionales a fin de que se puedan<br />

introducir nuevos contenidos y procedimientos de<br />

enseñanza.<br />

• Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre<br />

una empresa, persona en formación y Centro de Formación<br />

Profesional<br />

Plazo:<br />

El tiempo de duración del convenio no debe superar a los 3<br />

meses.<br />

Registro:<br />

• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de<br />

la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.<br />

pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de<br />

suscripción, debiendo adjuntar<br />

- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />

firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de<br />

Formación Profesional<br />

- Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato<br />

PDF.<br />

Adicionalmente presentar:<br />

- Documento escaneado en formato PDF, que acredite la<br />

facultad del Centro Educativo o del Centro de Formación<br />

Profesional para realizar esta modalidad formativa laboral.<br />

- Carta de presentación del centro de Formación Profesional,<br />

escaneada en formato PDF.<br />

5. JORNADA<br />

• Para Pasantía en la empresa.<br />

- Beneficiario Centro educativo, estudiantes de Educación<br />

Secundaria, la jornada es de 2 a 4 horas diarias y de 2 a 3<br />

veces por semana y no más de dos meses en las unidades<br />

productivas.<br />

- Beneficiario Centros de Formación y CETPROS Y<br />

CENFORPS no podrá superar las 8 horas diarias y 48<br />

horas semanales.<br />

• Para Pasantía de Docentes y Catedráticos: No podrá<br />

superar las 8 horas diarias y 48 horas semanales.<br />

6. OBLIGACIONES<br />

Son obligaciones del Beneficiario:<br />

a) Cumplir las tareas productivas de una empresa por<br />

tiempo determinado de acuerdo a la reglamentación<br />

y normatividad tanto de la empresa como del centro de<br />

formación profesional.<br />

Son obligaciones de la empresa:<br />

- Certificado médico escaneado en formato PDF, que<br />

acredite la capacidad, física, mental y emocional para<br />

realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente<br />

por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad<br />

social, según corresponda.<br />

- Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato<br />

PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza<br />

actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del<br />

Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.<br />

- Adicionalmente presentar: Certificado de estudios<br />

primarios escaneados en PDF y Autorización del Centro<br />

Formación Profesional para realizar esta modalidad,<br />

escaneado en PDF.<br />

• Cada sector, según corresponda, autoriza expresamente<br />

al Centro de Formación Profesional el desarrollo de la<br />

modalidad formativa.<br />

ii. Pasantía de Docentes y Catedráticos<br />

• Vincula a los docentes y catedráticos del sistema de<br />

Formación profesional con los cambios socios económicos,<br />

tecnológicos y organizacionales a fin de que se puedan<br />

introducir nuevos contenidos y procedimientos de<br />

enseñanza.<br />

• Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre<br />

una empresa, persona en formación y Centro de Formación<br />

Profesional.<br />

Plazo:<br />

El tiempo de duración del convenio no debe superar a los 3<br />

meses.<br />

Registro:<br />

• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de<br />

la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.<br />

pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de<br />

suscripción, debiendo adjuntar<br />

- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />

firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de<br />

Formación Profesional.<br />

- Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato<br />

PDF.<br />

Adicionalmente presentar:<br />

- Documento escaneado en formato PDF, que acredite la<br />

facultad del Centro Educativo o del Centro de Formación<br />

Profesional para realizar esta modalidad formativa laboral.<br />

- Carta de presentación del centro de Formación Profesional,<br />

escaneada en formato PDF.<br />

5. JORNADA<br />

• Para Pasantía en la empresa.<br />

- Beneficiario Centro educativo, estudiantes de Educación<br />

Secundaria, la jornada es de 2 a 4 horas diarias y de 2 a 3<br />

veces por semana y no más de dos meses en las unidades<br />

productivas.<br />

- Beneficiario Centros de Formación y CETPROS Y<br />

CENFORPS no podrá superar las 8 horas diarias y 48<br />

horas semanales.<br />

A<br />

-32<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

• Para Pasantía de Docentes y Catedráticos: No podrá<br />

superar las 8 horas diarias y 48 horas semanales.<br />

6. OBLIGACIONES<br />

Son obligaciones del Beneficiario:<br />

a) Cumplir las tareas productivas de una empresa por<br />

tiempo determinado de acuerdo a la reglamentación<br />

y normatividad tanto de la empresa como del centro de<br />

formación profesional.<br />

Son obligaciones de la empresa:<br />

a) Proporcionar facilidades para que beneficiario al realizar su<br />

pasantía refuerce lo aprendido, se actualice y perfeccione<br />

de manera integral de acuerdo a la modalidad para la cual<br />

ha sido contratado.<br />

b) Ejecuta las tareas correspondientes al plan específico de<br />

pasantía previamente definido por el Centro de Formación<br />

Profesional y el Programa que respalde el proceso.<br />

c) Para los estudiantes de Educación Secundaria es no<br />

menor al 5% de la RMV, en los demás casos de Pasantías<br />

una asignación mensual no inferior al 30% de la RMV,<br />

la pasantía asociada a las necesidades propias de un<br />

curso obligatorio requerido por el Centro de Formación<br />

profesional, el pasante no recibirá subvención económica,<br />

no cobrar suma alguna por la formación.<br />

d) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables<br />

debidamente subvencionados.<br />

e) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través<br />

de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de<br />

accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en<br />

caso de enfermedad 30.<br />

f) Brindar las facilidades para que la persona en formación<br />

que desee se afilie facultativamente a un sistema<br />

pensionario.<br />

g) Emitir cuando corresponda, los informe que requiera el<br />

centro de Formación profesional en que cursa estudios el<br />

pasante o beneficiario.<br />

Son obligaciones del Centro de Formación profesional:<br />

a) Planifica, dirige y conduce, a nivel nacional, las actividades<br />

de capacitación, perfeccionamiento y especialización de<br />

los aprendices.<br />

b) Evalúa, certifica, coordina con la empresa el mecanismo de<br />

monitoreo y supervisión de las actividades que desarrolla<br />

el beneficiario.<br />

7. RESTRICCIONES<br />

• No está permitido incluir aquellas personas que tengan<br />

relación laboral común con sus empleadores o empresas<br />

de intermediación que destaque personal bajo estas<br />

modalidades.<br />

8. DESNATURALIZACIÓN<br />

• Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los<br />

siguientes casos:<br />

- Inexistencia del convenio debidamente suscrito.<br />

- Falta de capacitación en ocupación específica y/o<br />

desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la<br />

de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el<br />

convenio.<br />

- Continuación de la modalidad formativa después de la<br />

fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede<br />

el plazo máximo de ley.<br />

- Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a<br />

las personas que tengan relación laboral con la empresa<br />

contratante, en forma directa o a través de cualquier forma<br />

de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una<br />

actividad diferente.<br />

- La existencia de simulación o fraude a la ley que determine<br />

la desnaturalización de la modalidad formativa.<br />

- Presentación de documentación falsa ante la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento<br />

porcentual adicional.<br />

e) DE LA REINSERCIÓN <strong>LABORAL</strong><br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley N° 28518 24.05.2005<br />

Ley de Modalidades<br />

Formativas Laborales.<br />

D.S. N° 007-<br />

2005-TR<br />

19.09.2005<br />

R.M 069-2007-TR 17.03.2007<br />

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

Reglamento de la Ley<br />

28518.<br />

Dictan disposiciones<br />

complementarias para<br />

el registro de planes y<br />

programas, y aprueban<br />

modelos y formatos<br />

sobre modalidades<br />

formativas laborales.<br />

Comprende a las empresas entendidas como actividad pública<br />

y privada cuyos trabajadores estén sujetos al régimen de la<br />

actividad privada.<br />

2. FINALIDAD<br />

Se busca que mejorar la empleabilidad y la reinserción de<br />

trabajadores entre 45 y 65 años en situación de desempleo<br />

prolongado por un tiempo mayor a 12 meses continuos.<br />

3. CONTENIDO DEL PLAN DE ENTRENAMIENTO Y<br />

ACTUALIZACIÓN<br />

• El plan de entrenamiento y actualización es definid en<br />

conjunto por el beneficiario y la empresa.<br />

• El Plan debe contener:<br />

- Determinación del puesto a ser ocupado para el<br />

entrenamiento y actualización.<br />

- Número de horas de entrenamiento en el puesto de trabajo<br />

no menor a 1700 horas.<br />

- Programa complementario de servicios de formación<br />

y actualización, que debe contener un mínimo de 300<br />

horas de formación específica, concentrada o alternada y<br />

evaluación periódica.<br />

- Plazos de duración del entrenamiento y la actualización.<br />

- Capacidades y calificaciones del beneficiario.<br />

- Requisitos para la obtención del certificado de<br />

entrenamiento y actualización para la reinserción laboral.<br />

• El entrenamiento debe impartirse en el propio centro de<br />

trabajo, adicionalmente los servicios complementarios<br />

de formación y orientación pueden ser brindados por la<br />

empresa o combinados con servicios de terceros.<br />

• El Plan es personalizado debe tomar 15 días como<br />

máximo para su elaboración, la empresa debe presentar y<br />

comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

• El registro del Plan de entrenamiento y actualización es de<br />

5 días hábiles posteriores al fin del plazo establecido por la<br />

ley para su elaboración.<br />

4. CONVENIO<br />

• El convenio es celebrado entre el beneficiario y la empresa.<br />

• El convenio debe contener:<br />

Informativo VERA PAREDES -33<br />

A


Compendio Laboral<br />

- Nombre o denominación de la persona natural o jurídica<br />

que patrocine la modalidad formativa.<br />

- Nombre, edad y datos personales del participante (si fuera<br />

menor de edad datos del representante).<br />

- Fecha de nacimiento del beneficiario.<br />

- Ocupación materia de la capacitación y lugar de la ejecución<br />

de la actividad. Monto de la subvención económica.<br />

- Duración del convenio.<br />

- Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />

contrato.<br />

Plazo:<br />

• El tiempo de duración del convenio es de 12 meses y 24<br />

meses como máximo.<br />

Registro:<br />

• El registro se realiza vía Internet a través de la página web<br />

del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.pe, dentro de<br />

los 15 días contabilizados desde la fecha de suscripción,<br />

debiendo adjuntar:<br />

- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />

firma entre el empleador y el beneficiario.<br />

- Ultimo certificado de trabajo escaneado en formato PDF<br />

o de la boleta de pago o contrato, escaneados en formato<br />

PDF.<br />

- Declaración Jurada escaneada en formato PDF, en la que<br />

señale que no ha trabajado de manera dependiente o<br />

independiente en los doce (12) meses previos a la firma del<br />

Convenio y que no ha celebrado anteriormente un convenio<br />

bajo la modalidad formativa laboral de Actualización para<br />

la Reinserción Laboral.<br />

En el caso de personas con discapacidad, adicionalmente<br />

presentar:<br />

- Constancia de inscripción en el Registro de CONADIS,<br />

escaneada en formato PDF.<br />

- Certificado de Discapacidad escaneado en formato<br />

PDF, expedido por los servicios médicos oficiales de los<br />

Sectores de Salud, Defensa, del Interior o de ESSALUD.<br />

4. JORNADA<br />

La jornada formativa no podrá ser mayor de 8 horas diarias y<br />

48 horas semanales.<br />

5. NÚMERO MÁXIMO DE BENEFICIARIOS EN<br />

ACTUALIZACIONES PARA LA REINSERCIÓN <strong>LABORAL</strong><br />

• No puede exceder el 20% de todo el personal del área u<br />

ocupación específica ni del 10% del total de trabajadores<br />

de la empresa con vinculación directa.<br />

• El límite se incrementará en un l 0% siempre y cuando este<br />

último porcentaje este compuesto exclusivamente por<br />

beneficiarios con discapacidad.<br />

6. LÍMITES DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE<br />

FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN<br />

• Personas que hayan tenido vínculo laboral con la empresa,<br />

a menos que haya transcurrido 1 año de cese laboral y en<br />

dicho lapso no hubiera ligado relación alguna de servicios<br />

personales.<br />

• Deben ser desempleados, no se permite personas con<br />

negocio o hayan laborado anteriormente como trabajadores<br />

independientes.<br />

7. OBLIGACIONES<br />

Son obligaciones del beneficiario:<br />

a) Obligarse a acatar las disposiciones formativas que le<br />

asigne la empresa<br />

b) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas.<br />

c) Observar las normas y reglamentos que rijan el centro de<br />

trabajo.<br />

Son obligaciones de la empresa:<br />

a) Proporcionar los medios necesarios para la formación<br />

laboral en la actividad materia del convenio.<br />

b) Abonar al beneficiario una asignación mensual no inferior<br />

al monto de dos (2) RMV.<br />

c) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables<br />

debidamente subvencionados.<br />

d) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la<br />

modalidad sea superior a 12 meses.<br />

e) Otorgar una subvención adicional equivalente a media<br />

subvención económica cada 6 meses de duración continua<br />

de la modalidad formativa.<br />

f) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través<br />

de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de<br />

accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en<br />

caso de enfermedad 30.<br />

g) Brindar las facilidades para que la persona en formación<br />

que desee se afilie facultativamente a un sistema<br />

pensionario.<br />

h) Emitir cuando corresponda, los informe que requiera el<br />

centro de Formación profesional en que cursa estudios el<br />

pasante o beneficiario.<br />

8. RESTRICCIONES<br />

• No pueden ser beneficiarios aquellos que tuvieron vínculo<br />

laboral con la empresa a menos de que haya transcurrido<br />

un año del cese laboral.<br />

• Los beneficiarios deben ser desempleados (deben<br />

acreditarse como tal).<br />

• En ningún caso las empresas deben utilizar esta alternativa<br />

como medio de presión para que los trabajadores accedan<br />

a ella.<br />

• El número de beneficiarios no puede exceder al 20%<br />

del total de personal del área u ocupación especifica<br />

ni del 10% del total de trabajadores de la empresa con<br />

vinculación laboral directa, se puede incrementar en un<br />

10% por beneficiarios de discapacidad (debe acreditarse<br />

con la inscripción en CONADIS).<br />

9. DESNATURALIZACIÓN<br />

• Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los<br />

siguientes casos:<br />

- Inexistencia del convenio debidamente suscrito.<br />

- Falta de capacitación en ocupación específica y/o<br />

desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la<br />

de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el<br />

convenio.<br />

- Continuación de la modalidad formativa después de la<br />

fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede<br />

el plazo máximo de ley.<br />

- Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a<br />

las personas que tengan relación laboral con la empresa<br />

contratante, en forma directa o a través de cualquier forma<br />

de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una<br />

actividad diferente.<br />

- La existencia de simulación o fraude a la ley que determine<br />

la desnaturalización de la modalidad formativa.<br />

7. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES <strong>LABORAL</strong>ES<br />

RELATIVAS A INFRACCIONES EN MATERIA<br />

DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES<br />

EXTRANJEROS<br />

A<br />

-34<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

D e c r e t o<br />

Ley para la Contratación<br />

Legislativo N° 05.1l.l991 de Trabajadores<br />

689<br />

Extranjeros.<br />

Decreto Supremo<br />

N° 014-92-TR<br />

Resolución<br />

Ministerial N°<br />

021-93-TR<br />

Decreto Supremo<br />

N° 023-2001-TR<br />

1. DEL CONTRATO<br />

23.12.1992<br />

04.02.1993<br />

18.07.2001<br />

Reglamento de la Ley<br />

para la Contratación de<br />

Trabajadores Extranjeros.<br />

Formularios para la<br />

adecuada aplicación<br />

de la contratación de<br />

trabajadores extranjeros.<br />

Modifica artículos del<br />

Reglamento de la Ley<br />

para la Contratación de<br />

Trabajadores Extranjeros<br />

• La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al<br />

régimen laboral de la actividad privada y a los límites que<br />

establece la ley.<br />

• Los contratos de trabajo con personal extranjero son<br />

aprobado por la AAT.<br />

• La Autoridad Migratoria constata la aprobación del<br />

contrato de personal extranjero en virtud de lo dispuesto<br />

en las normas reglamentarias de la ley; ninguna autoridad<br />

administrativa puede exigir requisito adicional.<br />

• El personal sólo podrá iniciar la prestación de servicios<br />

aprobado el respectivo contrato de trabajo y obtenida la<br />

calidad migratoria habilitante.<br />

Plazo del contrato:<br />

Los contratos de trabajo con personal extranjero deberán ser<br />

celebrados por escrito y a plazo determinado, por un período<br />

máximo de tres (3) años prorrogables, sucesivamente, por<br />

períodos iguales, debiendo constar además, el compromiso de<br />

capacitar al personal nacional en la misma ocupación.<br />

Datos mínimos del contrato:<br />

a) Los datos identificatorios del empleador: nombre o<br />

razón social de la empresa, RUC, domicilio, inscripción<br />

en los Registros correspondientes, actividad económica<br />

específica, fecha de inicio de la actividad empresarial e<br />

identificación del representante legal.<br />

b) Los datos identificatorios del trabajador: nombre, lugar<br />

de nacimiento, nacionalidad, sexo, edad, estado civil,<br />

documento de identidad, domicilio, profesión, oficio o<br />

especialidad.<br />

c) Los datos mínimos de la contratación: descripción de las<br />

labores que desempeñará el contratado, jornada laboral,<br />

remuneración, lugar donde laborará, remuneración diaria<br />

o mensual en moneda nacional o extranjera, bonificación<br />

y beneficios adicionales, fecha prevista para el inicio<br />

del servicio, plazo del contrato y demás estipulaciones<br />

contractuales.<br />

d) La remuneración indicada en el contrato será igual a<br />

la remuneración computable regulada por la Ley de<br />

Compensación por Tiempo de Servicios. En el contrato<br />

se deberán desagregar los conceptos y valores de la<br />

remuneración en especie. La remuneración dineraria y en<br />

especie servirá para el cálculo del porcentaje limitativo<br />

correspondiente.<br />

e) Se deberá incluir tres cláusulas especiales en que conste<br />

lo siguiente:<br />

- Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la<br />

prestación de servicios hasta que no se cuente con la<br />

calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad<br />

migratoria correspondiente, bajo responsabilidad del<br />

empleador.<br />

- El compromiso del empleador de transportar al personal<br />

extranjero y los miembros de la familia que expresamente<br />

se estipulen, a su país de origen o al que convengan al<br />

extinguirse la relación contractual.<br />

- El compromiso de capacitación del personal nacional en la<br />

misma ocupación.<br />

Del procedimiento para la aprobación:<br />

• El procedimiento para la aprobación de los contratos de<br />

personal extranjero por la AAT es el siguiente:<br />

a) La solicitud, según formato autorizado, se dirige a la AAT<br />

de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo.<br />

Si el desempeño de las labores del personal extranjero<br />

se efectúa en diversos centros de trabajo ubicados en<br />

distintas regiones del país, podrá presentar la solicitud<br />

en cualquiera de las Direcciones Regionales de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo, en donde estén ubicados éstos.<br />

b) La solicitud se presenta acompañada de lo siguiente:<br />

- El contrato de Trabajo, en tres ejemplares.<br />

- La declaración jurada, preferentemente según formato,<br />

que el contrato no se excede de los porcentajes limitativos<br />

autorizados. La declaración jurada no requiere la firma de<br />

contador.<br />

- Comprobante de pago del derecho correspondiente a la<br />

A-AT.<br />

- Alternativamente, el título profesional o los títulos o<br />

certificados de estudios técnicos o certificados de<br />

experiencia laboral vinculados con el objeto del servicio;<br />

los documentos referidos en el párrafo anterior no son<br />

conjuntivos, pudiendo presentarse cualquiera de ellos,<br />

siempre que se acredite la vinculación entre la calificación<br />

del trabajador y el servicio a prestarse.<br />

Cuando se solicite exoneración de los porcentajes<br />

limitativos, se debe incluir la documentación que<br />

corresponda.<br />

- El contrato de trabajo se aprueba dentro de los cinco días<br />

hábiles siguientes a su presentación.<br />

- Si dentro de este plazo la AAT constata la falta de<br />

documentación, requerirá al solicitante para que la<br />

presente en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles;<br />

en este caso, el plazo de aprobación corre a partir de la<br />

subsanación.<br />

Derechos y beneficios sociales:<br />

En ningún caso las remuneraciones, derechos y beneficios del<br />

personal extranjero serán menores de los reconocidos para el<br />

régimen laboral de la actividad privada.<br />

Verificación:<br />

La AAT tiene la atribución de fiscalizar la veracidad de los<br />

documentos presentados. Igualmente, puede dejar sin efecto<br />

las resoluciones de aprobación de comprobarse la falsedad de<br />

los documentos presentados.<br />

2. PORCENTAJES LIMITATIVOS<br />

• Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar<br />

personal extranjero en una proporción de hasta el 20% del<br />

número total de sus trabajadores. Sus remuneraciones no<br />

podrán exceder del 30% del total de la planilla de pago.<br />

• Para determinar el 20% del número total de trabajadores<br />

se procederá de la siguiente manera:<br />

a) Se tomará el total del personal de la planilla, computando<br />

conjuntamente a todos los trabajadores, sean nacionales o<br />

Informativo VERA PAREDES -35<br />

A


Compendio Laboral<br />

extranjeros, estables o contratados a plazo determinado,<br />

con vínculo laboral vigente. Este número total de<br />

trabajadores, será considerado el 100%.<br />

b) Luego, se determinará el porcentaje de la planilla que<br />

representan los trabajadores nacionales y el porcentaje<br />

que representen los trabajadores extranjeros.<br />

c) Se comparará el porcentaje que representan los<br />

trabajadores extranjeros frente el porcentaje del20%<br />

autorizado por la ley, con el fin de apreciar el número de<br />

extranjeros que pueden ser contratados.<br />

• Para determinar si el empleador se encuentra dentro del<br />

30% del total de la planilla de pago, se procederá de la<br />

siguiente manera:<br />

a) Se tomará el total de la planilla de pago que corresponden<br />

a los trabajadores nacionales o extranjeros, estables o<br />

contratados a plazo determinado, pagados en el mes<br />

anterior al de la presentación de la solicitud ante la AAT. El<br />

monto total resultante será considerado el 100%.<br />

b) En los casos que se pacte el pago de la remuneración en<br />

moneda extranjera, se tomará en cuenta el tipo de cambio<br />

de venta del día, del mercado libre, publicado en el Diario<br />

Oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros,<br />

vigente al momento de presentación de la solicitud.<br />

c) Luego se determinará el porcentaje del total que representan<br />

las remuneraciones de los trabajadores nacionales y el<br />

porcentaje que representan las remuneraciones de los<br />

trabajadores extranjeros.<br />

d) Se comparará el porcentaje que representan las<br />

remuneraciones de los trabajadores extranjeros frente al<br />

30% autorizado por la ley, con el fin de apreciar el monto<br />

máximo de remuneraciones que pueden ser otorgadas.<br />

• Cuando el personal solicitado va a ingresar en sustitución<br />

de otro extranjero, no se incluirá en los cálculos de los<br />

porcentajes limitativos al que va ser reemplazado, sino<br />

sólo al que pretende ingresar.<br />

3. EXONERACION DE PORCENTAJES<br />

• Los empleadores podrán solicitar exoneración de los<br />

porcentajes limitativos en los casos siguientes:<br />

a) Cuando se trate de profesional o técnico especializado.<br />

b) Cuando se trate de personal de dirección y/o gerencial de<br />

una nueva actividad empresarial o en caso de reconvención.<br />

empresarial.<br />

c) Cuando se trate de profesores contratados para la<br />

enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria<br />

en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de<br />

idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros<br />

especializados de enseñanzas de idiomas.<br />

d) Cuando se trate de personal de empresas del sector<br />

público o de empresas privadas que tengan celebrados<br />

contratos con organismos, instituciones o empresas del<br />

sector público.<br />

e) Cualquier otro caso que se establezca por decreto supremo,<br />

siguiendo los criterios de especialización, calificación o<br />

experiencia.<br />

• Las exoneraciones siguen el trámite de aprobación del<br />

contrato, adjuntándose la documentación pertinente,<br />

debiendo precisarse o agregarse la información o<br />

documentación correspondiente.<br />

4. EXCEPCION DE LIMITACIONES<br />

• No se consideran en las limitaciones sobre contratación de<br />

trabajadores extranjeros, los siguientes casos:<br />

a) Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o<br />

hermanos peruanos.<br />

b) Al extranjero con visa de inmigrante.<br />

c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de<br />

reciprocidad laboral o de doble nacionalidad.<br />

d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio<br />

internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático, con<br />

bandera y matrícula extranjera;<br />

e) Al personal extranjero que labore en las empresas de<br />

servicios multinacionales o bancos multinacionales,<br />

sujetos a las normas legales dictadas para estos casos<br />

específicos.<br />

f) El personal extranjero que en virtud de convenio bilaterales<br />

o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú,<br />

prestare sus servicios en el país.<br />

g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la<br />

exportación del capital y utilidades de su inversión, siempre<br />

que ésta tenga un monto permanente durante la vigencia<br />

del contrato no menor de cinco (5) UIT.<br />

h) Los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen<br />

en espectáculos públicos en el territorio de la República<br />

durante un período máximo de tres (3) meses al año.<br />

• Los contratos del personal extranjeros exceptuados<br />

incursos en los incisos a), b), e) y g) se rigen por las mismas<br />

normas de contratación aplicables a los trabajadores<br />

peruanos y pueden ser contratados a tiempo indefinido<br />

o sujetos a modalidad conforme a las reglas establecidas<br />

en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,<br />

aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR.<br />

En caso estos trabajadores extranjeros celebren contratos<br />

de trabajo a tiempo indefinido deben formalizarlos por escrito<br />

a efectos de presentarlos ante la Autoridad Migratoria para<br />

la obtención de la calidad migratoria habilitante. Los demás<br />

casos se rigen por sus propias normas.<br />

5. DE LA INSPECCION Y SANCIONES<br />

• Los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio<br />

de las demás sanciones que fueran aplicables en virtud de<br />

otras normas legales, cuando incurran en los siguientes<br />

actos:<br />

a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal<br />

extranjero de acuerdo a ley.<br />

b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación<br />

acompañada para la aprobación del contrato de trabajo.<br />

c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo.<br />

d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció<br />

la aprobación del contrato.<br />

e) Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal<br />

nacional.<br />

f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la<br />

ley y su reglamento.<br />

8. DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE LA<br />

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br />

Marco Normativo Publicación Registro<br />

Ley N° 26790 17.05.1997<br />

D.S. N° 09-97-SA 09.09.1997<br />

Acuerdo Cons.<br />

Dir. N°59-22-<br />

ESSALUD-99<br />

09.12.1999<br />

Ley de la Modernización<br />

de la Seguridad Social en<br />

Salud.<br />

Reglamento de la Ley<br />

de la Modernización de<br />

la Seguridad Social en<br />

Salud.<br />

Reglamento de Pago<br />

de Prestaciones<br />

Económicas.<br />

A<br />

-36<br />

www.veraparedes.org


Síntesis de la Legislación Laboral<br />

Res. Ger. Gen.<br />

N° 248-GG-<br />

ESSALUD-2001<br />

16.08.2001<br />

N o r m a s<br />

Complementarias<br />

al Reglamento de<br />

Pago de Prestaciones<br />

Económicas.<br />

a) Para el registro del cónyuge:<br />

• Para que el asegurado titular pueda registrar a su cónyuge,<br />

es reqms1to indispensable que no tengan la condición de<br />

afiliado(a) regular. As, los asegurados titulares que puedan<br />

asegurar a sus cónyuges son los siguientes:<br />

El Seguro Social de Salud tiene por objetivo otorgar cobertura<br />

a sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención,<br />

promoción, recuperación y subsidios, a través del ESSALUD y<br />

complementariamente, a través de las Entidades Prestadoras<br />

de Salud (EPS).<br />

1. ASEGURADOS<br />

• Los afiliados regulares o potestativos y sus<br />

derechohabientes<br />

• Los trabajadores activos que laboran bajo relación de<br />

dependencia o en calidad de socios de cooperativas de<br />

trabajadores.<br />

• Los pensionistas que perciben pensión de jubilación,<br />

incapacidad o sobrevivencia.<br />

• Los trabajadores independientes que sean incorporados<br />

por mandato de una ley especial.<br />

• Los derechohabientes, son la cónyuge o el concubino, a<br />

que se refiere el artículo 326 del Código Civil, así como<br />

los hijos menores de edad o mayores incapacitados<br />

en forma total y permanente para el trabajo, siempre<br />

que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los<br />

hijos se inicia desde su concepción, en la atención de la<br />

madre gestante.<br />

2. ENTIDADES EMPLEADORAS<br />

A las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean<br />

trabajadores bajo relación de dependencia, las que pensiones<br />

y las cooperativas de trabajadores.<br />

3. REGISTRO DEL ASEGURADO REGULAR<br />

• Corresponde al empleador, quien deberá registrarse como<br />

tal ante ESSALUD y posteriormente inscribir a los afiliados<br />

regulares que de él dependan.<br />

• La inscripción de los asegurados regulares se realiza a<br />

través de la SUNAT, incorporando a los trabajadores<br />

dependientes en la declaración que se hace a través del<br />

PDT 0601-Planilla Electrónica.<br />

• Si el empleador mantiene vínculo laboral por lo menos con<br />

tres trabajadores y ninguno de ellos se encuentra afiliado<br />

al Sistema Nacional de Pensiones, podrá realizar las<br />

declaraciones a través del formulario N° 402.<br />

• Los trabajadores del hogar deberán ser registrados,<br />

a partir del 1 de febrero de 2009, a través del Sistema<br />

de Pago fácil o podrán optar por seguir utilizando el<br />

formulario N° l 076, mientras que los trabajadores agrarios<br />

independientes deberán presentar el formulario N° 6005,<br />

debidamente llenado y firmado.<br />

• Cuando se produzca el cese del trabajador o una<br />

suspensión de la relación laboral, el empleador deberá<br />

comunicar a ESSALUD dicha situación, así como Las<br />

demás ocurrencias que puedan incidir en el monto de las<br />

aportaciones, dentro de los cinco (5) primeros días al mes<br />

siguiente a la ocurrencia del hecho.<br />

4. REGISTRO DE LOS DERECHOHABIENTES<br />

El empleador debe registrar, también a los derechohabientes<br />

que el trabador señale, a través del PDT 60 l, para tal fin, el<br />

trabajador debe acreditar frente a su empleador la existencia<br />

de tales derechohabientes.<br />

5. REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN y REGISTRO DE<br />

LOS DERECHOHABIENTES<br />

- Afiliados regulares (trabajador del régimen laboral común)<br />

- Trabajadores del hogar.<br />

- Trabajadores agrarios independientes.<br />

- Asegurados del régimen especial (sólo cónyuge mujer o<br />

cónyuge varón incapacitado).<br />

- Asegurados con derecho de cobertura por desempleo.<br />

• A efectos del registro, los referidos asegurados deberán<br />

presentar el formulario N° 6052 debidamente llenado,<br />

otorgado por ESSALUD (original y copia), con firma<br />

del representante legal de la entidad empleadora y/o<br />

del asegurado titular según corresponda, y mostrar los<br />

siguientes documentos.<br />

- Partida de matrimonio civil (original) con vigencia de un<br />

año.<br />

- Documentos sustentatorios en caso de modificación de<br />

datos (originales).<br />

- En caso de baja: partida de defunción o partida de<br />

matrimonio con anotación marginal de divorcio o disolución<br />

del vínculo matrimonial.<br />

b) Para el registro del concubino:<br />

• Para que el asegurado titular pueda registrar a su<br />

concubino, es requisito indispensable que los mismos no<br />

tengan la condición de afiliados regulares. Los asegurados<br />

titulares que puedan asegurar a sus concubinos son los<br />

mimos que fueron establecidos señalados en el literal<br />

anterior, con excepción de los asegurados del régimen<br />

especial.<br />

• Los referidos asegurados también deberán presentar el<br />

formulario N° 6052, con los mismos requisitos señalados<br />

para el registro del cónyuge (ver literal a), y además<br />

mostrar los siguientes documentos:<br />

- Documento de Identidad del concubino y del asegurado<br />

titular (original) en los que consten el mismo domicilio.<br />

En caso de no expresar el mismo domicilio: Certificado<br />

domiciliario expedido por la autoridad competen o<br />

declaración jurada suscrita por el concubina y asegurado<br />

titular.<br />

- Documentos sustentatorios, en caso de modificación de<br />

datos (originales).<br />

- En caso de baja: partida de defunción (original), o<br />

declaración jurada de fin de relación del concubinato.<br />

c) Registro del hijo menor de edad:<br />

• Para que el asegurado titular pueda registrar a sus hijos<br />

menores de edad es requisito indispensable que los<br />

mismos no tengan la condición de afiliados regulares.<br />

Los asegurados titulares que puedan asegurar a sus hijos<br />

menores de edad son los mismos que los indicados para el<br />

registro del cónyuge.<br />

• Los referidos asegurados, también deberán presentar el<br />

formulario N° 6052. Con los mismos requisitos para el<br />

registro del cónyuge, y además mostrar los siguientes<br />

documentos:<br />

- Partida de nacimiento del hijo menor de edad (original y<br />

copia).<br />

- Documento de identidad del asegurado titular (original).<br />

- Documentos sustentatorios, en caso de modificación de<br />

datos (originales).<br />

d) Registro de hijo mayor de edad incapacitado en forma total<br />

y permanente para el trabajo:<br />

• Para que el asegurado titular pueda registrar a sus<br />

Informativo VERA PAREDES -37<br />

A


Compendio Laboral<br />

hijos mayores de edad incapacitados en forma total y<br />

permanente para el trabajo, es requisito indispensable<br />

que los mismos no tengan condición de afiliados regulares.<br />

Los asegurados titulares que puedan asegurar a sus hijos<br />

menores de edad incapacitados son los mismos que los<br />

indicados para el registro del cónyuge.<br />

• Los referidos cónyuges, también deberán presentar el<br />

formulario N° 6052, con los mismos requisitos para el<br />

registro del cónyuge, pero además deberá adjuntarse<br />

la Resolución Directora! de Incapacidad otorgada por<br />

ESSALUD luego de la evaluación médica efectuada a<br />

solicitud del asegurado.<br />

• Dicha solicitud es simple y deberá ser firmada por el<br />

asegurado titular ( original y copia). Así también deberá<br />

mostrarse los siguientes documentos:<br />

- Partida de nacimiento o de la persona incapacitada y<br />

documento de identidad de ser el caso (original).<br />

- Documento de identidad del asegurado titular (original).<br />

- Documentos sustentatorios, en caso de modificación de<br />

datos (originales).<br />

e) Inscripción de gestantes de hijo extramatrimonial:<br />

• Para que el asegurado titular pueda inscribir a la gestante<br />

de su hijo extramatrimonial, es requisito indispensable que<br />

los mimos no tengan la condición de afiliados regulares.<br />

los asegurados titulares que puedan asegurar a su hijo<br />

extramatrimonial son los mimos que los indicados para el<br />

registro del cónyuge.<br />

• Los referidos asegurados también deberán presentar el<br />

formulario No 6052, con los mismos requisitos para el<br />

registro del cónyuge, y además mostrar los siguientes<br />

documentos:<br />

- Copia simple de la Escritura Pública o del Testamento del<br />

asegurado que acredite reconocimiento del concebido o<br />

copia simple de la Sentencia de Declaratoria de Paternidad.<br />

- Documento de identidad de la gestante (original).<br />

- Documento de identidad del asegurado titular (original).<br />

6. Base imponible y aportes:<br />

• La base imponible sobre la cual el empleador debe calcular<br />

el aporte a ESSALUD es la remuneración habitual que<br />

percibe el trabajador (asegurado regular).<br />

• La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior<br />

a la Remuneración Mínimo Vital vigente, aun cuando el<br />

trabajador perciba una suma inferior.<br />

• El aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto<br />

los que laboran bajo relación de dependencia como los<br />

socios de cooperativas, equivalen al 9% de la remuneración<br />

o ingreso.<br />

• Es de cargo de obligatorio de la Entidad Empleadora que<br />

deban declararlos y pagarlos mensualmente a ESSALUD,<br />

sin efectuar retención alguna al trabajador, dentro de los<br />

plazos establecidos en la normativa vigente, en el mes<br />

siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones<br />

afectadas.<br />

7. Remuneraciones computables:<br />

• El aporte a ESSALUD debe ser calculado sobre la totalidad<br />

de las remuneraciones devengadas en cada mes a favor<br />

del asegurado.<br />

• Se considera remuneración la así definida en los artículos<br />

6 y 7 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad<br />

Laboral y en los artículos 19 y 20 de ley de Compensación<br />

por Tiempo de Servicios,<br />

• Para el caso de los socios trabajadores de cooperativas<br />

de trabajadores, se considera remuneración el íntegro<br />

de lo que el socio recibe como contraprestación por sus<br />

servicios.<br />

8. Subsidios:<br />

• El otorgamiento de subsidio, tienen por finalidad resarcir<br />

las pérdidas económicas sufridas por los asegurados,<br />

ocasionada por el deterioro de la salud, por un estado<br />

natural (embarazo), por haber contraído alguna<br />

enfermedad o haber sufrido un accidente que lo incapacite<br />

temporalmente para la prestación normal de servicios al<br />

empleador.<br />

• Los subsidios reconocidos por ESSALUD son: (i) subsidio<br />

por incapacidad temporal, (ii) subsidio por maternidad, (iii)<br />

subsidio por lactancia y (iv) gastos de sepelio. En los dos<br />

primeros casos, ESSALUD reembolsa el subsidio pagado<br />

por el empleador, mientras que en los dos últimos casos,<br />

son pagados directamente por ESSALUD al trabajador.<br />

8.1 Incapacidad Temporal:<br />

• En el desarrollo de la relación laboral, puede ocurrir que el<br />

trabajador sufra un alguna enfermedad o accidente que lo<br />

inhabilite por un periodo determinado. Ante esta situación,<br />

el empleador está obligado a seguir remunerando al<br />

trabajador hasta que supere la incapacidad y, siempre que<br />

cumpla con los requisitos exigidos, solicitar el reembolso a<br />

ESSALUD.<br />

a) Requisitos para tener derecho a la cobertura<br />

a.1 Requisitos en caso de enfermedad<br />

Los requisitos que deben cumplir los trabajadores para<br />

tener derecho a la cobertura del Seguro Social de Salud y al<br />

subsidio por incapacidad temporal en caso de enfermedad,<br />

deberá contar con tres meses de aportación consecutivos<br />

o cuatro alternados dentro de los seis meses (calendario)<br />

correspondientes al mes en que se produjo la contingencia<br />

y que la entidad empleadora haya declarado y pagado o se<br />

encuentre en fraccionamiento vigente de las aportaciones<br />

de los doce meses anteriores a los seis meses previos al<br />

mes de inicio de la atención según corresponda<br />

a.2 Requisitos en caso de accidente<br />

Para tener derecho a la cobertura del Seguro Social de<br />

Salud y a percibir los subsidios por incapacidad temporal en<br />

caso de accidentes, tan solo basta con que exista afiliación,<br />

es decir que el empleador haya realizado el primer aporte<br />

del trabajador a través del PDT correspondiente.<br />

8.2 Periodo Subsidiado:<br />

• El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo<br />

primer día de incapacidad, ya que durante los primeros<br />

veinte días la entidad empleadora continúa obligada al<br />

pago de la remuneración<br />

• Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad<br />

remunerados durante cada año calendario, del 1 de enero<br />

al 31 de diciembre. Ello significa que si un trabajador<br />

queda incapacitado los últimos 20 días del año (primera<br />

incapacidad de dicho ejercicio) y la incapacidad continúa<br />

durante el siguiente año, el empleador queda obligado a<br />

remunerar a dicho trabajador por los primeros 20 días del<br />

primer año hasta que sea dado de alta, o se cumplan los 20<br />

días del siguiente año.<br />

8.3 Reembolso:<br />

• El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero,<br />

vencido el plazo que dure el descanso médico establecido<br />

es el CIIT y siempre que la solicitud se presente dentro de<br />

los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que termina<br />

el período de la incapacidad.<br />

• La documentación para solicitar el reembolso de las<br />

prestaciones o el pago directo por parte de Essalud es la<br />

siguiente:<br />

- Solicitud de reembolso de prestaciones económicas<br />

Formulario N° 8001 - debidamente llenada y firmada por<br />

A<br />

-38<br />

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Síntesis de la Legislación Laboral<br />

el empleador y por el asegurado. Para el caso de los<br />

trabajadores del hogar, construcción civil, pescadores<br />

y procesadores pesqueros artesanales independientes,<br />

agrarios independientes y de regímenes especiales:<br />

Solicitud de Pago directo de Prestaciones Económicas -<br />

Formulario N° 8002 debidamente llenada y firmado por el<br />

asegurado. Para el caso de trabajadores del hogar y de<br />

construcción civil deben contar también con la firma del<br />

empleador.<br />

- Certificados médicos particulares o Certificado de<br />

Incapacidad Temporal para el Trabajo (CIIT), en original,<br />

que sustenten la incapacidad por los primeros 20 días.<br />

- CIIT en original por el exceso de los 20 días. En caso de<br />

certificados médicos particulares, deberán ser canjeados<br />

por el CUT<br />

- En caso de que el titular del subsidio haya fallecido, los<br />

herederos presentarán la partida de defunción del afiliado<br />

fallecido en original y el documento que los acredite como<br />

tales, así como el poder, por documento público o privado<br />

con firma legalizada notarialmente, dado a uno de los<br />

beneficiarios para que, a nombre de los demás herederos,<br />

pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado.<br />

- En caso de que la incapacidad sea originada por un<br />

accidente de trabajo y el asegurado esté afiliado al Seguro<br />

Complementario de Trabajo de Riesgo con una EPS, se<br />

deberá presentar el aviso de accidente de trabajo en<br />

original.<br />

- En caso de que la entidad empleadora requiera el reembolso<br />

por subsidios, se solicitará al representante legal que<br />

muestre su documento de identidad; si el trámite lo efectúa<br />

un tercero deberá mostrar una carta de presentación de<br />

la entidad empleadora firmada por el representante legal.<br />

Si el asegurado solicita el pago directo del subsidio, se le<br />

pedirá que muestre su documento de identidad. En caso de<br />

que la solicitud la realice un tercero en representación del<br />

asegurado, deberá presentar la copia del documento de<br />

identidad del asegurado y deberá mostrar su documento<br />

de identidad.<br />

- En caso de que la entidad empleadora haya incumplido<br />

con el pago del subsidio, el asegurado efectuará el trámite<br />

como pago directo, presentando el Formulario N° 80020<br />

que no requerirá la firma del empleador. Adicionalmente a<br />

los requisitos establecidos, el asegurado deberá presentar<br />

en original una denuncia simple, debidamente firmada,<br />

comunicando este hecho a ESALUD.<br />

8.4 Monto del subsidio:<br />

• La base de cálculo para el subsidio, en el caso<br />

de los asegurados regulares, es la remuneración<br />

que mensualmente perciben, con excepción de las<br />

remuneraciones adicionales como las gratificaciones u<br />

otros conceptos legales o convencionales de periodicidad<br />

similar a las gratificaciones legales.<br />

• Para el caso de regímenes especiales, se considerará<br />

como remuneración asegurable aquella por la que efectúen<br />

los aportes mensualmente.<br />

• Ahora bien , el subsidio por incapacidad temporal equivale<br />

al promedio diario de las remuneraciones diarias de los<br />

doce (12) últimos meses, inmediatamente anteriores al<br />

mes en que se inicia la incapacidad, y en caso de que los<br />

meses de afiliación sean menores a doce (12), el promedio<br />

debe determinarse en función del tiempo de aportación del<br />

afiliado regular.<br />

• Cuando el asegurado tenga simultáneamente más de un<br />

empleador, recibirá el subsidio por incapacidad temporal<br />

por cada entidad empleadora.<br />

8.5 Tributos y aportaciones laborales:<br />

Los montos que percibe el trabajador como subsidio por<br />

incapacidad temporal no se encuentran afectos al pago<br />

de Essalud por parte del empleador ni a la retención por el<br />

Impuesto a la Renta de quinta categoría. No obstante, sí se<br />

encuentran afectos al pago por el Seguro Complementario de<br />

Trabajo de Riesgo (STCR), Sistema Nacional de Pensiones<br />

(SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP)<br />

8.6 Registro del subsidio:<br />

• El período subsidiado debe ser reflejado en la planilla<br />

electrónica y en las boletas de pago de remuneraciones.<br />

Los primeros veinte días deben ser registrados como<br />

efectivamente laborados ya que el empleador se encuentra<br />

obligado al pago de la remuneración correspondiente por<br />

este período.<br />

• Sin embargo, a partir del día 21 hasta el onceavo mes<br />

con 10 días (340 días), en caso de que la incapacidad sea<br />

continua, y hasta los 540 días dentro de los 36 meses, en<br />

caso de que sean no consecutivos, el empleador deberá<br />

consignar en la planilla y en las boletas como período<br />

subsidiado.<br />

8.7 Tratamiento de la incapacidad temporal prolongada e<br />

incapacidad absoluta permanente:<br />

Cuando la incapacidad del trabajador exceda los 11 (once)<br />

meses y diez (10) días consecutivos o los quinientos cuarenta<br />

(540) días, en el transcurso de treinta y seis (36) meses, en<br />

caso de que la incapacidad sea no consecutiva, probablemente<br />

estemos frente a una incapacidad temporal prolongada o una<br />

incapacidad absoluta permanente. En tales casos el empleador<br />

deberá actuar según se indica a continuación:<br />

a) Incapacidad temporal prolongada:<br />

a.1 Evaluación de incapacidad<br />

• Cuando se produce una contingencia en la salud del<br />

trabajador asegurado y por lo tanto solicita atención médica<br />

por parte de Essalud, el médico tratante debe verificar en<br />

la historia clínica del mismo, el número de días de descanso<br />

médico otorgados hasta el momento a fin de determinar<br />

si la incapacidad cumple con las condiciones como para<br />

solicitar una evaluación por parte de la Comisión Médica<br />

Evaluadora de Incapacidades Essalud<br />

• De ser así, otorgará un nuevo certificado de Incapacidad<br />

Temporal para el Trabajo y derivará al asegurado al médico<br />

de control, el cual certificará la información de los días de<br />

descanso y las condiciones de la incapacidad establecidas.<br />

Si la evaluación es del centro asistencial, al Subgerente<br />

de Salud o quien haga sus veces en su jurisdicción, la<br />

necesidad de realizar la evaluación médica.<br />

• Condiciones para requerir la evaluación:<br />

- Cuando se le haya extendido al asegurado más de un CITT<br />

por 150 días consecutivos de incapacidad.<br />

- Cuando se le haya extendido al asegurado más de un CITT<br />

por 31O días no consecutivos de incapacidad en un lapso<br />

de 720 días<br />

- Cuando el profesional de la salud haya calificado durante<br />

la atención al asegurado, una enfermedad, daño o secuela<br />

como irrecuperable o de tratamiento médico incierto y a<br />

largo plazo, es decir, de naturaleza permanente.<br />

• Posteriormente, se citará por escrito al asegurado para<br />

hacerle conocer el lugar, fecha y hora de la evaluación,<br />

indicándole que tiene obligación de acudir, en caso<br />

contrario se les suspenderá el otorgamiento de nuevos<br />

CITT<br />

• Una vez que el Subgerente de Salud, o quien haga sus<br />

veces, toma conocimiento del caso, determinará la comisión<br />

que realizará la evaluación y coordinará los exámenes de<br />

apoyo al diagnóstico de ser necesarios y la cita para el<br />

asegurado, comunicando tales procedimientos al médico<br />

de control. Asimismo, requerirá formalmente a la comisión<br />

realizar la evaluación médica del asegurado. En caso de<br />

que se le comunique que el asegurado no acudió a la cita,<br />

informará al Subgerente de Recaudación en provincias o<br />

Informativo VERA PAREDES -39<br />

A


Compendio Laboral<br />

quien haga sus veces en Lima, para que se le notifique<br />

como medida complementaria a su empleador.<br />

• Ahora bien, si la Unidad Operativa de Prestaciones<br />

Económicas, frente a una solicitud de reembolso de<br />

subsidios, detecta que se han cumplido con las condiciones<br />

señaladas anteriormente, notificará por escrito al<br />

empleador de la obligación del asegurado a presentarse<br />

ante el médico de control del centro asistencial en el que<br />

se atiende para pasar evaluación médica.<br />

a.2 Evaluación médica y notificación<br />

• La Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades<br />

procederá a efectuar la evaluación solicitada emitiendo<br />

el informe médico en el que señalará si la incapacidad es<br />

de naturaleza temporal o permanente. Dicho informe en<br />

original lo remitirá a la Subgerencia de Salud que solicitó la<br />

evaluación, haya o no acudido el asegurado.<br />

• La Subgerencia de Salud o quien haga sus veces, remitirá el<br />

original del informe al médico de control para que disponga<br />

su archivo en la historia clínica y copia autenticada por<br />

fedatario al subgerente de recaudación en su jurisdicción.<br />

• La Subgerencia de Recaudación notificará al empleador y<br />

comunicará al área de prestaciones económicas enviando<br />

copia del informe y del cargo de notificación debidamente<br />

fechado.<br />

a3. Resultados de la evaluación<br />

• Si la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades puede<br />

determinar que la incapacidad es de naturaleza temporal,<br />

se podrá continuar extendiendo CITT hasta la fecha de<br />

alta, siempre y cuando esta no exceda a un período máximo<br />

de incapacidad de 340 días consecutivos o 540 días no<br />

consecutivos en el lapso de 36 meses calendario.<br />

• Si la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades<br />

determina que la incapacidad es de naturaleza permanente,<br />

el área de prestaciones económicas de Essalud solo<br />

reconocerá y pagará los subsidios por incapacidad<br />

temporal hasta la fecha de notificación del dictamen de la<br />

Comisión, el cual deberá ser notificado al empleador. La<br />

notificación se efectuará directamente al interesado, sin<br />

embargo, supletoriamente se podrán utilizar otros medios<br />

permitidos por ley.<br />

b) Incapacidad absoluta permanente:<br />

• Se ha previsto en el artículo 20 del D.S. N° 003.97.TR,<br />

TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,<br />

que la invalidez absoluta permanente extingue de pleno<br />

derecho y automáticamente la relación laboral desde que<br />

es declarada por Essalud, el Ministerio de Salud o la Junta<br />

de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú.<br />

• Siendo así, podemos concluir que es factible que se den<br />

los siguientes supuestos:<br />

- Que la incapacidad temporal del trabajador se prolongue<br />

de tal forma que la misma sea evaluada por la Comisión<br />

Médica Evaluadora de Incapacidades, determinándose que<br />

esta sea de naturaleza temporal o permanente.<br />

- Que se produzca la incapacidad del trabajador y esta no<br />

sea evaluada en los términos señalados anteriormente.<br />

En tal caso, el empleador podrá solicitar a Essalud, el<br />

Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por<br />

el Colegio Médico del Perú, la declaración de incapacidad<br />

temporal o permanente.<br />

• En cualquiera de los casos, si se concluye que la<br />

incapacidad es de naturaleza permanente, el empleador<br />

se encontrará facultado para cesar inmediatamente al<br />

trabajador incapacitado.<br />

• Es preciso señalar que el empleador solo podrá efectuar<br />

el cese del trabajador, una vez que sea notificado con el<br />

informe de cualquiera de las entidades antes señaladas,<br />

que dictamine la incapacidad permanente, pues dicho<br />

documento es la única prueba del despido justo.<br />

• A partir del cese, el empleador deberá poner a disposición<br />

del trabajador la liquidación de beneficios sociales, en un<br />

lapso que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas.<br />

• A su tumo, el trabajador podrá iniciar el procedimiento<br />

para solicitar su jubilación por invalidez frente al sistema<br />

pensionario en el que se encuentre adscrito.<br />

9. Maternidad:<br />

• El subsidio por maternidad es Aquel monto de dinero que<br />

se entrega a las trabajadoras afiliadas al Seguro Social<br />

de Salud, con ocasión de su alumbramiento. Es percibido<br />

durante un período de noventa (90) días consecutivos que<br />

se dividen en prenatal (45 días antes del parto) y postnatal<br />

(45 días después del parto)<br />

• El mencionado subsidio permite a las trabajadoras que se<br />

encuentren en estado de gestación, gozar de un período<br />

de descanso previo al alumbramiento a fin de no arriesgar<br />

su salud ni la del concebido por la prestación normal<br />

de servicios a su empleador en la etapa última de su<br />

embarazo, en el cual, los riesgos de sufrir algún tipo de<br />

perjuicio se incrementan. Asimismo, les permite un período<br />

de descanso posterior al parto, en el cual puedan brindarle<br />

la atención debida al recién nacido. Todo esto sin afectar<br />

sus ingresos.<br />

9.1. Requisitos para el goce del beneficio:<br />

• Tienen derecho al goce del subsidio por maternidad las<br />

trabajadoras que cumplan con los siguientes requisitos:<br />

- Ser afiliada regular en actividad<br />

- Haber estado afiliada al tiempo de la concepción<br />

- Contar con tres meses de aportación consecutivos o<br />

cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario<br />

anteriores al mes que se inicia el goce del subsidio y que<br />

la entidad empleadora haya declarado y pagado, o se<br />

encuentren en fraccionamiento vigente las aportaciones<br />

de los doce (12) meses anteriores a los seis meses previos<br />

al mes de inicio de la atención, según corresponda.<br />

• Se entiende que una trabajadora se encuentra afiliada al<br />

momento de la concepción cuando ha mantenido un vínculo<br />

laboral en el mes de la concepción. Es preciso recalcar que<br />

cuando Essalud verifica el cumplimiento de este requisito,<br />

toma como base la fecha del último período menstrual de<br />

la trabajadora, el cual debe haberse producido dentro del<br />

vínculo laboral.<br />

9.2. Periodo de otorgamiento del subsidio:<br />

• El período durante el cual se otorga el subsidio por<br />

maternidad es de noventa (90) días calendarios divididos<br />

en pre y postnatal (45 días en cada período)<br />

• Cuando el parto se produce después de la semana treinta<br />

(30), el descanso médico se otorgará igualmente por<br />

noventa (90) días, no siendo necesario que el concebido<br />

nazca vivo<br />

• Asimismo, las trabajadoras gestantes tienen derecho<br />

a percibir prestaciones económicas por maternidad,<br />

durante noventa (90) días, cuando el parto se produzca<br />

entre la semana veintidós (22) y la semana treinta (30) de<br />

gestación, solo si el concebido nace vivo y sobrevive más<br />

de setenta y dos (72) horas.<br />

9.3. Modalidades de goce del descanso pre y post natal:<br />

El goce del descanso prenatal puede ser diferido, total o<br />

parcialmente, y acumulado al período postnatal a decisión de<br />

la trabajadora gestante. No obstante, dicha decisión deberá<br />

ser comunicada a su empleador con una antelación no menor<br />

de dos meses a la fecha probable del parto.<br />

A<br />

-40<br />

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Síntesis de la Legislación Laboral<br />

a) Goce del subsidio en caso de adelanto o retraso del parto:<br />

• Cuando el médico tratante otorga un Certificado de<br />

Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) a una<br />

trabajadora gestante, debe señalar cuál es la fecha en la<br />

que, posiblemente, se produzca el alumbramiento; ello,<br />

a efectos de calcular el inicio y fin de los períodos de<br />

descanso prenatal y postnatal. Sin embargo, es muy usual<br />

que dicha fecha no resulte exacta y, por lo tanto, el parto<br />

se produzca unos días antes o después de la misma.<br />

• Por tal motivo, la ley N° 26644 (27/06/1996), “Ley<br />

que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y<br />

postnatal de la trabajadora gestante”, ha regulado los<br />

efectos de la referida situación, señalando en su artículo<br />

3 que en los casos en que se produzca adelanto del<br />

alumbramiento, respecto de la fecha probable del parto<br />

fijada para establecer el inicio del descanso prenatal, los<br />

días de adelanto se acumularán al descanso postnatal.<br />

b) Goce del subsidio en caso de fallecimiento de hijo:<br />

• Cuando el parto de la trabajadora se produce después<br />

de la semana treinta (30) - es decir, después de los siete<br />

(7) meses y medio de gestación - dicha trabajadora tiene<br />

igualmente derecho al subsidio por maternidad durante<br />

un período de noventa (90) días. En este caso, no se<br />

establece ninguna restricción en cuanto a que el concebido<br />

nazca vivo.<br />

• No obstante, cuando el parto de la trabajadora se produzca<br />

entre la semana veintidós (22) - es decir, a los cinco (5)<br />

meses y medio de gestación- y la semana treinta (30)- es<br />

decir, a los siete (7) meses y medio de gestación - tendrá<br />

derecho a las prestaciones médicas por maternidad, solo<br />

si cumple con los siguientes requisitos corrientes: que el<br />

concebido nazca vivo y que sobreviva por más de setenta<br />

y dos (72) horas.<br />

9.4 Monto del subsidio:<br />

El monto del subsidio equivale al promedio diario de las<br />

remuneraciones de los doce (12) últimos meses anteriores al<br />

inicio de la prestación multiplicado por el número de días de<br />

goce de esta. Si el total de los meses de afiliación es menor a<br />

doce (12), el promedio se determinará en función del tiempo<br />

de aportación del afiliado regular en actividad.<br />

9.5. Pago del subsidio:<br />

• El pago del subsidio por maternidad se realiza de la<br />

siguiente manera:<br />

- El empleador deberá otorgar el pago del subsidio<br />

directamente a las trabajadoras gestantes en las mismas<br />

fechas en las que, usualmente, otorga el pago de las<br />

remuneraciones.<br />

- El monto se deberá calcular según lo establecido<br />

anteriormente.<br />

- Luego del período pre y postnatal, el empleador podrá<br />

solicitar a Essalud el reembolso de los pagos efectuados,<br />

de la forma señalada en el siguiente punto.<br />

9.6. Requisitos para solicitar el reembolso del subsidio:<br />

El pago del subsidio por maternidad se otorga en dinero en dos<br />

armadas iguales, reembolsándose en cada una, el equivalente<br />

a cuarenta y cinco (45) días subsidiados.<br />

• Los requisitos que debe cumplir el empleador para solicitar<br />

el subsidio por maternidad son los siguientes:<br />

a) Primera armada:<br />

• El trámite de pago de la primera armada se efectúa<br />

posteriormente al término del período prenatal y antes<br />

del vencimiento del período de postparto, presentando los<br />

siguientes documentos:<br />

- Presentar la solicitud de Reembolso de Prestaciones<br />

Económicas- Formulario 8001- o solicitud de Pago Directo<br />

de Prestaciones Económicas Formulario 8002 -, según sea<br />

el caso. En este último supuesto, el formulario no requerirá<br />

la firma del empleador.<br />

- Presentar el Certificado de Incapacidad Temporal para el<br />

trabajo (CITT) en original. En caso de certificados médicos<br />

particulares deberán ser canjeados por el CITT.<br />

- En caso de que la titular del subsidio haya fallecido, los<br />

herederos presentarán documento que los acredite como<br />

tales, así como el poder, por documento público o privado<br />

con firma legalizada notarialmente dado a cada uno de los<br />

beneficiarios para que a nombre de los demás herederos<br />

pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado.<br />

Adicionalmente, deberá presentarse el original de la<br />

partida de defunción de la afiliada fallecida.<br />

- La identificación del empleador o asegurada, según<br />

corresponda. Este requisito deberá cumplirse también<br />

para el caso de reembolso de la segunda armada.<br />

b) Segunda Armada:<br />

• El pago de la segunda armada se tramitará desde<br />

el vencimiento del postparto, hasta los seis meses<br />

posteriores contados a partir de la fecha en que termina<br />

dicho periodo.<br />

• Para tal efecto se deberá cumplir con los requisitos<br />

señalados en el primer y tercer literal referidos al trámite<br />

de la primera armada.<br />

c) Una sola armada:<br />

• Es posible solicitar el reembolso total de las prestaciones<br />

económicas de manera conjunta, es decir prenatal y<br />

postnatal. En este caso, el período de prescripción para<br />

la solicitud será de seis meses contados a partir de la<br />

fecha de término del período postparto y el pago total del<br />

subsidio se abonará en una sola armada.<br />

• Los requisitos para su solicitud son los mismos que se<br />

presentan para el pago de la primera armada, incluyendo<br />

el total del período subsidiado (90) días.<br />

9.7. Extinción, suspensión, pérdida y nulidad del derecho a<br />

subsidio:<br />

• El derecho al subsidio por maternidad se extingue,<br />

suspende o pierde, según corresponda, en los siguientes<br />

supuestos:<br />

- Cuando se produzca el cese del vínculo laboral<br />

- Cuando la trabajadora realice labor remunerada durante el<br />

período subsidiado<br />

- Cuando la asegurada abandone o incumpla el tratamiento<br />

y las prestaciones médicas<br />

- Asimismo, se produce la nulidad del derecho al subsidio por<br />

maternidad cuando el reconocimiento al pago del subsidio<br />

se obtenga de manera fraudulenta<br />

10. Lactancia:<br />

El subsidio por la lactancia es el monto de dinero que se otorga<br />

a los asegurados regulares con la finalidad de contribuir con el<br />

cuidado del recién nacido.<br />

10.1. Requisitos:<br />

- Tener tres meses de aportes consecutivos o cuatro<br />

alternados, dentro de los seis meses calendario anteriores<br />

al mes en que se produjo el alumbramiento.<br />

- Si la madre del lactante no es asegurada titular, se requiere<br />

que haya sido inscrita en Essalud.<br />

- Que el lactante haya nacido vivo (se acredita con la<br />

partida de nacimiento) y que haya sido inscrito como<br />

derechohabiente del asegurado titular. Si el lactante<br />

falleció antes de la inscripción, corresponde inscribirlo de<br />

manera póstuma.<br />

Informativo VERA PAREDES -41<br />

A


Compendio Laboral<br />

10.2 Procedimiento para el pago del subsidio por lactancia:<br />

La solicitud de pago se tramita directamente por la madre o en<br />

caso de fallecimiento de la madre, por el padre, quien deberá<br />

presentar ante la Subgerencia de Prestaciones Económicas de<br />

Essalud, la siguiente documentación:<br />

- Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas -<br />

Formulario N° 8002 debidamente llenada y firmada por el<br />

empleador y el asegurado<br />

- Mostrar DNI en caso de que sea un tercero quien efectúe<br />

el trámite, debe presentar una copia del DNI del asegurado<br />

y mostrar su DNI<br />

- En el caso de fallecimiento de la madre, el padre o tutor<br />

deberán presentar la partida de defunción de la madre y en<br />

el caso del tutor, el documento que acredite la tutela del<br />

niño. En caso de abandono del menor, se debe presentar el<br />

documento que acredite la tutela del lactante.<br />

- En el caso de que la madre menor de edad sea soltera y sin<br />

título oficial que le autorice a ejercer una profesión u oficio,<br />

la prestación se pagará a través de su padre o tutor, el cual<br />

deberá mostrar su DNI y presentar una copia de este, que<br />

acredite su calidad.<br />

10.3 Monto:<br />

Mediante el Acuerdo N° 66-27-EsSalud-2003, se estableció<br />

que el monto del referido subsidio asciende a S/820.300<br />

nuevos soles.<br />

10.4 Plazo para la solicitud:<br />

El plazo para la presentación de la solicitud del subsidio por<br />

lactancia, prescribe a los 6(seis) meses contados desde la<br />

fecha en que termina el período máximo de postparto.<br />

A<br />

-42<br />

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Índice<br />

ÍNDICE DE LA SECCIÓN B<br />

LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD <strong>LABORAL</strong>, T. U. O. DEL DECRETO LEGISLATIVO N°728<br />

DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR<br />

Título preliminar<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Título I<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Capítulo VI<br />

Capítulo VII<br />

Título II<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Capítulo VI<br />

Capítulo VII<br />

Capítulo VIII<br />

Capítulo IX<br />

Título III<br />

Título IV<br />

Título V<br />

Título VI<br />

Título VII<br />

: …………………………………………………………………………………………………………………...B-1<br />

: Principios fundamentales ……………………………………………………………………………………...B-1<br />

: Ámbito de aplicación y ejecución ……………………………………………………………………………..B-1<br />

: Del contrato de trabajo ………………………………………………………………………………………..B-1<br />

: Normas generales ……………………………………………………………………………………………..B-1<br />

: Del periodo de prueba …………………………………………………………………………………………B-2<br />

: De la suspensión del contrato de trabajo ……………………………………………………………………B-2<br />

: De la extinción ………………………………………………………………………………………………...B-3<br />

: De los derechos del trabajador ……………………………………………………………………………….B-5<br />

: De las situaciones especiales ………………………………………………………………………………...B-5<br />

: De la terminación de la relación de trabajo por causas objetivas ………………………………………….B-5<br />

: De los contratos de trabajo sujetos a modalidad …………………………………………………………....B-6<br />

: Del ámbito de aplicación ………………………………………………………………………………………B-6<br />

: Contratos de naturaleza temporal ……………………………………………………………………………B-6<br />

: Contratos de naturaleza accidental …………………………………………………………………………..B-7<br />

: Contratos para obra o servicio ………………………………………………………………………………..B-7<br />

: Requisitos formales para la validez de los contratos ………………………………………………………..B-7<br />

: Normas comunes ……………………………………………………………………………………………...B-8<br />

: Desnaturalización de los contratos …………………………………………………………………………...B-8<br />

: Derechos y beneficios ………………………………………………………………………………………...B-8<br />

: De los otros contratos sujetos a modalidad ………………………………………………………………….B-8<br />

: Capacitación laboral y productividad …………………………………………………………………………B-8<br />

: Del trabajo a domicilio …………………………………………………………………………………………B-8<br />

: De las empresas especiales (derogado) ……………………………………………………………………..B-9<br />

: Programas de reconversión productiva para empresas del sector informal urbano ……………………...B-9<br />

: Disposiciones complementarias, transitorias y derogatorias ………………………………………………B-10<br />

REGLAMENTO DE LEY DE FOMENTO AL EMPLEO<br />

DECRETO SUPREMO N° 001-96-TR<br />

Título I<br />

Título II<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Capítulo VI<br />

Capitulo VII<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Capítulo VI<br />

Título IV<br />

Título V<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Título VI<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Título VII<br />

: De la capacitación para el trabajo ……………………………………………………………………………B-11<br />

: Del contrato de trabajo ………………………………………………………………………………………..B-12<br />

: De las normas generales …………………………………………………………………………………….B-12<br />

: Del período de prueba ………………………………………………………………………………………...B-12<br />

: De la suspensión del contrato de trabajo ……………………………………………………………………B-12<br />

: De la extinción del contrato de trabajo ………………………………………………………………………B-13<br />

: De los derechos del trabajador ……………………………………………………………………………….B-14<br />

: De las situaciones especiales ………………………………………………………………………………...B-14<br />

: Del cese colectivo por causas objetivas ……………………………………………………………………..B-14<br />

: De los contratos sujetos a modalidad ………………………………………………………………………..B-15<br />

: Del campo de aplicación ………………………………………………………………………………………B-15<br />

: De los contratos de naturaleza temporal …………………………………………………………………….B-15<br />

: De los contratos de naturaleza accidental …………………………………………………………………..B-15<br />

: De los contratos para obra o servicio ………………………………………………………………………..B-15<br />

: De los requisitos formales …………………………………………………………………………………….B-15<br />

: De las normas comunes ……………………………………………………………………………………….B-15<br />

: De la capacitación laboral y productividad …………………………………………………………………...B-16<br />

: De la promoción del empleo …………………………………………………………………………………..B-16<br />

: De los programas especiales ………………………………………………………………………………….B-16<br />

: De la promoción de empleo autónomo ……………………………………………………………………….B-16<br />

: Del trabajo a domicilio …………………………………………………………………………………………B-17<br />

: De las medidas para la generación masiva de empleo ……………………………………………………...B-17<br />

: De las empresas especiales …………………………………………………………………………………..B-17<br />

: De las disposiciones generales ……………………………………………………………………………...B-17<br />

: De las empresas de servicios temporales ……………………………………………………………………B-17<br />

: De las empresas de servicios complementarios ………………………………………………………….....B-17<br />

: De las disposiciones complementarias, transitorias, derogatorias y finales ……………………………....B-17<br />

LEY DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN <strong>LABORAL</strong>, TUO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728<br />

DECRETO SUPREMO N° 002-97-TR<br />

Título preliminar<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………B-19<br />

: Principios fundamentales ……………………………………………………………………………………...B-19<br />

: Ámbito de aplicación y ejecución ……………………………………………………………………………...B-19<br />

Informativo VERA PAREDES


Índice<br />

Título I<br />

Título II<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Título III<br />

: De la capacitación para el trabajo …………………………………………………………………………….B-19<br />

: Promoción del empleo …………………………………………………………………………………………B-19<br />

: Programas especiales de empleo ……………………………………………………………………………..B-19<br />

: De la promoción del empleo autónomo ……………………………………………………………………….B-20<br />

: Medidas para la generación masiva del empleo ……………………………………………………………..B-20<br />

: Disposición complementaria …………………………………………………………………………………...B-21<br />

LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES<br />

LEY N° 28518<br />

Título preliminar<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Subcapítulo I<br />

Subcapítulo II<br />

Capítulo V<br />

Capítulo VI<br />

: De los principios, objetivos y ámbito de la aplicación ……………………………………………………….B-22<br />

: De las modalidades formativas ………………………………………………………………………………..B-22<br />

: Del aprendizaje ………………………………………………………………………………………………...B-22<br />

: De la capacitación laboral juvenil ……………………………………………………………………………..B-23<br />

: De la pasantia …………………………………………………………………………………………………B-24<br />

: De la pasantía de empresas …………………………………………………………………………………...B-24<br />

: Pasantía de docentes y catedráticos ………………………………………………………………………….B-24<br />

: De la actualización para la reinserción laboral ……………………………………………………………….B-25<br />

: Normas comunes a las modalidades formativas ……………………………………………………………..B-26<br />

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...B-27<br />

Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….B-27<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28518 “LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES”<br />

DECRETO SUPREMO N° 007-2005-TR<br />

Título I<br />

Título II<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Título IV<br />

Capítulo I<br />

Título V<br />

Capítulo I<br />

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………B-28<br />

: Modalidades formativas laborales …………………………………………………………………………….B-28<br />

: Modalidad formativa laboral de aprendizaje ………………………………………………………………….B-28<br />

: Modalidad formativa laboral de práctica profesional ………………………………………………………..B-28<br />

: Modalidad formativa laboral de capacitación laboral juvenil ………………………………………………..B-29<br />

: Modalidad formativa laboral de pasantía ……………………………………………………………………..B-29<br />

: Modalidad formativa laboral de actualización para la reinserción laboral ………………………………….B-30<br />

: Normas comunes a la modalidades formativas laborales …………………………………………………...B-30<br />

: Condiciones de la realización de actividades en la modalidad formativa laboral ………………………….B-30<br />

: De los planes y programas …………………………………………………………………………………….B-31<br />

: De los convenios ………………………………………………………………………………………………..B-31<br />

: Del registro ……………………………………………………………………………………………………...B-32<br />

: De las sanciones ……………………………………………………………………………………………...B-32<br />

: Infracciones a las modalidades formativas laborales ………………………………………………………..B-32<br />

: Seguridad y salud ………………………………………………………………………………………………B-33<br />

: Seguridad y salud ……………………………………………………………………………………………....B-33<br />

Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….B-32<br />

Disposiciones finales y complementarias …………………………………………………………………………………………...B-33<br />

Disposiciones complementarias, transitorias y finales …………………………………………………………………………….B-33<br />

MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518 ASÍ COMO DE<br />

LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE INTERNADO EN CIENCIAS DE LA SALUD<br />

DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR<br />

Decreto Supremo N° 003-2008-TR: ………………………………………………………………………………………………….B-34<br />

LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE<br />

TRABAJADORES<br />

LEY Nº 27626<br />

Ley N° 27626<br />

:……………………………………………………………………………………………………………………B-35<br />

Disposiciones transitorias complementarias y finales ……………………………………………………………………………...B-37<br />

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES Nº 27626 Y 27696, QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS<br />

ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES<br />

DECRETO SUPREMO N° 003-2002-TR<br />

Decreto Supremo N° 003-2002-TR : ………………………………………………………………………………………………...B-38<br />

Disposiciones finales y transitorias ………………………………………………………………………………………………….B-41<br />

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Índice<br />

LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN<br />

LEY N° 29245<br />

Ley N° 29245<br />

: …………………………………………………………………………………………………………………...B-42<br />

Disposiciones complementarias y finales ……………………………………………………………………………………………B-43<br />

DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 29245, LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE<br />

TERCERIZACIÓN<br />

DECRETO LEGISLATIVO N° 1038<br />

Decreto Legislativo N°1038 : ………………………………………………………………………………………………………...B-44<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29245 Y DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1038, QUE REGULAN LOS SERVICIOS DE<br />

TERCERIZACIÓN<br />

DECRETO SUPREMO N° 006-2008-TR<br />

Decreto Supremo N° 006-2008-TR : ………………………………………………………………………………………………...B-45<br />

Disposición complementaria final única ……………………………………………………………………………………………..B-46<br />

LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO<br />

LEY Nº 30036<br />

Ley N° 30036<br />

: …………………………………………………………………………………………………………………...B-47<br />

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..B-47<br />

EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30036, LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 017-2015-TR<br />

Título preliminar<br />

Título I<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Título II<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………B-48<br />

: Disposiciones aplicables al sector público y privado ………………………………………………………...B-48<br />

: Prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo …………………………………………………..B-48<br />

: Derechos y obligaciones del teletrabajador ………………………………………………………………….B-49<br />

: Otras disposiciones ……………………………………………………………………………………………B-50<br />

: Disposiciones especiales aplicables al sector público ………………………………………………………B-50<br />

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..B-51<br />

Disposición complementaria modificatoria ………………………………………………………………………………………….B-51<br />

LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA<br />

ACTIVIDAD PRIVADA<br />

LEY Nº 28051<br />

Ley N° 28051<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………B-52<br />

Disposiciones complementarias, transitorias, derogatorias y finales …………………………………………………………….B-53<br />

REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL<br />

RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />

DECRETO SUPREMO Nº 013-2003-TR<br />

Decreto Supremo N° 013-2003-TR : ………………………………………………………………………………………………B-54<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo IIII<br />

Capítulo IV<br />

: De las prestaciones …………………………………………………………………………………………….B-54<br />

: Del Sistema de prestaciones alimentarias …………………………………………………………………...B-54<br />

: Del control del Sistema de prestaciones alimentarias ………………………………………………………B-57<br />

: De la relación entre trabajador y empleador …………………………………………………………………B-57<br />

Informativo VERA PAREDES


Ley de productividad y competitividad laboral<br />

LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD <strong>LABORAL</strong>,<br />

T. U. O. DEL DECRETO LEGISLATIVO N°728<br />

DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR<br />

Fecha de publicación: 21.03.1997<br />

Concordancias:<br />

D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO)<br />

R.M. N° 135-2004-PCM, Art. 3<br />

LEY Nº 28532, Art. 11, Directiva Nº 001-CND-P-2006<br />

(Normas de Transparencia en la Conducta y Desempeño de<br />

Funcionarios y Servidores Públicos, así como de las Personas<br />

que prestan servicios al Estado en el Consejo Nacional de<br />

Descentralización)<br />

Anexo D.S. N° 012-2006-ED, Art. 15, inc. g) (Reglamento de<br />

la Ley N° 28676)<br />

D.S. N° 017-2008-SA, Art. 91<br />

D.S. Nº 008-2008-TR, Art. 30 (Regulación de derechos y<br />

beneficios laborales)<br />

D.S. N° 021-2008-PRODUCE, Reglamento, Art. 48, último<br />

párrafo<br />

D.S. Nº 083-2009-PCM (Autorizan a titulares de las Entidades<br />

de la Administración Pública a modificar y establecer horarios<br />

escalonados de inicio y término de la prestación de servicios,<br />

en el ámbito de la provincia de Lima y de la Provincia<br />

Constitucional del Callao)<br />

TITULO PRELIMINAR<br />

CAPITULO I. Principios Fundamentales<br />

CAPITULO II. Ámbito de Aplicación y Ejecución<br />

TITULO I<br />

DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />

CAPITULO I. Normas Generales<br />

CAPITULO II. Del Período de Prueba<br />

CAPITULO III. De la Suspensión del Contrato de Trabajo<br />

CAPITULO IV. De la Extinción<br />

CAPITULO V. De los Derechos del Trabajador<br />

CAPITULO VI. De las Situaciones Especiales<br />

CAPITULO VII.De la Terminación de la Relación de Trabajo<br />

por Causas Objetivas<br />

TITULO II<br />

DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A<br />

MODALIDAD<br />

CAPITULO I. Del Ámbito de Aplicación<br />

CAPITULO II. Contratos de Naturaleza Temporal<br />

CAPITULO III. Contratos de Naturaleza Accidental<br />

CAPITULO IV. Contratos para Obra o Servicio<br />

CAPITULO V. Requisitos Formales para la Validez de<br />

los Contratos<br />

CAPITULO VI. Normas Comunes<br />

CAPITULO VII. Desnaturalización de los Contratos<br />

CAPITULO VIII. Derechos y Beneficios<br />

CAPITULO IX. De los Otros Contratos sujetos a Modalidad<br />

TITULO III<br />

CAPACITACION <strong>LABORAL</strong> Y PRODUCTIVIDAD<br />

TITULO IV<br />

DEL TRABAJO A DOMICILIO<br />

TITULO V<br />

DE LAS EMPRESAS ESPECIALES<br />

CAPITULO I. De las Empresas de Servicios<br />

Temporales<br />

CAPITULO II. De las Empresas de Servicios Complementarios<br />

TITULO VI<br />

PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA<br />

EMPRESAS DEL SECTOR INFORMAL URBANO<br />

TITULO VII<br />

DISPOSICIONES COMPLE MENTARIAS,<br />

TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS<br />

LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD <strong>LABORAL</strong><br />

TITULO PRELIMINAR<br />

CAPITULO I<br />

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES<br />

Artículo 1. Son objetivos de la presente Ley:<br />

a) Fomentar la capacitación y formación laboral de los<br />

trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus<br />

ingresos y la productividad del trabajo;<br />

b) Propiciar la transferencia de las personas ocupadas en<br />

actividades urbanas y rurales de baja productividad e<br />

ingresos hacia otras actividades de mayor productividad;<br />

c) Garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la<br />

protección contra el despido arbitrario respetando las<br />

normas constitucionales; y,<br />

d) Unificar las normas sobre contratación laboral y consolidar<br />

los beneficios sociales existentes.<br />

Artículo 2. El Estado estimula y promueve la innovación<br />

tecnológica de conformidad con el segundo párrafo del Artículo<br />

14 de la Constitución Política del Perú, como la condición<br />

necesaria para el desarrollo económico.<br />

La introducción de tecnología que eleve los niveles de<br />

productividad del trabajo, constituye un derecho y un deber<br />

social a cargo de todos los empresarios establecidos en el<br />

país. El impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones<br />

laborales podrá ser materia de negociación colectiva entre<br />

empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios de<br />

productividad, que podrán establecer normas relativas a:<br />

a) Sistemas de formación laboral que tiendan hacia una<br />

calificación polifuncional de los trabajadores en la empresa;<br />

b) Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y<br />

geográfica de los trabajadores;<br />

c) Sistemas de fijación de los niveles salariales de los<br />

trabajadores en función de sus niveles de productividad;<br />

d) Mecanismos alternativos de implementación de las<br />

modalidades de contratación laboral previstas en la<br />

presente Ley; y,<br />

e) Programas de reconversión productiva y medidas<br />

orientadas a facilitar la readaptación profesional de los<br />

trabajadores cesantes.<br />

Las empresas que celebren contratos de productividad con<br />

sus trabajadores podrán solicitar al Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción Social el apoyo técnico que requieran para la<br />

implementación de cualquiera de los programas de promoción<br />

del empleo, establecidos en virtud de la presente Ley.<br />

CAPITULO II<br />

AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION<br />

Artículo 3.- El ámbito de aplicación de la presente Ley<br />

comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al<br />

régimen laboral de la actividad privada.<br />

TITULO I<br />

DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />

CAPITULO I<br />

NORMAS GENERALES<br />

Artículo 4. En toda prestación personal de servicios<br />

remunerados y subordinados, se presume la existencia de<br />

un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato<br />

individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo<br />

indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá<br />

celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos<br />

y con los requisitos que la presente Ley establece.<br />

Informativo VERA PAREDES B -1


Compendio Laboral<br />

También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de<br />

tiempo parcial sin limitación alguna.<br />

JURISPRUDENCIA:<br />

Expediente Nº 1259-2005-PA/TC<br />

Sumilla: “En ese sentido, se presume la existencia del contrato<br />

de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación<br />

personal del servicio, la subordinación y la remuneración<br />

(prestación subordinada del servicio a cambio de una<br />

remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el<br />

establecimiento de una relación laboral entre el empleador<br />

y el trabajador, en virtud del cual este se obliga a prestar<br />

servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y<br />

permanente, cumpliendo un horario de trabajo” (…)<br />

Expediente Nº 1944-2002-AA-TC<br />

Sumilla: “Se presume la existencia de un contrato de trabajo<br />

cuando concurren tres elementos: la prestación personal de<br />

servicios, la subordinación y la remuneración (prestación<br />

subordinada del servicio a cambio de una remuneración). Es<br />

decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento<br />

de una relación laboral entre el empleador y el trabajador, en<br />

virtud del cual este se obliga a prestar servicios en beneficio<br />

de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo<br />

un horario de trabajo” (…)<br />

Artículo 5. Los servicios para ser de naturaleza laboral,<br />

deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el<br />

trabajador como persona natural. No invalida esta condición<br />

que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos<br />

que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la<br />

naturaleza de las labores.<br />

“Artículo 6. Constituye remuneración para todo efecto legal<br />

el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en<br />

dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación<br />

que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las<br />

sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente<br />

en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo<br />

o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza<br />

remunerativa. No constituye remuneración computable para<br />

efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad<br />

social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza<br />

laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas<br />

bajo la modalidad de suministro indirecto.” (*)<br />

(*) Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley N°<br />

28051, publicado el 02-08-2003, cuyo texto es el siguiente:<br />

Concordancias: Ley N° 28991, Art. 7<br />

R.M. N° 020-2008-TR, Art. 1<br />

Artículo 7. No constituye remuneración para ningún efecto<br />

legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto<br />

Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650.<br />

Concordancias:D.S. N° 010-2007-EF, Art. 9<br />

R.M. N° 020-2008-TR, Art. 1<br />

D.S. Nº 017-2008-EF, Art. 9<br />

D.U. Nº 031-2008, Art. 4<br />

Artículo 8. En las normas legales o convencionales y en<br />

general en los instrumentos relativos a remuneraciones, estas<br />

podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo. Para tal<br />

efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la<br />

remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal<br />

o mensual, entre siete, quince o treinta, respectivamente.<br />

Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se<br />

dividirá entre el número de horas efectivamente laboradas<br />

en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre<br />

sujeto el trabajador.<br />

Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador<br />

que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2)<br />

Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral<br />

computada por período anual, que comprenda todos los<br />

beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa,<br />

con excepción de la participación en las utilidades.<br />

Artículo 9. Por la subordinación, el trabajador presta sus<br />

servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene<br />

facultades para normar reglamentariamente las labores,<br />

dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas,<br />

y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de<br />

la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de<br />

las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador esta<br />

facultado para introducir cambios o modificar turnos, días<br />

u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la<br />

prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad<br />

y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.(*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />

N° 013-2006-TR, publicado el 08 julio 2006, se precisa que<br />

el presente artículo no puede ser interpretado en el sentido<br />

que permita al empleador modificar unilateralmente el<br />

contenido de convenios colectivos previamente pactados,<br />

u obligar a negociarlos nuevamente, o afectar de cualquier<br />

otra manera la libertad sindical.<br />

CAPITULO II<br />

DEL PERÍODO DE PRUEBA<br />

Artículo 10. El período de prueba es de tres meses, a cuyo<br />

término el trabajador alcanza derecho a la protección contra<br />

el despido arbitrario.<br />

Las partes pueden pactar un termino mayor en caso las labores<br />

requieran de un período de capacitación o adaptación o que<br />

por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación<br />

pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba<br />

debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con<br />

el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores<br />

calificados o de confianza y de un año en el caso de personal<br />

de dirección.<br />

CAPITULO III<br />

DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />

Artículo 11. Se suspende el contrato de trabajo cuando<br />

cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar<br />

el servicio y la del empleador de pagar la remuneración<br />

respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.<br />

Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el<br />

empleador debe abonar remuneración sin contraprestación<br />

efectiva de labores.<br />

Artículo 12. Son causas de suspensión del contrato de trabajo:<br />

a) La invalidez temporal;<br />

b) La enfermedad y el accidente comprobados;<br />

c) La maternidad durante el descanso pre y postnatal;<br />

d) El descanso vacacional;<br />

e) La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir<br />

con el Servicio Militar Obligatorio;<br />

Concordancia: D.S. N° 017-2007-TR, Art. 1<br />

f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos<br />

sindicales;<br />

g) La sanción disciplinaria;<br />

h) El ejercicio del derecho de huelga;<br />

i) La detención del trabajador, salvo el caso de condena<br />

privativa de la libertad;<br />

j) La inhabilitación administrativa o judicial por período no<br />

superior a tres meses;<br />

k) El permiso o licencia concedidos por el empleador;<br />

l) El caso fortuito y la fuerza mayor;<br />

ll) Otros establecidos por norma expresa.<br />

La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas<br />

que corresponden a cada causa y por lo dispuesto en esta Ley.<br />

Artículo 13. La invalidez absoluta temporal suspende el<br />

contrato por el tiempo de su duración. La invalidez parcial<br />

temporal sólo lo suspende si impide el desempeño normal<br />

B<br />

-2<br />

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Ley de productividad y competitividad laboral<br />

de las labores. Debe ser declarada por el Instituto Peruano<br />

de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de<br />

Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud<br />

del empleador.<br />

Artículo 14. La inhabilitación impuesta por autoridad judicial o<br />

administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe<br />

el trabajador en el centro de trabajo, por un período inferior<br />

a tres meses, suspende la relación laboral por el lapso de su<br />

duración.<br />

Artículo 15. El caso fortuito y la fuerza mayor facultan<br />

al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la<br />

suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un<br />

máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo,<br />

de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en<br />

general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar<br />

la situación de los trabajadores.<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad<br />

verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de<br />

la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará<br />

la inmediata reanudación de las labores y el pago de las<br />

remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido.<br />

CAPITULO IV<br />

DE LA EXTINCION<br />

Artículo 16. Son causas de extinción del contrato de trabajo:<br />

a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es<br />

persona natural;<br />

b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;<br />

c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de<br />

la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los<br />

contratos legalmente celebrados bajo modalidad;<br />

d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;<br />

e) La invalidez absoluta permanente;<br />

f) La jubilación;<br />

g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;<br />

h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en<br />

los casos y forma permitidos por la presente Ley.<br />

Artículo 17. El fallecimiento del empleador extingue la relación<br />

laboral si aquel es persona natural, sin perjuicio de que, por<br />

común acuerdo con los herederos, el trabajador convenga en<br />

permanecer por un breve lapso para efectos de la liquidación<br />

del negocio. El plazo convenido no podrá exceder de un año,<br />

deberá constar por escrito y será presentado a la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo para efectos de registro.<br />

Artículo 18. En caso de renuncia o retiro voluntario, el<br />

trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación.<br />

El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa<br />

o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se<br />

entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del<br />

tercer día.<br />

Artículo 19. El acuerdo para poner término a una relación<br />

laboral por mutuo disenso debe constar por escrito o en la<br />

liquidación de beneficios sociales.<br />

Artículo 20. La invalidez absoluta permanente extingue de<br />

pleno derecho y automáticamente la relación laboral desde<br />

que es declarada conforme al Artículo 13.<br />

Artículo 21. La jubilación es obligatoria para el trabajador,<br />

hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a<br />

cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del<br />

Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones<br />

(SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre<br />

dicha pensión y el 80% de la ultima remuneración ordinaria<br />

percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá<br />

exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente,<br />

en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.<br />

El empleador que decida aplicar la presente causal deberá<br />

comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de<br />

que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su<br />

pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se<br />

reconozca el otorgamiento de la pensión.<br />

La jubilación es obligatoria y automática en caso que el<br />

trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en<br />

contrario.<br />

Artículo 22. Para el despido de un trabajador sujeto a régimen<br />

de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias<br />

para un mismo empleador, es indispensable la existencia de<br />

causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.<br />

La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o<br />

con la conducta del trabajador. La demostración de la causa<br />

corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que el<br />

trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.<br />

Artículo 23. Son causas justas de despido relacionadas con la<br />

capacidad del trabajador:<br />

a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud<br />

sobrevenida, determinante para el desempeño de sus<br />

tareas;<br />

b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del<br />

trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo<br />

condiciones similares;<br />

c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a<br />

examen médico previamente convenido o establecido por<br />

Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las<br />

medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico<br />

para evitar enfermedades o accidentes.<br />

Artículo 24. Son causas justas de despido relacionadas con la<br />

conducta del trabajador:<br />

a) La comisión de falta grave;<br />

b) La condena penal por delito doloso;<br />

c) La inhabilitación del trabajador.<br />

Artículo 25. Falta grave es la infracción por el trabajador de<br />

los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole,<br />

que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas<br />

graves:<br />

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que<br />

supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la<br />

reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las<br />

labores, la reiterada paralización intempestiva de labores<br />

y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del<br />

Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados<br />

o expedidos, según corresponda, por la autoridad<br />

competente que revistan gravedad.<br />

La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser<br />

verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o<br />

de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas,<br />

bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la<br />

constatación de estos hechos, debiendo individualizarse<br />

en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en<br />

esta falta;<br />

b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de<br />

las labores o del volumen o de la calidad de producción,<br />

verificada fehacientemente o con el concurso de los<br />

servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que<br />

pertenece la empresa;<br />

c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios<br />

del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así<br />

como la retención o utilización indebidas de los mismos,<br />

en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su<br />

valor;<br />

d) El uso o entrega a terceros de información reservada<br />

del empleador; la sustracción o utilización no autorizada<br />

de documentos de la empresa; la información falsa al<br />

empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener<br />

una ventaja; y la competencia desleal;<br />

e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o<br />

bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes,<br />

Informativo VERA PAREDES B -3


Compendio Laboral<br />

y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de<br />

la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La<br />

autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en<br />

la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador<br />

a someterse a la prueba correspondiente se considerará<br />

como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará<br />

constar en el atestado policial respectivo;<br />

f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y<br />

faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del<br />

empleador, de sus representantes, del personal jerárquico<br />

o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del<br />

centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se<br />

deriven directamente de la relación laboral. Los actos de<br />

extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales<br />

podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad<br />

judicial competente;<br />

g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras,<br />

maquinarias, instrumentos, documentación, materias<br />

primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en<br />

posesión de esta;<br />

h) El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos,<br />

las ausencias injustificadas por mas de cinco días en un<br />

período de treinta días calendario o mas de quince días<br />

en un período de ciento ochenta días calendario, hayan<br />

sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso,<br />

la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el<br />

empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones<br />

disciplinarias previas de amonestaciones escritas y<br />

suspensiones.<br />

i) El hostigamiento sexual cometido por los representantes<br />

del empleador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador,<br />

así como el cometido por un trabajador cualquiera sea la<br />

ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura<br />

jerárquica del centro de trabajo. (*)<br />

(*) Literal adicionado la Primera-A Disposición Final y<br />

Complementaria de la Ley Nº 27942, publicada el 27<br />

febrero 2003, la misma que fue adicionada por el Artículo 2<br />

de la Ley Nº 29430, publicada el 08 noviembre 2009.<br />

Artículo 26. Las faltas graves señaladas en el Artículo anterior,<br />

se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento<br />

laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter<br />

penal o civil que tales hechos pudieran revestir.<br />

Artículo 27. El despido por la comisión de delito doloso a que<br />

se refiere el inciso b) del Artículo 24 se producirá al quedar<br />

firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el<br />

empleador, salvo que este haya conocido del hecho punible<br />

antes de contratar al trabajador.<br />

Artículo 28. La inhabilitación que justifica el despido es aquella<br />

impuesta al trabajador por autoridad judicial o administrativa<br />

para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de<br />

trabajo, si lo es por un periodo de tres meses o más.<br />

Artículo 29. Es nulo el despido que tenga por motivo:<br />

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades<br />

sindicales;<br />

b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar<br />

o haber actuado en esa calidad;<br />

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el<br />

empleador ante las autoridades competentes, salvo que<br />

configure la falta grave contemplada en el inciso f) del<br />

Artículo 25;<br />

d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión<br />

o idioma;<br />

Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27185,<br />

publicada el 19-10-99, cuyo texto es el siguiente:<br />

e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la<br />

lactancia, si el despido se produce en cualquier momento<br />

del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días<br />

posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene<br />

por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias<br />

o la lactancia, si el empleador no acredita en estos casos<br />

la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en<br />

el presente inciso es aplicable siempre que el empleador<br />

hubiere sido notificado documentalmente del embarazo<br />

en forma previa al despido y no enerva la facultad del<br />

empleador de despedir por causa justa.<br />

(*) inciso e) modificado por el artículo 1 de La Ley Nº30367,<br />

publicada EL 25 noviembre 2015.<br />

Artículo 30. Son actos de hostilidad equiparables al despido<br />

los siguientes:<br />

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad<br />

correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso<br />

fortuito debidamente comprobados por el empleador;<br />

b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la<br />

categoría;<br />

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el<br />

que preste habitualmente servicios, con el propósito de<br />

ocasionarle perjuicio;<br />

d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que<br />

pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del<br />

trabajador;<br />

e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en<br />

agravio del trabajador o de su familia;<br />

f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza,<br />

religión, opinión o idioma;<br />

Inciso modificado por la Primera Disposición Final y<br />

Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-<br />

2003, cuyo texto es el siguiente:<br />

g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la<br />

dignidad del trabajador.<br />

El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar<br />

por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad<br />

correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de<br />

seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende<br />

su conducta, según sea el caso. “Los actos de hostigamiento<br />

sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la<br />

materia. (*)<br />

(*) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final y<br />

Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-<br />

2003.<br />

Concordancias: D. Leg Nº 1084, Art. 16<br />

Artículo 31. El empleador no podrá despedir por causa<br />

relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador<br />

sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de<br />

seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de<br />

los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta<br />

grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o<br />

de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o<br />

corrija su deficiencia.<br />

Mientras dure el tramite previo vinculado al despido por causa<br />

relacionada con la conducta del trabajador, el empleador<br />

puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de<br />

trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa<br />

y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios<br />

que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por<br />

escrito.<br />

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como<br />

en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez.<br />

Artículo 32. El despido deberá ser comunicado por escrito<br />

al trabajador mediante carta en la que se indique de modo<br />

preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador<br />

se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario<br />

o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos.<br />

El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta<br />

de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado<br />

el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento<br />

de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y<br />

que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite.<br />

Artículo 33. Tratándose de la comisión de una misma falta por<br />

varios trabajadores, el empleador podrá imponer sanciones<br />

diversas a todos ellos, en atención a los antecedentes de cada<br />

B<br />

-4<br />

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Ley de productividad y competitividad laboral<br />

cual y otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo incluso<br />

remitir u olvidar la falta, según su criterio.<br />

CAPITULO V<br />

DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR<br />

Concordancias: D. Leg. Nº 1084, Art. 15 (Beneficiarios de<br />

los Programas)<br />

Artículo 34. El despido del trabajador fundado en causas<br />

relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar<br />

a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse<br />

expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio,<br />

el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización<br />

establecida en el Artículo 38, como única reparación por el<br />

daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de<br />

cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.<br />

En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda<br />

el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en<br />

ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida<br />

en el Artículo 38.<br />

Artículo 35. El trabajador que se considere hostilizado por<br />

cualquiera de las causales a que se refiere el Artículo 30 de la<br />

presente Ley, podrá optar excluyentemente por:<br />

a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese<br />

declarada fundada se resolverá por el cese de la hostilidad,<br />

imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la<br />

gravedad de la falta; o,<br />

b) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso<br />

demandará el pago de la indemnización a que se refiere el<br />

Artículo 38 de esta Ley, independientemente de la multa y<br />

de los beneficios sociales que puedan corresponderle.<br />

Artículo 36. El plazo para accionar judicialmente en los<br />

casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad<br />

caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La<br />

caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador<br />

de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras<br />

sumas liquidas que le adeude el empleador.<br />

Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto<br />

que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio<br />

del derecho.La única excepción está constituida por la<br />

imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano<br />

por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional<br />

e impedido de ingresar a el, o por falta de funcionamiento<br />

del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el<br />

impedimento.<br />

Artículo 37. Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o<br />

presumen, quien los acusa debe probarlos.<br />

Artículo 38. La indemnización por despido arbitrario es<br />

equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por<br />

cada año completo de servicios con un máximo de doce (12)<br />

remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos<br />

y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado<br />

el periodo de prueba.<br />

Artículo 39. La inobservancia de las formalidades no esenciales<br />

del despido, no inhibe al juez de pronunciarse sobre el fondo<br />

del asunto dentro del plazo de ley a fin de determinar la<br />

existencia o no de la falta grave.<br />

Artículo 40. Al declarar fundada la demanda de nulidad de<br />

despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas<br />

de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción<br />

de los períodos de inactividad procesal no imputables a las<br />

partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a<br />

la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con<br />

sus intereses.<br />

Artículo 41. En el caso de acción por nulidad del despido<br />

el juez podrá, a pedido de parte, ordenar el pago de una<br />

asignación provisional y fijar su monto el que no podrá exceder<br />

de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el<br />

trabajador. Dicha asignación será pagada por el empleador<br />

hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por<br />

tiempo de servicios que aún conserve en su poder.<br />

Si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el<br />

depositario de la misma hasta agotar el importe del depósito y<br />

sus intereses. Si la sentencia ordena la reposición, el empleador<br />

restituirá el depósito más los respectivos intereses con cargo a<br />

las remuneraciones caídas a que se refiere el artículo anterior.<br />

Artículo 42. El empleador que no cumpla el mandato de<br />

reposición dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado,<br />

será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa,<br />

cuyo monto se incrementará sucesivamente en treinta<br />

(30%) por ciento del monto original de la multa a cada nuevo<br />

requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato. El<br />

importe de la multa no es deducible de la materia imponible<br />

afecta a impuesto a la renta.<br />

CAPITULO VI<br />

DE LAS SITUACIONES ESPECIALES<br />

Artículo 43. Personal de dirección es aquel que ejerce<br />

la representación general del empleador frente a otros<br />

trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte<br />

con aquéllas funciones de administración y control o de cuya<br />

actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de<br />

la actividad empresarial.<br />

Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en<br />

contacto personal y directo con el empleador o con el personal<br />

de dirección, teniendo acceso a secretos industriales,<br />

comerciales o profesionales y, en general, a información de<br />

carácter reservado.<br />

Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados<br />

directamente al personal de dirección, contribuyendo a la<br />

formación de las decisiones empresariales.<br />

Artículo 44. Todos los trabajadores que directamente o por<br />

promoción accedan a puestos de dirección o de confianza se<br />

encuentran comprendidos en los alcances del artículo anterior.<br />

En la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara<br />

el abuso del derecho o la simulación. El Reglamento precisará<br />

la forma y requisitos para su calificación como tales, así como<br />

los demás elementos concurrentes.<br />

Artículo 45. Los trabajadores de regímenes especiales se<br />

seguirán rigiendo por sus propias normas.<br />

CAPITULO VII<br />

DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO<br />

POR CAUSAS OBJETIVAS<br />

Artículo 46. Son causas objetivas para la terminación colectiva<br />

de los contratos de trabajo:<br />

a) El caso fortuito y la fuerza mayor;<br />

b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o<br />

análogos;<br />

Concordancias: D.Leg. Nº 1084, Art. 17<br />

c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;<br />

d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto<br />

Legislativo N° 845.<br />

Artículo 47. Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal<br />

gravedad que implican la desaparición total o parcial del centro<br />

de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de suspensión<br />

a que se refiere el Artículo 15, solicitar la terminación de los<br />

respectivos contratos individuales de trabajo.<br />

En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo<br />

siguiente sustituyendo el dictamen y la conciliación, por la<br />

inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con<br />

audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción Social quien resolverá<br />

conforme a los incisos e) y f) del citado artículo.<br />

Artículo 48. La extinción de los contratos de trabajo por las<br />

Informativo VERA PAREDES B -5


Compendio Laboral<br />

causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo 46,<br />

sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a<br />

un número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento<br />

del total del personal de la empresa, y se sujeta al siguiente<br />

procedimiento:<br />

a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a<br />

los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso<br />

de no existir aquel, la información pertinente indicando<br />

con precisión los motivos que invoca y la nómina de los<br />

trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del<br />

respectivo expediente;<br />

b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los<br />

trabajadores afectados o sus representantes, entablarán<br />

negociaciones para acordar las condiciones de la<br />

terminación de los contratos de trabajo o las medidas que<br />

puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal.<br />

Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal<br />

de las labores, en forma total o parcial; la disminución<br />

de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de<br />

las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones<br />

colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan<br />

coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas<br />

de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza<br />

vinculante;<br />

c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará<br />

ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, una declaración<br />

jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva<br />

invocada a la que acompañará una pericia de parte que<br />

acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una<br />

empresa auditora, autorizada por la Contraloría General<br />

de la República.<br />

Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión<br />

perfecta de labores durante el período que dure el<br />

procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con<br />

la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la<br />

verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de<br />

Trabajo.<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en<br />

conocimiento del sindicato o a falta de éste, de los<br />

trabajadores o sus representantes, la pericia de parte,<br />

dentro de las cuarentiocho (48) horas de presentada; los<br />

trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta<br />

en los quince (15) días hábiles siguientes;<br />

d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará<br />

a reuniones de conciliación a los representantes de los<br />

trabajadores y del empleador, reuniones que deberán<br />

llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3)<br />

días hábiles siguientes;<br />

e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso<br />

precedente, la Autoridad Administrativa de Trabajo está<br />

obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días<br />

hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá<br />

aprobada la solicitud si no existiera resolución;<br />

f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de<br />

apelación que debe interponerse en un plazo no mayor<br />

de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto<br />

en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos<br />

los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá<br />

confirmada la resolución recurrida.<br />

Artículo 49. La extinción de los contratos de trabajo por las<br />

causas objetivas previstas en los incisos c) y d) del Artículo 46,<br />

se sujeta a los siguientes procedimientos:<br />

- La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra.<br />

Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano<br />

competente de ésta, conforme a la Ley General de Sociedades<br />

y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la<br />

empresa, el cese se producirá otorgando el plazo previsto por<br />

la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845,<br />

Ley de Reestructuración Patrimonial.<br />

Los trabajadores tienen primera opción para adquirir<br />

los activos e instalaciones de la empresa quebrada o en<br />

liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de<br />

trabajo. Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se<br />

podrán aplicar en tal caso a la compra de dichos activos e<br />

instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación<br />

de deudas.<br />

- La Reestructuración Patrimonial sujeta al Decreto<br />

Legislativo N° 845<br />

El procedimiento de cese del personal de empresas sometidas<br />

a la Ley de Reestructuración Patrimonial se sujeta a lo<br />

dispuesto por el Decreto Legislativo N° 845.<br />

Artículo 50. En los casos contemplados en el inciso b)<br />

del Artículo 46, el empleador notificará a los trabajadores<br />

afectados con la autorización de cese de tal medida y pondrá<br />

a su disposición los beneficios sociales que por ley puedan<br />

corresponderles.<br />

Artículo 51. El Empleador deberá acreditar el pago total de la<br />

compensación por tiempo de servicios en la forma establecida<br />

en el Decreto Legislativo N° 650 dentro de las cuarenta y ocho<br />

horas de producido el cese.<br />

Artículo 52. Los trabajadores afectados por el cese en los<br />

casos contemplados en los incisos a) y b) del Artículo 46<br />

gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el<br />

empleo si el empleador decidiera contratar directamente o a<br />

través de terceros nuevo personal para ocupar cargos iguales<br />

o similares, dentro de un año de producido el cese colectivo.<br />

En tal caso, el empleador deberá notificar por escrito al ex<br />

trabajador, con quince (15) días naturales de anticipación,<br />

en el domicilio que el trabajador haya señalado a la empresa.<br />

En caso de incumplimiento, el ex trabajador tendrá derecho<br />

a demandar judicialmente la indemnización que corresponda<br />

conforme al Artículo 38.<br />

TITULO II<br />

DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS<br />

A MODALIDAD<br />

CAPITULO I<br />

DEL AMBITO DE APLICACION<br />

Artículo 53. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad<br />

pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del<br />

mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando<br />

lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se<br />

va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los<br />

contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su<br />

naturaleza puedan ser permanentes.<br />

Artículo 54. Son contratos de naturaleza temporal:<br />

a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad;<br />

b) El contrato por necesidades del mercado;<br />

c) El contrato por reconversión empresarial.<br />

Artículo 55. Son contratos de naturaleza accidental:<br />

a) El contrato ocasional;<br />

b) El contrato de suplencia;<br />

c) El contrato de emergencia.<br />

Artículo 56. Son contratos de obra o servicio:<br />

a) El contrato específico;<br />

b) El contrato intermitente;<br />

c) El contrato de temporada.<br />

CAPITULO II<br />

CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL<br />

Contrato por Inicio o Incremento de Actividad<br />

Artículo 57. El contrato temporal por inicio de una nueva<br />

actividad es aquel celebrado entre un empleador y un<br />

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Ley de productividad y competitividad laboral<br />

trabajador originados por el inicio de una nueva actividad<br />

empresarial. Su duración máxima es de tres años.<br />

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la<br />

actividad productiva, como la posterior instalación o apertura<br />

de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de<br />

nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro<br />

de la misma empresa.<br />

Contrato por Necesidades del Mercado<br />

Artículo 58. El contrato temporal por necesidades del mercado<br />

es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con<br />

el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción<br />

originados por variaciones sustanciales de la demanda en el<br />

mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen<br />

parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden<br />

ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser<br />

renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido<br />

en el Artículo 74 de la presente Ley.<br />

En los contratos temporales por necesidades del mercado,<br />

deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación<br />

temporal.Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un<br />

incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la<br />

actividad productiva, con exclusión de las variaciones de<br />

carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas<br />

actividades productivas de carácter estacional.<br />

Contrato por Reconversión Empresarial<br />

Artículo 59. Es contrato temporal por reconversión empresarial<br />

el celebrado en virtud a la sustitución, ampliación o modificación<br />

de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general<br />

toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias,<br />

equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas,<br />

métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su<br />

duración máxima es de dos años.<br />

CAPITULO III<br />

CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL<br />

Contrato Ocasional<br />

Artículo 60. El contrato accidental-ocasional es aquel<br />

celebrado entre un empleador y un trabajador para atender<br />

necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del<br />

centro de trabajo. Su duración máxima es de seis meses al<br />

año.<br />

Contrato de Suplencia<br />

Artículo 61. El contrato accidental de suplencia es aquel<br />

celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto<br />

que este sustituya a un trabajador estable de la empresa,<br />

cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa<br />

justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto<br />

de disposiciones convencionales aplicables en el centro de<br />

trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las<br />

circunstancias.<br />

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular,<br />

quien conserva su derecho de readmisión en la empresa,<br />

operando con su reincorporación oportuna la extinción del<br />

contrato de suplencia.<br />

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas<br />

las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular<br />

por razones de orden administrativo debe desarrollar<br />

temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.<br />

Concordancia: Ley N° 28651, Art.3<br />

Contrato de Emergencia<br />

Artículo 62. El contrato de emergencia es aquel que se<br />

celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso<br />

fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de<br />

la emergencia.<br />

Concordancia:<br />

Ley N° 28651, Art.3<br />

CAPITULO IV<br />

CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO<br />

Contrato para Obra Determinada o Servicio<br />

Específico<br />

Artículo 63. Los contratos para obra determinada o servicio<br />

específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un<br />

trabajador, con objeto previamente establecido y de duración<br />

determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En<br />

este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que<br />

resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra<br />

o servicio objeto de la contratación.<br />

Concordancia: Ley N° 28651, Art.3<br />

Contrato Intermitente<br />

Artículo 64. Los contratos de servicio intermitente son<br />

aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para<br />

cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que<br />

por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Estos<br />

contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien<br />

tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo<br />

consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que<br />

operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de<br />

nueva celebración de contrato o renovación.<br />

Artículo 65. En el contrato escrito que se suscriba deberá<br />

consignarse con la mayor precisión las circunstancias o<br />

condiciones que deben observarse para que se reanude en<br />

cada oportunidad la labor intermitente del contrato.<br />

Artículo 66. El tiempo de servicios y los derechos sociales del<br />

trabajador contratado bajo esta modalidad se determinarán en<br />

función del tiempo efectivamente laborado.<br />

Contrato de Temporada<br />

Artículo 67. El contrato de temporada es aquel celebrado<br />

entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender<br />

necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento,<br />

que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que<br />

están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada<br />

ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.<br />

Artículo 68. En los contratos de trabajo de temporada<br />

necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente:<br />

a) La duración de la temporada;<br />

b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento<br />

o explotación; y,<br />

c) La naturaleza de las labores del trabajador.<br />

Artículo 69. Si el trabajador fuera contratado por un mismo<br />

empleador por dos temporadas consecutivas o tres alternadas<br />

tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes.<br />

Artículo 70. Para hacer efectivo el ejercicio del derecho conferido<br />

en el artículo anterior, el trabajador deberá presentarse en la<br />

empresa, explotación o establecimiento dentro de los quince<br />

(15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los<br />

cuales caducará su derecho a solicitar su readmisión en el<br />

trabajo.<br />

Artículo 71. Se asimila también al régimen legal del contrato<br />

de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel<br />

de la actividad normal de la empresa o explotación, producto<br />

de un aumento sustancial de la demanda durante una parte<br />

del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en<br />

los cuales la actividad es continua y permanente durante todo<br />

el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de<br />

temporada a las actividades feriales.<br />

CAPITULO V<br />

REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ<br />

DE LOS CONTRATOS<br />

Artículo 72. Los contratos de trabajo a que se refiere este Título<br />

necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado,<br />

debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las<br />

Informativo VERA PAREDES B -7


Compendio Laboral<br />

causas objetivas determinantes de la contratación, así como<br />

las demás condiciones de la relación laboral.<br />

Artículo 73. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá<br />

ordenar la verificación de los requisitos formales a que se<br />

refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el<br />

inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede<br />

imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.<br />

Nota: Artículo modificado por la Tercera Disposición<br />

Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N°<br />

1246, publicado el 10 noviembre 2016.<br />

CAPITULO VI<br />

NORMAS C0MUNES<br />

Artículo 74. Dentro de los plazos máximos establecidos<br />

en las distintas modalidades contractuales señaladas en<br />

los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por<br />

periodos menores pero que sumados no excedan dichos<br />

límites. En los casos que corresponda, podrá celebrarse en<br />

forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos<br />

bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función<br />

de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto<br />

no superen la duración máxima de cinco (5) años.<br />

Artículo 75. En los contratos sujetos a modalidad rige el<br />

periodo de prueba legal o convencional previsto en la presente<br />

ley.<br />

Artículo 76. Si el empleador vencido el periodo de prueba<br />

resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al<br />

trabajador una indemnización equivalente a una remuneración<br />

y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar<br />

hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12)<br />

remuneraciones.<br />

CAPITULO VII<br />

DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS<br />

Artículo 77. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se<br />

considerarán como de duración indeterminada:<br />

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha<br />

de vencimiento del plazo estipulado, o después de las<br />

prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo<br />

permitido;<br />

b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o<br />

de servicio específico, si el trabajador continúa prestando<br />

servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de<br />

contrato, sin haberse operado renovación;<br />

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido<br />

el término legal o convencional y el trabajador contratado<br />

continuare laborando;<br />

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación<br />

o fraude a las normas establecidas en la presente ley.<br />

Artículo 78. Los trabajadores permanentes que cesen no<br />

podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades<br />

previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año<br />

del cese.<br />

CAPITULO VIII<br />

DERECHOS Y BENEFICIOS<br />

Artículo 79. Los trabajadores contratados conforme al presente<br />

Título tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por<br />

Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a<br />

un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro<br />

de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure<br />

el contrato, una vez superado el periodo de prueba.<br />

CAPITULO IX<br />

DE LOS OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD<br />

Artículo 80. Los contratos de trabajo del régimen de<br />

exportación de productos no tradicionales a que se refiere el<br />

Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin<br />

embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley<br />

sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se<br />

encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que<br />

proceda la contratación del personal bajo el citado régimen.<br />

Artículo 81. Los contratos de trabajo temporales que se<br />

ejecuten en las zonas francas así como cualquier otro régimen<br />

especial, se regula por sus propias normas.<br />

Artículo 82. Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad<br />

no contemplado específicamente en el presente Título podrá<br />

contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal<br />

y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.<br />

Artículo 83. En los casos a que se refieren los artículos<br />

precedentes son de aplicación supletoria los Capítulos V y VIII<br />

del presente Título en cuanto no se oponga a la normatividad<br />

específica de los citados regímenes de contratación.<br />

TITULO III<br />

CAPACITACION <strong>LABORAL</strong> Y PRODUCTIVIDAD<br />

Artículo 84. El empleador está obligado a proporcionar al<br />

trabajador capacitación en el trabajo a fin de que este pueda<br />

mejorar su productividad y sus ingresos.<br />

Artículo 85. El empleador y los representantes de los<br />

trabajadores o de la organización sindical correspondiente,<br />

podrán establecer de común acuerdo Programas de<br />

Capacitación y Productividad, organizados a través de<br />

comisiones paritarias.<br />

Artículo 86. Las acciones de capacitación tendrán las<br />

siguientes finalidades:<br />

a) Incrementar la productividad;<br />

b) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del<br />

trabajador en la actividad que realiza;<br />

c) Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación<br />

de nueva tecnología en la actividad que desempeña;<br />

d) Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto<br />

de nueva creación;<br />

e) Prevenir riesgos de trabajo.<br />

TITULO IV<br />

DEL TRABAJO A DOMICILIO<br />

Artículo 87. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual<br />

o temporalmente, de forma continua o discontinua, por cuenta<br />

de uno o más empleadores, en el domicilio del trabajador o en<br />

el lugar designado por este, sin supervisión directa e inmediata<br />

del empleador. El empleador tiene la facultad de establecer<br />

las regulaciones de la metodología y técnicas del trabajo a<br />

realizarse. En la producción de bienes inmateriales el derecho<br />

a la propiedad intelectual del bien producido lo reserva el<br />

empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario.<br />

Artículo 88. El trabajo a domicilio genera relación laboral<br />

entre el trabajador a domicilio y el empleador, sea este último<br />

el productor de los bienes y servicios finales o intermedios,<br />

subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se<br />

encuentren debidamente registrados.<br />

Artículo 89. No está comprendido en el trabajo a domicilio el<br />

que realizan los trabajadores domésticos o del hogar, el trabajo<br />

autónomo, el realizado en taller de familia o trabajo familiar.<br />

Artículo 90. La remuneración es fijada por las partes en el<br />

contrato de trabajo o por convenio colectivo de trabajo a<br />

domicilio, en base a criterios de remuneración por producción,<br />

bajo la modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio<br />

producido.<br />

El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco (25) por<br />

ciento mensual de la remuneración obtenida por el trabajador,<br />

en caso de responsabilidad económica a cargo del trabajador<br />

por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales<br />

o bienes a que se refiere el inciso g) del Artículo 93 de esta<br />

Ley, hasta cumplir el pago del valor respectivo.<br />

Artículo 91. El contrato de trabajo a domicilio se celebra por<br />

escrito y en triplicado, una de cuyas copias se remite a la<br />

autoridad Administrativa de Trabajo para los fines de su<br />

registro.<br />

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Ley de productividad y competitividad laboral<br />

Artículo 92. El empleador, sin perjuicio de lo señalado en el<br />

artículo anterior, está obligado a llevar un Registro de Trabajo a<br />

Domicilio, cuya copia será entregada al trabajador. El Registro<br />

de Trabajo a Domicilio sustituye para todos sus efectos al libro<br />

de planilla de remuneraciones del régimen laboral común.<br />

Artículo 93.- En el Registro de Trabajo a Domicilio se consignará<br />

los datos siguientes:<br />

a) Los datos de identificación del trabajador;<br />

b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato<br />

de trabajo a domicilio y de su remisión a la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo;<br />

c) El número de carné de inscripción del trabajador en el<br />

Instituto Peruano de Seguridad Social;<br />

d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y<br />

la remuneración convenida, indicando los factores<br />

intervinientes en su fijación;<br />

e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada<br />

oportunidad que éste se realiza;<br />

f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se<br />

abone en aplicación de esta Ley o que resulte de acuerdo<br />

convencional;<br />

g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las<br />

herramientas, maquinarias o útiles para la producción y la<br />

modalidad y título en los que otorga estos últimos; y,<br />

h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación<br />

laboral y que las partes estimen conveniente consignar.<br />

Artículo 94. El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir<br />

los derechos sociales siguientes:<br />

a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de<br />

las remuneraciones totales percibidas el mes inmediato<br />

anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho<br />

acumulado de los beneficios de los incisos b) o c) de este<br />

artículo;<br />

b) Vacaciones, equivalente al ocho por ciento con treinta y<br />

tres centésimos (8.33%) del total de las remuneraciones<br />

percibidas durante el año cronológico anterior de servicios<br />

prestados al empleador;<br />

Este beneficio se paga conjuntamente con la remuneración<br />

del mes al que corresponde el año cronológico de servicios<br />

cumplidos;<br />

c) Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente al<br />

ocho por ciento con treinta y tres centésimos (8.33%)<br />

del total de las remuneraciones percibidas durante el año<br />

cronológico anterior de servicios prestados al empleador.<br />

Este beneficio lo paga directamente el empleador al<br />

trabajador dentro de los diez (10) días siguientes de<br />

cumplido el año cronológico de servicios y tiene efecto<br />

cancelatorio.<br />

Artículo 95. El trabajador podrá solicitar al empleador el<br />

pago adelantado de los beneficios remunerativos señalados<br />

en el artículo anterior, cuando la prestación de servicios se<br />

interrumpa o suspenda por un período igual o mayor de un<br />

mes. En este caso, el cálculo se efectuará teniendo como<br />

base el total de remuneraciones percibidas durante el período<br />

realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de<br />

dichos beneficios tiene efecto cancelatorio.<br />

Artículo 96. El trabajador a domicilio está comprendido en el<br />

Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990<br />

y sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas; y, en<br />

el régimen de prestaciones de salud de la Ley N° 22482<br />

en cuanto se refiere a prestaciones asistenciales directas,<br />

subsidios por enfermedad en caso de hospitalización, subsidio<br />

por maternidad, subsidio por lactancia y prestaciones por<br />

sepelio. No está comprendido en el régimen de accidentes de<br />

trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto<br />

Ley N° 18846.<br />

El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social<br />

dictará el Reglamento en el plazo de treinta (30) días hábiles<br />

posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley, teniendo en<br />

cuenta las particularidades específicas de este régimen laboral<br />

especial, para los efectos de las aportaciones.<br />

TITULO V<br />

DE LAS EMPRESAS ESPECIALES (*)<br />

(*) Título derogado por la Quinta Disposición Transitoria,<br />

Complementaria y Final de la Ley Nº 27626, publicada el<br />

09-01-2002.<br />

TITULO VI<br />

PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA<br />

EMPRESAS DEL SECTOR INFORMAL URBANO<br />

Artículo 107. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en<br />

coordinación con los Ministerios de la Producción, impulsará<br />

el establecimiento de programas especiales dirigidos a<br />

apoyar procesos de reconversión productiva en las empresas<br />

que vienen operando en el Sector Informal Urbano (SIU),<br />

tendentes a mejorar sus niveles de productividad, con la<br />

finalidad de potenciar la capacidad generadora de empleo.<br />

Artículo 108. Se podrán acoger a los programas de reconversión<br />

productiva, las siguientes categorías laborales:<br />

a) Los trabajadores cesantes como consecuencia de los<br />

procesos de reestructuración industrial y reconversión<br />

tecnológica;<br />

b) Los trabajadores asalariados que laboran en actividades<br />

consideradas predominantemente de carácter informal; y,<br />

c) Los trabajadores independientes que desarrollen sus<br />

actividades predominantemente en el Sector Informal<br />

Urbano (SIU).<br />

Artículo 109. Se considerarán como actividades<br />

predominantemente de carácter informal para efectos de la<br />

presente Ley, a todas aquellas que se desarrollen en forma<br />

independiente en el ámbito de la microempresa o en el de la<br />

pequeña empresa, definidas de acuerdo con los criterios de la<br />

Ley de la materia y que desarrollen sus actividades productivas<br />

preferentemente en los sectores comercio, servicios, pequeña<br />

industria, construcción y de manufacturas básicas orientadas<br />

al mercado interno local, regional o nacional.<br />

Artículo 110. Las modalidades empresariales que la presente<br />

Ley promoverá dentro del marco de los procesos de<br />

reconversión productiva, serán las siguientes:<br />

a) Microempresas y pequeñas empresas, conforme a la Ley<br />

de la materia;<br />

b) Programas de accionariado difundido; y,<br />

c) Cooperativas de Trabajadores.<br />

Artículo 111. Los principales incentivos que contempla la<br />

presente Ley como medidas de promoción del proceso de<br />

reconversión productiva, serán las siguientes:<br />

a) Procedimiento de constitución y registro simplificado, como<br />

incentivo a la formalización de las pequeñas unidades de<br />

producción;<br />

b) Amnistía Administrativa;<br />

c) Asistencia técnico-productivo;<br />

d) Asesoría empresarial;<br />

e) Formación profesional y reconversión laboral;<br />

f) Capacitación en gestión empresarial;<br />

g) Constitución de líneas de crédito preferenciales;<br />

h) Constitución de fondos solidarios de garantía; e,<br />

i) Constitución de fondos rotatorios de financiamiento.<br />

Los alcances y las condiciones en que se otorgarán estos<br />

incentivos se establecerán en el Reglamento de la presente<br />

Ley.<br />

Artículo 112. La Dirección de Empleo y Formación Profesional<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción Social será el organismo<br />

técnico que centralizará las decisiones relativas al diseño,<br />

aplicación y ejecución de los programas señalados en el<br />

presente Título. A tales efectos, la Dirección de Empleo y<br />

Formación Profesional deberá:<br />

a) Constituir y mantener un Banco de Proyectos, en<br />

coordinación con organizaciones no gubernamentales,<br />

centros de investigación y otras entidades con las cuales<br />

tenga celebrados convenios de cooperación técnica;<br />

Informativo VERA PAREDES B -9


Compendio Laboral<br />

b) Definir los lineamientos básicos para el diseño y ejecución<br />

de los proyectos designados;<br />

c) Brindar asistencia técnica para la ejecución, evaluación y<br />

ajuste en los mismos;<br />

d) Intervenir en la evaluación técnica de los proyectos; y,<br />

e) Coordinar con los Ministerios de la Producción las medidas<br />

necesarias para el mejoramiento de los programas<br />

implementados.<br />

TITULO VII<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y<br />

DEROGATORIAS<br />

Primera. Disposición derogada por la Primera Disposición<br />

Transitoria y Final de la Ley Nº 27022, publicada el 23-12-98.<br />

Segunda. Interpretase por vía auténtica, que la prestación de<br />

servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo<br />

grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca<br />

o no el negocio personalmente, no genera relación laboral;<br />

salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral, la<br />

prestación de servicios del cónyuge.<br />

Tercera. En aplicación de la Octava Disposición Final y<br />

Transitoria de la Constitución y a efectos de lo dispuesto en el<br />

Artículo 62 de la misma, debe entenderse que la Ley Laboral<br />

sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al<br />

contrato de trabajo por pacto expreso.<br />

Cuarta. Las solicitudes de cese colectivo que a la fecha de<br />

vigencia del Decreto Legislativo N° 855 se encontraban en<br />

trámite cualquiera sea su estado, continuarán sustanciándose<br />

hasta su conclusión en última instancia, de conformidad con<br />

las normas con las que se iniciaron.<br />

Quinta. Deróganse las Leyes N° 2851, 4239, 4916, 5119,<br />

9809, 16629 y 24514; los Decretos Leyes N° 14248 y 25921;<br />

Capítulo II y Tercera Disposición Transitoria del Decreto<br />

Legislativo N° 688, y las demás disposiciones que se opongan<br />

a la presente Ley.<br />

Las Bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a que<br />

se refiere el Capítulo II y la Tercera Disposición Transitoria del<br />

Decreto Legislativo N° 688, respectivamente, se continuará<br />

abonando a los trabajadores que ya habían alcanzado derecho<br />

a ellas.<br />

Sexta. Derógase asimismo, la Ley N° 8514, los Decretos<br />

Leyes N° 14218, 18138, 21116 Artículo 4, y demás<br />

disposiciones que se opongan a la presente Ley. Déjese<br />

igualmente sin efecto el Decreto Supremo N° 014-91-TR.<br />

La Resolución Ministerial N° 197-88-TR del 20 de mayo de<br />

1988 continúa vigente en lo que no se oponga a la presente<br />

Ley.<br />

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Reglamento de la Ley de fomento al empleo<br />

REGLAMENTO DE LEY DE FOMENTO AL EMPLEO<br />

DECRETO SUPREMO N° 001-96-TR<br />

Fecha de publicación: 24.01.1996<br />

TITULO I<br />

DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO<br />

Artículo 1. El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá<br />

la duración que exija el aprendizaje de la ocupación específica<br />

para la que se está capacitando.<br />

Si el joven en formación sigue estudios superiores sin haberlos<br />

culminado, puede participar de los Programas de Formación<br />

Laboral Juvenil en tanto se le proporcione conocimientos<br />

teóricos y prácticos en materias y actividades diferentes a las<br />

que son materia de sus estudios en entidades de educación<br />

superior.<br />

Dentro del plazo máximo de 12 meses establecido por la Ley,<br />

el joven en formación puede capacitarse en la misma empresa<br />

en una o varias ocupaciones específicas, suscribiéndose en<br />

cada caso el Convenio correspondiente.<br />

Para establecer el porcentaje limitativo a que se refiere el<br />

Artículo 14 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:<br />

1. El personal de la empresa sobre el que se aplica el límite<br />

del 10% comprende a la totalidad de los trabajadores<br />

de la empresa, sea cual fuere la forma de contratación.<br />

Quedan excluidos de la base de cálculo quienes prestan<br />

servicios a través de Empresas Especiales de Servicios y<br />

Cooperativas de Trabajadores.<br />

2. La limitación física, intelectual o sensorial es aquella<br />

discapacidad referida en el Artículo 2 de la Ley General<br />

de la Persona con Discapacidad o norma que la<br />

sustituya. Asimismo, se consideran jóvenes mujeres con<br />

responsabilidades familiares, a aquellas que tengan uno o<br />

más hijos.<br />

3. Para efectos de incrementar en un 10% adicional el límite<br />

permitido por la Ley, la empresa deberá acompañar al<br />

Convenio los siguientes documentos:<br />

a) En el caso de jóvenes con limitaciones físicas,<br />

intelectuales o sensoriales: copia del certificado<br />

médico otorgado por la autoridad competente señalada<br />

en el Artículo 11 de la Ley General de la Persona con<br />

Discapacidad.<br />

b) En el caso de jóvenes mujeres con responsabilidades<br />

familiares: copia de la partida de nacimiento<br />

correspondiente.<br />

(*) La presentación de documentación falsa para<br />

acogerse al incremento adicional será sancionado<br />

administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades<br />

legales a que hubiere lugar.<br />

Artículo 2. Las empresas que ejecuten Programas de<br />

Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales<br />

designarán Instructores o Supervisores, respectivamente,<br />

para impartir la orientación correspondiente a los participantes<br />

y para verificar el desarrollo y cumplimiento de los Programas<br />

que establezcan.<br />

Está prohibido prestar labores fuera de la jornada y horario<br />

de trabajo habitual de la empresa por parte de jóvenes en<br />

formación. Se entiende por jornada y horario habitual de<br />

la empresa, aquél dentro del cual se desarrolla la jornada<br />

establecida por la empresa.<br />

De verificarse el incumplimiento de esta prohibición, la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo impondrá la multa<br />

correspondiente.<br />

La autorización expresa de la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo prevista en el Artículo 30 de la Ley se otorga si, por la<br />

naturaleza de las labores o por otra circunstancia, se justifica<br />

que la formación se realice en el horario nocturno. Se entiende<br />

por horario nocturno el trabajado entre las 10.00 p.m. y 6.00<br />

a.m.<br />

Para obtener la referida autorización, se requiere lo siguiente:<br />

a) Por parte del joven en formación: copia del certificado<br />

médico otorgado por cualquiera de los servicios médicos<br />

oficiales de los Sectores de Salud, de Defensa, del Interior<br />

o de ESSALUD que acredite la capacidad física, intelectual<br />

y sensorial para desarrollar actividades que constituyan el<br />

objeto de la formación laboral juvenil; y,<br />

b) Por parte de la empresa: acreditar que ésta desarrolla en<br />

horario nocturno las actividades en las que será capacitado<br />

el joven en formación.<br />

Artículo 3. El Certificado de Capacitación Laboral a que se<br />

refiere el inciso e) del Artículo 13 de la Ley, deberá contener<br />

información suficiente sobre la ocupación u ocupaciones<br />

específicas en las que ha sido capacitado el participante, con<br />

indicación de su duración. El certificado deberá ser suscrito<br />

por el representante autorizado de la empresa.<br />

Artículo 4. La subvención económica o la asignación que abone<br />

la empresa conforme a los Artículos 26 y 36 de la Ley, se<br />

considera como gasto de la misma.<br />

Artículo 5. Cuando el empleador opte por contratar el seguro<br />

establecido en los incisos d) y f) de los Artículos 12 y 20 de la<br />

Ley, respectivamente, la cobertura de éste, por todo concepto,<br />

no podrá ser inferior al equivalente a 14 subvenciones<br />

mensuales en caso de enfermedad o 30 en caso de accidente.<br />

La cobertura del accidente procede si éste ocurre con ocasión<br />

directa de la ejecución del Convenio respectivo.<br />

Si el empleador decide no contratar un seguro, éste queda<br />

obligado a asumir directamente el costo generado por el<br />

accidente o enfermedad, hasta por un monto no menor al<br />

señalado en el párrafo anterior, según sea el caso.<br />

Artículo 6. Las Empresas de Servicios Especiales y las<br />

Cooperativas de Trabajo, en cualquiera de sus modalidades,<br />

no podrán destacar jóvenes en Formación Laboral Juvenil o en<br />

Prácticas Preprofesionales a las empresas usuarias.<br />

Artículo 7. Se desnaturalizan los Programas de Formación<br />

Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales y se entiende<br />

que existe relación laboral en los siguientes casos:<br />

a) Si el participante no es capacitado en la ocupación<br />

específica establecida en el Convenio;<br />

b) Si el participante no desarrolla sus prácticas en un área<br />

que corresponda a sus estudios técnicos o profesionales, a<br />

que se refiere el Convenio;<br />

c) Si la relación continúa después de la fecha de vencimiento<br />

del Programa estipulado en el respectivo Convenio, o de<br />

sus prórrogas, o excede el plazo máximo establecido por la<br />

Ley;<br />

d) Cuando el participante ha prestado servicios de naturaleza<br />

laboral anteriormente en la empresa, contratado<br />

directamente por ésta, o indirectamente a través de<br />

cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se<br />

incorpore a una actividad distinta;<br />

e) Cuando se exceda los límites porcentuales previstos en el<br />

Artículo 14 de la Ley.<br />

En este caso se incorporan a la empresa los jóvenes en<br />

formación que con mayor antigüedad hubieran iniciado su<br />

relación con aquella. Si el número de jóvenes en formación<br />

con derecho a incorporarse a la empresa tiene la misma<br />

antigüedad, se prefiere a aquél que primero formuló<br />

reclamo por escrito o, en su defecto, cuyo Convenio fue<br />

Informativo VERA PAREDES B -11


Compendio Laboral<br />

presentado primero a la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo; y,<br />

f) Cuando el participante demuestra la existencia de<br />

simulación o fraude a la Ley y su Reglamento.<br />

La relación laboral se entiende que se ha iniciado desde<br />

que ocurre el hecho que desnaturaliza el Convenio<br />

correspondiente.<br />

Adicionalmente, si el Convenio o sus prórrogas no son<br />

celebrados por escrito o cuando se haya presentado<br />

documentación falsa, con conocimiento del empleador, para<br />

acogerse al incremento del 10% adicional a que se refiere<br />

el Artículo 14 de la Ley, se entiende que se ha celebrado un<br />

contrato de trabajo. En caso que no se exhiba el Convenio o<br />

sus prórrogas se presume, salvo prueba en contrario, que se<br />

ha celebrado un contrato de trabajo.<br />

Artículo 8. Los Convenios de Formación Laboral Juvenil y de<br />

Prácticas Preprofesionales y sus respectivas prórrogas, que<br />

celebran las empresas, de conformidad con los Artículos 10 y<br />

17 de la Ley, respectivamente, serán puestos en conocimiento<br />

y registrados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo,<br />

en el plazo de 15 días naturales de su suscripción. Procede<br />

la presentación extemporánea siempre que el Convenio sea<br />

presentado dur0ante su vigencia.<br />

La Práctica Preprofesional, en el caso de los egresados, será<br />

por un plazo no mayor al exigido por el centro de estudios<br />

como requisito para obtener el grado o título respectivo, el<br />

cual será indicado en la carta de presentación del practicante.<br />

El plazo se computa desde el inicio de la vigencia de las<br />

prácticas. No obstante, si el practicante ha iniciado sus<br />

Prácticas Preprofesionales en una empresa antes de obtener<br />

la condición de egresado y las continúa luego de adquirirla,<br />

el plazo previsto en el Artículo 16 de la Ley se computa<br />

desde el momento en que inició sus prácticas. En caso se<br />

haya cumplido con el plazo exigido para obtener el título se<br />

resolverá automáticamente el Convenio.<br />

Artículo 9. El contrato de aprendizaje, por su naturaleza<br />

especial, no genera relación laboral entre las empresas y el<br />

aprendiz y se rige por sus normas propias.<br />

TITULO II<br />

DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LAS NORMAS GENERALES<br />

Artículo 10. El concepto de remuneración definido por los<br />

Artículos 39 y 40 de la Ley, es aplicable para todo efecto legal,<br />

cuando sea considerado como base de referencia, con la única<br />

excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias<br />

normas.<br />

Artículo 11. Los trabajadores contratados a tiempo parcial<br />

tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su<br />

percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de<br />

cuatro (4) horas diarias de labor.<br />

Artículo 12. Se considera cumplido el requisito de cuatro (4)<br />

horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador<br />

dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda,<br />

resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.<br />

Artículo 13. El contrato a tiempo parcial será celebrado<br />

necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en<br />

conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su<br />

suscripción.<br />

Artículo 14. El Convenio sobre remuneración integral a que<br />

se refiere el Artículo 41 de la Ley, debe precisar si comprende<br />

a todos los beneficios sociales establecidos por ley, convenio<br />

colectivo o decisión del empleador, o si excluye uno o más de<br />

ellos. A falta de precisión, se entiende que los comprende a<br />

todos, con la sola excepción, de la participación o asignación<br />

sustitutoria de las utilidades. Las partes determinarán<br />

la periodicidad de pago de la remuneración integral. De<br />

establecerse una periodicidad mayor a la mensual, el empleador<br />

está obligado a realizar las aportaciones mensuales de ley que<br />

afectan dicha remuneración, deduciendo dichos montos en la<br />

oportunidad que corresponda.<br />

Artículo 15. Para la aplicación de exoneraciones o<br />

inafectaciones tributarias, se deberá identificar y precisar en<br />

la remuneración integral el concepto remunerativo objeto del<br />

beneficio.<br />

CAPÍTULO II<br />

DEL PERIODO DE PRUEBA<br />

Artículo 16. En caso de suspensión del contrato de trabajo<br />

o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados<br />

en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba<br />

establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en<br />

caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria<br />

y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se<br />

produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.<br />

Artículo 17. El exceso del período de prueba que se pactara<br />

superando los seis meses o el año, en el caso de trabajadores<br />

calificados o de confianza, respectivamente, no surtirá efecto<br />

legal alguno.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />

Artículo 18. Al cesar las causas legales de suspensión del<br />

contrato de trabajo a que se refiere el Artículo 45 de la Ley, el<br />

trabajador deberá reincorporarse oportunamente en su puesto<br />

de trabajo habitual u otro de similar categoría.<br />

Cuando se trate del cumplimiento del Servicio Militar<br />

Obligatorio, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo<br />

máximo de cuarenta (40) días establecido en el Artículo 64 del<br />

Decreto Legislativo N° 264. En los otros casos determinados<br />

por norma expresa a que se refiere el inciso 11) del Artículo<br />

45 de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo<br />

máximo de diez (10) días hábiles a partir de la cesación en el<br />

servicio o cargo.<br />

Artículo 19. En los casos a que se refieren los incisos a) y<br />

b) del Artículo 45 de la Ley, cesará el derecho de reserva si<br />

el trabajador es declarado en estado de invalidez absoluta<br />

permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 46 de<br />

la Ley.<br />

Artículo 20. La reincorporación tratándose del ejercicio del<br />

derecho de huelga, se llevará a cabo en la forma que determina<br />

la norma pertinente.<br />

Artículo 21. Se configura el caso fortuito o la fuerza<br />

mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable,<br />

imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución<br />

de las labores por un determinado tiempo.<br />

Artículo 22. La Autoridad Administrativa de Trabajo, recibida<br />

la comunicación señalada en el Artículo 48 de la Ley,<br />

deberá verificar la existencia de la causa invocada, bajo<br />

responsabilidad.<br />

En la verificación se tendrá en cuenta que la causa invocada<br />

guarde proporcionalidad y razonabilidad con el período de<br />

suspensión temporal de labores determinada por el empleador.<br />

Artículo 23. De comprobarse la inexistencia o improcedencia<br />

de la causa invocada, la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />

expedirá resolución, dentro de segundo día de realizada la<br />

visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata de las<br />

labores. El período dejado de laborar será considerado como<br />

de trabajo efectivo para todo efecto legal.<br />

Artículo 24. Si en el plazo señalado en el Artículo 48 de la Ley,<br />

la Autoridad Administrativa de Trabajo no verifica la existencia<br />

de la causa invocada, se tendrá por cierta ésta, quedando en<br />

consecuencia autorizada la suspensión.<br />

En caso de ordenarse la verificación y ésta no se efectúa por<br />

B<br />

-12<br />

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Reglamento de la Ley de fomento al empleo<br />

causa atribuible al empleador, no es de aplicación lo dispuesto<br />

en el párrafo anterior, mientras subsista tal actitud.<br />

Artículo 25. Las partes podrán apelar de la resolución expresa<br />

o ficta en el término de tres (3) días hábiles.<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo, en la instancia<br />

correspondiente, resolverá la apelación, en el término de<br />

cinco (5) días hábiles computados desde el día siguiente de<br />

ingresado el expediente a la dependencia respectiva. De<br />

no expedirse resolución en el plazo indicado, se tendrá por<br />

confirmada la resolución de primera instancia.<br />

Artículo 26. De subsistir la imposibilidad de reanudar las<br />

labores, la suspensión podrá prolongarse por acuerdo de<br />

partes, con conocimiento de la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo, pudiendo, alternativamente, el empleador optar por el<br />

cese colectivo a que se refiere el Artículo 81 de la Ley.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />

Artículo 27. La negativa del empleador a exonerar del plazo<br />

de preaviso de renuncia, obliga al trabajador a laborar hasta el<br />

cumplimiento del plazo.<br />

Artículo 28. La puesta a disposición del cargo aceptada<br />

por el empleador, equivale a una renuncia y se encuentra<br />

comprendida dentro de los alcances del Artículo 51 de la Ley.<br />

Artículo 29. El monto adicional a la pensión que mensualmente<br />

otorgue el empleador conforme al primer párrafo del Artículo<br />

54 de la Ley, se extingue por fallecimiento del beneficiario.<br />

Artículo 30. Se entiende que opera la jubilación obligatoria<br />

y automática prevista en el tercer párrafo del Artículo 54 de<br />

la Ley, si el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación<br />

cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite<br />

administrativo que se estuviera siguiendo para el otorgamiento<br />

de dicha pensión.<br />

Artículo 31. Es arbitrario el despido que se produce en<br />

contravención del Artículo 55 de la Ley y se sanciona<br />

únicamente con la indemnización establecida en el Artículo 71<br />

de la misma.<br />

Artículo 32. La demostración de la causa justa de extinción del<br />

contrato de trabajo corresponde al empleador.<br />

Artículo 33. El detrimento de la facultad física o mental o la<br />

ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de las<br />

tareas a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley,<br />

deberá ser debidamente certificado por el Instituto Peruano<br />

de Seguridad Social, el Ministerio de Salud o la Junta de<br />

Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud<br />

del empleador.<br />

La negativa injustificada y probada del trabajador a someterse<br />

a los exámenes correspondientes, se considerará como<br />

aceptación de la causa justa de despido.<br />

Artículo 34. Para la verificación del rendimiento deficiente<br />

a que se contrae el inciso b) del Artículo 56 de la Ley, el<br />

empleador podrá solicitar el concurso de los servicios de la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo, así como del Sector al<br />

que pertenezca la empresa.<br />

Artículo 35. Para que se configuren las reiterancias señaladas<br />

en el inciso a) del Artículo 58 de la Ley, el empleador deberá<br />

haber requerido previamente por escrito al trabajador, por la<br />

comisión de falta laboral.<br />

Artículo 36. Para el caso del inciso b) del Artículo 58 de la<br />

Ley, las partes podrán presentar pericias o informes técnicos<br />

debidamente sustentados.<br />

Artículo 37. Para que no se configure el abandono de trabajo,<br />

previsto en el inciso h) del Artículo 58 de la Ley, toda ausencia<br />

al centro de trabajo, deberá ser puesta en conocimiento del<br />

empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro<br />

del término del tercer día de producida, más el término de la<br />

distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose<br />

como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo.<br />

Artículo 38. Las ausencias injustificadas por más de tres días<br />

consecutivos, que no hayan sido sancionadas con el despido,<br />

podrán ser consideradas por el empleador en el cómputo de<br />

las ausencias injustificadas no consecutivas.<br />

Artículo 39. Los días de inasistencia injustificada en caso<br />

de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al<br />

requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los<br />

trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible<br />

de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia<br />

notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y<br />

cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado<br />

consentida o ejecutoriada.<br />

La resolución dictada en segunda y última instancia causa<br />

estado, desde el día siguiente a su notificación. De no<br />

interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera<br />

instancia, en el término del tercer día contado a partir del día<br />

siguiente de su notificación, aquélla queda consentida.<br />

Artículo 40. Las constataciones efectuadas por la Autoridad<br />

competente, de conformidad con el inciso f) del Artículo 58 de<br />

la Ley, constituyen instrumento público que merece fe, para<br />

todo efecto legal, mientras no se pruebe lo contrario.<br />

Artículo 41. El plazo mínimo de seis (6) días naturales, previsto<br />

en el Artículo 64 de la Ley, para que el trabajador emita su<br />

descargo, podrá ser ampliado por el empleador.<br />

Artículo 42. El empleador podrá despedir al trabajador<br />

después de producido el descargo previsto en el Artículo 64<br />

de la Ley o inmediatamente después de vencido el plazo sin<br />

que el trabajador haya presentado el descargo.<br />

Artículo 43. Las comunicaciones a que se refieren los Artículos<br />

64 y 65 de la Ley, se entienden válidamente entregadas si<br />

son dirigidas al último domicilio registrado por el trabajador<br />

en su centro de trabajo, aunque al momento de su entrega<br />

no se encontrare en aquél. Igualmente, el empleador podrá<br />

entregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo.<br />

Artículo 44. El error en la cita legal, de las comunicaciones<br />

señaladas en el artículo anterior, no invalida las mismas,<br />

siempre que los hechos que den lugar a la atribución de la falta<br />

estén debidamente determinados.<br />

Artículo 45. La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud<br />

de parte, prestará su concurso para verificar el despido<br />

arbitrario que se configure por la negativa injustificada del<br />

empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de<br />

labores, lo que se hará constar en el acta correspondiente.<br />

Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial,<br />

a fin de que se efectúe la referida constatación, en la que se<br />

deberá especificar la identidad y cargo de las personas que<br />

intervinieron en el acto, el lugar donde se realizó la diligencia y<br />

la manifestación de las partes.<br />

Artículo 46. La nulidad del despido procede:<br />

a) Tratándose de candidatos a representantes de los<br />

trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30)<br />

días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta<br />

treinta (30) días después de concluido este;<br />

b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta<br />

noventa (90) días después de haber cesado en el cargo.<br />

En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan,<br />

han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero<br />

sindical, conforme a Ley.<br />

Artículo 47. Se configura la nulidad del despido, en el caso<br />

previsto por el inciso c) del Artículo 62 de la Ley, si la queja<br />

o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las<br />

Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y<br />

se acredita que está precedido de actitudes o conductas<br />

del empleador que evidencien el propósito de impedir<br />

arbitrariamente reclamos de sus trabajadores.<br />

Informativo VERA PAREDES B -13


Compendio Laboral<br />

La protección se extiende hasta tres meses de expedida la<br />

resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que<br />

ponga fin al procedimiento.<br />

Artículo 48. Se considera discriminatoria, para efectos de lo<br />

dispuesto por el inciso d) del Artículo 62 de la Ley, una notoria<br />

desigualdad no sustentada en razones objetivas o el trato<br />

marcadamente diferenciado entre varios trabajadores.<br />

Artículo 49. La reducción de remuneraciones o de categoría a<br />

que se refiere el inciso b) del Artículo 63 de la Ley, es aquella<br />

dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece<br />

de motivación objetiva o legal. En el caso de reducción de<br />

remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la<br />

remuneración cuyo pago está sujeto a condición.<br />

Artículo 50. El traslado contemplado en el inciso c) el Artículo<br />

63 de la Ley, es aquel que importa un cambio a un ámbito<br />

geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito<br />

de ocasionarle perjuicio al trabajador.<br />

Artículo 51. El empleador podrá oponerse al otorgamiento de<br />

la asignación provisional establecida en el Artículo 74 de la<br />

Ley, cuando dicho beneficio no estuviera respaldado por el<br />

monto de la compensación por tiempo de servicios devengada<br />

y aún no adelantada y en el caso previsto en el Artículo 54 del<br />

Decreto Legislativo N° 650.<br />

CAPÍTULO V<br />

DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR<br />

Artículo 52. Artículo dejado sin efecto por la Segunda<br />

Disposición Derogatoria de la Ley N° 29497, publicada el 15<br />

enero 2010, disposición que entrará en vigencia a los seis (6)<br />

meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Artículo 53. En caso de despido nulo, si el Juez ordena la<br />

reposición, el trabajador deberá ser reincorporado en el<br />

empleo, sin afectar su categoría anterior.<br />

En la oportunidad en que se produzca la reposición del<br />

trabajador, las partes suscribirán un acta dejando constancia<br />

de tal hecho, o en su defecto cualquiera de ellas podrá<br />

solicitar al juez de la causa que la reposición se efectúe con la<br />

intervención del secretario cursor.<br />

Artículo 54. El período dejado de laborar por el trabajador<br />

en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo<br />

efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que<br />

por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al<br />

trabajador, excepto para el record vacacional.<br />

El record vacacional que quedó trunco con ocasión del<br />

despido, a elección del trabajador, se pagará por dozavos o<br />

se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición.<br />

Artículo 55. La remuneración que servirá de base para el<br />

pago de la indemnización prevista en el Artículo 71 de la<br />

Ley, corresponde a la remuneración mensual percibida por el<br />

trabajador al momento del despido. Para el cómputo de las<br />

remuneraciones variables e imprecisas se tomará en cuenta el<br />

criterio establecido en el Decreto Legislativo N° 650.<br />

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual<br />

o destajo, la remuneración mensual ordinaria es equivalente<br />

al promedio de los ingresos percibidos en los últimos seis (6)<br />

meses anteriores al despido o durante el periodo laborado, si<br />

la relación laboral es menor de seis (6) meses.<br />

Artículo 56. La indemnización por despido arbitrario deberá<br />

abonarse dentro de los cuarenta y ocho (48) horas de<br />

producido el cese. De no ser así devengará intereses con la<br />

tasa legal laboral fijada por el Banco Central de Reserva.<br />

No procederá la acumulación de tiempo de servicios, en caso<br />

de reingreso, para efectos del pago de la indemnización por<br />

despido.<br />

Artículo 57. El plano de treinta (30) días naturales para accionar<br />

en caso de hostilidad, se computa desde el día siguiente de<br />

vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su<br />

descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.<br />

Artículo 58. Se entiende por falta de funcionamiento del Poder<br />

Judicial, a que se refiere el Artículo 69 de la Ley, además de<br />

los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al<br />

Artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas<br />

otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan<br />

su funcionamiento.<br />

CAPÍTULO VI<br />

DE LAS SITUACIONES ESPECIALES<br />

Artículo 59. Para la calificación de los puestos de dirección y de<br />

confianza, señalados en el Artículo 77 de la Ley, el empleador<br />

aplicará el siguiente procedimiento:<br />

a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de<br />

confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;<br />

b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los<br />

puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han<br />

sido calificados como tales; y,<br />

c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la<br />

calificación correspondiente.<br />

Artículo 60. La calificación de los puestos de dirección o de<br />

confianza, es una formalidad que debe observar el empleador.<br />

Su inobservancia no enerva dicha condición, si de la prueba<br />

actuada ésta se acredita.<br />

Artículo 61. Los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente<br />

calificados como de dirección o de confianza, podrán recurrir<br />

ante la Autoridad Judicial, para que deje sin efecto tal<br />

calificación, siempre y cuando la demanda se presente dentro<br />

de los treinta (30) días naturales siguientes a la comunicación<br />

respectiva.<br />

CAPÍTULO VII<br />

DEL CESE COLECTIVO POR CAUSAS OBJETIVAS<br />

Artículo 62. Tratándose del cese colectivo por caso fortuito<br />

o fuerza mayor, el empleador además de la documentación<br />

señalada en el artículo siguiente del presente Reglamento,<br />

deberá adjuntar copia del acta de Inspección que lleve a cabo<br />

el Sector correspondiente, con audiencia de partes, en la<br />

cual se concluya con la fundamentación respectiva, sobre la<br />

procedencia de la causa objetiva invocada por el empleador.<br />

Artículo 63. Para efectos de la aplicación de los incisos a) y<br />

b) del Artículo 80 de la Ley, el empleador al dar cuenta a la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo, para la iniciación del<br />

expediente, adjuntará la siguiente información:<br />

a) Constancia de haber proporcionado al Sindicato o a falta<br />

de éste a los trabajadores afectados o sus representantes,<br />

la información señalada en el inciso a) del Artículo 82 de la<br />

Ley;<br />

b) La justificación específica, en caso de incluirse en el cese a<br />

trabajadores protegidos por el fuero sindical; y,<br />

c) La nomina de los trabajadores, consignando el domicilio de<br />

éstos o del sindicato, o el de sus representantes.<br />

Artículo 64. Recibida la solicitud, la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo, en forma inmediata, la pondrá en conocimiento del<br />

Sindicato o a falta de éste de los trabajadores involucrados o<br />

sus representantes.<br />

Los quince (15) días hábiles determinados en el inciso g) del<br />

Artículo 82 de la Ley, se computarán vencido el tercer día de<br />

haberse notificado a los trabajadores referidos en el párrafo<br />

anterior. A tal efecto, se observará el trámite establecido en<br />

los Artículos 70 y 71 del presente Reglamento.<br />

Artículo 65. Cuando el empleador presente pericia de parte<br />

según el inciso c) del Artículo 82 de la Ley, deberá adjuntar<br />

copia de la solicitud que contenga el sello y fecha de recepción<br />

por CONASEV, el Sector correspondiente o la Presidencia<br />

del Consejo de Ministros, según el caso. Asimismo, deberá<br />

consignar expresamente, bajo Declaración Jurada, que los<br />

organismos referidos no emitieron el dictamen respectivo, en<br />

B<br />

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Reglamento de la Ley de fomento al empleo<br />

el término de ley.<br />

Artículo 66. Recibido el dictamen o pericia de parte,<br />

la Autoridad Administrativa de Trabajo lo pondrá<br />

en conocimiento del sindicato, o a falta de éste de<br />

los trabajadores afectados o sus representantes, y<br />

simultáneamente, en el término máximo de tres (3) días<br />

hábiles, convocará a las partes a conciliación.<br />

Artículo 67. Para los efectos del artículo anterior, el empleador<br />

deberá presentar copia del acta suscrita con los trabajadores,<br />

en la que conste no haber llegado a acuerdo alguno o<br />

constancia notarial de asistencia.<br />

Artículo 68. El término de ocho (8) días hábiles señalado por<br />

el inciso e) del Artículo 82 de la Ley para las reuniones de<br />

conciliación, se computará a partir del primer día en que se fija<br />

la fecha para la indicada diligencia.<br />

Las reuniones de conciliación se efectuarán indefectiblemente<br />

dentro del referido término, el mismo que deberá haber<br />

vencido para que continúe el procedimiento.<br />

Artículo 69. En la última diligencia de conciliación que se<br />

lleve a cabo con audiencia de partes, se dejará constancia<br />

de la notificación a éstas para que en el plazo de tres (3)<br />

días hábiles, acuerden si someten o no la divergencia a<br />

arbitraje; en este último caso suscribirán el correspondiente<br />

compromiso arbitral, lo que deberán comunicar a la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo, dentro del segundo día posterior al<br />

vencimiento del referido plazo.<br />

Artículo 70. La Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá<br />

resolución en el término de quince (15) días hábiles computados<br />

desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere<br />

el artículo anterior.<br />

De no expedirse resolución expresa, en el plazo señalado, se<br />

entenderá aprobada la solicitud del empleador, por silencio<br />

administrativo positivo.<br />

Artículo 71. Las partes podrán apelar de la resolución expresa<br />

o ficta en el término de tres (3) días hábiles.<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la apelación,<br />

en el término de cinco (5) días hábiles, computado desde el<br />

día siguiente de ingresado el expediente en la dependencia<br />

respectiva. En este caso, es de aplicación el segundo párrafo<br />

del artículo anterior.<br />

Artículo 72. El empleador pondrá en conocimiento de la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo los casos de cese<br />

colectivo por disolución, liquidación y quiebra previstos en el<br />

inciso e) del Artículo 80 de la Ley.<br />

Artículo 73. En los casos contemplados en el artículo anterior,<br />

el empleador podrá sustituir el plazo de preaviso de cese<br />

de cinco (5) días hábiles por el pago de la remuneración<br />

correspondiente.<br />

Artículo 74. El trabajador afectado por el cese colectivo, una<br />

vez que reciba la notificación a que se refiere el Artículo 86 de<br />

la Ley, manifestará por escrito su aceptación, recabando del<br />

empleador la constancia de entrega, por lo menos con cinco<br />

(5) días hábiles de anticipación a la fecha establecida para la<br />

readmisión, quedando liberado el empleador si el trabajador<br />

no manifiesta su aceptación por escrito.<br />

Si se prescindiese de estos trabajadores y se contratase<br />

personal distinto, los trabajadores excluidos podrán reclamar<br />

dentro de los treinta (30) días naturales de conocido el hecho<br />

ante la Autoridad Judicial. La indemnización a que se refiere el<br />

Artículo 71 de la Ley.<br />

TITULO III<br />

DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL CAMPO DE APLICACIÓN<br />

Artículo 75. Podrán celebrar contratos de trabajo sujetos<br />

a modalidad, las empresas o entidades privadas, así como<br />

las empresas del Estado, Instituciones Públicas, cuyos<br />

trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad<br />

privada observando en este último caso las condiciones o<br />

limitaciones que por disposiciones específicas se establezcan.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LOS CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL<br />

Artículo 76. Para la determinación de las actividades<br />

empresariales previstas en el Artículo 91 de la Ley, se tomará<br />

como referencia la Clasificación Industrial Internacional<br />

Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LOS CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL<br />

Artículo 77. El contrato de suplencia establecido en el Artículo<br />

95 de la Ley, deberá contener la fecha de su extinción.<br />

Artículo 78. El caso fortuito o la fuerza mayor en el contrato<br />

de emergencia, se configura por su carácter inevitable,<br />

imprevisible e irresistible.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LOS CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO<br />

Artículo 79. En los contratos para obra o servicio previstos<br />

en el Artículo 97 de la Ley, deberá señalarse expresamente<br />

su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración<br />

del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha<br />

calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato.<br />

Artículo 80. El término para ejercitar el derecho preferencial<br />

a que se contrae el Artículo 98 de la Ley, es de cinco (5) días<br />

hábiles, contados a partir de la notificación al trabajador del<br />

reinicio de la actividad en la empresa.<br />

CAPÍTULO V<br />

DE LOS REQUISITOS FORMALES<br />

Artículo 81. La comunicación a la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo de los contratos sujetos a modalidad, para fines<br />

de conocimiento y registro, según el Artículo 107 de la Ley,<br />

se efectuará dentro de los quince (15) días naturales de su<br />

suscripción. El incumplimiento de esta norma trae como<br />

consecuencia la imposición de la multa, sin perjuicio del pago<br />

de la tasa correspondiente.<br />

Artículo 82. La verificación de la veracidad de los datos<br />

consignados en la copia del contrato de trabajo, prevista en<br />

el Artículo 107 de la Ley, será efectuada por la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo.<br />

CAPÍTULO VI<br />

DE LAS NORMAS COMUNES<br />

Artículo 83. El empleador deberá entregar al trabajador, copia<br />

del contrato de trabajo, dentro del término de tres (3) días<br />

hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación a la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

Artículo 84. El período de prueba a que alude el Artículo 109<br />

de la Ley, sólo podrá establecerse en el contrato primigenio,<br />

salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y<br />

cualitativamente distinta a la desempeñada previamente.<br />

Artículo 85. Las remuneraciones dejadas de percibir a que se<br />

refiere el Artículo 110 de la Ley, sustituyen a la indemnización<br />

por despido arbitrario.<br />

Para demandar su pago, es de aplicación el plazo de caducidad<br />

establecido en el Artículo 69 de la Ley.<br />

Artículo 86. Los plazos máximos señalados para las distintas<br />

modalidades contractuales, se computan a partir de la fecha<br />

de inicio de la prestación efectiva de servicios.<br />

Artículo 87. La renovación de los contratos modales está<br />

sujeta a las mismas formalidades de la celebración del contrato<br />

inicial.<br />

Informativo VERA PAREDES B -15


Compendio Laboral<br />

TITULO IV<br />

DE LA CAPACITACION <strong>LABORAL</strong> Y<br />

PRODUCTIVIDAD<br />

Artículo 88. El trabajador está obligado a participar en los<br />

Programas de Capacitación que dentro de la jornada de<br />

trabajo lleve a cabo el empleador, en aplicación del Artículo<br />

118 de la Ley.<br />

TITULO V<br />

DE LA PROMOCION DEL EMPLEO<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES<br />

Artículo 89. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a nivel<br />

nacional, dispondrá anualmente, la ejecución de proyectos<br />

específicos destinados a fomentar el empleo en categorías<br />

laborales que tengan dificultades para acceder al mercado de<br />

trabajo, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO AUTÓNOMO<br />

Artículo 90. Las Cooperativas de Trabajadores reguladas por la<br />

Ley, tienen como objeto ser fuente de trabajo para quienes al<br />

mismo tiempo son sus socios y trabajadores, lo que determina<br />

la existencia de un vínculo asociativo laboral.<br />

Artículo 91. Conforme al inciso c) del Artículo 140 de la Ley,<br />

son Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo, las que<br />

producen bienes o prestan servicios a favor de terceros en sus<br />

establecimientos o en los establecimientos de las empresas<br />

usuarias; y Cooperativas de Trabajo Temporal, aquellas que<br />

se constituyen específicamente para prestar a las empresas<br />

usuarias los servicios temporales contemplados en el Título<br />

III de la Ley.<br />

Artículo 92. El ejercicio de cualquiera de las opciones previstas<br />

por el Artículo 140 de la Ley, supone la participación activa<br />

de los trabajadores en la creación, desarrollo y fomento de<br />

las modalidades empresariales o cooperativas contenidas en<br />

dicha norma.<br />

Artículo 93. Sin perjuicio de la naturaleza de la participación<br />

de los socios trabajadores, constituyen ingresos, a efectos<br />

de lo dispuesto por el Artículo 141 de la Ley, los conceptos<br />

remunerativos referidos en los Artículos 39 y 40 de la misma.<br />

Para su aplicación analógica se entiende por condiciones de<br />

trabajo, todas aquellas necesarias para el desempeño de las<br />

funciones.<br />

Los socios trabajadores de las Cooperativas que presten<br />

servicio a una empresa usuaria, tienen derecho a percibir<br />

todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral<br />

común de la actividad privada que pudiera corresponderles por<br />

ley o por convención colectiva de trabajo.<br />

Artículo 94. Las Cooperativas de Trabajadores, a que alude<br />

el inciso c) del Artículo 140 de la Ley, al suscribir con la<br />

empresa usuaria, el contrato de locación de servicios, deberán<br />

comprometerse expresamente a reconocer a los socios<br />

trabajadores destacados, ingresos y condiciones de trabajo no<br />

inferiores de los que perciben los trabajadores de la empresa<br />

usuaria que realicen labores análogas o similares.<br />

Artículo 95. Para efectos de la analogía a que se refiere el<br />

Artículo 141 de la Ley, esta debe efectuarse respecto de<br />

los trabajadores que prestan servicios para el usuario en el<br />

respectivo centro de trabajo.<br />

Artículo 96. Tratándose de reemplazo temporal la analogía<br />

debe efectuarse respecto del trabajador que es reemplazado,<br />

siempre y cuando reúna semejantes requisitos de experiencia,<br />

años de servicios y conocimiento para el desempeño de la<br />

función.<br />

Artículo 97. En caso de socios trabajadores destacados a<br />

empresas usuarias para realizar labores permanentes, a<br />

los efectos de la aplicación analógica de ingresos, deberá<br />

evaluarse los siguientes criterios mínimos: antigüedad en la<br />

labor, grado de instrucción, experiencia laboral, capacitación.<br />

Si en la empresa usuaria coexistieran distintos trabajadores<br />

dependientes que realizan labores análogas y que perciben<br />

distintos ingresos y gozan de distintas condiciones de trabajo,<br />

los socios trabajadores destacados no podrán percibir, por la<br />

realización de labores análogas, ingresos inferiores al promedio<br />

existente en la empresa usuaria.<br />

Artículo 98. Al momento de la incorporación del destacado,<br />

la empresa usuaria deberá comunicar a las cooperativas de<br />

trabajadores o a la Empresa de Servicios Especiales, los<br />

ingresos y condiciones de trabajo a que está sujeto, con<br />

conocimiento del trabajador o socio trabajador destacado.<br />

Artículo 99. El límite del 20% previsto en los Artículos 144 y 167<br />

de la Ley, comprende de manera conjunta a los trabajadores<br />

de las Empresas Especiales de Servicios Temporales y a los<br />

socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo en sus<br />

diversas modalidades.<br />

Los trabajadores de Empresas Especiales de Servicios<br />

Complementarios, a que se refiere el Artículo 172 de la Ley, no<br />

serán considerados para el cómputo del porcentaje señalado<br />

en el párrafo anterior, siempre y cuando dichas empresas<br />

dispongan de autonomía técnica y directiva y asuman<br />

responsabilidad por el desarrollo de sus labores. Tratándose de<br />

empresas de servicios complementarios que brinden servicios<br />

especializados, éstas deberán además contar con autorización<br />

del Sector correspondiente de resultar exigible.<br />

Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior del presente<br />

artículo, las empresas que prestan servicios en calidad de<br />

contratistas y subcontratistas. En este caso, la autorización y<br />

el registro otorgados por el Sector al que pertenecen sustituye<br />

a la autorización de funcionamiento que corresponde extender<br />

a la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

De existir duda respecto a la naturaleza de las actividades<br />

de las contratistas y subcontratistas, el Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción Social y el Sector correspondiente, efectuarán<br />

conjuntamente la calificación a que hubiere lugar.<br />

Artículo 100. El porcentaje limitativo reglamentado por el<br />

artículo anterior, se aplicará tomando como base el total de<br />

trabajadores de la empresa usuaria, sean estos permanentes<br />

o contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en<br />

el Título III de la Ley.<br />

Artículo 101. Para efectos de la aplicación del tercer párrafo<br />

del Artículo 144 de la Ley, se incorporarán en las planillas de la<br />

empresa usuaria a los socios trabajadores o trabajadores que<br />

con mayor antigüedad hubieran sido destacados a ella.<br />

Artículo 102. Para efectos de lo establecido en el tercer y cuarto<br />

párrafos del Artículo 144 de la Ley, verificada la excedencia, el<br />

destacado podrá optar entre quedar incorporado a la empresa<br />

usuaria o continuar perteneciendo a la Cooperativa o Empresa<br />

de Servicios Temporales.<br />

En caso de optar por su incorporación a la empresa usuaria, esta<br />

queda obligada a inscribirlo de forma inmediata en planillas,<br />

considerándolo como trabajador sujeto al régimen laboral de la<br />

actividad privada reconociéndole como de su cargo el tiempo<br />

de servicios y demás derechos que puedan corresponderle,<br />

desde el momento que legalmente se produzca la excedencia.<br />

Artículo 103. Las Cooperativas de Trabajadores a que se<br />

refiere el inciso c) del Artículo 140 de la Ley, al destacar a su<br />

socio trabajador a una empresa usuaria, deberán entregarle,<br />

bajo responsabilidad, una constancia que contenga la siguiente<br />

información:<br />

a) Fecha de ingreso del socio trabajador a la Cooperativa;<br />

b) Nombre o razón social y dirección de la empresa usuaria;<br />

c) Período por el cual es destacado;<br />

d) Puesto asignado;<br />

e) Monto de sus participaciones y oportunidad de pago;<br />

f) Condiciones de trabajo a las que se encontrará sujeto; y,<br />

g) Otras especificaciones inherentes a los derechos y<br />

beneficios del socio trabajador.<br />

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Reglamento de la Ley de fomento al empleo<br />

Artículo 104. La Autoridad Administrativa de Trabajo,<br />

verificará el otorgamiento de la constancia, el pago de las<br />

remuneraciones o ingresos, beneficios legales o convencionales<br />

y el cumplimiento de condiciones de trabajo aplicables a los<br />

trabajadores y socios trabajadores.<br />

Artículo 105. Los Gerentes o funcionarios de las Cooperativas<br />

de Trabajadores, no podrán ejercer por cuenta propia o<br />

ajena, una actividad en competencia con la Cooperativa, ni<br />

participar como socio, consejero, director, gerente, funcionario<br />

o administrador en otra Cooperativa del mismo tipo, empresa<br />

usuaria u otra empresa competidora.<br />

CAPÍTULO III<br />

DEL TRABAJO A DOMICILIO<br />

Artículo 106. El empleador entregará al trabajador a domicilio<br />

la parte pertinente de la copia del Registro a que se refiere el<br />

Artículo 150 de la Ley.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LAS MEDIDAS PARA LA GENERACIÓN MASIVA DE<br />

EMPLEO<br />

Artículo 107. El FONCODES coordinará con el Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción Social, la formulación y ejecución de<br />

los Programas Masivos de Empleo e Ingresos previstos en el<br />

Título V del Capítulo V de la Ley, con sujeción a las normas que<br />

regulan su organización y funciones.<br />

TITULO VI<br />

DE LAS EMPRESAS ESPECIALES<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 108. Las empresas especiales deberán constituirse<br />

como persona jurídica y tendrán como objeto dedicarse a<br />

actividades de servicios temporales o complementarios con<br />

arreglo a la Ley.<br />

Artículo 109. La autorización de funcionamiento de las<br />

empresas especiales se otorgará por períodos de dos (2) años,<br />

debiendo renovarse la misma al vencimiento de cada período.<br />

Artículo 110. La autorización será otorgada por la Autoridad<br />

Regional de Trabajo y Promoción Social, en cuya jurisdicción<br />

desarrollará sus actividades.<br />

Artículo 111. Las empresas especiales que abran sucursales,<br />

oficinas o agencias, de acuerdo a sus normas estatutarias,<br />

deberán presentar, para su conocimiento y registro, a la<br />

Autoridad Regional de Trabajo y Promoción Social respectiva,<br />

copia de la resolución autoritativa expedida en la sede donde<br />

se inscribieron.<br />

Artículo 112. Las empresas especiales comunicarán a la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo, cualquier cambio<br />

de domicilio, de objeto social, capital social o de sede de<br />

sucursales, oficinas o agencias.<br />

Artículo 113. Antes de iniciar sus actividades, las empresas<br />

especiales deben cumplir con los requisitos establecidos<br />

en la legislación común para todos los centros de trabajo,<br />

además de los especiales a que se refiere el Artículo 170<br />

de la Ley.<br />

Artículo 114. La autorización de funcionamiento como empresa<br />

especial se dejará sin efecto, disponiéndose la cancelación de<br />

su registro, en los siguientes casos:<br />

a) Por solicitud expresa del titular;<br />

b) Por dedicarse a otra actividad de la expresamente<br />

autorizada o que exceda su ámbito geográfico;<br />

c) Por disminuir el capital mínimo establecido en el Artículo<br />

170 de la Ley.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES<br />

Artículo 115. La Empresa de Servicios Temporales a<br />

que se refiere el Artículo 166 de la Ley, podrá destacar<br />

a sus trabajadores a las empresas usuarias, cuando los<br />

requerimientos de éstas se sustenten en las siguientes<br />

circunstancias:<br />

a) Cubrir las labores de un puesto permanente del usuario,<br />

cuando aquél transitoriamente ha quedado vacante;<br />

b) Cubrir puestos no permanentes creados por la usuaria por<br />

necesidades temporales, de acuerdo al Título III de la Ley.<br />

Artículo 116. Para efectos del derecho a vacaciones anuales<br />

de los trabajadores de las empresas especiales se podrá optar<br />

entre las siguientes alternativas:<br />

a) Cobrar los dozavos y treintavos por cada mes o día<br />

trabajado, al final de cada período por el cual el trabajador<br />

es destacado;<br />

b) Acumular el tiempo laborado en forma efectiva, en cuyo<br />

caso para tener derecho al descanso vacacional y a la<br />

remuneración correspondiente, deberá cumplir con los<br />

requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 713,<br />

su Reglamento o normas que los sustituyan.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS<br />

Artículo 117. En forma previa al inicio de la prestación de<br />

servicios, la Empresa de Servicios Complementarios, deberá<br />

celebrar un contrato de locación de servicios con la empresa<br />

usuaria.<br />

Artículo 118. Las Empresas de Servicios Complementarios,<br />

además de los requisitos señalados en el Artículo 170 de la Ley,<br />

quedan obligadas a presentar a la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo copia legalizada por Notario Público o Fedatario,<br />

de la Resolución expedida por el Sector correspondiente, en<br />

aquellos casos en que se trate de empresas que en virtud<br />

de disposición legal especial deben también inscribirse en un<br />

determinado Sector.<br />

TITULO VII<br />

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,<br />

TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES<br />

Primera. Para efectos de la aplicación de la Primera<br />

Disposición Complementaria de la Ley, se procederá de<br />

conformidad con lo establecido por el Artículo 2122 del<br />

Código Civil.<br />

Segunda. El término para la prescripción de los derechos<br />

derivados de la relación laboral, rige a partir del día<br />

siguiente en que la obligación correspondiente resultó<br />

exigible.<br />

Tercera. Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador<br />

recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho<br />

(48) horas, un certificado en el que se indique, entre<br />

otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de<br />

las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador se<br />

indicará la apreciación de su conducta o rendimiento.<br />

Cuarta. Las bonificaciones de treinta y veinticinco por<br />

ciento a las que alude el Capítulo II y la Tercera Disposición<br />

Transitoria del Decreto Legislativo N° 688, igualmente<br />

corresponden a los trabajadores que al 29 de julio de 1995<br />

alcanzaron el derecho sin que se les hubiese abonado por<br />

tal concepto.<br />

Quinta. Las Empresas Especiales deberán proceder a<br />

su reinscripción en el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

Social, en el plazo de sesenta (60) días hábiles computados<br />

a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. El<br />

incumplimiento de esta norma implica la cancelación<br />

automática de la autorización con la que vienen funcionando.<br />

Sexta. Los procesos judiciales en trámite se adecuan a<br />

partir del 29 de julio de 1996, a las normas procesales que<br />

establece la Ley, conforme lo dispone la Octava Disposición<br />

Informativo VERA PAREDES B -17


Compendio Laboral<br />

Transitoria de la misma.<br />

Sin embargo, los derechos sustantivos vinculados a la<br />

estabilidad laboral demandados antes de la indicada fecha<br />

basados en el texto primigenio del Decreto Legislativo N°<br />

728 y normas de la Ley N° 24614 vigentes ultractivamente<br />

hasta dicha fecha, se resolverán conforme a las indicadas<br />

normas.<br />

Sólo a partir del 29 de julio de 1995, la protección contra<br />

el despido arbitrario tiene un tratamiento único para todos<br />

los trabajadores con vínculo laboral vigente a la indicada<br />

fecha.<br />

Sétima. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social<br />

podrá dictar disposiciones complementarias para la mejor<br />

aplicación del presente Reglamento.<br />

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Ley de formación y promoción laboral<br />

LEY DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN <strong>LABORAL</strong>, TUO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728<br />

DECRETO SUPREMO N° 002-97-TR<br />

Fecha de publicación: 21.03.1997<br />

Concordancias:<br />

Decreto Supremo Nº 001-96-TR (REGLAMENTO)<br />

Decreto Supremo N° 012-2003-TR<br />

Anexo Decreto Supremo N° 012-2006-ED, Art. 15, inc. g)<br />

(Reglamento de la Ley N° 28676)<br />

Decreto Supremo Nº 083-2009-PCM (Autorizan a titulares<br />

de las Entidades de la Administración Pública a modificar y<br />

establecer horarios escalonados de inicio y término de la<br />

prestación de servicios, en el ámbito de la provincia de Lima y<br />

de la Provincia Constitucional del Callao)<br />

TITULO PRELIMINAR<br />

CAPITULO I. Principios Fundamentales<br />

CAPITULO II. Ámbito de Aplicación y Ejecución<br />

TITULO I<br />

DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO<br />

CAPITULO I. De la Formación Laboral Juvenil<br />

CAPITULO II. De las Prácticas Preprofesionales<br />

CAPITULO III. Normas Comunes<br />

CAPITULO IV. Del Contrato de Aprendizaje<br />

TITULO II<br />

PROMOCION DEL EMPLEO<br />

CAPITULO I. Programas Especiales de Empleo<br />

CAPITULO II. De la Promoción del Empleo Autónomo<br />

CAPITULO III. Medidas para la Generación Masiva del Empleo<br />

TITULO III<br />

DISPOSICION COMPLEMENTARIA LEY DE FORMACION<br />

Y PROMOCION <strong>LABORAL</strong><br />

TITULO PRELIMINAR<br />

CAPITULO I<br />

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES<br />

Artículo 1. La Política Nacional de Empleo constituye el<br />

conjunto de instrumentos normativos orientados a promover,<br />

en armonía con los Artículos 22, 23, 27 y 59 de la Constitución<br />

Política del Perú, un régimen de igualdad de oportunidades<br />

de empleo que asegure a todos los peruanos el acceso a<br />

una ocupación útil que los proteja contra el desempleo y el<br />

subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones.<br />

Artículo 2. La Política Nacional de Empleo comprende<br />

fundamentalmente al conjunto de acciones de política laboral<br />

emprendidas por el Poder Ejecutivo orientadas a la generación<br />

masiva de empleo, a flexibilizar el mercado de trabajo, a la<br />

promoción activa del empleo autónomo como mecanismo<br />

fundamental de acceso a la actividad laboral por iniciativa<br />

de los propios trabajadores, a la promoción de cooperativas<br />

de trabajadores, así como las acciones gubernamentales<br />

orientadas a fomentar el establecimiento de pequeñas<br />

empresas intensivas en uso de mano de obra, dictando<br />

medidas tendentes a incentivar su integración a la formalidad<br />

institucional.<br />

Artículo 3. Son objetivos de la presente Ley:<br />

a) Promover el acceso masivo al empleo productivo dentro del<br />

marco de la política económica global del Poder Ejecutivo<br />

y a través de programas especiales de promoción del<br />

empleo;<br />

b) Mejorar los niveles de empleo adecuado en el país de<br />

manera sustancial, así como combatir el desempleo y el<br />

subempleo, en especial el que afecta a la fuerza laboral<br />

juvenil;<br />

c) Incentivar el pleno uso de la capacidad instalada existente<br />

en las empresas, dentro del marco de programas de<br />

reactivación económica;<br />

d) Estimular la inversión productiva en el sector privado,<br />

especialmente en las ramas de actividad con mayor<br />

capacidad de absorción de mano de obra;<br />

e) Coadyuvar a una adecuada y eficaz interconexión entre la<br />

oferta y la demanda en el mercado de trabajo; y,<br />

f) Fomentar la capacitación y formación laboral de los<br />

trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus<br />

ingresos y la productividad del trabajo.<br />

CAPITULO II<br />

AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION<br />

Artículo 4. El ámbito de aplicación de la presente Ley<br />

comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al<br />

régimen laboral de la actividad privada.<br />

Artículo 5. Para la formulación, ejecución y evaluación de<br />

las políticas, programas y mecanismos contemplados en la<br />

presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social<br />

tendrá a su cargo la elaboración de estadísticas, encuestas e<br />

investigaciones que coadyuven a un mejor conocimiento de la<br />

problemática nacional sobre el empleo, las condiciones de vida<br />

y de trabajo de los trabajadores, así como el funcionamiento<br />

de los diferentes mercados de trabajo en el país.<br />

Artículo 6. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción Social establecerá un mecanismo de<br />

coordinación interministerial que garantice la eficaz ejecución<br />

de los objetivos enunciados en la presente Ley y la adopción<br />

de criterios unitarios en torno a su aplicación.<br />

TITULO I (*)<br />

DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO<br />

(*) TÍTULO I derogado por la Primera Disposición Transitoria<br />

y Final de la Ley N° 28518, publicada el 24 Mayo 2005.<br />

TITULO II<br />

PROMOCION DEL EMPLEO<br />

CAPITULO I<br />

PROGRAMAS ESPECIALES DE EMPLEO<br />

Artículo 36. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social<br />

deberá implementar periódicamente programas específicos<br />

destinados a fomentar el empleo de categorías laborales<br />

que tengan dificultades para acceder al mercado de trabajo.<br />

Dichos programas deberán atender en su diseño y ejecución<br />

a las características de los segmentos de la fuerza laboral a<br />

los que van dirigidos, con la determinación específica de las<br />

acciones y medidas a aplicarse para cada caso. Los programas<br />

especiales de empleo en todos los casos tendrán duración<br />

determinada.<br />

Artículo 37. Las categorías laborales que podrán beneficiarse<br />

principalmente de los programas especiales de empleo serán<br />

las siguientes:<br />

a) Mujeres con responsabilidades familiares sin límite de<br />

edad;<br />

b) Trabajadores mayores de cuarenta y cinco (45) años<br />

de edad en situación de desempleo abierto, cesados<br />

por causas de programas de reconversión productiva o<br />

mediante convenios de productividad; y,<br />

c) Trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o<br />

sensoriales.<br />

Artículo 38. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />

anterior, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social por<br />

Decreto Supremo podrá habilitar otros programas especiales<br />

de fomento del empleo en atención a criterios objetivos<br />

adicionales. Las zonas declaradas en estado de emergencia,<br />

Informativo VERA PAREDES B -19


Compendio Laboral<br />

en todo caso, recibirán un tratamiento preferencial.<br />

Artículo 39. Los programas especiales de fomento del empleo<br />

tendrán que contemplar principalmente las siguientes medidas:<br />

a) Capacitación laboral y reconversión profesional hacia<br />

ocupaciones de mayor productividad y dinamismo en la<br />

actividad económica;<br />

b) Orientación y formación profesional;<br />

c) Incentivos y ayudas para la movilidad geográfica y<br />

ocupacional;<br />

d) Asistencia crediticia, financiera y de asesoría empresarial<br />

para la constitución y funcionamiento de pequeñas<br />

empresas o microempresas y otras modalidades<br />

asociativas a instancia de los trabajadores en base al<br />

empleo autónomo.<br />

Artículo 40. Para efectos de esta Ley, se considerará como<br />

mujeres con responsabilidades familiares a todas aquellas que<br />

con independencia de su edad y de su estado civil, cuentan<br />

con cargas familiares y se encuentren dispuestas a laborar en<br />

régimen de jornada parcial o a tiempo determinado.<br />

En tal caso, los programas deberán atender a la disponibilidad<br />

de tiempo de las trabajadoras, su grado de calificación<br />

laboral, las condiciones socio-económicas de sus hogares y su<br />

adecuación a las condiciones de la demanda de trabajo por<br />

parte de las empresas frente a las fluctuaciones de la demanda<br />

en el mercado.<br />

Artículo 41. Para efectos de la presente Ley se considerará<br />

como trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional<br />

a aquellos que se encuentren en la condición de desempleo<br />

abierto y que cumplan adicionalmente los requisitos siguientes:<br />

a) Que su grado de calificación laboral y profesional derivará<br />

de ocupaciones que se consideran obsoletas o en vías de<br />

extinción, por efecto de los cambios tecnológicos;<br />

b) Que sean mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad;<br />

y,<br />

c) Que hayan sido cesados por alguna de las causales<br />

contempladas en el Capitulo VII del Título I de la Ley de<br />

Productividad y Competitividad Laboral.<br />

Estos programas deberán atender a la superación del grado de<br />

inadecuación laboral del trabajador y los requerimientos de los<br />

nuevos empleos ofertados por el mercado laboral, a la duración<br />

del período de desempleo abierto y a las características socioprofesionales<br />

de los trabajadores afectados.<br />

Artículo 42. Para efectos de la presente Ley, se considera<br />

como limitado físico, intelectual o sensorial a toda persona<br />

mayor de 16 años de edad que como consecuencia de tales<br />

lesiones, ve disminuidas sus posibilidades de acceder a un<br />

puesto de trabajo en el mercado laboral.<br />

Artículo 43. Los programas especiales de fomento del empleo<br />

para trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o<br />

sensoriales deberán atender al tipo de actividad laboral que<br />

estos puedan desempeñar, de acuerdo con sus niveles de<br />

calificación.<br />

Artículo 44. Las medidas de fomento del empleo para estas<br />

categorías, laborales deberán contemplar los siguientes<br />

aspectos:<br />

a) La promoción del establecimiento de talleres especiales<br />

conducidos directamente por trabajadores con limitaciones<br />

físicas, intelectuales o sensoriales, con apoyo preferencial<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;<br />

b) La potenciación del Sistema de Colocación Selectiva<br />

creado mediante D.S. N° 12-82-TR de 21 de mayo de<br />

1982;<br />

c) Estimular que en las convenciones colectivas de trabajo se<br />

establezca un numero determinado de reserva de puestos<br />

de trabajo para trabajadores limitados; y,<br />

d) El establecimiento de programas especiales de<br />

rehabilitación para trabajadores limitados destinados a su<br />

reinserción en el mercado de trabajo.<br />

Artículo 45. Hasta un diez por ciento (10%) de los puestos<br />

de trabajo generados a través de los programas, de<br />

formación ocupacional auspiciados por el Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción Social serán destinados a favorecer<br />

a los trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales y<br />

sensoriales en el sector privado.<br />

CAPITULO II<br />

DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO<br />

AUTÓNOMO<br />

Artículo 46. El Estado promueve la consecución de un empleo<br />

pleno, productivo y libremente elegido, a través de la promoción<br />

de formas asociativas decididas por los propios trabajadores<br />

que deseen constituir sus empresas como un mecanismo<br />

eficaz para la generación de nuevos puestos de trabajo y como<br />

sustento del régimen de economía social de mercado a que se<br />

refiere el Artículo 58 de la Constitución Política del Perú.<br />

Artículo 47. Las empresas y sus trabajadores dentro del marco<br />

de la negociación colectiva o por convenio individual con sus<br />

respectivos trabajadores pueden establecer programas de<br />

incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas<br />

empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten<br />

por extinguir su vínculo laboral.<br />

Artículo 48. El Poder Ejecutivo, dentro del marco del proceso<br />

de privatización de las empresas públicas sujetas al régimen<br />

laboral común de la actividad privada podrá optar por<br />

transferirlas en propiedad a sus propios trabajadores en los<br />

términos que establece la legislación respectiva.<br />

Artículo 49. Los trabajadores a que se refiere este Título<br />

podrán optar por las siguientes modalidades empresariales de<br />

fomento al empleo autónomo:<br />

a) Constitución de pequeñas empresas y microempresas en<br />

conformidad con las disposiciones de la Ley de la materia;<br />

b) Programas de accionariado difundido regulados por la<br />

respectiva Ley de Privatización;<br />

c) Cooperativas de Trabajadores: Cooperativas de Trabajo y<br />

Fomento del Empleo y Cooperativas de Trabajo Temporal;<br />

(*)<br />

d) Cualquier otra modalidad empresarial o societaria<br />

contemplada en la Ley General de Sociedades y en la<br />

legislación mercantil vigente.<br />

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución<br />

Ministerial Nº 059-98-TR, publicada el 03-07-98, las<br />

Cooperativas de Trabajadores a que se refiere este inciso<br />

antes del inicio de sus actividades, deberán inscribirse en<br />

el Registro que se crea por la misma Resolución Ministerial.<br />

Artículo 50. Artículo derogado por la Quinta Disposición<br />

Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626<br />

publicada el 09-01-2002.3<br />

Artículo 51. Artículo derogado por la Quinta Disposición<br />

Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626<br />

publicada el 09-01-2002.<br />

Artículo 52. Artículo derogado por la Quinta Disposición<br />

Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626<br />

publicada el 09-01-2002<br />

CAPITULO III<br />

MEDIDAS PARA LA GENERACION MASIVA DEL EMPLEO<br />

Artículo 53. El Poder Ejecutivo de conformidad con el<br />

Decreto Legislativo N° 657, implementará programas<br />

temporales de generación masiva de empleo para los<br />

sectores urbano-marginales y rurales destinados a los<br />

segmentos de la población que se encuentren en situación<br />

de extrema pobreza.<br />

Artículo 54. En cada ejercicio presupuestario anual, el<br />

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Ley de formación y promoción laboral<br />

FONCODES destinará los recursos correspondientes para el<br />

financiamiento de programas masivos de empleo e ingresos,<br />

que se distribuirán en la siguiente proporción:<br />

a) Sesenta por ciento (60%) para las zonas rurales; y,<br />

b) Cuarenta por ciento (40%) para las zonas urbanomarginales.<br />

En la asignación de estos recursos las zonas declaradas en<br />

estado de emergencia recibirán un trato preferente.<br />

Artículo 55. Los programas masivos de empleo e ingresos<br />

financiados con recursos provenientes del FONCODES<br />

deberán sujetarse a los siguientes requisitos:<br />

a) Deberán ser intensivos en uso de mano de obra;<br />

b) Deberán ser rentables y de corto período de maduración;<br />

c) Deberán emplear preferentemente recursos humanos y<br />

materiales provenientes de la zona en que se ejecute el<br />

proyecto;<br />

d) Deberán generar una tasa apreciable de retorno en<br />

recursos en favor de las poblaciones afectadas.<br />

Artículo 56. Los programas que se ejecuten en las áreas<br />

rurales con apoyo financiero del FONCODES estarán<br />

orientados fundamentalmente a promover el desarrollo de las<br />

actividades agropecuarias y el mejoramiento de los niveles de<br />

vida y condiciones de trabajo de los segmentos de la población<br />

en situación de extrema pobreza, a través de proyectos<br />

que generen empleo o ingresos, y que tengan efectos<br />

multiplicadores en el contexto de las economías rurales, tales<br />

como:<br />

a) Obras relacionadas con el mejoramiento de la producción<br />

y la productividad del agro; ampliación de la frontera<br />

agrícola, reconstrucción de andenes, desalinización y<br />

drenaje de suelos, construcción y mejoramiento de canales<br />

de regadío, así como de pequeñas represas y abrevaderos;<br />

tareas de forestación y reforestación;<br />

b) Obras de apoyo a la comercialización y a la provisión<br />

de bienes y servicios: construcción de almacenes y<br />

silos, canales, frigoríficos y mercados para productos<br />

alimenticios;<br />

c) Obras relacionadas con la infraestructura vial construcción<br />

y mejoramiento de caminos, trochas, puentes y carreteras,<br />

en especial las vías de acceso a las zonas productoras; y,<br />

d) Obras para el mejoramiento de las condiciones de vida de<br />

la población: Instalación de servicios de agua potable y<br />

desagüe, construcción, equipamiento y mejoramiento de<br />

postas médicas, centros educativos, deportivos y centros<br />

comerciales y de acopio.<br />

Artículo 57. Los programas masivos de empleo de ingresos<br />

para las zonas urbano- marginales financiados con apoyo del<br />

FONCODES, básicamente se orientaran hacia el mejoramiento<br />

de las condiciones de vida de la población en situación de<br />

pobreza extrema, tales como: instalación de servicios de agua<br />

potable, desagüe y redes secundarias, de alumbrado público,<br />

de construcción y mejoramiento de la infraestructura vial, de<br />

postas médicas, centros asistenciales y de salud, centros<br />

educativos y comunales, y de comedores y cocinas populares.<br />

Artículo 58. Para tales efectos el FONCODES en coordinación<br />

directa con los pobladores de las zonas rurales y urbanomarginales,<br />

definirán el contenido y los alcances de los<br />

proyectos que hayan de ejecutarse de acuerdo con las<br />

necesidades y requerimientos de la población afectada,<br />

conjuntamente con un calendario de ejecución de las obras<br />

a realizarse y con la participación activa de los trabajadores<br />

comunales organizados en “núcleos ejecutores”.<br />

El FONCODES se encargará de la supervisión de los proyectos<br />

y de la ejecución de las obras, y se encargará de proveer a los<br />

“núcleos ejecutores” del apoyo técnico y material necesario para el<br />

cumplimiento de los calendarios de ejecución acordados.<br />

Artículo 59. El FONCODES de conformidad con los lineamientos<br />

establecidos en la presente Ley, deberá contemplar dos tipos<br />

de programas temporales de generación masiva de empleo:<br />

a) Programas de Empleo para Jefes de Familia (PEJEF); y,<br />

b) Programas de Generación Masiva de Empleo (PEGEM).<br />

Artículo 60. Los Programas de Empleo para Jefes de Familia<br />

(PEJEF), estarán orientados a generar ocupación o ingresos,<br />

en favor de trabajadores que se encuentren en situación de<br />

desempleo abierto, sean estos trabajadores calificados o no<br />

calificados.<br />

Los requisitos para ingresar a laborar en los programas del<br />

PEJEF serán establecidos en el Estatuto del FONCODES.<br />

Artículo 61. Los Programas de Generación Masiva de Empleo<br />

(PEGEM), tendrán por objeto la ejecución de proyectos<br />

de inversión pública a través de empresas privadas de<br />

construcción civil, que podrán presentar al FONCODES<br />

proyectos de obras públicas en las zonas rurales o urbanomarginales,<br />

y que tendrán adjudicados en forma directa, previa<br />

evaluación técnica por parte del FONCODES.<br />

Artículo 62. El régimen laboral aplicable a los trabajadores<br />

comprendidos en los Programas de Empleo para Jefes de<br />

Familia (PEJEF) y de Generación Masiva de Empleo (PEGEM),<br />

se sujetará a las normas establecidas en el Título II de la Ley<br />

de Productividad y Competitividad Laboral.<br />

TITULO III<br />

DISPOSICION COMPLEMENTARIA<br />

Los Juzgados Especializados de Trabajo y Salas Laborales<br />

conocen, agotada la vía interna, las cuestiones litigiosas que<br />

se promuevan entre las cooperativas de trabajadores y sus<br />

socios trabajadores en las materias asociativo-laborales y en<br />

los casos a que se refieren los Artículos 50 y 52 de la Ley.<br />

Los conflictos no basados en este vínculo asociativo laboral<br />

y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier<br />

socio y las cooperativas de otras modalidades o tipos, siguen<br />

sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Salas Civiles. (*)<br />

(*) Título derogado por la Primera Disposición Derogatoria<br />

de la Ley N° 29497, publicada el 15 enero 2010, disposición<br />

que entrará en vigencia a los seis (6) meses de publicada<br />

en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Informativo VERA PAREDES B -21


Compendio Laboral<br />

LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES<br />

LEY N° 28518<br />

Fecha de publicación: 21.03.1997<br />

Concordancias:<br />

Decreto Supremo 007-2005-TR (REGLAMENTO)<br />

Resolución Ministerial Nº 014-2006-TR (Aprueban nuevo<br />

formato de “Información Estadística Trimestral - Empresas y<br />

Entidades que realizan actividades de intermediación laboral”)<br />

Resolución Dirección Ejecutiva N° 112 (Aprueban el<br />

“Reglamento de Prácticas Preprofesionales y Profesionales<br />

del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar -<br />

INABIF”)<br />

Resolución Ministerial N° 069-2007-TR (Dictan disposiciones<br />

complementarias para el registro de planes y programas, y<br />

aprueban modelos y formatos sobre modalidades formativas<br />

laborales)<br />

Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, Art. 1<br />

Decreto Supremo Nº 003-2008-TR (Dictan medidas sobre<br />

jornadas máximas de modalidades formativas reguladas por la<br />

Ley Nº 28518 así como de las prácticas pre-profesionales de<br />

Derecho y de internado en Ciencias de la Salud)<br />

TÍTULO PRELIMINAR<br />

DE LOS PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y ÁMBITO DE<br />

APLICACIÓN<br />

Artículo I. Principios<br />

I.1 La persona es el centro fundamental de todo proceso<br />

formativo; en consecuencia, las modalidades formativas<br />

que se desarrollen deben fijarse como meta principal que la<br />

persona alcance a comprender su medio social en general y su<br />

medio de trabajo en particular, a fin de que esté en condiciones<br />

de incidir en estos de manera individual y colectiva.<br />

I.2 Toda persona tiene derecho de acceder en igualdad y<br />

sin discriminación alguna a la formación profesional y que<br />

su participación en las diversas modalidades formativas<br />

aprobadas le permita mejorar su empleabilidad en el mercado<br />

laboral.<br />

I.3 Resulta imprescindible que la formación recibida se<br />

complemente con una adecuada experiencia práctica en el<br />

seno de la empresa, debidamente programada por las partes<br />

intervinientes en las modalidades formativas aprobadas,<br />

confirmando así la necesidad del principio de Adecuación a<br />

la Realidad del proceso formativo para asegurar su calidad y<br />

pertinencia.<br />

Artículo II. Objetivos<br />

Son objetivos de la presente Ley:<br />

a. Coadyuvar a una adecuada y eficaz interconexión entre la<br />

oferta formativa y la demanda en el mercado de trabajo;<br />

b. Fomentar la formación y capacitación laboral vinculada a los<br />

procesos productivos y de servicios, como un mecanismo<br />

de mejoramiento de la empleabilidad y de la productividad<br />

laboral y,<br />

c. Proporcionar una formación que desarrolle capacidades<br />

para el trabajo, que permitan la flexibilidad y favorezcan la<br />

adaptación de los beneficiarios de la formación a diferentes<br />

situaciones laborales.<br />

Artículo III. Ámbito de aplicación<br />

El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas<br />

las empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada.<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LAS MODALIDADES FORMATIVAS<br />

Artículo 1. Modalidades formativas<br />

Las modalidades formativas son tipos especiales de convenios<br />

que relacionan el aprendizaje teórico y práctico mediante<br />

el desempeño de tareas programadas de capacitación y<br />

formación profesional.<br />

Artículo 2. Tipos de modalidades formativas<br />

Las modalidades formativas son:<br />

1. Del aprendizaje:<br />

a. Con predominio en la Empresa.<br />

b. Con predominio en el Centro de Formación<br />

Profesional:<br />

b.1 Prácticas Preprofesionales.<br />

2. Práctica Profesional.<br />

3. De la Capacitación Laboral Juvenil<br />

4. De la Pasantía:<br />

a. De la Pasantía en la Empresa.<br />

b. De la Pasantía de Docentes y Catedráticos.<br />

5. De la actualización para la Reinserción Laboral.<br />

Artículo 3. Derechos y beneficios<br />

Las modalidades formativas no están sujetas a la normatividad<br />

laboral vigente, sino a la específica que la presente contiene.<br />

Artículo 4. Centros de Formación Profesional<br />

Son entidades especializadas los Centros de Formación<br />

Profesional debidamente autorizados por el Ministerio de<br />

Educación; los Servicios Sectoriales de Formación Profesional,<br />

y otros que se creen con igual finalidad y a los que la Ley les<br />

otorgue tales atribuciones.<br />

Asimismo, los Servicios de Formación Profesional debidamente<br />

autorizados por el sector de competencia, gestionados<br />

por organizaciones, empresas, gremios empresariales y<br />

organizaciones sindicales que reúnan los requisitos de calidad<br />

y pertinencia según los lineamientos de la Política Nacional<br />

de Formación Profesional. Dichas entidades se rigen por sus<br />

normas especiales y las que señala la presente Ley.<br />

CAPÍTULO II<br />

DEL APRENDIZAJE<br />

Artículo 5. Definición del aprendizaje<br />

El aprendizaje es una modalidad que se caracteriza por realizar<br />

parte del proceso formativo en las unidades productivas de las<br />

empresas, previa formación inicial y complementación en un<br />

Centro de Formación Profesional autorizado para desarrollar<br />

la actividad de formación profesional.<br />

Artículo 6. Finalidad<br />

Mediante esta modalidad se busca complementar la formación<br />

específica adquirida en el Centro, así como consolidar el<br />

desarrollo de habilidades sociales y personales relacionadas<br />

al ámbito laboral.<br />

Artículo 7. Convenio de Aprendizaje<br />

Es un acuerdo de voluntades, responsabilidades y<br />

obligaciones celebrado entre la empresa, el Centro de<br />

Formación Profesional y el aprendiz. Pueden celebrar<br />

Convenios de Aprendizaje las personas mayores de 14<br />

años, siempre que acrediten como mínimo haber concluido<br />

sus estudios primarios.<br />

Artículo 8. La empresa<br />

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Ley sobre modalidades formativas laborales<br />

Corresponde a la empresa brindar facilidades al aprendiz<br />

para que realice su aprendizaje práctico, durante el tiempo<br />

que dure su formación profesional, mediante la ejecución de<br />

tareas productivas correspondientes a un Plan Específico de<br />

Aprendizaje previamente definido por el Centro de Formación<br />

Profesional, así como a permitirle asistir a las actividades<br />

formativas complementarias programadas por esta institución.<br />

Artículo 9. El aprendiz<br />

El aprendiz se obliga a cumplir las tareas productivas en una<br />

empresa por tiempo determinado, conforme a la reglamentación<br />

y normatividad de ésta y del Centro de Formación Profesional.<br />

Artículo 10. El Centro de Formación Profesional<br />

Corresponde a las entidades especializadas en Formación<br />

Profesional, planificar, dirigir y conducir, a nivel nacional,<br />

las actividades de capacitación, perfeccionamiento y<br />

especialización de los aprendices en el ámbito de sus<br />

competencias, así como evaluar y certificar las actividades<br />

formativas.<br />

Artículo 11. Del aprendizaje con predominio en la empresa<br />

Es la modalidad que se caracteriza por realizar mayoritariamente<br />

el proceso formativo en la empresa, con espacios definidos<br />

y programados de aprendizaje en el Centro de Formación<br />

Profesional.<br />

Este aprendizaje con predominio en la empresa se realiza<br />

mediante un Convenio de Aprendizaje que se celebra entre:<br />

1. Una empresa patrocinadora.<br />

2. Un aprendiz, siempre que acredite como mínimo haber<br />

concluido sus estudios primarios y tener un mínimo de 14<br />

años de edad y<br />

3. Un Centro de Formación Profesional autorizado<br />

expresamente para realizar esta modalidad.<br />

El tiempo de duración del convenio guarda relación directa con<br />

la extensión de todo el proceso formativo.<br />

Artículo 12. Del aprendizaje con predominio en el Centro de<br />

Formación Profesional: Prácticas Pre profesionales<br />

Es la modalidad que permite a la persona en formación<br />

durante su condición de estudiante aplicar sus conocimientos,<br />

habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una<br />

situación real de trabajo.<br />

Este aprendizaje con predominio en el Centro de Formación<br />

Profesional se realiza mediante un Convenio de Aprendizaje<br />

que se celebra entre:<br />

1. Una empresa.<br />

2. Una persona en formación y<br />

3. Un Centro de Formación Profesional.<br />

El tiempo de duración del convenio es proporcional a la duración<br />

de la formación y al nivel de la calificación de la ocupación.<br />

Artículo 13. Práctica Profesional<br />

Es la modalidad que busca consolidar los aprendizajes<br />

adquiridos a lo largo de la formación profesional, así como<br />

ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo.<br />

Este aprendizaje denominado práctica profesional se realiza<br />

mediante un Convenio de Práctica Profesional que se celebra<br />

entre:<br />

1. Una empresa<br />

2. Una persona que egresa de un Centro de Formación<br />

Profesional o Universidad.<br />

El tiempo de duración del convenio no es mayor a doce<br />

(12) meses salvo que el Centro de Formación Profesional o<br />

Universidad, por reglamento o norma similar, determine una<br />

extensión mayor.<br />

El egresado deberá ser presentado a una empresa por<br />

el Centro de Formación Profesional o Universidad, quien<br />

deberá llevar el registro del número de veces que se acoja a<br />

esta modalidad hasta que complete el período máximo de la<br />

práctica profesional.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LA CAPACITACIÓN <strong>LABORAL</strong> JUVENIL<br />

Artículo 14. Definición<br />

La capacitación laboral juvenil es una modalidad que se<br />

caracteriza por realizar el proceso formativo en las unidades<br />

productivas de las empresas, permitiendo a los beneficiarios<br />

ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo.<br />

Artículo 15. Finalidad<br />

Mediante esta modalidad se busca que el joven entre 16 y 23<br />

años, que no haya culminado o ha interrumpido la educación<br />

básica, o que habiéndola culminado no sigue estudios de<br />

nivel superior sean técnicos o universitarios, adquiera los<br />

conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de<br />

incorporarlos a la actividad económica en una ocupación<br />

específica.<br />

Artículo 16. Convenio de Capacitación Laboral Juvenil<br />

Por el Convenio de Capacitación Laboral Juvenil, la empresa<br />

se obliga a brindar facilidades a la persona para que realice su<br />

aprendizaje práctico, durante el tiempo que dure el convenio,<br />

mediante la ejecución de tareas productivas correspondientes<br />

a un Programa Específico de Capacitación Laboral Juvenil,<br />

previamente definido por la empresa anualmente.<br />

La empresa tiene la responsabilidad de planificar y diseñar<br />

los programas, así como de dirigir, administrar, evaluar y<br />

certificar las actividades formativas. El joven se obliga a<br />

cumplir las tareas productivas de la empresa, conforme a la<br />

reglamentación y normatividad de la empresa.<br />

Artículo 17. Número máximo de beneficiarios en Capacitación<br />

Laboral Juvenil<br />

El número de beneficiarios en capacitación laboral juvenil no<br />

puede exceder al veinte por ciento (20%) del total de personal<br />

del área u ocupación específica ni del veinte por ciento (20%)<br />

del total de trabajadores de la empresa con vinculación laboral<br />

directa.<br />

Dicho límite puede incrementarse en un 10% adicional,<br />

siempre y cuando este último porcentaje esté compuesto<br />

exclusivamente por jóvenes con discapacidad así como por<br />

jóvenes madres con responsabilidades familiares. En el caso<br />

de empresas que cuenten con más de tres trabajadores y<br />

menos de diez trabajadores, sólo se puede suscribir convenio<br />

con un joven beneficiario bajo esta modalidad.<br />

Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 16<br />

Artículo 18. Programa de Capacitación Laboral Juvenil<br />

Durante el último trimestre del ejercicio fiscal de la empresa,<br />

ésta debe presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />

su Programa Anual de Capacitación Laboral Juvenil, elaborado<br />

de acuerdo a esta Ley, para su registro.<br />

Si por necesidades de ampliación de mercado o expansión<br />

de la empresa, ésta diseña un Programa Extraordinario de<br />

Capacitación Laboral Juvenil debe presentarlo a la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo, elaborado de acuerdo a esta Ley<br />

para su registro.(*)<br />

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria<br />

de la Resolución Ministerial N° 069-2007-TR, publicada el<br />

17 marzo 2007, se extiende por excepción y por única vez,<br />

el plazo de presentación del Programa de Capacitación<br />

Laboral Juvenil ante la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo, a que hace referencia el presente artículo,<br />

hasta el último día hábil del primer trimestre del ejercicio<br />

fiscal correspondiente al año 2007. En caso de haberse<br />

Informativo VERA PAREDES B -23


Compendio Laboral<br />

presentado el Programa de Capacitación Laboral Juvenil<br />

dentro del último trimestre del ejercicio fiscal del 2006<br />

y hasta el día de la publicación de la citada Resolución<br />

Ministerial inclusive, deberá procederse a efectuar la<br />

adecuación del mismo dentro del plazo señalado en el<br />

párrafo anterior.<br />

Artículo 19. Contenido del programa (*)<br />

Derogado.<br />

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria<br />

Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el<br />

10 noviembre 2016.<br />

Artículo 20. Duración del Convenio<br />

El Convenio de Capacitación Laboral Juvenil debe tener<br />

una duración adecuada a la naturaleza de las respectivas<br />

ocupaciones: no mayor a seis (6) meses en ocupaciones de<br />

poca calificación o de poca o ninguna complejidad y niveles<br />

menores de responsabilidad en el ejercicio de la ocupación,<br />

prorrogable hasta por un período similar; y no mayor a<br />

veinticuatro (24) meses, en ocupaciones que requieren mayor<br />

calificación y por ende mayor complejidad y mayores niveles<br />

de responsabilidad en el ejercicio de la ocupación.<br />

Los períodos de capacitación laboral intermitentes o<br />

prorrogados no pueden exceder en su conjunto de doce (12)<br />

meses o veinticuatro (24) meses, según corresponda, en la<br />

misma empresa.<br />

Artículo 21. Sede de la Capacitación<br />

La Capacitación Laboral Juvenil debe impartirse<br />

preferentemente en el propio centro de trabajo o en Centros<br />

de Formación Profesional o en escuelas - taller o similares<br />

implementados en las empresas para los jóvenes que estén<br />

cursando sus estudios escolares con la cooperación y el apoyo<br />

técnico del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de<br />

los centros educativos que así lo dispongan.<br />

Artículo 22. Certificado de Capacitación Laboral<br />

El titular del Certificado de Capacitación Laboral puede<br />

obtener con el mismo su correspondiente habilitación laboral<br />

técnica, el que será reconocido por el Ministerio de Educación,<br />

previo cumplimiento de los requisitos que éste establezca.<br />

Artículo 23. Definición<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA PASANTÍA<br />

SUBCAPÍTULO I<br />

DE LA PASANTÍA EN LA EMPRESA<br />

La Pasantía en la empresa es una modalidad formativa que<br />

se realiza en las unidades productivas de las empresas y<br />

que busca relacionar al beneficiario con el mundo del trabajo<br />

y la empresa, en la cual implementa, actualiza, contrasta lo<br />

aprendido en el Centro de Formación y se informa de las<br />

posibilidades de empleo existentes y de la dinámica de los<br />

procesos productivos de bienes y servicios.<br />

En esta modalidad de formación se ubica tanto a los<br />

beneficiarios como a los estudiantes de los últimos grados del<br />

nivel de Educación Secundaria de los Centros Educativos que<br />

necesiten por razones formativas y curriculares realizar una<br />

pasantía en la empresa.<br />

Artículo 24. Finalidad<br />

Mediante esta modalidad se busca que el beneficiario refuerce<br />

la capacitación laboral adquirida e inicie, desarrolle o mejore<br />

las habilidades sociales y personales relacionadas al ámbito<br />

laboral.<br />

Artículo 25. Del Convenio de Pasantía<br />

La Pasantía en la empresa se realiza mediante un Convenio de<br />

Pasantía que se celebra entre:<br />

1. Una empresa.<br />

2. Un beneficiario de 14 años a más.<br />

3. Un Centro de Formación Profesional o Centro Educativo<br />

facultado para realizar esta modalidad. El tiempo de<br />

duración del Convenio no es mayor a tres (3) meses.<br />

Por el Convenio de Pasantía, la empresa se obliga a brindar<br />

facilidades al beneficiario para que realice su pasantía,<br />

mediante la ejecución de tareas productivas correspondientes<br />

a un Plan Específico de Pasantía definido por el Centro de<br />

Formación Profesional y el Programa que respalde el proceso.<br />

El beneficiario se obliga a cumplir las tareas productivas de<br />

la empresa, conforme a la reglamentación y normatividad de<br />

ésta y al Plan Específico de Pasantía del Centro de Formación<br />

Profesional. El Centro de Formación Profesional tiene la<br />

responsabilidad de planificar y diseñar el Plan Específico de<br />

Pasantía, así como dirigir, administrar, evaluar y certificar las<br />

actividades formativas; asimismo, el Programa que respalda la<br />

Pasantía, tiene la responsabilidad del monitoreo y seguimiento<br />

del proceso.<br />

Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 20<br />

SUBCAPÍTULO II<br />

PASANTÍA DE DOCENTES Y CATEDRÁTICOS<br />

Artículo 26. Definición<br />

La pasantía de docentes y catedráticos es una modalidad<br />

formativa que vincula a los docentes y catedráticos del Sistema<br />

de Formación Profesional con los cambios socio económicos,<br />

tecnológicos y organizacionales que se producen en el sector<br />

productivo a fin de que puedan introducir nuevos contenidos y<br />

procedimientos de enseñanza y aprendizaje en los Centros de<br />

Formación Profesional.<br />

Artículo 27. Finalidad<br />

Mediante esta modalidad se busca la actualización, el<br />

perfeccionamiento y la especialización de los docentes y<br />

catedráticos en el ejercicio productivo para mejorar sus<br />

conocimientos tecnológicos de innovación y prospección que<br />

permitan construir vínculos entre la empresa y el Centro de<br />

Formación Profesional.<br />

Artículo 28. Del Convenio de Pasantía de Docentes y<br />

Catedráticos<br />

La pasantía de docentes se realiza mediante un Convenio de<br />

Pasantía que se celebra entre:<br />

1. Una empresa,<br />

2. Un Docente o catedrático y<br />

3. Un Centro de Formación Profesional.<br />

El tiempo de duración del Convenio no debe superar los tres<br />

(3) meses.<br />

Por el Convenio de Pasantía, la empresa se obliga a brindar<br />

facilidades al beneficiario para que realice su pasantía,<br />

mediante la ejecución de tareas productivas y de investigación<br />

científica tecnológica correspondientes al itinerario de<br />

pasantías.<br />

El beneficiario se obliga a cumplir las tareas productivas de<br />

la empresa, conforme a la reglamentación y normatividad de<br />

la empresa y del Centro de Formación Profesional. El Centro<br />

de Formación Profesional tiene a su cargo la planificación y<br />

el diseño del itinerario de pasantía, así como su monitoreo<br />

y seguimiento, asimismo, debe solventar la remuneración<br />

de los pasantes docentes durante el tiempo que dure dicha<br />

modalidad formativa.<br />

Artículo 29. Definición<br />

CAPÍTULO V<br />

DE LA ACTUALIZACIÓN PARA LA<br />

REINSERCIÓN <strong>LABORAL</strong><br />

B<br />

-24<br />

www.veraparedes.org


Ley sobre modalidades formativas laborales<br />

La actualización para la reinserción laboral es una modalidad<br />

formativa que se caracteriza por realizar el proceso de<br />

actualización para la reinserción en las unidades productivas de<br />

las empresas, permitiendo a los beneficiarios la recalificación,<br />

ejercitando su desempeño en una situación real de trabajo,<br />

complementada con el acceso a servicios de formación y de<br />

orientación para la inserción en el mercado laboral.<br />

Artículo 30. Finalidad<br />

Mediante esta modalidad se busca mejorar la empleabilidad<br />

así como las posibilidades de reinserción de trabajadores no<br />

ocupados (desempleados del sector público o privado) entre<br />

45 y 65 años, que se encuentren en situación de desempleo<br />

prolongado, mayor a doce (12) meses continuos, habiéndose<br />

desempeñado como trabajadores sean empleados y/u obreros.<br />

Artículo 31. Convenio de Actualización para la Reinserción<br />

Laboral<br />

Por el Convenio de Actualización para la Reinserción Laboral,<br />

la empresa se obliga a brindar facilidades al adulto para que<br />

realice su actualización práctica, durante el tiempo que dure<br />

el convenio, mediante la ejecución de tareas productivas<br />

correspondientes a un Plan de Entrenamiento y Actualización,<br />

previamente definido por la empresa y el beneficiario.<br />

La empresa tiene la responsabilidad de planificar y diseñar los<br />

programas, así como de dirigir, administrar, evaluar y certificar<br />

las actividades formativas, asumiendo la empresa los costos<br />

que demande el Plan de Entrenamiento y Actualización. El<br />

beneficiario se obliga a cumplir las tareas productivas de la<br />

empresa, conforme a la reglamentación y normatividad de<br />

ésta.<br />

Artículo 32. Número máximo de beneficiarios en Actualización<br />

para la Reinserción Laboral<br />

El número de beneficiarios en Actualización para la Reinserción<br />

Laboral no puede exceder al veinte por ciento (20%) del total<br />

de personal del área u ocupación específica ni del diez por<br />

ciento (10%) del total de trabajadores de la empresa con<br />

vinculación laboral directa. Dicho límite puede incrementarse<br />

en un diez por ciento (10%) adicional, siempre y cuando<br />

este último porcentaje esté compuesto exclusivamente por<br />

beneficiarios con discapacidad. En el caso de empresas que<br />

cuenten con más de tres (3) trabajadores y menos de diez (10)<br />

trabajadores, sólo se puede suscribir convenio con un adulto<br />

bajo esta modalidad. Los beneficiarios deben acreditar su<br />

situación de desempleo presentando el último certificado de<br />

trabajo, boleta de pago o contrato. La Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo verifica la información remitida.<br />

Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 25 y<br />

2da Disp. Trans.<br />

Artículo 33. Límites de los servicios de complementación de<br />

formación y actualización<br />

Los beneficiarios de los servicios de Complementación de<br />

Formación y Actualización deben observar las siguientes<br />

pautas:<br />

1. No pueden ser personas que anteriormente tuvieron<br />

un vínculo laboral con la empresa, a menos que haya<br />

transcurrido como mínimo un (1) año del cese laboral y<br />

en ese lapso no los hubiera ligado relación alguna por<br />

servicios personales.<br />

2. Los beneficiarios deben ser desempleados, en ese sentido<br />

no se permite el acceso de personas con negocios, sean<br />

formales o no, así hayan laborado anteriormente como<br />

trabajadores dependientes.<br />

3. En ningún caso las empresas deben utilizar esta alternativa<br />

como medio de presión o coacción para que trabajadores<br />

en actividad accedan a ella.<br />

Artículo 34. Plan de Entrenamiento y Actualización (*)<br />

Derogado.<br />

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria<br />

Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el<br />

10 noviembre 2016.<br />

Artículo 35. Contenido del Plan de Entrenamiento y<br />

Actualización (*)<br />

Derogado<br />

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria<br />

Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el<br />

10 noviembre 2016.<br />

Artículo 36. Servicios complementarios de formación y<br />

orientación para la inserción laboral<br />

Los servicios complementarios de formación y orientación<br />

pueden ser brindados por la empresa o combinados con<br />

servicios brindados por terceros. En todo caso, deben acreditar<br />

la adquisición, actualización y/o mejoras de determinadas<br />

competencias y calificaciones.<br />

Los servicios complementarios pueden ser de formación,<br />

específicos, certificación ocupacional, pasantías, orientación<br />

y asesoría para la búsqueda de empleo y colocación, entre<br />

otros. Asimismo, orientación para el trabajo independiente o<br />

creación de negocios propios, de preferencia si éstos pueden<br />

dar posibilidad de ser proveedores o subcontratistas de<br />

empresas.<br />

Artículo 37. Duración del Convenio<br />

El Convenio de Actualización para la Reinserción Laboral tiene<br />

una duración no mayor a doce (12) meses, prorrogable por otro<br />

período no mayor a doce (12) meses cuando ello esté previsto<br />

y se justifique por el Plan de Entrenamiento y Actualización<br />

diseñado. Los beneficiarios pueden acceder a esta modalidad<br />

por una sola vez.<br />

Artículo 38. Sede del entrenamiento y la actualización<br />

El entrenamiento y actualización para la reinserción laboral debe<br />

impartirse en el propio centro de trabajo.<br />

Artículo 39. Sede del servicio complementario de formación y<br />

orientación para la inserción laboral<br />

Los servicios de formación y orientación pueden ser brindados<br />

por la misma empresa o por los servicios de la oferta existente<br />

en el mercado, debidamente calificados y registrados en los<br />

diferentes Programas o Direcciones que dependen de la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo así como por los servicios de la oferta de<br />

los Centros de Formación Profesional Sectoriales.<br />

Artículo 40. Certificado de Entrenamiento y Actualización para la<br />

Reinserción Laboral<br />

El titular del certificado de Entrenamiento y Actualización para la<br />

Reinserción Laboral puede obtener con el mismo su correspondiente<br />

habilitación ocupacional previo cumplimiento de los requisitos que<br />

fije la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

CAPÍTULO VI<br />

NORMAS COMUNES A LAS MODALIDADES FORMATIVAS<br />

Artículo 41. De las obligaciones de las personas en formación<br />

Son obligaciones de las personas en formación al suscribir el<br />

respectivo convenio con la empresa:<br />

1. Obligarse a acatar las disposiciones formativas que le asigne la<br />

empresa.<br />

2. Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas.<br />

3. Observar las normas y reglamentos que rijan en el centro de<br />

trabajo.<br />

4. Cumplir con el desarrollo del programa que aplique la empresa.<br />

Artículo 42. De las obligaciones de la empresa<br />

Son obligaciones de la empresa:<br />

1. Derogado (*)<br />

Informativo VERA PAREDES B -25


Compendio Laboral<br />

(*) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria<br />

Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el 10<br />

noviembre 2016.<br />

2. Adoptar y cumplir los planes y programas que rijan la formación<br />

respectiva.<br />

3. Proporcionar la dirección técnica y los medios necesarios para<br />

la formación laboral en la actividad materia del convenio.<br />

4. Pagar puntualmente la subvención mensual convenida.<br />

5. Otorgar el descanso semanal y feriados no laborables<br />

debidamente subvencionados.<br />

6. Otorgar un descanso de quince (15) días debidamente<br />

subvencionado cuando la duración de la modalidad formativa<br />

sea superior a doce (12) meses.<br />

7. Otorgar al beneficiario una subvención adicional equivalente<br />

a media subvención económica mensual cada seis meses de<br />

duración continua de la modalidad formativa.<br />

8. No cobrar suma alguna por la formación.<br />

9. Cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes a través de<br />

EsSalud o de un seguro privado con una cobertura equivalente<br />

a catorce (14) subvenciones mensuales en caso de enfermedad<br />

y treinta (30) por accidente.<br />

Concordancia: R. N° 001-GCSEG-ESSALUD-2007<br />

(Aprueban requisitos de afiliación, cláusulas de contrato,<br />

formulario de modificación de datos y resolución de contrato<br />

relativos al Seguro de Cobertura de Salud para beneficiarios<br />

de la Ley Nº 28518)<br />

10. Brindar las facilidades para que la persona en formación que<br />

desee se afilie facultativamente a un sistema pensionario.<br />

11. Emitir, cuando corresponda, los informes que requiera el Centro<br />

de Formación Profesional en que cursa estudios el aprendiz,<br />

practicante, pasante o beneficiario.<br />

12. Otorgar el respectivo certificado al término del período de la<br />

formación que precise las capacidades adquiridas y verificadas<br />

en el desempeño efectivo de las labores dentro de la empresa.<br />

Artículo 43. De las obligaciones de los Centros de Formación<br />

Profesional<br />

1. Son obligaciones del Centro de Formación Profesional:<br />

2. Planificar y desarrollar los programas formativos que respondan<br />

a las necesidades del mercado laboral con participación del<br />

Sector Productivo.<br />

3. Dirigir y conducir las actividades de formación, capacitación,<br />

perfeccionamiento y especialización del beneficiario en<br />

coordinación con la empresa.<br />

4. Supervisar, evaluar y certificar las actividades formativas.<br />

5. Coordinar con la empresa el mecanismo de monitoreo y<br />

supervisión de las actividades que desarrolla el beneficiario.<br />

Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, 1ra. Disp. Trans.<br />

Artículo 44. Duración de la Jornada Formativa<br />

La jornada formativa responde a las necesidades propias de la<br />

persona en formación y por ende dependerá del tipo de convenio<br />

suscrito, no pudiendo exceder de los siguientes límites:<br />

1. En los Convenios de Aprendizaje:<br />

a. Con Predominio en la Empresa: quedará establecida en el<br />

convenio y en ningún caso puede superar las ocho (8) horas<br />

diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.<br />

b. Con predominio en el Centro de Formación Profesional:<br />

Prácticas Pre profesionales: No mayor a seis (6) horas diarias o<br />

treinta (30) semanales.<br />

2. En los Convenios de Prácticas Profesionales: No mayor a ocho<br />

(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.<br />

3. En los Convenios de Capacitación Laboral Juvenil: No mayor a<br />

ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.<br />

4. En los Convenios de Pasantía: quedará establecida en el<br />

convenio y en ningún caso podrá superar las ocho (8) horas<br />

diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.<br />

La duración de la jornada formativa para los estudiantes de los<br />

últimos grados de nivel de educación secundaria, será la que<br />

determine el Ministerio de Educación.<br />

5. En los Convenios de Actualización para la Reinserción Laboral:<br />

No mayor a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48)<br />

semanales.<br />

La duración de la jornada formativa de los adolescentes en la<br />

empresa no puede exceder los límites establecidos para la jornada<br />

de trabajo prevista en el Código del Niño y del Adolescente.<br />

Artículo 45. Monto de la subvención económica mensual<br />

La subvención económica mensual no puede ser inferior a una<br />

Remuneración Mínima cuando la persona en formación cumpla<br />

la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa. Para<br />

el caso de jornadas formativas de duración inferior, el pago de la<br />

subvención es proporcional. Se exceptúan de lo dispuesto en el<br />

párrafo precedente las modalidades formativas siguientes:<br />

a) De la Pasantía, cuya subvención aplicable a estudiantes de<br />

educación secundaria es no menor al cinco por ciento (5%) de<br />

la Remuneración Mínima. En los demás casos de Pasantías, la<br />

subvención mensual no puede ser inferior al treinta por ciento<br />

(30%) de la Remuneración Mínima.<br />

Sólo en el caso de que la pasantía se realice asociada a las<br />

necesidades propias de un curso obligatorio requerido por<br />

el Centro de Formación Profesional, el pasante no recibirá<br />

subvención alguna.<br />

b) De la Actualización para la Reinserción Laboral, cuyos<br />

beneficiarios reciben una subvención mensual no menor a dos<br />

Remuneraciones Mínimas.<br />

Artículo 46. Contenido de los Convenios<br />

El Convenio se celebra con carácter individual y por escrito y debe<br />

contener como mínimo los siguientes datos:<br />

1. Nombre o denominación de la persona natural o jurídica que<br />

patrocine la modalidad formativa.<br />

2. Nombre, edad y datos personales del participante que se<br />

acoge a la modalidad formativa y de su representante legal en<br />

el caso de los menores.<br />

3. Ocupación materia de la capacitación específica.<br />

4. Monto de la subvención económica mensual.<br />

5. Duración del convenio.<br />

6. Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />

convenio.<br />

El convenio es puesto en conocimiento de la dependencia<br />

correspondiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo, dentro de los quince (15) días de su suscripción. (*)<br />

(*) Último párrafo derogado por la Única Disposición<br />

Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246,<br />

publicado el 10 noviembre 2016.<br />

Artículo 47. Gravámenes y descuentos<br />

La subvención económica mensual no tiene carácter<br />

remunerativo, y no está afecta al pago del Impuesto a la<br />

Renta, otros impuestos, contribuciones ni aportaciones<br />

de ningún tipo a cargo de la empresa, salvo que ésta<br />

voluntariamente se acoja al régimen de prestaciones de<br />

EsSalud a favor del beneficiario, caso en el cual abonará la<br />

respectiva contribución.<br />

Igualmente, la subvención económica mensual no está sujeta<br />

a ningún tipo de retención a cargo del beneficiario, salvo que<br />

éste voluntariamente se acoja como afiliado facultativo a algún<br />

sistema pensionario. La subvención económica constituye<br />

gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta.<br />

Artículo 48. Registro<br />

Los beneficiarios de las diferentes modalidades formativas deben<br />

ser declarados como tales en la planilla electrónica, conforme a la<br />

normativa aplicable.” (*)<br />

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria<br />

Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el 10<br />

noviembre 2016.<br />

Artículo 49. Supervisión de las modalidades formativas<br />

La fiscalización de las modalidades formativas está a cargo<br />

B<br />

-26<br />

www.veraparedes.org


Ley sobre modalidades formativas laborales<br />

de la Autoridad Administrativa de Trabajo para verificar su<br />

observancia.<br />

Artículo 50. Restricción a la suscripción de convenios de<br />

modalidades formativas<br />

No es permitido incluir como beneficiario de ninguna de las<br />

modalidades formativas contempladas en esta Ley a personas<br />

que tengan relación laboral común con sus empleadores, o que<br />

empresas de intermediación laboral destaquen personal bajo estas<br />

modalidades.<br />

Artículo 51. Desnaturalización de las modalidades formativas<br />

Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que<br />

existe una relación laboral común en los siguientes casos:<br />

1. La inexistencia del convenio de modalidad formativa<br />

debidamente suscrito.<br />

2 La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el<br />

desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los<br />

estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.<br />

3. La continuación de la modalidad formativa después de la fecha<br />

de vencimiento estipulado en el respectivo convenio o de su<br />

prórroga o si excede el plazo máximo establecido por la Ley.<br />

4. Incluir como beneficiario de alguna de las modalidades<br />

formativas a las personas que tengan relación laboral con la<br />

empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier<br />

forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una<br />

actividad diferente.<br />

5. La presentación de documentación falsa ante la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento<br />

porcentual adicional, a que se refieren los artículos 17 y 32<br />

o para acogerse a otro tipo de beneficios que la Ley o su<br />

Reglamento estipule.<br />

6. La existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la<br />

desnaturalización de la modalidad formativa.<br />

Concordancias: D.S. Nº 003-2008-TR, Arts. 1 y 2<br />

7. El exceso en los porcentajes limitativos correspondientes.<br />

Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 55<br />

Artículo 52. Otras infracciones<br />

Las infracciones que se originen por el incumplimiento de<br />

disposiciones aplicables que pueden ser reparadas porque no<br />

ocasionan perjuicio grave al beneficiario son las siguientes:<br />

1. El incumplimiento en el otorgamiento de la subvención<br />

económica del beneficiario.<br />

2. Derogado.(*)<br />

3. Derogado.(*)<br />

(*) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria<br />

Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el<br />

10 noviembre 2016.<br />

4. El desarrollo del programa de las modalidades formativas<br />

en una jornada que exceda el horario habitual de la<br />

empresa, así como la jornada en el horario nocturno entre<br />

las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m. sin autorización previa de la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

5. No contratar un seguro que cubra los riesgos de<br />

enfermedad y accidentes o no asumir directamente el<br />

costo de estas contingencias.<br />

6. No otorgar la certificación correspondiente.<br />

Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 55<br />

Artículo 53. Sanción a las infracciones<br />

Las infracciones a que se refieren los artículos 51 y 52 son<br />

susceptibles de sanción pecuniaria conforme a la legislación<br />

vigente.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Primera. Los derechos y obligaciones derivados de la presente<br />

Ley se interpretan de conformidad con los Convenios de la<br />

Organización Internacional del Trabajo.<br />

Segunda. Los principios establecidos en el artículo I del Título<br />

Preliminar, sirven de criterio interpretativo para resolver las<br />

cuestiones controvertidas o de incertidumbre que puedan<br />

suscitarse en la aplicación de la presente normativa, como<br />

parámetro para la generación de otras disposiciones y para<br />

suplir los vacíos que se presentaren.<br />

Tercera. La presente Ley es de aplicación en lo que corresponda<br />

a los Convenios de Formación Laboral Juvenil, Prácticas<br />

Preprofesionales y Contratos de Aprendizaje celebrados<br />

y presentados ante el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo, los que deben adecuarse según disponga el<br />

Reglamento de la presente Ley.<br />

Cuarta. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo, debe establecer un<br />

mecanismo de coordinación multisectorial que garantice la<br />

eficaz ejecución de los acuerdos y objetivos enunciados en la<br />

presente Ley, así como la adopción de criterios unitarios en<br />

torno a su aplicación. Este mecanismo de coordinación debe<br />

ser implementado a través de una Comisión Multisectorial<br />

constituida por Resolución del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo.<br />

Concordancias: R.M. Nº 015-2006-TR.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

Primera. Deróganse el Título I, De la Capacitación para el<br />

Trabajo, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo<br />

Nº 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, Decreto<br />

Supremo Nº 002-97-TR, y las demás normas que se opongan<br />

a lo dispuesto en la presente Ley.<br />

Segunda. La presente Ley será reglamentada mediante<br />

decreto supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo, en el plazo máximo de noventa (90)<br />

días calendario a partir de su publicación.<br />

Tercera. La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente<br />

de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Informativo VERA PAREDES B -27


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28518 “LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES”<br />

DECRETO SUPREMO N° 007-2005-TR<br />

Fecha de publicación: 24.05.2005<br />

De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial<br />

Nº 061-2008-TR, publicada el 28 febrero 2008, se establece<br />

que las pasantías en la empresa que realizarán los Centros<br />

de Formación Profesional - CENFORP de las Direcciones<br />

Regionales de Trabajo y Promoción de Empleo se deben<br />

desarrollar de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre<br />

Modalidades Formativas Laborales - Ley Nº 28518, así como<br />

en su Reglamento, aprobado por el presente Decreto Supremo.<br />

Artículo 1. Denominaciones<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Para los fines del presente reglamento, se entiende por:<br />

a. Ley: Ley Nº 28518 - Ley sobre Modalidades Formativas<br />

Laborales.<br />

b. Reglamento: El presente Decreto Supremo.<br />

c. MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

d. AAT: Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

e. CFP: Centro de Formación Profesional.<br />

f. ESSALUD: Seguro Social de Salud.<br />

g. DPEFP: Dirección de Promoción del Empleo y Formación<br />

Profesional.<br />

h. DIL: Dirección de Inspección Laboral.<br />

i. MINEDU: Ministerio de Educación.<br />

j. CETPRO: Centro de Educación Técnico Productivo.<br />

k. CENFORP: Centro de Formación Profesional - MTPE.<br />

l. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración<br />

Tributaria.<br />

Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo<br />

al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.<br />

Artículo 2. Conceptos<br />

Para los fines del presente reglamento se entiende por:<br />

a. Centro de Formación Profesional: Instituciones educativas<br />

públicas y privadas, que brindan servicios de Educación<br />

Técnico Productiva o de Educación Superior como<br />

universidades, centros, institutos, escuelas, servicios<br />

sectoriales de formación profesional u otros que se creen<br />

con igual finalidad; otras instituciones que brinden servicios<br />

de Formación Profesional debidamente autorizados por el<br />

sector de competencia, y a los que su ley de creación les<br />

otorgue tales atribuciones.<br />

b. Certificación Ocupacional: Reconocimiento formal,<br />

otorgado por entidades autorizadas por la AAT, de<br />

los conocimientos adquiridos por el beneficiario de la<br />

actualización para la Reinserción Laboral y reconocidos<br />

por la empresa a través del certificado de entrenamiento y<br />

actualización para la Reinserción Laboral.<br />

c. Empresa Patrocinadora: Entidad que acoge a los aprendices<br />

de la modalidad formativa laboral de Aprendizaje con<br />

predominio en la Empresa.<br />

d. Habilitación Ocupacional: Refrendo que realiza la AAT<br />

respaldando una certificación ocupacional.<br />

e. Habilitación Laboral Técnica: Refrendo que realiza el<br />

MINEDU al certificado de capacitación laboral y al<br />

certificado de actualización para la Reinserción Laboral<br />

otorgado por la empresa que permita la convalidación<br />

de los aprendizajes en los niveles de Educación Técnico<br />

Productiva y Educación Superior.<br />

Artículo 3. Ámbito de aplicación y alcances<br />

El ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento comprende a<br />

las empresas, entendidas como toda entidad pública o privada<br />

cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la<br />

actividad privada.<br />

Artículo 4. Modalidades Formativas Laborales<br />

Las modalidades formativas laborales no están sujetas a la<br />

normatividad laboral vigente sino a lo dispuesto en la Ley y el<br />

presente Reglamento; así como a la Ley General de Educación<br />

en lo que resulte aplicable y a otras normas vinculadas a la<br />

promoción y formación profesional.<br />

TÍTULO II<br />

MODALIDADES FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES<br />

CAPÍTULO I<br />

MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong> DE APRENDIZAJE<br />

Artículo 5. Modalidades de Aprendizaje<br />

Pueden ser:<br />

a. Con predominio en la empresa: Cuando el aprendiz<br />

realiza su proceso formativo en la empresa patrocinadora<br />

y participa por espacios determinados en el CFP<br />

debidamente autorizado para esta modalidad.<br />

b. Con predominio en el Centro de Formación Profesional:<br />

Prácticas Pre Profesionales: Cuando el practicante<br />

realiza su proceso formativo en el CFP y lo complementa<br />

participando en la empresa por un tiempo determinado.<br />

Artículo 6. Adecuación Formativo Laboral<br />

Las labores que realice el beneficiario deben estar relacionadas<br />

directamente con las áreas que correspondan a su formación<br />

académica y al desarrollo de sus capacidades.<br />

Artículo 7. Autorización del CFP para la modalidad formativa<br />

de Aprendizaje con predominio en la empresa<br />

Cada sector, según corresponda, autorizará expresamente<br />

al CFP el desarrollo de la modalidad formativa laboral de<br />

Aprendizaje con predominio en la empresa.<br />

Artículo 8. Acreditación de Edad y Estudios<br />

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley, los<br />

adolescentes de 14 años o más acreditarán su edad y el<br />

haber concluido sus estudios de educación primaria mediante<br />

copia del acta o partida de nacimiento y copia del certificado<br />

de estudios respectivo, los que se anexarán al convenio de<br />

aprendizaje para su registro.<br />

Artículo 9. De quienes cursan estudios en el extranjero<br />

Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, se encuentre<br />

cursando estudios fuera del país, y desee realizar prácticas pre<br />

profesionales, el convenio será suscrito por el representante<br />

del CFP o, en su defecto, por el funcionario que designe la<br />

embajada del país donde cursa los estudios o por la entidad<br />

que haga sus veces.<br />

Artículo 10. De los Programas de intercambio en Educación<br />

Superior<br />

Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, participe en<br />

programas de intercambio u otros similares, y desee realizar<br />

prácticas pre profesionales, la suscripción del convenio<br />

corresponde al CFP que lo acoge.<br />

CAPÍTULO II<br />

MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong> DE<br />

PRÁCTICA PROFESIONAL<br />

Artículo 11. Modalidad formativa laboral de Práctica<br />

B<br />

-28<br />

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Reglamento de la Ley sobre modalidades formativas<br />

Profesional<br />

La Práctica Profesional comprende a los egresados antes de la<br />

obtención del título profesional.<br />

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, el egresado<br />

puede solicitar al CFP una carta a fin de ser presentado ante<br />

una empresa. El CFP otorgará la carta de presentación hasta<br />

que el beneficiario cubra el período máximo, según lo dispuesto<br />

por la Ley.<br />

Artículo 12. Adecuación Formativo Laboral<br />

Las labores que realice el beneficiario deben estar relacionadas<br />

directamente con las áreas que correspondan a su formación<br />

académica.<br />

Artículo 13. De quienes culminaron estudios en el extranjero<br />

Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, en su condición<br />

de egresado, desea realizar prácticas profesionales, el CFP<br />

otorgará la carta de presentación. Si la carta es otorgada en<br />

idioma extranjero, acompañará la traducción simple al idioma<br />

oficial, con la indicación y suscripción de quien oficie de<br />

traductor debidamente identificado.<br />

Artículo 14. De los Programas de Intercambio en Educación<br />

Superior<br />

Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, participe en<br />

programas de intercambio u otros similares y desee realizar<br />

prácticas profesionales, el CFP que lo acoge será el encargado<br />

de otorgar la carta de presentación.<br />

CAPÍTULO III<br />

MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong> DE<br />

CAPACITACIÓN <strong>LABORAL</strong> JUVENIL<br />

Artículo 15. Acreditación<br />

El beneficiario al momento de suscribir el convenio deberá<br />

acreditar ante la empresa, mediante declaración jurada, que<br />

no sigue estudios de nivel superior durante la vigencia del<br />

convenio.<br />

Artículo 16. Porcentaje limitativo de beneficiarios<br />

Para establecer el número máximo de beneficiarios señalados<br />

en el artículo 17 de la Ley, se tendrá en consideración que<br />

el porcentaje limitativo del veinte por ciento (20%), se aplica<br />

sobre el total de trabajadores de la empresa con vínculo<br />

laboral directo y no debe superar el porcentaje limitativo del<br />

veinte por ciento (20%) por área u ocupación específica. Se<br />

excluye para efectos del cómputo del porcentaje, al personal<br />

que presta servicios a través de empresas especiales de<br />

servicios, cooperativas de trabajadores y a otras modalidades<br />

contractuales. El incremento adicional del 10% se aplicará al<br />

total de trabajadores de la empresa con vínculo laboral directo.<br />

La condición de discapacidad del beneficiario, deberá<br />

acreditarse con la inscripción en el Registro Nacional de la<br />

Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional<br />

de Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS<br />

o el certificado de discapacidad otorgado de acuerdo a lo<br />

señalado en la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con<br />

Discapacidad.<br />

La condición de joven madre con responsabilidad familiar<br />

deberá acreditarse con el acta o partida de nacimiento del o<br />

de los hijos menores de edad que tenga a su cargo.<br />

Artículo 17. De las ocupaciones<br />

Las ocupaciones vinculadas a esta modalidad se clasifican en:<br />

ocupaciones básicas, de poca calificación o poca y ninguna<br />

complejidad, asociadas a niveles de menor responsabilidad<br />

en el ejercicio de la ocupación; y ocupaciones operativas que<br />

requieren mayor calificación y por ende mayor complejidad y<br />

mayores niveles de responsabilidad.<br />

La clasificación de las ocupaciones en estos dos niveles se<br />

consigna en un listado elaborado por la AAT, organizado a<br />

nivel de subgrupos ocupacionales en el cual se incluyen los<br />

nombres técnicos y las denominaciones más comunes de las<br />

ocupaciones en el mercado. La ubicación de la ocupación<br />

en un nivel determina automáticamente la duración del<br />

convenio, siendo no mayor a seis (6) meses en el caso de las<br />

ocupaciones básicas, prorrogable hasta por un período similar;<br />

y a veinticuatro (24) meses en el caso de las ocupaciones<br />

operativas, según el Anexo Nº 01 que forma parte del presente<br />

Reglamento.<br />

Si se presentase en el Programa una denominación de la<br />

ocupación no incluida en el listado, éste se acompañará del<br />

Formato de Ocupaciones. La AAT clasificará la denominación<br />

de la ocupación en el nivel correspondiente definiendo la<br />

duración del convenio.<br />

Concordancia: R.M. Nº 054-2008-TR (Actualizan el Listado<br />

de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa<br />

Laboral de Capacitación Laboral Juvenil) R.M. N° 307-2008-<br />

TR (Aprueban Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas -<br />

Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil)<br />

CAPÍTULO IV<br />

MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong> DE<br />

PASANTÍA<br />

Artículo 18. Tipos de participantes de la modalidad de Pasantía<br />

en la Empresa<br />

a) Beneficiarios de 14 años o más que requieran aplicar y<br />

completar lo aprendido en la capacitación recibida en el<br />

CFP, respaldado por un Programa debidamente autorizado<br />

por el Sector correspondiente. También comprende a los<br />

estudiantes de los CETPRO del ciclo básico del MINEDU,<br />

de los CENFORP y de los Centros de Formación Sectorial<br />

del ciclo básico.<br />

b) Beneficiarios que se encuentran estudiando en los últimos<br />

años de educación secundaria, que por razones de estudio<br />

necesiten participar determinado número de horas y días<br />

de la semana en la empresa. Serán presentados a las<br />

empresas por los centros educativos públicos y privados<br />

que por razones curriculares prevén pasantía en una<br />

empresa.<br />

Artículo 19. De la jornada formativa de los estudiantes de<br />

Educación Secundaria<br />

De acuerdo a la nueva currícula de Educación Secundaria la<br />

jornada formativa de Pasantía es de dos (2) a cuatro (4) horas<br />

diarias y de dos (2) a tres (3) veces por semana y no más de<br />

dos (2) meses en las unidades productivas.<br />

Artículo 20. Del Programa que respalda la Pasantía<br />

Se entenderá por Programa que respalda la Pasantía al que<br />

se refiere el artículo 25 de la Ley, a los Programas Sociales<br />

del Estado que cuenten con un componente de capacitación,<br />

orientado a mejorar la empleabilidad de los beneficiarios.<br />

Artículo 21. De la acreditación de los CFP<br />

El Programa facultará al CFP a realizar esta modalidad de<br />

acuerdo con sus requerimientos de calificación y selección.<br />

La empresa, al presentar el Convenio, adjuntará copia del<br />

documento que acredite dicha facultad.<br />

Corresponde al MINEDU facultar a los CETPRO la realización<br />

de esta modalidad, siempre y cuando forme parte del currículo<br />

formativo.<br />

Corresponde al MTPE facultar a los CENFORP la realización<br />

de esta modalidad formativa laboral. Corresponde a cada<br />

Sector facultar al CFP Sectorial el desarrollo de esta modalidad<br />

formativa laboral.<br />

Artículo 22. De la Modalidad Formativa de la Pasantía de<br />

Docentes y Catedráticos<br />

La Pasantía deberá estar directamente relacionada con la<br />

especialidad del docente o catedrático que la realice.<br />

Informativo VERA PAREDES B -29


Compendio Laboral<br />

CAPÍTULO V<br />

MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong> DE ACTUALIZACIÓN<br />

PARA LA REINSERCIÓN <strong>LABORAL</strong><br />

Artículo 23. De los beneficiarios<br />

Son aquellas personas mayores de 45 años hasta 65 años<br />

en situación de desempleo y sin alguna actividad económica<br />

dependiente o independiente, en los doce (12) meses previos<br />

a la firma del convenio.<br />

Artículo 24. De la duración del Convenio<br />

Bajo cualquier situación, el beneficiario no podrá utilizar dicha<br />

modalidad por más de doce (12) meses o de veinticuatro (24)<br />

meses como máximo, de ser el caso, y por una sola vez. El<br />

beneficiario no podrá realizar esta actividad formativa en más<br />

de una empresa.<br />

Si la empresa, aún después de tomar conocimiento que el<br />

beneficiario ya no puede hacer uso de esta modalidad, permite<br />

que ello ocurra, se entenderá que el convenio ha quedado<br />

desnaturalizado.<br />

Artículo 25. De la acreditación de la situación de desempleo<br />

La situación de desempleo se acredita con la documentación<br />

establecida en el artículo 32 de la Ley. Adicionalmente el<br />

beneficiario deberá presentar una Declaración Jurada en la<br />

que señale que no ha trabajado de manera dependiente o<br />

independiente en los doce (12) meses previos a la firma del<br />

convenio, y que no ha celebrado anteriormente un convenio<br />

bajo la modalidad de actualización para la Reinserción Laboral.<br />

Artículo 26. De los porcentajes limitativos de beneficiarios<br />

Para establecer el número máximo de beneficiarios, señalados<br />

en el artículo 32 de la Ley, se tendrá en consideración que el<br />

porcentaje limitativo del diez por ciento (10%), se aplica sobre<br />

el total de trabajadores de la empresa con vínculo laboral<br />

directo y no debe superar el porcentaje limitativo del veinte<br />

por ciento (20%) por área u ocupación específica. Se excluye<br />

para efectos del cómputo de los porcentajes, al personal<br />

que presta servicios a través de empresas especiales de<br />

servicios, cooperativas de trabajadores y a otras modalidades<br />

contractuales.<br />

El incremento adicional del diez por ciento (10%) se aplicará al<br />

total de trabajadores de la empresa con vínculo laboral directo.<br />

La condición de discapacidad del beneficiario, deberá<br />

acreditarse con la inscripción en el Registro Nacional de la<br />

Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional para<br />

la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS<br />

o el certificado de discapacidad otorgado de acuerdo a lo<br />

señalado en la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con<br />

Discapacidad.<br />

Artículo 27. De la verificación<br />

La DPEFP o dependencia que haga sus veces, a la recepción<br />

del convenio, verificará la información remitida que acredita la<br />

situación de desempleo.<br />

TÍTULO III<br />

NORMAS COMUNES A LAS MODALIDADES<br />

FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES<br />

CAPÍTULO I<br />

CONDICIONES DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES<br />

EN LA MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong><br />

Artículo 28. De los adolescentes<br />

Las modalidades formativas señaladas en la Ley y el<br />

Reglamento que comprenden a los adolescentes que tienen<br />

como edad mínima 14 años hasta que cumplan 18 años, podrán<br />

realizar actividades relacionadas a las modalidades formativas<br />

laborales, siempre y cuando, cuenten con el certificado médico<br />

que acredite su capacidad física, mental y emocional para<br />

realizar tales actividades, y el convenio sea suscrito por sus<br />

padres, tutores o responsables.<br />

El certificado médico será expedido gratuitamente por los<br />

servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social.<br />

Artículo 29. De la jornada formativa<br />

La jornada de los adolescentes de 14 años no excederá de<br />

cuatro (4) horas diarias ni de veinticuatro (24) horas semanales.<br />

La jornada de los adolescentes entre los 15 y 17 años<br />

no excederá de seis (6) horas diarias ni de treinta y seis<br />

(36) horas semanales, o treinta (30) horas semanales en<br />

el caso de Aprendizaje con Predominio en CFP: Prácticas<br />

Preprofesionales.<br />

Artículo 30. De la autorización en horario nocturno<br />

La DPEFP o la dependencia que haga sus veces, autorizará<br />

la realización de actividades en las modalidades formativas<br />

laborales, en jornada u horario nocturno, siempre y cuando,<br />

ello no perturbe la asistencia al CFP o al Centro Educativo, y<br />

resulte necesario para cumplir con la finalidad formativa.<br />

Para la autorización, la empresa deberá presentar una<br />

declaración jurada en la que señale expresamente que<br />

cuenta con una jornada y horario de trabajo nocturno y que<br />

el desarrollo de la actividad formativa en ese horario resulta<br />

necesario para cumplir con la finalidad formativa.<br />

Para sustentar que el horario y jornada nocturna formativa<br />

no perturba la asistencia al CFP o al Centro Educativo, la<br />

declaración jurada deberá especificar claramente cuál es el<br />

horario y jornada nocturna que cumple el beneficiario en la<br />

empresa, y el horario de formación que realiza en el CFP, de<br />

manera tal que entre el fin de la jornada nocturna y el inicio de<br />

la jornada formativa en el CFP medie un período de tiempo no<br />

menor a ocho (8) horas.<br />

Los adolescentes no podrán realizar actividades en ninguna<br />

de las modalidades formativas laborales en horario nocturno.<br />

Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar la realización de<br />

actividades de las modalidades formativas laborales en horario<br />

nocturno, a partir de los 15 años hasta que cumplan 18 años,<br />

siempre que éste no exceda de cuatro (4) horas diarias.<br />

Artículo 31. Del refrigerio<br />

La empresa otorgará al beneficiario el tiempo de refrigerio<br />

en las mismas condiciones en el que es concedido a sus<br />

trabajadores.<br />

Artículo 32. De los descansos<br />

El descanso al que se refiere el inciso 5) del artículo 42 de<br />

la Ley deberá disfrutarse dentro de los doce (12) meses<br />

siguientes a la oportunidad en la que se adquirió el beneficio.<br />

El pago de la subvención económica que corresponde a dicho<br />

descanso será efectuado antes del mismo.<br />

Para el cómputo del descanso, se tendrá en cuenta la<br />

acumulación de los períodos intermitentes que hubiera<br />

realizado la persona en formación en una misma empresa.<br />

El beneficiario cuyo convenio o prórroga finalice después de<br />

cumplidos doce (12) meses de formación sin antes haber<br />

disfrutado del descanso, tendrá derecho al pago del íntegro<br />

de la subvención.<br />

Artículo 33. De la subvención económica<br />

No se podrá pactar una subvención menor a la establecida<br />

en la Ley o renunciar a su percepción. En caso la jornada y<br />

horario habitual de la empresa prevista para los trabajadores<br />

dependientes, sea menor a la jornada máxima prevista para<br />

cada modalidad formativa laboral, la subvención económica<br />

mensual no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima<br />

Vital.<br />

Artículo 34. De la subvención económica adicional<br />

El pago de la subvención económica adicional establecida en el<br />

inciso 6) del artículo 42 de la Ley, se hará dentro de los quince<br />

(15) días naturales siguientes a la fecha en que el beneficiario<br />

cumpla los seis (6) meses referidos en el artículo en mención.<br />

B<br />

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Reglamento de la Ley sobre modalidades formativas<br />

Para el cómputo de la subvención adicional, se tendrá en<br />

cuenta la acumulación de los periodos intermitentes que<br />

hubiera realizado la persona en formación en una misma<br />

empresa.<br />

Artículo 35. De las subvenciones previstas en la Ley<br />

a. Las subvenciones previstas en la Ley deberán ser<br />

otorgadas en dinero, utilizándose los medios de pago<br />

usuales en la empresa.<br />

b. Las subvenciones previstas en la Ley constituyen gasto<br />

deducible para efectos del Impuesto a la Renta.<br />

Artículo 36. De la edad<br />

Para los casos en que la Ley señale la edad como requisito<br />

para acceder o mantenerse en una modalidad formativa, debe<br />

entenderse que son años cumplidos.<br />

Artículo 37. De la Inspección de las Modalidades Formativas<br />

Laborales<br />

La DIL o dependencia que haga sus veces, es la encargada<br />

de realizar las visitas inspectivas programadas y especiales<br />

a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la<br />

Ley y el Reglamento. La DIL o dependencia que haga sus<br />

veces podrá realizar una inspección especial a solicitud del<br />

beneficiario o tercero con legítimo interés.<br />

Artículo 38. De los Centros de Formación Profesional<br />

Corresponde a los CFP:<br />

a. Suscripción del Convenio<br />

El CFP, de acuerdo a su reglamento, definirá al órgano<br />

responsable de la suscripción del Convenio así como el<br />

procedimiento para la suscripción oportuna de éste, en un<br />

plazo que no exceda los cinco (5) días hábiles a partir de la<br />

presentación del Convenio.<br />

b. Monitoreo y supervisión<br />

El CFP coordinará con la empresa la periodicidad y ejecución<br />

del monitoreo y supervisión, de acuerdo a lo estipulado en el<br />

Plan o Programa, según la modalidad formativa laboral.<br />

Artículo 39. Plazo de pago de la subvención y otros beneficios<br />

Si a la fecha de la finalización del convenio existiera algún<br />

adeudo relacionado a la subvención económica o a cualquier<br />

otro beneficio establecido por Ley, el presente Reglamento,<br />

o por acuerdo entre las partes, éstos deberán ser cancelados<br />

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de<br />

finalizado el convenio.<br />

Artículo 40. De la desnaturalización<br />

La desnaturalización de la modalidad formativa laboral, implica<br />

la existencia de una relación laboral.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LOS PLANES Y PROGRAMAS<br />

Artículo 41. De los Planes<br />

Los Planes a los que se refiere la Ley describen los objetivos,<br />

contenidos y condiciones del proceso formativo en la empresa,<br />

según cada modalidad formativa. Su presentación y ejecución<br />

es de carácter obligatorio y va anexo al convenio suscrito, salvo<br />

aquellos registrados ante la AAT y descritos en el artículo 54<br />

del Reglamento.<br />

Artículo 42.- Finalidad del Plan<br />

El Plan cumple un papel orientador para el logro de los<br />

objetivos de la formación en la empresa.<br />

Artículo 43.- Del contenido del Plan<br />

El Plan contiene como mínimo lo siguiente:<br />

a. Denominación del Plan: Según la modalidad formativa.<br />

b. Datos generales: Información general sobre la empresa, el<br />

(los) beneficiario(s) y el CFP, según corresponda.<br />

c. Objetivo del Plan: Consigna lo que debe lograr el<br />

beneficiario de acuerdo a lo establecido en la Ley para cada<br />

modalidad formativa; debe especificar las competencias y<br />

capacidades a desarrollar.<br />

d. Actividades formativas en la empresa: Contiene<br />

información básica sobre el conjunto de funciones y tareas<br />

que desarrollará el beneficiario en su proceso formativo.<br />

e. Duración: Se indica fecha de inicio y término, así como<br />

especificación de horas y días en las cuales el beneficiario<br />

realizará su proceso de formación.<br />

f. Contexto formativo: Breve descripción de las condiciones<br />

de infraestructura, ambiente, maquinarias, herramientas,<br />

insumos, condiciones de seguridad.<br />

g. Monitoreo y evaluación: Incluye los criterios de evaluación<br />

de desempeño y designación de los responsables del<br />

seguimiento.<br />

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, deberá<br />

darse cumplimiento al contenido exigido por la Ley para cada<br />

modalidad.<br />

Artículo 44. Plazo de Presentación del Plan de Entrenamiento<br />

y Actualización para la Reinserción Laboral<br />

El Plan al que se refiere el artículo 34 de la Ley deberá ser<br />

presentado a la DPEFP, o a quien haga sus veces, para su<br />

registro, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al<br />

fin del plazo establecido por la Ley para su elaboración o de<br />

realizada su modificación.<br />

Artículo 45. De los Programas<br />

Los Programas, a los que se refiere el artículo 19 y el inciso<br />

3) del artículo 35 de la Ley, contienen información mínima<br />

respecto al desarrollo del proceso formativo, según la<br />

modalidad a la que correspondan.<br />

Artículo 46. Presentación del Programa Extraordinario de<br />

Capacitación Laboral Juvenil<br />

Para la presentación del Programa Extraordinario de<br />

Capacitación Laboral Juvenil, la empresa deberá adjuntar los<br />

documentos que acrediten la necesidad de su realización por<br />

motivos de ampliación de mercado o expansión de la empresa.<br />

Artículo 47. Vigencia del Programa Extraordinario de<br />

Capacitación Laboral Juvenil<br />

El programa Extraordinario de Capacitación concluirá en la<br />

misma fecha que se determine para el Programa Anual de<br />

Capacitación Laboral Juvenil.<br />

Artículo 48. Del lugar de presentación de los Planes y<br />

Programas<br />

Los Planes y Programas serán presentados ante la DPEFP,<br />

o quien haga sus veces, en el lugar donde el beneficiario<br />

ejecutará su formación.<br />

Artículo 49. De la presentación de los Planes y Programas<br />

La presentación de los Planes y Programas correspondientes a<br />

cada modalidad formativa laboral es un requisito indispensable<br />

para la suscripción y registro del convenio respectivo.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LOS CONVENIOS<br />

Artículo 50. De los convenios, prórrogas y modificaciones<br />

a) El convenio, la prórroga o la modificación, deben ser<br />

celebrados por escrito y suscritos por las partes antes del<br />

inicio de la ejecución de las actividades formativas.<br />

b) El convenio debe ser puesto en conocimiento de la DPEFP<br />

para su registro, dentro de los quince (15) días naturales<br />

de la suscripción. Sólo podrá ser presentado de manera<br />

extemporánea durante su vigencia.<br />

Artículo 51. Del contenido de los convenios<br />

Informativo VERA PAREDES B -31


Compendio Laboral<br />

Los convenios deben contener la siguiente información:<br />

a) Datos generales de las partes;<br />

b) Fecha de inicio y de término;<br />

c) Fecha de nacimiento del beneficiario;<br />

d) Lugar de la ejecución de la actividad formativa laboral;<br />

e) Correspondencia entre la especialidad del beneficiario y la<br />

actividad a desarrollar en la empresa, según la exigencia<br />

de la modalidad formativa laboral elegida; y,<br />

f) Firma original de las partes.<br />

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, deberá<br />

darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley.<br />

Artículo 52. Del lugar de presentación de los convenios<br />

Los convenios serán presentados ante la DPEFP o quien<br />

haga sus veces del lugar donde el beneficiario ejecutará su<br />

formación.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DEL REGISTRO<br />

Artículo 53. Del Libro Especial y de sus modificaciones<br />

Los convenios de las distintas modalidades formativas<br />

laborales, descritas en el artículo 2 de la Ley, se inscribirán<br />

en un único Libro Especial de Convenios de Modalidades<br />

Formativas Laborales, previamente autorizado por la DPEFP,<br />

o quien haga sus veces. Cuando la actividad formativa laboral<br />

se realice en lugar distinto a la sede principal de la empresa,<br />

ésta solicitará la autorización de su libro ante la AAT del lugar.<br />

Es facultad de la empresa llevar más de un Libro Especial de<br />

Convenios de Modalidades Formativas, en función al centro<br />

de trabajo o cualquier otra pauta que considere conveniente,<br />

dentro de un criterio de razonabilidad.<br />

Los libros especiales de convenios de modalidades formativas<br />

laborales de diferentes centros de trabajo de una misma<br />

empresa, podrán ser centralizados y llevados en cualquiera<br />

de ellos. En este caso cada centro de trabajo deberá contar<br />

con una copia simple del libro que le corresponda, siempre<br />

que se encuentre en una circunscripción territorial distinta<br />

al de la AAT que autorizó el libro especial de convenios de<br />

modalidades formativas laborales.<br />

Artículo 54. Del Registro de Planes y Programas<br />

Una copia del Programa Anual de Capacitación Laboral Juvenil<br />

y del Programa Extraordinario de Capacitación Laboral Juvenil,<br />

así como del Plan de Reinserción Laboral y sus modificaciones,<br />

será presentada a la AAT para su conocimiento y registro.<br />

La AAT puede ordenar la verificación posterior de la veracidad<br />

de los datos consignados en las copias a que se refiere el<br />

párrafo precedente.<br />

TÍTULO IV<br />

DE LAS SANCIONES<br />

CAPÍTULO I<br />

INFRACCIONES A LAS MODALIDADES<br />

FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES<br />

Artículo 55. De las sanciones pecuniarias<br />

En el caso de la infracción señalada en el inciso 5) del artículo<br />

52 de la Ley, se aplicará la sanción pecuniaria correspondiente,<br />

si al realizarse una inspección laboral no se acredita la<br />

contratación del Seguro contra Enfermedad y Accidente a<br />

favor del beneficiario de las modalidades formativas laborales,<br />

por contravenir lo prescrito en el inciso 8) del artículo 42 de<br />

la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, de ocurrir un accidente o<br />

enfermedad, la empresa que no haya contratado el seguro<br />

contra Enfermedad y Accidente, deberá asumir directamente<br />

el costo de estas contingencias.<br />

De comprobarse incumplimientos de las obligaciones indicadas<br />

en los artículos 51 y 52 de la Ley, deberán ser sancionados<br />

pecuniariamente. También serán sancionados pecuniariamente<br />

los incumplimientos de las obligaciones señaladas en la Ley<br />

y el Reglamento, no previstas en los artículos antes citados.<br />

Artículo 56. Del grado de las infracciones<br />

Toda infracción a las obligaciones contenidas en la Ley y el<br />

Reglamento, será considerada como de segundo grado, de<br />

acuerdo a lo establecido en las normas sobre inspecciones de<br />

trabajo.<br />

Artículo 57. De la entidad competente<br />

La entidad competente para fiscalizar y sancionar las<br />

infracciones a la Ley sobre modalidades formativas laborales,<br />

es la DIL o dependencia que haga sus veces, en aplicación a lo<br />

señalado en la normas sobre inspecciones de trabajo.<br />

TÍTULO V<br />

CAPÍTULO I<br />

SEGURIDAD Y SALUD<br />

Artículo 58. Función Orientadora y Preventiva<br />

La empresa deberá orientar a los beneficiarios sobre los<br />

riesgos de seguridad y salud relacionados con su actividad<br />

económica, y las medidas de seguridad que deberán observar<br />

en su proceso formativo laboral.<br />

Artículo 59. De los equipos de protección<br />

La empresa deberá proporcionar a los beneficiarios, cuando<br />

sea necesario, equipos de protección personal con relación a la<br />

actividad a realizar. La empresa deberá cumplir las condiciones<br />

mínimas establecidas en las normas sobre seguridad y salud<br />

en el trabajo, para garantizar la integridad de los beneficiarios<br />

durante el proceso formativo laboral.<br />

Artículo 60. De las actividades prohibidas para los adolescentes<br />

en formación<br />

Se encuentra prohibido que los adolescentes realicen, bajo<br />

cualquier modalidad formativa laboral, actividades en subsuelo,<br />

labores que conlleven manipulación de pesos excesivos,<br />

sustancias tóxicas, actividades en las que su seguridad o la<br />

de otras personas esté bajo su responsabilidad o, en general,<br />

aquellas actividades contenidas en la “Relación de Trabajos y<br />

Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Física o Moral<br />

de los y las Adolescentes”, de acuerdo a lo regulado en el<br />

Código de los Niños y Adolescentes.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

PRIMERA. Las orientaciones generales para el cumplimiento<br />

de las obligaciones de los CFP, señaladas en el Artículo 43 de<br />

la Ley, serán definidas por los sectores de competencia.<br />

El MTPE coordinará con el MINEDU y otros sectores e<br />

instituciones competentes de la regulación y supervisión de<br />

los CFP a fin de alcanzar el adecuado cumplimiento de sus<br />

obligaciones.<br />

SEGUNDA. En cumplimiento del artículo 32 de la Ley, el<br />

MTPE coordinará con la SUNAT, las acciones a seguir para<br />

la verificación de la información referida a la situación de<br />

desempleo del beneficiario.<br />

TERCERA. El MTPE coordinará con ESSALUD la<br />

implementación, instalación y desarrollo de un programa<br />

especial que cubra, como mínimo, los riesgos de enfermedad<br />

y accidentes de los beneficiarios que realicen actividades<br />

formativas laborales.<br />

Concordancia: R. N° 001-GCSEG-ESSALUD-2007<br />

(Aprueban requisitos de afiliación, cláusulas de contrato,<br />

formulario de modificación de datos y resolución decontrato<br />

relativos al Seguro de Cobertura de Salud para beneficiarios<br />

de la Ley Nº 28518)<br />

CUARTA. El MTPE coordinará con el MINEDU, en un plazo<br />

máximo de noventa (90) días hábiles, a fin que ésta última<br />

institución establezca los requisitos para la obtención de la<br />

B<br />

-32<br />

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Reglamento de la Ley sobre modalidades formativas<br />

habilitación laboral técnica, de acuerdo a lo dispuesto en el<br />

artículo 22 de la Ley.<br />

QUINTA. El plazo para la adecuación de los convenios<br />

suscritos y registrados, a los alcances de las disposiciones<br />

sobre modalidades formativas laborales, será de cuarenta y<br />

cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de<br />

la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial El<br />

Peruano.<br />

SEXTA. En el presente ejercicio fiscal, y por única vez, las<br />

empresas quedan exceptuadas de presentar el Programa de<br />

Capacitación Laboral Juvenil a que se refiere el primer párrafo<br />

del artículo 18 de la Ley.<br />

En ese sentido, las empresas podrán presentar, por única vez,<br />

Programas Extraordinarios de Capacitación Laboral Juvenil<br />

sustentados en necesidades distintas a las señaladas en la<br />

Ley, cuyo plazo de vigencia se extenderá como máximo hasta<br />

el 31 de diciembre de 2006.<br />

Concordancia: R.M. N° 069-2007-TR (Dictan disposiciones<br />

complementarias para el registro de planes y programas, y<br />

aprueban modelos y formatos sobremodalidades formativas<br />

laborales)<br />

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS<br />

PRIMERA. El MTPE podrá dictar, mediante resoluciones<br />

ministeriales, disposiciones complementarias para la mejor<br />

aplicación del presente Reglamento.<br />

SEGUNDA. Los planes, programas, formatos, habilitación<br />

ocupacional y actualización del listado de ocupaciones, se<br />

regularán mediante Resolución Ministerial.<br />

Concordancias: R.M. Nº 322-2005-TR (Aprueban modelos<br />

y formatos que se utilizarán en los procedimientos sobre<br />

Modalidades Formativas Laborales)R.M. N° 069-2007-TR<br />

(Dictan disposiciones complementarias para el registro<br />

de planes y programas, y aprueban modelos y formatos<br />

sobremodalidades formativas laborales)R.M. Nº 054-2008-TR<br />

(Actualizan el Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas -<br />

Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil)<br />

R.M. N° 307-2008-TR (Aprueban Listado de Ocupaciones<br />

Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de<br />

Capacitación Laboral Juvenil)<br />

TERCERA. El MTPE implementará, en el plazo de cuarenta<br />

y cinco (45) días hábiles, la “Comisión Multisectorial de<br />

Capacitación Laboral y Demanda del Mercado de Trabajo”<br />

para el debido cumplimiento de la Cuarta Disposición<br />

Complementaria de la Ley.<br />

Concordancia: R.M. Nº 015-2006-TR, Art. 7 (Crean la<br />

Comisión Multisectorial de Capacitación Laboral y Demandas<br />

del Mercado de Trabajo)<br />

CUARTA. El MTPE establece los procedimientos de registro<br />

o información de las modalidades formativas reguladas por<br />

normas especiales.<br />

QUINTA. En el caso de las micro empresas que se regulen por<br />

la Ley de Promoción y Formalización de la micro y pequeña<br />

empresa, Ley Nº 28015, no será exigible las formalidades de los<br />

planes o programas de las modalidades formativas contenidas<br />

en la Ley. Para tal efecto bastará con la presentación de un<br />

compromiso de capacitación.<br />

SEXTA. El Anexo Nº 1 a que se refiere el artículo 17 del<br />

Reglamento forma parte de éste. Sus modificatorias serán<br />

aprobadas mediante resolución ministerial.<br />

SÉTIMA. Los programas de aprendizaje dual regulados por<br />

instituciones creadas por ley, se rigen por sus propias normas.<br />

Supletoriamente se aplicarán las disposiciones de la Ley y el<br />

Reglamento.<br />

LEY QUE ESTABLECE NUEVO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN<br />

DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN<br />

<strong>LABORAL</strong><br />

LEY Nº 27321<br />

Concordancia: D.S. Nº 013-2007-TR, Art. 12<br />

Artículo Único. Del objeto de la Ley<br />

Las acciones por derechos derivados de la relación laboral<br />

prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día<br />

siguiente en que se extingue el vínculo laboral.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y<br />

FINALES<br />

Primera. Norma derogatoria<br />

Derógase la Ley Nº 27022, Ley que establece la prescripción<br />

de las acciones derivadas de la relación laboral.<br />

Segunda. De los efectos de la ley anterior<br />

La prescripción iniciada antes de la vigencia de esta Ley se<br />

rige por la ley anterior.<br />

Informativo VERA PAREDES B -33


Compendio Laboral<br />

MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518<br />

ASÍ COMO DE LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE<br />

INTERNADO EN CIENCIAS DE LA SALUD<br />

DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR<br />

Fecha de publicación: 21.05.2008<br />

Artículo 1. Jornada máxima en las modalidades formativas<br />

reguladas por la Ley Nº 28518<br />

Las personas que se capacitan bajo alguna modalidad<br />

formativa regulada por la Ley Nº 28518, Ley sobre<br />

modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su<br />

actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en<br />

la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración<br />

de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en<br />

el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518.<br />

Artículo 2. Jornada máxima en las prácticas preprofesionales<br />

de Derecho<br />

Los estudiantes de Derecho desarrollarán sus prácticas preprofesionales<br />

en un máximo de 6 horas diarias o 30 semanales.<br />

El incumplimiento de esta disposición se reputará como una<br />

desnaturalización de dicha modalidad formativa laboral,<br />

entendiéndose que existe una relación laboral común de<br />

conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad y lo<br />

establecido en el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518;<br />

sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda.<br />

Artículo 3. Jornada máxima en las prácticas pre-profesionales<br />

de internado en Ciencias de la Salud<br />

3.1 Los estudiantes de Ciencias de la Salud que desarrollan<br />

prácticas pre-profesionales en la modalidad de internado<br />

en los establecimientos de salud del Sector Público, tienen<br />

una jornada máxima de 6 horas diarias, 36 horas semanales<br />

o 150 horas mensuales, incluyendo las guardias nocturnas.<br />

3.2 Para tal efecto, los referidos establecimientos<br />

implementarán mecanismos de control que registren la<br />

hora de ingreso y salida de los internos.<br />

3.3 El régimen de guardias nocturnas realizada por los internos<br />

comprenderá un período previo y posterior de descanso no<br />

menor de 5 horas, con la obligatoria presencia del personal<br />

médico cirujano o profesional de la salud de guardia, el<br />

mismo que deberá registrar su hora de ingreso y salida al<br />

servicio de emergencia. Los internos no sustituirán bajo<br />

ningún concepto al personal médico cirujano o profesional<br />

de la salud de guardia, bajo apercibimiento de incurrir en<br />

el delito de ejercicio ilegal de la medicina, tipificado en el<br />

artículo 290 del Código Penal.<br />

3.4 Los titulares o responsables de los establecimientos de<br />

salud, según corresponda, quedan encargados del estricto<br />

cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes,<br />

bajo responsabilidad.<br />

Artículo 4. De la fiscalización y supervisión<br />

4.1 El Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo fiscaliza<br />

lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto<br />

Supremo, inspecciona el cumplimiento del derecho a la<br />

jornada máxima de los practicantes de internado en los<br />

establecimientos públicos sujetos al régimen laboral de la<br />

actividad privada y sanciona las infracciones.<br />

4.2 El Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema de<br />

Salud, dictará las medidas necesarias que garanticen el<br />

estricto cumplimiento del derecho a la jornada máxima<br />

de los practicantes en la modalidad de internado en los<br />

establecimientos de salud del Sector Público a nivel<br />

nacional.<br />

4.3 El Ministerio de Salud, las Direcciones Regionales de Salud,<br />

el Seguro Social de Salud - ESSALUD, el Ministerio de<br />

Defensa y el Ministerio del Interior, dispondrán la presencia<br />

permanente de supervisores en los establecimientos de<br />

salud bajo su ámbito, que permitan dar cumplimiento a lo<br />

dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.<br />

Artículo 5. Medidas Complementarias<br />

Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud,<br />

quedan facultados a dictar las medidas complementarias que<br />

sean pertinentes para la mejor aplicación y cumplimiento de lo<br />

dispuesto en el presente Decreto Supremo.<br />

Artículo 6. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo será refrendado por los<br />

Ministros de Trabajo y Promoción de Empleo y de Salud. Dado<br />

en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de<br />

mayo del año dos mil ocho.<br />

B<br />

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Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios cooperativos de trabajadores<br />

LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS<br />

COOPERATIVAS DE TRABAJADORES<br />

LEY Nº 27626<br />

Fecha de publicacion: 09.01.2002<br />

Concordancias: R.M. N° 064-2003-TR<br />

R. N° 131-2003-SUNAT. Art. 2D.S. N° 003-2002-TR<br />

DIRECTIVA N° 005-2004 MTPE-DVMPEMPE-DNPEFPD.S.<br />

N° 006-2008-TR (Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29245<br />

y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios<br />

de tercerización)<br />

R.M. N° 048-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el<br />

procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de<br />

Empresas y Entidades de Intermediación Laboral - RENEEIL)<br />

Artículo 1. Objeto de la ley<br />

La presente Ley tiene por objeto regular la intermediación<br />

laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como<br />

cautelar adecuadamente los derechos de los trabajadores.<br />

Artículo 2. Campo de aplicación<br />

La intermediación laboral sólo podrá prestarse por empresas<br />

de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a<br />

la Ley General de Sociedades o como Cooperativas conforme<br />

a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto<br />

exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral.<br />

Artículo 3. Supuestos de procedencia de la intermediación<br />

laboral<br />

La intermediación laboral que involucra a personal que labora<br />

en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria<br />

sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad,<br />

complementariedad o especialización. Los trabajadores<br />

destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios<br />

que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal<br />

de dicha empresa.<br />

Artículo 4. De la protección del ejercicio de derechos colectivos<br />

La intermediación laboral será nula de pleno derecho cuando<br />

haya tenido por objeto o efecto vulnerar o limitar el ejercicio de<br />

derechos colectivos de los trabajadores que pertenecen a la<br />

empresa usuaria o a las entidades a que se refiere el Artículo<br />

10. La acción judicial correspondiente podrá ser promovida por<br />

cualquiera con legítimo interés.<br />

Artículo 5. De la infracción de los supuestos de intermediación<br />

laboral<br />

La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se<br />

establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en<br />

un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de<br />

primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la<br />

prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han<br />

tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.<br />

Artículo 6. De los porcentajes limitativos<br />

El número de trabajadores de empresas de servicios o<br />

cooperativas que pueden prestar servicios en las empresas<br />

usuarias, bajo modalidad temporal, no podrá exceder del veinte<br />

por ciento del total de trabajadores de la empresa usuaria.<br />

El porcentaje no será aplicable a los servicios complementarios<br />

o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios o<br />

cooperativa asuma plena autonomía técnica y la responsabilidad<br />

para el desarrollo de sus actividades.<br />

Artículo 7. Derechos y beneficios laborales<br />

Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas<br />

de servicios y de las cooperativas gozan de los derechos y<br />

beneficios que corresponde a los trabajadores sujetos al<br />

régimen laboral de la actividad privada. Los trabajadores<br />

y socios trabajadores de las empresas de servicios o<br />

cooperativas, cuando fueren destacados a una empresa<br />

usuaria, tienen derecho durante dicho período de prestación<br />

de servicios a percibir las remuneraciones y condiciones de<br />

trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores.<br />

Artículo 8. Supuestos de intermediación laboral prohibidos<br />

La empresa usuaria no podrá contratar a una empresa de<br />

servicios o cooperativa, reguladas por la presente Ley, en los<br />

siguientes supuestos:<br />

1. Para cubrir personal que se encuentre ejerciendo el<br />

derecho de huelga.<br />

2. Para cubrir personal en otra empresa de servicios o<br />

cooperativa, reguladas por la presente Ley.<br />

Por Reglamento, se podrá establecer otros supuestos<br />

limitativos para la intermediación laboral.<br />

Artículo 9. Del Registro Nacional de Empresas y Entidades<br />

que Realizan Actividades de Intermediación Laboral<br />

Créase el Registro Nacional de Empresas y Entidades que<br />

Realizan Actividades de Intermediación Laboral; (en adelante:<br />

“El Registro”) a cargo de la Dirección de Empleo y Formación<br />

Profesional o dependencia que haga sus veces del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción Social.<br />

Concordancias: Ley N° 28879, Art. 23, Inc. k), la misma<br />

que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de<br />

su Reglamento R.M. N° 012-2010-TR (Aprueban Directiva<br />

que regula el Procedimiento para la inscripción en el Registro<br />

Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades<br />

de Intermediación Laboral - RENEEIL)R.M. N° 048-2010-<br />

TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para la<br />

inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades<br />

de Intermediación Laboral - RENEEIL)<br />

Artículo 10. Obligados a inscribirse en el Registro<br />

Se consideran empresas y entidades obligadas a inscribirse<br />

en el Registro a:<br />

1. Las empresas especiales de servicios, sean éstas de<br />

servicios temporales, complementarios o especializados;<br />

2. Las cooperativas de trabajadores, sean éstas de trabajo<br />

temporal o de trabajo y fomento del empleo; y,<br />

3. Otras señaladas por norma posterior, con sujeción a la<br />

presente Ley.<br />

Para efectos de la presente norma, las empresas y entidades<br />

antes señaladas se denominarán “entidades”.<br />

Concordancia:Ley N° 28879, Art. 23, Inc. k), la misma que<br />

entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su<br />

Reglamento<br />

Artículo 11. De las empresas de servicios<br />

11.1 Las empresas de servicios temporales son aquellas personas<br />

jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias<br />

para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus<br />

actividades, mediante el destaque de sus trabajadores<br />

para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de<br />

la empresa usuaria correspondientes a los contratos de<br />

naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II<br />

del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728,<br />

Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />

11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas<br />

personas jurídicas que destacan su personal a terceras<br />

Informativo VERA PAREDES B -35


Compendio Laboral<br />

empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades<br />

accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas.<br />

11.3 Las empresas de servicios especializados son aquellas<br />

personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización<br />

en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este<br />

supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección<br />

respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por<br />

la empresa de servicios especializados.<br />

Concordancias: R. N° 131-2003-SUNAT.Art. 2<br />

Artículo 12. De las Cooperativas de Trabajadores<br />

Las Cooperativas de Trabajo Temporal son aquellas constituidas<br />

específicamente para destacar a sus socios trabajadores<br />

a las empresas usuarias a efectos de que éstos desarrollen<br />

labores correspondientes a los contratos de naturaleza<br />

ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto<br />

Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad<br />

Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Las<br />

Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo son las que<br />

se dedican, exclusivamente, mediante sus socios trabajadores<br />

destacados, a prestar servicios de carácter complementario o<br />

especializado contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo<br />

anterior.<br />

Concordancias: R. N° 131-2003-SUNAT. Art. 2<br />

Artículo 13. Obligatoriedad de la inscripción en el Registro<br />

La inscripción en el Registro es un requisito esencial para el<br />

inicio y desarrollo de las actividades de las entidades referidas<br />

en el Artículo 10 de la presente Ley.<br />

Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar<br />

actividades de intermediación laboral quedando sujeta la<br />

vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro. La<br />

inscripción en el Registro deberá realizarse ante la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la<br />

entidad desarrollará sus actividades.<br />

Artículo 14. De la inscripción en el Registro<br />

Para efectos de la inscripción en el Registro, las entidades<br />

deberán presentar una solicitud a la Dirección de Empleo y<br />

Formación Profesional o dependencia que haga sus veces,<br />

adjuntando la siguiente documentación:<br />

1. Copia de la escritura de constitución, y sus modificaciones<br />

de ser el caso, inscrita en los registros públicos;<br />

2. Comprobante de Información Registrada de la<br />

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria<br />

(Registro Único de Contribuyente - RUC);<br />

3. Copia de la autorización expedida por la entidad<br />

competente, en aquellos casos en que se trate de empresas<br />

que por normas especiales requieran también obtener el<br />

registro o la autorización de otro sector;<br />

4. Copia del documento de identidad del representante legal<br />

de la entidad;<br />

5. Constancia policial domiciliaria correspondiente al<br />

domicilio de la empresa. En caso de que la empresa<br />

cuente con una sede administrativa y uno o varios centros<br />

labores, sucursales, agencias o en general cualquier otro<br />

establecimiento, deberá indicar este hecho expresamente<br />

y acompañar las constancias domiciliarias que así lo<br />

acrediten; y,<br />

6. Otras exigidas por norma expresa.<br />

Las empresas de servicios a las cuales se refiere el Artículo 10<br />

de la presente Ley deberán acreditar un capital social suscrito<br />

y pagado no menor al valor de cuarenta y cinco (45) Unidades<br />

Impositivas Tributarías, o su equivalente en certificados de<br />

aportación, al momento de su constitución y, en los casos<br />

que corresponda, copia de la resolución de autorización o de<br />

registro del sector competente.<br />

Las cooperativas de trabajadores referidas en el inciso 2 del<br />

Artículo 10 de la presente Ley, además deberán presentar<br />

copia del registro o de la autorización del sector competente,<br />

en el caso de ser necesario debido al tipo de actividades que<br />

desarrollan.<br />

Artículo 15. De la verificación de los datos de la entidad<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo, de considerarlo<br />

pertinente, dispondrá la realización de las diligencias<br />

necesarias, a fin de poder constatar la veracidad de la<br />

información proporcionada por la entidad. De verificarse la<br />

falsedad de alguna información proporcionada por la entidad,<br />

la inscripción solicitada será automáticamente denegada, o de<br />

ser el caso cancelado el registro, sin perjuicio del ejercicio de<br />

las acciones legales que podría derivarse.<br />

Artículo 16. De la constancia de inscripción en el Registro<br />

De proceder la inscripción solicitada por la entidad, la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá una constancia<br />

de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción,<br />

del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a<br />

las cuales ésta puede dedicarse. La inscripción en el Registro<br />

tendrá una vigencia máxima de 12 (doce) meses, plazo a cuyo<br />

vencimiento quedará sin efecto de forma automática.<br />

Artículo 17. Registro y aprobación de los contratos<br />

Las entidades reguladas por la presente Ley están obligadas a<br />

registrar los contratos suscritos con las empresas usuarias, así<br />

como a presentar los contratos suscritos con los trabajadores<br />

destacados a la empresa usuaria. Mediante Reglamento se<br />

establecerá el procedimiento y plazos para cumplir con la<br />

presente obligación.<br />

Artículo 18. Deber de información trimestral<br />

Las entidades reguladas por la presente Ley se encuentran<br />

obligadas a presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />

la información según el formato que para tal efecto deberá ser<br />

aprobado mediante Reglamento del Sector.<br />

Concordancias: R.M. N° 131-2004-TRR.M. Nº<br />

014-2005-TRR.M. Nº 014-2006-TR (Aprueban nuevo formato<br />

de “Información Estadística Trimestral - Empresas y Entidades<br />

que realizan actividades de Intermediación Laboral<br />

Artículo 19. De la renovación de la inscripción en el Registro<br />

Las entidades, antes del vencimiento de su inscripción en<br />

el Registro, podrán solicitar su renovación, adjuntando para<br />

este efecto una Declaración Jurada de cumplimiento de los<br />

requisitos exigidos por ley, señalando el domicilio actual, de<br />

conformidad con el inciso 5 del Artículo 14 de la presente Ley.<br />

La verificación de los requisitos se realiza mediante visita<br />

inspectiva. En este caso, la constancia de renovación de la<br />

inscripción consignará como fecha de inicio el día inmediato<br />

posterior al término de la vigencia de la anterior.<br />

Artículo 20. Comunicación de la variación de datos de la<br />

entidad<br />

Cuando la entidad varíe su domicilio o razón social o amplíe su<br />

objeto social, deberá comunicarlo a la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo dentro de los 5 (cinco) días hábiles de producido el<br />

hecho.<br />

Artículo 21. Pérdida de vigencia de la inscripción en el Registro<br />

La inscripción en el Registro quedará sin efecto en los<br />

siguientes casos:<br />

1. El vencimiento de su plazo, sin que se haya tramitado<br />

oportunamente su renovación;<br />

2. El incumplimiento reiterado o de particular gravedad de<br />

sus obligaciones laborales, determinado de acuerdo a lo<br />

establecido por la presente norma;<br />

3. El incumplimiento del deber de información al cual se<br />

refieren los Artículos 17 y 19 de la presente Ley;<br />

4. La pérdida de alguno de sus requisitos legales necesarios<br />

para su constitución o subsistencia;<br />

5. A solicitud de la propia entidad; y,<br />

6. Otras señaladas por norma posterior.<br />

B<br />

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Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios cooperativos de trabajadores<br />

En los casos del inciso 1, el Registro quedará sin efecto de<br />

forma automática; mientras que en los demás supuestos<br />

deberá ser declarada por resolución expresa de la Dirección<br />

de Empleo y Formación Profesional.<br />

Artículo 22. De la apelación de la resolución de cancelación de<br />

inscripción en el Registro<br />

La resolución que deja sin efecto la inscripción en el Registro<br />

de una entidad podrá ser apelada dentro del plazo de los 3<br />

(tres) días hábiles de su notificación, siendo resuelto dicho<br />

recurso en segunda y última instancia por la Dirección Regional<br />

de Trabajo y Promoción Social.<br />

Artículo 23. Del incumplimiento de las obligaciones laborales<br />

que origina la pérdida de vigencia del Registro<br />

Para efectos del inciso 2 del Artículo 21 constituye<br />

incumplimiento de obligaciones laborales:<br />

1. El incumplimiento a los derechos y beneficios<br />

correspondientes al trabajador, constatados en un<br />

procedimiento inspectivo y que hayan dado lugar a la<br />

aplicación de una resolución de multa.<br />

2. El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio suscrito en un<br />

procedimiento tramitado ante la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo.<br />

3. El incumplimiento de un laudo o resolución judicial firme que<br />

ordene el pago de derechos y beneficios a los trabajadores<br />

o de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación<br />

suscrita de acuerdo a la Ley de Conciliación Extrajudicial.<br />

4. Otros casos de incumplimiento manifiesto establecidos en<br />

el Reglamento.<br />

Artículo 24. De la fianza<br />

Las empresas de servicios o las cooperativas, reguladas en la<br />

presente Ley, cuando suscriban contratos de intermediación<br />

laboral deberán conceder una fianza, que garantice el<br />

cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad<br />

social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria.<br />

La fianza será regulada por la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo y en el Reglamento se establecerá los requisitos,<br />

plazos, porcentajes y mecanismos de ejecución y liberación de<br />

la garantía.<br />

Artículo 25. De la responsabilidad solidaria<br />

En caso de que la fianza otorgada por las entidades resulte<br />

insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados<br />

a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, éstas<br />

serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos<br />

por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria.<br />

Artículo 26. Obligaciones de las empresas usuarias<br />

26.1 Las empresas usuarias que contraten con una entidad se<br />

encuentran obligadas a solicitar la constancia de inscripción<br />

vigente de ésta, debiendo retener en su poder copia de la<br />

misma durante el tiempo de duración del contrato que las<br />

vincule. En caso de que operen con sucursales, oficinas,<br />

centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento<br />

de la entidad, la empresa usuaria además deberá requerir copia<br />

de la comunicación a la cual se refiere el artículo siguiente.<br />

26.2 En el contrato de locación de servicios que celebren<br />

las empresas de servicios o cooperativas con las empresas<br />

usuarias se incluirán las siguientes cláusulas:<br />

a) Descripción de las labores a realizarse, fundamentando la<br />

naturaleza temporal, complementaria o especializada del<br />

servicio, en relación con el giro del negocio de la empresa<br />

usuaria.<br />

b) Términos del contrato del personal destacado.<br />

Concordancia: D.S. N° 003-2002-TR, Art.13, último párrafo<br />

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado<br />

por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por Reglamento<br />

se establecerá el grado de las infracciones, a efectos de<br />

calificarlas dentro de la escala establecida por el Decreto<br />

Legislativo Nº 910.<br />

D.S. N° 003-2002-TR, Art.13, segundo párrafo.<br />

Artículo 27. Apertura de sucursales de las entidades<br />

En caso de que la entidad con posterioridad a su registro, abra<br />

sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier<br />

otro establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los 5<br />

(cinco) días hábiles del inicio de su funcionamiento.<br />

Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en<br />

un ámbito de competencia distinto de aquel en el cual se<br />

registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo de la jurisdicción donde van a abrir sus nuevos<br />

establecimientos, adjuntando copia de su constancia de<br />

registro.<br />

El incumplimiento de estas obligaciones determina la<br />

inmediata cancelación del Registro, encontrándose esta<br />

entidad inhabilitada para desarrollar sus actividades.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS COMPLEMENTARIAS Y<br />

FINALES<br />

PRIMERA. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia<br />

de la presente Ley se encontrasen funcionando procederán a<br />

registrarse, conforme a lo dispuesto por la presente norma,<br />

dentro de los 90 (noventa) días naturales de su vigencia. En<br />

caso contrario, se tendrá por cancelada de forma automática<br />

su autorización o registro, según sea el caso.<br />

SEGUNDA. Las empresas usuarias que hayan celebrado<br />

contratos de intermediación laboral fuera de los supuestos<br />

previstos en la presente Ley gozarán de un plazo de 90<br />

(noventa) días naturales a partir de la publicación de la<br />

presente Ley para proceder a la adecuación correspondiente.<br />

Vencido el plazo anterior, si no se hubieran adecuado a las<br />

normas establecidas por la presente, se entenderá que los<br />

trabajadores destacados fuera de los supuestos de esta norma<br />

tienen contrato de trabajo con la empresa usuaria desde el<br />

inicio del destaque, sin perjuicio de la sanción correspondiente<br />

tanto a esta empresa como a la respectiva entidad. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley 27696,<br />

publicada el 12-04-2002, se prorroga el plazo por 45 días.<br />

TERCERA. En los casos en que mediante contratos o<br />

subcontratos de naturaleza civil se provean trabajadores para<br />

desarrollar labores que correspondan a la actividad principal<br />

de la empresa usuaria, se entenderá que tales trabajadores<br />

han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria desde<br />

su respectiva fecha de iniciación de labores en dicha empresa.<br />

Concordancia: D.S. Nº 005-2008-EM, Art. 21<br />

CUARTA. Los trabajadores de las entidades que a la fecha<br />

de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentran<br />

prestando servicios para una empresa usuaria tendrán derecho<br />

de preferencia para ser contratados en forma directa por dicha<br />

empresa, durante el plazo de adecuación y luego de 12 (doce)<br />

meses de vencido éste.<br />

QUINTA. Deróganse los Artículos 50, 51 y 52 del Texto Único<br />

Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Formación<br />

y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº<br />

002-97-TR, el Título V del Texto Único Ordenado de la Ley de<br />

Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 003-97-TR, así como cualquier otra norma que se<br />

oponga a la presente Ley.<br />

Informativo VERA PAREDES B -37


Compendio Laboral<br />

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES Nº 27626 Y 27696, QUE REGULAN LA ACTIVIDAD<br />

DE LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES<br />

DECRETO SUPREMO N° 003-2002-TR<br />

Fecha de publicación: 28.04.2002<br />

Concordancias: R. N° 131-2003-SUNAT. Art. 2DIRECTIVA<br />

N° 005-2004 MTPE-DVMPEMPE-DNPEFPD.S. N° 006-2008-<br />

TR (Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto<br />

Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización)<br />

R.M. N° 048-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el<br />

procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de<br />

Empresas y Entidades de Intermediación Laboral - RENEEIL)<br />

Artículo 1. De las definiciones<br />

Actividad principal: Constituye actividad principal de la<br />

empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del<br />

negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del<br />

proceso productivo de bienes y de prestación de servicios:<br />

exploración, explotación, transformación, producción,<br />

organización, administración, comercialización y en general<br />

toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría<br />

el funcionamiento y desarrollo de la empresa.<br />

Actividad complementaria: Constituye actividad<br />

complementaria de la empresa usuaria aquella que es de<br />

carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya<br />

ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad<br />

empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad,<br />

reparaciones, mensajería externa y limpieza. La actividad<br />

complementaria no es indispensable para la continuidad y<br />

ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria.<br />

Actividad de alta especialización. Constituye actividad de<br />

alta especialización de la empresa usuaria aquélla auxiliar,<br />

secundaria o no vinculada a la actividad principal que<br />

exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o<br />

particularmente calificados, tal como el mantenimiento y<br />

saneamiento especializados.<br />

Centro de trabajo. Es el lugar o lugares donde se encuentran<br />

las instalaciones de la empresa usuaria donde el trabajador<br />

presta sus servicios.<br />

Centro de operaciones. Es el lugar o lugares donde el<br />

trabajador realiza sus labores fuera del centro de trabajo de<br />

la empresa usuaria.<br />

Entidades. Son aquellas que tienen por objeto exclusivo<br />

destacar a su personal a una empresa usuaria, para<br />

prestar servicios temporales, complementarios o de alta<br />

especialización, que cumplen con los requisitos de la Ley y<br />

están registradas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

Intermediación de servicios temporales. Consiste en emplear<br />

uno o más trabajadores con el fin de destacarlo temporalmente<br />

a una tercera persona, natural o jurídica, denominada empresa<br />

usuaria, que dirige y supervisa sus tareas.<br />

Intermediación de servicios complementarios o altamente<br />

especializados. Consiste en prestar servicios complementarios<br />

o especializados por una persona jurídica, que destaca a su<br />

personal a una empresa usuaria, para desarrollar labores<br />

complementarias o altamente especializadas, en las que esta<br />

última no determina ni supervisa sustancialmente las tareas<br />

del trabajador destacado.<br />

Ley. Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas<br />

especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores.<br />

Ministerio.- Ministerio de Trabajo y Promoción Social.<br />

Organismo público. Se refiere al organismo público sujeto al<br />

régimen laboral privado.<br />

Registro. Es el Registro Nacional de Empresas y Entidades<br />

que realizan actividades de intermediación laboral.<br />

Trabajador. Se refiere al trabajador subordinado o al socio<br />

trabajador destacado a una empresa usuaria.<br />

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo<br />

N° 006-2003-TR, publicado el 24-05-2003, cuyo texto es el<br />

siguiente:<br />

Artículo 2. Objeto social de las entidades de intermediación<br />

Las entidades tienen como objeto exclusivo la prestación de<br />

servicios de intermediación laboral. Las empresas de servicios<br />

temporales, complementarios y especializados pueden<br />

desarrollar simultáneamente las actividades de intermediación<br />

previstas en la Ley, siempre que ello conste así en su Estatuto<br />

y Registro.<br />

Las cooperativas de trabajo temporal sólo pueden intermediar<br />

para supuestos de temporalidad y las cooperativas de trabajo<br />

y fomento del empleo, para actividades complementarias y de<br />

alta especialización.<br />

Las actividades accesorias, directamente vinculadas e<br />

indispensables para la realización de las actividades de<br />

intermediación laboral, son consideradas como parte del<br />

objeto social de las entidades.<br />

Artículo 3. Límite porcentual y cualitativo a la intermediación<br />

de servicios temporales<br />

Los servicios temporales sólo pueden ser intermediados hasta<br />

un 20% de los trabajadores que tienen vínculo laboral directo<br />

con la empresa usuaria, y siempre que concurran los supuestos<br />

establecidos para los contratos ocasionales y de suplencia,<br />

regulados en los Artículos 60 y 61 de la Ley de Productividad y<br />

Competitividad Laboral o normas que los sustituyan.<br />

En concordancia con los fines de la Ley y a lo establecido en<br />

el Artículo 6 y numeral 11.3 del Artículo 11 de la misma, las<br />

empresas de servicios complementarios o especializados,<br />

deben asumir plena autonomía técnica y responsabilidad para<br />

el desarrollo de sus actividades.<br />

Artículo 4. De la tercerización de servicios<br />

No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia,<br />

conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los<br />

contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los<br />

contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo<br />

de una parte integral del proceso productivo de una empresa y<br />

los servicios prestados por empresas contratistas o sub.<br />

Contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas<br />

por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos<br />

financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén<br />

bajo su exclusiva subordinación.<br />

Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de<br />

tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento<br />

propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que<br />

evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.<br />

Artículo 4-A. Desplazamiento de personal a unidades de<br />

producción de una empresa principal<br />

Los contratos que ejecutan alguna de las modalidades<br />

establecidas en el artículo 4 del presente decreto supremo,<br />

con desplazamiento de personal a las unidades productivas o<br />

ámbitos de la empresa principal, no pueden tener por objeto<br />

afectar los derechos laborales y de seguridad social de los<br />

trabajadores, y deben constar por escrito, especificando<br />

cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades<br />

productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.<br />

Las empresas que desplazan personal deben contar con<br />

recursos económicos suficientes para garantizar el pago de<br />

obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores<br />

desplazados.(*)<br />

B<br />

-38<br />

www.veraparedes.org


Aplicación de las leyes que regulan la actividad de empresas especiales y cooperativas<br />

Artículo 4-B. Desnaturalización<br />

La contratación de servicios que incumpla las disposiciones<br />

del artículo 4 del presente decreto supremo, o que implique<br />

una simple provisión de personal, origina que los trabajadores<br />

desplazados tengan una relación de trabajo directa con la<br />

empresa principal.<br />

Artículo 4-C. Garantía de derechos laborales<br />

Los trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a<br />

modalidad, conforme al artículo 79 de la Ley de Competitividad<br />

y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo<br />

Nº 003-97-TR, tienen iguales derechos que los trabajadores<br />

contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a<br />

los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios,<br />

que estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad,<br />

respecto de su empleador.<br />

Los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios,<br />

cualquiera fuere la modalidad de contratación laboral utilizada,<br />

como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado<br />

o bajo modalidad, tienen respecto de su empleador derecho<br />

a la libre sindicación, negociación colectiva y huelga; a la<br />

indemnización por despido arbitrario, a la indemnización<br />

por resolución arbitraria del contrato sujeto a modalidad,<br />

reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones<br />

devengadas, cuando corresponda.<br />

La tercerización de servicios y la contratación sujeta a<br />

modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización<br />

de servicios, no puede ser utilizada con la intención o<br />

efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho<br />

de negociación colectiva, interferir en la actividad de las<br />

organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o<br />

afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el<br />

fuero sindical.<br />

Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer<br />

denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir<br />

al Poder Judicial para solicitar la protección de sus derechos<br />

colectivos, incluyendo los referidos en el párrafo segundo del<br />

presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales,<br />

incluyendo aquellas descritas en el párrafo tercero del presente<br />

artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de<br />

trabajo sujetos a modalidad de acuerdo al artículo 77 de la<br />

Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a impugnar<br />

la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio<br />

del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva<br />

o en violación del principio de no discriminación, y obtener,<br />

si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su<br />

reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así<br />

como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda<br />

declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación<br />

de multas.<br />

En las denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />

y en las acciones judiciales los trabajadores pueden plantear<br />

acumulaciones subjetivas u objetivas para el amparo de sus<br />

petitorios y, en general, todo acto procesal en el marco de la<br />

legislación de la materia.<br />

Artículo 5. Extensión de remuneraciones y condiciones de<br />

trabajo<br />

Las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa<br />

usuaria otorga a sus trabajadores se extienden a los<br />

trabajadores destacados cuando son de alcance general, de<br />

acuerdo con la categoría ocupacional o función desempeñada,<br />

mientras dure el destaque. No son extensivos los que<br />

sean otorgados por la existencia de una situación especial<br />

objetiva, inherentes a calificaciones personales, desarrollo<br />

de actividades específicas, particularidades del puesto o el<br />

cumplimiento de condiciones específicas.<br />

No procede la extensión de derechos y beneficios cuando las<br />

labores desarrolladas por los trabajadores destacados no son<br />

efectuadas por ningún trabajador de la empresa usuaria.<br />

Artículo 6. Protección de los derechos colectivos<br />

La nulidad a que se refiere el Artículo 4 de la Ley procede<br />

cuando se demuestre en juicio que la intermediación ha tenido<br />

como objeto o efecto directo vulnerar o limitar el ejercicio de<br />

los derechos colectivos.<br />

Artículo 7. Requisitos para el Registro<br />

Son requisitos para el Registro:<br />

- Solicitud según formato dirigida a la Dirección de Empleo y<br />

Formación Profesional o dependencia que haga sus veces.<br />

- Copia de la escritura pública de constitución, y sus<br />

modificaciones, debidamente inscritas ante la oficina<br />

registral respectiva.<br />

- Copia del Comprobante de Información Registrada de la<br />

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria<br />

(Registro Único de Contribuyentes - RUC).<br />

- Copia de la autorización expedida por la entidad<br />

competente, en aquellos casos en que se trate de entidades<br />

que requieran un registro o autorización de otro Sector.<br />

- Constancia policial del domicilio o domicilios de la entidad.<br />

- Acreditar un capital social suscrito y pagado mínimo de 45<br />

UIT o su equivalente en certificados de aportaciones, al<br />

momento de su constitución.<br />

- Copia del documento de identidad del representante legal<br />

de la entidad.<br />

- Declaración respecto del centro de trabajo o centros de<br />

trabajo en donde lleva la documentación laboral vinculada<br />

con sus trabajadores.<br />

- Pago de la tasa correspondiente.<br />

El capital social mínimo de 45 UIT, que se determina al momento<br />

de la constitución de la entidad, no puede ser reducido, y es<br />

un requisito necesario para mantener la condición de entidad.<br />

Artículo 8. Autoridad competente para la inscripción en el<br />

Registro<br />

La inscripción en el Registro debe realizarse ante la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la<br />

entidad tenga señalado su domicilio.<br />

La inscripción debe realizarse ante la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo de la localidad donde se encuentre la sede principal<br />

de la entidad.Cuando la entidad desarrolle actividades<br />

en lugares ubicados en una jurisdicción distinta a la que<br />

otorgó el Registro, la entidad debe comunicar a la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo del lugar donde desarrolla su<br />

actividad sobre la existencia y vigencia de su Registro,<br />

anexando la constancia correspondiente.<br />

Artículo 9. Constancia de Registro<br />

Este documento certifica que la entidad está inscrita ante la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo. Contiene la información<br />

siguiente:<br />

- La denominación o razón social.<br />

- Nombre del representante legal.<br />

- Fecha de inscripción y de caducidad del Registro.<br />

- Actividad que puede desarrollar a través de la<br />

intermediación laboral.<br />

- Supuestos de intermediación autorizados.<br />

- Especificación del lugar o lugares donde desarrollará sus<br />

actividades.<br />

Concordancias: DIRECTIVA N° 005-2004 MTPE-<br />

DVMPEMPE-DNPEFP, Num. 6.3, Inc. f)<br />

Artículo 10. Pérdida del Registro<br />

La Dirección Nacional de Empleo y Formación Profesional<br />

publicará en el diario oficial, con periodicidad semestral, la<br />

relación de las entidades cuyo Registro haya sido cancelado<br />

o hubiere caducado.<br />

Informativo VERA PAREDES B -39


Compendio Laboral<br />

Artículo 11. De los contratos de trabajo suscritos con los<br />

trabajadores destacados<br />

Los contratos de trabajo celebrados entre la entidad y el<br />

trabajador destacado, sean indeterminados o sujetos a<br />

modalidad, se formalizan por escrito, y se presentan para su<br />

registro dentro de los quince (15) días naturales de suscritos,<br />

y se regulan por la Ley de Productividad y Competitividad<br />

Laboral y su Reglamento.<br />

En el caso de las cooperativas de trabajo la obligación se<br />

considera cumplida con la presentación de la declaración<br />

jurada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en la<br />

que debe constar la nómina de trabajadores destacados a<br />

la empresa usuaria, la misma que se presenta dentro de los<br />

quince (15) días naturales de producido el destaque.<br />

Artículo 12. Del procedimiento<br />

El registro de los contratos de locación de servicios celebrados<br />

entre la empresa usuaria y las entidades a que se refiere el<br />

Artículo 17 de la Ley, se sujeta al siguiente procedimiento:<br />

1. Se presentan con la solicitud, según formato, dirigida<br />

a la Dirección de Empleo y Formación Profesional o<br />

dependencia que haga sus veces.<br />

2. El plazo para cumplir con dicha obligación es de quince<br />

(15) días naturales desde su suscripción.<br />

3. En caso de presentación extemporánea se abona la tasa<br />

respectiva, sin perjuicio de la multa correspondiente.<br />

Artículo 13. Obligaciones de las empresas usuarias<br />

Párrafo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria<br />

del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, publicado el 29 octubre<br />

2006.<br />

Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) numeral 26.2 del<br />

Artículo 26 de la Ley, son términos del contrato del personal<br />

destacado, la identificación del trabajador destacado, el cargo,<br />

la remuneración y el plazo del destaque.<br />

Artículo 14. Infracción a los supuestos de intermediación<br />

laboral<br />

Sin perjuicio de lo expuesto en los Artículos 4 y 8 de la Ley,<br />

se considera desnaturalizada la intermediación laboral, y en<br />

consecuencia configurada una relación laboral directa con<br />

el trabajador y la empresa usuaria, cuando se produzcan<br />

cualquiera de los siguientes supuestos:<br />

- El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para<br />

la intermediación de servicios temporales.<br />

- La intermediación para servicios temporales distintos<br />

de los que pueden ser cubiertos por los contratos de<br />

naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título<br />

II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº<br />

728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.<br />

- La intermediación para labores distintas de las reguladas<br />

en los Artículos 11 y 12 de la Ley.<br />

- La reiteración del incumplimiento regulada en el primer<br />

párrafo del Artículo 13 del presente reglamento. Se<br />

verifica la reiteración cuando persiste el incumplimiento<br />

y se constata en la visita de reinspección o cuando se<br />

constata que en un procedimiento de inspección anterior<br />

la empresa usuaria realiza tal incumplimiento.<br />

La verificación de los supuestos establecidos anteriormente<br />

son infracciones de tercer grado de la empresa usuaria y de la<br />

entidad, respectivamente.<br />

Artículo 15. Pérdida de la vigencia del registro<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo, de oficio o a pedido<br />

de parte, resolverá sobre la pérdida de la vigencia del<br />

registro, cuando se verifiquen las causales previstas en el<br />

Artículo 21 de la Ley, y el segundo párrafo del Artículo 22 del<br />

presente reglamento. Consentida la resolución administrativa<br />

que resuelve sobre la pérdida del registro, la entidad<br />

de intermediación está legalmente impedida de realizar<br />

actividades de intermediación.<br />

Artículo 16. De la Inspección del Trabajo<br />

La inspección del trabajo en los supuestos de intermediación<br />

laboral se puede llevar a cabo en la entidad como en la<br />

empresa usuaria, en este último caso se efectuará como<br />

diligencia previa. El inspector del trabajo está facultado a<br />

solicitar toda la información que se requiera para constatar el<br />

cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley y<br />

en el presente reglamento.<br />

Artículo 17. Clases de Fianza<br />

La entidad podrá elegir entre alguna de las siguientes clases<br />

de fianza para garantizar los derechos de sus trabajadores<br />

destacados y el cumplimiento de las obligaciones previsionales:<br />

a) Fianza a nombre del Ministerio<br />

Es la otorgada por una institución bancaria o financiera<br />

a nombre del Ministerio y en favor de los trabajadores<br />

destacados; su contenido se rige por lo establecido en el<br />

presente reglamento.<br />

b) Fianza a favor de la empresa usuaria<br />

Es otorgada para garantizar frente a la empresa usuaria el<br />

cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales<br />

correspondientes a los trabajadores en ella destacados; su<br />

tipo, requisitos, plazo, porcentaje de cobertura, mecanismo<br />

de ejecución, liberación de la garantía y demás elementos<br />

se rigen por lo que pacten las partes.<br />

Las clases de fianza reguladas en los párrafos anteriores<br />

son excluyentes, por lo que la obligación se considera<br />

cumplida con la existencia de alguna de ellas.<br />

Artículo 18. Modalidades de la carta fianza a nombre del<br />

Ministerio<br />

La carta fianza a nombre del Ministerio puede ser de dos<br />

clases:<br />

a) Fianza individual. Cubre independientemente cada contrato<br />

de locación de servicios que se celebre con las empresas<br />

usuarias.<br />

b) Fianza global. Cubre en conjunto a todos los contratos<br />

de locación de servicios celebrados con las empresas<br />

usuarias.<br />

Artículo 19. Determinación del monto y plazo de la fianza a<br />

nombre del Ministerio<br />

La carta fianza, sea individual o global, debe garantizar el pago<br />

de un mes de remuneraciones y la parte proporcional del mes<br />

de los derechos y beneficios laborales aplicables a la totalidad<br />

de trabajadores destacados, y las obligaciones previsionales<br />

respectivas.<br />

La entidad consignará en una declaración jurada, los montos<br />

mensuales establecidos en el párrafo anterior.<br />

La carta fianza individual debe tener una vigencia mínima<br />

equivalente a la del plazo del contrato de locación de servicios<br />

celebrado entre la empresa usuaria y la entidad, más noventa<br />

(90) días adicionales posteriores. La carta fianza global no<br />

puede ser inferior a tres meses, debiendo renovarse al 31 de<br />

marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada<br />

año.<br />

Artículo 20. Renovación y reajuste de la carta fianza a nombre<br />

del Ministerio<br />

La renovación de la carta fianza se presenta a éste dentro de los<br />

tres (3) días útiles anteriores a la fecha de su vencimiento. Se<br />

B<br />

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Aplicación de las leyes que regulan la actividad de empresas especiales y cooperativas<br />

deberán reajustar cuando varíe el monto mensual establecido<br />

en el artículo precedente.<br />

Artículo 21. Requerimiento de reajuste a nombre del Ministerio<br />

Si el monto de la carta fianza no se ajusta a lo establecido en el<br />

Artículo 19 del presente dispositivo, la entidad debe presentar<br />

una adicional por la diferencia existente.<br />

Artículo 22. De la presentación, recepción y custodia de la<br />

carta fianza a nombre del Ministerio<br />

La carta fianza se presenta a la Dirección de Empleo y<br />

Formación Profesional, o entidad que haga sus veces, la cual<br />

es la responsable de la recepción, evaluación, conservación<br />

y custodia de las cartas fianza que le sean remitidas por las<br />

entidades.<br />

De constatarse la falsedad de la información proporcionada<br />

en la declaración jurada regulada en el Artículo 19 del<br />

presente reglamento, se procede a la cancelación del Registro<br />

correspondiente, sin perjuicio de las acciones judiciales a que<br />

hubiere lugar.<br />

Artículo 23. De la devolución de la carta fianza a nombre del<br />

Ministerio<br />

El Ministerio devolverá la carta fianza que obre en su poder:<br />

a) En el caso de la carta fianza individual, si a su vencimiento<br />

no existiera demanda laboral alguna de los trabajadores<br />

comprendidos en el contrato de locación de servicios.<br />

b) En el caso de la carta fianza global, a su vencimiento o<br />

luego de transcurridos treinta (30) días de la conclusión<br />

de las actividades, sin que exista demanda alguna. Para<br />

este efecto, se entiende que la entidad ha concluido sus<br />

actividades, cuando ésta cierra sus planillas.<br />

Artículo 24. Dependencia encargada<br />

La Dirección de Empleo y Formación Profesional o<br />

dependencia que haga sus veces, es la encargada de recibir<br />

las comunicaciones referentes a la interposición de las<br />

demandas laborales de los trabajadores ante el órgano judicial<br />

correspondiente, las mismas que deben efectuarse a más<br />

tardar en el plazo de treinta (30) días naturales de concluida<br />

la relación laboral.<br />

A dicha comunicación deberá adjuntarse copia simple de la<br />

demanda debidamente recibida por la mesa de partes del<br />

Órgano Judicial competente.<br />

Artículo 25. Ejecución de la carta fianza a nombre del Ministerio<br />

La carta fianza es ejecutada por el Procurador Público del<br />

Ministerio, a solicitud de parte, previa presentación de la<br />

resolución judicial consentida o de última instancia, que ordene<br />

el pago de suma líquida.<br />

El resultado de la ejecución se consigna a favor del trabajador,<br />

de acuerdo a las normas de la materia. En caso de ejecución<br />

parcial de la carta fianza, el saldo se mantendrá como garantía<br />

hasta la fecha de su vencimiento.<br />

Si por la concurrencia de acreencias laborales, el monto de la<br />

carta fianza no alcanza cubrir dichos adeudos, el Ministerio<br />

debe tomar en consideración para el pago, la fecha de recepción<br />

de la comunicación de la parte interesada o en su defecto la<br />

fecha de expedición de la sentencia judicial correspondiente.<br />

Artículo 26. Alcances de la solidaridad<br />

La empresa usuaria es solidariamente responsable con<br />

la entidad que le destaca trabajadores por los derechos<br />

laborales, de origen legal o colectivo, de éstos que no están<br />

cubiertos por la fianza.<br />

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />

Primera. Los organismos públicos se rigen específicamente por<br />

las normas especiales de presupuesto y las de contrataciones<br />

y adquisiciones del Estado, por lo que no resultan aplicables<br />

las disposiciones sobre fianza y solidaridad.<br />

Es causal de resolución del contrato celebrado entre el<br />

organismo público y la entidad, la verificación por parte del<br />

organismo público de algún incumplimiento de las obligaciones<br />

laborales y previsionales de la entidad. Los organismos<br />

públicos deben incluir en sus contratos con las entidades<br />

una cláusula resolutoria por la causal mencionada. Dichos<br />

organismos están obligados a verificar el cumplimiento de las<br />

obligaciones laborales que tiene la entidad con los trabajadores<br />

destacados; para tal obligación podrán solicitar la inspección<br />

de la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

La entidad cuyo contrato se resuelva por la verificación del<br />

supuesto regulado en los párrafos precedentes, quedará<br />

inhabilitada para contratar con el Estado. El organismo<br />

público correspondiente remite al CONSUCODE copia del<br />

acto de resolución, a fin de que se inicie el procedimiento<br />

administrativo correspondiente, conforme las normas de<br />

la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, su reglamento, y<br />

normas modificatorias.<br />

Segunda. El plazo para adecuación a los alcances de la nueva<br />

normativa, prorrogado por la Ley Nº 27696, vence el día 27<br />

de mayo de 2002, y es aplicable, por relación y concordancia,<br />

también para el registro de las entidades en el Ministerio.<br />

Tercera. Todo registro de contratos de trabajo, sean los<br />

dispuestos por la Ley, o por otras normas para el caso de<br />

relaciones laborales directas, implica la necesaria calificación<br />

administrativa sobre el cumplimiento de los requisitos de ley. El<br />

Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio<br />

establece la oportunidad de la calificación, así como los demás<br />

requisitos de los procedimientos administrativos para los<br />

registros mencionados.<br />

Cuarta. Mediante Resolución Ministerial puede emitirse<br />

disposiciones complementarias para la mejor aplicación del<br />

presente reglamento.<br />

Concordancias: R.M. N° 064-2003-TR R.M. N° 206-2007-<br />

TR R.M.N°012-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el<br />

Procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional<br />

de Empresas y Entidades que realizan actividades de<br />

Intermediación Laboral - RENEEIL)<br />

Informativo VERA PAREDES B -41


Compendio Laboral<br />

LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN<br />

LEY N° 29245<br />

Fecha de publicación: 24.06.2008<br />

Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR (Aprueban el<br />

Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº<br />

1038, que regulan los servicios de tercerización)D.Leg. Nº<br />

1038 (Decreto Legislativo que precisa los alcances de la Ley<br />

Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización)<br />

D.S. Nº 010-2008-TR, Única Disp. Complem. Trans. (Decreto<br />

Supremo que precisa la vigencia de los Registros Sectoriales<br />

de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro<br />

de control de asistencia a las empresas principales).<br />

Artículo 1. Objeto de la Ley<br />

La Ley regula los casos en que procede la tercerización, los<br />

requisitos, derechos y obligaciones, así como las sanciones<br />

aplicables a las empresas que desnaturalizan el uso de este<br />

método de vinculación empresarial.<br />

Artículo 2. Definición<br />

Se entiende por tercerización la contratación de empresas<br />

para que desarrollen actividades especializadas u obras,<br />

siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su<br />

cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros,<br />

técnicos o materiales; sean responsables por los resultados<br />

de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva<br />

subordinación.<br />

Constituyen elementos característicos de tales actividades,<br />

entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con<br />

equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra<br />

o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de<br />

personal.<br />

La aplicación de este sistema de contratación no restringe<br />

el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los<br />

trabajadores. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo<br />

N° 1038, publicado el 25 junio 2008, las empresas<br />

comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán<br />

adecuarse a lo dispuesto por el presente artículo, en lo<br />

que respecta a la pluralidad de clientes, en un plazo de<br />

un año a partir de la vigencia de la presente ley. De igual<br />

plazo dispondrán las empresas que recién se constituyan,<br />

a contar desde el momento de su constitución. Esta<br />

disposición no exonera de la prohibición de efectuar simple<br />

provisión de personal ni de las exigencias de autonomía<br />

empresarial en la tercerización de servicios. En casos<br />

excepcionales, por razones objetivas y demostrables,<br />

la pluralidad de clientes puede ser no considerada como<br />

característica. El Reglamento de la Ley Nº 29245 precisará<br />

lo pertinente a tal situación.<br />

Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 5<br />

Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios<br />

Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los<br />

contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades,<br />

los contratos de obra, los procesos de tercerización externa,<br />

los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga<br />

cargo de una parte integral del proceso productivo.<br />

Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 2 y 5<br />

Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal<br />

Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora<br />

realiza el trabajo especializado u obra en las unidades<br />

productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben<br />

afectar los derechos laborales y de seguridad social de<br />

dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de<br />

los mismos respecto de la empresa que presta los servicios<br />

de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho<br />

contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad<br />

empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o<br />

ámbitos de la empresa principal se realiza. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto<br />

Legislativo N° 1038, publicado el 25 junio 2008, las<br />

obligaciones y restricciones establecidas en los artículos<br />

4 al 9 de la presente Ley, son aplicables a aquellas<br />

empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con<br />

desplazamiento continuo de personal a las instalaciones<br />

de la principal, no así a los supuestos de tercerización sin<br />

desplazamiento ni a las que lo hagan en forma eventual o<br />

esporádica.<br />

Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 8<br />

Artículo 5. Desnaturalización<br />

Los contratos de tercerización que no cumplan con los<br />

requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y<br />

que impliquen una simple provisión de personal, originan que los<br />

trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan<br />

una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa<br />

principal, así como la cancelación del registro a que se refiere<br />

el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás<br />

sanciones establecidas en las normas correspondientes.<br />

Artículo 6. Derecho a información<br />

Al iniciar la ejecución del contrato, la empresa tercerizadora<br />

tiene la obligación de informar por escrito a los trabajadores<br />

encargados de la ejecución de la obra o servicio, a sus<br />

representantes, así como a las organizaciones sindicales y a<br />

los trabajadores de la empresa principal, lo siguiente:<br />

1. La identidad de la empresa principal, incluyendo a estos<br />

efectos el nombre, denominación o razón social de esta, su<br />

domicilio y número de Registro Único del Contribuyente.<br />

2. Las actividades que son objeto del contrato celebrado con<br />

la empresa principal, cuya ejecución se llevará a cabo en el<br />

centro de trabajo o de operaciones de la misma.<br />

3. El lugar donde se ejecutarán las actividades mencionadas<br />

en el numeral anterior.<br />

El incumplimiento de esta obligación constituye infracción<br />

administrativa, de conformidad con lo señalado en las normas<br />

sobre inspección del trabajo.<br />

Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 8<br />

Artículo 7. Garantía de derechos laborales<br />

Los trabajadores de las empresas que prestan servicio de<br />

tercerización tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de<br />

los ya establecidos en la legislación laboral vigente:<br />

1. Los trabajadores bajo contrato de trabajo sujetos a<br />

modalidad tienen iguales derechos que los trabajadores<br />

contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se<br />

aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización,<br />

respecto de su empleador.<br />

2. Los trabajadores que realicen labores en las instalaciones<br />

de la empresa principal en una tercerización, cualquiera<br />

fuese la modalidad de contratación laboral utilizada, como<br />

todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o<br />

bajo modalidad, tiene respecto de su empleador todos los<br />

derechos laborales individuales y colectivos establecidos<br />

en la normativa vigente; en consecuencia, los trabajadores<br />

no están sujetos a subordinación por parte de la empresa<br />

principal.<br />

3. La tercerización de servicios y la contratación sujeta a<br />

modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización<br />

de servicios, no puede ser utilizada con la intención o<br />

B<br />

-42<br />

www.veraparedes.org


Ley que regula los servicios de tercerización<br />

efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho<br />

de negociación colectiva, interferir en la actividad de las<br />

organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga<br />

o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados<br />

por el fuero sindical.<br />

4. Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer<br />

denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o<br />

recurrir al Poder Judicial, para solicitar la protección de<br />

sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el<br />

numeral 2 del presente artículo, a impugnar las prácticas<br />

antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el numeral<br />

3 del presente artículo, a la verificación de la naturaleza<br />

de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de<br />

acuerdo con la legislación laboral vigente, a impugnar la<br />

no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio<br />

del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva<br />

o en violación del principio de no discriminación, y obtener,<br />

si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su<br />

reconocimiento como trabajador de la empresa principal,<br />

así como las indemnizaciones, costos y costas que<br />

corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio<br />

de la aplicación de multas.<br />

Artículo 8. Registro de las empresas tercerizadoras<br />

Para iniciar y desarrollar sus actividades, las empresas<br />

tercerizadoras se inscriben en un Registro Nacional de<br />

Empresas Tercerizadoras a cargo de la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo, en un plazo de treinta (30) días hábiles de su<br />

constitución.<br />

La inscripción en el Registro se realiza ante la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la<br />

empresa desarrolla sus actividades, quedando sujeta la<br />

vigencia de su autorización a la subsistencia de su registro.<br />

Concordancias:D.S. N° 006-2008-TR, Arts. 9<br />

D.S. Nº 010-2008-TR, Única Disp. Complem. Trans. (Decreto<br />

Supremo que precisa la vigencia de los Registros Sectoriales<br />

de las empresastercerizadoras y extiende el deber del registro<br />

de control de asistencia a las empresas principales)<br />

Artículo 9. Responsabilidad de la empresa principal<br />

La empresa principal que contrate la realización de obras o<br />

servicios con desplazamiento de personal de la empresa<br />

tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de<br />

los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de<br />

seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador<br />

estuvo desplazado. Dicha responsabilidad se extiende por<br />

un año posterior a la culminación de su desplazamiento. La<br />

empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el<br />

plazo establecido para la prescripción laboral. (1)(2)(3)<br />

(1)De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo<br />

N° 1038, publicado el 25 junio 2008, las obligaciones y<br />

restricciones establecidas en los artículos 4 al 9 de la presente<br />

Ley, son aplicables a aquellas empresas tercerizadoras<br />

que realizan sus actividades con desplazamiento continuo<br />

de personal a las instalaciones de la principal, no así a los<br />

supuestos de tercerización sin desplazamiento ni a las que lo<br />

hagan en forma eventual o esporádica.<br />

(2)De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo<br />

N° 1038, publicado el 25 junio 2008, la solidaridad a que se<br />

refiere el artículo 9 de la presente Ley se contrae únicamente<br />

a las obligaciones laborales y de seguridad social de cargo de<br />

la empresa tercerizadora establecidos por norma legal, y no a<br />

las de origen convencional o unilateral.<br />

(3)De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo<br />

N° 1038, publicado el 25 junio 2008, la empresa principal<br />

obligada a asumir obligaciones de la tercerista, en razón de la<br />

solidaridad establecida por la presente Ley, tiene derecho de<br />

repetición contra ésta, y adquiere los derechos y privilegios del<br />

crédito laboral en caso de insolvencia o quiebra.<br />

Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Arts. 7 y 9<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES<br />

PRIMERA. De la subcontratación<br />

Las empresas que presten servicios de tercerización podrán<br />

subcontratar siempre y cuando el subcontratista cumpla con<br />

los requisitos establecidos en la presente Ley.<br />

SEGUNDA. Reglamento<br />

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los<br />

treinta (30) días hábiles después de la vigencia de la presente<br />

Ley.<br />

TERCERA. Plazo de adecuación<br />

Las empresas comprendidas en la presente Ley tendrán un<br />

plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la publicación<br />

del Reglamento de la presente Ley, para su adecuación.<br />

CUARTA. Norma derogatoria<br />

Deróganse las disposiciones legales, normas reglamentarias y<br />

complementarias que se opongan a lo dispuesto en la presente<br />

Ley.<br />

Informativo VERA PAREDES B -43


Compendio Laboral<br />

DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 29245, LEY QUE REGULA LOS<br />

SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN<br />

DECRETO LEGISLATIVO N° 1038<br />

Fecha de publicación: 25.06.2008<br />

Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR (Aprueban el<br />

Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº<br />

1038, que regulan los servicios de tercerización)<br />

Artículo 1. Plazo para adecuación al artículo 2 de la Ley Nº<br />

29245<br />

Las empresas comprendidas en los alcances de la Ley Nº<br />

29245 podrán adecuarse a lo dispuesto por el artículo 2 de<br />

la misma, en lo que respecta a la pluralidad de clientes, en un<br />

plazo de un año a partir de la vigencia de la indicada ley.<br />

De igual plazo dispondrán las empresas que recién se<br />

constituyan, a contar desde el momento de su constitución.<br />

Esta disposición no exonera de la prohibición de efectuar<br />

simple provisión de personal ni de las exigencias de autonomía<br />

empresarial en la tercerización de servicios.<br />

En casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables,<br />

la pluralidad de clientes puede ser no considerada como<br />

característica. El Reglamento de la Ley Nº 29245 precisará lo<br />

pertinente a tal situación.<br />

Artículo 2. Ámbito de las obligaciones y de las restricciones<br />

Las obligaciones y restricciones establecidas en los<br />

artículos 4 al 9 de la Ley Nº 29245 son aplicables a aquellas<br />

empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con<br />

desplazamiento continuo de personal a las instalaciones<br />

de la principal, no así a los supuestos de tercerización sin<br />

desplazamiento ni a las que lo hagan en forma eventual o<br />

esporádica.<br />

Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 6<br />

Artículo 3. Responsabilidad en la tercerización de servicios<br />

La solidaridad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Nº<br />

29245 se contrae únicamente a las obligaciones laborales<br />

y de seguridad social de cargo de la empresa tercerizadora<br />

establecidos por norma legal, y no a las de origen convencional<br />

o unilateral.<br />

Artículo 4. Derecho de repetición y privilegios<br />

La empresa principal obligada a asumir obligaciones de la<br />

tercerista, en razón de la solidaridad establecida por la Ley Nº<br />

29245, tiene derecho de repetición contra ésta, y adquiere los<br />

derechos y privilegios del crédito laboral en caso de insolvencia<br />

o quiebra.<br />

B<br />

-44<br />

www.veraparedes.org


Reglamento de la Ley 29245 que regula los servicios de tercerización<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29245 Y DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1038, QUE REGULAN LOS SERVICIOS<br />

DE TERCERIZACIÓN<br />

DECRETO SUPREMO N° 006-2008-TR<br />

Fecha de publicacion: 12.09.2008<br />

Artículo 1. Definiciones<br />

Para los efectos de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo<br />

Nº 1038, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:<br />

Actividades especializadas u obras. Servicios u obras<br />

prestados en un contexto de tercerización, cuya ejecución no<br />

supone la simple provisión de personal.<br />

Actividades principales. Constituyen actividades principales<br />

aquellas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento de<br />

la Ley Nº 27626, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-<br />

2002-TR y sus normas modificatorias.<br />

Centro de trabajo. Es el lugar o lugares donde se encuentran<br />

las instalaciones de la empresa principal a la que es desplazado<br />

el trabajador de la empresa tercerizadora, bajo las órdenes<br />

exclusivas de su empleador.<br />

Centro de operaciones. Es el lugar o lugares determinados por<br />

la empresa principal que se encuentran fuera del centro de<br />

trabajo de aquella, donde el trabajador desplazado realiza sus<br />

labores, bajo las órdenes exclusivas de su empleador.<br />

Decreto Legislativo. Decreto Legislativo Nº 1038, Decreto<br />

Legislativo que precisa los alcances de la Ley Nº 29245.<br />

Desplazamiento de personal. Es el traslado del trabajador o<br />

trabajadores de la empresa tercerizadora al centro de trabajo<br />

o de operaciones de la empresa principal, manteniéndose en<br />

todo momento bajo la exclusiva subordinación de aquélla.<br />

Empresa principal. Empresa que encarga o delega el desarrollo<br />

de una o más partes de su actividad principal a una empresa<br />

tercerizadora.<br />

Empresa tercerizadora. Empresa que lleva a cabo el servicio<br />

u obra contratado por la empresa principal, a través de<br />

sus propios trabajadores, quienes se encuentran bajo su<br />

exclusiva subordinación. Son consideradas como empresas<br />

tercerizadoras, tanto las empresas contratistas como las<br />

subcontratistas.<br />

Ley. Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización.<br />

Simple provisión de personal. Es la cesión de trabajadores, la<br />

cual es considerada como ilícita, con excepción del destaque<br />

de trabajadores que se encuentra regulado en la Ley Nº 27626,<br />

su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-<br />

2002-TR, y sus normas complementarias y modificatorias. No<br />

constituyen una simple provisión de personal el desplazamiento<br />

de los trabajadores de la empresa tercerizadora que se realiza<br />

en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, la<br />

tercerización sin desplazamiento continuo, el encargo integral<br />

a terceros de actividades complementarias, ni las provisiones<br />

de obras y servicios sin tercerización.<br />

Tercerización. Es una forma de organización empresarial por<br />

la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo<br />

de una o más partes de su actividad principal a una o más<br />

empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios<br />

vinculados o integrados a la misma.<br />

Artículo 2. Ámbito de la tercerización<br />

El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos<br />

trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad<br />

privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se<br />

produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores<br />

de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o<br />

de operaciones de aquellas. La tercerización de servicios en<br />

el sector público se rige por las normas de contrataciones y<br />

adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan<br />

sobre la materia.<br />

Los contratos y figuras empresariales que se encuentran<br />

regulados en el artículo 3 de la Ley configuran supuestos de<br />

tercerización cuando se realizan de acuerdo con las definiciones<br />

de la Ley y del presente reglamento.<br />

Los mecanismos de vinculación empresarial como la<br />

tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de<br />

bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del<br />

ámbito de la Ley.<br />

Artículo 3. Requisitos<br />

Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en<br />

el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos.<br />

La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la<br />

tercerización.<br />

Artículo 4. Elementos característicos<br />

4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que<br />

se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de<br />

la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de<br />

autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en<br />

cada caso concreto, considerando la actividad económica,<br />

los antecedentes, el momento de inicio de la actividad<br />

empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de<br />

las empresas principal y tercerizadora.<br />

4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1 del Decreto<br />

Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a<br />

valorar en los siguientes casos:<br />

a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea<br />

requerido por un número reducido de empresas o entidades<br />

dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en<br />

que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora.<br />

b) Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan<br />

motivos atendibles para el establecimiento de pacto de<br />

exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora.<br />

c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al<br />

régimen de la micro empresa.<br />

4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con<br />

equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan<br />

sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la<br />

administración y responsabilidad de aquélla.<br />

Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá<br />

usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre<br />

que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de<br />

administración o formen parte componente o vinculada<br />

directamente a la actividad o instalación productiva que se le<br />

haya entregado para su operación integral.<br />

4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal<br />

podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados<br />

a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera<br />

autónoma y que no se trata de una simple provisión de<br />

personal, tales como la separación física y funcional de los<br />

trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una<br />

organización autónoma de soporte a las actividades objeto<br />

de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la<br />

empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos,<br />

secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en<br />

general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto<br />

de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y<br />

similares.<br />

Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización<br />

Se produce la desnaturalización de la tercerización:<br />

a) En caso que el análisis razonado de los elementos<br />

contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del<br />

Informativo VERA PAREDES B -45


Compendio Laboral<br />

presente reglamento indique la ausencia de autonomía<br />

empresarial de la empresa tercerizadora.<br />

b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora<br />

están bajo la subordinación de la empresa principal.<br />

c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de<br />

transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del<br />

artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la<br />

cancelación del registro.<br />

La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal<br />

sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento<br />

en que se produce la misma.<br />

Artículo 6. Duración del desplazamiento<br />

El desplazamiento continuo del trabajador al que se refiere el<br />

artículo 2 del Decreto Legislativo es aquel realizado de forma<br />

regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal.<br />

Se configura la continuidad cuando:<br />

a) El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de<br />

un tercio de los días laborables del plazo pactado en el<br />

contrato de tercerización; o,<br />

b) Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo,<br />

consecutivos o no, dentro de un semestre.<br />

Artículo 7. Alcances de la solidaridad<br />

La extensión de responsabilidad a la que se refiere el artículo<br />

9 de la Ley alcanza al empresario principal, al contratista y<br />

al subcontratista, quienes son deudores solidarios frente al<br />

trabajador impago o a la entidad de previsión social.<br />

Las obligaciones laborales establecidas por norma legal<br />

incluyen el pago de las remuneraciones ordinarias y de los<br />

beneficios e indemnizaciones laborales previstas por ley.<br />

Las obligaciones de previsión social incluyen las contribuciones<br />

y aportes que debe retener o pagar el empleador al Seguro<br />

Social de Salud, o a un sistema pensionario. La extensión<br />

de responsabilidad comprende a los incumplimientos que se<br />

produzcan durante el período de desplazamiento.<br />

La solidaridad en materia de Seguro Complementario de<br />

Trabajo de Riesgo se rige por lo dispuesto en el artículo 5 de<br />

las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo<br />

de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA.<br />

El plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria se<br />

inicia ocurrido el fin del desplazamiento.<br />

Artículo 8. Contenido de los contratos y derecho de información<br />

de los trabajadores desplazados<br />

La información a la que se contrae el artículo 4 de la Ley se<br />

encuentra referido a la actividad empresarial a ejecutar y a la<br />

unidad productiva o ámbito de la empresa principal en la que la<br />

misma será realizada. Dicha información podrá ser incluida en<br />

los contratos de trabajo o transmitida a los trabajadores de la<br />

empresa tercerizadora mediante comunicación escrita.<br />

La obligación de informar de la empresa tercerizadora, a la<br />

que hace mención el artículo 6 de la Ley, se efectúa por escrito<br />

ante los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o<br />

servicio, sus representantes y sus organizaciones sindicales,<br />

antes del desplazamiento. En el caso de los trabajadores de<br />

la empresa principal, dicha obligación se cumple a través del<br />

empleador de los mismos.<br />

La empresa principal deberá informar a la organización<br />

sindical o, en su defecto, a los delegados que representen<br />

a sus trabajadores, acerca de la identidad de la empresa<br />

tercerizadora y de los trabajadores desplazados, así como las<br />

actividades que éstos realizarán, dentro de los 5 días siguientes<br />

al mes calendario en que se produjo el desplazamiento o dentro<br />

de las 24 horas de la solicitud que sea efectuada por parte de<br />

la organización sindical.<br />

Artículo 9. Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras<br />

Se consideran inscritas en el registro al que hace referencia el<br />

artículo 8 de la Ley las empresas tercerizadoras que, durante el<br />

período declarado, cumplen con registrar el desplazamiento de<br />

su personal a empresas principales, en la planilla electrónica<br />

que se encuentra regulada por el Decreto Supremo Nº 018-<br />

2007-TR y sus normas modificatorias y complementarias, con<br />

independencia de su fecha de constitución.<br />

Cuando se verifique alguna de las situaciones descritas en el<br />

artículo 5 del presente reglamento, la inspección del trabajo<br />

propone la cancelación del registro, además de la imputación<br />

de relaciones laborales a la empresa principal, y la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo en el procedimiento administrativo<br />

sancionador declara la cancelación del registro y las relaciones<br />

laborales existentes.<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora una<br />

lista pública de empresas tercerizadoras cuyo registro ha sido<br />

cancelado. Notificada la cancelación del registro la empresa<br />

de tercerización estará impedida de desplazar trabajadores.<br />

Publicada la cancelación del registro en la página Web del<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la empresa<br />

principal deberá concluir el contrato con la empresa de<br />

tercerización.<br />

En caso de cancelación del registro, las empresas principales<br />

disponen de un plazo de 30 (treinta) días calendario a fin de<br />

efectuar la adecuación correspondiente.<br />

Artículo 10. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA<br />

ÚNICA. Los registros administrativos sectoriales de las<br />

empresas contratistas y subcontratistas mantienen su<br />

vigencia. La presente disposición será aplicable a los siguientes<br />

registros, así como a los que se expidan para determinadas<br />

actividades económicas:<br />

a) Registro Público de Hidrocarburos, regulado por los<br />

Decretos Leyes Nº 19038 y 22239.<br />

b) Registro de Empresas Contratistas Mineras, regulado<br />

por el Decreto Supremo Nº 021-2008-EM, el cual fuera<br />

modificado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-EM.<br />

c) Registro Nacional de Empresas Contratistas y<br />

Subcontratistas de Construcción Civil (RENECOSUCC),<br />

regulado por el Decreto Supremo Nº 004-2007-TR y por la<br />

Resolución Ministerial Nº 195-2007-TR.<br />

Las empresas contratistas o Subcontratistas consideradas<br />

en el párrafo anterior registrarán en sus planillas electrónicas<br />

el desplazamiento de su personal a las empresas principales,<br />

conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 018-2007-<br />

TR y a sus normas modificatorias y complementarias. (*)<br />

(*) Disposición Complementaria Final Única incorporada<br />

por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2008-TR,<br />

publicado el 03 diciembre 2008.<br />

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www.veraparedes.org


Reglamento de la Ley 30036 que regula el teletrabajo<br />

LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO<br />

LEY Nº 30036<br />

Fecha de publicacion: 05.06.2013<br />

Artículo 1. Objeto de la Ley<br />

La presente Ley tiene por objeto regular el teletrabajo,<br />

como una modalidad especial de prestación de servicios<br />

caracterizada por la utilización de tecnologías de la información<br />

y las telecomunicaciones (TIC), en las instituciones públicas<br />

y privadas, y promover políticas públicas para garantizar su<br />

desarrollo.<br />

Artículo 2. Definición de teletrabajo<br />

El teletrabajo se caracteriza por el desempeño subordinado<br />

de labores sin la presencia física del trabajador, denominado<br />

“teletrabajador”, en la empresa con la que mantiene vínculo<br />

laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones<br />

y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y<br />

la supervisión de las labores.<br />

Son elementos que coadyuvan a tipificar el carácter<br />

subordinado de esta modalidad de trabajo la provisión por<br />

el empleador de los medios físicos y métodos informáticos,<br />

la dependencia tecnológica y la propiedad de los resultados,<br />

entre otros.<br />

Artículo 3. Reglas sobre el uso y cuidado de los equipos<br />

Cuando los equipos sean proporcionados por el empleador,<br />

el teletrabajador es responsable de su correcto uso y<br />

conservación, para lo cual evita que los bienes sean utilizados<br />

por terceros ajenos a la relación laboral.<br />

Cuando el teletrabajador aporte sus propios equipos o<br />

elementos de trabajo, el empleador debe compensar la<br />

totalidad de los gastos, incluidos los gastos de comunicación,<br />

sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse<br />

por acuerdo individual o convenio colectivo.<br />

Si el teletrabajador realiza sus labores en una cabina de<br />

Internet o en un equipo proporcionado por terceras personas,<br />

el empleador asume los gastos que esto conlleva.<br />

El reglamento establece la forma como se efectuará esta<br />

compensación de condiciones de trabajo.<br />

Artículo 4. Carácter voluntario y reversible del teletrabajo<br />

Por razones debidamente sustentadas, el empleador puede<br />

variar la modalidad de prestación de servicios a la de<br />

teletrabajo, previo consentimiento del trabajador.<br />

El cambio de modalidad de prestación de servicios no afecta<br />

la naturaleza del vínculo laboral, la categoría, la remuneración<br />

y demás condiciones laborales, salvo aquellas vinculadas a la<br />

asistencia al centro de trabajo.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, el<br />

teletrabajador puede solicitar al empleador la reversión<br />

de la prestación de sus servicios bajo esta modalidad. El<br />

empleador puede denegar dicha solicitud en uso de su<br />

facultad directriz.<br />

El empleador puede reponer al teletrabajador a la modalidad<br />

convencional de prestación de servicios que ejecutaba con<br />

anterioridad si se acredita que no se alcanzan los objetivos de<br />

la actividad bajo la modalidad de teletrabajo.<br />

Artículo 5. Derechos y obligaciones laborales<br />

El teletrabajador tiene los mismos derechos y obligaciones<br />

establecidos para los trabajadores del régimen laboral de la<br />

actividad privada. Pueden utilizarse todas las modalidades de<br />

contratación establecidas para dicho régimen. En todos los<br />

casos, el contrato de trabajo debe constar por escrito.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

PRIMERA. Teletrabajo en el régimen laboral público<br />

Las entidades públicas sujetas al régimen laboral del Decreto<br />

Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de<br />

remuneraciones del sector público, y a regímenes especiales, se<br />

encuentran facultadas para aplicar la presente norma cuando<br />

así lo requieran sus necesidades. El reglamento establece<br />

las cuotas mínimas de personal sujeto a esta modalidad, de<br />

acuerdo a las necesidades de cada entidad.<br />

SEGUNDA. Plazo para establecer políticas públicas de<br />

teletrabajo<br />

Dentro de los noventa (90) días hábiles de entrada en vigencia<br />

de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo formula las políticas públicas referidas al teletrabajo<br />

para garantizar su desarrollo y su preferente utilización a favor<br />

de las poblaciones vulnerables, para lo cual coordina con la<br />

Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), con la Oficina<br />

Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), con<br />

el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con<br />

Discapacidad (CONADIS) y con la Comisión Multisectorial<br />

para el Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la<br />

Sociedad de la Información en el Perú (CODESI).<br />

TERCERA. Financiamiento en las entidades del Estado<br />

Las acciones a cargo de las entidades del Estado de los<br />

diferentes niveles de gobierno, que se deban implementar<br />

para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma,<br />

se financian con cargo a sus respectivos presupuestos<br />

institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro<br />

Público.<br />

CUARTA. Reglamentación<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante<br />

decreto supremo, reglamenta la presente Ley en un plazo<br />

máximo de noventa (90) días hábiles desde el inicio de su<br />

vigencia.<br />

Informativo VERA PAREDES B -47


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30036, LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 017-2015-TR<br />

Fecha de publicacion: 03.11.2015<br />

Artículo I. Objeto<br />

TÍTULO PRELIMINAR<br />

Para los efectos de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo<br />

Nº 1038, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:<br />

El presente decreto supremo tiene por objeto reglamentar<br />

la Ley Nº 30036, Ley que regula el teletrabajo. Cualquier<br />

mención que se haga a la Ley, debe entenderse que se refiere<br />

a dicha norma.<br />

Artículo II. Ámbito de aplicación<br />

Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación<br />

de la Ley y del presente reglamento aquellos trabajadores<br />

y servidores civiles que prestan servicios bajo la modalidad<br />

de teletrabajo; así como las personas naturales o jurídicas y<br />

entidades públicas que los emplean.<br />

La Ley y el presente reglamento serán de aplicación a:<br />

a) Los trabajadores y servidores civiles cuyas labores se<br />

ejecuten en el territorio nacional; y<br />

b) Los contratos, resoluciones de incorporación o designación<br />

y adendas o acuerdos, por los que se establezca la<br />

modalidad de teletrabajo, o el cambio de modalidad<br />

presencial por la de teletrabajo y viceversa; suscritos o<br />

emitidos en el país.<br />

Artículo III. Definiciones<br />

Para efectos de la Ley y del presente reglamento, se establecen<br />

las siguientes definiciones:<br />

a) Compensación: únicamente para efectos de la Ley y el<br />

presente reglamento, se le considera al eventual pago<br />

otorgado al teletrabajador al que se refiere el artículo 3 de<br />

la Ley y que se efectúa de conformidad con lo señalado en<br />

el artículo 10 del presente reglamento.<br />

b) Entidad pública: se entiende por entidad pública a las<br />

previstas en el artículo I de la Ley Nº 27444, Ley del<br />

Procedimiento Administrativo General.<br />

c) Puesto: conjunto de funciones y responsabilidades que<br />

corresponden a una posición dentro de una entidad<br />

pública, así como los requisitos para su adecuado<br />

ejercicio.<br />

d) Servidor civil: servidores de todas las entidades,<br />

independientemente de su nivel de gobierno, cuyos<br />

derechos se regulan por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio<br />

Civil, por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases<br />

de la Carrera Administrativa y de Remuneración del<br />

Sector Público, por el Decreto Legislativo Nº 728, Ley<br />

de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras<br />

especiales y a los contratados bajo el régimen del Decreto<br />

Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula<br />

el régimen especial de contratación administrativa de<br />

servicios.<br />

e) Servir: Autoridad Nacional del Servicio Civil.<br />

f) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC):<br />

conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas<br />

informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten<br />

la compilación, procesamiento, almacenamiento y<br />

transmisión de información como: voz, datos, texto, vídeo<br />

e imágenes.<br />

g) Teletrabajador: trabajador o servidor civil que presta<br />

servicios bajo la modalidad de teletrabajo.<br />

h) Teletrabajo: consiste en la prestación de servicios<br />

subordinada, sin presencia física en el centro de trabajo<br />

o entidad pública, a través de medios informáticos, de<br />

telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales, a su<br />

vez, se ejerce el control y la supervisión de las labores.<br />

i) Titular de la entidad: máxima autoridad administrativa de<br />

una entidad pública.<br />

Artículo IV. Principios<br />

Son principios que orientan la aplicación de la modalidad de<br />

teletrabajo los siguientes:<br />

a) Voluntariedad: el empleador o entidad pública, por razones<br />

debidamente sustentadas, puede efectuar la variación de<br />

la prestación de servicios a la modalidad de teletrabajo,<br />

contando para ello con el consentimiento del trabajador o<br />

servidor civil.<br />

b) Reversibilidad: el empleador o entidad pública puede<br />

reponer al teletrabajador a la modalidad de prestación de<br />

servicios anterior al teletrabajo, si se acredita que no se<br />

alcanzan los objetivos bajo la modalidad de teletrabajo.<br />

c) Igualdad de trato: el empleador o entidad pública debe<br />

promover la igualdad de trato en cuanto a las condiciones<br />

de trabajo de los teletrabajadores, en relación a quienes<br />

laboran presencialmente.<br />

d) Conciliación entre la vida personal, familiar y laboral:<br />

promover un equilibrio entre las actividades realizadas<br />

en los ámbitos, personal, familiar y laboral de los<br />

trabajadores o servidores civiles, a través de la modalidad<br />

de teletrabajo. En tal sentido, deberá existir una adecuada<br />

correspondencia entre la carga de trabajo y la jornada de<br />

labores o servicios asignada.<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES APLICABLES AL SECTOR PÚBLICO Y<br />

PRIVADO<br />

CAPÍTULO I<br />

PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE<br />

TELETRABAJO<br />

Artículo 1. Requisitos formales del teletrabajo<br />

Los contratos, resoluciones de incorporación o designación y<br />

adendas o acuerdos por los que se establezca la modalidad<br />

de teletrabajo, o el cambio de modalidad presencial por<br />

la de teletrabajo, se celebran por escrito y se sujetan a las<br />

condiciones y requisitos previstos por las normas que les<br />

sean aplicables, según el régimen al que pertenezca cada<br />

teletrabajador. El empleador o entidad pública debe entregar<br />

al teletrabajador un ejemplar de aquellos documentos, según<br />

corresponda.<br />

En los documentos antes referidos, el empleador o entidad<br />

pública debe consignar, como mínimo, la siguiente información:<br />

a) Los medios informáticos, de telecomunicaciones y<br />

análogos a emplearse para la prestación del servicio, así<br />

como la parte del contrato responsable de proveerlos.<br />

b) En caso los medios sean proporcionados por el empleador<br />

o entidad pública, debe indicarse las condiciones de<br />

utilización, las responsabilidades del teletrabajador sobre<br />

los mismos y el procedimiento de devolución al momento<br />

de finalizar la modalidad de teletrabajo, de corresponder.<br />

c) En caso los medios sean proporcionados por el<br />

teletrabajador, debe indicarse el monto de la compensación<br />

que deberá efectuar el empleador; en caso de entidades<br />

B<br />

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www.veraparedes.org


Reglamento de la Ley 30036 que regula el teletrabajo<br />

públicas, dicho pago se realizará conforme al marco legal<br />

vigente.<br />

d) Las medidas sobre la gestión y seguridad de la información<br />

derivadas del uso de los medios con que se preste el<br />

servicio bajo la modalidad de teletrabajo.<br />

e) La jornada que se asigne al teletrabajador, de acuerdo con<br />

los límites previstos en las normas que resulten aplicables.<br />

f) El mecanismo de supervisión o de reporte a implementarse<br />

para facilitar el control y supervisión de las labores, de ser<br />

el caso.<br />

Cuando se trate de un cambio de la modalidad convencional<br />

a la modalidad de teletrabajo, el empleador o entidad pública<br />

debe indicar la justificación del cambio así como los objetivos<br />

que persigue con aquella variación.<br />

La entrega al teletrabajador de medios informáticos, de<br />

telecomunicaciones y análogos, adicionales a los inicialmente<br />

proporcionados por el empleador o entidad pública, deberá<br />

constar por escrito, detallándose los bienes entregados.<br />

La constancia se suscribe por ambas partes y se emite por<br />

duplicado.<br />

Durante el desarrollo del teletrabajo, las partes pueden<br />

acordar la modificación de los términos inicialmente pactados,<br />

de conformidad con las normas vigentes, respetando la<br />

información mínima señalada en el presente artículo.<br />

Artículo 2. Formas de teletrabajo<br />

La modalidad de teletrabajo puede desarrollarse bajo las<br />

siguientes formas:<br />

a) Forma completa: el teletrabajador presta servicios fuera del<br />

centro de trabajo o del local de la entidad pública; pudiendo<br />

acudir ocasionalmente a estos para las coordinaciones que<br />

sean necesarias.<br />

b) Forma mixta: el teletrabajador presta servicios de forma<br />

alternada dentro y fuera del centro de trabajo o local de la<br />

entidad pública.<br />

No se considera teletrabajador al trabajador o servidor civil<br />

que ocasionalmente presta servicios fuera del centro de<br />

trabajo o entidad pública.<br />

Artículo 3. Jornada de trabajo o de servicio<br />

La jornada ordinaria de trabajo o de servicio que se aplica al<br />

teletrabajo, se sujeta a los límites previstos en las normas<br />

sobre la materia.<br />

De conformidad con el régimen que corresponda, los<br />

trabajadores y servidores civiles pueden prestar servicios<br />

bajo la modalidad de teletrabajo en jornadas a tiempo<br />

parcial o en sistemas de media jornada, respectivamente, de<br />

acuerdo con los límites y requisitos previstos en las normas<br />

correspondientes, solo si éstos se encuentran sujetos a<br />

fiscalización inmediata de la jornada.<br />

Las exclusiones a la jornada máxima de trabajo o de servicio<br />

previstas en las normas que regulan la jornada de trabajo en<br />

los sectores público y privado se aplican al teletrabajo.<br />

Artículo 4. De la variación de la modalidad de prestación de<br />

servicios y su reversión<br />

4.1 La variación de la modalidad convencional de prestación<br />

de servicios a la de teletrabajo es voluntaria y no puede<br />

significar en sí misma la afectación de la naturaleza del vínculo<br />

entre el teletrabajador y la entidad pública o el empleador,<br />

de los derechos, beneficios, categoría y demás condiciones<br />

del trabajador o servidor civil, salvo aquellas vinculadas a la<br />

asistencia al centro de trabajo o local de la entidad pública.<br />

4.2 El acuerdo de variación de la modalidad convencional de<br />

prestación de servicios a la de teletrabajo y viceversa, puede<br />

ser permanente o sujeta a plazo determinado.<br />

4.3 La reversión del teletrabajo a la modalidad convencional se<br />

sujeta a las siguientes reglas:<br />

a) Procede por acuerdo escrito entre las partes. El empleador<br />

o entidad pública debe entregar al teletrabajador una copia<br />

del acuerdo de reversión.<br />

b) Procede por decisión unilateral del empleador o entidad<br />

pública, la que es comunicada por escrito al teletrabajador<br />

en un plazo razonable no menor de quince (15) días<br />

naturales de anticipación, más el término de la distancia.<br />

Para que opere la reversión, el empleador o entidad pública<br />

debe sustentar en dicha comunicación que no se han<br />

alcanzado los objetivos de la actividad en la modalidad de<br />

teletrabajo.<br />

c) Cuando el teletrabajador solicita la reversión, el empleador<br />

o entidad pública puede denegar dicha solicitud en uso<br />

de su facultad directriz. La respuesta a la solicitud del<br />

teletrabajador debe sustentarse y comunicarse por escrito<br />

en un plazo no mayor a seis (06) días naturales. En caso<br />

la respuesta sea afirmativa, ésta debe indicar la fecha de<br />

retorno al centro de trabajo o local de la entidad pública.<br />

d) Procede cuando se cumple el plazo previsto en el acuerdo<br />

de variación.<br />

4.4. En caso el trabajador o servidor civil inicie su vínculo<br />

en la modalidad de teletrabajo, la variación a la modalidad<br />

convencional de prestación de servicios y su reversión siguen<br />

las mismas reglas previstas en los numerales anteriores.<br />

Artículo 5. Cuestionamientos a la variación de modalidad y su<br />

reversión<br />

El trabajador, servidor civil o teletrabajador que cuestione<br />

la variación de la modalidad de prestación de servicios o<br />

su reversión pueden impugnar la decisión del empleador o<br />

entidad pública conforme a las normas aplicables al régimen<br />

al que pertenezcan.<br />

Sin perjuicio de ello, en caso se presente cualquiera de los<br />

supuestos de actos de hostilidad equiparables al despido<br />

durante el desarrollo de la modalidad de teletrabajo, el<br />

teletrabajador sujeto al régimen laboral de la actividad<br />

privada puede accionar conforme a los artículos 30 y 35 del<br />

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley<br />

de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el<br />

Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />

CAPÍTULO II<br />

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TELETRABAJADOR<br />

Artículo 6. Derechos y beneficios del teletrabajador<br />

El teletrabajador tiene los mismos derechos y beneficios<br />

que los trabajadores que prestan servicios bajo la modalidad<br />

convencional, de acuerdo al régimen al que pertenezca cada<br />

teletrabajador, salvo aquellos vinculados a la asistencia al<br />

centro de trabajo. Entre los derechos que serán garantizados<br />

se encuentran:<br />

a) Capacitación sobre los medios informáticos, de<br />

telecomunicaciones y análogos que emplearán para<br />

el desempeño de la ocupación específica, así como<br />

sobre las restricciones en el empleo de tales medios,<br />

la legislación vigente en materia de protección de<br />

datos personales, propiedad intelectual y seguridad<br />

de la información. La capacitación se realiza antes de<br />

iniciarse la prestación de servicios bajo la modalidad<br />

de teletrabajo y cuando el empleador introduzca<br />

modificaciones sustanciales a los medios informáticos,<br />

de telecomunicaciones y análogos con los que el<br />

teletrabajador presta sus servicios.<br />

b) Intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones<br />

y documentos privados del teletrabajador, considerando la<br />

naturaleza del teletrabajo.<br />

c) Protección de la maternidad y el periodo de lactancia de la<br />

teletrabajadora.<br />

Informativo VERA PAREDES B -49


Compendio Laboral<br />

d) Seguridad y salud en el trabajo, en lo que fuera pertinente y<br />

considerando las características especiales del teletrabajo.<br />

e) Libertad sindical, de acuerdo al régimen que resulte<br />

aplicable. En ningún caso, la aplicación o el cambio de<br />

modalidad de prestación de servicios de un trabajador o<br />

servidor civil a la modalidad de teletrabajo podrá afectar el<br />

ejercicio de sus derechos colectivos.<br />

Artículo 7. Obligaciones del teletrabajador<br />

El teletrabajador tendrá las mismas obligaciones que los<br />

trabajadores y servidores civiles que prestan servicios bajo la<br />

modalidad convencional para el empleador o entidad pública,<br />

conforme al régimen que resulte aplicable. Entre estas<br />

obligaciones, se encuentran las siguientes:<br />

a) Cumplir con la normativa vigente sobre seguridad de la<br />

información, protección y confidencialidad de los datos y<br />

seguridad y salud en el trabajo.<br />

b) Durante la jornada de trabajo o servicio, el teletrabajador<br />

deberá estar disponible para las coordinaciones con el<br />

empleador o entidad pública, en caso de ser necesario.<br />

c) Guardar confidencialidad de la información proporcionada<br />

por el empleador o entidad pública para la prestación de<br />

servicios.<br />

d) Cuando al teletrabajador le sean suministrados por parte<br />

del empleador o la entidad pública los elementos y medios<br />

para la realización de las labores, estos no podrán ser<br />

usados por persona distinta al teletrabajador, quien, salvo<br />

pacto en contrario, deberá restituir los objetos entregados<br />

en buen estado al final de esta modalidad, con excepción<br />

del deterioro natural.<br />

CAPÍTULO III<br />

OTRAS DISPOSICIONES<br />

Artículo 8. Aplicación del teletrabajo a favor de las poblaciones<br />

vulnerables<br />

En la medida de lo posible, y siempre que cumplan con los<br />

requisitos para el puesto, el empleador o entidad pública<br />

dará preferencia a las poblaciones vulnerables para que<br />

puedan prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo, de<br />

conformidad con las normas vigentes.<br />

En ese marco, y sin perjuicio de otras medidas que pueda<br />

adoptar conforme a lo señalado en el presente artículo, el<br />

empleador o entidad pública evaluará la aplicación de la<br />

modalidad de teletrabajo para garantizar el cumplimiento<br />

de la cuota de empleo de las personas con discapacidad, de<br />

conformidad con la Ley Nº 29973; así como para garantizar<br />

la continuidad de la prestación del servicio de trabajadoras<br />

y servidoras civiles gestantes y lactantes, trabajadores y<br />

servidores civiles responsables del cuidado de niños, adultos<br />

mayores, personas con discapacidad, o familiares directos que<br />

se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal o<br />

sufran accidente grave.<br />

Artículo 9. Responsabilidades de las partes por los medios a<br />

emplearse para el teletrabajo<br />

9.1 La provisión de las condiciones de trabajo para la<br />

prestación del teletrabajo, tales como equipos, acceso<br />

a internet, conexiones de red, programas informáticos,<br />

medidas de seguridad de la información, entre otros,<br />

obliga a quien los otorga a garantizar la idoneidad de los<br />

mismos.<br />

9.2 Si el empleador o entidad pública no cumple con entregar<br />

las condiciones de trabajo cuando le corresponda,<br />

pese a que el teletrabajador está a disposición para<br />

prestar el servicio, aquél no podrá dejar de reconocer la<br />

remuneración a la que el teletrabajador tiene derecho;<br />

salvo norma legal en contrario.<br />

9.3 En casos de pérdida, sustracción, deficiencia o deterioro,<br />

que haga imposible el uso de las condiciones de trabajo,<br />

por causas no imputables a ninguna de las partes, el<br />

teletrabajador deberá informar de inmediato al empleador<br />

o entidad pública con la finalidad de que adopte medidas<br />

para garantizar la continuidad de las labores. En tales<br />

casos, el teletrabajador tendrá derecho al reembolso<br />

de los gastos autorizados en que incurra para asegurar<br />

la continuidad de la prestación de servicio, salvo<br />

norma legal en contrario. Si las condiciones de trabajo<br />

fueron otorgadas por el empleador o entidad pública, el<br />

teletrabajador sólo es responsable por aquello que le sea<br />

atribuible.<br />

9.4 En los casos previstos en el numeral anterior, cuando<br />

pese a las medidas adoptadas resulte imposible la<br />

prestación del servicio, el empleador o entidad pública<br />

puede acordar la prestación de servicios en la modalidad<br />

convencional mientras dure la imposibilidad, conforme a<br />

lo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del presente<br />

reglamento.<br />

Artículo 10. Pago por los medios aportados por el teletrabajador<br />

El pago de la compensación por las condiciones de trabajo<br />

asumidas por el teletrabajador, que debe efectuar el empleador<br />

o entidad pública, al que se refiere el segundo párrafo del<br />

artículo 3 de la Ley, se sujeta a lo siguiente:<br />

a) Para el caso del sector privado, la compensación se<br />

realiza en dinero y en moneda de curso legal. El monto se<br />

determina por acuerdo de las partes. A falta de acuerdo,<br />

éste se determina en función al valor de los bienes en el<br />

mercado.<br />

b) Para el caso del sector público, el referido pago que<br />

pudiese realizarse cuando fuese el caso, está sujeto a las<br />

disposiciones de carácter presupuestal aplicables a las<br />

entidades de dicho sector.<br />

Artículo 11. Carácter no remunerativo de las condiciones<br />

provistas por el empleador<br />

Los bienes y servicios brindados por el empleador o entidad<br />

pública como condiciones de trabajo no tienen carácter<br />

remunerativo para ningún efecto legal.<br />

TÍTULO II<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SECTOR<br />

PÚBLICO<br />

Artículo 12. Teletrabajo en el sector público<br />

Sin perjuicio de lo establecido en la cuarta disposición<br />

complementaria final del presente reglamento, las entidades<br />

públicas se encuentran facultadas para aplicar la modalidad de<br />

teletrabajo cuando así lo requieran sus necesidades.<br />

Artículo 13. Aprobación de la modalidad de teletrabajo en las<br />

entidades públicas<br />

Las entidades públicas identificarán progresivamente aquellos<br />

puestos que puedan desempeñarse a través de la modalidad<br />

de teletrabajo, en el marco de sus instrumentos de gestión<br />

aprobados.<br />

Asimismo, el titular de la entidad aprobará el informe que<br />

establezca, en razón de las características del puesto, cuáles<br />

de ellos pueden desempeñarse a través de la modalidad de<br />

teletrabajo.<br />

Para ello se constituirá una Comisión de Teletrabajo, en la<br />

cual participen un representante de la Oficina de Recursos<br />

Humanos, de la Oficina General de Administración, de la<br />

Oficina de Tecnología de la Información y del Titular de la<br />

entidad.<br />

La Comisión de Teletrabajo tiene como función elaborar<br />

una propuesta de puestos identificados en la entidad<br />

pública que pueden desempeñarse a través de la modalidad<br />

de teletrabajo.<br />

Artículo 14. Aplicación de la modalidad de teletrabajo<br />

B<br />

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Reglamento de la Ley 30036 que regula el teletrabajo<br />

La aprobación de la variación a la modalidad de teletrabajo<br />

de un servidor civil se llevará a cabo mediante un informe del<br />

Responsable de la Oficina de Recursos Humanos o el que<br />

haga sus veces, previa solicitud del jefe inmediato. La solicitud<br />

puede ser de oficio o como consecuencia del pedido formulado<br />

por un servidor civil.<br />

Artículo 15. Situaciones excepcionales para la modalidad de<br />

teletrabajo<br />

Las entidades públicas pueden requerir la contratación de<br />

servidores civiles que se desempeñen como teletrabajadores<br />

desde un inicio de la prestación de servicios, bajo los siguientes<br />

supuestos:<br />

a) En circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que<br />

requieran que algunas actividades se realicen bajo la<br />

modalidad de teletrabajo.<br />

b) Cuando se afecte la prestación de servicios de manera<br />

imprevista, y para garantizar su continuidad se pueda<br />

realizar algunas actividades bajo la modalidad de<br />

teletrabajo.<br />

c) Cuando se produce el incremento extraordinario y temporal<br />

de actividades en una determinada entidad.<br />

Artículo 16. Capacitación a los servidores civiles<br />

Las entidades públicas deben considerar en la planificación<br />

de las necesidades de capacitación de sus servidores civiles,<br />

actividades vinculadas a los siguientes temas:<br />

a) Competencias para que los servidores civiles se puedan<br />

desempeñar en la modalidad de teletrabajo.<br />

b) Lineamientos y políticas generales de la organización para<br />

el teletrabajo.<br />

c) Prevención en salud y riesgos laborales.<br />

d) Uso y manejo de las herramientas de tecnología de la<br />

información y la comunicación.<br />

Artículo 17. Competencia de SERVIR<br />

En el marco de sus competencias, SERVIR emite las<br />

disposiciones complementarias que desarrollen las materias<br />

previstas en el presente Título, así como otras que contribuyan<br />

a la implementación de la modalidad de teletrabajo en el sector<br />

público.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

Primera. Difusión de la normativa y promoción del teletrabajo<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los<br />

gobiernos regionales desarrollan actividades de difusión de la<br />

normativa aplicable al teletrabajo, así como de promoción para<br />

su progresiva implementación en el ámbito privado, brindando<br />

servicios de información, orientación y asesoría.<br />

Segunda. Registro en Planilla Electrónica<br />

El empleador y la entidad pública registran en la Planilla<br />

Electrónica la condición de teletrabajador en la modalidad<br />

completa o mixta aplicada, y otros criterios que se establezcan<br />

mediante Resolución Ministerial.<br />

Tercera. Informe anual de la implementación del teletrabajo<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de<br />

la Dirección General de Promoción del Empleo, elabora un<br />

informe anual sobre los resultados de la implementación del<br />

teletrabajo en el ámbito privado.<br />

Cuarta. Cuota mínima de teletrabajo en el sector público<br />

En concordancia con la Primera Disposición Complementaria<br />

Final de la Ley, SERVIR definirá la cuota mínima de puestos<br />

en las entidades del sector público a los que se aplicará el<br />

teletrabajo, en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles<br />

contados a partir de la publicación del presente reglamento.<br />

Quinta. Actuación de la Inspección del Trabajo<br />

El Sistema de Inspección del Trabajo del Sector Trabajo y<br />

Promoción del Empleo orienta y fiscaliza el cumplimiento de<br />

las normas contenidas en la Ley y el presente Reglamento<br />

en los centros de trabajo, locales de entidades públicas y, en<br />

general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral,<br />

siempre que el empleador o entidad pública esté sujeto al<br />

régimen laboral de la actividad privada.<br />

Sexta. Normas complementarias<br />

Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo, en un plazo de noventa (90) días<br />

hábiles contados a partir de la publicación del presente<br />

reglamento, emite las disposiciones complementarias que<br />

resulten necesarias para la mejor aplicación del presente<br />

decreto supremo en el marco de la actividad privada, en<br />

particular, en materia de control de asistencia, seguridad y<br />

salud en el trabajo, entre otras.<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA<br />

Única. Modificación del Reglamento de la Ley General de<br />

Inspección del Trabajo<br />

Incorpórense los numerales 24.16, 24.17, 24.18 y 24.19 al<br />

artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección<br />

del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR,<br />

los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br />

“Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones<br />

laborales<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

[…]<br />

24.16. Aplicar el cambio de modalidad de un trabajador<br />

convencional a la modalidad de teletrabajo o viceversa sin su<br />

consentimiento.<br />

24.17 Aplicar la reversión sin cumplir con los requisitos<br />

establecidos por ley.<br />

24.18 No cumplir con las obligaciones referidas a la capacitación<br />

del teletrabajador previstas en las normas de la materia.<br />

24.19 No cumplir con el pago de la compensación por las<br />

condiciones de trabajo asumidas por el teletrabajador.<br />

Informativo VERA PAREDES B -51


Compendio Laboral<br />

LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN<br />

<strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />

LEY Nº 28051<br />

Fecha de publicacion: 02.08.2003<br />

Concordancias: D.S. Nº 013-2003-TR (REGLAMENTO)<br />

R.M. Nº 085-2004-TR<br />

R.M. Nº 076-2006-TR<br />

Artículo 1. Objeto de la Ley<br />

La presente Ley establece el beneficio de prestaciones<br />

alimentarias con fines promocionales en favor de los<br />

trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada,<br />

con el objeto de mejorar sus ingresos, mediante la adquisición<br />

de bienes de consumo alimentario suministrados por su<br />

empleador con la participación de terceros en condiciones<br />

adecuadas.<br />

Las prestaciones alimentarias, podrán ser objeto de convención<br />

colectiva de trabajo o contrato individual.<br />

Artículo 2. Modalidades de la prestación<br />

Las modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas<br />

sean excluyentes:<br />

a) Suministro directo: El que otorga el empleador valiéndose<br />

de los servicios de comedor o concesionario provisto<br />

en el centro de trabajo. En los casos de otorgamiento<br />

de este beneficio a la fecha de entrada en vigencia de<br />

la Ley por acto unilateral del empleador, costumbre o<br />

mediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de<br />

remuneración computable.<br />

b) Suministro indirecto:<br />

b.1)El que se otorga a través de Empresas Administradoras<br />

que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega<br />

de cupones, vales, u otros análogos, para la adquisición<br />

exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.<br />

b.2)El que se otorga mediante convenio con empresas<br />

proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Concordancias: D.S. Nº 013-2003-TR, Art. 5<br />

Artículo 3. Inafectación de la contraprestación<br />

El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo las<br />

modalidades establecidas los numerales b.1) y b.2) del artículo<br />

2 inciso b) de la presente Ley, constituyen remuneración no<br />

computable y por lo tanto no se tendrá en cuenta para la<br />

determinación de derechos o beneficios de naturaleza laboral,<br />

sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y<br />

contribuciones a la Seguridad Social.<br />

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación<br />

para los tributos que tengan como base imponible las<br />

remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público.<br />

Artículo 4. Convenios entre el empleador y la Empresa<br />

Administradora y Proveedora de Alimentos<br />

Para acogerse al sistema a que se refieren los numerales b.1)<br />

y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley, se requiere<br />

convenio entre el empleador y la empresa Administradora, o<br />

Proveedora de Alimentos, según sea el caso, el mismo que<br />

debe constar por escrito.<br />

Los documentos que contengan el derecho de exigir los bienes<br />

materia de la prestación deberán ser expedidos a nombre del<br />

trabajador.<br />

El Reglamento establecerá las cláusulas y garantías que<br />

contendrán cada convenio.<br />

Artículo 5. Formalidad de los Vales o Cupones<br />

Los cupones o vales u otros documentos análogos deberán<br />

contener las siguientes especificaciones:<br />

a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor.<br />

b) La razón social del empleador que concede el beneficio.<br />

c) La mención: “Exclusivamente para el pago de comidas o<br />

alimentos. Está prohibida la negociación total o parcial por<br />

dinero”.<br />

d) Nombre del trabajador beneficiario.<br />

e) Fecha de vencimiento.<br />

Artículo 6. De las Infracciones<br />

Los cupones o vales u otros documentos análogos se<br />

destinarán exclusivamente a la compra de comida o alimentos.<br />

Constituyen infracción:<br />

a) El canje indebido del cupón o vale por dinero.<br />

b) El canje por cualquier bien o producto que no se destine a<br />

la alimentación del beneficiario.<br />

c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier<br />

descuento sobre el valor real del cupón o vale.<br />

d) Uso, por parte del establecimiento habilitado de los<br />

cupones o vales que reciba de los beneficiarios para<br />

otros fines que no sea el reembolso directo en la empresa<br />

administradora de los cupones o vales. El Reglamento<br />

establecerá las sanciones pertinentes.<br />

Artículo 7. Crédito Fiscal<br />

La Empresa Proveedora de Alimentos deberá entregar a los<br />

trabajadores que adquieran sus bienes a través de los cupones,<br />

vales, u otros análogos que se emitan dentro del sistema de<br />

prestaciones alimentarias, únicamente boletas de venta, vales<br />

o cintas de máquinas registradoras que no permitan ejercer el<br />

derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar costo<br />

y/o gasto para efectos tributarios.<br />

Artículo 8. Libro de Planillas<br />

Los empleadores que otorguen el beneficio de prestaciones<br />

alimentarias deberán consignar en el libro de planillas de<br />

remuneraciones, en columna aparte, el monto correspondiente<br />

por concepto de prestaciones alimentarias, a efectos de<br />

discriminar el importe que gozará de los beneficios establecidos<br />

en la presente Ley.<br />

Artículo 9. Tope<br />

El valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del<br />

20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el<br />

trabajador a la fecha de vigencia de la presente Ley.<br />

En ningún caso, el valor de la prestación alimentaria podrá<br />

superar las dos (2) remuneraciones mínimas vitales.<br />

La infracción de los topes establecidos en la presente Ley<br />

originan que el exceso sea considerado como remuneración<br />

computable para todos los beneficios sociales que la Ley<br />

establece.<br />

Artículo 10. Imposibilidad de reducción remunerativa<br />

Queda prohibida, bajo sanción de nulidad, toda reducción de<br />

remuneraciones practicada por el empleador a fin de sustituir<br />

el salario que viene otorgando por el sistema de prestaciones<br />

alimentarias, establecido en la presente Ley.<br />

Artículo 11. Registro de Empresas Administradoras y Empresas<br />

Proveedoras de Alimentos<br />

Las Empresas Administradoras de vales o cupones u otros<br />

documentos análogos y las Empresas Proveedoras para la<br />

implementación del sistema de prestaciones alimentarias,<br />

B<br />

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www.veraparedes.org


Ley de prestaciones alimentarias<br />

deberán cumplir con los requisitos previstos para tal efecto en<br />

el Reglamento de la presente Ley.<br />

Para su funcionamiento deberán inscribirse en un Registro<br />

administrativo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo. La supervisión de las obligaciones de índole<br />

laboral del sistema y los convenios que se suscriban con<br />

los trabajadores estará a cargo del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo.<br />

Las Empresas Administradoras tendrán la obligación de<br />

exigir a las Empresas Proveedoras de Alimentos que quieran<br />

afiliarse a su red, la presentación ante el Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo del Registro del Contribuyente,<br />

Licencia Municipal de funcionamiento y el número de Registro<br />

de planillas en caso cuente con trabajadores; y, los demás que<br />

señale el Reglamento.<br />

Concordancias: D.S. Nº 013-2003-TR, Art. 27<br />

Artículo 12. Supervisión y Sanción<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y demás<br />

organismos competentes supervisarán y fiscalizarán a las<br />

Empresas Proveedoras de Alimentos a fin que éstas otorguen<br />

a los trabajadores prestaciones alimentarias adecuadas. En<br />

caso de infracciones aplicarán las sanciones establecidas en<br />

sus normas respectivas.<br />

En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva<br />

del registro de una empresa proveedora de alimentos el<br />

empleador deberá tomar las medidas necesarias para<br />

que el beneficio previsto en la Ley se siga otorgando a los<br />

trabajadores.<br />

Artículo 13. Normas modificatorias<br />

Modificase el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto<br />

Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad<br />

Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-<br />

TR, en los términos siguientes:<br />

Artículo 6. Constituye remuneración para todo efecto legal<br />

el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en<br />

dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación<br />

que tenga, siempre que sean de su libre disposición.<br />

Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador<br />

directamente en calidad de alimentación principal, como<br />

desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena,<br />

tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración<br />

computable para efecto de cálculo de los aportes y<br />

contribuciones a la seguridad social así como para ningún<br />

derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las<br />

prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de<br />

suministro indirecto.<br />

Modificase el inciso j) del artículo 19 del Texto Único Ordenado<br />

de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto<br />

Legislativo Nº 650, aprobado mediante Decreto Supremo Nº<br />

001-TR, en los términos siguientes:<br />

j) La alimentación proporcionada directamente por el<br />

empleador que tenga la calidad de condición de trabajo<br />

por ser indispensable para la prestación de servicios, las<br />

prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de<br />

suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o<br />

cuando se derive de mandato legal.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS,<br />

DEROGATORIAS Y FINALES<br />

Primera. Definiciones<br />

Para los efectos de la presente Ley se define lo siguiente:<br />

Empresas Administradoras (EA). Son aquellas empresas<br />

especializadas en la administración comercial, operativa<br />

y financiera del sistema de vales, cupones o documentos<br />

análogos para prestaciones alimentarias de los trabajadores<br />

sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada.<br />

Documentos representativos del beneficio. Son vales o<br />

cupones de papel, de valor fijo predeterminado, emitidos<br />

por las EA o el empleador que sirven como medio de pago,<br />

exclusivamente destinado a la adquisición de productos de la<br />

canasta básica familiar definidos en la presente Ley.<br />

Sólo pueden usarse en establecimientos formales previamente<br />

inscritos en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Empresas Clientes. Son aquellas empresas o empleadores<br />

que deciden acogerse al sistema establecido en la presente<br />

Ley a favor de sus trabajadores.<br />

Beneficiarios. Son los trabajadores que laboran en las<br />

Empresas Clientes, usuarios de los vales o cupones por<br />

acuerdo con su empleador.<br />

Empresas Proveedoras de Alimentos. Son los comercios,<br />

panaderías, bodegas de expendio de alimentos o restaurantes<br />

debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo.<br />

Segunda. Norma Reglamentaria.<br />

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo<br />

de sesenta (60) días calendario, contados a partir de su<br />

publicación.<br />

Tercera. Órgano Competente<br />

Los conflictos derivados de la aplicación de la presente Ley<br />

serán resueltos en vía administrativa por el Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Cuarta. Norma Derogatoria<br />

Derógense o déjense sin efecto, según corresponda, las<br />

disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br />

Quinta. Incorporación de la prestación a la remuneración<br />

computable<br />

Por acuerdo de las partes se pactará el plazo al término al<br />

cual este beneficio pasará a formar parte de la remuneración<br />

computable.<br />

Sexta. Vigencia de la Ley<br />

La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su<br />

publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Informativo VERA PAREDES B -53


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES<br />

SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />

DECRETO SUPREMO Nº 013-2003-TR<br />

Fecha de publicacion: 28.10.2003<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LAS PRESTACIONES<br />

Artículo 1. Del objeto de la Ley<br />

El beneficio establecido por la Ley es de carácter voluntario,<br />

previo acuerdo individual o colectivo entre los trabajadores y<br />

empleadores, y se materializa a través de la entrega de bienes<br />

de consumo alimentario, en cualquiera de las modalidades<br />

previstas en la Ley o en el presente Reglamento, encontrándose<br />

prohibido el otorgamiento de la prestación en dinero.<br />

Artículo 2. Ámbito de aplicación del Reglamento<br />

Cuando el presente Reglamento mencione a las prestaciones<br />

alimentarias, se está refiriendo a las de suministro directo<br />

otorgadas como beneficio nuevo a contar de la fecha de<br />

entrada en vigencia de la Ley, y a las de suministros indirectos<br />

contemplados en el inciso b) del artículo 2 de la Ley, es decir:<br />

a) Las otorgadas a través de empresas administradoras que<br />

tienen convenio con el empleador a través de la entrega<br />

de cupones, vales u otros análogos para la adquisición<br />

exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados;<br />

b) Las otorgadas mediante convenios con empresas<br />

proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Artículo 3. Prestaciones Alimentarias existentes<br />

El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas a la<br />

fecha de entrada en vigencia de la Ley, bajo la modalidad<br />

de Suministro Directo por acto unilateral del empleador,<br />

costumbre o convención colectiva constituye remuneración<br />

computable, siempre que no se trate de la alimentación<br />

proporcionada por el empleador a que se refiere el artículo<br />

20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por<br />

Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-<br />

97-TR.<br />

Artículo 4. De las condiciones de trabajo<br />

Precísase que las prestaciones alimentarias otorgadas por el<br />

empleador, que tienen la calidad de condición de trabajo, no<br />

constituyen remuneración computable.<br />

Artículo 5. Alimentos en crudo o cocidos<br />

De conformidad con el literal b) del artículo 2 de la Ley, debe<br />

entenderse que a través del Suministro Indirecto, las Empresas<br />

Proveedoras de Alimentos podrán entregar los alimentos en<br />

estado crudo o cocidos.<br />

Artículo 6. De la aplicación del porcentaje del beneficio<br />

Entiéndase que las prestaciones alimentarias que no pueden<br />

superar el 20% del monto de la remuneración ordinaria<br />

percibida por el trabajador ni el límite máximo de las dos (2)<br />

remuneraciones mínimas vitales, establecidas en el artículo 9<br />

de la Ley, son las entregadas en la modalidad de Suministro<br />

Indirecto.<br />

CAPÍTULO II<br />

DEL SISTEMA DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS<br />

Artículo 7. De las empresas administradoras<br />

Las empresas administradoras, son empresas especializadas<br />

en la administración del sistema de vales, cupones o<br />

documentos análogos destinados al pago de comidas y/o a la<br />

compra de productos alimenticios.<br />

Las empresas administradoras sólo podrán operar luego de<br />

haberse registrado en el “Registro Nacional de Empresas<br />

Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley<br />

Nº 28051” a cargo del Ministerio de Trabajo y de Promoción<br />

del Empleo<br />

Artículo 8. De los requisitos de las empresas administradoras<br />

Son requisitos para la inscripción de las empresas administradoras<br />

en el “Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas<br />

Proveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051”:<br />

a) Estar constituida como persona jurídica de acuerdo a la<br />

Ley General de Sociedades.<br />

b) Contar con un capital social suscrito y pagado mínimo de<br />

trescientos (300) Unidades Impositivas Tributarias, el cual<br />

puede ser modificado por Resolución Ministerial del Sector<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

c) Su objeto social deberá comprender la realización de<br />

actividades de administración del sistema de vales,<br />

cupones o documentos análogos para prestaciones<br />

alimentarias a favor de los trabajadores.<br />

d) Acreditar, una carta fianza solidaria, incondicionada, sin<br />

beneficio de excusión, de un plazo no menor de un (1)<br />

año, renovable automáticamente y de ejecución inmediata<br />

a simple requerimiento escrito, emitida por una Empresa<br />

Bancaria Múltiple según la Ley Nº 26702, Ley General del<br />

Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica<br />

de la Superintendencia de Banca y Seguros, a favor del<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El monto<br />

inicial de la fianza, será no menor al 20% del equivalente<br />

de los vales, cupones o documentos análogos que se<br />

estima emitir. El valor de la fianza deberá actualizarse<br />

obligatoriamente en forma bimestral de acuerdo a la<br />

cuantía de los vales, cupones o documentos análogos<br />

emitidos y no redimidos.<br />

Concordancias: Directiva Naciona Nº 001-2006-MTPE-2-<br />

11.1, Art. 4, numeral 4.6, inciso 4.6.3<br />

Directiva Nacional Nº 001-2006-MTPE-2-11.1, Art. 4, numeral<br />

4.1<br />

Artículo 9. Procedimiento de Registro de las Empresas<br />

Administradoras<br />

Para la inscripción en el “Registro Nacional de Empresas<br />

Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley<br />

Nº 28051” se debe de presentar lo siguiente:<br />

a) Solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo, con el carácter de declaración jurada, señalando<br />

el alcance territorial de su operación.<br />

b) Copia de la escritura de constitución de la sociedad,<br />

incluidas las modificaciones que hubieran tenido lugar.<br />

c) Copia literal vigente de la partida registral donde consten<br />

inscritos el monto actual del capital de la sociedad, sus<br />

estatutos, incluidas las modificaciones que hubieran tenido<br />

lugar, extendida por los Registros Públicos.<br />

d) Copia del Comprobante de Información Registrada -<br />

Registro Único de Contribuyente - extendido por la<br />

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.<br />

e) Copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento.<br />

f) Constancia domiciliaria de la empresa extendida por<br />

Notario Público o la Policía Nacional.<br />

g) Copia del documento de identidad del representante legal<br />

B<br />

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Reglamento de la Ley de prestaciones alimentarias<br />

de la empresa.<br />

h) La carta fianza a que se refiere el literal d) del artículo<br />

anterior.<br />

i) Pago de la tasa respectiva por derechos de tramitación.<br />

Cumplidos los requisitos descritos, el Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo procederá al registro otorgando el<br />

Registro de Habilitación, que tendrá una vigencia máxima<br />

de 24 meses, antes del término del cual, de solicitar una<br />

renovación del Registro con los requisitos de Ley, éste se<br />

otorgará de carácter permanente y sólo podrá ser cancelado o<br />

suspendido de acuerdo a las sanciones previstas en el Art. 23<br />

del presente Reglamento.”<br />

Artículo 10. De los cupones o vales o documentos análogos<br />

Los cupones, vales o documentos análogos son los medios de<br />

control por los cuales los trabajadores usuarios del sistema de<br />

prestaciones alimentarias podrán acceder a la entrega de los<br />

bienes, conforme a lo pactado con su empleador, los que serán<br />

de uso exclusivo para las prestaciones alimentarias. Deben<br />

reunir, cuando menos, las especificaciones establecidas en el<br />

artículo 5 de la Ley, y además, para efectos de la seguridad del<br />

sistema, lo siguiente:<br />

a) Tener cuando menos 10 características de seguridad<br />

en el documento que contiene el valor intercambiable<br />

por la prestación alimentaria, la cual puede ser: tinta<br />

termorreactiva, hologramas, marca de agua, tintas<br />

especiales o cualquier medio físico que permita la seguridad<br />

de dicha documentación.<br />

b) Los cupones, vales o documentos análogos deben<br />

especificar una numeración que facilite su registro,<br />

información de la empresa emisora, domicilio y número<br />

de Registro de Habilitación para operar, otorgado por el<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el número<br />

de Registro Único de Contribuyente de la empresa<br />

administradora, así como del empleador que concede el<br />

beneficio.<br />

c) Reglas de utilización y reembolso, así como una relación<br />

o mención a los establecimientos en los que es posible el<br />

intercambio de los cupones, vales o documentos análogos,<br />

o información para acceder a dicha relación.”<br />

Artículo 11. Características de las Empresas Proveedoras de<br />

Alimentos y Establecimientos Afiliados<br />

Las empresas proveedoras de alimentos pueden brindar<br />

alimentos en estado crudo o preparado.<br />

Las empresas proveedoras de alimentos en crudo son los<br />

comercios, almacenes, panaderías, carnicerías o similares,<br />

verdulerías, mercados de abastos, tiendas de abarrotes,<br />

bodegas, autoservicios, y, en general, establecimientos de<br />

expendio de alimentos que tienen como objeto el comercio al<br />

por menor de víveres o alimentos crudos.<br />

Las empresas proveedoras de alimentos preparados son los<br />

puestos de refrigerio, restaurantes y similares, que proveen<br />

alimentos preparados dentro o fuera del establecimiento.<br />

Los establecimientos afiliados son aquellos negocios o<br />

comercios descritos en los párrafos anteriores y que forman<br />

parte de la red de comercios de una o varias Empresas<br />

Administradoras.<br />

Artículo 12. Del funcionamiento y requisitos de las Empresas<br />

Proveedoras de Alimentos<br />

Las empresas proveedoras de alimentos podrán pedir su<br />

incorporación a la red de establecimientos afiliados de<br />

una o varias Empresas Administradoras. También podrán<br />

pactar en forma directa con las empresas clientes luego de<br />

haberse registrado en el “Registro Nacional de Empresas<br />

Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley<br />

Nº 28051”.<br />

Las empresas proveedoras de alimentos sólo podrán formar<br />

una red con sus establecimientos propios.<br />

Son requisitos sustantivos para la inscripción de las empresas<br />

proveedoras de alimentos en el “Registro Nacional de<br />

Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de<br />

Alimentos - Ley Nº 28051”:<br />

a) Ser persona natural con negocio o estar constituida<br />

como persona jurídica de acuerdo a la Ley General de<br />

Sociedades, como empresa individual de responsabilidad<br />

limitada, conforme a la ley de la materia, o como<br />

cooperativa, conforme a la Ley General de Cooperativas.<br />

b) Su objeto deberá comprender el comercio al por menor<br />

de víveres o alimentos crudos, procesados o preparados,<br />

para el consumo humano directo dentro o fuera del<br />

establecimiento.<br />

Artículo 13. De los requisitos de las Empresas proveedoras de<br />

alimentos<br />

Son requisitos formales para la inscripción de las Empresas<br />

proveedoras de alimentos en el “Registro Nacional de<br />

Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de<br />

Alimentos - Ley Nº 28051:<br />

a) Solicitud según formato aprobado por el Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo, con el carácter de<br />

declaración jurada, en la que se deberá declarar no<br />

haber sido objeto de sanción administrativa o penal por<br />

violación de normas de carácter sanitario en los cinco años<br />

precedentes.<br />

b) Copia de la escritura de constitución de la persona jurídica,<br />

incluidas las modificaciones que hubieran tenido lugar, de<br />

ser el caso.<br />

c) Copia literal vigente de la partida registral donde corren<br />

inscritos sus estatutos, incluidas las modificaciones que<br />

hubieran tenido lugar, extendida por los Registros Públicos,<br />

de ser el caso.<br />

d) Copia del Comprobante de Información Registrada -<br />

Registro Único de Contribuyente - extendido por la<br />

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.<br />

e) Copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento.<br />

f) Copia del Registro Sanitario otorgado por la autoridad<br />

competente del Ministerio de Salud, de conformidad<br />

con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 007-98-<br />

SA - Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario<br />

de Alimentos y Bebidas, o la expedida por la Autoridad<br />

Municipal competente, de ser el caso, en cuanto sea<br />

aplicable.<br />

g) Relación de trabajadores en actividad durante el mes<br />

anterior al de presentación de la solicitud.<br />

h) Constancia domiciliaria de la empresa o establecimiento<br />

extendida por notario público o la Policía Nacional.<br />

i) Copia del documento de identidad del representante legal<br />

de la empresa o del propietario del establecimiento, según<br />

sea el caso.<br />

j) Pago de la tasa respectiva por derechos de tramitación.<br />

Artículo 14. De la relación entre las empresas administradoras<br />

y las empresas clientes<br />

Para poder acogerse al sistema de suministro indirecto<br />

previsto en el inciso b.1) del artículo 2 de la Ley, el empleador<br />

o empresa cliente deberá celebrar un convenio con la empresa<br />

administradora que regule la relación entre ambas partes y<br />

garantice la eficiencia y seguridad del sistema en beneficio de<br />

los trabajadores.<br />

Para su validez, el convenio entre la empresa administradora<br />

y la empresa cliente deberá cumplir los siguientes requisitos:<br />

a) Ser celebrado por escrito, en idioma castellano, en dos<br />

ejemplares.<br />

Informativo VERA PAREDES B -55


Compendio Laboral<br />

b) Señalar como ley aplicable la peruana, en particular la Ley<br />

Nº 28051 y el presente Reglamento, y prever la aplicación<br />

supletoria del Código Civil del Perú.<br />

c) Contener las reglas de emisión, transferencia, uso y<br />

vigencia de los vales, cupones o documentos análogos.<br />

d) Contemplar el monto o el modo de cálculo del precio de<br />

administración del servicio a ser abonado por la empresa<br />

cliente a la empresa administradora por sus servicios.<br />

Para garantizar la solvencia del sistema, las empresas clientes<br />

deberán entregar a las empresas administradoras las sumas de<br />

dinero que correspondan exactamente al valor de los cupones<br />

o vales o documentos análogos emitidos, a más tardar, en el<br />

momento de recepción de dichos documentos. Todo acto o<br />

pacto en contrario es nulo.”<br />

Artículo 15. De la relación entre las empresas proveedoras de<br />

alimentos y las empresas clientes<br />

Para poder acogerse al sistema de suministro indirecto<br />

previsto en el inciso b.2) del artículo 2 de la Ley, el empleador<br />

o empresa cliente deberá celebrar un convenio con la empresa<br />

proveedora de alimentos que regule la relación entre ambas<br />

partes y garantice un servicio seguro y eficiente a favor de los<br />

trabajadores.<br />

Para su validez, el convenio entre la empresa proveedora de<br />

alimentos y la empresa cliente deberá cumplir los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) Ser celebrado por escrito, en idioma castellano, en dos<br />

ejemplares.<br />

b) Señalar como ley aplicable la peruana, en particular la Ley<br />

Nº 28051 y el presente Reglamento, y prever la aplicación<br />

supletoria del Código Civil del Perú.<br />

c) Incluir su número de Registro de Habilitación para operar<br />

en el Registro Nacional de Empresas Administradoras y<br />

Empresas Proveedoras de Alimentos.<br />

d) Contener disposiciones con procesos auditables que<br />

regulen los aspectos cuantitativos y cualitativos del<br />

suministro de prestaciones alimentarias a los trabajadores<br />

beneficiarios, las que deberán asegurar la recepción<br />

oportuna y en óptimas condiciones de los alimentos y<br />

garantizar la equivalencia entre la prestación alimentaria<br />

debida y contratada por el empleador y la recibida por el<br />

trabajador.<br />

e) El convenio incluirá una cláusula que confiera a la empresa<br />

cliente la facultad de supervisar permanentemente la calidad<br />

nutricional e higiene de los alimentos proporcionados por la<br />

empresa proveedora a través de un representante.<br />

f) El convenio deberá prever mecanismos adecuados que<br />

aseguren el carácter personal e intransferible del goce<br />

de las prestaciones alimentarias por los beneficiarios, sus<br />

cónyuges o en defecto de éstos por un apoderado, el cual<br />

puede ser únicamente un familiar directo del beneficiario,<br />

considerándose como tal al conviviente debidamente<br />

registrado en la empresa.<br />

g) Contemplar el monto o el modo de cálculo de la prestación<br />

a ser abonada por la empresa proveedora por los bienes<br />

y servicios prestados a los beneficiarios. Al igual que<br />

para los convenios entre las empresas administradoras<br />

y las empresas clientes, para garantizar la solvencia<br />

del sistema, las empresas proveedoras de alimentos<br />

no podrán otorgar plazos de pago ni descuentos a sus<br />

clientes referentes a las sumas de dinero correspondientes<br />

al valor de las prestaciones alimentarias a entregar a los<br />

trabajadores beneficiarios. Las empresas clientes deberán<br />

haber abonado el valor de las prestaciones alimentarias, a<br />

más tardar, en el momento del goce del beneficio por los<br />

trabajadores. Todo acto o pacto en contrario es nulo.<br />

h) Señalar los documentos representativos del beneficio<br />

que se emitirán por parte del empleador las que deben de<br />

contener cuando menos los requisitos establecidos en el<br />

artículo 5 de la Ley, o la forma por la cual los trabajadores<br />

acceden al otorgamiento de las prestaciones alimentarias<br />

objeto del convenio.<br />

Artículo 16. De la relación entre las empresas administradoras<br />

y los establecimientos afiliados<br />

La afiliación de un establecimiento a la red de establecimientos<br />

afiliados de una o más empresas administradoras, es voluntaria<br />

y se concretará mediante el acuerdo de ambas partes sobre<br />

las condiciones operativas y comerciales.<br />

Para poder afiliar, las empresas administradoras deberán<br />

solicitar a los establecimientos interesados de integrar su red,<br />

por lo menos, los siguientes documentos y constancias:<br />

Registro Único de Contribuyentes - RUC o Registro Único<br />

Simplificado - RUS<br />

Licencia Municipal de Funcionamiento para el expendio de<br />

alimentos o comidas.<br />

Número de Registro de planillas, en caso cuente con<br />

trabajadores.<br />

Las empresas administradoras deberán conservar en su poder<br />

durante la vigencia del contrato de afiliación, copia de los<br />

citados documentos.<br />

Las empresas administradoras deberán capacitar a los<br />

establecimientos que componen su red en la identificación y<br />

correcto uso de los vales, cupones o documentos análogos<br />

que emitan, así como en las reglas básicas del sistema, con<br />

especial incidencia en las prohibiciones y sanciones.<br />

Artículo 17. De la relación entre los trabajadores beneficiarios<br />

y las empresas proveedoras de alimentos<br />

Las empresas proveedoras de alimentos están obligadas<br />

frente a los trabajadores beneficiarios a:<br />

a) Brindar prestaciones alimentarias en óptimas condiciones<br />

de higiene y salubridad, verificando y garantizando<br />

que los víveres expendidos y los insumos empleados<br />

en la preparación de las raciones alimenticias, de ser el<br />

caso, cuentan con los registros de carácter sanitario o<br />

certificaciones análogas exigidos por el ordenamiento<br />

legal.<br />

b) Asegurar el goce personal e intransferible de las<br />

prestaciones alimentarias por parte de los beneficiarios o<br />

sus cónyuges acreditados o en defectos de éstos por un<br />

apoderado.<br />

c) Garantizar la equivalencia entre el valor del vale o cupón<br />

presentado por el beneficiario o el de la prestación<br />

contratada por el empleador y el precio de la prestación<br />

alimentaria brindada al beneficiario, el cual no podrá ser en<br />

ningún caso mayor que el ofrecido a clientes que paguen<br />

en dinero efectivo.<br />

d) Entregar a los beneficiarios de las prestaciones<br />

alimentarias, con ocasión de su goce, únicamente boletas<br />

de venta, vales o cintas de máquinas registradoras,<br />

de acuerdo con las leyes tributarias aplicables, que no<br />

podrán ser utilizados para obtener un crédito fiscal ni para<br />

sustentar costos o gastos para efectos tributarios.<br />

Artículo 18. De los supuestos de vinculación en el sistema de<br />

prestaciones alimentarias<br />

En el caso de existir vinculación económica, entre las empresas<br />

clientes y las empresas administradoras y proveedoras de<br />

alimentos, en los términos señalados por el artículo 12 de la<br />

Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, la comisión<br />

de infracciones por cualquiera de las empresas vinculadas,<br />

a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 22 del<br />

presente Reglamento, será sancionada como una infracción de<br />

tercer grado en todos los casos. La comisión de infracciones<br />

de tercer grado podrá ser sancionada directamente con la<br />

B<br />

-56<br />

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Reglamento de la Ley de prestaciones alimentarias<br />

suspensión temporal del registro hasta por 10 días.<br />

Artículo 19. De los convenios suscritos por el Empleador<br />

El convenio suscrito entre el empleador y la Empresa<br />

Administradora, o Proveedora de Alimentos, requerido en el<br />

artículo 4 de la ley, para acogerse al Sistema de Prestaciones<br />

Alimentarias en la modalidad de Suministro Indirecto, será<br />

presentado dentro de los 15 días para su conocimiento y fines<br />

a la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

Dicho convenio, de conformidad con lo establecido en el tercer<br />

párrafo del artículo 4 de la Ley, deberá estipular mínimamente<br />

los requisitos señalados en los artículos 14 y 15 del presente<br />

Reglamento.<br />

Además, las partes contratantes declararán que dan estricto<br />

cumplimiento a sus obligaciones laborales y tributarias, lo cual<br />

será verificado a través de la fiscalización posterior por las<br />

autoridades competentes.<br />

Artículo 20. De los Registros a cargo del Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementará<br />

a nivel nacional el “Registro Nacional de Empresas<br />

Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley<br />

Nº 28051”, el cual contará a su vez con dos Registros:<br />

a) Registro de Empresas Administradoras; y,<br />

b) Registro de Empresas Proveedoras de Alimentos.<br />

El Registro Nacional se encontrará a cargo de la Dirección<br />

Nacional de Relaciones de Trabajo quien es la competente<br />

para la inscripción de las Empresas Administradoras de<br />

alcance nacional o multirregional.<br />

Las distintas Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo del país, implementarán en sus respectivas jurisdicciones<br />

ambos registros y pondrán en conocimiento de la Dirección<br />

Nacional antes mencionada la inscripción de estas empresas.<br />

Para el desempeño de sus actividades en una Región distinta<br />

a la que le concediera el Registro inicial, la empresa respectiva<br />

deberá remitir una solicitud a la Dirección de Prevención<br />

y Solución de Conflictos de la Región en la que iniciará<br />

actividades, precisando su domicilio en la respectiva región,<br />

acompañando copia del Registro otorgado inicialmente, el cual<br />

deberá encontrarse vigente.<br />

Artículo 21. Del cumplimiento de las obligaciones laborales<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de<br />

conformidad con el artículo 11 de la Ley y el Decreto<br />

Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección y Defensa del<br />

Trabajador, supervisará periódicamente el cumplimiento de las<br />

obligaciones laborales de las Empresas Administradoras así<br />

como el de las Empresas Proveedoras de Alimentos que se<br />

encuentran debidamente registradas.<br />

CAPÍTULO III<br />

DEL CONTROL DEL SISTEMA DE PRESTACIONES<br />

ALIMENTARIAS<br />

Artículo 22, 23 , 24. De las infracciones al Sistema (*)<br />

(*) Artículos derogados por la Segunda Disposición Final<br />

y Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR,<br />

publicado el 29 octubre 2006.<br />

Artículo 25. Aplicación de otras sanciones<br />

Las sanciones previstas en el presente Reglamento serán<br />

aplicadas sin perjuicio de otras que se pudieran imponer<br />

al infractor por la violación de normas distintas a las que<br />

rigen el sistema de prestaciones alimentarias o de las<br />

responsabilidades civiles o penales respectivas.<br />

Asimismo, el ejercicio de la facultad fiscalizadora respecto<br />

de esta Ley, no impide que otras entidades, de acuerdo a<br />

su competencia, puedan ejercer labor fiscalizadora sobre los<br />

usuarios del sistema de prestaciones alimentarias.<br />

Artículo 26. Procedimiento Fiscalizador (*)<br />

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final<br />

y Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR,<br />

publicado el 29 octubre 2006.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA RELACIÓN ENTRE TRABAJADOR Y EMPLEADOR<br />

Artículo 27. De los contratos entre trabajador y empleador<br />

De conformidad con el artículo 11 de la Ley, los empleadores<br />

que suscriban convenios colectivos de trabajo o contratos<br />

individuales que contengan el acuerdo de otorgamiento de<br />

prestaciones alimentarias en la modalidad de Suministro<br />

Indirecto, deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo en el plazo de 15 días de su<br />

suscripción.<br />

Concordancias: R.M. Nº 076-2006-TR, numeral 5.1<br />

Artículo 28. Del Registro en Planillas<br />

El registro en planillas y boletas de pago de las prestaciones<br />

alimentarias a que hace referencia el artículo 8 de la Ley, se<br />

hará discriminando las que sean de Suministro Directo y las de<br />

Suministro Indirecto.<br />

Artículo 29. De la modificación de condiciones<br />

Los trabajadores que cesen o cuyos contratos venzan después<br />

de la entrada en vigencia de la Ley y el Reglamento, no podrán<br />

ser contratados con remuneraciones menores a las percibidas<br />

anteriormente con la finalidad de sustituir a la que se venía<br />

otorgando por la del sistema de prestaciones alimentarias, si<br />

es que van a laborar en las mismas condiciones de su anterior<br />

contrato, salvo que haya transcurrido un año de dicho evento.<br />

Informativo VERA PAREDES B -57


Índice<br />

ÍNDICE DE LA SECCIÓN C<br />

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL<br />

DECRETO SUPREMO Nº 013-2013-PRODUCE<br />

Título I<br />

Título II<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Título IV<br />

Capítulo I<br />

Título V<br />

Título VI<br />

Título VII<br />

Título VIII<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Título IX<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………C-2<br />

: Instrumentos de formalización para el desarrollo y la competitividad ……………………………………..C-3<br />

: Instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad ………………………………………...C-3<br />

: De los instrumentos de promoción de las MYPE ……………………………………………………………C-3<br />

: De la capacitación y asistencia técnica ………………………………………………………………………C-3<br />

: Del acceso a los mercados y la información …………………………………………………………………C-4<br />

: De la investigación, innovación y servicios tecnológicos …………………………………………………...C-5<br />

: Medidas para el impulso al desarrollo productivo y empresarial …………………………………………...C-5<br />

: Apoyo a la gestión y al desarrollo empresarial ………………………………………………………………C-5<br />

: Acceso al financiamiento ………………………………………………………………………………………C-6<br />

: Régimen tributario de las MYPE …………………………………………………………………………….C-7<br />

: Régimen laboral de la micro y pequeña empresa ……………………………………………………………C-8<br />

: Aseguramiento en salud y sistema de pensiones sociales ………………………………………………….C-10<br />

: Aseguramiento en salud ……………………………………………………………………………………….C-10<br />

: Sistema de pensiones sociales ………………………………………………………………………………..C-10<br />

: Marco institucional de las políticas de promoción y formalización …………………………………………C-12<br />

: Del marco institucional para las MYPE ………………………………………………………………………C-12<br />

: De los consejos regionales y locales …………………………………………………………………………C-13<br />

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..C-13<br />

Disposiciones complementarias transitorias ………………………………………………………………………………………..C-15<br />

Disposición complementaria derogatoria única ……………………………………………………………………………………..C-15<br />

REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE<br />

LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE - REGLAMENTO DE LA LEY MYPE<br />

DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-TR<br />

Título I<br />

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………C-18<br />

Título II : Instrumentos de formalización para el desarrollo y la competitividad ……………………………………..C-19<br />

Título III : Instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad …………………………………………C-19<br />

Capítulo I : Instrumentos de promoción de las MYPE ……………………………………………………………………C-20<br />

Capítulo II : Capacitación y asistencia técnica …………………………………………………………………………….C-20<br />

Capítulo III : Acceso a los mercados y la información ………………………………………………………………………C-20<br />

Capítulo IV : Acceso a las compras del estado ……………………………………………………………………………..C-21<br />

Capítulo V : Investigación, innovación y servicios tecnológicos ………………………………………………………….C-21<br />

Título IV : Acceso al financiamiento ………………………………………………………………………………………C-21<br />

Título V : Régimen laboral de la micro y pequeña empresa ……………………………………………………………C-22<br />

Título VI : Aseguramiento en salud y sistema de pensiones sociales …………………………………………………C-24<br />

Capítulo I : Aseguramiento en salud ……………………………………………………………………………………….C-24<br />

Capítulo II : Sistema de pensiones sociales ……………………………………………………………………………….C-25<br />

Título VII : Depreciación acelerada ………………………………………………………………………………………..C-27<br />

Título VIII : Registro nacional de la micro y pequeña empresa …………………………………………………………..C-27<br />

Título IX : Marco institucional de las políticas de promoción y formalización …………………………………………C-28<br />

Capítulo I : Lineamientos …………………………………………………………………………………………………..C-28<br />

Capítulo II : El consejo nacional para el desarrollo de la MYPE ………………………………………………………….C-28<br />

Capítulo III : Los consejos regionales y locales …………………………………………………………………………….C-29<br />

Título X : Amnistía laboral y de seguridad social ……………………………………………………………………….C-29<br />

Capítulo I : Amnistía laboral ………………………………………………………………………………………………..C-29<br />

Capítulo II : Amnistía de seguridad social ………………………………………………………………………………….C-29<br />

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..C-30<br />

LEY PARA LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 689<br />

Decreto Legislativo N° 689 …………………………………………………………………………………………………………...C-31<br />

Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….C-32<br />

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR<br />

Decreto Legislativo N° 014-92-TR …………………………………………………………………………………………………...C-33<br />

Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….C-35<br />

DECISIÓN 545: INSTRUMENTO ANDINO DE MIGRACIÓN <strong>LABORAL</strong>ES EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE<br />

RELACIONES EXTERIORES<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR<br />

Capítulo I<br />

: Objetivo ………………………………………………………………………………………………………...C-36<br />

Informativo VERA PAREDES


Índice<br />

Capítulo II : Ámbito de aplicación …………………………………………………………………………………………...C-36<br />

Capítulo III : Definiciones …………………………………………………………………………………………………….C-36<br />

Capítulo IV : De los trabajadores migrantes ………………………………………………………………………………..C-36<br />

Capítulo V : Disposiciones comunes a todos los trabajadores migrantes ……………………………………………….C-36<br />

Capítulo VI : Cláusula de salvaguardia ……………………………………………………………………………………...C-37<br />

Capítulo VII : De las oficinas de migración laboral ………………………………………………………………………….C-37<br />

Capítulo VIII : Programa de liberalización …………………………………………………………………………………….C-38<br />

Disposición final ……………………………………………………………………………………………………………………….C-38<br />

Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….C-38<br />

LEY DE FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN LA CONSTRUCCIÓN<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 727<br />

Decreto Legislativo N° 727 …………………………………………………………………………………………………………...C-40<br />

Título I<br />

: Del ámbito ………………………………………………………………………………………………………C-40<br />

Título II : De la capacitación y la productividad …………………………………………………………………………C-40<br />

Título III : De las empresas constructoras de inversión limitada ………………………………………………………C-40<br />

Disposiciones finales ………………………………………………………………………………………………………………….C-41<br />

DISPONEN LA PUBLICACIÓN DEL ACTA FINAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CONSTRUCCIÓN CIVIL<br />

2016 -<strong>2017</strong>, SUSCRITA ENTRE LA CÁMARA PERUANA DE LA CONSTRUCCIÓN - CAPECO Y LA FEDERACIÓN DE<br />

TRABAJADORES EN CONSTRUCCIÓN CIVIL DEL PERÚ - FTCCP<br />

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 182-2016-TR<br />

Resolución Ministerial N° 182-2016-TR …………………………………………………………………………………………….C-42<br />

I. Incremento de las remuneraciones ………………………………………………………………………………………………C-42<br />

II. Condiciones de trabajo bonificación por altitud ………………………………………………………………………………...C-42<br />

III. Otros puntos ………………………………………………………………………………………………………………………C-42<br />

LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO<br />

LEY Nº 27360<br />

Título I<br />

: Generalidades ………………………………………………………………………………………………….C-45<br />

Título II : Del régimen tributario ………………………………………………………………………………………..C-45<br />

Título III : Del régimen laboral y de la seguridad social …………………………………………………………………C-45<br />

Disposiciones transitorias y finales …………………………………………………………………………………………………..C-46<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27360 - LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 049-2002-AG<br />

Título I<br />

Título II<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

: Generalidades definiciones ……………………………………………………………………………………C-47<br />

: Régimen tributario …………………………………………………………………………………………….C-48<br />

: Generalidades ………………………………………………………………………………………………….C-48<br />

: Impuesto a la renta …………………………………………………………………………………………….C-48<br />

: Impuesto generales a las ventas ……………………………………………………………………………...C-48<br />

: Impuesto extraordinario de solidaridad ………………………………………………………………………C-49<br />

: Régimen laboral y de la seguridad social …………………………………………………………………….C-50<br />

: Contratación laboral agraria …………………………………………………………………………………..C-50<br />

: Seguro de salud agrario cobertura del seguro de salud …………………………………………………….C-50<br />

Disposiciones transitorias finales ……………………………………………………………………………………………………C-50<br />

LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR<br />

LEY Nº 27986<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………C-52<br />

: Trabajo para el hogar bajo la modalidad “cama afuera“ …………………………………………………….C-52<br />

: Trabajo para el hogar bajo la modalidad “cama adentro“ ……………………………………………………C-52<br />

: Seguridad social ………………………………………………………………………………………………C-53<br />

Disposiciones finales y complementarias ……………………………………………………………………………………………C-53<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27986, LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR<br />

DECRETO SUPREMO Nº 015-2003-TR<br />

Decreto Supremo N°015-2003-TR …………………………………………………………………………………………………...C-54<br />

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...C-54<br />

Constancia de pago …………………………………………………………………………………………………………………...C-55<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

TUO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL TEXTO<br />

UNICO ORDENADO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 013-2013-PRODUCE<br />

Fecha de publicación: 28.12.2013<br />

Concordancias: D.S. N° 007-2014-JUS (Designan a<br />

la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -<br />

SUNARP como la entidad responsable de administrar el<br />

Sistema de Constitución de Empresas en Línea)<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1. Objeto de la Ley<br />

Artículo 2. Política estatal<br />

Artículo 3. Lineamientos<br />

Artículo 4. Definición de la Micro y Pequeña Empresa<br />

Artículo 5. Características de las Micro, Pequeña y Mediana<br />

Empresa.<br />

Artículo 6. Exclusiones<br />

TÍTULO II<br />

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL<br />

DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />

Artículo 7. Acceso a la formalización<br />

Artículo 8. Personería jurídica<br />

Artículo 9. Constitución de empresas en línea<br />

Artículo 10. Simplificación de trámites y régimen de ventanilla<br />

única<br />

TÍTULO III<br />

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL<br />

DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE<br />

Artículo 11. Rol del Estado<br />

Artículo 12. Instrumentos de promoción<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA<br />

Artículo 13. Oferta de servicios de capacitación y asistencia<br />

técnica<br />

Artículo 14. Acceso de las microempresas a los beneficios<br />

del Fondo de Investigación y Desarrollo para la<br />

Competitividad.<br />

Artículo 15. Promoción de la iniciativa privada<br />

Artículo 16. Acceso voluntario al SENATI<br />

CAPÍTULO III<br />

DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA<br />

INFORMACIÓN<br />

Artículo 17. Mecanismos de facilitación<br />

Artículo 18. Asociatividad empresarial<br />

Artículo 19. Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas<br />

de exportación<br />

Artículo 20. Comercialización<br />

Artículo 21. Promoción de las exportaciones<br />

Artículo 22. Compras Estatales<br />

Artículo 23. Información, estadísticas y base de datos<br />

Artículo 24. Acceso a información comparativa internacional<br />

sobre las mejores prácticas en políticas de<br />

promoción para las MYPE<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS<br />

TECNOLÓGICOS<br />

Artículo 25. Modernización tecnológica<br />

Artículo 26. Servicios tecnológicos<br />

Artículo 27. Oferta de servicios tecnológicos<br />

TÍTULO IV<br />

MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO<br />

PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL<br />

CAPÍTULO I<br />

APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLO<br />

EMPRESARIAL<br />

Artículo 28. Sistemas de procesos de calidad para las micro,<br />

pequeñas y medianas empresas<br />

Artículo 29. Fondos para emprendimientos dinámios y de alto<br />

impacto<br />

TÍTULO V<br />

ACCESO AL FINANCIAMIENTO<br />

Artículo 30. Acceso al financiamiento<br />

Artículo 31.Participación de las entidades financieras del<br />

Estado<br />

Artículo 32. Funciones de COFIDE en la gestión de negocios<br />

MYPE<br />

Artículo 33. De los intermediarios financieros<br />

Artículo 34. Supervisión de créditos<br />

Artículo 35. Fondos de garantía para las MYPE<br />

Artículo 36. Capital de riesgo<br />

Artículo 37. Centrales de riesgo<br />

Artículo 38. Cesión de derechos de acreedor a favor de las<br />

instituciones financieras reguladas por la Ley del<br />

Sistema Financiero<br />

Artículo 39. Uso de la factura negociable<br />

Artículo 40. Pronto pago del Estado<br />

TÍTULO VI<br />

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE<br />

Artículo 41. Régimen tributario de las MYPE<br />

Artículo 42. Acompañamiento tributario<br />

Artículo 43. Crédito por gastos de capacitación<br />

Artículo 44. Acogimiento a la factura electrónica<br />

TÍTULO VII<br />

RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA MICRO Y PEQUEÑA<br />

EMPRESA<br />

Artículo 45. Derechos laborales fundamentales<br />

Artículo 46. Ámbito de aplicación<br />

Artículo 47. Regulación de derechos y beneficios laborales<br />

Artículo 48. Acompañamiento laboral<br />

Artículo 49. Difusión de las diferentes modalidades<br />

contractuales que pueden aplicar<br />

las<br />

microempresas<br />

Artículo 50. Objeto<br />

Artículo 51. Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral<br />

Especial<br />

Artículo 52. Remuneración<br />

Artículo 53. Jornada y horario de trabajo<br />

Artículo 54. El descanso semanal obligatorio<br />

Artículo 55. El descanso vacacional<br />

Artículo 56. El despido injustificado<br />

Artículo 57. Fiscalización de las microempresas<br />

Artículo 58. Descentralización del servicio inspectivo<br />

Artículo 59. Beneficios de las empresas comprendidas en el<br />

régimen especial<br />

Artículo 60. Disposición complementaria al Régimen Laboral<br />

Artículo 61. Disposición complementaria a la indemnización<br />

especial<br />

Artículo 62. Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley<br />

Nº 28015, a la Pequeña Empresa.<br />

TÍTULO VIII<br />

ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE<br />

PENSIONES SOCIALES<br />

CAPÍTULO I<br />

ASEGURAMIENTO EN SALUD<br />

Artículo 63. Seguro Social en Salud<br />

Artículo 64. Régimen especial de salud para la microempresa<br />

Informativo VERA PAREDES C -1


Compendio Laboral<br />

CAPÍTULO II<br />

SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES<br />

Artículo 65. Régimen de Pensiones<br />

Artículo 66. Creación del Sistema de Pensiones Sociales<br />

Artículo 67. De la Cuenta Individual del Afiliado<br />

Artículo 68. Del aporte del Estado<br />

Artículo 69. Del Registro Individual del Afiliado<br />

Artículo 70. De la pensión de jubilación<br />

Artículo 71. De la pensión de invalidez<br />

Artículo 72. Determinación del monto de la pensión<br />

Artículo 73. Del reintegro de los aportes<br />

Artículo 74. De las pensiones de sobrevivencia<br />

Artículo 75. De la pensión de viudez<br />

Artículo 76. De la pensión de orfandad<br />

Artículo 77. Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia<br />

Artículo 78. Del traslado a otro régimen previsional<br />

Artículo 79. Del Fondo de Pensiones Sociales<br />

Artículo 80. De los recursos del Fondo<br />

Artículo 81. Criterios de la Inversión<br />

TÍTULO IX<br />

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE<br />

PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE<br />

Artículo 82. Órgano rector<br />

Artículo 83. Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y<br />

Pequeña Empresa<br />

Artículo 84. Funciones del CODEMYPE<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES<br />

Artículo 85. Objeto<br />

Artículo 86. Conformación<br />

Artículo 87. Convocatoria y coordinación<br />

Artículo 88. Funciones<br />

Artículo 89. De los Gobiernos Regionales y Locales<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

PRIMERA. Fondo para Negociación de Facturas<br />

SEGUNDA. Registro Único de Contribuyentes<br />

TERCERA. Exclusión de actividades<br />

CUARTA. Reducción de tasas<br />

QUINTA. Discapacitados<br />

SEXTA. Extensión del régimen laboral de la micro empresa<br />

SÉPTIMA.- Sector agrario<br />

OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social<br />

NOVENA.- Descentralización<br />

DÉCIMA.- Sanciones<br />

DÉCIMO PRIMERA. Adecuación y administración del REMYPE<br />

DECIMO SEGUNDA. Vigencia<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS<br />

PRIMERA. Prórroga de la adecuación de los contratos<br />

laborales comprendidos en la Ley 28015, Ley de<br />

Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento<br />

Empresarial<br />

SEGUNDA. Régimen de las micro y pequeñas empresas<br />

constituidas antes de la vigencia de la presente<br />

Ley.<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />

UNICA. Derogatoria<br />

TUO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO<br />

PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL<br />

Artículo 1. Objeto de la Ley<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal<br />

para la promoción de la competitividad, formalización y el<br />

desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas<br />

(MIPYME), estableciendo políticas de alcance general<br />

y la creación de instrumentos de apoyo y promoción;<br />

incentivando la inversión privada, la producción, el acceso<br />

a los mercados internos y externos y otras políticas que<br />

impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de la<br />

organización empresarial junto con el crecimiento sostenido<br />

de estas unidades económicas.<br />

(Artículo 11 de la Ley Nº 30056)<br />

Artículo 2. Política estatal<br />

El Estado promueve un entorno favorable para la creación,<br />

formalización, desarrollo y competitividad de las MYPE y el<br />

apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los Gobiernos<br />

Nacional, Regionales y Locales; y establece un marco legal<br />

e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo<br />

una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar<br />

los niveles de organización, administración, tecnificación y<br />

articulación productiva y comercial de las MYPE, estableciendo<br />

políticas que permitan la organización y asociación empresarial<br />

para el crecimiento económico con empleo sostenible.<br />

(Artículo 4 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 3. Lineamientos<br />

La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se<br />

orienta con los siguientes lineamientos estratégicos:<br />

a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que<br />

estimulen la creación, el desarrollo y la competitividad de<br />

las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la<br />

sostenibilidad económica, financiera y social de los actores<br />

involucrados.<br />

b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y<br />

tejido empresarial, a través de la articulación inter e<br />

intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades<br />

productivas de distintos tamaños, fomentando al mismo<br />

tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración en<br />

cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad<br />

con ventajas distintivas para la generación de empleo y<br />

desarrollo socio económico.<br />

c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la población<br />

y promueve la iniciativa e inversión privada, interviniendo<br />

en aquellas actividades en las que resulte necesario<br />

complementar las acciones que lleva a cabo el sector<br />

privado en apoyo a las MYPE.<br />

d) Busca la eficiencia de la intervención pública, a través<br />

de la especialización por actividad económica y de la<br />

coordinación y concertación interinstitucional.<br />

e) Difunde la información y datos estadísticos con que cuenta<br />

el Estado y que gestionada de manera pública o privada<br />

representa un elemento de promoción, competitividad y<br />

conocimiento de la realidad de las MYPE.<br />

f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción,<br />

financiamiento y formalización de las MYPE organizadas<br />

en consorcios, conglomerados o asociaciones.<br />

g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género<br />

de los hombres y mujeres que conducen o laboran en las<br />

MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de<br />

servicios de promoción, formalización y desarrollo.<br />

h) Promueve la participación de los actores locales<br />

representativos de la correspondiente actividad productiva<br />

de las MYPE, en la implementación de políticas e<br />

instrumentos, buscando la convergencia de instrumentos<br />

y acciones en los espacios regionales y locales o en las<br />

cadenas productivas y distributivas.<br />

i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial,<br />

como estrategia de fortalecimiento de las MYPE.<br />

j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos<br />

eficientes de protección de los derechos de propiedad<br />

intelectual.<br />

k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los<br />

organismos internacionales, orientada al desarrollo y<br />

crecimiento de las MYPE.<br />

l) Promueve la prestación de servicios empresariales por<br />

parte de las universidades, a través de incentivos en las<br />

diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios<br />

de factibilidad y mecanismos de facilitación para su puesta<br />

en marcha.<br />

(Artículo 5 de la Ley Nº 28015)<br />

C<br />

-2<br />

www.veraparedes.org


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

Artículo 4. Definición de la Micro y Pequeña Empresa<br />

La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica<br />

constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier<br />

forma de organización o gestión empresarial contemplada<br />

en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar<br />

actividades de extracción, transformación, producción,<br />

comercialización de bienes o prestación de servicios.<br />

Cuando en esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se está<br />

refiriendo a las Micro y Pequeñas empresas.<br />

(Artículo 2 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 5. Características de las micro, pequeñas y medianas<br />

empresas<br />

Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse<br />

en alguna de las siguientes categorías empresariales,<br />

establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:<br />

- Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de<br />

150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).<br />

- Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT<br />

y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas<br />

Tributarias (UIT).<br />

- Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y<br />

hasta el monto máximo de 2300 UIT.<br />

El incremento en el monto máximo de ventas anuales<br />

señalado para la micro, pequeña y mediana empresa podrá ser<br />

determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro<br />

de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción cada<br />

dos (2) años.<br />

Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad<br />

de los criterios de medición a fin de construir una base de datos<br />

homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación<br />

de las políticas públicas de promoción y formalización del<br />

sector.<br />

(Artículo 11 de la Ley Nº 30056)<br />

Artículo 6. Exclusiones<br />

No están comprendidas en la presente norma ni pueden acceder<br />

a los beneficios establecidos las empresas que, no obstante<br />

cumplir con las características definidas en la presente Ley,<br />

conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan<br />

tales características, tengan vinculación económica con otras<br />

empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que<br />

no cumplan con dichas características, falseen información o<br />

dividan sus unidades empresariales, bajo sanción de multa e<br />

inhabilitación de contratar con el Estado por un período no<br />

menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años.<br />

Los criterios para establecer la vinculación económica y<br />

la aplicación de las sanciones serán establecidas en el<br />

Reglamento.<br />

(Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

TÍTULO II<br />

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL<br />

DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />

Artículo 7. Acceso a la formalización<br />

El Estado fomenta la formalización de las MYPE a través de<br />

la simplificación de los diversos procedimientos de registro,<br />

supervisión, inspección y verificación posterior.<br />

(Artículo 36 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 8. Personería jurídica<br />

Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita<br />

constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida<br />

directamente por su propietario persona individual. Podrá,<br />

sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa<br />

Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las<br />

formas societarias previstas por la ley.<br />

(Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 9. Constitución de empresas en línea<br />

Las entidades estatales y, en especial, la Presidencia del<br />

Consejo de Ministros -PCM, el Ministerio de la Producción -<br />

PRODUCE (*), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de<br />

Administración Tributaria - SUNAT (**), la Superintendencia<br />

Nacional de Registros Públicos - SUNARP, y el Registro<br />

Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC,<br />

implementarán un sistema de constitución de empresas en<br />

líneas que permita que el trámite concluya en un plazo no<br />

mayor de 72 horas. La implementación será progresiva, según<br />

lo permitan las condiciones técnicas en cada localidad.<br />

(Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

(*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que<br />

transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y<br />

competencias sobre micro y pequeña empresa.<br />

(**) Denominación actual.<br />

Artículo 10. Simplificación de trámites y régimen de ventanilla<br />

única<br />

Las MYPE que se constituyan como persona jurídica lo realizan<br />

mediante escritura pública sin exigir la presentación de la<br />

minuta, conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 58<br />

del Decreto Legislativo Nº 1049.<br />

Para constituirse como persona jurídica, las MYPE no requieren<br />

del pago de un porcentaje mínimo de capital suscrito. En caso<br />

de efectuarse aportes dinerarios al momento de la constitución<br />

como persona jurídica, el monto que figura como pagado será<br />

acreditado con una declaración jurada del gerente de la MYPE,<br />

lo que quedará consignado en la respectiva escritura pública.<br />

El CODEMYPE para la formalización de las MYPE promueve<br />

la reducción de los costos registrales y notariales ante la<br />

SUNARP y colegios de notarios.<br />

(Artículo 37 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 3 de<br />

la Ley Nº 29566)<br />

TÍTULO III<br />

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO<br />

Y LA COMPETITIVIDAD<br />

CAPÍTULO I<br />

DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE<br />

Artículo 11. Rol del Estado<br />

El Estado fomenta el desarrollo integral y facilita el acceso a<br />

los servicios empresariales y a los nuevos emprendimientos,<br />

con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad,<br />

promoviendo la conformación de mercados de servicios<br />

financieros y no financieros, de calidad, descentralizado y<br />

pertinente a las necesidades y potencialidades de las MYPE.<br />

(Artículo 14 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 12. Instrumentos de promoción<br />

Los instrumentos de promoción para el desarrollo y la<br />

competitividad de las MYPE y de los nuevos emprendimientos<br />

con capacidad innovadora son:<br />

a) Los mecanismos de acceso a los servicios de desarrollo<br />

empresarial y aquellos que promueven el desarrollo de los<br />

mercados de servicios.<br />

b) Los mecanismos de acceso a los servicios financieros y<br />

aquellos que promueven el desarrollo de dichos servicios.<br />

c) Los mecanismos que faciliten y promueven el acceso a los<br />

mercados, y a la información y estadísticas referidas a la<br />

MYPE.<br />

d) Los mecanismos que faciliten y promueven la inversión<br />

en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así<br />

como la creación de la MYPE innovadora.<br />

(Artículo 15 de la Ley Nº 28015)<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA<br />

Informativo VERA PAREDES C -3


Compendio Laboral<br />

Artículo 13. Oferta de servicios de capacitación y asistencia<br />

técnica<br />

El Estado promueve, a través del CODEMYPE y de sus<br />

Programas y Proyectos, la oferta y demanda de servicios y<br />

acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de<br />

prioridad establecidas en el Plan y Programas Estratégicos de<br />

promoción y formalización para la competitividad y desarrollo<br />

de las MYPE, así como los mecanismos para atenderlos. Los<br />

programas de capacitación y de asistencia técnica están<br />

orientados prioritariamente a:<br />

a) La creación de empresas.<br />

b) La organización y asociatividad empresarial.<br />

c) La gestión empresarial.<br />

d) La producción y productividad.<br />

e) La comercialización y mercadotecnia.<br />

f) El financiamiento.<br />

g) Las actividades económicas estratégicas.<br />

h) Los aspectos legales y tributarios.<br />

Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán<br />

estar referidos a indicadores aprobados por el CODEMYPE<br />

que incluyan niveles mínimos de cobertura, periodicidad,<br />

contenido, calidad e impacto en la productividad.<br />

(Artículo 16 de la Ley 28015)<br />

Artículo 14. Acceso de las microempresas a los beneficios del<br />

Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad<br />

Incorpórese como beneficiarios de la Ley Nº 29152, Ley que<br />

establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de<br />

Investigación y Desarrollo para la Competitividad - FIDECOM,<br />

a las microempresas.<br />

Parte de los recursos del FIDECOM se asignan preferentemente<br />

al financiamiento de programas de capacitación de los<br />

trabajadores y de los conductores de las microempresas que<br />

fortalezcan su capacidad de generación de conocimientos<br />

tecnológicos para la innovación en procesos, productos,<br />

servicios y otros, en áreas específicas relacionadas con este<br />

tipo de empresas.<br />

Los programas de capacitación son administrados por<br />

entidades académicas elegidas por concurso público, cuyo<br />

objetivo prioritario será el desarrollo de las capacidades<br />

productivas y de gestión empresarial de las microempresas.<br />

(Artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 15. Promoción de la iniciativa privada<br />

El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta<br />

acciones de capacitación y asistencia técnica de las micro,<br />

pequeñas y medianas empresas.<br />

El reglamento de la presente Ley establece las medidas<br />

promocionales en beneficio de las instituciones privadas<br />

que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de<br />

investigación, asesoría y consultoría, entre otros, a las micro,<br />

pequeñas y medianas empresas.<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación<br />

con el Ministerio de la Producción y el sector privado, identifica<br />

las necesidades de capacitación laboral de la micro, pequeña y<br />

mediana empresa, las que son cubiertas mediante programas<br />

de capacitación a licitarse a las instituciones de formación<br />

pública o privada. Los programas de capacitación deben estar<br />

basados en la normalización de las ocupaciones laborales<br />

desarrolladas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción.<br />

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de la Producción,<br />

se establecen los criterios de selección de las instituciones<br />

de formación y los procedimientos de normalización de<br />

ocupaciones laborales y de certificación de los trabajadores.<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina<br />

con el Ministerio de Educación para el reconocimiento de las<br />

entidades especializadas en formación y capacitación laboral<br />

como entidades educativas.<br />

(Artículo 11 de la Ley Nº 30056)<br />

Artículo 16. Acceso voluntario al SENATI<br />

Las MYPE que pertenecen al Sector Industrial Manufacturero<br />

o que realicen servicios de instalación, reparación y<br />

mantenimiento y que no están obligadas al pago de la<br />

contribución al SENATI quedan comprendidas a su solicitud,<br />

en los alcances de la Ley Nº 26272, Ley del Servicio Nacional<br />

de Adiestramiento del Trabajo Industrial (SENATI), siempre<br />

y cuando contribuyan con el pago de acuerdo a la escala<br />

establecida por el Consejo Nacional del SENATI.<br />

(Artículo 18 de la Ley Nº 28015)<br />

CAPÍTULO III<br />

DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN<br />

Artículo 17. Mecanismos de facilitación<br />

Se establece como mecanismos de facilitación y promoción<br />

de acceso a los mercados: la asociatividad empresarial, las<br />

compras estatales, la comercialización, la promoción de<br />

exportaciones y la información sobre las MYPE.<br />

(Artículo 19 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 18. Asociatividad empresarial<br />

Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas<br />

en las leyes sobre la materia, pueden asociarse para tener un<br />

mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales.<br />

Todos los beneficios y medidas de promoción para que las<br />

MYPE participen en las compras estatales incluye a los<br />

Consorcios que sean establecidos entre las MYPE.<br />

(Artículo 20 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 19. Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas<br />

de exportación<br />

El acceso a los programas y medidas de fomento al desarrollo<br />

empresarial será articulado de modo de priorizar a aquellas<br />

empresas que se agrupen en unidades asociativas o clusters<br />

o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas<br />

productivas de exportación.<br />

(Artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 20. Comercialización<br />

El Estado, los gobiernos regionales y locales, a través de los<br />

sectores, instituciones y organismos que lo conforman, apoyan<br />

y facilitan la iniciativa privada en la promoción, organización y<br />

realización de eventos feriales y exposiciones internacionales,<br />

nacionales, regionales y locales, periódicas y anuales.<br />

La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento<br />

de la normatividad vigente en materia de autorización de<br />

ferias y exposiciones internacionales, nacionales, regionales o<br />

locales.<br />

(Artículo 22 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 21. Promoción de las exportaciones<br />

El Estado promueve el crecimiento, diversificación y<br />

consolidación de las exportaciones directas e indirectas de la<br />

MYPE, con énfasis en las regiones, implementando estrategias<br />

de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de<br />

fomento a la mejora de la gestión empresarial, en coordinación<br />

con otras instituciones públicas y privadas.<br />

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve<br />

programas intensivos de apertura, consolidación y<br />

diversificación de mercados internacionales. El Ministerio de<br />

Relaciones Exteriores promueve alianzas estratégicas entre la<br />

MYPE con los peruanos residentes en el extranjero, para crear<br />

un sistema de intermediación que articule la oferta de este<br />

sector empresarial con los mercados internacionales.<br />

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo genera, mantiene<br />

actualizado y difunde información sobre oportunidades<br />

de exportación y acceso a los mercados del exterior, que<br />

incluye demandas, directorios de importadores, condiciones<br />

C<br />

-4<br />

www.veraparedes.org


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

arancelarias, normas técnicas, proceso de exportación y otra<br />

información pertinente.<br />

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta planes<br />

estratégicos por sectores, mercados y regiones, priorizando<br />

el desarrollo de cadenas exportadoras con participación de las<br />

MYPE, en concordancia con el inciso a) del artículo 84 de la<br />

presente norma.<br />

(Artículo 23 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 22. Compras Estatales<br />

Las MYPE participan en las contrataciones y adquisiciones del<br />

Estado, de acuerdo a la normatividad correspondiente.<br />

El Ministerio de la Producción (*) facilita el acceso de las<br />

MYPE a las contrataciones del Estado. En las contrataciones<br />

y adquisiciones de bienes y servicios, así como en la ejecución<br />

y consultoría de obras, las Entidades del Estado prefieren a<br />

los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las<br />

especificaciones técnicas requeridas.<br />

En los contratos de suministro periódico de bienes, prestación<br />

de servicios de ejecución periódica, ejecución y consultoría<br />

de obras que celebren las MYPE, estas podrán optar, como<br />

sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de<br />

fiel cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de<br />

un diez por ciento (10%) del monto total del contrato.<br />

La retención de dicho monto se efectuará de forma<br />

prorrateada, durante la primera mitad del número total de<br />

pagos a realizarse, con cargo a ser devuelto a la finalización<br />

del mismo. En el caso de los contratos para la ejecución de<br />

obras, tal beneficio sólo será procedente cuando:<br />

1) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un<br />

proceso de selección de adjudicación de menor cuantía,<br />

a una adjudicación directa selectiva o a una adjudicación<br />

directa pública;<br />

2) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta<br />

(60) días calendario; y,<br />

3) El pago a favor del contratista considere, cuando menos,<br />

dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de<br />

la obra.<br />

Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos<br />

referidos, el incumplimiento injustificado por parte de los<br />

contratistas beneficiados con la presente disposición, que<br />

motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación<br />

temporal para contratar con el Estado por un período no menor<br />

de un (1) año ni mayor de dos (2) años.<br />

Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas,<br />

tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa, tramo,<br />

paquete o lote se podrá otorgar a las MYPE distintas y no<br />

vinculadas económicamente entre sí, lo que no significará un<br />

cambio en la modalidad del proceso de selección. Asimismo,<br />

las instituciones del Estado deben programar no menos del<br />

cuarenta por ciento (40%) de sus contrataciones para ser<br />

atendidas por las MYPE en aquellos bienes y servicios que<br />

éstas puedan suministrar.<br />

Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del<br />

lugar donde se realicen las compras o se ejecuten las obras<br />

estatales.<br />

(Artículo 21 de la Ley Nº 28015, modificado por el artículo 2<br />

de la Ley Nº 29034)<br />

(*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que<br />

transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y<br />

competencias sobre micro y pequeña empresa.<br />

Artículo 23. Información, estadísticas y base de datos<br />

El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI<br />

mantiene actualizado el Sistema Nacional de Estadística e<br />

Informática sobre la MYPE, facilitando a los integrantes del<br />

sistema y a los usuarios el acceso a la información estadística<br />

y bases de datos obtenidas.<br />

El INEI promueve las iniciativas públicas y privadas dirigidas a<br />

procesar y difundir dicha información, de conformidad con la<br />

Resolución Jefatural Nº 063-98-INEI, de la Comisión Técnica<br />

lnterinstitucional de Estadística de la Pequeña y Microempresa.<br />

(Artículo 24 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 24. Acceso a información comparativa internacional<br />

sobre las mejores prácticas en políticas de promoción para las<br />

MYPE<br />

Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya composición<br />

será fijada por el Reglamento, asumirá la responsabilidad de<br />

monitorear en forma permanente y actualizar el conocimiento<br />

sobre las mejores prácticas y las experiencias internacionales<br />

más relevantes en materia de política para las MYPE.<br />

(Artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS<br />

TECNOLÓGICOS<br />

Artículo 25. Modernización tecnológica<br />

El Estado impulsa la modernización tecnológica del tejido<br />

empresarial de las MYPE y el desarrollo del mercado de<br />

servicios tecnológicos como elementos de soporte de un<br />

sistema nacional de innovación continua.<br />

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología - CONCYTECpromueve,<br />

articula y operativiza la investigación e innovación<br />

tecnológica entre las Universidades y Centros de Investigación<br />

con las MYPE.<br />

(Artículo 25 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 26. Servicios tecnológicos<br />

El Estado promueve la inversión en investigación, desarrollo<br />

e innovación tecnológica, así como la inversión en formación<br />

y entrenamiento de sus recursos humanos, orientadas a dar<br />

igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el<br />

conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la<br />

mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la<br />

integración de las cadenas productivas inter e intrasectoriales<br />

y en general a la competitividad de los productos y las líneas<br />

de actividad con ventajas distintivas. Para ello, también<br />

promueve la vinculación entre las universidades y centros de<br />

investigación con las MYPE.<br />

(Artículo 26 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 27. Oferta de servicios tecnológicos<br />

El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos<br />

orientada a la demanda de las MYPE, como soporte a las<br />

empresas, facilitando el acceso a fondos específicos de<br />

financiamiento o cofinanciamiento, a Centros de Innovación<br />

Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a Centros de<br />

Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluye<br />

la investigación, el diseño, la información, la capacitación, la<br />

asistencia técnica, la asesoría y la consultoría empresarial, los<br />

servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto.<br />

(Artículo 27 de la Ley Nº 28015)<br />

TÍTULO IV<br />

MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO<br />

PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL<br />

CAPÍTULO I<br />

APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLO EMPRESARIAL<br />

Artículo 28. Sistemas de procesos de calidad para las micro,<br />

pequeñas y medianas empresas<br />

El Estado promueve el crecimiento de las micro, pequeñas y<br />

medianas empresas a través de programas para la adopción<br />

de sistemas de calidad, implementación y certificación en<br />

normas asociadas a la gestión de calidad de un producto o<br />

servicio, para el cumplimiento de estándares nacionales e<br />

internacionales.<br />

(Artículo 12 de la Ley Nº 30056)<br />

Informativo VERA PAREDES C -5


Compendio Laboral<br />

Artículo 29. Fondos para emprendimientos dinámicos y de alto<br />

impacto<br />

29.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a los<br />

emprendedores innovadores en el desarrollo de sus<br />

proyectos empresariales, mediante el cofinanciamiento de<br />

actividades para la creación, desarrollo y consolidación de<br />

emprendimientos dinámicos y de alto impacto, los cuales<br />

deben tener un enfoque que los oriente hacia el desarrollo<br />

nacional, la internacionalización y la permanente innovación.<br />

29.2 Para ello, el Ministerio de la Producción puede crear<br />

programas que fomenten el cumplimiento de dicho objetivo,<br />

quedando el mencionado Ministerio autorizado para efectos<br />

de entregar el cofinanciamiento al que se refiere el presente<br />

artículo u otorgar subvenciones a personas naturales y<br />

jurídicas privadas dentro de dicho marco.<br />

29.3 Los programas creados se financian con cargo al<br />

presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, en<br />

el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a<br />

la normatividad vigente, pudiendo asimismo ser financiados<br />

con recursos provenientes de la Cooperación Técnica,<br />

conforme a la normatividad vigente. Los gastos referidos al<br />

cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y<br />

consolidación de emprendimientos dinámicos y de alto impacto<br />

a los que se refiere el presente artículo y que se efectúen en<br />

el marco de los programas que se creen con dicho fin, se<br />

aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de la<br />

Producción, que se publica en el Diario Oficial El Peruano.<br />

(Artículo 13 de la Ley Nº 30056)<br />

TÍTULO V<br />

ACCESO AL FINANCIAMIENTO<br />

Artículo 30. Acceso al financiamiento<br />

El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado<br />

financiero y al mercado de capitales, fomentando la expansión,<br />

solidez y descentralización de dichos mercados.<br />

El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de<br />

microfinanzas supervisadas por la Superintendencia de Banca,<br />

Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones<br />

- SBS. Asimismo, promueve la incorporación al sistema<br />

financiero de las entidades no reguladas que proveen servicios<br />

financieros a las MYPE.<br />

(Artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 31. Participación de las entidades financieras del<br />

Estado<br />

La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco<br />

de la Nación y el Banco Agropecuario - AGROBANCO<br />

(*) promueven y articulan integralmente a través de los<br />

intermediarios financieros el financiamiento a las MYPE,<br />

diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura<br />

de la oferta de servicios de los mercados financieros y de<br />

capitales.<br />

Son intermediarios financieros elegibles para utilizar los<br />

recursos de las entidades financieras del Estado para el<br />

financiamiento a las MYPE, los considerados en la Ley Nº<br />

26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema<br />

de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y<br />

Seguros y sus modificatorias.<br />

Complementariamente, se podrá otorgar facilidades<br />

financieras a las instituciones de microfinanzas no reguladas.<br />

El Reglamento contemplará medidas y acciones específicas al<br />

respecto.<br />

(Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

(*) Se modifica la denominación Banco Agrario, conforme a<br />

lo previsto en la Ley Nº 27603 - Ley de Creación del Banco<br />

Agropecuario y la Ley Nº 29064 - Ley de Relanzamiento<br />

del Banco Agropecuario - AGROBANCO.<br />

Artículo 32. Funciones de COFIDE en la gestión de negocios<br />

MYPE<br />

La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), en el<br />

marco de la presente Ley, ejercerá las siguientes funciones:<br />

a) Diseñar metodologías para el desarrollo de Productos<br />

Financieros y tecnologías que faciliten la intermediación<br />

a favor de las MYPE, sobre la base de un proceso de<br />

estandarización productiva y financiera, posibilitando la<br />

reducción de los costos unitarios de la gestión financiera<br />

y generando economías de escala de conformidad con lo<br />

establecido en el numeral 44 del artículo 221 de la Ley Nº<br />

26702 y sus modificatorias.<br />

b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el diseño de<br />

los Productos Financieros Estandarizados, los que deben<br />

estar adecuados a los mercados y ser compatibles con la<br />

necesidad de financiamiento de cada actividad productiva<br />

y de conformidad con la normatividad vigente.<br />

c) Implementar un sistema de calificación de riesgos para los<br />

productos financieros que diseñen en coordinación con la<br />

SBS.<br />

d) Gestionar la obtención de recursos y canalizarlos a las<br />

Empresas de Operaciones Múltiples consideradas en la<br />

Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del<br />

Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia<br />

de Banca y Seguros, para que destinen dichos recursos<br />

financieros a las MYPE.<br />

e) Colaborar con la SBS en el diseño de mecanismos de<br />

control de gestión de los intermediarios.<br />

f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades<br />

relacionadas con los servicios prestados por las entidades<br />

privadas facilitadoras de negocios, promotores de<br />

inversión, asesores y consultores de las MYPE, que no se<br />

encuentren reguladas o supervisadas por la SBS o por la<br />

Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (*), para<br />

efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de<br />

financiamiento y la optimización del uso de los recursos.<br />

COFIDE adopta las medidas técnicas, legales y administrativas<br />

necesarias para fortalecer su rol de fomento en beneficio<br />

de las MYPE para establecer las normas y procedimientos<br />

relacionados con el proceso de estandarización de productos<br />

financieros destinados a los clientes potenciales y de<br />

conformidad con la normatividad vigente.<br />

(Artículo 30 de la Ley Nº 28015)<br />

(*) Se modifica la denominación CONASEV, conforme a lo<br />

dispuesto en la Ley Nº 29782, Ley de Fortalecimiento de la<br />

Supervisión del Mercado de Valores.<br />

Artículo 33. De los intermediarios financieros<br />

COFIDE a efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar<br />

los fondos que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes,<br />

incluyendo los provenientes de la Cooperación Técnica<br />

Internacional y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos<br />

de operación con los intermediarios financieros señalados en el<br />

artículo 31 de la presente norma, siempre que las condiciones<br />

del fideicomiso no establezcan lo contrario.<br />

(Artículo 31 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 34. Supervisión de créditos<br />

La supervisión y monitoreo de los créditos que son otorgados<br />

con los fondos que entrega COFIDE a través de los<br />

intermediarios financieros señalados en el artículo 31 de la<br />

presente norma, se complementa a efectos de optimizar su<br />

utilización y maximizar su recuperación, con la participación de<br />

entidades especializadas privadas facilitadoras de negocios,<br />

tales como promotores de inversión; de proyectos y de<br />

asesorías y de consultorías de MYPE; siendo retribuidos estos<br />

servicios en función de los resultados previstos.<br />

(Artículo 32 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 35. Fondos de garantía para las MYPE<br />

COFIDE destina un porcentaje de los recursos financieros<br />

que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el<br />

financiamiento de la MYPE, siempre que los términos en que<br />

les son entregados los recursos le permita destinar parte de<br />

los mismos para conformar o incrementar Fondos de Garantía,<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

que en términos promocionales faciliten el acceso de la MYPE<br />

a los mercados financiero y de capitales, a la participación en<br />

compras estatales y de otras instituciones.<br />

(Artículo 33 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 36. Capital de riesgo<br />

El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de<br />

capital de riesgo que adquieran una participación temporal en<br />

el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y<br />

de las existentes con menos de dos años de funcionamiento.<br />

(Artículo 34 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 37. Centrales de riesgo<br />

El Estado, a través de la Superintendencia de Banca, Seguros<br />

y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, crea y<br />

mantiene un servicio de información de riesgos especializado<br />

en MYPE, de conformidad con lo señalado por la Ley Nº<br />

27489, Ley que regula las centrales privadas de información<br />

de riesgos y de protección al titular de información, y sus<br />

modificatorias.<br />

(Artículo 35 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 38. Cesión de derechos de acreedor a favor de las<br />

instituciones financieras reguladas por la Ley del Sistema<br />

Financiero.<br />

En los procesos de contratación de bienes y servicios que<br />

realicen las entidades públicas con las MYPE, una vez<br />

adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de estas, las<br />

MYPE podrán ceder su derecho de acreedor a favor de las<br />

instituciones financieras reguladas por la Ley Nº 26702, Ley<br />

General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y<br />

Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.<br />

Sólo podrán ceder sus derechos a las entidades financieras<br />

del Estado, las MYPE que hubieran celebrado contratos con<br />

el Estado derivados de procesos de selección de licitación<br />

pública, concurso público, y adjudicación directa en el marco<br />

de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Esa<br />

cesión de derechos no implica traslado de las obligaciones<br />

contraídas por las MYPE.<br />

(Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 39. Uso de la factura negociable<br />

En toda operación de compraventa u otras modalidades<br />

contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la<br />

prestación de servicios en las que las micro, pequeña y mediana<br />

empresa emitan electrónicamente o no facturas comerciales,<br />

deben emitir la copia adicional correspondiente al título valor<br />

Factura Negociable para efectos de su transferencia a terceros<br />

o cobro ejecutivo, de acuerdo con las normas aplicables, sin<br />

que dicha copia tenga efectos tributarios.<br />

Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de las<br />

disposiciones contenidas en la Ley 29623, Ley que promueve<br />

el financiamiento a través de la factura comercial, en lo que<br />

esta no se oponga a la presente Ley.<br />

(Artículo 14 de la Ley Nº 30056)<br />

Artículo 40. Pronto pago del Estado<br />

40.1 Las entidades deben pagar las contraprestaciones pactadas<br />

a favor de las micro y pequeñas empresas en los plazos<br />

dispuestos por el artículo 181 del Reglamento de la Ley de<br />

Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo<br />

184-2008-EF, y modificatorias, bajo responsabilidad. De<br />

no procederse con el pago en la oportunidad establecida,<br />

los funcionarios y servidores de la entidad son pasibles de<br />

las sanciones establecidas en el artículo 46 del Decreto<br />

Legislativo 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones<br />

del Estado. Para tal efecto, la Contraloría General de la<br />

República, a través de las Oficinas de Control Institucional,<br />

y en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica la<br />

correcta aplicación de lo dispuesto en el presente numeral.<br />

40.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta<br />

(60) días hábiles, establece un plan de medidas, en los<br />

sistemas administrativos bajo su rectoría, que incentiven el<br />

pronto pago a los proveedores de bienes y servicios.<br />

40.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con<br />

los demás sectores, publica de manera gradual las listas de<br />

entidades que a nivel de gobierno nacional, gobierno regional<br />

y gobierno local realicen el pago en el menor plazo, así como<br />

otras políticas que incentiven las buenas prácticas en la<br />

contratación pública.<br />

(Artículo 15 de la Ley Nº 30056)<br />

TÍTULO VI<br />

REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE<br />

Artículo 41. Régimen tributario de las MYPE<br />

El régimen tributario facilita la tributación de las MYPE y<br />

permite que un mayor número de contribuyentes se incorpore<br />

a la formalidad.<br />

El Estado promueve campañas de difusión sobre el régimen<br />

tributario, en especial el de aplicación a las MYPE con los<br />

sectores involucrados.<br />

La SUNAT adopta las medidas técnicas, normativas, operativas<br />

y administrativas, necesarias para fortalecer y cumplir su rol<br />

de entidad administradora, recaudadora y fiscalizadora de los<br />

tributos de las MYPE.<br />

(Artículo 42 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 42. Acompañamiento tributario<br />

42.1 El Estado acompaña a las microempresas inscritas en el<br />

REMYPE.<br />

42.2 Durante tres (3) ejercicios contados desde su inscripción en<br />

el REMYPE administrado por la Superintendencia Nacional<br />

de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, ésta<br />

no aplica las sanciones correspondientes a las infracciones<br />

previstas en los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 176 y el<br />

numeral 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del<br />

Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-<br />

99-EF, cometidas a partir de su inscripción, siempre que<br />

la microempresa cumpla con subsanar la infracción, de<br />

corresponder, dentro del plazo que fije la SUNAT en la<br />

comunicación que notifique para tal efecto, sin perjuicio de<br />

la aplicación del régimen de gradualidad que corresponde a<br />

dichas infracciones.<br />

42.3 Lo señalado en el presente artículo no exime del pago de las<br />

obligaciones tributarias.<br />

(Artículo 18 de la Ley Nº 30056)<br />

Artículo 43. Crédito por gastos de capacitación<br />

43.1 Las micro, pequeñas y medianas empresas generadoras de<br />

renta de tercera categoría que se encuentren en el régimen<br />

general y efectúen gastos de capacitación tienen derecho a<br />

un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente<br />

al monto de dichos gastos, siempre que no exceda del 1%<br />

de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que<br />

devenguen dichos gastos.<br />

43.2 Los programas de capacitación deben responder a<br />

una necesidad concreta del empleador de invertir en la<br />

capacitación de su personal, que repercuta en la generación<br />

de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora.<br />

Asimismo, deben estar comprendidas dentro de la relación<br />

de capacitaciones que para tal efecto determinen los<br />

Ministerios de la Producción y de Economía y Finanzas en<br />

coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo mediante decreto supremo. Dichos programas están<br />

sujetos a la certificación por parte de la entidad del Estado<br />

que establezca el Reglamento. Además, se debe cumplir con<br />

los siguientes requisitos:<br />

a) Las empresas deben desarrollar las actividades económicas<br />

comprendidas en la Sección D de la Clasificación<br />

Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones<br />

Unidas - Revisión 3.0, que se establezcan mediante<br />

Informativo VERA PAREDES C -7


Compendio Laboral<br />

decreto supremo.<br />

b) La capacitación debe ser prestada por personas jurídicas<br />

y estar dirigida a los trabajadores que se encuentren en<br />

planilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto<br />

Supremo 018-2007-TR, que establece disposiciones<br />

relativas al uso del documento denominado “Planilla<br />

Electrónica”, y las Normas reglamentarias relativas a la<br />

obligación de los empleadores de llevar planillas de pago,<br />

aprobada por el Decreto Supremo 001-98-TR, o normas<br />

que las sustituyan.<br />

c) La capacitación no debe otorgar grado académico.<br />

d) La capacitación debe realizarse en el país y su duración es<br />

establecida mediante decreto supremo.<br />

e) Los gastos de capacitación deben ser pagados en el<br />

ejercicio en el que devenguen.<br />

f) Las empresas deben comunicar a la SUNAT la información<br />

que requiera en la forma, plazo y condiciones que<br />

establezca mediante resolución de superintendencia, del<br />

ejercicio en que se aplica el beneficio tributario.<br />

43.3 Dicho crédito es aplicado en el ejercicio en el que devenguen<br />

y paguen los gastos de capacitación, y no genera saldo a<br />

favor del contribuyente ni puede arrastrarse a los ejercicios<br />

siguientes, tampoco otorga derecho a devolución ni puede<br />

transferirse a terceros.<br />

43.4 Para la determinación del crédito tributario no se consideran<br />

los gastos de transporte y viáticos que se otorguen a los<br />

trabajadores.<br />

43.5 El monto del gasto de capacitación que se deduzca como<br />

crédito de acuerdo a lo señalado en este artículo, no puede<br />

deducirse como gasto.<br />

43.6 El beneficio tiene una vigencia de tres ejercicios a partir del<br />

ejercicio 2014.<br />

(Artículo 23 de la Ley Nº 30056)<br />

Artículo 44. Acogimiento a la factura electrónica<br />

44.1 El Estado fomenta el acogimiento a la factura electrónica.<br />

44.2 Desde su inscripción en el régimen especial establecido por el<br />

Decreto Legislativo Nº 1086 las micro y pequeñas empresas<br />

que se acojan en la forma y condiciones que establezca la<br />

SUNAT a la factura electrónica pueden realizar el pago<br />

mensual de sus obligaciones tributarias recaudadas por dicha<br />

institución hasta la fecha de vencimiento especial que esta<br />

establezca. Para el caso de la mediana empresa se aplica el<br />

mismo mecanismo en tanto se acoja a la factura electrónica.<br />

(Artículo 19 de la Ley Nº 30056)<br />

TÍTULO VII<br />

RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA MICRO Y PEQUEÑA<br />

EMPRESA<br />

Artículo 45. Derechos laborales fundamentales<br />

En toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación<br />

geográfica o actividad, se deben respetar los derechos<br />

laborales fundamentales. Por tanto, deben cumplir lo siguiente:<br />

1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido<br />

como aquel trabajo brindado por personas cuya edad es<br />

inferior a las mínimas autorizadas por el Código de los<br />

Niños y Adolescentes.<br />

2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los<br />

trabajadores cumplan, como mínimo, con la normatividad<br />

legal.<br />

3. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar<br />

o encubrir el uso de castigos corporales.<br />

4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados<br />

en base a raza, credo, género, origen y, en general, en<br />

base a cualquier otra característica personal, creencia o<br />

afiliación. Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún<br />

tipo de discriminación al remunerar, capacitar, entrenar,<br />

promocionar, despedir o jubilar a su personal.<br />

5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos<br />

y no interferir con el derecho de los trabajadores a elegir,<br />

o no elegir, y a afiliarse o no a organizaciones legalmente<br />

establecidas.<br />

6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo.<br />

(Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 46. Ámbito de aplicación<br />

La presente Ley se aplica a todos los trabajadores sujetos al<br />

régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios<br />

en las micro y pequeñas empresas, así como a sus conductores<br />

y empleadores.<br />

(Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 47. Regulación de derechos y beneficios laborales<br />

La presente norma regula los derechos y beneficios contenidos<br />

en los contratos laborales celebrados a partir de la entrada en<br />

vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.<br />

Los contratos laborales de los trabajadores celebrados con<br />

anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo<br />

Nº 1086, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos<br />

y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron<br />

su celebración. El régimen laboral especial establecido<br />

en el Decreto Legislativo Nº 1086 no será aplicable a los<br />

trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en<br />

vigencia y vuelvan a ser contratados inmediatamente por el<br />

mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya<br />

transcurrido un (1) año desde el cese.<br />

(Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 48. Acompañamiento laboral<br />

48.1 Las empresas acogidas al régimen de la micro empresa<br />

establecido en el Decreto Legislativo 1086, que aprueba<br />

la Ley de promoción de la competitividad, formalización<br />

y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso<br />

al empleo decente, gozan de un tratamiento especial en<br />

la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de<br />

la fiscalización laboral, por el que ante la verificación de<br />

infracciones laborales leves detectadas deben contar<br />

con un plazo de subsanación dentro del procedimiento<br />

inspectivo y una actividad asesora que promueva la<br />

formalidad laboral. Este tratamiento no resulta aplicable<br />

en caso de reiterancia ni a las obligaciones laborales<br />

sustantivas ni a aquellas relativas a la protección de<br />

derechos fundamentales laborales. Este tratamiento<br />

especial rige por tres (3) años, desde el acogimiento<br />

al régimen especial. Mediante decreto supremo se<br />

reglamenta lo dispuesto en el presente artículo.<br />

48.2 El Estado brinda información sobre las diferentes<br />

modalidades contractuales existentes y asesoría a las<br />

microempresas en el tema.<br />

(Artículo 16 de la Ley Nº 30056)<br />

Artículo 49. Difusión de las diferentes modalidades<br />

contractuales que pueden aplicar las microempresas<br />

El Estado promueve el acceso a la información de las<br />

diferentes modalidades contractuales existentes que pueden<br />

ser utilizadas por las microempresas, acorde a la demanda<br />

laboral de este tipo de empresas.<br />

(Artículo 17 de la Ley Nº 30056)<br />

Artículo 50. Objeto<br />

Créase el Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la<br />

formalización y desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, y<br />

mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de<br />

naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas.<br />

El Régimen Laboral Especial comprende: remuneración, jornada<br />

de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo<br />

en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional,<br />

descanso por días feriados, protección contra el despido<br />

injustificado. Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen<br />

derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo<br />

a lo dispuesto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización<br />

de la Seguridad Social en Salud, modificatorias y normas<br />

reglamentarias; y a un seguro de vida a cargo de su empleador,<br />

de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 688,<br />

Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y modificatorias.<br />

Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán<br />

regulándose por las normas del Régimen General de la<br />

actividad privada.<br />

Asimismo, el derecho a participar en las utilidades, de acuerdo<br />

con el Decreto Legislativo Nº 892 y su Reglamento, sólo<br />

corresponde a los trabajadores de la pequeña empresa.<br />

Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho,<br />

además, a la compensación por tiempo de servicios, con<br />

arreglo a las normas del régimen común, computada a razón<br />

de quince (15) remuneraciones diarias por año completo<br />

de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa (90)<br />

remuneraciones diarias.<br />

Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña empresa<br />

tendrán derecho a percibir dos gratificaciones en el año con<br />

ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que<br />

cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente,<br />

en lo que les sea aplicable. El monto de las gratificaciones es<br />

equivalente a media remuneración cada una. Los trabajadores<br />

y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen<br />

Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales,<br />

respetando los derechos reconocidos en el presente artículo.<br />

(Artículo 43 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />

Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 51. Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral<br />

Especial<br />

El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza<br />

permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña<br />

empresa. La microempresa que durante dos (2) años<br />

calendario consecutivos supere el nivel de ventas establecido<br />

en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario<br />

adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas<br />

empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos<br />

el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán<br />

conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen<br />

laboral.<br />

Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al<br />

régimen laboral que le corresponda.<br />

(Artículo 11 de la Ley Nº 30056)<br />

Artículo 52. Remuneración<br />

Los trabajadores de la microempresa comprendidos en<br />

la presente Ley tienen derecho a percibir por lo menos la<br />

Remuneración Mínima Vital. Con acuerdo del Consejo Nacional<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo podrá establecerse,<br />

mediante Decreto Supremo, una remuneración mensual menor.<br />

(Artículo 45 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />

Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 53. Jornada y horario de trabajo<br />

En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo<br />

en sobre tiempo de los trabajadores de la Microempresa, es<br />

aplicable lo previsto por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR,<br />

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley<br />

de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo,<br />

modificado por la Ley Nº 27671; o norma que lo sustituya.<br />

En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle<br />

habitualmente en horario nocturno, no se aplicará la sobretasa<br />

del 35%.<br />

(Artículo 46 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 54. El descanso semanal obligatorio<br />

El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados<br />

se rigen por las normas del régimen laboral común de la<br />

actividad privada.<br />

(Artículo 47 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 55. El descanso vacacional<br />

El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que cumpla el<br />

récord establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo<br />

Nº 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de<br />

los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad<br />

Privada, tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días<br />

calendario de descanso por cada año completo de servicios.<br />

En ambos casos rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº<br />

713 en lo que le sea aplicable.<br />

(Artículo 48 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />

Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 56. El despido injustificado<br />

El importe de la indemnización por despido injustificado para<br />

el trabajador de la microempresa es equivalente a diez (10)<br />

remuneraciones diarias por cada año completo de servicios<br />

con un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. En el<br />

caso del trabajador de la pequeña empresa, la indemnización<br />

por despido injustificado es equivalente a veinte (20)<br />

remuneraciones diarias por cada año completo de servicios<br />

con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias.<br />

En ambos casos, las fracciones de año se abonan por dozavos.<br />

(Artículo 49 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />

Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 57. Fiscalización de las microempresas<br />

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (*) y<br />

los Gobiernos Regionales (**) realizan el servicio inspectivo,<br />

estableciendo metas de inspección anual no menores al veinte<br />

por ciento (20%) de las microempresas, a efectos de cumplir<br />

con las disposiciones del régimen especial establecidas en la<br />

presente Ley.<br />

La determinación del incumplimiento de alguna de las<br />

condiciones indicadas, dará lugar a que se considere a la<br />

microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del<br />

régimen especial y generará el cumplimiento del íntegro de<br />

los derechos contemplados en la legislación laboral y de las<br />

obligaciones administrativas conforme se hayan generado.<br />

Debe establecerse inspecciones informativas a efecto de<br />

difundir la legislación establecida en la presente norma.<br />

(Artículo 53 de la Ley Nº 28015)<br />

(*) (**) De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 29981,<br />

Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización<br />

Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General<br />

de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de<br />

Gobiernos Regionales.<br />

Artículo 58. Descentralización del servicio inspectivo<br />

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (*) y<br />

los Gobiernos Regionales (**) adoptan las medidas técnicas,<br />

normativas, operativas y administrativas necesarias para<br />

fortalecer y cumplir efectivamente el servicio inspectivo<br />

y fiscalizador de los derechos reconocidos en el presente<br />

régimen laboral especial.<br />

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral<br />

celebrará convenios de cooperación, colaboración o delegación<br />

con entidades y organismos públicos para el adecuado<br />

cumplimiento de lo previsto en el régimen especial creado por<br />

la presente norma.<br />

(Artículo 54 de la Ley Nº 28015)<br />

(*) (**) De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 29981,<br />

Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización<br />

Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General<br />

de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de<br />

Gobiernos Regionales.<br />

Informativo VERA PAREDES C -9


Compendio Laboral<br />

Artículo 59. Beneficios de las empresas comprendidas en el<br />

régimen especial<br />

A efectos de contratar con el Estado y participar en los<br />

Programas de Promoción del mismo, las microempresas<br />

deberán acreditar el cumplimiento de las normas laborales<br />

de su régimen especial o de las del régimen general, según<br />

sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran<br />

establecerse normativamente.<br />

(Artículo 55 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 60. Disposición complementaria al régimen laboral<br />

Para el caso de las microempresas que no se hayan<br />

constituido en personas jurídicas en las que laboren parientes<br />

consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del<br />

titular o propietario persona natural, es aplicable lo previsto<br />

en la segunda disposición complementaria de la Ley de<br />

Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº<br />

003-97-TR.<br />

Los trabajadores con relaciones laborales existentes al<br />

momento de la entrada en vigencia del régimen especial,<br />

mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales.<br />

(Artículo 56 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 61. Disposición complementaria a la indemnización<br />

especial<br />

En caso de que un trabajador que goza de los derechos del<br />

régimen general sea despedido con la finalidad exclusiva de<br />

ser reemplazado por otro dentro del régimen especial, tendrá<br />

derecho al pago de una indemnización especial equivalente a<br />

dos (02) remuneraciones mensuales por cada año laborado,<br />

las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos,<br />

según corresponda. El plazo para accionar por la causal<br />

señalada caduca a los treinta (30) días de producido el<br />

despido, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba<br />

respecto a tal finalidad del despido.<br />

La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo<br />

las demás causales previstas en el régimen laboral general así<br />

como su indemnización correspondiente.<br />

(Artículo 57 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 62. Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley<br />

Nº 28015, a la pequeña empresa<br />

Aplíquese a la pequeña empresa lo establecido en los artículos<br />

53, 54, y 57; y en el segundo párrafo del artículo 60 y el artículo<br />

61 relacionado con el Régimen Laboral Especial de la presente<br />

norma.<br />

(Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

TÍTULO VIII<br />

ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE<br />

PENSIONES SOCIALES<br />

CAPÍTULO I<br />

ASEGURAMIENTO EN SALUD<br />

Artículo 63. Seguro Social en Salud<br />

Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la<br />

presente Ley serán afiliados al régimen semicontributivo (*)<br />

del Seguro Integral de Salud, de acuerdo con lo previsto en la<br />

presente ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de<br />

la Microempresa.<br />

Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados<br />

regulares de ESSALUD y el empleador aportará la tasa<br />

correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6 de la<br />

Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social<br />

en Salud, y modificatorias.<br />

(Artículo 50 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />

Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

(*) Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 81<br />

del Decreto Supremo Nº 008-2010-SA, los trabajadores<br />

y conductores de la microempresa pasan del régimen<br />

subsidiado al semicontributivo.<br />

Artículo 64. Régimen especial de salud para la microempresa<br />

64.1 La afiliación de los trabajadores y conductores de la<br />

Microempresa al régimen semicontributivo (*) del Seguro<br />

Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su<br />

costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado<br />

a la presentación anual del certificado de inscripción o<br />

reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña<br />

Empresa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de<br />

Administración Tributaria (**), y a la relación de trabajadores,<br />

conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de<br />

afiliación será establecido en el Reglamento de la Ley.<br />

64.2 El empleador deberá efectuar un aporte mensual por<br />

cada trabajador afiliado, equivalente a la mitad del aporte<br />

mensual total del régimen semicontributivo del Seguro<br />

Integral de Salud, el que será complementado por un monto<br />

igual por parte del Estado, a fin de que el trabajador y sus<br />

derechohabientes accedan al Plan Esencial de Aseguramiento<br />

en Salud (PEAS) (***). Esta disposición se aplica, asimismo,<br />

en el caso de los conductores de la Microempresa.<br />

Este beneficio no se extiende a los trabajadores independientes<br />

que se afilien voluntariamente al régimen semicontributivo del<br />

Seguro Integral de Salud, quienes, para lograr su afiliación,<br />

deberán acreditar la evaluación socioeconómica del Sistema<br />

Focalización de Hogares (SISFOH).<br />

(Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

(*) Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 81<br />

del Decreto Supremo Nº 008-2010-SA, los trabajadores<br />

y conductores de la microempresa pasan del régimen<br />

subsidiado al semicontributivo.<br />

(**) De acuerdo con la Sétima Disposición Complementaria<br />

Final de la Ley Nº 30056, la administración del REMYPE<br />

será asumida por la SUNAT.<br />

(***) De acuerdo con la Novena Disposición<br />

Complementaria Final Decreto Supremo Nº 007-2012-SA,<br />

se autorizó al Seguro Integral de Salud la sustitución del<br />

Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias (LPIS) por<br />

el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS).<br />

CAPÍTULO II<br />

SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES<br />

Artículo 65. Régimen de Pensiones<br />

Los trabajadores y conductores de la Microempresa<br />

comprendidos en la presente Ley podrán afiliarse a cualquiera<br />

de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto<br />

Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones<br />

de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-<br />

EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de<br />

Administración de Fondos de Pensiones.<br />

Los trabajadores y conductores de la Microempresa<br />

comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren<br />

afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional,<br />

podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales<br />

contemplado en el Título VIII sobre Aseguramiento en Salud<br />

y Sistema de Pensiones Sociales de la presente ley. Ello se<br />

aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.<br />

Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán<br />

obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regímenes<br />

previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley<br />

que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad<br />

Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único<br />

Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de<br />

Fondo de Pensiones.<br />

(Artículo 51 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />

Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 66. Creación del Sistema de Pensiones Sociales<br />

Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter<br />

C<br />

-10<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

obligatorio, para los trabajadores y conductores de la<br />

microempresa que no superen los cuarenta (40) años de edad<br />

y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma.<br />

Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores<br />

que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de<br />

entrada en vigencia de la presente Ley.<br />

Solo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los<br />

trabajadores y conductores de la microempresa. No están<br />

comprendidos en los alcances de la presente norma los<br />

trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios<br />

de otro régimen previsional.<br />

El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa<br />

de aporte gradual hasta un máximo del cuatro por ciento<br />

(4%) sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV) que se<br />

establecerá mediante decreto supremo refrendado por el<br />

Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce<br />

(12) aportaciones anuales.<br />

El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores<br />

al mínimo. El afiliado puede elegir que sus aportes sean<br />

administrados por una Administradora Privada de Fondos de<br />

Pensiones (AFP) o por la Oficina de Normalización Previsional<br />

(ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por<br />

la administración de los aportes del afiliado.<br />

Por los aportes del afiliado a la ONP, esta emitirá un bono<br />

de reconocimiento con garantía del Estado peruano. Las<br />

condiciones de la emisión, redención y las características del<br />

bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el<br />

Ministro de Economía y Finanzas. La ONP o la AFP podrán<br />

celebrar convenios interinstitucionales para la recaudación de<br />

los aportes de los afiliados al Sistema de Pensiones Sociales.<br />

(*)<br />

(Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />

artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />

(*) Mediante Oficio N° 012-2014-SUNAT-4B0000 de fecha<br />

07 febrero 2014, enviado por la Oficina de Intendencia<br />

Nacional Jurídica de la Superintendencia Nacional de<br />

Administración Tributaria, se indica que el presente<br />

artículo estaría modificado tácitamente por el Primer<br />

y segundo párrafos de la Trigésima Quinta Disposición<br />

Complementaria Final de la Ley N° 30114; al señalarse en<br />

el primer párrafo que el conductor de la microempresa debe<br />

retener y pagar a la entidad recaudadora correspondiente,<br />

el aporte mensual del trabajador al Sistema de Pensiones<br />

Sociales (SPS), así como indicar que el conductor debe<br />

pagar su aporte mensual directamente a la referida entidad.<br />

En tal sentido, se aprecia que el referido párrafo amplía<br />

el contenido del presente artículo; en cuanto al segundo<br />

párrafo, ésta sustituye el contenido del presente artículo,<br />

pues la recaudación y cobranza de los aportes al SPS<br />

administrado por la ONP se efectuará por la SUNAT por<br />

mandato imperativo de la Ley, eliminando la posibilidad de<br />

que la ONP pueda celebrar convenios interinstitucionales<br />

a tal efecto.<br />

Artículo 67. De la Cuenta Individual del Afiliado<br />

Créase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de<br />

Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes<br />

y la rentabilidad acumulados. La implementación de dicha<br />

Cuenta Individual correrá a cargo de la AFP, cuyos requisitos<br />

y condiciones se establecerán en el reglamento de la presente<br />

norma. (*)<br />

(Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />

artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />

(*) Mediante Oficio N° 012-2014-SUNAT-4B0000 de fecha<br />

07 febrero 2014, enviado por la Oficina de Intendencia<br />

Nacional Jurídica de la Superintendencia Nacional de<br />

Administración Tributaria, se indica que el segundo párrafo<br />

del presente artículo estaría modificado tácitamente<br />

por el Primer párrafo de la Trigésima Quinta Disposición<br />

Complementaria Final de la Ley N° 30114; en cuanto el<br />

referido párrafo amplía el contenido del segundo párrafo<br />

del presente artículo al disponer que la implementación de<br />

la Cuenta Individual del Afiliado en el SPS estará también<br />

a cargo de la ONP y no sólo de la AFP.<br />

Artículo 68. Del aporte del Estado<br />

El aporte del Estado se efectuará hasta una tasa de aporte<br />

determinada o por la suma equivalente a los aportes del<br />

afiliado a través de un bono de reconocimiento de aportes<br />

emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano.<br />

En ningún caso, el aporte del Estado será mayor a la suma<br />

equivalente de los aportes del afiliado. La tasa de aporte y las<br />

condiciones de la emisión, redención, y las características del<br />

bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el<br />

Ministro de Economía y Finanzas.<br />

El pago del aporte del Estado se efectuará de conformidad<br />

con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se<br />

establezcan en el reglamento de la presente norma. El aporte<br />

del Estado se efectuará a favor de los afiliados que perciban<br />

una remuneración no mayor a 1.5 de la RMV.<br />

(Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />

artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />

Artículo 69. Del Registro Individual del afiliado<br />

Créase el Registro Individual del afiliado al Sistema de<br />

Pensiones Sociales en el cual se registrarán:<br />

a. Los aportes del afiliado.<br />

b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a través de un<br />

bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP.<br />

La implementación y administración del Registro Individual<br />

estará a cargo de la ONP.<br />

(Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />

artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />

Artículo 70. De la pensión de jubilación<br />

Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados<br />

cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años de edad y<br />

hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300)<br />

aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.<br />

(Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 71. De la pensión de invalidez<br />

Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados<br />

cuando se declare su incapacidad permanente total,<br />

dictaminada previamente por una Comisión Médica del Seguro<br />

Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. En el<br />

Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para<br />

el otorgamiento de dicha pensión.<br />

(Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 72. Determinación del monto de la pensión<br />

El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de<br />

los factores siguientes:<br />

a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de<br />

Capitalización del afiliado,<br />

b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.<br />

En aquellos casos en que el afiliado haya aportado cifras<br />

superiores al mínimo, el Reglamento de la presente norma<br />

establecerá la forma de cálculo para obtener el monto de la<br />

pensión.<br />

(Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 73. Del reintegro de los aportes<br />

El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o<br />

trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado<br />

que sea declarado con incapacidad permanente parcial,<br />

dictaminado previamente por una Comisión Médica del<br />

Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud,<br />

Informativo VERA PAREDES C -11


Compendio Laboral<br />

podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta<br />

individual más la rentabilidad que hayan obtenido. En caso de<br />

fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de<br />

lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad. En el<br />

Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para<br />

la devolución.<br />

(Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 74. De las pensiones de sobrevivencia<br />

Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:<br />

a) De viudez; y,<br />

b) De orfandad.<br />

Se otorgará pensión de sobrevivientes:<br />

a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de<br />

jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido<br />

derecho a pensión de invalidez;<br />

b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.<br />

En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos<br />

para obtener las prestaciones que se hace referencia en el<br />

presente capítulo.<br />

(Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 75. De la pensión de viudez<br />

Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente<br />

del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones<br />

de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el<br />

artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante Decreto<br />

Legislativo Nº 295.<br />

El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta<br />

y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía<br />

o hubiera tenido derecho a percibir el causante. Caduca la<br />

pensión de viudez:<br />

a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.<br />

b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho.<br />

(Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 76. De la pensión de orfandad<br />

Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores<br />

de dieciocho (18) años del afiliado o pensionista fallecido.<br />

Subsiste el derecho a pensión de orfandad:<br />

a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria<br />

estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los<br />

veinticuatro (24) años de edad.<br />

b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con<br />

incapacidad permanente total, dictaminado previamente<br />

por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud,<br />

ESSALUD, o del Ministerio de Salud.<br />

La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por<br />

cada beneficiario.<br />

(Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 77. Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia<br />

Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden<br />

al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad<br />

con los artículos anteriores excediesen al ciento por ciento<br />

(100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere<br />

tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se<br />

reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos<br />

los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento<br />

(100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de<br />

viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten.<br />

La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la<br />

pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea<br />

redistribuido entre los demás beneficiarios.<br />

(Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />

Artículo 78. Del traslado a otro régimen previsional<br />

Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podrán<br />

trasladarse con los recursos acumulados de su cuenta<br />

individual y la rentabilidad de los mismos al Sistema Nacional<br />

de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración<br />

de Fondos de Pensiones (SPP), según su elección, y viceversa,<br />

de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establecerán<br />

por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía<br />

y Finanzas.<br />

(Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />

artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />

Artículo 79. Del Fondo de Pensiones Sociales<br />

Créase el Fondo de Pensiones Sociales de carácter intangible<br />

e inembargable, cuya administración podrá ser realizada por<br />

una AFP o por la ONP de acuerdo a lo señalado en el artículo<br />

80 de la presente norma.<br />

La Superintendencia, en caso el afiliado elija que sus aportes<br />

sean administrados por la AFP, podrá determinar que los mismos<br />

se incluyan dentro de la licitación a que se refiere el artículo<br />

7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado<br />

de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por<br />

Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la Superintendencia<br />

emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia.<br />

(Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />

artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />

Artículo 80. De los recursos del Fondo<br />

Constituyen recursos del Fondo administrados por la AFP:<br />

a) Los aportes del afiliado a que se refiere el artículo 66;<br />

b) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y,<br />

c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.<br />

Constituyen recursos del Fondo administrados por la ONP:<br />

a) El aporte del afiliado a que refiere el artículo 66;<br />

b) La rentabilidad obtenida por la inversión del literal<br />

c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.<br />

(Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />

artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />

Artículo 81. Criterios de la inversión<br />

El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus recursos sean<br />

administrados por la AFP, se invertirá teniendo en cuenta, en<br />

forma concurrente, las siguientes condiciones:<br />

a) La mayor rentabilidad posible;<br />

b) La liquidez; y,<br />

c) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de<br />

Pensiones Sociales.<br />

La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones<br />

Sociales respecto a la administración realizada por la AFP, se<br />

sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de<br />

Pensiones. Cuando la administración sea realizada por la ONP,<br />

la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del afiliado,<br />

se ejecutarán a través del Fondo Consolidado de Reservas<br />

Previsionales (FCR) y de acuerdo con la política de inversiones<br />

aprobada por su directorio.<br />

(Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />

artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />

TÍTULO IX<br />

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE<br />

PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE<br />

Artículo 82. Órgano rector<br />

El Ministerio de la Producción (*) define las políticas nacionales<br />

de promoción de las MYPE y coordina con las entidades del<br />

C<br />

-12<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

sector público y privado la coherencia y complementariedad de<br />

las políticas sectoriales.<br />

(Artículo 6 de la Ley Nº 28015)<br />

(*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que<br />

transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y<br />

competencias sobre micro y pequeña empresa.<br />

Artículo 83. Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y<br />

Pequeña Empresa (*)<br />

Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro<br />

y Pequeña Empresa -CODEMYPE- como órgano adscrito<br />

al Ministerio de la Producción. El CODEMYPE es presidido<br />

por un representante del Presidente de la República y está<br />

integrado por:<br />

a) Un representante del Ministerio de la Producción.<br />

b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo.<br />

c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.<br />

d) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y<br />

Turismo.<br />

e) Un representante del Ministerio de Agricultura.<br />

f) Un representante del Consejo Nacional de Competitividad.<br />

g) Un representante de COFIDE.<br />

h) Un representante de los organismos privados de promoción<br />

de las MYPE.<br />

i) Un representante de los Consumidores.<br />

j) Un representante de las Universidades.<br />

k) Dos representantes de los Gobiernos Regionales.<br />

l) Dos representantes de los Gobiernos Locales.<br />

m) Cinco representantes de los Gremios de las MYPE.<br />

El CODEMYPE tendrá una Secretaría Técnica que estará a<br />

cargo del Ministerio de la Producción.<br />

Representantes de la Cooperación Técnica Internacional<br />

podrán participar como miembros consultivos del CODEMYPE.<br />

El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y<br />

Funciones, dentro de los alcances de la presente Ley y en un<br />

plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación.<br />

(Artículo 7 de la Ley Nº 28015)<br />

(*) Se adecúa conforme a lo dispuesto en la Ley Nº<br />

29271, que transfiere al Ministerio de la Producción las<br />

funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa<br />

y adscribe el órgano consultivo Consejo Nacional para el<br />

Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa al Ministerio de<br />

la Producción, el mismo que ejercerá la Secretaría Técnica.<br />

Artículo 84. Funciones del CODEMYPE<br />

Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña<br />

Empresa (CODEMYPE) le corresponde en concordancia con<br />

los lineamientos señalados en la presente Ley:<br />

a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para<br />

la competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen<br />

las prioridades regionales por sectores señalando los<br />

objetivos y metas correspondientes.<br />

b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas<br />

y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel<br />

nacional, regional y local.<br />

c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes,<br />

los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias<br />

para alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de<br />

Gobierno Nacional como de carácter Regional y Local.<br />

d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del<br />

sector público y privado en la ejecución de programas.<br />

e) Promover la asociatividad y organización de la MYPE,<br />

como consorcios, conglomerados o asociaciones.<br />

f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados financieros,<br />

de desarrollo empresarial y de productos.<br />

g) Fomentar la articulación de la MYPE con las medianas<br />

y grandes empresas promoviendo la organización de las<br />

MYPE proveedoras para propiciar el fortalecimiento y<br />

desarrollo de su estructura económico productiva.<br />

h) Contribuir a la captación y generación de la base de datos<br />

de información estadística sobre la MYPE.<br />

(Artículo 8 de la Ley Nº 28015)<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES<br />

Artículo 85. Objeto<br />

Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo<br />

Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo,<br />

la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito<br />

geográfico y su articulación con los planes y programas<br />

nacionales, concordante con los lineamientos señalados en el<br />

artículo 3 de la presente Ley.<br />

(Artículo 9 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 86. Conformación<br />

Su conformación responderá a las particularidades del ámbito<br />

regional, debiendo estar representados el sector público<br />

y las MYPE, y presidida por un representante del Gobierno<br />

Regional.<br />

(Artículo 10 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 87. Convocatoria y coordinación<br />

La convocatoria y coordinación de los Consejos Regionales<br />

está a cargo de los Gobiernos Regionales.<br />

(Artículo 11 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 88. Funciones<br />

Los Consejos Regionales de las MYPE promoverán el<br />

acercamiento entre las diferentes asociaciones de las MYPE,<br />

entidades privadas de promoción y asesoría a las MYPE y<br />

autoridades regionales; dentro de la estrategia y en el marco de<br />

las políticas nacionales y regionales, teniendo como funciones:<br />

a) Aprobar el Plan Regional de promoción y formalización para<br />

la competitividad y desarrollo de las MYPE, que incorporen<br />

las prioridades sectoriales de la Región señalando los<br />

objetivos y metas para ser alcanzados a la CODEMYPE<br />

para su evaluación y consolidación.<br />

b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas<br />

y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel<br />

regional y local.<br />

c) Supervisar las políticas, planes y programas de promoción<br />

de las MYPE, en su ámbito.<br />

d) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento de<br />

Organización y Funciones de las Secretarías Regionales.<br />

(Artículo 12 de la Ley Nº 28015)<br />

Artículo 89. De los Gobiernos Regionales y Locales<br />

Los Gobiernos Regionales y Locales promueven la inversión<br />

privada en la construcción y habilitación de infraestructura<br />

productiva, comercial y de servicios, con base en el<br />

ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y<br />

regional; así como la organización de ferias y otras actividades<br />

que logren la dinamización de los mercados en beneficio de<br />

las MYPE. La presente disposición se aplica sin perjuicio del<br />

cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.<br />

(Artículo 13 de la Ley Nº 28015)<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

PRIMERA. Fondo para negociación de facturas<br />

Autorícese a COFIDE a crear y administrar un Fondo destinado<br />

a financiar el descuento de facturas provenientes de las ventas<br />

de las Microempresas a que se refiere la presente Ley. Las<br />

características y la operatividad del Fondo serán aprobadas<br />

por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y<br />

Finanzas.<br />

(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086)<br />

SEGUNDA. Registro Único de Contribuyentes<br />

Informativo VERA PAREDES C -13


Compendio Laboral<br />

El Registro Único del Contribuyente será utilizado para todo<br />

y cualesquier registro administrativo en que sea requerida<br />

la utilización de un número, incluida ESSALUD. Por norma<br />

reglamentaria se determinará el alcance y el período de<br />

implementación de esta medida.<br />

(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086)<br />

TERCERA. Exclusión de actividades<br />

Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares,<br />

discotecas, juegos de azar y afines no podrán acogerse a la<br />

presente norma.<br />

(Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086)<br />

CUARTA. Reducción de tasas<br />

Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%)<br />

de los derechos de pago previstos en el Texto Único de<br />

Procedimientos Administrativos del MTPE, por los trámites y<br />

procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo.(*)<br />

(Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086)<br />

(*) De conformidad con la Norma VII del Título Preliminar<br />

del Código Tributario, toda exoneración, incentivo o<br />

beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia,<br />

se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3)<br />

años, por lo que no se encuentra vigente.<br />

QUINTA. Discapacitados<br />

En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión<br />

servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter<br />

auxiliar a las labores administrativas de oficina, las micro<br />

empresas constituidas y conformadas por personas con<br />

discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en<br />

condiciones de similar precio, calidad y capacidad de<br />

suministro, serán consideradas prioritariamente para la<br />

prestación de tales servicios.<br />

(Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086)<br />

SEXTA. Extensión del régimen laboral de la microempresa<br />

Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o<br />

inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio<br />

habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones<br />

de vecinos, podrán acogerse al régimen laboral de la<br />

microempresa respecto de los trabajadores que les prestan<br />

servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación,<br />

mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de<br />

diez (10) trabajadores.<br />

(Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086)<br />

SÉPTIMA. Sector agrario<br />

La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas<br />

que desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 27360,<br />

Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario,<br />

conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento.<br />

Las pequeñas empresas del sector agrario se rigen<br />

exclusivamente por la Ley Nº 27360 y su norma reglamentaria.<br />

(Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086)<br />

OCTAVA. Amnistía laboral y de seguridad social<br />

Concédase una amnistía para las empresas que se encuentren<br />

dentro de los alcances de la presente norma, a fin de regularizar<br />

el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales y<br />

de seguridad social vencidas hasta la vigencia del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086.<br />

La amnistía laboral y de seguridad social, referida esta última<br />

a las aportaciones a ESSALUD y a la Oficina de Normalización<br />

Previsional (ONP), sólo concede a los empleadores el beneficio<br />

de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas<br />

que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento<br />

de dichas obligaciones ante las autoridades administrativas,<br />

tales como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,<br />

ESSALUD y ONP.<br />

El acogimiento al presente beneficio tendrá un plazo de cuatro<br />

(4) meses contados desde la vigencia del Decreto Legislativo<br />

Nº 1086. (*)<br />

(Octava Disposición Complementaria Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución<br />

Ministerial Nº 051-2009-TR, publicada el 21 febrero 2009,<br />

la amnistía laboral contenida en la presente Disposición<br />

Complementaria, y reglamentada por el artículo 81 del<br />

Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, otorga a las micro y<br />

pequeñas empresas el beneficio de no pagar intereses<br />

por las multas que hayan sido impuestas por la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo antes del 1 de octubre de 2008,<br />

siempre que no hayan sido pagadas.<br />

NOVENA. Descentralización<br />

De conformidad con el fortalecimiento del proceso de<br />

descentralización y regionalización, declárese de interés<br />

público la actividad de crédito a favor de las MYPE, en todo<br />

el país. El Banco de la Nación puede suscribir convenios<br />

con entidades especializadas y asociaciones privadas no<br />

financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero<br />

brinde servicios de ventanilla a estas últimas.<br />

(Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28015)<br />

DÉCIMA. Sanciones<br />

En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los<br />

beneficios de la presente Ley, se aplicará las sanciones<br />

previstas en la legislación vigente.<br />

(Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28015)<br />

DÉCIMO PRIMERA. Adecuación y administración del REMYPE<br />

La administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña<br />

Empresa (REMYPE), creado mediante Decreto Supremo 008-<br />

2008-TR, es asumida por la SUNAT a los ciento ochenta (180)<br />

días calendario posteriores a la publicación del reglamento<br />

de la presente Ley. La SUNAT establece la forma, plazo y<br />

condiciones para la transferencia, implementación, inscripción<br />

y administración del citado Registro.<br />

Las empresas inscritas en el REMYPE son trasladadas al<br />

REMYPE administrado por SUNAT, considerándose inscritas<br />

en dicho Registro, siempre que cumplan con los requisitos<br />

señalados en los artículos 4 y 5 del Texto Único Ordenado de<br />

la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento<br />

Empresarial.<br />

La SUNAT, en el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores<br />

a la publicación de la presente Ley, publica el listado de<br />

empresas inscritas en el REMYPE que no cumplan con los<br />

requisitos para trasladarse a este registro. Dichas empresas<br />

cuentan con un plazo de sesenta (60) días, contados a partir<br />

del día siguiente de la publicación del listado de empresas,<br />

para adecuarse a los requisitos del nuevo registro. Vencido<br />

el plazo anterior sin que las empresas se hayan adecuado, la<br />

SUNAT las da por no inscritas en el REMYPE.<br />

(Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº<br />

30056)<br />

DÉCIMO SEGUNDA. VIGENCIA<br />

El Decreto Legislativo Nº 1086 entra en vigencia desde el día<br />

siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, el cual<br />

C<br />

-14<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo<br />

para reglamentar este Decreto Legislativo es de sesenta (60)<br />

días a partir de su publicación. (*)<br />

(Décima Disposición Complementaria Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086)<br />

(*) El Reglamento del TUO del Decreto Legislativo Nº<br />

1086 se publicó el 30 de setiembre de 2008, mediante<br />

Decreto Supremo No. 008-2008-TR.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS<br />

PRIMERA. Prórroga para la adecuación de los contratos<br />

laborales comprendidos en la Ley 28015, Ley de Promoción y<br />

Formalización de la Micro y Pequeña Empresa<br />

Prorrógase por tres (3) años el régimen laboral especial de la<br />

microempresa creado mediante la Ley 28015, Ley de Promoción<br />

y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; sin perjuicio<br />

de que las microempresas, trabajadores y conductores puedan<br />

acordar por escrito, durante dicha prórroga, su acogimiento<br />

al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo 1086,<br />

Decreto Legislativo que aprueba la Ley de promoción de<br />

la competitividad, formalización y desarrollo de la micro<br />

y pequeña empresa y del acceso al empleo decente. Dicho<br />

acuerdo debe presentarse ante la autoridad administrativa de<br />

trabajo dentro del plazo de 30 días de suscrito.<br />

(Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley<br />

Nº 30056)<br />

SEGUNDA. Régimen de las micro y pequeñas empresas<br />

constituidas antes de la vigencia de la presente Ley<br />

Las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de<br />

la presente Ley se rigen por los requisitos de acogimiento al<br />

régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el<br />

Decreto Legislativo 1086.<br />

(Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº<br />

30056)<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS<br />

ÚNICA. Derogatoria<br />

Deróganse la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y<br />

Microempresa; el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley<br />

Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,<br />

y todos los dispositivos legales que se opongan a la Ley<br />

Nº 28015.<br />

Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que se<br />

opongan a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1086<br />

desde la vigencia del mismo.<br />

Derógase el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA<br />

y las disposiciones legales en vigencia, en cuanto se oponen al<br />

Decreto Legislativo Nº 1086.<br />

(Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 28015<br />

y Novena Disposición Complementaria Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086)<br />

Informativo VERA PAREDES C -15


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y<br />

DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE - REGLAMENTO<br />

DE LA LEY MYPE<br />

REGLAMENTO DE LA LEY MYPE<br />

GLOSARIO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-TR<br />

Fecha de publicación: 30.09.2008<br />

TÍTULO V<br />

RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1. Objeto<br />

Artículo 2. Características de la MYPE<br />

Artículo 3. Plazo para determinar el monto del incremento<br />

Artículo 4. Grupo económico y vinculación económica<br />

TÍTULO II<br />

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL<br />

DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />

Artículo 5. Personería jurídica<br />

Artículo 6. Constitución de empresas en línea<br />

TÍTULO III<br />

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL<br />

DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />

CAPÍTULO I<br />

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE<br />

Artículo 7. Registro de la Micro y Pequeña Empresa<br />

Artículo 8. Instrumentos de promoción empresarial<br />

Artículo 9. Incubadoras de empresas<br />

CAPÍTULO II<br />

CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA<br />

Artículo 10. Oferta y demanda de servicios de capacitación<br />

Artículo 11. Promoción de la iniciativa privada<br />

CAPÍTULO III<br />

ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN<br />

Artículo 12. Asociatividad empresarial<br />

Artículo 13. Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas<br />

de exportación<br />

Artículo 14. Promoción de las exportaciones<br />

Artículo 15. Acceso a información comparativa internacional<br />

sobre las mejores prácticas en políticas de<br />

promoción para las MYPE<br />

CAPÍTULO IV<br />

ACCESO A LAS COMPRAS DEL ESTADO<br />

Artículo 16. Compras estatales<br />

Artículo 17. Rol del MTPE y obligatoriedad de reportar las<br />

compras estatales a las MYPE<br />

Artículo 18. Calificación de las MYPE<br />

CAPÍTULO V<br />

INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS<br />

TECNOLÓGICOS<br />

Artículo 19. Modernización tecnológica<br />

Artículo 20. Oferta de servicios tecnológicos<br />

TÍTULO IV<br />

ACCESO AL FINANCIAMIENTO<br />

Artículo 21. Participación de las entidades financieras del<br />

Estado<br />

Artículo 22. Fortalecimiento de las empresas dedicadas a las<br />

microfinanzas<br />

Artículo 23. Funciones de COFIDE en la gestión de negocios<br />

MYPE<br />

Artículo 24. Procesos de titulización<br />

Artículo 25. Cesión de derechos<br />

Artículo 26. Fondos de garantía<br />

Artículo 27. Capital de riesgo<br />

Artículo 28. Derechos laborales fundamentales<br />

Artículo 29. Ámbito de aplicación<br />

Artículo 30. Regulación de derechos y beneficios laborales<br />

Artículo 31. Exclusiones<br />

Artículo 32. Permanencia en el régimen laboral especial<br />

Artículo 33. Deber de verificación y notificación<br />

Artículo 34. Cambio de régimen laboral<br />

Artículo 35. Mejores condiciones laborales<br />

Artículo 36. Derechos colectivos<br />

Artículo 37. Descanso vacacional<br />

Artículo 38. Indemnización por despido<br />

Artículo 39. Régimen de salud<br />

Artículo 40. Seguro complementario de trabajo de riesgo<br />

Artículo 41. Régimen de pensiones<br />

Artículo 42. Fiscalización de las MYPE<br />

TÍTULO VI<br />

ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE<br />

PENSIONES SOCIALES<br />

CAPÍTULO I<br />

ASEGURAMIENTO EN SALUD<br />

Artículo 43. Ámbito<br />

Artículo 44. Aporte mensual del afiliado y del estado<br />

CAPÍTULO II<br />

SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES<br />

Artículo 45. El Sistema de Pensiones Sociales<br />

Artículo 46. Afiliación al SPS<br />

Artículo 47. Aporte mensual del afiliado<br />

Artículo 48. Cuenta individual del afiliado<br />

Artículo 49. Pago del aporte mensual del afiliado<br />

Artículo 50. Aporte del estado<br />

Artículo 51. Registro del aporte del estado<br />

Artículo 52. Pensiones<br />

Artículo 53. Pensión de jubilación<br />

Artículo 54. Pensión de invalidez<br />

Artículo 55. Pensión de viudez<br />

Artículo 56. Pensión de orfandad<br />

Artículo 57. Pérdida de la pensión<br />

Artículo 58. Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia<br />

Artículo 59. Traslado a otro régimen previsional<br />

Artículo 60. Fondo de pensiones sociales y su administración<br />

Artículo 61. Reintegro de los aportes<br />

Artículo 62. Fiscalización de la microempresa en el SPS<br />

TÍTULO VII<br />

DEPRECIACIÓN ACELERADA<br />

Artículo 63. Depreciación acelerada para las pequeñas<br />

empresas<br />

TÍTULO VIII<br />

REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA<br />

EMPRESA<br />

Artículo 64. Del Registro Nacional de la Micro y Pequeña<br />

Empresa<br />

Artículo 65. Requisitos<br />

Artículo 66. Vigencia de la información<br />

Artículo 67. Rectificación de las declaraciones ante SUNAT<br />

Artículo 68. Cambios en el REMYPE<br />

Artículo 69. Mecanismos de coordinación<br />

Artículo 70. Publicidad y acceso al REMYPE<br />

Artículo 71. Sanciones<br />

TÍTULO IX<br />

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE<br />

PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

CAPÍTULO I<br />

LINEAMIENTOS<br />

Artículo 72. Lineamientos estratégicos<br />

CAPÍTULO II<br />

EL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA<br />

MYPE<br />

Artículo 73. El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro<br />

y Pequeña Empresa<br />

Artículo 74. Conformación del CODEMYPE<br />

Artículo 75. Acreditación de los miembros del CODEMYPE<br />

Artículo 76. Funcionamiento del CODEMYPE<br />

Artículo 77. Funciones del CODEMYPE<br />

CAPÍTULO III<br />

LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES<br />

Artículo 78. Consejos Regionales y Locales<br />

Artículo 79. Funcionamiento de los Consejos Regionales<br />

Artículo 80. Plan regional<br />

TÍTULO X<br />

AMNISTÍA <strong>LABORAL</strong> Y DE SEGURIDAD SOCIAL<br />

Artículo 81. Amnistía laboral<br />

CAPÍTULO I<br />

AMNISTÍA <strong>LABORAL</strong><br />

CAPÍTULO II<br />

AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL<br />

Artículo 82. Sujetos comprendidos<br />

Artículo 83. Alcance de la amnistía de seguridad social<br />

Artículo 84. Determinación de intereses y multas<br />

Artículo 85. Trámite para la amnistía<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

PRIMERA. Sector agrario<br />

SEGUNDA. Modificación del Texto Único de Procedimientos<br />

Administrativos del MTPE<br />

TERCERA. Presupuesto<br />

CUARTA. Uso de instrumentos de focalización para la<br />

afiliación de trabajadores independientes<br />

QUINTA. Inicio de la afiliación y pago de aportes al SPS<br />

SEXTA. Registro Único de Contribuyentes<br />

REGLAMENTO DE LA LEY MYPE<br />

GLOSARIO<br />

- CONCEPTOS -<br />

Aportaciones a ESSALUD y a la ONP: Aportaciones<br />

a ESSALUD y a la ONP por los afiliados regulares en<br />

actividad y los asegurados obligatorios, respectivamente,<br />

vencidas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086.<br />

Asegurados al SIS: Trabajadores y conductores de la<br />

microempresa afilados al componente semisubsidiado del SIS.<br />

Asociación o agrupación de inquilinos. Constituida por los<br />

arrendatarios de las edificaciones en régimen de propiedad<br />

horizontal o condominio.<br />

Asociación o agrupación de vecinos. Constituida por los<br />

propietarios o arrendatarios de inmuebles colindantes.<br />

Asociaciones privadas no financieras de apoyo a las<br />

microempresas: Asociaciones especializadas que apoyan<br />

en diferentes aspectos a las microempresas en asuntos<br />

económicos, comerciales y técnicos, tales como gestor de<br />

negocios, promotores de inversión, asesores, consultoras,<br />

entre otros.<br />

Beneficios. A los derechos que la legislación reconoce en favor<br />

de las MYPE.<br />

Cluster: Conjunto de empresas que se encuentran integradas<br />

a un mercado que comparten relaciones de conocimientos e<br />

insumos. Esta aglomeración productiva genera economías de<br />

escala y efectos de desbordamiento que hace que los costos<br />

medios de producción de las empresas inmersas en el cluster<br />

se reduzcan en el tiempo.<br />

Control: Se denomina control a la influencia preponderante<br />

y continua en la toma de decisiones de los órganos de<br />

gobierno de una persona jurídica. El control puede ser directo<br />

o indirecto. El control es directo cuando una persona ejerce<br />

más de la mitad del poder de voto en la junta general de<br />

accionistas o de socios de una persona jurídica a través de la<br />

propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda,<br />

fideicomiso, sindicación u otro medio.<br />

Asimismo, el control es indirecto cuando una persona tiene<br />

facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los<br />

miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la<br />

mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano<br />

equivalente, o para gobernar las políticas operativas y/o<br />

financieras; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder<br />

de voto en la junta general de accionistas o de socios.<br />

Empresa: Unidad económica generadora de rentas de tercera<br />

categoría conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, con una<br />

finalidad lucrativa.<br />

Fideicomiso: Operación por la que una persona natural o<br />

jurídica (fideicomitente) entrega uno o más aportes a una<br />

entidad financiera u otros (fiduciario), para que éste último los<br />

administre en beneficio del fideicomitente o de un tercero, de<br />

acuerdo a las cláusulas del convenio.<br />

Fondos de experimentación: Fondos constituidos con el fin<br />

expreso de financiar el diseño de nuevos productos financieros<br />

para las MYPE, así como la cobertura a las entidades<br />

financieras de los riesgos de su implementación inicial.<br />

Fondos de fideicomiso: Es el fondo conformado por los aportes<br />

del o de los fideicomitentes, los cuales dependiendo del tipo<br />

de fideicomiso pueden estar constituidos por efectivo, bienes,<br />

activos y/o derechos. En el caso de un fideicomiso de garantía<br />

el aporte está constituido por efectivo.<br />

Instituciones de microfinanzas no supervisadas: Instituciones<br />

de microfinanzas que no se encuentran reguladas por la Ley<br />

Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y Sistema<br />

de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y<br />

Seguros y sus modificatorias, razón por la cual al no estar<br />

en el ámbito de su competencia no son supervisadas por la<br />

Superintendencia. Se encuentran principalmente en este tipo<br />

de instituciones los organismos no gubernamentales (ONG)<br />

con programas crediticios de primer piso.<br />

Instrumento de promoción: Mecanismos que promueve el<br />

Estado para facilitar el acceso de las MYPE a los servicios<br />

empresariales y a los nuevos emprendimientos, con el fin de<br />

crear un entorno favorable a su competitividad, promoviendo<br />

la conformación de mercados de servicios financieros y<br />

no financieros, de calidad, descentralizado y pertinente<br />

a las necesidades y potencialidades de dichos estratos<br />

empresariales.<br />

Junta de propietarios: Constituida por todos los propietarios<br />

de las secciones de propiedad exclusiva de las edificaciones<br />

en régimen de propiedad horizontal o condominio, de acuerdo<br />

a lo establecido en la Ley Nº 27157 y el Decreto Supremo Nº<br />

035-2006-VIVIENDA.<br />

Planilla: Planilla Electrónica regulada por el Decreto Supremo<br />

Nº 018-2007-TR y a la Planilla normada por el Decreto<br />

Supremo Nº 001-98-TR.<br />

Producto financiero estructurado: Producto de financiamiento<br />

diseñado por COFIDE en función al proceso real del negocio.<br />

Así, los montos, plazos, periodos de gracia, tasas de interés,<br />

desembolsos y pagos se establecen de acuerdo con el flujo de<br />

caja del rubro. El diseño del producto cubre las necesidades<br />

de asesoría técnica para las distintas etapas del negocio,<br />

desde la definición del mismo hasta la etapa de producción<br />

Informativo VERA PAREDES C -17


Compendio Laboral<br />

y comercialización. Asimismo, asegura el suministro oportuno<br />

de insumos y la venta del producto mediante contratos,<br />

garantizándose la entrega del pago del comprador a la<br />

institución financiera intermediaria.<br />

Productos financieros experimentales: Productos financieros<br />

nuevos, recientemente diseñados, cuya viabilidad financiera<br />

aún no está determinada, por encontrarse en la fase de prueba<br />

o experimentación.<br />

Sistema de Pensiones Sociales: Sistema de pensiones creado<br />

por el Decreto Legislativo Nº 1086.<br />

Sistema Nacional de Pensiones: Sistema de pensiones<br />

regulado por el Decreto Ley Nº 19990.<br />

Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones:<br />

Sistema de pensiones regulado por el Texto Único Ordenado<br />

de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos<br />

de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-<br />

97-EF.<br />

Ventas: Ingresos producto de las transferencias de bienes y de<br />

la prestación de servicios.<br />

- SIGLAS -<br />

CNTPE: Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

CODEMYPE: Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro<br />

y Pequeña Empresa.<br />

COFIDE: Corporación Financiera de desarrollo.<br />

CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y<br />

Valores.<br />

CONCYTEC: Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.<br />

DNI: Documento Nacional de Identidad.<br />

DNMYPE: Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

ESSALUD: Seguro Social de Salud.<br />

LEY: Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la<br />

Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y<br />

Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Ley<br />

MYPE,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-TR.<br />

MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.<br />

MI EMPRESA: Programa Mi Empresa del Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo.<br />

MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.<br />

MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

MYPE: Micro y Pequeña Empresa.<br />

ONP: Oficina de Normalización Previ sional.<br />

OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del<br />

Estado.<br />

PAAC: Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones.<br />

PCM: Presidencia del Consejo de Ministros.<br />

PFE: Producto Financiero Estandarizado<br />

REMYPE: Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa.<br />

RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.<br />

RUC: Registro Único de Contribuyente.<br />

SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras<br />

Privadas de Fondos de Pensiones.<br />

SEACE: Sistema Electrónico de Adquisiciones y<br />

Contrataciones del Estado (www.seace.gob.pe).<br />

SIS: Seguro Integral de Salud.<br />

SUNARP: Superintendencia Nacional de Registros Públicos.<br />

SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración<br />

Tributaria.<br />

UIT: Unidad Impositiva Tributaria.<br />

Artículo 1. OBJETO<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

El presente reglamento contiene las disposiciones aplicables<br />

a la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo<br />

de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente,<br />

en concordancia con la Ley y de conformidad con el artículo 59<br />

de la Constitución Política del Perú.<br />

Artículo 2. CARACTERÍSTICAS DE LA MYPE<br />

Las características establecidas en el artículo 5 de la Ley<br />

definen, según corresponda, a una microempresa o a una<br />

pequeña empresa, sin perjuicio de los regímenes laborales o<br />

tributarios que les resulten aplicables por ley.<br />

El número de trabajadores establecido en el artículo 5 de la<br />

Ley se computa de acuerdo a las reglas siguientes:<br />

1. Se suma el número de trabajadores contratados en cada<br />

uno de los doce (12) meses anteriores al momento en que<br />

la MYPE se registra, y el resultado se divide entre doce<br />

(12).<br />

2. Se considera trabajador a todo aquel cuya prestación<br />

sea de naturaleza laboral, independientemente de la<br />

duración de su jornada o el plazo de su contrato. Para la<br />

determinación de la naturaleza laboral de la prestación se<br />

aplica el principio de primacía de la realidad.<br />

3. De existir disconformidad entre el número de trabajadores<br />

registrados en la planilla y en las declaraciones presentadas<br />

por el empleador al Registro Nacional de Micro y Pequeña<br />

Empresa-REMYPE y el número verificado por la inspección<br />

laboral, se tendrá como válido éste último.<br />

4. El conductor de la microempresa no será considerado para<br />

efecto de establecer el número máximo de trabajadores.<br />

A efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entiende<br />

por conductor:<br />

1. A la persona natural que dirige una microempresa que no<br />

se ha constituido como persona jurídica y que cuenta con,<br />

al menos, un (1) trabajador; y,<br />

2. A la persona natural que es titular de una microempresa<br />

constituida como una Empresa Individual de<br />

Responsabilidad Limitada y que cuenta con, al menos, un<br />

(1) trabajador.<br />

Para los fines del artículo 5 de la Ley, entiéndase por niveles<br />

de ventas anuales lo siguiente:<br />

1. Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a<br />

la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de<br />

tales ingresos consignados en las declaraciones juradas<br />

mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta,<br />

tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen<br />

General del Impuesto a la Renta.<br />

2. Los ingresos netos anuales que resultan de la sumatoria<br />

de los montos de tales ingresos consignados en las<br />

declaraciones juradas mensuales del Régimen Especial del<br />

Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes de este<br />

Régimen.<br />

3. Los ingresos brutos anuales que resultan de la sumatoria<br />

de los montos de tales ingresos consignados en las<br />

declaraciones juradas mensuales del Nuevo RUS,<br />

tratándose de contribuyentes de este Régimen.<br />

En caso el contribuyente o la SUNAT variara los ingresos<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos,<br />

se considerarán estos últimos. Se considerarán las ventas de<br />

los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se<br />

registra y la UIT correspondiente al año respectivo.<br />

La MYPE que recién inicia su actividad económica, o que<br />

habiéndolo hecho no cuenta con doce (12) meses de actividad,<br />

se presume acreditada como tal con la sola presentación de<br />

una declaración jurada, debiendo el MTPE verificar el efectivo<br />

cumplimiento de las características establecidas en el artículo<br />

5 de la Ley cuando haya transcurrido un (1) año desde el inicio<br />

de sus operaciones. La declaración jurada y la verificación del<br />

MTPE se efectúan conforme a las reglas del presente artículo<br />

y a lo dispuesto en los artículos 64 y 65. (*)<br />

(*) Antepenúltimo párrafo derogado por el Artículo 2 del<br />

Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE, publicado el<br />

10 julio 2009.<br />

En el caso de reorganización de sociedades, para efectos de<br />

adquirir la condición de micro o pequeña empresa, la empresa<br />

que hubiera absorbido a otra considerará las ventas de la<br />

empresa absorbida, sin perjuicio de cumplir con el requisito<br />

referido al número de trabajadores. Se entenderá que inician<br />

actividades aquellas empresas nuevas constituidas como<br />

consecuencia de una reorganización de sociedades.<br />

Artículo 3. PLAZO PARA DETERMINAR EL MONTO DEL<br />

INCREMENTO<br />

El incremento en el monto máximo de ventas anuales<br />

establecido para la pequeña empresa en el artículo 5 de la<br />

Ley será determinado por decreto supremo refrendado por el<br />

Ministro de Economía y Finanzas cada dos (2) años y no será<br />

menor a la variación porcentual acumulada de Producto Bruto<br />

Interno - PBI nominal durante el referido período.<br />

El plazo mencionado en el párrafo anterior se computa a<br />

partir del 1 de enero de 2009. El Decreto Supremo refrendado<br />

por el Ministro de Economía y Finanzas, a través del cual se<br />

incremente el monto máximo de ventas para definir a una<br />

pequeña empresa, se emitirá en el primer trimestre del año en<br />

que corresponda.<br />

Artículo 4. GRUPO ECONÓMICO Y VINCULACIÓN<br />

ECONÓMICA<br />

Se considera como grupo económico al conjunto de empresas,<br />

cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas<br />

al control de una misma persona natural o jurídica o de un<br />

mismo conjunto de personas naturales o jurídicas.<br />

Configurado el grupo económico, éste se mantendrá mientras<br />

continúe el control a que se refiere el párrafo anterior. Se<br />

considera que dos (2) o más empresas tienen vinculación<br />

económica cuando:<br />

1. Una persona natural o jurídica posea más de treinta<br />

por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica,<br />

directamente o por intermedio de un tercero.<br />

2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o<br />

más personas jurídicas pertenezca a una misma persona<br />

natural o jurídica, directamente o por intermedio de un<br />

tercero.<br />

3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada<br />

proporción del capital pertenezca a cónyuges o convivientes<br />

entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo<br />

grado de consanguinidad o afinidad.<br />

4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca<br />

en más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a<br />

éstas.<br />

5. Cuando las personas naturales titulares de negocios<br />

unipersonales son cónyuges, convivientes o parientes<br />

hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad<br />

y cuenten con más del veinticinco por ciento (25%) de<br />

trabajadores en común.<br />

6. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más<br />

directores, gerentes, administradores u otros directivos<br />

comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos<br />

financieros, operativos o comerciales que se adopten.<br />

7. Una empresa no domiciliada tenga uno o más<br />

establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso<br />

existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada<br />

uno de sus establecimientos permanentes y entre todos<br />

ellos entre sí.<br />

8. Una empresa venda a una misma empresa o a empresas<br />

vinculadas entre sí, el ochenta por ciento (80%) o más de<br />

sus ventas.<br />

9. Una misma garantía respalde las obligaciones de dos<br />

empresas, o cuando más del cincuenta por ciento (50%) de<br />

las de una de ellas son garantizadas por la otra, y esta otra<br />

no es empresa del sistema financiero.<br />

10. Más del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones de<br />

una persona jurídica sean acreencias de la otra, y esta otra<br />

no sea empresa del sistema financiero.<br />

La vinculación quedará configurada cuando se produzca<br />

la causal y regirá mientras ésta subsista. Los supuestos<br />

de vinculación señalados anteriormente no operarán con<br />

empresas pertenecientes a la actividad empresarial del<br />

Estado. En caso el MTPE determine la existencia de un grupo<br />

económico o vinculación económica entre micro y pequeñas<br />

empresas, excluirá dichas empresas de los alcances de la Ley<br />

cuando corresponda.<br />

TÍTULO II<br />

INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL<br />

DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />

Artículo 5. PERSONERÍA JURÍDICA<br />

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº<br />

001-2011-PRODUCE, publicado el 23 enero 2011, cuyo texto<br />

es el siguiente:<br />

La microempresa no necesita constituirse como persona<br />

jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su<br />

propietario persona individual. Podrá, sin embargo,<br />

adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual<br />

de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas<br />

asociativas o societarias previstas por ley, incluidas las<br />

cooperativas y otras modalidades autogestionarias.<br />

Para constituirse como persona jurídica y acceder a los<br />

beneficios que dispone el artículo 9 de la Ley, las MYPE<br />

no requieren del pago del porcentaje mínimo del capital<br />

suscrito. Para ello, será suficiente que los socios, accionistas,<br />

participacionistas o la persona individual declaren su voluntad<br />

de operar como una MYPE al momento del otorgamiento de<br />

la escritura pública de constitución. Dicha declaración no<br />

constituye a la unidad económica como MYPE, lo cual se realiza<br />

de conformidad con el artículo 64 del presente Reglamento.<br />

Si al momento de la constitución se declara no haber pagado<br />

el capital suscrito, deberá consignarse en el pacto social la<br />

oportunidad y las condiciones del pago total. Cuando se<br />

efectúen aportes dinerarios, el monto que figura como pagado<br />

será acreditado con una declaración jurada del gerente,<br />

administrador y/o titular gerente de la MYPE, sin mayor<br />

exigencia o requisito adicional sobre ello para la constitución<br />

de la persona jurídica. Las declaraciones mencionadas en el<br />

presente artículo deberán consignarse en la escritura pública<br />

de constitución.”<br />

Artículo 6. CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS EN LÍNEA<br />

Las entidades del Estado, en particular, PCM, MTPE, SUNAT,<br />

SUNARP y RENIEC implementarán un sistema de constitución<br />

de empresas en línea que permita que el trámite concluya en<br />

un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.<br />

El sistema de constitución de empresas en línea se<br />

implementará progresivamente a través de ventanillas únicas<br />

ubicadas en notarías, cámaras de comercio, municipios<br />

y lugares dispuestos por el MTPE, según lo permitan las<br />

condiciones técnicas de cada localidad.<br />

El MTPE, mediante resolución ministerial, establecerá los<br />

procedimientos para la implementación de este sistema.<br />

TÍTULO III<br />

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL<br />

DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />

Informativo VERA PAREDES C -19


Compendio Laboral<br />

CAPÍTULO I<br />

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE<br />

Artículo 7. REGISTRO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA<br />

Para acceder a los beneficios de la Ley, la MYPE deberá tener<br />

el Certificado de Inscripción o de Reinscripción vigente en el<br />

REMYPE, de acuerdo con lo establecido en el Título VIII del<br />

presente Reglamento<br />

Artículo 8. INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN<br />

EMPRESARIAL<br />

Los instrumentos de promoción para el desarrollo empresarial<br />

a que se refiere el artículo 11 de la Ley deben orientarse a<br />

mejorar la productividad y competitividad de la MYPE, tanto<br />

en el mercado interno como externo, evitando que éstas<br />

introduzcan distorsiones en el mercado.<br />

El Estado apoya la iniciativa privada que ejecuta acciones<br />

de capacitación, asesoría, asistencia técnica y desarrollo de<br />

incubadoras de empresas para la promoción de las MYPE.<br />

Artículo 9. INCUBADORAS DE EMPRESAS<br />

El Estado, en el marco de promoción de las incubadoras de<br />

empresas, cumple los siguientes roles principales:<br />

1. Define políticas y normas para el fomento y desarrollo de<br />

las incubadoras de empresas.<br />

2. Promueve la participación del sector privado en los<br />

procesos de incubación de empresas.<br />

3. Genera un entorno favorable para el desarrollo de<br />

actividades empresariales.<br />

4. Fomenta y articula acciones orientadas al incremento<br />

de la calidad, innovación, tecnología, productividad y<br />

competitividad empresarial, aumentando y diversificando<br />

el empleo a partir de la promoción de nuevas iniciativas<br />

empresariales.<br />

5. Promueve el acceso a recursos disponibles para la gestión<br />

inicial, operatividad y consolidación de las MYPE vinculadas<br />

a procesos de incubación de empresas.<br />

6. Genera, procesa y difunde información sobre procesos de<br />

incubación.<br />

7. Articula, orienta y sistematiza experiencias de incubadoras<br />

de empresas en el país.<br />

8. Celebra convenios nacionales e internacionales para la<br />

promoción, desarrollo e inserción en los mercados de las<br />

empresas incubadas, en el marco de sus competencias.<br />

CAPÍTULO II<br />

CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA<br />

Artículo 10. OFERTA Y DEMANDA DE SERVICIOS DE<br />

CAPACITACIÓN<br />

CODEMYPE y los programas especializados a cargo<br />

del Estado promueven la oferta y demanda de servicios<br />

de capacitación y asistencia técnica en las materias<br />

priorizadas en el artículo 12 de la Ley, y establecen los<br />

lineamientos y estándares mínimos para mejorar los<br />

servicios de capacitación y asistencia técnica de las MYPE<br />

y de los nuevos emprendimientos.<br />

Artículo 11. PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA<br />

Las medidas de promoción en beneficio de las instituciones<br />

privadas que brinden servicios de capacitación y asistencia<br />

técnica a las MYPE, de conformidad con el artículo anterior,<br />

serán, entre otras, las siguientes:<br />

1. Formación y acreditación de consultores y capacitadores.<br />

2. Certificación de buenas prácticas.<br />

3. Promoción de la especialización de la oferta de servicio<br />

de desarrollo empresarial, de acuerdo a los grupos meta,<br />

recursos económicos y potencialidad de la región.<br />

4. Transferencia de metodologías.<br />

5. Programas de voluntariado por intermedio de cooperantes<br />

internacionales. El MTPE aprobará las directivas necesarias<br />

para la mejor aplicación de las medidas de promoción<br />

indicadas en el párrafo anterior.<br />

CAPÍTULO III<br />

ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN<br />

Artículo 12. ASOCIATIVIDAD EMPRESARIAL<br />

Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en<br />

la normativa vigente, pueden asociarse o celebrar contratos<br />

asociativos para lograr un mejor acceso al mercado privado y<br />

a las compras estatales.<br />

Los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE<br />

participen en las compras estatales alcanzan a los consorcios<br />

que sean establecidos entre ellas.<br />

La conformación de consorcios o la adopción de cualquier<br />

modalidad asociativa empresarial no acarrean la pérdida de la<br />

condición de MYPE, siempre que no se incurra en los supuestos<br />

de grupo económico o vinculación económica previstos en el<br />

artículo 4, según corresponda.<br />

Artículo 13. FOMENTO DE LA ASOCIATIVIDAD, CLUSTERS<br />

Y CADENAS DE EXPORTACIÓN<br />

Las MYPE que estén inscritas en el REMYPE y que se agrupen<br />

en unidades asociativas o clusters o se inserten en procesos<br />

de subcontratación o cadenas productivas de exportación<br />

podrán tener prioridad para el acceso a programas y medidas<br />

de fomento del Estado.<br />

En dichos programas se promoverán las buenas prácticas de<br />

asociatividad, clusters y cadenas de exportación, en particular<br />

en lo relativo a la articulación interinstitucional, difusión de<br />

información, acceso a servicios financieros y al desarrollo<br />

empresarial. Asimismo, se desarrollará un marco jurídico<br />

adecuado a partir de las mejores prácticas asociativas. El<br />

MTPE, con el apoyo del MINCETUR, promoverá programas<br />

de apertura, consolidación y diversificación de mercados<br />

internacionales.<br />

Artículo 14. PROMOCIÓN DE LAS EXPORTACIONES<br />

El MTPE, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />

MINCETUR, el Ministerio de la Producción, la Asociación de<br />

Exportadores del Perú - ADEX y otras instituciones privadas,<br />

difunde información actualizada sobre las oportunidades de<br />

exportación para las MYPE.<br />

Asimismo, la Dirección Nacional de Descentralización de<br />

Comercio y Cultura Exportadora del MINCETUR proporciona<br />

información actualizada sobre las oportunidades de<br />

exportación para las MYPE ubicadas en provincias y regiones,<br />

que sea generada por ella misma y por los distintos órganos<br />

del Gobierno Nacional a cargo de recabarla, incluyéndose<br />

especialmente a la Comisión de Promoción del Perú para la<br />

Exportación y el Turismo - PROMPERU.<br />

Artículo 15. ACCESO A INFORMACIÓN COMPARATIVA<br />

INTERNACIONAL SOBRE LAS MEJORES PRÁCTICAS EN<br />

POLÍTICAS DE PROMOCIÓN PARA LAS MYPE<br />

El grupo de trabajo interinstitucional a que se refiere el artículo<br />

23 de la Ley se integra por:<br />

- Un representante del MTPE, quien lo coordinará<br />

- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />

- Un representante del MEF.<br />

- Un representante del Ministerio de Agricultura.<br />

- Un representante del MINCETUR.<br />

- Un representante del Ministerio de la Producción.<br />

- Un representante del Consejo Nacional de la<br />

Competitividad.<br />

Este grupo de trabajo adoptará su reglamento interno,<br />

un plan operativo anual y la forma de organización más<br />

adecuada para el logro de sus fines, y tendrá reuniones<br />

ordinarias una vez al mes, y extraordinarias cuando<br />

las circunstancias así lo exijan. Tiene capacidad para<br />

vincularse con instituciones y organismos internacionales<br />

relacionados con la promoción y las políticas MYPE. Debe<br />

emitir obligatoriamente reportes semestrales a la PCM, al<br />

CODEMYPE y a las entidades que lo conforman.<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

CAPÍTULO IV<br />

ACCESO A LAS COMPRAS DEL ESTADO<br />

Artículo 16. COMPRAS ESTATALES<br />

Las MYPE participan en las contrataciones del Estado de<br />

acuerdo con la normativa vigente. Las Entidades del Estado<br />

deberán programar no menos del cuarenta por ciento (40%)<br />

de sus contrataciones para que sean atendidas por las MYPE.<br />

En las contrataciones de bienes y servicios, las Entidades del<br />

Estado prefieren a las de las MYPE cuando cumplan con las<br />

especificaciones técnicas establecidas en las Bases de los<br />

procesos de contratación y sean ofertados en condiciones<br />

similares de calidad, oportunidad y precio.<br />

Igualmente, se dará preferencia a las MYPE de la región o localidad<br />

del lugar donde se realicen las compras estatales, respecto de los<br />

bienes y servicios que puedan ser suministrados por las MYPE<br />

regionales o locales, siempre que cumplan con las especificaciones<br />

técnicas establecidas en las Bases y sean ofertados en condiciones<br />

similares de calidad, oportunidad y precio.<br />

Como sistema alternativo a la obligación de presentar la<br />

garantía de fiel cumplimiento, en caso de suministro periódico<br />

de bienes o de prestación de servicios de ejecución periódica,<br />

así como en los contratos de consultoría y ejecución de<br />

obras, las MYPE podrán optar por que, por concepto de dicha<br />

garantía, la Entidad retenga el diez por ciento (10%) del monto<br />

del contrato original. Para estos efectos, la retención de dicho<br />

monto se efectuará durante la primera mitad del número total<br />

de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con<br />

cargo a ser devuelta a la finalización del mismo.<br />

Artículo 17. ROL DEL MTPE Y OBLIGATORIEDAD DE<br />

REPORTAR LAS COMPRAS ESTATALES A LAS MYPE<br />

El MTPE promueve el acceso de las MYPE a las compras del<br />

Estado. Para tal efecto, tendrá acceso permanente a la base<br />

de datos de los Planes Anuales de Contratación registrados<br />

en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones<br />

del Estado-SEACE para su análisis y difusión entre MYPE, así<br />

como a la información de los procesos de selección registrados<br />

en dicho Sistema para su difusión entre las MYPE. El MTPE,<br />

a través de MI EMPRESA, difundirá esta información a las<br />

MYPE para facilitar su acceso a las compras.<br />

Asimismo, el MTPE facilita el acceso de las MYPE a las<br />

compras del Estado a través de mecanismos de articulación de<br />

la demanda y oferta de bienes, servicios y obras previstas en<br />

la legislación de la materia; así como de la promoción para la<br />

conformación de consorcios y programas de subcontratación.<br />

El Consejo Superior de Adquisiciones y Contrataciones del<br />

Estado-CONSUCODE o la entidad que lo sustituya remitirá<br />

mensualmente al MTPE un reporte sobre las contrataciones<br />

realizadas por las Entidades del Estado a las MYPE, indicando<br />

el proveedor, tipo de bien y el monto de la contratación.<br />

Artículo 18. CALIFICACIÓN DE LAS MYPE<br />

Para acceder a los beneficios previstos en el presente capítulo,<br />

las MYPE deberán tener registro vigente en el REMYPE.<br />

El MTPE habilitará una opción de consultas en línea para<br />

que las Entidades del Estado puedan verificar, antes del<br />

otorgamiento de la Buena Pro, si el participante o postor<br />

cuenta con inscripción vigente en el REMYPE.<br />

CAPÍTULO V<br />

INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS<br />

TECNOLÓGICOS<br />

Artículo 19. MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA<br />

La promoción, articulación y puesta en operación de las<br />

actividades e iniciativas de investigación e innovación<br />

tecnológica entre las universidades, centros de investigación<br />

y otras instituciones públicas y privadas con las MYPE, será<br />

coordinado por el MTPE con el Ministerio de Producción,<br />

CONCYTEC y otros organismos vinculados al desarrollo de<br />

la modernización tecnológica de estas unidades tecnológicas.<br />

Artículo 20. OFERTA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS<br />

El Estado, a través del Ministerio de la Producción, promueve<br />

una red de centros de innovación tecnológica por cadenas<br />

productivas, públicos y privados, que tienen por función<br />

principal brindar servicios tecnológicos que contribuyan a<br />

la mejora de la competitividad de las MYPE, a través de la<br />

capacitación, asesoría, investigación, innovación, mejora<br />

en los procesos de producción, diseño, control de calidad y<br />

acceso a información especializada.<br />

Están comprendidos en la oferta de servicios tecnológicos los<br />

centros de desarrollo empresarial, los centros de información<br />

y otros mecanismos que cumplan con lo establecido en el<br />

artículo 26 de la Ley.<br />

TÍTULO IV<br />

ACCESO AL FINANCIAMIENTO<br />

Artículo 21. PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES<br />

FINANCIERAS DEL ESTADO<br />

COFIDE, el Banco de la Nación y el Banco Agrario suscriben<br />

los convenios y contratos necesarios con los intermediarios<br />

del mercado financiero y de capitales, con el fin de canalizar<br />

los recursos obtenidos de fondos gestionados ante diferentes<br />

fuentes y fondos en fideicomiso, así como los provenientes de<br />

la cooperación técnica internacional, hacia las MYPE.<br />

La participación de COFIDE y el Banco de la Nación se<br />

efectúa en el marco de lo dispuesto por el artículo 28 de la<br />

Ley. COFIDE y el Banco de la Nación podrán diseñar nuevas<br />

tecnologías de intermediación financiera a favor de la MYPE.<br />

Las tecnologías y productos financieros desarrollados por<br />

COFIDE se extenderán, a través de los intermediarios<br />

financieros, preferentemente de las empresas dedicadas a las<br />

microfinanzas, a las MYPE. La supervisión de los créditos y la<br />

asistencia técnica directa formará parte de la metodología de<br />

financiamiento que diseñe COFIDE, con el fin de garantizar la<br />

aplicación de dicha tecnología.<br />

En el marco de los convenios suscritos con organismos<br />

bilaterales o multilaterales de cooperación técnica o financiera<br />

internacional, el Estado podrá organizar y gestionar programas<br />

de financiamiento de segundo piso mediante convenios<br />

de fideicomiso con la participación de COFIDE, para ser<br />

canalizados a través de instituciones financieras que cuenten<br />

con programas de servicios financieros de primer piso.<br />

Adicionalmente, COFIDE tendrá las siguientes funciones de<br />

intermediación financiera:<br />

1. Destinará un porcentaje de los recursos financieros<br />

que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para<br />

el financiamiento de la MYPE para incrementar el<br />

Fondo Múltiple de Cobertura MYPE, siempre que los<br />

términos en que les son entregados los recursos se lo<br />

permitan, para facilitar el acceso de estas empresas a los<br />

mercados financieros y de capitales, a la participación en<br />

contrataciones públicas y a otras instituciones.<br />

2. Promoverá la creación de programas de seguro de crédito<br />

a favor de la MYPE.<br />

3. Complementariamente, COFIDE podrá negociar líneas<br />

de financiamiento para la MYPE, a ser intermediadas por<br />

las empresas del sistema financiero o por entidades no<br />

supervisadas a través de convenios de fideicomiso.<br />

Con respecto al Banco de la Nación, éste podrá suscribir<br />

convenios y contratos con instituciones de microfinanzas no<br />

supervisadas por la SBS y asociaciones privadas no financieras<br />

de apoyo a la MYPE, a efectos que el primero brinde servicios<br />

de compartir locales y cualquier otro servicio de ventanilla<br />

que beneficie el desarrollo de la MYPE. Corresponde a esta<br />

institución al determinar si procede o no la suscripción de<br />

dichos convenios y contratos, aplicando las normas internas y<br />

criterios que para tal efecto establezca.<br />

Artículo 22. FORTALECIMIENTO DE LAS EMPRESAS<br />

DEDICADAS A LAS MICROFINANZAS<br />

El Estado promueve el acceso al crédito a la MYPE a través<br />

de las empresas del sistema financiero, especialmente de<br />

aquellas dedicadas a las microfinanzas, en el marco de la Ley<br />

Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema<br />

Informativo VERA PAREDES C -21


Compendio Laboral<br />

de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y<br />

Seguros, sus normas modificatorias y el Decreto Legislativo Nº<br />

1028, Ley que modifica la Ley General del Sistema Financiero<br />

y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia<br />

de Banca y Seguros.<br />

Asimismo, el Estado promueve la incorporación de las<br />

instituciones de microfinanzas no supervisadas por la SBS<br />

al ámbito regulatorio de ésta, mediante la adopción, por<br />

parte de estas instituciones, de mecanismos o criterios de<br />

autorregulación y programas de fortalecimiento patrimonial<br />

que faciliten su formalización como entidades supervisadas.<br />

La SBS definirá los parámetros prudenciales y otros requisitos<br />

necesarios para que las instituciones de microfinanzas no<br />

supervisadas puedan incorporarse como empresas del sistema<br />

financiero.<br />

El Estado promueve el desarrollo de fondos de experimentación<br />

para el diseño y puesta en marcha de nuevos productos<br />

financieros experimentales, tales como asociaciones de<br />

créditos y sociedades de garantía recíprocas.<br />

Artículo 23. FUNCIONES DE COFIDE EN LA GESTIÓN DE<br />

NEGOCIOS MYPE<br />

Las funciones de COFIDE en la gestión de negocios MYPE<br />

son las siguientes:<br />

1. Crear un registro, certificar, coordinar y efectuar el<br />

seguimiento de las actividades relacionadas con los<br />

servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras<br />

de negocios, promotores de inversión, asesores y<br />

consultores de la MYPE, que no se encuentren reguladas o<br />

supervisadas por la SBS o por la CONASEV, para el mejor<br />

funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la<br />

optimización del uso de los recursos.<br />

2. Diseñar e implementar la metodología para el desarrollo<br />

de productos financieros y tecnología que facilite la<br />

intermediación a favor de la MYPE, la cual incluirá la<br />

supervisión de los créditos y la asistencia técnica directa<br />

e información. Dicha metodología será transferida a las<br />

empresas del sistema financiero, preferentemente a las<br />

dedicadas a las microfinanzas.<br />

3. Evaluar la pertinencia de tercerizar las actividades<br />

de supervisión del Producto Financiero Estructurado<br />

- PFE diseñado por COFIDE, con el fin de garantizar<br />

su aplicación, a través de las actividades privadas<br />

facilitadoras de negocios, los promotores de inversión,<br />

asesores y consultores de la MYPE, entre otros, siempre<br />

que estos cumplan con las normas básicas de calificación<br />

que determine COFIDE.<br />

4. Adoptar las medidas técnicas, legales y administrativas<br />

necesarias para fortalecer su rol en beneficio de la MYPE,<br />

estableciendo las normas y procedimientos relacionados<br />

con el proceso de estandarización de productos financieros<br />

destinados a los clientes potenciales y de conformidad con<br />

la normatividad vigente.<br />

Artículo 24. PROCESOS DE TITULIZACIÓN<br />

Los intermediarios financieros podrán promover la constitución<br />

de patrimonios cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de<br />

los derechos conferidos a los titulares de los valores emitidos<br />

con cargo a dicho patrimonio, conformado por la transferencia<br />

de los activos de las MYPE al referido patrimonio y la emisión<br />

de los respectivos valores, de acuerdo con los Capítulos I y II<br />

del Título X (*)<br />

(*) Normas Especiales Relativas a Procesos de Titulización,<br />

del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores,<br />

aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas<br />

modificatorias.<br />

Artículo 25. CESIÓN DE DERECHOS<br />

Las MYPE podrán ceder sus derechos derivados de la ejecución<br />

de los contratos de provisión de bienes y servicios al Estado,<br />

como consecuencia de los procesos señalados en el artículo<br />

35 de la Ley, a las entidades financieras del Estado, COFIDE,<br />

Banco de la Nación y el Banco Agrario, en la modalidad de<br />

respaldo de sus créditos.<br />

La cesión de derechos que acuerde la MYPE con los intermediarios<br />

financieros, incluyendo a las entidades financieras del Estado,<br />

deberá constar por escrito a fin de formalizar la operación. La<br />

cesión de derechos puede efectuarse cuando no se opone a la ley,<br />

a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor, rigiéndose<br />

por lo establecido en el Código Civil.<br />

Concordancias: R.D. N° 050-2012-EF-52.03, Art. 7<br />

Artículo 26. FONDO DE GARANTÍA<br />

En el marco del artículo 32 de la Ley, COFIDE administra el<br />

Fondo Múltiple Cobertura MYPE.<br />

Artículo 27. CAPITAL DE RIESGO<br />

El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de<br />

capital de riesgo que adquieran una participación temporal en<br />

el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de<br />

las existentes con menos de dos (2) años de funcionamiento.<br />

COFIDE podrá participar en el capital de fondos de inversión<br />

que apoyen a empresas financieras especializadas en<br />

microfinanzas y a las MYPE innovadoras.<br />

TÍTULO V<br />

RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA MICRO Y PEQUEÑA<br />

EMPRESA<br />

Artículo 28. DERECHOS <strong>LABORAL</strong>ES FUNDAMENTALES<br />

Los derechos laborales fundamentales a los que se refiere<br />

el artículo 37 de la Ley se interpretan de conformidad con lo<br />

previsto en la Constitución Política del Perú y en los Convenios<br />

y Tratados Internacionales sobre la materia.<br />

Artículo 29. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />

El régimen laboral especial está constituido por los beneficios<br />

laborales contemplados en la Ley y se aplica sólo a la micro<br />

y pequeña empresa que cumpla con las características<br />

establecidas en el artículo 5 de la Ley, y se encuentre<br />

debidamente registrada en el REMYPE.<br />

El régimen laboral especial no es aplicable a la micro y pequeña<br />

empresa sujeta a otros regímenes laborales especiales, con<br />

excepción de la microempresa sujeta al Régimen Especial<br />

Agrario de la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector<br />

Agrario, la cual puede optar por acogerse al presente<br />

régimen laboral especial conforme a lo previsto en la Séptima<br />

Disposición Complementaria Final de la Ley.<br />

El conductor de la microempresa, tal como ha sido definido<br />

en el artículo 2, accede a los beneficios del régimen especial<br />

de salud y del sistema de pensiones sociales regulados en el<br />

Título VII de la Ley.<br />

Artículo 30. REGULACIÓN DE DERECHOS Y BENEFICIOS<br />

<strong>LABORAL</strong>ES<br />

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />

024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto<br />

es el siguiente:<br />

Los derechos y beneficios originados con anterioridad a la<br />

entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 mantienen<br />

sus mismos términos y condiciones, y continúan regulándose<br />

bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.<br />

Los trabajadores de la microempresa sujetos al Régimen<br />

Laboral Especial creado por la Ley Nº 28015 se mantienen<br />

en dicho régimen hasta el 4 de julio de 2013, luego del cual<br />

ingresarán al Régimen Laboral General.<br />

El Régimen Laboral Especial establecido en la Ley no es<br />

aplicable al trabajador sujeto al régimen laboral general que<br />

cesa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086 y es nuevamente contratado por el<br />

mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya<br />

transcurrido un (1) año desde el cese.<br />

El cese al que se refiere el párrafo precedente comprende<br />

C<br />

-22<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

todas las modalidades, individuales o colectivas, de extinción<br />

del contrato de trabajo previstas en el Texto Único Ordenado<br />

de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado<br />

por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, con prescindencia de<br />

la duración de la jornada o el plazo del contrato.”<br />

Artículo 31. EXCLUSIONES<br />

No están comprendidas en el presente régimen laboral especial<br />

las micro y pequeñas empresas que, no obstante cumplir con<br />

las características definidas en el artículo 5 de la Ley:<br />

1. Constituyan grupo económico o vinculación económica<br />

conforme a lo previsto en el artículo 4;<br />

2. Tengan vinculación económica con otras empresas o grupos<br />

económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con<br />

dichas características;<br />

3. Falseen información;<br />

4. Dividan sus unidades empresariales; o,<br />

5. Se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar<br />

y afines. Las actividades afines son determinadas por el<br />

MTPE.<br />

El MTPE supervisará la existencia de estas causales de<br />

exclusión, aplicando las sanciones correspondientes.<br />

Artículo 32. PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong><br />

ESPECIAL<br />

La micro y pequeña empresa que por un período de dos (2) años<br />

calendario consecutivos excede el monto máximo de ventas<br />

anuales o el número máximo de trabajadores contratados a<br />

los que se refiere el artículo 5 de la Ley, podrá conservar el<br />

régimen especial laboral por un (1) año calendario adicional<br />

consecutivo.<br />

Durante este año calendario adicional, los trabajadores de<br />

la microempresa serán obligatoriamente asegurados como<br />

afiliados regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD;<br />

y, opcionalmente, podrán afiliarse al Sistema Nacional de<br />

Pensiones o al Sistema Privado de Administración de Fondo<br />

de Pensiones. Los años consecutivos a los que se refiere el<br />

presente artículo se computan desde la fecha de inscripción<br />

de la micro o pequeña empresa en el REMYPE.<br />

Para efectos de establecer el monto de ventas anuales y el<br />

número de trabajadores contratados en el año se aplican<br />

las reglas de cómputo establecidas en el artículo 2. Las<br />

reglas establecidas en los párrafos anteriores también son<br />

de aplicación para la evaluación del cumplimiento de las<br />

características a que se refiere el artículo 5 de la Ley, en los<br />

supuestos de grupo económico o de vinculación económica.<br />

En el transcurso del año referido para la conservación del<br />

Régimen Laboral Especial, la MYPE procederá a realizar<br />

las modificaciones en los contratos respectivos con el fin<br />

de reconocer a sus trabajadores los derechos y beneficios<br />

laborales del régimen laboral que les corresponda. Concluido<br />

este año, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral<br />

que le corresponda.<br />

Artículo 33. DEBER DE VERIFICACIÓN Y NOTIFICACIÓN<br />

El MTPE debe verificar cada año que el monto de ventas<br />

anuales y el número de trabajadores contratados por la micro<br />

o pequeña empresa no supere los límites establecidos en<br />

el artículo 5 de la Ley, a cuyo efecto recibirá de la SUNAT<br />

la información que acredite la permanencia de una MYPE<br />

dentro de los referidos límites, sin vulnerar con ello la reserva<br />

tributaria.<br />

En caso el MTPE verifique que la micro o pequeña empresa<br />

ha excedido por dos (2) años consecutivos el monto máximo<br />

de ventas anuales o el número máximo de trabajadores<br />

contratados a los que se refiere el artículo 5 de la Ley, deberá<br />

notificar dicha situación al conductor o empleador y a los<br />

trabajadores respectivos.<br />

Artículo 34. CAMBIO DE RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong><br />

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />

024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto<br />

es el siguiente:<br />

Concluido el año calendario para conservar el Régimen<br />

Laboral Especial a que se refiere el artículo 42 de la Ley, la<br />

microempresa que cambia su condición a pequeña empresa<br />

se encuentra sujeta a las normas en materia laboral, de salud<br />

y de pensiones de esta categoría. En el caso de la pequeña<br />

empresa, esta sale del REMYPE, resultándole aplicable las<br />

normas del régimen laboral general, así como las normas<br />

relativas a salud y pensiones correspondientes. Una vez que<br />

una empresa cambia de categoría no podrá regresar a la<br />

categoría anterior, independientemente del número de sus<br />

trabajadores o el nivel de sus ventas.<br />

Para pasar a un trabajador de un régimen a otro se aplica<br />

lo establecido en el último párrafo del artículo 32, debiendo<br />

determinarse los derechos y beneficios laborales que le<br />

correspondan en función al tiempo de permanencia en cada<br />

régimen.”<br />

Artículo 35. MEJORES CONDICIONES <strong>LABORAL</strong>ES<br />

Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley, el presente<br />

régimen laboral especial puede ser mejorado por convenio<br />

individual o colectivo, o decisión unilateral del empleador.<br />

Artículo 36. DERECHOS COLECTIVOS<br />

Los trabajadores de las microempresas gozan de los derechos<br />

colectivos recogidos en la Constitución Política del Perú, los<br />

Convenios Internacionales del Trabajo, la Ley de Relaciones<br />

Colectivas de Trabajo y la normativa complementaria y<br />

modificatoria, en lo que les resulte aplicable.<br />

Artículo 37. DESCANSO VACACIONAL<br />

Los trabajadores de la micro y pequeña empresa pueden<br />

acordar reducir el descanso vacacional de quince (15) a<br />

siete (7) días calendario por cada año completo de servicios,<br />

recibiendo la respectiva compensación económica. Dicho<br />

acuerdo es individual y debe constar por escrito.<br />

Artículo 38. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO<br />

El pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 47<br />

y 55 de la Ley no autoriza a la micro o pequeña empresa a<br />

recontratar al trabajador despedido y aplicarle el respectivo<br />

régimen laboral especial, salvo que haya transcurrido un (1)<br />

año desde el despido.<br />

Artículo 39. RÉGIMEN DE SALUD<br />

Los trabajadores y conductores de la microempresa serán<br />

afiliados al Componente Semisubsidiado del SIS, con acceso<br />

al listado priorizado de intervenciones sanitarias establecido<br />

en el Decreto Supremo Nº 004-2007-SA.<br />

El microempresario puede optar por afiliarse y afiliar a<br />

sus trabajadores como afiliados regulares del Régimen<br />

Contributivo de ESSALUD, no subsidiado por el Estado, sin<br />

que ello afecte su permanencia en el régimen laboral especial.<br />

En este caso, el microempresario asume el íntegro de la<br />

contribución respectiva.<br />

Los trabajadores de la pequeña empresa son afiliados<br />

regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD, conforme a<br />

lo dispuesto por la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la<br />

Seguridad Social en Salud.<br />

Artículo 40. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO<br />

DE RIESGO<br />

Los trabajadores de la pequeña empresa tienen derecho a un<br />

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su<br />

empleador cuando corresponda por la actividad que realicen,<br />

conforme a la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la<br />

Seguridad Social en Salud.<br />

Artículo 41. RÉGIMEN DE PENSIONES<br />

Los trabajadores y conductores de la microempresa podrán<br />

Informativo VERA PAREDES C -23


Compendio Laboral<br />

afiliarse a cualquiera de los siguientes regímenes previsionales:<br />

1. Sistema Nacional de Pensiones;<br />

2. Sistema Privado de Administración de Fondos de<br />

Pensiones; o,<br />

3. Sistema de Pensiones Sociales, regulado en el Título VII<br />

de la Ley. En este régimen, el Estado efectúa un aporte<br />

anual hasta por la suma equivalente a los aportes mínimos<br />

mensuales que realice efectivamente el afiliado.<br />

Para acceder al Sistema de Pensiones Sociales, los<br />

trabajadores y conductores de la microempresa no deben<br />

estar afiliados a otro régimen previsional. Los trabajadores<br />

de la pequeña empresa deberán obligatoriamente afiliarse al<br />

Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social o al<br />

Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.<br />

Artículo 42. FISCALIZACIÓN DE LAS MYPE<br />

El MTPE, a través del servicio inspectivo, se encarga de velar<br />

por el cumplimiento de la normativa sociolaboral contando con<br />

las facultades suficientes para garantizar el eficaz cumplimiento<br />

de las condiciones previstas para el Régimen Laboral de la<br />

MYPE al que le será de aplicación las disposiciones de la Ley<br />

General de Inspección de Trabajo, Ley Nº 28806 y sus normas<br />

reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias.<br />

Los Inspectores de Trabajo contribuirán a la función de difusión<br />

de la legislación establecida por la Ley, realizando inspecciones<br />

de carácter informativo, cuyo objeto es brindar orientación a<br />

los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones<br />

laborales.<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo llevará a cabo por lo<br />

menos el veinte por ciento (20%) del número de visitas de<br />

inspección programadas a la verificación del cumplimiento de<br />

los derechos y obligaciones regulados por la Ley y el presente<br />

Reglamento.<br />

En el caso de micro y pequeñas empresas no formalizadas, los<br />

inspectores de trabajo tienen la función de orientar, informar y<br />

difundir los derechos, beneficios y obligaciones establecidos en<br />

la Ley con el fin de incorporarlas a sus alcances, realizando para<br />

ello actuaciones inspectivas de orientación y asesoramiento<br />

técnico, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28806, Ley<br />

General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento.<br />

TÍTULO VI<br />

ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE<br />

PENSIONES SOCIALES<br />

Artículo 43. ÁMBITO<br />

CAPÍTULO I<br />

ASEGURAMIENTO EN SALUD<br />

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />

024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto<br />

es el siguiente:<br />

El Régimen Especial de Salud de los trabajadores y conductores<br />

de la microempresa y de sus derechohabientes, está compuesto<br />

por los beneficios y obligaciones que se derivan de la afiliación<br />

familiar al Componente Semisubsidiado del SIS. A efectos<br />

de la afiliación se entenderá como derechohabiente al hijo<br />

menor de edad o mayor de edad que adolezca de incapacidad<br />

absoluta para el trabajo, así como al cónyuge o conviviente.<br />

Para que los trabajadores y conductores de la microempresa<br />

y sus derechohabientes puedan acceder al Componente<br />

Semisubsidiado del SIS, el conductor o su representante<br />

deberán cumplir con lo siguiente:<br />

1. Registrar en el portal institucional REMYPE, los datos<br />

personales de sus trabajadores y conductores, así como de<br />

los derechohabientes que van a ser asegurados, incluyendo<br />

el número del DNI o carné de extranjería, actualizados y<br />

vigentes; y,<br />

2. Pagar mensualmente en la cuenta determinada por el SIS,<br />

el aporte por el conductor y por el total de los trabajadores<br />

registrados.<br />

La información que registre el conductor tendrá carácter de<br />

declaración jurada y será validada antes de incluirse en el<br />

REMYPE. Para esta validación el RENIEC brindará el servicio<br />

de validación de identificación del DNI en línea, y la SUNAT y<br />

ESSALUD entregarán la información que requiera el REMYPE<br />

en una frecuencia no mayor a siete (7) días calendario.<br />

El REMYPE y el SIS comparten información validada sobre<br />

las microempresas registradas y el pago del aporte de<br />

la microempresa. El SIS, dentro de siete (7) días hábiles<br />

contados a partir de la fecha de pago, publica en su portal<br />

institucional la relación de los conductores, sus trabajadores y<br />

derechohabientes que se encuentran asegurados. En caso que<br />

el SIS detecte falsedad en la información, iniciará las acciones<br />

administrativas correspondientes.<br />

Los beneficios del Régimen Especial de Salud para la<br />

microempresa corresponden al Listado Priorizado de<br />

Intervenciones de Sanitarias o a las que determine la<br />

normatividad vigente en materia de aseguramiento público en<br />

salud. Los beneficios del Régimen Especial de Salud podrán<br />

ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el<br />

Ministro de Salud.”<br />

Concordancias: R.J. Nº 220-2009-SIS (Aprueban “Directiva<br />

que establece el Proceso de Afiliación de los Trabajadores y<br />

Conductores de la Microempresa y sus Derechohabientes al<br />

Componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud” )<br />

Artículo 44. APORTE MENSUAL DEL AFILIADO Y DEL<br />

ESTADO<br />

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />

024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto<br />

es el siguiente:<br />

Las obligaciones a cargo de la microempresa corresponden<br />

al cincuenta por ciento (50%) de la aportación mensual<br />

establecida en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 004-<br />

2007-SA. El cincuenta por ciento (50%) restante constituye el<br />

subsidio del Estado. El monto de la aportación por la afiliación<br />

familiar al Componente Semisubsidiado del SIS sólo podrá<br />

ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por los<br />

Ministros de Salud y de Economía y Finanzas, a propuesta del<br />

SIS.<br />

El derecho al subsidio del Estado a través del SIS se genera<br />

una vez pagado el aporte mensual total del Componente<br />

Semisubsidiado del SIS correspondiente a los trabajadores y<br />

conductores con aseguramiento vigente. En ningún caso, el<br />

Estado aportará más de una vez por un trabajador o conductor<br />

registrado en el Componente Semisubsidiado del SIS.<br />

Los asegurados recibirán las prestaciones que comprende el<br />

Componente Semisubsidiado del SIS en los establecimientos<br />

de salud del Ministerio de Salud con la presentación de su<br />

DNI o carné de extranjería. El SIS establecerá, mediante<br />

Resolución Jefatural, los requisitos complementarios que<br />

faciliten el acceso de los afiliados a dicho Componente. El<br />

período de carencia de las prestaciones comprendidas en el<br />

Componente Semisubsidiado se rige por lo dispuesto en la<br />

normativa legal vigente.<br />

Los conductores y trabajadores, así como sus derechohabientes,<br />

gozarán de un período de latencia para la cobertura de las<br />

prestaciones comprendidas en el Componente Semisubsidiado<br />

de hasta tres (3) meses, contados a partir del último aporte<br />

realizado por la microempresa, independientemente de su<br />

permanencia en la microempresa o de los aportes que ésta<br />

hubiera realizado. El SIS establecerá mediante Resolución<br />

Jefatural los períodos intermedios de latencia, en función del<br />

número de aportes efectuados.<br />

Cuando la microempresa no cumpla con pagar el aporte<br />

mensual al Componente Semisubsidiado, el SIS reportará el<br />

hecho al REMYPE, en un plazo de quince (15) días calendario,<br />

y exigirá a la microempresa el reembolso del costo total de<br />

las prestaciones que hayan sido brindadas a los conductores<br />

y trabajadores, así como a sus derechohabientes. El SIS<br />

mediante Resolución Jefatural establecerá el procedimiento<br />

de cobranza respectivo.”<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

CAPÍTULO II<br />

SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES<br />

Artículo 45. EL SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES<br />

El Sistema de Pensiones Sociales (SPS) tiene como objeto<br />

otorgar pensiones con las características similares al de la<br />

modalidad de renta vitalicia familiar del Sistema Privado de<br />

Pensiones (SPP), sólo a los trabajadores y conductores de las<br />

microempresas que se encuentren bajo los alcances de la Ley.<br />

El SPS es excluyente del SPP y del Sistema Nacional de<br />

Pensiones (SNP) y de cualquier otro régimen previsional<br />

existente.<br />

Artículo 46. AFILIACIÓN AL SPS<br />

Los trabajadores y conductores de las microempresas que<br />

se encuentren bajo los alcances de la Ley podrán afiliarse al<br />

SPS. Para ello, al momento de afiliarse ante la entidad que<br />

administre las cuentas individuales de los afiliados, deberán<br />

presentar lo siguiente:<br />

1. Contrato de afiliación celebrado con la entidad que<br />

administre las cuentas individuales, debidamente firmado.<br />

2. DNI vigente y actualizado en lo referente al estado civil.<br />

3. Número de Inscripción o Reinscripción en el REMYPE; y,<br />

4. Declaración jurada de no estar inscrito en otro régimen<br />

previsional. Dicha declaración es sujeta a contraste<br />

posterior por parte de la entidad que administre las cuentas<br />

individuales a efectos de confirmar que el trabajador no<br />

pertenece a otros sistema pensionario; caso contrario, la<br />

afiliación al SPS será declarada nula.<br />

El original del contrato de afiliación quedará en poder de la<br />

entidad administradora, entregándose una primera copia al<br />

afiliado y una segunda copia al conductor de la microempresa.<br />

La relación entre la entidad que administre las cuentas<br />

individuales de los afiliados y éstos se rige por lo estipulado<br />

en los respectivos contratos de afiliación, que son contratos<br />

por adhesión.<br />

El formato del contrato de afiliación y la cartilla de información<br />

del SPS deben ser aprobados previamente por la SBS, con la<br />

opinión favorable del MEF. Ambos deben ser proporcionados<br />

a los afiliados por la entidad que administre las cuentas<br />

individuales de los afiliados.<br />

Artículo 47. APORTE MENSUAL DEL AFILIADO<br />

El aporte mensual del afiliado se compone de los siguientes<br />

conceptos: el aporte mensual mínimo destinado a la “Cuenta<br />

Individual del Afiliado” y la comisión para la administración del<br />

Fondo de Pensiones Sociales.<br />

Artículo 48. CUENTA INDIVIDUAL DEL AFILIADO<br />

Producida la afiliación al SPS, la entidad que administre las<br />

cuentas individuales de los afiliados deberá abrir una cuenta<br />

denominada “Cuenta Individual del Afiliado”. En dicha cuenta,<br />

deberá estar registrado el aporte mensual mínimo, el aporte<br />

voluntario y la rentabilidad acumulada de los mismos. La<br />

actualización de dichos registros deberá efectuarse, cuando<br />

menos, en forma trimestral.<br />

El registro de las cuentas individuales de los afiliados estará<br />

disponible en el portal institucional de la entidad que administre<br />

las cuentas, mediante el uso de una clave individual de acceso<br />

del afiliado.<br />

También accederán a este registro, el MTPE, la Oficina de<br />

Normalización Previsional - ONP, la SBS y el MEF, así como<br />

el conductor de la microempresa en lo que se refiere a él y sus<br />

trabajadores.<br />

Artículo 49. PAGO DEL APORTE MENSUAL DEL AFILIADO<br />

El pago de los aportes mensuales de los afiliados y el voluntario,<br />

de proceder, será retenido y abonado por el conductor de<br />

la microempresa dentro de los primeros quince (15) días<br />

calendario del mes siguiente al que fueron devengados. La<br />

demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios<br />

a favor del afiliado, según lo establezca la SBS.<br />

El pago de dicho aporte se efectuará con la presentación<br />

de un formulario que para tal efecto apruebe la entidad que<br />

administre las cuentas individuales de los afiliados. El cargo<br />

de recepción del pago efectuado en la respectiva entidad<br />

financiera constituirá el único documento que acredite haber<br />

cumplido con dicha obligación.<br />

La impresión o el archivo en medio magnético que efectúe el<br />

conductor de la microempresa del récord de aportes de cada<br />

afiliado desde el portal de la entidad que administre las cuentas<br />

individuales de los afiliados, reemplaza la obligación de la<br />

tenencia de los cargos de pago a los que se hace referencia en<br />

el presente artículo.<br />

Artículo 50. APORTE DEL ESTADO<br />

El aporte del Estado al que se hace referencia el artículo 60 de<br />

la Ley se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada<br />

año, a través de la entidad que para tal efecto sea designada<br />

por norma con rango de ley.<br />

Para ello, dicha entidad designada, en su proceso<br />

presupuestario de cada año, deberá incluir el monto estimado<br />

de las aportaciones mensuales mínimas que se proyecten<br />

hasta el fin de cada año. Dicho estimado se hará con base a la<br />

información que brinde la entidad que administre las cuentas<br />

individuales de los afiliados a través de su portal institucional.<br />

El aporte del Estado, a través de la entidad designada, se<br />

efectuará sólo sobre la base del récord de aportaciones mínimas<br />

efectivas de cada año, aparte de la comisión correspondiente<br />

por la administración del Fondo de Pensiones Sociales. En tal<br />

sentido, la entidad que administre las cuentas individuales de<br />

los afiliados deberá comunicar en forma oficial a la entidad<br />

designada, durante los primeros quince (15) días calendario<br />

del mes de enero de cada año, la totalidad de las aportaciones<br />

mínimas realizadas por cada afiliado. Esta comunicación se<br />

realizará en forma escrita, adjuntando el listado de los aportes<br />

individualizados, así como en medio magnético.<br />

Corresponde a la ONP establecer los mecanismos y<br />

procedimientos necesarios para fiscalizar y verificar,<br />

en coordinación con el MTPE, que los afiliados al SPS<br />

pertenezcan efectivamente a la microempresa. De detectarse<br />

casos contrarios, la ONP no efectuará el correspondiente<br />

aporte del Estado. La ONP tampoco se responsabiliza por los<br />

casos de errores u omisiones en los récord de aportaciones<br />

mínimas informados por la entidad que administre las cuentas<br />

individuales de los afiliados.<br />

La ONP, con base a la información proporcionada en forma<br />

oficial por la entidad que administre las cuentas individuales de<br />

los afiliados, implementará el registro individual que dispone el<br />

artículo 61 de la Ley. Los afiliados al SPS podrán acceder al<br />

Registro Individual del Afiliado a través del portal institucional<br />

de la ONP.<br />

Artículo 51. REGISTRO DEL APORTE DEL ESTADO<br />

Producida la transferencia del aporte anual del Estado,<br />

la entidad que administre las cuentas individuales de los<br />

afiliados deberá abrir una cuenta separada en la que se<br />

registre paralelamente a la “Cuenta Individual del Afiliado” el<br />

aporte anual individualizado del Estado por cada afiliado y la<br />

rentabilidad acumulada por este aporte. La implementación,<br />

administración y actualización trimestral de dicho registro<br />

estará a cargo de la entidad que administre las cuentas<br />

individuales de los afiliados.<br />

El registro del citado aporte, así como de la rentabilidad<br />

acumulada del aporte del Estado por cada afiliado, estará<br />

disponible en el portal institucional de la ONP. La entidad<br />

administradora deberá alcanzar a la ONP la información<br />

correspondiente en forma trimestral, a la que tendrá acceso<br />

el afiliado mediante el uso de su clave individual. También<br />

accederán a este registro, el MTPE, la SBS y el MEF, así como<br />

el conductor de la microempresa en lo que se refiere a él y sus<br />

trabajadores.<br />

Artículo 52. PENSIONES<br />

Informativo VERA PAREDES C -25


Compendio Laboral<br />

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, 63<br />

y 66 de la Ley, las pensiones a favor de los afiliados y sus<br />

derechohabientes en el SPS son exclusivamente las de<br />

jubilación, invalidez y sobrevivencia. El procedimiento para<br />

la obtención de las pensiones señaladas o el reintegro de los<br />

aportes, deberá iniciarse el primer día hábil del mes siguiente<br />

de producida la contingencia.<br />

Artículo 53. PENSIÓN DE JUBILACIÓN<br />

La pensión de jubilación se determina en función al saldo<br />

en la Cuenta Individual del Afiliado, al aporte del Estado y<br />

a la rentabilidad acumulada, de acuerdo con la metodología<br />

utilizada en el SPP para la pensión bajo la modalidad de renta<br />

vitalicia familiar. Para iniciar el procedimiento se requiere haber<br />

cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y haber aportado<br />

un mínimo de trescientas (300) aportaciones.<br />

Artículo 54. PENSIÓN DE INVALIDEZ<br />

Para tener derecho a la pensión de invalidez se requiere estar<br />

afiliado al SPS, haber pagado adicionalmente al aporte mínimo<br />

la comisión por seguro de invalidez y ser declarado con invalidez<br />

total permanente por una Comisión Médica de ESSALUD o<br />

del Ministerio de Salud. A dicho efecto, la comisión médica<br />

establecerá las evaluaciones y calificaciones de invalidez que<br />

correspondan sobre la base de los procedimientos previstos<br />

en la normativa del SPP para la determinación de la invalidez<br />

total permanente.<br />

El otorgamiento de las pensiones de invalidez se sujeta a las<br />

condiciones establecidas en el contrato de administración de<br />

riesgos celebrado entre la entidad que administre las cuentas<br />

individuales de los afiliados y la empresa de seguros, sobre la<br />

base de las disposiciones establecidas por la SBS. En dicho<br />

contrato se establecen las condiciones de cotización, los casos<br />

excluidos y las preexistencias a que se sujeta la cobertura de<br />

los afiliados.<br />

Artículo 55. PENSIÓN DE VIUDEZ<br />

Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente<br />

del afiliado con derecho a pensión o del titular de la pensión<br />

de jubilación o invalidez que hubiera fallecido. Para ello, el<br />

beneficiario deberá presentar la partida de matrimonio o la<br />

respectiva resolución judicial, consentida o firme, declarando<br />

la unión de hecho, así como la partida de defunción del afiliado.<br />

En ningún caso, la referida pensión podrá exceder del cuarenta<br />

y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía<br />

o hubiere tenido derecho a percibir el causante.<br />

Artículo 56. PENSIÓN DE ORFANDAD<br />

Sólo tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores<br />

de dieciocho (18) años del afiliado con derecho a pensión o<br />

del titular de la pensión de jubilación o invalidez que hubiera<br />

fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad<br />

únicamente en los siguientes casos:<br />

1. Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o de<br />

educación superior, hasta que cumplan los veinticuatro<br />

(24) años.<br />

2. Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando<br />

adolecen de incapacidad permanente total para el trabajo<br />

desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que<br />

se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en<br />

la etapa anterior a ella. La declaración de incapacidad<br />

permanente total requiere de un dictamen emitido por una<br />

Comisión Médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud.<br />

El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es<br />

igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de<br />

jubilación o invalidez que percibía o hubiera podido percibir<br />

el beneficiario titular.<br />

Artículo 57. PÉRDIDA DE LA PENSIÓN<br />

Corresponde a la entidad que administra las cuentas<br />

individuales declarar la pérdida de la pensión.<br />

Se deja sin efecto la percepción de la pensión en el SPS en los<br />

siguientes casos:<br />

1. Fallecimiento.<br />

2. Haber contraído matrimonio o haber establecido nueva<br />

unión de hecho los titulares de pensión de viudez.<br />

3. Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de<br />

pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios de nivel<br />

básico o de educación superior en forma ininterrumpida y<br />

satisfactoria, en cuyo caso la pensión continuará hasta<br />

que cumplan veinticuatro (24) años, o que adolezcan de<br />

incapacidad permanente total, conforme a lo dispuesto en<br />

el artículo 63 de la Ley.<br />

4. Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o<br />

mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez<br />

para el otorgamiento de una pensión, previo dictamen<br />

favorable de una Comisión Médica de ESSALUD, o del<br />

Ministerio de Salud; o<br />

5. Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la<br />

Ley para el otorgamiento de la pensión.<br />

Artículo 58. MONTO MÁXIMO DE LAS PENSIONES DE<br />

SOBREVIVENCIA<br />

Cuando la suma de los porcentajes de pensión de viudez y de<br />

orfandad excedan del cien por ciento (100%) del monto de la<br />

pensión de jubilación o invalidez que percibía o hubiera podido<br />

percibir el beneficiario titular, las pensiones se reducirán en<br />

forma proporcional hasta llegar a dicho porcentaje máximo.<br />

En caso que algún beneficiario pierda el derecho a percibir<br />

la pensión, dicho monto no será reasignado entre los demás<br />

beneficiarios.<br />

Artículo 59. TRASLADO A OTRO RÉGIMEN PREVISIONAL<br />

El traslado voluntario del SPS al SNP o al SPP constituye un<br />

acto unilateral del afiliado y se expresa en forma escrita. El<br />

traslado obligatorio del afiliado del SPS al SNP o al SPP será<br />

por la causal señalada en el artículo 70 de la Ley.<br />

En ambos casos, el afiliado deberá acompañar al momento<br />

de afiliarse al SNP o al SPP una declaración jurada en la<br />

que conste de manera expresa que ha sido adecuadamente<br />

informado acerca de las implicancias de su traslado, el mismo<br />

que es irreversible, y que los aportes mínimos y voluntarios,<br />

los aportes del Estado, en su caso, y la rentabilidad generada,<br />

pasan a formar parte de los recursos del SNP o de la Cuenta<br />

Individual de Capitalización en el SPP.<br />

Asimismo, en el caso que el afiliado se traslade al SNP, deberá<br />

anexar un compromiso de asunción de pago por el diferencial<br />

de aporte en este último sistema. Para ello, deberá celebrar<br />

un convenio con la ONP en el que consten las condiciones y el<br />

cronograma de pago de dicho diferencial. Dicho diferencial no<br />

tiene carácter tributario.<br />

Artículo 60. FONDO DE PENSIONES SOCIALES Y SU<br />

ADMINISTRACIÓN<br />

El Fondo de Pensiones Sociales tiene carácter intangible e<br />

inembargable; su administración será subastada mediante<br />

concurso público a una Administradora de Fondos de<br />

Pensiones, Compañía de Seguro o Banco. El control y la<br />

supervisión de dicho fondo estarán a cargo de la SBS.<br />

Los requisitos y condiciones del concurso público se<br />

establecerán mediante decreto supremo refrendado por el<br />

Ministro de Economía y Finanzas, cuyos términos mínimos<br />

serán los siguientes:<br />

1. Conocimiento y capacidad para la administración y manejo<br />

de fondos.<br />

2. Presentación de un proyecto de administración y manejo<br />

de cuentas individuales así como de cartera de inversiones.<br />

3. Propuesta de rentabilidad mínima y de cobro de comisiones.<br />

4. Propuesta de período mínimo de administración del Fondo<br />

de Pensiones Sociales.<br />

5. Período de implementación para la administración de las<br />

cuentas individuales de los afiliados a nivel nacional, luego<br />

de concedido la buena pro del concurso público.<br />

Los recursos del Fondo de Pensiones Sociales y su rentabilidad<br />

se destinan al pago de las pensiones sociales o al reintegro<br />

de los aportes bajo los supuestos establecidos en el presente<br />

C<br />

-26<br />

www.veraparedes.org


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

Reglamento.<br />

Artículo 61. REINTEGRO DE LOS APORTES<br />

Tienen derecho a solicitar sólo el reintegro de los aportes<br />

mínimos y voluntarios efectuados a su cuenta individual, así<br />

como la rentabilidad que ésta hubiese generado, los afiliados<br />

que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o<br />

realizado trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el<br />

afiliado que haya sido declarado con incapacidad permanente<br />

parcial.<br />

Para iniciar el procedimiento de reintegro, el afiliado deberá<br />

presentar su solicitud a la entidad que administre las cuentas<br />

individuales de los afiliados, adjuntando el cargo de recepción<br />

de haber presentado su solicitud a su conductor a efectos que<br />

no le sigan descontando los aportes correspondientes. Este<br />

requisito no es exigible en caso que el afiliado sea a la vez el<br />

conductor.<br />

El afiliado declarado con incapacidad permanente parcial<br />

deberá adjuntar, adicionalmente, el documento expedido por<br />

una Comisión Médica del ESSALUD o del Ministerio de Salud.<br />

El reintegro a que se refiere el presente artículo se computa<br />

hasta el mes anterior en que el afiliado haya presentado su<br />

solicitud al conductor.<br />

En caso de fallecimiento del afiliado, los familiares deberán<br />

presentar copia certificada de la partida de defunción a través<br />

de una carta simple o notarial al conductor y, adicionalmente,<br />

para iniciar el procedimiento de reintegro ante la entidad que<br />

administre las cuentas individuales de los afiliados, deberán<br />

adjuntar la copia literal de la inscripción de la sucesión<br />

intestada en registros públicos.<br />

Artículo 62. FISCALIZACIÓN DE LA MICROEMPRESA EN<br />

EL SPS<br />

Corresponde al MTPE, a través de su servicio inspectivo, velar<br />

por el cumplimiento de la normativa referida a los aportes al<br />

SPS, en el marco de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección<br />

del Trabajo y sus normas reglamentarias, complementarias o<br />

sustitutorias.<br />

En caso el MTPE detectase afiliaciones al SPS que<br />

contravengan la normativa vigente, dispondrá que los aportes<br />

efectuados y su rentabilidad sean reintegrados al trabajador<br />

y al Estado, a través de la entidad que administre las cuentas<br />

individuales y la entidad a que hace referencia el artículo 50,<br />

respectivamente. Asimismo, una vez iniciado el funcionamiento<br />

del SPS el MTPE se encargará de promover la afiliación al<br />

sistema.<br />

TÍTULO VII<br />

DEPRECIACIÓN ACELERADA<br />

Artículo 63. DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA LAS<br />

PEQUEÑAS EMPRESAS<br />

Para efectos del Impuesto a la Renta, las pequeñas empresas<br />

tendrán derecho a depreciar aceleradamente en forma lineal<br />

los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos en un<br />

plazo de tres (3) años, contados a partir del mes en que sean<br />

utilizados en la generación de rentas gravadas y siempre que<br />

su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009,<br />

2010 ó 2011.<br />

El beneficio de depreciación acelerada a que se refiere el<br />

párrafo anterior se perderá a partir del mes siguiente a aquél<br />

en el que la pequeña empresa pierde tal condición.<br />

TÍTULO VIII<br />

REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y<br />

PEQUEÑA EMPRESA<br />

Artículo 64. DEL REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y<br />

PEQUEÑA EMPRESA<br />

El REMYPE, a cargo del MTPE, tiene por finalidad:<br />

1. Acreditar que una unidad económica califica como micro<br />

o pequeña empresa de acuerdo a las características<br />

establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley;<br />

2. Autorizar el acogimiento de la micro y pequeña empresa a<br />

los beneficios que le correspondan conforme a la Ley y el<br />

presente Reglamento; y,<br />

3. Registrar a las micro y pequeñas empresas y dar publicidad<br />

de su condición de tales.<br />

La acreditación de una empresa como MYPE se realiza sobre<br />

la base de la información del monto de ventas anuales y el<br />

número total de trabajadores declarados ante la SUNAT. Dicha<br />

información es proporcionada al REMYPE en una frecuencia<br />

no mayor a siete (7) días calendario por la SUNAT, sin vulnerar<br />

la reserva tributaria.<br />

El MTPE transfiere la información validada del REMYPE al<br />

Ministerio de la Producción en un plazo no mayor a siete (7)<br />

días calendario.<br />

Acreditada la condición de MYPE, el acogimiento al Régimen<br />

Laboral Especial de la Ley MYPE es automático. El registro<br />

en el REMYPE no otorga a la MYPE un número de registro<br />

distinto al RUC, siendo éste el único aplicable.<br />

Mediante Resoluciones del MTPE se establecerán los<br />

procedimientos de inscripción, reinscripción, acreditación<br />

y actualización de la información por parte de las MYPE,<br />

así como de la publicación en el portal institucional de la<br />

información del REMYPE.”<br />

Concordancias: R.M. Nº 295-2009-TR (Aprueban el modelo<br />

“Constancia de Acreditación de Micro y Pequeña Empresa<br />

ante el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa<br />

(REMYPE)”)<br />

Artículo 65. REQUISITOS<br />

Las MYPE se registran en el REMYPE presentando:<br />

1. Solicitud de registro, según formato del REMYPE; y,<br />

2. Número del RUC.<br />

La MYPE que solicita su inscripción y recién inicia su actividad<br />

económica o no cuenta con trabajadores contratados podrá<br />

registrarse transitoriamente en el REMYPE, contando con un<br />

plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día<br />

siguiente de la fecha de registro, para contratar y registrar<br />

a sus trabajadores en el REMYPE bajo el régimen laboral<br />

especial establecido en la Ley o el régimen laboral general o el<br />

que corresponda, a efectos de contar con el registro definitivo.<br />

Vencido dicho plazo sin presentar la información no procederá<br />

el registro definitivo.<br />

El MTPE verificará la correcta aplicación de los regímenes<br />

laborales aplicables a las MYPE.<br />

Para acogerse al régimen laboral de la microempresa, las<br />

juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o<br />

inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio<br />

habitacional deben solicitar su inscripción en el REMYPE, para<br />

lo cual deben presentar:<br />

1. Solicitud suscrita por el presidente de la junta, asociación o<br />

agrupación de propietarios o inquilinos, según corresponda,<br />

adjuntando copia del libro de actas donde conste su<br />

elección;<br />

2. Relación de los trabajadores que les prestan servicios en<br />

común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y<br />

similares, con copia de su DNI vigente y actualizado; y,<br />

3. Planilla.<br />

Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o<br />

inquilinos les resulta aplicable lo establecido para las MYPE en<br />

el presente artículo respecto al registro transitorio.”<br />

Artículo 66. VIGENCIA DE LA INFORMACIÓN<br />

Informativo VERA PAREDES C -27


Compendio Laboral<br />

SUNAT remitirá mensualmente al REMYPE la información<br />

sobre el rango de ingresos mensuales en el cual se ubica<br />

la unidad económica inscrita en el REMYPE y el número de<br />

trabajadores de ésta declarados ante la SUNAT.<br />

El Reporte de las empresas, con su respectivo RUC, contendrá<br />

la siguiente información:<br />

1. Rango de ingresos mensuales:<br />

a. Primer rango: hasta 150 UIT.<br />

b. Segundo rango: más de 150 UIT y hasta el tope máximo de<br />

ventas anuales vigente para la pequeña empresa.<br />

c. Tercer rango: más del tope máximo de ventas anuales<br />

vigente para la pequeña empresa.<br />

2. Número de trabajadores sobre la base de las declaraciones<br />

realizadas por las empresas a través del Formulario 402 y<br />

el PDT 601, o el instrumento que los sustituya.<br />

El Reporte no incluirá el monto de ingresos mensuales<br />

declarados por empresa.<br />

Artículo 67. RECTIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES<br />

ANTE SUNAT<br />

La rectificación de las declaraciones que realicen las empresas<br />

inscritas en el REMYPE sobre su nivel de ventas anuales o el<br />

número total de sus trabajadores ante SUNAT, no limitará:<br />

1. El derecho de terceros respecto al cumplimiento de las<br />

obligaciones de dichas empresas con relación al régimen<br />

laboral que le corresponde, y<br />

2. De ser el caso, el derecho de los trabajadores del goce<br />

de los beneficios y derechos del régimen laboral que le<br />

corresponde.<br />

Artículo 68. CAMBIOS EN EL REMYPE<br />

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />

024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto<br />

es el siguiente:<br />

Cuando la microempresa deja de cumplir por dos meses<br />

sucesivos con la cancelación del aporte mensual al SIS o sea<br />

calificada como morosa por el SIS de acuerdo al procedimiento<br />

de cobranza referido en el último párrafo del artículo 44 del<br />

presente Reglamento, en el registro de la microempresa del<br />

REMYPE se consignará como observación “no pagó al SIS”.<br />

El levantamiento de la observación se realizará dentro de los<br />

siete (7) días siguientes a que la microempresa cumpla con<br />

pagar las deudas pendientes. El registro de la MYPE en el<br />

REMYPE es cancelado en los siguientes casos:<br />

1. Cumplido el plazo establecido en el primer párrafo del<br />

artículo 32 del presente Reglamento, cuando la pequeña<br />

empresa pasa a la categoría de mediana empresa.<br />

2. Por falsedad, fraude o falsificación de datos presentados<br />

por las MYPE.”<br />

Artículo 69. MECANISMOS DE COORDINACIÓN<br />

El REMYPE reportará mensualmente a la SUNAT, al SIS y a<br />

la ONP la relación de MYPE que se hayan registrado o salido<br />

del sistema.<br />

Artículo 70. PUBLICIDAD Y ACCESO AL REMYPE<br />

El MTPE implementará el acceso al REMYPE en el portal<br />

institucional del Sector (www.mintra.gob.pe), que brindará<br />

la información de las empresas acreditadas como MYPE y<br />

acogidas al régimen laboral especial, así como de los períodos<br />

anuales en los cuales hubiera cumplido con los requisitos y<br />

parámetros para acceder al REMYPE.<br />

Artículo 71. SANCIONES<br />

El MTPE, en coordinación con SUNAT, establecerá el<br />

procedimiento para el reporte de los casos presuntos de<br />

falsedad, fraude o falsificación de datos presentados por las<br />

empresas fiscalizadas.<br />

En caso de fraude o falsedad a efecto de acceder a los<br />

beneficios de la Ley, se aplicarán las sanciones previstas en<br />

el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del<br />

Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de ello, en<br />

el caso de contrataciones del Estado, así como de la comisión<br />

de infracciones tributarias, se aplicarán las sanciones previstas<br />

en la legislación de la materia.<br />

TÍTULO IX<br />

MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE<br />

PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN<br />

CAPÍTULO I<br />

LINEAMIENTOS<br />

Artículo 72. LINEAMIENTOS ESTRATÉGICOS<br />

La acción del Estado a través de sus distintos niveles<br />

de Gobierno a favor de las MYPE, se lleva a cabo dando<br />

cumplimiento a los lineamientos estratégicos contemplados<br />

en el artículo 3 de la Ley.<br />

CAPÍTULO II<br />

EL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA<br />

MYPE<br />

Artículo 73. EL CONSEJO NACIONAL PARA EL<br />

DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA<br />

El CODEMYPE, creado por Ley, constituye un órgano consultivo<br />

adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El<br />

Plan Nacional y las decisiones que adopte el CODEMYPE,<br />

conforme al artículo 76 de la Ley, serán elevados al MTPE,<br />

como titular del órgano rector de las políticas nacionales de<br />

promoción de las MYPE, para los fines correspondientes.<br />

Artículo 74. CONFORMACIÓN DEL CODEMYPE<br />

El CODEMYPE tiene la conformación prevista por el artículo<br />

75 de la Ley y cuenta con una Secretaría Técnica a cargo de<br />

la DNMYPE.<br />

El representante del Presidente de la República y Presidente<br />

del CODEMYPE es el Ministro de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo, o quien él designe.<br />

Artículo 75. ACREDITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA<br />

CODEMYPE<br />

La acreditación de los representantes titulares y alternos<br />

de los Ministerios que conforman el CODEMYPE será<br />

efectuada por Resolución Ministerial del Titular del Sector<br />

correspondiente y comunicada a la Secretaría Técnica de<br />

este órgano. Los representantes titular y alterno del Consejo<br />

Nacional de Competitividad y de COFIDE serán acreditados<br />

por los titulares de dichas entidades, mediante documento que<br />

cursen a la Secretaría Técnica.<br />

El procedimiento para la elección de los representantes de<br />

los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos<br />

Privados de Promoción de las MYPE, Consumidores,<br />

Universidades y Gremios de las MYPE será conforme a lo<br />

dispuesto por el Reglamento de Organización y Funciones que<br />

apruebe el CODEMYPE.<br />

Artículo 76. FUNCIONAMIENTO DEL CODEMYPE<br />

El CODEMYPE aprueba su Reglamento de Organización y<br />

Funciones.<br />

La participación en el CODEMYPE es ad honorem, de<br />

confianza y no inhabilita para el desempeño de ninguna función<br />

ni actividad pública o privada.<br />

El CODEMYPE se reúne ordinariamente seis veces al año y en<br />

forma extraordinaria cuando lo convoque la Secretaría Técnica<br />

a solicitud de su Presidente o de un tercio de sus miembros.<br />

El quórum para las reuniones del CODEMYPE es de la mitad<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

más uno de sus miembros.<br />

Artículo 77. FUNCIONES DEL CODEMYPE<br />

Las funciones del CODEMYPE a las que se refiere el artículo<br />

76 de la Ley deben ejercerse en concordancia con los<br />

lineamientos señalados por ésta, y en armonía con la política<br />

nacional de promoción de las MYPE impartida por el Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

CAPÍTULO III<br />

LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES<br />

Artículo 78. CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES<br />

Los Gobiernos Regionales en coordinación con los Gobiernos<br />

Locales de su jurisdicción crearán, en cada región, un Consejo<br />

Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo,<br />

la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito<br />

geográfico y su articulación con los planes y programas<br />

nacionales.<br />

Dichos Consejos estarán presididos, adscritos y coordinados<br />

por el respectivo Gobierno Regional, así como integrarán a<br />

representantes de los sectores público y privado regionales<br />

y locales, de acuerdo con las particularidades de cada<br />

ámbito regional, debiendo considerar entre sus miembros a<br />

un representante de las organizaciones regionales privadas<br />

de promoción de las MYPE, cuatro representantes de los<br />

gremios de las MYPE de la Región; un representante de cada<br />

Municipalidad Provincial, un representante de las Universidades<br />

de la Región, los que serán designados teniendo en cuenta<br />

los lineamientos contemplados para la CODEMYPE, en lo que<br />

fuera aplicable para el caso del sector privado regional.<br />

Artículo 79. FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS<br />

REGIONALES<br />

El Consejo Regional y Local de la MYPE aprueba su<br />

Reglamento de Organización y Funciones, el mismo que<br />

contempla los Grupos Técnicos que lo integran, así como una<br />

Secretaría Técnica que estará a cargo del correspondiente<br />

Gobierno Regional. Las reuniones ordinarias del Consejo<br />

se llevan a cabo mensualmente, mientras que las reuniones<br />

extraordinarias se realizan a solicitud cuando menos de un<br />

tercio de sus miembros.<br />

Las funciones a cargo de los Consejos Regionales y Locales<br />

de las MYPE son las establecidas por el artículo 80 de la Ley.<br />

El quórum es del 50% más uno de sus miembros y los acuerdos<br />

se adoptan por mayoría simple de los asistentes.<br />

Artículo 80. PLAN REGIONAL<br />

El Plan Regional de Promoción y Formalización para la<br />

Competitividad y Desarrollo de las MYPE, a que se refiere el<br />

inciso a) del artículo 80 de la Ley, se aprueba por el respectivo<br />

Consejo Regional de la MYPE dentro del último trimestre del<br />

año, siendo remitido al CODEMYPE, dentro del primer mes<br />

del año siguiente de su aprobación, para su evaluación y<br />

consolidación.<br />

TÍTULO X<br />

AMINISTÍA <strong>LABORAL</strong> Y DE SEGURIDAD SOCIAL<br />

CAPÍTULO I<br />

AMNISTÍA <strong>LABORAL</strong><br />

Artículo 81. AMNISTÍA <strong>LABORAL</strong><br />

La amnistía contenida en la Octava Disposición<br />

Complementaria Final de la Ley se refiere exclusivamente a<br />

los intereses, multas y otras sanciones administrativas que se<br />

generen o hubieran generado por el incumplimiento en el pago<br />

de multas por infracciones laborales impuestas por el MTPE.<br />

El plazo para que las micro y pequeñas empresas se acojan es<br />

de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución<br />

Ministerial N° 051-2009-TR, publicada el 21 febrero 2009,<br />

la amnistía laboral contenida en la Octava Disposición<br />

Complementaria del Texto Único Ordenado de la Ley<br />

de Promoción de la Competitividad, Formalización y<br />

Desarrollo de la Micro Empresa y del Acceso al Empleo<br />

Decente, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-TR,<br />

y reglamentada por el presente artículo, otorga a las micro<br />

y pequeñas empresas el beneficio de no pagar intereses<br />

por las multas que hayan sido impuestas por la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo antes del 1 de octubre de 2008,<br />

siempre que no hayan sido pagadas.<br />

CAPÍTULO II<br />

AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL<br />

Artículo 82. SUJETOS COMPRENDIDOS<br />

Están comprendidas las empresas que se encuentren dentro de<br />

los alcances de la Ley y el presente Reglamento, aún cuando<br />

a la fecha de presentación de la solicitud para la amnistía de<br />

seguridad social no cuenten con inscripción en el REMYPE; sin<br />

perjuicio, de cumplir con la posterior obtención de la misma.<br />

Artículo 83. ALCANCE DE LA AMNISTÍA DE SEGURIDAD<br />

SOCIAL<br />

Para efectos de la amnistía de seguridad social, los sujetos<br />

a que se refiere el artículo anterior podrán incorporar los<br />

conceptos que se detallan a continuación, cualquiera fuere el<br />

estado en que se encuentren, tales como en cobranza coactiva,<br />

reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa<br />

ante el Poder Judicial o en un proceso concursal, y respecto<br />

de los cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o<br />

resoluciones de la Administración Tributaria:<br />

1. Los intereses moratorios generados y pendientes de pago<br />

a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo<br />

Nº 1086 y los que se generen entre la fecha de entrada<br />

en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y la fecha del<br />

vencimiento del plazo de acogimiento, aplicables a:<br />

a. Las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. Se<br />

encuentran incluidos los intereses moratorios de las<br />

citadas aportaciones que forman parte del saldo de los<br />

aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general<br />

o particular vigentes o perdidos; en tales casos, el monto<br />

materia de acogimiento a la amnistía se determinará<br />

de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente del<br />

presente Reglamento.<br />

b. Las cuotas vencidas de los aplazamientos y/o<br />

fraccionamientos de carácter general por aportaciones al<br />

ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la<br />

amnistía o al saldo por la totalidad de las cuotas de dichos<br />

fraccionamientos de haberse dado por vencidos los plazos<br />

de los mismos.<br />

c. La deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento<br />

de carácter particular por aportaciones al ESSALUD y<br />

a la ONP y de las multas a las que alcanza la amnistía,<br />

respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida<br />

o a la cuota vencida, de ser el caso.<br />

2. Los intereses de aplazamientos y/o fraccionamientos<br />

generados y pendientes de pago a la fecha de entrada<br />

en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que<br />

se generen entre dicha fecha y la del vencimiento del<br />

plazo de acogimiento aplicable a los aplazamientos y/o<br />

fraccionamientos de carácter general por aportaciones al<br />

ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la<br />

amnistía, que se encuentren vigentes.<br />

3. Los intereses de aplazamientos y/o fraccionamientos<br />

generados y pendientes de pago a la fecha de entrada<br />

en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que<br />

se generen entre dicha fecha y la del vencimiento del<br />

plazo de acogimiento aplicables a los aplazamientos y/o<br />

fraccionamientos de carácter particular por aportaciones<br />

al ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza<br />

la amnistía, que se encuentren vigentes o perdidos.<br />

4. Las multas y sus intereses por infracciones vinculadas<br />

únicamente a las aportaciones al ESSALUD y a la ONP<br />

que se encuentren pendientes de pago a la fecha de<br />

Informativo VERA PAREDES C -29


Compendio Laboral<br />

entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.<br />

También están comprendidas las referidas multas y sus<br />

intereses que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto<br />

Legislativo Nº 1086 se encuentren incluidos en el saldo de<br />

un fraccionamiento de carácter particular o general, vigente<br />

o perdido. El monto materia de acogimiento a la amnistía se<br />

determinará de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente<br />

del presente Reglamento.<br />

Artículo 84. DETERMINACIÓN DE INTERESES Y MULTAS<br />

Para efecto de determinar los intereses y/o las multas que<br />

forman parte del saldo de aplazamientos y/o fraccionamientos<br />

de carácter general o particular vigentes o perdidos, se deberá<br />

tener en cuenta lo siguiente:<br />

1. Se dividirá el monto de los intereses y multas entre la<br />

totalidad de la deuda tributaria materia del aplazamiento<br />

y/o fraccionamiento.<br />

Tratándose de la deuda de un aplazamiento y/o<br />

fraccionamiento de carácter general que hubiera sido<br />

incluida en un aplazamiento y/o fraccionamiento de<br />

carácter particular, para efecto de lo dispuesto en el<br />

párrafo anterior y respecto de dicha deuda, únicamente se<br />

sumarán al numerador los intereses moratorios aplicables<br />

a las cuotas o saldos incluidos.<br />

2. El monto resultante de lo dispuesto en el numeral anterior<br />

se multiplicará por 100.<br />

3. El porcentaje así establecido se aplicará al saldo pendiente<br />

de pago del aplazamiento y/o fraccionamiento a la fecha<br />

de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086,<br />

siendo ésta la deuda materia de extinción.<br />

Artículo 85. TRÁMITE PARA LA AMNISTÍA<br />

El trámite para acceder a la amnistía de seguridad social se<br />

iniciará mediante la presentación de una solicitud de acuerdo<br />

a la forma y condiciones que establezca SUNAT mediante<br />

Resolución de Superintendencia.<br />

SUNAT, ESSALUD y la ONP proporcionarán, según<br />

corresponda, a las empresas que inicien su trámite para la<br />

amnistía, la información sobre el monto de las obligaciones<br />

de seguridad social vencidas hasta la fecha de entrada en<br />

vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, sin perjuicio de los<br />

montos que la propia empresa incluya en la amnistía.<br />

Para culminar el trámite y tener por acogida a la empresa,<br />

ésta deberá cumplir con haber obtenido la inscripción en el<br />

REMYPE y haber cancelado el íntegro del insoluto de cada<br />

aportación al ESSALUD, a la ONP o del saldo pendiente o<br />

cuota de aplazamientos y/o fraccionamientos que decida<br />

acoger, dentro del plazo de cuatro (4) meses que dispone el<br />

Decreto Legislativo Nº 1086 para el acogimiento.<br />

La SUNAT verificará la inscripción en el REMYPE en base a<br />

la información proporcionada por el REMYPE. En los casos<br />

que la empresa sólo tenga deuda por multas, bastará con la<br />

presentación de la solicitud y la inscripción en el REMYPE.<br />

Como consecuencia del acogimiento se dará por extinguidos<br />

los intereses vinculados con la aportación al ESSALUD, a<br />

la ONP o al saldo pendiente o cuota de aplazamientos y/o<br />

fraccionamientos acogidos y las multas a que se refiere el<br />

Decreto, situación que no se verá afectada por ninguna<br />

circunstancia posterior.<br />

En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados,<br />

la empresa se tendrá como no acogida. Para dicho efecto, la<br />

SUNAT emitirá una Resolución declarando el no acogimiento.<br />

Tratándose de deuda impugnada no será necesaria la<br />

presentación de un escrito de desistimiento ante la<br />

Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial.<br />

La SUNAT, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial adoptarán las<br />

medidas necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el<br />

presente Reglamento. En el caso de recursos de apelación o de<br />

demandas contencioso administrativas, la SUNAT comunicará<br />

al Tribunal Fiscal o al Poder Judicial, respectivamente, dentro<br />

de los veinte (20) días hábiles del mes siguiente de vencido<br />

el plazo de acogimiento, la relación de contribuyentes que<br />

resultasen acogidos a la amnistía de seguridad social.<br />

El acogimiento a la amnistía no dará lugar a compensación ni<br />

devolución de monto alguno.<br />

Concordancias: R. N° 187-2008-SUNAT (Aprueban la forma<br />

y condiciones para solicitar la amnistía de seguridad social)<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

PRIMERA. SECTOR AGRARIO<br />

Las microempresas que desarrollan actividades comprendidas<br />

en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de<br />

Promoción del Sector Agrario, podrán acogerse al presente<br />

régimen laboral, de salud y pensiones, en tanto se trate de<br />

trabajadores contratados con posterioridad a la vigencia del<br />

Decreto Legislativo Nº 1086.<br />

SEGUNDA. MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO DE<br />

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MTPE<br />

Modifícase el procedimiento 118 del Texto Único de<br />

Procedimientos Administrativos del MTPE, denominado<br />

“Incorporación en el Régimen Laboral Especial de la Micro<br />

y Pequeña Empresa”, de conformidad con lo previsto en la<br />

presente norma.<br />

TERCERA. PRESUPUESTO<br />

La implementación del Régimen Especial de Salud a cargo del<br />

SIS, al que hace referencia el artículo 48 de la Ley, se sujeta<br />

a los créditos presupuestarios que de conformidad con la<br />

normativa presupuestaria vigente se autoricen a favor del SIS<br />

en su respectivo presupuesto institucional.<br />

CUARTA. USO DE INSTRUMENTOS DE FOCALIZACIÓN<br />

PARA LA AFILIACIÓN DE TRABAJADORES<br />

INDEPENDIENTES<br />

Para realizar la evaluación socioeconómica requerida en la<br />

afiliación de los trabajadores independientes al Componente<br />

Semisubsidiado del SIS se utilizará la Ficha Socioeconómica<br />

Única, el algoritmo y los umbrales de categorización<br />

socioeconómica establecidos por el Sistema de Focalización<br />

de Hogares (SISFOH).<br />

QUINTA. INICIO DE LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES<br />

AL SPS<br />

La afiliación y el pago de los aportes al SPS en la entidad<br />

administradora de las cuentas individuales de los afiliados<br />

se iniciarán al mes siguiente en que la SBS autorice su<br />

funcionamiento. A partir de dicha autorización, la SBS será la<br />

encargada de supervisar y controlar el sistema.<br />

SEXTA. REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES<br />

Lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final<br />

de la Ley no modifica lo establecido en el Decreto Legislativo<br />

Nº 943 y sus disposiciones reglamentarias, respecto de los<br />

sujetos obligados a inscribirse en el RUC, por lo que ninguna<br />

entidad pública podrá exigir:<br />

1. Que se entregue número de RUC a sujetos no previstos en<br />

las referidas normas.<br />

2. Que se modifiquen las citadas normas.<br />

Para efecto de los registros administrativos vinculados al<br />

ESSALUD y a la ONP, la utilización del RUC sólo será exigible<br />

respecto de los empleadores obligados a contar con número<br />

de RUC, de acuerdo con las normas de la materia.<br />

ESSALUD y las demás entidades del Estado adaptan sus<br />

sistemas de modo que cualquier registro sea sustituido por<br />

el RUC en un plazo que no excederá del último día hábil del<br />

año 2009<br />

Concordancias: D.S. Nº 014-92-TR (REGLAMENTO), R.M.<br />

Nº 021-93-TR, D.S. Nº 003-2008-ED, Art. 20 (Aprueban el<br />

Reglamento de la Ley Nº 29062), R.M. N° 0121-2008-ED,<br />

Disp. Num. V, Literal B.9.4<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

LEY PARA LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 689<br />

Fecha de publicación: 05.11.1991<br />

LEY DE CONTRATACION DE EXTRANJEROS<br />

Artículo 1. Los empleadores, cualquiera fuere su actividad<br />

o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de<br />

trabajadores nacionales.<br />

Artículo 2. La contratación de trabajadores extranjeros está<br />

sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los<br />

límites que establece la presente Ley y sus servicios están<br />

comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. El<br />

contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados<br />

por la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, no se consideran<br />

en las limitaciones sobre contratación de trabajadores<br />

extranjeros a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ley;<br />

a) Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o<br />

hermanos peruanos;<br />

b) Al extranjero con visa de inmigrante;<br />

c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de<br />

reciprocidad laboral o de doble nacionalidad;<br />

d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio<br />

internacional de transporte, terrestre, aéreo o acuático con<br />

bandera y matrícula extranjera;<br />

e) Al personal extranjero que labore en las empresas de<br />

servicios multinacionales o bancos multinacionales,<br />

sujetos a las normas legales dictadas para estos casos<br />

específicos;<br />

f) El personal extranjero que, en virtud de convenios<br />

bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del<br />

Perú, prestare sus servicios en el país;<br />

g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la<br />

exportación del capital y utilidades de su inversión, siempre<br />

que ésta tenga un monto permanente durante la vigencia<br />

del contrato no menor de 5 UIT;<br />

h) Los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen<br />

en espectáculos públicos en el territorio de la República,<br />

durante un período máximo de tres meses al año.<br />

El personal comprendido en este artículo no está sujeto al<br />

trámite de aprobación de los contratos ni a los porcentajes<br />

limitativos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.<br />

Artículo 4. Las empresas nacionales o extranjeras podrán<br />

contratar personal extranjero en una proporción de hasta el<br />

20% del número total de sus servidores, empleados y obreros.<br />

Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la<br />

planilla de sueldos y salarios.<br />

Concordancias: D.S. N° 010-2009-DE, Art. 1<br />

Artículo 5. Los contratos de trabajo a que se refiere la presente<br />

Ley deberán ser celebrados por escrito y a plazo determinado,<br />

por un período máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente,<br />

por períodos iguales, debiendo constar además, el compromiso<br />

de capacitar al personal nacional en la misma ocupación.<br />

La autoridad competente al otorgar la visa correspondiente<br />

tendrá en cuenta el plazo de duración del contrato.”<br />

Artículo 6. Los empleadores podrán solicitar exoneración de<br />

los porcentajes limitativos prescritos en el artículo 4 de esta<br />

Ley, en los casos siguientes:<br />

a) Cuando se trate de personal profesional o técnico<br />

especializado;<br />

b) Cuando se trate de personal de dirección y/o gerencial de<br />

una nueva actividad empresarial o en caso de reconvención<br />

(*) NOTA SPIJ empresarial;<br />

c) Cuando se trate de profesores contratados para la<br />

enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria<br />

en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de<br />

idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros<br />

especializados de enseñanza de idiomas;<br />

d) Cuando se trate de personal de empresas del sector<br />

público o de empresas privadas que tengan celebrados<br />

contratos con organismos, instituciones o empresas del<br />

sector público;<br />

e) Cualquier otro caso que se establezca por Decreto<br />

Supremo, siguiendo los criterios de especialización,<br />

calificación o experiencia.<br />

Artículo 7. La solicitud de aprobación de contratos de trabajo<br />

y la documentación respectiva, será presentada ante la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde<br />

se encuentre el centro de trabajo.<br />

Dicha solicitud contendrá la declaración jurada que el<br />

trabajador no se encuentra incurso en las limitaciones del<br />

artículo 4 de la presente Ley. El contrato se considerará<br />

aprobado a la presentación de la solicitud, sin perjuicio que<br />

la Autoridad Administrativa de Trabajo disponga la realización<br />

de una visita de inspección, cuando lo considere conveniente.<br />

La Autoridad Administrativa de trabajo, responsable del<br />

trámite, llevará un registro de contratos de trabajo de<br />

personal extranjero. La Autoridad Administrativa de trabajo<br />

regional informará a la sede central del Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción Social sobre los contratos registrados, a fin de<br />

contar con un registro nacional.<br />

Artículo 8. Las solicitudes deberán ser acompañadas con los<br />

siguientes documentos:<br />

a) Declaración Jurada de la empresa donde se señale que<br />

la contratación del extranjero cumple las condiciones<br />

establecidas por esta ley y cuenta con la capacitación o<br />

experiencia laboral requerida por la misma.<br />

b) El contrato de trabajo escrito.”(*)<br />

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición<br />

Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N°<br />

1246, publicado el 10 noviembre 2016.<br />

c) El título profesional o los certificados correspondientes,<br />

debidamente legalizados por las autoridades competentes;<br />

d) Fotocopia legalizada del pasaje o billete de transporte<br />

del trabajador extranjero y su familia que garanticen su<br />

retorno a su país de origen o al que convengan.<br />

Artículo 9. Los empleadores serán sancionados con multa<br />

sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables<br />

en virtud de otras normas legales, cuando incurran en los<br />

siguientes actos:<br />

a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal<br />

extranjero comprendido en la presente Ley;<br />

b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación<br />

acompañada para la aprobación del contrato del trabajo;<br />

c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo;<br />

d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció<br />

la aprobación del contrato;<br />

e) Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal<br />

nacional;<br />

f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la<br />

presente Ley y su reglamento.<br />

Artículo 10. La Dirección General de Empleo y Formación<br />

Profesional tendrá como función recomendar a la Alta<br />

Dirección los criterios referidos a la formulación y ejecución de<br />

la política de migración laboral.<br />

Artículo 11. En el marco de los Convenios entre el Gobierno<br />

del Perú y la Organización Internacional para las Migraciones<br />

Informativo VERA PAREDES C -31


Compendio Laboral<br />

(OIM), el Ministerio de Trabajo y Promoción Social coordinará<br />

la cooperación de la OIM y difundirá sus planes y programas<br />

a efectos de la localización de personal idóneo extranjero y<br />

nacional residente en el exterior, la verificación y presentación<br />

de la documentación, traslado y retorno del personal<br />

comprendido por la presente Ley, así como la aprobación de<br />

los contratos del personal extranjero que sean canalizados<br />

mediante esta Organización.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

PRIMERA. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley<br />

en el plazo improrrogable de 90 días, contados a partir de su<br />

vigencia.<br />

SEGUNDA. El presente Decreto Legislativo entrará en<br />

vigencia treinta (30) días después de su publicación en el<br />

diario oficial “El Peruano”.<br />

TERCERA. Los empleadores omisos al trámite de aprobación<br />

de contratos de trabajo de personal extranjero deberán<br />

regularizar la contratación en un plazo máximo de 60 días,<br />

contados a partir del día siguiente de la vigencia de la presente<br />

Ley, sin que haya lugar a la imposición de multa por la referida<br />

omisión.(*)<br />

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Transitoria<br />

y Final del Decreto Supremo Nº 014-92-TR, publicada<br />

el 23-12-92, el plazo de 60 días para la regularización<br />

contemplada, se entiende como de días hábiles.<br />

CUARTA. Los expedientes en trámite se adecuarán a las<br />

disposiciones de la presente Ley a partir de su vigencia.<br />

QUINTA. La presente Ley se aplica sin perjuicio de la<br />

observación de los tratados internacionales sobre la materia,<br />

en lo que sean más favorables.<br />

SEXTA. Derógase el Decreto Ley 22452, su Reglamento y<br />

demás normas que se opongan a la presente Ley. Dado en<br />

la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de<br />

Noviembre de Mil novecientos noventa y uno.<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR<br />

Fecha de publicación: 23.12.1992<br />

DECRETO SUPREMO Nº 014-92-TR<br />

I. DEL INICIO DEL SERVICIO<br />

Artículo 1. Los contratos de trabajo de personal extranjero<br />

son aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. La<br />

Autoridad Migratoria constata la aprobación del contrato de<br />

personal extranjero en virtud de lo regulado en el presente<br />

Decreto Supremo; ninguna autoridad administrativa puede<br />

exigir requisito adicional. El personal sólo podrá iniciar la<br />

prestación de servicios aprobado el respectivo contrato de<br />

trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante.”<br />

II. DE LOS EXCEPTUADOS<br />

Artículo 2. Se encuentran exceptuados de los trámites de<br />

contratación de personal extranjero, los empleadores que<br />

contraten a los extranjeros incluidos en el Artículo 3. de la Ley.<br />

El empleador deberá conservar en sus archivos los documentos<br />

que acrediten que el trabajador se encuentra incurso en<br />

algunos de los casos de excepción.<br />

Esta documentación deberá encontrarse a disposición<br />

inmediata de la Autoridad de Trabajo, en caso de inspección.<br />

De constatarse que el trabajador no se encuentra exceptuado,<br />

se requerirá al empleador regularice la situación contractual<br />

según lo establecido en el Artículo 26 de este Reglamento.<br />

Artículo 3. Los contratos del personal extranjero exceptuado,<br />

incurso en los incisos a), b), c) y g), se rigen por las mismas<br />

normas de contratación aplicables a los trabajadores<br />

peruanos, pueden ser contratados a tiempo indefinido o<br />

sujetos a modalidad conforme a las reglas establecidas en la<br />

Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por<br />

Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />

En caso estos trabajadores extranjeros celebren contratos de<br />

trabajo a tiempo indefinido, deben formalizarlos por escrito a<br />

efectos de presentarlos ante la Autoridad Migratoria para la<br />

obtención de la calidad migratoria habilitante.<br />

Los demás casos contemplados en el Artículo 3 de la Ley se<br />

rigen por sus propias normas.<br />

Artículo 4. El estado civil a que se refiere el inciso a) del<br />

Artículo 3 de la Ley, será acreditado mediante las constancias<br />

o certificaciones de inscripción en el Registro de Estado Civil<br />

del Perú.<br />

Artículo 5. La calidad de inversionista a que se refiere el inciso<br />

g) del Artículo 3 de la Ley, así como el monto de su inversión,<br />

serán acreditados con la certificación expedida por la Comisión<br />

Nacional de Inversiones y Tecnológicas Extranjeras (CONITE)<br />

o con vista del Libro de Registro de Transferencia de Acciones<br />

de la empresa o empresas respectivas. Los inversionistas que<br />

no acrediten como mínimo el monto de la inversión exigido en<br />

el inciso antes referido, se sujetarán a todos los alcances de<br />

la Ley.<br />

Artículo 6. El plazo de 3 meses a que se refiere el inciso h)<br />

del Artículo 3 de la Ley se computará de modo consecutivo o<br />

alternado, en el lapso de un año calendario, computado desde<br />

la primera prestación de servicios.<br />

Si los artistas, deportistas y, en general, aquellos que actúen<br />

en espectáculos públicos celebran contratos que superen el<br />

plazo de 3 meses indicado, se sujetarán a todos los alcances<br />

de la Ley.<br />

Sólo en este caso la autoridad respectiva podrá exigir, para<br />

efecto de los trámites migratorios, la aprobación del contrato<br />

prevista en el inciso i) del Artículo 11 del Decreto legislativo<br />

Nº 703.<br />

III. DE LOS PORCENTAJES LIMITATIVOS<br />

Artículo 7. Para determinar el 20% del número total de<br />

servidores a que se refiere al Artículo 4 de la Ley, se procederá<br />

de la siguiente manera:<br />

a) Se tomará el total del personal de la planilla, computando<br />

conjuntamente a todos los trabajadores, sean nacionales o<br />

extranjeros, estables o contratados a plazo determinado,<br />

con vínculo laboral vigente. Este número total de servidores<br />

será considerado el 100%.<br />

b) Luego, se determinará el porcentaje de la planilla que<br />

representan los trabajadores nacionales y el porcentaje<br />

que representan los trabajadores extranjeros.<br />

c) Se comparará el porcentaje que representan los<br />

trabajadores extranjeros frente al porcentaje de 20%<br />

autorizado por la Ley, con el fin de apreciar el número de<br />

extranjeros que pueden ser contratados.<br />

Artículo 8. Para determinar si el empleador se encuentra<br />

dentro del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios,<br />

a que se refiere el Artículo 4. de la Ley, se procederá de la<br />

siguiente manera:<br />

a) Se tomará el total de la planilla de sueldos y salarios que<br />

corresponden a los trabajadores nacionales o extranjeros,<br />

estables o contratados a plazo determinado, pagados en<br />

el mes anterior al de la presentación de la solicitud ante<br />

la Autoridad Administrativa de Trabajo. El monto total<br />

resultante será considerado el 100%.<br />

En los casos que se pacte el pago de la remuneración en<br />

moneda extranjera, se tomará en cuenta el tipo de cambio<br />

de venta del día, del mercado libre, publicado en el Diario<br />

Oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros,<br />

vigente al momento de presentación de la solicitud.<br />

b) Luego se determinará el porcentaje del total que representan<br />

las remuneraciones de los trabajadores nacionales y el<br />

porcentaje que representan las remuneraciones de los<br />

trabajadores extranjeros.<br />

c) Se comparará el porcentaje que representan las<br />

remuneraciones de los trabajadores extranjeros frente<br />

al 30% autorizado por la Ley, con el fin de apreciar<br />

el monto máximo de remuneraciones que pueden ser<br />

otorgadas.<br />

Artículo 9. Cuando el personal extranjero solicitado va a<br />

ingresar en sustitución de otro extranjero, no se incluirá en<br />

los cálculos de los porcentajes limitativos al que va a ser<br />

reemplazado, sino sólo al que pretende ingresar.<br />

Artículo 10. Los trabajadores extranjeros exceptuados a que<br />

se refiere el Artículo 3 de la Ley, sujetos al Régimen Laboral<br />

de la Actividad Privada, serán considerados como nacionales<br />

para el cálculo de los porcentajes limitativos.<br />

IV. DEL PLAZO<br />

Artículo 11. Los Contratos de Trabajo a que se refiere la Ley<br />

serán a plazo determinado y tendrán una duración no mayor de<br />

tres años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por plazos no<br />

mayores a tres años.<br />

Artículo 12. El procedimiento para la aprobación de los contratos<br />

de personal extranjero por la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo es el siguiente:<br />

a) La solicitud, según formato autorizado, se dirige a la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción<br />

donde se encuentre el centro de trabajo. Si el desempeño<br />

Informativo VERA PAREDES C -33


Compendio Laboral<br />

de las labores del personal extranjero se efectúa en<br />

diversos centros de trabajo ubicados en distintas regiones<br />

del país, podrá presentar la solicitud en cualquiera de las<br />

Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social, en<br />

donde estén ubicados éstos.<br />

b) La solicitud se presenta acompañada de lo siguiente:<br />

- El contrato de trabajo, preferentemente según modelo, en<br />

tres ejemplares.<br />

- La declaración jurada, preferentemente según formato,<br />

que el contrato no se excede de los porcentajes limitativos<br />

autorizados. La declaración jurada no requiere la firma de<br />

contador.<br />

- Comprobante de pago del derecho correspondiente a la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

- Alternativamente, el título profesional o los títulos o<br />

certificados de estudios técnicos o certificados de<br />

experiencia laboral vinculados con el objeto del servicio;<br />

los documentos referidos en el párrafo anterior no son<br />

conjuntivos, pudiendo presentarse cualquiera de ellos,<br />

siempre que se acredite la vinculación entre la calificación<br />

del trabajador y el servicio a prestarse.<br />

- Fotocopia legalizada del pasaje o billete a que se refiere el<br />

inciso d) del Artículo 8 de la Ley o la Declaración Jurada<br />

que se garantiza el transporte pertinente la que puede<br />

ser consignada como cláusula en el mismo contrato, o<br />

la Constancia de las coordinaciones de retorno de la<br />

Organización Internacional para las Migraciones (OIM),<br />

según el Artículo 16 de este Reglamento.<br />

- Cuando se solicite exoneración de los porcentajes<br />

limitativos, se debe incluir la documentación que<br />

corresponda, según el caso, de conformidad con el Articulo<br />

18 de este Reglamento.<br />

Artículo 13. El contrato de trabajo se aprueba dentro de los<br />

5 (cinco) días hábiles siguientes a su presentación ante el<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Si dentro de este<br />

plazo la autoridad administrativa de trabajo constata la falta<br />

de documentación, requerirá al solicitante para que la presente<br />

en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles; en este caso, el<br />

plazo de aprobación corre a partir de la subsanación.<br />

Dos ejemplares del contrato de trabajo aprobado son<br />

devueltos al empleador. La Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo tiene la atribución de fiscalizar la veracidad de los<br />

documentos presentados. Igualmente, puede dejar sin efecto<br />

las resoluciones de aprobación de comprobarse la falsedad de<br />

los documentos presentados.<br />

V. DEL CONTRATO<br />

Artículo 14. En el contrato de trabajo escrito a que se refiere<br />

el inciso b) del Artículo 8 de la Ley se deberá consignar como<br />

mínimo:<br />

a) Los datos identificatorios del empleador: nombre o razón<br />

social de la empresa, libreta tributaria, domicilio, inscripción<br />

en los registros de ley, actividad económica específica y<br />

fecha de inicio de la actividad empresarial, identificación<br />

del representante legal.<br />

b) Los datos identificatorios del trabajador: nombre, lugar<br />

de nacimiento, nacionalidad, sexo, edad, estado civil,<br />

documento de identidad, domicilio, profesión, oficio o<br />

especialidad.<br />

c) Los datos mínimos de la contratación: descripción de las<br />

labores que desempañará el contratado, jornada laboral,<br />

lugar donde laborará, remuneración diaria o mensual, en<br />

moneda nacional o extranjera, bonificaciones y beneficios<br />

adicionales, fecha prevista para el inicio del servicio, plazo<br />

del contrato y demás estipulaciones contractuales.<br />

d) La remuneración indicada en el contrato será igual a la<br />

remuneración computable regulada en el Artículo 8 del<br />

Decreto Legislativo Nº 650. En el contrato se deberán<br />

desagregar los conceptos y valores de la remuneración en<br />

especie.<br />

La remuneración dineraria y en especie servirá para el<br />

cálculo del porcentaje limitativo previsto en el Artículo 8 de<br />

este Reglamento.<br />

e) Se deberá incluir además tres cláusulas especiales en que<br />

conste lo siguiente:<br />

- Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la<br />

prestación de servicios hasta que no se cuente con la<br />

calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad<br />

migratoria correspondiente, bajo responsabilidad del<br />

empleador.<br />

- El compromiso del empleador de transportar al personal<br />

extranjero y los miembros de la familia que expresamente<br />

se estipulen, a su país de origen o al que convengan al<br />

extinguirse la relación contractual.<br />

- El compromiso de capacitación del personal nacional en la<br />

misma ocupación.<br />

VI. DE LA DECLARACIÓN JURADA<br />

Artículo 15. La declaración jurada referida en el inciso a)<br />

del Artículo 8 de la Ley consistirá en un formulario en el que<br />

constará, bajo juramento, que el contrato se encuentra dentro<br />

de los porcentajes limitativos. Además especificará:<br />

a) Identificación del empleador y del trabajador contratado.<br />

b) Número total de trabajadores (100%).<br />

c) Número total de trabajadores nacionales y el porcentaje<br />

que representan del total.<br />

d) Número total de trabajadores extranjeros y el porcentaje<br />

que representan del total.<br />

e) Saldo disponible de trabajadores extranjeros por contratar<br />

y su respectivo porcentaje.<br />

f) Monto total de la planilla de remuneraciones (100%).<br />

g) Monto total de remuneraciones de los trabajadores<br />

nacionales y el porcentaje que representan del total.<br />

h) Monto total de remuneraciones de los trabajadores<br />

extranjeros y el porcentaje que representan del total.<br />

i) Saldo disponible en monto de remuneraciones por pagar y<br />

su respectivo porcentaje.<br />

VII. DEL RETORNO DEL TRABAJADOR EXTRANJERO<br />

Artículo 16. Para cumplir con el requisito señalado en el inciso<br />

d) del Artículo 8 de la Ley, bastará con presentar fotocopia<br />

legalizada del o de los billetes o pasajes respectivos por el<br />

término máximo posible.<br />

El cumplimiento del retorno del trabajador y su familia, si fuere<br />

el caso, podrá sustituirse por una constancia de la Organización<br />

Internacional para las Migraciones (OIM), que garantice que<br />

se han hecho los arreglos de retorno del extranjero y los<br />

familiares estipulados en el contrato. De producirse el cese,<br />

el empleador procederá a entregar el o los pasajes o billetes<br />

al trabajador.<br />

Artículo 17. Los títulos o certificados de carácter profesional<br />

o técnico y los certificados de experiencia laboral expedidos<br />

en el exterior se presentan en fotocopia legalizada por notario<br />

peruano o en fotocopia certificada visada por el Servicio<br />

Consular y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.<br />

Si estos documentos fueron confeccionados en idioma<br />

extranjero, son acompañados de una traducción oficial.<br />

Artículo 18. Las exoneraciones siguen el trámite de aprobación<br />

previsto en el Artículo 6 de la Ley, tal como ha quedado<br />

reglamentado por los Artículos 12 y 13 de este Decreto. La<br />

documentación a presentarse es la indicada en el inciso b)<br />

del Artículo 12 de este Reglamento, debiendo precisarse o<br />

agregarse, según el caso, lo siguiente:<br />

1) La declaración jurada debe indicar las circunstancias que<br />

ameriten la exoneración.<br />

2) Acompañar adicionalmente la documentación que sustente<br />

lo pertinente:<br />

- Tratándose del inciso a) del Artículo 6 de la Ley, se<br />

presenta título profesional o su equivalente en el caso de<br />

carreras técnicas y constancia de trabajo que acrediten los<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

conocimientos teóricos y prácticos declarados.<br />

- Para el caso del inciso b) del Artículo 6 de la Ley, se acredita<br />

la función gerencial o de dirección en la empresa con una<br />

cláusula en el contrato que establezca expresamente el<br />

cargo y las funciones a desarrollar o el documento donde<br />

conste el nombramiento. La nueva actividad empresarial<br />

o la reconversión empresarial se acredita con un informe<br />

de la empresa, el cual tendrá el carácter de declaración<br />

jurada.<br />

- Tratándose del inciso c) del Artículo 6 de la Ley, se acredita<br />

el supuesto con el título que evidencie la especialidad.<br />

- Para el caso del inciso d) del Artículo 6 de la Ley, el<br />

Informe del Sector respectivo referido a la conveniencia de<br />

contratar personal extranjero para llevar a cabo proyectos<br />

u obras de trascendencia nacional.<br />

Artículo 19. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del<br />

Artículo 6 de la Ley, se entiende como nueva actividad tanto el<br />

inicio de la actividad productiva como la posterior instalación<br />

o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como<br />

el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya<br />

existentes dentro de la misma empresa.<br />

Se entiende como reconversión empresarial, la sustitución,<br />

ampliación, o modificación de las actividades desarrolladas<br />

en la empresa y, en general, toda variación de carácter<br />

tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones,<br />

medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos<br />

productivos y administrativos.<br />

Artículo 20. La exoneración por una nueva actividad o<br />

reconvención empresarial se gozará por el plazo de tres años,<br />

pudiendo prorrogarse por una única vez.<br />

XI. De La Prórrogas o Modificaciones<br />

Artículo 21. Las prórrogas o modificaciones en el contrato<br />

constarán en instrumento separado y deberán contemplar los<br />

mismos datos y cláusulas exigidas para el contrato originario,<br />

debiendo seguir el mismo trámite señalado en el Artículo 12 de<br />

este Reglamento, con las siguientes precisiones:<br />

a) Se debe consignar en la solicitud el número de registro con<br />

que se aprobó el contrato originario;<br />

b) Se debe anexar copia del contrato anterior aprobado.<br />

c) No será necesario acompañar copia del título profesional ni<br />

las certificaciones referidas en los Artículos 17 y 18 inciso<br />

2), de este Reglamento, salvo que se trate de servicio u<br />

ocupación diferente.<br />

VIII. DE LA MIGRACIÓN <strong>LABORAL</strong> ORDENADA<br />

Artículo 22. La Organización Internacional para las Migraciones<br />

(OIM) prestará sus servicios a los empleadores que le soliciten<br />

asistencia en lo siguiente:<br />

- Búsqueda de personal nacional calificado con residencia<br />

en el exterior y dispuesto a retornar al país.<br />

- Búsqueda de personal extranjero calificado dispuesto a<br />

migrar.<br />

- Facilidades en el traslado al Perú y retorno al país de<br />

origen.<br />

- Asistencia en arreglo de aspectos migratorios en el país<br />

de origen y en el Perú.<br />

IX. DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALES<br />

Artículo 23. En ningún caso las remuneraciones, derechos<br />

y beneficios del personal extranjero serán menores de los<br />

reconocidos para el Régimen Laboral de la Actividad Privada.<br />

X. DEL LUCRO CESANTE<br />

Artículo 24. Si el empleador resolviera injustificada y<br />

unilateralmente el contrato, deberá abonar al trabajador las<br />

remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del<br />

contrato, las mismas que tienen carácter indemnizatorio.<br />

El pago de la remuneración en la forma prevista en el párrafo<br />

anterior sustituye a las indemnizaciones por despedida<br />

injustificada.<br />

XI. DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES<br />

Artículo 25. La Autoridad Administrativa de Trabajo<br />

encargada del trámite de aprobación dispondrá la realización<br />

de inspecciones periódicas y con criterio selectivo. Dicha<br />

Autoridad impondrá las multas y conocerá de los reclamos y<br />

apelaciones.<br />

Artículo 26. Si de la visita inspectiva se estableciera que el<br />

empleador ha incurrido en alguno de los actos contemplados<br />

en el Artículo 9 de la Ley, la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo competente requerirá se regularice la situación<br />

contractual, en el término máximo de un mes, sin perjuicio de<br />

la multa respectiva y de la acción judicial pertinente que tales<br />

actos puedan haber generado.<br />

De no regularizarse la situación en el término concedido<br />

se procederá a imponer una multa mayor y se requerirá el<br />

cumplimiento, bajo el apremio de multas sucesivas y mayores,<br />

con sujeción a las normas vigentes sobre el particular. Contra<br />

lo resuelto en primera instancia se podrá interponer el recurso<br />

de apelación previsto en el inciso d) del Artículo 12 del<br />

Reglamento.<br />

Artículo 27. La conformidad de los datos referentes a los<br />

porcentajes limitativos deberá ser verificada al momento de la<br />

presentación de la solicitud de aprobación.<br />

Artículo 28. El inspector velará especialmente que al momento<br />

de su visita el trabajador posea la calidad migratoria habilitante.<br />

De constatarse que el trabajador se encuentra laborando sin<br />

la calidad migratoria habilitante, la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo cumplirá con comunicar tal hecho a la Autoridad<br />

Migratoria competente.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

PRIMERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social<br />

aprobará mediante Resolución Ministerial los formularios de<br />

solicitud, de declaración jurada, de multa, de ficha del registro<br />

nacional de contrato de trabajo de personal extranjero; así<br />

como un modelo de contrato con cláusulas básicas.<br />

SEGUNDA. La Dirección Nacional de Relaciones de<br />

Trabajo coordinará con las Regiones y emitirá las directivas<br />

correspondientes para que las Autoridades Administrativas<br />

de Trabajo a nivel nacional apliquen los formatos aprobados<br />

por la Resolución Ministerial respectiva y procedan a remitir la<br />

información de los contratos aprobados con el fin de mantener<br />

actualizado el Registro Nacional.<br />

TERCERA. El plazo de 60 días para la regularización<br />

contemplada en la Tercera Disposición Transitoria y Final del<br />

Decreto Legislativo Nº 689, se entiende como de días hábiles.<br />

CUARTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social queda<br />

facultado para celebrar con la Organización Internacional para<br />

las Migraciones (OIM) un “Acuerdo de Cooperación Técnica”<br />

para lograr un mejor cumplimiento de la normatividad y<br />

procedimientos previstos para la contratación de extranjeros,<br />

de conformidad con el Artículo 11 de la Ley.<br />

Informativo VERA PAREDES C -35


Compendio Laboral<br />

DECISIÓN 545: INSTRUMENTO ANDINO DE MIGRACIÓN <strong>LABORAL</strong>ES<br />

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR<br />

Fecha de publicación: 23.12.1992<br />

CAPÍTULO I<br />

OBJETIVO<br />

Artículo 1. El presente Instrumento tiene como objetivo el<br />

establecimiento de normas que permitan de manera progresiva<br />

y gradual la libre circulación y permanencia de los nacionales<br />

andinos en la Subregión con fines laborales bajo relación de<br />

dependencia.<br />

CAPÍTULO II<br />

AMBITO DE APLICACIÓN<br />

Artículo 2. La presente Decisión se aplicará a los trabajadores<br />

migrantes andinos, quedando excluidos de la misma el empleo<br />

en la Administración Pública y aquellas actividades contrarias<br />

a la moral, a la preservación del orden público, a la vida y a<br />

la salud de las personas, y a los intereses esenciales de la<br />

seguridad nacional.<br />

CAPÍTULO III<br />

DEFINICIONES<br />

Artículo 3. A los fines de la presente Decisión, las expresiones<br />

que se indican a continuación tendrán la acepción que para<br />

cada una de ellas se señala:<br />

a) País Miembro: Cada uno de los países que integran la<br />

Comunidad Andina.<br />

b) País de Emigración: El País Miembro cuyos nacionales se<br />

trasladen al territorio de otro País Miembro, en calidad de<br />

trabajadores migrantes.<br />

c) País de Inmigración: El País Miembro a cuyo territorio se<br />

trasladen nacionales de otro País Miembro, en calidad de<br />

trabajadores migrantes.<br />

d) Oficina de Migración Laboral: La dependencia que los<br />

Ministerios de Trabajo de los Países Miembros mantengan<br />

para el cumplimiento de las funciones señaladas en la<br />

presente Decisión.<br />

e) Trabajador Migrante Andino: El nacional de un País<br />

Miembro que se traslada a otro País Miembro con fines<br />

laborales bajo relación de dependencia, sea en forma<br />

temporal o permanente.<br />

f) Domicilio habitual: La permanencia legal por un período<br />

superior a 180 días, en el territorio de un País Miembro.<br />

g) Situación Migratoria Regular: La permanencia o residencia<br />

autorizada y vigente, otorgada por la autoridad de<br />

migración competente.<br />

h) Administración Pública: El gobierno central, los gobiernos<br />

regionales y locales, así como las entidades que actúen<br />

en ejercicio de facultades gubernamentales.<br />

i) Ámbito Fronterizo Laboral: Se entiende por ámbito<br />

fronterizo laboral (AFL) el área económica cercana al<br />

límite internacional que los Países Miembros determinen<br />

bilateralmente.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES<br />

Artículo 4. A los fines de esta Decisión, se establece la<br />

siguiente clasificación de los trabajadores migrantes<br />

andinos:<br />

a) Trabajador con desplazamiento individual;<br />

b) Trabajador de empresa;<br />

c) Trabajador de temporada; y,<br />

d) Trabajador fronterizo.<br />

Artículo 5. Se considera trabajador con desplazamiento<br />

individual a aquella persona nacional de un País Miembro que<br />

migra a otro País Miembro con fines laborales, por:<br />

a) Haber suscrito un contrato de trabajo bajo relación de<br />

dependencia; o,<br />

b) Tener o responder a una oferta de empleo desde el País de<br />

Inmigración, bajo relación de dependencia.<br />

Artículo 6. Se considera trabajador de empresa al nacional<br />

andino que se traslada a otro País Miembro distinto al país de<br />

su domicilio habitual por un período superior a 180 días y por<br />

disposición de la empresa para la cual labora bajo relación de<br />

dependencia, sea que la misma ya esté instalada en el otro<br />

país, tenga en curso legal un proyecto para establecerse o<br />

realice un proyecto especial allí.<br />

Artículo 7. Se considera trabajador de temporada al nacional<br />

andino que se traslada a otro País Miembro para ejecutar<br />

labores cíclicas o estacionales, tales como:<br />

a) Labores de carácter agrario, entre otras, las tareas de<br />

siembra, plantación, cultivo y cosecha de productos<br />

agrícolas;<br />

b) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios<br />

de la actividad pecuaria;<br />

c) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios<br />

de la actividad forestal; y,<br />

d) Otras actividades reguladas por el régimen de trabajadores<br />

agrarios, pecuarios y forestales cuya explotación sea de<br />

carácter cíclico o estacional.<br />

El ingreso de trabajadores de temporada al País de Inmigración<br />

requerirá la existencia de un contrato que ampare a uno o<br />

varios trabajadores y determine con precisión la labor y el<br />

tiempo en que la misma se desarrollará.<br />

En la contratación de trabajadores de temporada, se<br />

garantizará a los mismos la provisión de alojamiento adecuado,<br />

así como el pago de los gastos de traslado por parte del<br />

empleador. Se garantizará a los trabajadores de temporada<br />

la protección y facilidades que requieran para sus actividades<br />

laborales y, en especial, la libre movilidad para la entrada y<br />

salida a la iniciación y a la terminación de las labores que van<br />

a desarrollar.<br />

Artículo 8. Se considera trabajador fronterizo al nacional<br />

andino que, manteniendo su domicilio habitual en un País<br />

Miembro, se traslada continuamente al ámbito fronterizo<br />

laboral de otro País Miembro para cumplir su actividad<br />

laboral.<br />

CAPÍTULO V<br />

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS<br />

TRABAJADORES MIGRANTES<br />

Artículo 9. El ingreso y permanencia del trabajador migrante<br />

andino se realizará en coordinación entre los organismos<br />

nacionales competentes de cada País Miembro y con<br />

observancia de la legislación comunitaria vigente o, en su<br />

defecto, de la legislación nacional en la materia.<br />

El trabajador migrante andino, al ingresar en calidad de tal<br />

al País de Inmigración o al aceptar un contrato de trabajo<br />

en dicho país, deberá presentarse a la Oficina de Migración<br />

Laboral correspondiente, para efectos de su registro y<br />

control subsiguiente por parte de los organismos nacionales<br />

competentes.<br />

La Oficina de Migración Laboral expedirá la documentación<br />

que califique la condición de trabajador migrante andino y<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

facilitará la información necesaria para su incorporación al<br />

trabajo y sobre las condiciones generales de vida y requisitos<br />

a que deberá someterse en el País de Inmigración.<br />

Artículo 10. Se reconoce el principio de igualdad de trato y<br />

de oportunidades a todos los trabajadores migrantes andinos<br />

en el espacio comunitario. En ningún caso se les sujetará a<br />

discriminación por razones de nacionalidad, raza, sexo, credo,<br />

condición social u orientación sexual.<br />

Artículo 11. El trabajador migrante andino tendrá derecho a<br />

la sindicalización y negociación colectiva, de conformidad con<br />

la legislación nacional vigente en la materia y los Convenios<br />

Internacionales del Trabajo ratificados en el País de Inmigración.<br />

Artículo 12. Los Países Miembros adoptarán las medidas<br />

apropiadas para proteger a la familia del trabajador migrante.<br />

A tal efecto, permitirán la libre movilidad para la entrada y<br />

salida del trabajador migrante y de su cónyuge o la persona<br />

que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho<br />

aplicable en cada País de Inmigración, produzca efectos<br />

equivalentes a los del matrimonio, de los hijos menores de<br />

edad no emancipados, y de los mayores solteros en condición<br />

de discapacidad, y de sus ascendientes y dependientes, a los<br />

fines de facilitar su reunión y de conformidad con la legislación<br />

nacional del País de Inmigración.<br />

Artículo 13. Los Países Miembros garantizarán al trabajador<br />

migrante andino:<br />

a) La libertad de transferencia de los fondos provenientes<br />

de su trabajo, con la observancia de las disposiciones<br />

legales pertinentes en materia de obligaciones fiscales<br />

o de órdenes judiciales.<br />

b) La libertad de transferencia de las sumas adeudadas<br />

por el trabajador migrante a título de una obligación<br />

alimentaria, no pudiendo ser ésta en ningún caso objeto de<br />

impedimentos.<br />

c) Que las rentas provenientes de su trabajo sólo sean<br />

gravadas en el país en el cual las obtuvo.<br />

d) El libre acceso ante las instancias administrativas y<br />

judiciales competentes para ejercer y defender sus<br />

derechos.<br />

e) El acceso a los sistemas de seguridad social, de<br />

conformidad con la normativa comunitaria vigente.<br />

f) El pago de las prestaciones sociales al migrante andino<br />

que trabaje o haya trabajado en los territorios de los<br />

Países Miembros, de conformidad con la legislación del<br />

País de Inmigración.<br />

A los efectos de lo dispuesto en el literal b) del presente artículo,<br />

los exhortos librados entre los jueces de los Países Miembros<br />

serán ejecutados sin necesidad de homologación o exequátur.<br />

La transferencia de sumas de dinero en cumplimiento de los<br />

señalados exhortos no podrá ser, en ningún caso, objeto de<br />

trabas o impedimentos.<br />

Artículo 14. Los Países Miembros extremarán las medidas<br />

pertinentes para que sus trabajadores que migren al territorio<br />

de otro País Miembro se hallen en posesión de los documentos<br />

de viaje reconocidos en la Comunidad Andina.<br />

Artículo 15. En ningún caso la situación migratoria de<br />

un nacional andino ni la posible repatriación del mismo<br />

menoscabará sus derechos laborales frente a su empleador.<br />

Estos derechos serán los determinados en la legislación<br />

nacional del País de Inmigración.<br />

CAPÍTULO VI<br />

CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA<br />

Artículo 16. En caso de perturbación que afecte gravemente<br />

la situación del empleo en determinada zona geográfica o en<br />

determinado sector o rama de actividad económica, capaz<br />

de provocar un perjuicio efectivo o un riesgo excepcional en<br />

el nivel de vida de la población, los Países Miembros podrán<br />

establecer una excepción temporal de hasta seis meses al<br />

principio de igualdad de acceso al empleo, comunicando<br />

dicha circunstancia y el plazo de la misma a los demás Países<br />

Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina,<br />

la que podrá disponer la modificación o suspensión de la<br />

medida si ésta no fuera proporcional con el perjuicio o riesgo<br />

que se desea evitar o si no fuera conforme con los principios<br />

establecidos en el ordenamiento jurídico andino. Venezuela<br />

podrá establecer una excepción temporal de hasta un año, la<br />

cual será aplicada de manera recíproca por los demás Países<br />

Miembros.<br />

Cuando la situación contemplada en el presente artículo<br />

exigiere tomar providencias inmediatas, el País Miembro<br />

interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las<br />

medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas<br />

de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará<br />

dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas,<br />

modificarlas o suspenderlas.<br />

El País Miembro que haya adoptado la excepción, con la<br />

presentación de la sustentación pertinente, podrá extender<br />

dicha medida, por una sola vez y por igual plazo, previa<br />

autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina.<br />

El País Miembro que haga uso de la cláusula de salvaguardia<br />

contenida en el presente artículo respetará la estabilidad de<br />

los trabajadores que migraron antes de la fecha de aplicación<br />

de la misma.<br />

CAPÍTULO VII<br />

DE LAS OFICINAS DE MIGRACION <strong>LABORAL</strong><br />

Artículo 17. Las Oficinas de Migración Laboral tendrán las<br />

siguientes funciones:<br />

a) Ejecutar la política migratoria laboral de su respectivo<br />

país con relación a los trabajadores migrantes andinos,<br />

determinada por el Ministerio del Trabajo en coordinación<br />

con los otros organismos del País Miembro;<br />

b) Supervisar la situación laboral de los trabajadores migrantes<br />

andinos, las condiciones de trabajo y el cumplimiento de<br />

las normas laborales por parte de los empleadores, en<br />

coordinación con los servicios de inspección del trabajo del<br />

País de Inmigración;<br />

c) Establecer delegaciones o dependencias cuando así se<br />

requiera para el cumplimiento de sus funciones;<br />

d) Expedir la documentación que acredite la condición<br />

de trabajador migrante andino al nacional de otro País<br />

Miembro, la cual lo habilitará ante las autoridades de<br />

migración competentes para tramitar su permanencia;<br />

e) Coordinar con las autoridades migratorias competentes la<br />

permanencia del trabajador de temporada y del trabajador<br />

fronterizo;<br />

f) Organizar campañas de orientación, información y difusión<br />

de los derechos de los trabajadores migrantes, de acuerdo<br />

a la legislación comunitaria e interna de cada País Miembro;<br />

g) Proporcionar informaciones, en particular a los empleadores<br />

y a sus organizaciones, así como a los trabajadores,<br />

acerca de las políticas, leyes y reglamentos relativos a las<br />

migraciones con fines de empleo;<br />

h) Informar a los trabajadores migrantes andinos, así como a<br />

los miembros de su familia, lo referente a las autorizaciones<br />

para el trabajo, así como a las condiciones de empleo y de<br />

vida en el País de Inmigración;<br />

i) Intercambiar informaciones, realizar consultas y colaborar<br />

con las autoridades competentes de los demás Países<br />

Miembros;<br />

j) Procurar la asistencia de organismos internacionales<br />

especializados en materia migratoria para una adecuada<br />

utilización de su estructura, experiencia técnica y<br />

organizacional;<br />

k) Vigilar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en<br />

este Instrumento;<br />

l) Las demás funciones que oportunamente se establezcan<br />

en la normativa comunitaria andina.<br />

Artículo 18. Con el fin de establecer una red de cooperación<br />

para facilitar la libre circulación de los trabajadores en la<br />

Subregión, los Países Miembros promoverán la creación u<br />

optimización de servicios informativos sobre las ofertas y<br />

condiciones de trabajo en el espacio comunitario.<br />

Artículo 19. Los Países Miembros están obligados a instalar o<br />

reforzar los servicios administrativos que proporcionen a los<br />

trabajadores migrantes andinos la información necesaria para<br />

Informativo VERA PAREDES C -37


Compendio Laboral<br />

circular y permanecer en cualquiera de los Países Miembros.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

PROGRAMA DE LIBERALIZACION<br />

Artículo 20. Los Países Miembros se comprometen a:<br />

a) Reconocer la libertad de circulación de los trabajadores<br />

migrantes andinos dentro de la Subregión, sin perjuicio<br />

de lo dispuesto por la Decisión 503 y otras normas<br />

comunitarias; y,<br />

b) No adoptar nuevas medidas que restrinjan el derecho a<br />

la libre circulación y permanencia para los trabajadores<br />

migrantes andinos.<br />

Artículo 21. A fin de instrumentar y asegurar la plena vigencia<br />

del principio de la libre circulación y permanencia de nacionales<br />

andinos con fines laborales bajo relación de dependencia en el<br />

territorio de los Países Miembros, se establece el siguiente<br />

programa: A partir de la entrada en vigencia de la presente<br />

Decisión:<br />

a) Los trabajadores migrantes andinos clasificados<br />

como “trabajadores de empresa”, o “trabajadores con<br />

desplazamiento individual”, con contrato de trabajo en el<br />

País Miembro donde tienen su domicilio habitual, podrán<br />

desplazarse por el territorio de los demás Países Miembros,<br />

siempre y cuando cumplan con el trámite respectivo ante<br />

los organismos nacionales competentes.<br />

b) Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos<br />

temporales de carácter agrícola, ganadero o similares,<br />

dentro de un ámbito fronterizo laboral, sin necesidad de<br />

obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90<br />

días, prorrogables por un periodo igual y por una sola vez<br />

en un año calendario, para lo cual requerirán el registro en<br />

la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración. La<br />

Oficina de Migraciones del País de Inmigración autorizará<br />

las prórrogas para la permanencia, de conformidad con lo<br />

establecido por el Reglamento de la presente Decisión.<br />

c) Los trabajadores migrantes andinos que deseen realizar<br />

cualquiera de los trabajos mencionados en el párrafo<br />

anterior, dentro de un ámbito fronterizo laboral por<br />

un período superior a la prórroga, deberán poseer un<br />

contrato de trabajo por escrito registrado ante la Oficina<br />

de Migración Laboral del País de Inmigración y solicitar<br />

ante las autoridades competentes la obtención de la visa<br />

correspondiente por el tiempo de duración del contrato.<br />

A más tardar el 31 de diciembre de 2003: Los Países Miembros<br />

que contemplen en sus legislaciones nacionales normas que<br />

establezcan una determinada proporción para la contratación<br />

de trabajadores extranjeros por empresa, regiones geográficas<br />

o ramas de actividad, tanto en lo referente al número de<br />

trabajadores como en el monto de remuneraciones, deberán<br />

considerar a los trabajadores migrantes andinos como<br />

nacionales para el cálculo de dichas proporciones.<br />

Lo anterior deja sin efecto lo previsto en el ordenamiento<br />

jurídico comunitario que se oponga a lo aquí dispuesto, en lo<br />

referente a los trabajadores migrantes andinos con relación de<br />

dependencia.<br />

A más tardar el 31 de diciembre de 2004:<br />

Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos<br />

temporales de carácter agrícola, ganadero o similares en<br />

cualquier zona o región de un País Miembro, sin necesidad de<br />

obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90<br />

días prorrogable por un periodo igual en un año calendario,<br />

para lo cual requerirán el registro en la Oficina de Migración<br />

Laboral del País de Inmigración y la concesión de la prórroga<br />

por parte de la Oficina de Migraciones del País de Inmigración.<br />

A más tardar el 31 de diciembre de 2005:<br />

Los trabajadores andinos con desplazamiento individual que<br />

ingresen a otro País Miembro en respuesta a una oferta de<br />

empleo, podrán realizar los trámites para el cambio de su<br />

estado o condición migratoria ante los organismos nacionales<br />

competentes del País de Inmigración, sin necesidad de salir de<br />

dicho país, siempre y cuando sean contratados formalmente<br />

antes de los 180 días calendario y cumplan con el registro ante<br />

la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración.<br />

Los Países Miembros deberán adoptar un programa de<br />

simplificación de procedimientos administrativos para<br />

el cambio de su estado o condición migratoria para los<br />

trabajadores andinos.<br />

Artículo 22. Los organismos nacionales competentes de los<br />

Países Miembros autorizarán los plazos por los que se otorgarán<br />

las visas o el cambio de estado o condición migratoria para<br />

los trabajadores migrantes andinos, de acuerdo al tiempo de<br />

duración del contrato, empleo, actividad o proyecto específico.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los<br />

plazos de permanencia para las diferentes clases de<br />

trabajadores migrantes andinos definidas en el artículo 4 se<br />

irán estableciendo mediante Decisiones que contemplen el<br />

ejercicio de la actividad, su cese y su ingreso al sistema de la<br />

seguridad social.<br />

DISPOSICIÓN FINAL<br />

Artículo 23. Se deroga la Decisión 116 de la Comisión<br />

del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual se aprobó el<br />

Instrumento Andino de Migración Laboral.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

PRIMERA. En el caso de la República Bolivariana de Venezuela,<br />

la eliminación gradual de las restricciones a la libre circulación y<br />

permanencia para los trabajadores migrantes andinos a la que<br />

se refiere el artículo 21 de la presente Decisión, se realizará<br />

conforme al programa que se detalla a continuación.<br />

Dicho programa será de aplicación recíproca para los<br />

trabajadores venezolanos en los demás Países Miembros,<br />

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la presente<br />

Decisión. A más tardar el 31 de diciembre de 2010:<br />

Los trabajadores migrantes andinos clasificados como “trabajadores<br />

de empresa”, o “trabajadores con desplazamiento individual”, con<br />

contrato de trabajo suscrito desde el País de Emigración, podrán<br />

circular y permanecer en territorio venezolano, siempre y cuando<br />

cumplan con el trámite respectivo ante la Oficina de Migraciones<br />

de dicho país, así como las Oficinas de Migración Laboral, sin<br />

perjuicio del pleno respeto a las disposiciones migratorias vigentes<br />

a nivel comunitario, o en su defecto, a lo dispuesto en la legislación<br />

nacional.<br />

A más tardar el 31 de diciembre de 2010:<br />

Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos<br />

temporales de carácter agrícola, ganadero o similares, dentro<br />

de un ámbito fronterizo laboral, sin necesidad de obtener la visa<br />

correspondiente por un periodo de hasta 90 días, prorrogables<br />

por un periodo igual y por una sola vez en un año calendario,<br />

para lo cual se requerirá el registro en la Oficina de Migración<br />

Laboral en Venezuela. La referida prórroga será autorizada por<br />

esta misma Oficina.<br />

Los trabajadores migrantes andinos que deseen realizar los<br />

trabajos mencionados en el párrafo anterior por un período<br />

superior a la prórroga, dentro de un ámbito fronterizo laboral,<br />

deberán poseer un contrato de trabajo por escrito registrado<br />

ante la Oficina de Migración Laboral en Venezuela y solicitar<br />

ante las autoridades competentes la obtención de la visa<br />

correspondiente por el tiempo de duración del contrato.<br />

A más tardar el 31 de diciembre de 2011:<br />

En los casos que la legislación de Venezuela contemple una<br />

determinada proporción para la contratación de trabajadores<br />

extranjeros por empresa, regiones geográficas o ramas de<br />

actividad, tanto en lo referente al número de trabajadores<br />

como en el monto de remuneraciones, deberá considerar a<br />

los trabajadores migrantes andinos como nacionales para el<br />

cálculo de dichas proporciones.<br />

A más tardar el 31 de diciembre de 2012:<br />

C<br />

-38<br />

www.veraparedes.org


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos<br />

temporales de carácter agrícola, ganadero o similares en<br />

cualquier zona o región de Venezuela, sin necesidad de<br />

obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90<br />

días, prorrogable por un periodo igual en un año calendario,<br />

para lo cual se requiere el registro en la Oficina de Migración<br />

Laboral en Venezuela. La referida prórroga será autorizada por<br />

esta misma Oficina.<br />

A más tardar el 31 de diciembre de 2013:<br />

Los trabajadores migrantes andinos con desplazamiento<br />

individual, que ingresen a Venezuela en respuesta a una oferta<br />

de empleo, podrán realizar los trámites ante la Oficina de<br />

Migración Laboral, sin necesidad de salir del país, siempre y<br />

cuando sean contratados formalmente antes de los 180 días<br />

calendario.<br />

SEGUNDA. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en<br />

la presente Decisión, a más tardar 6 meses después de su<br />

adopción, deberá aprobarse el Reglamento correspondiente<br />

mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad<br />

Andina, previa opinión del Consejo Asesor de Ministros de<br />

Trabajo y del Comité Andino de Autoridades de Migración<br />

(CAAM) en consulta con el Consejo Andino de Ministros de<br />

Relaciones Exteriores.<br />

TERCERA. Los Países Miembros comunicarán bilateralmente a la<br />

Secretaría General de la Comunidad Andina, a más tardar dentro<br />

de los 90 días a partir de la entrada en vigencia de la presente<br />

Decisión, los ámbitos fronterizos laborales de sus territorios insertos<br />

dentro de las Zonas de Integración Fronteriza contempladas en la<br />

Decisión 501, para la implementación del artículo 8 de la presente<br />

Decisión. Dichas comunicaciones serán publicadas en la Gaceta<br />

Oficial del Acuerdo de Cartagena.<br />

CUARTA. Los Países Miembros, de conformidad con<br />

el Reglamento de la presente Decisión, adoptarán<br />

previsiones tendientes a facilitar la regularización de la<br />

situación migratoria de los trabajadores nacionales andinos<br />

que hayan emigrado con anterioridad a la vigencia de la<br />

presente Decisión y se encuentren en situación irregular<br />

dentro de su territorio.<br />

QUINTA. Sin perjuicio de lo establecido en la presente<br />

Decisión, en tanto no se apruebe la armonización de las<br />

legislaciones nacionales referidas a los asuntos migratorios<br />

de que trata el artículo 11 de la Decisión 503, mantendrán<br />

plena vigencia las disposiciones de cada País Miembro en<br />

esta materia, incluidas las que a visado se refieren. Dada en<br />

el Recinto Quirama, Departamento de Antioquia, República de<br />

Colombia, a los veinticinco días del mes de junio del año dos<br />

mil tres.<br />

Informativo VERA PAREDES C -39


Compendio Laboral<br />

LEY DE FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN LA CONSTRUCCIÓN<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 727<br />

Fecha de publicación: 12.11.1991<br />

Concordancias: D.S. Nº 029-91-VC<br />

R.M. Nº 195-2007-TR<br />

TITULO I<br />

DEL AMBITO<br />

Artículo 1. La presente Ley establece las normas orientadas<br />

a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la<br />

inversión privada en la actividad de la construcción.<br />

Artículo 2. Declárase de utilidad pública y de preferente interés<br />

nacional la actividad de la construcción.<br />

Artículo 3. Están comprendidas en los alcances de la<br />

presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales<br />

y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades<br />

de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la<br />

Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones<br />

Unidas (CIIU).<br />

TITULO II<br />

DE LA CAPACITACION Y LA PRODUCTIVIDAD<br />

Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas<br />

a las actividades comprendidas en la Gran División 5 de la<br />

Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones<br />

Unidas (CIIU) que den ocupación a trabajadores capacitados,<br />

calificados y certificados por el Servicio Nacional de<br />

Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO)<br />

o por cualquier otro centro de capacitación debidamente<br />

autorizado, estarán excluidos de los alcances establecidos en<br />

la Ley Nº 25202.<br />

El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de<br />

Trabajo y Promoción Social y de Vivienda y Construcción.<br />

Artículo 5. Adiciónese a las funciones que le encarga al<br />

SENCICO el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 147,<br />

ampliado por el Decreto Legislativo Nº 586 y el Artículo<br />

33 del Decreto Legislativo Nº 574, la categorización de los<br />

trabajadores de la actividad de la construcción por niveles de<br />

productividad.<br />

El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de<br />

Trabajo y Promoción Social y de Vivienda y Construcción.<br />

Artículo 6. Amplíase en dos el número de integrantes del<br />

Consejo Directivo Nacional del SENCICO, adicionando<br />

un representante de los trabajadores de la industria de<br />

la construcción y uno de las empresas aportantes a que<br />

se contraen los incisos e) y f) del artículo 11 del Decreto<br />

Legislativo Nº 147, respectivamente.<br />

Artículo 7. Amplíase los alcances del artículo 22 del Decreto<br />

Legislativo Nº 147 en el sentido de que la captación de los<br />

aportes, podrá efectuarse en cualesquiera de los bancos<br />

integrantes del sistema financiero del país.<br />

Artículo 8. El Consejo Directivo Nacional del SENCICO, en un<br />

plazo no mayor de 30 días calendario, a partir de la vigencia<br />

de la presente Ley, propondrá la adecuación de su Estatuto<br />

a lo dispuesto en el presente título, que será aprobado por<br />

el Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda y<br />

Construcción.<br />

Artículo 9. Constitúyase una Comisión Técnica encargada<br />

de elaborar el Reglamento y la Tabla para la aplicación de los<br />

rendimientos mínimos de la mano de obra de la industria de la<br />

construcción que regirán en todo el territorio de la República.<br />

Dichos rendimientos mínimos se aplicarán en las obras que se<br />

inicien a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.<br />

Concordancias: R.S. Nº 014-95-TR<br />

Artículo 10. La Comisión Técnica está integrada de la siguiente<br />

forma:<br />

• Dos (2) representantes del Ministerio de Vivienda y<br />

Construcción, uno de los cuales la presidirá.<br />

• Un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

Social.<br />

• Un (1) representante del Ministerio de Transportes y<br />

Comunicaciones.<br />

• Un (1) representante del Colegio de Ingenieros del Perú.<br />

• Un (1) representante de la Cámara Peruana de la<br />

Construcción.<br />

• Un (1) representante de los trabajadores de la Industria de<br />

la Construcción.<br />

Esta Comisión Técnica se instalará y funcionará dentro de<br />

los treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de la<br />

presente Ley.<br />

TITULO III<br />

DE LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE INVERSIÓN<br />

LIMITADA<br />

Artículo 11. El Estado promueve la pequeña y mediana<br />

inversión de las personas a que se refiere el artículo siguiente.<br />

Artículo 12. Quedan comprendidas en los alcances del presente<br />

Título las empresas que desarrollen actividades consideradas<br />

en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional<br />

Uniforme de las Nacional Unidas (CIIU), en la medida en que<br />

exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individuales no<br />

excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).<br />

Cuando se trate de la ejecución de un conjunto de obras, para<br />

establecer si la empresa respectiva queda comprendida en lo<br />

dispuesto en el párrafo anterior se tomará el costo individual<br />

de cada obra.<br />

Igualmente, quedan comprendidas en los alcances de este<br />

Título, las personas naturales que construyan directamente<br />

sus propias unidades de vivienda en la medida en que el costo<br />

de ellas se encuentre dentro del límite referido en el primer<br />

párrafo de este artículo.<br />

Para establecer el costo individual de cada obra se tomarán<br />

en cuenta todos los gastos, incluyendo las remuneraciones y<br />

materiales.<br />

Artículo 13. El Ministerio de Vivienda y Construcción y el<br />

Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los<br />

organismos pertinentes elaborarán en el lapso de sesenta<br />

(60) días calendario contados a partir de la vigencia de la<br />

presente Ley, un Reglamento de Simplificación Administrativa<br />

y Tributaria para aplicarse a la Empresa Constructora.<br />

Artículo 14. Los trabajadores que sean contratados por las<br />

empresas a que se refiere este Título, para la ejecución de<br />

obras civiles, regirán sus contratos y remuneraciones mediante<br />

acuerdo individual o colectivo con sus empleadores conforme<br />

a la legislación laboral común. Los contratos se celebrarán por<br />

obra o servicio y las remuneraciones se podrán fijar libremente,<br />

por jornal, destajo, rendimiento, tarea u otra modalidad.<br />

Artículo 15. El Gobierno promoverá el establecimiento en el<br />

sistema financiero nacional, de líneas de crédito destinadas<br />

a las empresas a que se contrae el presente Título para<br />

dedicarlas al otorgamiento de fianzas, cartas de crédito y<br />

capital de trabajo.<br />

Constituirán recurso de las líneas de crédito, entre otros,<br />

los que se capten con este fin específico de los organismos<br />

internacionales, las donaciones y legados que se reciban, y<br />

los que se determinen en la Ley Anual de Presupuesto del<br />

Sector Público. El Ministerio de Vivienda y Construcción,<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas<br />

reglamentarán el presente artículo.<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

PRIMERA. El Ministerio de Vivienda y Construcción mediante<br />

Decreto Supremo y en el plazo de noventa (90) días calendario,<br />

dictará las normas reglamentarias y complementarias.<br />

SEGUNDA. Deróganse todas las disposiciones que se<br />

opongan a la presente Ley.<br />

TERCERA. La presente Ley entrará en vigencia de conformidad<br />

con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 25327.<br />

Informativo VERA PAREDES C -41


Compendio Laboral<br />

PUBLICACIÓN DEL ACTA FINAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CONSTRUCCIÓN CIVIL<br />

2016 -<strong>2017</strong>, SUSCRITA ENTRE LA CÁMARA PERUANA DE LA CONSTRUCCIÓN - CAPECO Y LA<br />

FEDERACIÓN DE TRABAJADORES EN CONSTRUCCIÓN CIVIL DEL PERÚ - FTCCP<br />

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 182-2016-TR<br />

Fecha de publicación: 26.08.2016<br />

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO<br />

ACTA FINAL DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN<br />

CONSTRUCCIÓN CIVIL 2016 - <strong>2017</strong><br />

Expediente Nº 142-2016-MTPE/2.14-NC<br />

En Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil<br />

dieciséis, siendo las 10:00 horas se reunieron en local<br />

Institucional de la Cámara Peruana de la Construcción –<br />

CAPECO, sito en Vía Principal 155, Edificio Real III Of.<br />

402, Centro Empresarial Real, San Isidro, de una parte en<br />

representación de la Cámara Peruana de la Construcción<br />

(CAPECO), los señores: Jesús Elías Plaza Parra Morzan<br />

con DNI N° 08796479, Enrique Espinosa Becerra con DNI<br />

N° 06361784, Pompeyo Mejía Salas con DNI N° 08550349,<br />

Víctor del Solar Laynes con DNI N°06025593, Carlos Jaimes<br />

Dávila con DNI Nº 08352261, Enrique Navarro Sologuren<br />

con DNI N° 07809488 y, de la otra parte los integrantes de<br />

la Comisión Negociadora de la Federación de Trabajadores<br />

en Construcción Civil del Perú (FTCCP), los señores; Mario<br />

Huaman Rivera con DNI Nº 08044524 Secretario General,<br />

Luís Alberto Villanueva Carbajal con DNI Nº 17826805<br />

Secretario General Adjunto, Wilder Ríos Gonzáles con DNI<br />

Nº 18104542 Secretario de Defensa, Asisclo Teobaldo Bravo<br />

Aldana con DNI Nº 27838806 Secretario de Obras Pesadas,<br />

Buenaventura Vera Pérez con DNI Nº 08900768 Secretario<br />

General del Sindicato de Lima, Armando Ynti Maldonado<br />

con DNI Nº 08359753 Secretario General del Sindicato de<br />

Los Balnearios del Sur, Juan Luís Orozco Duque con DNI Nº<br />

02616875 Secretario General de la Seccional Regional de<br />

Piura, Manuel Coronado Lino con DNI Nº 05286634 Secretario<br />

General del Sindicato de Loreto, Jhon Sulca Ruiz con DNI N°<br />

43222298 Secretario General del Sindicato de Huanta, José<br />

Luis Chapa Díaz con DNI N° 30833695 Secretario General de<br />

la Seccional Regional de Arequipa y Wilfredo Aguirre Peralta<br />

con DNI N° 21118814 Secretario General del Sindicato<br />

de Tarma con el objeto de dejar constancia de los acuerdos<br />

correspondientes a la Negociación Colectiva por Rama de<br />

Actividad en Construcción Civil del año 2016-<strong>2017</strong>, que corre<br />

en el Expediente Nº 142- 2016-MTPE/2.14-NC, dentro de los<br />

alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593<br />

–Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 010-2003- TR y su Reglamento Decreto<br />

Supremo Nº 011-92-TR , de acuerdo al siguiente resultado:<br />

I. INCREMENTO DE REMUNERACIONES:<br />

Primera: Las partes acuerdan que, a partir del 1° de junio<br />

del 2016, los trabajadores en construcción civil del ámbito<br />

nacional, recibirán un aumento general sobre su Jornal Básico<br />

diario, según las siguientes categorías:<br />

Operario<br />

Oficial<br />

Peón<br />

S/. 2.80 nuevos soles<br />

S/. 1.80 nuevos soles<br />

S/. 1.60 nuevos soles<br />

II. CONDICIONES DE TRABAJO<br />

BONIFICACIÓN POR ALTITUD<br />

Segunda. Los empleadores convienen en elevar el monto de la<br />

bonificación por altitud de S/ 1.80 a S/ 2.00 por día laborado,<br />

a todos los trabajadores que presten servicios en obras o<br />

centros de trabajos ubicados a partir de los tres mil metros<br />

sobre el nivel del mar.<br />

Esta bonificación será entregada en tanto se mantenga la<br />

citada condición de trabajo, y no será computable para el<br />

cálculo de los beneficios sociales.<br />

La presente convención colectiva a nivel de rama de actividad,<br />

tiene la vigencia de un año, a partir del primero de junio del<br />

dos mil dieciséis, siendo de aplicación a todos los trabajadores<br />

en construcción civil del ámbito nacional que laboren en obras<br />

de construcción civil públicas o privadas, con excepción de lo<br />

dispuesto en el Artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 727.<br />

REINTEGROS:<br />

Una vez que el Instituto Nacional de Estadística e Informática<br />

- INEI, fije los índices o porcentajes correspondientes, los<br />

trabajadores solicitarán a su principal el pago de los reintegros<br />

provenientes de la presente negociación colectiva.<br />

NATURALEZA DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS:<br />

Las partes convienen en que el acuerdo adoptado; en la<br />

Segunda cláusula de la presente negociación colectiva tienen<br />

el carácter de permanente, de acuerdo a Ley y tendrá vigencia<br />

y validez mientras no sean modificadas por un nuevo convenio.<br />

DE LAS REPRESENTACIONES GREMIALES:<br />

El presente convenio colectivo por rama de actividad se celebra<br />

entre las organizaciones mayoritarias y representativas de las<br />

empresas y trabajadores en la actividad de construcción civil,<br />

siendo sus efectos generales para todos los trabajadores del<br />

citado ámbito a nivel nacional, durante su vigencia.<br />

PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS:<br />

Las partes convienen en solicitar al Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo, que en cumplimiento a la Resolución<br />

Ministerial Nº 314-2006-TR dé a conocer públicamente,<br />

mediante acto administrativo, los acuerdos adoptados en<br />

trato directo contenidos en el Convenio Colectivo 2016–<br />

<strong>2017</strong>, suscrito entre CAPECO y la FTCCP. Para tal efecto<br />

deberá publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” el texto del<br />

Convenio adjunto a la Resolución correspondiente.<br />

DECLARACIÓN FINAL:<br />

Las partes declaran que de común acuerdo y en negociación<br />

directa, con sujeción a los Convenios Internacionales de la<br />

Organización Internacional del Trabajo – OIT y la legislación<br />

nacional, han dado solución definitiva al Pliego Nacional de<br />

Reclamos a nivel de rama de actividad presentado por la<br />

Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú –<br />

FTCCP correspondiente al periodo 2016-<strong>2017</strong>, materia del<br />

expediente Nº 142-2016-MTPE/2.14-NC.<br />

Igualmente, declaran que rechazan los actos de violencia,<br />

vandalismo, extorsión e intimidación de toda clase que<br />

generan daños en las obras, sus bienes, activos, ingenieros,<br />

funcionarios, personal administrativo, trabajadores de las<br />

empresas y a la comunidad donde se desarrollan las obras a<br />

nivel nacional.<br />

En este orden, exhortan y requieren a las autoridades<br />

competentes para que eviten la formalización de falsos<br />

sindicatos promovidos por bandas delincuenciales y se<br />

cancele el registro de los seudos sindicatos comprometidos<br />

con la delincuencia. Llaman, y se comprometen, a concertar<br />

acciones entre el Ministerio Publico, Policía Nacional y Poder<br />

Judicial y los actores formales de la actividad constructora<br />

(FTCCPCAPECO) para la formalización de las denuncias<br />

y las sanciones efectivas de estos delincuentes; solicitan<br />

se extienda el ámbito de acción de la Dirección Nacional de<br />

Protección de Obras Civiles hacia las ciudades del interior.<br />

VIGENCIA:<br />

III. OTROS PUNTOS<br />

Asimismo, las partes reafirman su compromiso de respeto a<br />

la libertad de contratación, a la productividad en las obras, y<br />

a la competitividad; así, como, su compromiso de propiciar y<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

coadyuvar con la seguridad del personal, equipos, materiales<br />

e instalaciones en las obras, evitando actos de violencias en<br />

ellas; preservando la paz laboral, emitiendo las directivas<br />

necesarias a sus afiliados.<br />

Leída la presente Acta que consta de cinco páginas, las partes<br />

la suscriben en señal de conformidad, conviniendo en hacerla<br />

de conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo,<br />

para los fines legales correspondientes.<br />

1. Las nuevas remuneraciones y beneficios<br />

Considerando los incrementos otorgados, las remuneraciones y<br />

demás beneficios sociales de los trabajadores de construcción<br />

civil, en el periodo 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de <strong>2017</strong>,<br />

son:<br />

1.1. Jornal básico diario<br />

Jornal básico 2016-217<br />

a. Operario : S/ 61.40<br />

b. Oficial : S/ 50.30<br />

c. Peón : S/ 44.90<br />

1.2. Turno nocturno<br />

La jornada nocturna para los trabajadores de construcción civil<br />

empieza a las 11:00 p.m. y culmina a las 6:00 a.m. El trabajador<br />

que labora en esta jornada percibirá una bonificación adicional<br />

a su jornal equivalente al 25% del jornal básico percibido por<br />

cada trabajador según su categoría.<br />

1.3. Horas extras<br />

a. De trabajarse en dos medias jornadas, y trabajarse las<br />

dos horas intermedias, éstas serán retribuidas con una<br />

sobretasa de 100%.<br />

b. Después de la jornada ordinaria y hasta la décima hora de<br />

la jornada y hasta las 11 de la noche: cada hora extra se<br />

retribuye con una sobretasa de 60%.<br />

c. De la décima hora de la jornada y hasta las 11 de la noche:<br />

cada hora extra se retribuye con una sobretasa de 100%.<br />

d. Horas extras después de las 11 de la noche: la sobretasa<br />

se fija de común acuerdo entre empleador y trabajador.<br />

Horas extras Operación Oficial Peón<br />

Hora simple (jornal básico<br />

diario entre 8)<br />

7.67 6.28 5.61<br />

Hasta la 10° hora (sobretasa<br />

del 60%)<br />

12.27 10.05 8.07<br />

De la 10° horas hasta las 11<br />

pm (sobre tasas del 100%)<br />

15.35 12.56 11.22<br />

1.4. La bonificación unificada de construcción civil (BUC) diaria<br />

a. Operario 32% del básico: S/ 19.65<br />

b. Oficial 30% del básico : S/ 15.10<br />

c. Peón 30% del básico : S/ 13.50<br />

1.5. La bonificación por alta especialización de operarios Diaria<br />

Operario<br />

Monto<br />

BAE diario: operario<br />

certificado (8%)<br />

de equipo mediano<br />

: S/ 4.90<br />

BAE diario: Operario<br />

certificado (10%)<br />

de equipo pesado<br />

: S/ 6.00<br />

BAE diario: Operario electromecánico certificado<br />

(15%)<br />

: S/ 9.00<br />

BAE diario: Operario topógrafo certificado (9%) : S/ 5.50<br />

Los empleadores otorgan la bonificación por concepto de alta<br />

especialización – BAE, a los trabajadores de construcción<br />

civil que estén debidamente certificados por el empleador o<br />

institución educativa para realizar trabajos especializados.<br />

1.6. Asignación por movilidad<br />

Es equivalente a seis pasajes urbanos diarios (S/.1.20 x 6 =<br />

S/. 7.20), y a todo trabajador le corresponde el mismo monto,<br />

sin diferenciación por categoría.<br />

1.7. Asignación por sepelio-Permanente<br />

Se abona a los familiares de los trabajadores fallecidos<br />

durante el contrato de trabajo, es de una UIT, siempre y<br />

cuando el costo de la obra presupuestada sea igual o mayor<br />

a 50 unidades impositivas tributarias – UIT, asignación que,<br />

teniendo en cuenta el valor de la UIT del año 2016, equivale a<br />

S/. 3,950.00.<br />

1.8. Bonificación por trabajo en contacto directo con agua<br />

Esta bonificación equivale al 20% del jornal básico:<br />

a. Operario 20% del básico: S/ 15.35<br />

b. Oficial 20% del básico : S/ 12.60<br />

c. Peón 20% del básico : S/ 11.20<br />

La bonificación por contacto directo con el agua se extiende<br />

a los trabajos que se realicen con contacto directo con aguas<br />

servidas, en los sistemas de alcantarillados y recolectores,<br />

entendiéndose que dicha bonificación es expresa y<br />

taxativamente aplicada para el trabajador que está en contacto<br />

directo con el agua servida.<br />

1.9. Bonificación por trabajo en altura<br />

Esta bonificación equivale al 7% del jornal básico y se otorga<br />

cuando se trabaja en fachadas o andamios, a partir del cuarto<br />

piso, como a los que laboren en el tendido de cables eléctricos<br />

en torres, en el montaje de estructuras metálicas prefabricadas<br />

o soldadas, en el montaje in situ de partes prefabricadas de<br />

puentes y en todas las actividades electromecánicas que<br />

generen riesgo de caída.<br />

Este beneficio se aplicará a partir de los cinco metros de altura<br />

contados a partir de la cota del suelo y solo en aquellas labores<br />

que impliquen riesgo de caída libre para el trabajador.<br />

Este beneficio no es computable para el pago de beneficios<br />

sociales.<br />

Bonificación diaria por trabajo<br />

en altura<br />

Operación Oficial Peón<br />

Cuarto piso 4.30 3.50 3.14<br />

De 5 a 8 pisos 8.60 7.00 6.28<br />

De 9 a 12 pisos 12.90 10.60 9.42<br />

1.10. Bonificación por altitud<br />

La bonificación por altitud es de S/. 1.80 por día laborado,<br />

monto que debe pagarse a los trabajadores que presten<br />

servicios en obras o centros de trabajo ubicados a partir de<br />

los tres mil metros sobre el nivel del mar, sin tener en cuenta<br />

su lugar de procedencia, en tanto se mantenga dicha condición<br />

de trabajo.<br />

Esta bonificación no es computable para el cálculo de la<br />

indemnización por tiempo de servicios, gratificaciones ni<br />

vacaciones.<br />

1.11. Bonificación por riesgo de trabajo bajo cota cero<br />

Los empleadores pagarán la “bonificación por riesgo de trabajo<br />

bajo cota cero” equivalente a S/. 1.90 diario a los trabajadores<br />

de construcción civil que laboren en un nivel inferior al segundo<br />

sótano o cinco metros bajo la cota cero, considerando que el<br />

Informativo VERA PAREDES C -43


Compendio Laboral<br />

pago de la bonificación se efectuará hasta la culminación de<br />

las obras de estructuras al nivel indicado.<br />

1.12. Asignación por escolaridad<br />

Desde el momento en que ingresen a laborar, los trabajadores<br />

de construcción con hijos menores de 18 años que cursen<br />

estudios de educación inicial o de educación básica, percibirán<br />

una asignación por escolaridad equivalente a 30 jornales<br />

básicos al año.<br />

Esta asignación se abona al trabajador desde su ingreso a<br />

la obra, de tal manera que se paga a razón de un dozavo de<br />

30 jornales por cada hijo en la última semana de cada mes<br />

calendario. Para tener derecho a la asignación por escolaridad<br />

se debe cumplir con los siguientes requisitos:<br />

• Tener uno o más hijos menores de 18 años que cursen<br />

educación inicial o básica.<br />

• La filiación y la edad deberán acreditarse con la respectiva<br />

partida de nacimiento, y la condición de estudiante, con<br />

el documento otorgado por la autoridad de educación<br />

correspondiente.<br />

• El trabajador debe acreditar ante su empleador que tiene<br />

uno o más hijos menores de 18 años que cursen educación<br />

básica o inicial, en cualquier momento mientras esté<br />

vigente su relación laboral.<br />

• Si el trabajador no cumple con las obligaciones<br />

mencionadas, le será descontado de su liquidación de<br />

beneficios sociales, el monto de la asignación escolar<br />

pagada por su empleador durante su relación de trabajo.<br />

• Se hace extensiva la asignación escolar a los hijos de los<br />

trabajadores que cursen estudios técnicos o superiores<br />

hasta los 22 años de edad.<br />

Es de 30 jornales básicos al año, según el siguiente cuadro:<br />

Operario : S/ 1,842<br />

Oficial : S/ 1,509<br />

Peón : S/ 1,347<br />

Y se abona de la siguiente manera:<br />

Operario Diario S/. 5.12 Mensual S/. 153.50<br />

Oficial Diario S/. 4.19 Mensual S/. 125.75<br />

Peón Diario S/. 3.74 Mensual S/. 112.25<br />

1.13. Gratificaciones<br />

Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a 40<br />

jornales básicos de gratificación por Fiestas Patrias y a 40<br />

jornales básicos de gratificación por Navidad.<br />

Estas gratificaciones se pagan de la siguiente manera:<br />

Gratificaciones por<br />

fiestas patrias<br />

Enero/julio (40 jornales<br />

básicos)<br />

Por meses (1/7 de 40<br />

jornales básicos)<br />

Por día (1/210 de 40<br />

jornales básicos)<br />

Gratificación por navidad<br />

Agosto/diciembre (40<br />

jornales básicos)<br />

Por meses (1/5 de 40<br />

jornales básicos)<br />

Por día (1/150 de 40<br />

jornales básicos<br />

Operación Oficial Peón<br />

1.14. Compensación por tiempo de servicios<br />

2,456.00 2,012.00 1,796.00<br />

350.85 287.42 256.57<br />

11.69 9.58 8.55<br />

2,456.00 2,012.00 1,796.00<br />

491.20 402.40 359.20<br />

16.37 13.41 11.97<br />

Equivale al 15% del total de jornales básicos percibidos<br />

durante la prestación de servicios, que corresponde a los días<br />

efectivamente laborados.<br />

Del 15%, el 12% corresponde a la CTS, propiamente, y el 3%<br />

en sustitución de la participación en las utilidades.<br />

1.15. Vacaciones<br />

La remuneración del descanso vacacional es:<br />

a. Si el trabajador es despedido<br />

• Si lo es dentro de los primeros seis días de labor, no recibirá<br />

pago alguno.<br />

• Si es despedido después de 6 días de labor, tendrá derecho<br />

a percibir el 10% de todos los jornales básicos percibidos<br />

durante el tiempo que laboró.<br />

b. Si el trabajador renuncia<br />

• Si lo hace antes de tener 18 días de labor efectiva, no<br />

recibirá pago alguno.<br />

• Si renuncia el día 18 de labor, percibirá 2 y medio jornales<br />

diarios.<br />

• Si renuncia después del día 18 de labor, tendrá derecho<br />

a percibir el 10% de todos los jornales básicos percibidos<br />

durante el tiempo que laboró.<br />

1.16. Seguro Essalud-Vida<br />

Los empleadores contratarán a favor de sus trabajadores la<br />

póliza de seguro ESSALUD + VIDA, adicionalmente al seguro<br />

complementario de trabajo de riesgo (SCTR), y cuando el<br />

costo de la obra presupuestada sea mayor a 50 unidades<br />

impositivas tributarias (UIT).<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO<br />

LEY Nº 27360<br />

Fecha de publicación: 31.10.2000<br />

Artículo 1. Objetivo<br />

TÍTULO I<br />

GENERALIDADES<br />

Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo del<br />

sector agrario.<br />

Artículo 2. Beneficiarios<br />

2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley las<br />

personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o<br />

crianzas, con excepción de la industria forestal.<br />

También se encuentran comprendidas en los alcances de la<br />

presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen<br />

actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente<br />

productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la<br />

Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la<br />

presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con<br />

trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.<br />

2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este<br />

artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto<br />

aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por<br />

los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se<br />

determinará las actividades agroindustriales comprendidas en<br />

los alcances de la presente Ley.”<br />

2.4 En la presente Ley solamente está comprendida aquella<br />

actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado<br />

en su proceso productivo. (1)(2)<br />

(1) Numeral 2.4 suspendido su aplicación por el Artículo 1 del<br />

Decreto de Urgencia Nº 103-2000, publicado el 01-11-2000.<br />

(2) Numeral derogado por el Numeral 2.2 del Artículo 2 del<br />

Decreto Legislativo Nº 1035, publicado el 25 junio 2008.<br />

Artículo 3. Vigencia<br />

Los beneficios de esta Ley se aplican hasta el 31 de diciembre<br />

de 2021.<br />

TÍTULO II<br />

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO<br />

Artículo 4. Impuesto a la Renta<br />

4.1 Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre la renta,<br />

para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas<br />

de tercera categoría, a las personas naturales o jurídicas<br />

comprendidas en los alcances del presente dispositivo, de<br />

acuerdo a las normas reguladas mediante Decreto Legislativo<br />

Nº 774 y demás normas modificatorias.<br />

Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26<br />

4.2 Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas<br />

naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances<br />

del presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20%<br />

(veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras<br />

de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen<br />

durante la vigencia de la presente Ley.<br />

Nota: De conformidad con la Cuarta Disposición Transitoria<br />

y Final de la presente Ley, éste artículo entrará en vigencia a<br />

partir del 01-01-2001<br />

Artículo 5. Impuesto General a las Ventas<br />

Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los<br />

alcances del presente dispositivo, que se encuentren en la<br />

etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar<br />

anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagados<br />

por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios<br />

y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos,<br />

cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan<br />

en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones<br />

en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a<br />

lo que establezca el Reglamento. (*)<br />

Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26<br />

D. Leg. Nº 973, Primera Disp. Comp. Trans.<br />

(*) Mediante Oficio Nº 952-2013-MINAGRI-SG de fecha<br />

22 de noviembre de 2013, enviado por la Oficina de<br />

Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Riego,<br />

se indica que el presente artículo quedaría derogado<br />

tácitamente, por cuanto el Artículo 2 del Decreto Legislativo<br />

Nº 973 establece el Régimen Especial de Recuperación<br />

Anticipada del Impuesto General a las Ventas (único).<br />

Artículo 6. Obligaciones de los beneficiarios<br />

A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los<br />

beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo,<br />

deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias<br />

de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.<br />

Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26<br />

TÍTULO III<br />

DEL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />

Artículo 7. Contratación Laboral<br />

7.1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en<br />

el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratar a su personal<br />

por período indeterminado o determinado. En este último<br />

caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad<br />

agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de<br />

trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las<br />

labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el<br />

plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos<br />

previstos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán<br />

sólo cuando se supere el referido promedio.<br />

7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se<br />

sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características<br />

especiales:<br />

a) Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria (RD)<br />

no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles),<br />

siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en<br />

promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación<br />

por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas<br />

Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje<br />

que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.<br />

b) El descanso vacacional será de 15 (quince) días calendario<br />

remunerados por año de servicio o la fracción que<br />

corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y empleador<br />

para un período mayor.<br />

c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es<br />

equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de<br />

servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las<br />

fracciones de años se abonan por dozavos.<br />

Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 28<br />

Artículo 8. Impuesto Extraordinario de Solidaridad<br />

Exonérese del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a<br />

las remuneraciones de los trabajadores que laboren para<br />

empleadores de la actividad agraria, bajo relación de<br />

dependencia.<br />

Informativo VERA PAREDES C -45


Compendio Laboral<br />

Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26<br />

D.S. Nº 049-2002-AG, Art. 18<br />

Artículo 9. Seguro de Salud y Régimen Previsional<br />

9.1 Manténgase vigente el Seguro de Salud para los<br />

trabajadores de la actividad agraria en sustitución del<br />

régimen de prestaciones de salud.<br />

9.2 El aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores<br />

de la actividad agraria, a cargo del empleador, será del 4%<br />

(cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por cada<br />

trabajador.<br />

9.3 Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho<br />

a las prestaciones del seguro social de salud siempre<br />

que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación<br />

consecutivos o con 4 (cuatro) no consecutivos dentro de<br />

los 12 (doce) meses calendario anteriores al mes en el que<br />

se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista<br />

afiliación.<br />

9.4 ESSALUD podrá celebrar convenios con el Ministerio de<br />

Salud o con otras entidades, públicas o privadas, a fin de<br />

proveer los servicios de salud correspondientes.<br />

9.5 Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los<br />

regímenes previsionales, siendo opción del trabajador su<br />

incorporación o permanencia en los mismos. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 29 de la Ley Nº 27460,<br />

publicada el 26-05-2001, se incorpora al Seguro Social<br />

de Salud de los Trabajadores de actividad agraria, creado<br />

por la presente Ley, a los trabajadores de la actividada<br />

acuícola, en sustitución del Seguro Social de Salud.<br />

Concordancia: R. Nº 008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005<br />

(Requisitos de Afiliación al Seguro Agrario para trabajadores<br />

independientes)<br />

R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario<br />

1069 Registro del Afiliado Titular al Seguro de Salud Agrario<br />

Independiente)<br />

Artículo 10. Trabajadores agrarios con contrato vigente<br />

10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la<br />

fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en<br />

empresas beneficiarias comprendidas en los alcances<br />

de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de<br />

contratación laboral establecido en esta norma previo<br />

acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será<br />

aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad<br />

a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados<br />

por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo<br />

que haya transcurrido un año del cese.<br />

10.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo<br />

mantendrán el régimen vigente sobre indemnización por<br />

despido arbitrario.<br />

10.3 Asimismo, los trabajadores podrán ejercer la opción<br />

prevista en el último párrafo del Artículo 9 de la presente<br />

Ley.<br />

Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 28<br />

Artículo 11. Derogatorias<br />

Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la<br />

presente Ley.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

Primera. Reglamentación<br />

Por decreto supremo refrendado por los Ministros de<br />

Agricultura, Economía y Finanzas, Trabajo y Promoción<br />

Social y Salud se dictarán las medidas reglamentarias y<br />

complementarias para la aplicación de esta Ley, así como las<br />

normas de simplificación de los registros correspondientes.<br />

Se mantiene vigentes las normas reglamentarias del Decreto<br />

Legislativo Nº 885 y modificatorias, en tanto no se opongan a lo<br />

establecido en la presente Ley y no se publique el Reglamento<br />

correspondiente.<br />

Concordancias: R. Nº 027-GCSEG-ESSALUD-2003, Art.<br />

Único<br />

Segunda. Deducción y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta<br />

Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los<br />

alcances de la presente Ley podrán aplicar, durante la vigencia<br />

de la misma, lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria<br />

y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF.<br />

Concordancias: Ley Nº 28574, Art. 2 (De la aplicación de la<br />

tasa del 1% correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto<br />

a la Renta)<br />

Tercera. Exclusión de los alcances del Título III<br />

No están comprendidos dentro de los alcances del Título III de<br />

la presente Ley la contratación del personal administrativo que<br />

desarrolle sus labores en la provincia de Lima y la Provincia<br />

Constitucional del Callao.<br />

Cuarta. Vigencia<br />

La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día<br />

del mes siguiente al de su publicación, con excepción de lo<br />

dispuesto en el Artículo 4, el cual regirá a partir del 1 de enero<br />

de 2001.<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27360 - QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR<br />

AGRARIO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 049-2002-AG<br />

Fecha de publicación: 11.09.2002<br />

TÍTULO I<br />

GENERALIDADES<br />

DEFINICIONES<br />

Artículo 1. Para los fines del presente reglamento, se entiende<br />

por:<br />

a) Ley: Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de<br />

Promoción del Sector Agrario.<br />

b) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración<br />

Tributaria.<br />

c) ESSALUD: Seguro Social de Salud.<br />

d) Ministerio de Agricultura: Direcciones Regionales Agrarias<br />

de la zona que corresponda.<br />

e) Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de<br />

Promoción Municipal.<br />

f) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.<br />

g) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código<br />

Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-<br />

EF y normas modificatorias.<br />

h) Ley del Impuesto a la Renta: Texto Único Ordenado de<br />

la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.<br />

Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el<br />

dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al<br />

presente reglamento.<br />

CONCEPTOS<br />

Artículo 2. Para los fines del presente reglamento, se entiende<br />

por:<br />

1. Beneficiarios:<br />

a) Personas naturales o jurídicas que desarrollen<br />

principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con<br />

excepción de la industria forestal.<br />

b) Personas naturales o jurídicas que realicen principalmente<br />

actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la<br />

Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen<br />

principalmente productos agropecuarios producidos<br />

directamente o adquiridos de las personas que desarrollen<br />

cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del<br />

Artículo 2 de la Ley en áreas donde se producen dichos<br />

productos. No se encuentran incluidas las actividades<br />

agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas<br />

oleaginosas, aceites y cerveza.<br />

Se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente<br />

productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos<br />

de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando<br />

los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por<br />

lo menos, el noventa por ciento (90%) del valor total de los<br />

insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial,<br />

con exclusión del envase.<br />

c) Personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad<br />

avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en el<br />

proceso productivo.<br />

Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la<br />

actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los<br />

ingresos netos por otras actividades no comprendidas en<br />

los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no<br />

superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de<br />

sus ingresos netos anuales proyectados.<br />

2. Actividad Agroindustrial: Es aquella actividad productiva<br />

comprendida en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-<br />

AG.<br />

3. Infraestructura Hidráulica: Construcciones y edificaciones<br />

destinadas a la irrigación y/o drenaje de tierras con la finalidad<br />

de habilitarlas y/o mejorarlas para el cultivo y/o crianza. La<br />

infraestructura hidráulica comprende los equipos necesarios<br />

para su funcionamiento u operación.<br />

4. Obras de Riego: Sistemas de irrigación implementado para<br />

la utilización de las aguas, con o sin equipo, con la finalidad<br />

de habilitar y/o mejorar tierras destinadas a la actividad de<br />

cultivo y/o crianza.<br />

5. Inversión: Para efectos del:<br />

a) Impuesto a la Renta: Se considera como inversión la<br />

aplicación de recursos financieros destinados a sustentar<br />

obras de riego e infraestructura hidráulica.<br />

b) Impuesto General a las Ventas: Se considera inversión la<br />

aplicación de recursos financieros para la adquisición de<br />

bienes de capital, insumos, servicios, así como contratos<br />

de construcción.<br />

6. Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto<br />

General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de<br />

acuerdo con la Ley.<br />

7. Etapa Preproductiva: Es el período anterior al inicio de<br />

las operaciones productivas; para tal efecto se considerarán<br />

iniciadas las referidas operaciones, cuando realicen la<br />

primera transferencia de los principales bienes indicados en<br />

el programa de inversión a que se refiere el Artículo 5. Dicha<br />

etapa se determinará por cada contribuyente.<br />

Por excepción, se encuentran comprendidas en la etapa<br />

preproductiva las transferencias provenientes de cultivos<br />

secundarios.<br />

Dicha etapa en ningún caso podrá exceder de cinco (5)<br />

años, la misma que deberá ser computada desde la fecha de<br />

acogimiento a los beneficios, según lo dispuesto en el Artículo<br />

3.<br />

La etapa preproductiva finaliza cuando los beneficiarios inicien<br />

sus operaciones productivas, culmine el plazo de vigencia del<br />

beneficio o transcurran los cinco (5) años a que se refiere el<br />

párrafo anterior, lo que ocurra primero.<br />

8. Cultivos Secundarios: Aquellos en los cuales la primera<br />

cosecha se produce en un período no mayor a doce (12)<br />

meses posteriores a la siembra y cuya área sembrada<br />

no excede del treinta por ciento (30%) del total del área<br />

cultivada. Dicho porcentaje se determinará por cada<br />

programa de inversión.<br />

ACOGIMIENTO<br />

Artículo 3. El acogimiento a los beneficios a que se refiere<br />

la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la<br />

SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará<br />

anualmente y tendrá carácter constitutivo.<br />

Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar<br />

al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva,<br />

referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la<br />

misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles<br />

siguientes de efectuada la solicitud.<br />

Si se constatara la falsedad de la información proporcionada,<br />

Informativo VERA PAREDES C -47


Compendio Laboral<br />

al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera<br />

con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2, se considerará<br />

para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT<br />

emitirá la resolución correspondiente.<br />

En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a<br />

regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos<br />

durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas<br />

correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.<br />

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br />

Artículo 4. Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 6 de la<br />

Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago<br />

de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto<br />

pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio<br />

gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de<br />

cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo<br />

los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3)<br />

períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el<br />

referido ejercicio.<br />

No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las<br />

obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúen dentro<br />

de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento.<br />

TÍTULO II<br />

RÉGIMEN TRIBUTARIO<br />

CAPÍTULO I<br />

GENERALIDADES<br />

PROGRAMA DE INVERSIÓN<br />

Artículo 5. Los beneficiarios que realicen las inversiones a que<br />

se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley,<br />

deberán presentar un programa de inversión ante el Ministerio<br />

de Agricultura, de acuerdo al formato que éste apruebe. El<br />

beneficiario deberá exhibir copia del referido programa cuando<br />

la SUNAT lo requiera.<br />

ALCANCES DE LOS BENEFICIOS<br />

Artículo 6. En caso los beneficiarios desarrollen, además de las<br />

actividades comprendidas en la Ley, actividades adicionales,<br />

las exoneraciones y beneficios contempladas en la Ley serán<br />

aplicables a estas actividades.<br />

CAPÍTULO II<br />

IMPUESTO A LA RENTA<br />

TASA DEL IMPUESTO<br />

Artículo 7. Los beneficiarios aplicarán la tasa del quince por<br />

ciento (15%), por concepto del Impuesto a la Renta, sobre sus<br />

rentas de tercera categoría.<br />

DEDUCCIONES<br />

Artículo 8. Los beneficiarios podrán aplicar lo dispuesto en la<br />

Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a<br />

la Renta, en lo referente a las deducciones y pagos a cuenta del<br />

Impuesto que grava la renta de tercera categoría proveniente<br />

de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la<br />

Ley.<br />

PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN<br />

Artículo 9. Los beneficiarios podrán depreciar los bienes que<br />

adquieran o construyan, para infraestructura hidráulica u<br />

obras de riego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral<br />

4.2 del Artículo 4 de la Ley, con la tasa de veinte por ciento<br />

(20%) anual. La mencionada tasa de depreciación no podrá ser<br />

variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil<br />

de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo<br />

siguiente.<br />

Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley,<br />

el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a<br />

que se refiere el párrafo anterior, éste deberá depreciarlos,<br />

conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta o en el inciso b) del Artículo 22 del Reglamento de la<br />

Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo<br />

Nº 122-94-EF y normas, modificatorias, según sea el caso;<br />

hasta extinguir el saldo del valor depreciable.<br />

Con relación a los bienes que se adquieran o construyan, se<br />

deberá observar lo siguiente:<br />

a) En caso de transferencia de los activos, el beneficio<br />

se mantendrá respecto del bien transferido, sólo si el<br />

adquirente también califica como beneficiario, en cuyo<br />

caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo<br />

aún no depreciado del bien transferido.<br />

En caso contrario, cualquier transferencia dará lugar a la<br />

pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido,<br />

para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:<br />

a.1 El beneficiario deberá restituir la diferencia entre el mayor<br />

valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle<br />

según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización<br />

en la declaración jurada anual.<br />

a.2 Para efectos tributarios, el costo computable deberá<br />

considerar el mayor valor depreciado.<br />

b) Deberán ser registrados en el activo en una cuenta especial<br />

denominada «Bienes - Ley Nº 27360».<br />

Serán computados a su valor de adquisición o construcción,<br />

incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos<br />

de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios<br />

para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin<br />

que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado<br />

conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

CAPÍTULO III<br />

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS<br />

COBERTURA DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN<br />

ANTICIPADA<br />

Artículo 10. El régimen a que se refiere el Artículo 5 de la<br />

Ley, consiste en la devolución mediante Notas de Crédito<br />

Negociables, que realizará la SUNAT del impuesto pagado<br />

en las operaciones de importación y/o adquisición local de<br />

insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de<br />

construcción, siempre que se utilicen directamente en la etapa<br />

preproductiva.<br />

Los beneficiarios sustentarán la inversión ejecutada en<br />

cada ejercicio mediante la presentación a la SUNAT de una<br />

declaración jurada refrendada por una Sociedad de Auditoría<br />

en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa<br />

preproductiva. La mencionada declaración jurada deberá estar<br />

acompañada de un informe técnico sustentatorio preparado<br />

por la referida sociedad. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />

N° 065-2002-AG, publicado el 30-12-2002, se precisa que<br />

el informe técnico sustentatorio de la inversión ejecutada<br />

en cada ejercicio, que se acompañe a la declaración jurada<br />

a que se refiere el presente párrafo, deberá contar con la<br />

visación correspondiente del Ministerio de Agricultura.<br />

La sustentación de la inversión ejecutada por los beneficiarios,<br />

se efectuará de acuerdo a los plazos y condiciones que<br />

establezca la SUNAT.<br />

CONDICIONES DEL RÉGIMEN<br />

Artículo 11. Pueden acogerse al Régimen:<br />

a) Las empresas nuevas que se encuentren exclusivamente<br />

durante la etapa preproductiva del total de sus inversiones;<br />

y,<br />

b) Las empresas nuevas que produzcan en el futuro, los<br />

principales bienes señalados en el programa de inversión<br />

a que se refiere el Artículo 5, los mismos que deberán ser<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

destinados a la exportación o cuya venta se encuentre<br />

gravada con el impuesto.<br />

En el caso de los contribuyentes que se encuentren exonerados<br />

del impuesto, a efecto de gozar del régimen deberán presentar<br />

la solicitud de renuncia a dicha exoneración y obtener la<br />

aprobación de la misma, previo al acogimiento al referido<br />

régimen. Dicha renuncia se realizará conforme a lo dispuesto<br />

en la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT,<br />

en lo que le fuera aplicable.<br />

Los beneficiarios a los que se les otorgue alguna exoneración<br />

con posterioridad al acogimiento al régimen, deberán<br />

presentar la solicitud de renuncia a dicha exoneración dentro<br />

del mes siguiente a la publicación de la norma que la concede;<br />

en caso de no presentar la referida solicitud o no obtener su<br />

aprobación, deberán reintegrar el impuesto que recuperaron<br />

anticipadamente.<br />

El monto a reintegrar deberá ser actualizado, de acuerdo a lo<br />

señalado en el último párrafo del Artículo 17.<br />

REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN<br />

Artículo 12. Para solicitar la devolución deberá tenerse en<br />

cuenta lo siguiente:<br />

a) La devolución del impuesto se podrá solicitar<br />

mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de<br />

débito o nota de crédito, o la declaración única de aduanas<br />

y los demás documentos de importación, según sea el<br />

caso, en el Registro de Compras.<br />

Una vez que se solicite la devolución de un determinado<br />

período, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo<br />

período o por períodos anteriores.<br />

b) El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la<br />

devolución será de cuatro (4) UIT, vigente al momento de<br />

la presentación de la solicitud.<br />

c) Los beneficiarios que efectúen transferencias de cultivos<br />

secundarios, aplicarán el ratio resultante de dividir el<br />

monto de devolución solicitado entre el promedio del<br />

débito generado en los últimos seis (6) meses, el mismo<br />

que no deberá ser menor a doce (12).<br />

CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA COBERTURA<br />

Artículo 13. Los insumos y bienes de capital, servicios y<br />

contratos de construcción comprendidos dentro del régimen,<br />

deberán cumplir con las siguientes condiciones:<br />

a) Los insumos y bienes de capital deben ser nuevos y<br />

adquiridos para ser utilizados directamente en la etapa<br />

preproductiva, los mismos que deberán estar acreditados<br />

en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 10. No<br />

se requerirá que sean nuevos, los bienes que provengan de<br />

las transferencias a que se refiere el inciso a) del Artículo<br />

9.<br />

A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no<br />

han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con<br />

depreciación alguna.<br />

b) Tratándose de bienes de capital deberán ser registrados<br />

de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto<br />

a la Renta.<br />

c) El valor total del impuesto consignado en cada uno de<br />

los documentos a que se refiere el literal b) del Artículo<br />

14, que haya gravado la adquisición y/o importación del<br />

insumo, el bien de capital o el contrato de construcción,<br />

según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT,<br />

vigente al momento de la presentación de la solicitud.<br />

Lo indicado en el presente literal no será aplicable a los<br />

servicios.<br />

d) Los servicios y contratos de construcción deben ser<br />

utilizados directamente en la etapa preproductiva, los<br />

mismos que deberán estar acreditados con la declaración<br />

jurada a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 10.<br />

e) Deberán estar anotados en el Registro de Compras a que<br />

se refiere el Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley<br />

del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al<br />

Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF<br />

y normas modificatorias, al que se le deberá añadir una<br />

columna para señalar el monto del impuesto materia del<br />

beneficio.<br />

ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN<br />

Artículo 14. A efectos de acogerse al régimen, los beneficiarios<br />

deberán presentar a la SUNAT:<br />

a) El formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la<br />

SUNAT;<br />

b) La relación detallada de las facturas, notas de débito o notas<br />

de crédito, tratándose de adquisición local; o declaración<br />

única de aduanas y demás documentos de importación,<br />

según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia<br />

del beneficio correspondientes al período por el que se<br />

solicita la devolución, en la forma, plazo y condiciones que<br />

la SUNAT establezca;<br />

c) La declaración jurada que se menciona en el segundo<br />

párrafo del Artículo 10;<br />

d) Otros documentos e información que la SUNAT requiera.<br />

NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES<br />

Artículo 15. Será de aplicación al presente régimen lo<br />

dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito<br />

Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF<br />

y normas modificatorias, en lo que se refiere a los plazos<br />

de emisión y entrega, retiros, garantías, utilización, pérdida,<br />

deterioro y demás características, incluyendo lo dispuesto<br />

en el literal h) del Artículo 19 y en el Artículo 21 del referido<br />

Reglamento.<br />

Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las<br />

compensaciones a que se refiere el Artículo 40 del Código<br />

Tributario.<br />

APLICACIÓN SUPLETORIA<br />

Artículo 16. Para efectos del régimen son de aplicación las<br />

normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 046-96-EF y<br />

normas modificatorias, en tanto no se opongan a lo dispuesto<br />

en el presente Reglamento.<br />

INTERESES Y SANCIONES<br />

Artículo 17. Los beneficiarios que gocen indebidamente del<br />

régimen serán sancionados:<br />

a) Si no cumplen con los requisitos establecidos en las normas<br />

para el otorgamiento del beneficio, deberán restituir<br />

el impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones<br />

que la SUNAT determine, sin perjuicio de las sanciones<br />

correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.<br />

b) Si dejan de ser beneficiarios, en fecha posterior al<br />

otorgamiento del beneficio, deberán restituir el Impuesto<br />

devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT<br />

determine.<br />

En ambos casos, el monto a reintegrar deberá ser actualizado,<br />

utilizando la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere<br />

el Código Tributario, a partir de la fecha en que se otorgó la<br />

devolución, hasta la fecha que se restituya el mismo.<br />

CAPÍTULO IV<br />

IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD<br />

EXONERACIÓN DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE<br />

SOLIDARIDAD<br />

Artículo 18. Precísase que la exoneración del Impuesto<br />

Informativo VERA PAREDES C -49


Compendio Laboral<br />

Extraordinario de Solidaridad - lES prevista en el Artículo 8<br />

de la Ley, es aplicable a los empleadores que se encuentren<br />

comprendidos en los alcances del numeral 1 del Artículo 2,<br />

respecto de las remuneraciones que paguen o abonen a sus<br />

trabajadores que se encuentren bajo relación de dependencia,<br />

inclusive los comprendidos en el literal e) del Artículo 34 de la<br />

Ley del Impuesto a la Renta.<br />

TÍTULO III<br />

RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />

CAPÍTULO I<br />

CONTRATACIÓN <strong>LABORAL</strong> AGRARIA<br />

CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD<br />

Artículo 19. Para efectos del registro de contratos de trabajo<br />

sujetos a modalidad, a que se refiere el Título II del Texto<br />

Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad<br />

Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR,<br />

los empleadores deberán presentar, el último día hábil de<br />

cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo de la jurisdicción correspondiente una solicitud<br />

adjuntando:<br />

a) Tres ejemplares de los contratos sujetos a modalidad,<br />

establecidos en el Artículo 7 de la Ley, celebrados en dicho<br />

período;<br />

b) Copia simple del Registro Único de Contribuyentes (RUC)<br />

de los empleadores;<br />

c) Copia simple del documento que presente ante la<br />

SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios<br />

establecidos por la Ley, de conformidad con el Artículo 3.<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación<br />

posterior de la veracidad de los datos consignados en los contratos,<br />

de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 73 del Texto<br />

Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad<br />

Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />

CAPÍTULO II<br />

SEGURO DE SALUD AGRARIO<br />

COBERTURA DEL SEGURO DE SALUD<br />

Artículo 20. El Seguro de Salud Agrario tiene por finalidad<br />

otorgar cobertura de salud a los trabajadores de la actividad<br />

agraria y sus derechohabientes.<br />

Para tal efecto, se consideran:<br />

a) Trabajadores de la actividad agraria: a todo aquél que trabaja<br />

para los empleadores que se encuentren comprendidos en<br />

los alcances del numeral 1 del Artículo 2, considerando la<br />

exclusión prevista en la Tercera Disposición Transitoria y<br />

Final de la mencionada Ley.<br />

b) Derechohabientes: a los así definidos por el Artículo 3 de<br />

la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad<br />

Social en Salud.<br />

Los trabajadores cubiertos por el Seguro de Salud Agrario, no<br />

están sujetos a la obligatoriedad de cualquier otro régimen de<br />

seguridad social en salud.<br />

PRESTACIONES<br />

Artículo 21. Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son<br />

las contempladas en el Artículo 9 de la Ley Nº 26790 - Ley de<br />

Modernización de la Seguridad Social en Salud.<br />

APORTES<br />

Artículo 22. El aporte por afiliación al Seguro de Salud Agrario,<br />

para todos los trabajadores, dependientes o independientes,<br />

es de carácter mensual.<br />

En el caso de los trabajadores dependientes, el aporte es de<br />

cargo del empleador y será equivalente al cuatro por ciento<br />

(4%) de la remuneración mensual que le corresponda abonar<br />

al trabajador, durante el período que dure la relación de<br />

dependencia.<br />

Tratándose de los trabajadores independientes, el aporte es<br />

de cargo del propio trabajador y será equivalente al cuatro por<br />

ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital.<br />

RECURSOS DEL SEGURO DE SALUD<br />

Artículo 23. Son recursos del Seguro de Salud Agrario:<br />

a. Los aportes señalados en el artículo anterior.<br />

b. Los demás que adquiera con arreglo a Ley.<br />

De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política<br />

del Perú, los recursos antes señalados son intangibles y sólo<br />

pueden ser utilizados para producir las prestaciones que<br />

demanden sus afiliados.<br />

FISCALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br />

Artículo 24. Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son<br />

brindadas por ESSALUD. La SUNAT ejerce las funciones de<br />

administración respecto de las contribuciones al Seguro de<br />

Salud Agrario, así como de la inscripción y declaración de los<br />

asegurados y/o afiliados obligatorios.<br />

RÉGIMEN PREVISIONAL<br />

Artículo 25. Los supuestos de incorporación y permanencia<br />

referidos a la opción de los trabajadores agrarios prevista en<br />

el numeral 9.5 del Artículo 9 y en el numeral 10.3 del Artículo<br />

10 de la Ley, son los siguientes:<br />

1. Supuestos de incorporación.- El nuevo trabajador agrario,<br />

dentro de los diez (10) días siguientes a su ingreso, deberá<br />

comunicar a su empleador, su decisión de:<br />

a) Incorporarse al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo<br />

caso informará también cual es la Administradora Privada<br />

de Fondos de Pensiones (AFP) elegida, o<br />

b) Incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones.<br />

2. Supuestos de permanencia.- El trabajador agrario, en<br />

cualquier momento durante la vigencia de la relación<br />

laboral, podrá comunicar a su empleador su decisión de:<br />

a) En el caso de estar afiliado al Sistema Privado de<br />

Pensiones, solicitar su traslado a otra AFP, en cuyo caso<br />

informará cual es la AFP elegida, o<br />

b) En el caso de estar afiliado al Sistema Nacional de<br />

Pensiones, solicitar su traslado al Sistema Privado de<br />

Pensiones, en cuyo caso informará cual es la AFP elegida.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

Primera. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT<br />

podrá dictar las normas necesarias que se requieran para la<br />

mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.<br />

Segunda. Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

y de Salud podrán dictar mediante resolución ministerial,<br />

las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en<br />

el Título III del presente Reglamento, en lo que sea de su<br />

competencia.<br />

Tercera. Precísase que el cumplimiento de las obligaciones a<br />

que se refiere el Artículo 6 de la Ley, se computará a partir<br />

del mes en que se efectúe el acogimiento al beneficio por las<br />

obligaciones correspondientes, inclusive, al referido mes.<br />

Cuarta. En caso de pérdida del beneficio a que se refiere<br />

el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley, los contribuyentes<br />

deberán efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto<br />

a la Renta conforme a las normas del régimen general del<br />

referido impuesto, a partir del período tributario siguiente a<br />

aquel en que se configura la pérdida. En estos casos, para<br />

determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

ejercicio gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual<br />

correspondiente al régimen general conforme a lo dispuesto<br />

por la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

Quinta. Precísase que se mantiene vigente lo dispuesto<br />

por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas<br />

modificatorias, en favor de los empleadores de la actividad<br />

agraria que desarrollen cultivos y/o crianzas. Para lo cual,<br />

dichos sujetos deberán adjuntar a la solicitud que presenten<br />

a la Autoridad Administrativa de Trabajo, por los trámites y<br />

procedimientos que efectúen ante la misma, copia simple de<br />

su RUC y del documento que hayan presentado a la SUNAT<br />

para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos<br />

por la Ley Nº 27360.<br />

Si el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se<br />

realiza con posterioridad al plazo indicado en el Artículo 19<br />

del presente Reglamento, no será aplicable lo establecido<br />

en el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas<br />

modificatorias.<br />

Sexta. Precísase que los beneficios otorgados por el Decreto<br />

Legislativo Nº 885 y normas modificatorias y la Ley Nº 27360,<br />

son excluyentes respecto de la Ley Nº 26564 y normas<br />

ampliatorias, salvo lo relativo al Seguro de Salud Agrario.<br />

Séptima. Para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada<br />

del Impuesto General a las Ventas establecido por el Artículo<br />

5A del Decreto Legislativo Nº 885, Ley de Promoción del<br />

Sector Agrario y regulado por el Título III de su Reglamento,<br />

aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98-AG, precísase<br />

que:<br />

1. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los<br />

alcances de la citada Ley, deben encontrarse en la etapa<br />

preproductiva del total de sus inversiones, sean éstas<br />

destinadas a tierras eriazas o no.<br />

2. Se consideran bienes nuevos a aquellos que no han sido<br />

puestos en funcionamiento ni han sido afectados con<br />

depreciación alguna.<br />

3. La determinación del área correspondiente a los cultivos<br />

secundarios a que se refiere el segundo párrafo del numeral 6<br />

del Artículo 16 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo<br />

Nº 002-98-AG, se realiza por Programa de Inversión.<br />

4. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del<br />

Artículo 27 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo<br />

Nº 002-98-AG, los sujetos que sean beneficiarios de alguna<br />

exoneración otorgada con posterioridad al acogimiento al<br />

Régimen, deberán renunciar a dicha exoneración dentro<br />

del mes siguiente a su promulgación; en caso contrario,<br />

deberán efectuar la restitución del Impuesto General a las<br />

Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que recuperaron<br />

anticipadamente más los intereses correspondientes. El<br />

cálculo de los intereses se efectuará conforme a lo previsto<br />

en el Artículo 33 de dicho Reglamento, a partir de la fecha<br />

en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se<br />

restituya el mencionado Impuesto.<br />

Octava. Precísase que la renta neta imponible a que se refiere<br />

el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Promoción del<br />

Sector Agrario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98-<br />

AG, es aquella que se obtiene luego de aplicar a la renta bruta:<br />

a) Las deducciones que correspondan de acuerdo a la Ley del<br />

Impuesto a la Renta, con excepción del beneficio previsto<br />

en el Artículo 23 del citado Reglamento; y,<br />

b) La compensación de pérdidas a que se refieren los Artículos<br />

49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

Informativo VERA PAREDES C -51


Compendio Laboral<br />

LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR<br />

LEY Nº 27986<br />

Fecha de publicación: 03.06.2003<br />

Concordancias: D.S. Nº 015-2003-TR (Reglamento)<br />

CAPÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1. Ámbito de aplicación<br />

La presente Ley regula las relaciones laborales de los<br />

trabajadores del hogar.<br />

Artículo 2. Definición<br />

Son trabajadores al servicio del hogar los que efectúan labores<br />

de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás<br />

propias de la conservación de una residencia o casa-habitación<br />

y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen<br />

lucro o negocio para el empleador o sus familiares.<br />

Están excluidas de los alcances de la presente Ley las<br />

actividades indicadas o análogas que se presten para<br />

empresas o con las cuales el empleador obtenga un lucro o<br />

beneficio económico cualquiera.<br />

Artículo 3. Celebración del contrato de trabajo<br />

El contrato de trabajo para la prestación de servicios en el<br />

hogar será celebrado en forma verbal o escrita.<br />

Artículo 4. Reserva sobre la vida en el hogar<br />

Los trabajadores del hogar están obligados a prestar sus<br />

servicios con diligencia y a guardar reserva sobre la vida e<br />

incidentes en el hogar, salvo exigencia de la ley.<br />

Artículo 5. Monto de la remuneración<br />

El monto de la remuneración de los trabajadores del hogar en<br />

cualquiera de sus modalidades será la señalada por acuerdo<br />

libre de las partes.<br />

El empleador se encuentra en la obligación de proporcionar<br />

alimentación y/o alojamiento al trabajador del hogar, adecuados<br />

al nivel económico del empleador. Tales conceptos no serán<br />

considerados como parte integrante de la remuneración.<br />

Artículo 6. Pago de remuneración<br />

La remuneración será pagada por períodos mensuales,<br />

quincenales o semanales.<br />

Los trabajadores del hogar deberán extender constancia de los<br />

pagos que recibe, la cual servirá como prueba del otorgamiento<br />

de la remuneración. Las características mínimas del mismo<br />

serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción de<br />

Empleo.<br />

Artículo 7. Terminación del contrato de trabajo<br />

Los trabajadores del hogar podrán renunciar al empleo dando<br />

un preaviso de quince días. El empleador podrá exonerarlo de<br />

este plazo.<br />

Asimismo, por la naturaleza de confianza del trabajo, el<br />

empleador podrá separar del empleo al trabajador sin<br />

expresión de causa dándole un preaviso de quince (15) días<br />

o pagándole una indemnización equivalente a la remuneración<br />

total de quince (15) días si prescindiera de este preaviso.<br />

Artículo 8. Otras formas de terminación del contrato de trabajo<br />

Son otras causas de la terminación del contrato de trabajo:<br />

- Por muerte de una de las partes.<br />

- Por mutuo acuerdo.<br />

- Por jubilación del trabajador.<br />

- Por falta grave.<br />

Artículo 9. Compensación por tiempo de servicios<br />

La compensación por tiempo de servicios equivale a quince<br />

(15) días de remuneración por cada año de servicios o la parte<br />

proporcional de dicha cantidad por la fracción de un año, y<br />

será pagada directamente por el empleador al trabajador al<br />

terminar la relación laboral dentro del plazo de cuarenta y<br />

ocho horas. También podrá pagarse al finalizar cada año de<br />

servicios con carácter cancelatorio.<br />

Artículo 10. Descanso semanal<br />

Los trabajadores del hogar tienen derecho a veinticuatro (24)<br />

horas continuas de descanso semanal.<br />

Artículo 11. Trabajo en días feriados<br />

Los trabajadores al servicio del hogar gozan de descanso<br />

remunerado los días feriados señalados para los trabajadores<br />

sujetos al régimen laboral de la actividad privada.<br />

Previo acuerdo, se puede compensar el día de descanso<br />

trabajado, mediante el pago de una sobretasa equivalente del<br />

50% de remuneración, adicional a la remuneración de un día.<br />

Artículo 12. Vacaciones<br />

Los trabajadores del hogar tienen derecho a un descanso<br />

anual remunerado de quince días luego de un año continuo de<br />

servicios. El récord trunco será compensado a razón de tantos<br />

dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días<br />

computables hubiere laborado, respectivamente.<br />

Artículo 13. Gratificaciones<br />

Los trabajadores al servicio del hogar tienen derecho a una<br />

gratificación por Fiestas Patrias y a otra por Navidad. Las<br />

gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de<br />

los meses de julio y diciembre. El monto de las mismas es<br />

equivalente al 50% de la remuneración mensual.<br />

CAPÍTULO II<br />

TRABAJO PARA EL HOGAR BAJO LA MODALIDAD<br />

“CAMA AFUERA”<br />

Artículo 14. Trabajo para el hogar “cama afuera”<br />

Las relaciones laborales de los trabajadores del hogar que<br />

presten servicios bajo la modalidad “cama afuera” o sin<br />

obligación de vivir en el hogar en el cual trabajan se rigen por<br />

la presente Ley.<br />

CAPÍTULO III<br />

TRABAJO PARA EL HOGAR BAJO LA MODALIDAD<br />

“CAMA ADENTRO”<br />

Artículo 15. Trabajo para el hogar “cama adentro”<br />

Para los trabajadores al servicio del hogar que permanezcan<br />

en el hogar bajo la modalidad “cama adentro”, la suma de los<br />

períodos de trabajo efectivo durante el día y la semana no<br />

podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas<br />

semanales.<br />

Artículo 16. Obligaciones del empleador<br />

Cuando el trabajador permanezca en el hogar todo el<br />

tiempo, bajo la modalidad “cama adentro”, el empleador<br />

deberá proporcionarle un hospedaje adecuado al nivel<br />

económico del centro de trabajo en el cual presta servicios,<br />

y la alimentación.<br />

C<br />

-52<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

Artículo 17. Derecho a la educación<br />

El trabajador al servicio del hogar tiene derecho a la educación.<br />

El empleador deberá brindarle las facilidades del caso para<br />

poder garantizar su asistencia regular a su centro de estudios<br />

fuera de la jornada de trabajo.<br />

Artículo 18. Riesgos cubiertos<br />

CAPÍTULO IV<br />

SEGURIDAD SOCIAL<br />

Los trabajadores al servicio del hogar bajo relación de<br />

dependencia están comprendidos en las disposiciones<br />

relativas a la seguridad social, como asegurados<br />

obligatorios, en cuanto concierne a todo tipo de prestaciones<br />

de salud. En cuanto a sus pensiones pueden optar por el<br />

Sistema Nacional de Pensiones o por el Sistema Privado<br />

de Pensiones.<br />

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS<br />

Primera. Trabajadores del hogar adolescentes<br />

El trabajo de los adolescentes al servicio del hogar se rige por<br />

las normas pertinentes del Código de los Niños y Adolescentes<br />

y complementariamente les será de aplicación la presente ley<br />

en lo que les beneficia.<br />

Segunda. Derechos adquiridos<br />

No se podrá reducir las remuneraciones y otros derechos que<br />

se pague a los trabajadores al servicio del hogar a la fecha de<br />

aprobación de la presente Ley.<br />

Tercera. Aplicación supletoria<br />

En lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, les<br />

son aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores al<br />

servicio del hogar las disposiciones del régimen laboral de la<br />

actividad privada.<br />

Cuarta. Normas derogatorias<br />

Déjense sin efecto los Decretos Supremos Núms. 23 D.T. del<br />

30 de abril de 1957 y 002-TR del 10 de marzo de 1970, la<br />

Resolución Suprema Nº 018 del 14 de diciembre de 1957 y<br />

demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br />

Quinta. Norma modificatoria<br />

Los trabajadores del hogar que sean víctimas de hostigamiento<br />

sexual tienen derecho a acogerse a las acciones establecidas<br />

en la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.<br />

Sexta. Competencia del MTPE<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la entidad<br />

encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley.<br />

Sétima. Reglamentación<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reglamentará<br />

la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días.<br />

Octava. Vigencia de la Ley<br />

La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes<br />

subsiguiente al día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Informativo VERA PAREDES C -53


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27986, LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR<br />

DECRETO SUPREMO Nº 015-2003-TR<br />

Fecha de publicación: 20.11.2003<br />

Concordancias: R.M. Nº 173-2014-TR (Aprueban “Directiva<br />

que establece precisiones sobre las obligaciones laborales<br />

establecidas en el régimen laboral especial de las Trabajadoras<br />

y Trabajadores del Hogar”)<br />

Artículo 1. Definición<br />

Se consideran trabajadores al servicio del hogar los que efectúan<br />

labores de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños<br />

y demás propias de la conservación de una residencia o casahabitación<br />

y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no<br />

importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares.<br />

Están excluidas de los alcances de la Ley y del presente<br />

Reglamento las actividades indicadas o análogas que se<br />

presten para empresas o con las cuales el empleador obtenga<br />

un lucro o beneficio económico cualquiera.<br />

Artículo 2. Pago de la remuneración<br />

La periodicidad del pago de la remuneración, que podrá ser<br />

mensual, quincenal o semanal, será fijada de común acuerdo<br />

entre el empleador y el trabajador del hogar. A falta de<br />

acuerdo, se entenderá que la remuneración ha sido pactada<br />

con una periodicidad mensual.<br />

Se considerará remuneración todo monto dinerario y de libre<br />

disposición que se encuentre consignado en las Constancias de<br />

Pago emitidas conforme al artículo 3 del presente Reglamento,<br />

salvo prueba en contrario.<br />

El incumplimiento del pago con la periodicidad pactada, origina<br />

el pago de los intereses legales establecidos por el Decreto<br />

Ley Nº 25920 o norma que la sustituya. Dichos intereses,<br />

se generarán a partir del día siguiente previsto para el pago,<br />

hasta el día en el cual éste se haga efectivo.<br />

Artículo 3. Características de las Constancias de Pago<br />

Las Constancias de Pago que emita el trabajador del hogar<br />

se harán por escrito y tendrán como mínimo la siguiente<br />

información:<br />

a) Nombre del trabajador del hogar;<br />

b) Documento de identidad, de ser el caso;<br />

c) Nombre del empleador;<br />

d) Monto de la remuneración expresado en números y letras;<br />

e) Período al que corresponde el pago;<br />

f) Firma de ambas partes;<br />

En defecto de la firma a que se refiere el inciso f), se colocará<br />

la huella digital.<br />

Artículo 4. De la terminación del contrato de trabajo<br />

El plazo de preaviso de renuncia que debe cursar el trabajador<br />

del hogar a su empleador, se computa en días laborables para<br />

éste, debiendo abonarse la remuneración correspondiente<br />

en caso que no se le exonere de dicho plazo. Igual criterio<br />

se aplicará para el plazo de preaviso que deberá cursar el<br />

empleador al trabajador para separarlo del empleo.<br />

Artículo 5. Cálculo de la Compensación por Tiempo de<br />

Servicios<br />

Para efectos del cálculo de la compensación por tiempo de<br />

servicios que corresponda al trabajador del hogar, deberá<br />

tomarse en consideración la remuneración mensual percibida<br />

en el mes calendario anterior al del cese.<br />

En el supuesto que el beneficio sea pagado anualmente, éste<br />

será calculado sobre la base de un año calendario. En este<br />

supuesto se tomará en consideración la remuneración del mes<br />

de diciembre del año correspondiente. Las fracciones de año<br />

se calculan por dozavos o treintavos, según corresponda.<br />

Artículo 6. Récord para el goce del derecho de vacaciones<br />

Para el goce del derecho de vacaciones, el trabajador del hogar<br />

debe acreditar haber cumplido el récord vacacional previsto<br />

por el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713 o norma que<br />

lo sustituya.<br />

Artículo 7. Pago de las gratificaciones<br />

El monto de las gratificaciones previstas en el artículo<br />

13 de la Ley, se paga teniendo en cuenta los requisitos, la<br />

proporcionalidad, el tiempo de servicios, la oportunidad de<br />

pago y los aspectos sobre gratificación trunca señalados<br />

en la Ley Nº 27735 o norma que la sustituya y sus normas<br />

reglamentarias.<br />

Artículo 8. Modalidad del trabajo para el hogar<br />

Las modalidades de trabajo para el hogar, señaladas en el<br />

Capítulo II y Capítulo III de la Ley, así como sus modificaciones,<br />

serán pactadas de común acuerdo entre el empleador y el<br />

trabajador, no pudiendo ser determinadas unilateralmente por<br />

ninguna de las partes.<br />

Artículo 9. De la jornada de trabajo en el caso de los<br />

trabajadores del hogar bajo la modalidad de cama adentro<br />

Para la determinación de la jornada máxima de los trabajadores<br />

del hogar bajo la modalidad de cama adentro, se entiende<br />

por período de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador<br />

se encuentre desempeñando efectivamente las órdenes<br />

impartidas por el empleador.<br />

Artículo 10. Riesgos cubiertos<br />

Los trabajadores del hogar son considerados afiliados<br />

regulares del Seguro Social de Salud siempre que laboren una<br />

jornada mínima de cuatro horas diarias. El aporte mínimo se<br />

calculará en base a la remuneración mínima vital. La condición<br />

de empleador corresponde a la persona natural a cuyo servicio<br />

labora el trabajador del hogar.<br />

Para los efectos de las aportaciones al Sistema Nacional o<br />

al Sistema Privado de Pensiones, la condición de empleador<br />

corresponde a la persona natural a cuyo servicio labora el<br />

trabajador del hogar. El aporte correspondiente se calculará<br />

en base a la remuneración mínima vital.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Primera. Incompatibilidad de percepción simultánea de<br />

beneficios similares<br />

La percepción de los derechos establecidos en la presente Ley,<br />

resulta incompatible con la percepción de cualquier otro derecho<br />

igual o similar, sea de origen legal o convencional. En todo caso, se<br />

aplicará el más beneficioso para el trabajador del hogar.<br />

Segunda. Competencia del Ministerio<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, velará por el<br />

cumplimiento de los derechos y beneficios que le corresponde al<br />

trabajador del hogar, prioritariamente a través de sus servicios<br />

de defensa y asesoría gratuita del trabajador, promoviendo la<br />

solución concertada de los conflictos sobre la materia.<br />

Tercera. Aprobación de formato de constancia de pago<br />

Apruébase el formato de constancia de pago que el trabajador<br />

del hogar deberá emitir de conformidad con los artículos 6 de<br />

la Ley y 3 del presente Reglamento, el mismo que forma parte<br />

integrante de la presente norma.<br />

C<br />

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />

CONSTANCIA DE PAGO<br />

(De conformidad con los artículos 6 de la Ley Nº 27986 y 3 del<br />

DS-2003-TR)<br />

Del<br />

Al<br />

: _________ /__________ / _________<br />

(Día) (Mes) (Año)<br />

: _________ /__________ / _________<br />

(Día) (Mes) (Año)<br />

Fecha de emisión : ________ /______ /_______<br />

(Día) (Mes) (Año)<br />

Nombre del empleador: ________________________________<br />

Domicilio del empleador: _______________________________<br />

Nombre del trabajador: _________________________________<br />

Documento de identidad: _______________________________<br />

Fecha de ingreso: _________ /__________ / _________<br />

(Día) (Mes) (Año)<br />

Gratificación ( )<br />

Otro ( )<br />

Especificar: __________________________________________<br />

Monto percibido:<br />

- En números : ________________________________________<br />

- En letras : ________________________________________<br />

Concepto<br />

de pago:<br />

Remuneración<br />

( )<br />

PERIODICIDAD<br />

Semanal Quincenal Mensual<br />

___________________<br />

Firma del trabajador<br />

__________________<br />

Firma del empleador<br />

(*) Si alguna de las partes no supiera firmar, colocará su huella<br />

digital<br />

Informativo VERA PAREDES C -55


Índice<br />

ÍNDICE DE LA SECCIÓN D<br />

LEGISLACIÓN SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA<br />

ACTIVIDAD PRIVADA<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 713<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

: Del descanso semanal obligatorio …………………………………………………………………………….D-1<br />

: Del descanso en días feriados ………………………………………………………………………………...D-1<br />

: De las vacaciones anuales …………………………………………………………………………………….D-1<br />

Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….D-2<br />

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 SOBRE LOS DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES<br />

SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />

DECRETO SUPREMO N° 012-92-TR<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

: Descanso semanal obligatorio ………………………………………………………………………………...D-3<br />

: Descanso en días feriados …………………………………………………………………………………….D-3<br />

: Vacaciones anuales ……………………………………………………………………………………………D-3<br />

Disposición final ……………………………………………………………………………………………………………………….D-4<br />

LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA CUYAS REMUNERACIONES NO SE REGULAN POR NEGOCIACIÓN<br />

COLECTIVA, PERCIBIRÁN EL EQUIVALENTE AL 10% DEL INGRESO MÍNIMO LEGAL POR TODO CONCEPTO DE<br />

ASIGNACIÓN FAMILIAR<br />

LEY Nº 25129<br />

Ley N°25129<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-5<br />

LA ASIGNACIÓN FAMILIAR PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADO, CUYAS REMUNERACIONES NO<br />

SE REGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

DECRETO SUPREMO N° 035-90-TR<br />

Decreto Supremo N° 035-90-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-6<br />

LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA<br />

ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD<br />

LEY Nº 27735<br />

Ley N° 27735<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-7<br />

NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE GRATIFICACIONES PARA<br />

TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD<br />

DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR<br />

Decreto Supremo N° 005-2002-TR ………………………………………………………………………………………………….D-8<br />

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015<br />

LEY Nº 30334<br />

Ley N° 30334<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-9<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30334, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015,<br />

REFERIDAS A INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES Y LA DISPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN<br />

POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />

DECRETO SUPREMO Nº 012-2016-TR<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

: Inafectación de las gratificaciones legales ……………………………...…………………………………....D-10<br />

: Disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios ………………………………………………..D-10<br />

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..D-11<br />

Informativo VERA PAREDES


Índice<br />

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />

DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR<br />

Decreto Supremo N° 001-97-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-12<br />

Naturaleza de la compensación por tiempo de servicios y efectos del pago …………………………………………………….D-12<br />

Trabajadores comprendidos …………………………………………………………………………………………………………..D-12<br />

Trabajadores excluidos ………………………………………………………………………………………………………………..D-12<br />

Del tiempo de servicios computables ………………………………………………………………………………………………..D-12<br />

Remuneración computable normas legales ………………………………………………………………………………………….D-12<br />

Alimentación …………………………………………………………………………………………………………………………...D-12<br />

Remuneración en especie …………………………………………………………………………………………………………….D-13<br />

Regularidad de la remuneración ……………………………………………………………………………………………………...D-13<br />

Comisionistas, destajeros y trabajadores que perciban remuneración principal imprecise ……………………………………..D-13<br />

Remuneraciones periódicas …………………………………………………………………………………………………………..D-13<br />

Remuneraciones no computables …………………………………………………………………………………………………….D-13<br />

Depósitos semestrales ………………………………………………………………………………………………………………..D-13<br />

Depositarios …………………………………………………………………………………………………………………………...D-14<br />

Depósitos a cargo del empleador convenios individuales ………………………………………………………………………….D-14<br />

Intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses ……………………………………………………...D-14<br />

Retiros autorizados y límites ………………………………………………………………………………………………………….D-15<br />

Nulidad de despido, asignación provisional …………………………………………………………………………………………D-15<br />

Pago de la compensación por tiempo de servicios …………………………………………………………………………………D-15<br />

Compensación de sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleados …………………………………………………….D-15<br />

Devolución de la casa-habitación por el trabajador ………………………………………………………………………………...D-15<br />

Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador ……………………………………………………………………..D-16<br />

Caso de fallecimiento del trabajador ………………………………………………………………………………………………...D-16<br />

Incumplimiento del empleador ………………………………………………………………………………………………………..D-16<br />

Compensación de créditos del empleador …………………………………………………………………………………………..D-16<br />

Contratos de trabajos temporales …………………………………………………………………………………………………...D-16<br />

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...D-16<br />

Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….D-17<br />

Disposiciones derogatorias y finales ………………………………………………………………………………………………...D-18<br />

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />

DECRETO SUPREMO N° 004-97-TR<br />

Decreto Supremo N° 004-97-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-19<br />

Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….D-19<br />

Disposición complementaria y final ………………………………………………………………………………………………….D-19<br />

LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) DESTINADO A LA<br />

ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO DE<br />

VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN O POR EL SECTOR PRIVADO<br />

LEY Nº 28461<br />

Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….D-21<br />

Disposición final ……………………………………………………………………………………………………………………….D-21<br />

LEY QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR<br />

TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)<br />

LEY Nº 29352<br />

Ley N° 29352<br />

: …………………………………………………………………………………………………………………….D-22<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29352, QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR INTANGIBILIDAD<br />

DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />

DECRETO SUPREMO Nº 016-2010-TR<br />

Decreto Supremo N° 016-2010-TR …………………………………………………………………………………………………..D-23<br />

Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….D-23<br />

PARTICIPACIÓN EN LA UTILIDAD, GESTIÓN Y PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN<br />

ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Y QUE ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE<br />

LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 677<br />

Decreto Legislativo N° 677 …………………………………………………………………………………………………………...D-24<br />

Disposiciones finales y transitorias<br />

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Índice<br />

EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN<br />

ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 892<br />

Decreto Legislativo N° 892 …………………………………………………………………………………………………………...D-25<br />

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA A PARTICIPAR<br />

EN LAS UTILIDADES QUE GENEREN LAS EMPRESAS DONDE PRESTAN SERVICIOS<br />

DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR<br />

Decreto Supremo N° 009-98-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-27<br />

LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 688<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

: Del seguro de vida concepto y beneficiarios ………………………………………………………………....D-29<br />

: De la bonificación por tiempo de servicios (1)(2)(3) ………………………………………………………...D-30<br />

: De la compensación por tiempo de servicios ………………………………………………………………...D-30<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29549, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 688, LEY DE CONSOLIDACIÓN DE<br />

BENEFICIOS SOCIALES Y CREA EL REGISTRO OBLIGATORIO DE CONTRATOS DE SEGUROS VIDA LEY<br />

DECRETO SUPREMO Nº 003-2011-TR<br />

Decreto Supremo N° 003-2011-TR …………………………………………………………………………………………………..D-32<br />

LEY QUE OTORGA PERMISO POR LACTANCIA MATERNA<br />

LEY Nº 27240<br />

Ley N° 27240<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-34<br />

LEY QUE OTORGA LICENCIA <strong>LABORAL</strong> POR ADOPCIÓN<br />

LEY Nº 27409<br />

Ley N° 27409<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-35<br />

LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y<br />

PRIVADA<br />

LEY Nº 29409<br />

Ley N° 29409<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-36<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29409, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES<br />

DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA<br />

DECRETO SUPREMO Nº 014-2010-TR<br />

Decreto Supremo N° 014-2010TR …………………………………………………………………………………………………..D-37<br />

LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN<br />

CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE<br />

LEY Nº 30012<br />

Ley N° 30012<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-38<br />

Informativo VERA PAREDES


Reglamento de los descansos remunerados<br />

DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD<br />

PRIVADA<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 713<br />

Fecha de publicación: 08.11.1991<br />

Concordancias: D.S. N° 012-92-TR (REGLAMENTO), D.S.<br />

Nº 178-91-PCM, R. Nº 168-92-EF-SUNAT, D.S.Nº 010-2011-<br />

TR, Art. 7 (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 25047, que<br />

otorgan beneficios a trabajadores “estibadores terrestres”,<br />

“transportistas manuales en carretillas y triciclos” que laboran<br />

en mercados, terminales terrestres o en establecimientos<br />

análogos)<br />

CAPITULO I<br />

DEL DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO<br />

Artículo 1. El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas<br />

consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará<br />

preferentemente en día domingo.<br />

Artículo 2. Cuando los requerimientos de la producción<br />

lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer<br />

regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo<br />

y descansos respetando la debida proporción, o designar como<br />

día de descanso uno distinto al domingo, determinando el día<br />

en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio<br />

en forma individual o colectiva.<br />

Concordancias: D.S. Nº 055-2010-EM, Arts. 163 y 183<br />

(Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad<br />

y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en<br />

minería)<br />

Artículo 3. Los trabajadores que laboren en su día de descanso<br />

sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán<br />

derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor<br />

efectuada más una sobretasa del 100%.<br />

Artículo 4. La remuneración por el día de descanso semanal<br />

obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se<br />

abonará en forma directamente proporcional al número de<br />

días efectivamente trabajados. El reglamento establecerá<br />

la forma de cómputo en los casos de trabajadores cuya<br />

remuneración se encuentre establecida por quincena o<br />

mes.<br />

Artículo 5. Los empleadores podrán establecer, en forma<br />

unilateral o convencional, el otorgamiento de bonos o incentivos<br />

como estímulo a la asistencia, puntualidad y adecuado<br />

rendimiento en la labor, condicionando su percepción a tales<br />

factores.<br />

CAPITULO II<br />

DEL DESCANSO EN DIAS FERIADOS<br />

Artículo 5. Los trabajadores tienen derecho a descanso<br />

remunerado en los días feriados señalados en esta ley, así<br />

como en los que se determinen por dispositivo legal específico.<br />

Artículo 6. Son días feriados los siguientes:<br />

- Año Nuevo (01 de Enero)<br />

- Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)<br />

- Día del Trabajo (01 de Mayo)<br />

- San Pedro y San Pablo (29 de Junio)<br />

- Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio)<br />

- Santa Rosa de Lima (30 de Agosto)<br />

- Combate de Angamos (8 de Octubre)<br />

- Todos los Santos (01 de Noviembre)<br />

- Inmaculada Concepción (08 de Diciembre)<br />

- Navidad del Señor (25 de Diciembre).<br />

Artículo 7. Los feriados establecidos en el artículo anterior se<br />

celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no<br />

laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo<br />

el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando<br />

corresponda con el descanso del trabajador.<br />

Artículo 8. Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día<br />

feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente<br />

a un día de trabajo. Su abono se rige por lo dispuesto en el<br />

artículo 4 de la presente Ley, salvo el Día de Trabajo, que se<br />

percibirá sin condición alguna.<br />

Artículo 9. El trabajo efectuado en los días feriados no<br />

laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la<br />

retribución correspondiente por la labor efectuada, con una<br />

sobretasa de 100%.<br />

CAPITULO III<br />

DE LAS VACACIONES ANUALES<br />

Artículo 10. El trabajador tiene derecho a treinta días calendario<br />

de descanso vacacional por cada año completo de servicios.<br />

Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del<br />

récord que se señala a continuación:<br />

a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de<br />

seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo<br />

menos doscientos sesenta días en dicho período.<br />

b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de<br />

cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por<br />

lo menos doscientos diez días en dicho período.<br />

c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en<br />

sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones<br />

temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce<br />

vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no<br />

excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas<br />

injustificadas las ausencias no computables para el récord<br />

conforme al artículo 13 de esta Ley.<br />

Concordancias: Ley Nº 28015, Art. 48 (El descanso<br />

vacacional)<br />

Artículo 11. El año de labor exigido se computará desde la<br />

fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador<br />

o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la<br />

fracción de servicios correspondiente.<br />

Artículo 12. Para efectos del récord vacacional se considera<br />

como días efectivos de trabajo los siguientes:<br />

a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.<br />

b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea<br />

el número de horas laborado.<br />

c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en<br />

un día.<br />

d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes<br />

de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos<br />

siempre que no supere 60 días al año.<br />

e) El descanso previo y posterior al parto.<br />

f) El permiso sindical.<br />

g) Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio<br />

individual o colectivo o decisión del empleador.<br />

h) El período vacacional correspondiente al año anterior; y<br />

i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada<br />

improcedente o ilegal.<br />

Artículo 13. El descanso vacacional no podrá ser otorgado<br />

cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o<br />

accidente. Esta norma no será aplicable si la incapacidad<br />

sobreviene durante el período de vacaciones.<br />

Artículo 14. La oportunidad del descanso vacacional será<br />

fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador,<br />

teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de<br />

la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de<br />

acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.<br />

Artículo 15. La remuneración vacacional es equivalente a la<br />

Informativo VERA PAREDES D -1


Compendio Laboral<br />

que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de<br />

continuar laborando.<br />

Se considera remuneración, a este efecto, la computable<br />

para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose<br />

analógicamente los criterios establecidos para la misma.<br />

Artículo 16. La remuneración vacacional será abonada al<br />

trabajador antes del inicio del descanso.<br />

Artículo 17. El trabajador debe disfrutar del descanso<br />

vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud<br />

escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce<br />

vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete<br />

días naturales.<br />

Artículo 18. El trabajador puede convenir por escrito con su<br />

empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos,<br />

siempre que después de un año de servicios continuo disfrute<br />

por lo menos de un descanso de siete días naturales.<br />

Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero,<br />

podrán convenir por escrito la acumulación de períodos<br />

vacacionales por dos o más años.<br />

Artículo 19. El descanso vacacional puede reducirse de treinta<br />

a quince días, con la respectiva compensación de quince días<br />

de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por<br />

escrito.<br />

Artículo 20. El empleador está obligado a hacer constar<br />

expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso<br />

vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.<br />

Artículo 21. En los casos de trabajo discontinuo o de temporada<br />

cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el<br />

trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional<br />

por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción<br />

se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha<br />

proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.<br />

Artículo 22. Los trabajadores que cesen después de cumplido<br />

el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber<br />

disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro<br />

de la remuneración vacacional.<br />

El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y<br />

treintavos de la remuneración como meses y días computables<br />

hubiere laborado, respectivamente.<br />

Artículo 23. Los trabajadores, en caso de no disfrutar del<br />

descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el<br />

que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:<br />

a) Una remuneración por el trabajo realizado;<br />

b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y<br />

no gozado; y,<br />

c) Una indemnización equivalente a una remuneración por<br />

no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización<br />

no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación,<br />

contribución o tributo.<br />

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se<br />

encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que<br />

se efectúe el pago.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

PRIMERA. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro<br />

de Trabajo y Promoción Social se podrán dictar las normas<br />

complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación del<br />

presente Decreto Legislativo.<br />

SEGUNDA. Deróganse las Leyes 3010 y 7515, 8881, 9049,<br />

los artículos 9, 10, 11, 13, 15, y 17 del Decreto Ley 10908,<br />

la Ley 13683, los Decretos Leyes 18445, 21106 y 21187, la<br />

Ley 23222 y demás normas complementarias, reglamentarias<br />

y conexas, así como las disposiciones que se opongan al<br />

presente Decreto Legislativo.<br />

TERCERA. El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia<br />

treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial<br />

“El Peruano”.<br />

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 7 días del mes de<br />

noviembre de mil novecientos noventaiuno.<br />

D<br />

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Reglamento de los descansos remunerados<br />

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 SOBRE LOS DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS<br />

TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />

DECRETO SUPREMO N° 012-92-TR<br />

Fecha de publicación: 03.12.1992<br />

Concordancias: R. Nº 168-92-EF-SUNAT<br />

CAPITULO I<br />

DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO<br />

Artículo 1. La remuneración por el día de descanso obligatorio<br />

de los trabajadores remunerados semanalmente es<br />

equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonará en forma<br />

directamente proporcional al número de días efectivamente<br />

trabajados en dicho período.<br />

La remuneración de los trabajadores que prestan servicios<br />

a destajo, es equivalente a la suma que resulte de dividir el<br />

salario semanal entre el número de días de trabajo efectivo.<br />

Artículo 2. En caso de inasistencia de los trabajadores<br />

remunerados por quincena o mensualmente, el descuento<br />

proporcional del día de descanso semanal se efectúa dividiendo<br />

la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre<br />

treinta (30) o quince (15) días, respectivamente. El resultado<br />

es el valor día. El descuento proporcional es igual a un treintavo<br />

o quinceavo de dicho valor, respectivamente.<br />

Artículo 3. Por excepción, y solo para efectos del pago del<br />

día de descanso semanal, se consideran días efectivamente<br />

trabajados los siguientes:<br />

a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o<br />

enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente<br />

comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma la<br />

cobertura de tales contingencias;<br />

b) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de<br />

remuneración por el empleador;<br />

c) Los días de huelga siempre que no haya sido declarada<br />

improcedente o ilegal; y,<br />

d) Los días que devenguen remuneraciones en los<br />

procedimientos de impugnación del despido.<br />

Artículo 4. Se entiende por remuneración ordinaria aquella<br />

que percibe el trabajador semanal, quincenal o mensualmente,<br />

según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor<br />

de la alimentación. Las remuneraciones complementarias<br />

variables o imprecisas no ingresan a la base de cálculo, así<br />

como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal,<br />

quincenal o mensual según corresponda a la forma de pago.<br />

Artículo 5. Por excepción, ni el descanso sustitutorio ni el<br />

pago por descanso semanal obligatorio omitido son exigibles<br />

en los casos de trabajo realizado por miembros de una misma<br />

familia; tampoco en el caso de trabajadores que intervienen<br />

en labores exclusivamente de dirección o inspección, y en<br />

general todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior<br />

inmediata; así como en el caso de trabajadores que perciban el<br />

30% o más del importe de la tarifa de los servicios que cobra el<br />

establecimiento o negocio de su empleador.<br />

CAPITULO II<br />

DESCANSO EN DIAS FERIADOS<br />

Artículo 6. El descanso de los días feriados trasladables, a<br />

que se refieren los Artículos 6. y 7. del Decreto Legislativo, se<br />

hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha que<br />

corresponda, salvo que coincida con el día lunes, en cuyo caso<br />

el descanso se efectivizará en la misma fecha.<br />

De existir dos feriados en una misma semana, sin que ninguno<br />

coincida con el día lunes, el descanso de ambos días se hará<br />

efectivo los días lunes y martes de la semana siguiente. En el<br />

supuesto que uno de los feriados coincida con día lunes y el<br />

segundo con el día martes, se descansarán dichos dos días sin<br />

correr el descanso a la semana siguiente.<br />

Artículo 7. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior,<br />

tratándose de feriados no nacionales, o gremiales que por los<br />

usos y costumbres se festejan en la fecha correspondiente,<br />

los empleadores podrán suspender las labores del centro de<br />

trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán<br />

recuperadas en la semana siguiente, o en la oportunidad que<br />

acuerden las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del<br />

empleador.<br />

Artículo 8. No se considera que se ha trabajado en feriado no<br />

laborable, cuando el turno de trabajo se inicie en día laborable<br />

y concluya en el feriado no laborable.<br />

Artículo 9. Siempre que el Día del Trabajo (1 de Mayo) coincida<br />

con el día de descanso semanal obligatorio, se debe pagar al<br />

trabajador un día de remuneración por el citado feriado, con<br />

independencia de la remuneración por el día de descanso<br />

semanal.<br />

Artículo 10. Si el trabajador es destajero el pago por el Día<br />

del Trabajo será igual al salario promedio diario, que se calcula<br />

dividiendo entre treinta la suma total de las remuneraciones<br />

percibidas durante los treinta días consecutivos o no, previos<br />

al Primero de Mayo. Cuando el servidor no cuente con treinta<br />

días computables de trabajo, el promedio se calcula desde su<br />

fecha de ingreso.<br />

CAPITULO III<br />

VACACIONES ANUALES<br />

Artículo 11. Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador<br />

que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas,<br />

siempre que haya cumplido dentro del año de servicios,<br />

el récord previsto en el Artículo 10. del Decreto Legislativo.<br />

Artículo 12. De conformidad con el inciso d) del Artículo 12. del<br />

Decreto Legislativo solamente los primeros sesenta (60) días<br />

de inasistencia por enfermedad común, accidentes de trabajo<br />

o enfermedad profesional dentro de cada año de servicios, con<br />

considerados como días efectivos de trabajo.<br />

Artículo 13. En el caso previsto en el Artículo 11. del Decreto<br />

Legislativo, en que el empleador determine la fecha de inicio<br />

del cómputo del año de servicios para efecto del descanso<br />

vacacional, deberá compensar al trabajador por el tiempo<br />

laborado hasta dicha oportunidad, por dozavos y treintavos<br />

o ambos, según corresponda, de la remuneración computable<br />

vigente a la fecha en que adopte tal decisión.<br />

Artículo 14. Excepto lo previsto en el Artículo 13. del Decreto<br />

Legislativo, establecida la oportunidad de descanso vacacional,<br />

ésta se inicia aún cuando coincida con el día de descanso<br />

semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo.<br />

Artículo 15.- La oportunidad del descanso vacacional de los<br />

profesores de los centros educativos particulares, en general,<br />

se regula por sus propias normas. Supletoriamente se aplican<br />

el Decreto Legislativo y el presente Decreto Supremo.<br />

Los períodos vacacionales de los educandos no suponen<br />

necesariamente descanso vacacional de los docentes.<br />

Artículo 16. La remuneración vacacional es equivalente a la<br />

que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en<br />

caso de continuar laborando.<br />

Se considera remuneración a este efecto, la computable para<br />

la compensación por tiempo de servicios, con excepción por<br />

su propia naturaleza de las remuneraciones periódicas a<br />

que se refiere el Artículo 18. del Decreto Legislativo Nº 650.<br />

Artículo 17. La remuneración vacacional de los comisionistas<br />

se establece de conformidad a lo previsto en el Artículo 17. del<br />

Decreto Legislativo Nº 650.<br />

A la remuneración vacacional de los agentes exclusivos<br />

de seguros, debe añadirse el promedio de las comisiones<br />

Informativo VERA PAREDES D -3


Compendio Laboral<br />

provenientes de la renovación de pólizas obtenidas durante el<br />

semestre anterior al descanso vacacional.<br />

Artículo 18. Para establecer la remuneración vacacional de los<br />

trabajadores destajeros o que perciben remuneración principal<br />

mixta o imprecisa, se toma como base el salario diario promedio<br />

durante las cuatro (4) semanas consecutivas anteriores a la<br />

semana que precede a la del descanso vacacional.<br />

Artículo 19. La remuneración vacacional será abonada al<br />

trabajador antes del inicio del descanso. Este pago no tiene<br />

incidencia en la oportunidad en que deben abonarse las<br />

aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social ni de<br />

la prima del Seguro de Vida, que deben ser canceladas en la<br />

fecha habitual. La remuneración vacacional debe figurar en la<br />

planilla del mes al que corresponda el descanso.<br />

Artículo 20. El trabajador tiene derecho a percibir, a la<br />

conclusión de su descanso, los incrementos de remuneración<br />

que se pudieran producir durante el goce de sus vacaciones.<br />

Artículo 21. En los casos de trabajo discontinuo o de<br />

temporada, por su propia naturaleza, no procede el<br />

descanso físico, sino el pago previsto en el Artículo 21. del<br />

Decreto Legislativo.<br />

Artículo 22. Los siete (7) días de descanso a que se refiere<br />

el primer parágrafo del Artículo 18. del Decreto Legislativo,<br />

son deducibles del total de días de descanso vacacional<br />

acumulados.<br />

Artículo 23. Para que proceda el abono de récord trunco<br />

vacacional el trabajador debe acreditar un mes de servicios<br />

a su empleador. Cumplido este requisito el récord trunco<br />

será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de<br />

la remuneración como meses y días computables hubiera<br />

laborado, respectivamente.<br />

Artículo 24. La indemnización por falta de descanso vacacional<br />

a que se refiere el inciso c) del Artículo 23. del Decreto<br />

Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de<br />

la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso<br />

vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la<br />

bonificación por tiempo de servicios.<br />

DISPOSICION FINAL<br />

UNICA. Déjanse sin efecto la Resolución Suprema de 3 de<br />

noviembre de 1952, el Decreto Supremo de 17 de abril de<br />

1957, así como todas las disposiciones que se opongan al<br />

presente Decreto Supremo.<br />

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Ley de asignación laboral<br />

LEY DE ASIGNACIÓN FAMILIAR<br />

LEY Nº 25129<br />

Fecha de publicación: 06.12.1989<br />

Concordancias: D.S. Nº 035-90-TR (REGLAMENTO)<br />

Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, los<br />

trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no<br />

se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente<br />

al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de<br />

Asignación Familiar. (*)<br />

(*) De conformidad con el Décimo Segundo considerando<br />

de la CAS. LAB. Nº 2630-2009 HUAURA, publicado el 28-<br />

02-2011, la interpretación correcta del presente artículo,<br />

acorde con los derechos y principios constitucionales, es<br />

que la restricción establecida en la misma respecto a “los<br />

trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones<br />

no se regulan por negociación colectiva”, es que éstos no<br />

perciban un doble beneficio por este derecho de asignación<br />

familiar otorgado de forma general e imperativa a favor<br />

de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no<br />

sindicalizados, como consecuencia del que perciban a raíz<br />

del convenio colectivo o del previsto por la ley (derecho<br />

mínimo), caso en el cual los trabajadores percibirán el que<br />

le otorgue mayor beneficio en efectivo.<br />

Artículo 2. Tienen derecho a percibir esta asignación los<br />

trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores<br />

de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría<br />

de edad se encuentre efectuando estudios superiores o<br />

universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine<br />

dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al<br />

cumplimiento de dicha mayoría de edad.<br />

Artículo 3. En caso de que el trabajador perciba beneficio igual<br />

o superior por el concepto de Asignación Familiar, se optará<br />

por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo.<br />

Informativo VERA PAREDES D -5


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADO,<br />

CUYAS REMUNERACIONES NO SE REGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

DECRETO SUPREMO N° 035-90-TR<br />

Fecha de publicación: 07.06.1990<br />

Artículo 1. Cuando el reglamento haga mención a la Ley, se<br />

entenderá que está referido a la Ley 25129.<br />

Artículo 2. Se encuentran comprendidos en los alcances del<br />

beneficio a que se contrae la Ley 25129, los trabajadores<br />

sujetos al régimen laboral de la actividad privada cuyas<br />

remuneraciones no se regulen por negociación colectiva,<br />

cualquiera que fuere su fecha de ingreso.<br />

Artículo 3. La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene<br />

el carácter y naturaleza remunerativa.<br />

Artículo 4. El cálculo para el pago de la asignación familiar se<br />

efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la<br />

Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad<br />

que corresponda percibir el beneficio.<br />

Artículo 5. Son requisitos para tener derecho a percibir la<br />

asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a<br />

su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años.<br />

Artículo 6. Los trabajadores tendrán derecho a percibir dicha<br />

asignación familiar hasta que los hijos cumplan dieciocho años<br />

de edad, salvo que éstos se encuentren efectuando estudios<br />

superiores o universitarios, en cuyo caso se extenderá este<br />

beneficio hasta la culminación de los mismos, por un máximo<br />

de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de<br />

edad.<br />

Artículo 7. Para el caso que madre y padre sean trabajadores<br />

de una misma empresa, tendrán derecho a este beneficio,<br />

ambos trabajadores.<br />

Artículo 8. Si el trabajador labora para más de un empleador,<br />

tendrá derecho a percibir la Asignación Familiar por cada<br />

empleador.<br />

Artículo 9. Si el trabajador viniera percibiendo la asignación<br />

por cónyuge, separadamente a la del hijo, subsistirá el derecho<br />

a percibir aquélla, independientemente del monto que fuera; y,<br />

en cuanto a la asignación por hijo, se optará por la que otorgue<br />

mayor beneficio cualquiera que fuera el origen de esta.<br />

Artículo 10. La asignación familiar será abonada por el<br />

empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando<br />

el pago de las remuneraciones a sus trabajadores.<br />

Artículo 11. El derecho al pago de la asignación familiar<br />

establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma,<br />

encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia<br />

del hijo o hijos que tuviere.<br />

Artículo 12. Por Resolución Ministerial se dictarán las normas<br />

complementarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.<br />

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Ley que regula las gratificaciones<br />

LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL<br />

RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD<br />

LEY Nº 27735<br />

Fecha de publicación: 28.05.2002<br />

Concordancias: D.S. N° 005-2002-TR (REGLAMENTO)<br />

Artículo 1. Objeto y campo de aplicación<br />

La presente Ley establece el derecho de los trabajadores<br />

sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir<br />

dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas<br />

Patrias y la otra con ocasión de la Navidad.<br />

Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad<br />

del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios<br />

del trabajador.<br />

Artículo 2. Monto de las gratificaciones<br />

El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la<br />

remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en<br />

que corresponde otorgar el beneficio.<br />

Para este efecto, se considera como remuneración, a<br />

la remuneración básica y a todas las cantidades que<br />

regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie<br />

como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen<br />

o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre<br />

disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el<br />

Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo<br />

Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.<br />

Artículo 3. Remuneración regular<br />

Se considera remuneración regular aquella percibida<br />

habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos<br />

puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.<br />

Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o<br />

imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad<br />

si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en<br />

alguna oportunidad en tres meses durante el semestre<br />

correspondiente. Para su incorporación a la gratificación se<br />

suman los montos percibidos y el resultado se divide entre<br />

seis.<br />

Artículo 4. Remuneración imprecisa<br />

El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de<br />

remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de<br />

la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores<br />

al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.<br />

Artículo 5. Oportunidad de pago<br />

Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de<br />

los meses de julio y de diciembre, según el caso.<br />

Artículo 6. Requisitos para percibir el derecho<br />

Para tener derecho a la gratificación es requisito que el<br />

trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en<br />

que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del<br />

descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones<br />

percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes<br />

de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente.<br />

En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses,<br />

percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses<br />

laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la<br />

presente Ley.<br />

Artículo 7. Gratificación proporcional<br />

Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en<br />

que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado<br />

como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá<br />

la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses<br />

efectivamente trabajados. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto<br />

Supremo N° 007-2009-TR, publicado el 20 junio 2009, las<br />

gratificaciones proporcionales, a que se refiere el presente<br />

artículo que se paguen con motivo de ceses ocurridos a<br />

partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29351, están<br />

comprendidas en la inafectación dispuesta por la citada<br />

ley.<br />

Artículo 8. Incompatibilidad para la percepción del beneficio<br />

La percepción de las gratificaciones previstas en la presente<br />

Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de<br />

naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se<br />

reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente<br />

ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales,<br />

convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá<br />

otorgarse el que sea más favorable.<br />

Artículo 8-A. Inafectación de las gratificaciones<br />

Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no<br />

se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones<br />

ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros<br />

descuentos establecidos por ley o autorizados por el<br />

trabajador. (1)(2)<br />

(1) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29351,<br />

publicada el 01 mayo 2009. La citada Ley entra en vigencia el<br />

día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y<br />

rige hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a su Artículo<br />

4.<br />

(2) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />

N° 007-2009-TR, publicado el 20 junio 2009, la inafectación<br />

dispuesta por el presente artículo es de aplicación a las<br />

gratificaciones por fiestas patrias y navidad que correspondan<br />

ser pagadas a partir del semestre correspondiente a la entrada<br />

en vigencia de la Ley Nº 29351. La excepción a la inafectación<br />

dispuesta en el presente artículo, incluye a las retenciones por<br />

concepto de Impuesto a la Renta, de acuerdo a las normas de<br />

la materia, y a los descuentos autorizados por el trabajador, sin<br />

perjuicio de los descuentos dispuestos por mandato judicial.<br />

Artículo 9. Derogatoria de la Ley Nº 25139<br />

Deróguese la Ley Nº 25139 y demás normas que se opongan<br />

a la presente Ley.<br />

Artículo 10. Vigencia de la ley<br />

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su<br />

publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Informativo VERA PAREDES D -7


Compendio Laboral<br />

NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE GRATIFICACIONES PARA<br />

TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD<br />

DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR<br />

Fecha de publicación: 04.07.2002<br />

Artículo 1. Ámbito de aplicación<br />

La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral<br />

de la actividad privada, entendiéndose por las modalidades<br />

de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1 de la Ley, a<br />

los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos<br />

de trabajo sujetos a modalidad y de tiempo parcial. También<br />

tienen derecho los socios - trabajadores de las cooperativas<br />

de trabajadores.<br />

Artículo 2. Configuración del derecho a gratificaciones<br />

ordinarias<br />

El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre<br />

que el trabajador se encuentre efectivamente laborando<br />

durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente.<br />

Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente<br />

laborados los siguientes supuestos de suspensión de<br />

labores:<br />

- El descanso vacacional.<br />

- La licencia con goce de remuneraciones.<br />

- Los descansos o licencias establecidos por las normas de<br />

seguridad social y que originan el pago de subsidios.<br />

- El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado<br />

o pagado con subsidios de la seguridad social.<br />

- Aquellos que sean considerados por Ley expresa como<br />

laborados para todo efecto legal.<br />

Artículo 3. Determinación del monto de las gratificaciones<br />

ordinarias<br />

Remuneración computable<br />

3.1. Se considera remuneración regular aquella percibida<br />

mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie.<br />

Para el caso de las remuneraciones principales y<br />

variables, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17 del<br />

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650,<br />

Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado<br />

por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, considerando los<br />

períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente<br />

norma. En el caso de remuneraciones complementarias<br />

de naturaleza imprecisa o invariable se considera regular<br />

cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres<br />

meses en el período de seis meses, computable para el<br />

cálculo de la gratificación correspondiente.<br />

No se considera como remuneración computable los<br />

conceptos regulados en el Artículo 19 del Texto Único<br />

Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de<br />

Compensación por Tiempo de Servicios.<br />

3.2. La remuneración computable para las gratificaciones de<br />

Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30<br />

de noviembre, respectivamente.<br />

Tiempo de servicios<br />

3.3. Determinada la remuneración computable las<br />

gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan<br />

por los períodos enero - junio y julio - diciembre,<br />

respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen<br />

a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado<br />

durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente<br />

en su monto cuando el período de servicios sea menor.<br />

3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se<br />

determina por cada mes calendario completo laborado en<br />

el período correspondiente. Los días que no se consideren<br />

tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de<br />

un treintavo de la fracción correspondiente.<br />

Artículo 4. Oportunidad de pago<br />

El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera<br />

quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es<br />

indisponible para las partes.<br />

Artículo 5. Gratificación trunca<br />

5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento<br />

del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos<br />

un mes íntegro de servicios.<br />

5.2. El monto de la gratificación trunca se determina de<br />

manera proporcional a los meses calendarios completos<br />

laborados en el período en el que se produzca el cese. Se<br />

entiende por período a los establecidos en el punto 3.3<br />

del presente reglamento.<br />

5.3. La remuneración computable es la vigente al mes<br />

inmediato anterior al que se produjo el cese, y se<br />

determina conforme lo establece el punto 3.1. de la<br />

presente norma.<br />

5.4. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos<br />

los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes<br />

de producido el cese.<br />

Artículo 6. De los refrendos<br />

La presente norma es refrendada por el Ministro de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo.<br />

D<br />

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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015<br />

LEY Nº 30334<br />

Fecha de publicación: 24.06.2015<br />

Artículo 1. Inafectación de las gratificaciones<br />

Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se<br />

encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni<br />

descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos<br />

establecidos por ley o autorizados por el trabajador.<br />

Artículo 2. Regímenes laborales del sector público<br />

Los aguinaldos o gratificaciones a que se refiere el numeral<br />

2 de la quinta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley<br />

General del Sistema Nacional de Presupuesto, así como<br />

aquellos aplicables a los servidores civiles bajo el alcance de<br />

la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, no se encuentran sujetos<br />

a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna;<br />

excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o<br />

autorizados por el trabajador.(*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 10 del Decreto Supremo<br />

N° 344-2015-EF, publicado el 09 diciembre 2015, se<br />

dispone que las aportaciones, contribuciones y descuentos<br />

que se aplican al Aguinaldo por Navidad, se sujetan a lo<br />

dispuesto en el presente artículo.<br />

Concordancias: D.S.N° 182-2015-EF, Art. 10 (De las<br />

Aportaciones, Contribuciones y Descuentos)<br />

D.S.N° 183-2016-EF, Art. 10 (De las Aportaciones,<br />

Contribuciones y Descuentos)<br />

Artículo 3. Aportaciones a Essalud<br />

El monto que abonan los empleadores por concepto de<br />

aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud) con relación<br />

a las gratificaciones de julio y diciembre son abonados a los<br />

trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria<br />

de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.<br />

Artículo 4. Aplicación para jubilados y pensionistas<br />

Las disposiciones contenidas en los artículos que anteceden<br />

son de aplicación a los jubilados y pensionistas.<br />

Artículo 5. Disponibilidad temporal de los depósitos de la<br />

compensación por tiempo de servicios (CTS)<br />

5.1 Autorízase a los trabajadores comprendidos dentro<br />

de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto<br />

Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de<br />

Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-<br />

TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%)<br />

del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas,<br />

de los depósitos por CTS efectuados en las entidades<br />

financieras y que tengan acumulados a la fecha de<br />

disposición. Para tal efecto, se considerará el monto de<br />

la última remuneración del trabajador, y corresponderá a<br />

los empleadores comunicar a las instituciones financieras<br />

el monto intangible de cada trabajador. El Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de<br />

fiscalizar el cumplimiento de la presente disposición.<br />

5.2 El reglamento podrá establecer otros procedimientos<br />

alternativos de comunicación del monto de la última<br />

remuneración del trabajador a las instituciones<br />

financieras.<br />

Artículo 6. Modificación de los artículos 1 y 2 del Decreto de<br />

Urgencia 001-2015<br />

Modifícase el encabezado del artículo 1 y el segundo párrafo<br />

del artículo 2 del Decreto de Urgencia 001-2015, norma<br />

que dispone medidas excepcionales para la actualización de<br />

la Banda de Precios de combustibles comprendidos en el<br />

Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles<br />

Derivados del Petróleo, por el texto siguiente:<br />

Artículo 1. Actualización y publicación de la Banda de Precios<br />

de combustibles dentro del mecanismo del Fondo para la<br />

Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del<br />

Petróleo<br />

Autorícese, de manera excepcional, la actualización de la<br />

Banda de Precios Objetivo de cada Producto a que se refieren<br />

los numerales 4.3 y 4.7 del artículo 4 y la Segunda Disposición<br />

Final del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, norma que crea<br />

el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles<br />

Derivados del Petróleo, y modificatorias, hasta el mes de<br />

diciembre de 2016, de acuerdo a lo siguiente:<br />

(…).<br />

Artículo 2. Actualización de la Banda de Precios Objetivo<br />

(…)<br />

Las actualizaciones posteriores que se realicen de acuerdo a<br />

lo establecido en el artículo 1, de corresponder, se efectuarán<br />

el último día jueves de cada mes de los años 2015 y 2016.<br />

La última actualización que se efectúe en cumplimiento de<br />

lo dispuesto en la presente norma mantendrá vigencia hasta<br />

la siguiente actualización que se efectúe en aplicación del<br />

Decreto de Urgencia Nº 010-2004.<br />

Artículo 7. Vigencia<br />

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de<br />

su publicación.<br />

Informativo VERA PAREDES D -9


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30334, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN<br />

EL AÑO 2015, REFERIDAS A INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES Y LA DISPONIBILIDAD<br />

DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />

DECRETO SUPREMO Nº 012-2016-TR<br />

Fecha de publicación: 01.10.2016<br />

DISPOSICIÓN GENERAL<br />

Artículo 1. Objeto<br />

El presente decreto supremo tiene por objeto precisar las<br />

disposiciones de la Ley Nº 30334, Ley que establece medidas<br />

para dinamizar la economía en el año 2015, referidas a la<br />

Inafectación de las gratificaciones legales y a la disponibilidad<br />

de la Compensación por Tiempo de Servicios.<br />

Cualquier mención que se haga a la Ley, debe entenderse que<br />

se refiere a dicha norma.<br />

CAPÍTULO I<br />

INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES<br />

Artículo 2. Alcance de la Inafectación<br />

La inafectación dispuesta en el artículo 1 de la Ley es de<br />

aplicación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad<br />

que correspondan ser pagadas a partir del semestre<br />

correspondiente a su entrada en vigencia.<br />

La excepción a la inafectación dispuesta en el referido artículo<br />

comprende a las retenciones por concepto de Impuesto a<br />

la Renta, de acuerdo con las normas de la materia, y a los<br />

descuentos autorizados por el trabajador; sin perjuicio de los<br />

descuentos dispuestos por mandato judicial.<br />

Artículo 3. Gratificaciones proporcionales<br />

Están comprendidas en la inafectación las gratificaciones<br />

proporcionales reguladas en el artículo 7 de la Ley Nº 27735,<br />

Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para<br />

los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por<br />

Fiestas Patrias y Navidad, que se paguen con motivo de ceses<br />

ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley.<br />

Artículo 4. Trabajadores con convenios de remuneración<br />

integral<br />

En caso de convenios de remuneración integral anual, a que<br />

se refiere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de<br />

Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante<br />

Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la inafectación alcanza a<br />

la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones<br />

por fiestas patrias y navidad, la misma que deberá estar<br />

desagregada en la planilla electrónica.<br />

Artículo 5. Pago de la bonificación extraordinaria<br />

La bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la<br />

Ley debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en<br />

que se abone la gratificación correspondiente.<br />

En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria<br />

debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva.<br />

Artículo 6. Monto de la bonificación extraordinaria<br />

El monto de la bonificación extraordinaria a que se refiere<br />

el artículo precedente equivale al aporte al Seguro Social<br />

de Salud - EsSalud que hubiese correspondido efectuar al<br />

empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre.<br />

Tratándose de trabajadores cubiertos por una Entidad<br />

Prestadora de Salud, la bonificación extraordinaria equivale<br />

al 6.75% del aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que<br />

hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de<br />

gratificaciones de julio y diciembre.<br />

Artículo 7. Regímenes especiales<br />

La inafectación dispuesta por la Ley es de aplicación a las<br />

gratificaciones por fiestas patrias y navidad a otorgarse en los<br />

regímenes laborales especiales de origen legal.<br />

CAPÍTULO II<br />

DISPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO<br />

DE SERVICIOS<br />

Artículo 8. Monto disponible<br />

Los trabajadores aludidos en el inciso 5.1 del artículo 5 de la Ley<br />

podrán disponer hasta el cien por ciento (100%) del excedente<br />

de cuatro (4) remuneraciones brutas, de los depósitos por<br />

Compensación por Tiempo de Servicios efectuados en las<br />

entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de<br />

disposición.<br />

La determinación del monto no disponible de la Compensación<br />

por Tiempo de Servicios se efectúa considerando la última<br />

remuneración mensual a que tuvo derecho el trabajador antes<br />

de la fecha en la que haya comunicado a su empleador la<br />

decisión de disponer de sus depósitos, considerando todos los<br />

conceptos remunerativos según la norma de la materia.<br />

En el caso de comisionistas, destajeros y en general de<br />

trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa,<br />

la última remuneración mensual se establece en función al<br />

promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal<br />

imprecisa percibidas por el trabajador en los últimos seis<br />

(6) meses. Si el período a considerarse fuere inferior a seis<br />

(6) meses, la última remuneración se establecerá en base al<br />

promedio mensual de lo percibido durante dicho período.<br />

El monto no disponible se obtiene multiplicando por cuatro (4)<br />

la remuneración mensual señalada en los párrafos anteriores,<br />

según corresponda.<br />

Artículo 9. Comunicación a las entidades financieras<br />

Los empleadores deberán comunicar a las entidades<br />

financieras, a pedido de los trabajadores, el monto intangible<br />

de cada trabajador. Dicha comunicación no deberá exceder<br />

el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del<br />

requerimiento del trabajador.<br />

En caso de negativa injustificada, demora del empleador<br />

o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad de<br />

la comunicación a las entidades financieras dentro del plazo<br />

establecido, se dará lugar a que, acreditado el derecho, la<br />

Autoridad Inspectiva de Trabajo sustituye al empleador y<br />

extiende la comunicación correspondiente a las entidades<br />

financieras.<br />

Lo previsto en esta disposición se produce sin perjuicio de<br />

las multas administrativas que puedan corresponder por no<br />

cumplir con los deberes de información hacia las entidades<br />

depositarias relativos a la disponibilidad e intangibilidad de los<br />

depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios.<br />

Artículo 10. Trabajadores con más de una cuenta de depósito<br />

de Compensación por Tiempo de Servicios activa<br />

10.1 En el caso de trabajadores con varias cuentas individuales<br />

de depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios<br />

activa en una misma entidad depositaria, en monedas<br />

distintas y provenientes del mismo empleador el monto total<br />

de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida<br />

por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible.<br />

La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la<br />

entidad depositaria al momento de efectuar la disposición de<br />

la Compensación por Tiempo de Servicios.<br />

10.2 En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta<br />

individual de depósito de Compensación por Tiempo de<br />

Servicios activa que correspondan a distintos empleadores,<br />

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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />

para efectos de los límites establecidos por la Ley, cada<br />

cuenta se administrará de manera independiente; no debiendo<br />

sumarse los saldos.<br />

Artículo 11. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

PRIMERA. Gratificaciones anteriormente pagadas<br />

Las gratificaciones que hubieren sido pagadas antes<br />

de la entrada en vigencia de la Ley no se encuentran<br />

comprendidas en los alcances de la inafectación dispuesta<br />

por dicha norma.<br />

SEGUNDA. Fiscalización<br />

El cumplimiento de lo establecido por el presente decreto<br />

supremo será responsabilidad de la autoridad inspectiva<br />

competente, según la norma de la materia.<br />

TERCERA. Obligación de comunicación del monto intangible<br />

Entiéndase que la obligación de comunicar a las entidades<br />

financieras el monto intangible de la Compensación por<br />

Tiempo de Servicios se regula únicamente por lo dispuesto en<br />

la Ley y el presente decreto supremo.<br />

CUARTA. Derogatoria<br />

Deróguense todas aquellas normas que se opongan a lo<br />

dispuesto en el presente Decreto Supremo.<br />

Informativo VERA PAREDES D -11


Compendio Laboral<br />

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />

DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR<br />

Fecha de publicación: 01.03.1997<br />

Concordancias: D.S. Nº 004-97-TR (REGLAMENTO), D.U.<br />

Nº 127-2000, D.U. N° 019-2002, D.U. N° 013-2003, D.U. N°<br />

024-2003, D.S. N° 185-2004-EF, Art. 8 LEY N° 28461, D.S. N°<br />

009-2005-VIVIENDA, 1ra. Disp. Trans. y Final Ley Nº 29352<br />

(Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior<br />

intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios<br />

(CTS)), D.S. Nº 030-2009-PCM, Art. 18, núm. 18.4, D.S.Nº<br />

016-2010-TR (Reglamento de la Ley Nº 29352, que establece<br />

la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la<br />

Compensación por Tiempo de Servicios)<br />

NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE<br />

SERVICIOS Y EFECTOS DEL PAGO<br />

Artículo 1. La compensación por tiempo de servicios tiene la<br />

calidad de beneficio social de previsión de las contingencias<br />

que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador<br />

y su familia.<br />

Artículo 2. La compensación por tiempo de servicios se devenga<br />

desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido<br />

este requisito toda fracción se computa por treintavos.<br />

La compensación por tiempo de servicios se deposita<br />

semestralmente en la institución elegida por el trabajador.<br />

Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación,<br />

sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de<br />

depósito insuficiente o que resultare diminuto.<br />

Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria<br />

para los trabajadores de la administración pública sujetos al<br />

régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728<br />

y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del<br />

servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio<br />

Civil.”<br />

Concordancias:<br />

D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 1<br />

D.S. N° 138-2014-EF, Segunda Disp. Comp. Final<br />

Artículo 3. La compensación por tiempo de servicios que<br />

se devengue al cese del trabajador por período menor a un<br />

semestre le será pagada directamente por el empleador,<br />

dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto<br />

cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a<br />

la fecha del cese.<br />

TRABAJADORES COMPRENDIDOS<br />

Artículo 4. Sólo están comprendidos en el beneficio de la<br />

compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos<br />

al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan,<br />

cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de<br />

cuatro horas.<br />

Artículo 5. Se encuentran igualmente comprendidos en<br />

la presente Ley, aquellos trabajadores sujetos al régimen<br />

laboral y compensatorio común de la actividad privada, aun<br />

cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la<br />

determinación de la remuneración computable se efectuará<br />

atendiendo dicho régimen especial.<br />

TRABAJADORES EXCLUIDOS<br />

Artículo 6. No están comprendidos en el régimen de<br />

compensación por tiempo de servicios los trabajadores<br />

que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que<br />

paga el público por los servicios. No se considera tarifa<br />

las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la<br />

comisión y el destajo.<br />

Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de<br />

compensación por tiempo de servicios, tales como construcción<br />

civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos<br />

análogos, continúan regidos por sus propias normas.<br />

Por Decreto Supremo podrá incorporarse al régimen<br />

compensatorio común establecido en esta Ley aquellos<br />

regímenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la<br />

misma y su jerarquía normativa lo permita.<br />

DEL TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES<br />

Artículo 7. Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios<br />

efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando<br />

el trabajador haya sido contratado en el Perú.<br />

Artículo 8. Son computables los días de trabajo efectivo. En<br />

consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como<br />

los días no computables se deducirán del tiempo de servicios<br />

a razón de un treintavo por cada uno de estos días.<br />

Por excepción, también son computables:<br />

a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o<br />

enfermedad profesional o por enfermedades debidamente<br />

comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año.<br />

Se computan en cada período anual comprendido entre<br />

el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año<br />

siguiente;<br />

b) Los días de descanso pre y post natal;<br />

c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de<br />

remuneración por el empleador;<br />

d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada<br />

improcedente o ilegal; y,<br />

e) Los días que devenguen remuneraciones en un<br />

procedimiento de calificación de despido.<br />

Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.5<br />

REMUNERACION COMPUTABLE NORMAS GENERALES<br />

Artículo 9. Son remuneración computable la remuneración<br />

básica y todas las cantidades que regularmente perciba el<br />

trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de<br />

su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre<br />

que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto<br />

el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada<br />

en especie por el empleador y se excluyen los conceptos<br />

contemplados en los Artículos 19 y 20.<br />

Artículo 10. La remuneración computable para establecer la<br />

compensación por tiempo de servicios de los trabajadores<br />

empleados y obreros, se determina en base al sueldo o<br />

treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en<br />

los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente,<br />

y comprende los conceptos remuneratorios señalados en el<br />

artículo precedente.<br />

Artículo 11. Las remuneraciones diarias se multiplicarán por<br />

treinta para efectos de establecer la remuneración computable.<br />

La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el<br />

monto mensual correspondiente.<br />

ALIMENTACIÓN<br />

Artículo 12. Se entiende por alimentación principal,<br />

indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de<br />

mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.<br />

Artículo 13. La alimentación principal otorgada en especie se<br />

valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el<br />

libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran<br />

de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de<br />

Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.<br />

Artículo 14. Tratándose de la alimentación otorgada en especie<br />

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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />

o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen<br />

pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último<br />

día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el<br />

depósito correspondiente.<br />

El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo<br />

semestre en que el trabajador acumuló mayor número de<br />

días de goce de este beneficio consignándose en el libro de<br />

planillas y boletas de pago.<br />

REMUNERACIÓN EN ESPECIE<br />

Artículo 15. Cuando se pacte el pago de la remuneración<br />

en especie, entendiéndose por tal los bienes que recibe el<br />

trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará<br />

de común acuerdo o, a falta de éste, por el valor de mercado<br />

y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de<br />

pago.<br />

REGULARIDAD DE LA REMUNERACIÓN<br />

Artículo 16. Se considera remuneración regular aquélla<br />

percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus<br />

montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.<br />

Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias,<br />

de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido<br />

el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido<br />

cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos<br />

de los depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley.<br />

Para su incorporación a la remuneración computable se suman<br />

los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.<br />

Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo<br />

anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses.<br />

COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE<br />

PERCIBAN REMUNERACIÓN PRINCIPAL IMPRECISA<br />

Artículo 17. En el caso de comisionistas, destajeros y en<br />

general de trabajadores que perciban remuneración principal<br />

imprecisa, la remuneración computable se establece en<br />

base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración<br />

principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre<br />

respectivo.<br />

Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses la<br />

remuneración computable se establecerá en base al promedio<br />

diario de lo percibido durante dicho período.<br />

REMUNERACIONES PERIÓDICAS<br />

Artículo 18. Las remuneraciones de periodicidad semestral se<br />

incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto<br />

de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este<br />

concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.<br />

Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se<br />

incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo<br />

de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones<br />

que se abonen en períodos superiores a un año, no son<br />

computables.<br />

Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre<br />

pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración<br />

computable aplicándose la regla del Artículo 16 de la presente<br />

Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida<br />

cuando menos tres meses en cada período de seis.<br />

REMUNERACIONES NO COMPUTABLES<br />

Artículo 19. No se consideran remuneraciones computables<br />

las siguientes:<br />

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba<br />

el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad<br />

del empleador o que hayan sido materia de convención<br />

colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación<br />

o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye<br />

en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;<br />

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la<br />

empresa;<br />

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;<br />

d) La canasta de Navidad o similares;<br />

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a<br />

la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente<br />

cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto<br />

el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual<br />

o convención colectiva, siempre que cumpla con los<br />

requisitos antes mencionados;<br />

f) La asignación o bonificación por educación, siempre que<br />

sea por un monto razonable y se encuentre debidamente<br />

sustentada;<br />

g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños,<br />

matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de<br />

semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se<br />

abonen con motivo de determinadas festividades siempre<br />

que sean consecuencia de una negociación colectiva;<br />

h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores,<br />

de su propia producción, en cantidad razonable para su<br />

consumo directo y de su familia;<br />

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el<br />

cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones,<br />

tales como movilidad, viáticos, gastos de representación,<br />

vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla<br />

tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial<br />

para el trabajador;<br />

j) La alimentación proporcionada directamente por el<br />

empleador que tenga la calidad de condición de trabajo<br />

por ser indispensable para la prestación de servicios, las<br />

prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de<br />

suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o<br />

cuando se derive de mandato legal.<br />

Artículo 20. Tampoco se incluirá en la remuneración<br />

computable la alimentación proporcionada directamente por el<br />

empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser<br />

indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se<br />

derive de mandato legal.<br />

Concordancias: D.S. N° 013-2003-TR, Art. 3<br />

DEPOSITOS SEMESTRALES<br />

Artículo 21. Los empleadores depositarán en los meses de mayo<br />

y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración<br />

computable percibida por el trabajador en los meses de abril<br />

y octubre respectivamente, como meses completos haya<br />

laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se<br />

depositará por treintavos.<br />

Artículo 22. Los depósitos que efectúe el empleador deben<br />

realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales<br />

de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último<br />

día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil<br />

siguiente.<br />

Artículo 23. El trabajador que ingrese a prestar servicios<br />

deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo,<br />

en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre<br />

según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha<br />

elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse<br />

el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación<br />

el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las<br />

instituciones permitidas por esta Ley, bajo la modalidad de<br />

depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.<br />

Además el trabajador deberá elegir entre los depositarios<br />

que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su<br />

centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más<br />

próxima o de más fácil acceso.<br />

Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 1, D.S. Nº 001-<br />

2001-TR, Art. 2<br />

Artículo 24. El depósito deberá ser efectuado por el<br />

empleador a nombre del trabajador y, a elección individual<br />

de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último<br />

caso el empleador, a su elección, efectuará directamente<br />

el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda<br />

nacional al depositario elegido con instrucciones en<br />

tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la<br />

Informativo VERA PAREDES D -13


Compendio Laboral<br />

transacción correspondiente.<br />

Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 2<br />

Artículo 25. Elegido el depositario el trabajador puede decidir<br />

que una parte de la compensación por tiempo de servicios se<br />

deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera.<br />

Los depósitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de<br />

convenio individual a cargo del empleador.<br />

Artículo 26. El trabajador puede disponer libremente y en<br />

cualquier momento el traslado del monto acumulado de su<br />

compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a<br />

otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador.<br />

Este, en el plazo de ocho días hábiles cursará al depositario<br />

las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar<br />

el traslado directamente al nuevo depositario designado por<br />

el trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado.<br />

La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido<br />

en el presente artículo será especialmente sancionada por la<br />

Superintendencia de Banca y Seguros.<br />

Artículo 27. En caso de traslado del depósito de uno a otro<br />

depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo<br />

responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así<br />

como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier<br />

otra afectación que conforme a la presente Ley pudiera existir.<br />

Artículo 28. El depositario, a través del empleador respectivo<br />

entregará a los trabajadores el documento que acredite de<br />

acuerdo a ley, la titularidad del depósito.<br />

Artículo 29. El empleador debe entregar a cada trabajador,<br />

bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el<br />

depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga<br />

cuando menos la siguiente información:<br />

a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario<br />

que indique que se ha realizado el depósito;<br />

b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio;<br />

c) Nombre completo del trabajador;<br />

d) Información detallada de la remuneración computable;<br />

e) Período de servicios que se cancela; y,<br />

f) Nombre completo del representante del empleador que<br />

suscribe la liquidación.<br />

A su vez el depositario deberá informar al trabajador<br />

titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando<br />

la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15<br />

días calendario de efectuado éste. Para efectos laborales<br />

se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el<br />

empleador lo lleva a cabo.<br />

Artículo 30. En caso que el trabajador no encontrare conforme<br />

la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá<br />

observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su<br />

revisión en el plazo máximo de tres días útiles de recibida<br />

la observación, comunicando el resultado por escrito al<br />

trabajador. Si éste no lo encontrare conforme podrá recurrir a<br />

la Autoridad Inspectiva de Trabajo.<br />

Artículo 31. Todo incremento de remuneraciones que importe<br />

el abono de algún reintegro de compensación por tiempo<br />

de servicios, debe depositarse sin intereses, dentro de los<br />

quince días naturales posteriores a la fecha de publicación de<br />

la disposición gubernamental, o de la firma de la convención<br />

colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha<br />

en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador<br />

o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación<br />

colectiva que señale la ley, según corresponda.<br />

DEPOSITARIOS<br />

Artículo 32. Las empresas del sistema financiero donde<br />

puede efectuarse el depósito son las bancarias, financieras,<br />

cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de<br />

crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como<br />

cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo<br />

289 de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero<br />

y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia<br />

de Banca y Seguros.<br />

Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refieren los<br />

numerales 2 al 7 de la vigésimo cuarta disposición final y<br />

complementaria de la Ley núm. 26702 pueden ser depositarias<br />

de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus<br />

socios siempre y cuando cumplan con la regulación que sobre<br />

la materia emita la Superintendencia de Banca, Seguros y<br />

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y cuenten<br />

con opinión favorable del adecuado cumplimiento de dichas<br />

normas por parte del ente supervisor de dichas cooperativas.<br />

El depósito se identifica bajo la denominación “Depósito<br />

Compensación por Tiempo de Servicios Nº…” o “Depósito<br />

CTS Nº…”.<br />

Artículo 33. El trabajador tiene derecho a elegir un solo<br />

depositario. Tratándose de depósitos a cargo del empleador<br />

a que se refieren los artículos siguientes, por excepción, una<br />

parte de la compensación puede mantenerse con el empleador<br />

y la otra en el depositario que elija el trabajador.<br />

DEPOSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR<br />

CONVENIOS INDIVIDUALES<br />

Artículo 34. A solicitud del trabajador, por excepción y sólo<br />

por convenio individual se podrán sustituir total o parcialmente<br />

los depósitos que se devenguen por un depósito que quede<br />

en poder del empleador por un plazo máximo de un (1) año.<br />

El convenio debe perfeccionarse por escrito y ser puesto en<br />

conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. El<br />

convenio podrá ser prorrogado, previo acuerdo de partes por<br />

períodos anuales sin que en ningún caso exceda de cuatro<br />

años. Las prórrogas deben ser pactadas expresamente antes<br />

del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de<br />

prórroga automática.(*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº<br />

27672 publicada 21 febrero 2002, se precisa que los<br />

convenios individuales de sustitución de depositario de<br />

la compensación por tiempo de servicios, celebrados en<br />

aplicación del presente Artículo, podrán ser prorrogados<br />

por única vez y previo acuerdo de las partes hasta el 31<br />

de diciembre del año 2002, impostergablemente. Vencida<br />

esa fecha, los depósitos son trasladados a la institución<br />

financiera elegida por el trabajador.<br />

Artículo 35. A la fecha de celebración del convenio individual,<br />

se considerará cancelada la parte o el total de la compensación<br />

por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de<br />

1990, que haya sido materia del mismo.<br />

La compensación que se devengue durante la vigencia<br />

del convenio, se considerará cancelada y por consiguiente<br />

integrada al depósito, al 1 de mayo y 1 de noviembre de cada<br />

año, respectivamente. El depósito a cargo del empleador se<br />

encuentra sujeto a las reglas sobre intereses, retiros parciales<br />

a cargo del trabajador y demás pertinentes, pero observando<br />

el plazo de duración del convenio.<br />

Artículo 36. Los empleadores que suscriban convenios<br />

individuales de depósito, no están sujetos a las obligaciones<br />

contempladas en el Artículo 32 de esta Ley, siendo de<br />

aplicación el Artículo 56 de la misma.<br />

INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACION POR TIEMPO<br />

DE SERVICIO Y SUS INTERESES<br />

NORMAS GENERALES<br />

Artículo 37. Los depósitos de la compensación por tiempo<br />

de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e<br />

inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono<br />

sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa<br />

que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los<br />

Artículos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo<br />

de pleno derecho.<br />

Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.4,<br />

Ley Nº 29352<br />

Artículo 38. En caso de juicio por alimentos, el empleador<br />

debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato,<br />

D<br />

-14<br />

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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />

sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y<br />

los depósitos que efectúe, así como de cualquier cambio de<br />

depositario. El mandato judicial de embargo será notificado<br />

directamente por el juzgado al depositario.<br />

Artículo 39. En todos los casos en que proceda la afectación<br />

en garantía; el retiro parcial, o total del depósito en caso de<br />

cese, incluye los intereses correspondientes.<br />

La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad<br />

de bien común sólo a partir del matrimonio civil, o de haber<br />

transcurrido dos años continuos de la unión de hecho y<br />

mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública<br />

en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de<br />

la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin<br />

a dicho régimen.<br />

En los casos a que se refiere el primer párrafo del presente<br />

artículo se presume, salvo prueba en contrario, que el<br />

trabajador cuenta con el consentimiento correspondiente para<br />

realizar tales actos. Para desvirtuar esta presunción basta<br />

que el cónyuge o conviviente que acredite su calidad de tal, lo<br />

manifieste por escrito al empleador y al depositario.<br />

Artículo 40. La compensación por el tiempo de servicios<br />

devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos<br />

de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses<br />

sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores<br />

a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de<br />

remuneración, venta o suministro de mercadería producida por<br />

su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50%<br />

del beneficio.<br />

Igualmente, pueden garantizar los préstamos y sus intereses<br />

otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y<br />

Crédito a que pertenece siempre que en conjunto no exceda<br />

del límite establecido en el párrafo anterior.<br />

En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por<br />

los Depósitos CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará<br />

al depositario acompañando copia del documento que acredite<br />

la garantía, para efectos del control respectivo.<br />

Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los<br />

préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la compensación<br />

por tiempo de servicios depositada y sus intereses. Cualquier<br />

exceso es de cargo del depositario.<br />

La violación de estas normas será especialmente sancionada<br />

por la Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de los<br />

préstamos concedidos por los depositarios, su otorgamiento<br />

en modo alguno limita el pago de los intereses que genera el<br />

depósito de la compensación por tiempo de servicios.<br />

RETIROS AUTORIZADOS Y LÍMITES<br />

Artículo 41. El trabajador podrá efectuar retiros parciales de<br />

libre disposición con cargo a su depósito CTS e intereses<br />

acumulados siempre que no exceda del 50% de los mismos.<br />

Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.2<br />

Artículo 42. En ningún caso los retiros a que se refiere el<br />

artículo anterior podrán exceder en su conjunto del 50% del<br />

total de la compensación por tiempo de servicios depositada<br />

y sus intereses computada desde el inicio de los depósitos. El<br />

cálculo se efectuará a la fecha en que el trabajador solicite al<br />

depositario el retiro parcial. Tampoco procederá el retiro parcial<br />

si la cuenta CTS está garantizando los conceptos permitidos<br />

por el Artículo 40 en la medida que hayan alcanzado el límite<br />

antes previsto. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad<br />

del depositario.<br />

NULIDAD DE DESPIDO. ASIGNACION<br />

PROVISIONAL<br />

Artículo 43. En caso de impugnación de un despido nulo por<br />

cualquiera de las causales previstas expresamente por la<br />

Ley, la compensación por tiempo de servicios y sus intereses<br />

podrá ser entregada al trabajador en la oportunidad y montos<br />

que el Juzgado de Trabajo respectivo ordene, en calidad de<br />

asignación provisional y hasta cubrir el 100% del depósito e<br />

intereses.<br />

El reglamento establecerá la forma de reintegro del depósito<br />

en caso se declare fundada la demanda y se produzca la<br />

reposición del trabajador.<br />

PAGO DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE<br />

SERVICIOS<br />

Artículo 44. Con excepción del caso de retiro autorizado por<br />

el Artículo 41, la compensación por tiempo de servicios y sus<br />

intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada<br />

por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo<br />

ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al<br />

trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.<br />

Artículo 45. Para el retiro de los depósitos efectuados y sus<br />

intereses, el depositario procederá al pago de la compensación<br />

por tiempo de servicios a solicitud del trabajador quien<br />

acompañará la certificación del empleador en la que se<br />

acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al<br />

trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese.<br />

Artículo 46. En caso de negativa injustificada, demora del<br />

empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o<br />

cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del<br />

otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas<br />

de producido el mismo, dará lugar a que, acreditado el cese<br />

la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el<br />

empleador, extienda la certificación de cese que permita al<br />

trabajador el retiro de sus beneficios sociales.<br />

COMPENSACION DE SUMAS ADEUDADAS POR LOS<br />

TRABAJADORES A SUS EMPLEADORES<br />

Artículo 47. Las cantidades que adeuden los trabajadores a<br />

sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el<br />

Artículo 40 de la presente Ley, se descontarán, en primer lugar<br />

de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador<br />

por este beneficio; en segundo lugar, de la compensación por<br />

tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990<br />

que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo,<br />

si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo<br />

a la compensación por tiempo de servicios del trabajador<br />

y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva<br />

el empleador especificará la suma que le será entregada<br />

directamente por el depositario.<br />

Tratándose de una deuda a una Cooperativa se procederá<br />

en la misma forma y en caso de existir saldo pendiente el<br />

empleador efectuará la especificación correspondiente en<br />

la constancia de cese a fin de que el depositario cancele el<br />

adeudo directamente a la Cooperativa.<br />

Artículo 48. Si conforme al Artículo 79 de la Ley General de<br />

Cooperativas, el trabajador al cese mantuviera adeudos a<br />

una o más cooperativas a quienes se otorgó la garantía de su<br />

pago con cargo a la compensación por tiempo de servicios,<br />

el empleador procederá al pago de las sumas que adeude<br />

el trabajador a las cooperativas de las cuales es socio,<br />

observando el orden establecido en el artículo anterior.<br />

En caso que existiera algún saldo que deba ser abonado<br />

a la cooperativa con cargo al depósito, el empleador dejará<br />

constancia de ello en el certificado de cese a fin de que el<br />

depositario abone directamente a las cooperativas las sumas<br />

adeudadas.<br />

Artículo 49. Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o<br />

en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente<br />

previstas en el Artículo 47, pagará al trabajador por concepto<br />

de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de<br />

dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios<br />

que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros<br />

indebidos.<br />

DEVOLUCION DE LA CASA-HABITACION POR EL<br />

TRABAJADOR<br />

Artículo 50. Cuando el empleador proporciona casa-habitación<br />

Informativo VERA PAREDES D -15


Compendio Laboral<br />

al trabajador en razón de su cargo o función, y éste cesa,<br />

deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador<br />

en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir<br />

de la conclusión del vínculo laboral. El trabajador en tal caso<br />

sólo podrá retirar el depósito de la compensación por tiempo<br />

de servicios y sus intereses a la devolución de la casahabitación,<br />

previo resarcimiento al empleador de las costas<br />

que se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir<br />

al Poder Judicial para obtener la recuperación del inmueble.<br />

Quedan incluidos en los alcances de este artículo los familiares<br />

y dependientes del trabajador que habiten con él.<br />

RETENCION POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA<br />

PERJUICIO AL EMPLEADOR<br />

Artículo 51. Si el trabajador es despedido por comisión de falta<br />

grave que haya originado perjuicio económico al empleador,<br />

éste deberá notificar al depositario para que la compensación<br />

por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el<br />

monto que corresponda en custodia por el depositario, a las<br />

resultas del juicio que promueva el empleador.<br />

Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará<br />

directamente la retención. La acción legal de daños y perjuicios<br />

deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de<br />

producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo,<br />

conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo<br />

acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada<br />

acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que<br />

pudiera corresponder.<br />

Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda,<br />

caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá<br />

disponer de su compensación por tiempo de servicios e<br />

intereses.<br />

Artículo 52. Si el empleador no presentase la demanda<br />

dentro del plazo indicado, quedará obligado, en calidad<br />

de indemnización, al pago de los días en que el trabajador<br />

estuvo impedido de retirar su compensación por tiempo de<br />

servicios, así como de entregar la certificación de cese de la<br />

relación laboral. Para estos efectos se tomará como referencia<br />

la remuneración percibida por el trabajador al cese de la<br />

relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse<br />

la certificación se procederá de acuerdo al procedimiento<br />

previsto en el Artículo 46.<br />

CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR<br />

Artículo 53. En caso de fallecimiento del trabajador, el<br />

empleador, salvo el caso contemplado en el Artículo 34<br />

entregará al depositario el importe de la compensación que<br />

hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48<br />

horas de notificado o de haber tomado conocimiento del<br />

deceso.<br />

Tanto el depositario como el empleador, cuando tenga calidad<br />

de tal, procederán conforme a los artículos siguientes.<br />

Artículo 54. El depositario, a solicitud de parte, entregará, sin<br />

dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al<br />

conviviente a que se refiere el Artículo 326 del Código Civil, que<br />

acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado<br />

de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses,<br />

del trabajador fallecido; excepto tratándose del régimen<br />

de separación de patrimonios a que se refiere el Artículo<br />

327 del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado<br />

comunicará de tal hecho a su empleador acompañando la<br />

documentación sustentatoria. El empleador expedirá la<br />

constancia correspondiente y la entregará al depositario.<br />

Artículo 55. El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá<br />

el depositario en custodia hasta la presentación del testamento<br />

o la declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de<br />

edad la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que<br />

el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una<br />

cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su<br />

alícuota, siendo de aplicación, cuando corresponda el Artículo<br />

46 del Código Civil.<br />

El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase<br />

de cuenta y moneda en que se depositarán las alícuotas de<br />

los menores. Además podrá disponer el traslado de los fondos<br />

a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el<br />

depósito, en cuyo caso el traslado se efectuará directamente<br />

al nuevo depositario.<br />

INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR<br />

Artículo 56. Cuando el empleador deba efectuar directamente<br />

el pago de la compensación por tiempo de servicios o no<br />

cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará<br />

automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera<br />

generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y<br />

en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera<br />

sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa<br />

administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en<br />

que pueda incurrir.<br />

COMPENSACION DE CREDITOS DEL EMPLEADOR<br />

Artículo 57. Si el trabajador al momento que se extingue<br />

su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador<br />

a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional,<br />

alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de<br />

aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador<br />

como consecuencia de la demanda interpuesta por el<br />

trabajador.<br />

Para que proceda la compensación debe constar expresamente<br />

en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión<br />

otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo<br />

precedente, o en las normas correspondientes del Código<br />

Civil.<br />

Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al<br />

trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera<br />

sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la<br />

liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la<br />

autoridad judicial por el mismo concepto.<br />

CONTRATOS DE TRABAJOS TEMPORALES<br />

Artículo 58. Tratándose de los contratos de trabajo para obra<br />

determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo,<br />

el pago de la compensación por tiempo de servicios será<br />

efectuado directamente por el empleador al vencimiento<br />

de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la<br />

duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor<br />

a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la<br />

compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo<br />

al régimen general.<br />

Esta Ley es de aplicación al régimen del Decreto Ley N° 22342<br />

sobre exportación de productos no tradicionales, así como a<br />

los demás regímenes de contratación a plazo fijo establecidos<br />

por ley.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Primera. Los trabajadores, así como toda persona que tenga<br />

legítimo interés podrán denunciar ante la Superintendencia<br />

de Banca y Seguros las transgresiones a la presente ley en<br />

que pudieran incurrir las instituciones depositarias. Dicha<br />

entidad se encuentra obligada a efectuar la fiscalización<br />

correspondiente y en su caso imponer las sanciones a que<br />

hubiere lugar informando de ello al reclamante.<br />

Segunda. Para efectos de control y adopción de las decisiones<br />

que correspondan, la Superintendencia de Banca y Seguros<br />

deberá publicar periódicamente información suficiente sobre<br />

montos de depósitos CTS en moneda nacional y extranjera<br />

en los distintos depositarios bajo su supervisión; número de<br />

empleadores depositantes, número de trabajadores titulares<br />

de las cuentas CTS, destino de los préstamos que se<br />

otorguen con dichos recursos, todo ello a nivel nacional y por<br />

departamentos.<br />

Los depositarios se encuentran obligados a proporcionar a<br />

la Superintendencia de Banca y Seguros la información que<br />

requiera para el cumplimiento de esta Disposición.<br />

D<br />

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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Primera. La compensación por el tiempo de servicios<br />

acumulado al 31 de diciembre de 1990 se calculará de acuerdo<br />

a las normas vigentes a esa fecha con las excepciones<br />

previstas en el presente Decreto Legislativo.<br />

Segunda. La fracción del año de servicios que pudiera resultar<br />

al 31 de diciembre de 1990 se considerará por dozavos y<br />

treintavos.<br />

Tercera. Cada período de los establecidos en las Leyes N°s.<br />

23707 y 25223 se calculará por separado; toda fracción de<br />

año, se calculará por dozavos y toda fracción de mes por<br />

treintavos.<br />

Cuarta. Tratándose del Ingreso Mínimo Legal a que se refiere el<br />

Artículo 4 de la Ley N° 25223, éste se indexará mensualmente<br />

en función al Ingreso Mínimo Legal establecido por el Decreto<br />

Supremo N° 001-90-TR del 8 de enero de 1990 (S/. 0.54)<br />

aplicándose la variación porcentual del Indice de Precios al<br />

Consumidor para Lima Metropolitana fijado por el Instituto<br />

Nacional de Estadística e Informática.<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social publicará<br />

mensualmente en el Diario Oficial El Peruano los topes<br />

compensatorios aplicables.<br />

Quinta. La compensación por el tiempo de servicio prestado<br />

por los trabajadores obreros con anterioridad al 12 de enero<br />

de 1962 es igual a 15 jornales por cada año de servicio, la<br />

fracción de año que pudiera existir a dicha fecha se computará<br />

por dozavos y treintavos según corresponda.<br />

Sexta. Los empleadores irán entregando al depositario<br />

correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a<br />

partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación por<br />

el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.<br />

El empleador está facultado a efectuar depósitos con<br />

efecto cancelatorio dentro del segundo semestre del año,<br />

adicionalmente al que, de manera obligatoria, debe realizar en<br />

el primer semestre.<br />

La compensación por tiempo de servicios será actualizada<br />

con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito. La<br />

misma se depositará en monto no menor al que corresponda<br />

al pago de un año de compensación por tiempo de servicios,<br />

del más remoto al más próximo, con carácter cancelatorio y en<br />

un plazo máximo de diez años contado a partir del 13 de marzo<br />

de 1991, inclusive.<br />

Los períodos así cancelados no se volverán a computar<br />

para efectos de compensación por tiempo de servicios,<br />

manteniéndose la antigüedad sólo para otra clase de derechos<br />

que pudieran corresponder al trabajador de acuerdo a las<br />

disposiciones legales vigentes.<br />

Sétima. La remuneración vigente a la fecha de cada depósito a<br />

que se refiere el tercer parágrafo de la Disposición Transitoria<br />

anterior, comprende el dozavo de las gratificaciones percibidas<br />

durante el último año.<br />

Octava. El empleador puede transferir total o parcialmente la<br />

compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de<br />

diciembre de 1990 en un plazo menor al señalado en la Sexta<br />

Disposición Transitoria.<br />

Sin embargo, si el empleador decidiera efectuar depósitos que<br />

cubran períodos mayores a un año, está facultado a hacerlo<br />

por años completos, pero incluyendo en la remuneración<br />

computable las bonificaciones especiales por costo de vida,<br />

la bonificación suplementaria adicional, las bonificaciones<br />

transitorias y cualquier otra que perciba y que por excepción<br />

no tuviera incidencia en la compensación por el tiempo<br />

de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, de<br />

conformidad con la Decimoquinta Disposición Transitoria.<br />

Novena. Concluida la transferencia de la compensación<br />

por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de<br />

1990, el empleador continuará efectuando exclusivamente los<br />

depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley.<br />

Décima. Los convenios colectivos sobre adelantos de<br />

compensación por tiempo de servicios, sólo continuarán<br />

vigentes en tanto el empleador no culmine con el traslado de<br />

la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de<br />

diciembre de 1990.<br />

Concluido el traslado, los retiros sólo se efectuarán en los<br />

casos expresamente permitidos y con cargo a sus depósitos<br />

y sus intereses. Todo pacto en contrario es nulo de pleno<br />

derecho.<br />

Décimo Primera. En vía de regularización, los adelantos de<br />

compensación por tiempo de servicios que hayan efectuado<br />

los empleadores hasta el 12 de marzo de 1991, cualquiera<br />

fuere el motivo o causa, mantienen su condición de pago a<br />

cuenta y sólo podrán ser aplicados con carácter cancelatorio<br />

al momento de concluir el traslado de la compensación por el<br />

tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.<br />

Décimo Segunda. A partir del 13 de marzo de 1991, inclusive,<br />

los adelantos que se efectúen en cumplimiento de los<br />

convenios colectivos preexistentes deberán realizarse por<br />

años completos y se aplicarán al saldo de la compensación por<br />

el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990,<br />

con carácter cancelatorio del año más remoto al más próximo.<br />

Décimo Tercera. A partir de la fecha de vigencia del presente<br />

Decreto Legislativo sólo podrá otorgarse con cargo al saldo de<br />

la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31<br />

de diciembre de 1990, adelantos para casa-habitación y hasta<br />

por el 50% de dicho saldo. Todo pacto en contrario es nulo de<br />

pleno derecho.<br />

Décimo Cuarta. En los casos contemplados en las Décimo<br />

Segunda y Décimo Tercera Disposiciones Transitorias la<br />

compensación por el tiempo de servicios acumulada al 31 de<br />

diciembre de 1990 se calcula incluyendo las remuneraciones a<br />

que se refiere la Disposición Transitoria siguiente.<br />

Décimo Quinta. Los incrementos de remuneraciones bajo la<br />

modalidad de bonificaciones Especiales por Costo de Vida<br />

otorgadas o que se otorguen hasta el mes de diciembre de 1991,<br />

de conformidad a las disposiciones legales vigentes, sean de<br />

origen legal, convencional o voluntarias, se incorporarán a la<br />

remuneración básica transcurrido un año de su otorgamiento.<br />

Los Anticipos de Incremento por Negociación Colectiva y las<br />

Bonificaciones Transitorias se incorporarán a la remuneración<br />

básica, en el primer caso cuando se otorgue el nuevo<br />

incremento por negociación colectiva y en el segundo caso al<br />

año de haber sido pactados.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición<br />

Transitoria y en los convenios colectivos en que se haga<br />

mención al Ingreso Mínimo Legal, a partir del 1 de enero de<br />

1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación por Movilidad y<br />

la Bonificación Suplementaria Adicional se consideran un sólo<br />

concepto, como Remuneración Mínima Vital.<br />

A partir del 1 de enero de 1992 se incorpora a la remuneración<br />

básica toda bonificación, asignación o similar por alza de<br />

gasolina, reajuste de tarifa de transporte o movilidad,<br />

otorgadas por disposición legal, así como la asignación especial<br />

establecida por el D.S. N°442-85-EF del 4 de octubre de 1985.<br />

Décimo Sexta. Tratándose de los casos previstos en el<br />

Artículo 8 inciso a) de esta Ley, por excepción en el período<br />

comprendido entre el 1 de enero y 31 de octubre de 1991, se<br />

computará hasta un máximo de 50 días.<br />

Décimo Sétima. Convalídense los convenios individuales<br />

suscritos al amparo del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 013-<br />

84-TR del 11 de abril de 1984, así como el efecto cancelatorio<br />

previsto en el inciso b) del Artículo 5 del mismo dispositivo.<br />

Décimo Octava. Si el trabajador cesa antes que su empleador<br />

haya concluido con depositar la compensación por el tiempo<br />

de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, éste<br />

deberá abonarle directamente el monto que corresponda por<br />

Informativo VERA PAREDES D -17


Compendio Laboral<br />

dicho concepto dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de<br />

producido el cese.<br />

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES<br />

Primera. Derógase las Leyes N°s. 6871, 8439, 10239, 11772,<br />

12015, 13790, 13842, los Decretos Leyes N°s. 18003, 21116<br />

excepto su Artículo 4, Leyes N°s.23707, 25223, Decreto<br />

Supremo N° 015-91-TR, así como todas las disposiciones<br />

legales sobre compensación por tiempo de servicios, salvo lo<br />

establecido en las disposiciones transitorias de este Decreto<br />

Legislativo en tanto se apliquen.<br />

Segunda. Quedan derogadas la Leyes N°s. 13266, 13937,<br />

15132, y todas las disposiciones que se opongan a la presente<br />

Ley.<br />

Tercera. Modifícase el Artículo 168 del Código Penal el mismo<br />

que queda redactado con el siguiente texto:<br />

“Artículo 168.- Será reprimido con pena privativa de libertad<br />

no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia<br />

o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes:<br />

1. Integrar o no un sindicato.<br />

2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.<br />

3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene<br />

industriales determinadas por la autoridad.<br />

La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones<br />

consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad<br />

competente; y al que disminuye o distorsiona la producción,<br />

simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona<br />

éste para extinguir las relaciones laborales.”<br />

Cuarta. Sin perjuicio de las normas que dicta el Banco<br />

Central de Reserva del Perú, de acuerdo a su Ley Orgánica,<br />

las entidades depositarias a que se refiere el Artículo 32<br />

podrán ofrecer a los depositantes comprendidos en esta<br />

Ley, Programas crediticios vinculados a proyectos de<br />

casa-habitación, agua, desagüe y energía eléctrica; así<br />

como proyectos individuales o colectivos para la creación<br />

o desarrollo de pequeñas empresas y cooperativas de<br />

trabajadores dedicadas a actividades industriales y de<br />

servicios.<br />

Quinta. La compensación por tiempo de servicios, sus<br />

intereses, depósitos, traslados, retiros parciales y total,<br />

están inafectos o, en su caso exonerados, de todo tributo<br />

creado o por crearse, incluido el Impuesto a la Renta hasta<br />

el 31 de diciembre del año 2000 y el creado por el Decreto<br />

Legislativo N°519. Igualmente se encuentra inafecta al pago<br />

de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social<br />

para los regímenes de Prestaciones de Salud, Accidentes<br />

de Trabajo y Enfermedades Profesionales y para el Sistema<br />

Nacional de Pensiones.<br />

Sexta. Constituye obligación del empleador capacitarse y<br />

capacitar a sus trabajadores sobre la correcta aplicación del<br />

presente Decreto Legislativo y su Reglamento.<br />

Sétima. Habiéndose definido los conceptos de tiempo de<br />

servicios computables, así como las remuneraciones que<br />

integran o se excluyen de la remuneración computable, los<br />

montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente<br />

depósito, no constituyendo precedente para los que se<br />

efectúen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del<br />

empleador que expresamente los incluyan.<br />

Si se hubieren efectuado pagos diminutos, es de cargo del<br />

empleador efectuar el reintegro correspondiente, siendo de<br />

aplicación el Artículo 56 de esta Ley.<br />

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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />

DECRETO SUPREMO N° 004-97-TR<br />

Fecha de publicación: 15.04.1997<br />

Concordancias: D.U. Nº 127-2000, D.U. N° 019-2002, LEY<br />

N° 28461, D.S. N° 009-2005-VIVIENDA, 1ra. Disp. Trans. y<br />

Final<br />

Artículo 1. Cuando el presente Decreto Supremo haga<br />

mención a la Ley se entenderá que está referida al Texto<br />

Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de<br />

Servicios.<br />

Artículo 1-A. Están comprendidos en el beneficio de la<br />

compensación por tiempo de servicios regulada por la Ley y<br />

el presente reglamento los trabajadores sujetos al régimen<br />

laboral general de la actividad privada que laboren para un<br />

empleador o entidad pública y que cumplan, cuando menos en<br />

promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas.<br />

NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN Y EFECTOS DEL<br />

PAGO<br />

Artículo 2. No se encuentran obligados a efectuar los depósitos<br />

semestrales de la compensación por tiempo de servicios, a que<br />

se refiere el Artículo 2 de la Ley, los empleadores que hubiesen<br />

suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración<br />

integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a<br />

lo establecido en el Articulo 8 de la Ley de Productividad y<br />

Competitividad Laboral.<br />

Artículo 3. Se considera cumplido el requisito de cuatro (4)<br />

horas diarias, señalado en el Articulo 4 de la Ley, en los casos<br />

en que la jornada semanal del trabajador divida entre seis (6)<br />

o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no<br />

menor de cuatro (4) horas diarias.<br />

Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito<br />

a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido<br />

cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana,<br />

como mínimo.<br />

TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE<br />

Artículo 4. Para efectos del Artículo 7 de la Ley, es computable<br />

el tiempo de servicios prestado en el extranjero, siempre que el<br />

trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador<br />

que lo contrató en el Perú.<br />

REMUNERACIÓN COMPUTABLE<br />

Artículo 5. La alimentación principal otorgada a los trabajadores<br />

en dinero o en especie, de conformidad con el artículo 12 de<br />

la Ley, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la<br />

compensación por tiempo de servicios.<br />

Precísase que el refrigerio que no constituye alimentación<br />

principal, conforme al Artículo 12 de la Ley, no será considerado<br />

como remuneración para ningún efecto legal.<br />

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />

006-2005-TR, publicado el 02 setiembre 2005.<br />

Artículo 6. Tratándose de las remuneraciones complementarias,<br />

de naturaleza variable o imprecisa, a que se refiere el último<br />

párrafo del Artículo 16 de la Ley, los montos percibidos se<br />

incorporarán a la remuneración computable dividiendo el<br />

resultado de la suma de ellos entre el período a liquidarse.<br />

REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE<br />

Artículo 7. La asignación o bonificación por educación a que<br />

se contrae el inciso f) del Artículo 19 de la Ley, comprende a<br />

las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de<br />

sus hijos, de ser el caso; sean éstos preescolares, escolares,<br />

superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos<br />

gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios<br />

respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de<br />

similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el<br />

trabajador.<br />

Artículo 8. Se consideran condiciones de trabajo, los pagos<br />

efectuados en dinero o en especie, previstos en el inciso i) del<br />

Artículo 19 de la Ley.<br />

La inclusión en el libro de planillas de los conceptos referidos<br />

en los Artículos 19 y 20 de la Ley, no afectan su naturaleza de<br />

no computable.<br />

DEPÓSITO CORRESPONDIENTE A PERÍODOS DE<br />

SERVICIOS INFERIORES A SEIS MESES<br />

Artículo 9. Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre,<br />

según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes<br />

completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se<br />

calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda<br />

al siguiente período.<br />

Convenios Individuales<br />

Artículo 10. La comunicación a la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo, del convenio individual de sustitución de depositario,<br />

a que se refiere el Artículo 34 de la Ley, se efectuara en el<br />

término de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha<br />

de su suscripción.<br />

Artículo 11. Concluida la duración del convenio individual<br />

regulado por el Artículo 34 de la Ley, sin que éste haya sido<br />

materia de nueva prórroga, el empleador deberá transferir al<br />

depositario elegido por el trabajador el monto del depósito<br />

y sus intereses, dentro de las cuarentiocho (48) horas de<br />

vencido el convenio.<br />

En caso que el trabajador no comunicara su elección, el<br />

empleador procederá conforme a la segunda parte del primer<br />

párrafo del Artículo 23 de la Ley.<br />

INTANGIBILIDAD DEL BENEFICIO<br />

Artículo 12. En caso de juicio por alimentos el empleador<br />

deberá proporcionar al juzgado correspondiente, además de la<br />

información prevista en el Artículo 38 de la Ley, la referida al<br />

monto de la compensación por tiempo de servicios acumulado<br />

al 31 de diciembre de 1990, que aun mantenga en su poder.<br />

Artículo 13. Para efectos del cumplimiento de lo establecido<br />

en el Artículo 44 de la Ley, la entidad financiera deberá<br />

entregar la compensación por tiempo de servicios al trabajador<br />

mediante dinero en efectivo o cheque de gerencia, a elección<br />

de éste o de quien lo represente conforme a las disposiciones<br />

pertinentes.<br />

Artículo 14. El límite del 50% de la compensación por tiempo de<br />

servicios establecido en los Artículos 40, 41, 42 y 47 de la Ley,<br />

es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento<br />

de garantía, retiros parciales y la compensación de deudas del<br />

trabajador.<br />

En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos,<br />

la suma embargada será computada.<br />

NULIDAD DE DESPIDO. ASIGNACIÓN PROVISIONAL<br />

Artículo 15. De conformidad con el Artículo 43 de la Ley,<br />

cuando se ordene judicialmente la reposición del trabajador se<br />

procederá a deducir de las remuneraciones devengadas a que<br />

tenga derecho, el importe de las asignaciones provisionales,<br />

las cuales se entregaran al depositario designado y el saldo de<br />

aquellas, si lo hubiera, al trabajador.<br />

Cuando el importe de las remuneraciones devengadas y sus<br />

intereses no permitieran restituir el importe otorgado por el<br />

Informativo VERA PAREDES D -19


Compendio Laboral<br />

depositario y los intereses que éstos hubieren generado para<br />

cubrir el pago de las asignaciones provisionales, será de cargo<br />

del empleador la diferencia resultante.<br />

El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo<br />

es cinco (5) días hábiles de la notificación de la resolución que ordena<br />

el pago de las remuneraciones devengadas, bajo apercibimiento de<br />

duplicarse la suma que corresponda por los intereses.<br />

Artículo 16. La Asignación Provisional solicitada por el trabajador<br />

en aplicación del Artículo 43 de la Ley, sólo podrá ser otorgada con<br />

cargo a su Compensación por Tiempo de Servicios e intereses, de<br />

existir un saldo a su favor, luego de deducirse de ésta, las garantías<br />

relativas a derechos y préstamos y la suma demandada por el<br />

empleador, de conformidad con el Artículo 51 de la Ley.<br />

RETENCIÓN POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO<br />

AL EMPLEADOR<br />

Artículo 17. Si el trabajador es despedido por comisión de falta<br />

grave que haya originado perjuicio económico al empleador,<br />

de acuerdo al Artículo 51 de la Ley, éste deberá consignar en el<br />

depositario elegido por el trabajador el monto de la compensación<br />

por tiempo de servicios que aún mantenga en su poder, antes de<br />

iniciar la acción de daños y perjuicios, salvo que el empleador se<br />

hubiera constituido en depositario del beneficio.<br />

CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD<br />

Artículo 18. Tratándose de los contratos de trabajo para obra<br />

determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, a que<br />

se refiere el Artículo 58 de la Ley, si el empleador no efectuó el<br />

depósito por haberse pactado la duración del contrato por un plazo<br />

igual o menor a seis (6) meses, pero éste se prorrogó, deberá<br />

proceder a la regularización del depósito, sin intereses, dentro de<br />

los quince (15) días naturales siguientes al cumplimiento de los<br />

primeros seis (6) meses de labor.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

Primera. Los convenios individuales de sustitución de depositario<br />

de la compensación por tiempo de servicios, celebrados con<br />

anterioridad o a partir de la vigencia de la Ley, podrán ser<br />

prorrogados dentro de los términos establecidos en el Artículo<br />

34 de ésta, debiendo culminar, en cualquiera de los casos, el 4 de<br />

octubre del año 2000.<br />

Vencida dicha fecha, los depósitos deberán ser trasladados al<br />

depositario elegido por el trabajador conforme a lo establecido en<br />

el Artículo 11 del presente Reglamento.<br />

Segunda. Los empleadores podrán regularizar la presentación<br />

ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, de los convenios<br />

individuales de sustitución de depositario, dentro de un plazo de<br />

treinta (30) días calendario, computados desde la vigencia del<br />

presente Reglamento.<br />

Para este efecto, en un solo convenio podrán dar por cancelada<br />

la compensación por tiempo de servicios correspondiente a<br />

diferentes períodos devengados con anterioridad a la vigencia de<br />

este Reglamento.<br />

Tercera. Si el trabajador cesa antes que su empleador haya<br />

concluido el depósito de la compensación por el tiempo de servicios<br />

acumulado al 31 de diciembre de 1990, este deberá abonar el<br />

monto que corresponda por dicho concepto directamente al<br />

trabajador dentro de las cuarentiocho (48) horas de producido el<br />

cese, siendo en tal caso de aplicación la Décimo Quinta Disposición<br />

Transitoria de la Ley.<br />

Cuarta. En el caso referido en la Disposición anterior y de<br />

conformidad con la Primera y Sétima Disposiciones Transitorias de<br />

la Ley, deberá incluirse en la remuneración computable, el dozavo<br />

de las ratificaciones percibidas durante el último año de servicios<br />

Quinta. Precísase que de conformidad con la Sexta Disposición<br />

Transitoria de la Ley, en caso que el empleador no hubiera efectuado<br />

oportunamente el depósito de la compensación por tiempo de<br />

servicios acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, deberá<br />

efectuar el depósito respectivo considerando para tal efecto la<br />

remuneración computable vigente al 30 de junio de cada año en el<br />

que debió depositar.<br />

Para tal efecto, deberá agregar el interés de la Compensación por<br />

Tiempo de Servicios promedio publicado por la Superintendencia<br />

de Banca y Seguros, devengado desde el 30 de junio del año al que<br />

corresponda hasta la fecha de realización efectiva del depósito, así<br />

como la diferencia de cambio a que hubiere lugar.<br />

Sexta. Los montos que se adelanten para casa-habitación, en<br />

aplicación de la Décimo Tercera Disposición Transitoria de la<br />

Ley, provengan de convenio individual o colectivo, deberán ser<br />

deducidas por años completos del más remoto al más próximo y<br />

con carácter cancelatorio.<br />

Séptima. De acuerdo con la Décimo Séptima Disposición Transitoria<br />

de la Ley, los intereses de los montos que se hubieren depositado<br />

en exceso corresponden al empleador y podrán ser imputados al<br />

siguiente o siguientes depósitos hasta agotarse.<br />

Octava. En aplicación de la Séptima Disposición Final de la Ley,<br />

para el cálculo de la Compensación por el tiempo de servicios<br />

acumulado al 31 de diciembre de 1990, se observara lo dispuesto<br />

por el Artículo 8 de la Ley y las normas sobre remuneración<br />

computable y no computable señaladas en la misma y en el<br />

presente Reglamento.<br />

Novena. Entiéndase que de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br />

8, inciso e) de la Ley, se considera tiempo computable aquél que<br />

devengue remuneraciones en un procedimiento de calificación de<br />

despido, de reposición o de nulidad de despido, según corresponda,<br />

de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.<br />

Décima. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a<br />

partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El<br />

Peruano.<br />

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes<br />

de abril de mil novecientos noventa y siete.<br />

Décima Primera. La modificación dispuesta por el artículo<br />

único de la Ley Nº 30408, Ley que modifica el artículo 2 del<br />

Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo 650, Ley de<br />

Compensación por Tiempo de Servicios, no resulta aplicable<br />

a la compensación por tiempo de servicios correspondiente a<br />

periodos anteriores al semestre noviembre 2015 - abril 2016.<br />

El monto a pagarse por concepto de compensación por<br />

tiempo de servicios correspondiente al período comprendido<br />

entre el mes de noviembre del año 2015 y el mes de abril<br />

del año 2016 será depositado hasta el lunes 16 de mayo<br />

del año 2016. (*)<br />

Décimo Segunda. Para efectos de lo señalado en el artículo<br />

único de la Ley Nº 30408, Ley que modifica el artículo 2 del<br />

Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo 650, Ley de<br />

Compensación por Tiempo de Servicios, el trabajador deberá<br />

comunicar, por escrito y bajo cargo, el nombre del depositario<br />

que ha elegido.<br />

Si el trabajador no cumple con señalar la entidad depositaria<br />

antes de que el empleador efectúe el depósito, éste decidirá<br />

por cualquiera de las entidades del sistema financiero que<br />

reciban este tipo de depósitos.<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL<br />

Única. Aquellas entidades públicas cuyos recursos les permita<br />

incluir los depósitos semestrales de la Compensación por<br />

Tiempo de Servicios en sus procesos presupuestarios anuales,<br />

podrán efectuar dichos depósitos en la entidad financiera<br />

correspondiente.<br />

D<br />

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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />

LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) DESTINADO<br />

A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS PROMOVIDOS POR EL<br />

MINISTERIO DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN O POR EL SECTOR PRIVADO<br />

Concordancias: D.S. N° 009-2005-VIVIENDA<br />

(REGLAMENTO.<br />

Artículo 1. Ámbito de aplicación<br />

La presente Ley es aplicable a los trabajadores comprendidos<br />

dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley<br />

de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), aprobado<br />

por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su norma reglamentaria,<br />

aprobada por Decreto Supremo Nº 004-97-TR.<br />

La aplicación de la presente norma no incluye a las entidades<br />

del Sector Público, salvo el caso de los organismos públicos<br />

que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de<br />

Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado -<br />

FONAFE y ESSALUD.<br />

Artículo 2. Uso de la CTS para la adquisición de viviendas o<br />

terrenos<br />

A solicitud del trabajador podrá utilizarse, en forma<br />

excepcional y por una sola vez, hasta el 80% del total de<br />

la Compensación por Tiempo de Servicios e intereses,<br />

destinándolo a la adquisición, construcción, mejoramiento<br />

de vivienda o adquisición de terreno que se efectúe, a<br />

su elección, en el marco de los programas Techo Propio,<br />

MIVIVIENDA y cualquier otro promovido por el Ministerio de<br />

Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el marco del Plan<br />

Nacional de Vivienda “Vivienda para Todos”, u otro plan que<br />

sea directamente promovido por el Sector Privado, o para la<br />

adquisición de terrenos.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

PRIMERA. Limitaciones a la utilización del 80% de la CTS<br />

LEY Nº 28461<br />

Fecha de publicación: 11.01.2005<br />

Lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley<br />

respeta aquellos casos de embargo o retención de la<br />

Compensación por Tiempo de Servicios decretados por<br />

el Poder Judicial o contenidos en Acuerdos Conciliatorios<br />

Extrajudiciales, destinados a atender obligaciones de<br />

naturaleza alimentaria, dentro de los montos o porcentajes<br />

establecidos.<br />

SEGUNDA. Aplicación supletoria del Texto Único Ordenado<br />

de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y sus<br />

normas reglamentarias<br />

En lo no previsto en la presente Ley y su reglamento, y<br />

siempre que no se le opongan, son de aplicación el Texto<br />

Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de<br />

Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su<br />

norma reglamentaria, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-<br />

97-TR.<br />

TERCERA. Medidas especiales de promoción<br />

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento<br />

dispondrá las acciones más convenientes para fomentar la<br />

utilización de bienes e insumos nacionales en los programas<br />

de vivienda que promueva.<br />

ÚNICA. Reglamentación<br />

DISPOSICIÓN FINAL<br />

El reglamento de la presente Ley será aprobado mediante<br />

decreto supremo, refrendado por los Ministros de Vivienda,<br />

Construcción y Saneamiento, y de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo; en un plazo que no excederá los sesenta (60) días<br />

calendario.<br />

Informativo VERA PAREDES D -21


Compendio Laboral<br />

LEY QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR INTANGIBILIDAD DE LA<br />

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)<br />

LEY Nº 29352<br />

Fecha de publicación: 01.05.2009<br />

Concordancias: D.S.Nº 016-2010-TR (Reglamento)<br />

Artículo 1. Objeto de la Ley<br />

El objeto de la presente Ley es devolver a la Compensación<br />

por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro<br />

de desempleo, que permita a los trabajadores tener una<br />

contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del<br />

empleo.<br />

Artículo 2. Disponibilidad temporal de los depósitos de CTS<br />

Los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del<br />

Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de<br />

la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS,<br />

pueden disponer libremente del ciento por ciento (100%) de<br />

los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo<br />

y noviembre de 2009.<br />

Artículo 3. Intangibilidad progresiva de los depósitos de CTS<br />

A partir de 2010, se restringirá progresivamente la libre<br />

disposición de los depósitos por concepto de Compensación<br />

por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo con el siguiente<br />

cronograma:<br />

a) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá<br />

disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%).<br />

b) De los depósitos efectuados en noviembre de 2010 podrá<br />

disponerse hasta del treinta por ciento (30%).<br />

A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral,<br />

los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas individuales<br />

de Compensación por Tiempo de Servicios, solo del setenta por<br />

ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas.<br />

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los<br />

empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras<br />

respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador.<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el<br />

encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.<br />

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de<br />

lo establecido en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de<br />

la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado<br />

mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR.<br />

D<br />

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Reglamento de la Ley de la libre disponibilidad temporal de la CTS<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29352, QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR<br />

INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />

DECRETO SUPREMO Nº 016-2010-TR<br />

Fecha de publicación: 25.12.2010<br />

Artículo 1. Objeto<br />

El presente Decreto Supremo tiene como finalidad precisar<br />

los alcances de la Ley Nº 29352, Ley que establece la libre<br />

disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de los<br />

depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios.<br />

Artículo 2. Intangibilidad e Inembargabilidad de los depósitos<br />

de la CTS<br />

La Ley no modifica ni deroga la norma de intangibilidad e<br />

inembargabilidad de los depósitos de la CTS, que establece<br />

el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de<br />

Compensación por Tiempo de Servicios - Decreto Supremo Nº<br />

001-97-TR, manteniéndose este porcentaje de intangibilidad<br />

e inembargabilidad en el 100% de los depósitos de la CTS<br />

incluidos sus intereses, salvo por alimentos y hasta el 50%.<br />

Artículo 3. Disponibilidad parcial de los depósitos de la CTS<br />

A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo<br />

laboral, los trabajadores sólo podrán disponer hasta el setenta<br />

por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones<br />

brutas que se encuentren depositados en su cuenta individual<br />

de depósito de CTS.<br />

Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del<br />

porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las entidades<br />

depositarias de la CTS deberán verificar que el monto total<br />

que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales<br />

de depósito de CTS supere las seis (6) remuneraciones<br />

mensuales brutas establecidas en el artículo 3 de la Ley Nº<br />

29352, caso contrario los trabajadores no podrán disponer de<br />

suma alguna.<br />

Artículo 4. Monto y período de comunicación del empleador<br />

Al 30 de abril de 2011, los empleadores deberán comunicar<br />

obligatoriamente a las entidades donde se encuentra<br />

depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las seis<br />

últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador.<br />

Las entidades depositarias de la CTS realizarán el cálculo<br />

del monto intangible, tomando en cuenta la información<br />

proporcionada por el empleador. Para tal efecto, la<br />

comunicación de los empleadores a las entidades depositarias<br />

de la CTS se efectuará obligatoriamente al 30 de abril y al 31<br />

de octubre de cada año.<br />

Artículo 5. Trabajadores con más de una cuenta individual de<br />

depósito de CTS activa<br />

Para efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de<br />

mayo del 2011, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:<br />

5.1 En el caso de trabajadores con más de una cuenta individual<br />

de depósito de la CTS activa del mismo empleador, en una<br />

misma entidad depositaria, el 70% del excedente de seis<br />

remuneraciones mensuales brutas se calcula sobre la suma<br />

de los montos depositados en cada una de las cuentas<br />

individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo<br />

registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que<br />

recibe el abono de la CTS.<br />

5.2 En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta<br />

individual de depósito de CTS activa que correspondan a<br />

distinto empleador, para efectos de los límites establecidos<br />

por la Ley, cada cuenta se administrará de manera<br />

independiente; no debiendo sumarse sus saldos.<br />

Para el supuesto establecido en el numeral 5.1, en caso existan<br />

cuentas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las<br />

cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por<br />

el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La<br />

conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad<br />

depositaria al momento del abono de la CTS.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

Primera. En todos los casos, si el trabajador ha dejado de<br />

laborar y no ha retirado su CTS proveniente de una relación<br />

laboral anterior, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 44,<br />

45 y 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación<br />

por Tiempo de Servicios.<br />

Segunda. Agréguese el numeral 23.8 al artículo 23 del Decreto<br />

Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de<br />

Inspección del Trabajo, en los siguientes términos:<br />

“Artículo 23. Infracciones leves en materia de relaciones<br />

laborales<br />

Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:<br />

(….)<br />

23.8.No comunicar a las entidades depositarias de la CTS,<br />

el importe de las 6 últimas remuneraciones mensuales<br />

brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de<br />

octubre de cada año”.<br />

Tercera. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir<br />

del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Informativo VERA PAREDES D -23


Compendio Laboral<br />

PARTICIPACIÓN EN LA UTILIDAD, GESTIÓN Y PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS<br />

QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Y QUE ESTÁN<br />

SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27028,<br />

publicada el 30-12-98, se denomina acciones de inversión<br />

a aquellas emitidas por las empresas comprendidas dentro<br />

de los alcances del presente Decreto Legislativo. Tales<br />

acciones constituyen la “Cuenta Acciones de Inversión”<br />

en reemplazo de la “Cuenta Participación Patrimonial del<br />

Trabajo”.<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 677<br />

Fecha de publicación: 07.10.1991<br />

las empresas autogestionarias, las sociedades civiles y las<br />

empresas que no excedan de veinte (20) trabajadores.<br />

Artículo 10. Se encuentran excluidas de la participación en<br />

la gestión, las empresas autogestionarias, cooperativas y<br />

comunales, las individuales, las sociedades civiles y en general<br />

todas aquellas que no excedan de veinte (20) trabajadores.<br />

Artículo 1.<br />

Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria,<br />

Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado<br />

el 11-11-96.<br />

Artículo 2.<br />

Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria,<br />

Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado<br />

el 11-11-96.<br />

Artículo 3.<br />

Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria,<br />

Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado<br />

el 11-11-96.<br />

Artículo 4.<br />

Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria,<br />

Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado<br />

el 11-11-96.<br />

Artículo 5.<br />

Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria,<br />

Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado<br />

el 11-11-96.<br />

Artículo 6. Los trabajadores de las empresas comprendidas<br />

en la presente Ley, participan de la gestión de las mismas,<br />

a través de Comités destinados a mejorar la producción y<br />

productividad de la empresa.<br />

La integración y funcionamiento de dichos Comités, será<br />

determinado por el Reglamento del presente Decreto<br />

Legislativo, debiendo estar integrados por no menos de dos<br />

(2) representantes de la empresa y por un (1) representante<br />

de los trabajadores.<br />

Este régimen sustituye al régimen de participación en la<br />

gestión vigente, a partir del Ejercicio de 1992.<br />

Artículo 7. A efectos de la participación de los trabajadores<br />

en la propiedad de la empresa; las empresas comprendidas<br />

en el presente Decreto Legislativo están obligadas, en caso<br />

de aumento de capital por suscripción pública a ofrecer a sus<br />

trabajadores la primera opción en la suscripción de acciones,<br />

en no menos del diez por ciento (10%) del aumento de capital.<br />

El derecho se ejercitará, en primera rueda, dentro de los treinta<br />

(30) días de publicada la oferta y en la segunda rueda, dentro<br />

del plazo señalado en el correspondiente acuerdo de aumento<br />

de capital y sólo por el saldo que quede, hasta cubrir la parte<br />

del aumento de capital ofrecido a sus trabajadores.<br />

Artículo 8.<br />

Artículo derogado por la Disposición Final del Decreto<br />

Legislativo Nº 755, publicado el 13-11-91.<br />

Artículo 9. Se encuentran excluidas de la participación en<br />

las utilidades, de acuerdo a su modalidad, las Cooperativas,<br />

Artículo 11. Se encuentran excluidos de la participación<br />

en la propiedad, debido a la naturaleza de la empresa,<br />

los trabajadores de las cooperativas, de las empresas<br />

autogestionarias, sociedades anónimas laborales, empresas<br />

comunales, empresas exclusivamente de propiedad del<br />

Estado de derecho público y de derecho privado, las empresas<br />

individuales de cualquier naturaleza, mutuales de ahorro<br />

y vivienda, municipales y regionales, sociedades civiles y<br />

pequeñas empresas y micro empresas que son aquellas que<br />

cuentan con veinte (20) o menos trabajadores.<br />

PRIMERA.<br />

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />

Disposición derogada por la Segunda Disposición<br />

Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo<br />

Nº 892, publicado el 11-11-96.<br />

SEGUNDA. Las Comunidades de Compensación quedan<br />

automáticamente disueltas. La liquidación de su patrimonio<br />

se efectuará de acuerdo a las normas que establezca el<br />

Reglamento del presente Decreto Legislativo.<br />

Las Comunidades Laborales podrán disolverse<br />

voluntariamente. Las que no opten por la disolución,<br />

continuarán subsistiendo, como personas jurídicas de derecho<br />

privado, solamente para efectos de representación de los<br />

intereses de los trabajadores en materia de participación y su<br />

patrimonio sólo podrá integrarse por aporte de sus asociados,<br />

legados y donaciones.<br />

Concordancias: D.S. Nº 024-92-EM<br />

TERCERA.<br />

Disposición derogada por la Segunda Disposición Final de la<br />

Ley Nº 27028, publicada el 30-12-98.<br />

CUARTA. Los Certificados provisionales de participación<br />

patrimonial, a que se refiere el Artículo 53 del Decreto Ley Nº<br />

21789, serán obligatoriamente redimidos por las empresas de<br />

acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.<br />

QUINTA. El régimen de participación de utilidades que<br />

contempla el presente Decreto Legislativo, es aplicable a<br />

partir de los resultados del ejercicio económico 1992.<br />

Concordancias: D.S. Nº 013-92-EM, Art. 4<br />

SEXTA. Por Decretos Supremos refrendados por el Ministro<br />

de Economía y Finanzas y los Ministros de los Sectores<br />

Productivos, se dictará las normas complementarias y<br />

reglamentarias necesarias para la aplicación del presente<br />

Decreto Legislativo.<br />

SETIMA. El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia<br />

treinta (30) días después de su publicación, conforme a lo<br />

establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 25327.<br />

D<br />

-24<br />

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Derecho de los trabajadores a la participación de utilidades<br />

EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS QUE<br />

DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 892<br />

Fecha de publicación: 11.11.1996<br />

Concordancias: D.S. Nº 009-98-TR, D.LEG. N° 945, 8va.<br />

Disp. Trans y Final, Ley Nº 28015, Art. 43<br />

Artículo 1. El presente Decreto Legislativo regula el derecho<br />

de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad<br />

privada, a participar en las utilidades de las empresas que<br />

desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera<br />

categoría.<br />

Artículo 2. Los trabajadores de las empresas comprendidas en<br />

el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de<br />

la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un<br />

porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje<br />

referido es como sigue:<br />

Empresas Pesqueras 10%<br />

Empresas de Telecomunicaciones 10%<br />

Empresas Industriales 10%<br />

Empresas Mineras 8%<br />

Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y<br />

Restaurantes 8%<br />

Empresas que realizan otras actividades 5%<br />

Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente:<br />

a) 50% será distribuido en función a los días laborados por<br />

cada trabajador, entendiéndose como tal los días real y<br />

efectivamente trabajados.<br />

A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total<br />

de días laborados por todos los trabajadores, y el resultado<br />

que se obtenga se multiplicará por el número de días<br />

laborados por cada trabajador<br />

b) 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de<br />

cada trabajador.<br />

A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma<br />

total de las remuneraciones de todos los trabajadores<br />

que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido<br />

se multiplicará por el total de las remuneraciones que<br />

corresponda a cada trabajador en el ejercicio.<br />

La participación que pueda corresponderle a los trabajadores<br />

tendrá respecto de cada trabajador, como límite máximo, el<br />

equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales que<br />

se encuentren vigentes al cierre del ejercicio.<br />

Se entiende por remuneración la prevista en los Artículos 39 y<br />

40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.<br />

Artículo 3. De existir un remanente entre el porcentaje<br />

que corresponde a la actividad de la empresa y el límite<br />

en la participación de las utilidades por trabajador, a que<br />

se refiere el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, se<br />

aplicará a la capacitación de trabajadores y a la promoción<br />

del empleo, a través de la creación de un Fondo, de acuerdo<br />

a los lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos<br />

que se establezcan en el reglamento, así como a proyectos de<br />

inversión pública.<br />

Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a las<br />

regiones donde se haya generado el remanente, con excepción<br />

de Lima y Callao. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27564<br />

publicada el 25-11-2001, se incluye un representante de<br />

los trabajadores en el Fondo Nacional.<br />

Concordancias: D.U. Nº 086-2009 (Autorizan a los<br />

Gobiernos Regionales a destinar hasta un cincuenta por ciento<br />

(50%) del remanente proveniente del Decreto, Legislativo Nº<br />

892 para el mantenimiento de los proyectos de infraestructura<br />

de impacto regional, priorizando infraestructura básica)<br />

Artículo 4. La participación en las utilidades a que se refiere el<br />

Artículo 2 del presente Decreto, se calculará sobre el saldo de<br />

la renta Imponible del ejercicio gravable que resulte después<br />

de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de<br />

acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. (1)(2)<br />

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />

003-2006-TR, publicado el 14 marzo 2006, se precisa que el<br />

saldo de la renta imponible a que se refiere el presente artículo<br />

es aquel que se obtiene luego de compensar la pérdida de<br />

ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el<br />

ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación<br />

de los trabajadores en las utilidades.<br />

(2) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28873,<br />

publicada el 15 agosto 2006, se precisa que el saldo de la renta<br />

imponible a que se refiere el presente Artículo es aquél que se<br />

obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores<br />

con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta<br />

incluya la deducción de la participación de los trabajadores en<br />

las utilidades.<br />

Artículo 5. Tienen derecho a participar en las utilidades todos<br />

los trabajadores que hayan cumplido las jornada máxima de<br />

trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o<br />

sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el<br />

Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº<br />

728.<br />

Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida,<br />

participaran en las utilidades en forma proporcional a la<br />

jornada trabajada.<br />

“Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad<br />

de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los<br />

trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o<br />

enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso<br />

médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los<br />

parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo.”<br />

Artículo 6. La participación que corresponde a los trabajadores<br />

será distribuida dentro de los treinta (30) días naturales<br />

siguientes al vencimiento del plazo señalado por las<br />

disposiciones legales, para la presentación de la Declaración<br />

Jurada Anual del Impuesto a la Renta.<br />

Vencido el plazo que contempla este articulo y previo<br />

requerimiento de pago por escrito, la participación en las<br />

utilidades que no se haya entregado, genera el interés<br />

moratorio conforme a lo establecido por el Decreto Ley N°<br />

25920 o norma que lo sustituya, excepto en los casos de<br />

suspensión de la relación laboral en que el plazo se contará<br />

desde la fecha de reincorporación al trabajo.<br />

Artículo 7. Al momento del pago de la participación en las<br />

utilidades, las empresas entregarán a los trabajadores y ex<br />

trabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que<br />

precise la forma en que ha sido calculado.<br />

Artículo 8. Precísase que en caso de fusión de empresas,<br />

para efectos del cálculo de la participación de utilidades, se<br />

efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura<br />

pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores<br />

de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha. Por el<br />

período posterior la participación se calculará en función a los<br />

estados financieros consolidados.<br />

Artículo 9. Los trabajadores que hubieren cesado antes de la<br />

fecha en la que se distribuya la participación en la renta, tienen<br />

Informativo VERA PAREDES D -25


Compendio Laboral<br />

derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo<br />

prescriptorio fijado por ley, a partir del momento en que debió<br />

efectuarse la distribución. En este caso, no es de aplicación el<br />

interés a que se refiere el Artículo 5.<br />

Vencido el plazo, la participación no cobrada se agregará<br />

al monto a distribuir por concepto de participación en las<br />

utilidades del ejercicio en el que venza dicho plazo.<br />

Artículo 10. La participación en las utilidades fijadas en<br />

este Decreto Legislativo y las que el empleador otorgue<br />

unilateralmente a sus trabajadores o por convenio individual<br />

o convención colectiva, constituyen gastos deducibles para la<br />

determinación de la renta imponible de tercera categoría.<br />

Artículo 11. Los regímenes especiales de participación en las<br />

utilidades se rigen por sus propias normas.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DEROGATORIAS<br />

Y FINALES<br />

Primera. Por Decreto Supremo se dictaran las normas<br />

reglamentarias que fueran necesarias para la mejor aplicación<br />

del presente Decreto Legislativo.<br />

Segunda. Derógase los Artículos Primero, Segundo, Tercero,<br />

Cuarto, Quinto y Primera Disposición Final y Transitoria<br />

del Decreto Legislativo N° 677; la Ley Nº 11672 y sus<br />

disposiciones complementarias sobre la Asignación Anual<br />

Sustitutoria de Participación de Utilidades, y la Sexta<br />

Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final<br />

del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.<br />

Tercera. El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1<br />

de enero de 1997.<br />

D<br />

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Derecho de los trabajadores a la participación de utilidades<br />

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA A<br />

PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES QUE GENEREN LAS EMPRESAS DONDE PRESTAN SERVICIOS<br />

DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR<br />

Fecha de publicación: 06.08.1998<br />

Artículo 1. Cuando en el presente Reglamento se haga mención<br />

a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legislativo Nº<br />

892.<br />

Artículo 2. Para establecer si una empresa excede o no de<br />

veinte (20) trabajadores, se sumará el número de trabajadores<br />

que hubieran laborado para ella en cada mes del ejercicio<br />

correspondiente y el resultado total se dividirá entre doce<br />

(12). Cuando en un mes varíe el número de trabajadores<br />

contratados por la empresa, se tomará en consideración el<br />

número mayor.<br />

Si el número resultante incluyera una fracción se aplicará el<br />

redondeo a la unidad superior, siempre y cuando dicha fracción<br />

sea igual o mayor a 0.5.<br />

Para estos efectos se consideran trabajadores a aquéllos<br />

que hubieran sido contratados directamente por la empresa,<br />

ya sea mediante contrato por tiempo indeterminado, sujeto a<br />

modalidad o a tiempo parcial.<br />

Artículo 3. Para determinar la actividad que realizan las<br />

empresas obligadas a distribuir utilidades, de conformidad con<br />

el Artículo 2 de la Ley, se tomará en cuenta la Clasificación<br />

Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones<br />

Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa en contrario.<br />

En caso que la empresa desarrolle más de una actividad de<br />

las comprendidas en el Artículo 2 de la Ley, se considerará la<br />

actividad principal, entendiéndose por ésta a la que generó<br />

mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio.<br />

Artículo 4. Para la aplicación del inciso a) del Artículo 2 de la<br />

Ley, se entenderá por días laborados, a aquéllos en los cuales<br />

el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la<br />

empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas<br />

como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso.<br />

Tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se<br />

sumará el número de horas laboradas de acuerdo a su jornada,<br />

hasta completar la jornada ordinaria de la empresa.<br />

Artículo 5. En el caso del personal no sujeto al cumplimiento de<br />

un horario o a control de ingreso y salida, no será de aplicación<br />

el artículo anterior, debiendo considerarse como días efectivos<br />

de trabajo, todos los laborables en la empresa, salvo prueba<br />

en contrario.<br />

Artículo 6. Para efectos del inciso b) del Artículo 2 de la Ley,<br />

se considera como remuneración a la prevista en el Artículo 6<br />

del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,<br />

excluyéndose los conceptos previstos en el Artículo 7 de dicha<br />

Ley.<br />

Artículo 7. La remuneración que servirá de base para<br />

determinar la existencia del remanente, a que se contrae<br />

el Artículo 3 de la Ley, será el promedio mensual de las<br />

remuneraciones percibidas por el trabajador en el ejercicio<br />

anual correspondiente.<br />

Artículo 8. El remanente será destinado al Fondo Nacional<br />

de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo<br />

(FONDOEMPLEO), a que se refiere el artículo 3 de la<br />

Ley, para el financiamiento de proyectos, capacitaciones,<br />

emprendimientos y otros que se determinen en el marco<br />

de los programas de promoción del empleo y mejora de la<br />

empleabilidad del Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo, y para la capacitación de derechos fundamentales<br />

laborales a los trabajadores, con excepción de lo establecido<br />

en el literal b) del artículo 14 de la presente norma; así como, a<br />

los Gobiernos Regionales para el financiamiento de proyectos<br />

de inversión pública de alcance regional, en el caso que la<br />

región genere remanentes superiores a las dos mil doscientas<br />

Unidades Impositivas Tributarias por ejercicio (2200 UIT). Los<br />

proyectos de inversión pública se ejecutarán en el marco de la<br />

Ley Nº 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública,<br />

su reglamento y las normas especiales de la materia.<br />

Los recursos destinados a FONDOEMPLEO serán utilizados<br />

en cualquiera de las regiones que generaron los remanentes,<br />

con excepción de aquellos originados en Lima Metropolitana y<br />

el Callao, los cuales podrán ser invertidos incluso en regiones<br />

que no hayan generado estos recursos.<br />

Artículo 9. Al vencimiento del plazo para la presentación<br />

de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta,<br />

las empresas generadoras de renta de tercera categoría,<br />

obligadas en aplicación del artículo 3 de la Ley, deberán<br />

informar a FONDOEMPLEO el monto de los remanentes que<br />

hayan generado por cada región, precisando el ejercicio en que<br />

se generó el remanente y considerando el centro de trabajo en<br />

el que habitualmente prestan servicios los trabajadores a los<br />

que se les aplicó el límite individual de la participación en las<br />

utilidades previsto en el artículo 2 de la Ley.<br />

Concordancias: D.S. Nº 017-2011-TR, Art. 3<br />

En el plazo máximo de cinco días calendarios posteriores a la<br />

presentación completa de dicha información, FONDOEMPLEO<br />

comunicará a las empresas si estos remanentes exceden o<br />

no las dos mil doscientas Unidades Impositivas Tributarias<br />

(2200 UIT) que corresponden por cada región. El aporte del<br />

remanente a FONDOEMPLEO y a la región en la que se<br />

generó éste, en caso corresponda, es efectuado directamente<br />

por las empresas generadoras del remanente en un plazo que<br />

no deberá exceder al previsto en el artículo 6 de la Ley, bajo<br />

responsabilidad. Podrán efectuarse adelantos de los aportes,<br />

a decisión de la empresa generadora del remanente.<br />

Para realizar el cálculo señalado se deberá considerar el valor<br />

de la UIT vigente al cierre del ejercicio en el cual se haya<br />

generado el remanente.”<br />

Artículo 10. El Fondo Nacional de Capacitación Laboral y<br />

de Promoción del Empleo, creado por el artículo 3 de la Ley,<br />

es una persona jurídica de derecho privado, con autonomía<br />

administrativa, económica y financiera, circunscribiendo su<br />

actuación a lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 892 y el<br />

presente reglamento.<br />

El Fondo será administrado por un Consejo Directivo, el cual<br />

estará integrado de la siguiente manera:<br />

a) Dos representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo, uno de los cuales lo presidirá y tendrá el voto<br />

dirimente;<br />

b) Un representante del Ministerio de Agricultura;<br />

c) Un representante del Ministerio de la Producción;<br />

d) Un representante de las empresas generadoras de los<br />

remanentes aportados al Fondo;<br />

e) Un representante de los trabajadores de las empresas<br />

generadoras de los remanentes aportados al Fondo.<br />

Artículo 11. El representante de las empresas será designado<br />

por aquellas que hubieran generado remanentes en el ejercicio.<br />

A falta de acuerdo, dicha representación estará a cargo de la<br />

empresa que hubiera generado el mayor monto de remanentes<br />

en el respectivo ejercicio.<br />

La designación deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo a más tardar el 15 de mayo de cada<br />

año.<br />

De no producirse la comunicación referida en el párrafo<br />

anterior, la designación del representante corresponderá a los<br />

representantes de los empleadores ante el Consejo Nacional<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo. (*)<br />

Artículo 11-A. El representante de los trabajadores será<br />

Informativo VERA PAREDES D -27


Compendio Laboral<br />

elegido por los trabajadores de aquella empresa que hubiera<br />

generado el mayor monto de remanentes en el ejercicio y de<br />

no producirse esta elección hasta el 30 de abril de cada año,<br />

el representante de los trabajadores será designado por el<br />

sindicato de la empresa antes mencionada.<br />

La designación deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo a más tardar el 15 de mayo de cada<br />

año. De no producirse la comunicación referida en el párrafo<br />

anterior, la designación del representante corresponderá a los<br />

representantes de los trabajadores ante el Consejo Nacional<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo. (*)<br />

Artículo 12. Los representantes del Estado serán designados<br />

mediante Resolución del Titular del Sector al que representan,<br />

pudiendo designar un suplente.<br />

Artículo 13. El mandato de los miembros del Consejo Directivo<br />

que no representen al Estado será de un año, debiendo éste<br />

entrar en funcionamiento el 1 de junio del año correspondiente.<br />

Si en un determinado ejercicio no hubieran empresas<br />

generadoras de remanentes, el mandato del representante<br />

de las empresas y del de los trabajadores, que integraron el<br />

Consejo anterior, se prorrogará por un año.<br />

Artículo 14. El Consejo Directivo tendrá las siguientes<br />

atribuciones:<br />

a) Aprobar sus Estatutos y las modificaciones a éstos.<br />

b) Determinar el porcentaje anual que será destinado a<br />

los gastos operativos del Fondo y a la capacitación de<br />

trabajadores de las empresas aportantes.<br />

c) Administrar los recursos del Fondo para su utilización en<br />

los proyectos, capacitaciones, emprendimientos y otros<br />

que se determinen en el marco de lo establecido en el<br />

artículo 8 de la presente norma.<br />

d) Aprobar el presupuesto anual y controlar su debida<br />

ejecución.<br />

e) Revisar anualmente los resultados de la utilización<br />

de los remanentes a su cargo, pudiendo proponer<br />

recomendaciones para la utilización de dichos recursos en<br />

el siguiente periodo fiscal.<br />

f) Fomentar mecanismos de transparencia en el uso de<br />

sus recursos, en especial respecto de los trabajadores y<br />

empresas aportantes.<br />

g) Otras que sean necesarias para el mejor cumplimiento de<br />

sus fines.<br />

Artículo 15. Las utilidades no distribuidas oportunamente<br />

generarán intereses moratorios a partir del día siguiente del<br />

requerimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley. En el caso<br />

de suspensión de la relación laboral, el requerimiento se hará<br />

vencidos los treinta (30) días de haberse reiniciado las labores<br />

sin que se hubiese efectuado el pago de las utilidades.<br />

En ambos casos, el requerimiento podrá realizarse mediante<br />

carta simple.<br />

Cuando el trabajador demande el pago de las utilidades,<br />

el empleador se entenderá requerido con la citación de la<br />

demanda.<br />

Artículo 15-A. Los remanentes no aportados oportunamente<br />

generarán automáticamente la tasa máxima de interés<br />

moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú<br />

a partir del día siguiente de vencido el plazo previsto en el<br />

artículo 8, sin que sea necesario que se haya exigido judicial o<br />

extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligación.<br />

Artículo 15-A. Los remanentes no aportados oportunamente<br />

generarán automáticamente la tasa máxima de interés<br />

moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú<br />

a partir del día siguiente de vencido el plazo previsto en el<br />

artículo 9, sin que sea necesario que se haya exigido judicial o<br />

extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligación.<br />

Artículo 16. La liquidación a que se refiere el Artículo 7 de la<br />

Ley deberá contener como mínimo, la siguiente información:<br />

a) Nombre o razón social del empleador;<br />

b) Nombre completo del trabajador;<br />

c) Renta anual de la empresa antes de impuestos;<br />

d) Número de días laborados por el trabajador;<br />

e) Remuneración del trabajador considerada para el cálculo;<br />

f) Número total de días laborados por todos los trabajadores<br />

de la empresa con derecho a percibir utilidades;<br />

g) Remuneración total pagada a todos los trabajadores de la<br />

empresa; y,<br />

h) Monto del remanente generado por el trabajador, de ser el<br />

caso.<br />

Artículo 17. En caso de fusión, disolución o escisión de<br />

empresas, las utilidades serán calculadas al día anterior de la<br />

fecha de entrada en vigencia de dichos eventos.<br />

Para los efectos del pago, se tendrán en consideración las<br />

siguientes normas:<br />

a) De extinguirse la relación laboral, el pago se efectuará<br />

dentro de los quince (15) días útiles de la entrada en<br />

vigencia del evento correspondiente;<br />

b) De subsistir la relación laboral, dicho pago se hará efectivo<br />

en la oportunidad prevista en el Artículo 6 de la Ley.<br />

Artículo 18. Tratándose de los trabajadores que hubiesen<br />

cesado antes de la fecha prevista para la distribución de las<br />

utilidades, no son de aplicación los intereses a que se refiere<br />

el Artículo 6 de la Ley.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

Primera. Las empresas generadoras de remanentes de<br />

utilidades correspondientes al ejercicio 1997, deberán<br />

comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social hasta<br />

el 1 de setiembre del presente año, el monto de dichos<br />

remanentes.<br />

Segunda. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de<br />

Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo, por el<br />

ejercicio 1998, se instalará el 1 de octubre del presente año.<br />

Tercera. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al<br />

día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del<br />

mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.<br />

D<br />

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Ley de consolidación de beneficios sociales<br />

LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 688<br />

Fecha de publicación: 05.11.1991<br />

Concordancias: R. SBS N° 461-2006 (Aprueban Normas<br />

aplicables al Seguro de Vida para Trabajadores, vigente<br />

a partir del 01 mayo 2006), Ley Nº 28015, Art. 43, Ley Nº<br />

29549, Art. 3<br />

CAPITULO I<br />

DEL SEGURO DE VIDA CONCEPTO Y BENEFICIARIOS<br />

Artículo 1. El trabajador empleado u obrero tiene derecho a<br />

un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos<br />

cuatro años de trabajo al servicio del mismo. Sin embargo, el<br />

empleador está facultado a tomar el seguro a partir de los tres<br />

meses de servicios del trabajador.<br />

El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en<br />

beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo<br />

321 del Código Civil y de los descendientes; sólo a falta de<br />

éstos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de<br />

dieciocho (18) años.<br />

Artículo 2. En caso de reingreso, son acumulables los tiempos<br />

de servicios prestados con anterioridad para efectos de<br />

acreditar los cuatro años que originan el derecho.<br />

Artículo 3. El empleador tiene derecho a cobrar el capital<br />

asegurado en la póliza, si fallecido el trabajador y vencido el<br />

plazo de un (1) año de ocurrida dicha contingencia, ninguno<br />

de los beneficiarios señalados en el artículo 1 hubiera ejercido<br />

su derecho. Es de aplicación el artículo 16 de la presente Ley.<br />

BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ<br />

PERMANENTE<br />

Artículo 4. En caso que el trabajador sufra un accidente que le<br />

ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar<br />

el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado<br />

su fallecimiento; la certificación de la invalidez será expedida<br />

por el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad<br />

Social.<br />

Artículo 5. Se considera invalidez total y permanente originada<br />

por accidente, la alienación mental absoluta e incurable, el<br />

descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por<br />

el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral<br />

que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total<br />

de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos<br />

pies, o de una mano y un pie y otros que se puedan establecer<br />

por Decreto Supremo.<br />

OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR<br />

Artículo 6. El trabajador deberá entregar a su empleador una<br />

declaración jurada, con firma legalizada notarialmente, o por<br />

el Juez de Paz a falta de notario, sobre los beneficiarios del<br />

seguro de vida, con estricta observancia del orden establecido<br />

en el artículo 1 de esta Ley y con indicación del domicilio de<br />

cada uno de los beneficiarios.<br />

Es obligación del trabajador comunicar a su empleador las<br />

modificaciones que puedan ocurrir en el contenido de la<br />

declaración jurada.<br />

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR<br />

Artículo 7. El empleador está obligado a tomar la póliza de<br />

seguro de vida y pagar las primas correspondientes.<br />

En caso que el empleador no cumpliera ésta obligación y<br />

falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide<br />

permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor a<br />

que se refiere el Artículo 12.<br />

En los casos de suspensión de la relación laboral a que se<br />

refiere el Artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley<br />

de Fomento del Empleo, a excepción del caso del inciso j),<br />

el empleador está obligado a continuar pagado las primas<br />

correspondientes, y las compañías de seguros deberán<br />

continuar con la cobertura de las prestaciones a que se<br />

refiere esta Ley.<br />

En estos supuestos, la prima se calcula sobre la base de<br />

la última remuneración percibida antes de la suspensión,<br />

dejándose constancia del pago en la planilla y boletas de<br />

pago.<br />

Artículo 8. La declaración jurada que contiene la relación<br />

de beneficiarios del trabajador a que se refiere el artículo 1<br />

de esta Ley debe ser entregada bajo responsabilidad, a la<br />

compañía de seguros contratada, dentro de las 48 horas de<br />

producido el fallecimiento del trabajador.<br />

REMUNERACIONES ASEGURABLES Y MONTO DE LA<br />

PRIMA<br />

Artículo 9. Las remuneraciones asegurables para el pago del<br />

capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran<br />

en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas<br />

habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos<br />

puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta<br />

el tope de una remuneración máxima asegurable, establecida<br />

para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de<br />

sepelio en el Sistema Privado de Pensiones.<br />

Están excluidas las gratificaciones, participaciones,<br />

compensación vacacional adicional y otras que por su<br />

naturaleza no se abonen mensualmente.<br />

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo<br />

se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres<br />

meses.<br />

Concordancias: D.S.Nº 003-2011-TR, (Reglamento), Art. 2<br />

Artículo 10. Artículo derogado por el Artículo 5 de la Ley Nº<br />

29549, publicada el 03 julio 2010.<br />

Artículo 11. Artículo derogado por el Artículo 5 de la Ley Nº<br />

29549, publicada el 03 julio 2010.<br />

MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO<br />

Artículo 12. El monto del beneficio es el siguiente:<br />

a) Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a<br />

sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se<br />

establecen en base al promedio de lo percibido por aquél<br />

en el último trimestre previo al fallecimiento;<br />

b) Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un<br />

accidente se abonará a los beneficiarios trentidós (32)<br />

remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la<br />

fecha previa al accidente;<br />

c) Por invalidez total o permanente del trabajador originada<br />

por accidente se abonará trentidós (32) remuneraciones<br />

mensuales percibidas por él en la fecha previa del<br />

accidente. En este caso, dicho capital asegurado será<br />

abonado directamente al trabajador o por impedimento de<br />

él a su cónyuge, curador o apoderado especial.<br />

Artículo 13. Tratándose de trabajadores remunerados a<br />

comisión o destajo, el monto del capital que corresponda<br />

abonar, sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base<br />

al promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres<br />

meses.<br />

Artículo 14. Producido el fallecimiento del trabajador y<br />

formulada la solicitud correspondiente, la compañía de seguros<br />

Informativo VERA PAREDES D -29


Compendio Laboral<br />

procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado a<br />

los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada a que<br />

se refieren los artículos anteriores o en el testamento por<br />

escritura pública si éste es posterior a la declaración jurada.<br />

La entrega se efectuará sin ninguna responsabilidad para la<br />

compañía aseguradora en caso aparecieran posteriormente<br />

beneficiarios con derecho al seguro de vida.<br />

Tratándose de la presentación del testamento antes indicado<br />

sólo tendrá derecho al seguro de vida los beneficiarios<br />

mencionados en el Art. 1 de la presente Ley.<br />

Si hubieran menores de edad, el monto que les corresponda<br />

se entregará al padre sobreviviente, tutor o apoderado,<br />

quien administrará el monto que corresponde a los menores<br />

conforme a las normas del Código Civil.<br />

Artículo 15. Los beneficiarios que cobren la póliza conforme al<br />

artículo anterior, serán responsables solidariamente entre sí el<br />

por el pago de la alícuota correspondiente en caso aparecieran<br />

otros beneficiarios con derecho a su cobro.<br />

Artículo 16. Tratándose de las uniones de hecho a que se<br />

refiere el artículo 1 de la presente Ley, la compañía de seguros<br />

consignará ante el Juzgado de Paz Letrado el importe del<br />

capital asegurado que pueda corresponder al conviviente que<br />

figure en la declaración jurada o testamento por escritura<br />

pública.<br />

El Juzgado de Paz Letrado será quien resuelva la procedencia<br />

de su pago, notificando al consignatario para que dentro del<br />

tercero día manifieste lo conveniente.<br />

Con la contestación expresa o ficta y previa publicación en<br />

el Diario Oficial “El Peruano” de una síntesis del pedido de<br />

entrega del monto consignado, si éste se produce, se recibirá<br />

el incidente a prueba sustanciándose conforme al artículo 302<br />

y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.<br />

Contra la resolución de primera instancia procede recurso de<br />

apelación formulado dentro del tercer día elevándose los autos<br />

al superior jerárquico en turno, quien sin más trámite y en<br />

mérito de lo actuado, resolverá en segunda y última instancia.<br />

Sin embargo, en caso de expedirse resolución denegatoria,<br />

tal situación no impedirá que el interesado reitere su pedido<br />

al Juzgado de Paz Letrado, siempre y cuando lo recaude<br />

con nuevos medios probatorios, en cuyo caso se seguirá el<br />

procedimiento previsto en este artículo.<br />

Artículo 17. La Compañía de seguros queda obligada al pago<br />

de los intereses legales vencidas las setenta y dos (72) horas<br />

de presentada la solicitud a que se refiere el Artículo 14 de esta<br />

Ley y aún cuando no se hayan presentado los beneficiarios, a<br />

partir de los quince (15) días de la fecha de fallecimiento del<br />

empleado.<br />

Queda liberado de esa obligación, a partir de la fecha de<br />

consignación del importe del monto asegurado, consignación<br />

que no podrá producirse antes de haber transcurrido treinta<br />

(30) días naturales desde el deceso del trabajador.<br />

La consignación se efectuará a la orden de los<br />

beneficiarios que aparezcan en la última declaración<br />

jurada proporcionada por el trabajador o en el testamento<br />

por escritura pública, o si no existieran éstos a nombre<br />

del empleador por ante el Juzgado de Paz Letrado<br />

correspondiente a sus domicilios.<br />

El Juzgado de Paz Letrado ordenará bajo responsabilidad y sin<br />

más trámites el pago inmediato a las personas que acrediten<br />

tener la calidad de beneficiarios, salvo el caso contemplado en<br />

el Artículo 3.<br />

CONTINUACIÓN DEL SEGURO EN CASO DE<br />

ENFERMEDAD O CESE DEL TRABAJADOR<br />

Artículo 18. En caso de cese del trabajador asegurado,<br />

éste puede optar por mantener su seguro de vida; para lo<br />

cual, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes<br />

al término de la relación laboral, debe solicitarlo por<br />

escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la<br />

prima, la misma que se calcula sobre el monto de la última<br />

remuneración percibida, hasta el tope de la remuneración<br />

máxima asegurable a que se refiere el artículo 9.<br />

La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con<br />

el trabajador sujeto a la prima que acuerden las partes<br />

contratantes, extendiéndole una póliza de vida individual<br />

con vigencia anual renovable.<br />

El seguro contratado mantiene su vigencia siempre y<br />

cuando el asegurado cumpla con cancelar la prima dentro<br />

del plazo que establece la póliza de seguros.<br />

La vigencia de la póliza termina si el asegurado adquiere<br />

otra póliza de vida obligatoria.<br />

Concordancias: D.S.Nº 003-2011-TR, (Reglamento),<br />

Arts. 3 y 6<br />

CAPITULO II<br />

DE LA BONIFICACION POR TIEMPO DE<br />

SERVICIOS (1)(2)(3)<br />

(1) Capítulo derogado por la Tercera Disposición<br />

Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la<br />

Ley Nº 26513, publicada el 28-07-95.<br />

(2) Capítulo derogado por la Tercera Disposición<br />

Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del<br />

Decreto Supremo Nº 05-95-TR, publicado el 18-08-95.<br />

(3) Capítulo derogado por la Quinta Disposición<br />

Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto<br />

Supremo Nº 003-97-TR, publicado el 27-03-97.<br />

CAPITULO III<br />

DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />

Artículo 24. La Compensación por Tiempo de Servicios se<br />

rige por Decreto Legislativo 650 y Normas Reglamentarias.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

PRIMERA. Teniendo en cuenta que el Seguro de Vida<br />

es un beneficio social, las pólizas deberán sujetarse<br />

estrictamente a lo establecido en la presente Ley.<br />

Toda cláusula que estipule mayores obligaciones a cargo<br />

del empleador, trabajador o beneficiarios, o establezca<br />

limitaciones no previstas en la Ley, se tienen por no<br />

puestas.<br />

Para garantizar la cobertura de los beneficios del seguro<br />

de vida, las compañías de seguros podrán, por razones<br />

administrativas, emitir pólizas colectivas por grupos de<br />

empleadores, cobrar por adelantado las primas anuales, o<br />

aplicar cualquier otra fórmula que permita garantizar esta<br />

cobertura, en especial , en los casos de empresas de hasta<br />

20 trabajadores.<br />

SEGUNDA. Los trabajadores cuyos empleadores hayan<br />

tomado una póliza de seguro de vida a su favor deben<br />

optar entre el régimen establecido en la presente Ley o<br />

aquélla.<br />

El plazo de opción es de sesenta (60) días naturales<br />

contados desde la fecha de vigencia de esta Ley.<br />

De no haberse efectivizado la opción se entenderá que<br />

prefieren la tomada por su empleador en la presente<br />

norma.<br />

TERCERA. Disposición derogada por la Quinta Disposición<br />

Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto<br />

Supremo Nº 003-97-TR, publicado el 27-03-97.<br />

CUARTA. La bonificación por tiempo de servicios que<br />

se ha venido calculando sobre distintos conceptos<br />

remuneratorios que los previstos en esta Ley, continuará<br />

D<br />

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Ley de consolidación de beneficios sociales<br />

calculándose en la misma forma, sin que constituya<br />

precedente para los nuevos casos en que deba otorgarse<br />

este beneficio, salvo convenio expreso o decisión unilateral<br />

del empleador en contrario.<br />

QUINTA. En caso de los trabajadores obreros ingresados<br />

antes del 12 de Enero de 1962, la bonificación por tiempo<br />

de servicios será computable para la compensación por<br />

tiempo de servicios sólo por los años cumplidos a partir<br />

del 23 de Junio de 1983.<br />

SEXTA. Mediante Decreto Supremo se dictarán las<br />

normas que fueren necesarias para la mejor aplicación de<br />

la presente Ley.<br />

SETIMA. Deróganse los Artículos 3 y 5 de la Ley Nº 4916,<br />

las Leyes Nºs 11725, 13002, 23643 y 24504, así como<br />

todas aquellas que se opongan a la presente Ley.<br />

Déjase sin efecto la Resolución Suprema Nº 036-90-TR de<br />

27 de noviembre de 1990 y el Decreto Supremo Nº 078-<br />

90-TR de 19 de diciembre de 1990.<br />

OCTAVA. El presente Decreto Legislativo entra en<br />

vigencia 30 días después de su publicación en el diario<br />

oficial “EL PERUANO”.<br />

Informativo VERA PAREDES D -31


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29549, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 688, LEY DE<br />

CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y CREA EL REGISTRO OBLIGATORIO DE CONTRATOS DE<br />

SEGUROS VIDA LEY<br />

Artículo 1. Objeto<br />

DECRETO SUPREMO Nº 003-2011-TR<br />

Fecha de publicación: 03.07.2010<br />

número y vigencia de póliza.<br />

La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº<br />

29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 688, Ley<br />

de Consolidación de Beneficios Sociales, para efectos de su<br />

aplicación en los contratos de Seguro de Vida Ley a cargo del<br />

empleador.<br />

Artículo 2. De las Remuneraciones Asegurables<br />

Las remuneraciones asegurables, son aquellas que el<br />

trabajador percibe de manera habitual, con excepción de las<br />

gratificaciones, participaciones, compensación vacacional<br />

adicional y otras que por su naturaleza no se abonen<br />

mensualmente; las que figuran en la planilla electrónica<br />

tratándose de empresas que cuenten con más de tres<br />

trabajadores o las que figuren en los libros de planilla cuando<br />

la cantidad de trabajadores sea menor.<br />

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo<br />

se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres<br />

meses.<br />

Estas remuneraciones asegurables, sirven de base para el<br />

pago del capital o póliza, aún cuando estas sufran variaciones<br />

por efecto de incrementos u otros motivos remunerativos,<br />

hasta el tope de una remuneración máxima asegurable,<br />

aplicable al seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de<br />

sepelio del Sistema Privado de Pensiones establecida por la<br />

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.<br />

Artículo 3. De la Vigencia de la Póliza para el Caso de Ex<br />

Trabajadores<br />

En caso el trabajador decida mantener la póliza del Seguro de<br />

Vida Ley al término de la relación laboral, deberá solicitarlo<br />

a la empresa de seguros dentro del plazo establecido en el<br />

artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 688, modificado por la<br />

Ley Nº 29549. Esta póliza se mantendrá vigente en tanto el<br />

asegurado no haya adquirido otra póliza del Seguro de Vida<br />

Ley al ser contratado por un nuevo empleador.<br />

Tratándose de los contratos de Seguros de Vida Ley celebrados<br />

por ex trabajadores al amparo del Decreto Legislativo Nº<br />

688, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29549, estos<br />

mantienen su vigencia en las condiciones originalmente<br />

pactadas.<br />

En ambos casos, el asegurado pierde el seguro de vida<br />

adquirido si incumple con la cancelación del pago de la prima<br />

dentro del plazo establecido en la póliza de seguros.<br />

Artículo 4. Del Registro Obligatorio<br />

La administración de la información contenida en el Registro<br />

Obligatorio de Contratos de Seguro Vida Ley estará a cargo de<br />

la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo y tiene por finalidad<br />

verificar el cumplimiento de la obligación del empleador con<br />

respecto a la contratación de la póliza de seguro de vida en<br />

beneficio del trabajador.<br />

Concordancias: R.M. Nº 116-2011-TR (Designan órgano<br />

responsable del desarrollo informático del Registro Obligatorio<br />

de Contratos de Seguro de Vida Ley establecido en el D.S. Nº<br />

003-2011-TR)<br />

Artículo 5. De la información contenida en el Registro<br />

Obligatorio<br />

El empleador debe consignar en el registro la siguiente<br />

información:<br />

1. Datos de la póliza del seguro: compañía de seguros,<br />

2. Datos del Empleador: Registro Único de Contribuyentes<br />

(RUC), razón social y dirección domiciliaria.<br />

3. Datos del Trabajador: nombres y apellidos, documento de<br />

identidad, fecha de nacimiento y sexo.<br />

4. Datos del Contrato Laboral: fecha de ingreso o reingreso,<br />

remuneración asegurable, tipo de moneda y si cuenta con<br />

un seguro de vida adquirido en calidad de ex trabajador.<br />

5. Datos de los Beneficiarios: declaración de beneficiarios,<br />

nombres y apellidos, grado de parentesco.<br />

Los Contratos de Seguro de Vida Ley se registran dentro<br />

de los treinta (30) días calendario de suscrito el contrato,<br />

a través de la página web del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo.<br />

Artículo 6. De la Información del Contrato Seguro de Vida<br />

adquirido como Ex Trabajador<br />

En los casos que el trabajador adquiera el derecho de contar<br />

con un Seguro de Vida Ley derivado de una nueva relación<br />

laboral, debe informar al empleador, mediante una declaración<br />

jurada, si cuenta con un Seguro de Vida Ley adquirido en<br />

mérito a un contrato celebrado en calidad de ex trabajador,<br />

conforme al artículo 18 de la Ley Nº 29549.<br />

La información de la existencia del seguro de vida adquirido<br />

en calidad de ex trabajador, debe consignarse en los datos del<br />

registro.<br />

Artículo 7. De la Fiscalización<br />

Los Inspectores del Trabajo están facultados para verificar<br />

el cumplimiento de la inscripción en el Registro Obligatorio<br />

de Contratos de Seguros Vida Ley. En caso de verificarse<br />

el incumplimiento en la contratación del seguro de vida, no<br />

mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima a favor<br />

de los trabajadores, se impondrán las sanciones administrativas<br />

correspondientes, de conformidad con la Ley Nº 28806, Ley<br />

General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento, aprobado<br />

por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.<br />

Artículo 8. De la Actualización del Registro Obligatorio<br />

El empleador debe actualizar el Registro Obligatorio de<br />

Contratos de Seguro de Vida Ley, en los siguientes supuestos:<br />

a) Modificación en la inclusión o exclusión de los beneficiarios.<br />

b) Inclusión o exclusión de un trabajador de la póliza<br />

contratada.<br />

c) Modificación de los datos que se encuentren en el Registro.<br />

La actualización del Registro Obligatorio debe realizarse<br />

en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberse<br />

producido cualquiera de los hechos indicados.<br />

Artículo 9. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

Primera. Normas Complementarias<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />

mediante Resolución Ministerial, podrá emitir las normas<br />

complementarias y reglamentarias para la aplicación del<br />

presente Decreto Supremo, en el ámbito de sus competencias.<br />

D<br />

-32<br />

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Reglamento de la Ley que modifica la consolidación de beneficios sociales<br />

Segunda. Vigencia<br />

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente<br />

de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA<br />

Única. De la Implementación del Registro<br />

La implementación del Registro correspondiente se<br />

realizará dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles,<br />

contados a partir de la fecha de publicación del presente<br />

dispositivo.<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA<br />

Primera. Modificación del numeral 24.12 del Decreto Supremo<br />

Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección<br />

del Trabajo<br />

Modifíquense el numeral 24.12 del Decreto Supremo Nº 019-<br />

2006-TR, en los siguientes términos:<br />

“Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones<br />

laborales<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

(...)<br />

24.12 No registrar el Contrato de Seguro de Vida Ley en el<br />

Registro Obligatorio de Contratos creado por la Ley Nº 29549,<br />

no contratar la póliza de seguro de vida, no mantenerla vigente<br />

o no pagar oportunamente la prima, a favor de los trabajadores<br />

con derecho a éste, incurriéndose en una infracción por cada<br />

trabajador afectado.”<br />

Informativo VERA PAREDES D -33


Compendio Laboral<br />

LEY QUE OTORGA PERMISO POR LACTANCIA MATERNA<br />

LEY Nº 27240<br />

Fecha de publicación: 23.12.1999<br />

Concordancias: Ley Nº 27591<br />

D.S. Nº 040-2014-PCM<br />

Artículo 1. Del objeto de la Ley<br />

1.1 La madre trabajadora, al término del período postnatal,<br />

tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia<br />

materna, hasta que su hijo tenga un año de edad. En<br />

caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna<br />

se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá<br />

ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado<br />

dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia<br />

de descuento. (*)<br />

1.2 La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el<br />

horario en que se ejercerá el derecho establecido en el<br />

párrafo precedente.<br />

1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser<br />

compensado ni sustituido por ningún otro beneficio.<br />

(*) De conformidad con el Artículo único de la Ley Nº<br />

27403 publicada el 20-01-2001 se precisa que la hora<br />

diaria de permiso por lactancia materna se considera<br />

como efectivamente laborada para todo efecto legal,<br />

incluyéndose el goce de la remuneración correspondiente.<br />

Artículo 2. De las implicancias de la Ley<br />

La presente Ley no afecta los mayores beneficios otorgados<br />

sobre la materia por ley específica, pacto colectivo o costumbre<br />

reconocida.<br />

D<br />

-34<br />

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Reglamento de la Ley que modifica la consolidación de beneficios sociales<br />

LEY QUE OTORGA LICENCIA <strong>LABORAL</strong> POR ADOPCIÓN<br />

LEY Nº 27409<br />

Fecha de publicación: 25.01.2001<br />

Artículo 1. Objeto de la ley<br />

El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a una<br />

licencia con goce de haber correspondiente a treinta días<br />

naturales, contados a partir del día siguiente de expedida la<br />

Resolución Administrativa de Colocación Familiar y suscrita la<br />

respectiva Acta de Entrega del niño, de conformidad con lo<br />

establecido por la Ley Nº 26981, siempre que el niño a ser<br />

adoptado no tenga más de doce años de edad.<br />

Igual derecho le asistirá al trabajador peticionario de adopción<br />

en el caso de los incisos a) y b) del Artículo 128 de la Ley Nº<br />

27337, siempre que el adoptado no tenga más de doce años<br />

de edad. En este supuesto, el plazo de treinta días naturales<br />

se cuenta a partir del día siguiente en que queda consentida o<br />

ejecutoriada la resolución judicial de adopción.<br />

Artículo 2. Comunicación al empleador<br />

El trabajador peticionario de adopción deberá comunicar<br />

expresamente a su empleador, en un plazo no menor de quince<br />

días naturales a la entrega física del niño, de la voluntad de<br />

gozar de la licencia correspondiente. La falta de comunicación<br />

dentro del plazo establecido impide al trabajador peticionario<br />

de adopción el goce de la misma.<br />

Artículo 3. Plazo máximo<br />

La licencia tomada por el trabajador peticionario de adopción<br />

no podrá exceder en conjunto el plazo de treinta días naturales<br />

durante un año calendario, independientemente del número<br />

de los procedimientos administrativos o procesos judiciales de<br />

adopción que el trabajador inicie.<br />

Artículo 4. Adoptantes cónyuges<br />

Si los trabajadores peticionarios de adopción son cónyuges, la<br />

licencia será tomada por la mujer.<br />

Artículo 5. Revocatoria de colocación familiar<br />

En caso de revocatoria de la resolución que otorgó la<br />

Colocación Familiar, la licencia concluye de pleno derecho.<br />

En este supuesto, los días ya gozados deberán contabilizarse<br />

en el plazo de la licencia que pudiera solicitar el trabajador<br />

peticionario de adopción dentro del mismo año calendario.<br />

Artículo 6. Descanso vacacional<br />

El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a que<br />

el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y<br />

aún pendiente de goce se inicie a partir del día siguiente de<br />

vencida la licencia señalada en el Artículo 1, siempre que haya<br />

gozado de la misma.<br />

La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser<br />

comunicada al empleador con una anticipación no menor de<br />

quince días calendario al inicio del goce vacacional.<br />

Artículo 7. Negativa injustificada del empleador<br />

La negativa injustificada del empleador de otorgar la licencia<br />

correspondiente será considerada como un acto de hostilidad<br />

equiparable al despido.<br />

Informativo VERA PAREDES D -35


Compendio Laboral<br />

LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD<br />

PÚBLICA Y PRIVADA<br />

LEY Nº 29409<br />

Fecha de publicación: 20.09.2009<br />

Concordancias: D.S. Nº 040-2014-PCM, Art. 153 (Licencias)<br />

Artículo 1. Del objeto de la Ley<br />

La presente Ley tiene el objeto de establecer el derecho del<br />

trabajador de la actividad pública y privada, incluida las Fuerzas<br />

Armadas y la Policía Nacional del Perú, en armonía con sus<br />

leyes especiales, a una licencia remunerada por paternidad, en<br />

caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente, a fin de<br />

promover y fortalecer el desarrollo de la familia.<br />

Artículo 2. De la licencia por paternidad<br />

La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es<br />

otorgada por el empleador al padre por cuatro (4) días hábiles<br />

consecutivos. El inicio de la licencia se computa desde la<br />

fecha que el trabajador indique, comprendida entre la fecha de<br />

nacimiento del nuevo hijo o hija y la fecha en que la madre o el<br />

hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.<br />

Artículo 3. De la comunicación al empleador<br />

El trabajador debe comunicar al empleador, con una<br />

anticipación no menor de quince (15) días naturales, respecto<br />

de la fecha probable del parto.<br />

Artículo 4. De la irrenunciabilidad del beneficio<br />

Por la naturaleza y fines del beneficio concedido por la<br />

presente norma, éste es de carácter irrenunciable y no puede<br />

ser cambiado o sustituido por pago en efectivo u otro beneficio.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

PRIMERA. Los derechos obtenidos por los trabajadores sobre<br />

esta materia, antes de la vigencia de la presente Ley, se<br />

mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a éstos.<br />

SEGUNDA. Deróguense, modifíquense o déjense sin efecto,<br />

según corresponda, las normas que se opongan a la presente<br />

Ley.<br />

DISPOSICIÓN FINAL<br />

ÚNICA. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en<br />

un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su vigencia.<br />

D<br />

-36<br />

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Ley que otorga licencia laboral por adopción<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29409, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS<br />

TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA<br />

DECRETO SUPREMO Nº 014-2010-TR<br />

Fecha de publicación: 16.12.2010<br />

Artículo 1. Objeto de la norma<br />

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la<br />

Ley Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por<br />

paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada.<br />

Cuando en la presente norma se haga mención a la Ley, debe<br />

entenderse referida a la Ley Nº 29409.<br />

Artículo 2. Alcances del derecho de licencia por paternidad<br />

La licencia por paternidad consiste en el derecho que tiene el<br />

trabajador a ausentarse de su puesto de trabajo con ocasión<br />

del nacimiento de su hijo o hija, con derecho a remuneración.<br />

Es otorgada a los trabajadores que prestan labores en las<br />

distintas entidades y empresas de los sectores público y<br />

privado, cualquiera sea el régimen laboral o régimen especial<br />

de contratación laboral al que pertenezcan. Se incluye dentro<br />

de los alcances de la Ley al personal de las Fuerzas Armadas<br />

y de la Policía Nacional del Perú.<br />

Artículo 3. Duración de la licencia<br />

La licencia por paternidad tiene una duración de cuatro (4) días<br />

hábiles consecutivos. Para estos efectos, se contabilizarán<br />

como días hábiles los días en los que el trabajador tenga la<br />

obligación de concurrir a prestar servicios a su centro laboral.<br />

Artículo 4. Remuneración<br />

La remuneración que corresponde al trabajador durante los<br />

días que dure la licencia por paternidad equivale a la que<br />

hubiera percibido en caso de continuar laborando.<br />

Artículo 5. Oportunidad de goce<br />

El inicio de la licencia por paternidad se hace efectivo en la<br />

oportunidad que el trabajador indique, entre la fecha de<br />

nacimiento del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o<br />

hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.<br />

En caso que la oportunidad de inicio del goce coincida con<br />

días no laborables, según la jornada aplicable al trabajador, el<br />

inicio del período de licencia se produce el día hábil inmediato<br />

siguiente.<br />

Artículo 6. Situación especial<br />

La licencia por paternidad es una autorización legal para<br />

ausentarse del puesto de trabajo por motivo del parto de<br />

la cónyuge o conviviente del trabajador. No corresponde su<br />

otorgamiento en los casos en que el trabajador se encuentre<br />

haciendo uso de descanso vacacional o en cualquier situación<br />

que haya determinado la suspensión temporal del contrato de<br />

trabajo.<br />

Artículo 7. De las comunicaciones<br />

El trabajador debe comunicar al empleador, con una<br />

anticipación no menor de quince (15) días naturales, la fecha<br />

probable de parto.<br />

La inobservancia de dicho plazo no acarrea la pérdida del<br />

derecho a la licencia por paternidad.<br />

Artículo 8. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente<br />

del Consejo de Ministros y por la Ministra de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo.<br />

Artículo 9. Vigencia<br />

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente<br />

de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano.<br />

Informativo VERA PAREDES D -37


Compendio Laboral<br />

LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE<br />

ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE<br />

LEY Nº 30012<br />

Fecha de publicación: 26.04.2013<br />

Concordancias: D.S. Nº 040-2014-PCM, Art. 153 (Licencias)<br />

Artículo 1. Objeto de la Ley<br />

La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho del<br />

trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia<br />

en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o<br />

conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal,<br />

o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con<br />

el objeto de asistirlo.<br />

Artículo 2. Licencia por enfermedad grave o terminal o por<br />

accidente grave<br />

La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el<br />

plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber.<br />

De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos<br />

por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del<br />

derecho vacacional.<br />

De existir una situación excepcional que haga ineludible la<br />

asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el<br />

párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas<br />

para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo<br />

acuerdo con el empleador.<br />

Artículo 3. Comunicación al empleador<br />

El trabajador comunica al empleador dando cuenta del<br />

ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas<br />

de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado<br />

médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con<br />

el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo<br />

para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el<br />

familiar directo.<br />

Artículo 4. Beneficios preexistentes<br />

Los beneficios obtenidos por los trabajadores sobre esta<br />

materia, por decisión unilateral o por convenio colectivo, se<br />

mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a estos.<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL<br />

ÚNICA. Reglamentación<br />

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no<br />

mayor de treinta días hábiles desde su entrada en vigencia.<br />

D<br />

-38<br />

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Índice<br />

ÍNDICE DE LA SECCIÓN E<br />

LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

LEY Nº 29783<br />

Título preliminar<br />

Título I<br />

Título II<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Título IV<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Capítulo VI<br />

Título V<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Título VI<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Título VII<br />

: Principios ………………………………………………………………………………………………………...E-1<br />

: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….E-1<br />

: Política nacional de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………….E-1<br />

: Sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………...E-2<br />

: Consejo nacional de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………...E-2<br />

: Consejo regionales de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………………...E-2<br />

: Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………...E-3<br />

: Principios ………………………………………………………………………………………………………...E-3<br />

: Política del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ……………………………………...E-4<br />

: Organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ……………………………….E-4<br />

: Planificación y aplicación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el …………………………..E-5<br />

: Evaluación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ………………………………….E-6<br />

: Acción para la mejora continua ………………………………………………………………………………..E-6<br />

: Derechos y obligaciones ………………………………………………………………………………………..E-6<br />

: Derechos y obligaciones de los empleadores ………………………………………………………………...E-6<br />

: Derechos y obligaciones de los trabajadores ………………………………………………………………...E-8<br />

: Información de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales …………………………………….E-9<br />

: Políticas en el plano nacional …………………………………………………………………………………..E-9<br />

: Políticas en el plano de las empresas y centros médicos asistenciales ……………………………………E-9<br />

: Recopilación y publicación de estadísticas …………………………………………………………………...E-10<br />

: Investigación de accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos ………….E-10<br />

: Inspección de trabajo en seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………...E-10<br />

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………...E-11<br />

Disposiciones complementarias modificatorias ……………………………………………………………………………………..E-12<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 005-2012-TR<br />

Título I<br />

Título II<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Título IV<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Capítulo VI<br />

Capítulo VII<br />

Capítulo VIII<br />

Capítulo IX<br />

Título V<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Título VI<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Título VII<br />

: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….E-13<br />

: Política nacional de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………………E-13<br />

: Del sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………………E-13<br />

: Del consejo nacional de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………….E-13<br />

: De los consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………..E-14<br />

: Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………...E-14<br />

: Principios ………………………………………………………………………………………………………....E-14<br />

: Política del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ……………………………………...E-14<br />

: Organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ………………………………..E-14<br />

: Del comité supervisor de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………..E-16<br />

: Del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………E-18<br />

: Planificación y aplicación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ………………….E-18<br />

: Planificación, desarrollo y aplicación …………………………………………………………………………..E-19<br />

: Evaluación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo …………………………………..E-19<br />

: Acción para la mejora continua ………………………………………………………………………………..E-19<br />

: Derechos y obligaciones ………………………………………………………………………………………E-20<br />

: Derechos y obligaciones de los empleadores ………………………………………………………………...E-20<br />

: Derechos y obligaciones de los trabajadores ………………………………………………………………...E-21<br />

: Notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales …………………………………E-21<br />

: Recopilación y publicación de estadísticas …………………………………………………………………...E-22<br />

: Investigación de accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales e incidentes peligroso …………...E-22<br />

: De la supervisión, fiscalización y sanción de las actividades sectoriales …………………………………..E-22<br />

Disposición complementaria final …………………………………………………………………………………………………….E-23<br />

Disposición complementaria transitoria ……………………………………………………………………………………………..E-23<br />

Glosario de términos …………………………………………………………………………………………………………………..E-23<br />

Informativo VERA PAREDES


Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

LEY Nº 29783<br />

Fecha de publicación: 20.11.2011<br />

TÍTULO PRELIMINAR<br />

PRINCIPIOS<br />

I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN<br />

El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el<br />

establecimiento de los medios y condiciones que protejan la<br />

vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos<br />

que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se<br />

encuentran dentro del ámbito del centro de labores.<br />

Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos,<br />

diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión<br />

de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la<br />

salud laboral.<br />

II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD<br />

El empleador asume las implicancias económicas, legales<br />

y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o<br />

enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus<br />

funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas<br />

vigentes.<br />

III. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN<br />

El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus<br />

organizaciones sindicales establecen mecanismos que<br />

garanticen una permanente colaboración y coordinación en<br />

materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />

IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN<br />

Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben<br />

del empleador una oportuna y adecuada información y<br />

capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis<br />

en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los<br />

trabajadores y su familia.<br />

V. PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRAL<br />

Todo empleador promueve e integra la gestión de la seguridad<br />

y salud en el trabajo a la gestión general de la empresa.<br />

VI. PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD<br />

Los trabajadores que sufran algún accidente de trabajo o<br />

enfermedad ocupacional tienen derecho a las prestaciones<br />

de salud necesarias y suficientes hasta su recuperación y<br />

rehabilitación, procurando su reinserción laboral.<br />

VII. PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN<br />

El Estado promueve mecanismos de consulta y participación<br />

de las organizaciones de empleadores y trabajadores más<br />

representativos y de los actores sociales para la adopción de<br />

mejoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />

VIII. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD<br />

Los empleadores, los trabajadores y los representantes de<br />

ambos, y demás entidades públicas y privadas responsables<br />

del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud en el<br />

trabajo brindan información completa y veraz sobre la materia.<br />

De existir discrepancia entre el soporte documental y la<br />

realidad, las autoridades optan por lo constatado en la realidad.<br />

IX. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN<br />

Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los<br />

empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que<br />

les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y<br />

socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben<br />

propender a:<br />

a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y<br />

saludable.<br />

b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el<br />

bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan<br />

posibilidades reales para el logro de los objetivos<br />

personales de los trabajadores.<br />

Artículo 1. Objeto de la Ley<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo<br />

promover una cultura de prevención de riesgos laborales<br />

en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de<br />

los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado<br />

y la participación de los trabajadores y sus organizaciones<br />

sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la<br />

promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la<br />

materia.<br />

Artículo 2. Ámbito de aplicación<br />

La presente Ley es aplicable a todos los sectores económicos<br />

y de servicios; comprende a todos los empleadores y los<br />

trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada<br />

en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del<br />

sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la<br />

Policía Nacional del Perú, y trabajadores por cuenta propia.<br />

Artículo 3. Normas mínimas<br />

La presente Ley establece las normas mínimas para la<br />

prevención de los riesgos laborales, pudiendo los empleadores<br />

y los trabajadores establecer libremente niveles de protección<br />

que mejoren lo previsto en la presente norma.<br />

TÍTULO II<br />

POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y<br />

SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 4. Objeto de la Política Nacional de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo<br />

El Estado, en consulta con las organizaciones más<br />

representativas de empleadores y de trabajadores, tiene<br />

la obligación de formular, poner en práctica y reexaminar<br />

periódicamente una Política Nacional de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo que tenga por objeto prevenir los accidentes y<br />

los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo,<br />

guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan<br />

durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que<br />

sea razonable y factible,<br />

Las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de<br />

trabajo.<br />

Artículo 5. Esferas de acción de la Política Nacional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo debe<br />

tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes,<br />

en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los<br />

trabajadores:<br />

a) Medidas para combatir los riesgos profesionales en el<br />

origen, diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación,<br />

disposición, utilización y mantenimiento de los componentes<br />

materiales del trabajo (como los lugares de trabajo, medio<br />

ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo,<br />

sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos,<br />

operaciones y procesos).<br />

b) Medidas para controlar y evaluar los riesgos y peligros de<br />

trabajo en las relaciones existentes entre los componentes<br />

materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o<br />

Informativo VERA PAREDES E -1


Compendio Laboral<br />

supervisan, y en la adaptación de la maquinaria, del equipo,<br />

del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de<br />

las operaciones y procesos a las capacidades físicas y<br />

mentales de los trabajadores.<br />

c) Medidas para la formación, incluida la formación<br />

complementaria necesaria, calificaciones y motivación de<br />

las personas que intervienen para que se alcancen niveles<br />

adecuados de seguridad e higiene.<br />

d) Medidas de comunicación y cooperación a niveles de grupo<br />

de trabajo y de empresa y en todos los niveles apropiados,<br />

hasta el nivel nacional inclusive.<br />

e) Medidas para garantizar la compensación o reparación<br />

de los daños sufridos por el trabajador en casos de<br />

accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales,<br />

y establecer los procedimientos para la rehabilitación<br />

integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral<br />

por discapacidad temporal o permanente.<br />

Artículo 6. Responsabilidades con la Política Nacional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

La formulación de la Política Nacional de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo a que se refiere el artículo 5 debe precisar las<br />

funciones y responsabilidades respectivas, en materia de<br />

seguridad y salud en el trabajo, de las autoridades públicas,<br />

de los empleadores, de los trabajadores y de otros organismos<br />

intervinientes, teniendo en cuenta el carácter complementario<br />

de tales responsabilidades.<br />

Artículo 7. Examen de la Política Nacional de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo<br />

Para los efectos del examen de la Política Nacional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo, la situación en materia de<br />

seguridad y salud de los trabajadores debe ser objeto, a<br />

intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a<br />

determinados sectores, a fin de identificar los problemas<br />

principales, elaborar medios eficaces para resolverlos, definir<br />

el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y<br />

evaluar los resultados.<br />

TÍTULO III<br />

SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y<br />

SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 8. Objeto del Sistema Nacional de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo<br />

Créase el Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />

con participación de las organizaciones de empleadores y<br />

trabajadores, a fin de garantizar la protección de todos los<br />

trabajadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.<br />

Artículo 9. Instancias del Sistema Nacional de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo<br />

El Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está<br />

conformado por las siguientes instancias:<br />

a) El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

b) Los consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo.<br />

CAPÍTULO I<br />

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y<br />

SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 10. Naturaleza y composición del Consejo Nacional<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo, como instancia máxima de concertación de materia<br />

de seguridad y salud en el trabajo, de naturaleza tripartita y<br />

adscrita al sector trabajo y promoción del empleo. El Consejo<br />

Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado<br />

por los siguientes representantes:<br />

a) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo, quien lo preside.<br />

b) Un representante del Ministerio de Salud.<br />

c) Un representante del Centro Nacional de Salud<br />

Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la<br />

Salud (Censopas).<br />

d) Un representante de ESSALUD.<br />

e) Cuatro representantes de los gremios de empleadores a<br />

propuesta de la Confederación Nacional de Instituciones<br />

Empresariales Privadas (Confiep).<br />

f) Cuatro representantes de las centrales sindicales a<br />

propuesta de la Confederación General de Trabajadores<br />

del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores<br />

(CUT), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) y<br />

la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).<br />

La acreditación de la designación de los representantes<br />

de los gremios de la Confiep y de las centrales sindicales<br />

es efectuada por resolución ministerial del Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo, a propuesta de las referidas<br />

organizaciones. El plazo de la designación es por dos años,<br />

pudiendo ser renovable.<br />

Artículo 11. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo<br />

Son funciones del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo las siguientes:<br />

a) Formular y aprobar la Política Nacional de Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo, y efectuar el seguimiento de su<br />

aplicación.<br />

b) Articular la responsabilidad y las funciones respectivas,<br />

en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los<br />

representantes de los trabajadores, de las autoridades<br />

públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de<br />

otros organismos intervinientes para la ejecución de<br />

la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />

teniendo en cuenta el carácter complementario de tales<br />

responsabilidades.<br />

c) Plantear modificaciones o propuestas de normativa en<br />

seguridad y salud en el trabajo, así como de aplicación o<br />

ratificación de instrumentos internacionales sobre la materia.<br />

d) Implementar una cultura de prevención de riesgos laborales,<br />

aumentando el grado de sensibilización, conocimiento<br />

y compromiso de la población en general en materia de<br />

seguridad y salud en el trabajo, especialmente de parte<br />

de las autoridades gubernamentales, empleadores,<br />

organizaciones de empleadores y trabajadores.<br />

e) Articular y coordinar acciones de cooperación técnica con<br />

los sectores en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />

f) Coordinar acciones de capacitación, formación de recursos<br />

humanos e investigación científica en seguridad y salud en<br />

el trabajo.<br />

g) Fortalecer el Sistema Nacional de Registro y Notificación de<br />

Información de Accidentes y Enfermedades Profesionales,<br />

garantizar su mantenimiento y reporte, y facilitar el<br />

intercambio de estadísticas y datos sobre seguridad y<br />

salud en el trabajo entre las autoridades competentes, los<br />

empleadores, los trabajadores y sus representantes.<br />

h) Garantizar el desarrollo de servicios de salud en el trabajo,<br />

de conformidad con la legislación y las posibilidades de los<br />

actores del sistema.<br />

i) Fomentar la ampliación y universalización del seguro de<br />

trabajo de riesgos para todos los trabajadores.<br />

j) Coordinar el desarrollo de acciones de difusión e<br />

información en seguridad y salud en el trabajo.<br />

k) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención<br />

de riesgos laborales, articulando las actuaciones de<br />

fiscalización y control de parte de los actores del sistema.<br />

l) Fiscalizar el cumplimiento de la Política Nacional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

Artículo 12. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de<br />

la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo, actúa como Secretaría Técnica del<br />

Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

CAPÍTULO II<br />

CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD Y<br />

SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 13. Objeto y composición de los Consejos Regionales<br />

E<br />

-2<br />

www.veraparedes.org


Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

Créanse los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo como instancias de concertación regional en materia<br />

de seguridad y salud en el trabajo, de naturaleza tripartita y<br />

de apoyo a las direcciones regionales de trabajo y promoción<br />

del empleo de los gobiernos regionales.<br />

El Consejo Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo está<br />

conformado por los siguientes representantes:<br />

a) Un representante de la Dirección Regional de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo, quien lo preside.<br />

b) Un representante de la Dirección Regional Salud.<br />

c) Un representante de la Red Asistencial de ESSALUD de la<br />

región.<br />

d) Tres (3) representantes de los empleadores de la región,<br />

de los cuales uno (1) es propuesto por la Confederación<br />

Nacional de Instituciones Empresariales Privadas<br />

(CONFIEP), dos (2) por las Cámaras de Comercio de<br />

cada jurisdicción o por la Cámara Nacional de Comercio,<br />

Producción, Turismo y Servicios - Perucámaras y<br />

uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de<br />

Organizaciones de las MYPE, según se especifique en el<br />

Reglamento.” (*)<br />

(*) Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30222,<br />

publicada el 11 julio 2014.<br />

e) Cuatro representantes de las organizaciones de<br />

trabajadores de la región, a propuesta de la Confederación<br />

General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central<br />

Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de<br />

Trabajadores del Perú (CTP) y la Central Autónoma de<br />

Trabajadores del Perú (CATP).<br />

La acreditación de la designación de los representantes de<br />

los gremios de empleadores y de trabajadores es efectuada<br />

por resolución directoral de la Dirección Regional de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo, a propuesta de las organizaciones<br />

señaladas. El plazo de la designación es por dos años,<br />

pudiendo ser renovable.<br />

Artículo 14. Funciones de los Consejos Regionales de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

Son funciones de los Consejos Regionales de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo las siguientes:<br />

a) Formular y aprobar los programas regionales de seguridad<br />

y salud en el trabajo, y efectuar el seguimiento de su<br />

aplicación.<br />

b) Articular las funciones y responsabilidades respectivas,<br />

en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los<br />

representantes de los trabajadores, de las autoridades<br />

públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de<br />

otros organismos para la ejecución del programa regional<br />

de seguridad y salud en el trabajo.<br />

c) Garantizar, en la región, una cultura de prevención de<br />

riesgos laborales, aumentando el grado de sensibilización,<br />

conocimiento y compromiso de la población local en<br />

materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente<br />

de parte de las autoridades regionales, empleadores,<br />

organizaciones de empleadores y organizaciones de los<br />

trabajadores.<br />

d) Garantizar, en la región y en los lugares de trabajo, la<br />

adopción de políticas de seguridad y salud y la constitución<br />

de comités mixtos de seguridad y salud, así como el<br />

nombramiento de representantes de los trabajadores en<br />

materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad<br />

con la legislación vigente.<br />

e) Coordinar acciones de capacitación regional, formación de<br />

recursos humanos e investigación científica en seguridad y<br />

salud en el trabajo.<br />

f) Implementar el Sistema Regional de Registro de<br />

Notificaciones de Accidentes y Enfermedades<br />

Profesionales en la región, facilitando el intercambio de<br />

estadísticas regionales y datos sobre seguridad y salud<br />

en el trabajo entre las autoridades competentes, los<br />

empleadores, los trabajadores y sus representantes.<br />

g) Promover el desarrollo de servicios de salud en el trabajo<br />

en la región, de conformidad con la legislación y las<br />

posibilidades de los actores de la región.<br />

h) Fomentar la ampliación y universalización del seguro de<br />

trabajo de riesgos para todos los trabajadores de la región.<br />

i) Coordinar el desarrollo de acciones de difusión regional e<br />

información en seguridad y salud en el trabajo.<br />

j) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención<br />

de riesgos laborales, articulando las actuaciones de<br />

fiscalización y control de parte de las instituciones<br />

regionales.<br />

Artículo 15. Secretaría Técnica de los Consejos Regionales de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, a<br />

través de su área competente, actúa como Secretaría Técnica<br />

del Consejo Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

respectivo.<br />

Artículo 16. Rol suprarrector de los sectores trabajo y salud<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como el<br />

Ministerio de Salud, son organismos suprasectoriales en la<br />

prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el<br />

trabajo, que coordinan con el ministerio respectivo las acciones<br />

a adoptar con este fin.<br />

TÍTULO IV<br />

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y<br />

SALUD EN EL TRABAJO<br />

CAPÍTULO I<br />

PRINCIPIOS<br />

Artículo 17. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo<br />

El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión<br />

en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad<br />

con los instrumentos y directrices internacionales y la<br />

legislación vigente.<br />

Artículo 18. Principios del Sistema de Gestión de la Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo<br />

El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se<br />

rige por los siguientes principios:<br />

a) Asegurar un compromiso visible del empleador con la salud<br />

y seguridad de los trabajadores.<br />

b) Lograr coherencia entre lo que se planifica y lo que se<br />

realiza.<br />

c) Propender al mejoramiento continuo, a través de una<br />

metodología que lo garantice.<br />

d) Mejorar la autoestima y fomentar el trabajo en equipo a fin<br />

de incentivar la cooperación de los trabajadores.<br />

e) Fomentar la cultura de la prevención de los riesgos laborales<br />

para que toda la organización interiorice los conceptos de<br />

prevención y proactividad, promoviendo comportamientos<br />

seguros.<br />

f) Crear oportunidades para alentar una empatía del<br />

empleador hacia los trabajadores y viceversa.<br />

g) Asegurar la existencia de medios de retroalimentación<br />

desde los trabajadores al empleador en seguridad y salud<br />

en el trabajo.<br />

h) Disponer de mecanismos de reconocimiento al personal<br />

proactivo interesado en el mejoramiento continuo de la<br />

seguridad y salud laboral.<br />

i) Evaluar los principales riesgos que puedan ocasionar<br />

los mayores perjuicios a la salud y seguridad de los<br />

trabajadores, al empleador y otros.<br />

j) Fomentar y respetar la participación de las organizaciones<br />

sindicales -o, en defecto de estas, la de los representantes<br />

de los trabajadores- en las decisiones sobre la seguridad y<br />

salud en el trabajo.<br />

Artículo 19. Participación de los trabajadores en el Sistema de<br />

Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

La participación de los trabajadores y sus organizaciones<br />

sindicales es indispensable en el Sistema de Gestión de la<br />

Informativo VERA PAREDES E -3


Compendio Laboral<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de lo siguiente:<br />

a) La consulta, información y capacitación en todos los<br />

aspectos de la seguridad y salud en el trabajo.<br />

b) La convocatoria a las elecciones, la elección y el<br />

funcionamiento del comité de seguridad y salud en el<br />

trabajo.<br />

c) El reconocimiento de los representantes de los trabajadores<br />

a fin de que ellos estén sensibilizados y comprometidos<br />

con el sistema.<br />

d) La identificación de los peligros y la evaluación de los<br />

riesgos al interior de cada unidad empresarial y en la<br />

elaboración del mapa de riesgos.<br />

Artículo 20. Mejoramiento del Sistema de Gestión de la<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

La metodología de mejoramiento continúo del Sistema de<br />

Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo considera lo<br />

siguiente:<br />

a) La identificación de las desviaciones de las prácticas y<br />

condiciones aceptadas como seguras.<br />

b) El establecimiento de estándares de seguridad.<br />

c) La medición periódica del desempeño con respecto a los<br />

estándares.<br />

d) La evaluación periódica del desempeño con respecto a los<br />

estándares.<br />

e) La corrección y reconocimiento del desempeño.<br />

Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del<br />

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de<br />

Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el<br />

siguiente orden de prioridad:<br />

a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir<br />

y controlar los riesgos en su origen, en el medio de<br />

transmisión y en el trabajador, privilegiando el control<br />

colectivo al individual.<br />

b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos,<br />

adoptando medidas técnicas o administrativas.<br />

c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de<br />

trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas<br />

de control.<br />

d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad<br />

posible, de los procedimientos, técnicas, medios,<br />

sustancias y productos peligrosos por aquellos que<br />

produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador.<br />

e) En último caso, facilitar equipos de protección personal<br />

adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen<br />

y conserven en forma correcta.<br />

CAPÍTULO II<br />

POLÍTICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA<br />

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 22. Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo<br />

El empleador, en consulta con los trabajadores y sus<br />

representantes, expone por escrito la política en materia de<br />

seguridad y salud en el trabajo, que debe:<br />

a) Ser específica para la organización y apropiada a su<br />

tamaño y a la naturaleza de sus actividades.<br />

b) Ser concisa, estar redactada con claridad, estar fechada y<br />

hacerse efectiva mediante la firma o endoso del empleador<br />

o del representante de mayor rango con responsabilidad<br />

en la organización.<br />

c) Ser difundida y fácilmente accesible a todas las personas<br />

en el lugar de trabajo.<br />

d) Ser actualizada periódicamente y ponerse a disposición de<br />

las partes interesadas externas, según corresponda.<br />

Artículo 23. Principios de la Política del Sistema de Gestión de<br />

la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

La Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo incluye, como mínimo, los siguientes principios y<br />

objetivos fundamentales respecto de los cuales la organización<br />

expresa su compromiso:<br />

a) La protección de la seguridad y salud de todos los miembros<br />

de la organización mediante la prevención de las lesiones,<br />

dolencias, enfermedades e incidentes relacionados con el<br />

trabajo.<br />

b) El cumplimiento de los requisitos legales pertinentes<br />

en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los<br />

programas voluntarios, de la negociación colectiva en<br />

seguridad y salud en el trabajo, y de otras prescripciones<br />

que suscriba la organización.<br />

c) La garantía de que los trabajadores y sus representantes<br />

son consultados y participan activamente en todos los<br />

elementos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo.<br />

d) La mejora continua del desempeño del Sistema de Gestión<br />

de la Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

e) El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo es compatible con los otros sistemas de gestión<br />

de la organización, o debe estar integrado en los<br />

mismos.<br />

Artículo 24. La participación en el Sistema de Gestión de la<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

La participación de los trabajadores es un elemento esencial<br />

del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

en la organización. El empleador asegura que los trabajadores<br />

y sus representantes son consultados, informados y<br />

capacitados en todos los aspectos de seguridad y salud en el<br />

trabajo relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones<br />

relativas a situaciones de emergencia.<br />

Artículo 25. Facilidades para la participación<br />

El empleador adopta medidas para que los trabajadores y<br />

sus representantes en materia de seguridad y salud en el<br />

trabajo, dispongan de tiempo y de recursos para participar<br />

activamente en los procesos de organización, de planificación<br />

y de aplicación, evaluación y acción del Sistema de Gestión de<br />

la Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

CAPÍTULO III<br />

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN<br />

DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 26. Liderazgo del Sistema de Gestión de la Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo<br />

El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo<br />

y compromiso de estas actividades en la organización. El<br />

empleador delega las funciones y la autoridad necesaria al<br />

personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del<br />

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />

quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad<br />

competente; ello no lo exime de su deber de prevención y, de<br />

ser el caso, de resarcimiento.<br />

Sin perjuicio del liderazgo y responsabilidad que la ley asigna,<br />

los empleadores pueden suscribir contratos de locación de<br />

servicios con terceros, regulados por el Código Civil, para<br />

la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las<br />

disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud<br />

en el trabajo, de conformidad con la Ley 29245 y el Decreto<br />

Legislativo 1038.<br />

Artículo 27. Disposición del trabajador en la organización del<br />

trabajo<br />

El empleador define los requisitos de competencia necesarios<br />

para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para<br />

que todo trabajador de la organización esté capacitado<br />

para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad<br />

y salud, debiendo establecer programas de capacitación y<br />

entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se<br />

logren y mantengan las competencias establecidas.<br />

Artículo 28. Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo<br />

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Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

El empleador implementa los registros y documentación del<br />

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />

pudiendo estos ser llevados a través de medios físicos o<br />

electrónicos. Estos registros y documentos deben estar<br />

actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad<br />

competente, respetando el derecho a la confidencialidad.<br />

“En el reglamento se establecen los registros obligatorios a<br />

cargo del empleador, los que pueden llevarse por separado o<br />

en un solo libro o registro electrónico. Las micro, pequeñas<br />

y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas<br />

que no realicen actividades de alto riesgo, llevarán registros<br />

simplificados. Los registros relativos a enfermedades<br />

ocupacionales se conservan por un periodo de veinte (20)<br />

años.”<br />

Artículo 29. Comités de seguridad y salud en el trabajo en el<br />

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

Los empleadores con veinte o más trabajadores a su cargo<br />

constituyen un comité de seguridad y salud en el trabajo,<br />

cuyas funciones son definidas en el reglamento, el cual<br />

está conformado en forma paritaria por igual número<br />

de representantes de la parte empleadora y de la parte<br />

trabajadora. Los empleadores que cuenten con sindicatos<br />

mayoritarios incorporan un miembro del respectivo sindicato<br />

en calidad de observador.<br />

Artículo 30. Supervisor de seguridad y salud en el trabajo<br />

En los centros de trabajo con menos de veinte trabajadores<br />

son los mismos trabajadores quienes nombran al supervisor de<br />

seguridad y salud en el trabajo.<br />

Artículo 31. Elección de los representantes y supervisores<br />

Son los trabajadores quienes eligen a sus representantes ante<br />

el comité de seguridad y salud en el trabajo o sus supervisores<br />

de seguridad y salud en el trabajo. En los centros de trabajo en<br />

donde existen organizaciones sindicales, la organización más<br />

representativa convoca a las elecciones del comité paritario,<br />

en su defecto, es la empresa la responsable de la convocatoria.<br />

Artículo 32. Facilidades de los representantes y supervisores<br />

Los miembros del comité paritario y supervisores de seguridad<br />

y salud en el trabajo tienen el derecho a obtener, previa<br />

autorización del mismo comité, una licencia con goce de haber<br />

para la realización de sus funciones, de protección contra el<br />

despido incausado y de facilidades para el desempeño de sus<br />

funciones en sus respectivas áreas de trabajo, seis meses<br />

antes y hasta seis meses después del término de su función.<br />

Las funciones antes señaladas son consideradas actos de<br />

concurrencia obligatoria que se rigen por el artículo 32 de la<br />

Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La ampliación de la<br />

licencia sin goce de haber requiere la opinión favorable del<br />

comité paritario.<br />

Artículo 33. Autoridad del comité y del supervisor<br />

El comité de seguridad y salud, el supervisor y todos los que<br />

participen en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo cuentan con la autoridad que requieran para llevar a<br />

cabo adecuadamente sus funciones. Asimismo, se les otorga<br />

distintivos que permitan a los trabajadores identificarlos.<br />

Artículo 34. Reglamento interno de seguridad y salud en el<br />

trabajo<br />

Las empresas con veinte o más trabajadores elaboran<br />

su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo,<br />

de conformidad con las disposiciones que establezca el<br />

reglamento.<br />

Artículo 35. Responsabilidades del empleador dentro del<br />

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

Para mejorar el conocimiento sobre la seguridad y salud en el<br />

trabajo, el empleador debe:<br />

a) Entregar a cada trabajador copia del reglamento interno de<br />

seguridad y salud en el trabajo.<br />

b) Realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en<br />

materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />

c) Adjuntar al contrato de trabajo la descripción de las<br />

recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo.<br />

d) Brindar facilidades económicas y licencias con goce de<br />

haber para la participación de los trabajadores en cursos<br />

de formación en la materia.<br />

e) Elaborar un mapa de riesgos con la participación de la<br />

organización sindical, representantes de los trabajadores,<br />

delegados y el comité de seguridad y salud en el trabajo, el<br />

cual debe exhibirse en un lugar visible.<br />

Artículo 36. Servicios de seguridad y salud en el trabajo<br />

Todo empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el<br />

trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es<br />

esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad<br />

de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de<br />

los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la<br />

necesidad de que los trabajadores participen en materia de<br />

salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el<br />

trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas<br />

y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en<br />

el trabajo:<br />

a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan<br />

afectar a la salud en el lugar de trabajo.<br />

b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y<br />

de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud<br />

de los trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias,<br />

comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean<br />

proporcionadas por el empleador.<br />

c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del<br />

trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre<br />

la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria<br />

y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el<br />

trabajo.<br />

d) Participación en el desarrollo de programas para el<br />

mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las<br />

pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con<br />

la salud.<br />

e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad e higiene<br />

en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de<br />

equipos de protección individual y colectiva.<br />

f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el<br />

trabajo.<br />

g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores.<br />

h) Asistencia en pro de la adopción de medidas de<br />

rehabilitación profesional.<br />

i) Colaboración en la difusión de informaciones, en la<br />

formación y educación en materia de salud e higiene en el<br />

trabajo y de ergonomía.<br />

j) Organización de los primeros auxilios y de la atención de<br />

urgencia.<br />

k) Participación en el análisis de los accidentes del trabajo y<br />

de las enfermedades profesionales.<br />

CAPÍTULO IV<br />

PLANIFICACIÓN Y APLICACIÓN DEL SISTEMA DE<br />

GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN<br />

EL TRABAJO<br />

Artículo 37. Elaboración de línea de base del Sistema de<br />

Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

Para establecer el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo se realiza una evaluación inicial o estudio de línea<br />

de base como diagnóstico del estado de la salud y seguridad<br />

en el trabajo. Los resultados obtenidos son comparados<br />

con lo establecido en esta Ley y otros dispositivos legales<br />

pertinentes, y sirven de base para planificar, aplicar el sistema<br />

y como referencia para medir su mejora continua. La evaluación<br />

es accesible a todos los trabajadores y a las organizaciones<br />

sindicales.<br />

Artículo 38. Planificación del Sistema de Gestión de la<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

La planificación, desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión<br />

de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite a la empresa:<br />

Informativo VERA PAREDES E -5


Compendio Laboral<br />

a) Cumplir, como mínimo, las disposiciones de las leyes y<br />

reglamentos nacionales, los acuerdos convencionales y<br />

otras derivadas de la práctica preventiva.<br />

b) Mejorar el desempeño laboral en forma segura.<br />

c) Mantener los procesos productivos o de servicios de<br />

manera que sean seguros y saludables.<br />

Artículo 39. Objetivos de la Planificación del Sistema de<br />

Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

Los objetivos de la planificación del Sistema de Gestión de<br />

la Seguridad y Salud en el Trabajo se centran en el logro de<br />

resultados específicos, realistas y posibles de aplicar por la<br />

empresa. La gestión de los riesgos comprende:<br />

a) Medidas de identificación, prevención y control.<br />

b) La mejora continua de los procesos, la gestión del cambio,<br />

la preparación y respuesta a situaciones de emergencia.<br />

c) Las adquisiciones y contrataciones.<br />

d) El nivel de participación de los trabajadores y su<br />

capacitación.<br />

CAPÍTULO V<br />

EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE<br />

LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 40. Procedimientos de la evaluación<br />

La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en<br />

el trabajo comprende procedimientos internos y externos a la<br />

empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados<br />

logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />

Artículo 41. Objeto de la supervisión<br />

La supervisión permite:<br />

a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión<br />

de la Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias<br />

para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo.<br />

c) Prever el intercambio de información sobre los resultados<br />

de la seguridad y salud en el trabajo.<br />

d) Aportar información para determinar si las medidas<br />

ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se<br />

aplican y demuestran ser eficaces.<br />

e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan<br />

por objeto mejorar la identificación de los peligros y<br />

el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

Artículo 42. Investigación de los accidentes, enfermedades e<br />

incidentes<br />

La investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes<br />

relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud<br />

permite identificar los factores de riesgo en la organización, las<br />

causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las<br />

causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y<br />

cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva<br />

pertinente.<br />

Artículo 43. Auditorías del Sistema de Gestión de la Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo<br />

El empleador realiza auditorías periódicas a fin de comprobar<br />

si el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la prevención de<br />

riesgos laborales y la seguridad y salud de los trabajadores.<br />

La auditoría se realiza por auditores independientes. En la<br />

consulta sobre la selección del auditor y en todas las fases<br />

de la auditoría, incluido el análisis de los resultados de la<br />

misma, se requiere la participación de los trabajadores y de<br />

sus representantes.<br />

Artículo 44. Efectos de las auditorías e investigaciones<br />

Las investigaciones y las auditorías deben permitir a la<br />

dirección de la empresa que la estrategia global del Sistema<br />

de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo logre los fines<br />

previstos y determinar, de ser el caso, cambios en la política y<br />

objetivos del sistema. Sus resultados deben ser comunicados<br />

al comité de seguridad y salud en el trabajo, a los trabajadores<br />

y a sus organizaciones sindicales.<br />

CAPÍTULO VI<br />

ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA<br />

Artículo 45. Vigilancia del Sistema de Gestión de la Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo<br />

La vigilancia de la ejecución del Sistema de Gestión de la<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo, las auditorías y los exámenes<br />

realizados por la empresa deben permitir que se identifiquen<br />

las causas de su disconformidad con las normas pertinentes<br />

o las disposiciones de dicho sistema, con miras a que se<br />

adopten medidas apropiadas, incluidos los cambios en el<br />

propio sistema.<br />

Artículo 46. Disposiciones del mejoramiento continuo<br />

Las disposiciones adoptadas para la mejora continua del<br />

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

tienen en cuenta:<br />

a) Los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo de la<br />

empresa.<br />

b) Los resultados de las actividades de identificación de los<br />

peligros y evaluación de los riesgos.<br />

c) Los resultados de la supervisión y medición de la eficiencia.<br />

d) La investigación de accidentes, enfermedades e incidentes<br />

relacionados con el trabajo.<br />

e) Los resultados y recomendaciones de las auditorías y<br />

evaluaciones realizadas por la dirección de la empresa.<br />

f) Las recomendaciones del comité de seguridad y salud en el<br />

trabajo, o del supervisor de seguridad y salud en el trabajo<br />

y por cualquier miembro de la empresa en pro de mejoras.<br />

g) Los cambios en las normas legales.<br />

h) Los resultados de las inspecciones de trabajo y sus<br />

respectivas medidas de recomendación, advertencia y<br />

requerimiento.<br />

i) Los acuerdos convencionales y actas de trabajo.<br />

Artículo 47. Revisión de los procedimientos del empleador<br />

Los procedimientos del empleador en la gestión de la<br />

seguridad y salud en el trabajo se revisan periódicamente a<br />

fin de obtener mayor eficacia y eficiencia en el control de los<br />

riesgos asociados al trabajo.<br />

TÍTULO V<br />

DERECHOS Y OBLIGACIONES<br />

CAPÍTULO I<br />

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS<br />

EMPLEADORES<br />

Artículo 48. Rol del empleador<br />

El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo<br />

a las actividades de su empresa en materia de seguridad y<br />

salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a<br />

fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y<br />

saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el<br />

cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.<br />

Artículo 49°. Obligaciones del empleador<br />

El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones:<br />

a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en<br />

el desempeño de todos los aspectos relacionados con su<br />

labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.<br />

b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar<br />

los niveles de protección existentes.<br />

c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las<br />

condiciones de trabajo y disponer lo necesario para<br />

E<br />

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Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

la adopción de medidas de prevención de los riesgos<br />

laborales.<br />

d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera<br />

obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos<br />

de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud<br />

del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los<br />

costos de los exámenes médicos los asume el empleador.<br />

En el caso de los trabajadores que realizan actividades de<br />

alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar<br />

los exámenes médicos antes, durante y al término de la<br />

relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de<br />

las entidades competentes, los instrumentos que fueran<br />

necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos.<br />

e) Garantizar que las elecciones de los representantes de<br />

los trabajadores se realicen a través de las organizaciones<br />

sindicales; y en su defecto, a través de elecciones<br />

democráticas de los trabajadores.<br />

f) Garantizar el real y efectivo trabajo del comité paritario<br />

de seguridad y salud en el trabajo, asignando los recursos<br />

necesarios.<br />

g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y<br />

entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto<br />

de trabajo o función específica, tal como se señala a<br />

continuación:<br />

1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la<br />

modalidad o duración.<br />

2. Durante el desempeño de la labor.<br />

3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de<br />

trabajo o en la tecnología.<br />

Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador<br />

El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de<br />

los riesgos laborales:<br />

a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su<br />

origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no<br />

se puedan eliminar.<br />

b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo,<br />

la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación<br />

del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar<br />

orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador.<br />

c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro<br />

de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible,<br />

sustituirlas por otras que entrañen menor peligro.<br />

d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos<br />

laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias,<br />

tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo<br />

y evaluación de desempeño en base a condiciones de<br />

trabajo.<br />

e) Mantener políticas de protección colectiva e individual.<br />

f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los<br />

trabajadores.<br />

Artículo 51. Asignación de labores y competencias<br />

El empleador considera las competencias personales,<br />

profesionales y de género de los trabajadores, en materia de<br />

seguridad y salud en el trabajo, al momento de asignarles las<br />

labores.<br />

Artículo 52. Información sobre el puesto de trabajo<br />

El empleador transmite a los trabajadores, de manera<br />

adecuada y efectiva, la información y los conocimientos<br />

necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo<br />

y en el puesto o función específica, así como las medidas de<br />

protección y prevención aplicables a tales riesgos.<br />

Artículo 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo<br />

El incumplimiento del empleador del deber de prevención<br />

genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las<br />

víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de<br />

trabajo y de las enfermedades profesionales. En el caso<br />

en que producto de la vía inspectiva se haya comprobado<br />

fehacientemente el daño al trabajador, el Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo determina el pago de la<br />

indemnización respectiva.<br />

Artículo 54. Sobre el deber de prevención<br />

El deber de prevención abarca también toda actividad que se<br />

desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, o<br />

durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el<br />

desplazamiento a la misma, aun fuera del lugar y horas de<br />

trabajo.<br />

Artículo 55. Control de zonas de riesgo<br />

El empleador controla y registra que solo los trabajadores,<br />

adecuada y suficientemente capacitados y protegidos,<br />

accedan a los ambientes o zonas de riesgo grave y específico.<br />

Artículo 56. Exposición en zonas de riesgo<br />

El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos,<br />

químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes<br />

en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los<br />

trabajadores.<br />

Artículo 57. Evaluación de riesgos<br />

El empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año<br />

como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o<br />

se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo.<br />

Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen<br />

necesarios, se realizan:<br />

a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y<br />

de las condiciones de trabajo para detectar situaciones<br />

potencialmente peligrosas.<br />

b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los<br />

métodos de trabajo y de producción, que garanticen un<br />

mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los<br />

trabajadores.<br />

Artículo 58. Investigación de daños en la salud de los<br />

trabajadores<br />

El empleador realiza una investigación cuando se hayan<br />

producido daños en la salud de los trabajadores o cuando<br />

aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan<br />

insuficientes, a fin de detectar las causas y tomar las medidas<br />

correctivas al respecto; sin perjuicio de que el trabajador<br />

pueda recurrir a la autoridad administrativa de trabajo para<br />

dicha investigación.<br />

Artículo 59. Adopción de medidas de prevención<br />

El empleador modifica las medidas de prevención de riesgos<br />

laborales cuando resulten inadecuadas e insuficientes para<br />

garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.<br />

Artículo 60. Equipos para la protección<br />

El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de<br />

protección personal adecuados, según el tipo de trabajo<br />

y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus<br />

funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los<br />

riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este<br />

verifica el uso efectivo de los mismos.<br />

Artículo 61. Revisión de indumentaria y equipos de trabajo<br />

El empleador adopta las medidas necesarias, de manera<br />

oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria<br />

y equipos de trabajo o de protección personal representan<br />

riesgos específicos para la seguridad y salud de los<br />

trabajadores.<br />

Artículo 62. Costo de las acciones de seguridad y salud en el<br />

trabajo<br />

El costo de las acciones, decisiones y medidas de seguridad<br />

y salud ejecutadas en el centro de trabajo o con ocasión del<br />

Informativo VERA PAREDES E -7


Compendio Laboral<br />

mismo no es asumido de modo alguno por los trabajadores.<br />

Artículo 63. Interrupción de actividades en caso inminente de<br />

peligro<br />

El empleador establece las medidas y da instrucciones<br />

necesarias para que, en caso de un peligro inminente que<br />

constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad<br />

y salud de los trabajadores, estos puedan interrumpir sus<br />

actividades, e incluso, si fuera necesario, abandonar de<br />

inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las<br />

labores. No se pueden reanudar las labores mientras el riesgo<br />

no se haya reducido o controlado.<br />

Artículo 64. Protección de trabajadores en situación de<br />

discapacidad<br />

El empleador garantiza la protección de los trabajadores<br />

que, por su situación de discapacidad, sean especialmente<br />

sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Estos aspectos<br />

son considerados en las evaluaciones de los riesgos y en la<br />

adopción de medidas preventivas y de protección necesarias.<br />

Artículo 65. Evaluación de factores de riesgo para la<br />

procreación<br />

En las evaluaciones del plan integral de prevención de riesgos,<br />

se tiene en cuenta los factores de riesgo que puedan incidir en<br />

las funciones de procreación de los trabajadores; en particular,<br />

por la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos,<br />

ergonómicos y psicosociales, con el fin de adoptar las medidas<br />

preventivas necesarias.<br />

Artículo 66. Enfoque de género y protección de las trabajadoras<br />

El empleador adopta el enfoque de género para la determinación<br />

de la evaluación inicial y el proceso de identificación de<br />

peligros y evaluación de riesgos anual. Asimismo, implementa<br />

las medidas necesarias para evitar la exposición de las<br />

trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores<br />

peligrosas, de conformidad a la ley de la materia.<br />

Las trabajadoras en estado de gestación tienen derecho a ser<br />

transferidas a otro puesto que no implique riesgo para su salud<br />

integral, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de<br />

categoría.<br />

Artículo 67. Protección de los adolescentes<br />

El empleador no emplea adolescentes para la realización<br />

de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar<br />

su normal desarrollo físico y mental, teniendo en cuenta las<br />

disposiciones legales sobre la materia. El empleador debe<br />

realizar una evaluación de los puestos de trabajo que van a<br />

desempeñar los adolescentes previamente a su incorporación<br />

laboral, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración<br />

de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar las medidas<br />

preventivas necesarias.<br />

El empleador practica exámenes médicos antes, durante y al<br />

término de la relación laboral a los adolescentes trabajadores.<br />

Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas,<br />

empresas especiales de servicios y cooperativas de<br />

trabajadores<br />

El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores<br />

desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores<br />

de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de<br />

servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el<br />

contrato principal de la misma, es quien garantiza:<br />

a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema<br />

de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos<br />

los trabajadores, personas que prestan servicios, personal<br />

bajo modalidades formativas laborales, visitantes y<br />

usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores.<br />

b) El deber de prevención en seguridad y salud de los<br />

trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus<br />

instalaciones.<br />

c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo<br />

a la normativa vigente efectuada por cada empleador<br />

durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento,<br />

la empresa principal es la responsable solidaria frente a los<br />

daños e indemnizaciones que pudieran generarse.<br />

d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal<br />

vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo<br />

por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas<br />

especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que<br />

desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con<br />

ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso<br />

de incumplimiento, la empresa principal es la responsable<br />

solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran<br />

generarse.<br />

Artículo 69. Prevención de riesgos en su origen<br />

Los empleadores que diseñen, fabriquen, importen, suministren<br />

o cedan máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de<br />

trabajo disponen lo necesario para que:<br />

a) Las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de<br />

trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en<br />

riesgo la seguridad o salud de los trabajadores.<br />

b) Se proporcione información y capacitación sobre la<br />

instalación adecuada, utilización y mantenimiento<br />

preventivo de las maquinarias y equipos.<br />

c) Se proporcione información y capacitación para el uso<br />

apropiado de los materiales peligrosos a fin de prevenir los<br />

peligros inherentes a los mismos y monitorear los riesgos.<br />

d) Las instrucciones, manuales, avisos de peligro u otras<br />

medidas de precaución colocadas en los equipos y<br />

maquinarias, así como cualquier otra información vinculada<br />

a sus productos, estén o sean traducidos al idioma<br />

castellano y estén redactados en un lenguaje sencillo y<br />

preciso con la finalidad que permitan reducir los riesgos<br />

laborales.<br />

e) Las informaciones relativas a las máquinas, equipos,<br />

productos, sustancias o útiles de trabajo sean facilitadas<br />

a los trabajadores en términos que resulten comprensibles<br />

para los mismos.<br />

El empleador adopta disposiciones para que se cumplan<br />

dichos requisitos antes de que los trabajadores utilicen las<br />

maquinarias, equipos, sustancias, productos o útiles de<br />

trabajo.<br />

Artículo 70. Cambios en las operaciones y procesos<br />

El empleador garantiza que los trabajadores hayan sido<br />

consultados antes de que se ejecuten los cambios en las<br />

operaciones, los procesos y en la organización del trabajo que<br />

puedan tener repercusiones en la seguridad y salud de los<br />

trabajadores.<br />

Artículo 71. Información a los trabajadores<br />

El empleador informa a los trabajadores:<br />

a) A título grupal, de las razones para los exámenes de salud<br />

ocupacional e investigaciones en relación con los riesgos<br />

para la seguridad y salud en los puestos de trabajo.<br />

b) A título personal, sobre los resultados de los informes<br />

médicos previos a la asignación de un puesto de trabajo<br />

y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados<br />

de los exámenes médicos, al ser confidenciales, no pueden<br />

ser utilizados para ejercer discriminación alguna contra los<br />

trabajadores en ninguna circunstancia o momento.<br />

El incumplimiento del deber de confidencialidad por parte<br />

de los empleadores es pasible de acciones administrativas y<br />

judiciales a que dé lugar.<br />

CAPÍTULO II<br />

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS<br />

TRABAJADORES<br />

Artículo 72. Comunicación con los inspectores de trabajo<br />

Todo trabajador tiene derecho a comunicarse libremente con<br />

los inspectores de trabajo, aun sin la presencia del empleador.<br />

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Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

Artículo 73. Protección contra los actos de hostilidad<br />

Los trabajadores, sus representantes o miembros de los<br />

comités o comisiones de seguridad y salud ocupacional están<br />

protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras medidas<br />

coercitivas por parte del empleador que se originen como<br />

consecuencia del cumplimiento de sus funciones en el ámbito<br />

de la seguridad y salud en el trabajo.<br />

Artículo 74. Participación en los programas de capacitación<br />

Los trabajadores o sus representantes tienen la obligación<br />

de revisar los programas de capacitación y entrenamiento,<br />

y formular las recomendaciones al empleador con el fin de<br />

mejorar la efectividad de los mismos.<br />

Artículo 75. Participación en la identificación de riesgos y<br />

peligros<br />

Los representantes de los trabajadores en seguridad y salud<br />

en el trabajo participan en la identificación de los peligros<br />

y en la evaluación de los riesgos en el trabajo, solicitan al<br />

empleador los resultados de las evaluaciones, sugieren las<br />

medidas de control y hacen seguimiento de estas. En caso de<br />

no tener respuesta satisfactoria, pueden recurrir a la autoridad<br />

administrativa de trabajo.<br />

Artículo 76. Adecuación del trabajador al puesto de trabajo<br />

Los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso<br />

de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro<br />

puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud,<br />

sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría;<br />

salvo en el caso de invalidez absoluta permanente.<br />

Artículo 77. Protección de los trabajadores de contratistas,<br />

subcontratistas y otros<br />

Los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de<br />

contratación, que mantengan vínculo laboral con el empleador<br />

o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de<br />

servicios o cooperativas de trabajadores o bajo modalidades<br />

formativas o de prestación de servicios, tienen derecho al<br />

mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en<br />

el trabajo.<br />

Artículo 78. Derecho de examen de los factores de riesgo<br />

Los trabajadores, sus representantes y sus organizaciones<br />

sindicales tienen derecho a examinar los factores que afectan<br />

su seguridad y salud y proponer medidas en estas materias.<br />

Artículo 79. Obligaciones del trabajador<br />

En materia de prevención de riesgos laborales, los trabajadores<br />

tienen las siguientes obligaciones:<br />

a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de<br />

los programas de seguridad y salud en el trabajo.<br />

b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de<br />

trabajo, así como los equipos de protección personal<br />

y colectiva, siempre y cuando hayan sido previamente<br />

informados y capacitados sobre su uso.<br />

c) No operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas<br />

u otros elementos para los cuales no hayan sido<br />

autorizados.<br />

d) Cooperar y participar en el proceso de investigación de los<br />

accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales<br />

cuando la autoridad competente lo requiera o cuando, a su<br />

parecer, los datos que conocen ayuden al esclarecimiento<br />

de las causas que los originaron.<br />

e) Someterse a los exámenes médicos a que estén obligados<br />

por norma expresa, siempre y cuando se garantice la<br />

confidencialidad del acto médico.<br />

f) Participar en los organismos paritarios, en los programas<br />

de capacitación y otras actividades destinadas a prevenir<br />

los riesgos laborales que organice su empleador o la<br />

autoridad administrativa de trabajo, dentro de la jornada<br />

de trabajo.<br />

g) Comunicar al empleador todo evento o situación que<br />

ponga o pueda poner en riesgo su seguridad y salud o las<br />

instalaciones físicas, debiendo adoptar inmediatamente,<br />

de ser posible, las medidas correctivas del caso sin que<br />

genere sanción de ningún tipo.<br />

h) Reportar a los representantes o delegados de seguridad,<br />

de forma inmediata, la ocurrencia de cualquier incidente,<br />

accidente de trabajo o enfermedad profesional.<br />

i) Responder e informar con veracidad a las instancias públicas<br />

que se lo requieran, caso contrario es considerado falta<br />

grave sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.<br />

TÍTULO VI<br />

INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO<br />

Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES<br />

CAPÍTULO I<br />

POLÍTICAS EN EL PLANO NACIONAL<br />

Artículo 80. Efectos de la información en la política nacional<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el<br />

encargado de aplicar, examinar y evaluar periódicamente la<br />

política nacional en seguridad y salud en el trabajo en base a<br />

la información en materia de:<br />

a) Registro, notificación e investigación de los accidentes e<br />

incidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en<br />

coordinación con el Ministerio de Salud.<br />

b) Registro, notificación e investigación de los incidentes<br />

peligrosos.<br />

c) Recopilación, análisis y publicación de estadísticas sobre<br />

accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />

incidentes peligrosos.<br />

Artículo 81. Efectividad de la información<br />

La información en materia de accidentes de trabajo,<br />

enfermedades profesionales e incidentes peligrosos debe<br />

permitir:<br />

a) Prevenir los accidentes y los daños a la salud originados<br />

por el desarrollo de la actividad laboral o con ocasión de<br />

esta.<br />

b) Reforzar las distintas actividades nacionales de<br />

recolección de datos e integrarlas dentro de un sistema<br />

coherente y fidedigno en materia de accidentes de trabajo,<br />

enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.<br />

c) Establecer los principios generales y procedimientos<br />

uniformes para el registro y la notificación de accidentes<br />

de trabajo, las enfermedades ocupacionales e incidentes<br />

peligrosos en todas las ramas de la actividad económica.<br />

d) Facilitar la preparación de estadísticas anuales en materia<br />

de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />

incidentes peligrosos.<br />

e) Facilitar análisis comparativos para fines preventivos<br />

promocionales.<br />

CAPÍTULO II<br />

POLÍTICAS EN EL PLANO DE LAS EMPRESAS Y<br />

CENTROS MÉDICOS ASISTENCIALES<br />

Artículo 82. Deber de información ante el sector trabajo<br />

Todo empleador informa al Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo lo siguiente:<br />

a) Todo accidente de trabajo mortal.<br />

b) Los incidentes peligrosos que pongan en riesgo la salud y<br />

la integridad física de los trabajadores o a la población.<br />

c) Cualquier otro tipo de situación que altere o ponga en<br />

riesgo la vida, integridad física y psicológica del trabajador<br />

suscitado en el ámbito laboral. Asimismo, los centros<br />

médicos asistenciales que atiendan al trabajador por<br />

primera vez sobre accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales registradas o las que se ajusten a la definición<br />

legal de estas están obligados a informar al Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Artículo 83. Reporte de información con labores bajo<br />

tercerización<br />

La entidad empleadora que contrate obras, servicios o mano<br />

Informativo VERA PAREDES E -9


Compendio Laboral<br />

de obra proveniente de cooperativas de trabajadores, de<br />

empresas de servicios, de contratistas y subcontratistas, así<br />

como de toda institución de intermediación con provisión de<br />

mano de obra, es responsable de notificar al Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo los accidentes de trabajo,<br />

incidentes peligrosos y las enfermedades profesionales, bajo<br />

responsabilidad.<br />

Artículo 84. Reporte de enfermedades ocupacionales<br />

Las enfermedades ocupacionales incluidas en la tabla nacional<br />

o que se ajustan a la definición legal de estas enfermedades<br />

que afecten a cualquier trabajador, independientemente de<br />

su situación de empleo, son notificadas por el centro médico<br />

asistencial público o privado, dentro de un plazo de cinco días<br />

hábiles de conocido el diagnóstico al Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo y al Ministerio de Salud.<br />

La omisión al cumplimiento de este deber de notificación<br />

es sancionable de conformidad con los procedimientos<br />

administrativos de la materia.<br />

Artículo 85. Características del reporte<br />

Considerando las características propias de las enfermedades<br />

ocupacionales, la notificación es obligatoria aun cuando el<br />

caso sea diagnosticado como:<br />

a) Sospechoso - Probable.<br />

b) Definitivo - Confirmado.<br />

La comunicación notificación debe respetar el secreto del acto<br />

médico conforme a la Ley 26842, Ley General de Salud.<br />

Artículo 86. Reporte en casos de trabajadores independientes<br />

En el caso de accidentes de trabajo, enfermedades<br />

ocupacionales e incidentes peligrosos que afecten a<br />

trabajadores independientes, la notificación está a cargo del<br />

mismo trabajador o de sus familiares en el centro asistencial<br />

que le brinda la primera atención, el cual procede a la debida<br />

comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />

así como al Ministerio de Salud.<br />

Artículo 87. Registro de accidentes de trabajo, enfermedades<br />

ocupacionales e incidentes peligrosos<br />

Las entidades empleadoras deben contar con un registro<br />

de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />

incidentes peligrosos ocurridos en el centro de labores,<br />

debiendo ser exhibido en los procedimientos de inspección<br />

ordenados por la autoridad administrativa de trabajo, asimismo<br />

se debe mantener archivado el mismo por espacio de diez años<br />

posteriores al suceso.<br />

Artículo 88. Exhibición y archivo de registros<br />

En los procedimientos de inspección ordenados por la autoridad<br />

administrativa de trabajo, la empresa debe exhibir el registro<br />

que se menciona en el artículo 87, debiendo consignarse los<br />

eventos ocurridos en los doce últimos meses y mantenerlo<br />

archivado por espacio de cinco años posteriores al suceso.<br />

Adjunto a los registros de la empresa, deben mantenerse las<br />

copias de las notificaciones de accidentes de trabajo.<br />

Artículo 89. Registro en caso de pluralidad de afectados<br />

Cuando un mismo suceso cause lesiones a más de un<br />

trabajador, debe consignarse un registro de accidente de<br />

trabajo por cada trabajador.<br />

CAPÍTULO III<br />

RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADÍSTICAS<br />

Artículo 90. Publicación de estadísticas<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publica<br />

mensualmente las estadísticas en materia de accidentes de<br />

trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos<br />

sobre la base de los datos que se le notifiquen. Anualmente<br />

se publican estadísticas completas en su página web. Esta<br />

información es de dominio público, conforme a la Ley 27806,<br />

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.<br />

Artículo 91. Información contenida en las estadísticas<br />

Las estadísticas en materia de accidentes de trabajo,<br />

enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos facilitan<br />

información sobre:<br />

a) La naturaleza de las fuentes empleadas: declaraciones<br />

directas con los empleadores o por distintos organismos<br />

tales como las instituciones aseguradoras o las<br />

inspecciones de trabajo.<br />

b) El alcance de las estadísticas: categorías, ocupaciones,<br />

sexo y edad de los trabajadores, ramas de la actividad<br />

económica y tamaño de las empresas.<br />

c) Las definiciones utilizadas.<br />

d) Los métodos utilizados para registrar y notificar los<br />

accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />

incidentes.<br />

CAPÍTULO IV<br />

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO,<br />

ENFERMEDADES OCUPACIONALES E INCIDENTES<br />

PELIGROSOS<br />

Artículo 92. Investigación de los accidentes de trabajo,<br />

enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos<br />

El empleador, conjuntamente con los representantes de<br />

las organizaciones sindicales o trabajadores, realizan las<br />

investigaciones de los accidentes de trabajo, enfermedades<br />

ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deben<br />

ser comunicados a la autoridad administrativa de trabajo,<br />

indicando las medidas de prevención adoptadas.<br />

El empleador, conjuntamente con la autoridad administrativa<br />

de trabajo, realizan las investigaciones de los accidentes de<br />

trabajo mortales, con la participación de los representantes de<br />

las organizaciones sindicales o trabajadores.<br />

Artículo 93. Finalidad de las investigaciones<br />

Se investigan los accidentes de trabajo, enfermedades<br />

ocupacionales e incidentes peligrosos, de acuerdo con la<br />

gravedad del daño ocasionado o riesgo potencial, con el fin de:<br />

a) Comprobar la eficacia de las medidas de seguridad y salud<br />

vigentes al momento del hecho.<br />

b) Determinar la necesidad de modificar dichas medidas.<br />

c) Comprobar la eficacia, tanto en el plano nacional como<br />

empresarial de las disposiciones en materia de registro<br />

y notificación de accidentes de trabajo, enfermedades<br />

ocupacionales e incidentes peligrosos.<br />

Artículo 94. Publicación de la información<br />

La autoridad administrativa de trabajo realiza y publica<br />

informes de las investigaciones de accidentes de trabajo,<br />

enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos que<br />

entrañen situaciones de grave riesgo efectivo o potencial para<br />

los trabajadores o la población.<br />

TÍTULO VII<br />

INSPECCIÓN DE TRABAJO EN SEGURIDAD Y SALUD EN<br />

EL TRABAJO<br />

Artículo 95. Funciones de la inspección de trabajo<br />

El Sistema de Inspección del Trabajo, a cargo del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo, tiene a su cargo el<br />

adecuado cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a<br />

la seguridad y salud en el trabajo, y de prevención de riesgos<br />

laborales.<br />

La inspección del trabajo está encargada de vigilar el<br />

cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo,<br />

de exigir las responsabilidades administrativas que procedan,<br />

de orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, y<br />

de aplicar las sanciones establecidas en la Ley 28806, Ley<br />

General de Inspección del Trabajo.<br />

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Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

Artículo 96. Facultades de los inspectores de trabajo<br />

Los inspectores de trabajo están facultados para:<br />

a) Incluir en las visitas de inspección a los trabajadores,<br />

sus representantes, los peritos y los técnicos, y los<br />

representantes de los comités paritarios o aquellos<br />

designados oficialmente que estime necesario para el<br />

mejor desarrollo de la función inspectora en materia de<br />

seguridad y salud en el trabajo.<br />

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación,<br />

examen o prueba que considere necesario para comprobar<br />

que las disposiciones legales sobre seguridad y salud en el<br />

trabajo se observan correctamente.<br />

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales<br />

utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar<br />

mediciones, obtener fotografías, vídeos y grabación de<br />

imágenes y levantar croquis y planos.<br />

d) Recabar y obtener información, datos o antecedentes<br />

con relevancia para la función inspectora en materia de<br />

seguridad y salud en el trabajo.<br />

e) Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para<br />

promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las<br />

normas de seguridad y salud en el trabajo.<br />

f) Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo<br />

determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean<br />

precisas en las instalaciones, en los equipos de trabajo o<br />

en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento<br />

de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad<br />

de los trabajadores, de conformidad con las normas de la<br />

inspección de trabajo.<br />

g) Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión<br />

de actas de infracción o de infracción por incumplimiento<br />

de las normas de seguridad y salud en el trabajo.<br />

h) Ordenar la paralización o prohibición inmediata de<br />

trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre<br />

prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave<br />

e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores,<br />

con el apoyo de la fuerza pública.<br />

i) Proponer a los entes que gestionan el seguro<br />

complementario de trabajo de riesgo la exigencia de las<br />

responsabilidades que procedan en materia de seguridad<br />

social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades<br />

profesionales causados por falta de medidas de seguridad<br />

y salud en el trabajo.<br />

j) Entrevistar a los miembros del comité paritario y<br />

representantes de organizaciones sindicales, con<br />

independencia de la actuación inspectora.<br />

Artículo 97. Participación de peritos y técnicos en actuaciones<br />

inspectivas<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los gobiernos<br />

regionales y gobiernos locales, el Ministerio de Salud y los<br />

órganos de la administración pública proporcionan peritos y<br />

técnicos, debidamente calificados, a la inspección de trabajo,<br />

para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección en<br />

materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />

En el caso del sector de energía y minas, las direcciones<br />

nacionales, regionales y locales organizan, contratan y<br />

proporcionan personal técnico especializado para el desarrollo<br />

de las actuaciones inspectivas que realice el Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo en materia de seguridad y<br />

salud en el trabajo.<br />

Artículo 98. Remisión de información al Consejo Nacional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

La inspección del trabajo facilita al Consejo Nacional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo y a los consejos regionales<br />

de seguridad y salud en el trabajo, de oficio o a petición de los<br />

mismos, la información que disponga y resulte necesaria para<br />

el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias en<br />

materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />

Artículo 99. Intervención del Ministerio Público<br />

Si, con ocasión del ejercicio de la función de inspección en las<br />

empresas, se apreciase indicios de la presunta comisión de<br />

delito vinculado a la inobservancia de las normas de seguridad<br />

y salud en el trabajo, la inspección del trabajo remite al<br />

Ministerio Público los hechos que haya conocido y los sujetos<br />

que pudieran resultar afectados.<br />

Artículo 100. Origen de las actuaciones inspectivas<br />

Las actuaciones inspectivas en materia de seguridad y salud<br />

en el trabajo tienen su origen en alguna de las siguientes<br />

causas:<br />

a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

b) A solicitud fundamentada de otro órgano del sector<br />

público o de cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso<br />

deben determinarse las actuaciones que le interesan y su<br />

finalidad.<br />

c) Por denuncia del trabajador.<br />

d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.<br />

e) Por iniciativa de los inspectores de trabajo cuando, en las<br />

actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de<br />

inspección, conozcan hechos que puedan ser contrarios al<br />

ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en<br />

el trabajo.<br />

f) A petición de los empleadores y los trabajadores, así como<br />

de las organizaciones sindicales y empresariales.<br />

Artículo 101. Requerimiento en caso de infracción<br />

En las actuaciones de inspección que deriven en la aplicación<br />

de medidas de recomendación y asesoramiento técnico, de<br />

comprobarse la existencia de una infracción en materia de<br />

seguridad y salud en el trabajo, se requiere al sujeto responsable<br />

de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las<br />

medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las<br />

disposiciones vulneradas, y de las modificaciones necesarias<br />

en las instalaciones, en los equipos o en los métodos de<br />

trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de<br />

los trabajadores.<br />

Artículo 102. Paralización o prohibición de trabajos por riesgo<br />

grave e inminente<br />

En las actuaciones de inspección, cuando los inspectores<br />

comprueben que la inobservancia de la normativa sobre<br />

prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo<br />

grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores<br />

pueden ordenar la inmediata paralización o la prohibición de los<br />

trabajos o tareas, conforme a los requisitos y procedimientos<br />

establecidos en la Ley 28806, Ley General de Inspección del<br />

Trabajo.<br />

Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por<br />

riesgo grave e inminente son inmediatamente ejecutadas.<br />

La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e<br />

inminente se entienden en cualquier caso sin perjuicio del pago<br />

de las remuneraciones o de las indemnizaciones que procedan<br />

a los trabajadores afectados, así como de las medidas que<br />

puedan garantizarlo.<br />

Artículo 103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación<br />

de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores<br />

En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad<br />

empleadora principal responde directamente por las<br />

infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento<br />

de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los<br />

trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo<br />

modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios,<br />

los trabajadores de las empresas y entidades contratistas<br />

y subcontratistas que desarrollen actividades en sus<br />

instalaciones.<br />

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios<br />

temporales y complementarios responden directamente<br />

por las infracciones por el incumplimiento de su deber de<br />

garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados<br />

en sus instalaciones.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

PRIMERA. Los ministerios, instituciones públicas y organismos<br />

Informativo VERA PAREDES E -11


Compendio Laboral<br />

públicos descentralizados adecuan sus reglamentos sectoriales<br />

de seguridad y salud en el trabajo a la presente Ley en un<br />

plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada<br />

en vigencia.<br />

SEGUNDA. Transfiérense las competencias de fiscalización<br />

minera, establecidas en la Ley 28964, Ley que transfiere<br />

competencias de supervisión y fiscalización de las actividades<br />

mineras al Osinerg, al Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo.<br />

TERCERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

financia las funciones de supervisión y fiscalización de las<br />

actividades mineras mediante sus recursos propios, los montos<br />

pagados por concepto de arancel de fiscalización minera<br />

y el setenta por ciento de las multas que se impongan por<br />

las infracciones detectadas en los procesos de fiscalización<br />

minera.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS<br />

PRIMERA. Modifícase el artículo 34 de la Ley 28806, Ley<br />

General de Inspección del Trabajo, con el texto siguiente:<br />

“Artículo 34. Infracciones en materia de seguridad y salud en<br />

el trabajo<br />

34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad<br />

y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones<br />

legales de carácter general aplicables a todos los centros<br />

de trabajo, así como las aplicables al sector industria,<br />

construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de<br />

los distintos sujetos responsables.<br />

34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el<br />

encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones<br />

contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos,<br />

determinar la comisión de infracciones de carácter general en<br />

materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos<br />

los centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y<br />

salud en el trabajo para la industria, la construcción, y energía<br />

y minas a que se refiere el presente título.”<br />

SEGUNDA. Modifícanse los párrafos tercero y sétimo del<br />

artículo 13 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del<br />

Trabajo, con los textos siguientes:<br />

“Artículo 13. Trámites de las actuaciones inspectivas<br />

(...)<br />

Las actuaciones de investigación o comprobatorias se llevan<br />

a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o<br />

equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan<br />

encomendarse a otros actuantes.<br />

(...)<br />

Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben<br />

realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto,<br />

sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta<br />

días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al<br />

sujeto inspeccionado.<br />

Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen,<br />

puede autorizarse la prolongación de las actuaciones<br />

comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización,<br />

excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en<br />

el trabajo.”<br />

TERCERA. Adiciónase el literal f) al artículo 45 de la Ley<br />

28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con el texto<br />

siguiente:<br />

“Artículo 45. Trámite del procedimiento sancionador<br />

El procedimiento se ajusta al siguiente trámite:<br />

(...)<br />

f) La resolución correspondiente debe ser notificada al<br />

denunciante, al representante de la organización sindical, así<br />

como a toda persona con legítimo interés en el procedimiento.”<br />

CUARTA. Incorpórase el artículo 168-A al Código Penal, con<br />

el texto siguiente:<br />

“Artículo 168-A. Atentado contra las condiciones de seguridad<br />

y salud en el trabajo<br />

El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad<br />

y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo<br />

sido notificado previamente por la autoridad competente por no<br />

adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia<br />

directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente<br />

la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será<br />

reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni<br />

mayor de cuatro años.<br />

Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de<br />

las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la<br />

muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave,<br />

y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de<br />

libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en<br />

caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en<br />

caso de lesión grave.<br />

Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o<br />

lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas<br />

de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador.”<br />

QUINTA. Adiciónase un último párrafo al artículo 5 del Decreto<br />

Legislativo 892, Ley que regula el derecho de los trabajadores<br />

a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan<br />

actividades generadoras de rentas de tercera categoría, con el<br />

texto siguiente:<br />

“Artículo 5. (...)<br />

Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad<br />

de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los<br />

trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o<br />

enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso<br />

médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los<br />

parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo.”<br />

SEXTA. Derógase el numeral 3 del artículo 168 del Código<br />

Penal.<br />

SÉPTIMA. Derógase la Ley 28964, Ley que transfiere<br />

competencias de supervisión y fiscalización de las actividades<br />

mineras al Osinerg, del 24 de enero de 2007.<br />

Comuníquese al señor Presidente de la República para su<br />

promulgación.<br />

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once.<br />

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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 005-2012-TR<br />

Fecha de publicación: 25.04.2012<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1. El presente Reglamento desarrolla la Ley Nº 29783,<br />

Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objeto<br />

promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el<br />

país, sobre la base de la observancia del deber de prevención<br />

de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado<br />

y la participación de los trabajadores y sus organizaciones<br />

sindicales.<br />

Cuando la presente norma haga mención a la Ley, se entiende<br />

referida a la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo, modificada por la Ley Nº 30222.<br />

Artículo 2. En aplicación del principio de prevención, se<br />

entienden incluidos dentro del ámbito de aplicación a que se<br />

refiere el artículo 2 de la Ley, a toda persona bajo modalidad<br />

formativa y a los trabajadores autónomos. También se incluye<br />

a todo aquel que, sin prestar servicios, se encuentre dentro del<br />

lugar de trabajo, en lo que les resulte aplicable.<br />

Artículo 3. Por convenio colectivo, contrato de trabajo o<br />

por decisión unilateral del empleador se pueden establecer<br />

niveles de protección superiores a los contemplados en la<br />

Ley. Asimismo, los empleadores podrán aplicar estándares<br />

internacionales en seguridad y salud en el trabajo para atender<br />

situaciones no previstas en la legislación nacional.<br />

Artículo 4. En concordancia con lo dispuesto en la Primera<br />

Disposición Complementaria y Final de la Ley, en la medida en<br />

que lo previsto por los respectivos Reglamentos sectoriales no<br />

resulte incompatible con lo dispuesto por la Ley y el presente<br />

Reglamento, esas disposiciones continuarán vigentes.<br />

En todo caso, cuando los Reglamentos mencionados<br />

establezcan obligaciones y derechos superiores a los<br />

contenidos en la Ley y el presente Reglamento, aquéllas<br />

prevalecerán sobre éstos.<br />

TÍTULO II<br />

POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD<br />

EN EL TRABAJO<br />

Artículo 5. El reexamen periódico, total o parcial, de la Política<br />

Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que hace<br />

referencia el artículo 4 de la Ley, es prioridad del Estado,<br />

y debe realizarse por lo menos una (1) vez al año con la<br />

participación consultiva del Consejo Nacional de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo. El resultado del reexamen se considera<br />

en las modificaciones de la Política Nacional de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo.<br />

Artículo 6. Con una periodicidad no mayor a dos (2) años<br />

debe realizarse un examen global o un examen sectorial de<br />

la situación de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en función<br />

de las prioridades establecidas en la Política Nacional de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se somete a consulta<br />

del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

TÍTULO III<br />

DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y<br />

SALUD EN EL TRABAJO<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y<br />

SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 7. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo es la instancia máxima de diálogo y concertación social<br />

en materia de seguridad y salud en el trabajo, de composición<br />

tripartita, e instancia consultiva del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo, tiene su sede en Lima y sus sesiones<br />

de trabajo se celebran en dicha ciudad. No obstante, puede<br />

reunirse en cualquier otro lugar, previo acuerdo del Pleno.<br />

Artículo 8. Los consejeros tienen derecho a:<br />

a) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y en las<br />

comisiones técnicas que integren.<br />

b) Asistir, únicamente con voz, a cualquiera de las comisiones<br />

técnicas de las que no formen parte.<br />

c) Asistir a los plenos acompañados de asesores, cuando lo<br />

estimen conveniente.<br />

d) Solicitar información y documentación que obre en poder<br />

de la Secretaria Técnica.<br />

e) Proponer la realización de informes o estudios sobre las<br />

materias de competencia del Consejo.<br />

Artículo 9. Los consejeros tienen la obligación de:<br />

a) Asistir a las sesiones del Pleno y a las comisiones técnicas<br />

de las que formen parte.<br />

b) Guardar reserva con relación a las actuaciones del<br />

Consejo, cuando éste así lo determine.<br />

c) Promover los objetivos y funciones del Consejo de acuerdo<br />

a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.<br />

Artículo 10. Son órganos del Consejo:<br />

a) El Pleno.<br />

b) Las comisiones técnicas, cuando se estimen convenientes.<br />

c) El Presidente.<br />

d) La Secretaría Técnica.<br />

Artículo 11. El Pleno está integrado por la totalidad de los<br />

consejeros y constituye el órgano máximo de decisión del<br />

Consejo.<br />

La Presidencia está a cargo del representante del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo y, en su ausencia, del<br />

representante alterno.<br />

Artículo 12. Las sesiones del Pleno son convocadas por su<br />

Presidente en un plazo no menor a cinco (5) días hábiles,<br />

remitiéndose a cada miembro la citación con el orden del día y<br />

la documentación correspondiente.<br />

El Pleno se reúne en sesión ordinaria al menos una (1) vez<br />

al mes, pudiendo ser convocada extraordinariamente por el<br />

Presidente a propia iniciativa o a solicitud de la mayoría simple<br />

de los representantes por sector. El informe anual del Consejo<br />

Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo es elaborado en<br />

enero de cada año.<br />

Artículo 13. Existe quórum con la asistencia de más de la mitad<br />

de los consejeros legalmente establecidos.<br />

Artículo 14. Los acuerdos o decisiones del Pleno se adoptan<br />

por consenso. En el caso de no alcanzar consenso, se requiere<br />

mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tiene el<br />

voto dirimente. Las sesiones constan en actas que deben ser<br />

firmadas por todos los Consejeros asistentes.<br />

Artículo 15. El Pleno puede acordar la constitución de<br />

comisiones técnicas permanentes o para asuntos específicos,<br />

con el fin de elaborar opiniones, estudios, planes, informes u<br />

otros que se le encomienden.<br />

Artículo 16. Las comisiones técnicas tienen una composición<br />

tripartita, procurando la equidad de género en la representación<br />

de cada sector. El número de integrantes es determinado<br />

por el Pleno, no pudiendo ser mayor de seis (6). Se puede<br />

convocar a asesores técnicos para contribuir a los trabajos de<br />

las comisiones.<br />

Los integrantes de las comisiones técnicas no son<br />

necesariamente los integrantes del pleno. Los resultados del<br />

Informativo VERA PAREDES E -13


Compendio Laboral<br />

trabajo de las comisiones técnicas son presentados al Pleno<br />

para su aprobación.<br />

Artículo 17. El Presidente es el representante del Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo y su mandato se extiende por<br />

el tiempo que estime dicha entidad. Sus funciones son:<br />

a) Ejercer la representación del Consejo ante los poderes del<br />

Estado, instituciones públicas y privadas, así como ante los<br />

medios de comunicación social.<br />

b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno.<br />

c) Fijar la agenda de las sesiones del Pleno en coordinación<br />

con la Secretaría Técnica, teniendo en cuenta las<br />

propuestas y peticiones formuladas por los consejeros.<br />

d) Coordinar con la Secretaría Técnica el seguimiento y<br />

ejecución de los acuerdos del Pleno.<br />

e) Vincular al Consejo con otras instituciones nacionales e<br />

internacionales afines a éste, y con los consejos regionales.<br />

f) Otras que le sean asignadas por el Pleno.<br />

Artículo 18. El mandato de los representantes de las<br />

organizaciones que conforman el Consejo, de acuerdo al<br />

artículo 10 de la Ley, es de dos (2) años renovables. En caso de<br />

vacancia, las organizaciones deben nombrar al reemplazante.<br />

Son causales de vacancia:<br />

a) La inasistencia injustificada a tres (03) sesiones<br />

consecutivas o alternadas del Pleno en un período de tres<br />

(3) meses.<br />

b) El dejar de ser representante de su organización por retiro<br />

de la representación acordada por su organización de<br />

origen.<br />

c) El impedimento legal sobreviniente determinado por<br />

Resolución Judicial firme.<br />

d) La enfermedad física o mental debidamente comprobada<br />

que inhabilita para el ejercicio de cargo.<br />

e) El vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del<br />

cargo sin renovación.<br />

f) La muerte.<br />

Artículo 19. La Secretaría Técnica del Consejo es el órgano<br />

de asistencia técnica y administrativa del Consejo, está a<br />

cargo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo y sus funciones son:<br />

a) Dirigir y coordinar los servicios administrativos y técnicos<br />

del Consejo.<br />

b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de<br />

las comisiones técnicas.<br />

c) Extender las actas de las sesiones para que sean aprobadas<br />

por el Pleno.<br />

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.<br />

e) Solicitar al Pleno del Consejo, por iniciativa propia o a<br />

pedido de las partes, autorización para grabar determinadas<br />

sesiones, cuyos contenidos serán de carácter reservado, a<br />

fin de facilitar el desarrollo de sus funciones.<br />

f) Archivar y custodiar la documentación del Consejo.<br />

g) Servir de enlace permanente con las instituciones públicas<br />

y privadas para el cumplimiento de las funciones del<br />

Consejo.<br />

h) Las demás que señale el Pleno.<br />

Artículo 20. Para el desarrollo de sus funciones técnicas<br />

y administrativas la Secretaría Técnica puede contar con<br />

la colaboración financiera y técnica de otros organismos<br />

nacionales e internacionales.<br />

Artículo 21. Todas las situaciones no previstas expresamente<br />

en este capítulo son resueltas por consenso en el Pleno. En el<br />

caso de no alcanzar consenso, se requiere mayoría simple. En<br />

caso de empate, el Presidente tiene el voto dirimente.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE<br />

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 22. En los Consejos Regionales de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo, los representantes de los empleadores<br />

de la región, a que se refiere el inciso d) del artículo 13 de<br />

la Ley son: uno (1) propuesto por la Confederación Nacional<br />

de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), uno (1)<br />

propuesto por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción,<br />

uno (1) propuesto por la Cámara Nacional de Comercio,<br />

Producción, Turismo y Servicios - Perucámaras y uno (1)<br />

propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones<br />

de las MYPE.<br />

En caso no exista Cámara de Comercio en la región, la<br />

propuesta correspondiente la efectúa la Cámara Nacional de<br />

Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras.<br />

Los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

gozan de autonomía para elaborar su propio reglamento<br />

interno de funcionamiento, conforme lo regulado por el<br />

presente Reglamento y el artículo 14 de la Ley. Los Consejos<br />

Regionales deberán elaborar informes de gestión y actividades<br />

que deberán enviar al Consejo Nacional de Seguridad y Salud<br />

del Trabajo en noviembre de cada año.<br />

TÍTULO IV<br />

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN<br />

EL TRABAJO<br />

CAPÍTULO I<br />

PRINCIPIOS<br />

Artículo 23. Los empleadores que tienen implementados<br />

sistemas integrados de gestión o cuentan con certificaciones<br />

internacionales en seguridad y salud en el trabajo deben<br />

verificar que éstas cumplan, como mínimo, con lo señalado en<br />

la Ley, el presente Reglamento y demás normas aplicables.<br />

Artículo 24. El empleador debe implementar mecanismos<br />

adecuados, que permitan hacer efectiva la participación activa<br />

de los trabajadores y sus organizaciones sindicales en todos<br />

los aspectos a que hace referencia el artículo 19 de la Ley.<br />

CAPÍTULO II<br />

POLÍTICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD<br />

Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 25. El empleador debe implementar el Sistema<br />

de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, regulado<br />

en la Ley y en el presente Reglamento, en función del tipo<br />

de empresa u organización, nivel de exposición a peligros y<br />

riesgos, y la cantidad de trabajadores expuestos.<br />

Los empleadores pueden contratar procesos de acreditación<br />

de sus Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo en forma voluntaria y bajo su responsabilidad. Este<br />

proceso de acreditación no impide el ejercicio de la facultad<br />

fiscalizadora a cargo de la Inspección del Trabajo respecto a<br />

las normas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, así<br />

como las normas internacionales ratificadas y las disposiciones<br />

en la materia acordadas por negociación colectiva.<br />

En el caso de la micro y pequeña empresa, la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo establece medidas especiales de<br />

asesoría para la implementación de sistemas de gestión de la<br />

seguridad y salud en el trabajo.<br />

CAPÍTULO III<br />

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN<br />

DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 26 A. La contratación de una empresa especializada<br />

para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento<br />

de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad<br />

y salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su<br />

obligación de acreditar ante la autoridad competente el<br />

cumplimiento de dichas obligaciones.<br />

No podrá ser objeto de tercerización a través de la contratación<br />

de una empresa especializada, la participación del empleador<br />

en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso,<br />

en los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

Cuando se contrate a una empresa especializada para los<br />

efectos señalados en el párrafo anterior, la empresa principal<br />

debe comunicar oportunamente a todos sus trabajadores<br />

de esta contratación; precisando las responsabilidades que<br />

específicamente serán asumidas por la empresa contratada<br />

y la persona responsable para atender y brindar información<br />

E<br />

-14<br />

www.veraparedes.org


Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

sobre la materia.<br />

Sin perjuicio de ello, deberá asegurar un medio de comunicación<br />

directo con los trabajadores y la empresa principal para la<br />

atención de materias de seguridad y salud en el trabajo.<br />

La empresa especializada se encuentra obligada a facilitar<br />

el cumplimiento de las funciones del Comité o Supervisor<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de los<br />

Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

Artículo 27. El empleador, en cumplimiento del deber de<br />

prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los<br />

trabajadores sean capacitados en materia de prevención.<br />

La formación debe estar centrada:<br />

a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada<br />

trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza<br />

del vínculo, modalidad o duración de su contrato.<br />

b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando<br />

éstos se produzcan.<br />

c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de<br />

trabajo, cuando éstos se produzcan.<br />

d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de<br />

los riesgos y la prevención de nuevos riesgos.<br />

e) En la actualización periódica de los conocimientos.<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios<br />

gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo;<br />

estas capacitaciones son consideradas como válidas para<br />

efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que<br />

alude el artículo 27 de la Ley.<br />

Artículo 28. La capacitación, cualquiera que sea su<br />

modalidad, debe realizarse dentro de la jornada de<br />

trabajo. La capacitación puede ser impartida directamente<br />

por el empleador, mediante terceros o por la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo. En ningún caso el costo de la<br />

capacitación recae sobre los trabajadores.<br />

Artículo 29. Los programas de capacitación deben:<br />

a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo<br />

de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo.<br />

b) Ser impartidos por profesionales competentes y con<br />

experiencia en la materia.<br />

c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de<br />

actualización a intervalos adecuados.<br />

d) Ser evaluados por parte de los participantes en función<br />

a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de<br />

prevención de riesgos.<br />

e) Ser revisados periódicamente, con la participación del<br />

Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de<br />

ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia.<br />

f) Contar con materiales y documentos idóneos.<br />

g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza<br />

de sus actividades y riesgos.<br />

En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se<br />

realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo<br />

Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente<br />

Reglamento.<br />

Artículo 30. En el caso del inciso c) del artículo 35 de la Ley,<br />

las recomendaciones deben considerar los riesgos en el centro<br />

de trabajo y particularmente aquellos relacionados con el<br />

puesto o función, a efectos de que el trabajador conozca de<br />

manera fehaciente los riesgos a los que está expuesto y las<br />

medidas de protección y prevención que debe adoptar o exigir<br />

al empleador.<br />

Cuando en el contrato de trabajo no conste por escrito la<br />

descripción de las recomendaciones de seguridad y salud en el<br />

trabajo, éstas deberán entregarse en forma física o digital, a<br />

más tardar, el primer día de labores.<br />

Artículo 31. Las facilidades económicas y licencias con goce<br />

de haber a que hace referencia el inciso d) del artículo 35 de la<br />

Ley, cubren los costos del traslado y los gastos de alimentación<br />

y alojamiento, siempre y cuando la capacitación programada<br />

se lleve a cabo fuera del lugar de trabajo o en una localidad o<br />

región distinta a aquélla.<br />

La licencia con goce de haber se entiende otorgada por el<br />

tiempo empleado por el trabajador para movilizarse hacia el<br />

lugar de la capacitación, el tiempo que permanece en la misma<br />

y el tiempo que demanda el retorno al centro de trabajo,<br />

siempre y cuando la capacitación se realice fuera del lugar de<br />

trabajo.<br />

Artículo 32. La documentación del Sistema de Gestión de la<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador<br />

es la siguiente:<br />

a) La política y objetivos en materia de seguridad y salud en<br />

el trabajo.<br />

b) El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus<br />

medidas de control.<br />

d) El mapa de riesgo.<br />

e) La planificación de la actividad preventiva.<br />

f) El Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser<br />

exhibida en un lugar visible dentro de centro de trabajo,<br />

sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales<br />

respectivas.<br />

Artículo 33. Los registros obligatorios del Sistema de Gestión<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo son:<br />

a) Registro de accidentes de trabajo, enfermedades<br />

ocupacionales, incidentes peligrosos y otros incidentes,<br />

en el que deben constar la investigación y las medidas<br />

correctivas.<br />

b) Registro de exámenes médicos ocupacionales.<br />

c) Registro del monitoreo de agentes físicos, químicos,<br />

biológicos, psicosociales y factores de riesgo<br />

disergonómicos.<br />

d) Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en<br />

el trabajo.<br />

e) Registro de estadísticas de seguridad y salud.<br />

f) Registro de equipos de seguridad o emergencia.<br />

g) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y<br />

simulacros de emergencia.<br />

h) Registro de auditorías.<br />

Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán<br />

contener la información mínima establecida en los formatos<br />

que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

mediante Resolución Ministerial.<br />

Artículo 34. En los casos de empleadores de intermediación o<br />

tercerización, el empleador usuario o principal también debe<br />

implementar los registros a que refiere el inciso a) del artículo<br />

precedente para el caso de los trabajadores en régimen de<br />

intermediación o tercerización, así como para las personas bajo<br />

modalidad formativa y los que prestan servicios de manera<br />

independiente, siempre que éstos desarrollen sus actividades<br />

total o parcialmente en sus instalaciones.<br />

En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas<br />

(MIPYME) y las entidades o empresas que no realicen<br />

actividades de alto riesgo, el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo establece un sistema simplificado de documentos<br />

y registros según lo previsto en la Resolución Ministerial Nº<br />

085-2013-TR y normas modificatorias.<br />

Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

establece formatos referenciales para los documentos y<br />

registros referidos en los artículos 32 y 33 del presente<br />

Reglamento; los que pueden ser llevados por el empleador en<br />

Informativo VERA PAREDES E -15


Compendio Laboral<br />

medios físicos o digitales.<br />

Artículo 35. El registro de enfermedades ocupacionales debe<br />

conservarse por un período de veinte (20) años; los registros<br />

de accidentes de trabajo e incidentes peligrosos por un periodo<br />

de diez (10) años posteriores al suceso; y los demás registros<br />

por un periodo de cinco (5) años posteriores al suceso.<br />

Para la exhibición a que hace referencia el artículo 88 de la Ley,<br />

el empleador cuenta con un archivo activo donde figuran los<br />

eventos de los últimos doce (12) meses de ocurrido el suceso,<br />

luego de lo cual pasa a un archivo pasivo que se deberá<br />

conservar por los plazos señalados en el párrafo precedente.<br />

Estos archivos pueden ser llevados por el empleador en<br />

medios físicos o digitales. Si la Inspección del Trabajo requiere<br />

información de períodos anteriores a los últimos doce (12)<br />

meses a que se refiere el artículo 88 de la Ley, debe otorgar<br />

un plazo razonable para que el empleador presente dicha<br />

información.<br />

Artículo 36. Los trabajadores y los representantes de las<br />

organizaciones sindicales tienen el derecho de consultar los<br />

registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo, con excepción de la información relativa a la salud del<br />

trabajador que sólo será accesible con su autorización escrita.<br />

Artículo 37. El empleador debe establecer y mantener<br />

disposiciones y procedimientos para:<br />

a) Recibir, documentar y responder adecuadamente a las<br />

comunicaciones internas y externas relativas a la seguridad<br />

y salud en el trabajo.<br />

b) Garantizar la comunicación interna de la información<br />

relativa a la seguridad y salud en el trabajo entre los<br />

distintos niveles y cargos de la organización.<br />

c) Garantizar que las sugerencias de los trabajadores o de<br />

sus representantes sobre seguridad y salud en el trabajo<br />

se reciban y atiendan en forma oportuna y adecuada.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DEL COMITÉ O SUPERVISOR DE SEGURIDAD<br />

Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 38. El empleador debe asegurar, cuando corresponda,<br />

el establecimiento y el funcionamiento efectivo de un Comité<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo, el reconocimiento de los<br />

representantes de los trabajadores y facilitar su participación.<br />

Artículo 39. El empleador que tenga menos de veinte (20)<br />

trabajadores debe garantizar que la elección del Supervisor de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo se realice por los trabajadores.<br />

Artículo 40. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

tiene por objetivos promover la salud y seguridad en el<br />

trabajo, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto por<br />

el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y<br />

la normativa nacional, favoreciendo el bienestar laboral y<br />

apoyando el desarrollo del empleador.<br />

Artículo 41. El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo desarrollan sus funciones con sujeción a lo señalado<br />

en la Ley y en el presente Reglamento, no están facultados<br />

a realizar actividades con fines distintos a la prevención y<br />

protección de la seguridad y salud.<br />

Artículo 42. Son funciones del Comité de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo:<br />

a) Conocer los documentos e informes relativos a las<br />

condiciones de trabajo que sean necesarios para el<br />

cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes<br />

de la actividad del servicio de seguridad y salud en el<br />

trabajo.<br />

b) Aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud del<br />

empleador.<br />

c) Aprobar el Programa Anual de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo.<br />

d) Conocer y aprobar la Programación Anual del Servicio de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

e) Participar en la elaboración, aprobación, puesta en<br />

práctica y evaluación de las políticas, planes y programas<br />

de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de la<br />

prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.<br />

f) Aprobar el plan anual de capacitación de los trabajadores<br />

sobre seguridad y salud en el trabajo.<br />

g) Promover que todos los nuevos trabajadores reciban<br />

una adecuada formación, instrucción y orientación sobre<br />

prevención de riesgos.<br />

h) Vigilar el cumplimiento de la legislación, las normas internas<br />

y las especificaciones técnicas del trabajo relacionadas<br />

con la seguridad y salud en el lugar de trabajo; así como, el<br />

Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

i) Asegurar que los trabajadores conozcan los reglamentos,<br />

instrucciones, especificaciones técnicas de trabajo, avisos<br />

y demás materiales escritos o gráficos relativos a la<br />

prevención de los riesgos en el lugar de trabajo.<br />

j) Promover el compromiso, la colaboración y la participación<br />

activa de todos los trabajadores en la prevención de los<br />

riesgos del trabajo, mediante la comunicación eficaz, la<br />

participación de los trabajadores en la solución de los<br />

problemas de seguridad, la inducción, la capacitación, el<br />

entrenamiento, concursos, simulacros, entre otros.<br />

k) Realizar inspecciones periódicas en las áreas<br />

administrativas, áreas operativas, instalaciones, maquinaria<br />

y equipos, a fin de reforzar la gestión preventiva.<br />

l) Considerar las circunstancias e investigar las causas de<br />

todos los incidentes, accidentes y de las enfermedades<br />

ocupacionales que ocurran en el lugar de trabajo, emitiendo<br />

las recomendaciones respectivas para evitar la repetición<br />

de éstos.<br />

m) Verificar el cumplimiento y eficacia de sus recomendaciones<br />

para evitar la repetición de los accidentes y la ocurrencia<br />

de enfermedades profesionales.<br />

n) Hacer recomendaciones apropiadas para el mejoramiento<br />

de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, velar<br />

porque se lleven a cabo las medidas adoptadas y examinar<br />

su eficiencia.<br />

o) Analizar y emitir informes de las estadísticas de los<br />

incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales<br />

ocurridas en el lugar de trabajo, cuyo registro y evaluación<br />

deben ser constantemente actualizados por la unidad<br />

orgánica de seguridad y salud en el trabajo del empleador.<br />

p) Colaborar con los servicios médicos y de primeros auxilios.<br />

q) Supervisar los servicios de seguridad y salud en el trabajo y<br />

la asistencia y asesoramiento al empleador y al trabajador.<br />

r) Reportar a la máxima autoridad del empleador la siguiente<br />

información:<br />

r.1)El accidente mortal o el incidente peligroso, de manera<br />

inmediata.<br />

r.2)La investigación de cada accidente mortal y medidas<br />

correctivas adoptadas dentro de los diez (10) días de<br />

ocurrido.<br />

r.3)Las estadísticas trimestrales de accidentes, incidentes y<br />

enfermedades ocupacionales.<br />

r.4)Las actividades trimestrales del Comité de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo.<br />

s) Llevar en el Libro de Actas el control del cumplimiento de<br />

los acuerdos.<br />

t) Reunirse mensualmente en forma ordinaria para analizar<br />

y evaluar el avance de los objetivos establecidos en<br />

el programa anual, y en forma extraordinaria para<br />

analizar accidentes que revistan gravedad o cuando las<br />

circunstancias lo exijan.<br />

Artículo 43. El número de personas que componen el Comité<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo es definido por acuerdo de<br />

partes no pudiendo ser menor de cuatro (4) ni mayor de doce<br />

(12) miembros. Entre otros criterios, se podrá considerar el<br />

nivel de riesgo y el número de trabajadores.<br />

A falta de acuerdo, el número de miembros del Comité no es<br />

menor de seis (6) en los empleadores con más de cien (100)<br />

trabajadores, agregándose al menos a dos (2) miembros por<br />

cada cien (100) trabajadores adicionales, hasta un máximo de<br />

doce (12) miembros.<br />

Artículo 44. Cuando el empleador cuente con varios centros<br />

de trabajo, cada uno de éstos puede contar con un Supervisor<br />

o Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en función al<br />

E<br />

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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

número de trabajadores.<br />

El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo coordina y<br />

apoya las actividades de los Subcomités o del Supervisor de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. La elección<br />

de los miembros del Sub Comité de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo está sujeta al mismo procedimiento previsto para el<br />

Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del ámbito<br />

de su competencia.<br />

Artículo 45. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

realiza sus actividades en coordinación con el Servicio de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

Artículo 46. El empleador debe proporcionar al personal que<br />

conforma el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o al<br />

Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, una tarjeta de<br />

identificación o un distintivo especial visible, que acredite su<br />

condición.<br />

Artículo 47. Para ser integrante del Comité de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo o Supervisor de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo se requiere:<br />

a) Ser trabajador del empleador.<br />

b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo.<br />

c) De preferencia, tener capacitación en temas de seguridad<br />

y salud en el trabajo o laborar en puestos que permitan<br />

tener conocimiento o información sobre riesgos laborales.<br />

Artículo 48. El empleador conforme lo establezca su estructura<br />

organizacional y jerárquica designa a sus representantes,<br />

titulares y suplentes ante el Comité de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo, entre el personal de dirección y confianza.<br />

Artículo 49. Los trabajadores eligen a sus representantes,<br />

titulares y suplentes, ante el Comité de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo, con excepción del personal de dirección y de<br />

confianza.<br />

Dicha elección se realiza mediante votación secreta y directa.<br />

Este proceso electoral está a cargo de la organización sindical<br />

mayoritaria, en concordancia con lo señalado en el artículo 9 del<br />

Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de<br />

Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-<br />

TR. En su defecto, está a cargo de la organización sindical que<br />

afilie el mayor número de trabajadores en la empresa o entidad<br />

empleadora.<br />

Cuando no exista organización sindical, el empleador debe<br />

convocar a la elección de los representantes de los trabajadores<br />

ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del<br />

Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual debe<br />

ser democrática, mediante votación secreta y directa, entre<br />

los candidatos presentados por los trabajadores.<br />

El acto de elección deberá registrarse en un acta que se<br />

incorpora en el Libro de Actas respectivo. Una copia del acta<br />

debe constar en el Libro del Comité de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo.<br />

La nominación de los candidatos debe efectuarse quince (15)<br />

días hábiles antes de la convocatoria a elecciones, a fin de<br />

verificar que éstos cumplan con los requisitos legales.<br />

Artículo 50. La convocatoria a la instalación del Comité de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo corresponde al empleador.<br />

Dicho acto se lleva a cabo en el local de la empresa,<br />

levantándose el acta respectiva.<br />

Artículo 51. El acto de constitución e instalación; así como,<br />

toda reunión, acuerdo o evento del Comité de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo, deben ser asentados en un Libro de Actas,<br />

exclusivamente destinado para estos fines.<br />

Artículo 52. El Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

debe llevar un registro donde consten los acuerdos adoptados<br />

con la máxima autoridad de la empresa o empleador.<br />

Artículo 53. En la constitución e instalación del Comité de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo se levanta un acta que debe<br />

contener la siguiente información mínima:<br />

a) Nombre del empleador;<br />

b) Nombres y cargos de los miembros titulares;<br />

c) Nombres y cargos de los miembros suplentes;<br />

d) Nombre y cargo del observador designado por la<br />

organización sindical, en aplicación del artículo 29 de la<br />

Ley, de ser el caso;<br />

e) Lugar, fecha y hora de la instalación; y,<br />

f) Otros de importancia.<br />

Artículo 54. El empleador debe garantizar el cumplimiento de<br />

los acuerdos adoptados por el Comité de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo.<br />

Artículo 55. El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo pueden solicitar asesoría de la Autoridad<br />

Competente para resolver los problemas relacionados con<br />

la prevención de riesgos, de acuerdo con las disposiciones<br />

legales vigentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />

60 del presente Decreto Supremo.<br />

Artículo 56. El Comité está conformado por:<br />

a) El Presidente, que es elegido por el propio Comité, entre<br />

los representantes.<br />

b) El Secretario, que es el responsable de los Servicios de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo o uno de los miembros del<br />

Comité elegido por consenso.<br />

c) Los miembros, quienes son los demás integrantes del<br />

Comité designados de acuerdo a los artículos 48 y 49 del<br />

presente Reglamento.<br />

Artículo 57. El Presidente es el encargado de convocar,<br />

presidir y dirigir las reuniones del Comité de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo, así como facilitar la aplicación y vigencia de los<br />

acuerdos de éste. Representa al comité ante el empleador.<br />

Artículo 58. El Secretario está encargado de las labores<br />

administrativas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

Artículo 59. Los miembros, entre otras funciones señaladas<br />

en el presente Reglamento, aportan iniciativas propias o del<br />

personal del empleador para ser tratadas en las sesiones y son<br />

los encargados de fomentar y hacer cumplir las disposiciones<br />

o acuerdos tomados por el Comité de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo.<br />

Artículo 60. El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo pueden solicitar a la autoridad competente<br />

la información y asesoría técnica que crean necesaria para<br />

cumplir con sus fines.<br />

Asimismo, podrán recurrir a profesionales con competencias<br />

técnicas en seguridad y salud en el trabajo, en calidad de<br />

consejeros.<br />

Artículo 61. El observador a que hace referencia el artículo<br />

29 de la Ley, podrá participar en las reuniones del Comité, y<br />

tendrá las siguientes facultades:<br />

a) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Comité;<br />

b) Solicitar información al Comité, a pedido de las<br />

organizaciones sindicales que representan, sobre el<br />

Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y;<br />

c) Alertar a los representantes de los trabajadores ante el<br />

Comité de la existencia de riesgos que pudieran afectar la<br />

transparencia, probidad o cumplimiento de objetivos y de<br />

la normativa correspondiente.<br />

Artículo 62. El mandato de los representantes de los<br />

trabajadores o del Supervisor de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo dura un (1) año como mínimo y dos (2) años como<br />

máximo. Los representantes del empleador ejercerán el<br />

mandato por plazo que éste determine.<br />

Artículo 63. El cargo de miembro del Comité de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo vaca por alguna de las siguientes causales:<br />

a) Vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del<br />

cargo, en el caso de los representantes de los trabajadores<br />

Informativo VERA PAREDES E -17


Compendio Laboral<br />

y del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

b) Inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas<br />

del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o a cuatro<br />

(4) alternadas, en el lapso de su vigencia.<br />

c) Enfermedad física o mental que inhabilita para el ejercicio<br />

del cargo.<br />

d) Por cualquier otra causa que extinga el vínculo laboral.<br />

Artículo 64. Los cargos vacantes son suplidos por el<br />

representante alterno correspondiente, hasta la conclusión del<br />

mandato.<br />

En caso de vacancia del cargo de Supervisor de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo debe ser cubierto a través de la elección<br />

por parte de los trabajadores.<br />

Artículo 65. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />

cuando la magnitud de la organización del empleador lo<br />

requiera, puede crear comisiones técnicas para el desarrollo<br />

de tareas específicas, tales como, la investigación de<br />

accidentes de trabajo, el diseño del programa de capacitación,<br />

la elaboración de procedimientos, entre otras. La composición<br />

de estas comisiones es determinada por el Comité.<br />

Artículo 66. Los miembros del Comité de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

deben recibir capacitaciones especializadas en seguridad<br />

y salud en el trabajo a cargo del empleador, adicionales a<br />

las referidas en el inciso b) del artículo 35 de la Ley. Estas<br />

capacitaciones deberán realizarse dentro de la jornada laboral.<br />

Artículo 67. Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo se realizan dentro de la jornada de trabajo. El<br />

lugar de reuniones debe ser proporcionado por el empleador<br />

y debe reunir las condiciones adecuadas para el desarrollo de<br />

las sesiones.<br />

Artículo 68. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se<br />

reúne en forma ordinaria una vez por mes, en día previamente<br />

fijado. En forma extraordinaria, el Comité se reúne a<br />

convocatoria de su Presidente, a solicitud de al menos dos (2)<br />

de sus miembros, o en caso de ocurrir un accidente mortal.<br />

Artículo 69. El quórum mínimo para sesionar del Comité<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo es la mitad más uno de<br />

sus integrantes. Caso contrario, dentro de los ocho (8) días<br />

subsiguientes, el Presidente cita a nueva reunión, la cual<br />

se lleva a cabo con el número de asistentes que hubiere,<br />

levantándose en cada caso el acta respectiva.<br />

Artículo 70. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

procura que los acuerdos sean adoptados por consenso y no<br />

por el sistema de votación. En el caso de no alcanzar consenso,<br />

se requiere mayoría simple. En caso de empate, el Presidente<br />

tiene el voto dirimente.<br />

Artículo 71. Al término de cada sesión se levanta la respectiva<br />

acta que será asentada en el correspondiente Libro de Actas.<br />

Una copia de ésta se entrega a cada uno de los integrantes<br />

del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la máxima<br />

instancia de gerencia o decisión del empleador.<br />

Artículo 72. Anualmente el Comité de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

redactan un informe resumen de las labores realizadas.<br />

Artículo 73. Los miembros trabajadores del Comité de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo y los Supervisores de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce<br />

de haber por treinta (30) días naturales por año calendario<br />

para la realización de sus funciones. Cuando las actividades<br />

tengan duración menor a un año, el número de días de licencia<br />

es computado en forma proporcional. Para efectos de lo<br />

dispuesto en el artículo 32 de la Ley, los días de licencia o<br />

su fracción se consideran efectivamente laborados para todo<br />

efecto legal.<br />

Entiéndase que en el caso de los Supervisores de Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo, la autorización previa requerida para<br />

el uso de licencia con goce de haber o su ampliación referida<br />

en el artículo 32 de la Ley, es otorgada por el empleador que,<br />

por tener menos de veinte (20) trabajadores a su cargo, no<br />

está obligado a contar con Comité de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo.<br />

La protección contra el despido incausado opera desde que se<br />

produzca la convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses<br />

después del ejercicio de su función como representante ante<br />

el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor.<br />

CAPÍTULO V<br />

DEL REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD<br />

EN EL TRABAJO<br />

Artículo 74. Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores<br />

deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura<br />

mínima:<br />

a) Objetivos y alcances.<br />

b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud.<br />

c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los<br />

supervisores, del comité de seguridad y salud, de los<br />

trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios<br />

si las hubiera.<br />

d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones.<br />

e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y<br />

actividades conexas.<br />

f) Preparación y respuesta a emergencias.<br />

Artículo 75. El empleador debe poner en conocimiento de todos<br />

los trabajadores, mediante medio físico o digital, bajo cargo,<br />

el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y<br />

sus posteriores modificatorias. Esta obligación se extiende a<br />

los trabajadores en régimen de intermediación y tercerización,<br />

a las personas en modalidad formativa y a todo aquel cuyos<br />

servicios subordinados o autónomos se presten de manera<br />

permanente o esporádica en las instalaciones del empleador.<br />

CAPÍTULO VI<br />

PLANIFICACIÓN Y APLICACIÓN DEL SISTEMA DE<br />

GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 76. Cuando el artículo 37 de la Ley hace referencia a la<br />

legislación y otros dispositivos legales pertinentes comprende<br />

a todas las normas nacionales generales y sectoriales en<br />

materia de seguridad y salud en el trabajo, así como, a las<br />

normas internacionales ratificadas. También se incluyen<br />

las disposiciones en la materia acordadas por negociación<br />

colectiva, de ser el caso.<br />

Artículo 77. La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en<br />

cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente,<br />

en consulta con los trabajadores y sus representantes ante<br />

el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo<br />

existentes o previstas, así como la posibilidad de que el<br />

trabajador que lo ocupe, por sus características personales<br />

o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a<br />

alguna de dichas condiciones.<br />

Adicionalmente, la evaluación inicial debe:<br />

a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad<br />

y salud en el trabajo, las guías nacionales, las directrices<br />

específicas, los programas voluntarios de seguridad y salud<br />

en el trabajo y otras disposiciones que haya adoptado la<br />

organización.<br />

b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes<br />

o posibles en materia de seguridad y salud que guarden<br />

relación con el medio ambiente de trabajo o con la<br />

organización del trabajo.<br />

c) Determinar si los controles previstos o existentes son<br />

adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos.<br />

d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia<br />

de la salud de los trabajadores.<br />

Artículo 78. El resultado de la evaluación inicial o línea de base<br />

debe:<br />

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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

a) Estar documentado.<br />

b) Servir de base para adoptar decisiones sobre la aplicación<br />

del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo.<br />

c) Servir de referencia para evaluar la mejora continua del<br />

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

CAPÍTULO VII<br />

PLANIFICACIÓN, DESARROLLO Y APLICACIÓN<br />

Artículo 79. La planificación debe permitir que el Sistema de<br />

Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo contribuya:<br />

a) A cumplir, como mínimo, las disposiciones legales vigentes.<br />

b) A fortalecer los componentes del Sistema de Gestión de la<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

c) A mejorar continuamente los resultados de la seguridad y<br />

salud en el trabajo.<br />

Artículo 80. El empleador planifica e implementa la seguridad<br />

y salud en el trabajo con base a los resultados de la evaluación<br />

inicial o de evaluaciones posteriores, o de otros datos<br />

disponibles; con la participación de los trabajadores, sus<br />

representantes y la organización sindical. Las disposiciones en<br />

materia de planificación deben incluir:<br />

a) Una definición precisa, el establecimiento de prioridades<br />

y la cuantificación de los objetivos de la organización en<br />

materia de seguridad y salud en el trabajo;<br />

b) La preparación de un plan para alcanzar cada uno de<br />

los objetivos, en el que se definan metas, indicadores,<br />

responsabilidades y criterios claros de funcionamiento, con<br />

la precisión de lo qué, quién y cuándo deben hacerse;<br />

c) La selección de criterios de medición para confirmar que<br />

se han alcanzado los objetivos señalados; y,<br />

d) La dotación de recursos adecuados, incluidos recursos<br />

humanos y financieros, y la prestación de apoyo técnico.<br />

Artículo 81. En el marco de una Política de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo basada en la evaluación inicial o las posteriores,<br />

deben señalarse objetivos medibles en materia de seguridad y<br />

salud en el trabajo:<br />

a) Específicos para la organización, apropiados y conformes<br />

con su tamaño y con la naturaleza de las actividades.<br />

b) Compatibles con las leyes y reglamentos pertinentes<br />

y aplicables, así como con las obligaciones técnicas,<br />

administrativas y comerciales de la organización en<br />

relación con la seguridad y salud en el trabajo.<br />

c) Focalizados en la mejora continua de la protección de los<br />

trabajadores para conseguir resultados óptimos en materia<br />

de seguridad y salud en el trabajo.<br />

d) Documentados, comunicados a todos los cargos y niveles<br />

pertinentes de la organización.<br />

e) Evaluados y actualizados periódicamente.<br />

Artículo 82. El empleador debe identificar los peligros y evaluar<br />

los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en<br />

forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo<br />

57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben<br />

aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley. La<br />

identificación se realiza en consulta con los trabajadores, con<br />

la organización sindical o el Comité o Supervisor de Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo, según el caso.<br />

Artículo 83. El empleador debe adoptar las siguientes<br />

disposiciones necesarias en materia de prevención,<br />

preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y<br />

accidentes de trabajo:<br />

a) Garantizar información, medios de comunicación interna<br />

y coordinación necesarios a todas las personas en<br />

situaciones de emergencia en el lugar de trabajo.<br />

b) Proporcionar información y comunicar a las autoridades<br />

competentes, a la vecindad y a los servicios de intervención<br />

en situaciones de emergencia.<br />

c) Ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica,<br />

de extinción de incendios y de evacuación a todas las<br />

personas que se encuentren en el lugar de trabajo.<br />

d) Ofrecer información y formación pertinentes a todos los<br />

miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos<br />

ejercicios periódicos de prevención de situaciones de<br />

emergencia, preparación y métodos de respuesta.<br />

Artículo 84. El empleador debe contar con procedimientos a fin<br />

de garantizar que:<br />

a) Se identifiquen, evalúen e incorporen en las<br />

especificaciones relativas a compras y arrendamiento<br />

financiero, disposiciones relativas al cumplimiento por<br />

parte de la organización de los requisitos de seguridad y<br />

salud.<br />

b) Se identifiquen las obligaciones y los requisitos tanto<br />

legales como de la propia organización en materia de<br />

seguridad y salud en el trabajo antes de la adquisición de<br />

bienes y servicios.<br />

c) Se adopten disposiciones para que se cumplan dichos<br />

requisitos antes de utilizar los bienes y servicios<br />

mencionados.<br />

CAPITULO VIII<br />

EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA<br />

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 85. El empleador debe elaborar, establecer y revisar<br />

periódicamente procedimientos para supervisar, medir y<br />

recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de<br />

la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir<br />

en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y<br />

la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión.<br />

La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al<br />

tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y<br />

los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo.<br />

Artículo 86. El empleador debe considerar la posibilidad de<br />

recurrir a mediciones, cualitativas y cuantitativas, adecuadas<br />

a las necesidades de la organización. Estas mediciones deben:<br />

a) Basarse en los peligros y riesgos que se hayan identificado<br />

en la organización, las orientaciones de la política y los<br />

objetivos de seguridad y salud en el trabajo.<br />

b) Fortalecer el proceso de evaluación de la organización a fin<br />

de cumplir con el objetivo de la mejora continua.<br />

Artículo 87. La supervisión y la medición de los resultados<br />

deben:<br />

a) Utilizarse como un medio para determinar en qué medida<br />

se cumple la política, los objetivos de seguridad y salud en<br />

el trabajo y se controlan los riesgos.<br />

b) Incluir una supervisión y no basarse exclusivamente en<br />

estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades<br />

ocupacionales.<br />

c) Prever el intercambio de información sobre los resultados<br />

de la seguridad y salud en el trabajo.<br />

d) Aportar información para determinar si las medidas<br />

ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se<br />

aplican y demuestran ser eficaces.<br />

e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan<br />

por objeto mejorar la identificación de los peligros y<br />

el control de los riesgos y el Sistema de Gestión de la<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

Artículo 88. La investigación del origen y causas subyacentes<br />

de los incidentes, lesiones, dolencias y enfermedades debe<br />

permitir la identificación de cualquier deficiencia en el Sistema<br />

de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y estar<br />

documentada. Estas investigaciones deben ser realizadas<br />

por el empleador, el Comité y/o Supervisor de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo, con el apoyo de personas competentes y<br />

la participación de los trabajadores y sus representantes.<br />

CAPÍTULO IX<br />

ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA<br />

Artículo 89. La vigilancia del Sistema de Gestión de la<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo realizada por el empleador<br />

debe:<br />

a) Evaluar la estrategia global del Sistema de Gestión de<br />

la Seguridad y Salud en el Trabajo para determinar si se<br />

alcanzaron los objetivos previstos.<br />

Informativo VERA PAREDES E -19


Compendio Laboral<br />

b) Evaluar la capacidad del Sistema de Gestión de la<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo para satisfacer las<br />

necesidades integrales de la organización y de las partes<br />

interesadas en la misma, incluidos sus trabajadores, sus<br />

representantes y la autoridad administrativa de trabajo.<br />

c) Evaluar la necesidad de introducir cambios en el Sistema<br />

de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />

incluyendo la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y<br />

sus objetivos.<br />

d) Identificar las medidas necesarias para atender cualquier<br />

deficiencia, incluida la adaptación de otros aspectos de<br />

la estructura de la dirección de la organización y de la<br />

medición de los resultados.<br />

e) Presentar los antecedentes necesarios al empleador,<br />

incluida información sobre la determinación de las<br />

prioridades para una planificación útil y de una mejora<br />

continua.<br />

f) Evaluar los progresos para el logro de los objetivos de la<br />

seguridad y salud en el trabajo y en las medidas correctivas.<br />

g) Evaluar la eficacia de las actividades de seguimiento en<br />

base a la vigilancia realizada en periodos anteriores.<br />

Artículo 90. La revisión del sistema de gestión de la seguridad<br />

y salud en el trabajo se realiza por lo menos una (1) vez al año.<br />

El alcance de la revisión debe definirse según las necesidades<br />

y riesgos presentes.<br />

Artículo 91. Las conclusiones del examen realizado por el<br />

empleador deben registrarse y comunicarse:<br />

a) A las personas responsables de los aspectos críticos<br />

y pertinentes del sistema de gestión de la seguridad y<br />

salud en el trabajo para que puedan adoptar las medidas<br />

oportunas.<br />

b) Al Comité o al Supervisor de seguridad y salud del trabajo,<br />

los trabajadores y la organización sindical.<br />

TÍTULO V<br />

DERECHOS Y OBLIGACIONES<br />

CAPÍTULO I<br />

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES<br />

Artículo 92.- La asignación de puestos de trabajo, conforme a<br />

lo establecido en el artículo 51 de la Ley, debe considerar los<br />

factores que pueden afectar a los trabajadores con relación<br />

a la función reproductiva. Asimismo, cuando la trabajadora<br />

se encuentre en periodo de gestación o lactancia se deberá<br />

cumplir con lo estipulado en las normas respectivas.<br />

Artículo 93. El desplazamiento a que hace referencia el artículo<br />

54 de la Ley comprende todo desplazamiento que realice el<br />

trabajador en cumplimiento de una orden del empleador o la<br />

ejecución de una labor por encargo de éste, como parte de<br />

las funciones asignadas, incluso si ésta se desarrolla fuera del<br />

lugar y las horas de trabajo. No se incluye el desplazamiento<br />

entre el domicilio del trabajador al lugar de trabajo y viceversa,<br />

salvo que ello esté contemplado en una norma sectorial por la<br />

naturaleza de la actividad, sea una condición de trabajo o el<br />

desplazamiento se realice en un medio de transporte brindado<br />

por el empleador, de forma directa o a través de terceros.<br />

Artículo 94. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de<br />

la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por<br />

incumplimiento de su deber de prevención requiere que se<br />

acredite que la causa determinante del daño es consecuencia<br />

directa de la labor desempeñada por el trabajador y del<br />

incumplimiento por parte del empleador de las normas de<br />

seguridad y salud en el trabajo.<br />

Artículo 95. Cuando la Inspección de Trabajo constate el<br />

incumplimiento de una norma de seguridad y salud en el<br />

trabajo, el inspector debe acreditar que dicho incumplimiento<br />

ha originado el accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br />

consignando ello en el acta de infracción. Culminado el<br />

procedimiento sancionador, el expediente se remite a<br />

la Dirección General de Inspección del Trabajo para la<br />

determinación del daño.<br />

Para la determinación del daño, a solicitud de la Dirección<br />

General de Inspección del Trabajo, el Centro de Conciliación y<br />

Arbitraje de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento<br />

en Salud - CECONAR remitirá un listado de peritos de su<br />

Registro Especializado. La Dirección designará los peritos que<br />

correspondan, de acuerdo al caso concreto, para que emitan la<br />

evaluación pericial del caso. El costo del peritaje es de cargo<br />

del empleador.<br />

En el caso de los trabajadores que no están sujetos al Seguro<br />

Complementario de Trabajo de Riesgo, la Dirección General<br />

de Inspección del Trabajo emite resolución con base al<br />

examen pericial y al expediente de inspección, declarando el<br />

daño y determinando la indemnización con base a una tabla<br />

de indemnización por daño que será aprobada mediante<br />

Resolución Ministerial.<br />

En el caso de los trabajadores sujetos al Seguro<br />

Complementario de Trabajo de Riesgo, el informe pericial<br />

constituye prueba conforme a las reglas de solución de<br />

controversias de este seguro.<br />

Artículo 96. En caso el trabajador recurra a la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo para la realización de la investigación<br />

a que se refiere el artículo 58 de la Ley, ésta se tramitará ante<br />

la Inspección del Trabajo y se requerirá el apoyo técnico de<br />

los servicios competentes del Ministerio de Salud o de peritos<br />

especializados.<br />

Artículo 97. Con relación a los equipos de protección personal,<br />

adicionalmente a lo señalado en el artículo 60 de la Ley, éstos<br />

deben atender a las medidas antropométricas del trabajador<br />

que los utilizará.<br />

Artículo 98. Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley,<br />

las reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y<br />

las capacitaciones programadas por el empleador en virtud de<br />

la Ley, deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo.<br />

Las reuniones y capacitaciones realizadas fuera de jornada de<br />

trabajo se remuneran conforme a la ley de la materia.<br />

Artículo 99. La interrupción de las actividades en caso de<br />

inminente peligro previsto en el artículo 63 de la Ley no debe<br />

originar perjuicio económico al trabajador, salvo que ésta<br />

se deba a caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso es de<br />

aplicación el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley<br />

de Productividad y Competitividad laboral, aprobado mediante<br />

Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />

Artículo 100. En función a lo previsto en el artículo 66 de la Ley,<br />

durante el período de gestación son de aplicación las normas<br />

pertinentes. Las medidas adoptadas deben mantenerse o<br />

modificarse para garantizar la protección de la trabajadora o<br />

del recién nacido durante el periodo de lactancia, al menos<br />

hasta el año posterior al parto.<br />

Artículo 101. El empleador debe realizar los exámenes<br />

médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la<br />

Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador<br />

en su récord histórico en la organización, dándole énfasis<br />

a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de<br />

desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser<br />

realizados respetando lo dispuesto en los Documentos<br />

Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores<br />

expedidos por el Ministerio de Salud.<br />

Respecto a los exámenes médicos ocupacionales<br />

comprendidos en el literal d) del artículo 49 de la Ley:<br />

a) Los exámenes médicos ocupacionales se practican cada<br />

dos (2) años. En el caso de nuevos trabajadores se<br />

tendrá en cuenta su fecha de ingreso, para el caso de los<br />

trabajadores con vínculo vigente se tomará en cuenta la<br />

fecha del último examen médico ocupacional practicado<br />

por su empleador.<br />

b) Los trabajadores o empleadores podrán solicitar, al término<br />

de la relación laboral, la realización de un examen médico<br />

ocupacional de salida.<br />

La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos<br />

ocupacionales de salida establecida por el artículo 49 de la<br />

Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir<br />

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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

la solicitud escrita del trabajador.<br />

c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que<br />

realizan actividades de alto riesgo, conforme lo establece<br />

el inciso d) del artículo 49 de la Ley, las cuales deberán<br />

cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos<br />

Sectores.<br />

d) En ningún caso el costo del examen médico será asumido<br />

por el trabajador.<br />

Asimismo, el Ministerio de Salud pública los precios<br />

referenciales de las pruebas y exámenes auxiliares que<br />

realizan las empresas registradas que brindan servicios de<br />

apoyo al médico ocupacional. (*)”<br />

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo<br />

N° 016-2016-TR<br />

Artículo 102. De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de<br />

la Ley, los resultados de los exámenes médicos deben ser<br />

informados al trabajador únicamente por el médico del Servicio<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien le hará entrega del<br />

informe escrito debidamente firmado.<br />

Al tratarse de una información de carácter confidencial, el<br />

médico informa al empleador las condiciones generales del<br />

estado de salud de los trabajadores, con el objetivo de diseñar<br />

medidas de prevención adecuadas.<br />

Artículo 103. De conformidad con el artículo 56 de la Ley, se<br />

considera que existe exposición a los riesgos psicosociales<br />

cuando se perjudica la salud de los trabajadores, causando<br />

estrés y, a largo plazo, una serie de sintomatologías clínicas como<br />

enfermedades cardiovasculares, respiratorias, inmunitarias,<br />

gastrointestinales, dermatológicas, endocrinológicas, músculo<br />

esqueléticas, mentales, entre otras.<br />

La sintomatología clínica debe sustentarse en un certificado<br />

médico emitido por centros médicos o profesionales médicos<br />

debidamente calificados.<br />

Artículo 104. En el caso que existan cambios en las<br />

operaciones y procesos, conforme al supuesto del artículo 70<br />

de la Ley, las consultas que se hayan realizado se acreditan<br />

con las encuestas aplicadas a los trabajadores o las actas de<br />

las asambleas informativas realizadas por el empleador y el<br />

Comité o Supervisor, según corresponda.<br />

CAPÍTULO II<br />

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES<br />

Artículo 105. Se considera acto de hostilidad a toda acción<br />

que, careciendo de causa objetiva o razonable, impide u<br />

obstaculiza de cualquier forma el desarrollo de las funciones<br />

que corresponden a los miembros del Comité de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo o a los Supervisores de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo.<br />

Artículo 106. Una vez remitidos los aportes o sugerencias<br />

previstas en los artículos 74, 75 y 78 de la Ley, los empleadores<br />

deben dar respuesta por escrito a dicha comunicación,<br />

señalando las medidas a adoptar o la justificación de la<br />

negativa.<br />

Artículo 107. En el caso del inciso e) del artículo 79 de la<br />

Ley, se precisa que los exámenes médicos son aquellos<br />

expresamente catalogados como obligatorios, según las<br />

normas expedidas por el Ministerio de Salud. La negativa por<br />

parte del trabajador a someterse a exámenes no obligatorios<br />

no podrá considerarse como falta sujeta a sanción por parte<br />

del empleador, con excepción de aquellos exámenes exigidos<br />

por normas internas de la organización en el caso de tratarse<br />

de actividades de alto riesgo. En este caso las normas internas<br />

deben estar debidamente fundamentadas y previamente a<br />

su aprobación ser puestas en conocimiento del Comité de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajador o Supervisor.<br />

Artículo 108. Previo al traslado a que hace referencia el<br />

artículo 76 de la Ley, el empleador debe asegurarse que el<br />

trabajador cuenta con información y competencias suficientes<br />

para desarrollar de manera segura y sana su labor; en caso<br />

contrario, deberá proceder a la capacitación respectiva previo<br />

al inicio de las labores.<br />

Artículo 109. En el Reglamento Interno de Trabajo se<br />

establecerán las sanciones por el incumplimiento de los<br />

trabajadores de alguna de las obligaciones a que hace<br />

referencia el artículo 79 de la Ley, en base a criterios de<br />

objetividad y proporcionalidad a la falta cometida.<br />

En el caso de las entidades públicas, el incumplimiento de<br />

las obligaciones previstas en la Ley y el presente reglamento<br />

constituyen faltas disciplinarias que serán procesadas y<br />

sancionadas conforme al régimen laboral correspondiente al<br />

infractor.<br />

TÍTULO VI<br />

NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y<br />

ENFERMEDADES PROFESIONALES<br />

Artículo 110. La notificación a que se refiere el artículo 82 de<br />

la Ley debe realizarse en los plazos siguientes:<br />

a) Empleadores:<br />

- Los Accidentes de Trabajo Mortales y los Incidentes<br />

Peligrosos: dentro del plazo máximo de veinticuatro (24)<br />

horas de ocurridos.<br />

b) Centro Médico Asistencial (público, privado, militar, policial<br />

o de seguridad social):<br />

- Los Accidentes de Trabajo: hasta el último día hábil del<br />

mes siguiente de ocurrido.<br />

- Las Enfermedades Ocupacionales: dentro del plazo de<br />

cinco (05) días hábiles de conocido el diagnóstico.<br />

Los empleadores tienen un deber de colaboración con los<br />

centros médicos asistenciales, relativo a facilitar información<br />

a su disposición, que sea necesaria para que estos últimos<br />

cumplan con la notificación a su cargo.<br />

La obligación de informar cualquier otro tipo de situaciones<br />

que alteren o pongan en riesgo la vida, integridad física y<br />

psicológica del trabajador suscitadas en el ámbito laboral,<br />

prevista en el literal c) del artículo 82 de la Ley, será efectuada<br />

en aquellos casos específicos que sean solicitados por el<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Artículo 111. Dentro de los plazos establecidos en el artículo<br />

precedente, los empleadores y centros médicos asistenciales<br />

deben cumplir con la obligación de notificar los accidentes de<br />

trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales,<br />

según corresponda, mediante el empleo del Sistema<br />

Informático de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos<br />

y Enfermedades Ocupacionales, aplicativo electrónico puesto<br />

a disposición de los usuarios en el portal institucional del<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Artículo 112. En aquellas zonas geográficas en las que<br />

no exista acceso a Internet, con carácter excepcional, la<br />

notificación de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y<br />

enfermedades ocupacionales se efectúa por los empleadores<br />

y centros médicos asistenciales, según corresponda, mediante<br />

el empleo de los siguientes instrumentos:<br />

- Formulario 1: para el cumplimiento de la obligación del<br />

empleador de notificar los accidentes de trabajo mortales<br />

e incidentes peligrosos.<br />

- Formulario 2: para el cumplimiento de la obligación de los<br />

centros médicos asistenciales de notificar los accidentes<br />

de trabajo y enfermedades ocupacionales.<br />

Los referidos formularios son remitidos por los empleadores<br />

y los centros médicos asistenciales, en forma impresa y<br />

debidamente completados a la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo, dentro de los plazos y términos establecidos en el<br />

presente Reglamento.<br />

Artículo 113. La Dirección de Promoción y Protección de los<br />

Informativo VERA PAREDES E -21


Compendio Laboral<br />

Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo, o la que haga sus veces, constituye<br />

la instancia competente para recibir los formularios de<br />

notificación de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y<br />

enfermedades ocupacionales, a los que se ha hecho mención<br />

en el artículo 112 del presente Reglamento.<br />

Artículo 114. La información contenida en los formularios<br />

físicos presentados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />

debe registrarse dentro de los cinco (05) días posteriores a<br />

su presentación, en el Sistema Informático de Notificación de<br />

Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades<br />

Ocupacionales, por la Dirección de Promoción y Protección<br />

de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo de las Direcciones o Gerencias Regionales de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo, o la que hagan sus veces,<br />

bajo responsabilidad. Asimismo, las notificaciones recibidas<br />

en formularios físicos por las Zonas de Trabajo del ámbito<br />

Regional, serán sistematizadas por las respectivas Direcciones<br />

o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o<br />

la que hagan sus veces, a la que éstas corresponden.<br />

El Director o Gerente Regional de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo de los Gobiernos Regionales, o el que haga sus veces,<br />

es el responsable por el cumplimiento de dichas disposiciones,<br />

debiendo adoptar las medidas administrativas, logísticas o de<br />

gestión necesarias para garantizar la sistematización oportuna<br />

de la información, dentro de los plazos previstos.<br />

Artículo 115. La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de<br />

la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo constituye el órgano técnico responsable de supervisar<br />

el cumplimiento, por parte de las instancias regionales, de la<br />

obligación de sistematizar la información notificada en los<br />

formularios físicos. Asimismo, coordinará con las Direcciones o<br />

Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o la<br />

que haga sus veces, la realización de campañas de orientación,<br />

información y difusión de las obligaciones contenidas en la Ley<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo y en la presente norma, con<br />

la finalidad de promover su adecuado cumplimiento.<br />

Artículo 116. Se considera cumplida la obligación de<br />

comunicación establecida en el artículo 83 de la Ley, cuando<br />

se trate de enfermedad profesional o accidente de trabajo<br />

no mortal, con la exhibición del registro de enfermedades<br />

ocupacionales y de accidentes de trabajo a la Inspección del<br />

Trabajo.<br />

CAPÍTULO I<br />

RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADÍSTICAS<br />

Artículo 117. La Oficina de Estadística de la Oficina General de<br />

Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el órgano<br />

técnico responsable de la elaboración del Boletín Estadístico<br />

Mensual al que hace referencia el artículo 90 de la Ley.<br />

La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la<br />

Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad<br />

y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo constituye el órgano técnico responsable de<br />

examinar la información en materia de registro y notificación<br />

de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />

incidentes peligrosos, analizando la información proveniente<br />

del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de<br />

Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales.<br />

Para dichos efectos, sistematiza la información contenida en el<br />

sistema informático en coordinación con la Oficina General de<br />

Estadística y Tecnología de la Información y Comunicaciones<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de manera<br />

previa a su difusión o publicación del Boletín Estadístico<br />

Mensual.<br />

Artículo 118. La Dirección General de Derechos Fundamentales<br />

y Seguridad y Salud en el Trabajo ejecuta las acciones<br />

necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa<br />

sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la formulación<br />

de políticas, la elaboración de normas y documentos técnicos;<br />

y mediante la aprobación, ejecución y supervisión de planes,<br />

programas o proyectos en materia de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo. Para estos efectos utiliza la información contenida<br />

en el Sistema Informático de Notificación de Accidentes de<br />

Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales.<br />

CAPÍTULO II<br />

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO,<br />

ENFERMEDADES OCUPACIONALES E INCIDENTES<br />

PELIGROSOS<br />

Artículo 119. El Sistema de Inspección del Trabajo es<br />

responsable de ejecutar las acciones de fiscalización<br />

necesarias para cautelar el cumplimiento de la normativa<br />

vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, de<br />

conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley;<br />

respecto de los empleadores que tengan trabajadores sujetos<br />

al régimen laboral privado.<br />

Para dichos efectos, el sistema informático contará con un<br />

sistema de alerta que notificará al Sistema Integrado de<br />

Inspección del Trabajo (SIIT) la realización de la diligencia<br />

de inspección. El Director o Gerente Regional de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo, o quien haga sus veces, es responsable<br />

por el cumplimiento oportuno de las fiscalizaciones, debiendo<br />

adoptar las medidas administrativas, logísticas o de gestión<br />

necesarias para garantizar su implementación.<br />

En cualquier caso, y de acuerdo a los reportes generados por<br />

el sistema, la Dirección de Inspección del Trabajo prioriza la<br />

inmediata fiscalización de los accidentes de trabajo mortales<br />

y enfermedades ocupacionales. Excepcionalmente, si las<br />

circunstancias o urgencia del caso lo amerita, las Direcciones<br />

o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />

o los que hagan sus veces, podrán solicitar a la Dirección<br />

General de Inspección del Trabajo el apoyo de inspectores<br />

especializados para la realización de las diligencias requeridas.<br />

La información que se recabe durante la inspección debe ser<br />

complementada en el Sistema Informático por el inspector<br />

encargado de efectuar dicha diligencia, en un plazo no mayor<br />

de tres (03) días hábiles de realizada, bajo responsabilidad.<br />

Artículo 120. De forma complementaria, la Dirección General<br />

de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo<br />

coordina con la Dirección General de Inspección del Trabajo<br />

la incorporación de acciones de inspección con el contenido y<br />

enfoque adecuado a las políticas de promoción y protección en<br />

materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

Artículo 121. La Oficina General de Estadística y Tecnología de<br />

la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo es el órgano responsable de supervisar<br />

la administración del Sistema Informático para la notificación de<br />

accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades<br />

ocupacionales, así como de garantizar su adecuado uso,<br />

mantenimiento y funcionalidad, brindando el asesoramiento técnico<br />

necesario a las áreas y usuarios del sistema.<br />

Artículo 122. Si como consecuencia de un accidente de trabajo o<br />

una enfermedad ocupacional se produjera la muerte del trabajador,<br />

el centro médico asistencial público, privado, militar, policial o de<br />

seguridad social donde el trabajador es atendido, deberá notificar<br />

dicha circunstancia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />

dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrido el<br />

hecho, mediante el empleo del Sistema Informático de Notificación<br />

de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades<br />

Ocupacionales o, excepcionalmente, mediante comunicación<br />

escrita remitida a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo, o dependencia correspondiente a la localidad en la que se<br />

produzca el fallecimiento.<br />

TÍTULO VII<br />

DE LA SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN DE<br />

LAS ACTIVIDADES SECTORIALES<br />

Artículo 123. Conforme a lo establecido en la Segunda<br />

Disposición Complementaria Final y la Primera y Séptima<br />

Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley, el<br />

Sistema de Inspección del Trabajo es competente para la<br />

supervisión, fiscalización y sanción por incumplimiento de las<br />

disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo<br />

en toda actividad, incluidas las actividades de minería y<br />

E<br />

-22<br />

www.veraparedes.org


Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

energía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del<br />

Inspección del Trabajo, su reglamento y normas modificatorias.<br />

En el caso del Sector Público, la atribución de supervisión y<br />

fiscalización de la Autoridad Administrativa de Trabajo se<br />

ejerce respecto de entidades públicas con trabajadores bajo<br />

el régimen laboral de la actividad privada, sin perjuicio de la<br />

colaboración interinstitucional que podrá establecerse con<br />

la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el marco de las<br />

competencias señalada en el Decreto Legislativo Nº 1023.<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL<br />

Única. Las reglas previstas en el presente Reglamento para<br />

las micro y pequeñas empresas también serán aplicables<br />

a los empleadores comprendidos en la Sexta Disposición<br />

Complementaria Final de la Ley de Promoción de la<br />

Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y<br />

Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Decreto<br />

Legislativo Nº 1086.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS<br />

Primera. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

coordinará la expedición de las reglamentaciones sectoriales<br />

y la elaboración de instrumentos técnicos con los sectores<br />

competentes.<br />

Segunda. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la<br />

Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR determinarán<br />

los mecanismos para la aplicación progresiva de lo establecido<br />

en la Ley y el presente Reglamento a las entidades públicas,<br />

atendiendo a su disponibilidad presupuestal, a las leyes<br />

especiales aplicables, así como a las consideraciones técnicas<br />

que correspondan.<br />

Tercera. Los empleadores continuarán llevando los registros<br />

obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo conforme a los procedimientos vigentes, hasta que<br />

se aprueben los formatos a que se refiere el artículo 33 del<br />

Reglamento.<br />

Cuarta. Las auditorías a que hace referencia el artículo 43 de la<br />

Ley Nº 29783 son obligatorias a partir del 1 de enero de 2015.<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo regulará el<br />

registro y acreditación de los auditores autorizados, así como<br />

la periodicidad de éstas.<br />

Excepcionalmente hasta la entrada en vigencia del Registro<br />

de auditores autorizados, los empleadores del sector energía y<br />

minas deben ser auditados por quienes figuren en el Registro<br />

de Empresas Supervisoras del OSINERGMIN.<br />

Quinta. A fin de determinar los criterios para establecer<br />

las cuantías indemnizatorias establecidas en el artículo<br />

95 del presente Reglamento, se establece una Comisión<br />

Multisectorial.<br />

Las referidas indemnizaciones se harán efectivas luego de la<br />

expedición y publicación de la Resolución Ministerial a que el<br />

citado artículo hace referencia.<br />

Sexta. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo regula<br />

mediante normas complementarias lo pertinente para la<br />

aplicación de la Ley y el presente Reglamento, en el ámbito de<br />

sus competencias.<br />

Sétima. En tanto dure el proceso de implementación de<br />

la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos<br />

Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo y<br />

de la Dirección de Inspección del Trabajo en las Direcciones<br />

o Gerencias Regionales, o los que hagan sus veces, en<br />

instancias regionales, las funciones asignadas a dichos<br />

órganos serán asumidas transitoriamente por la Dirección o<br />

Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o la<br />

que haga sus veces.<br />

Octava. La Dirección General de Derechos Fundamentales y<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo establece un programa de capacitación<br />

dirigido a la micro y pequeña empresa. El programa de<br />

capacitación estará orientado a informar sobre los alcances de<br />

la Ley y el presente Reglamento y facilitar su implementación.<br />

Novena. Con la finalidad de dar aplicación a la nueva regulación<br />

sobre Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo, los empleadores deben<br />

proceder a solicitar a la organización sindical, si la hubiera, que<br />

convoque elecciones dentro de los primeros treinta (30) días<br />

hábiles de publicado el presente Reglamento.<br />

De no existir organización sindical, el empleador debe proceder<br />

a realizar dicha convocatoria dentro del plazo de treinta (30)<br />

días hábiles. Los nuevos miembros del Comité de Seguridad y<br />

Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el<br />

Trabajo inician sus funciones dentro de los primeros diez (10)<br />

días hábiles de finalizado el proceso de elección.<br />

Décima. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

gestionará la conformación de una Comisión Técnica<br />

Multisectorial para elaborar la propuesta que constituya el<br />

Registro Único de Información sobre accidentes de trabajo,<br />

incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales, dentro<br />

del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de publicado el<br />

presente Reglamento. La Comisión debe estar presidida por<br />

el Viceministro de Trabajo o quien éste designe y la Secretaría<br />

Técnica estará a cargo de la Dirección General de Derechos<br />

Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

Décimo Primera. La regulación de los servicios de seguridad<br />

y salud en el trabajo está a cargo del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo en coordinación con el Ministerio de<br />

Salud.<br />

El Ministerio de Salud debe crear el registro de los servicios de<br />

seguridad y salud en el trabajo y aprobar las guías de práctica<br />

clínica para el diagnóstico de las enfermedades ocupacionales.<br />

La publicación de los documentos referidos se realiza dentro<br />

de los ciento ochenta (180) días calendarios de publicado el<br />

presente Reglamento.<br />

Décimo Segunda. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo y los Consejos Regionales de Seguridad y Salud<br />

en el Trabajo deben instalarse dentro de los ciento ochenta<br />

(180) días calendario de publicado el presente Reglamento.<br />

Décimo Tercera. El primer informe anual del Consejo Nacional<br />

de Seguridad y Salud en el Trabajo será elaborado en enero<br />

de 2013.<br />

Décimo Cuarta.- Deróguense el Decreto Supremo Nº 009-<br />

2005-TR, sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 012-<br />

2010-TR y la Resolución Ministerial Nº 148-2007-TR.<br />

GLOSARIO DE TÉRMINOS<br />

Para efectos del contenido de la Ley de Seguridad y Salud en<br />

el Trabajo y el presente Reglamento se aplicarán las siguientes<br />

definiciones:<br />

Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que<br />

sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca<br />

en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación<br />

funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de<br />

trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes<br />

del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su<br />

autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. Según su<br />

gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales<br />

pueden ser:<br />

1. Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la<br />

evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso<br />

breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores<br />

habituales.<br />

2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la<br />

evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada<br />

al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará<br />

en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de<br />

incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser:<br />

2.1. Total Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la<br />

Informativo VERA PAREDES E -23


Compendio Laboral<br />

imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento<br />

médico hasta su plena recuperación.<br />

2.2. Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida<br />

parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo.<br />

2.3. Total Permanente: cuando la lesión genera la pérdida<br />

anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las<br />

funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del<br />

dedo meñique.<br />

3. Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte<br />

del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la<br />

fecha del deceso.<br />

Actividad: Ejercicio u operaciones industriales o de servicios<br />

desempeñadas por el empleador, en concordancia con la<br />

normatividad vigente.<br />

Actividades, procesos, operaciones o labores de alto riesgo:<br />

aquellas que impliquen una probabilidad elevada de ser la<br />

causa directa de un daño a la salud del trabajador con ocasión<br />

o como consecuencia del trabajo que realiza. La relación de<br />

actividades calificadas como de alto riesgo será establecida<br />

por la autoridad competente.<br />

Actividades Insalubres: Aquellas que generen directa o<br />

indirectamente perjuicios para la salud humana.<br />

Actividades Peligrosas: Operaciones o servicios en las que el<br />

objeto de fabricar, manipular, expender o almacenar productos<br />

o substancias es susceptible de originar riesgos graves por<br />

explosión, combustión, radiación, inhalación u otros modos de<br />

contaminación similares que impacten negativamente en la<br />

salud de las personas o los bienes.<br />

Auditoría: Procedimiento sistemático, independiente y<br />

documentado para evaluar un Sistema de Gestión de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo, que se llevará a cabo de<br />

acuerdo a la regulación que establece el Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo.<br />

Autoridad Competente: Ministerio, entidad gubernamental<br />

o autoridad pública encargada de reglamentar, controlar y<br />

fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales.<br />

Archivo Activo: Es el archivo físico o electrónico donde los<br />

documentos se encuentra en forma directa y accesible a la<br />

persona que lo va a utilizar.<br />

Archivo Pasivo: Es el archivo físico o electrónico donde los<br />

documentos no se encuentra en forma directa y accesible a la<br />

persona que lo va a utilizar.<br />

Capacitación: Actividad que consiste en trasmitir<br />

conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de<br />

competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de<br />

trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.<br />

Causas de los Accidentes: Son uno o varios eventos<br />

relacionados que concurren para generar un accidente. Se<br />

dividen en:<br />

1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades<br />

administrativas en la conducción del empleador o servicio y en<br />

la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y<br />

salud en el trabajo.<br />

2. Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores<br />

de trabajo:<br />

2.1. Factores Personales.- Referidos a limitaciones en<br />

experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.<br />

2.2. Factores del Trabajo.- Referidos al trabajo, las condiciones<br />

y medio ambiente de trabajo: organización, métodos,<br />

ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales,<br />

dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento,<br />

ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.<br />

3. Causas Inmediatas. Son aquellas debidas a los actos<br />

condiciones subestándares.<br />

3.1. Condiciones Subestándares: Es toda condición en el<br />

entorno del trabajo que puede causar un accidente.<br />

3.2. Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta<br />

ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.<br />

Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es un órgano<br />

bipartito y paritario constituido por representantes del<br />

empleador y de los trabajadores, con las facultades y<br />

obligaciones previstas por la legislación y la práctica nacional,<br />

destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones<br />

del empleador en materia de prevención de riesgos.<br />

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos<br />

elementos, agentes o factores que tienen influencia en la<br />

generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de<br />

los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta<br />

definición:<br />

- Las características generales de los locales, instalaciones,<br />

equipos, productos y demás elementos materiales<br />

existentes en el centro de trabajo.<br />

- La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles<br />

de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos<br />

presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes<br />

intensidades, concentraciones o niveles de presencia.<br />

- Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías<br />

establecidas para la utilización o procesamiento de los<br />

agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la<br />

generación de riesgos para los trabajadores.<br />

- La organización y ordenamiento de las labores y las<br />

relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y<br />

psicosociales.<br />

Condiciones de salud: Son el conjunto de variables objetivas<br />

de orden fisiológico, psicológico y sociocultural que determinan<br />

el perfil sociodemográfico y de morbilidad de la población<br />

trabajadora.<br />

Contaminación del ambiente de trabajo: Es toda alteración<br />

o nocividad que afecta la calidad del aire, suelo y agua<br />

del ambiente de trabajo cuya presencia y permanencia<br />

puede afectar la salud, la integridad física y psíquica de los<br />

trabajadores.<br />

Contratista: Persona o empresa que presta servicios<br />

remunerados a un empleador con especificaciones, plazos y<br />

condiciones convenidos.<br />

Control de riesgos: Es el proceso de toma de decisiones<br />

basadas en la información obtenida en la evaluación de riesgos.<br />

Se orienta a reducir los riesgos a través de la propuesta de<br />

medidas correctivas, la exigencia de su cumplimiento y la<br />

evaluación periódica de su eficacia.<br />

Cultura de seguridad o cultura de prevención: Conjunto<br />

de valores, principios y normas de comportamiento y<br />

conocimiento respecto a la prevención de riesgos en el trabajo<br />

que comparten los miembros de una organización.<br />

Emergencia: Evento o suceso grave que surge debido a<br />

factores naturales o como consecuencia de riesgos y procesos<br />

peligrosos en el trabajo que no fueron considerados en la<br />

gestión de la seguridad y salud en el trabajo.<br />

Enfermedad profesional u ocupacional: Es una enfermedad<br />

contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo<br />

relacionadas al trabajo.<br />

Empleador: Toda persona natural o jurídica, privada o pública,<br />

que emplea a uno o varios trabajadores.<br />

Equipos de Protección Personal (EPP): Son dispositivos,<br />

materiales e indumentaria personal destinados a cada<br />

trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos<br />

presentes en el trabajo y que puedan amenazar su<br />

seguridad y salud. Los EPP son una alternativa temporal<br />

y complementaria a las medidas preventivas de carácter<br />

colectivo.<br />

E<br />

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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />

Ergonomía: Llamada también ingeniería humana. Es la ciencia<br />

que busca optimizar la interacción entre el trabajador, máquina<br />

y ambiente de trabajo con el fin de adecuar los puestos,<br />

ambientes y la organización del trabajo a las capacidades<br />

y características de los trabajadores a fin de minimizar<br />

efectos negativos y mejorar el rendimiento y la seguridad del<br />

trabajador.<br />

Estándares de Trabajo: Son los modelos, pautas y patrones<br />

establecidos por el empleador que contienen los parámetros<br />

y los requisitos mínimos aceptables de medida, cantidad,<br />

calidad, valor, peso y extensión establecidos por estudios<br />

experimentales, investigación, legislación vigente o resultado<br />

del avance tecnológico, con los cuales es posible comparar<br />

las actividades de trabajo, desempeño y comportamiento<br />

industrial. Es un parámetro que indica la forma correcta de<br />

hacer las cosas. El estándar satisface las siguientes preguntas:<br />

¿Qué?, ¿Quién? y ¿Cuándo?<br />

Evaluación de riesgos: Es el proceso posterior a la identificación<br />

de los peligros, que permite valorar el nivel, grado y gravedad<br />

de los mismos proporcionando la información necesaria para<br />

que el empleador se encuentre en condiciones de tomar una<br />

decisión apropiada sobre la oportunidad, prioridad y tipo de<br />

acciones preventivas que debe adoptar.<br />

Exposición: Presencia de condiciones y medio ambiente de<br />

trabajo que implica un determinado nivel de riesgo para los<br />

trabajadores.<br />

Gestión de la Seguridad y Salud: Aplicación de los principios de<br />

la administración moderna a la seguridad y salud, integrándola<br />

a la producción, calidad y control de costos.<br />

Gestión de Riesgos: Es el procedimiento que permite, una<br />

vez caracterizado el riesgo, la aplicación de las medidas más<br />

adecuadas para reducir al mínimo los riesgos determinados y<br />

mitigar sus efectos, al tiempo que se obtienen los resultados<br />

esperados.<br />

Identificación de Peligros: Proceso mediante el cual se localiza y<br />

reconoce que existe un peligro y se definen sus características.<br />

Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en<br />

relación con el trabajo, en el que la persona afectada no sufre<br />

lesiones corporales, o en el que éstas sólo requieren cuidados<br />

de primeros auxilios.<br />

Incidente Peligroso: Todo suceso potencialmente riesgoso que<br />

pudiera causar lesiones o enfermedades a las personas en su<br />

trabajo o a la población.<br />

Inducción u Orientación: Capacitación inicial dirigida a otorgar<br />

conocimientos e instrucciones al trabajador para que ejecute<br />

su labor en forma segura, eficiente y correcta. Se divide<br />

normalmente en:<br />

- Inducción General: Capacitación al trabajador sobre temas<br />

generales como política, beneficios, servicios, facilidades,<br />

normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral<br />

del empleador, efectuada antes de asumir su puesto.<br />

- Inducción Específica: Capacitación que brinda al trabajador<br />

la información y el conocimiento necesario que lo prepara<br />

para su labor específica.<br />

Investigación de Accidentes e Incidentes: Proceso de<br />

identificación de los factores, elementos, circunstancias y<br />

puntos críticos que concurren para causar los accidentes e<br />

incidentes. La finalidad de la investigación es revelar la red de<br />

causalidad y de ese modo permite a la dirección del empleador<br />

tomar las acciones correctivas y prevenir la recurrencia de los<br />

mismos.<br />

Inspección: Verificación del cumplimiento de los estándares<br />

establecidos en las disposiciones legales. Proceso de<br />

observación directa que acopia datos sobre el trabajo, sus<br />

procesos, condiciones, medidas de protección y cumplimiento<br />

de dispositivos legales en seguridad y salud en el trabajo.<br />

Lesión: Alteración física u orgánica que afecta a una persona<br />

como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad<br />

ocupacional.<br />

Lugar de trabajo: Todo sitio o área donde los trabajadores<br />

permanecen y desarrollan su trabajo o adonde tienen que<br />

acudir para desarrollarlo.<br />

Mapa de Riesgos: Puede ser:<br />

- En el empleador u organización: Es un plano de las<br />

condiciones de trabajo, que puede emplear diversas<br />

técnicas para identificar y localizar los problemas y las<br />

acciones de promoción y protección de la salud de los<br />

trabajadores en la organización del empleador y los<br />

servicios que presta.<br />

- A nivel Nacional: Compendio de información organizada<br />

y sistematizada geográficamente a nivel nacional<br />

subregional sobre las amenazas, incidentes o actividades<br />

que son valoradas como riesgos para la operación segura<br />

de una empresa u organización.<br />

Medidas Coercitivas: Constituyen actos de intimidación,<br />

amenaza o amedrentamiento realizados al trabajador con la<br />

finalidad de desestabilizar el vínculo laboral.<br />

Medidas de prevención: Las acciones que se adoptan con el<br />

fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo y que<br />

se encuentran dirigidas a proteger la salud de los trabajadores<br />

contra aquellas condiciones de trabajo que generan daños que<br />

sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante<br />

el cumplimiento de sus labores. Además, son medidas cuya<br />

implementación constituye una obligación y deber de los<br />

empleadores.<br />

Observador: Aquel miembro del sindicato mayoritario a que se<br />

refiere el artículo 29 de la Ley, que cuenta únicamente con las<br />

facultades señaladas en el artículo 61 del Reglamento.<br />

Peligro: Situación o característica intrínseca de algo capaz de<br />

ocasionar daños a las personas, equipos, procesos y ambiente.<br />

Pérdidas: Constituye todo daño o menoscabo que perjudica<br />

al empleador.<br />

Plan de Emergencia: Documento guía de las medidas que<br />

se deberán tomar ante ciertas condiciones o situaciones de<br />

gran envergadura e incluye responsabilidades de personas y<br />

departamentos, recursos del empleador disponibles para su<br />

uso, fuentes de ayuda externas, procedimientos generales a<br />

seguir, autoridad para tomar decisiones, las comunicaciones e<br />

informes exigidos.<br />

Programa anual de seguridad y salud: Conjunto de actividades<br />

de prevención en seguridad y salud en el trabajo que establece<br />

la organización, servicio o empresa para ejecutar a lo largo de<br />

un año.<br />

Prevención de Accidentes: Combinación de políticas,<br />

estándares, procedimientos, actividades y prácticas en el<br />

proceso y organización del trabajo, que establece el empleador<br />

con el objetivo de prevenir los riesgos en el trabajo.<br />

Primeros Auxilios: Protocolos de atención de emergencia<br />

a una persona en el trabajo que ha sufrido un accidente o<br />

enfermedad ocupacional.<br />

Proactividad: Actitud favorable en el cumplimiento de las<br />

normas de seguridad y salud en el trabajo con diligencia y<br />

eficacia.<br />

Procesos, Actividades, Operaciones, Equipos o Productos<br />

Peligrosos: Aquellos elementos, factores o agentes físicos,<br />

químicos, biológicos, ergonómicos, mecánicos o psicosociales,<br />

que están presentes en el proceso de trabajo, según las<br />

definiciones y parámetros que establezca la legislación<br />

nacional y que originen riesgos para la seguridad y salud de<br />

los trabajadores que los desarrollen o utilicen.<br />

Representante de los Trabajadores: Trabajador elegido, de<br />

conformidad con la legislación vigente, para representar a los<br />

Informativo VERA PAREDES E -25


Compendio Laboral<br />

trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

Riesgo: Probabilidad de que un peligro se materialice en<br />

determinadas condiciones y genere daños a las personas,<br />

equipos y al ambiente.<br />

Riesgo Laboral: Probabilidad de que la exposición a un factor<br />

o proceso peligroso en el trabajo cause enfermedad o lesión.<br />

Salud: Es un derecho fundamental que supone un estado de<br />

bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia<br />

de enfermedad o de incapacidad.<br />

Salud Ocupacional: Rama de la Salud Pública que tiene<br />

como finalidad promover y mantener el mayor grado de<br />

bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas<br />

las ocupaciones; prevenir todo daño a la salud causado por<br />

las condiciones de trabajo y por los factores de riesgo; y<br />

adecuar el trabajo al trabajador, atendiendo a sus aptitudes<br />

y capacidades.<br />

Seguridad: Son todas aquellas acciones y actividades que<br />

permiten al trabajador laborar en condiciones de no agresión<br />

tanto ambientales como personales para preservar su salud y<br />

conservar los recursos humanos y materiales.<br />

Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo:<br />

Conjunto de elementos interrelacionados o interactivos<br />

que tienen por objeto establecer una política, objetivos de<br />

seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones<br />

necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando<br />

íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad<br />

social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre<br />

el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los<br />

trabajadores mejorando, de este modo, su calidad de vida,<br />

y promoviendo la competitividad de los empleadores en el<br />

mercado.<br />

Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo:<br />

Conjunto de agentes y factores articulados en el ámbito<br />

nacional y en el marco legal de cada Estado que fomentan<br />

la prevención de los riesgos laborales y la promoción de<br />

las mejoras de las condiciones de trabajo, tales como la<br />

elaboración de normas, la inspección, la formación, promoción<br />

y apoyo, el registro de información, la atención y rehabilitación<br />

en salud y el aseguramiento, la vigilancia y control de la<br />

salud, la participación y consulta a los trabajadores, y que<br />

contribuyen, con la participación de los interlocutores sociales,<br />

a definir, desarrollar y evaluar periódicamente las acciones que<br />

garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y, en los<br />

empleadores, a mejorar los procesos productivos, promoviendo<br />

su competitividad en el mercado.<br />

Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo: Trabajador<br />

capacitado y designado por los trabajadores, en las empresas,<br />

organizaciones, instituciones o entidades públicas, incluidas<br />

las fuerzas armadas y policiales con menos de veinte (20)<br />

trabajadores.<br />

Trabajador: Toda persona que desempeña una actividad laboral<br />

subordinada o autónoma, para un empleador privado o para el<br />

Estado.<br />

E<br />

-26<br />

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Índice<br />

ÍNDICE DE LA SECCIÓN F<br />

MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518 ASÍ COMO DE<br />

LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE INTERNADO EN CIENCIAS DE LA SALUD<br />

DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR<br />

Decreto Supremo N° 003-2008-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 1<br />

DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DE SALIDA EN EL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA<br />

ACTIVIDAD PRIVADA<br />

DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-TR<br />

Decreto Supremo N° 004-2006-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 2<br />

NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 001-98-TR<br />

Decreto Supremo N° 001-98-TR ……………………………………………………………………………………………………...F- 3<br />

De la obligación de llevar planillas de pago ………………………………………………………………………………………….F-3<br />

De la autorización de las planillas …………………………………………………………………………………………………….F-3<br />

Del contenido de las planillas ………………………………………………………………………………………………………....F-4<br />

De las planillas de pago de los trabajadores de construcción civil ………………………………………………………………..F-4<br />

Del pago de las remuneraciones y entrega de la boleta de pago ………………………………………………………………….F-4<br />

De la obligación de conservar las planillas y las boletas de pago ………………………………………………………………...F-5<br />

Del cierre de planillas ………………………………………………………………………………………………………………….F-5<br />

Disposiciones transitorias y complementarias ……………………………………………………………………………………....F-5<br />

MODIFICAN EL D.S. Nº 001-98-TR, QUE ESTABLECE NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LA OBLIGACIÓN DE<br />

LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS<br />

DECRETO SUPREMO Nº 003-2010-TR<br />

Decreto Supremo N° 003-2010-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 6<br />

ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA ELECTRÓNICA”<br />

DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-TR<br />

Decreto Supremo N° 018-2007-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 7<br />

MODIFICAN DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-TR, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS<br />

AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA ELECTRÓNICA”<br />

DECRETO SUPREMO Nº 015-2010-TR<br />

Decreto Supremo N° 015-2010-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 11<br />

NORMAS DE ADECUACIÓN AL T-REGISTRO Y PLAME<br />

DECRETO SUPREMO Nº 008-2011-TR<br />

Decreto Supremo N° 008-2011-TR …………………………………………………………………………………………………...F-15<br />

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-TR<br />

Título I<br />

Título II<br />

Título III<br />

Título IV<br />

: De la jornada de trabajo jornada ordinaria …………………………………………………………………....F-17<br />

: Del horario trabajo definición - facultad del empleador ……………………………………………………...F-17<br />

: Trabajo nocturno jornada nocturna …………………………………………………………………………….F-17<br />

: Sobretiempo características …………………………………………………………………………………...F-18<br />

Informativo VERA PAREDES


Índice<br />

REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-TR<br />

Supremo Nº 008-2002-TR ……………………………………………………………………………………………………………..F-19<br />

DECRETO SUPREMO QUE INCREMENTA LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL<br />

RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />

DECRETO SUPREMO Nº 005-2016-TR<br />

Decreto Supremo Nº 005-2016-TR …………………………………………………………………………………………………..F-21<br />

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, QUE DETERMINE LAS CONDICIONES QUE DEBEN SUJETARSE LOS EMPLEADORES<br />

Y TRABAJADORES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS PRESTACIONES<br />

DECRETO SUPREMO Nº 039-91-TR<br />

Decreto Supremo Nº 039-91-TR ……………………………………………………………………………………………………...F-22<br />

MEDIDAS NACIONALES FRENTE AL VIH Y SIDA EN EL LUGAR DE TRABAJO<br />

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 376-2008-TR<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

: Disposiciones generales …………………………………………………………………………………….....F-23<br />

: De la promoción y prevención ………………………………………………………………………………….F-23<br />

: De la confidencialidad, la no discriminación y el diagnóstico ………………………………………………..F-23<br />

: De la asistencia y apoyo ………………………………………………………………………………………..F-23<br />

: De la sanción por infracciones a la norma …………………………………………………………………….F-23<br />

LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACION DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO Y DEL<br />

SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA<br />

LEY N° 29896<br />

Ley Nº 29896<br />

: …………………………………………………………………………………………………………………….F-25<br />

DECRETO SUPREMO QUE DESARROLLA LA LEY Nº 29896 - LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN<br />

LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA<br />

DECRETO SUPREMO N°001-2016-MIMP<br />

Decreto Supremo Nº 001-2016-MIMP ……………………………………………………………………………………………....F-26<br />

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Jornadas máximas de modalidades formativas<br />

MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518<br />

ASÍ COMO DE LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE INTERNADO EN CIENCIAS DE LA<br />

SALUD<br />

DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR<br />

Fecha de publicación: 21.05.2008<br />

Artículo 1. Jornada máxima en las modalidades formativas<br />

reguladas por la Ley Nº 28518<br />

Las personas que se capacitan bajo alguna modalidad<br />

formativa regulada por la Ley Nº 28518, Ley sobre<br />

modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su<br />

actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en<br />

la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración<br />

de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en<br />

el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518.<br />

Artículo 2. Jornada máxima en las prácticas preprofesionales<br />

de Derecho<br />

Los estudiantes de Derecho desarrollarán sus prácticas preprofesionales<br />

en un máximo de 6 horas diarias o 30 semanales.<br />

El incumplimiento de esta disposición se reputará como una<br />

desnaturalización de dicha modalidad formativa laboral,<br />

entendiéndose que existe una relación laboral común de<br />

conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad y lo<br />

establecido en el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518;<br />

sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda.<br />

Artículo 3. Jornada máxima en las prácticas pre-profesionales<br />

de internado en Ciencias de la Salud<br />

3.1 Los estudiantes de Ciencias de la Salud que desarrollan<br />

prácticas pre-profesionales en la modalidad de internado<br />

en los establecimientos de salud del Sector Público, tienen<br />

una jornada máxima de 6 horas diarias, 36 horas semanales<br />

o 150 horas mensuales, incluyendo las guardias nocturnas.<br />

3.2 Para tal efecto, los referidos establecimientos<br />

implementarán mecanismos de control que registren la<br />

hora de ingreso y salida de los internos.<br />

3.3 El régimen de guardias nocturnas realizada por los internos<br />

comprenderá un período previo y posterior de descanso no<br />

menor de 5 horas, con la obligatoria presencia del personal<br />

médico cirujano o profesional de la salud de guardia, el<br />

mismo que deberá registrar su hora de ingreso y salida al<br />

servicio de emergencia. Los internos no sustituirán bajo<br />

ningún concepto al personal médico cirujano o profesional<br />

de la salud de guardia, bajo apercibimiento de incurrir en<br />

el delito de ejercicio ilegal de la medicina, tipificado en el<br />

artículo 290 del Código Penal.<br />

3.4 Los titulares o responsables de los establecimientos de<br />

salud, según corresponda, quedan encargados del estricto<br />

cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes,<br />

bajo responsabilidad.<br />

Artículo 4. De la fiscalización y supervisión<br />

4.1 El Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo fiscaliza<br />

lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto<br />

Supremo, inspecciona el cumplimiento del derecho a la<br />

jornada máxima de los practicantes de internado en los<br />

establecimientos públicos sujetos al régimen laboral de la<br />

actividad privada y sanciona las infracciones.<br />

4.2 El Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema de<br />

Salud, dictará las medidas necesarias que garanticen el<br />

estricto cumplimiento del derecho a la jornada máxima<br />

de los practicantes en la modalidad de internado en los<br />

establecimientos de salud del Sector Público a nivel<br />

nacional.<br />

4.3 El Ministerio de Salud, las Direcciones Regionales de Salud,<br />

el Seguro Social de Salud - ESSALUD, el Ministerio de<br />

Defensa y el Ministerio del Interior, dispondrán la presencia<br />

permanente de supervisores en los establecimientos de<br />

salud bajo su ámbito, que permitan dar cumplimiento a lo<br />

dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.<br />

Artículo 5. Medidas Complementarias<br />

Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud,<br />

quedan facultados a dictar las medidas complementarias que<br />

sean pertinentes para la mejor aplicación y cumplimiento de lo<br />

dispuesto en el presente Decreto Supremo.<br />

Artículo 6. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo será refrendado por los<br />

Ministros de Trabajo y Promoción de Empleo y de Salud. Dado<br />

en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de<br />

mayo del año dos mil ocho.<br />

Informativo VERA PAREDES F -1


Compendio Laboral<br />

DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DE SALIDA EN EL RÉGIMEN<br />

<strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />

DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-TR<br />

Fecha de publicación: 06.04.2006<br />

Artículo 1. Ámbito<br />

Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad<br />

privada debe tener un registro permanente de control de<br />

asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera<br />

personal el tiempo de labores. La obligación de registro<br />

incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales<br />

y al personal que es destacado o desplazado a los centros de<br />

trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades<br />

de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o<br />

Subcontratistas.<br />

No existe obligación de llevar un registro de control de<br />

asistencia para trabajadores de dirección, los que no se<br />

encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan<br />

servicios intermitentes durante el día.<br />

Artículo 2. Contenido del registro<br />

El registro contiene la siguiente información mínima:<br />

- Nombre, denominación o razón social del empleador.<br />

- Número de Registro Único de Contribuyentes del<br />

empleador.<br />

- Nombre y número del documento obligatorio de identidad<br />

del trabajador.<br />

- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de<br />

trabajo.<br />

- Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de<br />

trabajo.<br />

Artículo 3. Medio para llevar el registro<br />

El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o<br />

digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan<br />

su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro<br />

de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe<br />

exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el<br />

horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio,<br />

y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.<br />

Artículo 4. Retiro de control<br />

Sólo podrá impedirse el registro de ingreso cuando el<br />

trabajador se presente al centro de trabajo después del<br />

tiempo fijado como ingreso o del tiempo de tolerancia, de<br />

existir. Si se permite el ingreso del trabajador, debe registrarse<br />

la asistencia. Toda disposición que establezca un registro de<br />

salida previo a la conclusión de labores está prohibida.<br />

Artículo 5. Disposición del registro<br />

El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo<br />

requieran los siguientes sujetos:<br />

1) La Autoridad Administrativa de Trabajo;<br />

2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa;<br />

3) A falta de sindicato, el representante designado por los<br />

trabajadores;<br />

4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor;<br />

y,<br />

5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución<br />

determinada por Ley.”<br />

Artículo 6. Archivo de los registros<br />

Los empleadores deben conservar los registros de asistencia<br />

hasta por cinco (5) años después de ser generados.<br />

Artículo 7. Presunciones<br />

Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de<br />

la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida,<br />

se presume que el empleador ha dispuesto la realización de<br />

labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia<br />

del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.<br />

Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que<br />

faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de<br />

trabajo una vez cumplido el horario de trabajo.<br />

Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de<br />

la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo,<br />

aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, en caso el<br />

trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de<br />

trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo<br />

impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma.<br />

Artículo 8. Infracciones<br />

Artículo derogado por la Segunda Disposición Final y<br />

Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, publicado<br />

el 29 octubre 2006.<br />

Artículo 9. Vigencia<br />

De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-<br />

2006-TR, publicado el 10 mayo 2006, se prorroga la entrada en<br />

vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 01 de junio<br />

de 2006.<br />

Artículo 10. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

F<br />

-2<br />

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Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago<br />

NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS<br />

DE PAGO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 001-98-TR<br />

Fecha de publicación: 22.01.1998<br />

(1) De conformidad con la Primera Disposición Final del<br />

Decreto Supremo Nº 015-2005-TR, publicada el 24<br />

diciembre 2005, el mismo que entra en vigencia el 1 de<br />

agosto de 2006; el presente Decreto Supremo mantiene<br />

su vigencia respecto de: a) Las disposiciones referidas a<br />

planillas en el caso de los Empleadores no incluidos dentro<br />

del artículo 2 del presente Decreto Supremo, y que cuentan<br />

con por lo menos un trabajador sujeto al régimen laboral<br />

de la actividad privada. b) Las disposiciones referidas al<br />

pago de la remuneración, entrega y conservación de las<br />

boleta de pago para todos los Empleadores que cuenten<br />

con trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad<br />

privada. Posteriormente, mediante el Artículo 6 del<br />

Decreto Supremo N° 014-2006-TR, publicado el 15 julio<br />

2006, vigente al 1 de mayo de 2007, se modifica el inciso<br />

a) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº<br />

015-2005-TR.<br />

(2) De conformidad con la Segunda Disposición<br />

Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 018-<br />

2007-TR, publicada el 28 agosto 2007, la misma que de<br />

conformidad con su Primera Disposición Complementaria<br />

Final entra en vigencia el 1 de enero de 2008, se establece<br />

que el presente Decreto Supremo mantiene su vigencia<br />

respecto de:<br />

a) Las disposiciones referidas a planillas en el caso de los<br />

Empleadores no incluidos dentro del artículo 2 del presente<br />

Decreto Supremo, y que cuentan con por lo menos un<br />

trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.<br />

Si los Empleadores a que se refiere el párrafo anterior<br />

hubieran optado por llevar la Planilla Electrónica, se<br />

encontrarán obligados a seguir llevando y presentando<br />

este último registro.<br />

b) Las disposiciones referidas al pago de la remuneración,<br />

entrega y conservación de las boleta de pago para todos<br />

los Empleadores que cuenten con trabajadores sujetos al<br />

régimen laboral de la actividad privada.<br />

Concordancias: Art. 25, tercer párrafo, del TUO del<br />

Reglamento de la Ley N° 27866, aprobado por D.S. N° 013-<br />

2004-TR, R. N° 234-2006-SUNAT, Art. 2, Inc. 2.5, Arts. 3 y<br />

4, D.S. Nº 018-2007-TR (Establecen disposiciones relativas<br />

al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”),<br />

R.M. N° 020-2008-TR, Art. 2, Primera Disp. Transitoria,<br />

R.M. Nº 061-2009-TR (Aprueban cronograma para el cierre<br />

de planillas llevadas de acuerdo al D.S. Nº 001-98-TR que<br />

deberán observar los empleadores obligados a llevar la planilla<br />

electrónica)<br />

DE LA OBLIGACION DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO<br />

Artículo 1. Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren<br />

sujetos al régimen laboral de la actividad privada y las<br />

cooperativas de trabajadores, con relación a sus trabajadores<br />

y socios trabajadores, están obligados a llevar Planillas<br />

de Pago, de conformidad con las normas contenidas en el<br />

presente Decreto Supremo.<br />

Toda referencia al término empleador en el presente Decreto<br />

Supremo comprende a las cooperativas de trabajadores y el<br />

término trabajador a los socios trabajadores.<br />

Artículo 2. Las planillas podrán ser llevadas, a elección del<br />

empleador, en libros, hojas sueltas o microformas.<br />

De elegirse el uso de microformas, será de aplicación el<br />

Decreto Legislativo Nº 681, sus modificatorias, normas<br />

complementarias y reglamentarias.<br />

Artículo 3. Los empleadores deberán registrar a sus<br />

trabajadores en las planillas, dentro de las setentidós (72) horas<br />

de ingresados a prestar sus servicios, independientemente de<br />

que se trate de un contrato por tiempo indeterminado sujeto a<br />

modalidad o a tiempo parcial.<br />

Artículo 4. Es facultad del empleador llevar más de una<br />

Planilla de Pago, en función a la categoría, centro de trabajo o<br />

cualquier otra pauta que considere conveniente, dentro de un<br />

criterio de razonabilidad.<br />

Las planillas de diferentes centros de trabajo de una misma<br />

empresa, podrán ser centralizadas y llevadas en cualquiera<br />

de ellos. En este caso cada centro de trabajo deberá contar<br />

con una copia simple de las planillas que les correspondan<br />

y de las boletas de pago a que se refiere el Artículo 18 del<br />

presente Decreto Supremo, siempre que se encuentre en<br />

una circunscripción territorial distinta al de la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo que autorizó la planilla centralizada.<br />

Artículo 5. Cuando el empleador opte por llevar sus planillas<br />

mediante microformas, deberá utilizar un medio físico de<br />

almacenamiento de información que no permita ser regrabado<br />

y que sea individualmente identificable.<br />

DE LA AUTORIZACION DE LAS PLANILLAS<br />

Del Libro de Planillas u Hojas Sueltas<br />

Artículo 6. El libro de planillas o las hojas sueltas<br />

correspondientes, serán autorizadas previamente a su<br />

utilización por la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar<br />

donde se encuentre ubicado el centro de trabajo.<br />

En caso de empresas que cuentan con más de un centro de<br />

trabajo en diferentes lugares, se podrá solicitar la autorización<br />

en cualquiera de ellos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el<br />

segundo párrafo del Artículo 4.<br />

Artículo 7. Para efectos de la autorización del libro de planillas,<br />

así como de las hojas sueltas, el empleador presentará una<br />

solicitud, adjuntando copia del comprobante de información<br />

registrada conteniendo el Registro Único del Contribuyente<br />

(RUC) y el libro de planillas de pago u hojas sueltas a ser<br />

autorizados, debidamente numerados. La Solicitud debe<br />

consignar los siguientes datos:<br />

a) Nombre o razón social y domicilio del empleador;<br />

b) Nombre del representante legal del empleador y número<br />

de su documento de identidad;<br />

c) Número de RUC del empleador;<br />

d) Dirección del centro de trabajo;<br />

e) Número de folios del libro o de las hojas sueltas a ser<br />

autorizados;<br />

f) De tener más de un centro de trabajo y haberse optado<br />

por la centralización de planillas, según el Artículo 4 , la<br />

dirección de los centros de trabajos incluidos en ella y el<br />

lugar donde se encuentren los originales de las planillas y<br />

los duplicados de las boletas de pago.<br />

g) Tipo de planilla a autorizar conforme al primer párrafo del<br />

Artículo 4 del presente Decreto Supremo.<br />

Para efectos de la autorización del segundo libro o posteriores,<br />

así como de las hojas sueltas, el empleador adjuntará a su<br />

solicitud el libro de planillas anterior debidamente autorizado o<br />

en el caso de hojas sueltas, la autorización anterior y la última<br />

hoja trabajada, dejando constancia la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo de su conclusión, cumpliendo además con los<br />

requisitos establecidos en el párrafo anterior.<br />

Artículo 8. Recibida la solicitud en la forma indicada en el<br />

artículo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />

Informativo VERA PAREDES F -3


Compendio Laboral<br />

procederá a sellar la primera hoja del libro de planilla de pago<br />

o de las hojas sueltas, indicando en ella el nombre o razón<br />

social del empleador, número de RUC, dirección del centro de<br />

trabajo, tipo de planilla, número de registro de autorización,<br />

número de folios autorizados y fecha de la autorización.<br />

En el caso de segundo libro o posteriores se indicará el<br />

número de libro, de tratarse de hojas sueltas la numeración<br />

correlativa correspondiente. Si el empleador opta por llevar<br />

sus planillas en hojas sueltas, la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo sellará cada una de ellas, pudiendo utilizar cualquier<br />

otro medio técnico que considere conveniente.<br />

De haber optado el empleador por la centralización de<br />

planillas, se dejará constancia de este hecho en la autorización<br />

correspondiente. De tener el empleador planillas autorizadas<br />

en distintos centros de trabajo, podrá centralizarlas en uno<br />

de ellos, previo cierre de las planillas de los otros centros de<br />

trabajo y solicitud dirigida a la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo del lugar donde se procederá a centralizar.<br />

El cambio de los datos consignados en la autorización debe ser<br />

comunicado por el empleador a la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo, adjuntando la documentación sustentatoria.<br />

Artículo 9. En los lugares donde no haya Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo, serán los Jueces de Paz Letrados<br />

respectivos, quienes autorizarán los libros de planillas y las<br />

hojas sueltas, en la forma indicada en el Artículo 8 del presente<br />

Decreto Supremo.<br />

De las Microformas<br />

Artículo 10. La autorización del uso de microformas<br />

necesariamente estará a cargo de la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en la<br />

parte pertinente del tercer párrafo del Artículo 6 del presente<br />

Decreto Supremo.<br />

Artículo 11. La solicitud de autorización para llevar planillas<br />

en microforma deberá contener los datos a que se refiere el<br />

Artículo 7, en cuanto fuere aplicable y además deberá indicar<br />

con precisión el número de código, serie u otra referencia<br />

análoga que permita identificar individualmente el medio físico<br />

a ser utilizado. Asimismo, deberá adjuntar el certificado de<br />

idoneidad técnica expedido por el organismo competente, de<br />

acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto Legislativo<br />

Nº 681, modificado por la Ley Nº 26612 o norma que la<br />

sustituya.<br />

En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo emitirá<br />

resolución expresa precisando la identificación del medio físico<br />

autorizado, el cual no podrá ser sustituido por el empleador<br />

sin autorización previa, así como la vigencia de la autorización<br />

otorgada, la cual estará en relación con el plazo de validez del<br />

certificado de idoneidad técnica.”<br />

Artículo 12. El empleador que opte por llevar sus planillas en<br />

microformas será responsable de proporcionar los equipos y<br />

sistemas idóneos, a fin de que la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo o la autoridad competente, de requerirlo, puedan<br />

revisar el contenido de las planillas.<br />

DEL CONTENIDO DE LAS PLANILLAS<br />

Artículo 13. Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o<br />

de la microforma, deberá registrarse por una sola vez, dentro<br />

del plazo establecido en el Artículo 3, la siguiente información<br />

referida a cada trabajador:<br />

a) Nombre completo, sexo y fecha de nacimiento;<br />

b) Domicilio;<br />

c) Nacionalidad y documento de identidad;<br />

d) Fecha de ingreso o reingreso a la empresa;<br />

e) Cargo u ocupación;<br />

f) Número de registro o código de asegurado o afiliado a los<br />

Sistemas Previsionales correspondientes; y,<br />

g) Fecha de cese.<br />

De agotarse la disponibilidad de espacio para esta información,<br />

podrán utilizarse nuevas hojas, sin necesidad de que estas<br />

sean autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

Artículo 14. Las planillas, además del nombre y apellidos<br />

del trabajador, deberán consignar por separado y según la<br />

periodicidad de pago, los siguientes conceptos:<br />

a) Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en<br />

consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo<br />

6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad<br />

Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR;<br />

b) Número de días y horas trabajadas;<br />

c) Número de horas trabajadas en sobretiempo;<br />

d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de<br />

tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas<br />

sindicales, descuentos autorizados u ordenados por<br />

mandato judicial y otros conceptos similares.<br />

e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo,<br />

según el Artículo 7 del TUO de la Ley de Productividad y<br />

Competitividad Laboral;<br />

f) Tributos y aportes de cargo del empleador;<br />

g) Cualquier otra información adicional que el empleador<br />

considere conveniente.<br />

Asimismo, se registrará la fecha de salida y retorno de<br />

vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el<br />

tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración<br />

vacacional.<br />

Artículo 15. Tratándose de trabajadores que perciban<br />

una remuneración integral cuyo abono sea pactado con<br />

periodicidad superior a un mes, el empleador deberá registrar<br />

mensualmente en la planilla, el importe de la alícuota<br />

correspondiente a cada mes de labores.<br />

Artículo 16. La rectificación de cualquier error o la omisión<br />

de información en las planillas se hará constar en la hoja<br />

siguiente a la última utilizada, debiendo expedirse una boleta<br />

que contenga la información rectificada u omitida, la misma<br />

que deberá ser firmada por el trabajador, no aplicándose lo<br />

dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 19 del presente<br />

Decreto Supremo.<br />

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº<br />

017-2001-TR, publicado el 07-06-2001.<br />

DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS TRABAJADORES<br />

DE CONSTRUCCION CIVIL<br />

Artículo 17. Las planillas de las empresas que desarrollan<br />

actividades de construcción civil, podrán ser llevadas por cada<br />

obra o en conjunto para varias obras, conforme al Artículo 4<br />

del presente Decreto Supremo.<br />

En dichas planillas deberá indicarse el nombre o razón social<br />

del empleador, ya sea contratista o subcontratista y el nombre<br />

del propietario de la obra, salvo que éste sea el empleador, en<br />

cuyo caso se indicará que reúne ambas calidades.<br />

A la terminación de su contrato, el contratista o subcontratista<br />

entregará al propietario una copia certificada de la planilla<br />

de pago correspondiente a la obra y los duplicados de las<br />

boletas de pago referidas en el Artículo 18 del presente<br />

Decreto Supremo, lo cual no lo exime de responder por<br />

el pago de las obligaciones laborales, ni al propietario<br />

de la responsabilidad que pudiera corresponderle por las<br />

mismas.<br />

DEL PAGO DE LA REMUNERACION Y ENTREGA DE LA<br />

BOLETA DE PAGO<br />

F<br />

-4<br />

www.veraparedes.org


Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago<br />

Artículo 18. El pago de la remuneración podrá ser efectuado<br />

directamente por el empleador o por intermedio de terceros,<br />

siempre que en este caso permita al trabajador disponer de<br />

aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin<br />

costo alguno.<br />

Si el pago por terceros se efectúa a través de las empresas<br />

del sistema financiero, los trabajadores tendrán derecho de<br />

elegir aquella donde se efectuarán los depósitos, conforme a<br />

las siguientes reglas:<br />

1. Al inicio de la relación laboral el trabajador comunicará al<br />

empleador, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado<br />

el vínculo, el nombre de la empresa del sistema financiero<br />

elegida y, de ser el caso, el número de la cuenta. Vencido<br />

el plazo sin que el trabajador haya cumplido con comunicar<br />

su elección, el empleador podrá efectuar los depósitos<br />

de la remuneración en dinero, en cualquier empresa del<br />

sistema financiero donde se ubique el centro laboral en el<br />

que preste servicios el trabajador.<br />

2. Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador<br />

podrá comunicar al empleador, dentro de los primeros<br />

diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago<br />

de la remuneración, el cambio de la empresa del sistema<br />

financiero y la indicación del número de cuenta.<br />

3. Cualquier acto de injerencia por parte del empleador en la<br />

libre elección del trabajador, son infracciones muy graves<br />

sancionables por la inspección del trabajo, de acuerdo a lo<br />

dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley<br />

Nº 28806, o norma que la sustituya.<br />

El pago de la remuneración se acredita con la boleta<br />

de pago firmada por el trabajador o con la constancia<br />

respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin<br />

perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro<br />

del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el<br />

empleo de tecnologías de la información y comunicación.<br />

En los casos en que el pago de la remuneración se realice<br />

a través de las empresas del sistema financiero, el pago<br />

se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de<br />

ahorros a nombre del trabajador.<br />

La boleta de pago contiene los mismos datos que figuran<br />

en las correspondientes planillas. En los casos que el<br />

empleador cuente con menos de cien trabajadores,<br />

la boleta de pago deberá ser sellada y firmada por el<br />

empleador o su representante legal. En los casos en<br />

que se cuente con más de cien trabajadores, la firma<br />

ológrafa y el sellado manual de las boletas de pago<br />

podrán ser reemplazados por la firma digitalizada,<br />

previo acuerdo con los trabajadores, e inscripción en<br />

el registro de firmas a cargo del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo.<br />

Concordancias: R.M. N° 355-2008-TR, Art. 2<br />

Artículo 19. La boleta de pago será entregada al trabajador<br />

a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago.<br />

El duplicado de la boleta de pago quedará en poder del<br />

empleador. En el caso que la entrega sea por medios físicos<br />

si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital.<br />

Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la<br />

boleta por el trabajador será opcional. Alternativamente y,<br />

previo acuerdo con el trabajador, la entrega de la boleta de<br />

pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de<br />

la información y comunicación, tales como, Intranet, Correo<br />

Electrónico, u otros de similar naturaleza, siempre y cuando se<br />

deje debida constancia de su emisión por parte del empleador<br />

y se garantice su efectiva recepción por parte del trabajador.<br />

En ambos casos, corresponderá al empleador la carga de la<br />

prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la<br />

boleta de pago al trabajador.<br />

Concordancias: D.S. Nº 018-2007-TR, Tercera Disp. Compl.<br />

Final, R.M. N° 355-2008-TR, Art. 2<br />

Artículo 20. La firma del trabajador en la boleta de pago o la<br />

confirmación de su recepción electrónica, no implica renuncia<br />

por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y<br />

no figuran en la boleta.<br />

Concordancias: R.M. N° 355-2008-TR, Art. 2<br />

DE LA OBLIGACION DE CONSERVAR LAS PLANILLAS Y<br />

LAS BOLETAS DE PAGO<br />

Artículo 21. Los empleadores están obligados a conservar<br />

sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias<br />

correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el<br />

pago.<br />

Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los<br />

derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados<br />

documentos, será de cargo de quien alegue el derecho.<br />

Concordancias: D.S. Nº 018-2007-TR, SDCT<br />

Artículo 22. Los empleadores están obligados a exhibir ante<br />

las Autoridades competentes que lo requieran, las planillas, el<br />

duplicado de las boletas y las constancias de pago.<br />

DEL CIERRE DE PLANILLAS<br />

Artículo 23. Se considerarán cerradas las planillas en la fecha<br />

en que el empleador lo comunique a la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo, adjuntando copia de la última planilla utilizada e<br />

indicando el motivo del cierre.<br />

Concordancias: D.S. Nº 018-2007-TR, SDCT y PDCF<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS<br />

Primera. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a<br />

partir del 1 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual quedará<br />

derogado el Decreto Supremo Nº 015-72-TR así como todas<br />

las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto<br />

Supremo.<br />

Segunda. El uso de las planillas a través de microformas,<br />

estará supeditado a la expedición de las normas<br />

reglamentarias por el Sector competente, de conformidad<br />

con el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 681, modificado<br />

por la Ley Nº 26612.<br />

Tercera. Conservan su valor y efectos hasta el 30 de junio<br />

de 1998, las planillas autorizadas con fecha anterior a la<br />

vigencia de este Decreto Supremo, salvo que el empleador<br />

quiera darlas por terminadas antes y solicitar la autorización<br />

de nuevas planillas de conformidad con el presente dispositivo<br />

legal.<br />

Cuarta. En el caso de los trabajadores del hogar no<br />

existe la obligación de llevar las planillas a que se refiere<br />

el presente Decreto Supremo. La prueba de pago de<br />

los derechos que les corresponden, se rige por las<br />

disposiciones específicas.<br />

Quinta. La libertad del trabajador de elegir la empresa del<br />

sistema financiero para el depósito de sus remuneraciones<br />

regulado en el artículo 18 de la presente norma, se aplica<br />

progresivamente a los trabajadores del Sector Público,<br />

cualquiera sea su régimen, conforme lo disponga el Ministerio<br />

de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del<br />

Tesoro Público.<br />

Informativo VERA PAREDES F -5


Compendio Laboral<br />

MODIFICAN EL D.S. Nº 001-98-TR, QUE ESTABLECE NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LA<br />

OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS<br />

DECRETO SUPREMO Nº 003-2010-TR<br />

Fecha de publicación: 15.04.2010<br />

Artículo 1. Modificación del artículo 18 del Decreto Supremo<br />

Nº 001-98-TR<br />

Modifíquese el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 001-98-<br />

TR, que establece las normas reglamentarias relativas a la<br />

obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, en<br />

los términos siguientes:<br />

Artículo 18. El pago de la remuneración podrá ser efectuado<br />

directamente por el empleador o por intermedio de terceros,<br />

siempre que en este caso permita al trabajador disponer de<br />

aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin<br />

costo alguno.<br />

Si el pago por terceros se efectúa a través de las empresas<br />

del sistema financiero, los trabajadores tendrán derecho de<br />

elegir aquella donde se efectuarán los depósitos, conforme a<br />

las siguientes reglas:<br />

1. Al inicio de la relación laboral el trabajador comunicará al<br />

empleador, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado<br />

el vínculo, el nombre de la empresa del sistema financiero<br />

elegida y, de ser el caso, el número de la cuenta. Vencido<br />

el plazo sin que el trabajador haya cumplido con comunicar<br />

su elección, el empleador podrá efectuar los depósitos<br />

de la remuneración en dinero, en cualquier empresa del<br />

sistema financiero donde se ubique el centro laboral en el<br />

que preste servicios el trabajador.<br />

2. Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador<br />

podrá comunicar al empleador, dentro de los primeros<br />

diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago<br />

de la remuneración, el cambio de la empresa del sistema<br />

financiero y la indicación del número de cuenta.<br />

3. Cualquier acto de injerencia por parte del empleador en la<br />

libre elección del trabajador, son infracciones muy graves<br />

sancionables por la inspección del trabajo, de acuerdo a lo<br />

dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley<br />

Nº 28806, o norma que la sustituya.<br />

El pago se acredita con la boleta firmada por el trabajador<br />

o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a<br />

través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta<br />

correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo<br />

siguiente. En los casos en que el pago se realice a través de<br />

las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la<br />

constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del<br />

trabajador.<br />

La boleta de pago, contendrá los mismos datos que figuran<br />

en planillas y debe ser sellada y firmada por el empleador o su<br />

representante legal.”<br />

Incorpórese como Quinta Disposición Transitoria y<br />

Complementaria del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, la<br />

siguiente:<br />

Quinta. La libertad del trabajador de elegir la empresa del<br />

sistema financiero para el depósito de sus remuneraciones<br />

regulado en el artículo 18 de la presente norma, se aplica<br />

progresivamente a los trabajadores del Sector Público,<br />

cualquiera sea su régimen, conforme lo disponga el Ministerio<br />

de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del<br />

Tesoro Público.<br />

Artículo 3. Vigencia<br />

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente<br />

de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.<br />

Artículo 4. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra<br />

de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo.<br />

F<br />

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www.veraparedes.org


Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica<br />

DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO<br />

“PLANILLA ELECTRÓNICA”<br />

DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-TR<br />

Fecha de publicación: 28.08.2007<br />

Artículo 1. Definiciones<br />

Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por:<br />

a) Empleador:<br />

Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica,<br />

sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores,<br />

institución privada, empresas del Estado, entidad del sector<br />

público nacional inclusive a las que se refiere el Texto<br />

Único <strong>Actualizado</strong> de las Normas que rigen la obligación de<br />

determinadas entidades del Sector Público de proporcionar<br />

información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto<br />

Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o<br />

cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un<br />

servicio prestado bajo relación de subordinación.<br />

Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se<br />

entiende por empleador a aquel que:<br />

i) Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y<br />

sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen<br />

legal al cual se encuentre sujeto.<br />

ii) Contrate a un prestador de servicios, en los términos<br />

definidos en el presente Decreto Supremo.<br />

iii) Contrate a un personal en formación - modalidad formativa<br />

laboral y otros, en los términos definidos en el presente<br />

Decreto Supremo.<br />

iv) Realice las aportaciones de salud, por las personas<br />

incorporadas como asegurados regulares al Régimen<br />

Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato<br />

de una ley especial.<br />

v) Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del<br />

personal de terceros.<br />

vi) Se encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 001-<br />

2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las<br />

remuneraciones, compensación por tiempo de servicios,<br />

bonificaciones y demás beneficios del personal de la<br />

Administración Pública que le sea asignado.<br />

b) Trabajador:<br />

Persona natural que presta servicios a un empleador bajo<br />

relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral,<br />

cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo.<br />

En el caso de sector público, abarca a todo trabajador,<br />

servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral.<br />

Está también comprendido en la presente definición el socio<br />

trabajador de una cooperativa de trabajadores.<br />

c) Pensionista:<br />

Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y<br />

sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen<br />

legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares<br />

al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.<br />

d) Prestador de servicios:<br />

Persona natural que:<br />

i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga<br />

rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo<br />

33 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

ii) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga<br />

rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e)<br />

artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

iii) Se encuentra incorporado como asegurado regular al<br />

Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por<br />

mandato de una ley especial por las que existe obligación<br />

de realizar aportaciones de salud.<br />

Concordancias: D.S. N° 015-2010-TR, Primera y Segunda<br />

Disp. Comp. Trans.<br />

e) Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y<br />

otros:<br />

Persona natural:<br />

1) Que se encuentra bajo alguna de las Modalidades<br />

Formativas Laborales reguladas por la Ley Nº 28518 o<br />

cualquier otra ley especial.<br />

2) Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho,<br />

regulada por el Decreto Ley Nº 26113.<br />

f) Personal de terceros:<br />

Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o<br />

desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de<br />

trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización<br />

laboral de otro empleador, independientemente del hecho de<br />

que ambos mantengan un vínculo jurídico.<br />

g) Derechohabientes:<br />

Son derechohabientes aquellos definidos como tales en<br />

el artículo 3 de la Ley Nº 26790, que aprueba la Ley de<br />

Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas<br />

modificatorias.<br />

h) Planilla Electrónica:<br />

Es el documento llevado a través de los medios informáticos<br />

desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la<br />

información de los empleadores, trabajadores, pensionistas,<br />

prestadores de servicios, personal en formación -<br />

modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y<br />

derechohabientes.<br />

La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la<br />

información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)<br />

y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora<br />

obligatoriamente a partir de la información consignada en<br />

dicho Registro.<br />

i) Entidades de la Administración Pública:<br />

Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del<br />

Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento<br />

Administrativo General, con exclusión de las personas jurídicas<br />

bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o<br />

ejercen función administrativa, en virtud de concesión,<br />

delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa<br />

de la materia.<br />

Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la<br />

norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida<br />

a los del presente Decreto Supremo.”<br />

j) Alta en el Registro:<br />

Incorporar en el T-REGISTRO al trabajador, pensionista,<br />

prestador de servicios, personal en formación - Modalidad<br />

Formativa Laboral y otros, personal de terceros o<br />

derechohabiente. En el caso del prestador de servicios a que<br />

se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente<br />

Decreto Supremo, la inscripción se efectúa a través del<br />

PLAME.<br />

k) Baja en el Registro:<br />

Dar por finalizada en el T-REGISTRO la condición de trabajador,<br />

pensionista, prestador de servicios, personal en formación -<br />

Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o<br />

Informativo VERA PAREDES F -7


Compendio Laboral<br />

derechohabiente.<br />

Artículo 2. Ámbito de aplicación<br />

Se encuentran obligados a llevar la Planilla Electrónica y<br />

presentarla ante el MTPE, los Empleadores que cumplan con<br />

alguno de los siguientes supuestos:<br />

a) Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción<br />

de aquellos empleadores que efectúen la inscripción<br />

ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante<br />

la presentación del Formulario Nº 402 “Retenciones y<br />

contribuciones sobre remuneraciones”, siempre que estos<br />

últimos no tengan más de tres (3) trabajadores.<br />

b) Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios y/o<br />

personal de terceros.<br />

c) Cuenten con uno (1) o más trabajadores o pensionistas<br />

que sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de<br />

Pensiones.<br />

d) Cuando estén obligados a efectuar alguna retención del<br />

Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría.<br />

e) Tengan a su cargo uno (1) o más artistas, de acuerdo con<br />

lo previsto en la Ley Nº 28131.<br />

f) Hubieran contratado los servicios de una Entidad<br />

Prestadora de Salud - EPS u otorguen servicios propios de<br />

salud conforme lo dispuesto en la Ley Nº 26790, normas<br />

reglamentarias y complementarias.<br />

g) Hubieran suscrito con el Seguro Social de Salud - EsSalud<br />

un contrato por Seguro Complementario de Trabajo de<br />

Riesgo.<br />

h) Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria.<br />

i) Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios -<br />

modalidad formativa.<br />

A tal efecto, la Planilla Electrónica se considera presentada<br />

ante el MTPE en la fecha en que los empleadores envíen a<br />

través del medio informático la Planilla Electrónica a la SUNAT.<br />

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá<br />

modificar y/o ampliar el universo de obligados a llevar la<br />

Planilla Electrónica.<br />

Artículo 3. Del encargo de gestión a la SUNAT<br />

Encárguese a la SUNAT recibir la Planilla Electrónica a ser<br />

remitida a través de medios electrónicos por parte de los<br />

empleadores. A tal efecto, la SUNAT podrá emitir normas que<br />

regulen la forma y condiciones del soporte electrónico de dicha<br />

planilla, así como las de su envío.<br />

Una vez efectuado el envío de la Planilla Electrónica a la<br />

SUNAT, esta entidad pondrá a disposición del MTPE dicho<br />

documento de acuerdo a un procedimiento que será regulado<br />

mediante Resolución Ministerial de dicho Ministerio.<br />

Artículo. 4-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)<br />

El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores,<br />

pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación<br />

- modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y<br />

derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:<br />

a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el<br />

numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente<br />

Decreto Supremo, personal en formación - modalidad<br />

formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro<br />

del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios,<br />

independientemente de la modalidad de contratación y de<br />

los días laborados.<br />

Excepcionalmente:<br />

- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el<br />

numeral i) del literal d) del artículo 1° del presente Decreto<br />

Supremo, el registro se efectúa en el PLAME.<br />

- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el<br />

numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto<br />

Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento<br />

o presentación de la declaración de los aportes a<br />

ESSALUD.<br />

b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél<br />

en que se pagó o se puso a disposición la primera pensión<br />

afecta, sea provisional o definitiva.<br />

c) Derechohabientes: el primer día hábil siguiente a la<br />

comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y<br />

prestador de servicios a que se refiere el numeral iii)<br />

del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus<br />

derechohabientes.<br />

Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá<br />

realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas<br />

señaladas. El empleador deberá registrar sus datos de<br />

manera previa al registro de los sujetos señalados en los<br />

literales a), b) y c) del primer párrafo.<br />

Cualquier modificación o actualización de los datos de<br />

la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser<br />

efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05)<br />

días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en<br />

que el empleador tuvo conocimiento.<br />

Concordancias: R.N° 235-2013-SUNAT, Primera Disp.<br />

Comp. Final (actualización sobre el régimen pensionario de los<br />

trabajadores independientes sobre el régimen pensionario de<br />

los trabajadores independientes para la planilla elctrónica )<br />

R. N° 027-2014-SUNAT, Art. 3 (Registro o Actualización<br />

de la información de los Trabajadores pesqueros y sus<br />

derechohabientes en el T-Registro)<br />

R. N° 027-2014-SUNAT, Art. 4 (Baja de la información de los<br />

pensionistas de la CBSSP en el T-Registro)<br />

La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada<br />

dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se<br />

produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión<br />

o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de<br />

realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de<br />

derechohabiente, según corresponda.<br />

El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores<br />

de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del<br />

literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la<br />

constancia de alta, modificación o actualización, así como<br />

de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los<br />

siguientes plazos:<br />

a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la<br />

prestación de servicios.<br />

b) Modificación o actualización de datos: dentro de los quince<br />

(15) días calendarios siguientes a la fecha en que se<br />

produjo la modificación o actualización.<br />

c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea<br />

solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02)<br />

días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la<br />

solicitud.<br />

Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador<br />

remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través<br />

de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la<br />

recepción de la misma por parte de los destinatarios.<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a<br />

los empleadores, con carácter general o particular y en las<br />

condiciones y plazos que aquella determine, la actualización<br />

total de sus datos y condición de empleador, así como los<br />

datos contenidos en el T-REGISTRO.<br />

La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo,<br />

se efectúa a través de los medios informáticos que establezca<br />

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www.veraparedes.org


Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica<br />

la SUNAT.<br />

La información del T-REGISTRO podrá ser actualizada,<br />

modificada o dada de baja de oficio de manera automática,<br />

por parte de la SUNAT, cuando:<br />

1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o<br />

modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y<br />

la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se<br />

procederá a la actualización o modificación de los datos<br />

del empleador, respecto del nombre o razón social y de<br />

los establecimientos, cuando esta información haya<br />

sido actualizada o modificada en el Registro Único de<br />

Contribuyentes de la SUNAT.<br />

2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en<br />

T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en<br />

RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT:<br />

3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la<br />

baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes<br />

situaciones:<br />

3.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría<br />

de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo<br />

mayor de edad incapacitado.<br />

3.2) Cuando culmine el período de gestación, en el<br />

caso de la gestante.<br />

3.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de<br />

asegurado regular de ESSALUD.<br />

3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del<br />

trabajador, pensionista o prestador de servicios a que<br />

se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del<br />

presente Decreto Supremo.<br />

3.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de<br />

servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del<br />

artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la<br />

condición de asegurado regular de ESSALUD.<br />

3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de<br />

servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del<br />

artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre<br />

períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce<br />

(12) períodos.<br />

Las modificaciones posteriores de los casos previstos<br />

en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos,<br />

serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de<br />

Superintendencia, previa coordinación con el MTPE.<br />

Artículo 5. Cronograma de presentación de la Planilla Mensual<br />

de Pagos (PLAME)<br />

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT<br />

establece el cronograma de presentación del PLAME. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución<br />

Ministerial Nº 252-2011-TR, publicada el 24 agosto 2011,<br />

se dispone que excepcionalmente la SUNAT determinará<br />

los casos en que se presentará la Planilla Mensual de<br />

Pagos (PLAME) utilizando el PDT Planilla Electrónica,<br />

Formulario Virtual 0601 aprobado por dicha entidad para la<br />

presentación de la Planilla Electrónica, hasta el período o<br />

períodos que ésta establezca, conforme a sus atribuciones<br />

establecidas en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.<br />

Lo señalado en el párrafo anterior sobre la utilización del<br />

PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual 0601 es sin<br />

perjuicio de la obligación de registrar en el T-REGISTRO<br />

el alta, la modificación o la baja a que se refiere el artículo<br />

4-A del presente Decreto Supremo.<br />

Artículo 6. De la provisión de información a entidades por<br />

parte del MTPE<br />

El MTPE podrá emitir disposiciones o celebrar convenios<br />

con entidades estatales u organizaciones a fin de proveer la<br />

información incluida en la Planilla Electrónica, siempre que<br />

no se vulneren las excepciones reguladas en el Texto Único<br />

Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información<br />

Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-<br />

PCM.<br />

Artículo 7. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />

Única. Derogación<br />

Deróguese el Decreto Supremo Nº 015-2005-TR y normas<br />

modificatorias.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

Primera. Vigencia de la obligación<br />

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día<br />

siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 2,<br />

la Segunda y Sexta Disposiciones Complementarias Finales,<br />

que entran en vigencia el 1 de enero de 2008.<br />

Segunda. Vigencia del Decreto Supremo Nº 001-98-TR<br />

El Decreto Supremo Nº 001-98-TR mantiene su vigencia<br />

respecto de:<br />

a) Las disposiciones referidas a planillas en el caso de los<br />

Empleadores no incluidos dentro del artículo 2 del presente<br />

Decreto Supremo, y que cuentan con por lo menos un<br />

trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.<br />

Si los Empleadores a que se refiere el párrafo anterior<br />

hubieran optado por llevar la Planilla Electrónica, se<br />

encontrarán obligados a seguir llevando y presentando<br />

este último registro.<br />

b) Las disposiciones referidas al pago de la remuneración,<br />

entrega y conservación de las boleta de pago para todos<br />

los Empleadores que cuenten con trabajadores sujetos al<br />

régimen laboral de la actividad privada.<br />

Tercera. Boleta de pago digital<br />

Mediante Resolución Ministerial del Sector Trabajo y<br />

Promoción del Empleo se regulará las condiciones para la<br />

entrega de la boleta de pago a la que se refiere el artículo 19<br />

del Decreto Supremo Nº 001-98-TR por medios electrónicos,<br />

por aquellos empleadores que voluntariamente decidan optar<br />

por dicho sistema.<br />

Cuarta. Normas aplicables a los trabajadores del hogar<br />

En el caso de los Empleadores de trabajadores del hogar<br />

no existe obligación de llevar la Planilla Electrónica a que se<br />

refiere el presente Decreto Supremo.<br />

Los trabajadores del hogar deberán extender la constancia de<br />

los pagos que reciben según las normas que regulan la materia.<br />

Quinta. Normas Complementarias<br />

Mediante Resolución Ministerial el MTPE podrá emitir las<br />

normas complementarias que resulten necesarias para la<br />

mejor aplicación del presente Decreto Supremo, salvo en<br />

aquellos temas delegados a la SUNAT.<br />

Sexta. Del Libro Especial de Beneficiarios de Modalidades<br />

Formativas Laborales<br />

La obligación establecida en el artículo 48 de la Ley Nº 28518,<br />

en la parte referida a la inscripción de los beneficiarios de las<br />

diferentes modalidades formativas mediante un libro especial<br />

y la autorización de éste por el MTPE, se considera cumplida<br />

con la presentación de la Planilla Electrónica de acuerdo a lo<br />

dispuesto en el presente Decreto Supremo.<br />

Informativo VERA PAREDES F -9


Compendio Laboral<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA<br />

Primera. De la publicación del medio informático<br />

A partir del mes de septiembre del año 2007, se publicará en<br />

el portal de la SUNAT el medio informático a través del cual se<br />

presentará la Planilla Electrónica.<br />

Segunda. Del Cierre de las Planillas<br />

Los Empleadores obligados a llevar la Planilla Electrónica,<br />

conforme al artículo 2 del presente Decreto Supremo,<br />

deberán cerrar las planillas llevadas de acuerdo al Decreto<br />

Supremo Nº 001-98-TR mediante comunicación a la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo, debiendo adjuntar copia de la última<br />

planilla utilizada indicando que el cierre se produce por el inicio<br />

del llevado de la Planilla Electrónica.<br />

El cierre de planillas a que se refiere la presente disposición<br />

no afecta la obligación de conservación de planillas y boletas<br />

de pago regulada en el artículo 21 del Decreto Supremo Nº<br />

001-98-TR.<br />

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Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica<br />

MODIFICAN D. S. Nº 018-2007-TR, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL<br />

USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA ELECTRÓNICA”<br />

DECRETO SUPREMO Nº 015-2010-TR<br />

Fecha de publicación: 18.12.2010<br />

Concordancias: R.M. Nº 121-2011-TR, Art. 4 (Aprueban<br />

información de la planilla electrónica, las tablas paramétricas,<br />

la estructura de los archivos de importación y se dictan<br />

medidas complementarias)<br />

Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto<br />

Supremo Nº 018-2007-TR<br />

Modifíquense los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº<br />

018-2007-TR, en los siguientes términos:<br />

Artículo 1. Definiciones<br />

Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por:<br />

a) Empleador:<br />

Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica,<br />

sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores,<br />

institución privada, empresas del Estado, entidad del sector<br />

público nacional inclusive a las que se refiere el Texto<br />

Único <strong>Actualizado</strong> de las Normas que rigen la obligación de<br />

determinadas entidades del Sector Público de proporcionar<br />

información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto<br />

Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o<br />

cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un<br />

servicio prestado bajo relación de subordinación.<br />

Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se<br />

entiende por empleador a aquel que:<br />

i) Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y<br />

sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen<br />

legal al cual se encuentre sujeto.<br />

ii) Contrate a un prestador de servicios, en los términos<br />

definidos en el presente Decreto Supremo.<br />

iii) Contrate a un personal en formación - modalidad formativa<br />

laboral y otros, en los términos definidos en el presente<br />

Decreto Supremo.<br />

iv) Realice las aportaciones de salud, por las personas<br />

incorporadas como asegurados regulares al Régimen<br />

Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato<br />

de una ley especial.<br />

v) Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del<br />

personal de terceros.<br />

vi) Se encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 001-<br />

2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las<br />

remuneraciones, compensación por tiempo de servicios,<br />

bonificaciones y demás beneficios del personal de la<br />

Administración Pública que le sea asignado.<br />

b) Trabajador:<br />

Persona natural que presta servicios a un empleador bajo<br />

relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral,<br />

cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el<br />

caso de sector público, abarca a todo trabajador, servidor o<br />

funcionario público, bajo cualquier régimen laboral.<br />

Está también comprendido en la presente definición el socio<br />

trabajador de una cooperativa de trabajadores.<br />

c) Pensionista:<br />

Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y<br />

sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen<br />

legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares<br />

al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.<br />

d) Prestador de servicios:<br />

Persona natural que:<br />

i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga<br />

rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo<br />

33 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

ii) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga<br />

rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e)<br />

artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

iii) Se encuentra incorporado como asegurado regular al<br />

Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por<br />

mandato de una ley especial por las que existe obligación<br />

de realizar aportaciones de salud.<br />

e) Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y<br />

otros:<br />

Persona natural:<br />

1) Que se encuentra bajo alguna de las Modalidades<br />

Formativas Laborales reguladas por la Ley Nº 28518 o<br />

cualquier otra ley especial.<br />

2) Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho,<br />

regulada por el Decreto Ley Nº 26113.<br />

f) Personal de terceros:<br />

Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o<br />

desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de<br />

trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización<br />

laboral de otro empleador, independientemente del hecho de<br />

que ambos mantengan un vínculo jurídico.<br />

g) Derechohabientes:<br />

Son derechohabientes aquellos definidos como tales en<br />

el artículo 3 de la Ley Nº 26790, que aprueba la Ley de<br />

Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas<br />

modificatorias.<br />

h) Planilla Electrónica:<br />

Es el documento llevado a través de los medios informáticos<br />

desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la<br />

información de los empleadores, trabajadores, pensionistas,<br />

prestadores de servicios, personal en formación -<br />

modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y<br />

derechohabientes.<br />

La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la<br />

información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)<br />

y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora<br />

obligatoriamente a partir de la información consignada en<br />

dicho Registro.<br />

i) Entidades de la Administración Pública:<br />

Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del<br />

Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento<br />

Administrativo General, con exclusión de las personas jurídicas<br />

bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o<br />

ejercen función administrativa, en virtud de concesión,<br />

delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa<br />

de la materia.<br />

Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la<br />

norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida<br />

a los del presente Decreto Supremo.”<br />

Artículo 4. Contenido de la Planilla Electrónica<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en<br />

coordinación con la SUNAT, elaborará y aprobará, mediante<br />

Resolución Ministerial:<br />

a) La información de la Planilla Electrónica.<br />

Informativo VERA PAREDES F -11


Compendio Laboral<br />

b) Las Tablas Paramétricas.<br />

c) La estructura de los archivos de importación, así como los<br />

instrumentos que resulten necesarios para el uso de la<br />

Planilla Electrónica.<br />

La SUNAT podrá efectuar las modificaciones posteriores<br />

de los rubros establecidos en el primer párrafo del presente<br />

artículo, mediante Resolución de Superintendencia, previa<br />

coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo.<br />

En el caso de las tablas paramétricas, éstas podrán ser<br />

actualizadas y publicadas en los portales institucionales,<br />

previa comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo”<br />

Artículo 5. Cronograma de presentación de la Planilla Mensual<br />

de Pagos (PLAME)<br />

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT<br />

establece el cronograma de presentación del PLAME.<br />

Artículo 2. Incorporación de los artículos 4-A y 4-B al Decreto<br />

Supremo Nº 018-2007-TR<br />

Incorpórense los artículos 4-A y 4-B al Decreto Supremo Nº<br />

018-2007-TR, en los siguientes términos:<br />

“4-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)<br />

El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores,<br />

pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación<br />

- modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y<br />

derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:<br />

a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el<br />

numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto<br />

Supremo, personal en formación - modalidad formativa<br />

laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día<br />

en que se produce el ingreso a prestar sus servicios,<br />

independientemente de la modalidad de contratación y de<br />

los días laborados.<br />

Excepcionalmente:<br />

- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el<br />

numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto<br />

Supremo, el registro se efectúa en el PLAME.<br />

- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el<br />

numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto<br />

Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento<br />

o presentación de la declaración de los aportes a<br />

ESSALUD.<br />

b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél<br />

en que se produjo el devengo de la primera pensión.<br />

c) Derechohabientes: el primer día hábil siguiente a la<br />

comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y<br />

prestador de servicios a que se refiere el numeral iii)<br />

del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus<br />

derechohabientes.<br />

Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá<br />

realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas<br />

señaladas.<br />

El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al<br />

registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del<br />

primer párrafo.<br />

Cualquier modificación o actualización de los datos de la<br />

información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada<br />

por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de<br />

haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador<br />

tuvo conocimiento.<br />

La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada<br />

dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se<br />

produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión<br />

o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de<br />

realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de<br />

derechohabiente, según corresponda.<br />

El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores<br />

de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del<br />

literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la<br />

constancia de alta, modificación o actualización, así como<br />

de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los<br />

siguientes plazos:<br />

a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la<br />

prestación de servicios.<br />

b) Modificación o actualización de datos: dentro de los quince<br />

(15) días calendarios siguientes a la fecha en que se<br />

produjo la modificación o actualización.<br />

c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea<br />

solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02)<br />

días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la<br />

solicitud.<br />

Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador<br />

remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través<br />

de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la<br />

recepción de la misma por parte de los destinatarios.<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a<br />

los empleadores, con carácter general o particular y en las<br />

condiciones y plazos que ésta determine, la actualización total<br />

de sus datos y condición de empleador, así como los datos<br />

contenidos en el T-REGISTRO.<br />

La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo,<br />

se efectúa a través de los medios informáticos que establezca<br />

la SUNAT. La información del T-Registro podrá ser actualizada,<br />

modificada o dada de baja de oficio de manera automática<br />

cuando:<br />

1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o<br />

modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y<br />

la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se<br />

procederá a la actualización o modificación de los datos<br />

del empleador, respecto del nombre o razón social y de<br />

los establecimientos, cuando esta información haya<br />

sido actualizada o modificada en el Registro Único de<br />

Contribuyentes de la SUNAT.<br />

2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en<br />

T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en<br />

RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT:<br />

3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la<br />

baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes<br />

situaciones:<br />

3.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de<br />

edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo<br />

mayor de edad incapacitado.<br />

3.2) Cuando culmine el período de gestación, en el caso de la<br />

gestante.<br />

3.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de<br />

asegurado regular de ESSALUD.<br />

3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del<br />

trabajador, pensionista o prestador de servicios a que<br />

se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del<br />

presente Decreto Supremo.<br />

3.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de<br />

servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del<br />

artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la<br />

condición de asegurado regular de ESSALUD.<br />

3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de<br />

servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del<br />

artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre<br />

períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce<br />

(12) períodos.<br />

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Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica<br />

Las modificaciones posteriores de los casos previstos<br />

en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos,<br />

serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de<br />

Superintendencia, previa coordinación con el MTPE.”<br />

“4-B. Planilla Mensual de Pagos (PLAME)<br />

La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT<br />

debe contener la información correspondiente al mes<br />

calendario precedente a aquél en que vence el plazo para<br />

dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca<br />

la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente<br />

Decreto Supremo.<br />

Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben<br />

ser los devengados y/o pagados al trabajador, pensionista,<br />

prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del<br />

inciso d) del artículo 1, según corresponda; los efectivamente<br />

pagados al prestador de servicios señalado en el numeral<br />

i) del inciso d) del artículo 1 y al personal en formación -<br />

modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos,<br />

tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos.<br />

Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de<br />

cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de<br />

Riesgo a cargo de ESSALUD.<br />

Si con respecto a la información correspondiente a la que<br />

aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha<br />

de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de<br />

dicho mes:<br />

i) La referida información será atribuida al mes calendario<br />

precedente a aquél en que vence el plazo para dicha<br />

presentación siempre que la fecha de cierre corresponda<br />

al mismo.<br />

ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice<br />

el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario.”<br />

Artículo 3. Rectificación o sustitución de la información del<br />

PLAME<br />

La rectificación o sustitución de la información declarada en el<br />

PLAME se efectúa observando las siguientes disposiciones:<br />

a) Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME,<br />

la declaración sustitutoria o rectificatoria debe efectuarse<br />

a través de dicho medio.<br />

b) Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto<br />

cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella<br />

información que no se desea rectificar o sustituir.<br />

Artículo 4. Autorización de uso de la información<br />

La información de la Planilla Electrónica podrá ser utilizada por<br />

la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones establecidas<br />

por ley o en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en<br />

los convenios interinstitucionales de recaudación de conceptos<br />

que se obtengan a través del PLAME, previa coordinación con<br />

el MTPE.<br />

Artículo 5. Fiscalización<br />

Los Inspectores del Trabajo están facultados para solicitar<br />

la planilla electrónica inclusive en medios digitales. En caso<br />

de verificarse durante una visita inspectiva el incumplimiento<br />

de las obligaciones relacionadas a la Planilla Electrónica, se<br />

impondrán las sanciones administrativas correspondientes, de<br />

conformidad con la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección<br />

del Trabajo, y su Reglamento, aprobado por el Decreto<br />

Supremo Nº 019-2006-TR.<br />

La falta de incorporación de los trabajadores en el<br />

T-REGISTRO, será sancionada como falta grave por cada<br />

trabajador afectado, conforme al numeral 24.1 del artículo 24<br />

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo,<br />

aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR.<br />

Artículo 6. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

Primera. Las menciones de la legislación vigente a la Planilla<br />

Electrónica, se entienden referidas tanto al T-REGISTRO<br />

como al PLAME.<br />

Segunda. Sin perjuicio de lo señalado en la Segunda<br />

Disposición Complementaria Transitoria, el presente Decreto<br />

Supremo entra en vigencia el 1 de julio de 2011, salvo lo<br />

referido a la implementación de T-Registro en el caso de los<br />

derechohabientes, así como la utilización de la información del<br />

T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos,<br />

supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan<br />

entran en vigencia el 1 de febrero de 2011. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo<br />

Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, se posterga<br />

hasta el 1 de agosto de 2011, la fecha de entrada en vigencia<br />

a que se refiere la presente Disposición Complementaria<br />

Final. Sin perjuicio de lo señalado, la implementación del<br />

T-REGISTRO en el caso de los derechohabientes, así como<br />

la utilización de la información del T-REGISTRO por parte<br />

de la SUNAT respecto a dichos sujetos, rigen desde el 1<br />

de febrero de 2011.<br />

Concordancias: R.M.Nº 009-2011-TR (Aprueban información<br />

de la Planilla Electrónica)<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS<br />

“Primera. Del 1 de febrero al 31 de julio de 2011, el alta<br />

de los derechohabientes que comuniquen al empleador los<br />

trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se<br />

refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto<br />

Supremo Nº 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez<br />

(10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento<br />

del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud<br />

(ESSALUD) correspondientes al período de incorporación. “<br />

Disposición modificada por el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />

Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir<br />

del 01 agosto 2011.<br />

“Segunda. Para efectos de la implementación del T - REGISTRO<br />

respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas,<br />

prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii)<br />

del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-<br />

2007-TR, personal en formación - Modalidades Formativas<br />

Laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará<br />

un proceso de carga inicial de información tomando como base<br />

la obtenida del PDT - Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº<br />

0601 que por los períodos marzo, abril o mayo de 2011 hubiera<br />

sido recibida hasta el 30 de junio de 2011, siempre que se<br />

encuentren con vínculo vigente en el último período declarado<br />

de los anteriormente señalados. Tratándose de aquellos<br />

que hayan sido identificados por el empleador con DNI, se<br />

considerarán inscritos siempre que el número de documento y<br />

la fecha de nacimiento consignados en el citado PDT coincidan<br />

con la información de RENIEC que obre en poder de la SUNAT.<br />

Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos<br />

incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior.<br />

Respecto a los datos referidos a tipo de trabajador, régimen<br />

de salud, régimen pensionario y período laboral o período de<br />

pensionista, en la carga inicial se considerará como fecha de<br />

inicio de los datos en mención, la fecha de inicio del período<br />

laboral o de pensionista, o el primer día del período en que<br />

el empleador hubiera registrado el último cambio, según<br />

corresponda, teniendo en cuenta la información declarada por<br />

el empleador en el PDT Planilla Electrónica.<br />

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO<br />

podrá verificar la información de los sujetos considerados<br />

inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja,<br />

modificación, actualización o de ser necesario, a completar<br />

algún dato faltante.<br />

Asimismo, procederá a registrar antes de la fecha de<br />

Informativo VERA PAREDES F -13


Compendio Laboral<br />

vencimiento o presentación del PLAME, a aquellos sujetos<br />

cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad al 1 de agosto<br />

de 2011 y no hayan sido inscritos en el T-REGISTRO, siempre<br />

que el vínculo se mantenga vigente a la fecha de entrada en<br />

vigencia del presente Decreto Supremo.<br />

Los trabajadores y los prestadores de servicios a que se<br />

refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1<br />

del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que hayan sido<br />

incorporados directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar<br />

a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual<br />

respalda su incorporación en el Registro. Los empleadores<br />

deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta<br />

(30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la<br />

presentación de la solicitud.<br />

Disposición modificada por el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />

Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir<br />

del 01 agosto 2011.<br />

Concordancias: R. Nº 183-2011-SUNAT, Sétima Disp.<br />

Compl. Final y Primera Disp. Compl. Trans. (Aprueban<br />

Normas y Procedimientos para la presentación de la Planilla<br />

Electrónica conformada por el Registro de Información Laboral<br />

y la Planilla Mensual de Pagos así como para la presentación<br />

de declaraciones de los Empleadores)<br />

Tercera. Tratándose de los derechohabientes, se<br />

consideran inscritos en el T-Registro a aquellos que se<br />

hubieran informado a través del PDT Planilla Electrónica<br />

- Formulario Virtual Nº 601 presentados hasta el 27 de<br />

enero de 2011, siempre que se encuentren identificados<br />

con DNI, carné de extranjería o pasaporte y el vínculo<br />

familiar declarado se encuentre vigente. Asimismo, en el<br />

caso de derechohabientes que hayan sido registrados con<br />

partida de nacimiento, y que de acuerdo a la información<br />

que la SUNAT disponga, cuenten con DNI, se considerará<br />

su inscripción con dicho documento.<br />

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO<br />

podrá verificar la información de los derechohabientes<br />

considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda,<br />

a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a<br />

completar algún dato faltante. Asimismo procederá a dar<br />

de Alta a aquellos derechohabientes que le hubieran sido<br />

informados antes de la entrada en vigencia del presente<br />

Decreto Supremo y no hayan sido considerados inscritos en<br />

el T-REGISTRO.<br />

“Cuarta. Para la presentación de la Planilla Electrónica<br />

del período julio de 2011, el empleador utilizará el medio<br />

informático aprobado por la SUNAT para el período anterior<br />

a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.” (*)<br />

(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto<br />

Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente<br />

a partir del 01 agosto 2011.<br />

“Quinta. Excepcionalmente, para los períodos comprendidos<br />

entre agosto y noviembre de 2011, los empleadores podrán<br />

presentar la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) utilizando el<br />

PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual 0601 aprobado por<br />

la SUNAT para la presentación de la Planilla Electrónica de<br />

los períodos anteriores a la entrada en vigencia del presente<br />

Decreto Supremo.<br />

Lo señalado en el párrafo anterior resulta aplicable sin<br />

perjuicio de la obligación de registrar en el T-Registro el alta,<br />

la modificación o la baja a que se refiere el artículo 4-A del<br />

Decreto Supremo Nº 018-2007-TR”. (*)<br />

(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto<br />

Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011,<br />

vigente a partir del 01 agosto 2011.<br />

“Sexta. El registro inicial del personal en formación - Modalidad<br />

Formativa Laboral y otros a que se refiere el numeral 2) del<br />

literal e) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR,<br />

que tuviese relación vigente a la fecha de entrada en vigencia<br />

del presente Decreto Supremo, será efectuado hasta el 31 de<br />

agosto de 2011”. (*)<br />

(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto<br />

Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011,<br />

vigente a partir del 01 agosto 2011.<br />

Concordancias: R. Nº 010-2011-SUNAT, 4ra. Disp.<br />

Complem. Final<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />

Única. Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al<br />

presente Decreto Supremo.<br />

F<br />

-14<br />

www.veraparedes.org


Normas de adecuación al T - Registro Plame<br />

NORMAS DE ADECUACIÓN AL T-REGISTRO Y PLAME<br />

DECRETO SUPREMO Nº 008-2011-TR<br />

Fecha de publicacion: 05.06.2011<br />

Concordancias: R. Nº 183-2011-SUNAT (Aprueban<br />

Normas y Procedimientos para la presentación de la Planilla<br />

Electrónica conformada por el Registro de Información Laboral<br />

y la Planilla Mensual de Pagos así como para la presentación<br />

de declaraciones de los Empleadores)<br />

Artículo 1. Postergación de la entrada en vigencia del Decreto<br />

Supremo Nº 015-2010-TR<br />

Postérguese hasta el 1 de agosto de 2011, la fecha de<br />

entrada en vigencia a que se refiere la Segunda Disposición<br />

Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 015-2010-TR.<br />

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la<br />

implementación del T-REGISTRO en el caso de los<br />

derechohabientes, así como la utilización de la información<br />

del T-REGISTRO por parte de la SUNAT respecto a dichos<br />

sujetos, rigen desde el 1 de febrero de 2011.<br />

Artículo 2. Modificación de la Primera y Segunda Disposiciones<br />

Complementarias Transitorias del Decreto Supremo Nº 015-<br />

2010-TR<br />

Modifíquense la Primera y Segunda Disposiciones<br />

Complementarias Transitorias del Decreto Supremo Nº 015-<br />

2010-TR, en los siguientes términos:<br />

“Primera. Del 1 de febrero al 31 de julio de 2011, el alta<br />

de los derechohabientes que comuniquen al empleador los<br />

trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se<br />

refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto<br />

Supremo Nº 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez<br />

(10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento<br />

del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud<br />

(ESSALUD) correspondientes al período de incorporación.”<br />

“Segunda. Para efectos de la implementación del T - REGISTRO<br />

respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas,<br />

prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii)<br />

del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-<br />

2007-TR, personal en formación - Modalidades Formativas<br />

Laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará<br />

un proceso de carga inicial de información tomando como base<br />

la obtenida del PDT - Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº<br />

0601 que por los períodos marzo, abril o mayo de 2011 hubiera<br />

sido recibida hasta el 30 de junio de 2011, siempre que se<br />

encuentren con vínculo vigente en el último período declarado<br />

de los anteriormente señalados. Tratándose de aquellos<br />

que hayan sido identificados por el empleador con DNI, se<br />

considerarán inscritos siempre que el número de documento y<br />

la fecha de nacimiento consignados en el citado PDT coincidan<br />

con la información de RENIEC que obre en poder de la SUNAT.<br />

Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos<br />

incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior.<br />

Respecto a los datos referidos a tipo de trabajador, régimen<br />

de salud, régimen pensionario y período laboral o período de<br />

pensionista, en la carga inicial se considerará como fecha de<br />

inicio de los datos en mención, la fecha de inicio del período<br />

laboral o de pensionista, o el primer día del período en que<br />

el empleador hubiera registrado el último cambio, según<br />

corresponda, teniendo en cuenta la información declarada por<br />

el empleador en el PDT Planilla Electrónica.<br />

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO<br />

podrá verificar la información de los sujetos considerados<br />

inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja,<br />

modificación, actualización o de ser necesario, a completar<br />

algún dato faltante. Asimismo, procederá a registrar antes de<br />

la fecha de vencimiento o presentación del PLAME, a aquellos<br />

sujetos cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad al 1 de<br />

agosto de 2011 y no hayan sido inscritos en el T-REGISTRO,<br />

siempre que el vínculo se mantenga vigente a la fecha de<br />

entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.<br />

Los trabajadores y los prestadores de servicios a que se<br />

refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1<br />

del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que hayan sido<br />

incorporados directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar<br />

a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual<br />

respalda su incorporación en el Registro. Los empleadores<br />

deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta<br />

(30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la<br />

presentación de la solicitud”.<br />

Artículo 3. Incorporación de Disposiciones Complementarias<br />

Transitorias al Decreto Supremo Nº 015-2010-TR<br />

Incorpórense una Cuarta, Quinta y Sexta Disposiciones<br />

Complementarias Transitorias al Decreto Supremo Nº 015-<br />

2010-TR, en los siguientes términos:<br />

“Cuarta. Para la presentación de la Planilla Electrónica<br />

del período julio de 2011, el empleador utilizará el medio<br />

informático aprobado por la SUNAT para el período anterior a<br />

la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.”<br />

Quinta. Excepcionalmente, para los períodos comprendidos<br />

entre agosto y noviembre de 2011, los empleadores podrán<br />

presentar la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) utilizando el<br />

PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual 0601 aprobado por<br />

la SUNAT para la presentación de la Planilla Electrónica de<br />

los períodos anteriores a la entrada en vigencia del presente<br />

Decreto Supremo.<br />

Lo señalado en el párrafo anterior resulta aplicable sin<br />

perjuicio de la obligación de registrar en el T-Registro el alta,<br />

la modificación o la baja a que se refiere el artículo 4-A del<br />

Decreto Supremo Nº 018-2007-TR”.<br />

“Sexta. El registro inicial del personal en formación - Modalidad<br />

Formativa Laboral y otros a que se refiere el numeral 2) del<br />

literal e) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR,<br />

que tuviese relación vigente a la fecha de entrada en vigencia<br />

del presente Decreto Supremo, será efectuado hasta el 31 de<br />

agosto de 2011.”<br />

Artículo 4. Modificación de los artículos 1, 2, 4-A y 4-B del<br />

Decreto Supremo Nº 018-2007-TR<br />

Modifíquense los artículos 1, 2, 4-A y 4-B del Decreto Supremo<br />

Nº 018-2007-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 015-<br />

2010-TR, en los siguientes términos:<br />

“Artículo 1. Definiciones<br />

Para efecto de la presente norma se entenderá por:<br />

(….)<br />

j) Alta en el Registro:<br />

Incorporar en el T-REGISTRO al trabajador, pensionista,<br />

prestador de servicios, personal en formación - Modalidad<br />

Formativa Laboral y otros, personal de terceros o<br />

derechohabiente. En el caso del prestador de servicios a que<br />

se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente<br />

Decreto Supremo, la inscripción se efectúa a través del<br />

PLAME.<br />

k) Baja en el Registro:<br />

Dar por finalizada en el T-REGISTRO la condición de trabajador,<br />

pensionista, prestador de servicios, personal en formación -<br />

Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o<br />

derechohabiente.<br />

(….)”<br />

“Artículo 2. Ámbito de aplicación<br />

Informativo VERA PAREDES F -15


Compendio Laboral<br />

Se encuentran obligados a llevar la Planilla Electrónica y<br />

presentarla ante el MTPE, los empleadores que cumplan con<br />

alguno de los siguientes supuestos:<br />

a) Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción<br />

de aquellos empleadores que efectúen la inscripción<br />

ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante<br />

la presentación del Formulario Nº 402 “Retenciones y<br />

contribuciones sobre remuneraciones”, siempre que estos<br />

últimos no tengan más de tres (3) trabajadores. (….)”<br />

“Artículo 4-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)<br />

(….)<br />

b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél en<br />

que se pagó o se puso a disposición la primera pensión afecta,<br />

sea provisional o definitiva.<br />

(….)<br />

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a<br />

los empleadores, con carácter general o particular y en las<br />

condiciones y plazos que aquella determine, la actualización<br />

total de sus datos y condición de empleador, así como los<br />

datos contenidos en el T-REGISTRO.<br />

(….)<br />

La información del T-REGISTRO podrá ser actualizada,<br />

modificada o dada de baja de oficio de manera automática,<br />

por parte de la SUNAT, cuando:<br />

(….)”<br />

“Artículo 4-B. Planilla Mensual de Pagos (PLAME)<br />

(….)”<br />

Artículo 5. Actualización o modificación de datos de<br />

identificación en el PLAME<br />

En forma excepcional, para la actualización o modificación<br />

de los datos del tipo y número del documento de identidad y<br />

fecha de nacimiento de los sujetos declarados en el PLAME, la<br />

SUNAT establecerá el medio, la forma y las condiciones para<br />

dicho efecto.<br />

La actualización o modificación de los datos referidos en el<br />

párrafo anterior deberá ser realizada con posterioridad a la<br />

modificación de los citados datos en el T-REGISTRO.<br />

Artículo 6. Modificación del artículo 24 del Decreto Supremo<br />

Nº 019-2006-TR<br />

Modifíquese el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 019-2006-<br />

TR, en los siguientes términos:<br />

“Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones<br />

laborales<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

24.1 No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores<br />

de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa<br />

Laboral y otros, personal de terceros o derechohabientes en<br />

las planillas de pago o planillas electrónicas a que se refiere el<br />

Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y sus modificatorias, o no<br />

registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro<br />

de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con<br />

los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por<br />

cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal<br />

en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal<br />

de terceros o derechohabiente.<br />

Únicamente para el cálculo de la multa a imponer, se entiende<br />

por trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de<br />

servicios, personal en formación<br />

- Modalidad Formativa Laboral y otros, así como<br />

derechohabientes.”(*)<br />

(*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />

012-2013-TR, publicado el 07 diciembre 2013, la citada<br />

disposición entró en vigencia el primer día del mes de<br />

marzo del año 2014<br />

Artículo 7. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL<br />

Única. Las modificaciones e incorporaciones a los Decretos<br />

Supremos Nº 018-2007-TR y Nº 015-2010-TR, así como el<br />

artículo 5 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia<br />

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del mismo.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6 del presente Decreto<br />

Supremo entrará en vigencia el 1 de enero de 2012.<br />

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del<br />

mes de junio del año dos mil once.<br />

F<br />

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Normas de adecuación al T - Registro Plame<br />

TUO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-TR<br />

Fecha de publicación: 04.07.2002<br />

Concordancias: D.S. N° 008-2002-TR (REGLAMENTO),<br />

D.S. Nº 004-2006-TR (Disposiciones sobre registro de control<br />

de asistencia y de salida en régimen laboral de actividad<br />

privada)<br />

TÍTULO I<br />

DE LA JORNADA DE TRABAJO JORNADA ORDINARIA<br />

Artículo 1. La jornada ordinaria de trabajo para varones<br />

y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o<br />

cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.<br />

Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral<br />

del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La<br />

jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley<br />

de la materia.<br />

El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será<br />

considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con<br />

el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección de<br />

Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.<br />

FACULTADES DEL EMPLEADOR - PROCEDIMIENTOS<br />

Artículo 2. El procedimiento para la modificación de jornadas,<br />

horarios y turnos se sujetará a lo siguiente:<br />

1. El empleador está facultado para efectuar las siguientes<br />

modificaciones:<br />

a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal.<br />

b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal<br />

forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y<br />

en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso<br />

la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y<br />

ocho (48) horas por semana.<br />

c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal<br />

del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas<br />

dentro de los restantes días de la semana, considerándose<br />

las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria<br />

de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en<br />

promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. En<br />

caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de<br />

horas trabajadas en el período correspondiente no puede<br />

superar dicho máximo.<br />

d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9 de la presente<br />

Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden<br />

variar con el tiempo según las necesidades del centro de<br />

trabajo.<br />

e) Establecer y modificar horarios de trabajo.<br />

2. Consulta y negociación obligatoria con los trabajadores<br />

involucrados en la medida.<br />

El empleador, previamente a la adopción de alguna de las<br />

medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe<br />

comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a<br />

falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su<br />

defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y<br />

los motivos que la sustentan.<br />

Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los<br />

representantes de los trabajadores, o en su defecto, los<br />

trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la<br />

realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta<br />

a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora<br />

de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador<br />

está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio<br />

del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el párrafo<br />

siguiente.<br />

Dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la<br />

medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la<br />

medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que<br />

se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no<br />

mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y<br />

evidencias que propongan las partes.<br />

JORNADAS MENORES A OCHO HORAS<br />

Artículo 3. En centros de trabajo en que rijan jornadas<br />

menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas<br />

a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente<br />

hasta dichos límites, incrementando la remuneración en<br />

función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el<br />

criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12<br />

de la presente Ley.<br />

Concordancias: LEY N° 29816, Quinta Disp.Comp. Final<br />

REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y<br />

DESCANSO<br />

Artículo 4. En los centros de trabajo en los que existan<br />

regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas<br />

de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de<br />

las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas<br />

en el período correspondiente no puede superar los máximos a<br />

que se refiere el Artículo 1.<br />

TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA<br />

MÁXIMA<br />

Artículo 5. No se encuentran comprendidos en la jornada<br />

máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran<br />

sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios<br />

intermitentes de espera, vigilancia o custodia.<br />

Concordancias: D.S. N° 021-2007-TR, Art. 41<br />

TÍTULO II<br />

DEL HORARIO DE TRABAJO DEFINICIÓN - FACULTAD<br />

DEL EMPLEADOR<br />

Artículo 6. Es facultad del empleador establecer el horario<br />

de trabajo, entendiéndose por tal la hora de ingreso y salida,<br />

sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2 inciso d).<br />

Igualmente está facultado a modificar el horario de trabajo<br />

sin alterar el número de horas trabajadas. Si la modificación<br />

colectiva de horario es mayor a una hora y la mayoría de los<br />

trabajadores no estuviera de acuerdo, podrán acudir a la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie<br />

sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de<br />

diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias<br />

que se propongan las partes. La resolución es apelable dentro<br />

del tercer día.<br />

Si la modificación tiene carácter individual, la impugnación<br />

de la medida por el trabajador se efectuará conforme a las<br />

disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br />

TRABAJO EN HORARIO CORRIDO - REFRIGERIO<br />

Artículo 7. En el caso de trabajo en horario corrido, el<br />

trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo<br />

a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo,<br />

salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no<br />

podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo<br />

de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo,<br />

salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto.<br />

TÍTULO III<br />

TRABAJO NOCTURNO JORNADA NOCTURNA<br />

Artículo 8. En los centros de trabajo en que las labores se<br />

organicen por turnos que comprenda jornadas en horario<br />

nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El<br />

Informativo VERA PAREDES F -17


Compendio Laboral<br />

trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir<br />

una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la<br />

remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con<br />

una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Se<br />

entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las<br />

10:00 p.m. y 6:00 a.m.<br />

TÍTULO IV<br />

SOBRETIEMPO<br />

CARACTERÍSTICAS<br />

Artículo 9. El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su<br />

otorgamiento como en su prestación.<br />

Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en<br />

los casos justificados en que la labor resulte indispensable a<br />

consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga<br />

en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de<br />

trabajo o la continuidad de la actividad productiva.<br />

La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada<br />

infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con<br />

el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del<br />

Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.<br />

Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador<br />

una indemnización equivalente al 100% del valor de la hora<br />

extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta.<br />

La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización<br />

de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar<br />

por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras<br />

laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestación<br />

de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera<br />

disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha<br />

sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la<br />

remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado.<br />

PAGO<br />

Artículo 10. El tiempo trabajado que exceda a la jornada<br />

diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un<br />

recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá<br />

ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado<br />

sobre la remuneración percibida por el trabajador en función<br />

del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento<br />

(35%) para las horas restantes. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />

N° 012-2002-TR, publicado el 09-08-2002, se precisa que<br />

la determinación de la cantidad de horas extras laboradas<br />

para efecto de la aplicación de las sobretasas, se calcula<br />

sobre el trabajo en sobretiempo que exceda la jornada<br />

diaria de trabajo.<br />

El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o<br />

de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es<br />

menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo<br />

horario.<br />

Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior<br />

a la jornada prestada en horario nocturno, el valor de la<br />

hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la<br />

remuneración establecida para la jornada nocturna.<br />

El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el<br />

trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos<br />

equivalentes de descanso. El trabajo prestado en el día de<br />

descanso semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula<br />

por el Decreto Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya.<br />

La falta de pago del trabajo en sobretiempo será igualmente<br />

considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con<br />

el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del<br />

Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.<br />

REGISTRO<br />

Artículo 10 - A. El empleador está obligado a registrar el trabajo<br />

prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios<br />

técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el<br />

sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado<br />

en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros<br />

medios, su real y efectiva realización.<br />

REMUNERACIÓN ORDINARIA<br />

Artículo 11. Se entiende por remuneración ordinaria aquella<br />

que, conforme a lo previsto por el Artículo 39 del Texto Único<br />

Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, perciba el trabajador,<br />

semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en<br />

dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación.<br />

No se incluyen las remuneraciones complementarias de<br />

naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de<br />

periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según<br />

corresponda.<br />

VALOR HORA<br />

Artículo 12. Para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el<br />

valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre<br />

el número de horas de la jornada del respectivo trabajador.<br />

ÓRGANO CONTROLADOR<br />

Artículo 13. Encárguese al Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo velar por el estricto cumplimiento<br />

de las disposiciones legales sobre la materia de la presente<br />

Ley, y ejercerá su función sancionadora en caso de<br />

verificarse su incumplimiento en las visitas de inspección<br />

correspondientes.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES<br />

Primera. Los regímenes o sistemas de trabajo especiales se rigen<br />

por sus propias normas en lo que no se opongan a la presente ley.<br />

Concordancias: D.S. Nº 055-2010-EM, Art. 184 (Decreto<br />

Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud<br />

Ocupacional y otras medidas complementarias en minería)<br />

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Reglamento del TUO de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo<br />

REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-TR<br />

Fecha de publicación: 04.07.2002<br />

Concordancias: D.S. Nº 004-2006-TR (Disposiciones sobre<br />

registro de control de asistencia y de salida en régimen laboral<br />

de actividad privada)<br />

Artículo 1. Cuando en el presente Decreto Supremo haga<br />

mención a la Ley, se entenderá referida al Texto Único<br />

Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada<br />

de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 007-2002-TR.<br />

Artículo 2. El empleador deberá dar a conocer por medio de<br />

carteles colocados en un lugar visible de su establecimiento o<br />

por cualquier otro medio adecuado, las horas en que se inicia y<br />

culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el empleador deberá<br />

dar a conocer la oportunidad en que se hace efectivo el horario<br />

de refrigerio.<br />

Artículo 3. La reducción de la jornada por convenio o decisión<br />

unilateral del empleador a que se refiere el segundo párrafo<br />

del Artículo 1 de la Ley, no podrá originar una reducción en la<br />

remuneración que el trabajador haya venido percibiendo, salvo<br />

pacto expreso en contrario.<br />

Artículo 4. Las modificaciones que se introduzcan en los<br />

horarios de trabajo de acuerdo a lo establecido en el literal<br />

e), del inciso 1) del Artículo 2 de la Ley, se regirán por el<br />

procedimiento establecido en el Artículo 6 de la Ley.<br />

Artículo 5. La facultad del empleador de establecer jornadas<br />

compensatorias de trabajo, o el prorrateo de horas de trabajo<br />

previstos en los incisos b) y c) del Artículo 2 de la Ley, no<br />

podrá afectar el derecho del trabajador al descanso semanal<br />

obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no<br />

laborables, los cuales deberán hacerse efectivos de acuerdo a<br />

lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 713.<br />

Artículo 6. La reducción de días laborables de la jornada<br />

semanal a que se refiere el inciso c) del Artículo 2 de la Ley,<br />

independientemente de que se aplique el prorrateo de horas<br />

de trabajo, no afectará el respectivo récord vacacional de los<br />

trabajadores.<br />

Artículo 7. La solicitud del sindicato, o a falta de éste de los<br />

representantes de los trabajadores, o en su defecto, de los<br />

trabajadores afectados, para llevar a cabo la reunión a que<br />

hace referencia el segundo párrafo, inciso 2) del Artículo 2<br />

de la Ley deberá realizarse dentro de los tres días siguientes<br />

de recibida la comunicación del empleador. En dicha solicitud<br />

se deberá sustentar la medida distinta a la propuesta por el<br />

empleador y justificar las razones de la oposición a la medida<br />

planteada por éste. Recibida la solicitud, el empleador citará a<br />

la correspondiente reunión dentro de los tres días siguientes.<br />

De ocurrir un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que<br />

haga indispensable introducir alguna de las modificaciones<br />

previstas en el numeral 1) del Artículo 2 de la Ley será<br />

suficiente para proceder a ellas, contar con la aceptación<br />

escrita del o los trabajadores involucrados.<br />

Artículo 8. En el caso previsto en el Artículo 3 de la Ley, no se<br />

podrá ampliar la jornada de trabajo para alcanzar la jornada<br />

ordinaria máxima, cuando la reducción de ésta haya sido<br />

establecida por ley o convenio colectivo, salvo que se haga<br />

por la misma vía.<br />

Artículo 9. El establecimiento de la jornada ordinaria máxima<br />

diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del<br />

empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o<br />

atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la<br />

Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza<br />

especial de las labores de la empresa.<br />

En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o<br />

período correspondiente no podrá exceder los límites máximos<br />

previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo<br />

deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número<br />

de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de<br />

descanso.<br />

Artículo 10. Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera<br />

como:<br />

a) Trabajadores de dirección, ha los que reúnen las<br />

características previstas en el primer párrafo del Artículo<br />

43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad<br />

Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />

b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de<br />

espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente<br />

prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos<br />

de inactividad; y,<br />

c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos<br />

trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin<br />

supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial<br />

o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él<br />

para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones<br />

pertinentes.<br />

Artículo 11. No se encuentran comprendidos en la jornada<br />

máxima los trabajadores de confianza, cuyas características<br />

se encuentran definidas en el Artículo 43 de la Ley de<br />

Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto<br />

Supremo Nº 003-97-TR, exceptuándose de lo previsto en este<br />

artículo, a los trabajadores de confianza sujetos a un control<br />

efectivo del tiempo de trabajo.<br />

Artículo 12. Para impugnar la modificación del horario de<br />

trabajo mayor a una hora, de acuerdo al Artículo 6 de la Ley,<br />

se observarán los siguientes procedimientos:<br />

a) Tratándose de una modificación colectiva del horario de<br />

trabajo, los trabajadores afectados, dentro del plazo de<br />

5 días siguientes de la adopción de la medida, podrán<br />

presentar el recurso correspondiente, debidamente<br />

sustentado, ante la Subdirección de Negociaciones<br />

Colectivas o dependencia que haga sus veces, adjuntando<br />

una declaración jurada suscrita por la mayoría de los<br />

trabajadores afectados y la documentación que acredite la<br />

modificación del horario de trabajo.<br />

Dentro del segundo día hábil de admitido el recurso<br />

impugnatorio, la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />

notificará de éste al empleador, quien dentro del tercer<br />

día hábil de su recepción podrá contradecir los hechos<br />

alegados por los trabajadores o justificar su decisión en<br />

base a un informe técnico.<br />

b) Recibida la contestación del empleador o vencido el<br />

término para tal efecto, la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo resolverá la impugnación dentro del quinto<br />

día hábil, determinando si existe o no justificación para<br />

la modificación del horario. La Resolución de primera<br />

instancia es apelable dentro del término de tres días<br />

hábiles de recibida la notificación.<br />

Tratándose de una modificación individual del horario de<br />

trabajo, de conformidad con el último párrafo del Artículo 6<br />

de la Ley, el trabajador podrá impugnar dicha medida ante<br />

el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de<br />

hostilidad regulado por el T.U.O. de la Ley de Productividad<br />

y Competitividad Laboral, en cuyo caso el trabajador<br />

deberá cumplir previamente con el emplazamiento a que<br />

se refiere el párrafo final del Artículo 30 de la indicada Ley.<br />

Artículo 13. Para efectos de la impugnación administrativa<br />

regulada en el Artículo 2 de la Ley, ésta deberá interponerse<br />

ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas o<br />

Informativo VERA PAREDES F -19


Compendio Laboral<br />

dependencia que haga sus veces.<br />

Dentro de los dos días siguientes de recibida la impugnación, la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo, correrá el correspondiente<br />

traslado al empleador, para que en el término de tres días se<br />

pronuncie.<br />

La resolución de primera instancia es apelable dentro del<br />

término de tres días hábiles de recibida la notificación.<br />

Artículo 14. Horario de refrigerio es el tiempo establecido por<br />

la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a<br />

la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la<br />

oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio<br />

propiamente dicho, y/o al descanso.<br />

Artículo 15. En el caso de las jornadas que se cumplan en<br />

horario corrido según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de<br />

refrigerio no podrá ser inferior a cuarenticinco (45) minutos<br />

y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales<br />

del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el<br />

tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo<br />

otorgarlo, ni antes ni luego del mismo.<br />

El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria,<br />

salvo que por convenio colectivo o pacto individual se<br />

disponga lo contrario. La adecuación del horario del refrigerio<br />

a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley, no implicará un<br />

incremento en la jornada de trabajo.<br />

Si como consecuencia de la exclusión del tiempo dedicado<br />

al refrigerio, se incrementara el número de horas efectivas<br />

de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria máxima,<br />

corresponderá otorgar el aumento de remuneración previsto<br />

en el Artículo 3 de la Ley.<br />

Artículo 16. Para la adecuación a lo dispuesto por el Artículo<br />

7 de la Ley se podrá optar entre incrementar el tiempo de<br />

permanencia en quince (15) minutos o en adecuar a los turnos<br />

el tiempo de refrigerio.<br />

Artículo 17. Cuando la jornada del trabajador se cumpla en<br />

horario diurno y nocturno, la sobretasa, para determinar la<br />

remuneración mínima a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, se<br />

aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario<br />

nocturno.<br />

Artículo 18. El trabajo en sobretiempo supone la prestación<br />

efectiva de servicios en beneficio del empleador. En<br />

consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores<br />

fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán<br />

consideradas como sobretiempo.<br />

Artículo 19. Para los fines del Artículo 9 de la Ley, constituye<br />

caso fortuito o fuerza mayor, el hecho que tiene carácter<br />

inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la<br />

continuación de la prestación de labores del trabajador fuera de<br />

su jornada ordinaria. En este caso el trabajo en sobretiempo es<br />

obligatorio para el trabajador y se remunera con la sobretasa<br />

que establece el Artículo 10 de la Ley.<br />

Artículo 20. Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que<br />

exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo,<br />

aun cuando se trate de una jornada reducida.<br />

Artículo 21. Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto<br />

Supremo N° 012-2002-TR, publicado el 09-08-2002.<br />

Artículo 22. En el caso del último párrafo del Artículo 9 de<br />

la Ley, la prestación de servicios en sobretiempo que no<br />

cuente con disposición expresa del empleador se entenderá<br />

prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por<br />

el trabajador.<br />

La prestación efectiva de servicios en sobretiempo, deberá<br />

ser acreditada por los servicios inspectivos del Ministerio<br />

de Trabajo, con los medios técnicos o manuales a que hace<br />

referencia el Artículo 10-A de la Ley y con los demás medios<br />

probatorios previstos en la Ley Nº 26636, Ley Procesal del<br />

Trabajo.<br />

Artículo 23. Cuando el sobretiempo se realice en forma previa<br />

o posterior a la jornada prestada en horario diurno, el valor<br />

de la hora extra trabajada se calculará sobre la base del valor<br />

de la remuneración establecida para la jornada diurna. Igual<br />

criterio se aplicará para el sobretiempo realizado en forma<br />

previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno,<br />

conforme al tercer párrafo del Artículo 10 de la Ley.<br />

Si el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a una<br />

jornada prestada en horario diurno y nocturno, el valor de la<br />

hora extra trabajada se calculará sobre la base del valor de<br />

la remuneración establecida para el horario en que se realiza<br />

la hora extra, según corresponda. En este caso y en forma<br />

complementaria debe tenerse en consideración el criterio de<br />

cálculo establecido en el primer párrafo del Artículo 10 de la<br />

Ley.<br />

Artículo 24. Para efectos de establecer las sobretasas a<br />

que se refiere el Artículo 10 de la Ley, se deberá tomar en<br />

consideración la remuneración ordinaria percibida por el<br />

trabajador de que trata el Artículo 11 de la Ley.<br />

Artículo 25. El pago de las labores prestadas en sobretiempo<br />

deberá realizarse en la oportunidad en que se efectúe el pago<br />

de la remuneración ordinaria del trabajador.<br />

Artículo 26. El acuerdo referido a la compensación del<br />

trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de períodos<br />

equivalentes de descanso, a que se refiere el cuarto<br />

párrafo del Artículo 10 de la Ley, deberá constar por<br />

escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del<br />

mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho<br />

trabajo, salvo pacto en contrario.<br />

Artículo 27. Para efectos de registrar las horas extras<br />

trabajadas, conforme lo señala el Artículo 10-A de la Ley,<br />

deberá entenderse como medios técnicos o manuales las<br />

planillas, boletas de pago u otros medios idóneos.<br />

DISPOSICIÓN DEROGATORIA<br />

Derógase el Decreto Supremo Nº 008-97-TR.<br />

DISPOSICIÓN FINAL<br />

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir<br />

del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El<br />

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Reglamento del TUO de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo<br />

DECRETO SUPREMO QUE INCREMENTA LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL DE LOS TRABAJADORES<br />

SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />

DECRETO SUPREMO Nº 005-2016-TR<br />

Fecha de publicación: 31.03.2016<br />

Artículo 1. Objeto de la Norma<br />

Incrementar en S/. 100,00 (cien y 00/100 soles) la<br />

Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al<br />

régimen laboral de la actividad privada.<br />

Con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de S/. 750,00<br />

(setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/. 850 (ochocientos<br />

cincuenta y 00/100 soles); incremento que tendrá eficacia a<br />

partir del 1 de mayo de 2016.<br />

Artículo 2. Regulación Complementaria<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante<br />

resolución ministerial dicta las normas que sean necesarias<br />

para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.<br />

Artículo 3. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Informativo VERA PAREDES F -21


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, QUE DETERMINE LAS CONDICIONES QUE DEBEN SUJETARSE LOS<br />

EMPLEADORES Y TRABAJADORES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS PRESTACIONES<br />

DECRETO SUPREMO Nº 039-91-TR<br />

Fecha de publicación: 31.12.1991<br />

Artículo 1. El Reglamento Interno de Trabajo, determina<br />

las condiciones a que deben sujetarse los empleadores y<br />

trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones.<br />

Artículo 2. El Reglamento Interno de Trabajo, deberá contener<br />

las principales disposiciones que regulan las relaciones<br />

laborales, entre ellas:<br />

a) Admisión o ingreso de los trabajadores;<br />

b) Las jornadas y horarios de trabajo; tiempo de la<br />

alimentación principal;<br />

c) Normas de control de asistencia al trabajo;<br />

d) Normas de permanencia en el puesto conteniendo:<br />

permisos, licencias e inasistencias;<br />

e) Modalidad de los descansos semanales;<br />

f) Derechos y obligaciones del empleador;<br />

g) Derechos y obligaciones del trabajador;<br />

h) Normas tendientes al fomento y mantenimiento de la<br />

armonía entre trabajadores y empleadores;<br />

i) Medidas disciplinarias;<br />

j) Persona o dependencia encargada de atender los asuntos<br />

laborales y la tramitación de los mismos;<br />

k) Normas elementales que se deben observar dentro del<br />

desarrollo de la actividad laboral, con la finalidad de<br />

cautelar la higiene y seguridad en el trabajo, e indicaciones<br />

para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, así<br />

como las instrucciones respectivas para prestar los<br />

primeros auxilios;<br />

l) Las demás disposiciones que se consideren convenientes<br />

de acuerdo a la actividad de la empresa.<br />

Artículo 3. Están obligados a contar con Reglamento Interno<br />

de Trabajo todo empleador que ocupe más de cien (100)<br />

trabajadores.<br />

Artículo 4. Para los efectos de la aprobación del Reglamento<br />

Interno, los empleadores presentarán a la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo tres (3) ejemplares, los que<br />

quedarán automáticamente aprobados a su sola presentación.<br />

Igual procedimiento se seguirá en el caso de modificación.<br />

El empleador está obligado a hacer entrega a los trabajadores<br />

de un ejemplar del Reglamento Interno de Trabajo o su<br />

modificación, presentado a la Autoridad competente, dentro<br />

de los cinco (5) días naturales de producido el referido acto.<br />

Concordancias: R. N° 091-2009-SUNAT, Art. 2<br />

Artículo 5. Los trabajadores, que consideren que las normas<br />

del Reglamento violan disposiciones legales o convencionales<br />

vigentes en el centro de trabajo, podrán accionar judicialmente.<br />

Artículo 6. Derógase el Decreto Supremo Nº 003-A-87-TR del<br />

1 de abril de 1987, y la Resolución Suprema de 20 de agosto<br />

de 1956. Déjese sin efecto la Resolución Ministerial Nº 221-<br />

86-TR de 19 de mayo de 1986.<br />

Artículo 7. El presente Decreto Supremo entra en vigencia al<br />

día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.<br />

DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br />

Los expedientes administrativos que se encuentran en trámite,<br />

relativos a la aprobación, modificación, o revisión de Reglamentos<br />

Internos de Trabajo, se tendrán por concluidos en el estado en<br />

que se encuentren a partir de la vigencia del presente Decreto<br />

Supremo. Los empleadores se adecuarán a las normas del presente<br />

dispositivo, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la<br />

vigencia del presente Decreto Supremo.<br />

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Medidas nacionales frente al VIH y SIDA en el lugar de trabajo<br />

MEDIDAS NACIONALES FRENTE AL VIH Y SIDA EN EL LUGAR DE TRABAJO<br />

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 376-2008-TR<br />

Fecha de publicación: 30.11.2008<br />

CAPÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1. El MTPE, en su calidad de ente rector del<br />

Sector Trabajo, implementa los compromisos asumidos<br />

en el Plan Estratégico Multisectorial 2007-2011 y cumple<br />

con la normativa nacional e internacional que protege los<br />

derechos de las PVV.<br />

Asimismo, en cumplimiento de su obligación de actuar<br />

frente a los efectos del VIH y SIDA desde el ámbito de<br />

su competencia, establece en la presente norma, las<br />

obligaciones y derechos de empleadores, trabajadores<br />

y personas que buscan empleo, orientadas a prevenir y<br />

controlar la progresión de la epidemia, atenuar los efectos<br />

de la misma en los trabajadores y sus familias, así como<br />

de las personas que buscan empleo, y ofrecer protección<br />

social frente al VIH y SIDA, eliminando cualquier fuente de<br />

discriminación contra las PVV.<br />

Artículo 2. La presente norma tiene su ámbito de aplicación<br />

en la actividad privada y pública, cualquiera sea el régimen<br />

laboral o modalidad contractual.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN<br />

Artículo 3. El MTPE, en las materias de su competencia,<br />

promueve el desarrollo e implementación de políticas<br />

y programas sobre VIH y SIDA en el lugar de trabajo,<br />

fiscaliza y evalúa la ejecución y eficacia de las medidas,<br />

disposiciones y acciones contempladas en las normas<br />

y políticas públicas nacionales relacionadas con el VIH y<br />

SIDA.<br />

Artículo 4. Los empleadores del sector público y privado,<br />

promueven el desarrollo e implementación de políticas<br />

y programas sobre VIH y SIDA en el lugar de trabajo<br />

destinadas a ejecutar acciones permanentes para<br />

prevenir y controlar su progresión, proteger los derechos<br />

laborales, así como erradicar el rechazo, estigma y la<br />

discriminación de las personas real o supuestamente<br />

VIH-positivas.<br />

Para tal efecto pueden realizar coordinaciones con las<br />

organizaciones e instituciones especializadas en la materia.<br />

Artículo 5. El MTPE, en coordinación con los diversos<br />

sectores, empleadores y trabajadores, implementa las<br />

medidas necesarias que garanticen la seguridad y salud en<br />

el trabajo, para la protección de los trabajadores en torno<br />

al VIH y SIDA.<br />

Artículo 6. En las empresas o entidades donde los<br />

trabajadores están expuestos al riesgo de contraer el virus,<br />

los empleadores tienen la obligación de cumplir las normas<br />

de bioseguridad y de profilaxis post exposición laboral<br />

vigentes.<br />

Artículo 7. La infección por el VIH, en los casos que ésta<br />

sea considerada como enfermedad profesional y haya sido<br />

adquirida como consecuencia de la actividad laboral de<br />

alto riesgo, está sujeta a las prestaciones económicas y<br />

de salud vigentes en el Seguro Complementario de Trabajo<br />

de Riesgo.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LA CONFIDENCIALIDAD, LA NO DISCRIMINACIÓN<br />

Y EL DIAGNÓSTICO<br />

Artículo 8. Está prohibido que el empleador exija la prueba<br />

del VIH o la exhibición del resultado de ésta, al momento de<br />

contratar trabajadores, durante la relación laboral o como<br />

requisito para continuar en el trabajo.<br />

Artículo 9. Es nulo el despido basado en que el trabajador<br />

es una PVV, así como todo acto dentro de la relación laboral<br />

fundado en esta condición.<br />

Artículo 10. Para garantizar la autonomía de la voluntad<br />

del trabajador y la confidencialidad de las pruebas del VIH<br />

y sus resultados, éstas no pueden ser realizadas por el<br />

empleador, o por otro que éste vinculado económicamente<br />

a éste.<br />

Artículo 11. Las personas que se encuentran en una<br />

actividad laboral bajo dependencia, que han desarrollado<br />

el SIDA, y que como consecuencia de dicha enfermedad,<br />

de conformidad con la normatividad vigente, califican para<br />

obtener una pensión de invalidez, llevan a cabo el trámite<br />

pertinente ya sea ante la ONP o ante la AFP respectiva.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA ASISTENCIA Y APOYO<br />

Artículo 12. Los empleadores adoptan medidas que<br />

garanticen el apoyo y asistencia a sus trabajadores<br />

infectados o afectados a consecuencia del VIH y SIDA.<br />

Artículo 13. Los empleadores establecen procedimientos a<br />

los que puedan recurrir los trabajadores y sus representantes<br />

en los reclamos vinculados con el trabajo, debiendo<br />

establecer como falta laboral todo acto discriminatorio de<br />

un trabajador real o supuestamente VIH-positivo.<br />

CAPÍTULO V<br />

DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES A LA NORMA<br />

Artículo 14. El MTPE, dentro del ámbito de su competencia<br />

fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones de la presente<br />

norma. En caso de incumplimiento impone las sanciones<br />

de acuerdo a Ley, sin perjuicio de las acciones judiciales<br />

civiles, laborales, contencioso administrativas o penales a<br />

las que tuviera derecho la persona afectada.<br />

Artículo 15. Las actuaciones inspectivas ante denuncias por<br />

infracción a la presente norma son de carácter confidencial,<br />

incluso después de haber terminado el procedimiento<br />

sancionador, de ser el caso.<br />

GLOSARIO DE TERMINOS<br />

AFP: Administradora de Fondos de Pensiones<br />

ITS: Infecciones de Transmisión Sexual<br />

Lugar de trabajo: La expresión lugar de trabajo abarca<br />

todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer<br />

o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que<br />

se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador.<br />

MTPE:Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

Normas de Bioseguridad: Conjunto de medidas preventivas<br />

reconocidas internacionalmente orientadas a proteger la<br />

salud y la seguridad del personal y su entorno.<br />

OIT: Organización Internacional del Trabajo<br />

ONP: Oficina de Normalización Provisional<br />

Persona VIH-positiva: Sinónimo de persona que vive con<br />

el VIH<br />

Profilaxis post exposición (PPE): Es una respuesta médica<br />

de emergencia que puede utilizarse para proteger a<br />

las personas expuestas al VIH. La PPE consiste en una<br />

medicación, pruebas de laboratorio y asesoramiento.<br />

Normalmente la PPE debe iniciarse entre 2 y 24 horas<br />

Informativo VERA PAREDES F -23


Compendio Laboral<br />

después de la posible exposición al VIH (y no más tarde<br />

de 48-72 horas), y tiene que continuar aproximadamente<br />

durante cuatro semanas.<br />

Prueba del VIH<br />

Puede ser diagnóstica -el paciente presenta síntomas<br />

atribuibles al VIH o tiene una enfermedad asociada al VIH,<br />

como tuberculosis- o puede ser una recomendación de<br />

rutina a una persona asintomática.<br />

PVV: Persona(s) que vive(n) con el VIH.<br />

SIDA: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.<br />

VIH:Virus de la Inmunodeficiencia Humana.<br />

F<br />

-24<br />

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Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y privado<br />

LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACION DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO<br />

Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA<br />

LEY N° 29896<br />

Fecha de publicación: 07.07.2012<br />

Concordancias: LEY Nº 27591<br />

Artículo 1. Objeto de la Ley<br />

Impleméntanse lactarios en todas las instituciones del sector<br />

público y del sector privado en las que laboren veinte o más<br />

mujeres en edad fértil. Las especificaciones y condiciones que<br />

deben cumplir los lactarios, se rigen por lo dispuesto en el<br />

Decreto Supremo 009-2006-MIMDES, por el que se dispone<br />

la implementación de lactarios en instituciones del sector<br />

público donde laboren veinte o más mujeres en edad fértil, y<br />

sus normas complementarias. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº<br />

001-2016-MIMP, publicado el 09 febrero 2016, se dispone que<br />

se entienda el término institución establecido en el presente<br />

artículo como uno o más centros de trabajo de una misma<br />

entidad o unidad productiva.<br />

Artículo 2. Definición de lactario<br />

Para efectos de la presente Ley, el lactario es un ambiente<br />

especialmente acondicionado y digno para que las madres<br />

trabajadoras extraigan su leche materna durante el horario<br />

de trabajo, asegurando su adecuada conservación. La<br />

implementación de lactarios promueve la lactancia materna.<br />

Artículo 3. Plazo de implementación<br />

El plazo para la implementación de lactarios en las entidades<br />

del sector privado es de noventa días hábiles contados a<br />

partir de la vigencia de la adecuación del Decreto Supremo<br />

009-2006-MIMDES a la presente Ley. Las instituciones<br />

del sector público continúan rigiéndose por lo previsto en<br />

el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES y sus normas<br />

complementarias.<br />

Artículo 4. Adecuación por el Poder Ejecutivo<br />

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de la Mujer y<br />

Poblaciones Vulnerables, en coordinación con el Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo, adecúa el Decreto Supremo<br />

009-2006-MIMDES a lo dispuesto en la presente Ley, en un<br />

plazo de sesenta días hábiles a partir de su entrada en vigencia<br />

y puede introducir las modificaciones pertinentes para mejorar<br />

el servicio de los lactarios.<br />

Informativo VERA PAREDES F -25


Compendio Laboral<br />

DECRETO SUPREMO QUE DESARROLLA LA LEY Nº 29896 - LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE<br />

LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA<br />

LACTANCIA MATERNA<br />

DECRETO SUPREMO N°001-2016-MIMP<br />

Fecha de publicación: 09.02.2016<br />

Artículo 1. Implementación de lactarios por centros de trabajo<br />

Los centros de trabajo del sector público y del sector privado,<br />

donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil deben<br />

contar con un lactario, el cual, es un ambiente apropiadamente<br />

implementado para la extracción y conservación adecuada de<br />

la leche materna durante el horario de trabajo, que reúne las<br />

condiciones mínimas que garantizan su funcionamiento óptimo<br />

como son: privacidad, comodidad e higiene; así como el respeto<br />

a la dignidad y la salud integral de las mujeres beneficiarias, y<br />

la salud, nutrición, crecimiento y desarrollo integral del niño o<br />

niña lactante, hasta los dos primeros años de vida.<br />

Artículo 2. El término institución en la Ley Nº 29896<br />

Entiéndase el término institución establecido en el artículo 1<br />

de la Ley Nº 29896 como uno o más centros de trabajo de una<br />

misma entidad o unidad productiva.<br />

Artículo 3. La edad fértil en el marco de la Ley Nº 29896<br />

A efectos de la Ley Nº 29896, se considera como mujeres en<br />

edad fértil a aquellas que se encuentran entre los 15 a 49 años<br />

de edad.<br />

Artículo 4. Implementación de lactarios en los centros de<br />

trabajo con menos de veinte mujeres en edad fértil<br />

En los centros de trabajo con menos de veinte (20) mujeres en<br />

edad fértil, los empleadores podrán implementar lactarios; con<br />

las características que señala la Ley Nº 29896 y el presente<br />

Decreto Supremo.<br />

Artículo 5. De la ubicación del lactario<br />

El lactario debe estar alejado de áreas peligrosas,<br />

contaminadas, u otras que impliquen riesgo para la salud<br />

e integridad de las personas. Excepcionalmente, en caso<br />

que existan justificaciones razonables y objetivamente<br />

demostrables, los empleadores podrán implementar el<br />

lactario en un ambiente que no se encuentre ubicado en el<br />

mismo espacio del centro de trabajo, siempre que aquél sea<br />

colindante, de fácil acceso y cumpla con todas las exigencias<br />

previstas legalmente, debiendo los empleadores brindar las<br />

facilidades del caso para su uso.<br />

En este supuesto, el tiempo de uso mínimo del lactario<br />

establecido en el artículo 9 no comprenderá el tiempo que<br />

duren los desplazamientos.<br />

Artículo 6. Deber de comunicar la implementación del lactario<br />

En cumplimiento de la Ley Nº 29896, las instituciones públicas<br />

y privadas deberán comunicar la implementación del lactario al<br />

Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por escrito y<br />

dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del<br />

día siguiente de la implementación del mismo. La comunicación<br />

antes señalada es exigible a toda institución del sector público<br />

o privado que se encuentra obligada a implementar un lactario.<br />

Artículo 7. Características mínimas para la implementación del<br />

servicio de lactario<br />

Representan cualidades que distinguen el servicio y detallan<br />

los requerimientos básicos para ejercer las funciones de<br />

extracción y conservación de la leche materna:<br />

7.1.ÁREA: Es el espacio físico para habilitar el servicio, el cual<br />

debe tener un mínimo de diez (10) metros cuadrados.<br />

7.2.PRIVACIDAD: Al ser el lactario un ambiente de uso<br />

exclusivo para la extracción y conservación de la leche<br />

materna, deberá contar en su interior con elementos<br />

que permitan brindar la privacidad necesaria, tales como<br />

cortinas o persianas, biombos, separadores de ambientes,<br />

entre otros.<br />

7.3.COMODIDAD: Debe contarse con elementos mínimos<br />

tales como: mesas, sillas y/o sillones con abrazaderas,<br />

dispensadores de papel toalla, dispensadores de jabón<br />

líquido, depósitos con tapa para desechos, entre otros<br />

elementos, que brinden bienestar y comodidad a las<br />

usuarias para la extracción y conservación de la leche<br />

materna.<br />

7.4.REFRIGERADORA: El servicio de lactario deberá<br />

contar con una refrigeradora o friobar en buen estado<br />

de conservación y funcionamiento para la conservación<br />

exclusiva de la leche materna. No se consideran lactarios<br />

aquellos espacios que carecen de refrigeradora o friobar.<br />

7.5.ACCESIBILIDAD: El servicio de lactario deberá<br />

implementarse teniendo en cuenta las medidas de<br />

accesibilidad para toda madre, incluidas aquellas con<br />

discapacidad, conforme a la normativa vigente, en un lugar<br />

de fácil y rápido acceso para las usuarias, de preferencia<br />

en el primer o segundo piso de la institución; en caso se<br />

disponga de ascensor, podrá ubicarse en pisos superiores.<br />

7.6.LAVABO O DISPENSADOR DE AGUA POTABLE: Todo<br />

lactario debe contar con un lavabo propio, o dispensador<br />

de agua potable y demás utensilios de aseo que permitan<br />

el lavado de manos, a fin de garantizar la higiene durante<br />

el proceso de extracción de la leche materna.<br />

Artículo 8. Acciones específicas para el funcionamiento óptimo<br />

del servicio de lactario<br />

Conjunto de cualidades que facilitan el desarrollo sostenido del<br />

servicio a favor de las usuarias; a través de la promoción del<br />

servicio de lactario, la difusión de los beneficios de la lactancia<br />

materna, y la información o capacitación a favor de las usuarias,<br />

el personal y directivos o funcionarios de la institución pública<br />

o privada. Las acciones para un funcionamiento óptimo del<br />

servicio de lactario son:<br />

8.1.Promoción, información y/o capacitación sobre los<br />

beneficios de la lactancia materna, implementando<br />

estrategias para dar sostenibilidad al servicio.<br />

8.2.Promoción del servicio de lactario.<br />

8.3.Elaboración de Directivas internas o reglamentos internos<br />

para regular la implementación, mantenimiento, uso y<br />

acceso al servicio de lactario.<br />

8.4.Implementación de un Registro de usuarias del servicio de<br />

lactario y registro de asistencia.<br />

8.5.Instalación de letreros de señalización de la ubicación del<br />

lactario.<br />

8.6.Instalación de letrero de identificación del área del lactario.<br />

8.7.Higiene permanente del área ocupada por el servicio de<br />

lactario en cada turno de trabajo.<br />

Artículo 9. Frecuencia y tiempo de uso del servicio de lactario<br />

El tiempo de uso del lactario durante el horario de trabajo no<br />

podrá ser inferior a una hora por día. Un tiempo de uso mayor<br />

se podrá establecer por decisión unilateral del empleador y<br />

estar contemplado en su Reglamento Interno de Trabajo o<br />

en su defecto en documento que expresamente señale esta<br />

situación, de común acuerdo entre la madre trabajadora y el<br />

empleador o bien, mediante convenio colectivo de trabajo.<br />

En los dos últimos casos deberá considerarse la certificación<br />

médica correspondiente.<br />

La frecuencia y oportunidad del uso del lactario son<br />

determinadas por la madre trabajadora, observando el tiempo<br />

de uso de lactario vigente en la entidad empleadora. El goce<br />

del permiso de la hora de lactancia establecido mediante la Ley<br />

Nº 27240 y sus modificatorias es independiente del tiempo<br />

F<br />

-26<br />

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Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y privado<br />

de uso del lactario que requieren las beneficiarias del referido<br />

servicio. El Reglamento Interno de Trabajo o instrumento de<br />

similar naturaleza deberá señalar obligatoriamente el tiempo<br />

de uso del lactario aplicable en cada institución, así como<br />

las condiciones que deben observarse en el uso del lactario<br />

en los centros de trabajo; considerando las normas mínimas<br />

anteriormente indicadas.<br />

Artículo 10. Del Financiamiento en el sector público<br />

La aplicación de lo establecido en la presente norma se<br />

financia con cargo al presupuesto institucional de cada<br />

una de las entidades del sector público, en el marco de las<br />

leyes anuales de presupuesto y de la normativa vigente, sin<br />

demandar recursos adicionales al Tesoro Público.<br />

Artículo 11. Reconocimiento público a instituciones amigas de<br />

la lactancia materna<br />

Las instituciones públicas y privadas que cumplan satisfactoria<br />

y oportunamente con las disposiciones de la presente norma,<br />

serán públicamente reconocidas y calificadas como “Institución<br />

amiga de la lactancia materna”.<br />

La Comisión Multisectorial de Lactarios a que se refiere el<br />

artículo 14 diseñará los mecanismos y criterios para otorgar la<br />

calificación antes señalada, los mismos que serán aprobados<br />

mediante Resolución Ministerial del Ministerio de la Mujer y<br />

Poblaciones Vulnerables.<br />

Artículo 12. Responsabilidad en el cumplimiento de la presente<br />

norma en las instituciones del sector público o privado<br />

La responsabilidad en el cumplimiento de la presente<br />

norma recae en la institución empleadora. En el caso de las<br />

instituciones del sector público, dicha responsabilidad le<br />

corresponde a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga<br />

sus veces.<br />

Artículo 13. Incumplimiento de las obligaciones en materia de<br />

lactarios<br />

En el caso de las instituciones del sector público que no cumplan<br />

con la implementación del servicio de lactario, la Comisión<br />

Multisectorial a que se refiere el artículo 14 procederá a<br />

efectuarles el requerimiento respectivo remitiendo copia del<br />

mismo al órgano de control institucional de la propia entidad a<br />

efectos de aplicar las medidas correctivas correspondientes.<br />

En el caso de incumplimiento por parte de los empleadores<br />

del sector privado o del sector público cuyo régimen laboral<br />

es el de la actividad privada, la fiscalización estará a cargo<br />

del Sistema de Inspección de Trabajo conforme a las normas<br />

en la materia. Sin perjuicio de ello, en caso que en el ejercicio<br />

de sus funciones la Comisión Multisectorial a que se refiere el<br />

artículo 14 tomara conocimiento de un posible incumplimiento<br />

de las normas referidas a la implementación de lactarios dará<br />

cuenta de este hecho al órgano competente del Sistema de<br />

Inspección del Trabajo.<br />

Artículo 14. Comisión Multisectorial de Lactarios<br />

Constituir la Comisión Multisectorial de Lactarios de naturaleza<br />

permanente y adscrita al Ministerio de la Mujer y Poblaciones<br />

Vulnerables, encargada de velar por el cumplimiento de lo<br />

dispuesto en la Ley Nº 29896 y el presente Decreto Supremo,<br />

la cual estará integrada por un (1) representante titular y un (1)<br />

alterno, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables<br />

(MIMP) quien la presidirá, del Ministerio de Salud (MINSA),<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y de<br />

la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR).<br />

Los representantes titulares y alternos de las instituciones<br />

públicas que conforman la Comisión Multisectorial de Lactarios<br />

serán acreditados mediante Resoluciones autoritativas; las<br />

designaciones deberán ser realizadas dentro de los diez (10)<br />

días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto<br />

Supremo. El ejercicio o desempeño de los integrantes de la<br />

Comisión será ad honorem y a tiempo y dedicación parcial.<br />

Artículo 15. Funciones de la Comisión Multisectorial de<br />

Lactarios<br />

Son funciones de la Comisión Multisectorial de Lactarios:<br />

15.1. Proponer los Planes Anuales de Trabajo de la Comisión<br />

Multisectorial, en la cual se incorporen la programación<br />

de las visitas de seguimiento y monitoreo de los lactarios<br />

institucionales.<br />

15.2. Proponer los instrumentos técnicos y directivas<br />

orientadas a facilitar las visitas de seguimiento y<br />

monitoreo.<br />

15.3. Establecer mecanismos de seguimiento y monitoreo para<br />

el cumplimiento de la implementación y funcionamiento<br />

de los lactarios institucionales.<br />

15.4. Elaborar Informes Anuales sobre la implementación de<br />

lactarios, en cumplimiento del artículo 16 del presente<br />

Decreto Supremo.<br />

15.5. Coordinar con la Comisión Multisectorial de Promoción<br />

y Protección de la Lactancia Materna creada mediante<br />

Decreto Supremo Nº 018-2008-SA acciones de<br />

promoción de la lactancia materna en los lactarios<br />

implementados en los centros de trabajo de las<br />

instituciones públicas y privadas.<br />

15.6. Coordinar con instituciones públicas y privadas para<br />

establecer mecanismos que fortalezcan las acciones<br />

vinculadas al cumplimiento de la Ley Nº 29896 y el<br />

presente Decreto Supremo.<br />

15.7. Emitir informes técnicos y brindar información en<br />

materia de su competencia.<br />

15.8. Formular recomendaciones sobre acciones o medidas a<br />

adoptar, a las diversas instituciones públicas y privadas<br />

obligadas a implementar un lactario en sus centros de<br />

trabajo, conforme a lo señalado en el artículo 1 del<br />

presente Decreto Supremo.<br />

15.9. Elaborar el proyecto de su reglamento interno así como<br />

sus modificaciones, para ser aprobados mediante<br />

Resolución Ministerial de la entidad que preside la<br />

Comisión Multisectorial.<br />

15.10. Otras que tengan como finalidad coadyuvar al ejercicio<br />

de sus funciones.<br />

Artículo 16. Informe Anual de la Comisión Multisectorial de<br />

Lactarios<br />

Al final de cada año la Comisión Multisectorial de Lactarios<br />

elevará un informe detallado de la implementación a nivel<br />

nacional de lo establecido en el presente Decreto Supremo,<br />

el cual será remitido a los titulares de las entidades que la<br />

integran; así como a la Comisión de la Mujer y Familia del<br />

Congreso de la República.<br />

Artículo 17. De la Secretaría Técnica<br />

La Comisión Multisectorial de Lactarios contará con una<br />

Secretaría Técnica cuyas funciones serán asumidas por la<br />

Dirección de Fortalecimiento de las Familias de la Dirección<br />

General de la Familia y la Comunidad del Ministerio de la Mujer<br />

y Poblaciones Vulnerables, y estará encargada de coordinar<br />

las acciones necesarias para el cumplimiento de las funciones<br />

de la Comisión Multisectorial. Las principales funciones de la<br />

Secretaría Técnica son las siguientes:<br />

a) Preparar la documentación necesaria para el desarrollo de<br />

las sesiones de la Comisión.<br />

b) Remitir el acta de la sesión ordinaria o extraordinaria a los<br />

miembros de la Comisión.<br />

c) Preparar las convocatorias y los documentos que se<br />

requieren para las sesiones de la Comisión.<br />

d) Elaborar y mantener actualizado el directorio de los<br />

miembros de la Comisión.<br />

e) Llevar el Registro de asistencia de la Comisión.<br />

f) Llevar y actualizar la matriz de seguimiento de acuerdos de<br />

Informativo VERA PAREDES F -27


Compendio Laboral<br />

la Comisión.<br />

g) Sistematizar la información para la elaboración del<br />

Informe Anual sobre la implementación de lactarios en las<br />

instituciones públicas o privadas.<br />

h) Organizar y custodiar el archivo documentario de la<br />

Comisión.<br />

i) Entregar a los representantes de las entidades que<br />

conforman la Comisión copias de las actas de las sesiones.<br />

j) Otras que sean asignadas por la Presidencia de la Comisión<br />

o se incorporen en el Reglamento Interno de ésta última.<br />

Artículo 18. Plazo de implementación<br />

El plazo para la implementación de lactarios en las instituciones<br />

del sector público y privado es de noventa (90) días hábiles<br />

contados a partir del día siguiente de la publicación del<br />

presente Decreto Supremo en el diario oficial “El Peruano”.<br />

Artículo 19. Aprobación del Reglamento Interno<br />

La Comisión Multisectorial presentará su proyecto de Reglamento<br />

Interno a la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para<br />

su aprobación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles<br />

computados a partir de la sesión de instalación.<br />

Artículo 20. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo será refrendado por el<br />

Presidente del Consejo de Ministros y los (las) Ministros(as)<br />

de Agricultura y Riego; del Ambiente; de Comercio Exterior<br />

y Turismo; de Cultura; de Defensa; de Desarrollo e Inclusión<br />

Social; de Economía y Finanzas; de Educación; de Energía<br />

y Minas; del Interior; de Justicia y Derechos Humanos; de<br />

la Mujer y Poblaciones Vulnerables; de la Producción; de<br />

Relaciones Exteriores; de Salud; de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo; de Transportes y Comunicaciones; y, de Vivienda,<br />

Construcción y Saneamiento.<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA<br />

ÚNICA. Modifíquese el artículo 24 del Reglamento de la Ley<br />

General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 019-2006-TR, incorporando una nueva infracción<br />

grave en materia de relaciones laborales<br />

Agréguese el numeral 24.20 al artículo 24 del Reglamento<br />

de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, en los siguientes términos:<br />

“Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones<br />

laborales<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

(…)<br />

24.20 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la<br />

implementación de lactarios contenidas en la Ley Nº 29896,<br />

así como en sus respectivas normas reglamentarias y<br />

complementarias.”<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />

ÚNICA. Derogación del Decreto Supremo Nº<br />

009-2006-MIMDES<br />

Deróguese el Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES a<br />

través del cual se dispuso la implementación de lactarios en<br />

instituciones del sector público donde laboren veinte o más<br />

mujeres en edad fértil.”<br />

F<br />

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Índice<br />

ÍNDICE DE LA SECCIÓN G<br />

LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br />

LEY Nº 26790<br />

Ley Nº 26790<br />

: …………………………………………………………………………………………………………………....G-1<br />

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...G-5<br />

Disposiciones final …………………………………………………………………………………………………………………….G-5<br />

REGLAMENTO DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br />

DECRETO SUPREMO Nº 009-97-SA<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Capítulo VI<br />

Capítulo VII<br />

Capítulo VIII<br />

Capítulo XI<br />

Capítulo X<br />

Capítulo XI<br />

: Generalidades …………………………………………………………………………………………………..G-6<br />

: Del seguro social de salud …………………………………………………………………………………….G-7<br />

: Prestaciones ……………………………………………………………………………………………………G-7<br />

: De los asegurados potestativo ………………………………………………………………………………..G-8<br />

: De los asegurados regulares ………………………………………………………………………………….G-9<br />

: De los planes de salud y del credito ………………………………………………………………………….G-10<br />

: De las entidades prestadoras de salud ………………………………………………………………………G-12<br />

: Del seguro complementario de trabajo de riesgo ……………………………………………………………G-15<br />

: Sistema de referencias ……………………………………………………………………………………….G-16<br />

: Solución de controversias …………………………………………………………………………………….G-16<br />

: Infracciones y sanciones ……………………………………………………………………………………….G-16<br />

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...G-16<br />

Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….G-16<br />

Anexo 3: Exclusiones y limitaciones ………………………………………………………………………………………………….G-17<br />

Anexo 5: Actividades comprendidas en el seguro complementario de trabajo de riesgo ……………………………………….G-17<br />

REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS<br />

ACUERDO Nº 58-14-ESSALUD-2011<br />

Título I<br />

Título II<br />

Título III<br />

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………G-23<br />

: Procedimiento de pago directo de prestaciones económicas ………………………………………………G-25<br />

: Procedimiento de pago con cargo a reembolso por parte de Essalud ………………………………………G-26<br />

Disposiciones complementarias disposiciones transitoria …………………………………………………………………………G-27<br />

DIRECTIVA Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES<br />

ECONÓMICAS”<br />

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 619-GG-ESSALUD-2012<br />

Resolución de Gerencia General Nº 619-GG-ESSALUD -2012 …………………………………………………………………..G-29<br />

1. Objetivo …………………………………………………………………………………………………………………………….G-29<br />

2. Finalidad …………………………………………………………………………………………………………………………....G-29<br />

3. Base legal ………………………………………………………………………………………………………………………….G-29<br />

4. Alcance ……………………………………………………………………………………………………………………………..G-29<br />

5. Responsabilidad …………………………………………………………………………………………………………………...G-29<br />

6. Conceptos de referencia ………………………………………………………………………………………………………….G-29<br />

7. Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………………………….G-30<br />

8. Disposiciones específicas sobre prestaciones económicas ……………………………………………………………………G-34<br />

9. Incapacidades temporales prolongadas …………………………………………………………………………………………G-37<br />

10. Forma de pago de las prestaciones económicas ……………………………………………………………………………….G-38<br />

11. Recursos impugnativos …………………………………………………………………………………………………………...G-39<br />

12. Disposiciones sobre seguros posteativos ……………………………………………………………………………………….G-39<br />

13. Disposiciones transitorias ………………………………………………………………………………………………………..G-42<br />

14. Anexos ……………………………………………………………………………………………………………………………..G-42<br />

SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />

DECRETO LEY Nº 19990<br />

Título I<br />

Título II<br />

: De la creación …………………………………………………………………………………………………..G-43<br />

: De los asegurados ……………………………………………………………………………………………G-43<br />

Informativo VERA PAREDES


Índice<br />

Título III<br />

Título IV<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Capítulo VI<br />

Capítulo VII<br />

Título V<br />

Título VI<br />

Título VII<br />

: De la organización financiera ………………………………………………………………………………….G-43<br />

: De las prestaciones ……………………………………………………………………………………………G-44<br />

: Pensión de invalidez …………………………………………………………………………………………...G-45<br />

: Pensión de jubilación …………………………………………………………………………………………..G-46<br />

: Pensiones de sobrevivientes …………………………………………………………………………………..G-47<br />

: Disposiciones generales sobre pensiones de sobrevivientes ………………………………………………G-48<br />

: Capital de defunción …………………………………………………………………………………………...G-48<br />

: Disposiciones generales relativas a las prestaciones ……………………………………………………….G-49<br />

: De las prestaciones de salud para pensionistas …………………………………………………………….G-50<br />

: Disposiciones complementarias ………………………………………………………………………………G-50<br />

: Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………….G-50<br />

: Disposición final ………………………………………………………………………………………………..G-52<br />

REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 19990, SISTEMA NACIONAL DE VERSIONES EN LA SEGURIDAD SOCIAL<br />

DECRETO SUPREMO Nº 011-74-TR<br />

Título I<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Título II<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Título IV<br />

: De los asegurados ……………………………………………………………………………………………G-53<br />

: Asegurados obligatorios ………………………………………………………………………………………G-53<br />

: Asegurados facultativos ………………………………………………………………………………………G-53<br />

: Asegurados facultativos ………………………………………………………………………………………G-53<br />

: De la organización financiera ………………………………………………………………………………….G-54<br />

: De las prestaciones …………………………………………………………………………………………..G-54<br />

: Pensión de invalidez …………………………………………………………………………………………...G-54<br />

: Pensión de jubilación …………………………………………………………………………………………..G-55<br />

: Pensiones de sobrevivientes …………………………………………………………………………………..G-55<br />

: Disposiciones generales relativas a las prestaciones ……………………………………………………….G-56<br />

: De las prestaciones de salud para pensionistas …………………………………………………………….G-57<br />

: De las disposiciones transitorias del D. L. 19990 …………………………………………………………..G-57<br />

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES<br />

DECRETO SUPREMO Nº 054-97-EF<br />

Título I<br />

Título II<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Subcapítulo I<br />

Subcapítulo II<br />

Subcapítulo III<br />

Capítulo VI<br />

Capítulo VII<br />

Título IV<br />

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………G-59<br />

: Incorporación al SPP …………………………………………………………………………………………...G-59<br />

: Las AFP ………………………………………………………………………………………………………….G-61<br />

: Constitución y organización de las AFP ……………………………………………………………………....G-61<br />

: Administración del fondo de pensiones ………………………………………………………………………G-65<br />

: Las inversiones, la calificación y clasificación ………………………………………………………………..G-67<br />

: Los aportes ……………………………………………………………………………………………………..G-70<br />

: Las prestaciones …………………………………………………………………………………………….....G-70<br />

: Pensión de jubilación …………………………………………………………………………………………...G-73<br />

: Pensión de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio ……………………………………………………G-74<br />

: Prueba de derechos y participación de empresas de seguros ……………………………………………...G-75<br />

: Control de las AFP …………………………………………………………………………………………..G-75<br />

: Disolución y liquidación de las AFP …………………………………………………………………………...G-76<br />

: Disposiciones tributarias ……………………………………………………………………………………..G-77<br />

Disposiciones finales y transitorias ………………………………………………………………………………………………….G-77<br />

PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL EJERCICIO DE OPCIONES DEL AFILIADO CUANDO LLEGA A LA EDAD DE<br />

JUBILACIÓN O ACCEDE AL REJA<br />

RESOLUCION SBS Nº 2370-2016<br />

Resolución SBS Nº 2370-2016 ……………………………………………………………………………………………………....G-81<br />

LEY DE LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA, PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS, Y RÉGIMEN ESPECIAL DE<br />

JUBILACIÓN ANTICIPADA<br />

LEY Nº 28991<br />

Título I<br />

Título II<br />

Título III<br />

TÍtulo IV<br />

TÍtulo V<br />

Título VI<br />

: Libre desafiliación al sistema privado de pensiones y retorno al sistema nacional de pensiones ……….G-85<br />

: Garantía de pensiones mínima y complementarias ………………………………………………………….G-86<br />

: Derecho a información oportuna y suficiente ………………………………………………………………...G-86<br />

: Régimen especial de jubilación anticipada en el sistema privado de administración<br />

de fondos de pensiones ………………………………………………………………………………………..G-87<br />

: Promoción de aportes voluntarios con fin previsional ……………………………………………………….G-87<br />

: Información de empresas morosas en relación a la seguridad social ……………………………………....G-87<br />

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Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />

LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br />

LEY Nº 26790 (*)<br />

Fecha de publicación: 17.05.1997<br />

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final y<br />

Derogatoria de la Ley Nº 27056, publicada el 30-01-99,<br />

sustitúyase toda mención al “Seguro Social de Salud” en<br />

esta Ley y sus normas complementarias por “Régimen<br />

Contributivo de la Seguridad Social en Salud”.<br />

Concordancias: D.S. N° 009-97-SA (REGLAMENTO)<br />

Artículo 1. PRINCIPIOS<br />

La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios<br />

constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y<br />

garantizan el libre acceso a prestaciones a cargo de entidades<br />

públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de<br />

equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los<br />

servicios de salud.<br />

El Estado promueve los sistemas de previsión para la salud<br />

y la integración de esfuerzos de las entidades que brindan<br />

servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza.<br />

El Ministerio de Salud tiene a su cargo el Régimen Estatal<br />

con el objeto principal de otorgar atención integral de salud<br />

a la población de escasos recursos que no tiene acceso a<br />

otros regímenes o sistemas. Dicho régimen se financia con<br />

recursos del Tesoro Público y brinda atención a través de la<br />

red de establecimientos del Estado, así como mediante otras<br />

entidades públicas o privadas que cuenten con convenios<br />

para tal efecto. Los Reglamentos establecen los alcances,<br />

condiciones y procedimientos para acceder al presente<br />

régimen.<br />

Concordancias: D.S. N° 002-2009-TR, Art. 31<br />

Artículo 2. EL SEGURO SOCIAL DE SALUD<br />

El Seguro Social de Salud otorga cobertura a sus asegurados<br />

brindándoles prestaciones de prevención, promoción,<br />

recuperación y subsidios para el cuidado de su salud y<br />

bienestar social, trabajo y enfermedades profesionales.<br />

Está a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSSy<br />

se complementa con los planes y programas de salud<br />

brindados por las Entidades Prestadoras de Salud debidamente<br />

acreditadas, financiando las prestaciones mediante los aportes<br />

y otros pagos que correspondan con arreglo a ley.<br />

Artículo 3. ASEGURADOS<br />

Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad<br />

Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus<br />

derechohabientes.<br />

Son afiliados regulares:<br />

- Los trabajadores activos que laboran bajo relación de<br />

dependencia o en calidad de socios de cooperativas de<br />

trabajadores.<br />

- Los pensionistas que perciben pensión de jubilación,<br />

incapacidad o sobrevivencia.<br />

- Los trabajadores independientes que sean incorporados<br />

por mandato de una ley especial.<br />

Todas las personas no comprendidas en el párrafo anterior<br />

se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativo en el<br />

Seguro Social de Salud (ESSALUD) o en la Entidad Prestadora<br />

de Salud de su elección.<br />

Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a quienes<br />

se refiere el Artículo 326 del Código Civil, así como los hijos<br />

menores de edad o mayores incapacitados en forma total y<br />

permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados<br />

obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la<br />

concepción, en la atención a la madre gestante.<br />

Concordancias: D.S. N° 049-2002-AG, Art. 20, b); D.S. Nº<br />

018-2007-TR, Art. 2<br />

El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es<br />

de carácter obligatorio para los afiliados regulares y los demás<br />

que señale la ley.<br />

El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud está<br />

autorizado para realizar, directa o indirectamente, programas<br />

de extensión social para la atención de no asegurados de<br />

escasos recursos”.<br />

Concordancias: D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 9, núm. 9.1;<br />

LEY N° 29816, Cuarta Disp. Comp. Final<br />

Artículo 3-A. Estudio actuarial e informe técnico del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

La incorporación de trabajadores independientes al régimen<br />

contributivo de la Seguridad Social en Salud y la creación de<br />

un Seguro de Salud específico a cargo de EsSalud, deben<br />

cumplir previamente de manera concurrente con los siguientes<br />

requisitos que tienen carácter de condición esencial para su<br />

realización:<br />

a) La realización previa de un estudio actuarial.<br />

b) El informe técnico emitido por el Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo.<br />

Artículo 4. ENTIDADES EMPLEADORAS<br />

Para efectos de la aplicación de la presente ley, se entiende<br />

por Entidades Empleadoras a las empresas e instituciones<br />

públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de<br />

dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de<br />

trabajadores.<br />

Artículo 5. REGISTRO Y AFILIACIÓN<br />

El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los<br />

afiliados regulares se realizan ante el IPSS en la forma y en los<br />

plazos establecidos en los reglamentos.<br />

Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como<br />

tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados<br />

regulares que de ellas dependan, así como informar el cese,<br />

la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias<br />

señalados en los reglamentos. La inscripción de los afiliados<br />

potestativos se realiza bajo la forma y condiciones señaladas<br />

en los reglamentos.<br />

Nota: Mediante oficio Nº 26-SG-Essalud-2016 de fecha 05 de<br />

febrero de 2016, enviado por la oficina de secretaría general<br />

del Seguro Social de Salud - Essalud, se indica que el presente<br />

artículo estaría modificado, por el artículo 5º de la Ley Nº<br />

29816, que establece las funciones de la SUNAT.<br />

Artículo 5-A. Deber de informar del asegurado respecto de sus<br />

derechohabientes<br />

A fin de que el empleador cumpla oportunamente con la<br />

inscripción de los derechohabientes del trabajador en los<br />

Regímenes Contributivos que administra el Seguro Social de<br />

Salud-ESSALUD, deberá comunicar y proporcionar en forma<br />

oportuna, clara, veraz y completa los datos y documentos<br />

sustentatorios a su empleador.<br />

Asimismo, deberá comunicar la variación de su estado civil, de<br />

la situación de concubinato a que se refiere el artículo 326 del<br />

Código Civil y de las defunciones.<br />

Informativo VERA PAREDES G -1


Compendio Laboral<br />

Constituyen infracciones administrativas en materia de<br />

seguridad social sancionadas con multa, el incumplimiento de<br />

las obligaciones previstas en el presente artículo.<br />

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves<br />

de conformidad con lo establecido en la norma específica de<br />

desarrollo.<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobará la<br />

norma reglamentaria correspondiente y la escala de multas<br />

aplicables por el incumplimiento de las obligaciones previstas<br />

en el presente artículo. Asimismo, es competente para<br />

sancionar las infracciones mencionadas.<br />

Los asegurados no comprendidos en el supuesto de los párrafos<br />

precedentes cumplirán con lo dispuesto en el presente artículo<br />

de acuerdo a lo que establezca ESSALUD.<br />

Artículo 6. APORTES<br />

Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de<br />

carácter mensual y se establecen de la siguiente forma:<br />

a) Afiliados regulares en actividad:<br />

El aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto<br />

los que laboran bajo relación de dependencia como los socios<br />

de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso.<br />

La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la<br />

Remuneración Mínima Vital vigente.<br />

Es de cargo de la entidad empleadora que debe declararlos y<br />

pagarlos a ESSALUD, al mes siguiente, dentro de los plazos<br />

establecidos en la normatividad vigente, a aquel en que se<br />

devengaron las remuneraciones afectas.<br />

Para estos efectos se considera remuneración la así definida<br />

por los Decretos Legislativos núm. 728 y 650 y sus normas<br />

modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de<br />

cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el<br />

íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por<br />

sus servicios.<br />

b) Afiliados regulares pensionistas:<br />

El aporte de los pensionistas es de 4% de la pensión. Es de<br />

cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad<br />

empleadora la retención, declaración y pago a ESSALUD, en<br />

los plazos establecidos en la normatividad vigente.<br />

Nota: Mediante oficio Nº 022-2016-VIVIENDA-OGAJ, enviado<br />

por la oficina de asesoría jurídica de la oficina de normalización<br />

previsional, se indica que el presente inciso, estaría derogado<br />

tácitamente por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 30334, la<br />

misma que dispone la inafectación de las gratificaciones por<br />

fiestas patrias y navidad a las aportaciones a que se encuentran<br />

sujetas, por lo que modifica tácitamente únicamente respecto<br />

de las gratificaciones o aguinaldos, lo dispuesto en la presente<br />

ley que fija el aporte de los pensionistas por concepto de<br />

afiliación a Essalud.<br />

Concordancias: Ley N° 28779, Art. 2<br />

c) Afiliados potestativos:<br />

El aporte de los afiliados potestativos es el que corresponde al<br />

plan elegido por cada afiliado.<br />

Los porcentajes señalados en el presente artículo pueden ser<br />

modificados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del<br />

Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión<br />

técnica del IPSS. Deben ser revisados al menos cada dos años<br />

mediante estudio actuarial.<br />

Concordancias: D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 9, núm. 9.3<br />

Artículo 6-A. Disposiciones para el otorgamiento de beneficios<br />

respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud -<br />

ESSALUD<br />

Las exoneraciones, incentivos, beneficios o exclusiones de la<br />

base imponible respecto de las aportaciones al Seguro Social<br />

de Salud - ESSALUD, se sujetan a las reglas a que se refiere la<br />

Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, debiendo<br />

cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos<br />

que tienen carácter de condición esencial:<br />

a) La realización previa de un estudio actuarial.<br />

b) El informe técnico emitido por el Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo.<br />

Asimismo, deben indicar el impacto en el presupuesto de<br />

ESSALUD a corto, mediano y largo plazo, por los ingresos que<br />

se dejarán de percibir, especificando los ingresos alternativos<br />

que compensarán la menor recaudación.<br />

Artículo 7. RECAUDACIÓN<br />

Los aportes señalados en el artículo anterior tienen carácter<br />

de aportaciones de Seguridad Social.<br />

La recaudación, fiscalización y cobranza coactiva son<br />

realizadas por el IPSS, pudiendo este delegar tales funciones,<br />

en forma total o parcial, en entidades públicas o privadas.<br />

Los reglamentos establecen los plazos y procedimientos<br />

pertinentes.<br />

Artículo 8. RECURSOS<br />

Son recursos del Seguro Social de Salud:<br />

a) Los aportes señalados en el Artículo 6 de la presente Ley,<br />

incluyendo los recargos, reajustes, intereses y multas<br />

provenientes de su recaudación.<br />

b) Sus reservas e inversiones.<br />

c) Los ingresos provenientes de la inversión de sus recursos.<br />

d) Los demás que adquiera con arreglo a Ley.<br />

De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución, los<br />

recursos antes indicados son intangibles. Ninguna autoridad<br />

puede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos.<br />

Sólo pueden ser empleados en la administración, producción,<br />

generación de infraestructura, otorgamiento de prestaciones,<br />

en la constitución de reservas técnicas y en las inversiones<br />

o colocaciones que sean necesarias para su adecuada<br />

rentabilidad. Los reglamentos establecen los procedimientos<br />

respectivos.<br />

Artículo 9. PRESTACIONES<br />

Las prestaciones del Seguro Social de Salud son determinadas<br />

en los reglamentos, en función del tipo de afiliación, pudiendo<br />

comprender los siguientes conceptos:<br />

a) Prestaciones de prevención, promoción y atención de la<br />

salud.<br />

b) Prestaciones de bienestar y promoción social.<br />

c) Prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por<br />

incapacidad temporal y maternidad.<br />

d) Prestaciones por sepelio.<br />

Las prestaciones son brindadas mediante los servicios del<br />

IPSS o de otras entidades. Los reglamentos establecen los<br />

requisitos, condiciones y procedimientos pertinentes.<br />

Las prestaciones del Seguro Social de Salud en ningún caso<br />

podrán tener una cobertura inferior al Plan Mínimo de Atención<br />

que se establece en los reglamentos. (*)<br />

(*) Mediante Oficio Nº 00149-2013-SUNASA-SG de<br />

fecha 10 de junio de 2013, enviado por la Oficina de<br />

Secretaría General de la Superintendencia Nacional de<br />

Aseguramiento en Salud, se indica que el último párrafo<br />

del presente artículo estaría modificado tácitamente por<br />

los artículo 12 y 13 de la Ley Nº 29344, que regulan sobre<br />

los Planes del aseguramiento en salud, y lo referente al<br />

Plan esencial de aseguramiento en salud, de modo que<br />

G<br />

-2<br />

www.veraparedes.org


Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />

donde dice Plan Mínimo, debe decir Plan Esencial de<br />

Aseguramiento en Salud (PEAS).<br />

Concordancias:<br />

D.S. N° 049-2002-AG, Art. 21<br />

D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 9, num. 9.2<br />

D.S. Nº 008-2010-SA, Arts. 95 y 96 (Aprueban Reglamento<br />

de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal<br />

en Salud)<br />

Artículo 10. DERECHO DE COBERTURA<br />

Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen el<br />

derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud<br />

siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación<br />

consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los<br />

seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la<br />

contingencia y que la entidad empleadora haya declarado<br />

y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente las<br />

aportaciones de los doce meses anteriores a los seis meses<br />

previos al mes de inicio de la atención, según corresponda.<br />

En caso de accidente basta que exista afiliación. ESSALUD<br />

podrá establecer períodos de espera para contingencias que<br />

éste determine; con excepción de los regímenes especiales.<br />

En el caso de los afiliados regulares pensionistas y sus<br />

derechohabientes tienen derecho de cobertura desde la fecha<br />

en que se les reconoce como pensionistas, sin período de<br />

carencia. Mantienen su cobertura siempre y cuando continúen<br />

con su condición de pensionistas.<br />

Tratándose de afiliados regulares, se considera períodos de<br />

aportación aquellos que determinan la obligación de la Entidad<br />

Empleadora de declarar y pagar los aportes. Para la evaluación<br />

de los seis meses previos al mes de inicio de la atención,<br />

las declaraciones efectuadas por la entidad empleadora no<br />

surten efectos retroactivos para determinación del derecho de<br />

cobertura.<br />

Cuando la Entidad Empleadora incumpla con el criterio<br />

establecido en el primer párrafo del presente artículo,<br />

ESSALUD o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda<br />

deberá cubrirlo, pero tendrá derecho a exigir a aquella el<br />

reembolso del costo de las prestaciones brindadas.<br />

En el caso de los afiliados potestativos, los períodos de<br />

aportación son los que corresponden a aportes efectivamente<br />

cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con<br />

aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la<br />

contingencia. Las Entidades Empleadoras están obligadas a<br />

cumplir las normas de salud ocupacional que se establezcan con<br />

arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento<br />

comprobado de las normas antes señaladas, ESSALUD o la<br />

Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a<br />

exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las<br />

prestaciones brindadas.<br />

Concordancias: D. LEG. N° 1057, Segunda Disp. Comp.<br />

Trans.; Acuerdo Nº 51-14-ESSALUD-2008 (Establecen<br />

Régimen de Facilidades de Pago y/o Canje de Deudas con<br />

Bienes y Servicios para deuda no tributaria de naturaleza<br />

pública por concepto de reembolso de prestaciones otorgada a<br />

trabajadores y/o derechohabientes de entidades empleadoras<br />

morosas); R. Nº 6-GCAS-ESSALUD-2011 (Aprueban<br />

implementación de períodos de espera para nuevos afiliados<br />

regulares en actividad y/o sus derechohabientes, para el<br />

tratamiento de diversas enfermedades); R. Nº 125-GCF-<br />

OGA-ESSALUD-2012 (Aprueban el Reglamento del Régimen<br />

Excepcional de Facilidades de pago para deuda no tributaria<br />

de naturaleza pública, emitida por concepto del costo de<br />

prestaciones brindadas a trabajadores y/o derechohabientes<br />

de entidades empleadoras morosas, y por Resoluciones de<br />

Multa Administrativa impuesta a empleadores por sanciones<br />

administrativas)<br />

Artículo 11. DERECHO ESPECIAL DE COBERTURA POR<br />

DESEMPLEO<br />

En caso de desempleo y de suspensión perfecta de labores<br />

que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados<br />

regulares y sus derechohabientes tienen el derecho a las<br />

prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud<br />

durante un período de latencia de hasta doce meses, siempre<br />

que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación<br />

en los últimos tres años precedentes al cese, acogiéndose a<br />

dos meses de período de latencia por cada cinco meses de<br />

aportación.<br />

El período de latencia para los casos de suspensión perfecta<br />

de labores será de aplicación a partir de la fecha de pérdida del<br />

derecho de cobertura.<br />

El Reglamento establecerá la forma en que dichas prestaciones<br />

serán otorgadas.<br />

Concordancias: R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004,<br />

Plan Protección Vital, 2.7; D.S. N° 005-2005-TR, Art. 8; Ley N°<br />

28779, Art. 1; Ley Nº 29353, (Ley que amplía temporalmente<br />

el período de acceso a servicios de seguridad social en salud<br />

para desempleados)<br />

Artículo 12. DERECHO DE SUBSIDIO<br />

Los subsidios se rigen por las siguientes reglas:<br />

a) Subsidios por incapacidad temporal<br />

a.1)Tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal<br />

los afiliados regulares en actividad que cumplan con los<br />

requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 10°.<br />

a.2)El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio<br />

diario de las remuneraciones de los últimos 12 meses<br />

calendario inmediatamente anteriores al mes en que se<br />

inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliación<br />

es menor a 12, el promedio se determinará en función a los<br />

que tenga el afiliado.”<br />

a.3)El derecho a subsidio se adquiere a partir del vigésimo<br />

primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días<br />

de incapacidad el empleador o cooperativa continúa<br />

obligado al pago de la remuneración o retribución. Para tal<br />

efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados<br />

durante cada año. El subsidio se otorgará mientras dura la<br />

incapacidad del trabajador, hasta un máximo de 11 meses<br />

y 10 días consecutivos.<br />

a.4)Los trabajadores portuarios tendrán derecho al subsidio a<br />

partir del primer día de ocurrida la incapacidad laboral, los<br />

que serán de cargo del Seguro Social de Salud.<br />

b) Subsidios por maternidad y lactancia<br />

b.1)Tienen derecho a subsidios por maternidad y lactancia,<br />

las afiliadas regulares en actividad que cumplan con los<br />

requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 10.<br />

b.2)La determinación del subsidio por maternidad se establece<br />

de acuerdo al promedio diario de las remuneraciones de los<br />

12 últimos meses. Si el total de los meses de afiliación es<br />

menor a 12, el promedio se determinará en función a los<br />

que tenga el afiliado.<br />

b.3)El subsidio por lactancia se otorga conforme a la<br />

normatividad vigente.<br />

El derecho a subsidio prescribe a los seis meses contados<br />

desde la fecha en que dejó el período de incapacidad o el<br />

período máximo postparto.<br />

Los afiliados potestativos podrán tener derecho a subsidios<br />

económicos de acuerdo a lo que establezca el reglamento.<br />

Artículo 13. ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD<br />

Para los efectos de la aplicación del crédito a que se refiere<br />

el Art. 15 de la presente Ley, se entiende por Entidades<br />

Prestadoras de Salud a las empresas e instituciones públicas<br />

o privadas distintas del IPSS, cuyo único fin es el de prestar<br />

servicios de atención para la salud, con infraestructura propia<br />

Informativo VERA PAREDES G -3


Compendio Laboral<br />

y de terceros, sujetándose a los controles que se indica en el<br />

artículo siguiente.<br />

Artículo 14. SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES<br />

PRESTADORAS DE SALUD<br />

Créase la Superintendencia de Entidades Prestadoras<br />

de Salud -SEPS- con el objeto de autorizar, regular y<br />

supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras<br />

de Salud y cautelar el uso correcto de los fondos por éstas<br />

administrados.<br />

La SEPS es un Organismo Público Descentralizado del Sector<br />

Salud, con personería de derecho público interno. Cuenta con<br />

autonomía funcional, administrativa y financiera. Se organiza<br />

de acuerdo a las normas que establezca su Estatuto, el<br />

mismo que será aprobado por Decreto Supremo. Se rige por<br />

el régimen laboral de la actividad privada y se financia con<br />

recursos propios constituidos por los derechos que cobra<br />

a las entidades sujetas a su control, los mismos que son<br />

establecidos por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro<br />

de Salud.<br />

Concordancias:<br />

R.Superintendencia Nº 025-98-SEPS<br />

R.Superintendencia Nº 022-98/SEPS<br />

R.Superintendencia Nº 026-2000-SEPS-CD<br />

R.Superintendencia Nº 053-2000-SEPS-CD<br />

R.Superintendencia Nº 054-2000/SEPS-CD<br />

R. N° 014-2005-SEPS-CD<br />

R. N° 015-2005-SEPS-CD<br />

R. N° 010-2006-SEPS-CD (Disposiciones para regulación,<br />

supervisión y control de entidades que prestan servicios de<br />

salud prepagados, sin registro en la SBS ni en otra entidad<br />

supervisora)<br />

R. Nº 037-2008-SEPS-CD (Aprueban normas sobre<br />

contratación de prestaciones de servicios de seguridad social<br />

en salud para afiliados regulares que deben incorporarse<br />

en los contratos que celebren las EPS con las Entidades<br />

Empleadoras)<br />

Artículo 15. CREDITOS CONTRA LAS APORTACIONES<br />

Las Entidades Empleadoras que otorguen coberturas de salud<br />

a sus trabajadores en actividad, mediante servicios propios<br />

o a través de planes o programas de salud contratados con<br />

Entidades Prestadoras de Salud; gozarán de un crédito<br />

respecto de las aportaciones a que se refiere el inciso a) del<br />

Artículo 6 de la presente Ley.<br />

A efectos de gozar del crédito a que se refiere el presente<br />

artículo, las Entidades Empleadoras deberán cumplir con los<br />

siguientes requisitos:<br />

a) Servicios Propios<br />

Las Entidades Empleadoras que brinden cobertura de salud<br />

a sus trabajadores a través de servicios propios deberán<br />

acreditar los establecimientos correspondientes ante el<br />

Ministerio de Salud.<br />

Una vez obtenida la acreditación podrán aplicar el crédito<br />

contra sus aportes, de acuerdo con las reglas establecidas en<br />

el artículo siguiente:<br />

Concordancias: R. Nº 037-2008-SEPS-CD (Aprueban<br />

normas sobre contratación de prestaciones de servicios de<br />

seguridad social en salud para afiliados regulares que deben<br />

incorporarse en los contratos que celebren las EPS con las<br />

Entidades Empleadoras)<br />

b) Planes Contratados<br />

Las Entidades Empleadoras que, sin contar con servicios<br />

propios de salud, deseen gozar del crédito, deberán contratar<br />

el Plan y la Entidad Prestadora de Salud elegidos por mayoría<br />

absoluta de sus trabajadores mediante votación universal.<br />

En todo caso, los trabajadores que así lo deseen podrán optar<br />

individualmente por mantener su cobertura íntegramente a<br />

cargo del IPSS.<br />

El reglamento establecerá la información que deberá<br />

proporcionarse a los trabajadores respecto al contenido de los<br />

Planes y la solvencia patrimonial de las Entidades Prestadoras<br />

de Salud a efectos de la elección a que se refiere el presente<br />

inciso.<br />

Concordancias: D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la<br />

Ley N° 29344, Art. 102<br />

Artículo 16. IMPORTE DEL CREDITO<br />

El crédito a que se refiere el Art. 15 será equivalente al<br />

25% de los aportes a que se refiere el inciso a) del Art. 6<br />

correspondientes a los trabajadores que gocen de la cobertura<br />

ofrecida por la Entidad Empleadora, sin exceder de los<br />

siguientes montos:<br />

a) la suma efectivamente destinada por la Entidad<br />

Empleadora al financiamiento de la cobertura de salud en<br />

el mes correspondiente; y<br />

b) el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria multiplicado por<br />

el número de trabajadores que gocen de la cobertura.<br />

Los porcentajes señalados en el presente artículo pueden ser<br />

modificados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del<br />

Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión<br />

técnica del IPSS.<br />

Concordancias: D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la<br />

Ley N° 29344, Décima Primera Disp. Comp. Final<br />

Artículo 17. COBERTURA DE LOS TRABAJADORES<br />

La cobertura que ofrezca la Entidad Empleadora de conformidad<br />

con el Artículo 15, sea a través de servicios propios o de<br />

planes contratados, deberá contemplar los mismos beneficios<br />

para todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes,<br />

independientemente de su nivel remunerativo.<br />

Dicha cobertura no podrá ser inferior al Plan Mínimo de<br />

Atención a que se refiere el Art. 9 y, salvo consentimiento<br />

expreso del trabajador, los copagos no podrán superar el 2% del<br />

ingreso mensual del asegurado por cada atención de carácter<br />

ambulatorio ni el 10% por cada hospitalización. Asimismo,<br />

dicha cobertura deberá incluir la atención de accidentes de<br />

trabajo y enfermedades profesionales, cuando corresponda, y<br />

no podrá excluir la atención de dolencias preexistentes.<br />

Los trabajadores incluidos en la cobertura ofrecida por la<br />

Entidad Empleadora mantendrán su derecho a la cobertura<br />

de atenciones de alta complejidad, enfermedades crónicas y<br />

subsidios económicos a cargo del IPSS.<br />

El nivel de prestaciones a cargo del IPSS podrá modificarse en<br />

función al monto del crédito reconocido, por Decreto Supremo<br />

refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente<br />

la opinión técnica del IPSS.<br />

Concordancias: D.S. Nº 008-2010-SA, Art. 96 (Aprueban<br />

Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento<br />

Universal en Salud)<br />

Artículo 18. RESPONSABILIDAD DE TERCEROS<br />

El IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que otorgue la<br />

cobertura podrá reclamar del tercero responsable del daño<br />

el valor de las prestaciones otorgadas al afiliado o a sus<br />

derechohabientes.<br />

Artículo 19. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO<br />

DE RIESGO<br />

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga<br />

cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social<br />

de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo<br />

determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango<br />

de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora.<br />

G<br />

-4<br />

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Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />

Cubre los riesgos siguientes:<br />

a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de<br />

accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,<br />

pudiendo contratarse libremente con el IPSS o con la EPS<br />

elegida conforme al Artículo 15 de esta Ley.<br />

b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o<br />

permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como<br />

consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades<br />

profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP<br />

o con empresas de seguros debidamente acreditadas.<br />

El derecho a las pensiones de invalidez del seguro<br />

complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el<br />

período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto<br />

por el Seguro Social de Salud. Los términos y condiciones<br />

para el funcionamiento de este seguro se establecen en el<br />

reglamento.<br />

Nota: Primer párrafo modificado por la Única Disposición<br />

Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30485, Publicada<br />

EL 07 julio 2016.<br />

Concordancias: D.S.N° 003-98-SA; R.G.G. Nº 1082-GG-<br />

ESSALUD-2000; D.S. N° 016-2005-SA, Art. 21 inc. f); D.S.<br />

N° 005-2005-TR, Art. 9; Ley N° 28806, Segunda Disp. Final y<br />

Trans. (Ley General de Inspección del Trabajo)<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Primera. Derógase el Decreto Ley N° 25840 y déjase sin efecto<br />

los Decretos Supremos N°s. 020-93-EM y 040-95-PCM. No<br />

son de aplicación a los aportes al Seguro Social de Salud<br />

las disposiciones legales o reglamentarias y los convenios<br />

que hubieran otorgado deducciones, rebajas o cualquier<br />

otro beneficio respecto de las aportaciones al Régimen de<br />

Prestaciones de Salud, creado por Decreto Ley N° 22482.<br />

Segunda. Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y<br />

22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás<br />

disposiciones legales que se opongan a lo establecido en<br />

la presente ley.<br />

Tercera. Las reservas y obligaciones por prestaciones<br />

económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y<br />

Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley<br />

N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de<br />

Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo<br />

dispuesto por la presente Ley.<br />

Los fondos y reservas del Decreto Ley N° 22482 así como<br />

los provenientes de la contribución de solidaridad creada<br />

por el inciso c) del Art. 30 del Decreto Ley N° 25897 serán<br />

transferidos al Seguro Social de Salud, a cargo del IPSS.<br />

Por Decreto upremo del Ministerio de Economía y Finanzas, se<br />

normará las transferencias antes citadas.<br />

Cuarta. Las infracciones a la presente Ley y las sanciones<br />

correspondientes son establecidas en los reglamentos.<br />

Concordancias: R. Superintendencia Nº 041-99-SEPS<br />

Quinta. La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente<br />

de su publicación. Su Reglamento será aprobado por Decreto<br />

Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas<br />

y de Salud.<br />

DISPOSICION FINAL<br />

Deróguese el Decreto Legislativo N° 887.<br />

Informativo VERA PAREDES G -5


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br />

DECRETO SUPREMO Nº 009-97-SA<br />

Fecha de publicación: 09.09.1997<br />

(*) De conformidad con la Única Disposición<br />

complementaria Final de la Ley Nº 30485, publicada el 07<br />

julio 2016, se dispone que mediante decreto supremo se<br />

establecerán las modificaciones al Anexo 5 del Reglamento<br />

de la Ley 26790, aprobado mediante el presente Decreto,<br />

de conformidad con la Clasificación Industrial Internacional<br />

Uniforme a efectos de incluir todas las actividades de<br />

riesgo y se dictarán las disposiciones reglamentarias<br />

correspondientes.<br />

INDICE<br />

Capítulo 1. Generalidades (Artículos 1 y 2)<br />

Capítulo 2. Del Seguro Social de Salud (Artículos 3 al 9)<br />

Capítulo 3. Prestaciones (Artículos 10 al 23)<br />

Capítulo 4. De los Asegurados Potestativos (Artículos 24 al<br />

29)<br />

Capítulo 5. De los Asegurados Regulares (Artículos 30 al 38)<br />

Capítulo 6. De los Planes de Salud y del Crédito (Artículos 39<br />

al 55)<br />

Capítulo 7. De las EPS (Artículos 56 al 81)<br />

Capítulo 8. Del Seguros Complementario de Trabajo de<br />

Riesgo (Artículos 82 al 88)<br />

Capítulo 9. Sistema de Referencias (Artículos 89 y 90)<br />

Capítulo 10. Solución de Controversias (Artículo 91)<br />

Capítulo 11. Infracciones y Sanciones (Artículos 92 y 93)<br />

Disposiciones Complementarias<br />

Disposiciones Transitorias<br />

Anexos<br />

1. Capa Simple<br />

2. Plan Mínimo de Atención<br />

3. Exclusiones de la Seguridad Social en Salud<br />

4. Infraestructura propia de las EPS<br />

5. Actividades de trabajo de Riesgo.<br />

Principios<br />

Capítulo 1<br />

GENERALIDADES<br />

Artículo 1. La Seguridad Social en Salud se fundamenta en<br />

los principios constitucionales que reconocen el derecho al<br />

bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones de salud<br />

a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla<br />

en un marco de equidad, solidaridad, y eficiencia. Se orienta<br />

hacia el logro de la universalidad en el acceso a los servicios<br />

de salud a fin de cubrir a toda la población.<br />

El Estado promueve los sistemas de previsión para la salud<br />

y la integración de esfuerzos de las entidades que brindan<br />

servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza.<br />

El Ministerio de Salud (MINSA) tiene a su cargo los regímenes<br />

estatales de salud pública colectiva, así como el régimen<br />

estatal de atención integral individual de salud a la población<br />

de escasos recursos, mediante el cual se garantiza servicios de<br />

salud para quienes no gozan de los recursos necesarios para<br />

pertenecer a los regímenes contributivos. Dichos regímenes<br />

funcionan con arreglo a sus propios reglamentos, se financian<br />

con recursos provenientes del Tesoro Público, Ingresos<br />

Propios y de otras fuentes, y brindan atención a través de la<br />

red de establecimientos del Estado así como mediante otras<br />

entidades públicas o privadas que cuentan con convenios para<br />

tal efecto.<br />

Definiciones<br />

Artículo 2. Para la aplicación del presente reglamento, se<br />

entiende por:<br />

a) IPSS, al Instituto Peruano de Seguridad Social, en su<br />

calidad de entidad administradora del Seguro Social en<br />

Salud.<br />

b) Entidades Prestadoras de Salud (EPS), a las empresas e<br />

instituciones públicas o privadas distintas del IPSS, cuyo<br />

único fin es el de prestar servicios de atención para la salud,<br />

con infraestructura propia y de terceros, sujetándose a los<br />

controles de la SEPS.<br />

c) Entidades Empleadoras, a las empresas e instituciones<br />

públicas o privadas que emplean trabajadores bajo<br />

relación de dependencia, las que pagan pensiones y las<br />

cooperativas de trabajadores.<br />

d) Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud<br />

(SEPS), al Organismo Público Descentralizado del Sector<br />

Salud que tiene por objeto autorizar, regular y supervisar<br />

el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de<br />

Salud y cautelar el uso correcto de los fondos por éstas<br />

administrados.<br />

e) Remuneración, la así definida por el Decreto Legislativo<br />

N° 728 y el Decreto Legislativo N° 650 y sus normas<br />

modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de<br />

cooperativas de trabajo, se considera remuneración el<br />

íntegro de lo que el socio percibe mensualmente como<br />

contraprestación por sus servicios.<br />

f) Capa Simple, al conjunto de intervenciones de salud de<br />

mayor frecuencia y menor complejidad detalladas en<br />

el Anexo 1. Pueden ser prestadas por el IPSS o por las<br />

Entidades Empleadoras a través de servicios propios o de<br />

planes contratados con una Entidad Prestadora de Salud.<br />

Concordancias: D.S. Nº 008-2010-SA, Art. 96 (Aprueban<br />

Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento<br />

Universal en Salud)<br />

g) Capa Compleja, al conjunto de intervenciones de salud<br />

de menor frecuencia y mayor complejidad que no se<br />

encuentran en el Anexo 1. Son de cargo del IPSS.<br />

h) Plan Mínimo de Atención, al conjunto de intervenciones<br />

de salud que como mínimo deben estar cubiertas por los<br />

planes de salud ofrecidos por el Seguro Social en Salud. El<br />

Plan Mínimo de atención consta en el Anexo 2.<br />

Concordancias: D.S. Nº 008-2010-SA, Art. 96 (Aprueban<br />

Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento<br />

Universal en Salud)<br />

i) Exclusiones del Seguro Social de Salud, al conjunto de<br />

intervenciones de salud no cubiertas por el Seguro Social<br />

en Salud que constan en el Anexo 3.<br />

j) Accidente, a toda lesión corporal producida por acción<br />

imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa,<br />

repentina y violenta que obra súbitamente sobre la<br />

persona, independientemente de su voluntad y que puede<br />

ser determinada por los médicos de una manera cierta.<br />

k) Accidente de Trabajo, a toda lesión corporal producida<br />

en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para<br />

las cuales ha sido contratado el trabajador causadas<br />

por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza<br />

externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre<br />

la persona, independientemente de su voluntad y que<br />

pueda ser determinada por los médicos de una manera<br />

cierta.<br />

l) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, al sistema<br />

especializado del Seguro Social de Salud que otorga<br />

cobertura adicional a los afiliados regulares que laboran<br />

en actividades de alto riesgo definidas en el Anexo 5,<br />

brindando prestaciones de salud, pensión de invalidez<br />

temporal o permanente, pensión de sobrevivencia y<br />

gastos de sepelio derivados de Accidentes de Trabajo y<br />

Enfermedades Profesionales no cubiertas por el régimen<br />

de pensiones a cargo de la ONP y/o AFP.<br />

m) Actividades de alto riesgo, a las que realizan los afiliados<br />

regulares en las labores que se detallan en el Anexo 5 de<br />

este reglamento.<br />

G<br />

-6<br />

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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />

n) Enfermedad Profesional, a todo estado patológico que<br />

ocasione incapacidad temporal, permanente o muerte y<br />

que sobrevenga como consecuencia directa de la clase de<br />

trabajo que desempeña el trabajador.<br />

Definición<br />

Capítulo 2<br />

DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD<br />

Artículo 3. El Seguro Social en Salud otorga cobertura a<br />

sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención,<br />

promoción, recuperación y subsidios, para la preservación de<br />

salud y el bienestar social. Está a cargo del Instituto Peruano<br />

de Seguridad Social (IPSS) y se complementa con los planes<br />

de salud brindados por las Entidades Empleadores ya sea en<br />

establecimientos propios o con planes contratados con EPS<br />

debidamente constituidas. Su funcionamiento es financiado<br />

con sus propios recursos.<br />

El IPSS está autorizado para realizar, directa o indirectamente,<br />

programas de extensión social para la atención de no<br />

asegurados de escasos recursos, de acuerdo con la<br />

reglamentación sobre la materia.<br />

Recursos<br />

Artículo 4. Son recursos del IPSS, los siguientes:<br />

a) Los aportes de sus afiliados, incluyendo los recargos,<br />

reajustes, intereses y multas provenientes de su<br />

recaudación.<br />

b) Sus reservas e inversiones.<br />

c) Los ingresos provenientes de la inversión de sus recursos.<br />

d) Los demás que adquiera con arreglo a Ley.<br />

Intangibilidad<br />

Artículo 5. De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución,<br />

los recursos indicados en el artículo anterior, son intangibles.<br />

Ninguna autoridad puede disponer medidas cautelares ni<br />

de ejecución sobre ellos. Sólo pueden ser empleados en la<br />

administración, producción generación de infraestructura,<br />

otorgamiento de prestaciones, en la constitución de reservas<br />

técnicas y en las inversiones o colocaciones que sean<br />

necesarias para su adecuada rentabilidad. El IPSS establece<br />

los procedimientos administrativos correspondientes.<br />

Reservas Técnicas<br />

Artículo 6. Las reservas técnicas del IPSS deben mantenerse<br />

como mínimo en un nivel equivalente al 30% del gasto incurrido<br />

para la producción de prestaciones durante el ejercicio<br />

anterior. Su utilización sólo procede en casos de emergencia,<br />

declarados como tales por acuerdo del Consejo Directivo del<br />

IPSS.<br />

Asegurados<br />

Artículo 7. Son asegurados del Seguro Social de Salud los<br />

afiliados regulares y potestativos y sus derechohabientes.<br />

Son afiliados regulares: los trabajadores activos que laboran<br />

bajo relación de dependencia o en calidad de socios de<br />

cooperativas de trabajadores, y los pensionistas que reciben<br />

pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia.<br />

Las personas que no reúnen los requisitos de afiliación regular,<br />

así como todos aquellos que la Ley determine, se afilian bajo<br />

la modalidad de asegurados potestativos.<br />

Derecho de Repetición<br />

Artículo 8. Cuando así corresponda, el IPSS o la Entidad<br />

Prestadora de Salud que otorgue la cobertura podrá reclamar<br />

del tercero responsable del delito el valor de las prestaciones<br />

otorgadas al afiliado o a sus derechohabientes.<br />

Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplir<br />

las normas de salud ocupación al que se establezcan con<br />

arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento<br />

comprobado de las normas antes señaladas, el IPSS o la<br />

Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a<br />

exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las<br />

prestaciones brindadas.<br />

Prelación<br />

Artículo 9. Las prestaciones de la Seguridad Social se<br />

otorgarán en exceso de la cobertura proporcionada por los<br />

seguros obligatorios de ley.<br />

Prestaciones<br />

Capítulo 3<br />

PRESTACIONES<br />

Artículo 10. Las prestaciones que otorga el Seguro Social de<br />

Salud pueden ser de prevención, promoción y recuperación<br />

de la salud, prestaciones de bienestar y promoción social y<br />

prestaciones económicas.<br />

Prestaciones Preventivas y Promocionales<br />

Artículo 11. Las prestaciones de prevención y promoción de la<br />

salud son prioritarias y tienen como objeto conservar la salud<br />

de la población, minimizando los riesgos de su deterioro. Estas<br />

son:<br />

- educación para la salud.<br />

- evaluación y control de riesgos.<br />

- inmunizaciones.<br />

Concordancias: D.S. N° 017-2006-TR, Art. 1, Art. 7<br />

Prestaciones de Recuperación<br />

Artículo 12. Las prestaciones de recuperación de salud tienen<br />

por objeto atender los riesgos de enfermedad resolviendo las<br />

deficiencias de salud de la población asegurada.<br />

Las prestaciones de recuperación de la salud son:<br />

- atención médica, tanto ambulatoria como de hospitalización,<br />

- medicinas e insumos médicos,<br />

- Prótesis y aparatos ortopédicos imprescindibles,<br />

- Servicios de rehabilitación.<br />

La prestación de maternidad consiste en el cuidado de la salud<br />

de la madre gestante y la atención del parto extendiéndose al<br />

período de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido.<br />

Concordancias: D.S. N° 017-2006-TR, Art. 1, Art. 7; R. Nº<br />

034-GCAS-ESSALUD-2011<br />

Prestaciones de Bienestar y Promoción Social<br />

Artículo 13. Las prestaciones de bienestar y promoción social<br />

comprenden actividades de proyección, ayuda social y de<br />

rehabilitación para el trabajo, orientadas a la promoción de la<br />

persona y protección de su salud.<br />

Prestaciones Económicas<br />

Artículo 14. Las prestaciones económicas comprenden los<br />

subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia<br />

y las prestaciones por sepelio. El IPSS establece la<br />

normatividad complementaria que contemple las diferentes<br />

circunstancias en el otorgamiento de las prestaciones<br />

económicas.<br />

Subsidio por Incapacidad Temporal<br />

Artículo 15. El subsidio por incapacidad temporal se otorga<br />

en dinero, con el objeto de resarcir las pérdidas económicas<br />

de los afiliados regulares en actividad, derivadas de la<br />

incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su<br />

salud. Equivale al promedio diario de las remuneraciones de los<br />

últimos doce meses inmediatamente anteriores al mes en que<br />

se inicia la contingencia, multiplicado por el número de días de<br />

goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es<br />

menor a doce, el promedio se determinará en función al tiempo<br />

de aportación del afiliado regular.<br />

Informativo VERA PAREDES G -7


Compendio Laboral<br />

El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud<br />

se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad.<br />

Durante los primeros 20 días de incapacidad, la entidad<br />

empleadora continúa obligada al pago de la remuneración<br />

o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de<br />

incapacidad remunerados durante cada año calendario.<br />

El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad del<br />

trabajador y en tanto no realice trabajo remunerado, hasta un<br />

máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, con sujeción a los<br />

requisitos y procedimientos que señale EsSalud. (*)<br />

Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.;<br />

D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art.<br />

107<br />

Subsidio por Maternidad<br />

Artículo 16. El subsidio por maternidad se otorga en dinero<br />

con el objeto de resarcir el lucro cesante como consecuencia<br />

del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién<br />

nacido. Se otorga por noventa y ocho (98) días, pudiendo<br />

éstos distribuirse en los períodos inmediatamente anteriores o<br />

posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición<br />

de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado.<br />

El subsidio por maternidad se extenderá por treinta (30) días<br />

adicionales en casos de nacimiento múltiple o nacimiento de<br />

niños con discapacidad. (*)<br />

El monto del subsidio equivale al promedio diario de las<br />

remuneraciones de los doce últimos meses anteriores al inicio<br />

de la prestación multiplicado por el número de días de goce de<br />

la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor<br />

a doce, el promedio se determinará en función al tiempo de<br />

aportación del afiliado regular en actividad. No se podrá gozar<br />

simultáneamente de subsidio por incapacidad temporal y<br />

maternidad.<br />

Nota: (*) Primer párrafo modificado por el artículo 2 del decreto<br />

supremo Nº 002-2016-TR, publicado el 09 marzo 2016.<br />

Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.;<br />

D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art.<br />

107<br />

Subsidio por Lactancia<br />

Artículo 17. El subsidio por lactancia se otorga en dinero, con<br />

el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido, de acuerdo<br />

a las normas que fija EsSalud. En caso de parto múltiple se<br />

reconoce un subsidio adicional por cada hijo.<br />

Concordancias: D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la<br />

Ley N° 29344, Art. 107<br />

Prestación por Sepelio<br />

Artículo 18. La prestación por sepelio, cubre los servicios<br />

funerarios por la muerte del asegurado regular, sea activo o<br />

pensionista, de acuerdo a las normas que fija el IPSS.<br />

Responsabilidad por Prestaciones<br />

Artículo 19. Las prestaciones de prevención y promoción<br />

de la salud a que se refiere el Artículo 11 de este<br />

Reglamento, son brindadas obligatoriamente mediante<br />

programas preventivos promocionales del IPSS, de las<br />

Entidades Empleadoras a través de Servicios Propios y<br />

de las EPS.<br />

Las prestaciones de recuperación de la salud previstas<br />

en el Artículo 12 son de cargo del IPSS y de las Entidades<br />

Empleadoras mediante establecimientos propios o a través de<br />

planes contratados con una EPS, según corresponda.<br />

Las Prestaciones de Bienestar y Promoción Social y las<br />

prestaciones económicas señaladas en los Artículos 13 y 14,<br />

respectivamente; son de cargo obligatorio del IPSS para los<br />

asegurados regulares.<br />

Las EPS pueden también ofrecer prestaciones económicas<br />

y de Bienestar y Promoción Social, dentro del régimen de<br />

libre competencia, sin perjuicio del derecho de los afiliados<br />

regulares en actividad de reclamar las que les corresponda a<br />

cargo del IPSS.<br />

Plan Mínimo de Atención<br />

Artículo 20. La cobertura que otorga el Seguro Social en<br />

Salud a los asegurados incluirá obligatoriamente, al menos,<br />

las prestaciones establecidas en el Plan Mínimo de Atención<br />

contenido en el Anexo 2, así como las enfermedades<br />

profesionales y accidentes de trabajo que no están cubiertos<br />

de modo especial por el Seguro Complementario de Trabajo<br />

de Riesgo.<br />

Revisión del Plan Mínimo de Atención<br />

Artículo 21. El Plan Mínimo de Atención se revisa cada dos<br />

años y se modifica por Decreto Supremo refrendado por el<br />

Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión<br />

técnica del IPSS. Su cumplimiento es supervisado por la<br />

Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.<br />

Capa Simple y Compleja<br />

Artículo 22. El contenido de las capas simple y compleja<br />

definidas en los incisos f) y g) del Artículo 2 podrá modificarse<br />

por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud,<br />

solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS.<br />

Prescripción<br />

Artículo 23. El derecho a reclamar las prestaciones económicas,<br />

establecidas en el Artículo 14 de este Reglamento, prescribe a<br />

los seis meses contados desde la fecha en que cesó el período<br />

de incapacidad o el período máximo posparto. En el caso de<br />

prestaciones por sepelio el período de prescripción se cuenta<br />

a partir de la fecha de fallecimiento.<br />

Definición<br />

Capítulo 4<br />

DE LOS ASEGURADOS POTESTATIVOS<br />

Artículo 24. Los trabajadores y profesionales independientes,<br />

incluidos los que estuvieron sujetos a regímenes especiales<br />

obligatorios, y las demás personas que no reúnan los requisitos<br />

para una afiliación regular, así como todos aquellos que la ley<br />

determine; se afilian al Seguro Social bajo la modalidad de<br />

potestativos.<br />

Libre Elección<br />

Artículo 25. La afiliación de los asegurados potestativos se<br />

realiza libremente ante el IPSS o cualquier EPS, de acuerdo al<br />

plan que ellos elijan.<br />

Cobertura<br />

Artículo 26. Los planes potestativos ofrecidos por el IPSS<br />

o las EPS deberán cubrir todas las prestaciones contenidas<br />

en el Plan Mínimo de Atención; pudiendo además, incluir<br />

prestaciones adicionales de cualquier índole. En caso de<br />

afiliarse al IPSS, efectuarán sus aportaciones directamente a<br />

esta entidad. En caso de afiliarse a una EPS efectuará el pago<br />

de la retribución correspondiente a la EPS elegida.<br />

Aportes<br />

Artículo 27. El aporte de los afiliados potestativos se determina<br />

en función al contenido y naturaleza del plan elegido. Es de<br />

cargo del afiliado y se expresa en términos monetarios según<br />

lo establecido en el contrato, independientemente de sus<br />

ingresos.<br />

Derecho de cobertura<br />

Artículo 28. En el caso de los afiliados potestativos, los<br />

períodos de aportación son los que corresponden a aportes<br />

efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser<br />

rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a<br />

la ocurrencia de la contingencia. Los planes potestativos<br />

G<br />

-8<br />

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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />

podrán establecer períodos de carencia inferiores a los plazos<br />

señalados en el Artículo 35. Las atenciones por accidente no<br />

están sujetas a período de carencia.<br />

Concordancias: R. Superintendencia N° 017-2004-SEPS-<br />

CD<br />

Supervisión<br />

Artículo 29. La SEPS determinará la información que<br />

periódicamente deberán proporcionar las EPS respecto de<br />

las características de los afiliados potestativos, el contenido<br />

de los planes contratados y demás que fuere necesaria para<br />

fines estadísticos y de control. Así mismo, normará la que<br />

debe entregarse a los afiliados potestativos previamente a la<br />

contratación del Plan.<br />

Concordancias: R. Superintendencia Nº 009-99-SEPS<br />

Definición<br />

Capítulo 5<br />

DE LOS ASEGURADOS REGULARES<br />

Artículo 30. Son afiliados regulares del Seguro Social de Salud:<br />

a) Los trabajadores activos que laboran bajo relación de<br />

dependencia o en calidad de socios de cooperativas de<br />

trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad<br />

a la cual se encuentren sujetos;<br />

b) Los pensionistas que perciben pensión de cesantía,<br />

jubilación, incapacidad o de sobrevivencia, cualquiera<br />

fuere el régimen legal al cual se encuentren sujetos.<br />

Bajo responsabilidad de la entidad empleadora<br />

correspondiente, la inscripción en el Seguro Social de los<br />

afiliados regulares y sus derechohabientes es obligatoria.<br />

Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a que se<br />

refiere el artículo 326 del Código Civil, así como los hijos<br />

menores de edad o mayores incapacitados en forma total y<br />

permanente para el trabajo, de acuerdo a la calificación que<br />

efectuará Essalud, siempre que no sean afiliados obligatorios.<br />

La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la<br />

atención a la madre gestante.<br />

Afiliación<br />

Artículo 31. Los asegurados regulares son afiliados por las<br />

Entidades Empleadoras respectivas ante el IPSS, en las<br />

condiciones señaladas por este reglamento.<br />

Registro<br />

Artículo 32. Las Entidades Empleadoras tienen la obligación<br />

de registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción<br />

de los afiliados regulares que de ellas dependan, diferenciando<br />

los cubiertos con establecimientos propios, los atendidos<br />

a través de planes contratados con una EPS y los cubiertos<br />

íntegramente por el IPSS.<br />

Así mismo, deberán informar el cese, la suspensión de la<br />

relación laboral, modificación de la cobertura y las demás<br />

ocurrencias que incidan en el monto de las aportaciones o del<br />

crédito referidos en los Artículos 6 y 15 de la Ley N° 26790,<br />

dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la ocurrencia.<br />

Para tal efecto el IPSS determinará los procedimientos<br />

respectivos.<br />

Aportes<br />

Artículo 33. Aportes<br />

El aporte de los afiliados regulares en actividad, incluyendo<br />

tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los<br />

socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o<br />

ingreso mensual.<br />

Es de cargo obligatorio de la Entidad Empleadora que debe<br />

declararlos y pagarlos en su totalidad mensualmente a<br />

EsSalud, sin efectuar retención alguna al trabajador, dentro de<br />

los plazos establecidos en la normatividad vigente, en el mes<br />

siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones<br />

afectas.<br />

La base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la<br />

Remuneración Mínima Vital vigente el último día calendario<br />

del período laborado, y es aplicada independientemente de<br />

las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad<br />

durante el período mensual declarado.<br />

Excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban<br />

subsidios, la base mensual mínima imponible por cada<br />

trabajador se determinará de forma proporcional a los días no<br />

subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados<br />

regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio<br />

del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho<br />

período subsidiado no determinará la obligación de la entidad<br />

empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.<br />

El aporte de los pensionistas equivale al 4% de la pensión. Es<br />

de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad<br />

empleadora, de la Oficina de Normalización Previsional o<br />

de la Administradora de Fondos de Pensiones, la afiliación,<br />

retención, declaración y pago total a EsSalud, en el mes<br />

siguiente a aquél en que se pagó o se puso a disposición las<br />

pensiones afectas, sean éstas provisionales o definitivas.”<br />

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria<br />

ejercerá las funciones a que se refiere el Artículo 5 de su<br />

Ley General, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº<br />

501 y normas modificatorias, respecto de las Aportaciones<br />

al EsSalud, de acuerdo a las facultades y atribuciones que<br />

le otorga el Texto Único Ordenado del Código Tributario,<br />

aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y demás<br />

normas tributarias, incluyendo lo relacionado a la inscripción<br />

y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus<br />

trabajadores y/o pensionistas y/o derechohabientes, sin<br />

distinción del período tributario, así como su acreditación.<br />

EsSalud ejerce la cobranza coactiva de los costos de las<br />

prestaciones que deben ser materia de reembolso, conforme a<br />

lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 26790, a través de<br />

los Ejecutores designados para el efecto.”<br />

Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.<br />

Cobertura<br />

Artículo 34. La cobertura del Seguro Social de Salud, para<br />

los afiliados regulares y sus derechohabientes, comprende las<br />

prestaciones de la capa simple referidas en el Anexo 1 y las<br />

prestaciones de la capa compleja definidas en el Artículo 2<br />

inciso g).<br />

Los asegurados regulares en actividad tienen derecho a<br />

las prestaciones de primera capa a cargo del IPSS o de la<br />

Entidad Empleadora a través de servicios propios o de planes<br />

contratados con una EPS, según el caso; así como a las<br />

prestaciones de la segunda capa y subsidios económicos a<br />

cargo del IPSS.<br />

Los afiliados regulares pensionistas tienen derecho a la<br />

integridad de las prestaciones de salud correspondientes a la<br />

primera y segunda capas, así como la Prestación por Sepelio<br />

prevista en el Artículo 18 de este reglamento; todas a cargo<br />

del IPSS.<br />

Concordancias: R. Nº 034-GCAS-ESSALUD-2011<br />

Derecho de Cobertura<br />

Artículo 35. Los afiliados regulares y sus derechohabientes<br />

tienen derecho a las prestaciones del Régimen Contributivo<br />

de la Seguridad Social en Salud siempre que aquellos cuenten<br />

con tres (3) meses de aportación consecutivos o con cuatro<br />

(4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al<br />

mes en que se inició la contingencia. En el caso de maternidad,<br />

la condición adicional para el goce de las prestaciones es<br />

que el titular del seguro se encuentre afiliado al tiempo de la<br />

concepción. En caso de accidente basta que exista afiliación.<br />

Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de<br />

Informativo VERA PAREDES G -9


Compendio Laboral<br />

la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En<br />

el caso de las prestaciones económicas, el mes de inicio de la<br />

contingencia es el mes en que ocurre el evento que origina el<br />

otorgamiento de la prestación.<br />

Los afiliados regulares pensionistas y sus derechohabientes<br />

tienen derecho de cobertura sin período de carencia,<br />

desde la fecha en que se les constituye como pensionistas,<br />

independientemente de la fecha en que se les notifica dicha<br />

condición y siempre que sean declarados por la entidad<br />

empleadora.<br />

Mantiene su cobertura siempre y cuando continúen con<br />

su condición de pensionistas, es decir, perciban pensión y<br />

cumplan con lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del<br />

presente artículo.<br />

Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.; R.<br />

Nº 034-GCAS-ESSALUD-2011<br />

Reembolso de las prestaciones<br />

Artículo 36. EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud que<br />

corresponda tendrá derecho a exigir a la entidad empleadora,<br />

el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus<br />

afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad<br />

empleadora incumpla con:<br />

1. La obligación de declaración y pago del aporte total de los<br />

tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no consecutivos<br />

dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se<br />

inició la contingencia; y/o;<br />

2. La obligación de pago total de los aportes de los doce<br />

(12) meses anteriores a los seis (6) meses previos al<br />

mes en que se inició la contingencia. No se considerará<br />

como incumplimiento, los casos en que los aportes antes<br />

referidos se encontraran acogidos a un fraccionamiento<br />

vigente. Para determinar si el fraccionamiento se encuentra<br />

vigente, se tendrán en cuenta las normas aplicables para<br />

el otorgamiento del mismo y que la entidad empleadora no<br />

haya incurrido en causal de pérdida.<br />

Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de<br />

la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En<br />

el caso de las prestaciones económicas, el mes de inicio de la<br />

contingencia es el mes en que ocurre el evento que origina el<br />

otorgamiento de la prestación.<br />

Para evaluar el cumplimiento de las declaraciones y pagos<br />

a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se<br />

considerarán válidos los períodos cuyas declaraciones y pagos<br />

se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de<br />

cada declaración, incluyendo las declaraciones rectificatorias<br />

de períodos que determinen mayor obligación.<br />

Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.<br />

Latencia<br />

Artículo 37. En caso de desempleo o suspensión perfecta de<br />

labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los<br />

afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses<br />

de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los 3<br />

años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores,<br />

y sus derechohabientes, tienen el derecho a las prestaciones<br />

médicas previstas en los Artículos 11 y 12 de este reglamento,<br />

a razón de dos meses de latencia por cada cinco meses de<br />

aportación.<br />

Los períodos de latencia que se generen no podrán exceder<br />

de doce meses consecutivos, contados a partir de la fecha de<br />

cese o pérdida de la cobertura ocasionada por la suspensión<br />

perfecta de labores.<br />

Los períodos de aportación que se hayan computado<br />

efectivamente para otorgar períodos de latencia, no se<br />

considerarán para el cómputo de los períodos de calificación<br />

de los próximos períodos de latencia que se generen.<br />

Las prestaciones que reconoce el derecho especial de<br />

cobertura por desempleo o suspensión perfecta de labores,<br />

se brindarán de acuerdo a las condiciones establecidas en los<br />

párrafos anteriores, de la siguiente forma:<br />

Períodos<br />

aportados en los<br />

3 años previos al<br />

cese o pérdida de<br />

cobertura<br />

Cobertura durante período de latencia<br />

Total de<br />

período de<br />

latencia<br />

Capa simple<br />

y compleja<br />

Capa compleja<br />

y maternidad<br />

De 5 a 9 meses 2 meses primer mes Segundo mes<br />

De 10 a 14 meses<br />

De 15 a 19 meses<br />

De 20 a 24 meses<br />

De 25 a 29 meses<br />

4 meses<br />

6 meses<br />

8 meses<br />

10 meses<br />

30 o más meses 12 meses<br />

2 primeros<br />

meses<br />

3 primeros<br />

meses<br />

4 primeros<br />

meses<br />

5 primeros<br />

meses<br />

6 primeros<br />

meses<br />

2 siguientes<br />

meses<br />

3 siguientes<br />

meses<br />

4 siguientes<br />

meses<br />

5 siguientes<br />

meses<br />

6 siguientes<br />

meses<br />

El asegurado tiene derecho a las prestaciones a que se ha<br />

hecho referencia, aun en el supuesto que su empleador haya<br />

incumplido el pago de las contribuciones o retribuciones<br />

correspondiente a los períodos de aportación computables<br />

para acceder al derecho especial de cobertura por desempleo<br />

o suspensión perfecta de labores, sin perjuicio de las<br />

facultades de ESSALUD y de las EPS, cuando corresponda,<br />

de determinar y cobrar las obligaciones que pudieran estar<br />

adeudando las entidades empleadoras por tales períodos.<br />

Cuando una entidad empleadora cambia de EPS, la nueva<br />

EPS contratada deberá asumir las obligaciones de la anterior<br />

derivadas de la aplicación del presente artículo.<br />

Concordancias: R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004,<br />

Plan Protección Vital, 2.7<br />

Artículo 38. Durante el período de latencia no se devenga<br />

la obligación de efectuar aportes a favor de ESSALUD,<br />

la retribución a favor de la EPS, correspondiente a los<br />

trabajadores desempleados o cuyo vínculo se encuentre<br />

suspendido en forma perfecta.<br />

Capítulo 6<br />

DE LOS PLANES DE SALUD Y DEL CREDITO<br />

Crédito contra los Aportes<br />

Artículo 39. Las Entidades Empleadoras que otorgan cobertura<br />

de salud a sus trabajadores en actividad, mediante servicios<br />

propios o a través de planes o programas de salud contratados<br />

con Entidades Prestadoras de Salud, gozarán de un crédito<br />

respecto de las aportaciones señaladas en el inciso a) del<br />

Artículo 6 de la Ley N° 26790.<br />

Requisitos del crédito<br />

Artículo 40. El crédito establecido en el Artículo 15 de<br />

la Ley N° 26790, será equivalente al 25% de los aportes<br />

a que se refiere el inciso a) del Artículo 6 de dicha Ley,<br />

correspondientes a los trabajadores que gocen de la<br />

cobertura ofrecida por la Entidad Empleadora, sin exceder<br />

de los siguientes montos:<br />

a) En el caso de servicios propios, de la suma efectivamente<br />

destinada a las prestaciones de salud otorgadas a sus<br />

trabajadores en cada mes; quedando facultada la Entidad<br />

Empleadora para efectuar compensaciones entre los<br />

importes gastados mensualmente dentro del ejercicio<br />

económico. El ejercicio económico a considerar para<br />

realizar estas compensaciones, es el que corresponde al<br />

año calendario, a fin de que coincida con el ejercicio fiscal<br />

G<br />

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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />

correspondiente.<br />

Para estos efectos serán considerados como gasto de<br />

financiamiento de las coberturas de salud, los aportes a<br />

los fondos de reserva que se constituyan para garantizar la<br />

continuidad y estabilidad del servicio.<br />

b) En el caso de servicios contratados a una EPS, al monto<br />

total de las sumas efectivamente pagadas a la EPS<br />

por el respectivo mes, por cuenta de sus trabajadores<br />

comprendidos en esta modalidad.<br />

El total del crédito tampoco podrá exceder del 10% de la<br />

Unidad Impositiva Tributaria (UIT), multiplicado por el número<br />

de trabajadores que gocen de cobertura bajo la modalidad<br />

de servicios propios o de servicios contratados con una EPS.<br />

El valor de la UIT a considerar, será el vigente en cada mes.<br />

Cuando dicho valor varíe durante dicho período, se utilizará el<br />

promedio de los valores correspondientes.<br />

Los porcentajes a que se refiere el presente artículo pueden<br />

ser modificados por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio<br />

del Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión<br />

técnica del IPSS.<br />

Artículo 41. La cobertura que ofrezca al Entidad Empleadora<br />

con cargo al crédito, sea a través de servicios propios o de<br />

planes contratados con una EPS, deberá contemplar los<br />

mismos beneficios para todos los trabajadores cubiertos<br />

y sus derechohabientes, independientemente de su nivel<br />

remunerativo.<br />

Dicha cobertura no excluirá el tratamiento de dolencias<br />

preexistentes y comprenderá, al menos las prestaciones<br />

de la capa simple y la atención de accidentes de trabajo<br />

y enfermedades profesionales no cubiertos por el seguro<br />

complementario de trabajo de riesgo; manteniendo los<br />

asegurados su derecho a las coberturas correspondientes a<br />

la capa compleja y a las prestaciones económicas, por cuenta<br />

del IPSS.<br />

Cualquier trabajador puede optar individualmente por<br />

mantener su cobertura íntegramente a cargo del IPSS.<br />

Artículo 42. Los planes de salud ofrecidos por las EPS podrán<br />

incluir copagos, a cargo del asegurado, destinados a promover<br />

el uso equitativo de las prestaciones de recuperación de la<br />

salud señaladas en el Artículo 12 de este reglamento. Salvo<br />

consentimiento expresado por cada trabajador en forma<br />

individual al tiempo de la votación prevista en este reglamento<br />

para elegir la EPS y el Plan de Salud, los copagos a cargo<br />

del asegurado regular no podrán superar el 2% de su ingreso<br />

mensual por cada atención de carácter ambulatorio ni el 10%<br />

de dicho ingreso por cada atención de carácter hospitalario.<br />

Para estos efectos se entiende como una atención a la<br />

constituida por el tratamiento completo de una ocurrencia<br />

desde el diagnóstico hasta la recuperación de la salud o la<br />

baja del paciente.<br />

Los copagos tampoco podrán exceder el 10% del costo del<br />

tratamiento, sea ambulatorio o por hospitalización. No están<br />

sujetas a copago alguno las atenciones en servicios de<br />

emergencia, la prestación de maternidad ni las prestaciones<br />

previstas en los Artículos 11, 13 y 14 de este reglamento.<br />

Tampoco las que ofrezcan las Entidades Empleadoras en<br />

establecimientos propios de salud.<br />

Concordancias: R. de Superintendencia Nº 070-2000-SEPS-<br />

CD<br />

Crédito de la Entidad Empleadora con Establecimientos<br />

Propios<br />

Artículo 43. La Entidad Empleadora que brinde cobertura de<br />

salud a sus trabajadores a través de servicios propios, para<br />

acogerse al crédito señalado en el inciso a) del Artículo 15<br />

de la Ley N° 26790, deberá acreditar los establecimientos<br />

correspondientes ante el MINSA y presentar al IPSS el Plan de<br />

Salud y los certificados de acreditación de sus establecimientos.<br />

El IPSS establece las formas y procedimientos pertinentes.<br />

Cumplidos los procedimientos establecidos, la Entidad<br />

Empleadora quedará apta para deducir el crédito de los<br />

aportes regulares al IPSS, a partir del mes siguiente.<br />

Asimismo, para efectos de la aplicación del inciso a) del<br />

Artículo 16 de la Ley N° 26790, la Entidad Empleadora<br />

está obligada a mantener registros contables específicos<br />

de sus establecimientos de salud y presentar los estados<br />

correspondientes dentro de los noventa días posteriores al<br />

final de cada semestre. Los estados financieros presentados<br />

al cierre de cada ejercicio fiscal deben estar auditados.<br />

Para estos efectos serán considerados como gasto de<br />

financiamiento de las coberturas de salud, los fondos de<br />

reserva que se constituyan para garantizar la continuidad y<br />

estabilidad del servicio, siempre que éstos sean mantenidos<br />

en cuentas bancarias exclusivamente destinadas a tal fin y sus<br />

informes de movimiento puestos a disposición del IPSS.<br />

En el caso de que la suma efectivamente destinada por la<br />

Entidad Empleadora para la cobertura de salud, durante un<br />

ejercicio fiscal, sea inferior al crédito aplicado, ésta deberá<br />

realizar la autoliquidación del saldo por pagar al IPSS y pagarlo<br />

a la presentación de los estados financieros auditados.<br />

Artículo 44. Los establecimientos propios de salud de las<br />

Entidad Empleadoras deberán contar con la infraestructura<br />

mínima señalada en el Anexo 4.<br />

El costo de las prestaciones de recuperación de la salud que<br />

dichos establecimientos otorguen a sus trabajadores, en<br />

exceso del Plan Mínimo de Atención, serán reembolsados por<br />

el IPSS, sobre la base de los convenios u otras modalidades<br />

de contraprestación de servicios, a fin de otorgar la mejor<br />

atención a los asegurados.<br />

Los establecimientos de salud de las Entidades Empleadoras<br />

cuya infraestructura lo permita, podrán prestar servicios a<br />

terceros afiliados al IPSS o una EPS, recuperando el valor de<br />

dichas atenciones de la institución obligada a prestarlas. Para<br />

este efecto, el IPSS pagará el importe que corresponda de<br />

acuerdo a los convenios específicos que para tal efecto sus<br />

suscriban. Las EPS abonarán los importes que resulten de los<br />

convenios correspondientes.<br />

Los establecimientos de Salud de las Entidades Empleadoras<br />

podrán acordar con el Ministerio de Salud, el otorgamiento<br />

de ciertas prestaciones de recuperación de la salud a favor<br />

de una población determinada que no cuente con recursos<br />

para acceder al régimen contributivo de seguridad social.<br />

En tal caso, la Entidad Empleadora y el Ministerio de Salud<br />

acordarán los términos y condiciones conforme a los cuales se<br />

retribuirán dichos servicios.<br />

Crédito de la Entidad Empleadora con servicios contratados<br />

Artículo 45. La entidad empleadora que desee acogerse<br />

al crédito señalado en el Artículo 15 de la Ley Nº 26790,<br />

otorgando cobertura de salud a sus trabajadores en actividad<br />

mediante planes o programas de salud contratados, deberá<br />

cumplir con lo dispuesto en el Artículo 32 y el capítulo 6 de<br />

este Reglamento.<br />

Elección del Plan y de la EPS<br />

Artículo 46. Para los efectos de aplicación del crédito señalado<br />

en el Artículo 15 de la Ley N° 26790, la contratación de planes<br />

brindados por las EPS, debe llevarse a cabo en arreglo a las<br />

siguientes disposiciones:<br />

a) La Entidad Empleadora es responsable de la convocatoria<br />

y realización de la votación para la elección del Plan y de<br />

la EPS, pudiendo efectuar la convocatoria por iniciativa<br />

propia o a solicitud del 20% de los trabajadores del<br />

respectivo centro de trabajo. Para este efecto, debe invitar<br />

a no menos de dos EPS. El 20% de Trabajadores puede, así<br />

mismo, nominar hasta dos EPS que deberán ser invitadas<br />

al concurso.<br />

b) La Entidad Empleadora debe poner en conocimiento de<br />

los trabajadores la información suministrada por las EPS<br />

postoras con una anticipación no menor a 10 días hábiles<br />

Informativo VERA PAREDES G -11


Compendio Laboral<br />

ni mayor a 20 a la fecha límite fijada para la votación. La<br />

información mínima exigible a las EPS será determinada<br />

por la SEPS.<br />

c) No están permitidos gastos de intermediación sobre la<br />

venta de planes para la cobertura de salud empleando los<br />

recursos de aportación obligatoria, salvo sobre los aportes<br />

voluntarios adicionales.<br />

d) Concluida la presentación de propuesta, la Entidad<br />

Empleadora debe proporcionar a cada trabajador una<br />

cédula en la que emitirá su voto, indicando la fecha límite<br />

para la presentación de éstas. La cédula deberá permitir el<br />

voto por cualquiera de las Entidades Prestadoras y Planes<br />

ofrecidos.<br />

e) Cada trabajador emitirá su voto entregando la cédula<br />

debidamente llenada y firmada a la persona designada por<br />

el empleador para recibirlas. No serán válidas las cédulas<br />

entregadas después de la fecha límite.<br />

f) Dentro de los tres días siguientes a la fecha límite para la<br />

entrega de cédulas, el empleador publicará en el centro<br />

de trabajo los resultados de la votación, cuidando de<br />

difundirlos adecuadamente a todos los trabajadores.<br />

g) De acuerdo con el Artículo 15 de la Ley N° 26790, para<br />

que la votación sea válida deberán haber participado<br />

en la elección, por lo menos, la mitad más uno de los<br />

trabajadores con contrato de trabajo vigente al tiempo de<br />

la votación.<br />

h) Se considerará elegida a la Entidad y el Plan que hayan<br />

obtenido la mayoría absoluta de los votos válidamente<br />

emitidos por los trabajadores. No se considerarán<br />

válidamente emitidos los votos en blanco o viciados.<br />

Concordancias: R. Nº 037-2008-SEPS-CD, Art. 8<br />

i) Sin perjuicio de lo establecido en el Inc. a) de este artículo,<br />

la Entidad Empleadora podrá convocar a una nueva<br />

elección cuando no hayan votado la mitad más uno de los<br />

trabajadores con contrato de trabajo vigente al tiempo de<br />

la elección o cuando ninguno de los planes ofrecidos por<br />

las EPS haya obtenido los votos favorables necesarios de<br />

acuerdo con el inciso anterior.<br />

Concordancias: R.Superintendencia Nº 009-99-SEPS; R.<br />

Superintendencia Nº 073-2000-SEPS-CD<br />

Artículo 47. En los casos de Entidades Empleadoras que cuenten<br />

con más de un centro de trabajo, la elección se practicará<br />

en cada uno de ellos, con efecto para los trabajadores que<br />

laboran en cada centro. Sin embargo, la Entidad Empleadora<br />

podrá, si lo juzga conveniente, agrupar a uno o más centros de<br />

trabajo los que se considerarán entonces como uno solo para<br />

efectos de la elección del Plan, su contratación y cobertura y<br />

la aplicación del crédito.<br />

Artículo 48. La Entidad Empleadora deberá actuar durante la<br />

elección procurando el máximo beneficio a los trabajadores,<br />

absteniéndose de toda acción que implique preferencia, ventaja<br />

o discriminación para alguna de las Entidades Prestadoras.<br />

Artículo 49. La entidad empleadora convocará a una nueva<br />

votación para seleccionar a otra EPS, cuando así lo solicite el<br />

50% más uno de los trabajadores afiliados al plan contratado.<br />

Derecho de Renuncia al Plan Elegido<br />

Artículo 50. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la<br />

fecha de publicación de los resultados, los trabajadores que<br />

así lo deseen podrán manifestar al empleador su voluntad de<br />

no participar en el Plan elegido y de mantener su cobertura de<br />

salud íntegramente a cargo del IPSS. Estos trabajadores no<br />

serán comprendidos en el Plan.<br />

Vigencia del Plan Elegido<br />

Artículo 51. Una vez vencido el plazo referido en el artículo<br />

anterior, la Entidad Empleadora procederá a contratar con<br />

la Entidad Prestadora a efectos que ésta otorgue a los<br />

trabajadores la cobertura contemplada en el Plan seleccionado,<br />

en los términos y condiciones ofrecidos. La cobertura del Plan<br />

se iniciará el primer día del mes siguiente a aquel en que se<br />

suscribe el contrato.<br />

Quedarán comprendidos en el Plan todos los trabajadores<br />

del centro de trabajo que no hayan manifestado frente a la<br />

Entidad Empleadora, dentro del plazo fijado en el Artículo 50<br />

de este reglamento, su voluntad de quedar excluidos de éste.<br />

Artículo 52. Los trabajadores que, con posterioridad al<br />

vencimiento del plazo indicado en el Artículo 50 de este<br />

reglamento, comuniquen a la Entidad Empleadora su decisión<br />

de apartarse del Plan contratado para que su cobertura quede<br />

únicamente a cargo del IPSS, quedarán excluidos del Plan a<br />

partir del primer día del mes siguiente.<br />

La misma regla indicada en el párrafo anterior se aplicará<br />

para los trabajadores que optaron por mantener su cobertura<br />

totalmente en el IPSS y deseen incorporarse al Plan. El<br />

trabajador puede individualmente ejercer el derecho de<br />

trasladarse del IPSS a la EPS elegida y viceversa, por una sola<br />

vez dentro de cada año contractual.<br />

Nuevos Trabajadores<br />

Artículo 53. Los trabajadores que se incorporen al centro<br />

de trabajo deberán manifestar por escrito ante la Entidad<br />

Empleadora su voluntad de pertenecer al Plan o de obtener<br />

íntegramente la cobertura del IPSS, dentro de los cinco días<br />

hábiles siguientes al inicio de labores.<br />

A tal efecto, a más tardar el día de inicio de labores el empleador<br />

deberá proporcionarles el folleto informativo correspondiente<br />

al Plan y Entidad Prestadora Elegidos. En caso de que el<br />

trabajador no realice la elección, se entenderá que ha optado<br />

por incorporarse al Plan.<br />

Estos trabajadores nuevos quedan sujetos a la cobertura del<br />

Plan o del IPSS, según corresponda, desde la fecha de inicio<br />

de labores, sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del<br />

Artículo 1 de la Ley Nº 26790.<br />

Artículo 54. La retribución correspondiente a la EPS será<br />

recaudada por ésta, directamente de la Entidad Empleadora<br />

con la que se vincula contractualmente.<br />

El pago de la retribución que corresponde a la EPS por parte<br />

de la Entidad Empleadora, deberá efectuarse en la misma<br />

oportunidad prevista para los aportes al IPSS. En caso de<br />

mora en el pago de la retribución a la EPS o de los aportes al<br />

IPSS, la Entidad Empleadora no podrá hacer uso del crédito<br />

señalado en el Artículo 15 de la Ley Nº 26790.<br />

Artículo 55. El derecho al crédito se adquiere a partir del mes<br />

en que se inicia la vigencia del plan ofrecido a los trabajadores<br />

cubiertos.<br />

Para gozar del crédito, las Entidades Empleadoras deberán<br />

haber cumplido con pagar las aportaciones al IPSS y la<br />

retribución que corresponda a la EPS.<br />

La Entidad Empleadora presentará mensualmente al IPSS una<br />

declaración jurada de los trabajadores comprendidos en el<br />

Plan, adjuntado la liquidación de crédito y copia de la factura<br />

emitida por la respectiva EPS.<br />

Capítulo 7<br />

DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD<br />

Constitución<br />

Artículo 56. Las Entidades Prestadoras de Salud se constituirán<br />

en el Perú como persona jurídica organizada de acuerdo con<br />

la legislación peruana; previa Autorización de Organización<br />

otorgada por la Superintendencia de Entidades Prestadoras<br />

de Salud (SEPS).<br />

Las EPS tienen como objeto exclusivo el de prestar servicios<br />

de atención para la salud. Para iniciar sus operaciones<br />

G<br />

-12<br />

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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />

requieren la Autorización de Funcionamiento otorgada por la<br />

Superintendencia, una vez cumplidos los requisitos mínimos<br />

para su organización.<br />

Requisitos<br />

Artículo 57. Para las EPS que se constituyan en la provincia de<br />

Lima, el capital mínimo será de S/. 1’000,000.00 íntegramente<br />

suscrito y pagado. Las EPS que se constituyan fuera de esta<br />

provincia, podrán hacerlo con un capital menor.<br />

La SEPS determinará para éstas últimas los criterios y montos<br />

de capital mínimo requeridos. El capital mínimo se mantendrá<br />

en su valor constante, actualizándose anualmente en función a<br />

los índices que determinará la SEPS.<br />

Concordancias: R. Superintendencia Nº 012-99-SEPS;<br />

R. Superintendencia N° 005-2005-SEPS-CD; R. N°<br />

001-2006-ESEP-SEPS-CD, Art. 1; R. N° 033-2008-SEPS-CD<br />

(Establecen Capital Mínimo de las EPS para el año 2008); R.<br />

Nº 010-2009-SEPS-CD (Establecen Capital Mínimo de las<br />

Entidades Prestadoras de Salud (EPS) para el año 2009)<br />

Artículo 58. Las EPS mantendrán los márgenes de solvencia<br />

y los niveles de otros indicadores determinados por la SEPS<br />

para garantizar la solidez patrimonial y el equilibrio financiero,<br />

de sus operaciones en el corto y mediano plazo.<br />

Concordancias: R. Superintendencia N° 009-2006-SEPS-CD<br />

(Aprueban Reglamento sobre Requerimientos Patrimoniales y<br />

Reservas Técnicas de las Entidades Prestadoras de Salud)<br />

Artículo 59. Las EPS deberán contar al menos con la<br />

infraestructura propia indicada en el Anexo 4. La infraestructura<br />

propia debe ser suficiente para atender directamente al menos<br />

al 30% de la demanda de prestaciones de sus afiliados.<br />

Por disposición de carácter general la SEPS puede modificar<br />

estos indicadores o crear otros de acuerdo a las necesidades<br />

de regulación del sistema.<br />

Concordancias: R. Superintendencia Nº 021-98-SEPS; R.<br />

Superintendencia Nº 008-99-SEPS<br />

Infraestructura Propia<br />

Artículo 60. Se entiende por infraestructura propia aquella<br />

que se encuentra bajo control directo y exclusivo de una EPS,<br />

cualquiera que fuere el título legal bajo el cual se hubiere<br />

adquirido tales derechos.<br />

Concordancias: R.Superintendencia Nº 021-98-SEPS<br />

Artículo 61. De acuerdo a lo establecido por el Artículo 59 de<br />

este reglamento, las EPS brindarán servicios a sus afiliados<br />

con su infraestructura propia, pudiendo complementarla,<br />

previo convenio, con servicios de otras EPS del MINSA o<br />

de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas<br />

debidamente acreditadas para brindar servicios de salud.<br />

Concordancias: R. N° 017-2007-SEPS-CD (Dictan<br />

disposiciones relativas a la modalidad de atención denominada<br />

“Médico en Planta”)<br />

Responsabilidad de la EPS<br />

Artículo 62. La EPS es responsable frente a los usuarios por los<br />

servicios que preste con infraestructura propia o de terceros.<br />

Acceso de los Asegurados<br />

Artículo 63. Es obligación de las EPS admitir la afiliación de<br />

las personas que lo soliciten. Así mismo, en ningún caso la<br />

EPS podrá negar a un asegurado el acceso a la infraestructura<br />

contemplada en el Plan de Salud elegido.(*)NOTA SPIJ<br />

Artículo 64. Para operar en las zonas geográficas que<br />

determine la SEPS, podrá dispensarse a las EPS mediante<br />

norma de carácter general, total o parcialmente, del requisito<br />

de infraestructura propia, siempre que se asegure una<br />

cobertura integral y eficiente.<br />

Autorización de Organización de una EPS<br />

Artículo 65. Para obtener la autorización de organización<br />

de una EPS, las personas naturales que se presenten como<br />

organizadoras, deben ser de reconocida idoneidad moral y<br />

solvencia económica.<br />

Artículo 66. No pueden ser organizadores ni accionistas de<br />

una EPS:<br />

a) Los condenados por delitos dolosos.<br />

b) Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de<br />

ejercer el comercio.<br />

c) Los quebrados.<br />

d) Los directores y trabajadores del IPSS, la SEPS y<br />

del Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos<br />

Descentralizados.<br />

e) Los directores y trabajadores de otra EPS.<br />

f) Los que hayan sido directores o gerentes de empresas<br />

o entidades quebradas o intervenidas por alguna<br />

Superintendencia u otro organismo de fiscalización, si se<br />

les hubiere hallado responsables de los actos de mala<br />

gestión.<br />

Concordancias: R.Superintendencia Nº 013-99-SEPS<br />

Artículo 67. Los hospitales, las redes o establecimientos<br />

públicos de salud podrán operar como una EPS u ofrecer<br />

servicios de medicina prepagada. Las normas específicas de<br />

constitución y operación, en ambos casos, serán establecidas<br />

por el MINSA.<br />

Artículo 68. Cuando los hospitales, las redes o establecimientos<br />

públicos de salud vendan servicios médicos al IPSS o a las<br />

EPS, para el cumplimiento de los planes ofrecidos, facturarán<br />

la atención de acuerdo con sus costos de operación y sin<br />

recurrir a fondos del Tesoro Público para el subsidio de estos<br />

servicios.<br />

Solicitud de autorización de organización<br />

Artículo 69. La solicitud de organización de una EPS se<br />

presentará ante la SEPS y debe contener lo siguiente:<br />

a) El nombre, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación<br />

de cada uno de los organizadores.<br />

b) La razón social de la empresa que se pretenda constituir.<br />

c) Las operaciones y servicios que se propone realizar la<br />

EPS.<br />

d) El lugar en el que funcionará la sede principal de la EPS<br />

y el ámbito geográfico del País en el que desarrollará sus<br />

actividades.<br />

e) El monto del capital con el que se propone iniciar las<br />

operaciones, con indicación de la suma que será pagada<br />

inicialmente, la que no puede ser inferior al capital mínimo<br />

señalado en el Artículo 57.<br />

f) Toda información que, de manera previa y general, exija la<br />

SEPS.<br />

Artículo 70. En la denominación social de las Entidades<br />

Prestadoras de Salud debe agregarse la frase final “Entidad<br />

Prestadora de Salud”<br />

Artículo 71. En la solicitud de organización se<br />

designará al representante de los organizadores ante<br />

la SEPS, acompañándose adicionalmente la siguiente<br />

documentación:<br />

a) “Currículum Vitae” de cada uno de los organizadores.<br />

b) Declaración Jurada de cada uno de los organizadores de<br />

no encontrarse impedidos legalmente.<br />

Informativo VERA PAREDES G -13


Compendio Laboral<br />

c) Proyecto de minuta de constitución social de la EPS.<br />

d) Un estudio de factibilidad económico financiero.<br />

e) Certificado de depósito de garantía, constituido en un<br />

banco del País, a la orden de la SEPS, por un monto<br />

equivalente al cinco por ciento del capital mínimo.<br />

f) Comprobante de pago de los derechos fijados por la SEPS.<br />

Procedimiento de autorización de organización<br />

Artículo 72. La SEPS verifica la seriedad, responsabilidad y<br />

demás condiciones personales de los solicitantes y dispone los<br />

cambios que juzgue necesarios en<br />

Artículo 73. La SEPS dispone que los organizadores publiquen<br />

en el Diario Oficial y en un diario de extensa circulación<br />

nacional, un aviso haciendo saber la presentación de la<br />

solicitud de organización, los nombres de los organizadores<br />

y citando a toda persona interesada para que, en el término<br />

de 15 días calendario, contado a partir de la fecha del último<br />

aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la formación<br />

de la EPS.<br />

Artículo 74. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior,<br />

la Superintendencia correrá traslado a los organizadores de<br />

las objeciones que se hubieren formulado, por el plazo de diez<br />

días calendario para la subsanación correspondiente. Dentro<br />

de los 15 días calendarios siguientes a la absolución del<br />

traslado o sin ella, expide resolución motivada concediendo o<br />

denegando la autorización de organización, la que se notifica<br />

a los organizadores.<br />

De ser denegada la solicitud, la SEPS devuelve a los<br />

organizadores, debidamente endosado y dentro de un plazo no<br />

mayor de tres días, el certificado de depósito de garantía a que<br />

alude el Artículo 71 de este reglamento.<br />

Expedida en términos favorables la resolución, la SEPS<br />

otorga un certificado de Autorización de Organización. En<br />

el procedimiento de autorización de organización no son<br />

de aplicación las normas sobre silencio administrativo<br />

positivo.<br />

Artículo 75. Con el Certificado de Autorización de Organización,<br />

los organizadores quedarán obligados a:<br />

a) Publicar el certificado dentro de los 10 días calendarios<br />

siguientes a su expedición, por una sola vez en el Diario<br />

Oficial.<br />

b) Otorgar la escritura de constitución social, en la que<br />

necesariamente se inserta dicho certificado, bajo<br />

responsabilidad del notario interviniente.<br />

c) Realizar las demás acciones conducentes a obtener la<br />

autorización de funcionamiento.<br />

El certificado de autorización de organización caduca a los dos<br />

años.<br />

Artículo 76. Durante el proceso de organización, el capital<br />

pagado sólo puede ser utilizado en:<br />

a) La cobertura de los gastos que dicho proceso demande.<br />

b) La compra o la construcción de inmuebles para uso de la<br />

EPS.<br />

c) La compra del mobiliario, maquinaria y equipo médico<br />

requeridos para el funcionamiento de la EPS.<br />

d) La contratación de servicios necesarios para dar inicio a<br />

las operaciones.<br />

Autorización de funcionamiento<br />

Artículo 77. Los organizadores comunicarán por escrito dirigido<br />

a la SEPS el cumplimiento de los requisitos previstos en el<br />

Artículo 75 de este reglamento y demás condiciones exigibles<br />

para la operación de la EPS, solicitando se les otorgue la<br />

Autorización de Funcionamiento. Para emitir resolución, la<br />

SEPS efectuara las comprobaciones que estime necesarias,<br />

verificando de modo especial lo siguiente:<br />

a) Que la escritura de constitución social guarde<br />

correspondencia total con el proyecto de minuta aprobado<br />

en su momento.<br />

b) Que el capital inicial se haya pagado íntegramente en<br />

efectivo, al menos el monto mínimo requerido por el<br />

Artículo 58.<br />

c) que sean correctos el nombre y la dirección de cada uno<br />

de los accionistas y que el importe suscrito y pagado<br />

del capital social por cada uno de ellos se ajuste a las<br />

disposiciones legales vigentes.<br />

d) Que no figuren entre los accionistas quienes están<br />

prohibidos de serlo conforme al Artículo 67 de este<br />

reglamento y demás disposiciones legales vigentes.<br />

e) Que haya sido debida y oportunamente efectuada la<br />

publicación de que trata el inciso a) del Artículo 76 de este<br />

reglamento.<br />

f) Que la empresa cuente con manuales de organización y<br />

funciones y con normas operativas y de delegación de<br />

facultades.<br />

g) g) Que la infraestructura propia y de terceros con la<br />

que prestará los servicios cuenten con la acreditación<br />

del MINSA y ofrezcan condiciones de seguridad y<br />

equipamiento satisfactorias.<br />

Concordancias: R.Superintendencia Nº 008-99-SEPS<br />

h) Que los planes de salud que se propone ofrecer la EPS se<br />

encuentren ajustados a la legislación sobre la materia y<br />

otorguen una cobertura adecuada.<br />

Concordancias: R. Superintendencia Nº 043-99-SEPS<br />

Artículo 78. Efectuadas las comprobaciones previstas en<br />

el artículo anterior, pero en ningún caso más allá de 30<br />

días calendarios siguientes a la presentación de Solicitud<br />

de Autorización de Funcionamiento, la SEPS expide la<br />

correspondiente resolución que, de ser favorable, dará lugar a<br />

la emisión de un certificado de autorización de funcionamiento.<br />

En caso de ser desfavorable, se otorgará un plazo de 30<br />

días calendario para las subsanaciones correspondientes,<br />

vencido el cual será necesario presentar un nuevo petitorio de<br />

Autorización de Funcionamiento antes del plazo de caducidad<br />

previsto en el Artículo 75.<br />

En el procedimiento de autorización de funcionamiento son de<br />

aplicación las normas sobre silencio administrativo positivo,<br />

cuando la SEPS no emita pronunciamiento dentro de los<br />

plazos máximos establecidos.<br />

Artículo 79. El certificado de autorización de funcionamiento<br />

se publica en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación<br />

nacional. Además, debe ser exhibido permanentemente en la<br />

oficina principal de la EPS, en lugar visible al público.<br />

El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia<br />

indefinida y sólo puede ser cancelado por la SEPS como<br />

sanción por falta grave en que hubiere incurrido la empresa.<br />

Cómo se actúa después de obtenida la autorización<br />

Artículo 80. Las garantías y limitaciones establecidas en el<br />

Artículo 5 de este reglamento, son aplicables a las reservas<br />

y a las inversiones que las respaldan, de las EPS; así como<br />

a las reservas e inversiones de las entidades empleadoras<br />

exclusivamente afectadas a la prestación de servicios de<br />

salud mediante establecimientos propios, de acuerdo al inciso<br />

a) del Artículo 15 de la Ley N° 26790. La Superintendencia<br />

de Empresas Prestadoras de Salud -SEPS-, establecerá los<br />

niveles o mecanismos de reservas técnicas exigibles y las<br />

demás normas y procedimientos correspondientes.<br />

Artículo 81. En caso de quiebra, liquidación, disolución<br />

revocación de la autorización de funcionamiento de una EPS,<br />

G<br />

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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />

el Instituto Peruano de Seguridad Social, directamente o a<br />

través de la empresa que designe, otorgará las prestaciones<br />

que correspondan a los afiliados según los planes contratados,<br />

hasta que los asegurados realicen la elección de su nueva EPS,<br />

de acuerdo con las normas de este reglamento. Durante este<br />

período transitorio, la Entidad Empleadora no goza del crédito<br />

previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 26790.<br />

Capítulo 8<br />

DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE<br />

RIESGO<br />

Concordancias: R.G.G. Nº 1082-GG-ESSALUD-2000<br />

El Seguro de Trabajo de Riesgo<br />

Artículo 82. El Seguro Complementario de Trabajo de<br />

Riesgo otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo<br />

y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del<br />

Seguro Social de Salud. Es obligatorio y por cuenta de las<br />

entidades empleadoras que desarrollan las actividades de<br />

alto riesgo señaladas en el Anexo 5. Están comprendidas en<br />

esta obligación las Entidades Empleadoras constituidas bajo<br />

la modalidad de cooperativas de trabajadores, empresas<br />

de servicios temporales o cualquier otra de intermediación<br />

laboral. Comprende las siguientes coberturas:<br />

a) La cobertura de salud por trabajo de riesgo.<br />

b) La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo.<br />

Son asegurados obligatorios del seguro complementario de<br />

trabajo de riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro<br />

de trabajo en el cual se desarrollan les actividades previstas<br />

en el Anexo 5, así como todos los demás trabajadores de la<br />

empresa, que no perteneciendo a dicho centro de trabajo, se<br />

encuentren regularmente expuestos al riesgo de accidente de<br />

trabajo o enfermedad profesional por razón de sus funciones.<br />

(*)<br />

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria<br />

y Final del Decreto Supremo N° 001-98-SA, publicado el<br />

15.01.98; se precisa que la cobertura de salud por trabajo<br />

de riesgo a que se refiere el primer párrafo del presente<br />

Artículo, seguirá siendo brindada por el Instituto Peruano<br />

de Seguridad Social hasta el 31 de marzo de 1998,<br />

de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria<br />

y Final del citado Decreto Supremo, incluyendo a los<br />

mismos trabajadores y otorgando las mismas coberturas<br />

y beneficios existentes antes de la vigencia del presente<br />

Decreto Supremo, sin perjuicio de la contratación<br />

inmediata a cargo de los empleadores de las prestaciones<br />

sobre invalidez y fallecimiento, de acuerdo a lo establecido<br />

en el Artículo 84 del mismo.<br />

Concordancias: Ley N° 28081<br />

Artículo 83. La cobertura de salud por trabajo de riesgo<br />

comprende prestaciones de asistencia y asesoramiento<br />

preventivo promocional en salud ocupacional; atención médica;<br />

rehabilitación y readaptación laboral, cualquiera que sea su<br />

nivel de complejidad. No comprende los subsidios económicos<br />

que son por cuenta del Seguro Social de Salud según lo<br />

previsto en los Artículos 15, 16 y 17 del presente reglamento.<br />

Esta cobertura podrá ser contratada libremente con el IPSS o<br />

con la EPS elegida conforme al Artículo 15 de la Ley N°26790<br />

o, cuando no existiere EPS elegida, con cualquier otra. Las<br />

prestaciones de salud son otorgadas íntegramente por el IPSS<br />

o la EPS elegida para cuyo efecto dichas entidades podrán<br />

celebrar y acreditar ante la SEPS los contratos de servicios<br />

complementarios de coaseguro o reaseguro que resulten<br />

necesarios.<br />

No están permitidos gastos de intermediación sobre la venta<br />

de planes para la cobertura de salud empleando los recursos<br />

de aportación de este Seguro Complementario.<br />

Artículo 84. La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo<br />

de riesgo otorga las pensiones de invalidez sea esta total o<br />

parcial, temporal o permanente, o de sobrevivientes y cubre los<br />

gastos de sepelio. Los beneficios de esta cobertura no pueden<br />

ser inferiores a los que por los mismos conceptos brinda el<br />

Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones<br />

(AFP), regido por el Decreto Ley N° 25897 y sus reglamentos.<br />

El derecho a las pensiones de invalidez del Seguro<br />

Complementario de Trabajo de Riesgo se inicia una vez vencido<br />

el período máximo de subsidio por incapacidad temporal<br />

cubierto por el Seguro Social de Salud.<br />

Esta cobertura es de libre contratación con la Oficina de<br />

Normalización Previsional (ONP) o con empresas de seguros<br />

debidamente acreditadas a elección de la entidad empleadora.<br />

Artículo 85. Los aportes al IPSS y a la ONP correspondientes<br />

al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo son los<br />

establecidos en los tarifarios que para el efecto establecen<br />

dichas entidades. Las retribuciones a las EPS o a las compañías<br />

de seguros son establecidas libremente entre las partes.<br />

Artículo 86. La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de<br />

riesgo podrá ser contratada con la ONP o con una Compañía<br />

de Seguros a través del IPSS o la EPS que brinde la cobertura<br />

de salud, a solicitud del empleador. En tal caso, los contratos<br />

deben señalar las retribuciones correspondientes en forma<br />

desagregada.<br />

Las coberturas del Seguro Complementario de trabajo de<br />

riesgo no pueden establecer carencias ni copagos a cargo<br />

del trabajador. Asimismo, quedan prohibidos los costos de<br />

intermediación en su contratación.<br />

Artículo 87. Las entidades empleadoras que desarrollan<br />

actividades de alto riesgo deben inscribirse como tales en el<br />

Registro que para el efecto administra el Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción Social, entidad que supervisará el cumplimiento<br />

de la obligación de contratar el seguro complementario de<br />

trabajo de riesgo, aplicando les sanciones administrativas<br />

correspondientes.<br />

Concordancias: R.M. N° 074-2008-TR (Simplifican<br />

Procedimiento de Inscripción de las Entidades Empleadoras<br />

que desarrollan Actividades de Alto Riesgo ante la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo)<br />

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere<br />

lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse<br />

en el Registro referido en el artículo anterior o con la<br />

contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo<br />

para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o<br />

que contrate coberturas insuficientes será responsable<br />

frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que<br />

dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador<br />

afectado; independientemente de su responsabilidad civil<br />

frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y<br />

perjuicios irrogados.<br />

La cobertura supletoria de la ONP a que se refiere el párrafo<br />

anterior sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total<br />

permanente y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la<br />

entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el<br />

Registro señalado en el Artículo 87 y dichas prestaciones se<br />

deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura<br />

supletoria de la ONP. En estos casos las prestaciones que<br />

se otorguen serán establecidas por la ONP teniendo como<br />

referencia el nivel máximo de pensión del Sistema Nacional de<br />

Pensiones. La responsabilidad de la Entidad Empleadora por<br />

los costos de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el<br />

valor actualizado de las mismas.<br />

Los Trabajadores a que se refieren los párrafos precedentes<br />

y sus beneficiarios, podrán accionar directamente contra la<br />

entidad empleadora por cualquier diferencial de beneficios o<br />

prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el<br />

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que se derive<br />

de los incumplimientos a que se hace referencia en el presente<br />

artículo.<br />

Así mismo, en caso que la Entidad Empleadora omitiera<br />

inscribirse en el Registro referido en el Artículo 87, los<br />

trabajadores y sus beneficiarios tendrán acción directa contra<br />

la Entidad Empleadora por el íntegro de las prestaciones<br />

Informativo VERA PAREDES G -15


Compendio Laboral<br />

correspondientes a las Coberturas de Invalidez, Sobrevivencia<br />

y Gastos de Sepelio del Seguro Complementario de Trabajo<br />

de Riesgo. (*)<br />

Concordancias: D.S. N° 118-2006-EF, Art. 3, Inc. 11<br />

(Reglamento de la Ley N° 28532)<br />

Inicio de atenciones<br />

Capítulo 9<br />

SISTEMA DE REFERENCIAS<br />

Artículo 89. Los asegurados regulares inscritos en EPS o<br />

establecimientos de salud de las entidades empleadoras,<br />

inician su atención ante la entidad en la que se encuentran<br />

afiliados, salvo los casos comprendidos en la legislación sobre<br />

emergencias, en los que serán obligatoriamente atendidos<br />

por el establecimiento de salud requerido por el asegurado.<br />

La ulterior recuperación de los valores correspondientes a<br />

la atención de emergencia se calculará en función de los<br />

acuerdos de modalidades de pago que hayan sido suscritas<br />

por estas instituciones.<br />

Artículo 90. La EPS y el establecimiento de salud del<br />

empleador, en su caso; están obligados a atender al afiliado<br />

que requiera sus servicios. Si el diagnóstico determina que<br />

el tratamiento excede del plan de salud contratado, la EPS<br />

o el establecimiento de salud del empleador en su caso,<br />

será responsable de coordinar la referencia del paciente a<br />

un Hospital del IPSS, para cuyo efecto deberá comunicar en<br />

forma indubitable al IPSS la ocurrencia. Su responsabilidad<br />

sólo termina cuando el paciente es recibido por el IPSS.<br />

Si las prestaciones no son de cargo del IPSS, éste podrá<br />

admitir al paciente trasladando los costos del tratamiento a<br />

la EPS o al establecimiento de salud del empleador según<br />

corresponda. Aun cuando las prestaciones sean de su cargo,<br />

el IPSS podrá autorizar a la EPS o el establecimiento del<br />

empleador en su caso, que continúe el tratamiento del paciente<br />

con el compromiso de reintegrarle los costos del mismo. El<br />

reembolso de los gastos realizados se efectuará sobre la de<br />

base de los convenios correspondientes.<br />

En caso que el IPSS no acepte la referencia del paciente, la EPS<br />

o el establecimiento de salud del empleador, en su caso, donde<br />

se registró el primer ingreso del paciente, quedará obligado a<br />

continuar con el tratamiento hasta su terminación, quedando a<br />

salvo su derecho de reclamar el costo de la atención al IPSS.<br />

En los casos de emergencias médicas o accidentes u otras<br />

situaciones que no permitan el traslado del paciente o la previa<br />

coordinación con el IPSS, la atención médica será prestada<br />

obligatoriamente por el centro médico u hospital requerido,<br />

salvo imposibilidad material comprobable para atender al<br />

paciente; sin perjuicio del derecho de reintegro de los costos<br />

correspondientes al tratamiento por parte de la entidad<br />

obligada a cubrir la ocurrencia.<br />

Las discrepancias que surjan por aplicación del presente<br />

artículo entre el IPSS y las EPS o las Entidades Empleadoras,<br />

serán resueltas por una Comisión Arbitral Permanente<br />

designada por Resolución Ministerial del Ministerio de Salud<br />

que funcionará en la SEPS.<br />

Concordancias: R.M.Nº 002-99-SA-DM (Conforman<br />

comisión arbitral permanente que resolverá discrepancias<br />

sobre normatividad del Sistema de Referencias de la<br />

Modernización de la Seguridad Social en Salud)<br />

R.M. N° 013-2007-MINSA (Establecen conformación de la<br />

Comisión Arbitral Permanente)<br />

Sometimiento<br />

Capítulo 10<br />

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS<br />

Artículo 91. La sola solicitud de organización y<br />

funcionamiento de una EPS, implica el sometimiento de<br />

ésta al reglamento de arbitraje y solución de controversias<br />

que dictara la SEPS.<br />

Las Entidades Empleadoras, el IPSS y los afiliados a una EPS<br />

o que reciban prestaciones de salud a través de servicios<br />

propios de su empleador, quedan igualmente sometidas al<br />

reglamento de arbitraje y solución de controversias referido<br />

en el párrafo anterior.<br />

Concordancias: R. Nº 006-99-SEPS; R. Superintendencia<br />

Nº 007-99-SEPS; R. N° 056-2008-SEPS-CD (Aprueban el<br />

Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y<br />

Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de<br />

Salud)<br />

Definición<br />

Capítulo 11<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

Artículo 92. Constituye infracción de las EPS, sancionable, en<br />

relación con lo establecido en los Artículos 6 y 7 del Decreto<br />

Supremo N° 006-97-SA, toda acción u omisión de éstas<br />

que cause el incumplimiento de obligaciones, determinada<br />

de manera objetiva, de acuerdo a lo establecido en este<br />

reglamento y en nombras complementarias que apruebe la<br />

SEPS.<br />

Artículo 93. Las infracciones a las disposiciones en materia<br />

de inscripción y recaudación son sancionadas por el IPSS de<br />

conformidad con la Resolución N° 056-GCR-IPSS-97, y las<br />

disposiciones que lo modifiquen o substituyan.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Primera. Las EPS y los establecimientos de salud del<br />

empleador, en su caso, podrán reasegurar los riesgos que<br />

asumen en aplicación de la Ley N° 26790.<br />

Segunda. Las entidades que prestan servicios de salud<br />

prepagados sin registro en la Superintendencia de Banca y<br />

Seguros ni en ninguna otra entidad supervisora, se encuentran<br />

sujetas a todas las normas sobre seguridad patrimonial y<br />

financiera, establecidas por este reglamento, así como a la<br />

supervisión y control por parte de la SEPS.<br />

Concordancias: R. N° 010-2006-SEPS-CD, Art.1; R. Nº<br />

047-2008-SEPS-CD (Aprueban “Normas para el contenido<br />

mínimo de los contratos que celebran las Entidades que<br />

Prestan Servicios de Salud Prepagados con sus afiliados”)<br />

Tercera. Las redes de establecimientos del MINSA y del IPSS<br />

pueden proveer servicios a empresas de seguros y otras que<br />

otorguen servicios de salud prepagados.<br />

Cuarta. Las empresas y entidades que presten servicios<br />

vinculados a los planes de salud ofrecidos por las Entidades<br />

Empleadoras o por las Entidades Prestadoras de Salud se<br />

encuentran obligadas a registrarse ante la SEPS, quedando<br />

sujetas a su supervisión, fiscalización y control, con el fin de<br />

garantizar la eficiencia y continuidad del servicio a la Seguridad<br />

Social. La SEPS podrá disponer que dichas empresas y<br />

entidades constituyan reservas técnicas suficientes u otorguen<br />

garantías que respalden los servicios ofrecidos por las EPS<br />

o a las entidades empleadoras para fines de la Seguridad<br />

Social en Salud. La SEPS dictará las normas administrativas<br />

correspondientes.<br />

Concordancias: R. Superintendencia Nº 025-98-SEPS;<br />

R. Superintendencia N° 081-2003-SEPS-CD; R. Nº<br />

043-2011-SUNASA-CD (Aprueban Reglamento de Registro<br />

de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS)<br />

Quinta. El monto de las prestaciones económicas indicados en<br />

los Artículos 17 y 18, no podrán ser inferior a los que se venían<br />

pagando al 17 de mayo de 1997.<br />

Sexta. Aclárase que, cuando en la Ley N° 26790, en el Decreto<br />

Supremo N° 006-97-SA se menciona la sigla “EPS”, debe<br />

entenderse referida a las Entidades Prestadoras de Salud.<br />

Séptima. Derógase el Decreto Supremo N° 018-78-TR,<br />

Reglamento del sistema de inscripción y recaudación del<br />

Seguro Social de Salud, a partir de la entrada en vigencia<br />

G<br />

-16<br />

www.veraparedes.org


Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />

de los reglamentos que establezcan los procedimientos de<br />

recaudación que aprueben el IPSS y la ONP, de conformidad<br />

con el Artículo 7 de la Ley N° 26790.<br />

Octava. El presente Reglamento rige desde el día siguiente de<br />

su publicación.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Primera. En un plazo máximo de 30 días contados a partir de<br />

la publicación del presente dispositivo, se designará, mediante<br />

Resolución Suprema, una Comisión Permanente encargada<br />

de monitorear la evolución del Sistema de Seguridad Social<br />

en Salud. Esta Comisión informará semestralmente sobre<br />

la situación económico financiera del Sistema de Seguridad<br />

Social en Salud y propondrá las medidas que considere<br />

pertinentes para el mejor desarrollo y expansión del mismo.<br />

Esta Comisión tiene, entre sus funciones, conducir la<br />

ejecución de los estudios necesarios para la modificación en la<br />

tasa de aportación y porcentaje de crédito, sin perjuicio de lo<br />

establecido en los Artículos 6 y 16 de la Ley N° 26790.<br />

Estará conformada por dos representantes del Ministerio de<br />

Salud, un representante del Ministro de Economía y Finanzas<br />

y un representante del Instituto Peruano de Seguridad Social<br />

designado por su Presidente Ejecutivo. Será presidida por uno<br />

de los representantes del Ministro de Salud.<br />

Los asegurados de regímenes especiales, registrados bajo<br />

la modalidad de Continuación Facultativa, Facultativos<br />

Independientes, Amas de Casa y Chofer Profesional<br />

Independiente, a la fecha de la publicación del Decreto<br />

Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de<br />

Modernización de la Seguridad Social en Salud, continuarán<br />

gozando del íntegro de sus prestaciones a cargo del IPSS<br />

por un período de 5 años, vencido el cual acordarán nuevos<br />

contratos de afiliación con el IPSS, sin perjuicio de su<br />

derecho a afiliarse como regulares o de trasladarse a una<br />

EPS.<br />

Los que se afilien con posterioridad al inicio de la vigencia<br />

del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se asegurarán bajo<br />

la modalidad de asegurados potestativos en el IPSS o una<br />

EPS.<br />

Dentro de este plazo, por razones de equidad, el IPSS podrá<br />

disponer el reajuste de los aportes que corresponda efectuar<br />

a los asegurados facultativos mencionados en el párrafo<br />

anterior, teniendo en consideración el nivel de su patrimonio o<br />

ingresos efectivamente percibidos.<br />

Se exceptúa del plazo antes indicado a los asegurados<br />

facultativos que perciben rentas de cuarta categoría por el<br />

ejercicio de profesionales liberales quienes, dentro del término<br />

de seis meses contados a partir de la fecha de vigencia<br />

del presente Decreto Supremo, deberán transformarse en<br />

asegurados potestativos.<br />

Tercera. El IPSS queda autorizado a efectuar, durante el<br />

ejercicio de 1997, las modificaciones presupuestales que sean<br />

necesarias para adecuar su organización y funcionamiento<br />

a lo dispuesto por la Ley N° 26790. Tales modificaciones<br />

presupuestales serán aprobadas por el Consejo Directivo<br />

y puestas en conocimiento del Ministerio de Economía y<br />

Finanzas a través de la Oficina de Instituciones y Organismos<br />

del Estado.<br />

Cuarta. Las infracciones que se hubieren cometido antes de la<br />

vigencia de este Reglamento serán sancionadas de acuerdo a<br />

lo establecido en la norma correspondiente.<br />

ANEXO 3<br />

EXCLUSIONES Y LIMITACIONES<br />

Concordancias: R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004,<br />

5.1; R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, 6.1<br />

1. Con la finalidad de que la Seguridad Social se desarrolle<br />

en el marco de la equidad, solidaridad y eficiencia que la<br />

debe regir, las prestaciones de salud tendrán exclusiones<br />

relacionadas con:<br />

a) Todo procedimiento o terapia que no contribuye a la<br />

recuperación o rehabilitación del paciente de naturaleza<br />

cosmética, estética o suntuaria.<br />

- Cirugías electivas (no recuperativas ni rehabilitadoras)<br />

- Cirugía Plástica<br />

- Odontología de Estética<br />

- Tratamiento de periodoncia y ortodoncia<br />

- Curas de reposo y del sueño<br />

- Lentes de contacto<br />

b) Todo daño derivado de la autoeliminación o lesiones<br />

autoinfligidas<br />

2. Asimismo, se racionalizará el suministro de prótesis,<br />

ortesis y otros (sillas de rueda, anteojos, plantillas<br />

ortopédicas, corsés, etc.); así como los procedimientos,<br />

terapias o intervenciones más complejas de alto costo y<br />

con baja posibilidad de recuperación. El IPSS normará las<br />

limitaciones.<br />

ANEXO 5<br />

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SEGURO<br />

COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO<br />

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final y<br />

Transitoria de la Ley 28806, publicada el 22 julio 2006,<br />

se establece que los Inspectores Auxiliares, Inspectores<br />

del Trabajo y Supervisores-Inspectores del Trabajo están<br />

comprendidos dentro de los alcances del presente Anexo<br />

como actividades de alto riesgo los servicios prestados<br />

por dichos servidores públicos. Para tales efectos, es de<br />

aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás<br />

normas legales sobre la materia.<br />

Concordancias: ACUERDO Nº 41-14-ESSALUD-99; Ley<br />

N° 28081; Ley N° 28806, Segunda Disp. Final y Trans. (Ley<br />

General de Inspección del Trabajo)<br />

CIIU REV. 3 CIIU REV. 2 ACTIVIDAD<br />

122 EXTRACCIÓN DE MADERA<br />

0200 3 1220 00<br />

Extracción de madera. 130<br />

PESCA<br />

0500 1 1301 02<br />

Pesca de altura y pesca<br />

costera.<br />

0500 2 1302 03<br />

Pesca en aguas interiores;<br />

criaderos de peces y estanques<br />

cultivados; actividades de<br />

servicios de pesca.<br />

0122 3 1302 01 Cría de ranas.<br />

0150 2 1301 01<br />

Captura<br />

marinos<br />

de mamíferos<br />

Captura de animales en<br />

0150 3 1302 02 aguas interiores (por<br />

ejemplo, ranas)<br />

210 EXPLOTACIÓN DE MINAS DE CARBON<br />

2100 1 1010 01<br />

Extracción y aglomeración<br />

de carbón de piedra.<br />

2100 2 1020 01<br />

Extracción y aglomeración<br />

de lignito.<br />

220 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL<br />

1010 2 2200 01<br />

Gasificación<br />

carbón.<br />

in situ del<br />

1110 0 2200 02<br />

Extracción de Petróleo crudo<br />

y gas natural<br />

230 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS<br />

1200 0 2302 01<br />

Extracción de minerales de<br />

uranio y torio.<br />

Informativo VERA PAREDES G -17


Compendio Laboral<br />

1310 0 2301 00<br />

Extracción de minerales de<br />

hierro<br />

Extracción de minerales<br />

1320 0 2302 02<br />

metalíferos no ferrosos,<br />

excepto los minerales de<br />

uranio y torio.<br />

290 EXTRACCION DE OTROS MATERIALES.<br />

1030 1 2909 01<br />

Extracción y aglomeración<br />

de turba.<br />

1410 1 2901 01<br />

Extracción de piedra de<br />

construcción y de piedra de<br />

tallas sin labrar; de arcilla<br />

para las industrias de la<br />

cerámica y los productos<br />

refractarios; y de talco,<br />

dolomita, arena y grava.<br />

1410 2 2909 02<br />

Extracción<br />

anhidrita.<br />

de yeso y<br />

1421 0 2902 00<br />

Extracción de minerales para<br />

la fabricación de abonos y<br />

productos químicos.<br />

1422 0 2903 00 Extracción de sal.<br />

1429 1 2901 02 Extracción de feldespato.<br />

1429 2 2909 03<br />

Explotación de minas y canteras<br />

de asbesto, mica, cuarzo,<br />

piedras preciosas,materiales<br />

abrasivos, asfalto, betún y<br />

otros minerales no metálicos<br />

n.c.p.<br />

314 INDUSTRIA DEL TABACO<br />

1600 0 3140 00<br />

Elaboración de productos de<br />

tabaco.<br />

321 FABRICACION DE TEXTILES<br />

0140 3 3211 01 Desmotado de algodón.<br />

Fabricación de tejidos<br />

1730 0 3213 00 y artículos de punto y<br />

ganchillo.<br />

1820 1 3219 02<br />

Fabricación de pieles<br />

artificiales; crin de caballo.<br />

Fabricación de hilados<br />

2430 1 3211 05<br />

de filamentos sintéticos.<br />

(hilatura y tejedura de fibras<br />

artificiales compradas)<br />

2520 1 3212 02<br />

Fabricación de productos<br />

de tejidos de plástico,<br />

excepto prendas de vestir<br />

(por ejemplo, bolsas y<br />

artículos para el hogar)<br />

3720 1 3219 04<br />

Reciclamiento<br />

textiles.<br />

de fibras<br />

1711 0 3211 02<br />

Preparación de hilatura de<br />

fibras textiles; tejedura de<br />

productos textiles.<br />

1712 0 3211 03<br />

Acabado<br />

textiles.<br />

de productos<br />

Fabricación de artículos<br />

1721 0 3212 01<br />

confeccionados de materiales<br />

textiles, excepto prendas de<br />

vestir.<br />

1722 0 3214 00<br />

Fabricación<br />

alfombras.<br />

de tapices<br />

1723 0 3215 00<br />

Fabricación de cuerdas,<br />

cordeles, bramantes y redes.<br />

1729 1 3211 04<br />

Fabricación de tejidos<br />

estrechos, trencillas y tules.<br />

Fabricación de tejidos<br />

de uso industrial,incluso<br />

1729 2 3219 01<br />

mechas; productos textiles<br />

n.c.p. (por ejemplo, fieltro,<br />

tejidos bañados y laminados<br />

y lienzos para pintores).<br />

3699 1 3219 03<br />

Fabricación de linóleo y otros<br />

materiales duros<br />

para revestir pisos.<br />

322 INDUSTRIA DEL CUERO Y PRODUCTOS DE CUERO<br />

SUCEDANEOS DEL CUERO<br />

1820 3 3232 00<br />

Industria de adobo y teñido<br />

de pieles.<br />

1911 0 3231 00 Curtido de adobo de cueros.<br />

Fabricación de meletas,<br />

1912 0 3233 01<br />

bolsos de mano y artículos<br />

similares, y de artículos de<br />

talabartería y guamicionería.<br />

3699 2 3233 02<br />

Fabricación<br />

fustas.<br />

de látigos y<br />

331 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE<br />

MADERA Y CORCHO<br />

Fabricación de calzado<br />

1920 2 3319 01 confeccionado totalmente<br />

de madera.<br />

Aserrado y acepilladura<br />

de madera, incluso<br />

subproductos; fabricación<br />

2010 1 3311 01<br />

de tabletas para la<br />

ensambladura de pisos de<br />

madera y de traviesas de<br />

madera para vías ferreas;<br />

preservación de la madera.<br />

2010 2 3319 02<br />

Fabricación de madera en<br />

polvo y aserrín.<br />

Fabricación de hojas de<br />

madera para enchapado,<br />

2021 1 3311 02 tableros contrachapados,<br />

tableros laminados ytableros<br />

de partículas.<br />

Fabricación de partes y<br />

2022 0 3311 03 piezas de carpintería para<br />

edificios y construcciones.<br />

2023 1 3311 04<br />

Fabricación de productos de<br />

tonelería de madera.<br />

2023 2 3312 01<br />

Fabricación de cajas, jaulas,<br />

barriles y otros recipientes<br />

de madera.<br />

2029 1 3312 02<br />

Fabricación de materiales<br />

trenzables, cestas y<br />

otros artículos de caña y<br />

materiales trenzables.<br />

Procesamiento de corcho;<br />

fabricación de productos<br />

de corcho; pequeños<br />

2029 2 3319 03<br />

artículos de madera, como<br />

herramientas, utensilios de<br />

uso doméstico, omamentos,<br />

joyeros y estuches; artículos<br />

de madera n.c.p.<br />

351 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS<br />

INDUSTRIALES<br />

2330 0 3511 01<br />

Elaboración de combustible<br />

nuclear.<br />

G<br />

-18<br />

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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />

2411 0 3511 02<br />

02 Fabricación de sustancias<br />

químicas básicas, excepto y<br />

compuestos del nitrógeno.<br />

Fabricación de productos<br />

2412 1 3511 03<br />

de la industria de abonos<br />

nitrogenados (ácido nítrico,<br />

amoniaco, nitrato de potasio,<br />

urea)<br />

Fabricación de abonos<br />

2412 2 3512 01<br />

nitrogenados, fosfatados<br />

y potásicos puros, mixtos,<br />

compuestos y complejos.<br />

Fabricación de plásticos<br />

2413 0 3513 01 en formas primarias y de<br />

acucho sintético.<br />

2421 0 3512 02<br />

Fabricación de plaguicidas y<br />

otros productosquímicos de<br />

uso agropecuario.<br />

Fabricación de carbón<br />

activado; preparados<br />

2429 2 3511 04 anticongelantes; productos<br />

químicos de uso<br />

industrial y en laboratorios.<br />

Fabricación de fibras<br />

2430 2 3513 02<br />

discontinuas y estopas<br />

de filamentos artificiales,<br />

excepto vidrio.<br />

2519 1 3513 03<br />

Fabricación de productos de<br />

acucho sintético enformas<br />

básicas; planchas, varillas,<br />

tubos, etc.<br />

2520 2 3513 04<br />

Fabricación de productos de<br />

plástico en formas básicas;<br />

planchas, varillas, tubos,etc.<br />

352 FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS QUIMICOS<br />

2422 1 3521 00<br />

Fabricación de<br />

barnices y lacas.<br />

pinturas,<br />

2422 2 3529 01<br />

Fabricación<br />

imprenta.<br />

de tintas de<br />

2423 1 3522 00<br />

Fabricación de<br />

medicamentos.<br />

drogas y<br />

2424 1 3523 00<br />

Fabricación de jabones y<br />

preparados para limpiar,<br />

perfume, cosméticos y otros<br />

preparados de tocador.<br />

Fabricación de bruñidores<br />

2424 2 3529 02<br />

para<br />

etc.;<br />

muebles, metales,<br />

ceras, preparados<br />

desodorantes.<br />

Fabricación de tintas<br />

para escribir y dibujar;<br />

productos de gelatina;<br />

2429 3 3529 03<br />

productos<br />

placas<br />

fotoquímicos;<br />

y películas;<br />

películas sensibilizadas sin<br />

impresiones y materiales<br />

vigentes de reproducción<br />

2927 1 3529 04<br />

Fabricación de explosivos y<br />

municiones.<br />

3699 3 3529 05<br />

Fabricación<br />

fósforos.<br />

de velas y<br />

353 REFINERIAS DE PETROLEO<br />

2320 1 3530 00 Refinerías de petróleo.<br />

354 FABRICACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL<br />

PETROLEO Y DEL CARBON<br />

1010 3 3540 01<br />

Fabricación de briquetas de<br />

carbón de piedra en la mínima<br />

o con carbón comprado.<br />

1020 2 3540 02<br />

Fabricación de briquetas de<br />

lignito en la mina<br />

o con carbón comprado.<br />

2310 0 3540 03<br />

Fabricación de productos de<br />

homo de coque.<br />

2320 2 3540 04<br />

Fabricación de productos de<br />

refinación delpetróleo con<br />

materiales comprados.<br />

2699 2 3540 05<br />

Fabricación de productos de<br />

asfalto.<br />

356 FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS<br />

1920 5 3560 01<br />

Fabricación de calzado de<br />

plástico.<br />

2520 3 3560 02<br />

Fabricación de artículos de<br />

plástico n.c.p. (vajilla de<br />

mesa, baldosas, materiales<br />

de construcción, etc.)<br />

3610 2 3560 03<br />

Fabricación de muebles de<br />

plástico.<br />

2691 0 3510 00<br />

Fabricación de productos de<br />

cerámica refractaria para<br />

uso no estructural (artículos<br />

de alfarería, loza, etc.)<br />

362 FABRICACION DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE<br />

VIDRIO<br />

2610 2 3520 01<br />

Fabricación de vidrio<br />

productos de vidrio.<br />

y<br />

3190 1 3620 02<br />

Fabricación de<br />

aislantes de vidrio.<br />

piezas<br />

369 FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES<br />

NO METALICOS<br />

1030 2 3699 01<br />

Fabricación de briquetas de<br />

turba (fuera de la turbera)<br />

2610 3 3699 02 Fabricación de lana de vidrio.<br />

2692 1 3691 03<br />

Fabricación de productos de<br />

arcilla refractaria.<br />

Fabricación de productos<br />

2692 2 3699 03 refractarios sin contenido de<br />

arcilla.<br />

Fabricación de productos<br />

2693 0 3691 02<br />

de arcilla y cerámica no<br />

refractarias para uso<br />

estructural.<br />

2694 0 3692 00<br />

Fabricación de cemento, cal<br />

y yeso.<br />

2695 0 3699 04<br />

Fabricación de artículos de<br />

hormigón, cemento y yeso.<br />

2696 0 3699 05<br />

Corte, tallado y acabado<br />

de la piedra (fuera de la<br />

cantera).<br />

Fabricación de productos<br />

2699 3 3699 06<br />

de asbestos, materiales de<br />

fricción, materiales ailantes<br />

de origen mineral; piedras de<br />

amolar; productos abrasivos;<br />

artículos de mica, grafito y<br />

otras sustancias de origen<br />

mineral n.c.p.<br />

Fabricación de aleaciones<br />

2720 1 3699 07 metalocerámicas<br />

(cermet).<br />

Informativo VERA PAREDES G -19


Compendio Laboral<br />

3190 2 3699 08<br />

Fabricación de productos de<br />

grafito.<br />

371 INDUSTRIA BASICA DE HIERRO Y ACERO.<br />

Fabricación de productos<br />

2710 1 3710 01<br />

primarios de hierro y acero<br />

(excepto las operaciones de<br />

forja y fundición).<br />

2731 0 3710 02 Fundición de hierro y acero.<br />

2891 1 3710 03 Forja de hierro y acero.<br />

2892 1 3710 04<br />

Tratamiento y procesamiento<br />

especializado de hierro y<br />

el acero a cambio de una<br />

retribución o por contrata.<br />

372 INDUSTRIAS BASICAS DE METALES NO FERROSOS<br />

Fabricación de productos<br />

primarios de metales preciosos<br />

2720 2 3720 01<br />

no ferrosos (excepto las<br />

operaciones de forja y fundición).<br />

Tratamiento y procesamiento<br />

especializado de metales<br />

2892 2 3720 04 preciosos y metales no<br />

ferrosos a cambio de una<br />

retribución o por contrata.<br />

2732 0 3720 02<br />

Fundición<br />

ferrosos.<br />

de metales no<br />

2891 2 3720 03<br />

Forja de metales preciosos y<br />

metales no ferrosos.<br />

381 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS<br />

2710 2 3819 01<br />

Fabricación de accesorios de<br />

hierro y acero para tubos.<br />

2720 3 3819 02<br />

Fabricación de accesorios<br />

de metales no ferrosos para<br />

tubos; productos de cable y<br />

alambre no ferrosos hechos<br />

con varillas compradas<br />

2811 0 3813 01<br />

Fabricación de productos<br />

metálicos para uso estructural.<br />

Fabricación de depósitos<br />

y tanques de metal para<br />

2812 1 3813 02 almacenamiento y uso<br />

industrial; calderas de<br />

calefacción central.<br />

2812 2 3819 03<br />

Fabricación de radiadores y<br />

recipientes de metal para gas<br />

comprimido y gas licuado.<br />

Fabricación de generadores<br />

2813 0 3819 04<br />

de vapor, excepto calderas de<br />

agua caliente para calefacción<br />

central.<br />

2891 3 3819 05<br />

Prensado y estampado de<br />

productos de metal.<br />

Tratamiento y revestimiento<br />

de metales (por ejemplo,<br />

2892 3 3819 06<br />

enchapado,<br />

gravadura y<br />

pulimento,<br />

soldadura) a<br />

cambio de una retribución o<br />

por contrata.<br />

2893 1 3811 01<br />

01 Fabricación de artículos<br />

de metal de uso doméstico<br />

(cuchillos, utensilios, etc.);<br />

herramientas de mano del<br />

tipo utilizado en la agricultura,<br />

la ganadería y la jardinería;<br />

herramientas de fontanería,<br />

carpintería y otros oficios;<br />

cerraduras y artículos de<br />

ferretería en general.<br />

2899 1 3811 02<br />

Aparatos de<br />

accionados a mano.<br />

cocina<br />

Fabricación de productos<br />

2899 2 3812 01 metálicos de uso en<br />

oficinas(excepto muebles).<br />

Fabricación de sujetadores<br />

de metal, muelles,<br />

recipientes, artículos<br />

de alambre, artículos<br />

2899 3 3819 07<br />

sanitarios de metal (por<br />

ejemplo lavabos, utensilios<br />

de cocina, cajas fuertes,<br />

marcos para cuadros y<br />

cascos protectores para la<br />

cabeza).<br />

2912 1 3819 08<br />

Fabricación de válvulas y<br />

artículos de bronce para<br />

fontanería.<br />

Fabricación de hornos,<br />

2914 1 3819 09 hogares y otros calentadores<br />

metálicos no eléctricos.<br />

Fabricación de muebles<br />

2926 2 3812 02 metálicos de máquinas de<br />

coser.<br />

Fabricación de hornos y<br />

2930 1 3819 10 calentadores no eléctricos de<br />

uso doméstico.<br />

3150 1 3812 03<br />

Fabricación de lámparas de<br />

metal.<br />

Fabricación de equipo, partes<br />

y piezas de metal para<br />

3150 2 3819 11 iluminación, excepto los de<br />

uso en bicicletas y vehículos<br />

automotores.<br />

3190 3 3819 12<br />

Fabricación de equipo de<br />

iluminación para bicicletas.<br />

3311 1 3812 04<br />

Fabricación de muebles<br />

y accesorios de uso<br />

médico, quirúrgico y<br />

odontológico.<br />

Fabricación de secciones<br />

3511 2 3813 03 metálicas de buques y<br />

gabarras.<br />

3610 3 3812 05<br />

Fabricación de muebles y<br />

accesorios de metal<br />

3699 4 3811 03<br />

Fabricación de recipientes<br />

herméticos.<br />

382 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS<br />

Fabricación de piezas y<br />

2893 2 3823 01<br />

accesorios de máquinas<br />

herramienta (motorizadas o<br />

no)<br />

2911 1 3821 00<br />

Fabricación de motores y<br />

turbinas.<br />

2912 2 3824 01<br />

Fabricación de bombas de<br />

laboratorio.<br />

Fabricación de bombas,<br />

compresores de aire y gas,<br />

2912 3 3829 01 válvulas, compresores<br />

de refrigeración y aire<br />

acondicionado.<br />

Fabricación de cojinetes,<br />

2913 0 3829 02<br />

engranajes,<br />

engranajes<br />

trenes<br />

y piezas<br />

de<br />

de<br />

transmisión.<br />

2914 2 3824 02<br />

Fabricación de hornos<br />

eléctricos de panadería.<br />

G<br />

-20<br />

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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />

Fabricación de hornos,<br />

2914 3 3829 03 hogares y otros calentadores<br />

metálicos no eléctricos.<br />

2915 1 3824 03<br />

Fabricación de grúas de brazo<br />

móvil; equipo de elevación<br />

y manipulación para la<br />

construcción y la minería.<br />

2915 2 3829 04<br />

Fabricación de maquinaria de<br />

elevación y manipulación,grúas,<br />

ascensores, camiones de uso<br />

industrial, tractores, máquinas<br />

de apilar; partes especiales<br />

de equipo de elevación y<br />

manipulación.<br />

Fabricación de maquinaria<br />

de envase y empaque;<br />

2919 1 3824 04 embotellado y enlatado;<br />

limpieza de botellas;<br />

calandrado.<br />

2919 2 3825 01 Fabricación de balanzas.<br />

Fabricación<br />

de<br />

aparatos autónomos de<br />

acondicionamiento de aire,<br />

equipo de refrigeración,<br />

2919 3 3829 05 ventiladores de uso<br />

industrial, gasógenos,<br />

aspersores contra incendios,<br />

centrifugadoras y otra<br />

maquinaria n.c.p.<br />

2921 0 3822 00<br />

Fabricación de maquinaria<br />

agropecuaria y forestal.<br />

Fabricación de máquinas<br />

herramienta, piezas y<br />

2922 1 3823 02 accesorios para máquinas<br />

de trabajar los metales y la<br />

madera (no eléctricas).<br />

Fabricación de máquinas<br />

2922 2 3824 05<br />

herramienta para el equipo<br />

industrial, excepto las de<br />

trabajar los metales y la<br />

madera (no eléctricas).<br />

2923 0 3823 03<br />

Fabricación<br />

metalúrgica.<br />

de maquinaria<br />

2924 0 3824 06<br />

Fabricación de maquinaria<br />

para la explotación de minas<br />

y canteras y para obras de<br />

construcción.<br />

Fabricación de maquinaria<br />

2925 0 3824 07 para la elaboración de<br />

alimentos, bebidas y tabaco.<br />

2926 3 3824 08<br />

Fabricación de maquinaria<br />

textil.<br />

Fabricación de máquinas<br />

de coser, máquinas de<br />

2926 4 3829 06 lavandería, tintorería,<br />

incluso limpieza en seco y<br />

planchado.<br />

Fabricación de armas<br />

2927 2 3829 07<br />

portátiles y accesorios,<br />

artillería pesada y ligera;<br />

tanques<br />

2929 1 3823 04<br />

Fabricación de moldes de<br />

fundición de metales<br />

2929 2 3824 09<br />

Fabricación de maquinaria<br />

para imprentas; maquinaria<br />

para la industria del papel;<br />

máquinas para fabricar fibras<br />

e hilados artificiales, trabajar<br />

el vidrio y producir baldosas.<br />

2929 3 3829 08<br />

Fabricación de secadoras de<br />

ropa centrífugas.<br />

Fabricación de cocinas,<br />

2930 2 3829 09 refrigeradoras y lavarropas<br />

de uso doméstico.<br />

3000 1 3825 02<br />

Fabricación de maquinaria<br />

de oficina, contabilidad e<br />

informática.<br />

3190 4 3824 10<br />

Fabricación de aparatos para<br />

galvanoplastía, electrólisis y<br />

electrofóresis.<br />

3190 5 3829 10<br />

Fabricación de lavaplatos,<br />

excepto los de usodoméstico.<br />

3420 1 3829 11<br />

Fabricación de remolques de<br />

uso industrial; contenedores.<br />

3511 3 3824 11<br />

Fabricación de plataformas<br />

de perforación flotantes y<br />

torres de perforación de<br />

petróleo.<br />

3599 1 3829 12<br />

Fabricación de carretillas,<br />

carros y portacargas (incluso<br />

los de uso industrial)<br />

Fabricación de máquinas<br />

3694 1 3829 13 de juegos, mecánicas y<br />

accionadas por monedas.<br />

Reparación de máquinas<br />

7250 1<br />

3825<br />

03 de oficina,<br />

contabilidad.<br />

cálculo y<br />

410 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR<br />

Generación, captación y<br />

4010 0 4101 00 distribución de energía<br />

eléctrica.<br />

Fabricación de gas;<br />

4020 0 4102 00 distribución de combustibles<br />

gaseosos por tuberías.<br />

4030 0 4103 00<br />

Suministro de vapor y agua<br />

caliente.<br />

4100 0 4200 00<br />

Captación, depuración<br />

distribución de agua.<br />

y<br />

500 CONSTRUCCION<br />

Actividades de servicios<br />

relacionados con la<br />

1120 0 5000 01 extracción de petróleo y gas,<br />

excepto las actividades de<br />

prospección.<br />

4510 0 5000 02<br />

Preparación del<br />

(construcción):<br />

terreno<br />

4520 1 5000 03<br />

Construcción de edificios<br />

completos y de partes de<br />

edificios; obras de ingeniería<br />

civil.<br />

4530 1 5000 04<br />

Acondicionamiento<br />

edificios.<br />

de<br />

4540 0 5000 05 Terminación de edificios.<br />

Alquiler de equipo<br />

4550 0 5000 06<br />

de construcción<br />

demolicióndotados<br />

y<br />

de<br />

operarios.<br />

713 TRANSPORTE AEREO<br />

6210 0 7131 01<br />

Transporte regular por vía<br />

aérea.<br />

6220 0 7131 02<br />

Transporte no regular por vía<br />

aérea.<br />

Informativo VERA PAREDES G -21


Compendio Laboral<br />

6301 3 7132 01<br />

Manipulación de la carga<br />

para el transporte por vía<br />

aérea.<br />

Otras actividades<br />

6303 7 7132 02 complementarias del<br />

transportepor vía aérea.<br />

Actividades de correo<br />

6412 2 7131 03<br />

distintas a las actividades<br />

postales nacionales (por vía<br />

aérea)<br />

Funcionamiento de<br />

6420 1 7132 03 radiofaros y estaciones de<br />

radar.<br />

Alquiler de equipo de<br />

7113 0 7132 04 transporte por vía aérea (sin<br />

operarios).<br />

920 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES<br />

7493 1 9200 01<br />

Actividades de limpieza de<br />

edificios.<br />

9000 0 9200 02<br />

Eliminación de desperdicios<br />

y aguas residuales,<br />

saneamiento y actividades<br />

similares<br />

933 SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS,<br />

OTROS SERVICIOS DE SANIDAD VETERINARIA<br />

Fabricación de aparatos<br />

3311 4 9331 01 protésicos, dientes postizos<br />

de encargo.<br />

8511 0 9331 02 Actividades de hospitales.<br />

8512 0 9331 03<br />

Actividades de médicos y<br />

odontólogos.<br />

Otras actividades<br />

8519 0 9331 04 relacionadas con la salud<br />

humana.<br />

8520 0 9332 00 Actividades veterinarias.”<br />

Nota: La lista original fue preparada sobre la base de la<br />

Clasificación Internacional Industrial Uniforme, Versión 2,<br />

CIIU 2.<br />

La cual se ha traducido al CIIU 3 y se presenta con todo el<br />

detalle del clasificador. Se ha incorporado algunas actividades<br />

productivas que se muestran en cursiva.<br />

(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Ley<br />

N° 27866, publicada el 16-11-2002, se agrega en el Anexo 5<br />

del presente Decreto, la actividad portuaria regulada en la<br />

citada Ley, la misma que estará comprendida en el grupo del<br />

CIIU6301, como manipuleo de carga.<br />

Nota: De conformidad con la Cuarta Disposición<br />

Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1213,<br />

publicado el 24 septiembre 2015, se dispone que el personal<br />

de seguridad está comprendido dentro de los alcances del<br />

presente Anexo 5, considerándose como actividades de alto<br />

riesgo los servicios prestados por dichos trabajadores. Para<br />

tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790<br />

- Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y las<br />

demás normas legales sobre la materia.<br />

G<br />

-22<br />

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Reglamento del pago de prestaciones económicas<br />

REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS<br />

ACUERDO Nº 58-14-ESSALUD-2011<br />

Fecha de publicación: 28.07.2011<br />

Concordancias: R. N° 619-GG-ESSALUD-2012 (Directiva<br />

Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “Normas Complementarias al<br />

Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas”)<br />

Artículo 1. Definiciones<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Para la aplicación del presente Reglamento se entiende por:<br />

a. Prestaciones Económicas: Comprende a los subsidios<br />

por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las<br />

prestaciones por sepelio.<br />

b. Subsidio: Prestación asistencial de carácter económico y<br />

de duración determinada, que se otorga ante una situación<br />

de incapacidad temporal, maternidad y lactancia.<br />

c. Subsidio por Incapacidad Temporal: Es el monto en dinero<br />

a que tiene derecho el asegurado titular con el objeto<br />

de resarcir las pérdidas económicas derivadas de la<br />

incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de<br />

la salud.<br />

El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud<br />

se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad y<br />

se otorga mientras dure esta condición y en tanto no realice<br />

trabajo remunerado, hasta un máximo de 11 meses y 10 días<br />

consecutivos.<br />

Durante los primeros 20 días de incapacidad, la entidad<br />

empleadora continúa obligada al pago de la remuneración o<br />

retribución. Para tal efecto se acumulan los días de incapacidad<br />

remunerados durante cada año calendario.<br />

d. Subsidio por Maternidad: Es el monto en dinero a que<br />

tiene derecho la asegurada titular durante los 90 días de<br />

goce del descanso por alumbramiento, a fin de resarcir el<br />

lucro cesante como consecuencia del mismo. El subsidio<br />

se extenderá por 30 días adicionales en los casos de<br />

nacimiento múltiple. No se puede gozar simultáneamente<br />

del subsidio por incapacidad temporal y por maternidad.<br />

e. Subsidio por Lactancia: Es el monto en dinero que se<br />

otorga como consecuencia del nacimiento del hijo del<br />

asegurado o asegurada titular, con el objeto de contribuir<br />

al cuidado del recién nacido. Se otorga a la madre y en<br />

caso de fallecimiento de ésta o comprobarse el estado<br />

de abandono del recién nacido se otorga a la persona o<br />

entidad que lo tuviera a su cargo.<br />

f. Prestación por Sepelio: Es el monto en dinero que se otorga<br />

a la persona que acredite haber efectuado los gastos de<br />

los servicios funerarios por la muerte de un asegurado<br />

regular titular, sea activo o pensionista.<br />

g. Reembolso del costo de las Prestaciones: Es el derecho de<br />

EsSalud de solicitar a la entidad empleadora el reembolso<br />

de todas las prestaciones otorgadas a sus trabajadores,<br />

socios de cooperativa, pensionistas y derechohabientes,<br />

cuando ésta incumpla con el pago de aportes o no cumpla<br />

con las normas de salud ocupacional, conforme a lo<br />

establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10<br />

de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad<br />

Social en Salud, modificado por la Ley Nº 28791; así como<br />

por el artículo 36 del Reglamento de la Ley Nº 26790<br />

aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA, modificado<br />

por Decreto Supremo Nº 020-2006-TR.<br />

h. Entidad empleadora: Toda persona natural, empresa o<br />

institución pública o privada que emplea trabajadores bajo<br />

relación de dependencia, las que pagan pensiones y las<br />

cooperativas de trabajadores.<br />

i. Asegurados: Son asegurados del Seguro Social de Salud,<br />

los afiliados regulares o potestativos y afiliados del Seguro<br />

de Salud Agrario, y sus derechohabientes.<br />

j. Afiliados regulares: Son los siguientes:<br />

• Trabajadores activos que laboran bajo relación de<br />

dependencia o en calidad de socios de cooperativa de<br />

trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad<br />

a la cual se encuentren sujetos. Incluye a los trabajadores<br />

pesqueros y pensionistas afiliados a la Caja de Beneficios<br />

y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) conforme a<br />

la Ley Nº 28320 y su Reglamento aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 005-2005-TR, trabajadores portuarios<br />

conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27866,<br />

Ley del Trabajo Portuario y al personal contratado bajo el<br />

Régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS),<br />

de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº<br />

1057 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº<br />

075-2008-PCM.<br />

• Pensionistas de jubilación, incapacidad y sobrevivencia;<br />

• Pescadores y procesadores pesqueros artesanales<br />

independientes de conformidad con la Ley Nº 27177 y su<br />

Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2000-<br />

TR.<br />

• Otros que se incorporen por Ley.<br />

k. Asegurados agrarios: Son los trabajadores dependientes e<br />

independientes que desarrollan actividades de cultivo y/o<br />

crianza, avícola, agroindustrial o acuícola, con excepción<br />

de la industria forestal, que se encuentran acogidos al<br />

Seguro de Salud Agrario, conforme a lo dispuesto en el<br />

Decreto Legislativo Nº 855, Ley de Promoción del Sector<br />

Agrario, en la Ley Nº 27360 que aprueba las Normas de<br />

Promoción del Sector Agrario, y la Ley Nº 27460, Ley de<br />

Promoción y Desarrollo de la Acuicultura.<br />

l. RMV: Remuneración Mínima Vital.<br />

m. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Es un valor de referencia<br />

fijado por el MEF.<br />

n. Mes de inicio de la contingencia: Es el mes en que ocurre la<br />

contingencia que genera el otorgamiento de la prestación<br />

económica.<br />

Prestación Económica<br />

Incapacidad Temporal<br />

Maternidad<br />

Lactancia<br />

Sepelio<br />

Mes de Inicio de la contingencia<br />

Mes en que se inicia la incapacidad1<br />

Mes en que se inicia el período de<br />

descanso<br />

Mes de nacimiento del hijo de<br />

asegurado titular<br />

Mes de fallecimiento del asegurado<br />

titular<br />

1= Mes en que se origina la incapacidad que puede durar<br />

días o meses, hasta el período máximo de otorgamiento del<br />

subsidio.<br />

o. Período máximo postparto: Período de 90 días posteriores<br />

al parto. Se extenderá por 30 días calendarios adicionales<br />

en caso de parto múltiple.<br />

p. Baja temporal del Trabajador Portuario: Período en que el<br />

asegurado trabajador portuario no presta labor efectiva<br />

para ningún empleador (carece de continuidad laboral),<br />

pero tiene derecho al otorgamiento de las prestaciones de<br />

Informativo VERA PAREDES G -23


Compendio Laboral<br />

salud y prestaciones económicas. Tiene un máximo de 3<br />

meses contados desde la fecha de cese del asegurado con<br />

su último empleador, vencido el cual no tiene derecho a<br />

prestaciones económicas por ningún concepto.<br />

q. Baja Temporal del Trabajador Pesquero, ex afiliado a la<br />

CBSSP: En caso el trabajador pesquero no tenga vínculo<br />

laboral (se encuentra en baja temporal) en el mes de la<br />

contingencia, pero cumpla con tener dos (2) aportaciones<br />

mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en<br />

los seis (6) meses previos a la contingencia, el titular y sus<br />

derechohabientes tendrán cobertura sólo por prestaciones<br />

de salud y prestaciones económicas de lactancia y<br />

sepelio. En estos casos no tendrá derecho a subsidios por<br />

incapacidad temporal ni por maternidad.<br />

r. Período de veda: Período de interrupción de la actividad<br />

pesquera, establecidas por el Ministerio de Pesquería, que<br />

impiden a las empresas desarrollar sus labores y las facultan<br />

durante el período de su duración, a la suspensión temporal<br />

perfecta de los contratos de trabajo de sus trabajadores.<br />

Artículo 2. Alcance<br />

El presente Reglamento es de aplicación para el otorgamiento<br />

de las prestaciones económicas correspondientes a los<br />

asegurados regulares, asegurados agrarios y otros que se<br />

determinen por Ley o Acuerdo de Consejo Directivo.<br />

Artículo 3. Asegurados que tienen derecho a prestaciones<br />

económicas<br />

Las prestaciones económicas se otorgarán a favor de los<br />

asegurados señalados a continuación:<br />

Tipo De<br />

Asegurado<br />

SEGURO<br />

REGULAR<br />

a) En Actividad<br />

*Trabajadores<br />

dependientes(1)<br />

*Trabajadores en<br />

calidadde socios<br />

de cooperativa<br />

detrabajadores.<br />

b)Pensionistas<br />

de jubilación,<br />

incapacidad y<br />

sobrevivencia<br />

c)Pescadores y<br />

procesadores<br />

pesqueros<br />

artesanales<br />

independientes<br />

SEGURO<br />

AGRARIO<br />

a)Trabajadores<br />

agrarios<br />

dependientes<br />

b)Trabajadores<br />

agrarios<br />

independientes<br />

Incapacidad<br />

Temporal<br />

Prestación económica<br />

Maternidad Lactancia Sepelio<br />

(2)<br />

X X X X<br />

X X X X<br />

X X X X<br />

X X X X<br />

X X X X<br />

(1) Incluye a los trabajadores CAS y Trabajadores del Hogar.<br />

(2) Se reembolsa a las personas que acrediten haber sufragado<br />

los gastos originados en los servicios funerarios.<br />

Por excepción, no se otorgará la prestación por sepelio a<br />

aquellos asegurados del Seguro Complementario de Trabajo<br />

de Riesgo (SCTR) que hayan fallecido por accidente de<br />

trabajo o enfermedad profesional, quienes de acuerdo a la<br />

normatividad vigente, están cubiertos por el SCTR.<br />

X<br />

X<br />

Artículo 4. Condiciones generales para el otorgamiento<br />

de las prestaciones económicas a asegurados regulares:<br />

trabajadores activos dependientes y socios de cooperativa<br />

de trabajadores.<br />

Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones<br />

económicas, a los asegurados regulares: trabajadores activos<br />

dependientes y socios de cooperativa de trabajadores, son las<br />

siguientes:<br />

Condiciones<br />

generales<br />

a)Tener 3 meses<br />

de aportación<br />

consecutivos<br />

o 4 no<br />

consecutivos<br />

dentro de<br />

los 6 meses<br />

calendarios<br />

anteriores al<br />

mes en que<br />

se inició la<br />

contingencia.<br />

b)Tener vínculo<br />

laboral al<br />

momento del<br />

goce de la<br />

prestación<br />

c)En caso de<br />

accidente<br />

bastará que<br />

exista afiliación<br />

d)Haber estado<br />

afiliadas al<br />

tiempo de la<br />

concepción<br />

Incapacidad<br />

Temporal<br />

Prestación económica<br />

Maternidad<br />

Lactancia<br />

Sepelio<br />

(2)<br />

X X X X<br />

X X X X<br />

X<br />

Por excepción, a los asegurados regulares: trabajadores<br />

portuarios que no cuenten con vínculo laboral vigente a la fecha<br />

de la ocurrencia o contingencia, por encontrarse en la condición<br />

de baja temporal, no se les exigirá este requisito, siendo<br />

suficiente para la calificación del derecho a las prestaciones<br />

económicas por incapacidad temporal, maternidad, lactancia<br />

y sepelio que dentro de los tres meses anteriores al inicio de<br />

la ocurrencia hayan contado con vínculo laboral y que además<br />

cumplan con tener tres meses de aportación consecutivos o<br />

cuatro no consecutivos dentro de los seis meses anteriores al<br />

mes de la contingencia.<br />

Artículo 5. Condiciones generales para el otorgamiento de las<br />

prestaciones económicas a asegurados regulares: pensionistas<br />

de jubilación, incapacidad y sobrevivencia<br />

Los afiliados regulares pensionistas tienen derecho de<br />

cobertura a las prestaciones económicas por lactancia y<br />

sepelio, sin período de carencia, desde la fecha en que se<br />

les constituye como pensionistas, independientemente de la<br />

fecha en que se les notifica dicha condición y siempre que sean<br />

declarados por la entidad empleadora.<br />

Posteriormente, mantienen su cobertura siempre y cuando<br />

continúen con su condición de pensionistas, es decir, perciban<br />

pensión y cuenten con tres meses de aportación consecutiva<br />

o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendarios<br />

anteriores al mes en que ocurre el evento que origina el<br />

otorgamiento de la prestación económica.<br />

Artículo 6. Condiciones generales para el otorgamiento de las<br />

prestaciones económicas a asegurados regulares: trabajadores<br />

pesqueros ex afiliados a la CBSSP<br />

Las condiciones generales para el otorgamiento de<br />

prestaciones económicas, a los asegurados regulares:<br />

trabajadores pesqueros ex afiliados a la CBSSP, son las<br />

siguientes:<br />

X<br />

X<br />

G<br />

-24<br />

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Reglamento del pago de prestaciones económicas<br />

Condiciones<br />

generales<br />

a)Tener dos<br />

aportaciones<br />

mensuales<br />

consecutivas<br />

o no<br />

consecutivas<br />

canceladas<br />

en los seis<br />

mesesprevios<br />

al mes en que<br />

se inició la<br />

contingencia.<br />

b)Tener vínculo<br />

laboral al<br />

momento del<br />

goce de la<br />

prestación<br />

c)Encaso de<br />

accidente<br />

bastará que<br />

exista afiliación<br />

d)Haber estado<br />

afiliadas al<br />

tiempo de la<br />

concepción<br />

Incapacidad<br />

Temporal<br />

Prestación económica<br />

Maternidad<br />

Lactancia<br />

Sepelio<br />

(2)<br />

X X X X<br />

X X X X<br />

X<br />

Por excepción, los trabajadores pesqueros ex afiliados a la CBSSP,<br />

que no cuentan con vínculo laboral a la fecha de la contingencia por<br />

encontrarse en período de baja temporal, tendrán derecho a las<br />

prestaciones de lactancia y sepelio, siempre y cuando cumplan con<br />

tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas canceladas en<br />

los 6 meses previos a la contingencia.<br />

Los pensionistas de la CBSSP, tienen derecho al otorgamiento<br />

de las prestaciones económicas por lactancia y sepelio, sin<br />

período de carencia, desde la fecha en que se les constituye como<br />

pensionistas, independientemente de la fecha en que se les notifica<br />

dicha condición y siempre que sean declarados por la entidad<br />

empleadora. Posteriormente, mantienen su cobertura siempre que<br />

cumplan con tener tres contribuciones mensuales consecutivas<br />

canceladas hasta el mes previo a la contingencia.<br />

Artículo 7. Condiciones generales para el otorgamiento de las<br />

prestaciones económicas a asegurados regulares: pescadores<br />

y procesadores pesqueros artesanales independientes<br />

Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones<br />

económicas a los asegurados regulares: pescadores y<br />

procesadores pesqueros artesanales independientes, son las<br />

siguientes:<br />

Condiciones<br />

generales<br />

a)Haber<br />

pagado tres<br />

contribuciones<br />

mensuales<br />

consecutivas<br />

anteriores al<br />

mes en que<br />

se inició la<br />

contingencia.<br />

b)En caso de<br />

accidente<br />

bastará que<br />

exista afiliación<br />

c)Haber estado<br />

afiliadas al<br />

tiempo de la<br />

concepción<br />

Incapacidad<br />

Temporal<br />

X<br />

Prestación económica<br />

Maternidad<br />

Lactancia<br />

X<br />

Sepelio<br />

(2)<br />

X X X X<br />

X<br />

Artículo 8. Condiciones generales para el otorgamiento de las<br />

prestaciones económicas a los asegurados agrarios<br />

X<br />

X<br />

Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones<br />

económicas a los asegurados agrarios dependientes e<br />

independientes, son las siguientes:<br />

Condiciones<br />

generales<br />

a)Tener 3<br />

meses de<br />

aportación<br />

consecutivos<br />

o 4 no<br />

consecutivos<br />

dentro de los<br />

12 meses<br />

calendarios<br />

anteriores al<br />

mes en que<br />

se inicióla<br />

contingencia.<br />

b)Tener vínculo<br />

laboral al<br />

momento del<br />

goce de la<br />

prestación<br />

c)En caso de<br />

accidente<br />

bastará<br />

que exista<br />

afiliación<br />

Incapacidad<br />

Temporal<br />

Prestación económica<br />

Maternidad<br />

Lactancia<br />

Sepelio<br />

(2)<br />

X X X X<br />

X X X X<br />

X<br />

Artículo 9. Período de aportación para los trabajadores<br />

dependientes en actividad<br />

Tratándose de trabajadores dependientes en actividad del<br />

Seguro Regular y del Seguro Agrario, se considera períodos de<br />

aportación aquellos que determinan la obligación de la entidad<br />

empleadora de declarar y pagar los aportes. Para la evaluación<br />

de los seis meses previos al mes de inicio de la contingencia<br />

o que se presenta la ocurrencia, las declaraciones efectuadas<br />

por las entidades empleadoras no surten efectos retroactivos<br />

para determinación del derecho de cobertura.<br />

Artículo 10. Período de aportación para los asegurados<br />

trabajadores agrarios independientes y pescadores y<br />

procesadores pesqueros artesanales independientes<br />

Para el caso de los asegurados trabajadores agrarios<br />

independientes, y pescadores y procesadores pesqueros<br />

artesanales independientes, los períodos de aportación son<br />

los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La<br />

cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados<br />

con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia.<br />

La Organización Social, que es la responsable de declarar<br />

y pagar las aportaciones mensuales de los asegurados<br />

pescadores y procesadores artesanales independientes, no<br />

tiene condición de entidad empleadora, por lo que si fuera el<br />

caso que no efectuara oportunamente el pago de las referidas<br />

aportaciones, no corresponderá el derecho al otorgamiento de<br />

las prestaciones económicas a los asegurados declarados en<br />

el PDT por dicha Organización.<br />

Artículo 11. Pago de prestaciones económicas<br />

Las prestaciones económicas serán pagadas directamente<br />

por EsSalud o por la entidad empleadora. En este último caso,<br />

EsSalud reembolsará dichos montos según lo establecido en<br />

los Títulos II y III del presente Reglamento.<br />

TÍTULO II<br />

PROCEDIMIENTO DE PAGO DIRECTO DE<br />

PRESTACIONES ECONÓMICAS<br />

Artículo 12. Prestaciones económicas pagadas directamente<br />

por EsSalud<br />

EsSalud pagará directamente los subsidios de lactancia y<br />

prestaciones por sepelio a los asegurados o beneficiarios<br />

X<br />

Informativo VERA PAREDES G -25


Compendio Laboral<br />

indicados en el artículo 3 del presente Reglamento. Asimismo,<br />

pagará directamente los subsidios por incapacidad temporal<br />

y maternidad, cuando se trate de los siguientes asegurados:<br />

a) Trabajadores del hogar.<br />

b) Trabajadores de construcción civil.<br />

c) Trabajadores de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del<br />

Sector Público.<br />

d) Asegurados pescadores y procesadores pesqueros<br />

artesanales independientes.<br />

e) Asegurados agrarios independientes.<br />

f) Otros que sean incorporados por ley o acuerdo de Consejo<br />

Directivo.<br />

Artículo 13. Requisitos para otorgar las prestaciones<br />

económicas directamente por EsSalud<br />

A fin de percibir el subsidio respectivo, el asegurado que<br />

cumpla con las condiciones establecidas en los artículos 4, 5,<br />

6, 7 u 8 del presente Reglamento, según corresponda, debe<br />

cumplir con lo siguiente:<br />

a. Presentar a EsSalud la Solicitud de Prestaciones<br />

Económicas en la forma, plazo y condiciones que establezca<br />

la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y<br />

Sociales, y apruebe la Gerencia General.<br />

b. Adjuntar la documentación complementaria que establezca<br />

la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y<br />

Sociales, y apruebe la Gerencia General, para cada tipo de<br />

prestación económica y tipo de asegurado.<br />

Las solicitudes de prestaciones económicas por incapacidad<br />

temporal se podrán presentar hasta el plazo máximo de<br />

seis meses contados a partir de la fecha en que termina la<br />

incapacidad, en tanto que las solicitudes de lactancia se<br />

podrán presentar hasta el plazo máximo de 6 meses contados<br />

a partir de la fecha del período máximo postparto.<br />

Las solicitudes de prestaciones por maternidad se podrán<br />

presentar hasta el plazo máximo de 6 meses contados a partir<br />

de la fecha en que termina el período máximo postparto, o<br />

desde la fecha de término de la incapacidad consignada en el<br />

CITT. Para fines de esta evaluación, se considerará el plazo<br />

más favorable a la asegurada.<br />

En el caso de prestaciones por sepelio, el beneficiario podrá<br />

presentar las solicitudes hasta el plazo máximo de seis meses<br />

contados a partir de la fecha de fallecimiento.<br />

Para los casos de subsidios por lactancia y por sepelio<br />

de pensionistas que se les reconozca tal condición con<br />

posterioridad al nacimiento del menor o fallecimiento del<br />

pensionista, el período de prescripción se cuenta a partir de<br />

la notificación de la resolución que los reconoce como tales.<br />

TÍTULO III<br />

PROCEDIMIENTO DE PAGO CON CARGO A REEMBOLSO<br />

POR PARTE DE ESSALUD<br />

Artículo 14. Prestaciones económicas con cargo a reembolso<br />

por parte de EsSalud<br />

Las entidades empleadoras de asegurados regulares y de<br />

asegurados agrarios, pagarán directamente a sus trabajadores<br />

o socios de cooperativa de trabajadores, con excepción de<br />

los indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 12 de la<br />

presente norma, los montos correspondientes al subsidio<br />

por incapacidad temporal y maternidad, en la misma forma<br />

y oportunidad en que el trabajador o socio percibe sus<br />

remuneraciones o ingresos.<br />

EsSalud reembolsará lo efectivamente abonado, siempre y<br />

cuando no exceda el monto que corresponda al subsidio y se<br />

cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.<br />

Artículo 15. Requisitos para solicitar el reembolso de los<br />

subsidios por incapacidad temporal y por maternidad<br />

EsSalud sólo reembolsará a las entidades empleadoras los<br />

subsidios por incapacidad temporal y maternidad pagados a<br />

los trabajadores regulares activos o socios de cooperativa de<br />

trabajadores que cumplan con las condiciones señaladas en el<br />

Título I del presente Reglamento.<br />

A fin de solicitar el reembolso, las entidades empleadoras<br />

deberán cumplir con lo siguiente:<br />

a) Estar al día en el pago de las aportaciones que dan derecho<br />

al otorgamiento de las prestaciones económicas, según se<br />

precisan por tipo de asegurado:<br />

Tipo de Asegurado<br />

REGULAR<br />

-Trabajadores activos<br />

dependientes.<br />

-Socio de Cooperativa de<br />

Trabajadores<br />

-Pensionistas de:<br />

Jubilación, Incapacidad y<br />

Sobrevivencia<br />

AGRARIO<br />

- Dependientes<br />

PESCADORES EX<br />

AFILIADOS A LA CBSSP<br />

Condiciones<br />

a) Tener 3 meses de aportación consecutivos<br />

o 4 no consecutivos dentro de<br />

los 6 meses calendarios anteriores al<br />

mes en que se inició la incapacidad.<br />

Se considerarán válidos los períodos<br />

cuyas declaraciones y pagos se presenten<br />

hasta el último día del mes de<br />

vencimiento de cada declaración.<br />

b) Estar al día, en los 12 meses anteriores<br />

a los 6 meses previos<br />

Se considerarán válidos los períodos<br />

cuyos pagos se realicen hasta el último<br />

día del mes previo a la contingencia.<br />

NO se considerará como incumplimiento,<br />

los casos en que los aportes antes<br />

referidos se encontraran acogidos a un<br />

fraccionamiento vigente.<br />

Tener 3 meses de aportación consecutivos<br />

o 4 no consecutivos dentro<br />

de los 12 meses calendarios<br />

anteriores al mes en que se inició<br />

la contingencia.<br />

El pago de 2 aportaciones mensuales<br />

consecutivas o no consecutivas<br />

canceladas en los 6 meses anteriores<br />

al mes en que se inicia la contingencia.<br />

b) Presentar a EsSalud la Solicitud de Reembolso de Subsidios,<br />

que incluya la declaración jurada del trabajador de haber<br />

recibido el subsidio, en la forma, plazo y condiciones<br />

que establezca la Gerencia Central de Prestaciones<br />

Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General.<br />

c) Presentar a EsSalud el Certificado de Incapacidad Temporal<br />

para el Trabajo del trabajador subsidiado, o un documento<br />

equivalente que determine la Gerencia General.<br />

d) Adjuntar la documentación complementaria que establezca<br />

la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y<br />

Sociales, y apruebe la Gerencia General.<br />

El empleador podrá presentar las solicitudes de reembolso de<br />

subsidios hasta el plazo máximo de seis (6) meses contado a<br />

partir de la fecha en que termina el período de incapacidad o<br />

postparto según corresponda.<br />

Artículo 16. Lineamientos excepcionales para regularización<br />

de aportes por importes mínimos<br />

Las entidades empleadoras al amparo del Acuerdo Nº<br />

060-16-ESSALUD-2008 dictado por el Consejo Directivo<br />

de EsSalud, podrán regularizar sus adeudos de aportes, por<br />

importes mínimos, motivados por omisiones Involuntarias,<br />

efectos de redondeo o errores de pago de un porcentaje mínimo<br />

de aportes, que se encuentren en los siguientes parámetros:<br />

a) Los adeudos que sean igual o menor al 0.2% de la UIT<br />

vigente a la fecha de la contingencia del asegurado, por<br />

cada mes en el período de evaluación de los 6 meses.<br />

b) Los adeudos que no excedan el 15% de la UIT vigente a<br />

la fecha de la contingencia del asegurado, entendiéndose<br />

que este monto no es por un período mensual, sino que<br />

corresponde a la totalidad de los adeudos identificados en<br />

el período de evaluación de los 12 meses.<br />

G<br />

-26<br />

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Reglamento del pago de prestaciones económicas<br />

Para el efecto, las entidades empleadoras a simple solicitud<br />

de las unidades operativas de prestaciones económicas<br />

efectuarán el pago total del saldo deudor que mantenga, más<br />

los intereses acumulados a la fecha de regularización, conforme<br />

los mecanismos de pago establecidos. Igualmente, entregará<br />

a dichas unidades, fotocopias de los pagos efectuados,<br />

debidamente suscritas por el representante legal o funcionario<br />

autorizado, presentando los originales de los mismos.<br />

En caso de incumplimiento, las oficinas operativas de EsSalud,<br />

procederán conforme la normatividad aplicable a las entidades<br />

empleadoras morosas:<br />

• En caso de solicitudes de reembolso de subsidios,<br />

denegarán el derecho al mismo.<br />

• En caso de solicitudes de pagos directos de subsidios,<br />

exigirán el reembolso del costo de las prestaciones<br />

económicas brindadas a sus trabajadores y/o beneficiarios.<br />

Artículo 17. Forma de reembolso de lo efectivamente abonado<br />

por la entidad empleadora a sus trabajadores<br />

El reembolso de los subsidios se efectuará de acuerdo a<br />

las modalidades que establezca la Gerencia Central de<br />

Prestaciones Económicas y Sociales y apruebe la Gerencia<br />

General; siendo de libre disposición de la entidad empleadora<br />

los montos sujetos a reembolso. Sin perjuicio de ello, en<br />

caso que la entidad empleadora tuviera deudas exigibles con<br />

EsSalud, éste podrá retener la totalidad o parte del monto a<br />

reembolsar a efecto de cancelar las referidas deudas.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Primera. Monto del subsidio por lactancia y prestación por<br />

sepelio de los asegurados regulares<br />

El subsidio por lactancia será equivalente a S/. 820.00<br />

(Ochocientos Veinte y 00/100 Nuevos Soles). Este subsidio<br />

se otorgará en la forma, plazos y condiciones establecidos<br />

por las normas vigentes, expedidas por la Gerencia General<br />

y su monto podrá ser modificado por Acuerdo de Consejo<br />

Directivo, a propuesta de la Gerencia General.<br />

La prestación por sepelio se calculará en función a los<br />

gastos realizados por concepto de servicios funerarios por<br />

la muerte del asegurado titular y hasta un tope ascendente<br />

a S/. 2,070.00, el mismo que podrá ser modificado por<br />

Acuerdo de Consejo Directivo, a propuesta de la Gerencia<br />

General.<br />

Segunda. Monto de las prestaciones económicas de los<br />

asegurados agrarios<br />

La determinación del monto de las prestaciones económicas,<br />

correspondientes al subsidio por incapacidad temporal y<br />

maternidad, se efectuará considerando:<br />

• En caso de asegurados agrarios dependientes, el promedio<br />

diario de las remuneraciones mensuales percibidas en<br />

forma regular, durante los cuatro últimos meses calendario<br />

inmediatamente anterior al mes en que se inicia la<br />

contingencia. En caso no tengan ninguna remuneración en<br />

el período señalado, se calculará el promedio con las cuatro<br />

últimas remuneraciones en los doce meses anteriores a la<br />

contingencia.<br />

• En caso de asegurados agrarios independientes, se<br />

calculará teniendo en cuenta la Remuneración Mínima<br />

Vital.<br />

El subsidio por lactancia y la prestación por sepelio se<br />

otorgarán en los montos establecidos en la primera disposición<br />

complementaria del presente Reglamento.<br />

Tercera. Incumplimiento de pago de subsidios con cargo a<br />

reembolso por parte de EsSalud<br />

Cuando las entidades empleadoras a que se refiere el Título<br />

III del presente Reglamento, no cumplan con pagar el subsidio<br />

al trabajador o socio de cooperativa de trabajadores, EsSalud<br />

otorgará directamente las prestaciones económicas al<br />

asegurado. Si la entidad empleadora se encuentra morosa, se<br />

le aplicará lo dispuesto en la quinta disposición complementaria<br />

del presente Reglamento.<br />

Cuarta. Falsificación de documentos para obtener subsidios<br />

Las entidades empleadoras o asegurados que falsifiquen<br />

documentos para obtener el pago de subsidios o cualquiera<br />

de las prestaciones económicas reguladas por el presente<br />

Reglamento, ya sea directamente o vía reembolso, serán<br />

sancionadas con una multa de 1 (una) UIT vigente a la fecha<br />

de presentación de la solicitud de prestaciones económicas,<br />

sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales a que hubiere<br />

lugar. Base legal, Art. 15 numerales 2 y 3 de la Ley 27056<br />

Quinta. Incumplimiento de pagos de aportaciones de entidades<br />

empleadoras<br />

Cuando el empleador incumpla con el pago de las aportaciones,<br />

EsSalud otorgará a quien corresponda las prestaciones<br />

económicas a las que se refiere el Título II, sin perjuicio de su<br />

derecho de exigir posteriormente del empleador el reembolso<br />

del monto de la prestación otorgada, en concordancia a lo<br />

establecido en el tercer párrafo del Art. 10 de la Ley 26790,<br />

modificado por la Ley Nº 28791 y el Art. 36 del Decreto<br />

Supremo Nº 009-97-SA, modificado por el Decreto Supremo<br />

Nº 020-2006-TR.<br />

Sexta. Incumplimiento de entrega de información y/o<br />

documentación requerida por EsSalud para acciones de<br />

verificación y fiscalización posterior<br />

Las entidades empleadoras que no proporcionen al personal<br />

autorizado de EsSalud, la información y/o documentación<br />

requerida para acciones de verificación y de fiscalización<br />

posterior sobre el otorgamiento de las prestaciones<br />

económicas, serán sujetos a las siguientes multas:<br />

INFRACCIONES<br />

No exhibir los<br />

libros, registros u<br />

otros documentos<br />

que se<br />

a)Solicite dentro<br />

de los plazos<br />

establecidos.<br />

Impedir que los<br />

verificadores y/o<br />

fiscalizadores<br />

de EsSalud<br />

puedan realizar la<br />

comprobación física<br />

y evaluación de la<br />

b)Documentación<br />

en el local<br />

de la entidad<br />

empleadora<br />

proporcionada.<br />

Así como no<br />

permitir y/o<br />

facilitar la<br />

realización de la<br />

verificación en<br />

dicho local.<br />

BASE<br />

LEGAL<br />

CANTIDAD DE<br />

TRABAJADORES<br />

MULTA<br />

Art. 15, De 1 a 50 0.5 UIT<br />

Numeral 2 De 51 a 100 1 UIT<br />

Ley Nº 27056 De 101 a más 2 UIT<br />

Art. 15,<br />

Numeral 2<br />

Ley Nº 27056<br />

De 1 a 50<br />

De 51 a 100<br />

De 101 a más<br />

0.5 UIT<br />

1 UIT<br />

2 UIT<br />

No proporcionar<br />

la información o<br />

documentación<br />

complementaria<br />

que sea Art. 15, De 1 a 0 0.5 UIT<br />

c)Requerida por<br />

ESSALUD,<br />

sin observar la<br />

forma, plazos<br />

y condiciones<br />

establecidas.<br />

Numeral 2<br />

Ley Nº 27056<br />

De 51 a 100<br />

De 101 a más<br />

1 UIT<br />

2 UIT<br />

Informativo VERA PAREDES G -27


Compendio Laboral<br />

Proporcionar a<br />

ESSALUD<br />

d)Información no<br />

conforme con la<br />

realidad.<br />

Art. 15, De 1 a 50 0.5 UIT<br />

Numeral 2 De 51 a 100 1 UIT<br />

Ley Nº 27056 De 101 a más 2 UIT<br />

que no hayan sido utilizados, podrán ser redimidos de acuerdo<br />

a lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento,<br />

siempre que no hubiesen transcurrido los plazos de prescripción<br />

establecidos en el Código Civil.<br />

El canje de estos documentos se efectuará en los siguientes<br />

lugares:<br />

DISPOSICION TRANSITORIA<br />

Primera. Canje de Certificados de Reembolso<br />

Los certificados de reembolso expedidos hasta el año 2000 y<br />

* Lima : En las Unidades de Prestaciones Económicas<br />

* Provincias :<br />

En las Unidades u Oficinas de Prestaciones<br />

Económicas<br />

G<br />

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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />

DIRECTIVA Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE PAGO DE<br />

PRESTACIONES ECONÓMICAS”<br />

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 619-GG-ESSALUD-2012<br />

Fecha de publicación: 03.12.2012<br />

1. OBJETIVO<br />

Establecer las normas y procedimientos complementarios<br />

al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas<br />

aprobado mediante Acuerdo de Consejo Directivo Nº<br />

058-14-ESSALUD-2011<br />

2. FINALIDAD<br />

Brindar a las entidades empleadoras, asegurados y<br />

beneficiarios, un instrumento normativo que facilite el ejercicio<br />

de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones<br />

relacionadas al otorgamiento de prestaciones económicas.<br />

Asimismo, regular el otorgamiento de las prestaciones<br />

económicas por parte del personal operativo y profesionales<br />

de la salud.<br />

3. BASE LEGAL<br />

• Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad<br />

Social en Salud y sus modificatorias.<br />

• Reglamento de la Ley Nº 26790, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 009-97-SA<br />

• Ley Nº 27056 Ley de Creación del Seguro Social de Salud<br />

(ESSALUD).<br />

• Reglamento de la Ley Nº 27056, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 002-99-TR, modificado por D.S. Nº 002-2004-<br />

TR y D.S. Nº 025-2007-TR.<br />

• Ley Nº 28791 - Ley que establece modificaciones a la Ley<br />

Nº 26790<br />

• Reglamento de la Ley Nº 28791, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 020-2006-TR<br />

• Ley Nº 27177 - Ley que incorpora como afiliados regulares<br />

del Seguro Social de Salud a los pescadores y procesadores<br />

pesqueros artesanales independientes.<br />

• Reglamento de la Ley Nº 27177, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 002-2000-TR<br />

• Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción<br />

del Sector Agrario<br />

• Reglamento de la Ley Nº 27360, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 049-2002-AG.<br />

• Decreto Supremo Nº 026-2000-AG - Modifica el inciso c)<br />

del Art. 13 del Reglamento de la Ley de Promoción del<br />

Sector Agrario, adicionando el subsidio por lactancia.<br />

• Ley Nº 27866 - Ley del Trabajo Portuario.<br />

• Reglamento de la Ley Nº 27866, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 003-2003-TR<br />

• Decreto Supremo Nº 013-2004-TR - Texto Único Ordenado<br />

del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario.<br />

• Ley Nº 28320 - Ley que amplía el plazo a que se refiere el<br />

inciso a) del artículo 3 de la Ley Nº 28193, Ley que prorroga<br />

el plazo de vigencia del Comité Especial Multisectorial de<br />

Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad<br />

Social del Pescador.<br />

• Reglamento de la Ley Nº 28320, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 005-2005-TR y modificado mediante Decreto<br />

Supremo Nº 005-2006-TR.<br />

• Decreto Legislativo Nº 1057 que Regula el Régimen<br />

Especial de Contratación Administrativa de Servicios.<br />

• Reglamento del D. Leg Nº 1057, aprobado mediante<br />

Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM<br />

• Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado<br />

• Ley Nº 26715 - Ley que precisa caso de fallecimiento en<br />

que no se exige necropsia<br />

• Ley Nº 26842 - Ley General de Salud<br />

• Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades<br />

• Ley Nº 27201 - Ley que modifica los artículos 46, 241<br />

inciso 1), 389 y 393 del Código Civil.<br />

• Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo<br />

General<br />

• Ley Nº 28239 - Ley que modifica la Ley Nº 26790, que<br />

reconoce subsidio adicional por lactancia y extiende en 30<br />

días adicionales, el subsidio por maternidad en caso de<br />

partos múltiples.<br />

• Ley 29060 - Ley del Silencio Administrativo<br />

• Decreto Legislativo Nº 295, que aprueba el Código Civil<br />

• Decreto Supremo Nº 003-98-SA que aprueba las Normas<br />

Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de<br />

Riesgo.<br />

• Decreto Supremo Nº 010-2010-TR, que aprueba el Texto<br />

Único de Procedimientos Administrativos de EsSalud<br />

• Decreto Supremo Nº 163-2005-EF que dispone el<br />

pago directo a trabajadores de Unidades Ejecutoras del<br />

Presupuesto del Sector Público<br />

• Decreto de Urgencia Nº 002-2006 que modifica el D.S.<br />

Nº 163-2005-EF, establece Pago Directo de subsidios a<br />

Trabajadores de Unidades Ejecutoras del Sector Público<br />

• Acuerdo de Consejo Directivo Nº 60-16-EESALUD-2008<br />

que fija lineamientos para no continuar con el proceso de<br />

cobranza a entidades empleadoras<br />

• Acuerdo de Consejo Directivo Nº 58-14-ESSALUD-2011,<br />

que aprueba el Reglamento de Pago de Prestaciones<br />

Económicas.<br />

• Directiva Nº 016-GG-ESSALUD-2001, referida al<br />

Procedimiento para distribución, emisión y control de<br />

Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo -<br />

CITT, aprobada con Resolución de Gerencia General Nº<br />

654-GG-ESSALUD-2001 y modificada con Resolución de<br />

Gerencia General Nº 346-GG-ESSALUD-2002<br />

• Directiva Nº 06-GG-ESSALUD-2009 Normas para el Canje<br />

de Certificados Médicos Particulares por el Certificado<br />

de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT, aprobada<br />

mediante Resolución Nº 379-GG-ESSALUD-2009<br />

4. ALCANCE<br />

Esta directiva será de aplicación por las entidades empleadoras,<br />

asegurados regulares, agrarios, pesqueros, portuarios,<br />

aquellos bajo el régimen de Contrato Administrativo de<br />

Servicios - CAS, potestativos, y otros asegurados que se<br />

determinen por Ley o Acuerdo de Consejo Directivo, así como<br />

por las áreas encargadas del otorgamiento y autorización de<br />

pago de prestaciones económicas y de cobranza coactiva de<br />

EsSalud.<br />

5. RESPONSABILIDAD<br />

Son responsables del cumplimiento y ejecución de la presente<br />

Directiva, los funcionarios y personal de las siguientes áreas<br />

de EsSalud, que realizan labores relacionadas con la presente<br />

Directiva:<br />

• Gerencia Central de Aseguramiento<br />

• Gerencia Central de Finanzas<br />

• Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales<br />

• Gerencia de Prestaciones Económicas<br />

• Sub Gerencia de Auditoría de Certificaciones y Evaluación<br />

Médica<br />

• Sub Gerencia de Normalización y Control<br />

• Gerencia de Redes Asistenciales<br />

• Dirección de Redes Asistenciales<br />

• Sub Gerencia de Coordinación de Prestaciones<br />

• Oficina de Coordinación de Prestaciones y Atención<br />

Primaria<br />

• Jefe de Unidad de Prestaciones Económicas<br />

• Jefe de Unidad de Prestaciones Económicas y Sociales<br />

• Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades de las<br />

Redes Asistenciales<br />

• Médicos de Control de las Redes Asistenciales<br />

• Profesionales de la Salud de Redes Asistenciales<br />

6. CONCEPTOS DE REFERENCIA<br />

Para la aplicación de la presente Directiva se entiende por:<br />

a) Acreditación: Es el procedimiento de verificación de los<br />

requisitos que debe cumplir el afiliado para tener derecho de<br />

cobertura.<br />

Informativo VERA PAREDES G -29


Compendio Laboral<br />

b) Beneficiario:<br />

b.1. En el caso del subsidio por lactancia, es el hijo de asegurado<br />

regular o agrario. Se entrega a la madre o a la persona<br />

o entidad que lo tuviera a su cargo, de comprobarse el<br />

fallecimiento de la madre o del estado de abandono del<br />

recién nacido<br />

b.2. En el caso de la prestación por sepelio, es la persona o<br />

personas que acrediten haber sufragado los gastos de los<br />

servicios funerarios por la muerte de un asegurado titular<br />

con derecho a la prestación por sepelio.<br />

c) Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT:<br />

Es el documento oficial de EsSalud, por el cual se hace constar<br />

el tipo de contingencia (enfermedad, accidente o maternidad),<br />

y la duración del período de incapacidad temporal para el<br />

trabajo. Se otorga al asegurado acreditado con derecho al<br />

mismo, determinado por el tipo de seguro y característica de<br />

cobertura que genera subsidio por incapacidad temporal o<br />

maternidad. Este documento es emitido obligatoriamente y de<br />

oficio por el profesional de la salud autorizado y acreditado por<br />

EsSalud y la información del mismo es registrada en la historia<br />

clínica del asegurado.<br />

d) Certificado Médico Particular (CMP): Es el documento que<br />

habitualmente expiden los médicos después de una prestación<br />

asistencial y a solicitud del interesado. Pretende informar a<br />

otros de los procedimientos, diagnósticos y/o tratamientos<br />

(incluyendo el descanso médico), que fueron necesarios para<br />

su recuperación. El CMP no suele hacer constancia de las<br />

limitaciones que la enfermedad genera en el cumplimiento de<br />

sus actividades laborales.<br />

e) Validación de Certificado Médico: Es el acto realizado por<br />

el Médico de Control que consiste en validar el Certificado<br />

Médico expedido en el país o en el extranjero, a fin de otorgar<br />

el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT,<br />

previa evaluación de las evidencias médicas y documentarías<br />

que sustenten dicho certificado y considerando los Criterios<br />

Técnicos contenidos en la Guía de Calificación de la<br />

Incapacidad.<br />

f) Devengados: Son los subsidios por incapacidad temporal y<br />

por maternidad, que se pagan a los beneficiarios de asegurados<br />

con derecho que fallecieron antes de cobrarlos.<br />

g) Faena de Pesca: Son las labores realizadas por el trabajador<br />

pesquero en las embarcaciones acondicionadas para las<br />

actividades de extracción de especies hidrobiológicas en aguas<br />

marinas (alta mar) o continentales. También se considera<br />

faena de pesca a las que se realizan:<br />

• En los tres (03) días anteriores al inicio de la temporada de<br />

pesca (en la que se prepara la embarcación para zarpar); y<br />

• Tres (03) días posteriores al cierre de la temporada de<br />

pesca (para la conservación de la embarcación y artes de<br />

pesca en la época de veda).<br />

h) Pago directo: Es el pago del monto de la prestación<br />

económica realizada directamente por EsSalud al asegurado<br />

o beneficiario. Se pagará directamente los subsidios de<br />

lactancia y prestaciones por sepelio, así como, los subsidios<br />

por incapacidad temporal y maternidad en los casos de<br />

trabajadores del hogar, de construcción civil, trabajadores<br />

portuarios en baja temporal, trabajadores de Unidades<br />

Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público, pescadores<br />

y procesadores pesqueros artesanales independientes,<br />

asegurados agrarios independientes, y otros definidos por Ley<br />

o Acuerdo de Consejo Directivo.<br />

i) Pago con cargo a reembolso: Es el pago del monto del<br />

subsidio por incapacidad temporal y maternidad por parte<br />

de la entidad empleadora al asegurado en la misma forma y<br />

oportunidad en que percibe sus remuneraciones o ingresos,<br />

y que luego es reembolsado por EsSalud al empleador. Se<br />

aplica a todas las entidades empleadoras, con excepción de<br />

los empleadores de trabajadores del hogar, de construcción<br />

civil, trabajadores portuarios en baja temporal y trabajadores<br />

de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público.<br />

j) Período de Carencia: Es el tiempo que debe transcurrir desde<br />

el momento de la afiliación para tener derecho de cobertura,<br />

según lo establecido por la normatividad que regula cada tipo<br />

de asegurado. En el caso de los seguros potestativos según lo<br />

establecido en el contrato respectivo.<br />

k) Reintegros: Es el pago complementario de subsidios por<br />

incapacidad temporal y por maternidad que se generan por<br />

modificaciones retroactivas de remuneraciones, por las cuales<br />

se haya pagado el aporte correspondiente, con anterioridad a<br />

la fecha de la contingencia, previa expedición de Resolución<br />

Administrativa<br />

l) Remuneración: Se entiende por remuneración, la así definida<br />

por los Decretos Legislativos Nºs 728 y 650 y sus normas<br />

modificatorias.<br />

7. DISPOSICIONES GENERALES<br />

7.1 Requisitos para solicitar prestaciones económicas<br />

7.1.1 Subsidio por Incapacidad Temporal<br />

Los requisitos que deben presentar el asegurado o la entidad<br />

empleadora, para solicitar el subsidio por incapacidad temporal<br />

son los siguientes:<br />

a) Para asegurados regulares y agrarios dependientes:<br />

Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas -<br />

Formulario 8001 - que entrega EsSalud, debidamente<br />

llenada y firmada por el asegurado y el representante legal<br />

o funcionario autorizado de la entidad empleadora.<br />

Para trabajadores del hogar, construcción civil,<br />

trabajadores portuarios en baja temporal y trabajadores de<br />

Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público:<br />

Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />

- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />

llenada y firmada por el asegurado y representante legal<br />

o funcionario autorizado de la entidad empleadora. En el<br />

caso de trabajadores portuarios que se incapacitan durante<br />

el período de baja temporal, la solicitud será firmada por el<br />

último empleador para el cual laboró.<br />

Para trabajadores pescadores y procesadores pesqueros<br />

artesanales independientes y agrarios independientes:<br />

Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />

- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />

llenada y firmada por el asegurado.<br />

b) Certificados médicos particulares o CITT en original<br />

que sustenten incapacidad por los primeros 20 días, los<br />

cuales deberán ser presentados por cada empleador del<br />

asegurado.<br />

c) CITT en original por los días posteriores a los primeros 20<br />

días. Si son asegurados con empleador múltiple, deberán<br />

obtener y presentar CITT por cada empleador. En caso de<br />

certificados médicos deberán ser validados por el Médico<br />

de Control a fin de que se expida los CITT correspondientes.<br />

d) Cuando la incapacidad temporal sea originada por un<br />

accidente de trabajo: Presentar copia del Aviso de<br />

Accidente de Trabajo.<br />

e) Cuando el titular del subsidio haya fallecido y se trate de<br />

un pago directo:<br />

Los herederos presentarán la partida de defunción del<br />

afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite<br />

como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el<br />

poder, por documento público o privado con firma legalizada<br />

notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para<br />

que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el<br />

subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de<br />

poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial,<br />

según el importe del subsidio:<br />

- Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada<br />

- Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de<br />

registro<br />

G<br />

-30<br />

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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />

- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública<br />

f) Cuando la entidad empleadora haya incumplido con el<br />

pago del subsidio, el asegurado efectuará el trámite<br />

como pago directo, presentando el formulario 8002 que<br />

no requerirá la firma del empleador. Adicionalmente a los<br />

requisitos establecidos, según corresponda, el asegurado<br />

cumplirá con presentar copia del cargo de la denuncia que<br />

haya presentado al Ministerio de Trabajo y promoción del<br />

Empleo por este hecho; la misma que será verificada por<br />

EsSalud como acto previo al otorgamiento del subsidio.<br />

g) En caso la entidad empleadora solicite el reembolso<br />

por subsidios, se solicitará al representante legal que<br />

muestre su documento de identidad; si el trámite lo<br />

efectúa un tercero entregará Carta de presentación de<br />

la entidad empleadora firmada por el representante legal<br />

autorizándolo a que tramite la solicitud, quien mostrará su<br />

DNI. Si el asegurado solicita el Pago Directo del subsidio,<br />

se solicitará que muestre su documento de identidad.<br />

En caso sea un tercero, presentará Carta Poder Simple<br />

firmada por el asegurado autorizándolo a que tramite la<br />

solicitud de prestaciones económicas, quien mostrará su<br />

DNI.<br />

h) Cuando la incapacidad temporal sea originada por un<br />

accidente de trabajo: Presentar Declaración Jurada<br />

firmada y sellada por el representante legal de la entidad<br />

empleadora que certifique la afiliación o no afiliación del<br />

asegurado al SCTR. En caso de trabajadores Pesqueros<br />

Ley N°28320, adicionalmente presentar:<br />

a. Copia de parte de Zarpe y parte de Arribo, suscrita por la<br />

Capitanía de Puerto.<br />

b. Constancia de Protesta Informativa por la Capitanía de<br />

Puerto que conste la ocurrencia producida tanto para<br />

naves en Alta Mar, como en Puerto y/o Fondeaderos. (*)<br />

(*) De conformidad con el numeral 1 de la Resolución Nº<br />

23-GCSPE-ESSALUD-2015, publicada el 11 septiembre<br />

2015, se suspende la exigencia de la presentación del<br />

requisito establecido en el presente literal, que no tienen<br />

valor agregado en la evaluación, toda vez que otros<br />

requisitos presentados permiten determinar la procedencia<br />

o improcedencia del subsidio.<br />

i) Cuando el asegurado titular recibió el subsidio de su<br />

empleador pero falleció sin haber firmado la solicitud de<br />

reembolso<br />

La entidad empleadora presentará la partida de defunción<br />

del asegurado fallecido (original) y los documentos<br />

sustentatorios que acrediten que cumplió con pagar el<br />

subsidio al asegurado fallecido, familiar directo o persona<br />

autorizada por el mismo.<br />

j) En caso de incapacidad motivada por accidente causado<br />

por tercero, presentar Parte Policial o Informe de autoridad<br />

competente.<br />

k) En el caso de Trabajadores Pesqueros, Ley 28320, para<br />

determinar el importe y días a subsidiar se presentará:<br />

a) Copias de las boletas de pago y/o contrato de trabajo,<br />

firmadas por el trabajador y el representante legal o<br />

funcionario autorizado de la entidad empleadora de los<br />

últimos 04 meses anteriores al inicio de la contingencia.<br />

b) Copia de los Partes de Arribo que consigne la fecha de<br />

Zarpe de la Nave donde se produjo el accidente, en la<br />

fecha de producida la ocurrencia,<br />

c) Copia de los partes de Arribo que consigne la fecha<br />

de Zarpe de la nave incursa, por las faenas de pesca<br />

posteriores en que ocurrió el accidente del trabajador.<br />

7.1.2 Subsidio por Maternidad<br />

Los requisitos que deben presentar la entidad empleadora o la<br />

asegurada, para solicitar el subsidio por maternidad, son los<br />

siguientes:<br />

Pago Primera Armada o Pago Total<br />

a) Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas<br />

- Formulario 8001 - o Solicitud de Pago Directo de<br />

Prestaciones Económicas - Formulario 8002 -según se<br />

indica en el numeral 7.1.1 a.<br />

b) CITT en original. En caso de certificados médicos<br />

particulares deberán ser canjeados por CITT.<br />

c) Cuando el titular del subsidio haya fallecido y se trate de<br />

un pago directo:<br />

Los herederos presentarán la partida de defunción del<br />

afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite<br />

como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el<br />

poder, por documento público o privado con firma legalizada<br />

notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para<br />

que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el<br />

subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de<br />

poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial,<br />

según el importe del subsidio:<br />

- Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada<br />

- Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de<br />

registro<br />

- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública<br />

d) En caso de incumplimiento de pago del subsidio por el<br />

empleador, la asegurada cumplirá lo indicado en el numeral<br />

7.1.1.f.<br />

e) La identificación del empleador o asegurada, según<br />

corresponda, se efectuará conforme se indica en el<br />

numeral 7.1.1.g; asimismo, será de cumplimiento para la<br />

solicitud del pago de la segunda armada.<br />

f) Cuando la asegurada titular recibió el subsidio de su<br />

empleador pero falleció sin haber firmado la solicitud de<br />

reembolso<br />

La entidad empleadora presentará la partida de defunción<br />

de la asegurada fallecida (original) y los documentos<br />

sustentatorios que acrediten que cumplió con pagar el<br />

subsidio a la asegurada fallecida, familiar directo o persona<br />

autorizada por la misma.<br />

Pago Segunda Armada<br />

Los requisitos establecidos en el literal a), así como los<br />

literales c), d) e) y f), de ser el caso, del presente numeral.<br />

7.1.3 Subsidio por Lactancia<br />

Es condición para acceder al subsidio por lactancia, que el<br />

lactante haya nacido vivo lo que se acredita con la partida de<br />

nacimiento y que haya sido inscrito como derechohabiente<br />

del asegurado (a) titular. La madre del lactante quien cobra<br />

el subsidio debe estar inscrita en el Seguro Social de Salud<br />

(EsSalud), y con vínculo familiar en caso de lactancia cónyuge.<br />

En caso de adopción, los padres adoptantes para acceder<br />

al subsidio por lactancia, cumplirán los mismos requisitos<br />

previstos para los padres naturales.<br />

Los requisitos que debe presentar el asegurado para solicitar<br />

el subsidio por lactancia, son los siguientes:<br />

a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />

- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />

llenada y firmada por el asegurado y el representante legal<br />

o funcionario autorizado de la entidad empleadora. En el<br />

caso de los pensionistas la solicitud será firmada por la<br />

entidad empleadora que abona la pensión.<br />

b) El asegurado debe mostrar su documento de identidad.<br />

En caso sea un tercero, quien presente el expediente<br />

presentará Carta Poder Simple firmada por el asegurado<br />

autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones<br />

económicas. El tercero mostrará su DNI.<br />

Informativo VERA PAREDES G -31


Compendio Laboral<br />

c) En el caso de fallecimiento de la madre, el padre o tutor<br />

deberán presentar la partida de defunción (original) de la<br />

madre y en el caso del tutor, el documento que acredite la<br />

tutela del niño. En caso de abandono del menor presentar<br />

el documento que acredite la tutela del lactante.<br />

d) En el caso que la madre menor de edad sea soltera y<br />

sin título oficial que la autorice a ejercer una profesión u<br />

oficio, la prestación se pagará a través del padre, madre o<br />

tutor de la madre menor de edad, quien deberá presentar<br />

copia y mostrar el documento que lo acredita como<br />

tal. Excepcionalmente, ante la ausencia o incapacidad<br />

comprobada de las tres personas anteriormente<br />

mencionadas, el subsidio será pagado al asegurado (padre<br />

del lactante). En cualquiera de los casos el interesado<br />

deberá identificarse presentando su documento de<br />

identidad.<br />

e) En el caso que la madre sea declarada incapaz, la prestación<br />

se pagará a través de su representante legal (curador),<br />

quien deberá presentar copia y mostrar el documento que<br />

lo acredita como tal<br />

7.1.4 Prestación por Sepelio<br />

Los requisitos que debe presentar el beneficiario, para solicitar<br />

la prestación por sepelio, son los siguientes:<br />

a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />

- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />

llenada y firmada por el beneficiario y el representante<br />

legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora. En<br />

el caso de fallecimiento de un pensionista, la solicitud será<br />

firmada por el representante legal o funcionario autorizado<br />

de la entidad empleadora que abonaba la pensión.<br />

b) Comprobantes de Pago originales, por los servicios<br />

funerarios del asegurado fallecido, emitidos a nombre<br />

del beneficiario. En caso no se solicite reembolso por<br />

concepto de nicho o terreno para sepultura o cremación, se<br />

presentará copia simple (Copia Usuario) del comprobante<br />

de pago por este concepto. En caso sea cedida a título<br />

gratuito, presentar copia legalizada del documento<br />

fehaciente que acredite tal condición, o en su defecto<br />

presentar una Declaración Jurada consignando tal hecho.<br />

c) Partida de Defunción del asegurado titular (copia simple).<br />

(*)<br />

d) Certificado de Defunción (copia simple y mostrar original).<br />

e) El beneficiario debe mostrar su documento de identidad.<br />

En caso sea un tercero, quien presente el expediente<br />

presentará Carta Poder Simple firmada por el beneficiario<br />

autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones<br />

económicas. El tercero mostrará su DNI.<br />

f) En el caso de asegurado que fallece en el extranjero:<br />

Los requisitos indicados en los literales c) y d); y b) si<br />

correspondiera, deben estar debidamente traducidos<br />

y con firmas legalizadas por el Ministerio de Relaciones<br />

Exteriores, con excepción de aquellos documentos que<br />

fueron legalizados en el país de origen por aplicación de los<br />

alcances del Decreto Supremo Nº 086-2009-RE referente<br />

al “Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de<br />

los documentos públicos extranjeros”<br />

g) En el caso de fallecimiento por accidente de trabajo o<br />

enfermedad profesional, adicionalmente:<br />

Presentar Declaración Jurada firmada y sellada por<br />

el representante legal de la entidad empleadora que<br />

certifique que el asegurado no estaba obligado a estar<br />

afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.<br />

h) En el caso de asegurado pensionista de los regímenes<br />

regulados por los Decretos Leyes Nº 19990, Nº 18846,<br />

Nº 20530, o de pensionista de la CBSSP, o de pensionista<br />

de una AFP o del Seguro Complementario de Trabajo de<br />

Riesgo - SCTR, adicionalmente, presentar copia simple del<br />

último talón de pago (mostrar original).<br />

i) En caso de muerte súbita y/o violenta, presentar Parte<br />

Policial o informe de autoridad competente (original),<br />

acompañado del Certificado de Necropsia (copia), con las<br />

excepciones que señala la Ley Nº 26715.<br />

j) Registro de Baja por fallecimiento del Asegurado titular en<br />

los Sistemas de EsSalud.<br />

k) Declaración Jurada de Beneficiario para Reembolso de<br />

Gastos de Sepelio, según modelo, debidamente llenada y<br />

firmada por el beneficiario.(*)<br />

l) Contrato (original) detallado de los servicios funerarios y<br />

de los servicios de inhumación o cremación, firmado por el<br />

beneficiario y la empresa proveedora de los servicios. (Sólo<br />

cuando se solicita el reembolso de gastos funerarios).(*)<br />

m) Copia de la Constancia de Entierro, firmada y sellada por<br />

el responsable del cementerio, indicando su nombre y<br />

cargo (sólo cuando el pago se ha realizado previamente al<br />

deceso o por nichos multifamiliares). (*)<br />

n) Copia de la Autorización de Cremación (cuando es<br />

aplicable).(*)<br />

o) Copia de la Autorización de traslado de cadáver (cuando<br />

es aplicable). (*)<br />

p) Cuando el beneficiario de la prestación haya fallecido:<br />

Los herederos presentarán la partida de defunción del<br />

beneficiario fallecido (original) y el documento que los<br />

acredite como tales (Testamento o Sucesión Intestada),<br />

así como el poder, por documento público o privado con<br />

firma legalizada notarialmente, que otorgan a uno de los<br />

beneficiarios para que a nombre de los demás herederos<br />

pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado,<br />

utilizando las clases de poderes establecidas por el<br />

Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del<br />

subsidio:<br />

- Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada<br />

- Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de<br />

registro<br />

- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública<br />

(*)De conformidad con el numeral 3 de la Resolución Nº<br />

23-GCSPE-ESSALUD-2015, publicada el 11 septiembre<br />

2015, se suspende la exigencia de la presentación del<br />

requisito previsto en numeral 7.1.4, literal c) establecido<br />

en la Directiva Nº 008-GG-ESSALUD-2012, toda vez<br />

que el mismo obra en poder de la institución, con el cual<br />

se registra en Essalud la baja del asegurado titular por<br />

fallecimiento, información que es válida para la evaluación<br />

de los expedientes de sepelio.<br />

7.2 Certificación de las solicitudes de prestaciones económicas<br />

La veracidad de los datos que se consignan en los formularios<br />

y de la documentación que se adjunta a las solicitudes de<br />

prestaciones económicas, será certificada por el representante<br />

legal de las entidades empleadoras a través de su firma y sello<br />

que debe consignar obligatoriamente en los formularios 8001<br />

y 8002, la misma que será verificada con la fotocopia de su<br />

DNI y la página Web de RENIEC. Dicha labor de certificación<br />

puede ser delegada a otros funcionarios o trabajadores<br />

de la entidad empleadora mediante un Registro de Firmas<br />

debidamente autorizado con la firma y sello del representante<br />

legal. Esta certificación es aceptada por EsSalud bajo el<br />

principio de presunción de veracidad establecido en la Ley Nº<br />

27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.<br />

7.3 Lugar y condiciones de presentación<br />

Las solicitudes y los demás requisitos para solicitar cada una<br />

de las prestaciones económicas deberán ser presentados en<br />

los siguientes lugares:<br />

Lima y Callao: En las Unidades de Prestaciones Económicas<br />

G<br />

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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />

(UPE)<br />

Provincias: En las Unidades o áreas de prestaciones<br />

económicas.<br />

Es requisito que el documento de Identidad del asegurado o<br />

beneficiario se encuentre vigente en la fecha de presentación<br />

de la solicitud de Prestaciones Económicas, ya sea de Pago<br />

Directo o de Reembolso. Los asegurados pensionistas<br />

presentarán sus solicitudes de lactancia y de sepelio, conforme<br />

sigue:<br />

• Los pensionistas de la Ley Nº 20530, en base a la dirección<br />

del empleador, dentro del ámbito de competencia de cada<br />

UPE.<br />

• Para todos los pensionistas con dirección en el extranjero,<br />

de acuerdo a la dirección del empleador, dentro del ámbito<br />

de competencia de cada UPE.<br />

• Para el resto de pensionistas, según la dirección consignada<br />

en su DNI, dentro del ámbito de competencia de cada<br />

UPE.<br />

• Las Unidades Operativas de Subsidios a nivel nacional:<br />

a) Recepcionarán obligatoriamente las solicitudes<br />

(Formularios 8001 y 8002) así no cuenten con la totalidad<br />

de los requisitos, sin que en ningún caso se niegue,<br />

condicione o difiera su admisión.<br />

b) En caso que existan observaciones a la documentación<br />

presentada, acorde a lo regulado en el Artículo 125,<br />

numeral 125.1, Ley Nº 27444, requerirán la subsanación<br />

correspondiente en el plazo máximo de 2 días hábiles.<br />

c) Están obligadas a cumplir con el horario de atención al<br />

público.<br />

d) Para atender a los representantes de los administrados<br />

que presenten mayor número de solicitudes, siempre que<br />

su designación se encuentre acreditada, deberán fijar un<br />

día a la semana para la recepción de los expedientes que<br />

presenten, verificando sólo los aspectos de FORMA, tales<br />

como: requisitos, poderes, llenado completo de la solicitud<br />

y firmas.<br />

e) Tramitarán las solicitudes de prestaciones económicas de<br />

asegurados regulares activos cuyas entidades empleadoras,<br />

cuenten con oficinas principales o establecimientos anexos<br />

(formalizados ante SUNAT o tengan representatividad<br />

institucional o empresarial), domiciliados en la jurisdicción<br />

geográfica asignada por EsSalud.<br />

7.4 Evaluación de las solicitudes de prestaciones económicas<br />

Luego de la presentación de las solicitudes, las Unidades o<br />

áreas de prestaciones económicas, en Lima y provincias,<br />

deberán evaluar:<br />

a) El cumplimiento de todos los requisitos, de acuerdo a cada<br />

tipo de prestación económica.<br />

b) El cumplimiento de las disposiciones generales y<br />

específicas para otorgar las prestaciones económicas de<br />

acuerdo a cada tipo de asegurado.<br />

Si se cumple con lo indicado en los literales a) y b), las<br />

jefaturas de las Unidades de Prestaciones Económicas en<br />

Lima y Callao, y los Jefes de las Oficinas de Coordinación<br />

de Prestaciones o Jefes de Unidades de Prestaciones<br />

Económicas, en provincias, aprobarán la solicitud y<br />

autorizarán el otorgamiento de la prestación económica.<br />

Cuando se trate de entidades empleadoras morosas:<br />

• No tendrán derecho al reembolso de los subsidios por<br />

incapacidad temporal o por maternidad que hayan pagado<br />

a sus trabajadores<br />

• Se les exigirá el reembolso del costo (reversión de gastos)<br />

de las solicitudes de pagos directos de prestaciones<br />

económicas brindadas a sus trabajadores y/o beneficiarios.<br />

Cuando se identifiquen pagos indebidos de prestaciones<br />

económicas:<br />

Las unidades operativas de prestaciones económicas<br />

notificarán a los asegurados, beneficiarios o entidades<br />

empleadoras el requerimiento de devolución del pago indebido<br />

de prestaciones económicas, precisando que en caso de no<br />

atención en un plazo de 72 horas, tal hecho será comunicado<br />

a la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones en Lima y<br />

las Oficinas que hagan sus veces en provincias, para que<br />

prosiga dicha cobranza mediante las acciones legales que<br />

correspondan.<br />

7.5 Evaluación del comportamiento de pagos de las entidades<br />

empleadoras<br />

Para la evaluación del comportamiento de pagos de las<br />

entidades empleadoras, en los casos que en una entidad<br />

empleadora subsistan diversos regímenes, se tomará en<br />

cuenta los criterios de evaluación previstos para el régimen<br />

específico (Ley) al cual pertenece el asegurado que motiva la<br />

prestación económica solicitada a EsSalud.<br />

7.6 Casos especiales que se presentan en la evaluación de<br />

solicitudes de prestaciones económicas<br />

a) En los casos de asegurados que cuentan con derecho<br />

al otorgamiento de las prestaciones económicas, y su<br />

entidad empleadora recién inicia sus actividades y sólo<br />

ha realizado uno o dos aportes, estará al día, si paga los<br />

aportes que le corresponden hasta el mes anterior al inicio<br />

de la contingencia.<br />

b) En los casos de trabajadores subsidiados de entidades<br />

empleadoras que se hayan acogido a alguna forma de<br />

reorganización societaria, prevista en la Ley Nº 26887 - Ley<br />

General de Sociedades, continuarán gozando del subsidio.<br />

Se tomará en cuenta lo prescrito en el Título II, Artículo<br />

344 de la Ley General de Sociedades, que establece que:<br />

- La fusión de dos o más sociedades para constituir una<br />

nueva sociedad incorporante origina la extinción de la<br />

personalidad jurídica de las sociedades incorporadas<br />

y la transmisión en bloque, y a título universal de sus<br />

patrimonios a la nueva sociedad.<br />

- La absorción de una o más sociedades por otra sociedad<br />

existente origina la extinción de la personalidad jurídica<br />

de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad<br />

absorbente asume a título universal y en bloque, los<br />

patrimonios de las absorbidas.<br />

Igualmente, se considera lo señalado para las formas de<br />

escisión en el Artículo 367 de la Ley General de Sociedades,<br />

que establece que:<br />

- La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad<br />

en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos<br />

a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya<br />

existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión<br />

produce la extinción de la sociedad escindida.<br />

- La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una<br />

sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o<br />

más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades<br />

existentes o ambas a la vez. La sociedad escindida ajusta<br />

su capital en el monto correspondiente.<br />

Estos casos de fusión y absorción así como de escisión serán<br />

evaluados específicamente por la unidad operativa, para lo<br />

cual el empleador presentará los documentos pertinentes que<br />

acrediten esta situación.<br />

c) En los casos de negocios de personas naturales, que<br />

se constituyen en una Micro o Pequeña Empresa -<br />

MYPE, acogida a la Ley Nº 28015 “Ley de Promoción<br />

y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa”<br />

y sus correspondientes modificaciones y normas<br />

reglamentarias, se tomarán en cuenta las siguientes<br />

consideraciones para evaluar la procedencia del<br />

otorgamiento de las prestaciones económicas a sus<br />

trabajadores:<br />

Informativo VERA PAREDES G -33


Compendio Laboral<br />

1)<br />

2)<br />

3)<br />

4)<br />

TRABAJADOR<br />

Titulares o<br />

Conductores de<br />

MYPE<br />

Cónyuge de<br />

Titulares o<br />

conductores de<br />

MYPE<br />

Parientes<br />

consanguíneos<br />

hasta el segundo<br />

grado de los<br />

Titulares o<br />

Conductores de<br />

MYPE<br />

Resto de<br />

trabajadores<br />

CONSIDERACION<br />

Es condición imprescindible que<br />

la MYPE haya sido inscrita en el<br />

Registro Nacional de la Micro y<br />

Pequeña Empresa (REMYPE) con<br />

anterioridad a la contingencia; fecha<br />

desde que es válida su inscripción<br />

como asegurado titular.<br />

No tiene derecho a ser asegurada<br />

titular, por lo establecido<br />

en la Segunda Disposición<br />

Complementaria del TUO de la Ley<br />

de Productividad y Competitividad<br />

Laboral D.S. N° 003-97-TR.<br />

La precitada norma establece que<br />

“en el caso de servicios de los<br />

parientes consanguíneos hasta el<br />

segundo grado, para el titular o<br />

propietario persona natural conduzca<br />

o no el negocio personalmente, no<br />

genera relación laboral, salvo prueba<br />

en contrario”<br />

Por lo que esta presunción de<br />

NO <strong>LABORAL</strong>IDAD deberá ser<br />

desvirtuada a través de pactos o<br />

convenios correspondientes, con<br />

lo cual se validará su condición de<br />

asegurado titular y tendrá derecho a<br />

las prestaciones económicas, siempre<br />

y cuando se encuentre acreditado.<br />

Se les evalúa como a cualquier<br />

asegurado titular regular<br />

d) En los casos de negocios de personas naturales, que<br />

laboren informalmente sin acogerse a los beneficios de<br />

la Ley Nº 28015, se tomarán en cuenta las siguientes<br />

consideraciones para evaluar la procedencia del<br />

otorgamiento de las prestaciones económicas a sus<br />

trabajadores:<br />

TRABAJADOR<br />

1) Titular o Propietario<br />

2)<br />

3)<br />

4)<br />

Cónyuge del Titular<br />

o Propietario<br />

Parientes<br />

consanguíneos<br />

hasta el segundo<br />

grado del Titular o<br />

Propietario<br />

Resto de<br />

trabajadores<br />

CONSIDERACION<br />

No tiene derecho a ser asegurado<br />

titular.<br />

No tiene derecho a ser asegurada<br />

titular, por lo establecido<br />

en la Segunda Disposición<br />

Complementaria del TUO de la Ley<br />

de Productividad y Competitividad<br />

Laboral D.S. N° 003-97-TR.<br />

Se evalúa igual que lo señalado en el<br />

precitado literal c) 3). En tal sentido,<br />

la presunción de NO <strong>LABORAL</strong>IDAD<br />

deberá ser desvirtuada a través<br />

de pactos o convenios corre<br />

spondientes, con lo cual se validará<br />

su condición de asegurado titular y<br />

tendrá derecho a las prestaciones<br />

económicas, siempre y cuando se<br />

encuentre acreditado.<br />

Se les evalúa como a cualquier<br />

asegurado titular regular.<br />

8. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE<br />

PRESTACIONES ECONÓMICAS<br />

8.1 Disposiciones sobre subsidio por incapacidad temporal<br />

8.1.1 Oportunidad para el pago del subsidio<br />

El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero<br />

vencido el plazo que dure el descanso médico establecido<br />

en el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo y<br />

siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo<br />

de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el<br />

período de incapacidad.<br />

Por excepción, en los casos que la incapacidad supere el plazo<br />

máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, el cómputo del<br />

plazo de prescripción de seis meses para solicitar el subsidio<br />

se inicia desde el día siguiente, es decir a partir de los 11<br />

meses 11 días.<br />

En el caso de trabajadores cesados, así continúe la incapacidad,<br />

el plazo de prescripción de seis meses, se inicia a partir de la<br />

fecha de cese.<br />

8.1.2 Cálculo del monto del subsidio según tipo de asegurado<br />

a) Base de cálculo<br />

La base de cálculo para los asegurados regulares es su<br />

remuneración mensual, excluyendo las remuneraciones<br />

adicionales como las gratificaciones por Fiestas Patrias o<br />

Navidad u otros conceptos ordinarios legales o convencionales<br />

de periodicidad similar a las gratificaciones legales.<br />

Las horas extras, sobretiempos y toda compensación por<br />

labor extraordinaria desarrollada fuera de la jornada regular<br />

del trabajo, se consideran remuneraciones complementarias y<br />

se incluirán en el cálculo de los subsidios sólo si son percibidas<br />

regularmente por el trabajador, aún cuando sus montos varíen.<br />

Se considera cumplido el requisito de regularidad si el<br />

trabajador ha percibido tales remuneraciones cuando menos<br />

6 meses en el período de los 12 meses anteriores al mes de<br />

la contingencia. En el caso que cuente con menor número de<br />

meses de afiliación se considerará cumplido dicho requisito<br />

si las percibe en no menos del 50% de los meses en que ha<br />

laborado el trabajador.<br />

En el caso de trabajadores portuarios, adicionalmente se<br />

considerará como remuneración los siguientes conceptos.<br />

• 16.67% de la remuneración diaria por Descanso Semanal<br />

Obligatorio.<br />

• 8.33% de la remuneración diaria por vacaciones, y<br />

• La parte proporcional de la Asignación Familiar de acuerdo<br />

a ley.<br />

En el caso de los asegurados agrarios dependientes la base<br />

de cálculo será su remuneración mensual y en el caso de<br />

asegurados agrarios independientes será la remuneración<br />

mínima vital.<br />

Para los asegurados pescadores y procesadores artesanales<br />

independientes se considerará la remuneración asegurable por<br />

la que efectúan sus aportes mensualmente.<br />

Para el caso de los trabajadores pesqueros- Ley 28320 la<br />

base de cálculo por Incapacidad Temporal será su ingreso<br />

económico mensual obtenido por las faenas de pesca. Si tales<br />

asegurados presentan una base imponible mínima mensual de<br />

aportación de 4.4 RMV se evaluará la remuneración mensual<br />

en base a las boletas de pago de los asegurados solicitantes.<br />

Para el caso de los asegurados CAS la base de cálculo<br />

por Incapacidad Temporal y por Maternidad, será su<br />

contraprestación mensual percibida, sin exceder la base<br />

imponible máxima (BIM) establecida en el Art. 6.4 del Decreto<br />

legislativo Nº 1057; es decir el 30% de la UIT vigente al<br />

momento de la contingencia.<br />

b) Forma de cálculo para asegurados regulares dependientes<br />

(excepto trabajadores pescadores ex afiliados a la CBSSP)<br />

El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio<br />

diario de las remuneraciones de los doce últimos meses<br />

calendarios inmediatamente anteriores al mes en que se inicia<br />

la contingencia multiplicado por el número de días de goce del<br />

descanso médico. Es decir, equivale al total de remuneraciones<br />

de los últimos 12 meses, dividido entre 360 días y multiplicado<br />

por el número de días de goce del descanso. Si el total de<br />

los meses de afiliación es menor a 12 meses, el promedio se<br />

determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado.<br />

Cuando el asegurado tenga simultáneamente más de un<br />

empleador, recibirá el subsidio por incapacidad temporal por<br />

G<br />

-34<br />

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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />

cada entidad empleadora.<br />

Si el asegurado recién ingresó a laborar y sufre un accidente,<br />

el cálculo del subsidio se realizará en base a la remuneración<br />

acordada contractualmente con su entidad empleadora,<br />

debidamente acreditada.<br />

Los subsidios que se hubieran pagado al asegurado en los 12<br />

últimos meses calendarios inmediatamente anteriores al mes<br />

en que se inicia la contingencia serán tomados en cuenta para<br />

el cálculo del subsidio.<br />

Los reintegros dentro de los 12 últimos meses calendario<br />

inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la<br />

contingencia, formaran parte del promedio a establecer sólo<br />

en lo que corresponda a dichos meses, siempre y cuando<br />

los haya declarado y pagado antes del mes del inicio de la<br />

contingencia.<br />

Determinado el monto del subsidio promedio diario al inicio<br />

de la incapacidad temporal, este permanecerá invariable<br />

hasta el alta o el plazo máximo del subsidio; aún cuando la<br />

remuneración del asegurado varíe mientras está incapacitado.<br />

c) Forma de cálculo para asegurados pesqueros-Ley 28320<br />

El subsidio por incapacidad temporal se determinará dividiendo<br />

el ingreso económico de los últimos 4 meses previos a la<br />

contingencia entre 120 (días), multiplicado por los días a<br />

subsidiar.<br />

Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses, el<br />

promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del<br />

asegurado.<br />

En los casos de accidente, cuando el asegurado no cuente con<br />

afiliación en los meses anteriores al mes de la contingencia,<br />

el promedio se determinará en base al ingreso económico<br />

percibido en los días anteriores a la ocurrencia divididos entre<br />

30 días sin que en ningún caso el ingreso económico sea<br />

menor a una remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de<br />

la ocurrencia.<br />

d) Forma de cálculo para asegurados pescadores y<br />

procesadores pesqueros artesanales independientes, y<br />

agrarios independientes<br />

El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio<br />

diario de la remuneración asegurable por la que se ha pagado<br />

aportes en los últimos 04 meses calendarios anteriores al mes<br />

en que se inicia la contingencia multiplicado por el número<br />

de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al<br />

total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses,<br />

dividido entre 120 días, multiplicado por el número de días de<br />

goce del descanso.<br />

Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses el<br />

promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del<br />

asegurado. En caso de asegurados agrarios independientes<br />

y procesadores pesqueros artesanales independientes,<br />

el promedio diario será como máximo el equivalente a la<br />

Remuneración Mínima Vital diaria vigente al momento de la<br />

contingencia.<br />

e) Forma de cálculo para asegurados CAS<br />

El subsidio por Incapacidad Temporal y por Maternidad<br />

equivale al promedio diario de las contraprestaciones de los<br />

últimos 12 meses calendarios inmediatamente anteriores al<br />

mes en que se inicia la contingencia. Si el total de los meses<br />

de afiliación es menor a 12 meses, el promedio se determinará<br />

en función a los que tenga el afiliado.<br />

El subsidio calculado, en ningún caso excederá la base<br />

imponible máxima (BIM) establecida en el Art. 6.4 del Decreto<br />

Legislativo Nº 1057; es decir el 30% de la UIT vigente al<br />

momento de la contingencia.<br />

f) Forma de cálculo para asegurados agrarios dependientes<br />

El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio<br />

diario de la remuneración asegurable por la que se ha pagado<br />

aportes en los últimos 4 meses calendarios anteriores al mes<br />

en que se inicia la contingencia multiplicado por el número<br />

de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al<br />

total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses,<br />

dividido entre 120 días, multiplicado por el número de días de<br />

goce del descanso.<br />

Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses el<br />

promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del<br />

asegurado.<br />

8.1.3 Inicio y duración del derecho al subsidio<br />

El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo<br />

primer día de incapacidad, para tal efecto se acumulan los<br />

primeros 20 días de incapacidad remunerados por la entidad<br />

empleadora durante cada año calendario, del 1 de Enero al 31<br />

de Diciembre.<br />

Por excepción, a los trabajadores portuarios una vez<br />

acreditado el derecho, se les reconocerá y otorgará el subsidio<br />

desde el primer día de incapacidad, y será abonado por los<br />

empleadores a quienes el trabajador estuviera prestando<br />

servicios al momento de la contingencia.<br />

En los casos que el trabajador portuario se incapacite cuando<br />

no esté prestando labor efectiva para ningún empleador,<br />

EsSalud asumirá directamente el pago del subsidio desde<br />

el primer día de incapacidad y hasta cumplir el número de<br />

días que le falten para alcanzar su período máximo de baja<br />

temporal, que es de 3 meses contados desde la fecha de su<br />

último cese, luego de lo cual se encontrará en la condición de<br />

cesado y sin derecho al subsidio por incapacidad.<br />

En el caso de Trabajadores Pesqueros- Ley Nº 28320, el<br />

derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer<br />

día de incapacidad producida durante el desarrollo de la faena<br />

de pesca y seguirá otorgándose mientras dure la incapacidad<br />

temporal y continúe la faena de pesca en la que se produjo la<br />

ocurrencia.<br />

Los primeros 20 días a cargo de la entidad empleadora<br />

corresponderán a incapacidades producidas durante la faena<br />

de pesca y serán reconocidos mientras dure ésta. En caso<br />

de incapacidad prolongada que supere la precitada faena de<br />

pesca y se mantenga el vínculo laboral se pagarán los períodos<br />

de la(s) siguientes(s) faena de pesca sin exceder los 340 días<br />

de incapacidad continua.<br />

El subsidio por incapacidad temporal se otorgará mientras<br />

dure la incapacidad determinada y certificada por el médico<br />

autorizado y acreditado por EsSalud, en tanto no realice<br />

trabajo remunerado y hasta un máximo de 11 meses y 10 días<br />

consecutivos.<br />

“El total de los períodos no consecutivos por los cuales se<br />

pague el subsidio, no deberá ser mayor de 340 días.<br />

El subsidio a reconocer por ESSALUD, cuando la incapacidad<br />

sea determinada por la Comisión Médica Calificadora de<br />

Incapacidades como No Temporal, será de un máximo de 180<br />

días para los períodos consecutivos. Todo pago en exceso<br />

a este número de días correrá por cuenta de la entidad<br />

empleadora.<br />

ESSALUD sólo pagará los subsidios que sobrepasen los 150<br />

días en base al Informe Médico de Calificación de la Incapacidad<br />

- IMECI emitido por la Comisión Médica Calificadora de<br />

Incapacidades - COMECI y hasta el máximo de días que<br />

corresponda acorde con el resultado de la calificación.” (*)<br />

(*)Sexto, sétimo y octavo párrafos modificados por el<br />

numeral 8 de la resolución Nº 1311-GG-ESSALUD-2014,<br />

publicada el 09 febrero 2015<br />

8.1.4 Situaciones especiales para otorgar el subsidio<br />

a) Si al 31 de diciembre, el empleador o cooperativa estuviera<br />

pagando la remuneración correspondiente a los primeros<br />

20 días de incapacidad en ese año, y la incapacidad<br />

Informativo VERA PAREDES G -35


Compendio Laboral<br />

continuara, seguirá abonando la remuneración hasta que el<br />

trabajador sea dado de alta o hasta que se cumplan los 20<br />

días del siguiente año. Si al finalizar los 20 días subsistiera<br />

la incapacidad, EsSalud abonará los subsidios.<br />

En el caso de asegurados pescadores y procesadores<br />

pesqueros artesanales independientes y agrarios<br />

independientes, que al 31 de diciembre se encuentren<br />

en los primeros 20 días de incapacidad en ese año, y la<br />

incapacidad continuara, EsSalud abonará el subsidio a<br />

partir del 21 día de incapacidad para el trabajo del siguiente<br />

año.<br />

b) Si al 31 de diciembre el asegurado regular trabajador en<br />

actividad dependiente, asegurado pescador y procesador<br />

pesquero artesanal independiente o asegurado agrario<br />

dependiente o independiente, estuviera subsidiado por<br />

EsSalud y la incapacidad continuara, se seguirá abonando<br />

el subsidio hasta ser dado de alta o hasta el vencimiento<br />

del plazo máximo.<br />

c) Si el asegurado regular trabajador en actividad dependiente,<br />

durante sus vacaciones sufre una incapacidad, y su<br />

empleador ya hubiera asumido los primeros 20 días, tiene<br />

derecho al subsidio de incapacidad temporal, a partir<br />

del día siguiente en que termina su período vacacional,<br />

siempre y cuando prosiga la incapacidad y se encuentre<br />

acreditado.<br />

d) Si un asegurado regular trabajador en actividad<br />

dependiente, sufre una incapacidad, durante la purga de<br />

una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber,<br />

y su empleador ya hubiera asumido los primeros 20 días,<br />

tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal, a partir<br />

del día siguiente en que termina su sanción disciplinaria,<br />

siempre y cuando prosiga la incapacidad y se encuentre<br />

acreditado.<br />

e) En el caso de los profesores del área de docencia del<br />

Sector Educación, cuyas vacaciones de 60 días son<br />

tomadas obligatoriamente al término del año escolar,<br />

no les corresponde el derecho al subsidio por los días<br />

de incapacidad que se pudieran presentar durante sus<br />

vacaciones (Enero y Febrero de cada año), debido a que<br />

por mandato legal no se puede percibir remuneración y<br />

subsidio a la vez.<br />

8.1.5 Extinción y pérdida del derecho del subsidio<br />

El derecho al subsidio de incapacidad temporal se extingue<br />

por:<br />

a) Cese del vínculo laboral.<br />

b) Recuperación de la salud o declaración de incapacidad No<br />

Temporal. (*)<br />

(*) Literal modificado por el numeral 9 de la Resolución Nº<br />

1311-GG-ESSALUD-2014, publicada el 09 febrero 2015.<br />

El derecho al subsidio de incapacidad temporal se pierde por:<br />

a) Realizar labor remunerada durante el periodo del subsidio.<br />

b) Abandonar o incumplir el tratamiento y las prescripciones<br />

médicas.<br />

8.1.6 Nulidad del derecho al subsidio<br />

El derecho al subsidio de incapacidad temporal es nulo cuando<br />

se obtiene fraudulentamente el reconocimiento y pago del<br />

subsidio.<br />

8.2 Disposiciones sobre subsidio por maternidad<br />

8.2.1 Oportunidad para el pago del subsidio<br />

El subsidio por maternidad se otorga en dinero en dos armadas.<br />

En el caso de parto único son iguales y en cada una de ellas se<br />

reembolsará un período de 45 días subsidiados. En el caso de<br />

parto múltiple, la primera armada será de 45 días y la segunda<br />

armada será de 75 días subsidiados. El trámite de pago de la<br />

primera armada se efectuará al término de los primeros 45<br />

días.<br />

El pago de la segunda armada se tramitará al finalizar el<br />

descanso por maternidad que es de 90 ó 120 días subsidiados,<br />

según se trate de parto único o múltiple.<br />

El total del subsidio puede pagarse en una sola armada,<br />

siempre y cuando la solicitud se presente después de haber<br />

finalizado el descanso por maternidad.<br />

El subsidio por maternidad se otorga siempre que la solicitud se<br />

presente hasta el plazo máximo de seis (06) meses contados a<br />

partir de la fecha en que termina el período máximo postparto<br />

o desde que terminó el período de incapacidad.<br />

8.2.2 Cálculo del monto del subsidio<br />

El subsidio por maternidad se calculará de acuerdo a los<br />

conceptos establecidos en el numeral 8.1.2 de la presente<br />

Directiva.<br />

8.2.3 Definición de afiliación al tiempo de concepción<br />

La Ley exige que la asegurada titular tenga vínculo laboral en<br />

el mes de la concepción, el mismo que se determina como el<br />

noveno mes anterior al mes de la fecha probable de parto.<br />

Para el caso de las aseguradas pescadoras y procesadoras<br />

pesqueras artesanales independientes se considera que está<br />

afiliada al tiempo de la concepción cuando ha sido declarada<br />

por la entidad responsable en el mes de la concepción y<br />

cumplido con el pago del aporte correspondiente a ese mes. En<br />

el caso de aseguradas agrarias no se les exige estar afiliadas<br />

al tiempo de la concepción.<br />

8.2.4 Situaciones especiales para otorgar el subsidio<br />

a) Cuando el parto se produce después de la semana 30, el<br />

descanso médico por maternidad siempre será por 90 días<br />

y no es necesario que el concebido nazca vivo.<br />

b) También tienen derecho a percibir prestaciones económicas<br />

por maternidad, por 90 días, cuando se produce el parto<br />

entre la semana 22 y la semana 30 de gestación, sólo si el<br />

concebido nace vivo y sobrevive más de 72 horas.<br />

c) Cuando una asegurada regular trabajadora en actividad<br />

dependiente inicia su descanso por maternidad durante la<br />

aplicación de una sanción disciplinaria de suspensión sin<br />

goce de haber, tiene derecho al subsidio de maternidad,<br />

a partir del día siguiente en que termina su sanción<br />

disciplinaria, siempre y cuando se encuentre acreditada.<br />

d) En el caso de las profesoras del área de docencia del<br />

Sector Educación, cuyas vacaciones de 60 días son<br />

tomadas obligatoriamente al término del año escolar, no<br />

les corresponde el derecho al subsidio por maternidad por<br />

los 60 días que duran sus vacaciones (Enero y Febrero de<br />

cada año), ya que por mandato legal no se puede percibir<br />

remuneración y subsidio a la vez.<br />

8.2.5 Extinción, pérdida y nulidad del derecho del subsidio<br />

El derecho al subsidio por maternidad se extingue, pierde o<br />

se anula, según corresponda, en los casos establecidos en el<br />

numeral 8.1.5, con excepción del literal b.; y numeral 8.1.6 de<br />

la presente Directiva.<br />

8.3 Disposiciones sobre subsidio por lactancia<br />

8.3.1 Oportunidad para el pago del subsidio<br />

El subsidio se otorga en dinero y su pago se tramita por la<br />

madre o en caso de fallecimiento de la madre, por el padre, a<br />

partir del nacimiento del lactante y hasta el plazo máximo de<br />

seis meses contados desde la fecha en que termina el período<br />

máximo postparto.<br />

En los casos de solicitudes de subsidio por lactancia de<br />

menores adoptados, se considerarán los siguientes criterios:<br />

• En caso que la resolución de adopción fuera expedida<br />

antes que el menor cumpla los dos años de edad, el plazo<br />

de prescripción de 6 meses deberá contarse desde la fecha<br />

G<br />

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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />

en que fue notificada a los padres adoptivos la resolución<br />

de adopción.<br />

• Estando en trámite el procedimiento de adopción del<br />

menor, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse<br />

a partir de los 2 años de edad del menor adoptado.<br />

• En los casos de lactantes en estado de abandono, el plazo<br />

para que la persona o entidad que lo tuviera a su cargo<br />

trámite la solicitud se iniciará a partir de la fecha en que se<br />

le otorgó la tutela.<br />

8.3.2 Monto del subsidio<br />

El monto del subsidio por lactancia, definido por el Consejo<br />

Directivo de EsSalud, es de S/. 820.00<br />

En caso de parto múltiple el subsidio se abona por cada niño.<br />

8.3.3 Situaciones especiales para otorgar el subsidio<br />

a) Cuando un asegurado pensionista no se encuentra<br />

registrado en el Sistema Informático de EsSalud, podrá<br />

demostrar tal condición laboral en base a la Resolución de<br />

Pensionista emitida por la entidad que le otorga la pensión,<br />

la cual será verificada directamente por la Unidad de<br />

Prestaciones Económicas ante dicha entidad. Si la entidad<br />

certifica la validez y se cumplen los demás requisitos,<br />

se procederá al otorgamiento del subsidio por lactancia,<br />

con cargo a Reversión de Gastos a la entidad pensionista<br />

por no declarar y pagar aportes por la totalidad de sus<br />

pensionistas.<br />

b) Las prestaciones económicas por Lactancia para los<br />

trabajadores pesqueros- Ley 28320, que se encuentren<br />

en baja temporal, serán otorgadas siempre que cumplan<br />

con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no<br />

consecutivas canceladas en los seis meses previos a la<br />

contingencia.<br />

8.4 Disposiciones sobre prestación por sepelio<br />

8.4.1 Oportunidad para el pago de la prestación<br />

La prestación por sepelio se otorga en dinero al fallecimiento<br />

de un asegurado titular y su pago se tramita hasta el plazo<br />

máximo de seis meses contados a partir de la fecha del deceso.<br />

8.4.2 Monto de la prestación<br />

El monto de la prestación por sepelio, se calculará en<br />

función a los gastos realizados por concepto de servicios<br />

funerarios por la muerte del asegurado titular y hasta por<br />

un tope máximo de S/.2,070.00, definido por el Consejo<br />

Directivo de EsSalud.<br />

8.4.3 Conceptos a ser reconocidos para la prestación<br />

Los conceptos a ser reconocidos para la prestación por sepelio,<br />

son los siguientes:<br />

• Nicho perpetuo, terreno o cualquier cobro por derecho de<br />

cementerio.<br />

• Ataúd (alquiler o compra).<br />

• Lápida, urna o capilla (incluye mano de obra y materiales<br />

para su construcción).<br />

• Capilla ardiente.<br />

• Carroza o vehículo para traslado del cadáver.<br />

• Flete por traslado del cadáver.<br />

• Trámites.<br />

• Vehículo para traslado de aparatos florales.<br />

• Cargadores.<br />

• Salón velatorio.<br />

• Mortaja o ropa del cadáver.<br />

• Aparatos florales.<br />

• Vehículo para acompañantes.<br />

• Necropsia.<br />

• Urna para cenizas.<br />

• Alquiler del horno de cremación.<br />

• Tablilla para cremación.<br />

• Derecho de cremación.<br />

• Embalsamamiento del cadáver.<br />

• Servicios para vestir el cadáver.<br />

• Publicaciones<br />

• Misa de cuerpo presente.<br />

8.4.4 Situaciones especiales para otorgar la prestación<br />

a) En los casos que se presenten algunos comprobantes de<br />

pago por servicios funerarios en condición de verdaderos<br />

y/o falsos, las unidades operativas de prestaciones<br />

económicas deberán declarar procedente la prestación<br />

por los documentos verdaderos; y denegar la prestación<br />

por los documentos falsos, remitiendo a las oficinas de<br />

asesoría jurídica la documentación sustentatoria que<br />

permita interponer contra los responsables las acciones<br />

legales en defensa de los intereses de EsSalud.<br />

b) En caso de existir más de un beneficiario y no superen el<br />

monto máximo reconocido por EsSalud, los beneficiarios<br />

pueden presentar independientemente sus solicitudes o<br />

endosar el comprobante de pago a uno de ellos<br />

c) En caso de existir más de un beneficiario y el monto supera<br />

el reconocido por EsSalud, se cursará un documento a los<br />

beneficiarios invitándolos a determinar quien realizará el<br />

cobro de la prestación. En caso no exista acuerdo entre los<br />

beneficiarios, se dividirá a prorrata la prestación<br />

d) Cuando un asegurado pensionista no se encuentra<br />

registrado en el Sistema Informático de EsSalud, podrá<br />

demostrar tal condición laboral en base a la Resolución de<br />

Pensionista emitida por la entidad que le otorga la pensión,<br />

la cual será verificada directamente por la Unidad de<br />

Prestaciones Económicas ante dicha entidad. Si la entidad<br />

certifica la validez de la Resolución y se cumplen los demás<br />

requisitos, se procederá al otorgamiento de la prestación<br />

por sepelio, con cargo a Reversión de Gastos a la entidad<br />

pensionista por no declarar y pagar aportes por la totalidad<br />

de sus pensionistas.<br />

e) Serán válidos para la calificación de solicitudes de<br />

prestaciones por sepelio, los Recibos emitidos por las<br />

Sociedades de Beneficencia Pública y las Juntas de<br />

Participación Social, respecto a los cobros que efectúan<br />

por derechos de sepultura y servicios funerarios prestados<br />

en cementerios públicos.<br />

f) No se efectuará el reembolso de los gastos de sepelio,<br />

cuando éstos han sido cubiertos por organizaciones,<br />

empresas o instituciones públicas o privadas, en<br />

cumplimiento de sus estatutos, reglamentos, contratos y<br />

normas internas, o en contraprestación a los aportes que<br />

el asegurado fallecido realizó en vida. Igualmente, no se<br />

reembolsarán gastos de sepelio por concepto de mejoras<br />

a paquetes de servicios funerarios otorgados por dichas<br />

organizaciones, empresas o instituciones públicas o<br />

privadas.<br />

g) Las prestaciones económicas por sepelio para los<br />

trabajadores pesqueros- Ley 28320, que se encuentren<br />

en baja temporal, serán otorgadas siempre que cumplan<br />

con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no<br />

consecutivas canceladas en los seis meses previos a la<br />

contingencia.<br />

8.4.5 Gastos de sepelio por el Seguro Complementario de<br />

Trabajo de Riesgo<br />

Los gastos del sepelio de un asegurado, que estaba obligado a<br />

estar afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,<br />

cuyo fallecimiento ha sido causado por un accidente de trabajo<br />

o enfermedad profesional serán asumidos por este seguro y no<br />

por EsSalud.<br />

9. INCAPACIDADES TEMPORALES PROLONGADAS<br />

Nota: Numeral derogado por el numeral 10 de la Resolución<br />

Nº 1311-GG-ESSALUD-2014, publicada el 09 febrero 2015,<br />

el cual será reemplazado por los conceptos vertidos en los<br />

numerales 6.2.2.3.2, 6.2.2.5 Y 6.2.2. 7 de la directiva que se<br />

aprueba mediante la citada resolución.<br />

9.2 Resultados de Evaluación<br />

Informativo VERA PAREDES G -37


Compendio Laboral<br />

Si la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de<br />

Incapacidades determina que la incapacidad es de naturaleza<br />

temporal, EsSalud reconocerá el pago de subsidios hasta la<br />

fecha de alta, siendo el máximo subsidio que reconocerá por<br />

340 días consecutivos o 540 días no consecutivos en el lapso<br />

de 36 meses calendario.<br />

Si la Comisión determina que la incapacidad es de naturaleza<br />

permanente, EsSalud sólo reconocerá el subsidio por<br />

incapacidad temporal hasta los 180 días de incapacidad<br />

continua.<br />

El informe de evaluación de la incapacidad es de uso exclusivo<br />

de EsSalud, toda vez que define la continuidad o no del<br />

subsidio por Incapacidad Temporal.<br />

9.3 Casos especiales de evaluación de incapacidades<br />

prolongadas<br />

En los casos de asegurados que luego de acumular los<br />

máximos períodos subsidiados, reingresan a laborar, y<br />

nuevamente dejan de laborar por una nueva incapacidad que<br />

se les presenta en un período menor o igual a sesenta días, se<br />

obrará conforme sigue:<br />

En caso de días consecutivos de incapacidad<br />

Cuando un asegurado regular en actividad que haya acumulado<br />

340 días consecutivos de incapacidad, presente un nuevo<br />

Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) en<br />

un período menor o igual a 60 días posteriores a los 11 meses<br />

y 10 días consecutivos, será referido por su Médico Tratante al<br />

Médico de Control quien:<br />

• Si los días de incapacidad son originados por la misma<br />

enfermedad o daño, o si son complicaciones o secuelas de<br />

la misma contingencia, referirá al asegurado a la Comisión<br />

Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades,<br />

para que determine si la incapacidad es de naturaleza<br />

permanente o no.<br />

• Si la causa de la incapacidad es por una nueva enfermedad<br />

o accidente emitirá un documento que indique y autorice la<br />

expedición de nuevos CITT, conforme las normas previstas.<br />

En caso de días no consecutivos de incapacidad<br />

Cuando el asegurado regular en actividad haya acumulado 540<br />

días no consecutivos de incapacidad en el curso de 36 meses,<br />

el Médico Tratante o la Oficina de Prestaciones Económicas<br />

comunicarán al Médico de Control tal hecho, procediendo éste<br />

último a determinar:<br />

• Si los días de incapacidad son originados por la misma<br />

enfermedad o daño, si son complicaciones o secuelas de la<br />

misma contingencia, o se trata de enfermedades crónicas<br />

con complicaciones crónicas o compromiso de otro órgano<br />

o sistema, referirá al asegurado a la Comisión Médica<br />

Evaluadora y Calificadora de Incapacidades.<br />

• Si las causas que originan nuevos períodos de incapacidad<br />

son diferentes, emitirá un documento que autorice la nueva<br />

expedición de CITT, conforme a la normatividad vigente.<br />

10. FORMA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES<br />

ECONÓMICAS<br />

10.1 Pago directo y pago con cargo a reembolso por parte del<br />

EsSalud<br />

El pago directo de las prestaciones económicas se realizará<br />

mediante órdenes de pago o cheques emitidos a nombre del<br />

asegurado o beneficiario.<br />

El reembolso de los subsidios se realizará mediante órdenes de<br />

pago o cheques emitidos a nombre de la entidad empleadora,<br />

o a través de depósito en cuenta bancaria debidamente<br />

registrada en EsSalud. En cualquiera de las modalidades<br />

de pago se entregará una liquidación con el detalle de los<br />

trabajadores subsidiados y su monto individual.<br />

Las Entidades Empleadoras podrán solicitar en las Unidades<br />

y áreas de prestaciones económicas, el registro de su cuenta<br />

bancaria a través de la cual se efectuará el reembolso de<br />

las prestaciones económicas mediante el Formulario 8008<br />

“Solicitud de Registro de Cuenta Bancaria para Reembolso<br />

por Prestaciones Económicas” que entrega EsSalud.<br />

10.2 Redondeo del monto del subsidio<br />

El monto de los subsidios por incapacidad temporal,<br />

maternidad y de la prestación por sepelio se expresará en<br />

números enteros. Los criterios para la aplicación del redondeo<br />

son los siguientes:<br />

Se aplicará al monto total del subsidio que se consigna en<br />

las solicitudes de pago de prestaciones económicas de cada<br />

asegurado.<br />

Si la parte decimal es igual o mayor a 0.50, se considerará<br />

el entero superior. Si la parte decimal es menor a 0.50, se<br />

considerará el número entero.<br />

10.3 Fecha y lugar de pago<br />

El pago directo o reembolso de las prestaciones económicas se<br />

efectuará en la fecha y en cualquiera de las agencias del banco<br />

que se indique en la copia de la solicitud. En caso transcurran<br />

30 días calendarios de la fecha de pago programada y no se<br />

haya hecho efectivo el pago, se anulará la orden; ésta podrá<br />

ser rehabilitada previa solicitud firmada por el asegurado<br />

titular o beneficiario, según corresponda, o el representante<br />

legal de la entidad empleadora solicitante, que se presentará<br />

en la misma oficina en la que se inició el trámite. Deberá<br />

adjuntarse a la solicitud, copia del formulario 8001 u 8002,<br />

según corresponda.<br />

10.4 Rehabilitación y duplicado de documento de pago emitido<br />

por ESSALUD<br />

Cuando una orden de pago emitida por EsSalud ha sido anulada<br />

o está deteriorada, el interesado podrá pedir su rehabilitación<br />

o la emisión de un duplicado, presentando solicitud simple al<br />

Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas, en Lima y<br />

Callao, o al Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas o<br />

Jefe de Unidades de Prestaciones Económicas y Sociales en<br />

provincias, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de 10<br />

años desde su emisión.<br />

El área de Tesorería oficiará a la entidad bancaria para que<br />

anule o bloquee dicha cuenta e informe sobre la no cobranza y<br />

anulación de dicho documento. Asimismo, el área de Tesorería<br />

comunicará para la anulación del documento en el sistema de<br />

subsidios y proceso del duplicado.<br />

En caso de extravío de Cheque o de una orden de pago, el<br />

interesado presentará la solicitud, cursada mediante carta<br />

notarial y la acompañará con copia certificada de la denuncia<br />

policial. En caso de deterioro, a la solicitud se adjuntará el<br />

documento deteriorado.<br />

Para tramitar cualquiera de los casos indicados, el interesado<br />

deberá mostrar su documento de identidad. En caso que lo<br />

tramite un tercero, éste deberá presentar Carta Poder Simple<br />

firmada por el interesado autorizando a que un tercero realice<br />

el trámite de rehabilitación, asimismo, se adjuntará fotocopia<br />

del DNI del interesado y del tercero quien mostrará su DNI.<br />

10.5 Pago de reintegros<br />

En caso haya una diferencia del subsidio a favor del asegurado<br />

o beneficiario, éste o su empleador según corresponda,<br />

solicitarán por escrito el reintegro en la oficina donde se<br />

presentó la solicitud de prestaciones económicas, en un plazo<br />

que no excederá del plazo de prescripción de la prestación<br />

económica.<br />

10.6 Reembolso a entidades empleadoras morosas<br />

No procederá la entrega de las órdenes de pago, cheques<br />

o depósitos en cuenta bancaria por concepto de reembolso<br />

por subsidios, en los casos que las entidades empleadoras<br />

mantengan deudas a EsSalud y el Ejecutor Coactivo haya<br />

dispuesto la aplicación de medidas cautelares sobre los<br />

G<br />

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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />

créditos a favor de dichas entidades, sin perjuicio de lo<br />

cual, EsSalud emitirá una comunicación con el detalle de los<br />

trabajadores subsidiados, monto individual y otra información<br />

pertinente, que será entregada a la entidad empleadora.<br />

La aplicación de las precitadas medidas cautelares puede<br />

originarse por deudas provenientes de las contribuciones al<br />

Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, de las<br />

obligaciones al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo<br />

y al Fondo de Derechos Social del Artista, así como, de las<br />

constituidas por el costo de las prestaciones otorgadas a los<br />

trabajadores de entidades empleadoras morosas y multas,<br />

emitiéndose el cheque correspondiente a la SUNAT y/o<br />

ESSALUD según corresponda.<br />

En el caso que exista un saldo a favor de las entidades<br />

empleadoras con deudas, EsSalud les reembolsará éste<br />

mediante el cheque correspondiente<br />

10.7 Retenciones Judiciales<br />

El Poder Judicial a través de sus distintas dependencias<br />

podrá solicitar a las oficinas de prestaciones económicas<br />

que efectúen retenciones judiciales sobre los subsidios a<br />

otorgarse a trabajadores que han sido demandados por juicio<br />

de alimentos u otros motivos, para lo cual remitirá el Mandato<br />

Judicial precisando el importe o porcentaje (%) a retener;<br />

retención por la cual se emitirá el cheque correspondiente a<br />

favor de la demandante consignada en el Mandato Judicial<br />

11. RECURSOS IMPUGNATIVOS<br />

11.1 Procedimiento<br />

El procedimiento para la interposición de recursos impugnativos<br />

que presenten las entidades empleadoras y asegurados ante<br />

el EsSalud sobre los aspectos regulados por la presente<br />

Directiva, se ceñirá a las normas establecidas por la Ley Nº<br />

27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, y sus<br />

normas modificatorias.<br />

La calificación del silencio en los procedimientos de pago<br />

de Prestaciones Económicas deberá ser interpretado como<br />

Negativo, siendo de aplicación la Primera Disposición<br />

Transitoria Complementaria y Final de la Ley del Silencio<br />

Administrativo Nº 29060, mediante la cual se señala<br />

excepciones a la norma para aquellos casos que generen la<br />

obligación de dar o hacer por parte del Estado.<br />

11.2 Instancias Resolutivas<br />

Las instancias resolutivas de los recursos impugnativos son<br />

las siguientes:<br />

En Lima y Callao:<br />

Recurso de Reconsideración:<br />

Recurso de Apelación:<br />

Recurso de Revisión:<br />

En Provincias:<br />

Jefes de Unidad de Prestaciones<br />

Económicas<br />

Sub Gerente de Normalización y<br />

Control<br />

Gerente Central de Prestaciones<br />

Económicas y Sociales.<br />

Recurso de Revisión:<br />

(Redes Asistenciales Tipo A y B)<br />

Jefes de Oficinas de Coordinación<br />

de Prestaciones y<br />

Atención Primaria<br />

(Redes Asistenciales Tipo C)<br />

Gerente Central de Prestaciones<br />

Económicas y Sociales.<br />

La Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales<br />

resuelve los recursos impugnativos en tercera instancia por<br />

delegación de la Gerencia General, conforme lo dispone<br />

el literal l) del artículo 7 del Reglamento de Organización y<br />

Funciones de dicha Gerencia Central, aprobado por Resolución<br />

de Presidencia Ejecutiva Nº 108-PE-ESSALUD-2007.<br />

12. DISPOSICIONES SOBRE SEGUROS POTESTATIVOS<br />

Las disposiciones del presente numeral, se aplican para los<br />

siguientes seguros potestativos:<br />

EsSalud Independiente<br />

Essalud Independiente Personal<br />

Essalud Independiente Familiar<br />

Seguro Potestativo - Plan Protección Total<br />

Se aplicarán asimismo, las disposiciones establecidas en los<br />

numerales precedentes en tanto no se opongan a lo que se<br />

establece en el presente numeral.<br />

12.1 Disposiciones Generales<br />

12.1.1 Período de aportación<br />

Se considera período de aportación, aquel por el cual<br />

el asegurado ha pagado el aporte mensual establecido<br />

contractualmente.<br />

12.1.2 Inicio de vigencia del contrato<br />

Según el tipo de seguro contratado, son las siguientes:<br />

a) Seguro EsSalud Independiente: a partir del quinto día<br />

calendario siguiente al pago de la primera aportación.<br />

En caso de retraso en el pago de aportes, la cobertura<br />

se recupera a partir del quinto día calendario de haber<br />

regularizado los pagos.<br />

b) Seguro EsSalud Independiente Personal y Familiar: a<br />

partir del décimo día calendario de efectuado el pago de la<br />

primera aportación.<br />

En caso de retraso en el pago de aportes, la cobertura<br />

se recupera a partir del décimo día calendario de haber<br />

regularizado los pagos.<br />

c) Seguro Potestativo - Plan Protección Total: desde el día<br />

siguiente de efectuado el pago del primer aporte.<br />

En caso de retraso en el pago de aportes, la cobertura se<br />

recupera a partir del día siguiente de efectuado el pago,<br />

pero sin efecto retroactivo, por lo que en ningún caso<br />

responderá EsSalud por contingencias ocurridas, iniciadas,<br />

derivadas o a consecuencia de diagnósticos realizados<br />

durante el período en que el afiliado se encuentra sin<br />

cobertura, aún cuando la contingencia se prolongue al<br />

período en que el afiliado tenga cobertura.<br />

Recurso<br />

de<br />

Reconsideración:<br />

Recurso de Apelación:<br />

Jefes de Unidad de Prestaciones<br />

Económicas (Redes Asistenciales<br />

Tipo A y B)<br />

Jefes de Unidad de Prestaciones<br />

Económicas y Sociales<br />

(Redes Asistenciales Tipo C)<br />

Gerente de Red Asistencial<br />

Jefes de Oficinas de Coordinación<br />

de Prestaciones<br />

12.1.3 Pago de las prestaciones económicas<br />

Las prestaciones económicas serán pagadas directamente por<br />

EsSalud, mediante órdenes de pago o cheques, emitidos a<br />

nombre del asegurado o beneficiario.<br />

12.2 Disposiciones relativas a la prestación por incapacidad<br />

temporal<br />

12.2.1 Derecho a la prestación<br />

Tienen derecho a esta prestación, únicamente los asegurados<br />

titulares afiliados al Plan Completo de los seguros EsSalud<br />

Informativo VERA PAREDES G -39


Compendio Laboral<br />

Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar, que:<br />

• Se encuentren al día en el pago de sus aportaciones al<br />

momento de la contingencia.<br />

• Hayan superado el período de carencia, salvo caso<br />

de accidente y el período de espera en los casos que<br />

corresponda.<br />

• La causa de la incapacidad se encuentre cubierta por el<br />

plan de salud contratado<br />

• La ocurrencia genere una incapacidad como mínimo de 21<br />

días consecutivos.<br />

12.2.2 Requisitos<br />

Los requisitos que debe presentar el asegurado, para solicitar<br />

la prestación por incapacidad temporal, son los siguientes:<br />

a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />

- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />

llenada y firmada por el asegurado.<br />

b) Certificado(s) de Incapacidad Temporal para el Trabajo, en<br />

original, emitido por profesional de la salud autorizado, en el<br />

centro asistencial de EsSalud al que se encuentra adscrito el<br />

afiliado, que sustenta la incapacidad por 21 o más días.<br />

c) Mostrar original del registro de afiliación.<br />

d) El asegurado titular al efectuar el trámite mostrará su<br />

documento de identidad. En caso que un tercero efectúe el<br />

trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder<br />

Simple firmada por el asegurado autorizándolo a que<br />

tramite la solicitud de prestaciones económicas,<br />

e) En caso que el titular de la prestación haya fallecido, los<br />

herederos presentarán la partida de defunción del afiliado<br />

fallecido (original) y el documento que los acredite como<br />

tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder,<br />

por documento público o privado con firma legalizada<br />

notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para<br />

que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el<br />

subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de<br />

poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial,<br />

según el importe del subsidio:<br />

- Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada<br />

- Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de<br />

registro<br />

- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública<br />

12.2.3 Monto de la prestación<br />

La Prestación por Incapacidad Temporal es de S/. 41.00 por<br />

cada ocurrencia.<br />

12.2.4 Inicio y duración de la prestación<br />

El derecho a la prestación se adquiere cuando el asegurado<br />

presenta incapacidad continua igual o mayor a 21 días.<br />

Se otorgará la prestación por un máximo de 16 ocurrencias<br />

en un año calendario, en función a la incapacidad temporal<br />

determinada y certificada por el médico de EsSalud.<br />

12.2.5 Situaciones especiales para otorgar la prestación<br />

Si la ocurrencia se origina durante la vigencia del contrato,<br />

pero el descanso médico otorgado por 21 o más días calendario<br />

supera dicha vigencia, procede el pago de la prestación<br />

económica por incapacidad temporal.<br />

12.2.6 Nulidad del derecho a la prestación<br />

El derecho a la prestación por incapacidad temporal es nulo<br />

cuando se obtiene fraudulentamente su reconocimiento y<br />

pago.<br />

12.2.7 Oportunidad para el pago de la prestación<br />

Se aplica lo establecido en el numeral 8.1.1.<br />

12.3 Disposiciones relativas a la prestación por maternidad<br />

12.3.1 Derecho a la prestación<br />

Tienen derecho a la prestación por maternidad, únicamente<br />

las aseguradas titulares afiliadas a los planes de salud<br />

Plan Ampliado y Plan Completo de los seguros EsSalud<br />

Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar, que:<br />

Se encuentren al día en el pago de sus aportaciones al<br />

momento del parto.<br />

• Hayan superado el período de espera de 10 meses.<br />

12.3.2 Requisitos<br />

Los requisitos que debe presentar la asegurada titular, para<br />

solicitar la prestación por maternidad, son los siguientes:<br />

a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />

- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />

llenada y firmada por la asegurada.<br />

b) Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, en<br />

original, emitido por profesional de la salud autorizado en<br />

un centro asistencial de EsSalud.<br />

c) Mostrar original del registro de afiliación.<br />

d) La asegurada titular al efectuar el trámite mostrará su<br />

documento de identidad. En caso que un tercero efectúe el<br />

trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder<br />

Simple firmada por la asegurada autorizándolo a que<br />

tramite la solicitud de prestaciones económicas.<br />

e) En caso que la titular de la prestación haya fallecido, los<br />

herederos presentarán la partida de defunción del afiliado<br />

fallecido (original) y el documento que los acredite como<br />

tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder,<br />

por documento público o privado con firma legalizada<br />

notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para<br />

que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el<br />

subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de<br />

poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial,<br />

según el importe del subsidio:<br />

- Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada<br />

- Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de<br />

registro<br />

- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública<br />

12.3.3 Monto de la prestación<br />

La prestación por Maternidad es de S/. 41.00 por cada<br />

gestación.<br />

12.3.4 Situaciones especiales para otorgar la prestación<br />

Se tiene derecho cuando el parto se produce después de la<br />

semana 30 y no es necesario que el concebido nazca vivo.<br />

También se tiene derecho a percibir prestaciones económicas<br />

por maternidad, cuando el parto se produce entre la semana<br />

22 y la semana 30 de gestación, sólo si el concebido nace vivo<br />

y sobrevive más de 72 horas.<br />

12.3.5 Oportunidad para el pago de la prestación<br />

La prestación por maternidad se otorga en dinero, a partir de<br />

la fecha de parto y siempre que la solicitud se presente hasta<br />

el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en<br />

que termina el período máximo postparto.<br />

12.3.6 Nulidad del derecho a la prestación<br />

El derecho a la prestación por maternidad, es nulo cuando se<br />

obtiene fraudulentamente su reconocimiento y pago.<br />

12.4 Disposiciones relativas a la prestación por lactancia<br />

12.4.1 Derecho a la prestación<br />

Tienen derecho a la prestación por lactancia los hijos<br />

de asegurados titulares afiliados a los planes de salud<br />

Plan ampliado y Plan Completo de los seguros EsSalud<br />

Independiente Personal y EsSalud Independiente Personal y<br />

EsSalud Independiente Familiar, siempre que:<br />

a) Se encuentren al día en el pago de sus aportes al momento<br />

del nacimiento del lactante por el que se solicita la<br />

prestación.<br />

G<br />

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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />

b) Hayan superado el período de carencia de 3 meses.<br />

La prestación se entrega al asegurado titular, o a la persona<br />

o entidad que lo tuviera a su cargo de comprobarse el<br />

fallecimiento del asegurado titular o el estado de abandono<br />

del recién nacido.<br />

12.4.2 Requisitos<br />

Es condición para solicitar la prestación, que el lactante haya<br />

nacido vivo, lo que se acredita con la Partida de Nacimiento y<br />

que haya sido inscrito como derechohabiente del asegurado<br />

(a) titular.<br />

Los requisitos que debe presentar el asegurado, para solicitar<br />

la prestación por lactancia, son los siguientes:<br />

a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />

- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />

llenada y firmada por el asegurado(a).<br />

b) El asegurado titular al efectuar el trámite mostrará su<br />

documento de identidad. En caso que un tercero efectúe el<br />

trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder<br />

Simple firmada por el asegurado autorizándolo a que<br />

tramite la solicitud de prestaciones económicas.<br />

c) Mostrar original del registro de afiliación.<br />

d) En el caso de fallecimiento del asegurado titular, el padre<br />

o tutor deberán presentar la partida de defunción (original)<br />

de la madre y en el caso del tutor, el documento que<br />

acredite la tutela del niño. En caso de abandono del menor<br />

presentar el documento que acredite la tutela del lactante.<br />

12.4.3 Monto de la prestación<br />

El monto de la prestación por lactancia, equivale a S/. 102.50.<br />

En caso de parto múltiple la prestación se abona por cada niño.<br />

12.4.4 Oportunidad para el pago de la prestación<br />

La prestación se otorga al nacimiento del lactante y siempre<br />

que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis<br />

meses contados a partir de la fecha en que termina el período<br />

máximo postparto.<br />

En los casos de solicitudes de prestaciones por lactancia de<br />

menores adoptados, se considerarán los siguientes criterios:<br />

• En caso que la resolución de adopción fuera expedida antes<br />

que el menor cumpla los dos años de edad, el plazo de<br />

prescripción de 6 meses deberá contarse desde la fecha en<br />

que fue notificada a los padres la resolución de adopción.<br />

• Estando en trámite el procedimiento de adopción del<br />

menor, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse<br />

a partir de los 2 años de edad del menor adoptado.<br />

12.5 Disposiciones relativas a la prestación por sepelio<br />

12.5.1 Derecho a la prestación<br />

Tienen derecho a la prestación por sepelio, los asegurados titulares<br />

de los seguros EsSalud Independiente, EsSalud Independiente<br />

Personal, EsSalud Independiente Familiar y Seguro Potestativo<br />

Plan Protección Total, que cumplan lo siguiente:<br />

a) Que el asegurado se encuentre al día en el pago de sus<br />

aportes a la fecha del deceso.<br />

b) Que la causa del fallecimiento se encuentre cubierta<br />

por el plan de salud contratado, teniendo presente sus<br />

respectivas exclusiones.<br />

c) Que el fallecimiento haya ocurrido en la vigencia del<br />

contrato y cumplidos los períodos de carencia y espera de<br />

ser el caso, salvo que se trate de muerte accidental.<br />

12.5.2 Períodos de carencia o espera.<br />

Según el tipo de seguro contratado son los siguientes:<br />

a) Seguro EsSalud Independiente: no está sujeto a período<br />

de carencia o espera.<br />

b) Seguros EsSalud Independiente Personal y Familiar:<br />

• Período de carencia de tres meses.<br />

• Período de espera de hasta 3 años, según el fallecimiento<br />

haya sido causado por parto, cirugías electivas,<br />

enfermedades oncológicas, diálisis, trasplante renal, SIDA<br />

y todas las enfermedades relacionadas con el VIH - SIDA.<br />

• En caso de muerte accidental no se aplica período de<br />

carencia o espera.<br />

c) Seguro Potestativo Plan Protección Total: no está sujeto a<br />

período de carencia o espera.<br />

Los períodos de carencia o espera no se aplicarán, o se<br />

computarán en forma continuada, en los casos previstos<br />

en el contrato de afiliación.<br />

12.5.3 Requisitos<br />

Los requisitos que deben presentar los beneficiarios, para<br />

solicitar la prestación por sepelio, son los siguientes:<br />

a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />

- Formulario 8002, que entrega EsSalud, debidamente<br />

llenada y firmada por el beneficiario.<br />

b) Comprobantes de Pago originales, por los gastos de<br />

sepelio del asegurado fallecido, emitidos a nombre del<br />

beneficiario (entregar los ejemplares usuario y SUNAT).<br />

En caso no se solicite reembolso por concepto de nicho o<br />

terreno para sepultura o cremación, se presentará copia<br />

simple del comprobante de pago por este concepto. En<br />

caso sea cedido a título gratuito, presentar copia legalizada<br />

del documento fehaciente que acredite tal condición, o en<br />

su defecto presentar una Declaración Jurada consignado<br />

tal hecho.<br />

c) Partida de defunción original del asegurado titular<br />

d) Certificado de defunción (copia simple)<br />

e) Mostrar original del registro de afiliación.<br />

f) El beneficiario al efectuar el trámite mostrará su documento<br />

de identidad. En caso que un tercero efectúe el trámite,<br />

mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder Simple<br />

firmada por el beneficiario autorizándolo a que tramite la<br />

solicitud de prestaciones económicas.<br />

g) Copia de la Autorización de Cremación (cuando es<br />

aplicable).<br />

h) Copia de la Autorización de traslado de cadáver (cuando<br />

es aplicable)<br />

i) En caso de muerte súbita y/o violenta Presentar Parte<br />

Policial o informe de autoridad competente, acompañado<br />

del Certificado de necropsia, con las excepciones que<br />

señala la Ley Nº 26715.<br />

j) En el caso de asegurado que fallece en el extranjero:<br />

Los requisitos indicados en los literales c) y d), y b) si<br />

corresponde, deben estar debidamente traducidos y<br />

con firmas legalizadas por el Ministerio de Relaciones<br />

Exteriores.<br />

12.5.4 Monto de la prestación<br />

El monto de la prestación por sepelio, se calculará en función a<br />

los gastos realizados en los servicios funerarios por la muerte<br />

del asegurado titular afiliado a los seguros potestativos de<br />

EsSalud, hasta los siguientes topes:<br />

• De S/. 2,070.00 para los seguros EsSalud Independiente y<br />

Seguro Potestativo Plan Protección Total<br />

• De S/. 800.00, para los seguros EsSalud Independiente<br />

Personal y EsSalud Independiente Familiar.<br />

Informativo VERA PAREDES G -41


Compendio Laboral<br />

12.5.5 Oportunidad para el pago de la prestación<br />

La prestación se otorga en dinero al fallecimiento de un<br />

asegurado titular y su pago se tramita hasta el plazo máximo<br />

de seis meses contados a partir de la fecha del deceso.<br />

12.5.6 Conceptos a ser reconocidos para la prestación<br />

Los conceptos a ser reconocidos para la prestación por sepelio,<br />

son los establecidos en el numeral 8.4.3 de la presente norma.<br />

13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

13.1 Calificación contingencial del vínculo laboral<br />

Cuando los expedientes se presentan en el mes, mes<br />

siguiente o entre el 01 al 15 del mes subsiguiente al mes de la<br />

contingencia y la información SUNAT aún no se visualiza en el<br />

aplicativo Acredita, se calificará contigencialmente el vínculo<br />

laboral del asegurado en el mes de la contingencia.<br />

Esta calificación contingencial se efectuará en base al Formulario<br />

8001 u 8002, comprobando previamente que la entidad<br />

empleadora aún no haya presentado su PDT por no haber vencido<br />

su cronograma o que habiéndolo presentado la información del<br />

PDT aún no se refleja en el Sistema de EsSalud.<br />

Las solicitudes procesadas bajo esta modalidad quedan<br />

sujetas a Control Posterior, impulsándose las acciones de<br />

recupero en los casos que correspondan.<br />

14. ANEXOS<br />

14.1 Formulario 8001 “Solicitud de Reembolso de Prestaciones<br />

Económicas”<br />

14.2 Formulario 8002 “Solicitud de Pago Directo de<br />

Prestaciones Económicas”<br />

G<br />

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Sistema nacional de pensiones en la seguridad social<br />

SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />

DECRETO LEY Nº 19990<br />

Fecha de publicación: 30.04.1973<br />

Concordancias: D.S. Nº 011-74-TR (Reglamento)<br />

TÍTULO I<br />

DE LA CREACIÓN<br />

Artículo 1. Créase el Sistema Nacional de Pensiones de la<br />

Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones<br />

de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro<br />

Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial<br />

de Jubilación de Empleados Particulares.<br />

Artículo 2. La Caja Nacional de Pensiones es el organismo<br />

central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad<br />

Social.<br />

TÍTULO II<br />

DE LOS ASEGURADOS<br />

Artículo 3. Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional<br />

de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se<br />

refiere el artículo 5, los siguientes:<br />

a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la<br />

actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera<br />

que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo<br />

de trabajo por día, semana o mes;<br />

b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes<br />

de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al<br />

personal que a partir de la vigencia del presente Decreto<br />

Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el<br />

Servicio Diplomático y en el Magisterio;<br />

c) Los trabajadores de empresas de propiedad social,<br />

cooperativas y similares;<br />

d) Los trabajadores al servicio del hogar;<br />

Concordancias: D.S. Nº 177-2001-EF<br />

e) Los trabajadores artistas; y<br />

f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema,<br />

por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo<br />

Único de los Seguros Sociales.<br />

Concordancias: R. SBS Nº 1041-2007, Art. 2 (Reglamento<br />

Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen<br />

especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de<br />

Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto<br />

Supremo Nº 063-2007-EF)<br />

Artículo 4. Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema<br />

Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento<br />

del presente Decreto Ley:<br />

a) Las personas que realicen actividad económica<br />

independiente; y<br />

b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios<br />

y que opten por la continuación facultativa.<br />

Concordancias: D.S. Nº 099-2002-EF, Art. 2<br />

D.S.Nº 166-2013-EF, Art. 8 (Condiciones de la aportación,<br />

procedimiento de declaración y pago del aporte obligatorio de<br />

los trabajadores independientes que no superen los cuarenta<br />

(40) años de edad)<br />

Artículo 5. No están comprendidos en los alcances del presente<br />

Decreto - Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que<br />

al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios<br />

sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.<br />

La presente exclusión no es aplicable a los indicados<br />

trabajadores en el caso de que por prestar o haber prestado<br />

servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el<br />

Art. 3 tengan también la calidad de asegurados obligatorios del<br />

Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados a facultativos<br />

que se refiere el inciso b) del Art. 4, respectivamente. En<br />

estos casos se podrá obtener pensión o compensación, según<br />

corresponda, bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 20530 y los<br />

derechos que acuerda el presente Decreto - Ley.<br />

TÍTULO III<br />

DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA<br />

Artículo 6. Constituyen fuentes de financiamiento del Sistema<br />

Nacional de Pensiones de la Seguridad Social:<br />

a) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados;<br />

b) El producto de las multas y recargos por las infracciones a<br />

este Decreto Ley y su Reglamento;<br />

c) El rendimiento de sus inversiones;<br />

d) Los intereses de sus capitales y reservas; y<br />

e) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.<br />

Artículo 7. Las aportaciones a que se refiere el inciso a) del<br />

artículo anterior equivalen a un porcentaje del monto de la<br />

remuneración asegurable que percibe el trabajador, porcentaje<br />

que se fijará, en cada caso, por Decreto Supremo con el<br />

voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del<br />

Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo<br />

estudio actuarial. Dicho porcentaje será abonado en la forma<br />

siguiente:<br />

a) Dos terceras partes por el empleador o la empresa de<br />

propiedad social, cooperativa o similar, según el caso; y<br />

b) Una tercera parte por el asegurado.<br />

Artículo 8. Para los fines del Sistema se considera<br />

remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas<br />

por el asegurado por los servicios que presta a su empleador<br />

o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé,<br />

con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente.<br />

Artículo 9. Para los fines del Sistema no forman parte de la<br />

remuneración asegurable, únicamente las cantidades que<br />

perciba el asegurado por los siguientes conceptos:<br />

a) Gratificaciones extraordinarias;<br />

b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación<br />

en las utilidades;<br />

c) Participación en las utilidades;<br />

d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;<br />

e) Bonificación por desgaste de herramientas; y<br />

f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la<br />

realización de sus labores, exigidos por la naturaleza<br />

de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos,<br />

representación y vestuario.<br />

Artículo 10. La remuneración máxima asegurable sobre la<br />

que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada<br />

por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo<br />

de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los<br />

Seguros Sociales y previo estudio actuarial.<br />

Si la remuneración percibida superara dicha suma, el asegurado<br />

pagará, además, por el exceso, hasta una suma igual a la mitad<br />

de la remuneración máxima asegurable, el porcentaje que le<br />

corresponde sobre dicho exceso, por cada empleo.<br />

El monto de la remuneración máxima asegurable deberá<br />

reajustarse en la proporción que se reajuste el monto de la<br />

pensión máxima que otorga la Caja a que se refiere el artículo<br />

78.<br />

Artículo 11. Los empleadores y las empresas de propiedad<br />

social, cooperativas o similares, están obligados a retener las<br />

aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en<br />

Informativo VERA PAREDES G -43


Compendio Laboral<br />

el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas<br />

a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos<br />

empleadores o empresas deberán abonar, por el término que<br />

fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se<br />

prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en<br />

la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores,<br />

responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a<br />

éstos”.<br />

Artículo 12. Los empleadores y las empresas de propiedad<br />

social, cooperativas y similares obligados al pago de las<br />

aportaciones de los asegurados obligatorios y de las que les<br />

corresponda, que incurran en mora, pagarán un recargo del<br />

dos por ciento del valor de dichas aportaciones por cada mes<br />

calendario o fracción, sin perjuicio de las sanciones a que<br />

hubiere lugar.<br />

Artículo 13. Las aportaciones, recargos y multas adeudadas<br />

darán lugar a cobranza coactiva, salvo el caso de aportaciones<br />

impagas de asegurados facultativos, que sólo estarán afectas<br />

al recargo a que se refiere el artículo anterior.<br />

El procedimiento coactivo, bajo responsabilidad de la autoridad<br />

competente, se iniciará en el término de treinta días contados<br />

a partir de la fecha en que el empleador y las empresas de<br />

propiedad social, cooperativas o similares obligados al pago<br />

de las aportaciones no cumplan con efectuar dicho abono.<br />

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se<br />

organizará y mantendrá actualizado el Registro de Cuentas de<br />

Empleadores.<br />

Artículo 14. Las aportaciones de los asegurados facultativos<br />

a que se refiere el inciso a) del artículo 4, se pagarán sobre la<br />

base del ingreso asegurable mensual.<br />

Se considera ingreso asegurable mensual la doceava parte del<br />

ingreso anual que perciban por su trabajo personal en actividad<br />

económica independiente, según declaración jurada de pago<br />

del impuesto a la renta del año anterior al cual corresponde el<br />

período de aportación.<br />

Si no hubiera obligación de presentar declaración jurada<br />

de impuesto a la renta o si el trabajador iniciara actividad<br />

económica independiente y no hubiera estado obligado, con<br />

anterioridad, a la presentación de la misma, las aportaciones<br />

serán establecidas según declaración jurada que hará a la<br />

Caja.<br />

En todo caso, la base para el cálculo de estas aportaciones no<br />

podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de<br />

su trabajo habitual.<br />

Las aportaciones de estos asegurados no podrán ser carga de<br />

la empresa. La Caja podrá verificar los ingresos del asegurado<br />

facultativo.<br />

Concordancias: Ley Nº 29903, Art. 9 (Del aporte obligatorio<br />

del trabajador independiente al Sistema Nacional de<br />

Pensiones)<br />

Artículo 15. Las aportaciones de los asegurados facultativos<br />

a que se refiere el inciso b) del artículo 4 se pagarán teniendo<br />

como base el promedio de la remuneración asegurable mensual<br />

percibida durante el último año de servicios.<br />

El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales podrá<br />

reajustar la base para el pago de dichas aportaciones, a fin<br />

de mantener el valor real de las prestaciones que pudieran<br />

corresponder.<br />

Concordancias: R. Nº 189-2010-SUNAT (Aprueban el<br />

Formulario Virtual Nº 1607 - Asegura tu Pensión, el cual<br />

permitirá a la Aseguradora efectuar la declaración y el pago<br />

de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de los<br />

asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal<br />

no imputable a éstos)<br />

Artículo 16. La aportación de los asegurados facultativos es<br />

de su cargo exclusivo, y equivale al porcentaje global a que se<br />

refiere el artículo 7º, de su remuneración o ingreso asegurables<br />

hasta un monto igual a una remuneración máxima asegurable<br />

señalada en el primer párrafo del artículo 10.<br />

Si su remuneración o ingreso superara dicha suma, los<br />

asegurados facultativos pagarán:<br />

a) Por la suma máxima asegurable el porcentaje global<br />

señalado en el artículo 7; y,<br />

b) Por el exceso de la suma máxima asegurable y sólo hasta<br />

un cincuenta por ciento de la misma, la tercera parte del<br />

porcentaje global a que se refiere el artículo 7.<br />

Artículo 17. El pago de las aportaciones de los asegurados<br />

facultativos se efectuará de conformidad con lo que establezca<br />

el Reglamento dentro del término que fije el mismo.<br />

Artículo 18. La obligación de pago de las aportaciones propias<br />

de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7º,<br />

prescribe a los quince años.<br />

Es imprescriptible la obligación de pagar las aportaciones<br />

retenidas o que debió retenerse a los trabajadores.<br />

Artículo 19. El régimen financiero del Sistema Nacional de<br />

Pensiones operará en base al sistema de prima escalonada.<br />

Bajo responsabilidad del Gerente General de la Caja<br />

Nacional de Pensiones, en períodos no mayores de cinco<br />

años, se efectuará obligatoriamente estudios actuariales para<br />

determinar si los ingresos y reservas del Sistema Nacional de<br />

Pensiones garantizan su equilibrio financiero.<br />

Artículo 20. Si por causas imprevisibles el total de los egresos<br />

de un año calendario superara a los ingresos, produciendo<br />

un déficit que pudiere ser evaluado como permanente, las<br />

aportaciones serán aumentadas por Resolución Ministerial<br />

a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros<br />

Sociales, en uno y medio por ciento de las remuneraciones<br />

o ingresos asegurables, distribuyéndose el pago de este<br />

porcentaje en la forma prevista en el artículo 7.<br />

En la fecha en que entre en vigencia el aumento a que se<br />

refiere el párrafo anterior, el Gerente General dispondrá la<br />

realización de un estudio actuarial con el objeto de que en un<br />

plazo no mayor de seis meses se ratifique o reajuste la tasa<br />

de incremento de conformidad con el artículo 7; en este último<br />

caso, el nuevo porcentaje de aportación no se aplicará a los<br />

períodos devengados.<br />

Artículo 21. El Fondo de Reserva estará constituido por el monto<br />

capitalizado de los saldos líquidos de los ejercicios anuales,<br />

deducidos los gastos de prestaciones y administración.<br />

El Fondo de Reserva no será destinado a atender el pago<br />

de prestaciones ni los gastos de administración de la Caja<br />

Nacional de Pensiones.<br />

Artículo 22. El Fondo de Reserva se invertirá teniendo en<br />

cuenta, en forma concurrente, las siguientes normas:<br />

a) La seguridad de su valor real;<br />

b) La garantía del equilibrio financiero del Sistema;<br />

c) La mayor rentabilidad posible;<br />

d) la liquidez; y,<br />

e) La contribución al desarrollo socio-económico del país, de<br />

conformidad con los planes nacionales de desarrollo.<br />

Cuando las inversiones tengan por finalidad el beneficio<br />

común de los asegurados, no será de aplicación el inciso c) del<br />

presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />

siguiente.<br />

Artículo 23. Las inversiones del fondo de reserva sólo podrán<br />

realizarse sí los estudios y proyectos demuestran para cada<br />

una de ellas una rentabilidad efectiva neta no menor que la<br />

tasa de interés de depósito bancario a plazo fijo, luego de<br />

deducidos los gastos de administración que requiere cada<br />

inversión.<br />

TÍTULO IV<br />

DE LAS PRESTACIONES<br />

G<br />

-44<br />

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Sistema nacional de pensiones en la seguridad social<br />

CAPÍTULO I<br />

PENSIÓN DE INVALIDEZ<br />

Artículo 24. Se considera inválido:<br />

a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o<br />

mental prolongada o presumida permanente, que le impide<br />

ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso<br />

asegurable que percibiría otro trabajador de la misma<br />

categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región;<br />

y<br />

b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de<br />

enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la<br />

Ley continúa incapacitado para el trabajo.<br />

Artículo 25. Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:<br />

a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya<br />

producido después de haber a portado cuando menos 15<br />

años, aunque a La fecha de sobrevenirle la invalide no se<br />

encuentre aportando;<br />

b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos<br />

de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez,<br />

cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con<br />

12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél<br />

en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se<br />

encuentre aportando;<br />

c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que<br />

fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación,<br />

de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los<br />

últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la<br />

invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;<br />

y<br />

d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común<br />

o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la<br />

fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.<br />

En ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a<br />

pensión de invalidez.<br />

Artículo 26. El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones<br />

que solicite pensión de invalidez presentará junto con su<br />

Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez<br />

emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social,<br />

establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o<br />

Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº<br />

26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización<br />

Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica<br />

nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.<br />

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la<br />

comprobación periódica del estado de invalidez.<br />

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que<br />

el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene<br />

datos inexactos, serán responsables de ello penal y<br />

administrativamente, el médico que emitió el certificado y<br />

cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las<br />

entidades referidas, y el propio solicitante.<br />

Concordancias: D.S. Nº 166-2005-EF-, Art. 4<br />

D.S. Nº 166-2005-EF-, Art. 3<br />

R.M. Nº 478-2006-MINSA (Aprueban Directiva Sanitaria<br />

“Aplicación Técnica del Certificado Médico requerido para el<br />

otorgamiento de pensión de invalidez)<br />

D.S. Nº 020-2006-SA (Procedimientos denominados<br />

“Certificado Médico para el Otorgamiento de Pensión de<br />

Invalidez” en el TUPA del Ministerio, en lo correspondiente a<br />

Institutos Especializados y Hospitales de Lima y Callao)<br />

R. Nº 031-2008-SEPS-CD (Dictan disposiciones para la<br />

conformación de Comisiones Médicas Calificadoras de<br />

Incapacidad (CMCI) en elSistema Complementario de<br />

Seguridad Social en Salud)<br />

Artículo 27. El monto de la pensión mensual de invalidez, en<br />

los casos considerados en el artículo 25, será igual al cincuenta<br />

por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.<br />

Cuando el total de años completos de aportación sea superior<br />

a tres el porcentaje se incrementará en uno por ciento por<br />

cada año completo de aportación que exceda de tres años.<br />

Artículo 28. También tiene derecho a pensión el asegurado que,<br />

con uno o más años completos de aportación y menos de tres,<br />

se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a<br />

condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos<br />

con doce meses de aportación en los treinta y seis meses<br />

anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso,<br />

la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o<br />

ingreso de referencia por cada año completo de aportación.<br />

Artículo 29. Si al producirse la invalidez el asegurado tuviera<br />

cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de<br />

orfandad, el monto de la pensión de invalidez se incrementará<br />

en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento<br />

de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge, y<br />

entre el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijará<br />

las tasas diferenciales según las remuneraciones o ingresos de<br />

referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor<br />

monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan<br />

las causas que les dieron origen”.<br />

En todo caso, la suma total que por concepto de pensión se<br />

otorgue no podrá exceder de la remuneración o ingreso de<br />

referencia, ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78.I<br />

Artículo 30. Si él inválido requiriera del cuidado permanente<br />

de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la<br />

vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación<br />

mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima<br />

vital correspondiente al lugar de su residencia.<br />

Esta bonificación seguirá siendo otorga si el inválido luego<br />

transferido a jubilación pero no se tomará en cuenta para el<br />

cálculo de las pensiones de sobrevivientes ni del capital de<br />

defunción.<br />

La suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el caso<br />

de transferencia y de bonificación mencionada, podrá exceder<br />

de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto<br />

máximo a que se refiere el Art. 78”.<br />

Artículo 31. El derecho a la pensión de invalidez se iniciará al día<br />

siguiente del último día de goce del subsidio de enfermedad, o,<br />

si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha<br />

en que se produjo la invalidez.<br />

Artículo 32. Si el pensionista de invalidez percibiere<br />

remuneración o ingresos, el monto de la pensión se reducirá<br />

en forma tal que, sumadas ambas cantidades, la que resulte no<br />

exceda de la remuneración o ingreso que sirvió de referencia,<br />

que para este efecto se estimarán actualizados considerando<br />

que la pensión reajustada continúa siendo equivalente<br />

al porcentaje que sirvió de base, para determinarla, de<br />

conformidad con los artículos 27, 28 y 29, según corresponda.<br />

En ningún caso dicho total será superior al monto de la pensión<br />

máxima mensual a que se refiere el artículo 78.<br />

Artículo 33. Caduca la pensión de invalidez en cualquiera de<br />

los siguientes casos:<br />

a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o<br />

mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos<br />

casos, en grado tal que le permita percibir una suma<br />

cuando menos equivalente al monto de la pensión que<br />

recibe;<br />

b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta<br />

y cinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres,<br />

siempre que tengan el tiempo necesario de aportación<br />

para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la<br />

reducción establecida en el artículo 44; y<br />

c) Por fallecimiento del beneficiario.<br />

Artículo 34. A partir de la fecha de declaración de caducidad<br />

de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el inciso<br />

a) del artículo 33, y siempre que el pensionista no tengan<br />

remuneración o ingreso el pago de aquélla se extenderá por un<br />

Informativo VERA PAREDES G -45


Compendio Laboral<br />

período de tres meses, conforme a los siguientes porcentajes<br />

del monto de la pensión.<br />

Primer mes<br />

Segundo mes<br />

Tercer mes<br />

: Cien por ciento.<br />

: Setenticinco por ciento.<br />

: Cincuenta por ciento.<br />

Artículo 35. Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese<br />

su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones<br />

médicas que se le impartan se resistiese a someterse a las<br />

comprobaciones de su estado o a observar las medidas de<br />

recuperación, rehabilitación o reorientación profesional,<br />

se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras<br />

persista en su actitud, sin derecho a reintegro.<br />

Artículo 36. Cuando la invalidez sea provocada por un acto<br />

intencional del asegurado o por su participación en la comisión<br />

de un delito, procederá el pago de pensión de invalidez<br />

únicamente en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo<br />

25 y siempre que tenga cónyuge a su cargo y/o hijos en edad<br />

de percibir pensión de orfandad en cuyo caso la pensión<br />

será pagada a dichos beneficiarios. Si el cónyuge o los hijos<br />

mayores de dieciocho años hubiesen participado en el delito,<br />

no se otorgará pensión a éstos.<br />

Artículo 37. La Caja Nacional de Pensiones coordinará<br />

con la rama de prestaciones de Salud de las Instituciones<br />

de Seguridad Social el otorgamiento de los servicios de<br />

rehabilitación y reorientación profesional necesarios para la<br />

recuperación de sus pensionistas de invalidez.<br />

CAPÍTULO II<br />

PENSIÓN DE JUBILACIÓN<br />

Artículo 38. Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres<br />

a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir<br />

de los cincuenticinco a condición de reunir los requisitos de<br />

aportación señalados en el presente Decreto Ley.<br />

Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo<br />

de Ministros, previo informe del Consejo Directivo Único<br />

de los Seguros Sociales y los estudios técnico y actuarial<br />

correspondientes, podrá fijarse, en ]as condiciones que<br />

en cada caso se establezca, edades de jubilación inferiores<br />

hasta en cinco años a las señaladas en el párrafo anterior,<br />

para aquéllos grupos de trabajadores que realizan labores en<br />

condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo<br />

para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la mayor<br />

edad de los trabajadores.(1)(2)(3)(4)<br />

(1) Confrontar con el Artículo 44 del Decreto Ley Nº 20604,<br />

publicado el 07 mayo 1974.<br />

(2) Confrontar con el Artículo 39 del Decreto Ley Nº 25897,<br />

publicado el 06 diciembre 1992.<br />

(3) Confrontar con el Artículo 9 de la Ley Nº 26504, publicada<br />

el 18 julio 1995, que dispone que la edad de jubilación<br />

en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el<br />

presente Decreto Ley, es de 65 años.<br />

(4) Confrontar con el tercer párrafo del Artículo 21 del Decreto<br />

Supremo Nº 003-97-TR, publicado el 27 marzo 1997.<br />

Concordancias: D.S. Nº 018-82-TR (Reducen la edad de<br />

jubilación de los trabajadores de construcción civil a 55 años<br />

de edad).<br />

Ley Nº 29973, Art. 60 (Jubilación adelantada o anticipada<br />

para personas con discapacidad)<br />

Artículo 39. La suma total que por concepto de pensión de<br />

jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere<br />

el Art.43, no podrá exceder de la remuneración o ingreso de<br />

referencia ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78”.<br />

SECCIÓN I<br />

A. RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN<br />

Artículo 40. Están comprendidos en el régimen general de<br />

jubilación:<br />

a) Los asegurados inscritos a partir de la fecha de vigencia<br />

del presente Decreto Ley;<br />

b) Los asegurados obligatorios nacidos a partir del primero<br />

de Julio de mil novecientos treintiuno si son hombres, o a<br />

partir del primero de Julio de mil novecientos treintiseis si<br />

son mujeres;<br />

c) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del<br />

artículo 4; y<br />

d) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso<br />

b) del artículo 4 nacidos a partir del primero de julio de<br />

mil novecientos treintiuno si son hombres, o a partir del<br />

primero de julio de mil novecientos treinta y seis si son<br />

mujeres.<br />

Artículo 41. El monto de la pensión que se otorgue a los<br />

asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo<br />

38º será equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración<br />

o ingreso de referencia siempre que tengan:<br />

a) Los hombres quince años completos de aportación; y<br />

b) Las mujeres trece años completos de aportación.<br />

Dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son<br />

hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año<br />

adicional completo de aportación.<br />

Artículo 42. Los asegurados obligatorios así como los<br />

asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del<br />

artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo<br />

38, que tengan cinco o más años de aportación pero menos<br />

de quince o trece años según se trate de hombres o mujeres,<br />

respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida<br />

equivalente a una treintava o una veinticincoava parte<br />

respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia<br />

por cada año completo de aportación.<br />

Para los asegurados que al momento de su inscripción tengan<br />

sesenta o más años de edad si son hombres y cincuenticinco o<br />

más años si son mujeres, la pensión a que se refiere el párrafo<br />

anterior será determinada sobre una base que no podrá<br />

exceder de tres veces la remuneración mínima vital mensual<br />

del lugar de su trabajo habitual, cualesquiera que sean las<br />

remuneraciones o ingresos que efectivamente hubieran<br />

percibido y sobre la totalidad de las cuales deberán haber<br />

aportado.<br />

Artículo 43. Si al momento de producirse la contingencia,<br />

según el Art. 80, el beneficiario de una pensión de jubilación<br />

tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir<br />

pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará<br />

en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de<br />

la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y entre<br />

el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijará las<br />

tasas diferenciales según las remuneraciones o ingresos de<br />

referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor<br />

monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan<br />

las causas que les dieron origen.<br />

Artículo 44. Los trabajadores que tengan cuando menos 55<br />

o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según<br />

sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a<br />

pensión de jubilación.<br />

Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los casos<br />

de reducción o despedida total del personal, de conformidad<br />

con el Decreto Ley Nº 18471, los trabajadores afectados que<br />

tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de<br />

aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.<br />

En los casos a que se refieren los 2 párrafos anteriores, la<br />

pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto<br />

respecto de 60 a 55 años de edad, según se bate de hombres<br />

o mujeres, respectivamente.<br />

En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por<br />

adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por<br />

G<br />

-46<br />

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Sistema nacional de pensiones en la seguridad social<br />

segunda vez esta edad.<br />

Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciare<br />

actividad remuneraría, al cesar ésta se procederá a una nueva<br />

liquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en<br />

el quinto párrafo del Art. 45.<br />

Concordancias: D.S. Nº 018-82-TR, Art.1 (Reducen la edad<br />

de jubilación de los trabajadores de construcción civil a 55<br />

años de edad)<br />

Artículo 45. El Pensionista que se reincorpore a la actividad<br />

laboral como trabajador dependiente o independiente<br />

elegirá entre la remuneración o retribución que perciba<br />

por sus servicios prestados o su pensión generada por el<br />

Sistema Nacional de Pensiones.<br />

Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su<br />

pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado,<br />

así como los derechos que hubiera generado en el Sistema<br />

Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un<br />

plazo no mayor a sesenta (60) días.<br />

Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir<br />

simultáneamente pensión y remuneración o retribución,<br />

cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por<br />

ciento (50%) de la UIT vigente.<br />

La ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas<br />

indebidamente cobradas, en caso de que superen el cincuenta<br />

por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el<br />

Sistema Nacional de Pensiones.<br />

Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que<br />

se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual<br />

al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran<br />

corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta<br />

cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.<br />

El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la<br />

pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje<br />

estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.<br />

Concordancias: Ley Nº 28991, Art. 7<br />

Artículo 46. La pensión de jubilación caduca por fallecimiento<br />

del pensionista.<br />

SECCIÓN II<br />

B. RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN<br />

Artículo 47. Están comprendidos en el régimen especial de<br />

jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que<br />

se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos<br />

antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes<br />

del primero de Julio de mil novecientos treintiseis, según se<br />

trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha<br />

de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las<br />

Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del<br />

Seguro Social del empleado.<br />

Artículo 48. El monto de la pensión que se otorgue a los<br />

asegurados comprendidos en el artículo anterior, que<br />

acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será<br />

equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración<br />

de referencia por los primeros cinco años completos de<br />

aportación.<br />

Dicho porcentaje se incrementará en uno punto dos por<br />

ciento si son hombres y uno punto cinco por ciento si son<br />

mujeres, por cada año completo adicional de aportación.<br />

Artículo 49. Son aplicables a los pensionistas del Régimen<br />

Especial de Jubilación los artículos 43, 44, 45 y 46<br />

CAPÍTULO III<br />

PENSIONES DE SOBREVIVIENTES<br />

Artículo 50. Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:<br />

a) De viudez;<br />

b) De orfandad; y<br />

c) De ascendientes.<br />

Artículo 51. Se otorgará pensión de sobrevivientes:<br />

a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión<br />

de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido<br />

derecho a pensión de invalidez;<br />

b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de<br />

accidente común estando en periodo de aportación;<br />

c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de<br />

accidente de trabajo o enfermedad profesional si los<br />

riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº<br />

18846; y<br />

d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.<br />

Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a<br />

dos pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de<br />

mayor monto”.<br />

Artículo 52. Se otorgará también pensión de sobrevivientes,<br />

de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.<br />

Al fallecimiento de un beneficiario de pensión por incapacidad<br />

permanente o gran incapacidad, concedida conforme al<br />

Decreto Ley Nº 18846.<br />

En este caso el monto de las pensiones será calculado sobre<br />

la base de la pensión otorgada de conformidad con el Decreto<br />

Ley Nº 18846 o de la que le pudiera corresponder con sujeción<br />

al presente Decreto Ley, si ésta fuese mayor.<br />

SECCIÓN I<br />

PENSIÓN DE VIUDEZ<br />

Concordancias: Ley Nº 28666 (Ley que otorga Bonificación<br />

permanente a los pensionistas del derecho derivado de viudez<br />

que sean mayores de 70 años en el Régimen del Decreto Ley<br />

Nº 19990)<br />

Artículo 53. Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge<br />

del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido<br />

o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista<br />

fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el<br />

matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes<br />

del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla<br />

sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si<br />

fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del<br />

causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a<br />

edad mayor de las indicadas.<br />

Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de<br />

celebración del matrimonio los casos siguientes:<br />

a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por<br />

accidente;<br />

b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y<br />

c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de<br />

fallecimiento del asegurado.<br />

Artículo 54. El monto máximo de la pensión de viudez(*)<br />

es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o<br />

jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el<br />

causante.<br />

(*) Frase “de viudez” declarada inconstitucional por el<br />

inciso d) del Resolutivo Nº 2 de la Sentencia del Tribunal<br />

Constitucional Expediente Nº 050-2004-AI-TC, publicada<br />

el 12 Junio 2005.<br />

Artículo 55. El viudo y la viuda inválidos con derecho a<br />

pensión, que requieran del cuidado permanente de otra<br />

persona para efectuar los actos ordinarios de la vida,<br />

percibirán además, la bonificación mensual a que se<br />

refiere el Artículo 30, en las condiciones señaladas en<br />

dicho artículo.<br />

Informativo VERA PAREDES G -47


Compendio Laboral<br />

SECCIÓN II<br />

PENSIÓN DE ORFANDAD<br />

Artículo 56. Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos<br />

menores de dieciocho años del asegurado o pensionista<br />

fallecido. Subsisten el derecho a pensión de orfandad:<br />

a) Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre<br />

que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico<br />

o superior de educación; y<br />

(*) Frase ‘Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años’<br />

declarada inconstitucional por el inciso b) del Resolutivo Nº<br />

2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente<br />

Nº 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.<br />

b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años<br />

incapacitados para el trabajo.<br />

Artículo 57. El monto máximo de la pensión de orfandad de<br />

cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión<br />

de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir<br />

el causante. En caso de huérfanos de padre y madre, la pensión<br />

máxima es equivalente al cuarenta por ciento. Si el padre y la<br />

madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se<br />

calculará sobre la base de la pensión más elevada. (*)<br />

(*) Oración ‘El monto máximo de la pensión de orfandad<br />

de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la<br />

pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera<br />

podido percibir el causante’ declarada inconstitucional por<br />

el inciso C) del Resolutivo Nº 2 de la Sentencia del Tribunal<br />

Constitucional Expediente Nº 050-2004-AI-TC, publicada<br />

el 12 Junio 2005.<br />

En su caso, los huérfanos a que se refiere el inciso b) del<br />

artículo anterior tendrán derecho a la bonificación señalada en<br />

el artículo 30º.<br />

Concordancias: D.S. Nº 116-2010-EF, Art. 7 (Aprueban<br />

Reglamento de la Ley Nº 29451 que establece el Régimen<br />

Especial de Jubilación para la SociedadConyugal y las Uniones<br />

de Hecho)<br />

SECCIÓN III<br />

PENSIÓN DE ASCENDIENTES<br />

Artículo 58. Tienen derecho a pensión de ascendiente, el padre<br />

y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido siempre<br />

que, a la fecha del deceso de éste, concurran las condiciones<br />

siguientes:<br />

a) Ser inválido o tener sesenta o más años de edad el padre<br />

y cincuenticinco o más años de edad la madre;<br />

b) Depender económicamente del causante;<br />

c) No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le<br />

correspondería; y<br />

d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad,<br />

o, en el caso de existir éstos, quede saldo disponible de la<br />

pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez<br />

y/u orfandad.<br />

Artículo 59. El monto máximo de la pensión de ascendientes<br />

será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento de la<br />

pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PENSIONES DE<br />

SOBREVIVIENTES<br />

Artículo 60. Se otorgará pensiones de sobrevivientes,<br />

únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante,<br />

el de beneficiario reúna las condiciones establecidas en<br />

el presente Decreto Ley para el goce de este derecho. Las<br />

pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha.<br />

Artículo 61. Para los efectos del otorgamiento de las pensiones<br />

de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente<br />

que en razón de su estado físico y/o mental se encuentra<br />

permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez<br />

será declarada conforme al artículo 26º.<br />

Artículo 62. Cuando la suma de los porcentajes máximos<br />

que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos<br />

de conformidad con los artículos 54 y 57, respectivamente,<br />

excediese al cien por ciento de la pensión de invalidez o de<br />

jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el<br />

causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente<br />

de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos<br />

no exceda del cien por ciento de la referida pensión.<br />

En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán<br />

a los porcentajes que resulten. Para la suma indicada no se<br />

tomará en cuenta la bonificación a que se refieren los artículos<br />

55 y 57.<br />

Artículo 63. De aumentar o reducirse el número de<br />

beneficiarios los montos de las pensiones se reajustarán en<br />

forma proporcional, sin que en ningún caso se sobrepase el<br />

porcentaje máximo que se puede percibir por cada pensión.<br />

Si como resultado de haber aumentado el número de<br />

beneficiarios desapareciera el saldo que dio origen a pensión<br />

de ascendientes, se extinguirá el derecho a ésta.<br />

Artículo 64. Se suspende el pago de la pensión de sobrevivientes<br />

sin derecho a reintegro, según el caso, por:<br />

a) No acreditar semestralmente su supervivencia el<br />

beneficiario que no cobra personalmente su pensión;<br />

b) No someterse el pensionista inválido a la evaluación de su<br />

estado en las oportunidades que se le indique;<br />

c) No acreditar anualmente el beneficiario que se refiere el<br />

inciso a) del artículo 56 su derecho a continuar percibiendo<br />

la pensión; y<br />

d) Percibir el beneficiario, con excepción de la viuda,<br />

remuneración o ingreso asegurables superiores a dos<br />

remuneraciones mínimas vitales del lugar de su trabajo<br />

habitual.<br />

Artículo 65. Caduca la pensión de sobrevivientes según el<br />

caso, por:<br />

a) Contraer matrimonio el beneficiario;<br />

b) Recuperar el beneficiario inválido la capacidad laboral;<br />

c) Alcanzar el huérfano la edad máxima para el goce del<br />

beneficio o interrumpir sus estudios; y<br />

d) Fallecimiento del beneficiario.<br />

Artículo 66. En caso de contraer matrimonio el pensionista<br />

de viudez, se le otorgará por una sola vez una asignación<br />

equivalente a doce mensualidades de la pensión que percibía,<br />

sin que tal asignación pueda exceder del doble de la pensión<br />

máxima mensual a que se refiere el artículo 78.<br />

CAPÍTULO V<br />

CAPITAL DE DEFUNCIÓN<br />

Artículo 67. Al fallecimiento de un asegurado que percibía o<br />

hubiera tenido derecho a percibir pensión de jubilación o de<br />

invalidez, de acuerdo al presente Decreto Ley, y únicamente<br />

en caso que no deje beneficiarios con derecho a pensión de<br />

sobrevivientes, se otorgará capital de defunción en orden<br />

excluyente a las siguientes:<br />

a) Al cónyuge;<br />

b) A los hijos;<br />

c) A los padres; y<br />

d) A los hermanos menores de 18 años.<br />

Artículo 68. En caso de existir beneficiarios con igual derecho,<br />

el capital de defunción será distribuido en forma proporcional<br />

al número de ellos.<br />

G<br />

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Sistema nacional de pensiones en la seguridad social<br />

Artículo 69. El Capital de Defunción no podrá exceder del<br />

monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el<br />

Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990,<br />

vigente al momento del fallecimiento, dicho Capital de<br />

Defunción será equivalente a seis remuneraciones o ingresos<br />

de referencia.<br />

De tratarse del fallecimiento de un pensionista que percibía<br />

pensión de jubilación o invalidez, y en caso que el Capital de<br />

Defunción resulte menor al monto que como pensión mínima<br />

le correspondía al momento de su fallecimiento y teniendo<br />

en cuenta los años de aportación reconocidos, el Capital de<br />

Defunción será nivelado a dicho monto.<br />

CAPÍTULO VI<br />

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS<br />

PRESTACIONES<br />

Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y<br />

obligaciones del empleador<br />

Para los asegurados obligatorios, son períodos de<br />

aportaciones los meses, semanas o días que presten o<br />

hayan prestado servicios que generen la obligación de<br />

abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7<br />

al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias<br />

con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por<br />

el empleador, así como los períodos durante los que el<br />

asegurado haya estado en goce de subsidio.<br />

Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención<br />

y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al<br />

Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores.<br />

Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe<br />

adecuadamente su período de labores para considerar dicho<br />

lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la<br />

misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido<br />

pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la<br />

Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo<br />

del total de años de aportación, independientemente de las<br />

acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas,<br />

conforme a ley.<br />

Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar<br />

períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las<br />

boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo<br />

de servicios o de beneficios sociales, las constancias de<br />

aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual<br />

Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del<br />

Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud<br />

y cualquier documento público conforme al artículo 235 del<br />

Código Procesal Civil.<br />

Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la<br />

ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios<br />

antedichos, argumentando que estos han perdido validez,<br />

que hay una doble condición de asegurado y empleador,<br />

o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones<br />

por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se<br />

empezaba a cotizar.<br />

Concordancias: D.S. Nº 082-2001-EF<br />

Artículo 71. Para los asegurados facultativos se considera<br />

como períodos de aportación los meses por los que paguen<br />

aportaciones. Para estos asegurados se considera, además,<br />

los períodos durante los cuales hubiesen sido asegurados<br />

obligatorios.<br />

No serán consideradas para el otorgamiento y cálculo<br />

de las prestaciones, las aportaciones de los asegurados<br />

facultativos correspondientes al período anterior a la fecha<br />

en que se produjo el riesgo, que hubiesen sido abonadas con<br />

posterioridad a dicha fecha.<br />

Artículo 72. Las semanas o meses de prestación de servicios<br />

como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional<br />

de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social<br />

del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o<br />

meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para<br />

los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando<br />

el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o<br />

similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones.<br />

En el caso de que un asegurado haya sido remunerado<br />

semanalmente y luego mensualmente, o a la inversa, se<br />

entenderá que cuatro y un tercio semanas de aportación<br />

equivalen a un mes aportado, no debiendo contarse para esta<br />

equivalencia las fracciones.<br />

Artículo 73. El monto de las prestaciones, para los asegurados<br />

obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b)<br />

del Art. 4, se determinará en base a la remuneración se de<br />

referencia.<br />

La remuneración de referencia es igual al promedio mensual<br />

que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones<br />

asegurables, definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado<br />

en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente<br />

anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio<br />

mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo<br />

caso se tomará en cuenta el más elevado.<br />

Si durante dichos 12, 36 ó 60 meses no se hubiese aportado<br />

por falta de prestación de servicios en razón de accidente,<br />

enfermedad maternidad, licencia con goce de haber de<br />

conformidad con la Ley Nº 11377, o paro forzoso, se sustituirá<br />

dichos periodos por igual número de meses consecutivos<br />

inmediatamente anteriores.<br />

Artículo 74. El monto de las prestaciones para los asegurados<br />

facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se<br />

determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al<br />

promedio de los ingresos asegurable de los últimos sesenta<br />

meses y por los que se hubiese pagado aportaciones.<br />

Artículo 75. Cada remuneración o ingreso asegurable mensual<br />

que se tome en cuenta para establecer la remuneración o<br />

ingreso de referencia será considerado hasta el límite máximo<br />

a que se refiere el primer párrafo del artículo 10.<br />

Artículo 76. Si el total de meses aportados fuera inferior a<br />

doce, o a 60 en el caso de asegurados facultativos a que se<br />

refiere el inciso a) del Art. 4, el promedio se calculará sobre la<br />

base de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos<br />

desde el primer mes hasta él ultimo de aportación. En caso de<br />

que el riesgo se hubiere producido antes de tener el asegurado<br />

un mes de aportación, se considerará como remuneración o<br />

ingreso de referencia, el que hubiera podido percibir en ese<br />

mes.<br />

Artículo 77. Si en los últimos cinco años anteriores a la fecha<br />

de ocurrida la contingencia, hubiera incremento excesivo de<br />

las remuneraciones o de los ingresos asegurables, tendientes<br />

a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones,<br />

el cálculo de las mismas se efectuará sin considerar dicho<br />

incremento.<br />

El Reglamento determinará los criterios que se tomarán en<br />

cuenta para calificar el carácter excesivo de los incrementos<br />

que hubieran tendido a aumentar indebidamente el monto de<br />

las prestaciones.<br />

Artículo 78. El Consejo Directivo Único de los Seguros<br />

Sociales previo estudio actuarial propondrá al Ministro de<br />

Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el<br />

Sistema Nacional de Pensiones el que será fijado por Decreto<br />

Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.<br />

Artículo 79. Los reajustes de las pensiones otorgadas serán<br />

fijados por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo<br />

Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio<br />

actuarial que tenga en cuenta, las variaciones en el costo de<br />

vida. Dichos reajustes se efectuarán por tasas diferenciales<br />

según el monto de las pensiones de modo de beneficiar en<br />

particular a las menores.<br />

No podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo<br />

anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho<br />

límite sea a su vez reajustado.<br />

Artículo 80. El derecho a la prestación se genera en la fecha<br />

Informativo VERA PAREDES G -49


Compendio Laboral<br />

en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto<br />

en el artículo 31.<br />

Para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera<br />

que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la<br />

pensión:<br />

a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse<br />

a la jubilación;<br />

b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del<br />

artículo 4 deja de percibir ingresos afectos; y<br />

c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del<br />

artículo 4, solicita su pensión no percibiendo ingresos por<br />

trabajo remunerado.<br />

El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión<br />

de jubilación antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir<br />

ingresos asegurables.<br />

Sin embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando<br />

cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables,<br />

pasando a la condición de pensionista.<br />

Artículo 81. Sólo se abonarán las pensiones devengadas<br />

correspondientes a un período no mayor de doce meses<br />

anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.<br />

Artículo 82. Prescribe la obligación de la Caja Nacional<br />

de Pensiones de efectuar el pago de las mensualidades<br />

correspondientes a las pensiones otorgadas, así como de las<br />

demás prestaciones, a los tres años contados a partir de la<br />

fecha en que debieron ser cobradas. No corre el término para<br />

la prescripción:<br />

a) Contra los menores o incapaces que no estén bajo el poder<br />

de sus padres, o de un tutor o curador; y,<br />

b) Mientras sea imposible reclamar el derecho en el país,<br />

salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia.<br />

Artículo 83. Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más<br />

pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley la<br />

suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que<br />

se refiere el artículo 78.<br />

Artículo 84-A. Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad<br />

Conyugal y las Uniones de Hecho<br />

1. Créase el Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad<br />

Conyugal y las Uniones de Hecho, para las sociedades<br />

conyugales o uniones de hecho, cuyos miembros, mayores<br />

de sesenta y cinco (65) años de edad, con más de diez<br />

(10) años de relación conyugal o convivencia permanente<br />

y estable y que no perciban pensión de jubilación alguna,<br />

acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de<br />

Pensiones por un período no menor de veinte (20) años y<br />

cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.<br />

2. La pensión especial de jubilación conyugal o de uniones<br />

de hecho tiene la condición de bien social de la sociedad<br />

conyugal, acreditada con la partida de matrimonio civil con<br />

una antigüedad no mayor de treinta (30) días o la sentencia<br />

firme de declaración judicial de unión de hecho.<br />

3. El monto de la pensión especial de jubilación conyugal o<br />

de uniones de hecho no es menor al de la pensión mínima<br />

establecida en el Sistema Nacional de Pensiones, y la<br />

remuneración o ingreso de referencia para el cálculo de la<br />

pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas<br />

por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho.<br />

4. El beneficio de jubilación especial es percibido por ambos<br />

cónyuges o miembros de la unión de hecho.<br />

5. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros<br />

de la unión de hecho, el supérstite percibe el cincuenta por<br />

ciento (50%) de la pensión especial de jubilación y, en caso<br />

de pensión de orfandad, es calculada sobre la base de la<br />

pensión especial de jubilación a que hace referencia esta<br />

norma.<br />

6. Esta pensión especial de jubilación caduca por la<br />

invalidación del matrimonio, disolución del vínculo<br />

matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia<br />

judicial correspondiente.<br />

Concordancias: D.S. Nº 116-2010-EF (Aprueban<br />

Reglamento de la Ley Nº 29451 que establece el Régimen<br />

Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las<br />

Uniones de Hecho)<br />

CAPÍTULO VII<br />

DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS<br />

Artículo 85. Los pensionistas de invalidez o jubilación del<br />

Sistema Nacional de Pensiones que hubieren sido asegurados<br />

de las Cajas de Enfermedad Maternidad de la Caja Nacional<br />

de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado solo<br />

tienen derecho a las prestaciones de salud por el sistema<br />

de prestación directa, y no así a los subsidios en dinero, que<br />

otorgan dichas Cajas.<br />

Artículo 86. Las aportaciones de los pensionistas de invalidez<br />

o jubilación para cubrir el seguro de salud serán equivalentes al<br />

cuatro por ciento del monto de la pensión, que les será retenido<br />

por la Caja Nacional de Pensiones y entregado a las Cajas de<br />

Enfermedad-Maternidad del Seguro Social del Empleado o de<br />

la Caja Nacional de Seguro Social, según corresponda.<br />

Artículo 87. Si los pensionistas de invalidez o jubilación<br />

radicasen en zonas en las que no sea factible el otorgamiento<br />

de prestaciones asistenciales directas, podrán recibirlas en los<br />

lugares en que sea factible el otorgamiento de las mismas,<br />

salvo que decidan renunciar a este derecho, en cuyo caso se<br />

suspenderá el descuento a que se refiere el artículo anterior.<br />

TÍTULO V<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 88. Seguro Social del Perú podrá aplicar multas por<br />

infracciones al presente Decreto Ley y a su Reglamento hasta<br />

por una suma equivalente a cinco veces el monto máximo<br />

señalado en la primera parte del Art. 10”.<br />

Artículo 89. Todo asegurado tiene derecho a formular ante la<br />

Caja Nacional de Pensiones las denuncias o reclamaciones que<br />

crea necesaria en relación a sus derechos, así como a hacer<br />

las declaraciones que, siendo obligación de empleadores,<br />

empresas de propiedad social, cooperativa o similar, sean<br />

omitidas por éstos.<br />

Artículo 90. No están comprendidos en el régimen<br />

del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y<br />

enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley<br />

Nº 18846.<br />

Artículo 91. El Reglamento del presente Decreto Ley<br />

establecerá las normas para la inscripción, forma de pago<br />

de aportaciones, y demás disposiciones necesarias para la<br />

aplicación del presente Decreto Ley.<br />

TÍTULO VI<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

PRIMERA. El Sistema Nacional de Pensiones entrará en<br />

vigencia a partir del primero de mayo de mil novecientos<br />

setenta y tres.<br />

SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los asegurados y<br />

pensionistas de las Cajas de Pensionistas de la Caja Nacional<br />

de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado o así<br />

como los pensionistas de invalidez del régimen de la Ley Nº<br />

8433 quedarán integrados, a partir del 1 de mayo de 1973, al<br />

Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las<br />

disposiciones del presente Decreto - Ley.<br />

TERCERA. La obligación de pago de las aportaciones al<br />

presente Sistema se genera a partir del primero de mayo de<br />

mil novecientos setentitrés. En tanto se establece el modo de<br />

pago de las aportaciones a que se refiere el artículo 11, éstas<br />

G<br />

-50<br />

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Sistema nacional de pensiones en la seguridad social<br />

serán pagadas en la forma en que se han venido abonando las<br />

aportaciones a las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional<br />

de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, según<br />

corresponda.<br />

CUARTA. Las prestaciones que acuerda el presente Decreto<br />

- Ley se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del 01<br />

de mayo de 1973.<br />

Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad<br />

al 1 de Mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las<br />

disposiciones vigentes al momento en que se produjeron,<br />

siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 72 en los casos<br />

en que a dicha fecha no hubiera resolución consentida o<br />

ejecutoriada relativa a las prestaciones correspondientes”.<br />

QUINTA. Se fija los siguientes porcentajes iniciales para las<br />

aportaciones a que se refiere el artículo 7:<br />

a) Desde el primero de mayo de mil novecientos setentitrés<br />

hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos<br />

setenticuatro, el seis por ciento; y,<br />

b) Desde el primero de enero de mil novecientos Setenticinco,<br />

el siete y medio por ciento.<br />

SEXTA. Se fija a partir del primero de mayo de mil novecientos<br />

setentitrés los siguientes montos máximos iniciales:<br />

a) Como remuneración máxima asegurable mensual a que se<br />

refiere el primer párrafo del artículo 10, la suma de treinta<br />

y siete mil quinientos soles; y,<br />

b) Como pensión máxima mensual a que se refiere el artículo<br />

78, la suma de treinta mil soles.<br />

SETIMA. Al fallecimiento de los actuales pensionistas cuyas<br />

pensiones de invalidez o jubilación fueron otorgadas por<br />

la Caja Nacional de Seguro Social, sus sobrevivientes con<br />

derecho a pensión percibirán, además de las pensiones que<br />

les correspondan, el capital de defunción a que tenían derecho<br />

de conformidad con la Ley Nº 8433.<br />

OCTAVA. Las prestaciones de vejez a que se refieren los<br />

Arts. 46 y 47 de la Ley 8433 continuarán siendo abonadas<br />

por Seguro Social del Perú a los asegurados que ya gozaren<br />

de ellas.<br />

Estas pensiones serán también otorgadas a los asegurados<br />

inscritos antes del 7 de agosto de 1961 que al 1 de mayo de<br />

1973 tuvieren la edad y el número de aportaciones señaladas<br />

por dichos artículos, y solicitaren dichas pensiones hasta 30<br />

días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento.<br />

En ambos casos, se aplicará a estas pensiones las normas<br />

pertinentes en vigencia antes del 1° de mayo de 1973.<br />

En los casos previstos en la presente disposición transitoria no<br />

será de aplicación el Art. 45. De este Decreto - Ley.<br />

NOVENA. Las pensiones de jubilación de los trabajadores<br />

obreros del Régimen Especial de Jubilación en servicio al<br />

1 De mayo de 1973 o de los que se los hubieren acogido a<br />

la jubilación con anterioridad a dicha fecha, no podrán ser<br />

inferiores a las que resultarían de no aplicarse la fórmula<br />

de cálculo que a la misma fecha aplicaba la Caja Nacional<br />

de Seguro Social en interpretación en los Arts. 84 y 85 Del<br />

Reglamento de la Ley Nº 13640 que se deroga por el presente<br />

Decreto - Ley.<br />

DECIMA. El pago de las pensiones a los empleados jubilados<br />

con anterioridad al 1 de mayo de 1973 bajo el régimen del<br />

Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, será<br />

asumido por Seguro Social del Perú en las mismas condiciones<br />

en que fueron concedidas, siendo de aplicación lo dispuesto<br />

en el Art. 84 del presente Decreto - Ley. Corresponde a los<br />

empleadores, en su caso, la obligación de continuar abonando<br />

la parte complementaria de la pensión a que se refiere el<br />

segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto - Ley Nº<br />

17262.<br />

El pensionista del régimen del Fondo Especial de Jubilación<br />

de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 goce,<br />

además de dicha pensión, de pensión de vejez, invalidez<br />

o jubilación de la Caja de Pensiones del Seguro Social del<br />

Empleado, o hubiese a dicha fecha obtenido el derecho a<br />

ella, podrá percibir ambas pensiones hasta una suma total<br />

de 36 mil soles. En cualquier otro caso, será incompatible el<br />

goce simultáneo de las pensiones de invalidez o jubilación<br />

establecidas en el presente Decreto - Ley con aquellas que<br />

provengan del Decreto - Ley 17262; pudiendo el beneficiario<br />

optar por la que le convenga”.<br />

DECIMO PRIMERA. Los empleados en actual servicio,<br />

comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados<br />

Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20 o más<br />

años de servicio o 15 o más años de servicios, en caso de<br />

hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo<br />

empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del Art. 6<br />

del Decreto - Ley Nº 17262, podrán optar entre acogerse al<br />

régimen del presente Decreto - Ley o solicitar su jubilación<br />

según el Decreto - Ley Nº 17262, hasta 30 días útiles después<br />

de la fecha de publicación del Reglamento. En este último caso,<br />

si el tiempo de servicios fuera menor de 30 o 25 años, según<br />

se trate de hombres o mujeres, respectivamente, la pensión<br />

será igual a tantas treintavas o veinticincoavas partes como<br />

años completos de servicios tengan acumulados a la fecha de,<br />

presentación de la solicitud a que se refiere el quinto párrafo<br />

de la presente disposición.<br />

Si el trabajador optase por acogerse a la jubilación según el<br />

Decreto - Ley Nº 17262, podrá cesar o continuar en el trabajo,<br />

lo que deberá indicar en la solicitud de opción a que se refiere<br />

el quinto párrafo de la presente Disposición Transitoria. En<br />

caso que decidiese continuar en el trabajo, la pensión según<br />

el Decreto - Ley Nº 17262 le será computada sobre la base<br />

del número de años de servicios que tuviese a la Fecha de<br />

presentación de la referida solicitud, quedando en suspenso su<br />

pago; al cesar en el trabajo podrá elegir entre la pensión según<br />

el Decreto - Ley Nº 17262 cuyo pagó quedó en suspenso, o<br />

la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de<br />

Pensiones.<br />

Las pensiones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el<br />

párrafo anterior serán de cargo de Seguro Social del Perú.<br />

Subsiste para los empleadores la obligación de pago de<br />

la parte complementaria de la pensión a que se refiere el<br />

segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto - Ley Nº<br />

17262, siempre que el empleado tenga cuando menos 25 o 20<br />

años de servicios prestados a un mismo empleador tratándose<br />

de hombres o mujeres respectivamente;<br />

Si estos trabajadores optasen por jubilarse de conformidad<br />

con el Decreto Ley Nº 17262 deberán presentar al Gerente<br />

de Pensiones y otras Prestaciones Económicas de Seguridad<br />

Social del Perú una solicitud con firma legalizada por notario<br />

público, o donde no lo hubiere, por juez de paz. Si no<br />

ejercitarán dicha opción dentro del terminó señalado, quedarán<br />

automáticamente comprendidos en el Sistema Nacional de<br />

Pensiones, y se considerará como periodo de aportación<br />

únicamente el que hubieren, aportado a cualquiera de las<br />

Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social<br />

y/o del Seguro Social del Empleado y al Sistema Nacional de<br />

Pensiones.<br />

Los trabajadores del ex - FEJEP que estuvieron sujetos a la Ley<br />

Nº 4916 y que al 1 de abril de 1973 pasaron a prestar servicios<br />

al Seguro Social del Empleado bajo el régimen de la Ley Nº<br />

11377, podrán también acogerse a la opción que establece<br />

la presente disposición transitoria a condición de que reúnan<br />

los requisitos exigidos, y presentar la correspondiente solicitud<br />

dentro del terminó que ella establece”.<br />

DECIMO SEGUNDA. Es incompatible, a partir del l de mayo<br />

de 1973, la percepción de pensión bajo el régimen del Decreto<br />

- Ley Nº 17262, con el desempeño por el pensionista de trabajo<br />

remunerado para un empleador o empresa de propiedad<br />

social, cooperativa o similar. Si lo hiciera, se le suspenderá el<br />

pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de<br />

las pensiones durante el tiempo que duró el desempeño del<br />

trabajo remunerado debiendo Seguro Social del Perú proceder<br />

en este caso, según lo establecido en el cuarto párrafo del Art.<br />

Informativo VERA PAREDES G -51


Compendio Laboral<br />

45 del presente Decreto – Ley. Al cesar el trabajo remunerado<br />

el pensionista podrá optar entre continuar recibiendo la<br />

pensión del régimen del Decreto - Ley Nº 17262 a que tenía<br />

derecho o la pensión que le corresponderá por el Sistema<br />

Nacional de Pensiones.<br />

Se exceptúa de esta disposición al pensionista del régimen<br />

del Decreto - Ley Nº 17262 que al 1 de mayo de 1973 se<br />

encontraba trabajando, quien sólo podrá continuar haciéndolo<br />

en el mismo empleo sin que se le suspenda el pago de la<br />

pensión; esta se reducirá, sin embargo, de manera que la<br />

suma de la pensión y la remuneración no exceda al monto de<br />

la pensión máxima fijada por la primera parte del Art. 16 del<br />

Decreto - Ley Nº 17262, o sea de 36 mil soles oro por mes.<br />

DECIMO TERCERA. Podrán continuar como asegurados<br />

facultativos sólo para la obtención de pensiones de<br />

sobrevivientes:<br />

a) Los pensionistas bajo el régimen del Decreto - Ley Nº<br />

17262 que a la fecha de promulgación del presente<br />

Decreto - Ley sean asegurados facultativos del Seguro<br />

Social del Empleado para el goce de prestaciones por<br />

riesgos diferidos; y<br />

b) Los asegurados que habiéndose acogido al régimen del<br />

Decreto - Ley Nº 17262, opten, al cesar en el trabajo,<br />

por percibir la pensión de dicho régimen, los mismos que<br />

sólo podrán dejar pensiones de sobrevivientes en las<br />

condiciones que fija la presente disposición transitoria.<br />

En ambos casos dichos pensionistas pagaran como aportación<br />

el 3 por ciento de la última; remuneración que perciban hasta<br />

un máximo de 12 mil soles, debiéndose otorgar y pagar las<br />

pensiones de sobrevivientes de conformidad con el Art. 102<br />

de la Ley Nº 13724 que para este solo efecto continuará en<br />

vigencia, y de conformidad con el presente Decreto - Ley.”<br />

DECIMO CUARTA. Los empleados comprendidos en el Fondo<br />

Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de<br />

mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones<br />

a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales<br />

cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados<br />

al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por<br />

acogerse al Decreto - Ley Nº 17262, según lo establecido en la<br />

décimo primera disposición transitoria del presente Decreto -<br />

Ley Tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme<br />

a los Arts: 31, 43, 44 o 48.del presente Decreto - Ley, según<br />

el caso, a una bonificación complementaria equivalente al 20<br />

por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento<br />

de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25<br />

o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres,<br />

respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el<br />

caso del Art. 6 del Decreto - Ley Nº 17262. En todo caso,<br />

se considerará como período de aportación anterior al 1 de<br />

mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las<br />

Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto<br />

máximo a que se refiere el Art. 78.<br />

DECIMO QUINTA. Los empleados públicos en actual servicio<br />

que estuvieron comprendidos en el régimen de cesantía,<br />

jubilación y montepío y que con anterioridad al primero de<br />

mayo de mil novecientos setenta y tres fueron incorporados<br />

por mandato legal en el Fondo Especial de Jubilación de<br />

Empleados Particulares, se regirán por la décima primera<br />

disposición transitoria de este Decreto Ley, salvo que opten<br />

expresamente por reincorporarse al régimen de cesantía,<br />

jubilación y montepío.<br />

DECIMO SEXTA. La opción a que se refiere la disposición<br />

anterior se ejercitará en el término de treinta días útiles<br />

computados a partir del primero de mayo de mil novecientos<br />

setenta y tres, mediante cartas notariales dirigidas al Gerente<br />

General de la Caja Nacional de Pensiones y al titular del pliego<br />

presupuestario correspondiente.<br />

DECIMO SEPTIMA. En el caso a que se refiere la décimo<br />

quinta disposición transitoria, si el trabajador optare por<br />

su incorporación al Sistema Nacional de Pensiones se<br />

acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes<br />

para el cómputo del tiempo de aportación siempre que no<br />

sean simultáneos.<br />

Las entidades en que dichos trabajadores hubieren<br />

prestado servicios bajo el régimen de cesantía, jubilación<br />

y montepío, abonarán a la Caja Nacional de Pensiones,<br />

sin recargo por mora, las aportaciones que hubieran<br />

debido pagar a la Caja de Pensiones del Seguro Social<br />

del Empleado incluso para períodos anteriores al primero<br />

de octubre de mil novecientos sesenta y dos; y a la Caja<br />

de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social; según<br />

el caso.<br />

Asimismo, dichas entidades reintegrarán a los trabajadores,<br />

en el plazo que señale el Reglamento, la diferencia que resulte<br />

entre las sumas descontadas a los trabajadores y las que<br />

abonen a la Caja Nacional de Pensiones.<br />

Si el trabajador se reincorporase al régimen de cesantía<br />

jubilación y montepío, se acumularán los períodos trabajados<br />

bajo ambos regímenes, siempre que no sean simultáneos,<br />

para el cómputo del tiempo de servicios, y la Caja Nacional<br />

de Pensiones entregará al Fondo de Pensiones las cantidades<br />

aportadas por aquél y sus empleadores a las Cajas de<br />

Pensiones de los Seguros Sociales, y el trabajador reintegrará<br />

a dicho Fondo, en el plazo que señale el Reglamento, la<br />

diferencia entre dicha suma y la que debió ser descontada<br />

para el régimen de cesantía, jubilación y montepío durante el<br />

período en que estuvo fuera de dicho régimen.<br />

DECIMO OCTAVA. Las pensiones de jubilación otorgadas<br />

de conformidad con la Ley Nº 10624 y disposiciones<br />

modificatorias y ampliatorias, continuarán siendo abonadas<br />

sólo por las personas naturales o jurídicas obligadas a su pago<br />

y únicamente hasta por el monto mensual de cuarenta y ocho<br />

mil soles oro, monto máximo que señalaba el artículo 16 del<br />

Decreto Ley Nº 17262.<br />

DECIMO NOVENA. La compensación por tiempo de servicios<br />

de los trabajadores empleados que hubieren ingresado a<br />

prestar servicios con posterioridad al once de julio de mil<br />

novecientos sesenta y dos, seguirá siendo computada hasta un<br />

máximo de doce mil soles en tanto se legisla específicamente<br />

sobre la materia; cantidad que no incluye el 30% a que se<br />

refiere la Ley Nº 11725.<br />

VIGESIMA. El Ministerio de Trabajo reglamentará el presente<br />

Decreto Ley dentro del término de noventa días computados a<br />

partir de la fecha de su promulgación.<br />

TÍTULO VII<br />

DISPOSICIÓN FINAL<br />

Derógase a partir del primero de mayo de mil novecientos<br />

setenta y tres, los artículos 39 al 50 y 52, 53 y 54 de la Ley Nº<br />

8433 la Ley Nº 13640; los artículos 79 al 13 y el capítulo VIII<br />

del Título IV de la Ley Nº 13724 el Decreto Ley Nº 17262 y su<br />

Reglamento, las ampliatorias y modificatorias de las mismas,<br />

y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto<br />

Ley.<br />

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Reglamento del sistema Nacional de pensiones en la seguridad social<br />

REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 19990, SISTEMA NACIONAL DE VERSIONES EN LA SEGURIDAD SOCIAL<br />

DECRETO SUPREMO Nº 011-74-TR<br />

Fecha de publicación: 03.08.1974<br />

Concordancias: D.S.Nº082-2001-EFD.S.Nº083-2001-EF<br />

D.S. Nº 085-2001-EF<br />

D.S. Nº 159-2001-EF<br />

D.S. Nº 116-2010-EF<br />

TÍTULO I<br />

DE LOS ASEGURADOS<br />

CAPÍTULO I<br />

ASEGURADOS OBLIGATORIOS<br />

Artículo 1. Los trabajadores al servicio del Estado que tienen<br />

la calidad de asegurados obligatorios, de conformidad con<br />

el artículo 3 inciso b) del Decreto Ley Nº 19990, son los<br />

siguientes:<br />

a) Los ingresados a prestar servicios al Estado sujetos a la<br />

Ley Nº 11377, a partir del 12 de julio de 1962, sin perjuicio<br />

de lo dispuesto en los incisos c) y d) del presente artículo;<br />

b) Los que hubieran reingresado a prestar servicios al Estado,<br />

sujetos a la Ley 11377, con posterioridad al 12 de julio<br />

de 1962 y no hayan sido comprendidos en el régimen de<br />

cesantía, jubilación y montepío; así como los que habiendo<br />

estado sujetos a este régimen, hubieren reingresado o<br />

reingresen a prestar servicios, con posterioridad al 28 de<br />

febrero de 1974;<br />

c) Los ingresados a prestar servicios como docentes sujetos<br />

a la Ley Nº 15215 o como docentes de Universidades del<br />

Estado a partir del 1 de mayo de 1973;<br />

d) Los ingresados a prestar servicios en el Poder Judicial o en<br />

el Servicio Diplomático a partir del 1º de mayo de 1973; y<br />

e) Los que presten servicios bajo el régimen laboral de la<br />

actividad privada, cualquiera que fuese la fecha de ingreso.<br />

Artículo 2. Trabajadores del hogar son aquellos que se dedican<br />

en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina,<br />

asistencia a la familia y demás, propias de la conservación<br />

de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de<br />

un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador<br />

o sus familiares, y con un mínimo de cuatro horas diarias y<br />

veinticuatro semanales.<br />

Artículo 3. Son trabajadores artistas, aquellos a que se refiere<br />

el Decreto Ley Nº 19479.<br />

CAPÍTULO II<br />

ASEGURADOS FACULTATIVOS<br />

Artículo 4. Las personas a que se refiere el inciso a) del artículo<br />

4º del Decreto Ley Nº 19990 podrán asegurarse a partir de los<br />

90 días útiles de publicado el presente Reglamento.<br />

Artículo 5. Las personas indicadas en el artículo anterior<br />

deberán presentar la solicitud de inscripción conjuntamente<br />

con una copia de la declaración jurada de pago del impuesto<br />

a la renta del año inmediatamente anterior o, en su caso,<br />

con la que deberá formularse a Seguro Social del Perú. En lo<br />

sucesivo, la declaración correspondiente deberá presentarse<br />

anualmente, dentro del término de 10 días útiles computados<br />

a partir de la fecha de vencimiento del plazo señalado por la<br />

administración tributaria para la presentación de la declaración<br />

jurada de pago del impuesto a la renta.<br />

Artículo 6. Se considera actividad económica independiente<br />

aquélla que genera un ingreso económico por la realización de<br />

trabajo personal no subordinado.<br />

Artículo 7. La obligación de pago de las aportaciones se<br />

generan en la fecha de la resolución consentida o ejecutoriada<br />

admitiendo como asegurado facultativo al solicitante. El pago<br />

de las aportaciones se efectuará mensualmente.<br />

Artículo 8. El ingreso asegurable mensual se determinará<br />

sobre la base de los datos consignados en los documentos a<br />

que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.<br />

Artículo 9. Se entiende por ingreso anual a efectos de la<br />

determinación del ingreso asegurable mensual a que se refiere<br />

el artículo 14 del Decreto Ley Nº 19990, la renta bruta por el<br />

trabajo personal independiente.<br />

Artículo 10. En ningún caso, el ingreso asegurable mensual<br />

podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de<br />

trabajo habitual del asegurado.<br />

Si el asegurado facultativo tuviere a su cargo trabajadores<br />

comprendidos en el inciso a) del artículo 3 del Decreto Ley Nº<br />

19990, su ingreso asegurable mensual no podrá ser inferior a<br />

la remuneración promedio mensual más elevado percibida por<br />

cualquiera de sus trabajadores en el año calendario anterior.<br />

Artículo 11. El Seguro facultativo caduca si el asegurado:<br />

a) Deja de abonar aportaciones correspondientes a 12<br />

meses;<br />

b) Cesa en su actividad económica independiente;<br />

c) Obtiene la calidad de asegurado obligatorio; o<br />

d) Adquiere derecho a una pensión de invalidez o jubilación<br />

del Sistema Nacional de Pensiones.<br />

Artículo 12. Es incompatible la calidad de asegurado obligatorio,<br />

en forma simultánea, con la de asegurado facultativo que<br />

realiza actividad económica independiente.<br />

Artículo 13. No podrán asegurarse facultativamente los<br />

pensionistas de invalidez o jubilación.<br />

CAPÍTULO III<br />

ASEGURADOS FACULTATIVOS<br />

Artículo 14. Los asegurados que al cesar en la actividad que<br />

da lugar al seguro obligatorio tengan por lo menos dieciocho<br />

meses calendarios de aportación, podrán acogerse a la<br />

continuación facultativa prevista en el inciso b) del Artículo<br />

4 del Decreto Ley 19990, debiendo en tal caso presentar su<br />

solicitud dentro del término de 6 meses contados a partir del<br />

último mes de aportación.<br />

Si el asegurado hubiere estado percibiendo subsidios de<br />

enfermedad o maternidad, el término se computará a partir<br />

del día siguiente al último de goce de subsidio.<br />

Artículo 14 - A. También podrán acogerse a la continuación<br />

facultativa los asegurados cuya relación laboral se haya<br />

extinguido por causal no imputable a éstos y que hayan<br />

contratado una póliza de seguros de protección a la aportación<br />

al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que tengan por<br />

lo menos dieciocho (18) meses calendarios de aportación al<br />

seguro obligatorio, no siendo necesaria la presentación de<br />

la solicitud a que se refiere el primer párrafo del artículo 14<br />

precedente. La aportación será calculada de conformidad<br />

con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 19990<br />

y pagada directamente por la Compañía de Seguros por el<br />

plazo que establezca la póliza de seguros respectiva, siendo<br />

inaplicable para estas aportaciones lo regulado en el artículo<br />

17 del presente Reglamento.<br />

A efectos de la probanza de la causal no imputable al<br />

asegurado en los casos de extinción de los contratos de<br />

trabajo por las causas objetivas previstas en el artículo 46 del<br />

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de<br />

Informativo VERA PAREDES G -53


Compendio Laboral<br />

Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante<br />

Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y de despido arbitrario, el<br />

asegurado deberá comunicar tales supuestos a la Compañía<br />

de Seguros dentro de los sesenta (60) días posteriores a la<br />

ocurrencia de los mismos, acompañando a su comunicación la<br />

copia simple de la Carta de Despido o del informe expedido<br />

por la Autoridad de Trabajo que acredite tal situación, según<br />

corresponda. Para el supuesto del despido injustificado, tal<br />

circunstancia deberá ser declarada en sede judicial, en cuyo<br />

caso se deberá comunicar a la Compañía de Seguros la<br />

sentencia que declara tal situación dentro de los sesenta (60)<br />

días posteriores a que la misma adquiera la calidad de firme;<br />

ello se efectuará mediante comunicación que incluya copia<br />

simple de la citada sentencia y de la resolución que la declara<br />

firme.<br />

Para todos los supuestos, luego de recibida la comunicación<br />

aludida, la Compañía de Seguros procederá al pago de las<br />

aportaciones sin trámite previo, entendiéndose que dicho pago<br />

se efectuará desde el momento en que se produjo la extinción<br />

del vínculo laboral del asegurado.”<br />

Concordancias: R. Nº 189-2010-SUNAT (Aprueban el<br />

Formulario Virtual Nº 1607 - Asegura tu Pensión, el cual<br />

permitirá a la Aseguradora efectuar la declaración y el pago<br />

de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de los<br />

asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal<br />

no imputable a éstos)<br />

Artículo 15. Es incompatible la calidad de asegurado obligatorio<br />

con la de asegurado de continuación facultativa, en forma<br />

simultánea.<br />

Artículo 16. No podrán acogerse a la continuación facultativa<br />

los pensionistas de invalidez o jubilación.<br />

Artículo 17. La continuación facultativa caduca si el asegurado:<br />

a) Deja de abonar aportaciones correspondientes a doce<br />

meses;<br />

b) Obtiene la calidad de asegurado obligatorio; o<br />

c) Adquiere derecho a una pensión de invalidez o jubilación<br />

del Sistema Nacional de Pensiones.<br />

TÍTULO II<br />

DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA<br />

Artículo 18. Las aportaciones de los asegurados obligatorios<br />

que fueren pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530<br />

y que al reingresar a prestar servicios en el Sector Público<br />

Nacional hubiesen optado por continuar recibiendo su pensión,<br />

en lugar de la remuneración, serán pagadas sobre la base de<br />

la pensión de dicho régimen, que para este efecto tendrá el<br />

carácter de remuneración asegurable según el Decreto Ley<br />

19990.<br />

Artículo 19. Para el cálculo de la remuneración asegurable a<br />

que se refiere el Artículo 8 del Decreto Ley 19990, se tendrá<br />

también en cuenta las remuneraciones en especie, cuya<br />

equivalencia en dinero se establecerá de conformidad con las<br />

disposiciones legales de orden laboral sobre la materia.<br />

Artículo 20. Se considerarán gratificaciones extraordinarias<br />

las que no hayan sido pactadas con carácter permanente ni<br />

concedidas con el mismo carácter, así como aquellas que no<br />

se hayan otorgado por dos años consecutivos.<br />

Artículo 21. Las aportaciones correspondientes a los<br />

asegurados obligatorios y a sus empleadores, así como a los<br />

asegurados facultativos, deberán ser abonadas dentro del<br />

mes siguiente al que corresponda dicho pago de conformidad<br />

con las disposiciones relativas al sistema de recaudación de<br />

aportaciones a Seguro Social del Perú.<br />

Artículo 22. La dependencia de Seguro Social del Perú<br />

encargada de la recaudación de las aportaciones está<br />

obligada, bajo responsabilidad, a comunicar mensualmente a<br />

la Oficina Legal, la falta de pago oportuno por el empleador<br />

o empresa de las aportaciones que hubieren sido retenidas a<br />

los asegurados obligatorios, a efectos de que dicha Oficina<br />

igualmente bajo responsabilidad, formule las denuncias<br />

penales para la aplicación del Artículo 4 del Decreto Ley<br />

20604, sin perjuicio de que la dependencia pertinente siga<br />

las acciones coactivas correspondientes para el cobro de las<br />

aportaciones no pagadas, con los recargos y multas a que<br />

hubiere lugar.<br />

Artículo 23. El pago de aportaciones de los asegurados<br />

facultativos, con los recargos por mora, si fuese el caso, se<br />

aplicará al mes o a los meses inmediatamente siguientes a<br />

aquél por el cual haya sido abonada la última aportación.<br />

Se exceptúa de esta disposición el caso de pérdida y sucesiva<br />

recuperación del seguro facultativo a que se refieren los<br />

artículos 11, 17 y 25 del presente Reglamento.<br />

Artículo 24. La remuneración asegurable señalada por el<br />

Artículo 15 del Decreto Ley 19990 será igual al promedio<br />

mensual de las remuneraciones asegurables percibidas en los<br />

últimos doce meses consecutivos anteriores a la fecha en que<br />

cesó el asegurado, siendo de aplicación en su caso la última<br />

parte del Artículo 73 del Decreto Ley 19990.<br />

Artículo 25. El asegurado facultativo cuyo seguro hubiere<br />

caducado por la causal prevista en el inc. a) de los Artículos<br />

11 y 17 del presente Reglamento, podrá recuperar dicha<br />

calidad, debiendo manifestar en su solicitud si opta por<br />

abonar las aportaciones impagas correspondientes al<br />

período anterior a su reincorporación, con los recargos a<br />

que hubiere lugar, o por reanudar el pago a partir de la<br />

fecha de reincorporación.<br />

El derecho que establece el presente artículo podrá ser<br />

ejercido solamente dos veces.<br />

Artículo 26. A efectos del Artículo 23 del Decreto Ley 19990,<br />

la rentabilidad efectiva neta anual de cada inversión real se<br />

calculará dividiendo el rendimiento total proyectado para el<br />

período en que debe recuperarse el capital, entre el número de<br />

años de dicho período.<br />

Al finalizar cada ejercicio contable se verificará si el resultado<br />

en ese ejercicio se ajusta a lo previsto en los estudios que<br />

sirven de base a la inversión. Si no se obtuviere el resultado<br />

previsto en el ejercicio, el Consejo Directivo de Seguro Social<br />

del Perú adoptará las medidas pertinentes, previo informe del<br />

Gerente General.<br />

Artículo 27. La rentabilidad efectiva neta anual de cada<br />

inversión financiera se verificará anualmente, debiendo el<br />

Consejo Directivo de Seguro Social del Perú adoptar, previo<br />

informe del Gerente General, las medidas pertinentes si<br />

aquella no se ajustare a lo previsto en los estudios que sirven<br />

de base a la inversión.<br />

TÍTULO III<br />

DE LAS PRESTACIONES<br />

CAPÍTULO I<br />

PENSIÓN DE INVALIDEZ<br />

Artículo 28. A los efectos del otorgamiento de pensión de<br />

invalidez, se considera accidente común todo evento producido<br />

directa y exclusivamente por causa externa, independiente de<br />

la voluntad del asegurado, que ocasione en forma violenta o<br />

repentina, lesión que invalide u origine la muerte.<br />

Artículo 29. Para los trabajadores no comprendidos en<br />

el Decreto Ley 18846, los accidentes de trabajo y las<br />

enfermedades profesionales se determinarán de conformidad<br />

con los Artículos 7, 8 y 60 del Decreto Supremo Nº 002-72-<br />

TR, de 24 de Febrero de 1972.<br />

Artículo 30. El Sub-Gerente de Pensiones de Seguro Social<br />

del Perú declarará la invalidez mediante resolución expedida<br />

en primera instancia, previo informe de la comisión médica<br />

correspondiente. El, o los Gerentes de Prestaciones de Salud<br />

de Seguro Social del Perú, en forma conjunta, designarán las<br />

comisiones médicas pertinentes.<br />

Artículo 31. La comprobación, del estado de invalidez se<br />

efectuará con la periodicidad que se fije en el informe de la<br />

G<br />

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Reglamento del sistema Nacional de pensiones en la seguridad social<br />

comisión médica que establece el referido estado. Dicha<br />

periodicidad no será menor de seis meses ni mayor de cinco<br />

años.<br />

Artículo 32. En el caso de asegurados facultativos, se reputará<br />

que estaban aportando, si, no existiendo aportaciones<br />

pendientes de pago por períodos anteriores, el riesgo se<br />

produce antes de haberse vencido la fecha señalada para el<br />

abono oportuno de la aportación correspondiente al mes en<br />

que aquel se produjo.<br />

Artículo 33. El pago de la pensión se iniciará el día siguiente a<br />

aquel en que venza el plazo máximo establecido por la Ley para<br />

el goce de subsidios, salvo que el asegurado sea declarado<br />

inválido antes del vencimiento de dicho plazo.<br />

Artículo 34. En el caso de asegurados sin derecho a goce de<br />

subsidios, se considerará como fecha de inicio de la invalidez<br />

la que establezca la comisión médica en su informe.<br />

Artículo 35. El nacimiento de hijos vivos dentro de los 180 días<br />

de producida la contingencia según los Artículos 31 y 80 del<br />

Decreto Ley 19990 da lugar al incremento de la pensión a que<br />

se refiere el Artículo 29 de dicho Decreto Ley.<br />

Artículo 36. Se considera que el inválido requiere del cuidado<br />

permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado<br />

de gran incapacidad definido en el Artículo 43 del Decreto<br />

Supremo Nº 002-72-TR de 24 de febrero de 1972.<br />

Artículo 37. La bonificación por gran incapacidad a que se<br />

refiere el Artículo 30 del Decreto Ley 19990 será pagada, de<br />

ser procedente, a partir de la fecha en que se solicita, o de la<br />

fecha en que se requirió el informe de la comisión médica, en<br />

el caso de que el trámite se inicie de oficio.<br />

Esta bonificación se pagará mientras subsista el estado de<br />

gran incapacidad a que se refiere el artículo precedente.<br />

Artículo 38. El monto de la bonificación por gran incapacidad<br />

se reajustará en el mismo monto en que se incremente<br />

la remuneración mínima vital del lugar de residencia del<br />

beneficiario, entrando en vigencia a partir del semestre<br />

siguiente a aquél en que dichas variaciones se produjeren.<br />

Artículo 39. Los pensionistas de invalidez están obligados<br />

a informar a Seguro Social del Perú el reinicio de actividad<br />

lucrativa, en el término de 30 días útiles, debiendo indicar,<br />

en el mismo término, cualquier variación que registren sus<br />

remuneraciones o ingresos.<br />

Al cesar el pensionista en la actividad lucrativa, no se efectuará<br />

una nueva liquidación de su pensión.<br />

Artículo 40. En el caso de que un pensionista de invalidez<br />

perciba, además, remuneraciones o ingresos, al reajustarse<br />

su pensión se considerará automáticamente reajustado en el<br />

mismo porcentaje, la remuneración o el ingreso de referencia<br />

que sirvió de base para el cálculo de la pensión.<br />

Artículo 41. El paso a la situación de jubilado, conforme al<br />

inciso b) del Artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990 se efectuará<br />

a solicitud del beneficiario o de oficio, continuando el pago de<br />

la pensión de invalidez hasta que se otorgue la de jubilación.<br />

El Seguro Social del Perú reintegrará la diferencia entre una y<br />

otra pensión.<br />

Artículo 42. La bonificación señalada en los Artículos 55 y<br />

57 del Decreto Ley Nº 19990, se otorgará si la necesidad<br />

del cuidado permanente de otra persona existe a la fecha de<br />

fallecimiento del causante.<br />

CAPÍTULO II<br />

PENSIÓN DE JUBILACIÓN<br />

Artículo 43. Las tasas diferenciales de incremento del 2 por<br />

ciento al 10 por ciento por cónyuge y del 2 por ciento al 5<br />

por ciento por hijo, contempladas en los Artículos 29 y 43<br />

del Decreto Ley Nº 19990, se aplicarán de manera que las<br />

tasas del 10 por ciento ó del 5 por ciento, según el caso,<br />

correspondan a remuneraciones o ingresos de referencia<br />

inferiores o equivalentes a una remuneración mínima vital de la<br />

zona urbana de Lima, y se vayan reduciendo progresivamente<br />

conforme aumenta la cuantía de dichas remuneraciones o<br />

ingresos, sin que puedan ser inferiores al 2 por ciento.<br />

Al efecto, para las remuneraciones o ingresos de referencia<br />

mayores a la mínima vital de la zona urbana de Lima, se<br />

aplicarán las fórmulas siguientes:<br />

1. Para determinar el incremento por cónyuge:<br />

Monto del 0,02 S - 0,1 r<br />

incremento = 0,1 r + (R - r)<br />

S - r<br />

2. Para determinar el incremento por cada hijo:<br />

Monto del 0,02 S 0,05 r<br />

incremento = 0,05 r + (R - r)<br />

S - r<br />

En las fórmulas que anteceden, los símbolos equivalen a:<br />

r = remuneración mínima vital de la zona urbana de Lima,<br />

cualquiera que sea el lugar de residencia del asegurado.<br />

R = remuneración o ingreso de referencia del asegurado.<br />

S = remuneración máxima asegurable.<br />

Artículo 44. Si el asegurado facultativo a que se refiere el<br />

inciso a) del Artículo 4 del Decreto Ley Nº 19990, que tuviere<br />

aportaciones como asegurado obligatorio con anterioridad<br />

al primero de mayo de 1973, volviera a adquirir esta última<br />

calidad, podrá acogerse al régimen especial de jubilación,<br />

siempre que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 47º<br />

del indicado Decreto Ley y tenga como asegurado obligatorio<br />

un mínimo de 36 meses de aportación inmediatamente<br />

anteriores a la fecha de su jubilación.<br />

Artículo 45. El pensionista de jubilación está obligado a<br />

comunicar por escrito a Seguro Social del Perú, dentro<br />

del término de 30 días, la reiniciación de cualquier trabajo<br />

remunerado, o en su caso, de actividad económica<br />

independiente debiendo devolver las órdenes de pago que<br />

tenga en su poder, dentro del mismo término.<br />

CAPÍTULO III<br />

PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES<br />

Artículo 46. A efectos de generar prestaciones de<br />

sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley<br />

Nº 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía<br />

derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía<br />

las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del<br />

referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido<br />

antecedido de invalidez.<br />

Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido<br />

tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los<br />

requisitos de edad y aportación establecidos para el goce<br />

de esta prestación en el régimen general o en el especial,<br />

así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del<br />

Decreto Ley Nº 19990.<br />

Artículo 47. Para los efectos de los Artículos 29, 43 y 53 del<br />

Decreto Ley Nº 19990, se considera que una persona está<br />

a cargo del asegurado, cuando éste proporciona los medios<br />

de subsistencia de dicha persona y esta última reside en el<br />

país y no percibe remuneración o ingresos superiores a media<br />

remuneración mínima vital anual correspondiente a la zona<br />

urbana de Lima, cualesquiera fueren el origen y la época del<br />

año que las obtuviera y el lugar del país donde se encuentre.<br />

Dichas circunstancias se acreditarán mediante una declaración<br />

jurada que el interesado presentará conjuntamente con su<br />

solicitud.<br />

En el caso de los Artículos 29 y 43 las referidas declaraciones<br />

juradas deberán ser presentadas anualmente.<br />

Informativo VERA PAREDES G -55


Compendio Laboral<br />

Artículo 48. Las comprobaciones periódicas del estado de<br />

invalidez de los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes<br />

que fueren inválidos, se efectuarán en la forma prevista en el<br />

Artículo 31 del presente Reglamento.<br />

Artículo 49. La excepción a que se refiere el inciso a) del<br />

Artículo 53 del Decreto Ley Nº 19990, se refiere tanto a<br />

accidentes comunes como de trabajo.<br />

Artículo 50. Las pensiones de viudez y orfandad se otorgarán<br />

por el monto máximo señalado en los Artículos 54 ó 57 del<br />

Decreto Ley Nº 19990, según el caso, salvo que en aplicaciÓn<br />

del Artículo 62 del mismo, deban ser reducidas. Igual criterio<br />

rige las pensiones de ascendientes, sin perjuicio de lo dispuesto<br />

en el inciso d) del Artículo 58 del referido Decreto Ley.<br />

Artículo 51. Tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo<br />

mayor de 18 años del asegurado fallecido, que a la fecha del<br />

deceso del causante esté incapacitado para el trabajo, o siga<br />

estudios de nivel básico o superior.<br />

Se entiende por estudios de nivel básico o superior los<br />

establecidos como tales en la Ley General de Educación. El<br />

carácter ininterrumpido de los mismos se acreditará con las<br />

constancias anuales expedidas por el correspondiente centro<br />

de estudios.<br />

Artículo 52. Los ascendientes que a la fecha de fallecimiento<br />

del causante no tengan derecho a pensión de sobrevivientes,<br />

no lo adquirirán con posterioridad a esa fecha, aún cuando se<br />

reduzca el número de beneficios de pensiones de viudez y/u<br />

orfandad.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS<br />

PRESTACIONES<br />

Artículo 53. La prestación de servicios remunerados para uno<br />

o más empleadores dentro de un mes calendario, cualquiera<br />

que sea su duración se considerará como un período mensual<br />

de aportación. Doce períodos mensuales de aportación, aun<br />

cuando no fueren consecutivos, hacen un año completo de<br />

aportación.<br />

Artículo 54. Derogado<br />

Artículo 55. A petición del asegurado o de sus derechohabientes,<br />

Seguro Social del Perú, devolverá, sin intereses,<br />

las aportaciones a que se refiere la segunda parte del Artículo<br />

71 del Decreto Ley Nº 19990.<br />

Artículo 56. Se considerarán como períodos de aportación al<br />

Sistema Nacional de Pensiones los de prestación de servicios<br />

con anterioridad al 1 de mayo de 1973 que generaron la<br />

obligación de pagar aportaciones por riesgos diferidos a la ex-<br />

Caja Nacional de Seguro Social y a la ex-Caja de Pensiones<br />

del Seguro Social del Empleado, aun cuando no se hubiere<br />

efectuado el pago de las mismas.<br />

Concordancias: Ley Nº 28407<br />

Artículo 57. Los períodos de aportación no perderán su<br />

validez, excepto los casos de caducidad de las aportaciones,<br />

declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de<br />

fecha anterior al 1 de mayo de 1973.<br />

Concordancias: Ley Nº 28407<br />

Artículo 58. Los períodos de paro forzoso se acreditarán<br />

necesariamente con resolución consentida o ejecutoriada<br />

de la Autoridad Administrativa de Trabajo, expedida en el<br />

procedimiento a que se refiere el Artículo 5 del Decreto Ley<br />

Nº 18471; o con las resoluciones ministeriales o de nivel más<br />

elevado señalando los períodos de inactividad forzosa cuando<br />

el trabajo es permanente pero discontinuo; o disponiendo otro<br />

tipo de paralización.<br />

Artículo 59. A efectos del Artículo 77 del Decreto Ley Nº 19990,<br />

no se considerarán excesivos los incrementos, producidos por<br />

cualquier concepto, en los 60 meses consecutivos anteriores<br />

a la fecha de ocurrida la contingencia, cuando la suma de<br />

los mismos no supere, en más de un 50 por ciento, la de los<br />

incrementos obtenidos en el país por negociaciones colectivas<br />

en los últimos cinco años calendarios anteriores a dicha fecha.<br />

A tal fin, la Oficina de Remuneraciones del Ministerio de<br />

Trabajo, elaborará en enero de cada año, la tabla de aumentos<br />

máximos de remuneraciones representativas en cada sector<br />

de actividad económica obtenidos mediante negociación<br />

colectiva.<br />

Para establecer el monto total de los incrementos según<br />

la indicada tabla, se aplicará el aumento del quinto año<br />

calendario anterior a aquél en que se produjo la contingencia,<br />

incrementado en un 50 por ciento, a la remuneración o<br />

ingreso promedio mensual de los 12 meses de aportación<br />

inmediatamente anteriores a los referidos 60 meses. A la<br />

cantidad así obtenida se adicionará el aumento del año<br />

siguiente, más un 50 por ciento, y así sucesivamente hasta<br />

llegar al año calendario anterior a aquél en que se produjo la<br />

contingencia.<br />

Si los incrementos excedieran del monto resultante según<br />

el párrafo anterior y no provinieran de servicios prestados<br />

en el Sector Público Nacional, deberá determinarse si han<br />

tenido por finalidad aumentar indebidamente el monto de las<br />

prestaciones. A tal efecto, se considerará que los incrementos<br />

de los sesenta meses consecutivos anteriores a la fecha de<br />

producida la contingencia han sido excesivos y tendientes<br />

a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones,<br />

si la remuneración o ingreso de referencia resultante no<br />

corresponde al cargo o a la función ejercida, o a cargos o<br />

funciones similares en la empresa, o si dichos incrementos<br />

provienen de cambios de cargo o promociones que Seguro<br />

Social del Perú no encuentre debidamente justificados.<br />

En estos casos, la remuneración o ingreso de referencia se<br />

calculará en la forma prevista en los dos primeros párrafos del<br />

presente artículo.<br />

Artículo 60. La suma total que el Sistema Nacional de<br />

Pensiones destine al reajuste de las pensiones será equivalente<br />

a la cantidad que resulte de aplicar las cifras oficiales sobre<br />

el porcentaje de elevación de los precios al consumidor en<br />

el período comprendido desde el último reajuste, a la suma<br />

que haya abonado Seguro Social del Perú por concepto de<br />

pensiones del Sistema, correspondientes al mes inmediato<br />

anterior a aquel en que se otorgue el nuevo reajuste.<br />

El porcentaje de elevación de los precios será el correspondiente<br />

a la zona urbana de Lima.<br />

Artículo 61. La suma total que se obtenga según el artículo<br />

precedente, será distribuida en la siguiente forma: un 25%<br />

en partes iguales entre el número de pensiones a reajustarse<br />

teniendo presente la proporcionalidad legal entre los<br />

distintos tipos de pensiones; y el 75% en forma directamente<br />

proporcional al monto de cada pensión.<br />

Artículo 62. Sólo se reajustarán las pensiones otorgadas con<br />

fecha anterior al reajuste precedente.<br />

Artículo 63. El reajuste de las pensiones no implicará el<br />

reajuste de las bonificaciones establecidas en el Artículo 30<br />

y en la décimo cuarta disposición transitoria del Decreto Ley<br />

Nº 19990.<br />

Artículo 64. El informe actuarial dispuesto por el Artículo 79 del<br />

Decreto Ley 19990 deberá especificar la suma total destinada<br />

al reajuste y analizar su efecto en el equilibrio financiero del<br />

Sistema Nacional de Pensiones.<br />

Artículo 65. Seguro Social del Perú no está obligado a otorgar<br />

prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas<br />

no comprendidas en el mismo ni a sus familiares, aun cuando<br />

aquellas hubieren estado inscritas y/o se hubiere pagado<br />

aportaciones. En este caso, se anulará la inscripción y/o se<br />

efectuará la devolución del íntegro de las aportaciones sin<br />

intereses.<br />

Si se hubieran otorgado prestaciones, quienes las percibieron<br />

devolverán el importe de las mismas, con descuento de las<br />

aportaciones que se hubieren abonado.<br />

G<br />

-56<br />

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Reglamento del sistema Nacional de pensiones en la seguridad social<br />

Artículo 66. La entrega y el pago de las órdenes de pago de las<br />

pensiones a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social<br />

se efectuará en el tiempo, modo y forma que esta institución<br />

determine. Sólo los beneficiarios o sus representantes legales<br />

podrán hacer efectivas dichas órdenes de pago.”<br />

Artículo 67. Las órdenes de pago de pensiones del Instituto<br />

Peruano de Seguridad Social se harán efectivas en sus propias<br />

oficinas, en las del Banco de la Nación o en las de las demás<br />

entidades del Sistema Bancario”.<br />

Artículo 68. Las órdenes de pago correspondientes a las<br />

prestaciones económicas diferidas podrán recibirse y<br />

cobrarse mediante apoderado sólo en casos de ausencia del<br />

país o incapacidad temporal del beneficiario, debidamente<br />

acreditadas.<br />

Si el monto mensual de la pensión fuere de diez mil soles o<br />

más, se requerirá poder por escritura pública.<br />

Si dicho monto fuera inferior a la suma indicada, se podrá<br />

nombrar apoderado para cada oportunidad de entrega de las<br />

órdenes de pago, mediante carta poder con firma legalizada<br />

por Notario Público o donde no lo hubiere por Juez de Paz.<br />

Artículo 69. Si el pensionista cambiare de lugar de residencia<br />

deberá comunicar este hecho a Seguro Social del Perú dentro<br />

de los 30 días de producido.<br />

Artículo 70. Seguro Social del Perú, señalara los documentos<br />

que deberán ser presentados con las solicitudes de<br />

prestaciones. Si la documentación estuviera incompleta la<br />

Sección u Oficina Regional correspondientes indicarán por<br />

escrito al asegurado los documentos que faltan.<br />

Las solicitudes y los recursos en el procedimiento para el<br />

otorgamiento de prestaciones no requerirán de firma de<br />

abogado.<br />

Artículo 71. Derogado<br />

Artículo 72. El término de tres años a que se refiere el Artículo<br />

82 del Decreto Ley 19990 se contará a partir del primer día del<br />

mes siguiente a aquél en que debió ser cobrada la prestación<br />

correspondiente.<br />

Artículo 73. La supervivencia del beneficiario que no cobra<br />

personalmente su pensión, se acreditará semestralmente<br />

con un certificado domiciliario extendido por la autoridad<br />

correspondiente.<br />

Si el pensionista se encontrare en el extranjero, acreditará<br />

semestralmente su supervivencia mediante certificado<br />

expedido por el cónsul del lugar de su residencia o tránsito.<br />

Artículo 74. Derogado<br />

Artículo 75. El otorgamiento de las prestaciones del Sistema<br />

Nacional de Pensiones se efectuará teniendo en cuenta los<br />

datos consignados en la correspondiente cédula de inscripción.<br />

Y en su caso, en las partidas de matrimonio y de nacimiento<br />

del cónyuge y los hijos.<br />

Artículo 76. Seguro Social del Perú no considerará las<br />

fracciones de sol a efectos de los pagos correspondientes a<br />

las prestaciones que otorgue.<br />

Artículo 77. Derogado<br />

Artículo 78. No se admitirá ningún recurso contra las<br />

resoluciones acordando o denegando pensiones provisionales<br />

o aquéllas que hubieren quedado consentidas o ejecutoriadas<br />

con anterioridad al 1 de mayo de 1973.<br />

Artículo 79. Los asegurados y sus empleadores o empresas<br />

son responsables de los perjuicios que ocasionen a Seguro<br />

Social del Perú por proporcionar informaciones o documentos<br />

nulos o falsos, o por omitir o falsear datos que puedan influir<br />

sobre el derecho o las prestaciones y/o su cuantía, igual<br />

responsabilidad tienen en su caso, los derecho-habientes de<br />

los asegurados.<br />

El Seguro Social del Perú está obligado a formular la denuncia<br />

penal correspondiente.<br />

CAPÍTULO V<br />

DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS<br />

Artículo 80. Las prestaciones de salud a que se refiere el<br />

Artículo 85 del Decreto Ley 19990 serán otorgadas por los<br />

servicios propios de Seguro Social del Perú o por aquellos con<br />

los que tengan contrató.<br />

Artículo 81. La renuncia al derecho de gozar de prestaciones<br />

de salud contemplada en el Artículo 87 del Decreto Ley<br />

19990 sólo será revocada si el pensionista estableciese su<br />

residencia en una zona en la cual fuere factible el otorgamiento<br />

de prestaciones asistenciales directas, o si éstas fueren<br />

extendidas a la zona donde resida. En estos casos, el descuento<br />

de la aportación se efectuará de oficio, y el otorgamiento de<br />

las prestaciones estará sujeto a los requisitos establecidos por<br />

el correspondiente sistema de prestaciones de salud.<br />

A los efectos de la primera parte del presente artículo, se<br />

considera que el pensionista establece su residencia en un<br />

lugar si reside en el mismo cuando menos noventa días, lo que<br />

deberá acreditar con la respectiva constancia domiciliaria.<br />

TÍTULO IV<br />

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL D.L. 19990<br />

Artículo 82. A efectos de la aplicación de la Segunda y Cuarta<br />

Disposiciones Transitorias del Decreto Ley 19990, regirán las<br />

siguientes normas:<br />

a) Las condiciones para el otorgamiento de las prestaciones,<br />

la determinación de la remuneración que servirá de base<br />

para fijar el monto de la prestación y la forma de calcular<br />

la misma, serán las que establecieron las disposiciones<br />

vigentes al momento de producirse la contingencia;<br />

b) Las condiciones para la suspensión, caducidad y<br />

reanudación del pago de las prestaciones, así como para la<br />

transferencia del pensionista de invalidez a jubilación son<br />

las establecidas por el Decreto Ley 19990, salvo que por<br />

aplicación de la Ley vigente al momento de producirse la<br />

contingencia, el beneficio fuera mayor; y<br />

c) La determinación de la remuneración de referencia y el<br />

cálculo para fijar el monto de la pensión cuyo pago ha sido<br />

reanudado estarán referidas a la Ley vigente a la fecha<br />

de la contingencia, salvo que hubieren nuevos períodos de<br />

aportación con posterioridad al 1º de Mayo de 1973, en<br />

cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Decreto Ley<br />

Nº 19990.<br />

Artículo 83. A quien optase por acogerse al régimen, del<br />

Decreto Ley 17262 de conformidad con la Décimo Primera<br />

Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, la pensión le<br />

será computada sobre la base del número de años de servicios<br />

que tuviere a la fecha de presentación de la solicitud de opción,<br />

ya decida cesar o continuar en el trabajo.<br />

Artículo 84. La suspensión y, en su caso, la reducción previstas<br />

en la Décimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley<br />

19990 se aplicarán únicamente a la pensión a cargo de Seguro<br />

Social del Perú.<br />

Artículo 85. La suma de la pensión y la bonificación<br />

complementaria establecidas por la Décimo Cuarta<br />

Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990 no podrá<br />

exceder del 100% de remuneración de referencia ni del monto<br />

máximo a que se refiere el Artículo 78 del referido Decreto<br />

Ley. No se tomará en cuenta esta bonificación para el cálculo<br />

de las pensiones de sobrevivientes.<br />

La indicada bonificación sólo se aplicará a la remuneración<br />

percibida del empleador o empresa que se hubiere hallado<br />

afecto al régimen del Decreto Ley Nº 17262.<br />

Artículo 86. El término para efectuar la opción prevista en<br />

la Décimo Sexta Disposición Transitoria del Decreto Ley<br />

19990 se extenderá hasta treinta días útiles posteriores a la<br />

Informativo VERA PAREDES G -57


Compendio Laboral<br />

publicación del presente Reglamento, de conformidad con lo<br />

dispuesto en el Decreto Ley Nº 20015.<br />

Si antes de haberse vencido el término para ejercitar la opción<br />

señalada en dicha Disposición Transitoria el asegurado hubiere<br />

fallecido, la misma podrá ser efectuada por sus derechohabientes<br />

a los representantes legales de éstos.<br />

Artículo 87. Los plazos a que se refiere la Décimo Sétima<br />

Disposición Transitoria, no serán mayores de tres años, fijados<br />

por quien debe efectuar el reintegro y se contarán a partir de<br />

la fecha de la opción del asegurado.<br />

Artículo 88. El término fijado en el Artículo 15 del Decreto<br />

Ley 20492 se calculará a partir de la fecha de publicación del<br />

presente Reglamento.<br />

OTRAS DISPOSICIONES<br />

Artículo 89. Los asegurados a que se refiere la segunda parte<br />

de la Décimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley<br />

19990 están obligados a presentar a Seguro Social del Perú,<br />

dentro de los 30 días de publicado el presente Reglamento,<br />

constancia de la fecha de ingreso y remuneración actual; y<br />

a comunicar, dentro de los 30 días de producida, cualquier<br />

variación de sus remuneraciones asegurables.<br />

Artículo 90. Para el primer reajuste de las pensiones se tomará<br />

en cuenta la variación del costo de vida desde enero de 1973.<br />

Artículo 91. En los casos en que se hubiere venido pagando<br />

pensiones con mayor adelanto que el señalado en la segunda<br />

parte del Artículo 66 del presente Reglamento, las fechas de los<br />

pagos mensuales sucesivos se reajustarán progresivamente,<br />

de modo tal que el pago de la pensión correspondiente a enero<br />

de 1975 se efectúe en la oportunidad prevista en el indicado<br />

artículo.<br />

Artículo 92. Los asegurados obligatorios de las ex-Cajas<br />

de Pensiones de los Seguros Sociales y de Seguro Social<br />

del Perú que cesaron con anterioridad a la fecha de la<br />

publicación del presente Reglamento, podrán acogerse a<br />

la continuación facultativa a que se refieren los Artículos<br />

14 a 17 del mismo, siempre que al momento de su cese<br />

hubieran tenido por lo menos dieciocho meses calendario<br />

de aportación.<br />

Esta facultad podrá ejercerse dentro de los seis meses de<br />

publicado el presente Reglamento.<br />

Artículo 93. Si no coincidiesen los datos consignados en la<br />

cédula de inscripción del asegurado, relativos a su identidad,<br />

con los que aparecen en el documento público que presenta,<br />

al solicitar una prestación, el asegurado hará una declaración<br />

jurada ante Seguro Social del Perú ratificada por dos testigos<br />

bajo responsabilidad, de que se trate de la misma persona. Las<br />

órdenes de pago serán expedidas con los datos que figuren en<br />

el documento que se presente.<br />

Si no hubiera coincidencia en los datos relativos a la edad<br />

se tendrá en cuenta la que figure en el documento público<br />

presentado.<br />

G<br />

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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE<br />

PENSIONES<br />

DECRETO SUPREMO Nº 054-97-EF<br />

Fecha de publicación: 14.05.1997<br />

Concordancias: D.S. Nº 004-98-EF (REGLAMENTO)<br />

Objeto del SPP<br />

TITULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1. El Sistema Privado de Administración de Fondos<br />

de Pensiones (SPP) tiene por objeto contribuir al desarrollo<br />

y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área<br />

de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los<br />

riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado<br />

principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de<br />

Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones<br />

a que se refiere el Capítulo II del Título III de la presente Ley.<br />

Complementariamente, participan del SPP las empresas de<br />

seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así<br />

como las entidades o instancias que participan de los procesos<br />

operativos asociados a la administración de los Fondos de<br />

Pensiones.<br />

El SPP provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones<br />

de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a<br />

que se refiere el Capítulo V del Título III de la presente Ley.”<br />

Derecho de afiliación<br />

Artículo 2. Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la<br />

modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los<br />

términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos<br />

y las disposiciones generales que para dicho efecto dicte la<br />

Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de<br />

Pensiones (la Superintendencia).<br />

Artículo 3. El SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas<br />

Individuales de Capitalización.<br />

TITULO II<br />

INCORPORACION AL SPP<br />

Artículo 4. La incorporación al SPP se efectúa a través de<br />

la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación<br />

previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para todos<br />

los trabajadores dependientes o independientes. Las personas<br />

que no tengan la condición de trabajadores dependientes o<br />

independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que<br />

elijan, en calidad de afiliados potestativos.”<br />

Sin perjuicio de su condición laboral, los socios trabajadores<br />

de las cooperativas, incluyendo los de las cooperativas<br />

de trabajadores, son considerados como trabajadores<br />

dependientes para efectos del Sistema Privado de<br />

Administración de Fondos de Pensiones, el Sistema Nacional<br />

de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990 y el<br />

Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto<br />

Ley Nº 22482.<br />

Concordancias: Ley Nº 29903, Art. 8 (De la afiliación del<br />

trabajador independiente)<br />

Afiliados a sistemas administrados por la ONP<br />

Artículo 5. Los afiliados a los sistemas de pensiones<br />

administrados por la Oficina de Normalización Previsional<br />

(ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los<br />

derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por<br />

incorporarse al SPP.<br />

Las cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones que<br />

efectúen los trabajadores con posterioridad a su incorporación<br />

al Sistema Privado de Pensiones, no darán derecho a ningún<br />

beneficio en el Sistema Nacional de Pensiones. La ONP es<br />

responsable de la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.<br />

El empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional<br />

de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los<br />

respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será<br />

responsable por la regularización de los aportes adeudados a<br />

las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores<br />

afiliados resultando de aplicación la obligación a que se refiere<br />

el Artículo 34 de la presente Ley.<br />

Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la<br />

ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la<br />

misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades.<br />

La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador<br />

deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por<br />

concepto de los intereses a que se hace referencia en el<br />

Artículo 34 de la presente Ley.<br />

Las Empresas de Seguros que cubran el siniestro de un<br />

trabajador tendrán derecho a repetir contra el respectivo<br />

empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de<br />

manera maliciosa, con posterioridad al siniestro, y sólo<br />

respecto de dicho trabajador, el pago de aportes retenidos<br />

en su oportunidad, de acuerdo con las normas que regulan el<br />

Sistema Privado de Pensiones.<br />

Afiliación a la AFP<br />

Artículo 6. El trabajador que se incorpora al SPP es afiliado a<br />

la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de<br />

que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento<br />

de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es<br />

afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la<br />

vigésimo primera disposición final y transitoria, salvo el caso<br />

señalado en el artículo 33.<br />

La Superintendencia podrá determinar que se incluya dentro<br />

de la licitación a que se refiere el artículo 7, a los trabajadores<br />

independientes. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las<br />

normas reglamentarias referentes a la materia.<br />

El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede<br />

cambiar de AFP en el momento que así lo decida, salvo lo<br />

señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria;<br />

el afiliado a una AFP que obtenga la adjudicación del servicio<br />

de administración de las cuentas individuales de capitalización,<br />

sólo podrá cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes<br />

situaciones:<br />

a) Si se afilió con anterioridad a la fecha de inicio del período<br />

de licitación a que se refiere el primer párrafo del artículo<br />

7-A, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición<br />

final y transitoria; o,<br />

b) Si cumplió el período de permanencia a que se refiere el<br />

segundo párrafo del artículo 7-A.<br />

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afiliado<br />

presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud<br />

correspondiente. La Superintendencia establecerá las<br />

disposiciones reglamentarias sobre la materia.<br />

El empleador que contrate en calidad de independiente a quien,<br />

por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de<br />

trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos<br />

los aportes al SPP devengados en el correspondiente período,<br />

incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin<br />

menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción Social en función de las normas laborales<br />

pertinentes.<br />

Concordancias: Ley Nº 28991, Art.16<br />

R. SBS Nº 9353-2012, Art. Cuarto<br />

Obligación de las AFP de afiliar<br />

Informativo VERA PAREDES G -59


Compendio Laboral<br />

Artículo 7. Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier<br />

trabajador a su solicitud o por motivo de la licitación a que<br />

se refiere el artículo 7-A, cuando corresponda y en las<br />

condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos<br />

y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.<br />

El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo<br />

precedente da lugar a la cancelación de la licencia de<br />

funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa<br />

a ser administrado por otra AFP, según como lo determine la<br />

Superintendencia.<br />

Artículo 7 - A. La Superintendencia licitará el servicio de<br />

administración de las cuentas individuales de capitalización de<br />

aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al<br />

SPP. En cada licitación se adjudicará el servicio a la AFP que,<br />

cumpliendo con los requisitos establecidos por el reglamento<br />

de la Superintendencia, ofrezca la menor comisión de<br />

administración a que hace referencia el inciso d) del artículo<br />

24. La Superintendencia licitará el servicio de administración<br />

de cuentas individuales cada veinticuatro (24) meses.<br />

El plazo de permanencia de un afiliado en una AFP adjudicataria,<br />

como producto de la licitación realizada, será de veinticuatro<br />

(24) meses, contados a partir de la fecha de su afiliación en<br />

la mencionada AFP. Durante este período, respecto a dicho<br />

afiliado, la AFP adjudicataria no podrá aumentar la comisión a<br />

que se refiere el párrafo anterior.<br />

Los plazos señalados en el primer y segundo párrafo del<br />

presente artículo, pueden ser modificados en las Bases de<br />

Licitación que apruebe y publique la Superintendencia, con<br />

posterioridad a la primera licitación que se realice, teniendo<br />

en cuenta como límite máximo de modificación, los plazos<br />

señalados en los referidos párrafos.<br />

La AFP adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos<br />

los trabajadores que se incorporen al SPP, bajo las condiciones<br />

estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la<br />

licitación. En caso la AFP adjudicataria incumpla con esta<br />

obligación, se aplicará la sanción señalada en el segundo<br />

párrafo del artículo 7.<br />

El plazo máximo para que se realice la primera licitación y<br />

adjudicación a que se refieren los párrafos anteriores es el 31<br />

de diciembre de 2012. Para la realización de la primera licitación<br />

no es requisito que se haya implementado la centralización de<br />

los procesos operativos a que se refiere el artículo 14-A.<br />

Bases de licitación y participación de las AFP<br />

Artículo 7-B. En el proceso de licitación podrán participar las<br />

siguientes empresas:<br />

i. Las AFP existentes que se encuentren debidamente<br />

registradas en la Superintendencia; y,<br />

ii. Las AFP en formación; estas son personas jurídicas de<br />

capitales nacionales y/o extranjeras que cuenten con<br />

el certificado para organizar una AFP, expedido por la<br />

Superintendencia.<br />

Los requisitos exigidos para el otorgamiento del certificado se<br />

establecerán mediante regulación de carácter general y serán<br />

calificados previamente por la Superintendencia.<br />

Tratándose de empresas en proceso de organización como<br />

AFP que cuenten con un certificado, para efectos de brindar<br />

el servicio de administración de cuentas individuales de<br />

capitalización, deberán haberse constituido como tales y<br />

obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el<br />

inicio de operaciones y captación de nuevos afiliados bajo el<br />

proceso de licitación.<br />

Las normas referidas al proceso de licitación en cuanto a la<br />

determinación de la publicidad de su convocatoria, plazos,<br />

modos de participación, compromisos de los postores,<br />

mecanismo de adjudicación y transparencia de información a<br />

los nuevos afiliados, entre otros aspectos, serán establecidas<br />

en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas<br />

y publicadas por la Superintendencia. Las bases de la licitación<br />

deben contener como mínimo la siguiente información:<br />

i. Plazo y forma de presentación de las ofertas.<br />

ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.<br />

iii. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato.<br />

iv. Período de permanencia en la empresa adjudicataria y<br />

período de mantención de la comisión licitada.<br />

v. Procesos y mecanismos de adjudicación y desempate.<br />

vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados de la<br />

licitación.<br />

vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la<br />

Administradora.<br />

Proceso de adjudicación<br />

Artículo 7-C. La comisión ofrecida en la licitación para los<br />

nuevos afiliados que se incorporen al SPP, deberá ser inferior<br />

a la comisión por administración de los aportes obligatorios<br />

más baja del mercado en los últimos doce (12) meses. La<br />

Superintendencia establecerá los lineamientos para determinar<br />

la comparación entre los tipos de comisiones señalados por la<br />

presente Ley.<br />

La AFP adjudicataria de la licitación deberá aplicar y mantener<br />

la misma comisión a todos sus afiliados durante el período a<br />

que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A.<br />

Al término del período mencionado en el primer párrafo del<br />

artículo 7-A, la AFP adjudicataria podrá fijar libremente el<br />

monto de su comisión según lo establecido en el inciso a) del<br />

artículo 24, sin perjuicio de su derecho a participar en una<br />

nueva licitación. Los afiliados incorporados antes de finalizar<br />

este período seguirán pagando la comisión definida en la<br />

licitación anterior hasta que finalice su plazo de permanencia,<br />

salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca una menor comisión.<br />

Situación especial<br />

Artículo 7-D. La Superintendencia, por razones debidamente<br />

justificadas en razón de los criterios técnicos que lo ameriten,<br />

podrá prorrogar la fecha de realización de una nueva licitación<br />

del servicio de administración de las cuentas individuales de<br />

capitalización; para tal efecto, la Superintendencia emitirá las<br />

disposiciones reglamentarias determinando las causales por<br />

las cuales esta prórroga podría ser implementada. La prórroga<br />

de la fecha de la nueva licitación en ningún caso supone<br />

ampliar el plazo de adjudicación a la AFP que resulte ganadora<br />

de la licitación a que se refiere el artículo 7-A.<br />

Para la asignación de los nuevos afiliados, en el caso del<br />

anterior párrafo, la afiliación del trabajador se realizará a la AFP<br />

con la menor comisión en los últimos doce (12) meses, salvo<br />

que expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de<br />

diez (10) días naturales, manifieste su deseo de incorporarse<br />

a otra AFP.<br />

Posibilidad de traspaso de los nuevos afiliados<br />

Artículo 7-E. Los trabajadores que se hayan incorporado a la<br />

AFP adjudicataria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br />

7-A, solo podrán traspasarse a otra durante el período de<br />

permanencia obligatorio, cuando aquella se encuentre en<br />

alguna de las siguientes situaciones:<br />

a) La rentabilidad neta de comisión por tipo de Fondo de la<br />

AFP adjudicataria sea menor al comparativo del mercado.<br />

b) Se solicite o se declare en quiebra, disolución o se<br />

encuentre en proceso de liquidación.<br />

La Superintendencia establecerá los lineamientos para<br />

determinar lo señalado en el literal a) del presente artículo.<br />

Al término del plazo de permanencia obligatoria establecido<br />

en el segundo párrafo del artículo 7-A, aquellos afiliados que<br />

se incorporaron a la AFP adjudicataria, podrán traspasarse<br />

libremente a otra AFP. Para ello deberán presentar la solicitud<br />

de traspaso correspondiente ante la AFP a la que desean<br />

trasladarse. La Superintendencia establecerá las disposiciones<br />

reglamentarias sobre la materia.<br />

La transferencia de cartera de afiliados<br />

G<br />

-60<br />

www.veraparedes.org


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />

Artículo 7-F. En caso la AFP adjudicataria de la licitación<br />

transfiera la cartera de afiliados como producto de un<br />

proceso de reorganización societaria o bajo cualquier<br />

otro título, la entidad adquirente deberá respetar los<br />

términos ofrecidos en la licitación, los que deberán hacerse<br />

extensivos a todos los afiliados que queden comprendidos<br />

bajo su administración.<br />

Derecho al Bono de Reconocimiento<br />

Artículo 8. En caso de optar el trabajador por dejar el<br />

régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un “Bono<br />

de Reconocimiento” emitido por la ONP por el monto<br />

correspondiente a los beneficios del trabajador en función a<br />

los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de<br />

1992.<br />

Únicamente están facultados a recibir el “Bono de<br />

Reconocimiento” los trabajadores afiliados a los sistemas<br />

de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de<br />

diciembre de 1992 y que hubieran cotizado en el SNP un<br />

mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos al<br />

6 de diciembre de 1992.<br />

Los Bonos de Reconocimiento deben ser entregados por la<br />

Oficina Nacional Previsional a la Administradora de Fondos<br />

de Pensiones que el trabajador indique, la que a su vez los<br />

debe entregar a una entidad de servicios de guarda física de<br />

valores, salvo que los mismos se encuentren representados<br />

por anotaciones en cuenta.<br />

Concordancias: D.S. Nº 140-2003-EF<br />

Ley Nº 28485 R.J. Nº 052-2006-JEFATURA-ONP<br />

(Disponen que la ONP notifique directamente en el plazo de ley<br />

las resoluciones que emita a los afiliados en el procedimiento<br />

de Bono de Reconocimiento y otros)<br />

Bono de Reconocimiento. Características<br />

Artículo 9. Los “Bonos de Reconocimiento” tienen las<br />

siguientes características:<br />

a) Deben ser nominativos<br />

b) Deben expresarse en moneda nacional y mantener su valor<br />

constante en función del Índice de Precios al Consumidor<br />

para Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador<br />

que lo sustituya, tomándose como base el índice del mes<br />

de diciembre de 1992;<br />

c) Están garantizados por el Estado;<br />

d) Son redimibles<br />

(i) en la fecha en que el titular original cumpla la edad de<br />

jubilación, haya sido transferido o no; o<br />

(ii) con la muerte, con la jubilación anticipada o con la<br />

declaración de invalidez total permanente del titular original<br />

antes de haber cumplido la edad de jubilación sólo si el<br />

“Bono de Reconocimiento” no hubiese sido transferido.<br />

Títulos representativos del Bono de Reconocimiento<br />

Artículo 10. Los Títulos representativos de los “Bonos de<br />

Reconocimiento” deben expresar:<br />

a) Su designación específica;<br />

b) La denominación del ente emisor;<br />

c) Su valor nominal, que es el calculado tomando como<br />

base el 6 de diciembre de 1992, independientemente del<br />

momento del traslado al SPP;<br />

d) La fecha de emisión que es, para la totalidad de “Bonos de<br />

Reconocimiento”, el 6 de diciembre de 1992;<br />

e) La fecha de redención, que debe ser la fecha en que el<br />

titular original cumpla la edad de jubilación;<br />

f) Su número;<br />

g) El nombre del titular original; y,<br />

h) Las características a que se refiere el Artículo 9 anterior,<br />

que deben expresarse en el reverso del título.<br />

Bonos de Reconocimiento. Transferencia. Garantía<br />

Artículo 11. Los “Bonos de Reconocimiento” pueden ser<br />

transferidos por endoso. El endoso del primer titular sólo<br />

puede hacerse a Título oneroso y a cambio de dinero, el que<br />

debe ser íntegramente abonado en la Cuenta Individual de<br />

Capitalización del primer titular a que se refiere el Artículo 19<br />

de la presente Ley. Tal transferencia debe ser necesariamente<br />

efectuada a través de la AFP en la que está afiliado el<br />

trabajador. La AFP está impedida de recibir retribución por<br />

dicho servicio.<br />

Los “Bonos de Reconocimiento” no pueden ser dado en<br />

garantía por el titular original.<br />

Los “Bonos de Reconocimiento” tienen un valor nominal<br />

máximo de S/ 60 000,00 actualizado conforme a los Índices<br />

de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica<br />

el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del índice es la<br />

del mes de diciembre de 1992.<br />

La fecha a partir de la cual pueden efectuarse las transferencias<br />

a que se refiere el presente artículo, es fijada por Decreto<br />

Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<br />

Regularización de aportes para efectos del Bono<br />

Reconocimiento<br />

Artículo 12. El solicitante del “Bono de Reconocimiento” a<br />

que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley que registre<br />

un mínimo de cuatro aportaciones al SNP dentro de los seis<br />

meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP,<br />

podrá cumplir con el requisito de seis aportaciones previas<br />

a que se hace mención en el Artículo 8 referido, mediante<br />

la regularización de hasta dos aportaciones adeudadas,<br />

considerando para dicho efecto la última remuneración<br />

asegurable percibida por el trabajador antes de la referida<br />

regularización, y aplicando la alícuota del 11% a dicha<br />

remuneración, por los meses adeudados.<br />

Concordancias: Decreto Supremo Nº 131-97-EF (Art. 1)<br />

TITULO III<br />

LAS AFP<br />

CAPITULO I<br />

CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS AFP<br />

Constitución de una AFP<br />

Artículo 13. Las AFP deben constituirse como sociedades<br />

anónimas. Son de duración indefinida y tienen como objeto<br />

social administrar los Fondos de Pensiones. Para dicho fin,<br />

las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los<br />

recursos destinados a los Fondos. Dichos Fondos tienen el<br />

carácter de intangibles, salvo para el caso de la comisión por<br />

saldo a que se refiere el artículo 24 literal d).<br />

La razón social de las AFP debe comprender la sigla “AFP” y<br />

en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o<br />

naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza<br />

del servicio o que induzcan a error o confusión.<br />

Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen<br />

otras entidades, salvo lo señalado en el artículo 21-A.<br />

Las AFP, en su condición de integrantes del SPP y visto el<br />

objeto de protección social que este persigue, se sujetan a las<br />

disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia<br />

en materia de actividades y procesos operativos que lleven a<br />

cabo, con miras al cumplimiento de su objeto social.<br />

Modificaciones estatutarias, organización y accionistas<br />

Artículo 13-A. Toda modificación estatutaria de las AFP debe<br />

contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin<br />

la cual no procede la inscripción en los registros públicos.<br />

Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del<br />

capital social.<br />

Las personas naturales o jurídicas que se presenten como<br />

Informativo VERA PAREDES G -61


Compendio Laboral<br />

organizadores de AFP deben ser de reconocida idoneidad<br />

moral y solvencia económica. No hay número mínimo para<br />

los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser<br />

suscriptor del capital social de la empresa respectiva. Los<br />

impedimentos para ser organizador son los señalados en el<br />

artículo 20 de la Ley 26702.<br />

La Superintendencia está facultada para autorizar la<br />

organización y el funcionamiento de las AFP.<br />

La transferencia de acciones de una AFP por encima del<br />

diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola<br />

persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la<br />

previa autorización de la Superintendencia. Esto rige para los<br />

casos en que, con la adquisición prevista y consideradas las<br />

tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el<br />

mencionado porcentaje.<br />

Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese accionista<br />

en porcentaje mayor al antes señalado en la empresa, sus socios<br />

deben contar con la previa autorización de la Superintendencia<br />

para ceder derechos o acciones de esa persona jurídica en<br />

proporción superior al diez por ciento (10%).<br />

Si el accionista fuese persona jurídica no domiciliada queda<br />

obligado a informar a la Superintendencia en caso se produzca<br />

una modificación en la composición de su accionariado, en<br />

proporción que exceda dicho porcentaje con indicación de los<br />

nombres de los accionistas de esta última sociedad.<br />

Pesa sobre la AFP la obligación de informar a dicho organismo<br />

en los casos en que tome conocimiento de que una parte de<br />

sus acciones ha sido adquirida por una sociedad no domiciliada,<br />

con indicación de los nombres de los accionistas de esta última<br />

sociedad.<br />

La Superintendencia denegará la autorización que se le solicite<br />

con relación a la transferencia de acciones, si la persona<br />

natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas,<br />

directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga<br />

igual propósito, se encontrasen incursos en los impedimentos<br />

señalados en el artículo 20 de la Ley 26702 y los que señale el<br />

reglamento de esta Ley.<br />

En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de<br />

lo dispuesto en el presente artículo, el adquirente será<br />

sancionado con una multa de monto equivalente al valor de<br />

las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de<br />

ello, queda obligado a la transferencia en el plazo de treinta<br />

(30) días y, si tal plazo venciera sin que la situación haya sido<br />

corregida, se duplica la multa.<br />

Capital mínimo de una AFP<br />

Artículo 14. El capital mínimo de las AFP es de S/. 500 000,00,<br />

que debe ser íntegramente suscrito y totalmente pagado en<br />

dinero en el momento de su constitución.<br />

La suma del capital se actualiza anualmente al cierre de cada<br />

ejercicio en función al Índice de Precios al Consumidor para<br />

Lima Metropolitana que publica periódicamente el INEI o el<br />

indicador que lo sustituya. La base del referido índice es el<br />

número que arroje para el mes de enero de 1992.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo<br />

las AFP deben aumentar su capital social de acuerdo a<br />

los requerimientos de su operación o si, con la exclusiva<br />

finalidad de proteger los derechos de los afiliados, se lo<br />

exige la Superintendencia. Los respectivos aportes deben ser<br />

necesariamente en dinero.<br />

Antes de que las AFP inicien operaciones con el público<br />

deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones<br />

representativas de su capital.<br />

De los procesos operativos de las AFP objeto de centralización<br />

Artículo 14-A. Las AFP eligen libremente a la entidad<br />

centralizadora. La Superintendencia, sobre la base de las<br />

evaluaciones técnicas que realice y de modo fundamentado,<br />

establecerá los mecanismos necesarios para implementar la<br />

centralización obligatoria o el uso obligatorio de una o más<br />

plataformas comunes en los siguientes procesos operativos<br />

internos a cargo de las AFP:<br />

i. recaudación;<br />

ii. conciliación;<br />

iii. acreditación;<br />

iv. cobranza; y,<br />

v. cálculo y pago de las prestaciones.<br />

Estos procesos operativos serán desarrollados por las normas<br />

complementarias que emita la Superintendencia.<br />

La centralización obligatoria a que se refiere el primer párrafo<br />

del presente artículo, se realizará por medio de entidades y/o<br />

instancias centralizadoras, cuyo objeto será la administración y<br />

gestión de los procesos operativos internos que se centralicen<br />

en aquellas.<br />

Si la entidad centralizadora de los procesos operativos a que<br />

se refieren los numerales i y iv del presente artículo sea de<br />

carácter privado, su definición se sujetará a la presente Ley y<br />

a las normas complementarias de la Superintendencia.<br />

En cambio, si fuere de carácter público, mediante decreto<br />

supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,<br />

con opinión previa de la Superintendencia y opinión favorable<br />

de las AFP y de la mencionada entidad pública, se podrá<br />

establecer su participación como entidad centralizadora de los<br />

referidos procesos operativos.<br />

Dichos procesos deberán incluir la declaración, retención y<br />

pago de aportes obligatorios a que se refieren los artículos<br />

30 y 33.<br />

La entidad centralizadora de recaudación pública o privada<br />

deberá transferir a las AFP o empresas de seguros, según<br />

corresponda, los aportes señalados en el párrafo anterior, en<br />

el plazo máximo de 5 días naturales.<br />

La Superintendencia de acuerdo a las normas complementarias<br />

que emita, acreditará a las entidades centralizadoras de los<br />

procesos operativos mencionados en el presente artículo.<br />

De los procesos operativos realizados por la entidad pública<br />

Artículo 14-B. En caso la entidad centralizadora de los<br />

procesos operativos a que se refieren los numerales i y iv<br />

sea una entidad pública, esta podrá ser la Superintendencia<br />

Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).<br />

En dicho supuesto, se faculta a la SUNAT, a partir de la<br />

entrada en vigencia de la presente Ley, a ejercer todas las<br />

funciones asociadas a la recaudación de los aportes a que<br />

se refiere el artículo precedente, tales como el registro,<br />

recepción y procesamiento de declaraciones, conciliación<br />

bancaria, fiscalización, determinación de la deuda, control de<br />

cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de<br />

procedimientos contenciosos y no contenciosos, administración<br />

de infracciones y sanciones.<br />

Concordancias: Ley Nº 30114, Trigésima Quinta Disp.<br />

Comp. Final<br />

Normas para facilitar los procesos operativos realizados por<br />

SUNAT<br />

Artículo 14-C<br />

1. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artículo<br />

anterior, la SUNAT queda facultada a aplicar las<br />

disposiciones siguientes:<br />

a) Disposiciones del Texto Único Ordenado del Código<br />

Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y<br />

normas modificatorias:<br />

i. Título Preliminar: el último párrafo de la Norma IV y la<br />

Norma XII.<br />

ii.<br />

Libro Primero: los artículos 11 al 15, 16 al 24 (en lo que<br />

G<br />

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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />

iii.<br />

iv.<br />

corresponda), 25, 26, 29, 33, 37 y 38;<br />

Libro Segundo: los artículos 55 al 62-A, artículo 72-D,<br />

y artículos 75 al 77, los numerales 1, 3 y 5 del artículo<br />

78, 80, 82 al 84, 86 al 91, 92 (con excepción de la<br />

primera parte del literal i) referido al derecho de formular<br />

consultas a través de las entidades representativas) y 96.<br />

Libro Tercero: los artículos 103 al 142, 144 al 158, 162 y<br />

163.<br />

de los plazos establecidos.<br />

c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación<br />

de la deuda por los aportes en forma incompleta.<br />

d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma<br />

incompleta o no conformes con la realidad.<br />

e) Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al<br />

mismo período.<br />

v. Libro Cuarto: los artículos del 165 al 168, 171, 177 inciso<br />

13, 179, 181, 186 y 188.<br />

b) Otras disposiciones legales aprobadas para la<br />

implementación de las disposiciones señaladas en el inciso<br />

a) serán igualmente aplicables a los aportes, en tanto no<br />

se opongan a lo dispuesto en la presente norma y en las<br />

propias de los aportes.<br />

2. Son órganos de resolución en materia de los aportes:<br />

a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos<br />

en primera instancia.<br />

b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos<br />

contenciosos en segunda instancia.<br />

Para efecto de lo dispuesto en el presente literal son<br />

atribuciones del Tribunal Fiscal:<br />

i. Conocer en última instancia administrativa las apelaciones<br />

presentadas contra las resoluciones que expida la SUNAT<br />

en los expedientes vinculados a los aportes obligatorios a<br />

que se refieren los artículos 30 y 33.<br />

ii. Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos<br />

obligados al pago de los aportes obligatorios a que se<br />

refieren los artículos 30 y 33, contra las actuaciones o<br />

procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo<br />

establecido en la presente Ley.<br />

iii. Resolver en vía de apelación las intervenciones<br />

excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo<br />

del procedimiento de cobranza coactiva en el caso de los<br />

aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.<br />

Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor<br />

jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida<br />

con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de<br />

acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Texto Único<br />

Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto<br />

Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.<br />

3. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artículo<br />

anterior, la SUNAT aplicará las disposiciones siguientes:<br />

3.1 Los aportes obligatorios a que se refieren los artículos<br />

30 y 33, así como sus intereses moratorios y multas, se<br />

extinguen por los siguientes medios:<br />

a) Pago.<br />

b) Compensación.<br />

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de<br />

Economía y Finanzas, se establecerán las normas aplicables<br />

al pago y la compensación de los aportes a que se refiere el<br />

presente artículo. A estos efectos, el decreto supremo podrá<br />

establecer los casos en los que procederá la compensación<br />

automática, de oficio por la SUNAT o a solicitud de parte.<br />

4. Acerca de las infracciones:<br />

4.1 Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de<br />

presentar declaraciones y comunicaciones, las siguientes:<br />

a) No presentar las declaraciones que contengan la<br />

determinación de la deuda por los aportes dentro de los<br />

plazos establecidos.<br />

b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro<br />

f) Presentar más de una declaración rectificatoria de otras<br />

declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo<br />

período.<br />

g) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones<br />

rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que<br />

establezca la SUNAT.<br />

h) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones<br />

rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras<br />

condiciones que establezca la SUNAT.<br />

4.2 Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de<br />

permitir el control de la SUNAT, las siguientes:<br />

a) No exhibir los libros, registros u otros documentos que<br />

esta solicite.<br />

b) Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables,<br />

documentación sustentatoria, informes, análisis y<br />

antecedentes de las operaciones que estén relacionadas<br />

con hechos susceptibles de generar obligaciones por<br />

concepto de los aportes.<br />

c) No mantener en condiciones de operación los soportes<br />

portadores de microformas grabadas, los soportes<br />

magnéticos y otros medios de almacenamiento de<br />

información utilizados en las aplicaciones que incluyen<br />

datos vinculados con la constitución o remuneración<br />

asegurable, nacimiento o determinación de los aportes,<br />

cuando se efectúen registros mediante microarchivos o<br />

sistemas electrónicos computarizados o en otros medios<br />

de almacenamiento de información.<br />

d) No proporcionar la información o documentos que sean<br />

requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de<br />

terceros con los que guarde relación o proporcionarla<br />

sin observar la forma, los plazos y las condiciones que<br />

establezca dicha entidad.<br />

e) Proporcionar a la SUNAT información no conforme con la<br />

realidad.<br />

f) No comparecer ante la SUNAT o comparecer fuera del<br />

plazo establecido para ello.<br />

g) No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros<br />

oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos<br />

por la SUNAT.<br />

h) No permitir o no facilitar a la SUNAT, el uso de equipo<br />

técnico de recuperación visual de micro formas y de<br />

equipamiento de computación o de otros medios de<br />

almacenamiento de información para la realización de<br />

tareas de auditoría, cuando se hallaren bajo fiscalización o<br />

verificación.<br />

i) Violar los precintos de seguridad, cintas u otros<br />

mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones,<br />

inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.<br />

j) No efectuar las retenciones establecidas por ley, salvo<br />

que el agente de retención hubiera cumplido con efectuar<br />

el pago del aporte que debió retener en los plazos<br />

establecidos por ley.<br />

k) Impedir que funcionarios de la SUNAT efectúen<br />

inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen<br />

su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no<br />

permitir que se practiquen arqueos de caja, valores,<br />

Informativo VERA PAREDES G -63


Compendio Laboral<br />

documentos y control de ingresos, así como no permitir<br />

y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de<br />

transporte.<br />

l) Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no<br />

permitiendo el ingreso de los funcionarios de la SUNAT al<br />

local o establecimiento.<br />

m) No permitir la instalación de sistemas informáticos,<br />

equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para<br />

el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas<br />

a los aportes.<br />

n) No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos<br />

u otros medios proporcionados por la SUNAT para el<br />

control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a<br />

los aportes.<br />

o) No proporcionar la información solicitada con ocasión de<br />

la ejecución del embargo en forma de retención a que<br />

se refiere el numeral 4 del artículo 118 del Texto Único<br />

Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto<br />

Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias.<br />

4.3 Constituyen infracciones relacionadas con otras<br />

obligaciones vinculadas a los aportes, las siguientes:<br />

a) No incluir en las declaraciones, ingresos y/o retribuciones<br />

y/o actos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes<br />

distintos de los que les corresponde en la determinación<br />

de los aportes o declarar cifras o datos falsos u omitir<br />

circunstancias en las declaraciones que influyan en la<br />

determinación de los aportes y/o que generen aumentos<br />

indebidos de saldos o créditos a favor del sujeto obligado<br />

y/o que generen la obtención indebida de cheques no<br />

negociables.<br />

b) No pagar dentro de los plazos establecidos los aportes<br />

retenidos.<br />

c) No entregar a la SUNAT el monto retenido por embargo en<br />

forma de retención.<br />

5. A las infracciones señaladas en el numeral 4 del presente<br />

artículo se le aplicarán las sanciones previstas para las<br />

infracciones de naturaleza tributaria en los numerales 1<br />

al 8 del artículo 176; numerales 1 al 3, 5 al 7, 10 al 13,<br />

16, 17, 19, 20 y 23 del artículo 177; y, numerales 1, 4 y<br />

6 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código<br />

Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF<br />

y normas modificatorias, de acuerdo con lo señalado en<br />

la Tabla I de Infracciones y Sanciones del mencionado<br />

Código, sin restringirlo a los sujetos a que se refiere dicha<br />

Tabla, y con el detalle que se acompaña en el Anexo 1 a la<br />

presente Ley.<br />

No procede la aplicación de intereses ni sanciones, tratándose<br />

de obligaciones relacionadas a los aportes, en los mismos casos<br />

y plazos señalados en el artículo 170 del Texto Único Ordenado<br />

del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-<br />

99-EF y normas modificatorias. Tampoco procede tratándose<br />

de casos en los que la obligación de pago de los aportes no se<br />

hubiera cumplido por causas de naturaleza objetiva imputables<br />

a la Superintendencia o a la SUNAT.<br />

A las infracciones señaladas en el numeral 4.3 del presente<br />

artículo se les aplicará el Régimen de Incentivos establecido en<br />

el artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario,<br />

aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas<br />

modificatorias, siempre que se cumpla con las condiciones<br />

señaladas en dicho artículo.<br />

6. Facúltese a la SUNAT a emitir las normas que resulten<br />

necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la<br />

presente Ley.<br />

7. La acción contencioso-administrativa en materia de los<br />

aportes no requiere de autorización del Ministerio de<br />

Economía y Finanzas.<br />

8. Para el ejercicio de la autorización y las facultades previstas<br />

en el presente artículo, los siguientes términos utilizados<br />

en las disposiciones tributarias aludidas en el presente<br />

artículo, deberán entenderse con el sentido siguiente,<br />

cuando sean aplicadas a la administración de los aportes<br />

obligatorios a las AFP:<br />

a) “Administración Tributaria”: la Superintendencia Nacional<br />

de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.<br />

b) Base imponible”: la remuneración asegurable y los ingresos<br />

señalados por los artículos 30 y 33, respectivamente, de la<br />

presente Ley.<br />

c) “Deudor tributario”: el sujeto obligado al pago de los<br />

aportes obligatorios a las AFP, en calidad de trabajador o<br />

agente de retención.<br />

d) “Infracción tributaria”: toda acción u omisión tipificada<br />

como tal en las normas que regulan los aportes obligatorios<br />

a las AFP y en la presente Ley.<br />

e) “Normas tributarias”: todas las normas vinculadas a los<br />

aportes obligatorios a las AFP.<br />

f) “Obligación tributaria”: la obligación no tributaria de<br />

efectuar el pago de los aportes obligatorios de los sujetos<br />

obligados en calidad de trabajador o de agentes de<br />

retención.<br />

g) “Deuda tributaria”: los montos y porcentajes a los que<br />

se refieren los artículos 30 y 33 de la presente Ley, que<br />

los trabajadores o agentes de retención se encuentran<br />

obligados a declarar, retener y pagar, según corresponda.<br />

h) “Tasa”: los porcentajes a que se refieren los artículos 30 y<br />

33 de la presente Ley.<br />

9. Las comisiones por la recaudación y cobranza de los<br />

aportes para la SUNAT y el Tribunal Fiscal serán definidos<br />

por decreto supremo refrendado por el Ministro de<br />

Economía y Finanzas.<br />

Concordancias: Ley Nº 30114, Trigésima Quinta Disp.<br />

Comp. Final<br />

De la centralización de otros procesos operativos<br />

Artículo 14-D. De acuerdo a las evaluaciones que sustenten<br />

los beneficios que pudieran derivarse para los afiliados<br />

en términos de menores costos de administración, de una<br />

mejora en la calidad de los servicios previsionales y/o<br />

de mejores estándares de protección ante los riesgos de<br />

jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, la<br />

Superintendencia podrá establecer la centralización de otros<br />

procesos operativos que pudieran identificarse en función<br />

a la evolución y dinámica de crecimiento de los fondos de<br />

pensiones y su correspondiente efecto en los rendimientos<br />

respectivos.<br />

De la supervisión y control de las entidades centralizadoras<br />

Artículo 14-E. La entidad centralizadora se encuentra bajo<br />

el ámbito de supervisión y control de la Superintendencia,<br />

salvo que la entidad sea la SUNAT. Complementariamente,<br />

las acciones de supervisión y control referidas a procesos de<br />

licitación que asuman un eventual ingreso de nuevas AFP, así<br />

como las acciones que ello conlleve no deberán suponer, en<br />

ningún caso, práctica limitante o discriminatoria para acceder<br />

a las facilidades que provea la entidad centralizadora de<br />

procesos.<br />

Autorización de la SBS para publicidad. Locales de atención<br />

Artículo 15. Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP<br />

deben tener Autorización de la Superintendencia, según como<br />

se establece en el inciso b) del artículo 57 de la presente Ley.<br />

Los locales de las personas naturales o jurídicas, así como<br />

aquellos negocios que efectúen actividades iguales o<br />

similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización<br />

de la Superintendencia pueden ser clausurados, para lo cual<br />

el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza<br />

G<br />

-64<br />

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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />

pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en<br />

el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo<br />

del artículo 378 del Código Penal. Los administradores,<br />

representantes y accionistas de los locales o de los negocios<br />

que realicen las actividades a que se refiere el presente<br />

párrafo, serán responsables administrativa y penalmente,<br />

según corresponda.<br />

Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido<br />

por el penúltimo párrafo del artículo 68 de la presente Ley.<br />

Participación directa e indirecta en una AFP<br />

Artículo 16. Están impedidos de participar en forma directa o<br />

indirecta en una AFP:<br />

a) Las empresas bancarias y financieras o de seguros que<br />

operen en el Perú, comprendidas en la Ley General del<br />

Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica<br />

de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobada por<br />

Ley Nº 26702;<br />

b) El IPSS<br />

c) Las entidades que brinden a las AFP servicios de guarda<br />

física de valores;<br />

d) Las Empresas Clasificadoras de Riesgo;<br />

e) Otras AFP, así como sus accionistas con una participación<br />

superior al 3% del capital de las respectivas AFP;<br />

f) Los agentes de intermediación a que hace referencia el<br />

Decreto Legislativo Nº 861;<br />

g) Las cajas de ahorro y crédito.<br />

Se considera propiedad indirecta para los efectos de la<br />

aplicación de los supuestos considerados en el presente<br />

artículo, en lo que sea aplicable, la establecida en la Ley Nº<br />

26702.<br />

A efectos de la aplicación del presente artículo, se presume<br />

que no hay propiedad indirecta en los casos en que los<br />

accionistas de empresas consideradas en los incisos a), c), d),<br />

f) y g) sean organizadores de una AFP o se incorporen a ésta,<br />

salvo que (i) exista razón fundada de que la organización o el<br />

funcionamiento de una AFP está dirigida fundamentalmente<br />

a favorecer a las empresas consideradas en los incisos a), c),<br />

d), f) y g) o (ii) sea presumible que se producirá competencia<br />

desleal.<br />

La Superintendencia debe calificar de oficio o a pedido de<br />

parte el supuesto señalado en el literal (i) y a pedido de parte<br />

el supuesto señalado en el literal (ii). En los casos de denuncias<br />

maliciosas o negligentes, la Superintendencia cancelará la<br />

licencia de la AFP si el denunciante es una AFP o aplicará una<br />

multa equivalente al doble del capital mínimo requerido para<br />

constituir una AFP, si el denunciante es un tercero.<br />

Competencia desleal<br />

Artículo 17. Las AFP deben abstenerse de efectuar actos que<br />

importen competencia desleal.<br />

Sin perjuicio de la determinación de los supuestos de<br />

competencia desleal que debe establecer en cada caso la<br />

Superintendencia a solicitud del perjudicado, se considera<br />

competencia desleal el ofrecer a los actuales o futuros<br />

afiliados, con el objeto de mantener o incentivar su afiliación,<br />

beneficios que no estén directamente relacionados con la<br />

operación de las AFP, o que estando relacionados, la AFP esté<br />

en condiciones de ofrecerla por la posición de ventaja de sus<br />

accionistas.<br />

CAPITULO II<br />

ADMINISTRACION DEL FONDO DE PENSIONES<br />

AFP y administración de los Fondos<br />

Artículo 18. Corresponde a cada AFP administrar los Fondos<br />

en la forma que establece la presente Ley.<br />

Cada AFP ofrecerá a sus afiliados por lo menos dos tipos de<br />

fondos para aportes obligatorios, según lo establecido en el<br />

artículo siguiente.<br />

Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados<br />

dependientes y los obligatorios y voluntarios de los afiliados<br />

independientes al SPP, las AFP pueden ofrecer tipos de fondos<br />

adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa<br />

autorización de la Superintendencia.<br />

Cada AFP en la administración de los Fondos que ofrezca<br />

al público, así como en su actividad propia, deberá en<br />

todo momento adoptar los principios del Buen Gobierno<br />

Corporativo.<br />

Cada afiliado dependiente o independiente tendrá el derecho,<br />

dentro de los alcances de lo establecido por la presente Ley,<br />

de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes<br />

obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con<br />

una información previa, detallada y suficiente, por parte<br />

de las AFP en coordinación con la Superintendencia, bajo<br />

responsabilidad.<br />

Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos<br />

tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo<br />

ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que<br />

aquel referido a los aportes obligatorios. Los afiliados podrán<br />

traspasar los recursos de sus cuentas individuales de un Fondo<br />

a otro, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que para<br />

tal efecto establezca la Superintendencia.<br />

Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la<br />

legislación vigente debe ser entendida como efectuada a los<br />

diversos fondos que cada AFP administra, con excepción de<br />

los fondos voluntarios para personas jurídicas a que se refiere<br />

el artículo 18-A.<br />

Concordancias: R. Nº 115-98-EF-SAFP, 4ta. Disp. Final y<br />

Trans.<br />

Tipos de Fondos<br />

Artículo 18-A. Las AFP administrarán obligatoriamente cuatro<br />

tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:<br />

a. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de<br />

Capital: Tipo de Fondo orientado a mantener el valor del<br />

patrimonio de los afiliados con crecimiento estable y con<br />

muy baja volatilidad en el marco de los límites de inversión<br />

a que se refiere el numeral I del artículo 25-B de la presente<br />

Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para<br />

la administración de los recursos de todos los afiliados al<br />

cumplir los sesenta y cinco (65) años y hasta que opten por<br />

una pensión de jubilación en el SPP; salvo que el afiliado<br />

exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo<br />

1 o Tipo 2.<br />

b. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de<br />

Capital: Tipo de Fondo orientado a crecimiento estable del<br />

patrimonio de los afiliados con baja volatilidad en el marco<br />

de los límites de inversión a que se refiere el numeral II<br />

del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo<br />

será de carácter obligatorio para la administración de los<br />

recursos de todos los afiliados mayores de sesenta (60)<br />

años y menores de sesenta y cinco (65) años, salvo que<br />

el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su<br />

Fondo al Tipo 0 o al Tipo 2.<br />

c. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo<br />

orientado a un crecimiento moderado del patrimonio<br />

de los afiliados con volatilidad media en el marco de los<br />

límites establecidos en el numeral III del artículo 25-B de la<br />

presente Ley.<br />

d. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del<br />

Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo orientado a<br />

un alto nivel de crecimiento del patrimonio de los afiliados<br />

con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a<br />

que se refiere el numeral IV del artículo 25-B de la presente<br />

Informativo VERA PAREDES G -65


Compendio Laboral<br />

Ley.<br />

Asimismo, cuando el afiliado opte por una pensión de jubilación<br />

bajo la modalidad de retiro programado o se encuentre en el<br />

tramo de una renta temporal, su fondo deberá ser asignado al<br />

Fondo Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que por escrito<br />

realice.<br />

Adicionalmente, las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios<br />

para Personas Jurídicas destinados exclusivamente a generar<br />

recursos para ser aplicados a incrementar las CIC de Aportes<br />

Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política<br />

interna diseñada por la misma persona jurídica para la<br />

aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo<br />

constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en<br />

un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad<br />

específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por<br />

las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes<br />

voluntarios y se sujetarán a ese régimen.<br />

Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para<br />

Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser<br />

trasladados a la cuenta individual de capitalización de aportes<br />

obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual<br />

puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el<br />

empleador mantuviere su fondo.<br />

Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios<br />

para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la<br />

transferencia a la cuenta individual de capitalización de<br />

aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la<br />

pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran<br />

o estuvieran por alcanzar.<br />

Cada AFP determinará la comisión para cada tipo de Fondo.<br />

Concordancias: R. Nº 115-98-EF-SAFP, 4ta. Disp. Final y<br />

Trans.<br />

Inscripción de los Fondos en el Registro<br />

Artículo 18-B. La Superintendencia, mediante norma de<br />

carácter general, establecerá el procedimiento y requisitos<br />

que deberán cumplir las AFP para la constitución e inscripción<br />

en el Registro de los Fondos que administren.<br />

Dicho procedimiento deberá tomar en consideración los<br />

principios de celeridad, uniformidad, simplicidad y de privilegio<br />

de controles posteriores y demás a que se refiere la Ley del<br />

Procedimiento Administrativo General e incluir necesariamente<br />

la presentación de la política de inversiones a que se refiere<br />

el artículo 25-C de la presente Ley así como los Indicadores<br />

de Referencia de Rentabilidad del Tipo de Fondo por el que<br />

se solicita el registro. Adicionalmente, en caso de Tipos de<br />

Fondos adicionales, se deberá incluir la presentación de un<br />

prospecto, que servirá para delinear el tipo de inversiones a<br />

las que se destinarán sus recursos.<br />

La presentación de un tipo de fondo adicional por parte de<br />

una AFP será un producto exclusivo de la misma por un plazo<br />

de 6 meses contados a partir de la inscripción en el Registro,<br />

vencido este plazo la Superintendencia podrá autorizar a otras<br />

AFP desarrollar fondos iguales al creado.<br />

El trámite de inscripción en el Registro será estrictamente<br />

confidencial en todos sus alcances, bajo responsabilidad del<br />

Superintendente. La Superintendencia dispondrá de un plazo<br />

máximo de cinco (5) días para formular observaciones, vencido<br />

el mismo sin existir estas o levantadas las observaciones que<br />

hubieran sido formuladas para lo cual operará la suspensión<br />

de los plazos, la AFP pondrá a disposición del público su nuevo<br />

tipo de fondo.<br />

Patrimonios Separados y Contabilidades Separadas<br />

Artículo 18-C. Los Fondos administrados por una AFP<br />

constituyen un patrimonio independiente y distinto del<br />

patrimonio de la AFP y su contabilidad es llevada por separado.<br />

La AFP no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que<br />

componen o que se generan por efecto de los Fondos, siendo<br />

responsable únicamente de la administración de los mismos<br />

y por el otorgamiento de aquellos beneficios autorizados<br />

por la presente Ley y en las condiciones que establezca la<br />

Superintendencia.<br />

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente<br />

artículo, la AFP deberá llevar contabilidad separada de las<br />

operaciones que les son propias como empresa y de las del<br />

patrimonio de cada uno de los Tipos de Fondo que administra,<br />

de acuerdo a los planes contables que, para tal efecto, apruebe<br />

la Superintendencia.<br />

Constitución del Fondo<br />

Artículo 19. Cada Fondo está constituido por la suma<br />

correspondiente de las Cuentas Individuales de Capitalización<br />

de los afiliados que optaron por el mismo.<br />

Las Cuentas Individuales de Capitalización pueden ser de<br />

Aportes Obligatorios o de Aportes Voluntarios:<br />

1. Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de<br />

Capitalización de Aportes Obligatorios” están integrados<br />

por:<br />

a. Los aportes obligatorios de los afiliados;<br />

b. Los intereses y penalidades que establezcan los<br />

reglamentos;<br />

c. El producto de la transferencia efectuada por el primer<br />

titular o, de la redención de los Bonos de Reconocimiento;<br />

d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen<br />

los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización; y<br />

e. Los saldos correspondientes a los retiros programados y<br />

rentas temporales.<br />

Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de<br />

Capitalización de Aportes Voluntarios” están integrados por:<br />

a. Los aportes voluntarios que efectúen directamente los<br />

afiliados;<br />

b. Los aportes voluntarios que efectúen los empleadores o<br />

terceros en favor de los afiliados;<br />

c. Los intereses y penalidades que establezcan los<br />

reglamentos; y,<br />

d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen<br />

los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización.<br />

Inembargabilidad del Fondo<br />

Artículo 20. Los bienes que integran los Fondos de Aportes<br />

Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo<br />

Complementario y los aportes voluntarios con fin previsional y,<br />

en general, las garantías que determine la Superintendencia<br />

son inembargables.<br />

Concordancias: LEY Nº 28677, Art.4.<br />

Composición de las Cuentas Individuales de Capitalización<br />

Artículo 21. La Cuenta Individual de Capitalización de cada<br />

afiliado queda expresada en 2 libretas de registro denominadas<br />

“Libreta de Capitalización AFP” y “Libreta Complementaria<br />

de Capitalización AFP”. En la primera se anotan todos los<br />

movimientos y saldos de los aportes obligatorios a que se<br />

refiere el inciso a) del Artículo 30, de los aportes voluntarios<br />

con fin previsional a que se refiere el Artículo 30 y de los<br />

aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31, así<br />

como las ganancias de todos ellos, debiendo especificarse la<br />

naturaleza y origen de cada uno de los aportes. En la segunda<br />

se anotan los movimientos y saldos de los aportes voluntarios<br />

del afiliado a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 30,<br />

así como sus ganancias.<br />

Las AFP deben informar por lo menos cuatrimestralmente y<br />

por escrito a sus afiliados de los movimientos y saldos de las<br />

Cuentas Individuales de Capitalización, sin perjuicio de las<br />

solicitudes que a dicho fin puedan efectuar los afiliados.<br />

Promoción y gestión de los servicios de la AFP<br />

Artículo 21-A. Las AFP prestan sus servicios de atención al<br />

público a través de sus locales debidamente autorizados por<br />

G<br />

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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />

la Superintendencia, de conformidad con la reglamentación<br />

vigente.<br />

Para efectos de brindar exclusivamente labores de orientación<br />

que no involucren acciones que conlleven a cambios en<br />

el estado de los fondos de pensiones de un afiliado en<br />

particular, las AFP podrán celebrar contratos con entidades<br />

del sistema financiero nacional y/o el Banco de la Nación a<br />

fin de ofrecer servicios de orientación sobre la materia. En<br />

cualquier caso, dicha expansión en la red de contactos que<br />

desarrolle una AFP deberá contar con la autorización previa<br />

de la Superintendencia, a cuyo efecto deberá asegurarse las<br />

condiciones de seguridad, separación de roles y no conflicto<br />

de interés por la labores que se lleven a cabo.<br />

De otro lado, la venta de sus servicios se podrá realizar a través<br />

de sus promotores de venta, los que deberán cumplir con los<br />

estándares de conocimiento, probidad y debida diligencia que<br />

le imparta la AFP, según los procedimientos que establezca la<br />

Superintendencia.<br />

Para el desarrollo de sus actividades, las AFP de modo<br />

facultativo y con la debida autorización previa de parte de la<br />

Superintendencia, y dentro del marco de su regulación, podrán<br />

tercerizar sus fuerzas de ventas utilizando aquellas que le<br />

provean otras entidades distintas de otra AFP, siempre que no<br />

sea de una empresa con vinculación económica. En cualquier<br />

caso que ello se efectúe, la AFP será responsable de las<br />

acciones que se deriven de la actuación de tales gestiones con<br />

sus afiliados y/o público en general.<br />

Para todos los efectos, la prestación y/o expansión en<br />

los canales de venta de los servicios por parte de la AFP<br />

resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 17 de<br />

la Ley, estando expresamente prohibida la realización de las<br />

denominadas ventas atadas bajo este ámbito. La identificación<br />

de una conducta de este tipo es causal de sanción prevista en<br />

el numeral 2 del artículo 361 de la Ley General del Sistema<br />

Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la<br />

Superintendencia.<br />

Responsabilidad fiduciaria y buen gobierno corporativo de las<br />

AFP<br />

Artículo 21-B. Las AFP, en su condición de administradoras de<br />

los aportes obligatorios y voluntarios que realicen los afiliados<br />

a sus CIC, asumen plena responsabilidad fiduciaria en su<br />

condición de inversionistas institucionales cuya finalidad es la<br />

provisión de los recursos adecuados para el otorgamiento de<br />

una pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, sobre la<br />

base de los aportes realizados por el afiliado a lo largo de su<br />

vida laboral. En mérito a ello, es responsable de actuar con<br />

la diligencia que le corresponde a su calidad de inversionista,<br />

con reserva, prudencia y honestidad en el uso de los recursos<br />

informativos, tecnológicos y financieros que respalden los<br />

procesos de tomas de decisiones de la administración de las<br />

CIC a su cargo.<br />

En mérito a ello, las AFP son responsables de implementar los<br />

soportes de Buen Gobierno Corporativo y mejores prácticas<br />

en los procesos que respalden la administración de los<br />

fondos de las CIC. En el cumplimiento de dichos principios,<br />

se encuentran obligadas a establecer políticas internas que la<br />

sustenten y que sean de dominio público, bajo los medios de<br />

publicidad que se consideren.<br />

Como práctica de Buen Gobierno Corporativo, las AFP<br />

deberán, entre otros, revisar el proceso de selección de la<br />

auditoría externa, de manera periódica, en un plazo máximo de<br />

3 años, así como los mecanismos de transparencia respecto a<br />

la vinculación de los directores de las AFP.<br />

En el cumplimiento del principio de Buen Gobierno Corporativo,<br />

las AFP se encuentran obligadas a:<br />

i. Rendir cuentas a los afiliados sobre los resultados de<br />

su gestión, del manejo y la inversión de los fondos de<br />

pensiones.<br />

ii. Administrar los fondos de pensiones atendiendo siempre el<br />

interés de los afiliados.<br />

iii. Otras políticas internas que sustenten los principios<br />

del gobierno corporativo, acorde con las disposiciones<br />

reglamentarias para dicho efecto.<br />

La Superintendencia establecerá un sistema de información<br />

para los afiliados y, de ser el caso, a sus sobrevivientes,<br />

sobre la AFP o Empresa de Seguros en la que se encuentra;<br />

asimismo, para la información sobre las obligaciones a cargo<br />

de los empleadores.<br />

Complementariamente, las AFP se sujetan a los lineamientos<br />

y disposiciones que dicte la Superintendencia sobre la materia.<br />

De los directores independientes de la AFP<br />

Artículo 21-C. Las AFP deberán contar por lo menos con<br />

dos directores independientes, entendiendo por ello a<br />

aquellos directores que no cuenten con vinculación con<br />

la administradora, sus accionistas principales o el grupo<br />

económico predominante en la AFP.<br />

Los directores independientes de las AFP se sujetarán a los<br />

patrones de responsabilidad, prudencia y debida diligencia que<br />

su cargo les exija así como a los compromisos de información a<br />

los afiliados de su administradora bajo los medios más idóneos,<br />

según los procedimientos de revelación que determine la<br />

Superintendencia, los que en ningún caso, podrán contravenir<br />

disposiciones de reserva, secreto comercial o confidencialidad<br />

de la información por la participación de las AFP.<br />

Complementariamente, los directores independientes deberán<br />

emitir un informe bajo periodicidad anual al COPAC con<br />

propuestas de mejoras al SPP, para su evaluación por dicha<br />

entidad.<br />

La Superintendencia establecerá las disposiciones de carácter<br />

general sobre la materia así como acerca de los procesos de<br />

designación correspondientes.<br />

CAPITULO III<br />

LAS INVERSIONES, LA CALIFICACION Y CLASIFICACION<br />

Obligación de cumplir con las normas del SPP para inversiones<br />

Artículo 22. Las AFP administran los Fondos, invirtiendo sus<br />

recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus<br />

reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto<br />

emita la Superintendencia, los cuales deben promover una<br />

gestión eficiente, flexible y oportuna del portafolio, que<br />

incentive la diversificación del riesgo financiero y que se base<br />

en las reglas prudenciales de gestión de portafolios.<br />

Rentabilidad mínima y otras garantías<br />

Artículo 23. Las inversiones a que se refiere el artículo 22 de<br />

la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado<br />

neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados<br />

y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de<br />

mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada<br />

AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre<br />

el particular apruebe la Superintendencia.<br />

Mediante resolución de la Superintendencia con opinión<br />

previa del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo<br />

máximo de 90 días de la vigencia de la presente Ley, se<br />

determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad<br />

mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal<br />

que se constituye con recursos propios de las AFP y, con<br />

otras garantías que otorgue la AFP.<br />

El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los<br />

potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de<br />

Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la<br />

presente Ley y su reglamento.<br />

La Superintendencia en un plazo máximo de 60 días de vigencia<br />

de la presente norma, determinará la metodología para el<br />

cálculo de la calidad de gestión por cada tipo de fondo al que<br />

se hace referencia en el artículo 85 del Decreto Supremo 004-<br />

98-EF.<br />

Retribución de las AFP<br />

Informativo VERA PAREDES G -67


Compendio Laboral<br />

Artículo 24. Las AFP perciben por la prestación de todos sus<br />

servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al<br />

siguiente detalle:<br />

a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el<br />

inciso a) del artículo 30 de la presente Ley, una comisión<br />

porcentual calculada sobre la remuneración asegurable<br />

del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP<br />

por igual o todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP<br />

podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones<br />

de los afiliados en función al tiempo de permanencia o<br />

regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia<br />

dictará las normas reglamentarias sobre la materia.<br />

b) Por los aportes voluntarios, una comisión porcentual<br />

calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el<br />

caso de retiro de los mismos;<br />

c) Literal derogado<br />

d) Solo para el caso de los nuevos afiliados de la AFP<br />

adjudicataria de la licitación a que se refiere el artículo 7-A,<br />

se aplicará:<br />

Por la administración de los aportes obligatorios a que se<br />

hace referencia en el inciso a) del artículo 30, una comisión<br />

integrada por dos componentes: una comisión porcentual<br />

calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado<br />

(comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del<br />

Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que<br />

se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera<br />

licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo).<br />

Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso<br />

no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo.<br />

La Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de<br />

Economía y Finanzas, establecerá las condiciones para<br />

la aplicación de la comisión sobre el flujo por un plazo<br />

determinado, sobre la base de una trayectoria decreciente en<br />

el tiempo. La comisión sobre el saldo por los nuevos aportes<br />

será fijada libremente por las AFP. Una vez agotado el plazo<br />

a que hace referencia el presente artículo, solo se aplicará<br />

la comisión sobre el saldo. La Superintendencia establecerá<br />

la metodología y periodicidad para que las AFP de manera<br />

obligatoria, publiquen la comisión equivalente por flujo,<br />

durante el período del cobro de las comisiones a que se refiere<br />

el párrafo anterior.<br />

La retribución, en sus dos componentes, debe ser aplicada por<br />

la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP<br />

podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los<br />

afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de<br />

cotización en la AFP.<br />

Para los afiliados existentes, resultará de aplicación una<br />

comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que<br />

manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por<br />

flujo, en los plazos y medios que establezca la Superintendencia.<br />

La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas<br />

que realice, podrá establecer mecanismos y condiciones de<br />

licitación de diferente naturaleza con la finalidad de promover<br />

la competencia en el mercado.<br />

En cualquier caso, la Superintendencia dictará las normas<br />

reglamentarias sobre la materia.<br />

Instrumentos de Inversión de las AFP<br />

Artículo 25. Las inversiones de los Fondos de Pensiones<br />

podrán efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de<br />

inversión u operaciones:<br />

a) Valores emitidos por el Estado Peruano sin incluir el Banco<br />

Central de Reserva del Perú;<br />

b) Valores emitidos o garantizados por el Banco Central de<br />

Reserva del Perú;<br />

c) Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector<br />

público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú<br />

garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central;<br />

d) Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector<br />

público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú;<br />

e) Depósitos a plazo y otros títulos representativos<br />

de captaciones por parte de empresas del Sistema<br />

Financiero;<br />

f) Bonos emitidos por personas jurídicas pertenecientes o no<br />

al Sistema Financiero;<br />

g) Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento<br />

hipotecario por empresas bancarias o financieras, y sus<br />

subsidiarias;<br />

h) Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento<br />

hipotecario por otras entidades con o sin garantía del<br />

Fondo MIVIVIENDA u otras instituciones;<br />

i) Otros Instrumentos de corto plazo distintos a los de<br />

captación por parte de las empresas del Sistema<br />

Financiero;<br />

j) Operaciones de reporte;<br />

k) Acciones y valores representativos de derechos sobre<br />

acciones en depósito inscritos en una Bolsa de Valores;<br />

l) Certificados de suscripción preferente;<br />

m) Productos derivados de valores que se negocien en<br />

Mecanismo Centralizado de Negociación;<br />

n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros y<br />

gestión eficiente de portafolio;<br />

o) Cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión<br />

en Valores y de los Fondos de Inversión;<br />

p) Instrumentos de inversión representativos de activos<br />

titulizados;<br />

q) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por<br />

Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así<br />

como acciones y valores representativos de derechos<br />

sobre acciones en depósito inscritos en Bolsas de Valores;<br />

instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos<br />

mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidas por<br />

instituciones extranjeras;<br />

Concordancias: R. SBS Nº 8-2007<br />

r) Emisiones primarias de acciones y/o valores mobiliarios<br />

representativos de derechos crediticios dirigidos a financiar<br />

el desarrollo de nuevos proyectos;<br />

s) Pagarés emitidos o avalados por empresas del Sistema<br />

Financiero;<br />

t) Pagarés emitidos y avalados por otras entidades;<br />

u) Inversión directa a través de títulos de deuda o acciones,<br />

así como instrumentos financieros destinados al desarrollo<br />

de proyectos de inversión en infraestructura, concesiones,<br />

vivienda, explotación de recursos naturales y bosques<br />

cultivados u otros sectores que por sus características<br />

requieran financiamiento de mediano y largo plazo;<br />

v) Otros instrumentos u operaciones que autorice la<br />

Superintendencia.<br />

Las inversiones en estos instrumentos deberán realizarse<br />

con criterios generales, las que deberán guardar consistencia<br />

con los lineamientos de que trata el artículo 22. En el caso<br />

de las adquisiciones o ventas de valores mobiliarios, éstas<br />

deberán realizarse en valores que por requerimiento de la Ley<br />

del Mercado de Valores estén debidamente registrados en el<br />

Registro Público del Mercado de Valores.<br />

No están comprendidos dentro de este requerimiento los<br />

valores señalados en los incisos a), b), e), j), m), n), q), s)<br />

y t). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a)<br />

del artículo 5 de la mencionada ley tampoco se encuentran<br />

comprendidos dentro del mencionado requisito los valores que<br />

las AFP adquieran en base a las ofertas privadas que al efecto<br />

se faculten.<br />

Para los demás instrumentos de inversión que no se encuentren<br />

inscritos en dicho Registro, la Superintendencia mediante<br />

norma genérica, establecerá los valores cuya negociación les<br />

estará permitida a las AFP.<br />

En caso las AFP participen invirtiendo los recursos de los<br />

Fondos en procesos de privatización o concesiones u otros<br />

promovidos por el Estado Peruano, éste no exigirá garantías<br />

hasta por el monto de dicha participación.<br />

La Superintendencia deberá establecer normas<br />

complementarias que permitan precisar las características de<br />

los instrumentos y operaciones.<br />

G<br />

-68<br />

www.veraparedes.org


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />

Categorización de los instrumentos<br />

Artículo 25-A. Los instrumentos de inversión y operaciones<br />

a que se refiere el artículo anterior serán clasificados por la<br />

Superintendencia de acuerdo con las siguientes categorías:<br />

i) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Participación Patrimonial o Títulos Accionarios;<br />

ii) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones o Títulos de Deuda;<br />

iii) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente<br />

de portafolio;<br />

iv) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo.<br />

v) Instrumentos Alternativos.<br />

Para fines de la anterior clasificación, la Superintendencia<br />

aplicará las siguientes definiciones generales:<br />

a. Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: Son<br />

aquellos instrumentos donde la magnitud de su retorno<br />

esperado parcial o total, no es seguro, ni fijo, ni<br />

determinable, al momento de adquisición del mismo.<br />

Concordancias: R. SBS Nº 167-2004<br />

b. Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones o Títulos de Deuda: Son aquellos instrumentos<br />

cuyo retorno, medido hasta el término de su vigencia está<br />

previamente fijado o es determinable desde el momento<br />

de su emisión.<br />

Concordancias: R. SBS Nº 167-2004<br />

c. Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente<br />

de portafolio: Son aquellos productos destinados a cubrir<br />

posibles riesgos inherentes en operaciones financieras.<br />

Concordancias: R. SBS Nº 167-2004<br />

d. Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: Son<br />

aquellos instrumentos de corto plazo cuyo retorno medido<br />

hasta el término de su vigencia está previamente fijado o<br />

es determinable desde el momento de su emisión, y los<br />

activos en efectivo.<br />

Concordancias: R. SBS Nº 167-2004, Art. Cuarto<br />

e. Instrumentos Alternativos: Son aquellos instrumentos<br />

cuyo perfil de riesgo - retorno difieren de los instrumentos<br />

tradicionales como los títulos accionarios, títulos de<br />

deuda y activos en efectivo. Asimismo, se caracterizan<br />

por contar con propiedades que las distinguen de los<br />

instrumentos tradicionales, tales como, la aplicación de<br />

derivados y productos financieros innovadores, el uso de<br />

apalancamiento y la falta de liquidez de las inversiones<br />

subyacentes, entre otros.<br />

Los alcances a que se refiere la gestión eficiente de<br />

portafolio serán definidos por la Superintendencia<br />

mediante norma de carácter general.<br />

Límites de inversión por tipo de fondo<br />

Artículo 25-B. Las inversiones que podrán efectuar las AFP<br />

con los recursos de los Fondos que administran se deberán<br />

sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada<br />

uno de ellos, a que se refiere el artículo 25-C.<br />

La política de diversificación de inversiones deberá sujetarse<br />

a los siguientes límites por categoría de instrumentos, de<br />

acuerdo con el tipo de fondo a que se refiere el artículo 18-A<br />

de la presente Ley:<br />

I. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital<br />

a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta<br />

un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.<br />

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de<br />

setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.<br />

II. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación del<br />

Capital<br />

a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un<br />

máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.<br />

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de cien<br />

por ciento (100%) del valor del Fondo.<br />

c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente<br />

de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del<br />

valor del Fondo.<br />

d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta<br />

un máximo de cuarenta por ciento (40%) del valor del<br />

Fondo.<br />

III. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto<br />

a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un<br />

máximo de cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del<br />

Fondo.<br />

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de<br />

setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.<br />

c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente<br />

de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del<br />

valor del Fondo.<br />

d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta<br />

un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.<br />

e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de quince por<br />

ciento (15%) del valor del Fondo.<br />

IV. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del<br />

Capital (Fondo de Crecimiento)<br />

a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un<br />

máximo de ochenta por ciento (80%) del valor del Fondo.<br />

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de<br />

setenta por ciento (70%) del valor del Fondo.<br />

c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente<br />

de portafolio: hasta un máximo de veinte por ciento (20%)<br />

del valor del Fondo.<br />

d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />

Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta<br />

un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.<br />

e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de veinte por<br />

ciento (20%) del valor del Fondo.<br />

Será responsabilidad y obligación de las AFP explicar<br />

detalladamente a los afiliados, las características y los<br />

riesgos de cada uno de los fondos que ofrezca, bajo estricta<br />

supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, los<br />

afiliados podrán distribuir su fondo de pensiones en dos tipos<br />

de fondos. La Superintendencia, sobre la base de los estudios<br />

que realice, establecerá las regulaciones pertinentes para la<br />

efectiva implementación de esta medida.<br />

Por cada Tipo de Fondo que administren las AFP, se publicarán<br />

los indicadores de riesgo respectivos, según las disposiciones<br />

que establezca la Superintendencia.<br />

La Superintendencia con opinión previa del Ministerio de<br />

Informativo VERA PAREDES G -69


Compendio Laboral<br />

Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y<br />

las necesidades del sistema de pensiones, podrá establecer<br />

porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los<br />

establecidos en el presente artículo, según cada tipo de fondo,<br />

con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D.Asimismo,<br />

la Superintendencia podrá emitir normas complementarias<br />

para determinar una comisión diferenciada a favor de las AFP<br />

según el tipo de fondo.”<br />

Política de Inversiones<br />

Artículo 25-C. A efecto de que las AFP ofrezcan los tipos de<br />

fondos a que se refiere el artículo 18-A, así como para solicitar<br />

la autorización para ofrecer Tipos de Fondos adicionales a los<br />

mencionados, deberán contar con una política de inversiones<br />

debidamente definida, la misma que deberá ser previamente<br />

remitida a la Superintendencia y divulgada al público en<br />

general, dentro de la cual deberá indicar explícitamente el (los)<br />

Indicadores) de Referencia de Rentabilidad. Dicha política<br />

deberá incorporar el objetivo de cada Tipo de Fondo que<br />

administre y la política de diversificación de inversiones, de<br />

conformidad con el detalle que establecerá la Superintendencia<br />

mediante norma de carácter general.<br />

El cambio de las políticas de inversión de cualquier Fondo<br />

deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo<br />

18-B, y efectuar una adecuada difusión previa a los afiliados<br />

que mantienen cuotas en dicho Fondo. El incumplimiento de<br />

la política de inversiones a que se refiere el presente artículo<br />

será causal de sanción por parte de la Superintendencia.<br />

Corresponde al Directorio aprobar o designar a las personas<br />

responsables de la aprobación de las políticas de inversiones<br />

de la AFP.<br />

Límites de inversión generales<br />

Artículo 25-D. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo<br />

anterior, la política de diversificación de inversiones de los<br />

fondos deberá cumplir con los siguientes límites generales:<br />

a) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o<br />

garantizados por el Estado Peruano como máximo treinta<br />

por ciento (30%) del valor del Fondo.<br />

b) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o<br />

garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú<br />

como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.<br />

c) La suma de las inversiones a que se refieren los incisos a)<br />

y b) precedentes no podrán superar de manera conjunta el<br />

cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.<br />

d) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos por<br />

gobiernos, entidades financieras y no financieras cuya<br />

actividad económica mayoritariamente se realice en el<br />

exterior como máximo cincuenta por ciento del valor del<br />

fondo. El límite operativo seguirá siendo fijado por el<br />

Banco Central de Reserva.<br />

El Banco Central de Reserva del Perú podrá establecer<br />

porcentajes máximos operativos y/o sub límites a los<br />

establecidos en el presente artículo, debiendo contarse con la<br />

opinión de la Superintendencia. Las inversiones de los fondos<br />

de pensiones sólo podrán efectuarse en dichos porcentajes.<br />

En el caso en que el Banco Central de Reserva del Perú no<br />

determine los porcentajes máximos, se entenderán aplicables<br />

los señalados en la presente Ley.<br />

La Superintendencia de acuerdo con los criterios técnicos y las<br />

necesidades del sistema de pensiones tendrá a su cargo fijar<br />

límites de inversión que puedan efectuar las AFP y que no se<br />

encuentren contemplados en el presente artículo.<br />

Calificación y clasificación de valores mobiliarios e instrumentos<br />

financieros<br />

Artículo 26. Los valores mobiliarios e instrumentos financieros<br />

en los que las AFP pueden invertir los Fondos de Pensiones<br />

deben contar con clasificación de riesgo otorgada por<br />

empresas autorizadas para este efecto, de conformidad con<br />

la Ley del Mercado de Valores. Los sistemas de clasificación<br />

deben adecuarse a las metodologías internacionalmente<br />

aceptadas.<br />

No requieren clasificación los instrumentos emitidos por el<br />

Gobierno Central y el Banco Central de Reserva del Perú. La<br />

clasificación de las acciones inscritas en la Bolsa de Valores<br />

y de las cuotas de participación de los Fondos Mutuos de<br />

Inversión en Valores y Fondos de Inversión no es obligatoria;<br />

en cualquier caso, las inversiones de los Fondos de Pensiones<br />

en estos valores mobiliarios deberán sujetarse a los criterios<br />

que se establezcan en el Reglamento de la Ley.<br />

Artículo 27. Los accionistas, directivos y empleados de las<br />

Empresas Clasificadoras de Riesgo y los integrantes de la<br />

Comisión Clasificadora que revelaren cualquier información<br />

sujeta a clasificación, serán reprimidos con pena privativa de<br />

libertad no menor de 4 años ni mayor de 10 años y con 365 a<br />

730 días de multa.<br />

Si la información reservada es utilizada por el agente antes<br />

de ser divulgada en el mercado, directa o indirectamente, en<br />

beneficio propio o de terceros, la pena privativa de libertad<br />

será no menor de 6 ni mayor de 12 años.<br />

Obligatoriedad de registro para las Empresas Clasificadoras<br />

de Riesgo<br />

Artículo 28. Las Empresas Clasificadoras de Riesgo que<br />

califiquen y clasifiquen valores mobiliarios e instrumentos<br />

financieros en los cuales las AFP pueden invertir los<br />

recursos de sus respectivos Fondos, deben registrarse en la<br />

Superintendencia.<br />

Origen de los aportes<br />

CAPITULO IV<br />

LOS APORTES<br />

Artículo 29. Los aportes al Fondo pueden provenir de los<br />

trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes<br />

o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores<br />

actúan como agentes retenedores.<br />

Constitución de los aportes obligatorios y voluntarios<br />

Artículo 30. Los aportes de los trabajadores dependientes<br />

pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios<br />

están constituidos por:<br />

a) El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable<br />

destinado a la Cuenta Individual de Capitalización.<br />

b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado<br />

a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y<br />

un monto destinado a financiar la prestación de gastos de<br />

sepelio.<br />

c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los<br />

conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo<br />

24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración<br />

asegurable.<br />

Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre<br />

la remuneración asegurable desde el día siguiente de la<br />

publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano,<br />

deberán realizar una provisión correspondiente a la retribución<br />

por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las<br />

Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18. Por normas<br />

reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa<br />

del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las<br />

condiciones de implementación gradual de la NIC 18.<br />

Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar<br />

aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen la<br />

condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de<br />

la etapa laboral activa del trabajador.<br />

Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin<br />

previsional, los que podrán ser convertidos en aportes<br />

voluntarios con fin previsional, los afiliados que registren un<br />

G<br />

-70<br />

www.veraparedes.org


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />

mínimo de cinco años de incorporados al Sistema Privado<br />

de Pensiones. La Superintendencia determinará las normas<br />

complementarias sobre la materia.<br />

Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos<br />

provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en<br />

dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban<br />

atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.<br />

Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador,<br />

cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los<br />

aportes al Sistema Privado de Pensiones.<br />

Concordancias: D.Leg. Nº 979, Cuarta Disp.Comp.Final<br />

D.Leg. Nº 1220, Cuarta Disp. Compl. Final (Aportes<br />

voluntarios sin fines previsionales)<br />

Tasa del aporte obligatorio<br />

Artículo 30-A. La tasa de aporte obligatorio al fondo deberá<br />

ser aquella que provea en términos promedio, una adecuada<br />

tasa de reemplazo a los afiliados, tomando en consideración<br />

indicadores de esperanza de vida, rentabilidad de largo<br />

plazo de los fondos de pensiones y de densidad de aportes o<br />

contribuciones de los trabajadores.<br />

Cualquier modificación que se proponga en la referida tasa<br />

de aporte obligatorio al fondo de pensiones requerirá de una<br />

modificación por ley que deberá contar con la opinión previa<br />

del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia.<br />

Asimismo, este organismo de control y supervisión deberá<br />

encargar por concurso público a una entidad de reconocido<br />

prestigio, la revisión y evaluación de la viabilidad de la tasa<br />

de aporte obligatorio al fondo de pensiones en función a los<br />

criterios definidos en el presente artículo, proponiendo las<br />

modificaciones que correspondan a las instancias legislativas,<br />

de ser el caso. Dicha revisión deberá hacerse en forma<br />

periódica, cada siete (7) años como un plazo máximo.<br />

Aportes voluntarios del empleador<br />

Artículo 31. Los aportes voluntarios del empleador no están<br />

sujetos a límite.<br />

Abono de los aportes en la CIC del afiliado<br />

Artículo 32. Los aportes obligatorios a que se refiere el inciso<br />

a) del Artículo 30, los aportes voluntarios a que se refiere el<br />

Artículo 30 y los aportes del empleador a que se refiere el<br />

Artículo 31 precedentes deben ser íntegramente abonados a<br />

la Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado.<br />

Aportes del trabajador independiente<br />

Artículo 33. El trabajador independiente puede afiliarse<br />

al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema<br />

Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP)<br />

voluntariamente.<br />

Obligación del empleador de retener los aportes<br />

Artículo 34. Los aportes a los que se refiere el artículo 30,<br />

deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador<br />

a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere<br />

el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la<br />

institución financiera o de otra naturaleza que designe la<br />

entidad centralizadora mencionada.<br />

La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro<br />

de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en<br />

que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso<br />

la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el<br />

cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración,<br />

retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con<br />

lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del<br />

Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-<br />

EF y normas modificatorias.<br />

Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán<br />

recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el<br />

cuarto párrafo del artículo 14-A.<br />

El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo<br />

establecido en las normas pertinentes, generará un interés<br />

equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las<br />

obligaciones tributarias en el artículo 33 del Texto Único<br />

Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto<br />

Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.<br />

En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la<br />

recaudación y cobranza, cuando los agentes de retención<br />

no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte<br />

serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En<br />

tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar<br />

y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT,<br />

dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de<br />

percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona<br />

o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a<br />

las sanciones previstas en el citado Código Tributario en caso<br />

de incumplimiento. En caso de que el trabajador incumpla<br />

con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente<br />

responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones<br />

derivadas de ellos.<br />

Las pretensiones que buscan recuperar los aportes<br />

efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados<br />

o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP<br />

son imprescriptibles.<br />

Declaración sin Pago. Oportunidad<br />

Artículo 35. Cuando el empleador no cumpla con el pago<br />

oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones,<br />

deberá formular una “Declaración sin Pago” de los mismos,<br />

dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de<br />

los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la<br />

Superintendencia de AFP.<br />

El incumplimiento de la obligación de formular dicha declaración<br />

por parte del empleador, o la formación incompleta de la<br />

misma, será sancionado por la Superintendencia de AFP con<br />

multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente a<br />

la fecha de pago, por cada trabajador cuyos aportes no fueran<br />

declarados.<br />

Sin perjuicio de las sanciones, multas o intereses moratorios<br />

que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el<br />

incumplimiento de su obligación de retención y pago, el<br />

trabajador, la AFP y/o la Superintendencia pueden accionar<br />

penalmente por delito de apropiación ilícita contra los<br />

representantes legales del empleador, en el caso de que en<br />

forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su<br />

obligación de pagar los aportes previsionales retenidos.<br />

Si el empleador no retuviera oportunamente los aportes de sus<br />

trabajadores, responderá personalmente por el pago de los<br />

intereses moratorios y multas a que hubiera lugar, sin derecho<br />

a descontárselos posteriormente a sus trabajadores.<br />

El empleador sólo podrá descontar a sus trabajadores aquel<br />

monto nominal que debió retener y no retuvo, correspondiente<br />

específicamente a los aportes que les hubiera correspondido<br />

pagar en la fecha que debió efectuarles la retención.”<br />

Concordancias: R.Nº 213-99-EF-SAFP Art.3<br />

Responsabilidad<br />

Artículo 36. A efectos de lo establecido en el artículo<br />

precedente, se considera legalmente responsable:<br />

a) Al Gerente designado conforme a los Artículos 185<br />

y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el<br />

empleador fuera una sociedad anónima. Si el Gerente<br />

fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en<br />

quien la represente conforme al Artículo 193 de la Ley<br />

General de Sociedades;<br />

b) Al funcionario de más alto nivel, si el empleador fuera una<br />

persona jurídica distinta;<br />

c) Al Titular del Pliego o quien haga sus veces, si el empleador<br />

fuera una entidad perteneciente al Sector Público; y,<br />

d) A la persona que dirige el negocio o actividad, si el<br />

empleador fuera una persona natural.<br />

Informativo VERA PAREDES G -71


Compendio Laboral<br />

Existe responsabilidad solidaria sólo en los casos dispuestos<br />

en el tercer párrafo del artículo precedente.<br />

Liquidación para Cobranza<br />

Artículo 37. Toda Administradora de Fondos de Pensiones<br />

(AFP), bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer<br />

la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos<br />

previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva<br />

Liquidación para Cobranza ésta contenga deuda previsional<br />

cierta, que expresa una obligación exigible por razón de<br />

tiempo, lugar y modo.<br />

Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes<br />

adeudados por el empleador a que se refiere el artículo 30 de<br />

la presente Ley y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP<br />

emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir<br />

el procedimiento que se establezca mediante Resolución de la<br />

Superintendencia de Banca y Seguros, con las formalidades<br />

requeridas. La Liquidación para Cobranza constituye título<br />

ejecutivo. La Liquidación para Cobranza tendrá el siguiente<br />

contenido:<br />

a) Denominación de la AFP, nombre y firma del funcionario<br />

que practica la liquidación;<br />

b) Nombre, razón social o denominación del empleador;<br />

c) Los períodos de aportación a los que se refiere;<br />

d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan;<br />

e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:<br />

• Los aportes impagos que se encuentren comprendidos<br />

dentro de la Declaración sin Pago correspondientes a la<br />

cuenta individual de capitalización del trabajador.<br />

• Los aportes impagos que demuestren o hagan presumir<br />

a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el<br />

monto de la deuda previsional, sobre la base de boletas<br />

de pago entregadas por el trabajador u otros documentos<br />

probatorios, incluyendo la historia previsional del<br />

trabajador.<br />

f) Los intereses moratorios devengados hasta la fecha de su<br />

elaboración; y,<br />

g) Los demás elementos que establezca la Superintendencia<br />

mediante Resolución. Para dicho efecto, la institución<br />

aprobará los formatos necesarios para el cobro de los<br />

aportes obligatorios e intereses moratorios.<br />

La recuperación de aportes previsionales de cualquier<br />

trabajador afiliado al Sistema Privado de Pensiones, a través<br />

de procesos judiciales, está afecta al pago de todo arancel,<br />

tasa o derecho judicial aplicable creado o por crearse. Los<br />

aranceles, tasas o derechos no serán trasladados al trabajador<br />

afiliado; serán abonados al inicio y durante la tramitación del<br />

proceso. El juez ordenará conjuntamente con la sentencia el<br />

reintegro del arancel, tasa o derecho respectivo a la parte<br />

vencida.<br />

La prelación de créditos para fines del cobro de los aportes<br />

se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 27809, Ley General del<br />

Sistema Concursal, para efecto de lo cual las AFP tendrán<br />

derecho a participar en las Juntas de Acreedores que se<br />

celebren en aplicación de lo dispuesto por la norma antes<br />

indicada, en representación de los correspondientes créditos<br />

a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. La<br />

participación de una AFP, a efectos de obtener la recuperación<br />

de aportes previsionales, en cualquiera de los procedimientos<br />

a que se refiere la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema<br />

Concursal y sólo para ese efecto, está exonerada del pago de<br />

aranceles, tasas o derechos aplicables.<br />

Cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie<br />

oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los<br />

empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación<br />

vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados<br />

de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado.<br />

La Superintendencia de Banca y Seguros está facultada para<br />

reglamentar, mediante Resolución, otros formatos especiales<br />

de liquidación para cobranza de carácter previsional, que<br />

tengan contenido diferente a los literales indicados en el<br />

presente artículo; con el objeto de viabilizar la recuperación<br />

de los aportes previsionales no previstos en la presente<br />

Ley. Dichos formatos especiales también constituyen Título<br />

Ejecutivo.<br />

Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía<br />

y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia de<br />

Banca y Seguros, se dictan las normas que sean necesarias<br />

para complementar o perfeccionar los mecanismos de<br />

cobranza de aportes en el Sistema Privado de Pensiones.<br />

La Superintendencia de Banca y Seguros, bajo responsabilidad,<br />

supervisa el cumplimiento de los mencionados mecanismos.<br />

(*)<br />

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición<br />

Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado<br />

el 27 junio 2008, en el extremo que establece que<br />

la participación de una AFP, a efectos de obtener la<br />

recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de<br />

los procedimientos a que se refiere la Ley Nº 27809, Ley<br />

General del Sistema Concursal y sólo para ese efecto,<br />

está exonerada del pago de aranceles, tasas o derechos<br />

aplicables; la misma que de conformidad con su Única<br />

Disposición Final, entró en vigencia a los treinta (30) días<br />

siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Concordancias: R. Nº 035-2005-EF-93.01<br />

Artículo 38. Proceso de ejecución<br />

La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para<br />

cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la<br />

Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se<br />

establecen las siguientes reglas especiales:<br />

a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez<br />

competente para conocer el proceso será el Juez de Paz<br />

Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular<br />

o una entidad del Estado.<br />

Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para<br />

Cobranza y la copia simple del poder del representante o<br />

apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición<br />

de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado<br />

el nombre de su apoderado o representante adjuntando<br />

copia del documento en que consta la representación, no<br />

se requerirá de presentación de nuevas copias del poder<br />

para cada demanda.<br />

No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la<br />

realización del procedimiento administrativo previo a que se<br />

refiere el Artículo 37 de la presente Ley.<br />

El juez que exija la presentación de anexos o medios probatorios<br />

no previstos en el presente artículo incurre en responsabilidad<br />

funcional.<br />

b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los<br />

siguientes fundamentos:<br />

1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de<br />

la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente<br />

cancelada;<br />

2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza;<br />

3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los<br />

meses en que se habrían devengado los aportes materia<br />

de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de<br />

planillas;<br />

4. Error de hecho en la determinación de monto consignado<br />

como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se<br />

acreditará con copia de los libros de planillas o de las<br />

boletas de pago de remuneraciones suscritas por el<br />

representante del demandado; y,<br />

5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los<br />

Artículos 446 y 455 del Código Procesal Civil.<br />

La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba<br />

documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos<br />

a que se refiere el numeral 2 precedentes y el inciso 3) del<br />

Artículo 446 del Código Procesal Civil.<br />

G<br />

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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />

No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que<br />

la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los<br />

enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba<br />

documental que corresponda, el Juez declarará liminalmente<br />

su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló<br />

una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal.<br />

c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia<br />

dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin<br />

ella. No se efectuará audiencia.<br />

d) Independientemente de la cuantía de la pretensión;<br />

conocerá la apelación el Juez de Trabajo.<br />

e) El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez<br />

días de recibido el expediente. No se admitirá Informe<br />

Oral.<br />

f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda<br />

Instancia.<br />

g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP<br />

se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y<br />

presentar contracautela.<br />

h) Facultativamente, procede la acumulación subjetiva de<br />

pretensiones, a través de la cual una o varias AFP pueden<br />

plantear en un solo proceso, pretensiones de cobranza de<br />

aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno<br />

o varios afiliados.<br />

Del mismo modo, facultativamente procede la acumulación<br />

de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo<br />

empleador. En este caso la acumulación se podrá solicitar en<br />

cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto<br />

la AFP solicitar a los juzgados correspondientes la remisión de<br />

los actuados al juzgado respectivo.<br />

Lo dispuesto en el presente literal solo es aplicable a los<br />

procesos de ejecución seguidos por las AFP.<br />

Concordancias: R. Nº 035-2005-EF-93.01<br />

Distribución del monto recuperado<br />

Artículo 39. Para efectos de la aplicación de las sumas líquidas<br />

ejecutadas, la distribución del monto recuperado, en primer<br />

lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los<br />

montos que en su oportunidad debieron ser acreditados en<br />

la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador afiliado.<br />

El saldo resultante se aplicará al concepto previsto en el<br />

literal b) del artículo 30 de la presente Ley y el remanente<br />

al concepto previsto en el literal c) del mismo artículo. En el<br />

caso de cobranza coactiva se aplican los mismos criterios de<br />

preferencia respecto de los aportes y los seguros.<br />

Alcances<br />

CAPITULO V<br />

LAS PRESTACIONES<br />

Artículo 40. Las prestaciones en favor de los trabajadores<br />

incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación,<br />

invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen<br />

prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.<br />

Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del<br />

SPP señalados en la presente Ley, se encuentran comprendidos<br />

como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones<br />

de Salud, establecido por el Decreto Ley Nº 22482, en las<br />

mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a<br />

las prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas<br />

del SNP.<br />

La AFP o Empresa de Seguros que pague la pensión actuará<br />

como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención<br />

y el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de<br />

Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado<br />

a la cual deberá acompañar la documentación que acredite<br />

fehacientemente que este se encuentra cubierto por algún<br />

programa o régimen de salud privado.<br />

Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del<br />

fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de<br />

aportes obligatorios para:<br />

a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble,<br />

siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado<br />

por una entidad del sistema financiero.<br />

b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado<br />

para la compra de un primer inmueble otorgado por una<br />

entidad del sistema financiero.<br />

Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su<br />

afiliación”.<br />

Jubilación<br />

SUBCAPITULO I<br />

PENSION DE JUBILACION<br />

Artículo 41. Tienen derecho a percibir la pensión de jubilación<br />

los afiliados cuando cumplan 65 años de edad.<br />

Constituye derecho del afiliado jubilarse después de los 65<br />

años. En tal caso se mantienen los derechos y las obligaciones<br />

del afiliado, de la AFP y de la Compañía de Seguros<br />

considerados en la presente Ley. Las disposiciones contenidas<br />

en el presente artículo se aplican sin perjuicio de lo establecido<br />

por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.<br />

Jubilación anticipada<br />

Artículo 42. Procede la jubilación cuando el afiliado así lo<br />

disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al<br />

40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas<br />

declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente<br />

actualizadas.”<br />

Concordancias: LEY Nº 27252, Art.<br />

D.S. Nº 164-2001-EF<br />

Jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad<br />

terminal<br />

Artículo 42-A. Procede también la jubilación anticipada y<br />

devolución de aportes por enfermedad terminal o diagnóstico<br />

de cáncer.<br />

Procede también la jubilación anticipada cuando el afiliado<br />

padezca de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que<br />

reduzca su expectativa de vida, debidamente declarada por el<br />

comité médico evaluador calificado por la SBS, no obstante no<br />

reúna los requisitos señalados en el artículo 42 de la presente<br />

Ley y siempre y cuando no pueda acceder a una pensión de<br />

invalidez.<br />

En caso de que el afiliado declarado con enfermedad terminal<br />

o diagnóstico de cáncer que solicite pensión por invalidez o por<br />

jubilación anticipada a que se refiere el párrafo precedente, no<br />

cuente con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá<br />

solicitar adicionalmente la devolución de hasta el cincuenta<br />

por ciento (50%) de sus aportes, incluyendo su rentabilidad.<br />

En este último caso la cotización de su pensión se efectuará<br />

considerando el retiro de los aportes antes referidos.<br />

Cálculo de Pensión de Jubilación<br />

Artículo 43. La pensión de jubilación se calcula en base al saldo<br />

que arroje la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado al<br />

momento que le corresponde la prestación, en función a los<br />

factores siguientes:<br />

a) El capital acumulado en su Cuenta Individual de<br />

Capitalización menos los fondos registrados en la “Libreta<br />

Complementaria de Capitalización AFP” que el afiliado<br />

decida retirar;<br />

b) El producto de la venta o redención del Bono de<br />

Reconocimiento, en los casos que corresponda.<br />

Modalidades<br />

Informativo VERA PAREDES G -73


Compendio Laboral<br />

Artículo 44. Para hacer efectiva la pensión de jubilación, el<br />

afiliado o sus sobrevivientes, según sea el caso, pueden optar<br />

por cualquiera de las modalidades siguientes:<br />

a) Retiro Programado<br />

b) Renta Vitalicia Personal<br />

c) Renta Vitalicia Familiar<br />

d) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.<br />

Retiro programado<br />

Artículo 45. El retiro programado es la modalidad de pensión<br />

administrada por una AFP mediante la cual el afiliado,<br />

manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su<br />

Cuenta Individual de Capitalización, efectúa retiros mensuales<br />

contra el saldo de dicha cuenta individual, en función a su<br />

expectativa de vida y a la de su grupo familiar.<br />

Los retiros mensuales se establecen de acuerdo al programa<br />

de retiros predeterminado por las partes, teniendo en<br />

consideración las condiciones establecidas y las tablas<br />

correspondientes publicadas por la Superintendencia.<br />

El saldo que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización<br />

en el momento del fallecimiento del afiliado pasa a sus<br />

herederos. A falta de herederos, el saldo pasa a integrar el<br />

Fondo, distribuyéndose en montos iguales entre la totalidad de<br />

Cuentas Individuales de Capitalización de la correspondiente<br />

AFP.<br />

Renta Vitalicia Personal<br />

Artículo 46. La Renta Vitalicia Personal es la modalidad de<br />

pensión mediante la cual la afiliada contrata con una AFP<br />

una renta vitalicia mensual hasta su fallecimiento. Para<br />

tal fin, la AFP debe establecer un sistema de auto seguro<br />

mediante la utilización de los saldos de la Cuenta Individual de<br />

Capitalización de los afiliados que contrataron tal modalidad y<br />

que hayan fallecido. Con dichas retenciones se constituye un<br />

Fondo de Longevidad que es administrado por la AFP.<br />

Corresponde a la Superintendencia establecer los criterios<br />

para la inversión del Fondo de Longevidad, supervisar los<br />

saldos que integran el Fondo de Longevidad y la edad utilizada<br />

para el cálculo de la pensión, así como dictar las medidas<br />

complementarias para el debido funcionamiento del sistema.<br />

La renta vitalicia personal procede desde el momento en que<br />

el afiliado le cede a la AFP el saldo de su Cuenta Individual de<br />

Capitalización.<br />

Renta Vitalicia Familiar<br />

Artículo 47. La Renta Vitalicia Familiar es la modalidad de<br />

pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con<br />

la Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta<br />

mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de<br />

sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.<br />

La Renta Vitalicia Familiar procede desde el momento en que<br />

el afiliado le cede a la Empresa de Seguros el saldo de su<br />

Cuenta Individual de Capitalización.<br />

Contratación de la Renta Vitalicia Personal o Familiar<br />

Artículo 48. La contratación de la Renta Vitalicia Personal<br />

o Familiar deberá ser efectuada por el trabajador siguiendo<br />

el procedimiento que para dicho propósito establezca la<br />

Superintendencia.<br />

Dicho procedimiento debe, por lo menos, contener: (i) un<br />

concurso de propuestas presentadas por lo menos por tres<br />

AFP o Empresas de Seguros designadas por el afiliado, según<br />

sea el caso; (ii) una evaluación técnica de las propuestas por<br />

la AFP en la que el trabajador se encuentre afiliado; y, (iii) la<br />

obligación, del afiliado de elegir la propuesta que ofrezca la<br />

pensión más alta.<br />

Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida<br />

Artículo 49. La Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es<br />

la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una<br />

Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos<br />

mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su<br />

Cuenta Individual de Capitalización los fondos suficientes para<br />

obtener de la AFP una Renta Temporal durante el período que<br />

medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad<br />

y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser<br />

pagada por la AFP o por una Empresa de Seguros, según sea<br />

el caso.<br />

La Renta Vitalicia Diferida que se contrate no puede ser<br />

inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal<br />

ni superior al 100% de dicho primer pago.<br />

SUBCAPITULO II<br />

PENSION DE INVALIDEZ, SOBREVIVENCIA Y GASTOS DE<br />

SEPELIO<br />

Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia. Causales<br />

Artículo 50. Las causales que originan la pensión de invalidez y<br />

de sobrevivencia son establecidas por los reglamentos.<br />

Administración de riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos<br />

de sepelio<br />

Artículo 51. Los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como<br />

los gastos de sepelio deben ser administrados por empresas<br />

de seguros, bajo una póliza de seguros colectiva.<br />

Administración por las empresas de seguros<br />

Artículo 52. La prestación del seguro de invalidez, sobrevivencia<br />

y gastos de sepelio en el SPP, denominado seguro previsional,<br />

será otorgado por las empresas de seguros, bajo la modalidad<br />

de licitación pública. Para estos efectos, el proceso de<br />

licitación será organizado y llevado a cabo por las AFP, de<br />

modo conjunto, y se sujetará a las disposiciones establecidas<br />

en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que<br />

dicte la Superintendencia, las que tendrán que recogerse en<br />

las Bases de Licitación respectiva.<br />

En el proceso de licitación podrán participar las siguientes<br />

empresas:<br />

i. Las empresas de seguros existentes que se encuentren<br />

debidamente registradas en la Superintendencia; y,<br />

ii. Las empresas de seguros en formación; estas son<br />

personas jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeros<br />

que cuenten con el certificado para organizar una empresa<br />

de seguros, expedido por la Superintendencia.<br />

En todo caso, tratándose de empresas de seguros en proceso<br />

de organización que cuenten con un certificado, para efectos<br />

de otorgar las prestaciones a que refieren el presente<br />

artículo, deberán haberse constituido como tales y obtener la<br />

licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de<br />

operaciones bajo el proceso de licitación.<br />

El seguro será adjudicado a las empresas de seguros que<br />

presenten la mejor oferta económica, debiendo adjudicarse<br />

más de una, con el objeto de otorgar cobertura ante los riesgos<br />

señalados en el artículo 51.<br />

La cotización o aporte que se establezca en la licitación para<br />

el pago del seguro previsional deberá ser igual para todos los<br />

afiliados al SPP.”<br />

Características de la licitación<br />

Artículo 53. La licitación que se lleva a cabo del seguro<br />

previsional deberá contemplar, cuando menos, los aspectos<br />

siguientes:<br />

i. Los estándares que deberán cumplir las empresas de<br />

seguros postoras, considerando necesariamente el nivel<br />

de clasificación de fortaleza financiera de la empresa;<br />

ii. Plazo de la licitación, que será determinado por la<br />

Superintendencia;<br />

iii. Criterios para la adjudicación o buena pro de la licitación; y,<br />

G<br />

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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />

iv. Características poblacionales del conjunto de afiliados<br />

incorporados al SPP cuyos riesgos se licitan.<br />

Para efectos de lo establecido en el acápite iii, se establecerá<br />

una división por grupos al interior del conjunto de afiliados,<br />

pudiendo fijar un número máximo de subconjuntos a ser<br />

adjudicado a una empresa de seguros en particular, bajo el<br />

criterio de selección de la oferta más baja.<br />

La Superintendencia aprobará y publicará las Bases de<br />

Licitación, las mismas que deberán contener como mínimo la<br />

siguiente información:<br />

i. Plazo y forma de presentación de las ofertas.<br />

ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.<br />

iii. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato.<br />

iv. Período de permanencia en la empresa adjudicataria y<br />

período de mantención de la comisión licitada.<br />

v. Procesos y mecanismos de adjudicación y desempate.<br />

vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados de la<br />

licitación.<br />

vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la<br />

aseguradora.<br />

Asimismo dictará las disposiciones reglamentarias sobre la<br />

materia.<br />

De la supervisión y control<br />

Artículo 54. Las empresas adjudicatarias están bajo el<br />

ámbito de supervisión y control de la Superintendencia.<br />

Asimismo, dicho ámbito se hace extensivo a la entidad o<br />

instancia operacional, conformada por las propias empresas<br />

de seguros u otras, que se encargue de recolectar y distribuir<br />

la asignación de los ingresos por las primas recaudadas y de<br />

determinación de los costos y reservas consiguientes, entre<br />

otras operaciones conexas.<br />

Complementariamente, las acciones de supervisión y control<br />

referidas a procesos de licitación que asuman un eventual<br />

ingreso de nuevas empresas de seguros, así como las acciones<br />

que ello conlleve no deberán suponer, en ningún caso, práctica<br />

limitante o discriminatoria para acceder a las facilidades que<br />

provea las entidades centralizadoras de procesos, que no sea<br />

la que resulte de establecer un valor proporcional a su cuota<br />

parte por la administración de la cartera del seguro previsional<br />

a su cargo.<br />

SUBCAPITULO III<br />

PRUEBA DE DERECHOS Y PARTICIPACION DE EMPRESAS<br />

DE SEGUROS<br />

Derecho a Beneficios. Participación de Empresas de Seguros<br />

Artículo 55. El derecho a los beneficios es acreditado en la<br />

forma que establezcan los reglamentos.<br />

Para que las Empresas de Seguros puedan participar en el<br />

SPP otorgando Renta Vitalicia Familiar, Renta Temporal con<br />

Renta Vitalicia Diferida o administrar los riesgos de invalidez,<br />

sobrevivencia y gastos de sepelio, deben registrarse en la<br />

Superintendencia y, por ese hecho, se obligan a asegurar a<br />

cualquier afiliado que lo solicite. El incumplimiento de esta<br />

última obligación da lugar a la cancelación del registro.<br />

La Superintendencia no puede negar el registro a Empresas de<br />

Seguros que operen o no en el Perú.<br />

Superintendencia de AFP<br />

CAPITULO VI<br />

CONTROL DE LAS AFP<br />

Artículo 56. La Superintendencia ejerce, en representación<br />

del Estado, la función de control de las AFP en la forma<br />

determinada por la presente Ley, sus reglamentos y por las<br />

disposiciones que emita.<br />

La Superintendencia se crea por la presente Ley como<br />

institución pública descentralizada del sector Economía<br />

y Finanzas, con personería de derecho público interno y<br />

con autonomía funcional, administrativa y financiera. La<br />

Superintendencia está sujeta a las normas del Sistema<br />

Nacional de Control exclusivamente en lo que concierne al<br />

examen Posterior y externo del manejo presupuestario y al<br />

control posterior de la legalidad.<br />

Su organización, funciones y recursos con los que cuente son<br />

establecidos mediante Decreto Supremo. El personal de la<br />

Superintendencia se encuentra sujeto al régimen laboral de la<br />

actividad privada.<br />

Atribuciones y obligaciones de la Superintendencia<br />

Artículo 57. Son atribuciones y obligaciones de la<br />

Superintendencia:<br />

a) Velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las<br />

inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los<br />

Fondos que administran;<br />

b) Autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP<br />

mediante el otorgamiento de licencias y cancelarlas o<br />

suspenderlas;<br />

c) Llevar los registros de AFP, de Empresas Clasificadoras<br />

de Riesgo, de entidades que brinden el servicio de<br />

guarda física de títulos, de entidades de Compensación y<br />

Liquidación de Valores y de Empresas de Seguros;<br />

d) Reglamentar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento<br />

de las prestaciones que éstas brindan a sus afiliados;<br />

e) Fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones<br />

legales y directivas administrativas que las rijan;<br />

f) Dictar las disposiciones que permitan uniformar la<br />

información que las AFP proporcionen a sus afiliados y al<br />

público en general, a fin de evitar errores o confusiones en<br />

cuanto a su realidad patrimonial a sus servicios, así como<br />

a los fines y funcionamiento del sistema;<br />

g) Interpretar, sujetándose a las disposiciones del Derecho<br />

común y a los principios del Derecho, los alcances de las<br />

normas legales que rigen el SPP y a las AFP;<br />

h) Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y<br />

aplicación del Encaje Legal y de las demás garantías de<br />

rentabilidad y la inversión de los recursos destinados a<br />

dichos fondos;<br />

i) Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos, de los<br />

Fondos Complementarios, de los Fondos de Longevidad y<br />

del Encaje legal;<br />

j) En los casos expresamente previstos por esta Ley y sus<br />

reglamentos, imponer a las empresas bajo su supervisión<br />

las sanciones y medidas cautelatorias que corresponda,<br />

disponer la disolución y proceder a la liquidación de las<br />

mismas;<br />

k) Fijar el contenido mínimo de los contratos que se celebren<br />

entre las AFP y sus afiliados, entre las AFP y las Empresas<br />

de Seguros;<br />

l) Expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades<br />

de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro<br />

de los fines de las mismas;<br />

m) Aprobar su presupuesto con arreglo a las disposiciones<br />

legales sobre la materia, así como supervisar la ejecución<br />

del mismo:<br />

n) Difundir de manera permanente, a través de medios<br />

masivos de comunicación social, los principales indicadores<br />

de resultados del sistema, los mismos que se expresan<br />

ordenados en cada caso de mayor a menor;<br />

o) En los casos expresamente previstos por esta Ley y sus<br />

reglamentos, imponer a los empleadores las multas que<br />

resulten aplicables por el incumplimiento de las obligaciones<br />

formales y sustanciales derivadas de su calidad de agente<br />

retenedor de aportes;<br />

p) Elaborar indicadores que permitan realizar un ranking de<br />

AFP en función a: costos de comisiones, rentabilidad y<br />

calidad del servicio, en términos agregados e individual de<br />

cada variable, para su difusión y publicación periódica;”<br />

q) Las demás funciones no expresamente previstas, pero que<br />

deriven de su calidad de órgano contralor competente.”<br />

r) Publicar la composición específica de cartera según cada<br />

tipo de fondo administrado y rendimiento de la misma, con<br />

una antigüedad no mayor a 4 meses.<br />

Resoluciones SAFP<br />

Artículo 58. Las decisiones de la Superintendencia sobre<br />

Informativo VERA PAREDES G -75


Compendio Laboral<br />

asuntos de carácter general o particular deben estar contenidas<br />

en resoluciones, las que para su vigencia se publican en el Diario<br />

Oficial. Las resoluciones de la Superintendencia constituyen<br />

precedentes administrativos de obligatoria observancia.<br />

Financiamiento de la SAFP<br />

Artículo 59. La Superintendencia es financiada con recursos<br />

propios obtenidos de las contribuciones correspondientes a<br />

derechos de supervisión a las AFP. La tasa de contribución por<br />

supervisión se aplicara como un porcentaje del patrimonio que<br />

administre la AFP.<br />

La Superintendencia puede recibir créditos o donaciones de<br />

las instituciones o empresas no sujetas a su supervisión.<br />

SAFP. Normas Contables<br />

Artículo 60. La Superintendencia, como parte de Sistema<br />

Nacional de Contabilidad, debe establecer el plan de cuentas<br />

de las AFP y de los Fondos y fija las normas contables para la<br />

elaboración de los estados financieros y sus correspondientes<br />

notas.<br />

Superintendente de AFP<br />

Artículo 61. La Superintendencia está presidida por un<br />

Superintendente, que es nombrado por el Presidente de la<br />

República, a propuesta del Consejo de Ministros por un plazo<br />

de 5 años.<br />

En caso de ausencia, suspensión o impedimento del<br />

Superintendente, actúa como tal un Superintendente Adjunto,<br />

según como se señale en los reglamentos.<br />

Artículo 62. El Superintendente tiene la obligación de resolver<br />

diligentemente todos los asuntos de su competencia y en razón<br />

de su función de tutela del ahorro forzoso, su criterio prevalece<br />

en caso de discrepancia de criterios con otros organismos de<br />

supervisión y control.<br />

Superintendente de AFP. Impedimentos<br />

Artículo 63. El cargo de Superintendente no puede ser ejercido<br />

por:<br />

a) Los directores, asesores, funcionarios, empleados de<br />

las entidades bajo control de la Superintendencia y los<br />

extranjeros;<br />

b) Los que tengan participación directa o indirecta en la<br />

propiedad de cualquiera de las instituciones controladas<br />

por la Superintendencia;<br />

c) Los que tengan los impedimentos a que se refieren los<br />

incisos h), i), j), k), l), m) y n) del Artículo 6 del Decreto Ley<br />

Nº 26126;<br />

d) Los quebrados y los insolventes, aunque se hubieren<br />

sobreseído los procedimientos respectivos;<br />

e) Los condenados por la comisión de delitos dolosos; y,<br />

f) Los que no gocen del pleno ejercicio de los derechos<br />

civiles.<br />

Superintendente de AFP. Representación<br />

Artículo 64. El Superintendente representa a la<br />

Superintendencia en los actos y contratos relacionados con el<br />

cumplimiento de sus funciones, pudiendo delegar facultades<br />

en los Superintendentes Adjuntos o en otros funcionarios de<br />

la Superintendencia.<br />

Deber de Reserva Funcionarios de la SAFP<br />

Artículo 65. Los funcionarios de la Superintendencia, bajo<br />

responsabilidad penal, deben guardar reserva sobre los<br />

documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos<br />

que conozcan en razón de la clasificación a que se refiere<br />

el Artículo 26 de la presente Ley. Tampoco pueden valerse,<br />

directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros,<br />

de la información a la que tengan acceso en el desempeño de<br />

sus funciones mientras no haya sido divulgada en el mercado.<br />

Superintendente de AFP<br />

Artículo 66. El Superintendente es la única persona autorizada<br />

a nombrar, contratar, fijar remuneraciones, suspender, remover<br />

o cesar a los empleados de la Superintendencia, incluyendo a<br />

aquellos ocupados en la liquidación de las instituciones bajo<br />

su control.<br />

Superintendente de AFP. Vacancia<br />

Artículo 67. El cargo de Superintendente vaca por:<br />

a) Fallecimiento;<br />

b) No asumir sus funciones dentro de los 30 días siguientes a<br />

su nombramiento;<br />

c) Renuncia;<br />

d) Incurrir en alguno de los impedimentos previstos en los<br />

incisos b) a f) del Artículo 63 de la presente Ley;<br />

e) Contravenir las disposiciones de la presente Ley o de sus<br />

reglamentos;<br />

f) Abandonar el cargo.<br />

CAPITULO VII<br />

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS AFP<br />

Disolución de AFP<br />

Artículo 68. Las AFP se disuelven por las siguientes causales:<br />

a) Por Resolución expresa del Superintendente. Las causas<br />

de disolución que ameritan la aplicación de lo dispuesto en<br />

el presente inciso, son fijadas por los reglamentos;<br />

b) Por las causales establecidas en el Artículo 359 de la Ley<br />

General de Sociedades, para lo que se requiere, además,<br />

aprobación del Superintendente.<br />

En el caso de las causales previstas en el Artículo 365 de la<br />

Ley General de Sociedades, el Superintendente debe formular<br />

las denuncias correspondientes con el objeto de que se<br />

promueva la acción penal contra quienes violen la prohibición<br />

a que se contrae tal artículo. Sin perjuicio de las personas<br />

naturales o jurídicas que hayan resultado perjudicadas, la<br />

Superintendencia es considerada como parte civil en el<br />

respectivo proceso.<br />

Para los fines de presentación de la denuncia de que trata el<br />

presente inciso, el Superintendente puede ejercer sobre la<br />

empresa infractora las mismas facultades de inspección que<br />

la ley concede a la Superintendencia sobre las instituciones<br />

que ella supervisa.<br />

La resolución de disolución importa, en todos los casos, la<br />

cancelación de la licencia de funcionamiento de pleno derecho.<br />

Existencia Legal de AFP. Proceso Liquidatorio<br />

Artículo 69. La Resolución de disolución y posterior liquidación<br />

de una AFP no pone término a su existencia legal. La AFP<br />

sigue existiendo hasta que concluya el proceso liquidatorio<br />

y, como consecuencia de ello, se inscriba la Resolución en el<br />

Registro Mercantil.<br />

La disolución y liquidación de la AFP, no importa ni la<br />

disolución ni la liquidación del Fondo que administra,<br />

respecto del cual se procede conforme a la presente Ley y<br />

sus reglamentos.<br />

Administración de AFP. Proceso Liquidatorio<br />

Artículo 70. Resuelta la disolución y liquidación de una AFP, su<br />

administración y representación son asumidas por delegados<br />

especiales que en número impar de por lo menos 3 miembros,<br />

designe el Superintendente. Las funciones de los delegados<br />

especiales se fijan en los reglamentos.<br />

Administración Temporal del Fondo por otra AFP<br />

Artículo 71. Una vez formulados por los delegados especiales<br />

los inventarios y balances de la AFP y del Fondo este último<br />

pasa a ser temporalmente administrado por otra u otras AFP<br />

designadas por el Superintendente, de acuerdo a los criterios<br />

que se establezca en los reglamentos.<br />

G<br />

-76<br />

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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />

Se exceptúa de esta disposición los casos de fusión de<br />

sociedades en los que la AFP que pase a administrar sea la<br />

que prevalezca.<br />

Prelación de Pagos<br />

Artículo 72. Las deudas de una AFP en liquidación son pagadas<br />

en el siguiente orden:<br />

a) Las de la AFP con el Fondo que administra y el Encaje y las<br />

otras garantías que haya fijado la Superintendencia;<br />

b) Las remuneraciones y beneficios sociales de los<br />

trabajadores de las AFP;<br />

c) Los tributos; y,<br />

d) Las demás no incluidas en los incisos anteriores.<br />

Declaración Judicial de Quiebra de AFP<br />

Artículo 73. Ningún juez puede declarar la quiebra de una AFP<br />

sin la anuencia expresa de la Superintendencia.<br />

En el supuesto a que se contrae el presente artículo, la quiebra<br />

se presume fraudulenta y los directores y gerentes que tuvieron<br />

la administración de la AFP en el período inmediatamente<br />

anterior a la declaración de disolución y liquidación responden<br />

con su patrimonio por los pasivos sociales. No obstante,<br />

para la incautación de bienes debe recabarse previamente la<br />

autorización del Juez.<br />

TITULO IV<br />

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS<br />

Deducción de Aportes. Impuesto a la Renta<br />

Artículo 74. Se encuentran inafectos para propósitos del<br />

Impuesto a la Renta, los incrementos de las remuneraciones<br />

a que se refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 8 del texto<br />

original del Decreto Ley Nº 25897, y los aportes a que se<br />

refiere el Artículo 31 del presente Texto Único Ordenado.<br />

Aportes y Rendimiento de Inversiones. Impuesto a la Renta<br />

Artículo 75. No constituyen renta de las AFP los aportes y<br />

el rendimiento de las inversiones realizadas con cargo a los<br />

Fondos.<br />

Inafectación. Impuesto a la Renta<br />

Artículo 76. Se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta,<br />

los dividendos, intereses, comisiones y las ganancias de capital<br />

percibidas por el Fondo, por el Fondo Complementario y por el<br />

Fondo de Longevidad.<br />

Concordancias: R. SBS Nº 1749-2004, Capítulo XII, Art.<br />

124<br />

Inafectación Tributaria. Transferencia de valores<br />

Artículo 77. Las transferencias de valores inmobiliarios<br />

para el Fondo, para el Fondo Complementario y para el<br />

Fondo de Longevidad se encuentran inafectas a las tasas<br />

y contribuciones fijadas por CONASEV para este tipo de<br />

operaciones. Esta inafectación sólo rige para estos fondos ya<br />

sea como comprador o vendedor.<br />

Inafectación Tributaria. Patrimonio del Fondo<br />

Artículo 78. El patrimonio del Fondo, del Fondo Complementario<br />

y del Fondo de Longevidad y las operaciones que se realicen<br />

con cargo a éstos, se encuentran inafectas al pago de todo<br />

tributo creado o por crearse, inclusive de aquellos que<br />

requieren de norma exoneratoria expresa.<br />

Concordancias: R. SBS Nº 1749-2004, Capítulo XII, Art. 124<br />

Ley Nº 28424, Art. 3 párrafo final<br />

Inafectación Tributaria CIC<br />

Artículo 79. Las inafectaciones de impuestos comprendidas<br />

en los Artículos 76 y siguientes, se extienden a las Cuentas<br />

Individuales de Capitalización de cada trabajador.<br />

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />

IPSS-ONP. Impedimento de transformarse en una AFP<br />

Primera. El IPSS y la ONP quedan impedidos de transformarse<br />

en una AFP, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto<br />

Legislativo Nº 817 en relación con el Fondo Consolidado de<br />

Reservas Previsionales.<br />

Bono de Reconocimiento 1996<br />

Segunda. Los trabajadores afiliados al SNP que opten por<br />

incorporarse al SPP desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el<br />

31 de diciembre de 1997, tendrán derecho a recibir un “Bono<br />

de Reconocimiento 1996” en función a sus aportes al SNP,<br />

siempre que cumplan con los siguientes requisitos:<br />

a) Haber cotizado al SNP los seis meses inmediatamente<br />

anteriores a su incorporación al SPP;<br />

b) Haber cotizado al SNP un mínimo de cuarenta y ocho<br />

meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero<br />

de 1997.<br />

Los “Bonos de Reconocimiento 1996” se rigen, en lo que<br />

resulte aplicable, por lo dispuesto por los Artículos 8, 9, 10 y<br />

11 de la presente Ley, así como por el Decreto Supremo Nº<br />

180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero<br />

de 1997 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de<br />

1996.<br />

Designación de la Empresa de Seguros<br />

Tercera. La facultad de los afiliados a las AFP de designar a la<br />

Empresa de Seguros a que hace referencia el Artículo 52 de la<br />

presente Ley, sólo puede ser ejercida a partir de los 60 meses<br />

de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25897. Durante<br />

dicho período, las AFP seleccionarán a las Empresas de<br />

Seguros que administran los riesgos de sus afiliados, debiendo<br />

para ello utilizar los mecanismos de concurso establecidos por<br />

la Superintendencia.<br />

Calificación y Clasificación de Inversiones. Vigencia<br />

Cuarta. Por un período que vencerá el 30 de junio de 1998, la<br />

calificación y clasificación a que se refiere el Artículo 26 de la<br />

presente Ley es efectuada por una comisión integrada por los<br />

siguientes 9 miembros:<br />

a) El Superintendente, quien la preside;<br />

b) Un representante del Banco Central de Reserva del Perú;<br />

c) Un representante de la CONASEV;<br />

d) Un representante de la Superintendencia de Banca y<br />

Seguros;<br />

e) Un representante del Viceministerio de Economía;<br />

f) Un representante de las Bolsas de Valores establecidas en<br />

el país;<br />

g) Dos representantes de las AFP;<br />

h) Un representante de las asociaciones privadas;<br />

Son funciones de la Comisión:<br />

1) Calificar y clasificar los valores mobiliarios instrumentos<br />

financieros a solicitud de las AFP o de los emisores;<br />

2) Actualizar periódicamente la calificación y clasificación<br />

de los valores e instrumentos a que se refiere e inciso 1)<br />

precedente.<br />

El funcionamiento de esta Comisión se regula por resoluciones<br />

de la Superintendencia.<br />

La Superintendencia actúa como Secretaría Técnica Ejecutiva<br />

de la Comisión Clasificadora mientras ejerza sus funciones.<br />

Compensación por Tiempo de Servicios<br />

Quinta. No se considera remuneración computable para<br />

efectos de la Compensación por Tiempo de Servicio los<br />

incrementos de remuneración que otorga el empleado a que<br />

se refieren los incisos a), c) y d) del Artículo 8 del Decreto Ley<br />

Nº 25897.<br />

Informativo VERA PAREDES G -77


Compendio Laboral<br />

Trabajadores pertenecientes a regímenes previsionales<br />

distintos al SNP<br />

Sexta. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro<br />

de Economía y Finanzas se establecerá los mecanismos para<br />

garantizar el derecho de los trabajadores pertenecientes a<br />

regímenes previsionales distintos al Sistema Nacional de<br />

Pensiones a incorporarse al Sistema Privado de Pensiones.<br />

De la Pensión Mínima<br />

Sétima. Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones podrán<br />

acceder a una pensión mínima en caso de jubilación, siempre<br />

que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes:<br />

a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y<br />

haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de<br />

edad;<br />

b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones<br />

efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y<br />

el Sistema Nacional de Pensiones; y,<br />

c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el<br />

inciso anterior considerando como base mínima de cálculo<br />

el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada<br />

oportunidad.<br />

La parte de la pensión mínima no cubierta por el Sistema<br />

Privado de Pensiones con recursos de la cuenta individual de<br />

capitalización del afiliado y con el producto de la redención del<br />

Bono de Reconocimiento será financiada a través de un “Bono<br />

Complementario” que será emitido por la ONP con la garantía<br />

del Estado Peruano.<br />

Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía<br />

y Finanzas se aprobarán las normas reglamentarias de<br />

la presente Disposición Final y Transitoria, así como las<br />

condiciones de redención del Bono Complementario referido<br />

en el párrafo anterior.”<br />

Pago de Pensiones. Decreto Ley Nº 19990<br />

Octava. El Estado asegura el pago de las pensiones otorgadas<br />

conforme al Decreto Ley Nº 19990 a fin de que el pensionista<br />

continúe recibiendo el íntegro de su pensión. Para dicho efecto,<br />

deben efectuarse anualmente las respectivas previsiones<br />

presupuestarias.<br />

Aplicación de la reserva de fluctuación generada<br />

Novena. La Reserva de Fluctuación que se hubiese generado<br />

a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo Nº 874 se<br />

reintegrará al Fondo de Pensiones, en número de cuotas que<br />

se adquirirán al valor cuota de la fecha de entrada en vigencia<br />

del referido Decreto Legislativo.<br />

Facultad del MEF para modificar la tasa de aporte obligatorio<br />

Décima. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro<br />

de Economía y Finanzas, con opinión Técnica de la<br />

Superintendencia, se podrá modificar la tasa del aporte<br />

obligatorio a que se refiere el inciso a) del Artículo 30 de<br />

la presente Ley. Cualquier modificación en ese sentido<br />

únicamente resultara de aplicación hasta el 31 de diciembre<br />

de 1998.<br />

Aplicación del Decreto Legislativo Nº 887<br />

Undécima. Precísese que las referencias contenidas en los<br />

Artículos 4 y 40 de la presente Ley, al Régimen de Prestaciones<br />

de Salud normado por Decreto Ley Nº 22482, se entenderán<br />

efectuadas al Seguro Social de Salud a que se refiere el<br />

Decreto Legislativo Nº 887, a partir de la fecha de su entrada<br />

en vigencia.<br />

En esa misma oportunidad, la referencia incluida en el indicado<br />

Artículo 40 a los asegurados obligatorios del Régimen de<br />

Prestaciones de Salud se entenderá realizada a los afiliados<br />

regulares del Seguro Social de Salud a que se refiere el<br />

Decreto Legislativo Nº 887.(*)<br />

(*) Precísese que la referencia al Decreto Legislativo Nº<br />

887 contenida en esta disposición, se entenderá efectuada<br />

a la Ley Nº 26790.<br />

Derogatoria Duodécima. Derógase el Decreto Legislativo Nº<br />

724 así como todas las demás disposiciones que se opongan<br />

a la presente Ley.<br />

Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados<br />

Décimo tercera. Créase un Régimen Especial de Jubilación<br />

Anticipada para Desempleados en el SPP, de naturaleza<br />

temporal, destinado a aquellos afiliados que cumplan con las<br />

condiciones o se encuentren en las situaciones siguientes:<br />

a) Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años<br />

cumplidos al momento de solicitar la jubilación anticipada;<br />

b) Hayan estado en situación de desempleados por un plazo<br />

no menor de doce (12) meses al momento de optar por la<br />

jubilación anticipada;<br />

c) La pensión calculada en el Sistema Privado de Pensiones:<br />

c.1)Resulte igual o superior al treinta por ciento (30%)<br />

del promedio de remuneraciones percibidas y rentas<br />

declaradas durante los últimos sesenta (60) meses,<br />

debidamente actualizadas, en función al Índice de Precios<br />

al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI, o<br />

el indicador que lo sustituya; o<br />

c.2)Resulte igual o mayor al valor de dos (2) veces la<br />

Remuneración Mínima Vital (RMV).<br />

La condición de desempleo se acreditará en la forma que<br />

establezca la Superintendencia. En caso de falsedad en la<br />

referida condición, se interrumpirá el pago de la pensión;<br />

adicionalmente, el declarante deberá devolver el íntegro<br />

de las pensiones percibidas, sin perjuicio de las sanciones<br />

administrativas que se señale en el Reglamento de la presente<br />

Disposición Final y Transitoria.<br />

El Régimen Especial de Jubilación Anticipada para<br />

Desempleados tendrá vigencia hasta el 1 de diciembre de 2005<br />

y da derecho a la redención del “Bono de Reconocimiento”.<br />

Los requisitos y la modalidad de redención serán definidos por<br />

decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y<br />

Finanzas que será expedido dentro del plazo de sesenta (60)<br />

días contado a partir de la vigencia de la presente norma. (*)<br />

Bono de Reconocimiento 2001<br />

Décimo cuarta. Los trabajadores afiliados al Sistema<br />

Nacional de Pensiones que opten por incorporarse al Sistema<br />

Privado de Pensiones tendrán derecho a recibir un “Bono de<br />

Reconocimiento 2001” en función a sus aportes al Sistema<br />

Nacional de Pensiones, siempre que cumplan con haber<br />

cotizado a este sistema un mínimo de cuarenta y ocho (48)<br />

meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero<br />

de 2002.<br />

Los “Bonos de Reconocimiento 2001” se rigen, en lo que<br />

resulte aplicable, por lo dispuesto en los Artículos 9, 10 y<br />

11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado<br />

de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el<br />

Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo establecido<br />

en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF, tomándose como base<br />

el índice del mes de enero de 2002 y siendo su fecha de<br />

emisión el 31 de diciembre de 2001.<br />

Ley Nº 28485<br />

Jubilación Adelantada del Decreto Ley Nº 19990<br />

Décimo quinta. Los trabajadores afiliados al Sistema<br />

Privado de Pensiones a la fecha de entrada en vigencia de<br />

la presente Disposición Final y Transitoria y que al momento<br />

de su incorporación a dicho Sistema cumplían con los<br />

requisitos para el derecho a la jubilación adelantada en el<br />

Sistema Nacional de Pensiones conforme al Artículo 44 del<br />

Decreto Ley Nº 19990, podrán jubilarse adelantadamente<br />

en el Sistema Privado de Pensiones cumpliendo los mismos<br />

requisitos y bajo las mismas condiciones que las exigidas por<br />

la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Para este fin,<br />

dicha entidad determinará quiénes tienen derecho a acceder a<br />

G<br />

-78<br />

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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />

este beneficio, informándolo por escrito a la AFP a la que se<br />

encuentra afiliado el trabajadora efectos de que ésta tramite<br />

la pensión.<br />

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente<br />

la ONP emitirá un “Bono Complementario de Jubilación<br />

Adelantada”, con la garantía del Estado Peruano, el mismo<br />

que será redimido de la forma que establezca el Reglamento<br />

y que tendrá como propósito asegurar que el afiliado sujeto a<br />

este beneficio alcance una pensión que no sea menor al monto<br />

que hubiese percibido en el Sistema Nacional de Pensiones.<br />

En concordancia con lo señalado en el primer párrafo<br />

de la presente Disposición Final y Transitoria, el Bono<br />

Complementario de Jubilación Adelantada será entregado<br />

únicamente a los trabajadores que cumplan con cada uno de<br />

los siguientes requisitos:<br />

a) Se encuentren incorporados al Sistema Privado de<br />

Pensiones con anterioridad a la fecha de entrada en<br />

vigencia de la presente Disposición Final y Transitoria;<br />

b) Hayan cumplido con todos los requisitos para acceder a la<br />

jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones,<br />

antes de su afiliación al SPP; y<br />

c) No se encuentren comprendidos en los supuestos previstos<br />

para acceder a una pensión de jubilación anticipada en el<br />

Sistema Privado de Pensiones, ni en la Ley Nº 27252.<br />

Los trabajadores que cuenten con solicitudes de nulidad<br />

de afiliación aprobadas o en trámite podrán acogerse a lo<br />

dispuesto en la presente Disposición Final y Transitoria.<br />

El indicado Bono Complementario cubre la diferencia entre el<br />

monto requerido para otorgar la pensión antes referida y el<br />

total de los recursos de la cuenta individual de capitalización<br />

del afiliado, incluyendo el producto de la redención del Bono<br />

de Reconocimiento.<br />

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado<br />

por el Ministro de Economía y Finanzas, dictará las<br />

normas reglamentarias correspondientes al referido Bono<br />

Complementario.<br />

Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP)<br />

Décimo sexta. Créase el Fondo Educativo del Sistema Privado<br />

de Pensiones (FESIP), el cual estará a cargo del Consejo<br />

de Participación Ciudadana en Seguridad Social, como<br />

un instrumento orientado al financiamiento de proyectos<br />

educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles<br />

de cultura previsional.<br />

La obtención de recursos del FESIP provendrá de<br />

donaciones de las AFP y Empresas de Seguros, así como<br />

de las multas que cobre la entidad centralizadora a que<br />

se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, por las<br />

infracciones que determine.<br />

Las características de organización, composición,<br />

funcionamiento, mecanismos de aportación y gestión del fondo,<br />

serán establecidas en los reglamentos correspondientes.<br />

Las acciones de financiamiento educativo del FESIP, podrán<br />

complementar a las que les corresponda a las AFP en su<br />

condición de administradoras de fondos de pensiones.<br />

La implementación de este Fondo no demandará uso y recursos<br />

adicionales del Tesoro Público.<br />

Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social<br />

(COPAC)<br />

Décimo sétima. Créase el Consejo de Participación Ciudadana<br />

en Seguridad Social (COPAC), el cual canaliza la participación<br />

de los usuarios del Sistema Privado de Pensiones.<br />

Dicho Consejo, tendrá como función centralizar propuestas<br />

ciudadanas sobre mejoras al Sistema Privado de Pensiones<br />

en el Perú en materias relacionadas, fundamentalmente, a<br />

labores de educación y profundización de conocimientos en<br />

dicha materia.<br />

Las características de organización, composición,<br />

funcionamiento, financiamiento y gestión del COPAC,<br />

serán establecidos por disposiciones reglamentarias de la<br />

Superintendencia.<br />

La implementación y funcionamiento del COPAC no<br />

demandarán uso y recursos adicionales del Tesoro Público.<br />

Estándar en la labor de orientación e información del SPP<br />

Décimo octava. Las AFP y las Empresas de Seguros serán<br />

responsables de diseñar, implementar, medir y retroalimentar<br />

esquemas marco de orientación e información a los<br />

potenciales trabajadores afiliados a las AFP, a los trabajadores<br />

efectivamente afiliados, a los potenciales pensionistas y a<br />

los pensionistas, en base a la trayectoria del ciclo de vida<br />

que supone el ingreso, la permanencia y la obtención de<br />

beneficios pensionarios; en las condiciones que establezcan<br />

los reglamentos, con los fines de:<br />

a) Mejorar la calidad del servicio de información y orientación<br />

que se brinda;<br />

b) Generar una especialización del personal orientado a<br />

dichas labores;<br />

c) Promover la cultura de la prevención de eventuales<br />

conflictos entre los diversos actores del SPP, bajo la<br />

premisa de proveer un adecuado escenario de protección<br />

al afiliado; y,<br />

d) Elevar el estándar mínimo de orientación e información<br />

actual, de modo que sea una condición de exigencia de la<br />

provisión del servicio.<br />

La Superintendencia será la responsable de reglamentar los<br />

requisitos mínimos y supervisar el desarrollo de dichos nuevos<br />

esquemas marco.<br />

Fondos tipo adicionales para los aportes obligatorios<br />

Décimo novena. Mediante resolución de Superintendencia<br />

con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas,<br />

sobre la base de las evaluaciones que se realicen por efecto<br />

de la trayectoria del ciclo de vida de los afiliados del SPP,<br />

se podrán crear nuevos fondos para el manejo del ahorro<br />

obligatorio por parte de las AFP, a efectos de diseñar un<br />

esquema de asignación de fondos en función a las edades y<br />

los perfiles de rentabilidad y riesgos asociados. Asimismo, la<br />

Superintendencia establecerá los correspondientes límites<br />

de inversión para cada nuevo fondo teniendo en cuenta la<br />

categorización de instrumentos señalada en el artículo 25-A<br />

de la Ley.<br />

Pensiones de sobrevivencia en el SPP<br />

Vigésima. Equipárese la condición de acceso en edad de los<br />

beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del SPP, a las que<br />

son de aplicación del Decreto Ley 19990.<br />

De la afiliación a la AFP antes que se inicie la primera licitación<br />

del artículo 7-A<br />

Vigésimo primera. El trabajador que se incorpore al SPP,<br />

posteriormente a los 45 días (2) desde el día siguiente<br />

a la publicación de la presente Ley en el diario oficial El<br />

Peruano, hasta antes de que se inicie la primera licitación a<br />

que se refiere el artículo, debe ser afiliado obligatoriamente<br />

por el empleador a la AFP que ofrezca la menor comisión<br />

por administración.<br />

Quienes se afilien bajo las condiciones señaladas en el anterior<br />

párrafo, deberán tener un plazo de permanencia obligatorio<br />

de doce (12) meses en la respectiva AFP, período dentro del<br />

cual solo podrán traspasarse a otra AFP, cuando aquella se<br />

encuentre en alguno de los siguientes supuestos:<br />

a. La rentabilidad neta de comisión de la AFP sea menor al<br />

comparativo del mercado.<br />

b. Se solicite o declare en insolvencia, disolución, quiebre o se<br />

encuentre en proceso de liquidación.<br />

c. Otra AFP ofrezca una menor comisión por administración.<br />

Informativo VERA PAREDES G -79


Compendio Laboral<br />

Una vez finalizado el mencionado plazo, el afiliado puede<br />

traspasarse a la AFP que elija.<br />

La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre<br />

la materia, en el plazo de 90 días contados desde la vigencia<br />

de la presente Ley. (1)<br />

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº<br />

137-2012-EF, publicado el 05 agosto 2012, el plazo a que se<br />

refiere el primer párrafo de la presente Disposición, se entiende<br />

establecido en días hábiles. La Superintendencia de Banca,<br />

Seguros y AFP establecerá, entre otras, las condiciones para<br />

la presentación de las propuestas de comisiones que apliquen<br />

al proceso de asignación que corresponda.<br />

Indicadores de gestión<br />

Vigésimo segunda. Las AFP, de conformidad con las<br />

disposiciones reglamentarias que dicte la Superintendencia,<br />

publicarán de modo periódico, los indicadores de rentabilidad,<br />

costo previsional y calidad de servicio de las AFP<br />

correspondientes a cada categoría, en estricto cumplimiento<br />

de los estándares de responsabilidad fiduciaria previstos en<br />

la Ley del SPP.<br />

Información a los afiliados por CIC inactivas<br />

Vigésimo tercera. La Superintendencia dictará la<br />

reglamentación a efectos de que las AFP realicen las acciones<br />

de transparencia e información que correspondan y en los<br />

medios que se determinen, respecto de aquellos afiliados que<br />

tengan cuentas individuales de capitalización que no hayan<br />

registrado variaciones en su estado por efecto de nuevos<br />

aportes en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de<br />

entrada en vigencia de la presente Ley.<br />

Asimismo, las AFP deberán actualizar las bases de datos de<br />

los registros de los afiliados que tengan cuentas inactivas en<br />

el SPP, sobre la base de las instrucciones que le imparta la<br />

Superintendencia.<br />

Opciones del afiliado<br />

Vigésimo cuarta. El afiliado a partir de los 65 años de edad<br />

podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en<br />

cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la entrega<br />

hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta<br />

Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en<br />

las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza<br />

esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía<br />

estatal.<br />

El monto equivalente al 4.5% restante de la CIC de aportes<br />

obligatorios, deberá ser retenido y transferido por la AFP<br />

directamente a Essalud en un período máximo de 30 días a<br />

la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el<br />

acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado<br />

regular del régimen contributivo de la seguridad social en<br />

salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio que el afiliado<br />

elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En<br />

este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que<br />

se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto<br />

equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para<br />

no generar doble pago por parte de los afiliados.<br />

El tratamiento previsto en los párrafos anteriores se aplica a<br />

los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios<br />

con posterioridad a la decisión del afiliado.<br />

Lo dispuesto en la presente disposición se extiende a los afiliados<br />

que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada<br />

respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente<br />

del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados<br />

que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o<br />

parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC.<br />

Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5%<br />

a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que<br />

cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad)<br />

dentro del régimen de la Ley 26790.<br />

(*) El Anexo I señalado en el Artículo 14 C fue aprobado<br />

por la Ley Nº 29903, publicada el 19 julio 2012, que entró<br />

en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente<br />

de la publicación del reglamento en el diario oficial El<br />

Peruano, cuyo texto es el siguiente:<br />

ANEXO 1<br />

Referencia - Infracción del<br />

artículo 14-C<br />

Numeral 4.1 Artículo 176<br />

Literal a) Numeral 1<br />

Literal b) Numeral 2<br />

Literal c) Numeral 3<br />

Literal d) Numeral 4<br />

Literal e) Numeral 5<br />

Literal f) Numeral 6<br />

Literal g) Numeral 7<br />

Literal h) Numeral 8<br />

Referencia - Infracción del<br />

artículo 14-C<br />

Numeral 4.2 Artículo 177<br />

Literal a) Numeral 1<br />

Literal b) Numeral 2<br />

Literal c) Numeral 3<br />

Literal d) Numeral 5<br />

Literal e) Numeral 6<br />

Literal f) Numeral 7<br />

Literal g) Numeral 10<br />

Literal h) Numeral 11<br />

Literal i) Numeral 12<br />

Literal j) Numeral 13<br />

Literal k) Numeral 16<br />

Literal l) Numeral 17<br />

Literal m) Numeral 19<br />

Literal n) Numeral 20<br />

Literal o) Numeral 23<br />

Numeral 4.3 Artículo 178<br />

Literal a) Numeral 1<br />

Literal b) Numeral 4<br />

Literal c) Numeral 6<br />

Referencia - Infracción del<br />

Código Tributario<br />

Referencia - Infracción del<br />

Código Tributario<br />

G<br />

-80<br />

www.veraparedes.org


Procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado<br />

PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL EJERCICIO DE OPCIONES DEL AFILIADO CUANDO LLEGA A LA EDAD<br />

DE JUBILACIÓN O ACCEDE AL REJA<br />

RESOLUCION SBS Nº 2370-2016<br />

Fecha de publicación: 27.04.2016<br />

Artículo 1. Definiciones. Para efectos del presente<br />

procedimiento operativo, se tomará en cuenta lo siguiente:<br />

a) Entrega: condición de desembolso a un afiliado de un<br />

porcentaje de su saldo de capitalización, por efecto de<br />

cumplir 65 años, alcanzar una jubilación anticipada o<br />

acogerse al régimen especial de jubilación anticipada<br />

para desempleados (REJA), independientemente de<br />

si la pensión calculada es menor, igual o mayor a una<br />

(1) remuneración mínima vital; dicho porcentaje podrá<br />

alcanzar, según su decisión, hasta el 95,5% de su saldo;<br />

b) Armadas: número de partes en que se fraccionaría la<br />

entrega del porcentaje del fondo disponible de su CIC<br />

a solicitud de un afiliado; dichas armadas tendrán una<br />

frecuencia establecida por el afiliado y para su cálculo<br />

se sujetará a las condiciones de valorización del fondo<br />

de pensiones, sobre la base del valor de la cuota vigente<br />

del fondo de pensiones que corresponda, a la fecha de<br />

entrega;<br />

c) Solicitante de retiro de fondos: afiliado que cumpliendo<br />

con las condiciones para acceder a un retiro de fondos,<br />

dispuesta en el inciso a), ejecuta dicha decisión de la<br />

siguiente manera: i) parcial, en un porcentaje menor al<br />

95.5% del saldo de su CIC; ii) total, entrega del 95.5%<br />

del saldo de su CIC. Según lo dispuesto en el texto<br />

correspondiente al acápite g) del artículo 5, un tratamiento<br />

similar por parte de la AFP se extiende a aquellos nuevos<br />

fondos recaudados con posterioridad a su decisión de<br />

retiro, sobre la base de las armadas acordadas por el<br />

afiliado; en el caso del solicitante de retiro total, este no<br />

tiene la condición de pensionista.<br />

d) Opciones de retiro y/o Pensión: conjunto de posibilidades<br />

que, sobre la base de los alcances de la Ley Nº 30425,<br />

un afiliado que cumpla con las condiciones previstas en<br />

el inciso a), puede disponer de múltiples combinaciones<br />

que varían entre la administración propia y la cesión total<br />

del riesgo de longevidad del saldo de su CIC; esto es,<br />

solicitar la entrega de hasta el 95,5% del saldo de su CIC,<br />

disponer la cotización de todo el saldo de su CIC para un<br />

producto previsional en una modalidad de pensión u optar<br />

por una combinación entre retiro de fondos y un producto<br />

previsional;<br />

e) Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o<br />

Pensión: documento de fecha definida que emite la AFP, en<br />

el que consta, a modo de información referencial y sobre<br />

la base de un saldo de la CIC con que cuente el afiliado<br />

y la declaración jurada de la composición de su grupo<br />

familiar, un valor estimado de un conjunto de productos<br />

previsionales en soles ajustados y el monto de entrega que<br />

le correspondería, de ser el caso;<br />

f) Constancia de Asesoría - Empresa de Seguros: documento<br />

de fecha definida que emite la empresas de seguros en<br />

donde se registra la orientación realizada por el promotor<br />

de seguros a un afiliado durante el plazo de asesoría, por<br />

efecto de la Ley Nº30425;<br />

g) Formato de Opción de retiro y/o Pensión: documento de<br />

fecha definida que emite la AFP, debidamente suscrito por<br />

el afiliado, en donde consta la decisión del ejercicio del<br />

opción de retiro y/o pensión del afiliado y que puede variar<br />

entre: i. solicitar la entrega de hasta el 95,5% del saldo de<br />

su CIC; ii. disponer la cotización de todo el saldo de su CIC<br />

para un producto previsional en una modalidad de pensión<br />

u; iii. optar por una combinación entre retiro de fondos y un<br />

producto previsional;<br />

h) CIC: para efectos del presente procedimiento operativo,<br />

la CIC incluye a las cuentas individuales de aportes<br />

obligatorios y voluntarios del afiliado; y,<br />

i) Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 8514-<br />

2012: Normas para la Reducción y Elección de la Comisión<br />

sobre el Flujo y de la Comisión Equivalente dentro del<br />

Esquema Mixto.<br />

j) Aportes a EsSalud: monto equivalente al 4,5% del saldo<br />

de la CIC de aportes obligatorios, que deberá ser retenido<br />

y transferido por la AFP directamente a EsSalud, para<br />

garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios<br />

del asegurado regular del régimen contributivo de la<br />

seguridad social en salud, de que trata la Ley Nº 26790,<br />

independientemente de las opciones de retiro y/o pensión<br />

que elija el afiliado, de conformidad con lo establecido en<br />

el inciso d) del presente artículo.(*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo Undécimo de la<br />

Resolución SBS Nº 3663-2016, publicada el 02 julio<br />

2016, se dispone que para efectos de hacer posible la<br />

transferencia por concepto de los aportes a EsSalud de<br />

que trata el inciso j) del presente artículo, dentro de los<br />

plazos previstos en la vigésimo cuarta disposición final y<br />

transitoria del TUO de la Ley del SPP, las AFP estarán<br />

a resultas de los instrucciones que emitan las entidades<br />

competentes para hacer operativa la transferencia de los<br />

recursos a EsSalud, respecto de los afiliados que hayan<br />

escogido alguna opción de retiro y/o pensión en el SPP, en<br />

el marco de la Ley Nº30425 y sus modificatorias.<br />

Artículo 2. Universo de afiliados sujetos a una condición de<br />

entrega. Tienen esta condición, los siguientes afiliados:<br />

a) Aquellos que no tengan la condición de pensionistas<br />

definitivos bajo alguna modalidad de pensión en el SPP y<br />

cuenten con 65 años o más de edad;<br />

b) Aquellos que accedan al REJA.<br />

c) Aquellos que se acogen al REJA;<br />

d) Aquellos que accedan a una jubilación anticipada en el<br />

SPP;<br />

e) Aquellos que tengan la condición de pensionistas por<br />

jubilación por cumplimiento de la edad legal, régimen<br />

especial de jubilación anticipada para desempleados<br />

y otros regímenes de jubilación anticipada en el SPP,<br />

siempre y cuando no hayan percibido los beneficios de<br />

complemento de garantía estatal dispuestos en las leyes<br />

y reglamentos del SPP.<br />

Lo dispuesto en el inciso e) anterior es también aplicable a<br />

aquellos que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la<br />

Ley Nº 30478, tengan la condición de pensionistas bajo la<br />

modalidad de retiro programado total o parcial, siendo en el<br />

primer caso aplicable a los pensionistas por retiro programado<br />

de que trata el artículo 10 del Título VII del Compendio de<br />

Normas del SPP y, en el segundo caso, aplicable a los<br />

pensionistas que se encuentren en el tramo de una renta<br />

temporal bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia<br />

diferida, así como bajo la modalidad de renta mixta o renta<br />

combinada, de conformidad con las definiciones establecidas<br />

en los artículos 31, 39A y 39E del precitado título.<br />

Los pensionistas por jubilación por renta vitalicia familiar, renta<br />

bimoneda o escalonada, así como aquellos que se encuentren<br />

en el tramo vitalicio de una renta temporal con una renta<br />

vitalicia diferida, bajo cualquiera de sus combinaciones en<br />

productos complementarios que se ofrecen en el SPP, con<br />

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 30478, no<br />

están comprendidos bajo los alcances del precitado universo<br />

descrito en el presente artículo. Asimismo, no les resulta<br />

aplicable la condición de aporte a EsSalud bajo los alcances<br />

de lo previsto en el inciso j) del artículo 1 del presente<br />

procedimiento operativo.<br />

Complementariamente, para aquellos afiliados que hayan<br />

efectuado el retiro de sus fondos previsionales con cargo al<br />

presente procedimiento operativo, el aporte a EsSalud les<br />

Informativo VERA PAREDES G -81


Compendio Laboral<br />

será aplicable sobre el total de la CIC.<br />

Artículo 3. Procedimiento operativo de acceso a opciones<br />

de retiro y/o pensión en el SPP. Para llevar a cabo este<br />

procedimiento, el afiliado que cuente con la condición de ser<br />

potencial solicitante de retiro de fondos, debe contar con la<br />

debida información y orientación que le permita tomar una<br />

decisión adecuada respecto a la disponibilidad del uso de sus<br />

fondos. Para ello, debe sujetarse a los siguientes pasos:<br />

Paso 1: Entrega de la información y adecuada asesoría previa<br />

a la solicitud formal del afiliado a la AFP;<br />

Paso 2: Proceso de asesoría asociado a su toma de decisiones<br />

acerca de las opciones de retiro y/o pensión con que cuenta<br />

el afiliado;<br />

Paso 3: Elección de las opciones de retiro y/o pensión.<br />

Artículo 4. Paso 1: Al cumplimiento de los 64 años, los afiliados<br />

reciben la debida orientación de parte de las AFP respecto de<br />

las opciones de retiro y/o pensión en el SPP, de conformidad<br />

con lo dispuesto en el artículo 41 del Título VII del Compendio<br />

de Normas del SPP.<br />

A dicho fin, las AFP deben establecer las plataformas de<br />

orientación bajo medios presenciales y remotos, de modo tal<br />

que el proceso de toma de decisiones que deba llevar a cabo<br />

a partir de los doce (12) meses siguientes a la edad precitada,<br />

se dé en condiciones tales que permitan una adecuada<br />

orientación para una toma de decisión informada acerca de las<br />

contingencias de la vejez.<br />

En el caso de aquellos afiliados que cumplan los 65 años de<br />

edad antes de los próximos doce (12) meses de entrada en<br />

vigencia de la Ley Nº 30425, o que accedan a una jubilación<br />

anticipada bajo el REJA, les será de aplicación lo dispuesto en<br />

el Artículo Sétimo de la presente resolución.<br />

Para efectos de la entrega de la cartilla a que hace referencia<br />

el inciso l) del artículo 41 del Título VII del Compendio del SPP,<br />

esta puede ser remitida por medios físicos y/o remotos.<br />

Artículo 5. Paso 2: Luego de recibida la información del Paso<br />

1 y cuando el afiliado decida iniciar su proceso de opciones de<br />

retiro y/o pensión, se pondrá en contacto con la AFP por los<br />

canales establecidos en el artículo 6, a cuyo efecto la AFP está<br />

sujeta a lo siguiente:<br />

a) Amplía, a requerimiento del afiliado, la información<br />

contenida en el artículo 41 del Título VII del Compendio de<br />

Normas del SPP;<br />

b) Toma los datos, a modo de declaración jurada, del afiliado<br />

y la composición de su grupo familiar;<br />

c) Le alcanza una “Constancia de Estimaciones de Opciones<br />

de retiro y/o Pensión”, documento que incluye el menú de<br />

principales opciones de retiro y/o pensión en el SPP, de<br />

modo tal que se abarque todos los escenarios básicos de<br />

posibilidades de cómo cubrir la contingencia de la vejez,<br />

según el modelo previsto en el artículo 7;<br />

d) Le informa al afiliado acerca de la situación prevista por<br />

efectos de la Ley Nº 30425, en cuanto a que no contempla<br />

la cobertura por las prestaciones de salud que brinda<br />

EsSALUD a los afiliados regulares pensionistas, en caso<br />

opte por solicitar a la AFP la entrega del 95,5% del saldo<br />

de su CIC;<br />

e) Le informa al afiliado acerca de que en caso opte por el<br />

retiro del 95,5% de su saldo CIC, y de tener cónyuge o<br />

concubino, hijos menores de 18 años o inválidos, o padres<br />

dependientes a la fecha de su fallecimiento, estos no<br />

tendrán derecho a una pensión de sobrevivencia;<br />

f) Le informa al afiliado que en caso ejerza alguna opción<br />

de retiro de un porcentaje del saldo de su CIC, no tendrá<br />

derecho a garantía estatal;<br />

g) Le informa acerca del tratamiento del retiro del saldo CIC<br />

en armadas, sobre la base de la valorización del fondo de<br />

pensiones;<br />

h) Le informa el estado de trámite de su bono de<br />

reconocimiento a la fecha, de ser el caso.<br />

El afiliado dispone de un plazo no menor de siete (7) días<br />

hábiles contados desde la fecha de recepción del documento<br />

que refiere el inciso c), para tomar la decisión de su preferencia,<br />

respecto a cómo proteger la contingencia de la vejez.<br />

En la “Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro<br />

y/o Pensión”, para efectos de dar debido cumplimiento de lo<br />

dispuesto en los incisos d), e), f) y g) del presente artículo, la<br />

AFP debe informar de modo textual a los afiliados potenciales<br />

solicitantes de retiro de fondos, lo siguiente:<br />

Texto correspondiente al acápite d): “Señor(a) afiliado(a): En<br />

caso usted disponga solicitar a la AFP la entrega del 95,5%<br />

del saldo de su CIC, deberá informarse que la Ley Nº 30425<br />

no contempla, en su caso, la cobertura por las prestaciones<br />

de salud que brinda EsSALUD al afiliado regular pensionista.”<br />

Texto correspondiente al acápite e): “Señor(a) afiliado(a): En<br />

caso usted disponga solicitar la entrega del 95,5% del saldo de<br />

su CIC, debe tener en cuenta que en la medida que no tiene la<br />

condición de pensionista del SPP, en caso de tener potenciales<br />

beneficiarios de pensión -cónyuge o concubino, hijos menores<br />

de 18 años de edad, hijos mayores de 18 años inválidos o<br />

padres en condición de dependencia- a su fallecimiento, ellos<br />

NO tendrán derecho a pensión alguna de sobrevivencia.<br />

Asimismo, en caso opte por retirar un porcentaje del saldo<br />

de su CIC, debe conocer que en caso de tener potenciales<br />

beneficiarios de pensión -cónyuge o concubino, hijos menores<br />

de 18 años de edad, hijos mayores de 18 años inválidos o<br />

padres en condición de dependencia- a su fallecimiento,<br />

ellos percibirán una pensión de sobrevivencia reducida como<br />

consecuencia del porcentaje del saldo de la CIC que hubiese<br />

retirado.”<br />

Texto correspondiente al acápite f): “Señor(a) afiliado(a): En<br />

caso usted disponga solicitar un porcentaje del saldo de su<br />

CIC bajo los alcances de la Ley Nº 30425, NO tendrá derecho<br />

a ningún beneficio de garantía estatal. Asimismo, dicha<br />

pérdida de beneficio de garantía estatal se hace extensiva<br />

a aquellos afiliados que habiendo cumplido la edad legal de<br />

jubilación (65 años) y siendo pensionistas, no hayan accedido<br />

a los beneficios monetarios de la garantía estatal dispuestos<br />

en las leyes y reglamentos del SPP.<br />

Texto correspondiente al inciso g): “Señor(a) afiliado(a):<br />

En caso usted disponga solicitar la entrega de su saldo<br />

CIC en armadas, debe tener en cuenta que los fondos que<br />

permanezcan transitoriamente bajo administración de la AFP,<br />

se sujeta al tratamiento, retribución, registro y valorización de<br />

las cuotas en que se administran los fondos de pensiones.”<br />

Transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles previsto en el<br />

presente artículo, el afiliado debe acercarse a la AFP a fin de<br />

manifestar la opción de retiro y/o pensión de su preferencia,<br />

según lo dispuesto en el artículo 8.<br />

En el caso especial de lo dispuesto en el acápite f), las AFP<br />

deben poner especial cuidado acerca de la referida labor de<br />

orientación, alcanzando por escrito al afiliado una información<br />

estimada, de carácter cuantitativo, respecto del impacto por<br />

efecto de la decisión de no uso o pérdida del beneficio de<br />

garantía estatal, de conformidad con las instrucciones que le<br />

imparta la Superintendencia.<br />

Artículo 6. Canales con que cuenta el afiliado para una<br />

adecuada información y asesoría al momento de solicitar el<br />

ejercicio de opción previsto en la Ley Nº 30425. Para llevar a<br />

cabo este procedimiento, la AFP debe sujetarse a lo siguiente:<br />

a) La AFP debe poner a disposición de los afiliados que<br />

deseen ejercer su derecho de opción previsto en la Ley<br />

Nº 30425, los canales de atención idóneos previstos, tanto<br />

de modo presencial como remoto. A dicho fin, serán de<br />

aplicación los medios previstos en los incisos a), b.1) y b.2)<br />

del artículo 12 del Reglamento aprobado por la Resolución<br />

SBS Nº 8514-2012. Adicionalmente, las AFP deben facilitar<br />

canales de atención bajo plataformas telefónicas, con citas<br />

de atención presencial y/o derivación a orientación bajo<br />

G<br />

-82<br />

www.veraparedes.org


Procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado<br />

medios virtuales, de ser el caso.<br />

b) Tanto para medios presenciales (acudiendo a las agencias<br />

o establecimientos de atención de la AFP), como remotos<br />

(de modo virtual como telefónico o postal), las AFP le<br />

informan a los afiliados los requerimientos acerca de los<br />

datos de identificación previstos en los artículos 12Aº y<br />

12Bº del Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº<br />

8514-2012, en lo que resulte aplicable, para un adecuado<br />

ejercicio de la opción de retiro y/o pensión por parte del<br />

afiliado.<br />

c) Para el caso de las atenciones por medio telefónico, las<br />

AFP deben cumplir con las exigencias de sistemas de<br />

grabación telefónica dispuestos en el artículo 12Dº del<br />

Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 8514-<br />

2012, a fin de certificar la autenticidad de la decisión de<br />

elección de la opción de retiro y/o pensión realizada por el<br />

afiliado.<br />

Una vez que el afiliado contacte con la AFP acerca de su<br />

solicitud de ejercer su opción de retiro, este puede acceder<br />

al procedimiento de asesoría previsto en el artículo siguiente.<br />

Artículo 7. Opciones de retiro y/o pensión. A efectos de que<br />

el afiliado próximo a ejercer su opción de retiro y/o pensión<br />

cuente con un menú de las principales opciones que le ayuden<br />

a ejercer su toma de decisiones con responsabilidad, se debe<br />

estar a lo siguiente:<br />

a) La AFP le alcanza al afiliado un documento denominado<br />

“Constancia de estimaciones de Opciones de retiro y/o<br />

Pensión”, a modo de información referencial y en el que,<br />

sobre la base de un saldo de la CIC con que cuente el<br />

afiliado y la declaración jurada de la composición de<br />

su grupo familiar, se muestre un valor estimado de un<br />

conjunto de productos previsionales en soles ajustados<br />

y el monto de entrega que le correspondería, de ser el<br />

caso, del modo siguiente:<br />

a.1) Renta Vitalicia familiar;<br />

a.2) Renta temporal con renta vitalicia diferida a 1 año;<br />

a.3) Retiro programado;<br />

a.4) Entrega del 25% del saldo CIC + una renta vitalicia<br />

familiar;<br />

a.5) Entrega del 25% del saldo CIC + una renta temporal con<br />

renta vitalicia diferida a 1 año;<br />

a.6) Entrega del 25% del saldo CIC + un retiro programado;<br />

a.7) Entrega del 50% del saldo CIC + una renta vitalicia<br />

familiar;<br />

a.8) Entrega del 50% del saldo CIC + una renta temporal con<br />

renta vitalicia diferida a 1 año<br />

a.9) Entrega del 50% del saldo CIC + un retiro programado;<br />

a.10) Entrega del 75% del saldo CIC + una renta vitalicia<br />

familiar;<br />

a.11) Entrega del 75% del saldo CIC + una renta temporal con<br />

renta vitalicia diferida a 1 año;<br />

a.12) Entrega del 75% del saldo CIC + un retiro programado<br />

a.13) Entrega del 95,5% del saldo CIC.<br />

Para efectos de la estimación de los escenarios de orientación<br />

mostrados, la tasa de interés técnico para el retiro programado<br />

es la que corresponda a cada AFP. En el caso de la renta vitalicia<br />

se calcula tomando en cuenta el promedio ponderado móvil de<br />

las contrataciones previsionales registradas en los últimos tres<br />

(3) meses disponibles y publicado por la Superintendencia.<br />

b) Durante el plazo previsto en el artículo 5, las AFP como<br />

las empresas de seguros que participen del mercado de<br />

rentas vitalicias del SPP, pueden alcanzar información<br />

y orientación complementaria acerca de los productos<br />

previsionales que podrían ser de interés del afiliado.<br />

En el caso del asesoramiento por parte de una empresa<br />

de seguros, el promotor de seguros debe contar con<br />

una “Constancia de Asesoría - Empresa de Seguros”,<br />

documento cuyo original debe guardarse en los archivos<br />

de la empresa y la copia ser entregada al afiliado. Dicha<br />

constancia debe contar, cuando menos, con la información<br />

mínima siguiente:<br />

b.1)Datos de promotor (documento de identidad, nombres y<br />

apellidos; empresa de seguros a la que pertenece y cargo);<br />

b.2)Datos de afiliado (documento de identidad; nombres y<br />

apellidos; AFP a la que pertenece);<br />

b.3)Datos de la CIC y productos presentados (saldo de la CIC;<br />

estimados de los productos previsionales presentados);<br />

b.4 Datos de la asesoría (fecha y hora; lugar; canal utilizado).<br />

c) Tratándose de las estimaciones de pensión comprendidas<br />

en la Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro<br />

y/o Pensión, las AFP deben considerar el valor definitivo<br />

del Bono de Reconocimiento (BdR) que figura en la<br />

Resolución de Verificación emitida por ONP cuando esta<br />

reconozca al cien por ciento (100%) lo declarado por el<br />

afiliado, o el valor aceptado por este mediante Carta de<br />

Conformidad o el valor del Título de BdR.<br />

Artículo 8. Paso 3: Transcurrido el plazo previsto en el artículo<br />

5, el afiliado comunica su decisión a la AFP suscribiendo el<br />

documento “Formato de decisión de Opción de retiro y/o<br />

Pensión”, en términos del ejercicio de la opción del beneficio<br />

previsional de su preferencia. A dicho fin, se está a lo siguiente:<br />

a) En caso opte por suscribir en el “Formato de decisión de<br />

Opción de retiro y/o Pensión”, el retiro del 95,5% del saldo<br />

de su CIC, recibe sus fondos dentro de los siguientes<br />

tres (3) días hábiles de suscribir el formato de decisión<br />

correspondiente; bajo los medios de pago comúnmente<br />

aceptados para el pago de beneficios en el SPP;<br />

b) En caso disponga algún número de armadas distinto de<br />

una (1), debe comunicarlo a la AFP, sujeto a lo dispuesto<br />

en el inciso b) del artículo 1; en dicho escenario, el retiro<br />

de número de armadas dispuesto por el afiliado se sujeta<br />

a la valorización de las cuotas del fondo de pensiones que<br />

corresponda, a la fecha de cada entrega;<br />

c) En caso opte por suscribir en el “Formato de decisión<br />

de Opción de retiro y/o Pensión”, la cotización del total<br />

del saldo de su CIC bajo algún producto previsional, se<br />

sujeta a los procedimientos de solicitud de cotización<br />

de pensión que dispone Capítulo III del Subtítulo I del<br />

Título VII del Compendio de Normas del SPP y el Anexo<br />

Nº1 correspondiente, así como de la exigencia de la<br />

documentación e información de sustento de su grupo<br />

familiar, para el cálculo y cotización de las pensiones<br />

respectivas;<br />

d) En caso opte por suscribir en el “Formato de decisión<br />

de Opción de retiro y/o Pensión”, alguna combinación o<br />

mezcla de un porcentaje como opción de retiro de su saldo<br />

CIC y de un porcentaje remanente que cotizaría bajo algún<br />

producto previsional, se está, según cada caso, a lo que<br />

disponen los incisos a), b) y c) del presente artículo;<br />

e) Cualquiera sea el esquema de toma de decisiones de<br />

parte del afiliado, ello conlleva a una única selección de<br />

una opción de retiro y/o pensión en el SPP;<br />

f) En caso la decisión que opte el afiliado asuma alguna<br />

combinación o mezcla con participación de un producto<br />

previsional y el afiliado cuente con bono de reconocimiento,<br />

para dichos efectos, el valor de redención del bono se<br />

sujetará a la regla de decisión elegida por el afiliado,<br />

otorgando al afiliado el monto equivalente al porcentaje<br />

de entrega en la fecha en que el referido título se redima,<br />

de ser el caso. El mismo tratamiento es aplicable a otros<br />

recursos que se acrediten a la CIC con posterioridad a la<br />

decisión del afiliado.<br />

Para estos efectos la AFP debe elaborar el “Formato de<br />

decisión de Opción de retiro y/o Pensión”, cuando menos,<br />

bajo el contenido mínimo siguiente:<br />

i. Tipo y número de documento de identidad del afiliado;<br />

ii. Nombres y apellidos;<br />

iii. Domicilio, número de teléfono y correo electrónico;<br />

iv. Opción de retiro y/o pensión escogido;<br />

v. En caso se optara por una combinación o mezcla de retiro<br />

con un producto previsional, indicar los porcentajes del<br />

saldo CIC que corresponda en cada caso;<br />

vi. En caso se opte por el retiro del saldo CIC en un número<br />

Informativo VERA PAREDES G -83


Compendio Laboral<br />

de armadas distinto de una (1), indicar el número.<br />

Para efectos de lo dispuesto en los literales v. y vi., los<br />

porcentajes de retiro se aplican sobre el número de cuotas del<br />

saldo del fondo de pensiones.<br />

Dicho formato de decisión debe ser suscrito y firmado por el<br />

afiliado, indicando su lugar, fecha y hora. Alternativamente,<br />

en caso manifieste su decisión bajo un medio remoto, la AFP,<br />

bajo su responsabilidad, debe premunirse de los mecanismos<br />

de resguardo correspondiente, que permitan garantizar la<br />

preservación de la manifestación de voluntad del afiliado, bajo<br />

las exigencias previstas en el artículo 12Dº del Reglamento<br />

aprobado por la Resolución SBS Nº 8514-2012, en lo que<br />

resulte aplicable.<br />

Artículo 9. De los afiliados que acceden o se acojan al Régimen<br />

Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA).<br />

En el caso de estos afiliados, de conformidad con la Ley Nº<br />

30425 y sus modificatorias, se está a lo siguiente:<br />

En el caso de aquellos afiliados que acceden al REJA, esto<br />

es, cuya pensión estimada resulte igual o mayor a una (1)<br />

remuneración mínima vital (RMV), se asimilan al esquema de<br />

opciones de retiro y/o pensión previsto en el artículo 1 del<br />

presente procedimiento operativo.<br />

Cabe precisar que, cuando el afiliado, posterior a la suscripción<br />

del formato de decisión de opción de retiro y/o pensión, opte<br />

por el retiro de hasta el 95,5% de su CIC, y tenga derecho al<br />

Bono de Reconocimiento, la AFP deberá realizar el trámite de<br />

redención del Bono, según las disposiciones previstas en el<br />

inciso d) del artículo 9 del TUO de la Ley del SPP.<br />

En el caso de aquellos afiliados cuya pensión estimada resulta<br />

menor a una (1) remuneración mínima vital, en la medida<br />

que no acceden al REJA previsto en la Ley Nº 29426 y sus<br />

modificatorias pero se acogen a este régimen especial, podrán<br />

optar por el retiro hasta el 95,5% de su CIC.<br />

b) Derogado<br />

Artículo Segundo. Modificar el primer párrafo e incorporar los<br />

incisos ñ), o), p) y q) del artículo 41 del Título VII del Compendio<br />

de Normas del SPP, de conformidad con el texto siguiente:<br />

Artículo 41. Al finalizar cada mes, la AFP debe identificar<br />

aquellos afiliados que cumplan la edad de jubilación en los<br />

siguientes catorce (14) meses y respecto a este subconjunto<br />

de afiliados, debe efectuar una revisión respecto de los aportes<br />

efectivamente realizados en la CIC del afiliado durante su<br />

permanencia en el SPP. Sin perjuicio del proceso de cobranza,<br />

una vez efectuada la referida revisión de la CIC del afiliado y<br />

a más tardar doce (12) meses antes de que el afiliado cumpla<br />

edad legal para alcanzar la jubilación, la AFP notifica al afiliado<br />

lo siguiente:<br />

ñ) El derecho a ser solicitante del retiro de fondos y de<br />

acceder a la entrega del saldo de su CIC, en las condiciones<br />

previstas en el artículo 1 del “Procedimiento Operativo<br />

para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la<br />

edad de jubilación o accede al REJA”, aprobado mediante<br />

Resolución SBS Nº 2370-2016.<br />

o) El derecho a contar con información acerca de las opciones<br />

de retiro disponibles en el SPP por efecto de la Ley Nº<br />

30425, que varían desde disponer el 95,5% del saldo CIC,<br />

cotizar un producto previsional por todo el saldo de la CIC<br />

u optar por una mezcla de retiro de un porcentaje de la CIC<br />

y con el remanente cotizar un producto previsional de su<br />

preferencia.<br />

p) El derecho a ser adecuadamente informado y orientado<br />

en la etapa de asesoría por parte de la AFP, una vez que<br />

el afiliado ejerza su derecho de opciones de retiro y/o<br />

pensión previstas en la Ley Nº 30425.<br />

q) El derecho a contar con una diversidad de canales, tanto<br />

presenciales como remotos, para poder ejercer su derecho<br />

a opciones de retiro y/o pensión previstas en la Ley Nº<br />

30425.”<br />

Artículo Tercero. Sustituir el inciso b) del acápite II del artículo<br />

51 del Título VII del Compendio de Normas del SPP, por el<br />

texto siguiente:<br />

b) El afiliado puede solicitar hasta dos (2) productos<br />

previsionales adicionales de pensión de jubilación con las<br />

características de su preferencia, las que serán requeridas<br />

a todas las empresas de seguros que hayan inscrito tales<br />

productos en el Registro de la Superintendencia.”<br />

Artículo Cuarto. Cuando un afiliado se encuentre en el<br />

escenario establecido en el inciso d) del artículo 1 del<br />

Procedimiento Operativo, la AFP debe identificar el registro<br />

contable del 4,5% de su saldo CIC, expresado en valores cuota,<br />

continuando bajo su administración en la CIC correspondiente.<br />

Para todo efecto, tratándose de afectaciones de la CIC<br />

producto de la existencia de fondos disponibles, es de<br />

aplicación el principio de proporcionalidad respecto de la<br />

composición de los fondos.<br />

Artículo Quinto. Déjese sin efecto lo dispuesto en los<br />

incisos iv) y v) del acápite II del artículo 51, así como el<br />

artículo 52 del Título VII del Compendio de Normas del<br />

SPP.<br />

Artículo Sexto. Las AFP, por efecto de la información<br />

alcanzada a los afiliados incorporados al SPP prevista en el<br />

artículo 41 del Título VII del Compendio de Normas del SPP,<br />

provee la información de los registros correspondientes, de<br />

modo simultáneo, a las empresas de seguros que participan<br />

del mercado de rentas de vitalicias en el SPP, bajo los plazos<br />

y mecanismos que disponga la Superintendencia mediante<br />

instrucción de carácter general.<br />

Artículo Sétimo. En caso de afiliados cuyo cumplimiento de los<br />

65 años se materialice antes de los próximos doce (12) meses<br />

de entrada en vigencia de la Ley Nº 30425, deben recibir una<br />

información resumida de lo dispuesto por la referida ley, con<br />

ocasión de su acercamiento a la AFP en el Paso 1 que dispone<br />

el artículo 4 del procedimiento operativo para el ejercicio de<br />

opciones de afiliado cuando llega a la edad de jubilación o<br />

accede al REJA.<br />

Adicionalmente, la información del universo de afiliados<br />

comprendidos en el párrafo anterior debe ser proveída por la<br />

AFP a las empresas de seguros que participan del mercado de<br />

rentas de vitalicias en el SPP, bajo los plazos y mecanismos<br />

dispuestos por la Superintendencia en el Artículo Sexto de la<br />

presente resolución.<br />

Los afiliados que opten por un retiro total o parcial del fondo,<br />

se sujetan, para efectos de la cobertura del seguro previsional,<br />

a lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento Operativo de<br />

la Ley Nº 29426, que crea el Régimen Especial de Jubilación<br />

Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de<br />

Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 1661-2010-<br />

SBS.<br />

Artículo Octavo. La presente resolución entrará en vigencia a<br />

partir del 16 de mayo de 2016.<br />

G<br />

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www.veraparedes.org


Ley de desafiliación y régimen de jubilación anticipada<br />

LEY DE LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA, PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS, Y RÉGIMEN<br />

ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA<br />

LEY Nº 28991<br />

Fecha de publicación: 27.03.2007<br />

TÍTULO I<br />

LIBRE DESAFILIACIÓN AL SISTEMA PRIVADO DE<br />

PENSIONES Y RETORNO AL SISTEMA NACIONAL DE<br />

PENSIONES<br />

Artículo 1. Desafiliación y retorno al Sistema Nacional de<br />

Pensiones<br />

Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de<br />

Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de<br />

Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31<br />

de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal<br />

desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el<br />

SNP, independientemente de la edad.<br />

Artículo 2. Desafiliación por derecho a pensión<br />

Adicionalmente, podrán desafiliarse y retornar al Sistema<br />

Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema<br />

Privado de Pensiones (SPP) que, al momento de su afiliación<br />

a este, cuenten con los requisitos para obtener una pensión de<br />

jubilación en el SNP.<br />

Concordancias: R. SBS Nº 11718-2008 (Reglamento Operativo<br />

que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del<br />

SPP por la causal de la falta de información)<br />

Artículo 3. Campaña de difusión para una decisión informada<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE),<br />

la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras<br />

Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de<br />

Normalización Previsional (ONP) desarrollarán una campaña<br />

de difusión a nivel nacional respecto de los alcances de la<br />

desafiliación, de los procedimientos que debe observar cada<br />

afiliado para culminar el trámite correspondiente y de las<br />

bondades de cada uno de los sistemas pensionarios existentes.<br />

Para tal fin, dichas instituciones deberán adecuar oficinas de<br />

consulta a nivel nacional.<br />

Esta campaña durará tres (3) meses, luego de los cuales se<br />

iniciará el procedimiento de desafiliación. (*)<br />

(*) De conformidad con el Resolutivo Nº 1.3 del Expediente<br />

Nº 00014-2007-PI-TC, a publicado el 15 mayo 2009, de<br />

conformidad con el fundamento 24 supra, a partir de una<br />

interpretación de los artículos 3 y 15 de la presente ley<br />

impugnada acorde con el artículo 65 de la Constitución,<br />

entiéndase que es obligación del Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo, de la Superintendencia de<br />

Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de<br />

Pensiones, y de la Oficina de Normalización Previsional,<br />

hacer de conocimiento de los aportantes que una indebida,<br />

insuficiente y/o inoportuna información al momento de su<br />

afiliación a una AFP es causal de desafiliación del SPP,<br />

señalándose los criterios que permiten determinar la<br />

existencia de esta causal.<br />

Esta información deberá difundirse en la campaña informativa<br />

regulada por el artículo 3, y deberá incluirse claramente en el<br />

“Boletín informativo” regulado por el artículo 15.<br />

Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Segunda Disp.Com. Final<br />

Artículo 4. Procedimiento de la desafiliación<br />

El procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna<br />

restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse.<br />

El procedimiento deberá considerar toda la información para<br />

que el afiliado tome libremente su decisión. La información<br />

relevante considera, por lo menos, el monto de pensión<br />

estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el<br />

diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con<br />

los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el<br />

régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y la<br />

ONP, entre otros.<br />

Dicho procedimiento será establecido por el reglamento de la<br />

presente Ley, a propuesta de la SBS.<br />

Artículo 5. Transferencia de los aportes<br />

Para el caso de los afiliados que opten por desafiliarse del<br />

SPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)<br />

deben transferir directamente a la ONP el saldo de las<br />

Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), libre de aportes<br />

voluntarios sin fin previsional y, de ser el caso, el valor del Bono<br />

de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento.<br />

La rentabilidad generada en la CIC así como los aportes<br />

voluntarios con fin previsional y su respectiva rentabilidad<br />

acumulada servirán para compensar la totalidad o parte de la<br />

deuda originada por el diferencial de aporte.<br />

Las condiciones y el plazo máximo de transferencia del saldo<br />

de las CIC y del Bono o Título de Bono de Reconocimiento a la<br />

ONP serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.<br />

Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 4<br />

Artículo 6. Declaración Jurada<br />

La desafiliación a que se refiere la presente Ley se realiza<br />

conforme a la voluntad del afiliado expresada en una<br />

Declaración Jurada, que será presentada al momento de la<br />

desafiliación.<br />

En la Declaración Jurada debe constar de manera expresa<br />

que el afiliado ha sido adecuadamente informado acerca de<br />

las implicancias, la irreversibilidad y la conveniencia o no de<br />

su desafiliación, y de que los recursos provenientes de los<br />

aportes, la rentabilidad generada en la CIC y, de ser el caso,<br />

del Bono de Reconocimiento, pasan a formar parte de los<br />

recursos del SNP, por ser este un sistema de reparto.<br />

Artículo 7. Modalidades y facilidades de pago de adeudos por<br />

diferencia de aportes<br />

Los afiliados al SPP que decidan retornar al SNP abonarán la<br />

diferencia existente entre el monto de los aportes acumulados<br />

de un sistema con relación al otro, sin ningún tipo de recargo,<br />

mora, multa, ni interés por parte de la ONP. Dicha deuda debe<br />

ser informada por la ONP al afiliado, según el procedimiento<br />

establecido en el reglamento de la presente Ley.<br />

La ONP concede facilidades para la cancelación de la citada<br />

deuda mediante el fraccionamiento de la misma. Las cuotas de<br />

pago correspondientes son deducidas del monto de la pensión<br />

que se otorgue al afiliado, cuya proporción no puede exceder<br />

del diez por ciento (10%) de la pensión, incluido, de ser el caso,<br />

lo dispuesto en el tercer acápite del artículo 45 y en el artículo<br />

84 del Decreto Ley Nº 19990.<br />

En el caso de que el afiliado se encuentre en actividad, el<br />

empleador retendrá, bajo responsabilidad, la suma mensual<br />

pertinente para cancelar la deuda, sin que en ningún caso el<br />

monto exceda del diez por ciento (10%) de su remuneración<br />

total. Para tal efecto, entiéndese por remuneración la<br />

prevista en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley<br />

de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />

Cuando el afiliado al SPP se encuentre aportando como<br />

independiente o se encuentre sin realizar aportes por falta<br />

de relación laboral, debe, en caso de desafiliación, cancelar<br />

el adeudo directamente con las facilidades que le otorgue<br />

la ONP y en los plazos y condiciones similares a los de los<br />

Informativo VERA PAREDES G -85


Compendio Laboral<br />

afiliados dependientes.<br />

Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 7<br />

R. SBS Nº 1041-2007, Art. 5 num. 3 lit. d) (Reglamento Operativo<br />

para la libre desafiliación informada y el régimen especial de<br />

jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se<br />

refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF).<br />

R. SBS Nº 11718-2008, Num. 2.3.1, inc. a) y Num. 3.1, inc. d)<br />

D.S. Nº 303-2009-EF, Art. 4<br />

Artículo 8. Aportes en cobranza<br />

Las AFP tienen la obligación de continuar los procedimientos<br />

administrativos o judiciales relativos al pago de aportes<br />

previsionales a su cargo hasta su conclusión.<br />

Concordancias: R. SBS Nº 1041-2007, Art. 6 (Reglamento<br />

Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial<br />

de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se<br />

refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF)<br />

Circular Nº AFP-93-2008, num. 7 (Aportes recuperados)<br />

Artículo 9. No aplicación para pensionistas<br />

El Título I de la presente Ley no resulta de aplicación a los<br />

afiliados pensionistas.<br />

Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Tercera Disp.Com.Final<br />

CIRCULAR Nº AFP-96-2008, num. 2 (Establecen tratamiento<br />

que las AFP deberán observar a fin de evaluar solicitudes de<br />

desafiliación del SPP que presenten los afiliados que hubieran<br />

afectado su Cuenta Individual de Capitalización)<br />

TÍTULO II<br />

GARANTÍA DE PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 10. Pensión Mínima para los que pertenecieron al<br />

SNP al momento de la creación del SPP<br />

Todos los afiliados al SPP, que al momento de la creación<br />

de este pertenecieron al SNP, podrán gozar de una Pensión<br />

Mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que<br />

reciben los afiliados al SNP. Los afiliados al SPP que accedan<br />

a esta Pensión Mínima deberán cumplir los mismos requisitos<br />

del SNP y pagar el diferencial de aportes respectivo, según las<br />

condiciones del artículo 7 de la presente Ley.<br />

La parte de Pensión Mínima no cubierta por el SPP con recursos<br />

de la CIC y de la redención del Bono de Reconocimiento será<br />

financiada a través del Bono Complementario a que se refiere<br />

el artículo 8 de la Ley Nº 27617.<br />

Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 7<br />

Artículo 11. Pensión Complementaria<br />

A partir de la vigencia de la presente Ley, otorgase una Pensión<br />

Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al<br />

SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº<br />

27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la<br />

Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de<br />

dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor<br />

a esta.<br />

La Pensión Complementaria a que se refiere el presente<br />

artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad<br />

que establezca el reglamento de la presente Ley, en<br />

concordancia con los alcances de la Ley Nº 27617 y sus<br />

normas complementarias y reglamentarias.<br />

Artículo 12. Beneficiarios de la Pensión Complementaria<br />

Pueden solicitar Pensión Complementaria aquellos<br />

pensionistas del SPP que en la actualidad se encuentren en<br />

alguna de las siguientes situaciones:<br />

a) Perciban pensión definitiva, bajo cualquier modalidad,<br />

menor a la Pensión Mínima en el SNP.<br />

b) Que hayan agotado su saldo de CIC percibiendo una<br />

pensión definitiva bajo la modalidad de Retiro Programado.<br />

c) No percibieron pensión, dado que el saldo de su CIC fue<br />

inferior al monto mínimo para cotizar, establecido en las<br />

normas del SPP.<br />

Artículo 13. Pensión Complementaria para Labores de Riesgo<br />

Otórgase una Pensión Complementaria para Labores de<br />

Riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP<br />

que hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario<br />

establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias,<br />

de modo que la pensión no sea menor al monto que le hubiera<br />

correspondido percibir, en forma anual, en el SNP.<br />

La Pensión Complementaria a que se refiere el presente<br />

artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad<br />

en las condiciones que establezca el reglamento de la presente<br />

Ley, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 27252 y<br />

sus normas reglamentarias, para lo cual el beneficiario deberá<br />

abonar el diferencial de aportes correspondiente.<br />

Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 13<br />

Artículo 14. Financiamiento de la Pensión Mínima y de las<br />

Pensiones Complementarias<br />

El financiamiento del pago de la Pensión Mínima y de las<br />

Pensiones Complementarias, a que se hace referencia en la<br />

presente Ley, es cubierto con los recursos y la rentabilidad<br />

del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Bono<br />

de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los<br />

recursos de la CIC y del Bono de Reconocimiento, de ser el<br />

caso. Los mecanismos específicos de pago serán definidos en<br />

el reglamento de la presente Ley.<br />

TÍTULO III<br />

DERECHO A INFORMACIÓN OPORTUNA Y SUFICIENTE<br />

Artículo 15. Información oportuna y suficiente<br />

El MTPE, en coordinación con la SBS y la ONP, aprueba<br />

y publica en el Diario Oficial El Peruano y en un diario<br />

de circulación masiva un “Boletín Informativo” sobre las<br />

características, las diferencias y demás peculiaridades de los<br />

sistemas pensionarios vigentes. Dicho Boletín debe incluir,<br />

como mínimo, la información sobre los costos previsionales,<br />

los requisitos de acceso a pensión, los beneficios y las<br />

modalidades de pensión que otorga cada sistema, y la<br />

información relacionada con el monto de la pensión. (1)(2)<br />

Concordancias: R.M. Nº 226-2007-TR (Aprueban el “Boletín<br />

Informativo” a que se refiere el Art. 15 de la Ley Nº 28991, Ley de<br />

libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias,<br />

y régimen especial de jubilación anticipada)<br />

R.M.Nº 044-2013-TR (Aprueban el “Boletín Informativo” al que<br />

se refiere la Ley Nº 28991, referente a los sistemas pensionarios<br />

vigentes)<br />

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº<br />

009-2008-TR, publicado el 27 noviembre 2008, el plazo para<br />

entregar la copia del “Boletín Informativo” a que se refiere<br />

el presente artículo, a aquellos trabajadores no afiliados que<br />

ingresen por primera vez a un centro laboral, es de cinco (5)<br />

días hábiles, siguientes de iniciada la relación laboral.<br />

(2) De conformidad con el Resolutivo Nº 1.3 del Expediente<br />

Nº 00014-2007-PI-TC, a publicado el 15 mayo 2009, de<br />

conformidad con el fundamento 24 supra, a partir de una<br />

interpretación de los artículos 3 y 15 de la presente ley<br />

impugnada acorde con el artículo 65 de la Constitución,<br />

entiéndase que es obligación del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo, de la Superintendencia de Banca,<br />

Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,<br />

y de la Oficina de Normalización Previsional, hacer de<br />

conocimiento de los aportantes que una indebida, insuficiente<br />

y/o inoportuna información al momento de su afiliación a<br />

una AFP es causal de desafiliación del SPrP, señalándose los<br />

criterios que permiten determinar la existencia de esta causal.<br />

Esta información deberá difundirse en la campaña informativa<br />

regulada por el artículo 3, y deberá incluirse claramente en el<br />

“Boletín informativo” regulado por el artículo 15.<br />

Artículo 16. Entrega del Boletín Informativo<br />

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Ley de desafiliación y régimen de jubilación anticipada<br />

El empleador debe entregar a aquellos trabajadores no<br />

afiliados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una<br />

copia del “Boletín Informativo” a que se refiere el artículo 15 a<br />

fin de que decida libremente su afiliación.<br />

“El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días contados a<br />

partir de la entrega del Boletín Informativo para expresar por<br />

escrito su voluntad para incorporarse a uno u otro sistema<br />

pensionario, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar<br />

o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha<br />

en que percibe su remuneración asegurable; vencido este<br />

plazo, si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad de<br />

afiliarse a un sistema pensionario, el empleador lo afiliará a<br />

la AFP en las condiciones que se señala en el artículo 6 del<br />

Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de<br />

Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. El<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establecerá el<br />

formato de elección del sistema pensionario, siendo asimismo,<br />

responsable de realizar las acciones de inspección que<br />

corresponda para el cabal cumplimiento de esta obligación por<br />

parte de los empleadores.”<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las<br />

sanciones por el incumplimiento de esta obligación por parte<br />

del empleador. (*)<br />

Concordancias: D.S. Nº 009-2008-TR, Art. 1 (Plazo para la<br />

entrega del “Boletín Informativo”)<br />

R.M. Nº 112-2013-TR (Aprueban el “Formato de Elección del<br />

Sistema Pensionario”)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />

Nº 009-2008-TR, publicado el 27 noviembre 2008, se<br />

precisa que la sanción ante el incumplimiento de la entrega<br />

del “Boletín Informativo”, a que se refiere el presente<br />

artículo, es la contenida en el numeral 23.2 del artículo 23<br />

del Reglamento de la Ley Nº 28806, aprobado por Decreto<br />

Supremo Nº 019-2006-TR.<br />

TÍTULO IV<br />

RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA EN EL<br />

SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS<br />

DE PENSIONES<br />

Artículo 17. Definición y requisitos<br />

Créase un Régimen Especial de Jubilación Anticipada de<br />

naturaleza temporal en el SPP, destinado a aquellos afiliados<br />

que cumplan con las condiciones o se encuentren en las<br />

situaciones siguientes:<br />

a) Cuenten, al momento de solicitar el beneficio, con un<br />

mínimo de cincuenta y cinco (55) años cumplidos.<br />

b) Se encuentren desempleados por lo menos durante doce<br />

(12) meses anteriores a la presentación de la solicitud,<br />

acreditando dicha situación con la presentación de la<br />

Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.<br />

Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 17<br />

c) La pensión calculada en el SPP resulte igual o superior al<br />

treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones<br />

percibidas y rentas declaradas durante los últimos ciento<br />

veinte (120) meses, debidamente actualizadas en función<br />

al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica<br />

periódicamente el INEI.<br />

d) Registren una densidad de cotizaciones de, por lo menos,<br />

sesenta por ciento (60%) respecto de los últimos ciento<br />

veinte (120) meses anteriores a la presentación de la<br />

solicitud.<br />

Lo dispuesto en el inciso d) -en lo referido a la densidad de<br />

cotizaciones- resultará de aplicación a lo establecido en el<br />

artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema<br />

Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado<br />

por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y en las condiciones<br />

que establezca el reglamento de la presente Ley. Para dicho<br />

efecto, las aportaciones deben realizarse sobre la base de la<br />

Remuneración Mínima Vital.<br />

Las pensiones de los afiliados que se acogen a este Régimen<br />

Especial no podrán ser inferiores a una (1) Pensión Mínima.<br />

Concordancias: R. SBS Nº 1041-2007, Art. 10 num. 2<br />

(Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el<br />

régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de<br />

Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo<br />

Nº 063-2007-EF)<br />

Artículo 18. Duración y condiciones<br />

El Régimen Especial de Jubilación Anticipada tiene vigencia<br />

desde la publicación del reglamento de la presente Ley hasta<br />

el 31 de diciembre de 2008.<br />

El Bono de Reconocimiento de los afiliados que accedan a<br />

este Régimen Especial deberá redimirse luego de agotada la<br />

CIC del afiliado. Los mecanismos específicos de pago serán<br />

definidos en el reglamento de la presente Ley.<br />

TÍTULO V<br />

PROMOCIÓN DE APORTES VOLUNTARIOS CON FIN<br />

PREVISIONAL<br />

Artículo 19. Aporte voluntario deducible del Impuesto a la<br />

Renta<br />

Incorpórase el inciso a.2 y modifícase el último párrafo del<br />

artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y<br />

normas modificatorias, con los textos siguientes:<br />

“Artículo 37<br />

(…)<br />

a.2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la<br />

Cuenta de Capitalización Individual de los trabajadores cuya<br />

remuneración no exceda veintiocho (28) Remuneraciones<br />

Mínimas Vitales anuales. Dicho aporte deberá constar en<br />

un acuerdo previamente suscrito entre el trabajador y el<br />

empleador, no deberá ser considerado como ingreso ni<br />

remuneración para el trabajador, ni deberá exceder del cien<br />

por ciento (100%) del aporte voluntario con fin previsional<br />

realizado por el trabajador.<br />

El aporte voluntario con fin previsional realizado por el<br />

trabajador no deberá exceder el cien por ciento (100%) del<br />

aporte obligatorio que realiza.<br />

Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para<br />

producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente<br />

para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir<br />

con criterios tales como razonabilidad en relación con los<br />

ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que<br />

se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.”<br />

TÍTULO VI<br />

INFORMACIÓN DE EMPRESAS MOROSAS EN RELACIÓN<br />

A LA SEGURIDAD SOCIAL<br />

Artículo 20. Registro en Centrales de Riesgos<br />

La Central de Información de Riesgos de la SBS y las Centrales<br />

Privadas de Información de Riesgos - CEPIRS consignarán<br />

en su banco de datos la morosidad, mayor a ciento veinte<br />

(120) días, en que incurran los empleadores en relación con<br />

las transferencias efectivas de las retenciones de aportes<br />

obligatorios al SNP, al SPP, así como a Essalud, realizadas por<br />

los trabajadores.<br />

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la SUNAT, el<br />

MTPE, la ONP, las AFP y Essalud comunicarán a la Central de<br />

Información de Riesgos de la SBS y a las Centrales Privadas de<br />

Información de Riesgos - CEPIRS la relación de empleadores,<br />

consignando el monto adeudado.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

PRIMERA. Podrán desafiliarse del SPP todos los afiliados que<br />

realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud,<br />

que se encuentran bajo el alcance de la Ley Nº 27252, cuando<br />

Informativo VERA PAREDES G -87


Compendio Laboral<br />

cumplan con los requisitos para obtener una pensión de<br />

jubilación en el SNP.<br />

Concordancias: R. SBS Nº 11718-2008 (Reglamento Operativo<br />

que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del<br />

SPP por la causal de la falta de información)<br />

SEGUNDA. Lo referido en el Título I de la presente Ley, no<br />

es de aplicación a aquellos afiliados que se encuentran en los<br />

supuestos de hecho contemplados por la Ley Nº 27617.<br />

Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Sétima Disp.Com. Final<br />

TERCERA. Créase una Comisión Técnica, conformada<br />

por representantes del MEF, de la SBS y de la ONP, cuyo<br />

objetivo es plantear las mejoras pertinentes al SNP y al SPP<br />

que permitan asegurar su coexistencia en el mediano y largo<br />

plazo, así como proponer una nueva política de inversiones del<br />

Fondo Consolidado de Reservas Previsional, con el objetivo de<br />

generar una mayor rentabilidad, en coordinación con el Banco<br />

Central de Reserva del Perú.<br />

La conformación y la designación de los miembros de dicha<br />

Comisión son establecidas mediante decreto supremo<br />

refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un<br />

plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado a partir de<br />

la vigencia de la presente Ley.<br />

Dicha Comisión emite un informe final en un plazo máximo<br />

de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de su<br />

instalación.<br />

CUARTA. Modifícase el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990,<br />

quedando redactado, a partir de la vigencia de la presente Ley,<br />

de la siguiente manera:<br />

“Artículo 70. Para los asegurados obligatorios son períodos<br />

de aportación los meses, semanas o días en que presten o<br />

hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar<br />

las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son<br />

también períodos de aportación las licencias con goce de<br />

remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como<br />

los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en<br />

goce de subsidio.<br />

Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención<br />

y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al<br />

Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP,<br />

para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el<br />

aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento<br />

para dichos efectos.” (*)<br />

(*) Confrontar con el Artículo 1 de la Ley Nº 29711,<br />

publicada el 18 junio 2011.<br />

QUINTA. Lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria<br />

y Final de la presente Ley, será de aplicación para efecto de<br />

gozar de la Pensión Mínima a que hace referencia el artículo<br />

10.<br />

SEXTA. La SBS deberá establecer las sanciones que<br />

correspondan a las AFP que hayan inducido a error, por mala<br />

información, a los trabajadores en la afiliación al SPP. Los<br />

criterios para determinar el error por mala información serán<br />

establecidos en el reglamento de la presente Ley.<br />

SÉTIMA. Mediante decreto supremo, refrendado por el<br />

Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas<br />

reglamentarias y complementarias para la aplicación de la<br />

presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días<br />

calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.<br />

G<br />

-88<br />

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Índice<br />

ÍNDICE DE LA SECCIÓN H<br />

LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 910<br />

Título I<br />

Título II<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

: Del objeto, ámbito, principios y recursos (derogado) ……………………………………………………….H-1<br />

: Del servicio inspectivo(derogado) …………………………………………………………………………….H-1<br />

: Del servicio de defensa legal gratuita y asesoría del trabajador …………………………………………...H-1<br />

: Objeto y servicios ……………………………………………………………………………………………...H-1<br />

: De los servicios de consultas, liquidaciones y patrocinio judicial …………………………………………..H-1<br />

: Del servicio de conciliación administrativa …………………………………………………………………..H-1<br />

: De la coordinación con otras entidades ……………………………………………………………………...H-2<br />

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...H-2<br />

Disposiciones transitorias y finales …………………………………………………………………………………………………..H-3<br />

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR<br />

DECRETO SUPREMO Nº 020-2001-TR<br />

Título preliminar<br />

Título I<br />

Título II<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………H-4<br />

: De los principios generales de la ley ………………………………………………………………………….H-4<br />

: Del servicio inspectivo ………………………………………………………………………………………..H-4<br />

: Del servicio de defensa del trabajador ……………………………………………………………………….H-4<br />

: Del perfil de personal de defensa del trabajador ……………………………………………………………H-4<br />

: De la coordinación de los servicios de defensa gratuita y asesoría del trabajador ………………………H-4<br />

: De las obligaciones de los usuarios de los servicios de defensa gratuita y asesoría del trabajador …...H-4<br />

: De los servicios de consulta, liquidaciones y patrocinio judicial ……………………………………………H-4<br />

: Del servicio de conciliación administrativa …………………………………………………………………...H-5<br />

Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….H-6<br />

Disposiciones finales ………………………………………………………………………………………………………………….H-7<br />

LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />

LEY Nº 28806<br />

Título I<br />

Título II<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capitulo III<br />

Título IV<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

: Del sistema de inspección del trabajo ………………………………………………………………………...H-8<br />

: De la inspección del trabajo …………………………………………………………………………………...H-9<br />

: Funciones y facultades de la inspección del trabajo …………………………………………………………H-9<br />

: De las actuaciones de la inspección del trabajo ………………………………………………………………H-11<br />

: Organización estructura, funcionamiento y composición del sistema de inspección ………………………H-13<br />

: Organización y estructura ……………………………………………………………………………………..H-13<br />

: Funcionamiento del sistema de inspección ……………………………………………………………………H-13<br />

: composición del Sistemas de inspección ……………………………………………………………………..H-14<br />

: Régimen de infracciones y sanciones en materia de relaciones laborales, seguridad,<br />

salud en el trabajo y seguridad social …………………………………………………………………………H-15<br />

: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….H-15<br />

: Infracciones ……………………………………………………………………………………………………...H-16<br />

: Responsabilidad y sanciones …………………………………………………………………………………..H-16<br />

: Procedimiento sancionador …………………………………………………………………………………….H-17<br />

Disposiciones finales y transitorias …………………………………………………………………………………………………..H-18<br />

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 019-2006-TR<br />

Título I<br />

Título II<br />

Título III<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Subcapítulo I<br />

Subcapítulo II<br />

Capítulo V<br />

Capítulo VI<br />

Capítulo VII<br />

: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….H-20<br />

: Actuaciones de la inspección del trabajo ……………………………………………………………………..H-20<br />

: Del régimen de infracciones ……………………………………………………………………………………H-24<br />

: Infracciones en materia de relaciones laborales ……………………………………………………………..H-25<br />

: Infracciones de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………………H-26<br />

: Infracciones en materia del empleo y colocación …………………………………………………………….H-28<br />

: Infracciones de empresas de intermediación laboral y empresas usuarias …………………………………H-28<br />

: Infracciones de las empresas y entidades de intermediación laboral ………………………………………H-28<br />

: Infracciones de las empresas usuarias ………………………………………………………………………..H-29<br />

: Infracciones en materia de promoción y formación para el trabajo …………………………………………H-29<br />

: Infracciones en materia de contratación de trabajadores extranjeros ………………………………………H-29<br />

: Infracciones en materia de seguridad social ………………………………………………………………….H-30<br />

Informativo VERA PAREDES


Índice<br />

Capítulo VIII<br />

Título IV<br />

Título V<br />

: Infracciones a la labor inspectiva ………………………………………………………………………………H-30<br />

: De las responsabilidades y sanciones …………………………………………………………………………H-30<br />

: Procedimiento sancionador …………………………………………………………………………………….H-32<br />

Disposiciones finales y transitorias<br />

LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN <strong>LABORAL</strong> (SUNAFIL), MODIFICA LA LEY 28806,<br />

LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, Y LA LEY 27867, LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES<br />

LEY Nº 29981<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

: Creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) …………………………….H-34<br />

: Organización de la sunafil ………………………………………………………………………………………H-34<br />

: Articulación y coordinación …………………………………………………………………………………….H-35<br />

: Régimen económico y laboral ………………………………………………………………………………….H-36<br />

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………...H-36<br />

Disposición complementaria modificatoria …………………………………………………………………………………………..H-37<br />

Disposición complementaria derogatoria ……………………………………………………………………………………………H-37<br />

REGLAMENTO DE MULTAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 012-2007-TR<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….H-38<br />

: Del fraccionamiento de deuda …………………………………………………………………………………H-39<br />

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………...H-41<br />

Disposición complementaria derogatoria ……………………………………………………………………………………………H-41<br />

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Ley de inspección del trabajo y defensa del trabajador<br />

LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 910<br />

Fecha de publicación: 17.03.2001<br />

Concordancias: D.S. Nº 020-2001-TR (REGLAMENTO)<br />

TITULO I (*)<br />

DEL OBJETO, ÁMBITO, PRINCIPIOS Y RECURSOS<br />

(*) Título derogado por la Duodécima Disposición Final y<br />

Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio 2006.<br />

TÍTULO II (*)<br />

DEL SERVICIO INSPECTIVO<br />

Capítulo I<br />

La Inspección del Trabajo - Generalidades<br />

(*) Título derogado por la Duodécima Disposición Final y<br />

Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio 2006.<br />

TITULO III<br />

DEL SERVICIO DE DEFENSA LEGAL GRATUITA Y<br />

ASESORÍA DEL TRABAJADOR<br />

CAPÍTULO I<br />

OBJETO Y SERVICIOS<br />

Concordancias: Ley Nº 29951, Sexagésima Primera Disp.<br />

Comp. Final (Ley de Presupuesto del Sector Público para el<br />

Año Fiscal 2013)<br />

Artículo 22. Objeto y Servicios<br />

La Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador es un<br />

servicio público a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

Social, que tiene como objeto la difusión de la legislación<br />

laboral, seguridad social, salud y seguridad en el trabajo y la<br />

prevención y solución de los conflictos.<br />

Este servicio es de carácter gratuito y se proporciona a través<br />

de las áreas de Consultas del Trabajador y del Empleador, de<br />

Liquidaciones y de Patrocinio Judicial Gratuito, de Conciliación<br />

Administrativa y otros que sean creados a través de resolución<br />

ministerial.<br />

Artículo 23. Del Perfil del Personal, Garantías y Régimen<br />

Laboral<br />

a) Los servicios están a cargo de personal especializado en<br />

materia laboral y de seguridad social, con grado académico<br />

universitario y con sólida formación ética y moral. Su<br />

régimen laboral es el de la actividad privada.<br />

b) El conciliador debe estar acreditado como tal ante el<br />

Ministerio de Justicia.<br />

c) El Defensor Laboral de Oficio cuenta con título de abogado<br />

y colegiatura hábil, con experiencia en derecho laboral y<br />

procesal.<br />

d) Su ingreso se efectúa conforme al numeral 6.2 del Artículo<br />

6 de la Ley.<br />

El personal está sujeto a las prohibiciones y al régimen<br />

disciplinario establecido en los Artículos 10 y 11 de la Ley,<br />

en lo que fuere aplicable.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LOS SERVICIOS DE CONSULTAS, LIQUIDACIONES Y<br />

PATROCINIO JUDICIAL<br />

Artículo 24. Área de Consultas<br />

Esta área tiene como función la absolución de consultas de manera<br />

directa, telefónica, y a través de otros medios adecuados y la<br />

difusión de la legislación laboral y seguridad social.<br />

Artículo 25. Área de Liquidaciones<br />

Esta área tiene como función calcular a título informativo, a<br />

través del sistema automatizado de liquidaciones, el monto<br />

de derechos y beneficios sociales del régimen laboral de la<br />

actividad privada y otros que se implementen, sobre la base de<br />

la documentación e información que proporcione el trabajador.<br />

Artículo 26. Área de Patrocinio Judicial Gratuito<br />

El Patrocinio Judicial Gratuito está a cargo del Defensor<br />

Laboral de Oficio y tiene como función brindar el servicio de<br />

defensa legal de trabajadores y ex trabajadores de escasos<br />

recursos económicos, respecto del reclamo judicial de derechos<br />

y beneficios originados en una relación laboral. Se incluye la<br />

defensa judicial de los derechos relativos a la seguridad social.<br />

El Reglamento establece los requisitos y límites para acceder<br />

a dicho servicio.<br />

CAPÍTULO III<br />

DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA<br />

(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Final del<br />

Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008,<br />

la Conciliación Administrativa a que se refiere el presente<br />

Capítulo, mantiene su plena vigencia.<br />

Artículo 27. Área de Conciliación Administrativa<br />

27.1. La conciliación está destinada a promover el acuerdo<br />

entre empleadores y trabajadores o ex trabajadores a fin de<br />

encontrar una solución autónoma a los conflictos que surjan en<br />

la relación laboral. La asistencia del trabajador y del empleador<br />

a la Audiencia de Conciliación es de carácter obligatorio.<br />

27.2. La Audiencia de Conciliación puede ser solicitada por<br />

el trabajador, ex trabajador, la organización sindical, por<br />

el empleador o por ambas partes. Para la realización de la<br />

Audiencia de Conciliación debe notificarse a ambas partes,<br />

con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles.<br />

27.3. El procedimiento de conciliación administrativa<br />

consagrado en este artículo no es aplicable a la facultad<br />

conciliatoria regulada en el Artículo 8 de la Ley.<br />

Artículo 28.- Caducidad<br />

El plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a<br />

partir de la fecha en que cualquiera de las partes precisadas<br />

en el artículo anterior presenta la solicitud de Audiencia de<br />

Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento.<br />

Artículo 29.-Representación en la Conciliación<br />

Las partes pueden intervenir en la conciliación a través de sus<br />

representantes o apoderados. La designación puede constar<br />

en una carta simple, con la facultad expresa para conciliar,<br />

acompañada de la copia del poder del otorgante.<br />

Artículo 30. De la Inasistencia de las Partes<br />

30.1.- Si el empleador o el trabajador no asisten a la conciliación<br />

por incapacidad física, caso fortuito o fuerza mayor, deben<br />

acreditar por escrito su inasistencia, dentro del segundo día<br />

hábil posterior a la fecha señalada para la misma.<br />

Admitida la justificación se notifica oportunamente a las partes para<br />

una segunda y última diligencia. La notificación en este caso se<br />

efectúa con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas.<br />

30.2. Si en el plazo señalado en el primer párrafo del presente<br />

artículo, el empleador no presenta la justificación pertinente<br />

o ésta es desestimada, se aplica una multa de hasta una (1)<br />

Unidad Impositiva Tributaria vigente, según los criterios que<br />

establece el Reglamento.<br />

Artículo 31. De la Impugnación de la Resolución de Multa<br />

Informativo VERA PAREDES H -1


Compendio Laboral<br />

Contra la resolución por la que impone la multa, el empleador,<br />

dentro del tercer día hábil de su notificación, puede interponer<br />

Recurso de Apelación, el que es resuelto en el término de<br />

diez (10) días hábiles de su presentación, agotándose la vía<br />

administrativa.<br />

Artículo 32. Del Acta de Conciliación y sus Efectos<br />

32.1. En la conciliación sólo se levanta acta cuando las partes<br />

lleguen a un acuerdo total o parcial del tema controvertido,<br />

en caso contrario únicamente se expide una constancia de<br />

asistencia.<br />

32.2. El acta de conciliación que debe contener una obligación<br />

cierta, expresa y exigible constituye título ejecutivo y tiene<br />

mérito de instrumento público.<br />

TÍTULO IV<br />

DE LA COORDINACIÓN CON OTRAS ENTIDADES<br />

Artículo 33.- Colaboración con Otras Entidades<br />

33.1. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para los<br />

fines de la Ley, queda facultado para celebrar convenios<br />

de cooperación, colaboración o delegación a su favor con<br />

entidades u organismos públicos. Asimismo, en materia de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo está facultado para celebrar<br />

convenios de cooperación, colaboración o delegación con<br />

instituciones públicas o privadas.<br />

33.2. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social podrá<br />

suscribir convenios de cooperación con las organizaciones<br />

sindicales de grado superior u organizaciones empresariales, a<br />

fin de brindar un mejor servicio de asesoría a los trabajadores<br />

y empleadores.<br />

33.3. Las obligaciones de colaboración y coordinación<br />

informativa sólo tienen como límites los establecidos por la<br />

Constitución y las leyes.<br />

Artículo 34. Apoyo a la Labor Inspectiva<br />

34.1. Las entidades u organismos públicos, servidores y<br />

funcionarios públicos se encuentran obligados a prestar<br />

colaboración al servicio inspectivo, cuando le sea solicitada<br />

como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a<br />

proporcionarle la información que dispongan.<br />

34.2. La Autoridad Policial competente, bajo responsabilidad,<br />

se encuentra obligada a prestar la colaboración y auxilio a la<br />

función inspectiva que desarrolla el Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción Social.<br />

Artículo 35. Obligación de Comunicar Accidentes de Trabajo<br />

Los empleadores, trabajadores y el Ministerio de Salud a<br />

través de sus centros de prestación de servicio en materia de<br />

salud, Seguro Social de Salud (ESSALUD), Superintendencia<br />

de Entidades Prestadoras de Salud, las clínicas y hospitales,<br />

están obligados a comunicar al Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción Social los accidentes de trabajo y los casos de<br />

enfermedades profesionales, de acuerdo a las precisiones que<br />

establece el Reglamento.<br />

La comunicación debe respetar el secreto del acto médico<br />

conforme a la Ley General de Salud.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Primera. Establecimiento de Programas<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social establecerá<br />

programas de información, capacitación, facilidades<br />

previamente acordadas entre empleadores y trabajadores,<br />

como incentivo a la formalización del sector no estructurado<br />

o informal para su incorporación adecuada al mercado, lo que<br />

se efectuará prioritariamente a través de los servicios que<br />

establece la Ley.<br />

Segunda. Régimen Laboral del Personal que Presta los<br />

Servicios<br />

Los inspectores que a la fecha de entrada en vigencia de esta<br />

Ley, se encuentren prestando servicios en el Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción Social y en las Direcciones Regionales<br />

de Trabajo y Promoción Social, bajo cualquier modalidad, se<br />

incorporan al cuerpo de inspectores previsto en la Ley, y su<br />

régimen laboral es el regulado en el numeral 6.2 del artículo 6.<br />

Los inspectores que a la fecha de entrada en vigor de la Ley,<br />

estuvieran prestando sus servicios bajo el régimen laboral<br />

del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera<br />

Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico,<br />

deberán manifestar por escrito dentro de los veinte (20)<br />

días hábiles siguientes a la vigencia de la Ley, su decisión de<br />

cambiar de régimen laboral, en caso contrario permanecerán<br />

en el régimen laboral público.<br />

La misma regla es aplicable al personal comprendido en los<br />

servicios regulados en el Título III, pudiendo incorporarse<br />

al régimen laboral señalado en el inciso a) del Artículo 23,<br />

siempre que la entidad cuente con los recursos presupuestales<br />

para tal fin.<br />

Tercera. Transferencias Presupuestarias<br />

El Ministerio de Economía y Finanzas realiza las transferencias<br />

presupuestarias suficientes, para que a partir de la entrada en<br />

vigencia de la Ley se asegure el cumplimiento de lo dispuesto<br />

en el primer párrafo de la disposición anterior.<br />

Progresivamente se efectuarán las transferencias<br />

presupuestarias para el financiamiento del personal y los<br />

servicios a que se refiere la presente Ley.<br />

Cuarta. Creación del Centro de Conciliación y Arbitraje del<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción Social - CENCOAMITP<br />

Créase el Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción Social - CENCOAMITP, como<br />

un órgano de derecho público autónomo y especializado,<br />

cuyo personal está sujeto al régimen laboral de la actividad<br />

privada, encargado de brindar los servicios de conciliación<br />

administrativa, conciliación extrajudicial en el marco de la Ley<br />

Nº 26872 y sus normas complementarias, modificatorias y<br />

reglamentarias, y arbitraje; en materia laboral.<br />

Mediante resolución ministerial se reglamentará la estructura<br />

orgánica y funcional del CENCOAMITP, norma que deberá<br />

emitirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario<br />

contados desde la publicación de la Ley. (*)<br />

Concordancias: R.M. Nº 050-2001-TR; R.M. Nº 052-2001-<br />

TR; R.M. Nº 056-2001-TR; R.M. Nº 058-2001-TR, D.C.<br />

(*) De conformidad con la Segunda Disposición<br />

Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29381, publicada<br />

el 16 junio 2009, se declara en disolución el Centro de<br />

Conciliación, Arbitraje e Investigación (Cencoamitp).<br />

Quinta. Facultades coactivas<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el nivel<br />

central, así como las Direcciones Regionales de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo en provincias, están facultados para<br />

exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución<br />

de una obligación de hacer o no hacer conforme a la Ley Nº<br />

26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y su<br />

Reglamento.<br />

Sexta. Disposición de Recursos<br />

Los recursos directamente recaudados en favor del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción Social por la aplicación de la presente<br />

Ley y sus normas reglamentarias, serán principalmente<br />

dispuestos para uso exclusivo del presupuesto de los órganos<br />

que integran los servicios que la Ley ha establecido.<br />

Sétima. Constitución de Comisión Multisectorial<br />

Encárguese al Ministerio de Trabajo y Promoción Social,<br />

para que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles<br />

de publicada esta Ley, proceda a constituir una Comisión<br />

Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de<br />

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Ley de inspección del trabajo y defensa del trabajador<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual debe contar con el<br />

concurso de organizaciones sindicales representativas de<br />

trabajadores, organizaciones representativas de empleadores<br />

y la participación de organismos especializados en la materia.<br />

Octava. Facultades y deberes del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo<br />

Para la ejecución de las funciones encomendadas, el<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está facultado<br />

para reorganizar, fusionar o crear los órganos y dependencias<br />

que prevé la presente Ley, debiendo atender con inmediatez,<br />

oportunidad y bajo responsabilidad las solicitudes de<br />

inspección especial o a pedido de parte.<br />

Novena. Aplicación Supletoria de Normas<br />

En todo aquello no previsto por la Ley y su Reglamento,<br />

y siempre que no se oponga a su naturaleza, se aplicará<br />

supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado<br />

de la Ley de Normas Generales de Procedimientos<br />

Administrativos, la Ley de Conciliación, y en defecto de ambas<br />

el Código Procesal Civil.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />

Primera. Vigencia del Decreto Legislativo<br />

La Ley entra en vigencia el 1 de julio de 2001, excepto<br />

lo previsto en la Tercera, Quinta, Sexta, Sétima y Octava<br />

Disposición Complementaria y Tercera Disposición Transitoria<br />

y Final, que rigen a partir del día siguiente de la publicación en<br />

el Diario Oficial El Peruano.<br />

Segunda. Reglamento<br />

La presente Ley será reglamentada antes del primero de<br />

julio del 2001, excepto las disposiciones reglamentarias<br />

establecidas en la Sétima Disposición Complementaria.<br />

Tercera. Amnistía<br />

Las multas impuestas a la fecha, por el Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción Social y las Direcciones Regionales de Trabajo<br />

y Promoción Social, cualquiera sea su origen, podrán darse<br />

por canceladas procediendo a su archivamiento, si el obligado<br />

cumple con abonar el veinticinco (25) por ciento del monto<br />

de la multa actualizada, incluyendo sus respectivos intereses,<br />

así como también el pago de las costas, costos y gastos del<br />

procedimiento, de encontrarse la multa en etapa de ejecución<br />

coactiva.<br />

Hasta el 15 de mayo de 2001, el obligado que decida acogerse<br />

al beneficio, deberá cancelar las dos quintas partes del<br />

porcentaje señalado en el párrafo anterior, y el saldo cancelarlo<br />

en los siguientes tres meses, de acuerdo a las condiciones que<br />

fijen sobre el particular.<br />

Todo pago efectuado por el obligado dentro de una solicitud<br />

de fraccionamiento, de aplazamiento y/o por cualquier otra<br />

circunstancia, será considerado como pago a cuenta del beneficio,<br />

debiendo el obligado que decida acogerse al mismo, descontarlo<br />

de éste. De haber excedido el porcentaje establecido en el párrafo<br />

anterior, la deuda se considerará cancelada.<br />

Es requisito indispensable para el acogimiento, que el obligado<br />

que haya iniciado cualquier tipo de reclamación judicial o<br />

administrativa se desista de la misma.<br />

Respecto de los expedientes en trámite a la fecha de publicación<br />

de la presente Ley, el plazo para acogerse al beneficio, será de<br />

cinco (5) días hábiles de notificada la multa de primera instancia,<br />

siempre que no se presente recurso de impugnación.<br />

Por resolución ministerial del Sector Trabajo y Promoción<br />

Social, se dictarán las medidas necesarias para la mejor<br />

aplicación de este beneficio.<br />

Concordancias: R.M. Nº 027-2001-TR<br />

Informativo VERA PAREDES H -3


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR<br />

DECRETO SUPREMO Nº 020-2001-TR<br />

Fecha de publicación: 29.06.2001<br />

TÍTULO PRELIMINAR (*)<br />

(*) Título Preliminar derogado por la Duodécima Disposición<br />

Final y Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio<br />

2006.<br />

TÍTULO I (*)<br />

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY<br />

(*) Título Preliminar derogado por la Duodécima Disposición<br />

Final y Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio<br />

2006.<br />

TÍTULO II (*)<br />

DEL SERVICIO INSPECTIVO<br />

(*) Título derogado por la Duodécima Disposición Final y<br />

Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio 2006.<br />

TÍTULO III<br />

DEL SERVICIO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL PERFIL DEL PERSONAL DE DEFENSA DEL<br />

TRABAJADOR<br />

Artículo 56. Del perfil del Consultor<br />

El consultor debe tener el Título de Abogado y estar colegiado,<br />

con un mínimo de dos 2 (dos) años de experiencia en materia<br />

laboral y seguridad social.<br />

Artículo 57. Del perfil del Liquidador<br />

El Liquidador debe tener como mínimo el Grado Académico<br />

de Bachiller en Derecho, Contabilidad, Economía o carreras<br />

afines, con un mínimo de un año de experiencia en materia<br />

laboral.<br />

Artículo 58. Del perfil del Conciliador<br />

El conciliador debe tener el Título de Abogado colegiado<br />

con un mínimo de un año de experiencia en materia laboral y<br />

seguridad social.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE<br />

DEFENSA GRATUITA Y ASESORÍA DEL TRABAJADOR<br />

Artículo 59. De la Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría<br />

del Trabajador<br />

La Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador<br />

o Dependencia que haga sus veces dirige los servicios de<br />

Consultas, Liquidaciones, Patrocinio Judicial Gratuito y<br />

Conciliación Administrativa.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS<br />

SERVICIOS DE DEFENSA GRATUITA Y ASESORÍA DEL<br />

TRABAJADOR<br />

Artículo 60. De las obligaciones del usuario<br />

Son obligaciones del usuario las siguientes:<br />

a) Proporcionar información veraz al funcionario a cargo del<br />

servicio, no ocultando ni falseando datos;<br />

b) Guardar en todo momento respeto y buen comportamiento<br />

hacia el personal a cargo de los servicios; y,<br />

c) Respetar las disposiciones y normas dispuestas por la AAT<br />

para obtener un servicio oportuno.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LOS SERVICIOS DE CONSULTAS, LIQUIDACIONES Y<br />

PATROCINIO JUDICIAL<br />

Artículo 61. Área de Consultas<br />

La función del área de consultas es brindar un servicio de<br />

asesoría y orientación a los trabajadores y empleadores en el<br />

conocimiento, cumplimiento y aplicación de la normatividad<br />

laboral vigente.<br />

Artículo 62. De la difusión de la legislación<br />

62.1. La difusión de la legislación está referida a la legislación<br />

laboral, seguridad social, seguridad y salud en el trabajo, y a<br />

la prevención y solución de conflictos mediante la absolución<br />

de consultas.<br />

62.2. La difusión de la legislación también puede realizarse<br />

mediante la entrega de folletería especializada y la utilización<br />

de mecanismos audiovisuales, así como de eventos y charlas<br />

informativas en beneficio del público usuario.<br />

Artículo 63. De la liquidación de beneficios sociales<br />

Corresponde al trabajador o ex trabajador proporcionar la<br />

información idónea para el cálculo de derechos y beneficios<br />

sociales, así como acreditar el término de la relación laboral.<br />

El liquidador es quien evalúa la información proporcionada por<br />

el usuario del servicio, la misma que debe consignarse en la<br />

liquidación. La liquidación tiene carácter referencial.<br />

Artículo 64. Ámbito del Patrocinio Judicial Gratuito<br />

El Servicio de Patrocinio Judicial Gratuito que se otorga a<br />

trabajadores y ex trabajadores comprende al asesoramiento<br />

y patrocinio ante el Poder Judicial en todas las instancias,<br />

desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la<br />

sentencia.<br />

Artículo 65. Acceso al servicio<br />

Son requisitos para acceder al Área de Patrocinio Judicial<br />

Gratuito:<br />

a) Contar con documento de identidad legible y con<br />

constancia de haber sufragado;<br />

b) El monto de la última remuneración del usuario no debe<br />

superar el equivalente a 2 (dos) Remuneraciones Mínimas<br />

Vitales y que el total de la pretensión, sin incluir intereses,<br />

no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia<br />

Procesal o monto que disponga el Poder Judicial para<br />

exonerar a los trabajadores o ex trabajadores del pago de<br />

tasas judiciales;<br />

c) Presentar documentación u ofrecer pruebas idóneas que<br />

sustenten adecuadamente su pretensión, las que son<br />

evaluadas previamente al inicio del proceso judicial por el<br />

Defensor Laboral de Oficio; y,<br />

d) Suscribir convenio de asesoramiento gratuito, el que<br />

contiene el nombre completo del usuario, dirección,<br />

fecha de ingreso, fecha y motivo del cese, de ser el caso,<br />

situación laboral y última remuneración percibida, datos<br />

que son consignados con carácter de Declaración Jurada.<br />

El MTPS se reserva la potestad de verificar lo señalado<br />

por el usuario del servicio.<br />

Artículo 66. Obligaciones del Defensor Laboral de Oficio<br />

Son obligaciones del Defensor Laboral de Oficio, las siguientes:<br />

a) Actuar con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en<br />

todos sus actos e intervenciones en el proceso;<br />

b) Guardar reserva por los asuntos de índole privado que<br />

conozca;<br />

H<br />

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Reglamento de la Ley de inspección del trabajo<br />

c) Velar por el principio de irrenunciabilidad de los derechos<br />

laborales reconocidos en la Constitución y la ley;<br />

d) Ejercer la defensa de oficio sólo en el ámbito del Poder<br />

Judicial a nivel de los Juzgados de Paz Letrado, Juzgados<br />

y Salas especializadas; y,<br />

e) Autorizar con su firma los escritos que impulsen el proceso<br />

y aquellos en los que no se requiera facultades especiales<br />

de representación.<br />

Artículo 67. Obligaciones del usuario del servicio de Patrocinio<br />

Judicial Gratuito<br />

67.1. Son obligaciones del usuario del servicio de Patrocinio<br />

Judicial Gratuito, las siguientes:<br />

a) Permanecer pendiente de la tramitación e impulso del<br />

proceso y coadyuvar a que éste concluya positivamente; y,<br />

b) Colaborar con la defensa proporcionando oportunamente<br />

la información que sea requerida y permita al Defensor<br />

Laboral de Oficio cumplir con su labor.<br />

67.2. Si el proceso se archiva por responsabilidad del usuario<br />

pierde su derecho de acceso al servicio.<br />

Artículo 68. Fin del servicio de Patrocinio Judicial Gratuito<br />

68.1. El servicio concluye por las siguientes causales:<br />

a) Con la efectivización de la ejecución de la sentencia o<br />

acuerdo conciliatorio.<br />

b) Por retiro voluntario del usuario del servicio comunicado<br />

por escrito y bajo cargo.<br />

c) Cuando se advierta la intervención de un abogado que no<br />

se encuentre asignado al servicio.<br />

d) Con el archivamiento del proceso dispuesto por el Poder<br />

Judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral<br />

67.2 del artículo anterior.<br />

68.2. En todos los casos el usuario tiene derecho a recabar<br />

copia del falso expediente, quedando el mismo a cargo de la<br />

Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador.<br />

CAPÍTULO V<br />

DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA<br />

Artículo 69. Finalidad de la conciliación administrativa<br />

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de<br />

conflictos, mediante el cual un funcionario de la administración<br />

pública, denominado conciliador, facilita la comunicación entre<br />

el empleador y el trabajador teniendo como finalidad la de<br />

ayudar a resolver las controversias que surjan de la relación<br />

laboral, en todos sus aspectos y así lograr que arriben a una<br />

solución justa y beneficiosa para ambos.<br />

Artículo 70. Obligaciones del Conciliador<br />

El conciliador administrativo laboral está sujeto a las siguientes<br />

obligaciones:<br />

a) Analizar la solicitud de conciliación.<br />

b) Informar a las partes sobre el procedimiento de la<br />

conciliación, sobre su naturaleza, características, fines<br />

y ventajas, debiendo señalar a las partes las normas de<br />

conducta que deben observar.<br />

c) Facilitar el diálogo entre las partes.<br />

d) Preguntar a las partes, con la finalidad de aclarar el sentido<br />

de alguna afirmación o para obtener mayor información<br />

que beneficie el procedimiento de conciliación. En tal<br />

sentido tiene libertad de acción dentro de los límites del<br />

orden público, buenas costumbres y la ética en el ejercicio<br />

de la función de conciliador.<br />

e) Identificar los problemas centrales y concretos de la<br />

conciliación, tratando de ubicar el interés de cada una de<br />

las partes.<br />

f) Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias<br />

dentro del marco de los derechos laborales irrenunciables<br />

que asisten a los trabajadores o ex trabajadores. En dicho<br />

sentido propondrá fórmulas conciliatorias no obligatorias.<br />

g) Reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando<br />

las circunstancias puedan afectar la libre expresión de las<br />

ideas de algunas de ellas.<br />

h) Informar a las partes sobre el alcance y efectos del<br />

acuerdo conciliatorio antes de su redacción final, la cual se<br />

redactará en forma clara y precisa.<br />

i) En ningún caso, bajo responsabilidad administrativa,<br />

podrán constituirse en depositarios de sumas de dinero o<br />

títulos valores correspondientes a los beneficios sociales de<br />

los trabajadores, debiendo únicamente dar fe de la entrega<br />

de los mismos en el acta que se redacte en presencia<br />

de ambas partes. Cualquier pago posterior al día de la<br />

realización de la conciliación debe constar expresamente<br />

en el acta, indicándose el día, el lugar y la hora del mismo,<br />

según sea el caso.<br />

Artículo 71. De la solicitud de conciliación<br />

De conformidad con el Artículo 2 y 27 de la Ley, la conciliación<br />

puede ser solicitada por el trabajador, ex trabajador, jóvenes<br />

o personas en capacitación para el trabajo, la organización<br />

sindical, por el empleador o por ambas partes, con el objeto de<br />

que un tercero llamado conciliador, les asista en la búsqueda<br />

de una solución consensual al conflicto.<br />

Para tal efecto dicha solicitud debe ser autorizada previamente<br />

por el consultor o liquidador adscrito al Servicio de Defensa<br />

Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador; los cuales están<br />

obligados de orientar a las partes sobre los alcances de la<br />

conciliación administrativa laboral, sus fines y objetivos.<br />

Artículo 72. Temas de conciliación<br />

La conciliación abarca temas de Derecho Laboral del régimen<br />

laboral de la actividad privada y otros regímenes especiales<br />

de la actividad privada, el pago de subsidios por incapacidad<br />

temporal para el trabajo a cargo del empleador, beneficios<br />

concedidos por los programas de capacitación para el trabajo<br />

y cualquier otro generado con motivo de la relación laboral.<br />

Artículo 73. Forma del pedido<br />

A la solicitud de conciliación debe acompañarse:<br />

a) Una copia simple del documento de identidad del solicitante<br />

o solicitantes, en su caso del representante del empleador<br />

o de organizaciones sindicales;<br />

b) El documento que acredita la representación del empleador<br />

o de las organizaciones sindicales;<br />

c) Copias simples del documento(s) relacionado(s) con el<br />

conflicto así como la hoja de cálculo de beneficios sociales<br />

en caso haya sido practicado por el Servicio de Defensa<br />

Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador y otros que se<br />

estime conveniente; y,<br />

d) Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como<br />

invitados a conciliar.<br />

Artículo 74. Notificación<br />

74.1 Recibida la solicitud, el Área de Conciliación procede<br />

a notificar a las partes el día y la hora de la audiencia de<br />

conciliación, con una anticipación no menor de 10 (diez) días<br />

hábiles a su realización.<br />

74.2. La notificación debe redactarse en forma clara, sin<br />

emplear abreviaturas y contiene:<br />

a) El nombre, o denominación o razón social de la persona o<br />

personas a invitar y el domicilio;<br />

b) El nombre, denominación o razón social del solicitante de<br />

la conciliación;<br />

c) El asunto sobre el cual se pretende conciliar;<br />

d) Copia simple de la solicitud de conciliación;<br />

e) Información relacionada con la conciliación en general y<br />

sus ventajas en particular;<br />

f) Día y hora para la audiencia de conciliación;<br />

g) Fecha de la invitación;<br />

h) La sanción en caso de inasistencia del empleador; y,<br />

i) Firma del Encargado del Servicio de Defensa Legal.<br />

74.3. La notificación para la audiencia de conciliación se realiza<br />

en concordancia a lo establecido en la Ley del Procedimiento<br />

Administrativo General.<br />

Informativo VERA PAREDES H -5


Compendio Laboral<br />

Artículo 75. De la audiencia única.<br />

La audiencia de conciliación es única y comprende una sesión o<br />

sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos<br />

en la Ley, cuyo plazo no puede exceder de 30 (treinta) días<br />

calendario contados desde la primera citación a las partes. De<br />

realizarse 2 (dos) o más sesiones, bajo responsabilidad del<br />

conciliador, se procede a levantar una acta de postergación de<br />

audiencia indicando día, hora y el motivo de la postergación;<br />

la cual una vez firmada por ambas partes contiene los mismos<br />

apremios que la citación a la primera audiencia.<br />

Artículo 76. Concurrencia y representación de las partes<br />

La concurrencia de las partes es obligatoria y personal,<br />

cumpliendo las siguientes formalidades:<br />

a) En caso de personas jurídicas, las mismas pueden<br />

ser representadas por sus representantes legales o<br />

apoderados con facultades expresas para conciliar de<br />

acuerdo a los poderes otorgados por su representada, o<br />

personas designadas para tal efecto; en este último caso<br />

se debe presentar carta poder simple en el que conste<br />

la facultad expresa de conciliar. En los supuestos antes<br />

señalados se debe acompañar el original del poder del<br />

otorgante y una copia simple del mismo, documento este<br />

último que se anexará al expediente administrativo.<br />

b) Tratándose de empleadores constituidos por personas<br />

naturales podrán delegar su representación con carta<br />

poder simple. En el caso de trabajadores o ex-trabajadores,<br />

o personas en capacitación para el trabajo, su firma será<br />

legalizada por la Subdirección de Defensa Gratuita y<br />

Asesoría del Trabajador en formatos pre-establecidos en<br />

los cuales conste expresamente la facultad de conciliar, de<br />

cobrar beneficios sociales y recoger cualquier documento<br />

que pueda corresponder a sus poderdantes.<br />

c) Opcionalmente las partes pueden ser asesoradas por<br />

letrados o no, el conciliador no permitirá su presencia en<br />

el ambiente donde se lleve a cabo la conciliación cuando,<br />

a su juicio, perturben o impidan el desarrollo de la misma,<br />

o cuando su presencia sea objetada por la otra parte sin<br />

necesidad de expresión de causa. Dichos asesores pueden<br />

ser consultados por las partes, pero no tienen derecho a<br />

voz ni pueden interferir en las decisiones que se tomen.<br />

Artículo 77. Conclusión del procedimiento conciliatorio<br />

La conciliación administrativa concluye por:<br />

a) Acuerdo total o parcial de las partes, la cual se plasma en<br />

un acta de conciliación.<br />

b) Falta de acuerdo entre las partes, en cuyo caso expide una<br />

constancia de asistencia con la firma de ambas partes.<br />

En el supuesto que una de las partes se negara a firmar<br />

dicha constancia, el conciliador debe dejar constancia de la<br />

negativa de firma de dicha parte, dándose igualmente por<br />

concluido el procedimiento de conciliación.<br />

c) Inasistencia de una parte a dos sesiones, para lo cual se<br />

expide una constancia de asistencia a la parte presente y<br />

se aplica la multa señalada en el numeral 30.2 del Artículo<br />

30 de la Ley, en función a la condición de persona natural<br />

o jurídica del empleador y a la naturaleza de la materia a<br />

conciliar.<br />

d) Inasistencia de ambas partes a una sesión, en cuyo caso<br />

el conciliador emite un informe de dicha inasistencia con lo<br />

cual se da por concluido el procedimiento.<br />

Artículo 78. Formalidad del acta de conciliación<br />

78.1. El Acta de Conciliación es el documento que expresa el<br />

acuerdo total o parcial al que llegan las partes en la conciliación,<br />

conforme señala el Artículo 32 de la Ley, el cual debe cumplir<br />

las siguientes formalidades:<br />

a) Señalar el número del expediente y el número del Acta de<br />

Conciliación el cual se registra en el archivo del Área;<br />

b) Indicar lugar, fecha y hora en que se suscribe;<br />

c) Nombres, identificación y domicilio de las partes;<br />

d) Nombre e identificación del conciliador;<br />

e) Precisar los acuerdos totales o parciales, estableciendo<br />

de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones<br />

ciertas, expresas y exigibles;<br />

f) Firma y huella digital de las partes o de sus representantes<br />

legales cuando asistan a la audiencia. En caso de personas<br />

que no saben firmar es suficiente la huella digital; y,<br />

g) Nombre y firma del conciliador, quien en su condición de<br />

abogado colegiado, verifica la legalidad de los acuerdos.<br />

78.2. El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la<br />

posición de una de las partes respecto de éstas.<br />

Artículo 79. Mérito del acta<br />

Conforme indica el numeral 32.2 del Artículo 32 de la Ley, el<br />

acta que contenga una obligación cierta, expresa y exigible<br />

constituye título ejecutivo, teniendo mérito de instrumento<br />

público; el mismo que se ejecuta conforme a las normas<br />

señaladas en la Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636.<br />

Artículo 80. Expedición de copias de actas de conciliación<br />

Las partes pueden solicitar copias del acta, presentando una<br />

solicitud dirigida al Subdirector o funcionario que haga sus<br />

veces, acompañando copia de dicha acta y el pago del derecho<br />

respectivo, las mismas que deben ser expedidas en el plazo<br />

de 3 (tres) días hábiles siguientes a la fecha de presentación.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Primera. Expedientes en trámite<br />

Los procedimientos inspectivos que al 1 de julio del 2001 se<br />

encuentren con resolución de primera instancia, en lo referente<br />

a los plazos, se regirán hasta su conclusión por las normas<br />

que se encontraban vigentes al momento de su inicio; salvo en<br />

materia de multas y reducción de las multas, en tanto sea más<br />

favorable al administrado.<br />

Los demás procedimientos inspectivos en giro se rigen<br />

plenamente por lo establecido en la Ley y el presente<br />

Reglamento.<br />

Segunda. Beneficio transitorio para la micro y pequeña<br />

empresa<br />

Hasta el 31 de diciembre de 2005, las pequeñas y micro<br />

empresas tienen un beneficio de reducción de la multa del<br />

20% adicional a lo que prescribe el artículo 45 del Reglamento.<br />

Igualmente, durante este período, el plazo máximo para la<br />

subsanación de las infracciones previstas en el artículo 34 del<br />

Reglamento para las inspecciones programadas específicas,<br />

es de 20 (veinte) días hábiles.<br />

Tercera. Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de<br />

Lima<br />

Conforme a lo previsto en la Novena Disposición<br />

Complementaria de la Ley, y a efectos de cumplir en la<br />

provincia de Lima con los fines a que se contrae la norma y<br />

este Reglamento, desdóblese la Dirección de Prevención y<br />

Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y<br />

Promoción Social de Lima-Callao, en dos Direcciones.<br />

• Dirección de Prevención - Inspecciones: Segunda instancia<br />

de los procedimientos administrativos de inspecciones que<br />

se tramiten en la Dirección Regional, a excepción de los<br />

del Callao.<br />

• Dirección de Solución de Conflictos: Encargada del<br />

trámite en segunda instancia de los demás procedimientos<br />

administrativos.<br />

Asimismo, créanse cinco Subdirecciones adicionales a la<br />

Subdirección de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional<br />

de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la<br />

Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Lima-<br />

Callao, con lo que las Subdirecciones en Lima, a cargo de los<br />

procedimientos establecidos en la Ley es el siguiente:<br />

• Subdirección de Seguridad y Salud en el Trabajo: Encargada<br />

de los procedimientos referidos a la Seguridad y Salud de<br />

H<br />

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Reglamento de la Ley de inspección del trabajo<br />

los Trabajadores, originados por la aplicación de la Ley.<br />

• Primera a Quinta Subdirección de Inspección: Encargadas<br />

de los demás procedimientos inspectivos originados por la<br />

aplicación de la Ley.<br />

Para el cumplimiento de lo previsto, las dependencias<br />

pertinentes del MTPS procederán a efectuar las modificaciones<br />

y requerimientos que su creación origine.<br />

Cuarta. Síntesis de la legislación laboral<br />

Mientras no se promulgue un nuevo texto de la Síntesis de la<br />

Legislación Laboral por el MTPS, precísese respecto de las<br />

infracciones detalladas en los Artículos 19 de la Ley y 44 del<br />

Reglamento, lo siguiente:<br />

a) Obligaciones formales: Son las obligaciones generales y<br />

específicas que prevé la Síntesis de la Legislación Laboral<br />

vigente, aprobada por Resolución Ministerial Nº 033-2000-<br />

TR, a excepción de las previstas en los numerales 7, 9, 11 y<br />

13 del rubro de obligaciones específicas consignadas en la<br />

misma. En el caso de planillas de pago es obligación formal<br />

dejar constancia de los ingresos y rubros que percibe el<br />

trabajador y/o la entrega de la boleta de pago.<br />

b) Obligaciones relativas a la promoción y formación para el<br />

trabajo: Comprende a todo tipo de obligaciones sean éstas<br />

formales o sustanciales relacionadas con los jóvenes en<br />

formación y/o promoción.<br />

c) No pagar beneficios y derechos laborales de carácter<br />

irrenunciable: Son los previstos en las obligaciones<br />

del empleador relativas a derechos y beneficios de<br />

los trabajadores indicados en los numerales del 1 al 5<br />

consignados en la Síntesis de la Legislación Laboral<br />

vigente.<br />

Quinta. Estatuto Disciplinario<br />

Por resolución ministerial se aprobará el Estatuto Disciplinario<br />

del Inspector del Trabajo a que se refiere el numeral 21.4. del<br />

Artículo 21 del Reglamento.<br />

Concordancias: R.M. N° 033-2005-TR ( Estatuto Disciplinario<br />

del Inspector de Trabajo)<br />

Sexta. Ley del Procedimiento Administrativo General<br />

En tanto no entre en vigencia la Ley del Procedimiento<br />

Administrativo General, toda mención a dicha norma se<br />

entiende referida al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas<br />

Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por<br />

Decreto Supremo Nº 002-94-JUS.<br />

Primera. Normas derogadas<br />

Disposiciones Finales<br />

Deróguese los Decretos Supremos Nº 002-96-TR, Nº 004-<br />

96-TR, y déjese sin efecto las Resoluciones Ministeriales<br />

Nºs. 146-99-TR, 150-99-TR y 102-97-TR, así como<br />

cualquier otra norma que se oponga al presente Decreto<br />

Supremo.<br />

Segunda. Vigencia<br />

El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de julio<br />

de 2001.<br />

Tercera. Refrendo<br />

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro<br />

de Trabajo y Promoción Social.<br />

Informativo VERA PAREDES H -7


Compendio Laboral<br />

LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />

LEY Nº 28806<br />

Fecha de publicación: 22.07.2006<br />

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />

TÍTULO I<br />

DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />

Artículo 1. Objeto y definiciones<br />

La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema<br />

de Inspección del Trabajo, su composición, estructura<br />

orgánica, facultades y competencias, de conformidad con<br />

el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del<br />

Trabajo.<br />

A los efectos de la presente Ley y demás disposiciones<br />

de desarrollo que se dicten, se establecen las siguientes<br />

definiciones:<br />

Sistema de Inspección del Trabajo, es un sistema único,<br />

polivalente e integrado a cargo del Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo, constituido por el conjunto de normas,<br />

órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al<br />

adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevención<br />

de riesgos laborales, colocación, empleo, trabajo infantil,<br />

promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad<br />

social, migración y trabajo de extranjeros, y cuantas otras<br />

materias le sean atribuidas.<br />

Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de<br />

vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral<br />

y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades<br />

administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente<br />

en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio<br />

Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.<br />

Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e<br />

Inspectores Auxiliares, son los servidores públicos, cuyos actos<br />

merecen fe, seleccionados por razones objetivas de aptitud y<br />

con la consideración de autoridades, en los que descansa la<br />

función inspectiva que emprende el Poder Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los<br />

Gobiernos Regionales.<br />

A los efectos de la presente Ley y de sus normas<br />

de desarrollo, con carácter general la mención a los<br />

“Inspectores del Trabajo” se entenderá referida a todos<br />

ellos, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades<br />

atribuidas a cada uno de ellos.<br />

Actuaciones de Orientación, son las diligencias que realiza la<br />

Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de los empleadores<br />

o trabajadores, para orientarles o asesorarles técnicamente<br />

sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales<br />

vigentes.<br />

Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección<br />

del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del<br />

procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si<br />

se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral<br />

y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso<br />

procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas<br />

sociolaborales.<br />

Procedimiento administrativo sancionador en materia<br />

sociolaboral, es el procedimiento administrativo especial<br />

de imposición de sanciones que se inicia siempre de oficio<br />

mediante Acta de Infracción de la Inspección del Trabajo, y<br />

se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas, en su<br />

descargo, por los sujetos identificados como responsables<br />

de la comisión de infracciones, así como a la adopción de<br />

la resolución sancionadora, que proceda, por los órganos y<br />

autoridades administrativas competentes para sancionar.<br />

Artículo 2. Principios ordenadores que rigen el Sistema de<br />

Inspección del Trabajo<br />

El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del<br />

Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán<br />

por los siguientes principios ordenadores:<br />

1. Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución<br />

Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas<br />

vigentes.<br />

2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre<br />

los hechos constatados y los hechos reflejados en los<br />

documentos formales debe siempre privilegiarse los<br />

hechos constatados.<br />

3. Imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de<br />

interés directo o indirecto, personal o de terceros que<br />

pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas<br />

en el conflicto o actividad inspectora.<br />

4. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes, sin<br />

conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las<br />

normas establecidas con equidad.<br />

5. Autonomía técnica y funcional, de los servidores con<br />

funciones inspectivas en el ejercicio de sus competencias,<br />

garantizándose su independencia frente a cualquier<br />

influencia exterior indebida.<br />

6. Jerarquía, con sujeción a las instrucciones y criterios<br />

técnicos interpretativos establecidos por la Autoridad<br />

Central del Sistema de Inspección del Trabajo para el<br />

desarrollo de la función inspectiva, así como cumpliendo las<br />

funciones encomendadas por los directivos y responsables<br />

de la Inspección del Trabajo, en atención a las competencias<br />

establecidas normativamente (a nivel nacional, regional o<br />

local).<br />

7. Eficacia, actuando con sujeción a los principios de<br />

concepción única e integral del Sistema de Inspección del<br />

Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en<br />

equipo.<br />

8. Unidad de función y de actuación, desarrollando los<br />

inspectores del trabajo, la totalidad de las acciones que<br />

tienen comisionadas no obstante su posible especialización<br />

funcional.<br />

9. Confidencialidad, debiendo considerar absolutamente<br />

confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que<br />

dé a conocer una infracción a las disposiciones legales, sin<br />

manifestar al empleador o a su representante que la visita<br />

de inspección se ha efectuado por denuncia.<br />

10. Lealtad, a la Constitución, las leyes, los reglamentos, las<br />

resoluciones y a los objetivos de las políticas sociolaborales<br />

del Estado.<br />

11. Probidad, debiendo respetar las disposiciones normativas<br />

que regulan la función inspectora y ajustarse estrictamente<br />

a los hechos constatados durante las actividades de<br />

inspección.<br />

12. Sigilo profesional, absteniéndose de divulgar, aun después<br />

de haber dejado el servicio, la información, procedimientos,<br />

libros, documentación, datos o antecedentes conocidos<br />

con ocasión de las actividades inspectivas así como<br />

los secretos comerciales, de fabricación o métodos de<br />

producción que puedan conocerse en el desempeño de las<br />

funciones inspectoras.<br />

13. Honestidad, honrando la función inspectora y absteniéndose<br />

de incurrir en actos que sean para beneficio propio o de<br />

terceros.<br />

14. Celeridad, para que las diligencias inspectivas sean lo<br />

H<br />

-8<br />

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Ley general de inspección del trabajo<br />

más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones<br />

innecesarias que dificulten su desarrollo.<br />

Los Inspectores del Trabajo, además de observar todas las<br />

disposiciones legales que regulan la actividad inspectiva,<br />

deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen<br />

atribuidos de conformidad con los principios antes<br />

señalados.<br />

Los servidores públicos que no ejerzan funciones de inspección<br />

y presten servicios en órganos y dependencias del Sistema de<br />

Inspección del Trabajo, estarán sujetos a los mismos principios,<br />

salvo los que afectan estrictamente al ejercicio de la función<br />

inspectiva.<br />

TÍTULO II<br />

DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />

CAPÍTULO I<br />

FUNCIONES Y FACULTADES DE LA INSPECCIÓN DEL<br />

TRABAJO<br />

Artículo 3. Funciones de la Inspección del Trabajo<br />

Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la<br />

función de inspección y de aquellas otras competencias que<br />

le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo<br />

ejercicio no podrá limitar el efectivo cumplimiento de la función<br />

de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los<br />

inspectores del trabajo.<br />

Las finalidades de la inspección son las siguientes:<br />

1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas<br />

legales, reglamentarias, convencionales y condiciones<br />

contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran<br />

al régimen de común aplicación o a los regímenes<br />

especiales:<br />

a) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.<br />

a.1) Derechos fundamentales en el trabajo.<br />

a.2) Normas en materia de relaciones laborales individuales y<br />

colectivas.<br />

a.3) Normas sobre protección, derechos y garantías de los<br />

representantes de los trabajadores en las empresas.<br />

b) Prevención de riesgos laborales.<br />

b.1) Normas en materia de prevención de riesgos laborales.<br />

b.2) Normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones<br />

de trabajo en dicha materia.<br />

c) Empleo y migraciones.<br />

c.1) Normas en materia de colocación y empleo.<br />

c.2) Normas relativas a migraciones laborales y trabajo de<br />

extranjeros.<br />

c.3) Normas sobre empresas de intermediación laboral.<br />

d) Promoción del empleo y formación para el trabajo.<br />

d.1) Normas relativas a la promoción del empleo y la formación<br />

para el trabajo.<br />

e) Trabajo Infantil.<br />

e.1) Normas sobre trabajo de los niños, niñas y adolescentes.<br />

f) De las prestaciones de salud y sistema previsional.<br />

f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones,<br />

al sistema privado de pensiones y al régimen de<br />

prestaciones de salud.<br />

f.2) Normas referidas al Sistema Privado de Pensiones.<br />

g) Trabajo de personas con discapacidad.<br />

g.1) Normas referidas a la promoción e incentivos para el<br />

empleo de personas con discapacidad, así como la<br />

formación laboral de personas con discapacidad y al<br />

cumplimiento de las cuotas de empleo público que la ley<br />

reserva para ellas.<br />

h) Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende<br />

específicamente a la Inspección del Trabajo.<br />

2. De orientación y asistencia técnica.<br />

2.1 Informar y orientar a empresas y trabajadores a fin de<br />

promover el cumplimiento de las normas, de preferencia<br />

en el sector de las Micro y Pequeñas Empresas así como<br />

en la economía informal o no estructurada.<br />

2.2 Informar a las autoridades competentes del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos<br />

Regionales sobre los accidentes de trabajo y<br />

enfermedades profesionales ocurridos.<br />

2.3 Informar, orientar y colaborar con otros órganos del<br />

Sector Público respecto a la aplicación del Ordenamiento<br />

Jurídico Sociolaboral.<br />

2.4 Emitir los informes que soliciten los órganos judiciales<br />

competentes, en el ámbito de las funciones y<br />

competencias de la Inspección del Trabajo.<br />

2.5 Colaboración institucional, de conformidad con los<br />

términos establecidos por los Convenios que sean<br />

suscritos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo con otras Instituciones. (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29981,<br />

publicada el 15 enero 2013, la Sunafil desarrolla y<br />

ejecuta todas las funciones y competencias establecidas<br />

en el presente artículo, en el ámbito nacional y cumple<br />

el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de<br />

Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y<br />

planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas<br />

institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo. Los gobiernos regionales,<br />

en el marco de las funciones establecidas en el artículo<br />

48, literal f), de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos<br />

Regionales, desarrollan y ejecutan, dentro de su respectivo<br />

ámbito territorial, todas las funciones y competencias<br />

señaladas en el presente artículo, con relación a las<br />

microempresas, sean formales o no y de acuerdo a<br />

como lo defina el reglamento, en concordancia con las<br />

políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con<br />

las normas que emita el ente rector del sistema funcional.<br />

La citada Ley entra en vigencia a partir de la aprobación<br />

del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil,<br />

salvo lo dispuesto en las disposiciones complementarias<br />

finales y transitorias que entran en vigencia desde su<br />

publicación.<br />

Artículo 4. Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo<br />

En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la<br />

Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados<br />

o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales,<br />

ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y<br />

se ejerce en:<br />

1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los<br />

lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun<br />

cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas<br />

pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del<br />

Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral<br />

de la actividad privada.<br />

2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los<br />

que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina<br />

mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los<br />

aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y<br />

explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para<br />

el servicio de aquellos.<br />

3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida,<br />

escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones<br />

laborales.<br />

Informativo VERA PAREDES H -9


Compendio Laboral<br />

4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores<br />

que brinden servicios de intermediación laboral.<br />

5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores<br />

del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada<br />

libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del<br />

empleador.<br />

6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.<br />

No obstante lo anterior, los centros de trabajo,<br />

establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté<br />

legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del<br />

Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa<br />

específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del<br />

Trabajo en las materias no afectadas por la misma.<br />

Artículo 5. Facultades inspectivas<br />

En el desarrollo de las funciones de inspección,<br />

los inspectores del trabajo que estén debidamente<br />

acreditados, están investidos de autoridad y facultados<br />

para:<br />

1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y<br />

sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento<br />

o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si<br />

el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el<br />

domicilio de la persona física afectada, deberán obtener<br />

su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna<br />

autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección,<br />

deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o<br />

a su representante, así como al trabajador, al representante<br />

de los trabajadores o de la organización sindical, a menos<br />

que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la<br />

eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial<br />

que a tales efectos se expida.<br />

2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por<br />

los trabajadores, sus representantes, por los peritos<br />

y técnicos o aquellos designados oficialmente, que<br />

estime necesario para el mejor desarrollo de la función<br />

inspectiva.<br />

3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación,<br />

examen o prueba que considere necesario para comprobar<br />

que las disposiciones legales se observan correctamente y,<br />

en particular, para:<br />

3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto<br />

inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier<br />

asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales,<br />

así como a exigir la identificación, o razón de su presencia,<br />

de las personas que se encuentren en el centro de trabajo<br />

inspeccionado.<br />

Si los trabajadores evidenciaran temor a represalias<br />

o carecieran de libertad para exponer sus quejas, los<br />

Inspectores los entrevistarán a solas sin la presencia de los<br />

empleadores o de sus representantes, haciéndoles saber<br />

que sus declaraciones serán confidenciales.<br />

3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes<br />

y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera<br />

sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro<br />

inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el<br />

inspector actuante.<br />

3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los<br />

libros de la empresa con relevancia en la verificación del<br />

cumplimiento de la legislación sociolaboral, tales como:<br />

libros, registros, programas informáticos y archivos en<br />

soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad,<br />

documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago<br />

de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa<br />

de prevención de riesgos laborales; declaración jurada<br />

del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados<br />

con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y<br />

extractos de los documentos para anexarlos al expediente<br />

administrativo así como requerir la presentación de dicha<br />

documentación en las oficinas públicas que se designen al<br />

efecto.<br />

3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales<br />

utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar<br />

mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de<br />

imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se<br />

notifique al sujeto inspeccionado o a su representante.<br />

4. Recabar y obtener información, datos o antecedentes con<br />

relevancia para la función inspectiva.<br />

5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias<br />

inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas:<br />

5.1 Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para<br />

promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las<br />

normas sociolaborales.<br />

5.2 Advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta<br />

de infracción, cuando las circunstancias del caso así lo<br />

ameriten, y siempre que no se deriven perjuicios directos a<br />

los trabajadores.<br />

5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo<br />

determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento<br />

de la normativa del orden sociolaboral, incluso con<br />

su justificación ante el inspector que ha realizado el<br />

requerimiento.<br />

5.4 Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado,<br />

lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las<br />

instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que<br />

garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la<br />

salud o a la seguridad de los trabajadores.<br />

5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión<br />

de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la<br />

labor inspectiva.<br />

5.6 Ordenar la paralización o prohibición inmediata de<br />

trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre<br />

prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave<br />

e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.<br />

5.7 Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario<br />

de trabajo de riesgo, la exigencia de las responsabilidades<br />

que procedan en materia de Seguridad Social en los casos<br />

de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br />

causados por falta de medidas de seguridad y salud en el<br />

trabajo.<br />

5.8 Comunicar a las entidades y organismos competentes<br />

en materia de Seguridad Social los hechos comprobados<br />

que puedan ser constitutivos de incumplimientos en dicho<br />

ámbito, para que puedan adoptarse medidas en orden<br />

a garantizar la protección social de los trabajadores<br />

afectados.<br />

5.9 Cuantas otras medidas se deriven de la legislación vigente.<br />

Artículo 6. Atribución de competencias<br />

Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo<br />

están facultados para desempeñar en su integridad todos<br />

los cometidos de la función de inspección con sujeción a los<br />

principios y disposiciones de la presente Ley.<br />

En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores<br />

Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores<br />

Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les<br />

garantiza independencia frente a cualquier influencia exterior<br />

indebida en los términos del artículo 6 del Convenio Nº 81<br />

de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Su posible<br />

especialización funcional es compatible con los principios de<br />

unidad funcional y de actuación.<br />

Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las<br />

siguientes funciones:<br />

a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las<br />

normas en microempresas o pequeñas empresas, así<br />

H<br />

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Ley general de inspección del trabajo<br />

como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo<br />

de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores<br />

Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello está<br />

bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores<br />

Inspectores, responsables del equipo al que estén<br />

adscritos.<br />

b. Funciones de orientación, información y difusión de las<br />

normas legales.<br />

c. Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los<br />

expedientes de inspección y las normas legales de<br />

aplicación.<br />

d. Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema<br />

de Inspección en las labores que dispongan.<br />

e. Otras que le puedan ser conferidas.<br />

Artículo 7. Auxilio y colaboración con la Inspección del Trabajo<br />

El Sector Público y cuantas personas ejerzan funciones<br />

públicas están obligados a prestar colaboración a la Inspección<br />

del Trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el<br />

ejercicio de la función inspectiva y a facilitarle la información<br />

de que dispongan. La cesión de informaciones, antecedentes y<br />

datos con relevancia para el ejercicio de la función inspectiva,<br />

incluso cuando sean objeto de tratamiento informatizado y<br />

tengan carácter personal, no requerirán el consentimiento de<br />

los afectados.<br />

En particular y entre otra información, se facilitará a la<br />

Inspección del Trabajo copia de las comunicaciones de<br />

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que<br />

realicen los empleadores a cualquier entidad que gestione el<br />

seguro complementario de trabajo de riesgo.<br />

El Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Superintendencia<br />

Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) facilitarán a<br />

la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de la misma,<br />

la información que dispongan y resulten necesarias para<br />

el ejercicio de sus funciones y competencias en el ámbito<br />

sociolaboral.<br />

Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú están obligadas<br />

a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección del Trabajo<br />

en el desempeño de sus funciones.<br />

Los Juzgados y Tribunales facilitan a la Inspección del Trabajo,<br />

de oficio o a petición de la misma, los datos con relevancia para<br />

la función inspectiva que se desprendan de las reclamaciones<br />

que conozcan, siempre que no resulten afectados por la<br />

reserva procesal.<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los<br />

Gobiernos Regionales y los órganos de la Administración<br />

Pública, garantizarán la colaboración de peritos y técnicos,<br />

debidamente calificados, para el adecuado ejercicio de las<br />

funciones de inspección en materia de seguridad y salud en<br />

el trabajo.<br />

Artículo 8. Colaboración de la Inspección del Trabajo<br />

La Inspección del Trabajo, en el ejercicio de las funciones<br />

inspectivas, procurará la necesaria colaboración de las<br />

diversas organizaciones del sector público, así como<br />

con las respectivas organizaciones de empleadores y<br />

trabajadores.<br />

La Inspección del Trabajo facilitará al Seguro Social de<br />

Salud (ESSALUD) y a la Superintendencia Nacional de<br />

Administración Tributaria (SUNAT), de oficio o a petición de<br />

las mismas, la información que disponga y resulte necesaria<br />

para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias<br />

en materia de protección social de los trabajadores.<br />

Periódicamente la Autoridad Central del Sistema de<br />

Inspección del Trabajo facilitará información sobre aspectos<br />

de interés general que se deduzcan de las actuaciones<br />

inspectivas, memorias de actividades y demás antecedentes,<br />

a las organizaciones sindicales y de empleadores.<br />

Si con ocasión del ejercicio de la función de inspección, se<br />

apreciase indicios de la presunta comisión de delito, la<br />

Inspección del Trabajo remitirá al Ministerio Público, los<br />

hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran resultar<br />

afectados.<br />

Artículo 9. Colaboración con los Supervisores - Inspectores,<br />

Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares<br />

Los empleadores, los trabajadores y los representantes<br />

de ambos, así como los demás sujetos responsables del<br />

cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están<br />

obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los<br />

Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando<br />

sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de<br />

dicha obligación de colaboración deberán:<br />

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para<br />

el cumplimiento de su labor,<br />

b) Acreditar su identidad y la de las personas que se<br />

encuentren en los centros o lugares de trabajo,<br />

c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones<br />

inspectivas,<br />

d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las<br />

comprobaciones inspectivas; y,<br />

e) Facilitarles la información y documentación necesarias<br />

para el desarrollo de sus funciones.<br />

Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán<br />

acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan<br />

directamente con ellos.<br />

Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a<br />

la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información<br />

con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se<br />

deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la<br />

acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL<br />

TRABAJO<br />

Artículo 10. Principios generales<br />

Las actuaciones de la Inspección del Trabajo son diligencias<br />

previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral,<br />

cuyo inicio y desarrollo se regirá por lo dispuesto en las<br />

normas sobre Inspección del Trabajo, no siendo de aplicación<br />

las disposiciones al procedimiento administrativo general,<br />

contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444, Ley del<br />

Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa<br />

remisión a las mismas.<br />

La Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como<br />

consecuencia de orden superior que podrá derivar de una<br />

orden de las autoridades competentes del Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo o del Gobierno Regional, de<br />

una petición razonada de otros órganos Jurisdiccionales o del<br />

Sector Público, de la presentación de una denuncia o de una<br />

decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.<br />

En las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, la<br />

orden superior podrá derivar asimismo de una petición de los<br />

empleadores y los trabajadores así como de las organizaciones<br />

sindicales y empresariales.<br />

La denuncia de hechos presuntamente constitutivos de<br />

infracción a la legislación del orden sociolaboral es una acción<br />

pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105<br />

de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo<br />

General, en la fase de actuaciones inspectivas previas al<br />

procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la<br />

consideración de interesado.<br />

Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias<br />

y peticiones de actuación que se formulen, la actividad<br />

inspectiva responderá al principio de trabajo programado en<br />

aplicación de los planes y programas generales y regionales<br />

que se establezcan.<br />

Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o<br />

Informativo VERA PAREDES H -11


Compendio Laboral<br />

conjuntamente por varios Inspectores del Trabajo, en cuyo<br />

caso actuarán en equipo bajo el principio de unidad de acción.<br />

El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al<br />

frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos<br />

miembros.<br />

Artículo 11. Modalidades de actuación<br />

Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan<br />

mediante visita de inspección a los centros y lugares de<br />

trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del<br />

sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar<br />

documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o<br />

mediante comprobación de datos o antecedentes que obren<br />

en el Sector Público.<br />

Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las<br />

actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse<br />

sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra<br />

u otras formas de actuación de las definidas en el apartado<br />

anterior. Las funciones de orientación y asesoramiento<br />

técnico, se desarrollarán mediante visita o en la forma que se<br />

determine en cada caso.<br />

Artículo 12. Origen de las actuaciones inspectivas<br />

Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna<br />

de las siguientes causas:<br />

a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo o de los órganos de<br />

las Administraciones Públicas competentes en materia de<br />

inspección del trabajo.<br />

b) A solicitud fundamentada de otro órgano del Sector<br />

Público o de cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso<br />

deberán determinarse las actuaciones que se interesan y<br />

su finalidad.<br />

c) Por denuncia.<br />

d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.<br />

e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las<br />

actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden<br />

de inspección, conozcan hechos que guarden relación con<br />

la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento<br />

jurídico vigente.<br />

f) A petición de los empleadores y los trabajadores así como<br />

de las organizaciones sindicales y empresariales, en las<br />

actuaciones de información y asesoramiento técnico sobre<br />

el adecuado cumplimiento de las normas.<br />

Artículo 13. Trámites de las actuaciones inspectivas<br />

El órgano competente expide la correspondiente orden de<br />

inspección designando al inspector o equipo de inspección<br />

actuante y señala las actuaciones concretas que deban realizar.<br />

Asimismo podrán iniciarse a iniciativa de los actuantes<br />

designados, cuando en las diligencias que se sigan en<br />

cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos<br />

que guarden relación con la orden recibida o puedan ser<br />

contrarios al ordenamiento jurídico vigente.<br />

Las actuaciones de investigación o comprobatorias se llevan<br />

a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o<br />

equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan<br />

encomendarse a otros actuantes.<br />

Las órdenes de inspección serán objeto de registro, se<br />

identificarán anualmente con una única secuencia numérica<br />

y darán lugar a la apertura del correspondiente expediente<br />

de inspección. En cada Inspección se llevará un sistema de<br />

registro de órdenes de inspección manual o informatizado que<br />

será único e integrado para todo el Sistema de Inspección del<br />

Trabajo.<br />

Las órdenes de inspección constarán por escrito y contendrán<br />

los datos de identificación de la inspección encomendada en la<br />

forma que se disponga. Podrán referirse a un sujeto concreto,<br />

expresamente determinado e individualizado, o expedirse con<br />

carácter genérico para un conjunto indeterminado de sujetos.<br />

En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas,<br />

los inspectores designados realizarán las actuaciones de<br />

investigación, comprobación, orientación o asesoramiento<br />

técnico necesarias, iniciándolas en alguna de las formas<br />

señaladas en el artículo 12 de la presente Ley. El inicio de<br />

actuaciones de vigilancia y control interrumpirá el plazo de<br />

prescripción de las infracciones en materia sociolaboral.<br />

En todo caso, se respetará el deber de confidencialidad,<br />

manteniendo la debida reserva sobre la existencia de una<br />

denuncia y la identidad del denunciante.<br />

Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben<br />

realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin<br />

que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días<br />

hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto<br />

inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias<br />

así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las<br />

actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su<br />

finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad<br />

y salud en el trabajo.<br />

La autonomía técnica y funcional no exime a los actuantes del<br />

cumplimiento de sus obligaciones y requisitos establecidos en<br />

la presente Ley, en particular:<br />

a) El cumplimiento en plazo de las órdenes de inspección que<br />

se le encomienden,<br />

b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones<br />

por sus superiores,<br />

c) La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e<br />

instrucciones aplicables.<br />

De cada actuación que se practique y en la forma que se<br />

determine en las normas de desarrollo de la presente Ley, se<br />

dejará constancia escrita de las diligencias de investigación<br />

practicadas.<br />

Finalizadas las actuaciones de comprobación y en uso de las<br />

facultades que tienen atribuidas, los inspectores actuantes<br />

adoptarán las medidas que procedan, emitiendo informe<br />

interno sobre las actuaciones realizadas y sus resultados,<br />

y adjuntando al expediente las copias de los documentos<br />

obtenidos.<br />

Asimismo se emitirá informe por escrito dirigido a las<br />

autoridades, órganos y personas solicitantes, cuando las<br />

actuaciones tengan su origen en alguna de las causas<br />

señaladas en los apartados a), b), c) y f) del artículo 12,<br />

respetándose en todo caso el deber de confidencialidad. En<br />

aplicación del deber de secreto profesional no se informará<br />

sobre el resultado de las actuaciones inspectivas a los<br />

denunciantes que no puedan tener la condición de interesados<br />

en el procedimiento sancionador.<br />

Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR, Arts. 13.3, 51<br />

Artículo 14. Medidas inspectivas de recomendación,<br />

advertencia y requerimiento<br />

Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico<br />

podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial<br />

que en cada caso se determine.<br />

Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento<br />

se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que<br />

se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al<br />

sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de<br />

investigación o con posterioridad a las mismas.<br />

Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una<br />

infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al<br />

sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo<br />

determinado, de las medidas necesarias para garantizar el<br />

cumplimiento de las disposiciones vulneradas.<br />

En particular y en materia de prevención de riesgos laborales,<br />

requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias<br />

en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de<br />

trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de<br />

los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se<br />

entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta<br />

de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.<br />

H<br />

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Ley general de inspección del trabajo<br />

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la<br />

Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,<br />

las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento<br />

no serán susceptibles de impugnación, lo que se entiende sin<br />

perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el seno<br />

del procedimiento sancionador.<br />

Concordancias: D.S. N° 005-2009-TR, Art. 36<br />

Artículo 15. Paralización o prohibición de trabajos<br />

Cuando los inspectores, comprueben que la inobservancia de<br />

la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a<br />

su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud<br />

de los trabajadores podrán ordenar la inmediata paralización o<br />

la prohibición de los trabajos o tareas, conforme a los requisitos<br />

y procedimiento que se establezca reglamentariamente.<br />

Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por<br />

riesgo grave e inminente, serán inmediatamente ejecutadas<br />

y se formalizarán en un Acta de paralización o prohibición de<br />

trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente con<br />

notificación inmediata al sujeto responsable.<br />

La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e<br />

inminente se entenderá en cualquier caso sin perjuicio del<br />

pago del salario o de las indemnizaciones que procedan a los<br />

trabajadores afectados así como de las medidas que puedan<br />

garantizarlo.<br />

Artículo 16. Actas de Infracción<br />

Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento<br />

jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por<br />

obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo<br />

oficial y con los requisitos que se determinen en las normas<br />

reguladoras del procedimiento sancionador.<br />

Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se<br />

formalicen en las actas de infracción observando los requisitos<br />

que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de<br />

las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e<br />

intereses puedan aportar los interesados.<br />

El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos<br />

comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en<br />

los informes así como en los documentos en que se formalicen<br />

las medidas inspectivas que se adopten.<br />

Artículo 17. Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo<br />

La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su<br />

acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las<br />

personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán<br />

por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva,<br />

ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida,<br />

siempre que lo acrediten con arreglo a ley.<br />

Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos<br />

obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar<br />

por medio de representante, debidamente acreditado<br />

ante el inspector actuante, con el que se entenderán las<br />

sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la<br />

declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia<br />

inspectiva que deban ser conocidos por el representado.<br />

La intervención mediante representante sin capacidad o<br />

insuficientemente acreditado se considerará inasistencia,<br />

cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto<br />

obligado. Se presumirá otorgada la autorización a quien<br />

comparezca ante la Inspección para actos de mero trámite<br />

que no precisen poder de representación del sujeto<br />

obligado.<br />

En las actuaciones inspectivas relacionadas con los trabajadores<br />

se estará a lo dispuesto en su normativa específica a efectos<br />

de su representación colectiva, sin perjuicio de la capacidad de<br />

obrar individual de cada trabajador.<br />

TÍTULO III<br />

ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y<br />

COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN<br />

CAPÍTULO I<br />

ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA<br />

Artículo 18. Principios generales<br />

El Sistema de Inspección del Trabajo se organiza con sujeción<br />

a los principios de sistema único, polivalente e integrado<br />

en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la<br />

Autoridad Central de la Inspección del Trabajo.<br />

La implementación de la organización territorial de la<br />

Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las<br />

disposiciones de la Autoridad Central del Sistema, la que debe<br />

respetar el principio de especialización, así como la unidad de<br />

función y de actuaciones inspectivas.<br />

Artículo 19. Estructura orgánica<br />

La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo es la<br />

siguiente:<br />

a) La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral<br />

(Sunafil) es el ente rector y la autoridad central del Sistema<br />

de Inspección del Trabajo de acuerdo al Convenio 81 de la<br />

Organización Internacional del Trabajo.<br />

b) Las unidades orgánicas de los gobiernos regionales que<br />

dependen funcional y técnicamente de dicha autoridad<br />

central en materia de inspección del trabajo.<br />

Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo la elaboración, aprobación, supervisión y evaluación<br />

de las políticas públicas destinadas a dar cumplimiento a la<br />

normativa sociolaboral.<br />

En aplicación de los principios de especialización, trabajo<br />

programado y en equipo, podrán crearse unidades y equipos<br />

de inspección especializados, por áreas funcionales,<br />

materiales o por sectores de actividad económica, de<br />

acuerdo a las necesidades de funcionamiento de las<br />

intendencias regionales o zonales de trabajo.<br />

Mediante normas reglamentarias de desarrollo de la presente<br />

Ley, se regulará la composición y estructura orgánica y<br />

funcional de la Autoridad Central del Sistema de Inspección<br />

del Trabajo, así como de sus órganos territoriales, unidades y<br />

equipos especializados.<br />

CAPÍTULO II<br />

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN<br />

Artículo 20. Planificación y programación de inspecciones<br />

La Inspección del Trabajo programará su actuación de acuerdo<br />

con los objetivos que determinen las autoridades competentes,<br />

con sujeción a los principios de concepción institucional única<br />

e integral del Sistema de Inspección.<br />

Artículo 21. Normas de funcionamiento interno<br />

Los inspectores del trabajo desarrollarán la totalidad de<br />

los cometidos que tienen atribuidos, bajo las directrices<br />

técnicas de la Autoridad Central del Sistema de Inspección<br />

y en dependencia orgánica directa de los directivos de la<br />

inspección territorial y, en su caso, supervisores del equipo a<br />

que pertenezcan.<br />

Podrán encomendarse a los inspectores del trabajo, la<br />

dedicación preferente a tareas especializadas en las áreas<br />

funcionales, materiales o de actividad económica que se<br />

determinen, teniendo en cuenta la capacidad, dimensión y<br />

complejidad de cada Inspección Regional. La especialización<br />

será siempre compatible con la aplicación de los principios de<br />

unidad de función y de actuaciones, en la forma dispuesta en<br />

la presente Ley.<br />

Artículo 22. Distribución territorial de competencias<br />

Con carácter general, los inspectores del trabajo y los equipos<br />

de inspección especializados ejercerán sus funciones en el<br />

ámbito territorial al que extienda su competencia el órgano<br />

Informativo VERA PAREDES H -13


Compendio Laboral<br />

territorial de la Inspección del Trabajo de su destino.<br />

Para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema<br />

de Inspección del Trabajo, la Autoridad Central podrá<br />

disponer la realización de actuaciones fuera de los<br />

límites territoriales del órgano territorial de destino, ya<br />

fuera mediante la agregación temporal de inspectores<br />

a otra inspección territorial o mediante la asignación de<br />

actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con<br />

actividad en el territorio de más de una región.<br />

Artículo 23. Servicios dispuestos por las autoridades<br />

competentes<br />

La Inspección del Trabajo cumplirá los servicios que le<br />

encomienden la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo de su competencia territorial así como de aquellas que<br />

por su intermedio efectúen otras autoridades del Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

La Inspección del Trabajo facilitará a las autoridades y órganos<br />

competentes en materia sociolaboral la información que<br />

recaben en cada caso así como la información periódica que se<br />

determine por la Autoridad Central del Sistema de Inspección.<br />

Artículo 24. Informes periódicos sobre el Sistema de Inspección<br />

del Trabajo<br />

En aplicación de lo dispuesto en el Convenio Nº 81 de la<br />

Organización Internacional del Trabajo, la Autoridad Central<br />

de la Inspección del Trabajo elaborará y publicará un informe<br />

anual sobre el Sistema de Inspección.<br />

Los inspectores del trabajo, informarán a su respectivo Director<br />

de Inspección y éstos al Director Regional de su competencia<br />

territorial, quien consolidará la información recepcionada y la<br />

hará de conocimiento de la Autoridad Central del Sistema de<br />

Inspección; dicha información estará referida a las actividades<br />

inspectivas y sus resultados, en la forma y frecuencia que se<br />

determine por la misma.<br />

CAPÍTULO III<br />

COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN<br />

Artículo 25. Composición<br />

El Sistema de Inspección del Trabajo está integrado por los<br />

servidores públicos que tengan encomendadas las funciones<br />

de dirección, organización, coordinación, planificación y<br />

seguimiento de las actuaciones inspectivas, los que tienen<br />

atribuidas las funciones inspectivas y quienes desempeñen<br />

funciones de asistencia técnica, colaboración y gestión<br />

administrativa conforme a lo dispuesto en la presente Ley.<br />

Asimismo está integrado por los recursos y medios materiales<br />

necesarios para garantizar el efectivo desempeño de la función<br />

pública de inspección.<br />

A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo, los Gobiernos Regionales y los órganos de la<br />

Administración Pública competentes, garantizarán que el<br />

Sistema de Inspección del Trabajo disponga de los recursos<br />

humanos, oficinas, locales, medios materiales y equipamientos<br />

necesarios y en número suficiente.<br />

Cuando no existan medios públicos apropiados, garantizarán<br />

la disposición de los medios de transporte que se precisen,<br />

debiendo rembolsar los gastos de transporte y gastos<br />

imprevistos que se deriven del desempeño de las funciones<br />

inspectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio<br />

Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.<br />

Los peritos y técnicos de seguridad y salud en el trabajo que<br />

se adscriban o colaboren con el Sistema de Inspección del<br />

Trabajo para el ejercicio de la función de inspección en dicho<br />

ámbito, desarrollarán sus cometidos de asistencia pericial y<br />

asesoramiento técnico a la Inspección del Trabajo, sin perjuicio<br />

del ejercicio de aquellos otros cometidos de promoción,<br />

información, divulgación, estudio, formación, investigación y<br />

asesoramiento técnico a empleadores y trabajadores que les<br />

atribuyan las normas legales y reglamentarias.<br />

Artículo 26. Ingreso y régimen jurídico<br />

Mediante normas específicas, o en su caso, de común aplicación<br />

a la función pública y carrera administrativa se regulará el<br />

sistema de selección y el régimen jurídico de los inspectores<br />

del Sistema de Inspección del Trabajo; con determinación de<br />

su situación jurídica, condiciones de servicio, retribuciones,<br />

régimen de incompatibilidades, traslados, promociones,<br />

puestos de trabajo, ceses y régimen disciplinario, respetando<br />

en todo caso las siguientes particularidades:<br />

a) El ingreso en la Inspección del Trabajo se efectuará como<br />

Inspectores Auxiliares, mediante un proceso de selección<br />

público y objetivo basado en razones técnicas de aptitud,<br />

al que podrán acceder los peruanos, mayores de edad, con<br />

título profesional.<br />

b) El ingreso como Inspector del Trabajo se realizará a través<br />

de un concurso de promoción interna en el que podrán<br />

participar los Inspectores Auxiliares con dos años, al menos,<br />

en el desempeño efectivo de las funciones inspectivas que<br />

tienen atribuidas en la presente Ley, debiendo contar para<br />

ello con título profesional.<br />

Concordancias: Ley Nº 29346, Única Disp. Complem. Trans.<br />

c) Los Supervisores-Inspectores del Trabajo serán asimismo<br />

seleccionados mediante un concurso de promoción interna<br />

entre quienes hayan desempeñado funciones efectivas<br />

como Inspectores del Trabajo, cuando menos, durante tres<br />

años, debiendo contar para ello con título profesional.<br />

d) Los procesos públicos de ingreso en la Inspección del<br />

Trabajo, se convocarán y organizarán según las pautas<br />

técnicas establecidas por la Autoridad Central del<br />

Sistema de Inspección. Constarán de una fase selectiva<br />

basada en las pruebas teóricas y prácticas de aptitud<br />

que se determinen y una fase formativa práctica, ambas<br />

eliminatorias.<br />

e) Deberán convocarse procesos de promoción y cobertura de<br />

vacantes de los puestos de inspección basados en criterios<br />

objetivos, en los que podrán participar los servidores<br />

públicos con funciones inspectivas sin limitaciones. Su<br />

participación en los procesos de cobertura de puestos de<br />

confianza y libre designación se ajustará a lo dispuesto en<br />

sus normas específicas.<br />

f) De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los<br />

servidores públicos con funciones inspectivas, tienen<br />

garantizada su estabilidad en el empleo, sin perjuicio<br />

de ser sancionados, trasladados o removidos de sus<br />

puestos como consecuencia del ejercicio indebido de sus<br />

facultades y competencias. Las normas que se dicten<br />

sobre el régimen jurídico de los inspectores del trabajo en<br />

materia disciplinaria, deberán garantizar la existencia de<br />

un procedimiento previo con audiencia y participación del<br />

servidor público afectado.<br />

Las normas de desarrollo que se dicten establecerán el Cuadro<br />

de Asignación de Personal (CAP) y el Presupuesto Analítico<br />

de Personal (PAP) del Sistema de Inspección del Trabajo que<br />

deberá actualizarse periódicamente. La Autoridad Central<br />

del Sistema de Inspección deberá mantener al día un listado<br />

de los servidores públicos que formen parte del Sistema de<br />

Inspección del Trabajo.<br />

Concordancias: D.S. N° 021-2007-TR (Aprueban el<br />

Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo); D.S. N°<br />

005-2009-TR, Art. 37<br />

Artículo 27. Formación y perfeccionamiento<br />

La Autoridad Central del Sistema de Inspección, en<br />

coordinación con las autoridades de la Administración Pública<br />

con competencias en materia de inspección del trabajo,<br />

fomentará y proyectará programas anuales de capacitación<br />

inicial, formación y perfeccionamiento periódicos para todo el<br />

Sistema de Inspección con el fin de garantizar el adecuado<br />

ejercicio de las funciones y competencias inspectivas<br />

atribuidas. Los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del<br />

H<br />

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Ley general de inspección del trabajo<br />

Trabajo y los Inspectores Auxiliares deberán participar en las<br />

actividades de formación, perfeccionamiento y especialización<br />

que se programen, que serán tomadas en cuenta en los<br />

procesos de promoción.<br />

Artículo 28. Deberes de los servidores públicos con funciones<br />

inspectivas<br />

Los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo<br />

y los Inspectores Auxiliares deberán ejercer las funciones y<br />

cometidos que tienen atribuidos con sujeción a los principios<br />

de legalidad, primacía de la realidad, lealtad, imparcialidad<br />

y objetividad, equidad, jerarquía, eficacia, probidad,<br />

sigilo profesional, confidencialidad y honestidad que se<br />

prescriben en la presente Ley, estando sujetos al régimen de<br />

incompatibilidades y a los motivos de abstención y recusación<br />

de común aplicación.<br />

En razón de su función no podrán:<br />

a) Tener interés directo ni indirecto en las empresas o grupos<br />

de empresas objeto de su actuación.<br />

b) Asesorar o defender a título privado a personas naturales o<br />

jurídicas con actividades susceptibles de acción inspectiva.<br />

c) Dedicarse a cualquier otra actividad distinta de la función<br />

inspectiva, salvo la docencia. La labor del Inspector del<br />

Trabajo, es exclusiva e incompatible con otra prestación de<br />

servicios, subordinada o independiente.<br />

Cuando concurra algún motivo de abstención y recusación se<br />

abstendrán de intervenir en las correspondientes actuaciones<br />

inspectivas comunicándolo a su superior inmediato.<br />

En aplicación de los principios de eficacia y jerarquía y sin<br />

perjuicio de la autonomía técnica y funcional que tienen<br />

reconocida, los inspectores del trabajo actuarán con<br />

sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con sujeción a<br />

las directivas, instrucciones y directrices establecidas por la<br />

Autoridad Central del Sistema de Inspección así como por los<br />

directivos y responsables de la Inspección del Trabajo.<br />

Sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus<br />

deberes, en el desempeño de sus funciones, observarán una<br />

correcta conducta con los ciudadanos y procurarán perturbar<br />

lo menos posible el desarrollo de las actividades de los sujetos<br />

inspeccionados, estando obligados durante las visitas de<br />

inspección a:<br />

1) Comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a<br />

su representante, a menos que considere que dicha<br />

notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones tal<br />

y como prescribe el Convenio Nº 81 de la Organización<br />

Internacional del Trabajo.<br />

2) Identificarse con la acreditación o carné que a tales efectos<br />

se le entregue por la Autoridad Central del Sistema de<br />

Inspección, los sujetos inspeccionados tienen derecho a<br />

exigir su acreditación en las visitas de inspección a sus<br />

centros de trabajo o instalaciones.<br />

3) Prestar la debida atención a las observaciones que les<br />

sean formuladas por los trabajadores, sus representantes<br />

y los sujetos inspeccionados.<br />

Artículo 29. Participación<br />

Los inspectores del trabajo serán consultados con ocasión de<br />

la modificación y elaboración de las normas sustantivas cuya<br />

vigilancia tienen encomendada.<br />

Artículo 30. Locales y medios materiales<br />

El Sistema de Inspección del Trabajo dispondrá de oficinas<br />

y locales debidamente equipados de acuerdo con las<br />

necesidades del servicio.<br />

Los recursos informáticos del Sistema de Inspección<br />

comprenderán los sistemas lógicos y físicos necesarios,<br />

así como las conexiones informáticas y el sistema de<br />

comunicaciones entre la Autoridad Central del Sistema<br />

de Inspección y sus órganos territoriales. La actividad del<br />

Sistema de Inspección del Trabajo será objeto de tratamiento<br />

informatizado a partir de una base de datos nacional, única<br />

e integrada, para garantizar su homogeneidad y explotación<br />

estadística.<br />

La base de datos informatizados del Sistema de Inspección<br />

y sus aplicaciones de explotación, radicarán en la Oficina<br />

de la Autoridad Central, a la que corresponderá su gestión,<br />

desarrollo y modificación, con la finalidad de garantizar los<br />

deberes de secreto profesional y confidencialidad así como<br />

los principios de sistema único e integrado prescritos en la<br />

presente Ley.<br />

TÍTULO IV<br />

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN<br />

MATERIA DE RELACIONES <strong>LABORAL</strong>ES, SEGURIDAD Y<br />

SALUD EN EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br />

CAPÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 31. Infracciones administrativas<br />

Constituyen infracciones administrativas en materia de<br />

relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y<br />

de seguridad social, los incumplimientos de las obligaciones<br />

contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos,<br />

mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables,<br />

previstas y sancionadas conforme a Ley.<br />

Para efectos de la presente Ley se considera dentro de la<br />

materia de relaciones laborales, los temas de colocación,<br />

fomento del empleo y modalidades formativas.<br />

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves,<br />

en atención a la naturaleza del derecho afectado o del deber<br />

infringido, de conformidad con lo establecido en la presente<br />

Ley y en su norma específica de desarrollo.<br />

Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación,<br />

fomento del empleo y modalidades formativas, de seguridad y<br />

salud en el trabajo, de trabajo infantil y de seguridad social<br />

serán:<br />

a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones<br />

meramente formales.<br />

b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los<br />

derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones<br />

que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las<br />

referidas a la labor inspectiva.<br />

c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia<br />

por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos<br />

o a los trabajadores especialmente protegidos por las<br />

normas nacionales.<br />

Artículo 32. Sujetos responsables<br />

Son sujetos responsables de la infracción las personas<br />

naturales o jurídicas, de derecho público o privado, inscritas<br />

o no inscritas, de acuerdo a la ley de la materia, sociedades<br />

conyugales, sucesiones indivisas, otras formas de patrimonio<br />

autónomo, que incurran en las infracciones administrativas de<br />

acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, y<br />

en particular, las siguientes:<br />

a) El empleador, en la relación laboral.<br />

b) Los empleadores, respecto de la inscripción del trabajador<br />

en los regímenes contributivos de la seguridad social.<br />

c) Las personas naturales o jurídicas, respecto de la normativa<br />

de colocación, fomento del empleo y modalidades<br />

formativas.<br />

d) Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes<br />

y, en general, las personas naturales o jurídicas que<br />

desarrollen actividades en puertos, aeropuertos, vehículos<br />

y puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a las<br />

operaciones de emigración e inmigración.<br />

e) Los empleadores que desarrollen actividades mediante<br />

vehículos y medios de transporte en general, incluidos los<br />

buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea<br />

su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las<br />

instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias<br />

en tierra para el servicio de aquellos.<br />

f) Los empleadores, respecto de la normativa sobre trabajo<br />

Informativo VERA PAREDES H -15


Compendio Laboral<br />

de extranjeros.<br />

g) Las empresas especiales de servicios y las cooperativas<br />

de trabajadores, que brinden servicios de intermediación<br />

laboral y las empresas usuarias respecto de las obligaciones<br />

que se establecen en la Ley de la materia.<br />

h) Las empresas que brindan servicios no comprendidos en el<br />

numeral anterior y las empresas usuarias.<br />

i) Las agencias de empleo y las empresas usuarias, respecto<br />

de las obligaciones que se establecen en su legislación<br />

específica.<br />

j) Los empleadores que incumplan las obligaciones en<br />

materia de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad<br />

social.<br />

La enumeración de los sujetos responsables no es excluyente,<br />

atendiendo a la naturaleza de cada una de las normas materia<br />

de inspección.<br />

CAPÍTULO II<br />

INFRACCIONES<br />

Artículo 33. Infracciones en materia de relaciones laborales<br />

Son infracciones administrativas en materia de relaciones<br />

laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y<br />

convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación,<br />

fomento del empleo y modalidades formativas, mediante<br />

acción u omisión de los distintos sujetos responsables.<br />

Concordancias: R.M. N° 203-2012-TR (Aprueban Directiva<br />

“Disposiciones para la verificación de las obligaciones<br />

empresariales en materia de modalidades formativas<br />

laborales”)<br />

Artículo 34. Infracciones en materia de seguridad y salud en<br />

el trabajo<br />

34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad<br />

y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones<br />

legales de carácter general aplicables a todos los centros<br />

de trabajo, así como las aplicables al sector industria,<br />

construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de<br />

los distintos sujetos responsables.<br />

34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el<br />

encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones<br />

contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos,<br />

determinar la comisión de infracciones de carácter general en<br />

materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos<br />

los centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y<br />

salud en el trabajo para la industria, la construcción, y energía<br />

y minas a que se refiere el presente título.<br />

Artículo 35. Infracciones en materia de seguridad social<br />

Para efectos de la presente Ley, constituyen infracciones<br />

en materia de seguridad social la omisión a la inscripción en<br />

el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas de<br />

pensiones, sean estos públicos o privados, sin perjuicio de las<br />

demás infracciones establecidas en la normatividad específica<br />

sobre la materia.<br />

En particular, tratándose del Texto Único Ordenado de la Ley del<br />

Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,<br />

aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF y la Ley 29903,<br />

Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, y demás<br />

normas modificatorias, constituyen infracciones en materia<br />

de seguridad social el incumplimiento de las obligaciones<br />

a cargo del empleador establecidas en las normas legales y<br />

reglamentarias aplicables, incluyendo sin carácter limitativo la<br />

falta de declaración, la falta de pago o la declaración o el pago<br />

inoportunos o defectuosos de los aportes previsionales.<br />

Artículo 36. Infracciones a la labor inspectiva<br />

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u<br />

omisiones de los sujetos obligados, sus representantes,<br />

personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o<br />

no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los<br />

sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores,<br />

Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas<br />

en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden<br />

consistir en:<br />

1. La negativa injustificada o el impedimento a que<br />

se realice una inspección en un centro de trabajo o<br />

en determinadas áreas del mismo, efectuado por el<br />

empleador, su representante o dependientes, trabajadores<br />

o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El<br />

impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando<br />

o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera<br />

tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o<br />

negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto<br />

de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador<br />

o su representante o de los trabajadores o la organización<br />

sindical.<br />

2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce<br />

cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el<br />

lugar de la diligencia.<br />

3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan<br />

sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.<br />

Artículo 37. Gravedad de las infracciones<br />

Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas<br />

en el Reglamento de la Ley, teniendo en consideración su<br />

incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su vida,<br />

integridad física y salud, en el cumplimiento de las obligaciones<br />

esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad del<br />

trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de<br />

carácter irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones<br />

dentro de los plazos legales y convencionales establecidos, en<br />

la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de<br />

inspección y en el grado de formalidad.<br />

No podrá imponerse sanción económica por infracción que<br />

no se encuentre previamente tipificada y contenida en el<br />

Reglamento.<br />

CAPÍTULO III<br />

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES<br />

Artículo 38. Criterios de graduación de las sanciones<br />

Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones<br />

de normas legales en materia de relaciones laborales, de<br />

seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que<br />

se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los<br />

siguientes criterios generales:<br />

a) Gravedad de la falta cometida,<br />

b) Número de trabajadores afectados.<br />

El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones,<br />

y otros criterios especiales para la graduación.<br />

Artículo 39. Cuantía y aplicación de las sanciones<br />

Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa<br />

máxima de:<br />

a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso<br />

de infracciones muy graves.<br />

b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de<br />

infracciones graves.<br />

c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso<br />

de infracciones leves.<br />

La multa máxima por el total de infracciones detectadas no<br />

podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias<br />

(UIT) vigentes en el año en que se constató la falta.<br />

La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten<br />

a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas<br />

conforme a ley se reducen en 50%.<br />

La aplicación de las mencionadas sanciones y la graduación<br />

de las mismas, es efectuada teniendo en cuenta las<br />

circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad<br />

H<br />

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Ley general de inspección del trabajo<br />

y proporcionalidad.<br />

Artículo 40. Reducción de la multa y reiterancia<br />

Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes<br />

casos:<br />

a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente<br />

propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación<br />

de infracciones detectadas, desde la notificación del acta<br />

de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para<br />

interponer el recurso de apelación.<br />

b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente<br />

impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación<br />

interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación<br />

de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez<br />

(10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su<br />

notificación.<br />

En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia. En<br />

caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo<br />

tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas<br />

podrán incrementarse hasta en un cien por ciento (100%)<br />

de la sanción que correspondería imponer, sin que en ningún<br />

caso puedan excederse las cuantías máximas de las multas<br />

previstas para cada tipo de infracción.(*)<br />

(*) De conformidad con la Única Disposición<br />

Complementaria Final de las Normas Complementarias<br />

para la adecuada aplicación de la Única Disposición<br />

Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30222, Ley que<br />

modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada<br />

por el Decreto Supremo N° 010-2014-TR, publicado el 20<br />

septiembre 2014, se dispone que en aplicación de la Única<br />

Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30222,<br />

durante su vigencia se encuentra suspendido el beneficio<br />

de reducción de la multa previsto en el artículo 40 de la<br />

presente Ley, Ley General de Inspección del Trabajo;<br />

siendo que las normas contenidas en la Única Disposición<br />

Complementaria Transitoria de la Ley y del Decreto<br />

Supremo N° 010-2014-TR, tienen una vigencia de tres (03)<br />

años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.<br />

Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 50<br />

Artículo 41. Atribución de competencias sancionadoras<br />

La Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica<br />

las sanciones económicas que correspondan, de acuerdo<br />

a su competencia. Es primera y segunda instancia en los<br />

procedimientos sancionadores.<br />

Los gobiernos regionales, por intermedio de los órganos<br />

competentes en materia inspectiva y de acuerdo a su<br />

competencia, son primera y segunda instancia en los<br />

procedimientos sancionadores.<br />

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter<br />

excepcional y con competencia sobre todo el territorio<br />

nacional, los procedimientos sancionadores en los que se<br />

interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión<br />

se establecen en el reglamento.<br />

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el<br />

Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan<br />

con su pronunciamiento la vía administrativa.<br />

Artículo 42. Responsabilidades empresariales<br />

42.1 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas<br />

en una disposición normativa corresponda a varios sujetos<br />

conjuntamente, éstos responderán en forma solidaria de las<br />

infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones<br />

que se impongan.<br />

42.2 En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa<br />

principal responderá directamente de las infracciones que,<br />

en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación<br />

de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las<br />

empresas y entidades contratistas y subcontratistas que<br />

desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las<br />

empresas usuarias de empresas de servicios temporales<br />

y complementarios, responderán directamente de las<br />

infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar<br />

la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus<br />

instalaciones.<br />

CAPÍTULO IV<br />

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR<br />

Artículo 43. Normativa aplicable<br />

El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las<br />

disposiciones contempladas en el presente capítulo y las<br />

que disponga el Reglamento. En lo demás no contemplado,<br />

es de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento<br />

Administrativo General.<br />

Artículo 44. Principios generales del procedimiento<br />

El procedimiento sancionador se basa en los siguientes<br />

principios:<br />

a) Observación del debido proceso, por el que las partes<br />

gozan de todos los derechos y garantías inherentes al<br />

procedimiento sancionador, de manera que les permita<br />

exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas<br />

y obtener una decisión por parte de la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos<br />

y en derecho;<br />

b) Economía y celeridad procesal, por el que el procedimiento<br />

se realiza buscando que su desarrollo ocurra con el menor<br />

número de actos procesales y que las partes actúen en el<br />

procedimiento procurando actuaciones que no dificulten su<br />

desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin<br />

de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin afectar<br />

el debido proceso; y,<br />

c) Pluralidad de instancia, por el que las partes tienen la<br />

posibilidad de impugnar una decisión ante la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo.<br />

Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 52<br />

Artículo 45. Trámite del procedimiento sancionador<br />

El procedimiento se ajusta al siguiente trámite:<br />

a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio,<br />

a mérito de Actas de Infracción por vulneración del<br />

ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de<br />

Infracción a la labor inspectiva.<br />

b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se<br />

notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la<br />

Inspección del Trabajo, en la que conste los hechos que se le<br />

imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones<br />

que tales hechos puedan constituir y la expresión de las<br />

sanciones que se les pudiera imponer.<br />

c) Luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o<br />

sujetos responsables, en un plazo de quince (15) días<br />

hábiles presentarán los descargos que estimen pertinentes<br />

ante el órgano competente para instruir el procedimiento.<br />

d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la<br />

Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio<br />

las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de<br />

los hechos, con el objeto de recabar los datos e información<br />

necesaria para determinar la existencia de responsabilidad<br />

de sanción.<br />

e) Concluido el trámite precedente, se dictará la resolución<br />

correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el<br />

procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días<br />

hábiles de presentado el descargo.<br />

f) La resolución correspondiente debe ser notificada al<br />

denunciante, al representante de la organización sindical,<br />

Informativo VERA PAREDES H -17


Compendio Laboral<br />

así como a toda persona con legítimo interés en el<br />

procedimiento.<br />

Artículo 46. Contenido de las Actas de Infracción<br />

Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán:<br />

a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que<br />

motivaron el acta.<br />

b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión<br />

de la norma vulnerada.<br />

c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y<br />

su cuantificación.<br />

d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se<br />

hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica<br />

de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para<br />

el responsable principal.<br />

Artículo 47. Carácter de las Actas de Infracción<br />

Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del<br />

Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando<br />

los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las<br />

pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en<br />

defensa de sus respectivos derechos e intereses.<br />

Artículo 48. Contenido de la resolución<br />

48.1 La resolución que impone una multa debe estar<br />

fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma<br />

legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.<br />

48.2 Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa<br />

y resolutiva el mandato de la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que<br />

cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron<br />

sancionados. La resolución consentida o confirmada tiene<br />

mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene.<br />

Artículo 49. Medios de impugnación<br />

Los medios de impugnación previstos en el procedimiento<br />

sancionador son los siguientes:<br />

a) Recurso de apelación: se interpone contra la resolución<br />

que pone fin al procedimiento administrativo dentro del<br />

tercer día hábil posterior a su notificación.<br />

b) Recurso de revisión: es de carácter excepcional, se<br />

interpone dentro del quinto día hábil de resuelto el<br />

procedimiento en segunda instancia, y solo se sustenta en<br />

las causales establecidas en el reglamento.<br />

Contra el auto que declara inadmisible o improcedente alguno<br />

de los recursos se puede interponer queja por denegatoria<br />

dentro del segundo día hábil de notificado.El Reglamento<br />

determina las demás condiciones para el ejercicio de los<br />

recursos impugnativos.<br />

Artículo 50. Notificación al Ministerio Público<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo oficiará al<br />

Ministerio Público la posible existencia de ilícitos penales,<br />

en los casos que así pueda apreciarse de la verificación de<br />

hechos constitutivos de infracción, durante el trámite del<br />

procedimiento sancionador.<br />

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />

PRIMERA. A partir de la fecha de entrada en vigor de la<br />

presente Ley, los candidatos para el ingreso en la Inspección<br />

del Trabajo como Inspectores Auxiliares deberán contar con<br />

título profesional y someterse a los procesos selectivos de<br />

ingreso previstos en esta Ley.<br />

SEGUNDA. Los Inspectores Auxiliares, Inspectores del Trabajo<br />

y Supervisores-Inspectores del Trabajo están comprendidos<br />

dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº<br />

009-97-SA, modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA,<br />

considerándose como actividades de alto riesgo los servicios<br />

prestados por dichos servidores públicos. Para tales efectos,<br />

es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás<br />

normas legales sobre la materia.<br />

TERCERA. Agrégase en la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo, el artículo 23-A, que<br />

queda redactado de la siguiente manera:<br />

Artículo 23-A. Dirección Nacional de Inspección del Trabajo<br />

La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo estudia,<br />

coordina, propone, evalúa y supervisa la política nacional en<br />

materia de inspección del trabajo, proponiendo la normatividad<br />

legal y técnica correspondiente. Es la instancia nacional, en los<br />

procedimientos administrativos vinculados con la inspección<br />

del trabajo en los que por norma especial se disponga.<br />

Emite directivas internas para la mejor aplicación de las<br />

normas y las políticas sobre la micro y pequeña empresa.<br />

Emite opinión técnica sobre propuestas normativas en materia<br />

de inspección del trabajo.<br />

CUARTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

y los Gobiernos Regionales están habilitados en materia<br />

presupuestaria, de manera especial y durante todo el Ejercicio<br />

Fiscal 2006, a someter a concursos públicos todas las plazas<br />

vacantes vinculadas con puestos de inspectores del trabajo,<br />

disponiendo la contratación laboral correspondiente. No son<br />

aplicables las restricciones presupuestarias vigentes para el<br />

Ejercicio Fiscal 2006.<br />

Facúltase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

a modificar sus instrumentos de gestión. En el caso del<br />

Reglamento de Organización y Funciones, éste se aprueba por<br />

decreto supremo; los demás instrumentos de gestión no están<br />

sujetos a las restricciones presupuestarias, en los mismos<br />

términos establecidos en el párrafo anterior.<br />

Igualmente, facúltase al Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo, durante todo el Ejercicio 2006, a efectuar los<br />

concursos públicos y contrataciones suficientes para la<br />

implementación de la Dirección Nacional de Inspección del<br />

Trabajo; con cargo a su Pliego Presupuestal.<br />

QUINTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sólo<br />

podrá modificar la escala remunerativa de los inspectores de<br />

trabajo, conciliadores, liquidadores, consultores y defensores<br />

laborales de oficio sujetos al régimen laboral de la actividad<br />

privada, en tanto cuente con la disponibilidad presupuestaria.<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo así como los<br />

Gobiernos Regionales, a solicitud de las Direcciones Regionales<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo, deberán aprobar sus<br />

instrumentos de gestión con la finalidad de crear plazas y<br />

contratar en ellas, mediante concurso público, al personal<br />

necesario para el desempeño de las funciones referidas en el<br />

párrafo anterior, durante el Ejercicio Presupuestario 2006, con<br />

cargo a su Pliego Presupuestal. Este proceso será supervisado<br />

por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Concordancias: D.S. N° 220-2006-EF<br />

SEXTA. El resultado de las inspecciones del trabajo tiene<br />

naturaleza pública, el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo está facultado para difundir las mismas. Mediante<br />

norma aprobada por resolución ministerial establecerá los<br />

medios de difusión, los supuestos de excepción, los órganos<br />

competentes, entre otras.<br />

Concordancias: R.M. N° 396-2008-TR (Aprueban<br />

Reglamento para la Difusión de los Resultados de las<br />

Inspecciones del Trabajo)<br />

SÉTIMA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es<br />

competente para regular y/o coordinar en materia de migración<br />

laboral, específicamente en materia de trabajo, empleo y<br />

seguridad social. Está facultado para celebrar convenios con<br />

instituciones o entidades públicas y privadas extranjeras en<br />

materia de migración laboral.<br />

H<br />

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Ley general de inspección del trabajo<br />

OCTAVA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

y los Gobiernos Regionales están facultados a celebrar<br />

convenios en materia de ejecución coactiva, entre ellos, o con<br />

otras instituciones públicas.<br />

NOVENA. Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días<br />

hábiles siguientes de la fecha de su publicación en el Diario<br />

Oficial “El Peruano”, con excepción de la Quinta Disposición<br />

Final y Transitoria que entrará en vigencia al día siguiente de<br />

la publicación de la presente Ley. La falta de reglamentación<br />

de algunas de sus disposiciones no será impedimento para su<br />

vigencia y exigibilidad.<br />

DÉCIMA. La presente Ley será reglamentada en un plazo de<br />

sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicada<br />

esta Ley.<br />

Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR (REGLAMENTO)<br />

UNDÉCIMA. Con las excepciones previstas, se aplicarán<br />

supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº<br />

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en<br />

cuanto no contradigan o se opongan a la presente Ley, en cuyo<br />

caso prevalecerán sus propias disposiciones.<br />

DUODÉCIMA. A partir de la entrada en vigencia de la presente<br />

Ley, quedan derogados expresamente, los Títulos I y II del Decreto<br />

Legislativo Nº 910 y sus modificatorias. Así como, el Título<br />

Preliminar y los Títulos I y II del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR<br />

y sus modificatorias.<br />

De igual forma deróganse o déjanse sin efecto todas aquellas<br />

disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango,<br />

que se le opongan o contradigan.<br />

DÉCIMA TERCERA. Los procedimientos de inspección<br />

iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente<br />

Ley y siempre que se haya efectuado la respectiva acta<br />

de visita de inspección, continuarán tramitándose con las<br />

normas anteriores hasta su conclusión, salvo que las nuevas<br />

disposiciones sean más favorables.<br />

Los procedimientos de inspección iniciados hasta antes de la<br />

entrada en vigencia de la presente Ley en los que no se haya<br />

efectuado la respectiva acta de visita de inspección y siempre<br />

que no se encuentre pendiente la imposición de sanciones<br />

por actos de obstrucción, inasistencia o abandono, serán<br />

archivados de oficio.<br />

DÉCIMA CUARTA. El incumplimiento de las funciones por<br />

parte de los inspectores del trabajo, previstos en la presente<br />

Ley, será merituado y sancionado de conformidad con las<br />

normas de carácter administrativo, sin perjuicio de la acción<br />

penal a la que hubiere lugar.<br />

Informativo VERA PAREDES H -19


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 019-2006-TR<br />

Fecha de publicación: 29.10.2006<br />

Artículo 1. Objeto<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas<br />

establecidas en los Títulos I, II y IV de la Ley Nº 28806, Ley<br />

General de Inspección del Trabajo.<br />

Artículo 2. Definiciones<br />

A los efectos del presente Reglamento se aplican las<br />

definiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley Nº 28806,<br />

Ley General de Inspección del Trabajo, relativas al Sistema de<br />

Inspección del Trabajo, Inspección del Trabajo, Supervisores<br />

Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares,<br />

actuaciones de orientación, actuaciones inspectivas y<br />

procedimiento administrativo sancionador en materia<br />

sociolaboral. Asimismo, respecto a la aplicación de la presente<br />

norma, debe tenerse en consideración los siguientes términos:<br />

- Ley: Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.<br />

- Reglamento: El presente Decreto Supremo.<br />

- MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

- Directivos: Directores, Sub Directores, Supervisores<br />

Inspectores o Autoridades que hagan sus veces, con<br />

competencias en el Sistema Inspectivo.<br />

- Normas de orden sociolaboral: Conjunto de normas<br />

jurídicas de carácter individual y colectivo, referido a la<br />

ordenación del trabajo y relaciones sindicales, prevención<br />

de riesgos laborales, empleo y migraciones, promoción<br />

del empleo y formación del trabajo, trabajo adolescente,<br />

prestaciones de salud y sistema previsional, trabajo de<br />

personas con discapacidad y cualesquiera otras normas<br />

que tengan similar contenido.<br />

Artículo 3. Principios ordenadores del Sistema de Inspección<br />

del Trabajo<br />

De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley,<br />

el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección de<br />

Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se<br />

regirán por los principios de legalidad, primacía de la realidad,<br />

imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y<br />

funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación,<br />

confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional y<br />

honestidad y celeridad.<br />

Artículo 4. Funciones de la Inspección del Trabajo<br />

Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de las<br />

funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas<br />

así como las funciones de orientación y asistencia técnica, en<br />

los términos regulados en el artículo 3 de la Ley.<br />

En ejercicio de sus funciones y cuando las circunstancias o<br />

conducta del empleador o sus representantes así lo justifiquen,<br />

la autoridad administrativa de trabajo competente podrá<br />

solicitar autorización judicial para el ingreso al lugar o centro<br />

de trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 749 inciso<br />

12 del Código Procesal Civil, en cuyo caso la autorización<br />

respectiva podrá disponer el apoyo de la autoridad policial<br />

para el cumplimiento de las diligencias solicitadas.<br />

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley,<br />

los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo<br />

están facultados para desempeñar en su integridad todos<br />

los cometidos de la función de inspección con sujeción a<br />

los principios y disposiciones de dicha Ley y el presente<br />

Reglamento. Cuando ocupen puestos directivos en el Sistema<br />

de Inspección del Trabajo, no perderán las facultades,<br />

funciones y competencias inspectivas que les son propias,<br />

debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a<br />

los mismos principios y obligaciones.<br />

En las funciones de colaboración y apoyo, los Inspectores<br />

Auxiliares están facultados para realizar actuaciones<br />

inspectivas, conjuntamente con los Inspectores de Trabajo,<br />

cuando forman parte de un Equipo de Trabajo, entrevistando a<br />

los trabajadores y empleadores, visitando los lugares y centro<br />

de trabajo, así como la comprobación de datos, entre otras<br />

acciones.<br />

La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo,<br />

evalúa en forma periódica los criterios de aplicación de las<br />

medidas inspectivas así como el ejercicio de las facultades<br />

inspectivas, expidiendo las Directivas correspondientes o<br />

adoptando las acciones correctivas necesarias.<br />

Artículo 5. Ámbito de Actuación<br />

La actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos<br />

los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las<br />

normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas,<br />

públicas o privadas, aún cuando el empleador sea del sector<br />

público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad<br />

empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos<br />

al régimen laboral de la actividad privada. Se ejerce en las<br />

empresas, centros y lugares de trabajo a los que se refiere el<br />

artículo 4 de la Ley.<br />

Artículo 6. Facultades inspectivas<br />

Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo,<br />

y los inspectores auxiliares debidamente acreditados están<br />

investidos de autoridad y autorizados para ejercer las<br />

facultades inspectivas reguladas en los artículos 5 y 6 de la<br />

Ley.<br />

Los Inspectores de Trabajo o Inspectores Auxiliares, con<br />

prescindencia del número de trabajadores del empleador,<br />

centro o lugar de trabajo, se encuentran facultados para<br />

realizar actuaciones inspectivas con la finalidad de verificar el<br />

despido arbitrario por negativa injustificada del empleador de<br />

permitir el ingreso al centro de trabajo o de labores, así como<br />

realizar actuaciones para el otorgamiento de la constancia de<br />

cese.<br />

La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo expedirá la<br />

Directiva estableciendo el procedimiento a seguir en cada<br />

caso y los formatos a utilizarse.<br />

Los inspectores auxiliares se encuentran facultados para<br />

realizar funciones inspectivas de vigilancia y control en<br />

cualquier centro de trabajo que cuente con el número de<br />

trabajadores permitidos por el literal a) del artículo 6 de la Ley.<br />

Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />

019-2007-TR, publicado el 01 septiembre 2007, el mismo que<br />

de conformidad con su Artículo 3 entra en vigencia a los treinta<br />

(30) días hábiles de su publicación.<br />

TÍTULO II<br />

ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />

Artículo 7. Actuaciones Inspectivas<br />

7.1 Las actuaciones inspectivas son de dos clases:<br />

a) Actuaciones de investigación o comprobatoria.<br />

b) Actuaciones de consulta o asesoramiento técnico.<br />

7.2 Las actuaciones inspectivas de investigación o<br />

comprobatoria son diligencias previas al procedimiento<br />

sancionador, que se efectúan de oficio por la Inspección<br />

del Trabajo para comprobar si se cumplen las disposiciones<br />

vigentes en materia sociolaboral y, en caso de<br />

contravención, adoptar las medidas que procedan en orden<br />

a garantizar o promover su cumplimiento.<br />

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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />

Su inicio y desarrollo se llevará a cabo de acuerdo con los<br />

trámites y requisitos regulados en la Ley, en el presente<br />

Reglamento, así como en las restantes normas de desarrollo<br />

que se dicten, no siendo de aplicación las disposiciones<br />

contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444, Ley del<br />

Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa<br />

remisión a las mismas.<br />

7.3 Las actuaciones inspectivas de consulta o asesoramiento<br />

técnico son medidas de orientación relacionadas con el<br />

cumplimiento de las normas sociolaborales.<br />

Artículo 8. Origen de las Actuaciones Inspectivas<br />

8.1 Las actuaciones inspectivas de investigación se llevan a<br />

cabo de oficio, como consecuencia de una orden superior<br />

que podrá tener su origen en:<br />

a) Una orden de las autoridades competentes en materia<br />

de inspección del trabajo. La Dirección Nacional de<br />

Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de<br />

oficio actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional,<br />

sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Gobiernos<br />

Regionales.<br />

b) Una petición razonada de otros órganos del Sector Público<br />

o de los órganos judiciales, en la que deberán determinarse<br />

las actuaciones y su finalidad.<br />

c) La presentación de una denuncia por cualquier administrado<br />

y, particularmente entre ellos, por los trabajadores y las<br />

organizaciones sindicales.<br />

d) Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.<br />

8.2 En las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico,<br />

la orden superior podrá derivar:<br />

a) De una orden de las autoridades competentes en materia<br />

de inspección del trabajo. La Dirección Nacional de<br />

Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de<br />

oficio actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional,<br />

sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Gobiernos<br />

Regionales.<br />

b) De una petición de los empleadores o de los trabajadores,<br />

así como de las organizaciones sindicales y empresariales;<br />

o<br />

c) Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.<br />

8.3 La denuncia de hechos constitutivos de infracción a la<br />

legislación vigente del orden sociolaboral es una acción<br />

pública. Cuando se presente por escrito deberá contener,<br />

como mínimo, el nombre del denunciante, el número de su<br />

documento de identidad y su domicilio, datos respecto de<br />

los cuales se guardará la debida reserva; asimismo, una<br />

descripción de los hechos denunciados como constitutivos<br />

de infracción, la fecha y el lugar en que se produjeron,<br />

los datos de identificación que se conozcan del sujeto<br />

supuestamente responsable así como aquellas otras<br />

circunstancias que se consideren relevantes para la<br />

investigación.<br />

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de<br />

la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo<br />

General, en la fase de actuaciones inspectivas previas al<br />

procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la<br />

consideración de interesado sin perjuicio de que pueda<br />

ostentar tal condición en dicho procedimiento.<br />

8.4 Con carácter general las actuaciones inspectivas por<br />

decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo,<br />

responderán a:<br />

a) La aplicación de planes, programas u operativos de<br />

inspección de ámbito nacional, regional o local.<br />

b) La existencia de relación o vinculación con otras<br />

actuaciones inspectivas así como con las peticiones de<br />

actuación y denuncias presentadas.<br />

c) La iniciativa de los directivos del Sistema de Inspección del<br />

Trabajo.<br />

d) La iniciativa de los inspectores del trabajo, en aquellos<br />

casos en que, con ocasión del cumplimiento de una orden<br />

de inspección, conozcan hechos que guarden relación con<br />

dichas órdenes de inspección o puedan ser contrarios al<br />

ordenamiento jurídico vigente.<br />

8.5 De conformidad con el artículo 5 de la Ley y en cumplimiento<br />

de sus funciones, los Inspectores de Trabajo se encuentran<br />

facultados para realizar actuaciones inspectivas cuando<br />

tomen conocimiento de la violación flagrante de normas<br />

socio laborales o de seguridad y salud en el trabajo, en<br />

cuyo caso actúan de oficio, obteniendo los medios de<br />

prueba cuya desaparición o modificación pudiera afectar<br />

el resultado de la inspección. En este caso, dentro de las<br />

48 horas siguientes, el inspector de trabajo deberá emitir<br />

informe escrito, dirigido al Director de Inspección Laboral<br />

o quien haga sus veces, de las circunstancias y forma de<br />

la que tomó conocimiento, de los hechos, las actuaciones<br />

realizadas y materias comprendidas, solicitando la<br />

convalidación de lo actuado.<br />

Por el mérito del informe, se procederá a emitir la orden<br />

de inspección, convalidando las actuaciones inspectivas<br />

realizadas. Para estos efectos, se entiende que los<br />

Inspectores de Trabajo se encuentran habilitados para<br />

realizar actuaciones inspectivas en días hábiles o inhábiles.<br />

Artículo 9. Inicio de actuaciones inspectivas<br />

9.1 Las actuaciones inspectivas se inician por disposición<br />

superior, mediante la expedición de una orden de<br />

inspección o de orientación y asistencia técnica emitida<br />

por los directivos. La orden designa a los inspectores o al<br />

equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus<br />

actuaciones inspectivas:<br />

a) De manera general, en un plazo máximo de diez días<br />

hábiles de recibida la orden de inspección o de orientación<br />

y asistencia técnica, salvo caso fortuito o fuerza mayor<br />

debidamente acreditada.<br />

b) En los casos de despido arbitrario, accidente de trabajo,<br />

huelgas o paralizaciones, cierre de centro de trabajo,<br />

suspensión de labores, terminación colectiva de los<br />

contratos de trabajo, entre otras materias que requieran<br />

de una urgente e inmediata intervención de la inspección<br />

del trabajo se inicia las actuaciones inspectivas en el día<br />

de recibida la orden de inspección o desde que se tome<br />

conocimiento del hecho.<br />

9.2 El inicio de actuaciones inspectivas, por iniciativa de los<br />

inspectores o de los equipos de inspección designados,<br />

que sólo pueden llevarse a cabo en los casos prescritos<br />

en el literal e) del artículo 12 de la Ley y el literal d) del<br />

numeral 8.4 del artículo 8 del presente Reglamento,<br />

debe ser refrendada por el directivo competente de la<br />

Inspección del Trabajo mediante la ampliación de la orden<br />

de inspección o la emisión de una nueva, conteniendo<br />

el refrendo de las materias nuevas a ser investigadas,<br />

disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de<br />

órdenes de inspección.<br />

En los casos de ampliación de la orden de inspección, el<br />

inspector de trabajo podrá solicitar al directivo competente<br />

la concesión de un plazo adicional para la investigación que<br />

es otorgado siempre y cuando existan causas objetivas y<br />

razonables para su procedencia.<br />

Artículo 10. Inspectores y equipos de inspección<br />

10.1 Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno<br />

o por varios inspectores del trabajo conjuntamente, en<br />

cuyo caso actuarán en equipo. El Supervisor Inspector<br />

del Trabajo que se encuentre al frente del mismo,<br />

coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.<br />

Las actuaciones de investigación se llevarán a cabo<br />

hasta su conclusión, por los mismos inspectores o<br />

equipos designados en la orden de inspección que las<br />

hubieren iniciado sin que pueda encomendarse a otros;<br />

salvo en los supuestos de cese, traslado, enfermedad<br />

u otra causa justificada, que será sustentado mediante<br />

resolución expedida por el directivo que emitió la orden de<br />

inspección, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado<br />

y a los trabajadores afectados, de ser el caso.<br />

Informativo VERA PAREDES H -21


Compendio Laboral<br />

Se entiende que concurre causa justificada cuando los<br />

directivos estimasen necesario relevar al inspector o equipo<br />

de inspección designado por alguna de las siguientes causas:<br />

a) Demoras injustificadas en la conclusión de las actuaciones<br />

inspectivas.<br />

b) Actuaciones que requieran de un determinado conocimiento<br />

especializado.<br />

c) Error manifiesto en la aplicación de las normas y<br />

lineamientos que rigen la función inspectiva.<br />

d) Concurrencia de alguna de las causales de abstención<br />

previstas en el artículo 88 de la Ley Nº 27444, Ley del<br />

Procedimiento Administrativo General.<br />

10.2 Los directivos podrán disponer la incorporación de otro u<br />

otros inspectores del trabajo, cuando la mayor duración o<br />

complejidad de las actuaciones a realizar así lo ameriten,<br />

lo que será notificado al sujeto inspeccionado y a los<br />

trabajadores afectados, de ser el caso.<br />

Artículo 11. Órdenes de inspección<br />

11.1 Las órdenes de inspección que emitan los supervisores<br />

inspectores o directivos que disponga la Autoridad<br />

Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según<br />

sea el caso, constarán por escrito y contendrán los<br />

datos de identificación de la inspección encomendada,<br />

el plazo para la actuación y su finalidad. Podrán referirse<br />

a un sujeto concreto, expresamente determinado e<br />

individualizado, o expedirse con carácter genérico a<br />

un conjunto indeterminado de sujetos, en aplicación<br />

de criterios objetivos como área geográfica, actividad<br />

económica, niveles de informalidad o cualquier otro,<br />

determinado por la autoridad competente en materia de<br />

inspección del trabajo.<br />

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 4, de la<br />

Ley, las órdenes de inspección serán objeto de registro<br />

y se identificarán anualmente con una única secuencia<br />

numérica, dando lugar a la apertura del correspondiente<br />

expediente de inspección. Cada Inspección del Trabajo<br />

deberá llevar un sistema de registro de órdenes de<br />

inspección, manual o informatizado, que será único e<br />

integrado para todo el Sistema de Inspección del Trabajo.<br />

De advertirse que en la orden de inspección existe<br />

error en la identificación del sujeto inspeccionado, en el<br />

domicilio del lugar o centro de trabajo u otro dato y/o<br />

error material, o fuese necesario realizar actuaciones<br />

inspectivas en otros lugares o centros de trabajo<br />

del mismo empleador o sujeto inspeccionado, los<br />

Inspectores deberán emitir el informe al directivo que<br />

expidió la orden, sin perjuicio de lo cual realizarán las<br />

actuaciones inspectivas necesarias para cumplir con la<br />

finalidad de la inspección.<br />

11.2 Las órdenes genéricas de inspección y las actuaciones<br />

inspectivas que se lleven a cabo en cumplimiento<br />

de las mismas, se registrarán a la finalización de<br />

dichas actuaciones una vez identificados los sujetos<br />

inspeccionados. De igual forma se procederá para<br />

el registro de actuaciones inspectivas a iniciativa<br />

de los inspectores, cuando afecten a otros sujetos<br />

inspeccionados que no estuvieren identificados en la<br />

orden de inspección con la que guarden relación.<br />

Artículo 12. Actuaciones inspectivas de investigación o<br />

comprobatorias<br />

12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas,<br />

los inspectores o equipos designados iniciarán las<br />

actuaciones de investigación mediante alguna de las<br />

siguientes modalidades:<br />

a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo:<br />

Se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios<br />

inspectores del trabajo y extenderse el tiempo necesario.<br />

Asimismo podrá efectuarse más de una visita sucesiva.<br />

b) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado<br />

ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se<br />

señale, para aportar la documentación que se requiera en<br />

cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.<br />

El requerimiento de comparecencia se realizará por escrito<br />

o en cualquier otra forma de notificación válida, que regule<br />

la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo<br />

c) Comprobación de Datos: Verificación de datos o<br />

antecedentes que obran en las dependencias del Sector<br />

Público: A tal fin la Inspección del Trabajo podrá acceder a<br />

dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la<br />

información necesaria para comprobar el cumplimiento de<br />

las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando<br />

del examen de dicha información se dedujeran indicios de<br />

incumplimientos, deberá procederse en cualquiera de las<br />

formas señaladas con anterioridad, para completar las<br />

actuaciones inspectivas de investigación.<br />

12.2 Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las<br />

actuaciones inspectivas, la investigación podrá<br />

proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto<br />

inspeccionado, con la práctica de otra u otras formas<br />

de investigación definidas en el numeral anterior. En<br />

particular y cuando se hayan iniciado mediante visita<br />

de inspección, las diligencias de investigación podrán<br />

proseguirse mediante requerimiento de comparecencia<br />

para que el sujeto sometido a inspección aporte la<br />

información o documentación complementaria que se<br />

solicite.<br />

Artículo 13. Desarrollo de las actuaciones inspectivas<br />

13.1 Iniciadas las actuaciones, los Inspectores del Trabajo<br />

ejercerán las facultades que sean necesarias para<br />

la constatación de los hechos objeto de inspección,<br />

conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley.<br />

13.2 Con carácter general y siempre que no se perjudique<br />

la investigación de los hechos objeto de inspección,<br />

las actuaciones de investigación mediante visita a los<br />

centros o lugares de trabajo se realizarán en presencia<br />

del sujeto inspeccionado o su representante, y de los<br />

trabajadores o de las organizaciones sindicales que los<br />

representen o a los representantes de los trabajadores.<br />

De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las<br />

actuaciones se realizarán sin la presencia de los mismos,<br />

no afectando dicha circunstancia el resultado y validez<br />

de la investigación.<br />

13.3 Las actuaciones de investigación o comprobatorias<br />

deberán realizarse en el plazo señalado en las<br />

órdenes de inspección. El plazo máximo de 30 días<br />

hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley,<br />

se computa desde la fecha en que se inicien las<br />

actuaciones inspectivas.<br />

13.4 La prórroga del plazo para la realización de dichas<br />

actuaciones autorizada conforme a lo previsto en la Ley,<br />

debe notificarse al sujeto inspeccionado hasta el día<br />

hábil anterior al vencimiento del plazo original.<br />

13.5 Las medidas a que se refiere el artículo 5 numeral<br />

5.5 de la ley se adoptan dentro del plazo establecido<br />

para la realización de las actuaciones de investigación<br />

o comprobatorias. De ser necesario se procederá a<br />

prorrogar el plazo para la realización de las actuaciones<br />

a fin de que se adecue al requerimiento que haya<br />

efectuado el Inspector del Trabajo.<br />

13.6 El inspector del trabajo dejará constancia escrita de las<br />

diligencias de investigación que practiquen, adjuntado<br />

copia al expediente y dando cuenta, cuando sea el<br />

caso, a los sujetos inspeccionados. La actuación de<br />

comprobación de datos o antecedentes no requiere de<br />

tal comunicación.<br />

13.7 Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar<br />

los medios de investigación disponibles, que sean<br />

compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio<br />

que se hayan producido actos que supongan infracción a<br />

la labor inspectiva, o se haya dado inicio al procedimiento<br />

sancionador por este hecho.<br />

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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />

Artículo 14. Desarrollo de las actuaciones de consulta o de<br />

asesoramiento técnico<br />

Las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, se<br />

desarrollan mediante visitas a los centros y lugares de trabajo<br />

o mediante la presencia de los sujetos objeto de la actuación<br />

al local público que determine la Autoridad Competente de las<br />

Inspecciones del Trabajo.<br />

Artículo 15. Deberes de colaboración con los inspectores del<br />

trabajo<br />

15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas<br />

los empleadores, los trabajadores y los representantes<br />

de ambos, así como los demás sujetos obligados al<br />

cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán<br />

la colaboración que precisen los inspectores del<br />

trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones<br />

encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo<br />

9 de la Ley.<br />

15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas<br />

están obligados a prestar su colaboración a los<br />

inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como<br />

necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a<br />

facilitarles la información que requieran. Las Autoridades<br />

y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y<br />

colaboración que precisen los inspectores del trabajo<br />

para el ejercicio de sus facultades de investigación.<br />

Artículo 16. Deberes de los Inspectores del Trabajo<br />

Los inspectores del trabajo deberán ejercer sus funciones y<br />

cometidos con sujeción a los principios y deberes prescritos<br />

en la Ley y los deberes contemplados en el artículo 239 de la<br />

Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444,<br />

debiendo comunicar inmediatamente a su superior jerárquico<br />

cualquier situación que pueda impedir su intervención.<br />

Artículo 17. Finalización de las actuaciones inspectivas<br />

17.1 Finalizadas las actuaciones de investigación o<br />

comprobatorias, cuando no se hubiera comprobado<br />

la comisión de infracciones, los inspectores emiten el<br />

informe de actuaciones inspectivas. En estos casos, la<br />

autoridad competente dispone el archivo del expediente.<br />

El informe de actuaciones inspectivas debe contener,<br />

como mínimo, la siguiente información:<br />

a) Identificación del sujeto o sujetos inspeccionados<br />

b) Medios de investigación utilizados<br />

c) Hechos constatado<br />

d) Conclusiones<br />

e) Identificación del inspector o inspectores del trabajo<br />

f) Fecha de emisión del informe<br />

17.2 Cuando al finalizar las actuaciones inspectivas se<br />

advirtiera la comisión de infracciones, los inspectores<br />

emiten medidas de advertencia, requerimiento,<br />

paralización o prohibición de trabajos o tareas, según<br />

corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las<br />

normas objeto de fiscalización. La autoridad competente<br />

podrá ordenar su seguimiento o control, mediante visita<br />

de inspección, comparecencia o comprobación de datos,<br />

para la verificación de su cumplimiento.<br />

Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto<br />

inspeccionado subsane las infracciones, habiéndose o<br />

no subsanado éstas, se extiende el acta de infracción<br />

correspondiente. En el acta de infracción se debe<br />

dejar constancia del cumplimiento de las medidas de<br />

requerimiento y de la aplicación del beneficio a que<br />

se hace referencia en numeral 17.3 del artículo 17 del<br />

presente Reglamento.<br />

El acta de infracción hace las veces del informe al que<br />

aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley,<br />

debiendo contener como mínimo la información a que se<br />

refiere el artículo 54 del presente Reglamento.<br />

17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones<br />

advertidas, antes de la expedición del acta de infracción,<br />

la propuesta de multa irá acompañada de la indicación<br />

de la aplicación de una reducción del noventa por ciento<br />

(90%) respecto de las infracciones efectivamente<br />

subsanadas.<br />

La presentación de descargos presentada contra el acta<br />

de infracción o la impugnación de la resolución de multa<br />

ocasiona la pérdida del beneficio de reducción del 90%<br />

respecto de las infracciones implicadas en los descargos<br />

o la impugnación.<br />

17.4 En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad<br />

profesional, el informe o acta de infracción, según<br />

corresponda, deberá señalar:<br />

a) La forma en que se produjeron.<br />

b) Sus causas<br />

c) Sujetos responsables (de haberlos)<br />

En el informe o acta de infracción debe especificarse si,<br />

a criterio del inspector del trabajo, éstos se debieron a la<br />

ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo.<br />

Asimismo, deberán especificarse las medidas correctivas<br />

que se adoptaron para evitar, en un futuro, la ocurrencia<br />

de un accidente de trabajo o de una enfermedad<br />

ocupacional de similares características.<br />

17.5 Finalizadas las actuaciones de consultas o asesoramiento<br />

técnico, los inspectores de trabajo emiten un informe<br />

sobre las actuaciones de asesoramiento técnico<br />

realizadas, materias a las que se ha extendido la consulta<br />

o asesoramiento técnico especificando los consejos o<br />

recomendaciones emitidos.<br />

17.6 El informe producido en las actuaciones de consulta o<br />

asesoría técnica, o investigación o comprobatoria se<br />

remite a los sujetos comprendidos en los literales a), b),<br />

c) y f) del artículo 12 de la Ley, que hubieren solicitado<br />

la actuación inspectiva, respetando en todo caso los<br />

deberes de confidencialidad y secreto profesional.<br />

17.7 Al expediente de inspección se adjuntan las copias de<br />

los documentos obtenidos durante las actuaciones<br />

inspectivas.<br />

El cierre del expediente será decretado bajo<br />

responsabilidad, por los supervisores inspectores<br />

o directivos que disponga la Autoridad Central del<br />

Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso,<br />

siempre que la inspección hubiese cumplido su finalidad,<br />

salvo que concurran circunstancias que imposibiliten la<br />

actuación de la inspección, por presentarse la comisión<br />

de infracciones a la labor inspectiva que pongan en<br />

peligro la salud y el bienestar de los inspectores. En<br />

este último caso, de ser pertinente, se deberán remitir<br />

copias certificadas de lo actuado al Procurador Público<br />

del Sector para que proceda a interponer la denuncia<br />

penal correspondiente ante el Ministerio Público.<br />

Artículo 18. Medidas inspectivas<br />

18.1 Cuando se constate el incumplimiento de las normas<br />

sociolaborales vigentes, el inspector del trabajo deberá<br />

adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las<br />

prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la Ley.<br />

18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico<br />

sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que<br />

afecten, se requerirá al sujeto responsable de su<br />

comisión, la adopción en un plazo determinado, de las<br />

medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de<br />

las disposiciones vulneradas. En particular y en materia<br />

de prevención de riesgos laborales, se requerirá que<br />

se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las<br />

instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo<br />

para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los<br />

trabajadores.<br />

18.3 Cuando se compruebe que la inobservancia de la<br />

Informativo VERA PAREDES H -23


Compendio Laboral<br />

normativa sobre prevención de riesgos laborales implica,<br />

a juicio de los inspectores del trabajo, un riesgo grave e<br />

inminente para la seguridad y salud de los trabajadores,<br />

podrán ordenar la inmediata paralización o la prohibición<br />

de los trabajos o tareas.<br />

18.4 Cuando se estime que las infracciones sociolaborales<br />

constatadas puedan ser constitutivas de incumplimientos<br />

a las normas de seguridad social o tengan efectos en<br />

la protección social de los trabajadores afectados, se<br />

pondrán en conocimiento de los organismos públicos<br />

y entidades competentes, por el cauce jerárquico<br />

correspondiente, a efectos de que puedan adoptarse las<br />

medidas que procedan en dicha materia.<br />

18.5 Complementariamente a las medidas referidas en los<br />

numerales anteriores, la autoridad competente en la<br />

inspección del trabajo podrá disponer la colocación de<br />

carteles en el centro de trabajo que permita conocer<br />

al público sobre la condición infractora del sujeto<br />

inspeccionado.<br />

18.6 La autoridad competente en la inspección del trabajo podrá<br />

disponer la implementación de planes de formalización,<br />

los que serán preferentemente destinados a las micro<br />

y pequeñas empresas. Estos planes fijan plazos para<br />

el cumplimiento de las normas sociolaborales, incluir<br />

medidas de promoción, capacitación de trabajadores,<br />

asesorías al empleador, participación en programas<br />

estatales para las micro y pequeñas empresas, entre<br />

otras; para su aplicación requieren la aceptación del<br />

empleador.<br />

18.7 La Autoridad Central del Sistema de Inspección del<br />

Trabajo de la inspección del trabajo podrá disponer<br />

de la publicación de listas de sujetos inspeccionados<br />

infractores o cumplidores, conforme la Sexta Disposición<br />

Final y Transitoria de la Ley.<br />

Artículo 19. Medidas de recomendación y asesoramiento<br />

técnico<br />

Mediante directivas e instrucciones internas, la Autoridad<br />

Central del Sistema de Inspección del Trabajo, determinará<br />

los documentos y modelo oficial en que se formalizarán las<br />

medidas de recomendación y asesoramiento técnico que se<br />

emitan.<br />

Artículo 20. Medidas de advertencia y requerimiento<br />

20.1 Las medidas de advertencia, requerimiento y otras que<br />

se establezcan, se regulan según lo establecido por la<br />

Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo,<br />

y deben ser notificadas al sujeto inspeccionado y a las<br />

organizaciones sindicales que los representen o a los<br />

representantes de los trabajadores a la finalización de<br />

las actuaciones inspectivas de investigación o con<br />

posterioridad a las mismas. El acto que las disponga<br />

determinará el plazo otorgado para acreditar su<br />

subsanación ante la Inspección del Trabajo.<br />

20.2 Sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados<br />

en el marco del procedimiento administrativo sancionador<br />

sociolaboral, las medidas inspectivas de advertencia y<br />

de requerimiento no serán susceptibles de impugnación,<br />

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2<br />

de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo<br />

General.<br />

20.3 Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas<br />

por la inspección del trabajo para el cumplimiento de<br />

las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el<br />

trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en<br />

relación con un trabajador, siempre que se fundamente<br />

en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se<br />

le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y<br />

beneficios laborales pendientes de pago, se establezca<br />

que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo<br />

indeterminado y la continuidad del trabajador cuando<br />

corresponda, la paralización o prohibición inmediata de<br />

trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre<br />

prevención de riesgos laborales, entre otras.<br />

Asimismo, la inspección del trabajo podrá requerir<br />

se garantice el pago de las obligaciones de los<br />

trabajadores, si verifica que la empresa no cuenta con<br />

recursos financieros suficientes para hacerse cargo de<br />

las obligaciones laborales y de seguridad social de los<br />

trabajadores.<br />

Las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan,<br />

sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer<br />

a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento<br />

administrativo sancionador.<br />

Artículo 21. Medida inspectiva de paralización o prohibición<br />

de trabajos<br />

21.1 Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos<br />

o tareas por riesgo grave e inminente, se formalizarán<br />

mediante un acta de paralización o prohibición de<br />

trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente,<br />

que deberá notificarse al sujeto o sujetos responsables<br />

de forma inmediata, en cuanto se constate los hechos<br />

que ponen en riesgo la seguridad o la salud de los<br />

trabajadores, con carácter grave e inminente.<br />

21.2 Sin perjuicio de su posible impugnación, las órdenes de<br />

paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e<br />

inminente, dadas por los inspectores del trabajo, serán<br />

inmediatamente ejecutadas; sin perjuicio de los derechos<br />

que correspondan a los trabajadores afectados, así como<br />

de las medidas que puedan adoptarse para garantizarlos.<br />

21.3 La Autoridad Central del Sistema de Inspección del<br />

Trabajo regula lo relativo a las actas de paralización o<br />

prohibición de trabajos. En cualquier caso se identifican<br />

los hechos comprobados que al poner en riesgo la<br />

seguridad o la salud de los trabajadores con carácter<br />

grave e inminente, constituyen infracción a las normas<br />

vigentes en materia de prevención de riesgos laborales,<br />

el sujeto o sujetos responsables de su comisión y<br />

los trabajos o tareas cuya inmediata paralización o<br />

prohibición se ordena.<br />

21.4 Decretada la paralización o prohibición de trabajos, la<br />

Inspección del Trabajo remite, de forma inmediata, a<br />

la autoridad administrativa competente del Ministerio<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo o de los Gobiernos<br />

Regionales, copia de la orden practicada.<br />

21.5 El sujeto o sujetos responsables, con idéntica inmediatez,<br />

comunicarán a los trabajadores afectados y a sus<br />

representantes sindicales en la empresa, la orden de<br />

paralización o prohibición recibida, procediendo a su<br />

efectivo cumplimiento.<br />

21.6 Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, el sujeto o<br />

sujetos obligados podrán impugnarla ante la autoridad<br />

administrativa competente en el plazo máximo de tres<br />

días hábiles y ésta resolverá en el plazo de dos días<br />

hábiles. Dicha resolución será ejecutiva, sin perjuicio del<br />

recurso de apelación.<br />

21.7 Tan pronto como se subsanen las deficiencias que la<br />

motivaron, la paralización se levantará por la autoridad<br />

administrativa competente.<br />

TÍTULO III<br />

DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES<br />

Artículo 22. Infracciones administrativas<br />

Son infracciones administrativas los incumplimientos de las<br />

disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales<br />

y colectivas, en materia sociolaboral. Se entienden por<br />

disposiciones legales a las normas que forman parte de<br />

nuestro ordenamiento interno.<br />

Asimismo, constituyen infracciones los actos o hechos que<br />

impiden o dificultan la labor inspectiva, los que una vez<br />

cometidos se consignan en un acta de infracción, iniciándose<br />

H<br />

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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />

por su mérito el procedimiento sancionador, debiéndose<br />

dejar constancia de este hecho para información del sistema<br />

inspectivo y anotarse en el respectivo expediente, bajo<br />

responsabilidad del Inspector de Trabajo, para los efectos a<br />

los que se contrae el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley.<br />

CAPÍTULO I<br />

INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES<br />

<strong>LABORAL</strong>ES<br />

Artículo 23. Infracciones leves en materia de relaciones<br />

laborales<br />

Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:<br />

23.1 No comunicar y registrar ante la autoridad competente, en<br />

los plazos y con los requisitos previstos, documentación<br />

o información siempre que no esté tipificado como<br />

infracción grave.<br />

23.2 No entregar al trabajador, en los plazos y con los<br />

requisitos previstos, copia del contrato de trabajo,<br />

boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación<br />

de compensación por tiempo de servicios, participación<br />

en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier<br />

otro documento que deba ser puesto a su disposición.<br />

23.3 El incumplimiento de las obligaciones sobre planillas<br />

de pago o registro que las sustituya, o registro de<br />

trabajadores y prestadores de servicios, siempre que no<br />

esté tipificado como infracción grave.<br />

Concordancias: D.S.Nº 006-2013-TR, Art. 8 (Cuota sindical)<br />

23.4 El incumplimiento de las obligaciones sobre boletas de<br />

pago de remuneraciones, siempre que no esté tipificado<br />

como infracción grave.<br />

23.5 No exponer en lugar visible del centro de trabajo el horario<br />

de trabajo, no contar con un ejemplar de la síntesis de la<br />

legislación laboral, no entregar el reglamento interno de<br />

trabajo, cuando corresponda, o no exponer o entregar<br />

cualquier otra información o documento que deba ser<br />

puesto en conocimiento del trabajador.<br />

23.7 Cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones<br />

meramente formales o documentales, siempre que no<br />

esté tipificado como infracción grave.<br />

23.8 No cumplir oportunamente con los deberes de<br />

información, hacia las entidades depositarias, relativos<br />

a la disponibilidad e intangibilidad de los depósitos por<br />

compensación por tiempo de servicios.<br />

Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria<br />

Modificatoria del Decreto Supremo N° 008-2014-TR, publicada<br />

el 29 agosto 2014, cuyo texto es el siguiente:<br />

23.9 El incumplimiento por parte de las empresas contratistas<br />

y subcontratistas de inscribirse o de actualizar<br />

información en el Registro Nacional de Obras de<br />

Construcción Civil - RENOCC, conforme a lo previsto<br />

en el Decreto Supremo Nº 008-2013-TR.<br />

Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones<br />

laborales<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

24.1 (derogado)<br />

24.2 El incumplimiento de las siguientes obligaciones sobre<br />

planillas de pago, planillas electrónicas, o registro de<br />

trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse<br />

actualizado; no encontrarse debidamente autorizado<br />

de ser exigido; no consignar los datos completos; no<br />

presentarlo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo;<br />

no presentarlo dentro del plazo o presentarlo incluyendo<br />

datos falsos o que no correspondan a la realidad;<br />

no efectuar el alta en el Registro, la modificación o<br />

actualización de datos, o la baja en el Registro, dentro<br />

del plazo correspondiente.<br />

Únicamente para el cálculo de la multa a imponer, se<br />

entiende por trabajadores afectados a los pensionistas,<br />

prestadores de servicios, personal en formación<br />

- Modalidad Formativa Laboral y otros, así como<br />

derechohabientes.<br />

24.3 El incumplimiento de las siguientes obligaciones en<br />

materia de boletas de pago y hojas de liquidación:<br />

consignar datos distintos a los registrados en las<br />

planillas de pago o registros que las sustituyan, registros<br />

de trabajadores y prestadores de servicios, incluir datos<br />

falsos o que no correspondan a la realidad.<br />

24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las<br />

remuneraciones y los beneficios laborales a los que<br />

tienen derecho los trabajadores por todo concepto,<br />

incluidos los establecidos por convenios colectivos,<br />

laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos<br />

en fraude a la ley.<br />

24.5 No depositar íntegra y oportunamente la compensación<br />

por tiempo de servicios.<br />

24.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />

el sistema de prestaciones alimentarias, siempre que no<br />

esté tipificado como muy grave.<br />

24.7 No celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos<br />

de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como<br />

no presentar una copia de los mismos ante la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo para su conocimiento y<br />

registro.<br />

24.8 La modificación unilateral por el empleador del contrato<br />

y las condiciones de trabajo, en los casos en los que no<br />

se encuentra facultado para ello.<br />

24.9 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />

la entrega a los representantes de los trabajadores de<br />

información sobre la situación económica, financiera,<br />

social y demás pertinente de la empresa, durante el<br />

procedimiento de negociación colectiva.<br />

24.10 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas<br />

con el descuento y la entrega de cuotas sindicales y<br />

contribuciones destinadas a la constitución y fomento<br />

de las cooperativas formadas por los trabajadores<br />

sindicalizados.<br />

24.11 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />

el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la<br />

actividad sindical.<br />

24.12 No registrar el Contrato de Seguro de Vida Ley en el<br />

Registro Obligatorio de Contratos creado por la Ley<br />

Nº 29549, no contratar la póliza de seguro de vida,<br />

no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la<br />

prima, a favor de los trabajadores con derecho a éste,<br />

incurriéndose en una infracción por cada trabajador<br />

afectado.<br />

24.13 No proporcionar a los trabajadores del hogar hospedaje,<br />

alimentación y facilidades para la asistencia regular a su<br />

centro de estudios, cuando corresponda.<br />

24.14 No contar con una dependencia adecuada de relaciones<br />

industriales, asistente social diplomado o reglamento<br />

interno de trabajo, cuando corresponda.<br />

24.15 Valerse de los servicios de trabajadores que realizan<br />

actividades de construcción civil, que no estén inscritos<br />

en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción<br />

Civil - RETCC.<br />

24.16 Aplicar el cambio de modalidad de un trabajador<br />

convencional a la modalidad de teletrabajo o viceversa<br />

sin su consentimiento.<br />

24.17 Aplicar la reversión sin cumplir con los requisitos<br />

Informativo VERA PAREDES H -25


Compendio Laboral<br />

establecidos por ley.<br />

24.18 No cumplir con las obligaciones referidas a la<br />

capacitación del teletrabajador previstas en las normas<br />

de la materia.<br />

24.19 No cumplir con el pago de la compensación por las<br />

condiciones de trabajo asumidas por el teletrabajador.<br />

24.20 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la<br />

implementación de lactarios contenidas en la Ley<br />

Nº 29896, así como en sus respectivas normas<br />

reglamentarias y complementarias.”(*)<br />

(*) Numeral agregado por la Única Disposición<br />

Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N°<br />

001-2016-MIMP, publicado el 09 febrero 2016.<br />

24.21 No contar en el respectivo centro de trabajo con, o no<br />

comunicar, las tablas de unidades de trabajo a destajo o<br />

a comisión para determinar la remuneración diaria que<br />

corresponde a los trabajadores de la industria pesquera<br />

del consumo humano directo, conforme a lo previsto en<br />

la Ley Nº 27979 y su Reglamento.”(*)<br />

(*) Numeral incorporado por la Única Disposición<br />

Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N°<br />

015-2016-TR, publicado el 14 diciembre 2016.<br />

Concordancias: D.S. N° 015-2010-TR, Art. 5<br />

Artículo 25. Infracciones muy graves en materia de relaciones<br />

laborales<br />

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />

25.1 No pagar la remuneración mínima correspondiente.<br />

25.2 La inscripción fraudulenta en el Registro Nacional de<br />

Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de<br />

Alimentos.<br />

25.3 Desempeñar actividades propias del sistema de<br />

prestaciones alimentarias sin cumplir con los requisitos<br />

previstos en las normas correspondientes.<br />

25.4 El despacho en el sistema de prestaciones alimentarias,<br />

por parte de la empresa proveedora o cliente, de víveres<br />

o raciones alimentarias en malas condiciones de higiene<br />

o salubridad, sin las certificaciones o registros que<br />

correspondan o sin respetar las exigencias nutricionales<br />

previstas en las normas correspondientes.<br />

25.5 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />

la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea<br />

la denominación de los contratos, su desnaturalización,<br />

su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de<br />

no discriminación.<br />

25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas<br />

con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en<br />

sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional<br />

y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de<br />

trabajo en general.<br />

25.7 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />

el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de<br />

18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo<br />

aquellas actividades que se realicen por debajo de<br />

las edades mínimas permitidas para la admisión en el<br />

empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental,<br />

emocional, moral, social y su proceso educativo. En<br />

especial, aquellos que no cuentan con autorización de<br />

la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o<br />

actividades considerados como peligrosos y aquellos<br />

que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas<br />

con fines de explotación laboral.<br />

25.8 La negativa a recibir el pliego de reclamos, salvo causa<br />

legal o convencional objetivamente demostrable que<br />

justifique dicha negativa.<br />

25.9 La realización de actos que impidan el libre ejercicio del<br />

derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores<br />

en huelga, bajo contratación directa a través de<br />

contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o<br />

bajo contratación indirecta, a través de intermediación<br />

laboral o contratación y sub-contratación de obras<br />

o servicios, y el retiro de bienes de la empresa sin<br />

autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

25.10 La realización de actos que afecten la libertad sindical<br />

del trabajador o de la organización de trabajadores,<br />

tales como aquellos que impiden la libre afiliación a<br />

una organización sindical, promuevan la desafiliación<br />

de la misma, impidan la constitución de sindicatos,<br />

obstaculicen a la representación sindical, utilicen<br />

contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar<br />

la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio<br />

del derecho de huelga, o supuestos de intermediación<br />

laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia<br />

en la organización de sindicatos.<br />

25.11 La trasgresión a las garantías reconocidas a los<br />

trabajadores de sindicatos en formación, a los<br />

candidatos a dirigentes sindicales y a los miembros de<br />

comisiones negociadoras.<br />

25.12 La discriminación de un trabajador por el libre ejercicio<br />

de su actividad sindical, esté contratado a plazo<br />

indeterminado, sujetos a modalidad, a tiempo parcial, u<br />

otros.<br />

25.13 El cierre no autorizado o abandono del centro de trabajo.<br />

25.14 Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual,<br />

así como cualquier otro acto que afecte la dignidad<br />

del trabajador o el ejercicio de sus derechos<br />

constitucionales.<br />

25.15 No adoptar medidas las medidas necesarias para<br />

prevenir o cesar los actos de hostilidad y hostigamiento<br />

sexual, así como cualquier otro acto que afecte la<br />

dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos<br />

constitucionales.<br />

25.16 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />

la protección de las mujeres trabajadoras durante los<br />

períodos de embarazo y lactancia.<br />

25.17 La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en<br />

materia de empleo u ocupación, como las referidas a la<br />

contratación, retribución, jornada, formación, promoción<br />

y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color,<br />

sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia<br />

nacional, origen social, condición económica, ejercicio<br />

de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV<br />

o de cualquiera otra índole.<br />

25.18 El trabajo forzoso, sea o no retribuido, y la trata o<br />

captación de personas con dicho fin.<br />

25.19 No contar con el registro de control de asistencia, o<br />

impedir o sustituir al trabajador en el registro de su<br />

tiempo de trabajo.<br />

25.20 No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores<br />

de servicios, personal contratado bajo modalidades<br />

formativas laborales, personal de terceros o<br />

derechohabientes en las planillas de pago o planillas<br />

electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo<br />

Nº 018-2007-TR y sus modificatorias, o no registrar<br />

trabajadores y prestadores de servicios en el registro<br />

de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo<br />

y con los requisitos previstos, incurriéndose en una<br />

infracción por cada trabajador, pensionista, prestador<br />

de servicios, personal en formación - Modalidad<br />

Formativa Laboral y otros, personal de terceros o<br />

derechohabiente.<br />

Para el cálculo de la multa a imponerse, se entiende como<br />

trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores<br />

de servicios, personal contratado bajo modalidades<br />

H<br />

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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />

formativas laborales, así como los derechohabientes.<br />

CAPÍTULO II<br />

INFRACCIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />

Artículo 26. Infracciones leves de seguridad y salud en el<br />

trabajo<br />

Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:<br />

26.1 La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que no<br />

implique riesgo para la integridad física y salud de los<br />

trabajadores.<br />

26.3 No comunicar a la autoridad competente la apertura<br />

del centro de trabajo o la reanudación o continuación<br />

de los trabajos después de efectuar alteraciones o<br />

ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud<br />

los datos que debe declarar o complementar, siempre<br />

que no se trate de una industria calificada de alto riesgo<br />

por ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos<br />

o materiales peligrosos que manipula.<br />

26.4 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas<br />

con la prevención de riesgos, siempre que carezcan de<br />

trascendencia grave para la integridad física o salud de<br />

los trabajadores.<br />

26.5 Cualquier otro incumplimiento que afecte a obligaciones<br />

de carácter formal o documental, exigidas en la normativa<br />

de prevención de riesgos y no estén tipificados como<br />

graves.<br />

Artículo 27. Infracciones graves de seguridad y salud en el<br />

trabajo<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

27.1 La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que<br />

implique riesgos para la integridad física y salud de los<br />

trabajadores.<br />

27.2 No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a<br />

lo establecido en las normas de seguridad y salud en el<br />

trabajo, de los accidentes de trabajo mortales o de los<br />

incidentes peligrosos ocurridos, no comunicar los demás<br />

accidentes de trabajo al Centro Médico Asistencial<br />

donde el trabajador accidentado es atendido, o no llevar<br />

a cabo la investigación en caso de producirse daños a la<br />

salud de los trabajadores o de tenerse indicios que las<br />

medidas preventivas son insuficientes.<br />

27.3 No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los<br />

controles periódicos de las condiciones de trabajo y de<br />

las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas<br />

actividades de prevención que sean necesarias según<br />

los resultados de las evaluaciones.<br />

27.4 No realizar los reconocimientos médicos y pruebas<br />

de vigilancia periódica del estado de salud de los<br />

trabajadores o no comunicar a los trabajadores<br />

afectados el resultado de las mismas.<br />

27.5 No comunicar a la autoridad competente la apertura<br />

del centro de trabajo o la reanudación o continuación<br />

de los trabajos después de efectuar alteraciones o<br />

ampliaciones de importancia o consignar con inexactitud<br />

los datos que debe declarar o complementar, siempre<br />

que se trate de industria calificada de alto riesgo, por<br />

ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos o<br />

sustancias que manipulan.<br />

27.6 El incumplimiento de las obligaciones de implementar<br />

y mantener actualizados los registros o disponer<br />

de la documentación que exigen las disposiciones<br />

relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo.<br />

27.7 El incumplimiento de la obligación de planificar la acción<br />

preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el<br />

trabajo, así como el incumplimiento de la obligación de<br />

elaborar un plan o programa de seguridad y salud en el<br />

trabajo.<br />

27.8 No cumplir con las obligaciones en materia de formación<br />

e información suficiente y adecuada a los trabajadores<br />

y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de<br />

trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables.<br />

27.9 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas<br />

con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en<br />

materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y<br />

equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos<br />

ergonómicos y psicosociales, medidas de protección<br />

colectiva, equipos de protección personal, señalización<br />

de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias<br />

peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de<br />

higiene personal, de los que se derive un riesgo grave<br />

para la seguridad o salud de los trabajadores.<br />

27.10 No adoptar las medidas necesarias en materia de<br />

primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación<br />

de los trabajadores.<br />

27.11 El incumplimiento de las obligaciones establecidas<br />

en las disposiciones relacionadas con la seguridad y<br />

salud en el trabajo, en materia de coordinación entre<br />

empresas que desarrollen actividades en un mismo<br />

centro de trabajo.<br />

27.12 No constituir o no designar a uno o varios trabajadores<br />

para participar como supervisor o miembro del Comité<br />

de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles<br />

formación y capacitación adecuada.<br />

27.13 La vulneración de los derechos de información, consulta<br />

y participación de los trabajadores reconocidos en la<br />

normativa sobre prevención de riesgos laborales.<br />

27.14 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la<br />

realización de auditorías del Sistema de Gestión de<br />

Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />

27.15 No cumplir las obligaciones relativas al seguro<br />

complementario de trabajo de riesgo a favor de sus<br />

trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada<br />

trabajador afectado.<br />

Artículo 28. Infracciones muy graves de seguridad y salud en<br />

el trabajo<br />

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />

28.1 No observar las normas específicas en materia de<br />

protección de la seguridad y salud de las trabajadoras<br />

durante los periodos de embarazo y lactancia y de los<br />

trabajadores con discapacidad.<br />

28.2 No observar las normas específicas en materia de<br />

protección de la seguridad y salud de los menores<br />

trabajadores.<br />

28.3 Designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones<br />

sean incompatibles con sus características personales<br />

conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades<br />

profesionales en materia de seguridad y salud en el<br />

trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave e<br />

inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.<br />

28.4 Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de<br />

los datos relativos a la vigilancia de la salud de los<br />

trabajadores.<br />

28.5 Superar los límites de exposición a los agentes<br />

contaminantes que originen riesgos graves e inminentes<br />

para la seguridad y salud de los trabajadores.<br />

28.6 Las acciones y omisiones que impidan el ejercicio<br />

del derecho de los trabajadores para paralizar sus<br />

actividades en los casos de riesgo grave e inminente.<br />

28.7 No adoptar las medidas preventivas aplicables a las<br />

condiciones de trabajo de los que se derive un riesgo<br />

Informativo VERA PAREDES H -27


Compendio Laboral<br />

grave e inminente para la seguridad de los trabajadores.<br />

28.8 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las<br />

disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en<br />

el trabajo, en materia de coordinación entre empresas<br />

que desarrollen actividades en un mismo centro de<br />

trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de<br />

alto riesgo.<br />

28.9 No implementar un sistema de gestión de seguridad<br />

y salud en el trabajo o no tener un reglamento de<br />

seguridad y salud en el trabajo.<br />

28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y<br />

salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo<br />

que produce la muerte del trabajador o cause daño en<br />

el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera<br />

asistencia o descanso médico, conforme al certificado<br />

o informe médico legal.<br />

CAPÍTULO III<br />

INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPLEO Y<br />

COLOCACIÓN<br />

Artículo 29. Infracciones leves en materia de empleo y colocación<br />

Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:<br />

29.1 El incumplimiento de las obligaciones de comunicación<br />

y registro ante la Autoridad competente, en los plazos<br />

y con los requisitos previstos, de la documentación<br />

o información exigida por las normas de empleo y<br />

colocación, siempre que no esté tipificada como<br />

infracción grave.<br />

29.2 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la<br />

inscripción, en los plazos y con los requisitos previstos,<br />

de las micro y pequeñas empresas y las empresas<br />

promocionales para personas con discapacidad, en su<br />

registro correspondiente.<br />

29.3 Cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones,<br />

meramente formales o documentales, en materia de<br />

empleo y colocación.<br />

Artículo 30. Infracciones graves en materia de empleo y<br />

colocación<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

30.1 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas<br />

con la inscripción, en la forma y plazos establecidos,<br />

de las agencias de empleo, en el registro<br />

correspondiente.<br />

30.2 El incumplimiento de las agencias de empleo de las<br />

obligaciones relacionadas con la comunicación de la<br />

información relativa al ejercicio de sus actividades en el<br />

mercado de trabajo, con el contenido y en la forma y<br />

plazo establecidos.<br />

30.3 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas<br />

con la promoción y el empleo de las personas con<br />

discapacidad.<br />

Artículo 31. Infracciones muy graves en materia de empleo y<br />

colocación<br />

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />

31.1 Ejercer actividades en el mercado de trabajo de<br />

colocación de trabajadores con fines lucrativos sin<br />

encontrarse registrado en el registro correspondiente o<br />

sin encontrarse éste vigente.<br />

31.2 Ejercer actividades en el mercado de trabajo de<br />

colocación de menores trabajadores, que sean contrarias<br />

a las disposiciones sobre la materia.<br />

31.3 La publicidad y realización, por cualquier medio de<br />

difusión, de ofertas de empleo discriminatorias, por<br />

motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma,<br />

religión, opinión, ascendencia nacional, origen social,<br />

condición económica, ejercicio de la libertad sindical,<br />

discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra<br />

índole.<br />

31.4 El registro fraudulento como micro o pequeña empresa,<br />

empresa promocional para personas con discapacidad o<br />

agencia de empleo.<br />

CAPÍTULO IV<br />

INFRACCIONES DE EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN<br />

<strong>LABORAL</strong> Y EMPRESAS USUARIAS<br />

SUBCAPÍTULO I<br />

INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS Y<br />

ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />

Artículo 32. Infracciones leves de empresas y entidades de<br />

intermediación<br />

Constituye una infracción leve el incumplimiento de<br />

obligaciones meramente formales o documentales relativas<br />

a las empresas y entidades que realizan actividades de<br />

intermediación laboral.<br />

Artículo 33. Infracciones graves de empresas y entidades de<br />

intermediación<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

33.1 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la<br />

inscripción en el registro correspondiente, en los plazos<br />

y con los requisitos previstos.<br />

33.2 No comunicar o presentar a la Autoridad competente,<br />

en los plazos y con los requisitos previstos, la<br />

información y documentación relacionada con el<br />

ejercicio de sus actividades como empresa o entidad<br />

de intermediación laboral, los contratos suscritos con<br />

los trabajadores destacados a la empresa usuaria y<br />

no registrar los contratos suscritos con las empresas<br />

usuarias.<br />

33.3 No formalizar por escrito los contratos de prestación de<br />

servicios celebrados con las empresas usuarias, con los<br />

requisitos previstos.<br />

33.4 No formalizar por escrito los contratos de trabajo con los<br />

trabajadores.<br />

Artículo 34. Infracciones muy graves de empresas y entidades<br />

de intermediación laboral<br />

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />

34.1 Ejercer actividades de intermediación laboral<br />

sin encontrarse registrado en el registro<br />

correspondiente, sin encontrarse éste vigente, en<br />

ámbitos para los que no se solicitó el registro o en<br />

supuestos prohibidos.<br />

Se considera intermediación laboral prohibida, la<br />

contratación por parte de la empresa principal, de<br />

servicios prestados por empresas contratistas o sub<br />

contratistas que desplacen personal para cumplir con<br />

su contrato, cuando se verifique en la inspección entre<br />

otras características, que estas empresas carecen<br />

de autonomía empresarial, no asumen las tareas<br />

contratadas por su cuenta y riesgo, no cuenten con<br />

sus propios recursos financieros, técnicos o materiales,<br />

y cuando sus trabajadores no estén bajo su exclusiva<br />

subordinación.<br />

Ante la constatación de una intermediación laboral<br />

no registrada o prohibida, o una simple provisión de<br />

personal, el personal desplazado deberá ser incorporado<br />

a la planilla de la empresa principal.<br />

En este caso, los inspectores verificarán la existencia<br />

del contrato con la empresa principal, su contenido,<br />

H<br />

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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />

y condiciones de ejecución, pudiendo solicitar copia<br />

del contrato escrito entre la empresa principal con la<br />

contratista o subcontratista.<br />

34.2 No prestar de manera exclusiva servicios de<br />

intermediación laboral.<br />

34.3 Utilizar la intermediación así como la contratación o<br />

subcontratación de obras o servicios con la intención<br />

o efecto de limitar o anular el ejercicio de los derechos<br />

colectivos de los trabajadores o sustituirlos en caso de<br />

huelga.<br />

34.4 No conceder la garantía de cumplimiento de las<br />

obligaciones laborales y de seguridad social de los<br />

trabajadores destacados a la empresa usuaria, en los<br />

plazos y con los requisitos previstos.<br />

34.5 Proporcionar a la Autoridad competente información o<br />

documentación falsa relacionada con el ejercicio de sus<br />

actividades como empresa o entidad de intermediación<br />

laboral.<br />

34.6 El registro fraudulento como empresa o entidad de<br />

intermediación laboral.<br />

SUBCAPÍTULO II<br />

INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS USUARIAS<br />

Artículo 35. Infracciones leves de las empresas usuarias<br />

Constituye infracción leve el incumplimiento de obligaciones<br />

meramente formales o documentales, relativas a las empresas<br />

usuarias.<br />

Artículo 36. Infracciones graves de las empresas usuarias<br />

Constituye infracción grave no formalizar por escrito el<br />

contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa o<br />

entidad de intermediación laboral con los requisitos previstos.<br />

Artículo 37. Infracciones muy graves de las empresas usuarias<br />

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />

37.1 Exceder los límites porcentuales y cualitativos<br />

aplicables a la intermediación laboral.<br />

37.2 La ocupación de trabajadores destacados en<br />

supuestos prohibidos.<br />

37.3 La cesión a otras empresas de trabajadores<br />

destacados.<br />

37.4 Contratar a una empresa o entidad de intermediación<br />

laboral sin registro vigente.<br />

CAPÍTULO V<br />

INFRACCIONES EN MATERIA DE PROMOCIÓN Y<br />

FORMACIÓN PARA EL TRABAJO<br />

Artículo 38. Infracciones leves en materia de promoción y<br />

formación para el trabajo<br />

Constituyen infracciones leves los incumplimientos que<br />

afecten a obligaciones meramente formales o documentales,<br />

siempre que no estén tipificados como infracciones graves.<br />

Artículo 39. Infracciones graves en materia de promoción y<br />

formación para el trabajo<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

39.1 Carecer de los registros especiales de modalidades<br />

formativas debidamente autorizados por la autoridad<br />

competente de ser exigido, o no registrar a los<br />

beneficiarios de las modalidades formativas en los<br />

mismos o en el registro de trabajadores y prestadores<br />

de servicios, en los plazos y con los requisitos previstos,<br />

incurriéndose en una infracción por cada beneficiario<br />

afectado.<br />

39.2 No celebrar los convenios de modalidades formativas por<br />

escrito o no presentarlos ante la Autoridad competente,<br />

en los plazos y con los requisitos previstos.<br />

39.3 Exceder los límites de contratación bajo modalidades<br />

formativas.<br />

39.4 No cumplir con las obligaciones en materia de formación.<br />

39.5 No brindar facilidades para que el beneficiario de<br />

las modalidades formativas se afilie a un sistema<br />

pensionario.<br />

39.6 No emitir, cuando corresponda, los informes que requiera<br />

el Centro de Formación Profesional.<br />

39.7 No otorgar el respectivo certificado de manera oportuna<br />

y con los requisitos previstos.<br />

39.8 No presentar a la Autoridad competente el plan o<br />

programa correspondiente a la modalidad formativa bajo<br />

la cual se contrata a los beneficiarios, en los plazos y con<br />

los requisitos previstos.<br />

Artículo 40. Infracciones muy graves en materia de promoción<br />

y formación para el trabajo<br />

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />

40.1 La falta de pago y disfrute, el pago o disfrute parcial<br />

o inoportuno, o el pago o disfrute inferior a los<br />

mínimos previstos, de la subvención y los beneficios<br />

a los que tienen derecho los beneficiarios de las<br />

modalidades formativas.<br />

40.2 El incumplimiento de las disposiciones referidas al<br />

horario, jornada y tiempo de trabajo aplicable a las<br />

modalidades formativas.<br />

40.3 No cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes de<br />

trabajo a través de EsSalud o de un seguro privado.<br />

40.4 No asumir directamente el costo de las contingencias<br />

originadas por un accidente o enfermedad cuando<br />

la empresa que no haya cubierto los riesgos de<br />

enfermedad y accidentes de trabajo a través de<br />

EsSalud o de un seguro privado.<br />

40.5 La presentación de documentación falsa ante la<br />

autoridad competente para acogerse al incremento<br />

porcentual de los límites de contratación bajo<br />

modalidades formativas.<br />

40.6 No contar con el plan o programa correspondiente a<br />

la modalidad formativa bajo la cual se contrata a los<br />

beneficiarios.<br />

40.7 El uso fraudulento de las modalidades formativas.<br />

CAPÍTULO VI<br />

INFRACCIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DE<br />

TRABAJADORES EXTRANJEROS<br />

Artículo 41. Infracciones leves en materia de contratación de<br />

trabajadores extranjeros<br />

Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:<br />

40.1 Los incumplimientos que afecten a obligaciones<br />

meramente formales o documentales, en materia de<br />

contratación de trabajadores extranjeros, siempre que<br />

no estén tipificados como infracciones graves.<br />

40.2 No entregar al trabajador extranjero, en los plazos y con<br />

los requisitos previstos, copia de su contrato de trabajo<br />

autorizado por la autoridad competente.<br />

Artículo 42. Infracciones graves en materia de contratación de<br />

trabajadores extranjeros<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

Informativo VERA PAREDES H -29


Compendio Laboral<br />

42.1 No formalizar por escrito los contratos de trabajo<br />

celebrados con trabajadores extranjeros, con los<br />

requisitos previstos.<br />

42.2 No cumplir con los límites a la contratación de<br />

trabajadores extranjeros, cuando corresponda.<br />

Artículo 43. Infracciones muy graves en materia de contratación<br />

de trabajadores extranjeros<br />

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />

43.1 Ocupar o contratar trabajadores extranjeros sin haber<br />

obtenido previamente la autorización administrativa<br />

correspondiente.<br />

43.2 La presentación a la Autoridad competente de información<br />

o documentación falsa para la exoneración de los límites<br />

a la contratación de trabajadores extranjeros.<br />

43.3 La contratación fraudulenta de trabajadores extranjeros.<br />

CAPÍTULO VII<br />

INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL<br />

Artículo 44. Infracciones graves en materia de seguridad social<br />

Constituyen infracciones graves la falta de inscripción o la<br />

inscripción extemporánea de trabajadores u otras personas<br />

respecto de las que exista la obligación de inscripción, en<br />

el régimen de seguridad social en salud o en el régimen<br />

de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos<br />

o privados, incurriéndose en una infracción por cada<br />

trabajador afectado.<br />

Asimismo, constituye infracción grave que el empleador afilie<br />

al trabajador a alguno de los sistemas de pensiones, sin<br />

previamente haberle entregado el “Boletín Informativo”, o que<br />

habiéndolo entregado no respete los plazos señalados en el<br />

segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 28991.<br />

CAPÍTULO VIII<br />

INFRACCIONES A LA LABOR INSPECTIVA<br />

Artículo 45. Infracciones graves a la labor inspectiva<br />

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />

45.1 Los incumplimientos al deber de colaboración con los<br />

supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los<br />

auxiliares de inspección regulado por el artículo 9 de la<br />

Ley, siempre que no estén tipificados como infracciones<br />

muy graves.<br />

45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o<br />

impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los<br />

supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los<br />

inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados<br />

como infracciones muy graves.<br />

45.3 El retiro de carteles del centro de trabajo o la<br />

obstrucción de la publicidad de listas que permitan<br />

conocer al público sobre la condición de infractor del<br />

sujeto inspeccionado.<br />

Artículo 46. Infracciones muy graves a la labor inspectiva<br />

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />

46.1 La negativa injustificada o el impedimento de<br />

entrada o permanencia en un centro de trabajo o en<br />

determinadas áreas del mismo a los supervisores<br />

inspectores, los inspectores de trabajo, los<br />

inspectores auxiliares, o peritos y técnicos<br />

designados oficialmente, para que se realice una<br />

inspección.<br />

Concordancias: R.M.Nº 118-2013-TR (Aprueban Directiva<br />

General sobre Infracción a la Labor Inspectiva en caso de<br />

Negativa Injustificada o Impedimento de Ingreso al Centro de<br />

Trabajo)<br />

46.2 La negativa del sujeto inspeccionado o sus<br />

representantes de acreditar su identidad o la identidad<br />

de las personas que se encuentran en los centros o<br />

lugares de trabajo ante los supervisores inspectores,<br />

los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares.<br />

46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus<br />

representantes de facilitar a los supervisores<br />

inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores<br />

auxiliares, la información y documentación necesarias<br />

para el desarrollo de sus funciones.<br />

46.4 El impedimento de la obtención de muestras y registros<br />

cuando se notifique al sujeto inspeccionado o a su<br />

representante.<br />

46.5 Obstaculizar la participación del trabajador o su<br />

representante o de los trabajadores o la organización<br />

sindical.<br />

46.6 El abandono, la inasistencia u otro acto que impida el<br />

ejercicio de la función inspectiva.<br />

46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la<br />

adopción de medidas en orden al cumplimiento de la<br />

normativa de orden sociolaboral.<br />

46.8 No cumplir oportunamente con el requerimiento<br />

de las modificaciones que sean precisas en las<br />

instalaciones, en el montaje o en los métodos de<br />

trabajo que garanticen el cumplimiento de las<br />

disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de<br />

los trabajadores.<br />

46.9 No cumplir inmediatamente con la orden de<br />

paralización o prohibición de trabajos o tareas por<br />

inobservancia de la normativa sobre prevención<br />

de riesgos laborales cuando concurra riesgo<br />

grave e inminente para la seguridad y salud de los<br />

trabajadores, o la reanudación de los trabajos o<br />

tareas sin haber subsanado previamente las causas<br />

que motivaron la paralización o prohibición.<br />

46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un<br />

requerimiento de comparecencia.<br />

46.11 No cumplir con el plan de formalización dispuesto por la<br />

Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />

46.12 La coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los<br />

supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y<br />

los inspectores auxiliares.<br />

Artículo 46A. Del ámbito de aplicación de la sanción de<br />

infracciones<br />

Las infracciones contenidas en el presente capítulo son<br />

sancionadas sin perjuicio de aquellas que se encuentran<br />

reguladas o se establezcan en otras normas legales o<br />

reglamentarias sujetas a fiscalización por parte de la Inspección<br />

del Trabajo.<br />

TÍTULO IV<br />

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES<br />

Artículo 47. Criterios de graduación de las sanciones<br />

47.1 Las sanciones por la comisión de las infracciones a que<br />

se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan<br />

atendiendo a los criterios generales previstos en el<br />

artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto<br />

infractor referidos al cumplimiento de las normas<br />

sociolaborales.<br />

47.2 En la imposición de sanciones por infracciones de<br />

seguridad y salud en el trabajo se tomarán en cuenta<br />

los siguientes criterios:<br />

a) La peligrosidad de las actividades y el carácter<br />

permanente o transitorio de los riesgos inherentes a<br />

las mismas.<br />

H<br />

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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />

b) La gravedad de los daños producidos en los casos de<br />

accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o que<br />

hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de<br />

las medidas preventivas exigibles.<br />

c) La conducta seguida por el sujeto responsable en orden<br />

al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el<br />

trabajo.<br />

47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados,<br />

la determinación de la sanción debe respetar los<br />

principios de razonabilidad y proporcionalidad según<br />

lo dispuesto por el artículo 230 numeral 3) de la Ley<br />

del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº<br />

27444.<br />

Artículo 48. Cuantía y aplicación de las sanciones<br />

48.1 El cálculo del monto de las sanciones se realiza de<br />

acuerdo con la siguiente tabla:<br />

MICROEMPRESA<br />

Número de trabajadores afectados<br />

Gravedad de la Infracción 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 y más<br />

Leves 0.10 0.12 0.15 0.17 0.20 0.25 0.30 0.35 0.40 0.50<br />

Grave 0.25 0.30 0.35 0.40 0.45 0.55 0.65 0.75 0.85 1.00<br />

Muy Grave 0.50 0.55 0.65 0.70 0.80 0.90 1.05 1.20 1.35 1.50<br />

PEQUEÑA EMPRESA<br />

Número de trabajadores afectados<br />

Gravedad de la Infracción 1 a 5 6 a 10 11 a 20 21 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a 60 61 a 70 71 a 99 100 y más<br />

Leves 0.20 0.30 0.40 0.50 0.70 1.00 1.35 1.85 2.25 5.00<br />

Graves 1.00 1.30 1.70 2.15 2.80 3.60 4.65 5.40 6.25 10.00<br />

Muy Grave 1.70 2.20 2.85 3.65 4.75 6.10 7.90 9.60 11.00 17.00<br />

NO MYPE<br />

Número de trabajadores afectados<br />

Gravedad de la Infracción 1 a 10 11 a 25 26 a 50 51 a 100 101 a 200 201 a 300 301 a 400 401 a 500 501 a 999 1,000 y más<br />

Leves 0.50 1.70 2.45 4.50 6.00 7.20 10.25 14.70 21.00 30.00<br />

Grave 3.00 7.50 10.00 12.50 15.00 20.00 25.00 35.00 40.00 50.00<br />

Muy Grave 5.00 10.00 15.00 22.00 27.00 35.00 45.00 60.00 80.00 100.00<br />

48.1-A Las multas impuestas a las micro empresas y<br />

pequeñas empresas, inscritas en el REMYPE antes<br />

de la generación de la orden de inspección, no podrán<br />

superar, en un mismo procedimiento sancionador, el<br />

1% del total de ingresos netos que hayan percibidos<br />

dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación<br />

de la orden de inspección.<br />

Corresponderá al sujeto inspeccionado sustentar los<br />

ingresos netos anuales, del ejercicio fiscal anterior al<br />

de la generación de la orden de inspección, durante<br />

las actuaciones inspectivas ante el Inspector<br />

del Trabajo y/o en el marco del procedimiento<br />

sancionador, al formular los descargos respectivos.<br />

Este límite no es aplicable en los supuestos<br />

contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-<br />

D<br />

En ningún caso las multas podrán tener un valor inferior a:<br />

a) En el caso de la micro empresa, al valor previsto para las<br />

infracciones leves, graves y muy graves, cuando se afecta<br />

a 1 trabajador.<br />

b) En el caso de la pequeña empresa, al valor previsto para<br />

las infracciones leves, graves y muy graves, cuando se<br />

afecta de 1 a 5 trabajadores.<br />

48.1-B Tratándose de actos que impliquen la afectación de<br />

derechos colectivos, únicamente para el cálculo de la<br />

multa a imponerse considerarán como trabajadores<br />

afectados:<br />

(i) Al total de trabajadores del sujeto infractor. Para las<br />

infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo<br />

25 del presente reglamento, referidas a la constitución de<br />

sindicatos; así como para las infracciones contempladas en<br />

el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento,<br />

referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los<br />

trabajadores de sindicatos en formación.<br />

(ii) Al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados<br />

al sindicato afectado o al total de trabajadores del sujeto<br />

infractor pertenecientes al ámbito de las organizaciones<br />

sindicales afectadas de segundo o tercer grado, según<br />

corresponda. Para las infracciones contempladas en los<br />

numerales 24.10 y 24.11 del artículo 24 del presente<br />

reglamento; para las infracciones contempladas en el<br />

numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, con<br />

excepción de las referidas a la constitución de sindicatos;<br />

así como para infracciones contempladas en el numeral<br />

25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a<br />

la trasgresión a las garantías reconocidas a los candidatos a<br />

dirigentes sindicales.<br />

(iii) Al total de trabajadores del sujeto infractor comprendidos en<br />

el ámbito de la negociación colectiva o huelga, según corresponda.<br />

Para las infracciones contenidas en el numeral 24.9 del artículo 24;<br />

para las infracciones contempladas en los numerales 25.8 y 25.9<br />

del artículo 25; así como para las infracciones contempladas en el<br />

numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas<br />

a la trasgresión de las garantías reconocidas a los miembros de<br />

comisiones negociadoras.<br />

Para el caso de estas infracciones, aun cuando se trate de<br />

una micro empresa o pequeña empresa, la multa se calcula<br />

en función de la tabla Nº MYPE del cuadro del artículo 48,<br />

aplicándose una sobretasa del 50%.<br />

Las micro empresas y pequeñas empresas que se encuentren<br />

registradas en el REMYPE con anterioridad a la emisión de la<br />

orden de inspección, reciben el descuento del 50% previsto en<br />

el artículo 39 de la Ley, luego de realizado el cálculo establecido<br />

en el párrafo anterior.<br />

Informativo VERA PAREDES H -31


Compendio Laboral<br />

48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en el numeral<br />

25.16 del artículo 25; el numeral 28.10 del artículo 28,<br />

cuando cause muerte o invalidez permanente total o<br />

parcial; y los numerales 46.1 y 46.12 del artículo 46 del<br />

presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la<br />

multa a imponerse, se considerará como trabajadores<br />

afectados al total de trabajadores de la empresa.<br />

Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo<br />

anterior, aun cuando se trate de una micro empresa o<br />

pequeña empresa, la multa se calcula en función de la<br />

tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose<br />

una sobretasa del 50%.<br />

Las micro empresas y pequeñas empresas que se<br />

encuentren registradas en el REMYPE con anterioridad<br />

a la emisión de la orden de inspección, reciben el<br />

descuento del 50% previsto en el artículo 39 de la Ley,<br />

luego de realizado el cálculo establecido en el párrafo<br />

anterior.<br />

48.1-D Las infracciones tipificadas en los numerales<br />

25.7 y 25.18 del artículo 25 tienen el carácter de<br />

insubsanables.<br />

Respecto de tales infracciones, las multas a imponerse serán<br />

las siguientes:<br />

• 50 UIT´s para el caso de las micro empresas registradas<br />

como tales en el REMYPE, siempre que la inscripción sea<br />

anterior a la emisión de la orden de inspección.<br />

• 100 UIT´s para el caso de las pequeñas empresas<br />

registradas como tales en el REMYPE, siempre que<br />

la inscripción sea anterior a la emisión de la orden de<br />

inspección.<br />

• 200 UIT´s en los demás casos.<br />

48.3 Culminado el procedimiento sancionador, y de haberse<br />

expedido una resolución que determina una sanción, antes<br />

de proceder a su ejecución, la autoridad administrativa<br />

de trabajo tiene la potestad de proponer al sujeto<br />

infractor la implementación de un plan de formalización<br />

a los que se refiere el artículo 18.6. El acogimiento a este<br />

plan extingue la multa impuesta y genera la obligación<br />

de cumplirlo en los términos y plazos establecidos. El<br />

incumplimiento de las obligaciones contenidas en el plan<br />

será consignado en un acta de infracción.<br />

Artículo 48-A. Concurso de infracciones<br />

Cuando el incumplimiento de una obligación sustantiva<br />

implique el incumplimiento de obligaciones formales y<br />

accesorias, solo se considerará la infracción sustantiva para<br />

efectos de la multa a imponerse.<br />

Los beneficios referidos en el numeral 17.3 del artículo 17 se<br />

aplican, en caso de concurso de infracciones, únicamente a<br />

aquella o aquellas que efectivamente hayan sido subsanadas,<br />

debiendo acreditarse la subsanación ante la autoridad<br />

inspectiva. Quedan excluidas de este beneficio aquella o<br />

aquellas infracciones que permanezcan sin ser subsanadas.<br />

Artículo 49. Reducción de la multa<br />

En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la<br />

autoridad competente podrá ordenar las diligencias necesarias<br />

para que se verifique la subsanación de las infracciones<br />

detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la<br />

solicitud de reducción de multa.<br />

Los beneficios previstos en el numeral 17.3 del artículo 17 del<br />

presente Reglamento y los previstos en los literales a) y b)<br />

del artículo 40 de la Ley, son aplicables en la medida en que la<br />

infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables<br />

siempre que los efectos de la afectación del derecho o del<br />

incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.<br />

En los casos contenidos en el artículo 50 del presente<br />

Reglamento, no es aplicable el descuento contenido en el<br />

numeral 17.3 del artículo 17, ni el tope al que alude el inciso<br />

48.1-A del artículo 48 del presente Reglamento.<br />

Artículo 50. Infracciones reiteradas<br />

De ocurrir infracciones sucesivas en el tiempo, previstas en<br />

el último párrafo del artículo 40 de la Ley, se debe tomar en<br />

cuenta lo dispuesto en el artículo 230 numeral 7) de la Ley del<br />

Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.<br />

En caso de reiteración en la comisión de una infracción del<br />

mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las<br />

multas se incrementarán de la siguiente manera:<br />

- Para el caso de reiteración de multas leves, éstas se<br />

incrementarán en un 25% de la sanción impuesta.<br />

- Para el caso de reiteración de multas graves, éstas se<br />

incrementarán en un 50% de la sanción impuesta.<br />

- Para el caso de reiteración de multas muy graves, éstas se<br />

incrementarán en un 100% de la sanción impuesta.<br />

Dicho incremento no podrá exceder las cuantías máximas de<br />

las multas previstas para cada tipo de infracción conforme al<br />

tercer párrafo del artículo 40 de la Ley.<br />

Artículo 51. Prescripción<br />

La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la<br />

existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se<br />

refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cinco (5) años<br />

contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o<br />

desde que cesó si fuera una acción continuada.<br />

Conforme a lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Nº<br />

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el<br />

inicio de actuaciones de vigilancia y control de la normas<br />

interrumpirá el plazo de prescripción de las infracciones en<br />

materia sociolaboral.<br />

Artículo 52. Principios<br />

TÍTULO V<br />

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR<br />

Además de los principios mencionados en el artículo 44<br />

de la Ley, se aplican a este procedimiento, aquellos que<br />

regulan la potestad sancionadora, previstos en el artículo<br />

230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General,<br />

Ley Nº 27444.<br />

Artículo 53. Trámite del procedimiento sancionador<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, se<br />

observará lo siguiente:<br />

53.1 El procedimiento se inicia de oficio, a mérito del acta<br />

de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico<br />

sociolaboral, así como del acta de infracción a la labor<br />

inspectiva. La notificación del acta correspondiente<br />

incluye a los trabajadores afectados y a las organizaciones<br />

sindicales de existir.<br />

53.2 Durante el transcurso del procedimiento, la autoridad<br />

competente en materia de inspección del trabajo podrá<br />

disponer la adopción de medidas de carácter provisional<br />

destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final<br />

conforme a lo dispuesto por los artículos 236 y 146 de<br />

la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº<br />

27444.<br />

53.3 Contra la resolución que disponga la ejecución de<br />

una medida provisional cabe interponer recurso de<br />

apelación dentro de los dos (2) días hábiles posteriores<br />

a su notificación. El recurso es resuelto dentro de los<br />

tres (3) días hábiles posteriores a su interposición.<br />

La impugnación de este tipo de medidas no afecta su<br />

ejecución.<br />

El procedimiento sancionador se tramita, sin perjuicio de<br />

las acciones que pueda ejecutar el trabajador afectado<br />

ante las instancias judiciales competentes.<br />

H<br />

-32<br />

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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />

Artículo 54. Contenido de las actas de infracción<br />

El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente<br />

contenido mínimo:<br />

a) Identificación del sujeto responsable, con expresión<br />

de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y<br />

actividad económica. Idénticos datos de identificación se<br />

reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria<br />

o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor<br />

inspectiva o de empresas informales, se consignarán los<br />

datos que hayan podido constarse.<br />

b) Los medios de investigación utilizados para la constatación<br />

de los hechos en los que se fundamenta el acta.<br />

c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo,<br />

constitutivos de infracción.<br />

d) La infracción o infracciones que se aprecian, con<br />

especificación de los preceptos y normas que se estiman<br />

vulneradas, su calificación y tipificación legal.<br />

e) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación,<br />

con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos.<br />

De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión<br />

de una infracción, deberá consignarse dicha circunstancia<br />

con su respectivo fundamento.<br />

f) La responsabilidad que se impute a los sujetos<br />

responsables, con expresión de su fundamento fáctico y<br />

jurídico.<br />

g) La identificación del inspector o de los inspectores del<br />

trabajo que extiendan el acta de infracción con sus<br />

respectivas firmas.<br />

h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su<br />

notificación.<br />

Artículo 55. Del recurso de apelación<br />

El recurso de apelación se resuelve dentro del plazo de treinta<br />

(30) días hábiles de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad.<br />

El expediente debe elevarse para su resolución dentro del<br />

plazo máximo de cinco (5) días de interpuesto el recurso, bajo<br />

responsabilidad.<br />

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />

PRIMERA. El presente Reglamento entra en vigencia al día<br />

siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />

SEGUNDA. Quedan derogados los artículos 8 del Decreto<br />

Supremo 004-2006-TR; 22, 23, 24 y 26 del Decreto Supremo<br />

Nº 013-2003-TR; el primer y segundo párrafo del artículo 13<br />

del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; los artículos 6 y 7<br />

del Decreto Supremo Nº 002-98-TR, así como cualquier otra<br />

norma que tipifique infracciones tipificadas en el presente<br />

Reglamento, y cualquier otra norma que se le oponga.<br />

TERCERA. La implementación de las Inspecciones Regionales<br />

de Trabajo a nivel nacional se efectúa de manera progresiva.<br />

Hasta que se culmine la implementación de dichos órganos,<br />

las Direcciones de Prevención y Solución de Conflictos de las<br />

Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo o<br />

quien haga sus veces cumplirán dichas funciones.<br />

En el caso de la Inspección Regional de Trabajo de Lima, esta<br />

función es asumida por la Dirección de Inspección Laboral de<br />

la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de<br />

Lima y Callao.<br />

CUARTA. En las Inspecciones Regionales de Trabajo que a<br />

la fecha de entrada en vigencia, no cuenten con inspectores<br />

del trabajo con más de dos años de servicio efectivo, las<br />

funciones de inspección previstas en el artículo 5 y 6 de la Ley<br />

son asumidas por los actuales inspectores de trabajo y por sus<br />

superiores jerárquicos inmediatos.<br />

QUINTA. En tanto la Autoridad Central del Sistema de<br />

Inspección establezca las disposiciones administrativas<br />

relativas a los documentos, órdenes de actuación inspectiva,<br />

formatos oficiales, el sistema de registro de órdenes de<br />

actuación inspectiva, las medidas inspectivas, actas de<br />

infracción, informes, planes de formalización, actuaciones<br />

de consulta o asesoría técnica y actas de paralización<br />

o prohibición de trabajos riesgosos; las actuaciones de<br />

inspección se realizarán transitoriamente conforme los<br />

formatos, disposiciones administrativas y normativas<br />

anteriores. Las actas de inspección, producidas conforme<br />

tales disposiciones, se consideran como actas de infracción,<br />

para los efectos previstos por la Ley y el presente reglamento.<br />

El procedimiento administrativo sancionador, la regulación<br />

sobre responsabilidades y sanciones no requieren del proceso<br />

de implementación para su aplicación.<br />

SEXTA. La Dirección Nacional de Inspección emitirá las<br />

disposiciones, formatos y documentos que se desprenden de<br />

la Ley y el reglamento dentro de los noventa días naturales<br />

posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento;<br />

igualmente, establecerá un programa de capacitación de<br />

inspectores y supervisores de trabajo para la implementación<br />

de la Ley y el Reglamento.<br />

SETIMA. En el plazo de 20 días naturales contados a partir<br />

de la vigencia de este reglamento, el Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo, en cumplimiento de lo dispuesto en<br />

la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley, emitirá la<br />

Resolución Ministerial que regule los medios de difusión y<br />

publicidad de los resultados de las inspecciones de trabajo.<br />

OCTAVA. Para la implementación de la organización,<br />

estructura, funcionamiento y composición del Sistema de<br />

Inspección a que hace referencia la Ley y el Reglamento el<br />

Gobierno Central y los respectivos Gobiernos Regionales<br />

iniciarán el procedimiento de aprobación de los reglamentos<br />

de organización y funciones y demás instrumentos de gestión<br />

conforme a las normas vigentes sobre la materia.<br />

Concordancias: D.S. Nº 007-2013-TR (ROF)<br />

Informativo VERA PAREDES H -33


Compendio Laboral<br />

LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN <strong>LABORAL</strong> (SUNAFIL), MODIFICA LA<br />

LEY 28806, LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, Y LA LEY 27867, LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS<br />

REGIONALES<br />

LEY Nº 29981<br />

Fecha de publicación: 15.01.2013<br />

CAPÍTULO I<br />

CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE<br />

FISCALIZACIÓN <strong>LABORAL</strong> (SUNAFIL)<br />

Artículo 1. Creación y finalidad<br />

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral<br />

(Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico<br />

especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar<br />

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el<br />

de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría<br />

técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de<br />

normas sobre dichas materias.<br />

Artículo 2. Personería jurídica<br />

La Sunafil tiene personería jurídica de derecho público interno,<br />

con autonomía para el ejercicio de sus funciones. Tiene<br />

domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima.<br />

Artículo 3. Ámbito de competencia<br />

La Sunafil desarrolla y ejecuta todas las funciones y<br />

competencias establecidas en el artículo 3 de la Ley 28806,<br />

Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional<br />

y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema<br />

de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas<br />

y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas<br />

institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Los gobiernos regionales, en el marco de las funciones<br />

establecidas en el artículo 48, literal f), de la Ley 27867, Ley<br />

Orgánica de Gobiernos Regionales, desarrollan y ejecutan,<br />

dentro de su respectivo ámbito territorial, todas las funciones<br />

y competencias señaladas en el artículo 3 de la Ley 28806,<br />

Ley General de Inspección del Trabajo, con relación a las<br />

microempresas, sean formales o no y de acuerdo a como<br />

lo defina el reglamento, en concordancia con las políticas y<br />

planes nacionales y sectoriales, así como con las normas que<br />

emita el ente rector del sistema funcional.<br />

Artículo 4. Funciones generales de la Sunafil<br />

La Sunafil tiene las funciones siguientes:<br />

a) Supervisar el cumplimiento de la normativa sociolaboral,<br />

ejecutando las funciones de fiscalización dentro del ámbito<br />

de su competencia.<br />

b) Aprobar las políticas institucionales en materia de<br />

inspección del trabajo, en concordancia con las políticas<br />

nacionales y sectoriales.<br />

c) Formular y proponer las disposiciones normativas de su<br />

competencia.<br />

d) Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales,<br />

reglamentarias, convencionales y las condiciones<br />

contractuales, en el orden sociolaboral, que se refieran al<br />

régimen de común aplicación o a regímenes especiales.<br />

e) Imponer las sanciones legalmente establecidas por el<br />

incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito<br />

de su competencia.<br />

f) Fomentar y brindar apoyo para la realización de actividades<br />

de promoción de las normas sociolaborales, así como para<br />

el desarrollo de las funciones inspectivas de orientación y<br />

asistencia técnica de los gobiernos regionales.<br />

g) Prestar orientación y asistencia técnica especializada<br />

dentro de su ámbito de competencia.<br />

h) Ejercer la facultad de ejecución coactiva, respecto de las<br />

sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias.<br />

i) Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales,<br />

reglamentarias, convencionales y las condiciones<br />

contractuales en el régimen laboral privado, en el orden<br />

sociolaboral.<br />

j) En caso de los trabajadores que prestan servicios en<br />

entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad<br />

privada, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del<br />

Servicio Civil.<br />

k) Suscribir convenios de gestión con los gobiernos regionales<br />

en materia de su competencia.<br />

l) Otras funciones que le señala la ley o que le son<br />

encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo dentro de su ámbito de competencia.<br />

Artículo 5. Sanciones que impone la Superintendencia<br />

Por aplicación de la normativa vigente, la Sunafil impone las<br />

sanciones establecidas en materia sociolaboral, así como las<br />

normas específicas cuya fiscalización le corresponde.<br />

Artículo 6. Ejecución coactiva de la Superintendencia<br />

La Sunafil cuenta con competencia en el ámbito nacional<br />

para efectuar procedimientos de ejecución coactiva respecto<br />

de las sanciones pecuniarias impuestas en el marco de sus<br />

competencias y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 26979,<br />

Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, normas<br />

modificatorias y complementarias.<br />

CAPÍTULO II<br />

ORGANIZACIÓN DE LA SUNAFIL<br />

Artículo 7. Estructura orgánica<br />

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, para el<br />

cumplimiento de sus fines, cuenta con la estructura orgánica<br />

básica siguiente:<br />

a) Alta dirección: Consejo Directivo y Superintendente.<br />

b) Tribunal de Fiscalización Laboral.<br />

c) Órganos de línea.<br />

d) Órganos de apoyo.<br />

e) Órganos desconcentrados.<br />

La estructura detallada de su organización y funciones se<br />

establece en el reglamento de organización y funciones en el<br />

marco de la normativa vigente.<br />

Artículo 8. Consejo Directivo<br />

El Consejo Directivo es el órgano máximo de la entidad.<br />

Es responsable de aprobar las políticas institucionales y la<br />

dirección de la entidad. Está integrado por cinco miembros<br />

designados para un período de tres años, mediante resolución<br />

suprema refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo.<br />

Artículo 9. Integrantes del Consejo Directivo<br />

9.1 El Consejo Directivo está conformado de la siguiente<br />

manera:<br />

a) Dos representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo, uno de los cuales lo preside.<br />

b) Un representante de la Superintendencia Nacional de<br />

Administración Tributaria (Sunat).<br />

c) Un representante de la Presidencia del Consejo de<br />

Ministros a propuesta de la Autoridad Nacional del Servicio<br />

Civil (Servir).<br />

d) Un representante del Seguro Social de Salud (EsSalud).<br />

e) Un representante designado por la Asamblea Nacional de<br />

Gobiernos Regionales.<br />

9.2 Los miembros del Consejo Directivo pueden ser removidos<br />

mediante resolución suprema refrendada por el Ministro<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo, de acuerdo a las<br />

H<br />

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Ley que crea la SUNAFIL<br />

siguientes causales de vacancia:<br />

a) Fallecimiento.<br />

b) Incapacidad permanente.<br />

c) Renuncia aceptada.<br />

d) Impedimento legal sobreviniente a la designación.<br />

e) Falta grave en el ejercicio de las funciones.<br />

f) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o<br />

cinco no consecutivas del Consejo Directivo en el período<br />

de seis meses, salvo licencia autorizada.<br />

g) Por pérdida de la confianza de la autoridad que los<br />

designó, comunicada al Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo.<br />

En caso de vacancia, la entidad a la que le corresponde designa<br />

un reemplazante para completar el período correspondiente.<br />

Artículo 10. Funciones del Consejo Directivo<br />

Las funciones del Consejo Directivo son las siguientes:<br />

a) Aprobar la política, planes, políticas y estrategias<br />

institucionales concordantes con los lineamientos técnicos<br />

del sector.<br />

b) Velar por el cumplimiento de sus objetivos y metas.<br />

c) Aprobar los planes y presupuestos institucionales con<br />

arreglo a las políticas del sector en la materia.<br />

d) Evaluar el desempeño y resultados de gestión de la Sunafil.<br />

e) Otras funciones que le señala la ley o establece su<br />

reglamento.<br />

Artículo 11. Superintendente<br />

El Superintendente es la máxima autoridad ejecutiva de la<br />

entidad y el titular del pliego presupuestal. Es designado por<br />

un período de tres años pudiendo ser renovada su designación<br />

por un período adicional. Se le designa por resolución suprema,<br />

a propuesta del Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Artículo 12. Funciones del Superintendente<br />

El Superintendente ejerce las funciones siguientes:<br />

a) Representar a la Superintendencia.<br />

b) Ejecutar las políticas en materia de inspección del trabajo.<br />

c) Aprobar las normas de regulación de funcionamiento<br />

interno.<br />

d) Conducir el manejo administrativo institucional.<br />

e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.<br />

f) Designar y remover a los directivos de la Superintendencia.<br />

g) Otras funciones que establecen la presente Ley y normas<br />

reglamentarias.<br />

Artículo 13. Requisitos para ser designado Superintendente<br />

Para ser designado Superintendente se requiere:<br />

a) Ser peruano y ciudadano en ejercicio.<br />

b) Tener título profesional, acreditar al menos grado<br />

académico de maestría y contar con no menos de diez<br />

años de experiencia profesional.<br />

c) Acreditar no menos de cinco años de experiencia en un<br />

cargo de gestión ejecutiva y cinco años de experiencia en<br />

materia sociolaboral.<br />

d) No tener inhabilitación vigente para contratar con el Estado<br />

ni para el ejercicio de la función pública en el momento de<br />

ser postulado para el cargo.<br />

e) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos<br />

directivos en personas jurídicas declaradas en quiebra<br />

durante, por lo menos, el año previo a la designación.<br />

f) Gozar de conducta intachable públicamente reconocida.<br />

Artículo 14. Causales de vacancia del cargo de Superintendente<br />

Son causales de vacancia del cargo de Superintendente las<br />

siguientes:<br />

a) Fallecimiento.<br />

b) Incapacidad permanente.<br />

c) Renuncia aceptada.<br />

d) Impedimento legal sobreviniente a la designación.<br />

e) Remoción por falta grave aprobada por el Consejo<br />

Directivo.<br />

f) Pérdida de la confianza de la autoridad que lo designó.<br />

En caso de vacancia, se designa un reemplazante para<br />

completar el período correspondiente, con los mismos<br />

procedimientos y requisitos señalados.<br />

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral<br />

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo<br />

con independencia técnica para resolver en las materias de su<br />

competencia.<br />

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los<br />

casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la<br />

interposición del recurso de revisión.<br />

Expide resoluciones que constituyen precedentes de<br />

observancia obligatoria que interpretan de modo expreso<br />

y con carácter general el sentido de la legislación bajo su<br />

competencia.<br />

El Tribunal está integrado por tres vocales designados<br />

mediante resolución suprema, refrendada por el Ministro<br />

de Trabajo y Promoción del Empleo, los cuales son elegidos<br />

mediante concurso público.<br />

Los vocales del Tribunal permanecen en el cargo durante<br />

tres años, renovables por un período adicional, debiendo<br />

permanecer en el cargo hasta que los nuevos integrantes<br />

hayan sido nombrados.<br />

La creación de salas adicionales fijando sede y jurisdicción<br />

requiere autorización mediante decreto supremo.<br />

Artículo 16. Requisitos para ser designado Vocal del Tribunal<br />

Son requisitos para ser designado Vocal del Tribunal de<br />

Fiscalización Laboral los siguientes:<br />

a) Ser peruano y ciudadano en ejercicio.<br />

b) Tener título profesional, acreditar al menos grado<br />

académico de maestría y contar con no menos de diez años<br />

de experiencia profesional. De preferencia se debe contar<br />

con estudios de especialización en derecho constitucional,<br />

administrativo o laboral.<br />

c) Acreditar no menos de cinco años de experiencia en un<br />

cargo de gestión ejecutiva y cinco años de experiencia en<br />

materia sociolaboral.<br />

d) No tener inhabilitación vigente para contratar con el Estado<br />

ni para el ejercicio de la función pública en el momento de<br />

ser postulado para el cargo.<br />

e) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos<br />

directivos en personas jurídicas declaradas en quiebra<br />

durante, por lo menos, un año previo a la designación.<br />

f) Gozar de conducta intachable públicamente reconocida.<br />

Artículo 17. Causales de vacancia del cargo de Vocal del<br />

Tribunal<br />

Son causales de vacancia del cargo de Vocal del Tribunal de<br />

Fiscalización Laboral las siguientes:<br />

a) Fallecimiento.<br />

b) Incapacidad permanente.<br />

c) Renuncia aceptada.<br />

d) Impedimento legal sobreviniente a la designación.<br />

e) Falta grave determinada por el Consejo Directivo.<br />

f) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o<br />

cinco no consecutivas, en el período de seis meses.<br />

CAPÍTULO III<br />

ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN<br />

Artículo 18. Ente rector<br />

La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección<br />

del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de<br />

Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema<br />

funcional dicta normas y establece procedimientos para<br />

Informativo VERA PAREDES H -35


Compendio Laboral<br />

asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia<br />

de su competencia que requieren de la participación de otras<br />

entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del<br />

Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de<br />

otras entidades del Estado según corresponda.<br />

Artículo 19. Mecanismos de articulación y coordinación<br />

La Sunafil establece mecanismos de articulación y coordinación<br />

intersectorial con otras entidades del Poder Ejecutivo e<br />

intergubernamental con gobiernos regionales y gobiernos<br />

locales, con la finalidad de:<br />

a) Coordinar la implementación de las políticas nacionales y<br />

sectoriales de su competencia.<br />

b) Implementar mecanismos de seguimiento, supervisión,<br />

evaluación y monitoreo, así como indicadores de gestión<br />

para la mejora continua.<br />

c) Celebrar convenios interinstitucionales de asistencia<br />

técnica y ejecutar acciones de cooperación y colaboración<br />

mutua.<br />

d) Informar semestralmente a los consejos regionales de<br />

trabajo acerca de los resultados de gestión del conjunto<br />

del Sistema en el ámbito regional.<br />

e) Desarrollar acciones de capacitación y difusión de la<br />

normatividad del sector Trabajo.<br />

Para tales efectos, el titular de la entidad y los responsables<br />

de los órganos de línea sostendrán reuniones de trabajo<br />

periódicas con gobiernos regionales y gobiernos locales.<br />

CAPÍTULO IV<br />

RÉGIMEN ECONÓMICO Y <strong>LABORAL</strong><br />

Artículo 20. Régimen laboral<br />

Los trabajadores de la Sunafil están sujetos al régimen laboral<br />

de la actividad privada hasta que se implemente la carrera<br />

pública.<br />

El personal inspectivo en todos los niveles ingresa por concurso<br />

público a la carrera del inspector de trabajo y está sujeto a<br />

procesos de evaluación anual.<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emite las<br />

disposiciones necesarias para implementar los procedimientos<br />

señalados, así como los de sanción.<br />

Constituye falta grave del servidor o funcionario del sistema<br />

funcional de inspección laboral, sin perjuicio de las establecidas<br />

en otras leyes, omitir, retrasar injustificadamente o rehusar el<br />

cumplimiento de las disposiciones técnicas emitidas por el<br />

ente rector. El procedimiento administrativo disciplinario es<br />

tramitado por el respectivo órgano jerárquico del servidor o<br />

funcionario, o de otro organismo, de acuerdo al marco legal<br />

correspondiente.<br />

Artículo 21. Recursos<br />

Son recursos de la Sunafil los siguientes:<br />

a) Los que le asigne la ley anual de presupuesto del sector<br />

público.<br />

b) Los ingresos recaudados a consecuencia del cumplimiento<br />

de sus funciones.<br />

c) Los provenientes de la cooperación técnica internacional<br />

no reembolsable, de conformidad con la normativa vigente.<br />

d) Los demás recursos que se le asigne.<br />

Los recursos a que se refiere el literal b) se encuentran bajo la<br />

normativa presupuestal vigente y se aplican prioritariamente<br />

al fortalecimiento de las actividades de promoción, difusión,<br />

capacitación, asistencia técnica, investigación, entre otras,<br />

vinculadas al óptimo ejercicio de las funciones de la Sunafil<br />

y del sistema funcional a su cargo. No menos del 30% de los<br />

recursos son destinados al fortalecimiento de las actividades<br />

inspectivas, al desarrollo de la infraestructura necesaria y al<br />

óptimo desempeño de las funciones bajo responsabilidad de<br />

los gobiernos regionales.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

PRIMERA – Transferencia de funciones<br />

Transfiérase a la SUNAFIL los órganos, unidades orgánicas<br />

y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />

referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la<br />

normativa sociolaboral.<br />

La SUNAFIL asume el acervo documentario, los bienes, los<br />

pasivos, los recursos y el personal correspondientes a dichas<br />

dependencias, dentro del plazo de ciento veinte días hábiles<br />

desde la vigencia de la presente Ley.<br />

La SUNAFIL, los Gobiernos Regionales, las entidades públicas<br />

o privadas que deben garantizar el cumplimiento de normas<br />

sociolaborales, incluidas las de administración de fondos de<br />

seguridad social, están facultados para suscribir convenios con<br />

el objeto de que la Superintendencia fiscalice dichas normas.<br />

La fijación de aranceles se establece en dichos convenios, de<br />

ser el caso.<br />

Concordancias: D.S. Nº 003-2013-TR (Decreto Supremo<br />

que precisa la transferencia de competencias y los plazos<br />

de vigencia contenidos en la Ley Nº 29981, Ley que crea<br />

la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral<br />

(SUNAFIL)<br />

SEGUNDA. Transferencia presupuestal<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de<br />

implementar lo dispuesto en la presente norma, transfiere a<br />

la Sunafil los recursos presupuestales que correspondan a las<br />

funciones transferidas, mediante resolución del titular y con<br />

cargo a su presupuesto institucional.<br />

TERCERA. Medidas en materia de contratación de personal<br />

Exonérase a la SUNAFIL de las restricciones presupuestarias<br />

vigentes en materia de ingreso de personal en el sector<br />

público por servicios personales, por un período de un año<br />

a partir de la vigencia de la presente norma, a efectos de<br />

que la mencionada entidad contrate a su personal en el<br />

marco de las normas que regulan el régimen laboral del<br />

Decreto Legislativo 728 y los procedimientos de concurso<br />

público para su ingreso.<br />

CUARTA. Implementación de la Superintendencia en el ámbito<br />

nacional<br />

En el plazo mencionado en la primera disposición<br />

complementaria, transfiérese a la SUNAFIL el acervo<br />

documentario de los expedientes de inspección en trámite<br />

ante los gobiernos regionales que, de acuerdo a la presente<br />

Ley, son de competencia de la Superintendencia.(*)<br />

(*) De conformidad con la Vigésima Sexta Disposición<br />

Complementaria final de la LEY Nº 30281, publicada el 04<br />

diciembre 2014, se dispone que para la implementación<br />

progresiva de la Superintendencia Nacional de<br />

Fiscalización Laboral (SUNAFIL), creada por la Ley 29981,<br />

prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 lo establecido<br />

en la presente disposición. la referida disposición entra en<br />

vigencia a partir del 1 de enero de 2015. Posteriormente, la<br />

referida disposición, fue prorrogada por la Septuagésima<br />

Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº<br />

30372 hasta el 31 de diciembre de 2016.<br />

QUINTA. Expedientes en trámite<br />

Las órdenes de inspección y los expedientes administrativos<br />

sancionadores de inspección, a cargo del Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo, en trámite a la fecha de<br />

vigencia de la presente norma continúan gestionándose<br />

de acuerdo a lo dispuesto por las normas reglamentarias<br />

H<br />

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Ley que crea la SUNAFIL<br />

pertinentes.<br />

Los expedientes administrativos sancionadores de inspección<br />

a cargo de las direcciones o gerencias regionales de trabajo y<br />

promoción del empleo de los gobiernos regionales continúan<br />

con el trámite respectivo hasta su culminación, de acuerdo a<br />

las disposiciones de la Ley 28806, Ley General de Inspección<br />

del Trabajo.<br />

SEXTA. Adecuación de la normativa en materia inspectiva<br />

vigente<br />

Toda mención efectuada en la normativa vigente respecto<br />

de órganos competentes para la inspección del trabajo o la<br />

función inspectiva entiéndase referida a la Sunafil, de acuerdo<br />

a las precisiones que establece su reglamento de organización<br />

y funciones.<br />

SÉTIMA. Vigencia<br />

La presente Ley entra en vigencia a partir de la aprobación del<br />

Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, salvo<br />

lo dispuesto en las disposiciones complementarias finales y<br />

transitorias que entran en vigencia desde su publicación.<br />

OCTAVA. Reglamento<br />

El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento y las normas<br />

complementarias en un plazo no mayor de sesenta días hábiles<br />

a partir del inicio de su vigencia.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS<br />

PRIMERA. Instrumentos de gestión<br />

El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y demás<br />

instrumentos de gestión de la Sunafil son aprobados en un<br />

plazo no mayor de ciento veinte días hábiles posteriores a la<br />

vigencia de la presente Ley. La política remunerativa de la<br />

Sunafil es aprobada por el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo y por el Ministerio de Economía y Finanzas dentro<br />

de este plazo.<br />

SEGUNDA. Administración transitoria del sistema funcional<br />

La administración del Sistema Funcional de Inspección<br />

del Trabajo, establecido por la Ley 28806, Ley General de<br />

Inspección del Trabajo y su Reglamento, continúa a cargo del<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mientras se<br />

ejecute lo dispuesto en las disposiciones complementarias<br />

transitorias de la presente Ley.<br />

Asimismo, en tanto se apruebe el texto único de<br />

procedimientos administrativos de la Sunafil, mantienen su<br />

vigencia los procedimientos aprobados en el Texto Único de<br />

Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo<br />

y Promoción del Empleo, así como la de aquellas funciones<br />

transferidas, de ser el caso.<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante<br />

resolución ministerial determina la fecha de culminación del<br />

proceso de transferencia y adecuación a la presente norma.<br />

TERCERA. Facultad disciplinaria de la Superintendencia<br />

La Sunafil asume la facultad sancionadora respecto de las<br />

faltas administrativas disciplinarias cometidas por el personal<br />

transferido antes de la vigencia de la presente Ley.<br />

CUARTA. Matriz de competencias y funciones<br />

En el marco del proceso de descentralización, en un plazo<br />

no mayor de treinta días hábiles, el Ministerio de Trabajo y<br />

Promoción del Empleo propone la adecuación de la matriz<br />

de delimitación de competencias y asignación de funciones<br />

en materia de inspección del trabajo en todos los niveles de<br />

gobierno a la Secretaría de Gestión Pública y a la Secretaría de<br />

Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros.<br />

QUINTA. Competencias inspectivas<br />

Para efectos del artículo 3, mediante decreto supremo, con<br />

el voto favorable del Consejo de Ministros, se establece la<br />

definición especial de microempresa, para efectos del ejercicio<br />

de la función inspectiva.<br />

SEXTA. Inspectores sujetos a la carrera del inspector del<br />

trabajo<br />

Los inspectores que a la fecha de inicio de la vigencia de la<br />

presente Ley hayan ingresado por concurso público y/o que se<br />

encuentran en la carrera del inspector del trabajo establecida<br />

en la Ley 28806, Ley de Inspección del Trabajo, se incorporan<br />

a la Sunafil sin más requisitos que los antes mencionados.<br />

SÉTIMA. Inspección laboral en las entidades públicas<br />

En tanto se implementan las funciones de supervisión y<br />

fiscalización determinadas por el Decreto Legislativo 1023, la<br />

Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil<br />

(Servir) a fin de establecer los mecanismos para la aplicación<br />

de lo establecido en la presente Ley a las entidades públicas.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS<br />

PRIMERA. Modificación de la Ley 28806<br />

Modifícase los artículos 3, 13, 18, 19, 35, 39, 41 y 49 de la<br />

Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, los cuales<br />

quedan redactados de la siguiente manera:<br />

Artículo 3. Funciones de la Inspección del Trabajo<br />

(...)<br />

SEGUNDA. Modificación de la Ley 27867<br />

Modifícase el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley<br />

Orgánica de Gobiernos Regionales, el cual queda redactado<br />

de la siguiente manera:<br />

Artículo 48. Funciones en materia de trabajo, promoción del<br />

empleo y la pequeña y microempresa<br />

(...)<br />

f. Conducir y ejecutar los procedimientos de promoción del<br />

empleo y fomento de la pequeña y microempresa, así como los<br />

procedimientos de supervisión, control e inspección de las normas<br />

de trabajo respecto de las microempresas aplicando las sanciones<br />

que correspondan de acuerdo a ley en el ámbito de su competencia.<br />

(...)<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />

ÚNICA. Derogación<br />

Deróganse o déjanse sin efecto, según el caso, las normas que<br />

se opongan a la presente Ley.<br />

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la<br />

República para su promulgación.<br />

En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos<br />

mil doce.<br />

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución<br />

Ministerial Nº 055-2013-TR, publicada el 27 marzo 2013,<br />

se aprueban las “Disposiciones Complementarias para<br />

la aplicación del presente Decreto Supremo, las cuales<br />

constan de doce (12) artículos y una (1) disposición final,<br />

conforme al Anexo que forma parte integrante de la citada<br />

resolución ministerial.<br />

Informativo VERA PAREDES H -37


Compendio Laboral<br />

REGLAMENTO DE MULTAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO<br />

DECRETO SUPREMO Nº 012-2007-TR<br />

Fecha de publicación: 29.10.2006<br />

CAPÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1. Objeto del Reglamento<br />

La presente norma tiene por objeto reglamentar las multas<br />

emitidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

Artículo 2. Ámbito de Aplicación<br />

El presente Reglamento es de aplicación para todas las<br />

dependencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo que de acuerdo a sus facultades impongan multas.<br />

Artículo 3. De los Términos<br />

En adelante y para efectos de este Reglamento, se entenderá<br />

por:<br />

- DNI: Documento Nacional de Identidad<br />

- MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />

- RUC: Registro Único de Contribuyentes<br />

- SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros<br />

Públicos<br />

- TIM: Tasa de Interés Moratorio<br />

- TUO: Texto Único Ordenado<br />

- TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos<br />

- SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y<br />

Administración Tributaria.<br />

Artículo 4. Multa<br />

Es la sanción administrativa de carácter pecuniario impuesta<br />

al deudor por el incumplimiento de disposiciones legales.<br />

Artículo 5. Característica de la Multa<br />

La multa es exigible coactivamente y de carácter personal; es<br />

transmisible a los herederos de una persona natural que tenga<br />

la condición de deudor, de conformidad con lo contemplado en<br />

el artículo 661 del Código Civil.<br />

Artículo 6. Deudor de la Multa<br />

El deudor de la multa, es la persona obligada al cumplimiento<br />

de la prestación, pudiendo tener la calidad de persona<br />

natural o jurídica, sucesión indivisa, asociaciones de hecho<br />

de profesionales o similares, sociedades conyugales,<br />

cooperativas, incluidas las agrarias de producción, las<br />

asociaciones, comunidades laborales, las fundaciones, las<br />

empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de<br />

cualquier naturaleza y las sociedades irregulares previstas en<br />

el artículo 423 de la Ley General de Sociedades, la comunidad<br />

de bienes y consorcios.<br />

Artículo 7. Acreedor de la Multa<br />

Es acreedor de la multa el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo.<br />

Artículo 8. Domicilio<br />

En todos los procedimientos administrativos sancionadores,<br />

y hasta la etapa de ejecución coactiva, se considera como<br />

domicilio del deudor, el lugar fijado ante la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo o constatado por la misma; debiendo<br />

ubicarse dentro de ámbito territorial de su competencia.<br />

El deudor debe consignar su domicilio en los trámites que<br />

realice ante el MTPE, y se considera subsistente mientras su<br />

cambio no sea comunicado. En aquellos casos en los que se ha<br />

dado inicio al procedimiento de cobranza coactiva, el deudor<br />

tendrá la obligación de comunicar su cambio de domicilio en un<br />

plazo máximo de dos (2) días.<br />

Artículo 9. Componentes de la Deuda<br />

La deuda administrativa está compuesta por la multa, los<br />

intereses moratorios y de fraccionamiento, los gastos y las<br />

costas procesales generadas en el procedimiento de cobranza<br />

coactiva, de ser el caso, previstos en la Resolución Ministerial<br />

Nº 050-2000-TR, y la Resolución Ministerial Nº 004-2000-TR,<br />

normas modificatorias o que las sustituya o reemplace.<br />

Artículo 10. Origen de la Multa<br />

EL MTPE impone multa por las causales siguientes:<br />

10.1 Incumplimiento de disposiciones legales.<br />

10.2 Presentación extemporánea, presentación incompleta o<br />

que contenga datos falsos.<br />

10.3 Incumplimiento de otras medidas dispuestas por el<br />

MTPE.<br />

Artículo 11. Trámite de la Multa<br />

Las resoluciones consentidas o que han causado estado,<br />

se remiten a la Unidad de Control de Multas, anexando el<br />

documento que acredite haber quedado consentida o causado<br />

estado, en un plazo máximo de tres (3) días de notificado dicho<br />

acto administrativo, acompañando dos (2) copias fotostáticas<br />

de los actuados. La remisión de dichos documentos se realizará<br />

aún cuando se haya solicitado o concedido el beneficio de<br />

fraccionamiento.<br />

La Unidad de Control de Multas y la Unidad de Cobranza<br />

Coactiva tendrán acceso a los sistemas informáticos de<br />

las bases de datos de las resoluciones emitidas por las<br />

dependencias que imponen las multas.<br />

Las copias fotostáticas recibidas por la Unidad de Control de<br />

Multas, son derivadas a la Unidad de Cobranza Coactiva con<br />

el documento que contiene el número de Valor de Cobranza<br />

generado por dicha Unidad, en un plazo máximo de diez (10)<br />

días, contados a partir del día siguiente de recibida.<br />

Una copia será parte del expediente coactivo, y la otra<br />

se notifica conjuntamente con la Resolución de Ejecución<br />

Coactiva con la que se inicia el procedimiento de ejecución<br />

coactiva y las acciones que competen para la ejecución.<br />

Artículo 12. Contenido de la Resolución de Multa<br />

La resolución que impone la multa contiene la siguiente<br />

información:<br />

12.1 Número que identifica la multa;<br />

12.2 Apellidos y nombres del titular, en caso de ser el deudor<br />

persona natural, o la razón social del deudor al pago, en<br />

caso de ser persona jurídica;<br />

12.3 Domicilio señalado ante la Autoridad Administrativa.<br />

12.4 Número del RUC del deudor;<br />

12.5 Número del DNI del deudor;<br />

12.6 Determinación de la infracción y la base legal que<br />

fundamenta la sanción impuesta;<br />

12.7 Código de la multa;<br />

12.8 Monto de la multa;<br />

12.9 Mención al plazo de pago o impugnación fundamentada,<br />

y el apercibimiento de iniciarse el procedimiento<br />

coactivo correspondiente;<br />

12.10 Los números de las cuentas bancarias del MTPE, donde<br />

el deudor puede pagar la multa; y,<br />

12.11 Otros datos del deudor que la Administración considere<br />

necesario.<br />

Artículo 13. Notificación de los Actos Administrativos<br />

La notificación de los actos administrativos generados a<br />

consecuencia de la multa se realiza:<br />

H<br />

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Reglamento de multas del ministerio de trabajo<br />

13.1 De acuerdo a lo señalado en los artículos 20 y 21 de la<br />

Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo<br />

General y modificatorias, o norma que la sustituya.<br />

13.2 Si no se realiza la notificación de acuerdo a lo dispuesto<br />

en el presente artículo, las multas no podrán ser derivadas<br />

a la Unidad de Control de Multas, para los trámites<br />

siguientes.<br />

Artículo 14. Pago<br />

El pago de la deuda se realiza en cualquiera de las cuentas<br />

bancarias del MTPE señaladas en la resolución de multa,<br />

conforme el numeral 12.10 del artículo 12 del presente<br />

Reglamento.<br />

En caso que el monto a depositarse incluya céntimos, se<br />

consigna la unidad inmediatamente superior si éstos son<br />

mayores o iguales a cinco, eliminándose en caso que éstos<br />

son menores a cinco. En el recibo se debe consignar el número<br />

de RUC o DNI (Personas Naturales) y el número o código que<br />

identifica la multa que es cancelada o pagada a cuenta.<br />

El incumplimiento del pago dará lugar a la aplicación de<br />

intereses y a la ejecución de las medidas cautelares, según el<br />

procedimiento previsto para la ejecución coactiva, regulado en<br />

las normas de la materia.<br />

Si el pago total de la deuda se realiza dentro del plazo de<br />

setenta y dos (72) horas de notificada la resolución que impone<br />

la multa, no se genera interés moratorio, de lo contrario, éste<br />

se calculará a partir del vencimiento del plazo antes indicado.<br />

Artículo 15. Imputación de Pago<br />

El pago se imputará a los gastos y costas procedimentales, de<br />

ser el caso, luego al interés moratorio o de fraccionamiento y<br />

por último a la multa.<br />

Artículo 16. Intereses<br />

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aplica la<br />

Tasa de Interés Moratorio que fija la SUNAT para las deudas<br />

tributarias.<br />

La deuda no pagada dentro del plazo indicado en el artículo 14,<br />

devenga un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio<br />

(TIM-MTPE).<br />

La aplicación de los intereses moratorios se suspende a partir<br />

del vencimiento del plazo máximo para resolver la apelación<br />

correspondiente por la Administración, hasta la notificación de<br />

la resolución que resuelva el recurso de apelación.<br />

Durante el período de suspensión la deuda será actualizada<br />

en función del índice de Precios al Consumidor. En caso que<br />

se modifique el monto de la multa, los intereses se contarán<br />

a partir del día siguiente de vencido el plazo indicado en el<br />

artículo 14.<br />

CAPÍTULO II<br />

DEL FRACCIONAMIENTO DE DEUDA<br />

Artículo 17. De la Solicitud de Fraccionamiento<br />

El deudor de la multa puede acogerse a una modalidad de pago<br />

fraccionado, mediante la presentación de una solicitud dirigida<br />

a la Unidad de Control de Multas, según formatos contenidos<br />

en los Anexos 1-B y 1-C.<br />

17.1 La solicitud debe contener como mínimo la siguiente<br />

información:<br />

17.1.1 Nombre completo, razón o denominación social del<br />

deudor;<br />

17.1.2 Domicilio Fiscal, real y establecimientos anexos del<br />

deudor, número de teléfono y correo electrónico;<br />

17.1.3 Monto de la Multa con los intereses calculados, hasta la<br />

fecha de presentación de la referida solicitud;<br />

17.1.4 Identificación de la multa a fraccionar, consignando<br />

el número de resolución o auto, adjuntando copia de<br />

estos;<br />

17.1.5 Plazo de fraccionamiento solicitado;<br />

17.1.6 Declaración de compromiso de presentar la garantía<br />

de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del presente<br />

Reglamento, de ser el caso;<br />

17.1.7 Firma del deudor o del representante legal, en caso de<br />

ser persona jurídica; y,<br />

17.1.8 El medio por el cual solicita se notifiquen los actos<br />

administrativos que recaen en el procedimiento.<br />

La información presentada tiene el carácter de declaración<br />

jurada.<br />

17.2 A la solicitud se acompaña la siguiente documentación:<br />

17.2.1 Copia simple del documento de identificación del<br />

deudor o de su representante legal, en caso de personas<br />

jurídicas;<br />

17.2.2 En caso de personas jurídicas, copia simple de la<br />

vigencia de poder del representante legal, emitida por<br />

la SUNARP, con una antigüedad de un (1) mes;<br />

17.2.3 En caso que la deuda esté impugnada en vía<br />

administrativa o judicial, se debe adjuntar copia<br />

autenticada por fedatario del MTPE, del documento en<br />

el que conste el desistimiento respectivo;<br />

17.2.4 Constancia de pago por un monto equivalente al<br />

10% de la deuda a fraccionar, actualizada al día de la<br />

presentación de la solicitud;<br />

17.2.5 Constancia de pago correspondiente a gastos y costas<br />

procedimentales, adjuntando copia de la liquidación<br />

respectiva, expedida por la Unidad de Cobranza<br />

Coactiva, conforme a lo dispuesto en la Resolución<br />

Ministerial Nº 004-2000-TR o norma vigente a la fecha<br />

de pago;<br />

17.2.6 Constancia de pago de la tasa correspondiente,<br />

conforme al TUPA del MTPE;<br />

17.2.7 Carta Fianza a favor del MTPE, en el caso que el<br />

deudor solicite fraccionamiento de una deuda sobre<br />

la que se haya declarado la pérdida del beneficio o en<br />

aplicación del numeral 22.3 del artículo 22 del presente<br />

Reglamento.<br />

Artículo 18. Causales de Denegatoria<br />

La solicitud de fraccionamiento no procede en los siguientes<br />

casos:<br />

18.1 Cuando se haya interpuesto demanda de revisión<br />

judicial contra el procedimiento de ejecución coactiva.<br />

18.2 Cuando no se cumplan con los requisitos previstos en el<br />

artículo 17 del presente Reglamento.<br />

18.3 Cuando concluye el plazo de cinco (5) días, que se le<br />

otorga al deudor para que subsane alguna deficiencia<br />

en la información o documentación requerida por el<br />

artículo 17 del presente Reglamento, sin que se cumpla<br />

con la subsanación.<br />

18.4 Cuando la medida cautelar ordenada por la Unidad de<br />

Cobranza Coactiva, se encuentre ejecutada, para ello<br />

se considera ejecutada la medida cautelar en los casos<br />

siguientes:<br />

18.4.1 En las medidas cautelares en forma de retención, no<br />

ha vencido el plazo de cinco (5) días a que se contrae<br />

el segundo párrafo del acápite d) del artículo 33 del D.<br />

S. Nº 018-2008-JUS que aprueba el TUO de la Ley Nº<br />

26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.<br />

18.4.2 Ha sido informada una retención en la cuenta del deudor.<br />

18.4.3 En las medidas cautelares ordenadas en forma de<br />

inscripción, la solicitud esté ingresada en la SUNARP o<br />

se tenga el bien inscrito a favor del MTPE.<br />

18.4.4 En las medidas cautelares ordenadas en forma de<br />

depósito, se ha llevado a cabo la diligencia con<br />

extracción de bienes.<br />

18.4.5 En las medidas cautelares en forma de intervención,<br />

intervención en información, en recaudación o<br />

administración, cuando se han fijado fecha para la<br />

diligencia.<br />

18.5 Excepcionalmente se otorga el Fraccionamiento:<br />

18.5.1 Al deudor que tenga un fraccionamiento vigente,<br />

siempre que haya cancelado el 50% de su cronograma<br />

Informativo VERA PAREDES H -39


Compendio Laboral<br />

y que presente un record de buen pagador (que no<br />

presente pérdida del beneficio y que se encuentre al día<br />

en su calendario de pagos).<br />

18.5.2 Por el saldo pendiente, si la ejecución de la retención en<br />

la cuenta del deudor, no cubre el total de la deuda.<br />

Artículo 19. De la Resolución de Fraccionamiento<br />

La resolución de fraccionamiento se expide por la Oficina<br />

General de Administración en un plazo máximo de quince (15)<br />

días de presentada la solicitud o subsanada la documentación,<br />

en caso de haber sido observada. La resolución debe contener<br />

el monto de la deuda, la tasa de interés aplicable y el calendario<br />

de pago.<br />

Artículo 20. Suspensión del procedimiento de Ejecución<br />

Coactiva<br />

La resolución que aprueba el fraccionamiento, suspende en<br />

forma inmediata el procedimiento de ejecución coactiva.<br />

Artículo 21. Cuotas y Pagos<br />

La cuota no será inferior al 5% de la Unidad Impositiva Tributaria<br />

(UIT) vigente al momento de la emisión de la resolución que<br />

aprueba la solicitud, a la cual debe agregarse el interés de<br />

fraccionamiento, el que no será inferior al 80% ni superior al<br />

100% de la TIM-MTPE. El interés para cada cuota se calculará<br />

al rebatir sobre el saldo de la deuda.<br />

Para el cálculo de la primera cuota, el interés se computa<br />

desde el día siguiente de emitida la resolución que concede el<br />

beneficio de fraccionamiento, hasta el primer pago. Para los<br />

pagos posteriores, el interés se calcula desde el día siguiente<br />

al último pago efectuado, hasta la fecha del siguiente pago<br />

programado.<br />

La cuota pagada fuera del plazo genera además, por cada día<br />

de retraso, un interés del 100% de la TIM-MTPE diaria.<br />

Artículo 22. Plazos e Interés del fraccionamiento<br />

El fraccionamiento de la deuda se otorga de acuerdo a las<br />

siguientes condiciones:<br />

22.1 Deuda de hasta 10 UIT hasta 24 meses, con una tasa de<br />

interés aplicable del 80% de la TIM-MTPE.<br />

22.2 Deuda mayor a 10 UIT hasta 36 meses con una tasa de<br />

interés aplicable del 90% de la TIM-MTPE.<br />

22.3 Pueden solicitarse plazos mayores a los establecidos,<br />

presentando una carta fianza, en estos casos se aplicará<br />

una tasa de interés equivalente al 100% de la TIM-MTPE.<br />

Es facultad del MTPE, determinar los plazos de fraccionamiento,<br />

teniendo en cuenta los límites establecidos en el presente<br />

artículo, así como el comportamiento de pago del deudor.<br />

Artículo 23. Garantía de Fraccionamiento<br />

Se puede otorgar como garantía una o varias cartas fianzas<br />

las cuales serán emitidas a favor del MTPE por una entidad<br />

bancaria o financiera reconocida por la Superintendencia de<br />

Banca y Seguros, a solicitud del deudor o de un tercero con<br />

las características de solidaria, irrevocable, incondicional y<br />

de ejecución inmediata, por un monto equivalente a la deuda<br />

consignada en la solicitud con un 10% adicional y estableciendo<br />

un plazo de vencimiento de la misma hasta treinta (30)<br />

días posteriores a la última fecha de pago establecido en el<br />

cronograma.<br />

La carta fianza debe ser renovada con treinta (30) días de<br />

anticipación a la fecha de vencimiento del título valor que<br />

sustituye y por un plazo similar en caso de ampliación adicional.<br />

La garantía es ejecutada independientemente de la pérdida<br />

del fraccionamiento.<br />

Artículo 24. Refinanciamiento de la Deuda<br />

El deudor puede refinanciar una deuda fraccionada, por un<br />

número de cuotas menores a las concedidas, siempre que esté<br />

al día en su cronograma de pagos, por el saldo pendiente de<br />

la deuda.<br />

Artículo 25. Pérdida del Fraccionamiento<br />

La pérdida del fraccionamiento se origina por:<br />

25.1 El incumplimiento total de tres (3) cuotas sucesivas<br />

o alternadas dentro del cronograma de pago,<br />

indistintamente del año fiscal, o en caso no hayan<br />

sido canceladas (total o parcialmente) la última y/o<br />

penúltima cuota, en un plazo de treinta (30) días<br />

calendarios posteriores al vencimiento de la última cuota<br />

programada, da lugar a la pérdida del fraccionamiento<br />

y al inicio o ejecución de las medidas del procedimiento<br />

de cobranza coactiva por el saldo pendiente de pago, a<br />

mérito de la resolución de pérdida respectiva.<br />

25.2 En caso que la carta fianza otorgada como garantía por<br />

el deudor no haya sido debidamente renovada antes de<br />

su vencimiento y puesta de conocimiento de la Unidad<br />

de Control de Multas.<br />

Configurados los supuestos descritos en los numerales<br />

precedentes, la Oficina General de Administración<br />

emitirá la resolución de pérdida del fraccionamiento,<br />

en un plazo no mayor de cinco (5) días, a partir de<br />

comunicado el supuesto por la Unidad de Control de<br />

Multas.<br />

Artículo 26. Saldo de deuda en caso de Pérdida de<br />

Fraccionamiento<br />

En caso de Pérdida de Fraccionamiento, el cálculo del saldo de<br />

la deuda se efectuará de la siguiente manera:<br />

26.1 Si no se realizó ningún pago de las cuotas indicadas en<br />

el cronograma de fraccionamiento, la nueva deuda será<br />

el monto actualizado (monto insoluto más intereses<br />

hasta el día de emisión de la resolución que aprueba<br />

el beneficio, los cálculos de intereses posteriores se<br />

calcularán a partir del día siguiente de la fecha de dicha<br />

resolución).<br />

26.2 Si el deudor realizó uno o más pagos, la nueva deuda<br />

será la suma de las cuotas y/o saldos pendientes de<br />

pago del cronograma de fraccionamiento, los cálculos<br />

de intereses posteriores se calculará a partir del día<br />

siguiente de la fecha del último pago del cronograma.<br />

26.3 Si el deudor, desea cancelar en forma adelantada<br />

una deuda que se encuentra con el beneficio de<br />

fraccionamiento, la nueva deuda será la suma de las<br />

cuotas pendientes de la multa fraccionada, los cálculos<br />

de intereses posteriores se calculan a partir del día<br />

siguiente de la fecha del último pago del cronograma,<br />

hasta la fecha propuesta por el obligado, manteniendo la<br />

tasa de interés con la que fue aprobado el beneficio.<br />

Artículo 27. Impedimento para la presentación de nueva<br />

solicitud<br />

No puede solicitar nuevo fraccionamiento respecto de una<br />

misma deuda:<br />

27.1 El deudor que hubiere perdido un fraccionamiento, salvo<br />

que presente carta fianza garantizando el pago, de<br />

conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento.<br />

27.2 El deudor que tenga un fraccionamiento vigente con más<br />

del 50% del número de cuotas otorgadas pendientes de<br />

cancelación.<br />

27.3 En los casos previstos en los incisos 18.4.3, 18.4.4 y<br />

18.4.5, del artículo 18, salvo que se presente la carta<br />

fianza garantizando el pago, de conformidad con el<br />

artículo 23 del presente Reglamento.<br />

Artículo 28. Desistimiento<br />

El deudor puede desistirse de su solicitud de fraccionamiento<br />

antes que la Oficina General de Administración emita la<br />

H<br />

-40<br />

www.veraparedes.org


Reglamento de multas del ministerio de trabajo<br />

resolución correspondiente.<br />

El pedido de desistimiento debe contar con la firma legalizada<br />

del deudor o de su representante legal y dirigirlo a la Unidad<br />

de Control de Multas.<br />

Artículo 29. Recurso de Impugnación<br />

Contra la resolución de la Oficina General de Administración,<br />

procede la interposición de Recurso de Apelación, dentro del<br />

plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente<br />

hábil de notificada la resolución respectiva.<br />

El recurso debe dirigirse al Jefe de la Oficina General<br />

de Administración para que eleve lo actuado al superior<br />

jerárquico, quien en un plazo máximo de treinta (30) días,<br />

emite la resolución correspondiente.<br />

Para la admisión del recurso de apelación, el deudor debe<br />

cumplir con los siguientes requisitos:<br />

29.1 Nombre o razón social del deudor.<br />

29.2 Número de RUC o DNI según corresponda;<br />

29.3 Fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su<br />

pretensión;<br />

29.4 Comprobantes de pago efectuados por la deuda, de ser<br />

el caso;<br />

29.5 Pruebas que sustente su pretensión; y,<br />

29.6 Firma del deudor o de su representante legal según<br />

corresponda.<br />

Artículo 30. Agotamiento de la vía administrativa<br />

Queda agotada la vía administrativa con la expedición del<br />

acto administrativo que resuelve el recurso de apelación y/o<br />

cuando el deudor no interpone dentro del plazo señalado el<br />

recurso de impugnación respectivo, procediendo conforme a lo<br />

previsto en el presente Reglamento.<br />

Artículo 31. Beneficio de Fraccionamiento con Aprobación<br />

Automática<br />

El MTPE, tiene la facultad de permitir al deudor acogerse a una<br />

modalidad de pago fraccionado con aprobación automática de<br />

convenio, por multas que no se encuentren en procedimiento<br />

de Cobranza Coactiva y que no superen la cantidad de S/. 1<br />

500.00 (Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), por un plazo<br />

máximo de seis (6) cuotas.<br />

31.1 El Procedimiento para suscribir y aprobar el convenio<br />

de Fraccionamiento, es el siguiente:<br />

31.1.1 El deudor presenta su solicitud de acogimiento<br />

al beneficio de Fraccionamiento con Aprobación<br />

Automática de Convenio, dirigida a la Oficina General<br />

de Administración, identificando la multa a fraccionar<br />

que no se encuentre con recurso impugnatorio en<br />

trámite en la vía Administrativa o Judicial, proponiendo<br />

el número de cuotas, acompañado del recibo de pago<br />

correspondiente al 10% de la misma.<br />

31.1.2 El Convenio se celebrará de una parte el deudor o su<br />

representante legal debidamente acreditado, y de la<br />

otra parte, el MTPE debidamente representado por el<br />

Jefe de la Oficina General de Administración.<br />

31.1.3 En un plazo máximo de cinco (5) días de presentada<br />

la solicitud, el deudor o su representante legal, se<br />

acercará a la Unidad de Control de Multas, a fin de<br />

suscribir el Convenio que contendrá el Cronograma de<br />

Pagos correspondiente.<br />

31.1.4 La tasa de Interés que se aplica a las cuotas equivale<br />

al 80% de la TIM-MTPE, el interés para cada cuota se<br />

calcula al rebatir sobre el saldo de la deuda.<br />

En caso que el deudor no cumpla con presentar los<br />

requisitos para acogerse al Fraccionamiento con<br />

Aprobación Automática de Convenio, se denegará el<br />

fraccionamiento.<br />

31.2 Pérdida del Beneficio:<br />

Se pierde el beneficio de Fraccionamiento con Aprobación<br />

Automática de Convenio, por la no cancelación de dos cuotas<br />

sucesivas, o en caso no hayan sido canceladas (total o<br />

parcialmente) la última y/o penúltima cuota, en un plazo de<br />

treinta (30) días calendarios posteriores al vencimiento de la<br />

última cuota programada, dando lugar al inicio de las medidas<br />

del procedimiento de cobranza coactiva por el saldo pendiente<br />

de pago, a mérito de la resolución de pérdida respectiva.<br />

Respecto al recurso de Impugnación, se aplicará lo dispuesto<br />

en el Artículo 29 del presente Reglamento.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

Primera. El Reglamento de Multas es de aplicación a las<br />

solicitudes de fraccionamiento que se inicien a la vigencia de<br />

la presente norma y a las solicitudes que se encuentren en<br />

trámite.<br />

Segunda. La Tasa de Interés Moratorio señalado en el<br />

Reglamento, se aplica a partir del 1ro de setiembre de 2012.<br />

Tercera.- En caso de existir expedientes que a la fecha de<br />

emisión del Reglamento adeuden hasta dos cuotas y saldos<br />

pendientes del cronograma de pagos, se aplicará lo dispuesto<br />

en el artículo 26 de la presente norma.<br />

Cuarta. Mediante resolución ministerial se establecen las<br />

disposiciones complementarias al presente Reglamento.<br />

Quinta. Forman parte integrante del Reglamento los Anexos<br />

1-A (Formato de aviso de notificación), 1-B (Formato de<br />

solicitud de fraccionamiento) y 1-C (Formato de detalle de<br />

la deuda), los cuales serán publicados en la página web del<br />

MTPE www.trabajo.gob.pe<br />

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />

Única. Deróguense el Decreto Supremo Nº 011-2012-<br />

TR y todas aquellas normas que se opongan al presente<br />

Reglamento.<br />

Informativo VERA PAREDES H -41


Índice<br />

ÍNDICE DE LA SECCIÓN I<br />

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO<br />

LEY Nº 29497<br />

Título preliminar<br />

Título I<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Subcapítulo I<br />

Subcapítulo II<br />

Subcapítulo IIII<br />

Subcapítulo IV<br />

Subcapítulo V<br />

Subcapítulo VI<br />

Subcapítulo VII<br />

Subcapítulo VIII<br />

Subcapítulo IX<br />

Título II<br />

Capítulo I<br />

Capítulo II<br />

Capítulo III<br />

Capítulo IV<br />

Capítulo V<br />

Capítulo VI<br />

: ……………………………………………………………………………………………………………………..I-1<br />

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………..I-1<br />

: Competencia ………………………………………………………………………………………………….....I-1<br />

: Comparecencia …………………………………………………………………………………………………..I-2<br />

: Actuaciones procesales ………………………………………………………………………………………...I-2<br />

: Reglas de conducta ……………………………………………………………………………………………...I-2<br />

: Notificaciones …………………………………………………………………………………………………....I-3<br />

: Costas y costos ………………………………………………………………………………………………....I-3<br />

: Multas …………………………………………………………………………………………………………....I-3<br />

: Admisión y procedencia ………………………………………………………………………………………...I-3<br />

: Actividad probatoria ……………………………………………………………………………………………..I-4<br />

: Formas especiales de conclusión del proceso ………………………………………………………………...I-5<br />

: Sentencia ………………………………………………………………………………………………………....I-5<br />

: Medios pugnatorios ……………………………………………………………………………………………...I-5<br />

: Procesos laborales ……………………………………………………………………………………………...I-7<br />

: Proceso ordinario laboral …………………………………………………………………………………….....I-7<br />

: Proceso abreviado laboral ……………………………………………………………………………………....I-7<br />

: Proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos ……………………………………………………....I-8<br />

: Proceso cuatelar ………………………………………………………………………………………………....I-8<br />

: Proceso de ejecución …………………………………………………………………………………………....I-8<br />

: Procesos no contenciosos ……………………………………………………………………………………...I-9<br />

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………….I-9<br />

Disposiciones transitorias ……………………………………………………………………………………………………………...I-10<br />

Disposiciones modificatorias …………………………………………………………………………………………………………..I-10<br />

Disposiciones derogatorias …………………………………………………………………………………………………………….I-11<br />

Informativo VERA PAREDES


Nueva Ley procesal laboral<br />

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO<br />

LEY Nº 29497<br />

Fecha de publicación: 15.01.2010<br />

TÍTULO PRELIMINAR<br />

Artículo I. Principios del proceso laboral<br />

El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios<br />

de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía<br />

procesal y veracidad.<br />

Artículo II. Ámbito de la justicia laboral<br />

Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos<br />

jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones<br />

de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral,<br />

formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas<br />

las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la<br />

demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de<br />

trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales,<br />

plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales<br />

o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación<br />

efectiva de los servicios.<br />

Artículo III. Fundamentos del proceso laboral<br />

En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la<br />

desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del<br />

proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de<br />

las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los<br />

requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la<br />

continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela<br />

jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular,<br />

acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor<br />

de edad y la persona con discapacidad.<br />

Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo<br />

e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta<br />

contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena<br />

fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros.<br />

El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en<br />

todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones<br />

reclamadas no supere las setenta (70) Unidades de Referencia<br />

Procesal (URP).<br />

Artículo IV. Interpretación y aplicación de las normas en la<br />

resolución de los conflictos de la justicia laboral<br />

Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia<br />

con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados<br />

internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y<br />

aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos,<br />

según los principios y preceptos constitucionales, así como los<br />

precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la<br />

Corte Suprema de Justicia de la República.<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

CAPÍTULO I<br />

COMPETENCIA<br />

Artículo 1. Competencia por materia de los juzgados de paz<br />

letrados laborales<br />

Los juzgados de paz letrados laborales conocen de los<br />

siguientes procesos:<br />

1. En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas<br />

al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a<br />

cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP)<br />

originadas con ocasión de la prestación personal de<br />

servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista,<br />

referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos<br />

o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.<br />

2. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no<br />

supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal<br />

(URP); salvo tratándose de la cobranza de aportes<br />

previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos<br />

por el empleador, en cuyo caso son competentes con<br />

prescindencia de la cuantía.<br />

3. Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.<br />

Artículo 2. Competencia por materia de los juzgados<br />

especializados de trabajo<br />

Los juzgados especializados de trabajo conocen de los<br />

siguientes procesos:<br />

1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones<br />

relativas a la protección de derechos individuales, plurales<br />

o colectivos, originadas con ocasión de la prestación<br />

personal de servicios de naturaleza laboral, formativa<br />

o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o<br />

conexos, incluso previos o posteriores a la prestación<br />

efectiva de los servicios.<br />

Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser<br />

exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:<br />

a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación<br />

personal de servicios; así como a los correspondientes<br />

actos jurídicos.<br />

b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial,<br />

incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la<br />

prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor<br />

se presta o prestó el servicio.<br />

c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y<br />

extinción de la relación laboral.<br />

d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos<br />

los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme<br />

a la ley de la materia.<br />

e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de<br />

trabajo.<br />

f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.<br />

g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y<br />

entre organizaciones sindicales, incluida su disolución.<br />

h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas<br />

con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles<br />

a institutos, fondos, cajas u otros.<br />

i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones<br />

de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios,<br />

exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de<br />

salud o a las aseguradoras.<br />

j) El Sistema Privado de Pensiones.<br />

k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y<br />

l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de<br />

su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso<br />

ordinario laboral.<br />

Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de<br />

obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de<br />

Referencia Procesal (URP).<br />

2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta<br />

se plantea como pretensión principal única.<br />

3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a<br />

la vulneración de la libertad sindical.<br />

4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de<br />

la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones<br />

de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral,<br />

administrativa o de seguridad social, de derecho público;<br />

así como las impugnaciones contra actuaciones de la<br />

autoridad administrativa de trabajo.<br />

5. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere<br />

las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />

Artículo 3. Competencia por materia de las salas laborales<br />

superiores<br />

Informativo VERA PAREDES I -1


Compendio Laboral<br />

Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia,<br />

en primera instancia, en las materias siguientes:<br />

1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser<br />

tramitado conforme a la ley que regula los procesos<br />

constitucionales.<br />

2. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto<br />

jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a<br />

la ley de arbitraje.<br />

3. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una<br />

negociación colectiva, a ser tramitada conforme al<br />

procedimiento establecido en la presente Ley.<br />

4. Contienda de competencia promovida entre juzgados<br />

de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta<br />

especialidad del mismo distrito judicial.<br />

5. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y<br />

autoridades administrativas en los casos previstos por la<br />

ley.<br />

6. Las demás que señale la ley.<br />

Artículo 4. Competencia por función<br />

4.1 La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte<br />

Suprema de Justicia de la República es competente para<br />

conocer de los siguientes recursos:<br />

a) Del recurso de casación;<br />

b) del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas<br />

por las salas laborales en primera instancia; y<br />

c) del recurso de queja por denegatoria del recurso de<br />

apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al<br />

establecido en la ley.<br />

4.2 Las salas laborales de las cortes superiores son<br />

competentes para conocer de los siguientes recursos:<br />

a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas<br />

por los juzgados laborales; y<br />

b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de<br />

apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al<br />

establecido en la ley.<br />

4.3 Los juzgados especializados de trabajo son competentes<br />

para conocer de los siguientes recursos:<br />

a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas<br />

por los juzgados de paz letrados en materia laboral; y<br />

b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de<br />

apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al<br />

establecido en la ley.<br />

Artículo 5. Determinación de la cuantía<br />

La cuantía está determinada por la suma de todos los<br />

extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido<br />

liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los<br />

costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a<br />

la fecha de interposición de la demanda no se consideran en la<br />

determinación de la cuantía.<br />

Artículo 6. Competencia por territorio<br />

A elección del demandante es competente el juez del lugar del<br />

domicilio principal del demandado o el del último lugar donde<br />

se prestaron los servicios.<br />

Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios,<br />

sólo es competente el juez del domicilio de éste.<br />

En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una<br />

negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar<br />

donde se expidió el laudo.<br />

La competencia por razón de territorio sólo puede ser<br />

prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios.<br />

Artículo 7. Regulación en caso de incompetencia<br />

7.1 El demandado puede cuestionar la competencia del juez<br />

por razón de la materia, cuantía, grado y territorio mediante<br />

excepción. Sin perjuicio de ello el juez, en cualquier estado y<br />

grado del proceso, declara, de oficio, la nulidad de lo actuado<br />

y la remisión al órgano jurisdiccional competente si determina<br />

su incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, función<br />

o territorio no prorrogado.<br />

7.2 Tratándose del cuestionamiento de la competencia del<br />

juez por razón de territorio, el demandado puede optar,<br />

excluyentemente, por oponer la incompetencia como<br />

excepción o como contienda. La competencia de los jueces de<br />

paz letrados sólo se cuestiona mediante excepción.<br />

7.3 La contienda de competencia entre jueces de trabajo y<br />

entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo<br />

distrito judicial la dirime la sala laboral de la corte superior<br />

correspondiente. Tratándose de juzgados de diferentes<br />

distritos judiciales, la dirime la Sala de Derecho Constitucional<br />

y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.<br />

CAPÍTULO II<br />

COMPARECENCIA<br />

Artículo 8. Reglas especiales de comparecencia<br />

8.1 Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de<br />

representante legal. En el caso de que un menor de catorce (14)<br />

años comparezca al proceso sin representante legal, el juez<br />

pone la demanda en conocimiento del Ministerio Público para<br />

que actúe según sus atribuciones. La falta de comparecencia<br />

del Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso.<br />

8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en<br />

causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en<br />

defensa de sus dirigentes y afiliados.<br />

8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y<br />

afiliados sin necesidad de poder especial de representación;<br />

sin embargo, en la demanda o contestación debe identificarse<br />

individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas<br />

pretensiones. En este caso, el empleador debe poner en<br />

conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta.<br />

La inobservancia de este deber no afecta la prosecución del<br />

proceso.<br />

La representación del sindicato no habilita al cobro de los<br />

derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los<br />

afiliados.<br />

Artículo 9. Legitimación especial<br />

9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la<br />

no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento<br />

de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden<br />

ser formuladas por los afectados directos, una organización<br />

sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada<br />

a la protección de derechos fundamentales con solvencia para<br />

afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo<br />

o el Ministerio Público.<br />

9.2 Cuando se afecten los derechos de libertad sindical,<br />

negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo<br />

y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda<br />

a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden<br />

ser demandantes el sindicato, los representantes de los<br />

trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios<br />

del ámbito.<br />

Artículo 10. Defensa pública a cargo del Ministerio de Justicia<br />

La madre gestante, el menor de edad y la persona con<br />

discapacidad que trabajan tienen derecho a la defensa pública,<br />

regulada por la ley de la materia.<br />

CAPÍTULO III<br />

ACTUACIONES PROCESALES<br />

Subcapítulo I<br />

Reglas de conducta y oralidad<br />

Artículo 11. Reglas de conducta en las audiencias<br />

En las audiencias el juez cuida especialmente que se observen<br />

I<br />

-2<br />

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Nueva Ley procesal laboral<br />

las siguientes reglas de conducta:<br />

a) Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda<br />

persona presente en la audiencia. Está prohibido agraviar,<br />

interrumpir mientras se hace uso de la palabra, usar<br />

teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del<br />

juez, abandonar injustificadamente la sala de audiencia, así<br />

como cualquier expresión de aprobación o censura.<br />

b) Colaboración en la labor de impartición de justicia. Merece<br />

sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios<br />

inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar<br />

dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión<br />

de la audiencia, o desobedecer las órdenes dispuestas por<br />

el juez.<br />

Artículo 12. Prevalencia de la oralidad en los procesos por<br />

audiencias<br />

12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones<br />

orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre<br />

las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las<br />

actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias<br />

son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas<br />

por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y<br />

terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones<br />

realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son<br />

registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto<br />

que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción<br />

de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de<br />

las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo.<br />

12.2 La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente,<br />

el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente:<br />

identificación de todas las personas que participan en<br />

la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen<br />

admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia,<br />

los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la<br />

decisión de diferir su expedición.<br />

Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos,<br />

el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo<br />

constar, en acta, las ideas centrales expuestas.<br />

Subcapítulo II<br />

Notificaciones<br />

Artículo 13. Notificaciones en los procesos laborales<br />

En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno<br />

del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no<br />

supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal<br />

(URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que<br />

se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por<br />

cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a<br />

la sede judicial de destino.<br />

Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden<br />

notificadas a las partes, en el acto.<br />

Artículo 14. Costas y costos<br />

Subcapítulo III<br />

Costas y costos<br />

La condena en costas y costos se regula conforme a la norma<br />

procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de<br />

costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las<br />

setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo<br />

que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También<br />

hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez<br />

determina que hubo motivos razonables para demandar.<br />

Artículo 15. Multas<br />

Subcapítulo IV<br />

Multas<br />

En los casos de temeridad o mala fe procesal el juez tiene<br />

el deber de imponer a las partes, sus representantes y los<br />

abogados una multa no menor de media (1/2) ni mayor de<br />

cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />

La multa por temeridad o mala fe es independiente de aquella<br />

otra que se pueda imponer por infracción a las reglas de<br />

conducta a ser observadas en las audiencias.<br />

La multa por infracción a las reglas de conducta en las<br />

audiencias es no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5)<br />

Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />

Adicionalmente a las multas impuestas, el juez debe remitir<br />

copias de las actuaciones respectivas a la presidencia de la<br />

corte superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados<br />

correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.<br />

Existe responsabilidad solidaria entre las partes, sus<br />

representantes y sus abogados por las multas impuestas a<br />

cualquiera de ellos. No se extiende la responsabilidad solidaria<br />

al prestador de servicios.<br />

El juez sólo puede exonerar de la multa por temeridad o mala<br />

fe si el proceso concluye por conciliación judicial antes de la<br />

sentencia de segunda instancia, en resolución motivada.<br />

El juez puede imponer multa a los testigos o peritos, no menor<br />

de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia<br />

Procesal (URP) cuando éstos, habiendo sido notificados<br />

excepcionalmente por el juzgado, inasisten sin justificación a<br />

la audiencia ordenada de oficio por el juez.<br />

Subcapítulo V<br />

Admisión y procedencia<br />

Artículo 16. Requisitos de la demanda<br />

La demanda se presenta por escrito y debe contener los<br />

requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con<br />

las siguientes precisiones:<br />

a) Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del<br />

monto total del petitorio, así como el monto de cada uno<br />

de los extremos que integren la demanda; y<br />

b) no debe incluirse ningún pliego dirigido a la contraparte,<br />

los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la<br />

finalidad de cada medio de prueba.<br />

El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión<br />

de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión<br />

del proceso.<br />

Cuando el proceso es iniciado por más de un demandante debe<br />

designarse a uno de ellos para que los represente y señalarse<br />

un domicilio procesal único.<br />

Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso<br />

sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere<br />

las diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />

Cuando supere este límite y hasta las setenta (70) Unidades<br />

de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez, atendiendo<br />

a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con<br />

abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado<br />

debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder<br />

Judicial.<br />

Artículo 17. Admisión de la demanda<br />

El juez verifica el cumplimiento de los requisitos de la demanda<br />

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida.<br />

Si observa el incumplimiento de alguno de los requisitos,<br />

concede al demandante cinco (5) días hábiles para que subsane<br />

la omisión o defecto, bajo apercibimiento de declararse<br />

la conclusión del proceso y el archivo del expediente. La<br />

resolución que disponga la conclusión del proceso es apelable<br />

en el plazo de cinco (5) días hábiles.<br />

Excepcionalmente, en el caso de que la improcedencia de la<br />

demanda sea notoria, el juez la rechaza de plano en resolución<br />

fundamentada. La resolución es apelable en el plazo de cinco<br />

(5) días hábiles siguientes.<br />

Informativo VERA PAREDES I -3


Compendio Laboral<br />

Artículo 18. Demanda de liquidación de derechos individuales<br />

Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación<br />

de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de<br />

prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los<br />

miembros del grupo o categoría o quienes individualmente<br />

hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha<br />

sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho<br />

reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya<br />

sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema<br />

de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de<br />

cosa juzgada.<br />

En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido<br />

es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la<br />

sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema<br />

de Justicia de la República. El demandado puede, en todo<br />

caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el<br />

ámbito fáctico recogido en la sentencia.<br />

Artículo 19. Requisitos de la contestación<br />

La contestación de la demanda se presenta por escrito y debe<br />

contener los requisitos y anexos establecidos en la norma<br />

procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte,<br />

los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la<br />

finalidad de cada medio de prueba.<br />

La contestación contiene todas las defensas procesales<br />

y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el<br />

demandado no niega expresamente los hechos expuestos en<br />

la demanda, estos son considerados admitidos.<br />

La reconvención es improcedente.<br />

Artículo 20. Caso especial de procedencia<br />

En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal<br />

de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho<br />

público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa<br />

establecida según la legislación general del procedimiento<br />

administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se<br />

haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o<br />

tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos<br />

antes de acudir al proceso contencioso administrativo.<br />

Artículo 21. Oportunidad<br />

Subcapítulo VI<br />

Actividad probatoria<br />

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las<br />

partes únicamente en la demanda y en la contestación.<br />

Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento<br />

previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén<br />

referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u<br />

obtenidos con posterioridad.<br />

Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las<br />

pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que,<br />

en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda<br />

hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta<br />

actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y<br />

costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de<br />

que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia<br />

de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de<br />

documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la<br />

base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba<br />

quedan acreditados.<br />

En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la<br />

presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la<br />

nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no<br />

pueden servir de fundamento de la sentencia.<br />

Artículo 22. Prueba de oficio<br />

Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna<br />

prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su<br />

realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se<br />

actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta<br />

(30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para<br />

su continuación. Esta decisión es inimpugnable.<br />

Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso<br />

en casación. La omisión de esta facultad no acarrea la nulidad<br />

de la sentencia.<br />

Artículo 23. Carga de la prueba<br />

23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos<br />

que configuran su pretensión, o a quien los contradice<br />

alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas<br />

especiales de distribución de la carga probatoria, sin<br />

perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.<br />

23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se<br />

presume la existencia de vínculo laboral a plazo<br />

indeterminado, salvo prueba en contrario.<br />

23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad<br />

de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba<br />

de:<br />

a) La existencia de la fuente normativa de los derechos<br />

alegados de origen distinto al constitucional o legal.<br />

b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad<br />

padecido.<br />

c) La existencia del daño alegado.<br />

23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al<br />

demandado que sea señalado como empleador la carga<br />

de la prueba de:<br />

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el<br />

cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su<br />

extinción o inexigibilidad.<br />

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho<br />

lesivo alegado.<br />

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.<br />

23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba<br />

actuada aparezcan indicios que permitan presumir la<br />

existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por<br />

cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos<br />

suficientes para demostrar que existe justificación<br />

objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su<br />

proporcionalidad.<br />

Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las<br />

que sucedieron los hechos materia de la controversia y los<br />

antecedentes de la conducta de ambas partes.<br />

Artículo 24. Forma de los interrogatorios<br />

El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es<br />

realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin<br />

seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para<br />

su actuación no se requiere de la presentación de pliegos<br />

de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí<br />

consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes<br />

también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las<br />

mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación<br />

probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación,<br />

concentración, celeridad y economía procesal. Impide que<br />

esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias,<br />

dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad.<br />

Artículo 25. Declaración de parte<br />

La parte debe declarar personalmente. Las personas<br />

jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus<br />

representantes, quienes tienen el deber de acudir informados<br />

sobre los hechos que motivan el proceso.<br />

Artículo 26. Declaración de testigos<br />

Los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo<br />

ingresan a ella en el momento que les corresponda.<br />

El secretario del juzgado expide al testigo una constancia<br />

de asistencia a fin de acreditar el cumplimiento de su deber<br />

ciudadano. Tratándose de un trabajador, dicha constancia sirve<br />

I<br />

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Nueva Ley procesal laboral<br />

para sustentar ante su empleador la inasistencia y el pago de<br />

la remuneración por el tiempo de ausencia.<br />

Artículo 27. Exhibición de planillas<br />

La exhibición de las planillas manuales se tiene por cumplida<br />

con la presentación de las copias legalizadas correspondientes<br />

a los períodos necesitados de prueba.<br />

La exhibición de las planillas electrónicas es ordenada por<br />

el juez al funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />

del Empleo responsable de brindar tal información. Es<br />

improcedente la tacha de la información de las planillas<br />

electrónicas remitida por dicho funcionario, sin perjuicio de la<br />

responsabilidad penal o funcional que las partes puedan hacer<br />

valer en la vía correspondiente.<br />

Las partes pueden presentar copias certificadas expedidas<br />

por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la<br />

información contenida en las planillas electrónicas, en lugar de<br />

la exhibición electrónica.<br />

Artículo 28. Pericia<br />

Los peritos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo<br />

ingresan a ella en el momento que corresponda efectuar su<br />

exposición.<br />

Los informes contables practicados por los peritos adscritos<br />

a los juzgados de trabajo y juzgados de paz letrados tienen<br />

la finalidad de facilitar al órgano jurisdiccional la información<br />

necesaria para calcular, en la sentencia, los montos de los<br />

derechos que ampara, por lo que esta pericia no se ofrece ni<br />

se actúa como medio probatorio.<br />

Artículo 29. Presunciones legales derivadas de la conducta de<br />

las partes<br />

El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses<br />

de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso.<br />

Esto es particularmente relevante cuando la actividad<br />

probatoria es obstaculizada por una de las partes.<br />

Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la<br />

actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones<br />

ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de<br />

su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso<br />

al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material<br />

probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a<br />

declarar, o responde evasivamente.<br />

Subcapítulo VII<br />

Formas especiales de conclusión del proceso<br />

Artículo 30. Formas especiales de conclusión del proceso<br />

El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por<br />

conciliación, allanamiento, reconocimiento de la demanda,<br />

transacción, desistimiento o abandono. También concluye<br />

cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera<br />

de las audiencias programadas en primera instancia.<br />

La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del<br />

proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta<br />

antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa<br />

juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes<br />

a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación<br />

implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las<br />

partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al<br />

juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez<br />

le da trámite preferente en el día.<br />

Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al<br />

proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos,<br />

para lo cual se toman los siguientes criterios:<br />

a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una<br />

norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte<br />

derechos indisponibles;<br />

b) debe ser adoptado por el titular del derecho; y<br />

c) debe haber participado el abogado del prestador de<br />

servicios demandante.<br />

Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden<br />

darse independientemente de que exista un proceso en<br />

trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su<br />

cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo<br />

es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del<br />

proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad<br />

de cosa juzgada.<br />

El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4)<br />

meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara<br />

el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la<br />

segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera<br />

vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya<br />

absuelto el traslado conferido.<br />

Subcapítulo VIII<br />

Sentencia<br />

Artículo 31. Contenido de la sentencia<br />

El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho<br />

esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos<br />

admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia<br />

en derecho.<br />

La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones<br />

o medios de defensa propuestos por las partes y sobre<br />

la demanda, en caso de que la declare fundada total o<br />

parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las<br />

prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación<br />

ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar<br />

indicada en monto líquido.<br />

El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las<br />

demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos<br />

demandados o error en la invocación de las normas aplicables.<br />

Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes<br />

o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por<br />

los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada<br />

uno de ellos.<br />

El pago de los intereses legales y la condena en costos y<br />

costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de<br />

liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia.<br />

Subcapítulo IX<br />

Medios impugnatorios<br />

Artículo 32. Apelación de la sentencia en los procesos ordinario,<br />

abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos<br />

El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días<br />

hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la<br />

audiencia o de citadas las partes para su notificación.<br />

Artículo 33. Trámite en segunda instancia y audiencia de<br />

vista de la causa en los procesos ordinario, abreviado y de<br />

impugnación de laudos arbitrales económicos<br />

Interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a segunda<br />

instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.<br />

El órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las<br />

siguientes actividades:<br />

a) Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente<br />

fija día y hora para la celebración de la audiencia de vista<br />

de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse<br />

entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes<br />

de recibido el expediente.<br />

b) El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra<br />

al abogado de la parte apelante a fin de que exponga<br />

sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos<br />

en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la<br />

palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular<br />

preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las<br />

exposiciones orales.<br />

Informativo VERA PAREDES I -5


Compendio Laboral<br />

c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia<br />

inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos,<br />

expresando el fallo y las razones que lo sustentan,<br />

de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir<br />

su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles<br />

siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia<br />

señala día y hora para que las partes comparezcan ante<br />

el despacho para la notificación de la sentencia, bajo<br />

responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de<br />

los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la<br />

audiencia de vista.<br />

d) Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala,<br />

sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día<br />

hábil siguiente, en su despacho.<br />

Artículo 34. Causales del recurso de casación<br />

El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa<br />

que incida directamente sobre la decisión contenida en la<br />

resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes<br />

vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte<br />

Suprema de Justicia de la República.<br />

Artículo 35. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación<br />

El recurso de casación se interpone:<br />

1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas<br />

superiores que, como órganos de segundo grado, ponen<br />

fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total<br />

reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de<br />

Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra<br />

las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir<br />

un nuevo pronunciamiento.<br />

2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución<br />

impugnada. La sala superior debe remitir el expediente a<br />

la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres<br />

(3) días hábiles.<br />

3. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de<br />

notificada la resolución que se impugna.<br />

4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso<br />

no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede<br />

al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para<br />

subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la<br />

subsanación, se rechaza el recurso.<br />

Artículo 36. Requisitos de procedencia del recurso de casación<br />

Son requisitos de procedencia del recurso de casación:<br />

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la<br />

resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere<br />

confirmada por la resolución objeto del recurso.<br />

2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o<br />

el apartamiento de los precedentes vinculantes.<br />

3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa<br />

sobre la decisión impugnada.<br />

4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si<br />

fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este<br />

último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad.<br />

Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir<br />

la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos<br />

pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el<br />

revocatorio como subordinado.<br />

Artículo 37. Trámite del recurso de casación<br />

Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema procede a<br />

examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los<br />

artículos 35 y 36 y resuelve declarando inadmisible, procedente<br />

o improcedente el recurso, según sea el caso.<br />

Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema fija<br />

fecha para la vista de la causa. Las partes pueden solicitar<br />

informe oral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a<br />

la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la<br />

causa.<br />

Concluida la exposición oral, la Sala Suprema resuelve el<br />

recurso inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos,<br />

expresando el fallo. Excepcionalmente, se resuelve dentro<br />

de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al<br />

finalizar la vista de la causa se señala día y hora para que las<br />

partes comparezcan ante el despacho para la notificación de<br />

la resolución, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse<br />

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la<br />

vista de la causa.<br />

Si no se hubiese solicitado informe oral o habiéndolo hecho<br />

no se concurre a la vista de la causa, la Sala Suprema, sin<br />

necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil<br />

siguiente en su despacho.<br />

Artículo 38. Efecto del recurso de casación<br />

La interposición del recurso de casación no suspende la<br />

ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando<br />

se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de<br />

parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta<br />

fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la<br />

demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada<br />

e inimpugnable.<br />

El importe total reconocido incluye el capital, los intereses<br />

del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos<br />

y costas, así como los intereses estimados que, por dichos<br />

conceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año de<br />

interpuesto el recurso. La liquidación del importe total<br />

reconocido es efectuada por un perito contable.<br />

En caso de que el demandante tuviese trabada a su favor una<br />

medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de<br />

cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar<br />

trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos.<br />

Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido,<br />

se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito<br />

o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la<br />

demanda dispone la suspensión de la ejecución.<br />

Artículo 39. Consecuencias del recurso de casación declarado<br />

fundado<br />

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala<br />

Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin<br />

devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento<br />

se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los<br />

hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben<br />

ser liquidados por el juzgado de origen.<br />

En caso de que la infracción normativa estuviera referida a<br />

algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso,<br />

la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso,<br />

ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a<br />

los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo<br />

todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.<br />

Artículo 40. Precedente vinculante de la Corte Suprema de<br />

Justicia de la República<br />

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de<br />

Justicia de la República que conozca del recurso de casación<br />

puede convocar al pleno de los jueces supremos que<br />

conformen otras salas en materia constitucional y social, si las<br />

hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe<br />

un precedente judicial.<br />

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes<br />

al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a<br />

los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea<br />

modificada por otro precedente.<br />

Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la<br />

causa, ante el pleno casatorio.<br />

Artículo 41. Publicación de sentencias<br />

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las<br />

resoluciones que declaran improcedente el recurso de casación se<br />

publican obligatoriamente en el diario oficial El Peruano, aunque<br />

I<br />

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Nueva Ley procesal laboral<br />

no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los<br />

sesenta (60) días de expedidas, bajo responsabilidad.<br />

TÍTULO II<br />

PROCESOS <strong>LABORAL</strong>ES<br />

CAPÍTULO I<br />

PROCESO ORDINARIO <strong>LABORAL</strong><br />

Artículo 42. Traslado y citación a audiencia de conciliación<br />

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite<br />

resolución disponiendo:<br />

a) La admisión de la demanda;<br />

b) la citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual<br />

debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta<br />

(30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la<br />

demanda; y<br />

c) el emplazamiento al demandado para que concurra a la<br />

audiencia de conciliación con el escrito de contestación y<br />

sus anexos.<br />

Artículo 43. Audiencia de conciliación<br />

La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo:<br />

1. La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o<br />

apoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste,<br />

el demandado puede contestar la demanda, continuando la<br />

audiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamente<br />

en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando<br />

la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También<br />

incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no<br />

contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene<br />

poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al<br />

proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de<br />

renovar los actos previos.<br />

Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión<br />

del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales<br />

siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha<br />

para nueva audiencia.<br />

2. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones<br />

y participa activamente a fin de que solucionen sus<br />

diferencias total o parcialmente.<br />

Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse<br />

lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso<br />

continuar los días hábiles siguientes, cuantas veces sea<br />

necesario, en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las partes<br />

acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el<br />

acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada; asimismo,<br />

ordena el cumplimiento de las prestaciones acordadas en el<br />

plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo<br />

de cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún<br />

extremo no es controvertido, el juez emite resolución con<br />

calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo.<br />

3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto,<br />

o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones<br />

que son materia de juicio; requiere al demandado para<br />

que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus<br />

anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora<br />

para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse<br />

dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando<br />

las partes notificadas en el acto.<br />

Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la<br />

cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también<br />

de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno,<br />

solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo<br />

término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos,<br />

dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se<br />

realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia<br />

dictada en la audiencia de juzgamiento.<br />

Artículo 44. Audiencia de juzgamiento<br />

La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y<br />

concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación<br />

probatoria, alegatos y sentencia.<br />

La audiencia de juzgamiento se inicia con la acreditación de<br />

las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes<br />

inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro<br />

de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las<br />

partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.<br />

Artículo 45. Etapa de confrontación de posiciones<br />

La etapa de confrontación de posiciones se inicia con una<br />

breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de<br />

los fundamentos de hecho que las sustentan.<br />

Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los<br />

hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen<br />

la demanda.<br />

Artículo 46. Etapa de actuación probatoria<br />

La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo del siguiente<br />

modo:<br />

1. El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación<br />

probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos<br />

por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de<br />

cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios<br />

dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de<br />

hechos impertinentes o irrelevantes para la causa.<br />

2. El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los<br />

hechos necesitados de actuación probatoria.<br />

3. Inmediatamente después, las partes pueden proponer<br />

cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas<br />

admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones<br />

probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan<br />

pueden ser actuadas en esta etapa.<br />

4. El juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a<br />

participar en esta etapa.<br />

5. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos<br />

los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando<br />

por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente:<br />

declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y<br />

exhibición de documentos. Si agotada la actuación de estos<br />

medios probatorios fuese imprescindible la inspección<br />

judicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora<br />

y lugar para su realización citando, en el momento, a las<br />

partes, testigos o peritos que corresponda. La inspección<br />

judicial puede ser grabada en audio y vídeo o recogida en<br />

acta con anotación de las observaciones constatadas; al<br />

concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días<br />

hábiles siguientes para los alegatos y sentencia.<br />

6. La actuación probatoria debe concluir en el día programado;<br />

sin embargo, si la actuación no se hubiese agotado, la<br />

audiencia continúa dentro de los cinco (5) días hábiles<br />

siguientes.<br />

Artículo 47. Alegatos y sentencia<br />

Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan<br />

oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez,<br />

en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60)<br />

minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia.<br />

A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días<br />

hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia.<br />

Excepcionalmente, por la complejidad del caso, puede diferir<br />

el fallo de su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles<br />

posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes<br />

para que comparezcan al juzgado para la notificación de la<br />

sentencia.<br />

La notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora<br />

indicados, bajo responsabilidad.<br />

CAPÍTULO II<br />

PROCESO ABREVIADO <strong>LABORAL</strong><br />

Informativo VERA PAREDES I -7


Compendio Laboral<br />

Artículo 48. Traslado y citación a audiencia única<br />

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite<br />

resolución disponiendo:<br />

a) La admisión de la demanda;<br />

b) el emplazamiento al demandado para que conteste la<br />

demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y<br />

c) la citación a las partes a audiencia única, la cual debe<br />

ser fijada entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles<br />

siguientes a la fecha de calificación de la demanda.<br />

Artículo 49. Audiencia única<br />

La audiencia única se estructura a partir de las audiencias<br />

de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral.<br />

Comprende y concentra las etapas de conciliación,<br />

confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y<br />

sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida<br />

de la otra, con las siguientes precisiones:<br />

1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que<br />

la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral,<br />

con la diferencia de que la contestación de la demanda no<br />

se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido,<br />

correspondiendo al juez hacer entrega al demandante<br />

de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole<br />

un tiempo prudencial para la revisión de los medios<br />

probatorios ofrecidos.<br />

2. Ante la proposición de cuestiones probatorias del<br />

demandante el juez puede, excepcionalmente, fijar fecha<br />

para la continuación de la audiencia dentro de los treinta<br />

(30) días hábiles siguientes si, para la actuación de aquella<br />

se requiriese de la evacuación de un informe pericial,<br />

siendo carga del demandante la gestión correspondiente.<br />

CAPÍTULO III<br />

PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS<br />

ARBITRALES ECONÓMICOS<br />

Artículo 50. Admisión de la demanda<br />

Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral<br />

verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) días<br />

hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que<br />

haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto<br />

económico o de creación de derechos, o su aclaración; en<br />

caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la<br />

conclusión del proceso.<br />

Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días<br />

hábiles.<br />

Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso<br />

son los documentos, los cuales deben ser acompañados<br />

necesariamente con los escritos de demanda y contestación.<br />

Artículo 51. Traslado y contestación<br />

Verificados los requisitos de la demanda, la sala laboral emite<br />

resolución disponiendo:<br />

a) La admisión de la demanda;<br />

b) el emplazamiento al demandado para que conteste la<br />

demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y<br />

c) la notificación a los árbitros para que, de estimarlo<br />

conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo<br />

que consideren conveniente.<br />

Artículo 52. Trámite y sentencia de primera instancia<br />

La sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes<br />

de contestada la demanda, dicta sentencia por el solo mérito<br />

de los escritos de demanda, contestación y los documentos<br />

acompañados. Para tal efecto señala día y hora, dentro del<br />

plazo indicado, citando a las partes para alegatos y sentencia,<br />

lo cual se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso<br />

ordinario laboral.<br />

Artículo 53. Improcedencia del recurso de casación<br />

Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br />

República no procede el recurso de casación.<br />

CAPÍTULO IV<br />

PROCESO CAUTELAR<br />

Artículo 54. Aspectos generales<br />

A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar,<br />

antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a<br />

garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas<br />

cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte.<br />

Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo<br />

de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para<br />

garantizar la eficacia de la pretensión principal.<br />

En consecuencia, son procedentes además de las medidas<br />

cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra<br />

contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal,<br />

sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el<br />

fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no<br />

prevista en las normas procesales.<br />

Artículo 55. Medida especial de reposición provisional<br />

El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera<br />

o dentro del proceso, una medida de reposición provisional,<br />

cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también<br />

puede dictarla si el demandante cumple los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor<br />

de edad, madre gestante o persona con discapacidad;<br />

b) estar gestionando la conformación de una organización<br />

sindical; y<br />

c) el fundamento de la demanda es verosímil.<br />

Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan<br />

los efectos de la medida de reposición, considerándose<br />

ejecutada la sentencia.<br />

Artículo 56. Asignación provisional<br />

De modo especial, en los procesos en los que se pretende la<br />

reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación<br />

provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual<br />

no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual<br />

percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación<br />

por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena<br />

la reposición, el empleador restituye el depósito más sus<br />

intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones<br />

devengadas, se deduce la asignación percibida.<br />

Artículo 57. Títulos ejecutivos<br />

CAPÍTULO V<br />

PROCESO DE EJECUCIÓN<br />

Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos<br />

ejecutivos:<br />

a) Las resoluciones judiciales firmes;<br />

b) las actas de conciliación judicial;<br />

c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de<br />

sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza<br />

laboral;<br />

d) las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo<br />

firmes que reconocen obligaciones;<br />

e) el documento privado que contenga una transacción<br />

extrajudicial;<br />

f) el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa;<br />

y<br />

g) la liquidación para cobranza de aportes previsionales del<br />

Sistema Privado de Pensiones.<br />

Artículo 58. Competencia para la ejecución de resoluciones<br />

judiciales firmes y actas de conciliación judicial<br />

Las resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación<br />

judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció<br />

I<br />

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Nueva Ley procesal laboral<br />

la demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se<br />

hubiese iniciado ante una sala laboral, es competente el juez<br />

especializado de trabajo de turno.<br />

Artículo 59. Ejecución de laudos arbitrales firmes que resuelven<br />

un conflicto jurídico<br />

Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto<br />

jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma<br />

general de arbitraje.<br />

Artículo 60. Suspensión extraordinaria de la ejecución<br />

Tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado<br />

en ejecución de sentencia, a solicitud de parte y previo<br />

depósito o carta fianza por el total ordenado, el juez puede<br />

suspender la ejecución en resolución fundamentada.<br />

Artículo 61. Multa por contradicción temeraria<br />

Si la contradicción no se sustenta en alguna de las causales<br />

señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado<br />

una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50)<br />

Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />

Esta multa es independiente a otras que se pudiesen haber<br />

impuesto en otros momentos procesales.<br />

Artículo 62. Incumplimiento injustificado al mandato de<br />

ejecución<br />

Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si,<br />

habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución,<br />

el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la<br />

suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone<br />

multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por<br />

ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato;<br />

y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo<br />

penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a<br />

la autoridad.<br />

Artículo 63. Cálculo de derechos accesorios<br />

Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las<br />

remuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan<br />

por la parte vencedora, la cual puede solicitar el auxilio del<br />

perito contable adscrito al juzgado o recurrir a los programas<br />

informáticos de cálculo de intereses implementados por el<br />

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />

La liquidación presentada es puesta en conocimiento del<br />

obligado por el término de cinco (5) días hábiles siguientes<br />

a su notificación. En caso de que la observación verse<br />

sobre aspectos metodológicos de cálculo, el obligado debe<br />

necesariamente presentar una liquidación alternativa.<br />

Vencido el plazo el juez, con vista a las liquidaciones<br />

que se hubiesen presentado, resuelve acerca del monto<br />

fundamentándolo. Si hubiese acuerdo parcial, el juez ordena su<br />

pago inmediatamente, reservando la discusión sólo respecto<br />

del diferencial.<br />

CAPÍTULO VI<br />

PROCESOS NO CONTENCIOSOS<br />

Artículo 64. Consignación<br />

La consignación de una obligación exigible no requiere que el<br />

deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que<br />

solicite autorización del juez para hacerlo.<br />

Artículo 65. Contradicción<br />

El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la<br />

consignación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado.<br />

Conferido el traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo<br />

que corresponda o manda reservar el pronunciamiento para<br />

que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso<br />

respectivo.<br />

Artículo 66. Retiro de la consignación<br />

El retiro de la consignación se hace a la sola petición del<br />

acreedor, sin trámite alguno, incluso si hubiese formulado<br />

contradicción.<br />

El retiro de la consignación surte los efectos del pago, salvo<br />

que el acreedor hubiese formulado contradicción.<br />

Artículo 67. Autorización judicial para ingreso a centro laboral<br />

En los casos en que las normas de inspección del trabajo<br />

exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro<br />

de trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o<br />

funcionario que haga sus veces. Para tal efecto debe presentar,<br />

ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de<br />

actuación, la respectiva solicitud. Esta debe resolverse, bajo<br />

responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin<br />

correr traslado.<br />

Artículo 68. Entrega de documentos<br />

La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como<br />

proceso no contencioso siempre que ésta se tramite como<br />

pretensión única. Cuando se presente acumuladamente, se<br />

siguen las reglas establecidas para las otras pretensiones.<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

PRIMERA. En lo no previsto por esta Ley son de aplicación<br />

supletoria las normas del Código Procesal Civil.<br />

SEGUNDA. Cuando la presente Ley hace referencia a los<br />

juzgados especializados de trabajo y a las salas laborales,<br />

entiéndese que también se alude a los juzgados y salas mixtos.<br />

TERCERA. Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta<br />

Ley continúan su trámite según las normas procesales con las<br />

cuales se iniciaron.<br />

CUARTA. Las tercerías de propiedad o de derecho<br />

preferente de pago, así como la pretensión de cobro de<br />

honorarios de los abogados, se interponen ante el juez de<br />

la causa principal y se tramitan conforme a las normas del<br />

proceso abreviado laboral.<br />

QUINTA. La conciliación administrativa es facultativa para<br />

el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra<br />

a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />

el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para<br />

hacerla factible.<br />

El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justicia y de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo, fomenta el uso de mecanismos<br />

alternativos de solución de conflictos. Para tal fin, implementa<br />

lo necesario para la promoción de la conciliación extrajudicial<br />

administrativa y el arbitraje.<br />

SEXTA. Las controversias jurídicas en materia laboral pueden<br />

ser sometidas a arbitraje, siempre y cuando el convenio<br />

arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y,<br />

adicionalmente, la remuneración mensual percibida sea, o<br />

haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia<br />

Procesal (URP).<br />

SÉTIMA. En los procesos laborales el Estado puede ser<br />

condenado al pago de costos.<br />

OCTAVA. Los expedientes que por cualquier razón reingresen<br />

a los órganos jurisdiccionales tienen preferencia en su<br />

tramitación.<br />

NOVENA. La presente Ley entra en vigencia a los seis (6)<br />

meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano, a excepción<br />

de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, que entran<br />

en vigencia al día siguiente de su publicación.<br />

La aplicación de la presente Ley se hará de forma progresiva<br />

en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el<br />

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los distritos judiciales,<br />

en tanto no se disponga la aplicación de la presente Ley, sigue<br />

rigiendo la Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus<br />

modificatorias.<br />

Informativo VERA PAREDES I -9


Compendio Laboral<br />

Concordancias: R.A. Nº 232-2010-CE-PJ (Aprueban<br />

Cronograma de Implementación de la Ley Procesal del Trabajo<br />

para el año 2010); R.A. Nº 124-2011-CE-PJ (Aprueban<br />

Cronograma de Implementación de la Nueva Ley Procesal<br />

del Trabajo - Ley Nº 29497 para el año 2011); R.A.Nº<br />

023-2012-CE-PJ (Aprueban Calendario de Implementación<br />

de la Ley Procesal del Trabajo en diversos distritos judiciales)<br />

DÉCIMA. Conforme a lo establecido en la cuarta disposición<br />

final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los<br />

derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan<br />

de conformidad con la Declaración Universal de Derechos<br />

Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre<br />

la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los<br />

pronunciamientos de los órganos de control de la Organización<br />

Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones<br />

adoptados por los tribunales internacionales constituidos<br />

según tratados de los que el Perú es parte.<br />

UNDÉCIMA. Precísase que hay exoneración del pago de<br />

tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando<br />

la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de<br />

Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones<br />

son inapreciables en dinero.<br />

DUODÉCIMA. Autorízase al Poder Judicial la creación de un<br />

fondo de formación de magistrados y de fortalecimiento de la<br />

justicia laboral. El fondo tendrá por objeto la implementación<br />

de medidas de formación específicamente dirigidas a los<br />

magistrados laborales, así como el otorgamiento de incentivos<br />

que les permitan desarrollar de manera óptima la función<br />

judicial.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

PRIMERA. El Poder Judicial implementa una red electrónica<br />

que permita la notificación de las resoluciones mediante<br />

correo electrónico y publicación simultánea en la página web<br />

del Poder Judicial. Los interesados solicitan al Poder Judicial<br />

la asignación de un domicilio electrónico, el cual opera como<br />

un buzón electrónico ubicado en el servidor. El acceso al buzón<br />

es mediante el uso de una contraseña localizada en la página<br />

web del Poder Judicial. De igual modo, implementa un soporte<br />

informático para el manejo de los expedientes electrónicos.<br />

SEGUNDA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo, con la colaboración del Poder Judicial y del Tribunal<br />

Constitucional, implementa una base de datos pública,<br />

actualizada permanentemente, que permita a los jueces<br />

y usuarios el acceso a la jurisprudencia y los precedentes<br />

vinculantes y que ofrezca información estadística sobre los<br />

procesos laborales en curso.<br />

TERCERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />

con la colaboración del Poder Judicial, implementa un sistema<br />

informático, de acceso público, que permita el cálculo de los<br />

derechos o beneficios sociales.<br />

CUARTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />

Empleo implementa un sistema de remisión electrónica de<br />

información de las planillas electrónicas. El requerimiento<br />

de información es enviado por el juzgado al correo<br />

electrónico habilitado para tal fin por el Ministerio de<br />

Trabajo y Promoción del Empleo. El funcionario responsable<br />

da respuesta, también por correo electrónico, dentro de los<br />

cinco (5) días hábiles siguientes. Dicha respuesta debe<br />

contener la información solicitada presentada en cuadros<br />

tabulados, agregándose las explicaciones que fuesen<br />

necesarias.<br />

QUINTA. El Poder Judicial dispone la creación e instalación<br />

progresiva de juzgados y salas laborales en los distritos<br />

judiciales de la República que lo requieran, para fortalecer la<br />

especialidad laboral a efectos de brindar un servicio de justicia<br />

más eficiente.<br />

SEXTA. El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las<br />

salas laborales en tribunales unipersonales que resuelvan<br />

en segunda y última instancia las causas cuya cuantía de la<br />

sentencia recurrida no supere las setenta (70) Unidades de<br />

Referencia Procesal (URP). (*)<br />

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución<br />

Administrativa Nº 277-2010-CE-PJ, publicada el 11<br />

agosto 2010, se precisa que los Tribunales Unipersonales<br />

a que se refiere la presente Disposición Transitoria,<br />

son competentes para conocer también los medios<br />

impugnatorios que se interpongan contra las resoluciones<br />

expedidas en ejecución de sentencia en los procesos<br />

laborales, cuya sentencia haya sido materia de revisión por<br />

los citados órganos jurisdiccionales.<br />

SÉTIMA. El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda<br />

para los casos de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo<br />

monto no supere las setenta (70) Unidades de Referencia<br />

Procesal (URP).<br />

Concordancias: R.A. Nº 198-2010-CE-PJ (Aprueban<br />

formatos de demanda laboral ante los Juzgados de Paz<br />

Letrado y ante los Juzgados Especializados con competencia<br />

en materia laboral)<br />

OCTAVA. Las acciones necesarias para la aplicación de la<br />

presente norma se ejecutan con cargo a los presupuestos<br />

institucionales aprobados a los pliegos presupuestarios<br />

involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro<br />

Público.<br />

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS<br />

PRIMERA. Modifícanse los artículos 42, 51 y la parte referida<br />

a la competencia de los juzgados de paz letrados en materia<br />

laboral del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley<br />

Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo<br />

núm. 017-93-JUS, en los siguientes términos:<br />

Artículo 42. Competencia de las salas laborales<br />

Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia,<br />

en primera instancia, en las materias siguientes:<br />

a. Proceso de acción popular en materia laboral.<br />

b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto<br />

jurídico de naturaleza laboral.<br />

c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una<br />

negociación colectiva.<br />

d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados<br />

de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta<br />

especialidad del mismo distrito judicial.<br />

e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y<br />

autoridades administrativas en los casos previstos por la<br />

ley.<br />

f. Las demás que señale la ley.<br />

Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los<br />

juzgados especializados de trabajo.<br />

Artículo 51. Competencia de los juzgados especializados de trabajo<br />

Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas<br />

las pretensiones relativas a la protección de derechos<br />

individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las<br />

prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza<br />

laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de<br />

derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o<br />

conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva<br />

de los servicios.<br />

Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones<br />

relacionadas a:<br />

a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación<br />

personal de servicios; así como a los correspondientes<br />

actos jurídicos.<br />

b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante<br />

o daño moral incurrida por cualquiera de las partes<br />

involucradas en la prestación personal de servicios, o<br />

terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.<br />

c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y<br />

extinción de la relación laboral.<br />

d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos<br />

los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme<br />

a la ley de la materia.<br />

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Nueva Ley procesal laboral<br />

e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de<br />

trabajo.<br />

f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.<br />

g) Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos,<br />

incluida su disolución.<br />

h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas<br />

con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles<br />

a institutos, fondos, cajas u otros.<br />

i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones<br />

de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios<br />

exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de<br />

salud o a las aseguradoras.<br />

j) El Sistema Privado de Pensiones.<br />

k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.<br />

l) Las pretensiones originadas en las prestaciones de<br />

servicios de carácter personal, de naturaleza laboral,<br />

administrativa o de seguridad social, de derecho público.<br />

m) Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad<br />

Administrativa de Trabajo.<br />

n) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las<br />

cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />

o) Otros asuntos señalados por ley.<br />

Artículo 57. Competencia de los Juzgados de Paz Letrados<br />

Los Juzgados de Paz Letrados conocen:<br />

(…)<br />

En materia laboral:<br />

a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados<br />

especializados de trabajo, siempre que estén referidas<br />

al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a<br />

cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />

b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las<br />

cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP);<br />

c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales<br />

del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el<br />

empleador.<br />

d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.”<br />

SEGUNDA. Modifícase el artículo 38 del Texto Único Ordenado<br />

de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de<br />

Pensiones, aprobado por Decreto Supremo núm. 054-97-EF,<br />

en los siguientes términos:<br />

Artículo 38. Proceso de ejecución<br />

La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para<br />

cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la<br />

Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se<br />

establecen las siguientes reglas especiales:<br />

(...).<br />

DISPOSICIONES DEROGATORIAS<br />

PRIMERA. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:<br />

a) La Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus<br />

modificatorias, la Ley núm. 27021, la Ley núm. 27242 y la quinta<br />

disposición final y complementaria de la Ley núm. 27942.<br />

b) La Ley núm. 8683 y el Decreto Ley núm. 14404, sobre<br />

pago de salarios, reintegro de remuneraciones y beneficios<br />

sociales a los apoderados de los trabajadores.<br />

c) La Ley núm. 8930 que otorga autoridad de cosa juzgada<br />

y mérito de ejecución a las resoluciones de los tribunales<br />

arbitrales.<br />

d) El Decreto Ley núm. 19334, sobre trámite de las<br />

reclamaciones de los trabajadores que laboran en órganos<br />

del Estado que no sean empresas públicas.<br />

e) El Título III del Texto Único Ordenado del Decreto<br />

Legislativo núm. 728, Ley de Formación y Promoción<br />

Laboral, aprobado por Decreto Supremo núm. 002-97 -TR,<br />

sobre competencia en los conflictos entre cooperativas de<br />

trabajo y sus socios-trabajadores.<br />

SEGUNDA. Déjase sin efecto las siguientes disposiciones:<br />

a) El artículo 8 del Decreto Supremo núm. 002-98-TR,<br />

sobre competencia en las acciones indemnizatorias por<br />

discriminación.<br />

b) El artículo 52 del Decreto Supremo núm. 001-96-TR que<br />

prohíbe la acumulación de la acción indemnizatoria con la<br />

de nulidad de despido.<br />

TERCERA. Deróganse todas las demás normas legales que se<br />

opongan a la presente Ley.<br />

Comunícase al señor Presidente de la República para su<br />

promulgación.<br />

Informativo VERA PAREDES I -11


Índice general<br />

ÍNDICE GENERAL<br />

SECCIÓN A<br />

Síntesis laboral<br />

Síntesis de la legislación laboral: ……………………………………………………………………………………………………..A-1<br />

SECCIÓN B<br />

Contratos y convenios laborales<br />

Ley de productividad y competitividad laboral, T. U. O. del decreto legislativo N°728 ………………………………………….B-1<br />

Reglamento de ley de fomento al empleo …………………………………………………………………………………………...B-11<br />

Ley de formación y promoción laboral, TUO del decreto legislativo N° 728 ………………………………………………………B-19<br />

Ley sobre modalidades formativas laborales ………………………………………………………………………………………..B-22<br />

Reglamento de la Ley Nº 28518 “Ley sobre modalidades formativas laborales” ………………………………………………..B-28<br />

Medidas sobre jornadas máximas de modalidades formativas reguladas por la Ley Nº 28518 así como<br />

de las prácticas pre-profesionales de derecho y de internado en ciencias de la salud ………………………………………….B-34<br />

Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores ………………...B-35<br />

Disposiciones para la aplicación de las Leyes Nº 27626 Y 27696, que regulan la actividad de las empresas<br />

especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores ……………………………………………………………………B-38<br />

Ley que regula los servicios de tercerización ……………………………………………………………………………………….B-42<br />

Decreto legislativo que precisa los alcances de la ley nº 29245, ley que regula los servicios de tercerización ………………B-44<br />

Reglamento de la Ley Nº 29245 y del decreto legislativo nº 1038, que regulan los servicios de tercerización ……………....B-45<br />

Ley que regula el teletrabajo ………………………………………………………………………………………………………....B-47<br />

El reglamento de la Ley Nº 30036, Ley que regula el teletrabajo ………………………………………………………………...B-48<br />

Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada ……...B-52<br />

Reglamento de la ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al<br />

régimen laboral de la actividad privada ……………………………………………………………………………………………...B-54<br />

SECCIÓN C<br />

Regímenes laborales especiales<br />

Texto único ordenado de la ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial ……………………………...C-1<br />

Reglamento del TUO de la ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro<br />

y pequeña empresa y del acceso al empleo decente - reglamento de la ley MYPE ………………………………………………C-18<br />

Ley para la contratación de trabajadores extranjeros ………………………………………………………………………………C-31<br />

Reglamento de la ley de contratación de trabajadores extranjeros …………………………………………………………….....C-33<br />

Decisión 545: Instrumento andino de migración laborales el consejo andino de ministros de relaciones exteriores …………C-36<br />

Ley de fomento a la inversión privada en la construcción …………………………………………………………………............C-40<br />

Disponen la publicación del acta final de la negociación colectiva en construcción civil 2016 -<strong>2017</strong>,<br />

suscrita entre la cámara peruana de la construcción - CAPECO y la federación de trabajadores<br />

en construcción civil del PERÚ - FTCCP …………………………………………………………………………………………….C-42<br />

Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario …………………………………………………………………….C-45<br />

Reglamento de la ley Nº 27360 - ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario ……………………………….C-47<br />

Ley de los trabajadores del hogar ……………………………………………………………………………………………………C-52<br />

Reglamento de la ley Nº 27986, ley de los trabajadores del hogar ……………………………………………………………….C-54<br />

SECCIÓN D<br />

Derechos de los trabajadores y beneficios sociales<br />

Legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada ………….D-1<br />

Reglamento del decreto legislativo Nº 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores<br />

sujetos al régimen laboral de la actividad privada ………………………………………………….………………………………D-3<br />

Los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva,<br />

percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar ………………………….D-5<br />

La asignación familiar para los trabajadores de la actividad privado, cuyas remuneraciones no se regulan<br />

por negociación colectiva ……………….…………………………………………………………………………………………….D-6<br />

Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad<br />

privada por fiestas patrias y navidad ………………………………………………………………………………………………...D-7<br />

Normas reglamentarias de la ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores<br />

del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad ………………………………………………………………...D-8<br />

Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015 ………………………………………………………....D-9<br />

Reglamento de la ley Nº 30334, ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015,<br />

referidas a inafectación de las gratificaciones legales y la disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios ………D-10<br />

Texto unico ordenado de la ley de compensación por tiempo de servicios ……………………………………………………….D-12<br />

Reglamento de la ley de compensación por tiempo de servicios ………………………………………………………………….D-19<br />

Ley que permite el uso del 80% de la compensación por tiempo de servicios (CTS) destinado a la adquisición<br />

de vivienda o terreno en el marco de los programas promovidos por el ministerio de vivienda<br />

y construcción o por el sector privado ……………………………………………………….………………………………………D-21<br />

Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la compensación por<br />

tiempo de servicios (CTS) ……………………………………………………………………………………………………………D-22<br />

Informativo VERA PAREDES


Índice general<br />

Reglamento de la ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad<br />

de la compensación por tiempo de servicios ……………………………………………………….……………………………….D-23<br />

Participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades<br />

generadoras de rentas de tercera categoría y que están sujetos al régimen laboral de la actividad privada …………………D-24<br />

El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades<br />

generadoras de rentas de tercera categoría ………………………………………………………………………………………..D-25<br />

Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar<br />

en las utilidades que generen las empresas donde prestan servicios ……………………………………………………….……D-27<br />

Ley de consolidación de beneficios sociales ………………………………………………………………….……………………..D-29<br />

Reglamento de la ley Nº 29549, ley que modifica el decreto legislativo Nº 688, ley de consolidación de<br />

beneficios sociales y crea el registro obligatorio de contratos de seguros vida ley ………………………………………………D-32<br />

Ley que otorga permiso por lactancia materna ……………………………………………………….…………………………….D-34<br />

Ley que otorga licencia laboral por adopción ………………………………………………………………….……………………D-35<br />

Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada …………………D-36<br />

Reglamento de la ley Nº 29409, ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores<br />

de la actividad pública y privada ……………………………………………………….…………………………………………….D-37<br />

Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran<br />

con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave ……………………………………………………………D-38<br />

SECCIÓN E<br />

Seguridad y salud en el trabajo<br />

Ley de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………………………………………………E-1<br />

Reglamento de la ley Nº 29783, ley de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………………….…E-13<br />

SECCIÓN F<br />

Obligaciones del empleador<br />

Medidas sobre jornadas máximas de modalidades formativas reguladas por la ley Nº 28518 así como de<br />

las prácticas pre-profesionales de derecho y de internado en ciencias de la salud ……………………………………………..F-1<br />

Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada …………..F-2<br />

Normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago ………………………………...F-3<br />

Modifican el D.S. Nº 001-98-TR, que establece normas reglamentarias relativas a la obligación de<br />

los empleadores de llevar planillas …………………………………………………………………………………………………..F-6<br />

Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla electrónica” …………………………………..F-7<br />

Modifican decreto supremo Nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas<br />

al uso del documento denominado “Planilla electrónica” ………………………………………………………………………….F-11<br />

Normas de adecuación al T-Registro y PLAME …………………………………………………………………………………….F-15<br />

Texto único ordenado de la ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo ……………………………………….F-17<br />

Reglamento del TUO de la ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo ……………………………………….F-19<br />

Decreto supremo que incrementa la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral<br />

de la actividad privada ………………………………………………………………………………………………………………...F-21<br />

Reglamento interno de trabajo, que determine las condiciones que deben sujetarse los empleadores<br />

y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones ……………………………………………………………………………F-22<br />

Medidas nacionales frente al VIH y SIDA en el lugar de trabajo ………………………………………………………………….F-23<br />

Ley que establece la implementacion de lactarios en las instituciones del sector publico y del sector<br />

privado promoviendo la lactancia materna ………………………………………………………………………………………….F-25<br />

Decreto supremo que desarrolla la ley Nº 29896 - ley que establece la implementación de lactarios en<br />

las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna …………………………………....F-26<br />

SECCIÓN G<br />

Seguridad social en salud y pensiones<br />

Ley de modernización de la seguridad social en salud ……………………………………………………………………………..G-1<br />

Reglamento de la ley de modernización de la seguridad social en salud ………………………………………………………....G-6<br />

Reglamento de pago de prestaciones económicas ………………………………………………………………….……………...G-23<br />

Directiva Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas” ……G-29<br />

Sistema nacional de pensiones de la seguridad social ……………………………………………………………………………..G-43<br />

Reglamento del decreto ley Nº 19990, sistema nacional de versiones en la seguridad social …………………………………G-53<br />

Texto unico ordenado de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones …………………………………G-59<br />

Procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al reja ……G-81<br />

Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada ……G-85<br />

SECCIÓN H<br />

Fiscalización de trabajo<br />

Ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador …………………………………………………………………..H-1<br />

Reglamento de la ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador ………………………………………………H-4<br />

Ley general de inspección del trabajo ……………………………………………………………………………………………….H-8<br />

Reglamento de la ley general de inspección del trabajo ……………………………………………………………………………H-20<br />

Ley que crea la superintendencia nacional de fiscalización laboral (SUNAFIL), modifica la ley 28806,<br />

ley general de inspección del trabajo, y la ley 27867, ley orgánica de gobiernos regionales …………………………………...H-34<br />

Reglamento de multas del ministerio de trabajo y promoción del empleo ………………………………………………………..H-38<br />

SECCIÓN I<br />

Proceso laboral<br />

Nueva ley procesal del trabajo ……………………………………………………………………………………………………….I-1<br />

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