PIONER LABORAL 2017 (Actualizado)
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Índice<br />
ÍNDICE DE LA SECCIÓN A<br />
SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 322-2009-TR<br />
Anexo<br />
: Síntesis de la legislación laboral …………………………………………………………………………………………A-1<br />
1. De Las obligaciones legales laborales relativas a relaciones laborales ………………………………………………………A-1<br />
2. De las obligaciones legales laborales relativas a la seguridad y salud en el trabajo …………………………………………A-17<br />
3. De las obligaciones en materia de empleo y colocación ……………………………………………………………………….A-24<br />
4. De las obligaciones legales formales y otras obligaciones relativas a empresas de intermediación Laboral,<br />
Empresas usuarias y empresas tercerizadoras …………………………………………………………………………………A-25<br />
6. De las obligaciones legales laborales relativas a promoción y formación del trabajo ……………………………………….A-27<br />
7. De las obligaciones legales laborales relativas a infracciones en materia de contratación de trabajadores<br />
Extranjeros ………………………………………………………………………………………………………………………...A-34<br />
8. De las obligaciones en materia de la seguridad en salud ………………………………………………………………………A-36<br />
Informativo VERA PAREDES
Síntesis de la Legislación Laboral<br />
Artículo 1. Aprobar el nuevo Texto Oficial de la “SINTESIS DE<br />
LA LEGISLACION <strong>LABORAL</strong>”.<br />
Artículo 2. La “SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN <strong>LABORAL</strong>”<br />
deberá actualizarse periódicamente, precisándose que su<br />
contenido sólo tiene carácter informativo y orientador, no<br />
excluyéndose en consecuencia la supervisión por parte de los<br />
inspectores de trabajo de las obligaciones laborales que no<br />
se encuentran expresamente consignadas en el referido Texto<br />
Oficial.<br />
Artículo 3. La presente Resolución Ministerial y el Texto<br />
Oficial de la “SINTESIS DE LA LEGISLACION <strong>LABORAL</strong>”<br />
deberán ser publicados en el Portal Web del Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe, el<br />
mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,<br />
siendo responsable de dicha acción la Oficina General de<br />
Estadística e Informática.<br />
Artículo 4. Déjese sin efecto la Resolución Ministerial Nº 136-<br />
2001-TR de fecha 27 de julio de 2001.<br />
ANEXO<br />
SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />
1. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES <strong>LABORAL</strong>ES<br />
RELATIVAS A RELACIONES <strong>LABORAL</strong>ES<br />
a) ASISTENTE SOCIAL DIPLOMADO:<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Una Asistenta Social<br />
D.S. N° 009 12.07.1965<br />
formará parte del<br />
servicio de Relaciones<br />
Industriales.<br />
Pautas para facilitar<br />
R.S. N° 337 13.06.1965<br />
el cumplimiento de las<br />
empresas de incorporar<br />
una Asistenta Social.<br />
Ley de Creación del<br />
LeyN° 27918 11.08.2003 Colegio de Trabajadores<br />
Sociales del Perú.<br />
1. Definición<br />
Se denomina Asistente Social a aquella persona diplomada<br />
encargada de procurar consejo y asesoramiento para la<br />
solución de los problemas extralaborales del trabajador y su<br />
familia.<br />
2. Funciones<br />
Son funciones:<br />
- Colaborar con la solución de los problemas personales y<br />
familiares del trabajador que afecten el desempeño de sus<br />
funciones.<br />
- Propugnar que el trabajador participe en los programas que<br />
elabore o programe el servicio de Relaciones Industriales.<br />
- Prevenir los problemas que puedan afectar al trabajador o<br />
a sus familias.<br />
SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 322-2009-TR<br />
Fecha de publicación: 06.11.2009<br />
Aquellas empresas que por la naturaleza de sus actividades<br />
realicen labores eventuales, en lugares próximos, podrán<br />
utilizar los servicios comunes de un asistente social, a<br />
condición de que este servicio ofrezca atención permanente a<br />
los trabajadores de las empresas mencionadas.<br />
b)SERVICIO DE RELACIONES INDUSTRIALES<br />
Marco Normativo Promulgación Registro<br />
D. Ley N° 14371 12.01.1963<br />
Obligación del empleador<br />
de contar con un<br />
servicio de Relaciones<br />
Industriales.<br />
D.S. N° 005 23.04.1963<br />
Reglamento de la Ley N°<br />
14371.<br />
1. Concepto<br />
El servicio de Relaciones Industriales, se desarrolla en el<br />
interior de la empresa en dependencias adecuadas y en forma<br />
permanente; se encarga de la atención de las cuestiones<br />
laborales.<br />
2. Empleadores obligados<br />
Es obligatorio en las empresas que cuenten con más de cien<br />
(100) trabajadores, sean empleados y obreros, contratados<br />
bajo cualquier modalidad laboral.<br />
3. Funciones básicas<br />
• Atención de las reclamaciones que formulen los<br />
trabajadores sobre salarios o demás condiciones de<br />
trabajo y el cumplimiento de las disposiciones legales y<br />
contractuales.<br />
• El fomento de la armonía y colaboración entre la empresa<br />
y los trabajadores por todos los medios adecuados tales<br />
como la administración salarial y de personal, la selección<br />
y entrenamiento de personal, las comunicaciones, higiene<br />
y seguridad industrial y la asistencia social.<br />
4. Personas encargadas<br />
• El empleador deberá comunicar a la AAT de la respectiva<br />
jurisdicción el nombre de las personas a cargo del servicio,<br />
y los cambios que se produjeran.<br />
• Si la empresa obligada tuviera más de un centro de trabajo<br />
la dependencia funcionará en la que tenga el mayor número<br />
de trabajadores, en este caso dicha dependencia deberá<br />
estar dotada de los medios adecuados para cumplir sus<br />
funciones respecto de los demás centros de trabajo.<br />
c) CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
D.S. N° 003-97-<br />
TR<br />
D.S. N° 001-96-<br />
TR<br />
27.03.1997<br />
26.01.1996<br />
T.U.O. de la Ley<br />
de Productividad y<br />
Competitividad Laboral.<br />
Reglamento del D. Leg.<br />
N° 728.<br />
3. Empleadores obligados<br />
Es obligatorio que la empresa que cuente con más de cien<br />
(1 00) trabajadores, sean empleados u obreros, cuente con<br />
un Trabajador Social colegiado dentro de su servicio de<br />
Relaciones Industriales.<br />
4. Eventualidades<br />
1. Concepto<br />
• El contrato de trabajo a domicilio es el que se ejecuta,<br />
habitual o temporalmente, de forma continua o discontinua,<br />
por cuenta de uno o más empleadores, en el domicilio del<br />
trabajador o en el lugar designado por éste, sin supervisión<br />
directa e inmediata del empleador. El empleador tiene la<br />
facultad de establecer las regulaciones de la metodología<br />
Informativo VERA PAREDES -1<br />
A
Compendio Laboral<br />
y técnicas del trabajo a realizarse.<br />
• En la producción de bienes inmateriales el derecho a<br />
la propiedad intelectual del bien producido lo reserva el<br />
empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario.<br />
2. Relación laboral<br />
• El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el<br />
trabajador a domicilio y el empleador, sea este último el<br />
productor de los bienes y servicios finales o intermedios,<br />
sub contratistas o agente, siempre que estos últimos se<br />
encuentren debidamente registrados.<br />
• No está comprendido en el trabajo a domicilio el que<br />
realizan los trabajadores domésticos o del hogar, el trabajo<br />
autónomo, el realizado en taller de familia o trabajo familiar.<br />
3. Formalidades<br />
• El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y<br />
en triplicado, una de cuyas copias se remite a la AAT para<br />
los fines de su registro.<br />
• El empleador está obligado a llevar un Registro de Trabajo<br />
a Domicilio, cuya copia será entregada al trabajador.<br />
Este Registro sustituye para todos sus efectos al libro<br />
de planilla de remuneraciones del régimen laboral común,<br />
excepto para los casos incursos dentro de lo contemplado<br />
en el artículo 2° del Decreto Supremo N° O18-2007-TR. En<br />
dicho Registro se consignará lo siguiente:<br />
a) Los datos de identificación del trabajador;<br />
b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato de<br />
trabajo a domicilio y de su remisión a la AAT;<br />
c) El número de carné de inscripción del trabajador en el<br />
Seguro Social de Salud (Essalud), de ser el caso;<br />
d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y<br />
la remuneración convenida, indicando los factores<br />
intervinientes en su fijación;<br />
e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada<br />
oportunidad que éste se realiza;<br />
f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se<br />
abone en aplicación de la Ley o que resulte de acuerdo<br />
convencional;<br />
g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las<br />
herramientas, maquinarias o útiles para la producción y la<br />
modalidad y título en los que otorga estos últimos; y,<br />
h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación<br />
laboral y que las partes estimen conveniente consignar.<br />
4. Remuneración<br />
• La remuneración es fijada por las partes en el contrato<br />
de trabajo o por convenio colectivo de trabajo a domicilio,<br />
en base a criterios de remuneración por producción, bajo<br />
la modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio<br />
producido.<br />
• El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco por<br />
ciento (25%) mensual de la remuneración obtenida por<br />
el trabajador, en caso de responsabilidad económica a<br />
cargo del trabajador por la pérdida o deterioro que por su<br />
culpa sufran los materiales o bienes suministrados para<br />
la producción, tales como herramientas, maquinarias o<br />
útiles para la producción, hasta cumplir el pago del valor<br />
respectivo.<br />
5. Derechos sociales<br />
El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos<br />
sociales siguientes:<br />
a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de<br />
las remuneraciones totales percibidas el mes inmediato<br />
anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho<br />
acumulado de los beneficios indicados en los literales<br />
siguientes;<br />
b) Vacaciones, equivalente al 8.33% del total de las<br />
remuneraciones percibidas durante el año cronológico<br />
anterior de servicios prestados al empleador;<br />
c) Compensación por tiempo de servicios, equivalente al<br />
8.33% del total de las remuneraciones percibidas durante<br />
el año cronológico anterior de servicios prestados al<br />
empleador. Este beneficio lo paga directamente el<br />
empleador al trabajador dentro de los diez (1O) días<br />
siguientes de cumplido el año cronológico de servicios y<br />
tiene efecto cancelatorio.<br />
• El trabajador podrá solicitar al empleador el pago<br />
adelantado de los beneficios remunerativos señalados<br />
precedentemente, cuando la prestación de servicios se<br />
interrumpa o suspenda por un período igual o mayor de<br />
un mes. En este caso, el cálculo se efectuará teniendo<br />
como base el total de remuneraciones percibidas<br />
durante el período realmente laborado. El pago<br />
adelantado de cualquiera de dichos beneficios tiene<br />
efecto cancelatorio.<br />
d) CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
D.S. N° 003-97-<br />
TR<br />
D.S. N° 001-96-<br />
TR<br />
R.M. N° 192-<br />
2008- TR<br />
R.M. N° 223-<br />
2008- TR<br />
1. Ámbito de aplicación<br />
27.03.1997<br />
26.01.1996<br />
03.07.2008<br />
31.07.2008<br />
T.U.O. de la Ley<br />
de Productividad y<br />
Competitividad Laboral.<br />
Reglamento del D. Leg.<br />
N° 728.<br />
Modificaciones al Texto<br />
Único de Procedimientos<br />
Administrativos - TUPA<br />
del Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo.<br />
Modifican la Disposición<br />
Transitoria Única<br />
de la R.M. N° 192-<br />
2008-TR, que aprobó<br />
modificación de<br />
diversos procedimientos<br />
administrativos<br />
vinculados al registro de<br />
contratos y convenios de<br />
modalidades formativas<br />
laborales.<br />
Pueden celebrarse contratos de trabajo sujetos a modalidad<br />
cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor<br />
producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza<br />
temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la<br />
obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo<br />
intermitentes o de temporada, que por su naturaleza pueden<br />
ser permanentes.<br />
2. Requisitos formales para la válidez de los contratos<br />
• Todos los contratos modales deben constar necesariamente<br />
por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma<br />
expresa su duración, y las causas objetivas determinantes<br />
de la contratación, así como las demás condiciones de la<br />
relación laboral.<br />
• Una copia de los contratos será presentada a la AAT<br />
dentro de los quince (15) días naturales de su celebración,<br />
para efectos de su conocimiento y registro.<br />
• A partir del 1 de agosto del 2008, a nivel de Lima<br />
Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, los<br />
contratos sujetos a modalidad se presentarán a través del<br />
portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo, www.mintra.gob.pe. Previo al inicio del referido<br />
procedimiento administrativo, los administrativos deberán<br />
alcanzar debidamente llenado el formato contenido en el<br />
Anexo I o en el Anexo II de la Resolución Ministerial N°<br />
192-2008-TR.<br />
3. Normas comunes<br />
A<br />
-2<br />
www.veraparedes.org
Síntesis de la Legislación Laboral<br />
• Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas<br />
modalidades contractuales, podrán celebrarse contratos<br />
por períodos menores pero que sumados no excedan<br />
dichos límites.<br />
• En los casos que correspondan podrán celebrarse en<br />
formas sucesiva con el mismo trabajador, diversos<br />
contratos bajo distintas modalidades en el centro de<br />
trabajo, en función de las necesidades empresariales y<br />
siempre que en conjunto no superen la duración máxima<br />
de cinco (5) años.<br />
• En los contratos sujetos a modalidad rige el período de<br />
prueba previsto en la ley.<br />
• Si el empleador vencido el período de prueba resolviera<br />
arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador<br />
una indemnización equivalente a una remuneración y<br />
media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar<br />
hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce<br />
(12) remuneraciones.<br />
4. Denominación de los contratos<br />
Contratos de naturaleza temporal:<br />
a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad;<br />
b) El contrato por necesidades del mercado;<br />
c) El contrato por reconversión empresarial.<br />
Contratos de naturaleza accidental:<br />
a) El contrato ocasional;<br />
b) El contrato de suplencia;<br />
c) El contrato de emergencia.<br />
Contratos de obra o servicio:<br />
a) El contrato específico;<br />
b) El contrato intermitente;<br />
c) El contrato de temporada.<br />
Otros contratos:<br />
• Contratos de trabajo del régimen de exportación de<br />
productos no tradicionales.<br />
• Contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las<br />
zonas francas.<br />
• Otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado<br />
específicamente, siempre que su objeto sea de naturaleza<br />
temporal y por una duración adecuada al servicio que debe<br />
prestarse.<br />
Derechos y beneficios:<br />
• Los trabajadores que estén bajo contratación modal,<br />
tienen los mismos derechos que por ley, pacto o costumbre<br />
tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de<br />
duración indeterminada, y a la estabilidad laboral durante<br />
el tiempo que dure el contrato, una vez superado el período<br />
de prueba.<br />
5. Desnaturalización de los contratos<br />
• Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se<br />
considerarán como de duración indeterminada en los<br />
siguientes casos:<br />
a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha<br />
de vencimiento del plazo estipulado, o después de las<br />
prórrogas pactadas, si éstas exceden el límite máximo<br />
permitido;<br />
b) Cuando se trata de un contrato de obra determinada o<br />
de servicio específico, si el trabajador continúa prestando<br />
servicios efectivos, luego de concluida la obra materia del<br />
contrato, sin haber operado renovación;<br />
c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido<br />
el término legal o convencional y el trabajador contratado<br />
continuare laborando; y,<br />
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación<br />
o fraude a las normas establecidas en la ley.<br />
• Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser<br />
recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas<br />
en la ley, salvo que haya transcurrido un año del cese.<br />
e) ASIGNACION FAMILIAR<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley N° 25129 06.12.1989<br />
Ley de Asignación<br />
Familiar.<br />
D.S. No 035-90-<br />
TR<br />
07.06.1990 Reglamento de la Ley<br />
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />
• El beneficio se aplica a los trabajadores sujetos al régimen<br />
de la actividad privada con vínculo laboral vigente cuyas<br />
remuneraciones no se regulen por negociación colectiva.<br />
• Si el trabajador percibe un beneficio igual o superior por<br />
el concepto de asignación familiar del que señala la ley, se<br />
optará por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo.<br />
2. NATURALEZA Y MONTO DE LA ASIGNACIÓN<br />
• La asignación familiar tiene carácter y naturaleza<br />
remunerativa. Es equivalente al 10% de la RMV vigente en<br />
la oportunidad que corresponda percibir el derecho.<br />
• Debe ser abonada por el empleador bajo la misma modalidad<br />
con que se efectúa el pago de las remuneraciones.<br />
3. BENEFICIARIOS<br />
Tienen derecho a percibir la asignación:<br />
• Los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos<br />
menores de dieciocho<br />
• (18) años.<br />
• En caso que el hijo cumpla la mayoría de edad y se<br />
encuentre realizando estudios superiores o universitarios<br />
este beneficio se extenderá hasta la culminación de los<br />
mismos y con un máximo de seis (6) años posteriores al<br />
cumplimiento de dicha mayoría de edad.<br />
• En caso de que la madre y el padre sean trabajadores de<br />
una misma empresa ambos tendrán derecho a percibir este<br />
beneficio.<br />
• Si un trabajador labora para más de un empleador<br />
tendrá derecho a percibir la asignación familiar por cada<br />
empleador.<br />
f) BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Derogatoria de la<br />
Ley N° 26513 28.07.1995 Bonificación por Tiempo<br />
de Servicios.<br />
Decreto Legislativo<br />
N° 688<br />
1. BENEFICIARIO<br />
05.11.1991<br />
Ley de Consolidación<br />
de Beneficios Sociales.<br />
• Sólo tienen derecho a este beneficio aquellos trabajadores<br />
obreros o empleados que al 28 de julio de 1995 lo hubieran<br />
alcanzado.<br />
2. MONTO DEL BENEFICIO<br />
• Los trabajadores que hayan alcanzado el beneficio tienen<br />
derecho a percibir el 30% sobre su remuneración mensual<br />
computable.<br />
• Para estos efectos se considera remuneración únicamente<br />
el básico y las horas extras.<br />
• Para percibir la bonificación por tiempo de servicio el<br />
trabajador debe acreditar 30 años de servicios prestados a<br />
un mismo empleador.<br />
Informativo VERA PAREDES -3<br />
A
Compendio Laboral<br />
• Se consideran indistintamente los servicios que se hayan<br />
prestado en calidad de obrero o de empleado en forma<br />
continua o discontinua en la misma empresa.<br />
• En el caso de venta, traspaso, cambio de giro de negocio y<br />
otras figuras análogas, el tiempo de servicios se considera<br />
prestado a un mismo empleador.<br />
g) CONTRATACIÓN DE ADOLESCENTE TRABAJADOR<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
D.S. N° 003-97-<br />
TUO de la Ley de<br />
TR<br />
27.03.1997 Productividad y<br />
Competitividad Laboral.<br />
Ley N° 27337 07.08.2000<br />
Código de los Niños y<br />
Adolescentes.<br />
Convenio N° 138<br />
de la O.I.T.<br />
D.S. N° 007-<br />
2006- MIMDES<br />
1. CONCEPTO<br />
23.05.2001<br />
(Resolución<br />
Legislativa<br />
N° 27453)<br />
25.07.2006<br />
Sobre la Edad Mínima<br />
de Admisión al Empleo.<br />
Aprueban la "Relación de<br />
Trabajos y Actividades<br />
Peligrosas o Nocivas<br />
para la Salud Física<br />
o Moral de las y los<br />
Adolescentes".<br />
Se considera niño a todo ser humano desde su concepción<br />
hasta cumplir doce años de edad y adolescente desde los<br />
doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. Tanto los<br />
niños y adolescentes son sujetos de derechos, libertades y<br />
protección específica, considerándose en ella la igualdad de<br />
oportunidades y la no-discriminación sin distinción de sexo.<br />
2. DERECHO AL TRABAJO<br />
• El Estado garantiza modalidades y horarios escolares<br />
especiales que permitan a los niños y adolescentes que<br />
trabajan asistir regularmente a sus centros de estudio.<br />
• El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a<br />
trabajar, con las restricciones que impone el Código de<br />
los Niños y Adolescentes, siempre y cuando no exista<br />
explotación económica y su actividad laboral no importe<br />
riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo<br />
para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,<br />
moral o social.<br />
3. RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR<br />
Ámbito de aplicación:<br />
• Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por<br />
cuenta ajena están amparados por el Código de los Niños<br />
y Adolescentes. Se incluye a los que realizan el trabajo<br />
a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en<br />
forma independiente así como a los que realizan trabajo<br />
doméstico y trabajo familiar no remunerado.<br />
• Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los<br />
aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias<br />
leyes.<br />
Instituciones encargadas de la protección del adolescente<br />
trabajador:<br />
• La protección del adolescente trabajador corresponde al<br />
PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con<br />
los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los<br />
Gobiernos Regionales y Municipales.<br />
• El PROMUDEH dicta la política de atención para los<br />
adolescentes que trabajan.<br />
Autorización del adolescente trabajador:<br />
• Los adolescentes requieren autorización para trabajar,<br />
salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado.<br />
• Se presume que los adolescentes están autorizados por<br />
sus padres o responsables para trabajar cuando habiten<br />
con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los<br />
mismos.<br />
Edades requeridas para trabajar según actividades:<br />
Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en<br />
relación de dependencia:<br />
• Quince (15) años para labores agrícolas no industriales;<br />
• Dieciséis (16) años para labores industriales, comerciales<br />
o mineras;<br />
• Diecisiete (17) años para labores de pesca industrial.<br />
• Para el caso de las demás modalidades de trabajo, catorce<br />
(14) años<br />
• Por excepción se concederá autorización a partir de los<br />
doce (12) años, siempre que las labores a realizar no<br />
perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten<br />
su asistencia a los centros educativos y permitan su<br />
participación en programas de orientación o formación<br />
profesional.<br />
Competencia e inscripción:<br />
Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar<br />
el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades<br />
requeridas:<br />
• El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se<br />
presten en relación de dependencia.<br />
• Los municipios distritales y provinciales dentro de sus<br />
jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta<br />
propia o que se realicen en forma independiente y dentro<br />
de su jurisdicción. El responsable de la familia en el caso<br />
del trabajador no remunerado inscribirá al adolescente<br />
trabajador en el registro municipal correspondiente.<br />
• En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá<br />
carácter gratuito.<br />
Registro y datos que se deben consignar:<br />
Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los<br />
adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará<br />
constar lo siguiente:<br />
a) Nombre completo del adolescente;<br />
b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;<br />
c) Fecha de nacimiento;<br />
d) Dirección y lugar de residencia;<br />
e) Labor que desempeña;<br />
f) Remuneración;<br />
g) Horario de trabajo;<br />
h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y,<br />
i) Número de certificado médico.<br />
Autorización:<br />
• Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de<br />
adolescentes:<br />
a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la<br />
escuela;<br />
b) Que el certificado médico acredite la capacidad física,<br />
mental y emocional del adolescente para realizar las<br />
labores. Este certificado será expedido gratuitamente por<br />
los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad<br />
Social; y<br />
c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la<br />
debida autorización.<br />
Examen médico:<br />
• Los adolescentes trabajadores son sometidos<br />
periódicamente a exámenes médicos.<br />
• Para los trabajadores independientes y domésticos los<br />
exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector<br />
Salud.<br />
A<br />
-4<br />
www.veraparedes.org
Síntesis de la Legislación Laboral<br />
Jornada de trabajo:<br />
• El trabajo del adolescente entre los doce (12) y catorce<br />
(14) años no excederá de cuatro (4) horas diarias ni<br />
de veinticuatro (24) horas semanales. El trabajo del<br />
adolescente, entre los quince (15) y diecisiete (17) años<br />
no excederá de seis (6) horas diarias ni de treinta y seis<br />
(36) horas semanales.<br />
• Trabajo nocturno: Se entiende por trabajo nocturno el<br />
que se realiza entre las 19:00 y las 07:00 horas. El Juez<br />
podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de<br />
adolescentes a partir de los quince (15) hasta que cumplan<br />
los dieciocho (18) años, siempre que éste no exceda de<br />
cuatro (4) horas diarias; fuera de esta autorización, queda<br />
prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.<br />
Trabajos prohibidos:<br />
• Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en actividades<br />
peligrosas por su naturaleza, que son aquellas que por<br />
una característica intrínseca de la actividad laboral<br />
representan riesgo para la salud y seguridad de las y<br />
los adolescentes. Igualmente, se prohíbe emplear a los<br />
adolescentes en trabajos peligrosos por sus condiciones,<br />
que son definidos como aquellos en los que los lugares<br />
en los que las y los adolescentes desarrollan su actividad<br />
laboral pueden determinar perjuicio para su desarrollo<br />
integral, de conformidad con el Decreto Supremo N°007-<br />
2006-MIMDES.<br />
• El MIMDES, en coordinación con el Sector Trabajo y<br />
previa consulta con los gremios laborales y empresariales,<br />
establecerá periódicamente una relación de trabajos y<br />
actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral<br />
de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles.<br />
Remuneración:<br />
• El adolescente trabajador no percibirá una remuneración<br />
inferior a la de los demás trabajadores de su misma<br />
categoría en trabajos similares.<br />
Libreta del adolescente trabajador:<br />
Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de<br />
una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el<br />
trabajo. En esta constarán los datos consignados en el registro<br />
especial.<br />
Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan:<br />
• Los empleadores que contraten adolescentes están<br />
obligados a concederles facilidades que hagan compatibles<br />
su trabajo con la asistencia regular a la escuela.<br />
• El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se<br />
concederá en los meses de vacaciones escolares.<br />
• Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las<br />
modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho<br />
a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el<br />
régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los<br />
empleadores, en el caso del trabajador por cuenta ajena<br />
y del trabajador doméstico, y del jefe de familia, en el<br />
caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con<br />
estas disposiciones.<br />
• Los adolescentes trabajadores independientes podrán<br />
acogerse a este beneficio abonando sólo él 10% de la<br />
cuota correspondiente al trabajador de una relación de<br />
trabajo dependiente<br />
Registro a cargo de los establecimientos que contratan<br />
adolescentes:<br />
• Los establecimientos que contraten adolescentes para<br />
trabajar deben llevar un registro con los datos que<br />
establece el registro especial.<br />
Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado:<br />
• Los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico<br />
o que desempeñan trabajo familiar no remunerado tienen<br />
derecho a un descanso de doce (12) horas diarias continuas.<br />
Los empleadores, patronos, padres o parientes están en<br />
la obligación de proporcionarles todas las facilidades para<br />
garantizar su asistencia regular a la escuela.<br />
• Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de<br />
las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que<br />
se realiza en domicilios.<br />
Capacidad:<br />
• Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin<br />
necesidad de apoderado y ante la autoridad competente,<br />
el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas<br />
con su actividad económica.<br />
Ejercicio de derechos laborales colectivos:<br />
• Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales<br />
de carácter colectivo pudiendo formar parte o constituir<br />
sindicatos por unidad productiva, rama, oficio zona de<br />
trabajo asimismo podrán afiliarse a organizaciones de<br />
grado superior.<br />
Programas de empleo municipal:<br />
• Los programas de capacitación para el empleo fomentados<br />
por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de<br />
Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios<br />
a los adolescentes registrados en el respectivo municipio.<br />
Programas de capacitación:<br />
• El Sector Trabajo y los municipios crearán programas<br />
especiales de capacitación para el trabajo y de orientación<br />
vocacional para los adolescentes trabajadores.<br />
(*) El Convenio N° 138 de la OIT, ratificado por el D.S.<br />
N° 038-2001-RE publicado el 31.5.2001, dispone que la<br />
edad mínima de trabajo de los adolescentes no deberá ser<br />
inferior a la edad en que cesa la obligación escolar o en<br />
todo caso a los quince (15) años. La vigencia del mismo<br />
será al año de su ratificación.<br />
h) COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
D.S. N° 001-97-TR 01.03.1997 TUO de la Ley de CTS.<br />
D.S. N° 004-97-TR 15.04.1997<br />
Reglamento de la Ley de<br />
CTS<br />
Ley que modifica el<br />
Ley N°27006 03.12.1998 Artículo 32 del Decreto<br />
Supremo N° 001-97-TR<br />
Modifica Artículo 57 del<br />
Ley N°27326 24.07.2000 Decreto Supremo N°<br />
001-97-TR.<br />
D.U. N° 070-2000 06.09.2000<br />
Prorroga de convenios<br />
individuales CTS.<br />
M o d i f i c a n<br />
D.U. N° 127-2000 30.12.2000<br />
transitoriamente<br />
régimen de depósito de<br />
la CTS.<br />
D.S. N° 001-2001-<br />
TR<br />
22.01.2001<br />
Complementan D.U. N°<br />
127-2000.<br />
Amplían hasta<br />
D.U. N° 115-2001 02.10.2001 30.04.2002 plazo del<br />
D.U. N° 127-2000<br />
Ley para prorrogar<br />
LEY N° 27672 21.02.2002<br />
convenios de sustitución<br />
de Depositario de la<br />
Compensación por<br />
Tiempo de Servicios.<br />
Informativo VERA PAREDES -5<br />
A
Compendio Laboral<br />
D.U. N° 019-2002 07.05.2002<br />
D.U. N° 057-2002 25.10.2002<br />
D.U. N° 013-2003 24.04.2003<br />
LEY N° 28051 02.08.2003<br />
D.U. N° 024-2003 29.10.2003<br />
Ley N° 29352 01.05.2009<br />
1. CONCEPTO<br />
Autorizan depositar<br />
mensualmente CTS<br />
que se devengue<br />
entre 01.05.2002 y<br />
31.10.2002<br />
Amplían hasta<br />
30.04.2003 plazo del<br />
D.U. N° 019-2002<br />
Amplían hasta<br />
30.10.2003 plazo del<br />
D.U. N° 019-2002<br />
Ley de Prestaciones<br />
alimentarias en beneficio<br />
de los trabajadores<br />
sujetos al Régimen<br />
Laboral de la Actividad<br />
Privada.<br />
Autorizan depositar<br />
mensualmente CTS<br />
que se devengue<br />
entre 01.11.2003 y<br />
31.10.2004<br />
Ley que establece la<br />
libre disponibilidad<br />
temporal y posterior<br />
intangibilidad de la CTS<br />
La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las<br />
contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción<br />
del trabajador y su familia.<br />
2. CAMPO DE APLICACIÓN<br />
Trabajadores comprendidos:<br />
• Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad<br />
privada que cumplan cuando menos en promedio, una<br />
jornada mínima diaria de cuatro (4) horas.<br />
• Los trabajadores sujetos al régimen laboral y<br />
compensatorio común de la actividad privada, aun cuando<br />
tuvieran un régimen especial de remuneración, en cuyo<br />
caso la determinación de la remuneración computable se<br />
efectuará atendiendo dicho régimen especial.<br />
• CTS de socios trabajadores de Cooperativas: Los<br />
socios trabajadores tienen derecho a percibir la CTS<br />
de conformidad con las normas del TUO aprobado por<br />
D.S. N° 001-97-TR. Este derecho sustituye al Fondo de<br />
Retiro u otro concepto similar que los socios trabajadores<br />
estuvieren percibiendo.<br />
Trabajadores excluidos<br />
• Los trabajadores que perciban el 30% o más del importe<br />
de las tarifas que paga el público por los servicios. No<br />
se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza<br />
imprecisa tales como la comisión y el destajo.<br />
• Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de<br />
CTS, tales como construcción civil, pescadores, artistas,<br />
trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos<br />
por sus propias normas.<br />
3. INICIO Y DEVENGO DE LA CTS<br />
• El derecho a la CTS nace desde que se alcanza el primer<br />
mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito<br />
toda fracción se computa por treintavos.<br />
• El beneficio así generado se computa semestralmente, al<br />
30 de abril y al 31 de octubre de cada año. En las indicadas<br />
fechas se establece cuantos meses y días ha acumulado<br />
el trabajador, con descuento de los días de inasistencia no<br />
computables.<br />
• La CTS que se devengue al cese del trabajador por<br />
período menor a un semestre le será pagada directamente<br />
por el empleador dentro de las cuarenta y ocho (48)<br />
horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La<br />
remuneración computable será la vigente a la fecha del<br />
cese.<br />
4. TIEMPO DE SERVICIO QUE SE CONSIDERA<br />
• Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente<br />
prestado en el Perú o en el extranjero cuando el trabajador<br />
haya sido contratado en el Perú.<br />
• El tiempo de servicios prestado en el extranjero es<br />
computable siempre que el trabajador mantenga vínculo<br />
laboral vigente con el empleador que lo contrató en el<br />
Perú.<br />
Cómputo:<br />
• Son computables los días de trabajo efectivo. En<br />
consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así<br />
como los días no computables se deducirán del tiempo de<br />
servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos<br />
días.<br />
• Por excepción, también son computables:<br />
a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o<br />
enfermedad profesional o por enfermedades debidamente<br />
comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año.<br />
Se computan en cada período anual comprendido entre<br />
el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año<br />
siguiente;<br />
b) Los días de descanso pre y post natal;<br />
c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de<br />
remuneración por el empleador;<br />
d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada<br />
improcedente o ilegal; y<br />
e) Los días que devenguen remuneraciones en un<br />
procedimiento judicial correspondiente.<br />
Sobre la remuneración computable y cálculo de CTS:<br />
• Se considera remuneración computable la básica y todas<br />
las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en<br />
dinero o en especie, como contraprestación de su labor,<br />
cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que<br />
sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el<br />
valor de la alimentación principal cuando es proporcionada<br />
en especie por el empleador, con exclusión de aquellos<br />
conceptos que han sido específicamente establecidas por<br />
la Ley.<br />
• Remuneración regular es aquélla percibida habitualmente<br />
por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en<br />
razón de incrementos u otros motivos.<br />
• Por excepción, tratándose de remuneraciones<br />
complementarias de naturaleza variable o imprecisa,<br />
se considera cumplido el requisito de regularidad si el<br />
trabajador las ha percibido cuando menos tres (3) meses<br />
en cada período de seis (6).<br />
Cálculo:<br />
• La remuneración computable se determina sobre la base<br />
del sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador<br />
según el caso, en los meses de abril y octubre de cada<br />
año, respectivamente, y comprende los conceptos<br />
remuneratorios señalados.<br />
• Para establecer la remuneración computable, las<br />
remuneraciones diarias se multiplican por treinta. Del<br />
mismo modo, la equivalencia diaria se obtiene dividiendo<br />
entre treinta el monto mensual correspondiente.<br />
• En el caso de remuneración complementaria, para su<br />
incorporación a la remuneración computable se suman los<br />
montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es<br />
igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo<br />
A<br />
-6<br />
www.veraparedes.org
Síntesis de la Legislación Laboral<br />
anterior, si el período al liquidarse es inferior a seis meses.<br />
Cómputo de la alimentación:<br />
• Se entiende por alimentación principal, indistintamente,<br />
el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo<br />
sustituya, y la cena o comida.<br />
• La alimentación principal otorgada a los trabajadores en<br />
dinero o en especie, con o sin rendición de cuenta, ingresa<br />
al cálculo de la CTS.<br />
• La alimentación principal otorgada en especie se valorizará<br />
de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de<br />
planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de<br />
acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de<br />
Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.<br />
• Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a<br />
través de concesionarios u otras formas que no impliquen<br />
pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el<br />
último día laborable del mes anterior a aquél en que se<br />
efectúe el depósito correspondiente.<br />
• El valor mensual se establecerá en base del respectivo<br />
semestre en que el trabajador acumuló mayor número de<br />
días de goce de este beneficio, consignándose en el libro<br />
de planillas y boletas de pago.<br />
Remuneración en especie:<br />
• Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie,<br />
entendiéndose por tal los bienes que percibe el trabajador<br />
como prestación del servicio, se valorizará de común<br />
acuerdo, o a falta de éste, por el valor de mercado y su<br />
importe se consignará en el libro de planillas y boletas de<br />
pago.<br />
• Comisionistas, destajeros y trabajadores que perciban<br />
remuneración principal imprecisa:<br />
- En el caso de comisionistas, destajeros y en general<br />
de trabajadores que perciban remuneración principal<br />
imprecisa, la remuneración computable se establece<br />
sobre la base del promedio de las comisiones, destajo<br />
o remuneración principal imprecisa percibidas por el<br />
trabajador en el semestre respectivo.<br />
- Si el período a liquidarse fuere inferior a seis (6) meses la<br />
remuneración computable se establecerá sobre la base del<br />
promedio diario de lo percibido durante dicho período.<br />
Remuneraciones periódicas:<br />
• Las remuneraciones de periodicidad semestral se<br />
incorporan a la remuneración computable a razón de<br />
un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se<br />
incluyen en este concepto las gratificaciones de Fiestas<br />
Patrias y Navidad.<br />
• Las remuneraciones que se abonan por un período mayor<br />
se incorporan a la remuneración computable a razón de<br />
un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las<br />
remuneraciones que se abonen en períodos superiores a<br />
un año, no son computables.<br />
• Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un<br />
semestre pero superior a un mes, se incorporan a la<br />
remuneración computable promediándose los montos<br />
percibidos entre seis. Si el período a liquidarse es inferior<br />
a seis meses, el promedio se establece dividiendo el<br />
resultado entre el período a liquidarse.<br />
5. SOBRE REMUNERACION NO COMPUTABLE<br />
• No se considera remuneración computable:<br />
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba<br />
el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del<br />
empleador o que haya sido materia de convención colectiva,<br />
o aceptadas en los procedimientos de conciliación o<br />
mediación, o establecidas por resolución de la AAT, o por<br />
laudo arbitral. Se incluye en este concepto la bonificación<br />
por cierre de pliego.<br />
b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la<br />
empresa.<br />
c) El costo o valor de las condiciones de trabajo.<br />
d) La canasta de Navidad o similares.<br />
e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a<br />
la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente<br />
cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto<br />
el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual<br />
o convención colectiva, siempre que cumpla con los<br />
requisitos antes mencionados.<br />
f) La asignación o bonificación por educación, siempre que<br />
sea por un monto razonable y se encuentre debidamente<br />
sustentada.<br />
g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños,<br />
matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de<br />
semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se<br />
abonen con motivo de determinadas festividades siempre<br />
que sean consecuencia de una negociación colectiva.<br />
h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores,<br />
de su propia producción, en cantidad razonable para su<br />
consumo directo y de su familia.<br />
i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador<br />
para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de<br />
sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos<br />
de representación, vestuario y en general todo lo que<br />
razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio<br />
o ventaja patrimonial para el trabajador.<br />
j) La alimentación principal proporcionada directamente por<br />
el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo<br />
por ser indispensable para la prestación de servicios, las<br />
prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad<br />
de suministro directo de acuerdo a ley correspondiente o<br />
cuando derive de mandato legal.<br />
k) La alimentación proporcionada directamente por el<br />
empleador que tenga la calidad de condición de trabajo<br />
por ser indispensable para la prestación de los servicios, o<br />
cuando se derive de mandato legal.<br />
6. SOBRE LOS DEPOSITOS SEMESTRALES:<br />
Entidades facultadas para recibir depósitos:<br />
• Los depósitos pueden efectuarse en las empresas<br />
del sistema financiero: bancarias, financieras, cajas<br />
municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y<br />
crédito, así como en las cooperativas de ahorro y crédito.<br />
• El depósito se identificará bajo la denominación “Depósito<br />
Compensación por Tiempo de Servicios N° o Depósito<br />
CTS N°...”.<br />
Lineamientos generales:<br />
• Los empleadores depositarán en los meses de mayo y<br />
noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración<br />
computable percibida por el trabajador en los meses de<br />
abril y octubre respectivamente, como meses completos<br />
haya laborado en el semestre respectivo. La fracción del<br />
mes se depositará por treintavos.<br />
• La CTS se deposita semestralmente en la institución<br />
elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda<br />
cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los<br />
reintegros que deban realizarse de ocurrir depósitos<br />
insuficientes o diminutos, en cuyo caso el empleador<br />
deberá abonar los intereses que hubiera generado el<br />
depósito de haberse hecho oportunamente y asumir la<br />
diferencia de cambio si la hubiera. Los montos que se<br />
depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no<br />
constituyendo precedente para los que se practiquen en el<br />
futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador<br />
que expresamente lo incluyan.<br />
• Todo incremento de remuneraciones que importe el abono<br />
de algún reintegro de CTS, debe depositarse sin intereses,<br />
dentro de los quince (15) días naturales posteriores a la<br />
fecha de publicación de la disposición gubernamental, o<br />
de la firma de la convención colectiva, o de la notificación<br />
del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la<br />
Informativo VERA PAREDES -7<br />
A
Compendio Laboral<br />
decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma<br />
de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley,<br />
según corresponda.<br />
• Si los trabajadores son contratados para obra determinada<br />
o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el depósito<br />
se efectuará sólo si la duración del contrato original con<br />
o sin prórrogas es mayor a seis (6) meses. Esta norma<br />
es de aplicación al Régimen de Exportación de Productos<br />
No Tradicionales regulados por el Decreto Ley N° 22342,<br />
así como los demás regímenes de contratación a plazo fijo<br />
establecidos por la Ley.<br />
• Si el empleador no efectúa el depósito por haberse<br />
pactado la duración del contrato por un plazo igual o menor<br />
a seis (6) meses, pero éste se prorroga, deberá regularizar<br />
el depósito sin intereses, dentro de los quince (15) días<br />
naturales siguientes al cumplimiento de los primeros seis<br />
(6) meses de labor.<br />
Oportunidad de depósito:<br />
• Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse<br />
dentro de los primeros quince (1 5) días naturales de los<br />
meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día<br />
es inhábil, el depósito puedes efectuarse el primer día hábil<br />
siguiente.<br />
• Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en<br />
la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo.<br />
• Si el empleador no cumple con efectuar los depósitos que<br />
le corresponda, quedará automáticamente obligado al<br />
pago de los intereses que hubiera generado el depósito de<br />
haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir<br />
la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en<br />
moneda extranjera; sin perjuicio de la multa administrativa<br />
correspondiente, y de las responsabilidades en que pudiera<br />
incurrir.<br />
Exclusiones:<br />
• No se encuentran obligados a efectuar los depósitos<br />
semestrales los empleadores que hubieren suscrito con<br />
sus trabajadores convenios de remuneración integral anual<br />
que incluya este beneficio.<br />
• Igualmente no están obligados los empleadores que hayan<br />
suscrito convenios individuales en virtud de los cuales<br />
queden designados como depositarios de la CTS de sus<br />
trabajadores, en tanto, se encuentre vigente la regulación<br />
legal correspondiente.<br />
• No están comprendidos en el régimen de compensación<br />
por tiempo de servicios los trabajadores que perciben el<br />
30% o más del importe de las tarifas que paga el público por<br />
los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de<br />
naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.<br />
Depositarios de la cuenta de la CTS y tipo de moneda:<br />
• El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá<br />
comunicar a su empleador por escrito y bajo cargo, en<br />
un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre<br />
según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que<br />
ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá<br />
efectuarse el depósito.<br />
• Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador<br />
efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones<br />
permitidas por la ley, bajo la modalidad de depósito a plazo<br />
fijo por el período más largo permitido.<br />
• El trabajador deberá elegir entre los depositarios que<br />
domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su<br />
centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más<br />
próxima o de más fácil acceso.<br />
• El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre<br />
del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda<br />
nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a<br />
su elección, efectuará directamente el depósito en moneda<br />
extranjera o entregará la moneda nacional al depositario<br />
elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo<br />
del depositario efectuar la transacción correspondiente.<br />
Traslado de depósito:<br />
• El trabajador puede disponer libremente y en cualquier<br />
momento el traslado del monto acumulado de su CTS<br />
e intereses de uno a otro depositario, notificando de<br />
tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de ocho<br />
(8) días hábiles cursará al depositario las instrucciones<br />
correspondientes, el que deberá efectuar el traslado<br />
directamente al nuevo depositario designado por<br />
el trabajador, dentro de quince (15) días hábiles de<br />
notificado. La demora del depositario en el cumplimiento<br />
del plazo establecido, deberá ser sancionado por la<br />
Superintendencia de Banca y Seguros.<br />
• En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el<br />
primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad,<br />
sobre los depósitos y retiros realizados, así como de las<br />
retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra<br />
afectación que conforme a ley pudiera existir.<br />
7. DEPÓSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR- CONVENIOS<br />
• Los convenios individuales por sustitución de depositario<br />
de la CTS podrán ser prorrogados por única vez y previo<br />
acuerdo de las partes hasta el31/12/2002.<br />
• La compensación que se devenga durante la vigencia del<br />
convenio se considerará cancelada y por consiguiente<br />
integrada al depósito, 1 o de mayo y 1 o de noviembre de<br />
cada año respectivamente.<br />
• Concluida la duración del convenio individual, sin que<br />
este haya sido materia de nueva prórroga, el empleador<br />
deberá trasladar a la entidad financiera los depósitos y<br />
sus intereses dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de<br />
vencido el convenio.<br />
8. INTANGIBILIDAD DEL BENEFICIO<br />
Norma general:<br />
• Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son<br />
intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el<br />
50%.<br />
• De manera excepcional los trabajadores podrán disponer<br />
libremente del ciento por ciento (100%) de los depósitos<br />
por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre<br />
de 2009.<br />
• A partir de 2010, se restringirá progresivamente la libre<br />
disposición de los depósitos por concepto de CTS de<br />
acuerdo al siguiente cronograma:<br />
• De los depósitos efectuados en mayo de 201 O, se podrá<br />
disponer hasta del 40%.<br />
• De los depósitos efectuados en noviembre de 2010, se<br />
podrá disponer hasta del30%.<br />
• A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo<br />
laboral, los trabajadores podrán disponer sólo del 70% del<br />
excedente de seis remuneraciones brutas. Los empleadores<br />
deberán comunicar a las instituciones financieras respecto<br />
del equivalente al monto intangible de cada trabajador.<br />
• En todos los casos en que proceda la afectación en<br />
garantía, el retiro parcial, o el retiro total del depósito en<br />
caso de cese, se incluyen los intereses correspondientes.<br />
Caso de embargo por alimentos:<br />
• En caso de juicio por alimentos, el empleador debe<br />
informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato,<br />
sobre el depositario elegido por el trabajador demandado,<br />
los depósitos que realice, cualquier cambio de depositario<br />
y el monto de la CTS acumulado al 31 de diciembre de<br />
1990 que aún mantenga en su poder. El mandato judicial<br />
de embargo será notificado directamente por el juzgado al<br />
depositario.<br />
Retiros autorizados y límites:<br />
A<br />
-8<br />
www.veraparedes.org
Síntesis de la Legislación Laboral<br />
• El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre<br />
disposición con cargo a su depósito de CTS e intereses<br />
acumulados desde el inicio de los depósitos, siempre que<br />
no excedan en conjunto del 50% de los mismos.<br />
• El cálculo se practicará a la fecha en que el trabajador<br />
solicite al depositario el retiro parcial.<br />
• No procederá el retiro parcial si la cuenta de CTS está<br />
garantizando los conceptos que se mencionan en el acápite<br />
siguiente, en la medida que hayan alcanzado el límite antes<br />
previsto. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad<br />
del depositario.<br />
Garantías de la CTS - afectación:<br />
• La CTS devengada al 31 de diciembre de 1990, así como el<br />
depósito de la CTS y sus intereses, sólo pueden garantizar<br />
sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores<br />
por concepto de préstamo, adelanto de remunerac10n,<br />
venta y suministro de mercadería producida por su<br />
empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50%<br />
del beneficio.<br />
• En igual forma y límite se puede garantizar los préstamos<br />
otorgados al trabajador por las cooperativas de ahorro y<br />
crédito.<br />
• Si estas acreencias son garantizadas por los depósitos<br />
de CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará al<br />
depositario para efecto del control respectivo.<br />
• En relación a los depositarios se pueden garantizar los<br />
préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la CTS<br />
depositada y sus intereses. El exceso es de cargo del<br />
depositario. Corresponde a la Superintendencia de Banca<br />
y Seguro la sanción correspondiente en caso de violación.<br />
Límites máximos:<br />
• El límite del 50% de la CTS es aplicable de manera<br />
conjunta, tanto para el otorgamiento de garantías retiros<br />
parciales y la compensación de deudas del trabajador.<br />
• En caso que el trabajador haya sido demandado<br />
por alimentos, la suma embargada será computada<br />
independientemente de los conceptos antes señalados.<br />
Pago de la CTS:<br />
• Con excepción de los retiros parciales autorizados, la CTS<br />
y sus intereses sólo pueden ser pagados al trabajador o a<br />
sus derecho-habientes, según corresponda, al producirse<br />
su cese.<br />
Retiro del depósito al cese:<br />
• Para el retiro del depósito CTS el trabajador deberá<br />
acompañar a su solicitud la certificación del empleador en<br />
la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha<br />
certificación al trabajador dentro de las cuarenta y ocho<br />
(48) horas de producido el cese.<br />
• En caso de negativa injustificada, demora del empleador o<br />
abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro<br />
caso de imposibilidad del otorgamiento de la constancia<br />
de cese, corresponderá que la Autoridad Inspectiva<br />
de Trabajo, acreditando el cese, sustituyéndose en el<br />
empleador, extienda la certificación respectiva que permita<br />
al trabajador el retiro de sus beneficios sociales.<br />
• El pago deberá ser efectuado por el depositario en dinero<br />
en efectivo o cheque de gerencia, a elección del trabajador<br />
o de quien lo represente conforme a ley. El depositario no<br />
podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una<br />
vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo<br />
de pleno derecho.<br />
Compensación de Créditos del Empleador:<br />
• Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo<br />
laboral o posteriormente recibe del empleador a título<br />
de gracia en forma pura simple e incondicional alguna<br />
cantidad o pensión éstas se compensarán de aquella que<br />
la Autoridad Judicial mande pagar al empleador como<br />
consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.<br />
• Para que proceda la Compensación debe constar<br />
expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad<br />
o pensión otorgada se efectúe conforme a lo anteriormente<br />
expresado, o en las normas correspondientes del Código<br />
Civil.<br />
• Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria<br />
al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo<br />
cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son<br />
compensables de la liquidación de beneficios sociales o<br />
de la que mande pagar la Autoridad Judicial por el mismo<br />
concepto.<br />
Compensación de sumas adeudadas por los trabajadores:<br />
• Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus<br />
empleadores por concepto de préstamo, adelanto de<br />
remuneración, venta o suministro de mercadería producida<br />
por su empleador siempre que no exceda en conjunto el<br />
50% del beneficio se descontarán, en primer lugar, de las<br />
sumas que tenga que abonar directamente el empleador<br />
por este beneficio, en segundo lugar de la CTS acumulada<br />
al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su<br />
poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado<br />
por el depositario con cargo a la CTS del trabajador y sus<br />
intereses.<br />
• Para los referidos efectos, en la constancia respectiva<br />
el empleador especificará la suma que le será entregada<br />
directamente por el depositario.<br />
i) GRATIFICACIONES LEGALES<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley que regula el<br />
otorgamiento de las<br />
Ley No 27735 08.05.2002<br />
Gratificaciones para los<br />
Trabajadores del Régimen<br />
de la Actividad Privada por<br />
Fiestas Patrias y Navidad.<br />
Normas reglamentarias<br />
de la Ley que regula<br />
el otorgamiento de las<br />
D.S. N°<br />
2002-TR<br />
005-<br />
04.07.2002<br />
Gratificaciones<br />
los Trabajadores<br />
para<br />
del<br />
Régimen de la Actividad<br />
Privada por Fiestas<br />
Patrias y Navidad.<br />
Ley que reduce costos<br />
laborales a los Aguinaldos<br />
Ley N° 29351 01.05.2009 y Gratificaciones<br />
por Fiestas Patrias y<br />
Navidad.<br />
D.S. N° 007-<br />
2009-TR<br />
20.06.2009<br />
1. CAMPO DE APLICACIÓN<br />
Reglamento de la Ley N°<br />
29351, que reduce costos<br />
laborales a los aguinaldos<br />
y gratificaciones por<br />
Fiestas Patrias y<br />
Navidad.<br />
Trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada,<br />
sea cual fuere la modalidad del contrato y del tiempo de<br />
prestación del servicio que vinieran prestando.<br />
Derecho:<br />
• Dos (2) gratificaciones al año, una con motivo de Fiestas<br />
Patrias (mes de julio), y otra con ocasión de la Navidad<br />
(mes de diciembre).<br />
Informativo VERA PAREDES -9<br />
A
Compendio Laboral<br />
2. REQUISITOS<br />
• Para tener derecho a la gratificación es requisito<br />
indispensable que el trabajador se encuentre laborando en<br />
la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio, o<br />
estar en uso de descanso vacacional, de licencia con goce<br />
de remuneraciones o percibiendo subsidios legales.<br />
• Los trabajadores percibirán el íntegro de la gratificación,<br />
siempre que hayan percibido el pago de sus remuneraciones<br />
o del subsidio correspondiente, si fuera el caso, en los<br />
meses anteriores a la fecha de la oportunidad del goce del<br />
acotado beneficio.<br />
• Si no se contara con el tiempo requerido para la percepción<br />
del íntegro de la gratificación (seis meses de servicios),<br />
ésta se abonará en forma proporcional a los meses<br />
laborados.<br />
3. MONTO DE LA GRATIFICACIÓN<br />
• El monto de cada una de las gratificaciones será equivalente<br />
a la remuneración básica que perciba el trabajador en la<br />
oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio.<br />
• La remuneración básica está integrada por las cantidades<br />
fijas y permanentes que percibe el trabajador y que sea de<br />
su libre disposición.<br />
• Forman parte de la gratificación las bonificaciones<br />
suplementarias, quedando excluidas aquellas cantidades<br />
que tengan aplicación a determinado gasto, tales como<br />
refrigerio, viáticos y movilidad siempre que tuviera que<br />
rendirse cuenta de esta última.<br />
• Tratándose de empleados, la gratificación será de un<br />
sueldo mensual y de 30 salarios en el caso de obreros.<br />
• El monto de la gratificación para aquellos trabajadores<br />
que tengan remuneración imprecisa se calculará en base<br />
al promedio de los últimos seis (6) meses anteriores al 15<br />
de julio y 15 de diciembre según sea el caso.<br />
4. INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES<br />
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no<br />
se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones<br />
ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros<br />
descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.<br />
Esta inafectación rige desde el 02 de mayo de 2009 hasta el<br />
31 de diciembre de 2010.<br />
5. CONFLICTO DEL BENEFICIO CON OTROS SIMILARES<br />
La percepción de las gratificaciones previstas por la ley es<br />
incompatible con cualquier otro beneficio económico de<br />
naturaleza similar que con igual o diferente remuneración<br />
se encuentre percibiendo el trabajador, en cumplimiento<br />
de disposiciones legales especiales, convenio colectivos o<br />
costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que le sea más<br />
favorable.<br />
Oportunidad de pago:<br />
Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena del<br />
mes de julio o diciembre según sea el caso.<br />
j) REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
D.S. N° 039-91-<br />
Establecimiento del<br />
TR<br />
31.12.1991 Reglamento Interno de<br />
Trabajo.<br />
1. CONCEPTO<br />
Reglamento Interno de Trabajo (RIT) es el instrumento de<br />
carácter laboral destinado a determinar las condiciones a<br />
que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el<br />
cumplimiento de sus prestaciones.<br />
2. EMPLEADORES OBLIGADOS<br />
• Están obligados a contar con el RIT los empleadores que<br />
ocupen a más de cien (l 00) trabajadores.<br />
3. CONTENIDO<br />
• Las principales disposiciones que debe contener el RIT<br />
son:<br />
a) Admisión o ingreso de los trabajadores;<br />
b) Jornadas y horarios de trabajo; tiempo de la alimentación<br />
parcial;<br />
c) Normas de control de asistencia al trabajo;<br />
d) Normas de permanencia en el puesto conteniendo:<br />
permisos, licencias e inasistencias;<br />
e) Modalidad de los descansos semanales; f) Derechos y<br />
obligaciones del empleador; g) Derechos y obligaciones<br />
del trabajador;<br />
h) Normas tendientes al fomento y mantenimiento de la<br />
armonía entre trabajadores y empleadores;<br />
i) Medidas disciplinarias;<br />
j) Persona o dependencia encargada de atender los asuntos<br />
laborales y la tramitación de los mismos;<br />
k) Normas elementales que se deben observar dentro del<br />
desarrollo de la actividad laboral, cautelando la higiene<br />
y salud en el trabajo, incluyendo indicaciones para evitar<br />
accidentes u otros riesgos profesionales; y,<br />
l) Otras disposiciones que se consideren convenientes de<br />
acuerdo a la actividad de la empresa.<br />
k) PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS<br />
TRABAJADORES<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley de Prestaciones<br />
Ley N° 28051 02.08.2003 Alimentarias en beneficio<br />
de los trabajadores<br />
Aprueban Reglamento<br />
D.S. N°<br />
2003-TR<br />
013-<br />
28.10.2003<br />
de la Ley de Prestaciones<br />
Alimentarias en beneficio<br />
de los trabajadores<br />
sujetos al régimen laboral<br />
de la actividad privada<br />
1. CAMPO DE APLICACIÓN<br />
• Trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad<br />
privada, sea cual fuere la modalidad del contrato y<br />
del tiempo de prestación del servicio que vinieran<br />
prestando.<br />
• El beneficio es de carácter voluntario, previo acuerdo<br />
individual o colectivo entre trabajadores y empleadores.<br />
2. LÍMITES<br />
• Las prestaciones alimentarias no pueden supera el 20%<br />
del monto de la remuneración ordinaria percibida por el<br />
trabajador, ni el límite máximo de dos remuneraciones<br />
mínimas vitales.<br />
3. MODALIDADES DE LA PRESTACIÓN<br />
Las modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas<br />
sean excluyentes:<br />
a) Suministro directo: El que otorga el empleador valiéndose<br />
de los servicios de comedor o concesionario provisto<br />
en el centro de trabajo. En los casos de otorgamiento<br />
de este beneficio a la fecha de entrada en vigencia de<br />
la Ley por acto unilateral del empleador, costumbre o<br />
mediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de<br />
remuneración computable.<br />
b) Suministro indirecto:<br />
A<br />
-10<br />
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Síntesis de la Legislación Laboral<br />
b.l) El que se otorga a través de Empresas Administradoras<br />
que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega<br />
de cupones, vales, u otros análogos, para la adquisición<br />
exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.<br />
b.2)El que se otorga mediante convenio con empresas<br />
proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
4. FORMALIDADES<br />
• Para acogerse al sistema a que se refieren los numerales<br />
b.l) y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley,<br />
se requiere convenio entre el empleador y la empresa<br />
Administradora, o Proveedora de Alimentos, según sea<br />
el caso, el mismo que debe constar por escrito. Será<br />
presentado al Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo dentro de los 15 días para su conocimiento.<br />
Los documentos que contengan el derecho de exigir los<br />
bienes materia de la prestación deberán ser expedidos a<br />
nombre del trabajador.<br />
• Los cupones o vales u otros documentos análogos deberán<br />
contener las siguientes especificaciones:<br />
a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor.<br />
b) La razón social del empleador que concede el beneficio.<br />
c) La mención: “Exclusivamente para el pago de comidas o<br />
alimentos. Está prohibida la negociación total o parcial por<br />
dinero”.<br />
d) Nombre del trabajador beneficiario.<br />
e) Fecha de vencimiento.<br />
• Las empresas administradoras deberán de observar los<br />
siguientes requisitos para su registro:<br />
a) Estar constituida como persona jurídica de acuerdo a la<br />
Ley General de Sociedades.<br />
b) Contar con un capital social suscrito y pagado mínimo de<br />
trescientos (300) Unidades Impositivas Tributarias, el cual<br />
puede ser modificado por Resolución Ministerial del Sector<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
c) Su objeto social deberá comprender la realización de<br />
actividades de administración del sistema de vales,<br />
cupones o documentos análogos para prestaciones<br />
alimentarias a favor de los trabajadores.<br />
d) Acreditar, una carta fianza solidaria, incondicionada, sin<br />
beneficio de excusión, de un plazo no menor de un (1)<br />
año, renovable automáticamente y de ejecución inmediata<br />
a simple requerimiento escrito, emitida por una Empresa<br />
Bancaria Múltiple según la Ley N° 26702, Ley General del<br />
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica<br />
de la Superintendencia de Banca y Seguros, a favor del<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El monto<br />
inicial de la fianza, será no menor al 20% del equivalente<br />
de los vales, cupones o documentos análogos que se<br />
estima emitir. El valor de la fianza deberá actualizarse<br />
obligatoriamente en forma bimestral de acuerdo a la<br />
cuantía de los vales, cupones o documentos análogos<br />
emitidos y no redimidos.<br />
l) REGISTRO DE ASISTENCIA<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
D.S. No 004-<br />
2006-TR<br />
06.04.2006<br />
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />
Dictan disposiciones sobre<br />
el registro de control de<br />
asistencia y salida en el<br />
Régimen Laboral de la<br />
Actividad Privada.<br />
Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad<br />
privada debe tener un registro permanente de control de<br />
asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera<br />
personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye<br />
a las personas bajo modalidades formativas laborales y al<br />
personal que es destacado o desplazado a centros de trabajo<br />
o de operaciones por parte de las empresas y entidades<br />
de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o<br />
subcontratistas.<br />
2. CONTENIDO DEL REGISTRO<br />
• Nombre, denominación o razón social del empleador<br />
• Número de Registro Único de Contribuyentes del<br />
empleador.<br />
• Nombre y número del documento de identidad del<br />
trabajador.<br />
• Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de<br />
trabajo.<br />
• Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de<br />
trabajo.<br />
3. MEDIO PARA LLEVAR EL REGISTRO<br />
• Debe ser llevado en soporte físico o digital, debiendo<br />
adoptarse medidas de seguridad que no permitan su<br />
adulteración, deterioro o pérdida.<br />
• En el lugar en el que el empleador establezca su registro<br />
de asistencia, debe de exhibirse a todos los trabajadores,<br />
permanentemente, el horario de trabajo vigente, la duración<br />
del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser<br />
el caso.<br />
m) DESCANSOS REMUNERADOS<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Consolidan la legislación<br />
sobre descansos<br />
Decreto Legislativo<br />
N° 713<br />
08.11.1991<br />
remunerados de los<br />
trabajadores sujetos al<br />
régimen laboral de la<br />
actividad privada..<br />
Aprueban el Reglamento<br />
del Decreto Legislativo<br />
N° 713 sobre los<br />
Decreto Supremo<br />
N° O12-92-TR<br />
03.12.1992<br />
descansos remunerados<br />
de los trabajadores<br />
sujetos al régimen<br />
laboral de la actividad<br />
privada.<br />
1. DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO<br />
• Todo trabajador tiene derecho corno mínimo a 24 horas<br />
consecutivas de descanso cada semana, el cual será<br />
otorgado, preferentemente, el día domingo.<br />
• Los trabajadores que laboran en su día de descanso sin<br />
sustituirlo por otro día en la misma semana, tienen derecho<br />
al pago de una sobretasa del 100% sobre su remuneración<br />
ordinaria.<br />
2. DESCANSO EN DÍAS FERIADOS<br />
• Los trabajadores tienen derecho a un descanso remunerado<br />
en los días feriados señalados por Ley. Percibiendo en dicha<br />
oportunidad una remuneración ordinaria correspondiente a<br />
un día de trabajo.<br />
• Los días feriados son los siguientes:<br />
• Año nuevo (01 de enero)<br />
• Jueves Santo y viernes Santo (movibles)<br />
• Día del Trabajo (01 de mayo)<br />
• San Pedro y San Pablo (29 de junio)<br />
• Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)<br />
• Santa Rosa de Lima (30 de agosto)<br />
• Combate de Angamos (08 de octubre)<br />
• Todos los Santos (01 de noviembre)<br />
• Inmaculada Concepción (08 de diciembre)<br />
• Navidad del Señor (25 de diciembre)<br />
• El trabajo prestado en los días feriados sin descanso<br />
Informativo VERA PAREDES -11<br />
A
Compendio Laboral<br />
sustitutorio dará lugar al pago de una retribución<br />
correspondiente por la labor efectuada con una sobretasa<br />
del 100%.<br />
3. VACACIONES ANUALES<br />
DEFINICIÓN<br />
El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de<br />
descanso vacacional por cada año completo de servicios.<br />
RÉCORD VACACIONAL<br />
• Para que el trabajador tenga derecho a este beneficio,<br />
debe de cumplir con el siguiente récord:<br />
• Para aquellos trabajadores cuya jornada ordinaria sea de<br />
seis días a la semana, deberán de haber realizado labor<br />
efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho<br />
periodo.<br />
• Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de<br />
cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por<br />
lo menos doscientos diez días en dicho periodo.<br />
• En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en<br />
sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones<br />
temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce<br />
vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no<br />
excedan de diez en dicho periodo.<br />
VACACIONES TRUNCAS<br />
• Para que proceda el abono del record trunco vacacional el<br />
trabajador debe de acreditar un mes de servicios.<br />
• El récord trunco es compensado a razón de tantos dozavos<br />
y treintavos de la remuneración como meses y días<br />
computables hubiera laborado el trabajador.<br />
REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO<br />
• El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el<br />
trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente,<br />
siempre y cuando, la incapacidad no sea sobreviviente al<br />
periodo de vacaciones.<br />
• Salvo el supuesto de acumulación, señalado en el punto<br />
posterior, el descanso vacacional deberá de otorgarse<br />
al año siguiente de la prestación de los servicios por el<br />
trabajador.<br />
• El trabajador puede convenir por escrito con su empleador<br />
en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre<br />
que después de un año de servicios continuo disfrute por<br />
lo menos de un descanso de siete días calendarios,<br />
• La remuneración vacacional es equivalente a la que el<br />
trabajador hubiera percibido habitualmente si hubiese<br />
seguido trabajando.<br />
• La remuneración vacacional será abonada al trabajador<br />
antes del inicio del descanso.<br />
• EL periodo mínimo de goce de vacaciones, previa solicitud<br />
escrita del trabajador es de siete días calendarios.<br />
• El descanso vacacional puede reducirse de treinta días<br />
a quince días, con la respectiva compensación de quince<br />
días de remuneración. El acuerdo deberá de constar por<br />
escrito.<br />
• El empleador está obligado a hacer costar en el registro de<br />
planillas, la fecha del descanso vacacional y el pago de la<br />
remuneración vacacional.<br />
n) SEGURO DE VIDA<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
D. Leg. N° 688 05.11.1991<br />
Ley de Consolidación de<br />
Beneficios Sociales.<br />
Ley N° 26182 12.05.1993<br />
Restituyen vigencia del<br />
Artículo 11 de la Ley.<br />
Ley N° 26645 27.06.1996<br />
Modifica Artículo 7 de la<br />
Ley.<br />
D.S. N° 024-<br />
2001-TR<br />
1. ALCANCES<br />
22.07.2001 Reglamentan<br />
Disposiciones del D. Leg.<br />
N° 688<br />
• El beneficio del seguro de vida se extiende de manera<br />
obligatoria a los trabajadores que tienen cuatro años de<br />
servicios, siendo beneficiarios el cónyuge, conviviente,<br />
descendientes, y a falta de ellos, los ascendientes y<br />
hermanos menores de dieciocho (18) años.<br />
• El seguro de vida es de grupo o colectivo, siendo facultativo<br />
del empleador tomar el seguro a favor de sus trabajadores<br />
que cuenten con más de tres (3) meses de servicios.<br />
• El seguro de vida es contratado por el empleador, quien<br />
debe pagar una prima mensual determinada en función<br />
de la remuneración del trabajador y de su categoría de<br />
empleado u obrero.<br />
2. BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ<br />
PERMANENTE<br />
• En caso que el trabajador sufra un accidente que le<br />
ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a<br />
cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiere<br />
originado su fallecimiento; la certificación de la invalidez<br />
será expedida por el Ministerio de Salud o los servicios de<br />
Seguridad Social.<br />
• Se considera invalidez total y permanente originada por<br />
accidente la alienación mental absoluta e incurable; el<br />
desquebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación<br />
por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna<br />
vertebral que determine la invalidez total y permanente,<br />
la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas<br />
manos, o de ambos pies, o de una mano o de un pie y otros<br />
que se puedan establecer por Decreto Supremo.<br />
3. SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />
• En los casos de suspensión de la relación laboral, sea<br />
por enfermedad, invalidez o cualquiera de las causales<br />
previstas en el Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la<br />
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado<br />
por Decreto Supremo N° 003-97-TR, a excepción del<br />
caso del inciso j), el empleador está obligado a continuar<br />
pagando las primas correspondientes, conforme se<br />
establece en el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 688<br />
hasta el término de la relación laboral del trabajador.<br />
• El derecho a la continuación de seguro de vida obligatorio<br />
previsto en el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 688,<br />
se otorga a los trabajadores que estén en situación de<br />
invalidez distinta a la prevista en el Artículo 4 del Decreto<br />
Legislativo N° 688 y que han concluido su relación laboral.<br />
Continuación Facultativa:<br />
• Para ejercer el derecho a la continuación del seguro, los<br />
trabajadores deberán cursar una comunicación escrita<br />
a la compañía de seguros contratada por su empleador<br />
adjuntando la certificación médica de su invalidez, y<br />
efectuar el pago de la prima correspondiente dentro de<br />
los treinta (30) días calendario siguientes al término de la<br />
relación laboral o quince (15) días calendario posteriores a<br />
la determinación de la condición de invalidez; en caso de<br />
concurrencia de plazos se aplicará el plazo más favorable<br />
para el trabajador.<br />
• Sin perjuicio del ejercicio al derecho de la continuación<br />
facultativa, posteriormente la empresa de seguros<br />
puede evaluar la condición de invalidez consignada en<br />
la certificación médica que sustentó la continuación<br />
facultativa.<br />
• En caso de discrepancia con el resultado de la evaluación<br />
realizada por la empresa de seguros, el asegurado puede<br />
A<br />
-12<br />
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Síntesis de la Legislación Laboral<br />
solicitar, dentro de los treinta (30) días siguientes de<br />
comunicada la evaluación de la empresa de seguros, la<br />
evaluación de su condición de invalidez por el Instituto<br />
Nacional de Rehabilitación aplicando supletoriamente las<br />
normas legales y administrativas pertinentes del Seguro<br />
Complementario de Trabajo de Riesgo y Sistema Privado<br />
de Pensiones. Los costos de la referida evaluación serán<br />
asumidos por la empresa de seguro.<br />
Trabajadores que cesan:<br />
• Los trabajadores que cesan, no incluidos en los supuestos<br />
consignados en los puntos anteriores, podrán continuar<br />
con el contrato de seguro, regulando su contenido por lo<br />
que establezcan las partes.<br />
• En los casos de los contratos de seguro celebrados<br />
por los ex trabajadores en ejercicio de su derecho a la<br />
continuación facultativa, con anterioridad a la vigencia<br />
de la reglamentación de la ley, los términos solo podrán<br />
modificarse por acuerdo de partes.<br />
4. REMUNERACIÓN ASEGURABLE<br />
• Las remuneraciones asegurables para el pago del capital<br />
o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los<br />
libros de planilla y boletas de pago percibido mensualmente<br />
por el trabajador. Se excluyen las gratificaciones,<br />
participaciones, compensación vacacional adicional y otras<br />
que por su naturaleza no se abonen mensualmente.<br />
• Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o<br />
destajo se considera el promedio de las percibidas en los<br />
últimos tres meses.<br />
5. MONTO DE LA PRIMA<br />
• La prima es única y renovable mensualmente su monto es<br />
el siguiente:<br />
a) Tratándose de trabajadores empleados es igual al<br />
0.53% de la remuneración mensual de cada asegurado,<br />
correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia<br />
mensual del seguro;<br />
b) Tratándose de trabajadores obreros la prima será igual<br />
al 0.71% de la remuneración que perciba mensualmente<br />
cada trabajador obrero, correspondiente al mes inmediato<br />
anterior a la vigencia mensual del seguro;<br />
c) La prima de los trabajadores obreros que desarrollan<br />
actividades de alto riesgo será de 1.46%. Se entiende<br />
por actividades de alto riesgo las que se desarrollan en<br />
áreas de explosivos, fuegos artificiales, minas, municiones,<br />
petróleo, policía particulares y perforaciones de pozos.<br />
Esta relación se amplía por Decreto Supremo;<br />
d) El pago de las primas correspondientes a los trabajadores<br />
obreros lo efectuará el empleador deduciendo el<br />
porcentaje correspondiente de la aportación que le<br />
corresponde efectuar al régimen de accidentes de trabajo<br />
y enfermedades profesionales y abonándolas directamente<br />
a la compañía de seguros contratada.<br />
• Las primas podrán ser reajustadas por Resolución de la<br />
Superintendencia de Banca y Seguros.<br />
6. MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO<br />
• El monto del beneficio es el siguiente:<br />
a) Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a<br />
sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se<br />
establecen en base al promedio de lo percibido por aquél<br />
en el último trimestre previo al fallecimiento;<br />
b) Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un<br />
accidente, se abonará a los beneficiarios treinta y dos<br />
(32) remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la<br />
fecha previa del accidente; y,<br />
c) Por invalidez total o permanente del trabajador originada<br />
por accidente se abonará treinta y dos (32) remuneraciones<br />
mensuales percibidas por él en la fecha previa del<br />
accidente. En este caso, dicho capital asegurado será<br />
abonado directamente al trabajador o por impedimento de<br />
él a su cónyuge, curador o apoderado especial.<br />
• Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o<br />
destajo, el monto del capital que corresponda abonar,<br />
sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base al<br />
promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres<br />
(3) meses.<br />
• Producido el fallecimiento del trabajador y formulada<br />
la solicitud correspondiente, la compañía de seguros<br />
procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado<br />
a los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada o<br />
en el testamento por escritura pública si éste es posterior<br />
a la declaración jurada. La entrega se efectuará sin<br />
ninguna responsabilidad para la compañía aseguradora en<br />
caso aparecieran posteriores beneficiarios con derecho al<br />
seguro de vida.<br />
• Tratándose de la presentación del testamento antes<br />
indicado sólo tendrá derecho al seguro de vida los<br />
beneficiarios legalmente designados. Si hubiera menores<br />
de edad, el monto que les corresponda se entregará al<br />
padre sobreviviente, tutor o apoderado, quien administrará<br />
el monto que corresponde a los menores conforme a las<br />
normas del Código Civil.<br />
• La Compañía de seguros queda obligada al pago de los<br />
intereses legales vencidas las setenta y dos (72) horas<br />
de presentada la solicitud y aun cuando no se hayan<br />
presentado los beneficiarios, a partir de los quince (15) días<br />
de la fecha de fallecimiento del trabajador. Queda liberado<br />
de esa obligación, a partir de la fecha de consignación del<br />
importe del monto asegurado, consignación que no podrá<br />
producirse antes de haber transcurrido treinta (30) días<br />
naturales desde el deceso del trabajador.<br />
La consignación se efectuará a la orden de los<br />
beneficiarios que aparezcan en la última declaración<br />
jurada proporcionada por el trabajador o en el<br />
testamento por escritura pública, o si no existieran<br />
éstos a nombre del empleador por ante el Juzgado de<br />
Paz Letrado correspondiente a sus domicilios.<br />
• El Juzgado de Paz Letrado ordenará bajo responsabilidad<br />
y sin más trámites el pago inmediato a las personas que<br />
acrediten tener la calidad de beneficiarios; salvo que el<br />
empleador hubiera requerido el pago por haber transcurrido<br />
un año de fallecido el trabajador, sin que ninguno de los<br />
beneficiarios hubiera ejercido su derecho.<br />
o) REGISTRO DE TRABAJADORES EN PLANILLA<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
D. Leg. N° 688 05.11.1991<br />
Ley de Consolidación de<br />
Beneficios Sociales.<br />
Ley N° 26182 12.05.1993<br />
Restituyen vigencia del<br />
Artículo 11 de la Ley.<br />
Ley N° 26645 27.06.1996<br />
Modifica Artículo 7 de la<br />
Ley.<br />
D.S. N° 024-<br />
2001-TR<br />
a) PLANILLA ELECTRÓNICA<br />
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />
22.07.2001 Reglamentan<br />
Disposiciones del D. Leg.<br />
N° 688.<br />
El PDT N° 601 “Planilla Electrónica” es el documento llevado<br />
a través de medios electrónicos, presentado mensualmente a<br />
través del medio informático desarrollado por la SUNAT, en el<br />
que se encuentra registrada la información de los trabajadores,<br />
pensionistas, prestadores de servicios - 4ta. Categoría,<br />
prestadores de servicios modalidad formativa, personal de<br />
terceros y derechohabientes.<br />
2. PERSONAS OBLIGADAS A LLEVAR PLANILLA<br />
ELECTRÓNICA<br />
Informativo VERA PAREDES -13<br />
A
Compendio Laboral<br />
A. Las personas jurídicas.<br />
B. Las personas naturales que se encuentren en alguno de los<br />
siguientes supuestos:<br />
• Cuenten con más de tres (3) trabajadores.<br />
• Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios y/o<br />
personal de terceros.<br />
• Cuenten con uno (1) o más trabajadores o pensionistas<br />
que sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de<br />
Pensiones.<br />
• Cuando estén obligados a efectuar alguna retención del<br />
Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría.<br />
• Tengan a su cargo uno (1) o más artistas, de acuerdo a lo<br />
previsto en el Ley N° 28131.<br />
• Hubieran contratado los servicios de una Entidad<br />
Prestadora de Salud-EPS u otorguen servicios propios de<br />
salud conforme lo dispuesto en la Ley N° 26790, normas<br />
reglamentarias y complementarias.<br />
• Hubieran suscrito con el Seguro Social de Salud - EsSalud<br />
un contrato por Seguro Complementario de Trabajo de<br />
Riesgo.<br />
• Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria.<br />
• Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios<br />
modalidad formativa.<br />
Los empleadores que no se encuentren comprendidos en<br />
ninguno de los supuestos descritos en los literales A. y B.,<br />
podrán optar por utilizar voluntariamente el sistema de planilla<br />
electrónica; no obstante, una vez utilizado el sistema, no<br />
podrán volver al sistema de planilla anterior.<br />
La utilización de la planilla electrónica reemplaza la obligación<br />
de llevar el Libro de Modalidades Formativas Laborales y<br />
la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual de<br />
Planillas.<br />
3. EXCLUSIONES A LA UTILIZACIÓN DE PLANILLAS<br />
ELECTRÓNICAS<br />
Las exclusiones incluyen a los empleadores de trabajadores<br />
del hogar, las personas naturales, sucesiones indivisas o<br />
sociedades conyugales que contraten eventualmente a<br />
trabajadores de construcción civil y, aquellos que únicamente<br />
contraten prestadores de servicios cuarta categoría cuando no<br />
tengan la calidad de agente de retención, según el artículo 71,<br />
inc. b) de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
4. ASPECTOS SOBRE LA DECLARACIÓN Y REGISTRO<br />
DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA<br />
La planilla electrónica cuenta con un padrón de declarantes,<br />
de trabajadores, pensionistas, derechohabientes, prestadores<br />
de servicios y personal de terceros, en la que se registra<br />
información relacionada con ellos por única vez y que sólo será<br />
modificada en caso requiera actualización. Adicionalmente,<br />
cuenta con una planilla o declaración mensual en la que<br />
se declara información con dicha periodicidad. La planilla<br />
electrónica debe presentarse en los plazos señalados en el<br />
cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y<br />
pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.<br />
4.1 REGISTRO DEL DECLARANTE<br />
4.1.1 Micro empresa<br />
Debe declararse como micro empresa sólo cuando se haya<br />
acogido a este Régimen Laboral Especial, mediante el Registro<br />
Nacional de la Micro y Pequeña Empresa- REMYPE a cargo<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
4.1.2 Establecimientos<br />
• Se consideran así a los lugares en que el declarante realiza,<br />
parcial o totalmente, sus operaciones. El establecimiento<br />
puede estar constituido sólo por el domicilio fiscal, pero<br />
también puede darse la existencia de establecimientos<br />
anexos, cuya declaración en el RUC es obligatoria.<br />
• Se registra que el establecimiento a declarar es un Centro<br />
de Riesgo cuando aporte al Seguro Complementario<br />
de Trabajo de Riesgo (SCTR) para los trabajadores que<br />
laboran en ese establecimiento. El aporte al Seguro<br />
Complementario de Trabajo de Riesgo puede realizarse a<br />
EsSalud o una EPS (Entidad Prestadora de Salud). Sólo<br />
cuando se contrate el SCTR con EsSalud, obligatoriamente<br />
debe indicar la tasa. Si contrata el SCTR con una EPS no<br />
es necesario que indique la tasa de aporte.<br />
• Igualmente de ser el caso, se indican los datos de<br />
empleadores a quienes el declarante destaca o desplaza<br />
personal, así como cuando otro empleador destaca o<br />
desplaza personal al declarante.<br />
4.2 REGISTRO DE TRABAJADORES<br />
Trabajador es toda persona que presta servicios personales<br />
remunerados bajo subordinación. Se encuentra también<br />
comprendido en la definición, el socio trabajador de una<br />
cooperativa de trabajadores, cuyo vínculo con la cooperativa<br />
es, a la vez, asociativo y laboral.<br />
4.2.1 Trabajador con discapacidad<br />
La alternativa positiva en el indicador de discapacidad debe<br />
marcarse cuando se trate de trabajadores cuya condición<br />
de discapacidad haya sido certificada por alguna de las<br />
autoridades a las que la Ley N° 27050, Ley General de la<br />
Persona con Discapacidad, atribuye competencia para dicho<br />
fin; y que hayan cumplido con su inscripción en el Registro<br />
Nacional de la Persona con Discapacidad.<br />
4.2.2 Jornada máxima<br />
Por regla, todos los trabajadores se encuentran sujetos al<br />
límite temporal de 8 horas diarias o 48 horas semanales de<br />
trabajo. Por excepción, no se encuentran sujetos a dicho límite<br />
los siguientes:<br />
• Trabajadores de dirección.<br />
• Trabajadores de confianza que no se encuentren sujetos a<br />
un control de tiempo efectivo de trabajo.<br />
• Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata.<br />
• Trabajadores que prestan servicios intermitentes de<br />
espera, vigilancia o custodia.<br />
4.2.3 Horario nocturno<br />
Se considera sujeto a trabajo en horario nocturno cuando se<br />
trate de:<br />
• Trabajadores cuya jornada se desenvuelva de manera<br />
exclusiva en horario nocturno.<br />
• Trabajadores cuya jornada se desenvuelva parcialmente en<br />
horario nocturno y parcialmente en horario diurno.<br />
• Trabajadores cuya jornada se desenvuelva algunos días en<br />
horario nocturno y otros, en horario diurno.<br />
4.2.4 Diversos tipos de pago<br />
Cuando se trate de trabajadores respecto de los que se emplea<br />
más de un tipo de pago en el período (efectivo, depósito en<br />
cuenta y otros), deberá registrarse el último tipo utilizado.<br />
4.2.5 “Trabajador de dirección” y “trabajador de confianza”<br />
El marcado de dichas opciones debe producirse con arreglo<br />
a las definiciones y habiendo seguido el procedimiento de<br />
calificación respectivo previstos en T.U.O. de la Ley de<br />
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el<br />
Decreto Supremo N° 003-97-TR y el Reglamento de la Ley<br />
de Fomento al Empleo aprobado por el Decreto Supremo N°<br />
001-96-TR.<br />
4.2.6 Trabajador que percibe otros ingresos de quinta categoría<br />
Deberá declararse que el trabajador percibe otros ingresos de<br />
quinta categoría, sólo cuando el trabajador lo haya informado;<br />
siendo el caso, deberá consignarse en otros empleadores el<br />
número de RUC y razón social que correspondan.<br />
4.2.7 Trabajador con rentas de quinta categoría exoneradas o<br />
inafectas<br />
A<br />
-14<br />
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Síntesis de la Legislación Laboral<br />
Son los funcionarios y empleados consideraos como tales<br />
dentro de la estructura organizacional de los gobiernos<br />
extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos<br />
internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo<br />
establezcan, y ejerzan el cargo en nuestro país.<br />
4.3 REGISTRO DE PERSONAL EN EL RÉGIMEN CUARTA-<br />
QUINTA CATEGORÍA<br />
Sólo para efectos del llenado de la planilla electrónica, estas<br />
personas se registran dentro de la categoría de trabajadores.<br />
Tal registro es sólo para fines operativos y no cambia la<br />
naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre dichos<br />
perceptores y las empresas o entidades en las que éstos<br />
prestan servicios. Para declararlos se utiliza el código 0924<br />
“ingresos cuarta-quinta categoría” de la Tabla No 22. Lo<br />
mismo sucede con los pescadores y procesadores artesanales<br />
independientes y con los practicantes SENATI.<br />
4.4 REGISTRO DE PRACTICANTES DEL SENATI<br />
Para efectos de la planilla electrónica deberá incluirse en la<br />
categoría de trabajadores. En Datos Principales, Tipo de<br />
Trabajador, se marca el código 23 “Practicante SENATI”.<br />
4.5 REGISTRO DE DERECHOHABIENTES<br />
Son derechohabientes: el cónyuge, concubino, hijos menores<br />
de edad o mayores de edad con discapacidad y los gestantes,<br />
tanto del trabajador como del pensionista.<br />
4.6 REGISTRO DE PENSIONISTAS<br />
Son aquellos que perciben una pensión de jubilación, cesantía,<br />
invalidez, sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el<br />
régimen legal al cual se encuentre sujeto. Se declara como<br />
pensionista a aquél al que el obligado a declarar la planilla<br />
electrónica le paga una pensión; y siempre que dicha relación<br />
jurídica genere 1 obligación de realizar aportes al Seguro<br />
Social de Salud.<br />
4.7 REGISTRO DE PRESTADOR DE SERVICIOS- CUARTA<br />
CATEGORÍA<br />
Son aquellos que prestan servicios al declarante, bajo<br />
cualquier régimen legal, cualquiera sea la modalidad del<br />
contrato de prestación de servicios, y que perciban o tengan<br />
derecho a percibir por sus servicios rentas que no califiquen<br />
como rentas de primera, segunda o tercera categoría, de<br />
acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. También aquellas<br />
personas que se encuentran incorporadas como asegurados<br />
regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en<br />
Salud por mandato de una ley especial, por las que existe<br />
obligación de realizar aportaciones de salud. Los prestadores<br />
de servicios de cuarta categoría deben ser declarados en la<br />
planilla electrónica por aquellos empleadores que contraten<br />
sus servicios, siempre que éstos sean agentes de retención del<br />
Impuesto a la Renta de cuarta categoría; independientemente<br />
de si efectúen o no dicha retención.<br />
4.8 REGISTRO DE PRESTADOR DE SERVICIOS-<br />
MODALIDADES FORMATIVAS<br />
• Es la persona natural que presta servicios bajo alguna<br />
de las modalidades formativas reguladas por la Ley<br />
N° 28518. Debe declararse la fecha en que de manera<br />
efectiva la persona ha iniciado la prestación de servicios;<br />
con prescindencia de la fecha en que fue suscrito el<br />
convenio.<br />
• La realización de actividades formativas en horario nocturno<br />
requiere autorización de la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo. Los adolescentes no puede realizar actividades en<br />
ninguna de las modalidades formativas laborales en horario<br />
nocturno. Excepcionalmente, el juez puede autorizar la<br />
realización de actividades de las modalidades formativas<br />
laborales en horario nocturno, a partir de los 15 años hasta<br />
que cumplan 18 años, siempre que éste no exceda de<br />
cuatro horas diarias.<br />
4.9 REGISTRO DEL PERSONAL DE TERCEROS<br />
La declaración del personal de terceros debe efectuarse sólo<br />
cuando el personal no es del declarante, realice actividades<br />
de riesgo y sea el declarante quien asuma el pago al Seguro<br />
Complementario de trabajo de Riesgo.<br />
b) PLANILLA MANUAL<br />
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />
Los empleadores que no se encuentren obligados a llevar<br />
la planilla electrónica y que mantengan trabajadores<br />
dependientes, deberán llevar las planillas de pago de<br />
empleadores ya sea en libros, hojas sueltas o microfilmados,<br />
de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N°<br />
001-98-TR; y gestionar la autorización y en su caso el cierre<br />
de las indicadas planillas ante la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo.<br />
2. PLAZO PARA EL REGISTRO DEL TRABAJADOR EN LA<br />
PLANILLA<br />
Los empleadores deberán de registrar a sus trabajadores<br />
en las planillas, dentro de las setenta y dos (72) horas de<br />
ingresados a prestar sus servicios independientemente de<br />
que se trate de un contrato por tiempo indeterminado sujeto<br />
a modalidad parcial.<br />
3. CONTENIDO DE LAS PLANILLAS<br />
• Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de<br />
la microforma, dentro de las 72 horas de ingresado<br />
al trabajador, la siguiente información referida a cada<br />
trabajador:<br />
a. Nombre completo, sexo y fecha de nacimiento.<br />
b. Domicilio.<br />
c. Nacionalidad y documento de identidad.<br />
d. Fecha de ingreso o reingreso a la empresa.<br />
e. Cargo u ocupación.<br />
f. Número de registro o código de asegurado o afiliado a los<br />
Sistemas Provisionales correspondientes.<br />
g. Fecha de cese.<br />
• Además de la información señalada en el punto<br />
inmediatamente precedente y según la periodicidad del<br />
pago, se debe registrar los siguientes conceptos:<br />
a. Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en<br />
consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo 6<br />
del TUO del Decreto Supremo N° 003-97-TR.<br />
b. Número de días y horas trabajadas.<br />
c. Número de horas trabajadas en sobretiempo.<br />
d. Deducciones de cargo del trabajador por concepto de<br />
tributos, aportes a los Sistemas Provisionales, cuotas<br />
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por<br />
mandato judicial y otros conceptos similares.<br />
e. Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo,<br />
según el Artículo 7 del Decreto N° 003-97-TR.<br />
f. Tributos y aportes a cargo del empleador.<br />
g. Cualquier otra información adicional que el empleador<br />
considere conveniente.<br />
h. Salida y retorno de vacaciones.<br />
p) ENTREGA DE BOLETAS DE PAGO<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Normas reglamentarias<br />
D.S. N° 001-98-<br />
TR<br />
22.01.1998<br />
relativas a la obligación de<br />
los empleadores de llevar<br />
planillas de pago.<br />
Dictan medidas<br />
Resolución<br />
complementarias para<br />
Ministerial No 17.01.2008<br />
el uso de la "Planilla<br />
020-2008-TR<br />
Electrónica"<br />
1. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR BOLETAS DE PAGO<br />
• La obligación de entregar la boleta de remuneraciones<br />
al trabajador se mantiene, en los términos del Decreto<br />
Informativo VERA PAREDES -15<br />
A
Compendio Laboral<br />
Supremo No 001-98-TR. Ello implica que, con prescindencia<br />
del llevado de la planilla electrónica, los empleadores<br />
deberán cumplir con entregar el original de la boleta al<br />
trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la<br />
fecha de pago.<br />
• El original de la boleta de pago será entregado al trabajador<br />
a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago.<br />
La firma del trabajador en la boleta de pago se sujeta a las<br />
disposiciones de los artículos 19 y 20 del Decreto Supremo N°<br />
001-98-TR. En tal sentido, la misma es obligatoria, en principio;<br />
pero el empleador puede optar por omitirla, si lo considera<br />
conveniente; en cuyo caso le corresponderá la carga de la<br />
prueba respecto al pago de la remuneración y al cumplimiento<br />
de la obligación de entrega de la boleta de pago al trabajador.<br />
• Entre las funcionalidades de la planilla electrónica se<br />
encuentra la emisión de una boleta de pago en base a la<br />
información registrada. Los empleadores podrán optar por<br />
utilizar dicho boleta o seguir emitiéndola a través del medio<br />
que lo han venido haciendo. En caso de utilizarla, deberán<br />
tener en cuenta lo siguiente:<br />
- Podrán hacerlo sólo cuando la periodicidad del pago sea<br />
mensual; y, siempre que el período de pago coincida con el<br />
inicio y el fin del mes calendario.<br />
- Con relación al número de horas de trabajo en el período,<br />
la boleta debe reflejar de manera exacta el contenido del<br />
registro de control de asistencia.<br />
2. CONTENIDO MÍNIMO DE BOLETA DE PAGO<br />
• La boleta de pago debe contener la siguiente información<br />
mínima referida al empleador:<br />
a. Apellidos y nombres, en caso de ser persona natural;<br />
o razón social o denominación, en caso de ser persona<br />
jurídica.<br />
b. Número de RUC.<br />
• Asimismo, deberá contener la siguiente información<br />
mínima sobre el trabajador:<br />
a. Apellidos y nombres<br />
b. Periodo de pago<br />
c. Tipo y número de documento de identificación<br />
d. Tipo o categoría (tipo, de acuerdo a la Tabla 8 del anexo 2,<br />
aprobado por Resolución Ministerial No 250-2007-TR; o la<br />
categoría propia utilizada por el empleador)<br />
e. Régimen pensionario<br />
f. Código Único del Sistema Privado de Pensiones - CUSPP<br />
g. Fecha de inicio de la relación laboral<br />
h. Número de días efectivamente laborados<br />
i. Número de días subsidiados<br />
j. Número de días no laborados y no subsidiados<br />
k. Número de horas ordinarias<br />
l. Número de horas en sobretiempo<br />
m. Remuneraciones que se abonen, tomando en consideración<br />
para este efecto lo previsto en el artículo 6 del TUO de la<br />
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado<br />
por Decreto Supremo N° 003-97-TR.<br />
n. Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo,<br />
según el artículo 7 del TUO de la Ley de Productividad y<br />
Competitividad Laboral.<br />
o. Descuentos<br />
p. Tributos y aportes a cargo del trabajador<br />
q. Tributos y aportes a cargo del empleador<br />
• Con relación al número de horas laboradas en el periodo,<br />
la boleta de pago deberá reflejar de manera exacta el<br />
contenido del registro de control y asistencia.<br />
3. CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN<br />
RESPECTIVA<br />
Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el<br />
duplicado de las boletas y las constancias correspondientes,<br />
hasta cinco años después de efectuado el pago. Transcurrido<br />
este plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar<br />
del contenido de los citados documentos, será de cargo de<br />
quien alegue el derecho. Los empleadores están obligados a<br />
exhibir ante las Autoridades competentes que lo requieran, las<br />
planillas, el duplicado de las boletas y las constancias de pago.<br />
q) JORNADA DE TRABAJO<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
D.S. N° 007-<br />
2002-TR<br />
D.S No 008-<br />
2002-TR<br />
1. JORNADA ORDINARIA<br />
04.07.2002<br />
04.07.2002<br />
Texto Único Ordenado<br />
de la Ley de Jornada de<br />
Trabajo, Horario y Trabajo<br />
en Sobretiempo.<br />
Reglamento del TUO<br />
de la Ley de Jornada de<br />
Trabajo, Horario y Trabajo<br />
en Sobretiempo.<br />
• La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres<br />
mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarenta y<br />
ocho horas semanales como máximo.<br />
• El empleador dará a conocer por medio de carteles<br />
colocados en un lugar visible de su establecimiento o por<br />
otro medio adecuado, las horas en que se inicia y culmina<br />
la jornada de trabajo.<br />
2. FACULTADESDELEMPLEADOR<br />
• El empleador se encuentra facultado para efectuar las<br />
siguientes modificaciones:<br />
a. Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal.<br />
b. Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal<br />
forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor<br />
y en otras, menor de ocho horas, sin que en ningún caso la<br />
jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho<br />
horas semanales.<br />
c. Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal<br />
del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear<br />
las horas dentro de los restantes días de la semana,<br />
considerándose las horas prorrateadas como parte de la<br />
jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá<br />
exceder en promedio de cuarenta y ocho horas semanales.<br />
En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio<br />
de horas trabajadas en el período correspondiente no<br />
puede superar dicho máximo.<br />
d. Establecer, respetando la jornada máxima legal, turnos<br />
de trabajos fijos o rotativos, los que pueden variar con el<br />
tiempo según las necesidades del centro de trabajo.<br />
e. Establecer y modificar horarios de trabajo.<br />
El empleador, de manera previa a la adopción de cualquiera de<br />
estas medidas, debe comunicar con ocho días de anticipación<br />
al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los<br />
trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la<br />
medida a adoptarse y los motivos que la sustentan.<br />
Dentro de dicho plazo, el sindicato, o a falta de éste los<br />
representantes de los trabajadores, o en su defecto, los<br />
trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la<br />
realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta<br />
a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora<br />
de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador<br />
está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio<br />
del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
Dentro de los diez días siguientes a la adopción de la medida,<br />
la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante<br />
la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie<br />
sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de<br />
diez días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que<br />
propongan las partes.<br />
3. REFRIGERIO<br />
• Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley<br />
que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la<br />
A<br />
-16<br />
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Síntesis de la Legislación Laboral<br />
ingesta de su alimentación principal cuando coincida con<br />
la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un<br />
refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso.<br />
• En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador<br />
tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo<br />
que establezca el trabajo, salvo convenio en contrario.<br />
El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a<br />
cuarenta y cinco minutos.<br />
• El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del<br />
horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego<br />
del mismo.<br />
• El horario de refrigerio no forma parte de la jomada de<br />
trabajo, salvo convenio distinto.<br />
4. SOBRETIEMPO<br />
• El sobretiempo es la labor prestada por el trabajador<br />
fuera de su jornada de trabajo. Es voluntario tanto en su<br />
otorgamiento como en su prestación.<br />
• El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o<br />
después de la hora de salida establecida.<br />
• El tiempo trabajador en sobretiempo, se abona con un<br />
recargo a convenir, que para las dos primeras horas no<br />
puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora<br />
calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador<br />
en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco<br />
(35%) para las horas restantes.<br />
• Si el sobretiempo es menor a una hora, se pagará la parte<br />
proporcional del recargo horario.<br />
• El empleador y el trabajador pueden acordar compensar el<br />
trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de<br />
periodos equivalentes de descanso. El acuerdo deberá de<br />
constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación,<br />
dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se<br />
prestó el trabajo, salvo pacto en contrario.<br />
5. JORNADA NOCTURNA<br />
• La jornada nocturna es aquella comprendida entre las 1<br />
0:00 pm y las 06:00 a.m.<br />
• Las jornadas de trabajo, deberán de ser, en la medida de lo<br />
posible, rotativas.<br />
• El trabajador que labore en horario nocturno no podrá<br />
percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual<br />
inferior a la remuneración mínima vital incrementada en un<br />
treinta y cinco (35%).<br />
r) PARTCIPACIÓN EN LAS UTILIDADES<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Decreto<br />
Legislativo N° 892<br />
D.S N° 009-98-<br />
TR<br />
11.11.1996<br />
06.08.1998<br />
Regulan el Derecho de los<br />
Trabajadores a Participar<br />
en las Utilidades de las<br />
empresas que desarrollen<br />
actividades generadoras<br />
de Rentas de Tercera<br />
Categoría.<br />
Reglamento para la<br />
aplicación del derecho<br />
de los trabajadores de<br />
la actividad privada<br />
a participar en las<br />
utilidades que generen<br />
las empresas donde<br />
presten servicios.<br />
empleadores, siempre y cuando éstos generen rentas de<br />
tercera categoría y que tenga más de veinte trabajadores.<br />
• Todos los trabajadores que hayan cumplido con la jornada<br />
máxima establecida por la empresa, tienen derecho a<br />
participar en las utilidades, independientemente del tipo<br />
de contrato suscrito por éstos.<br />
• Los trabajadores con jornada inferior a la máxima<br />
establecida, participarán en las utilidades en forma<br />
proporcional a la jornada trabajada.<br />
2. PORCENTAJE DE REPARTICIÓN DE UTILIDADES<br />
Dependiendo de las actividades desarrolladas por la empresa,<br />
ésta repartirá utilidades a los trabajadores como sigue:<br />
• Empresas pesqueras: I0%<br />
• Empresas de Telecomunicaciones: l 0%<br />
• Empresas Industriales: I0%<br />
• Empresas Mineras: 8%<br />
• Empresas de comercio al por mayor y al por menor y<br />
restaurantes: 8%<br />
• Empresas que realizan otras actividades: 5%<br />
3. FORMA DE DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE<br />
a. 50% será distribuido en función a los días laborados por<br />
cada trabajador, entendiéndose como tal los días reales y<br />
efectivamente laborados. En este sentido, se procederá a dividir<br />
dicho monto entre la suma total de días laborados por todos los<br />
trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplicará por<br />
el número de días laborados por cada trabajador.<br />
b. 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de<br />
cada trabajador. En este sentido, se dividirá dicho monto<br />
entre la suma total de las remuneraciones de todos los<br />
trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado<br />
obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones<br />
que corresponda a cada trabajador en el ejercicio.<br />
4. LÍMITE A LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES QUE<br />
PUDIERA CORRESPONDER A CADA TRABAJADOR<br />
La participación que pudiera corresponder a cada trabajador,<br />
tendrá como límite máximo el equivalente a dieciocho<br />
remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al<br />
cierre del ejercicio.<br />
6. OPORTUNIDAD DE PAGO DE UTILIDADES<br />
• La participación que corresponda a cada trabajador será<br />
distribuida dentro de los treinta días naturales siguientes<br />
al vencimiento del plazo para la presentación de la<br />
Declaración Jurada de Impuesto a la Renta a la SUNAT.<br />
• Vencido el plazo de entrega y previo requerimiento de pago<br />
por escrito, la participación de utilidades que no se haya<br />
entregado, genera interés moratorio legal.<br />
7. FORMALIDAD EN EL PAGO DE UTILIDADES<br />
Al momento del pago de la participación de utilidades, las<br />
empresas entregarán a los trabajadores y ex trabajadores con<br />
derecho a este beneficio, una liquidación que precise la forma<br />
en que ha sido calculado.<br />
2. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES <strong>LABORAL</strong>ES<br />
RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL<br />
TRABAJO<br />
a) REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL<br />
TRABAJO<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />
• Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad<br />
privada tienen derecho a participar en las utilidades de sus<br />
D.S. N° 009-<br />
2005-TR<br />
29.09.2005<br />
Reglamento de Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo.<br />
Informativo VERA PAREDES -17<br />
A
Compendio Laboral<br />
D.S N° 007-2007-<br />
TR<br />
R.M N° 148-<br />
2007-TR<br />
R.M N° 374-<br />
2008-TR<br />
R.M N° 375-<br />
2008-TR<br />
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />
Modifican artículos del<br />
Decreto Supremo N° 009-<br />
06.04.2007 2005-TR, Reglamento de<br />
Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo.<br />
Reglamento de<br />
constitución<br />
y<br />
funcionamiento del<br />
26.05.2007 Comité y Designación de<br />
Funciones del Supervisor<br />
de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo.<br />
Aprueban listado<br />
de agentes físicos,<br />
biológicos, ergonómicos<br />
y psicosociales que<br />
generan riesgo para la<br />
salud de la mujer gestante<br />
y/o el desarrollo normal<br />
del embrión y el feto,<br />
sus correspondientes<br />
intensidades,<br />
30.11.2008<br />
concentraciones o<br />
niveles de presencia<br />
y los periodos en que<br />
afecta el embarazo; el<br />
listado de actividades,<br />
procesos, operaciones<br />
o labores, equipos o<br />
productos de alto riesgo;<br />
y los lineamientos para<br />
que las empresas puedan<br />
realizar la evaluación de<br />
sus riesgos.<br />
Aprueban normas<br />
básicas de Ergonomía<br />
30.11.2008 y de procedimientos de<br />
evaluación de riesgo<br />
disergonórnico.<br />
El presente Reglamento es aplicable a todos los sectores<br />
económicos y comprende a todos los empleadores y<br />
trabajadores, bajo el régimen laboral de la actividad privada<br />
en todo el territorio nacional.<br />
2. OBJETIVO<br />
Tiene corno objetivo promover una cultura de prevención<br />
de riesgos laborales en el país con la participación de los<br />
trabajadores, empleadores y el estado, quienes a través del<br />
diálogo social velarán por la promoción, difusión y cumplimiento<br />
de la normatividad sobre la materia.<br />
3. POLITICA NACIONAL EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL<br />
TRABAJO<br />
• Su finalidad es la de proporcionar el mejoramiento de las<br />
condiciones de seguridad, salud, ambiente de trabajo a fin<br />
de evitar o prevenir daños a la salud de los trabajadores,<br />
corno consecuencia de la actividad laboral.<br />
• El sistema de aseguramiento frente a los riesgos<br />
laborales debe garantizar la compensación y/o reparación<br />
de los daños sufridos por el trabajador en casos de<br />
accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales y<br />
establecer procedimientos para la rehabilitación integral,<br />
readaptación, reinserción y reubicación laboral temporal o<br />
permanente.<br />
4. COMPETENCIAS Y FUNCIONES<br />
• Las entidades públicas competentes en materia laboral,<br />
sanitaria, de producción y demás vinculadas en materia<br />
de seguridad y salud en el trabajo, coordinaran sus<br />
actuaciones para la elaboración de normas preventivas y<br />
el control de su cumplimiento; la promoción de la salud,<br />
así como la prevención, la investigación y la vigilancia<br />
epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de<br />
trabajo y enfermedades ocupacionales, para asegurar<br />
una eficaz protección de la seguridad y salud de los<br />
trabajadores.<br />
• El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como<br />
el Ministerio de Salud, son organismos supra sectoriales<br />
en la prevención de riesgos en materia de seguridad y<br />
salud en el trabajo, debiendo coordinar con el Ministerio<br />
respectivo las acciones adoptar con este fin.<br />
• El Ministerio de Salud, de acuerdo a la Ley No 27657, es<br />
el órgano rector en materia de salud humana. Tiene desde<br />
sus atribuciones competencia en salud ocupacional y está<br />
encargado de:<br />
- El establecimiento de normas y de medos adecuados para<br />
el desarrollo, evaluación y control de las actuaciones de<br />
carácter sanitario en salud ocupacional que se realicen en<br />
los centros de trabajo por los servicios de prevención. En<br />
la emisión de normas se coordinará con el Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
- El establecimiento de sistemas de vigilancia e información<br />
sobre riesgos y daños en salud ocupacional, la realización<br />
de estudios epidemiológicos para la identificación y<br />
prevención de condiciones de riesgo y de las patologías<br />
que pueden afectar a la salud de los trabajadores, así como<br />
el intercambio de información con las entidades vinculadas<br />
en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />
- La orientación y supervisión de la formación que, en materia<br />
de prevención y promoción en salud de los trabajadores,<br />
deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios<br />
de prevención autorizados.<br />
- La elaboración y divulgación de estudios e investigaciones<br />
relacionados con la salud de los trabajadores.<br />
- Las demás funciones que establezca la ley.<br />
• El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene las<br />
siguientes atribuciones:<br />
- Verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud<br />
en el trabajo, que comprenda la prevención de riesgos,<br />
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.<br />
- Establecer y fomentar los procedimientos de supervisión,<br />
control e inspección, promoviendo la integración de los<br />
mecanismos de inspección en materia de seguridad y salud<br />
en el trabajo.<br />
- Conducir y ejecutar las acciones en materia de seguridad<br />
y salud en el trabajo, concertando con otras instituciones<br />
públicas y privadas, así como con organizaciones<br />
representativas de trabajadores y empleadores, a efectos<br />
de hacer cumplir las normas de prevención y protección<br />
contra los riesgos ocupacionales que aseguren la salud<br />
de los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones<br />
y medio ambiente de trabajo. Coordinar programas y<br />
acciones de inspección en materia de seguridad y salud en<br />
el trabajo con otros Ministerios, Gobiernos Regionales y<br />
Gobiernos Locales.<br />
- Coordinar programas y acciones de educación y divulgación<br />
sobre seguridad y salud en el trabajo en los diferentes<br />
sectores laborales en coordinación con otros Ministerios,<br />
Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.<br />
- Informar en los casos que corresponda, a otras entidades<br />
y organismos públicos del incumplimiento de las normas<br />
vigentes, establecidas en el procedimiento de inspección.<br />
Realizar estudios especializados, proponer normas,<br />
aprobar reglamentos y procedimientos de prevención<br />
y control de riesgo ocupacionales para la prevención de<br />
los riesgos laborales, en materia de seguridad y salud en<br />
el trabajo. En la emisión normativa se coordinará con el<br />
Ministerio de Salud, y con los sectores competentes en la<br />
actividad específica que se regule.<br />
A<br />
-18<br />
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Síntesis de la Legislación Laboral<br />
5. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD<br />
EN EL TRABAJO<br />
• La participación de los trabajadores en esencial en el<br />
sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo,<br />
debiendo darse en:<br />
- Consulta, información y capacitación en todos los aspectos<br />
de la seguridad y salud en el trabajo.<br />
- El funcionamiento del comité de seguridad y salud en el<br />
trabajo.<br />
- El reconocimiento de los representantes de los trabajadores<br />
a fin de que ellos estén sensibilizados y comprometidos<br />
con el sistema.<br />
• El empleador debe implementar los registros y<br />
documentación del sistema de gestión de la seguridad y<br />
salud en el trabajo, en función de sus necesidades. Estos<br />
Registros y documentos pueden ser llevados a través<br />
de medios físicos o por medios electrónicos. Asimismo,<br />
deben ser actualizados y a disposición de los trabajadores<br />
y de la autoridad competente, respetando el derecho de<br />
confidencialidad, dichos registros son:<br />
a. Registro de accidentes de trabajo e incidentes, en el que<br />
deberá constar la investigación y las medidas correctivas.<br />
b. Registro de enfermedades ocupacionales.<br />
c. Registro de exámenes médicos ocupacionales.<br />
d. Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos,<br />
biológicos y factores de riesgos ergonómicos.<br />
e. Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en<br />
el trabajo.<br />
f. Estadística de seguridad y salud.<br />
g. Registro de equipos de seguridad o emergencia.<br />
h. Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y<br />
simulacros de emergencia. Los registros a que se refiere<br />
en punto a y b podrán ser llevados de manera conjunta.<br />
Los registros a que se refiere en punto a y b deberán ser<br />
llevados también por la empresa usuaria para los trabajadores<br />
que desarrollen labores de intermediación laboral, así como<br />
para los que prestan servicios de manera independiente,<br />
contratista, sub contratista o bajo convenios de modalidades<br />
formativas, de ser el caso, siempre que las actividades se<br />
desarrollen en sus instalaciones.<br />
• El registro de enfermedades ocupacionales y el registro<br />
de exámenes médicos serán obligatorios a partir de la<br />
publicación de los instrumentos a que hace referencia la<br />
Sexta Disposición Transitoria del referido Reglamento<br />
agregado por el artículo 3° del D.S N° 007-2007-TR.<br />
• El Registro de Monitoreo de Agentes y Factores de Riesgo<br />
Ergonómico será obligatorio una vez que se apruebe el<br />
instrumento para el monitoreo de agentes y factores de<br />
riesgo, que será aprobado por la autoridad competente.<br />
• En los procedimientos de inspección ordenados por la<br />
Autoridad Competente, la empresa debe exhibir los<br />
registros que se mencionan en el artículo anterior, los<br />
cuales deben conservarse por un periodo de cinco años<br />
posteriores al suceso. Adjunto a los registros de la empresa,<br />
deberán mantenerse las copias de las notificaciones a la<br />
Autoridad Competente.<br />
• Cuando a consecuencia de un mismo suceso se cause<br />
lesiones a más de un trabajador, debe consignarse<br />
información individual por cada trabajador.<br />
6. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
Y SUPERVISOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL<br />
TRABAJO<br />
• La empresa con más de 25 trabajadores deben constituir<br />
un Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, el cual<br />
estará constituido en forma paritaria, es decir con igual<br />
número de representantes de la parte empleadora y de la<br />
parte trabajadora.<br />
• El comité tiene por objetivo promover la salud y seguridad<br />
en el trabajo, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo<br />
dispuesto por el Reglamento Interno de Seguridad y salud<br />
en el trabajo y la normatividad nacional.<br />
• Las empresas con menos de veinticinco (25) trabajadores<br />
deben capacitar y nombrar entre sus trabajadores de<br />
las aéreas productivas, cuando menos un Supervisor de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
• El empleador para mejorar el conocimiento sobre<br />
seguridad y salud en el trabajo deberá capacitar al<br />
trabajador, asegurar que ponga en práctica el Reglamento<br />
de Seguridad y Salud en el trabajo y elaborar un mapa de<br />
riesgo del centro de trabajo y exhibirlo en un lugar visible.<br />
Conformación del Comité:<br />
• La conformación del comité es igual al número de<br />
representantes de la empresa y de los trabajadores<br />
variando el número de cuatro (04) a doce (12)<br />
miembros.<br />
• La empresa que tenga varios centros de trabajo podrá<br />
contar con un supervisor o subcomité en cada uno de<br />
los establecimientos, de acuerdo con el número de<br />
trabajadores que laboren en cada uno de ellos. En tal caso,<br />
la empresa deberá conformar el CSST con la participación<br />
de representantes de cada uno de los subcomités o<br />
supervisores de los centros de trabajo.<br />
• El personal que conforme el CSST o el supervisor debe<br />
optar una tarjeta de identidad o distintivo especial, que<br />
acredite tal condición, la cual debe ser suministrada por el<br />
empleador.<br />
Requisitos para ser miembro:<br />
• Para ser miembro del comité se requiere:<br />
- Trabajador a tiempo completo<br />
- 18 años como mínimo.<br />
- Preferentemente tener capacitación en SST o laborar en<br />
un puesto que permita tener conocimiento sobre riesgos<br />
laborales.<br />
En el caso del supervisor debe ser profesional, trabajador de<br />
mando medio o calificado.<br />
Designación:<br />
• El empleador designa a sus representantes entre los que<br />
tengan responsabilidad ejecutiva o administrativa en la<br />
empresa, asimismo también designa al supervisor.<br />
• Los trabajadores designan de entre los trabajadores<br />
de diversas secciones, a través de votación de todos os<br />
trabajadores (directa y secreta).<br />
Renovación:<br />
• El cargo dura un (01) año mínimo y dos (02) máximo, y<br />
para ser reelegido se debe dejar transcurrir un periodo.<br />
• Son cargos honoríficos y obligatorios y el supervisor puede<br />
ocupar el cargo permanentemente.<br />
Vacancia:<br />
• Muerte, renuncia a la empresa, renuncia ante el comité<br />
de manera justificada, inasistencia a más de 3 reuniones<br />
consecutivas o 4 alternadas dentro de su vigencia, otra<br />
que extinga el vínculo laboral.<br />
Constitución e instalación:<br />
• La realiza el empleador en el local de la empresa,<br />
levantando el acta respectiva que contendrá:<br />
- Nombre de la empresa<br />
- Nombre y cargo de los miembros titulares del comité.<br />
Nombre y cargo de los miembros suplentes.<br />
- Lugar, fecha y hora de instalación. Otros de importancia.<br />
Informativo VERA PAREDES -19<br />
A
Compendio Laboral<br />
Libro de actas:<br />
• La constitución e instalación, así como toda reunión,<br />
acuerdo o evento del comité constará en el libro de actas<br />
de no menos de l00 hojas, asimismo puede ser libro<br />
u hojas sueltas foliadas, fechadas y suscritas por los<br />
representantes.<br />
• No requiere ser autorizado por la AAT.<br />
• El supervisor cuenta con un cuaderno de notas donde anota<br />
los acuerdos aportados por la Gerencia y su cumplimiento<br />
dentro del plazo.<br />
Funciones del Comité y del Supervisor de Seguridad y Salud<br />
en el trabajo:<br />
• Hacer cumplir el presente reglamento, las normatividades<br />
sectoriales y el reglamento interno de Seguridad y Salud<br />
de cada empresa.<br />
• Aprobar el programa anual de Seguridad y Salud.<br />
• Realizar inspecciones periódicas a las instalaciones de la<br />
empresa.<br />
• Aprobar el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
• Reunirse mensualmente en forma ordinaria para analizar<br />
y evaluar en avance de los objetivos establecidos en el<br />
programa anual, y en forma extraordinaria para analizar los<br />
accidentes graves o cuando las circunstancias lo exijan.<br />
• Analizar las causas y las estadísticas de los incidentes,<br />
accidentes y de las enfermedades ocupacionales emitiendo<br />
las recomendaciones respectivas.<br />
• Llevar en el libro de actas el control del cumplimiento de<br />
los acuerdos propuestos por el comité.<br />
• Reportar a la gerencia de la empresa los accidentes<br />
mortales dentro de las 24 horas de ocurrido, investigar<br />
cada accidente mortal y medidas correctivas adoptadas<br />
dentro de los 10 días de ocurrido, reporte trimestral de<br />
estadísticas de accidentes y actividades trimestrales del<br />
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
7. REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD EN<br />
EL TRABAJO<br />
• Las empresas con veinticinco (25) o más trabajadores<br />
deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y<br />
Salud en el trabajo, el cual deberá contener:<br />
a) Objetivos y alcances<br />
b) Liderazgo, compromiso y la política de seguridad y salud.<br />
c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los<br />
supervisores, del comité de seguridad y salud en el<br />
trabajo, de los trabajadores y de las empresas que les<br />
brinde servicios si las hubiera.<br />
d) Estándares de seguridad y salud en los servicios y riesgos<br />
evaluados. e) Preparación y respuestas de emergencia.<br />
• El empleador deberá facilitar una copia del Reglamento<br />
Interno de Seguridad y Salud en el trabajo.<br />
• El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
no requiere de aprobación por parte de la autoridad<br />
Administrativa de Trabajo conforme a lo establecido en el<br />
artículo 6° del Decreto Supremo N° 007-2007-TR.<br />
• El empleador realizará auditorías periódicas a fin de<br />
comprobar si el sistema de gestión de seguridad y salud en<br />
el trabajo ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la<br />
prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud de<br />
los trabajadores.<br />
• Las auditorías deben ser realizadas por auditores<br />
independientes, asimismo en las consultas sobre la<br />
selección del auditor y en todas las fases de las auditoría,<br />
incluido el análisis de los resultados de la misma, se<br />
requerirá la participación de los trabajadores o de sus<br />
representantes.<br />
8. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES<br />
• Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el<br />
desempeño de todos los aspectos relacionados con su<br />
labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.<br />
• Identificar las modificaciones que puedan darse en las<br />
condiciones de trabajo y disponer lo necesario para<br />
la adopción de medidas de prevención de los riesgos<br />
laborales.<br />
• Practicar exámenes médicos, antes, durante y al término<br />
de la relación a los trabajadores, acordes con los riesgos a<br />
que están expuestos sus labores. Los exámenes médicos<br />
señalados en el Reglamento serán obligatorios para la<br />
empresa una vez se aprueben los siguientes instrumentos:<br />
- Las guías de diagnóstico para exámenes médicos<br />
ocupacionales.<br />
- Los protocolos de exámenes médicos ocupacionales.<br />
- La regulación de los exámenes médicos en contratos<br />
temporales de poca duración<br />
• El empleador debe aplicar las siguientes medidas de<br />
prevención de los riesgos laborales:<br />
a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su<br />
origen y aplicando sistemas de control de aquellos que no<br />
se puede eliminar.<br />
b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo,<br />
la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación<br />
del trabajo monótono y repetitivo, deben estar orientados<br />
a garantizar la salud y seguridad del trabajador.<br />
c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro<br />
de trabajo o con ocasión del mismo, y si no fuera posible,<br />
sustituirlas por otras que entrañen menor peligro.<br />
d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos<br />
laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias,<br />
tecnologías, medio ambiente, Organización del trabajo,<br />
evaluación de desempeño en base a condiciones de<br />
trabajo.<br />
e) Mantener políticas de protección colectiva e individual.<br />
f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los<br />
trabajadores.<br />
• El empleador debe considerar las competencias personales<br />
y profesionales de los trabajadores, en materia de<br />
seguridad y salud en el trabajo, al momento de asignarles<br />
las labores.<br />
• El empleador debe transmitir a los trabajadores, de manera<br />
adecuada y efectiva, la información y los conocimientos<br />
necesarios en relación con los riesgos en el centro de<br />
trabajo y en el puesto o función específica; así como las<br />
medidas de protección y prevención aplicables a tales<br />
riesgos.<br />
• El empleador debe impartir a los trabajadores, oportuna<br />
y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en<br />
seguridad y salud, en el centro y puesto de trabajo o<br />
función específica tal como se señala a continuación:<br />
a) Al momento de su contratación, cualquiera sea su<br />
modalidad o duración de ésta.<br />
b) Durante el desempeño de su labor.<br />
c) Cuando se produzcan cambios en la función y/o puesto de<br />
trabajo y/o en la tecnología.<br />
La capacitación y entrenamiento se imparten dentro o fuera<br />
de la jornada de trabajo, según acuerdo entre el empleador y<br />
los trabajadores.<br />
• El empleador debe controlar y registrar que sólo los<br />
trabajadores, adecuada y suficientemente capacitados y<br />
protegidos, accedan a los ambientes o zonas de riesgo<br />
grave y específico.<br />
• El empleador debe prever que la exposición a los agentes<br />
físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales<br />
concurrentes en el centro de trabajo, no generen daños en<br />
la salud de los trabajadores.<br />
• El empleador deberá aplicar las normas básicas de<br />
ergonomía y de procedimientos de evaluación de riesgo<br />
disergonómico de acuerdo a lo señalado en la R.M. N°<br />
A<br />
-20<br />
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Síntesis de la Legislación Laboral<br />
375-2008-TR. Asimismo deberá cumplir con el listado<br />
de agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y<br />
psicosociales que generan riesgos para la salud de la mujer<br />
gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto,<br />
listado de actividades, procesos, operaciones o labores,<br />
equipos o productos de alto riesgo; y los lineamientos para<br />
que las empresas puedan realizar la evaluación de sus<br />
riesgos conforme a lo establecido en la R.M. N° 374-2008-<br />
TR.<br />
• El empleador debe planificar la acción preventiva de<br />
riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, a partir de<br />
una evaluación inicial, que se realizará teniendo en cuenta:<br />
las características de los trabajadores, la naturaleza de<br />
la actividad, los equipos, los materiales y sustancias<br />
peligrosas, y el ambiente de trabajo.<br />
• El empleador debe actualizar la evaluación de riesgos una<br />
vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones<br />
de trabajo o se hayan producido daños a la salud y<br />
seguridad. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo<br />
hicieran necesario, se realizarán:<br />
a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y<br />
de las condiciones de trabajo para detectar situaciones<br />
potencialmente peligrosas.<br />
b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los<br />
métodos de trabajo y de producción, que garanticen un<br />
mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los<br />
trabajadores.<br />
• El empleador debe realizar una investigación, cuando se<br />
hayan producido daños en la salud de los trabajadores<br />
o cuando aparezcan indicios de que las medidas de<br />
prevención resultan insuficientes, a fin de detectar las<br />
causas y tomar las medidas correctivas al respecto.<br />
• El empleador debe modificar las medidas de prevención<br />
de riesgos laborales cuando resulten inadecuadas e<br />
insuficientes para garantizar la seguridad y salud de los<br />
trabajadores.<br />
• El empleador debe proporcionar a sus trabajadores equipos<br />
de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo<br />
y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus<br />
funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los<br />
riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud;<br />
éste verifica el uso efectivo de los mismos.<br />
• El empleador debe adoptar las medidas necesarias, de<br />
manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de<br />
ropas y/o equipos de trabajo o de protección personal<br />
representan riesgos específicos para la seguridad y salud<br />
de los trabajadores.<br />
• El costo de las acciones, decisiones y medidas de<br />
seguridad y salud ejecutadas en el centro de trabajo o con<br />
ocasión del mismo, no será asumido de modo alguno por<br />
los trabajadores.<br />
• El empleador deberá establecer las medidas y dar<br />
instrucciones necesarias para que, en caso de un peligro<br />
inminente que constituya un riesgo importante o intolerable<br />
para la seguridad y salud de los trabajadores, éstos puedan<br />
interrumpir sus actividades, e inclusive, si fuera necesario,<br />
abandonar de inmediato el domicilio o lugar físico donde se<br />
desarrollan las labores. No se podrán reanudar las labores<br />
mientras el riesgo no se haya reducido o controlado.<br />
• El empleador debe informar por escrito a la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo, los daños a la salud de sus<br />
trabajadores, los hechos acontecidos y los resultados de la<br />
investigación practicada.<br />
• El empleador debe garantizar la protección de los<br />
trabajadores que por su situación de discapacidad sean<br />
especialmente sensibles a los riesgos derivados del<br />
trabajo.<br />
Estos aspectos deberán ser considerados en las evaluaciones<br />
de los riesgos, en la adopción de medidas preventivas y de<br />
protección necesarias<br />
• En las evaluaciones del plan integral de prevención de<br />
riesgos, debe tenerse en cuenta los factores de riesgo<br />
que puedan incidir en las funciones de procreación de los<br />
trabajadores, en particular por la exposición a los agentes<br />
físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales,<br />
con el fin de adoptar las medidas preventivas necesarias.<br />
• El empleador debe adoptar medidas necesarias para evitar<br />
la exposición de las trabajadoras en período de embarazo<br />
o lactancia a labores peligrosas de conformidad a la ley de<br />
la materia.<br />
• El empleador no debe emplear a niños y adolescentes<br />
para la realización de actividades insalubres o peligrosas,<br />
que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental,<br />
teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la<br />
materia.<br />
• El empleador debe realizar una evaluación de los puestos<br />
de trabajo que van a desempeñar los adolescentes<br />
previamente a su incorporación laboral, a fin de determinar<br />
la naturaleza, el grado y la duración de la exposición al<br />
riesgo, con el objeto de adoptar las medidas preventivas<br />
necesarias.<br />
• El empleador practicará exámenes médicos antes, durante<br />
y al término de la relación laboral a los adolescentes<br />
trabajadores.<br />
• El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores<br />
desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores<br />
de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de<br />
servicios y cooperativas de trabajadores; o quien asuma el<br />
contrato principal de la misma, es quién garantiza:<br />
a) La coordinación eficaz y eficiente de la gestión en<br />
prevención de riesgos laborales.<br />
b) La seguridad y salud de los trabajadores.<br />
c) La verificación de la contratación de los seguros de<br />
acuerdo a la normatividad vigente efectuada por cada<br />
empleador durante la ejecución del trabajo, sin perjuicio de<br />
la responsabilidad de cada uno por la seguridad y salud de<br />
sus propios trabajadores.<br />
Asimismo, el empleador vigilará el cumplimiento de la<br />
normatividad legal vigente en materia de seguridad y salud<br />
en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas,<br />
empresas especiales de servicios o cooperativas de<br />
trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de<br />
trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal.<br />
• Las empresas que diseñen, fabriquen, importen,<br />
suministren o cedan máquinas, equipos, sustancias,<br />
productos o útiles de trabajo, dispondrán lo necesario para<br />
que:<br />
a) Las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de<br />
trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en<br />
riesgo la seguridad o salud de los trabajadores.<br />
b) Se proporcione información y capacitación sobre la<br />
instalación, adecuada utilización y mantenimiento<br />
preventivo de las maquinarias y equipos.<br />
c) Se proporcione información y capacitación para el uso<br />
apropiado de los materiales peligrosos a fin de prevenir los<br />
peligros inherentes a los mismos y monitorear los riesgos.<br />
d) Las instrucciones, manuales, avisos de peligro u otras<br />
medidas de precaución colocadas en los equipos y<br />
maquinarias, así corno cualquier otra información vinculada<br />
a sus productos, estén o sean traducidos al idioma<br />
castellano y estén redactados en un lenguaje sencillo y<br />
preciso con la finalidad que permitan reducir los riesgos<br />
laborales; y,<br />
e) Las informaciones relativas a las máquinas, equipos,<br />
productos, sustancias o útiles de trabajo sean facilitadas<br />
a los trabajadores en términos que resulten comprensibles<br />
para los mismos.<br />
7. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES<br />
Informativo VERA PAREDES -21<br />
A
Compendio Laboral<br />
• Los trabajadores serán consultados, antes que se ejecuten<br />
cambios en las operaciones, procesos y en la organización<br />
del trabajo, que puedan tener repercusiones en la seguridad<br />
y salud de los trabajadores y las trabajadoras. A falta de<br />
acuerdo entre las partes decidirá el empleador.<br />
• Todo trabajador tiene derecho a comunicarse libremente<br />
con los inspectores del trabajo.<br />
• Los trabajadores, sus representantes y/o miembros de los<br />
comités o comisiones de seguridad y salud ocupacional,<br />
están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y<br />
otras medidas coercitivas por parte del empleador que<br />
se originen corno consecuencia del cumplimiento de sus<br />
funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.<br />
Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a<br />
revisar los programas de capacitación y entrenamiento, y<br />
formular recomendaciones al empleador con el fin de mejorar<br />
la efectividad de los mismos.<br />
• Los representantes de los trabajadores en Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo tienen derecho a participar en la<br />
identificación de los peligros y en la evaluación de los<br />
riesgos en el trabajo, solicitar al empleador los resultados<br />
de las evaluaciones, sugerir las medidas de control y hacer<br />
seguimiento de las mismas. En caso de no tener respuesta<br />
satisfactoria podrán recurrir a la Autoridad Competente.<br />
• Los trabajadores tienen derecho a ser informados:<br />
a. A título grupal, de las razones para los exámenes de salud<br />
ocupacional e investigaciones en relación con los riesgos<br />
para la seguridad y salud en los puestos de trabajo.<br />
b. A título personal, sobre los resultados de los informes<br />
médicos previos a la asignación de un puesto de trabajo<br />
y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados<br />
de los exámenes médicos al ser confidenciales, no son<br />
pasibles de uso para ejercer discriminación alguna contra<br />
los trabajadores en ninguna circunstancia o momento.<br />
• Los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en<br />
caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a<br />
otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad<br />
y salud, siempre y cuando éste exista, debiendo ser<br />
capacitados para ello.<br />
• Los trabajadores, cual fuere su modalidad de contratación,<br />
que mantengan vínculo laboral con el empleador o con<br />
contratistas, subcontratistas, empresas especiales de<br />
servicios o cooperativas de trabajadores que hayan<br />
celebrado contrato con el empleador antes señalado,<br />
tienen derecho a través de sus empleadores respectivos al<br />
mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud<br />
en el trabajo.<br />
• Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a<br />
examinar los factores que afecten a su seguridad y salud y<br />
proponer medidas en estas materias.<br />
• En materia de prevención de riesgos laborales, los<br />
trabajadores tienen las siguientes obligaciones:<br />
a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de<br />
los programas de seguridad y salud en el trabajo que se<br />
apliquen en el lugar de trabajo y con las instrucciones que<br />
les impartan sus superiores jerárquicos directos.<br />
b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de<br />
trabajo, así como los equipos de protección personal y<br />
colectiva.<br />
c) No operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas<br />
u otros elementos para los cuales no hayan sido autorizados<br />
y, en caso de ser necesario, capacitados.<br />
d) Cooperar y participar en el proceso de investigación de los<br />
accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales<br />
cuando la autoridad competente lo requiera o cuando a su<br />
parecer los datos que conocen ayuden al esclarecimiento<br />
de las causas que los originaron.<br />
e) Velar por el cuidado integral de su salud física y mental, así<br />
como por el de los demás trabajadores que dependan de<br />
ellos durante el desarrollo de sus labores.<br />
f) Someterse a los exámenes médicos a que estén obligados<br />
por norma expresa así como a los procesos de rehabilitación<br />
integral.<br />
g) Participar en los organismos paritarios, en los programas<br />
de capacitación y otras actividades destinadas a prevenir<br />
los riesgos laborales que organice su empleador o la<br />
Autoridad Competente.<br />
h) Comunicar al empleador todo evento o situación que<br />
ponga o pueda poner en riesgo su seguridad y salud y/o las<br />
instalaciones físicas; debiendo adoptar inmediatamente,<br />
de ser posible, las medidas correctivas del caso.<br />
i) Reportar a los representantes o delegados de seguridad,<br />
de forma inmediata, la ocurrencia de cualquier incidente o<br />
accidente de trabajo.<br />
j) Concurrencia obligatoria a la capacitación y entrenamiento<br />
sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
8. ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES<br />
OCUPACIONALES E INCIDENTES<br />
Accidentes de trabajo mortales:<br />
• Los empleadores de todos los sectores de la actividad<br />
económica están obligados a notificar al MTPE todos los<br />
accidentes de trabajo mortales, dentro de las 24 horas de<br />
ocurrido el hecho, utilizando el formulario N° O1 indicado<br />
en el anexo O1 del reglamento.<br />
Accidentes de trabajo:<br />
• Los empleadores están obligados a comunicar los demás<br />
accidentes de trabajo al centro Médico asistencial donde<br />
el trabajador accidentado es atendido.<br />
Asimismo el Centro Médico asistencial público, privado, militar,<br />
policial o de seguridad social donde el trabajador es atendido<br />
por primera vez está obligado a notificar los accidentes de<br />
trabajo al MTPE hasta el último día hábil del mes siguiente,<br />
mediante el sistema de transmisión de datos que se adopte,<br />
para lo cual se usará el formulario No 02 indicado en el anexo<br />
02 del Reglamento.<br />
• En caso de un incidente peligroso que ponga en riesgo<br />
la salud e integridad física de los trabajadores y/o la<br />
población, deberá ser notificado por el empleador al MTPE<br />
y al sector competente cuando esté previsto en su norma<br />
sectorial, dentro de las 24 horas de producido utilizando el<br />
formulario No 04 indicado en el anexo 04 del Reglamento.<br />
• En caso que la entidad empleadora contrate obras,<br />
servicios o mano de obra proveniente de cooperativas de<br />
trabajadores, de empresas de servicios contratistas y sub<br />
contratistas, así como de toda institución de intermediación<br />
con provisión de mano de obra, se produjera un accidente<br />
o incidente peligroso, será notificado al MTPE conforme<br />
lo establece el Reglamento de Seguridad y Salud en el<br />
trabajo, por la empresa usuaria y por el empleador de los<br />
trabajadores accidentados o involucrados en el evento,<br />
bajo responsabilidad.<br />
• Las enfermedades ocupacionales incluidas en la tabla<br />
nacional o que se ajustan a la definición legal de estas<br />
enfermedades que afectan a cualquier trabajador,<br />
independientemente de su situación de empleo, serán<br />
notificadas por el centro médico asistencial público o<br />
privado, dentro de un plazo de cinco días hábiles de<br />
conocido el diagnóstico al MTPE y al Ministerio de Salud<br />
utilizando el formulario N° 03 indicado en el anexo N° 03<br />
del presente reglamento.<br />
Investigación de accidentes de trabajo, enfermedades<br />
ocupacionales e incidentes:<br />
• Los empleadores deberán realizar las investigaciones de<br />
los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />
incidentes peligrosos, los cuales deberán ser comunicados<br />
a la autoridad competente, indicando las medidas de<br />
prevención adoptadas.<br />
• En forma complementaria la autoridad competente y los<br />
A<br />
-22<br />
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Síntesis de la Legislación Laboral<br />
otros organismos autorizados realizarán la investigación<br />
de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />
incidentes.<br />
Fiscalización y control:<br />
• Los inspectores de seguridad y salud en el trabajo de la<br />
autoridad competente y/o fiscalizadora autorizada, están<br />
facultados para inspeccionar la totalidad de los puestos<br />
o instalaciones de un centro de trabajo, para lo cual el<br />
empleador o su representante brindará las facilidades<br />
requeridas.<br />
• Las medidas correctivas y observaciones de las<br />
inspecciones serán anotadas en un acta y/o libro especial.<br />
• El inspector o fiscalizador tendrá facilidades para ingresar<br />
libremente en cualquier momento al centro de trabajo sujeto<br />
a inspección y realizar toma de muestras y mediciones que<br />
considere necesarias, examinar libros, registros y solicitar<br />
información relacionadas a la seguridad y salud en el<br />
trabajo.<br />
• El inspector al comprobar la inobservancia de la<br />
normatividad de seguridad y salud en el trabajo implica a su<br />
juicio riesgo grave e eminente para la seguridad y salud de<br />
los trabajadores, podrá ordenar la paralización inmediata<br />
de tales trabajos o tareas. La medida será comunicada<br />
sustentada con la indicación del plazo o condición que debe<br />
implementarse. El empleador pondrá en conocimiento lo<br />
acontecido de inmediato a sus trabajadores.<br />
• La paralización de los trabajos se levantará por la<br />
inspección de seguridad y salud que la hubiera decretado<br />
o por el empleador, bajo su responsabilidad, tan pronto<br />
como se subsane las causas que lo motivaron, debiéndose<br />
en este último caso comunicarlo inmediatamente a la<br />
autoridad competente que declaró la paralización.<br />
• La paralización de actividades se decretará sin perjuicio<br />
del pago de la remuneración que corresponde a os<br />
trabajadores afectados.<br />
b) SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE<br />
RIESGO (SCTR)<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley N° 26790 17.05.1997<br />
Ley de Modernización de<br />
la Seguridad Social en<br />
Salud.<br />
D.S. N° 009-97-<br />
SA<br />
09.09.1997 Reglamento de la Ley.<br />
D.S. N° 003-98-<br />
SA<br />
R.M N° 074-<br />
2008-TR<br />
14.04.1998<br />
07.03.2008<br />
1. ÁMBITO DE APLICACION<br />
Normas Técnicas del<br />
Seguro Complementario<br />
de Trabajo de Riesgo.<br />
Simplifican procedimiento<br />
de inscripción de las<br />
entidades empleadoras<br />
que desarrollan<br />
actividades de alto<br />
riesgo ante la autoridad<br />
administrativa de trabajo.<br />
• El SCTR otorga coberturas por accidente de trabajo y<br />
enfermedad profesional a los trabajadores empleados<br />
y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares<br />
del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro<br />
de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las<br />
actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo<br />
N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de<br />
la Seguridad Social en Salud.<br />
Accidente de trabajo:<br />
• De acuerdo a lo establecido en el art. 2° del D.S N° 009-<br />
97-TR, es toda lesión orgánica o perturbación funcional<br />
causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo,<br />
por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza<br />
externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre<br />
la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo.<br />
Enfermedad profesional:<br />
• De acuerdo a lo establecido en el art. 2° del D.S No 009-<br />
97-TR, es todo estado patológico permanente o temporal<br />
que sobreviene al trabajador como consecuencia directa<br />
de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que<br />
se ha visto obligado a trabajar.<br />
2. ASEGURADOS OBLIGATORIOS<br />
• Son asegurados obligatorios del SCTR, la totalidad de los<br />
trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan<br />
las actividades de riesgo previstas en el Anexo 5 de<br />
dicho Decreto Supremo, sean empleados u obreros, sean<br />
eventuales, temporales o permanentes.<br />
• Se considera centro de trabajo a los efectos de la norma<br />
al establecimiento de la entidad empleadora en la que se<br />
ubican las unidades de producción en las que se realizan<br />
las actividades de riesgo inherentes a la actividad descrita<br />
en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. Incluye<br />
a las unidades administrativas y de servicios que, por<br />
su proximidad a las unidades de producción exponen al<br />
personal al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad<br />
profesional propia de la actividad productiva. Cuando<br />
por la dimensión del “centro de trabajo” las unidades<br />
administrativas o de servicios se encuentren alejadas de las<br />
unidades de producción por una distancia tal que evidencie<br />
que los trabajadores de dichas unidades administrativas<br />
o de servicios no se encuentran expuestas al riesgo de<br />
accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de<br />
la actividad desarrollada por la entidad empleadora, ésta<br />
podrá decidir, bajo su responsabilidad, la no contratación<br />
del SCTR para dichos trabajadores.<br />
• Son también asegurados obligatorios del SCTR, los<br />
trabajadores de la empresa que, no perteneciendo al<br />
centro de trabajo en el que se desarrollan las actividades<br />
referidas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-<br />
SA modificado por el Decreto Supremo No 003-98-SA, se<br />
encuentran expuestos al riesgo por razón de sus funciones.<br />
• Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que<br />
hubiere lugar, la entidad empleadora es responsable frente<br />
al Essalud o la ONP por el costo de las prestaciones<br />
que dichas entidades otorguen al trabajador afectado<br />
por un accidente o enfermedad profesional que, estando<br />
expuestos al riesgo, no hubiera sido asegurado, en<br />
aplicación del Artículo 88 del Decreto Supremo N° 009-97-<br />
SA modificado por el Decreto Supremo N° 003-98-SA.<br />
3. ENTIDADES EMPLEADORAS OBLIGADAS<br />
• Están obligados de contratar SCTR, toda Entidad<br />
Empleadora que realice alguna actividad de riesgo<br />
descrita en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 007-97-<br />
SA, modificado por la cuarta Disposición Final del D.S. No<br />
003-98-SA.<br />
• Están comprendidas en esta obligación las Cooperativas de<br />
Trabajadores, Empresas de Servicios, Contratistas y Sub<br />
Contratistas, así como toda Institución de intermediación<br />
o provisión de mano de obra que destaque personal hacia<br />
centros de trabajo en que se desarrollen las actividades del<br />
riesgo.<br />
4. COBERTURA DEL SEGURO<br />
• Este SCTR otorga al trabajador empleado u obrero<br />
cobertura de salud y de invalidez y sepelio.<br />
• El SCTR otorga al trabajador accidentado o enfermo las<br />
siguientes prestaciones en salud:<br />
a) Atención médica farmacológica, hospitalaria y quirúrgica<br />
Informativo VERA PAREDES -23<br />
A
Compendio Laboral<br />
cualquiera fuere el nivel de complejidad de la lesión, hasta la<br />
recuperación total del asegurado, o en su defecto la declaratoria<br />
de invalidez permanente total, o parcial o el fallecimiento.<br />
b) Rehabilitación y readaptación laboral del trabajador.<br />
c) Aparatos ortopédicos y prótesis.<br />
d) Asistencia y asesoramiento en seguridad ocupacional a la<br />
entidad empleadora y a los asegurados.<br />
• La cobertura de invalidez y sepelio del SCTR otorga las<br />
siguientes prestaciones mínimas:<br />
- Pensión de Sobrevivencia<br />
- Pensión de Invalidez<br />
- Gastos de Sepelio.<br />
5. INSCRIPCCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES QUE<br />
DESARROLLAN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO<br />
• Todo aquel empleador que desarrolle actividades<br />
consideradas riesgosas deberá solicitar su inscripción<br />
como entidad de alto riesgo ante la AAT del lugar en donde<br />
desarrolle sus labores.<br />
• La obligación de inscripción ante la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo de las entidades empleadoras que desarrollen<br />
actividades de alto riesgo, se considerara cumplida cuando<br />
declaren en la Planilla Electrónica los establecimientos en<br />
los que se desarrollan actividades de riesgo conforme.<br />
6. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA<br />
• 42 % de la “remuneración mensual” para el cónyuge o<br />
conviviente.<br />
• 35% de la “remuneración mensual” para el cónyuge o<br />
conviviente en caso de tener hijos.<br />
• 14% de la “remuneración mensual” a cada hijo menor de<br />
18 años, así como para los mayores de edad en caso se<br />
encuentren discapacitados.<br />
• 14 % de la “remuneración mensual” para cada uno de los<br />
padres siempre que, hayan sido calificados de incapacidad,<br />
total o parcialmente, tengan más de 60 años de edad y<br />
hayan dependido económicamente del causante.<br />
7. MONTO DE LA PENSION POR INVALIDEZ<br />
• Invalidez parcial permanente, la pensión será equivalente<br />
al 50% de la “remuneración mensual”.<br />
• Invalidez total permanente, la pensión será equivalente al<br />
70% de la “remuneración mensual.”<br />
• En caso que las lesiones sufridas por el trabajador dieran<br />
lugar a una invalidez parcial inferior al 50% pero igual o<br />
superior al 20% la aseguradora pagará por única vez el<br />
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas<br />
sobre la base de la proporción que correspondería de<br />
acuerdo al grado de invalidez.<br />
8. CONTRATACIÓN OBLIGATORIA<br />
• Las entidades empleadoras que no cumplan contratar el<br />
SCTR serán responsables frente a EsSalud y la Oficina<br />
de Normalización Previsional (ONP), por el costo de las<br />
prestaciones de dichas entidades.<br />
3. DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE EMPLEO Y<br />
COLOCACIÓN<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
D.S. N° 005-<br />
2003- TR<br />
24.05.2003<br />
Crean el Registro Nacional<br />
de Agencias Privadas de<br />
Empleo.<br />
R.M. N° 303-<br />
2006-TR<br />
R.M. 15 I -2007-<br />
TR<br />
15.09.2006<br />
26.05.2007<br />
Aprueban formato<br />
de "Información<br />
Estadística Laboral<br />
Agencias Privadas de<br />
Empleo" y Cronograma<br />
de Presentación de<br />
Estadísticas Laborales.<br />
Aprueban Directiva que<br />
regula el Procedimiento<br />
para la Inscripción en<br />
el Registro Nacional de<br />
Agencias Privadas de<br />
Empleo RENAPE.<br />
1. CONCEPTO DE AGENCIA PRIVADA DE EMPLEO<br />
Son personas jurídicas en el que se vincula la oferta y la<br />
demanda de empleo, sin convertirse en parte de las prelaciones<br />
laborales que se deriven con las personas naturales o jurídicas<br />
que requieren trabajadores. Para que las agencias puedan<br />
operar es imprescindible que se registren ante el Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo en el Registro Nacional de<br />
Agencias Privadas de Empleo.<br />
2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO<br />
a) Copia de la escritura pública de constitución inscrita en los<br />
Registros Públicos y sus modificaciones de ser el caso;<br />
b) Constancia Policial o Notarial del domicilio de la Agencia<br />
Privada de Empleo;<br />
c) Copia del Comprobante de Información Registrada de la<br />
SUNAT;<br />
d) Copia del documento de identidad del representante legal<br />
de la agencia de empleo.<br />
e) Pago de la tasa correspondiente.<br />
3. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS PRIVADAS DE<br />
EMPLEO<br />
a) Las Agencias Privadas de Empleo deberán proveer<br />
candidatos solamente en atención a las calificaciones<br />
y experiencia laboral de las personas que constituyan<br />
la oferta de trabajo. Las Agencias Privadas de Empleo,<br />
brindarán idénticas oportunidades a todos los solicitantes<br />
de empleo, encontrándose prohibidas las prácticas que<br />
constituyan actos de discriminación y alteración de<br />
igualdad de trato.<br />
b) Las Agencias Privadas de Empleo comunicarán a la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo, el cambio de su<br />
domicilio, denominación o razón social dentro de los cinco<br />
(5) días posteriores de haberse producido el hecho.<br />
c) Las Agencias Privadas de Empleo registradas de acuerdo<br />
a lo prescrito por el presente Decreto Supremo, deberán<br />
comunicar trimestralmente a la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo, de acuerdo a los formatos aprobados para<br />
tal efecto, la información estadística laboral relacionada<br />
con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia<br />
de colocación, ocupaciones y sectores de la actividad<br />
económica en las que se intermedia, número de solicitantes<br />
de empleo presentados, rechazados y colocados en las<br />
empresas, así como los importes de las remuneraciones<br />
asignadas a estos últimos.<br />
4. SANCIONES A LAS AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEO<br />
La inscripción en el registro quedará sin efecto en los<br />
siguientes casos:<br />
a) El vencimiento del plazo, sin que se haya tramitado<br />
oportunamente su renovación.<br />
b) Cuando se verifique la falsedad de la información brindada<br />
a la Autoridad Administrativa de Trabajo al momento de<br />
solicitar la inscripción o renovación del registro.<br />
c) Por infracción reiterada de las obligaciones contenidas en<br />
el presente Decreto Supremo.<br />
d) Por incumplimiento del deber de información contenido en<br />
el artículo 13 del presente Decreto Supremo.<br />
A<br />
-24<br />
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Síntesis de la Legislación Laboral<br />
4. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES FORMALES Y<br />
OTRAS OBLIGACIONES RELATIVAS A EMPRESAS DE<br />
INTERMEDIACIÓN <strong>LABORAL</strong>, EMPRESAS USUARIAS<br />
Y EMPRESAS TERCERIZADORAS<br />
a) OBLIGACIONES FORMALES DE LAS COOPERATIVAS<br />
DE TRABAJADORES<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley N° 27626 09.01.2002<br />
Ley N° 27696 12.04.2002<br />
Decreto Supremo<br />
N° 003-2002-TR<br />
Resolución<br />
Ministerial N°<br />
064-2003-TR<br />
Resolución<br />
Ministerial<br />
N°107-99-TR<br />
Decreto Supremo<br />
N° 001-98- TR<br />
Decreto Supremo<br />
No 017-2001-TR<br />
Decreto Supremo<br />
N° 018-2007-TR<br />
Decreto Supremo<br />
N° 016-2006-TR<br />
28.04.2002<br />
16.04.2003<br />
16.07.1999<br />
22.01.1998<br />
07.06.2001<br />
28.08.2007<br />
Ley que regula la actividad<br />
de las Cooperativas de<br />
Trabajadores.<br />
Disposiciones sobre la<br />
Ley N° 27626.<br />
Disposiciones para la<br />
aplicación de la Ley N°<br />
27626.<br />
Procedimiento para el<br />
registro de Cooperativa<br />
de Trabajadores.<br />
Norma que regula Carta<br />
Fianza.<br />
Norma que regula las<br />
Planillas y Boletas de<br />
Pago.<br />
Modificación al Decreto<br />
Supremo N° 001-98-TR.<br />
Establecen disposiciones<br />
relativas al uso del<br />
documento denominado<br />
"Planilla Electrónica".<br />
15.09.2006 TUPA del Ministerio<br />
1. BENEFICIOS DE LOS SOCIOS TRABAJADORES<br />
Los socios trabajadores tienen todos los derechos y<br />
beneficios sociales establecidos para los trabajadores<br />
pertenecientes al régimen laboral de la actividad<br />
privada.<br />
Cuando los socios trabajadores presten servicios en las<br />
denominadas empresas usuarias deberán reconocerles<br />
ingresos y condiciones de trabajo no inferiores a los que<br />
corresponden a los trabajadores de las referidas empresas<br />
que realizan labores análogas.<br />
Regulaciones específicas:<br />
Las Cooperativas están obligadas a declarar mediante Planilla<br />
Electrónica- PDT N° 601, de conformidad con las normas<br />
pertinentes.<br />
2. DE LAS COOPERATIVAS<br />
Inscripción:<br />
• Las Cooperativas, antes del inicio de sus actividades están<br />
obligadas a inscribirse en el Registro correspondiente del<br />
MTPE (Registro Nacional de Entidades y Empresas que<br />
Realizan Actividades de Intermediación Laboral). Las que<br />
abran sucursales u oficinas en otras jurisdicciones fuera<br />
de su sede principal, deberán presentar a la AAT del lugar,<br />
copia de su registro de la sede donde se inscribieron.<br />
Deberán informar asimismo el cambio domiciliario.<br />
Del servicio a terceros:<br />
• Las Cooperativas debidamente inscritas sólo pueden<br />
prestar sus servicios a empresas denominadas usuarias<br />
mediante e1 concurso de sus socios trabajadores.<br />
Porcentaje:<br />
• El número de trabajadores que la Cooperativa destaque<br />
bajo la modalidad de temporal no podrá exceder del<br />
20% del total de trabajadores de la empresa usuaria. El<br />
porcentaje no es aplicado a los servicios complementarios<br />
o especializados siempre y cuando la cooperativa asuma la<br />
autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo<br />
de la actividad.<br />
• Para el cómputo del porcentaje se sumará el número de<br />
trabajadores que al momento de dicho cálculo presten<br />
servicios en las empresas usuarias.<br />
• En caso de incumplimiento de esta limitación, se<br />
considerará la existencia de relación laboral directa entre<br />
la empresa usuaria y el número de socios trabajadores<br />
excedentes. Entendiéndose la relación de trabajo con los<br />
socios trabajadores que hubieran ingresado al servicio de<br />
la empresa usuaria a partir de la oportunidad en que se<br />
produzca la excedencia.<br />
Información Trimestral:<br />
• Deberá presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />
la información estadística trimestral.<br />
3. DE LA CARTA FIANZA<br />
• Las Cooperativas que suscriban contratos de<br />
Intermediación Laboral deberán conceder una fianza que<br />
garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales y<br />
de seguridad social de los trabajadores destacados.<br />
• La Fianza puede ser a nombre del Ministerio o a nombre<br />
de la empresa usuaria. La Carta fianza a nombre del<br />
Ministerio puede ser individual o global.<br />
• La Carta Fianza debe garantizar el pago de un mes<br />
de remuneraciones y el proporcional del mes de los<br />
derechos y beneficios laborales aplicables a la totalidad de<br />
trabajadores destacados, y las obligaciones previsionales.<br />
• La carta fianza individual debe tener una vigencia mínima<br />
equivalente a la del contrato de locación de servicios,<br />
más 90 (noventa) días posteriores adicionales. La carta<br />
fianza global no puede ser inferior a tres meses, debiendo<br />
renovarse al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y<br />
31 de diciembre de cada año.<br />
• La carta fianza es ejecutable por el Procurador del<br />
Ministerio a solicitud de parte cuando:<br />
a) Previa la presentación de resolución judicial consentida o<br />
de última instancia que ordene el pago de suma liquida.<br />
b) Caso de ejecución parcial<br />
c) Cuando por la concurrencia de acreencias laborales, el<br />
monto de la carta fianza no alcanza cubrir dichos adeudos.<br />
Verificación:<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo a través de sus<br />
servicios inspectivos podrá verificar el cumplimiento de las<br />
obligaciones de la Cooperativa.<br />
Cancelación del registro:<br />
Se procederá a cancelar el registro de las Cooperativas en<br />
caso de que incurra en algún incumplimiento de beneficios y<br />
derechos laborales.<br />
b) OBLIGACIONES FORMALES DE LAS EMPRESAS DE<br />
INTERMEDIACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley que regula la<br />
Ley N° 27626 09.01.2002 actividad de las Empresas<br />
Especiales de Servicios.<br />
Ley N° 27696 12.04.2002<br />
Disposiciones sobre la<br />
Ley N° 27626.<br />
Informativo VERA PAREDES -25<br />
A
Compendio Laboral<br />
Decreto Supremo<br />
N° 003-2002-TR<br />
Decreto Supremo<br />
N° 020-2007-TR<br />
Resolución<br />
Ministerial N°<br />
206-2007-TR<br />
R. M. N° 107-99-<br />
TR<br />
Decreto Supremo<br />
N° 001-98- TR<br />
Decreto Supremo<br />
No 017- 2001-TR<br />
Decreto Supremo<br />
N° 018-2007-TR<br />
Decreto Supremo<br />
N° 016-2006-TR<br />
28.04.2002<br />
20.09.2007<br />
13.08.2007<br />
16.07.1999<br />
22.01.1998<br />
07.06.2001<br />
28.08.2007<br />
Disposiciones para la<br />
aplicación de la Ley<br />
N°27626.<br />
Disposiciones sobre<br />
Empresas Especiales de<br />
Servicios.<br />
Procedimiento para la<br />
inscripción en el Registro<br />
de Empresas y Entidades<br />
que realizan Actividades<br />
de Intermediación<br />
Laboral - RENEEIL.<br />
Norma que regula Carta<br />
Fianza.<br />
Norma que regula las<br />
Planillas y Boletas de<br />
Pago.<br />
Modificación al Decreto<br />
Supremo N° 001-98-TR.<br />
Establecen disposiciones<br />
relativas al uso del<br />
documento denominado<br />
"Planilla Electrónica".<br />
15.09.2006 TUPA del Ministerio.<br />
1. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES (EST)<br />
• Las empresas de servicios temporales son aquellas<br />
personas jurídicas que contratan con terceras denominadas<br />
usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de<br />
sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores<br />
para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de<br />
la empresa usuaria correspondientes a los contratos de<br />
naturaleza ocasional y de suplencia.<br />
• Deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán<br />
como único objeto la prestación temporal de sus servicios.<br />
2. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS<br />
COMPLEMENTARIOS (ESC)<br />
Las empresas de servicios complementarios son aquellas<br />
personas jurídicas que destacan su personal a terceras<br />
empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades<br />
accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas.<br />
3. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS<br />
(ESE)<br />
Se consideran actividades complementarias de carácter<br />
especializado, aquellas que no están comprendidas en<br />
las actividades principales que realiza la empresa usuaria<br />
y que para su ejecución requieren de personal altamente<br />
calificado.<br />
4. DISPOSICIONES Y OBLIGACIONES COMUNES A<br />
LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS DE<br />
INTERMEDIACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />
Beneficios:<br />
Los trabajadores de las Empresa de Servicios Temporales<br />
tienen todos los derechos y beneficios sociales establecidos<br />
para los trabajadores pertenecientes al régimen laboral de la<br />
actividad privada. Cuando fueran destacados a las empresas<br />
usuarias, tiene derecho a percibir las remuneraciones y<br />
condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorgue a sus<br />
trabajadores, durante el período de prestación del servicio.<br />
Porcentaje:<br />
• El número de trabajadores que la Empresa de Servicios<br />
Temporales puede destacar no podrá exceder del 20% del<br />
total de trabajadores de la empresa usuaria.<br />
• Para el cómputo del porcentaje se sumará el número de<br />
trabajadores que al momento de dicho cálculo presten<br />
servicios en las empresas usuarias.<br />
• En caso de incumplimiento de esta limitación, se<br />
considerará la existencia de relación laboral directa entre la<br />
empresa usuaria y el número de trabajadores excedentes.<br />
Entendiéndose la relación de trabajo con los trabajadores<br />
que hubieran ingresado al servicio de la empresa usuaria a<br />
partir de la oportunidad en que se produzca la excedencia.<br />
De la usuaria:<br />
Se denomina usuaria a toda persona natural o jurídica que<br />
contrate los servicios de las EST.<br />
Del registro:<br />
• Las entidades que realicen servicios especiales deberán<br />
inscribirse en el Registro Nacional de Entidades y<br />
Empresas que Realizan Actividades de Intermediación<br />
Laboral, el cual es requisito para al inicio y desarrollo del<br />
servicio. Deberán presentar:<br />
a) Escritura Pública de Constitución,<br />
b) Comprobante de Información Registrada de la<br />
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria<br />
(RUC),<br />
c) Copia de autorización expedida por la entidad competente,<br />
para aquellos casos en los cuales se requiera,<br />
d) Copia del documento de identificación del representante<br />
legal,<br />
e) Declaración Jurada Domiciliaria correspondiente al<br />
domicilio actual de la empresa, así como cada uno de los<br />
establecimientos anexos.<br />
f) Acreditar un capital social suscrito y pagado no menor<br />
al valor de cuarenta y cinco (45) UIT vigente, o su<br />
equivalente en certificados de aportación, al momento de<br />
su constitución.<br />
De la constancia de inscripción:<br />
La inscripción en el Registro tendrá una vigencia máxima de<br />
12 meses, a cuyo plazo quedará automáticamente sin efecto.<br />
Del registro de contrato suscrito con la empresa usuaria:<br />
Deberá presentar los contratos suscrito con las empresas<br />
usuarias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de<br />
los quince (15) días naturales de su suscripción. Las empresas<br />
que presenten los contratos de locación de servicios fuera<br />
de este plazo, deberán pagar una tasa por presentación<br />
extemporánea por cada contrato.<br />
Del registro de contrato suscrito con los trabajadores<br />
destacados a la empresa usuaria:<br />
Deberá presentar los contratos suscrito con los<br />
trabajadores destacados a la empresa usuaria ante la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de los quince<br />
(15) días naturales de su suscripción. Las empresas que<br />
presenten los contratos de trabajo fuera de este plazo,<br />
deberán pagar una tasa por presentación extemporánea<br />
por cada contrato.<br />
Estadística Trimestral:<br />
• Deberá presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />
la información estadística trimestral según formato<br />
aprobado.<br />
• Las empresas o entidades deben presentar la información<br />
estadística trimestral dentro de los primeros cinco (5) días<br />
hábiles de los meses de abril, julio, octubre, y enero, si la<br />
presentación se realiza fuera de este plazo deberá abonar<br />
una tasa por presentación extemporánea.<br />
A<br />
-26<br />
www.veraparedes.org
Síntesis de la Legislación Laboral<br />
c. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES FORMALES Y<br />
OTRAS OBLIGACIONES RELATIVAS A EMPRESAS<br />
TERCERIZADORAS<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley N° 29245 24.06.2008<br />
D e c r e t o<br />
Legislativo N°<br />
1038<br />
D.S. No 006-<br />
2008-TR<br />
Ámbito de Aplicación<br />
25.06.2008<br />
12.09.2008<br />
Ley que regula los<br />
servicios de tercerización.<br />
Decreto Legislativo que<br />
precisa los alcances de la<br />
Ley No 29245, Ley que<br />
regula los servicios de<br />
tercerización<br />
Aprueban el Reglamento<br />
de la Ley N° 29245 y del<br />
Decreto Legislativo N°<br />
1038, que regulan los<br />
servicios de tercerización<br />
La Ley de Tercerización comprende a las empresas principales<br />
cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la<br />
actividad privada, que tercerizan su actividad principal,<br />
siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los<br />
trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de<br />
trabajo o de operaciones de aquellas.<br />
a) Obligaciones de Registro<br />
• Se consideran inscritas en el Registro Nacional de<br />
Empresas Tercerizadoras, las empresas que cumplan con<br />
declarar el desplazamiento de su personal a empresas<br />
principales, utilizando para tal efecto la Planilla Electrónica<br />
PDT 601.<br />
b) Obligaciones frente a los trabajadores<br />
• Los contratos en los que el personal de la empresa<br />
tercerizadora es desplazado para que ejecute sus servicios<br />
en la empresa principal, no deben afectar los derechos<br />
laborales y de seguridad social de dichos trabajadores,<br />
estando éstos subordinados a la empresa tercerizadora.<br />
• Al iniciar la ejecución del contrato, la empresa tercerizadora<br />
tiene la obligación de informar por escrito a los trabajadores<br />
encargados de la ejecución de la obra o servicio, a sus<br />
representantes, así como a las organizaciones sindicales y<br />
a los trabajadores de la empresa principal, lo siguiente:<br />
a) La identidad de la empresa principal, incluyendo a estos<br />
efectos el nombre, denominación o razón social de esta, su<br />
domicilio y número de Registro Único del Contribuyente.<br />
b) Las actividades que son objeto del contrato celebrado con<br />
la empresa principal, cuya ejecución se llevará a cabo en el<br />
centro de trabajo o de operaciones de la misma. 55<br />
c) El lugar donde se ejecutarán las actividades mencionadas<br />
en el numeral anterior.<br />
• Los trabajadores bajo contrato de trabo sujetos a<br />
modalidad tienen iguales derechos que los trabajadores<br />
contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se<br />
aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización,<br />
respecto de su empleador.<br />
• Los trabajadores que realicen labores en las instalaciones<br />
de la empresa principal en una tercerización, cualquiera<br />
fuese la modalidad de contratación laboral utilizada, como<br />
todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o<br />
bajo modalidad, tiene respecto de su empleador todos los<br />
derechos laborales individuales y colectivos establecidos<br />
en la normativa vigente.<br />
• La tercerización de servicios y la contratación sujeta a<br />
modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización<br />
de servicios, no puede ser utilizada con la intención o<br />
efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho<br />
de negociación colectiva, interferir en la actividad de las<br />
organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga<br />
o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados<br />
por el fuero sindical.<br />
• Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer<br />
denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o<br />
recurrir al Poder Judicial, para solicitar la protección de sus<br />
derechos colectivos.<br />
6. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES <strong>LABORAL</strong>ES<br />
RELATIVAS A PROMOCION Y FORMACIÓN DEL<br />
TRABAJO<br />
a) DEL APRENDIZAJE<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley N° 28518 24.05.2005<br />
Decreto Supremo<br />
N° 007-2005-TR<br />
R.M. 069-2007-<br />
TR<br />
R.M. N° 142-<br />
2007-TR<br />
1. ÁMBITO<br />
19.09.2005<br />
17.03.2007<br />
24.05.2007<br />
Ley sobre Modalidades<br />
Formativas Laborales.<br />
Reglamento de la Ley<br />
N° 28518 "Ley sobre<br />
Modalidades Formativas<br />
Laborales".<br />
Dictan disposiciones<br />
complementarias para<br />
el registro de planes y<br />
programas, y aprueban<br />
modelos y formatos<br />
sobre modalidades<br />
formativas laborales.<br />
Modifican modelos<br />
de Convenios de<br />
Modalidades Formativas<br />
Laborales que fueron<br />
aprobados por la<br />
Resolución Ministerial<br />
No 069-2007-TR.<br />
El ámbito de aplicación comprende a las empresas entendidas<br />
como actividad pública y privada cuyos trabajadores estén<br />
sujetos al régimen de la actividad privada.<br />
2. FINALIDAD<br />
Complementar la formación específica adquirida en el centro<br />
de formación profesional con el objeto de consolidar el<br />
desarrollo de habilidades sociales y personales relacionadas<br />
al ámbito de trabajo.<br />
3. CONVENIO<br />
• El convenio de aprendizaje es el acuerdo de voluntades,<br />
responsabilidades y obligaciones celebrado entre la<br />
empresa, el Centro de Formación Juvenil y el aprendiz.<br />
• El convenio debe contener:<br />
- Nombre o denominación de la persona Natural o jurídica<br />
que patrocine la modalidad.<br />
- Nombre, edad y datos del participante que se acoja a la<br />
modalidad o su representante.<br />
- Ocupación.<br />
- Monto subvención económica.<br />
- Duración del convenio.<br />
- Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />
contrato.<br />
4. MODALIDADES DE APRENDIZAJE<br />
i. Con predominio en la empresa<br />
• Se caracteriza por que la formación profesional se adquiere<br />
predominantemente por la efectiva prestación de servicios<br />
en las instalaciones de la empresa.<br />
Informativo VERA PAREDES -27<br />
A
Compendio Laboral<br />
• Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre<br />
la empresa patrocinante, un aprendiz (concluido estudios<br />
primarios y mínimo 14 años) y Centro de Formación<br />
Profesional autorizado expresamente para realizar este<br />
tipo de modalidad.<br />
Plazo:<br />
• El tiempo de duración del convenio dependerá de la<br />
extensión del proceso formativo.<br />
Registro:<br />
• El Registro del Convenio se realiza en el Registro de<br />
Contratos y Convenios que aparece en la página web<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: www.<br />
mintra.gob.pe dentro de los 15 días contabilizados desde<br />
la fecha de suscripción, debiendo adjuntar:<br />
- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />
firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de<br />
Formación Profesional.<br />
- Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato<br />
PDF.<br />
En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente<br />
presentar:<br />
- Certificado médico escaneado en formato PDF, que<br />
acredite la capacidad, física, mental y emocional para<br />
realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente<br />
por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad<br />
social, según corresponda.<br />
- Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato<br />
PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza<br />
actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del<br />
Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.<br />
- Adicionalmente presentar: Certificado de estudios<br />
primarios escaneados en PDF y Autorización del Centro<br />
Formación Profesional para realizar esta modalidad,<br />
escaneado en PDF.<br />
• Cada sector, según corresponda, autoriza expresamente<br />
al Centro de Formación Profesional el desarrollo de la<br />
modalidad formativa.<br />
ii. Con predominio en el Centro de Formación Profesional:<br />
• Conocido como Practicas - Pre profesionales, permite que la<br />
persona en formación de estudiante aplique conocimientos<br />
habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una<br />
situación real de trabajo.<br />
• Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre<br />
una empresa, persona en formación y Centro de Formación<br />
Profesional.<br />
Plazo:<br />
El tiempo de duración del convenio es proporcional a la<br />
duración de la formación y al nivel de calificación de la<br />
ocupación.<br />
Registro:<br />
• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de<br />
la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.<br />
pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de<br />
suscripción, debiendo adjuntar.<br />
- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />
firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de<br />
Formación Profesional.<br />
- Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato<br />
PDF.<br />
En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente<br />
presentar:<br />
- Certificado médico escaneado en formato PDF, que<br />
acredite la capacidad, física, mental y emocional para<br />
realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente<br />
por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad<br />
social, según corresponda.<br />
- Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato<br />
PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza<br />
actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del<br />
Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.<br />
5. JORNADA<br />
• Para los casos en que el convenio de aprendizaje sea con<br />
predominio de la empresa, el aprendiz debe tener más de<br />
catorce (14) años y la jornada no podrá exceder de 8 horas<br />
diarias y 48 semanales.<br />
• Para los casos en que el convenio de aprendizaje sea con<br />
predominio del Centro de Formación Profesional (práctica<br />
pre profesional), la jornada no podrá exceder de 06 horas<br />
diarias y 30 semanales.<br />
6. OBLIGACIONES<br />
Son obligaciones del aprendiz:<br />
a) Cumplir las tareas productivas de una empresa por<br />
tiempo determinado de acuerdo a la reglamentación<br />
y normatividad tanto de la empresa como del centro de<br />
formación profesional.<br />
Son obligaciones de la empresa:<br />
a) Proporcionar los medios para que el aprendiz adquiera<br />
formación profesional, sistemática e integral de la<br />
ocupación para la cual ha sido contratado.<br />
b) Ejecuta las tareas correspondientes al plan específico<br />
de aprendizaje previamente definido por el Centro de<br />
Formación Profesional.<br />
c) Abonar al aprendiz una asignación mensual no inferior<br />
al monto de la RMV que se encuentre vigente en la<br />
oportunidad del pago, en caso la jornada formativa es de<br />
duración inferior, el pago de la subvención es de manera<br />
proporcional.<br />
d) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables<br />
debidamente subvencionados.<br />
e) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la<br />
modalidad sea superior a 12 meses.<br />
f) Otorgar una subvención adicional equivalente a media<br />
subvención económica cada 6 meses de duración continua<br />
de la modalidad formativa.<br />
g) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través<br />
de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de<br />
accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en<br />
caso de enfermedad 30.<br />
Son obligaciones del Centro de Formación profesional:<br />
a) Planifica, dirige y conduce, a nivel nacional, las actividades<br />
de capacitación, perfeccionamiento y especialización de<br />
los aprendices.<br />
b) Evalúa y certifica las actividades formativas.<br />
7. RESTRICIONES<br />
No está permitido incluir aquellas personas que tengan<br />
relación laboral común con sus empleadores o empresas de<br />
intermediación que destaque personal bajo estas modalidades.<br />
8. DESNATURALIZACIÓN<br />
• Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los<br />
siguientes casos:<br />
A<br />
-28<br />
www.veraparedes.org
Síntesis de la Legislación Laboral<br />
- Inexistencia del convenio debidamente suscrito.<br />
- Falta de capacitación en ocupación específica y/o<br />
desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la<br />
de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el<br />
convenio.<br />
- Continuación de la modalidad formativa después de la<br />
fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede<br />
el plazo máximo de ley.<br />
- Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a<br />
las personas que tengan relación laboral con la empresa<br />
contratante, en forma directa o a través de cualquier forma<br />
de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una<br />
actividad diferente.<br />
- La existencia de simulación o fraude a la ley que determine<br />
la desnaturalización de la modalidad formativa.<br />
b) PRACTICAS PROFESIONALES<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley N° 28518 24.05.2005<br />
Ley de Modalidades<br />
Formativas Laborales<br />
D.S N° 007-2005-<br />
TR<br />
R.M 069-2007-TR<br />
y su modificatoria<br />
R.M 142-2007-TR<br />
19.09.2005<br />
17.03.07<br />
1. ÁMBITO DE APLICACION<br />
Reglamento de la Ley<br />
No 28518 "Ley sobre<br />
Modalidades Formativas<br />
Laborales"<br />
Dictan disposiciones<br />
complementarias para<br />
el registro de planes y<br />
programas, y aprueban<br />
modelos y formatos<br />
sobre modalidades<br />
laborales.<br />
El ámbito de aplicación comprende a las empresas entendidas<br />
como actividad pública y privada cuyos trabajadores estén<br />
sujetos al régimen de la actividad privada.<br />
2. FINALIDAD<br />
Modalidad que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a<br />
lo largo de la formación profesional y ejercitar su desempeño<br />
en una situación real de trabajo.<br />
3. CONVENIO<br />
• Las prácticas profesionales se realizan mediante un<br />
convenio que es celebrado entre una empresa y una<br />
persona egresada de un Centro de Formación Profesional<br />
o Universidad.<br />
• El convenio debe contener:<br />
- Nombre o denominación de la persona Natural o jurídica<br />
que patrocine la modalidad.<br />
- Nombre, edad y datos del participante que se acoja a la<br />
modalidad o su representante.<br />
- Ocupación.<br />
- Monto subvención económica.<br />
- Duración del convenio.<br />
- Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />
contrato.<br />
Plazo del Convenio:<br />
El tiempo de duración del convenio no es mayor de 12 meses,<br />
a excepción de que el centro de formación Profesional o<br />
Universidad, en su reglamento o norma similar, determine<br />
extensión mayor.<br />
Registro:<br />
• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de<br />
la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.<br />
pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de<br />
suscripción, debiendo adjuntar:<br />
- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />
firma entre el empleador y el beneficiario.<br />
- Carta de presentación del Centro de Formación Profesional<br />
o Universidad, escaneada en formato PDF, si es en idioma<br />
extranjero acompañar la traducción simple al idioma oficial.<br />
Jornada:<br />
• La jornada formativa no podrá ser mayor de 8 horas diarias<br />
y 48 horas semanales.<br />
4. OBLIGACIONES<br />
Son obligaciones del beneficiario:<br />
a) Obligarse a acatar las disposiciones formativas que le<br />
asigne la empresa.<br />
b) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas.<br />
c) Observar las normas y reglamentos que rijan el centro de<br />
trabajo.<br />
Son obligaciones de la empresa:<br />
a) Proporcionar los medios necesarios para la formación<br />
laboral en la actividad materia del convenio.<br />
b) Abonar al aprendiz una asignación mensual no inferior<br />
al monto de la RMV que se encuentre vigente en la<br />
oportunidad del pago, en caso la jornada formativa es de<br />
duración inferior, el pago de la subvención es de manera<br />
proporcional.<br />
c) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables<br />
debidamente subvencionados.<br />
d) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la<br />
modalidad sea superior a 12 meses.<br />
e) Otorgar una subvención adicional equivalente a media<br />
subvención económica cada 6 meses de duración continua<br />
de la modalidad formativa.<br />
f) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través<br />
de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de<br />
accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en<br />
caso de enfermedad 30.<br />
5. RESTRICCIONES<br />
• No está permitido incluir aquellas personas que tengan<br />
relación laboral común con sus empleadores o empresas<br />
de intermediación que destaque personal bajo estas<br />
modalidades.<br />
6. DESNATURALIZACIÓN<br />
• Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los<br />
siguientes casos:<br />
- Inexistencia del convenio debidamente suscrito.<br />
- Falta de capacitación en ocupación específica y/o<br />
desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la<br />
de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el<br />
convenio.<br />
- Continuación de la modalidad formativa después de la<br />
fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede<br />
el plazo máximo de ley.<br />
- Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a<br />
las personas que tengan relación laboral con la empresa<br />
contratante, en forma directa o a través de cualquier forma<br />
de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una<br />
actividad diferente.<br />
- La existencia de simulación o fraude a la ley que determine<br />
la desnaturalización de la modalidad formativa.<br />
e) CAPACITACION <strong>LABORAL</strong> JUVENIL<br />
Informativo VERA PAREDES -29<br />
A
Compendio Laboral<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley N° 28518 24.05.2005<br />
D.S N° 007-2005-<br />
TR<br />
R.M 069-2007-TR<br />
y su modificatoria<br />
R.M 142-2007-<br />
TR<br />
R.M N° 307-<br />
2008-TR<br />
19.09.2005<br />
17.03.07<br />
01.10.2008<br />
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />
Ley de Modalidades<br />
Formativas Laborales<br />
Reglamento de la Ley<br />
No 28518 "Ley sobre<br />
Modalidades Formativas<br />
Laborales"<br />
Dictan disposiciones<br />
complementarias para<br />
el registro de planes y<br />
programas, y aprueban<br />
modelos y formatos<br />
sobre modalidades<br />
formativas laborales<br />
Aprueban Listado de<br />
ocupaciones básicas y<br />
operativas Modalidad<br />
Formativa Laboral de<br />
Capacitación Laboral<br />
Juvenil<br />
El ámbito de aplicación comprende a las empresas entendidas<br />
como actividad pública y privada cuyos trabajadores que estén<br />
sujetos al régimen de la actividad privada.<br />
2. FINALIDAD<br />
Modalidad que busca que jóvenes entre 16 y 23 años que no<br />
hayan culminado o interrumpido la educación básica o que<br />
habiendo culminado estudios de nivel superior sean técnicos o<br />
universitarios adquieran conocimientos teóricos y prácticos a<br />
fin de incorporarse a la actividad económica en una ocupación<br />
específica.<br />
3. CONVENIO<br />
• La realización de la Capacitación Laboral Juvenil se realiza<br />
mediante un convenio mediante, por medio del cual, la<br />
empresa se obliga a brindar facilidades a la persona para<br />
que realice su aprendizaje, durante el plazo de duración del<br />
convenio, ejecutando tareas productivas señaladas en un<br />
plan específico de capacitación laboral juvenil, definido por<br />
la empresa de manera anual.<br />
• El convenio debe contener:<br />
- Nombre o denominación de la persona Natural o jurídica<br />
que patrocine la modalidad.<br />
- Nombre, edad y datos del participante que se acoja a la<br />
modalidad o su representante.<br />
- Ocupación.<br />
- Monto subvención económica.<br />
- Duración del convenio.<br />
- Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />
contrato.<br />
Plazo:<br />
• El tiempo de duración del convenio será de acuerdo a la<br />
naturaleza de la ocupación:<br />
- Ocupación básica: 6 meses prorrogables por un periodo<br />
similar. Los periodos de capacitación laboral intermitentes<br />
o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de doce<br />
(12) meses.<br />
- Ocupación operativa: No mayor a 24 meses. Los periodos<br />
de capacitación laboral intermitentes o prorrogados no<br />
pueden exceder en su conjunto de veinticuatro (24) meses.<br />
Registro:<br />
• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de la<br />
página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.pe,<br />
dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de su<br />
suscripción, debiendo adjuntar:<br />
- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />
firma entre el empleador y el beneficiario.<br />
- Declaración jurada del joven, escaneada en formato PDF,<br />
precisándose que no sigue estudios de nivel superior<br />
durante la vigencia del convenio.<br />
En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente<br />
presentar:<br />
- Certificado médico escaneado en formato PDF, que<br />
acredite la capacidad, física, mental y emocional para<br />
realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente<br />
por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad<br />
social, según corresponda.<br />
- Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato<br />
PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza<br />
actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del<br />
Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.<br />
En el caso de personas con discapacidad, adicionalmente<br />
presentar:<br />
- Constancia de inscripción en el Registro de CONADIS,<br />
escaneada en formato PDF.<br />
- Certificado de Discapacidad escaneado en formato<br />
PDF, expedido por los servicios médicos oficiales de los<br />
Sectores de Salud, Defensa, del Interior o de ESSALUD.<br />
Jóvenes madres con responsabilidades familiares,<br />
adicionalmente presentar:<br />
- Acta o partida de nacimiento escaneada en formato PDF,<br />
de los hijos menores de edad que tenga a cargo.<br />
4. PROGRAMA DE CAPACITACIÓN <strong>LABORAL</strong> JUVENIL<br />
• Durante el último trimestre fiscal, la empresa debe<br />
presentar a la AAT su Programa Anual de Capacitación<br />
Laboral Juvenil, elaborado de acuerdo a Ley (requisito<br />
indispensable para celebrar convenios de este tipo de<br />
modalidad).<br />
• El programa debe contener los siguientes requisitos:<br />
- Determinación de las ocupaciones a ser cubiertas.<br />
- Plan de capacitación, que debe contener 5 horas semanales<br />
de formación específica, concentrada o alternada y<br />
evaluación periódica.<br />
- Plazos de duración de la capacitación.<br />
- Requisitos para la obtención de la Certificación de<br />
Capacitación laboral Juvenil.<br />
- Capacidades adquiridas por el beneficiario y evidenciadas<br />
por la empresa.<br />
5. OCUPACIONES<br />
• Se clasifican en:<br />
- Ocupaciones básicas, de poca calificación de poca y<br />
ninguna complejidad, asociadas a niveles de menor<br />
responsabilidad en ejercicio de la ocupación.<br />
- Ocupaciones Operativas que requieren mayor calificación<br />
y por ende mayor complejidad y mayores niveles de<br />
responsabilidad.<br />
• La clasificación de las ocupaciones en estos 2 niveles se<br />
consignan en un listado elaborado por la AAT, organizado<br />
a nivel de sub grupos ocupacionales en el cual se incluyen<br />
los nombres técnicos y las denominaciones más comunes<br />
de las ocupaciones del mercado (R.M. N° 307-2008-TR<br />
aprueba listado de ocupaciones básicas y operativas<br />
Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral<br />
Juvenil).<br />
6. NÚMERO MÁXIMO DE BENEFICIARIOS<br />
• No podrá exceder al veinte por ciento (20%) del total de<br />
A<br />
-30<br />
www.veraparedes.org
Síntesis de la Legislación Laboral<br />
personas del área u ocupación específica ni del veinte por<br />
ciento (20%) del total de los trabajadores de la empresa<br />
con vinculación directa.<br />
• Se incrementa en un diez por ciento (10%), cuando este<br />
compuesto este porcentaje por jóvenes con discapacidad,<br />
así como por madres jóvenes con responsabilidad.<br />
7. JORNADA<br />
La jornada formativa no podrá ser mayor de 8 horas diarias y<br />
48 horas semanales.<br />
8. OBLIGACIONES<br />
Son obligaciones del aprendiz:<br />
a) Obligarse a acatar las disposiciones forn1ativas que le<br />
asigne la empresa.<br />
b) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas.<br />
c) Observar las normas y reglamentos que rijan el centro de<br />
trabajo.<br />
Son obligaciones de la empresa:<br />
a) Planifica y diseña los programas, así como dirige,<br />
administra evalúa y certifica las actividades formativas.<br />
b) Proporcionar los medios necesarios para la formación<br />
laboral en la actividad materia del convenio.<br />
c) Abonar al aprendiz una asignación mensual no inferior<br />
al monto de la RMV que se encuentre vigente en la<br />
oportunidad del pago, en caso la jornada formativa es de<br />
duración inferior, el pago de la subvención es de manera<br />
proporcional.<br />
d) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables<br />
debidamente subvencionados.<br />
e) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la<br />
modalidad sea superior a 12 meses.<br />
f) Otorgar una subvención adicional equivalente a media<br />
subvención económica cada 6 meses de duración continua<br />
de la modalidad formativa.<br />
g) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través<br />
de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de<br />
accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en<br />
caso de enfermedad 30.<br />
9. RESTRICCIONES<br />
No está permitido incluir aquellas personas que tengan<br />
relación laboral común con sus empleadores o empresas de<br />
intermediación que destaque personal bajo estas modalidades.<br />
10. DESNATURALIZACIÓN<br />
• Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los<br />
siguientes casos:<br />
- Inexistencia del convenio debidamente suscrito.<br />
- Falta de capacitación en ocupación específica y/o<br />
desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la<br />
de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el<br />
convenio.<br />
- Continuación de la modalidad formativa después de la<br />
fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede<br />
el plazo máximo de ley.<br />
- La existencia de simulación o fraude a la ley que determine<br />
la desnaturalización de la modalidad formativa.<br />
- Presentación de documentación falsa ante la AAT para<br />
acogerse al incremento porcentual del número máximo de<br />
beneficiarios.<br />
- Exceso porcentajes limitativos correspondientes.<br />
d) DE LA PASANTÍA<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley N° 28518 24.05.2005<br />
Ley de Modalidades<br />
Formativas Laborales.<br />
D.S. N° 007-<br />
2005-TR<br />
19.09.2005<br />
R.M 069-2007-TR 17.03.2007<br />
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />
Reglamento de la Ley<br />
N° 28518 "Ley sobre<br />
Modalidades Formativas<br />
Laborales".<br />
Dictan disposiciones<br />
complementarias para<br />
el registro de planes y<br />
programas, y aprueban<br />
modelos y formatos<br />
sobre modalidades<br />
formativas laborales.<br />
Comprende a las empresas entendidas como actividad pública<br />
y privada cuyos trabajadores estén sujetos al régimen de la<br />
actividad privada.<br />
2. FINALIDAD<br />
• Se busca que el beneficiario refuerce la capacitación laboral<br />
adquirida e inicie, desarrolle o mejore las habilidades<br />
sociales y personales relacionadas al ámbito laboral.<br />
• Modalidad que vincula a los docentes y catedráticos<br />
del Sistema de Formación Profesional con los cambios<br />
tecnológicos, económicos y organizacionales.<br />
3. CONVENIO<br />
• El convenio debe contener:<br />
- Nombre o denominación de la persona natural o jurídica<br />
que patrocine la modalidad formativa.<br />
- Nombre, edad y datos personales del participante (si fuera<br />
menor de edad datos del representante).<br />
- Fecha de nacimiento del beneficiario.<br />
- Ocupación materia de la capacitación y lugar de la ejecución<br />
de la actividad. Monto de la subvención económica.<br />
- Duración del convenio.<br />
- Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />
contrato.<br />
4. MODALIDADES DE PASANTÍA<br />
i. Pasantía con predominio en la empresa.<br />
• Beneficiarios de Centros educativos (últimos años de<br />
estudio), Centros de Formación Profesional, CETPROS Y<br />
CENFORP.<br />
• Se caracteriza por que las unidades productivas de la<br />
empresa buscan relacionar al beneficiario con el mundo del<br />
trabajo y con las dinámicas de los procesos productivos de<br />
bienes y servicios.<br />
• Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre<br />
la empresa patrocinante, un aprendiz (concluido estudios<br />
primarios y mínimo 14 años) y Centro de Formación<br />
Profesional o centro Educativo facultado para realizar esta<br />
modalidad.<br />
Plazo:<br />
• El tiempo de duración del convenio no es mayor a 3 meses.<br />
Registro:<br />
• El Registro del Convenio se realiza en el Registro de<br />
Contratos y Convenios que aparece en la página web<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: www.<br />
mintra.gob.pe dentro de los 15 días contabilizados desde<br />
la fecha de suscripción, debiendo adjuntar:<br />
- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />
firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de<br />
Formación Profesional<br />
Informativo VERA PAREDES -31<br />
A
Compendio Laboral<br />
- Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato<br />
PDF.<br />
En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente<br />
se deberá presentar:<br />
- Certificado médico escaneado en formato PDF, que<br />
acredite la capacidad, física, mental y emocional para<br />
realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente<br />
por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad<br />
social, según corresponda.<br />
- Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato<br />
PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza<br />
actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del<br />
Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.<br />
- Adicionalmente presentar: Certificado de estudios<br />
primarios escaneados en PDF y Autorización del Centro<br />
Formación Profesional para realizar esta modalidad,<br />
escaneado en PDF.<br />
• Cada sector, según corresponda, autoriza expresamente<br />
al Centro de Formación Profesional el desarrollo de la<br />
modalidad formativa.<br />
ii. Pasantía de Docentes y Catedráticos<br />
• Vincula a los docentes y catedráticos del sistema de<br />
Formación profesional con los cambios socios económicos,<br />
tecnológicos y organizacionales a fin de que se puedan<br />
introducir nuevos contenidos y procedimientos de<br />
enseñanza.<br />
• Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre<br />
una empresa, persona en formación y Centro de Formación<br />
Profesional<br />
Plazo:<br />
El tiempo de duración del convenio no debe superar a los 3<br />
meses.<br />
Registro:<br />
• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de<br />
la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.<br />
pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de<br />
suscripción, debiendo adjuntar<br />
- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />
firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de<br />
Formación Profesional<br />
- Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato<br />
PDF.<br />
Adicionalmente presentar:<br />
- Documento escaneado en formato PDF, que acredite la<br />
facultad del Centro Educativo o del Centro de Formación<br />
Profesional para realizar esta modalidad formativa laboral.<br />
- Carta de presentación del centro de Formación Profesional,<br />
escaneada en formato PDF.<br />
5. JORNADA<br />
• Para Pasantía en la empresa.<br />
- Beneficiario Centro educativo, estudiantes de Educación<br />
Secundaria, la jornada es de 2 a 4 horas diarias y de 2 a 3<br />
veces por semana y no más de dos meses en las unidades<br />
productivas.<br />
- Beneficiario Centros de Formación y CETPROS Y<br />
CENFORPS no podrá superar las 8 horas diarias y 48<br />
horas semanales.<br />
• Para Pasantía de Docentes y Catedráticos: No podrá<br />
superar las 8 horas diarias y 48 horas semanales.<br />
6. OBLIGACIONES<br />
Son obligaciones del Beneficiario:<br />
a) Cumplir las tareas productivas de una empresa por<br />
tiempo determinado de acuerdo a la reglamentación<br />
y normatividad tanto de la empresa como del centro de<br />
formación profesional.<br />
Son obligaciones de la empresa:<br />
- Certificado médico escaneado en formato PDF, que<br />
acredite la capacidad, física, mental y emocional para<br />
realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente<br />
por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad<br />
social, según corresponda.<br />
- Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato<br />
PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza<br />
actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del<br />
Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.<br />
- Adicionalmente presentar: Certificado de estudios<br />
primarios escaneados en PDF y Autorización del Centro<br />
Formación Profesional para realizar esta modalidad,<br />
escaneado en PDF.<br />
• Cada sector, según corresponda, autoriza expresamente<br />
al Centro de Formación Profesional el desarrollo de la<br />
modalidad formativa.<br />
ii. Pasantía de Docentes y Catedráticos<br />
• Vincula a los docentes y catedráticos del sistema de<br />
Formación profesional con los cambios socios económicos,<br />
tecnológicos y organizacionales a fin de que se puedan<br />
introducir nuevos contenidos y procedimientos de<br />
enseñanza.<br />
• Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre<br />
una empresa, persona en formación y Centro de Formación<br />
Profesional.<br />
Plazo:<br />
El tiempo de duración del convenio no debe superar a los 3<br />
meses.<br />
Registro:<br />
• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de<br />
la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.<br />
pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de<br />
suscripción, debiendo adjuntar<br />
- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />
firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de<br />
Formación Profesional.<br />
- Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato<br />
PDF.<br />
Adicionalmente presentar:<br />
- Documento escaneado en formato PDF, que acredite la<br />
facultad del Centro Educativo o del Centro de Formación<br />
Profesional para realizar esta modalidad formativa laboral.<br />
- Carta de presentación del centro de Formación Profesional,<br />
escaneada en formato PDF.<br />
5. JORNADA<br />
• Para Pasantía en la empresa.<br />
- Beneficiario Centro educativo, estudiantes de Educación<br />
Secundaria, la jornada es de 2 a 4 horas diarias y de 2 a 3<br />
veces por semana y no más de dos meses en las unidades<br />
productivas.<br />
- Beneficiario Centros de Formación y CETPROS Y<br />
CENFORPS no podrá superar las 8 horas diarias y 48<br />
horas semanales.<br />
A<br />
-32<br />
www.veraparedes.org
Síntesis de la Legislación Laboral<br />
• Para Pasantía de Docentes y Catedráticos: No podrá<br />
superar las 8 horas diarias y 48 horas semanales.<br />
6. OBLIGACIONES<br />
Son obligaciones del Beneficiario:<br />
a) Cumplir las tareas productivas de una empresa por<br />
tiempo determinado de acuerdo a la reglamentación<br />
y normatividad tanto de la empresa como del centro de<br />
formación profesional.<br />
Son obligaciones de la empresa:<br />
a) Proporcionar facilidades para que beneficiario al realizar su<br />
pasantía refuerce lo aprendido, se actualice y perfeccione<br />
de manera integral de acuerdo a la modalidad para la cual<br />
ha sido contratado.<br />
b) Ejecuta las tareas correspondientes al plan específico de<br />
pasantía previamente definido por el Centro de Formación<br />
Profesional y el Programa que respalde el proceso.<br />
c) Para los estudiantes de Educación Secundaria es no<br />
menor al 5% de la RMV, en los demás casos de Pasantías<br />
una asignación mensual no inferior al 30% de la RMV,<br />
la pasantía asociada a las necesidades propias de un<br />
curso obligatorio requerido por el Centro de Formación<br />
profesional, el pasante no recibirá subvención económica,<br />
no cobrar suma alguna por la formación.<br />
d) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables<br />
debidamente subvencionados.<br />
e) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través<br />
de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de<br />
accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en<br />
caso de enfermedad 30.<br />
f) Brindar las facilidades para que la persona en formación<br />
que desee se afilie facultativamente a un sistema<br />
pensionario.<br />
g) Emitir cuando corresponda, los informe que requiera el<br />
centro de Formación profesional en que cursa estudios el<br />
pasante o beneficiario.<br />
Son obligaciones del Centro de Formación profesional:<br />
a) Planifica, dirige y conduce, a nivel nacional, las actividades<br />
de capacitación, perfeccionamiento y especialización de<br />
los aprendices.<br />
b) Evalúa, certifica, coordina con la empresa el mecanismo de<br />
monitoreo y supervisión de las actividades que desarrolla<br />
el beneficiario.<br />
7. RESTRICCIONES<br />
• No está permitido incluir aquellas personas que tengan<br />
relación laboral común con sus empleadores o empresas<br />
de intermediación que destaque personal bajo estas<br />
modalidades.<br />
8. DESNATURALIZACIÓN<br />
• Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los<br />
siguientes casos:<br />
- Inexistencia del convenio debidamente suscrito.<br />
- Falta de capacitación en ocupación específica y/o<br />
desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la<br />
de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el<br />
convenio.<br />
- Continuación de la modalidad formativa después de la<br />
fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede<br />
el plazo máximo de ley.<br />
- Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a<br />
las personas que tengan relación laboral con la empresa<br />
contratante, en forma directa o a través de cualquier forma<br />
de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una<br />
actividad diferente.<br />
- La existencia de simulación o fraude a la ley que determine<br />
la desnaturalización de la modalidad formativa.<br />
- Presentación de documentación falsa ante la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento<br />
porcentual adicional.<br />
e) DE LA REINSERCIÓN <strong>LABORAL</strong><br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley N° 28518 24.05.2005<br />
Ley de Modalidades<br />
Formativas Laborales.<br />
D.S. N° 007-<br />
2005-TR<br />
19.09.2005<br />
R.M 069-2007-TR 17.03.2007<br />
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />
Reglamento de la Ley<br />
28518.<br />
Dictan disposiciones<br />
complementarias para<br />
el registro de planes y<br />
programas, y aprueban<br />
modelos y formatos<br />
sobre modalidades<br />
formativas laborales.<br />
Comprende a las empresas entendidas como actividad pública<br />
y privada cuyos trabajadores estén sujetos al régimen de la<br />
actividad privada.<br />
2. FINALIDAD<br />
Se busca que mejorar la empleabilidad y la reinserción de<br />
trabajadores entre 45 y 65 años en situación de desempleo<br />
prolongado por un tiempo mayor a 12 meses continuos.<br />
3. CONTENIDO DEL PLAN DE ENTRENAMIENTO Y<br />
ACTUALIZACIÓN<br />
• El plan de entrenamiento y actualización es definid en<br />
conjunto por el beneficiario y la empresa.<br />
• El Plan debe contener:<br />
- Determinación del puesto a ser ocupado para el<br />
entrenamiento y actualización.<br />
- Número de horas de entrenamiento en el puesto de trabajo<br />
no menor a 1700 horas.<br />
- Programa complementario de servicios de formación<br />
y actualización, que debe contener un mínimo de 300<br />
horas de formación específica, concentrada o alternada y<br />
evaluación periódica.<br />
- Plazos de duración del entrenamiento y la actualización.<br />
- Capacidades y calificaciones del beneficiario.<br />
- Requisitos para la obtención del certificado de<br />
entrenamiento y actualización para la reinserción laboral.<br />
• El entrenamiento debe impartirse en el propio centro de<br />
trabajo, adicionalmente los servicios complementarios<br />
de formación y orientación pueden ser brindados por la<br />
empresa o combinados con servicios de terceros.<br />
• El Plan es personalizado debe tomar 15 días como<br />
máximo para su elaboración, la empresa debe presentar y<br />
comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
• El registro del Plan de entrenamiento y actualización es de<br />
5 días hábiles posteriores al fin del plazo establecido por la<br />
ley para su elaboración.<br />
4. CONVENIO<br />
• El convenio es celebrado entre el beneficiario y la empresa.<br />
• El convenio debe contener:<br />
Informativo VERA PAREDES -33<br />
A
Compendio Laboral<br />
- Nombre o denominación de la persona natural o jurídica<br />
que patrocine la modalidad formativa.<br />
- Nombre, edad y datos personales del participante (si fuera<br />
menor de edad datos del representante).<br />
- Fecha de nacimiento del beneficiario.<br />
- Ocupación materia de la capacitación y lugar de la ejecución<br />
de la actividad. Monto de la subvención económica.<br />
- Duración del convenio.<br />
- Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />
contrato.<br />
Plazo:<br />
• El tiempo de duración del convenio es de 12 meses y 24<br />
meses como máximo.<br />
Registro:<br />
• El registro se realiza vía Internet a través de la página web<br />
del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.pe, dentro de<br />
los 15 días contabilizados desde la fecha de suscripción,<br />
debiendo adjuntar:<br />
- Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa<br />
firma entre el empleador y el beneficiario.<br />
- Ultimo certificado de trabajo escaneado en formato PDF<br />
o de la boleta de pago o contrato, escaneados en formato<br />
PDF.<br />
- Declaración Jurada escaneada en formato PDF, en la que<br />
señale que no ha trabajado de manera dependiente o<br />
independiente en los doce (12) meses previos a la firma del<br />
Convenio y que no ha celebrado anteriormente un convenio<br />
bajo la modalidad formativa laboral de Actualización para<br />
la Reinserción Laboral.<br />
En el caso de personas con discapacidad, adicionalmente<br />
presentar:<br />
- Constancia de inscripción en el Registro de CONADIS,<br />
escaneada en formato PDF.<br />
- Certificado de Discapacidad escaneado en formato<br />
PDF, expedido por los servicios médicos oficiales de los<br />
Sectores de Salud, Defensa, del Interior o de ESSALUD.<br />
4. JORNADA<br />
La jornada formativa no podrá ser mayor de 8 horas diarias y<br />
48 horas semanales.<br />
5. NÚMERO MÁXIMO DE BENEFICIARIOS EN<br />
ACTUALIZACIONES PARA LA REINSERCIÓN <strong>LABORAL</strong><br />
• No puede exceder el 20% de todo el personal del área u<br />
ocupación específica ni del 10% del total de trabajadores<br />
de la empresa con vinculación directa.<br />
• El límite se incrementará en un l 0% siempre y cuando este<br />
último porcentaje este compuesto exclusivamente por<br />
beneficiarios con discapacidad.<br />
6. LÍMITES DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE<br />
FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN<br />
• Personas que hayan tenido vínculo laboral con la empresa,<br />
a menos que haya transcurrido 1 año de cese laboral y en<br />
dicho lapso no hubiera ligado relación alguna de servicios<br />
personales.<br />
• Deben ser desempleados, no se permite personas con<br />
negocio o hayan laborado anteriormente como trabajadores<br />
independientes.<br />
7. OBLIGACIONES<br />
Son obligaciones del beneficiario:<br />
a) Obligarse a acatar las disposiciones formativas que le<br />
asigne la empresa<br />
b) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas.<br />
c) Observar las normas y reglamentos que rijan el centro de<br />
trabajo.<br />
Son obligaciones de la empresa:<br />
a) Proporcionar los medios necesarios para la formación<br />
laboral en la actividad materia del convenio.<br />
b) Abonar al beneficiario una asignación mensual no inferior<br />
al monto de dos (2) RMV.<br />
c) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables<br />
debidamente subvencionados.<br />
d) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la<br />
modalidad sea superior a 12 meses.<br />
e) Otorgar una subvención adicional equivalente a media<br />
subvención económica cada 6 meses de duración continua<br />
de la modalidad formativa.<br />
f) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través<br />
de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de<br />
accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en<br />
caso de enfermedad 30.<br />
g) Brindar las facilidades para que la persona en formación<br />
que desee se afilie facultativamente a un sistema<br />
pensionario.<br />
h) Emitir cuando corresponda, los informe que requiera el<br />
centro de Formación profesional en que cursa estudios el<br />
pasante o beneficiario.<br />
8. RESTRICCIONES<br />
• No pueden ser beneficiarios aquellos que tuvieron vínculo<br />
laboral con la empresa a menos de que haya transcurrido<br />
un año del cese laboral.<br />
• Los beneficiarios deben ser desempleados (deben<br />
acreditarse como tal).<br />
• En ningún caso las empresas deben utilizar esta alternativa<br />
como medio de presión para que los trabajadores accedan<br />
a ella.<br />
• El número de beneficiarios no puede exceder al 20%<br />
del total de personal del área u ocupación especifica<br />
ni del 10% del total de trabajadores de la empresa con<br />
vinculación laboral directa, se puede incrementar en un<br />
10% por beneficiarios de discapacidad (debe acreditarse<br />
con la inscripción en CONADIS).<br />
9. DESNATURALIZACIÓN<br />
• Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los<br />
siguientes casos:<br />
- Inexistencia del convenio debidamente suscrito.<br />
- Falta de capacitación en ocupación específica y/o<br />
desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la<br />
de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el<br />
convenio.<br />
- Continuación de la modalidad formativa después de la<br />
fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede<br />
el plazo máximo de ley.<br />
- Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a<br />
las personas que tengan relación laboral con la empresa<br />
contratante, en forma directa o a través de cualquier forma<br />
de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una<br />
actividad diferente.<br />
- La existencia de simulación o fraude a la ley que determine<br />
la desnaturalización de la modalidad formativa.<br />
7. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES <strong>LABORAL</strong>ES<br />
RELATIVAS A INFRACCIONES EN MATERIA<br />
DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES<br />
EXTRANJEROS<br />
A<br />
-34<br />
www.veraparedes.org
Síntesis de la Legislación Laboral<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
D e c r e t o<br />
Ley para la Contratación<br />
Legislativo N° 05.1l.l991 de Trabajadores<br />
689<br />
Extranjeros.<br />
Decreto Supremo<br />
N° 014-92-TR<br />
Resolución<br />
Ministerial N°<br />
021-93-TR<br />
Decreto Supremo<br />
N° 023-2001-TR<br />
1. DEL CONTRATO<br />
23.12.1992<br />
04.02.1993<br />
18.07.2001<br />
Reglamento de la Ley<br />
para la Contratación de<br />
Trabajadores Extranjeros.<br />
Formularios para la<br />
adecuada aplicación<br />
de la contratación de<br />
trabajadores extranjeros.<br />
Modifica artículos del<br />
Reglamento de la Ley<br />
para la Contratación de<br />
Trabajadores Extranjeros<br />
• La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al<br />
régimen laboral de la actividad privada y a los límites que<br />
establece la ley.<br />
• Los contratos de trabajo con personal extranjero son<br />
aprobado por la AAT.<br />
• La Autoridad Migratoria constata la aprobación del<br />
contrato de personal extranjero en virtud de lo dispuesto<br />
en las normas reglamentarias de la ley; ninguna autoridad<br />
administrativa puede exigir requisito adicional.<br />
• El personal sólo podrá iniciar la prestación de servicios<br />
aprobado el respectivo contrato de trabajo y obtenida la<br />
calidad migratoria habilitante.<br />
Plazo del contrato:<br />
Los contratos de trabajo con personal extranjero deberán ser<br />
celebrados por escrito y a plazo determinado, por un período<br />
máximo de tres (3) años prorrogables, sucesivamente, por<br />
períodos iguales, debiendo constar además, el compromiso de<br />
capacitar al personal nacional en la misma ocupación.<br />
Datos mínimos del contrato:<br />
a) Los datos identificatorios del empleador: nombre o<br />
razón social de la empresa, RUC, domicilio, inscripción<br />
en los Registros correspondientes, actividad económica<br />
específica, fecha de inicio de la actividad empresarial e<br />
identificación del representante legal.<br />
b) Los datos identificatorios del trabajador: nombre, lugar<br />
de nacimiento, nacionalidad, sexo, edad, estado civil,<br />
documento de identidad, domicilio, profesión, oficio o<br />
especialidad.<br />
c) Los datos mínimos de la contratación: descripción de las<br />
labores que desempeñará el contratado, jornada laboral,<br />
remuneración, lugar donde laborará, remuneración diaria<br />
o mensual en moneda nacional o extranjera, bonificación<br />
y beneficios adicionales, fecha prevista para el inicio<br />
del servicio, plazo del contrato y demás estipulaciones<br />
contractuales.<br />
d) La remuneración indicada en el contrato será igual a<br />
la remuneración computable regulada por la Ley de<br />
Compensación por Tiempo de Servicios. En el contrato<br />
se deberán desagregar los conceptos y valores de la<br />
remuneración en especie. La remuneración dineraria y en<br />
especie servirá para el cálculo del porcentaje limitativo<br />
correspondiente.<br />
e) Se deberá incluir tres cláusulas especiales en que conste<br />
lo siguiente:<br />
- Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la<br />
prestación de servicios hasta que no se cuente con la<br />
calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad<br />
migratoria correspondiente, bajo responsabilidad del<br />
empleador.<br />
- El compromiso del empleador de transportar al personal<br />
extranjero y los miembros de la familia que expresamente<br />
se estipulen, a su país de origen o al que convengan al<br />
extinguirse la relación contractual.<br />
- El compromiso de capacitación del personal nacional en la<br />
misma ocupación.<br />
Del procedimiento para la aprobación:<br />
• El procedimiento para la aprobación de los contratos de<br />
personal extranjero por la AAT es el siguiente:<br />
a) La solicitud, según formato autorizado, se dirige a la AAT<br />
de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo.<br />
Si el desempeño de las labores del personal extranjero<br />
se efectúa en diversos centros de trabajo ubicados en<br />
distintas regiones del país, podrá presentar la solicitud<br />
en cualquiera de las Direcciones Regionales de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo, en donde estén ubicados éstos.<br />
b) La solicitud se presenta acompañada de lo siguiente:<br />
- El contrato de Trabajo, en tres ejemplares.<br />
- La declaración jurada, preferentemente según formato,<br />
que el contrato no se excede de los porcentajes limitativos<br />
autorizados. La declaración jurada no requiere la firma de<br />
contador.<br />
- Comprobante de pago del derecho correspondiente a la<br />
A-AT.<br />
- Alternativamente, el título profesional o los títulos o<br />
certificados de estudios técnicos o certificados de<br />
experiencia laboral vinculados con el objeto del servicio;<br />
los documentos referidos en el párrafo anterior no son<br />
conjuntivos, pudiendo presentarse cualquiera de ellos,<br />
siempre que se acredite la vinculación entre la calificación<br />
del trabajador y el servicio a prestarse.<br />
Cuando se solicite exoneración de los porcentajes<br />
limitativos, se debe incluir la documentación que<br />
corresponda.<br />
- El contrato de trabajo se aprueba dentro de los cinco días<br />
hábiles siguientes a su presentación.<br />
- Si dentro de este plazo la AAT constata la falta de<br />
documentación, requerirá al solicitante para que la<br />
presente en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles;<br />
en este caso, el plazo de aprobación corre a partir de la<br />
subsanación.<br />
Derechos y beneficios sociales:<br />
En ningún caso las remuneraciones, derechos y beneficios del<br />
personal extranjero serán menores de los reconocidos para el<br />
régimen laboral de la actividad privada.<br />
Verificación:<br />
La AAT tiene la atribución de fiscalizar la veracidad de los<br />
documentos presentados. Igualmente, puede dejar sin efecto<br />
las resoluciones de aprobación de comprobarse la falsedad de<br />
los documentos presentados.<br />
2. PORCENTAJES LIMITATIVOS<br />
• Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar<br />
personal extranjero en una proporción de hasta el 20% del<br />
número total de sus trabajadores. Sus remuneraciones no<br />
podrán exceder del 30% del total de la planilla de pago.<br />
• Para determinar el 20% del número total de trabajadores<br />
se procederá de la siguiente manera:<br />
a) Se tomará el total del personal de la planilla, computando<br />
conjuntamente a todos los trabajadores, sean nacionales o<br />
Informativo VERA PAREDES -35<br />
A
Compendio Laboral<br />
extranjeros, estables o contratados a plazo determinado,<br />
con vínculo laboral vigente. Este número total de<br />
trabajadores, será considerado el 100%.<br />
b) Luego, se determinará el porcentaje de la planilla que<br />
representan los trabajadores nacionales y el porcentaje<br />
que representen los trabajadores extranjeros.<br />
c) Se comparará el porcentaje que representan los<br />
trabajadores extranjeros frente el porcentaje del20%<br />
autorizado por la ley, con el fin de apreciar el número de<br />
extranjeros que pueden ser contratados.<br />
• Para determinar si el empleador se encuentra dentro del<br />
30% del total de la planilla de pago, se procederá de la<br />
siguiente manera:<br />
a) Se tomará el total de la planilla de pago que corresponden<br />
a los trabajadores nacionales o extranjeros, estables o<br />
contratados a plazo determinado, pagados en el mes<br />
anterior al de la presentación de la solicitud ante la AAT. El<br />
monto total resultante será considerado el 100%.<br />
b) En los casos que se pacte el pago de la remuneración en<br />
moneda extranjera, se tomará en cuenta el tipo de cambio<br />
de venta del día, del mercado libre, publicado en el Diario<br />
Oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros,<br />
vigente al momento de presentación de la solicitud.<br />
c) Luego se determinará el porcentaje del total que representan<br />
las remuneraciones de los trabajadores nacionales y el<br />
porcentaje que representan las remuneraciones de los<br />
trabajadores extranjeros.<br />
d) Se comparará el porcentaje que representan las<br />
remuneraciones de los trabajadores extranjeros frente al<br />
30% autorizado por la ley, con el fin de apreciar el monto<br />
máximo de remuneraciones que pueden ser otorgadas.<br />
• Cuando el personal solicitado va a ingresar en sustitución<br />
de otro extranjero, no se incluirá en los cálculos de los<br />
porcentajes limitativos al que va ser reemplazado, sino<br />
sólo al que pretende ingresar.<br />
3. EXONERACION DE PORCENTAJES<br />
• Los empleadores podrán solicitar exoneración de los<br />
porcentajes limitativos en los casos siguientes:<br />
a) Cuando se trate de profesional o técnico especializado.<br />
b) Cuando se trate de personal de dirección y/o gerencial de<br />
una nueva actividad empresarial o en caso de reconvención.<br />
empresarial.<br />
c) Cuando se trate de profesores contratados para la<br />
enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria<br />
en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de<br />
idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros<br />
especializados de enseñanzas de idiomas.<br />
d) Cuando se trate de personal de empresas del sector<br />
público o de empresas privadas que tengan celebrados<br />
contratos con organismos, instituciones o empresas del<br />
sector público.<br />
e) Cualquier otro caso que se establezca por decreto supremo,<br />
siguiendo los criterios de especialización, calificación o<br />
experiencia.<br />
• Las exoneraciones siguen el trámite de aprobación del<br />
contrato, adjuntándose la documentación pertinente,<br />
debiendo precisarse o agregarse la información o<br />
documentación correspondiente.<br />
4. EXCEPCION DE LIMITACIONES<br />
• No se consideran en las limitaciones sobre contratación de<br />
trabajadores extranjeros, los siguientes casos:<br />
a) Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o<br />
hermanos peruanos.<br />
b) Al extranjero con visa de inmigrante.<br />
c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de<br />
reciprocidad laboral o de doble nacionalidad.<br />
d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio<br />
internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático, con<br />
bandera y matrícula extranjera;<br />
e) Al personal extranjero que labore en las empresas de<br />
servicios multinacionales o bancos multinacionales,<br />
sujetos a las normas legales dictadas para estos casos<br />
específicos.<br />
f) El personal extranjero que en virtud de convenio bilaterales<br />
o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú,<br />
prestare sus servicios en el país.<br />
g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la<br />
exportación del capital y utilidades de su inversión, siempre<br />
que ésta tenga un monto permanente durante la vigencia<br />
del contrato no menor de cinco (5) UIT.<br />
h) Los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen<br />
en espectáculos públicos en el territorio de la República<br />
durante un período máximo de tres (3) meses al año.<br />
• Los contratos del personal extranjeros exceptuados<br />
incursos en los incisos a), b), e) y g) se rigen por las mismas<br />
normas de contratación aplicables a los trabajadores<br />
peruanos y pueden ser contratados a tiempo indefinido<br />
o sujetos a modalidad conforme a las reglas establecidas<br />
en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,<br />
aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR.<br />
En caso estos trabajadores extranjeros celebren contratos<br />
de trabajo a tiempo indefinido deben formalizarlos por escrito<br />
a efectos de presentarlos ante la Autoridad Migratoria para<br />
la obtención de la calidad migratoria habilitante. Los demás<br />
casos se rigen por sus propias normas.<br />
5. DE LA INSPECCION Y SANCIONES<br />
• Los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio<br />
de las demás sanciones que fueran aplicables en virtud de<br />
otras normas legales, cuando incurran en los siguientes<br />
actos:<br />
a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal<br />
extranjero de acuerdo a ley.<br />
b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación<br />
acompañada para la aprobación del contrato de trabajo.<br />
c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo.<br />
d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció<br />
la aprobación del contrato.<br />
e) Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal<br />
nacional.<br />
f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la<br />
ley y su reglamento.<br />
8. DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE LA<br />
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br />
Marco Normativo Publicación Registro<br />
Ley N° 26790 17.05.1997<br />
D.S. N° 09-97-SA 09.09.1997<br />
Acuerdo Cons.<br />
Dir. N°59-22-<br />
ESSALUD-99<br />
09.12.1999<br />
Ley de la Modernización<br />
de la Seguridad Social en<br />
Salud.<br />
Reglamento de la Ley<br />
de la Modernización de<br />
la Seguridad Social en<br />
Salud.<br />
Reglamento de Pago<br />
de Prestaciones<br />
Económicas.<br />
A<br />
-36<br />
www.veraparedes.org
Síntesis de la Legislación Laboral<br />
Res. Ger. Gen.<br />
N° 248-GG-<br />
ESSALUD-2001<br />
16.08.2001<br />
N o r m a s<br />
Complementarias<br />
al Reglamento de<br />
Pago de Prestaciones<br />
Económicas.<br />
a) Para el registro del cónyuge:<br />
• Para que el asegurado titular pueda registrar a su cónyuge,<br />
es reqms1to indispensable que no tengan la condición de<br />
afiliado(a) regular. As, los asegurados titulares que puedan<br />
asegurar a sus cónyuges son los siguientes:<br />
El Seguro Social de Salud tiene por objetivo otorgar cobertura<br />
a sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención,<br />
promoción, recuperación y subsidios, a través del ESSALUD y<br />
complementariamente, a través de las Entidades Prestadoras<br />
de Salud (EPS).<br />
1. ASEGURADOS<br />
• Los afiliados regulares o potestativos y sus<br />
derechohabientes<br />
• Los trabajadores activos que laboran bajo relación de<br />
dependencia o en calidad de socios de cooperativas de<br />
trabajadores.<br />
• Los pensionistas que perciben pensión de jubilación,<br />
incapacidad o sobrevivencia.<br />
• Los trabajadores independientes que sean incorporados<br />
por mandato de una ley especial.<br />
• Los derechohabientes, son la cónyuge o el concubino, a<br />
que se refiere el artículo 326 del Código Civil, así como<br />
los hijos menores de edad o mayores incapacitados<br />
en forma total y permanente para el trabajo, siempre<br />
que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los<br />
hijos se inicia desde su concepción, en la atención de la<br />
madre gestante.<br />
2. ENTIDADES EMPLEADORAS<br />
A las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean<br />
trabajadores bajo relación de dependencia, las que pensiones<br />
y las cooperativas de trabajadores.<br />
3. REGISTRO DEL ASEGURADO REGULAR<br />
• Corresponde al empleador, quien deberá registrarse como<br />
tal ante ESSALUD y posteriormente inscribir a los afiliados<br />
regulares que de él dependan.<br />
• La inscripción de los asegurados regulares se realiza a<br />
través de la SUNAT, incorporando a los trabajadores<br />
dependientes en la declaración que se hace a través del<br />
PDT 0601-Planilla Electrónica.<br />
• Si el empleador mantiene vínculo laboral por lo menos con<br />
tres trabajadores y ninguno de ellos se encuentra afiliado<br />
al Sistema Nacional de Pensiones, podrá realizar las<br />
declaraciones a través del formulario N° 402.<br />
• Los trabajadores del hogar deberán ser registrados,<br />
a partir del 1 de febrero de 2009, a través del Sistema<br />
de Pago fácil o podrán optar por seguir utilizando el<br />
formulario N° l 076, mientras que los trabajadores agrarios<br />
independientes deberán presentar el formulario N° 6005,<br />
debidamente llenado y firmado.<br />
• Cuando se produzca el cese del trabajador o una<br />
suspensión de la relación laboral, el empleador deberá<br />
comunicar a ESSALUD dicha situación, así como Las<br />
demás ocurrencias que puedan incidir en el monto de las<br />
aportaciones, dentro de los cinco (5) primeros días al mes<br />
siguiente a la ocurrencia del hecho.<br />
4. REGISTRO DE LOS DERECHOHABIENTES<br />
El empleador debe registrar, también a los derechohabientes<br />
que el trabador señale, a través del PDT 60 l, para tal fin, el<br />
trabajador debe acreditar frente a su empleador la existencia<br />
de tales derechohabientes.<br />
5. REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN y REGISTRO DE<br />
LOS DERECHOHABIENTES<br />
- Afiliados regulares (trabajador del régimen laboral común)<br />
- Trabajadores del hogar.<br />
- Trabajadores agrarios independientes.<br />
- Asegurados del régimen especial (sólo cónyuge mujer o<br />
cónyuge varón incapacitado).<br />
- Asegurados con derecho de cobertura por desempleo.<br />
• A efectos del registro, los referidos asegurados deberán<br />
presentar el formulario N° 6052 debidamente llenado,<br />
otorgado por ESSALUD (original y copia), con firma<br />
del representante legal de la entidad empleadora y/o<br />
del asegurado titular según corresponda, y mostrar los<br />
siguientes documentos.<br />
- Partida de matrimonio civil (original) con vigencia de un<br />
año.<br />
- Documentos sustentatorios en caso de modificación de<br />
datos (originales).<br />
- En caso de baja: partida de defunción o partida de<br />
matrimonio con anotación marginal de divorcio o disolución<br />
del vínculo matrimonial.<br />
b) Para el registro del concubino:<br />
• Para que el asegurado titular pueda registrar a su<br />
concubino, es requisito indispensable que los mismos no<br />
tengan la condición de afiliados regulares. Los asegurados<br />
titulares que puedan asegurar a sus concubinos son los<br />
mimos que fueron establecidos señalados en el literal<br />
anterior, con excepción de los asegurados del régimen<br />
especial.<br />
• Los referidos asegurados también deberán presentar el<br />
formulario N° 6052, con los mismos requisitos señalados<br />
para el registro del cónyuge (ver literal a), y además<br />
mostrar los siguientes documentos:<br />
- Documento de Identidad del concubino y del asegurado<br />
titular (original) en los que consten el mismo domicilio.<br />
En caso de no expresar el mismo domicilio: Certificado<br />
domiciliario expedido por la autoridad competen o<br />
declaración jurada suscrita por el concubina y asegurado<br />
titular.<br />
- Documentos sustentatorios, en caso de modificación de<br />
datos (originales).<br />
- En caso de baja: partida de defunción (original), o<br />
declaración jurada de fin de relación del concubinato.<br />
c) Registro del hijo menor de edad:<br />
• Para que el asegurado titular pueda registrar a sus hijos<br />
menores de edad es requisito indispensable que los<br />
mismos no tengan la condición de afiliados regulares.<br />
Los asegurados titulares que puedan asegurar a sus hijos<br />
menores de edad son los mismos que los indicados para el<br />
registro del cónyuge.<br />
• Los referidos asegurados, también deberán presentar el<br />
formulario N° 6052. Con los mismos requisitos para el<br />
registro del cónyuge, y además mostrar los siguientes<br />
documentos:<br />
- Partida de nacimiento del hijo menor de edad (original y<br />
copia).<br />
- Documento de identidad del asegurado titular (original).<br />
- Documentos sustentatorios, en caso de modificación de<br />
datos (originales).<br />
d) Registro de hijo mayor de edad incapacitado en forma total<br />
y permanente para el trabajo:<br />
• Para que el asegurado titular pueda registrar a sus<br />
Informativo VERA PAREDES -37<br />
A
Compendio Laboral<br />
hijos mayores de edad incapacitados en forma total y<br />
permanente para el trabajo, es requisito indispensable<br />
que los mismos no tengan condición de afiliados regulares.<br />
Los asegurados titulares que puedan asegurar a sus hijos<br />
menores de edad incapacitados son los mismos que los<br />
indicados para el registro del cónyuge.<br />
• Los referidos cónyuges, también deberán presentar el<br />
formulario N° 6052, con los mismos requisitos para el<br />
registro del cónyuge, pero además deberá adjuntarse<br />
la Resolución Directora! de Incapacidad otorgada por<br />
ESSALUD luego de la evaluación médica efectuada a<br />
solicitud del asegurado.<br />
• Dicha solicitud es simple y deberá ser firmada por el<br />
asegurado titular ( original y copia). Así también deberá<br />
mostrarse los siguientes documentos:<br />
- Partida de nacimiento o de la persona incapacitada y<br />
documento de identidad de ser el caso (original).<br />
- Documento de identidad del asegurado titular (original).<br />
- Documentos sustentatorios, en caso de modificación de<br />
datos (originales).<br />
e) Inscripción de gestantes de hijo extramatrimonial:<br />
• Para que el asegurado titular pueda inscribir a la gestante<br />
de su hijo extramatrimonial, es requisito indispensable que<br />
los mimos no tengan la condición de afiliados regulares.<br />
los asegurados titulares que puedan asegurar a su hijo<br />
extramatrimonial son los mimos que los indicados para el<br />
registro del cónyuge.<br />
• Los referidos asegurados también deberán presentar el<br />
formulario No 6052, con los mismos requisitos para el<br />
registro del cónyuge, y además mostrar los siguientes<br />
documentos:<br />
- Copia simple de la Escritura Pública o del Testamento del<br />
asegurado que acredite reconocimiento del concebido o<br />
copia simple de la Sentencia de Declaratoria de Paternidad.<br />
- Documento de identidad de la gestante (original).<br />
- Documento de identidad del asegurado titular (original).<br />
6. Base imponible y aportes:<br />
• La base imponible sobre la cual el empleador debe calcular<br />
el aporte a ESSALUD es la remuneración habitual que<br />
percibe el trabajador (asegurado regular).<br />
• La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior<br />
a la Remuneración Mínimo Vital vigente, aun cuando el<br />
trabajador perciba una suma inferior.<br />
• El aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto<br />
los que laboran bajo relación de dependencia como los<br />
socios de cooperativas, equivalen al 9% de la remuneración<br />
o ingreso.<br />
• Es de cargo de obligatorio de la Entidad Empleadora que<br />
deban declararlos y pagarlos mensualmente a ESSALUD,<br />
sin efectuar retención alguna al trabajador, dentro de los<br />
plazos establecidos en la normativa vigente, en el mes<br />
siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones<br />
afectadas.<br />
7. Remuneraciones computables:<br />
• El aporte a ESSALUD debe ser calculado sobre la totalidad<br />
de las remuneraciones devengadas en cada mes a favor<br />
del asegurado.<br />
• Se considera remuneración la así definida en los artículos<br />
6 y 7 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad<br />
Laboral y en los artículos 19 y 20 de ley de Compensación<br />
por Tiempo de Servicios,<br />
• Para el caso de los socios trabajadores de cooperativas<br />
de trabajadores, se considera remuneración el íntegro<br />
de lo que el socio recibe como contraprestación por sus<br />
servicios.<br />
8. Subsidios:<br />
• El otorgamiento de subsidio, tienen por finalidad resarcir<br />
las pérdidas económicas sufridas por los asegurados,<br />
ocasionada por el deterioro de la salud, por un estado<br />
natural (embarazo), por haber contraído alguna<br />
enfermedad o haber sufrido un accidente que lo incapacite<br />
temporalmente para la prestación normal de servicios al<br />
empleador.<br />
• Los subsidios reconocidos por ESSALUD son: (i) subsidio<br />
por incapacidad temporal, (ii) subsidio por maternidad, (iii)<br />
subsidio por lactancia y (iv) gastos de sepelio. En los dos<br />
primeros casos, ESSALUD reembolsa el subsidio pagado<br />
por el empleador, mientras que en los dos últimos casos,<br />
son pagados directamente por ESSALUD al trabajador.<br />
8.1 Incapacidad Temporal:<br />
• En el desarrollo de la relación laboral, puede ocurrir que el<br />
trabajador sufra un alguna enfermedad o accidente que lo<br />
inhabilite por un periodo determinado. Ante esta situación,<br />
el empleador está obligado a seguir remunerando al<br />
trabajador hasta que supere la incapacidad y, siempre que<br />
cumpla con los requisitos exigidos, solicitar el reembolso a<br />
ESSALUD.<br />
a) Requisitos para tener derecho a la cobertura<br />
a.1 Requisitos en caso de enfermedad<br />
Los requisitos que deben cumplir los trabajadores para<br />
tener derecho a la cobertura del Seguro Social de Salud y al<br />
subsidio por incapacidad temporal en caso de enfermedad,<br />
deberá contar con tres meses de aportación consecutivos<br />
o cuatro alternados dentro de los seis meses (calendario)<br />
correspondientes al mes en que se produjo la contingencia<br />
y que la entidad empleadora haya declarado y pagado o se<br />
encuentre en fraccionamiento vigente de las aportaciones<br />
de los doce meses anteriores a los seis meses previos al<br />
mes de inicio de la atención según corresponda<br />
a.2 Requisitos en caso de accidente<br />
Para tener derecho a la cobertura del Seguro Social de<br />
Salud y a percibir los subsidios por incapacidad temporal en<br />
caso de accidentes, tan solo basta con que exista afiliación,<br />
es decir que el empleador haya realizado el primer aporte<br />
del trabajador a través del PDT correspondiente.<br />
8.2 Periodo Subsidiado:<br />
• El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo<br />
primer día de incapacidad, ya que durante los primeros<br />
veinte días la entidad empleadora continúa obligada al<br />
pago de la remuneración<br />
• Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad<br />
remunerados durante cada año calendario, del 1 de enero<br />
al 31 de diciembre. Ello significa que si un trabajador<br />
queda incapacitado los últimos 20 días del año (primera<br />
incapacidad de dicho ejercicio) y la incapacidad continúa<br />
durante el siguiente año, el empleador queda obligado a<br />
remunerar a dicho trabajador por los primeros 20 días del<br />
primer año hasta que sea dado de alta, o se cumplan los 20<br />
días del siguiente año.<br />
8.3 Reembolso:<br />
• El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero,<br />
vencido el plazo que dure el descanso médico establecido<br />
es el CIIT y siempre que la solicitud se presente dentro de<br />
los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que termina<br />
el período de la incapacidad.<br />
• La documentación para solicitar el reembolso de las<br />
prestaciones o el pago directo por parte de Essalud es la<br />
siguiente:<br />
- Solicitud de reembolso de prestaciones económicas<br />
Formulario N° 8001 - debidamente llenada y firmada por<br />
A<br />
-38<br />
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Síntesis de la Legislación Laboral<br />
el empleador y por el asegurado. Para el caso de los<br />
trabajadores del hogar, construcción civil, pescadores<br />
y procesadores pesqueros artesanales independientes,<br />
agrarios independientes y de regímenes especiales:<br />
Solicitud de Pago directo de Prestaciones Económicas -<br />
Formulario N° 8002 debidamente llenada y firmado por el<br />
asegurado. Para el caso de trabajadores del hogar y de<br />
construcción civil deben contar también con la firma del<br />
empleador.<br />
- Certificados médicos particulares o Certificado de<br />
Incapacidad Temporal para el Trabajo (CIIT), en original,<br />
que sustenten la incapacidad por los primeros 20 días.<br />
- CIIT en original por el exceso de los 20 días. En caso de<br />
certificados médicos particulares, deberán ser canjeados<br />
por el CUT<br />
- En caso de que el titular del subsidio haya fallecido, los<br />
herederos presentarán la partida de defunción del afiliado<br />
fallecido en original y el documento que los acredite como<br />
tales, así como el poder, por documento público o privado<br />
con firma legalizada notarialmente, dado a uno de los<br />
beneficiarios para que, a nombre de los demás herederos,<br />
pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado.<br />
- En caso de que la incapacidad sea originada por un<br />
accidente de trabajo y el asegurado esté afiliado al Seguro<br />
Complementario de Trabajo de Riesgo con una EPS, se<br />
deberá presentar el aviso de accidente de trabajo en<br />
original.<br />
- En caso de que la entidad empleadora requiera el reembolso<br />
por subsidios, se solicitará al representante legal que<br />
muestre su documento de identidad; si el trámite lo efectúa<br />
un tercero deberá mostrar una carta de presentación de<br />
la entidad empleadora firmada por el representante legal.<br />
Si el asegurado solicita el pago directo del subsidio, se le<br />
pedirá que muestre su documento de identidad. En caso de<br />
que la solicitud la realice un tercero en representación del<br />
asegurado, deberá presentar la copia del documento de<br />
identidad del asegurado y deberá mostrar su documento<br />
de identidad.<br />
- En caso de que la entidad empleadora haya incumplido<br />
con el pago del subsidio, el asegurado efectuará el trámite<br />
como pago directo, presentando el Formulario N° 80020<br />
que no requerirá la firma del empleador. Adicionalmente a<br />
los requisitos establecidos, el asegurado deberá presentar<br />
en original una denuncia simple, debidamente firmada,<br />
comunicando este hecho a ESALUD.<br />
8.4 Monto del subsidio:<br />
• La base de cálculo para el subsidio, en el caso<br />
de los asegurados regulares, es la remuneración<br />
que mensualmente perciben, con excepción de las<br />
remuneraciones adicionales como las gratificaciones u<br />
otros conceptos legales o convencionales de periodicidad<br />
similar a las gratificaciones legales.<br />
• Para el caso de regímenes especiales, se considerará<br />
como remuneración asegurable aquella por la que efectúen<br />
los aportes mensualmente.<br />
• Ahora bien , el subsidio por incapacidad temporal equivale<br />
al promedio diario de las remuneraciones diarias de los<br />
doce (12) últimos meses, inmediatamente anteriores al<br />
mes en que se inicia la incapacidad, y en caso de que los<br />
meses de afiliación sean menores a doce (12), el promedio<br />
debe determinarse en función del tiempo de aportación del<br />
afiliado regular.<br />
• Cuando el asegurado tenga simultáneamente más de un<br />
empleador, recibirá el subsidio por incapacidad temporal<br />
por cada entidad empleadora.<br />
8.5 Tributos y aportaciones laborales:<br />
Los montos que percibe el trabajador como subsidio por<br />
incapacidad temporal no se encuentran afectos al pago<br />
de Essalud por parte del empleador ni a la retención por el<br />
Impuesto a la Renta de quinta categoría. No obstante, sí se<br />
encuentran afectos al pago por el Seguro Complementario de<br />
Trabajo de Riesgo (STCR), Sistema Nacional de Pensiones<br />
(SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP)<br />
8.6 Registro del subsidio:<br />
• El período subsidiado debe ser reflejado en la planilla<br />
electrónica y en las boletas de pago de remuneraciones.<br />
Los primeros veinte días deben ser registrados como<br />
efectivamente laborados ya que el empleador se encuentra<br />
obligado al pago de la remuneración correspondiente por<br />
este período.<br />
• Sin embargo, a partir del día 21 hasta el onceavo mes<br />
con 10 días (340 días), en caso de que la incapacidad sea<br />
continua, y hasta los 540 días dentro de los 36 meses, en<br />
caso de que sean no consecutivos, el empleador deberá<br />
consignar en la planilla y en las boletas como período<br />
subsidiado.<br />
8.7 Tratamiento de la incapacidad temporal prolongada e<br />
incapacidad absoluta permanente:<br />
Cuando la incapacidad del trabajador exceda los 11 (once)<br />
meses y diez (10) días consecutivos o los quinientos cuarenta<br />
(540) días, en el transcurso de treinta y seis (36) meses, en<br />
caso de que la incapacidad sea no consecutiva, probablemente<br />
estemos frente a una incapacidad temporal prolongada o una<br />
incapacidad absoluta permanente. En tales casos el empleador<br />
deberá actuar según se indica a continuación:<br />
a) Incapacidad temporal prolongada:<br />
a.1 Evaluación de incapacidad<br />
• Cuando se produce una contingencia en la salud del<br />
trabajador asegurado y por lo tanto solicita atención médica<br />
por parte de Essalud, el médico tratante debe verificar en<br />
la historia clínica del mismo, el número de días de descanso<br />
médico otorgados hasta el momento a fin de determinar<br />
si la incapacidad cumple con las condiciones como para<br />
solicitar una evaluación por parte de la Comisión Médica<br />
Evaluadora de Incapacidades Essalud<br />
• De ser así, otorgará un nuevo certificado de Incapacidad<br />
Temporal para el Trabajo y derivará al asegurado al médico<br />
de control, el cual certificará la información de los días de<br />
descanso y las condiciones de la incapacidad establecidas.<br />
Si la evaluación es del centro asistencial, al Subgerente<br />
de Salud o quien haga sus veces en su jurisdicción, la<br />
necesidad de realizar la evaluación médica.<br />
• Condiciones para requerir la evaluación:<br />
- Cuando se le haya extendido al asegurado más de un CITT<br />
por 150 días consecutivos de incapacidad.<br />
- Cuando se le haya extendido al asegurado más de un CITT<br />
por 31O días no consecutivos de incapacidad en un lapso<br />
de 720 días<br />
- Cuando el profesional de la salud haya calificado durante<br />
la atención al asegurado, una enfermedad, daño o secuela<br />
como irrecuperable o de tratamiento médico incierto y a<br />
largo plazo, es decir, de naturaleza permanente.<br />
• Posteriormente, se citará por escrito al asegurado para<br />
hacerle conocer el lugar, fecha y hora de la evaluación,<br />
indicándole que tiene obligación de acudir, en caso<br />
contrario se les suspenderá el otorgamiento de nuevos<br />
CITT<br />
• Una vez que el Subgerente de Salud, o quien haga sus<br />
veces, toma conocimiento del caso, determinará la comisión<br />
que realizará la evaluación y coordinará los exámenes de<br />
apoyo al diagnóstico de ser necesarios y la cita para el<br />
asegurado, comunicando tales procedimientos al médico<br />
de control. Asimismo, requerirá formalmente a la comisión<br />
realizar la evaluación médica del asegurado. En caso de<br />
que se le comunique que el asegurado no acudió a la cita,<br />
informará al Subgerente de Recaudación en provincias o<br />
Informativo VERA PAREDES -39<br />
A
Compendio Laboral<br />
quien haga sus veces en Lima, para que se le notifique<br />
como medida complementaria a su empleador.<br />
• Ahora bien, si la Unidad Operativa de Prestaciones<br />
Económicas, frente a una solicitud de reembolso de<br />
subsidios, detecta que se han cumplido con las condiciones<br />
señaladas anteriormente, notificará por escrito al<br />
empleador de la obligación del asegurado a presentarse<br />
ante el médico de control del centro asistencial en el que<br />
se atiende para pasar evaluación médica.<br />
a.2 Evaluación médica y notificación<br />
• La Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades<br />
procederá a efectuar la evaluación solicitada emitiendo<br />
el informe médico en el que señalará si la incapacidad es<br />
de naturaleza temporal o permanente. Dicho informe en<br />
original lo remitirá a la Subgerencia de Salud que solicitó la<br />
evaluación, haya o no acudido el asegurado.<br />
• La Subgerencia de Salud o quien haga sus veces, remitirá el<br />
original del informe al médico de control para que disponga<br />
su archivo en la historia clínica y copia autenticada por<br />
fedatario al subgerente de recaudación en su jurisdicción.<br />
• La Subgerencia de Recaudación notificará al empleador y<br />
comunicará al área de prestaciones económicas enviando<br />
copia del informe y del cargo de notificación debidamente<br />
fechado.<br />
a3. Resultados de la evaluación<br />
• Si la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades puede<br />
determinar que la incapacidad es de naturaleza temporal,<br />
se podrá continuar extendiendo CITT hasta la fecha de<br />
alta, siempre y cuando esta no exceda a un período máximo<br />
de incapacidad de 340 días consecutivos o 540 días no<br />
consecutivos en el lapso de 36 meses calendario.<br />
• Si la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades<br />
determina que la incapacidad es de naturaleza permanente,<br />
el área de prestaciones económicas de Essalud solo<br />
reconocerá y pagará los subsidios por incapacidad<br />
temporal hasta la fecha de notificación del dictamen de la<br />
Comisión, el cual deberá ser notificado al empleador. La<br />
notificación se efectuará directamente al interesado, sin<br />
embargo, supletoriamente se podrán utilizar otros medios<br />
permitidos por ley.<br />
b) Incapacidad absoluta permanente:<br />
• Se ha previsto en el artículo 20 del D.S. N° 003.97.TR,<br />
TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,<br />
que la invalidez absoluta permanente extingue de pleno<br />
derecho y automáticamente la relación laboral desde que<br />
es declarada por Essalud, el Ministerio de Salud o la Junta<br />
de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú.<br />
• Siendo así, podemos concluir que es factible que se den<br />
los siguientes supuestos:<br />
- Que la incapacidad temporal del trabajador se prolongue<br />
de tal forma que la misma sea evaluada por la Comisión<br />
Médica Evaluadora de Incapacidades, determinándose que<br />
esta sea de naturaleza temporal o permanente.<br />
- Que se produzca la incapacidad del trabajador y esta no<br />
sea evaluada en los términos señalados anteriormente.<br />
En tal caso, el empleador podrá solicitar a Essalud, el<br />
Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por<br />
el Colegio Médico del Perú, la declaración de incapacidad<br />
temporal o permanente.<br />
• En cualquiera de los casos, si se concluye que la<br />
incapacidad es de naturaleza permanente, el empleador<br />
se encontrará facultado para cesar inmediatamente al<br />
trabajador incapacitado.<br />
• Es preciso señalar que el empleador solo podrá efectuar<br />
el cese del trabajador, una vez que sea notificado con el<br />
informe de cualquiera de las entidades antes señaladas,<br />
que dictamine la incapacidad permanente, pues dicho<br />
documento es la única prueba del despido justo.<br />
• A partir del cese, el empleador deberá poner a disposición<br />
del trabajador la liquidación de beneficios sociales, en un<br />
lapso que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas.<br />
• A su tumo, el trabajador podrá iniciar el procedimiento<br />
para solicitar su jubilación por invalidez frente al sistema<br />
pensionario en el que se encuentre adscrito.<br />
9. Maternidad:<br />
• El subsidio por maternidad es Aquel monto de dinero que<br />
se entrega a las trabajadoras afiliadas al Seguro Social<br />
de Salud, con ocasión de su alumbramiento. Es percibido<br />
durante un período de noventa (90) días consecutivos que<br />
se dividen en prenatal (45 días antes del parto) y postnatal<br />
(45 días después del parto)<br />
• El mencionado subsidio permite a las trabajadoras que se<br />
encuentren en estado de gestación, gozar de un período<br />
de descanso previo al alumbramiento a fin de no arriesgar<br />
su salud ni la del concebido por la prestación normal<br />
de servicios a su empleador en la etapa última de su<br />
embarazo, en el cual, los riesgos de sufrir algún tipo de<br />
perjuicio se incrementan. Asimismo, les permite un período<br />
de descanso posterior al parto, en el cual puedan brindarle<br />
la atención debida al recién nacido. Todo esto sin afectar<br />
sus ingresos.<br />
9.1. Requisitos para el goce del beneficio:<br />
• Tienen derecho al goce del subsidio por maternidad las<br />
trabajadoras que cumplan con los siguientes requisitos:<br />
- Ser afiliada regular en actividad<br />
- Haber estado afiliada al tiempo de la concepción<br />
- Contar con tres meses de aportación consecutivos o<br />
cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario<br />
anteriores al mes que se inicia el goce del subsidio y que<br />
la entidad empleadora haya declarado y pagado, o se<br />
encuentren en fraccionamiento vigente las aportaciones<br />
de los doce (12) meses anteriores a los seis meses previos<br />
al mes de inicio de la atención, según corresponda.<br />
• Se entiende que una trabajadora se encuentra afiliada al<br />
momento de la concepción cuando ha mantenido un vínculo<br />
laboral en el mes de la concepción. Es preciso recalcar que<br />
cuando Essalud verifica el cumplimiento de este requisito,<br />
toma como base la fecha del último período menstrual de<br />
la trabajadora, el cual debe haberse producido dentro del<br />
vínculo laboral.<br />
9.2. Periodo de otorgamiento del subsidio:<br />
• El período durante el cual se otorga el subsidio por<br />
maternidad es de noventa (90) días calendarios divididos<br />
en pre y postnatal (45 días en cada período)<br />
• Cuando el parto se produce después de la semana treinta<br />
(30), el descanso médico se otorgará igualmente por<br />
noventa (90) días, no siendo necesario que el concebido<br />
nazca vivo<br />
• Asimismo, las trabajadoras gestantes tienen derecho<br />
a percibir prestaciones económicas por maternidad,<br />
durante noventa (90) días, cuando el parto se produzca<br />
entre la semana veintidós (22) y la semana treinta (30) de<br />
gestación, solo si el concebido nace vivo y sobrevive más<br />
de setenta y dos (72) horas.<br />
9.3. Modalidades de goce del descanso pre y post natal:<br />
El goce del descanso prenatal puede ser diferido, total o<br />
parcialmente, y acumulado al período postnatal a decisión de<br />
la trabajadora gestante. No obstante, dicha decisión deberá<br />
ser comunicada a su empleador con una antelación no menor<br />
de dos meses a la fecha probable del parto.<br />
A<br />
-40<br />
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Síntesis de la Legislación Laboral<br />
a) Goce del subsidio en caso de adelanto o retraso del parto:<br />
• Cuando el médico tratante otorga un Certificado de<br />
Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) a una<br />
trabajadora gestante, debe señalar cuál es la fecha en la<br />
que, posiblemente, se produzca el alumbramiento; ello,<br />
a efectos de calcular el inicio y fin de los períodos de<br />
descanso prenatal y postnatal. Sin embargo, es muy usual<br />
que dicha fecha no resulte exacta y, por lo tanto, el parto<br />
se produzca unos días antes o después de la misma.<br />
• Por tal motivo, la ley N° 26644 (27/06/1996), “Ley<br />
que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y<br />
postnatal de la trabajadora gestante”, ha regulado los<br />
efectos de la referida situación, señalando en su artículo<br />
3 que en los casos en que se produzca adelanto del<br />
alumbramiento, respecto de la fecha probable del parto<br />
fijada para establecer el inicio del descanso prenatal, los<br />
días de adelanto se acumularán al descanso postnatal.<br />
b) Goce del subsidio en caso de fallecimiento de hijo:<br />
• Cuando el parto de la trabajadora se produce después<br />
de la semana treinta (30) - es decir, después de los siete<br />
(7) meses y medio de gestación - dicha trabajadora tiene<br />
igualmente derecho al subsidio por maternidad durante<br />
un período de noventa (90) días. En este caso, no se<br />
establece ninguna restricción en cuanto a que el concebido<br />
nazca vivo.<br />
• No obstante, cuando el parto de la trabajadora se produzca<br />
entre la semana veintidós (22) - es decir, a los cinco (5)<br />
meses y medio de gestación- y la semana treinta (30)- es<br />
decir, a los siete (7) meses y medio de gestación - tendrá<br />
derecho a las prestaciones médicas por maternidad, solo<br />
si cumple con los siguientes requisitos corrientes: que el<br />
concebido nazca vivo y que sobreviva por más de setenta<br />
y dos (72) horas.<br />
9.4 Monto del subsidio:<br />
El monto del subsidio equivale al promedio diario de las<br />
remuneraciones de los doce (12) últimos meses anteriores al<br />
inicio de la prestación multiplicado por el número de días de<br />
goce de esta. Si el total de los meses de afiliación es menor a<br />
doce (12), el promedio se determinará en función del tiempo<br />
de aportación del afiliado regular en actividad.<br />
9.5. Pago del subsidio:<br />
• El pago del subsidio por maternidad se realiza de la<br />
siguiente manera:<br />
- El empleador deberá otorgar el pago del subsidio<br />
directamente a las trabajadoras gestantes en las mismas<br />
fechas en las que, usualmente, otorga el pago de las<br />
remuneraciones.<br />
- El monto se deberá calcular según lo establecido<br />
anteriormente.<br />
- Luego del período pre y postnatal, el empleador podrá<br />
solicitar a Essalud el reembolso de los pagos efectuados,<br />
de la forma señalada en el siguiente punto.<br />
9.6. Requisitos para solicitar el reembolso del subsidio:<br />
El pago del subsidio por maternidad se otorga en dinero en dos<br />
armadas iguales, reembolsándose en cada una, el equivalente<br />
a cuarenta y cinco (45) días subsidiados.<br />
• Los requisitos que debe cumplir el empleador para solicitar<br />
el subsidio por maternidad son los siguientes:<br />
a) Primera armada:<br />
• El trámite de pago de la primera armada se efectúa<br />
posteriormente al término del período prenatal y antes<br />
del vencimiento del período de postparto, presentando los<br />
siguientes documentos:<br />
- Presentar la solicitud de Reembolso de Prestaciones<br />
Económicas- Formulario 8001- o solicitud de Pago Directo<br />
de Prestaciones Económicas Formulario 8002 -, según sea<br />
el caso. En este último supuesto, el formulario no requerirá<br />
la firma del empleador.<br />
- Presentar el Certificado de Incapacidad Temporal para el<br />
trabajo (CITT) en original. En caso de certificados médicos<br />
particulares deberán ser canjeados por el CITT.<br />
- En caso de que la titular del subsidio haya fallecido, los<br />
herederos presentarán documento que los acredite como<br />
tales, así como el poder, por documento público o privado<br />
con firma legalizada notarialmente dado a cada uno de los<br />
beneficiarios para que a nombre de los demás herederos<br />
pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado.<br />
Adicionalmente, deberá presentarse el original de la<br />
partida de defunción de la afiliada fallecida.<br />
- La identificación del empleador o asegurada, según<br />
corresponda. Este requisito deberá cumplirse también<br />
para el caso de reembolso de la segunda armada.<br />
b) Segunda Armada:<br />
• El pago de la segunda armada se tramitará desde<br />
el vencimiento del postparto, hasta los seis meses<br />
posteriores contados a partir de la fecha en que termina<br />
dicho periodo.<br />
• Para tal efecto se deberá cumplir con los requisitos<br />
señalados en el primer y tercer literal referidos al trámite<br />
de la primera armada.<br />
c) Una sola armada:<br />
• Es posible solicitar el reembolso total de las prestaciones<br />
económicas de manera conjunta, es decir prenatal y<br />
postnatal. En este caso, el período de prescripción para<br />
la solicitud será de seis meses contados a partir de la<br />
fecha de término del período postparto y el pago total del<br />
subsidio se abonará en una sola armada.<br />
• Los requisitos para su solicitud son los mismos que se<br />
presentan para el pago de la primera armada, incluyendo<br />
el total del período subsidiado (90) días.<br />
9.7. Extinción, suspensión, pérdida y nulidad del derecho a<br />
subsidio:<br />
• El derecho al subsidio por maternidad se extingue,<br />
suspende o pierde, según corresponda, en los siguientes<br />
supuestos:<br />
- Cuando se produzca el cese del vínculo laboral<br />
- Cuando la trabajadora realice labor remunerada durante el<br />
período subsidiado<br />
- Cuando la asegurada abandone o incumpla el tratamiento<br />
y las prestaciones médicas<br />
- Asimismo, se produce la nulidad del derecho al subsidio por<br />
maternidad cuando el reconocimiento al pago del subsidio<br />
se obtenga de manera fraudulenta<br />
10. Lactancia:<br />
El subsidio por la lactancia es el monto de dinero que se otorga<br />
a los asegurados regulares con la finalidad de contribuir con el<br />
cuidado del recién nacido.<br />
10.1. Requisitos:<br />
- Tener tres meses de aportes consecutivos o cuatro<br />
alternados, dentro de los seis meses calendario anteriores<br />
al mes en que se produjo el alumbramiento.<br />
- Si la madre del lactante no es asegurada titular, se requiere<br />
que haya sido inscrita en Essalud.<br />
- Que el lactante haya nacido vivo (se acredita con la<br />
partida de nacimiento) y que haya sido inscrito como<br />
derechohabiente del asegurado titular. Si el lactante<br />
falleció antes de la inscripción, corresponde inscribirlo de<br />
manera póstuma.<br />
Informativo VERA PAREDES -41<br />
A
Compendio Laboral<br />
10.2 Procedimiento para el pago del subsidio por lactancia:<br />
La solicitud de pago se tramita directamente por la madre o en<br />
caso de fallecimiento de la madre, por el padre, quien deberá<br />
presentar ante la Subgerencia de Prestaciones Económicas de<br />
Essalud, la siguiente documentación:<br />
- Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas -<br />
Formulario N° 8002 debidamente llenada y firmada por el<br />
empleador y el asegurado<br />
- Mostrar DNI en caso de que sea un tercero quien efectúe<br />
el trámite, debe presentar una copia del DNI del asegurado<br />
y mostrar su DNI<br />
- En el caso de fallecimiento de la madre, el padre o tutor<br />
deberán presentar la partida de defunción de la madre y en<br />
el caso del tutor, el documento que acredite la tutela del<br />
niño. En caso de abandono del menor, se debe presentar el<br />
documento que acredite la tutela del lactante.<br />
- En el caso de que la madre menor de edad sea soltera y sin<br />
título oficial que le autorice a ejercer una profesión u oficio,<br />
la prestación se pagará a través de su padre o tutor, el cual<br />
deberá mostrar su DNI y presentar una copia de este, que<br />
acredite su calidad.<br />
10.3 Monto:<br />
Mediante el Acuerdo N° 66-27-EsSalud-2003, se estableció<br />
que el monto del referido subsidio asciende a S/820.300<br />
nuevos soles.<br />
10.4 Plazo para la solicitud:<br />
El plazo para la presentación de la solicitud del subsidio por<br />
lactancia, prescribe a los 6(seis) meses contados desde la<br />
fecha en que termina el período máximo de postparto.<br />
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Índice<br />
ÍNDICE DE LA SECCIÓN B<br />
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD <strong>LABORAL</strong>, T. U. O. DEL DECRETO LEGISLATIVO N°728<br />
DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR<br />
Título preliminar<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Título I<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Capítulo VI<br />
Capítulo VII<br />
Título II<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Capítulo VI<br />
Capítulo VII<br />
Capítulo VIII<br />
Capítulo IX<br />
Título III<br />
Título IV<br />
Título V<br />
Título VI<br />
Título VII<br />
: …………………………………………………………………………………………………………………...B-1<br />
: Principios fundamentales ……………………………………………………………………………………...B-1<br />
: Ámbito de aplicación y ejecución ……………………………………………………………………………..B-1<br />
: Del contrato de trabajo ………………………………………………………………………………………..B-1<br />
: Normas generales ……………………………………………………………………………………………..B-1<br />
: Del periodo de prueba …………………………………………………………………………………………B-2<br />
: De la suspensión del contrato de trabajo ……………………………………………………………………B-2<br />
: De la extinción ………………………………………………………………………………………………...B-3<br />
: De los derechos del trabajador ……………………………………………………………………………….B-5<br />
: De las situaciones especiales ………………………………………………………………………………...B-5<br />
: De la terminación de la relación de trabajo por causas objetivas ………………………………………….B-5<br />
: De los contratos de trabajo sujetos a modalidad …………………………………………………………....B-6<br />
: Del ámbito de aplicación ………………………………………………………………………………………B-6<br />
: Contratos de naturaleza temporal ……………………………………………………………………………B-6<br />
: Contratos de naturaleza accidental …………………………………………………………………………..B-7<br />
: Contratos para obra o servicio ………………………………………………………………………………..B-7<br />
: Requisitos formales para la validez de los contratos ………………………………………………………..B-7<br />
: Normas comunes ……………………………………………………………………………………………...B-8<br />
: Desnaturalización de los contratos …………………………………………………………………………...B-8<br />
: Derechos y beneficios ………………………………………………………………………………………...B-8<br />
: De los otros contratos sujetos a modalidad ………………………………………………………………….B-8<br />
: Capacitación laboral y productividad …………………………………………………………………………B-8<br />
: Del trabajo a domicilio …………………………………………………………………………………………B-8<br />
: De las empresas especiales (derogado) ……………………………………………………………………..B-9<br />
: Programas de reconversión productiva para empresas del sector informal urbano ……………………...B-9<br />
: Disposiciones complementarias, transitorias y derogatorias ………………………………………………B-10<br />
REGLAMENTO DE LEY DE FOMENTO AL EMPLEO<br />
DECRETO SUPREMO N° 001-96-TR<br />
Título I<br />
Título II<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Capítulo VI<br />
Capitulo VII<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Capítulo VI<br />
Título IV<br />
Título V<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Título VI<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Título VII<br />
: De la capacitación para el trabajo ……………………………………………………………………………B-11<br />
: Del contrato de trabajo ………………………………………………………………………………………..B-12<br />
: De las normas generales …………………………………………………………………………………….B-12<br />
: Del período de prueba ………………………………………………………………………………………...B-12<br />
: De la suspensión del contrato de trabajo ……………………………………………………………………B-12<br />
: De la extinción del contrato de trabajo ………………………………………………………………………B-13<br />
: De los derechos del trabajador ……………………………………………………………………………….B-14<br />
: De las situaciones especiales ………………………………………………………………………………...B-14<br />
: Del cese colectivo por causas objetivas ……………………………………………………………………..B-14<br />
: De los contratos sujetos a modalidad ………………………………………………………………………..B-15<br />
: Del campo de aplicación ………………………………………………………………………………………B-15<br />
: De los contratos de naturaleza temporal …………………………………………………………………….B-15<br />
: De los contratos de naturaleza accidental …………………………………………………………………..B-15<br />
: De los contratos para obra o servicio ………………………………………………………………………..B-15<br />
: De los requisitos formales …………………………………………………………………………………….B-15<br />
: De las normas comunes ……………………………………………………………………………………….B-15<br />
: De la capacitación laboral y productividad …………………………………………………………………...B-16<br />
: De la promoción del empleo …………………………………………………………………………………..B-16<br />
: De los programas especiales ………………………………………………………………………………….B-16<br />
: De la promoción de empleo autónomo ……………………………………………………………………….B-16<br />
: Del trabajo a domicilio …………………………………………………………………………………………B-17<br />
: De las medidas para la generación masiva de empleo ……………………………………………………...B-17<br />
: De las empresas especiales …………………………………………………………………………………..B-17<br />
: De las disposiciones generales ……………………………………………………………………………...B-17<br />
: De las empresas de servicios temporales ……………………………………………………………………B-17<br />
: De las empresas de servicios complementarios ………………………………………………………….....B-17<br />
: De las disposiciones complementarias, transitorias, derogatorias y finales ……………………………....B-17<br />
LEY DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN <strong>LABORAL</strong>, TUO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728<br />
DECRETO SUPREMO N° 002-97-TR<br />
Título preliminar<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………B-19<br />
: Principios fundamentales ……………………………………………………………………………………...B-19<br />
: Ámbito de aplicación y ejecución ……………………………………………………………………………...B-19<br />
Informativo VERA PAREDES
Índice<br />
Título I<br />
Título II<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Título III<br />
: De la capacitación para el trabajo …………………………………………………………………………….B-19<br />
: Promoción del empleo …………………………………………………………………………………………B-19<br />
: Programas especiales de empleo ……………………………………………………………………………..B-19<br />
: De la promoción del empleo autónomo ……………………………………………………………………….B-20<br />
: Medidas para la generación masiva del empleo ……………………………………………………………..B-20<br />
: Disposición complementaria …………………………………………………………………………………...B-21<br />
LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES<br />
LEY N° 28518<br />
Título preliminar<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Subcapítulo I<br />
Subcapítulo II<br />
Capítulo V<br />
Capítulo VI<br />
: De los principios, objetivos y ámbito de la aplicación ……………………………………………………….B-22<br />
: De las modalidades formativas ………………………………………………………………………………..B-22<br />
: Del aprendizaje ………………………………………………………………………………………………...B-22<br />
: De la capacitación laboral juvenil ……………………………………………………………………………..B-23<br />
: De la pasantia …………………………………………………………………………………………………B-24<br />
: De la pasantía de empresas …………………………………………………………………………………...B-24<br />
: Pasantía de docentes y catedráticos ………………………………………………………………………….B-24<br />
: De la actualización para la reinserción laboral ……………………………………………………………….B-25<br />
: Normas comunes a las modalidades formativas ……………………………………………………………..B-26<br />
Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...B-27<br />
Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….B-27<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28518 “LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES”<br />
DECRETO SUPREMO N° 007-2005-TR<br />
Título I<br />
Título II<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Título IV<br />
Capítulo I<br />
Título V<br />
Capítulo I<br />
: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………B-28<br />
: Modalidades formativas laborales …………………………………………………………………………….B-28<br />
: Modalidad formativa laboral de aprendizaje ………………………………………………………………….B-28<br />
: Modalidad formativa laboral de práctica profesional ………………………………………………………..B-28<br />
: Modalidad formativa laboral de capacitación laboral juvenil ………………………………………………..B-29<br />
: Modalidad formativa laboral de pasantía ……………………………………………………………………..B-29<br />
: Modalidad formativa laboral de actualización para la reinserción laboral ………………………………….B-30<br />
: Normas comunes a la modalidades formativas laborales …………………………………………………...B-30<br />
: Condiciones de la realización de actividades en la modalidad formativa laboral ………………………….B-30<br />
: De los planes y programas …………………………………………………………………………………….B-31<br />
: De los convenios ………………………………………………………………………………………………..B-31<br />
: Del registro ……………………………………………………………………………………………………...B-32<br />
: De las sanciones ……………………………………………………………………………………………...B-32<br />
: Infracciones a las modalidades formativas laborales ………………………………………………………..B-32<br />
: Seguridad y salud ………………………………………………………………………………………………B-33<br />
: Seguridad y salud ……………………………………………………………………………………………....B-33<br />
Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….B-32<br />
Disposiciones finales y complementarias …………………………………………………………………………………………...B-33<br />
Disposiciones complementarias, transitorias y finales …………………………………………………………………………….B-33<br />
MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518 ASÍ COMO DE<br />
LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE INTERNADO EN CIENCIAS DE LA SALUD<br />
DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR<br />
Decreto Supremo N° 003-2008-TR: ………………………………………………………………………………………………….B-34<br />
LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE<br />
TRABAJADORES<br />
LEY Nº 27626<br />
Ley N° 27626<br />
:……………………………………………………………………………………………………………………B-35<br />
Disposiciones transitorias complementarias y finales ……………………………………………………………………………...B-37<br />
DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES Nº 27626 Y 27696, QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS<br />
ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES<br />
DECRETO SUPREMO N° 003-2002-TR<br />
Decreto Supremo N° 003-2002-TR : ………………………………………………………………………………………………...B-38<br />
Disposiciones finales y transitorias ………………………………………………………………………………………………….B-41<br />
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Índice<br />
LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN<br />
LEY N° 29245<br />
Ley N° 29245<br />
: …………………………………………………………………………………………………………………...B-42<br />
Disposiciones complementarias y finales ……………………………………………………………………………………………B-43<br />
DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 29245, LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE<br />
TERCERIZACIÓN<br />
DECRETO LEGISLATIVO N° 1038<br />
Decreto Legislativo N°1038 : ………………………………………………………………………………………………………...B-44<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29245 Y DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1038, QUE REGULAN LOS SERVICIOS DE<br />
TERCERIZACIÓN<br />
DECRETO SUPREMO N° 006-2008-TR<br />
Decreto Supremo N° 006-2008-TR : ………………………………………………………………………………………………...B-45<br />
Disposición complementaria final única ……………………………………………………………………………………………..B-46<br />
LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO<br />
LEY Nº 30036<br />
Ley N° 30036<br />
: …………………………………………………………………………………………………………………...B-47<br />
Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..B-47<br />
EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30036, LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 017-2015-TR<br />
Título preliminar<br />
Título I<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Título II<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………B-48<br />
: Disposiciones aplicables al sector público y privado ………………………………………………………...B-48<br />
: Prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo …………………………………………………..B-48<br />
: Derechos y obligaciones del teletrabajador ………………………………………………………………….B-49<br />
: Otras disposiciones ……………………………………………………………………………………………B-50<br />
: Disposiciones especiales aplicables al sector público ………………………………………………………B-50<br />
Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..B-51<br />
Disposición complementaria modificatoria ………………………………………………………………………………………….B-51<br />
LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA<br />
ACTIVIDAD PRIVADA<br />
LEY Nº 28051<br />
Ley N° 28051<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………B-52<br />
Disposiciones complementarias, transitorias, derogatorias y finales …………………………………………………………….B-53<br />
REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL<br />
RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />
DECRETO SUPREMO Nº 013-2003-TR<br />
Decreto Supremo N° 013-2003-TR : ………………………………………………………………………………………………B-54<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo IIII<br />
Capítulo IV<br />
: De las prestaciones …………………………………………………………………………………………….B-54<br />
: Del Sistema de prestaciones alimentarias …………………………………………………………………...B-54<br />
: Del control del Sistema de prestaciones alimentarias ………………………………………………………B-57<br />
: De la relación entre trabajador y empleador …………………………………………………………………B-57<br />
Informativo VERA PAREDES
Ley de productividad y competitividad laboral<br />
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD <strong>LABORAL</strong>,<br />
T. U. O. DEL DECRETO LEGISLATIVO N°728<br />
DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR<br />
Fecha de publicación: 21.03.1997<br />
Concordancias:<br />
D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO)<br />
R.M. N° 135-2004-PCM, Art. 3<br />
LEY Nº 28532, Art. 11, Directiva Nº 001-CND-P-2006<br />
(Normas de Transparencia en la Conducta y Desempeño de<br />
Funcionarios y Servidores Públicos, así como de las Personas<br />
que prestan servicios al Estado en el Consejo Nacional de<br />
Descentralización)<br />
Anexo D.S. N° 012-2006-ED, Art. 15, inc. g) (Reglamento de<br />
la Ley N° 28676)<br />
D.S. N° 017-2008-SA, Art. 91<br />
D.S. Nº 008-2008-TR, Art. 30 (Regulación de derechos y<br />
beneficios laborales)<br />
D.S. N° 021-2008-PRODUCE, Reglamento, Art. 48, último<br />
párrafo<br />
D.S. Nº 083-2009-PCM (Autorizan a titulares de las Entidades<br />
de la Administración Pública a modificar y establecer horarios<br />
escalonados de inicio y término de la prestación de servicios,<br />
en el ámbito de la provincia de Lima y de la Provincia<br />
Constitucional del Callao)<br />
TITULO PRELIMINAR<br />
CAPITULO I. Principios Fundamentales<br />
CAPITULO II. Ámbito de Aplicación y Ejecución<br />
TITULO I<br />
DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />
CAPITULO I. Normas Generales<br />
CAPITULO II. Del Período de Prueba<br />
CAPITULO III. De la Suspensión del Contrato de Trabajo<br />
CAPITULO IV. De la Extinción<br />
CAPITULO V. De los Derechos del Trabajador<br />
CAPITULO VI. De las Situaciones Especiales<br />
CAPITULO VII.De la Terminación de la Relación de Trabajo<br />
por Causas Objetivas<br />
TITULO II<br />
DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A<br />
MODALIDAD<br />
CAPITULO I. Del Ámbito de Aplicación<br />
CAPITULO II. Contratos de Naturaleza Temporal<br />
CAPITULO III. Contratos de Naturaleza Accidental<br />
CAPITULO IV. Contratos para Obra o Servicio<br />
CAPITULO V. Requisitos Formales para la Validez de<br />
los Contratos<br />
CAPITULO VI. Normas Comunes<br />
CAPITULO VII. Desnaturalización de los Contratos<br />
CAPITULO VIII. Derechos y Beneficios<br />
CAPITULO IX. De los Otros Contratos sujetos a Modalidad<br />
TITULO III<br />
CAPACITACION <strong>LABORAL</strong> Y PRODUCTIVIDAD<br />
TITULO IV<br />
DEL TRABAJO A DOMICILIO<br />
TITULO V<br />
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES<br />
CAPITULO I. De las Empresas de Servicios<br />
Temporales<br />
CAPITULO II. De las Empresas de Servicios Complementarios<br />
TITULO VI<br />
PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA<br />
EMPRESAS DEL SECTOR INFORMAL URBANO<br />
TITULO VII<br />
DISPOSICIONES COMPLE MENTARIAS,<br />
TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS<br />
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD <strong>LABORAL</strong><br />
TITULO PRELIMINAR<br />
CAPITULO I<br />
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES<br />
Artículo 1. Son objetivos de la presente Ley:<br />
a) Fomentar la capacitación y formación laboral de los<br />
trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus<br />
ingresos y la productividad del trabajo;<br />
b) Propiciar la transferencia de las personas ocupadas en<br />
actividades urbanas y rurales de baja productividad e<br />
ingresos hacia otras actividades de mayor productividad;<br />
c) Garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la<br />
protección contra el despido arbitrario respetando las<br />
normas constitucionales; y,<br />
d) Unificar las normas sobre contratación laboral y consolidar<br />
los beneficios sociales existentes.<br />
Artículo 2. El Estado estimula y promueve la innovación<br />
tecnológica de conformidad con el segundo párrafo del Artículo<br />
14 de la Constitución Política del Perú, como la condición<br />
necesaria para el desarrollo económico.<br />
La introducción de tecnología que eleve los niveles de<br />
productividad del trabajo, constituye un derecho y un deber<br />
social a cargo de todos los empresarios establecidos en el<br />
país. El impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones<br />
laborales podrá ser materia de negociación colectiva entre<br />
empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios de<br />
productividad, que podrán establecer normas relativas a:<br />
a) Sistemas de formación laboral que tiendan hacia una<br />
calificación polifuncional de los trabajadores en la empresa;<br />
b) Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y<br />
geográfica de los trabajadores;<br />
c) Sistemas de fijación de los niveles salariales de los<br />
trabajadores en función de sus niveles de productividad;<br />
d) Mecanismos alternativos de implementación de las<br />
modalidades de contratación laboral previstas en la<br />
presente Ley; y,<br />
e) Programas de reconversión productiva y medidas<br />
orientadas a facilitar la readaptación profesional de los<br />
trabajadores cesantes.<br />
Las empresas que celebren contratos de productividad con<br />
sus trabajadores podrán solicitar al Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción Social el apoyo técnico que requieran para la<br />
implementación de cualquiera de los programas de promoción<br />
del empleo, establecidos en virtud de la presente Ley.<br />
CAPITULO II<br />
AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION<br />
Artículo 3.- El ámbito de aplicación de la presente Ley<br />
comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al<br />
régimen laboral de la actividad privada.<br />
TITULO I<br />
DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />
CAPITULO I<br />
NORMAS GENERALES<br />
Artículo 4. En toda prestación personal de servicios<br />
remunerados y subordinados, se presume la existencia de<br />
un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato<br />
individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo<br />
indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá<br />
celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos<br />
y con los requisitos que la presente Ley establece.<br />
Informativo VERA PAREDES B -1
Compendio Laboral<br />
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de<br />
tiempo parcial sin limitación alguna.<br />
JURISPRUDENCIA:<br />
Expediente Nº 1259-2005-PA/TC<br />
Sumilla: “En ese sentido, se presume la existencia del contrato<br />
de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación<br />
personal del servicio, la subordinación y la remuneración<br />
(prestación subordinada del servicio a cambio de una<br />
remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el<br />
establecimiento de una relación laboral entre el empleador<br />
y el trabajador, en virtud del cual este se obliga a prestar<br />
servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y<br />
permanente, cumpliendo un horario de trabajo” (…)<br />
Expediente Nº 1944-2002-AA-TC<br />
Sumilla: “Se presume la existencia de un contrato de trabajo<br />
cuando concurren tres elementos: la prestación personal de<br />
servicios, la subordinación y la remuneración (prestación<br />
subordinada del servicio a cambio de una remuneración). Es<br />
decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento<br />
de una relación laboral entre el empleador y el trabajador, en<br />
virtud del cual este se obliga a prestar servicios en beneficio<br />
de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo<br />
un horario de trabajo” (…)<br />
Artículo 5. Los servicios para ser de naturaleza laboral,<br />
deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el<br />
trabajador como persona natural. No invalida esta condición<br />
que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos<br />
que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la<br />
naturaleza de las labores.<br />
“Artículo 6. Constituye remuneración para todo efecto legal<br />
el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en<br />
dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación<br />
que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las<br />
sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente<br />
en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo<br />
o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza<br />
remunerativa. No constituye remuneración computable para<br />
efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad<br />
social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza<br />
laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas<br />
bajo la modalidad de suministro indirecto.” (*)<br />
(*) Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley N°<br />
28051, publicado el 02-08-2003, cuyo texto es el siguiente:<br />
Concordancias: Ley N° 28991, Art. 7<br />
R.M. N° 020-2008-TR, Art. 1<br />
Artículo 7. No constituye remuneración para ningún efecto<br />
legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto<br />
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650.<br />
Concordancias:D.S. N° 010-2007-EF, Art. 9<br />
R.M. N° 020-2008-TR, Art. 1<br />
D.S. Nº 017-2008-EF, Art. 9<br />
D.U. Nº 031-2008, Art. 4<br />
Artículo 8. En las normas legales o convencionales y en<br />
general en los instrumentos relativos a remuneraciones, estas<br />
podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo. Para tal<br />
efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la<br />
remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal<br />
o mensual, entre siete, quince o treinta, respectivamente.<br />
Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se<br />
dividirá entre el número de horas efectivamente laboradas<br />
en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre<br />
sujeto el trabajador.<br />
Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador<br />
que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2)<br />
Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral<br />
computada por período anual, que comprenda todos los<br />
beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa,<br />
con excepción de la participación en las utilidades.<br />
Artículo 9. Por la subordinación, el trabajador presta sus<br />
servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene<br />
facultades para normar reglamentariamente las labores,<br />
dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas,<br />
y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de<br />
la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de<br />
las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador esta<br />
facultado para introducir cambios o modificar turnos, días<br />
u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la<br />
prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad<br />
y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.(*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />
N° 013-2006-TR, publicado el 08 julio 2006, se precisa que<br />
el presente artículo no puede ser interpretado en el sentido<br />
que permita al empleador modificar unilateralmente el<br />
contenido de convenios colectivos previamente pactados,<br />
u obligar a negociarlos nuevamente, o afectar de cualquier<br />
otra manera la libertad sindical.<br />
CAPITULO II<br />
DEL PERÍODO DE PRUEBA<br />
Artículo 10. El período de prueba es de tres meses, a cuyo<br />
término el trabajador alcanza derecho a la protección contra<br />
el despido arbitrario.<br />
Las partes pueden pactar un termino mayor en caso las labores<br />
requieran de un período de capacitación o adaptación o que<br />
por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación<br />
pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba<br />
debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con<br />
el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores<br />
calificados o de confianza y de un año en el caso de personal<br />
de dirección.<br />
CAPITULO III<br />
DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />
Artículo 11. Se suspende el contrato de trabajo cuando<br />
cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar<br />
el servicio y la del empleador de pagar la remuneración<br />
respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.<br />
Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el<br />
empleador debe abonar remuneración sin contraprestación<br />
efectiva de labores.<br />
Artículo 12. Son causas de suspensión del contrato de trabajo:<br />
a) La invalidez temporal;<br />
b) La enfermedad y el accidente comprobados;<br />
c) La maternidad durante el descanso pre y postnatal;<br />
d) El descanso vacacional;<br />
e) La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir<br />
con el Servicio Militar Obligatorio;<br />
Concordancia: D.S. N° 017-2007-TR, Art. 1<br />
f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos<br />
sindicales;<br />
g) La sanción disciplinaria;<br />
h) El ejercicio del derecho de huelga;<br />
i) La detención del trabajador, salvo el caso de condena<br />
privativa de la libertad;<br />
j) La inhabilitación administrativa o judicial por período no<br />
superior a tres meses;<br />
k) El permiso o licencia concedidos por el empleador;<br />
l) El caso fortuito y la fuerza mayor;<br />
ll) Otros establecidos por norma expresa.<br />
La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas<br />
que corresponden a cada causa y por lo dispuesto en esta Ley.<br />
Artículo 13. La invalidez absoluta temporal suspende el<br />
contrato por el tiempo de su duración. La invalidez parcial<br />
temporal sólo lo suspende si impide el desempeño normal<br />
B<br />
-2<br />
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Ley de productividad y competitividad laboral<br />
de las labores. Debe ser declarada por el Instituto Peruano<br />
de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de<br />
Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud<br />
del empleador.<br />
Artículo 14. La inhabilitación impuesta por autoridad judicial o<br />
administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe<br />
el trabajador en el centro de trabajo, por un período inferior<br />
a tres meses, suspende la relación laboral por el lapso de su<br />
duración.<br />
Artículo 15. El caso fortuito y la fuerza mayor facultan<br />
al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la<br />
suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un<br />
máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo,<br />
de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en<br />
general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar<br />
la situación de los trabajadores.<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad<br />
verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de<br />
la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará<br />
la inmediata reanudación de las labores y el pago de las<br />
remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido.<br />
CAPITULO IV<br />
DE LA EXTINCION<br />
Artículo 16. Son causas de extinción del contrato de trabajo:<br />
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es<br />
persona natural;<br />
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;<br />
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de<br />
la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los<br />
contratos legalmente celebrados bajo modalidad;<br />
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;<br />
e) La invalidez absoluta permanente;<br />
f) La jubilación;<br />
g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;<br />
h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en<br />
los casos y forma permitidos por la presente Ley.<br />
Artículo 17. El fallecimiento del empleador extingue la relación<br />
laboral si aquel es persona natural, sin perjuicio de que, por<br />
común acuerdo con los herederos, el trabajador convenga en<br />
permanecer por un breve lapso para efectos de la liquidación<br />
del negocio. El plazo convenido no podrá exceder de un año,<br />
deberá constar por escrito y será presentado a la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo para efectos de registro.<br />
Artículo 18. En caso de renuncia o retiro voluntario, el<br />
trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación.<br />
El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa<br />
o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se<br />
entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del<br />
tercer día.<br />
Artículo 19. El acuerdo para poner término a una relación<br />
laboral por mutuo disenso debe constar por escrito o en la<br />
liquidación de beneficios sociales.<br />
Artículo 20. La invalidez absoluta permanente extingue de<br />
pleno derecho y automáticamente la relación laboral desde<br />
que es declarada conforme al Artículo 13.<br />
Artículo 21. La jubilación es obligatoria para el trabajador,<br />
hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a<br />
cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del<br />
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones<br />
(SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre<br />
dicha pensión y el 80% de la ultima remuneración ordinaria<br />
percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá<br />
exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente,<br />
en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.<br />
El empleador que decida aplicar la presente causal deberá<br />
comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de<br />
que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su<br />
pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se<br />
reconozca el otorgamiento de la pensión.<br />
La jubilación es obligatoria y automática en caso que el<br />
trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en<br />
contrario.<br />
Artículo 22. Para el despido de un trabajador sujeto a régimen<br />
de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias<br />
para un mismo empleador, es indispensable la existencia de<br />
causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.<br />
La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o<br />
con la conducta del trabajador. La demostración de la causa<br />
corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que el<br />
trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.<br />
Artículo 23. Son causas justas de despido relacionadas con la<br />
capacidad del trabajador:<br />
a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud<br />
sobrevenida, determinante para el desempeño de sus<br />
tareas;<br />
b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del<br />
trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo<br />
condiciones similares;<br />
c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a<br />
examen médico previamente convenido o establecido por<br />
Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las<br />
medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico<br />
para evitar enfermedades o accidentes.<br />
Artículo 24. Son causas justas de despido relacionadas con la<br />
conducta del trabajador:<br />
a) La comisión de falta grave;<br />
b) La condena penal por delito doloso;<br />
c) La inhabilitación del trabajador.<br />
Artículo 25. Falta grave es la infracción por el trabajador de<br />
los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole,<br />
que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas<br />
graves:<br />
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que<br />
supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la<br />
reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las<br />
labores, la reiterada paralización intempestiva de labores<br />
y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del<br />
Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados<br />
o expedidos, según corresponda, por la autoridad<br />
competente que revistan gravedad.<br />
La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser<br />
verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o<br />
de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas,<br />
bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la<br />
constatación de estos hechos, debiendo individualizarse<br />
en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en<br />
esta falta;<br />
b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de<br />
las labores o del volumen o de la calidad de producción,<br />
verificada fehacientemente o con el concurso de los<br />
servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que<br />
pertenece la empresa;<br />
c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios<br />
del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así<br />
como la retención o utilización indebidas de los mismos,<br />
en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su<br />
valor;<br />
d) El uso o entrega a terceros de información reservada<br />
del empleador; la sustracción o utilización no autorizada<br />
de documentos de la empresa; la información falsa al<br />
empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener<br />
una ventaja; y la competencia desleal;<br />
e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o<br />
bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes,<br />
Informativo VERA PAREDES B -3
Compendio Laboral<br />
y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de<br />
la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La<br />
autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en<br />
la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador<br />
a someterse a la prueba correspondiente se considerará<br />
como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará<br />
constar en el atestado policial respectivo;<br />
f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y<br />
faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del<br />
empleador, de sus representantes, del personal jerárquico<br />
o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del<br />
centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se<br />
deriven directamente de la relación laboral. Los actos de<br />
extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales<br />
podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad<br />
judicial competente;<br />
g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras,<br />
maquinarias, instrumentos, documentación, materias<br />
primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en<br />
posesión de esta;<br />
h) El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos,<br />
las ausencias injustificadas por mas de cinco días en un<br />
período de treinta días calendario o mas de quince días<br />
en un período de ciento ochenta días calendario, hayan<br />
sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso,<br />
la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el<br />
empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones<br />
disciplinarias previas de amonestaciones escritas y<br />
suspensiones.<br />
i) El hostigamiento sexual cometido por los representantes<br />
del empleador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador,<br />
así como el cometido por un trabajador cualquiera sea la<br />
ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura<br />
jerárquica del centro de trabajo. (*)<br />
(*) Literal adicionado la Primera-A Disposición Final y<br />
Complementaria de la Ley Nº 27942, publicada el 27<br />
febrero 2003, la misma que fue adicionada por el Artículo 2<br />
de la Ley Nº 29430, publicada el 08 noviembre 2009.<br />
Artículo 26. Las faltas graves señaladas en el Artículo anterior,<br />
se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento<br />
laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter<br />
penal o civil que tales hechos pudieran revestir.<br />
Artículo 27. El despido por la comisión de delito doloso a que<br />
se refiere el inciso b) del Artículo 24 se producirá al quedar<br />
firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el<br />
empleador, salvo que este haya conocido del hecho punible<br />
antes de contratar al trabajador.<br />
Artículo 28. La inhabilitación que justifica el despido es aquella<br />
impuesta al trabajador por autoridad judicial o administrativa<br />
para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de<br />
trabajo, si lo es por un periodo de tres meses o más.<br />
Artículo 29. Es nulo el despido que tenga por motivo:<br />
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades<br />
sindicales;<br />
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar<br />
o haber actuado en esa calidad;<br />
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el<br />
empleador ante las autoridades competentes, salvo que<br />
configure la falta grave contemplada en el inciso f) del<br />
Artículo 25;<br />
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión<br />
o idioma;<br />
Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27185,<br />
publicada el 19-10-99, cuyo texto es el siguiente:<br />
e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la<br />
lactancia, si el despido se produce en cualquier momento<br />
del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días<br />
posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene<br />
por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias<br />
o la lactancia, si el empleador no acredita en estos casos<br />
la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en<br />
el presente inciso es aplicable siempre que el empleador<br />
hubiere sido notificado documentalmente del embarazo<br />
en forma previa al despido y no enerva la facultad del<br />
empleador de despedir por causa justa.<br />
(*) inciso e) modificado por el artículo 1 de La Ley Nº30367,<br />
publicada EL 25 noviembre 2015.<br />
Artículo 30. Son actos de hostilidad equiparables al despido<br />
los siguientes:<br />
a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad<br />
correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso<br />
fortuito debidamente comprobados por el empleador;<br />
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la<br />
categoría;<br />
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el<br />
que preste habitualmente servicios, con el propósito de<br />
ocasionarle perjuicio;<br />
d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que<br />
pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del<br />
trabajador;<br />
e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en<br />
agravio del trabajador o de su familia;<br />
f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza,<br />
religión, opinión o idioma;<br />
Inciso modificado por la Primera Disposición Final y<br />
Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-<br />
2003, cuyo texto es el siguiente:<br />
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la<br />
dignidad del trabajador.<br />
El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar<br />
por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad<br />
correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de<br />
seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende<br />
su conducta, según sea el caso. “Los actos de hostigamiento<br />
sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la<br />
materia. (*)<br />
(*) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final y<br />
Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-<br />
2003.<br />
Concordancias: D. Leg Nº 1084, Art. 16<br />
Artículo 31. El empleador no podrá despedir por causa<br />
relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador<br />
sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de<br />
seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de<br />
los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta<br />
grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o<br />
de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o<br />
corrija su deficiencia.<br />
Mientras dure el tramite previo vinculado al despido por causa<br />
relacionada con la conducta del trabajador, el empleador<br />
puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de<br />
trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa<br />
y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios<br />
que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por<br />
escrito.<br />
Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como<br />
en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez.<br />
Artículo 32. El despido deberá ser comunicado por escrito<br />
al trabajador mediante carta en la que se indique de modo<br />
preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador<br />
se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario<br />
o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos.<br />
El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta<br />
de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado<br />
el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento<br />
de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y<br />
que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite.<br />
Artículo 33. Tratándose de la comisión de una misma falta por<br />
varios trabajadores, el empleador podrá imponer sanciones<br />
diversas a todos ellos, en atención a los antecedentes de cada<br />
B<br />
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Ley de productividad y competitividad laboral<br />
cual y otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo incluso<br />
remitir u olvidar la falta, según su criterio.<br />
CAPITULO V<br />
DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR<br />
Concordancias: D. Leg. Nº 1084, Art. 15 (Beneficiarios de<br />
los Programas)<br />
Artículo 34. El despido del trabajador fundado en causas<br />
relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar<br />
a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse<br />
expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio,<br />
el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización<br />
establecida en el Artículo 38, como única reparación por el<br />
daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de<br />
cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.<br />
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda<br />
el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en<br />
ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida<br />
en el Artículo 38.<br />
Artículo 35. El trabajador que se considere hostilizado por<br />
cualquiera de las causales a que se refiere el Artículo 30 de la<br />
presente Ley, podrá optar excluyentemente por:<br />
a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese<br />
declarada fundada se resolverá por el cese de la hostilidad,<br />
imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la<br />
gravedad de la falta; o,<br />
b) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso<br />
demandará el pago de la indemnización a que se refiere el<br />
Artículo 38 de esta Ley, independientemente de la multa y<br />
de los beneficios sociales que puedan corresponderle.<br />
Artículo 36. El plazo para accionar judicialmente en los<br />
casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad<br />
caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La<br />
caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador<br />
de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras<br />
sumas liquidas que le adeude el empleador.<br />
Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto<br />
que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio<br />
del derecho.La única excepción está constituida por la<br />
imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano<br />
por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional<br />
e impedido de ingresar a el, o por falta de funcionamiento<br />
del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el<br />
impedimento.<br />
Artículo 37. Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o<br />
presumen, quien los acusa debe probarlos.<br />
Artículo 38. La indemnización por despido arbitrario es<br />
equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por<br />
cada año completo de servicios con un máximo de doce (12)<br />
remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos<br />
y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado<br />
el periodo de prueba.<br />
Artículo 39. La inobservancia de las formalidades no esenciales<br />
del despido, no inhibe al juez de pronunciarse sobre el fondo<br />
del asunto dentro del plazo de ley a fin de determinar la<br />
existencia o no de la falta grave.<br />
Artículo 40. Al declarar fundada la demanda de nulidad de<br />
despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas<br />
de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción<br />
de los períodos de inactividad procesal no imputables a las<br />
partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a<br />
la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con<br />
sus intereses.<br />
Artículo 41. En el caso de acción por nulidad del despido<br />
el juez podrá, a pedido de parte, ordenar el pago de una<br />
asignación provisional y fijar su monto el que no podrá exceder<br />
de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el<br />
trabajador. Dicha asignación será pagada por el empleador<br />
hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por<br />
tiempo de servicios que aún conserve en su poder.<br />
Si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el<br />
depositario de la misma hasta agotar el importe del depósito y<br />
sus intereses. Si la sentencia ordena la reposición, el empleador<br />
restituirá el depósito más los respectivos intereses con cargo a<br />
las remuneraciones caídas a que se refiere el artículo anterior.<br />
Artículo 42. El empleador que no cumpla el mandato de<br />
reposición dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado,<br />
será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa,<br />
cuyo monto se incrementará sucesivamente en treinta<br />
(30%) por ciento del monto original de la multa a cada nuevo<br />
requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato. El<br />
importe de la multa no es deducible de la materia imponible<br />
afecta a impuesto a la renta.<br />
CAPITULO VI<br />
DE LAS SITUACIONES ESPECIALES<br />
Artículo 43. Personal de dirección es aquel que ejerce<br />
la representación general del empleador frente a otros<br />
trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte<br />
con aquéllas funciones de administración y control o de cuya<br />
actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de<br />
la actividad empresarial.<br />
Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en<br />
contacto personal y directo con el empleador o con el personal<br />
de dirección, teniendo acceso a secretos industriales,<br />
comerciales o profesionales y, en general, a información de<br />
carácter reservado.<br />
Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados<br />
directamente al personal de dirección, contribuyendo a la<br />
formación de las decisiones empresariales.<br />
Artículo 44. Todos los trabajadores que directamente o por<br />
promoción accedan a puestos de dirección o de confianza se<br />
encuentran comprendidos en los alcances del artículo anterior.<br />
En la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara<br />
el abuso del derecho o la simulación. El Reglamento precisará<br />
la forma y requisitos para su calificación como tales, así como<br />
los demás elementos concurrentes.<br />
Artículo 45. Los trabajadores de regímenes especiales se<br />
seguirán rigiendo por sus propias normas.<br />
CAPITULO VII<br />
DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO<br />
POR CAUSAS OBJETIVAS<br />
Artículo 46. Son causas objetivas para la terminación colectiva<br />
de los contratos de trabajo:<br />
a) El caso fortuito y la fuerza mayor;<br />
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o<br />
análogos;<br />
Concordancias: D.Leg. Nº 1084, Art. 17<br />
c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;<br />
d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto<br />
Legislativo N° 845.<br />
Artículo 47. Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal<br />
gravedad que implican la desaparición total o parcial del centro<br />
de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de suspensión<br />
a que se refiere el Artículo 15, solicitar la terminación de los<br />
respectivos contratos individuales de trabajo.<br />
En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo<br />
siguiente sustituyendo el dictamen y la conciliación, por la<br />
inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con<br />
audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción Social quien resolverá<br />
conforme a los incisos e) y f) del citado artículo.<br />
Artículo 48. La extinción de los contratos de trabajo por las<br />
Informativo VERA PAREDES B -5
Compendio Laboral<br />
causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo 46,<br />
sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a<br />
un número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento<br />
del total del personal de la empresa, y se sujeta al siguiente<br />
procedimiento:<br />
a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a<br />
los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso<br />
de no existir aquel, la información pertinente indicando<br />
con precisión los motivos que invoca y la nómina de los<br />
trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del<br />
respectivo expediente;<br />
b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los<br />
trabajadores afectados o sus representantes, entablarán<br />
negociaciones para acordar las condiciones de la<br />
terminación de los contratos de trabajo o las medidas que<br />
puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal.<br />
Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal<br />
de las labores, en forma total o parcial; la disminución<br />
de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de<br />
las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones<br />
colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan<br />
coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas<br />
de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza<br />
vinculante;<br />
c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará<br />
ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, una declaración<br />
jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva<br />
invocada a la que acompañará una pericia de parte que<br />
acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una<br />
empresa auditora, autorizada por la Contraloría General<br />
de la República.<br />
Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión<br />
perfecta de labores durante el período que dure el<br />
procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con<br />
la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la<br />
verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de<br />
Trabajo.<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en<br />
conocimiento del sindicato o a falta de éste, de los<br />
trabajadores o sus representantes, la pericia de parte,<br />
dentro de las cuarentiocho (48) horas de presentada; los<br />
trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta<br />
en los quince (15) días hábiles siguientes;<br />
d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará<br />
a reuniones de conciliación a los representantes de los<br />
trabajadores y del empleador, reuniones que deberán<br />
llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3)<br />
días hábiles siguientes;<br />
e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso<br />
precedente, la Autoridad Administrativa de Trabajo está<br />
obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días<br />
hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá<br />
aprobada la solicitud si no existiera resolución;<br />
f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de<br />
apelación que debe interponerse en un plazo no mayor<br />
de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto<br />
en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos<br />
los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá<br />
confirmada la resolución recurrida.<br />
Artículo 49. La extinción de los contratos de trabajo por las<br />
causas objetivas previstas en los incisos c) y d) del Artículo 46,<br />
se sujeta a los siguientes procedimientos:<br />
- La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra.<br />
Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano<br />
competente de ésta, conforme a la Ley General de Sociedades<br />
y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la<br />
empresa, el cese se producirá otorgando el plazo previsto por<br />
la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845,<br />
Ley de Reestructuración Patrimonial.<br />
Los trabajadores tienen primera opción para adquirir<br />
los activos e instalaciones de la empresa quebrada o en<br />
liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de<br />
trabajo. Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se<br />
podrán aplicar en tal caso a la compra de dichos activos e<br />
instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación<br />
de deudas.<br />
- La Reestructuración Patrimonial sujeta al Decreto<br />
Legislativo N° 845<br />
El procedimiento de cese del personal de empresas sometidas<br />
a la Ley de Reestructuración Patrimonial se sujeta a lo<br />
dispuesto por el Decreto Legislativo N° 845.<br />
Artículo 50. En los casos contemplados en el inciso b)<br />
del Artículo 46, el empleador notificará a los trabajadores<br />
afectados con la autorización de cese de tal medida y pondrá<br />
a su disposición los beneficios sociales que por ley puedan<br />
corresponderles.<br />
Artículo 51. El Empleador deberá acreditar el pago total de la<br />
compensación por tiempo de servicios en la forma establecida<br />
en el Decreto Legislativo N° 650 dentro de las cuarenta y ocho<br />
horas de producido el cese.<br />
Artículo 52. Los trabajadores afectados por el cese en los<br />
casos contemplados en los incisos a) y b) del Artículo 46<br />
gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el<br />
empleo si el empleador decidiera contratar directamente o a<br />
través de terceros nuevo personal para ocupar cargos iguales<br />
o similares, dentro de un año de producido el cese colectivo.<br />
En tal caso, el empleador deberá notificar por escrito al ex<br />
trabajador, con quince (15) días naturales de anticipación,<br />
en el domicilio que el trabajador haya señalado a la empresa.<br />
En caso de incumplimiento, el ex trabajador tendrá derecho<br />
a demandar judicialmente la indemnización que corresponda<br />
conforme al Artículo 38.<br />
TITULO II<br />
DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS<br />
A MODALIDAD<br />
CAPITULO I<br />
DEL AMBITO DE APLICACION<br />
Artículo 53. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad<br />
pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del<br />
mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando<br />
lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se<br />
va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los<br />
contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su<br />
naturaleza puedan ser permanentes.<br />
Artículo 54. Son contratos de naturaleza temporal:<br />
a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad;<br />
b) El contrato por necesidades del mercado;<br />
c) El contrato por reconversión empresarial.<br />
Artículo 55. Son contratos de naturaleza accidental:<br />
a) El contrato ocasional;<br />
b) El contrato de suplencia;<br />
c) El contrato de emergencia.<br />
Artículo 56. Son contratos de obra o servicio:<br />
a) El contrato específico;<br />
b) El contrato intermitente;<br />
c) El contrato de temporada.<br />
CAPITULO II<br />
CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL<br />
Contrato por Inicio o Incremento de Actividad<br />
Artículo 57. El contrato temporal por inicio de una nueva<br />
actividad es aquel celebrado entre un empleador y un<br />
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Ley de productividad y competitividad laboral<br />
trabajador originados por el inicio de una nueva actividad<br />
empresarial. Su duración máxima es de tres años.<br />
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la<br />
actividad productiva, como la posterior instalación o apertura<br />
de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de<br />
nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro<br />
de la misma empresa.<br />
Contrato por Necesidades del Mercado<br />
Artículo 58. El contrato temporal por necesidades del mercado<br />
es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con<br />
el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción<br />
originados por variaciones sustanciales de la demanda en el<br />
mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen<br />
parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden<br />
ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser<br />
renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido<br />
en el Artículo 74 de la presente Ley.<br />
En los contratos temporales por necesidades del mercado,<br />
deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación<br />
temporal.Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un<br />
incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la<br />
actividad productiva, con exclusión de las variaciones de<br />
carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas<br />
actividades productivas de carácter estacional.<br />
Contrato por Reconversión Empresarial<br />
Artículo 59. Es contrato temporal por reconversión empresarial<br />
el celebrado en virtud a la sustitución, ampliación o modificación<br />
de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general<br />
toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias,<br />
equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas,<br />
métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su<br />
duración máxima es de dos años.<br />
CAPITULO III<br />
CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL<br />
Contrato Ocasional<br />
Artículo 60. El contrato accidental-ocasional es aquel<br />
celebrado entre un empleador y un trabajador para atender<br />
necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del<br />
centro de trabajo. Su duración máxima es de seis meses al<br />
año.<br />
Contrato de Suplencia<br />
Artículo 61. El contrato accidental de suplencia es aquel<br />
celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto<br />
que este sustituya a un trabajador estable de la empresa,<br />
cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa<br />
justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto<br />
de disposiciones convencionales aplicables en el centro de<br />
trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las<br />
circunstancias.<br />
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular,<br />
quien conserva su derecho de readmisión en la empresa,<br />
operando con su reincorporación oportuna la extinción del<br />
contrato de suplencia.<br />
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas<br />
las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular<br />
por razones de orden administrativo debe desarrollar<br />
temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.<br />
Concordancia: Ley N° 28651, Art.3<br />
Contrato de Emergencia<br />
Artículo 62. El contrato de emergencia es aquel que se<br />
celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso<br />
fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de<br />
la emergencia.<br />
Concordancia:<br />
Ley N° 28651, Art.3<br />
CAPITULO IV<br />
CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO<br />
Contrato para Obra Determinada o Servicio<br />
Específico<br />
Artículo 63. Los contratos para obra determinada o servicio<br />
específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un<br />
trabajador, con objeto previamente establecido y de duración<br />
determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En<br />
este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que<br />
resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra<br />
o servicio objeto de la contratación.<br />
Concordancia: Ley N° 28651, Art.3<br />
Contrato Intermitente<br />
Artículo 64. Los contratos de servicio intermitente son<br />
aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para<br />
cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que<br />
por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Estos<br />
contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien<br />
tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo<br />
consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que<br />
operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de<br />
nueva celebración de contrato o renovación.<br />
Artículo 65. En el contrato escrito que se suscriba deberá<br />
consignarse con la mayor precisión las circunstancias o<br />
condiciones que deben observarse para que se reanude en<br />
cada oportunidad la labor intermitente del contrato.<br />
Artículo 66. El tiempo de servicios y los derechos sociales del<br />
trabajador contratado bajo esta modalidad se determinarán en<br />
función del tiempo efectivamente laborado.<br />
Contrato de Temporada<br />
Artículo 67. El contrato de temporada es aquel celebrado<br />
entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender<br />
necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento,<br />
que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que<br />
están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada<br />
ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.<br />
Artículo 68. En los contratos de trabajo de temporada<br />
necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente:<br />
a) La duración de la temporada;<br />
b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento<br />
o explotación; y,<br />
c) La naturaleza de las labores del trabajador.<br />
Artículo 69. Si el trabajador fuera contratado por un mismo<br />
empleador por dos temporadas consecutivas o tres alternadas<br />
tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes.<br />
Artículo 70. Para hacer efectivo el ejercicio del derecho conferido<br />
en el artículo anterior, el trabajador deberá presentarse en la<br />
empresa, explotación o establecimiento dentro de los quince<br />
(15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los<br />
cuales caducará su derecho a solicitar su readmisión en el<br />
trabajo.<br />
Artículo 71. Se asimila también al régimen legal del contrato<br />
de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel<br />
de la actividad normal de la empresa o explotación, producto<br />
de un aumento sustancial de la demanda durante una parte<br />
del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en<br />
los cuales la actividad es continua y permanente durante todo<br />
el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de<br />
temporada a las actividades feriales.<br />
CAPITULO V<br />
REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ<br />
DE LOS CONTRATOS<br />
Artículo 72. Los contratos de trabajo a que se refiere este Título<br />
necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado,<br />
debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las<br />
Informativo VERA PAREDES B -7
Compendio Laboral<br />
causas objetivas determinantes de la contratación, así como<br />
las demás condiciones de la relación laboral.<br />
Artículo 73. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá<br />
ordenar la verificación de los requisitos formales a que se<br />
refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el<br />
inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede<br />
imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.<br />
Nota: Artículo modificado por la Tercera Disposición<br />
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N°<br />
1246, publicado el 10 noviembre 2016.<br />
CAPITULO VI<br />
NORMAS C0MUNES<br />
Artículo 74. Dentro de los plazos máximos establecidos<br />
en las distintas modalidades contractuales señaladas en<br />
los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por<br />
periodos menores pero que sumados no excedan dichos<br />
límites. En los casos que corresponda, podrá celebrarse en<br />
forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos<br />
bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función<br />
de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto<br />
no superen la duración máxima de cinco (5) años.<br />
Artículo 75. En los contratos sujetos a modalidad rige el<br />
periodo de prueba legal o convencional previsto en la presente<br />
ley.<br />
Artículo 76. Si el empleador vencido el periodo de prueba<br />
resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al<br />
trabajador una indemnización equivalente a una remuneración<br />
y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar<br />
hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12)<br />
remuneraciones.<br />
CAPITULO VII<br />
DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS<br />
Artículo 77. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se<br />
considerarán como de duración indeterminada:<br />
a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha<br />
de vencimiento del plazo estipulado, o después de las<br />
prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo<br />
permitido;<br />
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o<br />
de servicio específico, si el trabajador continúa prestando<br />
servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de<br />
contrato, sin haberse operado renovación;<br />
c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido<br />
el término legal o convencional y el trabajador contratado<br />
continuare laborando;<br />
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación<br />
o fraude a las normas establecidas en la presente ley.<br />
Artículo 78. Los trabajadores permanentes que cesen no<br />
podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades<br />
previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año<br />
del cese.<br />
CAPITULO VIII<br />
DERECHOS Y BENEFICIOS<br />
Artículo 79. Los trabajadores contratados conforme al presente<br />
Título tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por<br />
Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a<br />
un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro<br />
de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure<br />
el contrato, una vez superado el periodo de prueba.<br />
CAPITULO IX<br />
DE LOS OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD<br />
Artículo 80. Los contratos de trabajo del régimen de<br />
exportación de productos no tradicionales a que se refiere el<br />
Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin<br />
embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley<br />
sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se<br />
encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que<br />
proceda la contratación del personal bajo el citado régimen.<br />
Artículo 81. Los contratos de trabajo temporales que se<br />
ejecuten en las zonas francas así como cualquier otro régimen<br />
especial, se regula por sus propias normas.<br />
Artículo 82. Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad<br />
no contemplado específicamente en el presente Título podrá<br />
contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal<br />
y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.<br />
Artículo 83. En los casos a que se refieren los artículos<br />
precedentes son de aplicación supletoria los Capítulos V y VIII<br />
del presente Título en cuanto no se oponga a la normatividad<br />
específica de los citados regímenes de contratación.<br />
TITULO III<br />
CAPACITACION <strong>LABORAL</strong> Y PRODUCTIVIDAD<br />
Artículo 84. El empleador está obligado a proporcionar al<br />
trabajador capacitación en el trabajo a fin de que este pueda<br />
mejorar su productividad y sus ingresos.<br />
Artículo 85. El empleador y los representantes de los<br />
trabajadores o de la organización sindical correspondiente,<br />
podrán establecer de común acuerdo Programas de<br />
Capacitación y Productividad, organizados a través de<br />
comisiones paritarias.<br />
Artículo 86. Las acciones de capacitación tendrán las<br />
siguientes finalidades:<br />
a) Incrementar la productividad;<br />
b) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del<br />
trabajador en la actividad que realiza;<br />
c) Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación<br />
de nueva tecnología en la actividad que desempeña;<br />
d) Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto<br />
de nueva creación;<br />
e) Prevenir riesgos de trabajo.<br />
TITULO IV<br />
DEL TRABAJO A DOMICILIO<br />
Artículo 87. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual<br />
o temporalmente, de forma continua o discontinua, por cuenta<br />
de uno o más empleadores, en el domicilio del trabajador o en<br />
el lugar designado por este, sin supervisión directa e inmediata<br />
del empleador. El empleador tiene la facultad de establecer<br />
las regulaciones de la metodología y técnicas del trabajo a<br />
realizarse. En la producción de bienes inmateriales el derecho<br />
a la propiedad intelectual del bien producido lo reserva el<br />
empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario.<br />
Artículo 88. El trabajo a domicilio genera relación laboral<br />
entre el trabajador a domicilio y el empleador, sea este último<br />
el productor de los bienes y servicios finales o intermedios,<br />
subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se<br />
encuentren debidamente registrados.<br />
Artículo 89. No está comprendido en el trabajo a domicilio el<br />
que realizan los trabajadores domésticos o del hogar, el trabajo<br />
autónomo, el realizado en taller de familia o trabajo familiar.<br />
Artículo 90. La remuneración es fijada por las partes en el<br />
contrato de trabajo o por convenio colectivo de trabajo a<br />
domicilio, en base a criterios de remuneración por producción,<br />
bajo la modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio<br />
producido.<br />
El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco (25) por<br />
ciento mensual de la remuneración obtenida por el trabajador,<br />
en caso de responsabilidad económica a cargo del trabajador<br />
por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales<br />
o bienes a que se refiere el inciso g) del Artículo 93 de esta<br />
Ley, hasta cumplir el pago del valor respectivo.<br />
Artículo 91. El contrato de trabajo a domicilio se celebra por<br />
escrito y en triplicado, una de cuyas copias se remite a la<br />
autoridad Administrativa de Trabajo para los fines de su<br />
registro.<br />
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Ley de productividad y competitividad laboral<br />
Artículo 92. El empleador, sin perjuicio de lo señalado en el<br />
artículo anterior, está obligado a llevar un Registro de Trabajo a<br />
Domicilio, cuya copia será entregada al trabajador. El Registro<br />
de Trabajo a Domicilio sustituye para todos sus efectos al libro<br />
de planilla de remuneraciones del régimen laboral común.<br />
Artículo 93.- En el Registro de Trabajo a Domicilio se consignará<br />
los datos siguientes:<br />
a) Los datos de identificación del trabajador;<br />
b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato<br />
de trabajo a domicilio y de su remisión a la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo;<br />
c) El número de carné de inscripción del trabajador en el<br />
Instituto Peruano de Seguridad Social;<br />
d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y<br />
la remuneración convenida, indicando los factores<br />
intervinientes en su fijación;<br />
e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada<br />
oportunidad que éste se realiza;<br />
f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se<br />
abone en aplicación de esta Ley o que resulte de acuerdo<br />
convencional;<br />
g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las<br />
herramientas, maquinarias o útiles para la producción y la<br />
modalidad y título en los que otorga estos últimos; y,<br />
h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación<br />
laboral y que las partes estimen conveniente consignar.<br />
Artículo 94. El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir<br />
los derechos sociales siguientes:<br />
a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de<br />
las remuneraciones totales percibidas el mes inmediato<br />
anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho<br />
acumulado de los beneficios de los incisos b) o c) de este<br />
artículo;<br />
b) Vacaciones, equivalente al ocho por ciento con treinta y<br />
tres centésimos (8.33%) del total de las remuneraciones<br />
percibidas durante el año cronológico anterior de servicios<br />
prestados al empleador;<br />
Este beneficio se paga conjuntamente con la remuneración<br />
del mes al que corresponde el año cronológico de servicios<br />
cumplidos;<br />
c) Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente al<br />
ocho por ciento con treinta y tres centésimos (8.33%)<br />
del total de las remuneraciones percibidas durante el año<br />
cronológico anterior de servicios prestados al empleador.<br />
Este beneficio lo paga directamente el empleador al<br />
trabajador dentro de los diez (10) días siguientes de<br />
cumplido el año cronológico de servicios y tiene efecto<br />
cancelatorio.<br />
Artículo 95. El trabajador podrá solicitar al empleador el<br />
pago adelantado de los beneficios remunerativos señalados<br />
en el artículo anterior, cuando la prestación de servicios se<br />
interrumpa o suspenda por un período igual o mayor de un<br />
mes. En este caso, el cálculo se efectuará teniendo como<br />
base el total de remuneraciones percibidas durante el período<br />
realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de<br />
dichos beneficios tiene efecto cancelatorio.<br />
Artículo 96. El trabajador a domicilio está comprendido en el<br />
Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990<br />
y sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas; y, en<br />
el régimen de prestaciones de salud de la Ley N° 22482<br />
en cuanto se refiere a prestaciones asistenciales directas,<br />
subsidios por enfermedad en caso de hospitalización, subsidio<br />
por maternidad, subsidio por lactancia y prestaciones por<br />
sepelio. No está comprendido en el régimen de accidentes de<br />
trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto<br />
Ley N° 18846.<br />
El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social<br />
dictará el Reglamento en el plazo de treinta (30) días hábiles<br />
posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley, teniendo en<br />
cuenta las particularidades específicas de este régimen laboral<br />
especial, para los efectos de las aportaciones.<br />
TITULO V<br />
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES (*)<br />
(*) Título derogado por la Quinta Disposición Transitoria,<br />
Complementaria y Final de la Ley Nº 27626, publicada el<br />
09-01-2002.<br />
TITULO VI<br />
PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA<br />
EMPRESAS DEL SECTOR INFORMAL URBANO<br />
Artículo 107. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en<br />
coordinación con los Ministerios de la Producción, impulsará<br />
el establecimiento de programas especiales dirigidos a<br />
apoyar procesos de reconversión productiva en las empresas<br />
que vienen operando en el Sector Informal Urbano (SIU),<br />
tendentes a mejorar sus niveles de productividad, con la<br />
finalidad de potenciar la capacidad generadora de empleo.<br />
Artículo 108. Se podrán acoger a los programas de reconversión<br />
productiva, las siguientes categorías laborales:<br />
a) Los trabajadores cesantes como consecuencia de los<br />
procesos de reestructuración industrial y reconversión<br />
tecnológica;<br />
b) Los trabajadores asalariados que laboran en actividades<br />
consideradas predominantemente de carácter informal; y,<br />
c) Los trabajadores independientes que desarrollen sus<br />
actividades predominantemente en el Sector Informal<br />
Urbano (SIU).<br />
Artículo 109. Se considerarán como actividades<br />
predominantemente de carácter informal para efectos de la<br />
presente Ley, a todas aquellas que se desarrollen en forma<br />
independiente en el ámbito de la microempresa o en el de la<br />
pequeña empresa, definidas de acuerdo con los criterios de la<br />
Ley de la materia y que desarrollen sus actividades productivas<br />
preferentemente en los sectores comercio, servicios, pequeña<br />
industria, construcción y de manufacturas básicas orientadas<br />
al mercado interno local, regional o nacional.<br />
Artículo 110. Las modalidades empresariales que la presente<br />
Ley promoverá dentro del marco de los procesos de<br />
reconversión productiva, serán las siguientes:<br />
a) Microempresas y pequeñas empresas, conforme a la Ley<br />
de la materia;<br />
b) Programas de accionariado difundido; y,<br />
c) Cooperativas de Trabajadores.<br />
Artículo 111. Los principales incentivos que contempla la<br />
presente Ley como medidas de promoción del proceso de<br />
reconversión productiva, serán las siguientes:<br />
a) Procedimiento de constitución y registro simplificado, como<br />
incentivo a la formalización de las pequeñas unidades de<br />
producción;<br />
b) Amnistía Administrativa;<br />
c) Asistencia técnico-productivo;<br />
d) Asesoría empresarial;<br />
e) Formación profesional y reconversión laboral;<br />
f) Capacitación en gestión empresarial;<br />
g) Constitución de líneas de crédito preferenciales;<br />
h) Constitución de fondos solidarios de garantía; e,<br />
i) Constitución de fondos rotatorios de financiamiento.<br />
Los alcances y las condiciones en que se otorgarán estos<br />
incentivos se establecerán en el Reglamento de la presente<br />
Ley.<br />
Artículo 112. La Dirección de Empleo y Formación Profesional<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción Social será el organismo<br />
técnico que centralizará las decisiones relativas al diseño,<br />
aplicación y ejecución de los programas señalados en el<br />
presente Título. A tales efectos, la Dirección de Empleo y<br />
Formación Profesional deberá:<br />
a) Constituir y mantener un Banco de Proyectos, en<br />
coordinación con organizaciones no gubernamentales,<br />
centros de investigación y otras entidades con las cuales<br />
tenga celebrados convenios de cooperación técnica;<br />
Informativo VERA PAREDES B -9
Compendio Laboral<br />
b) Definir los lineamientos básicos para el diseño y ejecución<br />
de los proyectos designados;<br />
c) Brindar asistencia técnica para la ejecución, evaluación y<br />
ajuste en los mismos;<br />
d) Intervenir en la evaluación técnica de los proyectos; y,<br />
e) Coordinar con los Ministerios de la Producción las medidas<br />
necesarias para el mejoramiento de los programas<br />
implementados.<br />
TITULO VII<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y<br />
DEROGATORIAS<br />
Primera. Disposición derogada por la Primera Disposición<br />
Transitoria y Final de la Ley Nº 27022, publicada el 23-12-98.<br />
Segunda. Interpretase por vía auténtica, que la prestación de<br />
servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo<br />
grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca<br />
o no el negocio personalmente, no genera relación laboral;<br />
salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral, la<br />
prestación de servicios del cónyuge.<br />
Tercera. En aplicación de la Octava Disposición Final y<br />
Transitoria de la Constitución y a efectos de lo dispuesto en el<br />
Artículo 62 de la misma, debe entenderse que la Ley Laboral<br />
sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al<br />
contrato de trabajo por pacto expreso.<br />
Cuarta. Las solicitudes de cese colectivo que a la fecha de<br />
vigencia del Decreto Legislativo N° 855 se encontraban en<br />
trámite cualquiera sea su estado, continuarán sustanciándose<br />
hasta su conclusión en última instancia, de conformidad con<br />
las normas con las que se iniciaron.<br />
Quinta. Deróganse las Leyes N° 2851, 4239, 4916, 5119,<br />
9809, 16629 y 24514; los Decretos Leyes N° 14248 y 25921;<br />
Capítulo II y Tercera Disposición Transitoria del Decreto<br />
Legislativo N° 688, y las demás disposiciones que se opongan<br />
a la presente Ley.<br />
Las Bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a que<br />
se refiere el Capítulo II y la Tercera Disposición Transitoria del<br />
Decreto Legislativo N° 688, respectivamente, se continuará<br />
abonando a los trabajadores que ya habían alcanzado derecho<br />
a ellas.<br />
Sexta. Derógase asimismo, la Ley N° 8514, los Decretos<br />
Leyes N° 14218, 18138, 21116 Artículo 4, y demás<br />
disposiciones que se opongan a la presente Ley. Déjese<br />
igualmente sin efecto el Decreto Supremo N° 014-91-TR.<br />
La Resolución Ministerial N° 197-88-TR del 20 de mayo de<br />
1988 continúa vigente en lo que no se oponga a la presente<br />
Ley.<br />
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Reglamento de la Ley de fomento al empleo<br />
REGLAMENTO DE LEY DE FOMENTO AL EMPLEO<br />
DECRETO SUPREMO N° 001-96-TR<br />
Fecha de publicación: 24.01.1996<br />
TITULO I<br />
DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO<br />
Artículo 1. El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá<br />
la duración que exija el aprendizaje de la ocupación específica<br />
para la que se está capacitando.<br />
Si el joven en formación sigue estudios superiores sin haberlos<br />
culminado, puede participar de los Programas de Formación<br />
Laboral Juvenil en tanto se le proporcione conocimientos<br />
teóricos y prácticos en materias y actividades diferentes a las<br />
que son materia de sus estudios en entidades de educación<br />
superior.<br />
Dentro del plazo máximo de 12 meses establecido por la Ley,<br />
el joven en formación puede capacitarse en la misma empresa<br />
en una o varias ocupaciones específicas, suscribiéndose en<br />
cada caso el Convenio correspondiente.<br />
Para establecer el porcentaje limitativo a que se refiere el<br />
Artículo 14 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:<br />
1. El personal de la empresa sobre el que se aplica el límite<br />
del 10% comprende a la totalidad de los trabajadores<br />
de la empresa, sea cual fuere la forma de contratación.<br />
Quedan excluidos de la base de cálculo quienes prestan<br />
servicios a través de Empresas Especiales de Servicios y<br />
Cooperativas de Trabajadores.<br />
2. La limitación física, intelectual o sensorial es aquella<br />
discapacidad referida en el Artículo 2 de la Ley General<br />
de la Persona con Discapacidad o norma que la<br />
sustituya. Asimismo, se consideran jóvenes mujeres con<br />
responsabilidades familiares, a aquellas que tengan uno o<br />
más hijos.<br />
3. Para efectos de incrementar en un 10% adicional el límite<br />
permitido por la Ley, la empresa deberá acompañar al<br />
Convenio los siguientes documentos:<br />
a) En el caso de jóvenes con limitaciones físicas,<br />
intelectuales o sensoriales: copia del certificado<br />
médico otorgado por la autoridad competente señalada<br />
en el Artículo 11 de la Ley General de la Persona con<br />
Discapacidad.<br />
b) En el caso de jóvenes mujeres con responsabilidades<br />
familiares: copia de la partida de nacimiento<br />
correspondiente.<br />
(*) La presentación de documentación falsa para<br />
acogerse al incremento adicional será sancionado<br />
administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades<br />
legales a que hubiere lugar.<br />
Artículo 2. Las empresas que ejecuten Programas de<br />
Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales<br />
designarán Instructores o Supervisores, respectivamente,<br />
para impartir la orientación correspondiente a los participantes<br />
y para verificar el desarrollo y cumplimiento de los Programas<br />
que establezcan.<br />
Está prohibido prestar labores fuera de la jornada y horario<br />
de trabajo habitual de la empresa por parte de jóvenes en<br />
formación. Se entiende por jornada y horario habitual de<br />
la empresa, aquél dentro del cual se desarrolla la jornada<br />
establecida por la empresa.<br />
De verificarse el incumplimiento de esta prohibición, la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo impondrá la multa<br />
correspondiente.<br />
La autorización expresa de la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo prevista en el Artículo 30 de la Ley se otorga si, por la<br />
naturaleza de las labores o por otra circunstancia, se justifica<br />
que la formación se realice en el horario nocturno. Se entiende<br />
por horario nocturno el trabajado entre las 10.00 p.m. y 6.00<br />
a.m.<br />
Para obtener la referida autorización, se requiere lo siguiente:<br />
a) Por parte del joven en formación: copia del certificado<br />
médico otorgado por cualquiera de los servicios médicos<br />
oficiales de los Sectores de Salud, de Defensa, del Interior<br />
o de ESSALUD que acredite la capacidad física, intelectual<br />
y sensorial para desarrollar actividades que constituyan el<br />
objeto de la formación laboral juvenil; y,<br />
b) Por parte de la empresa: acreditar que ésta desarrolla en<br />
horario nocturno las actividades en las que será capacitado<br />
el joven en formación.<br />
Artículo 3. El Certificado de Capacitación Laboral a que se<br />
refiere el inciso e) del Artículo 13 de la Ley, deberá contener<br />
información suficiente sobre la ocupación u ocupaciones<br />
específicas en las que ha sido capacitado el participante, con<br />
indicación de su duración. El certificado deberá ser suscrito<br />
por el representante autorizado de la empresa.<br />
Artículo 4. La subvención económica o la asignación que abone<br />
la empresa conforme a los Artículos 26 y 36 de la Ley, se<br />
considera como gasto de la misma.<br />
Artículo 5. Cuando el empleador opte por contratar el seguro<br />
establecido en los incisos d) y f) de los Artículos 12 y 20 de la<br />
Ley, respectivamente, la cobertura de éste, por todo concepto,<br />
no podrá ser inferior al equivalente a 14 subvenciones<br />
mensuales en caso de enfermedad o 30 en caso de accidente.<br />
La cobertura del accidente procede si éste ocurre con ocasión<br />
directa de la ejecución del Convenio respectivo.<br />
Si el empleador decide no contratar un seguro, éste queda<br />
obligado a asumir directamente el costo generado por el<br />
accidente o enfermedad, hasta por un monto no menor al<br />
señalado en el párrafo anterior, según sea el caso.<br />
Artículo 6. Las Empresas de Servicios Especiales y las<br />
Cooperativas de Trabajo, en cualquiera de sus modalidades,<br />
no podrán destacar jóvenes en Formación Laboral Juvenil o en<br />
Prácticas Preprofesionales a las empresas usuarias.<br />
Artículo 7. Se desnaturalizan los Programas de Formación<br />
Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales y se entiende<br />
que existe relación laboral en los siguientes casos:<br />
a) Si el participante no es capacitado en la ocupación<br />
específica establecida en el Convenio;<br />
b) Si el participante no desarrolla sus prácticas en un área<br />
que corresponda a sus estudios técnicos o profesionales, a<br />
que se refiere el Convenio;<br />
c) Si la relación continúa después de la fecha de vencimiento<br />
del Programa estipulado en el respectivo Convenio, o de<br />
sus prórrogas, o excede el plazo máximo establecido por la<br />
Ley;<br />
d) Cuando el participante ha prestado servicios de naturaleza<br />
laboral anteriormente en la empresa, contratado<br />
directamente por ésta, o indirectamente a través de<br />
cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se<br />
incorpore a una actividad distinta;<br />
e) Cuando se exceda los límites porcentuales previstos en el<br />
Artículo 14 de la Ley.<br />
En este caso se incorporan a la empresa los jóvenes en<br />
formación que con mayor antigüedad hubieran iniciado su<br />
relación con aquella. Si el número de jóvenes en formación<br />
con derecho a incorporarse a la empresa tiene la misma<br />
antigüedad, se prefiere a aquél que primero formuló<br />
reclamo por escrito o, en su defecto, cuyo Convenio fue<br />
Informativo VERA PAREDES B -11
Compendio Laboral<br />
presentado primero a la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo; y,<br />
f) Cuando el participante demuestra la existencia de<br />
simulación o fraude a la Ley y su Reglamento.<br />
La relación laboral se entiende que se ha iniciado desde<br />
que ocurre el hecho que desnaturaliza el Convenio<br />
correspondiente.<br />
Adicionalmente, si el Convenio o sus prórrogas no son<br />
celebrados por escrito o cuando se haya presentado<br />
documentación falsa, con conocimiento del empleador, para<br />
acogerse al incremento del 10% adicional a que se refiere<br />
el Artículo 14 de la Ley, se entiende que se ha celebrado un<br />
contrato de trabajo. En caso que no se exhiba el Convenio o<br />
sus prórrogas se presume, salvo prueba en contrario, que se<br />
ha celebrado un contrato de trabajo.<br />
Artículo 8. Los Convenios de Formación Laboral Juvenil y de<br />
Prácticas Preprofesionales y sus respectivas prórrogas, que<br />
celebran las empresas, de conformidad con los Artículos 10 y<br />
17 de la Ley, respectivamente, serán puestos en conocimiento<br />
y registrados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo,<br />
en el plazo de 15 días naturales de su suscripción. Procede<br />
la presentación extemporánea siempre que el Convenio sea<br />
presentado dur0ante su vigencia.<br />
La Práctica Preprofesional, en el caso de los egresados, será<br />
por un plazo no mayor al exigido por el centro de estudios<br />
como requisito para obtener el grado o título respectivo, el<br />
cual será indicado en la carta de presentación del practicante.<br />
El plazo se computa desde el inicio de la vigencia de las<br />
prácticas. No obstante, si el practicante ha iniciado sus<br />
Prácticas Preprofesionales en una empresa antes de obtener<br />
la condición de egresado y las continúa luego de adquirirla,<br />
el plazo previsto en el Artículo 16 de la Ley se computa<br />
desde el momento en que inició sus prácticas. En caso se<br />
haya cumplido con el plazo exigido para obtener el título se<br />
resolverá automáticamente el Convenio.<br />
Artículo 9. El contrato de aprendizaje, por su naturaleza<br />
especial, no genera relación laboral entre las empresas y el<br />
aprendiz y se rige por sus normas propias.<br />
TITULO II<br />
DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />
CAPÍTULO I<br />
DE LAS NORMAS GENERALES<br />
Artículo 10. El concepto de remuneración definido por los<br />
Artículos 39 y 40 de la Ley, es aplicable para todo efecto legal,<br />
cuando sea considerado como base de referencia, con la única<br />
excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias<br />
normas.<br />
Artículo 11. Los trabajadores contratados a tiempo parcial<br />
tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su<br />
percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de<br />
cuatro (4) horas diarias de labor.<br />
Artículo 12. Se considera cumplido el requisito de cuatro (4)<br />
horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador<br />
dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda,<br />
resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.<br />
Artículo 13. El contrato a tiempo parcial será celebrado<br />
necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en<br />
conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su<br />
suscripción.<br />
Artículo 14. El Convenio sobre remuneración integral a que<br />
se refiere el Artículo 41 de la Ley, debe precisar si comprende<br />
a todos los beneficios sociales establecidos por ley, convenio<br />
colectivo o decisión del empleador, o si excluye uno o más de<br />
ellos. A falta de precisión, se entiende que los comprende a<br />
todos, con la sola excepción, de la participación o asignación<br />
sustitutoria de las utilidades. Las partes determinarán<br />
la periodicidad de pago de la remuneración integral. De<br />
establecerse una periodicidad mayor a la mensual, el empleador<br />
está obligado a realizar las aportaciones mensuales de ley que<br />
afectan dicha remuneración, deduciendo dichos montos en la<br />
oportunidad que corresponda.<br />
Artículo 15. Para la aplicación de exoneraciones o<br />
inafectaciones tributarias, se deberá identificar y precisar en<br />
la remuneración integral el concepto remunerativo objeto del<br />
beneficio.<br />
CAPÍTULO II<br />
DEL PERIODO DE PRUEBA<br />
Artículo 16. En caso de suspensión del contrato de trabajo<br />
o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados<br />
en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba<br />
establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en<br />
caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria<br />
y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se<br />
produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.<br />
Artículo 17. El exceso del período de prueba que se pactara<br />
superando los seis meses o el año, en el caso de trabajadores<br />
calificados o de confianza, respectivamente, no surtirá efecto<br />
legal alguno.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />
Artículo 18. Al cesar las causas legales de suspensión del<br />
contrato de trabajo a que se refiere el Artículo 45 de la Ley, el<br />
trabajador deberá reincorporarse oportunamente en su puesto<br />
de trabajo habitual u otro de similar categoría.<br />
Cuando se trate del cumplimiento del Servicio Militar<br />
Obligatorio, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo<br />
máximo de cuarenta (40) días establecido en el Artículo 64 del<br />
Decreto Legislativo N° 264. En los otros casos determinados<br />
por norma expresa a que se refiere el inciso 11) del Artículo<br />
45 de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo<br />
máximo de diez (10) días hábiles a partir de la cesación en el<br />
servicio o cargo.<br />
Artículo 19. En los casos a que se refieren los incisos a) y<br />
b) del Artículo 45 de la Ley, cesará el derecho de reserva si<br />
el trabajador es declarado en estado de invalidez absoluta<br />
permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 46 de<br />
la Ley.<br />
Artículo 20. La reincorporación tratándose del ejercicio del<br />
derecho de huelga, se llevará a cabo en la forma que determina<br />
la norma pertinente.<br />
Artículo 21. Se configura el caso fortuito o la fuerza<br />
mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable,<br />
imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución<br />
de las labores por un determinado tiempo.<br />
Artículo 22. La Autoridad Administrativa de Trabajo, recibida<br />
la comunicación señalada en el Artículo 48 de la Ley,<br />
deberá verificar la existencia de la causa invocada, bajo<br />
responsabilidad.<br />
En la verificación se tendrá en cuenta que la causa invocada<br />
guarde proporcionalidad y razonabilidad con el período de<br />
suspensión temporal de labores determinada por el empleador.<br />
Artículo 23. De comprobarse la inexistencia o improcedencia<br />
de la causa invocada, la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />
expedirá resolución, dentro de segundo día de realizada la<br />
visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata de las<br />
labores. El período dejado de laborar será considerado como<br />
de trabajo efectivo para todo efecto legal.<br />
Artículo 24. Si en el plazo señalado en el Artículo 48 de la Ley,<br />
la Autoridad Administrativa de Trabajo no verifica la existencia<br />
de la causa invocada, se tendrá por cierta ésta, quedando en<br />
consecuencia autorizada la suspensión.<br />
En caso de ordenarse la verificación y ésta no se efectúa por<br />
B<br />
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Reglamento de la Ley de fomento al empleo<br />
causa atribuible al empleador, no es de aplicación lo dispuesto<br />
en el párrafo anterior, mientras subsista tal actitud.<br />
Artículo 25. Las partes podrán apelar de la resolución expresa<br />
o ficta en el término de tres (3) días hábiles.<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo, en la instancia<br />
correspondiente, resolverá la apelación, en el término de<br />
cinco (5) días hábiles computados desde el día siguiente de<br />
ingresado el expediente a la dependencia respectiva. De<br />
no expedirse resolución en el plazo indicado, se tendrá por<br />
confirmada la resolución de primera instancia.<br />
Artículo 26. De subsistir la imposibilidad de reanudar las<br />
labores, la suspensión podrá prolongarse por acuerdo de<br />
partes, con conocimiento de la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo, pudiendo, alternativamente, el empleador optar por el<br />
cese colectivo a que se refiere el Artículo 81 de la Ley.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />
Artículo 27. La negativa del empleador a exonerar del plazo<br />
de preaviso de renuncia, obliga al trabajador a laborar hasta el<br />
cumplimiento del plazo.<br />
Artículo 28. La puesta a disposición del cargo aceptada<br />
por el empleador, equivale a una renuncia y se encuentra<br />
comprendida dentro de los alcances del Artículo 51 de la Ley.<br />
Artículo 29. El monto adicional a la pensión que mensualmente<br />
otorgue el empleador conforme al primer párrafo del Artículo<br />
54 de la Ley, se extingue por fallecimiento del beneficiario.<br />
Artículo 30. Se entiende que opera la jubilación obligatoria<br />
y automática prevista en el tercer párrafo del Artículo 54 de<br />
la Ley, si el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación<br />
cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite<br />
administrativo que se estuviera siguiendo para el otorgamiento<br />
de dicha pensión.<br />
Artículo 31. Es arbitrario el despido que se produce en<br />
contravención del Artículo 55 de la Ley y se sanciona<br />
únicamente con la indemnización establecida en el Artículo 71<br />
de la misma.<br />
Artículo 32. La demostración de la causa justa de extinción del<br />
contrato de trabajo corresponde al empleador.<br />
Artículo 33. El detrimento de la facultad física o mental o la<br />
ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de las<br />
tareas a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley,<br />
deberá ser debidamente certificado por el Instituto Peruano<br />
de Seguridad Social, el Ministerio de Salud o la Junta de<br />
Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud<br />
del empleador.<br />
La negativa injustificada y probada del trabajador a someterse<br />
a los exámenes correspondientes, se considerará como<br />
aceptación de la causa justa de despido.<br />
Artículo 34. Para la verificación del rendimiento deficiente<br />
a que se contrae el inciso b) del Artículo 56 de la Ley, el<br />
empleador podrá solicitar el concurso de los servicios de la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo, así como del Sector al<br />
que pertenezca la empresa.<br />
Artículo 35. Para que se configuren las reiterancias señaladas<br />
en el inciso a) del Artículo 58 de la Ley, el empleador deberá<br />
haber requerido previamente por escrito al trabajador, por la<br />
comisión de falta laboral.<br />
Artículo 36. Para el caso del inciso b) del Artículo 58 de la<br />
Ley, las partes podrán presentar pericias o informes técnicos<br />
debidamente sustentados.<br />
Artículo 37. Para que no se configure el abandono de trabajo,<br />
previsto en el inciso h) del Artículo 58 de la Ley, toda ausencia<br />
al centro de trabajo, deberá ser puesta en conocimiento del<br />
empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro<br />
del término del tercer día de producida, más el término de la<br />
distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose<br />
como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo.<br />
Artículo 38. Las ausencias injustificadas por más de tres días<br />
consecutivos, que no hayan sido sancionadas con el despido,<br />
podrán ser consideradas por el empleador en el cómputo de<br />
las ausencias injustificadas no consecutivas.<br />
Artículo 39. Los días de inasistencia injustificada en caso<br />
de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al<br />
requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los<br />
trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible<br />
de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia<br />
notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y<br />
cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado<br />
consentida o ejecutoriada.<br />
La resolución dictada en segunda y última instancia causa<br />
estado, desde el día siguiente a su notificación. De no<br />
interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera<br />
instancia, en el término del tercer día contado a partir del día<br />
siguiente de su notificación, aquélla queda consentida.<br />
Artículo 40. Las constataciones efectuadas por la Autoridad<br />
competente, de conformidad con el inciso f) del Artículo 58 de<br />
la Ley, constituyen instrumento público que merece fe, para<br />
todo efecto legal, mientras no se pruebe lo contrario.<br />
Artículo 41. El plazo mínimo de seis (6) días naturales, previsto<br />
en el Artículo 64 de la Ley, para que el trabajador emita su<br />
descargo, podrá ser ampliado por el empleador.<br />
Artículo 42. El empleador podrá despedir al trabajador<br />
después de producido el descargo previsto en el Artículo 64<br />
de la Ley o inmediatamente después de vencido el plazo sin<br />
que el trabajador haya presentado el descargo.<br />
Artículo 43. Las comunicaciones a que se refieren los Artículos<br />
64 y 65 de la Ley, se entienden válidamente entregadas si<br />
son dirigidas al último domicilio registrado por el trabajador<br />
en su centro de trabajo, aunque al momento de su entrega<br />
no se encontrare en aquél. Igualmente, el empleador podrá<br />
entregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo.<br />
Artículo 44. El error en la cita legal, de las comunicaciones<br />
señaladas en el artículo anterior, no invalida las mismas,<br />
siempre que los hechos que den lugar a la atribución de la falta<br />
estén debidamente determinados.<br />
Artículo 45. La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud<br />
de parte, prestará su concurso para verificar el despido<br />
arbitrario que se configure por la negativa injustificada del<br />
empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de<br />
labores, lo que se hará constar en el acta correspondiente.<br />
Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial,<br />
a fin de que se efectúe la referida constatación, en la que se<br />
deberá especificar la identidad y cargo de las personas que<br />
intervinieron en el acto, el lugar donde se realizó la diligencia y<br />
la manifestación de las partes.<br />
Artículo 46. La nulidad del despido procede:<br />
a) Tratándose de candidatos a representantes de los<br />
trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30)<br />
días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta<br />
treinta (30) días después de concluido este;<br />
b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta<br />
noventa (90) días después de haber cesado en el cargo.<br />
En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan,<br />
han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero<br />
sindical, conforme a Ley.<br />
Artículo 47. Se configura la nulidad del despido, en el caso<br />
previsto por el inciso c) del Artículo 62 de la Ley, si la queja<br />
o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las<br />
Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y<br />
se acredita que está precedido de actitudes o conductas<br />
del empleador que evidencien el propósito de impedir<br />
arbitrariamente reclamos de sus trabajadores.<br />
Informativo VERA PAREDES B -13
Compendio Laboral<br />
La protección se extiende hasta tres meses de expedida la<br />
resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que<br />
ponga fin al procedimiento.<br />
Artículo 48. Se considera discriminatoria, para efectos de lo<br />
dispuesto por el inciso d) del Artículo 62 de la Ley, una notoria<br />
desigualdad no sustentada en razones objetivas o el trato<br />
marcadamente diferenciado entre varios trabajadores.<br />
Artículo 49. La reducción de remuneraciones o de categoría a<br />
que se refiere el inciso b) del Artículo 63 de la Ley, es aquella<br />
dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece<br />
de motivación objetiva o legal. En el caso de reducción de<br />
remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la<br />
remuneración cuyo pago está sujeto a condición.<br />
Artículo 50. El traslado contemplado en el inciso c) el Artículo<br />
63 de la Ley, es aquel que importa un cambio a un ámbito<br />
geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito<br />
de ocasionarle perjuicio al trabajador.<br />
Artículo 51. El empleador podrá oponerse al otorgamiento de<br />
la asignación provisional establecida en el Artículo 74 de la<br />
Ley, cuando dicho beneficio no estuviera respaldado por el<br />
monto de la compensación por tiempo de servicios devengada<br />
y aún no adelantada y en el caso previsto en el Artículo 54 del<br />
Decreto Legislativo N° 650.<br />
CAPÍTULO V<br />
DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR<br />
Artículo 52. Artículo dejado sin efecto por la Segunda<br />
Disposición Derogatoria de la Ley N° 29497, publicada el 15<br />
enero 2010, disposición que entrará en vigencia a los seis (6)<br />
meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano.<br />
Artículo 53. En caso de despido nulo, si el Juez ordena la<br />
reposición, el trabajador deberá ser reincorporado en el<br />
empleo, sin afectar su categoría anterior.<br />
En la oportunidad en que se produzca la reposición del<br />
trabajador, las partes suscribirán un acta dejando constancia<br />
de tal hecho, o en su defecto cualquiera de ellas podrá<br />
solicitar al juez de la causa que la reposición se efectúe con la<br />
intervención del secretario cursor.<br />
Artículo 54. El período dejado de laborar por el trabajador<br />
en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo<br />
efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que<br />
por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al<br />
trabajador, excepto para el record vacacional.<br />
El record vacacional que quedó trunco con ocasión del<br />
despido, a elección del trabajador, se pagará por dozavos o<br />
se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición.<br />
Artículo 55. La remuneración que servirá de base para el<br />
pago de la indemnización prevista en el Artículo 71 de la<br />
Ley, corresponde a la remuneración mensual percibida por el<br />
trabajador al momento del despido. Para el cómputo de las<br />
remuneraciones variables e imprecisas se tomará en cuenta el<br />
criterio establecido en el Decreto Legislativo N° 650.<br />
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual<br />
o destajo, la remuneración mensual ordinaria es equivalente<br />
al promedio de los ingresos percibidos en los últimos seis (6)<br />
meses anteriores al despido o durante el periodo laborado, si<br />
la relación laboral es menor de seis (6) meses.<br />
Artículo 56. La indemnización por despido arbitrario deberá<br />
abonarse dentro de los cuarenta y ocho (48) horas de<br />
producido el cese. De no ser así devengará intereses con la<br />
tasa legal laboral fijada por el Banco Central de Reserva.<br />
No procederá la acumulación de tiempo de servicios, en caso<br />
de reingreso, para efectos del pago de la indemnización por<br />
despido.<br />
Artículo 57. El plano de treinta (30) días naturales para accionar<br />
en caso de hostilidad, se computa desde el día siguiente de<br />
vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su<br />
descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.<br />
Artículo 58. Se entiende por falta de funcionamiento del Poder<br />
Judicial, a que se refiere el Artículo 69 de la Ley, además de<br />
los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al<br />
Artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas<br />
otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan<br />
su funcionamiento.<br />
CAPÍTULO VI<br />
DE LAS SITUACIONES ESPECIALES<br />
Artículo 59. Para la calificación de los puestos de dirección y de<br />
confianza, señalados en el Artículo 77 de la Ley, el empleador<br />
aplicará el siguiente procedimiento:<br />
a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de<br />
confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;<br />
b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los<br />
puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han<br />
sido calificados como tales; y,<br />
c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la<br />
calificación correspondiente.<br />
Artículo 60. La calificación de los puestos de dirección o de<br />
confianza, es una formalidad que debe observar el empleador.<br />
Su inobservancia no enerva dicha condición, si de la prueba<br />
actuada ésta se acredita.<br />
Artículo 61. Los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente<br />
calificados como de dirección o de confianza, podrán recurrir<br />
ante la Autoridad Judicial, para que deje sin efecto tal<br />
calificación, siempre y cuando la demanda se presente dentro<br />
de los treinta (30) días naturales siguientes a la comunicación<br />
respectiva.<br />
CAPÍTULO VII<br />
DEL CESE COLECTIVO POR CAUSAS OBJETIVAS<br />
Artículo 62. Tratándose del cese colectivo por caso fortuito<br />
o fuerza mayor, el empleador además de la documentación<br />
señalada en el artículo siguiente del presente Reglamento,<br />
deberá adjuntar copia del acta de Inspección que lleve a cabo<br />
el Sector correspondiente, con audiencia de partes, en la<br />
cual se concluya con la fundamentación respectiva, sobre la<br />
procedencia de la causa objetiva invocada por el empleador.<br />
Artículo 63. Para efectos de la aplicación de los incisos a) y<br />
b) del Artículo 80 de la Ley, el empleador al dar cuenta a la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo, para la iniciación del<br />
expediente, adjuntará la siguiente información:<br />
a) Constancia de haber proporcionado al Sindicato o a falta<br />
de éste a los trabajadores afectados o sus representantes,<br />
la información señalada en el inciso a) del Artículo 82 de la<br />
Ley;<br />
b) La justificación específica, en caso de incluirse en el cese a<br />
trabajadores protegidos por el fuero sindical; y,<br />
c) La nomina de los trabajadores, consignando el domicilio de<br />
éstos o del sindicato, o el de sus representantes.<br />
Artículo 64. Recibida la solicitud, la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo, en forma inmediata, la pondrá en conocimiento del<br />
Sindicato o a falta de éste de los trabajadores involucrados o<br />
sus representantes.<br />
Los quince (15) días hábiles determinados en el inciso g) del<br />
Artículo 82 de la Ley, se computarán vencido el tercer día de<br />
haberse notificado a los trabajadores referidos en el párrafo<br />
anterior. A tal efecto, se observará el trámite establecido en<br />
los Artículos 70 y 71 del presente Reglamento.<br />
Artículo 65. Cuando el empleador presente pericia de parte<br />
según el inciso c) del Artículo 82 de la Ley, deberá adjuntar<br />
copia de la solicitud que contenga el sello y fecha de recepción<br />
por CONASEV, el Sector correspondiente o la Presidencia<br />
del Consejo de Ministros, según el caso. Asimismo, deberá<br />
consignar expresamente, bajo Declaración Jurada, que los<br />
organismos referidos no emitieron el dictamen respectivo, en<br />
B<br />
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Reglamento de la Ley de fomento al empleo<br />
el término de ley.<br />
Artículo 66. Recibido el dictamen o pericia de parte,<br />
la Autoridad Administrativa de Trabajo lo pondrá<br />
en conocimiento del sindicato, o a falta de éste de<br />
los trabajadores afectados o sus representantes, y<br />
simultáneamente, en el término máximo de tres (3) días<br />
hábiles, convocará a las partes a conciliación.<br />
Artículo 67. Para los efectos del artículo anterior, el empleador<br />
deberá presentar copia del acta suscrita con los trabajadores,<br />
en la que conste no haber llegado a acuerdo alguno o<br />
constancia notarial de asistencia.<br />
Artículo 68. El término de ocho (8) días hábiles señalado por<br />
el inciso e) del Artículo 82 de la Ley para las reuniones de<br />
conciliación, se computará a partir del primer día en que se fija<br />
la fecha para la indicada diligencia.<br />
Las reuniones de conciliación se efectuarán indefectiblemente<br />
dentro del referido término, el mismo que deberá haber<br />
vencido para que continúe el procedimiento.<br />
Artículo 69. En la última diligencia de conciliación que se<br />
lleve a cabo con audiencia de partes, se dejará constancia<br />
de la notificación a éstas para que en el plazo de tres (3)<br />
días hábiles, acuerden si someten o no la divergencia a<br />
arbitraje; en este último caso suscribirán el correspondiente<br />
compromiso arbitral, lo que deberán comunicar a la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo, dentro del segundo día posterior al<br />
vencimiento del referido plazo.<br />
Artículo 70. La Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá<br />
resolución en el término de quince (15) días hábiles computados<br />
desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere<br />
el artículo anterior.<br />
De no expedirse resolución expresa, en el plazo señalado, se<br />
entenderá aprobada la solicitud del empleador, por silencio<br />
administrativo positivo.<br />
Artículo 71. Las partes podrán apelar de la resolución expresa<br />
o ficta en el término de tres (3) días hábiles.<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la apelación,<br />
en el término de cinco (5) días hábiles, computado desde el<br />
día siguiente de ingresado el expediente en la dependencia<br />
respectiva. En este caso, es de aplicación el segundo párrafo<br />
del artículo anterior.<br />
Artículo 72. El empleador pondrá en conocimiento de la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo los casos de cese<br />
colectivo por disolución, liquidación y quiebra previstos en el<br />
inciso e) del Artículo 80 de la Ley.<br />
Artículo 73. En los casos contemplados en el artículo anterior,<br />
el empleador podrá sustituir el plazo de preaviso de cese<br />
de cinco (5) días hábiles por el pago de la remuneración<br />
correspondiente.<br />
Artículo 74. El trabajador afectado por el cese colectivo, una<br />
vez que reciba la notificación a que se refiere el Artículo 86 de<br />
la Ley, manifestará por escrito su aceptación, recabando del<br />
empleador la constancia de entrega, por lo menos con cinco<br />
(5) días hábiles de anticipación a la fecha establecida para la<br />
readmisión, quedando liberado el empleador si el trabajador<br />
no manifiesta su aceptación por escrito.<br />
Si se prescindiese de estos trabajadores y se contratase<br />
personal distinto, los trabajadores excluidos podrán reclamar<br />
dentro de los treinta (30) días naturales de conocido el hecho<br />
ante la Autoridad Judicial. La indemnización a que se refiere el<br />
Artículo 71 de la Ley.<br />
TITULO III<br />
DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD<br />
CAPÍTULO I<br />
DEL CAMPO DE APLICACIÓN<br />
Artículo 75. Podrán celebrar contratos de trabajo sujetos<br />
a modalidad, las empresas o entidades privadas, así como<br />
las empresas del Estado, Instituciones Públicas, cuyos<br />
trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad<br />
privada observando en este último caso las condiciones o<br />
limitaciones que por disposiciones específicas se establezcan.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LOS CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL<br />
Artículo 76. Para la determinación de las actividades<br />
empresariales previstas en el Artículo 91 de la Ley, se tomará<br />
como referencia la Clasificación Industrial Internacional<br />
Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LOS CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL<br />
Artículo 77. El contrato de suplencia establecido en el Artículo<br />
95 de la Ley, deberá contener la fecha de su extinción.<br />
Artículo 78. El caso fortuito o la fuerza mayor en el contrato<br />
de emergencia, se configura por su carácter inevitable,<br />
imprevisible e irresistible.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LOS CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO<br />
Artículo 79. En los contratos para obra o servicio previstos<br />
en el Artículo 97 de la Ley, deberá señalarse expresamente<br />
su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración<br />
del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha<br />
calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato.<br />
Artículo 80. El término para ejercitar el derecho preferencial<br />
a que se contrae el Artículo 98 de la Ley, es de cinco (5) días<br />
hábiles, contados a partir de la notificación al trabajador del<br />
reinicio de la actividad en la empresa.<br />
CAPÍTULO V<br />
DE LOS REQUISITOS FORMALES<br />
Artículo 81. La comunicación a la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo de los contratos sujetos a modalidad, para fines<br />
de conocimiento y registro, según el Artículo 107 de la Ley,<br />
se efectuará dentro de los quince (15) días naturales de su<br />
suscripción. El incumplimiento de esta norma trae como<br />
consecuencia la imposición de la multa, sin perjuicio del pago<br />
de la tasa correspondiente.<br />
Artículo 82. La verificación de la veracidad de los datos<br />
consignados en la copia del contrato de trabajo, prevista en<br />
el Artículo 107 de la Ley, será efectuada por la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo.<br />
CAPÍTULO VI<br />
DE LAS NORMAS COMUNES<br />
Artículo 83. El empleador deberá entregar al trabajador, copia<br />
del contrato de trabajo, dentro del término de tres (3) días<br />
hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación a la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
Artículo 84. El período de prueba a que alude el Artículo 109<br />
de la Ley, sólo podrá establecerse en el contrato primigenio,<br />
salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y<br />
cualitativamente distinta a la desempeñada previamente.<br />
Artículo 85. Las remuneraciones dejadas de percibir a que se<br />
refiere el Artículo 110 de la Ley, sustituyen a la indemnización<br />
por despido arbitrario.<br />
Para demandar su pago, es de aplicación el plazo de caducidad<br />
establecido en el Artículo 69 de la Ley.<br />
Artículo 86. Los plazos máximos señalados para las distintas<br />
modalidades contractuales, se computan a partir de la fecha<br />
de inicio de la prestación efectiva de servicios.<br />
Artículo 87. La renovación de los contratos modales está<br />
sujeta a las mismas formalidades de la celebración del contrato<br />
inicial.<br />
Informativo VERA PAREDES B -15
Compendio Laboral<br />
TITULO IV<br />
DE LA CAPACITACION <strong>LABORAL</strong> Y<br />
PRODUCTIVIDAD<br />
Artículo 88. El trabajador está obligado a participar en los<br />
Programas de Capacitación que dentro de la jornada de<br />
trabajo lleve a cabo el empleador, en aplicación del Artículo<br />
118 de la Ley.<br />
TITULO V<br />
DE LA PROMOCION DEL EMPLEO<br />
CAPÍTULO I<br />
DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES<br />
Artículo 89. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a nivel<br />
nacional, dispondrá anualmente, la ejecución de proyectos<br />
específicos destinados a fomentar el empleo en categorías<br />
laborales que tengan dificultades para acceder al mercado de<br />
trabajo, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO AUTÓNOMO<br />
Artículo 90. Las Cooperativas de Trabajadores reguladas por la<br />
Ley, tienen como objeto ser fuente de trabajo para quienes al<br />
mismo tiempo son sus socios y trabajadores, lo que determina<br />
la existencia de un vínculo asociativo laboral.<br />
Artículo 91. Conforme al inciso c) del Artículo 140 de la Ley,<br />
son Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo, las que<br />
producen bienes o prestan servicios a favor de terceros en sus<br />
establecimientos o en los establecimientos de las empresas<br />
usuarias; y Cooperativas de Trabajo Temporal, aquellas que<br />
se constituyen específicamente para prestar a las empresas<br />
usuarias los servicios temporales contemplados en el Título<br />
III de la Ley.<br />
Artículo 92. El ejercicio de cualquiera de las opciones previstas<br />
por el Artículo 140 de la Ley, supone la participación activa<br />
de los trabajadores en la creación, desarrollo y fomento de<br />
las modalidades empresariales o cooperativas contenidas en<br />
dicha norma.<br />
Artículo 93. Sin perjuicio de la naturaleza de la participación<br />
de los socios trabajadores, constituyen ingresos, a efectos<br />
de lo dispuesto por el Artículo 141 de la Ley, los conceptos<br />
remunerativos referidos en los Artículos 39 y 40 de la misma.<br />
Para su aplicación analógica se entiende por condiciones de<br />
trabajo, todas aquellas necesarias para el desempeño de las<br />
funciones.<br />
Los socios trabajadores de las Cooperativas que presten<br />
servicio a una empresa usuaria, tienen derecho a percibir<br />
todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral<br />
común de la actividad privada que pudiera corresponderles por<br />
ley o por convención colectiva de trabajo.<br />
Artículo 94. Las Cooperativas de Trabajadores, a que alude<br />
el inciso c) del Artículo 140 de la Ley, al suscribir con la<br />
empresa usuaria, el contrato de locación de servicios, deberán<br />
comprometerse expresamente a reconocer a los socios<br />
trabajadores destacados, ingresos y condiciones de trabajo no<br />
inferiores de los que perciben los trabajadores de la empresa<br />
usuaria que realicen labores análogas o similares.<br />
Artículo 95. Para efectos de la analogía a que se refiere el<br />
Artículo 141 de la Ley, esta debe efectuarse respecto de<br />
los trabajadores que prestan servicios para el usuario en el<br />
respectivo centro de trabajo.<br />
Artículo 96. Tratándose de reemplazo temporal la analogía<br />
debe efectuarse respecto del trabajador que es reemplazado,<br />
siempre y cuando reúna semejantes requisitos de experiencia,<br />
años de servicios y conocimiento para el desempeño de la<br />
función.<br />
Artículo 97. En caso de socios trabajadores destacados a<br />
empresas usuarias para realizar labores permanentes, a<br />
los efectos de la aplicación analógica de ingresos, deberá<br />
evaluarse los siguientes criterios mínimos: antigüedad en la<br />
labor, grado de instrucción, experiencia laboral, capacitación.<br />
Si en la empresa usuaria coexistieran distintos trabajadores<br />
dependientes que realizan labores análogas y que perciben<br />
distintos ingresos y gozan de distintas condiciones de trabajo,<br />
los socios trabajadores destacados no podrán percibir, por la<br />
realización de labores análogas, ingresos inferiores al promedio<br />
existente en la empresa usuaria.<br />
Artículo 98. Al momento de la incorporación del destacado,<br />
la empresa usuaria deberá comunicar a las cooperativas de<br />
trabajadores o a la Empresa de Servicios Especiales, los<br />
ingresos y condiciones de trabajo a que está sujeto, con<br />
conocimiento del trabajador o socio trabajador destacado.<br />
Artículo 99. El límite del 20% previsto en los Artículos 144 y 167<br />
de la Ley, comprende de manera conjunta a los trabajadores<br />
de las Empresas Especiales de Servicios Temporales y a los<br />
socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo en sus<br />
diversas modalidades.<br />
Los trabajadores de Empresas Especiales de Servicios<br />
Complementarios, a que se refiere el Artículo 172 de la Ley, no<br />
serán considerados para el cómputo del porcentaje señalado<br />
en el párrafo anterior, siempre y cuando dichas empresas<br />
dispongan de autonomía técnica y directiva y asuman<br />
responsabilidad por el desarrollo de sus labores. Tratándose de<br />
empresas de servicios complementarios que brinden servicios<br />
especializados, éstas deberán además contar con autorización<br />
del Sector correspondiente de resultar exigible.<br />
Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior del presente<br />
artículo, las empresas que prestan servicios en calidad de<br />
contratistas y subcontratistas. En este caso, la autorización y<br />
el registro otorgados por el Sector al que pertenecen sustituye<br />
a la autorización de funcionamiento que corresponde extender<br />
a la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
De existir duda respecto a la naturaleza de las actividades<br />
de las contratistas y subcontratistas, el Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción Social y el Sector correspondiente, efectuarán<br />
conjuntamente la calificación a que hubiere lugar.<br />
Artículo 100. El porcentaje limitativo reglamentado por el<br />
artículo anterior, se aplicará tomando como base el total de<br />
trabajadores de la empresa usuaria, sean estos permanentes<br />
o contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en<br />
el Título III de la Ley.<br />
Artículo 101. Para efectos de la aplicación del tercer párrafo<br />
del Artículo 144 de la Ley, se incorporarán en las planillas de la<br />
empresa usuaria a los socios trabajadores o trabajadores que<br />
con mayor antigüedad hubieran sido destacados a ella.<br />
Artículo 102. Para efectos de lo establecido en el tercer y cuarto<br />
párrafos del Artículo 144 de la Ley, verificada la excedencia, el<br />
destacado podrá optar entre quedar incorporado a la empresa<br />
usuaria o continuar perteneciendo a la Cooperativa o Empresa<br />
de Servicios Temporales.<br />
En caso de optar por su incorporación a la empresa usuaria, esta<br />
queda obligada a inscribirlo de forma inmediata en planillas,<br />
considerándolo como trabajador sujeto al régimen laboral de la<br />
actividad privada reconociéndole como de su cargo el tiempo<br />
de servicios y demás derechos que puedan corresponderle,<br />
desde el momento que legalmente se produzca la excedencia.<br />
Artículo 103. Las Cooperativas de Trabajadores a que se<br />
refiere el inciso c) del Artículo 140 de la Ley, al destacar a su<br />
socio trabajador a una empresa usuaria, deberán entregarle,<br />
bajo responsabilidad, una constancia que contenga la siguiente<br />
información:<br />
a) Fecha de ingreso del socio trabajador a la Cooperativa;<br />
b) Nombre o razón social y dirección de la empresa usuaria;<br />
c) Período por el cual es destacado;<br />
d) Puesto asignado;<br />
e) Monto de sus participaciones y oportunidad de pago;<br />
f) Condiciones de trabajo a las que se encontrará sujeto; y,<br />
g) Otras especificaciones inherentes a los derechos y<br />
beneficios del socio trabajador.<br />
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Reglamento de la Ley de fomento al empleo<br />
Artículo 104. La Autoridad Administrativa de Trabajo,<br />
verificará el otorgamiento de la constancia, el pago de las<br />
remuneraciones o ingresos, beneficios legales o convencionales<br />
y el cumplimiento de condiciones de trabajo aplicables a los<br />
trabajadores y socios trabajadores.<br />
Artículo 105. Los Gerentes o funcionarios de las Cooperativas<br />
de Trabajadores, no podrán ejercer por cuenta propia o<br />
ajena, una actividad en competencia con la Cooperativa, ni<br />
participar como socio, consejero, director, gerente, funcionario<br />
o administrador en otra Cooperativa del mismo tipo, empresa<br />
usuaria u otra empresa competidora.<br />
CAPÍTULO III<br />
DEL TRABAJO A DOMICILIO<br />
Artículo 106. El empleador entregará al trabajador a domicilio<br />
la parte pertinente de la copia del Registro a que se refiere el<br />
Artículo 150 de la Ley.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LAS MEDIDAS PARA LA GENERACIÓN MASIVA DE<br />
EMPLEO<br />
Artículo 107. El FONCODES coordinará con el Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción Social, la formulación y ejecución de<br />
los Programas Masivos de Empleo e Ingresos previstos en el<br />
Título V del Capítulo V de la Ley, con sujeción a las normas que<br />
regulan su organización y funciones.<br />
TITULO VI<br />
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES<br />
CAPÍTULO I<br />
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 108. Las empresas especiales deberán constituirse<br />
como persona jurídica y tendrán como objeto dedicarse a<br />
actividades de servicios temporales o complementarios con<br />
arreglo a la Ley.<br />
Artículo 109. La autorización de funcionamiento de las<br />
empresas especiales se otorgará por períodos de dos (2) años,<br />
debiendo renovarse la misma al vencimiento de cada período.<br />
Artículo 110. La autorización será otorgada por la Autoridad<br />
Regional de Trabajo y Promoción Social, en cuya jurisdicción<br />
desarrollará sus actividades.<br />
Artículo 111. Las empresas especiales que abran sucursales,<br />
oficinas o agencias, de acuerdo a sus normas estatutarias,<br />
deberán presentar, para su conocimiento y registro, a la<br />
Autoridad Regional de Trabajo y Promoción Social respectiva,<br />
copia de la resolución autoritativa expedida en la sede donde<br />
se inscribieron.<br />
Artículo 112. Las empresas especiales comunicarán a la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo, cualquier cambio<br />
de domicilio, de objeto social, capital social o de sede de<br />
sucursales, oficinas o agencias.<br />
Artículo 113. Antes de iniciar sus actividades, las empresas<br />
especiales deben cumplir con los requisitos establecidos<br />
en la legislación común para todos los centros de trabajo,<br />
además de los especiales a que se refiere el Artículo 170<br />
de la Ley.<br />
Artículo 114. La autorización de funcionamiento como empresa<br />
especial se dejará sin efecto, disponiéndose la cancelación de<br />
su registro, en los siguientes casos:<br />
a) Por solicitud expresa del titular;<br />
b) Por dedicarse a otra actividad de la expresamente<br />
autorizada o que exceda su ámbito geográfico;<br />
c) Por disminuir el capital mínimo establecido en el Artículo<br />
170 de la Ley.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES<br />
Artículo 115. La Empresa de Servicios Temporales a<br />
que se refiere el Artículo 166 de la Ley, podrá destacar<br />
a sus trabajadores a las empresas usuarias, cuando los<br />
requerimientos de éstas se sustenten en las siguientes<br />
circunstancias:<br />
a) Cubrir las labores de un puesto permanente del usuario,<br />
cuando aquél transitoriamente ha quedado vacante;<br />
b) Cubrir puestos no permanentes creados por la usuaria por<br />
necesidades temporales, de acuerdo al Título III de la Ley.<br />
Artículo 116. Para efectos del derecho a vacaciones anuales<br />
de los trabajadores de las empresas especiales se podrá optar<br />
entre las siguientes alternativas:<br />
a) Cobrar los dozavos y treintavos por cada mes o día<br />
trabajado, al final de cada período por el cual el trabajador<br />
es destacado;<br />
b) Acumular el tiempo laborado en forma efectiva, en cuyo<br />
caso para tener derecho al descanso vacacional y a la<br />
remuneración correspondiente, deberá cumplir con los<br />
requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 713,<br />
su Reglamento o normas que los sustituyan.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS<br />
Artículo 117. En forma previa al inicio de la prestación de<br />
servicios, la Empresa de Servicios Complementarios, deberá<br />
celebrar un contrato de locación de servicios con la empresa<br />
usuaria.<br />
Artículo 118. Las Empresas de Servicios Complementarios,<br />
además de los requisitos señalados en el Artículo 170 de la Ley,<br />
quedan obligadas a presentar a la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo copia legalizada por Notario Público o Fedatario,<br />
de la Resolución expedida por el Sector correspondiente, en<br />
aquellos casos en que se trate de empresas que en virtud<br />
de disposición legal especial deben también inscribirse en un<br />
determinado Sector.<br />
TITULO VII<br />
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,<br />
TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES<br />
Primera. Para efectos de la aplicación de la Primera<br />
Disposición Complementaria de la Ley, se procederá de<br />
conformidad con lo establecido por el Artículo 2122 del<br />
Código Civil.<br />
Segunda. El término para la prescripción de los derechos<br />
derivados de la relación laboral, rige a partir del día<br />
siguiente en que la obligación correspondiente resultó<br />
exigible.<br />
Tercera. Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador<br />
recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho<br />
(48) horas, un certificado en el que se indique, entre<br />
otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de<br />
las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador se<br />
indicará la apreciación de su conducta o rendimiento.<br />
Cuarta. Las bonificaciones de treinta y veinticinco por<br />
ciento a las que alude el Capítulo II y la Tercera Disposición<br />
Transitoria del Decreto Legislativo N° 688, igualmente<br />
corresponden a los trabajadores que al 29 de julio de 1995<br />
alcanzaron el derecho sin que se les hubiese abonado por<br />
tal concepto.<br />
Quinta. Las Empresas Especiales deberán proceder a<br />
su reinscripción en el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
Social, en el plazo de sesenta (60) días hábiles computados<br />
a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. El<br />
incumplimiento de esta norma implica la cancelación<br />
automática de la autorización con la que vienen funcionando.<br />
Sexta. Los procesos judiciales en trámite se adecuan a<br />
partir del 29 de julio de 1996, a las normas procesales que<br />
establece la Ley, conforme lo dispone la Octava Disposición<br />
Informativo VERA PAREDES B -17
Compendio Laboral<br />
Transitoria de la misma.<br />
Sin embargo, los derechos sustantivos vinculados a la<br />
estabilidad laboral demandados antes de la indicada fecha<br />
basados en el texto primigenio del Decreto Legislativo N°<br />
728 y normas de la Ley N° 24614 vigentes ultractivamente<br />
hasta dicha fecha, se resolverán conforme a las indicadas<br />
normas.<br />
Sólo a partir del 29 de julio de 1995, la protección contra<br />
el despido arbitrario tiene un tratamiento único para todos<br />
los trabajadores con vínculo laboral vigente a la indicada<br />
fecha.<br />
Sétima. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social<br />
podrá dictar disposiciones complementarias para la mejor<br />
aplicación del presente Reglamento.<br />
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Ley de formación y promoción laboral<br />
LEY DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN <strong>LABORAL</strong>, TUO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728<br />
DECRETO SUPREMO N° 002-97-TR<br />
Fecha de publicación: 21.03.1997<br />
Concordancias:<br />
Decreto Supremo Nº 001-96-TR (REGLAMENTO)<br />
Decreto Supremo N° 012-2003-TR<br />
Anexo Decreto Supremo N° 012-2006-ED, Art. 15, inc. g)<br />
(Reglamento de la Ley N° 28676)<br />
Decreto Supremo Nº 083-2009-PCM (Autorizan a titulares<br />
de las Entidades de la Administración Pública a modificar y<br />
establecer horarios escalonados de inicio y término de la<br />
prestación de servicios, en el ámbito de la provincia de Lima y<br />
de la Provincia Constitucional del Callao)<br />
TITULO PRELIMINAR<br />
CAPITULO I. Principios Fundamentales<br />
CAPITULO II. Ámbito de Aplicación y Ejecución<br />
TITULO I<br />
DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO<br />
CAPITULO I. De la Formación Laboral Juvenil<br />
CAPITULO II. De las Prácticas Preprofesionales<br />
CAPITULO III. Normas Comunes<br />
CAPITULO IV. Del Contrato de Aprendizaje<br />
TITULO II<br />
PROMOCION DEL EMPLEO<br />
CAPITULO I. Programas Especiales de Empleo<br />
CAPITULO II. De la Promoción del Empleo Autónomo<br />
CAPITULO III. Medidas para la Generación Masiva del Empleo<br />
TITULO III<br />
DISPOSICION COMPLEMENTARIA LEY DE FORMACION<br />
Y PROMOCION <strong>LABORAL</strong><br />
TITULO PRELIMINAR<br />
CAPITULO I<br />
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES<br />
Artículo 1. La Política Nacional de Empleo constituye el<br />
conjunto de instrumentos normativos orientados a promover,<br />
en armonía con los Artículos 22, 23, 27 y 59 de la Constitución<br />
Política del Perú, un régimen de igualdad de oportunidades<br />
de empleo que asegure a todos los peruanos el acceso a<br />
una ocupación útil que los proteja contra el desempleo y el<br />
subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones.<br />
Artículo 2. La Política Nacional de Empleo comprende<br />
fundamentalmente al conjunto de acciones de política laboral<br />
emprendidas por el Poder Ejecutivo orientadas a la generación<br />
masiva de empleo, a flexibilizar el mercado de trabajo, a la<br />
promoción activa del empleo autónomo como mecanismo<br />
fundamental de acceso a la actividad laboral por iniciativa<br />
de los propios trabajadores, a la promoción de cooperativas<br />
de trabajadores, así como las acciones gubernamentales<br />
orientadas a fomentar el establecimiento de pequeñas<br />
empresas intensivas en uso de mano de obra, dictando<br />
medidas tendentes a incentivar su integración a la formalidad<br />
institucional.<br />
Artículo 3. Son objetivos de la presente Ley:<br />
a) Promover el acceso masivo al empleo productivo dentro del<br />
marco de la política económica global del Poder Ejecutivo<br />
y a través de programas especiales de promoción del<br />
empleo;<br />
b) Mejorar los niveles de empleo adecuado en el país de<br />
manera sustancial, así como combatir el desempleo y el<br />
subempleo, en especial el que afecta a la fuerza laboral<br />
juvenil;<br />
c) Incentivar el pleno uso de la capacidad instalada existente<br />
en las empresas, dentro del marco de programas de<br />
reactivación económica;<br />
d) Estimular la inversión productiva en el sector privado,<br />
especialmente en las ramas de actividad con mayor<br />
capacidad de absorción de mano de obra;<br />
e) Coadyuvar a una adecuada y eficaz interconexión entre la<br />
oferta y la demanda en el mercado de trabajo; y,<br />
f) Fomentar la capacitación y formación laboral de los<br />
trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus<br />
ingresos y la productividad del trabajo.<br />
CAPITULO II<br />
AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION<br />
Artículo 4. El ámbito de aplicación de la presente Ley<br />
comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al<br />
régimen laboral de la actividad privada.<br />
Artículo 5. Para la formulación, ejecución y evaluación de<br />
las políticas, programas y mecanismos contemplados en la<br />
presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social<br />
tendrá a su cargo la elaboración de estadísticas, encuestas e<br />
investigaciones que coadyuven a un mejor conocimiento de la<br />
problemática nacional sobre el empleo, las condiciones de vida<br />
y de trabajo de los trabajadores, así como el funcionamiento<br />
de los diferentes mercados de trabajo en el país.<br />
Artículo 6. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción Social establecerá un mecanismo de<br />
coordinación interministerial que garantice la eficaz ejecución<br />
de los objetivos enunciados en la presente Ley y la adopción<br />
de criterios unitarios en torno a su aplicación.<br />
TITULO I (*)<br />
DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO<br />
(*) TÍTULO I derogado por la Primera Disposición Transitoria<br />
y Final de la Ley N° 28518, publicada el 24 Mayo 2005.<br />
TITULO II<br />
PROMOCION DEL EMPLEO<br />
CAPITULO I<br />
PROGRAMAS ESPECIALES DE EMPLEO<br />
Artículo 36. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social<br />
deberá implementar periódicamente programas específicos<br />
destinados a fomentar el empleo de categorías laborales<br />
que tengan dificultades para acceder al mercado de trabajo.<br />
Dichos programas deberán atender en su diseño y ejecución<br />
a las características de los segmentos de la fuerza laboral a<br />
los que van dirigidos, con la determinación específica de las<br />
acciones y medidas a aplicarse para cada caso. Los programas<br />
especiales de empleo en todos los casos tendrán duración<br />
determinada.<br />
Artículo 37. Las categorías laborales que podrán beneficiarse<br />
principalmente de los programas especiales de empleo serán<br />
las siguientes:<br />
a) Mujeres con responsabilidades familiares sin límite de<br />
edad;<br />
b) Trabajadores mayores de cuarenta y cinco (45) años<br />
de edad en situación de desempleo abierto, cesados<br />
por causas de programas de reconversión productiva o<br />
mediante convenios de productividad; y,<br />
c) Trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o<br />
sensoriales.<br />
Artículo 38. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />
anterior, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social por<br />
Decreto Supremo podrá habilitar otros programas especiales<br />
de fomento del empleo en atención a criterios objetivos<br />
adicionales. Las zonas declaradas en estado de emergencia,<br />
Informativo VERA PAREDES B -19
Compendio Laboral<br />
en todo caso, recibirán un tratamiento preferencial.<br />
Artículo 39. Los programas especiales de fomento del empleo<br />
tendrán que contemplar principalmente las siguientes medidas:<br />
a) Capacitación laboral y reconversión profesional hacia<br />
ocupaciones de mayor productividad y dinamismo en la<br />
actividad económica;<br />
b) Orientación y formación profesional;<br />
c) Incentivos y ayudas para la movilidad geográfica y<br />
ocupacional;<br />
d) Asistencia crediticia, financiera y de asesoría empresarial<br />
para la constitución y funcionamiento de pequeñas<br />
empresas o microempresas y otras modalidades<br />
asociativas a instancia de los trabajadores en base al<br />
empleo autónomo.<br />
Artículo 40. Para efectos de esta Ley, se considerará como<br />
mujeres con responsabilidades familiares a todas aquellas que<br />
con independencia de su edad y de su estado civil, cuentan<br />
con cargas familiares y se encuentren dispuestas a laborar en<br />
régimen de jornada parcial o a tiempo determinado.<br />
En tal caso, los programas deberán atender a la disponibilidad<br />
de tiempo de las trabajadoras, su grado de calificación<br />
laboral, las condiciones socio-económicas de sus hogares y su<br />
adecuación a las condiciones de la demanda de trabajo por<br />
parte de las empresas frente a las fluctuaciones de la demanda<br />
en el mercado.<br />
Artículo 41. Para efectos de la presente Ley se considerará<br />
como trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional<br />
a aquellos que se encuentren en la condición de desempleo<br />
abierto y que cumplan adicionalmente los requisitos siguientes:<br />
a) Que su grado de calificación laboral y profesional derivará<br />
de ocupaciones que se consideran obsoletas o en vías de<br />
extinción, por efecto de los cambios tecnológicos;<br />
b) Que sean mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad;<br />
y,<br />
c) Que hayan sido cesados por alguna de las causales<br />
contempladas en el Capitulo VII del Título I de la Ley de<br />
Productividad y Competitividad Laboral.<br />
Estos programas deberán atender a la superación del grado de<br />
inadecuación laboral del trabajador y los requerimientos de los<br />
nuevos empleos ofertados por el mercado laboral, a la duración<br />
del período de desempleo abierto y a las características socioprofesionales<br />
de los trabajadores afectados.<br />
Artículo 42. Para efectos de la presente Ley, se considera<br />
como limitado físico, intelectual o sensorial a toda persona<br />
mayor de 16 años de edad que como consecuencia de tales<br />
lesiones, ve disminuidas sus posibilidades de acceder a un<br />
puesto de trabajo en el mercado laboral.<br />
Artículo 43. Los programas especiales de fomento del empleo<br />
para trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o<br />
sensoriales deberán atender al tipo de actividad laboral que<br />
estos puedan desempeñar, de acuerdo con sus niveles de<br />
calificación.<br />
Artículo 44. Las medidas de fomento del empleo para estas<br />
categorías, laborales deberán contemplar los siguientes<br />
aspectos:<br />
a) La promoción del establecimiento de talleres especiales<br />
conducidos directamente por trabajadores con limitaciones<br />
físicas, intelectuales o sensoriales, con apoyo preferencial<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;<br />
b) La potenciación del Sistema de Colocación Selectiva<br />
creado mediante D.S. N° 12-82-TR de 21 de mayo de<br />
1982;<br />
c) Estimular que en las convenciones colectivas de trabajo se<br />
establezca un numero determinado de reserva de puestos<br />
de trabajo para trabajadores limitados; y,<br />
d) El establecimiento de programas especiales de<br />
rehabilitación para trabajadores limitados destinados a su<br />
reinserción en el mercado de trabajo.<br />
Artículo 45. Hasta un diez por ciento (10%) de los puestos<br />
de trabajo generados a través de los programas, de<br />
formación ocupacional auspiciados por el Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción Social serán destinados a favorecer<br />
a los trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales y<br />
sensoriales en el sector privado.<br />
CAPITULO II<br />
DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO<br />
AUTÓNOMO<br />
Artículo 46. El Estado promueve la consecución de un empleo<br />
pleno, productivo y libremente elegido, a través de la promoción<br />
de formas asociativas decididas por los propios trabajadores<br />
que deseen constituir sus empresas como un mecanismo<br />
eficaz para la generación de nuevos puestos de trabajo y como<br />
sustento del régimen de economía social de mercado a que se<br />
refiere el Artículo 58 de la Constitución Política del Perú.<br />
Artículo 47. Las empresas y sus trabajadores dentro del marco<br />
de la negociación colectiva o por convenio individual con sus<br />
respectivos trabajadores pueden establecer programas de<br />
incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas<br />
empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten<br />
por extinguir su vínculo laboral.<br />
Artículo 48. El Poder Ejecutivo, dentro del marco del proceso<br />
de privatización de las empresas públicas sujetas al régimen<br />
laboral común de la actividad privada podrá optar por<br />
transferirlas en propiedad a sus propios trabajadores en los<br />
términos que establece la legislación respectiva.<br />
Artículo 49. Los trabajadores a que se refiere este Título<br />
podrán optar por las siguientes modalidades empresariales de<br />
fomento al empleo autónomo:<br />
a) Constitución de pequeñas empresas y microempresas en<br />
conformidad con las disposiciones de la Ley de la materia;<br />
b) Programas de accionariado difundido regulados por la<br />
respectiva Ley de Privatización;<br />
c) Cooperativas de Trabajadores: Cooperativas de Trabajo y<br />
Fomento del Empleo y Cooperativas de Trabajo Temporal;<br />
(*)<br />
d) Cualquier otra modalidad empresarial o societaria<br />
contemplada en la Ley General de Sociedades y en la<br />
legislación mercantil vigente.<br />
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución<br />
Ministerial Nº 059-98-TR, publicada el 03-07-98, las<br />
Cooperativas de Trabajadores a que se refiere este inciso<br />
antes del inicio de sus actividades, deberán inscribirse en<br />
el Registro que se crea por la misma Resolución Ministerial.<br />
Artículo 50. Artículo derogado por la Quinta Disposición<br />
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626<br />
publicada el 09-01-2002.3<br />
Artículo 51. Artículo derogado por la Quinta Disposición<br />
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626<br />
publicada el 09-01-2002.<br />
Artículo 52. Artículo derogado por la Quinta Disposición<br />
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626<br />
publicada el 09-01-2002<br />
CAPITULO III<br />
MEDIDAS PARA LA GENERACION MASIVA DEL EMPLEO<br />
Artículo 53. El Poder Ejecutivo de conformidad con el<br />
Decreto Legislativo N° 657, implementará programas<br />
temporales de generación masiva de empleo para los<br />
sectores urbano-marginales y rurales destinados a los<br />
segmentos de la población que se encuentren en situación<br />
de extrema pobreza.<br />
Artículo 54. En cada ejercicio presupuestario anual, el<br />
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Ley de formación y promoción laboral<br />
FONCODES destinará los recursos correspondientes para el<br />
financiamiento de programas masivos de empleo e ingresos,<br />
que se distribuirán en la siguiente proporción:<br />
a) Sesenta por ciento (60%) para las zonas rurales; y,<br />
b) Cuarenta por ciento (40%) para las zonas urbanomarginales.<br />
En la asignación de estos recursos las zonas declaradas en<br />
estado de emergencia recibirán un trato preferente.<br />
Artículo 55. Los programas masivos de empleo e ingresos<br />
financiados con recursos provenientes del FONCODES<br />
deberán sujetarse a los siguientes requisitos:<br />
a) Deberán ser intensivos en uso de mano de obra;<br />
b) Deberán ser rentables y de corto período de maduración;<br />
c) Deberán emplear preferentemente recursos humanos y<br />
materiales provenientes de la zona en que se ejecute el<br />
proyecto;<br />
d) Deberán generar una tasa apreciable de retorno en<br />
recursos en favor de las poblaciones afectadas.<br />
Artículo 56. Los programas que se ejecuten en las áreas<br />
rurales con apoyo financiero del FONCODES estarán<br />
orientados fundamentalmente a promover el desarrollo de las<br />
actividades agropecuarias y el mejoramiento de los niveles de<br />
vida y condiciones de trabajo de los segmentos de la población<br />
en situación de extrema pobreza, a través de proyectos<br />
que generen empleo o ingresos, y que tengan efectos<br />
multiplicadores en el contexto de las economías rurales, tales<br />
como:<br />
a) Obras relacionadas con el mejoramiento de la producción<br />
y la productividad del agro; ampliación de la frontera<br />
agrícola, reconstrucción de andenes, desalinización y<br />
drenaje de suelos, construcción y mejoramiento de canales<br />
de regadío, así como de pequeñas represas y abrevaderos;<br />
tareas de forestación y reforestación;<br />
b) Obras de apoyo a la comercialización y a la provisión<br />
de bienes y servicios: construcción de almacenes y<br />
silos, canales, frigoríficos y mercados para productos<br />
alimenticios;<br />
c) Obras relacionadas con la infraestructura vial construcción<br />
y mejoramiento de caminos, trochas, puentes y carreteras,<br />
en especial las vías de acceso a las zonas productoras; y,<br />
d) Obras para el mejoramiento de las condiciones de vida de<br />
la población: Instalación de servicios de agua potable y<br />
desagüe, construcción, equipamiento y mejoramiento de<br />
postas médicas, centros educativos, deportivos y centros<br />
comerciales y de acopio.<br />
Artículo 57. Los programas masivos de empleo de ingresos<br />
para las zonas urbano- marginales financiados con apoyo del<br />
FONCODES, básicamente se orientaran hacia el mejoramiento<br />
de las condiciones de vida de la población en situación de<br />
pobreza extrema, tales como: instalación de servicios de agua<br />
potable, desagüe y redes secundarias, de alumbrado público,<br />
de construcción y mejoramiento de la infraestructura vial, de<br />
postas médicas, centros asistenciales y de salud, centros<br />
educativos y comunales, y de comedores y cocinas populares.<br />
Artículo 58. Para tales efectos el FONCODES en coordinación<br />
directa con los pobladores de las zonas rurales y urbanomarginales,<br />
definirán el contenido y los alcances de los<br />
proyectos que hayan de ejecutarse de acuerdo con las<br />
necesidades y requerimientos de la población afectada,<br />
conjuntamente con un calendario de ejecución de las obras<br />
a realizarse y con la participación activa de los trabajadores<br />
comunales organizados en “núcleos ejecutores”.<br />
El FONCODES se encargará de la supervisión de los proyectos<br />
y de la ejecución de las obras, y se encargará de proveer a los<br />
“núcleos ejecutores” del apoyo técnico y material necesario para el<br />
cumplimiento de los calendarios de ejecución acordados.<br />
Artículo 59. El FONCODES de conformidad con los lineamientos<br />
establecidos en la presente Ley, deberá contemplar dos tipos<br />
de programas temporales de generación masiva de empleo:<br />
a) Programas de Empleo para Jefes de Familia (PEJEF); y,<br />
b) Programas de Generación Masiva de Empleo (PEGEM).<br />
Artículo 60. Los Programas de Empleo para Jefes de Familia<br />
(PEJEF), estarán orientados a generar ocupación o ingresos,<br />
en favor de trabajadores que se encuentren en situación de<br />
desempleo abierto, sean estos trabajadores calificados o no<br />
calificados.<br />
Los requisitos para ingresar a laborar en los programas del<br />
PEJEF serán establecidos en el Estatuto del FONCODES.<br />
Artículo 61. Los Programas de Generación Masiva de Empleo<br />
(PEGEM), tendrán por objeto la ejecución de proyectos<br />
de inversión pública a través de empresas privadas de<br />
construcción civil, que podrán presentar al FONCODES<br />
proyectos de obras públicas en las zonas rurales o urbanomarginales,<br />
y que tendrán adjudicados en forma directa, previa<br />
evaluación técnica por parte del FONCODES.<br />
Artículo 62. El régimen laboral aplicable a los trabajadores<br />
comprendidos en los Programas de Empleo para Jefes de<br />
Familia (PEJEF) y de Generación Masiva de Empleo (PEGEM),<br />
se sujetará a las normas establecidas en el Título II de la Ley<br />
de Productividad y Competitividad Laboral.<br />
TITULO III<br />
DISPOSICION COMPLEMENTARIA<br />
Los Juzgados Especializados de Trabajo y Salas Laborales<br />
conocen, agotada la vía interna, las cuestiones litigiosas que<br />
se promuevan entre las cooperativas de trabajadores y sus<br />
socios trabajadores en las materias asociativo-laborales y en<br />
los casos a que se refieren los Artículos 50 y 52 de la Ley.<br />
Los conflictos no basados en este vínculo asociativo laboral<br />
y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier<br />
socio y las cooperativas de otras modalidades o tipos, siguen<br />
sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Salas Civiles. (*)<br />
(*) Título derogado por la Primera Disposición Derogatoria<br />
de la Ley N° 29497, publicada el 15 enero 2010, disposición<br />
que entrará en vigencia a los seis (6) meses de publicada<br />
en el Diario Oficial El Peruano.<br />
Informativo VERA PAREDES B -21
Compendio Laboral<br />
LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES<br />
LEY N° 28518<br />
Fecha de publicación: 21.03.1997<br />
Concordancias:<br />
Decreto Supremo 007-2005-TR (REGLAMENTO)<br />
Resolución Ministerial Nº 014-2006-TR (Aprueban nuevo<br />
formato de “Información Estadística Trimestral - Empresas y<br />
Entidades que realizan actividades de intermediación laboral”)<br />
Resolución Dirección Ejecutiva N° 112 (Aprueban el<br />
“Reglamento de Prácticas Preprofesionales y Profesionales<br />
del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar -<br />
INABIF”)<br />
Resolución Ministerial N° 069-2007-TR (Dictan disposiciones<br />
complementarias para el registro de planes y programas, y<br />
aprueban modelos y formatos sobre modalidades formativas<br />
laborales)<br />
Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, Art. 1<br />
Decreto Supremo Nº 003-2008-TR (Dictan medidas sobre<br />
jornadas máximas de modalidades formativas reguladas por la<br />
Ley Nº 28518 así como de las prácticas pre-profesionales de<br />
Derecho y de internado en Ciencias de la Salud)<br />
TÍTULO PRELIMINAR<br />
DE LOS PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y ÁMBITO DE<br />
APLICACIÓN<br />
Artículo I. Principios<br />
I.1 La persona es el centro fundamental de todo proceso<br />
formativo; en consecuencia, las modalidades formativas<br />
que se desarrollen deben fijarse como meta principal que la<br />
persona alcance a comprender su medio social en general y su<br />
medio de trabajo en particular, a fin de que esté en condiciones<br />
de incidir en estos de manera individual y colectiva.<br />
I.2 Toda persona tiene derecho de acceder en igualdad y<br />
sin discriminación alguna a la formación profesional y que<br />
su participación en las diversas modalidades formativas<br />
aprobadas le permita mejorar su empleabilidad en el mercado<br />
laboral.<br />
I.3 Resulta imprescindible que la formación recibida se<br />
complemente con una adecuada experiencia práctica en el<br />
seno de la empresa, debidamente programada por las partes<br />
intervinientes en las modalidades formativas aprobadas,<br />
confirmando así la necesidad del principio de Adecuación a<br />
la Realidad del proceso formativo para asegurar su calidad y<br />
pertinencia.<br />
Artículo II. Objetivos<br />
Son objetivos de la presente Ley:<br />
a. Coadyuvar a una adecuada y eficaz interconexión entre la<br />
oferta formativa y la demanda en el mercado de trabajo;<br />
b. Fomentar la formación y capacitación laboral vinculada a los<br />
procesos productivos y de servicios, como un mecanismo<br />
de mejoramiento de la empleabilidad y de la productividad<br />
laboral y,<br />
c. Proporcionar una formación que desarrolle capacidades<br />
para el trabajo, que permitan la flexibilidad y favorezcan la<br />
adaptación de los beneficiarios de la formación a diferentes<br />
situaciones laborales.<br />
Artículo III. Ámbito de aplicación<br />
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas<br />
las empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada.<br />
CAPÍTULO I<br />
DE LAS MODALIDADES FORMATIVAS<br />
Artículo 1. Modalidades formativas<br />
Las modalidades formativas son tipos especiales de convenios<br />
que relacionan el aprendizaje teórico y práctico mediante<br />
el desempeño de tareas programadas de capacitación y<br />
formación profesional.<br />
Artículo 2. Tipos de modalidades formativas<br />
Las modalidades formativas son:<br />
1. Del aprendizaje:<br />
a. Con predominio en la Empresa.<br />
b. Con predominio en el Centro de Formación<br />
Profesional:<br />
b.1 Prácticas Preprofesionales.<br />
2. Práctica Profesional.<br />
3. De la Capacitación Laboral Juvenil<br />
4. De la Pasantía:<br />
a. De la Pasantía en la Empresa.<br />
b. De la Pasantía de Docentes y Catedráticos.<br />
5. De la actualización para la Reinserción Laboral.<br />
Artículo 3. Derechos y beneficios<br />
Las modalidades formativas no están sujetas a la normatividad<br />
laboral vigente, sino a la específica que la presente contiene.<br />
Artículo 4. Centros de Formación Profesional<br />
Son entidades especializadas los Centros de Formación<br />
Profesional debidamente autorizados por el Ministerio de<br />
Educación; los Servicios Sectoriales de Formación Profesional,<br />
y otros que se creen con igual finalidad y a los que la Ley les<br />
otorgue tales atribuciones.<br />
Asimismo, los Servicios de Formación Profesional debidamente<br />
autorizados por el sector de competencia, gestionados<br />
por organizaciones, empresas, gremios empresariales y<br />
organizaciones sindicales que reúnan los requisitos de calidad<br />
y pertinencia según los lineamientos de la Política Nacional<br />
de Formación Profesional. Dichas entidades se rigen por sus<br />
normas especiales y las que señala la presente Ley.<br />
CAPÍTULO II<br />
DEL APRENDIZAJE<br />
Artículo 5. Definición del aprendizaje<br />
El aprendizaje es una modalidad que se caracteriza por realizar<br />
parte del proceso formativo en las unidades productivas de las<br />
empresas, previa formación inicial y complementación en un<br />
Centro de Formación Profesional autorizado para desarrollar<br />
la actividad de formación profesional.<br />
Artículo 6. Finalidad<br />
Mediante esta modalidad se busca complementar la formación<br />
específica adquirida en el Centro, así como consolidar el<br />
desarrollo de habilidades sociales y personales relacionadas<br />
al ámbito laboral.<br />
Artículo 7. Convenio de Aprendizaje<br />
Es un acuerdo de voluntades, responsabilidades y<br />
obligaciones celebrado entre la empresa, el Centro de<br />
Formación Profesional y el aprendiz. Pueden celebrar<br />
Convenios de Aprendizaje las personas mayores de 14<br />
años, siempre que acrediten como mínimo haber concluido<br />
sus estudios primarios.<br />
Artículo 8. La empresa<br />
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Ley sobre modalidades formativas laborales<br />
Corresponde a la empresa brindar facilidades al aprendiz<br />
para que realice su aprendizaje práctico, durante el tiempo<br />
que dure su formación profesional, mediante la ejecución de<br />
tareas productivas correspondientes a un Plan Específico de<br />
Aprendizaje previamente definido por el Centro de Formación<br />
Profesional, así como a permitirle asistir a las actividades<br />
formativas complementarias programadas por esta institución.<br />
Artículo 9. El aprendiz<br />
El aprendiz se obliga a cumplir las tareas productivas en una<br />
empresa por tiempo determinado, conforme a la reglamentación<br />
y normatividad de ésta y del Centro de Formación Profesional.<br />
Artículo 10. El Centro de Formación Profesional<br />
Corresponde a las entidades especializadas en Formación<br />
Profesional, planificar, dirigir y conducir, a nivel nacional,<br />
las actividades de capacitación, perfeccionamiento y<br />
especialización de los aprendices en el ámbito de sus<br />
competencias, así como evaluar y certificar las actividades<br />
formativas.<br />
Artículo 11. Del aprendizaje con predominio en la empresa<br />
Es la modalidad que se caracteriza por realizar mayoritariamente<br />
el proceso formativo en la empresa, con espacios definidos<br />
y programados de aprendizaje en el Centro de Formación<br />
Profesional.<br />
Este aprendizaje con predominio en la empresa se realiza<br />
mediante un Convenio de Aprendizaje que se celebra entre:<br />
1. Una empresa patrocinadora.<br />
2. Un aprendiz, siempre que acredite como mínimo haber<br />
concluido sus estudios primarios y tener un mínimo de 14<br />
años de edad y<br />
3. Un Centro de Formación Profesional autorizado<br />
expresamente para realizar esta modalidad.<br />
El tiempo de duración del convenio guarda relación directa con<br />
la extensión de todo el proceso formativo.<br />
Artículo 12. Del aprendizaje con predominio en el Centro de<br />
Formación Profesional: Prácticas Pre profesionales<br />
Es la modalidad que permite a la persona en formación<br />
durante su condición de estudiante aplicar sus conocimientos,<br />
habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una<br />
situación real de trabajo.<br />
Este aprendizaje con predominio en el Centro de Formación<br />
Profesional se realiza mediante un Convenio de Aprendizaje<br />
que se celebra entre:<br />
1. Una empresa.<br />
2. Una persona en formación y<br />
3. Un Centro de Formación Profesional.<br />
El tiempo de duración del convenio es proporcional a la duración<br />
de la formación y al nivel de la calificación de la ocupación.<br />
Artículo 13. Práctica Profesional<br />
Es la modalidad que busca consolidar los aprendizajes<br />
adquiridos a lo largo de la formación profesional, así como<br />
ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo.<br />
Este aprendizaje denominado práctica profesional se realiza<br />
mediante un Convenio de Práctica Profesional que se celebra<br />
entre:<br />
1. Una empresa<br />
2. Una persona que egresa de un Centro de Formación<br />
Profesional o Universidad.<br />
El tiempo de duración del convenio no es mayor a doce<br />
(12) meses salvo que el Centro de Formación Profesional o<br />
Universidad, por reglamento o norma similar, determine una<br />
extensión mayor.<br />
El egresado deberá ser presentado a una empresa por<br />
el Centro de Formación Profesional o Universidad, quien<br />
deberá llevar el registro del número de veces que se acoja a<br />
esta modalidad hasta que complete el período máximo de la<br />
práctica profesional.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LA CAPACITACIÓN <strong>LABORAL</strong> JUVENIL<br />
Artículo 14. Definición<br />
La capacitación laboral juvenil es una modalidad que se<br />
caracteriza por realizar el proceso formativo en las unidades<br />
productivas de las empresas, permitiendo a los beneficiarios<br />
ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo.<br />
Artículo 15. Finalidad<br />
Mediante esta modalidad se busca que el joven entre 16 y 23<br />
años, que no haya culminado o ha interrumpido la educación<br />
básica, o que habiéndola culminado no sigue estudios de<br />
nivel superior sean técnicos o universitarios, adquiera los<br />
conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de<br />
incorporarlos a la actividad económica en una ocupación<br />
específica.<br />
Artículo 16. Convenio de Capacitación Laboral Juvenil<br />
Por el Convenio de Capacitación Laboral Juvenil, la empresa<br />
se obliga a brindar facilidades a la persona para que realice su<br />
aprendizaje práctico, durante el tiempo que dure el convenio,<br />
mediante la ejecución de tareas productivas correspondientes<br />
a un Programa Específico de Capacitación Laboral Juvenil,<br />
previamente definido por la empresa anualmente.<br />
La empresa tiene la responsabilidad de planificar y diseñar<br />
los programas, así como de dirigir, administrar, evaluar y<br />
certificar las actividades formativas. El joven se obliga a<br />
cumplir las tareas productivas de la empresa, conforme a la<br />
reglamentación y normatividad de la empresa.<br />
Artículo 17. Número máximo de beneficiarios en Capacitación<br />
Laboral Juvenil<br />
El número de beneficiarios en capacitación laboral juvenil no<br />
puede exceder al veinte por ciento (20%) del total de personal<br />
del área u ocupación específica ni del veinte por ciento (20%)<br />
del total de trabajadores de la empresa con vinculación laboral<br />
directa.<br />
Dicho límite puede incrementarse en un 10% adicional,<br />
siempre y cuando este último porcentaje esté compuesto<br />
exclusivamente por jóvenes con discapacidad así como por<br />
jóvenes madres con responsabilidades familiares. En el caso<br />
de empresas que cuenten con más de tres trabajadores y<br />
menos de diez trabajadores, sólo se puede suscribir convenio<br />
con un joven beneficiario bajo esta modalidad.<br />
Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 16<br />
Artículo 18. Programa de Capacitación Laboral Juvenil<br />
Durante el último trimestre del ejercicio fiscal de la empresa,<br />
ésta debe presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />
su Programa Anual de Capacitación Laboral Juvenil, elaborado<br />
de acuerdo a esta Ley, para su registro.<br />
Si por necesidades de ampliación de mercado o expansión<br />
de la empresa, ésta diseña un Programa Extraordinario de<br />
Capacitación Laboral Juvenil debe presentarlo a la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo, elaborado de acuerdo a esta Ley<br />
para su registro.(*)<br />
(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria<br />
de la Resolución Ministerial N° 069-2007-TR, publicada el<br />
17 marzo 2007, se extiende por excepción y por única vez,<br />
el plazo de presentación del Programa de Capacitación<br />
Laboral Juvenil ante la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo, a que hace referencia el presente artículo,<br />
hasta el último día hábil del primer trimestre del ejercicio<br />
fiscal correspondiente al año 2007. En caso de haberse<br />
Informativo VERA PAREDES B -23
Compendio Laboral<br />
presentado el Programa de Capacitación Laboral Juvenil<br />
dentro del último trimestre del ejercicio fiscal del 2006<br />
y hasta el día de la publicación de la citada Resolución<br />
Ministerial inclusive, deberá procederse a efectuar la<br />
adecuación del mismo dentro del plazo señalado en el<br />
párrafo anterior.<br />
Artículo 19. Contenido del programa (*)<br />
Derogado.<br />
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria<br />
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el<br />
10 noviembre 2016.<br />
Artículo 20. Duración del Convenio<br />
El Convenio de Capacitación Laboral Juvenil debe tener<br />
una duración adecuada a la naturaleza de las respectivas<br />
ocupaciones: no mayor a seis (6) meses en ocupaciones de<br />
poca calificación o de poca o ninguna complejidad y niveles<br />
menores de responsabilidad en el ejercicio de la ocupación,<br />
prorrogable hasta por un período similar; y no mayor a<br />
veinticuatro (24) meses, en ocupaciones que requieren mayor<br />
calificación y por ende mayor complejidad y mayores niveles<br />
de responsabilidad en el ejercicio de la ocupación.<br />
Los períodos de capacitación laboral intermitentes o<br />
prorrogados no pueden exceder en su conjunto de doce (12)<br />
meses o veinticuatro (24) meses, según corresponda, en la<br />
misma empresa.<br />
Artículo 21. Sede de la Capacitación<br />
La Capacitación Laboral Juvenil debe impartirse<br />
preferentemente en el propio centro de trabajo o en Centros<br />
de Formación Profesional o en escuelas - taller o similares<br />
implementados en las empresas para los jóvenes que estén<br />
cursando sus estudios escolares con la cooperación y el apoyo<br />
técnico del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de<br />
los centros educativos que así lo dispongan.<br />
Artículo 22. Certificado de Capacitación Laboral<br />
El titular del Certificado de Capacitación Laboral puede<br />
obtener con el mismo su correspondiente habilitación laboral<br />
técnica, el que será reconocido por el Ministerio de Educación,<br />
previo cumplimiento de los requisitos que éste establezca.<br />
Artículo 23. Definición<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LA PASANTÍA<br />
SUBCAPÍTULO I<br />
DE LA PASANTÍA EN LA EMPRESA<br />
La Pasantía en la empresa es una modalidad formativa que<br />
se realiza en las unidades productivas de las empresas y<br />
que busca relacionar al beneficiario con el mundo del trabajo<br />
y la empresa, en la cual implementa, actualiza, contrasta lo<br />
aprendido en el Centro de Formación y se informa de las<br />
posibilidades de empleo existentes y de la dinámica de los<br />
procesos productivos de bienes y servicios.<br />
En esta modalidad de formación se ubica tanto a los<br />
beneficiarios como a los estudiantes de los últimos grados del<br />
nivel de Educación Secundaria de los Centros Educativos que<br />
necesiten por razones formativas y curriculares realizar una<br />
pasantía en la empresa.<br />
Artículo 24. Finalidad<br />
Mediante esta modalidad se busca que el beneficiario refuerce<br />
la capacitación laboral adquirida e inicie, desarrolle o mejore<br />
las habilidades sociales y personales relacionadas al ámbito<br />
laboral.<br />
Artículo 25. Del Convenio de Pasantía<br />
La Pasantía en la empresa se realiza mediante un Convenio de<br />
Pasantía que se celebra entre:<br />
1. Una empresa.<br />
2. Un beneficiario de 14 años a más.<br />
3. Un Centro de Formación Profesional o Centro Educativo<br />
facultado para realizar esta modalidad. El tiempo de<br />
duración del Convenio no es mayor a tres (3) meses.<br />
Por el Convenio de Pasantía, la empresa se obliga a brindar<br />
facilidades al beneficiario para que realice su pasantía,<br />
mediante la ejecución de tareas productivas correspondientes<br />
a un Plan Específico de Pasantía definido por el Centro de<br />
Formación Profesional y el Programa que respalde el proceso.<br />
El beneficiario se obliga a cumplir las tareas productivas de<br />
la empresa, conforme a la reglamentación y normatividad de<br />
ésta y al Plan Específico de Pasantía del Centro de Formación<br />
Profesional. El Centro de Formación Profesional tiene la<br />
responsabilidad de planificar y diseñar el Plan Específico de<br />
Pasantía, así como dirigir, administrar, evaluar y certificar las<br />
actividades formativas; asimismo, el Programa que respalda la<br />
Pasantía, tiene la responsabilidad del monitoreo y seguimiento<br />
del proceso.<br />
Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 20<br />
SUBCAPÍTULO II<br />
PASANTÍA DE DOCENTES Y CATEDRÁTICOS<br />
Artículo 26. Definición<br />
La pasantía de docentes y catedráticos es una modalidad<br />
formativa que vincula a los docentes y catedráticos del Sistema<br />
de Formación Profesional con los cambios socio económicos,<br />
tecnológicos y organizacionales que se producen en el sector<br />
productivo a fin de que puedan introducir nuevos contenidos y<br />
procedimientos de enseñanza y aprendizaje en los Centros de<br />
Formación Profesional.<br />
Artículo 27. Finalidad<br />
Mediante esta modalidad se busca la actualización, el<br />
perfeccionamiento y la especialización de los docentes y<br />
catedráticos en el ejercicio productivo para mejorar sus<br />
conocimientos tecnológicos de innovación y prospección que<br />
permitan construir vínculos entre la empresa y el Centro de<br />
Formación Profesional.<br />
Artículo 28. Del Convenio de Pasantía de Docentes y<br />
Catedráticos<br />
La pasantía de docentes se realiza mediante un Convenio de<br />
Pasantía que se celebra entre:<br />
1. Una empresa,<br />
2. Un Docente o catedrático y<br />
3. Un Centro de Formación Profesional.<br />
El tiempo de duración del Convenio no debe superar los tres<br />
(3) meses.<br />
Por el Convenio de Pasantía, la empresa se obliga a brindar<br />
facilidades al beneficiario para que realice su pasantía,<br />
mediante la ejecución de tareas productivas y de investigación<br />
científica tecnológica correspondientes al itinerario de<br />
pasantías.<br />
El beneficiario se obliga a cumplir las tareas productivas de<br />
la empresa, conforme a la reglamentación y normatividad de<br />
la empresa y del Centro de Formación Profesional. El Centro<br />
de Formación Profesional tiene a su cargo la planificación y<br />
el diseño del itinerario de pasantía, así como su monitoreo<br />
y seguimiento, asimismo, debe solventar la remuneración<br />
de los pasantes docentes durante el tiempo que dure dicha<br />
modalidad formativa.<br />
Artículo 29. Definición<br />
CAPÍTULO V<br />
DE LA ACTUALIZACIÓN PARA LA<br />
REINSERCIÓN <strong>LABORAL</strong><br />
B<br />
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Ley sobre modalidades formativas laborales<br />
La actualización para la reinserción laboral es una modalidad<br />
formativa que se caracteriza por realizar el proceso de<br />
actualización para la reinserción en las unidades productivas de<br />
las empresas, permitiendo a los beneficiarios la recalificación,<br />
ejercitando su desempeño en una situación real de trabajo,<br />
complementada con el acceso a servicios de formación y de<br />
orientación para la inserción en el mercado laboral.<br />
Artículo 30. Finalidad<br />
Mediante esta modalidad se busca mejorar la empleabilidad<br />
así como las posibilidades de reinserción de trabajadores no<br />
ocupados (desempleados del sector público o privado) entre<br />
45 y 65 años, que se encuentren en situación de desempleo<br />
prolongado, mayor a doce (12) meses continuos, habiéndose<br />
desempeñado como trabajadores sean empleados y/u obreros.<br />
Artículo 31. Convenio de Actualización para la Reinserción<br />
Laboral<br />
Por el Convenio de Actualización para la Reinserción Laboral,<br />
la empresa se obliga a brindar facilidades al adulto para que<br />
realice su actualización práctica, durante el tiempo que dure<br />
el convenio, mediante la ejecución de tareas productivas<br />
correspondientes a un Plan de Entrenamiento y Actualización,<br />
previamente definido por la empresa y el beneficiario.<br />
La empresa tiene la responsabilidad de planificar y diseñar los<br />
programas, así como de dirigir, administrar, evaluar y certificar<br />
las actividades formativas, asumiendo la empresa los costos<br />
que demande el Plan de Entrenamiento y Actualización. El<br />
beneficiario se obliga a cumplir las tareas productivas de la<br />
empresa, conforme a la reglamentación y normatividad de<br />
ésta.<br />
Artículo 32. Número máximo de beneficiarios en Actualización<br />
para la Reinserción Laboral<br />
El número de beneficiarios en Actualización para la Reinserción<br />
Laboral no puede exceder al veinte por ciento (20%) del total<br />
de personal del área u ocupación específica ni del diez por<br />
ciento (10%) del total de trabajadores de la empresa con<br />
vinculación laboral directa. Dicho límite puede incrementarse<br />
en un diez por ciento (10%) adicional, siempre y cuando<br />
este último porcentaje esté compuesto exclusivamente por<br />
beneficiarios con discapacidad. En el caso de empresas que<br />
cuenten con más de tres (3) trabajadores y menos de diez (10)<br />
trabajadores, sólo se puede suscribir convenio con un adulto<br />
bajo esta modalidad. Los beneficiarios deben acreditar su<br />
situación de desempleo presentando el último certificado de<br />
trabajo, boleta de pago o contrato. La Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo verifica la información remitida.<br />
Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 25 y<br />
2da Disp. Trans.<br />
Artículo 33. Límites de los servicios de complementación de<br />
formación y actualización<br />
Los beneficiarios de los servicios de Complementación de<br />
Formación y Actualización deben observar las siguientes<br />
pautas:<br />
1. No pueden ser personas que anteriormente tuvieron<br />
un vínculo laboral con la empresa, a menos que haya<br />
transcurrido como mínimo un (1) año del cese laboral y<br />
en ese lapso no los hubiera ligado relación alguna por<br />
servicios personales.<br />
2. Los beneficiarios deben ser desempleados, en ese sentido<br />
no se permite el acceso de personas con negocios, sean<br />
formales o no, así hayan laborado anteriormente como<br />
trabajadores dependientes.<br />
3. En ningún caso las empresas deben utilizar esta alternativa<br />
como medio de presión o coacción para que trabajadores<br />
en actividad accedan a ella.<br />
Artículo 34. Plan de Entrenamiento y Actualización (*)<br />
Derogado.<br />
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria<br />
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el<br />
10 noviembre 2016.<br />
Artículo 35. Contenido del Plan de Entrenamiento y<br />
Actualización (*)<br />
Derogado<br />
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria<br />
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el<br />
10 noviembre 2016.<br />
Artículo 36. Servicios complementarios de formación y<br />
orientación para la inserción laboral<br />
Los servicios complementarios de formación y orientación<br />
pueden ser brindados por la empresa o combinados con<br />
servicios brindados por terceros. En todo caso, deben acreditar<br />
la adquisición, actualización y/o mejoras de determinadas<br />
competencias y calificaciones.<br />
Los servicios complementarios pueden ser de formación,<br />
específicos, certificación ocupacional, pasantías, orientación<br />
y asesoría para la búsqueda de empleo y colocación, entre<br />
otros. Asimismo, orientación para el trabajo independiente o<br />
creación de negocios propios, de preferencia si éstos pueden<br />
dar posibilidad de ser proveedores o subcontratistas de<br />
empresas.<br />
Artículo 37. Duración del Convenio<br />
El Convenio de Actualización para la Reinserción Laboral tiene<br />
una duración no mayor a doce (12) meses, prorrogable por otro<br />
período no mayor a doce (12) meses cuando ello esté previsto<br />
y se justifique por el Plan de Entrenamiento y Actualización<br />
diseñado. Los beneficiarios pueden acceder a esta modalidad<br />
por una sola vez.<br />
Artículo 38. Sede del entrenamiento y la actualización<br />
El entrenamiento y actualización para la reinserción laboral debe<br />
impartirse en el propio centro de trabajo.<br />
Artículo 39. Sede del servicio complementario de formación y<br />
orientación para la inserción laboral<br />
Los servicios de formación y orientación pueden ser brindados<br />
por la misma empresa o por los servicios de la oferta existente<br />
en el mercado, debidamente calificados y registrados en los<br />
diferentes Programas o Direcciones que dependen de la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo así como por los servicios de la oferta de<br />
los Centros de Formación Profesional Sectoriales.<br />
Artículo 40. Certificado de Entrenamiento y Actualización para la<br />
Reinserción Laboral<br />
El titular del certificado de Entrenamiento y Actualización para la<br />
Reinserción Laboral puede obtener con el mismo su correspondiente<br />
habilitación ocupacional previo cumplimiento de los requisitos que<br />
fije la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
CAPÍTULO VI<br />
NORMAS COMUNES A LAS MODALIDADES FORMATIVAS<br />
Artículo 41. De las obligaciones de las personas en formación<br />
Son obligaciones de las personas en formación al suscribir el<br />
respectivo convenio con la empresa:<br />
1. Obligarse a acatar las disposiciones formativas que le asigne la<br />
empresa.<br />
2. Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas.<br />
3. Observar las normas y reglamentos que rijan en el centro de<br />
trabajo.<br />
4. Cumplir con el desarrollo del programa que aplique la empresa.<br />
Artículo 42. De las obligaciones de la empresa<br />
Son obligaciones de la empresa:<br />
1. Derogado (*)<br />
Informativo VERA PAREDES B -25
Compendio Laboral<br />
(*) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria<br />
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el 10<br />
noviembre 2016.<br />
2. Adoptar y cumplir los planes y programas que rijan la formación<br />
respectiva.<br />
3. Proporcionar la dirección técnica y los medios necesarios para<br />
la formación laboral en la actividad materia del convenio.<br />
4. Pagar puntualmente la subvención mensual convenida.<br />
5. Otorgar el descanso semanal y feriados no laborables<br />
debidamente subvencionados.<br />
6. Otorgar un descanso de quince (15) días debidamente<br />
subvencionado cuando la duración de la modalidad formativa<br />
sea superior a doce (12) meses.<br />
7. Otorgar al beneficiario una subvención adicional equivalente<br />
a media subvención económica mensual cada seis meses de<br />
duración continua de la modalidad formativa.<br />
8. No cobrar suma alguna por la formación.<br />
9. Cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes a través de<br />
EsSalud o de un seguro privado con una cobertura equivalente<br />
a catorce (14) subvenciones mensuales en caso de enfermedad<br />
y treinta (30) por accidente.<br />
Concordancia: R. N° 001-GCSEG-ESSALUD-2007<br />
(Aprueban requisitos de afiliación, cláusulas de contrato,<br />
formulario de modificación de datos y resolución de contrato<br />
relativos al Seguro de Cobertura de Salud para beneficiarios<br />
de la Ley Nº 28518)<br />
10. Brindar las facilidades para que la persona en formación que<br />
desee se afilie facultativamente a un sistema pensionario.<br />
11. Emitir, cuando corresponda, los informes que requiera el Centro<br />
de Formación Profesional en que cursa estudios el aprendiz,<br />
practicante, pasante o beneficiario.<br />
12. Otorgar el respectivo certificado al término del período de la<br />
formación que precise las capacidades adquiridas y verificadas<br />
en el desempeño efectivo de las labores dentro de la empresa.<br />
Artículo 43. De las obligaciones de los Centros de Formación<br />
Profesional<br />
1. Son obligaciones del Centro de Formación Profesional:<br />
2. Planificar y desarrollar los programas formativos que respondan<br />
a las necesidades del mercado laboral con participación del<br />
Sector Productivo.<br />
3. Dirigir y conducir las actividades de formación, capacitación,<br />
perfeccionamiento y especialización del beneficiario en<br />
coordinación con la empresa.<br />
4. Supervisar, evaluar y certificar las actividades formativas.<br />
5. Coordinar con la empresa el mecanismo de monitoreo y<br />
supervisión de las actividades que desarrolla el beneficiario.<br />
Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, 1ra. Disp. Trans.<br />
Artículo 44. Duración de la Jornada Formativa<br />
La jornada formativa responde a las necesidades propias de la<br />
persona en formación y por ende dependerá del tipo de convenio<br />
suscrito, no pudiendo exceder de los siguientes límites:<br />
1. En los Convenios de Aprendizaje:<br />
a. Con Predominio en la Empresa: quedará establecida en el<br />
convenio y en ningún caso puede superar las ocho (8) horas<br />
diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.<br />
b. Con predominio en el Centro de Formación Profesional:<br />
Prácticas Pre profesionales: No mayor a seis (6) horas diarias o<br />
treinta (30) semanales.<br />
2. En los Convenios de Prácticas Profesionales: No mayor a ocho<br />
(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.<br />
3. En los Convenios de Capacitación Laboral Juvenil: No mayor a<br />
ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.<br />
4. En los Convenios de Pasantía: quedará establecida en el<br />
convenio y en ningún caso podrá superar las ocho (8) horas<br />
diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.<br />
La duración de la jornada formativa para los estudiantes de los<br />
últimos grados de nivel de educación secundaria, será la que<br />
determine el Ministerio de Educación.<br />
5. En los Convenios de Actualización para la Reinserción Laboral:<br />
No mayor a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48)<br />
semanales.<br />
La duración de la jornada formativa de los adolescentes en la<br />
empresa no puede exceder los límites establecidos para la jornada<br />
de trabajo prevista en el Código del Niño y del Adolescente.<br />
Artículo 45. Monto de la subvención económica mensual<br />
La subvención económica mensual no puede ser inferior a una<br />
Remuneración Mínima cuando la persona en formación cumpla<br />
la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa. Para<br />
el caso de jornadas formativas de duración inferior, el pago de la<br />
subvención es proporcional. Se exceptúan de lo dispuesto en el<br />
párrafo precedente las modalidades formativas siguientes:<br />
a) De la Pasantía, cuya subvención aplicable a estudiantes de<br />
educación secundaria es no menor al cinco por ciento (5%) de<br />
la Remuneración Mínima. En los demás casos de Pasantías, la<br />
subvención mensual no puede ser inferior al treinta por ciento<br />
(30%) de la Remuneración Mínima.<br />
Sólo en el caso de que la pasantía se realice asociada a las<br />
necesidades propias de un curso obligatorio requerido por<br />
el Centro de Formación Profesional, el pasante no recibirá<br />
subvención alguna.<br />
b) De la Actualización para la Reinserción Laboral, cuyos<br />
beneficiarios reciben una subvención mensual no menor a dos<br />
Remuneraciones Mínimas.<br />
Artículo 46. Contenido de los Convenios<br />
El Convenio se celebra con carácter individual y por escrito y debe<br />
contener como mínimo los siguientes datos:<br />
1. Nombre o denominación de la persona natural o jurídica que<br />
patrocine la modalidad formativa.<br />
2. Nombre, edad y datos personales del participante que se<br />
acoge a la modalidad formativa y de su representante legal en<br />
el caso de los menores.<br />
3. Ocupación materia de la capacitación específica.<br />
4. Monto de la subvención económica mensual.<br />
5. Duración del convenio.<br />
6. Causales de modificación, suspensión y terminación del<br />
convenio.<br />
El convenio es puesto en conocimiento de la dependencia<br />
correspondiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo, dentro de los quince (15) días de su suscripción. (*)<br />
(*) Último párrafo derogado por la Única Disposición<br />
Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246,<br />
publicado el 10 noviembre 2016.<br />
Artículo 47. Gravámenes y descuentos<br />
La subvención económica mensual no tiene carácter<br />
remunerativo, y no está afecta al pago del Impuesto a la<br />
Renta, otros impuestos, contribuciones ni aportaciones<br />
de ningún tipo a cargo de la empresa, salvo que ésta<br />
voluntariamente se acoja al régimen de prestaciones de<br />
EsSalud a favor del beneficiario, caso en el cual abonará la<br />
respectiva contribución.<br />
Igualmente, la subvención económica mensual no está sujeta<br />
a ningún tipo de retención a cargo del beneficiario, salvo que<br />
éste voluntariamente se acoja como afiliado facultativo a algún<br />
sistema pensionario. La subvención económica constituye<br />
gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta.<br />
Artículo 48. Registro<br />
Los beneficiarios de las diferentes modalidades formativas deben<br />
ser declarados como tales en la planilla electrónica, conforme a la<br />
normativa aplicable.” (*)<br />
(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Complementaria<br />
Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el 10<br />
noviembre 2016.<br />
Artículo 49. Supervisión de las modalidades formativas<br />
La fiscalización de las modalidades formativas está a cargo<br />
B<br />
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Ley sobre modalidades formativas laborales<br />
de la Autoridad Administrativa de Trabajo para verificar su<br />
observancia.<br />
Artículo 50. Restricción a la suscripción de convenios de<br />
modalidades formativas<br />
No es permitido incluir como beneficiario de ninguna de las<br />
modalidades formativas contempladas en esta Ley a personas<br />
que tengan relación laboral común con sus empleadores, o que<br />
empresas de intermediación laboral destaquen personal bajo estas<br />
modalidades.<br />
Artículo 51. Desnaturalización de las modalidades formativas<br />
Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que<br />
existe una relación laboral común en los siguientes casos:<br />
1. La inexistencia del convenio de modalidad formativa<br />
debidamente suscrito.<br />
2 La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el<br />
desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los<br />
estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.<br />
3. La continuación de la modalidad formativa después de la fecha<br />
de vencimiento estipulado en el respectivo convenio o de su<br />
prórroga o si excede el plazo máximo establecido por la Ley.<br />
4. Incluir como beneficiario de alguna de las modalidades<br />
formativas a las personas que tengan relación laboral con la<br />
empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier<br />
forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una<br />
actividad diferente.<br />
5. La presentación de documentación falsa ante la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento<br />
porcentual adicional, a que se refieren los artículos 17 y 32<br />
o para acogerse a otro tipo de beneficios que la Ley o su<br />
Reglamento estipule.<br />
6. La existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la<br />
desnaturalización de la modalidad formativa.<br />
Concordancias: D.S. Nº 003-2008-TR, Arts. 1 y 2<br />
7. El exceso en los porcentajes limitativos correspondientes.<br />
Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 55<br />
Artículo 52. Otras infracciones<br />
Las infracciones que se originen por el incumplimiento de<br />
disposiciones aplicables que pueden ser reparadas porque no<br />
ocasionan perjuicio grave al beneficiario son las siguientes:<br />
1. El incumplimiento en el otorgamiento de la subvención<br />
económica del beneficiario.<br />
2. Derogado.(*)<br />
3. Derogado.(*)<br />
(*) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria<br />
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1246, publicado el<br />
10 noviembre 2016.<br />
4. El desarrollo del programa de las modalidades formativas<br />
en una jornada que exceda el horario habitual de la<br />
empresa, así como la jornada en el horario nocturno entre<br />
las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m. sin autorización previa de la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
5. No contratar un seguro que cubra los riesgos de<br />
enfermedad y accidentes o no asumir directamente el<br />
costo de estas contingencias.<br />
6. No otorgar la certificación correspondiente.<br />
Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 55<br />
Artículo 53. Sanción a las infracciones<br />
Las infracciones a que se refieren los artículos 51 y 52 son<br />
susceptibles de sanción pecuniaria conforme a la legislación<br />
vigente.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Primera. Los derechos y obligaciones derivados de la presente<br />
Ley se interpretan de conformidad con los Convenios de la<br />
Organización Internacional del Trabajo.<br />
Segunda. Los principios establecidos en el artículo I del Título<br />
Preliminar, sirven de criterio interpretativo para resolver las<br />
cuestiones controvertidas o de incertidumbre que puedan<br />
suscitarse en la aplicación de la presente normativa, como<br />
parámetro para la generación de otras disposiciones y para<br />
suplir los vacíos que se presentaren.<br />
Tercera. La presente Ley es de aplicación en lo que corresponda<br />
a los Convenios de Formación Laboral Juvenil, Prácticas<br />
Preprofesionales y Contratos de Aprendizaje celebrados<br />
y presentados ante el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo, los que deben adecuarse según disponga el<br />
Reglamento de la presente Ley.<br />
Cuarta. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo, debe establecer un<br />
mecanismo de coordinación multisectorial que garantice la<br />
eficaz ejecución de los acuerdos y objetivos enunciados en la<br />
presente Ley, así como la adopción de criterios unitarios en<br />
torno a su aplicación. Este mecanismo de coordinación debe<br />
ser implementado a través de una Comisión Multisectorial<br />
constituida por Resolución del Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo.<br />
Concordancias: R.M. Nº 015-2006-TR.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
Primera. Deróganse el Título I, De la Capacitación para el<br />
Trabajo, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo<br />
Nº 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, Decreto<br />
Supremo Nº 002-97-TR, y las demás normas que se opongan<br />
a lo dispuesto en la presente Ley.<br />
Segunda. La presente Ley será reglamentada mediante<br />
decreto supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo, en el plazo máximo de noventa (90)<br />
días calendario a partir de su publicación.<br />
Tercera. La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente<br />
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />
Informativo VERA PAREDES B -27
Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28518 “LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES”<br />
DECRETO SUPREMO N° 007-2005-TR<br />
Fecha de publicación: 24.05.2005<br />
De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial<br />
Nº 061-2008-TR, publicada el 28 febrero 2008, se establece<br />
que las pasantías en la empresa que realizarán los Centros<br />
de Formación Profesional - CENFORP de las Direcciones<br />
Regionales de Trabajo y Promoción de Empleo se deben<br />
desarrollar de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre<br />
Modalidades Formativas Laborales - Ley Nº 28518, así como<br />
en su Reglamento, aprobado por el presente Decreto Supremo.<br />
Artículo 1. Denominaciones<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Para los fines del presente reglamento, se entiende por:<br />
a. Ley: Ley Nº 28518 - Ley sobre Modalidades Formativas<br />
Laborales.<br />
b. Reglamento: El presente Decreto Supremo.<br />
c. MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
d. AAT: Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
e. CFP: Centro de Formación Profesional.<br />
f. ESSALUD: Seguro Social de Salud.<br />
g. DPEFP: Dirección de Promoción del Empleo y Formación<br />
Profesional.<br />
h. DIL: Dirección de Inspección Laboral.<br />
i. MINEDU: Ministerio de Educación.<br />
j. CETPRO: Centro de Educación Técnico Productivo.<br />
k. CENFORP: Centro de Formación Profesional - MTPE.<br />
l. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración<br />
Tributaria.<br />
Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo<br />
al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.<br />
Artículo 2. Conceptos<br />
Para los fines del presente reglamento se entiende por:<br />
a. Centro de Formación Profesional: Instituciones educativas<br />
públicas y privadas, que brindan servicios de Educación<br />
Técnico Productiva o de Educación Superior como<br />
universidades, centros, institutos, escuelas, servicios<br />
sectoriales de formación profesional u otros que se creen<br />
con igual finalidad; otras instituciones que brinden servicios<br />
de Formación Profesional debidamente autorizados por el<br />
sector de competencia, y a los que su ley de creación les<br />
otorgue tales atribuciones.<br />
b. Certificación Ocupacional: Reconocimiento formal,<br />
otorgado por entidades autorizadas por la AAT, de<br />
los conocimientos adquiridos por el beneficiario de la<br />
actualización para la Reinserción Laboral y reconocidos<br />
por la empresa a través del certificado de entrenamiento y<br />
actualización para la Reinserción Laboral.<br />
c. Empresa Patrocinadora: Entidad que acoge a los aprendices<br />
de la modalidad formativa laboral de Aprendizaje con<br />
predominio en la Empresa.<br />
d. Habilitación Ocupacional: Refrendo que realiza la AAT<br />
respaldando una certificación ocupacional.<br />
e. Habilitación Laboral Técnica: Refrendo que realiza el<br />
MINEDU al certificado de capacitación laboral y al<br />
certificado de actualización para la Reinserción Laboral<br />
otorgado por la empresa que permita la convalidación<br />
de los aprendizajes en los niveles de Educación Técnico<br />
Productiva y Educación Superior.<br />
Artículo 3. Ámbito de aplicación y alcances<br />
El ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento comprende a<br />
las empresas, entendidas como toda entidad pública o privada<br />
cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la<br />
actividad privada.<br />
Artículo 4. Modalidades Formativas Laborales<br />
Las modalidades formativas laborales no están sujetas a la<br />
normatividad laboral vigente sino a lo dispuesto en la Ley y el<br />
presente Reglamento; así como a la Ley General de Educación<br />
en lo que resulte aplicable y a otras normas vinculadas a la<br />
promoción y formación profesional.<br />
TÍTULO II<br />
MODALIDADES FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES<br />
CAPÍTULO I<br />
MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong> DE APRENDIZAJE<br />
Artículo 5. Modalidades de Aprendizaje<br />
Pueden ser:<br />
a. Con predominio en la empresa: Cuando el aprendiz<br />
realiza su proceso formativo en la empresa patrocinadora<br />
y participa por espacios determinados en el CFP<br />
debidamente autorizado para esta modalidad.<br />
b. Con predominio en el Centro de Formación Profesional:<br />
Prácticas Pre Profesionales: Cuando el practicante<br />
realiza su proceso formativo en el CFP y lo complementa<br />
participando en la empresa por un tiempo determinado.<br />
Artículo 6. Adecuación Formativo Laboral<br />
Las labores que realice el beneficiario deben estar relacionadas<br />
directamente con las áreas que correspondan a su formación<br />
académica y al desarrollo de sus capacidades.<br />
Artículo 7. Autorización del CFP para la modalidad formativa<br />
de Aprendizaje con predominio en la empresa<br />
Cada sector, según corresponda, autorizará expresamente<br />
al CFP el desarrollo de la modalidad formativa laboral de<br />
Aprendizaje con predominio en la empresa.<br />
Artículo 8. Acreditación de Edad y Estudios<br />
De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley, los<br />
adolescentes de 14 años o más acreditarán su edad y el<br />
haber concluido sus estudios de educación primaria mediante<br />
copia del acta o partida de nacimiento y copia del certificado<br />
de estudios respectivo, los que se anexarán al convenio de<br />
aprendizaje para su registro.<br />
Artículo 9. De quienes cursan estudios en el extranjero<br />
Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, se encuentre<br />
cursando estudios fuera del país, y desee realizar prácticas pre<br />
profesionales, el convenio será suscrito por el representante<br />
del CFP o, en su defecto, por el funcionario que designe la<br />
embajada del país donde cursa los estudios o por la entidad<br />
que haga sus veces.<br />
Artículo 10. De los Programas de intercambio en Educación<br />
Superior<br />
Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, participe en<br />
programas de intercambio u otros similares, y desee realizar<br />
prácticas pre profesionales, la suscripción del convenio<br />
corresponde al CFP que lo acoge.<br />
CAPÍTULO II<br />
MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong> DE<br />
PRÁCTICA PROFESIONAL<br />
Artículo 11. Modalidad formativa laboral de Práctica<br />
B<br />
-28<br />
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Reglamento de la Ley sobre modalidades formativas<br />
Profesional<br />
La Práctica Profesional comprende a los egresados antes de la<br />
obtención del título profesional.<br />
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, el egresado<br />
puede solicitar al CFP una carta a fin de ser presentado ante<br />
una empresa. El CFP otorgará la carta de presentación hasta<br />
que el beneficiario cubra el período máximo, según lo dispuesto<br />
por la Ley.<br />
Artículo 12. Adecuación Formativo Laboral<br />
Las labores que realice el beneficiario deben estar relacionadas<br />
directamente con las áreas que correspondan a su formación<br />
académica.<br />
Artículo 13. De quienes culminaron estudios en el extranjero<br />
Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, en su condición<br />
de egresado, desea realizar prácticas profesionales, el CFP<br />
otorgará la carta de presentación. Si la carta es otorgada en<br />
idioma extranjero, acompañará la traducción simple al idioma<br />
oficial, con la indicación y suscripción de quien oficie de<br />
traductor debidamente identificado.<br />
Artículo 14. De los Programas de Intercambio en Educación<br />
Superior<br />
Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, participe en<br />
programas de intercambio u otros similares y desee realizar<br />
prácticas profesionales, el CFP que lo acoge será el encargado<br />
de otorgar la carta de presentación.<br />
CAPÍTULO III<br />
MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong> DE<br />
CAPACITACIÓN <strong>LABORAL</strong> JUVENIL<br />
Artículo 15. Acreditación<br />
El beneficiario al momento de suscribir el convenio deberá<br />
acreditar ante la empresa, mediante declaración jurada, que<br />
no sigue estudios de nivel superior durante la vigencia del<br />
convenio.<br />
Artículo 16. Porcentaje limitativo de beneficiarios<br />
Para establecer el número máximo de beneficiarios señalados<br />
en el artículo 17 de la Ley, se tendrá en consideración que<br />
el porcentaje limitativo del veinte por ciento (20%), se aplica<br />
sobre el total de trabajadores de la empresa con vínculo<br />
laboral directo y no debe superar el porcentaje limitativo del<br />
veinte por ciento (20%) por área u ocupación específica. Se<br />
excluye para efectos del cómputo del porcentaje, al personal<br />
que presta servicios a través de empresas especiales de<br />
servicios, cooperativas de trabajadores y a otras modalidades<br />
contractuales. El incremento adicional del 10% se aplicará al<br />
total de trabajadores de la empresa con vínculo laboral directo.<br />
La condición de discapacidad del beneficiario, deberá<br />
acreditarse con la inscripción en el Registro Nacional de la<br />
Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional<br />
de Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS<br />
o el certificado de discapacidad otorgado de acuerdo a lo<br />
señalado en la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con<br />
Discapacidad.<br />
La condición de joven madre con responsabilidad familiar<br />
deberá acreditarse con el acta o partida de nacimiento del o<br />
de los hijos menores de edad que tenga a su cargo.<br />
Artículo 17. De las ocupaciones<br />
Las ocupaciones vinculadas a esta modalidad se clasifican en:<br />
ocupaciones básicas, de poca calificación o poca y ninguna<br />
complejidad, asociadas a niveles de menor responsabilidad<br />
en el ejercicio de la ocupación; y ocupaciones operativas que<br />
requieren mayor calificación y por ende mayor complejidad y<br />
mayores niveles de responsabilidad.<br />
La clasificación de las ocupaciones en estos dos niveles se<br />
consigna en un listado elaborado por la AAT, organizado a<br />
nivel de subgrupos ocupacionales en el cual se incluyen los<br />
nombres técnicos y las denominaciones más comunes de las<br />
ocupaciones en el mercado. La ubicación de la ocupación<br />
en un nivel determina automáticamente la duración del<br />
convenio, siendo no mayor a seis (6) meses en el caso de las<br />
ocupaciones básicas, prorrogable hasta por un período similar;<br />
y a veinticuatro (24) meses en el caso de las ocupaciones<br />
operativas, según el Anexo Nº 01 que forma parte del presente<br />
Reglamento.<br />
Si se presentase en el Programa una denominación de la<br />
ocupación no incluida en el listado, éste se acompañará del<br />
Formato de Ocupaciones. La AAT clasificará la denominación<br />
de la ocupación en el nivel correspondiente definiendo la<br />
duración del convenio.<br />
Concordancia: R.M. Nº 054-2008-TR (Actualizan el Listado<br />
de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa<br />
Laboral de Capacitación Laboral Juvenil) R.M. N° 307-2008-<br />
TR (Aprueban Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas -<br />
Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil)<br />
CAPÍTULO IV<br />
MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong> DE<br />
PASANTÍA<br />
Artículo 18. Tipos de participantes de la modalidad de Pasantía<br />
en la Empresa<br />
a) Beneficiarios de 14 años o más que requieran aplicar y<br />
completar lo aprendido en la capacitación recibida en el<br />
CFP, respaldado por un Programa debidamente autorizado<br />
por el Sector correspondiente. También comprende a los<br />
estudiantes de los CETPRO del ciclo básico del MINEDU,<br />
de los CENFORP y de los Centros de Formación Sectorial<br />
del ciclo básico.<br />
b) Beneficiarios que se encuentran estudiando en los últimos<br />
años de educación secundaria, que por razones de estudio<br />
necesiten participar determinado número de horas y días<br />
de la semana en la empresa. Serán presentados a las<br />
empresas por los centros educativos públicos y privados<br />
que por razones curriculares prevén pasantía en una<br />
empresa.<br />
Artículo 19. De la jornada formativa de los estudiantes de<br />
Educación Secundaria<br />
De acuerdo a la nueva currícula de Educación Secundaria la<br />
jornada formativa de Pasantía es de dos (2) a cuatro (4) horas<br />
diarias y de dos (2) a tres (3) veces por semana y no más de<br />
dos (2) meses en las unidades productivas.<br />
Artículo 20. Del Programa que respalda la Pasantía<br />
Se entenderá por Programa que respalda la Pasantía al que<br />
se refiere el artículo 25 de la Ley, a los Programas Sociales<br />
del Estado que cuenten con un componente de capacitación,<br />
orientado a mejorar la empleabilidad de los beneficiarios.<br />
Artículo 21. De la acreditación de los CFP<br />
El Programa facultará al CFP a realizar esta modalidad de<br />
acuerdo con sus requerimientos de calificación y selección.<br />
La empresa, al presentar el Convenio, adjuntará copia del<br />
documento que acredite dicha facultad.<br />
Corresponde al MINEDU facultar a los CETPRO la realización<br />
de esta modalidad, siempre y cuando forme parte del currículo<br />
formativo.<br />
Corresponde al MTPE facultar a los CENFORP la realización<br />
de esta modalidad formativa laboral. Corresponde a cada<br />
Sector facultar al CFP Sectorial el desarrollo de esta modalidad<br />
formativa laboral.<br />
Artículo 22. De la Modalidad Formativa de la Pasantía de<br />
Docentes y Catedráticos<br />
La Pasantía deberá estar directamente relacionada con la<br />
especialidad del docente o catedrático que la realice.<br />
Informativo VERA PAREDES B -29
Compendio Laboral<br />
CAPÍTULO V<br />
MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong> DE ACTUALIZACIÓN<br />
PARA LA REINSERCIÓN <strong>LABORAL</strong><br />
Artículo 23. De los beneficiarios<br />
Son aquellas personas mayores de 45 años hasta 65 años<br />
en situación de desempleo y sin alguna actividad económica<br />
dependiente o independiente, en los doce (12) meses previos<br />
a la firma del convenio.<br />
Artículo 24. De la duración del Convenio<br />
Bajo cualquier situación, el beneficiario no podrá utilizar dicha<br />
modalidad por más de doce (12) meses o de veinticuatro (24)<br />
meses como máximo, de ser el caso, y por una sola vez. El<br />
beneficiario no podrá realizar esta actividad formativa en más<br />
de una empresa.<br />
Si la empresa, aún después de tomar conocimiento que el<br />
beneficiario ya no puede hacer uso de esta modalidad, permite<br />
que ello ocurra, se entenderá que el convenio ha quedado<br />
desnaturalizado.<br />
Artículo 25. De la acreditación de la situación de desempleo<br />
La situación de desempleo se acredita con la documentación<br />
establecida en el artículo 32 de la Ley. Adicionalmente el<br />
beneficiario deberá presentar una Declaración Jurada en la<br />
que señale que no ha trabajado de manera dependiente o<br />
independiente en los doce (12) meses previos a la firma del<br />
convenio, y que no ha celebrado anteriormente un convenio<br />
bajo la modalidad de actualización para la Reinserción Laboral.<br />
Artículo 26. De los porcentajes limitativos de beneficiarios<br />
Para establecer el número máximo de beneficiarios, señalados<br />
en el artículo 32 de la Ley, se tendrá en consideración que el<br />
porcentaje limitativo del diez por ciento (10%), se aplica sobre<br />
el total de trabajadores de la empresa con vínculo laboral<br />
directo y no debe superar el porcentaje limitativo del veinte<br />
por ciento (20%) por área u ocupación específica. Se excluye<br />
para efectos del cómputo de los porcentajes, al personal<br />
que presta servicios a través de empresas especiales de<br />
servicios, cooperativas de trabajadores y a otras modalidades<br />
contractuales.<br />
El incremento adicional del diez por ciento (10%) se aplicará al<br />
total de trabajadores de la empresa con vínculo laboral directo.<br />
La condición de discapacidad del beneficiario, deberá<br />
acreditarse con la inscripción en el Registro Nacional de la<br />
Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional para<br />
la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS<br />
o el certificado de discapacidad otorgado de acuerdo a lo<br />
señalado en la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con<br />
Discapacidad.<br />
Artículo 27. De la verificación<br />
La DPEFP o dependencia que haga sus veces, a la recepción<br />
del convenio, verificará la información remitida que acredita la<br />
situación de desempleo.<br />
TÍTULO III<br />
NORMAS COMUNES A LAS MODALIDADES<br />
FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES<br />
CAPÍTULO I<br />
CONDICIONES DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES<br />
EN LA MODALIDAD FORMATIVA <strong>LABORAL</strong><br />
Artículo 28. De los adolescentes<br />
Las modalidades formativas señaladas en la Ley y el<br />
Reglamento que comprenden a los adolescentes que tienen<br />
como edad mínima 14 años hasta que cumplan 18 años, podrán<br />
realizar actividades relacionadas a las modalidades formativas<br />
laborales, siempre y cuando, cuenten con el certificado médico<br />
que acredite su capacidad física, mental y emocional para<br />
realizar tales actividades, y el convenio sea suscrito por sus<br />
padres, tutores o responsables.<br />
El certificado médico será expedido gratuitamente por los<br />
servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social.<br />
Artículo 29. De la jornada formativa<br />
La jornada de los adolescentes de 14 años no excederá de<br />
cuatro (4) horas diarias ni de veinticuatro (24) horas semanales.<br />
La jornada de los adolescentes entre los 15 y 17 años<br />
no excederá de seis (6) horas diarias ni de treinta y seis<br />
(36) horas semanales, o treinta (30) horas semanales en<br />
el caso de Aprendizaje con Predominio en CFP: Prácticas<br />
Preprofesionales.<br />
Artículo 30. De la autorización en horario nocturno<br />
La DPEFP o la dependencia que haga sus veces, autorizará<br />
la realización de actividades en las modalidades formativas<br />
laborales, en jornada u horario nocturno, siempre y cuando,<br />
ello no perturbe la asistencia al CFP o al Centro Educativo, y<br />
resulte necesario para cumplir con la finalidad formativa.<br />
Para la autorización, la empresa deberá presentar una<br />
declaración jurada en la que señale expresamente que<br />
cuenta con una jornada y horario de trabajo nocturno y que<br />
el desarrollo de la actividad formativa en ese horario resulta<br />
necesario para cumplir con la finalidad formativa.<br />
Para sustentar que el horario y jornada nocturna formativa<br />
no perturba la asistencia al CFP o al Centro Educativo, la<br />
declaración jurada deberá especificar claramente cuál es el<br />
horario y jornada nocturna que cumple el beneficiario en la<br />
empresa, y el horario de formación que realiza en el CFP, de<br />
manera tal que entre el fin de la jornada nocturna y el inicio de<br />
la jornada formativa en el CFP medie un período de tiempo no<br />
menor a ocho (8) horas.<br />
Los adolescentes no podrán realizar actividades en ninguna<br />
de las modalidades formativas laborales en horario nocturno.<br />
Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar la realización de<br />
actividades de las modalidades formativas laborales en horario<br />
nocturno, a partir de los 15 años hasta que cumplan 18 años,<br />
siempre que éste no exceda de cuatro (4) horas diarias.<br />
Artículo 31. Del refrigerio<br />
La empresa otorgará al beneficiario el tiempo de refrigerio<br />
en las mismas condiciones en el que es concedido a sus<br />
trabajadores.<br />
Artículo 32. De los descansos<br />
El descanso al que se refiere el inciso 5) del artículo 42 de<br />
la Ley deberá disfrutarse dentro de los doce (12) meses<br />
siguientes a la oportunidad en la que se adquirió el beneficio.<br />
El pago de la subvención económica que corresponde a dicho<br />
descanso será efectuado antes del mismo.<br />
Para el cómputo del descanso, se tendrá en cuenta la<br />
acumulación de los períodos intermitentes que hubiera<br />
realizado la persona en formación en una misma empresa.<br />
El beneficiario cuyo convenio o prórroga finalice después de<br />
cumplidos doce (12) meses de formación sin antes haber<br />
disfrutado del descanso, tendrá derecho al pago del íntegro<br />
de la subvención.<br />
Artículo 33. De la subvención económica<br />
No se podrá pactar una subvención menor a la establecida<br />
en la Ley o renunciar a su percepción. En caso la jornada y<br />
horario habitual de la empresa prevista para los trabajadores<br />
dependientes, sea menor a la jornada máxima prevista para<br />
cada modalidad formativa laboral, la subvención económica<br />
mensual no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima<br />
Vital.<br />
Artículo 34. De la subvención económica adicional<br />
El pago de la subvención económica adicional establecida en el<br />
inciso 6) del artículo 42 de la Ley, se hará dentro de los quince<br />
(15) días naturales siguientes a la fecha en que el beneficiario<br />
cumpla los seis (6) meses referidos en el artículo en mención.<br />
B<br />
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Reglamento de la Ley sobre modalidades formativas<br />
Para el cómputo de la subvención adicional, se tendrá en<br />
cuenta la acumulación de los periodos intermitentes que<br />
hubiera realizado la persona en formación en una misma<br />
empresa.<br />
Artículo 35. De las subvenciones previstas en la Ley<br />
a. Las subvenciones previstas en la Ley deberán ser<br />
otorgadas en dinero, utilizándose los medios de pago<br />
usuales en la empresa.<br />
b. Las subvenciones previstas en la Ley constituyen gasto<br />
deducible para efectos del Impuesto a la Renta.<br />
Artículo 36. De la edad<br />
Para los casos en que la Ley señale la edad como requisito<br />
para acceder o mantenerse en una modalidad formativa, debe<br />
entenderse que son años cumplidos.<br />
Artículo 37. De la Inspección de las Modalidades Formativas<br />
Laborales<br />
La DIL o dependencia que haga sus veces, es la encargada<br />
de realizar las visitas inspectivas programadas y especiales<br />
a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la<br />
Ley y el Reglamento. La DIL o dependencia que haga sus<br />
veces podrá realizar una inspección especial a solicitud del<br />
beneficiario o tercero con legítimo interés.<br />
Artículo 38. De los Centros de Formación Profesional<br />
Corresponde a los CFP:<br />
a. Suscripción del Convenio<br />
El CFP, de acuerdo a su reglamento, definirá al órgano<br />
responsable de la suscripción del Convenio así como el<br />
procedimiento para la suscripción oportuna de éste, en un<br />
plazo que no exceda los cinco (5) días hábiles a partir de la<br />
presentación del Convenio.<br />
b. Monitoreo y supervisión<br />
El CFP coordinará con la empresa la periodicidad y ejecución<br />
del monitoreo y supervisión, de acuerdo a lo estipulado en el<br />
Plan o Programa, según la modalidad formativa laboral.<br />
Artículo 39. Plazo de pago de la subvención y otros beneficios<br />
Si a la fecha de la finalización del convenio existiera algún<br />
adeudo relacionado a la subvención económica o a cualquier<br />
otro beneficio establecido por Ley, el presente Reglamento,<br />
o por acuerdo entre las partes, éstos deberán ser cancelados<br />
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de<br />
finalizado el convenio.<br />
Artículo 40. De la desnaturalización<br />
La desnaturalización de la modalidad formativa laboral, implica<br />
la existencia de una relación laboral.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS<br />
Artículo 41. De los Planes<br />
Los Planes a los que se refiere la Ley describen los objetivos,<br />
contenidos y condiciones del proceso formativo en la empresa,<br />
según cada modalidad formativa. Su presentación y ejecución<br />
es de carácter obligatorio y va anexo al convenio suscrito, salvo<br />
aquellos registrados ante la AAT y descritos en el artículo 54<br />
del Reglamento.<br />
Artículo 42.- Finalidad del Plan<br />
El Plan cumple un papel orientador para el logro de los<br />
objetivos de la formación en la empresa.<br />
Artículo 43.- Del contenido del Plan<br />
El Plan contiene como mínimo lo siguiente:<br />
a. Denominación del Plan: Según la modalidad formativa.<br />
b. Datos generales: Información general sobre la empresa, el<br />
(los) beneficiario(s) y el CFP, según corresponda.<br />
c. Objetivo del Plan: Consigna lo que debe lograr el<br />
beneficiario de acuerdo a lo establecido en la Ley para cada<br />
modalidad formativa; debe especificar las competencias y<br />
capacidades a desarrollar.<br />
d. Actividades formativas en la empresa: Contiene<br />
información básica sobre el conjunto de funciones y tareas<br />
que desarrollará el beneficiario en su proceso formativo.<br />
e. Duración: Se indica fecha de inicio y término, así como<br />
especificación de horas y días en las cuales el beneficiario<br />
realizará su proceso de formación.<br />
f. Contexto formativo: Breve descripción de las condiciones<br />
de infraestructura, ambiente, maquinarias, herramientas,<br />
insumos, condiciones de seguridad.<br />
g. Monitoreo y evaluación: Incluye los criterios de evaluación<br />
de desempeño y designación de los responsables del<br />
seguimiento.<br />
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, deberá<br />
darse cumplimiento al contenido exigido por la Ley para cada<br />
modalidad.<br />
Artículo 44. Plazo de Presentación del Plan de Entrenamiento<br />
y Actualización para la Reinserción Laboral<br />
El Plan al que se refiere el artículo 34 de la Ley deberá ser<br />
presentado a la DPEFP, o a quien haga sus veces, para su<br />
registro, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al<br />
fin del plazo establecido por la Ley para su elaboración o de<br />
realizada su modificación.<br />
Artículo 45. De los Programas<br />
Los Programas, a los que se refiere el artículo 19 y el inciso<br />
3) del artículo 35 de la Ley, contienen información mínima<br />
respecto al desarrollo del proceso formativo, según la<br />
modalidad a la que correspondan.<br />
Artículo 46. Presentación del Programa Extraordinario de<br />
Capacitación Laboral Juvenil<br />
Para la presentación del Programa Extraordinario de<br />
Capacitación Laboral Juvenil, la empresa deberá adjuntar los<br />
documentos que acrediten la necesidad de su realización por<br />
motivos de ampliación de mercado o expansión de la empresa.<br />
Artículo 47. Vigencia del Programa Extraordinario de<br />
Capacitación Laboral Juvenil<br />
El programa Extraordinario de Capacitación concluirá en la<br />
misma fecha que se determine para el Programa Anual de<br />
Capacitación Laboral Juvenil.<br />
Artículo 48. Del lugar de presentación de los Planes y<br />
Programas<br />
Los Planes y Programas serán presentados ante la DPEFP,<br />
o quien haga sus veces, en el lugar donde el beneficiario<br />
ejecutará su formación.<br />
Artículo 49. De la presentación de los Planes y Programas<br />
La presentación de los Planes y Programas correspondientes a<br />
cada modalidad formativa laboral es un requisito indispensable<br />
para la suscripción y registro del convenio respectivo.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LOS CONVENIOS<br />
Artículo 50. De los convenios, prórrogas y modificaciones<br />
a) El convenio, la prórroga o la modificación, deben ser<br />
celebrados por escrito y suscritos por las partes antes del<br />
inicio de la ejecución de las actividades formativas.<br />
b) El convenio debe ser puesto en conocimiento de la DPEFP<br />
para su registro, dentro de los quince (15) días naturales<br />
de la suscripción. Sólo podrá ser presentado de manera<br />
extemporánea durante su vigencia.<br />
Artículo 51. Del contenido de los convenios<br />
Informativo VERA PAREDES B -31
Compendio Laboral<br />
Los convenios deben contener la siguiente información:<br />
a) Datos generales de las partes;<br />
b) Fecha de inicio y de término;<br />
c) Fecha de nacimiento del beneficiario;<br />
d) Lugar de la ejecución de la actividad formativa laboral;<br />
e) Correspondencia entre la especialidad del beneficiario y la<br />
actividad a desarrollar en la empresa, según la exigencia<br />
de la modalidad formativa laboral elegida; y,<br />
f) Firma original de las partes.<br />
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, deberá<br />
darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley.<br />
Artículo 52. Del lugar de presentación de los convenios<br />
Los convenios serán presentados ante la DPEFP o quien<br />
haga sus veces del lugar donde el beneficiario ejecutará su<br />
formación.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DEL REGISTRO<br />
Artículo 53. Del Libro Especial y de sus modificaciones<br />
Los convenios de las distintas modalidades formativas<br />
laborales, descritas en el artículo 2 de la Ley, se inscribirán<br />
en un único Libro Especial de Convenios de Modalidades<br />
Formativas Laborales, previamente autorizado por la DPEFP,<br />
o quien haga sus veces. Cuando la actividad formativa laboral<br />
se realice en lugar distinto a la sede principal de la empresa,<br />
ésta solicitará la autorización de su libro ante la AAT del lugar.<br />
Es facultad de la empresa llevar más de un Libro Especial de<br />
Convenios de Modalidades Formativas, en función al centro<br />
de trabajo o cualquier otra pauta que considere conveniente,<br />
dentro de un criterio de razonabilidad.<br />
Los libros especiales de convenios de modalidades formativas<br />
laborales de diferentes centros de trabajo de una misma<br />
empresa, podrán ser centralizados y llevados en cualquiera<br />
de ellos. En este caso cada centro de trabajo deberá contar<br />
con una copia simple del libro que le corresponda, siempre<br />
que se encuentre en una circunscripción territorial distinta<br />
al de la AAT que autorizó el libro especial de convenios de<br />
modalidades formativas laborales.<br />
Artículo 54. Del Registro de Planes y Programas<br />
Una copia del Programa Anual de Capacitación Laboral Juvenil<br />
y del Programa Extraordinario de Capacitación Laboral Juvenil,<br />
así como del Plan de Reinserción Laboral y sus modificaciones,<br />
será presentada a la AAT para su conocimiento y registro.<br />
La AAT puede ordenar la verificación posterior de la veracidad<br />
de los datos consignados en las copias a que se refiere el<br />
párrafo precedente.<br />
TÍTULO IV<br />
DE LAS SANCIONES<br />
CAPÍTULO I<br />
INFRACCIONES A LAS MODALIDADES<br />
FORMATIVAS <strong>LABORAL</strong>ES<br />
Artículo 55. De las sanciones pecuniarias<br />
En el caso de la infracción señalada en el inciso 5) del artículo<br />
52 de la Ley, se aplicará la sanción pecuniaria correspondiente,<br />
si al realizarse una inspección laboral no se acredita la<br />
contratación del Seguro contra Enfermedad y Accidente a<br />
favor del beneficiario de las modalidades formativas laborales,<br />
por contravenir lo prescrito en el inciso 8) del artículo 42 de<br />
la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, de ocurrir un accidente o<br />
enfermedad, la empresa que no haya contratado el seguro<br />
contra Enfermedad y Accidente, deberá asumir directamente<br />
el costo de estas contingencias.<br />
De comprobarse incumplimientos de las obligaciones indicadas<br />
en los artículos 51 y 52 de la Ley, deberán ser sancionados<br />
pecuniariamente. También serán sancionados pecuniariamente<br />
los incumplimientos de las obligaciones señaladas en la Ley<br />
y el Reglamento, no previstas en los artículos antes citados.<br />
Artículo 56. Del grado de las infracciones<br />
Toda infracción a las obligaciones contenidas en la Ley y el<br />
Reglamento, será considerada como de segundo grado, de<br />
acuerdo a lo establecido en las normas sobre inspecciones de<br />
trabajo.<br />
Artículo 57. De la entidad competente<br />
La entidad competente para fiscalizar y sancionar las<br />
infracciones a la Ley sobre modalidades formativas laborales,<br />
es la DIL o dependencia que haga sus veces, en aplicación a lo<br />
señalado en la normas sobre inspecciones de trabajo.<br />
TÍTULO V<br />
CAPÍTULO I<br />
SEGURIDAD Y SALUD<br />
Artículo 58. Función Orientadora y Preventiva<br />
La empresa deberá orientar a los beneficiarios sobre los<br />
riesgos de seguridad y salud relacionados con su actividad<br />
económica, y las medidas de seguridad que deberán observar<br />
en su proceso formativo laboral.<br />
Artículo 59. De los equipos de protección<br />
La empresa deberá proporcionar a los beneficiarios, cuando<br />
sea necesario, equipos de protección personal con relación a la<br />
actividad a realizar. La empresa deberá cumplir las condiciones<br />
mínimas establecidas en las normas sobre seguridad y salud<br />
en el trabajo, para garantizar la integridad de los beneficiarios<br />
durante el proceso formativo laboral.<br />
Artículo 60. De las actividades prohibidas para los adolescentes<br />
en formación<br />
Se encuentra prohibido que los adolescentes realicen, bajo<br />
cualquier modalidad formativa laboral, actividades en subsuelo,<br />
labores que conlleven manipulación de pesos excesivos,<br />
sustancias tóxicas, actividades en las que su seguridad o la<br />
de otras personas esté bajo su responsabilidad o, en general,<br />
aquellas actividades contenidas en la “Relación de Trabajos y<br />
Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Física o Moral<br />
de los y las Adolescentes”, de acuerdo a lo regulado en el<br />
Código de los Niños y Adolescentes.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
PRIMERA. Las orientaciones generales para el cumplimiento<br />
de las obligaciones de los CFP, señaladas en el Artículo 43 de<br />
la Ley, serán definidas por los sectores de competencia.<br />
El MTPE coordinará con el MINEDU y otros sectores e<br />
instituciones competentes de la regulación y supervisión de<br />
los CFP a fin de alcanzar el adecuado cumplimiento de sus<br />
obligaciones.<br />
SEGUNDA. En cumplimiento del artículo 32 de la Ley, el<br />
MTPE coordinará con la SUNAT, las acciones a seguir para<br />
la verificación de la información referida a la situación de<br />
desempleo del beneficiario.<br />
TERCERA. El MTPE coordinará con ESSALUD la<br />
implementación, instalación y desarrollo de un programa<br />
especial que cubra, como mínimo, los riesgos de enfermedad<br />
y accidentes de los beneficiarios que realicen actividades<br />
formativas laborales.<br />
Concordancia: R. N° 001-GCSEG-ESSALUD-2007<br />
(Aprueban requisitos de afiliación, cláusulas de contrato,<br />
formulario de modificación de datos y resolución decontrato<br />
relativos al Seguro de Cobertura de Salud para beneficiarios<br />
de la Ley Nº 28518)<br />
CUARTA. El MTPE coordinará con el MINEDU, en un plazo<br />
máximo de noventa (90) días hábiles, a fin que ésta última<br />
institución establezca los requisitos para la obtención de la<br />
B<br />
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Reglamento de la Ley sobre modalidades formativas<br />
habilitación laboral técnica, de acuerdo a lo dispuesto en el<br />
artículo 22 de la Ley.<br />
QUINTA. El plazo para la adecuación de los convenios<br />
suscritos y registrados, a los alcances de las disposiciones<br />
sobre modalidades formativas laborales, será de cuarenta y<br />
cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de<br />
la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial El<br />
Peruano.<br />
SEXTA. En el presente ejercicio fiscal, y por única vez, las<br />
empresas quedan exceptuadas de presentar el Programa de<br />
Capacitación Laboral Juvenil a que se refiere el primer párrafo<br />
del artículo 18 de la Ley.<br />
En ese sentido, las empresas podrán presentar, por única vez,<br />
Programas Extraordinarios de Capacitación Laboral Juvenil<br />
sustentados en necesidades distintas a las señaladas en la<br />
Ley, cuyo plazo de vigencia se extenderá como máximo hasta<br />
el 31 de diciembre de 2006.<br />
Concordancia: R.M. N° 069-2007-TR (Dictan disposiciones<br />
complementarias para el registro de planes y programas, y<br />
aprueban modelos y formatos sobremodalidades formativas<br />
laborales)<br />
DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS<br />
PRIMERA. El MTPE podrá dictar, mediante resoluciones<br />
ministeriales, disposiciones complementarias para la mejor<br />
aplicación del presente Reglamento.<br />
SEGUNDA. Los planes, programas, formatos, habilitación<br />
ocupacional y actualización del listado de ocupaciones, se<br />
regularán mediante Resolución Ministerial.<br />
Concordancias: R.M. Nº 322-2005-TR (Aprueban modelos<br />
y formatos que se utilizarán en los procedimientos sobre<br />
Modalidades Formativas Laborales)R.M. N° 069-2007-TR<br />
(Dictan disposiciones complementarias para el registro<br />
de planes y programas, y aprueban modelos y formatos<br />
sobremodalidades formativas laborales)R.M. Nº 054-2008-TR<br />
(Actualizan el Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas -<br />
Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil)<br />
R.M. N° 307-2008-TR (Aprueban Listado de Ocupaciones<br />
Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de<br />
Capacitación Laboral Juvenil)<br />
TERCERA. El MTPE implementará, en el plazo de cuarenta<br />
y cinco (45) días hábiles, la “Comisión Multisectorial de<br />
Capacitación Laboral y Demanda del Mercado de Trabajo”<br />
para el debido cumplimiento de la Cuarta Disposición<br />
Complementaria de la Ley.<br />
Concordancia: R.M. Nº 015-2006-TR, Art. 7 (Crean la<br />
Comisión Multisectorial de Capacitación Laboral y Demandas<br />
del Mercado de Trabajo)<br />
CUARTA. El MTPE establece los procedimientos de registro<br />
o información de las modalidades formativas reguladas por<br />
normas especiales.<br />
QUINTA. En el caso de las micro empresas que se regulen por<br />
la Ley de Promoción y Formalización de la micro y pequeña<br />
empresa, Ley Nº 28015, no será exigible las formalidades de los<br />
planes o programas de las modalidades formativas contenidas<br />
en la Ley. Para tal efecto bastará con la presentación de un<br />
compromiso de capacitación.<br />
SEXTA. El Anexo Nº 1 a que se refiere el artículo 17 del<br />
Reglamento forma parte de éste. Sus modificatorias serán<br />
aprobadas mediante resolución ministerial.<br />
SÉTIMA. Los programas de aprendizaje dual regulados por<br />
instituciones creadas por ley, se rigen por sus propias normas.<br />
Supletoriamente se aplicarán las disposiciones de la Ley y el<br />
Reglamento.<br />
LEY QUE ESTABLECE NUEVO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN<br />
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN<br />
<strong>LABORAL</strong><br />
LEY Nº 27321<br />
Concordancia: D.S. Nº 013-2007-TR, Art. 12<br />
Artículo Único. Del objeto de la Ley<br />
Las acciones por derechos derivados de la relación laboral<br />
prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día<br />
siguiente en que se extingue el vínculo laboral.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y<br />
FINALES<br />
Primera. Norma derogatoria<br />
Derógase la Ley Nº 27022, Ley que establece la prescripción<br />
de las acciones derivadas de la relación laboral.<br />
Segunda. De los efectos de la ley anterior<br />
La prescripción iniciada antes de la vigencia de esta Ley se<br />
rige por la ley anterior.<br />
Informativo VERA PAREDES B -33
Compendio Laboral<br />
MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518<br />
ASÍ COMO DE LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE<br />
INTERNADO EN CIENCIAS DE LA SALUD<br />
DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR<br />
Fecha de publicación: 21.05.2008<br />
Artículo 1. Jornada máxima en las modalidades formativas<br />
reguladas por la Ley Nº 28518<br />
Las personas que se capacitan bajo alguna modalidad<br />
formativa regulada por la Ley Nº 28518, Ley sobre<br />
modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su<br />
actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en<br />
la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración<br />
de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en<br />
el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518.<br />
Artículo 2. Jornada máxima en las prácticas preprofesionales<br />
de Derecho<br />
Los estudiantes de Derecho desarrollarán sus prácticas preprofesionales<br />
en un máximo de 6 horas diarias o 30 semanales.<br />
El incumplimiento de esta disposición se reputará como una<br />
desnaturalización de dicha modalidad formativa laboral,<br />
entendiéndose que existe una relación laboral común de<br />
conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad y lo<br />
establecido en el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518;<br />
sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda.<br />
Artículo 3. Jornada máxima en las prácticas pre-profesionales<br />
de internado en Ciencias de la Salud<br />
3.1 Los estudiantes de Ciencias de la Salud que desarrollan<br />
prácticas pre-profesionales en la modalidad de internado<br />
en los establecimientos de salud del Sector Público, tienen<br />
una jornada máxima de 6 horas diarias, 36 horas semanales<br />
o 150 horas mensuales, incluyendo las guardias nocturnas.<br />
3.2 Para tal efecto, los referidos establecimientos<br />
implementarán mecanismos de control que registren la<br />
hora de ingreso y salida de los internos.<br />
3.3 El régimen de guardias nocturnas realizada por los internos<br />
comprenderá un período previo y posterior de descanso no<br />
menor de 5 horas, con la obligatoria presencia del personal<br />
médico cirujano o profesional de la salud de guardia, el<br />
mismo que deberá registrar su hora de ingreso y salida al<br />
servicio de emergencia. Los internos no sustituirán bajo<br />
ningún concepto al personal médico cirujano o profesional<br />
de la salud de guardia, bajo apercibimiento de incurrir en<br />
el delito de ejercicio ilegal de la medicina, tipificado en el<br />
artículo 290 del Código Penal.<br />
3.4 Los titulares o responsables de los establecimientos de<br />
salud, según corresponda, quedan encargados del estricto<br />
cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes,<br />
bajo responsabilidad.<br />
Artículo 4. De la fiscalización y supervisión<br />
4.1 El Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo fiscaliza<br />
lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto<br />
Supremo, inspecciona el cumplimiento del derecho a la<br />
jornada máxima de los practicantes de internado en los<br />
establecimientos públicos sujetos al régimen laboral de la<br />
actividad privada y sanciona las infracciones.<br />
4.2 El Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema de<br />
Salud, dictará las medidas necesarias que garanticen el<br />
estricto cumplimiento del derecho a la jornada máxima<br />
de los practicantes en la modalidad de internado en los<br />
establecimientos de salud del Sector Público a nivel<br />
nacional.<br />
4.3 El Ministerio de Salud, las Direcciones Regionales de Salud,<br />
el Seguro Social de Salud - ESSALUD, el Ministerio de<br />
Defensa y el Ministerio del Interior, dispondrán la presencia<br />
permanente de supervisores en los establecimientos de<br />
salud bajo su ámbito, que permitan dar cumplimiento a lo<br />
dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.<br />
Artículo 5. Medidas Complementarias<br />
Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud,<br />
quedan facultados a dictar las medidas complementarias que<br />
sean pertinentes para la mejor aplicación y cumplimiento de lo<br />
dispuesto en el presente Decreto Supremo.<br />
Artículo 6. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo será refrendado por los<br />
Ministros de Trabajo y Promoción de Empleo y de Salud. Dado<br />
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de<br />
mayo del año dos mil ocho.<br />
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Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios cooperativos de trabajadores<br />
LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS<br />
COOPERATIVAS DE TRABAJADORES<br />
LEY Nº 27626<br />
Fecha de publicacion: 09.01.2002<br />
Concordancias: R.M. N° 064-2003-TR<br />
R. N° 131-2003-SUNAT. Art. 2D.S. N° 003-2002-TR<br />
DIRECTIVA N° 005-2004 MTPE-DVMPEMPE-DNPEFPD.S.<br />
N° 006-2008-TR (Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29245<br />
y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios<br />
de tercerización)<br />
R.M. N° 048-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el<br />
procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de<br />
Empresas y Entidades de Intermediación Laboral - RENEEIL)<br />
Artículo 1. Objeto de la ley<br />
La presente Ley tiene por objeto regular la intermediación<br />
laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como<br />
cautelar adecuadamente los derechos de los trabajadores.<br />
Artículo 2. Campo de aplicación<br />
La intermediación laboral sólo podrá prestarse por empresas<br />
de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a<br />
la Ley General de Sociedades o como Cooperativas conforme<br />
a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto<br />
exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral.<br />
Artículo 3. Supuestos de procedencia de la intermediación<br />
laboral<br />
La intermediación laboral que involucra a personal que labora<br />
en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria<br />
sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad,<br />
complementariedad o especialización. Los trabajadores<br />
destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios<br />
que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal<br />
de dicha empresa.<br />
Artículo 4. De la protección del ejercicio de derechos colectivos<br />
La intermediación laboral será nula de pleno derecho cuando<br />
haya tenido por objeto o efecto vulnerar o limitar el ejercicio de<br />
derechos colectivos de los trabajadores que pertenecen a la<br />
empresa usuaria o a las entidades a que se refiere el Artículo<br />
10. La acción judicial correspondiente podrá ser promovida por<br />
cualquiera con legítimo interés.<br />
Artículo 5. De la infracción de los supuestos de intermediación<br />
laboral<br />
La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se<br />
establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en<br />
un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de<br />
primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la<br />
prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han<br />
tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.<br />
Artículo 6. De los porcentajes limitativos<br />
El número de trabajadores de empresas de servicios o<br />
cooperativas que pueden prestar servicios en las empresas<br />
usuarias, bajo modalidad temporal, no podrá exceder del veinte<br />
por ciento del total de trabajadores de la empresa usuaria.<br />
El porcentaje no será aplicable a los servicios complementarios<br />
o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios o<br />
cooperativa asuma plena autonomía técnica y la responsabilidad<br />
para el desarrollo de sus actividades.<br />
Artículo 7. Derechos y beneficios laborales<br />
Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas<br />
de servicios y de las cooperativas gozan de los derechos y<br />
beneficios que corresponde a los trabajadores sujetos al<br />
régimen laboral de la actividad privada. Los trabajadores<br />
y socios trabajadores de las empresas de servicios o<br />
cooperativas, cuando fueren destacados a una empresa<br />
usuaria, tienen derecho durante dicho período de prestación<br />
de servicios a percibir las remuneraciones y condiciones de<br />
trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores.<br />
Artículo 8. Supuestos de intermediación laboral prohibidos<br />
La empresa usuaria no podrá contratar a una empresa de<br />
servicios o cooperativa, reguladas por la presente Ley, en los<br />
siguientes supuestos:<br />
1. Para cubrir personal que se encuentre ejerciendo el<br />
derecho de huelga.<br />
2. Para cubrir personal en otra empresa de servicios o<br />
cooperativa, reguladas por la presente Ley.<br />
Por Reglamento, se podrá establecer otros supuestos<br />
limitativos para la intermediación laboral.<br />
Artículo 9. Del Registro Nacional de Empresas y Entidades<br />
que Realizan Actividades de Intermediación Laboral<br />
Créase el Registro Nacional de Empresas y Entidades que<br />
Realizan Actividades de Intermediación Laboral; (en adelante:<br />
“El Registro”) a cargo de la Dirección de Empleo y Formación<br />
Profesional o dependencia que haga sus veces del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción Social.<br />
Concordancias: Ley N° 28879, Art. 23, Inc. k), la misma<br />
que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de<br />
su Reglamento R.M. N° 012-2010-TR (Aprueban Directiva<br />
que regula el Procedimiento para la inscripción en el Registro<br />
Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades<br />
de Intermediación Laboral - RENEEIL)R.M. N° 048-2010-<br />
TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para la<br />
inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades<br />
de Intermediación Laboral - RENEEIL)<br />
Artículo 10. Obligados a inscribirse en el Registro<br />
Se consideran empresas y entidades obligadas a inscribirse<br />
en el Registro a:<br />
1. Las empresas especiales de servicios, sean éstas de<br />
servicios temporales, complementarios o especializados;<br />
2. Las cooperativas de trabajadores, sean éstas de trabajo<br />
temporal o de trabajo y fomento del empleo; y,<br />
3. Otras señaladas por norma posterior, con sujeción a la<br />
presente Ley.<br />
Para efectos de la presente norma, las empresas y entidades<br />
antes señaladas se denominarán “entidades”.<br />
Concordancia:Ley N° 28879, Art. 23, Inc. k), la misma que<br />
entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su<br />
Reglamento<br />
Artículo 11. De las empresas de servicios<br />
11.1 Las empresas de servicios temporales son aquellas personas<br />
jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias<br />
para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus<br />
actividades, mediante el destaque de sus trabajadores<br />
para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de<br />
la empresa usuaria correspondientes a los contratos de<br />
naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II<br />
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728,<br />
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por<br />
Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />
11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas<br />
personas jurídicas que destacan su personal a terceras<br />
Informativo VERA PAREDES B -35
Compendio Laboral<br />
empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades<br />
accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas.<br />
11.3 Las empresas de servicios especializados son aquellas<br />
personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización<br />
en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este<br />
supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección<br />
respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por<br />
la empresa de servicios especializados.<br />
Concordancias: R. N° 131-2003-SUNAT.Art. 2<br />
Artículo 12. De las Cooperativas de Trabajadores<br />
Las Cooperativas de Trabajo Temporal son aquellas constituidas<br />
específicamente para destacar a sus socios trabajadores<br />
a las empresas usuarias a efectos de que éstos desarrollen<br />
labores correspondientes a los contratos de naturaleza<br />
ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto<br />
Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad<br />
Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Las<br />
Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo son las que<br />
se dedican, exclusivamente, mediante sus socios trabajadores<br />
destacados, a prestar servicios de carácter complementario o<br />
especializado contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo<br />
anterior.<br />
Concordancias: R. N° 131-2003-SUNAT. Art. 2<br />
Artículo 13. Obligatoriedad de la inscripción en el Registro<br />
La inscripción en el Registro es un requisito esencial para el<br />
inicio y desarrollo de las actividades de las entidades referidas<br />
en el Artículo 10 de la presente Ley.<br />
Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar<br />
actividades de intermediación laboral quedando sujeta la<br />
vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro. La<br />
inscripción en el Registro deberá realizarse ante la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la<br />
entidad desarrollará sus actividades.<br />
Artículo 14. De la inscripción en el Registro<br />
Para efectos de la inscripción en el Registro, las entidades<br />
deberán presentar una solicitud a la Dirección de Empleo y<br />
Formación Profesional o dependencia que haga sus veces,<br />
adjuntando la siguiente documentación:<br />
1. Copia de la escritura de constitución, y sus modificaciones<br />
de ser el caso, inscrita en los registros públicos;<br />
2. Comprobante de Información Registrada de la<br />
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria<br />
(Registro Único de Contribuyente - RUC);<br />
3. Copia de la autorización expedida por la entidad<br />
competente, en aquellos casos en que se trate de empresas<br />
que por normas especiales requieran también obtener el<br />
registro o la autorización de otro sector;<br />
4. Copia del documento de identidad del representante legal<br />
de la entidad;<br />
5. Constancia policial domiciliaria correspondiente al<br />
domicilio de la empresa. En caso de que la empresa<br />
cuente con una sede administrativa y uno o varios centros<br />
labores, sucursales, agencias o en general cualquier otro<br />
establecimiento, deberá indicar este hecho expresamente<br />
y acompañar las constancias domiciliarias que así lo<br />
acrediten; y,<br />
6. Otras exigidas por norma expresa.<br />
Las empresas de servicios a las cuales se refiere el Artículo 10<br />
de la presente Ley deberán acreditar un capital social suscrito<br />
y pagado no menor al valor de cuarenta y cinco (45) Unidades<br />
Impositivas Tributarías, o su equivalente en certificados de<br />
aportación, al momento de su constitución y, en los casos<br />
que corresponda, copia de la resolución de autorización o de<br />
registro del sector competente.<br />
Las cooperativas de trabajadores referidas en el inciso 2 del<br />
Artículo 10 de la presente Ley, además deberán presentar<br />
copia del registro o de la autorización del sector competente,<br />
en el caso de ser necesario debido al tipo de actividades que<br />
desarrollan.<br />
Artículo 15. De la verificación de los datos de la entidad<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo, de considerarlo<br />
pertinente, dispondrá la realización de las diligencias<br />
necesarias, a fin de poder constatar la veracidad de la<br />
información proporcionada por la entidad. De verificarse la<br />
falsedad de alguna información proporcionada por la entidad,<br />
la inscripción solicitada será automáticamente denegada, o de<br />
ser el caso cancelado el registro, sin perjuicio del ejercicio de<br />
las acciones legales que podría derivarse.<br />
Artículo 16. De la constancia de inscripción en el Registro<br />
De proceder la inscripción solicitada por la entidad, la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá una constancia<br />
de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción,<br />
del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a<br />
las cuales ésta puede dedicarse. La inscripción en el Registro<br />
tendrá una vigencia máxima de 12 (doce) meses, plazo a cuyo<br />
vencimiento quedará sin efecto de forma automática.<br />
Artículo 17. Registro y aprobación de los contratos<br />
Las entidades reguladas por la presente Ley están obligadas a<br />
registrar los contratos suscritos con las empresas usuarias, así<br />
como a presentar los contratos suscritos con los trabajadores<br />
destacados a la empresa usuaria. Mediante Reglamento se<br />
establecerá el procedimiento y plazos para cumplir con la<br />
presente obligación.<br />
Artículo 18. Deber de información trimestral<br />
Las entidades reguladas por la presente Ley se encuentran<br />
obligadas a presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />
la información según el formato que para tal efecto deberá ser<br />
aprobado mediante Reglamento del Sector.<br />
Concordancias: R.M. N° 131-2004-TRR.M. Nº<br />
014-2005-TRR.M. Nº 014-2006-TR (Aprueban nuevo formato<br />
de “Información Estadística Trimestral - Empresas y Entidades<br />
que realizan actividades de Intermediación Laboral<br />
Artículo 19. De la renovación de la inscripción en el Registro<br />
Las entidades, antes del vencimiento de su inscripción en<br />
el Registro, podrán solicitar su renovación, adjuntando para<br />
este efecto una Declaración Jurada de cumplimiento de los<br />
requisitos exigidos por ley, señalando el domicilio actual, de<br />
conformidad con el inciso 5 del Artículo 14 de la presente Ley.<br />
La verificación de los requisitos se realiza mediante visita<br />
inspectiva. En este caso, la constancia de renovación de la<br />
inscripción consignará como fecha de inicio el día inmediato<br />
posterior al término de la vigencia de la anterior.<br />
Artículo 20. Comunicación de la variación de datos de la<br />
entidad<br />
Cuando la entidad varíe su domicilio o razón social o amplíe su<br />
objeto social, deberá comunicarlo a la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo dentro de los 5 (cinco) días hábiles de producido el<br />
hecho.<br />
Artículo 21. Pérdida de vigencia de la inscripción en el Registro<br />
La inscripción en el Registro quedará sin efecto en los<br />
siguientes casos:<br />
1. El vencimiento de su plazo, sin que se haya tramitado<br />
oportunamente su renovación;<br />
2. El incumplimiento reiterado o de particular gravedad de<br />
sus obligaciones laborales, determinado de acuerdo a lo<br />
establecido por la presente norma;<br />
3. El incumplimiento del deber de información al cual se<br />
refieren los Artículos 17 y 19 de la presente Ley;<br />
4. La pérdida de alguno de sus requisitos legales necesarios<br />
para su constitución o subsistencia;<br />
5. A solicitud de la propia entidad; y,<br />
6. Otras señaladas por norma posterior.<br />
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Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios cooperativos de trabajadores<br />
En los casos del inciso 1, el Registro quedará sin efecto de<br />
forma automática; mientras que en los demás supuestos<br />
deberá ser declarada por resolución expresa de la Dirección<br />
de Empleo y Formación Profesional.<br />
Artículo 22. De la apelación de la resolución de cancelación de<br />
inscripción en el Registro<br />
La resolución que deja sin efecto la inscripción en el Registro<br />
de una entidad podrá ser apelada dentro del plazo de los 3<br />
(tres) días hábiles de su notificación, siendo resuelto dicho<br />
recurso en segunda y última instancia por la Dirección Regional<br />
de Trabajo y Promoción Social.<br />
Artículo 23. Del incumplimiento de las obligaciones laborales<br />
que origina la pérdida de vigencia del Registro<br />
Para efectos del inciso 2 del Artículo 21 constituye<br />
incumplimiento de obligaciones laborales:<br />
1. El incumplimiento a los derechos y beneficios<br />
correspondientes al trabajador, constatados en un<br />
procedimiento inspectivo y que hayan dado lugar a la<br />
aplicación de una resolución de multa.<br />
2. El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio suscrito en un<br />
procedimiento tramitado ante la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo.<br />
3. El incumplimiento de un laudo o resolución judicial firme que<br />
ordene el pago de derechos y beneficios a los trabajadores<br />
o de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación<br />
suscrita de acuerdo a la Ley de Conciliación Extrajudicial.<br />
4. Otros casos de incumplimiento manifiesto establecidos en<br />
el Reglamento.<br />
Artículo 24. De la fianza<br />
Las empresas de servicios o las cooperativas, reguladas en la<br />
presente Ley, cuando suscriban contratos de intermediación<br />
laboral deberán conceder una fianza, que garantice el<br />
cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad<br />
social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria.<br />
La fianza será regulada por la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo y en el Reglamento se establecerá los requisitos,<br />
plazos, porcentajes y mecanismos de ejecución y liberación de<br />
la garantía.<br />
Artículo 25. De la responsabilidad solidaria<br />
En caso de que la fianza otorgada por las entidades resulte<br />
insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados<br />
a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, éstas<br />
serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos<br />
por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria.<br />
Artículo 26. Obligaciones de las empresas usuarias<br />
26.1 Las empresas usuarias que contraten con una entidad se<br />
encuentran obligadas a solicitar la constancia de inscripción<br />
vigente de ésta, debiendo retener en su poder copia de la<br />
misma durante el tiempo de duración del contrato que las<br />
vincule. En caso de que operen con sucursales, oficinas,<br />
centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento<br />
de la entidad, la empresa usuaria además deberá requerir copia<br />
de la comunicación a la cual se refiere el artículo siguiente.<br />
26.2 En el contrato de locación de servicios que celebren<br />
las empresas de servicios o cooperativas con las empresas<br />
usuarias se incluirán las siguientes cláusulas:<br />
a) Descripción de las labores a realizarse, fundamentando la<br />
naturaleza temporal, complementaria o especializada del<br />
servicio, en relación con el giro del negocio de la empresa<br />
usuaria.<br />
b) Términos del contrato del personal destacado.<br />
Concordancia: D.S. N° 003-2002-TR, Art.13, último párrafo<br />
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado<br />
por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por Reglamento<br />
se establecerá el grado de las infracciones, a efectos de<br />
calificarlas dentro de la escala establecida por el Decreto<br />
Legislativo Nº 910.<br />
D.S. N° 003-2002-TR, Art.13, segundo párrafo.<br />
Artículo 27. Apertura de sucursales de las entidades<br />
En caso de que la entidad con posterioridad a su registro, abra<br />
sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier<br />
otro establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los 5<br />
(cinco) días hábiles del inicio de su funcionamiento.<br />
Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en<br />
un ámbito de competencia distinto de aquel en el cual se<br />
registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo de la jurisdicción donde van a abrir sus nuevos<br />
establecimientos, adjuntando copia de su constancia de<br />
registro.<br />
El incumplimiento de estas obligaciones determina la<br />
inmediata cancelación del Registro, encontrándose esta<br />
entidad inhabilitada para desarrollar sus actividades.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS COMPLEMENTARIAS Y<br />
FINALES<br />
PRIMERA. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia<br />
de la presente Ley se encontrasen funcionando procederán a<br />
registrarse, conforme a lo dispuesto por la presente norma,<br />
dentro de los 90 (noventa) días naturales de su vigencia. En<br />
caso contrario, se tendrá por cancelada de forma automática<br />
su autorización o registro, según sea el caso.<br />
SEGUNDA. Las empresas usuarias que hayan celebrado<br />
contratos de intermediación laboral fuera de los supuestos<br />
previstos en la presente Ley gozarán de un plazo de 90<br />
(noventa) días naturales a partir de la publicación de la<br />
presente Ley para proceder a la adecuación correspondiente.<br />
Vencido el plazo anterior, si no se hubieran adecuado a las<br />
normas establecidas por la presente, se entenderá que los<br />
trabajadores destacados fuera de los supuestos de esta norma<br />
tienen contrato de trabajo con la empresa usuaria desde el<br />
inicio del destaque, sin perjuicio de la sanción correspondiente<br />
tanto a esta empresa como a la respectiva entidad. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley 27696,<br />
publicada el 12-04-2002, se prorroga el plazo por 45 días.<br />
TERCERA. En los casos en que mediante contratos o<br />
subcontratos de naturaleza civil se provean trabajadores para<br />
desarrollar labores que correspondan a la actividad principal<br />
de la empresa usuaria, se entenderá que tales trabajadores<br />
han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria desde<br />
su respectiva fecha de iniciación de labores en dicha empresa.<br />
Concordancia: D.S. Nº 005-2008-EM, Art. 21<br />
CUARTA. Los trabajadores de las entidades que a la fecha<br />
de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentran<br />
prestando servicios para una empresa usuaria tendrán derecho<br />
de preferencia para ser contratados en forma directa por dicha<br />
empresa, durante el plazo de adecuación y luego de 12 (doce)<br />
meses de vencido éste.<br />
QUINTA. Deróganse los Artículos 50, 51 y 52 del Texto Único<br />
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Formación<br />
y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº<br />
002-97-TR, el Título V del Texto Único Ordenado de la Ley de<br />
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 003-97-TR, así como cualquier otra norma que se<br />
oponga a la presente Ley.<br />
Informativo VERA PAREDES B -37
Compendio Laboral<br />
DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES Nº 27626 Y 27696, QUE REGULAN LA ACTIVIDAD<br />
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES<br />
DECRETO SUPREMO N° 003-2002-TR<br />
Fecha de publicación: 28.04.2002<br />
Concordancias: R. N° 131-2003-SUNAT. Art. 2DIRECTIVA<br />
N° 005-2004 MTPE-DVMPEMPE-DNPEFPD.S. N° 006-2008-<br />
TR (Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto<br />
Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización)<br />
R.M. N° 048-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el<br />
procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de<br />
Empresas y Entidades de Intermediación Laboral - RENEEIL)<br />
Artículo 1. De las definiciones<br />
Actividad principal: Constituye actividad principal de la<br />
empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del<br />
negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del<br />
proceso productivo de bienes y de prestación de servicios:<br />
exploración, explotación, transformación, producción,<br />
organización, administración, comercialización y en general<br />
toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría<br />
el funcionamiento y desarrollo de la empresa.<br />
Actividad complementaria: Constituye actividad<br />
complementaria de la empresa usuaria aquella que es de<br />
carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya<br />
ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad<br />
empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad,<br />
reparaciones, mensajería externa y limpieza. La actividad<br />
complementaria no es indispensable para la continuidad y<br />
ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria.<br />
Actividad de alta especialización. Constituye actividad de<br />
alta especialización de la empresa usuaria aquélla auxiliar,<br />
secundaria o no vinculada a la actividad principal que<br />
exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o<br />
particularmente calificados, tal como el mantenimiento y<br />
saneamiento especializados.<br />
Centro de trabajo. Es el lugar o lugares donde se encuentran<br />
las instalaciones de la empresa usuaria donde el trabajador<br />
presta sus servicios.<br />
Centro de operaciones. Es el lugar o lugares donde el<br />
trabajador realiza sus labores fuera del centro de trabajo de<br />
la empresa usuaria.<br />
Entidades. Son aquellas que tienen por objeto exclusivo<br />
destacar a su personal a una empresa usuaria, para<br />
prestar servicios temporales, complementarios o de alta<br />
especialización, que cumplen con los requisitos de la Ley y<br />
están registradas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
Intermediación de servicios temporales. Consiste en emplear<br />
uno o más trabajadores con el fin de destacarlo temporalmente<br />
a una tercera persona, natural o jurídica, denominada empresa<br />
usuaria, que dirige y supervisa sus tareas.<br />
Intermediación de servicios complementarios o altamente<br />
especializados. Consiste en prestar servicios complementarios<br />
o especializados por una persona jurídica, que destaca a su<br />
personal a una empresa usuaria, para desarrollar labores<br />
complementarias o altamente especializadas, en las que esta<br />
última no determina ni supervisa sustancialmente las tareas<br />
del trabajador destacado.<br />
Ley. Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas<br />
especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores.<br />
Ministerio.- Ministerio de Trabajo y Promoción Social.<br />
Organismo público. Se refiere al organismo público sujeto al<br />
régimen laboral privado.<br />
Registro. Es el Registro Nacional de Empresas y Entidades<br />
que realizan actividades de intermediación laboral.<br />
Trabajador. Se refiere al trabajador subordinado o al socio<br />
trabajador destacado a una empresa usuaria.<br />
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo<br />
N° 006-2003-TR, publicado el 24-05-2003, cuyo texto es el<br />
siguiente:<br />
Artículo 2. Objeto social de las entidades de intermediación<br />
Las entidades tienen como objeto exclusivo la prestación de<br />
servicios de intermediación laboral. Las empresas de servicios<br />
temporales, complementarios y especializados pueden<br />
desarrollar simultáneamente las actividades de intermediación<br />
previstas en la Ley, siempre que ello conste así en su Estatuto<br />
y Registro.<br />
Las cooperativas de trabajo temporal sólo pueden intermediar<br />
para supuestos de temporalidad y las cooperativas de trabajo<br />
y fomento del empleo, para actividades complementarias y de<br />
alta especialización.<br />
Las actividades accesorias, directamente vinculadas e<br />
indispensables para la realización de las actividades de<br />
intermediación laboral, son consideradas como parte del<br />
objeto social de las entidades.<br />
Artículo 3. Límite porcentual y cualitativo a la intermediación<br />
de servicios temporales<br />
Los servicios temporales sólo pueden ser intermediados hasta<br />
un 20% de los trabajadores que tienen vínculo laboral directo<br />
con la empresa usuaria, y siempre que concurran los supuestos<br />
establecidos para los contratos ocasionales y de suplencia,<br />
regulados en los Artículos 60 y 61 de la Ley de Productividad y<br />
Competitividad Laboral o normas que los sustituyan.<br />
En concordancia con los fines de la Ley y a lo establecido en<br />
el Artículo 6 y numeral 11.3 del Artículo 11 de la misma, las<br />
empresas de servicios complementarios o especializados,<br />
deben asumir plena autonomía técnica y responsabilidad para<br />
el desarrollo de sus actividades.<br />
Artículo 4. De la tercerización de servicios<br />
No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia,<br />
conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los<br />
contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los<br />
contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo<br />
de una parte integral del proceso productivo de una empresa y<br />
los servicios prestados por empresas contratistas o sub.<br />
Contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas<br />
por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos<br />
financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén<br />
bajo su exclusiva subordinación.<br />
Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de<br />
tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento<br />
propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que<br />
evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.<br />
Artículo 4-A. Desplazamiento de personal a unidades de<br />
producción de una empresa principal<br />
Los contratos que ejecutan alguna de las modalidades<br />
establecidas en el artículo 4 del presente decreto supremo,<br />
con desplazamiento de personal a las unidades productivas o<br />
ámbitos de la empresa principal, no pueden tener por objeto<br />
afectar los derechos laborales y de seguridad social de los<br />
trabajadores, y deben constar por escrito, especificando<br />
cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades<br />
productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.<br />
Las empresas que desplazan personal deben contar con<br />
recursos económicos suficientes para garantizar el pago de<br />
obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores<br />
desplazados.(*)<br />
B<br />
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Aplicación de las leyes que regulan la actividad de empresas especiales y cooperativas<br />
Artículo 4-B. Desnaturalización<br />
La contratación de servicios que incumpla las disposiciones<br />
del artículo 4 del presente decreto supremo, o que implique<br />
una simple provisión de personal, origina que los trabajadores<br />
desplazados tengan una relación de trabajo directa con la<br />
empresa principal.<br />
Artículo 4-C. Garantía de derechos laborales<br />
Los trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a<br />
modalidad, conforme al artículo 79 de la Ley de Competitividad<br />
y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo<br />
Nº 003-97-TR, tienen iguales derechos que los trabajadores<br />
contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a<br />
los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios,<br />
que estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad,<br />
respecto de su empleador.<br />
Los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios,<br />
cualquiera fuere la modalidad de contratación laboral utilizada,<br />
como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado<br />
o bajo modalidad, tienen respecto de su empleador derecho<br />
a la libre sindicación, negociación colectiva y huelga; a la<br />
indemnización por despido arbitrario, a la indemnización<br />
por resolución arbitraria del contrato sujeto a modalidad,<br />
reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones<br />
devengadas, cuando corresponda.<br />
La tercerización de servicios y la contratación sujeta a<br />
modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización<br />
de servicios, no puede ser utilizada con la intención o<br />
efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho<br />
de negociación colectiva, interferir en la actividad de las<br />
organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o<br />
afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el<br />
fuero sindical.<br />
Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer<br />
denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir<br />
al Poder Judicial para solicitar la protección de sus derechos<br />
colectivos, incluyendo los referidos en el párrafo segundo del<br />
presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales,<br />
incluyendo aquellas descritas en el párrafo tercero del presente<br />
artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de<br />
trabajo sujetos a modalidad de acuerdo al artículo 77 de la<br />
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a impugnar<br />
la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio<br />
del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva<br />
o en violación del principio de no discriminación, y obtener,<br />
si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su<br />
reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así<br />
como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda<br />
declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación<br />
de multas.<br />
En las denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />
y en las acciones judiciales los trabajadores pueden plantear<br />
acumulaciones subjetivas u objetivas para el amparo de sus<br />
petitorios y, en general, todo acto procesal en el marco de la<br />
legislación de la materia.<br />
Artículo 5. Extensión de remuneraciones y condiciones de<br />
trabajo<br />
Las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa<br />
usuaria otorga a sus trabajadores se extienden a los<br />
trabajadores destacados cuando son de alcance general, de<br />
acuerdo con la categoría ocupacional o función desempeñada,<br />
mientras dure el destaque. No son extensivos los que<br />
sean otorgados por la existencia de una situación especial<br />
objetiva, inherentes a calificaciones personales, desarrollo<br />
de actividades específicas, particularidades del puesto o el<br />
cumplimiento de condiciones específicas.<br />
No procede la extensión de derechos y beneficios cuando las<br />
labores desarrolladas por los trabajadores destacados no son<br />
efectuadas por ningún trabajador de la empresa usuaria.<br />
Artículo 6. Protección de los derechos colectivos<br />
La nulidad a que se refiere el Artículo 4 de la Ley procede<br />
cuando se demuestre en juicio que la intermediación ha tenido<br />
como objeto o efecto directo vulnerar o limitar el ejercicio de<br />
los derechos colectivos.<br />
Artículo 7. Requisitos para el Registro<br />
Son requisitos para el Registro:<br />
- Solicitud según formato dirigida a la Dirección de Empleo y<br />
Formación Profesional o dependencia que haga sus veces.<br />
- Copia de la escritura pública de constitución, y sus<br />
modificaciones, debidamente inscritas ante la oficina<br />
registral respectiva.<br />
- Copia del Comprobante de Información Registrada de la<br />
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria<br />
(Registro Único de Contribuyentes - RUC).<br />
- Copia de la autorización expedida por la entidad<br />
competente, en aquellos casos en que se trate de entidades<br />
que requieran un registro o autorización de otro Sector.<br />
- Constancia policial del domicilio o domicilios de la entidad.<br />
- Acreditar un capital social suscrito y pagado mínimo de 45<br />
UIT o su equivalente en certificados de aportaciones, al<br />
momento de su constitución.<br />
- Copia del documento de identidad del representante legal<br />
de la entidad.<br />
- Declaración respecto del centro de trabajo o centros de<br />
trabajo en donde lleva la documentación laboral vinculada<br />
con sus trabajadores.<br />
- Pago de la tasa correspondiente.<br />
El capital social mínimo de 45 UIT, que se determina al momento<br />
de la constitución de la entidad, no puede ser reducido, y es<br />
un requisito necesario para mantener la condición de entidad.<br />
Artículo 8. Autoridad competente para la inscripción en el<br />
Registro<br />
La inscripción en el Registro debe realizarse ante la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la<br />
entidad tenga señalado su domicilio.<br />
La inscripción debe realizarse ante la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo de la localidad donde se encuentre la sede principal<br />
de la entidad.Cuando la entidad desarrolle actividades<br />
en lugares ubicados en una jurisdicción distinta a la que<br />
otorgó el Registro, la entidad debe comunicar a la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo del lugar donde desarrolla su<br />
actividad sobre la existencia y vigencia de su Registro,<br />
anexando la constancia correspondiente.<br />
Artículo 9. Constancia de Registro<br />
Este documento certifica que la entidad está inscrita ante la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo. Contiene la información<br />
siguiente:<br />
- La denominación o razón social.<br />
- Nombre del representante legal.<br />
- Fecha de inscripción y de caducidad del Registro.<br />
- Actividad que puede desarrollar a través de la<br />
intermediación laboral.<br />
- Supuestos de intermediación autorizados.<br />
- Especificación del lugar o lugares donde desarrollará sus<br />
actividades.<br />
Concordancias: DIRECTIVA N° 005-2004 MTPE-<br />
DVMPEMPE-DNPEFP, Num. 6.3, Inc. f)<br />
Artículo 10. Pérdida del Registro<br />
La Dirección Nacional de Empleo y Formación Profesional<br />
publicará en el diario oficial, con periodicidad semestral, la<br />
relación de las entidades cuyo Registro haya sido cancelado<br />
o hubiere caducado.<br />
Informativo VERA PAREDES B -39
Compendio Laboral<br />
Artículo 11. De los contratos de trabajo suscritos con los<br />
trabajadores destacados<br />
Los contratos de trabajo celebrados entre la entidad y el<br />
trabajador destacado, sean indeterminados o sujetos a<br />
modalidad, se formalizan por escrito, y se presentan para su<br />
registro dentro de los quince (15) días naturales de suscritos,<br />
y se regulan por la Ley de Productividad y Competitividad<br />
Laboral y su Reglamento.<br />
En el caso de las cooperativas de trabajo la obligación se<br />
considera cumplida con la presentación de la declaración<br />
jurada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en la<br />
que debe constar la nómina de trabajadores destacados a<br />
la empresa usuaria, la misma que se presenta dentro de los<br />
quince (15) días naturales de producido el destaque.<br />
Artículo 12. Del procedimiento<br />
El registro de los contratos de locación de servicios celebrados<br />
entre la empresa usuaria y las entidades a que se refiere el<br />
Artículo 17 de la Ley, se sujeta al siguiente procedimiento:<br />
1. Se presentan con la solicitud, según formato, dirigida<br />
a la Dirección de Empleo y Formación Profesional o<br />
dependencia que haga sus veces.<br />
2. El plazo para cumplir con dicha obligación es de quince<br />
(15) días naturales desde su suscripción.<br />
3. En caso de presentación extemporánea se abona la tasa<br />
respectiva, sin perjuicio de la multa correspondiente.<br />
Artículo 13. Obligaciones de las empresas usuarias<br />
Párrafo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria<br />
del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, publicado el 29 octubre<br />
2006.<br />
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) numeral 26.2 del<br />
Artículo 26 de la Ley, son términos del contrato del personal<br />
destacado, la identificación del trabajador destacado, el cargo,<br />
la remuneración y el plazo del destaque.<br />
Artículo 14. Infracción a los supuestos de intermediación<br />
laboral<br />
Sin perjuicio de lo expuesto en los Artículos 4 y 8 de la Ley,<br />
se considera desnaturalizada la intermediación laboral, y en<br />
consecuencia configurada una relación laboral directa con<br />
el trabajador y la empresa usuaria, cuando se produzcan<br />
cualquiera de los siguientes supuestos:<br />
- El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para<br />
la intermediación de servicios temporales.<br />
- La intermediación para servicios temporales distintos<br />
de los que pueden ser cubiertos por los contratos de<br />
naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título<br />
II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº<br />
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.<br />
- La intermediación para labores distintas de las reguladas<br />
en los Artículos 11 y 12 de la Ley.<br />
- La reiteración del incumplimiento regulada en el primer<br />
párrafo del Artículo 13 del presente reglamento. Se<br />
verifica la reiteración cuando persiste el incumplimiento<br />
y se constata en la visita de reinspección o cuando se<br />
constata que en un procedimiento de inspección anterior<br />
la empresa usuaria realiza tal incumplimiento.<br />
La verificación de los supuestos establecidos anteriormente<br />
son infracciones de tercer grado de la empresa usuaria y de la<br />
entidad, respectivamente.<br />
Artículo 15. Pérdida de la vigencia del registro<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo, de oficio o a pedido<br />
de parte, resolverá sobre la pérdida de la vigencia del<br />
registro, cuando se verifiquen las causales previstas en el<br />
Artículo 21 de la Ley, y el segundo párrafo del Artículo 22 del<br />
presente reglamento. Consentida la resolución administrativa<br />
que resuelve sobre la pérdida del registro, la entidad<br />
de intermediación está legalmente impedida de realizar<br />
actividades de intermediación.<br />
Artículo 16. De la Inspección del Trabajo<br />
La inspección del trabajo en los supuestos de intermediación<br />
laboral se puede llevar a cabo en la entidad como en la<br />
empresa usuaria, en este último caso se efectuará como<br />
diligencia previa. El inspector del trabajo está facultado a<br />
solicitar toda la información que se requiera para constatar el<br />
cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley y<br />
en el presente reglamento.<br />
Artículo 17. Clases de Fianza<br />
La entidad podrá elegir entre alguna de las siguientes clases<br />
de fianza para garantizar los derechos de sus trabajadores<br />
destacados y el cumplimiento de las obligaciones previsionales:<br />
a) Fianza a nombre del Ministerio<br />
Es la otorgada por una institución bancaria o financiera<br />
a nombre del Ministerio y en favor de los trabajadores<br />
destacados; su contenido se rige por lo establecido en el<br />
presente reglamento.<br />
b) Fianza a favor de la empresa usuaria<br />
Es otorgada para garantizar frente a la empresa usuaria el<br />
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales<br />
correspondientes a los trabajadores en ella destacados; su<br />
tipo, requisitos, plazo, porcentaje de cobertura, mecanismo<br />
de ejecución, liberación de la garantía y demás elementos<br />
se rigen por lo que pacten las partes.<br />
Las clases de fianza reguladas en los párrafos anteriores<br />
son excluyentes, por lo que la obligación se considera<br />
cumplida con la existencia de alguna de ellas.<br />
Artículo 18. Modalidades de la carta fianza a nombre del<br />
Ministerio<br />
La carta fianza a nombre del Ministerio puede ser de dos<br />
clases:<br />
a) Fianza individual. Cubre independientemente cada contrato<br />
de locación de servicios que se celebre con las empresas<br />
usuarias.<br />
b) Fianza global. Cubre en conjunto a todos los contratos<br />
de locación de servicios celebrados con las empresas<br />
usuarias.<br />
Artículo 19. Determinación del monto y plazo de la fianza a<br />
nombre del Ministerio<br />
La carta fianza, sea individual o global, debe garantizar el pago<br />
de un mes de remuneraciones y la parte proporcional del mes<br />
de los derechos y beneficios laborales aplicables a la totalidad<br />
de trabajadores destacados, y las obligaciones previsionales<br />
respectivas.<br />
La entidad consignará en una declaración jurada, los montos<br />
mensuales establecidos en el párrafo anterior.<br />
La carta fianza individual debe tener una vigencia mínima<br />
equivalente a la del plazo del contrato de locación de servicios<br />
celebrado entre la empresa usuaria y la entidad, más noventa<br />
(90) días adicionales posteriores. La carta fianza global no<br />
puede ser inferior a tres meses, debiendo renovarse al 31 de<br />
marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada<br />
año.<br />
Artículo 20. Renovación y reajuste de la carta fianza a nombre<br />
del Ministerio<br />
La renovación de la carta fianza se presenta a éste dentro de los<br />
tres (3) días útiles anteriores a la fecha de su vencimiento. Se<br />
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Aplicación de las leyes que regulan la actividad de empresas especiales y cooperativas<br />
deberán reajustar cuando varíe el monto mensual establecido<br />
en el artículo precedente.<br />
Artículo 21. Requerimiento de reajuste a nombre del Ministerio<br />
Si el monto de la carta fianza no se ajusta a lo establecido en el<br />
Artículo 19 del presente dispositivo, la entidad debe presentar<br />
una adicional por la diferencia existente.<br />
Artículo 22. De la presentación, recepción y custodia de la<br />
carta fianza a nombre del Ministerio<br />
La carta fianza se presenta a la Dirección de Empleo y<br />
Formación Profesional, o entidad que haga sus veces, la cual<br />
es la responsable de la recepción, evaluación, conservación<br />
y custodia de las cartas fianza que le sean remitidas por las<br />
entidades.<br />
De constatarse la falsedad de la información proporcionada<br />
en la declaración jurada regulada en el Artículo 19 del<br />
presente reglamento, se procede a la cancelación del Registro<br />
correspondiente, sin perjuicio de las acciones judiciales a que<br />
hubiere lugar.<br />
Artículo 23. De la devolución de la carta fianza a nombre del<br />
Ministerio<br />
El Ministerio devolverá la carta fianza que obre en su poder:<br />
a) En el caso de la carta fianza individual, si a su vencimiento<br />
no existiera demanda laboral alguna de los trabajadores<br />
comprendidos en el contrato de locación de servicios.<br />
b) En el caso de la carta fianza global, a su vencimiento o<br />
luego de transcurridos treinta (30) días de la conclusión<br />
de las actividades, sin que exista demanda alguna. Para<br />
este efecto, se entiende que la entidad ha concluido sus<br />
actividades, cuando ésta cierra sus planillas.<br />
Artículo 24. Dependencia encargada<br />
La Dirección de Empleo y Formación Profesional o<br />
dependencia que haga sus veces, es la encargada de recibir<br />
las comunicaciones referentes a la interposición de las<br />
demandas laborales de los trabajadores ante el órgano judicial<br />
correspondiente, las mismas que deben efectuarse a más<br />
tardar en el plazo de treinta (30) días naturales de concluida<br />
la relación laboral.<br />
A dicha comunicación deberá adjuntarse copia simple de la<br />
demanda debidamente recibida por la mesa de partes del<br />
Órgano Judicial competente.<br />
Artículo 25. Ejecución de la carta fianza a nombre del Ministerio<br />
La carta fianza es ejecutada por el Procurador Público del<br />
Ministerio, a solicitud de parte, previa presentación de la<br />
resolución judicial consentida o de última instancia, que ordene<br />
el pago de suma líquida.<br />
El resultado de la ejecución se consigna a favor del trabajador,<br />
de acuerdo a las normas de la materia. En caso de ejecución<br />
parcial de la carta fianza, el saldo se mantendrá como garantía<br />
hasta la fecha de su vencimiento.<br />
Si por la concurrencia de acreencias laborales, el monto de la<br />
carta fianza no alcanza cubrir dichos adeudos, el Ministerio<br />
debe tomar en consideración para el pago, la fecha de recepción<br />
de la comunicación de la parte interesada o en su defecto la<br />
fecha de expedición de la sentencia judicial correspondiente.<br />
Artículo 26. Alcances de la solidaridad<br />
La empresa usuaria es solidariamente responsable con<br />
la entidad que le destaca trabajadores por los derechos<br />
laborales, de origen legal o colectivo, de éstos que no están<br />
cubiertos por la fianza.<br />
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />
Primera. Los organismos públicos se rigen específicamente por<br />
las normas especiales de presupuesto y las de contrataciones<br />
y adquisiciones del Estado, por lo que no resultan aplicables<br />
las disposiciones sobre fianza y solidaridad.<br />
Es causal de resolución del contrato celebrado entre el<br />
organismo público y la entidad, la verificación por parte del<br />
organismo público de algún incumplimiento de las obligaciones<br />
laborales y previsionales de la entidad. Los organismos<br />
públicos deben incluir en sus contratos con las entidades<br />
una cláusula resolutoria por la causal mencionada. Dichos<br />
organismos están obligados a verificar el cumplimiento de las<br />
obligaciones laborales que tiene la entidad con los trabajadores<br />
destacados; para tal obligación podrán solicitar la inspección<br />
de la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
La entidad cuyo contrato se resuelva por la verificación del<br />
supuesto regulado en los párrafos precedentes, quedará<br />
inhabilitada para contratar con el Estado. El organismo<br />
público correspondiente remite al CONSUCODE copia del<br />
acto de resolución, a fin de que se inicie el procedimiento<br />
administrativo correspondiente, conforme las normas de<br />
la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, su reglamento, y<br />
normas modificatorias.<br />
Segunda. El plazo para adecuación a los alcances de la nueva<br />
normativa, prorrogado por la Ley Nº 27696, vence el día 27<br />
de mayo de 2002, y es aplicable, por relación y concordancia,<br />
también para el registro de las entidades en el Ministerio.<br />
Tercera. Todo registro de contratos de trabajo, sean los<br />
dispuestos por la Ley, o por otras normas para el caso de<br />
relaciones laborales directas, implica la necesaria calificación<br />
administrativa sobre el cumplimiento de los requisitos de ley. El<br />
Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio<br />
establece la oportunidad de la calificación, así como los demás<br />
requisitos de los procedimientos administrativos para los<br />
registros mencionados.<br />
Cuarta. Mediante Resolución Ministerial puede emitirse<br />
disposiciones complementarias para la mejor aplicación del<br />
presente reglamento.<br />
Concordancias: R.M. N° 064-2003-TR R.M. N° 206-2007-<br />
TR R.M.N°012-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el<br />
Procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional<br />
de Empresas y Entidades que realizan actividades de<br />
Intermediación Laboral - RENEEIL)<br />
Informativo VERA PAREDES B -41
Compendio Laboral<br />
LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN<br />
LEY N° 29245<br />
Fecha de publicación: 24.06.2008<br />
Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR (Aprueban el<br />
Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº<br />
1038, que regulan los servicios de tercerización)D.Leg. Nº<br />
1038 (Decreto Legislativo que precisa los alcances de la Ley<br />
Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización)<br />
D.S. Nº 010-2008-TR, Única Disp. Complem. Trans. (Decreto<br />
Supremo que precisa la vigencia de los Registros Sectoriales<br />
de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro<br />
de control de asistencia a las empresas principales).<br />
Artículo 1. Objeto de la Ley<br />
La Ley regula los casos en que procede la tercerización, los<br />
requisitos, derechos y obligaciones, así como las sanciones<br />
aplicables a las empresas que desnaturalizan el uso de este<br />
método de vinculación empresarial.<br />
Artículo 2. Definición<br />
Se entiende por tercerización la contratación de empresas<br />
para que desarrollen actividades especializadas u obras,<br />
siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su<br />
cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros,<br />
técnicos o materiales; sean responsables por los resultados<br />
de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva<br />
subordinación.<br />
Constituyen elementos característicos de tales actividades,<br />
entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con<br />
equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra<br />
o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de<br />
personal.<br />
La aplicación de este sistema de contratación no restringe<br />
el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los<br />
trabajadores. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo<br />
N° 1038, publicado el 25 junio 2008, las empresas<br />
comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán<br />
adecuarse a lo dispuesto por el presente artículo, en lo<br />
que respecta a la pluralidad de clientes, en un plazo de<br />
un año a partir de la vigencia de la presente ley. De igual<br />
plazo dispondrán las empresas que recién se constituyan,<br />
a contar desde el momento de su constitución. Esta<br />
disposición no exonera de la prohibición de efectuar simple<br />
provisión de personal ni de las exigencias de autonomía<br />
empresarial en la tercerización de servicios. En casos<br />
excepcionales, por razones objetivas y demostrables,<br />
la pluralidad de clientes puede ser no considerada como<br />
característica. El Reglamento de la Ley Nº 29245 precisará<br />
lo pertinente a tal situación.<br />
Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 5<br />
Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios<br />
Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los<br />
contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades,<br />
los contratos de obra, los procesos de tercerización externa,<br />
los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga<br />
cargo de una parte integral del proceso productivo.<br />
Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 2 y 5<br />
Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal<br />
Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora<br />
realiza el trabajo especializado u obra en las unidades<br />
productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben<br />
afectar los derechos laborales y de seguridad social de<br />
dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de<br />
los mismos respecto de la empresa que presta los servicios<br />
de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho<br />
contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad<br />
empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o<br />
ámbitos de la empresa principal se realiza. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto<br />
Legislativo N° 1038, publicado el 25 junio 2008, las<br />
obligaciones y restricciones establecidas en los artículos<br />
4 al 9 de la presente Ley, son aplicables a aquellas<br />
empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con<br />
desplazamiento continuo de personal a las instalaciones<br />
de la principal, no así a los supuestos de tercerización sin<br />
desplazamiento ni a las que lo hagan en forma eventual o<br />
esporádica.<br />
Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 8<br />
Artículo 5. Desnaturalización<br />
Los contratos de tercerización que no cumplan con los<br />
requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y<br />
que impliquen una simple provisión de personal, originan que los<br />
trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan<br />
una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa<br />
principal, así como la cancelación del registro a que se refiere<br />
el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás<br />
sanciones establecidas en las normas correspondientes.<br />
Artículo 6. Derecho a información<br />
Al iniciar la ejecución del contrato, la empresa tercerizadora<br />
tiene la obligación de informar por escrito a los trabajadores<br />
encargados de la ejecución de la obra o servicio, a sus<br />
representantes, así como a las organizaciones sindicales y a<br />
los trabajadores de la empresa principal, lo siguiente:<br />
1. La identidad de la empresa principal, incluyendo a estos<br />
efectos el nombre, denominación o razón social de esta, su<br />
domicilio y número de Registro Único del Contribuyente.<br />
2. Las actividades que son objeto del contrato celebrado con<br />
la empresa principal, cuya ejecución se llevará a cabo en el<br />
centro de trabajo o de operaciones de la misma.<br />
3. El lugar donde se ejecutarán las actividades mencionadas<br />
en el numeral anterior.<br />
El incumplimiento de esta obligación constituye infracción<br />
administrativa, de conformidad con lo señalado en las normas<br />
sobre inspección del trabajo.<br />
Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 8<br />
Artículo 7. Garantía de derechos laborales<br />
Los trabajadores de las empresas que prestan servicio de<br />
tercerización tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de<br />
los ya establecidos en la legislación laboral vigente:<br />
1. Los trabajadores bajo contrato de trabajo sujetos a<br />
modalidad tienen iguales derechos que los trabajadores<br />
contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se<br />
aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización,<br />
respecto de su empleador.<br />
2. Los trabajadores que realicen labores en las instalaciones<br />
de la empresa principal en una tercerización, cualquiera<br />
fuese la modalidad de contratación laboral utilizada, como<br />
todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o<br />
bajo modalidad, tiene respecto de su empleador todos los<br />
derechos laborales individuales y colectivos establecidos<br />
en la normativa vigente; en consecuencia, los trabajadores<br />
no están sujetos a subordinación por parte de la empresa<br />
principal.<br />
3. La tercerización de servicios y la contratación sujeta a<br />
modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización<br />
de servicios, no puede ser utilizada con la intención o<br />
B<br />
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Ley que regula los servicios de tercerización<br />
efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho<br />
de negociación colectiva, interferir en la actividad de las<br />
organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga<br />
o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados<br />
por el fuero sindical.<br />
4. Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer<br />
denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o<br />
recurrir al Poder Judicial, para solicitar la protección de<br />
sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el<br />
numeral 2 del presente artículo, a impugnar las prácticas<br />
antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el numeral<br />
3 del presente artículo, a la verificación de la naturaleza<br />
de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de<br />
acuerdo con la legislación laboral vigente, a impugnar la<br />
no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio<br />
del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva<br />
o en violación del principio de no discriminación, y obtener,<br />
si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su<br />
reconocimiento como trabajador de la empresa principal,<br />
así como las indemnizaciones, costos y costas que<br />
corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio<br />
de la aplicación de multas.<br />
Artículo 8. Registro de las empresas tercerizadoras<br />
Para iniciar y desarrollar sus actividades, las empresas<br />
tercerizadoras se inscriben en un Registro Nacional de<br />
Empresas Tercerizadoras a cargo de la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo, en un plazo de treinta (30) días hábiles de su<br />
constitución.<br />
La inscripción en el Registro se realiza ante la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la<br />
empresa desarrolla sus actividades, quedando sujeta la<br />
vigencia de su autorización a la subsistencia de su registro.<br />
Concordancias:D.S. N° 006-2008-TR, Arts. 9<br />
D.S. Nº 010-2008-TR, Única Disp. Complem. Trans. (Decreto<br />
Supremo que precisa la vigencia de los Registros Sectoriales<br />
de las empresastercerizadoras y extiende el deber del registro<br />
de control de asistencia a las empresas principales)<br />
Artículo 9. Responsabilidad de la empresa principal<br />
La empresa principal que contrate la realización de obras o<br />
servicios con desplazamiento de personal de la empresa<br />
tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de<br />
los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de<br />
seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador<br />
estuvo desplazado. Dicha responsabilidad se extiende por<br />
un año posterior a la culminación de su desplazamiento. La<br />
empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el<br />
plazo establecido para la prescripción laboral. (1)(2)(3)<br />
(1)De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo<br />
N° 1038, publicado el 25 junio 2008, las obligaciones y<br />
restricciones establecidas en los artículos 4 al 9 de la presente<br />
Ley, son aplicables a aquellas empresas tercerizadoras<br />
que realizan sus actividades con desplazamiento continuo<br />
de personal a las instalaciones de la principal, no así a los<br />
supuestos de tercerización sin desplazamiento ni a las que lo<br />
hagan en forma eventual o esporádica.<br />
(2)De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo<br />
N° 1038, publicado el 25 junio 2008, la solidaridad a que se<br />
refiere el artículo 9 de la presente Ley se contrae únicamente<br />
a las obligaciones laborales y de seguridad social de cargo de<br />
la empresa tercerizadora establecidos por norma legal, y no a<br />
las de origen convencional o unilateral.<br />
(3)De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo<br />
N° 1038, publicado el 25 junio 2008, la empresa principal<br />
obligada a asumir obligaciones de la tercerista, en razón de la<br />
solidaridad establecida por la presente Ley, tiene derecho de<br />
repetición contra ésta, y adquiere los derechos y privilegios del<br />
crédito laboral en caso de insolvencia o quiebra.<br />
Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Arts. 7 y 9<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES<br />
PRIMERA. De la subcontratación<br />
Las empresas que presten servicios de tercerización podrán<br />
subcontratar siempre y cuando el subcontratista cumpla con<br />
los requisitos establecidos en la presente Ley.<br />
SEGUNDA. Reglamento<br />
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los<br />
treinta (30) días hábiles después de la vigencia de la presente<br />
Ley.<br />
TERCERA. Plazo de adecuación<br />
Las empresas comprendidas en la presente Ley tendrán un<br />
plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la publicación<br />
del Reglamento de la presente Ley, para su adecuación.<br />
CUARTA. Norma derogatoria<br />
Deróganse las disposiciones legales, normas reglamentarias y<br />
complementarias que se opongan a lo dispuesto en la presente<br />
Ley.<br />
Informativo VERA PAREDES B -43
Compendio Laboral<br />
DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 29245, LEY QUE REGULA LOS<br />
SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN<br />
DECRETO LEGISLATIVO N° 1038<br />
Fecha de publicación: 25.06.2008<br />
Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR (Aprueban el<br />
Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº<br />
1038, que regulan los servicios de tercerización)<br />
Artículo 1. Plazo para adecuación al artículo 2 de la Ley Nº<br />
29245<br />
Las empresas comprendidas en los alcances de la Ley Nº<br />
29245 podrán adecuarse a lo dispuesto por el artículo 2 de<br />
la misma, en lo que respecta a la pluralidad de clientes, en un<br />
plazo de un año a partir de la vigencia de la indicada ley.<br />
De igual plazo dispondrán las empresas que recién se<br />
constituyan, a contar desde el momento de su constitución.<br />
Esta disposición no exonera de la prohibición de efectuar<br />
simple provisión de personal ni de las exigencias de autonomía<br />
empresarial en la tercerización de servicios.<br />
En casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables,<br />
la pluralidad de clientes puede ser no considerada como<br />
característica. El Reglamento de la Ley Nº 29245 precisará lo<br />
pertinente a tal situación.<br />
Artículo 2. Ámbito de las obligaciones y de las restricciones<br />
Las obligaciones y restricciones establecidas en los<br />
artículos 4 al 9 de la Ley Nº 29245 son aplicables a aquellas<br />
empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con<br />
desplazamiento continuo de personal a las instalaciones<br />
de la principal, no así a los supuestos de tercerización sin<br />
desplazamiento ni a las que lo hagan en forma eventual o<br />
esporádica.<br />
Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 6<br />
Artículo 3. Responsabilidad en la tercerización de servicios<br />
La solidaridad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Nº<br />
29245 se contrae únicamente a las obligaciones laborales<br />
y de seguridad social de cargo de la empresa tercerizadora<br />
establecidos por norma legal, y no a las de origen convencional<br />
o unilateral.<br />
Artículo 4. Derecho de repetición y privilegios<br />
La empresa principal obligada a asumir obligaciones de la<br />
tercerista, en razón de la solidaridad establecida por la Ley Nº<br />
29245, tiene derecho de repetición contra ésta, y adquiere los<br />
derechos y privilegios del crédito laboral en caso de insolvencia<br />
o quiebra.<br />
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Reglamento de la Ley 29245 que regula los servicios de tercerización<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29245 Y DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1038, QUE REGULAN LOS SERVICIOS<br />
DE TERCERIZACIÓN<br />
DECRETO SUPREMO N° 006-2008-TR<br />
Fecha de publicacion: 12.09.2008<br />
Artículo 1. Definiciones<br />
Para los efectos de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo<br />
Nº 1038, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:<br />
Actividades especializadas u obras. Servicios u obras<br />
prestados en un contexto de tercerización, cuya ejecución no<br />
supone la simple provisión de personal.<br />
Actividades principales. Constituyen actividades principales<br />
aquellas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento de<br />
la Ley Nº 27626, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-<br />
2002-TR y sus normas modificatorias.<br />
Centro de trabajo. Es el lugar o lugares donde se encuentran<br />
las instalaciones de la empresa principal a la que es desplazado<br />
el trabajador de la empresa tercerizadora, bajo las órdenes<br />
exclusivas de su empleador.<br />
Centro de operaciones. Es el lugar o lugares determinados por<br />
la empresa principal que se encuentran fuera del centro de<br />
trabajo de aquella, donde el trabajador desplazado realiza sus<br />
labores, bajo las órdenes exclusivas de su empleador.<br />
Decreto Legislativo. Decreto Legislativo Nº 1038, Decreto<br />
Legislativo que precisa los alcances de la Ley Nº 29245.<br />
Desplazamiento de personal. Es el traslado del trabajador o<br />
trabajadores de la empresa tercerizadora al centro de trabajo<br />
o de operaciones de la empresa principal, manteniéndose en<br />
todo momento bajo la exclusiva subordinación de aquélla.<br />
Empresa principal. Empresa que encarga o delega el desarrollo<br />
de una o más partes de su actividad principal a una empresa<br />
tercerizadora.<br />
Empresa tercerizadora. Empresa que lleva a cabo el servicio<br />
u obra contratado por la empresa principal, a través de<br />
sus propios trabajadores, quienes se encuentran bajo su<br />
exclusiva subordinación. Son consideradas como empresas<br />
tercerizadoras, tanto las empresas contratistas como las<br />
subcontratistas.<br />
Ley. Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización.<br />
Simple provisión de personal. Es la cesión de trabajadores, la<br />
cual es considerada como ilícita, con excepción del destaque<br />
de trabajadores que se encuentra regulado en la Ley Nº 27626,<br />
su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-<br />
2002-TR, y sus normas complementarias y modificatorias. No<br />
constituyen una simple provisión de personal el desplazamiento<br />
de los trabajadores de la empresa tercerizadora que se realiza<br />
en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, la<br />
tercerización sin desplazamiento continuo, el encargo integral<br />
a terceros de actividades complementarias, ni las provisiones<br />
de obras y servicios sin tercerización.<br />
Tercerización. Es una forma de organización empresarial por<br />
la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo<br />
de una o más partes de su actividad principal a una o más<br />
empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios<br />
vinculados o integrados a la misma.<br />
Artículo 2. Ámbito de la tercerización<br />
El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos<br />
trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad<br />
privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se<br />
produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores<br />
de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o<br />
de operaciones de aquellas. La tercerización de servicios en<br />
el sector público se rige por las normas de contrataciones y<br />
adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan<br />
sobre la materia.<br />
Los contratos y figuras empresariales que se encuentran<br />
regulados en el artículo 3 de la Ley configuran supuestos de<br />
tercerización cuando se realizan de acuerdo con las definiciones<br />
de la Ley y del presente reglamento.<br />
Los mecanismos de vinculación empresarial como la<br />
tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de<br />
bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del<br />
ámbito de la Ley.<br />
Artículo 3. Requisitos<br />
Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en<br />
el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos.<br />
La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la<br />
tercerización.<br />
Artículo 4. Elementos característicos<br />
4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que<br />
se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de<br />
la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de<br />
autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en<br />
cada caso concreto, considerando la actividad económica,<br />
los antecedentes, el momento de inicio de la actividad<br />
empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de<br />
las empresas principal y tercerizadora.<br />
4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1 del Decreto<br />
Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a<br />
valorar en los siguientes casos:<br />
a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea<br />
requerido por un número reducido de empresas o entidades<br />
dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en<br />
que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora.<br />
b) Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan<br />
motivos atendibles para el establecimiento de pacto de<br />
exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora.<br />
c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al<br />
régimen de la micro empresa.<br />
4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con<br />
equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan<br />
sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la<br />
administración y responsabilidad de aquélla.<br />
Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá<br />
usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre<br />
que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de<br />
administración o formen parte componente o vinculada<br />
directamente a la actividad o instalación productiva que se le<br />
haya entregado para su operación integral.<br />
4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal<br />
podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados<br />
a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera<br />
autónoma y que no se trata de una simple provisión de<br />
personal, tales como la separación física y funcional de los<br />
trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una<br />
organización autónoma de soporte a las actividades objeto<br />
de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la<br />
empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos,<br />
secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en<br />
general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto<br />
de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y<br />
similares.<br />
Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización<br />
Se produce la desnaturalización de la tercerización:<br />
a) En caso que el análisis razonado de los elementos<br />
contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del<br />
Informativo VERA PAREDES B -45
Compendio Laboral<br />
presente reglamento indique la ausencia de autonomía<br />
empresarial de la empresa tercerizadora.<br />
b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora<br />
están bajo la subordinación de la empresa principal.<br />
c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de<br />
transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del<br />
artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la<br />
cancelación del registro.<br />
La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal<br />
sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento<br />
en que se produce la misma.<br />
Artículo 6. Duración del desplazamiento<br />
El desplazamiento continuo del trabajador al que se refiere el<br />
artículo 2 del Decreto Legislativo es aquel realizado de forma<br />
regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal.<br />
Se configura la continuidad cuando:<br />
a) El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de<br />
un tercio de los días laborables del plazo pactado en el<br />
contrato de tercerización; o,<br />
b) Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo,<br />
consecutivos o no, dentro de un semestre.<br />
Artículo 7. Alcances de la solidaridad<br />
La extensión de responsabilidad a la que se refiere el artículo<br />
9 de la Ley alcanza al empresario principal, al contratista y<br />
al subcontratista, quienes son deudores solidarios frente al<br />
trabajador impago o a la entidad de previsión social.<br />
Las obligaciones laborales establecidas por norma legal<br />
incluyen el pago de las remuneraciones ordinarias y de los<br />
beneficios e indemnizaciones laborales previstas por ley.<br />
Las obligaciones de previsión social incluyen las contribuciones<br />
y aportes que debe retener o pagar el empleador al Seguro<br />
Social de Salud, o a un sistema pensionario. La extensión<br />
de responsabilidad comprende a los incumplimientos que se<br />
produzcan durante el período de desplazamiento.<br />
La solidaridad en materia de Seguro Complementario de<br />
Trabajo de Riesgo se rige por lo dispuesto en el artículo 5 de<br />
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo<br />
de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA.<br />
El plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria se<br />
inicia ocurrido el fin del desplazamiento.<br />
Artículo 8. Contenido de los contratos y derecho de información<br />
de los trabajadores desplazados<br />
La información a la que se contrae el artículo 4 de la Ley se<br />
encuentra referido a la actividad empresarial a ejecutar y a la<br />
unidad productiva o ámbito de la empresa principal en la que la<br />
misma será realizada. Dicha información podrá ser incluida en<br />
los contratos de trabajo o transmitida a los trabajadores de la<br />
empresa tercerizadora mediante comunicación escrita.<br />
La obligación de informar de la empresa tercerizadora, a la<br />
que hace mención el artículo 6 de la Ley, se efectúa por escrito<br />
ante los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o<br />
servicio, sus representantes y sus organizaciones sindicales,<br />
antes del desplazamiento. En el caso de los trabajadores de<br />
la empresa principal, dicha obligación se cumple a través del<br />
empleador de los mismos.<br />
La empresa principal deberá informar a la organización<br />
sindical o, en su defecto, a los delegados que representen<br />
a sus trabajadores, acerca de la identidad de la empresa<br />
tercerizadora y de los trabajadores desplazados, así como las<br />
actividades que éstos realizarán, dentro de los 5 días siguientes<br />
al mes calendario en que se produjo el desplazamiento o dentro<br />
de las 24 horas de la solicitud que sea efectuada por parte de<br />
la organización sindical.<br />
Artículo 9. Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras<br />
Se consideran inscritas en el registro al que hace referencia el<br />
artículo 8 de la Ley las empresas tercerizadoras que, durante el<br />
período declarado, cumplen con registrar el desplazamiento de<br />
su personal a empresas principales, en la planilla electrónica<br />
que se encuentra regulada por el Decreto Supremo Nº 018-<br />
2007-TR y sus normas modificatorias y complementarias, con<br />
independencia de su fecha de constitución.<br />
Cuando se verifique alguna de las situaciones descritas en el<br />
artículo 5 del presente reglamento, la inspección del trabajo<br />
propone la cancelación del registro, además de la imputación<br />
de relaciones laborales a la empresa principal, y la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo en el procedimiento administrativo<br />
sancionador declara la cancelación del registro y las relaciones<br />
laborales existentes.<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora una<br />
lista pública de empresas tercerizadoras cuyo registro ha sido<br />
cancelado. Notificada la cancelación del registro la empresa<br />
de tercerización estará impedida de desplazar trabajadores.<br />
Publicada la cancelación del registro en la página Web del<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la empresa<br />
principal deberá concluir el contrato con la empresa de<br />
tercerización.<br />
En caso de cancelación del registro, las empresas principales<br />
disponen de un plazo de 30 (treinta) días calendario a fin de<br />
efectuar la adecuación correspondiente.<br />
Artículo 10. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA<br />
ÚNICA. Los registros administrativos sectoriales de las<br />
empresas contratistas y subcontratistas mantienen su<br />
vigencia. La presente disposición será aplicable a los siguientes<br />
registros, así como a los que se expidan para determinadas<br />
actividades económicas:<br />
a) Registro Público de Hidrocarburos, regulado por los<br />
Decretos Leyes Nº 19038 y 22239.<br />
b) Registro de Empresas Contratistas Mineras, regulado<br />
por el Decreto Supremo Nº 021-2008-EM, el cual fuera<br />
modificado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-EM.<br />
c) Registro Nacional de Empresas Contratistas y<br />
Subcontratistas de Construcción Civil (RENECOSUCC),<br />
regulado por el Decreto Supremo Nº 004-2007-TR y por la<br />
Resolución Ministerial Nº 195-2007-TR.<br />
Las empresas contratistas o Subcontratistas consideradas<br />
en el párrafo anterior registrarán en sus planillas electrónicas<br />
el desplazamiento de su personal a las empresas principales,<br />
conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 018-2007-<br />
TR y a sus normas modificatorias y complementarias. (*)<br />
(*) Disposición Complementaria Final Única incorporada<br />
por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2008-TR,<br />
publicado el 03 diciembre 2008.<br />
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www.veraparedes.org
Reglamento de la Ley 30036 que regula el teletrabajo<br />
LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO<br />
LEY Nº 30036<br />
Fecha de publicacion: 05.06.2013<br />
Artículo 1. Objeto de la Ley<br />
La presente Ley tiene por objeto regular el teletrabajo,<br />
como una modalidad especial de prestación de servicios<br />
caracterizada por la utilización de tecnologías de la información<br />
y las telecomunicaciones (TIC), en las instituciones públicas<br />
y privadas, y promover políticas públicas para garantizar su<br />
desarrollo.<br />
Artículo 2. Definición de teletrabajo<br />
El teletrabajo se caracteriza por el desempeño subordinado<br />
de labores sin la presencia física del trabajador, denominado<br />
“teletrabajador”, en la empresa con la que mantiene vínculo<br />
laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones<br />
y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y<br />
la supervisión de las labores.<br />
Son elementos que coadyuvan a tipificar el carácter<br />
subordinado de esta modalidad de trabajo la provisión por<br />
el empleador de los medios físicos y métodos informáticos,<br />
la dependencia tecnológica y la propiedad de los resultados,<br />
entre otros.<br />
Artículo 3. Reglas sobre el uso y cuidado de los equipos<br />
Cuando los equipos sean proporcionados por el empleador,<br />
el teletrabajador es responsable de su correcto uso y<br />
conservación, para lo cual evita que los bienes sean utilizados<br />
por terceros ajenos a la relación laboral.<br />
Cuando el teletrabajador aporte sus propios equipos o<br />
elementos de trabajo, el empleador debe compensar la<br />
totalidad de los gastos, incluidos los gastos de comunicación,<br />
sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse<br />
por acuerdo individual o convenio colectivo.<br />
Si el teletrabajador realiza sus labores en una cabina de<br />
Internet o en un equipo proporcionado por terceras personas,<br />
el empleador asume los gastos que esto conlleva.<br />
El reglamento establece la forma como se efectuará esta<br />
compensación de condiciones de trabajo.<br />
Artículo 4. Carácter voluntario y reversible del teletrabajo<br />
Por razones debidamente sustentadas, el empleador puede<br />
variar la modalidad de prestación de servicios a la de<br />
teletrabajo, previo consentimiento del trabajador.<br />
El cambio de modalidad de prestación de servicios no afecta<br />
la naturaleza del vínculo laboral, la categoría, la remuneración<br />
y demás condiciones laborales, salvo aquellas vinculadas a la<br />
asistencia al centro de trabajo.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, el<br />
teletrabajador puede solicitar al empleador la reversión<br />
de la prestación de sus servicios bajo esta modalidad. El<br />
empleador puede denegar dicha solicitud en uso de su<br />
facultad directriz.<br />
El empleador puede reponer al teletrabajador a la modalidad<br />
convencional de prestación de servicios que ejecutaba con<br />
anterioridad si se acredita que no se alcanzan los objetivos de<br />
la actividad bajo la modalidad de teletrabajo.<br />
Artículo 5. Derechos y obligaciones laborales<br />
El teletrabajador tiene los mismos derechos y obligaciones<br />
establecidos para los trabajadores del régimen laboral de la<br />
actividad privada. Pueden utilizarse todas las modalidades de<br />
contratación establecidas para dicho régimen. En todos los<br />
casos, el contrato de trabajo debe constar por escrito.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
PRIMERA. Teletrabajo en el régimen laboral público<br />
Las entidades públicas sujetas al régimen laboral del Decreto<br />
Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de<br />
remuneraciones del sector público, y a regímenes especiales, se<br />
encuentran facultadas para aplicar la presente norma cuando<br />
así lo requieran sus necesidades. El reglamento establece<br />
las cuotas mínimas de personal sujeto a esta modalidad, de<br />
acuerdo a las necesidades de cada entidad.<br />
SEGUNDA. Plazo para establecer políticas públicas de<br />
teletrabajo<br />
Dentro de los noventa (90) días hábiles de entrada en vigencia<br />
de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo formula las políticas públicas referidas al teletrabajo<br />
para garantizar su desarrollo y su preferente utilización a favor<br />
de las poblaciones vulnerables, para lo cual coordina con la<br />
Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), con la Oficina<br />
Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), con<br />
el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con<br />
Discapacidad (CONADIS) y con la Comisión Multisectorial<br />
para el Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la<br />
Sociedad de la Información en el Perú (CODESI).<br />
TERCERA. Financiamiento en las entidades del Estado<br />
Las acciones a cargo de las entidades del Estado de los<br />
diferentes niveles de gobierno, que se deban implementar<br />
para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma,<br />
se financian con cargo a sus respectivos presupuestos<br />
institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro<br />
Público.<br />
CUARTA. Reglamentación<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante<br />
decreto supremo, reglamenta la presente Ley en un plazo<br />
máximo de noventa (90) días hábiles desde el inicio de su<br />
vigencia.<br />
Informativo VERA PAREDES B -47
Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30036, LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 017-2015-TR<br />
Fecha de publicacion: 03.11.2015<br />
Artículo I. Objeto<br />
TÍTULO PRELIMINAR<br />
Para los efectos de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo<br />
Nº 1038, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:<br />
El presente decreto supremo tiene por objeto reglamentar<br />
la Ley Nº 30036, Ley que regula el teletrabajo. Cualquier<br />
mención que se haga a la Ley, debe entenderse que se refiere<br />
a dicha norma.<br />
Artículo II. Ámbito de aplicación<br />
Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación<br />
de la Ley y del presente reglamento aquellos trabajadores<br />
y servidores civiles que prestan servicios bajo la modalidad<br />
de teletrabajo; así como las personas naturales o jurídicas y<br />
entidades públicas que los emplean.<br />
La Ley y el presente reglamento serán de aplicación a:<br />
a) Los trabajadores y servidores civiles cuyas labores se<br />
ejecuten en el territorio nacional; y<br />
b) Los contratos, resoluciones de incorporación o designación<br />
y adendas o acuerdos, por los que se establezca la<br />
modalidad de teletrabajo, o el cambio de modalidad<br />
presencial por la de teletrabajo y viceversa; suscritos o<br />
emitidos en el país.<br />
Artículo III. Definiciones<br />
Para efectos de la Ley y del presente reglamento, se establecen<br />
las siguientes definiciones:<br />
a) Compensación: únicamente para efectos de la Ley y el<br />
presente reglamento, se le considera al eventual pago<br />
otorgado al teletrabajador al que se refiere el artículo 3 de<br />
la Ley y que se efectúa de conformidad con lo señalado en<br />
el artículo 10 del presente reglamento.<br />
b) Entidad pública: se entiende por entidad pública a las<br />
previstas en el artículo I de la Ley Nº 27444, Ley del<br />
Procedimiento Administrativo General.<br />
c) Puesto: conjunto de funciones y responsabilidades que<br />
corresponden a una posición dentro de una entidad<br />
pública, así como los requisitos para su adecuado<br />
ejercicio.<br />
d) Servidor civil: servidores de todas las entidades,<br />
independientemente de su nivel de gobierno, cuyos<br />
derechos se regulan por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio<br />
Civil, por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases<br />
de la Carrera Administrativa y de Remuneración del<br />
Sector Público, por el Decreto Legislativo Nº 728, Ley<br />
de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras<br />
especiales y a los contratados bajo el régimen del Decreto<br />
Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula<br />
el régimen especial de contratación administrativa de<br />
servicios.<br />
e) Servir: Autoridad Nacional del Servicio Civil.<br />
f) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC):<br />
conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas<br />
informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten<br />
la compilación, procesamiento, almacenamiento y<br />
transmisión de información como: voz, datos, texto, vídeo<br />
e imágenes.<br />
g) Teletrabajador: trabajador o servidor civil que presta<br />
servicios bajo la modalidad de teletrabajo.<br />
h) Teletrabajo: consiste en la prestación de servicios<br />
subordinada, sin presencia física en el centro de trabajo<br />
o entidad pública, a través de medios informáticos, de<br />
telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales, a su<br />
vez, se ejerce el control y la supervisión de las labores.<br />
i) Titular de la entidad: máxima autoridad administrativa de<br />
una entidad pública.<br />
Artículo IV. Principios<br />
Son principios que orientan la aplicación de la modalidad de<br />
teletrabajo los siguientes:<br />
a) Voluntariedad: el empleador o entidad pública, por razones<br />
debidamente sustentadas, puede efectuar la variación de<br />
la prestación de servicios a la modalidad de teletrabajo,<br />
contando para ello con el consentimiento del trabajador o<br />
servidor civil.<br />
b) Reversibilidad: el empleador o entidad pública puede<br />
reponer al teletrabajador a la modalidad de prestación de<br />
servicios anterior al teletrabajo, si se acredita que no se<br />
alcanzan los objetivos bajo la modalidad de teletrabajo.<br />
c) Igualdad de trato: el empleador o entidad pública debe<br />
promover la igualdad de trato en cuanto a las condiciones<br />
de trabajo de los teletrabajadores, en relación a quienes<br />
laboran presencialmente.<br />
d) Conciliación entre la vida personal, familiar y laboral:<br />
promover un equilibrio entre las actividades realizadas<br />
en los ámbitos, personal, familiar y laboral de los<br />
trabajadores o servidores civiles, a través de la modalidad<br />
de teletrabajo. En tal sentido, deberá existir una adecuada<br />
correspondencia entre la carga de trabajo y la jornada de<br />
labores o servicios asignada.<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES APLICABLES AL SECTOR PÚBLICO Y<br />
PRIVADO<br />
CAPÍTULO I<br />
PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE<br />
TELETRABAJO<br />
Artículo 1. Requisitos formales del teletrabajo<br />
Los contratos, resoluciones de incorporación o designación y<br />
adendas o acuerdos por los que se establezca la modalidad<br />
de teletrabajo, o el cambio de modalidad presencial por<br />
la de teletrabajo, se celebran por escrito y se sujetan a las<br />
condiciones y requisitos previstos por las normas que les<br />
sean aplicables, según el régimen al que pertenezca cada<br />
teletrabajador. El empleador o entidad pública debe entregar<br />
al teletrabajador un ejemplar de aquellos documentos, según<br />
corresponda.<br />
En los documentos antes referidos, el empleador o entidad<br />
pública debe consignar, como mínimo, la siguiente información:<br />
a) Los medios informáticos, de telecomunicaciones y<br />
análogos a emplearse para la prestación del servicio, así<br />
como la parte del contrato responsable de proveerlos.<br />
b) En caso los medios sean proporcionados por el empleador<br />
o entidad pública, debe indicarse las condiciones de<br />
utilización, las responsabilidades del teletrabajador sobre<br />
los mismos y el procedimiento de devolución al momento<br />
de finalizar la modalidad de teletrabajo, de corresponder.<br />
c) En caso los medios sean proporcionados por el<br />
teletrabajador, debe indicarse el monto de la compensación<br />
que deberá efectuar el empleador; en caso de entidades<br />
B<br />
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www.veraparedes.org
Reglamento de la Ley 30036 que regula el teletrabajo<br />
públicas, dicho pago se realizará conforme al marco legal<br />
vigente.<br />
d) Las medidas sobre la gestión y seguridad de la información<br />
derivadas del uso de los medios con que se preste el<br />
servicio bajo la modalidad de teletrabajo.<br />
e) La jornada que se asigne al teletrabajador, de acuerdo con<br />
los límites previstos en las normas que resulten aplicables.<br />
f) El mecanismo de supervisión o de reporte a implementarse<br />
para facilitar el control y supervisión de las labores, de ser<br />
el caso.<br />
Cuando se trate de un cambio de la modalidad convencional<br />
a la modalidad de teletrabajo, el empleador o entidad pública<br />
debe indicar la justificación del cambio así como los objetivos<br />
que persigue con aquella variación.<br />
La entrega al teletrabajador de medios informáticos, de<br />
telecomunicaciones y análogos, adicionales a los inicialmente<br />
proporcionados por el empleador o entidad pública, deberá<br />
constar por escrito, detallándose los bienes entregados.<br />
La constancia se suscribe por ambas partes y se emite por<br />
duplicado.<br />
Durante el desarrollo del teletrabajo, las partes pueden<br />
acordar la modificación de los términos inicialmente pactados,<br />
de conformidad con las normas vigentes, respetando la<br />
información mínima señalada en el presente artículo.<br />
Artículo 2. Formas de teletrabajo<br />
La modalidad de teletrabajo puede desarrollarse bajo las<br />
siguientes formas:<br />
a) Forma completa: el teletrabajador presta servicios fuera del<br />
centro de trabajo o del local de la entidad pública; pudiendo<br />
acudir ocasionalmente a estos para las coordinaciones que<br />
sean necesarias.<br />
b) Forma mixta: el teletrabajador presta servicios de forma<br />
alternada dentro y fuera del centro de trabajo o local de la<br />
entidad pública.<br />
No se considera teletrabajador al trabajador o servidor civil<br />
que ocasionalmente presta servicios fuera del centro de<br />
trabajo o entidad pública.<br />
Artículo 3. Jornada de trabajo o de servicio<br />
La jornada ordinaria de trabajo o de servicio que se aplica al<br />
teletrabajo, se sujeta a los límites previstos en las normas<br />
sobre la materia.<br />
De conformidad con el régimen que corresponda, los<br />
trabajadores y servidores civiles pueden prestar servicios<br />
bajo la modalidad de teletrabajo en jornadas a tiempo<br />
parcial o en sistemas de media jornada, respectivamente, de<br />
acuerdo con los límites y requisitos previstos en las normas<br />
correspondientes, solo si éstos se encuentran sujetos a<br />
fiscalización inmediata de la jornada.<br />
Las exclusiones a la jornada máxima de trabajo o de servicio<br />
previstas en las normas que regulan la jornada de trabajo en<br />
los sectores público y privado se aplican al teletrabajo.<br />
Artículo 4. De la variación de la modalidad de prestación de<br />
servicios y su reversión<br />
4.1 La variación de la modalidad convencional de prestación<br />
de servicios a la de teletrabajo es voluntaria y no puede<br />
significar en sí misma la afectación de la naturaleza del vínculo<br />
entre el teletrabajador y la entidad pública o el empleador,<br />
de los derechos, beneficios, categoría y demás condiciones<br />
del trabajador o servidor civil, salvo aquellas vinculadas a la<br />
asistencia al centro de trabajo o local de la entidad pública.<br />
4.2 El acuerdo de variación de la modalidad convencional de<br />
prestación de servicios a la de teletrabajo y viceversa, puede<br />
ser permanente o sujeta a plazo determinado.<br />
4.3 La reversión del teletrabajo a la modalidad convencional se<br />
sujeta a las siguientes reglas:<br />
a) Procede por acuerdo escrito entre las partes. El empleador<br />
o entidad pública debe entregar al teletrabajador una copia<br />
del acuerdo de reversión.<br />
b) Procede por decisión unilateral del empleador o entidad<br />
pública, la que es comunicada por escrito al teletrabajador<br />
en un plazo razonable no menor de quince (15) días<br />
naturales de anticipación, más el término de la distancia.<br />
Para que opere la reversión, el empleador o entidad pública<br />
debe sustentar en dicha comunicación que no se han<br />
alcanzado los objetivos de la actividad en la modalidad de<br />
teletrabajo.<br />
c) Cuando el teletrabajador solicita la reversión, el empleador<br />
o entidad pública puede denegar dicha solicitud en uso<br />
de su facultad directriz. La respuesta a la solicitud del<br />
teletrabajador debe sustentarse y comunicarse por escrito<br />
en un plazo no mayor a seis (06) días naturales. En caso<br />
la respuesta sea afirmativa, ésta debe indicar la fecha de<br />
retorno al centro de trabajo o local de la entidad pública.<br />
d) Procede cuando se cumple el plazo previsto en el acuerdo<br />
de variación.<br />
4.4. En caso el trabajador o servidor civil inicie su vínculo<br />
en la modalidad de teletrabajo, la variación a la modalidad<br />
convencional de prestación de servicios y su reversión siguen<br />
las mismas reglas previstas en los numerales anteriores.<br />
Artículo 5. Cuestionamientos a la variación de modalidad y su<br />
reversión<br />
El trabajador, servidor civil o teletrabajador que cuestione<br />
la variación de la modalidad de prestación de servicios o<br />
su reversión pueden impugnar la decisión del empleador o<br />
entidad pública conforme a las normas aplicables al régimen<br />
al que pertenezcan.<br />
Sin perjuicio de ello, en caso se presente cualquiera de los<br />
supuestos de actos de hostilidad equiparables al despido<br />
durante el desarrollo de la modalidad de teletrabajo, el<br />
teletrabajador sujeto al régimen laboral de la actividad<br />
privada puede accionar conforme a los artículos 30 y 35 del<br />
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley<br />
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el<br />
Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />
CAPÍTULO II<br />
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TELETRABAJADOR<br />
Artículo 6. Derechos y beneficios del teletrabajador<br />
El teletrabajador tiene los mismos derechos y beneficios<br />
que los trabajadores que prestan servicios bajo la modalidad<br />
convencional, de acuerdo al régimen al que pertenezca cada<br />
teletrabajador, salvo aquellos vinculados a la asistencia al<br />
centro de trabajo. Entre los derechos que serán garantizados<br />
se encuentran:<br />
a) Capacitación sobre los medios informáticos, de<br />
telecomunicaciones y análogos que emplearán para<br />
el desempeño de la ocupación específica, así como<br />
sobre las restricciones en el empleo de tales medios,<br />
la legislación vigente en materia de protección de<br />
datos personales, propiedad intelectual y seguridad<br />
de la información. La capacitación se realiza antes de<br />
iniciarse la prestación de servicios bajo la modalidad<br />
de teletrabajo y cuando el empleador introduzca<br />
modificaciones sustanciales a los medios informáticos,<br />
de telecomunicaciones y análogos con los que el<br />
teletrabajador presta sus servicios.<br />
b) Intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones<br />
y documentos privados del teletrabajador, considerando la<br />
naturaleza del teletrabajo.<br />
c) Protección de la maternidad y el periodo de lactancia de la<br />
teletrabajadora.<br />
Informativo VERA PAREDES B -49
Compendio Laboral<br />
d) Seguridad y salud en el trabajo, en lo que fuera pertinente y<br />
considerando las características especiales del teletrabajo.<br />
e) Libertad sindical, de acuerdo al régimen que resulte<br />
aplicable. En ningún caso, la aplicación o el cambio de<br />
modalidad de prestación de servicios de un trabajador o<br />
servidor civil a la modalidad de teletrabajo podrá afectar el<br />
ejercicio de sus derechos colectivos.<br />
Artículo 7. Obligaciones del teletrabajador<br />
El teletrabajador tendrá las mismas obligaciones que los<br />
trabajadores y servidores civiles que prestan servicios bajo la<br />
modalidad convencional para el empleador o entidad pública,<br />
conforme al régimen que resulte aplicable. Entre estas<br />
obligaciones, se encuentran las siguientes:<br />
a) Cumplir con la normativa vigente sobre seguridad de la<br />
información, protección y confidencialidad de los datos y<br />
seguridad y salud en el trabajo.<br />
b) Durante la jornada de trabajo o servicio, el teletrabajador<br />
deberá estar disponible para las coordinaciones con el<br />
empleador o entidad pública, en caso de ser necesario.<br />
c) Guardar confidencialidad de la información proporcionada<br />
por el empleador o entidad pública para la prestación de<br />
servicios.<br />
d) Cuando al teletrabajador le sean suministrados por parte<br />
del empleador o la entidad pública los elementos y medios<br />
para la realización de las labores, estos no podrán ser<br />
usados por persona distinta al teletrabajador, quien, salvo<br />
pacto en contrario, deberá restituir los objetos entregados<br />
en buen estado al final de esta modalidad, con excepción<br />
del deterioro natural.<br />
CAPÍTULO III<br />
OTRAS DISPOSICIONES<br />
Artículo 8. Aplicación del teletrabajo a favor de las poblaciones<br />
vulnerables<br />
En la medida de lo posible, y siempre que cumplan con los<br />
requisitos para el puesto, el empleador o entidad pública<br />
dará preferencia a las poblaciones vulnerables para que<br />
puedan prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo, de<br />
conformidad con las normas vigentes.<br />
En ese marco, y sin perjuicio de otras medidas que pueda<br />
adoptar conforme a lo señalado en el presente artículo, el<br />
empleador o entidad pública evaluará la aplicación de la<br />
modalidad de teletrabajo para garantizar el cumplimiento<br />
de la cuota de empleo de las personas con discapacidad, de<br />
conformidad con la Ley Nº 29973; así como para garantizar<br />
la continuidad de la prestación del servicio de trabajadoras<br />
y servidoras civiles gestantes y lactantes, trabajadores y<br />
servidores civiles responsables del cuidado de niños, adultos<br />
mayores, personas con discapacidad, o familiares directos que<br />
se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal o<br />
sufran accidente grave.<br />
Artículo 9. Responsabilidades de las partes por los medios a<br />
emplearse para el teletrabajo<br />
9.1 La provisión de las condiciones de trabajo para la<br />
prestación del teletrabajo, tales como equipos, acceso<br />
a internet, conexiones de red, programas informáticos,<br />
medidas de seguridad de la información, entre otros,<br />
obliga a quien los otorga a garantizar la idoneidad de los<br />
mismos.<br />
9.2 Si el empleador o entidad pública no cumple con entregar<br />
las condiciones de trabajo cuando le corresponda,<br />
pese a que el teletrabajador está a disposición para<br />
prestar el servicio, aquél no podrá dejar de reconocer la<br />
remuneración a la que el teletrabajador tiene derecho;<br />
salvo norma legal en contrario.<br />
9.3 En casos de pérdida, sustracción, deficiencia o deterioro,<br />
que haga imposible el uso de las condiciones de trabajo,<br />
por causas no imputables a ninguna de las partes, el<br />
teletrabajador deberá informar de inmediato al empleador<br />
o entidad pública con la finalidad de que adopte medidas<br />
para garantizar la continuidad de las labores. En tales<br />
casos, el teletrabajador tendrá derecho al reembolso<br />
de los gastos autorizados en que incurra para asegurar<br />
la continuidad de la prestación de servicio, salvo<br />
norma legal en contrario. Si las condiciones de trabajo<br />
fueron otorgadas por el empleador o entidad pública, el<br />
teletrabajador sólo es responsable por aquello que le sea<br />
atribuible.<br />
9.4 En los casos previstos en el numeral anterior, cuando<br />
pese a las medidas adoptadas resulte imposible la<br />
prestación del servicio, el empleador o entidad pública<br />
puede acordar la prestación de servicios en la modalidad<br />
convencional mientras dure la imposibilidad, conforme a<br />
lo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del presente<br />
reglamento.<br />
Artículo 10. Pago por los medios aportados por el teletrabajador<br />
El pago de la compensación por las condiciones de trabajo<br />
asumidas por el teletrabajador, que debe efectuar el empleador<br />
o entidad pública, al que se refiere el segundo párrafo del<br />
artículo 3 de la Ley, se sujeta a lo siguiente:<br />
a) Para el caso del sector privado, la compensación se<br />
realiza en dinero y en moneda de curso legal. El monto se<br />
determina por acuerdo de las partes. A falta de acuerdo,<br />
éste se determina en función al valor de los bienes en el<br />
mercado.<br />
b) Para el caso del sector público, el referido pago que<br />
pudiese realizarse cuando fuese el caso, está sujeto a las<br />
disposiciones de carácter presupuestal aplicables a las<br />
entidades de dicho sector.<br />
Artículo 11. Carácter no remunerativo de las condiciones<br />
provistas por el empleador<br />
Los bienes y servicios brindados por el empleador o entidad<br />
pública como condiciones de trabajo no tienen carácter<br />
remunerativo para ningún efecto legal.<br />
TÍTULO II<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SECTOR<br />
PÚBLICO<br />
Artículo 12. Teletrabajo en el sector público<br />
Sin perjuicio de lo establecido en la cuarta disposición<br />
complementaria final del presente reglamento, las entidades<br />
públicas se encuentran facultadas para aplicar la modalidad de<br />
teletrabajo cuando así lo requieran sus necesidades.<br />
Artículo 13. Aprobación de la modalidad de teletrabajo en las<br />
entidades públicas<br />
Las entidades públicas identificarán progresivamente aquellos<br />
puestos que puedan desempeñarse a través de la modalidad<br />
de teletrabajo, en el marco de sus instrumentos de gestión<br />
aprobados.<br />
Asimismo, el titular de la entidad aprobará el informe que<br />
establezca, en razón de las características del puesto, cuáles<br />
de ellos pueden desempeñarse a través de la modalidad de<br />
teletrabajo.<br />
Para ello se constituirá una Comisión de Teletrabajo, en la<br />
cual participen un representante de la Oficina de Recursos<br />
Humanos, de la Oficina General de Administración, de la<br />
Oficina de Tecnología de la Información y del Titular de la<br />
entidad.<br />
La Comisión de Teletrabajo tiene como función elaborar<br />
una propuesta de puestos identificados en la entidad<br />
pública que pueden desempeñarse a través de la modalidad<br />
de teletrabajo.<br />
Artículo 14. Aplicación de la modalidad de teletrabajo<br />
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Reglamento de la Ley 30036 que regula el teletrabajo<br />
La aprobación de la variación a la modalidad de teletrabajo<br />
de un servidor civil se llevará a cabo mediante un informe del<br />
Responsable de la Oficina de Recursos Humanos o el que<br />
haga sus veces, previa solicitud del jefe inmediato. La solicitud<br />
puede ser de oficio o como consecuencia del pedido formulado<br />
por un servidor civil.<br />
Artículo 15. Situaciones excepcionales para la modalidad de<br />
teletrabajo<br />
Las entidades públicas pueden requerir la contratación de<br />
servidores civiles que se desempeñen como teletrabajadores<br />
desde un inicio de la prestación de servicios, bajo los siguientes<br />
supuestos:<br />
a) En circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que<br />
requieran que algunas actividades se realicen bajo la<br />
modalidad de teletrabajo.<br />
b) Cuando se afecte la prestación de servicios de manera<br />
imprevista, y para garantizar su continuidad se pueda<br />
realizar algunas actividades bajo la modalidad de<br />
teletrabajo.<br />
c) Cuando se produce el incremento extraordinario y temporal<br />
de actividades en una determinada entidad.<br />
Artículo 16. Capacitación a los servidores civiles<br />
Las entidades públicas deben considerar en la planificación<br />
de las necesidades de capacitación de sus servidores civiles,<br />
actividades vinculadas a los siguientes temas:<br />
a) Competencias para que los servidores civiles se puedan<br />
desempeñar en la modalidad de teletrabajo.<br />
b) Lineamientos y políticas generales de la organización para<br />
el teletrabajo.<br />
c) Prevención en salud y riesgos laborales.<br />
d) Uso y manejo de las herramientas de tecnología de la<br />
información y la comunicación.<br />
Artículo 17. Competencia de SERVIR<br />
En el marco de sus competencias, SERVIR emite las<br />
disposiciones complementarias que desarrollen las materias<br />
previstas en el presente Título, así como otras que contribuyan<br />
a la implementación de la modalidad de teletrabajo en el sector<br />
público.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
Primera. Difusión de la normativa y promoción del teletrabajo<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los<br />
gobiernos regionales desarrollan actividades de difusión de la<br />
normativa aplicable al teletrabajo, así como de promoción para<br />
su progresiva implementación en el ámbito privado, brindando<br />
servicios de información, orientación y asesoría.<br />
Segunda. Registro en Planilla Electrónica<br />
El empleador y la entidad pública registran en la Planilla<br />
Electrónica la condición de teletrabajador en la modalidad<br />
completa o mixta aplicada, y otros criterios que se establezcan<br />
mediante Resolución Ministerial.<br />
Tercera. Informe anual de la implementación del teletrabajo<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de<br />
la Dirección General de Promoción del Empleo, elabora un<br />
informe anual sobre los resultados de la implementación del<br />
teletrabajo en el ámbito privado.<br />
Cuarta. Cuota mínima de teletrabajo en el sector público<br />
En concordancia con la Primera Disposición Complementaria<br />
Final de la Ley, SERVIR definirá la cuota mínima de puestos<br />
en las entidades del sector público a los que se aplicará el<br />
teletrabajo, en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles<br />
contados a partir de la publicación del presente reglamento.<br />
Quinta. Actuación de la Inspección del Trabajo<br />
El Sistema de Inspección del Trabajo del Sector Trabajo y<br />
Promoción del Empleo orienta y fiscaliza el cumplimiento de<br />
las normas contenidas en la Ley y el presente Reglamento<br />
en los centros de trabajo, locales de entidades públicas y, en<br />
general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral,<br />
siempre que el empleador o entidad pública esté sujeto al<br />
régimen laboral de la actividad privada.<br />
Sexta. Normas complementarias<br />
Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo, en un plazo de noventa (90) días<br />
hábiles contados a partir de la publicación del presente<br />
reglamento, emite las disposiciones complementarias que<br />
resulten necesarias para la mejor aplicación del presente<br />
decreto supremo en el marco de la actividad privada, en<br />
particular, en materia de control de asistencia, seguridad y<br />
salud en el trabajo, entre otras.<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA<br />
Única. Modificación del Reglamento de la Ley General de<br />
Inspección del Trabajo<br />
Incorpórense los numerales 24.16, 24.17, 24.18 y 24.19 al<br />
artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección<br />
del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR,<br />
los que quedarán redactados de la siguiente forma:<br />
“Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones<br />
laborales<br />
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />
[…]<br />
24.16. Aplicar el cambio de modalidad de un trabajador<br />
convencional a la modalidad de teletrabajo o viceversa sin su<br />
consentimiento.<br />
24.17 Aplicar la reversión sin cumplir con los requisitos<br />
establecidos por ley.<br />
24.18 No cumplir con las obligaciones referidas a la capacitación<br />
del teletrabajador previstas en las normas de la materia.<br />
24.19 No cumplir con el pago de la compensación por las<br />
condiciones de trabajo asumidas por el teletrabajador.<br />
Informativo VERA PAREDES B -51
Compendio Laboral<br />
LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN<br />
<strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />
LEY Nº 28051<br />
Fecha de publicacion: 02.08.2003<br />
Concordancias: D.S. Nº 013-2003-TR (REGLAMENTO)<br />
R.M. Nº 085-2004-TR<br />
R.M. Nº 076-2006-TR<br />
Artículo 1. Objeto de la Ley<br />
La presente Ley establece el beneficio de prestaciones<br />
alimentarias con fines promocionales en favor de los<br />
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada,<br />
con el objeto de mejorar sus ingresos, mediante la adquisición<br />
de bienes de consumo alimentario suministrados por su<br />
empleador con la participación de terceros en condiciones<br />
adecuadas.<br />
Las prestaciones alimentarias, podrán ser objeto de convención<br />
colectiva de trabajo o contrato individual.<br />
Artículo 2. Modalidades de la prestación<br />
Las modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas<br />
sean excluyentes:<br />
a) Suministro directo: El que otorga el empleador valiéndose<br />
de los servicios de comedor o concesionario provisto<br />
en el centro de trabajo. En los casos de otorgamiento<br />
de este beneficio a la fecha de entrada en vigencia de<br />
la Ley por acto unilateral del empleador, costumbre o<br />
mediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de<br />
remuneración computable.<br />
b) Suministro indirecto:<br />
b.1)El que se otorga a través de Empresas Administradoras<br />
que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega<br />
de cupones, vales, u otros análogos, para la adquisición<br />
exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.<br />
b.2)El que se otorga mediante convenio con empresas<br />
proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
Concordancias: D.S. Nº 013-2003-TR, Art. 5<br />
Artículo 3. Inafectación de la contraprestación<br />
El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo las<br />
modalidades establecidas los numerales b.1) y b.2) del artículo<br />
2 inciso b) de la presente Ley, constituyen remuneración no<br />
computable y por lo tanto no se tendrá en cuenta para la<br />
determinación de derechos o beneficios de naturaleza laboral,<br />
sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y<br />
contribuciones a la Seguridad Social.<br />
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación<br />
para los tributos que tengan como base imponible las<br />
remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público.<br />
Artículo 4. Convenios entre el empleador y la Empresa<br />
Administradora y Proveedora de Alimentos<br />
Para acogerse al sistema a que se refieren los numerales b.1)<br />
y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley, se requiere<br />
convenio entre el empleador y la empresa Administradora, o<br />
Proveedora de Alimentos, según sea el caso, el mismo que<br />
debe constar por escrito.<br />
Los documentos que contengan el derecho de exigir los bienes<br />
materia de la prestación deberán ser expedidos a nombre del<br />
trabajador.<br />
El Reglamento establecerá las cláusulas y garantías que<br />
contendrán cada convenio.<br />
Artículo 5. Formalidad de los Vales o Cupones<br />
Los cupones o vales u otros documentos análogos deberán<br />
contener las siguientes especificaciones:<br />
a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor.<br />
b) La razón social del empleador que concede el beneficio.<br />
c) La mención: “Exclusivamente para el pago de comidas o<br />
alimentos. Está prohibida la negociación total o parcial por<br />
dinero”.<br />
d) Nombre del trabajador beneficiario.<br />
e) Fecha de vencimiento.<br />
Artículo 6. De las Infracciones<br />
Los cupones o vales u otros documentos análogos se<br />
destinarán exclusivamente a la compra de comida o alimentos.<br />
Constituyen infracción:<br />
a) El canje indebido del cupón o vale por dinero.<br />
b) El canje por cualquier bien o producto que no se destine a<br />
la alimentación del beneficiario.<br />
c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier<br />
descuento sobre el valor real del cupón o vale.<br />
d) Uso, por parte del establecimiento habilitado de los<br />
cupones o vales que reciba de los beneficiarios para<br />
otros fines que no sea el reembolso directo en la empresa<br />
administradora de los cupones o vales. El Reglamento<br />
establecerá las sanciones pertinentes.<br />
Artículo 7. Crédito Fiscal<br />
La Empresa Proveedora de Alimentos deberá entregar a los<br />
trabajadores que adquieran sus bienes a través de los cupones,<br />
vales, u otros análogos que se emitan dentro del sistema de<br />
prestaciones alimentarias, únicamente boletas de venta, vales<br />
o cintas de máquinas registradoras que no permitan ejercer el<br />
derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar costo<br />
y/o gasto para efectos tributarios.<br />
Artículo 8. Libro de Planillas<br />
Los empleadores que otorguen el beneficio de prestaciones<br />
alimentarias deberán consignar en el libro de planillas de<br />
remuneraciones, en columna aparte, el monto correspondiente<br />
por concepto de prestaciones alimentarias, a efectos de<br />
discriminar el importe que gozará de los beneficios establecidos<br />
en la presente Ley.<br />
Artículo 9. Tope<br />
El valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del<br />
20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el<br />
trabajador a la fecha de vigencia de la presente Ley.<br />
En ningún caso, el valor de la prestación alimentaria podrá<br />
superar las dos (2) remuneraciones mínimas vitales.<br />
La infracción de los topes establecidos en la presente Ley<br />
originan que el exceso sea considerado como remuneración<br />
computable para todos los beneficios sociales que la Ley<br />
establece.<br />
Artículo 10. Imposibilidad de reducción remunerativa<br />
Queda prohibida, bajo sanción de nulidad, toda reducción de<br />
remuneraciones practicada por el empleador a fin de sustituir<br />
el salario que viene otorgando por el sistema de prestaciones<br />
alimentarias, establecido en la presente Ley.<br />
Artículo 11. Registro de Empresas Administradoras y Empresas<br />
Proveedoras de Alimentos<br />
Las Empresas Administradoras de vales o cupones u otros<br />
documentos análogos y las Empresas Proveedoras para la<br />
implementación del sistema de prestaciones alimentarias,<br />
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Ley de prestaciones alimentarias<br />
deberán cumplir con los requisitos previstos para tal efecto en<br />
el Reglamento de la presente Ley.<br />
Para su funcionamiento deberán inscribirse en un Registro<br />
administrativo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo. La supervisión de las obligaciones de índole<br />
laboral del sistema y los convenios que se suscriban con<br />
los trabajadores estará a cargo del Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo.<br />
Las Empresas Administradoras tendrán la obligación de<br />
exigir a las Empresas Proveedoras de Alimentos que quieran<br />
afiliarse a su red, la presentación ante el Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo del Registro del Contribuyente,<br />
Licencia Municipal de funcionamiento y el número de Registro<br />
de planillas en caso cuente con trabajadores; y, los demás que<br />
señale el Reglamento.<br />
Concordancias: D.S. Nº 013-2003-TR, Art. 27<br />
Artículo 12. Supervisión y Sanción<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y demás<br />
organismos competentes supervisarán y fiscalizarán a las<br />
Empresas Proveedoras de Alimentos a fin que éstas otorguen<br />
a los trabajadores prestaciones alimentarias adecuadas. En<br />
caso de infracciones aplicarán las sanciones establecidas en<br />
sus normas respectivas.<br />
En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva<br />
del registro de una empresa proveedora de alimentos el<br />
empleador deberá tomar las medidas necesarias para<br />
que el beneficio previsto en la Ley se siga otorgando a los<br />
trabajadores.<br />
Artículo 13. Normas modificatorias<br />
Modificase el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto<br />
Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad<br />
Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-<br />
TR, en los términos siguientes:<br />
Artículo 6. Constituye remuneración para todo efecto legal<br />
el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en<br />
dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación<br />
que tenga, siempre que sean de su libre disposición.<br />
Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador<br />
directamente en calidad de alimentación principal, como<br />
desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena,<br />
tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración<br />
computable para efecto de cálculo de los aportes y<br />
contribuciones a la seguridad social así como para ningún<br />
derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las<br />
prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de<br />
suministro indirecto.<br />
Modificase el inciso j) del artículo 19 del Texto Único Ordenado<br />
de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto<br />
Legislativo Nº 650, aprobado mediante Decreto Supremo Nº<br />
001-TR, en los términos siguientes:<br />
j) La alimentación proporcionada directamente por el<br />
empleador que tenga la calidad de condición de trabajo<br />
por ser indispensable para la prestación de servicios, las<br />
prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de<br />
suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o<br />
cuando se derive de mandato legal.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS,<br />
DEROGATORIAS Y FINALES<br />
Primera. Definiciones<br />
Para los efectos de la presente Ley se define lo siguiente:<br />
Empresas Administradoras (EA). Son aquellas empresas<br />
especializadas en la administración comercial, operativa<br />
y financiera del sistema de vales, cupones o documentos<br />
análogos para prestaciones alimentarias de los trabajadores<br />
sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada.<br />
Documentos representativos del beneficio. Son vales o<br />
cupones de papel, de valor fijo predeterminado, emitidos<br />
por las EA o el empleador que sirven como medio de pago,<br />
exclusivamente destinado a la adquisición de productos de la<br />
canasta básica familiar definidos en la presente Ley.<br />
Sólo pueden usarse en establecimientos formales previamente<br />
inscritos en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
Empresas Clientes. Son aquellas empresas o empleadores<br />
que deciden acogerse al sistema establecido en la presente<br />
Ley a favor de sus trabajadores.<br />
Beneficiarios. Son los trabajadores que laboran en las<br />
Empresas Clientes, usuarios de los vales o cupones por<br />
acuerdo con su empleador.<br />
Empresas Proveedoras de Alimentos. Son los comercios,<br />
panaderías, bodegas de expendio de alimentos o restaurantes<br />
debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo.<br />
Segunda. Norma Reglamentaria.<br />
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo<br />
de sesenta (60) días calendario, contados a partir de su<br />
publicación.<br />
Tercera. Órgano Competente<br />
Los conflictos derivados de la aplicación de la presente Ley<br />
serán resueltos en vía administrativa por el Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
Cuarta. Norma Derogatoria<br />
Derógense o déjense sin efecto, según corresponda, las<br />
disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br />
Quinta. Incorporación de la prestación a la remuneración<br />
computable<br />
Por acuerdo de las partes se pactará el plazo al término al<br />
cual este beneficio pasará a formar parte de la remuneración<br />
computable.<br />
Sexta. Vigencia de la Ley<br />
La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su<br />
publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />
Informativo VERA PAREDES B -53
Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES<br />
SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />
DECRETO SUPREMO Nº 013-2003-TR<br />
Fecha de publicacion: 28.10.2003<br />
CAPÍTULO I<br />
DE LAS PRESTACIONES<br />
Artículo 1. Del objeto de la Ley<br />
El beneficio establecido por la Ley es de carácter voluntario,<br />
previo acuerdo individual o colectivo entre los trabajadores y<br />
empleadores, y se materializa a través de la entrega de bienes<br />
de consumo alimentario, en cualquiera de las modalidades<br />
previstas en la Ley o en el presente Reglamento, encontrándose<br />
prohibido el otorgamiento de la prestación en dinero.<br />
Artículo 2. Ámbito de aplicación del Reglamento<br />
Cuando el presente Reglamento mencione a las prestaciones<br />
alimentarias, se está refiriendo a las de suministro directo<br />
otorgadas como beneficio nuevo a contar de la fecha de<br />
entrada en vigencia de la Ley, y a las de suministros indirectos<br />
contemplados en el inciso b) del artículo 2 de la Ley, es decir:<br />
a) Las otorgadas a través de empresas administradoras que<br />
tienen convenio con el empleador a través de la entrega<br />
de cupones, vales u otros análogos para la adquisición<br />
exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados;<br />
b) Las otorgadas mediante convenios con empresas<br />
proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
Artículo 3. Prestaciones Alimentarias existentes<br />
El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas a la<br />
fecha de entrada en vigencia de la Ley, bajo la modalidad<br />
de Suministro Directo por acto unilateral del empleador,<br />
costumbre o convención colectiva constituye remuneración<br />
computable, siempre que no se trate de la alimentación<br />
proporcionada por el empleador a que se refiere el artículo<br />
20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por<br />
Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-<br />
97-TR.<br />
Artículo 4. De las condiciones de trabajo<br />
Precísase que las prestaciones alimentarias otorgadas por el<br />
empleador, que tienen la calidad de condición de trabajo, no<br />
constituyen remuneración computable.<br />
Artículo 5. Alimentos en crudo o cocidos<br />
De conformidad con el literal b) del artículo 2 de la Ley, debe<br />
entenderse que a través del Suministro Indirecto, las Empresas<br />
Proveedoras de Alimentos podrán entregar los alimentos en<br />
estado crudo o cocidos.<br />
Artículo 6. De la aplicación del porcentaje del beneficio<br />
Entiéndase que las prestaciones alimentarias que no pueden<br />
superar el 20% del monto de la remuneración ordinaria<br />
percibida por el trabajador ni el límite máximo de las dos (2)<br />
remuneraciones mínimas vitales, establecidas en el artículo 9<br />
de la Ley, son las entregadas en la modalidad de Suministro<br />
Indirecto.<br />
CAPÍTULO II<br />
DEL SISTEMA DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS<br />
Artículo 7. De las empresas administradoras<br />
Las empresas administradoras, son empresas especializadas<br />
en la administración del sistema de vales, cupones o<br />
documentos análogos destinados al pago de comidas y/o a la<br />
compra de productos alimenticios.<br />
Las empresas administradoras sólo podrán operar luego de<br />
haberse registrado en el “Registro Nacional de Empresas<br />
Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley<br />
Nº 28051” a cargo del Ministerio de Trabajo y de Promoción<br />
del Empleo<br />
Artículo 8. De los requisitos de las empresas administradoras<br />
Son requisitos para la inscripción de las empresas administradoras<br />
en el “Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas<br />
Proveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051”:<br />
a) Estar constituida como persona jurídica de acuerdo a la<br />
Ley General de Sociedades.<br />
b) Contar con un capital social suscrito y pagado mínimo de<br />
trescientos (300) Unidades Impositivas Tributarias, el cual<br />
puede ser modificado por Resolución Ministerial del Sector<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
c) Su objeto social deberá comprender la realización de<br />
actividades de administración del sistema de vales,<br />
cupones o documentos análogos para prestaciones<br />
alimentarias a favor de los trabajadores.<br />
d) Acreditar, una carta fianza solidaria, incondicionada, sin<br />
beneficio de excusión, de un plazo no menor de un (1)<br />
año, renovable automáticamente y de ejecución inmediata<br />
a simple requerimiento escrito, emitida por una Empresa<br />
Bancaria Múltiple según la Ley Nº 26702, Ley General del<br />
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica<br />
de la Superintendencia de Banca y Seguros, a favor del<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El monto<br />
inicial de la fianza, será no menor al 20% del equivalente<br />
de los vales, cupones o documentos análogos que se<br />
estima emitir. El valor de la fianza deberá actualizarse<br />
obligatoriamente en forma bimestral de acuerdo a la<br />
cuantía de los vales, cupones o documentos análogos<br />
emitidos y no redimidos.<br />
Concordancias: Directiva Naciona Nº 001-2006-MTPE-2-<br />
11.1, Art. 4, numeral 4.6, inciso 4.6.3<br />
Directiva Nacional Nº 001-2006-MTPE-2-11.1, Art. 4, numeral<br />
4.1<br />
Artículo 9. Procedimiento de Registro de las Empresas<br />
Administradoras<br />
Para la inscripción en el “Registro Nacional de Empresas<br />
Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley<br />
Nº 28051” se debe de presentar lo siguiente:<br />
a) Solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo, con el carácter de declaración jurada, señalando<br />
el alcance territorial de su operación.<br />
b) Copia de la escritura de constitución de la sociedad,<br />
incluidas las modificaciones que hubieran tenido lugar.<br />
c) Copia literal vigente de la partida registral donde consten<br />
inscritos el monto actual del capital de la sociedad, sus<br />
estatutos, incluidas las modificaciones que hubieran tenido<br />
lugar, extendida por los Registros Públicos.<br />
d) Copia del Comprobante de Información Registrada -<br />
Registro Único de Contribuyente - extendido por la<br />
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.<br />
e) Copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento.<br />
f) Constancia domiciliaria de la empresa extendida por<br />
Notario Público o la Policía Nacional.<br />
g) Copia del documento de identidad del representante legal<br />
B<br />
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Reglamento de la Ley de prestaciones alimentarias<br />
de la empresa.<br />
h) La carta fianza a que se refiere el literal d) del artículo<br />
anterior.<br />
i) Pago de la tasa respectiva por derechos de tramitación.<br />
Cumplidos los requisitos descritos, el Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo procederá al registro otorgando el<br />
Registro de Habilitación, que tendrá una vigencia máxima<br />
de 24 meses, antes del término del cual, de solicitar una<br />
renovación del Registro con los requisitos de Ley, éste se<br />
otorgará de carácter permanente y sólo podrá ser cancelado o<br />
suspendido de acuerdo a las sanciones previstas en el Art. 23<br />
del presente Reglamento.”<br />
Artículo 10. De los cupones o vales o documentos análogos<br />
Los cupones, vales o documentos análogos son los medios de<br />
control por los cuales los trabajadores usuarios del sistema de<br />
prestaciones alimentarias podrán acceder a la entrega de los<br />
bienes, conforme a lo pactado con su empleador, los que serán<br />
de uso exclusivo para las prestaciones alimentarias. Deben<br />
reunir, cuando menos, las especificaciones establecidas en el<br />
artículo 5 de la Ley, y además, para efectos de la seguridad del<br />
sistema, lo siguiente:<br />
a) Tener cuando menos 10 características de seguridad<br />
en el documento que contiene el valor intercambiable<br />
por la prestación alimentaria, la cual puede ser: tinta<br />
termorreactiva, hologramas, marca de agua, tintas<br />
especiales o cualquier medio físico que permita la seguridad<br />
de dicha documentación.<br />
b) Los cupones, vales o documentos análogos deben<br />
especificar una numeración que facilite su registro,<br />
información de la empresa emisora, domicilio y número<br />
de Registro de Habilitación para operar, otorgado por el<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el número<br />
de Registro Único de Contribuyente de la empresa<br />
administradora, así como del empleador que concede el<br />
beneficio.<br />
c) Reglas de utilización y reembolso, así como una relación<br />
o mención a los establecimientos en los que es posible el<br />
intercambio de los cupones, vales o documentos análogos,<br />
o información para acceder a dicha relación.”<br />
Artículo 11. Características de las Empresas Proveedoras de<br />
Alimentos y Establecimientos Afiliados<br />
Las empresas proveedoras de alimentos pueden brindar<br />
alimentos en estado crudo o preparado.<br />
Las empresas proveedoras de alimentos en crudo son los<br />
comercios, almacenes, panaderías, carnicerías o similares,<br />
verdulerías, mercados de abastos, tiendas de abarrotes,<br />
bodegas, autoservicios, y, en general, establecimientos de<br />
expendio de alimentos que tienen como objeto el comercio al<br />
por menor de víveres o alimentos crudos.<br />
Las empresas proveedoras de alimentos preparados son los<br />
puestos de refrigerio, restaurantes y similares, que proveen<br />
alimentos preparados dentro o fuera del establecimiento.<br />
Los establecimientos afiliados son aquellos negocios o<br />
comercios descritos en los párrafos anteriores y que forman<br />
parte de la red de comercios de una o varias Empresas<br />
Administradoras.<br />
Artículo 12. Del funcionamiento y requisitos de las Empresas<br />
Proveedoras de Alimentos<br />
Las empresas proveedoras de alimentos podrán pedir su<br />
incorporación a la red de establecimientos afiliados de<br />
una o varias Empresas Administradoras. También podrán<br />
pactar en forma directa con las empresas clientes luego de<br />
haberse registrado en el “Registro Nacional de Empresas<br />
Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley<br />
Nº 28051”.<br />
Las empresas proveedoras de alimentos sólo podrán formar<br />
una red con sus establecimientos propios.<br />
Son requisitos sustantivos para la inscripción de las empresas<br />
proveedoras de alimentos en el “Registro Nacional de<br />
Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de<br />
Alimentos - Ley Nº 28051”:<br />
a) Ser persona natural con negocio o estar constituida<br />
como persona jurídica de acuerdo a la Ley General de<br />
Sociedades, como empresa individual de responsabilidad<br />
limitada, conforme a la ley de la materia, o como<br />
cooperativa, conforme a la Ley General de Cooperativas.<br />
b) Su objeto deberá comprender el comercio al por menor<br />
de víveres o alimentos crudos, procesados o preparados,<br />
para el consumo humano directo dentro o fuera del<br />
establecimiento.<br />
Artículo 13. De los requisitos de las Empresas proveedoras de<br />
alimentos<br />
Son requisitos formales para la inscripción de las Empresas<br />
proveedoras de alimentos en el “Registro Nacional de<br />
Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de<br />
Alimentos - Ley Nº 28051:<br />
a) Solicitud según formato aprobado por el Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo, con el carácter de<br />
declaración jurada, en la que se deberá declarar no<br />
haber sido objeto de sanción administrativa o penal por<br />
violación de normas de carácter sanitario en los cinco años<br />
precedentes.<br />
b) Copia de la escritura de constitución de la persona jurídica,<br />
incluidas las modificaciones que hubieran tenido lugar, de<br />
ser el caso.<br />
c) Copia literal vigente de la partida registral donde corren<br />
inscritos sus estatutos, incluidas las modificaciones que<br />
hubieran tenido lugar, extendida por los Registros Públicos,<br />
de ser el caso.<br />
d) Copia del Comprobante de Información Registrada -<br />
Registro Único de Contribuyente - extendido por la<br />
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.<br />
e) Copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento.<br />
f) Copia del Registro Sanitario otorgado por la autoridad<br />
competente del Ministerio de Salud, de conformidad<br />
con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 007-98-<br />
SA - Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario<br />
de Alimentos y Bebidas, o la expedida por la Autoridad<br />
Municipal competente, de ser el caso, en cuanto sea<br />
aplicable.<br />
g) Relación de trabajadores en actividad durante el mes<br />
anterior al de presentación de la solicitud.<br />
h) Constancia domiciliaria de la empresa o establecimiento<br />
extendida por notario público o la Policía Nacional.<br />
i) Copia del documento de identidad del representante legal<br />
de la empresa o del propietario del establecimiento, según<br />
sea el caso.<br />
j) Pago de la tasa respectiva por derechos de tramitación.<br />
Artículo 14. De la relación entre las empresas administradoras<br />
y las empresas clientes<br />
Para poder acogerse al sistema de suministro indirecto<br />
previsto en el inciso b.1) del artículo 2 de la Ley, el empleador<br />
o empresa cliente deberá celebrar un convenio con la empresa<br />
administradora que regule la relación entre ambas partes y<br />
garantice la eficiencia y seguridad del sistema en beneficio de<br />
los trabajadores.<br />
Para su validez, el convenio entre la empresa administradora<br />
y la empresa cliente deberá cumplir los siguientes requisitos:<br />
a) Ser celebrado por escrito, en idioma castellano, en dos<br />
ejemplares.<br />
Informativo VERA PAREDES B -55
Compendio Laboral<br />
b) Señalar como ley aplicable la peruana, en particular la Ley<br />
Nº 28051 y el presente Reglamento, y prever la aplicación<br />
supletoria del Código Civil del Perú.<br />
c) Contener las reglas de emisión, transferencia, uso y<br />
vigencia de los vales, cupones o documentos análogos.<br />
d) Contemplar el monto o el modo de cálculo del precio de<br />
administración del servicio a ser abonado por la empresa<br />
cliente a la empresa administradora por sus servicios.<br />
Para garantizar la solvencia del sistema, las empresas clientes<br />
deberán entregar a las empresas administradoras las sumas de<br />
dinero que correspondan exactamente al valor de los cupones<br />
o vales o documentos análogos emitidos, a más tardar, en el<br />
momento de recepción de dichos documentos. Todo acto o<br />
pacto en contrario es nulo.”<br />
Artículo 15. De la relación entre las empresas proveedoras de<br />
alimentos y las empresas clientes<br />
Para poder acogerse al sistema de suministro indirecto<br />
previsto en el inciso b.2) del artículo 2 de la Ley, el empleador<br />
o empresa cliente deberá celebrar un convenio con la empresa<br />
proveedora de alimentos que regule la relación entre ambas<br />
partes y garantice un servicio seguro y eficiente a favor de los<br />
trabajadores.<br />
Para su validez, el convenio entre la empresa proveedora de<br />
alimentos y la empresa cliente deberá cumplir los siguientes<br />
requisitos:<br />
a) Ser celebrado por escrito, en idioma castellano, en dos<br />
ejemplares.<br />
b) Señalar como ley aplicable la peruana, en particular la Ley<br />
Nº 28051 y el presente Reglamento, y prever la aplicación<br />
supletoria del Código Civil del Perú.<br />
c) Incluir su número de Registro de Habilitación para operar<br />
en el Registro Nacional de Empresas Administradoras y<br />
Empresas Proveedoras de Alimentos.<br />
d) Contener disposiciones con procesos auditables que<br />
regulen los aspectos cuantitativos y cualitativos del<br />
suministro de prestaciones alimentarias a los trabajadores<br />
beneficiarios, las que deberán asegurar la recepción<br />
oportuna y en óptimas condiciones de los alimentos y<br />
garantizar la equivalencia entre la prestación alimentaria<br />
debida y contratada por el empleador y la recibida por el<br />
trabajador.<br />
e) El convenio incluirá una cláusula que confiera a la empresa<br />
cliente la facultad de supervisar permanentemente la calidad<br />
nutricional e higiene de los alimentos proporcionados por la<br />
empresa proveedora a través de un representante.<br />
f) El convenio deberá prever mecanismos adecuados que<br />
aseguren el carácter personal e intransferible del goce<br />
de las prestaciones alimentarias por los beneficiarios, sus<br />
cónyuges o en defecto de éstos por un apoderado, el cual<br />
puede ser únicamente un familiar directo del beneficiario,<br />
considerándose como tal al conviviente debidamente<br />
registrado en la empresa.<br />
g) Contemplar el monto o el modo de cálculo de la prestación<br />
a ser abonada por la empresa proveedora por los bienes<br />
y servicios prestados a los beneficiarios. Al igual que<br />
para los convenios entre las empresas administradoras<br />
y las empresas clientes, para garantizar la solvencia<br />
del sistema, las empresas proveedoras de alimentos<br />
no podrán otorgar plazos de pago ni descuentos a sus<br />
clientes referentes a las sumas de dinero correspondientes<br />
al valor de las prestaciones alimentarias a entregar a los<br />
trabajadores beneficiarios. Las empresas clientes deberán<br />
haber abonado el valor de las prestaciones alimentarias, a<br />
más tardar, en el momento del goce del beneficio por los<br />
trabajadores. Todo acto o pacto en contrario es nulo.<br />
h) Señalar los documentos representativos del beneficio<br />
que se emitirán por parte del empleador las que deben de<br />
contener cuando menos los requisitos establecidos en el<br />
artículo 5 de la Ley, o la forma por la cual los trabajadores<br />
acceden al otorgamiento de las prestaciones alimentarias<br />
objeto del convenio.<br />
Artículo 16. De la relación entre las empresas administradoras<br />
y los establecimientos afiliados<br />
La afiliación de un establecimiento a la red de establecimientos<br />
afiliados de una o más empresas administradoras, es voluntaria<br />
y se concretará mediante el acuerdo de ambas partes sobre<br />
las condiciones operativas y comerciales.<br />
Para poder afiliar, las empresas administradoras deberán<br />
solicitar a los establecimientos interesados de integrar su red,<br />
por lo menos, los siguientes documentos y constancias:<br />
Registro Único de Contribuyentes - RUC o Registro Único<br />
Simplificado - RUS<br />
Licencia Municipal de Funcionamiento para el expendio de<br />
alimentos o comidas.<br />
Número de Registro de planillas, en caso cuente con<br />
trabajadores.<br />
Las empresas administradoras deberán conservar en su poder<br />
durante la vigencia del contrato de afiliación, copia de los<br />
citados documentos.<br />
Las empresas administradoras deberán capacitar a los<br />
establecimientos que componen su red en la identificación y<br />
correcto uso de los vales, cupones o documentos análogos<br />
que emitan, así como en las reglas básicas del sistema, con<br />
especial incidencia en las prohibiciones y sanciones.<br />
Artículo 17. De la relación entre los trabajadores beneficiarios<br />
y las empresas proveedoras de alimentos<br />
Las empresas proveedoras de alimentos están obligadas<br />
frente a los trabajadores beneficiarios a:<br />
a) Brindar prestaciones alimentarias en óptimas condiciones<br />
de higiene y salubridad, verificando y garantizando<br />
que los víveres expendidos y los insumos empleados<br />
en la preparación de las raciones alimenticias, de ser el<br />
caso, cuentan con los registros de carácter sanitario o<br />
certificaciones análogas exigidos por el ordenamiento<br />
legal.<br />
b) Asegurar el goce personal e intransferible de las<br />
prestaciones alimentarias por parte de los beneficiarios o<br />
sus cónyuges acreditados o en defectos de éstos por un<br />
apoderado.<br />
c) Garantizar la equivalencia entre el valor del vale o cupón<br />
presentado por el beneficiario o el de la prestación<br />
contratada por el empleador y el precio de la prestación<br />
alimentaria brindada al beneficiario, el cual no podrá ser en<br />
ningún caso mayor que el ofrecido a clientes que paguen<br />
en dinero efectivo.<br />
d) Entregar a los beneficiarios de las prestaciones<br />
alimentarias, con ocasión de su goce, únicamente boletas<br />
de venta, vales o cintas de máquinas registradoras,<br />
de acuerdo con las leyes tributarias aplicables, que no<br />
podrán ser utilizados para obtener un crédito fiscal ni para<br />
sustentar costos o gastos para efectos tributarios.<br />
Artículo 18. De los supuestos de vinculación en el sistema de<br />
prestaciones alimentarias<br />
En el caso de existir vinculación económica, entre las empresas<br />
clientes y las empresas administradoras y proveedoras de<br />
alimentos, en los términos señalados por el artículo 12 de la<br />
Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, la comisión<br />
de infracciones por cualquiera de las empresas vinculadas,<br />
a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 22 del<br />
presente Reglamento, será sancionada como una infracción de<br />
tercer grado en todos los casos. La comisión de infracciones<br />
de tercer grado podrá ser sancionada directamente con la<br />
B<br />
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Reglamento de la Ley de prestaciones alimentarias<br />
suspensión temporal del registro hasta por 10 días.<br />
Artículo 19. De los convenios suscritos por el Empleador<br />
El convenio suscrito entre el empleador y la Empresa<br />
Administradora, o Proveedora de Alimentos, requerido en el<br />
artículo 4 de la ley, para acogerse al Sistema de Prestaciones<br />
Alimentarias en la modalidad de Suministro Indirecto, será<br />
presentado dentro de los 15 días para su conocimiento y fines<br />
a la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
Dicho convenio, de conformidad con lo establecido en el tercer<br />
párrafo del artículo 4 de la Ley, deberá estipular mínimamente<br />
los requisitos señalados en los artículos 14 y 15 del presente<br />
Reglamento.<br />
Además, las partes contratantes declararán que dan estricto<br />
cumplimiento a sus obligaciones laborales y tributarias, lo cual<br />
será verificado a través de la fiscalización posterior por las<br />
autoridades competentes.<br />
Artículo 20. De los Registros a cargo del Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementará<br />
a nivel nacional el “Registro Nacional de Empresas<br />
Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley<br />
Nº 28051”, el cual contará a su vez con dos Registros:<br />
a) Registro de Empresas Administradoras; y,<br />
b) Registro de Empresas Proveedoras de Alimentos.<br />
El Registro Nacional se encontrará a cargo de la Dirección<br />
Nacional de Relaciones de Trabajo quien es la competente<br />
para la inscripción de las Empresas Administradoras de<br />
alcance nacional o multirregional.<br />
Las distintas Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo del país, implementarán en sus respectivas jurisdicciones<br />
ambos registros y pondrán en conocimiento de la Dirección<br />
Nacional antes mencionada la inscripción de estas empresas.<br />
Para el desempeño de sus actividades en una Región distinta<br />
a la que le concediera el Registro inicial, la empresa respectiva<br />
deberá remitir una solicitud a la Dirección de Prevención<br />
y Solución de Conflictos de la Región en la que iniciará<br />
actividades, precisando su domicilio en la respectiva región,<br />
acompañando copia del Registro otorgado inicialmente, el cual<br />
deberá encontrarse vigente.<br />
Artículo 21. Del cumplimiento de las obligaciones laborales<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de<br />
conformidad con el artículo 11 de la Ley y el Decreto<br />
Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección y Defensa del<br />
Trabajador, supervisará periódicamente el cumplimiento de las<br />
obligaciones laborales de las Empresas Administradoras así<br />
como el de las Empresas Proveedoras de Alimentos que se<br />
encuentran debidamente registradas.<br />
CAPÍTULO III<br />
DEL CONTROL DEL SISTEMA DE PRESTACIONES<br />
ALIMENTARIAS<br />
Artículo 22, 23 , 24. De las infracciones al Sistema (*)<br />
(*) Artículos derogados por la Segunda Disposición Final<br />
y Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR,<br />
publicado el 29 octubre 2006.<br />
Artículo 25. Aplicación de otras sanciones<br />
Las sanciones previstas en el presente Reglamento serán<br />
aplicadas sin perjuicio de otras que se pudieran imponer<br />
al infractor por la violación de normas distintas a las que<br />
rigen el sistema de prestaciones alimentarias o de las<br />
responsabilidades civiles o penales respectivas.<br />
Asimismo, el ejercicio de la facultad fiscalizadora respecto<br />
de esta Ley, no impide que otras entidades, de acuerdo a<br />
su competencia, puedan ejercer labor fiscalizadora sobre los<br />
usuarios del sistema de prestaciones alimentarias.<br />
Artículo 26. Procedimiento Fiscalizador (*)<br />
(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final<br />
y Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR,<br />
publicado el 29 octubre 2006.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LA RELACIÓN ENTRE TRABAJADOR Y EMPLEADOR<br />
Artículo 27. De los contratos entre trabajador y empleador<br />
De conformidad con el artículo 11 de la Ley, los empleadores<br />
que suscriban convenios colectivos de trabajo o contratos<br />
individuales que contengan el acuerdo de otorgamiento de<br />
prestaciones alimentarias en la modalidad de Suministro<br />
Indirecto, deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo en el plazo de 15 días de su<br />
suscripción.<br />
Concordancias: R.M. Nº 076-2006-TR, numeral 5.1<br />
Artículo 28. Del Registro en Planillas<br />
El registro en planillas y boletas de pago de las prestaciones<br />
alimentarias a que hace referencia el artículo 8 de la Ley, se<br />
hará discriminando las que sean de Suministro Directo y las de<br />
Suministro Indirecto.<br />
Artículo 29. De la modificación de condiciones<br />
Los trabajadores que cesen o cuyos contratos venzan después<br />
de la entrada en vigencia de la Ley y el Reglamento, no podrán<br />
ser contratados con remuneraciones menores a las percibidas<br />
anteriormente con la finalidad de sustituir a la que se venía<br />
otorgando por la del sistema de prestaciones alimentarias, si<br />
es que van a laborar en las mismas condiciones de su anterior<br />
contrato, salvo que haya transcurrido un año de dicho evento.<br />
Informativo VERA PAREDES B -57
Índice<br />
ÍNDICE DE LA SECCIÓN C<br />
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL<br />
DECRETO SUPREMO Nº 013-2013-PRODUCE<br />
Título I<br />
Título II<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Título IV<br />
Capítulo I<br />
Título V<br />
Título VI<br />
Título VII<br />
Título VIII<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Título IX<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………C-2<br />
: Instrumentos de formalización para el desarrollo y la competitividad ……………………………………..C-3<br />
: Instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad ………………………………………...C-3<br />
: De los instrumentos de promoción de las MYPE ……………………………………………………………C-3<br />
: De la capacitación y asistencia técnica ………………………………………………………………………C-3<br />
: Del acceso a los mercados y la información …………………………………………………………………C-4<br />
: De la investigación, innovación y servicios tecnológicos …………………………………………………...C-5<br />
: Medidas para el impulso al desarrollo productivo y empresarial …………………………………………...C-5<br />
: Apoyo a la gestión y al desarrollo empresarial ………………………………………………………………C-5<br />
: Acceso al financiamiento ………………………………………………………………………………………C-6<br />
: Régimen tributario de las MYPE …………………………………………………………………………….C-7<br />
: Régimen laboral de la micro y pequeña empresa ……………………………………………………………C-8<br />
: Aseguramiento en salud y sistema de pensiones sociales ………………………………………………….C-10<br />
: Aseguramiento en salud ……………………………………………………………………………………….C-10<br />
: Sistema de pensiones sociales ………………………………………………………………………………..C-10<br />
: Marco institucional de las políticas de promoción y formalización …………………………………………C-12<br />
: Del marco institucional para las MYPE ………………………………………………………………………C-12<br />
: De los consejos regionales y locales …………………………………………………………………………C-13<br />
Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..C-13<br />
Disposiciones complementarias transitorias ………………………………………………………………………………………..C-15<br />
Disposición complementaria derogatoria única ……………………………………………………………………………………..C-15<br />
REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE<br />
LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE - REGLAMENTO DE LA LEY MYPE<br />
DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-TR<br />
Título I<br />
: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………C-18<br />
Título II : Instrumentos de formalización para el desarrollo y la competitividad ……………………………………..C-19<br />
Título III : Instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad …………………………………………C-19<br />
Capítulo I : Instrumentos de promoción de las MYPE ……………………………………………………………………C-20<br />
Capítulo II : Capacitación y asistencia técnica …………………………………………………………………………….C-20<br />
Capítulo III : Acceso a los mercados y la información ………………………………………………………………………C-20<br />
Capítulo IV : Acceso a las compras del estado ……………………………………………………………………………..C-21<br />
Capítulo V : Investigación, innovación y servicios tecnológicos ………………………………………………………….C-21<br />
Título IV : Acceso al financiamiento ………………………………………………………………………………………C-21<br />
Título V : Régimen laboral de la micro y pequeña empresa ……………………………………………………………C-22<br />
Título VI : Aseguramiento en salud y sistema de pensiones sociales …………………………………………………C-24<br />
Capítulo I : Aseguramiento en salud ……………………………………………………………………………………….C-24<br />
Capítulo II : Sistema de pensiones sociales ……………………………………………………………………………….C-25<br />
Título VII : Depreciación acelerada ………………………………………………………………………………………..C-27<br />
Título VIII : Registro nacional de la micro y pequeña empresa …………………………………………………………..C-27<br />
Título IX : Marco institucional de las políticas de promoción y formalización …………………………………………C-28<br />
Capítulo I : Lineamientos …………………………………………………………………………………………………..C-28<br />
Capítulo II : El consejo nacional para el desarrollo de la MYPE ………………………………………………………….C-28<br />
Capítulo III : Los consejos regionales y locales …………………………………………………………………………….C-29<br />
Título X : Amnistía laboral y de seguridad social ……………………………………………………………………….C-29<br />
Capítulo I : Amnistía laboral ………………………………………………………………………………………………..C-29<br />
Capítulo II : Amnistía de seguridad social ………………………………………………………………………………….C-29<br />
Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..C-30<br />
LEY PARA LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 689<br />
Decreto Legislativo N° 689 …………………………………………………………………………………………………………...C-31<br />
Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….C-32<br />
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR<br />
Decreto Legislativo N° 014-92-TR …………………………………………………………………………………………………...C-33<br />
Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….C-35<br />
DECISIÓN 545: INSTRUMENTO ANDINO DE MIGRACIÓN <strong>LABORAL</strong>ES EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE<br />
RELACIONES EXTERIORES<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR<br />
Capítulo I<br />
: Objetivo ………………………………………………………………………………………………………...C-36<br />
Informativo VERA PAREDES
Índice<br />
Capítulo II : Ámbito de aplicación …………………………………………………………………………………………...C-36<br />
Capítulo III : Definiciones …………………………………………………………………………………………………….C-36<br />
Capítulo IV : De los trabajadores migrantes ………………………………………………………………………………..C-36<br />
Capítulo V : Disposiciones comunes a todos los trabajadores migrantes ……………………………………………….C-36<br />
Capítulo VI : Cláusula de salvaguardia ……………………………………………………………………………………...C-37<br />
Capítulo VII : De las oficinas de migración laboral ………………………………………………………………………….C-37<br />
Capítulo VIII : Programa de liberalización …………………………………………………………………………………….C-38<br />
Disposición final ……………………………………………………………………………………………………………………….C-38<br />
Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….C-38<br />
LEY DE FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN LA CONSTRUCCIÓN<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 727<br />
Decreto Legislativo N° 727 …………………………………………………………………………………………………………...C-40<br />
Título I<br />
: Del ámbito ………………………………………………………………………………………………………C-40<br />
Título II : De la capacitación y la productividad …………………………………………………………………………C-40<br />
Título III : De las empresas constructoras de inversión limitada ………………………………………………………C-40<br />
Disposiciones finales ………………………………………………………………………………………………………………….C-41<br />
DISPONEN LA PUBLICACIÓN DEL ACTA FINAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CONSTRUCCIÓN CIVIL<br />
2016 -<strong>2017</strong>, SUSCRITA ENTRE LA CÁMARA PERUANA DE LA CONSTRUCCIÓN - CAPECO Y LA FEDERACIÓN DE<br />
TRABAJADORES EN CONSTRUCCIÓN CIVIL DEL PERÚ - FTCCP<br />
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 182-2016-TR<br />
Resolución Ministerial N° 182-2016-TR …………………………………………………………………………………………….C-42<br />
I. Incremento de las remuneraciones ………………………………………………………………………………………………C-42<br />
II. Condiciones de trabajo bonificación por altitud ………………………………………………………………………………...C-42<br />
III. Otros puntos ………………………………………………………………………………………………………………………C-42<br />
LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO<br />
LEY Nº 27360<br />
Título I<br />
: Generalidades ………………………………………………………………………………………………….C-45<br />
Título II : Del régimen tributario ………………………………………………………………………………………..C-45<br />
Título III : Del régimen laboral y de la seguridad social …………………………………………………………………C-45<br />
Disposiciones transitorias y finales …………………………………………………………………………………………………..C-46<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27360 - LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 049-2002-AG<br />
Título I<br />
Título II<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
: Generalidades definiciones ……………………………………………………………………………………C-47<br />
: Régimen tributario …………………………………………………………………………………………….C-48<br />
: Generalidades ………………………………………………………………………………………………….C-48<br />
: Impuesto a la renta …………………………………………………………………………………………….C-48<br />
: Impuesto generales a las ventas ……………………………………………………………………………...C-48<br />
: Impuesto extraordinario de solidaridad ………………………………………………………………………C-49<br />
: Régimen laboral y de la seguridad social …………………………………………………………………….C-50<br />
: Contratación laboral agraria …………………………………………………………………………………..C-50<br />
: Seguro de salud agrario cobertura del seguro de salud …………………………………………………….C-50<br />
Disposiciones transitorias finales ……………………………………………………………………………………………………C-50<br />
LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR<br />
LEY Nº 27986<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………C-52<br />
: Trabajo para el hogar bajo la modalidad “cama afuera“ …………………………………………………….C-52<br />
: Trabajo para el hogar bajo la modalidad “cama adentro“ ……………………………………………………C-52<br />
: Seguridad social ………………………………………………………………………………………………C-53<br />
Disposiciones finales y complementarias ……………………………………………………………………………………………C-53<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27986, LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR<br />
DECRETO SUPREMO Nº 015-2003-TR<br />
Decreto Supremo N°015-2003-TR …………………………………………………………………………………………………...C-54<br />
Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...C-54<br />
Constancia de pago …………………………………………………………………………………………………………………...C-55<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
TUO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL TEXTO<br />
UNICO ORDENADO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 013-2013-PRODUCE<br />
Fecha de publicación: 28.12.2013<br />
Concordancias: D.S. N° 007-2014-JUS (Designan a<br />
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -<br />
SUNARP como la entidad responsable de administrar el<br />
Sistema de Constitución de Empresas en Línea)<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 1. Objeto de la Ley<br />
Artículo 2. Política estatal<br />
Artículo 3. Lineamientos<br />
Artículo 4. Definición de la Micro y Pequeña Empresa<br />
Artículo 5. Características de las Micro, Pequeña y Mediana<br />
Empresa.<br />
Artículo 6. Exclusiones<br />
TÍTULO II<br />
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL<br />
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />
Artículo 7. Acceso a la formalización<br />
Artículo 8. Personería jurídica<br />
Artículo 9. Constitución de empresas en línea<br />
Artículo 10. Simplificación de trámites y régimen de ventanilla<br />
única<br />
TÍTULO III<br />
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL<br />
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />
CAPÍTULO I<br />
DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE<br />
Artículo 11. Rol del Estado<br />
Artículo 12. Instrumentos de promoción<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA<br />
Artículo 13. Oferta de servicios de capacitación y asistencia<br />
técnica<br />
Artículo 14. Acceso de las microempresas a los beneficios<br />
del Fondo de Investigación y Desarrollo para la<br />
Competitividad.<br />
Artículo 15. Promoción de la iniciativa privada<br />
Artículo 16. Acceso voluntario al SENATI<br />
CAPÍTULO III<br />
DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA<br />
INFORMACIÓN<br />
Artículo 17. Mecanismos de facilitación<br />
Artículo 18. Asociatividad empresarial<br />
Artículo 19. Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas<br />
de exportación<br />
Artículo 20. Comercialización<br />
Artículo 21. Promoción de las exportaciones<br />
Artículo 22. Compras Estatales<br />
Artículo 23. Información, estadísticas y base de datos<br />
Artículo 24. Acceso a información comparativa internacional<br />
sobre las mejores prácticas en políticas de<br />
promoción para las MYPE<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS<br />
TECNOLÓGICOS<br />
Artículo 25. Modernización tecnológica<br />
Artículo 26. Servicios tecnológicos<br />
Artículo 27. Oferta de servicios tecnológicos<br />
TÍTULO IV<br />
MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO<br />
PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL<br />
CAPÍTULO I<br />
APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLO<br />
EMPRESARIAL<br />
Artículo 28. Sistemas de procesos de calidad para las micro,<br />
pequeñas y medianas empresas<br />
Artículo 29. Fondos para emprendimientos dinámios y de alto<br />
impacto<br />
TÍTULO V<br />
ACCESO AL FINANCIAMIENTO<br />
Artículo 30. Acceso al financiamiento<br />
Artículo 31.Participación de las entidades financieras del<br />
Estado<br />
Artículo 32. Funciones de COFIDE en la gestión de negocios<br />
MYPE<br />
Artículo 33. De los intermediarios financieros<br />
Artículo 34. Supervisión de créditos<br />
Artículo 35. Fondos de garantía para las MYPE<br />
Artículo 36. Capital de riesgo<br />
Artículo 37. Centrales de riesgo<br />
Artículo 38. Cesión de derechos de acreedor a favor de las<br />
instituciones financieras reguladas por la Ley del<br />
Sistema Financiero<br />
Artículo 39. Uso de la factura negociable<br />
Artículo 40. Pronto pago del Estado<br />
TÍTULO VI<br />
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE<br />
Artículo 41. Régimen tributario de las MYPE<br />
Artículo 42. Acompañamiento tributario<br />
Artículo 43. Crédito por gastos de capacitación<br />
Artículo 44. Acogimiento a la factura electrónica<br />
TÍTULO VII<br />
RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA MICRO Y PEQUEÑA<br />
EMPRESA<br />
Artículo 45. Derechos laborales fundamentales<br />
Artículo 46. Ámbito de aplicación<br />
Artículo 47. Regulación de derechos y beneficios laborales<br />
Artículo 48. Acompañamiento laboral<br />
Artículo 49. Difusión de las diferentes modalidades<br />
contractuales que pueden aplicar<br />
las<br />
microempresas<br />
Artículo 50. Objeto<br />
Artículo 51. Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral<br />
Especial<br />
Artículo 52. Remuneración<br />
Artículo 53. Jornada y horario de trabajo<br />
Artículo 54. El descanso semanal obligatorio<br />
Artículo 55. El descanso vacacional<br />
Artículo 56. El despido injustificado<br />
Artículo 57. Fiscalización de las microempresas<br />
Artículo 58. Descentralización del servicio inspectivo<br />
Artículo 59. Beneficios de las empresas comprendidas en el<br />
régimen especial<br />
Artículo 60. Disposición complementaria al Régimen Laboral<br />
Artículo 61. Disposición complementaria a la indemnización<br />
especial<br />
Artículo 62. Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley<br />
Nº 28015, a la Pequeña Empresa.<br />
TÍTULO VIII<br />
ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE<br />
PENSIONES SOCIALES<br />
CAPÍTULO I<br />
ASEGURAMIENTO EN SALUD<br />
Artículo 63. Seguro Social en Salud<br />
Artículo 64. Régimen especial de salud para la microempresa<br />
Informativo VERA PAREDES C -1
Compendio Laboral<br />
CAPÍTULO II<br />
SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES<br />
Artículo 65. Régimen de Pensiones<br />
Artículo 66. Creación del Sistema de Pensiones Sociales<br />
Artículo 67. De la Cuenta Individual del Afiliado<br />
Artículo 68. Del aporte del Estado<br />
Artículo 69. Del Registro Individual del Afiliado<br />
Artículo 70. De la pensión de jubilación<br />
Artículo 71. De la pensión de invalidez<br />
Artículo 72. Determinación del monto de la pensión<br />
Artículo 73. Del reintegro de los aportes<br />
Artículo 74. De las pensiones de sobrevivencia<br />
Artículo 75. De la pensión de viudez<br />
Artículo 76. De la pensión de orfandad<br />
Artículo 77. Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia<br />
Artículo 78. Del traslado a otro régimen previsional<br />
Artículo 79. Del Fondo de Pensiones Sociales<br />
Artículo 80. De los recursos del Fondo<br />
Artículo 81. Criterios de la Inversión<br />
TÍTULO IX<br />
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE<br />
PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN<br />
CAPÍTULO I<br />
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE<br />
Artículo 82. Órgano rector<br />
Artículo 83. Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y<br />
Pequeña Empresa<br />
Artículo 84. Funciones del CODEMYPE<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES<br />
Artículo 85. Objeto<br />
Artículo 86. Conformación<br />
Artículo 87. Convocatoria y coordinación<br />
Artículo 88. Funciones<br />
Artículo 89. De los Gobiernos Regionales y Locales<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
PRIMERA. Fondo para Negociación de Facturas<br />
SEGUNDA. Registro Único de Contribuyentes<br />
TERCERA. Exclusión de actividades<br />
CUARTA. Reducción de tasas<br />
QUINTA. Discapacitados<br />
SEXTA. Extensión del régimen laboral de la micro empresa<br />
SÉPTIMA.- Sector agrario<br />
OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social<br />
NOVENA.- Descentralización<br />
DÉCIMA.- Sanciones<br />
DÉCIMO PRIMERA. Adecuación y administración del REMYPE<br />
DECIMO SEGUNDA. Vigencia<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS<br />
PRIMERA. Prórroga de la adecuación de los contratos<br />
laborales comprendidos en la Ley 28015, Ley de<br />
Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento<br />
Empresarial<br />
SEGUNDA. Régimen de las micro y pequeñas empresas<br />
constituidas antes de la vigencia de la presente<br />
Ley.<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />
UNICA. Derogatoria<br />
TUO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO<br />
PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL<br />
Artículo 1. Objeto de la Ley<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal<br />
para la promoción de la competitividad, formalización y el<br />
desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas<br />
(MIPYME), estableciendo políticas de alcance general<br />
y la creación de instrumentos de apoyo y promoción;<br />
incentivando la inversión privada, la producción, el acceso<br />
a los mercados internos y externos y otras políticas que<br />
impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de la<br />
organización empresarial junto con el crecimiento sostenido<br />
de estas unidades económicas.<br />
(Artículo 11 de la Ley Nº 30056)<br />
Artículo 2. Política estatal<br />
El Estado promueve un entorno favorable para la creación,<br />
formalización, desarrollo y competitividad de las MYPE y el<br />
apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los Gobiernos<br />
Nacional, Regionales y Locales; y establece un marco legal<br />
e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo<br />
una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar<br />
los niveles de organización, administración, tecnificación y<br />
articulación productiva y comercial de las MYPE, estableciendo<br />
políticas que permitan la organización y asociación empresarial<br />
para el crecimiento económico con empleo sostenible.<br />
(Artículo 4 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 3. Lineamientos<br />
La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se<br />
orienta con los siguientes lineamientos estratégicos:<br />
a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que<br />
estimulen la creación, el desarrollo y la competitividad de<br />
las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la<br />
sostenibilidad económica, financiera y social de los actores<br />
involucrados.<br />
b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y<br />
tejido empresarial, a través de la articulación inter e<br />
intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades<br />
productivas de distintos tamaños, fomentando al mismo<br />
tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración en<br />
cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad<br />
con ventajas distintivas para la generación de empleo y<br />
desarrollo socio económico.<br />
c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la población<br />
y promueve la iniciativa e inversión privada, interviniendo<br />
en aquellas actividades en las que resulte necesario<br />
complementar las acciones que lleva a cabo el sector<br />
privado en apoyo a las MYPE.<br />
d) Busca la eficiencia de la intervención pública, a través<br />
de la especialización por actividad económica y de la<br />
coordinación y concertación interinstitucional.<br />
e) Difunde la información y datos estadísticos con que cuenta<br />
el Estado y que gestionada de manera pública o privada<br />
representa un elemento de promoción, competitividad y<br />
conocimiento de la realidad de las MYPE.<br />
f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción,<br />
financiamiento y formalización de las MYPE organizadas<br />
en consorcios, conglomerados o asociaciones.<br />
g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género<br />
de los hombres y mujeres que conducen o laboran en las<br />
MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de<br />
servicios de promoción, formalización y desarrollo.<br />
h) Promueve la participación de los actores locales<br />
representativos de la correspondiente actividad productiva<br />
de las MYPE, en la implementación de políticas e<br />
instrumentos, buscando la convergencia de instrumentos<br />
y acciones en los espacios regionales y locales o en las<br />
cadenas productivas y distributivas.<br />
i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial,<br />
como estrategia de fortalecimiento de las MYPE.<br />
j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos<br />
eficientes de protección de los derechos de propiedad<br />
intelectual.<br />
k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los<br />
organismos internacionales, orientada al desarrollo y<br />
crecimiento de las MYPE.<br />
l) Promueve la prestación de servicios empresariales por<br />
parte de las universidades, a través de incentivos en las<br />
diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios<br />
de factibilidad y mecanismos de facilitación para su puesta<br />
en marcha.<br />
(Artículo 5 de la Ley Nº 28015)<br />
C<br />
-2<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
Artículo 4. Definición de la Micro y Pequeña Empresa<br />
La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica<br />
constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier<br />
forma de organización o gestión empresarial contemplada<br />
en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar<br />
actividades de extracción, transformación, producción,<br />
comercialización de bienes o prestación de servicios.<br />
Cuando en esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se está<br />
refiriendo a las Micro y Pequeñas empresas.<br />
(Artículo 2 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 5. Características de las micro, pequeñas y medianas<br />
empresas<br />
Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse<br />
en alguna de las siguientes categorías empresariales,<br />
establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:<br />
- Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de<br />
150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).<br />
- Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT<br />
y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas<br />
Tributarias (UIT).<br />
- Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y<br />
hasta el monto máximo de 2300 UIT.<br />
El incremento en el monto máximo de ventas anuales<br />
señalado para la micro, pequeña y mediana empresa podrá ser<br />
determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro<br />
de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción cada<br />
dos (2) años.<br />
Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad<br />
de los criterios de medición a fin de construir una base de datos<br />
homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación<br />
de las políticas públicas de promoción y formalización del<br />
sector.<br />
(Artículo 11 de la Ley Nº 30056)<br />
Artículo 6. Exclusiones<br />
No están comprendidas en la presente norma ni pueden acceder<br />
a los beneficios establecidos las empresas que, no obstante<br />
cumplir con las características definidas en la presente Ley,<br />
conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan<br />
tales características, tengan vinculación económica con otras<br />
empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que<br />
no cumplan con dichas características, falseen información o<br />
dividan sus unidades empresariales, bajo sanción de multa e<br />
inhabilitación de contratar con el Estado por un período no<br />
menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años.<br />
Los criterios para establecer la vinculación económica y<br />
la aplicación de las sanciones serán establecidas en el<br />
Reglamento.<br />
(Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
TÍTULO II<br />
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL<br />
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />
Artículo 7. Acceso a la formalización<br />
El Estado fomenta la formalización de las MYPE a través de<br />
la simplificación de los diversos procedimientos de registro,<br />
supervisión, inspección y verificación posterior.<br />
(Artículo 36 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 8. Personería jurídica<br />
Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita<br />
constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida<br />
directamente por su propietario persona individual. Podrá,<br />
sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa<br />
Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las<br />
formas societarias previstas por la ley.<br />
(Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 9. Constitución de empresas en línea<br />
Las entidades estatales y, en especial, la Presidencia del<br />
Consejo de Ministros -PCM, el Ministerio de la Producción -<br />
PRODUCE (*), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de<br />
Administración Tributaria - SUNAT (**), la Superintendencia<br />
Nacional de Registros Públicos - SUNARP, y el Registro<br />
Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC,<br />
implementarán un sistema de constitución de empresas en<br />
líneas que permita que el trámite concluya en un plazo no<br />
mayor de 72 horas. La implementación será progresiva, según<br />
lo permitan las condiciones técnicas en cada localidad.<br />
(Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
(*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que<br />
transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y<br />
competencias sobre micro y pequeña empresa.<br />
(**) Denominación actual.<br />
Artículo 10. Simplificación de trámites y régimen de ventanilla<br />
única<br />
Las MYPE que se constituyan como persona jurídica lo realizan<br />
mediante escritura pública sin exigir la presentación de la<br />
minuta, conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 58<br />
del Decreto Legislativo Nº 1049.<br />
Para constituirse como persona jurídica, las MYPE no requieren<br />
del pago de un porcentaje mínimo de capital suscrito. En caso<br />
de efectuarse aportes dinerarios al momento de la constitución<br />
como persona jurídica, el monto que figura como pagado será<br />
acreditado con una declaración jurada del gerente de la MYPE,<br />
lo que quedará consignado en la respectiva escritura pública.<br />
El CODEMYPE para la formalización de las MYPE promueve<br />
la reducción de los costos registrales y notariales ante la<br />
SUNARP y colegios de notarios.<br />
(Artículo 37 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 3 de<br />
la Ley Nº 29566)<br />
TÍTULO III<br />
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO<br />
Y LA COMPETITIVIDAD<br />
CAPÍTULO I<br />
DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE<br />
Artículo 11. Rol del Estado<br />
El Estado fomenta el desarrollo integral y facilita el acceso a<br />
los servicios empresariales y a los nuevos emprendimientos,<br />
con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad,<br />
promoviendo la conformación de mercados de servicios<br />
financieros y no financieros, de calidad, descentralizado y<br />
pertinente a las necesidades y potencialidades de las MYPE.<br />
(Artículo 14 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 12. Instrumentos de promoción<br />
Los instrumentos de promoción para el desarrollo y la<br />
competitividad de las MYPE y de los nuevos emprendimientos<br />
con capacidad innovadora son:<br />
a) Los mecanismos de acceso a los servicios de desarrollo<br />
empresarial y aquellos que promueven el desarrollo de los<br />
mercados de servicios.<br />
b) Los mecanismos de acceso a los servicios financieros y<br />
aquellos que promueven el desarrollo de dichos servicios.<br />
c) Los mecanismos que faciliten y promueven el acceso a los<br />
mercados, y a la información y estadísticas referidas a la<br />
MYPE.<br />
d) Los mecanismos que faciliten y promueven la inversión<br />
en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así<br />
como la creación de la MYPE innovadora.<br />
(Artículo 15 de la Ley Nº 28015)<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA<br />
Informativo VERA PAREDES C -3
Compendio Laboral<br />
Artículo 13. Oferta de servicios de capacitación y asistencia<br />
técnica<br />
El Estado promueve, a través del CODEMYPE y de sus<br />
Programas y Proyectos, la oferta y demanda de servicios y<br />
acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de<br />
prioridad establecidas en el Plan y Programas Estratégicos de<br />
promoción y formalización para la competitividad y desarrollo<br />
de las MYPE, así como los mecanismos para atenderlos. Los<br />
programas de capacitación y de asistencia técnica están<br />
orientados prioritariamente a:<br />
a) La creación de empresas.<br />
b) La organización y asociatividad empresarial.<br />
c) La gestión empresarial.<br />
d) La producción y productividad.<br />
e) La comercialización y mercadotecnia.<br />
f) El financiamiento.<br />
g) Las actividades económicas estratégicas.<br />
h) Los aspectos legales y tributarios.<br />
Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán<br />
estar referidos a indicadores aprobados por el CODEMYPE<br />
que incluyan niveles mínimos de cobertura, periodicidad,<br />
contenido, calidad e impacto en la productividad.<br />
(Artículo 16 de la Ley 28015)<br />
Artículo 14. Acceso de las microempresas a los beneficios del<br />
Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad<br />
Incorpórese como beneficiarios de la Ley Nº 29152, Ley que<br />
establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de<br />
Investigación y Desarrollo para la Competitividad - FIDECOM,<br />
a las microempresas.<br />
Parte de los recursos del FIDECOM se asignan preferentemente<br />
al financiamiento de programas de capacitación de los<br />
trabajadores y de los conductores de las microempresas que<br />
fortalezcan su capacidad de generación de conocimientos<br />
tecnológicos para la innovación en procesos, productos,<br />
servicios y otros, en áreas específicas relacionadas con este<br />
tipo de empresas.<br />
Los programas de capacitación son administrados por<br />
entidades académicas elegidas por concurso público, cuyo<br />
objetivo prioritario será el desarrollo de las capacidades<br />
productivas y de gestión empresarial de las microempresas.<br />
(Artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 15. Promoción de la iniciativa privada<br />
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta<br />
acciones de capacitación y asistencia técnica de las micro,<br />
pequeñas y medianas empresas.<br />
El reglamento de la presente Ley establece las medidas<br />
promocionales en beneficio de las instituciones privadas<br />
que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de<br />
investigación, asesoría y consultoría, entre otros, a las micro,<br />
pequeñas y medianas empresas.<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación<br />
con el Ministerio de la Producción y el sector privado, identifica<br />
las necesidades de capacitación laboral de la micro, pequeña y<br />
mediana empresa, las que son cubiertas mediante programas<br />
de capacitación a licitarse a las instituciones de formación<br />
pública o privada. Los programas de capacitación deben estar<br />
basados en la normalización de las ocupaciones laborales<br />
desarrolladas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción.<br />
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de la Producción,<br />
se establecen los criterios de selección de las instituciones<br />
de formación y los procedimientos de normalización de<br />
ocupaciones laborales y de certificación de los trabajadores.<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina<br />
con el Ministerio de Educación para el reconocimiento de las<br />
entidades especializadas en formación y capacitación laboral<br />
como entidades educativas.<br />
(Artículo 11 de la Ley Nº 30056)<br />
Artículo 16. Acceso voluntario al SENATI<br />
Las MYPE que pertenecen al Sector Industrial Manufacturero<br />
o que realicen servicios de instalación, reparación y<br />
mantenimiento y que no están obligadas al pago de la<br />
contribución al SENATI quedan comprendidas a su solicitud,<br />
en los alcances de la Ley Nº 26272, Ley del Servicio Nacional<br />
de Adiestramiento del Trabajo Industrial (SENATI), siempre<br />
y cuando contribuyan con el pago de acuerdo a la escala<br />
establecida por el Consejo Nacional del SENATI.<br />
(Artículo 18 de la Ley Nº 28015)<br />
CAPÍTULO III<br />
DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN<br />
Artículo 17. Mecanismos de facilitación<br />
Se establece como mecanismos de facilitación y promoción<br />
de acceso a los mercados: la asociatividad empresarial, las<br />
compras estatales, la comercialización, la promoción de<br />
exportaciones y la información sobre las MYPE.<br />
(Artículo 19 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 18. Asociatividad empresarial<br />
Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas<br />
en las leyes sobre la materia, pueden asociarse para tener un<br />
mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales.<br />
Todos los beneficios y medidas de promoción para que las<br />
MYPE participen en las compras estatales incluye a los<br />
Consorcios que sean establecidos entre las MYPE.<br />
(Artículo 20 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 19. Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas<br />
de exportación<br />
El acceso a los programas y medidas de fomento al desarrollo<br />
empresarial será articulado de modo de priorizar a aquellas<br />
empresas que se agrupen en unidades asociativas o clusters<br />
o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas<br />
productivas de exportación.<br />
(Artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 20. Comercialización<br />
El Estado, los gobiernos regionales y locales, a través de los<br />
sectores, instituciones y organismos que lo conforman, apoyan<br />
y facilitan la iniciativa privada en la promoción, organización y<br />
realización de eventos feriales y exposiciones internacionales,<br />
nacionales, regionales y locales, periódicas y anuales.<br />
La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento<br />
de la normatividad vigente en materia de autorización de<br />
ferias y exposiciones internacionales, nacionales, regionales o<br />
locales.<br />
(Artículo 22 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 21. Promoción de las exportaciones<br />
El Estado promueve el crecimiento, diversificación y<br />
consolidación de las exportaciones directas e indirectas de la<br />
MYPE, con énfasis en las regiones, implementando estrategias<br />
de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de<br />
fomento a la mejora de la gestión empresarial, en coordinación<br />
con otras instituciones públicas y privadas.<br />
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve<br />
programas intensivos de apertura, consolidación y<br />
diversificación de mercados internacionales. El Ministerio de<br />
Relaciones Exteriores promueve alianzas estratégicas entre la<br />
MYPE con los peruanos residentes en el extranjero, para crear<br />
un sistema de intermediación que articule la oferta de este<br />
sector empresarial con los mercados internacionales.<br />
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo genera, mantiene<br />
actualizado y difunde información sobre oportunidades<br />
de exportación y acceso a los mercados del exterior, que<br />
incluye demandas, directorios de importadores, condiciones<br />
C<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
arancelarias, normas técnicas, proceso de exportación y otra<br />
información pertinente.<br />
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta planes<br />
estratégicos por sectores, mercados y regiones, priorizando<br />
el desarrollo de cadenas exportadoras con participación de las<br />
MYPE, en concordancia con el inciso a) del artículo 84 de la<br />
presente norma.<br />
(Artículo 23 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 22. Compras Estatales<br />
Las MYPE participan en las contrataciones y adquisiciones del<br />
Estado, de acuerdo a la normatividad correspondiente.<br />
El Ministerio de la Producción (*) facilita el acceso de las<br />
MYPE a las contrataciones del Estado. En las contrataciones<br />
y adquisiciones de bienes y servicios, así como en la ejecución<br />
y consultoría de obras, las Entidades del Estado prefieren a<br />
los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las<br />
especificaciones técnicas requeridas.<br />
En los contratos de suministro periódico de bienes, prestación<br />
de servicios de ejecución periódica, ejecución y consultoría<br />
de obras que celebren las MYPE, estas podrán optar, como<br />
sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de<br />
fiel cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de<br />
un diez por ciento (10%) del monto total del contrato.<br />
La retención de dicho monto se efectuará de forma<br />
prorrateada, durante la primera mitad del número total de<br />
pagos a realizarse, con cargo a ser devuelto a la finalización<br />
del mismo. En el caso de los contratos para la ejecución de<br />
obras, tal beneficio sólo será procedente cuando:<br />
1) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un<br />
proceso de selección de adjudicación de menor cuantía,<br />
a una adjudicación directa selectiva o a una adjudicación<br />
directa pública;<br />
2) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta<br />
(60) días calendario; y,<br />
3) El pago a favor del contratista considere, cuando menos,<br />
dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de<br />
la obra.<br />
Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos<br />
referidos, el incumplimiento injustificado por parte de los<br />
contratistas beneficiados con la presente disposición, que<br />
motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación<br />
temporal para contratar con el Estado por un período no menor<br />
de un (1) año ni mayor de dos (2) años.<br />
Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas,<br />
tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa, tramo,<br />
paquete o lote se podrá otorgar a las MYPE distintas y no<br />
vinculadas económicamente entre sí, lo que no significará un<br />
cambio en la modalidad del proceso de selección. Asimismo,<br />
las instituciones del Estado deben programar no menos del<br />
cuarenta por ciento (40%) de sus contrataciones para ser<br />
atendidas por las MYPE en aquellos bienes y servicios que<br />
éstas puedan suministrar.<br />
Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del<br />
lugar donde se realicen las compras o se ejecuten las obras<br />
estatales.<br />
(Artículo 21 de la Ley Nº 28015, modificado por el artículo 2<br />
de la Ley Nº 29034)<br />
(*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que<br />
transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y<br />
competencias sobre micro y pequeña empresa.<br />
Artículo 23. Información, estadísticas y base de datos<br />
El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI<br />
mantiene actualizado el Sistema Nacional de Estadística e<br />
Informática sobre la MYPE, facilitando a los integrantes del<br />
sistema y a los usuarios el acceso a la información estadística<br />
y bases de datos obtenidas.<br />
El INEI promueve las iniciativas públicas y privadas dirigidas a<br />
procesar y difundir dicha información, de conformidad con la<br />
Resolución Jefatural Nº 063-98-INEI, de la Comisión Técnica<br />
lnterinstitucional de Estadística de la Pequeña y Microempresa.<br />
(Artículo 24 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 24. Acceso a información comparativa internacional<br />
sobre las mejores prácticas en políticas de promoción para las<br />
MYPE<br />
Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya composición<br />
será fijada por el Reglamento, asumirá la responsabilidad de<br />
monitorear en forma permanente y actualizar el conocimiento<br />
sobre las mejores prácticas y las experiencias internacionales<br />
más relevantes en materia de política para las MYPE.<br />
(Artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS<br />
TECNOLÓGICOS<br />
Artículo 25. Modernización tecnológica<br />
El Estado impulsa la modernización tecnológica del tejido<br />
empresarial de las MYPE y el desarrollo del mercado de<br />
servicios tecnológicos como elementos de soporte de un<br />
sistema nacional de innovación continua.<br />
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología - CONCYTECpromueve,<br />
articula y operativiza la investigación e innovación<br />
tecnológica entre las Universidades y Centros de Investigación<br />
con las MYPE.<br />
(Artículo 25 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 26. Servicios tecnológicos<br />
El Estado promueve la inversión en investigación, desarrollo<br />
e innovación tecnológica, así como la inversión en formación<br />
y entrenamiento de sus recursos humanos, orientadas a dar<br />
igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el<br />
conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la<br />
mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la<br />
integración de las cadenas productivas inter e intrasectoriales<br />
y en general a la competitividad de los productos y las líneas<br />
de actividad con ventajas distintivas. Para ello, también<br />
promueve la vinculación entre las universidades y centros de<br />
investigación con las MYPE.<br />
(Artículo 26 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 27. Oferta de servicios tecnológicos<br />
El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos<br />
orientada a la demanda de las MYPE, como soporte a las<br />
empresas, facilitando el acceso a fondos específicos de<br />
financiamiento o cofinanciamiento, a Centros de Innovación<br />
Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a Centros de<br />
Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluye<br />
la investigación, el diseño, la información, la capacitación, la<br />
asistencia técnica, la asesoría y la consultoría empresarial, los<br />
servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto.<br />
(Artículo 27 de la Ley Nº 28015)<br />
TÍTULO IV<br />
MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO<br />
PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL<br />
CAPÍTULO I<br />
APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLO EMPRESARIAL<br />
Artículo 28. Sistemas de procesos de calidad para las micro,<br />
pequeñas y medianas empresas<br />
El Estado promueve el crecimiento de las micro, pequeñas y<br />
medianas empresas a través de programas para la adopción<br />
de sistemas de calidad, implementación y certificación en<br />
normas asociadas a la gestión de calidad de un producto o<br />
servicio, para el cumplimiento de estándares nacionales e<br />
internacionales.<br />
(Artículo 12 de la Ley Nº 30056)<br />
Informativo VERA PAREDES C -5
Compendio Laboral<br />
Artículo 29. Fondos para emprendimientos dinámicos y de alto<br />
impacto<br />
29.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a los<br />
emprendedores innovadores en el desarrollo de sus<br />
proyectos empresariales, mediante el cofinanciamiento de<br />
actividades para la creación, desarrollo y consolidación de<br />
emprendimientos dinámicos y de alto impacto, los cuales<br />
deben tener un enfoque que los oriente hacia el desarrollo<br />
nacional, la internacionalización y la permanente innovación.<br />
29.2 Para ello, el Ministerio de la Producción puede crear<br />
programas que fomenten el cumplimiento de dicho objetivo,<br />
quedando el mencionado Ministerio autorizado para efectos<br />
de entregar el cofinanciamiento al que se refiere el presente<br />
artículo u otorgar subvenciones a personas naturales y<br />
jurídicas privadas dentro de dicho marco.<br />
29.3 Los programas creados se financian con cargo al<br />
presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, en<br />
el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a<br />
la normatividad vigente, pudiendo asimismo ser financiados<br />
con recursos provenientes de la Cooperación Técnica,<br />
conforme a la normatividad vigente. Los gastos referidos al<br />
cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y<br />
consolidación de emprendimientos dinámicos y de alto impacto<br />
a los que se refiere el presente artículo y que se efectúen en<br />
el marco de los programas que se creen con dicho fin, se<br />
aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de la<br />
Producción, que se publica en el Diario Oficial El Peruano.<br />
(Artículo 13 de la Ley Nº 30056)<br />
TÍTULO V<br />
ACCESO AL FINANCIAMIENTO<br />
Artículo 30. Acceso al financiamiento<br />
El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado<br />
financiero y al mercado de capitales, fomentando la expansión,<br />
solidez y descentralización de dichos mercados.<br />
El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de<br />
microfinanzas supervisadas por la Superintendencia de Banca,<br />
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones<br />
- SBS. Asimismo, promueve la incorporación al sistema<br />
financiero de las entidades no reguladas que proveen servicios<br />
financieros a las MYPE.<br />
(Artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 31. Participación de las entidades financieras del<br />
Estado<br />
La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco<br />
de la Nación y el Banco Agropecuario - AGROBANCO<br />
(*) promueven y articulan integralmente a través de los<br />
intermediarios financieros el financiamiento a las MYPE,<br />
diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura<br />
de la oferta de servicios de los mercados financieros y de<br />
capitales.<br />
Son intermediarios financieros elegibles para utilizar los<br />
recursos de las entidades financieras del Estado para el<br />
financiamiento a las MYPE, los considerados en la Ley Nº<br />
26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema<br />
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y<br />
Seguros y sus modificatorias.<br />
Complementariamente, se podrá otorgar facilidades<br />
financieras a las instituciones de microfinanzas no reguladas.<br />
El Reglamento contemplará medidas y acciones específicas al<br />
respecto.<br />
(Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
(*) Se modifica la denominación Banco Agrario, conforme a<br />
lo previsto en la Ley Nº 27603 - Ley de Creación del Banco<br />
Agropecuario y la Ley Nº 29064 - Ley de Relanzamiento<br />
del Banco Agropecuario - AGROBANCO.<br />
Artículo 32. Funciones de COFIDE en la gestión de negocios<br />
MYPE<br />
La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), en el<br />
marco de la presente Ley, ejercerá las siguientes funciones:<br />
a) Diseñar metodologías para el desarrollo de Productos<br />
Financieros y tecnologías que faciliten la intermediación<br />
a favor de las MYPE, sobre la base de un proceso de<br />
estandarización productiva y financiera, posibilitando la<br />
reducción de los costos unitarios de la gestión financiera<br />
y generando economías de escala de conformidad con lo<br />
establecido en el numeral 44 del artículo 221 de la Ley Nº<br />
26702 y sus modificatorias.<br />
b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el diseño de<br />
los Productos Financieros Estandarizados, los que deben<br />
estar adecuados a los mercados y ser compatibles con la<br />
necesidad de financiamiento de cada actividad productiva<br />
y de conformidad con la normatividad vigente.<br />
c) Implementar un sistema de calificación de riesgos para los<br />
productos financieros que diseñen en coordinación con la<br />
SBS.<br />
d) Gestionar la obtención de recursos y canalizarlos a las<br />
Empresas de Operaciones Múltiples consideradas en la<br />
Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del<br />
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia<br />
de Banca y Seguros, para que destinen dichos recursos<br />
financieros a las MYPE.<br />
e) Colaborar con la SBS en el diseño de mecanismos de<br />
control de gestión de los intermediarios.<br />
f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades<br />
relacionadas con los servicios prestados por las entidades<br />
privadas facilitadoras de negocios, promotores de<br />
inversión, asesores y consultores de las MYPE, que no se<br />
encuentren reguladas o supervisadas por la SBS o por la<br />
Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (*), para<br />
efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de<br />
financiamiento y la optimización del uso de los recursos.<br />
COFIDE adopta las medidas técnicas, legales y administrativas<br />
necesarias para fortalecer su rol de fomento en beneficio<br />
de las MYPE para establecer las normas y procedimientos<br />
relacionados con el proceso de estandarización de productos<br />
financieros destinados a los clientes potenciales y de<br />
conformidad con la normatividad vigente.<br />
(Artículo 30 de la Ley Nº 28015)<br />
(*) Se modifica la denominación CONASEV, conforme a lo<br />
dispuesto en la Ley Nº 29782, Ley de Fortalecimiento de la<br />
Supervisión del Mercado de Valores.<br />
Artículo 33. De los intermediarios financieros<br />
COFIDE a efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar<br />
los fondos que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes,<br />
incluyendo los provenientes de la Cooperación Técnica<br />
Internacional y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos<br />
de operación con los intermediarios financieros señalados en el<br />
artículo 31 de la presente norma, siempre que las condiciones<br />
del fideicomiso no establezcan lo contrario.<br />
(Artículo 31 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 34. Supervisión de créditos<br />
La supervisión y monitoreo de los créditos que son otorgados<br />
con los fondos que entrega COFIDE a través de los<br />
intermediarios financieros señalados en el artículo 31 de la<br />
presente norma, se complementa a efectos de optimizar su<br />
utilización y maximizar su recuperación, con la participación de<br />
entidades especializadas privadas facilitadoras de negocios,<br />
tales como promotores de inversión; de proyectos y de<br />
asesorías y de consultorías de MYPE; siendo retribuidos estos<br />
servicios en función de los resultados previstos.<br />
(Artículo 32 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 35. Fondos de garantía para las MYPE<br />
COFIDE destina un porcentaje de los recursos financieros<br />
que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el<br />
financiamiento de la MYPE, siempre que los términos en que<br />
les son entregados los recursos le permita destinar parte de<br />
los mismos para conformar o incrementar Fondos de Garantía,<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
que en términos promocionales faciliten el acceso de la MYPE<br />
a los mercados financiero y de capitales, a la participación en<br />
compras estatales y de otras instituciones.<br />
(Artículo 33 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 36. Capital de riesgo<br />
El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de<br />
capital de riesgo que adquieran una participación temporal en<br />
el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y<br />
de las existentes con menos de dos años de funcionamiento.<br />
(Artículo 34 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 37. Centrales de riesgo<br />
El Estado, a través de la Superintendencia de Banca, Seguros<br />
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, crea y<br />
mantiene un servicio de información de riesgos especializado<br />
en MYPE, de conformidad con lo señalado por la Ley Nº<br />
27489, Ley que regula las centrales privadas de información<br />
de riesgos y de protección al titular de información, y sus<br />
modificatorias.<br />
(Artículo 35 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 38. Cesión de derechos de acreedor a favor de las<br />
instituciones financieras reguladas por la Ley del Sistema<br />
Financiero.<br />
En los procesos de contratación de bienes y servicios que<br />
realicen las entidades públicas con las MYPE, una vez<br />
adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de estas, las<br />
MYPE podrán ceder su derecho de acreedor a favor de las<br />
instituciones financieras reguladas por la Ley Nº 26702, Ley<br />
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y<br />
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.<br />
Sólo podrán ceder sus derechos a las entidades financieras<br />
del Estado, las MYPE que hubieran celebrado contratos con<br />
el Estado derivados de procesos de selección de licitación<br />
pública, concurso público, y adjudicación directa en el marco<br />
de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Esa<br />
cesión de derechos no implica traslado de las obligaciones<br />
contraídas por las MYPE.<br />
(Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 39. Uso de la factura negociable<br />
En toda operación de compraventa u otras modalidades<br />
contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la<br />
prestación de servicios en las que las micro, pequeña y mediana<br />
empresa emitan electrónicamente o no facturas comerciales,<br />
deben emitir la copia adicional correspondiente al título valor<br />
Factura Negociable para efectos de su transferencia a terceros<br />
o cobro ejecutivo, de acuerdo con las normas aplicables, sin<br />
que dicha copia tenga efectos tributarios.<br />
Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de las<br />
disposiciones contenidas en la Ley 29623, Ley que promueve<br />
el financiamiento a través de la factura comercial, en lo que<br />
esta no se oponga a la presente Ley.<br />
(Artículo 14 de la Ley Nº 30056)<br />
Artículo 40. Pronto pago del Estado<br />
40.1 Las entidades deben pagar las contraprestaciones pactadas<br />
a favor de las micro y pequeñas empresas en los plazos<br />
dispuestos por el artículo 181 del Reglamento de la Ley de<br />
Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo<br />
184-2008-EF, y modificatorias, bajo responsabilidad. De<br />
no procederse con el pago en la oportunidad establecida,<br />
los funcionarios y servidores de la entidad son pasibles de<br />
las sanciones establecidas en el artículo 46 del Decreto<br />
Legislativo 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones<br />
del Estado. Para tal efecto, la Contraloría General de la<br />
República, a través de las Oficinas de Control Institucional,<br />
y en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica la<br />
correcta aplicación de lo dispuesto en el presente numeral.<br />
40.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta<br />
(60) días hábiles, establece un plan de medidas, en los<br />
sistemas administrativos bajo su rectoría, que incentiven el<br />
pronto pago a los proveedores de bienes y servicios.<br />
40.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con<br />
los demás sectores, publica de manera gradual las listas de<br />
entidades que a nivel de gobierno nacional, gobierno regional<br />
y gobierno local realicen el pago en el menor plazo, así como<br />
otras políticas que incentiven las buenas prácticas en la<br />
contratación pública.<br />
(Artículo 15 de la Ley Nº 30056)<br />
TÍTULO VI<br />
REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE<br />
Artículo 41. Régimen tributario de las MYPE<br />
El régimen tributario facilita la tributación de las MYPE y<br />
permite que un mayor número de contribuyentes se incorpore<br />
a la formalidad.<br />
El Estado promueve campañas de difusión sobre el régimen<br />
tributario, en especial el de aplicación a las MYPE con los<br />
sectores involucrados.<br />
La SUNAT adopta las medidas técnicas, normativas, operativas<br />
y administrativas, necesarias para fortalecer y cumplir su rol<br />
de entidad administradora, recaudadora y fiscalizadora de los<br />
tributos de las MYPE.<br />
(Artículo 42 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 42. Acompañamiento tributario<br />
42.1 El Estado acompaña a las microempresas inscritas en el<br />
REMYPE.<br />
42.2 Durante tres (3) ejercicios contados desde su inscripción en<br />
el REMYPE administrado por la Superintendencia Nacional<br />
de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, ésta<br />
no aplica las sanciones correspondientes a las infracciones<br />
previstas en los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 176 y el<br />
numeral 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del<br />
Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-<br />
99-EF, cometidas a partir de su inscripción, siempre que<br />
la microempresa cumpla con subsanar la infracción, de<br />
corresponder, dentro del plazo que fije la SUNAT en la<br />
comunicación que notifique para tal efecto, sin perjuicio de<br />
la aplicación del régimen de gradualidad que corresponde a<br />
dichas infracciones.<br />
42.3 Lo señalado en el presente artículo no exime del pago de las<br />
obligaciones tributarias.<br />
(Artículo 18 de la Ley Nº 30056)<br />
Artículo 43. Crédito por gastos de capacitación<br />
43.1 Las micro, pequeñas y medianas empresas generadoras de<br />
renta de tercera categoría que se encuentren en el régimen<br />
general y efectúen gastos de capacitación tienen derecho a<br />
un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente<br />
al monto de dichos gastos, siempre que no exceda del 1%<br />
de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que<br />
devenguen dichos gastos.<br />
43.2 Los programas de capacitación deben responder a<br />
una necesidad concreta del empleador de invertir en la<br />
capacitación de su personal, que repercuta en la generación<br />
de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora.<br />
Asimismo, deben estar comprendidas dentro de la relación<br />
de capacitaciones que para tal efecto determinen los<br />
Ministerios de la Producción y de Economía y Finanzas en<br />
coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo mediante decreto supremo. Dichos programas están<br />
sujetos a la certificación por parte de la entidad del Estado<br />
que establezca el Reglamento. Además, se debe cumplir con<br />
los siguientes requisitos:<br />
a) Las empresas deben desarrollar las actividades económicas<br />
comprendidas en la Sección D de la Clasificación<br />
Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones<br />
Unidas - Revisión 3.0, que se establezcan mediante<br />
Informativo VERA PAREDES C -7
Compendio Laboral<br />
decreto supremo.<br />
b) La capacitación debe ser prestada por personas jurídicas<br />
y estar dirigida a los trabajadores que se encuentren en<br />
planilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto<br />
Supremo 018-2007-TR, que establece disposiciones<br />
relativas al uso del documento denominado “Planilla<br />
Electrónica”, y las Normas reglamentarias relativas a la<br />
obligación de los empleadores de llevar planillas de pago,<br />
aprobada por el Decreto Supremo 001-98-TR, o normas<br />
que las sustituyan.<br />
c) La capacitación no debe otorgar grado académico.<br />
d) La capacitación debe realizarse en el país y su duración es<br />
establecida mediante decreto supremo.<br />
e) Los gastos de capacitación deben ser pagados en el<br />
ejercicio en el que devenguen.<br />
f) Las empresas deben comunicar a la SUNAT la información<br />
que requiera en la forma, plazo y condiciones que<br />
establezca mediante resolución de superintendencia, del<br />
ejercicio en que se aplica el beneficio tributario.<br />
43.3 Dicho crédito es aplicado en el ejercicio en el que devenguen<br />
y paguen los gastos de capacitación, y no genera saldo a<br />
favor del contribuyente ni puede arrastrarse a los ejercicios<br />
siguientes, tampoco otorga derecho a devolución ni puede<br />
transferirse a terceros.<br />
43.4 Para la determinación del crédito tributario no se consideran<br />
los gastos de transporte y viáticos que se otorguen a los<br />
trabajadores.<br />
43.5 El monto del gasto de capacitación que se deduzca como<br />
crédito de acuerdo a lo señalado en este artículo, no puede<br />
deducirse como gasto.<br />
43.6 El beneficio tiene una vigencia de tres ejercicios a partir del<br />
ejercicio 2014.<br />
(Artículo 23 de la Ley Nº 30056)<br />
Artículo 44. Acogimiento a la factura electrónica<br />
44.1 El Estado fomenta el acogimiento a la factura electrónica.<br />
44.2 Desde su inscripción en el régimen especial establecido por el<br />
Decreto Legislativo Nº 1086 las micro y pequeñas empresas<br />
que se acojan en la forma y condiciones que establezca la<br />
SUNAT a la factura electrónica pueden realizar el pago<br />
mensual de sus obligaciones tributarias recaudadas por dicha<br />
institución hasta la fecha de vencimiento especial que esta<br />
establezca. Para el caso de la mediana empresa se aplica el<br />
mismo mecanismo en tanto se acoja a la factura electrónica.<br />
(Artículo 19 de la Ley Nº 30056)<br />
TÍTULO VII<br />
RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA MICRO Y PEQUEÑA<br />
EMPRESA<br />
Artículo 45. Derechos laborales fundamentales<br />
En toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación<br />
geográfica o actividad, se deben respetar los derechos<br />
laborales fundamentales. Por tanto, deben cumplir lo siguiente:<br />
1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido<br />
como aquel trabajo brindado por personas cuya edad es<br />
inferior a las mínimas autorizadas por el Código de los<br />
Niños y Adolescentes.<br />
2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los<br />
trabajadores cumplan, como mínimo, con la normatividad<br />
legal.<br />
3. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar<br />
o encubrir el uso de castigos corporales.<br />
4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados<br />
en base a raza, credo, género, origen y, en general, en<br />
base a cualquier otra característica personal, creencia o<br />
afiliación. Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún<br />
tipo de discriminación al remunerar, capacitar, entrenar,<br />
promocionar, despedir o jubilar a su personal.<br />
5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos<br />
y no interferir con el derecho de los trabajadores a elegir,<br />
o no elegir, y a afiliarse o no a organizaciones legalmente<br />
establecidas.<br />
6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo.<br />
(Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 46. Ámbito de aplicación<br />
La presente Ley se aplica a todos los trabajadores sujetos al<br />
régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios<br />
en las micro y pequeñas empresas, así como a sus conductores<br />
y empleadores.<br />
(Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 47. Regulación de derechos y beneficios laborales<br />
La presente norma regula los derechos y beneficios contenidos<br />
en los contratos laborales celebrados a partir de la entrada en<br />
vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.<br />
Los contratos laborales de los trabajadores celebrados con<br />
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo<br />
Nº 1086, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos<br />
y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron<br />
su celebración. El régimen laboral especial establecido<br />
en el Decreto Legislativo Nº 1086 no será aplicable a los<br />
trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en<br />
vigencia y vuelvan a ser contratados inmediatamente por el<br />
mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya<br />
transcurrido un (1) año desde el cese.<br />
(Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 48. Acompañamiento laboral<br />
48.1 Las empresas acogidas al régimen de la micro empresa<br />
establecido en el Decreto Legislativo 1086, que aprueba<br />
la Ley de promoción de la competitividad, formalización<br />
y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso<br />
al empleo decente, gozan de un tratamiento especial en<br />
la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de<br />
la fiscalización laboral, por el que ante la verificación de<br />
infracciones laborales leves detectadas deben contar<br />
con un plazo de subsanación dentro del procedimiento<br />
inspectivo y una actividad asesora que promueva la<br />
formalidad laboral. Este tratamiento no resulta aplicable<br />
en caso de reiterancia ni a las obligaciones laborales<br />
sustantivas ni a aquellas relativas a la protección de<br />
derechos fundamentales laborales. Este tratamiento<br />
especial rige por tres (3) años, desde el acogimiento<br />
al régimen especial. Mediante decreto supremo se<br />
reglamenta lo dispuesto en el presente artículo.<br />
48.2 El Estado brinda información sobre las diferentes<br />
modalidades contractuales existentes y asesoría a las<br />
microempresas en el tema.<br />
(Artículo 16 de la Ley Nº 30056)<br />
Artículo 49. Difusión de las diferentes modalidades<br />
contractuales que pueden aplicar las microempresas<br />
El Estado promueve el acceso a la información de las<br />
diferentes modalidades contractuales existentes que pueden<br />
ser utilizadas por las microempresas, acorde a la demanda<br />
laboral de este tipo de empresas.<br />
(Artículo 17 de la Ley Nº 30056)<br />
Artículo 50. Objeto<br />
Créase el Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la<br />
formalización y desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, y<br />
mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de<br />
naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas.<br />
El Régimen Laboral Especial comprende: remuneración, jornada<br />
de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo<br />
en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional,<br />
descanso por días feriados, protección contra el despido<br />
injustificado. Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen<br />
derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo<br />
a lo dispuesto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización<br />
de la Seguridad Social en Salud, modificatorias y normas<br />
reglamentarias; y a un seguro de vida a cargo de su empleador,<br />
de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 688,<br />
Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y modificatorias.<br />
Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán<br />
regulándose por las normas del Régimen General de la<br />
actividad privada.<br />
Asimismo, el derecho a participar en las utilidades, de acuerdo<br />
con el Decreto Legislativo Nº 892 y su Reglamento, sólo<br />
corresponde a los trabajadores de la pequeña empresa.<br />
Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho,<br />
además, a la compensación por tiempo de servicios, con<br />
arreglo a las normas del régimen común, computada a razón<br />
de quince (15) remuneraciones diarias por año completo<br />
de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa (90)<br />
remuneraciones diarias.<br />
Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña empresa<br />
tendrán derecho a percibir dos gratificaciones en el año con<br />
ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que<br />
cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente,<br />
en lo que les sea aplicable. El monto de las gratificaciones es<br />
equivalente a media remuneración cada una. Los trabajadores<br />
y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen<br />
Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales,<br />
respetando los derechos reconocidos en el presente artículo.<br />
(Artículo 43 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />
Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 51. Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral<br />
Especial<br />
El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza<br />
permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña<br />
empresa. La microempresa que durante dos (2) años<br />
calendario consecutivos supere el nivel de ventas establecido<br />
en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario<br />
adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas<br />
empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos<br />
el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán<br />
conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen<br />
laboral.<br />
Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al<br />
régimen laboral que le corresponda.<br />
(Artículo 11 de la Ley Nº 30056)<br />
Artículo 52. Remuneración<br />
Los trabajadores de la microempresa comprendidos en<br />
la presente Ley tienen derecho a percibir por lo menos la<br />
Remuneración Mínima Vital. Con acuerdo del Consejo Nacional<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo podrá establecerse,<br />
mediante Decreto Supremo, una remuneración mensual menor.<br />
(Artículo 45 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />
Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 53. Jornada y horario de trabajo<br />
En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo<br />
en sobre tiempo de los trabajadores de la Microempresa, es<br />
aplicable lo previsto por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR,<br />
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley<br />
de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo,<br />
modificado por la Ley Nº 27671; o norma que lo sustituya.<br />
En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle<br />
habitualmente en horario nocturno, no se aplicará la sobretasa<br />
del 35%.<br />
(Artículo 46 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 54. El descanso semanal obligatorio<br />
El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados<br />
se rigen por las normas del régimen laboral común de la<br />
actividad privada.<br />
(Artículo 47 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 55. El descanso vacacional<br />
El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que cumpla el<br />
récord establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo<br />
Nº 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de<br />
los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad<br />
Privada, tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días<br />
calendario de descanso por cada año completo de servicios.<br />
En ambos casos rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº<br />
713 en lo que le sea aplicable.<br />
(Artículo 48 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />
Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 56. El despido injustificado<br />
El importe de la indemnización por despido injustificado para<br />
el trabajador de la microempresa es equivalente a diez (10)<br />
remuneraciones diarias por cada año completo de servicios<br />
con un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. En el<br />
caso del trabajador de la pequeña empresa, la indemnización<br />
por despido injustificado es equivalente a veinte (20)<br />
remuneraciones diarias por cada año completo de servicios<br />
con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias.<br />
En ambos casos, las fracciones de año se abonan por dozavos.<br />
(Artículo 49 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />
Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 57. Fiscalización de las microempresas<br />
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (*) y<br />
los Gobiernos Regionales (**) realizan el servicio inspectivo,<br />
estableciendo metas de inspección anual no menores al veinte<br />
por ciento (20%) de las microempresas, a efectos de cumplir<br />
con las disposiciones del régimen especial establecidas en la<br />
presente Ley.<br />
La determinación del incumplimiento de alguna de las<br />
condiciones indicadas, dará lugar a que se considere a la<br />
microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del<br />
régimen especial y generará el cumplimiento del íntegro de<br />
los derechos contemplados en la legislación laboral y de las<br />
obligaciones administrativas conforme se hayan generado.<br />
Debe establecerse inspecciones informativas a efecto de<br />
difundir la legislación establecida en la presente norma.<br />
(Artículo 53 de la Ley Nº 28015)<br />
(*) (**) De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 29981,<br />
Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización<br />
Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General<br />
de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de<br />
Gobiernos Regionales.<br />
Artículo 58. Descentralización del servicio inspectivo<br />
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (*) y<br />
los Gobiernos Regionales (**) adoptan las medidas técnicas,<br />
normativas, operativas y administrativas necesarias para<br />
fortalecer y cumplir efectivamente el servicio inspectivo<br />
y fiscalizador de los derechos reconocidos en el presente<br />
régimen laboral especial.<br />
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral<br />
celebrará convenios de cooperación, colaboración o delegación<br />
con entidades y organismos públicos para el adecuado<br />
cumplimiento de lo previsto en el régimen especial creado por<br />
la presente norma.<br />
(Artículo 54 de la Ley Nº 28015)<br />
(*) (**) De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 29981,<br />
Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización<br />
Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General<br />
de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de<br />
Gobiernos Regionales.<br />
Informativo VERA PAREDES C -9
Compendio Laboral<br />
Artículo 59. Beneficios de las empresas comprendidas en el<br />
régimen especial<br />
A efectos de contratar con el Estado y participar en los<br />
Programas de Promoción del mismo, las microempresas<br />
deberán acreditar el cumplimiento de las normas laborales<br />
de su régimen especial o de las del régimen general, según<br />
sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran<br />
establecerse normativamente.<br />
(Artículo 55 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 60. Disposición complementaria al régimen laboral<br />
Para el caso de las microempresas que no se hayan<br />
constituido en personas jurídicas en las que laboren parientes<br />
consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del<br />
titular o propietario persona natural, es aplicable lo previsto<br />
en la segunda disposición complementaria de la Ley de<br />
Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº<br />
003-97-TR.<br />
Los trabajadores con relaciones laborales existentes al<br />
momento de la entrada en vigencia del régimen especial,<br />
mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales.<br />
(Artículo 56 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 61. Disposición complementaria a la indemnización<br />
especial<br />
En caso de que un trabajador que goza de los derechos del<br />
régimen general sea despedido con la finalidad exclusiva de<br />
ser reemplazado por otro dentro del régimen especial, tendrá<br />
derecho al pago de una indemnización especial equivalente a<br />
dos (02) remuneraciones mensuales por cada año laborado,<br />
las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos,<br />
según corresponda. El plazo para accionar por la causal<br />
señalada caduca a los treinta (30) días de producido el<br />
despido, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba<br />
respecto a tal finalidad del despido.<br />
La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo<br />
las demás causales previstas en el régimen laboral general así<br />
como su indemnización correspondiente.<br />
(Artículo 57 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 62. Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley<br />
Nº 28015, a la pequeña empresa<br />
Aplíquese a la pequeña empresa lo establecido en los artículos<br />
53, 54, y 57; y en el segundo párrafo del artículo 60 y el artículo<br />
61 relacionado con el Régimen Laboral Especial de la presente<br />
norma.<br />
(Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
TÍTULO VIII<br />
ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE<br />
PENSIONES SOCIALES<br />
CAPÍTULO I<br />
ASEGURAMIENTO EN SALUD<br />
Artículo 63. Seguro Social en Salud<br />
Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la<br />
presente Ley serán afiliados al régimen semicontributivo (*)<br />
del Seguro Integral de Salud, de acuerdo con lo previsto en la<br />
presente ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de<br />
la Microempresa.<br />
Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados<br />
regulares de ESSALUD y el empleador aportará la tasa<br />
correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6 de la<br />
Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social<br />
en Salud, y modificatorias.<br />
(Artículo 50 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />
Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
(*) Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 81<br />
del Decreto Supremo Nº 008-2010-SA, los trabajadores<br />
y conductores de la microempresa pasan del régimen<br />
subsidiado al semicontributivo.<br />
Artículo 64. Régimen especial de salud para la microempresa<br />
64.1 La afiliación de los trabajadores y conductores de la<br />
Microempresa al régimen semicontributivo (*) del Seguro<br />
Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su<br />
costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado<br />
a la presentación anual del certificado de inscripción o<br />
reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña<br />
Empresa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de<br />
Administración Tributaria (**), y a la relación de trabajadores,<br />
conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de<br />
afiliación será establecido en el Reglamento de la Ley.<br />
64.2 El empleador deberá efectuar un aporte mensual por<br />
cada trabajador afiliado, equivalente a la mitad del aporte<br />
mensual total del régimen semicontributivo del Seguro<br />
Integral de Salud, el que será complementado por un monto<br />
igual por parte del Estado, a fin de que el trabajador y sus<br />
derechohabientes accedan al Plan Esencial de Aseguramiento<br />
en Salud (PEAS) (***). Esta disposición se aplica, asimismo,<br />
en el caso de los conductores de la Microempresa.<br />
Este beneficio no se extiende a los trabajadores independientes<br />
que se afilien voluntariamente al régimen semicontributivo del<br />
Seguro Integral de Salud, quienes, para lograr su afiliación,<br />
deberán acreditar la evaluación socioeconómica del Sistema<br />
Focalización de Hogares (SISFOH).<br />
(Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
(*) Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 81<br />
del Decreto Supremo Nº 008-2010-SA, los trabajadores<br />
y conductores de la microempresa pasan del régimen<br />
subsidiado al semicontributivo.<br />
(**) De acuerdo con la Sétima Disposición Complementaria<br />
Final de la Ley Nº 30056, la administración del REMYPE<br />
será asumida por la SUNAT.<br />
(***) De acuerdo con la Novena Disposición<br />
Complementaria Final Decreto Supremo Nº 007-2012-SA,<br />
se autorizó al Seguro Integral de Salud la sustitución del<br />
Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias (LPIS) por<br />
el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS).<br />
CAPÍTULO II<br />
SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES<br />
Artículo 65. Régimen de Pensiones<br />
Los trabajadores y conductores de la Microempresa<br />
comprendidos en la presente Ley podrán afiliarse a cualquiera<br />
de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto<br />
Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones<br />
de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-<br />
EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de<br />
Administración de Fondos de Pensiones.<br />
Los trabajadores y conductores de la Microempresa<br />
comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren<br />
afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional,<br />
podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales<br />
contemplado en el Título VIII sobre Aseguramiento en Salud<br />
y Sistema de Pensiones Sociales de la presente ley. Ello se<br />
aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.<br />
Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán<br />
obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regímenes<br />
previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley<br />
que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad<br />
Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único<br />
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de<br />
Fondo de Pensiones.<br />
(Artículo 51 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del<br />
Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 66. Creación del Sistema de Pensiones Sociales<br />
Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter<br />
C<br />
-10<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
obligatorio, para los trabajadores y conductores de la<br />
microempresa que no superen los cuarenta (40) años de edad<br />
y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma.<br />
Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores<br />
que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de<br />
entrada en vigencia de la presente Ley.<br />
Solo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los<br />
trabajadores y conductores de la microempresa. No están<br />
comprendidos en los alcances de la presente norma los<br />
trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios<br />
de otro régimen previsional.<br />
El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa<br />
de aporte gradual hasta un máximo del cuatro por ciento<br />
(4%) sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV) que se<br />
establecerá mediante decreto supremo refrendado por el<br />
Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce<br />
(12) aportaciones anuales.<br />
El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores<br />
al mínimo. El afiliado puede elegir que sus aportes sean<br />
administrados por una Administradora Privada de Fondos de<br />
Pensiones (AFP) o por la Oficina de Normalización Previsional<br />
(ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por<br />
la administración de los aportes del afiliado.<br />
Por los aportes del afiliado a la ONP, esta emitirá un bono<br />
de reconocimiento con garantía del Estado peruano. Las<br />
condiciones de la emisión, redención y las características del<br />
bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el<br />
Ministro de Economía y Finanzas. La ONP o la AFP podrán<br />
celebrar convenios interinstitucionales para la recaudación de<br />
los aportes de los afiliados al Sistema de Pensiones Sociales.<br />
(*)<br />
(Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />
artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />
(*) Mediante Oficio N° 012-2014-SUNAT-4B0000 de fecha<br />
07 febrero 2014, enviado por la Oficina de Intendencia<br />
Nacional Jurídica de la Superintendencia Nacional de<br />
Administración Tributaria, se indica que el presente<br />
artículo estaría modificado tácitamente por el Primer<br />
y segundo párrafos de la Trigésima Quinta Disposición<br />
Complementaria Final de la Ley N° 30114; al señalarse en<br />
el primer párrafo que el conductor de la microempresa debe<br />
retener y pagar a la entidad recaudadora correspondiente,<br />
el aporte mensual del trabajador al Sistema de Pensiones<br />
Sociales (SPS), así como indicar que el conductor debe<br />
pagar su aporte mensual directamente a la referida entidad.<br />
En tal sentido, se aprecia que el referido párrafo amplía<br />
el contenido del presente artículo; en cuanto al segundo<br />
párrafo, ésta sustituye el contenido del presente artículo,<br />
pues la recaudación y cobranza de los aportes al SPS<br />
administrado por la ONP se efectuará por la SUNAT por<br />
mandato imperativo de la Ley, eliminando la posibilidad de<br />
que la ONP pueda celebrar convenios interinstitucionales<br />
a tal efecto.<br />
Artículo 67. De la Cuenta Individual del Afiliado<br />
Créase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de<br />
Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes<br />
y la rentabilidad acumulados. La implementación de dicha<br />
Cuenta Individual correrá a cargo de la AFP, cuyos requisitos<br />
y condiciones se establecerán en el reglamento de la presente<br />
norma. (*)<br />
(Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />
artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />
(*) Mediante Oficio N° 012-2014-SUNAT-4B0000 de fecha<br />
07 febrero 2014, enviado por la Oficina de Intendencia<br />
Nacional Jurídica de la Superintendencia Nacional de<br />
Administración Tributaria, se indica que el segundo párrafo<br />
del presente artículo estaría modificado tácitamente<br />
por el Primer párrafo de la Trigésima Quinta Disposición<br />
Complementaria Final de la Ley N° 30114; en cuanto el<br />
referido párrafo amplía el contenido del segundo párrafo<br />
del presente artículo al disponer que la implementación de<br />
la Cuenta Individual del Afiliado en el SPS estará también<br />
a cargo de la ONP y no sólo de la AFP.<br />
Artículo 68. Del aporte del Estado<br />
El aporte del Estado se efectuará hasta una tasa de aporte<br />
determinada o por la suma equivalente a los aportes del<br />
afiliado a través de un bono de reconocimiento de aportes<br />
emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano.<br />
En ningún caso, el aporte del Estado será mayor a la suma<br />
equivalente de los aportes del afiliado. La tasa de aporte y las<br />
condiciones de la emisión, redención, y las características del<br />
bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el<br />
Ministro de Economía y Finanzas.<br />
El pago del aporte del Estado se efectuará de conformidad<br />
con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se<br />
establezcan en el reglamento de la presente norma. El aporte<br />
del Estado se efectuará a favor de los afiliados que perciban<br />
una remuneración no mayor a 1.5 de la RMV.<br />
(Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />
artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />
Artículo 69. Del Registro Individual del afiliado<br />
Créase el Registro Individual del afiliado al Sistema de<br />
Pensiones Sociales en el cual se registrarán:<br />
a. Los aportes del afiliado.<br />
b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a través de un<br />
bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP.<br />
La implementación y administración del Registro Individual<br />
estará a cargo de la ONP.<br />
(Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />
artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />
Artículo 70. De la pensión de jubilación<br />
Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados<br />
cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años de edad y<br />
hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300)<br />
aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.<br />
(Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 71. De la pensión de invalidez<br />
Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados<br />
cuando se declare su incapacidad permanente total,<br />
dictaminada previamente por una Comisión Médica del Seguro<br />
Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. En el<br />
Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para<br />
el otorgamiento de dicha pensión.<br />
(Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 72. Determinación del monto de la pensión<br />
El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de<br />
los factores siguientes:<br />
a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de<br />
Capitalización del afiliado,<br />
b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.<br />
En aquellos casos en que el afiliado haya aportado cifras<br />
superiores al mínimo, el Reglamento de la presente norma<br />
establecerá la forma de cálculo para obtener el monto de la<br />
pensión.<br />
(Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 73. Del reintegro de los aportes<br />
El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o<br />
trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado<br />
que sea declarado con incapacidad permanente parcial,<br />
dictaminado previamente por una Comisión Médica del<br />
Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud,<br />
Informativo VERA PAREDES C -11
Compendio Laboral<br />
podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta<br />
individual más la rentabilidad que hayan obtenido. En caso de<br />
fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de<br />
lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad. En el<br />
Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para<br />
la devolución.<br />
(Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 74. De las pensiones de sobrevivencia<br />
Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:<br />
a) De viudez; y,<br />
b) De orfandad.<br />
Se otorgará pensión de sobrevivientes:<br />
a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de<br />
jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido<br />
derecho a pensión de invalidez;<br />
b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.<br />
En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos<br />
para obtener las prestaciones que se hace referencia en el<br />
presente capítulo.<br />
(Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 75. De la pensión de viudez<br />
Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente<br />
del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones<br />
de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el<br />
artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante Decreto<br />
Legislativo Nº 295.<br />
El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta<br />
y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía<br />
o hubiera tenido derecho a percibir el causante. Caduca la<br />
pensión de viudez:<br />
a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.<br />
b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho.<br />
(Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 76. De la pensión de orfandad<br />
Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores<br />
de dieciocho (18) años del afiliado o pensionista fallecido.<br />
Subsiste el derecho a pensión de orfandad:<br />
a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria<br />
estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los<br />
veinticuatro (24) años de edad.<br />
b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con<br />
incapacidad permanente total, dictaminado previamente<br />
por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud,<br />
ESSALUD, o del Ministerio de Salud.<br />
La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por<br />
cada beneficiario.<br />
(Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 77. Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia<br />
Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden<br />
al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad<br />
con los artículos anteriores excediesen al ciento por ciento<br />
(100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere<br />
tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se<br />
reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos<br />
los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento<br />
(100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de<br />
viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten.<br />
La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la<br />
pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea<br />
redistribuido entre los demás beneficiarios.<br />
(Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1086)<br />
Artículo 78. Del traslado a otro régimen previsional<br />
Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podrán<br />
trasladarse con los recursos acumulados de su cuenta<br />
individual y la rentabilidad de los mismos al Sistema Nacional<br />
de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración<br />
de Fondos de Pensiones (SPP), según su elección, y viceversa,<br />
de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establecerán<br />
por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía<br />
y Finanzas.<br />
(Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />
artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />
Artículo 79. Del Fondo de Pensiones Sociales<br />
Créase el Fondo de Pensiones Sociales de carácter intangible<br />
e inembargable, cuya administración podrá ser realizada por<br />
una AFP o por la ONP de acuerdo a lo señalado en el artículo<br />
80 de la presente norma.<br />
La Superintendencia, en caso el afiliado elija que sus aportes<br />
sean administrados por la AFP, podrá determinar que los mismos<br />
se incluyan dentro de la licitación a que se refiere el artículo<br />
7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado<br />
de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por<br />
Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la Superintendencia<br />
emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia.<br />
(Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />
artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />
Artículo 80. De los recursos del Fondo<br />
Constituyen recursos del Fondo administrados por la AFP:<br />
a) Los aportes del afiliado a que se refiere el artículo 66;<br />
b) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y,<br />
c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.<br />
Constituyen recursos del Fondo administrados por la ONP:<br />
a) El aporte del afiliado a que refiere el artículo 66;<br />
b) La rentabilidad obtenida por la inversión del literal<br />
c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.<br />
(Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />
artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />
Artículo 81. Criterios de la inversión<br />
El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus recursos sean<br />
administrados por la AFP, se invertirá teniendo en cuenta, en<br />
forma concurrente, las siguientes condiciones:<br />
a) La mayor rentabilidad posible;<br />
b) La liquidez; y,<br />
c) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de<br />
Pensiones Sociales.<br />
La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones<br />
Sociales respecto a la administración realizada por la AFP, se<br />
sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de<br />
Pensiones. Cuando la administración sea realizada por la ONP,<br />
la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del afiliado,<br />
se ejecutarán a través del Fondo Consolidado de Reservas<br />
Previsionales (FCR) y de acuerdo con la política de inversiones<br />
aprobada por su directorio.<br />
(Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el<br />
artículo 3 de la Ley Nº 29903)<br />
TÍTULO IX<br />
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE<br />
PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN<br />
CAPÍTULO I<br />
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE<br />
Artículo 82. Órgano rector<br />
El Ministerio de la Producción (*) define las políticas nacionales<br />
de promoción de las MYPE y coordina con las entidades del<br />
C<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
sector público y privado la coherencia y complementariedad de<br />
las políticas sectoriales.<br />
(Artículo 6 de la Ley Nº 28015)<br />
(*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que<br />
transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y<br />
competencias sobre micro y pequeña empresa.<br />
Artículo 83. Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y<br />
Pequeña Empresa (*)<br />
Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro<br />
y Pequeña Empresa -CODEMYPE- como órgano adscrito<br />
al Ministerio de la Producción. El CODEMYPE es presidido<br />
por un representante del Presidente de la República y está<br />
integrado por:<br />
a) Un representante del Ministerio de la Producción.<br />
b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo.<br />
c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.<br />
d) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y<br />
Turismo.<br />
e) Un representante del Ministerio de Agricultura.<br />
f) Un representante del Consejo Nacional de Competitividad.<br />
g) Un representante de COFIDE.<br />
h) Un representante de los organismos privados de promoción<br />
de las MYPE.<br />
i) Un representante de los Consumidores.<br />
j) Un representante de las Universidades.<br />
k) Dos representantes de los Gobiernos Regionales.<br />
l) Dos representantes de los Gobiernos Locales.<br />
m) Cinco representantes de los Gremios de las MYPE.<br />
El CODEMYPE tendrá una Secretaría Técnica que estará a<br />
cargo del Ministerio de la Producción.<br />
Representantes de la Cooperación Técnica Internacional<br />
podrán participar como miembros consultivos del CODEMYPE.<br />
El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y<br />
Funciones, dentro de los alcances de la presente Ley y en un<br />
plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación.<br />
(Artículo 7 de la Ley Nº 28015)<br />
(*) Se adecúa conforme a lo dispuesto en la Ley Nº<br />
29271, que transfiere al Ministerio de la Producción las<br />
funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa<br />
y adscribe el órgano consultivo Consejo Nacional para el<br />
Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa al Ministerio de<br />
la Producción, el mismo que ejercerá la Secretaría Técnica.<br />
Artículo 84. Funciones del CODEMYPE<br />
Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña<br />
Empresa (CODEMYPE) le corresponde en concordancia con<br />
los lineamientos señalados en la presente Ley:<br />
a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para<br />
la competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen<br />
las prioridades regionales por sectores señalando los<br />
objetivos y metas correspondientes.<br />
b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas<br />
y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel<br />
nacional, regional y local.<br />
c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes,<br />
los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias<br />
para alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de<br />
Gobierno Nacional como de carácter Regional y Local.<br />
d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del<br />
sector público y privado en la ejecución de programas.<br />
e) Promover la asociatividad y organización de la MYPE,<br />
como consorcios, conglomerados o asociaciones.<br />
f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados financieros,<br />
de desarrollo empresarial y de productos.<br />
g) Fomentar la articulación de la MYPE con las medianas<br />
y grandes empresas promoviendo la organización de las<br />
MYPE proveedoras para propiciar el fortalecimiento y<br />
desarrollo de su estructura económico productiva.<br />
h) Contribuir a la captación y generación de la base de datos<br />
de información estadística sobre la MYPE.<br />
(Artículo 8 de la Ley Nº 28015)<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES<br />
Artículo 85. Objeto<br />
Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo<br />
Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo,<br />
la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito<br />
geográfico y su articulación con los planes y programas<br />
nacionales, concordante con los lineamientos señalados en el<br />
artículo 3 de la presente Ley.<br />
(Artículo 9 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 86. Conformación<br />
Su conformación responderá a las particularidades del ámbito<br />
regional, debiendo estar representados el sector público<br />
y las MYPE, y presidida por un representante del Gobierno<br />
Regional.<br />
(Artículo 10 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 87. Convocatoria y coordinación<br />
La convocatoria y coordinación de los Consejos Regionales<br />
está a cargo de los Gobiernos Regionales.<br />
(Artículo 11 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 88. Funciones<br />
Los Consejos Regionales de las MYPE promoverán el<br />
acercamiento entre las diferentes asociaciones de las MYPE,<br />
entidades privadas de promoción y asesoría a las MYPE y<br />
autoridades regionales; dentro de la estrategia y en el marco de<br />
las políticas nacionales y regionales, teniendo como funciones:<br />
a) Aprobar el Plan Regional de promoción y formalización para<br />
la competitividad y desarrollo de las MYPE, que incorporen<br />
las prioridades sectoriales de la Región señalando los<br />
objetivos y metas para ser alcanzados a la CODEMYPE<br />
para su evaluación y consolidación.<br />
b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas<br />
y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel<br />
regional y local.<br />
c) Supervisar las políticas, planes y programas de promoción<br />
de las MYPE, en su ámbito.<br />
d) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento de<br />
Organización y Funciones de las Secretarías Regionales.<br />
(Artículo 12 de la Ley Nº 28015)<br />
Artículo 89. De los Gobiernos Regionales y Locales<br />
Los Gobiernos Regionales y Locales promueven la inversión<br />
privada en la construcción y habilitación de infraestructura<br />
productiva, comercial y de servicios, con base en el<br />
ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y<br />
regional; así como la organización de ferias y otras actividades<br />
que logren la dinamización de los mercados en beneficio de<br />
las MYPE. La presente disposición se aplica sin perjuicio del<br />
cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.<br />
(Artículo 13 de la Ley Nº 28015)<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
PRIMERA. Fondo para negociación de facturas<br />
Autorícese a COFIDE a crear y administrar un Fondo destinado<br />
a financiar el descuento de facturas provenientes de las ventas<br />
de las Microempresas a que se refiere la presente Ley. Las<br />
características y la operatividad del Fondo serán aprobadas<br />
por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y<br />
Finanzas.<br />
(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086)<br />
SEGUNDA. Registro Único de Contribuyentes<br />
Informativo VERA PAREDES C -13
Compendio Laboral<br />
El Registro Único del Contribuyente será utilizado para todo<br />
y cualesquier registro administrativo en que sea requerida<br />
la utilización de un número, incluida ESSALUD. Por norma<br />
reglamentaria se determinará el alcance y el período de<br />
implementación de esta medida.<br />
(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086)<br />
TERCERA. Exclusión de actividades<br />
Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares,<br />
discotecas, juegos de azar y afines no podrán acogerse a la<br />
presente norma.<br />
(Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086)<br />
CUARTA. Reducción de tasas<br />
Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%)<br />
de los derechos de pago previstos en el Texto Único de<br />
Procedimientos Administrativos del MTPE, por los trámites y<br />
procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo.(*)<br />
(Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086)<br />
(*) De conformidad con la Norma VII del Título Preliminar<br />
del Código Tributario, toda exoneración, incentivo o<br />
beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia,<br />
se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3)<br />
años, por lo que no se encuentra vigente.<br />
QUINTA. Discapacitados<br />
En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión<br />
servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter<br />
auxiliar a las labores administrativas de oficina, las micro<br />
empresas constituidas y conformadas por personas con<br />
discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en<br />
condiciones de similar precio, calidad y capacidad de<br />
suministro, serán consideradas prioritariamente para la<br />
prestación de tales servicios.<br />
(Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086)<br />
SEXTA. Extensión del régimen laboral de la microempresa<br />
Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o<br />
inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio<br />
habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones<br />
de vecinos, podrán acogerse al régimen laboral de la<br />
microempresa respecto de los trabajadores que les prestan<br />
servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación,<br />
mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de<br />
diez (10) trabajadores.<br />
(Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086)<br />
SÉPTIMA. Sector agrario<br />
La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas<br />
que desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 27360,<br />
Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario,<br />
conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento.<br />
Las pequeñas empresas del sector agrario se rigen<br />
exclusivamente por la Ley Nº 27360 y su norma reglamentaria.<br />
(Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086)<br />
OCTAVA. Amnistía laboral y de seguridad social<br />
Concédase una amnistía para las empresas que se encuentren<br />
dentro de los alcances de la presente norma, a fin de regularizar<br />
el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales y<br />
de seguridad social vencidas hasta la vigencia del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086.<br />
La amnistía laboral y de seguridad social, referida esta última<br />
a las aportaciones a ESSALUD y a la Oficina de Normalización<br />
Previsional (ONP), sólo concede a los empleadores el beneficio<br />
de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas<br />
que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento<br />
de dichas obligaciones ante las autoridades administrativas,<br />
tales como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,<br />
ESSALUD y ONP.<br />
El acogimiento al presente beneficio tendrá un plazo de cuatro<br />
(4) meses contados desde la vigencia del Decreto Legislativo<br />
Nº 1086. (*)<br />
(Octava Disposición Complementaria Final del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución<br />
Ministerial Nº 051-2009-TR, publicada el 21 febrero 2009,<br />
la amnistía laboral contenida en la presente Disposición<br />
Complementaria, y reglamentada por el artículo 81 del<br />
Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, otorga a las micro y<br />
pequeñas empresas el beneficio de no pagar intereses<br />
por las multas que hayan sido impuestas por la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo antes del 1 de octubre de 2008,<br />
siempre que no hayan sido pagadas.<br />
NOVENA. Descentralización<br />
De conformidad con el fortalecimiento del proceso de<br />
descentralización y regionalización, declárese de interés<br />
público la actividad de crédito a favor de las MYPE, en todo<br />
el país. El Banco de la Nación puede suscribir convenios<br />
con entidades especializadas y asociaciones privadas no<br />
financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero<br />
brinde servicios de ventanilla a estas últimas.<br />
(Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28015)<br />
DÉCIMA. Sanciones<br />
En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los<br />
beneficios de la presente Ley, se aplicará las sanciones<br />
previstas en la legislación vigente.<br />
(Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28015)<br />
DÉCIMO PRIMERA. Adecuación y administración del REMYPE<br />
La administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña<br />
Empresa (REMYPE), creado mediante Decreto Supremo 008-<br />
2008-TR, es asumida por la SUNAT a los ciento ochenta (180)<br />
días calendario posteriores a la publicación del reglamento<br />
de la presente Ley. La SUNAT establece la forma, plazo y<br />
condiciones para la transferencia, implementación, inscripción<br />
y administración del citado Registro.<br />
Las empresas inscritas en el REMYPE son trasladadas al<br />
REMYPE administrado por SUNAT, considerándose inscritas<br />
en dicho Registro, siempre que cumplan con los requisitos<br />
señalados en los artículos 4 y 5 del Texto Único Ordenado de<br />
la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento<br />
Empresarial.<br />
La SUNAT, en el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores<br />
a la publicación de la presente Ley, publica el listado de<br />
empresas inscritas en el REMYPE que no cumplan con los<br />
requisitos para trasladarse a este registro. Dichas empresas<br />
cuentan con un plazo de sesenta (60) días, contados a partir<br />
del día siguiente de la publicación del listado de empresas,<br />
para adecuarse a los requisitos del nuevo registro. Vencido<br />
el plazo anterior sin que las empresas se hayan adecuado, la<br />
SUNAT las da por no inscritas en el REMYPE.<br />
(Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº<br />
30056)<br />
DÉCIMO SEGUNDA. VIGENCIA<br />
El Decreto Legislativo Nº 1086 entra en vigencia desde el día<br />
siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, el cual<br />
C<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo<br />
para reglamentar este Decreto Legislativo es de sesenta (60)<br />
días a partir de su publicación. (*)<br />
(Décima Disposición Complementaria Final del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086)<br />
(*) El Reglamento del TUO del Decreto Legislativo Nº<br />
1086 se publicó el 30 de setiembre de 2008, mediante<br />
Decreto Supremo No. 008-2008-TR.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS<br />
PRIMERA. Prórroga para la adecuación de los contratos<br />
laborales comprendidos en la Ley 28015, Ley de Promoción y<br />
Formalización de la Micro y Pequeña Empresa<br />
Prorrógase por tres (3) años el régimen laboral especial de la<br />
microempresa creado mediante la Ley 28015, Ley de Promoción<br />
y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; sin perjuicio<br />
de que las microempresas, trabajadores y conductores puedan<br />
acordar por escrito, durante dicha prórroga, su acogimiento<br />
al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo 1086,<br />
Decreto Legislativo que aprueba la Ley de promoción de<br />
la competitividad, formalización y desarrollo de la micro<br />
y pequeña empresa y del acceso al empleo decente. Dicho<br />
acuerdo debe presentarse ante la autoridad administrativa de<br />
trabajo dentro del plazo de 30 días de suscrito.<br />
(Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley<br />
Nº 30056)<br />
SEGUNDA. Régimen de las micro y pequeñas empresas<br />
constituidas antes de la vigencia de la presente Ley<br />
Las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de<br />
la presente Ley se rigen por los requisitos de acogimiento al<br />
régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el<br />
Decreto Legislativo 1086.<br />
(Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº<br />
30056)<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS<br />
ÚNICA. Derogatoria<br />
Deróganse la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y<br />
Microempresa; el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley<br />
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,<br />
y todos los dispositivos legales que se opongan a la Ley<br />
Nº 28015.<br />
Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que se<br />
opongan a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1086<br />
desde la vigencia del mismo.<br />
Derógase el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA<br />
y las disposiciones legales en vigencia, en cuanto se oponen al<br />
Decreto Legislativo Nº 1086.<br />
(Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 28015<br />
y Novena Disposición Complementaria Final del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086)<br />
Informativo VERA PAREDES C -15
Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y<br />
DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE - REGLAMENTO<br />
DE LA LEY MYPE<br />
REGLAMENTO DE LA LEY MYPE<br />
GLOSARIO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-TR<br />
Fecha de publicación: 30.09.2008<br />
TÍTULO V<br />
RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 1. Objeto<br />
Artículo 2. Características de la MYPE<br />
Artículo 3. Plazo para determinar el monto del incremento<br />
Artículo 4. Grupo económico y vinculación económica<br />
TÍTULO II<br />
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL<br />
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />
Artículo 5. Personería jurídica<br />
Artículo 6. Constitución de empresas en línea<br />
TÍTULO III<br />
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL<br />
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />
CAPÍTULO I<br />
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE<br />
Artículo 7. Registro de la Micro y Pequeña Empresa<br />
Artículo 8. Instrumentos de promoción empresarial<br />
Artículo 9. Incubadoras de empresas<br />
CAPÍTULO II<br />
CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA<br />
Artículo 10. Oferta y demanda de servicios de capacitación<br />
Artículo 11. Promoción de la iniciativa privada<br />
CAPÍTULO III<br />
ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN<br />
Artículo 12. Asociatividad empresarial<br />
Artículo 13. Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas<br />
de exportación<br />
Artículo 14. Promoción de las exportaciones<br />
Artículo 15. Acceso a información comparativa internacional<br />
sobre las mejores prácticas en políticas de<br />
promoción para las MYPE<br />
CAPÍTULO IV<br />
ACCESO A LAS COMPRAS DEL ESTADO<br />
Artículo 16. Compras estatales<br />
Artículo 17. Rol del MTPE y obligatoriedad de reportar las<br />
compras estatales a las MYPE<br />
Artículo 18. Calificación de las MYPE<br />
CAPÍTULO V<br />
INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS<br />
TECNOLÓGICOS<br />
Artículo 19. Modernización tecnológica<br />
Artículo 20. Oferta de servicios tecnológicos<br />
TÍTULO IV<br />
ACCESO AL FINANCIAMIENTO<br />
Artículo 21. Participación de las entidades financieras del<br />
Estado<br />
Artículo 22. Fortalecimiento de las empresas dedicadas a las<br />
microfinanzas<br />
Artículo 23. Funciones de COFIDE en la gestión de negocios<br />
MYPE<br />
Artículo 24. Procesos de titulización<br />
Artículo 25. Cesión de derechos<br />
Artículo 26. Fondos de garantía<br />
Artículo 27. Capital de riesgo<br />
Artículo 28. Derechos laborales fundamentales<br />
Artículo 29. Ámbito de aplicación<br />
Artículo 30. Regulación de derechos y beneficios laborales<br />
Artículo 31. Exclusiones<br />
Artículo 32. Permanencia en el régimen laboral especial<br />
Artículo 33. Deber de verificación y notificación<br />
Artículo 34. Cambio de régimen laboral<br />
Artículo 35. Mejores condiciones laborales<br />
Artículo 36. Derechos colectivos<br />
Artículo 37. Descanso vacacional<br />
Artículo 38. Indemnización por despido<br />
Artículo 39. Régimen de salud<br />
Artículo 40. Seguro complementario de trabajo de riesgo<br />
Artículo 41. Régimen de pensiones<br />
Artículo 42. Fiscalización de las MYPE<br />
TÍTULO VI<br />
ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE<br />
PENSIONES SOCIALES<br />
CAPÍTULO I<br />
ASEGURAMIENTO EN SALUD<br />
Artículo 43. Ámbito<br />
Artículo 44. Aporte mensual del afiliado y del estado<br />
CAPÍTULO II<br />
SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES<br />
Artículo 45. El Sistema de Pensiones Sociales<br />
Artículo 46. Afiliación al SPS<br />
Artículo 47. Aporte mensual del afiliado<br />
Artículo 48. Cuenta individual del afiliado<br />
Artículo 49. Pago del aporte mensual del afiliado<br />
Artículo 50. Aporte del estado<br />
Artículo 51. Registro del aporte del estado<br />
Artículo 52. Pensiones<br />
Artículo 53. Pensión de jubilación<br />
Artículo 54. Pensión de invalidez<br />
Artículo 55. Pensión de viudez<br />
Artículo 56. Pensión de orfandad<br />
Artículo 57. Pérdida de la pensión<br />
Artículo 58. Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia<br />
Artículo 59. Traslado a otro régimen previsional<br />
Artículo 60. Fondo de pensiones sociales y su administración<br />
Artículo 61. Reintegro de los aportes<br />
Artículo 62. Fiscalización de la microempresa en el SPS<br />
TÍTULO VII<br />
DEPRECIACIÓN ACELERADA<br />
Artículo 63. Depreciación acelerada para las pequeñas<br />
empresas<br />
TÍTULO VIII<br />
REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA<br />
EMPRESA<br />
Artículo 64. Del Registro Nacional de la Micro y Pequeña<br />
Empresa<br />
Artículo 65. Requisitos<br />
Artículo 66. Vigencia de la información<br />
Artículo 67. Rectificación de las declaraciones ante SUNAT<br />
Artículo 68. Cambios en el REMYPE<br />
Artículo 69. Mecanismos de coordinación<br />
Artículo 70. Publicidad y acceso al REMYPE<br />
Artículo 71. Sanciones<br />
TÍTULO IX<br />
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE<br />
PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN<br />
C<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
CAPÍTULO I<br />
LINEAMIENTOS<br />
Artículo 72. Lineamientos estratégicos<br />
CAPÍTULO II<br />
EL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA<br />
MYPE<br />
Artículo 73. El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro<br />
y Pequeña Empresa<br />
Artículo 74. Conformación del CODEMYPE<br />
Artículo 75. Acreditación de los miembros del CODEMYPE<br />
Artículo 76. Funcionamiento del CODEMYPE<br />
Artículo 77. Funciones del CODEMYPE<br />
CAPÍTULO III<br />
LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES<br />
Artículo 78. Consejos Regionales y Locales<br />
Artículo 79. Funcionamiento de los Consejos Regionales<br />
Artículo 80. Plan regional<br />
TÍTULO X<br />
AMNISTÍA <strong>LABORAL</strong> Y DE SEGURIDAD SOCIAL<br />
Artículo 81. Amnistía laboral<br />
CAPÍTULO I<br />
AMNISTÍA <strong>LABORAL</strong><br />
CAPÍTULO II<br />
AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL<br />
Artículo 82. Sujetos comprendidos<br />
Artículo 83. Alcance de la amnistía de seguridad social<br />
Artículo 84. Determinación de intereses y multas<br />
Artículo 85. Trámite para la amnistía<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
PRIMERA. Sector agrario<br />
SEGUNDA. Modificación del Texto Único de Procedimientos<br />
Administrativos del MTPE<br />
TERCERA. Presupuesto<br />
CUARTA. Uso de instrumentos de focalización para la<br />
afiliación de trabajadores independientes<br />
QUINTA. Inicio de la afiliación y pago de aportes al SPS<br />
SEXTA. Registro Único de Contribuyentes<br />
REGLAMENTO DE LA LEY MYPE<br />
GLOSARIO<br />
- CONCEPTOS -<br />
Aportaciones a ESSALUD y a la ONP: Aportaciones<br />
a ESSALUD y a la ONP por los afiliados regulares en<br />
actividad y los asegurados obligatorios, respectivamente,<br />
vencidas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086.<br />
Asegurados al SIS: Trabajadores y conductores de la<br />
microempresa afilados al componente semisubsidiado del SIS.<br />
Asociación o agrupación de inquilinos. Constituida por los<br />
arrendatarios de las edificaciones en régimen de propiedad<br />
horizontal o condominio.<br />
Asociación o agrupación de vecinos. Constituida por los<br />
propietarios o arrendatarios de inmuebles colindantes.<br />
Asociaciones privadas no financieras de apoyo a las<br />
microempresas: Asociaciones especializadas que apoyan<br />
en diferentes aspectos a las microempresas en asuntos<br />
económicos, comerciales y técnicos, tales como gestor de<br />
negocios, promotores de inversión, asesores, consultoras,<br />
entre otros.<br />
Beneficios. A los derechos que la legislación reconoce en favor<br />
de las MYPE.<br />
Cluster: Conjunto de empresas que se encuentran integradas<br />
a un mercado que comparten relaciones de conocimientos e<br />
insumos. Esta aglomeración productiva genera economías de<br />
escala y efectos de desbordamiento que hace que los costos<br />
medios de producción de las empresas inmersas en el cluster<br />
se reduzcan en el tiempo.<br />
Control: Se denomina control a la influencia preponderante<br />
y continua en la toma de decisiones de los órganos de<br />
gobierno de una persona jurídica. El control puede ser directo<br />
o indirecto. El control es directo cuando una persona ejerce<br />
más de la mitad del poder de voto en la junta general de<br />
accionistas o de socios de una persona jurídica a través de la<br />
propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda,<br />
fideicomiso, sindicación u otro medio.<br />
Asimismo, el control es indirecto cuando una persona tiene<br />
facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los<br />
miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la<br />
mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano<br />
equivalente, o para gobernar las políticas operativas y/o<br />
financieras; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder<br />
de voto en la junta general de accionistas o de socios.<br />
Empresa: Unidad económica generadora de rentas de tercera<br />
categoría conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, con una<br />
finalidad lucrativa.<br />
Fideicomiso: Operación por la que una persona natural o<br />
jurídica (fideicomitente) entrega uno o más aportes a una<br />
entidad financiera u otros (fiduciario), para que éste último los<br />
administre en beneficio del fideicomitente o de un tercero, de<br />
acuerdo a las cláusulas del convenio.<br />
Fondos de experimentación: Fondos constituidos con el fin<br />
expreso de financiar el diseño de nuevos productos financieros<br />
para las MYPE, así como la cobertura a las entidades<br />
financieras de los riesgos de su implementación inicial.<br />
Fondos de fideicomiso: Es el fondo conformado por los aportes<br />
del o de los fideicomitentes, los cuales dependiendo del tipo<br />
de fideicomiso pueden estar constituidos por efectivo, bienes,<br />
activos y/o derechos. En el caso de un fideicomiso de garantía<br />
el aporte está constituido por efectivo.<br />
Instituciones de microfinanzas no supervisadas: Instituciones<br />
de microfinanzas que no se encuentran reguladas por la Ley<br />
Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y Sistema<br />
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y<br />
Seguros y sus modificatorias, razón por la cual al no estar<br />
en el ámbito de su competencia no son supervisadas por la<br />
Superintendencia. Se encuentran principalmente en este tipo<br />
de instituciones los organismos no gubernamentales (ONG)<br />
con programas crediticios de primer piso.<br />
Instrumento de promoción: Mecanismos que promueve el<br />
Estado para facilitar el acceso de las MYPE a los servicios<br />
empresariales y a los nuevos emprendimientos, con el fin de<br />
crear un entorno favorable a su competitividad, promoviendo<br />
la conformación de mercados de servicios financieros y<br />
no financieros, de calidad, descentralizado y pertinente<br />
a las necesidades y potencialidades de dichos estratos<br />
empresariales.<br />
Junta de propietarios: Constituida por todos los propietarios<br />
de las secciones de propiedad exclusiva de las edificaciones<br />
en régimen de propiedad horizontal o condominio, de acuerdo<br />
a lo establecido en la Ley Nº 27157 y el Decreto Supremo Nº<br />
035-2006-VIVIENDA.<br />
Planilla: Planilla Electrónica regulada por el Decreto Supremo<br />
Nº 018-2007-TR y a la Planilla normada por el Decreto<br />
Supremo Nº 001-98-TR.<br />
Producto financiero estructurado: Producto de financiamiento<br />
diseñado por COFIDE en función al proceso real del negocio.<br />
Así, los montos, plazos, periodos de gracia, tasas de interés,<br />
desembolsos y pagos se establecen de acuerdo con el flujo de<br />
caja del rubro. El diseño del producto cubre las necesidades<br />
de asesoría técnica para las distintas etapas del negocio,<br />
desde la definición del mismo hasta la etapa de producción<br />
Informativo VERA PAREDES C -17
Compendio Laboral<br />
y comercialización. Asimismo, asegura el suministro oportuno<br />
de insumos y la venta del producto mediante contratos,<br />
garantizándose la entrega del pago del comprador a la<br />
institución financiera intermediaria.<br />
Productos financieros experimentales: Productos financieros<br />
nuevos, recientemente diseñados, cuya viabilidad financiera<br />
aún no está determinada, por encontrarse en la fase de prueba<br />
o experimentación.<br />
Sistema de Pensiones Sociales: Sistema de pensiones creado<br />
por el Decreto Legislativo Nº 1086.<br />
Sistema Nacional de Pensiones: Sistema de pensiones<br />
regulado por el Decreto Ley Nº 19990.<br />
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones:<br />
Sistema de pensiones regulado por el Texto Único Ordenado<br />
de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos<br />
de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-<br />
97-EF.<br />
Ventas: Ingresos producto de las transferencias de bienes y de<br />
la prestación de servicios.<br />
- SIGLAS -<br />
CNTPE: Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
CODEMYPE: Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro<br />
y Pequeña Empresa.<br />
COFIDE: Corporación Financiera de desarrollo.<br />
CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y<br />
Valores.<br />
CONCYTEC: Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.<br />
DNI: Documento Nacional de Identidad.<br />
DNMYPE: Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
ESSALUD: Seguro Social de Salud.<br />
LEY: Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la<br />
Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y<br />
Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Ley<br />
MYPE,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-TR.<br />
MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.<br />
MI EMPRESA: Programa Mi Empresa del Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo.<br />
MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.<br />
MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
MYPE: Micro y Pequeña Empresa.<br />
ONP: Oficina de Normalización Previ sional.<br />
OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del<br />
Estado.<br />
PAAC: Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones.<br />
PCM: Presidencia del Consejo de Ministros.<br />
PFE: Producto Financiero Estandarizado<br />
REMYPE: Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa.<br />
RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.<br />
RUC: Registro Único de Contribuyente.<br />
SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras<br />
Privadas de Fondos de Pensiones.<br />
SEACE: Sistema Electrónico de Adquisiciones y<br />
Contrataciones del Estado (www.seace.gob.pe).<br />
SIS: Seguro Integral de Salud.<br />
SUNARP: Superintendencia Nacional de Registros Públicos.<br />
SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración<br />
Tributaria.<br />
UIT: Unidad Impositiva Tributaria.<br />
Artículo 1. OBJETO<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
El presente reglamento contiene las disposiciones aplicables<br />
a la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo<br />
de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente,<br />
en concordancia con la Ley y de conformidad con el artículo 59<br />
de la Constitución Política del Perú.<br />
Artículo 2. CARACTERÍSTICAS DE LA MYPE<br />
Las características establecidas en el artículo 5 de la Ley<br />
definen, según corresponda, a una microempresa o a una<br />
pequeña empresa, sin perjuicio de los regímenes laborales o<br />
tributarios que les resulten aplicables por ley.<br />
El número de trabajadores establecido en el artículo 5 de la<br />
Ley se computa de acuerdo a las reglas siguientes:<br />
1. Se suma el número de trabajadores contratados en cada<br />
uno de los doce (12) meses anteriores al momento en que<br />
la MYPE se registra, y el resultado se divide entre doce<br />
(12).<br />
2. Se considera trabajador a todo aquel cuya prestación<br />
sea de naturaleza laboral, independientemente de la<br />
duración de su jornada o el plazo de su contrato. Para la<br />
determinación de la naturaleza laboral de la prestación se<br />
aplica el principio de primacía de la realidad.<br />
3. De existir disconformidad entre el número de trabajadores<br />
registrados en la planilla y en las declaraciones presentadas<br />
por el empleador al Registro Nacional de Micro y Pequeña<br />
Empresa-REMYPE y el número verificado por la inspección<br />
laboral, se tendrá como válido éste último.<br />
4. El conductor de la microempresa no será considerado para<br />
efecto de establecer el número máximo de trabajadores.<br />
A efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entiende<br />
por conductor:<br />
1. A la persona natural que dirige una microempresa que no<br />
se ha constituido como persona jurídica y que cuenta con,<br />
al menos, un (1) trabajador; y,<br />
2. A la persona natural que es titular de una microempresa<br />
constituida como una Empresa Individual de<br />
Responsabilidad Limitada y que cuenta con, al menos, un<br />
(1) trabajador.<br />
Para los fines del artículo 5 de la Ley, entiéndase por niveles<br />
de ventas anuales lo siguiente:<br />
1. Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a<br />
la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de<br />
tales ingresos consignados en las declaraciones juradas<br />
mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta,<br />
tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen<br />
General del Impuesto a la Renta.<br />
2. Los ingresos netos anuales que resultan de la sumatoria<br />
de los montos de tales ingresos consignados en las<br />
declaraciones juradas mensuales del Régimen Especial del<br />
Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes de este<br />
Régimen.<br />
3. Los ingresos brutos anuales que resultan de la sumatoria<br />
de los montos de tales ingresos consignados en las<br />
declaraciones juradas mensuales del Nuevo RUS,<br />
tratándose de contribuyentes de este Régimen.<br />
En caso el contribuyente o la SUNAT variara los ingresos<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos,<br />
se considerarán estos últimos. Se considerarán las ventas de<br />
los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se<br />
registra y la UIT correspondiente al año respectivo.<br />
La MYPE que recién inicia su actividad económica, o que<br />
habiéndolo hecho no cuenta con doce (12) meses de actividad,<br />
se presume acreditada como tal con la sola presentación de<br />
una declaración jurada, debiendo el MTPE verificar el efectivo<br />
cumplimiento de las características establecidas en el artículo<br />
5 de la Ley cuando haya transcurrido un (1) año desde el inicio<br />
de sus operaciones. La declaración jurada y la verificación del<br />
MTPE se efectúan conforme a las reglas del presente artículo<br />
y a lo dispuesto en los artículos 64 y 65. (*)<br />
(*) Antepenúltimo párrafo derogado por el Artículo 2 del<br />
Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE, publicado el<br />
10 julio 2009.<br />
En el caso de reorganización de sociedades, para efectos de<br />
adquirir la condición de micro o pequeña empresa, la empresa<br />
que hubiera absorbido a otra considerará las ventas de la<br />
empresa absorbida, sin perjuicio de cumplir con el requisito<br />
referido al número de trabajadores. Se entenderá que inician<br />
actividades aquellas empresas nuevas constituidas como<br />
consecuencia de una reorganización de sociedades.<br />
Artículo 3. PLAZO PARA DETERMINAR EL MONTO DEL<br />
INCREMENTO<br />
El incremento en el monto máximo de ventas anuales<br />
establecido para la pequeña empresa en el artículo 5 de la<br />
Ley será determinado por decreto supremo refrendado por el<br />
Ministro de Economía y Finanzas cada dos (2) años y no será<br />
menor a la variación porcentual acumulada de Producto Bruto<br />
Interno - PBI nominal durante el referido período.<br />
El plazo mencionado en el párrafo anterior se computa a<br />
partir del 1 de enero de 2009. El Decreto Supremo refrendado<br />
por el Ministro de Economía y Finanzas, a través del cual se<br />
incremente el monto máximo de ventas para definir a una<br />
pequeña empresa, se emitirá en el primer trimestre del año en<br />
que corresponda.<br />
Artículo 4. GRUPO ECONÓMICO Y VINCULACIÓN<br />
ECONÓMICA<br />
Se considera como grupo económico al conjunto de empresas,<br />
cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas<br />
al control de una misma persona natural o jurídica o de un<br />
mismo conjunto de personas naturales o jurídicas.<br />
Configurado el grupo económico, éste se mantendrá mientras<br />
continúe el control a que se refiere el párrafo anterior. Se<br />
considera que dos (2) o más empresas tienen vinculación<br />
económica cuando:<br />
1. Una persona natural o jurídica posea más de treinta<br />
por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica,<br />
directamente o por intermedio de un tercero.<br />
2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o<br />
más personas jurídicas pertenezca a una misma persona<br />
natural o jurídica, directamente o por intermedio de un<br />
tercero.<br />
3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada<br />
proporción del capital pertenezca a cónyuges o convivientes<br />
entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo<br />
grado de consanguinidad o afinidad.<br />
4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca<br />
en más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a<br />
éstas.<br />
5. Cuando las personas naturales titulares de negocios<br />
unipersonales son cónyuges, convivientes o parientes<br />
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad<br />
y cuenten con más del veinticinco por ciento (25%) de<br />
trabajadores en común.<br />
6. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más<br />
directores, gerentes, administradores u otros directivos<br />
comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos<br />
financieros, operativos o comerciales que se adopten.<br />
7. Una empresa no domiciliada tenga uno o más<br />
establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso<br />
existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada<br />
uno de sus establecimientos permanentes y entre todos<br />
ellos entre sí.<br />
8. Una empresa venda a una misma empresa o a empresas<br />
vinculadas entre sí, el ochenta por ciento (80%) o más de<br />
sus ventas.<br />
9. Una misma garantía respalde las obligaciones de dos<br />
empresas, o cuando más del cincuenta por ciento (50%) de<br />
las de una de ellas son garantizadas por la otra, y esta otra<br />
no es empresa del sistema financiero.<br />
10. Más del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones de<br />
una persona jurídica sean acreencias de la otra, y esta otra<br />
no sea empresa del sistema financiero.<br />
La vinculación quedará configurada cuando se produzca<br />
la causal y regirá mientras ésta subsista. Los supuestos<br />
de vinculación señalados anteriormente no operarán con<br />
empresas pertenecientes a la actividad empresarial del<br />
Estado. En caso el MTPE determine la existencia de un grupo<br />
económico o vinculación económica entre micro y pequeñas<br />
empresas, excluirá dichas empresas de los alcances de la Ley<br />
cuando corresponda.<br />
TÍTULO II<br />
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL<br />
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />
Artículo 5. PERSONERÍA JURÍDICA<br />
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº<br />
001-2011-PRODUCE, publicado el 23 enero 2011, cuyo texto<br />
es el siguiente:<br />
La microempresa no necesita constituirse como persona<br />
jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su<br />
propietario persona individual. Podrá, sin embargo,<br />
adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual<br />
de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas<br />
asociativas o societarias previstas por ley, incluidas las<br />
cooperativas y otras modalidades autogestionarias.<br />
Para constituirse como persona jurídica y acceder a los<br />
beneficios que dispone el artículo 9 de la Ley, las MYPE<br />
no requieren del pago del porcentaje mínimo del capital<br />
suscrito. Para ello, será suficiente que los socios, accionistas,<br />
participacionistas o la persona individual declaren su voluntad<br />
de operar como una MYPE al momento del otorgamiento de<br />
la escritura pública de constitución. Dicha declaración no<br />
constituye a la unidad económica como MYPE, lo cual se realiza<br />
de conformidad con el artículo 64 del presente Reglamento.<br />
Si al momento de la constitución se declara no haber pagado<br />
el capital suscrito, deberá consignarse en el pacto social la<br />
oportunidad y las condiciones del pago total. Cuando se<br />
efectúen aportes dinerarios, el monto que figura como pagado<br />
será acreditado con una declaración jurada del gerente,<br />
administrador y/o titular gerente de la MYPE, sin mayor<br />
exigencia o requisito adicional sobre ello para la constitución<br />
de la persona jurídica. Las declaraciones mencionadas en el<br />
presente artículo deberán consignarse en la escritura pública<br />
de constitución.”<br />
Artículo 6. CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS EN LÍNEA<br />
Las entidades del Estado, en particular, PCM, MTPE, SUNAT,<br />
SUNARP y RENIEC implementarán un sistema de constitución<br />
de empresas en línea que permita que el trámite concluya en<br />
un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.<br />
El sistema de constitución de empresas en línea se<br />
implementará progresivamente a través de ventanillas únicas<br />
ubicadas en notarías, cámaras de comercio, municipios<br />
y lugares dispuestos por el MTPE, según lo permitan las<br />
condiciones técnicas de cada localidad.<br />
El MTPE, mediante resolución ministerial, establecerá los<br />
procedimientos para la implementación de este sistema.<br />
TÍTULO III<br />
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL<br />
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD<br />
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Compendio Laboral<br />
CAPÍTULO I<br />
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE<br />
Artículo 7. REGISTRO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA<br />
Para acceder a los beneficios de la Ley, la MYPE deberá tener<br />
el Certificado de Inscripción o de Reinscripción vigente en el<br />
REMYPE, de acuerdo con lo establecido en el Título VIII del<br />
presente Reglamento<br />
Artículo 8. INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN<br />
EMPRESARIAL<br />
Los instrumentos de promoción para el desarrollo empresarial<br />
a que se refiere el artículo 11 de la Ley deben orientarse a<br />
mejorar la productividad y competitividad de la MYPE, tanto<br />
en el mercado interno como externo, evitando que éstas<br />
introduzcan distorsiones en el mercado.<br />
El Estado apoya la iniciativa privada que ejecuta acciones<br />
de capacitación, asesoría, asistencia técnica y desarrollo de<br />
incubadoras de empresas para la promoción de las MYPE.<br />
Artículo 9. INCUBADORAS DE EMPRESAS<br />
El Estado, en el marco de promoción de las incubadoras de<br />
empresas, cumple los siguientes roles principales:<br />
1. Define políticas y normas para el fomento y desarrollo de<br />
las incubadoras de empresas.<br />
2. Promueve la participación del sector privado en los<br />
procesos de incubación de empresas.<br />
3. Genera un entorno favorable para el desarrollo de<br />
actividades empresariales.<br />
4. Fomenta y articula acciones orientadas al incremento<br />
de la calidad, innovación, tecnología, productividad y<br />
competitividad empresarial, aumentando y diversificando<br />
el empleo a partir de la promoción de nuevas iniciativas<br />
empresariales.<br />
5. Promueve el acceso a recursos disponibles para la gestión<br />
inicial, operatividad y consolidación de las MYPE vinculadas<br />
a procesos de incubación de empresas.<br />
6. Genera, procesa y difunde información sobre procesos de<br />
incubación.<br />
7. Articula, orienta y sistematiza experiencias de incubadoras<br />
de empresas en el país.<br />
8. Celebra convenios nacionales e internacionales para la<br />
promoción, desarrollo e inserción en los mercados de las<br />
empresas incubadas, en el marco de sus competencias.<br />
CAPÍTULO II<br />
CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA<br />
Artículo 10. OFERTA Y DEMANDA DE SERVICIOS DE<br />
CAPACITACIÓN<br />
CODEMYPE y los programas especializados a cargo<br />
del Estado promueven la oferta y demanda de servicios<br />
de capacitación y asistencia técnica en las materias<br />
priorizadas en el artículo 12 de la Ley, y establecen los<br />
lineamientos y estándares mínimos para mejorar los<br />
servicios de capacitación y asistencia técnica de las MYPE<br />
y de los nuevos emprendimientos.<br />
Artículo 11. PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA<br />
Las medidas de promoción en beneficio de las instituciones<br />
privadas que brinden servicios de capacitación y asistencia<br />
técnica a las MYPE, de conformidad con el artículo anterior,<br />
serán, entre otras, las siguientes:<br />
1. Formación y acreditación de consultores y capacitadores.<br />
2. Certificación de buenas prácticas.<br />
3. Promoción de la especialización de la oferta de servicio<br />
de desarrollo empresarial, de acuerdo a los grupos meta,<br />
recursos económicos y potencialidad de la región.<br />
4. Transferencia de metodologías.<br />
5. Programas de voluntariado por intermedio de cooperantes<br />
internacionales. El MTPE aprobará las directivas necesarias<br />
para la mejor aplicación de las medidas de promoción<br />
indicadas en el párrafo anterior.<br />
CAPÍTULO III<br />
ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN<br />
Artículo 12. ASOCIATIVIDAD EMPRESARIAL<br />
Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en<br />
la normativa vigente, pueden asociarse o celebrar contratos<br />
asociativos para lograr un mejor acceso al mercado privado y<br />
a las compras estatales.<br />
Los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE<br />
participen en las compras estatales alcanzan a los consorcios<br />
que sean establecidos entre ellas.<br />
La conformación de consorcios o la adopción de cualquier<br />
modalidad asociativa empresarial no acarrean la pérdida de la<br />
condición de MYPE, siempre que no se incurra en los supuestos<br />
de grupo económico o vinculación económica previstos en el<br />
artículo 4, según corresponda.<br />
Artículo 13. FOMENTO DE LA ASOCIATIVIDAD, CLUSTERS<br />
Y CADENAS DE EXPORTACIÓN<br />
Las MYPE que estén inscritas en el REMYPE y que se agrupen<br />
en unidades asociativas o clusters o se inserten en procesos<br />
de subcontratación o cadenas productivas de exportación<br />
podrán tener prioridad para el acceso a programas y medidas<br />
de fomento del Estado.<br />
En dichos programas se promoverán las buenas prácticas de<br />
asociatividad, clusters y cadenas de exportación, en particular<br />
en lo relativo a la articulación interinstitucional, difusión de<br />
información, acceso a servicios financieros y al desarrollo<br />
empresarial. Asimismo, se desarrollará un marco jurídico<br />
adecuado a partir de las mejores prácticas asociativas. El<br />
MTPE, con el apoyo del MINCETUR, promoverá programas<br />
de apertura, consolidación y diversificación de mercados<br />
internacionales.<br />
Artículo 14. PROMOCIÓN DE LAS EXPORTACIONES<br />
El MTPE, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />
MINCETUR, el Ministerio de la Producción, la Asociación de<br />
Exportadores del Perú - ADEX y otras instituciones privadas,<br />
difunde información actualizada sobre las oportunidades de<br />
exportación para las MYPE.<br />
Asimismo, la Dirección Nacional de Descentralización de<br />
Comercio y Cultura Exportadora del MINCETUR proporciona<br />
información actualizada sobre las oportunidades de<br />
exportación para las MYPE ubicadas en provincias y regiones,<br />
que sea generada por ella misma y por los distintos órganos<br />
del Gobierno Nacional a cargo de recabarla, incluyéndose<br />
especialmente a la Comisión de Promoción del Perú para la<br />
Exportación y el Turismo - PROMPERU.<br />
Artículo 15. ACCESO A INFORMACIÓN COMPARATIVA<br />
INTERNACIONAL SOBRE LAS MEJORES PRÁCTICAS EN<br />
POLÍTICAS DE PROMOCIÓN PARA LAS MYPE<br />
El grupo de trabajo interinstitucional a que se refiere el artículo<br />
23 de la Ley se integra por:<br />
- Un representante del MTPE, quien lo coordinará<br />
- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />
- Un representante del MEF.<br />
- Un representante del Ministerio de Agricultura.<br />
- Un representante del MINCETUR.<br />
- Un representante del Ministerio de la Producción.<br />
- Un representante del Consejo Nacional de la<br />
Competitividad.<br />
Este grupo de trabajo adoptará su reglamento interno,<br />
un plan operativo anual y la forma de organización más<br />
adecuada para el logro de sus fines, y tendrá reuniones<br />
ordinarias una vez al mes, y extraordinarias cuando<br />
las circunstancias así lo exijan. Tiene capacidad para<br />
vincularse con instituciones y organismos internacionales<br />
relacionados con la promoción y las políticas MYPE. Debe<br />
emitir obligatoriamente reportes semestrales a la PCM, al<br />
CODEMYPE y a las entidades que lo conforman.<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
CAPÍTULO IV<br />
ACCESO A LAS COMPRAS DEL ESTADO<br />
Artículo 16. COMPRAS ESTATALES<br />
Las MYPE participan en las contrataciones del Estado de<br />
acuerdo con la normativa vigente. Las Entidades del Estado<br />
deberán programar no menos del cuarenta por ciento (40%)<br />
de sus contrataciones para que sean atendidas por las MYPE.<br />
En las contrataciones de bienes y servicios, las Entidades del<br />
Estado prefieren a las de las MYPE cuando cumplan con las<br />
especificaciones técnicas establecidas en las Bases de los<br />
procesos de contratación y sean ofertados en condiciones<br />
similares de calidad, oportunidad y precio.<br />
Igualmente, se dará preferencia a las MYPE de la región o localidad<br />
del lugar donde se realicen las compras estatales, respecto de los<br />
bienes y servicios que puedan ser suministrados por las MYPE<br />
regionales o locales, siempre que cumplan con las especificaciones<br />
técnicas establecidas en las Bases y sean ofertados en condiciones<br />
similares de calidad, oportunidad y precio.<br />
Como sistema alternativo a la obligación de presentar la<br />
garantía de fiel cumplimiento, en caso de suministro periódico<br />
de bienes o de prestación de servicios de ejecución periódica,<br />
así como en los contratos de consultoría y ejecución de<br />
obras, las MYPE podrán optar por que, por concepto de dicha<br />
garantía, la Entidad retenga el diez por ciento (10%) del monto<br />
del contrato original. Para estos efectos, la retención de dicho<br />
monto se efectuará durante la primera mitad del número total<br />
de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con<br />
cargo a ser devuelta a la finalización del mismo.<br />
Artículo 17. ROL DEL MTPE Y OBLIGATORIEDAD DE<br />
REPORTAR LAS COMPRAS ESTATALES A LAS MYPE<br />
El MTPE promueve el acceso de las MYPE a las compras del<br />
Estado. Para tal efecto, tendrá acceso permanente a la base<br />
de datos de los Planes Anuales de Contratación registrados<br />
en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones<br />
del Estado-SEACE para su análisis y difusión entre MYPE, así<br />
como a la información de los procesos de selección registrados<br />
en dicho Sistema para su difusión entre las MYPE. El MTPE,<br />
a través de MI EMPRESA, difundirá esta información a las<br />
MYPE para facilitar su acceso a las compras.<br />
Asimismo, el MTPE facilita el acceso de las MYPE a las<br />
compras del Estado a través de mecanismos de articulación de<br />
la demanda y oferta de bienes, servicios y obras previstas en<br />
la legislación de la materia; así como de la promoción para la<br />
conformación de consorcios y programas de subcontratación.<br />
El Consejo Superior de Adquisiciones y Contrataciones del<br />
Estado-CONSUCODE o la entidad que lo sustituya remitirá<br />
mensualmente al MTPE un reporte sobre las contrataciones<br />
realizadas por las Entidades del Estado a las MYPE, indicando<br />
el proveedor, tipo de bien y el monto de la contratación.<br />
Artículo 18. CALIFICACIÓN DE LAS MYPE<br />
Para acceder a los beneficios previstos en el presente capítulo,<br />
las MYPE deberán tener registro vigente en el REMYPE.<br />
El MTPE habilitará una opción de consultas en línea para<br />
que las Entidades del Estado puedan verificar, antes del<br />
otorgamiento de la Buena Pro, si el participante o postor<br />
cuenta con inscripción vigente en el REMYPE.<br />
CAPÍTULO V<br />
INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS<br />
TECNOLÓGICOS<br />
Artículo 19. MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA<br />
La promoción, articulación y puesta en operación de las<br />
actividades e iniciativas de investigación e innovación<br />
tecnológica entre las universidades, centros de investigación<br />
y otras instituciones públicas y privadas con las MYPE, será<br />
coordinado por el MTPE con el Ministerio de Producción,<br />
CONCYTEC y otros organismos vinculados al desarrollo de<br />
la modernización tecnológica de estas unidades tecnológicas.<br />
Artículo 20. OFERTA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS<br />
El Estado, a través del Ministerio de la Producción, promueve<br />
una red de centros de innovación tecnológica por cadenas<br />
productivas, públicos y privados, que tienen por función<br />
principal brindar servicios tecnológicos que contribuyan a<br />
la mejora de la competitividad de las MYPE, a través de la<br />
capacitación, asesoría, investigación, innovación, mejora<br />
en los procesos de producción, diseño, control de calidad y<br />
acceso a información especializada.<br />
Están comprendidos en la oferta de servicios tecnológicos los<br />
centros de desarrollo empresarial, los centros de información<br />
y otros mecanismos que cumplan con lo establecido en el<br />
artículo 26 de la Ley.<br />
TÍTULO IV<br />
ACCESO AL FINANCIAMIENTO<br />
Artículo 21. PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES<br />
FINANCIERAS DEL ESTADO<br />
COFIDE, el Banco de la Nación y el Banco Agrario suscriben<br />
los convenios y contratos necesarios con los intermediarios<br />
del mercado financiero y de capitales, con el fin de canalizar<br />
los recursos obtenidos de fondos gestionados ante diferentes<br />
fuentes y fondos en fideicomiso, así como los provenientes de<br />
la cooperación técnica internacional, hacia las MYPE.<br />
La participación de COFIDE y el Banco de la Nación se<br />
efectúa en el marco de lo dispuesto por el artículo 28 de la<br />
Ley. COFIDE y el Banco de la Nación podrán diseñar nuevas<br />
tecnologías de intermediación financiera a favor de la MYPE.<br />
Las tecnologías y productos financieros desarrollados por<br />
COFIDE se extenderán, a través de los intermediarios<br />
financieros, preferentemente de las empresas dedicadas a las<br />
microfinanzas, a las MYPE. La supervisión de los créditos y la<br />
asistencia técnica directa formará parte de la metodología de<br />
financiamiento que diseñe COFIDE, con el fin de garantizar la<br />
aplicación de dicha tecnología.<br />
En el marco de los convenios suscritos con organismos<br />
bilaterales o multilaterales de cooperación técnica o financiera<br />
internacional, el Estado podrá organizar y gestionar programas<br />
de financiamiento de segundo piso mediante convenios<br />
de fideicomiso con la participación de COFIDE, para ser<br />
canalizados a través de instituciones financieras que cuenten<br />
con programas de servicios financieros de primer piso.<br />
Adicionalmente, COFIDE tendrá las siguientes funciones de<br />
intermediación financiera:<br />
1. Destinará un porcentaje de los recursos financieros<br />
que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para<br />
el financiamiento de la MYPE para incrementar el<br />
Fondo Múltiple de Cobertura MYPE, siempre que los<br />
términos en que les son entregados los recursos se lo<br />
permitan, para facilitar el acceso de estas empresas a los<br />
mercados financieros y de capitales, a la participación en<br />
contrataciones públicas y a otras instituciones.<br />
2. Promoverá la creación de programas de seguro de crédito<br />
a favor de la MYPE.<br />
3. Complementariamente, COFIDE podrá negociar líneas<br />
de financiamiento para la MYPE, a ser intermediadas por<br />
las empresas del sistema financiero o por entidades no<br />
supervisadas a través de convenios de fideicomiso.<br />
Con respecto al Banco de la Nación, éste podrá suscribir<br />
convenios y contratos con instituciones de microfinanzas no<br />
supervisadas por la SBS y asociaciones privadas no financieras<br />
de apoyo a la MYPE, a efectos que el primero brinde servicios<br />
de compartir locales y cualquier otro servicio de ventanilla<br />
que beneficie el desarrollo de la MYPE. Corresponde a esta<br />
institución al determinar si procede o no la suscripción de<br />
dichos convenios y contratos, aplicando las normas internas y<br />
criterios que para tal efecto establezca.<br />
Artículo 22. FORTALECIMIENTO DE LAS EMPRESAS<br />
DEDICADAS A LAS MICROFINANZAS<br />
El Estado promueve el acceso al crédito a la MYPE a través<br />
de las empresas del sistema financiero, especialmente de<br />
aquellas dedicadas a las microfinanzas, en el marco de la Ley<br />
Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema<br />
Informativo VERA PAREDES C -21
Compendio Laboral<br />
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y<br />
Seguros, sus normas modificatorias y el Decreto Legislativo Nº<br />
1028, Ley que modifica la Ley General del Sistema Financiero<br />
y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia<br />
de Banca y Seguros.<br />
Asimismo, el Estado promueve la incorporación de las<br />
instituciones de microfinanzas no supervisadas por la SBS<br />
al ámbito regulatorio de ésta, mediante la adopción, por<br />
parte de estas instituciones, de mecanismos o criterios de<br />
autorregulación y programas de fortalecimiento patrimonial<br />
que faciliten su formalización como entidades supervisadas.<br />
La SBS definirá los parámetros prudenciales y otros requisitos<br />
necesarios para que las instituciones de microfinanzas no<br />
supervisadas puedan incorporarse como empresas del sistema<br />
financiero.<br />
El Estado promueve el desarrollo de fondos de experimentación<br />
para el diseño y puesta en marcha de nuevos productos<br />
financieros experimentales, tales como asociaciones de<br />
créditos y sociedades de garantía recíprocas.<br />
Artículo 23. FUNCIONES DE COFIDE EN LA GESTIÓN DE<br />
NEGOCIOS MYPE<br />
Las funciones de COFIDE en la gestión de negocios MYPE<br />
son las siguientes:<br />
1. Crear un registro, certificar, coordinar y efectuar el<br />
seguimiento de las actividades relacionadas con los<br />
servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras<br />
de negocios, promotores de inversión, asesores y<br />
consultores de la MYPE, que no se encuentren reguladas o<br />
supervisadas por la SBS o por la CONASEV, para el mejor<br />
funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la<br />
optimización del uso de los recursos.<br />
2. Diseñar e implementar la metodología para el desarrollo<br />
de productos financieros y tecnología que facilite la<br />
intermediación a favor de la MYPE, la cual incluirá la<br />
supervisión de los créditos y la asistencia técnica directa<br />
e información. Dicha metodología será transferida a las<br />
empresas del sistema financiero, preferentemente a las<br />
dedicadas a las microfinanzas.<br />
3. Evaluar la pertinencia de tercerizar las actividades<br />
de supervisión del Producto Financiero Estructurado<br />
- PFE diseñado por COFIDE, con el fin de garantizar<br />
su aplicación, a través de las actividades privadas<br />
facilitadoras de negocios, los promotores de inversión,<br />
asesores y consultores de la MYPE, entre otros, siempre<br />
que estos cumplan con las normas básicas de calificación<br />
que determine COFIDE.<br />
4. Adoptar las medidas técnicas, legales y administrativas<br />
necesarias para fortalecer su rol en beneficio de la MYPE,<br />
estableciendo las normas y procedimientos relacionados<br />
con el proceso de estandarización de productos financieros<br />
destinados a los clientes potenciales y de conformidad con<br />
la normatividad vigente.<br />
Artículo 24. PROCESOS DE TITULIZACIÓN<br />
Los intermediarios financieros podrán promover la constitución<br />
de patrimonios cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de<br />
los derechos conferidos a los titulares de los valores emitidos<br />
con cargo a dicho patrimonio, conformado por la transferencia<br />
de los activos de las MYPE al referido patrimonio y la emisión<br />
de los respectivos valores, de acuerdo con los Capítulos I y II<br />
del Título X (*)<br />
(*) Normas Especiales Relativas a Procesos de Titulización,<br />
del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores,<br />
aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas<br />
modificatorias.<br />
Artículo 25. CESIÓN DE DERECHOS<br />
Las MYPE podrán ceder sus derechos derivados de la ejecución<br />
de los contratos de provisión de bienes y servicios al Estado,<br />
como consecuencia de los procesos señalados en el artículo<br />
35 de la Ley, a las entidades financieras del Estado, COFIDE,<br />
Banco de la Nación y el Banco Agrario, en la modalidad de<br />
respaldo de sus créditos.<br />
La cesión de derechos que acuerde la MYPE con los intermediarios<br />
financieros, incluyendo a las entidades financieras del Estado,<br />
deberá constar por escrito a fin de formalizar la operación. La<br />
cesión de derechos puede efectuarse cuando no se opone a la ley,<br />
a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor, rigiéndose<br />
por lo establecido en el Código Civil.<br />
Concordancias: R.D. N° 050-2012-EF-52.03, Art. 7<br />
Artículo 26. FONDO DE GARANTÍA<br />
En el marco del artículo 32 de la Ley, COFIDE administra el<br />
Fondo Múltiple Cobertura MYPE.<br />
Artículo 27. CAPITAL DE RIESGO<br />
El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de<br />
capital de riesgo que adquieran una participación temporal en<br />
el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de<br />
las existentes con menos de dos (2) años de funcionamiento.<br />
COFIDE podrá participar en el capital de fondos de inversión<br />
que apoyen a empresas financieras especializadas en<br />
microfinanzas y a las MYPE innovadoras.<br />
TÍTULO V<br />
RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA MICRO Y PEQUEÑA<br />
EMPRESA<br />
Artículo 28. DERECHOS <strong>LABORAL</strong>ES FUNDAMENTALES<br />
Los derechos laborales fundamentales a los que se refiere<br />
el artículo 37 de la Ley se interpretan de conformidad con lo<br />
previsto en la Constitución Política del Perú y en los Convenios<br />
y Tratados Internacionales sobre la materia.<br />
Artículo 29. ÁMBITO DE APLICACIÓN<br />
El régimen laboral especial está constituido por los beneficios<br />
laborales contemplados en la Ley y se aplica sólo a la micro<br />
y pequeña empresa que cumpla con las características<br />
establecidas en el artículo 5 de la Ley, y se encuentre<br />
debidamente registrada en el REMYPE.<br />
El régimen laboral especial no es aplicable a la micro y pequeña<br />
empresa sujeta a otros regímenes laborales especiales, con<br />
excepción de la microempresa sujeta al Régimen Especial<br />
Agrario de la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector<br />
Agrario, la cual puede optar por acogerse al presente<br />
régimen laboral especial conforme a lo previsto en la Séptima<br />
Disposición Complementaria Final de la Ley.<br />
El conductor de la microempresa, tal como ha sido definido<br />
en el artículo 2, accede a los beneficios del régimen especial<br />
de salud y del sistema de pensiones sociales regulados en el<br />
Título VII de la Ley.<br />
Artículo 30. REGULACIÓN DE DERECHOS Y BENEFICIOS<br />
<strong>LABORAL</strong>ES<br />
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />
024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto<br />
es el siguiente:<br />
Los derechos y beneficios originados con anterioridad a la<br />
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 mantienen<br />
sus mismos términos y condiciones, y continúan regulándose<br />
bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.<br />
Los trabajadores de la microempresa sujetos al Régimen<br />
Laboral Especial creado por la Ley Nº 28015 se mantienen<br />
en dicho régimen hasta el 4 de julio de 2013, luego del cual<br />
ingresarán al Régimen Laboral General.<br />
El Régimen Laboral Especial establecido en la Ley no es<br />
aplicable al trabajador sujeto al régimen laboral general que<br />
cesa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086 y es nuevamente contratado por el<br />
mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya<br />
transcurrido un (1) año desde el cese.<br />
El cese al que se refiere el párrafo precedente comprende<br />
C<br />
-22<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
todas las modalidades, individuales o colectivas, de extinción<br />
del contrato de trabajo previstas en el Texto Único Ordenado<br />
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado<br />
por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, con prescindencia de<br />
la duración de la jornada o el plazo del contrato.”<br />
Artículo 31. EXCLUSIONES<br />
No están comprendidas en el presente régimen laboral especial<br />
las micro y pequeñas empresas que, no obstante cumplir con<br />
las características definidas en el artículo 5 de la Ley:<br />
1. Constituyan grupo económico o vinculación económica<br />
conforme a lo previsto en el artículo 4;<br />
2. Tengan vinculación económica con otras empresas o grupos<br />
económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con<br />
dichas características;<br />
3. Falseen información;<br />
4. Dividan sus unidades empresariales; o,<br />
5. Se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar<br />
y afines. Las actividades afines son determinadas por el<br />
MTPE.<br />
El MTPE supervisará la existencia de estas causales de<br />
exclusión, aplicando las sanciones correspondientes.<br />
Artículo 32. PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong><br />
ESPECIAL<br />
La micro y pequeña empresa que por un período de dos (2) años<br />
calendario consecutivos excede el monto máximo de ventas<br />
anuales o el número máximo de trabajadores contratados a<br />
los que se refiere el artículo 5 de la Ley, podrá conservar el<br />
régimen especial laboral por un (1) año calendario adicional<br />
consecutivo.<br />
Durante este año calendario adicional, los trabajadores de<br />
la microempresa serán obligatoriamente asegurados como<br />
afiliados regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD;<br />
y, opcionalmente, podrán afiliarse al Sistema Nacional de<br />
Pensiones o al Sistema Privado de Administración de Fondo<br />
de Pensiones. Los años consecutivos a los que se refiere el<br />
presente artículo se computan desde la fecha de inscripción<br />
de la micro o pequeña empresa en el REMYPE.<br />
Para efectos de establecer el monto de ventas anuales y el<br />
número de trabajadores contratados en el año se aplican<br />
las reglas de cómputo establecidas en el artículo 2. Las<br />
reglas establecidas en los párrafos anteriores también son<br />
de aplicación para la evaluación del cumplimiento de las<br />
características a que se refiere el artículo 5 de la Ley, en los<br />
supuestos de grupo económico o de vinculación económica.<br />
En el transcurso del año referido para la conservación del<br />
Régimen Laboral Especial, la MYPE procederá a realizar<br />
las modificaciones en los contratos respectivos con el fin<br />
de reconocer a sus trabajadores los derechos y beneficios<br />
laborales del régimen laboral que les corresponda. Concluido<br />
este año, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral<br />
que le corresponda.<br />
Artículo 33. DEBER DE VERIFICACIÓN Y NOTIFICACIÓN<br />
El MTPE debe verificar cada año que el monto de ventas<br />
anuales y el número de trabajadores contratados por la micro<br />
o pequeña empresa no supere los límites establecidos en<br />
el artículo 5 de la Ley, a cuyo efecto recibirá de la SUNAT<br />
la información que acredite la permanencia de una MYPE<br />
dentro de los referidos límites, sin vulnerar con ello la reserva<br />
tributaria.<br />
En caso el MTPE verifique que la micro o pequeña empresa<br />
ha excedido por dos (2) años consecutivos el monto máximo<br />
de ventas anuales o el número máximo de trabajadores<br />
contratados a los que se refiere el artículo 5 de la Ley, deberá<br />
notificar dicha situación al conductor o empleador y a los<br />
trabajadores respectivos.<br />
Artículo 34. CAMBIO DE RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong><br />
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />
024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto<br />
es el siguiente:<br />
Concluido el año calendario para conservar el Régimen<br />
Laboral Especial a que se refiere el artículo 42 de la Ley, la<br />
microempresa que cambia su condición a pequeña empresa<br />
se encuentra sujeta a las normas en materia laboral, de salud<br />
y de pensiones de esta categoría. En el caso de la pequeña<br />
empresa, esta sale del REMYPE, resultándole aplicable las<br />
normas del régimen laboral general, así como las normas<br />
relativas a salud y pensiones correspondientes. Una vez que<br />
una empresa cambia de categoría no podrá regresar a la<br />
categoría anterior, independientemente del número de sus<br />
trabajadores o el nivel de sus ventas.<br />
Para pasar a un trabajador de un régimen a otro se aplica<br />
lo establecido en el último párrafo del artículo 32, debiendo<br />
determinarse los derechos y beneficios laborales que le<br />
correspondan en función al tiempo de permanencia en cada<br />
régimen.”<br />
Artículo 35. MEJORES CONDICIONES <strong>LABORAL</strong>ES<br />
Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley, el presente<br />
régimen laboral especial puede ser mejorado por convenio<br />
individual o colectivo, o decisión unilateral del empleador.<br />
Artículo 36. DERECHOS COLECTIVOS<br />
Los trabajadores de las microempresas gozan de los derechos<br />
colectivos recogidos en la Constitución Política del Perú, los<br />
Convenios Internacionales del Trabajo, la Ley de Relaciones<br />
Colectivas de Trabajo y la normativa complementaria y<br />
modificatoria, en lo que les resulte aplicable.<br />
Artículo 37. DESCANSO VACACIONAL<br />
Los trabajadores de la micro y pequeña empresa pueden<br />
acordar reducir el descanso vacacional de quince (15) a<br />
siete (7) días calendario por cada año completo de servicios,<br />
recibiendo la respectiva compensación económica. Dicho<br />
acuerdo es individual y debe constar por escrito.<br />
Artículo 38. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO<br />
El pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 47<br />
y 55 de la Ley no autoriza a la micro o pequeña empresa a<br />
recontratar al trabajador despedido y aplicarle el respectivo<br />
régimen laboral especial, salvo que haya transcurrido un (1)<br />
año desde el despido.<br />
Artículo 39. RÉGIMEN DE SALUD<br />
Los trabajadores y conductores de la microempresa serán<br />
afiliados al Componente Semisubsidiado del SIS, con acceso<br />
al listado priorizado de intervenciones sanitarias establecido<br />
en el Decreto Supremo Nº 004-2007-SA.<br />
El microempresario puede optar por afiliarse y afiliar a<br />
sus trabajadores como afiliados regulares del Régimen<br />
Contributivo de ESSALUD, no subsidiado por el Estado, sin<br />
que ello afecte su permanencia en el régimen laboral especial.<br />
En este caso, el microempresario asume el íntegro de la<br />
contribución respectiva.<br />
Los trabajadores de la pequeña empresa son afiliados<br />
regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD, conforme a<br />
lo dispuesto por la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la<br />
Seguridad Social en Salud.<br />
Artículo 40. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO<br />
DE RIESGO<br />
Los trabajadores de la pequeña empresa tienen derecho a un<br />
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su<br />
empleador cuando corresponda por la actividad que realicen,<br />
conforme a la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la<br />
Seguridad Social en Salud.<br />
Artículo 41. RÉGIMEN DE PENSIONES<br />
Los trabajadores y conductores de la microempresa podrán<br />
Informativo VERA PAREDES C -23
Compendio Laboral<br />
afiliarse a cualquiera de los siguientes regímenes previsionales:<br />
1. Sistema Nacional de Pensiones;<br />
2. Sistema Privado de Administración de Fondos de<br />
Pensiones; o,<br />
3. Sistema de Pensiones Sociales, regulado en el Título VII<br />
de la Ley. En este régimen, el Estado efectúa un aporte<br />
anual hasta por la suma equivalente a los aportes mínimos<br />
mensuales que realice efectivamente el afiliado.<br />
Para acceder al Sistema de Pensiones Sociales, los<br />
trabajadores y conductores de la microempresa no deben<br />
estar afiliados a otro régimen previsional. Los trabajadores<br />
de la pequeña empresa deberán obligatoriamente afiliarse al<br />
Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social o al<br />
Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.<br />
Artículo 42. FISCALIZACIÓN DE LAS MYPE<br />
El MTPE, a través del servicio inspectivo, se encarga de velar<br />
por el cumplimiento de la normativa sociolaboral contando con<br />
las facultades suficientes para garantizar el eficaz cumplimiento<br />
de las condiciones previstas para el Régimen Laboral de la<br />
MYPE al que le será de aplicación las disposiciones de la Ley<br />
General de Inspección de Trabajo, Ley Nº 28806 y sus normas<br />
reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias.<br />
Los Inspectores de Trabajo contribuirán a la función de difusión<br />
de la legislación establecida por la Ley, realizando inspecciones<br />
de carácter informativo, cuyo objeto es brindar orientación a<br />
los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones<br />
laborales.<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo llevará a cabo por lo<br />
menos el veinte por ciento (20%) del número de visitas de<br />
inspección programadas a la verificación del cumplimiento de<br />
los derechos y obligaciones regulados por la Ley y el presente<br />
Reglamento.<br />
En el caso de micro y pequeñas empresas no formalizadas, los<br />
inspectores de trabajo tienen la función de orientar, informar y<br />
difundir los derechos, beneficios y obligaciones establecidos en<br />
la Ley con el fin de incorporarlas a sus alcances, realizando para<br />
ello actuaciones inspectivas de orientación y asesoramiento<br />
técnico, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28806, Ley<br />
General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento.<br />
TÍTULO VI<br />
ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE<br />
PENSIONES SOCIALES<br />
Artículo 43. ÁMBITO<br />
CAPÍTULO I<br />
ASEGURAMIENTO EN SALUD<br />
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />
024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto<br />
es el siguiente:<br />
El Régimen Especial de Salud de los trabajadores y conductores<br />
de la microempresa y de sus derechohabientes, está compuesto<br />
por los beneficios y obligaciones que se derivan de la afiliación<br />
familiar al Componente Semisubsidiado del SIS. A efectos<br />
de la afiliación se entenderá como derechohabiente al hijo<br />
menor de edad o mayor de edad que adolezca de incapacidad<br />
absoluta para el trabajo, así como al cónyuge o conviviente.<br />
Para que los trabajadores y conductores de la microempresa<br />
y sus derechohabientes puedan acceder al Componente<br />
Semisubsidiado del SIS, el conductor o su representante<br />
deberán cumplir con lo siguiente:<br />
1. Registrar en el portal institucional REMYPE, los datos<br />
personales de sus trabajadores y conductores, así como de<br />
los derechohabientes que van a ser asegurados, incluyendo<br />
el número del DNI o carné de extranjería, actualizados y<br />
vigentes; y,<br />
2. Pagar mensualmente en la cuenta determinada por el SIS,<br />
el aporte por el conductor y por el total de los trabajadores<br />
registrados.<br />
La información que registre el conductor tendrá carácter de<br />
declaración jurada y será validada antes de incluirse en el<br />
REMYPE. Para esta validación el RENIEC brindará el servicio<br />
de validación de identificación del DNI en línea, y la SUNAT y<br />
ESSALUD entregarán la información que requiera el REMYPE<br />
en una frecuencia no mayor a siete (7) días calendario.<br />
El REMYPE y el SIS comparten información validada sobre<br />
las microempresas registradas y el pago del aporte de<br />
la microempresa. El SIS, dentro de siete (7) días hábiles<br />
contados a partir de la fecha de pago, publica en su portal<br />
institucional la relación de los conductores, sus trabajadores y<br />
derechohabientes que se encuentran asegurados. En caso que<br />
el SIS detecte falsedad en la información, iniciará las acciones<br />
administrativas correspondientes.<br />
Los beneficios del Régimen Especial de Salud para la<br />
microempresa corresponden al Listado Priorizado de<br />
Intervenciones de Sanitarias o a las que determine la<br />
normatividad vigente en materia de aseguramiento público en<br />
salud. Los beneficios del Régimen Especial de Salud podrán<br />
ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el<br />
Ministro de Salud.”<br />
Concordancias: R.J. Nº 220-2009-SIS (Aprueban “Directiva<br />
que establece el Proceso de Afiliación de los Trabajadores y<br />
Conductores de la Microempresa y sus Derechohabientes al<br />
Componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud” )<br />
Artículo 44. APORTE MENSUAL DEL AFILIADO Y DEL<br />
ESTADO<br />
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />
024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto<br />
es el siguiente:<br />
Las obligaciones a cargo de la microempresa corresponden<br />
al cincuenta por ciento (50%) de la aportación mensual<br />
establecida en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 004-<br />
2007-SA. El cincuenta por ciento (50%) restante constituye el<br />
subsidio del Estado. El monto de la aportación por la afiliación<br />
familiar al Componente Semisubsidiado del SIS sólo podrá<br />
ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por los<br />
Ministros de Salud y de Economía y Finanzas, a propuesta del<br />
SIS.<br />
El derecho al subsidio del Estado a través del SIS se genera<br />
una vez pagado el aporte mensual total del Componente<br />
Semisubsidiado del SIS correspondiente a los trabajadores y<br />
conductores con aseguramiento vigente. En ningún caso, el<br />
Estado aportará más de una vez por un trabajador o conductor<br />
registrado en el Componente Semisubsidiado del SIS.<br />
Los asegurados recibirán las prestaciones que comprende el<br />
Componente Semisubsidiado del SIS en los establecimientos<br />
de salud del Ministerio de Salud con la presentación de su<br />
DNI o carné de extranjería. El SIS establecerá, mediante<br />
Resolución Jefatural, los requisitos complementarios que<br />
faciliten el acceso de los afiliados a dicho Componente. El<br />
período de carencia de las prestaciones comprendidas en el<br />
Componente Semisubsidiado se rige por lo dispuesto en la<br />
normativa legal vigente.<br />
Los conductores y trabajadores, así como sus derechohabientes,<br />
gozarán de un período de latencia para la cobertura de las<br />
prestaciones comprendidas en el Componente Semisubsidiado<br />
de hasta tres (3) meses, contados a partir del último aporte<br />
realizado por la microempresa, independientemente de su<br />
permanencia en la microempresa o de los aportes que ésta<br />
hubiera realizado. El SIS establecerá mediante Resolución<br />
Jefatural los períodos intermedios de latencia, en función del<br />
número de aportes efectuados.<br />
Cuando la microempresa no cumpla con pagar el aporte<br />
mensual al Componente Semisubsidiado, el SIS reportará el<br />
hecho al REMYPE, en un plazo de quince (15) días calendario,<br />
y exigirá a la microempresa el reembolso del costo total de<br />
las prestaciones que hayan sido brindadas a los conductores<br />
y trabajadores, así como a sus derechohabientes. El SIS<br />
mediante Resolución Jefatural establecerá el procedimiento<br />
de cobranza respectivo.”<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
CAPÍTULO II<br />
SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES<br />
Artículo 45. EL SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES<br />
El Sistema de Pensiones Sociales (SPS) tiene como objeto<br />
otorgar pensiones con las características similares al de la<br />
modalidad de renta vitalicia familiar del Sistema Privado de<br />
Pensiones (SPP), sólo a los trabajadores y conductores de las<br />
microempresas que se encuentren bajo los alcances de la Ley.<br />
El SPS es excluyente del SPP y del Sistema Nacional de<br />
Pensiones (SNP) y de cualquier otro régimen previsional<br />
existente.<br />
Artículo 46. AFILIACIÓN AL SPS<br />
Los trabajadores y conductores de las microempresas que<br />
se encuentren bajo los alcances de la Ley podrán afiliarse al<br />
SPS. Para ello, al momento de afiliarse ante la entidad que<br />
administre las cuentas individuales de los afiliados, deberán<br />
presentar lo siguiente:<br />
1. Contrato de afiliación celebrado con la entidad que<br />
administre las cuentas individuales, debidamente firmado.<br />
2. DNI vigente y actualizado en lo referente al estado civil.<br />
3. Número de Inscripción o Reinscripción en el REMYPE; y,<br />
4. Declaración jurada de no estar inscrito en otro régimen<br />
previsional. Dicha declaración es sujeta a contraste<br />
posterior por parte de la entidad que administre las cuentas<br />
individuales a efectos de confirmar que el trabajador no<br />
pertenece a otros sistema pensionario; caso contrario, la<br />
afiliación al SPS será declarada nula.<br />
El original del contrato de afiliación quedará en poder de la<br />
entidad administradora, entregándose una primera copia al<br />
afiliado y una segunda copia al conductor de la microempresa.<br />
La relación entre la entidad que administre las cuentas<br />
individuales de los afiliados y éstos se rige por lo estipulado<br />
en los respectivos contratos de afiliación, que son contratos<br />
por adhesión.<br />
El formato del contrato de afiliación y la cartilla de información<br />
del SPS deben ser aprobados previamente por la SBS, con la<br />
opinión favorable del MEF. Ambos deben ser proporcionados<br />
a los afiliados por la entidad que administre las cuentas<br />
individuales de los afiliados.<br />
Artículo 47. APORTE MENSUAL DEL AFILIADO<br />
El aporte mensual del afiliado se compone de los siguientes<br />
conceptos: el aporte mensual mínimo destinado a la “Cuenta<br />
Individual del Afiliado” y la comisión para la administración del<br />
Fondo de Pensiones Sociales.<br />
Artículo 48. CUENTA INDIVIDUAL DEL AFILIADO<br />
Producida la afiliación al SPS, la entidad que administre las<br />
cuentas individuales de los afiliados deberá abrir una cuenta<br />
denominada “Cuenta Individual del Afiliado”. En dicha cuenta,<br />
deberá estar registrado el aporte mensual mínimo, el aporte<br />
voluntario y la rentabilidad acumulada de los mismos. La<br />
actualización de dichos registros deberá efectuarse, cuando<br />
menos, en forma trimestral.<br />
El registro de las cuentas individuales de los afiliados estará<br />
disponible en el portal institucional de la entidad que administre<br />
las cuentas, mediante el uso de una clave individual de acceso<br />
del afiliado.<br />
También accederán a este registro, el MTPE, la Oficina de<br />
Normalización Previsional - ONP, la SBS y el MEF, así como<br />
el conductor de la microempresa en lo que se refiere a él y sus<br />
trabajadores.<br />
Artículo 49. PAGO DEL APORTE MENSUAL DEL AFILIADO<br />
El pago de los aportes mensuales de los afiliados y el voluntario,<br />
de proceder, será retenido y abonado por el conductor de<br />
la microempresa dentro de los primeros quince (15) días<br />
calendario del mes siguiente al que fueron devengados. La<br />
demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios<br />
a favor del afiliado, según lo establezca la SBS.<br />
El pago de dicho aporte se efectuará con la presentación<br />
de un formulario que para tal efecto apruebe la entidad que<br />
administre las cuentas individuales de los afiliados. El cargo<br />
de recepción del pago efectuado en la respectiva entidad<br />
financiera constituirá el único documento que acredite haber<br />
cumplido con dicha obligación.<br />
La impresión o el archivo en medio magnético que efectúe el<br />
conductor de la microempresa del récord de aportes de cada<br />
afiliado desde el portal de la entidad que administre las cuentas<br />
individuales de los afiliados, reemplaza la obligación de la<br />
tenencia de los cargos de pago a los que se hace referencia en<br />
el presente artículo.<br />
Artículo 50. APORTE DEL ESTADO<br />
El aporte del Estado al que se hace referencia el artículo 60 de<br />
la Ley se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada<br />
año, a través de la entidad que para tal efecto sea designada<br />
por norma con rango de ley.<br />
Para ello, dicha entidad designada, en su proceso<br />
presupuestario de cada año, deberá incluir el monto estimado<br />
de las aportaciones mensuales mínimas que se proyecten<br />
hasta el fin de cada año. Dicho estimado se hará con base a la<br />
información que brinde la entidad que administre las cuentas<br />
individuales de los afiliados a través de su portal institucional.<br />
El aporte del Estado, a través de la entidad designada, se<br />
efectuará sólo sobre la base del récord de aportaciones mínimas<br />
efectivas de cada año, aparte de la comisión correspondiente<br />
por la administración del Fondo de Pensiones Sociales. En tal<br />
sentido, la entidad que administre las cuentas individuales de<br />
los afiliados deberá comunicar en forma oficial a la entidad<br />
designada, durante los primeros quince (15) días calendario<br />
del mes de enero de cada año, la totalidad de las aportaciones<br />
mínimas realizadas por cada afiliado. Esta comunicación se<br />
realizará en forma escrita, adjuntando el listado de los aportes<br />
individualizados, así como en medio magnético.<br />
Corresponde a la ONP establecer los mecanismos y<br />
procedimientos necesarios para fiscalizar y verificar,<br />
en coordinación con el MTPE, que los afiliados al SPS<br />
pertenezcan efectivamente a la microempresa. De detectarse<br />
casos contrarios, la ONP no efectuará el correspondiente<br />
aporte del Estado. La ONP tampoco se responsabiliza por los<br />
casos de errores u omisiones en los récord de aportaciones<br />
mínimas informados por la entidad que administre las cuentas<br />
individuales de los afiliados.<br />
La ONP, con base a la información proporcionada en forma<br />
oficial por la entidad que administre las cuentas individuales de<br />
los afiliados, implementará el registro individual que dispone el<br />
artículo 61 de la Ley. Los afiliados al SPS podrán acceder al<br />
Registro Individual del Afiliado a través del portal institucional<br />
de la ONP.<br />
Artículo 51. REGISTRO DEL APORTE DEL ESTADO<br />
Producida la transferencia del aporte anual del Estado,<br />
la entidad que administre las cuentas individuales de los<br />
afiliados deberá abrir una cuenta separada en la que se<br />
registre paralelamente a la “Cuenta Individual del Afiliado” el<br />
aporte anual individualizado del Estado por cada afiliado y la<br />
rentabilidad acumulada por este aporte. La implementación,<br />
administración y actualización trimestral de dicho registro<br />
estará a cargo de la entidad que administre las cuentas<br />
individuales de los afiliados.<br />
El registro del citado aporte, así como de la rentabilidad<br />
acumulada del aporte del Estado por cada afiliado, estará<br />
disponible en el portal institucional de la ONP. La entidad<br />
administradora deberá alcanzar a la ONP la información<br />
correspondiente en forma trimestral, a la que tendrá acceso<br />
el afiliado mediante el uso de su clave individual. También<br />
accederán a este registro, el MTPE, la SBS y el MEF, así como<br />
el conductor de la microempresa en lo que se refiere a él y sus<br />
trabajadores.<br />
Artículo 52. PENSIONES<br />
Informativo VERA PAREDES C -25
Compendio Laboral<br />
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, 63<br />
y 66 de la Ley, las pensiones a favor de los afiliados y sus<br />
derechohabientes en el SPS son exclusivamente las de<br />
jubilación, invalidez y sobrevivencia. El procedimiento para<br />
la obtención de las pensiones señaladas o el reintegro de los<br />
aportes, deberá iniciarse el primer día hábil del mes siguiente<br />
de producida la contingencia.<br />
Artículo 53. PENSIÓN DE JUBILACIÓN<br />
La pensión de jubilación se determina en función al saldo<br />
en la Cuenta Individual del Afiliado, al aporte del Estado y<br />
a la rentabilidad acumulada, de acuerdo con la metodología<br />
utilizada en el SPP para la pensión bajo la modalidad de renta<br />
vitalicia familiar. Para iniciar el procedimiento se requiere haber<br />
cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y haber aportado<br />
un mínimo de trescientas (300) aportaciones.<br />
Artículo 54. PENSIÓN DE INVALIDEZ<br />
Para tener derecho a la pensión de invalidez se requiere estar<br />
afiliado al SPS, haber pagado adicionalmente al aporte mínimo<br />
la comisión por seguro de invalidez y ser declarado con invalidez<br />
total permanente por una Comisión Médica de ESSALUD o<br />
del Ministerio de Salud. A dicho efecto, la comisión médica<br />
establecerá las evaluaciones y calificaciones de invalidez que<br />
correspondan sobre la base de los procedimientos previstos<br />
en la normativa del SPP para la determinación de la invalidez<br />
total permanente.<br />
El otorgamiento de las pensiones de invalidez se sujeta a las<br />
condiciones establecidas en el contrato de administración de<br />
riesgos celebrado entre la entidad que administre las cuentas<br />
individuales de los afiliados y la empresa de seguros, sobre la<br />
base de las disposiciones establecidas por la SBS. En dicho<br />
contrato se establecen las condiciones de cotización, los casos<br />
excluidos y las preexistencias a que se sujeta la cobertura de<br />
los afiliados.<br />
Artículo 55. PENSIÓN DE VIUDEZ<br />
Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente<br />
del afiliado con derecho a pensión o del titular de la pensión<br />
de jubilación o invalidez que hubiera fallecido. Para ello, el<br />
beneficiario deberá presentar la partida de matrimonio o la<br />
respectiva resolución judicial, consentida o firme, declarando<br />
la unión de hecho, así como la partida de defunción del afiliado.<br />
En ningún caso, la referida pensión podrá exceder del cuarenta<br />
y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía<br />
o hubiere tenido derecho a percibir el causante.<br />
Artículo 56. PENSIÓN DE ORFANDAD<br />
Sólo tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores<br />
de dieciocho (18) años del afiliado con derecho a pensión o<br />
del titular de la pensión de jubilación o invalidez que hubiera<br />
fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad<br />
únicamente en los siguientes casos:<br />
1. Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o de<br />
educación superior, hasta que cumplan los veinticuatro<br />
(24) años.<br />
2. Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando<br />
adolecen de incapacidad permanente total para el trabajo<br />
desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que<br />
se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en<br />
la etapa anterior a ella. La declaración de incapacidad<br />
permanente total requiere de un dictamen emitido por una<br />
Comisión Médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud.<br />
El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es<br />
igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de<br />
jubilación o invalidez que percibía o hubiera podido percibir<br />
el beneficiario titular.<br />
Artículo 57. PÉRDIDA DE LA PENSIÓN<br />
Corresponde a la entidad que administra las cuentas<br />
individuales declarar la pérdida de la pensión.<br />
Se deja sin efecto la percepción de la pensión en el SPS en los<br />
siguientes casos:<br />
1. Fallecimiento.<br />
2. Haber contraído matrimonio o haber establecido nueva<br />
unión de hecho los titulares de pensión de viudez.<br />
3. Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de<br />
pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios de nivel<br />
básico o de educación superior en forma ininterrumpida y<br />
satisfactoria, en cuyo caso la pensión continuará hasta<br />
que cumplan veinticuatro (24) años, o que adolezcan de<br />
incapacidad permanente total, conforme a lo dispuesto en<br />
el artículo 63 de la Ley.<br />
4. Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o<br />
mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez<br />
para el otorgamiento de una pensión, previo dictamen<br />
favorable de una Comisión Médica de ESSALUD, o del<br />
Ministerio de Salud; o<br />
5. Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la<br />
Ley para el otorgamiento de la pensión.<br />
Artículo 58. MONTO MÁXIMO DE LAS PENSIONES DE<br />
SOBREVIVENCIA<br />
Cuando la suma de los porcentajes de pensión de viudez y de<br />
orfandad excedan del cien por ciento (100%) del monto de la<br />
pensión de jubilación o invalidez que percibía o hubiera podido<br />
percibir el beneficiario titular, las pensiones se reducirán en<br />
forma proporcional hasta llegar a dicho porcentaje máximo.<br />
En caso que algún beneficiario pierda el derecho a percibir<br />
la pensión, dicho monto no será reasignado entre los demás<br />
beneficiarios.<br />
Artículo 59. TRASLADO A OTRO RÉGIMEN PREVISIONAL<br />
El traslado voluntario del SPS al SNP o al SPP constituye un<br />
acto unilateral del afiliado y se expresa en forma escrita. El<br />
traslado obligatorio del afiliado del SPS al SNP o al SPP será<br />
por la causal señalada en el artículo 70 de la Ley.<br />
En ambos casos, el afiliado deberá acompañar al momento<br />
de afiliarse al SNP o al SPP una declaración jurada en la<br />
que conste de manera expresa que ha sido adecuadamente<br />
informado acerca de las implicancias de su traslado, el mismo<br />
que es irreversible, y que los aportes mínimos y voluntarios,<br />
los aportes del Estado, en su caso, y la rentabilidad generada,<br />
pasan a formar parte de los recursos del SNP o de la Cuenta<br />
Individual de Capitalización en el SPP.<br />
Asimismo, en el caso que el afiliado se traslade al SNP, deberá<br />
anexar un compromiso de asunción de pago por el diferencial<br />
de aporte en este último sistema. Para ello, deberá celebrar<br />
un convenio con la ONP en el que consten las condiciones y el<br />
cronograma de pago de dicho diferencial. Dicho diferencial no<br />
tiene carácter tributario.<br />
Artículo 60. FONDO DE PENSIONES SOCIALES Y SU<br />
ADMINISTRACIÓN<br />
El Fondo de Pensiones Sociales tiene carácter intangible e<br />
inembargable; su administración será subastada mediante<br />
concurso público a una Administradora de Fondos de<br />
Pensiones, Compañía de Seguro o Banco. El control y la<br />
supervisión de dicho fondo estarán a cargo de la SBS.<br />
Los requisitos y condiciones del concurso público se<br />
establecerán mediante decreto supremo refrendado por el<br />
Ministro de Economía y Finanzas, cuyos términos mínimos<br />
serán los siguientes:<br />
1. Conocimiento y capacidad para la administración y manejo<br />
de fondos.<br />
2. Presentación de un proyecto de administración y manejo<br />
de cuentas individuales así como de cartera de inversiones.<br />
3. Propuesta de rentabilidad mínima y de cobro de comisiones.<br />
4. Propuesta de período mínimo de administración del Fondo<br />
de Pensiones Sociales.<br />
5. Período de implementación para la administración de las<br />
cuentas individuales de los afiliados a nivel nacional, luego<br />
de concedido la buena pro del concurso público.<br />
Los recursos del Fondo de Pensiones Sociales y su rentabilidad<br />
se destinan al pago de las pensiones sociales o al reintegro<br />
de los aportes bajo los supuestos establecidos en el presente<br />
C<br />
-26<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
Reglamento.<br />
Artículo 61. REINTEGRO DE LOS APORTES<br />
Tienen derecho a solicitar sólo el reintegro de los aportes<br />
mínimos y voluntarios efectuados a su cuenta individual, así<br />
como la rentabilidad que ésta hubiese generado, los afiliados<br />
que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o<br />
realizado trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el<br />
afiliado que haya sido declarado con incapacidad permanente<br />
parcial.<br />
Para iniciar el procedimiento de reintegro, el afiliado deberá<br />
presentar su solicitud a la entidad que administre las cuentas<br />
individuales de los afiliados, adjuntando el cargo de recepción<br />
de haber presentado su solicitud a su conductor a efectos que<br />
no le sigan descontando los aportes correspondientes. Este<br />
requisito no es exigible en caso que el afiliado sea a la vez el<br />
conductor.<br />
El afiliado declarado con incapacidad permanente parcial<br />
deberá adjuntar, adicionalmente, el documento expedido por<br />
una Comisión Médica del ESSALUD o del Ministerio de Salud.<br />
El reintegro a que se refiere el presente artículo se computa<br />
hasta el mes anterior en que el afiliado haya presentado su<br />
solicitud al conductor.<br />
En caso de fallecimiento del afiliado, los familiares deberán<br />
presentar copia certificada de la partida de defunción a través<br />
de una carta simple o notarial al conductor y, adicionalmente,<br />
para iniciar el procedimiento de reintegro ante la entidad que<br />
administre las cuentas individuales de los afiliados, deberán<br />
adjuntar la copia literal de la inscripción de la sucesión<br />
intestada en registros públicos.<br />
Artículo 62. FISCALIZACIÓN DE LA MICROEMPRESA EN<br />
EL SPS<br />
Corresponde al MTPE, a través de su servicio inspectivo, velar<br />
por el cumplimiento de la normativa referida a los aportes al<br />
SPS, en el marco de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección<br />
del Trabajo y sus normas reglamentarias, complementarias o<br />
sustitutorias.<br />
En caso el MTPE detectase afiliaciones al SPS que<br />
contravengan la normativa vigente, dispondrá que los aportes<br />
efectuados y su rentabilidad sean reintegrados al trabajador<br />
y al Estado, a través de la entidad que administre las cuentas<br />
individuales y la entidad a que hace referencia el artículo 50,<br />
respectivamente. Asimismo, una vez iniciado el funcionamiento<br />
del SPS el MTPE se encargará de promover la afiliación al<br />
sistema.<br />
TÍTULO VII<br />
DEPRECIACIÓN ACELERADA<br />
Artículo 63. DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA LAS<br />
PEQUEÑAS EMPRESAS<br />
Para efectos del Impuesto a la Renta, las pequeñas empresas<br />
tendrán derecho a depreciar aceleradamente en forma lineal<br />
los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos en un<br />
plazo de tres (3) años, contados a partir del mes en que sean<br />
utilizados en la generación de rentas gravadas y siempre que<br />
su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009,<br />
2010 ó 2011.<br />
El beneficio de depreciación acelerada a que se refiere el<br />
párrafo anterior se perderá a partir del mes siguiente a aquél<br />
en el que la pequeña empresa pierde tal condición.<br />
TÍTULO VIII<br />
REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y<br />
PEQUEÑA EMPRESA<br />
Artículo 64. DEL REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y<br />
PEQUEÑA EMPRESA<br />
El REMYPE, a cargo del MTPE, tiene por finalidad:<br />
1. Acreditar que una unidad económica califica como micro<br />
o pequeña empresa de acuerdo a las características<br />
establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley;<br />
2. Autorizar el acogimiento de la micro y pequeña empresa a<br />
los beneficios que le correspondan conforme a la Ley y el<br />
presente Reglamento; y,<br />
3. Registrar a las micro y pequeñas empresas y dar publicidad<br />
de su condición de tales.<br />
La acreditación de una empresa como MYPE se realiza sobre<br />
la base de la información del monto de ventas anuales y el<br />
número total de trabajadores declarados ante la SUNAT. Dicha<br />
información es proporcionada al REMYPE en una frecuencia<br />
no mayor a siete (7) días calendario por la SUNAT, sin vulnerar<br />
la reserva tributaria.<br />
El MTPE transfiere la información validada del REMYPE al<br />
Ministerio de la Producción en un plazo no mayor a siete (7)<br />
días calendario.<br />
Acreditada la condición de MYPE, el acogimiento al Régimen<br />
Laboral Especial de la Ley MYPE es automático. El registro<br />
en el REMYPE no otorga a la MYPE un número de registro<br />
distinto al RUC, siendo éste el único aplicable.<br />
Mediante Resoluciones del MTPE se establecerán los<br />
procedimientos de inscripción, reinscripción, acreditación<br />
y actualización de la información por parte de las MYPE,<br />
así como de la publicación en el portal institucional de la<br />
información del REMYPE.”<br />
Concordancias: R.M. Nº 295-2009-TR (Aprueban el modelo<br />
“Constancia de Acreditación de Micro y Pequeña Empresa<br />
ante el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa<br />
(REMYPE)”)<br />
Artículo 65. REQUISITOS<br />
Las MYPE se registran en el REMYPE presentando:<br />
1. Solicitud de registro, según formato del REMYPE; y,<br />
2. Número del RUC.<br />
La MYPE que solicita su inscripción y recién inicia su actividad<br />
económica o no cuenta con trabajadores contratados podrá<br />
registrarse transitoriamente en el REMYPE, contando con un<br />
plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día<br />
siguiente de la fecha de registro, para contratar y registrar<br />
a sus trabajadores en el REMYPE bajo el régimen laboral<br />
especial establecido en la Ley o el régimen laboral general o el<br />
que corresponda, a efectos de contar con el registro definitivo.<br />
Vencido dicho plazo sin presentar la información no procederá<br />
el registro definitivo.<br />
El MTPE verificará la correcta aplicación de los regímenes<br />
laborales aplicables a las MYPE.<br />
Para acogerse al régimen laboral de la microempresa, las<br />
juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o<br />
inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio<br />
habitacional deben solicitar su inscripción en el REMYPE, para<br />
lo cual deben presentar:<br />
1. Solicitud suscrita por el presidente de la junta, asociación o<br />
agrupación de propietarios o inquilinos, según corresponda,<br />
adjuntando copia del libro de actas donde conste su<br />
elección;<br />
2. Relación de los trabajadores que les prestan servicios en<br />
común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y<br />
similares, con copia de su DNI vigente y actualizado; y,<br />
3. Planilla.<br />
Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o<br />
inquilinos les resulta aplicable lo establecido para las MYPE en<br />
el presente artículo respecto al registro transitorio.”<br />
Artículo 66. VIGENCIA DE LA INFORMACIÓN<br />
Informativo VERA PAREDES C -27
Compendio Laboral<br />
SUNAT remitirá mensualmente al REMYPE la información<br />
sobre el rango de ingresos mensuales en el cual se ubica<br />
la unidad económica inscrita en el REMYPE y el número de<br />
trabajadores de ésta declarados ante la SUNAT.<br />
El Reporte de las empresas, con su respectivo RUC, contendrá<br />
la siguiente información:<br />
1. Rango de ingresos mensuales:<br />
a. Primer rango: hasta 150 UIT.<br />
b. Segundo rango: más de 150 UIT y hasta el tope máximo de<br />
ventas anuales vigente para la pequeña empresa.<br />
c. Tercer rango: más del tope máximo de ventas anuales<br />
vigente para la pequeña empresa.<br />
2. Número de trabajadores sobre la base de las declaraciones<br />
realizadas por las empresas a través del Formulario 402 y<br />
el PDT 601, o el instrumento que los sustituya.<br />
El Reporte no incluirá el monto de ingresos mensuales<br />
declarados por empresa.<br />
Artículo 67. RECTIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES<br />
ANTE SUNAT<br />
La rectificación de las declaraciones que realicen las empresas<br />
inscritas en el REMYPE sobre su nivel de ventas anuales o el<br />
número total de sus trabajadores ante SUNAT, no limitará:<br />
1. El derecho de terceros respecto al cumplimiento de las<br />
obligaciones de dichas empresas con relación al régimen<br />
laboral que le corresponde, y<br />
2. De ser el caso, el derecho de los trabajadores del goce<br />
de los beneficios y derechos del régimen laboral que le<br />
corresponde.<br />
Artículo 68. CAMBIOS EN EL REMYPE<br />
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />
024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto<br />
es el siguiente:<br />
Cuando la microempresa deja de cumplir por dos meses<br />
sucesivos con la cancelación del aporte mensual al SIS o sea<br />
calificada como morosa por el SIS de acuerdo al procedimiento<br />
de cobranza referido en el último párrafo del artículo 44 del<br />
presente Reglamento, en el registro de la microempresa del<br />
REMYPE se consignará como observación “no pagó al SIS”.<br />
El levantamiento de la observación se realizará dentro de los<br />
siete (7) días siguientes a que la microempresa cumpla con<br />
pagar las deudas pendientes. El registro de la MYPE en el<br />
REMYPE es cancelado en los siguientes casos:<br />
1. Cumplido el plazo establecido en el primer párrafo del<br />
artículo 32 del presente Reglamento, cuando la pequeña<br />
empresa pasa a la categoría de mediana empresa.<br />
2. Por falsedad, fraude o falsificación de datos presentados<br />
por las MYPE.”<br />
Artículo 69. MECANISMOS DE COORDINACIÓN<br />
El REMYPE reportará mensualmente a la SUNAT, al SIS y a<br />
la ONP la relación de MYPE que se hayan registrado o salido<br />
del sistema.<br />
Artículo 70. PUBLICIDAD Y ACCESO AL REMYPE<br />
El MTPE implementará el acceso al REMYPE en el portal<br />
institucional del Sector (www.mintra.gob.pe), que brindará<br />
la información de las empresas acreditadas como MYPE y<br />
acogidas al régimen laboral especial, así como de los períodos<br />
anuales en los cuales hubiera cumplido con los requisitos y<br />
parámetros para acceder al REMYPE.<br />
Artículo 71. SANCIONES<br />
El MTPE, en coordinación con SUNAT, establecerá el<br />
procedimiento para el reporte de los casos presuntos de<br />
falsedad, fraude o falsificación de datos presentados por las<br />
empresas fiscalizadas.<br />
En caso de fraude o falsedad a efecto de acceder a los<br />
beneficios de la Ley, se aplicarán las sanciones previstas en<br />
el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del<br />
Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de ello, en<br />
el caso de contrataciones del Estado, así como de la comisión<br />
de infracciones tributarias, se aplicarán las sanciones previstas<br />
en la legislación de la materia.<br />
TÍTULO IX<br />
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE<br />
PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN<br />
CAPÍTULO I<br />
LINEAMIENTOS<br />
Artículo 72. LINEAMIENTOS ESTRATÉGICOS<br />
La acción del Estado a través de sus distintos niveles<br />
de Gobierno a favor de las MYPE, se lleva a cabo dando<br />
cumplimiento a los lineamientos estratégicos contemplados<br />
en el artículo 3 de la Ley.<br />
CAPÍTULO II<br />
EL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA<br />
MYPE<br />
Artículo 73. EL CONSEJO NACIONAL PARA EL<br />
DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA<br />
El CODEMYPE, creado por Ley, constituye un órgano consultivo<br />
adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El<br />
Plan Nacional y las decisiones que adopte el CODEMYPE,<br />
conforme al artículo 76 de la Ley, serán elevados al MTPE,<br />
como titular del órgano rector de las políticas nacionales de<br />
promoción de las MYPE, para los fines correspondientes.<br />
Artículo 74. CONFORMACIÓN DEL CODEMYPE<br />
El CODEMYPE tiene la conformación prevista por el artículo<br />
75 de la Ley y cuenta con una Secretaría Técnica a cargo de<br />
la DNMYPE.<br />
El representante del Presidente de la República y Presidente<br />
del CODEMYPE es el Ministro de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo, o quien él designe.<br />
Artículo 75. ACREDITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA<br />
CODEMYPE<br />
La acreditación de los representantes titulares y alternos<br />
de los Ministerios que conforman el CODEMYPE será<br />
efectuada por Resolución Ministerial del Titular del Sector<br />
correspondiente y comunicada a la Secretaría Técnica de<br />
este órgano. Los representantes titular y alterno del Consejo<br />
Nacional de Competitividad y de COFIDE serán acreditados<br />
por los titulares de dichas entidades, mediante documento que<br />
cursen a la Secretaría Técnica.<br />
El procedimiento para la elección de los representantes de<br />
los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos<br />
Privados de Promoción de las MYPE, Consumidores,<br />
Universidades y Gremios de las MYPE será conforme a lo<br />
dispuesto por el Reglamento de Organización y Funciones que<br />
apruebe el CODEMYPE.<br />
Artículo 76. FUNCIONAMIENTO DEL CODEMYPE<br />
El CODEMYPE aprueba su Reglamento de Organización y<br />
Funciones.<br />
La participación en el CODEMYPE es ad honorem, de<br />
confianza y no inhabilita para el desempeño de ninguna función<br />
ni actividad pública o privada.<br />
El CODEMYPE se reúne ordinariamente seis veces al año y en<br />
forma extraordinaria cuando lo convoque la Secretaría Técnica<br />
a solicitud de su Presidente o de un tercio de sus miembros.<br />
El quórum para las reuniones del CODEMYPE es de la mitad<br />
C<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
más uno de sus miembros.<br />
Artículo 77. FUNCIONES DEL CODEMYPE<br />
Las funciones del CODEMYPE a las que se refiere el artículo<br />
76 de la Ley deben ejercerse en concordancia con los<br />
lineamientos señalados por ésta, y en armonía con la política<br />
nacional de promoción de las MYPE impartida por el Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
CAPÍTULO III<br />
LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES<br />
Artículo 78. CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES<br />
Los Gobiernos Regionales en coordinación con los Gobiernos<br />
Locales de su jurisdicción crearán, en cada región, un Consejo<br />
Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo,<br />
la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito<br />
geográfico y su articulación con los planes y programas<br />
nacionales.<br />
Dichos Consejos estarán presididos, adscritos y coordinados<br />
por el respectivo Gobierno Regional, así como integrarán a<br />
representantes de los sectores público y privado regionales<br />
y locales, de acuerdo con las particularidades de cada<br />
ámbito regional, debiendo considerar entre sus miembros a<br />
un representante de las organizaciones regionales privadas<br />
de promoción de las MYPE, cuatro representantes de los<br />
gremios de las MYPE de la Región; un representante de cada<br />
Municipalidad Provincial, un representante de las Universidades<br />
de la Región, los que serán designados teniendo en cuenta<br />
los lineamientos contemplados para la CODEMYPE, en lo que<br />
fuera aplicable para el caso del sector privado regional.<br />
Artículo 79. FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS<br />
REGIONALES<br />
El Consejo Regional y Local de la MYPE aprueba su<br />
Reglamento de Organización y Funciones, el mismo que<br />
contempla los Grupos Técnicos que lo integran, así como una<br />
Secretaría Técnica que estará a cargo del correspondiente<br />
Gobierno Regional. Las reuniones ordinarias del Consejo<br />
se llevan a cabo mensualmente, mientras que las reuniones<br />
extraordinarias se realizan a solicitud cuando menos de un<br />
tercio de sus miembros.<br />
Las funciones a cargo de los Consejos Regionales y Locales<br />
de las MYPE son las establecidas por el artículo 80 de la Ley.<br />
El quórum es del 50% más uno de sus miembros y los acuerdos<br />
se adoptan por mayoría simple de los asistentes.<br />
Artículo 80. PLAN REGIONAL<br />
El Plan Regional de Promoción y Formalización para la<br />
Competitividad y Desarrollo de las MYPE, a que se refiere el<br />
inciso a) del artículo 80 de la Ley, se aprueba por el respectivo<br />
Consejo Regional de la MYPE dentro del último trimestre del<br />
año, siendo remitido al CODEMYPE, dentro del primer mes<br />
del año siguiente de su aprobación, para su evaluación y<br />
consolidación.<br />
TÍTULO X<br />
AMINISTÍA <strong>LABORAL</strong> Y DE SEGURIDAD SOCIAL<br />
CAPÍTULO I<br />
AMNISTÍA <strong>LABORAL</strong><br />
Artículo 81. AMNISTÍA <strong>LABORAL</strong><br />
La amnistía contenida en la Octava Disposición<br />
Complementaria Final de la Ley se refiere exclusivamente a<br />
los intereses, multas y otras sanciones administrativas que se<br />
generen o hubieran generado por el incumplimiento en el pago<br />
de multas por infracciones laborales impuestas por el MTPE.<br />
El plazo para que las micro y pequeñas empresas se acojan es<br />
de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución<br />
Ministerial N° 051-2009-TR, publicada el 21 febrero 2009,<br />
la amnistía laboral contenida en la Octava Disposición<br />
Complementaria del Texto Único Ordenado de la Ley<br />
de Promoción de la Competitividad, Formalización y<br />
Desarrollo de la Micro Empresa y del Acceso al Empleo<br />
Decente, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-TR,<br />
y reglamentada por el presente artículo, otorga a las micro<br />
y pequeñas empresas el beneficio de no pagar intereses<br />
por las multas que hayan sido impuestas por la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo antes del 1 de octubre de 2008,<br />
siempre que no hayan sido pagadas.<br />
CAPÍTULO II<br />
AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL<br />
Artículo 82. SUJETOS COMPRENDIDOS<br />
Están comprendidas las empresas que se encuentren dentro de<br />
los alcances de la Ley y el presente Reglamento, aún cuando<br />
a la fecha de presentación de la solicitud para la amnistía de<br />
seguridad social no cuenten con inscripción en el REMYPE; sin<br />
perjuicio, de cumplir con la posterior obtención de la misma.<br />
Artículo 83. ALCANCE DE LA AMNISTÍA DE SEGURIDAD<br />
SOCIAL<br />
Para efectos de la amnistía de seguridad social, los sujetos<br />
a que se refiere el artículo anterior podrán incorporar los<br />
conceptos que se detallan a continuación, cualquiera fuere el<br />
estado en que se encuentren, tales como en cobranza coactiva,<br />
reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa<br />
ante el Poder Judicial o en un proceso concursal, y respecto<br />
de los cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o<br />
resoluciones de la Administración Tributaria:<br />
1. Los intereses moratorios generados y pendientes de pago<br />
a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo<br />
Nº 1086 y los que se generen entre la fecha de entrada<br />
en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y la fecha del<br />
vencimiento del plazo de acogimiento, aplicables a:<br />
a. Las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. Se<br />
encuentran incluidos los intereses moratorios de las<br />
citadas aportaciones que forman parte del saldo de los<br />
aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general<br />
o particular vigentes o perdidos; en tales casos, el monto<br />
materia de acogimiento a la amnistía se determinará<br />
de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente del<br />
presente Reglamento.<br />
b. Las cuotas vencidas de los aplazamientos y/o<br />
fraccionamientos de carácter general por aportaciones al<br />
ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la<br />
amnistía o al saldo por la totalidad de las cuotas de dichos<br />
fraccionamientos de haberse dado por vencidos los plazos<br />
de los mismos.<br />
c. La deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento<br />
de carácter particular por aportaciones al ESSALUD y<br />
a la ONP y de las multas a las que alcanza la amnistía,<br />
respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida<br />
o a la cuota vencida, de ser el caso.<br />
2. Los intereses de aplazamientos y/o fraccionamientos<br />
generados y pendientes de pago a la fecha de entrada<br />
en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que<br />
se generen entre dicha fecha y la del vencimiento del<br />
plazo de acogimiento aplicable a los aplazamientos y/o<br />
fraccionamientos de carácter general por aportaciones al<br />
ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la<br />
amnistía, que se encuentren vigentes.<br />
3. Los intereses de aplazamientos y/o fraccionamientos<br />
generados y pendientes de pago a la fecha de entrada<br />
en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que<br />
se generen entre dicha fecha y la del vencimiento del<br />
plazo de acogimiento aplicables a los aplazamientos y/o<br />
fraccionamientos de carácter particular por aportaciones<br />
al ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza<br />
la amnistía, que se encuentren vigentes o perdidos.<br />
4. Las multas y sus intereses por infracciones vinculadas<br />
únicamente a las aportaciones al ESSALUD y a la ONP<br />
que se encuentren pendientes de pago a la fecha de<br />
Informativo VERA PAREDES C -29
Compendio Laboral<br />
entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.<br />
También están comprendidas las referidas multas y sus<br />
intereses que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto<br />
Legislativo Nº 1086 se encuentren incluidos en el saldo de<br />
un fraccionamiento de carácter particular o general, vigente<br />
o perdido. El monto materia de acogimiento a la amnistía se<br />
determinará de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente<br />
del presente Reglamento.<br />
Artículo 84. DETERMINACIÓN DE INTERESES Y MULTAS<br />
Para efecto de determinar los intereses y/o las multas que<br />
forman parte del saldo de aplazamientos y/o fraccionamientos<br />
de carácter general o particular vigentes o perdidos, se deberá<br />
tener en cuenta lo siguiente:<br />
1. Se dividirá el monto de los intereses y multas entre la<br />
totalidad de la deuda tributaria materia del aplazamiento<br />
y/o fraccionamiento.<br />
Tratándose de la deuda de un aplazamiento y/o<br />
fraccionamiento de carácter general que hubiera sido<br />
incluida en un aplazamiento y/o fraccionamiento de<br />
carácter particular, para efecto de lo dispuesto en el<br />
párrafo anterior y respecto de dicha deuda, únicamente se<br />
sumarán al numerador los intereses moratorios aplicables<br />
a las cuotas o saldos incluidos.<br />
2. El monto resultante de lo dispuesto en el numeral anterior<br />
se multiplicará por 100.<br />
3. El porcentaje así establecido se aplicará al saldo pendiente<br />
de pago del aplazamiento y/o fraccionamiento a la fecha<br />
de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086,<br />
siendo ésta la deuda materia de extinción.<br />
Artículo 85. TRÁMITE PARA LA AMNISTÍA<br />
El trámite para acceder a la amnistía de seguridad social se<br />
iniciará mediante la presentación de una solicitud de acuerdo<br />
a la forma y condiciones que establezca SUNAT mediante<br />
Resolución de Superintendencia.<br />
SUNAT, ESSALUD y la ONP proporcionarán, según<br />
corresponda, a las empresas que inicien su trámite para la<br />
amnistía, la información sobre el monto de las obligaciones<br />
de seguridad social vencidas hasta la fecha de entrada en<br />
vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, sin perjuicio de los<br />
montos que la propia empresa incluya en la amnistía.<br />
Para culminar el trámite y tener por acogida a la empresa,<br />
ésta deberá cumplir con haber obtenido la inscripción en el<br />
REMYPE y haber cancelado el íntegro del insoluto de cada<br />
aportación al ESSALUD, a la ONP o del saldo pendiente o<br />
cuota de aplazamientos y/o fraccionamientos que decida<br />
acoger, dentro del plazo de cuatro (4) meses que dispone el<br />
Decreto Legislativo Nº 1086 para el acogimiento.<br />
La SUNAT verificará la inscripción en el REMYPE en base a<br />
la información proporcionada por el REMYPE. En los casos<br />
que la empresa sólo tenga deuda por multas, bastará con la<br />
presentación de la solicitud y la inscripción en el REMYPE.<br />
Como consecuencia del acogimiento se dará por extinguidos<br />
los intereses vinculados con la aportación al ESSALUD, a<br />
la ONP o al saldo pendiente o cuota de aplazamientos y/o<br />
fraccionamientos acogidos y las multas a que se refiere el<br />
Decreto, situación que no se verá afectada por ninguna<br />
circunstancia posterior.<br />
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados,<br />
la empresa se tendrá como no acogida. Para dicho efecto, la<br />
SUNAT emitirá una Resolución declarando el no acogimiento.<br />
Tratándose de deuda impugnada no será necesaria la<br />
presentación de un escrito de desistimiento ante la<br />
Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial.<br />
La SUNAT, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial adoptarán las<br />
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el<br />
presente Reglamento. En el caso de recursos de apelación o de<br />
demandas contencioso administrativas, la SUNAT comunicará<br />
al Tribunal Fiscal o al Poder Judicial, respectivamente, dentro<br />
de los veinte (20) días hábiles del mes siguiente de vencido<br />
el plazo de acogimiento, la relación de contribuyentes que<br />
resultasen acogidos a la amnistía de seguridad social.<br />
El acogimiento a la amnistía no dará lugar a compensación ni<br />
devolución de monto alguno.<br />
Concordancias: R. N° 187-2008-SUNAT (Aprueban la forma<br />
y condiciones para solicitar la amnistía de seguridad social)<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
PRIMERA. SECTOR AGRARIO<br />
Las microempresas que desarrollan actividades comprendidas<br />
en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de<br />
Promoción del Sector Agrario, podrán acogerse al presente<br />
régimen laboral, de salud y pensiones, en tanto se trate de<br />
trabajadores contratados con posterioridad a la vigencia del<br />
Decreto Legislativo Nº 1086.<br />
SEGUNDA. MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO DE<br />
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MTPE<br />
Modifícase el procedimiento 118 del Texto Único de<br />
Procedimientos Administrativos del MTPE, denominado<br />
“Incorporación en el Régimen Laboral Especial de la Micro<br />
y Pequeña Empresa”, de conformidad con lo previsto en la<br />
presente norma.<br />
TERCERA. PRESUPUESTO<br />
La implementación del Régimen Especial de Salud a cargo del<br />
SIS, al que hace referencia el artículo 48 de la Ley, se sujeta<br />
a los créditos presupuestarios que de conformidad con la<br />
normativa presupuestaria vigente se autoricen a favor del SIS<br />
en su respectivo presupuesto institucional.<br />
CUARTA. USO DE INSTRUMENTOS DE FOCALIZACIÓN<br />
PARA LA AFILIACIÓN DE TRABAJADORES<br />
INDEPENDIENTES<br />
Para realizar la evaluación socioeconómica requerida en la<br />
afiliación de los trabajadores independientes al Componente<br />
Semisubsidiado del SIS se utilizará la Ficha Socioeconómica<br />
Única, el algoritmo y los umbrales de categorización<br />
socioeconómica establecidos por el Sistema de Focalización<br />
de Hogares (SISFOH).<br />
QUINTA. INICIO DE LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES<br />
AL SPS<br />
La afiliación y el pago de los aportes al SPS en la entidad<br />
administradora de las cuentas individuales de los afiliados<br />
se iniciarán al mes siguiente en que la SBS autorice su<br />
funcionamiento. A partir de dicha autorización, la SBS será la<br />
encargada de supervisar y controlar el sistema.<br />
SEXTA. REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES<br />
Lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final<br />
de la Ley no modifica lo establecido en el Decreto Legislativo<br />
Nº 943 y sus disposiciones reglamentarias, respecto de los<br />
sujetos obligados a inscribirse en el RUC, por lo que ninguna<br />
entidad pública podrá exigir:<br />
1. Que se entregue número de RUC a sujetos no previstos en<br />
las referidas normas.<br />
2. Que se modifiquen las citadas normas.<br />
Para efecto de los registros administrativos vinculados al<br />
ESSALUD y a la ONP, la utilización del RUC sólo será exigible<br />
respecto de los empleadores obligados a contar con número<br />
de RUC, de acuerdo con las normas de la materia.<br />
ESSALUD y las demás entidades del Estado adaptan sus<br />
sistemas de modo que cualquier registro sea sustituido por<br />
el RUC en un plazo que no excederá del último día hábil del<br />
año 2009<br />
Concordancias: D.S. Nº 014-92-TR (REGLAMENTO), R.M.<br />
Nº 021-93-TR, D.S. Nº 003-2008-ED, Art. 20 (Aprueban el<br />
Reglamento de la Ley Nº 29062), R.M. N° 0121-2008-ED,<br />
Disp. Num. V, Literal B.9.4<br />
C<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
LEY PARA LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 689<br />
Fecha de publicación: 05.11.1991<br />
LEY DE CONTRATACION DE EXTRANJEROS<br />
Artículo 1. Los empleadores, cualquiera fuere su actividad<br />
o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de<br />
trabajadores nacionales.<br />
Artículo 2. La contratación de trabajadores extranjeros está<br />
sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los<br />
límites que establece la presente Ley y sus servicios están<br />
comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. El<br />
contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados<br />
por la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, no se consideran<br />
en las limitaciones sobre contratación de trabajadores<br />
extranjeros a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ley;<br />
a) Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o<br />
hermanos peruanos;<br />
b) Al extranjero con visa de inmigrante;<br />
c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de<br />
reciprocidad laboral o de doble nacionalidad;<br />
d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio<br />
internacional de transporte, terrestre, aéreo o acuático con<br />
bandera y matrícula extranjera;<br />
e) Al personal extranjero que labore en las empresas de<br />
servicios multinacionales o bancos multinacionales,<br />
sujetos a las normas legales dictadas para estos casos<br />
específicos;<br />
f) El personal extranjero que, en virtud de convenios<br />
bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del<br />
Perú, prestare sus servicios en el país;<br />
g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la<br />
exportación del capital y utilidades de su inversión, siempre<br />
que ésta tenga un monto permanente durante la vigencia<br />
del contrato no menor de 5 UIT;<br />
h) Los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen<br />
en espectáculos públicos en el territorio de la República,<br />
durante un período máximo de tres meses al año.<br />
El personal comprendido en este artículo no está sujeto al<br />
trámite de aprobación de los contratos ni a los porcentajes<br />
limitativos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.<br />
Artículo 4. Las empresas nacionales o extranjeras podrán<br />
contratar personal extranjero en una proporción de hasta el<br />
20% del número total de sus servidores, empleados y obreros.<br />
Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la<br />
planilla de sueldos y salarios.<br />
Concordancias: D.S. N° 010-2009-DE, Art. 1<br />
Artículo 5. Los contratos de trabajo a que se refiere la presente<br />
Ley deberán ser celebrados por escrito y a plazo determinado,<br />
por un período máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente,<br />
por períodos iguales, debiendo constar además, el compromiso<br />
de capacitar al personal nacional en la misma ocupación.<br />
La autoridad competente al otorgar la visa correspondiente<br />
tendrá en cuenta el plazo de duración del contrato.”<br />
Artículo 6. Los empleadores podrán solicitar exoneración de<br />
los porcentajes limitativos prescritos en el artículo 4 de esta<br />
Ley, en los casos siguientes:<br />
a) Cuando se trate de personal profesional o técnico<br />
especializado;<br />
b) Cuando se trate de personal de dirección y/o gerencial de<br />
una nueva actividad empresarial o en caso de reconvención<br />
(*) NOTA SPIJ empresarial;<br />
c) Cuando se trate de profesores contratados para la<br />
enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria<br />
en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de<br />
idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros<br />
especializados de enseñanza de idiomas;<br />
d) Cuando se trate de personal de empresas del sector<br />
público o de empresas privadas que tengan celebrados<br />
contratos con organismos, instituciones o empresas del<br />
sector público;<br />
e) Cualquier otro caso que se establezca por Decreto<br />
Supremo, siguiendo los criterios de especialización,<br />
calificación o experiencia.<br />
Artículo 7. La solicitud de aprobación de contratos de trabajo<br />
y la documentación respectiva, será presentada ante la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde<br />
se encuentre el centro de trabajo.<br />
Dicha solicitud contendrá la declaración jurada que el<br />
trabajador no se encuentra incurso en las limitaciones del<br />
artículo 4 de la presente Ley. El contrato se considerará<br />
aprobado a la presentación de la solicitud, sin perjuicio que<br />
la Autoridad Administrativa de Trabajo disponga la realización<br />
de una visita de inspección, cuando lo considere conveniente.<br />
La Autoridad Administrativa de trabajo, responsable del<br />
trámite, llevará un registro de contratos de trabajo de<br />
personal extranjero. La Autoridad Administrativa de trabajo<br />
regional informará a la sede central del Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción Social sobre los contratos registrados, a fin de<br />
contar con un registro nacional.<br />
Artículo 8. Las solicitudes deberán ser acompañadas con los<br />
siguientes documentos:<br />
a) Declaración Jurada de la empresa donde se señale que<br />
la contratación del extranjero cumple las condiciones<br />
establecidas por esta ley y cuenta con la capacitación o<br />
experiencia laboral requerida por la misma.<br />
b) El contrato de trabajo escrito.”(*)<br />
(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición<br />
Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N°<br />
1246, publicado el 10 noviembre 2016.<br />
c) El título profesional o los certificados correspondientes,<br />
debidamente legalizados por las autoridades competentes;<br />
d) Fotocopia legalizada del pasaje o billete de transporte<br />
del trabajador extranjero y su familia que garanticen su<br />
retorno a su país de origen o al que convengan.<br />
Artículo 9. Los empleadores serán sancionados con multa<br />
sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables<br />
en virtud de otras normas legales, cuando incurran en los<br />
siguientes actos:<br />
a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal<br />
extranjero comprendido en la presente Ley;<br />
b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación<br />
acompañada para la aprobación del contrato del trabajo;<br />
c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo;<br />
d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció<br />
la aprobación del contrato;<br />
e) Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal<br />
nacional;<br />
f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la<br />
presente Ley y su reglamento.<br />
Artículo 10. La Dirección General de Empleo y Formación<br />
Profesional tendrá como función recomendar a la Alta<br />
Dirección los criterios referidos a la formulación y ejecución de<br />
la política de migración laboral.<br />
Artículo 11. En el marco de los Convenios entre el Gobierno<br />
del Perú y la Organización Internacional para las Migraciones<br />
Informativo VERA PAREDES C -31
Compendio Laboral<br />
(OIM), el Ministerio de Trabajo y Promoción Social coordinará<br />
la cooperación de la OIM y difundirá sus planes y programas<br />
a efectos de la localización de personal idóneo extranjero y<br />
nacional residente en el exterior, la verificación y presentación<br />
de la documentación, traslado y retorno del personal<br />
comprendido por la presente Ley, así como la aprobación de<br />
los contratos del personal extranjero que sean canalizados<br />
mediante esta Organización.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
PRIMERA. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley<br />
en el plazo improrrogable de 90 días, contados a partir de su<br />
vigencia.<br />
SEGUNDA. El presente Decreto Legislativo entrará en<br />
vigencia treinta (30) días después de su publicación en el<br />
diario oficial “El Peruano”.<br />
TERCERA. Los empleadores omisos al trámite de aprobación<br />
de contratos de trabajo de personal extranjero deberán<br />
regularizar la contratación en un plazo máximo de 60 días,<br />
contados a partir del día siguiente de la vigencia de la presente<br />
Ley, sin que haya lugar a la imposición de multa por la referida<br />
omisión.(*)<br />
(*) De conformidad con la Tercera Disposición Transitoria<br />
y Final del Decreto Supremo Nº 014-92-TR, publicada<br />
el 23-12-92, el plazo de 60 días para la regularización<br />
contemplada, se entiende como de días hábiles.<br />
CUARTA. Los expedientes en trámite se adecuarán a las<br />
disposiciones de la presente Ley a partir de su vigencia.<br />
QUINTA. La presente Ley se aplica sin perjuicio de la<br />
observación de los tratados internacionales sobre la materia,<br />
en lo que sean más favorables.<br />
SEXTA. Derógase el Decreto Ley 22452, su Reglamento y<br />
demás normas que se opongan a la presente Ley. Dado en<br />
la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de<br />
Noviembre de Mil novecientos noventa y uno.<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR<br />
Fecha de publicación: 23.12.1992<br />
DECRETO SUPREMO Nº 014-92-TR<br />
I. DEL INICIO DEL SERVICIO<br />
Artículo 1. Los contratos de trabajo de personal extranjero<br />
son aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. La<br />
Autoridad Migratoria constata la aprobación del contrato de<br />
personal extranjero en virtud de lo regulado en el presente<br />
Decreto Supremo; ninguna autoridad administrativa puede<br />
exigir requisito adicional. El personal sólo podrá iniciar la<br />
prestación de servicios aprobado el respectivo contrato de<br />
trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante.”<br />
II. DE LOS EXCEPTUADOS<br />
Artículo 2. Se encuentran exceptuados de los trámites de<br />
contratación de personal extranjero, los empleadores que<br />
contraten a los extranjeros incluidos en el Artículo 3. de la Ley.<br />
El empleador deberá conservar en sus archivos los documentos<br />
que acrediten que el trabajador se encuentra incurso en<br />
algunos de los casos de excepción.<br />
Esta documentación deberá encontrarse a disposición<br />
inmediata de la Autoridad de Trabajo, en caso de inspección.<br />
De constatarse que el trabajador no se encuentra exceptuado,<br />
se requerirá al empleador regularice la situación contractual<br />
según lo establecido en el Artículo 26 de este Reglamento.<br />
Artículo 3. Los contratos del personal extranjero exceptuado,<br />
incurso en los incisos a), b), c) y g), se rigen por las mismas<br />
normas de contratación aplicables a los trabajadores<br />
peruanos, pueden ser contratados a tiempo indefinido o<br />
sujetos a modalidad conforme a las reglas establecidas en la<br />
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por<br />
Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />
En caso estos trabajadores extranjeros celebren contratos de<br />
trabajo a tiempo indefinido, deben formalizarlos por escrito a<br />
efectos de presentarlos ante la Autoridad Migratoria para la<br />
obtención de la calidad migratoria habilitante.<br />
Los demás casos contemplados en el Artículo 3 de la Ley se<br />
rigen por sus propias normas.<br />
Artículo 4. El estado civil a que se refiere el inciso a) del<br />
Artículo 3 de la Ley, será acreditado mediante las constancias<br />
o certificaciones de inscripción en el Registro de Estado Civil<br />
del Perú.<br />
Artículo 5. La calidad de inversionista a que se refiere el inciso<br />
g) del Artículo 3 de la Ley, así como el monto de su inversión,<br />
serán acreditados con la certificación expedida por la Comisión<br />
Nacional de Inversiones y Tecnológicas Extranjeras (CONITE)<br />
o con vista del Libro de Registro de Transferencia de Acciones<br />
de la empresa o empresas respectivas. Los inversionistas que<br />
no acrediten como mínimo el monto de la inversión exigido en<br />
el inciso antes referido, se sujetarán a todos los alcances de<br />
la Ley.<br />
Artículo 6. El plazo de 3 meses a que se refiere el inciso h)<br />
del Artículo 3 de la Ley se computará de modo consecutivo o<br />
alternado, en el lapso de un año calendario, computado desde<br />
la primera prestación de servicios.<br />
Si los artistas, deportistas y, en general, aquellos que actúen<br />
en espectáculos públicos celebran contratos que superen el<br />
plazo de 3 meses indicado, se sujetarán a todos los alcances<br />
de la Ley.<br />
Sólo en este caso la autoridad respectiva podrá exigir, para<br />
efecto de los trámites migratorios, la aprobación del contrato<br />
prevista en el inciso i) del Artículo 11 del Decreto legislativo<br />
Nº 703.<br />
III. DE LOS PORCENTAJES LIMITATIVOS<br />
Artículo 7. Para determinar el 20% del número total de<br />
servidores a que se refiere al Artículo 4 de la Ley, se procederá<br />
de la siguiente manera:<br />
a) Se tomará el total del personal de la planilla, computando<br />
conjuntamente a todos los trabajadores, sean nacionales o<br />
extranjeros, estables o contratados a plazo determinado,<br />
con vínculo laboral vigente. Este número total de servidores<br />
será considerado el 100%.<br />
b) Luego, se determinará el porcentaje de la planilla que<br />
representan los trabajadores nacionales y el porcentaje<br />
que representan los trabajadores extranjeros.<br />
c) Se comparará el porcentaje que representan los<br />
trabajadores extranjeros frente al porcentaje de 20%<br />
autorizado por la Ley, con el fin de apreciar el número de<br />
extranjeros que pueden ser contratados.<br />
Artículo 8. Para determinar si el empleador se encuentra<br />
dentro del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios,<br />
a que se refiere el Artículo 4. de la Ley, se procederá de la<br />
siguiente manera:<br />
a) Se tomará el total de la planilla de sueldos y salarios que<br />
corresponden a los trabajadores nacionales o extranjeros,<br />
estables o contratados a plazo determinado, pagados en<br />
el mes anterior al de la presentación de la solicitud ante<br />
la Autoridad Administrativa de Trabajo. El monto total<br />
resultante será considerado el 100%.<br />
En los casos que se pacte el pago de la remuneración en<br />
moneda extranjera, se tomará en cuenta el tipo de cambio<br />
de venta del día, del mercado libre, publicado en el Diario<br />
Oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros,<br />
vigente al momento de presentación de la solicitud.<br />
b) Luego se determinará el porcentaje del total que representan<br />
las remuneraciones de los trabajadores nacionales y el<br />
porcentaje que representan las remuneraciones de los<br />
trabajadores extranjeros.<br />
c) Se comparará el porcentaje que representan las<br />
remuneraciones de los trabajadores extranjeros frente<br />
al 30% autorizado por la Ley, con el fin de apreciar<br />
el monto máximo de remuneraciones que pueden ser<br />
otorgadas.<br />
Artículo 9. Cuando el personal extranjero solicitado va a<br />
ingresar en sustitución de otro extranjero, no se incluirá en<br />
los cálculos de los porcentajes limitativos al que va a ser<br />
reemplazado, sino sólo al que pretende ingresar.<br />
Artículo 10. Los trabajadores extranjeros exceptuados a que<br />
se refiere el Artículo 3 de la Ley, sujetos al Régimen Laboral<br />
de la Actividad Privada, serán considerados como nacionales<br />
para el cálculo de los porcentajes limitativos.<br />
IV. DEL PLAZO<br />
Artículo 11. Los Contratos de Trabajo a que se refiere la Ley<br />
serán a plazo determinado y tendrán una duración no mayor de<br />
tres años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por plazos no<br />
mayores a tres años.<br />
Artículo 12. El procedimiento para la aprobación de los contratos<br />
de personal extranjero por la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo es el siguiente:<br />
a) La solicitud, según formato autorizado, se dirige a la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción<br />
donde se encuentre el centro de trabajo. Si el desempeño<br />
Informativo VERA PAREDES C -33
Compendio Laboral<br />
de las labores del personal extranjero se efectúa en<br />
diversos centros de trabajo ubicados en distintas regiones<br />
del país, podrá presentar la solicitud en cualquiera de las<br />
Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social, en<br />
donde estén ubicados éstos.<br />
b) La solicitud se presenta acompañada de lo siguiente:<br />
- El contrato de trabajo, preferentemente según modelo, en<br />
tres ejemplares.<br />
- La declaración jurada, preferentemente según formato,<br />
que el contrato no se excede de los porcentajes limitativos<br />
autorizados. La declaración jurada no requiere la firma de<br />
contador.<br />
- Comprobante de pago del derecho correspondiente a la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
- Alternativamente, el título profesional o los títulos o<br />
certificados de estudios técnicos o certificados de<br />
experiencia laboral vinculados con el objeto del servicio;<br />
los documentos referidos en el párrafo anterior no son<br />
conjuntivos, pudiendo presentarse cualquiera de ellos,<br />
siempre que se acredite la vinculación entre la calificación<br />
del trabajador y el servicio a prestarse.<br />
- Fotocopia legalizada del pasaje o billete a que se refiere el<br />
inciso d) del Artículo 8 de la Ley o la Declaración Jurada<br />
que se garantiza el transporte pertinente la que puede<br />
ser consignada como cláusula en el mismo contrato, o<br />
la Constancia de las coordinaciones de retorno de la<br />
Organización Internacional para las Migraciones (OIM),<br />
según el Artículo 16 de este Reglamento.<br />
- Cuando se solicite exoneración de los porcentajes<br />
limitativos, se debe incluir la documentación que<br />
corresponda, según el caso, de conformidad con el Articulo<br />
18 de este Reglamento.<br />
Artículo 13. El contrato de trabajo se aprueba dentro de los<br />
5 (cinco) días hábiles siguientes a su presentación ante el<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Si dentro de este<br />
plazo la autoridad administrativa de trabajo constata la falta<br />
de documentación, requerirá al solicitante para que la presente<br />
en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles; en este caso, el<br />
plazo de aprobación corre a partir de la subsanación.<br />
Dos ejemplares del contrato de trabajo aprobado son<br />
devueltos al empleador. La Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo tiene la atribución de fiscalizar la veracidad de los<br />
documentos presentados. Igualmente, puede dejar sin efecto<br />
las resoluciones de aprobación de comprobarse la falsedad de<br />
los documentos presentados.<br />
V. DEL CONTRATO<br />
Artículo 14. En el contrato de trabajo escrito a que se refiere<br />
el inciso b) del Artículo 8 de la Ley se deberá consignar como<br />
mínimo:<br />
a) Los datos identificatorios del empleador: nombre o razón<br />
social de la empresa, libreta tributaria, domicilio, inscripción<br />
en los registros de ley, actividad económica específica y<br />
fecha de inicio de la actividad empresarial, identificación<br />
del representante legal.<br />
b) Los datos identificatorios del trabajador: nombre, lugar<br />
de nacimiento, nacionalidad, sexo, edad, estado civil,<br />
documento de identidad, domicilio, profesión, oficio o<br />
especialidad.<br />
c) Los datos mínimos de la contratación: descripción de las<br />
labores que desempañará el contratado, jornada laboral,<br />
lugar donde laborará, remuneración diaria o mensual, en<br />
moneda nacional o extranjera, bonificaciones y beneficios<br />
adicionales, fecha prevista para el inicio del servicio, plazo<br />
del contrato y demás estipulaciones contractuales.<br />
d) La remuneración indicada en el contrato será igual a la<br />
remuneración computable regulada en el Artículo 8 del<br />
Decreto Legislativo Nº 650. En el contrato se deberán<br />
desagregar los conceptos y valores de la remuneración en<br />
especie.<br />
La remuneración dineraria y en especie servirá para el<br />
cálculo del porcentaje limitativo previsto en el Artículo 8 de<br />
este Reglamento.<br />
e) Se deberá incluir además tres cláusulas especiales en que<br />
conste lo siguiente:<br />
- Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la<br />
prestación de servicios hasta que no se cuente con la<br />
calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad<br />
migratoria correspondiente, bajo responsabilidad del<br />
empleador.<br />
- El compromiso del empleador de transportar al personal<br />
extranjero y los miembros de la familia que expresamente<br />
se estipulen, a su país de origen o al que convengan al<br />
extinguirse la relación contractual.<br />
- El compromiso de capacitación del personal nacional en la<br />
misma ocupación.<br />
VI. DE LA DECLARACIÓN JURADA<br />
Artículo 15. La declaración jurada referida en el inciso a)<br />
del Artículo 8 de la Ley consistirá en un formulario en el que<br />
constará, bajo juramento, que el contrato se encuentra dentro<br />
de los porcentajes limitativos. Además especificará:<br />
a) Identificación del empleador y del trabajador contratado.<br />
b) Número total de trabajadores (100%).<br />
c) Número total de trabajadores nacionales y el porcentaje<br />
que representan del total.<br />
d) Número total de trabajadores extranjeros y el porcentaje<br />
que representan del total.<br />
e) Saldo disponible de trabajadores extranjeros por contratar<br />
y su respectivo porcentaje.<br />
f) Monto total de la planilla de remuneraciones (100%).<br />
g) Monto total de remuneraciones de los trabajadores<br />
nacionales y el porcentaje que representan del total.<br />
h) Monto total de remuneraciones de los trabajadores<br />
extranjeros y el porcentaje que representan del total.<br />
i) Saldo disponible en monto de remuneraciones por pagar y<br />
su respectivo porcentaje.<br />
VII. DEL RETORNO DEL TRABAJADOR EXTRANJERO<br />
Artículo 16. Para cumplir con el requisito señalado en el inciso<br />
d) del Artículo 8 de la Ley, bastará con presentar fotocopia<br />
legalizada del o de los billetes o pasajes respectivos por el<br />
término máximo posible.<br />
El cumplimiento del retorno del trabajador y su familia, si fuere<br />
el caso, podrá sustituirse por una constancia de la Organización<br />
Internacional para las Migraciones (OIM), que garantice que<br />
se han hecho los arreglos de retorno del extranjero y los<br />
familiares estipulados en el contrato. De producirse el cese,<br />
el empleador procederá a entregar el o los pasajes o billetes<br />
al trabajador.<br />
Artículo 17. Los títulos o certificados de carácter profesional<br />
o técnico y los certificados de experiencia laboral expedidos<br />
en el exterior se presentan en fotocopia legalizada por notario<br />
peruano o en fotocopia certificada visada por el Servicio<br />
Consular y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.<br />
Si estos documentos fueron confeccionados en idioma<br />
extranjero, son acompañados de una traducción oficial.<br />
Artículo 18. Las exoneraciones siguen el trámite de aprobación<br />
previsto en el Artículo 6 de la Ley, tal como ha quedado<br />
reglamentado por los Artículos 12 y 13 de este Decreto. La<br />
documentación a presentarse es la indicada en el inciso b)<br />
del Artículo 12 de este Reglamento, debiendo precisarse o<br />
agregarse, según el caso, lo siguiente:<br />
1) La declaración jurada debe indicar las circunstancias que<br />
ameriten la exoneración.<br />
2) Acompañar adicionalmente la documentación que sustente<br />
lo pertinente:<br />
- Tratándose del inciso a) del Artículo 6 de la Ley, se<br />
presenta título profesional o su equivalente en el caso de<br />
carreras técnicas y constancia de trabajo que acrediten los<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
conocimientos teóricos y prácticos declarados.<br />
- Para el caso del inciso b) del Artículo 6 de la Ley, se acredita<br />
la función gerencial o de dirección en la empresa con una<br />
cláusula en el contrato que establezca expresamente el<br />
cargo y las funciones a desarrollar o el documento donde<br />
conste el nombramiento. La nueva actividad empresarial<br />
o la reconversión empresarial se acredita con un informe<br />
de la empresa, el cual tendrá el carácter de declaración<br />
jurada.<br />
- Tratándose del inciso c) del Artículo 6 de la Ley, se acredita<br />
el supuesto con el título que evidencie la especialidad.<br />
- Para el caso del inciso d) del Artículo 6 de la Ley, el<br />
Informe del Sector respectivo referido a la conveniencia de<br />
contratar personal extranjero para llevar a cabo proyectos<br />
u obras de trascendencia nacional.<br />
Artículo 19. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del<br />
Artículo 6 de la Ley, se entiende como nueva actividad tanto el<br />
inicio de la actividad productiva como la posterior instalación<br />
o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como<br />
el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya<br />
existentes dentro de la misma empresa.<br />
Se entiende como reconversión empresarial, la sustitución,<br />
ampliación, o modificación de las actividades desarrolladas<br />
en la empresa y, en general, toda variación de carácter<br />
tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones,<br />
medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos<br />
productivos y administrativos.<br />
Artículo 20. La exoneración por una nueva actividad o<br />
reconvención empresarial se gozará por el plazo de tres años,<br />
pudiendo prorrogarse por una única vez.<br />
XI. De La Prórrogas o Modificaciones<br />
Artículo 21. Las prórrogas o modificaciones en el contrato<br />
constarán en instrumento separado y deberán contemplar los<br />
mismos datos y cláusulas exigidas para el contrato originario,<br />
debiendo seguir el mismo trámite señalado en el Artículo 12 de<br />
este Reglamento, con las siguientes precisiones:<br />
a) Se debe consignar en la solicitud el número de registro con<br />
que se aprobó el contrato originario;<br />
b) Se debe anexar copia del contrato anterior aprobado.<br />
c) No será necesario acompañar copia del título profesional ni<br />
las certificaciones referidas en los Artículos 17 y 18 inciso<br />
2), de este Reglamento, salvo que se trate de servicio u<br />
ocupación diferente.<br />
VIII. DE LA MIGRACIÓN <strong>LABORAL</strong> ORDENADA<br />
Artículo 22. La Organización Internacional para las Migraciones<br />
(OIM) prestará sus servicios a los empleadores que le soliciten<br />
asistencia en lo siguiente:<br />
- Búsqueda de personal nacional calificado con residencia<br />
en el exterior y dispuesto a retornar al país.<br />
- Búsqueda de personal extranjero calificado dispuesto a<br />
migrar.<br />
- Facilidades en el traslado al Perú y retorno al país de<br />
origen.<br />
- Asistencia en arreglo de aspectos migratorios en el país<br />
de origen y en el Perú.<br />
IX. DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALES<br />
Artículo 23. En ningún caso las remuneraciones, derechos<br />
y beneficios del personal extranjero serán menores de los<br />
reconocidos para el Régimen Laboral de la Actividad Privada.<br />
X. DEL LUCRO CESANTE<br />
Artículo 24. Si el empleador resolviera injustificada y<br />
unilateralmente el contrato, deberá abonar al trabajador las<br />
remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del<br />
contrato, las mismas que tienen carácter indemnizatorio.<br />
El pago de la remuneración en la forma prevista en el párrafo<br />
anterior sustituye a las indemnizaciones por despedida<br />
injustificada.<br />
XI. DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES<br />
Artículo 25. La Autoridad Administrativa de Trabajo<br />
encargada del trámite de aprobación dispondrá la realización<br />
de inspecciones periódicas y con criterio selectivo. Dicha<br />
Autoridad impondrá las multas y conocerá de los reclamos y<br />
apelaciones.<br />
Artículo 26. Si de la visita inspectiva se estableciera que el<br />
empleador ha incurrido en alguno de los actos contemplados<br />
en el Artículo 9 de la Ley, la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo competente requerirá se regularice la situación<br />
contractual, en el término máximo de un mes, sin perjuicio de<br />
la multa respectiva y de la acción judicial pertinente que tales<br />
actos puedan haber generado.<br />
De no regularizarse la situación en el término concedido<br />
se procederá a imponer una multa mayor y se requerirá el<br />
cumplimiento, bajo el apremio de multas sucesivas y mayores,<br />
con sujeción a las normas vigentes sobre el particular. Contra<br />
lo resuelto en primera instancia se podrá interponer el recurso<br />
de apelación previsto en el inciso d) del Artículo 12 del<br />
Reglamento.<br />
Artículo 27. La conformidad de los datos referentes a los<br />
porcentajes limitativos deberá ser verificada al momento de la<br />
presentación de la solicitud de aprobación.<br />
Artículo 28. El inspector velará especialmente que al momento<br />
de su visita el trabajador posea la calidad migratoria habilitante.<br />
De constatarse que el trabajador se encuentra laborando sin<br />
la calidad migratoria habilitante, la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo cumplirá con comunicar tal hecho a la Autoridad<br />
Migratoria competente.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
PRIMERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social<br />
aprobará mediante Resolución Ministerial los formularios de<br />
solicitud, de declaración jurada, de multa, de ficha del registro<br />
nacional de contrato de trabajo de personal extranjero; así<br />
como un modelo de contrato con cláusulas básicas.<br />
SEGUNDA. La Dirección Nacional de Relaciones de<br />
Trabajo coordinará con las Regiones y emitirá las directivas<br />
correspondientes para que las Autoridades Administrativas<br />
de Trabajo a nivel nacional apliquen los formatos aprobados<br />
por la Resolución Ministerial respectiva y procedan a remitir la<br />
información de los contratos aprobados con el fin de mantener<br />
actualizado el Registro Nacional.<br />
TERCERA. El plazo de 60 días para la regularización<br />
contemplada en la Tercera Disposición Transitoria y Final del<br />
Decreto Legislativo Nº 689, se entiende como de días hábiles.<br />
CUARTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social queda<br />
facultado para celebrar con la Organización Internacional para<br />
las Migraciones (OIM) un “Acuerdo de Cooperación Técnica”<br />
para lograr un mejor cumplimiento de la normatividad y<br />
procedimientos previstos para la contratación de extranjeros,<br />
de conformidad con el Artículo 11 de la Ley.<br />
Informativo VERA PAREDES C -35
Compendio Laboral<br />
DECISIÓN 545: INSTRUMENTO ANDINO DE MIGRACIÓN <strong>LABORAL</strong>ES<br />
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR<br />
Fecha de publicación: 23.12.1992<br />
CAPÍTULO I<br />
OBJETIVO<br />
Artículo 1. El presente Instrumento tiene como objetivo el<br />
establecimiento de normas que permitan de manera progresiva<br />
y gradual la libre circulación y permanencia de los nacionales<br />
andinos en la Subregión con fines laborales bajo relación de<br />
dependencia.<br />
CAPÍTULO II<br />
AMBITO DE APLICACIÓN<br />
Artículo 2. La presente Decisión se aplicará a los trabajadores<br />
migrantes andinos, quedando excluidos de la misma el empleo<br />
en la Administración Pública y aquellas actividades contrarias<br />
a la moral, a la preservación del orden público, a la vida y a<br />
la salud de las personas, y a los intereses esenciales de la<br />
seguridad nacional.<br />
CAPÍTULO III<br />
DEFINICIONES<br />
Artículo 3. A los fines de la presente Decisión, las expresiones<br />
que se indican a continuación tendrán la acepción que para<br />
cada una de ellas se señala:<br />
a) País Miembro: Cada uno de los países que integran la<br />
Comunidad Andina.<br />
b) País de Emigración: El País Miembro cuyos nacionales se<br />
trasladen al territorio de otro País Miembro, en calidad de<br />
trabajadores migrantes.<br />
c) País de Inmigración: El País Miembro a cuyo territorio se<br />
trasladen nacionales de otro País Miembro, en calidad de<br />
trabajadores migrantes.<br />
d) Oficina de Migración Laboral: La dependencia que los<br />
Ministerios de Trabajo de los Países Miembros mantengan<br />
para el cumplimiento de las funciones señaladas en la<br />
presente Decisión.<br />
e) Trabajador Migrante Andino: El nacional de un País<br />
Miembro que se traslada a otro País Miembro con fines<br />
laborales bajo relación de dependencia, sea en forma<br />
temporal o permanente.<br />
f) Domicilio habitual: La permanencia legal por un período<br />
superior a 180 días, en el territorio de un País Miembro.<br />
g) Situación Migratoria Regular: La permanencia o residencia<br />
autorizada y vigente, otorgada por la autoridad de<br />
migración competente.<br />
h) Administración Pública: El gobierno central, los gobiernos<br />
regionales y locales, así como las entidades que actúen<br />
en ejercicio de facultades gubernamentales.<br />
i) Ámbito Fronterizo Laboral: Se entiende por ámbito<br />
fronterizo laboral (AFL) el área económica cercana al<br />
límite internacional que los Países Miembros determinen<br />
bilateralmente.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES<br />
Artículo 4. A los fines de esta Decisión, se establece la<br />
siguiente clasificación de los trabajadores migrantes<br />
andinos:<br />
a) Trabajador con desplazamiento individual;<br />
b) Trabajador de empresa;<br />
c) Trabajador de temporada; y,<br />
d) Trabajador fronterizo.<br />
Artículo 5. Se considera trabajador con desplazamiento<br />
individual a aquella persona nacional de un País Miembro que<br />
migra a otro País Miembro con fines laborales, por:<br />
a) Haber suscrito un contrato de trabajo bajo relación de<br />
dependencia; o,<br />
b) Tener o responder a una oferta de empleo desde el País de<br />
Inmigración, bajo relación de dependencia.<br />
Artículo 6. Se considera trabajador de empresa al nacional<br />
andino que se traslada a otro País Miembro distinto al país de<br />
su domicilio habitual por un período superior a 180 días y por<br />
disposición de la empresa para la cual labora bajo relación de<br />
dependencia, sea que la misma ya esté instalada en el otro<br />
país, tenga en curso legal un proyecto para establecerse o<br />
realice un proyecto especial allí.<br />
Artículo 7. Se considera trabajador de temporada al nacional<br />
andino que se traslada a otro País Miembro para ejecutar<br />
labores cíclicas o estacionales, tales como:<br />
a) Labores de carácter agrario, entre otras, las tareas de<br />
siembra, plantación, cultivo y cosecha de productos<br />
agrícolas;<br />
b) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios<br />
de la actividad pecuaria;<br />
c) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios<br />
de la actividad forestal; y,<br />
d) Otras actividades reguladas por el régimen de trabajadores<br />
agrarios, pecuarios y forestales cuya explotación sea de<br />
carácter cíclico o estacional.<br />
El ingreso de trabajadores de temporada al País de Inmigración<br />
requerirá la existencia de un contrato que ampare a uno o<br />
varios trabajadores y determine con precisión la labor y el<br />
tiempo en que la misma se desarrollará.<br />
En la contratación de trabajadores de temporada, se<br />
garantizará a los mismos la provisión de alojamiento adecuado,<br />
así como el pago de los gastos de traslado por parte del<br />
empleador. Se garantizará a los trabajadores de temporada<br />
la protección y facilidades que requieran para sus actividades<br />
laborales y, en especial, la libre movilidad para la entrada y<br />
salida a la iniciación y a la terminación de las labores que van<br />
a desarrollar.<br />
Artículo 8. Se considera trabajador fronterizo al nacional<br />
andino que, manteniendo su domicilio habitual en un País<br />
Miembro, se traslada continuamente al ámbito fronterizo<br />
laboral de otro País Miembro para cumplir su actividad<br />
laboral.<br />
CAPÍTULO V<br />
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS<br />
TRABAJADORES MIGRANTES<br />
Artículo 9. El ingreso y permanencia del trabajador migrante<br />
andino se realizará en coordinación entre los organismos<br />
nacionales competentes de cada País Miembro y con<br />
observancia de la legislación comunitaria vigente o, en su<br />
defecto, de la legislación nacional en la materia.<br />
El trabajador migrante andino, al ingresar en calidad de tal<br />
al País de Inmigración o al aceptar un contrato de trabajo<br />
en dicho país, deberá presentarse a la Oficina de Migración<br />
Laboral correspondiente, para efectos de su registro y<br />
control subsiguiente por parte de los organismos nacionales<br />
competentes.<br />
La Oficina de Migración Laboral expedirá la documentación<br />
que califique la condición de trabajador migrante andino y<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
facilitará la información necesaria para su incorporación al<br />
trabajo y sobre las condiciones generales de vida y requisitos<br />
a que deberá someterse en el País de Inmigración.<br />
Artículo 10. Se reconoce el principio de igualdad de trato y<br />
de oportunidades a todos los trabajadores migrantes andinos<br />
en el espacio comunitario. En ningún caso se les sujetará a<br />
discriminación por razones de nacionalidad, raza, sexo, credo,<br />
condición social u orientación sexual.<br />
Artículo 11. El trabajador migrante andino tendrá derecho a<br />
la sindicalización y negociación colectiva, de conformidad con<br />
la legislación nacional vigente en la materia y los Convenios<br />
Internacionales del Trabajo ratificados en el País de Inmigración.<br />
Artículo 12. Los Países Miembros adoptarán las medidas<br />
apropiadas para proteger a la familia del trabajador migrante.<br />
A tal efecto, permitirán la libre movilidad para la entrada y<br />
salida del trabajador migrante y de su cónyuge o la persona<br />
que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho<br />
aplicable en cada País de Inmigración, produzca efectos<br />
equivalentes a los del matrimonio, de los hijos menores de<br />
edad no emancipados, y de los mayores solteros en condición<br />
de discapacidad, y de sus ascendientes y dependientes, a los<br />
fines de facilitar su reunión y de conformidad con la legislación<br />
nacional del País de Inmigración.<br />
Artículo 13. Los Países Miembros garantizarán al trabajador<br />
migrante andino:<br />
a) La libertad de transferencia de los fondos provenientes<br />
de su trabajo, con la observancia de las disposiciones<br />
legales pertinentes en materia de obligaciones fiscales<br />
o de órdenes judiciales.<br />
b) La libertad de transferencia de las sumas adeudadas<br />
por el trabajador migrante a título de una obligación<br />
alimentaria, no pudiendo ser ésta en ningún caso objeto de<br />
impedimentos.<br />
c) Que las rentas provenientes de su trabajo sólo sean<br />
gravadas en el país en el cual las obtuvo.<br />
d) El libre acceso ante las instancias administrativas y<br />
judiciales competentes para ejercer y defender sus<br />
derechos.<br />
e) El acceso a los sistemas de seguridad social, de<br />
conformidad con la normativa comunitaria vigente.<br />
f) El pago de las prestaciones sociales al migrante andino<br />
que trabaje o haya trabajado en los territorios de los<br />
Países Miembros, de conformidad con la legislación del<br />
País de Inmigración.<br />
A los efectos de lo dispuesto en el literal b) del presente artículo,<br />
los exhortos librados entre los jueces de los Países Miembros<br />
serán ejecutados sin necesidad de homologación o exequátur.<br />
La transferencia de sumas de dinero en cumplimiento de los<br />
señalados exhortos no podrá ser, en ningún caso, objeto de<br />
trabas o impedimentos.<br />
Artículo 14. Los Países Miembros extremarán las medidas<br />
pertinentes para que sus trabajadores que migren al territorio<br />
de otro País Miembro se hallen en posesión de los documentos<br />
de viaje reconocidos en la Comunidad Andina.<br />
Artículo 15. En ningún caso la situación migratoria de<br />
un nacional andino ni la posible repatriación del mismo<br />
menoscabará sus derechos laborales frente a su empleador.<br />
Estos derechos serán los determinados en la legislación<br />
nacional del País de Inmigración.<br />
CAPÍTULO VI<br />
CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA<br />
Artículo 16. En caso de perturbación que afecte gravemente<br />
la situación del empleo en determinada zona geográfica o en<br />
determinado sector o rama de actividad económica, capaz<br />
de provocar un perjuicio efectivo o un riesgo excepcional en<br />
el nivel de vida de la población, los Países Miembros podrán<br />
establecer una excepción temporal de hasta seis meses al<br />
principio de igualdad de acceso al empleo, comunicando<br />
dicha circunstancia y el plazo de la misma a los demás Países<br />
Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina,<br />
la que podrá disponer la modificación o suspensión de la<br />
medida si ésta no fuera proporcional con el perjuicio o riesgo<br />
que se desea evitar o si no fuera conforme con los principios<br />
establecidos en el ordenamiento jurídico andino. Venezuela<br />
podrá establecer una excepción temporal de hasta un año, la<br />
cual será aplicada de manera recíproca por los demás Países<br />
Miembros.<br />
Cuando la situación contemplada en el presente artículo<br />
exigiere tomar providencias inmediatas, el País Miembro<br />
interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las<br />
medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas<br />
de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará<br />
dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas,<br />
modificarlas o suspenderlas.<br />
El País Miembro que haya adoptado la excepción, con la<br />
presentación de la sustentación pertinente, podrá extender<br />
dicha medida, por una sola vez y por igual plazo, previa<br />
autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina.<br />
El País Miembro que haga uso de la cláusula de salvaguardia<br />
contenida en el presente artículo respetará la estabilidad de<br />
los trabajadores que migraron antes de la fecha de aplicación<br />
de la misma.<br />
CAPÍTULO VII<br />
DE LAS OFICINAS DE MIGRACION <strong>LABORAL</strong><br />
Artículo 17. Las Oficinas de Migración Laboral tendrán las<br />
siguientes funciones:<br />
a) Ejecutar la política migratoria laboral de su respectivo<br />
país con relación a los trabajadores migrantes andinos,<br />
determinada por el Ministerio del Trabajo en coordinación<br />
con los otros organismos del País Miembro;<br />
b) Supervisar la situación laboral de los trabajadores migrantes<br />
andinos, las condiciones de trabajo y el cumplimiento de<br />
las normas laborales por parte de los empleadores, en<br />
coordinación con los servicios de inspección del trabajo del<br />
País de Inmigración;<br />
c) Establecer delegaciones o dependencias cuando así se<br />
requiera para el cumplimiento de sus funciones;<br />
d) Expedir la documentación que acredite la condición<br />
de trabajador migrante andino al nacional de otro País<br />
Miembro, la cual lo habilitará ante las autoridades de<br />
migración competentes para tramitar su permanencia;<br />
e) Coordinar con las autoridades migratorias competentes la<br />
permanencia del trabajador de temporada y del trabajador<br />
fronterizo;<br />
f) Organizar campañas de orientación, información y difusión<br />
de los derechos de los trabajadores migrantes, de acuerdo<br />
a la legislación comunitaria e interna de cada País Miembro;<br />
g) Proporcionar informaciones, en particular a los empleadores<br />
y a sus organizaciones, así como a los trabajadores,<br />
acerca de las políticas, leyes y reglamentos relativos a las<br />
migraciones con fines de empleo;<br />
h) Informar a los trabajadores migrantes andinos, así como a<br />
los miembros de su familia, lo referente a las autorizaciones<br />
para el trabajo, así como a las condiciones de empleo y de<br />
vida en el País de Inmigración;<br />
i) Intercambiar informaciones, realizar consultas y colaborar<br />
con las autoridades competentes de los demás Países<br />
Miembros;<br />
j) Procurar la asistencia de organismos internacionales<br />
especializados en materia migratoria para una adecuada<br />
utilización de su estructura, experiencia técnica y<br />
organizacional;<br />
k) Vigilar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en<br />
este Instrumento;<br />
l) Las demás funciones que oportunamente se establezcan<br />
en la normativa comunitaria andina.<br />
Artículo 18. Con el fin de establecer una red de cooperación<br />
para facilitar la libre circulación de los trabajadores en la<br />
Subregión, los Países Miembros promoverán la creación u<br />
optimización de servicios informativos sobre las ofertas y<br />
condiciones de trabajo en el espacio comunitario.<br />
Artículo 19. Los Países Miembros están obligados a instalar o<br />
reforzar los servicios administrativos que proporcionen a los<br />
trabajadores migrantes andinos la información necesaria para<br />
Informativo VERA PAREDES C -37
Compendio Laboral<br />
circular y permanecer en cualquiera de los Países Miembros.<br />
CAPÍTULO VIII<br />
PROGRAMA DE LIBERALIZACION<br />
Artículo 20. Los Países Miembros se comprometen a:<br />
a) Reconocer la libertad de circulación de los trabajadores<br />
migrantes andinos dentro de la Subregión, sin perjuicio<br />
de lo dispuesto por la Decisión 503 y otras normas<br />
comunitarias; y,<br />
b) No adoptar nuevas medidas que restrinjan el derecho a<br />
la libre circulación y permanencia para los trabajadores<br />
migrantes andinos.<br />
Artículo 21. A fin de instrumentar y asegurar la plena vigencia<br />
del principio de la libre circulación y permanencia de nacionales<br />
andinos con fines laborales bajo relación de dependencia en el<br />
territorio de los Países Miembros, se establece el siguiente<br />
programa: A partir de la entrada en vigencia de la presente<br />
Decisión:<br />
a) Los trabajadores migrantes andinos clasificados<br />
como “trabajadores de empresa”, o “trabajadores con<br />
desplazamiento individual”, con contrato de trabajo en el<br />
País Miembro donde tienen su domicilio habitual, podrán<br />
desplazarse por el territorio de los demás Países Miembros,<br />
siempre y cuando cumplan con el trámite respectivo ante<br />
los organismos nacionales competentes.<br />
b) Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos<br />
temporales de carácter agrícola, ganadero o similares,<br />
dentro de un ámbito fronterizo laboral, sin necesidad de<br />
obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90<br />
días, prorrogables por un periodo igual y por una sola vez<br />
en un año calendario, para lo cual requerirán el registro en<br />
la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración. La<br />
Oficina de Migraciones del País de Inmigración autorizará<br />
las prórrogas para la permanencia, de conformidad con lo<br />
establecido por el Reglamento de la presente Decisión.<br />
c) Los trabajadores migrantes andinos que deseen realizar<br />
cualquiera de los trabajos mencionados en el párrafo<br />
anterior, dentro de un ámbito fronterizo laboral por<br />
un período superior a la prórroga, deberán poseer un<br />
contrato de trabajo por escrito registrado ante la Oficina<br />
de Migración Laboral del País de Inmigración y solicitar<br />
ante las autoridades competentes la obtención de la visa<br />
correspondiente por el tiempo de duración del contrato.<br />
A más tardar el 31 de diciembre de 2003: Los Países Miembros<br />
que contemplen en sus legislaciones nacionales normas que<br />
establezcan una determinada proporción para la contratación<br />
de trabajadores extranjeros por empresa, regiones geográficas<br />
o ramas de actividad, tanto en lo referente al número de<br />
trabajadores como en el monto de remuneraciones, deberán<br />
considerar a los trabajadores migrantes andinos como<br />
nacionales para el cálculo de dichas proporciones.<br />
Lo anterior deja sin efecto lo previsto en el ordenamiento<br />
jurídico comunitario que se oponga a lo aquí dispuesto, en lo<br />
referente a los trabajadores migrantes andinos con relación de<br />
dependencia.<br />
A más tardar el 31 de diciembre de 2004:<br />
Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos<br />
temporales de carácter agrícola, ganadero o similares en<br />
cualquier zona o región de un País Miembro, sin necesidad de<br />
obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90<br />
días prorrogable por un periodo igual en un año calendario,<br />
para lo cual requerirán el registro en la Oficina de Migración<br />
Laboral del País de Inmigración y la concesión de la prórroga<br />
por parte de la Oficina de Migraciones del País de Inmigración.<br />
A más tardar el 31 de diciembre de 2005:<br />
Los trabajadores andinos con desplazamiento individual que<br />
ingresen a otro País Miembro en respuesta a una oferta de<br />
empleo, podrán realizar los trámites para el cambio de su<br />
estado o condición migratoria ante los organismos nacionales<br />
competentes del País de Inmigración, sin necesidad de salir de<br />
dicho país, siempre y cuando sean contratados formalmente<br />
antes de los 180 días calendario y cumplan con el registro ante<br />
la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración.<br />
Los Países Miembros deberán adoptar un programa de<br />
simplificación de procedimientos administrativos para<br />
el cambio de su estado o condición migratoria para los<br />
trabajadores andinos.<br />
Artículo 22. Los organismos nacionales competentes de los<br />
Países Miembros autorizarán los plazos por los que se otorgarán<br />
las visas o el cambio de estado o condición migratoria para<br />
los trabajadores migrantes andinos, de acuerdo al tiempo de<br />
duración del contrato, empleo, actividad o proyecto específico.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los<br />
plazos de permanencia para las diferentes clases de<br />
trabajadores migrantes andinos definidas en el artículo 4 se<br />
irán estableciendo mediante Decisiones que contemplen el<br />
ejercicio de la actividad, su cese y su ingreso al sistema de la<br />
seguridad social.<br />
DISPOSICIÓN FINAL<br />
Artículo 23. Se deroga la Decisión 116 de la Comisión<br />
del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual se aprobó el<br />
Instrumento Andino de Migración Laboral.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
PRIMERA. En el caso de la República Bolivariana de Venezuela,<br />
la eliminación gradual de las restricciones a la libre circulación y<br />
permanencia para los trabajadores migrantes andinos a la que<br />
se refiere el artículo 21 de la presente Decisión, se realizará<br />
conforme al programa que se detalla a continuación.<br />
Dicho programa será de aplicación recíproca para los<br />
trabajadores venezolanos en los demás Países Miembros,<br />
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la presente<br />
Decisión. A más tardar el 31 de diciembre de 2010:<br />
Los trabajadores migrantes andinos clasificados como “trabajadores<br />
de empresa”, o “trabajadores con desplazamiento individual”, con<br />
contrato de trabajo suscrito desde el País de Emigración, podrán<br />
circular y permanecer en territorio venezolano, siempre y cuando<br />
cumplan con el trámite respectivo ante la Oficina de Migraciones<br />
de dicho país, así como las Oficinas de Migración Laboral, sin<br />
perjuicio del pleno respeto a las disposiciones migratorias vigentes<br />
a nivel comunitario, o en su defecto, a lo dispuesto en la legislación<br />
nacional.<br />
A más tardar el 31 de diciembre de 2010:<br />
Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos<br />
temporales de carácter agrícola, ganadero o similares, dentro<br />
de un ámbito fronterizo laboral, sin necesidad de obtener la visa<br />
correspondiente por un periodo de hasta 90 días, prorrogables<br />
por un periodo igual y por una sola vez en un año calendario,<br />
para lo cual se requerirá el registro en la Oficina de Migración<br />
Laboral en Venezuela. La referida prórroga será autorizada por<br />
esta misma Oficina.<br />
Los trabajadores migrantes andinos que deseen realizar los<br />
trabajos mencionados en el párrafo anterior por un período<br />
superior a la prórroga, dentro de un ámbito fronterizo laboral,<br />
deberán poseer un contrato de trabajo por escrito registrado<br />
ante la Oficina de Migración Laboral en Venezuela y solicitar<br />
ante las autoridades competentes la obtención de la visa<br />
correspondiente por el tiempo de duración del contrato.<br />
A más tardar el 31 de diciembre de 2011:<br />
En los casos que la legislación de Venezuela contemple una<br />
determinada proporción para la contratación de trabajadores<br />
extranjeros por empresa, regiones geográficas o ramas de<br />
actividad, tanto en lo referente al número de trabajadores<br />
como en el monto de remuneraciones, deberá considerar a<br />
los trabajadores migrantes andinos como nacionales para el<br />
cálculo de dichas proporciones.<br />
A más tardar el 31 de diciembre de 2012:<br />
C<br />
-38<br />
www.veraparedes.org
Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos<br />
temporales de carácter agrícola, ganadero o similares en<br />
cualquier zona o región de Venezuela, sin necesidad de<br />
obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90<br />
días, prorrogable por un periodo igual en un año calendario,<br />
para lo cual se requiere el registro en la Oficina de Migración<br />
Laboral en Venezuela. La referida prórroga será autorizada por<br />
esta misma Oficina.<br />
A más tardar el 31 de diciembre de 2013:<br />
Los trabajadores migrantes andinos con desplazamiento<br />
individual, que ingresen a Venezuela en respuesta a una oferta<br />
de empleo, podrán realizar los trámites ante la Oficina de<br />
Migración Laboral, sin necesidad de salir del país, siempre y<br />
cuando sean contratados formalmente antes de los 180 días<br />
calendario.<br />
SEGUNDA. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en<br />
la presente Decisión, a más tardar 6 meses después de su<br />
adopción, deberá aprobarse el Reglamento correspondiente<br />
mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad<br />
Andina, previa opinión del Consejo Asesor de Ministros de<br />
Trabajo y del Comité Andino de Autoridades de Migración<br />
(CAAM) en consulta con el Consejo Andino de Ministros de<br />
Relaciones Exteriores.<br />
TERCERA. Los Países Miembros comunicarán bilateralmente a la<br />
Secretaría General de la Comunidad Andina, a más tardar dentro<br />
de los 90 días a partir de la entrada en vigencia de la presente<br />
Decisión, los ámbitos fronterizos laborales de sus territorios insertos<br />
dentro de las Zonas de Integración Fronteriza contempladas en la<br />
Decisión 501, para la implementación del artículo 8 de la presente<br />
Decisión. Dichas comunicaciones serán publicadas en la Gaceta<br />
Oficial del Acuerdo de Cartagena.<br />
CUARTA. Los Países Miembros, de conformidad con<br />
el Reglamento de la presente Decisión, adoptarán<br />
previsiones tendientes a facilitar la regularización de la<br />
situación migratoria de los trabajadores nacionales andinos<br />
que hayan emigrado con anterioridad a la vigencia de la<br />
presente Decisión y se encuentren en situación irregular<br />
dentro de su territorio.<br />
QUINTA. Sin perjuicio de lo establecido en la presente<br />
Decisión, en tanto no se apruebe la armonización de las<br />
legislaciones nacionales referidas a los asuntos migratorios<br />
de que trata el artículo 11 de la Decisión 503, mantendrán<br />
plena vigencia las disposiciones de cada País Miembro en<br />
esta materia, incluidas las que a visado se refieren. Dada en<br />
el Recinto Quirama, Departamento de Antioquia, República de<br />
Colombia, a los veinticinco días del mes de junio del año dos<br />
mil tres.<br />
Informativo VERA PAREDES C -39
Compendio Laboral<br />
LEY DE FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN LA CONSTRUCCIÓN<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 727<br />
Fecha de publicación: 12.11.1991<br />
Concordancias: D.S. Nº 029-91-VC<br />
R.M. Nº 195-2007-TR<br />
TITULO I<br />
DEL AMBITO<br />
Artículo 1. La presente Ley establece las normas orientadas<br />
a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la<br />
inversión privada en la actividad de la construcción.<br />
Artículo 2. Declárase de utilidad pública y de preferente interés<br />
nacional la actividad de la construcción.<br />
Artículo 3. Están comprendidas en los alcances de la<br />
presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales<br />
y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades<br />
de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la<br />
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones<br />
Unidas (CIIU).<br />
TITULO II<br />
DE LA CAPACITACION Y LA PRODUCTIVIDAD<br />
Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas<br />
a las actividades comprendidas en la Gran División 5 de la<br />
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones<br />
Unidas (CIIU) que den ocupación a trabajadores capacitados,<br />
calificados y certificados por el Servicio Nacional de<br />
Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO)<br />
o por cualquier otro centro de capacitación debidamente<br />
autorizado, estarán excluidos de los alcances establecidos en<br />
la Ley Nº 25202.<br />
El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de<br />
Trabajo y Promoción Social y de Vivienda y Construcción.<br />
Artículo 5. Adiciónese a las funciones que le encarga al<br />
SENCICO el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 147,<br />
ampliado por el Decreto Legislativo Nº 586 y el Artículo<br />
33 del Decreto Legislativo Nº 574, la categorización de los<br />
trabajadores de la actividad de la construcción por niveles de<br />
productividad.<br />
El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de<br />
Trabajo y Promoción Social y de Vivienda y Construcción.<br />
Artículo 6. Amplíase en dos el número de integrantes del<br />
Consejo Directivo Nacional del SENCICO, adicionando<br />
un representante de los trabajadores de la industria de<br />
la construcción y uno de las empresas aportantes a que<br />
se contraen los incisos e) y f) del artículo 11 del Decreto<br />
Legislativo Nº 147, respectivamente.<br />
Artículo 7. Amplíase los alcances del artículo 22 del Decreto<br />
Legislativo Nº 147 en el sentido de que la captación de los<br />
aportes, podrá efectuarse en cualesquiera de los bancos<br />
integrantes del sistema financiero del país.<br />
Artículo 8. El Consejo Directivo Nacional del SENCICO, en un<br />
plazo no mayor de 30 días calendario, a partir de la vigencia<br />
de la presente Ley, propondrá la adecuación de su Estatuto<br />
a lo dispuesto en el presente título, que será aprobado por<br />
el Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda y<br />
Construcción.<br />
Artículo 9. Constitúyase una Comisión Técnica encargada<br />
de elaborar el Reglamento y la Tabla para la aplicación de los<br />
rendimientos mínimos de la mano de obra de la industria de la<br />
construcción que regirán en todo el territorio de la República.<br />
Dichos rendimientos mínimos se aplicarán en las obras que se<br />
inicien a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.<br />
Concordancias: R.S. Nº 014-95-TR<br />
Artículo 10. La Comisión Técnica está integrada de la siguiente<br />
forma:<br />
• Dos (2) representantes del Ministerio de Vivienda y<br />
Construcción, uno de los cuales la presidirá.<br />
• Un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
Social.<br />
• Un (1) representante del Ministerio de Transportes y<br />
Comunicaciones.<br />
• Un (1) representante del Colegio de Ingenieros del Perú.<br />
• Un (1) representante de la Cámara Peruana de la<br />
Construcción.<br />
• Un (1) representante de los trabajadores de la Industria de<br />
la Construcción.<br />
Esta Comisión Técnica se instalará y funcionará dentro de<br />
los treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de la<br />
presente Ley.<br />
TITULO III<br />
DE LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE INVERSIÓN<br />
LIMITADA<br />
Artículo 11. El Estado promueve la pequeña y mediana<br />
inversión de las personas a que se refiere el artículo siguiente.<br />
Artículo 12. Quedan comprendidas en los alcances del presente<br />
Título las empresas que desarrollen actividades consideradas<br />
en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional<br />
Uniforme de las Nacional Unidas (CIIU), en la medida en que<br />
exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individuales no<br />
excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).<br />
Cuando se trate de la ejecución de un conjunto de obras, para<br />
establecer si la empresa respectiva queda comprendida en lo<br />
dispuesto en el párrafo anterior se tomará el costo individual<br />
de cada obra.<br />
Igualmente, quedan comprendidas en los alcances de este<br />
Título, las personas naturales que construyan directamente<br />
sus propias unidades de vivienda en la medida en que el costo<br />
de ellas se encuentre dentro del límite referido en el primer<br />
párrafo de este artículo.<br />
Para establecer el costo individual de cada obra se tomarán<br />
en cuenta todos los gastos, incluyendo las remuneraciones y<br />
materiales.<br />
Artículo 13. El Ministerio de Vivienda y Construcción y el<br />
Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los<br />
organismos pertinentes elaborarán en el lapso de sesenta<br />
(60) días calendario contados a partir de la vigencia de la<br />
presente Ley, un Reglamento de Simplificación Administrativa<br />
y Tributaria para aplicarse a la Empresa Constructora.<br />
Artículo 14. Los trabajadores que sean contratados por las<br />
empresas a que se refiere este Título, para la ejecución de<br />
obras civiles, regirán sus contratos y remuneraciones mediante<br />
acuerdo individual o colectivo con sus empleadores conforme<br />
a la legislación laboral común. Los contratos se celebrarán por<br />
obra o servicio y las remuneraciones se podrán fijar libremente,<br />
por jornal, destajo, rendimiento, tarea u otra modalidad.<br />
Artículo 15. El Gobierno promoverá el establecimiento en el<br />
sistema financiero nacional, de líneas de crédito destinadas<br />
a las empresas a que se contrae el presente Título para<br />
dedicarlas al otorgamiento de fianzas, cartas de crédito y<br />
capital de trabajo.<br />
Constituirán recurso de las líneas de crédito, entre otros,<br />
los que se capten con este fin específico de los organismos<br />
internacionales, las donaciones y legados que se reciban, y<br />
los que se determinen en la Ley Anual de Presupuesto del<br />
Sector Público. El Ministerio de Vivienda y Construcción,<br />
C<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas<br />
reglamentarán el presente artículo.<br />
DISPOSICIONES FINALES<br />
PRIMERA. El Ministerio de Vivienda y Construcción mediante<br />
Decreto Supremo y en el plazo de noventa (90) días calendario,<br />
dictará las normas reglamentarias y complementarias.<br />
SEGUNDA. Deróganse todas las disposiciones que se<br />
opongan a la presente Ley.<br />
TERCERA. La presente Ley entrará en vigencia de conformidad<br />
con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 25327.<br />
Informativo VERA PAREDES C -41
Compendio Laboral<br />
PUBLICACIÓN DEL ACTA FINAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CONSTRUCCIÓN CIVIL<br />
2016 -<strong>2017</strong>, SUSCRITA ENTRE LA CÁMARA PERUANA DE LA CONSTRUCCIÓN - CAPECO Y LA<br />
FEDERACIÓN DE TRABAJADORES EN CONSTRUCCIÓN CIVIL DEL PERÚ - FTCCP<br />
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 182-2016-TR<br />
Fecha de publicación: 26.08.2016<br />
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO<br />
ACTA FINAL DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN<br />
CONSTRUCCIÓN CIVIL 2016 - <strong>2017</strong><br />
Expediente Nº 142-2016-MTPE/2.14-NC<br />
En Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil<br />
dieciséis, siendo las 10:00 horas se reunieron en local<br />
Institucional de la Cámara Peruana de la Construcción –<br />
CAPECO, sito en Vía Principal 155, Edificio Real III Of.<br />
402, Centro Empresarial Real, San Isidro, de una parte en<br />
representación de la Cámara Peruana de la Construcción<br />
(CAPECO), los señores: Jesús Elías Plaza Parra Morzan<br />
con DNI N° 08796479, Enrique Espinosa Becerra con DNI<br />
N° 06361784, Pompeyo Mejía Salas con DNI N° 08550349,<br />
Víctor del Solar Laynes con DNI N°06025593, Carlos Jaimes<br />
Dávila con DNI Nº 08352261, Enrique Navarro Sologuren<br />
con DNI N° 07809488 y, de la otra parte los integrantes de<br />
la Comisión Negociadora de la Federación de Trabajadores<br />
en Construcción Civil del Perú (FTCCP), los señores; Mario<br />
Huaman Rivera con DNI Nº 08044524 Secretario General,<br />
Luís Alberto Villanueva Carbajal con DNI Nº 17826805<br />
Secretario General Adjunto, Wilder Ríos Gonzáles con DNI<br />
Nº 18104542 Secretario de Defensa, Asisclo Teobaldo Bravo<br />
Aldana con DNI Nº 27838806 Secretario de Obras Pesadas,<br />
Buenaventura Vera Pérez con DNI Nº 08900768 Secretario<br />
General del Sindicato de Lima, Armando Ynti Maldonado<br />
con DNI Nº 08359753 Secretario General del Sindicato de<br />
Los Balnearios del Sur, Juan Luís Orozco Duque con DNI Nº<br />
02616875 Secretario General de la Seccional Regional de<br />
Piura, Manuel Coronado Lino con DNI Nº 05286634 Secretario<br />
General del Sindicato de Loreto, Jhon Sulca Ruiz con DNI N°<br />
43222298 Secretario General del Sindicato de Huanta, José<br />
Luis Chapa Díaz con DNI N° 30833695 Secretario General de<br />
la Seccional Regional de Arequipa y Wilfredo Aguirre Peralta<br />
con DNI N° 21118814 Secretario General del Sindicato<br />
de Tarma con el objeto de dejar constancia de los acuerdos<br />
correspondientes a la Negociación Colectiva por Rama de<br />
Actividad en Construcción Civil del año 2016-<strong>2017</strong>, que corre<br />
en el Expediente Nº 142- 2016-MTPE/2.14-NC, dentro de los<br />
alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593<br />
–Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por<br />
Decreto Supremo Nº 010-2003- TR y su Reglamento Decreto<br />
Supremo Nº 011-92-TR , de acuerdo al siguiente resultado:<br />
I. INCREMENTO DE REMUNERACIONES:<br />
Primera: Las partes acuerdan que, a partir del 1° de junio<br />
del 2016, los trabajadores en construcción civil del ámbito<br />
nacional, recibirán un aumento general sobre su Jornal Básico<br />
diario, según las siguientes categorías:<br />
Operario<br />
Oficial<br />
Peón<br />
S/. 2.80 nuevos soles<br />
S/. 1.80 nuevos soles<br />
S/. 1.60 nuevos soles<br />
II. CONDICIONES DE TRABAJO<br />
BONIFICACIÓN POR ALTITUD<br />
Segunda. Los empleadores convienen en elevar el monto de la<br />
bonificación por altitud de S/ 1.80 a S/ 2.00 por día laborado,<br />
a todos los trabajadores que presten servicios en obras o<br />
centros de trabajos ubicados a partir de los tres mil metros<br />
sobre el nivel del mar.<br />
Esta bonificación será entregada en tanto se mantenga la<br />
citada condición de trabajo, y no será computable para el<br />
cálculo de los beneficios sociales.<br />
La presente convención colectiva a nivel de rama de actividad,<br />
tiene la vigencia de un año, a partir del primero de junio del<br />
dos mil dieciséis, siendo de aplicación a todos los trabajadores<br />
en construcción civil del ámbito nacional que laboren en obras<br />
de construcción civil públicas o privadas, con excepción de lo<br />
dispuesto en el Artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 727.<br />
REINTEGROS:<br />
Una vez que el Instituto Nacional de Estadística e Informática<br />
- INEI, fije los índices o porcentajes correspondientes, los<br />
trabajadores solicitarán a su principal el pago de los reintegros<br />
provenientes de la presente negociación colectiva.<br />
NATURALEZA DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS:<br />
Las partes convienen en que el acuerdo adoptado; en la<br />
Segunda cláusula de la presente negociación colectiva tienen<br />
el carácter de permanente, de acuerdo a Ley y tendrá vigencia<br />
y validez mientras no sean modificadas por un nuevo convenio.<br />
DE LAS REPRESENTACIONES GREMIALES:<br />
El presente convenio colectivo por rama de actividad se celebra<br />
entre las organizaciones mayoritarias y representativas de las<br />
empresas y trabajadores en la actividad de construcción civil,<br />
siendo sus efectos generales para todos los trabajadores del<br />
citado ámbito a nivel nacional, durante su vigencia.<br />
PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS:<br />
Las partes convienen en solicitar al Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo, que en cumplimiento a la Resolución<br />
Ministerial Nº 314-2006-TR dé a conocer públicamente,<br />
mediante acto administrativo, los acuerdos adoptados en<br />
trato directo contenidos en el Convenio Colectivo 2016–<br />
<strong>2017</strong>, suscrito entre CAPECO y la FTCCP. Para tal efecto<br />
deberá publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” el texto del<br />
Convenio adjunto a la Resolución correspondiente.<br />
DECLARACIÓN FINAL:<br />
Las partes declaran que de común acuerdo y en negociación<br />
directa, con sujeción a los Convenios Internacionales de la<br />
Organización Internacional del Trabajo – OIT y la legislación<br />
nacional, han dado solución definitiva al Pliego Nacional de<br />
Reclamos a nivel de rama de actividad presentado por la<br />
Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú –<br />
FTCCP correspondiente al periodo 2016-<strong>2017</strong>, materia del<br />
expediente Nº 142-2016-MTPE/2.14-NC.<br />
Igualmente, declaran que rechazan los actos de violencia,<br />
vandalismo, extorsión e intimidación de toda clase que<br />
generan daños en las obras, sus bienes, activos, ingenieros,<br />
funcionarios, personal administrativo, trabajadores de las<br />
empresas y a la comunidad donde se desarrollan las obras a<br />
nivel nacional.<br />
En este orden, exhortan y requieren a las autoridades<br />
competentes para que eviten la formalización de falsos<br />
sindicatos promovidos por bandas delincuenciales y se<br />
cancele el registro de los seudos sindicatos comprometidos<br />
con la delincuencia. Llaman, y se comprometen, a concertar<br />
acciones entre el Ministerio Publico, Policía Nacional y Poder<br />
Judicial y los actores formales de la actividad constructora<br />
(FTCCPCAPECO) para la formalización de las denuncias<br />
y las sanciones efectivas de estos delincuentes; solicitan<br />
se extienda el ámbito de acción de la Dirección Nacional de<br />
Protección de Obras Civiles hacia las ciudades del interior.<br />
VIGENCIA:<br />
III. OTROS PUNTOS<br />
Asimismo, las partes reafirman su compromiso de respeto a<br />
la libertad de contratación, a la productividad en las obras, y<br />
a la competitividad; así, como, su compromiso de propiciar y<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
coadyuvar con la seguridad del personal, equipos, materiales<br />
e instalaciones en las obras, evitando actos de violencias en<br />
ellas; preservando la paz laboral, emitiendo las directivas<br />
necesarias a sus afiliados.<br />
Leída la presente Acta que consta de cinco páginas, las partes<br />
la suscriben en señal de conformidad, conviniendo en hacerla<br />
de conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo,<br />
para los fines legales correspondientes.<br />
1. Las nuevas remuneraciones y beneficios<br />
Considerando los incrementos otorgados, las remuneraciones y<br />
demás beneficios sociales de los trabajadores de construcción<br />
civil, en el periodo 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de <strong>2017</strong>,<br />
son:<br />
1.1. Jornal básico diario<br />
Jornal básico 2016-217<br />
a. Operario : S/ 61.40<br />
b. Oficial : S/ 50.30<br />
c. Peón : S/ 44.90<br />
1.2. Turno nocturno<br />
La jornada nocturna para los trabajadores de construcción civil<br />
empieza a las 11:00 p.m. y culmina a las 6:00 a.m. El trabajador<br />
que labora en esta jornada percibirá una bonificación adicional<br />
a su jornal equivalente al 25% del jornal básico percibido por<br />
cada trabajador según su categoría.<br />
1.3. Horas extras<br />
a. De trabajarse en dos medias jornadas, y trabajarse las<br />
dos horas intermedias, éstas serán retribuidas con una<br />
sobretasa de 100%.<br />
b. Después de la jornada ordinaria y hasta la décima hora de<br />
la jornada y hasta las 11 de la noche: cada hora extra se<br />
retribuye con una sobretasa de 60%.<br />
c. De la décima hora de la jornada y hasta las 11 de la noche:<br />
cada hora extra se retribuye con una sobretasa de 100%.<br />
d. Horas extras después de las 11 de la noche: la sobretasa<br />
se fija de común acuerdo entre empleador y trabajador.<br />
Horas extras Operación Oficial Peón<br />
Hora simple (jornal básico<br />
diario entre 8)<br />
7.67 6.28 5.61<br />
Hasta la 10° hora (sobretasa<br />
del 60%)<br />
12.27 10.05 8.07<br />
De la 10° horas hasta las 11<br />
pm (sobre tasas del 100%)<br />
15.35 12.56 11.22<br />
1.4. La bonificación unificada de construcción civil (BUC) diaria<br />
a. Operario 32% del básico: S/ 19.65<br />
b. Oficial 30% del básico : S/ 15.10<br />
c. Peón 30% del básico : S/ 13.50<br />
1.5. La bonificación por alta especialización de operarios Diaria<br />
Operario<br />
Monto<br />
BAE diario: operario<br />
certificado (8%)<br />
de equipo mediano<br />
: S/ 4.90<br />
BAE diario: Operario<br />
certificado (10%)<br />
de equipo pesado<br />
: S/ 6.00<br />
BAE diario: Operario electromecánico certificado<br />
(15%)<br />
: S/ 9.00<br />
BAE diario: Operario topógrafo certificado (9%) : S/ 5.50<br />
Los empleadores otorgan la bonificación por concepto de alta<br />
especialización – BAE, a los trabajadores de construcción<br />
civil que estén debidamente certificados por el empleador o<br />
institución educativa para realizar trabajos especializados.<br />
1.6. Asignación por movilidad<br />
Es equivalente a seis pasajes urbanos diarios (S/.1.20 x 6 =<br />
S/. 7.20), y a todo trabajador le corresponde el mismo monto,<br />
sin diferenciación por categoría.<br />
1.7. Asignación por sepelio-Permanente<br />
Se abona a los familiares de los trabajadores fallecidos<br />
durante el contrato de trabajo, es de una UIT, siempre y<br />
cuando el costo de la obra presupuestada sea igual o mayor<br />
a 50 unidades impositivas tributarias – UIT, asignación que,<br />
teniendo en cuenta el valor de la UIT del año 2016, equivale a<br />
S/. 3,950.00.<br />
1.8. Bonificación por trabajo en contacto directo con agua<br />
Esta bonificación equivale al 20% del jornal básico:<br />
a. Operario 20% del básico: S/ 15.35<br />
b. Oficial 20% del básico : S/ 12.60<br />
c. Peón 20% del básico : S/ 11.20<br />
La bonificación por contacto directo con el agua se extiende<br />
a los trabajos que se realicen con contacto directo con aguas<br />
servidas, en los sistemas de alcantarillados y recolectores,<br />
entendiéndose que dicha bonificación es expresa y<br />
taxativamente aplicada para el trabajador que está en contacto<br />
directo con el agua servida.<br />
1.9. Bonificación por trabajo en altura<br />
Esta bonificación equivale al 7% del jornal básico y se otorga<br />
cuando se trabaja en fachadas o andamios, a partir del cuarto<br />
piso, como a los que laboren en el tendido de cables eléctricos<br />
en torres, en el montaje de estructuras metálicas prefabricadas<br />
o soldadas, en el montaje in situ de partes prefabricadas de<br />
puentes y en todas las actividades electromecánicas que<br />
generen riesgo de caída.<br />
Este beneficio se aplicará a partir de los cinco metros de altura<br />
contados a partir de la cota del suelo y solo en aquellas labores<br />
que impliquen riesgo de caída libre para el trabajador.<br />
Este beneficio no es computable para el pago de beneficios<br />
sociales.<br />
Bonificación diaria por trabajo<br />
en altura<br />
Operación Oficial Peón<br />
Cuarto piso 4.30 3.50 3.14<br />
De 5 a 8 pisos 8.60 7.00 6.28<br />
De 9 a 12 pisos 12.90 10.60 9.42<br />
1.10. Bonificación por altitud<br />
La bonificación por altitud es de S/. 1.80 por día laborado,<br />
monto que debe pagarse a los trabajadores que presten<br />
servicios en obras o centros de trabajo ubicados a partir de<br />
los tres mil metros sobre el nivel del mar, sin tener en cuenta<br />
su lugar de procedencia, en tanto se mantenga dicha condición<br />
de trabajo.<br />
Esta bonificación no es computable para el cálculo de la<br />
indemnización por tiempo de servicios, gratificaciones ni<br />
vacaciones.<br />
1.11. Bonificación por riesgo de trabajo bajo cota cero<br />
Los empleadores pagarán la “bonificación por riesgo de trabajo<br />
bajo cota cero” equivalente a S/. 1.90 diario a los trabajadores<br />
de construcción civil que laboren en un nivel inferior al segundo<br />
sótano o cinco metros bajo la cota cero, considerando que el<br />
Informativo VERA PAREDES C -43
Compendio Laboral<br />
pago de la bonificación se efectuará hasta la culminación de<br />
las obras de estructuras al nivel indicado.<br />
1.12. Asignación por escolaridad<br />
Desde el momento en que ingresen a laborar, los trabajadores<br />
de construcción con hijos menores de 18 años que cursen<br />
estudios de educación inicial o de educación básica, percibirán<br />
una asignación por escolaridad equivalente a 30 jornales<br />
básicos al año.<br />
Esta asignación se abona al trabajador desde su ingreso a<br />
la obra, de tal manera que se paga a razón de un dozavo de<br />
30 jornales por cada hijo en la última semana de cada mes<br />
calendario. Para tener derecho a la asignación por escolaridad<br />
se debe cumplir con los siguientes requisitos:<br />
• Tener uno o más hijos menores de 18 años que cursen<br />
educación inicial o básica.<br />
• La filiación y la edad deberán acreditarse con la respectiva<br />
partida de nacimiento, y la condición de estudiante, con<br />
el documento otorgado por la autoridad de educación<br />
correspondiente.<br />
• El trabajador debe acreditar ante su empleador que tiene<br />
uno o más hijos menores de 18 años que cursen educación<br />
básica o inicial, en cualquier momento mientras esté<br />
vigente su relación laboral.<br />
• Si el trabajador no cumple con las obligaciones<br />
mencionadas, le será descontado de su liquidación de<br />
beneficios sociales, el monto de la asignación escolar<br />
pagada por su empleador durante su relación de trabajo.<br />
• Se hace extensiva la asignación escolar a los hijos de los<br />
trabajadores que cursen estudios técnicos o superiores<br />
hasta los 22 años de edad.<br />
Es de 30 jornales básicos al año, según el siguiente cuadro:<br />
Operario : S/ 1,842<br />
Oficial : S/ 1,509<br />
Peón : S/ 1,347<br />
Y se abona de la siguiente manera:<br />
Operario Diario S/. 5.12 Mensual S/. 153.50<br />
Oficial Diario S/. 4.19 Mensual S/. 125.75<br />
Peón Diario S/. 3.74 Mensual S/. 112.25<br />
1.13. Gratificaciones<br />
Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a 40<br />
jornales básicos de gratificación por Fiestas Patrias y a 40<br />
jornales básicos de gratificación por Navidad.<br />
Estas gratificaciones se pagan de la siguiente manera:<br />
Gratificaciones por<br />
fiestas patrias<br />
Enero/julio (40 jornales<br />
básicos)<br />
Por meses (1/7 de 40<br />
jornales básicos)<br />
Por día (1/210 de 40<br />
jornales básicos)<br />
Gratificación por navidad<br />
Agosto/diciembre (40<br />
jornales básicos)<br />
Por meses (1/5 de 40<br />
jornales básicos)<br />
Por día (1/150 de 40<br />
jornales básicos<br />
Operación Oficial Peón<br />
1.14. Compensación por tiempo de servicios<br />
2,456.00 2,012.00 1,796.00<br />
350.85 287.42 256.57<br />
11.69 9.58 8.55<br />
2,456.00 2,012.00 1,796.00<br />
491.20 402.40 359.20<br />
16.37 13.41 11.97<br />
Equivale al 15% del total de jornales básicos percibidos<br />
durante la prestación de servicios, que corresponde a los días<br />
efectivamente laborados.<br />
Del 15%, el 12% corresponde a la CTS, propiamente, y el 3%<br />
en sustitución de la participación en las utilidades.<br />
1.15. Vacaciones<br />
La remuneración del descanso vacacional es:<br />
a. Si el trabajador es despedido<br />
• Si lo es dentro de los primeros seis días de labor, no recibirá<br />
pago alguno.<br />
• Si es despedido después de 6 días de labor, tendrá derecho<br />
a percibir el 10% de todos los jornales básicos percibidos<br />
durante el tiempo que laboró.<br />
b. Si el trabajador renuncia<br />
• Si lo hace antes de tener 18 días de labor efectiva, no<br />
recibirá pago alguno.<br />
• Si renuncia el día 18 de labor, percibirá 2 y medio jornales<br />
diarios.<br />
• Si renuncia después del día 18 de labor, tendrá derecho<br />
a percibir el 10% de todos los jornales básicos percibidos<br />
durante el tiempo que laboró.<br />
1.16. Seguro Essalud-Vida<br />
Los empleadores contratarán a favor de sus trabajadores la<br />
póliza de seguro ESSALUD + VIDA, adicionalmente al seguro<br />
complementario de trabajo de riesgo (SCTR), y cuando el<br />
costo de la obra presupuestada sea mayor a 50 unidades<br />
impositivas tributarias (UIT).<br />
C<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO<br />
LEY Nº 27360<br />
Fecha de publicación: 31.10.2000<br />
Artículo 1. Objetivo<br />
TÍTULO I<br />
GENERALIDADES<br />
Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo del<br />
sector agrario.<br />
Artículo 2. Beneficiarios<br />
2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley las<br />
personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o<br />
crianzas, con excepción de la industria forestal.<br />
También se encuentran comprendidas en los alcances de la<br />
presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen<br />
actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente<br />
productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la<br />
Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la<br />
presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con<br />
trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.<br />
2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este<br />
artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto<br />
aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por<br />
los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se<br />
determinará las actividades agroindustriales comprendidas en<br />
los alcances de la presente Ley.”<br />
2.4 En la presente Ley solamente está comprendida aquella<br />
actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado<br />
en su proceso productivo. (1)(2)<br />
(1) Numeral 2.4 suspendido su aplicación por el Artículo 1 del<br />
Decreto de Urgencia Nº 103-2000, publicado el 01-11-2000.<br />
(2) Numeral derogado por el Numeral 2.2 del Artículo 2 del<br />
Decreto Legislativo Nº 1035, publicado el 25 junio 2008.<br />
Artículo 3. Vigencia<br />
Los beneficios de esta Ley se aplican hasta el 31 de diciembre<br />
de 2021.<br />
TÍTULO II<br />
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO<br />
Artículo 4. Impuesto a la Renta<br />
4.1 Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre la renta,<br />
para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas<br />
de tercera categoría, a las personas naturales o jurídicas<br />
comprendidas en los alcances del presente dispositivo, de<br />
acuerdo a las normas reguladas mediante Decreto Legislativo<br />
Nº 774 y demás normas modificatorias.<br />
Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26<br />
4.2 Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas<br />
naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances<br />
del presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20%<br />
(veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras<br />
de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen<br />
durante la vigencia de la presente Ley.<br />
Nota: De conformidad con la Cuarta Disposición Transitoria<br />
y Final de la presente Ley, éste artículo entrará en vigencia a<br />
partir del 01-01-2001<br />
Artículo 5. Impuesto General a las Ventas<br />
Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los<br />
alcances del presente dispositivo, que se encuentren en la<br />
etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar<br />
anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagados<br />
por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios<br />
y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos,<br />
cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan<br />
en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones<br />
en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a<br />
lo que establezca el Reglamento. (*)<br />
Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26<br />
D. Leg. Nº 973, Primera Disp. Comp. Trans.<br />
(*) Mediante Oficio Nº 952-2013-MINAGRI-SG de fecha<br />
22 de noviembre de 2013, enviado por la Oficina de<br />
Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Riego,<br />
se indica que el presente artículo quedaría derogado<br />
tácitamente, por cuanto el Artículo 2 del Decreto Legislativo<br />
Nº 973 establece el Régimen Especial de Recuperación<br />
Anticipada del Impuesto General a las Ventas (único).<br />
Artículo 6. Obligaciones de los beneficiarios<br />
A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los<br />
beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo,<br />
deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias<br />
de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.<br />
Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26<br />
TÍTULO III<br />
DEL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
Artículo 7. Contratación Laboral<br />
7.1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en<br />
el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratar a su personal<br />
por período indeterminado o determinado. En este último<br />
caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad<br />
agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de<br />
trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las<br />
labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el<br />
plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos<br />
previstos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán<br />
sólo cuando se supere el referido promedio.<br />
7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se<br />
sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características<br />
especiales:<br />
a) Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria (RD)<br />
no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles),<br />
siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en<br />
promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación<br />
por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas<br />
Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje<br />
que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.<br />
b) El descanso vacacional será de 15 (quince) días calendario<br />
remunerados por año de servicio o la fracción que<br />
corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y empleador<br />
para un período mayor.<br />
c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es<br />
equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de<br />
servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las<br />
fracciones de años se abonan por dozavos.<br />
Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 28<br />
Artículo 8. Impuesto Extraordinario de Solidaridad<br />
Exonérese del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a<br />
las remuneraciones de los trabajadores que laboren para<br />
empleadores de la actividad agraria, bajo relación de<br />
dependencia.<br />
Informativo VERA PAREDES C -45
Compendio Laboral<br />
Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26<br />
D.S. Nº 049-2002-AG, Art. 18<br />
Artículo 9. Seguro de Salud y Régimen Previsional<br />
9.1 Manténgase vigente el Seguro de Salud para los<br />
trabajadores de la actividad agraria en sustitución del<br />
régimen de prestaciones de salud.<br />
9.2 El aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores<br />
de la actividad agraria, a cargo del empleador, será del 4%<br />
(cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por cada<br />
trabajador.<br />
9.3 Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho<br />
a las prestaciones del seguro social de salud siempre<br />
que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación<br />
consecutivos o con 4 (cuatro) no consecutivos dentro de<br />
los 12 (doce) meses calendario anteriores al mes en el que<br />
se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista<br />
afiliación.<br />
9.4 ESSALUD podrá celebrar convenios con el Ministerio de<br />
Salud o con otras entidades, públicas o privadas, a fin de<br />
proveer los servicios de salud correspondientes.<br />
9.5 Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los<br />
regímenes previsionales, siendo opción del trabajador su<br />
incorporación o permanencia en los mismos. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 29 de la Ley Nº 27460,<br />
publicada el 26-05-2001, se incorpora al Seguro Social<br />
de Salud de los Trabajadores de actividad agraria, creado<br />
por la presente Ley, a los trabajadores de la actividada<br />
acuícola, en sustitución del Seguro Social de Salud.<br />
Concordancia: R. Nº 008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005<br />
(Requisitos de Afiliación al Seguro Agrario para trabajadores<br />
independientes)<br />
R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario<br />
1069 Registro del Afiliado Titular al Seguro de Salud Agrario<br />
Independiente)<br />
Artículo 10. Trabajadores agrarios con contrato vigente<br />
10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la<br />
fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en<br />
empresas beneficiarias comprendidas en los alcances<br />
de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de<br />
contratación laboral establecido en esta norma previo<br />
acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será<br />
aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad<br />
a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados<br />
por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo<br />
que haya transcurrido un año del cese.<br />
10.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo<br />
mantendrán el régimen vigente sobre indemnización por<br />
despido arbitrario.<br />
10.3 Asimismo, los trabajadores podrán ejercer la opción<br />
prevista en el último párrafo del Artículo 9 de la presente<br />
Ley.<br />
Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 28<br />
Artículo 11. Derogatorias<br />
Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la<br />
presente Ley.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
Primera. Reglamentación<br />
Por decreto supremo refrendado por los Ministros de<br />
Agricultura, Economía y Finanzas, Trabajo y Promoción<br />
Social y Salud se dictarán las medidas reglamentarias y<br />
complementarias para la aplicación de esta Ley, así como las<br />
normas de simplificación de los registros correspondientes.<br />
Se mantiene vigentes las normas reglamentarias del Decreto<br />
Legislativo Nº 885 y modificatorias, en tanto no se opongan a lo<br />
establecido en la presente Ley y no se publique el Reglamento<br />
correspondiente.<br />
Concordancias: R. Nº 027-GCSEG-ESSALUD-2003, Art.<br />
Único<br />
Segunda. Deducción y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta<br />
Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los<br />
alcances de la presente Ley podrán aplicar, durante la vigencia<br />
de la misma, lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria<br />
y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF.<br />
Concordancias: Ley Nº 28574, Art. 2 (De la aplicación de la<br />
tasa del 1% correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto<br />
a la Renta)<br />
Tercera. Exclusión de los alcances del Título III<br />
No están comprendidos dentro de los alcances del Título III de<br />
la presente Ley la contratación del personal administrativo que<br />
desarrolle sus labores en la provincia de Lima y la Provincia<br />
Constitucional del Callao.<br />
Cuarta. Vigencia<br />
La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día<br />
del mes siguiente al de su publicación, con excepción de lo<br />
dispuesto en el Artículo 4, el cual regirá a partir del 1 de enero<br />
de 2001.<br />
C<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27360 - QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR<br />
AGRARIO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 049-2002-AG<br />
Fecha de publicación: 11.09.2002<br />
TÍTULO I<br />
GENERALIDADES<br />
DEFINICIONES<br />
Artículo 1. Para los fines del presente reglamento, se entiende<br />
por:<br />
a) Ley: Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de<br />
Promoción del Sector Agrario.<br />
b) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración<br />
Tributaria.<br />
c) ESSALUD: Seguro Social de Salud.<br />
d) Ministerio de Agricultura: Direcciones Regionales Agrarias<br />
de la zona que corresponda.<br />
e) Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de<br />
Promoción Municipal.<br />
f) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.<br />
g) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código<br />
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-<br />
EF y normas modificatorias.<br />
h) Ley del Impuesto a la Renta: Texto Único Ordenado de<br />
la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.<br />
Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el<br />
dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al<br />
presente reglamento.<br />
CONCEPTOS<br />
Artículo 2. Para los fines del presente reglamento, se entiende<br />
por:<br />
1. Beneficiarios:<br />
a) Personas naturales o jurídicas que desarrollen<br />
principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con<br />
excepción de la industria forestal.<br />
b) Personas naturales o jurídicas que realicen principalmente<br />
actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la<br />
Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen<br />
principalmente productos agropecuarios producidos<br />
directamente o adquiridos de las personas que desarrollen<br />
cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del<br />
Artículo 2 de la Ley en áreas donde se producen dichos<br />
productos. No se encuentran incluidas las actividades<br />
agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas<br />
oleaginosas, aceites y cerveza.<br />
Se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente<br />
productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos<br />
de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando<br />
los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por<br />
lo menos, el noventa por ciento (90%) del valor total de los<br />
insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial,<br />
con exclusión del envase.<br />
c) Personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad<br />
avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en el<br />
proceso productivo.<br />
Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la<br />
actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los<br />
ingresos netos por otras actividades no comprendidas en<br />
los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no<br />
superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de<br />
sus ingresos netos anuales proyectados.<br />
2. Actividad Agroindustrial: Es aquella actividad productiva<br />
comprendida en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-<br />
AG.<br />
3. Infraestructura Hidráulica: Construcciones y edificaciones<br />
destinadas a la irrigación y/o drenaje de tierras con la finalidad<br />
de habilitarlas y/o mejorarlas para el cultivo y/o crianza. La<br />
infraestructura hidráulica comprende los equipos necesarios<br />
para su funcionamiento u operación.<br />
4. Obras de Riego: Sistemas de irrigación implementado para<br />
la utilización de las aguas, con o sin equipo, con la finalidad<br />
de habilitar y/o mejorar tierras destinadas a la actividad de<br />
cultivo y/o crianza.<br />
5. Inversión: Para efectos del:<br />
a) Impuesto a la Renta: Se considera como inversión la<br />
aplicación de recursos financieros destinados a sustentar<br />
obras de riego e infraestructura hidráulica.<br />
b) Impuesto General a las Ventas: Se considera inversión la<br />
aplicación de recursos financieros para la adquisición de<br />
bienes de capital, insumos, servicios, así como contratos<br />
de construcción.<br />
6. Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto<br />
General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de<br />
acuerdo con la Ley.<br />
7. Etapa Preproductiva: Es el período anterior al inicio de<br />
las operaciones productivas; para tal efecto se considerarán<br />
iniciadas las referidas operaciones, cuando realicen la<br />
primera transferencia de los principales bienes indicados en<br />
el programa de inversión a que se refiere el Artículo 5. Dicha<br />
etapa se determinará por cada contribuyente.<br />
Por excepción, se encuentran comprendidas en la etapa<br />
preproductiva las transferencias provenientes de cultivos<br />
secundarios.<br />
Dicha etapa en ningún caso podrá exceder de cinco (5)<br />
años, la misma que deberá ser computada desde la fecha de<br />
acogimiento a los beneficios, según lo dispuesto en el Artículo<br />
3.<br />
La etapa preproductiva finaliza cuando los beneficiarios inicien<br />
sus operaciones productivas, culmine el plazo de vigencia del<br />
beneficio o transcurran los cinco (5) años a que se refiere el<br />
párrafo anterior, lo que ocurra primero.<br />
8. Cultivos Secundarios: Aquellos en los cuales la primera<br />
cosecha se produce en un período no mayor a doce (12)<br />
meses posteriores a la siembra y cuya área sembrada<br />
no excede del treinta por ciento (30%) del total del área<br />
cultivada. Dicho porcentaje se determinará por cada<br />
programa de inversión.<br />
ACOGIMIENTO<br />
Artículo 3. El acogimiento a los beneficios a que se refiere<br />
la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la<br />
SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará<br />
anualmente y tendrá carácter constitutivo.<br />
Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar<br />
al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva,<br />
referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la<br />
misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles<br />
siguientes de efectuada la solicitud.<br />
Si se constatara la falsedad de la información proporcionada,<br />
Informativo VERA PAREDES C -47
Compendio Laboral<br />
al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera<br />
con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2, se considerará<br />
para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT<br />
emitirá la resolución correspondiente.<br />
En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a<br />
regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos<br />
durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas<br />
correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.<br />
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br />
Artículo 4. Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 6 de la<br />
Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago<br />
de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto<br />
pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio<br />
gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de<br />
cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo<br />
los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3)<br />
períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el<br />
referido ejercicio.<br />
No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las<br />
obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúen dentro<br />
de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento.<br />
TÍTULO II<br />
RÉGIMEN TRIBUTARIO<br />
CAPÍTULO I<br />
GENERALIDADES<br />
PROGRAMA DE INVERSIÓN<br />
Artículo 5. Los beneficiarios que realicen las inversiones a que<br />
se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley,<br />
deberán presentar un programa de inversión ante el Ministerio<br />
de Agricultura, de acuerdo al formato que éste apruebe. El<br />
beneficiario deberá exhibir copia del referido programa cuando<br />
la SUNAT lo requiera.<br />
ALCANCES DE LOS BENEFICIOS<br />
Artículo 6. En caso los beneficiarios desarrollen, además de las<br />
actividades comprendidas en la Ley, actividades adicionales,<br />
las exoneraciones y beneficios contempladas en la Ley serán<br />
aplicables a estas actividades.<br />
CAPÍTULO II<br />
IMPUESTO A LA RENTA<br />
TASA DEL IMPUESTO<br />
Artículo 7. Los beneficiarios aplicarán la tasa del quince por<br />
ciento (15%), por concepto del Impuesto a la Renta, sobre sus<br />
rentas de tercera categoría.<br />
DEDUCCIONES<br />
Artículo 8. Los beneficiarios podrán aplicar lo dispuesto en la<br />
Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a<br />
la Renta, en lo referente a las deducciones y pagos a cuenta del<br />
Impuesto que grava la renta de tercera categoría proveniente<br />
de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la<br />
Ley.<br />
PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN<br />
Artículo 9. Los beneficiarios podrán depreciar los bienes que<br />
adquieran o construyan, para infraestructura hidráulica u<br />
obras de riego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral<br />
4.2 del Artículo 4 de la Ley, con la tasa de veinte por ciento<br />
(20%) anual. La mencionada tasa de depreciación no podrá ser<br />
variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil<br />
de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo<br />
siguiente.<br />
Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley,<br />
el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a<br />
que se refiere el párrafo anterior, éste deberá depreciarlos,<br />
conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Impuesto<br />
a la Renta o en el inciso b) del Artículo 22 del Reglamento de la<br />
Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo<br />
Nº 122-94-EF y normas, modificatorias, según sea el caso;<br />
hasta extinguir el saldo del valor depreciable.<br />
Con relación a los bienes que se adquieran o construyan, se<br />
deberá observar lo siguiente:<br />
a) En caso de transferencia de los activos, el beneficio<br />
se mantendrá respecto del bien transferido, sólo si el<br />
adquirente también califica como beneficiario, en cuyo<br />
caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo<br />
aún no depreciado del bien transferido.<br />
En caso contrario, cualquier transferencia dará lugar a la<br />
pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido,<br />
para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:<br />
a.1 El beneficiario deberá restituir la diferencia entre el mayor<br />
valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle<br />
según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización<br />
en la declaración jurada anual.<br />
a.2 Para efectos tributarios, el costo computable deberá<br />
considerar el mayor valor depreciado.<br />
b) Deberán ser registrados en el activo en una cuenta especial<br />
denominada «Bienes - Ley Nº 27360».<br />
Serán computados a su valor de adquisición o construcción,<br />
incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos<br />
de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios<br />
para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin<br />
que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado<br />
conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
CAPÍTULO III<br />
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS<br />
COBERTURA DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN<br />
ANTICIPADA<br />
Artículo 10. El régimen a que se refiere el Artículo 5 de la<br />
Ley, consiste en la devolución mediante Notas de Crédito<br />
Negociables, que realizará la SUNAT del impuesto pagado<br />
en las operaciones de importación y/o adquisición local de<br />
insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de<br />
construcción, siempre que se utilicen directamente en la etapa<br />
preproductiva.<br />
Los beneficiarios sustentarán la inversión ejecutada en<br />
cada ejercicio mediante la presentación a la SUNAT de una<br />
declaración jurada refrendada por una Sociedad de Auditoría<br />
en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa<br />
preproductiva. La mencionada declaración jurada deberá estar<br />
acompañada de un informe técnico sustentatorio preparado<br />
por la referida sociedad. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />
N° 065-2002-AG, publicado el 30-12-2002, se precisa que<br />
el informe técnico sustentatorio de la inversión ejecutada<br />
en cada ejercicio, que se acompañe a la declaración jurada<br />
a que se refiere el presente párrafo, deberá contar con la<br />
visación correspondiente del Ministerio de Agricultura.<br />
La sustentación de la inversión ejecutada por los beneficiarios,<br />
se efectuará de acuerdo a los plazos y condiciones que<br />
establezca la SUNAT.<br />
CONDICIONES DEL RÉGIMEN<br />
Artículo 11. Pueden acogerse al Régimen:<br />
a) Las empresas nuevas que se encuentren exclusivamente<br />
durante la etapa preproductiva del total de sus inversiones;<br />
y,<br />
b) Las empresas nuevas que produzcan en el futuro, los<br />
principales bienes señalados en el programa de inversión<br />
a que se refiere el Artículo 5, los mismos que deberán ser<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
destinados a la exportación o cuya venta se encuentre<br />
gravada con el impuesto.<br />
En el caso de los contribuyentes que se encuentren exonerados<br />
del impuesto, a efecto de gozar del régimen deberán presentar<br />
la solicitud de renuncia a dicha exoneración y obtener la<br />
aprobación de la misma, previo al acogimiento al referido<br />
régimen. Dicha renuncia se realizará conforme a lo dispuesto<br />
en la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT,<br />
en lo que le fuera aplicable.<br />
Los beneficiarios a los que se les otorgue alguna exoneración<br />
con posterioridad al acogimiento al régimen, deberán<br />
presentar la solicitud de renuncia a dicha exoneración dentro<br />
del mes siguiente a la publicación de la norma que la concede;<br />
en caso de no presentar la referida solicitud o no obtener su<br />
aprobación, deberán reintegrar el impuesto que recuperaron<br />
anticipadamente.<br />
El monto a reintegrar deberá ser actualizado, de acuerdo a lo<br />
señalado en el último párrafo del Artículo 17.<br />
REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN<br />
Artículo 12. Para solicitar la devolución deberá tenerse en<br />
cuenta lo siguiente:<br />
a) La devolución del impuesto se podrá solicitar<br />
mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de<br />
débito o nota de crédito, o la declaración única de aduanas<br />
y los demás documentos de importación, según sea el<br />
caso, en el Registro de Compras.<br />
Una vez que se solicite la devolución de un determinado<br />
período, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo<br />
período o por períodos anteriores.<br />
b) El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la<br />
devolución será de cuatro (4) UIT, vigente al momento de<br />
la presentación de la solicitud.<br />
c) Los beneficiarios que efectúen transferencias de cultivos<br />
secundarios, aplicarán el ratio resultante de dividir el<br />
monto de devolución solicitado entre el promedio del<br />
débito generado en los últimos seis (6) meses, el mismo<br />
que no deberá ser menor a doce (12).<br />
CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA COBERTURA<br />
Artículo 13. Los insumos y bienes de capital, servicios y<br />
contratos de construcción comprendidos dentro del régimen,<br />
deberán cumplir con las siguientes condiciones:<br />
a) Los insumos y bienes de capital deben ser nuevos y<br />
adquiridos para ser utilizados directamente en la etapa<br />
preproductiva, los mismos que deberán estar acreditados<br />
en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 10. No<br />
se requerirá que sean nuevos, los bienes que provengan de<br />
las transferencias a que se refiere el inciso a) del Artículo<br />
9.<br />
A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no<br />
han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con<br />
depreciación alguna.<br />
b) Tratándose de bienes de capital deberán ser registrados<br />
de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto<br />
a la Renta.<br />
c) El valor total del impuesto consignado en cada uno de<br />
los documentos a que se refiere el literal b) del Artículo<br />
14, que haya gravado la adquisición y/o importación del<br />
insumo, el bien de capital o el contrato de construcción,<br />
según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT,<br />
vigente al momento de la presentación de la solicitud.<br />
Lo indicado en el presente literal no será aplicable a los<br />
servicios.<br />
d) Los servicios y contratos de construcción deben ser<br />
utilizados directamente en la etapa preproductiva, los<br />
mismos que deberán estar acreditados con la declaración<br />
jurada a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 10.<br />
e) Deberán estar anotados en el Registro de Compras a que<br />
se refiere el Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley<br />
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al<br />
Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF<br />
y normas modificatorias, al que se le deberá añadir una<br />
columna para señalar el monto del impuesto materia del<br />
beneficio.<br />
ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN<br />
Artículo 14. A efectos de acogerse al régimen, los beneficiarios<br />
deberán presentar a la SUNAT:<br />
a) El formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la<br />
SUNAT;<br />
b) La relación detallada de las facturas, notas de débito o notas<br />
de crédito, tratándose de adquisición local; o declaración<br />
única de aduanas y demás documentos de importación,<br />
según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia<br />
del beneficio correspondientes al período por el que se<br />
solicita la devolución, en la forma, plazo y condiciones que<br />
la SUNAT establezca;<br />
c) La declaración jurada que se menciona en el segundo<br />
párrafo del Artículo 10;<br />
d) Otros documentos e información que la SUNAT requiera.<br />
NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES<br />
Artículo 15. Será de aplicación al presente régimen lo<br />
dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito<br />
Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF<br />
y normas modificatorias, en lo que se refiere a los plazos<br />
de emisión y entrega, retiros, garantías, utilización, pérdida,<br />
deterioro y demás características, incluyendo lo dispuesto<br />
en el literal h) del Artículo 19 y en el Artículo 21 del referido<br />
Reglamento.<br />
Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las<br />
compensaciones a que se refiere el Artículo 40 del Código<br />
Tributario.<br />
APLICACIÓN SUPLETORIA<br />
Artículo 16. Para efectos del régimen son de aplicación las<br />
normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 046-96-EF y<br />
normas modificatorias, en tanto no se opongan a lo dispuesto<br />
en el presente Reglamento.<br />
INTERESES Y SANCIONES<br />
Artículo 17. Los beneficiarios que gocen indebidamente del<br />
régimen serán sancionados:<br />
a) Si no cumplen con los requisitos establecidos en las normas<br />
para el otorgamiento del beneficio, deberán restituir<br />
el impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones<br />
que la SUNAT determine, sin perjuicio de las sanciones<br />
correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.<br />
b) Si dejan de ser beneficiarios, en fecha posterior al<br />
otorgamiento del beneficio, deberán restituir el Impuesto<br />
devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT<br />
determine.<br />
En ambos casos, el monto a reintegrar deberá ser actualizado,<br />
utilizando la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere<br />
el Código Tributario, a partir de la fecha en que se otorgó la<br />
devolución, hasta la fecha que se restituya el mismo.<br />
CAPÍTULO IV<br />
IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD<br />
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE<br />
SOLIDARIDAD<br />
Artículo 18. Precísase que la exoneración del Impuesto<br />
Informativo VERA PAREDES C -49
Compendio Laboral<br />
Extraordinario de Solidaridad - lES prevista en el Artículo 8<br />
de la Ley, es aplicable a los empleadores que se encuentren<br />
comprendidos en los alcances del numeral 1 del Artículo 2,<br />
respecto de las remuneraciones que paguen o abonen a sus<br />
trabajadores que se encuentren bajo relación de dependencia,<br />
inclusive los comprendidos en el literal e) del Artículo 34 de la<br />
Ley del Impuesto a la Renta.<br />
TÍTULO III<br />
RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
CAPÍTULO I<br />
CONTRATACIÓN <strong>LABORAL</strong> AGRARIA<br />
CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD<br />
Artículo 19. Para efectos del registro de contratos de trabajo<br />
sujetos a modalidad, a que se refiere el Título II del Texto<br />
Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad<br />
Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR,<br />
los empleadores deberán presentar, el último día hábil de<br />
cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo de la jurisdicción correspondiente una solicitud<br />
adjuntando:<br />
a) Tres ejemplares de los contratos sujetos a modalidad,<br />
establecidos en el Artículo 7 de la Ley, celebrados en dicho<br />
período;<br />
b) Copia simple del Registro Único de Contribuyentes (RUC)<br />
de los empleadores;<br />
c) Copia simple del documento que presente ante la<br />
SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios<br />
establecidos por la Ley, de conformidad con el Artículo 3.<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación<br />
posterior de la veracidad de los datos consignados en los contratos,<br />
de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 73 del Texto<br />
Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad<br />
Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />
CAPÍTULO II<br />
SEGURO DE SALUD AGRARIO<br />
COBERTURA DEL SEGURO DE SALUD<br />
Artículo 20. El Seguro de Salud Agrario tiene por finalidad<br />
otorgar cobertura de salud a los trabajadores de la actividad<br />
agraria y sus derechohabientes.<br />
Para tal efecto, se consideran:<br />
a) Trabajadores de la actividad agraria: a todo aquél que trabaja<br />
para los empleadores que se encuentren comprendidos en<br />
los alcances del numeral 1 del Artículo 2, considerando la<br />
exclusión prevista en la Tercera Disposición Transitoria y<br />
Final de la mencionada Ley.<br />
b) Derechohabientes: a los así definidos por el Artículo 3 de<br />
la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad<br />
Social en Salud.<br />
Los trabajadores cubiertos por el Seguro de Salud Agrario, no<br />
están sujetos a la obligatoriedad de cualquier otro régimen de<br />
seguridad social en salud.<br />
PRESTACIONES<br />
Artículo 21. Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son<br />
las contempladas en el Artículo 9 de la Ley Nº 26790 - Ley de<br />
Modernización de la Seguridad Social en Salud.<br />
APORTES<br />
Artículo 22. El aporte por afiliación al Seguro de Salud Agrario,<br />
para todos los trabajadores, dependientes o independientes,<br />
es de carácter mensual.<br />
En el caso de los trabajadores dependientes, el aporte es de<br />
cargo del empleador y será equivalente al cuatro por ciento<br />
(4%) de la remuneración mensual que le corresponda abonar<br />
al trabajador, durante el período que dure la relación de<br />
dependencia.<br />
Tratándose de los trabajadores independientes, el aporte es<br />
de cargo del propio trabajador y será equivalente al cuatro por<br />
ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital.<br />
RECURSOS DEL SEGURO DE SALUD<br />
Artículo 23. Son recursos del Seguro de Salud Agrario:<br />
a. Los aportes señalados en el artículo anterior.<br />
b. Los demás que adquiera con arreglo a Ley.<br />
De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política<br />
del Perú, los recursos antes señalados son intangibles y sólo<br />
pueden ser utilizados para producir las prestaciones que<br />
demanden sus afiliados.<br />
FISCALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br />
Artículo 24. Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son<br />
brindadas por ESSALUD. La SUNAT ejerce las funciones de<br />
administración respecto de las contribuciones al Seguro de<br />
Salud Agrario, así como de la inscripción y declaración de los<br />
asegurados y/o afiliados obligatorios.<br />
RÉGIMEN PREVISIONAL<br />
Artículo 25. Los supuestos de incorporación y permanencia<br />
referidos a la opción de los trabajadores agrarios prevista en<br />
el numeral 9.5 del Artículo 9 y en el numeral 10.3 del Artículo<br />
10 de la Ley, son los siguientes:<br />
1. Supuestos de incorporación.- El nuevo trabajador agrario,<br />
dentro de los diez (10) días siguientes a su ingreso, deberá<br />
comunicar a su empleador, su decisión de:<br />
a) Incorporarse al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo<br />
caso informará también cual es la Administradora Privada<br />
de Fondos de Pensiones (AFP) elegida, o<br />
b) Incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones.<br />
2. Supuestos de permanencia.- El trabajador agrario, en<br />
cualquier momento durante la vigencia de la relación<br />
laboral, podrá comunicar a su empleador su decisión de:<br />
a) En el caso de estar afiliado al Sistema Privado de<br />
Pensiones, solicitar su traslado a otra AFP, en cuyo caso<br />
informará cual es la AFP elegida, o<br />
b) En el caso de estar afiliado al Sistema Nacional de<br />
Pensiones, solicitar su traslado al Sistema Privado de<br />
Pensiones, en cuyo caso informará cual es la AFP elegida.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
Primera. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT<br />
podrá dictar las normas necesarias que se requieran para la<br />
mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.<br />
Segunda. Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
y de Salud podrán dictar mediante resolución ministerial,<br />
las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en<br />
el Título III del presente Reglamento, en lo que sea de su<br />
competencia.<br />
Tercera. Precísase que el cumplimiento de las obligaciones a<br />
que se refiere el Artículo 6 de la Ley, se computará a partir<br />
del mes en que se efectúe el acogimiento al beneficio por las<br />
obligaciones correspondientes, inclusive, al referido mes.<br />
Cuarta. En caso de pérdida del beneficio a que se refiere<br />
el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley, los contribuyentes<br />
deberán efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto<br />
a la Renta conforme a las normas del régimen general del<br />
referido impuesto, a partir del período tributario siguiente a<br />
aquel en que se configura la pérdida. En estos casos, para<br />
determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
ejercicio gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual<br />
correspondiente al régimen general conforme a lo dispuesto<br />
por la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
Quinta. Precísase que se mantiene vigente lo dispuesto<br />
por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas<br />
modificatorias, en favor de los empleadores de la actividad<br />
agraria que desarrollen cultivos y/o crianzas. Para lo cual,<br />
dichos sujetos deberán adjuntar a la solicitud que presenten<br />
a la Autoridad Administrativa de Trabajo, por los trámites y<br />
procedimientos que efectúen ante la misma, copia simple de<br />
su RUC y del documento que hayan presentado a la SUNAT<br />
para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos<br />
por la Ley Nº 27360.<br />
Si el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se<br />
realiza con posterioridad al plazo indicado en el Artículo 19<br />
del presente Reglamento, no será aplicable lo establecido<br />
en el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas<br />
modificatorias.<br />
Sexta. Precísase que los beneficios otorgados por el Decreto<br />
Legislativo Nº 885 y normas modificatorias y la Ley Nº 27360,<br />
son excluyentes respecto de la Ley Nº 26564 y normas<br />
ampliatorias, salvo lo relativo al Seguro de Salud Agrario.<br />
Séptima. Para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada<br />
del Impuesto General a las Ventas establecido por el Artículo<br />
5A del Decreto Legislativo Nº 885, Ley de Promoción del<br />
Sector Agrario y regulado por el Título III de su Reglamento,<br />
aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98-AG, precísase<br />
que:<br />
1. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los<br />
alcances de la citada Ley, deben encontrarse en la etapa<br />
preproductiva del total de sus inversiones, sean éstas<br />
destinadas a tierras eriazas o no.<br />
2. Se consideran bienes nuevos a aquellos que no han sido<br />
puestos en funcionamiento ni han sido afectados con<br />
depreciación alguna.<br />
3. La determinación del área correspondiente a los cultivos<br />
secundarios a que se refiere el segundo párrafo del numeral 6<br />
del Artículo 16 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo<br />
Nº 002-98-AG, se realiza por Programa de Inversión.<br />
4. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del<br />
Artículo 27 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo<br />
Nº 002-98-AG, los sujetos que sean beneficiarios de alguna<br />
exoneración otorgada con posterioridad al acogimiento al<br />
Régimen, deberán renunciar a dicha exoneración dentro<br />
del mes siguiente a su promulgación; en caso contrario,<br />
deberán efectuar la restitución del Impuesto General a las<br />
Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que recuperaron<br />
anticipadamente más los intereses correspondientes. El<br />
cálculo de los intereses se efectuará conforme a lo previsto<br />
en el Artículo 33 de dicho Reglamento, a partir de la fecha<br />
en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se<br />
restituya el mencionado Impuesto.<br />
Octava. Precísase que la renta neta imponible a que se refiere<br />
el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Promoción del<br />
Sector Agrario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98-<br />
AG, es aquella que se obtiene luego de aplicar a la renta bruta:<br />
a) Las deducciones que correspondan de acuerdo a la Ley del<br />
Impuesto a la Renta, con excepción del beneficio previsto<br />
en el Artículo 23 del citado Reglamento; y,<br />
b) La compensación de pérdidas a que se refieren los Artículos<br />
49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
Informativo VERA PAREDES C -51
Compendio Laboral<br />
LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR<br />
LEY Nº 27986<br />
Fecha de publicación: 03.06.2003<br />
Concordancias: D.S. Nº 015-2003-TR (Reglamento)<br />
CAPÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 1. Ámbito de aplicación<br />
La presente Ley regula las relaciones laborales de los<br />
trabajadores del hogar.<br />
Artículo 2. Definición<br />
Son trabajadores al servicio del hogar los que efectúan labores<br />
de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás<br />
propias de la conservación de una residencia o casa-habitación<br />
y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen<br />
lucro o negocio para el empleador o sus familiares.<br />
Están excluidas de los alcances de la presente Ley las<br />
actividades indicadas o análogas que se presten para<br />
empresas o con las cuales el empleador obtenga un lucro o<br />
beneficio económico cualquiera.<br />
Artículo 3. Celebración del contrato de trabajo<br />
El contrato de trabajo para la prestación de servicios en el<br />
hogar será celebrado en forma verbal o escrita.<br />
Artículo 4. Reserva sobre la vida en el hogar<br />
Los trabajadores del hogar están obligados a prestar sus<br />
servicios con diligencia y a guardar reserva sobre la vida e<br />
incidentes en el hogar, salvo exigencia de la ley.<br />
Artículo 5. Monto de la remuneración<br />
El monto de la remuneración de los trabajadores del hogar en<br />
cualquiera de sus modalidades será la señalada por acuerdo<br />
libre de las partes.<br />
El empleador se encuentra en la obligación de proporcionar<br />
alimentación y/o alojamiento al trabajador del hogar, adecuados<br />
al nivel económico del empleador. Tales conceptos no serán<br />
considerados como parte integrante de la remuneración.<br />
Artículo 6. Pago de remuneración<br />
La remuneración será pagada por períodos mensuales,<br />
quincenales o semanales.<br />
Los trabajadores del hogar deberán extender constancia de los<br />
pagos que recibe, la cual servirá como prueba del otorgamiento<br />
de la remuneración. Las características mínimas del mismo<br />
serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción de<br />
Empleo.<br />
Artículo 7. Terminación del contrato de trabajo<br />
Los trabajadores del hogar podrán renunciar al empleo dando<br />
un preaviso de quince días. El empleador podrá exonerarlo de<br />
este plazo.<br />
Asimismo, por la naturaleza de confianza del trabajo, el<br />
empleador podrá separar del empleo al trabajador sin<br />
expresión de causa dándole un preaviso de quince (15) días<br />
o pagándole una indemnización equivalente a la remuneración<br />
total de quince (15) días si prescindiera de este preaviso.<br />
Artículo 8. Otras formas de terminación del contrato de trabajo<br />
Son otras causas de la terminación del contrato de trabajo:<br />
- Por muerte de una de las partes.<br />
- Por mutuo acuerdo.<br />
- Por jubilación del trabajador.<br />
- Por falta grave.<br />
Artículo 9. Compensación por tiempo de servicios<br />
La compensación por tiempo de servicios equivale a quince<br />
(15) días de remuneración por cada año de servicios o la parte<br />
proporcional de dicha cantidad por la fracción de un año, y<br />
será pagada directamente por el empleador al trabajador al<br />
terminar la relación laboral dentro del plazo de cuarenta y<br />
ocho horas. También podrá pagarse al finalizar cada año de<br />
servicios con carácter cancelatorio.<br />
Artículo 10. Descanso semanal<br />
Los trabajadores del hogar tienen derecho a veinticuatro (24)<br />
horas continuas de descanso semanal.<br />
Artículo 11. Trabajo en días feriados<br />
Los trabajadores al servicio del hogar gozan de descanso<br />
remunerado los días feriados señalados para los trabajadores<br />
sujetos al régimen laboral de la actividad privada.<br />
Previo acuerdo, se puede compensar el día de descanso<br />
trabajado, mediante el pago de una sobretasa equivalente del<br />
50% de remuneración, adicional a la remuneración de un día.<br />
Artículo 12. Vacaciones<br />
Los trabajadores del hogar tienen derecho a un descanso<br />
anual remunerado de quince días luego de un año continuo de<br />
servicios. El récord trunco será compensado a razón de tantos<br />
dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días<br />
computables hubiere laborado, respectivamente.<br />
Artículo 13. Gratificaciones<br />
Los trabajadores al servicio del hogar tienen derecho a una<br />
gratificación por Fiestas Patrias y a otra por Navidad. Las<br />
gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de<br />
los meses de julio y diciembre. El monto de las mismas es<br />
equivalente al 50% de la remuneración mensual.<br />
CAPÍTULO II<br />
TRABAJO PARA EL HOGAR BAJO LA MODALIDAD<br />
“CAMA AFUERA”<br />
Artículo 14. Trabajo para el hogar “cama afuera”<br />
Las relaciones laborales de los trabajadores del hogar que<br />
presten servicios bajo la modalidad “cama afuera” o sin<br />
obligación de vivir en el hogar en el cual trabajan se rigen por<br />
la presente Ley.<br />
CAPÍTULO III<br />
TRABAJO PARA EL HOGAR BAJO LA MODALIDAD<br />
“CAMA ADENTRO”<br />
Artículo 15. Trabajo para el hogar “cama adentro”<br />
Para los trabajadores al servicio del hogar que permanezcan<br />
en el hogar bajo la modalidad “cama adentro”, la suma de los<br />
períodos de trabajo efectivo durante el día y la semana no<br />
podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas<br />
semanales.<br />
Artículo 16. Obligaciones del empleador<br />
Cuando el trabajador permanezca en el hogar todo el<br />
tiempo, bajo la modalidad “cama adentro”, el empleador<br />
deberá proporcionarle un hospedaje adecuado al nivel<br />
económico del centro de trabajo en el cual presta servicios,<br />
y la alimentación.<br />
C<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
Artículo 17. Derecho a la educación<br />
El trabajador al servicio del hogar tiene derecho a la educación.<br />
El empleador deberá brindarle las facilidades del caso para<br />
poder garantizar su asistencia regular a su centro de estudios<br />
fuera de la jornada de trabajo.<br />
Artículo 18. Riesgos cubiertos<br />
CAPÍTULO IV<br />
SEGURIDAD SOCIAL<br />
Los trabajadores al servicio del hogar bajo relación de<br />
dependencia están comprendidos en las disposiciones<br />
relativas a la seguridad social, como asegurados<br />
obligatorios, en cuanto concierne a todo tipo de prestaciones<br />
de salud. En cuanto a sus pensiones pueden optar por el<br />
Sistema Nacional de Pensiones o por el Sistema Privado<br />
de Pensiones.<br />
DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS<br />
Primera. Trabajadores del hogar adolescentes<br />
El trabajo de los adolescentes al servicio del hogar se rige por<br />
las normas pertinentes del Código de los Niños y Adolescentes<br />
y complementariamente les será de aplicación la presente ley<br />
en lo que les beneficia.<br />
Segunda. Derechos adquiridos<br />
No se podrá reducir las remuneraciones y otros derechos que<br />
se pague a los trabajadores al servicio del hogar a la fecha de<br />
aprobación de la presente Ley.<br />
Tercera. Aplicación supletoria<br />
En lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, les<br />
son aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores al<br />
servicio del hogar las disposiciones del régimen laboral de la<br />
actividad privada.<br />
Cuarta. Normas derogatorias<br />
Déjense sin efecto los Decretos Supremos Núms. 23 D.T. del<br />
30 de abril de 1957 y 002-TR del 10 de marzo de 1970, la<br />
Resolución Suprema Nº 018 del 14 de diciembre de 1957 y<br />
demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br />
Quinta. Norma modificatoria<br />
Los trabajadores del hogar que sean víctimas de hostigamiento<br />
sexual tienen derecho a acogerse a las acciones establecidas<br />
en la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.<br />
Sexta. Competencia del MTPE<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la entidad<br />
encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley.<br />
Sétima. Reglamentación<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reglamentará<br />
la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días.<br />
Octava. Vigencia de la Ley<br />
La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes<br />
subsiguiente al día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />
Informativo VERA PAREDES C -53
Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27986, LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR<br />
DECRETO SUPREMO Nº 015-2003-TR<br />
Fecha de publicación: 20.11.2003<br />
Concordancias: R.M. Nº 173-2014-TR (Aprueban “Directiva<br />
que establece precisiones sobre las obligaciones laborales<br />
establecidas en el régimen laboral especial de las Trabajadoras<br />
y Trabajadores del Hogar”)<br />
Artículo 1. Definición<br />
Se consideran trabajadores al servicio del hogar los que efectúan<br />
labores de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños<br />
y demás propias de la conservación de una residencia o casahabitación<br />
y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no<br />
importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares.<br />
Están excluidas de los alcances de la Ley y del presente<br />
Reglamento las actividades indicadas o análogas que se<br />
presten para empresas o con las cuales el empleador obtenga<br />
un lucro o beneficio económico cualquiera.<br />
Artículo 2. Pago de la remuneración<br />
La periodicidad del pago de la remuneración, que podrá ser<br />
mensual, quincenal o semanal, será fijada de común acuerdo<br />
entre el empleador y el trabajador del hogar. A falta de<br />
acuerdo, se entenderá que la remuneración ha sido pactada<br />
con una periodicidad mensual.<br />
Se considerará remuneración todo monto dinerario y de libre<br />
disposición que se encuentre consignado en las Constancias de<br />
Pago emitidas conforme al artículo 3 del presente Reglamento,<br />
salvo prueba en contrario.<br />
El incumplimiento del pago con la periodicidad pactada, origina<br />
el pago de los intereses legales establecidos por el Decreto<br />
Ley Nº 25920 o norma que la sustituya. Dichos intereses,<br />
se generarán a partir del día siguiente previsto para el pago,<br />
hasta el día en el cual éste se haga efectivo.<br />
Artículo 3. Características de las Constancias de Pago<br />
Las Constancias de Pago que emita el trabajador del hogar<br />
se harán por escrito y tendrán como mínimo la siguiente<br />
información:<br />
a) Nombre del trabajador del hogar;<br />
b) Documento de identidad, de ser el caso;<br />
c) Nombre del empleador;<br />
d) Monto de la remuneración expresado en números y letras;<br />
e) Período al que corresponde el pago;<br />
f) Firma de ambas partes;<br />
En defecto de la firma a que se refiere el inciso f), se colocará<br />
la huella digital.<br />
Artículo 4. De la terminación del contrato de trabajo<br />
El plazo de preaviso de renuncia que debe cursar el trabajador<br />
del hogar a su empleador, se computa en días laborables para<br />
éste, debiendo abonarse la remuneración correspondiente<br />
en caso que no se le exonere de dicho plazo. Igual criterio<br />
se aplicará para el plazo de preaviso que deberá cursar el<br />
empleador al trabajador para separarlo del empleo.<br />
Artículo 5. Cálculo de la Compensación por Tiempo de<br />
Servicios<br />
Para efectos del cálculo de la compensación por tiempo de<br />
servicios que corresponda al trabajador del hogar, deberá<br />
tomarse en consideración la remuneración mensual percibida<br />
en el mes calendario anterior al del cese.<br />
En el supuesto que el beneficio sea pagado anualmente, éste<br />
será calculado sobre la base de un año calendario. En este<br />
supuesto se tomará en consideración la remuneración del mes<br />
de diciembre del año correspondiente. Las fracciones de año<br />
se calculan por dozavos o treintavos, según corresponda.<br />
Artículo 6. Récord para el goce del derecho de vacaciones<br />
Para el goce del derecho de vacaciones, el trabajador del hogar<br />
debe acreditar haber cumplido el récord vacacional previsto<br />
por el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713 o norma que<br />
lo sustituya.<br />
Artículo 7. Pago de las gratificaciones<br />
El monto de las gratificaciones previstas en el artículo<br />
13 de la Ley, se paga teniendo en cuenta los requisitos, la<br />
proporcionalidad, el tiempo de servicios, la oportunidad de<br />
pago y los aspectos sobre gratificación trunca señalados<br />
en la Ley Nº 27735 o norma que la sustituya y sus normas<br />
reglamentarias.<br />
Artículo 8. Modalidad del trabajo para el hogar<br />
Las modalidades de trabajo para el hogar, señaladas en el<br />
Capítulo II y Capítulo III de la Ley, así como sus modificaciones,<br />
serán pactadas de común acuerdo entre el empleador y el<br />
trabajador, no pudiendo ser determinadas unilateralmente por<br />
ninguna de las partes.<br />
Artículo 9. De la jornada de trabajo en el caso de los<br />
trabajadores del hogar bajo la modalidad de cama adentro<br />
Para la determinación de la jornada máxima de los trabajadores<br />
del hogar bajo la modalidad de cama adentro, se entiende<br />
por período de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador<br />
se encuentre desempeñando efectivamente las órdenes<br />
impartidas por el empleador.<br />
Artículo 10. Riesgos cubiertos<br />
Los trabajadores del hogar son considerados afiliados<br />
regulares del Seguro Social de Salud siempre que laboren una<br />
jornada mínima de cuatro horas diarias. El aporte mínimo se<br />
calculará en base a la remuneración mínima vital. La condición<br />
de empleador corresponde a la persona natural a cuyo servicio<br />
labora el trabajador del hogar.<br />
Para los efectos de las aportaciones al Sistema Nacional o<br />
al Sistema Privado de Pensiones, la condición de empleador<br />
corresponde a la persona natural a cuyo servicio labora el<br />
trabajador del hogar. El aporte correspondiente se calculará<br />
en base a la remuneración mínima vital.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Primera. Incompatibilidad de percepción simultánea de<br />
beneficios similares<br />
La percepción de los derechos establecidos en la presente Ley,<br />
resulta incompatible con la percepción de cualquier otro derecho<br />
igual o similar, sea de origen legal o convencional. En todo caso, se<br />
aplicará el más beneficioso para el trabajador del hogar.<br />
Segunda. Competencia del Ministerio<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, velará por el<br />
cumplimiento de los derechos y beneficios que le corresponde al<br />
trabajador del hogar, prioritariamente a través de sus servicios<br />
de defensa y asesoría gratuita del trabajador, promoviendo la<br />
solución concertada de los conflictos sobre la materia.<br />
Tercera. Aprobación de formato de constancia de pago<br />
Apruébase el formato de constancia de pago que el trabajador<br />
del hogar deberá emitir de conformidad con los artículos 6 de<br />
la Ley y 3 del presente Reglamento, el mismo que forma parte<br />
integrante de la presente norma.<br />
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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento<br />
CONSTANCIA DE PAGO<br />
(De conformidad con los artículos 6 de la Ley Nº 27986 y 3 del<br />
DS-2003-TR)<br />
Del<br />
Al<br />
: _________ /__________ / _________<br />
(Día) (Mes) (Año)<br />
: _________ /__________ / _________<br />
(Día) (Mes) (Año)<br />
Fecha de emisión : ________ /______ /_______<br />
(Día) (Mes) (Año)<br />
Nombre del empleador: ________________________________<br />
Domicilio del empleador: _______________________________<br />
Nombre del trabajador: _________________________________<br />
Documento de identidad: _______________________________<br />
Fecha de ingreso: _________ /__________ / _________<br />
(Día) (Mes) (Año)<br />
Gratificación ( )<br />
Otro ( )<br />
Especificar: __________________________________________<br />
Monto percibido:<br />
- En números : ________________________________________<br />
- En letras : ________________________________________<br />
Concepto<br />
de pago:<br />
Remuneración<br />
( )<br />
PERIODICIDAD<br />
Semanal Quincenal Mensual<br />
___________________<br />
Firma del trabajador<br />
__________________<br />
Firma del empleador<br />
(*) Si alguna de las partes no supiera firmar, colocará su huella<br />
digital<br />
Informativo VERA PAREDES C -55
Índice<br />
ÍNDICE DE LA SECCIÓN D<br />
LEGISLACIÓN SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA<br />
ACTIVIDAD PRIVADA<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 713<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
: Del descanso semanal obligatorio …………………………………………………………………………….D-1<br />
: Del descanso en días feriados ………………………………………………………………………………...D-1<br />
: De las vacaciones anuales …………………………………………………………………………………….D-1<br />
Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….D-2<br />
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 SOBRE LOS DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES<br />
SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />
DECRETO SUPREMO N° 012-92-TR<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
: Descanso semanal obligatorio ………………………………………………………………………………...D-3<br />
: Descanso en días feriados …………………………………………………………………………………….D-3<br />
: Vacaciones anuales ……………………………………………………………………………………………D-3<br />
Disposición final ……………………………………………………………………………………………………………………….D-4<br />
LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA CUYAS REMUNERACIONES NO SE REGULAN POR NEGOCIACIÓN<br />
COLECTIVA, PERCIBIRÁN EL EQUIVALENTE AL 10% DEL INGRESO MÍNIMO LEGAL POR TODO CONCEPTO DE<br />
ASIGNACIÓN FAMILIAR<br />
LEY Nº 25129<br />
Ley N°25129<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………D-5<br />
LA ASIGNACIÓN FAMILIAR PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADO, CUYAS REMUNERACIONES NO<br />
SE REGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />
DECRETO SUPREMO N° 035-90-TR<br />
Decreto Supremo N° 035-90-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-6<br />
LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA<br />
ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD<br />
LEY Nº 27735<br />
Ley N° 27735<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………D-7<br />
NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE GRATIFICACIONES PARA<br />
TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD<br />
DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR<br />
Decreto Supremo N° 005-2002-TR ………………………………………………………………………………………………….D-8<br />
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015<br />
LEY Nº 30334<br />
Ley N° 30334<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………D-9<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30334, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015,<br />
REFERIDAS A INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES Y LA DISPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN<br />
POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />
DECRETO SUPREMO Nº 012-2016-TR<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
: Inafectación de las gratificaciones legales ……………………………...…………………………………....D-10<br />
: Disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios ………………………………………………..D-10<br />
Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..D-11<br />
Informativo VERA PAREDES
Índice<br />
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />
DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR<br />
Decreto Supremo N° 001-97-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-12<br />
Naturaleza de la compensación por tiempo de servicios y efectos del pago …………………………………………………….D-12<br />
Trabajadores comprendidos …………………………………………………………………………………………………………..D-12<br />
Trabajadores excluidos ………………………………………………………………………………………………………………..D-12<br />
Del tiempo de servicios computables ………………………………………………………………………………………………..D-12<br />
Remuneración computable normas legales ………………………………………………………………………………………….D-12<br />
Alimentación …………………………………………………………………………………………………………………………...D-12<br />
Remuneración en especie …………………………………………………………………………………………………………….D-13<br />
Regularidad de la remuneración ……………………………………………………………………………………………………...D-13<br />
Comisionistas, destajeros y trabajadores que perciban remuneración principal imprecise ……………………………………..D-13<br />
Remuneraciones periódicas …………………………………………………………………………………………………………..D-13<br />
Remuneraciones no computables …………………………………………………………………………………………………….D-13<br />
Depósitos semestrales ………………………………………………………………………………………………………………..D-13<br />
Depositarios …………………………………………………………………………………………………………………………...D-14<br />
Depósitos a cargo del empleador convenios individuales ………………………………………………………………………….D-14<br />
Intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses ……………………………………………………...D-14<br />
Retiros autorizados y límites ………………………………………………………………………………………………………….D-15<br />
Nulidad de despido, asignación provisional …………………………………………………………………………………………D-15<br />
Pago de la compensación por tiempo de servicios …………………………………………………………………………………D-15<br />
Compensación de sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleados …………………………………………………….D-15<br />
Devolución de la casa-habitación por el trabajador ………………………………………………………………………………...D-15<br />
Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador ……………………………………………………………………..D-16<br />
Caso de fallecimiento del trabajador ………………………………………………………………………………………………...D-16<br />
Incumplimiento del empleador ………………………………………………………………………………………………………..D-16<br />
Compensación de créditos del empleador …………………………………………………………………………………………..D-16<br />
Contratos de trabajos temporales …………………………………………………………………………………………………...D-16<br />
Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...D-16<br />
Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….D-17<br />
Disposiciones derogatorias y finales ………………………………………………………………………………………………...D-18<br />
REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />
DECRETO SUPREMO N° 004-97-TR<br />
Decreto Supremo N° 004-97-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-19<br />
Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….D-19<br />
Disposición complementaria y final ………………………………………………………………………………………………….D-19<br />
LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) DESTINADO A LA<br />
ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO DE<br />
VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN O POR EL SECTOR PRIVADO<br />
LEY Nº 28461<br />
Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….D-21<br />
Disposición final ……………………………………………………………………………………………………………………….D-21<br />
LEY QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR<br />
TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)<br />
LEY Nº 29352<br />
Ley N° 29352<br />
: …………………………………………………………………………………………………………………….D-22<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29352, QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR INTANGIBILIDAD<br />
DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />
DECRETO SUPREMO Nº 016-2010-TR<br />
Decreto Supremo N° 016-2010-TR …………………………………………………………………………………………………..D-23<br />
Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….D-23<br />
PARTICIPACIÓN EN LA UTILIDAD, GESTIÓN Y PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN<br />
ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Y QUE ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE<br />
LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 677<br />
Decreto Legislativo N° 677 …………………………………………………………………………………………………………...D-24<br />
Disposiciones finales y transitorias<br />
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Índice<br />
EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN<br />
ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 892<br />
Decreto Legislativo N° 892 …………………………………………………………………………………………………………...D-25<br />
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA A PARTICIPAR<br />
EN LAS UTILIDADES QUE GENEREN LAS EMPRESAS DONDE PRESTAN SERVICIOS<br />
DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR<br />
Decreto Supremo N° 009-98-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-27<br />
LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 688<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
: Del seguro de vida concepto y beneficiarios ………………………………………………………………....D-29<br />
: De la bonificación por tiempo de servicios (1)(2)(3) ………………………………………………………...D-30<br />
: De la compensación por tiempo de servicios ………………………………………………………………...D-30<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29549, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 688, LEY DE CONSOLIDACIÓN DE<br />
BENEFICIOS SOCIALES Y CREA EL REGISTRO OBLIGATORIO DE CONTRATOS DE SEGUROS VIDA LEY<br />
DECRETO SUPREMO Nº 003-2011-TR<br />
Decreto Supremo N° 003-2011-TR …………………………………………………………………………………………………..D-32<br />
LEY QUE OTORGA PERMISO POR LACTANCIA MATERNA<br />
LEY Nº 27240<br />
Ley N° 27240<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………D-34<br />
LEY QUE OTORGA LICENCIA <strong>LABORAL</strong> POR ADOPCIÓN<br />
LEY Nº 27409<br />
Ley N° 27409<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………D-35<br />
LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y<br />
PRIVADA<br />
LEY Nº 29409<br />
Ley N° 29409<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………D-36<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29409, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES<br />
DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA<br />
DECRETO SUPREMO Nº 014-2010-TR<br />
Decreto Supremo N° 014-2010TR …………………………………………………………………………………………………..D-37<br />
LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN<br />
CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE<br />
LEY Nº 30012<br />
Ley N° 30012<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………D-38<br />
Informativo VERA PAREDES
Reglamento de los descansos remunerados<br />
DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD<br />
PRIVADA<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 713<br />
Fecha de publicación: 08.11.1991<br />
Concordancias: D.S. N° 012-92-TR (REGLAMENTO), D.S.<br />
Nº 178-91-PCM, R. Nº 168-92-EF-SUNAT, D.S.Nº 010-2011-<br />
TR, Art. 7 (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 25047, que<br />
otorgan beneficios a trabajadores “estibadores terrestres”,<br />
“transportistas manuales en carretillas y triciclos” que laboran<br />
en mercados, terminales terrestres o en establecimientos<br />
análogos)<br />
CAPITULO I<br />
DEL DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO<br />
Artículo 1. El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas<br />
consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará<br />
preferentemente en día domingo.<br />
Artículo 2. Cuando los requerimientos de la producción<br />
lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer<br />
regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo<br />
y descansos respetando la debida proporción, o designar como<br />
día de descanso uno distinto al domingo, determinando el día<br />
en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio<br />
en forma individual o colectiva.<br />
Concordancias: D.S. Nº 055-2010-EM, Arts. 163 y 183<br />
(Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad<br />
y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en<br />
minería)<br />
Artículo 3. Los trabajadores que laboren en su día de descanso<br />
sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán<br />
derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor<br />
efectuada más una sobretasa del 100%.<br />
Artículo 4. La remuneración por el día de descanso semanal<br />
obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se<br />
abonará en forma directamente proporcional al número de<br />
días efectivamente trabajados. El reglamento establecerá<br />
la forma de cómputo en los casos de trabajadores cuya<br />
remuneración se encuentre establecida por quincena o<br />
mes.<br />
Artículo 5. Los empleadores podrán establecer, en forma<br />
unilateral o convencional, el otorgamiento de bonos o incentivos<br />
como estímulo a la asistencia, puntualidad y adecuado<br />
rendimiento en la labor, condicionando su percepción a tales<br />
factores.<br />
CAPITULO II<br />
DEL DESCANSO EN DIAS FERIADOS<br />
Artículo 5. Los trabajadores tienen derecho a descanso<br />
remunerado en los días feriados señalados en esta ley, así<br />
como en los que se determinen por dispositivo legal específico.<br />
Artículo 6. Son días feriados los siguientes:<br />
- Año Nuevo (01 de Enero)<br />
- Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)<br />
- Día del Trabajo (01 de Mayo)<br />
- San Pedro y San Pablo (29 de Junio)<br />
- Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio)<br />
- Santa Rosa de Lima (30 de Agosto)<br />
- Combate de Angamos (8 de Octubre)<br />
- Todos los Santos (01 de Noviembre)<br />
- Inmaculada Concepción (08 de Diciembre)<br />
- Navidad del Señor (25 de Diciembre).<br />
Artículo 7. Los feriados establecidos en el artículo anterior se<br />
celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no<br />
laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo<br />
el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando<br />
corresponda con el descanso del trabajador.<br />
Artículo 8. Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día<br />
feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente<br />
a un día de trabajo. Su abono se rige por lo dispuesto en el<br />
artículo 4 de la presente Ley, salvo el Día de Trabajo, que se<br />
percibirá sin condición alguna.<br />
Artículo 9. El trabajo efectuado en los días feriados no<br />
laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la<br />
retribución correspondiente por la labor efectuada, con una<br />
sobretasa de 100%.<br />
CAPITULO III<br />
DE LAS VACACIONES ANUALES<br />
Artículo 10. El trabajador tiene derecho a treinta días calendario<br />
de descanso vacacional por cada año completo de servicios.<br />
Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del<br />
récord que se señala a continuación:<br />
a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de<br />
seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo<br />
menos doscientos sesenta días en dicho período.<br />
b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de<br />
cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por<br />
lo menos doscientos diez días en dicho período.<br />
c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en<br />
sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones<br />
temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce<br />
vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no<br />
excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas<br />
injustificadas las ausencias no computables para el récord<br />
conforme al artículo 13 de esta Ley.<br />
Concordancias: Ley Nº 28015, Art. 48 (El descanso<br />
vacacional)<br />
Artículo 11. El año de labor exigido se computará desde la<br />
fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador<br />
o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la<br />
fracción de servicios correspondiente.<br />
Artículo 12. Para efectos del récord vacacional se considera<br />
como días efectivos de trabajo los siguientes:<br />
a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.<br />
b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea<br />
el número de horas laborado.<br />
c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en<br />
un día.<br />
d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes<br />
de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos<br />
siempre que no supere 60 días al año.<br />
e) El descanso previo y posterior al parto.<br />
f) El permiso sindical.<br />
g) Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio<br />
individual o colectivo o decisión del empleador.<br />
h) El período vacacional correspondiente al año anterior; y<br />
i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada<br />
improcedente o ilegal.<br />
Artículo 13. El descanso vacacional no podrá ser otorgado<br />
cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o<br />
accidente. Esta norma no será aplicable si la incapacidad<br />
sobreviene durante el período de vacaciones.<br />
Artículo 14. La oportunidad del descanso vacacional será<br />
fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador,<br />
teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de<br />
la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de<br />
acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.<br />
Artículo 15. La remuneración vacacional es equivalente a la<br />
Informativo VERA PAREDES D -1
Compendio Laboral<br />
que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de<br />
continuar laborando.<br />
Se considera remuneración, a este efecto, la computable<br />
para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose<br />
analógicamente los criterios establecidos para la misma.<br />
Artículo 16. La remuneración vacacional será abonada al<br />
trabajador antes del inicio del descanso.<br />
Artículo 17. El trabajador debe disfrutar del descanso<br />
vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud<br />
escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce<br />
vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete<br />
días naturales.<br />
Artículo 18. El trabajador puede convenir por escrito con su<br />
empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos,<br />
siempre que después de un año de servicios continuo disfrute<br />
por lo menos de un descanso de siete días naturales.<br />
Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero,<br />
podrán convenir por escrito la acumulación de períodos<br />
vacacionales por dos o más años.<br />
Artículo 19. El descanso vacacional puede reducirse de treinta<br />
a quince días, con la respectiva compensación de quince días<br />
de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por<br />
escrito.<br />
Artículo 20. El empleador está obligado a hacer constar<br />
expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso<br />
vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.<br />
Artículo 21. En los casos de trabajo discontinuo o de temporada<br />
cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el<br />
trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional<br />
por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción<br />
se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha<br />
proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.<br />
Artículo 22. Los trabajadores que cesen después de cumplido<br />
el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber<br />
disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro<br />
de la remuneración vacacional.<br />
El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y<br />
treintavos de la remuneración como meses y días computables<br />
hubiere laborado, respectivamente.<br />
Artículo 23. Los trabajadores, en caso de no disfrutar del<br />
descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el<br />
que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:<br />
a) Una remuneración por el trabajo realizado;<br />
b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y<br />
no gozado; y,<br />
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por<br />
no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización<br />
no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación,<br />
contribución o tributo.<br />
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se<br />
encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que<br />
se efectúe el pago.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
PRIMERA. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro<br />
de Trabajo y Promoción Social se podrán dictar las normas<br />
complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación del<br />
presente Decreto Legislativo.<br />
SEGUNDA. Deróganse las Leyes 3010 y 7515, 8881, 9049,<br />
los artículos 9, 10, 11, 13, 15, y 17 del Decreto Ley 10908,<br />
la Ley 13683, los Decretos Leyes 18445, 21106 y 21187, la<br />
Ley 23222 y demás normas complementarias, reglamentarias<br />
y conexas, así como las disposiciones que se opongan al<br />
presente Decreto Legislativo.<br />
TERCERA. El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia<br />
treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial<br />
“El Peruano”.<br />
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 7 días del mes de<br />
noviembre de mil novecientos noventaiuno.<br />
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Reglamento de los descansos remunerados<br />
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 SOBRE LOS DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS<br />
TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />
DECRETO SUPREMO N° 012-92-TR<br />
Fecha de publicación: 03.12.1992<br />
Concordancias: R. Nº 168-92-EF-SUNAT<br />
CAPITULO I<br />
DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO<br />
Artículo 1. La remuneración por el día de descanso obligatorio<br />
de los trabajadores remunerados semanalmente es<br />
equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonará en forma<br />
directamente proporcional al número de días efectivamente<br />
trabajados en dicho período.<br />
La remuneración de los trabajadores que prestan servicios<br />
a destajo, es equivalente a la suma que resulte de dividir el<br />
salario semanal entre el número de días de trabajo efectivo.<br />
Artículo 2. En caso de inasistencia de los trabajadores<br />
remunerados por quincena o mensualmente, el descuento<br />
proporcional del día de descanso semanal se efectúa dividiendo<br />
la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre<br />
treinta (30) o quince (15) días, respectivamente. El resultado<br />
es el valor día. El descuento proporcional es igual a un treintavo<br />
o quinceavo de dicho valor, respectivamente.<br />
Artículo 3. Por excepción, y solo para efectos del pago del<br />
día de descanso semanal, se consideran días efectivamente<br />
trabajados los siguientes:<br />
a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o<br />
enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente<br />
comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma la<br />
cobertura de tales contingencias;<br />
b) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de<br />
remuneración por el empleador;<br />
c) Los días de huelga siempre que no haya sido declarada<br />
improcedente o ilegal; y,<br />
d) Los días que devenguen remuneraciones en los<br />
procedimientos de impugnación del despido.<br />
Artículo 4. Se entiende por remuneración ordinaria aquella<br />
que percibe el trabajador semanal, quincenal o mensualmente,<br />
según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor<br />
de la alimentación. Las remuneraciones complementarias<br />
variables o imprecisas no ingresan a la base de cálculo, así<br />
como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal,<br />
quincenal o mensual según corresponda a la forma de pago.<br />
Artículo 5. Por excepción, ni el descanso sustitutorio ni el<br />
pago por descanso semanal obligatorio omitido son exigibles<br />
en los casos de trabajo realizado por miembros de una misma<br />
familia; tampoco en el caso de trabajadores que intervienen<br />
en labores exclusivamente de dirección o inspección, y en<br />
general todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior<br />
inmediata; así como en el caso de trabajadores que perciban el<br />
30% o más del importe de la tarifa de los servicios que cobra el<br />
establecimiento o negocio de su empleador.<br />
CAPITULO II<br />
DESCANSO EN DIAS FERIADOS<br />
Artículo 6. El descanso de los días feriados trasladables, a<br />
que se refieren los Artículos 6. y 7. del Decreto Legislativo, se<br />
hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha que<br />
corresponda, salvo que coincida con el día lunes, en cuyo caso<br />
el descanso se efectivizará en la misma fecha.<br />
De existir dos feriados en una misma semana, sin que ninguno<br />
coincida con el día lunes, el descanso de ambos días se hará<br />
efectivo los días lunes y martes de la semana siguiente. En el<br />
supuesto que uno de los feriados coincida con día lunes y el<br />
segundo con el día martes, se descansarán dichos dos días sin<br />
correr el descanso a la semana siguiente.<br />
Artículo 7. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior,<br />
tratándose de feriados no nacionales, o gremiales que por los<br />
usos y costumbres se festejan en la fecha correspondiente,<br />
los empleadores podrán suspender las labores del centro de<br />
trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán<br />
recuperadas en la semana siguiente, o en la oportunidad que<br />
acuerden las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del<br />
empleador.<br />
Artículo 8. No se considera que se ha trabajado en feriado no<br />
laborable, cuando el turno de trabajo se inicie en día laborable<br />
y concluya en el feriado no laborable.<br />
Artículo 9. Siempre que el Día del Trabajo (1 de Mayo) coincida<br />
con el día de descanso semanal obligatorio, se debe pagar al<br />
trabajador un día de remuneración por el citado feriado, con<br />
independencia de la remuneración por el día de descanso<br />
semanal.<br />
Artículo 10. Si el trabajador es destajero el pago por el Día<br />
del Trabajo será igual al salario promedio diario, que se calcula<br />
dividiendo entre treinta la suma total de las remuneraciones<br />
percibidas durante los treinta días consecutivos o no, previos<br />
al Primero de Mayo. Cuando el servidor no cuente con treinta<br />
días computables de trabajo, el promedio se calcula desde su<br />
fecha de ingreso.<br />
CAPITULO III<br />
VACACIONES ANUALES<br />
Artículo 11. Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador<br />
que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas,<br />
siempre que haya cumplido dentro del año de servicios,<br />
el récord previsto en el Artículo 10. del Decreto Legislativo.<br />
Artículo 12. De conformidad con el inciso d) del Artículo 12. del<br />
Decreto Legislativo solamente los primeros sesenta (60) días<br />
de inasistencia por enfermedad común, accidentes de trabajo<br />
o enfermedad profesional dentro de cada año de servicios, con<br />
considerados como días efectivos de trabajo.<br />
Artículo 13. En el caso previsto en el Artículo 11. del Decreto<br />
Legislativo, en que el empleador determine la fecha de inicio<br />
del cómputo del año de servicios para efecto del descanso<br />
vacacional, deberá compensar al trabajador por el tiempo<br />
laborado hasta dicha oportunidad, por dozavos y treintavos<br />
o ambos, según corresponda, de la remuneración computable<br />
vigente a la fecha en que adopte tal decisión.<br />
Artículo 14. Excepto lo previsto en el Artículo 13. del Decreto<br />
Legislativo, establecida la oportunidad de descanso vacacional,<br />
ésta se inicia aún cuando coincida con el día de descanso<br />
semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo.<br />
Artículo 15.- La oportunidad del descanso vacacional de los<br />
profesores de los centros educativos particulares, en general,<br />
se regula por sus propias normas. Supletoriamente se aplican<br />
el Decreto Legislativo y el presente Decreto Supremo.<br />
Los períodos vacacionales de los educandos no suponen<br />
necesariamente descanso vacacional de los docentes.<br />
Artículo 16. La remuneración vacacional es equivalente a la<br />
que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en<br />
caso de continuar laborando.<br />
Se considera remuneración a este efecto, la computable para<br />
la compensación por tiempo de servicios, con excepción por<br />
su propia naturaleza de las remuneraciones periódicas a<br />
que se refiere el Artículo 18. del Decreto Legislativo Nº 650.<br />
Artículo 17. La remuneración vacacional de los comisionistas<br />
se establece de conformidad a lo previsto en el Artículo 17. del<br />
Decreto Legislativo Nº 650.<br />
A la remuneración vacacional de los agentes exclusivos<br />
de seguros, debe añadirse el promedio de las comisiones<br />
Informativo VERA PAREDES D -3
Compendio Laboral<br />
provenientes de la renovación de pólizas obtenidas durante el<br />
semestre anterior al descanso vacacional.<br />
Artículo 18. Para establecer la remuneración vacacional de los<br />
trabajadores destajeros o que perciben remuneración principal<br />
mixta o imprecisa, se toma como base el salario diario promedio<br />
durante las cuatro (4) semanas consecutivas anteriores a la<br />
semana que precede a la del descanso vacacional.<br />
Artículo 19. La remuneración vacacional será abonada al<br />
trabajador antes del inicio del descanso. Este pago no tiene<br />
incidencia en la oportunidad en que deben abonarse las<br />
aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social ni de<br />
la prima del Seguro de Vida, que deben ser canceladas en la<br />
fecha habitual. La remuneración vacacional debe figurar en la<br />
planilla del mes al que corresponda el descanso.<br />
Artículo 20. El trabajador tiene derecho a percibir, a la<br />
conclusión de su descanso, los incrementos de remuneración<br />
que se pudieran producir durante el goce de sus vacaciones.<br />
Artículo 21. En los casos de trabajo discontinuo o de<br />
temporada, por su propia naturaleza, no procede el<br />
descanso físico, sino el pago previsto en el Artículo 21. del<br />
Decreto Legislativo.<br />
Artículo 22. Los siete (7) días de descanso a que se refiere<br />
el primer parágrafo del Artículo 18. del Decreto Legislativo,<br />
son deducibles del total de días de descanso vacacional<br />
acumulados.<br />
Artículo 23. Para que proceda el abono de récord trunco<br />
vacacional el trabajador debe acreditar un mes de servicios<br />
a su empleador. Cumplido este requisito el récord trunco<br />
será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de<br />
la remuneración como meses y días computables hubiera<br />
laborado, respectivamente.<br />
Artículo 24. La indemnización por falta de descanso vacacional<br />
a que se refiere el inciso c) del Artículo 23. del Decreto<br />
Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de<br />
la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso<br />
vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la<br />
bonificación por tiempo de servicios.<br />
DISPOSICION FINAL<br />
UNICA. Déjanse sin efecto la Resolución Suprema de 3 de<br />
noviembre de 1952, el Decreto Supremo de 17 de abril de<br />
1957, así como todas las disposiciones que se opongan al<br />
presente Decreto Supremo.<br />
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Ley de asignación laboral<br />
LEY DE ASIGNACIÓN FAMILIAR<br />
LEY Nº 25129<br />
Fecha de publicación: 06.12.1989<br />
Concordancias: D.S. Nº 035-90-TR (REGLAMENTO)<br />
Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, los<br />
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no<br />
se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente<br />
al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de<br />
Asignación Familiar. (*)<br />
(*) De conformidad con el Décimo Segundo considerando<br />
de la CAS. LAB. Nº 2630-2009 HUAURA, publicado el 28-<br />
02-2011, la interpretación correcta del presente artículo,<br />
acorde con los derechos y principios constitucionales, es<br />
que la restricción establecida en la misma respecto a “los<br />
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones<br />
no se regulan por negociación colectiva”, es que éstos no<br />
perciban un doble beneficio por este derecho de asignación<br />
familiar otorgado de forma general e imperativa a favor<br />
de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no<br />
sindicalizados, como consecuencia del que perciban a raíz<br />
del convenio colectivo o del previsto por la ley (derecho<br />
mínimo), caso en el cual los trabajadores percibirán el que<br />
le otorgue mayor beneficio en efectivo.<br />
Artículo 2. Tienen derecho a percibir esta asignación los<br />
trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores<br />
de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría<br />
de edad se encuentre efectuando estudios superiores o<br />
universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine<br />
dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al<br />
cumplimiento de dicha mayoría de edad.<br />
Artículo 3. En caso de que el trabajador perciba beneficio igual<br />
o superior por el concepto de Asignación Familiar, se optará<br />
por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo.<br />
Informativo VERA PAREDES D -5
Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADO,<br />
CUYAS REMUNERACIONES NO SE REGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />
DECRETO SUPREMO N° 035-90-TR<br />
Fecha de publicación: 07.06.1990<br />
Artículo 1. Cuando el reglamento haga mención a la Ley, se<br />
entenderá que está referido a la Ley 25129.<br />
Artículo 2. Se encuentran comprendidos en los alcances del<br />
beneficio a que se contrae la Ley 25129, los trabajadores<br />
sujetos al régimen laboral de la actividad privada cuyas<br />
remuneraciones no se regulen por negociación colectiva,<br />
cualquiera que fuere su fecha de ingreso.<br />
Artículo 3. La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene<br />
el carácter y naturaleza remunerativa.<br />
Artículo 4. El cálculo para el pago de la asignación familiar se<br />
efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la<br />
Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad<br />
que corresponda percibir el beneficio.<br />
Artículo 5. Son requisitos para tener derecho a percibir la<br />
asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a<br />
su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años.<br />
Artículo 6. Los trabajadores tendrán derecho a percibir dicha<br />
asignación familiar hasta que los hijos cumplan dieciocho años<br />
de edad, salvo que éstos se encuentren efectuando estudios<br />
superiores o universitarios, en cuyo caso se extenderá este<br />
beneficio hasta la culminación de los mismos, por un máximo<br />
de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de<br />
edad.<br />
Artículo 7. Para el caso que madre y padre sean trabajadores<br />
de una misma empresa, tendrán derecho a este beneficio,<br />
ambos trabajadores.<br />
Artículo 8. Si el trabajador labora para más de un empleador,<br />
tendrá derecho a percibir la Asignación Familiar por cada<br />
empleador.<br />
Artículo 9. Si el trabajador viniera percibiendo la asignación<br />
por cónyuge, separadamente a la del hijo, subsistirá el derecho<br />
a percibir aquélla, independientemente del monto que fuera; y,<br />
en cuanto a la asignación por hijo, se optará por la que otorgue<br />
mayor beneficio cualquiera que fuera el origen de esta.<br />
Artículo 10. La asignación familiar será abonada por el<br />
empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando<br />
el pago de las remuneraciones a sus trabajadores.<br />
Artículo 11. El derecho al pago de la asignación familiar<br />
establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma,<br />
encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia<br />
del hijo o hijos que tuviere.<br />
Artículo 12. Por Resolución Ministerial se dictarán las normas<br />
complementarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.<br />
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Ley que regula las gratificaciones<br />
LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL<br />
RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD<br />
LEY Nº 27735<br />
Fecha de publicación: 28.05.2002<br />
Concordancias: D.S. N° 005-2002-TR (REGLAMENTO)<br />
Artículo 1. Objeto y campo de aplicación<br />
La presente Ley establece el derecho de los trabajadores<br />
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir<br />
dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas<br />
Patrias y la otra con ocasión de la Navidad.<br />
Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad<br />
del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios<br />
del trabajador.<br />
Artículo 2. Monto de las gratificaciones<br />
El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la<br />
remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en<br />
que corresponde otorgar el beneficio.<br />
Para este efecto, se considera como remuneración, a<br />
la remuneración básica y a todas las cantidades que<br />
regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie<br />
como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen<br />
o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre<br />
disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el<br />
Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo<br />
Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.<br />
Artículo 3. Remuneración regular<br />
Se considera remuneración regular aquella percibida<br />
habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos<br />
puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.<br />
Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o<br />
imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad<br />
si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en<br />
alguna oportunidad en tres meses durante el semestre<br />
correspondiente. Para su incorporación a la gratificación se<br />
suman los montos percibidos y el resultado se divide entre<br />
seis.<br />
Artículo 4. Remuneración imprecisa<br />
El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de<br />
remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de<br />
la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores<br />
al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.<br />
Artículo 5. Oportunidad de pago<br />
Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de<br />
los meses de julio y de diciembre, según el caso.<br />
Artículo 6. Requisitos para percibir el derecho<br />
Para tener derecho a la gratificación es requisito que el<br />
trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en<br />
que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del<br />
descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones<br />
percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes<br />
de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente.<br />
En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses,<br />
percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses<br />
laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la<br />
presente Ley.<br />
Artículo 7. Gratificación proporcional<br />
Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en<br />
que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado<br />
como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá<br />
la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses<br />
efectivamente trabajados. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto<br />
Supremo N° 007-2009-TR, publicado el 20 junio 2009, las<br />
gratificaciones proporcionales, a que se refiere el presente<br />
artículo que se paguen con motivo de ceses ocurridos a<br />
partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29351, están<br />
comprendidas en la inafectación dispuesta por la citada<br />
ley.<br />
Artículo 8. Incompatibilidad para la percepción del beneficio<br />
La percepción de las gratificaciones previstas en la presente<br />
Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de<br />
naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se<br />
reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente<br />
ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales,<br />
convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá<br />
otorgarse el que sea más favorable.<br />
Artículo 8-A. Inafectación de las gratificaciones<br />
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no<br />
se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones<br />
ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros<br />
descuentos establecidos por ley o autorizados por el<br />
trabajador. (1)(2)<br />
(1) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29351,<br />
publicada el 01 mayo 2009. La citada Ley entra en vigencia el<br />
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y<br />
rige hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a su Artículo<br />
4.<br />
(2) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />
N° 007-2009-TR, publicado el 20 junio 2009, la inafectación<br />
dispuesta por el presente artículo es de aplicación a las<br />
gratificaciones por fiestas patrias y navidad que correspondan<br />
ser pagadas a partir del semestre correspondiente a la entrada<br />
en vigencia de la Ley Nº 29351. La excepción a la inafectación<br />
dispuesta en el presente artículo, incluye a las retenciones por<br />
concepto de Impuesto a la Renta, de acuerdo a las normas de<br />
la materia, y a los descuentos autorizados por el trabajador, sin<br />
perjuicio de los descuentos dispuestos por mandato judicial.<br />
Artículo 9. Derogatoria de la Ley Nº 25139<br />
Deróguese la Ley Nº 25139 y demás normas que se opongan<br />
a la presente Ley.<br />
Artículo 10. Vigencia de la ley<br />
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su<br />
publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />
Informativo VERA PAREDES D -7
Compendio Laboral<br />
NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE GRATIFICACIONES PARA<br />
TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD<br />
DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR<br />
Fecha de publicación: 04.07.2002<br />
Artículo 1. Ámbito de aplicación<br />
La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral<br />
de la actividad privada, entendiéndose por las modalidades<br />
de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1 de la Ley, a<br />
los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos<br />
de trabajo sujetos a modalidad y de tiempo parcial. También<br />
tienen derecho los socios - trabajadores de las cooperativas<br />
de trabajadores.<br />
Artículo 2. Configuración del derecho a gratificaciones<br />
ordinarias<br />
El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre<br />
que el trabajador se encuentre efectivamente laborando<br />
durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente.<br />
Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente<br />
laborados los siguientes supuestos de suspensión de<br />
labores:<br />
- El descanso vacacional.<br />
- La licencia con goce de remuneraciones.<br />
- Los descansos o licencias establecidos por las normas de<br />
seguridad social y que originan el pago de subsidios.<br />
- El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado<br />
o pagado con subsidios de la seguridad social.<br />
- Aquellos que sean considerados por Ley expresa como<br />
laborados para todo efecto legal.<br />
Artículo 3. Determinación del monto de las gratificaciones<br />
ordinarias<br />
Remuneración computable<br />
3.1. Se considera remuneración regular aquella percibida<br />
mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie.<br />
Para el caso de las remuneraciones principales y<br />
variables, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17 del<br />
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650,<br />
Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado<br />
por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, considerando los<br />
períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente<br />
norma. En el caso de remuneraciones complementarias<br />
de naturaleza imprecisa o invariable se considera regular<br />
cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres<br />
meses en el período de seis meses, computable para el<br />
cálculo de la gratificación correspondiente.<br />
No se considera como remuneración computable los<br />
conceptos regulados en el Artículo 19 del Texto Único<br />
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de<br />
Compensación por Tiempo de Servicios.<br />
3.2. La remuneración computable para las gratificaciones de<br />
Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30<br />
de noviembre, respectivamente.<br />
Tiempo de servicios<br />
3.3. Determinada la remuneración computable las<br />
gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan<br />
por los períodos enero - junio y julio - diciembre,<br />
respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen<br />
a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado<br />
durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente<br />
en su monto cuando el período de servicios sea menor.<br />
3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se<br />
determina por cada mes calendario completo laborado en<br />
el período correspondiente. Los días que no se consideren<br />
tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de<br />
un treintavo de la fracción correspondiente.<br />
Artículo 4. Oportunidad de pago<br />
El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera<br />
quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es<br />
indisponible para las partes.<br />
Artículo 5. Gratificación trunca<br />
5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento<br />
del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos<br />
un mes íntegro de servicios.<br />
5.2. El monto de la gratificación trunca se determina de<br />
manera proporcional a los meses calendarios completos<br />
laborados en el período en el que se produzca el cese. Se<br />
entiende por período a los establecidos en el punto 3.3<br />
del presente reglamento.<br />
5.3. La remuneración computable es la vigente al mes<br />
inmediato anterior al que se produjo el cese, y se<br />
determina conforme lo establece el punto 3.1. de la<br />
presente norma.<br />
5.4. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos<br />
los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes<br />
de producido el cese.<br />
Artículo 6. De los refrendos<br />
La presente norma es refrendada por el Ministro de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo.<br />
D<br />
-8<br />
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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015<br />
LEY Nº 30334<br />
Fecha de publicación: 24.06.2015<br />
Artículo 1. Inafectación de las gratificaciones<br />
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se<br />
encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni<br />
descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos<br />
establecidos por ley o autorizados por el trabajador.<br />
Artículo 2. Regímenes laborales del sector público<br />
Los aguinaldos o gratificaciones a que se refiere el numeral<br />
2 de la quinta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley<br />
General del Sistema Nacional de Presupuesto, así como<br />
aquellos aplicables a los servidores civiles bajo el alcance de<br />
la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, no se encuentran sujetos<br />
a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna;<br />
excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o<br />
autorizados por el trabajador.(*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 10 del Decreto Supremo<br />
N° 344-2015-EF, publicado el 09 diciembre 2015, se<br />
dispone que las aportaciones, contribuciones y descuentos<br />
que se aplican al Aguinaldo por Navidad, se sujetan a lo<br />
dispuesto en el presente artículo.<br />
Concordancias: D.S.N° 182-2015-EF, Art. 10 (De las<br />
Aportaciones, Contribuciones y Descuentos)<br />
D.S.N° 183-2016-EF, Art. 10 (De las Aportaciones,<br />
Contribuciones y Descuentos)<br />
Artículo 3. Aportaciones a Essalud<br />
El monto que abonan los empleadores por concepto de<br />
aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud) con relación<br />
a las gratificaciones de julio y diciembre son abonados a los<br />
trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria<br />
de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.<br />
Artículo 4. Aplicación para jubilados y pensionistas<br />
Las disposiciones contenidas en los artículos que anteceden<br />
son de aplicación a los jubilados y pensionistas.<br />
Artículo 5. Disponibilidad temporal de los depósitos de la<br />
compensación por tiempo de servicios (CTS)<br />
5.1 Autorízase a los trabajadores comprendidos dentro<br />
de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto<br />
Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de<br />
Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-<br />
TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%)<br />
del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas,<br />
de los depósitos por CTS efectuados en las entidades<br />
financieras y que tengan acumulados a la fecha de<br />
disposición. Para tal efecto, se considerará el monto de<br />
la última remuneración del trabajador, y corresponderá a<br />
los empleadores comunicar a las instituciones financieras<br />
el monto intangible de cada trabajador. El Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de<br />
fiscalizar el cumplimiento de la presente disposición.<br />
5.2 El reglamento podrá establecer otros procedimientos<br />
alternativos de comunicación del monto de la última<br />
remuneración del trabajador a las instituciones<br />
financieras.<br />
Artículo 6. Modificación de los artículos 1 y 2 del Decreto de<br />
Urgencia 001-2015<br />
Modifícase el encabezado del artículo 1 y el segundo párrafo<br />
del artículo 2 del Decreto de Urgencia 001-2015, norma<br />
que dispone medidas excepcionales para la actualización de<br />
la Banda de Precios de combustibles comprendidos en el<br />
Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles<br />
Derivados del Petróleo, por el texto siguiente:<br />
Artículo 1. Actualización y publicación de la Banda de Precios<br />
de combustibles dentro del mecanismo del Fondo para la<br />
Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del<br />
Petróleo<br />
Autorícese, de manera excepcional, la actualización de la<br />
Banda de Precios Objetivo de cada Producto a que se refieren<br />
los numerales 4.3 y 4.7 del artículo 4 y la Segunda Disposición<br />
Final del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, norma que crea<br />
el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles<br />
Derivados del Petróleo, y modificatorias, hasta el mes de<br />
diciembre de 2016, de acuerdo a lo siguiente:<br />
(…).<br />
Artículo 2. Actualización de la Banda de Precios Objetivo<br />
(…)<br />
Las actualizaciones posteriores que se realicen de acuerdo a<br />
lo establecido en el artículo 1, de corresponder, se efectuarán<br />
el último día jueves de cada mes de los años 2015 y 2016.<br />
La última actualización que se efectúe en cumplimiento de<br />
lo dispuesto en la presente norma mantendrá vigencia hasta<br />
la siguiente actualización que se efectúe en aplicación del<br />
Decreto de Urgencia Nº 010-2004.<br />
Artículo 7. Vigencia<br />
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de<br />
su publicación.<br />
Informativo VERA PAREDES D -9
Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30334, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN<br />
EL AÑO 2015, REFERIDAS A INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES Y LA DISPONIBILIDAD<br />
DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />
DECRETO SUPREMO Nº 012-2016-TR<br />
Fecha de publicación: 01.10.2016<br />
DISPOSICIÓN GENERAL<br />
Artículo 1. Objeto<br />
El presente decreto supremo tiene por objeto precisar las<br />
disposiciones de la Ley Nº 30334, Ley que establece medidas<br />
para dinamizar la economía en el año 2015, referidas a la<br />
Inafectación de las gratificaciones legales y a la disponibilidad<br />
de la Compensación por Tiempo de Servicios.<br />
Cualquier mención que se haga a la Ley, debe entenderse que<br />
se refiere a dicha norma.<br />
CAPÍTULO I<br />
INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES<br />
Artículo 2. Alcance de la Inafectación<br />
La inafectación dispuesta en el artículo 1 de la Ley es de<br />
aplicación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad<br />
que correspondan ser pagadas a partir del semestre<br />
correspondiente a su entrada en vigencia.<br />
La excepción a la inafectación dispuesta en el referido artículo<br />
comprende a las retenciones por concepto de Impuesto a<br />
la Renta, de acuerdo con las normas de la materia, y a los<br />
descuentos autorizados por el trabajador; sin perjuicio de los<br />
descuentos dispuestos por mandato judicial.<br />
Artículo 3. Gratificaciones proporcionales<br />
Están comprendidas en la inafectación las gratificaciones<br />
proporcionales reguladas en el artículo 7 de la Ley Nº 27735,<br />
Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para<br />
los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por<br />
Fiestas Patrias y Navidad, que se paguen con motivo de ceses<br />
ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley.<br />
Artículo 4. Trabajadores con convenios de remuneración<br />
integral<br />
En caso de convenios de remuneración integral anual, a que<br />
se refiere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de<br />
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante<br />
Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la inafectación alcanza a<br />
la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones<br />
por fiestas patrias y navidad, la misma que deberá estar<br />
desagregada en la planilla electrónica.<br />
Artículo 5. Pago de la bonificación extraordinaria<br />
La bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la<br />
Ley debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en<br />
que se abone la gratificación correspondiente.<br />
En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria<br />
debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva.<br />
Artículo 6. Monto de la bonificación extraordinaria<br />
El monto de la bonificación extraordinaria a que se refiere<br />
el artículo precedente equivale al aporte al Seguro Social<br />
de Salud - EsSalud que hubiese correspondido efectuar al<br />
empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre.<br />
Tratándose de trabajadores cubiertos por una Entidad<br />
Prestadora de Salud, la bonificación extraordinaria equivale<br />
al 6.75% del aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que<br />
hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de<br />
gratificaciones de julio y diciembre.<br />
Artículo 7. Regímenes especiales<br />
La inafectación dispuesta por la Ley es de aplicación a las<br />
gratificaciones por fiestas patrias y navidad a otorgarse en los<br />
regímenes laborales especiales de origen legal.<br />
CAPÍTULO II<br />
DISPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO<br />
DE SERVICIOS<br />
Artículo 8. Monto disponible<br />
Los trabajadores aludidos en el inciso 5.1 del artículo 5 de la Ley<br />
podrán disponer hasta el cien por ciento (100%) del excedente<br />
de cuatro (4) remuneraciones brutas, de los depósitos por<br />
Compensación por Tiempo de Servicios efectuados en las<br />
entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de<br />
disposición.<br />
La determinación del monto no disponible de la Compensación<br />
por Tiempo de Servicios se efectúa considerando la última<br />
remuneración mensual a que tuvo derecho el trabajador antes<br />
de la fecha en la que haya comunicado a su empleador la<br />
decisión de disponer de sus depósitos, considerando todos los<br />
conceptos remunerativos según la norma de la materia.<br />
En el caso de comisionistas, destajeros y en general de<br />
trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa,<br />
la última remuneración mensual se establece en función al<br />
promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal<br />
imprecisa percibidas por el trabajador en los últimos seis<br />
(6) meses. Si el período a considerarse fuere inferior a seis<br />
(6) meses, la última remuneración se establecerá en base al<br />
promedio mensual de lo percibido durante dicho período.<br />
El monto no disponible se obtiene multiplicando por cuatro (4)<br />
la remuneración mensual señalada en los párrafos anteriores,<br />
según corresponda.<br />
Artículo 9. Comunicación a las entidades financieras<br />
Los empleadores deberán comunicar a las entidades<br />
financieras, a pedido de los trabajadores, el monto intangible<br />
de cada trabajador. Dicha comunicación no deberá exceder<br />
el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del<br />
requerimiento del trabajador.<br />
En caso de negativa injustificada, demora del empleador<br />
o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad de<br />
la comunicación a las entidades financieras dentro del plazo<br />
establecido, se dará lugar a que, acreditado el derecho, la<br />
Autoridad Inspectiva de Trabajo sustituye al empleador y<br />
extiende la comunicación correspondiente a las entidades<br />
financieras.<br />
Lo previsto en esta disposición se produce sin perjuicio de<br />
las multas administrativas que puedan corresponder por no<br />
cumplir con los deberes de información hacia las entidades<br />
depositarias relativos a la disponibilidad e intangibilidad de los<br />
depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios.<br />
Artículo 10. Trabajadores con más de una cuenta de depósito<br />
de Compensación por Tiempo de Servicios activa<br />
10.1 En el caso de trabajadores con varias cuentas individuales<br />
de depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios<br />
activa en una misma entidad depositaria, en monedas<br />
distintas y provenientes del mismo empleador el monto total<br />
de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida<br />
por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible.<br />
La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la<br />
entidad depositaria al momento de efectuar la disposición de<br />
la Compensación por Tiempo de Servicios.<br />
10.2 En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta<br />
individual de depósito de Compensación por Tiempo de<br />
Servicios activa que correspondan a distintos empleadores,<br />
D<br />
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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />
para efectos de los límites establecidos por la Ley, cada<br />
cuenta se administrará de manera independiente; no debiendo<br />
sumarse los saldos.<br />
Artículo 11. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
PRIMERA. Gratificaciones anteriormente pagadas<br />
Las gratificaciones que hubieren sido pagadas antes<br />
de la entrada en vigencia de la Ley no se encuentran<br />
comprendidas en los alcances de la inafectación dispuesta<br />
por dicha norma.<br />
SEGUNDA. Fiscalización<br />
El cumplimiento de lo establecido por el presente decreto<br />
supremo será responsabilidad de la autoridad inspectiva<br />
competente, según la norma de la materia.<br />
TERCERA. Obligación de comunicación del monto intangible<br />
Entiéndase que la obligación de comunicar a las entidades<br />
financieras el monto intangible de la Compensación por<br />
Tiempo de Servicios se regula únicamente por lo dispuesto en<br />
la Ley y el presente decreto supremo.<br />
CUARTA. Derogatoria<br />
Deróguense todas aquellas normas que se opongan a lo<br />
dispuesto en el presente Decreto Supremo.<br />
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Compendio Laboral<br />
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />
DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR<br />
Fecha de publicación: 01.03.1997<br />
Concordancias: D.S. Nº 004-97-TR (REGLAMENTO), D.U.<br />
Nº 127-2000, D.U. N° 019-2002, D.U. N° 013-2003, D.U. N°<br />
024-2003, D.S. N° 185-2004-EF, Art. 8 LEY N° 28461, D.S. N°<br />
009-2005-VIVIENDA, 1ra. Disp. Trans. y Final Ley Nº 29352<br />
(Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior<br />
intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios<br />
(CTS)), D.S. Nº 030-2009-PCM, Art. 18, núm. 18.4, D.S.Nº<br />
016-2010-TR (Reglamento de la Ley Nº 29352, que establece<br />
la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la<br />
Compensación por Tiempo de Servicios)<br />
NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE<br />
SERVICIOS Y EFECTOS DEL PAGO<br />
Artículo 1. La compensación por tiempo de servicios tiene la<br />
calidad de beneficio social de previsión de las contingencias<br />
que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador<br />
y su familia.<br />
Artículo 2. La compensación por tiempo de servicios se devenga<br />
desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido<br />
este requisito toda fracción se computa por treintavos.<br />
La compensación por tiempo de servicios se deposita<br />
semestralmente en la institución elegida por el trabajador.<br />
Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación,<br />
sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de<br />
depósito insuficiente o que resultare diminuto.<br />
Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria<br />
para los trabajadores de la administración pública sujetos al<br />
régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728<br />
y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del<br />
servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio<br />
Civil.”<br />
Concordancias:<br />
D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 1<br />
D.S. N° 138-2014-EF, Segunda Disp. Comp. Final<br />
Artículo 3. La compensación por tiempo de servicios que<br />
se devengue al cese del trabajador por período menor a un<br />
semestre le será pagada directamente por el empleador,<br />
dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto<br />
cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a<br />
la fecha del cese.<br />
TRABAJADORES COMPRENDIDOS<br />
Artículo 4. Sólo están comprendidos en el beneficio de la<br />
compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos<br />
al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan,<br />
cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de<br />
cuatro horas.<br />
Artículo 5. Se encuentran igualmente comprendidos en<br />
la presente Ley, aquellos trabajadores sujetos al régimen<br />
laboral y compensatorio común de la actividad privada, aun<br />
cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la<br />
determinación de la remuneración computable se efectuará<br />
atendiendo dicho régimen especial.<br />
TRABAJADORES EXCLUIDOS<br />
Artículo 6. No están comprendidos en el régimen de<br />
compensación por tiempo de servicios los trabajadores<br />
que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que<br />
paga el público por los servicios. No se considera tarifa<br />
las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la<br />
comisión y el destajo.<br />
Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de<br />
compensación por tiempo de servicios, tales como construcción<br />
civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos<br />
análogos, continúan regidos por sus propias normas.<br />
Por Decreto Supremo podrá incorporarse al régimen<br />
compensatorio común establecido en esta Ley aquellos<br />
regímenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la<br />
misma y su jerarquía normativa lo permita.<br />
DEL TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES<br />
Artículo 7. Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios<br />
efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando<br />
el trabajador haya sido contratado en el Perú.<br />
Artículo 8. Son computables los días de trabajo efectivo. En<br />
consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como<br />
los días no computables se deducirán del tiempo de servicios<br />
a razón de un treintavo por cada uno de estos días.<br />
Por excepción, también son computables:<br />
a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o<br />
enfermedad profesional o por enfermedades debidamente<br />
comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año.<br />
Se computan en cada período anual comprendido entre<br />
el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año<br />
siguiente;<br />
b) Los días de descanso pre y post natal;<br />
c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de<br />
remuneración por el empleador;<br />
d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada<br />
improcedente o ilegal; y,<br />
e) Los días que devenguen remuneraciones en un<br />
procedimiento de calificación de despido.<br />
Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.5<br />
REMUNERACION COMPUTABLE NORMAS GENERALES<br />
Artículo 9. Son remuneración computable la remuneración<br />
básica y todas las cantidades que regularmente perciba el<br />
trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de<br />
su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre<br />
que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto<br />
el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada<br />
en especie por el empleador y se excluyen los conceptos<br />
contemplados en los Artículos 19 y 20.<br />
Artículo 10. La remuneración computable para establecer la<br />
compensación por tiempo de servicios de los trabajadores<br />
empleados y obreros, se determina en base al sueldo o<br />
treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en<br />
los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente,<br />
y comprende los conceptos remuneratorios señalados en el<br />
artículo precedente.<br />
Artículo 11. Las remuneraciones diarias se multiplicarán por<br />
treinta para efectos de establecer la remuneración computable.<br />
La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el<br />
monto mensual correspondiente.<br />
ALIMENTACIÓN<br />
Artículo 12. Se entiende por alimentación principal,<br />
indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de<br />
mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.<br />
Artículo 13. La alimentación principal otorgada en especie se<br />
valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el<br />
libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran<br />
de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de<br />
Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.<br />
Artículo 14. Tratándose de la alimentación otorgada en especie<br />
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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />
o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen<br />
pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último<br />
día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el<br />
depósito correspondiente.<br />
El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo<br />
semestre en que el trabajador acumuló mayor número de<br />
días de goce de este beneficio consignándose en el libro de<br />
planillas y boletas de pago.<br />
REMUNERACIÓN EN ESPECIE<br />
Artículo 15. Cuando se pacte el pago de la remuneración<br />
en especie, entendiéndose por tal los bienes que recibe el<br />
trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará<br />
de común acuerdo o, a falta de éste, por el valor de mercado<br />
y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de<br />
pago.<br />
REGULARIDAD DE LA REMUNERACIÓN<br />
Artículo 16. Se considera remuneración regular aquélla<br />
percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus<br />
montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.<br />
Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias,<br />
de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido<br />
el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido<br />
cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos<br />
de los depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley.<br />
Para su incorporación a la remuneración computable se suman<br />
los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.<br />
Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo<br />
anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses.<br />
COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE<br />
PERCIBAN REMUNERACIÓN PRINCIPAL IMPRECISA<br />
Artículo 17. En el caso de comisionistas, destajeros y en<br />
general de trabajadores que perciban remuneración principal<br />
imprecisa, la remuneración computable se establece en<br />
base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración<br />
principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre<br />
respectivo.<br />
Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses la<br />
remuneración computable se establecerá en base al promedio<br />
diario de lo percibido durante dicho período.<br />
REMUNERACIONES PERIÓDICAS<br />
Artículo 18. Las remuneraciones de periodicidad semestral se<br />
incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto<br />
de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este<br />
concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.<br />
Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se<br />
incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo<br />
de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones<br />
que se abonen en períodos superiores a un año, no son<br />
computables.<br />
Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre<br />
pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración<br />
computable aplicándose la regla del Artículo 16 de la presente<br />
Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida<br />
cuando menos tres meses en cada período de seis.<br />
REMUNERACIONES NO COMPUTABLES<br />
Artículo 19. No se consideran remuneraciones computables<br />
las siguientes:<br />
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba<br />
el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad<br />
del empleador o que hayan sido materia de convención<br />
colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación<br />
o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye<br />
en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;<br />
b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la<br />
empresa;<br />
c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;<br />
d) La canasta de Navidad o similares;<br />
e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a<br />
la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente<br />
cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto<br />
el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual<br />
o convención colectiva, siempre que cumpla con los<br />
requisitos antes mencionados;<br />
f) La asignación o bonificación por educación, siempre que<br />
sea por un monto razonable y se encuentre debidamente<br />
sustentada;<br />
g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños,<br />
matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de<br />
semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se<br />
abonen con motivo de determinadas festividades siempre<br />
que sean consecuencia de una negociación colectiva;<br />
h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores,<br />
de su propia producción, en cantidad razonable para su<br />
consumo directo y de su familia;<br />
i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el<br />
cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones,<br />
tales como movilidad, viáticos, gastos de representación,<br />
vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla<br />
tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial<br />
para el trabajador;<br />
j) La alimentación proporcionada directamente por el<br />
empleador que tenga la calidad de condición de trabajo<br />
por ser indispensable para la prestación de servicios, las<br />
prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de<br />
suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o<br />
cuando se derive de mandato legal.<br />
Artículo 20. Tampoco se incluirá en la remuneración<br />
computable la alimentación proporcionada directamente por el<br />
empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser<br />
indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se<br />
derive de mandato legal.<br />
Concordancias: D.S. N° 013-2003-TR, Art. 3<br />
DEPOSITOS SEMESTRALES<br />
Artículo 21. Los empleadores depositarán en los meses de mayo<br />
y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración<br />
computable percibida por el trabajador en los meses de abril<br />
y octubre respectivamente, como meses completos haya<br />
laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se<br />
depositará por treintavos.<br />
Artículo 22. Los depósitos que efectúe el empleador deben<br />
realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales<br />
de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último<br />
día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil<br />
siguiente.<br />
Artículo 23. El trabajador que ingrese a prestar servicios<br />
deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo,<br />
en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre<br />
según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha<br />
elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse<br />
el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación<br />
el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las<br />
instituciones permitidas por esta Ley, bajo la modalidad de<br />
depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.<br />
Además el trabajador deberá elegir entre los depositarios<br />
que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su<br />
centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más<br />
próxima o de más fácil acceso.<br />
Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 1, D.S. Nº 001-<br />
2001-TR, Art. 2<br />
Artículo 24. El depósito deberá ser efectuado por el<br />
empleador a nombre del trabajador y, a elección individual<br />
de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último<br />
caso el empleador, a su elección, efectuará directamente<br />
el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda<br />
nacional al depositario elegido con instrucciones en<br />
tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la<br />
Informativo VERA PAREDES D -13
Compendio Laboral<br />
transacción correspondiente.<br />
Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 2<br />
Artículo 25. Elegido el depositario el trabajador puede decidir<br />
que una parte de la compensación por tiempo de servicios se<br />
deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera.<br />
Los depósitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de<br />
convenio individual a cargo del empleador.<br />
Artículo 26. El trabajador puede disponer libremente y en<br />
cualquier momento el traslado del monto acumulado de su<br />
compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a<br />
otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador.<br />
Este, en el plazo de ocho días hábiles cursará al depositario<br />
las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar<br />
el traslado directamente al nuevo depositario designado por<br />
el trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado.<br />
La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido<br />
en el presente artículo será especialmente sancionada por la<br />
Superintendencia de Banca y Seguros.<br />
Artículo 27. En caso de traslado del depósito de uno a otro<br />
depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo<br />
responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así<br />
como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier<br />
otra afectación que conforme a la presente Ley pudiera existir.<br />
Artículo 28. El depositario, a través del empleador respectivo<br />
entregará a los trabajadores el documento que acredite de<br />
acuerdo a ley, la titularidad del depósito.<br />
Artículo 29. El empleador debe entregar a cada trabajador,<br />
bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el<br />
depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga<br />
cuando menos la siguiente información:<br />
a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario<br />
que indique que se ha realizado el depósito;<br />
b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio;<br />
c) Nombre completo del trabajador;<br />
d) Información detallada de la remuneración computable;<br />
e) Período de servicios que se cancela; y,<br />
f) Nombre completo del representante del empleador que<br />
suscribe la liquidación.<br />
A su vez el depositario deberá informar al trabajador<br />
titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando<br />
la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15<br />
días calendario de efectuado éste. Para efectos laborales<br />
se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el<br />
empleador lo lleva a cabo.<br />
Artículo 30. En caso que el trabajador no encontrare conforme<br />
la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá<br />
observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su<br />
revisión en el plazo máximo de tres días útiles de recibida<br />
la observación, comunicando el resultado por escrito al<br />
trabajador. Si éste no lo encontrare conforme podrá recurrir a<br />
la Autoridad Inspectiva de Trabajo.<br />
Artículo 31. Todo incremento de remuneraciones que importe<br />
el abono de algún reintegro de compensación por tiempo<br />
de servicios, debe depositarse sin intereses, dentro de los<br />
quince días naturales posteriores a la fecha de publicación de<br />
la disposición gubernamental, o de la firma de la convención<br />
colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha<br />
en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador<br />
o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación<br />
colectiva que señale la ley, según corresponda.<br />
DEPOSITARIOS<br />
Artículo 32. Las empresas del sistema financiero donde<br />
puede efectuarse el depósito son las bancarias, financieras,<br />
cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de<br />
crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como<br />
cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo<br />
289 de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero<br />
y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia<br />
de Banca y Seguros.<br />
Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refieren los<br />
numerales 2 al 7 de la vigésimo cuarta disposición final y<br />
complementaria de la Ley núm. 26702 pueden ser depositarias<br />
de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus<br />
socios siempre y cuando cumplan con la regulación que sobre<br />
la materia emita la Superintendencia de Banca, Seguros y<br />
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y cuenten<br />
con opinión favorable del adecuado cumplimiento de dichas<br />
normas por parte del ente supervisor de dichas cooperativas.<br />
El depósito se identifica bajo la denominación “Depósito<br />
Compensación por Tiempo de Servicios Nº…” o “Depósito<br />
CTS Nº…”.<br />
Artículo 33. El trabajador tiene derecho a elegir un solo<br />
depositario. Tratándose de depósitos a cargo del empleador<br />
a que se refieren los artículos siguientes, por excepción, una<br />
parte de la compensación puede mantenerse con el empleador<br />
y la otra en el depositario que elija el trabajador.<br />
DEPOSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR<br />
CONVENIOS INDIVIDUALES<br />
Artículo 34. A solicitud del trabajador, por excepción y sólo<br />
por convenio individual se podrán sustituir total o parcialmente<br />
los depósitos que se devenguen por un depósito que quede<br />
en poder del empleador por un plazo máximo de un (1) año.<br />
El convenio debe perfeccionarse por escrito y ser puesto en<br />
conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. El<br />
convenio podrá ser prorrogado, previo acuerdo de partes por<br />
períodos anuales sin que en ningún caso exceda de cuatro<br />
años. Las prórrogas deben ser pactadas expresamente antes<br />
del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de<br />
prórroga automática.(*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº<br />
27672 publicada 21 febrero 2002, se precisa que los<br />
convenios individuales de sustitución de depositario de<br />
la compensación por tiempo de servicios, celebrados en<br />
aplicación del presente Artículo, podrán ser prorrogados<br />
por única vez y previo acuerdo de las partes hasta el 31<br />
de diciembre del año 2002, impostergablemente. Vencida<br />
esa fecha, los depósitos son trasladados a la institución<br />
financiera elegida por el trabajador.<br />
Artículo 35. A la fecha de celebración del convenio individual,<br />
se considerará cancelada la parte o el total de la compensación<br />
por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de<br />
1990, que haya sido materia del mismo.<br />
La compensación que se devengue durante la vigencia<br />
del convenio, se considerará cancelada y por consiguiente<br />
integrada al depósito, al 1 de mayo y 1 de noviembre de cada<br />
año, respectivamente. El depósito a cargo del empleador se<br />
encuentra sujeto a las reglas sobre intereses, retiros parciales<br />
a cargo del trabajador y demás pertinentes, pero observando<br />
el plazo de duración del convenio.<br />
Artículo 36. Los empleadores que suscriban convenios<br />
individuales de depósito, no están sujetos a las obligaciones<br />
contempladas en el Artículo 32 de esta Ley, siendo de<br />
aplicación el Artículo 56 de la misma.<br />
INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACION POR TIEMPO<br />
DE SERVICIO Y SUS INTERESES<br />
NORMAS GENERALES<br />
Artículo 37. Los depósitos de la compensación por tiempo<br />
de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e<br />
inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono<br />
sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa<br />
que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los<br />
Artículos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo<br />
de pleno derecho.<br />
Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.4,<br />
Ley Nº 29352<br />
Artículo 38. En caso de juicio por alimentos, el empleador<br />
debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato,<br />
D<br />
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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />
sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y<br />
los depósitos que efectúe, así como de cualquier cambio de<br />
depositario. El mandato judicial de embargo será notificado<br />
directamente por el juzgado al depositario.<br />
Artículo 39. En todos los casos en que proceda la afectación<br />
en garantía; el retiro parcial, o total del depósito en caso de<br />
cese, incluye los intereses correspondientes.<br />
La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad<br />
de bien común sólo a partir del matrimonio civil, o de haber<br />
transcurrido dos años continuos de la unión de hecho y<br />
mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública<br />
en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de<br />
la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin<br />
a dicho régimen.<br />
En los casos a que se refiere el primer párrafo del presente<br />
artículo se presume, salvo prueba en contrario, que el<br />
trabajador cuenta con el consentimiento correspondiente para<br />
realizar tales actos. Para desvirtuar esta presunción basta<br />
que el cónyuge o conviviente que acredite su calidad de tal, lo<br />
manifieste por escrito al empleador y al depositario.<br />
Artículo 40. La compensación por el tiempo de servicios<br />
devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos<br />
de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses<br />
sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores<br />
a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de<br />
remuneración, venta o suministro de mercadería producida por<br />
su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50%<br />
del beneficio.<br />
Igualmente, pueden garantizar los préstamos y sus intereses<br />
otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y<br />
Crédito a que pertenece siempre que en conjunto no exceda<br />
del límite establecido en el párrafo anterior.<br />
En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por<br />
los Depósitos CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará<br />
al depositario acompañando copia del documento que acredite<br />
la garantía, para efectos del control respectivo.<br />
Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los<br />
préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la compensación<br />
por tiempo de servicios depositada y sus intereses. Cualquier<br />
exceso es de cargo del depositario.<br />
La violación de estas normas será especialmente sancionada<br />
por la Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de los<br />
préstamos concedidos por los depositarios, su otorgamiento<br />
en modo alguno limita el pago de los intereses que genera el<br />
depósito de la compensación por tiempo de servicios.<br />
RETIROS AUTORIZADOS Y LÍMITES<br />
Artículo 41. El trabajador podrá efectuar retiros parciales de<br />
libre disposición con cargo a su depósito CTS e intereses<br />
acumulados siempre que no exceda del 50% de los mismos.<br />
Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.2<br />
Artículo 42. En ningún caso los retiros a que se refiere el<br />
artículo anterior podrán exceder en su conjunto del 50% del<br />
total de la compensación por tiempo de servicios depositada<br />
y sus intereses computada desde el inicio de los depósitos. El<br />
cálculo se efectuará a la fecha en que el trabajador solicite al<br />
depositario el retiro parcial. Tampoco procederá el retiro parcial<br />
si la cuenta CTS está garantizando los conceptos permitidos<br />
por el Artículo 40 en la medida que hayan alcanzado el límite<br />
antes previsto. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad<br />
del depositario.<br />
NULIDAD DE DESPIDO. ASIGNACION<br />
PROVISIONAL<br />
Artículo 43. En caso de impugnación de un despido nulo por<br />
cualquiera de las causales previstas expresamente por la<br />
Ley, la compensación por tiempo de servicios y sus intereses<br />
podrá ser entregada al trabajador en la oportunidad y montos<br />
que el Juzgado de Trabajo respectivo ordene, en calidad de<br />
asignación provisional y hasta cubrir el 100% del depósito e<br />
intereses.<br />
El reglamento establecerá la forma de reintegro del depósito<br />
en caso se declare fundada la demanda y se produzca la<br />
reposición del trabajador.<br />
PAGO DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE<br />
SERVICIOS<br />
Artículo 44. Con excepción del caso de retiro autorizado por<br />
el Artículo 41, la compensación por tiempo de servicios y sus<br />
intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada<br />
por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo<br />
ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al<br />
trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.<br />
Artículo 45. Para el retiro de los depósitos efectuados y sus<br />
intereses, el depositario procederá al pago de la compensación<br />
por tiempo de servicios a solicitud del trabajador quien<br />
acompañará la certificación del empleador en la que se<br />
acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al<br />
trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese.<br />
Artículo 46. En caso de negativa injustificada, demora del<br />
empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o<br />
cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del<br />
otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas<br />
de producido el mismo, dará lugar a que, acreditado el cese<br />
la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el<br />
empleador, extienda la certificación de cese que permita al<br />
trabajador el retiro de sus beneficios sociales.<br />
COMPENSACION DE SUMAS ADEUDADAS POR LOS<br />
TRABAJADORES A SUS EMPLEADORES<br />
Artículo 47. Las cantidades que adeuden los trabajadores a<br />
sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el<br />
Artículo 40 de la presente Ley, se descontarán, en primer lugar<br />
de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador<br />
por este beneficio; en segundo lugar, de la compensación por<br />
tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990<br />
que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo,<br />
si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo<br />
a la compensación por tiempo de servicios del trabajador<br />
y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva<br />
el empleador especificará la suma que le será entregada<br />
directamente por el depositario.<br />
Tratándose de una deuda a una Cooperativa se procederá<br />
en la misma forma y en caso de existir saldo pendiente el<br />
empleador efectuará la especificación correspondiente en<br />
la constancia de cese a fin de que el depositario cancele el<br />
adeudo directamente a la Cooperativa.<br />
Artículo 48. Si conforme al Artículo 79 de la Ley General de<br />
Cooperativas, el trabajador al cese mantuviera adeudos a<br />
una o más cooperativas a quienes se otorgó la garantía de su<br />
pago con cargo a la compensación por tiempo de servicios,<br />
el empleador procederá al pago de las sumas que adeude<br />
el trabajador a las cooperativas de las cuales es socio,<br />
observando el orden establecido en el artículo anterior.<br />
En caso que existiera algún saldo que deba ser abonado<br />
a la cooperativa con cargo al depósito, el empleador dejará<br />
constancia de ello en el certificado de cese a fin de que el<br />
depositario abone directamente a las cooperativas las sumas<br />
adeudadas.<br />
Artículo 49. Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o<br />
en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente<br />
previstas en el Artículo 47, pagará al trabajador por concepto<br />
de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de<br />
dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios<br />
que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros<br />
indebidos.<br />
DEVOLUCION DE LA CASA-HABITACION POR EL<br />
TRABAJADOR<br />
Artículo 50. Cuando el empleador proporciona casa-habitación<br />
Informativo VERA PAREDES D -15
Compendio Laboral<br />
al trabajador en razón de su cargo o función, y éste cesa,<br />
deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador<br />
en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir<br />
de la conclusión del vínculo laboral. El trabajador en tal caso<br />
sólo podrá retirar el depósito de la compensación por tiempo<br />
de servicios y sus intereses a la devolución de la casahabitación,<br />
previo resarcimiento al empleador de las costas<br />
que se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir<br />
al Poder Judicial para obtener la recuperación del inmueble.<br />
Quedan incluidos en los alcances de este artículo los familiares<br />
y dependientes del trabajador que habiten con él.<br />
RETENCION POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA<br />
PERJUICIO AL EMPLEADOR<br />
Artículo 51. Si el trabajador es despedido por comisión de falta<br />
grave que haya originado perjuicio económico al empleador,<br />
éste deberá notificar al depositario para que la compensación<br />
por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el<br />
monto que corresponda en custodia por el depositario, a las<br />
resultas del juicio que promueva el empleador.<br />
Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará<br />
directamente la retención. La acción legal de daños y perjuicios<br />
deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de<br />
producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo,<br />
conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo<br />
acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada<br />
acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que<br />
pudiera corresponder.<br />
Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda,<br />
caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá<br />
disponer de su compensación por tiempo de servicios e<br />
intereses.<br />
Artículo 52. Si el empleador no presentase la demanda<br />
dentro del plazo indicado, quedará obligado, en calidad<br />
de indemnización, al pago de los días en que el trabajador<br />
estuvo impedido de retirar su compensación por tiempo de<br />
servicios, así como de entregar la certificación de cese de la<br />
relación laboral. Para estos efectos se tomará como referencia<br />
la remuneración percibida por el trabajador al cese de la<br />
relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse<br />
la certificación se procederá de acuerdo al procedimiento<br />
previsto en el Artículo 46.<br />
CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR<br />
Artículo 53. En caso de fallecimiento del trabajador, el<br />
empleador, salvo el caso contemplado en el Artículo 34<br />
entregará al depositario el importe de la compensación que<br />
hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48<br />
horas de notificado o de haber tomado conocimiento del<br />
deceso.<br />
Tanto el depositario como el empleador, cuando tenga calidad<br />
de tal, procederán conforme a los artículos siguientes.<br />
Artículo 54. El depositario, a solicitud de parte, entregará, sin<br />
dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al<br />
conviviente a que se refiere el Artículo 326 del Código Civil, que<br />
acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado<br />
de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses,<br />
del trabajador fallecido; excepto tratándose del régimen<br />
de separación de patrimonios a que se refiere el Artículo<br />
327 del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado<br />
comunicará de tal hecho a su empleador acompañando la<br />
documentación sustentatoria. El empleador expedirá la<br />
constancia correspondiente y la entregará al depositario.<br />
Artículo 55. El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá<br />
el depositario en custodia hasta la presentación del testamento<br />
o la declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de<br />
edad la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que<br />
el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una<br />
cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su<br />
alícuota, siendo de aplicación, cuando corresponda el Artículo<br />
46 del Código Civil.<br />
El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase<br />
de cuenta y moneda en que se depositarán las alícuotas de<br />
los menores. Además podrá disponer el traslado de los fondos<br />
a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el<br />
depósito, en cuyo caso el traslado se efectuará directamente<br />
al nuevo depositario.<br />
INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR<br />
Artículo 56. Cuando el empleador deba efectuar directamente<br />
el pago de la compensación por tiempo de servicios o no<br />
cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará<br />
automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera<br />
generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y<br />
en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera<br />
sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa<br />
administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en<br />
que pueda incurrir.<br />
COMPENSACION DE CREDITOS DEL EMPLEADOR<br />
Artículo 57. Si el trabajador al momento que se extingue<br />
su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador<br />
a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional,<br />
alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de<br />
aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador<br />
como consecuencia de la demanda interpuesta por el<br />
trabajador.<br />
Para que proceda la compensación debe constar expresamente<br />
en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión<br />
otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo<br />
precedente, o en las normas correspondientes del Código<br />
Civil.<br />
Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al<br />
trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera<br />
sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la<br />
liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la<br />
autoridad judicial por el mismo concepto.<br />
CONTRATOS DE TRABAJOS TEMPORALES<br />
Artículo 58. Tratándose de los contratos de trabajo para obra<br />
determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo,<br />
el pago de la compensación por tiempo de servicios será<br />
efectuado directamente por el empleador al vencimiento<br />
de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la<br />
duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor<br />
a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la<br />
compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo<br />
al régimen general.<br />
Esta Ley es de aplicación al régimen del Decreto Ley N° 22342<br />
sobre exportación de productos no tradicionales, así como a<br />
los demás regímenes de contratación a plazo fijo establecidos<br />
por ley.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Primera. Los trabajadores, así como toda persona que tenga<br />
legítimo interés podrán denunciar ante la Superintendencia<br />
de Banca y Seguros las transgresiones a la presente ley en<br />
que pudieran incurrir las instituciones depositarias. Dicha<br />
entidad se encuentra obligada a efectuar la fiscalización<br />
correspondiente y en su caso imponer las sanciones a que<br />
hubiere lugar informando de ello al reclamante.<br />
Segunda. Para efectos de control y adopción de las decisiones<br />
que correspondan, la Superintendencia de Banca y Seguros<br />
deberá publicar periódicamente información suficiente sobre<br />
montos de depósitos CTS en moneda nacional y extranjera<br />
en los distintos depositarios bajo su supervisión; número de<br />
empleadores depositantes, número de trabajadores titulares<br />
de las cuentas CTS, destino de los préstamos que se<br />
otorguen con dichos recursos, todo ello a nivel nacional y por<br />
departamentos.<br />
Los depositarios se encuentran obligados a proporcionar a<br />
la Superintendencia de Banca y Seguros la información que<br />
requiera para el cumplimiento de esta Disposición.<br />
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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
Primera. La compensación por el tiempo de servicios<br />
acumulado al 31 de diciembre de 1990 se calculará de acuerdo<br />
a las normas vigentes a esa fecha con las excepciones<br />
previstas en el presente Decreto Legislativo.<br />
Segunda. La fracción del año de servicios que pudiera resultar<br />
al 31 de diciembre de 1990 se considerará por dozavos y<br />
treintavos.<br />
Tercera. Cada período de los establecidos en las Leyes N°s.<br />
23707 y 25223 se calculará por separado; toda fracción de<br />
año, se calculará por dozavos y toda fracción de mes por<br />
treintavos.<br />
Cuarta. Tratándose del Ingreso Mínimo Legal a que se refiere el<br />
Artículo 4 de la Ley N° 25223, éste se indexará mensualmente<br />
en función al Ingreso Mínimo Legal establecido por el Decreto<br />
Supremo N° 001-90-TR del 8 de enero de 1990 (S/. 0.54)<br />
aplicándose la variación porcentual del Indice de Precios al<br />
Consumidor para Lima Metropolitana fijado por el Instituto<br />
Nacional de Estadística e Informática.<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social publicará<br />
mensualmente en el Diario Oficial El Peruano los topes<br />
compensatorios aplicables.<br />
Quinta. La compensación por el tiempo de servicio prestado<br />
por los trabajadores obreros con anterioridad al 12 de enero<br />
de 1962 es igual a 15 jornales por cada año de servicio, la<br />
fracción de año que pudiera existir a dicha fecha se computará<br />
por dozavos y treintavos según corresponda.<br />
Sexta. Los empleadores irán entregando al depositario<br />
correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a<br />
partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación por<br />
el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.<br />
El empleador está facultado a efectuar depósitos con<br />
efecto cancelatorio dentro del segundo semestre del año,<br />
adicionalmente al que, de manera obligatoria, debe realizar en<br />
el primer semestre.<br />
La compensación por tiempo de servicios será actualizada<br />
con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito. La<br />
misma se depositará en monto no menor al que corresponda<br />
al pago de un año de compensación por tiempo de servicios,<br />
del más remoto al más próximo, con carácter cancelatorio y en<br />
un plazo máximo de diez años contado a partir del 13 de marzo<br />
de 1991, inclusive.<br />
Los períodos así cancelados no se volverán a computar<br />
para efectos de compensación por tiempo de servicios,<br />
manteniéndose la antigüedad sólo para otra clase de derechos<br />
que pudieran corresponder al trabajador de acuerdo a las<br />
disposiciones legales vigentes.<br />
Sétima. La remuneración vigente a la fecha de cada depósito a<br />
que se refiere el tercer parágrafo de la Disposición Transitoria<br />
anterior, comprende el dozavo de las gratificaciones percibidas<br />
durante el último año.<br />
Octava. El empleador puede transferir total o parcialmente la<br />
compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de<br />
diciembre de 1990 en un plazo menor al señalado en la Sexta<br />
Disposición Transitoria.<br />
Sin embargo, si el empleador decidiera efectuar depósitos que<br />
cubran períodos mayores a un año, está facultado a hacerlo<br />
por años completos, pero incluyendo en la remuneración<br />
computable las bonificaciones especiales por costo de vida,<br />
la bonificación suplementaria adicional, las bonificaciones<br />
transitorias y cualquier otra que perciba y que por excepción<br />
no tuviera incidencia en la compensación por el tiempo<br />
de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, de<br />
conformidad con la Decimoquinta Disposición Transitoria.<br />
Novena. Concluida la transferencia de la compensación<br />
por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de<br />
1990, el empleador continuará efectuando exclusivamente los<br />
depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley.<br />
Décima. Los convenios colectivos sobre adelantos de<br />
compensación por tiempo de servicios, sólo continuarán<br />
vigentes en tanto el empleador no culmine con el traslado de<br />
la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de<br />
diciembre de 1990.<br />
Concluido el traslado, los retiros sólo se efectuarán en los<br />
casos expresamente permitidos y con cargo a sus depósitos<br />
y sus intereses. Todo pacto en contrario es nulo de pleno<br />
derecho.<br />
Décimo Primera. En vía de regularización, los adelantos de<br />
compensación por tiempo de servicios que hayan efectuado<br />
los empleadores hasta el 12 de marzo de 1991, cualquiera<br />
fuere el motivo o causa, mantienen su condición de pago a<br />
cuenta y sólo podrán ser aplicados con carácter cancelatorio<br />
al momento de concluir el traslado de la compensación por el<br />
tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.<br />
Décimo Segunda. A partir del 13 de marzo de 1991, inclusive,<br />
los adelantos que se efectúen en cumplimiento de los<br />
convenios colectivos preexistentes deberán realizarse por<br />
años completos y se aplicarán al saldo de la compensación por<br />
el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990,<br />
con carácter cancelatorio del año más remoto al más próximo.<br />
Décimo Tercera. A partir de la fecha de vigencia del presente<br />
Decreto Legislativo sólo podrá otorgarse con cargo al saldo de<br />
la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31<br />
de diciembre de 1990, adelantos para casa-habitación y hasta<br />
por el 50% de dicho saldo. Todo pacto en contrario es nulo de<br />
pleno derecho.<br />
Décimo Cuarta. En los casos contemplados en las Décimo<br />
Segunda y Décimo Tercera Disposiciones Transitorias la<br />
compensación por el tiempo de servicios acumulada al 31 de<br />
diciembre de 1990 se calcula incluyendo las remuneraciones a<br />
que se refiere la Disposición Transitoria siguiente.<br />
Décimo Quinta. Los incrementos de remuneraciones bajo la<br />
modalidad de bonificaciones Especiales por Costo de Vida<br />
otorgadas o que se otorguen hasta el mes de diciembre de 1991,<br />
de conformidad a las disposiciones legales vigentes, sean de<br />
origen legal, convencional o voluntarias, se incorporarán a la<br />
remuneración básica transcurrido un año de su otorgamiento.<br />
Los Anticipos de Incremento por Negociación Colectiva y las<br />
Bonificaciones Transitorias se incorporarán a la remuneración<br />
básica, en el primer caso cuando se otorgue el nuevo<br />
incremento por negociación colectiva y en el segundo caso al<br />
año de haber sido pactados.<br />
Sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición<br />
Transitoria y en los convenios colectivos en que se haga<br />
mención al Ingreso Mínimo Legal, a partir del 1 de enero de<br />
1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación por Movilidad y<br />
la Bonificación Suplementaria Adicional se consideran un sólo<br />
concepto, como Remuneración Mínima Vital.<br />
A partir del 1 de enero de 1992 se incorpora a la remuneración<br />
básica toda bonificación, asignación o similar por alza de<br />
gasolina, reajuste de tarifa de transporte o movilidad,<br />
otorgadas por disposición legal, así como la asignación especial<br />
establecida por el D.S. N°442-85-EF del 4 de octubre de 1985.<br />
Décimo Sexta. Tratándose de los casos previstos en el<br />
Artículo 8 inciso a) de esta Ley, por excepción en el período<br />
comprendido entre el 1 de enero y 31 de octubre de 1991, se<br />
computará hasta un máximo de 50 días.<br />
Décimo Sétima. Convalídense los convenios individuales<br />
suscritos al amparo del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 013-<br />
84-TR del 11 de abril de 1984, así como el efecto cancelatorio<br />
previsto en el inciso b) del Artículo 5 del mismo dispositivo.<br />
Décimo Octava. Si el trabajador cesa antes que su empleador<br />
haya concluido con depositar la compensación por el tiempo<br />
de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, éste<br />
deberá abonarle directamente el monto que corresponda por<br />
Informativo VERA PAREDES D -17
Compendio Laboral<br />
dicho concepto dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de<br />
producido el cese.<br />
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES<br />
Primera. Derógase las Leyes N°s. 6871, 8439, 10239, 11772,<br />
12015, 13790, 13842, los Decretos Leyes N°s. 18003, 21116<br />
excepto su Artículo 4, Leyes N°s.23707, 25223, Decreto<br />
Supremo N° 015-91-TR, así como todas las disposiciones<br />
legales sobre compensación por tiempo de servicios, salvo lo<br />
establecido en las disposiciones transitorias de este Decreto<br />
Legislativo en tanto se apliquen.<br />
Segunda. Quedan derogadas la Leyes N°s. 13266, 13937,<br />
15132, y todas las disposiciones que se opongan a la presente<br />
Ley.<br />
Tercera. Modifícase el Artículo 168 del Código Penal el mismo<br />
que queda redactado con el siguiente texto:<br />
“Artículo 168.- Será reprimido con pena privativa de libertad<br />
no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia<br />
o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes:<br />
1. Integrar o no un sindicato.<br />
2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.<br />
3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene<br />
industriales determinadas por la autoridad.<br />
La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones<br />
consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad<br />
competente; y al que disminuye o distorsiona la producción,<br />
simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona<br />
éste para extinguir las relaciones laborales.”<br />
Cuarta. Sin perjuicio de las normas que dicta el Banco<br />
Central de Reserva del Perú, de acuerdo a su Ley Orgánica,<br />
las entidades depositarias a que se refiere el Artículo 32<br />
podrán ofrecer a los depositantes comprendidos en esta<br />
Ley, Programas crediticios vinculados a proyectos de<br />
casa-habitación, agua, desagüe y energía eléctrica; así<br />
como proyectos individuales o colectivos para la creación<br />
o desarrollo de pequeñas empresas y cooperativas de<br />
trabajadores dedicadas a actividades industriales y de<br />
servicios.<br />
Quinta. La compensación por tiempo de servicios, sus<br />
intereses, depósitos, traslados, retiros parciales y total,<br />
están inafectos o, en su caso exonerados, de todo tributo<br />
creado o por crearse, incluido el Impuesto a la Renta hasta<br />
el 31 de diciembre del año 2000 y el creado por el Decreto<br />
Legislativo N°519. Igualmente se encuentra inafecta al pago<br />
de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social<br />
para los regímenes de Prestaciones de Salud, Accidentes<br />
de Trabajo y Enfermedades Profesionales y para el Sistema<br />
Nacional de Pensiones.<br />
Sexta. Constituye obligación del empleador capacitarse y<br />
capacitar a sus trabajadores sobre la correcta aplicación del<br />
presente Decreto Legislativo y su Reglamento.<br />
Sétima. Habiéndose definido los conceptos de tiempo de<br />
servicios computables, así como las remuneraciones que<br />
integran o se excluyen de la remuneración computable, los<br />
montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente<br />
depósito, no constituyendo precedente para los que se<br />
efectúen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del<br />
empleador que expresamente los incluyan.<br />
Si se hubieren efectuado pagos diminutos, es de cargo del<br />
empleador efectuar el reintegro correspondiente, siendo de<br />
aplicación el Artículo 56 de esta Ley.<br />
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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />
REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />
DECRETO SUPREMO N° 004-97-TR<br />
Fecha de publicación: 15.04.1997<br />
Concordancias: D.U. Nº 127-2000, D.U. N° 019-2002, LEY<br />
N° 28461, D.S. N° 009-2005-VIVIENDA, 1ra. Disp. Trans. y<br />
Final<br />
Artículo 1. Cuando el presente Decreto Supremo haga<br />
mención a la Ley se entenderá que está referida al Texto<br />
Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de<br />
Servicios.<br />
Artículo 1-A. Están comprendidos en el beneficio de la<br />
compensación por tiempo de servicios regulada por la Ley y<br />
el presente reglamento los trabajadores sujetos al régimen<br />
laboral general de la actividad privada que laboren para un<br />
empleador o entidad pública y que cumplan, cuando menos en<br />
promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas.<br />
NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN Y EFECTOS DEL<br />
PAGO<br />
Artículo 2. No se encuentran obligados a efectuar los depósitos<br />
semestrales de la compensación por tiempo de servicios, a que<br />
se refiere el Artículo 2 de la Ley, los empleadores que hubiesen<br />
suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración<br />
integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a<br />
lo establecido en el Articulo 8 de la Ley de Productividad y<br />
Competitividad Laboral.<br />
Artículo 3. Se considera cumplido el requisito de cuatro (4)<br />
horas diarias, señalado en el Articulo 4 de la Ley, en los casos<br />
en que la jornada semanal del trabajador divida entre seis (6)<br />
o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no<br />
menor de cuatro (4) horas diarias.<br />
Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito<br />
a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido<br />
cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana,<br />
como mínimo.<br />
TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE<br />
Artículo 4. Para efectos del Artículo 7 de la Ley, es computable<br />
el tiempo de servicios prestado en el extranjero, siempre que el<br />
trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador<br />
que lo contrató en el Perú.<br />
REMUNERACIÓN COMPUTABLE<br />
Artículo 5. La alimentación principal otorgada a los trabajadores<br />
en dinero o en especie, de conformidad con el artículo 12 de<br />
la Ley, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la<br />
compensación por tiempo de servicios.<br />
Precísase que el refrigerio que no constituye alimentación<br />
principal, conforme al Artículo 12 de la Ley, no será considerado<br />
como remuneración para ningún efecto legal.<br />
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />
006-2005-TR, publicado el 02 setiembre 2005.<br />
Artículo 6. Tratándose de las remuneraciones complementarias,<br />
de naturaleza variable o imprecisa, a que se refiere el último<br />
párrafo del Artículo 16 de la Ley, los montos percibidos se<br />
incorporarán a la remuneración computable dividiendo el<br />
resultado de la suma de ellos entre el período a liquidarse.<br />
REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE<br />
Artículo 7. La asignación o bonificación por educación a que<br />
se contrae el inciso f) del Artículo 19 de la Ley, comprende a<br />
las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de<br />
sus hijos, de ser el caso; sean éstos preescolares, escolares,<br />
superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos<br />
gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios<br />
respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de<br />
similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el<br />
trabajador.<br />
Artículo 8. Se consideran condiciones de trabajo, los pagos<br />
efectuados en dinero o en especie, previstos en el inciso i) del<br />
Artículo 19 de la Ley.<br />
La inclusión en el libro de planillas de los conceptos referidos<br />
en los Artículos 19 y 20 de la Ley, no afectan su naturaleza de<br />
no computable.<br />
DEPÓSITO CORRESPONDIENTE A PERÍODOS DE<br />
SERVICIOS INFERIORES A SEIS MESES<br />
Artículo 9. Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre,<br />
según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes<br />
completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se<br />
calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda<br />
al siguiente período.<br />
Convenios Individuales<br />
Artículo 10. La comunicación a la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo, del convenio individual de sustitución de depositario,<br />
a que se refiere el Artículo 34 de la Ley, se efectuara en el<br />
término de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha<br />
de su suscripción.<br />
Artículo 11. Concluida la duración del convenio individual<br />
regulado por el Artículo 34 de la Ley, sin que éste haya sido<br />
materia de nueva prórroga, el empleador deberá transferir al<br />
depositario elegido por el trabajador el monto del depósito<br />
y sus intereses, dentro de las cuarentiocho (48) horas de<br />
vencido el convenio.<br />
En caso que el trabajador no comunicara su elección, el<br />
empleador procederá conforme a la segunda parte del primer<br />
párrafo del Artículo 23 de la Ley.<br />
INTANGIBILIDAD DEL BENEFICIO<br />
Artículo 12. En caso de juicio por alimentos el empleador<br />
deberá proporcionar al juzgado correspondiente, además de la<br />
información prevista en el Artículo 38 de la Ley, la referida al<br />
monto de la compensación por tiempo de servicios acumulado<br />
al 31 de diciembre de 1990, que aun mantenga en su poder.<br />
Artículo 13. Para efectos del cumplimiento de lo establecido<br />
en el Artículo 44 de la Ley, la entidad financiera deberá<br />
entregar la compensación por tiempo de servicios al trabajador<br />
mediante dinero en efectivo o cheque de gerencia, a elección<br />
de éste o de quien lo represente conforme a las disposiciones<br />
pertinentes.<br />
Artículo 14. El límite del 50% de la compensación por tiempo de<br />
servicios establecido en los Artículos 40, 41, 42 y 47 de la Ley,<br />
es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento<br />
de garantía, retiros parciales y la compensación de deudas del<br />
trabajador.<br />
En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos,<br />
la suma embargada será computada.<br />
NULIDAD DE DESPIDO. ASIGNACIÓN PROVISIONAL<br />
Artículo 15. De conformidad con el Artículo 43 de la Ley,<br />
cuando se ordene judicialmente la reposición del trabajador se<br />
procederá a deducir de las remuneraciones devengadas a que<br />
tenga derecho, el importe de las asignaciones provisionales,<br />
las cuales se entregaran al depositario designado y el saldo de<br />
aquellas, si lo hubiera, al trabajador.<br />
Cuando el importe de las remuneraciones devengadas y sus<br />
intereses no permitieran restituir el importe otorgado por el<br />
Informativo VERA PAREDES D -19
Compendio Laboral<br />
depositario y los intereses que éstos hubieren generado para<br />
cubrir el pago de las asignaciones provisionales, será de cargo<br />
del empleador la diferencia resultante.<br />
El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo<br />
es cinco (5) días hábiles de la notificación de la resolución que ordena<br />
el pago de las remuneraciones devengadas, bajo apercibimiento de<br />
duplicarse la suma que corresponda por los intereses.<br />
Artículo 16. La Asignación Provisional solicitada por el trabajador<br />
en aplicación del Artículo 43 de la Ley, sólo podrá ser otorgada con<br />
cargo a su Compensación por Tiempo de Servicios e intereses, de<br />
existir un saldo a su favor, luego de deducirse de ésta, las garantías<br />
relativas a derechos y préstamos y la suma demandada por el<br />
empleador, de conformidad con el Artículo 51 de la Ley.<br />
RETENCIÓN POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO<br />
AL EMPLEADOR<br />
Artículo 17. Si el trabajador es despedido por comisión de falta<br />
grave que haya originado perjuicio económico al empleador,<br />
de acuerdo al Artículo 51 de la Ley, éste deberá consignar en el<br />
depositario elegido por el trabajador el monto de la compensación<br />
por tiempo de servicios que aún mantenga en su poder, antes de<br />
iniciar la acción de daños y perjuicios, salvo que el empleador se<br />
hubiera constituido en depositario del beneficio.<br />
CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD<br />
Artículo 18. Tratándose de los contratos de trabajo para obra<br />
determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, a que<br />
se refiere el Artículo 58 de la Ley, si el empleador no efectuó el<br />
depósito por haberse pactado la duración del contrato por un plazo<br />
igual o menor a seis (6) meses, pero éste se prorrogó, deberá<br />
proceder a la regularización del depósito, sin intereses, dentro de<br />
los quince (15) días naturales siguientes al cumplimiento de los<br />
primeros seis (6) meses de labor.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
Primera. Los convenios individuales de sustitución de depositario<br />
de la compensación por tiempo de servicios, celebrados con<br />
anterioridad o a partir de la vigencia de la Ley, podrán ser<br />
prorrogados dentro de los términos establecidos en el Artículo<br />
34 de ésta, debiendo culminar, en cualquiera de los casos, el 4 de<br />
octubre del año 2000.<br />
Vencida dicha fecha, los depósitos deberán ser trasladados al<br />
depositario elegido por el trabajador conforme a lo establecido en<br />
el Artículo 11 del presente Reglamento.<br />
Segunda. Los empleadores podrán regularizar la presentación<br />
ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, de los convenios<br />
individuales de sustitución de depositario, dentro de un plazo de<br />
treinta (30) días calendario, computados desde la vigencia del<br />
presente Reglamento.<br />
Para este efecto, en un solo convenio podrán dar por cancelada<br />
la compensación por tiempo de servicios correspondiente a<br />
diferentes períodos devengados con anterioridad a la vigencia de<br />
este Reglamento.<br />
Tercera. Si el trabajador cesa antes que su empleador haya<br />
concluido el depósito de la compensación por el tiempo de servicios<br />
acumulado al 31 de diciembre de 1990, este deberá abonar el<br />
monto que corresponda por dicho concepto directamente al<br />
trabajador dentro de las cuarentiocho (48) horas de producido el<br />
cese, siendo en tal caso de aplicación la Décimo Quinta Disposición<br />
Transitoria de la Ley.<br />
Cuarta. En el caso referido en la Disposición anterior y de<br />
conformidad con la Primera y Sétima Disposiciones Transitorias de<br />
la Ley, deberá incluirse en la remuneración computable, el dozavo<br />
de las ratificaciones percibidas durante el último año de servicios<br />
Quinta. Precísase que de conformidad con la Sexta Disposición<br />
Transitoria de la Ley, en caso que el empleador no hubiera efectuado<br />
oportunamente el depósito de la compensación por tiempo de<br />
servicios acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, deberá<br />
efectuar el depósito respectivo considerando para tal efecto la<br />
remuneración computable vigente al 30 de junio de cada año en el<br />
que debió depositar.<br />
Para tal efecto, deberá agregar el interés de la Compensación por<br />
Tiempo de Servicios promedio publicado por la Superintendencia<br />
de Banca y Seguros, devengado desde el 30 de junio del año al que<br />
corresponda hasta la fecha de realización efectiva del depósito, así<br />
como la diferencia de cambio a que hubiere lugar.<br />
Sexta. Los montos que se adelanten para casa-habitación, en<br />
aplicación de la Décimo Tercera Disposición Transitoria de la<br />
Ley, provengan de convenio individual o colectivo, deberán ser<br />
deducidas por años completos del más remoto al más próximo y<br />
con carácter cancelatorio.<br />
Séptima. De acuerdo con la Décimo Séptima Disposición Transitoria<br />
de la Ley, los intereses de los montos que se hubieren depositado<br />
en exceso corresponden al empleador y podrán ser imputados al<br />
siguiente o siguientes depósitos hasta agotarse.<br />
Octava. En aplicación de la Séptima Disposición Final de la Ley,<br />
para el cálculo de la Compensación por el tiempo de servicios<br />
acumulado al 31 de diciembre de 1990, se observara lo dispuesto<br />
por el Artículo 8 de la Ley y las normas sobre remuneración<br />
computable y no computable señaladas en la misma y en el<br />
presente Reglamento.<br />
Novena. Entiéndase que de acuerdo a lo establecido en el Artículo<br />
8, inciso e) de la Ley, se considera tiempo computable aquél que<br />
devengue remuneraciones en un procedimiento de calificación de<br />
despido, de reposición o de nulidad de despido, según corresponda,<br />
de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.<br />
Décima. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a<br />
partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El<br />
Peruano.<br />
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes<br />
de abril de mil novecientos noventa y siete.<br />
Décima Primera. La modificación dispuesta por el artículo<br />
único de la Ley Nº 30408, Ley que modifica el artículo 2 del<br />
Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo 650, Ley de<br />
Compensación por Tiempo de Servicios, no resulta aplicable<br />
a la compensación por tiempo de servicios correspondiente a<br />
periodos anteriores al semestre noviembre 2015 - abril 2016.<br />
El monto a pagarse por concepto de compensación por<br />
tiempo de servicios correspondiente al período comprendido<br />
entre el mes de noviembre del año 2015 y el mes de abril<br />
del año 2016 será depositado hasta el lunes 16 de mayo<br />
del año 2016. (*)<br />
Décimo Segunda. Para efectos de lo señalado en el artículo<br />
único de la Ley Nº 30408, Ley que modifica el artículo 2 del<br />
Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo 650, Ley de<br />
Compensación por Tiempo de Servicios, el trabajador deberá<br />
comunicar, por escrito y bajo cargo, el nombre del depositario<br />
que ha elegido.<br />
Si el trabajador no cumple con señalar la entidad depositaria<br />
antes de que el empleador efectúe el depósito, éste decidirá<br />
por cualquiera de las entidades del sistema financiero que<br />
reciban este tipo de depósitos.<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL<br />
Única. Aquellas entidades públicas cuyos recursos les permita<br />
incluir los depósitos semestrales de la Compensación por<br />
Tiempo de Servicios en sus procesos presupuestarios anuales,<br />
podrán efectuar dichos depósitos en la entidad financiera<br />
correspondiente.<br />
D<br />
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Ley para dinamizar la economía año 2015<br />
LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) DESTINADO<br />
A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS PROMOVIDOS POR EL<br />
MINISTERIO DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN O POR EL SECTOR PRIVADO<br />
Concordancias: D.S. N° 009-2005-VIVIENDA<br />
(REGLAMENTO.<br />
Artículo 1. Ámbito de aplicación<br />
La presente Ley es aplicable a los trabajadores comprendidos<br />
dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley<br />
de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), aprobado<br />
por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su norma reglamentaria,<br />
aprobada por Decreto Supremo Nº 004-97-TR.<br />
La aplicación de la presente norma no incluye a las entidades<br />
del Sector Público, salvo el caso de los organismos públicos<br />
que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de<br />
Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado -<br />
FONAFE y ESSALUD.<br />
Artículo 2. Uso de la CTS para la adquisición de viviendas o<br />
terrenos<br />
A solicitud del trabajador podrá utilizarse, en forma<br />
excepcional y por una sola vez, hasta el 80% del total de<br />
la Compensación por Tiempo de Servicios e intereses,<br />
destinándolo a la adquisición, construcción, mejoramiento<br />
de vivienda o adquisición de terreno que se efectúe, a<br />
su elección, en el marco de los programas Techo Propio,<br />
MIVIVIENDA y cualquier otro promovido por el Ministerio de<br />
Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el marco del Plan<br />
Nacional de Vivienda “Vivienda para Todos”, u otro plan que<br />
sea directamente promovido por el Sector Privado, o para la<br />
adquisición de terrenos.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
PRIMERA. Limitaciones a la utilización del 80% de la CTS<br />
LEY Nº 28461<br />
Fecha de publicación: 11.01.2005<br />
Lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley<br />
respeta aquellos casos de embargo o retención de la<br />
Compensación por Tiempo de Servicios decretados por<br />
el Poder Judicial o contenidos en Acuerdos Conciliatorios<br />
Extrajudiciales, destinados a atender obligaciones de<br />
naturaleza alimentaria, dentro de los montos o porcentajes<br />
establecidos.<br />
SEGUNDA. Aplicación supletoria del Texto Único Ordenado<br />
de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y sus<br />
normas reglamentarias<br />
En lo no previsto en la presente Ley y su reglamento, y<br />
siempre que no se le opongan, son de aplicación el Texto<br />
Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de<br />
Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su<br />
norma reglamentaria, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-<br />
97-TR.<br />
TERCERA. Medidas especiales de promoción<br />
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento<br />
dispondrá las acciones más convenientes para fomentar la<br />
utilización de bienes e insumos nacionales en los programas<br />
de vivienda que promueva.<br />
ÚNICA. Reglamentación<br />
DISPOSICIÓN FINAL<br />
El reglamento de la presente Ley será aprobado mediante<br />
decreto supremo, refrendado por los Ministros de Vivienda,<br />
Construcción y Saneamiento, y de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo; en un plazo que no excederá los sesenta (60) días<br />
calendario.<br />
Informativo VERA PAREDES D -21
Compendio Laboral<br />
LEY QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR INTANGIBILIDAD DE LA<br />
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)<br />
LEY Nº 29352<br />
Fecha de publicación: 01.05.2009<br />
Concordancias: D.S.Nº 016-2010-TR (Reglamento)<br />
Artículo 1. Objeto de la Ley<br />
El objeto de la presente Ley es devolver a la Compensación<br />
por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro<br />
de desempleo, que permita a los trabajadores tener una<br />
contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del<br />
empleo.<br />
Artículo 2. Disponibilidad temporal de los depósitos de CTS<br />
Los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del<br />
Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de<br />
la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS,<br />
pueden disponer libremente del ciento por ciento (100%) de<br />
los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo<br />
y noviembre de 2009.<br />
Artículo 3. Intangibilidad progresiva de los depósitos de CTS<br />
A partir de 2010, se restringirá progresivamente la libre<br />
disposición de los depósitos por concepto de Compensación<br />
por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo con el siguiente<br />
cronograma:<br />
a) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá<br />
disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%).<br />
b) De los depósitos efectuados en noviembre de 2010 podrá<br />
disponerse hasta del treinta por ciento (30%).<br />
A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral,<br />
los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas individuales<br />
de Compensación por Tiempo de Servicios, solo del setenta por<br />
ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas.<br />
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los<br />
empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras<br />
respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador.<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el<br />
encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.<br />
Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de<br />
lo establecido en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de<br />
la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado<br />
mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR.<br />
D<br />
-22<br />
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Reglamento de la Ley de la libre disponibilidad temporal de la CTS<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29352, QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR<br />
INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />
DECRETO SUPREMO Nº 016-2010-TR<br />
Fecha de publicación: 25.12.2010<br />
Artículo 1. Objeto<br />
El presente Decreto Supremo tiene como finalidad precisar<br />
los alcances de la Ley Nº 29352, Ley que establece la libre<br />
disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de los<br />
depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios.<br />
Artículo 2. Intangibilidad e Inembargabilidad de los depósitos<br />
de la CTS<br />
La Ley no modifica ni deroga la norma de intangibilidad e<br />
inembargabilidad de los depósitos de la CTS, que establece<br />
el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de<br />
Compensación por Tiempo de Servicios - Decreto Supremo Nº<br />
001-97-TR, manteniéndose este porcentaje de intangibilidad<br />
e inembargabilidad en el 100% de los depósitos de la CTS<br />
incluidos sus intereses, salvo por alimentos y hasta el 50%.<br />
Artículo 3. Disponibilidad parcial de los depósitos de la CTS<br />
A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo<br />
laboral, los trabajadores sólo podrán disponer hasta el setenta<br />
por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones<br />
brutas que se encuentren depositados en su cuenta individual<br />
de depósito de CTS.<br />
Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del<br />
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las entidades<br />
depositarias de la CTS deberán verificar que el monto total<br />
que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales<br />
de depósito de CTS supere las seis (6) remuneraciones<br />
mensuales brutas establecidas en el artículo 3 de la Ley Nº<br />
29352, caso contrario los trabajadores no podrán disponer de<br />
suma alguna.<br />
Artículo 4. Monto y período de comunicación del empleador<br />
Al 30 de abril de 2011, los empleadores deberán comunicar<br />
obligatoriamente a las entidades donde se encuentra<br />
depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las seis<br />
últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador.<br />
Las entidades depositarias de la CTS realizarán el cálculo<br />
del monto intangible, tomando en cuenta la información<br />
proporcionada por el empleador. Para tal efecto, la<br />
comunicación de los empleadores a las entidades depositarias<br />
de la CTS se efectuará obligatoriamente al 30 de abril y al 31<br />
de octubre de cada año.<br />
Artículo 5. Trabajadores con más de una cuenta individual de<br />
depósito de CTS activa<br />
Para efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de<br />
mayo del 2011, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:<br />
5.1 En el caso de trabajadores con más de una cuenta individual<br />
de depósito de la CTS activa del mismo empleador, en una<br />
misma entidad depositaria, el 70% del excedente de seis<br />
remuneraciones mensuales brutas se calcula sobre la suma<br />
de los montos depositados en cada una de las cuentas<br />
individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo<br />
registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que<br />
recibe el abono de la CTS.<br />
5.2 En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta<br />
individual de depósito de CTS activa que correspondan a<br />
distinto empleador, para efectos de los límites establecidos<br />
por la Ley, cada cuenta se administrará de manera<br />
independiente; no debiendo sumarse sus saldos.<br />
Para el supuesto establecido en el numeral 5.1, en caso existan<br />
cuentas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las<br />
cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por<br />
el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La<br />
conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad<br />
depositaria al momento del abono de la CTS.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
Primera. En todos los casos, si el trabajador ha dejado de<br />
laborar y no ha retirado su CTS proveniente de una relación<br />
laboral anterior, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 44,<br />
45 y 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación<br />
por Tiempo de Servicios.<br />
Segunda. Agréguese el numeral 23.8 al artículo 23 del Decreto<br />
Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de<br />
Inspección del Trabajo, en los siguientes términos:<br />
“Artículo 23. Infracciones leves en materia de relaciones<br />
laborales<br />
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:<br />
(….)<br />
23.8.No comunicar a las entidades depositarias de la CTS,<br />
el importe de las 6 últimas remuneraciones mensuales<br />
brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de<br />
octubre de cada año”.<br />
Tercera. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir<br />
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />
Informativo VERA PAREDES D -23
Compendio Laboral<br />
PARTICIPACIÓN EN LA UTILIDAD, GESTIÓN Y PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS<br />
QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Y QUE ESTÁN<br />
SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27028,<br />
publicada el 30-12-98, se denomina acciones de inversión<br />
a aquellas emitidas por las empresas comprendidas dentro<br />
de los alcances del presente Decreto Legislativo. Tales<br />
acciones constituyen la “Cuenta Acciones de Inversión”<br />
en reemplazo de la “Cuenta Participación Patrimonial del<br />
Trabajo”.<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 677<br />
Fecha de publicación: 07.10.1991<br />
las empresas autogestionarias, las sociedades civiles y las<br />
empresas que no excedan de veinte (20) trabajadores.<br />
Artículo 10. Se encuentran excluidas de la participación en<br />
la gestión, las empresas autogestionarias, cooperativas y<br />
comunales, las individuales, las sociedades civiles y en general<br />
todas aquellas que no excedan de veinte (20) trabajadores.<br />
Artículo 1.<br />
Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria,<br />
Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado<br />
el 11-11-96.<br />
Artículo 2.<br />
Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria,<br />
Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado<br />
el 11-11-96.<br />
Artículo 3.<br />
Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria,<br />
Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado<br />
el 11-11-96.<br />
Artículo 4.<br />
Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria,<br />
Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado<br />
el 11-11-96.<br />
Artículo 5.<br />
Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria,<br />
Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado<br />
el 11-11-96.<br />
Artículo 6. Los trabajadores de las empresas comprendidas<br />
en la presente Ley, participan de la gestión de las mismas,<br />
a través de Comités destinados a mejorar la producción y<br />
productividad de la empresa.<br />
La integración y funcionamiento de dichos Comités, será<br />
determinado por el Reglamento del presente Decreto<br />
Legislativo, debiendo estar integrados por no menos de dos<br />
(2) representantes de la empresa y por un (1) representante<br />
de los trabajadores.<br />
Este régimen sustituye al régimen de participación en la<br />
gestión vigente, a partir del Ejercicio de 1992.<br />
Artículo 7. A efectos de la participación de los trabajadores<br />
en la propiedad de la empresa; las empresas comprendidas<br />
en el presente Decreto Legislativo están obligadas, en caso<br />
de aumento de capital por suscripción pública a ofrecer a sus<br />
trabajadores la primera opción en la suscripción de acciones,<br />
en no menos del diez por ciento (10%) del aumento de capital.<br />
El derecho se ejercitará, en primera rueda, dentro de los treinta<br />
(30) días de publicada la oferta y en la segunda rueda, dentro<br />
del plazo señalado en el correspondiente acuerdo de aumento<br />
de capital y sólo por el saldo que quede, hasta cubrir la parte<br />
del aumento de capital ofrecido a sus trabajadores.<br />
Artículo 8.<br />
Artículo derogado por la Disposición Final del Decreto<br />
Legislativo Nº 755, publicado el 13-11-91.<br />
Artículo 9. Se encuentran excluidas de la participación en<br />
las utilidades, de acuerdo a su modalidad, las Cooperativas,<br />
Artículo 11. Se encuentran excluidos de la participación<br />
en la propiedad, debido a la naturaleza de la empresa,<br />
los trabajadores de las cooperativas, de las empresas<br />
autogestionarias, sociedades anónimas laborales, empresas<br />
comunales, empresas exclusivamente de propiedad del<br />
Estado de derecho público y de derecho privado, las empresas<br />
individuales de cualquier naturaleza, mutuales de ahorro<br />
y vivienda, municipales y regionales, sociedades civiles y<br />
pequeñas empresas y micro empresas que son aquellas que<br />
cuentan con veinte (20) o menos trabajadores.<br />
PRIMERA.<br />
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />
Disposición derogada por la Segunda Disposición<br />
Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo<br />
Nº 892, publicado el 11-11-96.<br />
SEGUNDA. Las Comunidades de Compensación quedan<br />
automáticamente disueltas. La liquidación de su patrimonio<br />
se efectuará de acuerdo a las normas que establezca el<br />
Reglamento del presente Decreto Legislativo.<br />
Las Comunidades Laborales podrán disolverse<br />
voluntariamente. Las que no opten por la disolución,<br />
continuarán subsistiendo, como personas jurídicas de derecho<br />
privado, solamente para efectos de representación de los<br />
intereses de los trabajadores en materia de participación y su<br />
patrimonio sólo podrá integrarse por aporte de sus asociados,<br />
legados y donaciones.<br />
Concordancias: D.S. Nº 024-92-EM<br />
TERCERA.<br />
Disposición derogada por la Segunda Disposición Final de la<br />
Ley Nº 27028, publicada el 30-12-98.<br />
CUARTA. Los Certificados provisionales de participación<br />
patrimonial, a que se refiere el Artículo 53 del Decreto Ley Nº<br />
21789, serán obligatoriamente redimidos por las empresas de<br />
acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.<br />
QUINTA. El régimen de participación de utilidades que<br />
contempla el presente Decreto Legislativo, es aplicable a<br />
partir de los resultados del ejercicio económico 1992.<br />
Concordancias: D.S. Nº 013-92-EM, Art. 4<br />
SEXTA. Por Decretos Supremos refrendados por el Ministro<br />
de Economía y Finanzas y los Ministros de los Sectores<br />
Productivos, se dictará las normas complementarias y<br />
reglamentarias necesarias para la aplicación del presente<br />
Decreto Legislativo.<br />
SETIMA. El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia<br />
treinta (30) días después de su publicación, conforme a lo<br />
establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 25327.<br />
D<br />
-24<br />
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Derecho de los trabajadores a la participación de utilidades<br />
EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS QUE<br />
DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 892<br />
Fecha de publicación: 11.11.1996<br />
Concordancias: D.S. Nº 009-98-TR, D.LEG. N° 945, 8va.<br />
Disp. Trans y Final, Ley Nº 28015, Art. 43<br />
Artículo 1. El presente Decreto Legislativo regula el derecho<br />
de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad<br />
privada, a participar en las utilidades de las empresas que<br />
desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera<br />
categoría.<br />
Artículo 2. Los trabajadores de las empresas comprendidas en<br />
el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de<br />
la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un<br />
porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje<br />
referido es como sigue:<br />
Empresas Pesqueras 10%<br />
Empresas de Telecomunicaciones 10%<br />
Empresas Industriales 10%<br />
Empresas Mineras 8%<br />
Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y<br />
Restaurantes 8%<br />
Empresas que realizan otras actividades 5%<br />
Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente:<br />
a) 50% será distribuido en función a los días laborados por<br />
cada trabajador, entendiéndose como tal los días real y<br />
efectivamente trabajados.<br />
A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total<br />
de días laborados por todos los trabajadores, y el resultado<br />
que se obtenga se multiplicará por el número de días<br />
laborados por cada trabajador<br />
b) 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de<br />
cada trabajador.<br />
A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma<br />
total de las remuneraciones de todos los trabajadores<br />
que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido<br />
se multiplicará por el total de las remuneraciones que<br />
corresponda a cada trabajador en el ejercicio.<br />
La participación que pueda corresponderle a los trabajadores<br />
tendrá respecto de cada trabajador, como límite máximo, el<br />
equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales que<br />
se encuentren vigentes al cierre del ejercicio.<br />
Se entiende por remuneración la prevista en los Artículos 39 y<br />
40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.<br />
Artículo 3. De existir un remanente entre el porcentaje<br />
que corresponde a la actividad de la empresa y el límite<br />
en la participación de las utilidades por trabajador, a que<br />
se refiere el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, se<br />
aplicará a la capacitación de trabajadores y a la promoción<br />
del empleo, a través de la creación de un Fondo, de acuerdo<br />
a los lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos<br />
que se establezcan en el reglamento, así como a proyectos de<br />
inversión pública.<br />
Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a las<br />
regiones donde se haya generado el remanente, con excepción<br />
de Lima y Callao. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27564<br />
publicada el 25-11-2001, se incluye un representante de<br />
los trabajadores en el Fondo Nacional.<br />
Concordancias: D.U. Nº 086-2009 (Autorizan a los<br />
Gobiernos Regionales a destinar hasta un cincuenta por ciento<br />
(50%) del remanente proveniente del Decreto, Legislativo Nº<br />
892 para el mantenimiento de los proyectos de infraestructura<br />
de impacto regional, priorizando infraestructura básica)<br />
Artículo 4. La participación en las utilidades a que se refiere el<br />
Artículo 2 del presente Decreto, se calculará sobre el saldo de<br />
la renta Imponible del ejercicio gravable que resulte después<br />
de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de<br />
acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. (1)(2)<br />
(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />
003-2006-TR, publicado el 14 marzo 2006, se precisa que el<br />
saldo de la renta imponible a que se refiere el presente artículo<br />
es aquel que se obtiene luego de compensar la pérdida de<br />
ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el<br />
ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación<br />
de los trabajadores en las utilidades.<br />
(2) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28873,<br />
publicada el 15 agosto 2006, se precisa que el saldo de la renta<br />
imponible a que se refiere el presente Artículo es aquél que se<br />
obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores<br />
con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta<br />
incluya la deducción de la participación de los trabajadores en<br />
las utilidades.<br />
Artículo 5. Tienen derecho a participar en las utilidades todos<br />
los trabajadores que hayan cumplido las jornada máxima de<br />
trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o<br />
sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el<br />
Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº<br />
728.<br />
Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida,<br />
participaran en las utilidades en forma proporcional a la<br />
jornada trabajada.<br />
“Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad<br />
de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los<br />
trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o<br />
enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso<br />
médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los<br />
parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo.”<br />
Artículo 6. La participación que corresponde a los trabajadores<br />
será distribuida dentro de los treinta (30) días naturales<br />
siguientes al vencimiento del plazo señalado por las<br />
disposiciones legales, para la presentación de la Declaración<br />
Jurada Anual del Impuesto a la Renta.<br />
Vencido el plazo que contempla este articulo y previo<br />
requerimiento de pago por escrito, la participación en las<br />
utilidades que no se haya entregado, genera el interés<br />
moratorio conforme a lo establecido por el Decreto Ley N°<br />
25920 o norma que lo sustituya, excepto en los casos de<br />
suspensión de la relación laboral en que el plazo se contará<br />
desde la fecha de reincorporación al trabajo.<br />
Artículo 7. Al momento del pago de la participación en las<br />
utilidades, las empresas entregarán a los trabajadores y ex<br />
trabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que<br />
precise la forma en que ha sido calculado.<br />
Artículo 8. Precísase que en caso de fusión de empresas,<br />
para efectos del cálculo de la participación de utilidades, se<br />
efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura<br />
pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores<br />
de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha. Por el<br />
período posterior la participación se calculará en función a los<br />
estados financieros consolidados.<br />
Artículo 9. Los trabajadores que hubieren cesado antes de la<br />
fecha en la que se distribuya la participación en la renta, tienen<br />
Informativo VERA PAREDES D -25
Compendio Laboral<br />
derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo<br />
prescriptorio fijado por ley, a partir del momento en que debió<br />
efectuarse la distribución. En este caso, no es de aplicación el<br />
interés a que se refiere el Artículo 5.<br />
Vencido el plazo, la participación no cobrada se agregará<br />
al monto a distribuir por concepto de participación en las<br />
utilidades del ejercicio en el que venza dicho plazo.<br />
Artículo 10. La participación en las utilidades fijadas en<br />
este Decreto Legislativo y las que el empleador otorgue<br />
unilateralmente a sus trabajadores o por convenio individual<br />
o convención colectiva, constituyen gastos deducibles para la<br />
determinación de la renta imponible de tercera categoría.<br />
Artículo 11. Los regímenes especiales de participación en las<br />
utilidades se rigen por sus propias normas.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DEROGATORIAS<br />
Y FINALES<br />
Primera. Por Decreto Supremo se dictaran las normas<br />
reglamentarias que fueran necesarias para la mejor aplicación<br />
del presente Decreto Legislativo.<br />
Segunda. Derógase los Artículos Primero, Segundo, Tercero,<br />
Cuarto, Quinto y Primera Disposición Final y Transitoria<br />
del Decreto Legislativo N° 677; la Ley Nº 11672 y sus<br />
disposiciones complementarias sobre la Asignación Anual<br />
Sustitutoria de Participación de Utilidades, y la Sexta<br />
Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final<br />
del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.<br />
Tercera. El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1<br />
de enero de 1997.<br />
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Derecho de los trabajadores a la participación de utilidades<br />
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA A<br />
PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES QUE GENEREN LAS EMPRESAS DONDE PRESTAN SERVICIOS<br />
DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR<br />
Fecha de publicación: 06.08.1998<br />
Artículo 1. Cuando en el presente Reglamento se haga mención<br />
a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legislativo Nº<br />
892.<br />
Artículo 2. Para establecer si una empresa excede o no de<br />
veinte (20) trabajadores, se sumará el número de trabajadores<br />
que hubieran laborado para ella en cada mes del ejercicio<br />
correspondiente y el resultado total se dividirá entre doce<br />
(12). Cuando en un mes varíe el número de trabajadores<br />
contratados por la empresa, se tomará en consideración el<br />
número mayor.<br />
Si el número resultante incluyera una fracción se aplicará el<br />
redondeo a la unidad superior, siempre y cuando dicha fracción<br />
sea igual o mayor a 0.5.<br />
Para estos efectos se consideran trabajadores a aquéllos<br />
que hubieran sido contratados directamente por la empresa,<br />
ya sea mediante contrato por tiempo indeterminado, sujeto a<br />
modalidad o a tiempo parcial.<br />
Artículo 3. Para determinar la actividad que realizan las<br />
empresas obligadas a distribuir utilidades, de conformidad con<br />
el Artículo 2 de la Ley, se tomará en cuenta la Clasificación<br />
Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones<br />
Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa en contrario.<br />
En caso que la empresa desarrolle más de una actividad de<br />
las comprendidas en el Artículo 2 de la Ley, se considerará la<br />
actividad principal, entendiéndose por ésta a la que generó<br />
mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio.<br />
Artículo 4. Para la aplicación del inciso a) del Artículo 2 de la<br />
Ley, se entenderá por días laborados, a aquéllos en los cuales<br />
el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la<br />
empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas<br />
como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso.<br />
Tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se<br />
sumará el número de horas laboradas de acuerdo a su jornada,<br />
hasta completar la jornada ordinaria de la empresa.<br />
Artículo 5. En el caso del personal no sujeto al cumplimiento de<br />
un horario o a control de ingreso y salida, no será de aplicación<br />
el artículo anterior, debiendo considerarse como días efectivos<br />
de trabajo, todos los laborables en la empresa, salvo prueba<br />
en contrario.<br />
Artículo 6. Para efectos del inciso b) del Artículo 2 de la Ley,<br />
se considera como remuneración a la prevista en el Artículo 6<br />
del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,<br />
excluyéndose los conceptos previstos en el Artículo 7 de dicha<br />
Ley.<br />
Artículo 7. La remuneración que servirá de base para<br />
determinar la existencia del remanente, a que se contrae<br />
el Artículo 3 de la Ley, será el promedio mensual de las<br />
remuneraciones percibidas por el trabajador en el ejercicio<br />
anual correspondiente.<br />
Artículo 8. El remanente será destinado al Fondo Nacional<br />
de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo<br />
(FONDOEMPLEO), a que se refiere el artículo 3 de la<br />
Ley, para el financiamiento de proyectos, capacitaciones,<br />
emprendimientos y otros que se determinen en el marco<br />
de los programas de promoción del empleo y mejora de la<br />
empleabilidad del Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo, y para la capacitación de derechos fundamentales<br />
laborales a los trabajadores, con excepción de lo establecido<br />
en el literal b) del artículo 14 de la presente norma; así como, a<br />
los Gobiernos Regionales para el financiamiento de proyectos<br />
de inversión pública de alcance regional, en el caso que la<br />
región genere remanentes superiores a las dos mil doscientas<br />
Unidades Impositivas Tributarias por ejercicio (2200 UIT). Los<br />
proyectos de inversión pública se ejecutarán en el marco de la<br />
Ley Nº 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública,<br />
su reglamento y las normas especiales de la materia.<br />
Los recursos destinados a FONDOEMPLEO serán utilizados<br />
en cualquiera de las regiones que generaron los remanentes,<br />
con excepción de aquellos originados en Lima Metropolitana y<br />
el Callao, los cuales podrán ser invertidos incluso en regiones<br />
que no hayan generado estos recursos.<br />
Artículo 9. Al vencimiento del plazo para la presentación<br />
de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta,<br />
las empresas generadoras de renta de tercera categoría,<br />
obligadas en aplicación del artículo 3 de la Ley, deberán<br />
informar a FONDOEMPLEO el monto de los remanentes que<br />
hayan generado por cada región, precisando el ejercicio en que<br />
se generó el remanente y considerando el centro de trabajo en<br />
el que habitualmente prestan servicios los trabajadores a los<br />
que se les aplicó el límite individual de la participación en las<br />
utilidades previsto en el artículo 2 de la Ley.<br />
Concordancias: D.S. Nº 017-2011-TR, Art. 3<br />
En el plazo máximo de cinco días calendarios posteriores a la<br />
presentación completa de dicha información, FONDOEMPLEO<br />
comunicará a las empresas si estos remanentes exceden o<br />
no las dos mil doscientas Unidades Impositivas Tributarias<br />
(2200 UIT) que corresponden por cada región. El aporte del<br />
remanente a FONDOEMPLEO y a la región en la que se<br />
generó éste, en caso corresponda, es efectuado directamente<br />
por las empresas generadoras del remanente en un plazo que<br />
no deberá exceder al previsto en el artículo 6 de la Ley, bajo<br />
responsabilidad. Podrán efectuarse adelantos de los aportes,<br />
a decisión de la empresa generadora del remanente.<br />
Para realizar el cálculo señalado se deberá considerar el valor<br />
de la UIT vigente al cierre del ejercicio en el cual se haya<br />
generado el remanente.”<br />
Artículo 10. El Fondo Nacional de Capacitación Laboral y<br />
de Promoción del Empleo, creado por el artículo 3 de la Ley,<br />
es una persona jurídica de derecho privado, con autonomía<br />
administrativa, económica y financiera, circunscribiendo su<br />
actuación a lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 892 y el<br />
presente reglamento.<br />
El Fondo será administrado por un Consejo Directivo, el cual<br />
estará integrado de la siguiente manera:<br />
a) Dos representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo, uno de los cuales lo presidirá y tendrá el voto<br />
dirimente;<br />
b) Un representante del Ministerio de Agricultura;<br />
c) Un representante del Ministerio de la Producción;<br />
d) Un representante de las empresas generadoras de los<br />
remanentes aportados al Fondo;<br />
e) Un representante de los trabajadores de las empresas<br />
generadoras de los remanentes aportados al Fondo.<br />
Artículo 11. El representante de las empresas será designado<br />
por aquellas que hubieran generado remanentes en el ejercicio.<br />
A falta de acuerdo, dicha representación estará a cargo de la<br />
empresa que hubiera generado el mayor monto de remanentes<br />
en el respectivo ejercicio.<br />
La designación deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo a más tardar el 15 de mayo de cada<br />
año.<br />
De no producirse la comunicación referida en el párrafo<br />
anterior, la designación del representante corresponderá a los<br />
representantes de los empleadores ante el Consejo Nacional<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo. (*)<br />
Artículo 11-A. El representante de los trabajadores será<br />
Informativo VERA PAREDES D -27
Compendio Laboral<br />
elegido por los trabajadores de aquella empresa que hubiera<br />
generado el mayor monto de remanentes en el ejercicio y de<br />
no producirse esta elección hasta el 30 de abril de cada año,<br />
el representante de los trabajadores será designado por el<br />
sindicato de la empresa antes mencionada.<br />
La designación deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo a más tardar el 15 de mayo de cada<br />
año. De no producirse la comunicación referida en el párrafo<br />
anterior, la designación del representante corresponderá a los<br />
representantes de los trabajadores ante el Consejo Nacional<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo. (*)<br />
Artículo 12. Los representantes del Estado serán designados<br />
mediante Resolución del Titular del Sector al que representan,<br />
pudiendo designar un suplente.<br />
Artículo 13. El mandato de los miembros del Consejo Directivo<br />
que no representen al Estado será de un año, debiendo éste<br />
entrar en funcionamiento el 1 de junio del año correspondiente.<br />
Si en un determinado ejercicio no hubieran empresas<br />
generadoras de remanentes, el mandato del representante<br />
de las empresas y del de los trabajadores, que integraron el<br />
Consejo anterior, se prorrogará por un año.<br />
Artículo 14. El Consejo Directivo tendrá las siguientes<br />
atribuciones:<br />
a) Aprobar sus Estatutos y las modificaciones a éstos.<br />
b) Determinar el porcentaje anual que será destinado a<br />
los gastos operativos del Fondo y a la capacitación de<br />
trabajadores de las empresas aportantes.<br />
c) Administrar los recursos del Fondo para su utilización en<br />
los proyectos, capacitaciones, emprendimientos y otros<br />
que se determinen en el marco de lo establecido en el<br />
artículo 8 de la presente norma.<br />
d) Aprobar el presupuesto anual y controlar su debida<br />
ejecución.<br />
e) Revisar anualmente los resultados de la utilización<br />
de los remanentes a su cargo, pudiendo proponer<br />
recomendaciones para la utilización de dichos recursos en<br />
el siguiente periodo fiscal.<br />
f) Fomentar mecanismos de transparencia en el uso de<br />
sus recursos, en especial respecto de los trabajadores y<br />
empresas aportantes.<br />
g) Otras que sean necesarias para el mejor cumplimiento de<br />
sus fines.<br />
Artículo 15. Las utilidades no distribuidas oportunamente<br />
generarán intereses moratorios a partir del día siguiente del<br />
requerimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley. En el caso<br />
de suspensión de la relación laboral, el requerimiento se hará<br />
vencidos los treinta (30) días de haberse reiniciado las labores<br />
sin que se hubiese efectuado el pago de las utilidades.<br />
En ambos casos, el requerimiento podrá realizarse mediante<br />
carta simple.<br />
Cuando el trabajador demande el pago de las utilidades,<br />
el empleador se entenderá requerido con la citación de la<br />
demanda.<br />
Artículo 15-A. Los remanentes no aportados oportunamente<br />
generarán automáticamente la tasa máxima de interés<br />
moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú<br />
a partir del día siguiente de vencido el plazo previsto en el<br />
artículo 8, sin que sea necesario que se haya exigido judicial o<br />
extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligación.<br />
Artículo 15-A. Los remanentes no aportados oportunamente<br />
generarán automáticamente la tasa máxima de interés<br />
moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú<br />
a partir del día siguiente de vencido el plazo previsto en el<br />
artículo 9, sin que sea necesario que se haya exigido judicial o<br />
extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligación.<br />
Artículo 16. La liquidación a que se refiere el Artículo 7 de la<br />
Ley deberá contener como mínimo, la siguiente información:<br />
a) Nombre o razón social del empleador;<br />
b) Nombre completo del trabajador;<br />
c) Renta anual de la empresa antes de impuestos;<br />
d) Número de días laborados por el trabajador;<br />
e) Remuneración del trabajador considerada para el cálculo;<br />
f) Número total de días laborados por todos los trabajadores<br />
de la empresa con derecho a percibir utilidades;<br />
g) Remuneración total pagada a todos los trabajadores de la<br />
empresa; y,<br />
h) Monto del remanente generado por el trabajador, de ser el<br />
caso.<br />
Artículo 17. En caso de fusión, disolución o escisión de<br />
empresas, las utilidades serán calculadas al día anterior de la<br />
fecha de entrada en vigencia de dichos eventos.<br />
Para los efectos del pago, se tendrán en consideración las<br />
siguientes normas:<br />
a) De extinguirse la relación laboral, el pago se efectuará<br />
dentro de los quince (15) días útiles de la entrada en<br />
vigencia del evento correspondiente;<br />
b) De subsistir la relación laboral, dicho pago se hará efectivo<br />
en la oportunidad prevista en el Artículo 6 de la Ley.<br />
Artículo 18. Tratándose de los trabajadores que hubiesen<br />
cesado antes de la fecha prevista para la distribución de las<br />
utilidades, no son de aplicación los intereses a que se refiere<br />
el Artículo 6 de la Ley.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
Primera. Las empresas generadoras de remanentes de<br />
utilidades correspondientes al ejercicio 1997, deberán<br />
comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social hasta<br />
el 1 de setiembre del presente año, el monto de dichos<br />
remanentes.<br />
Segunda. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de<br />
Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo, por el<br />
ejercicio 1998, se instalará el 1 de octubre del presente año.<br />
Tercera. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al<br />
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del<br />
mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.<br />
D<br />
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Ley de consolidación de beneficios sociales<br />
LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 688<br />
Fecha de publicación: 05.11.1991<br />
Concordancias: R. SBS N° 461-2006 (Aprueban Normas<br />
aplicables al Seguro de Vida para Trabajadores, vigente<br />
a partir del 01 mayo 2006), Ley Nº 28015, Art. 43, Ley Nº<br />
29549, Art. 3<br />
CAPITULO I<br />
DEL SEGURO DE VIDA CONCEPTO Y BENEFICIARIOS<br />
Artículo 1. El trabajador empleado u obrero tiene derecho a<br />
un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos<br />
cuatro años de trabajo al servicio del mismo. Sin embargo, el<br />
empleador está facultado a tomar el seguro a partir de los tres<br />
meses de servicios del trabajador.<br />
El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en<br />
beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo<br />
321 del Código Civil y de los descendientes; sólo a falta de<br />
éstos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de<br />
dieciocho (18) años.<br />
Artículo 2. En caso de reingreso, son acumulables los tiempos<br />
de servicios prestados con anterioridad para efectos de<br />
acreditar los cuatro años que originan el derecho.<br />
Artículo 3. El empleador tiene derecho a cobrar el capital<br />
asegurado en la póliza, si fallecido el trabajador y vencido el<br />
plazo de un (1) año de ocurrida dicha contingencia, ninguno<br />
de los beneficiarios señalados en el artículo 1 hubiera ejercido<br />
su derecho. Es de aplicación el artículo 16 de la presente Ley.<br />
BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ<br />
PERMANENTE<br />
Artículo 4. En caso que el trabajador sufra un accidente que le<br />
ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar<br />
el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado<br />
su fallecimiento; la certificación de la invalidez será expedida<br />
por el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad<br />
Social.<br />
Artículo 5. Se considera invalidez total y permanente originada<br />
por accidente, la alienación mental absoluta e incurable, el<br />
descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por<br />
el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral<br />
que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total<br />
de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos<br />
pies, o de una mano y un pie y otros que se puedan establecer<br />
por Decreto Supremo.<br />
OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR<br />
Artículo 6. El trabajador deberá entregar a su empleador una<br />
declaración jurada, con firma legalizada notarialmente, o por<br />
el Juez de Paz a falta de notario, sobre los beneficiarios del<br />
seguro de vida, con estricta observancia del orden establecido<br />
en el artículo 1 de esta Ley y con indicación del domicilio de<br />
cada uno de los beneficiarios.<br />
Es obligación del trabajador comunicar a su empleador las<br />
modificaciones que puedan ocurrir en el contenido de la<br />
declaración jurada.<br />
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR<br />
Artículo 7. El empleador está obligado a tomar la póliza de<br />
seguro de vida y pagar las primas correspondientes.<br />
En caso que el empleador no cumpliera ésta obligación y<br />
falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide<br />
permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor a<br />
que se refiere el Artículo 12.<br />
En los casos de suspensión de la relación laboral a que se<br />
refiere el Artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley<br />
de Fomento del Empleo, a excepción del caso del inciso j),<br />
el empleador está obligado a continuar pagado las primas<br />
correspondientes, y las compañías de seguros deberán<br />
continuar con la cobertura de las prestaciones a que se<br />
refiere esta Ley.<br />
En estos supuestos, la prima se calcula sobre la base de<br />
la última remuneración percibida antes de la suspensión,<br />
dejándose constancia del pago en la planilla y boletas de<br />
pago.<br />
Artículo 8. La declaración jurada que contiene la relación<br />
de beneficiarios del trabajador a que se refiere el artículo 1<br />
de esta Ley debe ser entregada bajo responsabilidad, a la<br />
compañía de seguros contratada, dentro de las 48 horas de<br />
producido el fallecimiento del trabajador.<br />
REMUNERACIONES ASEGURABLES Y MONTO DE LA<br />
PRIMA<br />
Artículo 9. Las remuneraciones asegurables para el pago del<br />
capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran<br />
en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas<br />
habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos<br />
puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta<br />
el tope de una remuneración máxima asegurable, establecida<br />
para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de<br />
sepelio en el Sistema Privado de Pensiones.<br />
Están excluidas las gratificaciones, participaciones,<br />
compensación vacacional adicional y otras que por su<br />
naturaleza no se abonen mensualmente.<br />
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo<br />
se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres<br />
meses.<br />
Concordancias: D.S.Nº 003-2011-TR, (Reglamento), Art. 2<br />
Artículo 10. Artículo derogado por el Artículo 5 de la Ley Nº<br />
29549, publicada el 03 julio 2010.<br />
Artículo 11. Artículo derogado por el Artículo 5 de la Ley Nº<br />
29549, publicada el 03 julio 2010.<br />
MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO<br />
Artículo 12. El monto del beneficio es el siguiente:<br />
a) Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a<br />
sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se<br />
establecen en base al promedio de lo percibido por aquél<br />
en el último trimestre previo al fallecimiento;<br />
b) Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un<br />
accidente se abonará a los beneficiarios trentidós (32)<br />
remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la<br />
fecha previa al accidente;<br />
c) Por invalidez total o permanente del trabajador originada<br />
por accidente se abonará trentidós (32) remuneraciones<br />
mensuales percibidas por él en la fecha previa del<br />
accidente. En este caso, dicho capital asegurado será<br />
abonado directamente al trabajador o por impedimento de<br />
él a su cónyuge, curador o apoderado especial.<br />
Artículo 13. Tratándose de trabajadores remunerados a<br />
comisión o destajo, el monto del capital que corresponda<br />
abonar, sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base<br />
al promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres<br />
meses.<br />
Artículo 14. Producido el fallecimiento del trabajador y<br />
formulada la solicitud correspondiente, la compañía de seguros<br />
Informativo VERA PAREDES D -29
Compendio Laboral<br />
procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado a<br />
los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada a que<br />
se refieren los artículos anteriores o en el testamento por<br />
escritura pública si éste es posterior a la declaración jurada.<br />
La entrega se efectuará sin ninguna responsabilidad para la<br />
compañía aseguradora en caso aparecieran posteriormente<br />
beneficiarios con derecho al seguro de vida.<br />
Tratándose de la presentación del testamento antes indicado<br />
sólo tendrá derecho al seguro de vida los beneficiarios<br />
mencionados en el Art. 1 de la presente Ley.<br />
Si hubieran menores de edad, el monto que les corresponda<br />
se entregará al padre sobreviviente, tutor o apoderado,<br />
quien administrará el monto que corresponde a los menores<br />
conforme a las normas del Código Civil.<br />
Artículo 15. Los beneficiarios que cobren la póliza conforme al<br />
artículo anterior, serán responsables solidariamente entre sí el<br />
por el pago de la alícuota correspondiente en caso aparecieran<br />
otros beneficiarios con derecho a su cobro.<br />
Artículo 16. Tratándose de las uniones de hecho a que se<br />
refiere el artículo 1 de la presente Ley, la compañía de seguros<br />
consignará ante el Juzgado de Paz Letrado el importe del<br />
capital asegurado que pueda corresponder al conviviente que<br />
figure en la declaración jurada o testamento por escritura<br />
pública.<br />
El Juzgado de Paz Letrado será quien resuelva la procedencia<br />
de su pago, notificando al consignatario para que dentro del<br />
tercero día manifieste lo conveniente.<br />
Con la contestación expresa o ficta y previa publicación en<br />
el Diario Oficial “El Peruano” de una síntesis del pedido de<br />
entrega del monto consignado, si éste se produce, se recibirá<br />
el incidente a prueba sustanciándose conforme al artículo 302<br />
y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.<br />
Contra la resolución de primera instancia procede recurso de<br />
apelación formulado dentro del tercer día elevándose los autos<br />
al superior jerárquico en turno, quien sin más trámite y en<br />
mérito de lo actuado, resolverá en segunda y última instancia.<br />
Sin embargo, en caso de expedirse resolución denegatoria,<br />
tal situación no impedirá que el interesado reitere su pedido<br />
al Juzgado de Paz Letrado, siempre y cuando lo recaude<br />
con nuevos medios probatorios, en cuyo caso se seguirá el<br />
procedimiento previsto en este artículo.<br />
Artículo 17. La Compañía de seguros queda obligada al pago<br />
de los intereses legales vencidas las setenta y dos (72) horas<br />
de presentada la solicitud a que se refiere el Artículo 14 de esta<br />
Ley y aún cuando no se hayan presentado los beneficiarios, a<br />
partir de los quince (15) días de la fecha de fallecimiento del<br />
empleado.<br />
Queda liberado de esa obligación, a partir de la fecha de<br />
consignación del importe del monto asegurado, consignación<br />
que no podrá producirse antes de haber transcurrido treinta<br />
(30) días naturales desde el deceso del trabajador.<br />
La consignación se efectuará a la orden de los<br />
beneficiarios que aparezcan en la última declaración<br />
jurada proporcionada por el trabajador o en el testamento<br />
por escritura pública, o si no existieran éstos a nombre<br />
del empleador por ante el Juzgado de Paz Letrado<br />
correspondiente a sus domicilios.<br />
El Juzgado de Paz Letrado ordenará bajo responsabilidad y sin<br />
más trámites el pago inmediato a las personas que acrediten<br />
tener la calidad de beneficiarios, salvo el caso contemplado en<br />
el Artículo 3.<br />
CONTINUACIÓN DEL SEGURO EN CASO DE<br />
ENFERMEDAD O CESE DEL TRABAJADOR<br />
Artículo 18. En caso de cese del trabajador asegurado,<br />
éste puede optar por mantener su seguro de vida; para lo<br />
cual, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes<br />
al término de la relación laboral, debe solicitarlo por<br />
escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la<br />
prima, la misma que se calcula sobre el monto de la última<br />
remuneración percibida, hasta el tope de la remuneración<br />
máxima asegurable a que se refiere el artículo 9.<br />
La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con<br />
el trabajador sujeto a la prima que acuerden las partes<br />
contratantes, extendiéndole una póliza de vida individual<br />
con vigencia anual renovable.<br />
El seguro contratado mantiene su vigencia siempre y<br />
cuando el asegurado cumpla con cancelar la prima dentro<br />
del plazo que establece la póliza de seguros.<br />
La vigencia de la póliza termina si el asegurado adquiere<br />
otra póliza de vida obligatoria.<br />
Concordancias: D.S.Nº 003-2011-TR, (Reglamento),<br />
Arts. 3 y 6<br />
CAPITULO II<br />
DE LA BONIFICACION POR TIEMPO DE<br />
SERVICIOS (1)(2)(3)<br />
(1) Capítulo derogado por la Tercera Disposición<br />
Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la<br />
Ley Nº 26513, publicada el 28-07-95.<br />
(2) Capítulo derogado por la Tercera Disposición<br />
Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del<br />
Decreto Supremo Nº 05-95-TR, publicado el 18-08-95.<br />
(3) Capítulo derogado por la Quinta Disposición<br />
Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto<br />
Supremo Nº 003-97-TR, publicado el 27-03-97.<br />
CAPITULO III<br />
DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS<br />
Artículo 24. La Compensación por Tiempo de Servicios se<br />
rige por Decreto Legislativo 650 y Normas Reglamentarias.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
PRIMERA. Teniendo en cuenta que el Seguro de Vida<br />
es un beneficio social, las pólizas deberán sujetarse<br />
estrictamente a lo establecido en la presente Ley.<br />
Toda cláusula que estipule mayores obligaciones a cargo<br />
del empleador, trabajador o beneficiarios, o establezca<br />
limitaciones no previstas en la Ley, se tienen por no<br />
puestas.<br />
Para garantizar la cobertura de los beneficios del seguro<br />
de vida, las compañías de seguros podrán, por razones<br />
administrativas, emitir pólizas colectivas por grupos de<br />
empleadores, cobrar por adelantado las primas anuales, o<br />
aplicar cualquier otra fórmula que permita garantizar esta<br />
cobertura, en especial , en los casos de empresas de hasta<br />
20 trabajadores.<br />
SEGUNDA. Los trabajadores cuyos empleadores hayan<br />
tomado una póliza de seguro de vida a su favor deben<br />
optar entre el régimen establecido en la presente Ley o<br />
aquélla.<br />
El plazo de opción es de sesenta (60) días naturales<br />
contados desde la fecha de vigencia de esta Ley.<br />
De no haberse efectivizado la opción se entenderá que<br />
prefieren la tomada por su empleador en la presente<br />
norma.<br />
TERCERA. Disposición derogada por la Quinta Disposición<br />
Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto<br />
Supremo Nº 003-97-TR, publicado el 27-03-97.<br />
CUARTA. La bonificación por tiempo de servicios que<br />
se ha venido calculando sobre distintos conceptos<br />
remuneratorios que los previstos en esta Ley, continuará<br />
D<br />
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Ley de consolidación de beneficios sociales<br />
calculándose en la misma forma, sin que constituya<br />
precedente para los nuevos casos en que deba otorgarse<br />
este beneficio, salvo convenio expreso o decisión unilateral<br />
del empleador en contrario.<br />
QUINTA. En caso de los trabajadores obreros ingresados<br />
antes del 12 de Enero de 1962, la bonificación por tiempo<br />
de servicios será computable para la compensación por<br />
tiempo de servicios sólo por los años cumplidos a partir<br />
del 23 de Junio de 1983.<br />
SEXTA. Mediante Decreto Supremo se dictarán las<br />
normas que fueren necesarias para la mejor aplicación de<br />
la presente Ley.<br />
SETIMA. Deróganse los Artículos 3 y 5 de la Ley Nº 4916,<br />
las Leyes Nºs 11725, 13002, 23643 y 24504, así como<br />
todas aquellas que se opongan a la presente Ley.<br />
Déjase sin efecto la Resolución Suprema Nº 036-90-TR de<br />
27 de noviembre de 1990 y el Decreto Supremo Nº 078-<br />
90-TR de 19 de diciembre de 1990.<br />
OCTAVA. El presente Decreto Legislativo entra en<br />
vigencia 30 días después de su publicación en el diario<br />
oficial “EL PERUANO”.<br />
Informativo VERA PAREDES D -31
Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29549, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 688, LEY DE<br />
CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y CREA EL REGISTRO OBLIGATORIO DE CONTRATOS DE<br />
SEGUROS VIDA LEY<br />
Artículo 1. Objeto<br />
DECRETO SUPREMO Nº 003-2011-TR<br />
Fecha de publicación: 03.07.2010<br />
número y vigencia de póliza.<br />
La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº<br />
29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 688, Ley<br />
de Consolidación de Beneficios Sociales, para efectos de su<br />
aplicación en los contratos de Seguro de Vida Ley a cargo del<br />
empleador.<br />
Artículo 2. De las Remuneraciones Asegurables<br />
Las remuneraciones asegurables, son aquellas que el<br />
trabajador percibe de manera habitual, con excepción de las<br />
gratificaciones, participaciones, compensación vacacional<br />
adicional y otras que por su naturaleza no se abonen<br />
mensualmente; las que figuran en la planilla electrónica<br />
tratándose de empresas que cuenten con más de tres<br />
trabajadores o las que figuren en los libros de planilla cuando<br />
la cantidad de trabajadores sea menor.<br />
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo<br />
se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres<br />
meses.<br />
Estas remuneraciones asegurables, sirven de base para el<br />
pago del capital o póliza, aún cuando estas sufran variaciones<br />
por efecto de incrementos u otros motivos remunerativos,<br />
hasta el tope de una remuneración máxima asegurable,<br />
aplicable al seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de<br />
sepelio del Sistema Privado de Pensiones establecida por la<br />
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.<br />
Artículo 3. De la Vigencia de la Póliza para el Caso de Ex<br />
Trabajadores<br />
En caso el trabajador decida mantener la póliza del Seguro de<br />
Vida Ley al término de la relación laboral, deberá solicitarlo<br />
a la empresa de seguros dentro del plazo establecido en el<br />
artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 688, modificado por la<br />
Ley Nº 29549. Esta póliza se mantendrá vigente en tanto el<br />
asegurado no haya adquirido otra póliza del Seguro de Vida<br />
Ley al ser contratado por un nuevo empleador.<br />
Tratándose de los contratos de Seguros de Vida Ley celebrados<br />
por ex trabajadores al amparo del Decreto Legislativo Nº<br />
688, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29549, estos<br />
mantienen su vigencia en las condiciones originalmente<br />
pactadas.<br />
En ambos casos, el asegurado pierde el seguro de vida<br />
adquirido si incumple con la cancelación del pago de la prima<br />
dentro del plazo establecido en la póliza de seguros.<br />
Artículo 4. Del Registro Obligatorio<br />
La administración de la información contenida en el Registro<br />
Obligatorio de Contratos de Seguro Vida Ley estará a cargo de<br />
la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo y tiene por finalidad<br />
verificar el cumplimiento de la obligación del empleador con<br />
respecto a la contratación de la póliza de seguro de vida en<br />
beneficio del trabajador.<br />
Concordancias: R.M. Nº 116-2011-TR (Designan órgano<br />
responsable del desarrollo informático del Registro Obligatorio<br />
de Contratos de Seguro de Vida Ley establecido en el D.S. Nº<br />
003-2011-TR)<br />
Artículo 5. De la información contenida en el Registro<br />
Obligatorio<br />
El empleador debe consignar en el registro la siguiente<br />
información:<br />
1. Datos de la póliza del seguro: compañía de seguros,<br />
2. Datos del Empleador: Registro Único de Contribuyentes<br />
(RUC), razón social y dirección domiciliaria.<br />
3. Datos del Trabajador: nombres y apellidos, documento de<br />
identidad, fecha de nacimiento y sexo.<br />
4. Datos del Contrato Laboral: fecha de ingreso o reingreso,<br />
remuneración asegurable, tipo de moneda y si cuenta con<br />
un seguro de vida adquirido en calidad de ex trabajador.<br />
5. Datos de los Beneficiarios: declaración de beneficiarios,<br />
nombres y apellidos, grado de parentesco.<br />
Los Contratos de Seguro de Vida Ley se registran dentro<br />
de los treinta (30) días calendario de suscrito el contrato,<br />
a través de la página web del Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo.<br />
Artículo 6. De la Información del Contrato Seguro de Vida<br />
adquirido como Ex Trabajador<br />
En los casos que el trabajador adquiera el derecho de contar<br />
con un Seguro de Vida Ley derivado de una nueva relación<br />
laboral, debe informar al empleador, mediante una declaración<br />
jurada, si cuenta con un Seguro de Vida Ley adquirido en<br />
mérito a un contrato celebrado en calidad de ex trabajador,<br />
conforme al artículo 18 de la Ley Nº 29549.<br />
La información de la existencia del seguro de vida adquirido<br />
en calidad de ex trabajador, debe consignarse en los datos del<br />
registro.<br />
Artículo 7. De la Fiscalización<br />
Los Inspectores del Trabajo están facultados para verificar<br />
el cumplimiento de la inscripción en el Registro Obligatorio<br />
de Contratos de Seguros Vida Ley. En caso de verificarse<br />
el incumplimiento en la contratación del seguro de vida, no<br />
mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima a favor<br />
de los trabajadores, se impondrán las sanciones administrativas<br />
correspondientes, de conformidad con la Ley Nº 28806, Ley<br />
General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento, aprobado<br />
por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.<br />
Artículo 8. De la Actualización del Registro Obligatorio<br />
El empleador debe actualizar el Registro Obligatorio de<br />
Contratos de Seguro de Vida Ley, en los siguientes supuestos:<br />
a) Modificación en la inclusión o exclusión de los beneficiarios.<br />
b) Inclusión o exclusión de un trabajador de la póliza<br />
contratada.<br />
c) Modificación de los datos que se encuentren en el Registro.<br />
La actualización del Registro Obligatorio debe realizarse<br />
en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberse<br />
producido cualquiera de los hechos indicados.<br />
Artículo 9. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
Primera. Normas Complementarias<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />
mediante Resolución Ministerial, podrá emitir las normas<br />
complementarias y reglamentarias para la aplicación del<br />
presente Decreto Supremo, en el ámbito de sus competencias.<br />
D<br />
-32<br />
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Reglamento de la Ley que modifica la consolidación de beneficios sociales<br />
Segunda. Vigencia<br />
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente<br />
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA<br />
Única. De la Implementación del Registro<br />
La implementación del Registro correspondiente se<br />
realizará dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles,<br />
contados a partir de la fecha de publicación del presente<br />
dispositivo.<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA<br />
Primera. Modificación del numeral 24.12 del Decreto Supremo<br />
Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección<br />
del Trabajo<br />
Modifíquense el numeral 24.12 del Decreto Supremo Nº 019-<br />
2006-TR, en los siguientes términos:<br />
“Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones<br />
laborales<br />
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />
(...)<br />
24.12 No registrar el Contrato de Seguro de Vida Ley en el<br />
Registro Obligatorio de Contratos creado por la Ley Nº 29549,<br />
no contratar la póliza de seguro de vida, no mantenerla vigente<br />
o no pagar oportunamente la prima, a favor de los trabajadores<br />
con derecho a éste, incurriéndose en una infracción por cada<br />
trabajador afectado.”<br />
Informativo VERA PAREDES D -33
Compendio Laboral<br />
LEY QUE OTORGA PERMISO POR LACTANCIA MATERNA<br />
LEY Nº 27240<br />
Fecha de publicación: 23.12.1999<br />
Concordancias: Ley Nº 27591<br />
D.S. Nº 040-2014-PCM<br />
Artículo 1. Del objeto de la Ley<br />
1.1 La madre trabajadora, al término del período postnatal,<br />
tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia<br />
materna, hasta que su hijo tenga un año de edad. En<br />
caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna<br />
se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá<br />
ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado<br />
dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia<br />
de descuento. (*)<br />
1.2 La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el<br />
horario en que se ejercerá el derecho establecido en el<br />
párrafo precedente.<br />
1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser<br />
compensado ni sustituido por ningún otro beneficio.<br />
(*) De conformidad con el Artículo único de la Ley Nº<br />
27403 publicada el 20-01-2001 se precisa que la hora<br />
diaria de permiso por lactancia materna se considera<br />
como efectivamente laborada para todo efecto legal,<br />
incluyéndose el goce de la remuneración correspondiente.<br />
Artículo 2. De las implicancias de la Ley<br />
La presente Ley no afecta los mayores beneficios otorgados<br />
sobre la materia por ley específica, pacto colectivo o costumbre<br />
reconocida.<br />
D<br />
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Reglamento de la Ley que modifica la consolidación de beneficios sociales<br />
LEY QUE OTORGA LICENCIA <strong>LABORAL</strong> POR ADOPCIÓN<br />
LEY Nº 27409<br />
Fecha de publicación: 25.01.2001<br />
Artículo 1. Objeto de la ley<br />
El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a una<br />
licencia con goce de haber correspondiente a treinta días<br />
naturales, contados a partir del día siguiente de expedida la<br />
Resolución Administrativa de Colocación Familiar y suscrita la<br />
respectiva Acta de Entrega del niño, de conformidad con lo<br />
establecido por la Ley Nº 26981, siempre que el niño a ser<br />
adoptado no tenga más de doce años de edad.<br />
Igual derecho le asistirá al trabajador peticionario de adopción<br />
en el caso de los incisos a) y b) del Artículo 128 de la Ley Nº<br />
27337, siempre que el adoptado no tenga más de doce años<br />
de edad. En este supuesto, el plazo de treinta días naturales<br />
se cuenta a partir del día siguiente en que queda consentida o<br />
ejecutoriada la resolución judicial de adopción.<br />
Artículo 2. Comunicación al empleador<br />
El trabajador peticionario de adopción deberá comunicar<br />
expresamente a su empleador, en un plazo no menor de quince<br />
días naturales a la entrega física del niño, de la voluntad de<br />
gozar de la licencia correspondiente. La falta de comunicación<br />
dentro del plazo establecido impide al trabajador peticionario<br />
de adopción el goce de la misma.<br />
Artículo 3. Plazo máximo<br />
La licencia tomada por el trabajador peticionario de adopción<br />
no podrá exceder en conjunto el plazo de treinta días naturales<br />
durante un año calendario, independientemente del número<br />
de los procedimientos administrativos o procesos judiciales de<br />
adopción que el trabajador inicie.<br />
Artículo 4. Adoptantes cónyuges<br />
Si los trabajadores peticionarios de adopción son cónyuges, la<br />
licencia será tomada por la mujer.<br />
Artículo 5. Revocatoria de colocación familiar<br />
En caso de revocatoria de la resolución que otorgó la<br />
Colocación Familiar, la licencia concluye de pleno derecho.<br />
En este supuesto, los días ya gozados deberán contabilizarse<br />
en el plazo de la licencia que pudiera solicitar el trabajador<br />
peticionario de adopción dentro del mismo año calendario.<br />
Artículo 6. Descanso vacacional<br />
El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a que<br />
el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y<br />
aún pendiente de goce se inicie a partir del día siguiente de<br />
vencida la licencia señalada en el Artículo 1, siempre que haya<br />
gozado de la misma.<br />
La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser<br />
comunicada al empleador con una anticipación no menor de<br />
quince días calendario al inicio del goce vacacional.<br />
Artículo 7. Negativa injustificada del empleador<br />
La negativa injustificada del empleador de otorgar la licencia<br />
correspondiente será considerada como un acto de hostilidad<br />
equiparable al despido.<br />
Informativo VERA PAREDES D -35
Compendio Laboral<br />
LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD<br />
PÚBLICA Y PRIVADA<br />
LEY Nº 29409<br />
Fecha de publicación: 20.09.2009<br />
Concordancias: D.S. Nº 040-2014-PCM, Art. 153 (Licencias)<br />
Artículo 1. Del objeto de la Ley<br />
La presente Ley tiene el objeto de establecer el derecho del<br />
trabajador de la actividad pública y privada, incluida las Fuerzas<br />
Armadas y la Policía Nacional del Perú, en armonía con sus<br />
leyes especiales, a una licencia remunerada por paternidad, en<br />
caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente, a fin de<br />
promover y fortalecer el desarrollo de la familia.<br />
Artículo 2. De la licencia por paternidad<br />
La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es<br />
otorgada por el empleador al padre por cuatro (4) días hábiles<br />
consecutivos. El inicio de la licencia se computa desde la<br />
fecha que el trabajador indique, comprendida entre la fecha de<br />
nacimiento del nuevo hijo o hija y la fecha en que la madre o el<br />
hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.<br />
Artículo 3. De la comunicación al empleador<br />
El trabajador debe comunicar al empleador, con una<br />
anticipación no menor de quince (15) días naturales, respecto<br />
de la fecha probable del parto.<br />
Artículo 4. De la irrenunciabilidad del beneficio<br />
Por la naturaleza y fines del beneficio concedido por la<br />
presente norma, éste es de carácter irrenunciable y no puede<br />
ser cambiado o sustituido por pago en efectivo u otro beneficio.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
PRIMERA. Los derechos obtenidos por los trabajadores sobre<br />
esta materia, antes de la vigencia de la presente Ley, se<br />
mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a éstos.<br />
SEGUNDA. Deróguense, modifíquense o déjense sin efecto,<br />
según corresponda, las normas que se opongan a la presente<br />
Ley.<br />
DISPOSICIÓN FINAL<br />
ÚNICA. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en<br />
un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su vigencia.<br />
D<br />
-36<br />
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Ley que otorga licencia laboral por adopción<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29409, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS<br />
TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA<br />
DECRETO SUPREMO Nº 014-2010-TR<br />
Fecha de publicación: 16.12.2010<br />
Artículo 1. Objeto de la norma<br />
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la<br />
Ley Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por<br />
paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada.<br />
Cuando en la presente norma se haga mención a la Ley, debe<br />
entenderse referida a la Ley Nº 29409.<br />
Artículo 2. Alcances del derecho de licencia por paternidad<br />
La licencia por paternidad consiste en el derecho que tiene el<br />
trabajador a ausentarse de su puesto de trabajo con ocasión<br />
del nacimiento de su hijo o hija, con derecho a remuneración.<br />
Es otorgada a los trabajadores que prestan labores en las<br />
distintas entidades y empresas de los sectores público y<br />
privado, cualquiera sea el régimen laboral o régimen especial<br />
de contratación laboral al que pertenezcan. Se incluye dentro<br />
de los alcances de la Ley al personal de las Fuerzas Armadas<br />
y de la Policía Nacional del Perú.<br />
Artículo 3. Duración de la licencia<br />
La licencia por paternidad tiene una duración de cuatro (4) días<br />
hábiles consecutivos. Para estos efectos, se contabilizarán<br />
como días hábiles los días en los que el trabajador tenga la<br />
obligación de concurrir a prestar servicios a su centro laboral.<br />
Artículo 4. Remuneración<br />
La remuneración que corresponde al trabajador durante los<br />
días que dure la licencia por paternidad equivale a la que<br />
hubiera percibido en caso de continuar laborando.<br />
Artículo 5. Oportunidad de goce<br />
El inicio de la licencia por paternidad se hace efectivo en la<br />
oportunidad que el trabajador indique, entre la fecha de<br />
nacimiento del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o<br />
hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.<br />
En caso que la oportunidad de inicio del goce coincida con<br />
días no laborables, según la jornada aplicable al trabajador, el<br />
inicio del período de licencia se produce el día hábil inmediato<br />
siguiente.<br />
Artículo 6. Situación especial<br />
La licencia por paternidad es una autorización legal para<br />
ausentarse del puesto de trabajo por motivo del parto de<br />
la cónyuge o conviviente del trabajador. No corresponde su<br />
otorgamiento en los casos en que el trabajador se encuentre<br />
haciendo uso de descanso vacacional o en cualquier situación<br />
que haya determinado la suspensión temporal del contrato de<br />
trabajo.<br />
Artículo 7. De las comunicaciones<br />
El trabajador debe comunicar al empleador, con una<br />
anticipación no menor de quince (15) días naturales, la fecha<br />
probable de parto.<br />
La inobservancia de dicho plazo no acarrea la pérdida del<br />
derecho a la licencia por paternidad.<br />
Artículo 8. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente<br />
del Consejo de Ministros y por la Ministra de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo.<br />
Artículo 9. Vigencia<br />
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente<br />
de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano.<br />
Informativo VERA PAREDES D -37
Compendio Laboral<br />
LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE<br />
ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE<br />
LEY Nº 30012<br />
Fecha de publicación: 26.04.2013<br />
Concordancias: D.S. Nº 040-2014-PCM, Art. 153 (Licencias)<br />
Artículo 1. Objeto de la Ley<br />
La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho del<br />
trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia<br />
en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o<br />
conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal,<br />
o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con<br />
el objeto de asistirlo.<br />
Artículo 2. Licencia por enfermedad grave o terminal o por<br />
accidente grave<br />
La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el<br />
plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber.<br />
De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos<br />
por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del<br />
derecho vacacional.<br />
De existir una situación excepcional que haga ineludible la<br />
asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el<br />
párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas<br />
para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo<br />
acuerdo con el empleador.<br />
Artículo 3. Comunicación al empleador<br />
El trabajador comunica al empleador dando cuenta del<br />
ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas<br />
de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado<br />
médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con<br />
el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo<br />
para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el<br />
familiar directo.<br />
Artículo 4. Beneficios preexistentes<br />
Los beneficios obtenidos por los trabajadores sobre esta<br />
materia, por decisión unilateral o por convenio colectivo, se<br />
mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a estos.<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL<br />
ÚNICA. Reglamentación<br />
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no<br />
mayor de treinta días hábiles desde su entrada en vigencia.<br />
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Índice<br />
ÍNDICE DE LA SECCIÓN E<br />
LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
LEY Nº 29783<br />
Título preliminar<br />
Título I<br />
Título II<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Título IV<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Capítulo VI<br />
Título V<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Título VI<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Título VII<br />
: Principios ………………………………………………………………………………………………………...E-1<br />
: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….E-1<br />
: Política nacional de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………….E-1<br />
: Sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………...E-2<br />
: Consejo nacional de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………...E-2<br />
: Consejo regionales de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………………...E-2<br />
: Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………...E-3<br />
: Principios ………………………………………………………………………………………………………...E-3<br />
: Política del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ……………………………………...E-4<br />
: Organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ……………………………….E-4<br />
: Planificación y aplicación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el …………………………..E-5<br />
: Evaluación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ………………………………….E-6<br />
: Acción para la mejora continua ………………………………………………………………………………..E-6<br />
: Derechos y obligaciones ………………………………………………………………………………………..E-6<br />
: Derechos y obligaciones de los empleadores ………………………………………………………………...E-6<br />
: Derechos y obligaciones de los trabajadores ………………………………………………………………...E-8<br />
: Información de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales …………………………………….E-9<br />
: Políticas en el plano nacional …………………………………………………………………………………..E-9<br />
: Políticas en el plano de las empresas y centros médicos asistenciales ……………………………………E-9<br />
: Recopilación y publicación de estadísticas …………………………………………………………………...E-10<br />
: Investigación de accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos ………….E-10<br />
: Inspección de trabajo en seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………...E-10<br />
Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………...E-11<br />
Disposiciones complementarias modificatorias ……………………………………………………………………………………..E-12<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 005-2012-TR<br />
Título I<br />
Título II<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Título IV<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Capítulo VI<br />
Capítulo VII<br />
Capítulo VIII<br />
Capítulo IX<br />
Título V<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Título VI<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Título VII<br />
: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….E-13<br />
: Política nacional de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………………E-13<br />
: Del sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………………E-13<br />
: Del consejo nacional de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………….E-13<br />
: De los consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………..E-14<br />
: Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………...E-14<br />
: Principios ………………………………………………………………………………………………………....E-14<br />
: Política del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ……………………………………...E-14<br />
: Organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ………………………………..E-14<br />
: Del comité supervisor de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………..E-16<br />
: Del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………E-18<br />
: Planificación y aplicación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ………………….E-18<br />
: Planificación, desarrollo y aplicación …………………………………………………………………………..E-19<br />
: Evaluación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo …………………………………..E-19<br />
: Acción para la mejora continua ………………………………………………………………………………..E-19<br />
: Derechos y obligaciones ………………………………………………………………………………………E-20<br />
: Derechos y obligaciones de los empleadores ………………………………………………………………...E-20<br />
: Derechos y obligaciones de los trabajadores ………………………………………………………………...E-21<br />
: Notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales …………………………………E-21<br />
: Recopilación y publicación de estadísticas …………………………………………………………………...E-22<br />
: Investigación de accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales e incidentes peligroso …………...E-22<br />
: De la supervisión, fiscalización y sanción de las actividades sectoriales …………………………………..E-22<br />
Disposición complementaria final …………………………………………………………………………………………………….E-23<br />
Disposición complementaria transitoria ……………………………………………………………………………………………..E-23<br />
Glosario de términos …………………………………………………………………………………………………………………..E-23<br />
Informativo VERA PAREDES
Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
LEY Nº 29783<br />
Fecha de publicación: 20.11.2011<br />
TÍTULO PRELIMINAR<br />
PRINCIPIOS<br />
I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN<br />
El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el<br />
establecimiento de los medios y condiciones que protejan la<br />
vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos<br />
que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se<br />
encuentran dentro del ámbito del centro de labores.<br />
Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos,<br />
diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión<br />
de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la<br />
salud laboral.<br />
II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD<br />
El empleador asume las implicancias económicas, legales<br />
y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o<br />
enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus<br />
funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas<br />
vigentes.<br />
III. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN<br />
El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus<br />
organizaciones sindicales establecen mecanismos que<br />
garanticen una permanente colaboración y coordinación en<br />
materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />
IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN<br />
Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben<br />
del empleador una oportuna y adecuada información y<br />
capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis<br />
en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los<br />
trabajadores y su familia.<br />
V. PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRAL<br />
Todo empleador promueve e integra la gestión de la seguridad<br />
y salud en el trabajo a la gestión general de la empresa.<br />
VI. PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD<br />
Los trabajadores que sufran algún accidente de trabajo o<br />
enfermedad ocupacional tienen derecho a las prestaciones<br />
de salud necesarias y suficientes hasta su recuperación y<br />
rehabilitación, procurando su reinserción laboral.<br />
VII. PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN<br />
El Estado promueve mecanismos de consulta y participación<br />
de las organizaciones de empleadores y trabajadores más<br />
representativos y de los actores sociales para la adopción de<br />
mejoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />
VIII. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD<br />
Los empleadores, los trabajadores y los representantes de<br />
ambos, y demás entidades públicas y privadas responsables<br />
del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud en el<br />
trabajo brindan información completa y veraz sobre la materia.<br />
De existir discrepancia entre el soporte documental y la<br />
realidad, las autoridades optan por lo constatado en la realidad.<br />
IX. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN<br />
Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los<br />
empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que<br />
les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y<br />
socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben<br />
propender a:<br />
a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y<br />
saludable.<br />
b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el<br />
bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan<br />
posibilidades reales para el logro de los objetivos<br />
personales de los trabajadores.<br />
Artículo 1. Objeto de la Ley<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo<br />
promover una cultura de prevención de riesgos laborales<br />
en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de<br />
los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado<br />
y la participación de los trabajadores y sus organizaciones<br />
sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la<br />
promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la<br />
materia.<br />
Artículo 2. Ámbito de aplicación<br />
La presente Ley es aplicable a todos los sectores económicos<br />
y de servicios; comprende a todos los empleadores y los<br />
trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada<br />
en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del<br />
sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la<br />
Policía Nacional del Perú, y trabajadores por cuenta propia.<br />
Artículo 3. Normas mínimas<br />
La presente Ley establece las normas mínimas para la<br />
prevención de los riesgos laborales, pudiendo los empleadores<br />
y los trabajadores establecer libremente niveles de protección<br />
que mejoren lo previsto en la presente norma.<br />
TÍTULO II<br />
POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y<br />
SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 4. Objeto de la Política Nacional de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo<br />
El Estado, en consulta con las organizaciones más<br />
representativas de empleadores y de trabajadores, tiene<br />
la obligación de formular, poner en práctica y reexaminar<br />
periódicamente una Política Nacional de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo que tenga por objeto prevenir los accidentes y<br />
los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo,<br />
guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan<br />
durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que<br />
sea razonable y factible,<br />
Las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de<br />
trabajo.<br />
Artículo 5. Esferas de acción de la Política Nacional de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo debe<br />
tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes,<br />
en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los<br />
trabajadores:<br />
a) Medidas para combatir los riesgos profesionales en el<br />
origen, diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación,<br />
disposición, utilización y mantenimiento de los componentes<br />
materiales del trabajo (como los lugares de trabajo, medio<br />
ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo,<br />
sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos,<br />
operaciones y procesos).<br />
b) Medidas para controlar y evaluar los riesgos y peligros de<br />
trabajo en las relaciones existentes entre los componentes<br />
materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o<br />
Informativo VERA PAREDES E -1
Compendio Laboral<br />
supervisan, y en la adaptación de la maquinaria, del equipo,<br />
del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de<br />
las operaciones y procesos a las capacidades físicas y<br />
mentales de los trabajadores.<br />
c) Medidas para la formación, incluida la formación<br />
complementaria necesaria, calificaciones y motivación de<br />
las personas que intervienen para que se alcancen niveles<br />
adecuados de seguridad e higiene.<br />
d) Medidas de comunicación y cooperación a niveles de grupo<br />
de trabajo y de empresa y en todos los niveles apropiados,<br />
hasta el nivel nacional inclusive.<br />
e) Medidas para garantizar la compensación o reparación<br />
de los daños sufridos por el trabajador en casos de<br />
accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales,<br />
y establecer los procedimientos para la rehabilitación<br />
integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral<br />
por discapacidad temporal o permanente.<br />
Artículo 6. Responsabilidades con la Política Nacional de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
La formulación de la Política Nacional de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo a que se refiere el artículo 5 debe precisar las<br />
funciones y responsabilidades respectivas, en materia de<br />
seguridad y salud en el trabajo, de las autoridades públicas,<br />
de los empleadores, de los trabajadores y de otros organismos<br />
intervinientes, teniendo en cuenta el carácter complementario<br />
de tales responsabilidades.<br />
Artículo 7. Examen de la Política Nacional de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo<br />
Para los efectos del examen de la Política Nacional de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo, la situación en materia de<br />
seguridad y salud de los trabajadores debe ser objeto, a<br />
intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a<br />
determinados sectores, a fin de identificar los problemas<br />
principales, elaborar medios eficaces para resolverlos, definir<br />
el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y<br />
evaluar los resultados.<br />
TÍTULO III<br />
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y<br />
SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 8. Objeto del Sistema Nacional de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo<br />
Créase el Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />
con participación de las organizaciones de empleadores y<br />
trabajadores, a fin de garantizar la protección de todos los<br />
trabajadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.<br />
Artículo 9. Instancias del Sistema Nacional de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo<br />
El Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está<br />
conformado por las siguientes instancias:<br />
a) El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
b) Los consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo.<br />
CAPÍTULO I<br />
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y<br />
SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 10. Naturaleza y composición del Consejo Nacional<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo, como instancia máxima de concertación de materia<br />
de seguridad y salud en el trabajo, de naturaleza tripartita y<br />
adscrita al sector trabajo y promoción del empleo. El Consejo<br />
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado<br />
por los siguientes representantes:<br />
a) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo, quien lo preside.<br />
b) Un representante del Ministerio de Salud.<br />
c) Un representante del Centro Nacional de Salud<br />
Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la<br />
Salud (Censopas).<br />
d) Un representante de ESSALUD.<br />
e) Cuatro representantes de los gremios de empleadores a<br />
propuesta de la Confederación Nacional de Instituciones<br />
Empresariales Privadas (Confiep).<br />
f) Cuatro representantes de las centrales sindicales a<br />
propuesta de la Confederación General de Trabajadores<br />
del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores<br />
(CUT), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) y<br />
la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).<br />
La acreditación de la designación de los representantes<br />
de los gremios de la Confiep y de las centrales sindicales<br />
es efectuada por resolución ministerial del Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo, a propuesta de las referidas<br />
organizaciones. El plazo de la designación es por dos años,<br />
pudiendo ser renovable.<br />
Artículo 11. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo<br />
Son funciones del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo las siguientes:<br />
a) Formular y aprobar la Política Nacional de Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo, y efectuar el seguimiento de su<br />
aplicación.<br />
b) Articular la responsabilidad y las funciones respectivas,<br />
en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los<br />
representantes de los trabajadores, de las autoridades<br />
públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de<br />
otros organismos intervinientes para la ejecución de<br />
la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />
teniendo en cuenta el carácter complementario de tales<br />
responsabilidades.<br />
c) Plantear modificaciones o propuestas de normativa en<br />
seguridad y salud en el trabajo, así como de aplicación o<br />
ratificación de instrumentos internacionales sobre la materia.<br />
d) Implementar una cultura de prevención de riesgos laborales,<br />
aumentando el grado de sensibilización, conocimiento<br />
y compromiso de la población en general en materia de<br />
seguridad y salud en el trabajo, especialmente de parte<br />
de las autoridades gubernamentales, empleadores,<br />
organizaciones de empleadores y trabajadores.<br />
e) Articular y coordinar acciones de cooperación técnica con<br />
los sectores en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />
f) Coordinar acciones de capacitación, formación de recursos<br />
humanos e investigación científica en seguridad y salud en<br />
el trabajo.<br />
g) Fortalecer el Sistema Nacional de Registro y Notificación de<br />
Información de Accidentes y Enfermedades Profesionales,<br />
garantizar su mantenimiento y reporte, y facilitar el<br />
intercambio de estadísticas y datos sobre seguridad y<br />
salud en el trabajo entre las autoridades competentes, los<br />
empleadores, los trabajadores y sus representantes.<br />
h) Garantizar el desarrollo de servicios de salud en el trabajo,<br />
de conformidad con la legislación y las posibilidades de los<br />
actores del sistema.<br />
i) Fomentar la ampliación y universalización del seguro de<br />
trabajo de riesgos para todos los trabajadores.<br />
j) Coordinar el desarrollo de acciones de difusión e<br />
información en seguridad y salud en el trabajo.<br />
k) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención<br />
de riesgos laborales, articulando las actuaciones de<br />
fiscalización y control de parte de los actores del sistema.<br />
l) Fiscalizar el cumplimiento de la Política Nacional de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
Artículo 12. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de<br />
la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo, actúa como Secretaría Técnica del<br />
Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
CAPÍTULO II<br />
CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD Y<br />
SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 13. Objeto y composición de los Consejos Regionales<br />
E<br />
-2<br />
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Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
Créanse los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo como instancias de concertación regional en materia<br />
de seguridad y salud en el trabajo, de naturaleza tripartita y<br />
de apoyo a las direcciones regionales de trabajo y promoción<br />
del empleo de los gobiernos regionales.<br />
El Consejo Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo está<br />
conformado por los siguientes representantes:<br />
a) Un representante de la Dirección Regional de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo, quien lo preside.<br />
b) Un representante de la Dirección Regional Salud.<br />
c) Un representante de la Red Asistencial de ESSALUD de la<br />
región.<br />
d) Tres (3) representantes de los empleadores de la región,<br />
de los cuales uno (1) es propuesto por la Confederación<br />
Nacional de Instituciones Empresariales Privadas<br />
(CONFIEP), dos (2) por las Cámaras de Comercio de<br />
cada jurisdicción o por la Cámara Nacional de Comercio,<br />
Producción, Turismo y Servicios - Perucámaras y<br />
uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de<br />
Organizaciones de las MYPE, según se especifique en el<br />
Reglamento.” (*)<br />
(*) Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30222,<br />
publicada el 11 julio 2014.<br />
e) Cuatro representantes de las organizaciones de<br />
trabajadores de la región, a propuesta de la Confederación<br />
General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central<br />
Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de<br />
Trabajadores del Perú (CTP) y la Central Autónoma de<br />
Trabajadores del Perú (CATP).<br />
La acreditación de la designación de los representantes de<br />
los gremios de empleadores y de trabajadores es efectuada<br />
por resolución directoral de la Dirección Regional de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo, a propuesta de las organizaciones<br />
señaladas. El plazo de la designación es por dos años,<br />
pudiendo ser renovable.<br />
Artículo 14. Funciones de los Consejos Regionales de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
Son funciones de los Consejos Regionales de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo las siguientes:<br />
a) Formular y aprobar los programas regionales de seguridad<br />
y salud en el trabajo, y efectuar el seguimiento de su<br />
aplicación.<br />
b) Articular las funciones y responsabilidades respectivas,<br />
en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los<br />
representantes de los trabajadores, de las autoridades<br />
públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de<br />
otros organismos para la ejecución del programa regional<br />
de seguridad y salud en el trabajo.<br />
c) Garantizar, en la región, una cultura de prevención de<br />
riesgos laborales, aumentando el grado de sensibilización,<br />
conocimiento y compromiso de la población local en<br />
materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente<br />
de parte de las autoridades regionales, empleadores,<br />
organizaciones de empleadores y organizaciones de los<br />
trabajadores.<br />
d) Garantizar, en la región y en los lugares de trabajo, la<br />
adopción de políticas de seguridad y salud y la constitución<br />
de comités mixtos de seguridad y salud, así como el<br />
nombramiento de representantes de los trabajadores en<br />
materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad<br />
con la legislación vigente.<br />
e) Coordinar acciones de capacitación regional, formación de<br />
recursos humanos e investigación científica en seguridad y<br />
salud en el trabajo.<br />
f) Implementar el Sistema Regional de Registro de<br />
Notificaciones de Accidentes y Enfermedades<br />
Profesionales en la región, facilitando el intercambio de<br />
estadísticas regionales y datos sobre seguridad y salud<br />
en el trabajo entre las autoridades competentes, los<br />
empleadores, los trabajadores y sus representantes.<br />
g) Promover el desarrollo de servicios de salud en el trabajo<br />
en la región, de conformidad con la legislación y las<br />
posibilidades de los actores de la región.<br />
h) Fomentar la ampliación y universalización del seguro de<br />
trabajo de riesgos para todos los trabajadores de la región.<br />
i) Coordinar el desarrollo de acciones de difusión regional e<br />
información en seguridad y salud en el trabajo.<br />
j) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención<br />
de riesgos laborales, articulando las actuaciones de<br />
fiscalización y control de parte de las instituciones<br />
regionales.<br />
Artículo 15. Secretaría Técnica de los Consejos Regionales de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, a<br />
través de su área competente, actúa como Secretaría Técnica<br />
del Consejo Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
respectivo.<br />
Artículo 16. Rol suprarrector de los sectores trabajo y salud<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como el<br />
Ministerio de Salud, son organismos suprasectoriales en la<br />
prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el<br />
trabajo, que coordinan con el ministerio respectivo las acciones<br />
a adoptar con este fin.<br />
TÍTULO IV<br />
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y<br />
SALUD EN EL TRABAJO<br />
CAPÍTULO I<br />
PRINCIPIOS<br />
Artículo 17. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo<br />
El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión<br />
en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad<br />
con los instrumentos y directrices internacionales y la<br />
legislación vigente.<br />
Artículo 18. Principios del Sistema de Gestión de la Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo<br />
El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se<br />
rige por los siguientes principios:<br />
a) Asegurar un compromiso visible del empleador con la salud<br />
y seguridad de los trabajadores.<br />
b) Lograr coherencia entre lo que se planifica y lo que se<br />
realiza.<br />
c) Propender al mejoramiento continuo, a través de una<br />
metodología que lo garantice.<br />
d) Mejorar la autoestima y fomentar el trabajo en equipo a fin<br />
de incentivar la cooperación de los trabajadores.<br />
e) Fomentar la cultura de la prevención de los riesgos laborales<br />
para que toda la organización interiorice los conceptos de<br />
prevención y proactividad, promoviendo comportamientos<br />
seguros.<br />
f) Crear oportunidades para alentar una empatía del<br />
empleador hacia los trabajadores y viceversa.<br />
g) Asegurar la existencia de medios de retroalimentación<br />
desde los trabajadores al empleador en seguridad y salud<br />
en el trabajo.<br />
h) Disponer de mecanismos de reconocimiento al personal<br />
proactivo interesado en el mejoramiento continuo de la<br />
seguridad y salud laboral.<br />
i) Evaluar los principales riesgos que puedan ocasionar<br />
los mayores perjuicios a la salud y seguridad de los<br />
trabajadores, al empleador y otros.<br />
j) Fomentar y respetar la participación de las organizaciones<br />
sindicales -o, en defecto de estas, la de los representantes<br />
de los trabajadores- en las decisiones sobre la seguridad y<br />
salud en el trabajo.<br />
Artículo 19. Participación de los trabajadores en el Sistema de<br />
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
La participación de los trabajadores y sus organizaciones<br />
sindicales es indispensable en el Sistema de Gestión de la<br />
Informativo VERA PAREDES E -3
Compendio Laboral<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de lo siguiente:<br />
a) La consulta, información y capacitación en todos los<br />
aspectos de la seguridad y salud en el trabajo.<br />
b) La convocatoria a las elecciones, la elección y el<br />
funcionamiento del comité de seguridad y salud en el<br />
trabajo.<br />
c) El reconocimiento de los representantes de los trabajadores<br />
a fin de que ellos estén sensibilizados y comprometidos<br />
con el sistema.<br />
d) La identificación de los peligros y la evaluación de los<br />
riesgos al interior de cada unidad empresarial y en la<br />
elaboración del mapa de riesgos.<br />
Artículo 20. Mejoramiento del Sistema de Gestión de la<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
La metodología de mejoramiento continúo del Sistema de<br />
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo considera lo<br />
siguiente:<br />
a) La identificación de las desviaciones de las prácticas y<br />
condiciones aceptadas como seguras.<br />
b) El establecimiento de estándares de seguridad.<br />
c) La medición periódica del desempeño con respecto a los<br />
estándares.<br />
d) La evaluación periódica del desempeño con respecto a los<br />
estándares.<br />
e) La corrección y reconocimiento del desempeño.<br />
Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del<br />
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de<br />
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el<br />
siguiente orden de prioridad:<br />
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir<br />
y controlar los riesgos en su origen, en el medio de<br />
transmisión y en el trabajador, privilegiando el control<br />
colectivo al individual.<br />
b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos,<br />
adoptando medidas técnicas o administrativas.<br />
c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de<br />
trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas<br />
de control.<br />
d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad<br />
posible, de los procedimientos, técnicas, medios,<br />
sustancias y productos peligrosos por aquellos que<br />
produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador.<br />
e) En último caso, facilitar equipos de protección personal<br />
adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen<br />
y conserven en forma correcta.<br />
CAPÍTULO II<br />
POLÍTICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA<br />
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 22. Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo<br />
El empleador, en consulta con los trabajadores y sus<br />
representantes, expone por escrito la política en materia de<br />
seguridad y salud en el trabajo, que debe:<br />
a) Ser específica para la organización y apropiada a su<br />
tamaño y a la naturaleza de sus actividades.<br />
b) Ser concisa, estar redactada con claridad, estar fechada y<br />
hacerse efectiva mediante la firma o endoso del empleador<br />
o del representante de mayor rango con responsabilidad<br />
en la organización.<br />
c) Ser difundida y fácilmente accesible a todas las personas<br />
en el lugar de trabajo.<br />
d) Ser actualizada periódicamente y ponerse a disposición de<br />
las partes interesadas externas, según corresponda.<br />
Artículo 23. Principios de la Política del Sistema de Gestión de<br />
la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
La Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo incluye, como mínimo, los siguientes principios y<br />
objetivos fundamentales respecto de los cuales la organización<br />
expresa su compromiso:<br />
a) La protección de la seguridad y salud de todos los miembros<br />
de la organización mediante la prevención de las lesiones,<br />
dolencias, enfermedades e incidentes relacionados con el<br />
trabajo.<br />
b) El cumplimiento de los requisitos legales pertinentes<br />
en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los<br />
programas voluntarios, de la negociación colectiva en<br />
seguridad y salud en el trabajo, y de otras prescripciones<br />
que suscriba la organización.<br />
c) La garantía de que los trabajadores y sus representantes<br />
son consultados y participan activamente en todos los<br />
elementos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo.<br />
d) La mejora continua del desempeño del Sistema de Gestión<br />
de la Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
e) El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo es compatible con los otros sistemas de gestión<br />
de la organización, o debe estar integrado en los<br />
mismos.<br />
Artículo 24. La participación en el Sistema de Gestión de la<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
La participación de los trabajadores es un elemento esencial<br />
del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
en la organización. El empleador asegura que los trabajadores<br />
y sus representantes son consultados, informados y<br />
capacitados en todos los aspectos de seguridad y salud en el<br />
trabajo relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones<br />
relativas a situaciones de emergencia.<br />
Artículo 25. Facilidades para la participación<br />
El empleador adopta medidas para que los trabajadores y<br />
sus representantes en materia de seguridad y salud en el<br />
trabajo, dispongan de tiempo y de recursos para participar<br />
activamente en los procesos de organización, de planificación<br />
y de aplicación, evaluación y acción del Sistema de Gestión de<br />
la Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
CAPÍTULO III<br />
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN<br />
DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 26. Liderazgo del Sistema de Gestión de la Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo<br />
El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo<br />
y compromiso de estas actividades en la organización. El<br />
empleador delega las funciones y la autoridad necesaria al<br />
personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del<br />
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />
quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad<br />
competente; ello no lo exime de su deber de prevención y, de<br />
ser el caso, de resarcimiento.<br />
Sin perjuicio del liderazgo y responsabilidad que la ley asigna,<br />
los empleadores pueden suscribir contratos de locación de<br />
servicios con terceros, regulados por el Código Civil, para<br />
la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las<br />
disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud<br />
en el trabajo, de conformidad con la Ley 29245 y el Decreto<br />
Legislativo 1038.<br />
Artículo 27. Disposición del trabajador en la organización del<br />
trabajo<br />
El empleador define los requisitos de competencia necesarios<br />
para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para<br />
que todo trabajador de la organización esté capacitado<br />
para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad<br />
y salud, debiendo establecer programas de capacitación y<br />
entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se<br />
logren y mantengan las competencias establecidas.<br />
Artículo 28. Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo<br />
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Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
El empleador implementa los registros y documentación del<br />
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />
pudiendo estos ser llevados a través de medios físicos o<br />
electrónicos. Estos registros y documentos deben estar<br />
actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad<br />
competente, respetando el derecho a la confidencialidad.<br />
“En el reglamento se establecen los registros obligatorios a<br />
cargo del empleador, los que pueden llevarse por separado o<br />
en un solo libro o registro electrónico. Las micro, pequeñas<br />
y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas<br />
que no realicen actividades de alto riesgo, llevarán registros<br />
simplificados. Los registros relativos a enfermedades<br />
ocupacionales se conservan por un periodo de veinte (20)<br />
años.”<br />
Artículo 29. Comités de seguridad y salud en el trabajo en el<br />
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
Los empleadores con veinte o más trabajadores a su cargo<br />
constituyen un comité de seguridad y salud en el trabajo,<br />
cuyas funciones son definidas en el reglamento, el cual<br />
está conformado en forma paritaria por igual número<br />
de representantes de la parte empleadora y de la parte<br />
trabajadora. Los empleadores que cuenten con sindicatos<br />
mayoritarios incorporan un miembro del respectivo sindicato<br />
en calidad de observador.<br />
Artículo 30. Supervisor de seguridad y salud en el trabajo<br />
En los centros de trabajo con menos de veinte trabajadores<br />
son los mismos trabajadores quienes nombran al supervisor de<br />
seguridad y salud en el trabajo.<br />
Artículo 31. Elección de los representantes y supervisores<br />
Son los trabajadores quienes eligen a sus representantes ante<br />
el comité de seguridad y salud en el trabajo o sus supervisores<br />
de seguridad y salud en el trabajo. En los centros de trabajo en<br />
donde existen organizaciones sindicales, la organización más<br />
representativa convoca a las elecciones del comité paritario,<br />
en su defecto, es la empresa la responsable de la convocatoria.<br />
Artículo 32. Facilidades de los representantes y supervisores<br />
Los miembros del comité paritario y supervisores de seguridad<br />
y salud en el trabajo tienen el derecho a obtener, previa<br />
autorización del mismo comité, una licencia con goce de haber<br />
para la realización de sus funciones, de protección contra el<br />
despido incausado y de facilidades para el desempeño de sus<br />
funciones en sus respectivas áreas de trabajo, seis meses<br />
antes y hasta seis meses después del término de su función.<br />
Las funciones antes señaladas son consideradas actos de<br />
concurrencia obligatoria que se rigen por el artículo 32 de la<br />
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La ampliación de la<br />
licencia sin goce de haber requiere la opinión favorable del<br />
comité paritario.<br />
Artículo 33. Autoridad del comité y del supervisor<br />
El comité de seguridad y salud, el supervisor y todos los que<br />
participen en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo cuentan con la autoridad que requieran para llevar a<br />
cabo adecuadamente sus funciones. Asimismo, se les otorga<br />
distintivos que permitan a los trabajadores identificarlos.<br />
Artículo 34. Reglamento interno de seguridad y salud en el<br />
trabajo<br />
Las empresas con veinte o más trabajadores elaboran<br />
su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo,<br />
de conformidad con las disposiciones que establezca el<br />
reglamento.<br />
Artículo 35. Responsabilidades del empleador dentro del<br />
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
Para mejorar el conocimiento sobre la seguridad y salud en el<br />
trabajo, el empleador debe:<br />
a) Entregar a cada trabajador copia del reglamento interno de<br />
seguridad y salud en el trabajo.<br />
b) Realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en<br />
materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />
c) Adjuntar al contrato de trabajo la descripción de las<br />
recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo.<br />
d) Brindar facilidades económicas y licencias con goce de<br />
haber para la participación de los trabajadores en cursos<br />
de formación en la materia.<br />
e) Elaborar un mapa de riesgos con la participación de la<br />
organización sindical, representantes de los trabajadores,<br />
delegados y el comité de seguridad y salud en el trabajo, el<br />
cual debe exhibirse en un lugar visible.<br />
Artículo 36. Servicios de seguridad y salud en el trabajo<br />
Todo empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el<br />
trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es<br />
esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad<br />
de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de<br />
los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la<br />
necesidad de que los trabajadores participen en materia de<br />
salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el<br />
trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas<br />
y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en<br />
el trabajo:<br />
a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan<br />
afectar a la salud en el lugar de trabajo.<br />
b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y<br />
de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud<br />
de los trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias,<br />
comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean<br />
proporcionadas por el empleador.<br />
c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del<br />
trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre<br />
la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria<br />
y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el<br />
trabajo.<br />
d) Participación en el desarrollo de programas para el<br />
mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las<br />
pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con<br />
la salud.<br />
e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad e higiene<br />
en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de<br />
equipos de protección individual y colectiva.<br />
f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el<br />
trabajo.<br />
g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores.<br />
h) Asistencia en pro de la adopción de medidas de<br />
rehabilitación profesional.<br />
i) Colaboración en la difusión de informaciones, en la<br />
formación y educación en materia de salud e higiene en el<br />
trabajo y de ergonomía.<br />
j) Organización de los primeros auxilios y de la atención de<br />
urgencia.<br />
k) Participación en el análisis de los accidentes del trabajo y<br />
de las enfermedades profesionales.<br />
CAPÍTULO IV<br />
PLANIFICACIÓN Y APLICACIÓN DEL SISTEMA DE<br />
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN<br />
EL TRABAJO<br />
Artículo 37. Elaboración de línea de base del Sistema de<br />
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
Para establecer el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo se realiza una evaluación inicial o estudio de línea<br />
de base como diagnóstico del estado de la salud y seguridad<br />
en el trabajo. Los resultados obtenidos son comparados<br />
con lo establecido en esta Ley y otros dispositivos legales<br />
pertinentes, y sirven de base para planificar, aplicar el sistema<br />
y como referencia para medir su mejora continua. La evaluación<br />
es accesible a todos los trabajadores y a las organizaciones<br />
sindicales.<br />
Artículo 38. Planificación del Sistema de Gestión de la<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
La planificación, desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión<br />
de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite a la empresa:<br />
Informativo VERA PAREDES E -5
Compendio Laboral<br />
a) Cumplir, como mínimo, las disposiciones de las leyes y<br />
reglamentos nacionales, los acuerdos convencionales y<br />
otras derivadas de la práctica preventiva.<br />
b) Mejorar el desempeño laboral en forma segura.<br />
c) Mantener los procesos productivos o de servicios de<br />
manera que sean seguros y saludables.<br />
Artículo 39. Objetivos de la Planificación del Sistema de<br />
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
Los objetivos de la planificación del Sistema de Gestión de<br />
la Seguridad y Salud en el Trabajo se centran en el logro de<br />
resultados específicos, realistas y posibles de aplicar por la<br />
empresa. La gestión de los riesgos comprende:<br />
a) Medidas de identificación, prevención y control.<br />
b) La mejora continua de los procesos, la gestión del cambio,<br />
la preparación y respuesta a situaciones de emergencia.<br />
c) Las adquisiciones y contrataciones.<br />
d) El nivel de participación de los trabajadores y su<br />
capacitación.<br />
CAPÍTULO V<br />
EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE<br />
LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 40. Procedimientos de la evaluación<br />
La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en<br />
el trabajo comprende procedimientos internos y externos a la<br />
empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados<br />
logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />
Artículo 41. Objeto de la supervisión<br />
La supervisión permite:<br />
a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión<br />
de la Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias<br />
para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo.<br />
c) Prever el intercambio de información sobre los resultados<br />
de la seguridad y salud en el trabajo.<br />
d) Aportar información para determinar si las medidas<br />
ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se<br />
aplican y demuestran ser eficaces.<br />
e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan<br />
por objeto mejorar la identificación de los peligros y<br />
el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
Artículo 42. Investigación de los accidentes, enfermedades e<br />
incidentes<br />
La investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes<br />
relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud<br />
permite identificar los factores de riesgo en la organización, las<br />
causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las<br />
causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y<br />
cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva<br />
pertinente.<br />
Artículo 43. Auditorías del Sistema de Gestión de la Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo<br />
El empleador realiza auditorías periódicas a fin de comprobar<br />
si el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la prevención de<br />
riesgos laborales y la seguridad y salud de los trabajadores.<br />
La auditoría se realiza por auditores independientes. En la<br />
consulta sobre la selección del auditor y en todas las fases<br />
de la auditoría, incluido el análisis de los resultados de la<br />
misma, se requiere la participación de los trabajadores y de<br />
sus representantes.<br />
Artículo 44. Efectos de las auditorías e investigaciones<br />
Las investigaciones y las auditorías deben permitir a la<br />
dirección de la empresa que la estrategia global del Sistema<br />
de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo logre los fines<br />
previstos y determinar, de ser el caso, cambios en la política y<br />
objetivos del sistema. Sus resultados deben ser comunicados<br />
al comité de seguridad y salud en el trabajo, a los trabajadores<br />
y a sus organizaciones sindicales.<br />
CAPÍTULO VI<br />
ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA<br />
Artículo 45. Vigilancia del Sistema de Gestión de la Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo<br />
La vigilancia de la ejecución del Sistema de Gestión de la<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo, las auditorías y los exámenes<br />
realizados por la empresa deben permitir que se identifiquen<br />
las causas de su disconformidad con las normas pertinentes<br />
o las disposiciones de dicho sistema, con miras a que se<br />
adopten medidas apropiadas, incluidos los cambios en el<br />
propio sistema.<br />
Artículo 46. Disposiciones del mejoramiento continuo<br />
Las disposiciones adoptadas para la mejora continua del<br />
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
tienen en cuenta:<br />
a) Los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo de la<br />
empresa.<br />
b) Los resultados de las actividades de identificación de los<br />
peligros y evaluación de los riesgos.<br />
c) Los resultados de la supervisión y medición de la eficiencia.<br />
d) La investigación de accidentes, enfermedades e incidentes<br />
relacionados con el trabajo.<br />
e) Los resultados y recomendaciones de las auditorías y<br />
evaluaciones realizadas por la dirección de la empresa.<br />
f) Las recomendaciones del comité de seguridad y salud en el<br />
trabajo, o del supervisor de seguridad y salud en el trabajo<br />
y por cualquier miembro de la empresa en pro de mejoras.<br />
g) Los cambios en las normas legales.<br />
h) Los resultados de las inspecciones de trabajo y sus<br />
respectivas medidas de recomendación, advertencia y<br />
requerimiento.<br />
i) Los acuerdos convencionales y actas de trabajo.<br />
Artículo 47. Revisión de los procedimientos del empleador<br />
Los procedimientos del empleador en la gestión de la<br />
seguridad y salud en el trabajo se revisan periódicamente a<br />
fin de obtener mayor eficacia y eficiencia en el control de los<br />
riesgos asociados al trabajo.<br />
TÍTULO V<br />
DERECHOS Y OBLIGACIONES<br />
CAPÍTULO I<br />
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS<br />
EMPLEADORES<br />
Artículo 48. Rol del empleador<br />
El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo<br />
a las actividades de su empresa en materia de seguridad y<br />
salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a<br />
fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y<br />
saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el<br />
cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.<br />
Artículo 49°. Obligaciones del empleador<br />
El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones:<br />
a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en<br />
el desempeño de todos los aspectos relacionados con su<br />
labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.<br />
b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar<br />
los niveles de protección existentes.<br />
c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las<br />
condiciones de trabajo y disponer lo necesario para<br />
E<br />
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Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
la adopción de medidas de prevención de los riesgos<br />
laborales.<br />
d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera<br />
obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos<br />
de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud<br />
del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los<br />
costos de los exámenes médicos los asume el empleador.<br />
En el caso de los trabajadores que realizan actividades de<br />
alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar<br />
los exámenes médicos antes, durante y al término de la<br />
relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de<br />
las entidades competentes, los instrumentos que fueran<br />
necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos.<br />
e) Garantizar que las elecciones de los representantes de<br />
los trabajadores se realicen a través de las organizaciones<br />
sindicales; y en su defecto, a través de elecciones<br />
democráticas de los trabajadores.<br />
f) Garantizar el real y efectivo trabajo del comité paritario<br />
de seguridad y salud en el trabajo, asignando los recursos<br />
necesarios.<br />
g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y<br />
entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto<br />
de trabajo o función específica, tal como se señala a<br />
continuación:<br />
1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la<br />
modalidad o duración.<br />
2. Durante el desempeño de la labor.<br />
3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de<br />
trabajo o en la tecnología.<br />
Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador<br />
El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de<br />
los riesgos laborales:<br />
a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su<br />
origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no<br />
se puedan eliminar.<br />
b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo,<br />
la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación<br />
del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar<br />
orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador.<br />
c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro<br />
de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible,<br />
sustituirlas por otras que entrañen menor peligro.<br />
d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos<br />
laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias,<br />
tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo<br />
y evaluación de desempeño en base a condiciones de<br />
trabajo.<br />
e) Mantener políticas de protección colectiva e individual.<br />
f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los<br />
trabajadores.<br />
Artículo 51. Asignación de labores y competencias<br />
El empleador considera las competencias personales,<br />
profesionales y de género de los trabajadores, en materia de<br />
seguridad y salud en el trabajo, al momento de asignarles las<br />
labores.<br />
Artículo 52. Información sobre el puesto de trabajo<br />
El empleador transmite a los trabajadores, de manera<br />
adecuada y efectiva, la información y los conocimientos<br />
necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo<br />
y en el puesto o función específica, así como las medidas de<br />
protección y prevención aplicables a tales riesgos.<br />
Artículo 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo<br />
El incumplimiento del empleador del deber de prevención<br />
genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las<br />
víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de<br />
trabajo y de las enfermedades profesionales. En el caso<br />
en que producto de la vía inspectiva se haya comprobado<br />
fehacientemente el daño al trabajador, el Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo determina el pago de la<br />
indemnización respectiva.<br />
Artículo 54. Sobre el deber de prevención<br />
El deber de prevención abarca también toda actividad que se<br />
desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, o<br />
durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el<br />
desplazamiento a la misma, aun fuera del lugar y horas de<br />
trabajo.<br />
Artículo 55. Control de zonas de riesgo<br />
El empleador controla y registra que solo los trabajadores,<br />
adecuada y suficientemente capacitados y protegidos,<br />
accedan a los ambientes o zonas de riesgo grave y específico.<br />
Artículo 56. Exposición en zonas de riesgo<br />
El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos,<br />
químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes<br />
en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los<br />
trabajadores.<br />
Artículo 57. Evaluación de riesgos<br />
El empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año<br />
como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o<br />
se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo.<br />
Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen<br />
necesarios, se realizan:<br />
a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y<br />
de las condiciones de trabajo para detectar situaciones<br />
potencialmente peligrosas.<br />
b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los<br />
métodos de trabajo y de producción, que garanticen un<br />
mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los<br />
trabajadores.<br />
Artículo 58. Investigación de daños en la salud de los<br />
trabajadores<br />
El empleador realiza una investigación cuando se hayan<br />
producido daños en la salud de los trabajadores o cuando<br />
aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan<br />
insuficientes, a fin de detectar las causas y tomar las medidas<br />
correctivas al respecto; sin perjuicio de que el trabajador<br />
pueda recurrir a la autoridad administrativa de trabajo para<br />
dicha investigación.<br />
Artículo 59. Adopción de medidas de prevención<br />
El empleador modifica las medidas de prevención de riesgos<br />
laborales cuando resulten inadecuadas e insuficientes para<br />
garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.<br />
Artículo 60. Equipos para la protección<br />
El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de<br />
protección personal adecuados, según el tipo de trabajo<br />
y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus<br />
funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los<br />
riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este<br />
verifica el uso efectivo de los mismos.<br />
Artículo 61. Revisión de indumentaria y equipos de trabajo<br />
El empleador adopta las medidas necesarias, de manera<br />
oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria<br />
y equipos de trabajo o de protección personal representan<br />
riesgos específicos para la seguridad y salud de los<br />
trabajadores.<br />
Artículo 62. Costo de las acciones de seguridad y salud en el<br />
trabajo<br />
El costo de las acciones, decisiones y medidas de seguridad<br />
y salud ejecutadas en el centro de trabajo o con ocasión del<br />
Informativo VERA PAREDES E -7
Compendio Laboral<br />
mismo no es asumido de modo alguno por los trabajadores.<br />
Artículo 63. Interrupción de actividades en caso inminente de<br />
peligro<br />
El empleador establece las medidas y da instrucciones<br />
necesarias para que, en caso de un peligro inminente que<br />
constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad<br />
y salud de los trabajadores, estos puedan interrumpir sus<br />
actividades, e incluso, si fuera necesario, abandonar de<br />
inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las<br />
labores. No se pueden reanudar las labores mientras el riesgo<br />
no se haya reducido o controlado.<br />
Artículo 64. Protección de trabajadores en situación de<br />
discapacidad<br />
El empleador garantiza la protección de los trabajadores<br />
que, por su situación de discapacidad, sean especialmente<br />
sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Estos aspectos<br />
son considerados en las evaluaciones de los riesgos y en la<br />
adopción de medidas preventivas y de protección necesarias.<br />
Artículo 65. Evaluación de factores de riesgo para la<br />
procreación<br />
En las evaluaciones del plan integral de prevención de riesgos,<br />
se tiene en cuenta los factores de riesgo que puedan incidir en<br />
las funciones de procreación de los trabajadores; en particular,<br />
por la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos,<br />
ergonómicos y psicosociales, con el fin de adoptar las medidas<br />
preventivas necesarias.<br />
Artículo 66. Enfoque de género y protección de las trabajadoras<br />
El empleador adopta el enfoque de género para la determinación<br />
de la evaluación inicial y el proceso de identificación de<br />
peligros y evaluación de riesgos anual. Asimismo, implementa<br />
las medidas necesarias para evitar la exposición de las<br />
trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores<br />
peligrosas, de conformidad a la ley de la materia.<br />
Las trabajadoras en estado de gestación tienen derecho a ser<br />
transferidas a otro puesto que no implique riesgo para su salud<br />
integral, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de<br />
categoría.<br />
Artículo 67. Protección de los adolescentes<br />
El empleador no emplea adolescentes para la realización<br />
de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar<br />
su normal desarrollo físico y mental, teniendo en cuenta las<br />
disposiciones legales sobre la materia. El empleador debe<br />
realizar una evaluación de los puestos de trabajo que van a<br />
desempeñar los adolescentes previamente a su incorporación<br />
laboral, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración<br />
de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar las medidas<br />
preventivas necesarias.<br />
El empleador practica exámenes médicos antes, durante y al<br />
término de la relación laboral a los adolescentes trabajadores.<br />
Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas,<br />
empresas especiales de servicios y cooperativas de<br />
trabajadores<br />
El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores<br />
desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores<br />
de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de<br />
servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el<br />
contrato principal de la misma, es quien garantiza:<br />
a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema<br />
de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos<br />
los trabajadores, personas que prestan servicios, personal<br />
bajo modalidades formativas laborales, visitantes y<br />
usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores.<br />
b) El deber de prevención en seguridad y salud de los<br />
trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus<br />
instalaciones.<br />
c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo<br />
a la normativa vigente efectuada por cada empleador<br />
durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento,<br />
la empresa principal es la responsable solidaria frente a los<br />
daños e indemnizaciones que pudieran generarse.<br />
d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal<br />
vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo<br />
por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas<br />
especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que<br />
desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con<br />
ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso<br />
de incumplimiento, la empresa principal es la responsable<br />
solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran<br />
generarse.<br />
Artículo 69. Prevención de riesgos en su origen<br />
Los empleadores que diseñen, fabriquen, importen, suministren<br />
o cedan máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de<br />
trabajo disponen lo necesario para que:<br />
a) Las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de<br />
trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en<br />
riesgo la seguridad o salud de los trabajadores.<br />
b) Se proporcione información y capacitación sobre la<br />
instalación adecuada, utilización y mantenimiento<br />
preventivo de las maquinarias y equipos.<br />
c) Se proporcione información y capacitación para el uso<br />
apropiado de los materiales peligrosos a fin de prevenir los<br />
peligros inherentes a los mismos y monitorear los riesgos.<br />
d) Las instrucciones, manuales, avisos de peligro u otras<br />
medidas de precaución colocadas en los equipos y<br />
maquinarias, así como cualquier otra información vinculada<br />
a sus productos, estén o sean traducidos al idioma<br />
castellano y estén redactados en un lenguaje sencillo y<br />
preciso con la finalidad que permitan reducir los riesgos<br />
laborales.<br />
e) Las informaciones relativas a las máquinas, equipos,<br />
productos, sustancias o útiles de trabajo sean facilitadas<br />
a los trabajadores en términos que resulten comprensibles<br />
para los mismos.<br />
El empleador adopta disposiciones para que se cumplan<br />
dichos requisitos antes de que los trabajadores utilicen las<br />
maquinarias, equipos, sustancias, productos o útiles de<br />
trabajo.<br />
Artículo 70. Cambios en las operaciones y procesos<br />
El empleador garantiza que los trabajadores hayan sido<br />
consultados antes de que se ejecuten los cambios en las<br />
operaciones, los procesos y en la organización del trabajo que<br />
puedan tener repercusiones en la seguridad y salud de los<br />
trabajadores.<br />
Artículo 71. Información a los trabajadores<br />
El empleador informa a los trabajadores:<br />
a) A título grupal, de las razones para los exámenes de salud<br />
ocupacional e investigaciones en relación con los riesgos<br />
para la seguridad y salud en los puestos de trabajo.<br />
b) A título personal, sobre los resultados de los informes<br />
médicos previos a la asignación de un puesto de trabajo<br />
y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados<br />
de los exámenes médicos, al ser confidenciales, no pueden<br />
ser utilizados para ejercer discriminación alguna contra los<br />
trabajadores en ninguna circunstancia o momento.<br />
El incumplimiento del deber de confidencialidad por parte<br />
de los empleadores es pasible de acciones administrativas y<br />
judiciales a que dé lugar.<br />
CAPÍTULO II<br />
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS<br />
TRABAJADORES<br />
Artículo 72. Comunicación con los inspectores de trabajo<br />
Todo trabajador tiene derecho a comunicarse libremente con<br />
los inspectores de trabajo, aun sin la presencia del empleador.<br />
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Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
Artículo 73. Protección contra los actos de hostilidad<br />
Los trabajadores, sus representantes o miembros de los<br />
comités o comisiones de seguridad y salud ocupacional están<br />
protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras medidas<br />
coercitivas por parte del empleador que se originen como<br />
consecuencia del cumplimiento de sus funciones en el ámbito<br />
de la seguridad y salud en el trabajo.<br />
Artículo 74. Participación en los programas de capacitación<br />
Los trabajadores o sus representantes tienen la obligación<br />
de revisar los programas de capacitación y entrenamiento,<br />
y formular las recomendaciones al empleador con el fin de<br />
mejorar la efectividad de los mismos.<br />
Artículo 75. Participación en la identificación de riesgos y<br />
peligros<br />
Los representantes de los trabajadores en seguridad y salud<br />
en el trabajo participan en la identificación de los peligros<br />
y en la evaluación de los riesgos en el trabajo, solicitan al<br />
empleador los resultados de las evaluaciones, sugieren las<br />
medidas de control y hacen seguimiento de estas. En caso de<br />
no tener respuesta satisfactoria, pueden recurrir a la autoridad<br />
administrativa de trabajo.<br />
Artículo 76. Adecuación del trabajador al puesto de trabajo<br />
Los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso<br />
de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro<br />
puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud,<br />
sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría;<br />
salvo en el caso de invalidez absoluta permanente.<br />
Artículo 77. Protección de los trabajadores de contratistas,<br />
subcontratistas y otros<br />
Los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de<br />
contratación, que mantengan vínculo laboral con el empleador<br />
o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de<br />
servicios o cooperativas de trabajadores o bajo modalidades<br />
formativas o de prestación de servicios, tienen derecho al<br />
mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en<br />
el trabajo.<br />
Artículo 78. Derecho de examen de los factores de riesgo<br />
Los trabajadores, sus representantes y sus organizaciones<br />
sindicales tienen derecho a examinar los factores que afectan<br />
su seguridad y salud y proponer medidas en estas materias.<br />
Artículo 79. Obligaciones del trabajador<br />
En materia de prevención de riesgos laborales, los trabajadores<br />
tienen las siguientes obligaciones:<br />
a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de<br />
los programas de seguridad y salud en el trabajo.<br />
b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de<br />
trabajo, así como los equipos de protección personal<br />
y colectiva, siempre y cuando hayan sido previamente<br />
informados y capacitados sobre su uso.<br />
c) No operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas<br />
u otros elementos para los cuales no hayan sido<br />
autorizados.<br />
d) Cooperar y participar en el proceso de investigación de los<br />
accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales<br />
cuando la autoridad competente lo requiera o cuando, a su<br />
parecer, los datos que conocen ayuden al esclarecimiento<br />
de las causas que los originaron.<br />
e) Someterse a los exámenes médicos a que estén obligados<br />
por norma expresa, siempre y cuando se garantice la<br />
confidencialidad del acto médico.<br />
f) Participar en los organismos paritarios, en los programas<br />
de capacitación y otras actividades destinadas a prevenir<br />
los riesgos laborales que organice su empleador o la<br />
autoridad administrativa de trabajo, dentro de la jornada<br />
de trabajo.<br />
g) Comunicar al empleador todo evento o situación que<br />
ponga o pueda poner en riesgo su seguridad y salud o las<br />
instalaciones físicas, debiendo adoptar inmediatamente,<br />
de ser posible, las medidas correctivas del caso sin que<br />
genere sanción de ningún tipo.<br />
h) Reportar a los representantes o delegados de seguridad,<br />
de forma inmediata, la ocurrencia de cualquier incidente,<br />
accidente de trabajo o enfermedad profesional.<br />
i) Responder e informar con veracidad a las instancias públicas<br />
que se lo requieran, caso contrario es considerado falta<br />
grave sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.<br />
TÍTULO VI<br />
INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO<br />
Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES<br />
CAPÍTULO I<br />
POLÍTICAS EN EL PLANO NACIONAL<br />
Artículo 80. Efectos de la información en la política nacional<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el<br />
encargado de aplicar, examinar y evaluar periódicamente la<br />
política nacional en seguridad y salud en el trabajo en base a<br />
la información en materia de:<br />
a) Registro, notificación e investigación de los accidentes e<br />
incidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en<br />
coordinación con el Ministerio de Salud.<br />
b) Registro, notificación e investigación de los incidentes<br />
peligrosos.<br />
c) Recopilación, análisis y publicación de estadísticas sobre<br />
accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />
incidentes peligrosos.<br />
Artículo 81. Efectividad de la información<br />
La información en materia de accidentes de trabajo,<br />
enfermedades profesionales e incidentes peligrosos debe<br />
permitir:<br />
a) Prevenir los accidentes y los daños a la salud originados<br />
por el desarrollo de la actividad laboral o con ocasión de<br />
esta.<br />
b) Reforzar las distintas actividades nacionales de<br />
recolección de datos e integrarlas dentro de un sistema<br />
coherente y fidedigno en materia de accidentes de trabajo,<br />
enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.<br />
c) Establecer los principios generales y procedimientos<br />
uniformes para el registro y la notificación de accidentes<br />
de trabajo, las enfermedades ocupacionales e incidentes<br />
peligrosos en todas las ramas de la actividad económica.<br />
d) Facilitar la preparación de estadísticas anuales en materia<br />
de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />
incidentes peligrosos.<br />
e) Facilitar análisis comparativos para fines preventivos<br />
promocionales.<br />
CAPÍTULO II<br />
POLÍTICAS EN EL PLANO DE LAS EMPRESAS Y<br />
CENTROS MÉDICOS ASISTENCIALES<br />
Artículo 82. Deber de información ante el sector trabajo<br />
Todo empleador informa al Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo lo siguiente:<br />
a) Todo accidente de trabajo mortal.<br />
b) Los incidentes peligrosos que pongan en riesgo la salud y<br />
la integridad física de los trabajadores o a la población.<br />
c) Cualquier otro tipo de situación que altere o ponga en<br />
riesgo la vida, integridad física y psicológica del trabajador<br />
suscitado en el ámbito laboral. Asimismo, los centros<br />
médicos asistenciales que atiendan al trabajador por<br />
primera vez sobre accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales registradas o las que se ajusten a la definición<br />
legal de estas están obligados a informar al Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
Artículo 83. Reporte de información con labores bajo<br />
tercerización<br />
La entidad empleadora que contrate obras, servicios o mano<br />
Informativo VERA PAREDES E -9
Compendio Laboral<br />
de obra proveniente de cooperativas de trabajadores, de<br />
empresas de servicios, de contratistas y subcontratistas, así<br />
como de toda institución de intermediación con provisión de<br />
mano de obra, es responsable de notificar al Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo los accidentes de trabajo,<br />
incidentes peligrosos y las enfermedades profesionales, bajo<br />
responsabilidad.<br />
Artículo 84. Reporte de enfermedades ocupacionales<br />
Las enfermedades ocupacionales incluidas en la tabla nacional<br />
o que se ajustan a la definición legal de estas enfermedades<br />
que afecten a cualquier trabajador, independientemente de<br />
su situación de empleo, son notificadas por el centro médico<br />
asistencial público o privado, dentro de un plazo de cinco días<br />
hábiles de conocido el diagnóstico al Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo y al Ministerio de Salud.<br />
La omisión al cumplimiento de este deber de notificación<br />
es sancionable de conformidad con los procedimientos<br />
administrativos de la materia.<br />
Artículo 85. Características del reporte<br />
Considerando las características propias de las enfermedades<br />
ocupacionales, la notificación es obligatoria aun cuando el<br />
caso sea diagnosticado como:<br />
a) Sospechoso - Probable.<br />
b) Definitivo - Confirmado.<br />
La comunicación notificación debe respetar el secreto del acto<br />
médico conforme a la Ley 26842, Ley General de Salud.<br />
Artículo 86. Reporte en casos de trabajadores independientes<br />
En el caso de accidentes de trabajo, enfermedades<br />
ocupacionales e incidentes peligrosos que afecten a<br />
trabajadores independientes, la notificación está a cargo del<br />
mismo trabajador o de sus familiares en el centro asistencial<br />
que le brinda la primera atención, el cual procede a la debida<br />
comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />
así como al Ministerio de Salud.<br />
Artículo 87. Registro de accidentes de trabajo, enfermedades<br />
ocupacionales e incidentes peligrosos<br />
Las entidades empleadoras deben contar con un registro<br />
de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />
incidentes peligrosos ocurridos en el centro de labores,<br />
debiendo ser exhibido en los procedimientos de inspección<br />
ordenados por la autoridad administrativa de trabajo, asimismo<br />
se debe mantener archivado el mismo por espacio de diez años<br />
posteriores al suceso.<br />
Artículo 88. Exhibición y archivo de registros<br />
En los procedimientos de inspección ordenados por la autoridad<br />
administrativa de trabajo, la empresa debe exhibir el registro<br />
que se menciona en el artículo 87, debiendo consignarse los<br />
eventos ocurridos en los doce últimos meses y mantenerlo<br />
archivado por espacio de cinco años posteriores al suceso.<br />
Adjunto a los registros de la empresa, deben mantenerse las<br />
copias de las notificaciones de accidentes de trabajo.<br />
Artículo 89. Registro en caso de pluralidad de afectados<br />
Cuando un mismo suceso cause lesiones a más de un<br />
trabajador, debe consignarse un registro de accidente de<br />
trabajo por cada trabajador.<br />
CAPÍTULO III<br />
RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADÍSTICAS<br />
Artículo 90. Publicación de estadísticas<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publica<br />
mensualmente las estadísticas en materia de accidentes de<br />
trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos<br />
sobre la base de los datos que se le notifiquen. Anualmente<br />
se publican estadísticas completas en su página web. Esta<br />
información es de dominio público, conforme a la Ley 27806,<br />
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.<br />
Artículo 91. Información contenida en las estadísticas<br />
Las estadísticas en materia de accidentes de trabajo,<br />
enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos facilitan<br />
información sobre:<br />
a) La naturaleza de las fuentes empleadas: declaraciones<br />
directas con los empleadores o por distintos organismos<br />
tales como las instituciones aseguradoras o las<br />
inspecciones de trabajo.<br />
b) El alcance de las estadísticas: categorías, ocupaciones,<br />
sexo y edad de los trabajadores, ramas de la actividad<br />
económica y tamaño de las empresas.<br />
c) Las definiciones utilizadas.<br />
d) Los métodos utilizados para registrar y notificar los<br />
accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />
incidentes.<br />
CAPÍTULO IV<br />
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO,<br />
ENFERMEDADES OCUPACIONALES E INCIDENTES<br />
PELIGROSOS<br />
Artículo 92. Investigación de los accidentes de trabajo,<br />
enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos<br />
El empleador, conjuntamente con los representantes de<br />
las organizaciones sindicales o trabajadores, realizan las<br />
investigaciones de los accidentes de trabajo, enfermedades<br />
ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deben<br />
ser comunicados a la autoridad administrativa de trabajo,<br />
indicando las medidas de prevención adoptadas.<br />
El empleador, conjuntamente con la autoridad administrativa<br />
de trabajo, realizan las investigaciones de los accidentes de<br />
trabajo mortales, con la participación de los representantes de<br />
las organizaciones sindicales o trabajadores.<br />
Artículo 93. Finalidad de las investigaciones<br />
Se investigan los accidentes de trabajo, enfermedades<br />
ocupacionales e incidentes peligrosos, de acuerdo con la<br />
gravedad del daño ocasionado o riesgo potencial, con el fin de:<br />
a) Comprobar la eficacia de las medidas de seguridad y salud<br />
vigentes al momento del hecho.<br />
b) Determinar la necesidad de modificar dichas medidas.<br />
c) Comprobar la eficacia, tanto en el plano nacional como<br />
empresarial de las disposiciones en materia de registro<br />
y notificación de accidentes de trabajo, enfermedades<br />
ocupacionales e incidentes peligrosos.<br />
Artículo 94. Publicación de la información<br />
La autoridad administrativa de trabajo realiza y publica<br />
informes de las investigaciones de accidentes de trabajo,<br />
enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos que<br />
entrañen situaciones de grave riesgo efectivo o potencial para<br />
los trabajadores o la población.<br />
TÍTULO VII<br />
INSPECCIÓN DE TRABAJO EN SEGURIDAD Y SALUD EN<br />
EL TRABAJO<br />
Artículo 95. Funciones de la inspección de trabajo<br />
El Sistema de Inspección del Trabajo, a cargo del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo, tiene a su cargo el<br />
adecuado cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a<br />
la seguridad y salud en el trabajo, y de prevención de riesgos<br />
laborales.<br />
La inspección del trabajo está encargada de vigilar el<br />
cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo,<br />
de exigir las responsabilidades administrativas que procedan,<br />
de orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, y<br />
de aplicar las sanciones establecidas en la Ley 28806, Ley<br />
General de Inspección del Trabajo.<br />
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Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
Artículo 96. Facultades de los inspectores de trabajo<br />
Los inspectores de trabajo están facultados para:<br />
a) Incluir en las visitas de inspección a los trabajadores,<br />
sus representantes, los peritos y los técnicos, y los<br />
representantes de los comités paritarios o aquellos<br />
designados oficialmente que estime necesario para el<br />
mejor desarrollo de la función inspectora en materia de<br />
seguridad y salud en el trabajo.<br />
b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación,<br />
examen o prueba que considere necesario para comprobar<br />
que las disposiciones legales sobre seguridad y salud en el<br />
trabajo se observan correctamente.<br />
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales<br />
utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar<br />
mediciones, obtener fotografías, vídeos y grabación de<br />
imágenes y levantar croquis y planos.<br />
d) Recabar y obtener información, datos o antecedentes<br />
con relevancia para la función inspectora en materia de<br />
seguridad y salud en el trabajo.<br />
e) Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para<br />
promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las<br />
normas de seguridad y salud en el trabajo.<br />
f) Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo<br />
determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean<br />
precisas en las instalaciones, en los equipos de trabajo o<br />
en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento<br />
de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad<br />
de los trabajadores, de conformidad con las normas de la<br />
inspección de trabajo.<br />
g) Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión<br />
de actas de infracción o de infracción por incumplimiento<br />
de las normas de seguridad y salud en el trabajo.<br />
h) Ordenar la paralización o prohibición inmediata de<br />
trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre<br />
prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave<br />
e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores,<br />
con el apoyo de la fuerza pública.<br />
i) Proponer a los entes que gestionan el seguro<br />
complementario de trabajo de riesgo la exigencia de las<br />
responsabilidades que procedan en materia de seguridad<br />
social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades<br />
profesionales causados por falta de medidas de seguridad<br />
y salud en el trabajo.<br />
j) Entrevistar a los miembros del comité paritario y<br />
representantes de organizaciones sindicales, con<br />
independencia de la actuación inspectora.<br />
Artículo 97. Participación de peritos y técnicos en actuaciones<br />
inspectivas<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los gobiernos<br />
regionales y gobiernos locales, el Ministerio de Salud y los<br />
órganos de la administración pública proporcionan peritos y<br />
técnicos, debidamente calificados, a la inspección de trabajo,<br />
para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección en<br />
materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />
En el caso del sector de energía y minas, las direcciones<br />
nacionales, regionales y locales organizan, contratan y<br />
proporcionan personal técnico especializado para el desarrollo<br />
de las actuaciones inspectivas que realice el Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo en materia de seguridad y<br />
salud en el trabajo.<br />
Artículo 98. Remisión de información al Consejo Nacional de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
La inspección del trabajo facilita al Consejo Nacional de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo y a los consejos regionales<br />
de seguridad y salud en el trabajo, de oficio o a petición de los<br />
mismos, la información que disponga y resulte necesaria para<br />
el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias en<br />
materia de seguridad y salud en el trabajo.<br />
Artículo 99. Intervención del Ministerio Público<br />
Si, con ocasión del ejercicio de la función de inspección en las<br />
empresas, se apreciase indicios de la presunta comisión de<br />
delito vinculado a la inobservancia de las normas de seguridad<br />
y salud en el trabajo, la inspección del trabajo remite al<br />
Ministerio Público los hechos que haya conocido y los sujetos<br />
que pudieran resultar afectados.<br />
Artículo 100. Origen de las actuaciones inspectivas<br />
Las actuaciones inspectivas en materia de seguridad y salud<br />
en el trabajo tienen su origen en alguna de las siguientes<br />
causas:<br />
a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
b) A solicitud fundamentada de otro órgano del sector<br />
público o de cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso<br />
deben determinarse las actuaciones que le interesan y su<br />
finalidad.<br />
c) Por denuncia del trabajador.<br />
d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.<br />
e) Por iniciativa de los inspectores de trabajo cuando, en las<br />
actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de<br />
inspección, conozcan hechos que puedan ser contrarios al<br />
ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en<br />
el trabajo.<br />
f) A petición de los empleadores y los trabajadores, así como<br />
de las organizaciones sindicales y empresariales.<br />
Artículo 101. Requerimiento en caso de infracción<br />
En las actuaciones de inspección que deriven en la aplicación<br />
de medidas de recomendación y asesoramiento técnico, de<br />
comprobarse la existencia de una infracción en materia de<br />
seguridad y salud en el trabajo, se requiere al sujeto responsable<br />
de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las<br />
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las<br />
disposiciones vulneradas, y de las modificaciones necesarias<br />
en las instalaciones, en los equipos o en los métodos de<br />
trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de<br />
los trabajadores.<br />
Artículo 102. Paralización o prohibición de trabajos por riesgo<br />
grave e inminente<br />
En las actuaciones de inspección, cuando los inspectores<br />
comprueben que la inobservancia de la normativa sobre<br />
prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo<br />
grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores<br />
pueden ordenar la inmediata paralización o la prohibición de los<br />
trabajos o tareas, conforme a los requisitos y procedimientos<br />
establecidos en la Ley 28806, Ley General de Inspección del<br />
Trabajo.<br />
Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por<br />
riesgo grave e inminente son inmediatamente ejecutadas.<br />
La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e<br />
inminente se entienden en cualquier caso sin perjuicio del pago<br />
de las remuneraciones o de las indemnizaciones que procedan<br />
a los trabajadores afectados, así como de las medidas que<br />
puedan garantizarlo.<br />
Artículo 103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación<br />
de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores<br />
En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad<br />
empleadora principal responde directamente por las<br />
infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento<br />
de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los<br />
trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo<br />
modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios,<br />
los trabajadores de las empresas y entidades contratistas<br />
y subcontratistas que desarrollen actividades en sus<br />
instalaciones.<br />
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios<br />
temporales y complementarios responden directamente<br />
por las infracciones por el incumplimiento de su deber de<br />
garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados<br />
en sus instalaciones.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
PRIMERA. Los ministerios, instituciones públicas y organismos<br />
Informativo VERA PAREDES E -11
Compendio Laboral<br />
públicos descentralizados adecuan sus reglamentos sectoriales<br />
de seguridad y salud en el trabajo a la presente Ley en un<br />
plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada<br />
en vigencia.<br />
SEGUNDA. Transfiérense las competencias de fiscalización<br />
minera, establecidas en la Ley 28964, Ley que transfiere<br />
competencias de supervisión y fiscalización de las actividades<br />
mineras al Osinerg, al Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo.<br />
TERCERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
financia las funciones de supervisión y fiscalización de las<br />
actividades mineras mediante sus recursos propios, los montos<br />
pagados por concepto de arancel de fiscalización minera<br />
y el setenta por ciento de las multas que se impongan por<br />
las infracciones detectadas en los procesos de fiscalización<br />
minera.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS<br />
PRIMERA. Modifícase el artículo 34 de la Ley 28806, Ley<br />
General de Inspección del Trabajo, con el texto siguiente:<br />
“Artículo 34. Infracciones en materia de seguridad y salud en<br />
el trabajo<br />
34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad<br />
y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones<br />
legales de carácter general aplicables a todos los centros<br />
de trabajo, así como las aplicables al sector industria,<br />
construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de<br />
los distintos sujetos responsables.<br />
34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el<br />
encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones<br />
contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos,<br />
determinar la comisión de infracciones de carácter general en<br />
materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos<br />
los centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y<br />
salud en el trabajo para la industria, la construcción, y energía<br />
y minas a que se refiere el presente título.”<br />
SEGUNDA. Modifícanse los párrafos tercero y sétimo del<br />
artículo 13 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del<br />
Trabajo, con los textos siguientes:<br />
“Artículo 13. Trámites de las actuaciones inspectivas<br />
(...)<br />
Las actuaciones de investigación o comprobatorias se llevan<br />
a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o<br />
equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan<br />
encomendarse a otros actuantes.<br />
(...)<br />
Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben<br />
realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto,<br />
sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta<br />
días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al<br />
sujeto inspeccionado.<br />
Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen,<br />
puede autorizarse la prolongación de las actuaciones<br />
comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización,<br />
excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en<br />
el trabajo.”<br />
TERCERA. Adiciónase el literal f) al artículo 45 de la Ley<br />
28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con el texto<br />
siguiente:<br />
“Artículo 45. Trámite del procedimiento sancionador<br />
El procedimiento se ajusta al siguiente trámite:<br />
(...)<br />
f) La resolución correspondiente debe ser notificada al<br />
denunciante, al representante de la organización sindical, así<br />
como a toda persona con legítimo interés en el procedimiento.”<br />
CUARTA. Incorpórase el artículo 168-A al Código Penal, con<br />
el texto siguiente:<br />
“Artículo 168-A. Atentado contra las condiciones de seguridad<br />
y salud en el trabajo<br />
El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad<br />
y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo<br />
sido notificado previamente por la autoridad competente por no<br />
adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia<br />
directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente<br />
la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será<br />
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni<br />
mayor de cuatro años.<br />
Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de<br />
las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la<br />
muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave,<br />
y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de<br />
libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en<br />
caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en<br />
caso de lesión grave.<br />
Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o<br />
lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas<br />
de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador.”<br />
QUINTA. Adiciónase un último párrafo al artículo 5 del Decreto<br />
Legislativo 892, Ley que regula el derecho de los trabajadores<br />
a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan<br />
actividades generadoras de rentas de tercera categoría, con el<br />
texto siguiente:<br />
“Artículo 5. (...)<br />
Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad<br />
de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los<br />
trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o<br />
enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso<br />
médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los<br />
parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo.”<br />
SEXTA. Derógase el numeral 3 del artículo 168 del Código<br />
Penal.<br />
SÉPTIMA. Derógase la Ley 28964, Ley que transfiere<br />
competencias de supervisión y fiscalización de las actividades<br />
mineras al Osinerg, del 24 de enero de 2007.<br />
Comuníquese al señor Presidente de la República para su<br />
promulgación.<br />
En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once.<br />
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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 005-2012-TR<br />
Fecha de publicación: 25.04.2012<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 1. El presente Reglamento desarrolla la Ley Nº 29783,<br />
Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objeto<br />
promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el<br />
país, sobre la base de la observancia del deber de prevención<br />
de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado<br />
y la participación de los trabajadores y sus organizaciones<br />
sindicales.<br />
Cuando la presente norma haga mención a la Ley, se entiende<br />
referida a la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo, modificada por la Ley Nº 30222.<br />
Artículo 2. En aplicación del principio de prevención, se<br />
entienden incluidos dentro del ámbito de aplicación a que se<br />
refiere el artículo 2 de la Ley, a toda persona bajo modalidad<br />
formativa y a los trabajadores autónomos. También se incluye<br />
a todo aquel que, sin prestar servicios, se encuentre dentro del<br />
lugar de trabajo, en lo que les resulte aplicable.<br />
Artículo 3. Por convenio colectivo, contrato de trabajo o<br />
por decisión unilateral del empleador se pueden establecer<br />
niveles de protección superiores a los contemplados en la<br />
Ley. Asimismo, los empleadores podrán aplicar estándares<br />
internacionales en seguridad y salud en el trabajo para atender<br />
situaciones no previstas en la legislación nacional.<br />
Artículo 4. En concordancia con lo dispuesto en la Primera<br />
Disposición Complementaria y Final de la Ley, en la medida en<br />
que lo previsto por los respectivos Reglamentos sectoriales no<br />
resulte incompatible con lo dispuesto por la Ley y el presente<br />
Reglamento, esas disposiciones continuarán vigentes.<br />
En todo caso, cuando los Reglamentos mencionados<br />
establezcan obligaciones y derechos superiores a los<br />
contenidos en la Ley y el presente Reglamento, aquéllas<br />
prevalecerán sobre éstos.<br />
TÍTULO II<br />
POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD<br />
EN EL TRABAJO<br />
Artículo 5. El reexamen periódico, total o parcial, de la Política<br />
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que hace<br />
referencia el artículo 4 de la Ley, es prioridad del Estado,<br />
y debe realizarse por lo menos una (1) vez al año con la<br />
participación consultiva del Consejo Nacional de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo. El resultado del reexamen se considera<br />
en las modificaciones de la Política Nacional de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo.<br />
Artículo 6. Con una periodicidad no mayor a dos (2) años<br />
debe realizarse un examen global o un examen sectorial de<br />
la situación de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en función<br />
de las prioridades establecidas en la Política Nacional de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se somete a consulta<br />
del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
TÍTULO III<br />
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y<br />
SALUD EN EL TRABAJO<br />
CAPÍTULO I<br />
DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y<br />
SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 7. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo es la instancia máxima de diálogo y concertación social<br />
en materia de seguridad y salud en el trabajo, de composición<br />
tripartita, e instancia consultiva del Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo, tiene su sede en Lima y sus sesiones<br />
de trabajo se celebran en dicha ciudad. No obstante, puede<br />
reunirse en cualquier otro lugar, previo acuerdo del Pleno.<br />
Artículo 8. Los consejeros tienen derecho a:<br />
a) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y en las<br />
comisiones técnicas que integren.<br />
b) Asistir, únicamente con voz, a cualquiera de las comisiones<br />
técnicas de las que no formen parte.<br />
c) Asistir a los plenos acompañados de asesores, cuando lo<br />
estimen conveniente.<br />
d) Solicitar información y documentación que obre en poder<br />
de la Secretaria Técnica.<br />
e) Proponer la realización de informes o estudios sobre las<br />
materias de competencia del Consejo.<br />
Artículo 9. Los consejeros tienen la obligación de:<br />
a) Asistir a las sesiones del Pleno y a las comisiones técnicas<br />
de las que formen parte.<br />
b) Guardar reserva con relación a las actuaciones del<br />
Consejo, cuando éste así lo determine.<br />
c) Promover los objetivos y funciones del Consejo de acuerdo<br />
a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.<br />
Artículo 10. Son órganos del Consejo:<br />
a) El Pleno.<br />
b) Las comisiones técnicas, cuando se estimen convenientes.<br />
c) El Presidente.<br />
d) La Secretaría Técnica.<br />
Artículo 11. El Pleno está integrado por la totalidad de los<br />
consejeros y constituye el órgano máximo de decisión del<br />
Consejo.<br />
La Presidencia está a cargo del representante del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo y, en su ausencia, del<br />
representante alterno.<br />
Artículo 12. Las sesiones del Pleno son convocadas por su<br />
Presidente en un plazo no menor a cinco (5) días hábiles,<br />
remitiéndose a cada miembro la citación con el orden del día y<br />
la documentación correspondiente.<br />
El Pleno se reúne en sesión ordinaria al menos una (1) vez<br />
al mes, pudiendo ser convocada extraordinariamente por el<br />
Presidente a propia iniciativa o a solicitud de la mayoría simple<br />
de los representantes por sector. El informe anual del Consejo<br />
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo es elaborado en<br />
enero de cada año.<br />
Artículo 13. Existe quórum con la asistencia de más de la mitad<br />
de los consejeros legalmente establecidos.<br />
Artículo 14. Los acuerdos o decisiones del Pleno se adoptan<br />
por consenso. En el caso de no alcanzar consenso, se requiere<br />
mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tiene el<br />
voto dirimente. Las sesiones constan en actas que deben ser<br />
firmadas por todos los Consejeros asistentes.<br />
Artículo 15. El Pleno puede acordar la constitución de<br />
comisiones técnicas permanentes o para asuntos específicos,<br />
con el fin de elaborar opiniones, estudios, planes, informes u<br />
otros que se le encomienden.<br />
Artículo 16. Las comisiones técnicas tienen una composición<br />
tripartita, procurando la equidad de género en la representación<br />
de cada sector. El número de integrantes es determinado<br />
por el Pleno, no pudiendo ser mayor de seis (6). Se puede<br />
convocar a asesores técnicos para contribuir a los trabajos de<br />
las comisiones.<br />
Los integrantes de las comisiones técnicas no son<br />
necesariamente los integrantes del pleno. Los resultados del<br />
Informativo VERA PAREDES E -13
Compendio Laboral<br />
trabajo de las comisiones técnicas son presentados al Pleno<br />
para su aprobación.<br />
Artículo 17. El Presidente es el representante del Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo y su mandato se extiende por<br />
el tiempo que estime dicha entidad. Sus funciones son:<br />
a) Ejercer la representación del Consejo ante los poderes del<br />
Estado, instituciones públicas y privadas, así como ante los<br />
medios de comunicación social.<br />
b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno.<br />
c) Fijar la agenda de las sesiones del Pleno en coordinación<br />
con la Secretaría Técnica, teniendo en cuenta las<br />
propuestas y peticiones formuladas por los consejeros.<br />
d) Coordinar con la Secretaría Técnica el seguimiento y<br />
ejecución de los acuerdos del Pleno.<br />
e) Vincular al Consejo con otras instituciones nacionales e<br />
internacionales afines a éste, y con los consejos regionales.<br />
f) Otras que le sean asignadas por el Pleno.<br />
Artículo 18. El mandato de los representantes de las<br />
organizaciones que conforman el Consejo, de acuerdo al<br />
artículo 10 de la Ley, es de dos (2) años renovables. En caso de<br />
vacancia, las organizaciones deben nombrar al reemplazante.<br />
Son causales de vacancia:<br />
a) La inasistencia injustificada a tres (03) sesiones<br />
consecutivas o alternadas del Pleno en un período de tres<br />
(3) meses.<br />
b) El dejar de ser representante de su organización por retiro<br />
de la representación acordada por su organización de<br />
origen.<br />
c) El impedimento legal sobreviniente determinado por<br />
Resolución Judicial firme.<br />
d) La enfermedad física o mental debidamente comprobada<br />
que inhabilita para el ejercicio de cargo.<br />
e) El vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del<br />
cargo sin renovación.<br />
f) La muerte.<br />
Artículo 19. La Secretaría Técnica del Consejo es el órgano<br />
de asistencia técnica y administrativa del Consejo, está a<br />
cargo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo y sus funciones son:<br />
a) Dirigir y coordinar los servicios administrativos y técnicos<br />
del Consejo.<br />
b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de<br />
las comisiones técnicas.<br />
c) Extender las actas de las sesiones para que sean aprobadas<br />
por el Pleno.<br />
d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.<br />
e) Solicitar al Pleno del Consejo, por iniciativa propia o a<br />
pedido de las partes, autorización para grabar determinadas<br />
sesiones, cuyos contenidos serán de carácter reservado, a<br />
fin de facilitar el desarrollo de sus funciones.<br />
f) Archivar y custodiar la documentación del Consejo.<br />
g) Servir de enlace permanente con las instituciones públicas<br />
y privadas para el cumplimiento de las funciones del<br />
Consejo.<br />
h) Las demás que señale el Pleno.<br />
Artículo 20. Para el desarrollo de sus funciones técnicas<br />
y administrativas la Secretaría Técnica puede contar con<br />
la colaboración financiera y técnica de otros organismos<br />
nacionales e internacionales.<br />
Artículo 21. Todas las situaciones no previstas expresamente<br />
en este capítulo son resueltas por consenso en el Pleno. En el<br />
caso de no alcanzar consenso, se requiere mayoría simple. En<br />
caso de empate, el Presidente tiene el voto dirimente.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE<br />
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 22. En los Consejos Regionales de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo, los representantes de los empleadores<br />
de la región, a que se refiere el inciso d) del artículo 13 de<br />
la Ley son: uno (1) propuesto por la Confederación Nacional<br />
de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), uno (1)<br />
propuesto por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción,<br />
uno (1) propuesto por la Cámara Nacional de Comercio,<br />
Producción, Turismo y Servicios - Perucámaras y uno (1)<br />
propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones<br />
de las MYPE.<br />
En caso no exista Cámara de Comercio en la región, la<br />
propuesta correspondiente la efectúa la Cámara Nacional de<br />
Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras.<br />
Los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
gozan de autonomía para elaborar su propio reglamento<br />
interno de funcionamiento, conforme lo regulado por el<br />
presente Reglamento y el artículo 14 de la Ley. Los Consejos<br />
Regionales deberán elaborar informes de gestión y actividades<br />
que deberán enviar al Consejo Nacional de Seguridad y Salud<br />
del Trabajo en noviembre de cada año.<br />
TÍTULO IV<br />
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN<br />
EL TRABAJO<br />
CAPÍTULO I<br />
PRINCIPIOS<br />
Artículo 23. Los empleadores que tienen implementados<br />
sistemas integrados de gestión o cuentan con certificaciones<br />
internacionales en seguridad y salud en el trabajo deben<br />
verificar que éstas cumplan, como mínimo, con lo señalado en<br />
la Ley, el presente Reglamento y demás normas aplicables.<br />
Artículo 24. El empleador debe implementar mecanismos<br />
adecuados, que permitan hacer efectiva la participación activa<br />
de los trabajadores y sus organizaciones sindicales en todos<br />
los aspectos a que hace referencia el artículo 19 de la Ley.<br />
CAPÍTULO II<br />
POLÍTICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD<br />
Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 25. El empleador debe implementar el Sistema<br />
de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, regulado<br />
en la Ley y en el presente Reglamento, en función del tipo<br />
de empresa u organización, nivel de exposición a peligros y<br />
riesgos, y la cantidad de trabajadores expuestos.<br />
Los empleadores pueden contratar procesos de acreditación<br />
de sus Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo en forma voluntaria y bajo su responsabilidad. Este<br />
proceso de acreditación no impide el ejercicio de la facultad<br />
fiscalizadora a cargo de la Inspección del Trabajo respecto a<br />
las normas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, así<br />
como las normas internacionales ratificadas y las disposiciones<br />
en la materia acordadas por negociación colectiva.<br />
En el caso de la micro y pequeña empresa, la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo establece medidas especiales de<br />
asesoría para la implementación de sistemas de gestión de la<br />
seguridad y salud en el trabajo.<br />
CAPÍTULO III<br />
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN<br />
DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 26 A. La contratación de una empresa especializada<br />
para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento<br />
de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad<br />
y salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su<br />
obligación de acreditar ante la autoridad competente el<br />
cumplimiento de dichas obligaciones.<br />
No podrá ser objeto de tercerización a través de la contratación<br />
de una empresa especializada, la participación del empleador<br />
en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso,<br />
en los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
Cuando se contrate a una empresa especializada para los<br />
efectos señalados en el párrafo anterior, la empresa principal<br />
debe comunicar oportunamente a todos sus trabajadores<br />
de esta contratación; precisando las responsabilidades que<br />
específicamente serán asumidas por la empresa contratada<br />
y la persona responsable para atender y brindar información<br />
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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
sobre la materia.<br />
Sin perjuicio de ello, deberá asegurar un medio de comunicación<br />
directo con los trabajadores y la empresa principal para la<br />
atención de materias de seguridad y salud en el trabajo.<br />
La empresa especializada se encuentra obligada a facilitar<br />
el cumplimiento de las funciones del Comité o Supervisor<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de los<br />
Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
Artículo 27. El empleador, en cumplimiento del deber de<br />
prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los<br />
trabajadores sean capacitados en materia de prevención.<br />
La formación debe estar centrada:<br />
a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada<br />
trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza<br />
del vínculo, modalidad o duración de su contrato.<br />
b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando<br />
éstos se produzcan.<br />
c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de<br />
trabajo, cuando éstos se produzcan.<br />
d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de<br />
los riesgos y la prevención de nuevos riesgos.<br />
e) En la actualización periódica de los conocimientos.<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios<br />
gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo;<br />
estas capacitaciones son consideradas como válidas para<br />
efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que<br />
alude el artículo 27 de la Ley.<br />
Artículo 28. La capacitación, cualquiera que sea su<br />
modalidad, debe realizarse dentro de la jornada de<br />
trabajo. La capacitación puede ser impartida directamente<br />
por el empleador, mediante terceros o por la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo. En ningún caso el costo de la<br />
capacitación recae sobre los trabajadores.<br />
Artículo 29. Los programas de capacitación deben:<br />
a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo<br />
de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo.<br />
b) Ser impartidos por profesionales competentes y con<br />
experiencia en la materia.<br />
c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de<br />
actualización a intervalos adecuados.<br />
d) Ser evaluados por parte de los participantes en función<br />
a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de<br />
prevención de riesgos.<br />
e) Ser revisados periódicamente, con la participación del<br />
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de<br />
ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia.<br />
f) Contar con materiales y documentos idóneos.<br />
g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza<br />
de sus actividades y riesgos.<br />
En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se<br />
realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo<br />
Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente<br />
Reglamento.<br />
Artículo 30. En el caso del inciso c) del artículo 35 de la Ley,<br />
las recomendaciones deben considerar los riesgos en el centro<br />
de trabajo y particularmente aquellos relacionados con el<br />
puesto o función, a efectos de que el trabajador conozca de<br />
manera fehaciente los riesgos a los que está expuesto y las<br />
medidas de protección y prevención que debe adoptar o exigir<br />
al empleador.<br />
Cuando en el contrato de trabajo no conste por escrito la<br />
descripción de las recomendaciones de seguridad y salud en el<br />
trabajo, éstas deberán entregarse en forma física o digital, a<br />
más tardar, el primer día de labores.<br />
Artículo 31. Las facilidades económicas y licencias con goce<br />
de haber a que hace referencia el inciso d) del artículo 35 de la<br />
Ley, cubren los costos del traslado y los gastos de alimentación<br />
y alojamiento, siempre y cuando la capacitación programada<br />
se lleve a cabo fuera del lugar de trabajo o en una localidad o<br />
región distinta a aquélla.<br />
La licencia con goce de haber se entiende otorgada por el<br />
tiempo empleado por el trabajador para movilizarse hacia el<br />
lugar de la capacitación, el tiempo que permanece en la misma<br />
y el tiempo que demanda el retorno al centro de trabajo,<br />
siempre y cuando la capacitación se realice fuera del lugar de<br />
trabajo.<br />
Artículo 32. La documentación del Sistema de Gestión de la<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador<br />
es la siguiente:<br />
a) La política y objetivos en materia de seguridad y salud en<br />
el trabajo.<br />
b) El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus<br />
medidas de control.<br />
d) El mapa de riesgo.<br />
e) La planificación de la actividad preventiva.<br />
f) El Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser<br />
exhibida en un lugar visible dentro de centro de trabajo,<br />
sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales<br />
respectivas.<br />
Artículo 33. Los registros obligatorios del Sistema de Gestión<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo son:<br />
a) Registro de accidentes de trabajo, enfermedades<br />
ocupacionales, incidentes peligrosos y otros incidentes,<br />
en el que deben constar la investigación y las medidas<br />
correctivas.<br />
b) Registro de exámenes médicos ocupacionales.<br />
c) Registro del monitoreo de agentes físicos, químicos,<br />
biológicos, psicosociales y factores de riesgo<br />
disergonómicos.<br />
d) Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en<br />
el trabajo.<br />
e) Registro de estadísticas de seguridad y salud.<br />
f) Registro de equipos de seguridad o emergencia.<br />
g) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y<br />
simulacros de emergencia.<br />
h) Registro de auditorías.<br />
Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán<br />
contener la información mínima establecida en los formatos<br />
que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
mediante Resolución Ministerial.<br />
Artículo 34. En los casos de empleadores de intermediación o<br />
tercerización, el empleador usuario o principal también debe<br />
implementar los registros a que refiere el inciso a) del artículo<br />
precedente para el caso de los trabajadores en régimen de<br />
intermediación o tercerización, así como para las personas bajo<br />
modalidad formativa y los que prestan servicios de manera<br />
independiente, siempre que éstos desarrollen sus actividades<br />
total o parcialmente en sus instalaciones.<br />
En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas<br />
(MIPYME) y las entidades o empresas que no realicen<br />
actividades de alto riesgo, el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo establece un sistema simplificado de documentos<br />
y registros según lo previsto en la Resolución Ministerial Nº<br />
085-2013-TR y normas modificatorias.<br />
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
establece formatos referenciales para los documentos y<br />
registros referidos en los artículos 32 y 33 del presente<br />
Reglamento; los que pueden ser llevados por el empleador en<br />
Informativo VERA PAREDES E -15
Compendio Laboral<br />
medios físicos o digitales.<br />
Artículo 35. El registro de enfermedades ocupacionales debe<br />
conservarse por un período de veinte (20) años; los registros<br />
de accidentes de trabajo e incidentes peligrosos por un periodo<br />
de diez (10) años posteriores al suceso; y los demás registros<br />
por un periodo de cinco (5) años posteriores al suceso.<br />
Para la exhibición a que hace referencia el artículo 88 de la Ley,<br />
el empleador cuenta con un archivo activo donde figuran los<br />
eventos de los últimos doce (12) meses de ocurrido el suceso,<br />
luego de lo cual pasa a un archivo pasivo que se deberá<br />
conservar por los plazos señalados en el párrafo precedente.<br />
Estos archivos pueden ser llevados por el empleador en<br />
medios físicos o digitales. Si la Inspección del Trabajo requiere<br />
información de períodos anteriores a los últimos doce (12)<br />
meses a que se refiere el artículo 88 de la Ley, debe otorgar<br />
un plazo razonable para que el empleador presente dicha<br />
información.<br />
Artículo 36. Los trabajadores y los representantes de las<br />
organizaciones sindicales tienen el derecho de consultar los<br />
registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo, con excepción de la información relativa a la salud del<br />
trabajador que sólo será accesible con su autorización escrita.<br />
Artículo 37. El empleador debe establecer y mantener<br />
disposiciones y procedimientos para:<br />
a) Recibir, documentar y responder adecuadamente a las<br />
comunicaciones internas y externas relativas a la seguridad<br />
y salud en el trabajo.<br />
b) Garantizar la comunicación interna de la información<br />
relativa a la seguridad y salud en el trabajo entre los<br />
distintos niveles y cargos de la organización.<br />
c) Garantizar que las sugerencias de los trabajadores o de<br />
sus representantes sobre seguridad y salud en el trabajo<br />
se reciban y atiendan en forma oportuna y adecuada.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DEL COMITÉ O SUPERVISOR DE SEGURIDAD<br />
Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 38. El empleador debe asegurar, cuando corresponda,<br />
el establecimiento y el funcionamiento efectivo de un Comité<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo, el reconocimiento de los<br />
representantes de los trabajadores y facilitar su participación.<br />
Artículo 39. El empleador que tenga menos de veinte (20)<br />
trabajadores debe garantizar que la elección del Supervisor de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo se realice por los trabajadores.<br />
Artículo 40. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
tiene por objetivos promover la salud y seguridad en el<br />
trabajo, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto por<br />
el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y<br />
la normativa nacional, favoreciendo el bienestar laboral y<br />
apoyando el desarrollo del empleador.<br />
Artículo 41. El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo desarrollan sus funciones con sujeción a lo señalado<br />
en la Ley y en el presente Reglamento, no están facultados<br />
a realizar actividades con fines distintos a la prevención y<br />
protección de la seguridad y salud.<br />
Artículo 42. Son funciones del Comité de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo:<br />
a) Conocer los documentos e informes relativos a las<br />
condiciones de trabajo que sean necesarios para el<br />
cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes<br />
de la actividad del servicio de seguridad y salud en el<br />
trabajo.<br />
b) Aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud del<br />
empleador.<br />
c) Aprobar el Programa Anual de Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo.<br />
d) Conocer y aprobar la Programación Anual del Servicio de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
e) Participar en la elaboración, aprobación, puesta en<br />
práctica y evaluación de las políticas, planes y programas<br />
de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de la<br />
prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.<br />
f) Aprobar el plan anual de capacitación de los trabajadores<br />
sobre seguridad y salud en el trabajo.<br />
g) Promover que todos los nuevos trabajadores reciban<br />
una adecuada formación, instrucción y orientación sobre<br />
prevención de riesgos.<br />
h) Vigilar el cumplimiento de la legislación, las normas internas<br />
y las especificaciones técnicas del trabajo relacionadas<br />
con la seguridad y salud en el lugar de trabajo; así como, el<br />
Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
i) Asegurar que los trabajadores conozcan los reglamentos,<br />
instrucciones, especificaciones técnicas de trabajo, avisos<br />
y demás materiales escritos o gráficos relativos a la<br />
prevención de los riesgos en el lugar de trabajo.<br />
j) Promover el compromiso, la colaboración y la participación<br />
activa de todos los trabajadores en la prevención de los<br />
riesgos del trabajo, mediante la comunicación eficaz, la<br />
participación de los trabajadores en la solución de los<br />
problemas de seguridad, la inducción, la capacitación, el<br />
entrenamiento, concursos, simulacros, entre otros.<br />
k) Realizar inspecciones periódicas en las áreas<br />
administrativas, áreas operativas, instalaciones, maquinaria<br />
y equipos, a fin de reforzar la gestión preventiva.<br />
l) Considerar las circunstancias e investigar las causas de<br />
todos los incidentes, accidentes y de las enfermedades<br />
ocupacionales que ocurran en el lugar de trabajo, emitiendo<br />
las recomendaciones respectivas para evitar la repetición<br />
de éstos.<br />
m) Verificar el cumplimiento y eficacia de sus recomendaciones<br />
para evitar la repetición de los accidentes y la ocurrencia<br />
de enfermedades profesionales.<br />
n) Hacer recomendaciones apropiadas para el mejoramiento<br />
de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, velar<br />
porque se lleven a cabo las medidas adoptadas y examinar<br />
su eficiencia.<br />
o) Analizar y emitir informes de las estadísticas de los<br />
incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales<br />
ocurridas en el lugar de trabajo, cuyo registro y evaluación<br />
deben ser constantemente actualizados por la unidad<br />
orgánica de seguridad y salud en el trabajo del empleador.<br />
p) Colaborar con los servicios médicos y de primeros auxilios.<br />
q) Supervisar los servicios de seguridad y salud en el trabajo y<br />
la asistencia y asesoramiento al empleador y al trabajador.<br />
r) Reportar a la máxima autoridad del empleador la siguiente<br />
información:<br />
r.1)El accidente mortal o el incidente peligroso, de manera<br />
inmediata.<br />
r.2)La investigación de cada accidente mortal y medidas<br />
correctivas adoptadas dentro de los diez (10) días de<br />
ocurrido.<br />
r.3)Las estadísticas trimestrales de accidentes, incidentes y<br />
enfermedades ocupacionales.<br />
r.4)Las actividades trimestrales del Comité de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo.<br />
s) Llevar en el Libro de Actas el control del cumplimiento de<br />
los acuerdos.<br />
t) Reunirse mensualmente en forma ordinaria para analizar<br />
y evaluar el avance de los objetivos establecidos en<br />
el programa anual, y en forma extraordinaria para<br />
analizar accidentes que revistan gravedad o cuando las<br />
circunstancias lo exijan.<br />
Artículo 43. El número de personas que componen el Comité<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo es definido por acuerdo de<br />
partes no pudiendo ser menor de cuatro (4) ni mayor de doce<br />
(12) miembros. Entre otros criterios, se podrá considerar el<br />
nivel de riesgo y el número de trabajadores.<br />
A falta de acuerdo, el número de miembros del Comité no es<br />
menor de seis (6) en los empleadores con más de cien (100)<br />
trabajadores, agregándose al menos a dos (2) miembros por<br />
cada cien (100) trabajadores adicionales, hasta un máximo de<br />
doce (12) miembros.<br />
Artículo 44. Cuando el empleador cuente con varios centros<br />
de trabajo, cada uno de éstos puede contar con un Supervisor<br />
o Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en función al<br />
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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
número de trabajadores.<br />
El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo coordina y<br />
apoya las actividades de los Subcomités o del Supervisor de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. La elección<br />
de los miembros del Sub Comité de Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo está sujeta al mismo procedimiento previsto para el<br />
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del ámbito<br />
de su competencia.<br />
Artículo 45. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
realiza sus actividades en coordinación con el Servicio de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
Artículo 46. El empleador debe proporcionar al personal que<br />
conforma el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o al<br />
Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, una tarjeta de<br />
identificación o un distintivo especial visible, que acredite su<br />
condición.<br />
Artículo 47. Para ser integrante del Comité de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo o Supervisor de Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo se requiere:<br />
a) Ser trabajador del empleador.<br />
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo.<br />
c) De preferencia, tener capacitación en temas de seguridad<br />
y salud en el trabajo o laborar en puestos que permitan<br />
tener conocimiento o información sobre riesgos laborales.<br />
Artículo 48. El empleador conforme lo establezca su estructura<br />
organizacional y jerárquica designa a sus representantes,<br />
titulares y suplentes ante el Comité de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo, entre el personal de dirección y confianza.<br />
Artículo 49. Los trabajadores eligen a sus representantes,<br />
titulares y suplentes, ante el Comité de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo, con excepción del personal de dirección y de<br />
confianza.<br />
Dicha elección se realiza mediante votación secreta y directa.<br />
Este proceso electoral está a cargo de la organización sindical<br />
mayoritaria, en concordancia con lo señalado en el artículo 9 del<br />
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de<br />
Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-<br />
TR. En su defecto, está a cargo de la organización sindical que<br />
afilie el mayor número de trabajadores en la empresa o entidad<br />
empleadora.<br />
Cuando no exista organización sindical, el empleador debe<br />
convocar a la elección de los representantes de los trabajadores<br />
ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del<br />
Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual debe<br />
ser democrática, mediante votación secreta y directa, entre<br />
los candidatos presentados por los trabajadores.<br />
El acto de elección deberá registrarse en un acta que se<br />
incorpora en el Libro de Actas respectivo. Una copia del acta<br />
debe constar en el Libro del Comité de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo.<br />
La nominación de los candidatos debe efectuarse quince (15)<br />
días hábiles antes de la convocatoria a elecciones, a fin de<br />
verificar que éstos cumplan con los requisitos legales.<br />
Artículo 50. La convocatoria a la instalación del Comité de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo corresponde al empleador.<br />
Dicho acto se lleva a cabo en el local de la empresa,<br />
levantándose el acta respectiva.<br />
Artículo 51. El acto de constitución e instalación; así como,<br />
toda reunión, acuerdo o evento del Comité de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo, deben ser asentados en un Libro de Actas,<br />
exclusivamente destinado para estos fines.<br />
Artículo 52. El Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
debe llevar un registro donde consten los acuerdos adoptados<br />
con la máxima autoridad de la empresa o empleador.<br />
Artículo 53. En la constitución e instalación del Comité de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo se levanta un acta que debe<br />
contener la siguiente información mínima:<br />
a) Nombre del empleador;<br />
b) Nombres y cargos de los miembros titulares;<br />
c) Nombres y cargos de los miembros suplentes;<br />
d) Nombre y cargo del observador designado por la<br />
organización sindical, en aplicación del artículo 29 de la<br />
Ley, de ser el caso;<br />
e) Lugar, fecha y hora de la instalación; y,<br />
f) Otros de importancia.<br />
Artículo 54. El empleador debe garantizar el cumplimiento de<br />
los acuerdos adoptados por el Comité de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo.<br />
Artículo 55. El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo pueden solicitar asesoría de la Autoridad<br />
Competente para resolver los problemas relacionados con<br />
la prevención de riesgos, de acuerdo con las disposiciones<br />
legales vigentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />
60 del presente Decreto Supremo.<br />
Artículo 56. El Comité está conformado por:<br />
a) El Presidente, que es elegido por el propio Comité, entre<br />
los representantes.<br />
b) El Secretario, que es el responsable de los Servicios de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo o uno de los miembros del<br />
Comité elegido por consenso.<br />
c) Los miembros, quienes son los demás integrantes del<br />
Comité designados de acuerdo a los artículos 48 y 49 del<br />
presente Reglamento.<br />
Artículo 57. El Presidente es el encargado de convocar,<br />
presidir y dirigir las reuniones del Comité de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo, así como facilitar la aplicación y vigencia de los<br />
acuerdos de éste. Representa al comité ante el empleador.<br />
Artículo 58. El Secretario está encargado de las labores<br />
administrativas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
Artículo 59. Los miembros, entre otras funciones señaladas<br />
en el presente Reglamento, aportan iniciativas propias o del<br />
personal del empleador para ser tratadas en las sesiones y son<br />
los encargados de fomentar y hacer cumplir las disposiciones<br />
o acuerdos tomados por el Comité de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo.<br />
Artículo 60. El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo pueden solicitar a la autoridad competente<br />
la información y asesoría técnica que crean necesaria para<br />
cumplir con sus fines.<br />
Asimismo, podrán recurrir a profesionales con competencias<br />
técnicas en seguridad y salud en el trabajo, en calidad de<br />
consejeros.<br />
Artículo 61. El observador a que hace referencia el artículo<br />
29 de la Ley, podrá participar en las reuniones del Comité, y<br />
tendrá las siguientes facultades:<br />
a) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Comité;<br />
b) Solicitar información al Comité, a pedido de las<br />
organizaciones sindicales que representan, sobre el<br />
Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y;<br />
c) Alertar a los representantes de los trabajadores ante el<br />
Comité de la existencia de riesgos que pudieran afectar la<br />
transparencia, probidad o cumplimiento de objetivos y de<br />
la normativa correspondiente.<br />
Artículo 62. El mandato de los representantes de los<br />
trabajadores o del Supervisor de Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo dura un (1) año como mínimo y dos (2) años como<br />
máximo. Los representantes del empleador ejercerán el<br />
mandato por plazo que éste determine.<br />
Artículo 63. El cargo de miembro del Comité de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo vaca por alguna de las siguientes causales:<br />
a) Vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del<br />
cargo, en el caso de los representantes de los trabajadores<br />
Informativo VERA PAREDES E -17
Compendio Laboral<br />
y del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
b) Inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas<br />
del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o a cuatro<br />
(4) alternadas, en el lapso de su vigencia.<br />
c) Enfermedad física o mental que inhabilita para el ejercicio<br />
del cargo.<br />
d) Por cualquier otra causa que extinga el vínculo laboral.<br />
Artículo 64. Los cargos vacantes son suplidos por el<br />
representante alterno correspondiente, hasta la conclusión del<br />
mandato.<br />
En caso de vacancia del cargo de Supervisor de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo debe ser cubierto a través de la elección<br />
por parte de los trabajadores.<br />
Artículo 65. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />
cuando la magnitud de la organización del empleador lo<br />
requiera, puede crear comisiones técnicas para el desarrollo<br />
de tareas específicas, tales como, la investigación de<br />
accidentes de trabajo, el diseño del programa de capacitación,<br />
la elaboración de procedimientos, entre otras. La composición<br />
de estas comisiones es determinada por el Comité.<br />
Artículo 66. Los miembros del Comité de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
deben recibir capacitaciones especializadas en seguridad<br />
y salud en el trabajo a cargo del empleador, adicionales a<br />
las referidas en el inciso b) del artículo 35 de la Ley. Estas<br />
capacitaciones deberán realizarse dentro de la jornada laboral.<br />
Artículo 67. Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo se realizan dentro de la jornada de trabajo. El<br />
lugar de reuniones debe ser proporcionado por el empleador<br />
y debe reunir las condiciones adecuadas para el desarrollo de<br />
las sesiones.<br />
Artículo 68. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se<br />
reúne en forma ordinaria una vez por mes, en día previamente<br />
fijado. En forma extraordinaria, el Comité se reúne a<br />
convocatoria de su Presidente, a solicitud de al menos dos (2)<br />
de sus miembros, o en caso de ocurrir un accidente mortal.<br />
Artículo 69. El quórum mínimo para sesionar del Comité<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo es la mitad más uno de<br />
sus integrantes. Caso contrario, dentro de los ocho (8) días<br />
subsiguientes, el Presidente cita a nueva reunión, la cual<br />
se lleva a cabo con el número de asistentes que hubiere,<br />
levantándose en cada caso el acta respectiva.<br />
Artículo 70. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
procura que los acuerdos sean adoptados por consenso y no<br />
por el sistema de votación. En el caso de no alcanzar consenso,<br />
se requiere mayoría simple. En caso de empate, el Presidente<br />
tiene el voto dirimente.<br />
Artículo 71. Al término de cada sesión se levanta la respectiva<br />
acta que será asentada en el correspondiente Libro de Actas.<br />
Una copia de ésta se entrega a cada uno de los integrantes<br />
del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la máxima<br />
instancia de gerencia o decisión del empleador.<br />
Artículo 72. Anualmente el Comité de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
redactan un informe resumen de las labores realizadas.<br />
Artículo 73. Los miembros trabajadores del Comité de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo y los Supervisores de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce<br />
de haber por treinta (30) días naturales por año calendario<br />
para la realización de sus funciones. Cuando las actividades<br />
tengan duración menor a un año, el número de días de licencia<br />
es computado en forma proporcional. Para efectos de lo<br />
dispuesto en el artículo 32 de la Ley, los días de licencia o<br />
su fracción se consideran efectivamente laborados para todo<br />
efecto legal.<br />
Entiéndase que en el caso de los Supervisores de Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo, la autorización previa requerida para<br />
el uso de licencia con goce de haber o su ampliación referida<br />
en el artículo 32 de la Ley, es otorgada por el empleador que,<br />
por tener menos de veinte (20) trabajadores a su cargo, no<br />
está obligado a contar con Comité de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo.<br />
La protección contra el despido incausado opera desde que se<br />
produzca la convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses<br />
después del ejercicio de su función como representante ante<br />
el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor.<br />
CAPÍTULO V<br />
DEL REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD<br />
EN EL TRABAJO<br />
Artículo 74. Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores<br />
deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura<br />
mínima:<br />
a) Objetivos y alcances.<br />
b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud.<br />
c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los<br />
supervisores, del comité de seguridad y salud, de los<br />
trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios<br />
si las hubiera.<br />
d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones.<br />
e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y<br />
actividades conexas.<br />
f) Preparación y respuesta a emergencias.<br />
Artículo 75. El empleador debe poner en conocimiento de todos<br />
los trabajadores, mediante medio físico o digital, bajo cargo,<br />
el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y<br />
sus posteriores modificatorias. Esta obligación se extiende a<br />
los trabajadores en régimen de intermediación y tercerización,<br />
a las personas en modalidad formativa y a todo aquel cuyos<br />
servicios subordinados o autónomos se presten de manera<br />
permanente o esporádica en las instalaciones del empleador.<br />
CAPÍTULO VI<br />
PLANIFICACIÓN Y APLICACIÓN DEL SISTEMA DE<br />
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 76. Cuando el artículo 37 de la Ley hace referencia a la<br />
legislación y otros dispositivos legales pertinentes comprende<br />
a todas las normas nacionales generales y sectoriales en<br />
materia de seguridad y salud en el trabajo, así como, a las<br />
normas internacionales ratificadas. También se incluyen<br />
las disposiciones en la materia acordadas por negociación<br />
colectiva, de ser el caso.<br />
Artículo 77. La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en<br />
cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente,<br />
en consulta con los trabajadores y sus representantes ante<br />
el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo<br />
existentes o previstas, así como la posibilidad de que el<br />
trabajador que lo ocupe, por sus características personales<br />
o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a<br />
alguna de dichas condiciones.<br />
Adicionalmente, la evaluación inicial debe:<br />
a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad<br />
y salud en el trabajo, las guías nacionales, las directrices<br />
específicas, los programas voluntarios de seguridad y salud<br />
en el trabajo y otras disposiciones que haya adoptado la<br />
organización.<br />
b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes<br />
o posibles en materia de seguridad y salud que guarden<br />
relación con el medio ambiente de trabajo o con la<br />
organización del trabajo.<br />
c) Determinar si los controles previstos o existentes son<br />
adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos.<br />
d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia<br />
de la salud de los trabajadores.<br />
Artículo 78. El resultado de la evaluación inicial o línea de base<br />
debe:<br />
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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
a) Estar documentado.<br />
b) Servir de base para adoptar decisiones sobre la aplicación<br />
del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo.<br />
c) Servir de referencia para evaluar la mejora continua del<br />
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
CAPÍTULO VII<br />
PLANIFICACIÓN, DESARROLLO Y APLICACIÓN<br />
Artículo 79. La planificación debe permitir que el Sistema de<br />
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo contribuya:<br />
a) A cumplir, como mínimo, las disposiciones legales vigentes.<br />
b) A fortalecer los componentes del Sistema de Gestión de la<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
c) A mejorar continuamente los resultados de la seguridad y<br />
salud en el trabajo.<br />
Artículo 80. El empleador planifica e implementa la seguridad<br />
y salud en el trabajo con base a los resultados de la evaluación<br />
inicial o de evaluaciones posteriores, o de otros datos<br />
disponibles; con la participación de los trabajadores, sus<br />
representantes y la organización sindical. Las disposiciones en<br />
materia de planificación deben incluir:<br />
a) Una definición precisa, el establecimiento de prioridades<br />
y la cuantificación de los objetivos de la organización en<br />
materia de seguridad y salud en el trabajo;<br />
b) La preparación de un plan para alcanzar cada uno de<br />
los objetivos, en el que se definan metas, indicadores,<br />
responsabilidades y criterios claros de funcionamiento, con<br />
la precisión de lo qué, quién y cuándo deben hacerse;<br />
c) La selección de criterios de medición para confirmar que<br />
se han alcanzado los objetivos señalados; y,<br />
d) La dotación de recursos adecuados, incluidos recursos<br />
humanos y financieros, y la prestación de apoyo técnico.<br />
Artículo 81. En el marco de una Política de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo basada en la evaluación inicial o las posteriores,<br />
deben señalarse objetivos medibles en materia de seguridad y<br />
salud en el trabajo:<br />
a) Específicos para la organización, apropiados y conformes<br />
con su tamaño y con la naturaleza de las actividades.<br />
b) Compatibles con las leyes y reglamentos pertinentes<br />
y aplicables, así como con las obligaciones técnicas,<br />
administrativas y comerciales de la organización en<br />
relación con la seguridad y salud en el trabajo.<br />
c) Focalizados en la mejora continua de la protección de los<br />
trabajadores para conseguir resultados óptimos en materia<br />
de seguridad y salud en el trabajo.<br />
d) Documentados, comunicados a todos los cargos y niveles<br />
pertinentes de la organización.<br />
e) Evaluados y actualizados periódicamente.<br />
Artículo 82. El empleador debe identificar los peligros y evaluar<br />
los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en<br />
forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo<br />
57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben<br />
aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley. La<br />
identificación se realiza en consulta con los trabajadores, con<br />
la organización sindical o el Comité o Supervisor de Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo, según el caso.<br />
Artículo 83. El empleador debe adoptar las siguientes<br />
disposiciones necesarias en materia de prevención,<br />
preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y<br />
accidentes de trabajo:<br />
a) Garantizar información, medios de comunicación interna<br />
y coordinación necesarios a todas las personas en<br />
situaciones de emergencia en el lugar de trabajo.<br />
b) Proporcionar información y comunicar a las autoridades<br />
competentes, a la vecindad y a los servicios de intervención<br />
en situaciones de emergencia.<br />
c) Ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica,<br />
de extinción de incendios y de evacuación a todas las<br />
personas que se encuentren en el lugar de trabajo.<br />
d) Ofrecer información y formación pertinentes a todos los<br />
miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos<br />
ejercicios periódicos de prevención de situaciones de<br />
emergencia, preparación y métodos de respuesta.<br />
Artículo 84. El empleador debe contar con procedimientos a fin<br />
de garantizar que:<br />
a) Se identifiquen, evalúen e incorporen en las<br />
especificaciones relativas a compras y arrendamiento<br />
financiero, disposiciones relativas al cumplimiento por<br />
parte de la organización de los requisitos de seguridad y<br />
salud.<br />
b) Se identifiquen las obligaciones y los requisitos tanto<br />
legales como de la propia organización en materia de<br />
seguridad y salud en el trabajo antes de la adquisición de<br />
bienes y servicios.<br />
c) Se adopten disposiciones para que se cumplan dichos<br />
requisitos antes de utilizar los bienes y servicios<br />
mencionados.<br />
CAPITULO VIII<br />
EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA<br />
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 85. El empleador debe elaborar, establecer y revisar<br />
periódicamente procedimientos para supervisar, medir y<br />
recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de<br />
la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir<br />
en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y<br />
la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión.<br />
La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al<br />
tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y<br />
los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo.<br />
Artículo 86. El empleador debe considerar la posibilidad de<br />
recurrir a mediciones, cualitativas y cuantitativas, adecuadas<br />
a las necesidades de la organización. Estas mediciones deben:<br />
a) Basarse en los peligros y riesgos que se hayan identificado<br />
en la organización, las orientaciones de la política y los<br />
objetivos de seguridad y salud en el trabajo.<br />
b) Fortalecer el proceso de evaluación de la organización a fin<br />
de cumplir con el objetivo de la mejora continua.<br />
Artículo 87. La supervisión y la medición de los resultados<br />
deben:<br />
a) Utilizarse como un medio para determinar en qué medida<br />
se cumple la política, los objetivos de seguridad y salud en<br />
el trabajo y se controlan los riesgos.<br />
b) Incluir una supervisión y no basarse exclusivamente en<br />
estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades<br />
ocupacionales.<br />
c) Prever el intercambio de información sobre los resultados<br />
de la seguridad y salud en el trabajo.<br />
d) Aportar información para determinar si las medidas<br />
ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se<br />
aplican y demuestran ser eficaces.<br />
e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan<br />
por objeto mejorar la identificación de los peligros y<br />
el control de los riesgos y el Sistema de Gestión de la<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
Artículo 88. La investigación del origen y causas subyacentes<br />
de los incidentes, lesiones, dolencias y enfermedades debe<br />
permitir la identificación de cualquier deficiencia en el Sistema<br />
de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y estar<br />
documentada. Estas investigaciones deben ser realizadas<br />
por el empleador, el Comité y/o Supervisor de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo, con el apoyo de personas competentes y<br />
la participación de los trabajadores y sus representantes.<br />
CAPÍTULO IX<br />
ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA<br />
Artículo 89. La vigilancia del Sistema de Gestión de la<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo realizada por el empleador<br />
debe:<br />
a) Evaluar la estrategia global del Sistema de Gestión de<br />
la Seguridad y Salud en el Trabajo para determinar si se<br />
alcanzaron los objetivos previstos.<br />
Informativo VERA PAREDES E -19
Compendio Laboral<br />
b) Evaluar la capacidad del Sistema de Gestión de la<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo para satisfacer las<br />
necesidades integrales de la organización y de las partes<br />
interesadas en la misma, incluidos sus trabajadores, sus<br />
representantes y la autoridad administrativa de trabajo.<br />
c) Evaluar la necesidad de introducir cambios en el Sistema<br />
de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo,<br />
incluyendo la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y<br />
sus objetivos.<br />
d) Identificar las medidas necesarias para atender cualquier<br />
deficiencia, incluida la adaptación de otros aspectos de<br />
la estructura de la dirección de la organización y de la<br />
medición de los resultados.<br />
e) Presentar los antecedentes necesarios al empleador,<br />
incluida información sobre la determinación de las<br />
prioridades para una planificación útil y de una mejora<br />
continua.<br />
f) Evaluar los progresos para el logro de los objetivos de la<br />
seguridad y salud en el trabajo y en las medidas correctivas.<br />
g) Evaluar la eficacia de las actividades de seguimiento en<br />
base a la vigilancia realizada en periodos anteriores.<br />
Artículo 90. La revisión del sistema de gestión de la seguridad<br />
y salud en el trabajo se realiza por lo menos una (1) vez al año.<br />
El alcance de la revisión debe definirse según las necesidades<br />
y riesgos presentes.<br />
Artículo 91. Las conclusiones del examen realizado por el<br />
empleador deben registrarse y comunicarse:<br />
a) A las personas responsables de los aspectos críticos<br />
y pertinentes del sistema de gestión de la seguridad y<br />
salud en el trabajo para que puedan adoptar las medidas<br />
oportunas.<br />
b) Al Comité o al Supervisor de seguridad y salud del trabajo,<br />
los trabajadores y la organización sindical.<br />
TÍTULO V<br />
DERECHOS Y OBLIGACIONES<br />
CAPÍTULO I<br />
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES<br />
Artículo 92.- La asignación de puestos de trabajo, conforme a<br />
lo establecido en el artículo 51 de la Ley, debe considerar los<br />
factores que pueden afectar a los trabajadores con relación<br />
a la función reproductiva. Asimismo, cuando la trabajadora<br />
se encuentre en periodo de gestación o lactancia se deberá<br />
cumplir con lo estipulado en las normas respectivas.<br />
Artículo 93. El desplazamiento a que hace referencia el artículo<br />
54 de la Ley comprende todo desplazamiento que realice el<br />
trabajador en cumplimiento de una orden del empleador o la<br />
ejecución de una labor por encargo de éste, como parte de<br />
las funciones asignadas, incluso si ésta se desarrolla fuera del<br />
lugar y las horas de trabajo. No se incluye el desplazamiento<br />
entre el domicilio del trabajador al lugar de trabajo y viceversa,<br />
salvo que ello esté contemplado en una norma sectorial por la<br />
naturaleza de la actividad, sea una condición de trabajo o el<br />
desplazamiento se realice en un medio de transporte brindado<br />
por el empleador, de forma directa o a través de terceros.<br />
Artículo 94. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de<br />
la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por<br />
incumplimiento de su deber de prevención requiere que se<br />
acredite que la causa determinante del daño es consecuencia<br />
directa de la labor desempeñada por el trabajador y del<br />
incumplimiento por parte del empleador de las normas de<br />
seguridad y salud en el trabajo.<br />
Artículo 95. Cuando la Inspección de Trabajo constate el<br />
incumplimiento de una norma de seguridad y salud en el<br />
trabajo, el inspector debe acreditar que dicho incumplimiento<br />
ha originado el accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br />
consignando ello en el acta de infracción. Culminado el<br />
procedimiento sancionador, el expediente se remite a<br />
la Dirección General de Inspección del Trabajo para la<br />
determinación del daño.<br />
Para la determinación del daño, a solicitud de la Dirección<br />
General de Inspección del Trabajo, el Centro de Conciliación y<br />
Arbitraje de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento<br />
en Salud - CECONAR remitirá un listado de peritos de su<br />
Registro Especializado. La Dirección designará los peritos que<br />
correspondan, de acuerdo al caso concreto, para que emitan la<br />
evaluación pericial del caso. El costo del peritaje es de cargo<br />
del empleador.<br />
En el caso de los trabajadores que no están sujetos al Seguro<br />
Complementario de Trabajo de Riesgo, la Dirección General<br />
de Inspección del Trabajo emite resolución con base al<br />
examen pericial y al expediente de inspección, declarando el<br />
daño y determinando la indemnización con base a una tabla<br />
de indemnización por daño que será aprobada mediante<br />
Resolución Ministerial.<br />
En el caso de los trabajadores sujetos al Seguro<br />
Complementario de Trabajo de Riesgo, el informe pericial<br />
constituye prueba conforme a las reglas de solución de<br />
controversias de este seguro.<br />
Artículo 96. En caso el trabajador recurra a la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo para la realización de la investigación<br />
a que se refiere el artículo 58 de la Ley, ésta se tramitará ante<br />
la Inspección del Trabajo y se requerirá el apoyo técnico de<br />
los servicios competentes del Ministerio de Salud o de peritos<br />
especializados.<br />
Artículo 97. Con relación a los equipos de protección personal,<br />
adicionalmente a lo señalado en el artículo 60 de la Ley, éstos<br />
deben atender a las medidas antropométricas del trabajador<br />
que los utilizará.<br />
Artículo 98. Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley,<br />
las reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y<br />
las capacitaciones programadas por el empleador en virtud de<br />
la Ley, deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo.<br />
Las reuniones y capacitaciones realizadas fuera de jornada de<br />
trabajo se remuneran conforme a la ley de la materia.<br />
Artículo 99. La interrupción de las actividades en caso de<br />
inminente peligro previsto en el artículo 63 de la Ley no debe<br />
originar perjuicio económico al trabajador, salvo que ésta<br />
se deba a caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso es de<br />
aplicación el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley<br />
de Productividad y Competitividad laboral, aprobado mediante<br />
Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />
Artículo 100. En función a lo previsto en el artículo 66 de la Ley,<br />
durante el período de gestación son de aplicación las normas<br />
pertinentes. Las medidas adoptadas deben mantenerse o<br />
modificarse para garantizar la protección de la trabajadora o<br />
del recién nacido durante el periodo de lactancia, al menos<br />
hasta el año posterior al parto.<br />
Artículo 101. El empleador debe realizar los exámenes<br />
médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la<br />
Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador<br />
en su récord histórico en la organización, dándole énfasis<br />
a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de<br />
desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser<br />
realizados respetando lo dispuesto en los Documentos<br />
Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores<br />
expedidos por el Ministerio de Salud.<br />
Respecto a los exámenes médicos ocupacionales<br />
comprendidos en el literal d) del artículo 49 de la Ley:<br />
a) Los exámenes médicos ocupacionales se practican cada<br />
dos (2) años. En el caso de nuevos trabajadores se<br />
tendrá en cuenta su fecha de ingreso, para el caso de los<br />
trabajadores con vínculo vigente se tomará en cuenta la<br />
fecha del último examen médico ocupacional practicado<br />
por su empleador.<br />
b) Los trabajadores o empleadores podrán solicitar, al término<br />
de la relación laboral, la realización de un examen médico<br />
ocupacional de salida.<br />
La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos<br />
ocupacionales de salida establecida por el artículo 49 de la<br />
Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir<br />
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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
la solicitud escrita del trabajador.<br />
c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que<br />
realizan actividades de alto riesgo, conforme lo establece<br />
el inciso d) del artículo 49 de la Ley, las cuales deberán<br />
cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos<br />
Sectores.<br />
d) En ningún caso el costo del examen médico será asumido<br />
por el trabajador.<br />
Asimismo, el Ministerio de Salud pública los precios<br />
referenciales de las pruebas y exámenes auxiliares que<br />
realizan las empresas registradas que brindan servicios de<br />
apoyo al médico ocupacional. (*)”<br />
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo<br />
N° 016-2016-TR<br />
Artículo 102. De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de<br />
la Ley, los resultados de los exámenes médicos deben ser<br />
informados al trabajador únicamente por el médico del Servicio<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien le hará entrega del<br />
informe escrito debidamente firmado.<br />
Al tratarse de una información de carácter confidencial, el<br />
médico informa al empleador las condiciones generales del<br />
estado de salud de los trabajadores, con el objetivo de diseñar<br />
medidas de prevención adecuadas.<br />
Artículo 103. De conformidad con el artículo 56 de la Ley, se<br />
considera que existe exposición a los riesgos psicosociales<br />
cuando se perjudica la salud de los trabajadores, causando<br />
estrés y, a largo plazo, una serie de sintomatologías clínicas como<br />
enfermedades cardiovasculares, respiratorias, inmunitarias,<br />
gastrointestinales, dermatológicas, endocrinológicas, músculo<br />
esqueléticas, mentales, entre otras.<br />
La sintomatología clínica debe sustentarse en un certificado<br />
médico emitido por centros médicos o profesionales médicos<br />
debidamente calificados.<br />
Artículo 104. En el caso que existan cambios en las<br />
operaciones y procesos, conforme al supuesto del artículo 70<br />
de la Ley, las consultas que se hayan realizado se acreditan<br />
con las encuestas aplicadas a los trabajadores o las actas de<br />
las asambleas informativas realizadas por el empleador y el<br />
Comité o Supervisor, según corresponda.<br />
CAPÍTULO II<br />
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES<br />
Artículo 105. Se considera acto de hostilidad a toda acción<br />
que, careciendo de causa objetiva o razonable, impide u<br />
obstaculiza de cualquier forma el desarrollo de las funciones<br />
que corresponden a los miembros del Comité de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo o a los Supervisores de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo.<br />
Artículo 106. Una vez remitidos los aportes o sugerencias<br />
previstas en los artículos 74, 75 y 78 de la Ley, los empleadores<br />
deben dar respuesta por escrito a dicha comunicación,<br />
señalando las medidas a adoptar o la justificación de la<br />
negativa.<br />
Artículo 107. En el caso del inciso e) del artículo 79 de la<br />
Ley, se precisa que los exámenes médicos son aquellos<br />
expresamente catalogados como obligatorios, según las<br />
normas expedidas por el Ministerio de Salud. La negativa por<br />
parte del trabajador a someterse a exámenes no obligatorios<br />
no podrá considerarse como falta sujeta a sanción por parte<br />
del empleador, con excepción de aquellos exámenes exigidos<br />
por normas internas de la organización en el caso de tratarse<br />
de actividades de alto riesgo. En este caso las normas internas<br />
deben estar debidamente fundamentadas y previamente a<br />
su aprobación ser puestas en conocimiento del Comité de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajador o Supervisor.<br />
Artículo 108. Previo al traslado a que hace referencia el<br />
artículo 76 de la Ley, el empleador debe asegurarse que el<br />
trabajador cuenta con información y competencias suficientes<br />
para desarrollar de manera segura y sana su labor; en caso<br />
contrario, deberá proceder a la capacitación respectiva previo<br />
al inicio de las labores.<br />
Artículo 109. En el Reglamento Interno de Trabajo se<br />
establecerán las sanciones por el incumplimiento de los<br />
trabajadores de alguna de las obligaciones a que hace<br />
referencia el artículo 79 de la Ley, en base a criterios de<br />
objetividad y proporcionalidad a la falta cometida.<br />
En el caso de las entidades públicas, el incumplimiento de<br />
las obligaciones previstas en la Ley y el presente reglamento<br />
constituyen faltas disciplinarias que serán procesadas y<br />
sancionadas conforme al régimen laboral correspondiente al<br />
infractor.<br />
TÍTULO VI<br />
NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y<br />
ENFERMEDADES PROFESIONALES<br />
Artículo 110. La notificación a que se refiere el artículo 82 de<br />
la Ley debe realizarse en los plazos siguientes:<br />
a) Empleadores:<br />
- Los Accidentes de Trabajo Mortales y los Incidentes<br />
Peligrosos: dentro del plazo máximo de veinticuatro (24)<br />
horas de ocurridos.<br />
b) Centro Médico Asistencial (público, privado, militar, policial<br />
o de seguridad social):<br />
- Los Accidentes de Trabajo: hasta el último día hábil del<br />
mes siguiente de ocurrido.<br />
- Las Enfermedades Ocupacionales: dentro del plazo de<br />
cinco (05) días hábiles de conocido el diagnóstico.<br />
Los empleadores tienen un deber de colaboración con los<br />
centros médicos asistenciales, relativo a facilitar información<br />
a su disposición, que sea necesaria para que estos últimos<br />
cumplan con la notificación a su cargo.<br />
La obligación de informar cualquier otro tipo de situaciones<br />
que alteren o pongan en riesgo la vida, integridad física y<br />
psicológica del trabajador suscitadas en el ámbito laboral,<br />
prevista en el literal c) del artículo 82 de la Ley, será efectuada<br />
en aquellos casos específicos que sean solicitados por el<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
Artículo 111. Dentro de los plazos establecidos en el artículo<br />
precedente, los empleadores y centros médicos asistenciales<br />
deben cumplir con la obligación de notificar los accidentes de<br />
trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales,<br />
según corresponda, mediante el empleo del Sistema<br />
Informático de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos<br />
y Enfermedades Ocupacionales, aplicativo electrónico puesto<br />
a disposición de los usuarios en el portal institucional del<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
Artículo 112. En aquellas zonas geográficas en las que<br />
no exista acceso a Internet, con carácter excepcional, la<br />
notificación de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y<br />
enfermedades ocupacionales se efectúa por los empleadores<br />
y centros médicos asistenciales, según corresponda, mediante<br />
el empleo de los siguientes instrumentos:<br />
- Formulario 1: para el cumplimiento de la obligación del<br />
empleador de notificar los accidentes de trabajo mortales<br />
e incidentes peligrosos.<br />
- Formulario 2: para el cumplimiento de la obligación de los<br />
centros médicos asistenciales de notificar los accidentes<br />
de trabajo y enfermedades ocupacionales.<br />
Los referidos formularios son remitidos por los empleadores<br />
y los centros médicos asistenciales, en forma impresa y<br />
debidamente completados a la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo, dentro de los plazos y términos establecidos en el<br />
presente Reglamento.<br />
Artículo 113. La Dirección de Promoción y Protección de los<br />
Informativo VERA PAREDES E -21
Compendio Laboral<br />
Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo, o la que haga sus veces, constituye<br />
la instancia competente para recibir los formularios de<br />
notificación de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y<br />
enfermedades ocupacionales, a los que se ha hecho mención<br />
en el artículo 112 del presente Reglamento.<br />
Artículo 114. La información contenida en los formularios<br />
físicos presentados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />
debe registrarse dentro de los cinco (05) días posteriores a<br />
su presentación, en el Sistema Informático de Notificación de<br />
Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades<br />
Ocupacionales, por la Dirección de Promoción y Protección<br />
de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo de las Direcciones o Gerencias Regionales de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo, o la que hagan sus veces,<br />
bajo responsabilidad. Asimismo, las notificaciones recibidas<br />
en formularios físicos por las Zonas de Trabajo del ámbito<br />
Regional, serán sistematizadas por las respectivas Direcciones<br />
o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o<br />
la que hagan sus veces, a la que éstas corresponden.<br />
El Director o Gerente Regional de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo de los Gobiernos Regionales, o el que haga sus veces,<br />
es el responsable por el cumplimiento de dichas disposiciones,<br />
debiendo adoptar las medidas administrativas, logísticas o de<br />
gestión necesarias para garantizar la sistematización oportuna<br />
de la información, dentro de los plazos previstos.<br />
Artículo 115. La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de<br />
la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo constituye el órgano técnico responsable de supervisar<br />
el cumplimiento, por parte de las instancias regionales, de la<br />
obligación de sistematizar la información notificada en los<br />
formularios físicos. Asimismo, coordinará con las Direcciones o<br />
Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o la<br />
que haga sus veces, la realización de campañas de orientación,<br />
información y difusión de las obligaciones contenidas en la Ley<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo y en la presente norma, con<br />
la finalidad de promover su adecuado cumplimiento.<br />
Artículo 116. Se considera cumplida la obligación de<br />
comunicación establecida en el artículo 83 de la Ley, cuando<br />
se trate de enfermedad profesional o accidente de trabajo<br />
no mortal, con la exhibición del registro de enfermedades<br />
ocupacionales y de accidentes de trabajo a la Inspección del<br />
Trabajo.<br />
CAPÍTULO I<br />
RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADÍSTICAS<br />
Artículo 117. La Oficina de Estadística de la Oficina General de<br />
Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el órgano<br />
técnico responsable de la elaboración del Boletín Estadístico<br />
Mensual al que hace referencia el artículo 90 de la Ley.<br />
La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la<br />
Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad<br />
y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo constituye el órgano técnico responsable de<br />
examinar la información en materia de registro y notificación<br />
de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e<br />
incidentes peligrosos, analizando la información proveniente<br />
del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de<br />
Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales.<br />
Para dichos efectos, sistematiza la información contenida en el<br />
sistema informático en coordinación con la Oficina General de<br />
Estadística y Tecnología de la Información y Comunicaciones<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de manera<br />
previa a su difusión o publicación del Boletín Estadístico<br />
Mensual.<br />
Artículo 118. La Dirección General de Derechos Fundamentales<br />
y Seguridad y Salud en el Trabajo ejecuta las acciones<br />
necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa<br />
sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la formulación<br />
de políticas, la elaboración de normas y documentos técnicos;<br />
y mediante la aprobación, ejecución y supervisión de planes,<br />
programas o proyectos en materia de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo. Para estos efectos utiliza la información contenida<br />
en el Sistema Informático de Notificación de Accidentes de<br />
Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales.<br />
CAPÍTULO II<br />
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO,<br />
ENFERMEDADES OCUPACIONALES E INCIDENTES<br />
PELIGROSOS<br />
Artículo 119. El Sistema de Inspección del Trabajo es<br />
responsable de ejecutar las acciones de fiscalización<br />
necesarias para cautelar el cumplimiento de la normativa<br />
vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, de<br />
conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley;<br />
respecto de los empleadores que tengan trabajadores sujetos<br />
al régimen laboral privado.<br />
Para dichos efectos, el sistema informático contará con un<br />
sistema de alerta que notificará al Sistema Integrado de<br />
Inspección del Trabajo (SIIT) la realización de la diligencia<br />
de inspección. El Director o Gerente Regional de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo, o quien haga sus veces, es responsable<br />
por el cumplimiento oportuno de las fiscalizaciones, debiendo<br />
adoptar las medidas administrativas, logísticas o de gestión<br />
necesarias para garantizar su implementación.<br />
En cualquier caso, y de acuerdo a los reportes generados por<br />
el sistema, la Dirección de Inspección del Trabajo prioriza la<br />
inmediata fiscalización de los accidentes de trabajo mortales<br />
y enfermedades ocupacionales. Excepcionalmente, si las<br />
circunstancias o urgencia del caso lo amerita, las Direcciones<br />
o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />
o los que hagan sus veces, podrán solicitar a la Dirección<br />
General de Inspección del Trabajo el apoyo de inspectores<br />
especializados para la realización de las diligencias requeridas.<br />
La información que se recabe durante la inspección debe ser<br />
complementada en el Sistema Informático por el inspector<br />
encargado de efectuar dicha diligencia, en un plazo no mayor<br />
de tres (03) días hábiles de realizada, bajo responsabilidad.<br />
Artículo 120. De forma complementaria, la Dirección General<br />
de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo<br />
coordina con la Dirección General de Inspección del Trabajo<br />
la incorporación de acciones de inspección con el contenido y<br />
enfoque adecuado a las políticas de promoción y protección en<br />
materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
Artículo 121. La Oficina General de Estadística y Tecnología de<br />
la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo es el órgano responsable de supervisar<br />
la administración del Sistema Informático para la notificación de<br />
accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades<br />
ocupacionales, así como de garantizar su adecuado uso,<br />
mantenimiento y funcionalidad, brindando el asesoramiento técnico<br />
necesario a las áreas y usuarios del sistema.<br />
Artículo 122. Si como consecuencia de un accidente de trabajo o<br />
una enfermedad ocupacional se produjera la muerte del trabajador,<br />
el centro médico asistencial público, privado, militar, policial o de<br />
seguridad social donde el trabajador es atendido, deberá notificar<br />
dicha circunstancia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrido el<br />
hecho, mediante el empleo del Sistema Informático de Notificación<br />
de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades<br />
Ocupacionales o, excepcionalmente, mediante comunicación<br />
escrita remitida a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo, o dependencia correspondiente a la localidad en la que se<br />
produzca el fallecimiento.<br />
TÍTULO VII<br />
DE LA SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN DE<br />
LAS ACTIVIDADES SECTORIALES<br />
Artículo 123. Conforme a lo establecido en la Segunda<br />
Disposición Complementaria Final y la Primera y Séptima<br />
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley, el<br />
Sistema de Inspección del Trabajo es competente para la<br />
supervisión, fiscalización y sanción por incumplimiento de las<br />
disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo<br />
en toda actividad, incluidas las actividades de minería y<br />
E<br />
-22<br />
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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
energía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del<br />
Inspección del Trabajo, su reglamento y normas modificatorias.<br />
En el caso del Sector Público, la atribución de supervisión y<br />
fiscalización de la Autoridad Administrativa de Trabajo se<br />
ejerce respecto de entidades públicas con trabajadores bajo<br />
el régimen laboral de la actividad privada, sin perjuicio de la<br />
colaboración interinstitucional que podrá establecerse con<br />
la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el marco de las<br />
competencias señalada en el Decreto Legislativo Nº 1023.<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL<br />
Única. Las reglas previstas en el presente Reglamento para<br />
las micro y pequeñas empresas también serán aplicables<br />
a los empleadores comprendidos en la Sexta Disposición<br />
Complementaria Final de la Ley de Promoción de la<br />
Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y<br />
Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Decreto<br />
Legislativo Nº 1086.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS<br />
Primera. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
coordinará la expedición de las reglamentaciones sectoriales<br />
y la elaboración de instrumentos técnicos con los sectores<br />
competentes.<br />
Segunda. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la<br />
Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR determinarán<br />
los mecanismos para la aplicación progresiva de lo establecido<br />
en la Ley y el presente Reglamento a las entidades públicas,<br />
atendiendo a su disponibilidad presupuestal, a las leyes<br />
especiales aplicables, así como a las consideraciones técnicas<br />
que correspondan.<br />
Tercera. Los empleadores continuarán llevando los registros<br />
obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo conforme a los procedimientos vigentes, hasta que<br />
se aprueben los formatos a que se refiere el artículo 33 del<br />
Reglamento.<br />
Cuarta. Las auditorías a que hace referencia el artículo 43 de la<br />
Ley Nº 29783 son obligatorias a partir del 1 de enero de 2015.<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo regulará el<br />
registro y acreditación de los auditores autorizados, así como<br />
la periodicidad de éstas.<br />
Excepcionalmente hasta la entrada en vigencia del Registro<br />
de auditores autorizados, los empleadores del sector energía y<br />
minas deben ser auditados por quienes figuren en el Registro<br />
de Empresas Supervisoras del OSINERGMIN.<br />
Quinta. A fin de determinar los criterios para establecer<br />
las cuantías indemnizatorias establecidas en el artículo<br />
95 del presente Reglamento, se establece una Comisión<br />
Multisectorial.<br />
Las referidas indemnizaciones se harán efectivas luego de la<br />
expedición y publicación de la Resolución Ministerial a que el<br />
citado artículo hace referencia.<br />
Sexta. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo regula<br />
mediante normas complementarias lo pertinente para la<br />
aplicación de la Ley y el presente Reglamento, en el ámbito de<br />
sus competencias.<br />
Sétima. En tanto dure el proceso de implementación de<br />
la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos<br />
Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo y<br />
de la Dirección de Inspección del Trabajo en las Direcciones<br />
o Gerencias Regionales, o los que hagan sus veces, en<br />
instancias regionales, las funciones asignadas a dichos<br />
órganos serán asumidas transitoriamente por la Dirección o<br />
Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o la<br />
que haga sus veces.<br />
Octava. La Dirección General de Derechos Fundamentales y<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo establece un programa de capacitación<br />
dirigido a la micro y pequeña empresa. El programa de<br />
capacitación estará orientado a informar sobre los alcances de<br />
la Ley y el presente Reglamento y facilitar su implementación.<br />
Novena. Con la finalidad de dar aplicación a la nueva regulación<br />
sobre Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo, los empleadores deben<br />
proceder a solicitar a la organización sindical, si la hubiera, que<br />
convoque elecciones dentro de los primeros treinta (30) días<br />
hábiles de publicado el presente Reglamento.<br />
De no existir organización sindical, el empleador debe proceder<br />
a realizar dicha convocatoria dentro del plazo de treinta (30)<br />
días hábiles. Los nuevos miembros del Comité de Seguridad y<br />
Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el<br />
Trabajo inician sus funciones dentro de los primeros diez (10)<br />
días hábiles de finalizado el proceso de elección.<br />
Décima. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
gestionará la conformación de una Comisión Técnica<br />
Multisectorial para elaborar la propuesta que constituya el<br />
Registro Único de Información sobre accidentes de trabajo,<br />
incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales, dentro<br />
del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de publicado el<br />
presente Reglamento. La Comisión debe estar presidida por<br />
el Viceministro de Trabajo o quien éste designe y la Secretaría<br />
Técnica estará a cargo de la Dirección General de Derechos<br />
Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
Décimo Primera. La regulación de los servicios de seguridad<br />
y salud en el trabajo está a cargo del Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo en coordinación con el Ministerio de<br />
Salud.<br />
El Ministerio de Salud debe crear el registro de los servicios de<br />
seguridad y salud en el trabajo y aprobar las guías de práctica<br />
clínica para el diagnóstico de las enfermedades ocupacionales.<br />
La publicación de los documentos referidos se realiza dentro<br />
de los ciento ochenta (180) días calendarios de publicado el<br />
presente Reglamento.<br />
Décimo Segunda. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo y los Consejos Regionales de Seguridad y Salud<br />
en el Trabajo deben instalarse dentro de los ciento ochenta<br />
(180) días calendario de publicado el presente Reglamento.<br />
Décimo Tercera. El primer informe anual del Consejo Nacional<br />
de Seguridad y Salud en el Trabajo será elaborado en enero<br />
de 2013.<br />
Décimo Cuarta.- Deróguense el Decreto Supremo Nº 009-<br />
2005-TR, sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 012-<br />
2010-TR y la Resolución Ministerial Nº 148-2007-TR.<br />
GLOSARIO DE TÉRMINOS<br />
Para efectos del contenido de la Ley de Seguridad y Salud en<br />
el Trabajo y el presente Reglamento se aplicarán las siguientes<br />
definiciones:<br />
Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que<br />
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca<br />
en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación<br />
funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de<br />
trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes<br />
del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su<br />
autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. Según su<br />
gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales<br />
pueden ser:<br />
1. Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la<br />
evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso<br />
breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores<br />
habituales.<br />
2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la<br />
evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada<br />
al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará<br />
en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de<br />
incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser:<br />
2.1. Total Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la<br />
Informativo VERA PAREDES E -23
Compendio Laboral<br />
imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento<br />
médico hasta su plena recuperación.<br />
2.2. Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida<br />
parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo.<br />
2.3. Total Permanente: cuando la lesión genera la pérdida<br />
anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las<br />
funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del<br />
dedo meñique.<br />
3. Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte<br />
del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la<br />
fecha del deceso.<br />
Actividad: Ejercicio u operaciones industriales o de servicios<br />
desempeñadas por el empleador, en concordancia con la<br />
normatividad vigente.<br />
Actividades, procesos, operaciones o labores de alto riesgo:<br />
aquellas que impliquen una probabilidad elevada de ser la<br />
causa directa de un daño a la salud del trabajador con ocasión<br />
o como consecuencia del trabajo que realiza. La relación de<br />
actividades calificadas como de alto riesgo será establecida<br />
por la autoridad competente.<br />
Actividades Insalubres: Aquellas que generen directa o<br />
indirectamente perjuicios para la salud humana.<br />
Actividades Peligrosas: Operaciones o servicios en las que el<br />
objeto de fabricar, manipular, expender o almacenar productos<br />
o substancias es susceptible de originar riesgos graves por<br />
explosión, combustión, radiación, inhalación u otros modos de<br />
contaminación similares que impacten negativamente en la<br />
salud de las personas o los bienes.<br />
Auditoría: Procedimiento sistemático, independiente y<br />
documentado para evaluar un Sistema de Gestión de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo, que se llevará a cabo de<br />
acuerdo a la regulación que establece el Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo.<br />
Autoridad Competente: Ministerio, entidad gubernamental<br />
o autoridad pública encargada de reglamentar, controlar y<br />
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales.<br />
Archivo Activo: Es el archivo físico o electrónico donde los<br />
documentos se encuentra en forma directa y accesible a la<br />
persona que lo va a utilizar.<br />
Archivo Pasivo: Es el archivo físico o electrónico donde los<br />
documentos no se encuentra en forma directa y accesible a la<br />
persona que lo va a utilizar.<br />
Capacitación: Actividad que consiste en trasmitir<br />
conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de<br />
competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de<br />
trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.<br />
Causas de los Accidentes: Son uno o varios eventos<br />
relacionados que concurren para generar un accidente. Se<br />
dividen en:<br />
1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades<br />
administrativas en la conducción del empleador o servicio y en<br />
la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y<br />
salud en el trabajo.<br />
2. Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores<br />
de trabajo:<br />
2.1. Factores Personales.- Referidos a limitaciones en<br />
experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.<br />
2.2. Factores del Trabajo.- Referidos al trabajo, las condiciones<br />
y medio ambiente de trabajo: organización, métodos,<br />
ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales,<br />
dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento,<br />
ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.<br />
3. Causas Inmediatas. Son aquellas debidas a los actos<br />
condiciones subestándares.<br />
3.1. Condiciones Subestándares: Es toda condición en el<br />
entorno del trabajo que puede causar un accidente.<br />
3.2. Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta<br />
ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.<br />
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es un órgano<br />
bipartito y paritario constituido por representantes del<br />
empleador y de los trabajadores, con las facultades y<br />
obligaciones previstas por la legislación y la práctica nacional,<br />
destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones<br />
del empleador en materia de prevención de riesgos.<br />
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos<br />
elementos, agentes o factores que tienen influencia en la<br />
generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de<br />
los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta<br />
definición:<br />
- Las características generales de los locales, instalaciones,<br />
equipos, productos y demás elementos materiales<br />
existentes en el centro de trabajo.<br />
- La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles<br />
de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos<br />
presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes<br />
intensidades, concentraciones o niveles de presencia.<br />
- Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías<br />
establecidas para la utilización o procesamiento de los<br />
agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la<br />
generación de riesgos para los trabajadores.<br />
- La organización y ordenamiento de las labores y las<br />
relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y<br />
psicosociales.<br />
Condiciones de salud: Son el conjunto de variables objetivas<br />
de orden fisiológico, psicológico y sociocultural que determinan<br />
el perfil sociodemográfico y de morbilidad de la población<br />
trabajadora.<br />
Contaminación del ambiente de trabajo: Es toda alteración<br />
o nocividad que afecta la calidad del aire, suelo y agua<br />
del ambiente de trabajo cuya presencia y permanencia<br />
puede afectar la salud, la integridad física y psíquica de los<br />
trabajadores.<br />
Contratista: Persona o empresa que presta servicios<br />
remunerados a un empleador con especificaciones, plazos y<br />
condiciones convenidos.<br />
Control de riesgos: Es el proceso de toma de decisiones<br />
basadas en la información obtenida en la evaluación de riesgos.<br />
Se orienta a reducir los riesgos a través de la propuesta de<br />
medidas correctivas, la exigencia de su cumplimiento y la<br />
evaluación periódica de su eficacia.<br />
Cultura de seguridad o cultura de prevención: Conjunto<br />
de valores, principios y normas de comportamiento y<br />
conocimiento respecto a la prevención de riesgos en el trabajo<br />
que comparten los miembros de una organización.<br />
Emergencia: Evento o suceso grave que surge debido a<br />
factores naturales o como consecuencia de riesgos y procesos<br />
peligrosos en el trabajo que no fueron considerados en la<br />
gestión de la seguridad y salud en el trabajo.<br />
Enfermedad profesional u ocupacional: Es una enfermedad<br />
contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo<br />
relacionadas al trabajo.<br />
Empleador: Toda persona natural o jurídica, privada o pública,<br />
que emplea a uno o varios trabajadores.<br />
Equipos de Protección Personal (EPP): Son dispositivos,<br />
materiales e indumentaria personal destinados a cada<br />
trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos<br />
presentes en el trabajo y que puedan amenazar su<br />
seguridad y salud. Los EPP son una alternativa temporal<br />
y complementaria a las medidas preventivas de carácter<br />
colectivo.<br />
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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo<br />
Ergonomía: Llamada también ingeniería humana. Es la ciencia<br />
que busca optimizar la interacción entre el trabajador, máquina<br />
y ambiente de trabajo con el fin de adecuar los puestos,<br />
ambientes y la organización del trabajo a las capacidades<br />
y características de los trabajadores a fin de minimizar<br />
efectos negativos y mejorar el rendimiento y la seguridad del<br />
trabajador.<br />
Estándares de Trabajo: Son los modelos, pautas y patrones<br />
establecidos por el empleador que contienen los parámetros<br />
y los requisitos mínimos aceptables de medida, cantidad,<br />
calidad, valor, peso y extensión establecidos por estudios<br />
experimentales, investigación, legislación vigente o resultado<br />
del avance tecnológico, con los cuales es posible comparar<br />
las actividades de trabajo, desempeño y comportamiento<br />
industrial. Es un parámetro que indica la forma correcta de<br />
hacer las cosas. El estándar satisface las siguientes preguntas:<br />
¿Qué?, ¿Quién? y ¿Cuándo?<br />
Evaluación de riesgos: Es el proceso posterior a la identificación<br />
de los peligros, que permite valorar el nivel, grado y gravedad<br />
de los mismos proporcionando la información necesaria para<br />
que el empleador se encuentre en condiciones de tomar una<br />
decisión apropiada sobre la oportunidad, prioridad y tipo de<br />
acciones preventivas que debe adoptar.<br />
Exposición: Presencia de condiciones y medio ambiente de<br />
trabajo que implica un determinado nivel de riesgo para los<br />
trabajadores.<br />
Gestión de la Seguridad y Salud: Aplicación de los principios de<br />
la administración moderna a la seguridad y salud, integrándola<br />
a la producción, calidad y control de costos.<br />
Gestión de Riesgos: Es el procedimiento que permite, una<br />
vez caracterizado el riesgo, la aplicación de las medidas más<br />
adecuadas para reducir al mínimo los riesgos determinados y<br />
mitigar sus efectos, al tiempo que se obtienen los resultados<br />
esperados.<br />
Identificación de Peligros: Proceso mediante el cual se localiza y<br />
reconoce que existe un peligro y se definen sus características.<br />
Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en<br />
relación con el trabajo, en el que la persona afectada no sufre<br />
lesiones corporales, o en el que éstas sólo requieren cuidados<br />
de primeros auxilios.<br />
Incidente Peligroso: Todo suceso potencialmente riesgoso que<br />
pudiera causar lesiones o enfermedades a las personas en su<br />
trabajo o a la población.<br />
Inducción u Orientación: Capacitación inicial dirigida a otorgar<br />
conocimientos e instrucciones al trabajador para que ejecute<br />
su labor en forma segura, eficiente y correcta. Se divide<br />
normalmente en:<br />
- Inducción General: Capacitación al trabajador sobre temas<br />
generales como política, beneficios, servicios, facilidades,<br />
normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral<br />
del empleador, efectuada antes de asumir su puesto.<br />
- Inducción Específica: Capacitación que brinda al trabajador<br />
la información y el conocimiento necesario que lo prepara<br />
para su labor específica.<br />
Investigación de Accidentes e Incidentes: Proceso de<br />
identificación de los factores, elementos, circunstancias y<br />
puntos críticos que concurren para causar los accidentes e<br />
incidentes. La finalidad de la investigación es revelar la red de<br />
causalidad y de ese modo permite a la dirección del empleador<br />
tomar las acciones correctivas y prevenir la recurrencia de los<br />
mismos.<br />
Inspección: Verificación del cumplimiento de los estándares<br />
establecidos en las disposiciones legales. Proceso de<br />
observación directa que acopia datos sobre el trabajo, sus<br />
procesos, condiciones, medidas de protección y cumplimiento<br />
de dispositivos legales en seguridad y salud en el trabajo.<br />
Lesión: Alteración física u orgánica que afecta a una persona<br />
como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad<br />
ocupacional.<br />
Lugar de trabajo: Todo sitio o área donde los trabajadores<br />
permanecen y desarrollan su trabajo o adonde tienen que<br />
acudir para desarrollarlo.<br />
Mapa de Riesgos: Puede ser:<br />
- En el empleador u organización: Es un plano de las<br />
condiciones de trabajo, que puede emplear diversas<br />
técnicas para identificar y localizar los problemas y las<br />
acciones de promoción y protección de la salud de los<br />
trabajadores en la organización del empleador y los<br />
servicios que presta.<br />
- A nivel Nacional: Compendio de información organizada<br />
y sistematizada geográficamente a nivel nacional<br />
subregional sobre las amenazas, incidentes o actividades<br />
que son valoradas como riesgos para la operación segura<br />
de una empresa u organización.<br />
Medidas Coercitivas: Constituyen actos de intimidación,<br />
amenaza o amedrentamiento realizados al trabajador con la<br />
finalidad de desestabilizar el vínculo laboral.<br />
Medidas de prevención: Las acciones que se adoptan con el<br />
fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo y que<br />
se encuentran dirigidas a proteger la salud de los trabajadores<br />
contra aquellas condiciones de trabajo que generan daños que<br />
sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante<br />
el cumplimiento de sus labores. Además, son medidas cuya<br />
implementación constituye una obligación y deber de los<br />
empleadores.<br />
Observador: Aquel miembro del sindicato mayoritario a que se<br />
refiere el artículo 29 de la Ley, que cuenta únicamente con las<br />
facultades señaladas en el artículo 61 del Reglamento.<br />
Peligro: Situación o característica intrínseca de algo capaz de<br />
ocasionar daños a las personas, equipos, procesos y ambiente.<br />
Pérdidas: Constituye todo daño o menoscabo que perjudica<br />
al empleador.<br />
Plan de Emergencia: Documento guía de las medidas que<br />
se deberán tomar ante ciertas condiciones o situaciones de<br />
gran envergadura e incluye responsabilidades de personas y<br />
departamentos, recursos del empleador disponibles para su<br />
uso, fuentes de ayuda externas, procedimientos generales a<br />
seguir, autoridad para tomar decisiones, las comunicaciones e<br />
informes exigidos.<br />
Programa anual de seguridad y salud: Conjunto de actividades<br />
de prevención en seguridad y salud en el trabajo que establece<br />
la organización, servicio o empresa para ejecutar a lo largo de<br />
un año.<br />
Prevención de Accidentes: Combinación de políticas,<br />
estándares, procedimientos, actividades y prácticas en el<br />
proceso y organización del trabajo, que establece el empleador<br />
con el objetivo de prevenir los riesgos en el trabajo.<br />
Primeros Auxilios: Protocolos de atención de emergencia<br />
a una persona en el trabajo que ha sufrido un accidente o<br />
enfermedad ocupacional.<br />
Proactividad: Actitud favorable en el cumplimiento de las<br />
normas de seguridad y salud en el trabajo con diligencia y<br />
eficacia.<br />
Procesos, Actividades, Operaciones, Equipos o Productos<br />
Peligrosos: Aquellos elementos, factores o agentes físicos,<br />
químicos, biológicos, ergonómicos, mecánicos o psicosociales,<br />
que están presentes en el proceso de trabajo, según las<br />
definiciones y parámetros que establezca la legislación<br />
nacional y que originen riesgos para la seguridad y salud de<br />
los trabajadores que los desarrollen o utilicen.<br />
Representante de los Trabajadores: Trabajador elegido, de<br />
conformidad con la legislación vigente, para representar a los<br />
Informativo VERA PAREDES E -25
Compendio Laboral<br />
trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
Riesgo: Probabilidad de que un peligro se materialice en<br />
determinadas condiciones y genere daños a las personas,<br />
equipos y al ambiente.<br />
Riesgo Laboral: Probabilidad de que la exposición a un factor<br />
o proceso peligroso en el trabajo cause enfermedad o lesión.<br />
Salud: Es un derecho fundamental que supone un estado de<br />
bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia<br />
de enfermedad o de incapacidad.<br />
Salud Ocupacional: Rama de la Salud Pública que tiene<br />
como finalidad promover y mantener el mayor grado de<br />
bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas<br />
las ocupaciones; prevenir todo daño a la salud causado por<br />
las condiciones de trabajo y por los factores de riesgo; y<br />
adecuar el trabajo al trabajador, atendiendo a sus aptitudes<br />
y capacidades.<br />
Seguridad: Son todas aquellas acciones y actividades que<br />
permiten al trabajador laborar en condiciones de no agresión<br />
tanto ambientales como personales para preservar su salud y<br />
conservar los recursos humanos y materiales.<br />
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo:<br />
Conjunto de elementos interrelacionados o interactivos<br />
que tienen por objeto establecer una política, objetivos de<br />
seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones<br />
necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando<br />
íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad<br />
social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre<br />
el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los<br />
trabajadores mejorando, de este modo, su calidad de vida,<br />
y promoviendo la competitividad de los empleadores en el<br />
mercado.<br />
Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo:<br />
Conjunto de agentes y factores articulados en el ámbito<br />
nacional y en el marco legal de cada Estado que fomentan<br />
la prevención de los riesgos laborales y la promoción de<br />
las mejoras de las condiciones de trabajo, tales como la<br />
elaboración de normas, la inspección, la formación, promoción<br />
y apoyo, el registro de información, la atención y rehabilitación<br />
en salud y el aseguramiento, la vigilancia y control de la<br />
salud, la participación y consulta a los trabajadores, y que<br />
contribuyen, con la participación de los interlocutores sociales,<br />
a definir, desarrollar y evaluar periódicamente las acciones que<br />
garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y, en los<br />
empleadores, a mejorar los procesos productivos, promoviendo<br />
su competitividad en el mercado.<br />
Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo: Trabajador<br />
capacitado y designado por los trabajadores, en las empresas,<br />
organizaciones, instituciones o entidades públicas, incluidas<br />
las fuerzas armadas y policiales con menos de veinte (20)<br />
trabajadores.<br />
Trabajador: Toda persona que desempeña una actividad laboral<br />
subordinada o autónoma, para un empleador privado o para el<br />
Estado.<br />
E<br />
-26<br />
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Índice<br />
ÍNDICE DE LA SECCIÓN F<br />
MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518 ASÍ COMO DE<br />
LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE INTERNADO EN CIENCIAS DE LA SALUD<br />
DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR<br />
Decreto Supremo N° 003-2008-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 1<br />
DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DE SALIDA EN EL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA<br />
ACTIVIDAD PRIVADA<br />
DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-TR<br />
Decreto Supremo N° 004-2006-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 2<br />
NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 001-98-TR<br />
Decreto Supremo N° 001-98-TR ……………………………………………………………………………………………………...F- 3<br />
De la obligación de llevar planillas de pago ………………………………………………………………………………………….F-3<br />
De la autorización de las planillas …………………………………………………………………………………………………….F-3<br />
Del contenido de las planillas ………………………………………………………………………………………………………....F-4<br />
De las planillas de pago de los trabajadores de construcción civil ………………………………………………………………..F-4<br />
Del pago de las remuneraciones y entrega de la boleta de pago ………………………………………………………………….F-4<br />
De la obligación de conservar las planillas y las boletas de pago ………………………………………………………………...F-5<br />
Del cierre de planillas ………………………………………………………………………………………………………………….F-5<br />
Disposiciones transitorias y complementarias ……………………………………………………………………………………....F-5<br />
MODIFICAN EL D.S. Nº 001-98-TR, QUE ESTABLECE NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LA OBLIGACIÓN DE<br />
LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS<br />
DECRETO SUPREMO Nº 003-2010-TR<br />
Decreto Supremo N° 003-2010-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 6<br />
ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA ELECTRÓNICA”<br />
DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-TR<br />
Decreto Supremo N° 018-2007-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 7<br />
MODIFICAN DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-TR, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS<br />
AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA ELECTRÓNICA”<br />
DECRETO SUPREMO Nº 015-2010-TR<br />
Decreto Supremo N° 015-2010-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 11<br />
NORMAS DE ADECUACIÓN AL T-REGISTRO Y PLAME<br />
DECRETO SUPREMO Nº 008-2011-TR<br />
Decreto Supremo N° 008-2011-TR …………………………………………………………………………………………………...F-15<br />
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-TR<br />
Título I<br />
Título II<br />
Título III<br />
Título IV<br />
: De la jornada de trabajo jornada ordinaria …………………………………………………………………....F-17<br />
: Del horario trabajo definición - facultad del empleador ……………………………………………………...F-17<br />
: Trabajo nocturno jornada nocturna …………………………………………………………………………….F-17<br />
: Sobretiempo características …………………………………………………………………………………...F-18<br />
Informativo VERA PAREDES
Índice<br />
REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-TR<br />
Supremo Nº 008-2002-TR ……………………………………………………………………………………………………………..F-19<br />
DECRETO SUPREMO QUE INCREMENTA LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL<br />
RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />
DECRETO SUPREMO Nº 005-2016-TR<br />
Decreto Supremo Nº 005-2016-TR …………………………………………………………………………………………………..F-21<br />
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, QUE DETERMINE LAS CONDICIONES QUE DEBEN SUJETARSE LOS EMPLEADORES<br />
Y TRABAJADORES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS PRESTACIONES<br />
DECRETO SUPREMO Nº 039-91-TR<br />
Decreto Supremo Nº 039-91-TR ……………………………………………………………………………………………………...F-22<br />
MEDIDAS NACIONALES FRENTE AL VIH Y SIDA EN EL LUGAR DE TRABAJO<br />
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 376-2008-TR<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
: Disposiciones generales …………………………………………………………………………………….....F-23<br />
: De la promoción y prevención ………………………………………………………………………………….F-23<br />
: De la confidencialidad, la no discriminación y el diagnóstico ………………………………………………..F-23<br />
: De la asistencia y apoyo ………………………………………………………………………………………..F-23<br />
: De la sanción por infracciones a la norma …………………………………………………………………….F-23<br />
LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACION DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO Y DEL<br />
SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA<br />
LEY N° 29896<br />
Ley Nº 29896<br />
: …………………………………………………………………………………………………………………….F-25<br />
DECRETO SUPREMO QUE DESARROLLA LA LEY Nº 29896 - LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN<br />
LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA<br />
DECRETO SUPREMO N°001-2016-MIMP<br />
Decreto Supremo Nº 001-2016-MIMP ……………………………………………………………………………………………....F-26<br />
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Jornadas máximas de modalidades formativas<br />
MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518<br />
ASÍ COMO DE LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE INTERNADO EN CIENCIAS DE LA<br />
SALUD<br />
DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR<br />
Fecha de publicación: 21.05.2008<br />
Artículo 1. Jornada máxima en las modalidades formativas<br />
reguladas por la Ley Nº 28518<br />
Las personas que se capacitan bajo alguna modalidad<br />
formativa regulada por la Ley Nº 28518, Ley sobre<br />
modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su<br />
actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en<br />
la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración<br />
de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en<br />
el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518.<br />
Artículo 2. Jornada máxima en las prácticas preprofesionales<br />
de Derecho<br />
Los estudiantes de Derecho desarrollarán sus prácticas preprofesionales<br />
en un máximo de 6 horas diarias o 30 semanales.<br />
El incumplimiento de esta disposición se reputará como una<br />
desnaturalización de dicha modalidad formativa laboral,<br />
entendiéndose que existe una relación laboral común de<br />
conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad y lo<br />
establecido en el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518;<br />
sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda.<br />
Artículo 3. Jornada máxima en las prácticas pre-profesionales<br />
de internado en Ciencias de la Salud<br />
3.1 Los estudiantes de Ciencias de la Salud que desarrollan<br />
prácticas pre-profesionales en la modalidad de internado<br />
en los establecimientos de salud del Sector Público, tienen<br />
una jornada máxima de 6 horas diarias, 36 horas semanales<br />
o 150 horas mensuales, incluyendo las guardias nocturnas.<br />
3.2 Para tal efecto, los referidos establecimientos<br />
implementarán mecanismos de control que registren la<br />
hora de ingreso y salida de los internos.<br />
3.3 El régimen de guardias nocturnas realizada por los internos<br />
comprenderá un período previo y posterior de descanso no<br />
menor de 5 horas, con la obligatoria presencia del personal<br />
médico cirujano o profesional de la salud de guardia, el<br />
mismo que deberá registrar su hora de ingreso y salida al<br />
servicio de emergencia. Los internos no sustituirán bajo<br />
ningún concepto al personal médico cirujano o profesional<br />
de la salud de guardia, bajo apercibimiento de incurrir en<br />
el delito de ejercicio ilegal de la medicina, tipificado en el<br />
artículo 290 del Código Penal.<br />
3.4 Los titulares o responsables de los establecimientos de<br />
salud, según corresponda, quedan encargados del estricto<br />
cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes,<br />
bajo responsabilidad.<br />
Artículo 4. De la fiscalización y supervisión<br />
4.1 El Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo fiscaliza<br />
lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto<br />
Supremo, inspecciona el cumplimiento del derecho a la<br />
jornada máxima de los practicantes de internado en los<br />
establecimientos públicos sujetos al régimen laboral de la<br />
actividad privada y sanciona las infracciones.<br />
4.2 El Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema de<br />
Salud, dictará las medidas necesarias que garanticen el<br />
estricto cumplimiento del derecho a la jornada máxima<br />
de los practicantes en la modalidad de internado en los<br />
establecimientos de salud del Sector Público a nivel<br />
nacional.<br />
4.3 El Ministerio de Salud, las Direcciones Regionales de Salud,<br />
el Seguro Social de Salud - ESSALUD, el Ministerio de<br />
Defensa y el Ministerio del Interior, dispondrán la presencia<br />
permanente de supervisores en los establecimientos de<br />
salud bajo su ámbito, que permitan dar cumplimiento a lo<br />
dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.<br />
Artículo 5. Medidas Complementarias<br />
Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud,<br />
quedan facultados a dictar las medidas complementarias que<br />
sean pertinentes para la mejor aplicación y cumplimiento de lo<br />
dispuesto en el presente Decreto Supremo.<br />
Artículo 6. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo será refrendado por los<br />
Ministros de Trabajo y Promoción de Empleo y de Salud. Dado<br />
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de<br />
mayo del año dos mil ocho.<br />
Informativo VERA PAREDES F -1
Compendio Laboral<br />
DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DE SALIDA EN EL RÉGIMEN<br />
<strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />
DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-TR<br />
Fecha de publicación: 06.04.2006<br />
Artículo 1. Ámbito<br />
Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad<br />
privada debe tener un registro permanente de control de<br />
asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera<br />
personal el tiempo de labores. La obligación de registro<br />
incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales<br />
y al personal que es destacado o desplazado a los centros de<br />
trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades<br />
de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o<br />
Subcontratistas.<br />
No existe obligación de llevar un registro de control de<br />
asistencia para trabajadores de dirección, los que no se<br />
encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan<br />
servicios intermitentes durante el día.<br />
Artículo 2. Contenido del registro<br />
El registro contiene la siguiente información mínima:<br />
- Nombre, denominación o razón social del empleador.<br />
- Número de Registro Único de Contribuyentes del<br />
empleador.<br />
- Nombre y número del documento obligatorio de identidad<br />
del trabajador.<br />
- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de<br />
trabajo.<br />
- Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de<br />
trabajo.<br />
Artículo 3. Medio para llevar el registro<br />
El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o<br />
digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan<br />
su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro<br />
de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe<br />
exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el<br />
horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio,<br />
y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.<br />
Artículo 4. Retiro de control<br />
Sólo podrá impedirse el registro de ingreso cuando el<br />
trabajador se presente al centro de trabajo después del<br />
tiempo fijado como ingreso o del tiempo de tolerancia, de<br />
existir. Si se permite el ingreso del trabajador, debe registrarse<br />
la asistencia. Toda disposición que establezca un registro de<br />
salida previo a la conclusión de labores está prohibida.<br />
Artículo 5. Disposición del registro<br />
El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo<br />
requieran los siguientes sujetos:<br />
1) La Autoridad Administrativa de Trabajo;<br />
2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa;<br />
3) A falta de sindicato, el representante designado por los<br />
trabajadores;<br />
4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor;<br />
y,<br />
5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución<br />
determinada por Ley.”<br />
Artículo 6. Archivo de los registros<br />
Los empleadores deben conservar los registros de asistencia<br />
hasta por cinco (5) años después de ser generados.<br />
Artículo 7. Presunciones<br />
Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de<br />
la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida,<br />
se presume que el empleador ha dispuesto la realización de<br />
labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia<br />
del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.<br />
Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que<br />
faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de<br />
trabajo una vez cumplido el horario de trabajo.<br />
Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de<br />
la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo,<br />
aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, en caso el<br />
trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de<br />
trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo<br />
impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma.<br />
Artículo 8. Infracciones<br />
Artículo derogado por la Segunda Disposición Final y<br />
Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, publicado<br />
el 29 octubre 2006.<br />
Artículo 9. Vigencia<br />
De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-<br />
2006-TR, publicado el 10 mayo 2006, se prorroga la entrada en<br />
vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 01 de junio<br />
de 2006.<br />
Artículo 10. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
F<br />
-2<br />
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Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago<br />
NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS<br />
DE PAGO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 001-98-TR<br />
Fecha de publicación: 22.01.1998<br />
(1) De conformidad con la Primera Disposición Final del<br />
Decreto Supremo Nº 015-2005-TR, publicada el 24<br />
diciembre 2005, el mismo que entra en vigencia el 1 de<br />
agosto de 2006; el presente Decreto Supremo mantiene<br />
su vigencia respecto de: a) Las disposiciones referidas a<br />
planillas en el caso de los Empleadores no incluidos dentro<br />
del artículo 2 del presente Decreto Supremo, y que cuentan<br />
con por lo menos un trabajador sujeto al régimen laboral<br />
de la actividad privada. b) Las disposiciones referidas al<br />
pago de la remuneración, entrega y conservación de las<br />
boleta de pago para todos los Empleadores que cuenten<br />
con trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad<br />
privada. Posteriormente, mediante el Artículo 6 del<br />
Decreto Supremo N° 014-2006-TR, publicado el 15 julio<br />
2006, vigente al 1 de mayo de 2007, se modifica el inciso<br />
a) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº<br />
015-2005-TR.<br />
(2) De conformidad con la Segunda Disposición<br />
Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 018-<br />
2007-TR, publicada el 28 agosto 2007, la misma que de<br />
conformidad con su Primera Disposición Complementaria<br />
Final entra en vigencia el 1 de enero de 2008, se establece<br />
que el presente Decreto Supremo mantiene su vigencia<br />
respecto de:<br />
a) Las disposiciones referidas a planillas en el caso de los<br />
Empleadores no incluidos dentro del artículo 2 del presente<br />
Decreto Supremo, y que cuentan con por lo menos un<br />
trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.<br />
Si los Empleadores a que se refiere el párrafo anterior<br />
hubieran optado por llevar la Planilla Electrónica, se<br />
encontrarán obligados a seguir llevando y presentando<br />
este último registro.<br />
b) Las disposiciones referidas al pago de la remuneración,<br />
entrega y conservación de las boleta de pago para todos<br />
los Empleadores que cuenten con trabajadores sujetos al<br />
régimen laboral de la actividad privada.<br />
Concordancias: Art. 25, tercer párrafo, del TUO del<br />
Reglamento de la Ley N° 27866, aprobado por D.S. N° 013-<br />
2004-TR, R. N° 234-2006-SUNAT, Art. 2, Inc. 2.5, Arts. 3 y<br />
4, D.S. Nº 018-2007-TR (Establecen disposiciones relativas<br />
al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”),<br />
R.M. N° 020-2008-TR, Art. 2, Primera Disp. Transitoria,<br />
R.M. Nº 061-2009-TR (Aprueban cronograma para el cierre<br />
de planillas llevadas de acuerdo al D.S. Nº 001-98-TR que<br />
deberán observar los empleadores obligados a llevar la planilla<br />
electrónica)<br />
DE LA OBLIGACION DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO<br />
Artículo 1. Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren<br />
sujetos al régimen laboral de la actividad privada y las<br />
cooperativas de trabajadores, con relación a sus trabajadores<br />
y socios trabajadores, están obligados a llevar Planillas<br />
de Pago, de conformidad con las normas contenidas en el<br />
presente Decreto Supremo.<br />
Toda referencia al término empleador en el presente Decreto<br />
Supremo comprende a las cooperativas de trabajadores y el<br />
término trabajador a los socios trabajadores.<br />
Artículo 2. Las planillas podrán ser llevadas, a elección del<br />
empleador, en libros, hojas sueltas o microformas.<br />
De elegirse el uso de microformas, será de aplicación el<br />
Decreto Legislativo Nº 681, sus modificatorias, normas<br />
complementarias y reglamentarias.<br />
Artículo 3. Los empleadores deberán registrar a sus<br />
trabajadores en las planillas, dentro de las setentidós (72) horas<br />
de ingresados a prestar sus servicios, independientemente de<br />
que se trate de un contrato por tiempo indeterminado sujeto a<br />
modalidad o a tiempo parcial.<br />
Artículo 4. Es facultad del empleador llevar más de una<br />
Planilla de Pago, en función a la categoría, centro de trabajo o<br />
cualquier otra pauta que considere conveniente, dentro de un<br />
criterio de razonabilidad.<br />
Las planillas de diferentes centros de trabajo de una misma<br />
empresa, podrán ser centralizadas y llevadas en cualquiera<br />
de ellos. En este caso cada centro de trabajo deberá contar<br />
con una copia simple de las planillas que les correspondan<br />
y de las boletas de pago a que se refiere el Artículo 18 del<br />
presente Decreto Supremo, siempre que se encuentre en<br />
una circunscripción territorial distinta al de la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo que autorizó la planilla centralizada.<br />
Artículo 5. Cuando el empleador opte por llevar sus planillas<br />
mediante microformas, deberá utilizar un medio físico de<br />
almacenamiento de información que no permita ser regrabado<br />
y que sea individualmente identificable.<br />
DE LA AUTORIZACION DE LAS PLANILLAS<br />
Del Libro de Planillas u Hojas Sueltas<br />
Artículo 6. El libro de planillas o las hojas sueltas<br />
correspondientes, serán autorizadas previamente a su<br />
utilización por la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar<br />
donde se encuentre ubicado el centro de trabajo.<br />
En caso de empresas que cuentan con más de un centro de<br />
trabajo en diferentes lugares, se podrá solicitar la autorización<br />
en cualquiera de ellos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el<br />
segundo párrafo del Artículo 4.<br />
Artículo 7. Para efectos de la autorización del libro de planillas,<br />
así como de las hojas sueltas, el empleador presentará una<br />
solicitud, adjuntando copia del comprobante de información<br />
registrada conteniendo el Registro Único del Contribuyente<br />
(RUC) y el libro de planillas de pago u hojas sueltas a ser<br />
autorizados, debidamente numerados. La Solicitud debe<br />
consignar los siguientes datos:<br />
a) Nombre o razón social y domicilio del empleador;<br />
b) Nombre del representante legal del empleador y número<br />
de su documento de identidad;<br />
c) Número de RUC del empleador;<br />
d) Dirección del centro de trabajo;<br />
e) Número de folios del libro o de las hojas sueltas a ser<br />
autorizados;<br />
f) De tener más de un centro de trabajo y haberse optado<br />
por la centralización de planillas, según el Artículo 4 , la<br />
dirección de los centros de trabajos incluidos en ella y el<br />
lugar donde se encuentren los originales de las planillas y<br />
los duplicados de las boletas de pago.<br />
g) Tipo de planilla a autorizar conforme al primer párrafo del<br />
Artículo 4 del presente Decreto Supremo.<br />
Para efectos de la autorización del segundo libro o posteriores,<br />
así como de las hojas sueltas, el empleador adjuntará a su<br />
solicitud el libro de planillas anterior debidamente autorizado o<br />
en el caso de hojas sueltas, la autorización anterior y la última<br />
hoja trabajada, dejando constancia la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo de su conclusión, cumpliendo además con los<br />
requisitos establecidos en el párrafo anterior.<br />
Artículo 8. Recibida la solicitud en la forma indicada en el<br />
artículo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />
Informativo VERA PAREDES F -3
Compendio Laboral<br />
procederá a sellar la primera hoja del libro de planilla de pago<br />
o de las hojas sueltas, indicando en ella el nombre o razón<br />
social del empleador, número de RUC, dirección del centro de<br />
trabajo, tipo de planilla, número de registro de autorización,<br />
número de folios autorizados y fecha de la autorización.<br />
En el caso de segundo libro o posteriores se indicará el<br />
número de libro, de tratarse de hojas sueltas la numeración<br />
correlativa correspondiente. Si el empleador opta por llevar<br />
sus planillas en hojas sueltas, la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo sellará cada una de ellas, pudiendo utilizar cualquier<br />
otro medio técnico que considere conveniente.<br />
De haber optado el empleador por la centralización de<br />
planillas, se dejará constancia de este hecho en la autorización<br />
correspondiente. De tener el empleador planillas autorizadas<br />
en distintos centros de trabajo, podrá centralizarlas en uno<br />
de ellos, previo cierre de las planillas de los otros centros de<br />
trabajo y solicitud dirigida a la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo del lugar donde se procederá a centralizar.<br />
El cambio de los datos consignados en la autorización debe ser<br />
comunicado por el empleador a la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo, adjuntando la documentación sustentatoria.<br />
Artículo 9. En los lugares donde no haya Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo, serán los Jueces de Paz Letrados<br />
respectivos, quienes autorizarán los libros de planillas y las<br />
hojas sueltas, en la forma indicada en el Artículo 8 del presente<br />
Decreto Supremo.<br />
De las Microformas<br />
Artículo 10. La autorización del uso de microformas<br />
necesariamente estará a cargo de la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en la<br />
parte pertinente del tercer párrafo del Artículo 6 del presente<br />
Decreto Supremo.<br />
Artículo 11. La solicitud de autorización para llevar planillas<br />
en microforma deberá contener los datos a que se refiere el<br />
Artículo 7, en cuanto fuere aplicable y además deberá indicar<br />
con precisión el número de código, serie u otra referencia<br />
análoga que permita identificar individualmente el medio físico<br />
a ser utilizado. Asimismo, deberá adjuntar el certificado de<br />
idoneidad técnica expedido por el organismo competente, de<br />
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto Legislativo<br />
Nº 681, modificado por la Ley Nº 26612 o norma que la<br />
sustituya.<br />
En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo emitirá<br />
resolución expresa precisando la identificación del medio físico<br />
autorizado, el cual no podrá ser sustituido por el empleador<br />
sin autorización previa, así como la vigencia de la autorización<br />
otorgada, la cual estará en relación con el plazo de validez del<br />
certificado de idoneidad técnica.”<br />
Artículo 12. El empleador que opte por llevar sus planillas en<br />
microformas será responsable de proporcionar los equipos y<br />
sistemas idóneos, a fin de que la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo o la autoridad competente, de requerirlo, puedan<br />
revisar el contenido de las planillas.<br />
DEL CONTENIDO DE LAS PLANILLAS<br />
Artículo 13. Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o<br />
de la microforma, deberá registrarse por una sola vez, dentro<br />
del plazo establecido en el Artículo 3, la siguiente información<br />
referida a cada trabajador:<br />
a) Nombre completo, sexo y fecha de nacimiento;<br />
b) Domicilio;<br />
c) Nacionalidad y documento de identidad;<br />
d) Fecha de ingreso o reingreso a la empresa;<br />
e) Cargo u ocupación;<br />
f) Número de registro o código de asegurado o afiliado a los<br />
Sistemas Previsionales correspondientes; y,<br />
g) Fecha de cese.<br />
De agotarse la disponibilidad de espacio para esta información,<br />
podrán utilizarse nuevas hojas, sin necesidad de que estas<br />
sean autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
Artículo 14. Las planillas, además del nombre y apellidos<br />
del trabajador, deberán consignar por separado y según la<br />
periodicidad de pago, los siguientes conceptos:<br />
a) Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en<br />
consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo<br />
6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad<br />
Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR;<br />
b) Número de días y horas trabajadas;<br />
c) Número de horas trabajadas en sobretiempo;<br />
d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de<br />
tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas<br />
sindicales, descuentos autorizados u ordenados por<br />
mandato judicial y otros conceptos similares.<br />
e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo,<br />
según el Artículo 7 del TUO de la Ley de Productividad y<br />
Competitividad Laboral;<br />
f) Tributos y aportes de cargo del empleador;<br />
g) Cualquier otra información adicional que el empleador<br />
considere conveniente.<br />
Asimismo, se registrará la fecha de salida y retorno de<br />
vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el<br />
tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración<br />
vacacional.<br />
Artículo 15. Tratándose de trabajadores que perciban<br />
una remuneración integral cuyo abono sea pactado con<br />
periodicidad superior a un mes, el empleador deberá registrar<br />
mensualmente en la planilla, el importe de la alícuota<br />
correspondiente a cada mes de labores.<br />
Artículo 16. La rectificación de cualquier error o la omisión<br />
de información en las planillas se hará constar en la hoja<br />
siguiente a la última utilizada, debiendo expedirse una boleta<br />
que contenga la información rectificada u omitida, la misma<br />
que deberá ser firmada por el trabajador, no aplicándose lo<br />
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 19 del presente<br />
Decreto Supremo.<br />
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº<br />
017-2001-TR, publicado el 07-06-2001.<br />
DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS TRABAJADORES<br />
DE CONSTRUCCION CIVIL<br />
Artículo 17. Las planillas de las empresas que desarrollan<br />
actividades de construcción civil, podrán ser llevadas por cada<br />
obra o en conjunto para varias obras, conforme al Artículo 4<br />
del presente Decreto Supremo.<br />
En dichas planillas deberá indicarse el nombre o razón social<br />
del empleador, ya sea contratista o subcontratista y el nombre<br />
del propietario de la obra, salvo que éste sea el empleador, en<br />
cuyo caso se indicará que reúne ambas calidades.<br />
A la terminación de su contrato, el contratista o subcontratista<br />
entregará al propietario una copia certificada de la planilla<br />
de pago correspondiente a la obra y los duplicados de las<br />
boletas de pago referidas en el Artículo 18 del presente<br />
Decreto Supremo, lo cual no lo exime de responder por<br />
el pago de las obligaciones laborales, ni al propietario<br />
de la responsabilidad que pudiera corresponderle por las<br />
mismas.<br />
DEL PAGO DE LA REMUNERACION Y ENTREGA DE LA<br />
BOLETA DE PAGO<br />
F<br />
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Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago<br />
Artículo 18. El pago de la remuneración podrá ser efectuado<br />
directamente por el empleador o por intermedio de terceros,<br />
siempre que en este caso permita al trabajador disponer de<br />
aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin<br />
costo alguno.<br />
Si el pago por terceros se efectúa a través de las empresas<br />
del sistema financiero, los trabajadores tendrán derecho de<br />
elegir aquella donde se efectuarán los depósitos, conforme a<br />
las siguientes reglas:<br />
1. Al inicio de la relación laboral el trabajador comunicará al<br />
empleador, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado<br />
el vínculo, el nombre de la empresa del sistema financiero<br />
elegida y, de ser el caso, el número de la cuenta. Vencido<br />
el plazo sin que el trabajador haya cumplido con comunicar<br />
su elección, el empleador podrá efectuar los depósitos<br />
de la remuneración en dinero, en cualquier empresa del<br />
sistema financiero donde se ubique el centro laboral en el<br />
que preste servicios el trabajador.<br />
2. Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador<br />
podrá comunicar al empleador, dentro de los primeros<br />
diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago<br />
de la remuneración, el cambio de la empresa del sistema<br />
financiero y la indicación del número de cuenta.<br />
3. Cualquier acto de injerencia por parte del empleador en la<br />
libre elección del trabajador, son infracciones muy graves<br />
sancionables por la inspección del trabajo, de acuerdo a lo<br />
dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley<br />
Nº 28806, o norma que la sustituya.<br />
El pago de la remuneración se acredita con la boleta<br />
de pago firmada por el trabajador o con la constancia<br />
respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin<br />
perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro<br />
del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el<br />
empleo de tecnologías de la información y comunicación.<br />
En los casos en que el pago de la remuneración se realice<br />
a través de las empresas del sistema financiero, el pago<br />
se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de<br />
ahorros a nombre del trabajador.<br />
La boleta de pago contiene los mismos datos que figuran<br />
en las correspondientes planillas. En los casos que el<br />
empleador cuente con menos de cien trabajadores,<br />
la boleta de pago deberá ser sellada y firmada por el<br />
empleador o su representante legal. En los casos en<br />
que se cuente con más de cien trabajadores, la firma<br />
ológrafa y el sellado manual de las boletas de pago<br />
podrán ser reemplazados por la firma digitalizada,<br />
previo acuerdo con los trabajadores, e inscripción en<br />
el registro de firmas a cargo del Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo.<br />
Concordancias: R.M. N° 355-2008-TR, Art. 2<br />
Artículo 19. La boleta de pago será entregada al trabajador<br />
a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago.<br />
El duplicado de la boleta de pago quedará en poder del<br />
empleador. En el caso que la entrega sea por medios físicos<br />
si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital.<br />
Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la<br />
boleta por el trabajador será opcional. Alternativamente y,<br />
previo acuerdo con el trabajador, la entrega de la boleta de<br />
pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de<br />
la información y comunicación, tales como, Intranet, Correo<br />
Electrónico, u otros de similar naturaleza, siempre y cuando se<br />
deje debida constancia de su emisión por parte del empleador<br />
y se garantice su efectiva recepción por parte del trabajador.<br />
En ambos casos, corresponderá al empleador la carga de la<br />
prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la<br />
boleta de pago al trabajador.<br />
Concordancias: D.S. Nº 018-2007-TR, Tercera Disp. Compl.<br />
Final, R.M. N° 355-2008-TR, Art. 2<br />
Artículo 20. La firma del trabajador en la boleta de pago o la<br />
confirmación de su recepción electrónica, no implica renuncia<br />
por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y<br />
no figuran en la boleta.<br />
Concordancias: R.M. N° 355-2008-TR, Art. 2<br />
DE LA OBLIGACION DE CONSERVAR LAS PLANILLAS Y<br />
LAS BOLETAS DE PAGO<br />
Artículo 21. Los empleadores están obligados a conservar<br />
sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias<br />
correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el<br />
pago.<br />
Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los<br />
derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados<br />
documentos, será de cargo de quien alegue el derecho.<br />
Concordancias: D.S. Nº 018-2007-TR, SDCT<br />
Artículo 22. Los empleadores están obligados a exhibir ante<br />
las Autoridades competentes que lo requieran, las planillas, el<br />
duplicado de las boletas y las constancias de pago.<br />
DEL CIERRE DE PLANILLAS<br />
Artículo 23. Se considerarán cerradas las planillas en la fecha<br />
en que el empleador lo comunique a la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo, adjuntando copia de la última planilla utilizada e<br />
indicando el motivo del cierre.<br />
Concordancias: D.S. Nº 018-2007-TR, SDCT y PDCF<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS<br />
Primera. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a<br />
partir del 1 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual quedará<br />
derogado el Decreto Supremo Nº 015-72-TR así como todas<br />
las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto<br />
Supremo.<br />
Segunda. El uso de las planillas a través de microformas,<br />
estará supeditado a la expedición de las normas<br />
reglamentarias por el Sector competente, de conformidad<br />
con el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 681, modificado<br />
por la Ley Nº 26612.<br />
Tercera. Conservan su valor y efectos hasta el 30 de junio<br />
de 1998, las planillas autorizadas con fecha anterior a la<br />
vigencia de este Decreto Supremo, salvo que el empleador<br />
quiera darlas por terminadas antes y solicitar la autorización<br />
de nuevas planillas de conformidad con el presente dispositivo<br />
legal.<br />
Cuarta. En el caso de los trabajadores del hogar no<br />
existe la obligación de llevar las planillas a que se refiere<br />
el presente Decreto Supremo. La prueba de pago de<br />
los derechos que les corresponden, se rige por las<br />
disposiciones específicas.<br />
Quinta. La libertad del trabajador de elegir la empresa del<br />
sistema financiero para el depósito de sus remuneraciones<br />
regulado en el artículo 18 de la presente norma, se aplica<br />
progresivamente a los trabajadores del Sector Público,<br />
cualquiera sea su régimen, conforme lo disponga el Ministerio<br />
de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del<br />
Tesoro Público.<br />
Informativo VERA PAREDES F -5
Compendio Laboral<br />
MODIFICAN EL D.S. Nº 001-98-TR, QUE ESTABLECE NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LA<br />
OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS<br />
DECRETO SUPREMO Nº 003-2010-TR<br />
Fecha de publicación: 15.04.2010<br />
Artículo 1. Modificación del artículo 18 del Decreto Supremo<br />
Nº 001-98-TR<br />
Modifíquese el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 001-98-<br />
TR, que establece las normas reglamentarias relativas a la<br />
obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, en<br />
los términos siguientes:<br />
Artículo 18. El pago de la remuneración podrá ser efectuado<br />
directamente por el empleador o por intermedio de terceros,<br />
siempre que en este caso permita al trabajador disponer de<br />
aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin<br />
costo alguno.<br />
Si el pago por terceros se efectúa a través de las empresas<br />
del sistema financiero, los trabajadores tendrán derecho de<br />
elegir aquella donde se efectuarán los depósitos, conforme a<br />
las siguientes reglas:<br />
1. Al inicio de la relación laboral el trabajador comunicará al<br />
empleador, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado<br />
el vínculo, el nombre de la empresa del sistema financiero<br />
elegida y, de ser el caso, el número de la cuenta. Vencido<br />
el plazo sin que el trabajador haya cumplido con comunicar<br />
su elección, el empleador podrá efectuar los depósitos<br />
de la remuneración en dinero, en cualquier empresa del<br />
sistema financiero donde se ubique el centro laboral en el<br />
que preste servicios el trabajador.<br />
2. Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador<br />
podrá comunicar al empleador, dentro de los primeros<br />
diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago<br />
de la remuneración, el cambio de la empresa del sistema<br />
financiero y la indicación del número de cuenta.<br />
3. Cualquier acto de injerencia por parte del empleador en la<br />
libre elección del trabajador, son infracciones muy graves<br />
sancionables por la inspección del trabajo, de acuerdo a lo<br />
dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley<br />
Nº 28806, o norma que la sustituya.<br />
El pago se acredita con la boleta firmada por el trabajador<br />
o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a<br />
través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta<br />
correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo<br />
siguiente. En los casos en que el pago se realice a través de<br />
las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la<br />
constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del<br />
trabajador.<br />
La boleta de pago, contendrá los mismos datos que figuran<br />
en planillas y debe ser sellada y firmada por el empleador o su<br />
representante legal.”<br />
Incorpórese como Quinta Disposición Transitoria y<br />
Complementaria del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, la<br />
siguiente:<br />
Quinta. La libertad del trabajador de elegir la empresa del<br />
sistema financiero para el depósito de sus remuneraciones<br />
regulado en el artículo 18 de la presente norma, se aplica<br />
progresivamente a los trabajadores del Sector Público,<br />
cualquiera sea su régimen, conforme lo disponga el Ministerio<br />
de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del<br />
Tesoro Público.<br />
Artículo 3. Vigencia<br />
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente<br />
de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.<br />
Artículo 4. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra<br />
de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo.<br />
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Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica<br />
DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO<br />
“PLANILLA ELECTRÓNICA”<br />
DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-TR<br />
Fecha de publicación: 28.08.2007<br />
Artículo 1. Definiciones<br />
Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por:<br />
a) Empleador:<br />
Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica,<br />
sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores,<br />
institución privada, empresas del Estado, entidad del sector<br />
público nacional inclusive a las que se refiere el Texto<br />
Único <strong>Actualizado</strong> de las Normas que rigen la obligación de<br />
determinadas entidades del Sector Público de proporcionar<br />
información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto<br />
Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o<br />
cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un<br />
servicio prestado bajo relación de subordinación.<br />
Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se<br />
entiende por empleador a aquel que:<br />
i) Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y<br />
sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen<br />
legal al cual se encuentre sujeto.<br />
ii) Contrate a un prestador de servicios, en los términos<br />
definidos en el presente Decreto Supremo.<br />
iii) Contrate a un personal en formación - modalidad formativa<br />
laboral y otros, en los términos definidos en el presente<br />
Decreto Supremo.<br />
iv) Realice las aportaciones de salud, por las personas<br />
incorporadas como asegurados regulares al Régimen<br />
Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato<br />
de una ley especial.<br />
v) Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del<br />
personal de terceros.<br />
vi) Se encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 001-<br />
2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las<br />
remuneraciones, compensación por tiempo de servicios,<br />
bonificaciones y demás beneficios del personal de la<br />
Administración Pública que le sea asignado.<br />
b) Trabajador:<br />
Persona natural que presta servicios a un empleador bajo<br />
relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral,<br />
cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo.<br />
En el caso de sector público, abarca a todo trabajador,<br />
servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral.<br />
Está también comprendido en la presente definición el socio<br />
trabajador de una cooperativa de trabajadores.<br />
c) Pensionista:<br />
Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y<br />
sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen<br />
legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares<br />
al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.<br />
d) Prestador de servicios:<br />
Persona natural que:<br />
i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga<br />
rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo<br />
33 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
ii) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga<br />
rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e)<br />
artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
iii) Se encuentra incorporado como asegurado regular al<br />
Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por<br />
mandato de una ley especial por las que existe obligación<br />
de realizar aportaciones de salud.<br />
Concordancias: D.S. N° 015-2010-TR, Primera y Segunda<br />
Disp. Comp. Trans.<br />
e) Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y<br />
otros:<br />
Persona natural:<br />
1) Que se encuentra bajo alguna de las Modalidades<br />
Formativas Laborales reguladas por la Ley Nº 28518 o<br />
cualquier otra ley especial.<br />
2) Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho,<br />
regulada por el Decreto Ley Nº 26113.<br />
f) Personal de terceros:<br />
Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o<br />
desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de<br />
trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización<br />
laboral de otro empleador, independientemente del hecho de<br />
que ambos mantengan un vínculo jurídico.<br />
g) Derechohabientes:<br />
Son derechohabientes aquellos definidos como tales en<br />
el artículo 3 de la Ley Nº 26790, que aprueba la Ley de<br />
Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas<br />
modificatorias.<br />
h) Planilla Electrónica:<br />
Es el documento llevado a través de los medios informáticos<br />
desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la<br />
información de los empleadores, trabajadores, pensionistas,<br />
prestadores de servicios, personal en formación -<br />
modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y<br />
derechohabientes.<br />
La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la<br />
información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)<br />
y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora<br />
obligatoriamente a partir de la información consignada en<br />
dicho Registro.<br />
i) Entidades de la Administración Pública:<br />
Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del<br />
Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento<br />
Administrativo General, con exclusión de las personas jurídicas<br />
bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o<br />
ejercen función administrativa, en virtud de concesión,<br />
delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa<br />
de la materia.<br />
Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la<br />
norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida<br />
a los del presente Decreto Supremo.”<br />
j) Alta en el Registro:<br />
Incorporar en el T-REGISTRO al trabajador, pensionista,<br />
prestador de servicios, personal en formación - Modalidad<br />
Formativa Laboral y otros, personal de terceros o<br />
derechohabiente. En el caso del prestador de servicios a que<br />
se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente<br />
Decreto Supremo, la inscripción se efectúa a través del<br />
PLAME.<br />
k) Baja en el Registro:<br />
Dar por finalizada en el T-REGISTRO la condición de trabajador,<br />
pensionista, prestador de servicios, personal en formación -<br />
Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o<br />
Informativo VERA PAREDES F -7
Compendio Laboral<br />
derechohabiente.<br />
Artículo 2. Ámbito de aplicación<br />
Se encuentran obligados a llevar la Planilla Electrónica y<br />
presentarla ante el MTPE, los Empleadores que cumplan con<br />
alguno de los siguientes supuestos:<br />
a) Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción<br />
de aquellos empleadores que efectúen la inscripción<br />
ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante<br />
la presentación del Formulario Nº 402 “Retenciones y<br />
contribuciones sobre remuneraciones”, siempre que estos<br />
últimos no tengan más de tres (3) trabajadores.<br />
b) Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios y/o<br />
personal de terceros.<br />
c) Cuenten con uno (1) o más trabajadores o pensionistas<br />
que sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de<br />
Pensiones.<br />
d) Cuando estén obligados a efectuar alguna retención del<br />
Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría.<br />
e) Tengan a su cargo uno (1) o más artistas, de acuerdo con<br />
lo previsto en la Ley Nº 28131.<br />
f) Hubieran contratado los servicios de una Entidad<br />
Prestadora de Salud - EPS u otorguen servicios propios de<br />
salud conforme lo dispuesto en la Ley Nº 26790, normas<br />
reglamentarias y complementarias.<br />
g) Hubieran suscrito con el Seguro Social de Salud - EsSalud<br />
un contrato por Seguro Complementario de Trabajo de<br />
Riesgo.<br />
h) Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria.<br />
i) Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios -<br />
modalidad formativa.<br />
A tal efecto, la Planilla Electrónica se considera presentada<br />
ante el MTPE en la fecha en que los empleadores envíen a<br />
través del medio informático la Planilla Electrónica a la SUNAT.<br />
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá<br />
modificar y/o ampliar el universo de obligados a llevar la<br />
Planilla Electrónica.<br />
Artículo 3. Del encargo de gestión a la SUNAT<br />
Encárguese a la SUNAT recibir la Planilla Electrónica a ser<br />
remitida a través de medios electrónicos por parte de los<br />
empleadores. A tal efecto, la SUNAT podrá emitir normas que<br />
regulen la forma y condiciones del soporte electrónico de dicha<br />
planilla, así como las de su envío.<br />
Una vez efectuado el envío de la Planilla Electrónica a la<br />
SUNAT, esta entidad pondrá a disposición del MTPE dicho<br />
documento de acuerdo a un procedimiento que será regulado<br />
mediante Resolución Ministerial de dicho Ministerio.<br />
Artículo. 4-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)<br />
El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores,<br />
pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación<br />
- modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y<br />
derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:<br />
a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el<br />
numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente<br />
Decreto Supremo, personal en formación - modalidad<br />
formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro<br />
del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios,<br />
independientemente de la modalidad de contratación y de<br />
los días laborados.<br />
Excepcionalmente:<br />
- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el<br />
numeral i) del literal d) del artículo 1° del presente Decreto<br />
Supremo, el registro se efectúa en el PLAME.<br />
- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el<br />
numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto<br />
Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento<br />
o presentación de la declaración de los aportes a<br />
ESSALUD.<br />
b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél<br />
en que se pagó o se puso a disposición la primera pensión<br />
afecta, sea provisional o definitiva.<br />
c) Derechohabientes: el primer día hábil siguiente a la<br />
comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y<br />
prestador de servicios a que se refiere el numeral iii)<br />
del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus<br />
derechohabientes.<br />
Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá<br />
realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas<br />
señaladas. El empleador deberá registrar sus datos de<br />
manera previa al registro de los sujetos señalados en los<br />
literales a), b) y c) del primer párrafo.<br />
Cualquier modificación o actualización de los datos de<br />
la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser<br />
efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05)<br />
días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en<br />
que el empleador tuvo conocimiento.<br />
Concordancias: R.N° 235-2013-SUNAT, Primera Disp.<br />
Comp. Final (actualización sobre el régimen pensionario de los<br />
trabajadores independientes sobre el régimen pensionario de<br />
los trabajadores independientes para la planilla elctrónica )<br />
R. N° 027-2014-SUNAT, Art. 3 (Registro o Actualización<br />
de la información de los Trabajadores pesqueros y sus<br />
derechohabientes en el T-Registro)<br />
R. N° 027-2014-SUNAT, Art. 4 (Baja de la información de los<br />
pensionistas de la CBSSP en el T-Registro)<br />
La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada<br />
dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se<br />
produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión<br />
o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de<br />
realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de<br />
derechohabiente, según corresponda.<br />
El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores<br />
de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del<br />
literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la<br />
constancia de alta, modificación o actualización, así como<br />
de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los<br />
siguientes plazos:<br />
a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la<br />
prestación de servicios.<br />
b) Modificación o actualización de datos: dentro de los quince<br />
(15) días calendarios siguientes a la fecha en que se<br />
produjo la modificación o actualización.<br />
c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea<br />
solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02)<br />
días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la<br />
solicitud.<br />
Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador<br />
remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través<br />
de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la<br />
recepción de la misma por parte de los destinatarios.<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a<br />
los empleadores, con carácter general o particular y en las<br />
condiciones y plazos que aquella determine, la actualización<br />
total de sus datos y condición de empleador, así como los<br />
datos contenidos en el T-REGISTRO.<br />
La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo,<br />
se efectúa a través de los medios informáticos que establezca<br />
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Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica<br />
la SUNAT.<br />
La información del T-REGISTRO podrá ser actualizada,<br />
modificada o dada de baja de oficio de manera automática,<br />
por parte de la SUNAT, cuando:<br />
1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o<br />
modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y<br />
la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se<br />
procederá a la actualización o modificación de los datos<br />
del empleador, respecto del nombre o razón social y de<br />
los establecimientos, cuando esta información haya<br />
sido actualizada o modificada en el Registro Único de<br />
Contribuyentes de la SUNAT.<br />
2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en<br />
T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en<br />
RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT:<br />
3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la<br />
baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes<br />
situaciones:<br />
3.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría<br />
de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo<br />
mayor de edad incapacitado.<br />
3.2) Cuando culmine el período de gestación, en el<br />
caso de la gestante.<br />
3.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de<br />
asegurado regular de ESSALUD.<br />
3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del<br />
trabajador, pensionista o prestador de servicios a que<br />
se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del<br />
presente Decreto Supremo.<br />
3.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de<br />
servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del<br />
artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la<br />
condición de asegurado regular de ESSALUD.<br />
3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de<br />
servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del<br />
artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre<br />
períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce<br />
(12) períodos.<br />
Las modificaciones posteriores de los casos previstos<br />
en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos,<br />
serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de<br />
Superintendencia, previa coordinación con el MTPE.<br />
Artículo 5. Cronograma de presentación de la Planilla Mensual<br />
de Pagos (PLAME)<br />
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT<br />
establece el cronograma de presentación del PLAME. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución<br />
Ministerial Nº 252-2011-TR, publicada el 24 agosto 2011,<br />
se dispone que excepcionalmente la SUNAT determinará<br />
los casos en que se presentará la Planilla Mensual de<br />
Pagos (PLAME) utilizando el PDT Planilla Electrónica,<br />
Formulario Virtual 0601 aprobado por dicha entidad para la<br />
presentación de la Planilla Electrónica, hasta el período o<br />
períodos que ésta establezca, conforme a sus atribuciones<br />
establecidas en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.<br />
Lo señalado en el párrafo anterior sobre la utilización del<br />
PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual 0601 es sin<br />
perjuicio de la obligación de registrar en el T-REGISTRO<br />
el alta, la modificación o la baja a que se refiere el artículo<br />
4-A del presente Decreto Supremo.<br />
Artículo 6. De la provisión de información a entidades por<br />
parte del MTPE<br />
El MTPE podrá emitir disposiciones o celebrar convenios<br />
con entidades estatales u organizaciones a fin de proveer la<br />
información incluida en la Planilla Electrónica, siempre que<br />
no se vulneren las excepciones reguladas en el Texto Único<br />
Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información<br />
Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-<br />
PCM.<br />
Artículo 7. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />
Única. Derogación<br />
Deróguese el Decreto Supremo Nº 015-2005-TR y normas<br />
modificatorias.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
Primera. Vigencia de la obligación<br />
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día<br />
siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 2,<br />
la Segunda y Sexta Disposiciones Complementarias Finales,<br />
que entran en vigencia el 1 de enero de 2008.<br />
Segunda. Vigencia del Decreto Supremo Nº 001-98-TR<br />
El Decreto Supremo Nº 001-98-TR mantiene su vigencia<br />
respecto de:<br />
a) Las disposiciones referidas a planillas en el caso de los<br />
Empleadores no incluidos dentro del artículo 2 del presente<br />
Decreto Supremo, y que cuentan con por lo menos un<br />
trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.<br />
Si los Empleadores a que se refiere el párrafo anterior<br />
hubieran optado por llevar la Planilla Electrónica, se<br />
encontrarán obligados a seguir llevando y presentando<br />
este último registro.<br />
b) Las disposiciones referidas al pago de la remuneración,<br />
entrega y conservación de las boleta de pago para todos<br />
los Empleadores que cuenten con trabajadores sujetos al<br />
régimen laboral de la actividad privada.<br />
Tercera. Boleta de pago digital<br />
Mediante Resolución Ministerial del Sector Trabajo y<br />
Promoción del Empleo se regulará las condiciones para la<br />
entrega de la boleta de pago a la que se refiere el artículo 19<br />
del Decreto Supremo Nº 001-98-TR por medios electrónicos,<br />
por aquellos empleadores que voluntariamente decidan optar<br />
por dicho sistema.<br />
Cuarta. Normas aplicables a los trabajadores del hogar<br />
En el caso de los Empleadores de trabajadores del hogar<br />
no existe obligación de llevar la Planilla Electrónica a que se<br />
refiere el presente Decreto Supremo.<br />
Los trabajadores del hogar deberán extender la constancia de<br />
los pagos que reciben según las normas que regulan la materia.<br />
Quinta. Normas Complementarias<br />
Mediante Resolución Ministerial el MTPE podrá emitir las<br />
normas complementarias que resulten necesarias para la<br />
mejor aplicación del presente Decreto Supremo, salvo en<br />
aquellos temas delegados a la SUNAT.<br />
Sexta. Del Libro Especial de Beneficiarios de Modalidades<br />
Formativas Laborales<br />
La obligación establecida en el artículo 48 de la Ley Nº 28518,<br />
en la parte referida a la inscripción de los beneficiarios de las<br />
diferentes modalidades formativas mediante un libro especial<br />
y la autorización de éste por el MTPE, se considera cumplida<br />
con la presentación de la Planilla Electrónica de acuerdo a lo<br />
dispuesto en el presente Decreto Supremo.<br />
Informativo VERA PAREDES F -9
Compendio Laboral<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA<br />
Primera. De la publicación del medio informático<br />
A partir del mes de septiembre del año 2007, se publicará en<br />
el portal de la SUNAT el medio informático a través del cual se<br />
presentará la Planilla Electrónica.<br />
Segunda. Del Cierre de las Planillas<br />
Los Empleadores obligados a llevar la Planilla Electrónica,<br />
conforme al artículo 2 del presente Decreto Supremo,<br />
deberán cerrar las planillas llevadas de acuerdo al Decreto<br />
Supremo Nº 001-98-TR mediante comunicación a la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo, debiendo adjuntar copia de la última<br />
planilla utilizada indicando que el cierre se produce por el inicio<br />
del llevado de la Planilla Electrónica.<br />
El cierre de planillas a que se refiere la presente disposición<br />
no afecta la obligación de conservación de planillas y boletas<br />
de pago regulada en el artículo 21 del Decreto Supremo Nº<br />
001-98-TR.<br />
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Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica<br />
MODIFICAN D. S. Nº 018-2007-TR, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL<br />
USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA ELECTRÓNICA”<br />
DECRETO SUPREMO Nº 015-2010-TR<br />
Fecha de publicación: 18.12.2010<br />
Concordancias: R.M. Nº 121-2011-TR, Art. 4 (Aprueban<br />
información de la planilla electrónica, las tablas paramétricas,<br />
la estructura de los archivos de importación y se dictan<br />
medidas complementarias)<br />
Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto<br />
Supremo Nº 018-2007-TR<br />
Modifíquense los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº<br />
018-2007-TR, en los siguientes términos:<br />
Artículo 1. Definiciones<br />
Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por:<br />
a) Empleador:<br />
Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica,<br />
sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores,<br />
institución privada, empresas del Estado, entidad del sector<br />
público nacional inclusive a las que se refiere el Texto<br />
Único <strong>Actualizado</strong> de las Normas que rigen la obligación de<br />
determinadas entidades del Sector Público de proporcionar<br />
información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto<br />
Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o<br />
cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un<br />
servicio prestado bajo relación de subordinación.<br />
Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se<br />
entiende por empleador a aquel que:<br />
i) Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y<br />
sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen<br />
legal al cual se encuentre sujeto.<br />
ii) Contrate a un prestador de servicios, en los términos<br />
definidos en el presente Decreto Supremo.<br />
iii) Contrate a un personal en formación - modalidad formativa<br />
laboral y otros, en los términos definidos en el presente<br />
Decreto Supremo.<br />
iv) Realice las aportaciones de salud, por las personas<br />
incorporadas como asegurados regulares al Régimen<br />
Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato<br />
de una ley especial.<br />
v) Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del<br />
personal de terceros.<br />
vi) Se encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 001-<br />
2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las<br />
remuneraciones, compensación por tiempo de servicios,<br />
bonificaciones y demás beneficios del personal de la<br />
Administración Pública que le sea asignado.<br />
b) Trabajador:<br />
Persona natural que presta servicios a un empleador bajo<br />
relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral,<br />
cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el<br />
caso de sector público, abarca a todo trabajador, servidor o<br />
funcionario público, bajo cualquier régimen laboral.<br />
Está también comprendido en la presente definición el socio<br />
trabajador de una cooperativa de trabajadores.<br />
c) Pensionista:<br />
Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y<br />
sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen<br />
legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares<br />
al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.<br />
d) Prestador de servicios:<br />
Persona natural que:<br />
i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga<br />
rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo<br />
33 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
ii) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga<br />
rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e)<br />
artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
iii) Se encuentra incorporado como asegurado regular al<br />
Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por<br />
mandato de una ley especial por las que existe obligación<br />
de realizar aportaciones de salud.<br />
e) Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y<br />
otros:<br />
Persona natural:<br />
1) Que se encuentra bajo alguna de las Modalidades<br />
Formativas Laborales reguladas por la Ley Nº 28518 o<br />
cualquier otra ley especial.<br />
2) Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho,<br />
regulada por el Decreto Ley Nº 26113.<br />
f) Personal de terceros:<br />
Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o<br />
desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de<br />
trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización<br />
laboral de otro empleador, independientemente del hecho de<br />
que ambos mantengan un vínculo jurídico.<br />
g) Derechohabientes:<br />
Son derechohabientes aquellos definidos como tales en<br />
el artículo 3 de la Ley Nº 26790, que aprueba la Ley de<br />
Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas<br />
modificatorias.<br />
h) Planilla Electrónica:<br />
Es el documento llevado a través de los medios informáticos<br />
desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la<br />
información de los empleadores, trabajadores, pensionistas,<br />
prestadores de servicios, personal en formación -<br />
modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y<br />
derechohabientes.<br />
La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la<br />
información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)<br />
y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora<br />
obligatoriamente a partir de la información consignada en<br />
dicho Registro.<br />
i) Entidades de la Administración Pública:<br />
Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del<br />
Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento<br />
Administrativo General, con exclusión de las personas jurídicas<br />
bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o<br />
ejercen función administrativa, en virtud de concesión,<br />
delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa<br />
de la materia.<br />
Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la<br />
norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida<br />
a los del presente Decreto Supremo.”<br />
Artículo 4. Contenido de la Planilla Electrónica<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en<br />
coordinación con la SUNAT, elaborará y aprobará, mediante<br />
Resolución Ministerial:<br />
a) La información de la Planilla Electrónica.<br />
Informativo VERA PAREDES F -11
Compendio Laboral<br />
b) Las Tablas Paramétricas.<br />
c) La estructura de los archivos de importación, así como los<br />
instrumentos que resulten necesarios para el uso de la<br />
Planilla Electrónica.<br />
La SUNAT podrá efectuar las modificaciones posteriores<br />
de los rubros establecidos en el primer párrafo del presente<br />
artículo, mediante Resolución de Superintendencia, previa<br />
coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo.<br />
En el caso de las tablas paramétricas, éstas podrán ser<br />
actualizadas y publicadas en los portales institucionales,<br />
previa comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo”<br />
Artículo 5. Cronograma de presentación de la Planilla Mensual<br />
de Pagos (PLAME)<br />
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT<br />
establece el cronograma de presentación del PLAME.<br />
Artículo 2. Incorporación de los artículos 4-A y 4-B al Decreto<br />
Supremo Nº 018-2007-TR<br />
Incorpórense los artículos 4-A y 4-B al Decreto Supremo Nº<br />
018-2007-TR, en los siguientes términos:<br />
“4-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)<br />
El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores,<br />
pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación<br />
- modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y<br />
derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:<br />
a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el<br />
numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto<br />
Supremo, personal en formación - modalidad formativa<br />
laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día<br />
en que se produce el ingreso a prestar sus servicios,<br />
independientemente de la modalidad de contratación y de<br />
los días laborados.<br />
Excepcionalmente:<br />
- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el<br />
numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto<br />
Supremo, el registro se efectúa en el PLAME.<br />
- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el<br />
numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto<br />
Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento<br />
o presentación de la declaración de los aportes a<br />
ESSALUD.<br />
b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél<br />
en que se produjo el devengo de la primera pensión.<br />
c) Derechohabientes: el primer día hábil siguiente a la<br />
comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y<br />
prestador de servicios a que se refiere el numeral iii)<br />
del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus<br />
derechohabientes.<br />
Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá<br />
realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas<br />
señaladas.<br />
El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al<br />
registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del<br />
primer párrafo.<br />
Cualquier modificación o actualización de los datos de la<br />
información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada<br />
por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de<br />
haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador<br />
tuvo conocimiento.<br />
La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada<br />
dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se<br />
produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión<br />
o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de<br />
realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de<br />
derechohabiente, según corresponda.<br />
El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores<br />
de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del<br />
literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la<br />
constancia de alta, modificación o actualización, así como<br />
de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los<br />
siguientes plazos:<br />
a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la<br />
prestación de servicios.<br />
b) Modificación o actualización de datos: dentro de los quince<br />
(15) días calendarios siguientes a la fecha en que se<br />
produjo la modificación o actualización.<br />
c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea<br />
solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02)<br />
días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la<br />
solicitud.<br />
Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador<br />
remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través<br />
de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la<br />
recepción de la misma por parte de los destinatarios.<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a<br />
los empleadores, con carácter general o particular y en las<br />
condiciones y plazos que ésta determine, la actualización total<br />
de sus datos y condición de empleador, así como los datos<br />
contenidos en el T-REGISTRO.<br />
La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo,<br />
se efectúa a través de los medios informáticos que establezca<br />
la SUNAT. La información del T-Registro podrá ser actualizada,<br />
modificada o dada de baja de oficio de manera automática<br />
cuando:<br />
1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o<br />
modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y<br />
la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se<br />
procederá a la actualización o modificación de los datos<br />
del empleador, respecto del nombre o razón social y de<br />
los establecimientos, cuando esta información haya<br />
sido actualizada o modificada en el Registro Único de<br />
Contribuyentes de la SUNAT.<br />
2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en<br />
T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en<br />
RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT:<br />
3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la<br />
baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes<br />
situaciones:<br />
3.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de<br />
edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo<br />
mayor de edad incapacitado.<br />
3.2) Cuando culmine el período de gestación, en el caso de la<br />
gestante.<br />
3.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de<br />
asegurado regular de ESSALUD.<br />
3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del<br />
trabajador, pensionista o prestador de servicios a que<br />
se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del<br />
presente Decreto Supremo.<br />
3.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de<br />
servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del<br />
artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la<br />
condición de asegurado regular de ESSALUD.<br />
3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de<br />
servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del<br />
artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre<br />
períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce<br />
(12) períodos.<br />
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Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica<br />
Las modificaciones posteriores de los casos previstos<br />
en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos,<br />
serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de<br />
Superintendencia, previa coordinación con el MTPE.”<br />
“4-B. Planilla Mensual de Pagos (PLAME)<br />
La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT<br />
debe contener la información correspondiente al mes<br />
calendario precedente a aquél en que vence el plazo para<br />
dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca<br />
la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente<br />
Decreto Supremo.<br />
Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben<br />
ser los devengados y/o pagados al trabajador, pensionista,<br />
prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del<br />
inciso d) del artículo 1, según corresponda; los efectivamente<br />
pagados al prestador de servicios señalado en el numeral<br />
i) del inciso d) del artículo 1 y al personal en formación -<br />
modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos,<br />
tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos.<br />
Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de<br />
cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de<br />
Riesgo a cargo de ESSALUD.<br />
Si con respecto a la información correspondiente a la que<br />
aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha<br />
de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de<br />
dicho mes:<br />
i) La referida información será atribuida al mes calendario<br />
precedente a aquél en que vence el plazo para dicha<br />
presentación siempre que la fecha de cierre corresponda<br />
al mismo.<br />
ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice<br />
el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario.”<br />
Artículo 3. Rectificación o sustitución de la información del<br />
PLAME<br />
La rectificación o sustitución de la información declarada en el<br />
PLAME se efectúa observando las siguientes disposiciones:<br />
a) Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME,<br />
la declaración sustitutoria o rectificatoria debe efectuarse<br />
a través de dicho medio.<br />
b) Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto<br />
cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella<br />
información que no se desea rectificar o sustituir.<br />
Artículo 4. Autorización de uso de la información<br />
La información de la Planilla Electrónica podrá ser utilizada por<br />
la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones establecidas<br />
por ley o en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en<br />
los convenios interinstitucionales de recaudación de conceptos<br />
que se obtengan a través del PLAME, previa coordinación con<br />
el MTPE.<br />
Artículo 5. Fiscalización<br />
Los Inspectores del Trabajo están facultados para solicitar<br />
la planilla electrónica inclusive en medios digitales. En caso<br />
de verificarse durante una visita inspectiva el incumplimiento<br />
de las obligaciones relacionadas a la Planilla Electrónica, se<br />
impondrán las sanciones administrativas correspondientes, de<br />
conformidad con la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección<br />
del Trabajo, y su Reglamento, aprobado por el Decreto<br />
Supremo Nº 019-2006-TR.<br />
La falta de incorporación de los trabajadores en el<br />
T-REGISTRO, será sancionada como falta grave por cada<br />
trabajador afectado, conforme al numeral 24.1 del artículo 24<br />
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo,<br />
aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR.<br />
Artículo 6. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
Primera. Las menciones de la legislación vigente a la Planilla<br />
Electrónica, se entienden referidas tanto al T-REGISTRO<br />
como al PLAME.<br />
Segunda. Sin perjuicio de lo señalado en la Segunda<br />
Disposición Complementaria Transitoria, el presente Decreto<br />
Supremo entra en vigencia el 1 de julio de 2011, salvo lo<br />
referido a la implementación de T-Registro en el caso de los<br />
derechohabientes, así como la utilización de la información del<br />
T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos,<br />
supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan<br />
entran en vigencia el 1 de febrero de 2011. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo<br />
Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, se posterga<br />
hasta el 1 de agosto de 2011, la fecha de entrada en vigencia<br />
a que se refiere la presente Disposición Complementaria<br />
Final. Sin perjuicio de lo señalado, la implementación del<br />
T-REGISTRO en el caso de los derechohabientes, así como<br />
la utilización de la información del T-REGISTRO por parte<br />
de la SUNAT respecto a dichos sujetos, rigen desde el 1<br />
de febrero de 2011.<br />
Concordancias: R.M.Nº 009-2011-TR (Aprueban información<br />
de la Planilla Electrónica)<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS<br />
“Primera. Del 1 de febrero al 31 de julio de 2011, el alta<br />
de los derechohabientes que comuniquen al empleador los<br />
trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se<br />
refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto<br />
Supremo Nº 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez<br />
(10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento<br />
del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud<br />
(ESSALUD) correspondientes al período de incorporación. “<br />
Disposición modificada por el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />
Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir<br />
del 01 agosto 2011.<br />
“Segunda. Para efectos de la implementación del T - REGISTRO<br />
respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas,<br />
prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii)<br />
del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-<br />
2007-TR, personal en formación - Modalidades Formativas<br />
Laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará<br />
un proceso de carga inicial de información tomando como base<br />
la obtenida del PDT - Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº<br />
0601 que por los períodos marzo, abril o mayo de 2011 hubiera<br />
sido recibida hasta el 30 de junio de 2011, siempre que se<br />
encuentren con vínculo vigente en el último período declarado<br />
de los anteriormente señalados. Tratándose de aquellos<br />
que hayan sido identificados por el empleador con DNI, se<br />
considerarán inscritos siempre que el número de documento y<br />
la fecha de nacimiento consignados en el citado PDT coincidan<br />
con la información de RENIEC que obre en poder de la SUNAT.<br />
Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos<br />
incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior.<br />
Respecto a los datos referidos a tipo de trabajador, régimen<br />
de salud, régimen pensionario y período laboral o período de<br />
pensionista, en la carga inicial se considerará como fecha de<br />
inicio de los datos en mención, la fecha de inicio del período<br />
laboral o de pensionista, o el primer día del período en que<br />
el empleador hubiera registrado el último cambio, según<br />
corresponda, teniendo en cuenta la información declarada por<br />
el empleador en el PDT Planilla Electrónica.<br />
El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO<br />
podrá verificar la información de los sujetos considerados<br />
inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja,<br />
modificación, actualización o de ser necesario, a completar<br />
algún dato faltante.<br />
Asimismo, procederá a registrar antes de la fecha de<br />
Informativo VERA PAREDES F -13
Compendio Laboral<br />
vencimiento o presentación del PLAME, a aquellos sujetos<br />
cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad al 1 de agosto<br />
de 2011 y no hayan sido inscritos en el T-REGISTRO, siempre<br />
que el vínculo se mantenga vigente a la fecha de entrada en<br />
vigencia del presente Decreto Supremo.<br />
Los trabajadores y los prestadores de servicios a que se<br />
refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1<br />
del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que hayan sido<br />
incorporados directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar<br />
a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual<br />
respalda su incorporación en el Registro. Los empleadores<br />
deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta<br />
(30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la<br />
presentación de la solicitud.<br />
Disposición modificada por el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />
Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir<br />
del 01 agosto 2011.<br />
Concordancias: R. Nº 183-2011-SUNAT, Sétima Disp.<br />
Compl. Final y Primera Disp. Compl. Trans. (Aprueban<br />
Normas y Procedimientos para la presentación de la Planilla<br />
Electrónica conformada por el Registro de Información Laboral<br />
y la Planilla Mensual de Pagos así como para la presentación<br />
de declaraciones de los Empleadores)<br />
Tercera. Tratándose de los derechohabientes, se<br />
consideran inscritos en el T-Registro a aquellos que se<br />
hubieran informado a través del PDT Planilla Electrónica<br />
- Formulario Virtual Nº 601 presentados hasta el 27 de<br />
enero de 2011, siempre que se encuentren identificados<br />
con DNI, carné de extranjería o pasaporte y el vínculo<br />
familiar declarado se encuentre vigente. Asimismo, en el<br />
caso de derechohabientes que hayan sido registrados con<br />
partida de nacimiento, y que de acuerdo a la información<br />
que la SUNAT disponga, cuenten con DNI, se considerará<br />
su inscripción con dicho documento.<br />
El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO<br />
podrá verificar la información de los derechohabientes<br />
considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda,<br />
a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a<br />
completar algún dato faltante. Asimismo procederá a dar<br />
de Alta a aquellos derechohabientes que le hubieran sido<br />
informados antes de la entrada en vigencia del presente<br />
Decreto Supremo y no hayan sido considerados inscritos en<br />
el T-REGISTRO.<br />
“Cuarta. Para la presentación de la Planilla Electrónica<br />
del período julio de 2011, el empleador utilizará el medio<br />
informático aprobado por la SUNAT para el período anterior<br />
a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.” (*)<br />
(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto<br />
Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente<br />
a partir del 01 agosto 2011.<br />
“Quinta. Excepcionalmente, para los períodos comprendidos<br />
entre agosto y noviembre de 2011, los empleadores podrán<br />
presentar la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) utilizando el<br />
PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual 0601 aprobado por<br />
la SUNAT para la presentación de la Planilla Electrónica de<br />
los períodos anteriores a la entrada en vigencia del presente<br />
Decreto Supremo.<br />
Lo señalado en el párrafo anterior resulta aplicable sin<br />
perjuicio de la obligación de registrar en el T-Registro el alta,<br />
la modificación o la baja a que se refiere el artículo 4-A del<br />
Decreto Supremo Nº 018-2007-TR”. (*)<br />
(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto<br />
Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011,<br />
vigente a partir del 01 agosto 2011.<br />
“Sexta. El registro inicial del personal en formación - Modalidad<br />
Formativa Laboral y otros a que se refiere el numeral 2) del<br />
literal e) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR,<br />
que tuviese relación vigente a la fecha de entrada en vigencia<br />
del presente Decreto Supremo, será efectuado hasta el 31 de<br />
agosto de 2011”. (*)<br />
(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto<br />
Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011,<br />
vigente a partir del 01 agosto 2011.<br />
Concordancias: R. Nº 010-2011-SUNAT, 4ra. Disp.<br />
Complem. Final<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />
Única. Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al<br />
presente Decreto Supremo.<br />
F<br />
-14<br />
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Normas de adecuación al T - Registro Plame<br />
NORMAS DE ADECUACIÓN AL T-REGISTRO Y PLAME<br />
DECRETO SUPREMO Nº 008-2011-TR<br />
Fecha de publicacion: 05.06.2011<br />
Concordancias: R. Nº 183-2011-SUNAT (Aprueban<br />
Normas y Procedimientos para la presentación de la Planilla<br />
Electrónica conformada por el Registro de Información Laboral<br />
y la Planilla Mensual de Pagos así como para la presentación<br />
de declaraciones de los Empleadores)<br />
Artículo 1. Postergación de la entrada en vigencia del Decreto<br />
Supremo Nº 015-2010-TR<br />
Postérguese hasta el 1 de agosto de 2011, la fecha de<br />
entrada en vigencia a que se refiere la Segunda Disposición<br />
Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 015-2010-TR.<br />
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la<br />
implementación del T-REGISTRO en el caso de los<br />
derechohabientes, así como la utilización de la información<br />
del T-REGISTRO por parte de la SUNAT respecto a dichos<br />
sujetos, rigen desde el 1 de febrero de 2011.<br />
Artículo 2. Modificación de la Primera y Segunda Disposiciones<br />
Complementarias Transitorias del Decreto Supremo Nº 015-<br />
2010-TR<br />
Modifíquense la Primera y Segunda Disposiciones<br />
Complementarias Transitorias del Decreto Supremo Nº 015-<br />
2010-TR, en los siguientes términos:<br />
“Primera. Del 1 de febrero al 31 de julio de 2011, el alta<br />
de los derechohabientes que comuniquen al empleador los<br />
trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se<br />
refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto<br />
Supremo Nº 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez<br />
(10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento<br />
del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud<br />
(ESSALUD) correspondientes al período de incorporación.”<br />
“Segunda. Para efectos de la implementación del T - REGISTRO<br />
respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas,<br />
prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii)<br />
del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-<br />
2007-TR, personal en formación - Modalidades Formativas<br />
Laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará<br />
un proceso de carga inicial de información tomando como base<br />
la obtenida del PDT - Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº<br />
0601 que por los períodos marzo, abril o mayo de 2011 hubiera<br />
sido recibida hasta el 30 de junio de 2011, siempre que se<br />
encuentren con vínculo vigente en el último período declarado<br />
de los anteriormente señalados. Tratándose de aquellos<br />
que hayan sido identificados por el empleador con DNI, se<br />
considerarán inscritos siempre que el número de documento y<br />
la fecha de nacimiento consignados en el citado PDT coincidan<br />
con la información de RENIEC que obre en poder de la SUNAT.<br />
Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos<br />
incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior.<br />
Respecto a los datos referidos a tipo de trabajador, régimen<br />
de salud, régimen pensionario y período laboral o período de<br />
pensionista, en la carga inicial se considerará como fecha de<br />
inicio de los datos en mención, la fecha de inicio del período<br />
laboral o de pensionista, o el primer día del período en que<br />
el empleador hubiera registrado el último cambio, según<br />
corresponda, teniendo en cuenta la información declarada por<br />
el empleador en el PDT Planilla Electrónica.<br />
El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO<br />
podrá verificar la información de los sujetos considerados<br />
inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja,<br />
modificación, actualización o de ser necesario, a completar<br />
algún dato faltante. Asimismo, procederá a registrar antes de<br />
la fecha de vencimiento o presentación del PLAME, a aquellos<br />
sujetos cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad al 1 de<br />
agosto de 2011 y no hayan sido inscritos en el T-REGISTRO,<br />
siempre que el vínculo se mantenga vigente a la fecha de<br />
entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.<br />
Los trabajadores y los prestadores de servicios a que se<br />
refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1<br />
del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que hayan sido<br />
incorporados directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar<br />
a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual<br />
respalda su incorporación en el Registro. Los empleadores<br />
deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta<br />
(30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la<br />
presentación de la solicitud”.<br />
Artículo 3. Incorporación de Disposiciones Complementarias<br />
Transitorias al Decreto Supremo Nº 015-2010-TR<br />
Incorpórense una Cuarta, Quinta y Sexta Disposiciones<br />
Complementarias Transitorias al Decreto Supremo Nº 015-<br />
2010-TR, en los siguientes términos:<br />
“Cuarta. Para la presentación de la Planilla Electrónica<br />
del período julio de 2011, el empleador utilizará el medio<br />
informático aprobado por la SUNAT para el período anterior a<br />
la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.”<br />
Quinta. Excepcionalmente, para los períodos comprendidos<br />
entre agosto y noviembre de 2011, los empleadores podrán<br />
presentar la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) utilizando el<br />
PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual 0601 aprobado por<br />
la SUNAT para la presentación de la Planilla Electrónica de<br />
los períodos anteriores a la entrada en vigencia del presente<br />
Decreto Supremo.<br />
Lo señalado en el párrafo anterior resulta aplicable sin<br />
perjuicio de la obligación de registrar en el T-Registro el alta,<br />
la modificación o la baja a que se refiere el artículo 4-A del<br />
Decreto Supremo Nº 018-2007-TR”.<br />
“Sexta. El registro inicial del personal en formación - Modalidad<br />
Formativa Laboral y otros a que se refiere el numeral 2) del<br />
literal e) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR,<br />
que tuviese relación vigente a la fecha de entrada en vigencia<br />
del presente Decreto Supremo, será efectuado hasta el 31 de<br />
agosto de 2011.”<br />
Artículo 4. Modificación de los artículos 1, 2, 4-A y 4-B del<br />
Decreto Supremo Nº 018-2007-TR<br />
Modifíquense los artículos 1, 2, 4-A y 4-B del Decreto Supremo<br />
Nº 018-2007-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 015-<br />
2010-TR, en los siguientes términos:<br />
“Artículo 1. Definiciones<br />
Para efecto de la presente norma se entenderá por:<br />
(….)<br />
j) Alta en el Registro:<br />
Incorporar en el T-REGISTRO al trabajador, pensionista,<br />
prestador de servicios, personal en formación - Modalidad<br />
Formativa Laboral y otros, personal de terceros o<br />
derechohabiente. En el caso del prestador de servicios a que<br />
se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente<br />
Decreto Supremo, la inscripción se efectúa a través del<br />
PLAME.<br />
k) Baja en el Registro:<br />
Dar por finalizada en el T-REGISTRO la condición de trabajador,<br />
pensionista, prestador de servicios, personal en formación -<br />
Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o<br />
derechohabiente.<br />
(….)”<br />
“Artículo 2. Ámbito de aplicación<br />
Informativo VERA PAREDES F -15
Compendio Laboral<br />
Se encuentran obligados a llevar la Planilla Electrónica y<br />
presentarla ante el MTPE, los empleadores que cumplan con<br />
alguno de los siguientes supuestos:<br />
a) Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción<br />
de aquellos empleadores que efectúen la inscripción<br />
ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante<br />
la presentación del Formulario Nº 402 “Retenciones y<br />
contribuciones sobre remuneraciones”, siempre que estos<br />
últimos no tengan más de tres (3) trabajadores. (….)”<br />
“Artículo 4-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)<br />
(….)<br />
b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél en<br />
que se pagó o se puso a disposición la primera pensión afecta,<br />
sea provisional o definitiva.<br />
(….)<br />
La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a<br />
los empleadores, con carácter general o particular y en las<br />
condiciones y plazos que aquella determine, la actualización<br />
total de sus datos y condición de empleador, así como los<br />
datos contenidos en el T-REGISTRO.<br />
(….)<br />
La información del T-REGISTRO podrá ser actualizada,<br />
modificada o dada de baja de oficio de manera automática,<br />
por parte de la SUNAT, cuando:<br />
(….)”<br />
“Artículo 4-B. Planilla Mensual de Pagos (PLAME)<br />
(….)”<br />
Artículo 5. Actualización o modificación de datos de<br />
identificación en el PLAME<br />
En forma excepcional, para la actualización o modificación<br />
de los datos del tipo y número del documento de identidad y<br />
fecha de nacimiento de los sujetos declarados en el PLAME, la<br />
SUNAT establecerá el medio, la forma y las condiciones para<br />
dicho efecto.<br />
La actualización o modificación de los datos referidos en el<br />
párrafo anterior deberá ser realizada con posterioridad a la<br />
modificación de los citados datos en el T-REGISTRO.<br />
Artículo 6. Modificación del artículo 24 del Decreto Supremo<br />
Nº 019-2006-TR<br />
Modifíquese el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 019-2006-<br />
TR, en los siguientes términos:<br />
“Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones<br />
laborales<br />
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />
24.1 No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores<br />
de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa<br />
Laboral y otros, personal de terceros o derechohabientes en<br />
las planillas de pago o planillas electrónicas a que se refiere el<br />
Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y sus modificatorias, o no<br />
registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro<br />
de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con<br />
los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por<br />
cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal<br />
en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal<br />
de terceros o derechohabiente.<br />
Únicamente para el cálculo de la multa a imponer, se entiende<br />
por trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de<br />
servicios, personal en formación<br />
- Modalidad Formativa Laboral y otros, así como<br />
derechohabientes.”(*)<br />
(*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />
012-2013-TR, publicado el 07 diciembre 2013, la citada<br />
disposición entró en vigencia el primer día del mes de<br />
marzo del año 2014<br />
Artículo 7. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL<br />
Única. Las modificaciones e incorporaciones a los Decretos<br />
Supremos Nº 018-2007-TR y Nº 015-2010-TR, así como el<br />
artículo 5 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia<br />
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del mismo.<br />
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6 del presente Decreto<br />
Supremo entrará en vigencia el 1 de enero de 2012.<br />
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del<br />
mes de junio del año dos mil once.<br />
F<br />
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Normas de adecuación al T - Registro Plame<br />
TUO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-TR<br />
Fecha de publicación: 04.07.2002<br />
Concordancias: D.S. N° 008-2002-TR (REGLAMENTO),<br />
D.S. Nº 004-2006-TR (Disposiciones sobre registro de control<br />
de asistencia y de salida en régimen laboral de actividad<br />
privada)<br />
TÍTULO I<br />
DE LA JORNADA DE TRABAJO JORNADA ORDINARIA<br />
Artículo 1. La jornada ordinaria de trabajo para varones<br />
y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o<br />
cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.<br />
Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral<br />
del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La<br />
jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley<br />
de la materia.<br />
El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será<br />
considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con<br />
el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección de<br />
Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.<br />
FACULTADES DEL EMPLEADOR - PROCEDIMIENTOS<br />
Artículo 2. El procedimiento para la modificación de jornadas,<br />
horarios y turnos se sujetará a lo siguiente:<br />
1. El empleador está facultado para efectuar las siguientes<br />
modificaciones:<br />
a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal.<br />
b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal<br />
forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y<br />
en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso<br />
la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y<br />
ocho (48) horas por semana.<br />
c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal<br />
del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas<br />
dentro de los restantes días de la semana, considerándose<br />
las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria<br />
de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en<br />
promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. En<br />
caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de<br />
horas trabajadas en el período correspondiente no puede<br />
superar dicho máximo.<br />
d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9 de la presente<br />
Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden<br />
variar con el tiempo según las necesidades del centro de<br />
trabajo.<br />
e) Establecer y modificar horarios de trabajo.<br />
2. Consulta y negociación obligatoria con los trabajadores<br />
involucrados en la medida.<br />
El empleador, previamente a la adopción de alguna de las<br />
medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe<br />
comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a<br />
falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su<br />
defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y<br />
los motivos que la sustentan.<br />
Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los<br />
representantes de los trabajadores, o en su defecto, los<br />
trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la<br />
realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta<br />
a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora<br />
de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador<br />
está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio<br />
del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el párrafo<br />
siguiente.<br />
Dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la<br />
medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la<br />
medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que<br />
se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no<br />
mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y<br />
evidencias que propongan las partes.<br />
JORNADAS MENORES A OCHO HORAS<br />
Artículo 3. En centros de trabajo en que rijan jornadas<br />
menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas<br />
a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente<br />
hasta dichos límites, incrementando la remuneración en<br />
función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el<br />
criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12<br />
de la presente Ley.<br />
Concordancias: LEY N° 29816, Quinta Disp.Comp. Final<br />
REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y<br />
DESCANSO<br />
Artículo 4. En los centros de trabajo en los que existan<br />
regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas<br />
de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de<br />
las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas<br />
en el período correspondiente no puede superar los máximos a<br />
que se refiere el Artículo 1.<br />
TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA<br />
MÁXIMA<br />
Artículo 5. No se encuentran comprendidos en la jornada<br />
máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran<br />
sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios<br />
intermitentes de espera, vigilancia o custodia.<br />
Concordancias: D.S. N° 021-2007-TR, Art. 41<br />
TÍTULO II<br />
DEL HORARIO DE TRABAJO DEFINICIÓN - FACULTAD<br />
DEL EMPLEADOR<br />
Artículo 6. Es facultad del empleador establecer el horario<br />
de trabajo, entendiéndose por tal la hora de ingreso y salida,<br />
sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2 inciso d).<br />
Igualmente está facultado a modificar el horario de trabajo<br />
sin alterar el número de horas trabajadas. Si la modificación<br />
colectiva de horario es mayor a una hora y la mayoría de los<br />
trabajadores no estuviera de acuerdo, podrán acudir a la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie<br />
sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de<br />
diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias<br />
que se propongan las partes. La resolución es apelable dentro<br />
del tercer día.<br />
Si la modificación tiene carácter individual, la impugnación<br />
de la medida por el trabajador se efectuará conforme a las<br />
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br />
TRABAJO EN HORARIO CORRIDO - REFRIGERIO<br />
Artículo 7. En el caso de trabajo en horario corrido, el<br />
trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo<br />
a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo,<br />
salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no<br />
podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo<br />
de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo,<br />
salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto.<br />
TÍTULO III<br />
TRABAJO NOCTURNO JORNADA NOCTURNA<br />
Artículo 8. En los centros de trabajo en que las labores se<br />
organicen por turnos que comprenda jornadas en horario<br />
nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El<br />
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Compendio Laboral<br />
trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir<br />
una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la<br />
remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con<br />
una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Se<br />
entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las<br />
10:00 p.m. y 6:00 a.m.<br />
TÍTULO IV<br />
SOBRETIEMPO<br />
CARACTERÍSTICAS<br />
Artículo 9. El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su<br />
otorgamiento como en su prestación.<br />
Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en<br />
los casos justificados en que la labor resulte indispensable a<br />
consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga<br />
en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de<br />
trabajo o la continuidad de la actividad productiva.<br />
La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada<br />
infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con<br />
el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del<br />
Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.<br />
Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador<br />
una indemnización equivalente al 100% del valor de la hora<br />
extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta.<br />
La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización<br />
de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar<br />
por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras<br />
laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestación<br />
de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera<br />
disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha<br />
sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la<br />
remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado.<br />
PAGO<br />
Artículo 10. El tiempo trabajado que exceda a la jornada<br />
diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un<br />
recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá<br />
ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado<br />
sobre la remuneración percibida por el trabajador en función<br />
del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento<br />
(35%) para las horas restantes. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />
N° 012-2002-TR, publicado el 09-08-2002, se precisa que<br />
la determinación de la cantidad de horas extras laboradas<br />
para efecto de la aplicación de las sobretasas, se calcula<br />
sobre el trabajo en sobretiempo que exceda la jornada<br />
diaria de trabajo.<br />
El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o<br />
de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es<br />
menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo<br />
horario.<br />
Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior<br />
a la jornada prestada en horario nocturno, el valor de la<br />
hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la<br />
remuneración establecida para la jornada nocturna.<br />
El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el<br />
trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos<br />
equivalentes de descanso. El trabajo prestado en el día de<br />
descanso semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula<br />
por el Decreto Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya.<br />
La falta de pago del trabajo en sobretiempo será igualmente<br />
considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con<br />
el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del<br />
Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.<br />
REGISTRO<br />
Artículo 10 - A. El empleador está obligado a registrar el trabajo<br />
prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios<br />
técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el<br />
sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado<br />
en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros<br />
medios, su real y efectiva realización.<br />
REMUNERACIÓN ORDINARIA<br />
Artículo 11. Se entiende por remuneración ordinaria aquella<br />
que, conforme a lo previsto por el Artículo 39 del Texto Único<br />
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, perciba el trabajador,<br />
semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en<br />
dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación.<br />
No se incluyen las remuneraciones complementarias de<br />
naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de<br />
periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según<br />
corresponda.<br />
VALOR HORA<br />
Artículo 12. Para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el<br />
valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre<br />
el número de horas de la jornada del respectivo trabajador.<br />
ÓRGANO CONTROLADOR<br />
Artículo 13. Encárguese al Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo velar por el estricto cumplimiento<br />
de las disposiciones legales sobre la materia de la presente<br />
Ley, y ejercerá su función sancionadora en caso de<br />
verificarse su incumplimiento en las visitas de inspección<br />
correspondientes.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES<br />
Primera. Los regímenes o sistemas de trabajo especiales se rigen<br />
por sus propias normas en lo que no se opongan a la presente ley.<br />
Concordancias: D.S. Nº 055-2010-EM, Art. 184 (Decreto<br />
Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud<br />
Ocupacional y otras medidas complementarias en minería)<br />
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Reglamento del TUO de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo<br />
REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-TR<br />
Fecha de publicación: 04.07.2002<br />
Concordancias: D.S. Nº 004-2006-TR (Disposiciones sobre<br />
registro de control de asistencia y de salida en régimen laboral<br />
de actividad privada)<br />
Artículo 1. Cuando en el presente Decreto Supremo haga<br />
mención a la Ley, se entenderá referida al Texto Único<br />
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada<br />
de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por<br />
Decreto Supremo Nº 007-2002-TR.<br />
Artículo 2. El empleador deberá dar a conocer por medio de<br />
carteles colocados en un lugar visible de su establecimiento o<br />
por cualquier otro medio adecuado, las horas en que se inicia y<br />
culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el empleador deberá<br />
dar a conocer la oportunidad en que se hace efectivo el horario<br />
de refrigerio.<br />
Artículo 3. La reducción de la jornada por convenio o decisión<br />
unilateral del empleador a que se refiere el segundo párrafo<br />
del Artículo 1 de la Ley, no podrá originar una reducción en la<br />
remuneración que el trabajador haya venido percibiendo, salvo<br />
pacto expreso en contrario.<br />
Artículo 4. Las modificaciones que se introduzcan en los<br />
horarios de trabajo de acuerdo a lo establecido en el literal<br />
e), del inciso 1) del Artículo 2 de la Ley, se regirán por el<br />
procedimiento establecido en el Artículo 6 de la Ley.<br />
Artículo 5. La facultad del empleador de establecer jornadas<br />
compensatorias de trabajo, o el prorrateo de horas de trabajo<br />
previstos en los incisos b) y c) del Artículo 2 de la Ley, no<br />
podrá afectar el derecho del trabajador al descanso semanal<br />
obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no<br />
laborables, los cuales deberán hacerse efectivos de acuerdo a<br />
lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 713.<br />
Artículo 6. La reducción de días laborables de la jornada<br />
semanal a que se refiere el inciso c) del Artículo 2 de la Ley,<br />
independientemente de que se aplique el prorrateo de horas<br />
de trabajo, no afectará el respectivo récord vacacional de los<br />
trabajadores.<br />
Artículo 7. La solicitud del sindicato, o a falta de éste de los<br />
representantes de los trabajadores, o en su defecto, de los<br />
trabajadores afectados, para llevar a cabo la reunión a que<br />
hace referencia el segundo párrafo, inciso 2) del Artículo 2<br />
de la Ley deberá realizarse dentro de los tres días siguientes<br />
de recibida la comunicación del empleador. En dicha solicitud<br />
se deberá sustentar la medida distinta a la propuesta por el<br />
empleador y justificar las razones de la oposición a la medida<br />
planteada por éste. Recibida la solicitud, el empleador citará a<br />
la correspondiente reunión dentro de los tres días siguientes.<br />
De ocurrir un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que<br />
haga indispensable introducir alguna de las modificaciones<br />
previstas en el numeral 1) del Artículo 2 de la Ley será<br />
suficiente para proceder a ellas, contar con la aceptación<br />
escrita del o los trabajadores involucrados.<br />
Artículo 8. En el caso previsto en el Artículo 3 de la Ley, no se<br />
podrá ampliar la jornada de trabajo para alcanzar la jornada<br />
ordinaria máxima, cuando la reducción de ésta haya sido<br />
establecida por ley o convenio colectivo, salvo que se haga<br />
por la misma vía.<br />
Artículo 9. El establecimiento de la jornada ordinaria máxima<br />
diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del<br />
empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o<br />
atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la<br />
Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza<br />
especial de las labores de la empresa.<br />
En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o<br />
período correspondiente no podrá exceder los límites máximos<br />
previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo<br />
deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número<br />
de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de<br />
descanso.<br />
Artículo 10. Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera<br />
como:<br />
a) Trabajadores de dirección, ha los que reúnen las<br />
características previstas en el primer párrafo del Artículo<br />
43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad<br />
Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />
b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de<br />
espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente<br />
prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos<br />
de inactividad; y,<br />
c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos<br />
trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin<br />
supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial<br />
o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él<br />
para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones<br />
pertinentes.<br />
Artículo 11. No se encuentran comprendidos en la jornada<br />
máxima los trabajadores de confianza, cuyas características<br />
se encuentran definidas en el Artículo 43 de la Ley de<br />
Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto<br />
Supremo Nº 003-97-TR, exceptuándose de lo previsto en este<br />
artículo, a los trabajadores de confianza sujetos a un control<br />
efectivo del tiempo de trabajo.<br />
Artículo 12. Para impugnar la modificación del horario de<br />
trabajo mayor a una hora, de acuerdo al Artículo 6 de la Ley,<br />
se observarán los siguientes procedimientos:<br />
a) Tratándose de una modificación colectiva del horario de<br />
trabajo, los trabajadores afectados, dentro del plazo de<br />
5 días siguientes de la adopción de la medida, podrán<br />
presentar el recurso correspondiente, debidamente<br />
sustentado, ante la Subdirección de Negociaciones<br />
Colectivas o dependencia que haga sus veces, adjuntando<br />
una declaración jurada suscrita por la mayoría de los<br />
trabajadores afectados y la documentación que acredite la<br />
modificación del horario de trabajo.<br />
Dentro del segundo día hábil de admitido el recurso<br />
impugnatorio, la Autoridad Administrativa de Trabajo<br />
notificará de éste al empleador, quien dentro del tercer<br />
día hábil de su recepción podrá contradecir los hechos<br />
alegados por los trabajadores o justificar su decisión en<br />
base a un informe técnico.<br />
b) Recibida la contestación del empleador o vencido el<br />
término para tal efecto, la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo resolverá la impugnación dentro del quinto<br />
día hábil, determinando si existe o no justificación para<br />
la modificación del horario. La Resolución de primera<br />
instancia es apelable dentro del término de tres días<br />
hábiles de recibida la notificación.<br />
Tratándose de una modificación individual del horario de<br />
trabajo, de conformidad con el último párrafo del Artículo 6<br />
de la Ley, el trabajador podrá impugnar dicha medida ante<br />
el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de<br />
hostilidad regulado por el T.U.O. de la Ley de Productividad<br />
y Competitividad Laboral, en cuyo caso el trabajador<br />
deberá cumplir previamente con el emplazamiento a que<br />
se refiere el párrafo final del Artículo 30 de la indicada Ley.<br />
Artículo 13. Para efectos de la impugnación administrativa<br />
regulada en el Artículo 2 de la Ley, ésta deberá interponerse<br />
ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas o<br />
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Compendio Laboral<br />
dependencia que haga sus veces.<br />
Dentro de los dos días siguientes de recibida la impugnación, la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo, correrá el correspondiente<br />
traslado al empleador, para que en el término de tres días se<br />
pronuncie.<br />
La resolución de primera instancia es apelable dentro del<br />
término de tres días hábiles de recibida la notificación.<br />
Artículo 14. Horario de refrigerio es el tiempo establecido por<br />
la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a<br />
la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la<br />
oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio<br />
propiamente dicho, y/o al descanso.<br />
Artículo 15. En el caso de las jornadas que se cumplan en<br />
horario corrido según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de<br />
refrigerio no podrá ser inferior a cuarenticinco (45) minutos<br />
y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales<br />
del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el<br />
tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo<br />
otorgarlo, ni antes ni luego del mismo.<br />
El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria,<br />
salvo que por convenio colectivo o pacto individual se<br />
disponga lo contrario. La adecuación del horario del refrigerio<br />
a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley, no implicará un<br />
incremento en la jornada de trabajo.<br />
Si como consecuencia de la exclusión del tiempo dedicado<br />
al refrigerio, se incrementara el número de horas efectivas<br />
de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria máxima,<br />
corresponderá otorgar el aumento de remuneración previsto<br />
en el Artículo 3 de la Ley.<br />
Artículo 16. Para la adecuación a lo dispuesto por el Artículo<br />
7 de la Ley se podrá optar entre incrementar el tiempo de<br />
permanencia en quince (15) minutos o en adecuar a los turnos<br />
el tiempo de refrigerio.<br />
Artículo 17. Cuando la jornada del trabajador se cumpla en<br />
horario diurno y nocturno, la sobretasa, para determinar la<br />
remuneración mínima a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, se<br />
aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario<br />
nocturno.<br />
Artículo 18. El trabajo en sobretiempo supone la prestación<br />
efectiva de servicios en beneficio del empleador. En<br />
consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores<br />
fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán<br />
consideradas como sobretiempo.<br />
Artículo 19. Para los fines del Artículo 9 de la Ley, constituye<br />
caso fortuito o fuerza mayor, el hecho que tiene carácter<br />
inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la<br />
continuación de la prestación de labores del trabajador fuera de<br />
su jornada ordinaria. En este caso el trabajo en sobretiempo es<br />
obligatorio para el trabajador y se remunera con la sobretasa<br />
que establece el Artículo 10 de la Ley.<br />
Artículo 20. Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que<br />
exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo,<br />
aun cuando se trate de una jornada reducida.<br />
Artículo 21. Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto<br />
Supremo N° 012-2002-TR, publicado el 09-08-2002.<br />
Artículo 22. En el caso del último párrafo del Artículo 9 de<br />
la Ley, la prestación de servicios en sobretiempo que no<br />
cuente con disposición expresa del empleador se entenderá<br />
prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por<br />
el trabajador.<br />
La prestación efectiva de servicios en sobretiempo, deberá<br />
ser acreditada por los servicios inspectivos del Ministerio<br />
de Trabajo, con los medios técnicos o manuales a que hace<br />
referencia el Artículo 10-A de la Ley y con los demás medios<br />
probatorios previstos en la Ley Nº 26636, Ley Procesal del<br />
Trabajo.<br />
Artículo 23. Cuando el sobretiempo se realice en forma previa<br />
o posterior a la jornada prestada en horario diurno, el valor<br />
de la hora extra trabajada se calculará sobre la base del valor<br />
de la remuneración establecida para la jornada diurna. Igual<br />
criterio se aplicará para el sobretiempo realizado en forma<br />
previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno,<br />
conforme al tercer párrafo del Artículo 10 de la Ley.<br />
Si el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a una<br />
jornada prestada en horario diurno y nocturno, el valor de la<br />
hora extra trabajada se calculará sobre la base del valor de<br />
la remuneración establecida para el horario en que se realiza<br />
la hora extra, según corresponda. En este caso y en forma<br />
complementaria debe tenerse en consideración el criterio de<br />
cálculo establecido en el primer párrafo del Artículo 10 de la<br />
Ley.<br />
Artículo 24. Para efectos de establecer las sobretasas a<br />
que se refiere el Artículo 10 de la Ley, se deberá tomar en<br />
consideración la remuneración ordinaria percibida por el<br />
trabajador de que trata el Artículo 11 de la Ley.<br />
Artículo 25. El pago de las labores prestadas en sobretiempo<br />
deberá realizarse en la oportunidad en que se efectúe el pago<br />
de la remuneración ordinaria del trabajador.<br />
Artículo 26. El acuerdo referido a la compensación del<br />
trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de períodos<br />
equivalentes de descanso, a que se refiere el cuarto<br />
párrafo del Artículo 10 de la Ley, deberá constar por<br />
escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del<br />
mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho<br />
trabajo, salvo pacto en contrario.<br />
Artículo 27. Para efectos de registrar las horas extras<br />
trabajadas, conforme lo señala el Artículo 10-A de la Ley,<br />
deberá entenderse como medios técnicos o manuales las<br />
planillas, boletas de pago u otros medios idóneos.<br />
DISPOSICIÓN DEROGATORIA<br />
Derógase el Decreto Supremo Nº 008-97-TR.<br />
DISPOSICIÓN FINAL<br />
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir<br />
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El<br />
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Reglamento del TUO de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo<br />
DECRETO SUPREMO QUE INCREMENTA LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL DE LOS TRABAJADORES<br />
SUJETOS AL RÉGIMEN <strong>LABORAL</strong> DE LA ACTIVIDAD PRIVADA<br />
DECRETO SUPREMO Nº 005-2016-TR<br />
Fecha de publicación: 31.03.2016<br />
Artículo 1. Objeto de la Norma<br />
Incrementar en S/. 100,00 (cien y 00/100 soles) la<br />
Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al<br />
régimen laboral de la actividad privada.<br />
Con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de S/. 750,00<br />
(setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/. 850 (ochocientos<br />
cincuenta y 00/100 soles); incremento que tendrá eficacia a<br />
partir del 1 de mayo de 2016.<br />
Artículo 2. Regulación Complementaria<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante<br />
resolución ministerial dicta las normas que sean necesarias<br />
para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.<br />
Artículo 3. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
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Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, QUE DETERMINE LAS CONDICIONES QUE DEBEN SUJETARSE LOS<br />
EMPLEADORES Y TRABAJADORES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS PRESTACIONES<br />
DECRETO SUPREMO Nº 039-91-TR<br />
Fecha de publicación: 31.12.1991<br />
Artículo 1. El Reglamento Interno de Trabajo, determina<br />
las condiciones a que deben sujetarse los empleadores y<br />
trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones.<br />
Artículo 2. El Reglamento Interno de Trabajo, deberá contener<br />
las principales disposiciones que regulan las relaciones<br />
laborales, entre ellas:<br />
a) Admisión o ingreso de los trabajadores;<br />
b) Las jornadas y horarios de trabajo; tiempo de la<br />
alimentación principal;<br />
c) Normas de control de asistencia al trabajo;<br />
d) Normas de permanencia en el puesto conteniendo:<br />
permisos, licencias e inasistencias;<br />
e) Modalidad de los descansos semanales;<br />
f) Derechos y obligaciones del empleador;<br />
g) Derechos y obligaciones del trabajador;<br />
h) Normas tendientes al fomento y mantenimiento de la<br />
armonía entre trabajadores y empleadores;<br />
i) Medidas disciplinarias;<br />
j) Persona o dependencia encargada de atender los asuntos<br />
laborales y la tramitación de los mismos;<br />
k) Normas elementales que se deben observar dentro del<br />
desarrollo de la actividad laboral, con la finalidad de<br />
cautelar la higiene y seguridad en el trabajo, e indicaciones<br />
para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, así<br />
como las instrucciones respectivas para prestar los<br />
primeros auxilios;<br />
l) Las demás disposiciones que se consideren convenientes<br />
de acuerdo a la actividad de la empresa.<br />
Artículo 3. Están obligados a contar con Reglamento Interno<br />
de Trabajo todo empleador que ocupe más de cien (100)<br />
trabajadores.<br />
Artículo 4. Para los efectos de la aprobación del Reglamento<br />
Interno, los empleadores presentarán a la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo tres (3) ejemplares, los que<br />
quedarán automáticamente aprobados a su sola presentación.<br />
Igual procedimiento se seguirá en el caso de modificación.<br />
El empleador está obligado a hacer entrega a los trabajadores<br />
de un ejemplar del Reglamento Interno de Trabajo o su<br />
modificación, presentado a la Autoridad competente, dentro<br />
de los cinco (5) días naturales de producido el referido acto.<br />
Concordancias: R. N° 091-2009-SUNAT, Art. 2<br />
Artículo 5. Los trabajadores, que consideren que las normas<br />
del Reglamento violan disposiciones legales o convencionales<br />
vigentes en el centro de trabajo, podrán accionar judicialmente.<br />
Artículo 6. Derógase el Decreto Supremo Nº 003-A-87-TR del<br />
1 de abril de 1987, y la Resolución Suprema de 20 de agosto<br />
de 1956. Déjese sin efecto la Resolución Ministerial Nº 221-<br />
86-TR de 19 de mayo de 1986.<br />
Artículo 7. El presente Decreto Supremo entra en vigencia al<br />
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.<br />
DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br />
Los expedientes administrativos que se encuentran en trámite,<br />
relativos a la aprobación, modificación, o revisión de Reglamentos<br />
Internos de Trabajo, se tendrán por concluidos en el estado en<br />
que se encuentren a partir de la vigencia del presente Decreto<br />
Supremo. Los empleadores se adecuarán a las normas del presente<br />
dispositivo, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la<br />
vigencia del presente Decreto Supremo.<br />
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Medidas nacionales frente al VIH y SIDA en el lugar de trabajo<br />
MEDIDAS NACIONALES FRENTE AL VIH Y SIDA EN EL LUGAR DE TRABAJO<br />
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 376-2008-TR<br />
Fecha de publicación: 30.11.2008<br />
CAPÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 1. El MTPE, en su calidad de ente rector del<br />
Sector Trabajo, implementa los compromisos asumidos<br />
en el Plan Estratégico Multisectorial 2007-2011 y cumple<br />
con la normativa nacional e internacional que protege los<br />
derechos de las PVV.<br />
Asimismo, en cumplimiento de su obligación de actuar<br />
frente a los efectos del VIH y SIDA desde el ámbito de<br />
su competencia, establece en la presente norma, las<br />
obligaciones y derechos de empleadores, trabajadores<br />
y personas que buscan empleo, orientadas a prevenir y<br />
controlar la progresión de la epidemia, atenuar los efectos<br />
de la misma en los trabajadores y sus familias, así como<br />
de las personas que buscan empleo, y ofrecer protección<br />
social frente al VIH y SIDA, eliminando cualquier fuente de<br />
discriminación contra las PVV.<br />
Artículo 2. La presente norma tiene su ámbito de aplicación<br />
en la actividad privada y pública, cualquiera sea el régimen<br />
laboral o modalidad contractual.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LA PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN<br />
Artículo 3. El MTPE, en las materias de su competencia,<br />
promueve el desarrollo e implementación de políticas<br />
y programas sobre VIH y SIDA en el lugar de trabajo,<br />
fiscaliza y evalúa la ejecución y eficacia de las medidas,<br />
disposiciones y acciones contempladas en las normas<br />
y políticas públicas nacionales relacionadas con el VIH y<br />
SIDA.<br />
Artículo 4. Los empleadores del sector público y privado,<br />
promueven el desarrollo e implementación de políticas<br />
y programas sobre VIH y SIDA en el lugar de trabajo<br />
destinadas a ejecutar acciones permanentes para<br />
prevenir y controlar su progresión, proteger los derechos<br />
laborales, así como erradicar el rechazo, estigma y la<br />
discriminación de las personas real o supuestamente<br />
VIH-positivas.<br />
Para tal efecto pueden realizar coordinaciones con las<br />
organizaciones e instituciones especializadas en la materia.<br />
Artículo 5. El MTPE, en coordinación con los diversos<br />
sectores, empleadores y trabajadores, implementa las<br />
medidas necesarias que garanticen la seguridad y salud en<br />
el trabajo, para la protección de los trabajadores en torno<br />
al VIH y SIDA.<br />
Artículo 6. En las empresas o entidades donde los<br />
trabajadores están expuestos al riesgo de contraer el virus,<br />
los empleadores tienen la obligación de cumplir las normas<br />
de bioseguridad y de profilaxis post exposición laboral<br />
vigentes.<br />
Artículo 7. La infección por el VIH, en los casos que ésta<br />
sea considerada como enfermedad profesional y haya sido<br />
adquirida como consecuencia de la actividad laboral de<br />
alto riesgo, está sujeta a las prestaciones económicas y<br />
de salud vigentes en el Seguro Complementario de Trabajo<br />
de Riesgo.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LA CONFIDENCIALIDAD, LA NO DISCRIMINACIÓN<br />
Y EL DIAGNÓSTICO<br />
Artículo 8. Está prohibido que el empleador exija la prueba<br />
del VIH o la exhibición del resultado de ésta, al momento de<br />
contratar trabajadores, durante la relación laboral o como<br />
requisito para continuar en el trabajo.<br />
Artículo 9. Es nulo el despido basado en que el trabajador<br />
es una PVV, así como todo acto dentro de la relación laboral<br />
fundado en esta condición.<br />
Artículo 10. Para garantizar la autonomía de la voluntad<br />
del trabajador y la confidencialidad de las pruebas del VIH<br />
y sus resultados, éstas no pueden ser realizadas por el<br />
empleador, o por otro que éste vinculado económicamente<br />
a éste.<br />
Artículo 11. Las personas que se encuentran en una<br />
actividad laboral bajo dependencia, que han desarrollado<br />
el SIDA, y que como consecuencia de dicha enfermedad,<br />
de conformidad con la normatividad vigente, califican para<br />
obtener una pensión de invalidez, llevan a cabo el trámite<br />
pertinente ya sea ante la ONP o ante la AFP respectiva.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LA ASISTENCIA Y APOYO<br />
Artículo 12. Los empleadores adoptan medidas que<br />
garanticen el apoyo y asistencia a sus trabajadores<br />
infectados o afectados a consecuencia del VIH y SIDA.<br />
Artículo 13. Los empleadores establecen procedimientos a<br />
los que puedan recurrir los trabajadores y sus representantes<br />
en los reclamos vinculados con el trabajo, debiendo<br />
establecer como falta laboral todo acto discriminatorio de<br />
un trabajador real o supuestamente VIH-positivo.<br />
CAPÍTULO V<br />
DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES A LA NORMA<br />
Artículo 14. El MTPE, dentro del ámbito de su competencia<br />
fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones de la presente<br />
norma. En caso de incumplimiento impone las sanciones<br />
de acuerdo a Ley, sin perjuicio de las acciones judiciales<br />
civiles, laborales, contencioso administrativas o penales a<br />
las que tuviera derecho la persona afectada.<br />
Artículo 15. Las actuaciones inspectivas ante denuncias por<br />
infracción a la presente norma son de carácter confidencial,<br />
incluso después de haber terminado el procedimiento<br />
sancionador, de ser el caso.<br />
GLOSARIO DE TERMINOS<br />
AFP: Administradora de Fondos de Pensiones<br />
ITS: Infecciones de Transmisión Sexual<br />
Lugar de trabajo: La expresión lugar de trabajo abarca<br />
todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer<br />
o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que<br />
se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador.<br />
MTPE:Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
Normas de Bioseguridad: Conjunto de medidas preventivas<br />
reconocidas internacionalmente orientadas a proteger la<br />
salud y la seguridad del personal y su entorno.<br />
OIT: Organización Internacional del Trabajo<br />
ONP: Oficina de Normalización Provisional<br />
Persona VIH-positiva: Sinónimo de persona que vive con<br />
el VIH<br />
Profilaxis post exposición (PPE): Es una respuesta médica<br />
de emergencia que puede utilizarse para proteger a<br />
las personas expuestas al VIH. La PPE consiste en una<br />
medicación, pruebas de laboratorio y asesoramiento.<br />
Normalmente la PPE debe iniciarse entre 2 y 24 horas<br />
Informativo VERA PAREDES F -23
Compendio Laboral<br />
después de la posible exposición al VIH (y no más tarde<br />
de 48-72 horas), y tiene que continuar aproximadamente<br />
durante cuatro semanas.<br />
Prueba del VIH<br />
Puede ser diagnóstica -el paciente presenta síntomas<br />
atribuibles al VIH o tiene una enfermedad asociada al VIH,<br />
como tuberculosis- o puede ser una recomendación de<br />
rutina a una persona asintomática.<br />
PVV: Persona(s) que vive(n) con el VIH.<br />
SIDA: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.<br />
VIH:Virus de la Inmunodeficiencia Humana.<br />
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Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y privado<br />
LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACION DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO<br />
Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA<br />
LEY N° 29896<br />
Fecha de publicación: 07.07.2012<br />
Concordancias: LEY Nº 27591<br />
Artículo 1. Objeto de la Ley<br />
Impleméntanse lactarios en todas las instituciones del sector<br />
público y del sector privado en las que laboren veinte o más<br />
mujeres en edad fértil. Las especificaciones y condiciones que<br />
deben cumplir los lactarios, se rigen por lo dispuesto en el<br />
Decreto Supremo 009-2006-MIMDES, por el que se dispone<br />
la implementación de lactarios en instituciones del sector<br />
público donde laboren veinte o más mujeres en edad fértil, y<br />
sus normas complementarias. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº<br />
001-2016-MIMP, publicado el 09 febrero 2016, se dispone que<br />
se entienda el término institución establecido en el presente<br />
artículo como uno o más centros de trabajo de una misma<br />
entidad o unidad productiva.<br />
Artículo 2. Definición de lactario<br />
Para efectos de la presente Ley, el lactario es un ambiente<br />
especialmente acondicionado y digno para que las madres<br />
trabajadoras extraigan su leche materna durante el horario<br />
de trabajo, asegurando su adecuada conservación. La<br />
implementación de lactarios promueve la lactancia materna.<br />
Artículo 3. Plazo de implementación<br />
El plazo para la implementación de lactarios en las entidades<br />
del sector privado es de noventa días hábiles contados a<br />
partir de la vigencia de la adecuación del Decreto Supremo<br />
009-2006-MIMDES a la presente Ley. Las instituciones<br />
del sector público continúan rigiéndose por lo previsto en<br />
el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES y sus normas<br />
complementarias.<br />
Artículo 4. Adecuación por el Poder Ejecutivo<br />
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de la Mujer y<br />
Poblaciones Vulnerables, en coordinación con el Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo, adecúa el Decreto Supremo<br />
009-2006-MIMDES a lo dispuesto en la presente Ley, en un<br />
plazo de sesenta días hábiles a partir de su entrada en vigencia<br />
y puede introducir las modificaciones pertinentes para mejorar<br />
el servicio de los lactarios.<br />
Informativo VERA PAREDES F -25
Compendio Laboral<br />
DECRETO SUPREMO QUE DESARROLLA LA LEY Nº 29896 - LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE<br />
LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA<br />
LACTANCIA MATERNA<br />
DECRETO SUPREMO N°001-2016-MIMP<br />
Fecha de publicación: 09.02.2016<br />
Artículo 1. Implementación de lactarios por centros de trabajo<br />
Los centros de trabajo del sector público y del sector privado,<br />
donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil deben<br />
contar con un lactario, el cual, es un ambiente apropiadamente<br />
implementado para la extracción y conservación adecuada de<br />
la leche materna durante el horario de trabajo, que reúne las<br />
condiciones mínimas que garantizan su funcionamiento óptimo<br />
como son: privacidad, comodidad e higiene; así como el respeto<br />
a la dignidad y la salud integral de las mujeres beneficiarias, y<br />
la salud, nutrición, crecimiento y desarrollo integral del niño o<br />
niña lactante, hasta los dos primeros años de vida.<br />
Artículo 2. El término institución en la Ley Nº 29896<br />
Entiéndase el término institución establecido en el artículo 1<br />
de la Ley Nº 29896 como uno o más centros de trabajo de una<br />
misma entidad o unidad productiva.<br />
Artículo 3. La edad fértil en el marco de la Ley Nº 29896<br />
A efectos de la Ley Nº 29896, se considera como mujeres en<br />
edad fértil a aquellas que se encuentran entre los 15 a 49 años<br />
de edad.<br />
Artículo 4. Implementación de lactarios en los centros de<br />
trabajo con menos de veinte mujeres en edad fértil<br />
En los centros de trabajo con menos de veinte (20) mujeres en<br />
edad fértil, los empleadores podrán implementar lactarios; con<br />
las características que señala la Ley Nº 29896 y el presente<br />
Decreto Supremo.<br />
Artículo 5. De la ubicación del lactario<br />
El lactario debe estar alejado de áreas peligrosas,<br />
contaminadas, u otras que impliquen riesgo para la salud<br />
e integridad de las personas. Excepcionalmente, en caso<br />
que existan justificaciones razonables y objetivamente<br />
demostrables, los empleadores podrán implementar el<br />
lactario en un ambiente que no se encuentre ubicado en el<br />
mismo espacio del centro de trabajo, siempre que aquél sea<br />
colindante, de fácil acceso y cumpla con todas las exigencias<br />
previstas legalmente, debiendo los empleadores brindar las<br />
facilidades del caso para su uso.<br />
En este supuesto, el tiempo de uso mínimo del lactario<br />
establecido en el artículo 9 no comprenderá el tiempo que<br />
duren los desplazamientos.<br />
Artículo 6. Deber de comunicar la implementación del lactario<br />
En cumplimiento de la Ley Nº 29896, las instituciones públicas<br />
y privadas deberán comunicar la implementación del lactario al<br />
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por escrito y<br />
dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del<br />
día siguiente de la implementación del mismo. La comunicación<br />
antes señalada es exigible a toda institución del sector público<br />
o privado que se encuentra obligada a implementar un lactario.<br />
Artículo 7. Características mínimas para la implementación del<br />
servicio de lactario<br />
Representan cualidades que distinguen el servicio y detallan<br />
los requerimientos básicos para ejercer las funciones de<br />
extracción y conservación de la leche materna:<br />
7.1.ÁREA: Es el espacio físico para habilitar el servicio, el cual<br />
debe tener un mínimo de diez (10) metros cuadrados.<br />
7.2.PRIVACIDAD: Al ser el lactario un ambiente de uso<br />
exclusivo para la extracción y conservación de la leche<br />
materna, deberá contar en su interior con elementos<br />
que permitan brindar la privacidad necesaria, tales como<br />
cortinas o persianas, biombos, separadores de ambientes,<br />
entre otros.<br />
7.3.COMODIDAD: Debe contarse con elementos mínimos<br />
tales como: mesas, sillas y/o sillones con abrazaderas,<br />
dispensadores de papel toalla, dispensadores de jabón<br />
líquido, depósitos con tapa para desechos, entre otros<br />
elementos, que brinden bienestar y comodidad a las<br />
usuarias para la extracción y conservación de la leche<br />
materna.<br />
7.4.REFRIGERADORA: El servicio de lactario deberá<br />
contar con una refrigeradora o friobar en buen estado<br />
de conservación y funcionamiento para la conservación<br />
exclusiva de la leche materna. No se consideran lactarios<br />
aquellos espacios que carecen de refrigeradora o friobar.<br />
7.5.ACCESIBILIDAD: El servicio de lactario deberá<br />
implementarse teniendo en cuenta las medidas de<br />
accesibilidad para toda madre, incluidas aquellas con<br />
discapacidad, conforme a la normativa vigente, en un lugar<br />
de fácil y rápido acceso para las usuarias, de preferencia<br />
en el primer o segundo piso de la institución; en caso se<br />
disponga de ascensor, podrá ubicarse en pisos superiores.<br />
7.6.LAVABO O DISPENSADOR DE AGUA POTABLE: Todo<br />
lactario debe contar con un lavabo propio, o dispensador<br />
de agua potable y demás utensilios de aseo que permitan<br />
el lavado de manos, a fin de garantizar la higiene durante<br />
el proceso de extracción de la leche materna.<br />
Artículo 8. Acciones específicas para el funcionamiento óptimo<br />
del servicio de lactario<br />
Conjunto de cualidades que facilitan el desarrollo sostenido del<br />
servicio a favor de las usuarias; a través de la promoción del<br />
servicio de lactario, la difusión de los beneficios de la lactancia<br />
materna, y la información o capacitación a favor de las usuarias,<br />
el personal y directivos o funcionarios de la institución pública<br />
o privada. Las acciones para un funcionamiento óptimo del<br />
servicio de lactario son:<br />
8.1.Promoción, información y/o capacitación sobre los<br />
beneficios de la lactancia materna, implementando<br />
estrategias para dar sostenibilidad al servicio.<br />
8.2.Promoción del servicio de lactario.<br />
8.3.Elaboración de Directivas internas o reglamentos internos<br />
para regular la implementación, mantenimiento, uso y<br />
acceso al servicio de lactario.<br />
8.4.Implementación de un Registro de usuarias del servicio de<br />
lactario y registro de asistencia.<br />
8.5.Instalación de letreros de señalización de la ubicación del<br />
lactario.<br />
8.6.Instalación de letrero de identificación del área del lactario.<br />
8.7.Higiene permanente del área ocupada por el servicio de<br />
lactario en cada turno de trabajo.<br />
Artículo 9. Frecuencia y tiempo de uso del servicio de lactario<br />
El tiempo de uso del lactario durante el horario de trabajo no<br />
podrá ser inferior a una hora por día. Un tiempo de uso mayor<br />
se podrá establecer por decisión unilateral del empleador y<br />
estar contemplado en su Reglamento Interno de Trabajo o<br />
en su defecto en documento que expresamente señale esta<br />
situación, de común acuerdo entre la madre trabajadora y el<br />
empleador o bien, mediante convenio colectivo de trabajo.<br />
En los dos últimos casos deberá considerarse la certificación<br />
médica correspondiente.<br />
La frecuencia y oportunidad del uso del lactario son<br />
determinadas por la madre trabajadora, observando el tiempo<br />
de uso de lactario vigente en la entidad empleadora. El goce<br />
del permiso de la hora de lactancia establecido mediante la Ley<br />
Nº 27240 y sus modificatorias es independiente del tiempo<br />
F<br />
-26<br />
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Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y privado<br />
de uso del lactario que requieren las beneficiarias del referido<br />
servicio. El Reglamento Interno de Trabajo o instrumento de<br />
similar naturaleza deberá señalar obligatoriamente el tiempo<br />
de uso del lactario aplicable en cada institución, así como<br />
las condiciones que deben observarse en el uso del lactario<br />
en los centros de trabajo; considerando las normas mínimas<br />
anteriormente indicadas.<br />
Artículo 10. Del Financiamiento en el sector público<br />
La aplicación de lo establecido en la presente norma se<br />
financia con cargo al presupuesto institucional de cada<br />
una de las entidades del sector público, en el marco de las<br />
leyes anuales de presupuesto y de la normativa vigente, sin<br />
demandar recursos adicionales al Tesoro Público.<br />
Artículo 11. Reconocimiento público a instituciones amigas de<br />
la lactancia materna<br />
Las instituciones públicas y privadas que cumplan satisfactoria<br />
y oportunamente con las disposiciones de la presente norma,<br />
serán públicamente reconocidas y calificadas como “Institución<br />
amiga de la lactancia materna”.<br />
La Comisión Multisectorial de Lactarios a que se refiere el<br />
artículo 14 diseñará los mecanismos y criterios para otorgar la<br />
calificación antes señalada, los mismos que serán aprobados<br />
mediante Resolución Ministerial del Ministerio de la Mujer y<br />
Poblaciones Vulnerables.<br />
Artículo 12. Responsabilidad en el cumplimiento de la presente<br />
norma en las instituciones del sector público o privado<br />
La responsabilidad en el cumplimiento de la presente<br />
norma recae en la institución empleadora. En el caso de las<br />
instituciones del sector público, dicha responsabilidad le<br />
corresponde a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga<br />
sus veces.<br />
Artículo 13. Incumplimiento de las obligaciones en materia de<br />
lactarios<br />
En el caso de las instituciones del sector público que no cumplan<br />
con la implementación del servicio de lactario, la Comisión<br />
Multisectorial a que se refiere el artículo 14 procederá a<br />
efectuarles el requerimiento respectivo remitiendo copia del<br />
mismo al órgano de control institucional de la propia entidad a<br />
efectos de aplicar las medidas correctivas correspondientes.<br />
En el caso de incumplimiento por parte de los empleadores<br />
del sector privado o del sector público cuyo régimen laboral<br />
es el de la actividad privada, la fiscalización estará a cargo<br />
del Sistema de Inspección de Trabajo conforme a las normas<br />
en la materia. Sin perjuicio de ello, en caso que en el ejercicio<br />
de sus funciones la Comisión Multisectorial a que se refiere el<br />
artículo 14 tomara conocimiento de un posible incumplimiento<br />
de las normas referidas a la implementación de lactarios dará<br />
cuenta de este hecho al órgano competente del Sistema de<br />
Inspección del Trabajo.<br />
Artículo 14. Comisión Multisectorial de Lactarios<br />
Constituir la Comisión Multisectorial de Lactarios de naturaleza<br />
permanente y adscrita al Ministerio de la Mujer y Poblaciones<br />
Vulnerables, encargada de velar por el cumplimiento de lo<br />
dispuesto en la Ley Nº 29896 y el presente Decreto Supremo,<br />
la cual estará integrada por un (1) representante titular y un (1)<br />
alterno, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables<br />
(MIMP) quien la presidirá, del Ministerio de Salud (MINSA),<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y de<br />
la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR).<br />
Los representantes titulares y alternos de las instituciones<br />
públicas que conforman la Comisión Multisectorial de Lactarios<br />
serán acreditados mediante Resoluciones autoritativas; las<br />
designaciones deberán ser realizadas dentro de los diez (10)<br />
días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto<br />
Supremo. El ejercicio o desempeño de los integrantes de la<br />
Comisión será ad honorem y a tiempo y dedicación parcial.<br />
Artículo 15. Funciones de la Comisión Multisectorial de<br />
Lactarios<br />
Son funciones de la Comisión Multisectorial de Lactarios:<br />
15.1. Proponer los Planes Anuales de Trabajo de la Comisión<br />
Multisectorial, en la cual se incorporen la programación<br />
de las visitas de seguimiento y monitoreo de los lactarios<br />
institucionales.<br />
15.2. Proponer los instrumentos técnicos y directivas<br />
orientadas a facilitar las visitas de seguimiento y<br />
monitoreo.<br />
15.3. Establecer mecanismos de seguimiento y monitoreo para<br />
el cumplimiento de la implementación y funcionamiento<br />
de los lactarios institucionales.<br />
15.4. Elaborar Informes Anuales sobre la implementación de<br />
lactarios, en cumplimiento del artículo 16 del presente<br />
Decreto Supremo.<br />
15.5. Coordinar con la Comisión Multisectorial de Promoción<br />
y Protección de la Lactancia Materna creada mediante<br />
Decreto Supremo Nº 018-2008-SA acciones de<br />
promoción de la lactancia materna en los lactarios<br />
implementados en los centros de trabajo de las<br />
instituciones públicas y privadas.<br />
15.6. Coordinar con instituciones públicas y privadas para<br />
establecer mecanismos que fortalezcan las acciones<br />
vinculadas al cumplimiento de la Ley Nº 29896 y el<br />
presente Decreto Supremo.<br />
15.7. Emitir informes técnicos y brindar información en<br />
materia de su competencia.<br />
15.8. Formular recomendaciones sobre acciones o medidas a<br />
adoptar, a las diversas instituciones públicas y privadas<br />
obligadas a implementar un lactario en sus centros de<br />
trabajo, conforme a lo señalado en el artículo 1 del<br />
presente Decreto Supremo.<br />
15.9. Elaborar el proyecto de su reglamento interno así como<br />
sus modificaciones, para ser aprobados mediante<br />
Resolución Ministerial de la entidad que preside la<br />
Comisión Multisectorial.<br />
15.10. Otras que tengan como finalidad coadyuvar al ejercicio<br />
de sus funciones.<br />
Artículo 16. Informe Anual de la Comisión Multisectorial de<br />
Lactarios<br />
Al final de cada año la Comisión Multisectorial de Lactarios<br />
elevará un informe detallado de la implementación a nivel<br />
nacional de lo establecido en el presente Decreto Supremo,<br />
el cual será remitido a los titulares de las entidades que la<br />
integran; así como a la Comisión de la Mujer y Familia del<br />
Congreso de la República.<br />
Artículo 17. De la Secretaría Técnica<br />
La Comisión Multisectorial de Lactarios contará con una<br />
Secretaría Técnica cuyas funciones serán asumidas por la<br />
Dirección de Fortalecimiento de las Familias de la Dirección<br />
General de la Familia y la Comunidad del Ministerio de la Mujer<br />
y Poblaciones Vulnerables, y estará encargada de coordinar<br />
las acciones necesarias para el cumplimiento de las funciones<br />
de la Comisión Multisectorial. Las principales funciones de la<br />
Secretaría Técnica son las siguientes:<br />
a) Preparar la documentación necesaria para el desarrollo de<br />
las sesiones de la Comisión.<br />
b) Remitir el acta de la sesión ordinaria o extraordinaria a los<br />
miembros de la Comisión.<br />
c) Preparar las convocatorias y los documentos que se<br />
requieren para las sesiones de la Comisión.<br />
d) Elaborar y mantener actualizado el directorio de los<br />
miembros de la Comisión.<br />
e) Llevar el Registro de asistencia de la Comisión.<br />
f) Llevar y actualizar la matriz de seguimiento de acuerdos de<br />
Informativo VERA PAREDES F -27
Compendio Laboral<br />
la Comisión.<br />
g) Sistematizar la información para la elaboración del<br />
Informe Anual sobre la implementación de lactarios en las<br />
instituciones públicas o privadas.<br />
h) Organizar y custodiar el archivo documentario de la<br />
Comisión.<br />
i) Entregar a los representantes de las entidades que<br />
conforman la Comisión copias de las actas de las sesiones.<br />
j) Otras que sean asignadas por la Presidencia de la Comisión<br />
o se incorporen en el Reglamento Interno de ésta última.<br />
Artículo 18. Plazo de implementación<br />
El plazo para la implementación de lactarios en las instituciones<br />
del sector público y privado es de noventa (90) días hábiles<br />
contados a partir del día siguiente de la publicación del<br />
presente Decreto Supremo en el diario oficial “El Peruano”.<br />
Artículo 19. Aprobación del Reglamento Interno<br />
La Comisión Multisectorial presentará su proyecto de Reglamento<br />
Interno a la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para<br />
su aprobación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles<br />
computados a partir de la sesión de instalación.<br />
Artículo 20. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo será refrendado por el<br />
Presidente del Consejo de Ministros y los (las) Ministros(as)<br />
de Agricultura y Riego; del Ambiente; de Comercio Exterior<br />
y Turismo; de Cultura; de Defensa; de Desarrollo e Inclusión<br />
Social; de Economía y Finanzas; de Educación; de Energía<br />
y Minas; del Interior; de Justicia y Derechos Humanos; de<br />
la Mujer y Poblaciones Vulnerables; de la Producción; de<br />
Relaciones Exteriores; de Salud; de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo; de Transportes y Comunicaciones; y, de Vivienda,<br />
Construcción y Saneamiento.<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA<br />
ÚNICA. Modifíquese el artículo 24 del Reglamento de la Ley<br />
General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 019-2006-TR, incorporando una nueva infracción<br />
grave en materia de relaciones laborales<br />
Agréguese el numeral 24.20 al artículo 24 del Reglamento<br />
de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por<br />
Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, en los siguientes términos:<br />
“Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones<br />
laborales<br />
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />
(…)<br />
24.20 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la<br />
implementación de lactarios contenidas en la Ley Nº 29896,<br />
así como en sus respectivas normas reglamentarias y<br />
complementarias.”<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />
ÚNICA. Derogación del Decreto Supremo Nº<br />
009-2006-MIMDES<br />
Deróguese el Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES a<br />
través del cual se dispuso la implementación de lactarios en<br />
instituciones del sector público donde laboren veinte o más<br />
mujeres en edad fértil.”<br />
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Índice<br />
ÍNDICE DE LA SECCIÓN G<br />
LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br />
LEY Nº 26790<br />
Ley Nº 26790<br />
: …………………………………………………………………………………………………………………....G-1<br />
Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...G-5<br />
Disposiciones final …………………………………………………………………………………………………………………….G-5<br />
REGLAMENTO DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br />
DECRETO SUPREMO Nº 009-97-SA<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Capítulo VI<br />
Capítulo VII<br />
Capítulo VIII<br />
Capítulo XI<br />
Capítulo X<br />
Capítulo XI<br />
: Generalidades …………………………………………………………………………………………………..G-6<br />
: Del seguro social de salud …………………………………………………………………………………….G-7<br />
: Prestaciones ……………………………………………………………………………………………………G-7<br />
: De los asegurados potestativo ………………………………………………………………………………..G-8<br />
: De los asegurados regulares ………………………………………………………………………………….G-9<br />
: De los planes de salud y del credito ………………………………………………………………………….G-10<br />
: De las entidades prestadoras de salud ………………………………………………………………………G-12<br />
: Del seguro complementario de trabajo de riesgo ……………………………………………………………G-15<br />
: Sistema de referencias ……………………………………………………………………………………….G-16<br />
: Solución de controversias …………………………………………………………………………………….G-16<br />
: Infracciones y sanciones ……………………………………………………………………………………….G-16<br />
Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...G-16<br />
Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….G-16<br />
Anexo 3: Exclusiones y limitaciones ………………………………………………………………………………………………….G-17<br />
Anexo 5: Actividades comprendidas en el seguro complementario de trabajo de riesgo ……………………………………….G-17<br />
REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS<br />
ACUERDO Nº 58-14-ESSALUD-2011<br />
Título I<br />
Título II<br />
Título III<br />
: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………G-23<br />
: Procedimiento de pago directo de prestaciones económicas ………………………………………………G-25<br />
: Procedimiento de pago con cargo a reembolso por parte de Essalud ………………………………………G-26<br />
Disposiciones complementarias disposiciones transitoria …………………………………………………………………………G-27<br />
DIRECTIVA Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES<br />
ECONÓMICAS”<br />
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 619-GG-ESSALUD-2012<br />
Resolución de Gerencia General Nº 619-GG-ESSALUD -2012 …………………………………………………………………..G-29<br />
1. Objetivo …………………………………………………………………………………………………………………………….G-29<br />
2. Finalidad …………………………………………………………………………………………………………………………....G-29<br />
3. Base legal ………………………………………………………………………………………………………………………….G-29<br />
4. Alcance ……………………………………………………………………………………………………………………………..G-29<br />
5. Responsabilidad …………………………………………………………………………………………………………………...G-29<br />
6. Conceptos de referencia ………………………………………………………………………………………………………….G-29<br />
7. Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………………………….G-30<br />
8. Disposiciones específicas sobre prestaciones económicas ……………………………………………………………………G-34<br />
9. Incapacidades temporales prolongadas …………………………………………………………………………………………G-37<br />
10. Forma de pago de las prestaciones económicas ……………………………………………………………………………….G-38<br />
11. Recursos impugnativos …………………………………………………………………………………………………………...G-39<br />
12. Disposiciones sobre seguros posteativos ……………………………………………………………………………………….G-39<br />
13. Disposiciones transitorias ………………………………………………………………………………………………………..G-42<br />
14. Anexos ……………………………………………………………………………………………………………………………..G-42<br />
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
DECRETO LEY Nº 19990<br />
Título I<br />
Título II<br />
: De la creación …………………………………………………………………………………………………..G-43<br />
: De los asegurados ……………………………………………………………………………………………G-43<br />
Informativo VERA PAREDES
Índice<br />
Título III<br />
Título IV<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Capítulo VI<br />
Capítulo VII<br />
Título V<br />
Título VI<br />
Título VII<br />
: De la organización financiera ………………………………………………………………………………….G-43<br />
: De las prestaciones ……………………………………………………………………………………………G-44<br />
: Pensión de invalidez …………………………………………………………………………………………...G-45<br />
: Pensión de jubilación …………………………………………………………………………………………..G-46<br />
: Pensiones de sobrevivientes …………………………………………………………………………………..G-47<br />
: Disposiciones generales sobre pensiones de sobrevivientes ………………………………………………G-48<br />
: Capital de defunción …………………………………………………………………………………………...G-48<br />
: Disposiciones generales relativas a las prestaciones ……………………………………………………….G-49<br />
: De las prestaciones de salud para pensionistas …………………………………………………………….G-50<br />
: Disposiciones complementarias ………………………………………………………………………………G-50<br />
: Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………….G-50<br />
: Disposición final ………………………………………………………………………………………………..G-52<br />
REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 19990, SISTEMA NACIONAL DE VERSIONES EN LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
DECRETO SUPREMO Nº 011-74-TR<br />
Título I<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Título II<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Título IV<br />
: De los asegurados ……………………………………………………………………………………………G-53<br />
: Asegurados obligatorios ………………………………………………………………………………………G-53<br />
: Asegurados facultativos ………………………………………………………………………………………G-53<br />
: Asegurados facultativos ………………………………………………………………………………………G-53<br />
: De la organización financiera ………………………………………………………………………………….G-54<br />
: De las prestaciones …………………………………………………………………………………………..G-54<br />
: Pensión de invalidez …………………………………………………………………………………………...G-54<br />
: Pensión de jubilación …………………………………………………………………………………………..G-55<br />
: Pensiones de sobrevivientes …………………………………………………………………………………..G-55<br />
: Disposiciones generales relativas a las prestaciones ……………………………………………………….G-56<br />
: De las prestaciones de salud para pensionistas …………………………………………………………….G-57<br />
: De las disposiciones transitorias del D. L. 19990 …………………………………………………………..G-57<br />
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES<br />
DECRETO SUPREMO Nº 054-97-EF<br />
Título I<br />
Título II<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Subcapítulo I<br />
Subcapítulo II<br />
Subcapítulo III<br />
Capítulo VI<br />
Capítulo VII<br />
Título IV<br />
: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………G-59<br />
: Incorporación al SPP …………………………………………………………………………………………...G-59<br />
: Las AFP ………………………………………………………………………………………………………….G-61<br />
: Constitución y organización de las AFP ……………………………………………………………………....G-61<br />
: Administración del fondo de pensiones ………………………………………………………………………G-65<br />
: Las inversiones, la calificación y clasificación ………………………………………………………………..G-67<br />
: Los aportes ……………………………………………………………………………………………………..G-70<br />
: Las prestaciones …………………………………………………………………………………………….....G-70<br />
: Pensión de jubilación …………………………………………………………………………………………...G-73<br />
: Pensión de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio ……………………………………………………G-74<br />
: Prueba de derechos y participación de empresas de seguros ……………………………………………...G-75<br />
: Control de las AFP …………………………………………………………………………………………..G-75<br />
: Disolución y liquidación de las AFP …………………………………………………………………………...G-76<br />
: Disposiciones tributarias ……………………………………………………………………………………..G-77<br />
Disposiciones finales y transitorias ………………………………………………………………………………………………….G-77<br />
PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL EJERCICIO DE OPCIONES DEL AFILIADO CUANDO LLEGA A LA EDAD DE<br />
JUBILACIÓN O ACCEDE AL REJA<br />
RESOLUCION SBS Nº 2370-2016<br />
Resolución SBS Nº 2370-2016 ……………………………………………………………………………………………………....G-81<br />
LEY DE LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA, PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS, Y RÉGIMEN ESPECIAL DE<br />
JUBILACIÓN ANTICIPADA<br />
LEY Nº 28991<br />
Título I<br />
Título II<br />
Título III<br />
TÍtulo IV<br />
TÍtulo V<br />
Título VI<br />
: Libre desafiliación al sistema privado de pensiones y retorno al sistema nacional de pensiones ……….G-85<br />
: Garantía de pensiones mínima y complementarias ………………………………………………………….G-86<br />
: Derecho a información oportuna y suficiente ………………………………………………………………...G-86<br />
: Régimen especial de jubilación anticipada en el sistema privado de administración<br />
de fondos de pensiones ………………………………………………………………………………………..G-87<br />
: Promoción de aportes voluntarios con fin previsional ……………………………………………………….G-87<br />
: Información de empresas morosas en relación a la seguridad social ……………………………………....G-87<br />
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Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />
LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br />
LEY Nº 26790 (*)<br />
Fecha de publicación: 17.05.1997<br />
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final y<br />
Derogatoria de la Ley Nº 27056, publicada el 30-01-99,<br />
sustitúyase toda mención al “Seguro Social de Salud” en<br />
esta Ley y sus normas complementarias por “Régimen<br />
Contributivo de la Seguridad Social en Salud”.<br />
Concordancias: D.S. N° 009-97-SA (REGLAMENTO)<br />
Artículo 1. PRINCIPIOS<br />
La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios<br />
constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y<br />
garantizan el libre acceso a prestaciones a cargo de entidades<br />
públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de<br />
equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los<br />
servicios de salud.<br />
El Estado promueve los sistemas de previsión para la salud<br />
y la integración de esfuerzos de las entidades que brindan<br />
servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza.<br />
El Ministerio de Salud tiene a su cargo el Régimen Estatal<br />
con el objeto principal de otorgar atención integral de salud<br />
a la población de escasos recursos que no tiene acceso a<br />
otros regímenes o sistemas. Dicho régimen se financia con<br />
recursos del Tesoro Público y brinda atención a través de la<br />
red de establecimientos del Estado, así como mediante otras<br />
entidades públicas o privadas que cuenten con convenios<br />
para tal efecto. Los Reglamentos establecen los alcances,<br />
condiciones y procedimientos para acceder al presente<br />
régimen.<br />
Concordancias: D.S. N° 002-2009-TR, Art. 31<br />
Artículo 2. EL SEGURO SOCIAL DE SALUD<br />
El Seguro Social de Salud otorga cobertura a sus asegurados<br />
brindándoles prestaciones de prevención, promoción,<br />
recuperación y subsidios para el cuidado de su salud y<br />
bienestar social, trabajo y enfermedades profesionales.<br />
Está a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSSy<br />
se complementa con los planes y programas de salud<br />
brindados por las Entidades Prestadoras de Salud debidamente<br />
acreditadas, financiando las prestaciones mediante los aportes<br />
y otros pagos que correspondan con arreglo a ley.<br />
Artículo 3. ASEGURADOS<br />
Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad<br />
Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus<br />
derechohabientes.<br />
Son afiliados regulares:<br />
- Los trabajadores activos que laboran bajo relación de<br />
dependencia o en calidad de socios de cooperativas de<br />
trabajadores.<br />
- Los pensionistas que perciben pensión de jubilación,<br />
incapacidad o sobrevivencia.<br />
- Los trabajadores independientes que sean incorporados<br />
por mandato de una ley especial.<br />
Todas las personas no comprendidas en el párrafo anterior<br />
se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativo en el<br />
Seguro Social de Salud (ESSALUD) o en la Entidad Prestadora<br />
de Salud de su elección.<br />
Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a quienes<br />
se refiere el Artículo 326 del Código Civil, así como los hijos<br />
menores de edad o mayores incapacitados en forma total y<br />
permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados<br />
obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la<br />
concepción, en la atención a la madre gestante.<br />
Concordancias: D.S. N° 049-2002-AG, Art. 20, b); D.S. Nº<br />
018-2007-TR, Art. 2<br />
El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es<br />
de carácter obligatorio para los afiliados regulares y los demás<br />
que señale la ley.<br />
El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud está<br />
autorizado para realizar, directa o indirectamente, programas<br />
de extensión social para la atención de no asegurados de<br />
escasos recursos”.<br />
Concordancias: D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 9, núm. 9.1;<br />
LEY N° 29816, Cuarta Disp. Comp. Final<br />
Artículo 3-A. Estudio actuarial e informe técnico del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
La incorporación de trabajadores independientes al régimen<br />
contributivo de la Seguridad Social en Salud y la creación de<br />
un Seguro de Salud específico a cargo de EsSalud, deben<br />
cumplir previamente de manera concurrente con los siguientes<br />
requisitos que tienen carácter de condición esencial para su<br />
realización:<br />
a) La realización previa de un estudio actuarial.<br />
b) El informe técnico emitido por el Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo.<br />
Artículo 4. ENTIDADES EMPLEADORAS<br />
Para efectos de la aplicación de la presente ley, se entiende<br />
por Entidades Empleadoras a las empresas e instituciones<br />
públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de<br />
dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de<br />
trabajadores.<br />
Artículo 5. REGISTRO Y AFILIACIÓN<br />
El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los<br />
afiliados regulares se realizan ante el IPSS en la forma y en los<br />
plazos establecidos en los reglamentos.<br />
Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como<br />
tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados<br />
regulares que de ellas dependan, así como informar el cese,<br />
la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias<br />
señalados en los reglamentos. La inscripción de los afiliados<br />
potestativos se realiza bajo la forma y condiciones señaladas<br />
en los reglamentos.<br />
Nota: Mediante oficio Nº 26-SG-Essalud-2016 de fecha 05 de<br />
febrero de 2016, enviado por la oficina de secretaría general<br />
del Seguro Social de Salud - Essalud, se indica que el presente<br />
artículo estaría modificado, por el artículo 5º de la Ley Nº<br />
29816, que establece las funciones de la SUNAT.<br />
Artículo 5-A. Deber de informar del asegurado respecto de sus<br />
derechohabientes<br />
A fin de que el empleador cumpla oportunamente con la<br />
inscripción de los derechohabientes del trabajador en los<br />
Regímenes Contributivos que administra el Seguro Social de<br />
Salud-ESSALUD, deberá comunicar y proporcionar en forma<br />
oportuna, clara, veraz y completa los datos y documentos<br />
sustentatorios a su empleador.<br />
Asimismo, deberá comunicar la variación de su estado civil, de<br />
la situación de concubinato a que se refiere el artículo 326 del<br />
Código Civil y de las defunciones.<br />
Informativo VERA PAREDES G -1
Compendio Laboral<br />
Constituyen infracciones administrativas en materia de<br />
seguridad social sancionadas con multa, el incumplimiento de<br />
las obligaciones previstas en el presente artículo.<br />
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves<br />
de conformidad con lo establecido en la norma específica de<br />
desarrollo.<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobará la<br />
norma reglamentaria correspondiente y la escala de multas<br />
aplicables por el incumplimiento de las obligaciones previstas<br />
en el presente artículo. Asimismo, es competente para<br />
sancionar las infracciones mencionadas.<br />
Los asegurados no comprendidos en el supuesto de los párrafos<br />
precedentes cumplirán con lo dispuesto en el presente artículo<br />
de acuerdo a lo que establezca ESSALUD.<br />
Artículo 6. APORTES<br />
Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de<br />
carácter mensual y se establecen de la siguiente forma:<br />
a) Afiliados regulares en actividad:<br />
El aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto<br />
los que laboran bajo relación de dependencia como los socios<br />
de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso.<br />
La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la<br />
Remuneración Mínima Vital vigente.<br />
Es de cargo de la entidad empleadora que debe declararlos y<br />
pagarlos a ESSALUD, al mes siguiente, dentro de los plazos<br />
establecidos en la normatividad vigente, a aquel en que se<br />
devengaron las remuneraciones afectas.<br />
Para estos efectos se considera remuneración la así definida<br />
por los Decretos Legislativos núm. 728 y 650 y sus normas<br />
modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de<br />
cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el<br />
íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por<br />
sus servicios.<br />
b) Afiliados regulares pensionistas:<br />
El aporte de los pensionistas es de 4% de la pensión. Es de<br />
cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad<br />
empleadora la retención, declaración y pago a ESSALUD, en<br />
los plazos establecidos en la normatividad vigente.<br />
Nota: Mediante oficio Nº 022-2016-VIVIENDA-OGAJ, enviado<br />
por la oficina de asesoría jurídica de la oficina de normalización<br />
previsional, se indica que el presente inciso, estaría derogado<br />
tácitamente por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 30334, la<br />
misma que dispone la inafectación de las gratificaciones por<br />
fiestas patrias y navidad a las aportaciones a que se encuentran<br />
sujetas, por lo que modifica tácitamente únicamente respecto<br />
de las gratificaciones o aguinaldos, lo dispuesto en la presente<br />
ley que fija el aporte de los pensionistas por concepto de<br />
afiliación a Essalud.<br />
Concordancias: Ley N° 28779, Art. 2<br />
c) Afiliados potestativos:<br />
El aporte de los afiliados potestativos es el que corresponde al<br />
plan elegido por cada afiliado.<br />
Los porcentajes señalados en el presente artículo pueden ser<br />
modificados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del<br />
Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión<br />
técnica del IPSS. Deben ser revisados al menos cada dos años<br />
mediante estudio actuarial.<br />
Concordancias: D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 9, núm. 9.3<br />
Artículo 6-A. Disposiciones para el otorgamiento de beneficios<br />
respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud -<br />
ESSALUD<br />
Las exoneraciones, incentivos, beneficios o exclusiones de la<br />
base imponible respecto de las aportaciones al Seguro Social<br />
de Salud - ESSALUD, se sujetan a las reglas a que se refiere la<br />
Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, debiendo<br />
cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos<br />
que tienen carácter de condición esencial:<br />
a) La realización previa de un estudio actuarial.<br />
b) El informe técnico emitido por el Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo.<br />
Asimismo, deben indicar el impacto en el presupuesto de<br />
ESSALUD a corto, mediano y largo plazo, por los ingresos que<br />
se dejarán de percibir, especificando los ingresos alternativos<br />
que compensarán la menor recaudación.<br />
Artículo 7. RECAUDACIÓN<br />
Los aportes señalados en el artículo anterior tienen carácter<br />
de aportaciones de Seguridad Social.<br />
La recaudación, fiscalización y cobranza coactiva son<br />
realizadas por el IPSS, pudiendo este delegar tales funciones,<br />
en forma total o parcial, en entidades públicas o privadas.<br />
Los reglamentos establecen los plazos y procedimientos<br />
pertinentes.<br />
Artículo 8. RECURSOS<br />
Son recursos del Seguro Social de Salud:<br />
a) Los aportes señalados en el Artículo 6 de la presente Ley,<br />
incluyendo los recargos, reajustes, intereses y multas<br />
provenientes de su recaudación.<br />
b) Sus reservas e inversiones.<br />
c) Los ingresos provenientes de la inversión de sus recursos.<br />
d) Los demás que adquiera con arreglo a Ley.<br />
De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución, los<br />
recursos antes indicados son intangibles. Ninguna autoridad<br />
puede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos.<br />
Sólo pueden ser empleados en la administración, producción,<br />
generación de infraestructura, otorgamiento de prestaciones,<br />
en la constitución de reservas técnicas y en las inversiones<br />
o colocaciones que sean necesarias para su adecuada<br />
rentabilidad. Los reglamentos establecen los procedimientos<br />
respectivos.<br />
Artículo 9. PRESTACIONES<br />
Las prestaciones del Seguro Social de Salud son determinadas<br />
en los reglamentos, en función del tipo de afiliación, pudiendo<br />
comprender los siguientes conceptos:<br />
a) Prestaciones de prevención, promoción y atención de la<br />
salud.<br />
b) Prestaciones de bienestar y promoción social.<br />
c) Prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por<br />
incapacidad temporal y maternidad.<br />
d) Prestaciones por sepelio.<br />
Las prestaciones son brindadas mediante los servicios del<br />
IPSS o de otras entidades. Los reglamentos establecen los<br />
requisitos, condiciones y procedimientos pertinentes.<br />
Las prestaciones del Seguro Social de Salud en ningún caso<br />
podrán tener una cobertura inferior al Plan Mínimo de Atención<br />
que se establece en los reglamentos. (*)<br />
(*) Mediante Oficio Nº 00149-2013-SUNASA-SG de<br />
fecha 10 de junio de 2013, enviado por la Oficina de<br />
Secretaría General de la Superintendencia Nacional de<br />
Aseguramiento en Salud, se indica que el último párrafo<br />
del presente artículo estaría modificado tácitamente por<br />
los artículo 12 y 13 de la Ley Nº 29344, que regulan sobre<br />
los Planes del aseguramiento en salud, y lo referente al<br />
Plan esencial de aseguramiento en salud, de modo que<br />
G<br />
-2<br />
www.veraparedes.org
Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />
donde dice Plan Mínimo, debe decir Plan Esencial de<br />
Aseguramiento en Salud (PEAS).<br />
Concordancias:<br />
D.S. N° 049-2002-AG, Art. 21<br />
D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 9, num. 9.2<br />
D.S. Nº 008-2010-SA, Arts. 95 y 96 (Aprueban Reglamento<br />
de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal<br />
en Salud)<br />
Artículo 10. DERECHO DE COBERTURA<br />
Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen el<br />
derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud<br />
siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación<br />
consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los<br />
seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la<br />
contingencia y que la entidad empleadora haya declarado<br />
y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente las<br />
aportaciones de los doce meses anteriores a los seis meses<br />
previos al mes de inicio de la atención, según corresponda.<br />
En caso de accidente basta que exista afiliación. ESSALUD<br />
podrá establecer períodos de espera para contingencias que<br />
éste determine; con excepción de los regímenes especiales.<br />
En el caso de los afiliados regulares pensionistas y sus<br />
derechohabientes tienen derecho de cobertura desde la fecha<br />
en que se les reconoce como pensionistas, sin período de<br />
carencia. Mantienen su cobertura siempre y cuando continúen<br />
con su condición de pensionistas.<br />
Tratándose de afiliados regulares, se considera períodos de<br />
aportación aquellos que determinan la obligación de la Entidad<br />
Empleadora de declarar y pagar los aportes. Para la evaluación<br />
de los seis meses previos al mes de inicio de la atención,<br />
las declaraciones efectuadas por la entidad empleadora no<br />
surten efectos retroactivos para determinación del derecho de<br />
cobertura.<br />
Cuando la Entidad Empleadora incumpla con el criterio<br />
establecido en el primer párrafo del presente artículo,<br />
ESSALUD o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda<br />
deberá cubrirlo, pero tendrá derecho a exigir a aquella el<br />
reembolso del costo de las prestaciones brindadas.<br />
En el caso de los afiliados potestativos, los períodos de<br />
aportación son los que corresponden a aportes efectivamente<br />
cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con<br />
aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la<br />
contingencia. Las Entidades Empleadoras están obligadas a<br />
cumplir las normas de salud ocupacional que se establezcan con<br />
arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento<br />
comprobado de las normas antes señaladas, ESSALUD o la<br />
Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a<br />
exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las<br />
prestaciones brindadas.<br />
Concordancias: D. LEG. N° 1057, Segunda Disp. Comp.<br />
Trans.; Acuerdo Nº 51-14-ESSALUD-2008 (Establecen<br />
Régimen de Facilidades de Pago y/o Canje de Deudas con<br />
Bienes y Servicios para deuda no tributaria de naturaleza<br />
pública por concepto de reembolso de prestaciones otorgada a<br />
trabajadores y/o derechohabientes de entidades empleadoras<br />
morosas); R. Nº 6-GCAS-ESSALUD-2011 (Aprueban<br />
implementación de períodos de espera para nuevos afiliados<br />
regulares en actividad y/o sus derechohabientes, para el<br />
tratamiento de diversas enfermedades); R. Nº 125-GCF-<br />
OGA-ESSALUD-2012 (Aprueban el Reglamento del Régimen<br />
Excepcional de Facilidades de pago para deuda no tributaria<br />
de naturaleza pública, emitida por concepto del costo de<br />
prestaciones brindadas a trabajadores y/o derechohabientes<br />
de entidades empleadoras morosas, y por Resoluciones de<br />
Multa Administrativa impuesta a empleadores por sanciones<br />
administrativas)<br />
Artículo 11. DERECHO ESPECIAL DE COBERTURA POR<br />
DESEMPLEO<br />
En caso de desempleo y de suspensión perfecta de labores<br />
que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados<br />
regulares y sus derechohabientes tienen el derecho a las<br />
prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud<br />
durante un período de latencia de hasta doce meses, siempre<br />
que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación<br />
en los últimos tres años precedentes al cese, acogiéndose a<br />
dos meses de período de latencia por cada cinco meses de<br />
aportación.<br />
El período de latencia para los casos de suspensión perfecta<br />
de labores será de aplicación a partir de la fecha de pérdida del<br />
derecho de cobertura.<br />
El Reglamento establecerá la forma en que dichas prestaciones<br />
serán otorgadas.<br />
Concordancias: R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004,<br />
Plan Protección Vital, 2.7; D.S. N° 005-2005-TR, Art. 8; Ley N°<br />
28779, Art. 1; Ley Nº 29353, (Ley que amplía temporalmente<br />
el período de acceso a servicios de seguridad social en salud<br />
para desempleados)<br />
Artículo 12. DERECHO DE SUBSIDIO<br />
Los subsidios se rigen por las siguientes reglas:<br />
a) Subsidios por incapacidad temporal<br />
a.1)Tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal<br />
los afiliados regulares en actividad que cumplan con los<br />
requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 10°.<br />
a.2)El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio<br />
diario de las remuneraciones de los últimos 12 meses<br />
calendario inmediatamente anteriores al mes en que se<br />
inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliación<br />
es menor a 12, el promedio se determinará en función a los<br />
que tenga el afiliado.”<br />
a.3)El derecho a subsidio se adquiere a partir del vigésimo<br />
primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días<br />
de incapacidad el empleador o cooperativa continúa<br />
obligado al pago de la remuneración o retribución. Para tal<br />
efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados<br />
durante cada año. El subsidio se otorgará mientras dura la<br />
incapacidad del trabajador, hasta un máximo de 11 meses<br />
y 10 días consecutivos.<br />
a.4)Los trabajadores portuarios tendrán derecho al subsidio a<br />
partir del primer día de ocurrida la incapacidad laboral, los<br />
que serán de cargo del Seguro Social de Salud.<br />
b) Subsidios por maternidad y lactancia<br />
b.1)Tienen derecho a subsidios por maternidad y lactancia,<br />
las afiliadas regulares en actividad que cumplan con los<br />
requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 10.<br />
b.2)La determinación del subsidio por maternidad se establece<br />
de acuerdo al promedio diario de las remuneraciones de los<br />
12 últimos meses. Si el total de los meses de afiliación es<br />
menor a 12, el promedio se determinará en función a los<br />
que tenga el afiliado.<br />
b.3)El subsidio por lactancia se otorga conforme a la<br />
normatividad vigente.<br />
El derecho a subsidio prescribe a los seis meses contados<br />
desde la fecha en que dejó el período de incapacidad o el<br />
período máximo postparto.<br />
Los afiliados potestativos podrán tener derecho a subsidios<br />
económicos de acuerdo a lo que establezca el reglamento.<br />
Artículo 13. ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD<br />
Para los efectos de la aplicación del crédito a que se refiere<br />
el Art. 15 de la presente Ley, se entiende por Entidades<br />
Prestadoras de Salud a las empresas e instituciones públicas<br />
o privadas distintas del IPSS, cuyo único fin es el de prestar<br />
servicios de atención para la salud, con infraestructura propia<br />
Informativo VERA PAREDES G -3
Compendio Laboral<br />
y de terceros, sujetándose a los controles que se indica en el<br />
artículo siguiente.<br />
Artículo 14. SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES<br />
PRESTADORAS DE SALUD<br />
Créase la Superintendencia de Entidades Prestadoras<br />
de Salud -SEPS- con el objeto de autorizar, regular y<br />
supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras<br />
de Salud y cautelar el uso correcto de los fondos por éstas<br />
administrados.<br />
La SEPS es un Organismo Público Descentralizado del Sector<br />
Salud, con personería de derecho público interno. Cuenta con<br />
autonomía funcional, administrativa y financiera. Se organiza<br />
de acuerdo a las normas que establezca su Estatuto, el<br />
mismo que será aprobado por Decreto Supremo. Se rige por<br />
el régimen laboral de la actividad privada y se financia con<br />
recursos propios constituidos por los derechos que cobra<br />
a las entidades sujetas a su control, los mismos que son<br />
establecidos por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro<br />
de Salud.<br />
Concordancias:<br />
R.Superintendencia Nº 025-98-SEPS<br />
R.Superintendencia Nº 022-98/SEPS<br />
R.Superintendencia Nº 026-2000-SEPS-CD<br />
R.Superintendencia Nº 053-2000-SEPS-CD<br />
R.Superintendencia Nº 054-2000/SEPS-CD<br />
R. N° 014-2005-SEPS-CD<br />
R. N° 015-2005-SEPS-CD<br />
R. N° 010-2006-SEPS-CD (Disposiciones para regulación,<br />
supervisión y control de entidades que prestan servicios de<br />
salud prepagados, sin registro en la SBS ni en otra entidad<br />
supervisora)<br />
R. Nº 037-2008-SEPS-CD (Aprueban normas sobre<br />
contratación de prestaciones de servicios de seguridad social<br />
en salud para afiliados regulares que deben incorporarse<br />
en los contratos que celebren las EPS con las Entidades<br />
Empleadoras)<br />
Artículo 15. CREDITOS CONTRA LAS APORTACIONES<br />
Las Entidades Empleadoras que otorguen coberturas de salud<br />
a sus trabajadores en actividad, mediante servicios propios<br />
o a través de planes o programas de salud contratados con<br />
Entidades Prestadoras de Salud; gozarán de un crédito<br />
respecto de las aportaciones a que se refiere el inciso a) del<br />
Artículo 6 de la presente Ley.<br />
A efectos de gozar del crédito a que se refiere el presente<br />
artículo, las Entidades Empleadoras deberán cumplir con los<br />
siguientes requisitos:<br />
a) Servicios Propios<br />
Las Entidades Empleadoras que brinden cobertura de salud<br />
a sus trabajadores a través de servicios propios deberán<br />
acreditar los establecimientos correspondientes ante el<br />
Ministerio de Salud.<br />
Una vez obtenida la acreditación podrán aplicar el crédito<br />
contra sus aportes, de acuerdo con las reglas establecidas en<br />
el artículo siguiente:<br />
Concordancias: R. Nº 037-2008-SEPS-CD (Aprueban<br />
normas sobre contratación de prestaciones de servicios de<br />
seguridad social en salud para afiliados regulares que deben<br />
incorporarse en los contratos que celebren las EPS con las<br />
Entidades Empleadoras)<br />
b) Planes Contratados<br />
Las Entidades Empleadoras que, sin contar con servicios<br />
propios de salud, deseen gozar del crédito, deberán contratar<br />
el Plan y la Entidad Prestadora de Salud elegidos por mayoría<br />
absoluta de sus trabajadores mediante votación universal.<br />
En todo caso, los trabajadores que así lo deseen podrán optar<br />
individualmente por mantener su cobertura íntegramente a<br />
cargo del IPSS.<br />
El reglamento establecerá la información que deberá<br />
proporcionarse a los trabajadores respecto al contenido de los<br />
Planes y la solvencia patrimonial de las Entidades Prestadoras<br />
de Salud a efectos de la elección a que se refiere el presente<br />
inciso.<br />
Concordancias: D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la<br />
Ley N° 29344, Art. 102<br />
Artículo 16. IMPORTE DEL CREDITO<br />
El crédito a que se refiere el Art. 15 será equivalente al<br />
25% de los aportes a que se refiere el inciso a) del Art. 6<br />
correspondientes a los trabajadores que gocen de la cobertura<br />
ofrecida por la Entidad Empleadora, sin exceder de los<br />
siguientes montos:<br />
a) la suma efectivamente destinada por la Entidad<br />
Empleadora al financiamiento de la cobertura de salud en<br />
el mes correspondiente; y<br />
b) el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria multiplicado por<br />
el número de trabajadores que gocen de la cobertura.<br />
Los porcentajes señalados en el presente artículo pueden ser<br />
modificados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del<br />
Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión<br />
técnica del IPSS.<br />
Concordancias: D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la<br />
Ley N° 29344, Décima Primera Disp. Comp. Final<br />
Artículo 17. COBERTURA DE LOS TRABAJADORES<br />
La cobertura que ofrezca la Entidad Empleadora de conformidad<br />
con el Artículo 15, sea a través de servicios propios o de<br />
planes contratados, deberá contemplar los mismos beneficios<br />
para todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes,<br />
independientemente de su nivel remunerativo.<br />
Dicha cobertura no podrá ser inferior al Plan Mínimo de<br />
Atención a que se refiere el Art. 9 y, salvo consentimiento<br />
expreso del trabajador, los copagos no podrán superar el 2% del<br />
ingreso mensual del asegurado por cada atención de carácter<br />
ambulatorio ni el 10% por cada hospitalización. Asimismo,<br />
dicha cobertura deberá incluir la atención de accidentes de<br />
trabajo y enfermedades profesionales, cuando corresponda, y<br />
no podrá excluir la atención de dolencias preexistentes.<br />
Los trabajadores incluidos en la cobertura ofrecida por la<br />
Entidad Empleadora mantendrán su derecho a la cobertura<br />
de atenciones de alta complejidad, enfermedades crónicas y<br />
subsidios económicos a cargo del IPSS.<br />
El nivel de prestaciones a cargo del IPSS podrá modificarse en<br />
función al monto del crédito reconocido, por Decreto Supremo<br />
refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente<br />
la opinión técnica del IPSS.<br />
Concordancias: D.S. Nº 008-2010-SA, Art. 96 (Aprueban<br />
Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento<br />
Universal en Salud)<br />
Artículo 18. RESPONSABILIDAD DE TERCEROS<br />
El IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que otorgue la<br />
cobertura podrá reclamar del tercero responsable del daño<br />
el valor de las prestaciones otorgadas al afiliado o a sus<br />
derechohabientes.<br />
Artículo 19. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO<br />
DE RIESGO<br />
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga<br />
cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social<br />
de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo<br />
determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango<br />
de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora.<br />
G<br />
-4<br />
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Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />
Cubre los riesgos siguientes:<br />
a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de<br />
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,<br />
pudiendo contratarse libremente con el IPSS o con la EPS<br />
elegida conforme al Artículo 15 de esta Ley.<br />
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o<br />
permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como<br />
consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades<br />
profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP<br />
o con empresas de seguros debidamente acreditadas.<br />
El derecho a las pensiones de invalidez del seguro<br />
complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el<br />
período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto<br />
por el Seguro Social de Salud. Los términos y condiciones<br />
para el funcionamiento de este seguro se establecen en el<br />
reglamento.<br />
Nota: Primer párrafo modificado por la Única Disposición<br />
Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30485, Publicada<br />
EL 07 julio 2016.<br />
Concordancias: D.S.N° 003-98-SA; R.G.G. Nº 1082-GG-<br />
ESSALUD-2000; D.S. N° 016-2005-SA, Art. 21 inc. f); D.S.<br />
N° 005-2005-TR, Art. 9; Ley N° 28806, Segunda Disp. Final y<br />
Trans. (Ley General de Inspección del Trabajo)<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Primera. Derógase el Decreto Ley N° 25840 y déjase sin efecto<br />
los Decretos Supremos N°s. 020-93-EM y 040-95-PCM. No<br />
son de aplicación a los aportes al Seguro Social de Salud<br />
las disposiciones legales o reglamentarias y los convenios<br />
que hubieran otorgado deducciones, rebajas o cualquier<br />
otro beneficio respecto de las aportaciones al Régimen de<br />
Prestaciones de Salud, creado por Decreto Ley N° 22482.<br />
Segunda. Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y<br />
22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás<br />
disposiciones legales que se opongan a lo establecido en<br />
la presente ley.<br />
Tercera. Las reservas y obligaciones por prestaciones<br />
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y<br />
Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley<br />
N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de<br />
Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo<br />
dispuesto por la presente Ley.<br />
Los fondos y reservas del Decreto Ley N° 22482 así como<br />
los provenientes de la contribución de solidaridad creada<br />
por el inciso c) del Art. 30 del Decreto Ley N° 25897 serán<br />
transferidos al Seguro Social de Salud, a cargo del IPSS.<br />
Por Decreto upremo del Ministerio de Economía y Finanzas, se<br />
normará las transferencias antes citadas.<br />
Cuarta. Las infracciones a la presente Ley y las sanciones<br />
correspondientes son establecidas en los reglamentos.<br />
Concordancias: R. Superintendencia Nº 041-99-SEPS<br />
Quinta. La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente<br />
de su publicación. Su Reglamento será aprobado por Decreto<br />
Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas<br />
y de Salud.<br />
DISPOSICION FINAL<br />
Deróguese el Decreto Legislativo N° 887.<br />
Informativo VERA PAREDES G -5
Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD<br />
DECRETO SUPREMO Nº 009-97-SA<br />
Fecha de publicación: 09.09.1997<br />
(*) De conformidad con la Única Disposición<br />
complementaria Final de la Ley Nº 30485, publicada el 07<br />
julio 2016, se dispone que mediante decreto supremo se<br />
establecerán las modificaciones al Anexo 5 del Reglamento<br />
de la Ley 26790, aprobado mediante el presente Decreto,<br />
de conformidad con la Clasificación Industrial Internacional<br />
Uniforme a efectos de incluir todas las actividades de<br />
riesgo y se dictarán las disposiciones reglamentarias<br />
correspondientes.<br />
INDICE<br />
Capítulo 1. Generalidades (Artículos 1 y 2)<br />
Capítulo 2. Del Seguro Social de Salud (Artículos 3 al 9)<br />
Capítulo 3. Prestaciones (Artículos 10 al 23)<br />
Capítulo 4. De los Asegurados Potestativos (Artículos 24 al<br />
29)<br />
Capítulo 5. De los Asegurados Regulares (Artículos 30 al 38)<br />
Capítulo 6. De los Planes de Salud y del Crédito (Artículos 39<br />
al 55)<br />
Capítulo 7. De las EPS (Artículos 56 al 81)<br />
Capítulo 8. Del Seguros Complementario de Trabajo de<br />
Riesgo (Artículos 82 al 88)<br />
Capítulo 9. Sistema de Referencias (Artículos 89 y 90)<br />
Capítulo 10. Solución de Controversias (Artículo 91)<br />
Capítulo 11. Infracciones y Sanciones (Artículos 92 y 93)<br />
Disposiciones Complementarias<br />
Disposiciones Transitorias<br />
Anexos<br />
1. Capa Simple<br />
2. Plan Mínimo de Atención<br />
3. Exclusiones de la Seguridad Social en Salud<br />
4. Infraestructura propia de las EPS<br />
5. Actividades de trabajo de Riesgo.<br />
Principios<br />
Capítulo 1<br />
GENERALIDADES<br />
Artículo 1. La Seguridad Social en Salud se fundamenta en<br />
los principios constitucionales que reconocen el derecho al<br />
bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones de salud<br />
a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla<br />
en un marco de equidad, solidaridad, y eficiencia. Se orienta<br />
hacia el logro de la universalidad en el acceso a los servicios<br />
de salud a fin de cubrir a toda la población.<br />
El Estado promueve los sistemas de previsión para la salud<br />
y la integración de esfuerzos de las entidades que brindan<br />
servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza.<br />
El Ministerio de Salud (MINSA) tiene a su cargo los regímenes<br />
estatales de salud pública colectiva, así como el régimen<br />
estatal de atención integral individual de salud a la población<br />
de escasos recursos, mediante el cual se garantiza servicios de<br />
salud para quienes no gozan de los recursos necesarios para<br />
pertenecer a los regímenes contributivos. Dichos regímenes<br />
funcionan con arreglo a sus propios reglamentos, se financian<br />
con recursos provenientes del Tesoro Público, Ingresos<br />
Propios y de otras fuentes, y brindan atención a través de la<br />
red de establecimientos del Estado así como mediante otras<br />
entidades públicas o privadas que cuentan con convenios para<br />
tal efecto.<br />
Definiciones<br />
Artículo 2. Para la aplicación del presente reglamento, se<br />
entiende por:<br />
a) IPSS, al Instituto Peruano de Seguridad Social, en su<br />
calidad de entidad administradora del Seguro Social en<br />
Salud.<br />
b) Entidades Prestadoras de Salud (EPS), a las empresas e<br />
instituciones públicas o privadas distintas del IPSS, cuyo<br />
único fin es el de prestar servicios de atención para la salud,<br />
con infraestructura propia y de terceros, sujetándose a los<br />
controles de la SEPS.<br />
c) Entidades Empleadoras, a las empresas e instituciones<br />
públicas o privadas que emplean trabajadores bajo<br />
relación de dependencia, las que pagan pensiones y las<br />
cooperativas de trabajadores.<br />
d) Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud<br />
(SEPS), al Organismo Público Descentralizado del Sector<br />
Salud que tiene por objeto autorizar, regular y supervisar<br />
el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de<br />
Salud y cautelar el uso correcto de los fondos por éstas<br />
administrados.<br />
e) Remuneración, la así definida por el Decreto Legislativo<br />
N° 728 y el Decreto Legislativo N° 650 y sus normas<br />
modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de<br />
cooperativas de trabajo, se considera remuneración el<br />
íntegro de lo que el socio percibe mensualmente como<br />
contraprestación por sus servicios.<br />
f) Capa Simple, al conjunto de intervenciones de salud de<br />
mayor frecuencia y menor complejidad detalladas en<br />
el Anexo 1. Pueden ser prestadas por el IPSS o por las<br />
Entidades Empleadoras a través de servicios propios o de<br />
planes contratados con una Entidad Prestadora de Salud.<br />
Concordancias: D.S. Nº 008-2010-SA, Art. 96 (Aprueban<br />
Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento<br />
Universal en Salud)<br />
g) Capa Compleja, al conjunto de intervenciones de salud<br />
de menor frecuencia y mayor complejidad que no se<br />
encuentran en el Anexo 1. Son de cargo del IPSS.<br />
h) Plan Mínimo de Atención, al conjunto de intervenciones<br />
de salud que como mínimo deben estar cubiertas por los<br />
planes de salud ofrecidos por el Seguro Social en Salud. El<br />
Plan Mínimo de atención consta en el Anexo 2.<br />
Concordancias: D.S. Nº 008-2010-SA, Art. 96 (Aprueban<br />
Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento<br />
Universal en Salud)<br />
i) Exclusiones del Seguro Social de Salud, al conjunto de<br />
intervenciones de salud no cubiertas por el Seguro Social<br />
en Salud que constan en el Anexo 3.<br />
j) Accidente, a toda lesión corporal producida por acción<br />
imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa,<br />
repentina y violenta que obra súbitamente sobre la<br />
persona, independientemente de su voluntad y que puede<br />
ser determinada por los médicos de una manera cierta.<br />
k) Accidente de Trabajo, a toda lesión corporal producida<br />
en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para<br />
las cuales ha sido contratado el trabajador causadas<br />
por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza<br />
externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre<br />
la persona, independientemente de su voluntad y que<br />
pueda ser determinada por los médicos de una manera<br />
cierta.<br />
l) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, al sistema<br />
especializado del Seguro Social de Salud que otorga<br />
cobertura adicional a los afiliados regulares que laboran<br />
en actividades de alto riesgo definidas en el Anexo 5,<br />
brindando prestaciones de salud, pensión de invalidez<br />
temporal o permanente, pensión de sobrevivencia y<br />
gastos de sepelio derivados de Accidentes de Trabajo y<br />
Enfermedades Profesionales no cubiertas por el régimen<br />
de pensiones a cargo de la ONP y/o AFP.<br />
m) Actividades de alto riesgo, a las que realizan los afiliados<br />
regulares en las labores que se detallan en el Anexo 5 de<br />
este reglamento.<br />
G<br />
-6<br />
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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />
n) Enfermedad Profesional, a todo estado patológico que<br />
ocasione incapacidad temporal, permanente o muerte y<br />
que sobrevenga como consecuencia directa de la clase de<br />
trabajo que desempeña el trabajador.<br />
Definición<br />
Capítulo 2<br />
DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD<br />
Artículo 3. El Seguro Social en Salud otorga cobertura a<br />
sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención,<br />
promoción, recuperación y subsidios, para la preservación de<br />
salud y el bienestar social. Está a cargo del Instituto Peruano<br />
de Seguridad Social (IPSS) y se complementa con los planes<br />
de salud brindados por las Entidades Empleadores ya sea en<br />
establecimientos propios o con planes contratados con EPS<br />
debidamente constituidas. Su funcionamiento es financiado<br />
con sus propios recursos.<br />
El IPSS está autorizado para realizar, directa o indirectamente,<br />
programas de extensión social para la atención de no<br />
asegurados de escasos recursos, de acuerdo con la<br />
reglamentación sobre la materia.<br />
Recursos<br />
Artículo 4. Son recursos del IPSS, los siguientes:<br />
a) Los aportes de sus afiliados, incluyendo los recargos,<br />
reajustes, intereses y multas provenientes de su<br />
recaudación.<br />
b) Sus reservas e inversiones.<br />
c) Los ingresos provenientes de la inversión de sus recursos.<br />
d) Los demás que adquiera con arreglo a Ley.<br />
Intangibilidad<br />
Artículo 5. De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución,<br />
los recursos indicados en el artículo anterior, son intangibles.<br />
Ninguna autoridad puede disponer medidas cautelares ni<br />
de ejecución sobre ellos. Sólo pueden ser empleados en la<br />
administración, producción generación de infraestructura,<br />
otorgamiento de prestaciones, en la constitución de reservas<br />
técnicas y en las inversiones o colocaciones que sean<br />
necesarias para su adecuada rentabilidad. El IPSS establece<br />
los procedimientos administrativos correspondientes.<br />
Reservas Técnicas<br />
Artículo 6. Las reservas técnicas del IPSS deben mantenerse<br />
como mínimo en un nivel equivalente al 30% del gasto incurrido<br />
para la producción de prestaciones durante el ejercicio<br />
anterior. Su utilización sólo procede en casos de emergencia,<br />
declarados como tales por acuerdo del Consejo Directivo del<br />
IPSS.<br />
Asegurados<br />
Artículo 7. Son asegurados del Seguro Social de Salud los<br />
afiliados regulares y potestativos y sus derechohabientes.<br />
Son afiliados regulares: los trabajadores activos que laboran<br />
bajo relación de dependencia o en calidad de socios de<br />
cooperativas de trabajadores, y los pensionistas que reciben<br />
pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia.<br />
Las personas que no reúnen los requisitos de afiliación regular,<br />
así como todos aquellos que la Ley determine, se afilian bajo<br />
la modalidad de asegurados potestativos.<br />
Derecho de Repetición<br />
Artículo 8. Cuando así corresponda, el IPSS o la Entidad<br />
Prestadora de Salud que otorgue la cobertura podrá reclamar<br />
del tercero responsable del delito el valor de las prestaciones<br />
otorgadas al afiliado o a sus derechohabientes.<br />
Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplir<br />
las normas de salud ocupación al que se establezcan con<br />
arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento<br />
comprobado de las normas antes señaladas, el IPSS o la<br />
Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a<br />
exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las<br />
prestaciones brindadas.<br />
Prelación<br />
Artículo 9. Las prestaciones de la Seguridad Social se<br />
otorgarán en exceso de la cobertura proporcionada por los<br />
seguros obligatorios de ley.<br />
Prestaciones<br />
Capítulo 3<br />
PRESTACIONES<br />
Artículo 10. Las prestaciones que otorga el Seguro Social de<br />
Salud pueden ser de prevención, promoción y recuperación<br />
de la salud, prestaciones de bienestar y promoción social y<br />
prestaciones económicas.<br />
Prestaciones Preventivas y Promocionales<br />
Artículo 11. Las prestaciones de prevención y promoción de la<br />
salud son prioritarias y tienen como objeto conservar la salud<br />
de la población, minimizando los riesgos de su deterioro. Estas<br />
son:<br />
- educación para la salud.<br />
- evaluación y control de riesgos.<br />
- inmunizaciones.<br />
Concordancias: D.S. N° 017-2006-TR, Art. 1, Art. 7<br />
Prestaciones de Recuperación<br />
Artículo 12. Las prestaciones de recuperación de salud tienen<br />
por objeto atender los riesgos de enfermedad resolviendo las<br />
deficiencias de salud de la población asegurada.<br />
Las prestaciones de recuperación de la salud son:<br />
- atención médica, tanto ambulatoria como de hospitalización,<br />
- medicinas e insumos médicos,<br />
- Prótesis y aparatos ortopédicos imprescindibles,<br />
- Servicios de rehabilitación.<br />
La prestación de maternidad consiste en el cuidado de la salud<br />
de la madre gestante y la atención del parto extendiéndose al<br />
período de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido.<br />
Concordancias: D.S. N° 017-2006-TR, Art. 1, Art. 7; R. Nº<br />
034-GCAS-ESSALUD-2011<br />
Prestaciones de Bienestar y Promoción Social<br />
Artículo 13. Las prestaciones de bienestar y promoción social<br />
comprenden actividades de proyección, ayuda social y de<br />
rehabilitación para el trabajo, orientadas a la promoción de la<br />
persona y protección de su salud.<br />
Prestaciones Económicas<br />
Artículo 14. Las prestaciones económicas comprenden los<br />
subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia<br />
y las prestaciones por sepelio. El IPSS establece la<br />
normatividad complementaria que contemple las diferentes<br />
circunstancias en el otorgamiento de las prestaciones<br />
económicas.<br />
Subsidio por Incapacidad Temporal<br />
Artículo 15. El subsidio por incapacidad temporal se otorga<br />
en dinero, con el objeto de resarcir las pérdidas económicas<br />
de los afiliados regulares en actividad, derivadas de la<br />
incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su<br />
salud. Equivale al promedio diario de las remuneraciones de los<br />
últimos doce meses inmediatamente anteriores al mes en que<br />
se inicia la contingencia, multiplicado por el número de días de<br />
goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es<br />
menor a doce, el promedio se determinará en función al tiempo<br />
de aportación del afiliado regular.<br />
Informativo VERA PAREDES G -7
Compendio Laboral<br />
El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud<br />
se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad.<br />
Durante los primeros 20 días de incapacidad, la entidad<br />
empleadora continúa obligada al pago de la remuneración<br />
o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de<br />
incapacidad remunerados durante cada año calendario.<br />
El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad del<br />
trabajador y en tanto no realice trabajo remunerado, hasta un<br />
máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, con sujeción a los<br />
requisitos y procedimientos que señale EsSalud. (*)<br />
Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.;<br />
D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art.<br />
107<br />
Subsidio por Maternidad<br />
Artículo 16. El subsidio por maternidad se otorga en dinero<br />
con el objeto de resarcir el lucro cesante como consecuencia<br />
del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién<br />
nacido. Se otorga por noventa y ocho (98) días, pudiendo<br />
éstos distribuirse en los períodos inmediatamente anteriores o<br />
posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición<br />
de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado.<br />
El subsidio por maternidad se extenderá por treinta (30) días<br />
adicionales en casos de nacimiento múltiple o nacimiento de<br />
niños con discapacidad. (*)<br />
El monto del subsidio equivale al promedio diario de las<br />
remuneraciones de los doce últimos meses anteriores al inicio<br />
de la prestación multiplicado por el número de días de goce de<br />
la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor<br />
a doce, el promedio se determinará en función al tiempo de<br />
aportación del afiliado regular en actividad. No se podrá gozar<br />
simultáneamente de subsidio por incapacidad temporal y<br />
maternidad.<br />
Nota: (*) Primer párrafo modificado por el artículo 2 del decreto<br />
supremo Nº 002-2016-TR, publicado el 09 marzo 2016.<br />
Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.;<br />
D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art.<br />
107<br />
Subsidio por Lactancia<br />
Artículo 17. El subsidio por lactancia se otorga en dinero, con<br />
el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido, de acuerdo<br />
a las normas que fija EsSalud. En caso de parto múltiple se<br />
reconoce un subsidio adicional por cada hijo.<br />
Concordancias: D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la<br />
Ley N° 29344, Art. 107<br />
Prestación por Sepelio<br />
Artículo 18. La prestación por sepelio, cubre los servicios<br />
funerarios por la muerte del asegurado regular, sea activo o<br />
pensionista, de acuerdo a las normas que fija el IPSS.<br />
Responsabilidad por Prestaciones<br />
Artículo 19. Las prestaciones de prevención y promoción<br />
de la salud a que se refiere el Artículo 11 de este<br />
Reglamento, son brindadas obligatoriamente mediante<br />
programas preventivos promocionales del IPSS, de las<br />
Entidades Empleadoras a través de Servicios Propios y<br />
de las EPS.<br />
Las prestaciones de recuperación de la salud previstas<br />
en el Artículo 12 son de cargo del IPSS y de las Entidades<br />
Empleadoras mediante establecimientos propios o a través de<br />
planes contratados con una EPS, según corresponda.<br />
Las Prestaciones de Bienestar y Promoción Social y las<br />
prestaciones económicas señaladas en los Artículos 13 y 14,<br />
respectivamente; son de cargo obligatorio del IPSS para los<br />
asegurados regulares.<br />
Las EPS pueden también ofrecer prestaciones económicas<br />
y de Bienestar y Promoción Social, dentro del régimen de<br />
libre competencia, sin perjuicio del derecho de los afiliados<br />
regulares en actividad de reclamar las que les corresponda a<br />
cargo del IPSS.<br />
Plan Mínimo de Atención<br />
Artículo 20. La cobertura que otorga el Seguro Social en<br />
Salud a los asegurados incluirá obligatoriamente, al menos,<br />
las prestaciones establecidas en el Plan Mínimo de Atención<br />
contenido en el Anexo 2, así como las enfermedades<br />
profesionales y accidentes de trabajo que no están cubiertos<br />
de modo especial por el Seguro Complementario de Trabajo<br />
de Riesgo.<br />
Revisión del Plan Mínimo de Atención<br />
Artículo 21. El Plan Mínimo de Atención se revisa cada dos<br />
años y se modifica por Decreto Supremo refrendado por el<br />
Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión<br />
técnica del IPSS. Su cumplimiento es supervisado por la<br />
Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.<br />
Capa Simple y Compleja<br />
Artículo 22. El contenido de las capas simple y compleja<br />
definidas en los incisos f) y g) del Artículo 2 podrá modificarse<br />
por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud,<br />
solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS.<br />
Prescripción<br />
Artículo 23. El derecho a reclamar las prestaciones económicas,<br />
establecidas en el Artículo 14 de este Reglamento, prescribe a<br />
los seis meses contados desde la fecha en que cesó el período<br />
de incapacidad o el período máximo posparto. En el caso de<br />
prestaciones por sepelio el período de prescripción se cuenta<br />
a partir de la fecha de fallecimiento.<br />
Definición<br />
Capítulo 4<br />
DE LOS ASEGURADOS POTESTATIVOS<br />
Artículo 24. Los trabajadores y profesionales independientes,<br />
incluidos los que estuvieron sujetos a regímenes especiales<br />
obligatorios, y las demás personas que no reúnan los requisitos<br />
para una afiliación regular, así como todos aquellos que la ley<br />
determine; se afilian al Seguro Social bajo la modalidad de<br />
potestativos.<br />
Libre Elección<br />
Artículo 25. La afiliación de los asegurados potestativos se<br />
realiza libremente ante el IPSS o cualquier EPS, de acuerdo al<br />
plan que ellos elijan.<br />
Cobertura<br />
Artículo 26. Los planes potestativos ofrecidos por el IPSS<br />
o las EPS deberán cubrir todas las prestaciones contenidas<br />
en el Plan Mínimo de Atención; pudiendo además, incluir<br />
prestaciones adicionales de cualquier índole. En caso de<br />
afiliarse al IPSS, efectuarán sus aportaciones directamente a<br />
esta entidad. En caso de afiliarse a una EPS efectuará el pago<br />
de la retribución correspondiente a la EPS elegida.<br />
Aportes<br />
Artículo 27. El aporte de los afiliados potestativos se determina<br />
en función al contenido y naturaleza del plan elegido. Es de<br />
cargo del afiliado y se expresa en términos monetarios según<br />
lo establecido en el contrato, independientemente de sus<br />
ingresos.<br />
Derecho de cobertura<br />
Artículo 28. En el caso de los afiliados potestativos, los<br />
períodos de aportación son los que corresponden a aportes<br />
efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser<br />
rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a<br />
la ocurrencia de la contingencia. Los planes potestativos<br />
G<br />
-8<br />
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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />
podrán establecer períodos de carencia inferiores a los plazos<br />
señalados en el Artículo 35. Las atenciones por accidente no<br />
están sujetas a período de carencia.<br />
Concordancias: R. Superintendencia N° 017-2004-SEPS-<br />
CD<br />
Supervisión<br />
Artículo 29. La SEPS determinará la información que<br />
periódicamente deberán proporcionar las EPS respecto de<br />
las características de los afiliados potestativos, el contenido<br />
de los planes contratados y demás que fuere necesaria para<br />
fines estadísticos y de control. Así mismo, normará la que<br />
debe entregarse a los afiliados potestativos previamente a la<br />
contratación del Plan.<br />
Concordancias: R. Superintendencia Nº 009-99-SEPS<br />
Definición<br />
Capítulo 5<br />
DE LOS ASEGURADOS REGULARES<br />
Artículo 30. Son afiliados regulares del Seguro Social de Salud:<br />
a) Los trabajadores activos que laboran bajo relación de<br />
dependencia o en calidad de socios de cooperativas de<br />
trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad<br />
a la cual se encuentren sujetos;<br />
b) Los pensionistas que perciben pensión de cesantía,<br />
jubilación, incapacidad o de sobrevivencia, cualquiera<br />
fuere el régimen legal al cual se encuentren sujetos.<br />
Bajo responsabilidad de la entidad empleadora<br />
correspondiente, la inscripción en el Seguro Social de los<br />
afiliados regulares y sus derechohabientes es obligatoria.<br />
Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a que se<br />
refiere el artículo 326 del Código Civil, así como los hijos<br />
menores de edad o mayores incapacitados en forma total y<br />
permanente para el trabajo, de acuerdo a la calificación que<br />
efectuará Essalud, siempre que no sean afiliados obligatorios.<br />
La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la<br />
atención a la madre gestante.<br />
Afiliación<br />
Artículo 31. Los asegurados regulares son afiliados por las<br />
Entidades Empleadoras respectivas ante el IPSS, en las<br />
condiciones señaladas por este reglamento.<br />
Registro<br />
Artículo 32. Las Entidades Empleadoras tienen la obligación<br />
de registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción<br />
de los afiliados regulares que de ellas dependan, diferenciando<br />
los cubiertos con establecimientos propios, los atendidos<br />
a través de planes contratados con una EPS y los cubiertos<br />
íntegramente por el IPSS.<br />
Así mismo, deberán informar el cese, la suspensión de la<br />
relación laboral, modificación de la cobertura y las demás<br />
ocurrencias que incidan en el monto de las aportaciones o del<br />
crédito referidos en los Artículos 6 y 15 de la Ley N° 26790,<br />
dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la ocurrencia.<br />
Para tal efecto el IPSS determinará los procedimientos<br />
respectivos.<br />
Aportes<br />
Artículo 33. Aportes<br />
El aporte de los afiliados regulares en actividad, incluyendo<br />
tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los<br />
socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o<br />
ingreso mensual.<br />
Es de cargo obligatorio de la Entidad Empleadora que debe<br />
declararlos y pagarlos en su totalidad mensualmente a<br />
EsSalud, sin efectuar retención alguna al trabajador, dentro de<br />
los plazos establecidos en la normatividad vigente, en el mes<br />
siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones<br />
afectas.<br />
La base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la<br />
Remuneración Mínima Vital vigente el último día calendario<br />
del período laborado, y es aplicada independientemente de<br />
las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad<br />
durante el período mensual declarado.<br />
Excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban<br />
subsidios, la base mensual mínima imponible por cada<br />
trabajador se determinará de forma proporcional a los días no<br />
subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados<br />
regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio<br />
del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho<br />
período subsidiado no determinará la obligación de la entidad<br />
empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.<br />
El aporte de los pensionistas equivale al 4% de la pensión. Es<br />
de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad<br />
empleadora, de la Oficina de Normalización Previsional o<br />
de la Administradora de Fondos de Pensiones, la afiliación,<br />
retención, declaración y pago total a EsSalud, en el mes<br />
siguiente a aquél en que se pagó o se puso a disposición las<br />
pensiones afectas, sean éstas provisionales o definitivas.”<br />
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria<br />
ejercerá las funciones a que se refiere el Artículo 5 de su<br />
Ley General, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº<br />
501 y normas modificatorias, respecto de las Aportaciones<br />
al EsSalud, de acuerdo a las facultades y atribuciones que<br />
le otorga el Texto Único Ordenado del Código Tributario,<br />
aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y demás<br />
normas tributarias, incluyendo lo relacionado a la inscripción<br />
y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus<br />
trabajadores y/o pensionistas y/o derechohabientes, sin<br />
distinción del período tributario, así como su acreditación.<br />
EsSalud ejerce la cobranza coactiva de los costos de las<br />
prestaciones que deben ser materia de reembolso, conforme a<br />
lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 26790, a través de<br />
los Ejecutores designados para el efecto.”<br />
Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.<br />
Cobertura<br />
Artículo 34. La cobertura del Seguro Social de Salud, para<br />
los afiliados regulares y sus derechohabientes, comprende las<br />
prestaciones de la capa simple referidas en el Anexo 1 y las<br />
prestaciones de la capa compleja definidas en el Artículo 2<br />
inciso g).<br />
Los asegurados regulares en actividad tienen derecho a<br />
las prestaciones de primera capa a cargo del IPSS o de la<br />
Entidad Empleadora a través de servicios propios o de planes<br />
contratados con una EPS, según el caso; así como a las<br />
prestaciones de la segunda capa y subsidios económicos a<br />
cargo del IPSS.<br />
Los afiliados regulares pensionistas tienen derecho a la<br />
integridad de las prestaciones de salud correspondientes a la<br />
primera y segunda capas, así como la Prestación por Sepelio<br />
prevista en el Artículo 18 de este reglamento; todas a cargo<br />
del IPSS.<br />
Concordancias: R. Nº 034-GCAS-ESSALUD-2011<br />
Derecho de Cobertura<br />
Artículo 35. Los afiliados regulares y sus derechohabientes<br />
tienen derecho a las prestaciones del Régimen Contributivo<br />
de la Seguridad Social en Salud siempre que aquellos cuenten<br />
con tres (3) meses de aportación consecutivos o con cuatro<br />
(4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al<br />
mes en que se inició la contingencia. En el caso de maternidad,<br />
la condición adicional para el goce de las prestaciones es<br />
que el titular del seguro se encuentre afiliado al tiempo de la<br />
concepción. En caso de accidente basta que exista afiliación.<br />
Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de<br />
Informativo VERA PAREDES G -9
Compendio Laboral<br />
la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En<br />
el caso de las prestaciones económicas, el mes de inicio de la<br />
contingencia es el mes en que ocurre el evento que origina el<br />
otorgamiento de la prestación.<br />
Los afiliados regulares pensionistas y sus derechohabientes<br />
tienen derecho de cobertura sin período de carencia,<br />
desde la fecha en que se les constituye como pensionistas,<br />
independientemente de la fecha en que se les notifica dicha<br />
condición y siempre que sean declarados por la entidad<br />
empleadora.<br />
Mantiene su cobertura siempre y cuando continúen con<br />
su condición de pensionistas, es decir, perciban pensión y<br />
cumplan con lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del<br />
presente artículo.<br />
Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.; R.<br />
Nº 034-GCAS-ESSALUD-2011<br />
Reembolso de las prestaciones<br />
Artículo 36. EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud que<br />
corresponda tendrá derecho a exigir a la entidad empleadora,<br />
el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus<br />
afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad<br />
empleadora incumpla con:<br />
1. La obligación de declaración y pago del aporte total de los<br />
tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no consecutivos<br />
dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se<br />
inició la contingencia; y/o;<br />
2. La obligación de pago total de los aportes de los doce<br />
(12) meses anteriores a los seis (6) meses previos al<br />
mes en que se inició la contingencia. No se considerará<br />
como incumplimiento, los casos en que los aportes antes<br />
referidos se encontraran acogidos a un fraccionamiento<br />
vigente. Para determinar si el fraccionamiento se encuentra<br />
vigente, se tendrán en cuenta las normas aplicables para<br />
el otorgamiento del mismo y que la entidad empleadora no<br />
haya incurrido en causal de pérdida.<br />
Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de<br />
la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En<br />
el caso de las prestaciones económicas, el mes de inicio de la<br />
contingencia es el mes en que ocurre el evento que origina el<br />
otorgamiento de la prestación.<br />
Para evaluar el cumplimiento de las declaraciones y pagos<br />
a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se<br />
considerarán válidos los períodos cuyas declaraciones y pagos<br />
se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de<br />
cada declaración, incluyendo las declaraciones rectificatorias<br />
de períodos que determinen mayor obligación.<br />
Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.<br />
Latencia<br />
Artículo 37. En caso de desempleo o suspensión perfecta de<br />
labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los<br />
afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses<br />
de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los 3<br />
años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores,<br />
y sus derechohabientes, tienen el derecho a las prestaciones<br />
médicas previstas en los Artículos 11 y 12 de este reglamento,<br />
a razón de dos meses de latencia por cada cinco meses de<br />
aportación.<br />
Los períodos de latencia que se generen no podrán exceder<br />
de doce meses consecutivos, contados a partir de la fecha de<br />
cese o pérdida de la cobertura ocasionada por la suspensión<br />
perfecta de labores.<br />
Los períodos de aportación que se hayan computado<br />
efectivamente para otorgar períodos de latencia, no se<br />
considerarán para el cómputo de los períodos de calificación<br />
de los próximos períodos de latencia que se generen.<br />
Las prestaciones que reconoce el derecho especial de<br />
cobertura por desempleo o suspensión perfecta de labores,<br />
se brindarán de acuerdo a las condiciones establecidas en los<br />
párrafos anteriores, de la siguiente forma:<br />
Períodos<br />
aportados en los<br />
3 años previos al<br />
cese o pérdida de<br />
cobertura<br />
Cobertura durante período de latencia<br />
Total de<br />
período de<br />
latencia<br />
Capa simple<br />
y compleja<br />
Capa compleja<br />
y maternidad<br />
De 5 a 9 meses 2 meses primer mes Segundo mes<br />
De 10 a 14 meses<br />
De 15 a 19 meses<br />
De 20 a 24 meses<br />
De 25 a 29 meses<br />
4 meses<br />
6 meses<br />
8 meses<br />
10 meses<br />
30 o más meses 12 meses<br />
2 primeros<br />
meses<br />
3 primeros<br />
meses<br />
4 primeros<br />
meses<br />
5 primeros<br />
meses<br />
6 primeros<br />
meses<br />
2 siguientes<br />
meses<br />
3 siguientes<br />
meses<br />
4 siguientes<br />
meses<br />
5 siguientes<br />
meses<br />
6 siguientes<br />
meses<br />
El asegurado tiene derecho a las prestaciones a que se ha<br />
hecho referencia, aun en el supuesto que su empleador haya<br />
incumplido el pago de las contribuciones o retribuciones<br />
correspondiente a los períodos de aportación computables<br />
para acceder al derecho especial de cobertura por desempleo<br />
o suspensión perfecta de labores, sin perjuicio de las<br />
facultades de ESSALUD y de las EPS, cuando corresponda,<br />
de determinar y cobrar las obligaciones que pudieran estar<br />
adeudando las entidades empleadoras por tales períodos.<br />
Cuando una entidad empleadora cambia de EPS, la nueva<br />
EPS contratada deberá asumir las obligaciones de la anterior<br />
derivadas de la aplicación del presente artículo.<br />
Concordancias: R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004,<br />
Plan Protección Vital, 2.7<br />
Artículo 38. Durante el período de latencia no se devenga<br />
la obligación de efectuar aportes a favor de ESSALUD,<br />
la retribución a favor de la EPS, correspondiente a los<br />
trabajadores desempleados o cuyo vínculo se encuentre<br />
suspendido en forma perfecta.<br />
Capítulo 6<br />
DE LOS PLANES DE SALUD Y DEL CREDITO<br />
Crédito contra los Aportes<br />
Artículo 39. Las Entidades Empleadoras que otorgan cobertura<br />
de salud a sus trabajadores en actividad, mediante servicios<br />
propios o a través de planes o programas de salud contratados<br />
con Entidades Prestadoras de Salud, gozarán de un crédito<br />
respecto de las aportaciones señaladas en el inciso a) del<br />
Artículo 6 de la Ley N° 26790.<br />
Requisitos del crédito<br />
Artículo 40. El crédito establecido en el Artículo 15 de<br />
la Ley N° 26790, será equivalente al 25% de los aportes<br />
a que se refiere el inciso a) del Artículo 6 de dicha Ley,<br />
correspondientes a los trabajadores que gocen de la<br />
cobertura ofrecida por la Entidad Empleadora, sin exceder<br />
de los siguientes montos:<br />
a) En el caso de servicios propios, de la suma efectivamente<br />
destinada a las prestaciones de salud otorgadas a sus<br />
trabajadores en cada mes; quedando facultada la Entidad<br />
Empleadora para efectuar compensaciones entre los<br />
importes gastados mensualmente dentro del ejercicio<br />
económico. El ejercicio económico a considerar para<br />
realizar estas compensaciones, es el que corresponde al<br />
año calendario, a fin de que coincida con el ejercicio fiscal<br />
G<br />
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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />
correspondiente.<br />
Para estos efectos serán considerados como gasto de<br />
financiamiento de las coberturas de salud, los aportes a<br />
los fondos de reserva que se constituyan para garantizar la<br />
continuidad y estabilidad del servicio.<br />
b) En el caso de servicios contratados a una EPS, al monto<br />
total de las sumas efectivamente pagadas a la EPS<br />
por el respectivo mes, por cuenta de sus trabajadores<br />
comprendidos en esta modalidad.<br />
El total del crédito tampoco podrá exceder del 10% de la<br />
Unidad Impositiva Tributaria (UIT), multiplicado por el número<br />
de trabajadores que gocen de cobertura bajo la modalidad<br />
de servicios propios o de servicios contratados con una EPS.<br />
El valor de la UIT a considerar, será el vigente en cada mes.<br />
Cuando dicho valor varíe durante dicho período, se utilizará el<br />
promedio de los valores correspondientes.<br />
Los porcentajes a que se refiere el presente artículo pueden<br />
ser modificados por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio<br />
del Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión<br />
técnica del IPSS.<br />
Artículo 41. La cobertura que ofrezca al Entidad Empleadora<br />
con cargo al crédito, sea a través de servicios propios o de<br />
planes contratados con una EPS, deberá contemplar los<br />
mismos beneficios para todos los trabajadores cubiertos<br />
y sus derechohabientes, independientemente de su nivel<br />
remunerativo.<br />
Dicha cobertura no excluirá el tratamiento de dolencias<br />
preexistentes y comprenderá, al menos las prestaciones<br />
de la capa simple y la atención de accidentes de trabajo<br />
y enfermedades profesionales no cubiertos por el seguro<br />
complementario de trabajo de riesgo; manteniendo los<br />
asegurados su derecho a las coberturas correspondientes a<br />
la capa compleja y a las prestaciones económicas, por cuenta<br />
del IPSS.<br />
Cualquier trabajador puede optar individualmente por<br />
mantener su cobertura íntegramente a cargo del IPSS.<br />
Artículo 42. Los planes de salud ofrecidos por las EPS podrán<br />
incluir copagos, a cargo del asegurado, destinados a promover<br />
el uso equitativo de las prestaciones de recuperación de la<br />
salud señaladas en el Artículo 12 de este reglamento. Salvo<br />
consentimiento expresado por cada trabajador en forma<br />
individual al tiempo de la votación prevista en este reglamento<br />
para elegir la EPS y el Plan de Salud, los copagos a cargo<br />
del asegurado regular no podrán superar el 2% de su ingreso<br />
mensual por cada atención de carácter ambulatorio ni el 10%<br />
de dicho ingreso por cada atención de carácter hospitalario.<br />
Para estos efectos se entiende como una atención a la<br />
constituida por el tratamiento completo de una ocurrencia<br />
desde el diagnóstico hasta la recuperación de la salud o la<br />
baja del paciente.<br />
Los copagos tampoco podrán exceder el 10% del costo del<br />
tratamiento, sea ambulatorio o por hospitalización. No están<br />
sujetas a copago alguno las atenciones en servicios de<br />
emergencia, la prestación de maternidad ni las prestaciones<br />
previstas en los Artículos 11, 13 y 14 de este reglamento.<br />
Tampoco las que ofrezcan las Entidades Empleadoras en<br />
establecimientos propios de salud.<br />
Concordancias: R. de Superintendencia Nº 070-2000-SEPS-<br />
CD<br />
Crédito de la Entidad Empleadora con Establecimientos<br />
Propios<br />
Artículo 43. La Entidad Empleadora que brinde cobertura de<br />
salud a sus trabajadores a través de servicios propios, para<br />
acogerse al crédito señalado en el inciso a) del Artículo 15<br />
de la Ley N° 26790, deberá acreditar los establecimientos<br />
correspondientes ante el MINSA y presentar al IPSS el Plan de<br />
Salud y los certificados de acreditación de sus establecimientos.<br />
El IPSS establece las formas y procedimientos pertinentes.<br />
Cumplidos los procedimientos establecidos, la Entidad<br />
Empleadora quedará apta para deducir el crédito de los<br />
aportes regulares al IPSS, a partir del mes siguiente.<br />
Asimismo, para efectos de la aplicación del inciso a) del<br />
Artículo 16 de la Ley N° 26790, la Entidad Empleadora<br />
está obligada a mantener registros contables específicos<br />
de sus establecimientos de salud y presentar los estados<br />
correspondientes dentro de los noventa días posteriores al<br />
final de cada semestre. Los estados financieros presentados<br />
al cierre de cada ejercicio fiscal deben estar auditados.<br />
Para estos efectos serán considerados como gasto de<br />
financiamiento de las coberturas de salud, los fondos de<br />
reserva que se constituyan para garantizar la continuidad y<br />
estabilidad del servicio, siempre que éstos sean mantenidos<br />
en cuentas bancarias exclusivamente destinadas a tal fin y sus<br />
informes de movimiento puestos a disposición del IPSS.<br />
En el caso de que la suma efectivamente destinada por la<br />
Entidad Empleadora para la cobertura de salud, durante un<br />
ejercicio fiscal, sea inferior al crédito aplicado, ésta deberá<br />
realizar la autoliquidación del saldo por pagar al IPSS y pagarlo<br />
a la presentación de los estados financieros auditados.<br />
Artículo 44. Los establecimientos propios de salud de las<br />
Entidad Empleadoras deberán contar con la infraestructura<br />
mínima señalada en el Anexo 4.<br />
El costo de las prestaciones de recuperación de la salud que<br />
dichos establecimientos otorguen a sus trabajadores, en<br />
exceso del Plan Mínimo de Atención, serán reembolsados por<br />
el IPSS, sobre la base de los convenios u otras modalidades<br />
de contraprestación de servicios, a fin de otorgar la mejor<br />
atención a los asegurados.<br />
Los establecimientos de salud de las Entidades Empleadoras<br />
cuya infraestructura lo permita, podrán prestar servicios a<br />
terceros afiliados al IPSS o una EPS, recuperando el valor de<br />
dichas atenciones de la institución obligada a prestarlas. Para<br />
este efecto, el IPSS pagará el importe que corresponda de<br />
acuerdo a los convenios específicos que para tal efecto sus<br />
suscriban. Las EPS abonarán los importes que resulten de los<br />
convenios correspondientes.<br />
Los establecimientos de Salud de las Entidades Empleadoras<br />
podrán acordar con el Ministerio de Salud, el otorgamiento<br />
de ciertas prestaciones de recuperación de la salud a favor<br />
de una población determinada que no cuente con recursos<br />
para acceder al régimen contributivo de seguridad social.<br />
En tal caso, la Entidad Empleadora y el Ministerio de Salud<br />
acordarán los términos y condiciones conforme a los cuales se<br />
retribuirán dichos servicios.<br />
Crédito de la Entidad Empleadora con servicios contratados<br />
Artículo 45. La entidad empleadora que desee acogerse<br />
al crédito señalado en el Artículo 15 de la Ley Nº 26790,<br />
otorgando cobertura de salud a sus trabajadores en actividad<br />
mediante planes o programas de salud contratados, deberá<br />
cumplir con lo dispuesto en el Artículo 32 y el capítulo 6 de<br />
este Reglamento.<br />
Elección del Plan y de la EPS<br />
Artículo 46. Para los efectos de aplicación del crédito señalado<br />
en el Artículo 15 de la Ley N° 26790, la contratación de planes<br />
brindados por las EPS, debe llevarse a cabo en arreglo a las<br />
siguientes disposiciones:<br />
a) La Entidad Empleadora es responsable de la convocatoria<br />
y realización de la votación para la elección del Plan y de<br />
la EPS, pudiendo efectuar la convocatoria por iniciativa<br />
propia o a solicitud del 20% de los trabajadores del<br />
respectivo centro de trabajo. Para este efecto, debe invitar<br />
a no menos de dos EPS. El 20% de Trabajadores puede, así<br />
mismo, nominar hasta dos EPS que deberán ser invitadas<br />
al concurso.<br />
b) La Entidad Empleadora debe poner en conocimiento de<br />
los trabajadores la información suministrada por las EPS<br />
postoras con una anticipación no menor a 10 días hábiles<br />
Informativo VERA PAREDES G -11
Compendio Laboral<br />
ni mayor a 20 a la fecha límite fijada para la votación. La<br />
información mínima exigible a las EPS será determinada<br />
por la SEPS.<br />
c) No están permitidos gastos de intermediación sobre la<br />
venta de planes para la cobertura de salud empleando los<br />
recursos de aportación obligatoria, salvo sobre los aportes<br />
voluntarios adicionales.<br />
d) Concluida la presentación de propuesta, la Entidad<br />
Empleadora debe proporcionar a cada trabajador una<br />
cédula en la que emitirá su voto, indicando la fecha límite<br />
para la presentación de éstas. La cédula deberá permitir el<br />
voto por cualquiera de las Entidades Prestadoras y Planes<br />
ofrecidos.<br />
e) Cada trabajador emitirá su voto entregando la cédula<br />
debidamente llenada y firmada a la persona designada por<br />
el empleador para recibirlas. No serán válidas las cédulas<br />
entregadas después de la fecha límite.<br />
f) Dentro de los tres días siguientes a la fecha límite para la<br />
entrega de cédulas, el empleador publicará en el centro<br />
de trabajo los resultados de la votación, cuidando de<br />
difundirlos adecuadamente a todos los trabajadores.<br />
g) De acuerdo con el Artículo 15 de la Ley N° 26790, para<br />
que la votación sea válida deberán haber participado<br />
en la elección, por lo menos, la mitad más uno de los<br />
trabajadores con contrato de trabajo vigente al tiempo de<br />
la votación.<br />
h) Se considerará elegida a la Entidad y el Plan que hayan<br />
obtenido la mayoría absoluta de los votos válidamente<br />
emitidos por los trabajadores. No se considerarán<br />
válidamente emitidos los votos en blanco o viciados.<br />
Concordancias: R. Nº 037-2008-SEPS-CD, Art. 8<br />
i) Sin perjuicio de lo establecido en el Inc. a) de este artículo,<br />
la Entidad Empleadora podrá convocar a una nueva<br />
elección cuando no hayan votado la mitad más uno de los<br />
trabajadores con contrato de trabajo vigente al tiempo de<br />
la elección o cuando ninguno de los planes ofrecidos por<br />
las EPS haya obtenido los votos favorables necesarios de<br />
acuerdo con el inciso anterior.<br />
Concordancias: R.Superintendencia Nº 009-99-SEPS; R.<br />
Superintendencia Nº 073-2000-SEPS-CD<br />
Artículo 47. En los casos de Entidades Empleadoras que cuenten<br />
con más de un centro de trabajo, la elección se practicará<br />
en cada uno de ellos, con efecto para los trabajadores que<br />
laboran en cada centro. Sin embargo, la Entidad Empleadora<br />
podrá, si lo juzga conveniente, agrupar a uno o más centros de<br />
trabajo los que se considerarán entonces como uno solo para<br />
efectos de la elección del Plan, su contratación y cobertura y<br />
la aplicación del crédito.<br />
Artículo 48. La Entidad Empleadora deberá actuar durante la<br />
elección procurando el máximo beneficio a los trabajadores,<br />
absteniéndose de toda acción que implique preferencia, ventaja<br />
o discriminación para alguna de las Entidades Prestadoras.<br />
Artículo 49. La entidad empleadora convocará a una nueva<br />
votación para seleccionar a otra EPS, cuando así lo solicite el<br />
50% más uno de los trabajadores afiliados al plan contratado.<br />
Derecho de Renuncia al Plan Elegido<br />
Artículo 50. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la<br />
fecha de publicación de los resultados, los trabajadores que<br />
así lo deseen podrán manifestar al empleador su voluntad de<br />
no participar en el Plan elegido y de mantener su cobertura de<br />
salud íntegramente a cargo del IPSS. Estos trabajadores no<br />
serán comprendidos en el Plan.<br />
Vigencia del Plan Elegido<br />
Artículo 51. Una vez vencido el plazo referido en el artículo<br />
anterior, la Entidad Empleadora procederá a contratar con<br />
la Entidad Prestadora a efectos que ésta otorgue a los<br />
trabajadores la cobertura contemplada en el Plan seleccionado,<br />
en los términos y condiciones ofrecidos. La cobertura del Plan<br />
se iniciará el primer día del mes siguiente a aquel en que se<br />
suscribe el contrato.<br />
Quedarán comprendidos en el Plan todos los trabajadores<br />
del centro de trabajo que no hayan manifestado frente a la<br />
Entidad Empleadora, dentro del plazo fijado en el Artículo 50<br />
de este reglamento, su voluntad de quedar excluidos de éste.<br />
Artículo 52. Los trabajadores que, con posterioridad al<br />
vencimiento del plazo indicado en el Artículo 50 de este<br />
reglamento, comuniquen a la Entidad Empleadora su decisión<br />
de apartarse del Plan contratado para que su cobertura quede<br />
únicamente a cargo del IPSS, quedarán excluidos del Plan a<br />
partir del primer día del mes siguiente.<br />
La misma regla indicada en el párrafo anterior se aplicará<br />
para los trabajadores que optaron por mantener su cobertura<br />
totalmente en el IPSS y deseen incorporarse al Plan. El<br />
trabajador puede individualmente ejercer el derecho de<br />
trasladarse del IPSS a la EPS elegida y viceversa, por una sola<br />
vez dentro de cada año contractual.<br />
Nuevos Trabajadores<br />
Artículo 53. Los trabajadores que se incorporen al centro<br />
de trabajo deberán manifestar por escrito ante la Entidad<br />
Empleadora su voluntad de pertenecer al Plan o de obtener<br />
íntegramente la cobertura del IPSS, dentro de los cinco días<br />
hábiles siguientes al inicio de labores.<br />
A tal efecto, a más tardar el día de inicio de labores el empleador<br />
deberá proporcionarles el folleto informativo correspondiente<br />
al Plan y Entidad Prestadora Elegidos. En caso de que el<br />
trabajador no realice la elección, se entenderá que ha optado<br />
por incorporarse al Plan.<br />
Estos trabajadores nuevos quedan sujetos a la cobertura del<br />
Plan o del IPSS, según corresponda, desde la fecha de inicio<br />
de labores, sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del<br />
Artículo 1 de la Ley Nº 26790.<br />
Artículo 54. La retribución correspondiente a la EPS será<br />
recaudada por ésta, directamente de la Entidad Empleadora<br />
con la que se vincula contractualmente.<br />
El pago de la retribución que corresponde a la EPS por parte<br />
de la Entidad Empleadora, deberá efectuarse en la misma<br />
oportunidad prevista para los aportes al IPSS. En caso de<br />
mora en el pago de la retribución a la EPS o de los aportes al<br />
IPSS, la Entidad Empleadora no podrá hacer uso del crédito<br />
señalado en el Artículo 15 de la Ley Nº 26790.<br />
Artículo 55. El derecho al crédito se adquiere a partir del mes<br />
en que se inicia la vigencia del plan ofrecido a los trabajadores<br />
cubiertos.<br />
Para gozar del crédito, las Entidades Empleadoras deberán<br />
haber cumplido con pagar las aportaciones al IPSS y la<br />
retribución que corresponda a la EPS.<br />
La Entidad Empleadora presentará mensualmente al IPSS una<br />
declaración jurada de los trabajadores comprendidos en el<br />
Plan, adjuntado la liquidación de crédito y copia de la factura<br />
emitida por la respectiva EPS.<br />
Capítulo 7<br />
DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD<br />
Constitución<br />
Artículo 56. Las Entidades Prestadoras de Salud se constituirán<br />
en el Perú como persona jurídica organizada de acuerdo con<br />
la legislación peruana; previa Autorización de Organización<br />
otorgada por la Superintendencia de Entidades Prestadoras<br />
de Salud (SEPS).<br />
Las EPS tienen como objeto exclusivo el de prestar servicios<br />
de atención para la salud. Para iniciar sus operaciones<br />
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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />
requieren la Autorización de Funcionamiento otorgada por la<br />
Superintendencia, una vez cumplidos los requisitos mínimos<br />
para su organización.<br />
Requisitos<br />
Artículo 57. Para las EPS que se constituyan en la provincia de<br />
Lima, el capital mínimo será de S/. 1’000,000.00 íntegramente<br />
suscrito y pagado. Las EPS que se constituyan fuera de esta<br />
provincia, podrán hacerlo con un capital menor.<br />
La SEPS determinará para éstas últimas los criterios y montos<br />
de capital mínimo requeridos. El capital mínimo se mantendrá<br />
en su valor constante, actualizándose anualmente en función a<br />
los índices que determinará la SEPS.<br />
Concordancias: R. Superintendencia Nº 012-99-SEPS;<br />
R. Superintendencia N° 005-2005-SEPS-CD; R. N°<br />
001-2006-ESEP-SEPS-CD, Art. 1; R. N° 033-2008-SEPS-CD<br />
(Establecen Capital Mínimo de las EPS para el año 2008); R.<br />
Nº 010-2009-SEPS-CD (Establecen Capital Mínimo de las<br />
Entidades Prestadoras de Salud (EPS) para el año 2009)<br />
Artículo 58. Las EPS mantendrán los márgenes de solvencia<br />
y los niveles de otros indicadores determinados por la SEPS<br />
para garantizar la solidez patrimonial y el equilibrio financiero,<br />
de sus operaciones en el corto y mediano plazo.<br />
Concordancias: R. Superintendencia N° 009-2006-SEPS-CD<br />
(Aprueban Reglamento sobre Requerimientos Patrimoniales y<br />
Reservas Técnicas de las Entidades Prestadoras de Salud)<br />
Artículo 59. Las EPS deberán contar al menos con la<br />
infraestructura propia indicada en el Anexo 4. La infraestructura<br />
propia debe ser suficiente para atender directamente al menos<br />
al 30% de la demanda de prestaciones de sus afiliados.<br />
Por disposición de carácter general la SEPS puede modificar<br />
estos indicadores o crear otros de acuerdo a las necesidades<br />
de regulación del sistema.<br />
Concordancias: R. Superintendencia Nº 021-98-SEPS; R.<br />
Superintendencia Nº 008-99-SEPS<br />
Infraestructura Propia<br />
Artículo 60. Se entiende por infraestructura propia aquella<br />
que se encuentra bajo control directo y exclusivo de una EPS,<br />
cualquiera que fuere el título legal bajo el cual se hubiere<br />
adquirido tales derechos.<br />
Concordancias: R.Superintendencia Nº 021-98-SEPS<br />
Artículo 61. De acuerdo a lo establecido por el Artículo 59 de<br />
este reglamento, las EPS brindarán servicios a sus afiliados<br />
con su infraestructura propia, pudiendo complementarla,<br />
previo convenio, con servicios de otras EPS del MINSA o<br />
de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas<br />
debidamente acreditadas para brindar servicios de salud.<br />
Concordancias: R. N° 017-2007-SEPS-CD (Dictan<br />
disposiciones relativas a la modalidad de atención denominada<br />
“Médico en Planta”)<br />
Responsabilidad de la EPS<br />
Artículo 62. La EPS es responsable frente a los usuarios por los<br />
servicios que preste con infraestructura propia o de terceros.<br />
Acceso de los Asegurados<br />
Artículo 63. Es obligación de las EPS admitir la afiliación de<br />
las personas que lo soliciten. Así mismo, en ningún caso la<br />
EPS podrá negar a un asegurado el acceso a la infraestructura<br />
contemplada en el Plan de Salud elegido.(*)NOTA SPIJ<br />
Artículo 64. Para operar en las zonas geográficas que<br />
determine la SEPS, podrá dispensarse a las EPS mediante<br />
norma de carácter general, total o parcialmente, del requisito<br />
de infraestructura propia, siempre que se asegure una<br />
cobertura integral y eficiente.<br />
Autorización de Organización de una EPS<br />
Artículo 65. Para obtener la autorización de organización<br />
de una EPS, las personas naturales que se presenten como<br />
organizadoras, deben ser de reconocida idoneidad moral y<br />
solvencia económica.<br />
Artículo 66. No pueden ser organizadores ni accionistas de<br />
una EPS:<br />
a) Los condenados por delitos dolosos.<br />
b) Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de<br />
ejercer el comercio.<br />
c) Los quebrados.<br />
d) Los directores y trabajadores del IPSS, la SEPS y<br />
del Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos<br />
Descentralizados.<br />
e) Los directores y trabajadores de otra EPS.<br />
f) Los que hayan sido directores o gerentes de empresas<br />
o entidades quebradas o intervenidas por alguna<br />
Superintendencia u otro organismo de fiscalización, si se<br />
les hubiere hallado responsables de los actos de mala<br />
gestión.<br />
Concordancias: R.Superintendencia Nº 013-99-SEPS<br />
Artículo 67. Los hospitales, las redes o establecimientos<br />
públicos de salud podrán operar como una EPS u ofrecer<br />
servicios de medicina prepagada. Las normas específicas de<br />
constitución y operación, en ambos casos, serán establecidas<br />
por el MINSA.<br />
Artículo 68. Cuando los hospitales, las redes o establecimientos<br />
públicos de salud vendan servicios médicos al IPSS o a las<br />
EPS, para el cumplimiento de los planes ofrecidos, facturarán<br />
la atención de acuerdo con sus costos de operación y sin<br />
recurrir a fondos del Tesoro Público para el subsidio de estos<br />
servicios.<br />
Solicitud de autorización de organización<br />
Artículo 69. La solicitud de organización de una EPS se<br />
presentará ante la SEPS y debe contener lo siguiente:<br />
a) El nombre, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación<br />
de cada uno de los organizadores.<br />
b) La razón social de la empresa que se pretenda constituir.<br />
c) Las operaciones y servicios que se propone realizar la<br />
EPS.<br />
d) El lugar en el que funcionará la sede principal de la EPS<br />
y el ámbito geográfico del País en el que desarrollará sus<br />
actividades.<br />
e) El monto del capital con el que se propone iniciar las<br />
operaciones, con indicación de la suma que será pagada<br />
inicialmente, la que no puede ser inferior al capital mínimo<br />
señalado en el Artículo 57.<br />
f) Toda información que, de manera previa y general, exija la<br />
SEPS.<br />
Artículo 70. En la denominación social de las Entidades<br />
Prestadoras de Salud debe agregarse la frase final “Entidad<br />
Prestadora de Salud”<br />
Artículo 71. En la solicitud de organización se<br />
designará al representante de los organizadores ante<br />
la SEPS, acompañándose adicionalmente la siguiente<br />
documentación:<br />
a) “Currículum Vitae” de cada uno de los organizadores.<br />
b) Declaración Jurada de cada uno de los organizadores de<br />
no encontrarse impedidos legalmente.<br />
Informativo VERA PAREDES G -13
Compendio Laboral<br />
c) Proyecto de minuta de constitución social de la EPS.<br />
d) Un estudio de factibilidad económico financiero.<br />
e) Certificado de depósito de garantía, constituido en un<br />
banco del País, a la orden de la SEPS, por un monto<br />
equivalente al cinco por ciento del capital mínimo.<br />
f) Comprobante de pago de los derechos fijados por la SEPS.<br />
Procedimiento de autorización de organización<br />
Artículo 72. La SEPS verifica la seriedad, responsabilidad y<br />
demás condiciones personales de los solicitantes y dispone los<br />
cambios que juzgue necesarios en<br />
Artículo 73. La SEPS dispone que los organizadores publiquen<br />
en el Diario Oficial y en un diario de extensa circulación<br />
nacional, un aviso haciendo saber la presentación de la<br />
solicitud de organización, los nombres de los organizadores<br />
y citando a toda persona interesada para que, en el término<br />
de 15 días calendario, contado a partir de la fecha del último<br />
aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la formación<br />
de la EPS.<br />
Artículo 74. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior,<br />
la Superintendencia correrá traslado a los organizadores de<br />
las objeciones que se hubieren formulado, por el plazo de diez<br />
días calendario para la subsanación correspondiente. Dentro<br />
de los 15 días calendarios siguientes a la absolución del<br />
traslado o sin ella, expide resolución motivada concediendo o<br />
denegando la autorización de organización, la que se notifica<br />
a los organizadores.<br />
De ser denegada la solicitud, la SEPS devuelve a los<br />
organizadores, debidamente endosado y dentro de un plazo no<br />
mayor de tres días, el certificado de depósito de garantía a que<br />
alude el Artículo 71 de este reglamento.<br />
Expedida en términos favorables la resolución, la SEPS<br />
otorga un certificado de Autorización de Organización. En<br />
el procedimiento de autorización de organización no son<br />
de aplicación las normas sobre silencio administrativo<br />
positivo.<br />
Artículo 75. Con el Certificado de Autorización de Organización,<br />
los organizadores quedarán obligados a:<br />
a) Publicar el certificado dentro de los 10 días calendarios<br />
siguientes a su expedición, por una sola vez en el Diario<br />
Oficial.<br />
b) Otorgar la escritura de constitución social, en la que<br />
necesariamente se inserta dicho certificado, bajo<br />
responsabilidad del notario interviniente.<br />
c) Realizar las demás acciones conducentes a obtener la<br />
autorización de funcionamiento.<br />
El certificado de autorización de organización caduca a los dos<br />
años.<br />
Artículo 76. Durante el proceso de organización, el capital<br />
pagado sólo puede ser utilizado en:<br />
a) La cobertura de los gastos que dicho proceso demande.<br />
b) La compra o la construcción de inmuebles para uso de la<br />
EPS.<br />
c) La compra del mobiliario, maquinaria y equipo médico<br />
requeridos para el funcionamiento de la EPS.<br />
d) La contratación de servicios necesarios para dar inicio a<br />
las operaciones.<br />
Autorización de funcionamiento<br />
Artículo 77. Los organizadores comunicarán por escrito dirigido<br />
a la SEPS el cumplimiento de los requisitos previstos en el<br />
Artículo 75 de este reglamento y demás condiciones exigibles<br />
para la operación de la EPS, solicitando se les otorgue la<br />
Autorización de Funcionamiento. Para emitir resolución, la<br />
SEPS efectuara las comprobaciones que estime necesarias,<br />
verificando de modo especial lo siguiente:<br />
a) Que la escritura de constitución social guarde<br />
correspondencia total con el proyecto de minuta aprobado<br />
en su momento.<br />
b) Que el capital inicial se haya pagado íntegramente en<br />
efectivo, al menos el monto mínimo requerido por el<br />
Artículo 58.<br />
c) que sean correctos el nombre y la dirección de cada uno<br />
de los accionistas y que el importe suscrito y pagado<br />
del capital social por cada uno de ellos se ajuste a las<br />
disposiciones legales vigentes.<br />
d) Que no figuren entre los accionistas quienes están<br />
prohibidos de serlo conforme al Artículo 67 de este<br />
reglamento y demás disposiciones legales vigentes.<br />
e) Que haya sido debida y oportunamente efectuada la<br />
publicación de que trata el inciso a) del Artículo 76 de este<br />
reglamento.<br />
f) Que la empresa cuente con manuales de organización y<br />
funciones y con normas operativas y de delegación de<br />
facultades.<br />
g) g) Que la infraestructura propia y de terceros con la<br />
que prestará los servicios cuenten con la acreditación<br />
del MINSA y ofrezcan condiciones de seguridad y<br />
equipamiento satisfactorias.<br />
Concordancias: R.Superintendencia Nº 008-99-SEPS<br />
h) Que los planes de salud que se propone ofrecer la EPS se<br />
encuentren ajustados a la legislación sobre la materia y<br />
otorguen una cobertura adecuada.<br />
Concordancias: R. Superintendencia Nº 043-99-SEPS<br />
Artículo 78. Efectuadas las comprobaciones previstas en<br />
el artículo anterior, pero en ningún caso más allá de 30<br />
días calendarios siguientes a la presentación de Solicitud<br />
de Autorización de Funcionamiento, la SEPS expide la<br />
correspondiente resolución que, de ser favorable, dará lugar a<br />
la emisión de un certificado de autorización de funcionamiento.<br />
En caso de ser desfavorable, se otorgará un plazo de 30<br />
días calendario para las subsanaciones correspondientes,<br />
vencido el cual será necesario presentar un nuevo petitorio de<br />
Autorización de Funcionamiento antes del plazo de caducidad<br />
previsto en el Artículo 75.<br />
En el procedimiento de autorización de funcionamiento son de<br />
aplicación las normas sobre silencio administrativo positivo,<br />
cuando la SEPS no emita pronunciamiento dentro de los<br />
plazos máximos establecidos.<br />
Artículo 79. El certificado de autorización de funcionamiento<br />
se publica en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación<br />
nacional. Además, debe ser exhibido permanentemente en la<br />
oficina principal de la EPS, en lugar visible al público.<br />
El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia<br />
indefinida y sólo puede ser cancelado por la SEPS como<br />
sanción por falta grave en que hubiere incurrido la empresa.<br />
Cómo se actúa después de obtenida la autorización<br />
Artículo 80. Las garantías y limitaciones establecidas en el<br />
Artículo 5 de este reglamento, son aplicables a las reservas<br />
y a las inversiones que las respaldan, de las EPS; así como<br />
a las reservas e inversiones de las entidades empleadoras<br />
exclusivamente afectadas a la prestación de servicios de<br />
salud mediante establecimientos propios, de acuerdo al inciso<br />
a) del Artículo 15 de la Ley N° 26790. La Superintendencia<br />
de Empresas Prestadoras de Salud -SEPS-, establecerá los<br />
niveles o mecanismos de reservas técnicas exigibles y las<br />
demás normas y procedimientos correspondientes.<br />
Artículo 81. En caso de quiebra, liquidación, disolución<br />
revocación de la autorización de funcionamiento de una EPS,<br />
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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />
el Instituto Peruano de Seguridad Social, directamente o a<br />
través de la empresa que designe, otorgará las prestaciones<br />
que correspondan a los afiliados según los planes contratados,<br />
hasta que los asegurados realicen la elección de su nueva EPS,<br />
de acuerdo con las normas de este reglamento. Durante este<br />
período transitorio, la Entidad Empleadora no goza del crédito<br />
previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 26790.<br />
Capítulo 8<br />
DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE<br />
RIESGO<br />
Concordancias: R.G.G. Nº 1082-GG-ESSALUD-2000<br />
El Seguro de Trabajo de Riesgo<br />
Artículo 82. El Seguro Complementario de Trabajo de<br />
Riesgo otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo<br />
y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del<br />
Seguro Social de Salud. Es obligatorio y por cuenta de las<br />
entidades empleadoras que desarrollan las actividades de<br />
alto riesgo señaladas en el Anexo 5. Están comprendidas en<br />
esta obligación las Entidades Empleadoras constituidas bajo<br />
la modalidad de cooperativas de trabajadores, empresas<br />
de servicios temporales o cualquier otra de intermediación<br />
laboral. Comprende las siguientes coberturas:<br />
a) La cobertura de salud por trabajo de riesgo.<br />
b) La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo.<br />
Son asegurados obligatorios del seguro complementario de<br />
trabajo de riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro<br />
de trabajo en el cual se desarrollan les actividades previstas<br />
en el Anexo 5, así como todos los demás trabajadores de la<br />
empresa, que no perteneciendo a dicho centro de trabajo, se<br />
encuentren regularmente expuestos al riesgo de accidente de<br />
trabajo o enfermedad profesional por razón de sus funciones.<br />
(*)<br />
(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria<br />
y Final del Decreto Supremo N° 001-98-SA, publicado el<br />
15.01.98; se precisa que la cobertura de salud por trabajo<br />
de riesgo a que se refiere el primer párrafo del presente<br />
Artículo, seguirá siendo brindada por el Instituto Peruano<br />
de Seguridad Social hasta el 31 de marzo de 1998,<br />
de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria<br />
y Final del citado Decreto Supremo, incluyendo a los<br />
mismos trabajadores y otorgando las mismas coberturas<br />
y beneficios existentes antes de la vigencia del presente<br />
Decreto Supremo, sin perjuicio de la contratación<br />
inmediata a cargo de los empleadores de las prestaciones<br />
sobre invalidez y fallecimiento, de acuerdo a lo establecido<br />
en el Artículo 84 del mismo.<br />
Concordancias: Ley N° 28081<br />
Artículo 83. La cobertura de salud por trabajo de riesgo<br />
comprende prestaciones de asistencia y asesoramiento<br />
preventivo promocional en salud ocupacional; atención médica;<br />
rehabilitación y readaptación laboral, cualquiera que sea su<br />
nivel de complejidad. No comprende los subsidios económicos<br />
que son por cuenta del Seguro Social de Salud según lo<br />
previsto en los Artículos 15, 16 y 17 del presente reglamento.<br />
Esta cobertura podrá ser contratada libremente con el IPSS o<br />
con la EPS elegida conforme al Artículo 15 de la Ley N°26790<br />
o, cuando no existiere EPS elegida, con cualquier otra. Las<br />
prestaciones de salud son otorgadas íntegramente por el IPSS<br />
o la EPS elegida para cuyo efecto dichas entidades podrán<br />
celebrar y acreditar ante la SEPS los contratos de servicios<br />
complementarios de coaseguro o reaseguro que resulten<br />
necesarios.<br />
No están permitidos gastos de intermediación sobre la venta<br />
de planes para la cobertura de salud empleando los recursos<br />
de aportación de este Seguro Complementario.<br />
Artículo 84. La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo<br />
de riesgo otorga las pensiones de invalidez sea esta total o<br />
parcial, temporal o permanente, o de sobrevivientes y cubre los<br />
gastos de sepelio. Los beneficios de esta cobertura no pueden<br />
ser inferiores a los que por los mismos conceptos brinda el<br />
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones<br />
(AFP), regido por el Decreto Ley N° 25897 y sus reglamentos.<br />
El derecho a las pensiones de invalidez del Seguro<br />
Complementario de Trabajo de Riesgo se inicia una vez vencido<br />
el período máximo de subsidio por incapacidad temporal<br />
cubierto por el Seguro Social de Salud.<br />
Esta cobertura es de libre contratación con la Oficina de<br />
Normalización Previsional (ONP) o con empresas de seguros<br />
debidamente acreditadas a elección de la entidad empleadora.<br />
Artículo 85. Los aportes al IPSS y a la ONP correspondientes<br />
al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo son los<br />
establecidos en los tarifarios que para el efecto establecen<br />
dichas entidades. Las retribuciones a las EPS o a las compañías<br />
de seguros son establecidas libremente entre las partes.<br />
Artículo 86. La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de<br />
riesgo podrá ser contratada con la ONP o con una Compañía<br />
de Seguros a través del IPSS o la EPS que brinde la cobertura<br />
de salud, a solicitud del empleador. En tal caso, los contratos<br />
deben señalar las retribuciones correspondientes en forma<br />
desagregada.<br />
Las coberturas del Seguro Complementario de trabajo de<br />
riesgo no pueden establecer carencias ni copagos a cargo<br />
del trabajador. Asimismo, quedan prohibidos los costos de<br />
intermediación en su contratación.<br />
Artículo 87. Las entidades empleadoras que desarrollan<br />
actividades de alto riesgo deben inscribirse como tales en el<br />
Registro que para el efecto administra el Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción Social, entidad que supervisará el cumplimiento<br />
de la obligación de contratar el seguro complementario de<br />
trabajo de riesgo, aplicando les sanciones administrativas<br />
correspondientes.<br />
Concordancias: R.M. N° 074-2008-TR (Simplifican<br />
Procedimiento de Inscripción de las Entidades Empleadoras<br />
que desarrollan Actividades de Alto Riesgo ante la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo)<br />
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere<br />
lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse<br />
en el Registro referido en el artículo anterior o con la<br />
contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo<br />
para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o<br />
que contrate coberturas insuficientes será responsable<br />
frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que<br />
dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador<br />
afectado; independientemente de su responsabilidad civil<br />
frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y<br />
perjuicios irrogados.<br />
La cobertura supletoria de la ONP a que se refiere el párrafo<br />
anterior sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total<br />
permanente y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la<br />
entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el<br />
Registro señalado en el Artículo 87 y dichas prestaciones se<br />
deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura<br />
supletoria de la ONP. En estos casos las prestaciones que<br />
se otorguen serán establecidas por la ONP teniendo como<br />
referencia el nivel máximo de pensión del Sistema Nacional de<br />
Pensiones. La responsabilidad de la Entidad Empleadora por<br />
los costos de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el<br />
valor actualizado de las mismas.<br />
Los Trabajadores a que se refieren los párrafos precedentes<br />
y sus beneficiarios, podrán accionar directamente contra la<br />
entidad empleadora por cualquier diferencial de beneficios o<br />
prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el<br />
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que se derive<br />
de los incumplimientos a que se hace referencia en el presente<br />
artículo.<br />
Así mismo, en caso que la Entidad Empleadora omitiera<br />
inscribirse en el Registro referido en el Artículo 87, los<br />
trabajadores y sus beneficiarios tendrán acción directa contra<br />
la Entidad Empleadora por el íntegro de las prestaciones<br />
Informativo VERA PAREDES G -15
Compendio Laboral<br />
correspondientes a las Coberturas de Invalidez, Sobrevivencia<br />
y Gastos de Sepelio del Seguro Complementario de Trabajo<br />
de Riesgo. (*)<br />
Concordancias: D.S. N° 118-2006-EF, Art. 3, Inc. 11<br />
(Reglamento de la Ley N° 28532)<br />
Inicio de atenciones<br />
Capítulo 9<br />
SISTEMA DE REFERENCIAS<br />
Artículo 89. Los asegurados regulares inscritos en EPS o<br />
establecimientos de salud de las entidades empleadoras,<br />
inician su atención ante la entidad en la que se encuentran<br />
afiliados, salvo los casos comprendidos en la legislación sobre<br />
emergencias, en los que serán obligatoriamente atendidos<br />
por el establecimiento de salud requerido por el asegurado.<br />
La ulterior recuperación de los valores correspondientes a<br />
la atención de emergencia se calculará en función de los<br />
acuerdos de modalidades de pago que hayan sido suscritas<br />
por estas instituciones.<br />
Artículo 90. La EPS y el establecimiento de salud del<br />
empleador, en su caso; están obligados a atender al afiliado<br />
que requiera sus servicios. Si el diagnóstico determina que<br />
el tratamiento excede del plan de salud contratado, la EPS<br />
o el establecimiento de salud del empleador en su caso,<br />
será responsable de coordinar la referencia del paciente a<br />
un Hospital del IPSS, para cuyo efecto deberá comunicar en<br />
forma indubitable al IPSS la ocurrencia. Su responsabilidad<br />
sólo termina cuando el paciente es recibido por el IPSS.<br />
Si las prestaciones no son de cargo del IPSS, éste podrá<br />
admitir al paciente trasladando los costos del tratamiento a<br />
la EPS o al establecimiento de salud del empleador según<br />
corresponda. Aun cuando las prestaciones sean de su cargo,<br />
el IPSS podrá autorizar a la EPS o el establecimiento del<br />
empleador en su caso, que continúe el tratamiento del paciente<br />
con el compromiso de reintegrarle los costos del mismo. El<br />
reembolso de los gastos realizados se efectuará sobre la de<br />
base de los convenios correspondientes.<br />
En caso que el IPSS no acepte la referencia del paciente, la EPS<br />
o el establecimiento de salud del empleador, en su caso, donde<br />
se registró el primer ingreso del paciente, quedará obligado a<br />
continuar con el tratamiento hasta su terminación, quedando a<br />
salvo su derecho de reclamar el costo de la atención al IPSS.<br />
En los casos de emergencias médicas o accidentes u otras<br />
situaciones que no permitan el traslado del paciente o la previa<br />
coordinación con el IPSS, la atención médica será prestada<br />
obligatoriamente por el centro médico u hospital requerido,<br />
salvo imposibilidad material comprobable para atender al<br />
paciente; sin perjuicio del derecho de reintegro de los costos<br />
correspondientes al tratamiento por parte de la entidad<br />
obligada a cubrir la ocurrencia.<br />
Las discrepancias que surjan por aplicación del presente<br />
artículo entre el IPSS y las EPS o las Entidades Empleadoras,<br />
serán resueltas por una Comisión Arbitral Permanente<br />
designada por Resolución Ministerial del Ministerio de Salud<br />
que funcionará en la SEPS.<br />
Concordancias: R.M.Nº 002-99-SA-DM (Conforman<br />
comisión arbitral permanente que resolverá discrepancias<br />
sobre normatividad del Sistema de Referencias de la<br />
Modernización de la Seguridad Social en Salud)<br />
R.M. N° 013-2007-MINSA (Establecen conformación de la<br />
Comisión Arbitral Permanente)<br />
Sometimiento<br />
Capítulo 10<br />
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS<br />
Artículo 91. La sola solicitud de organización y<br />
funcionamiento de una EPS, implica el sometimiento de<br />
ésta al reglamento de arbitraje y solución de controversias<br />
que dictara la SEPS.<br />
Las Entidades Empleadoras, el IPSS y los afiliados a una EPS<br />
o que reciban prestaciones de salud a través de servicios<br />
propios de su empleador, quedan igualmente sometidas al<br />
reglamento de arbitraje y solución de controversias referido<br />
en el párrafo anterior.<br />
Concordancias: R. Nº 006-99-SEPS; R. Superintendencia<br />
Nº 007-99-SEPS; R. N° 056-2008-SEPS-CD (Aprueban el<br />
Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y<br />
Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de<br />
Salud)<br />
Definición<br />
Capítulo 11<br />
INFRACCIONES Y SANCIONES<br />
Artículo 92. Constituye infracción de las EPS, sancionable, en<br />
relación con lo establecido en los Artículos 6 y 7 del Decreto<br />
Supremo N° 006-97-SA, toda acción u omisión de éstas<br />
que cause el incumplimiento de obligaciones, determinada<br />
de manera objetiva, de acuerdo a lo establecido en este<br />
reglamento y en nombras complementarias que apruebe la<br />
SEPS.<br />
Artículo 93. Las infracciones a las disposiciones en materia<br />
de inscripción y recaudación son sancionadas por el IPSS de<br />
conformidad con la Resolución N° 056-GCR-IPSS-97, y las<br />
disposiciones que lo modifiquen o substituyan.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Primera. Las EPS y los establecimientos de salud del<br />
empleador, en su caso, podrán reasegurar los riesgos que<br />
asumen en aplicación de la Ley N° 26790.<br />
Segunda. Las entidades que prestan servicios de salud<br />
prepagados sin registro en la Superintendencia de Banca y<br />
Seguros ni en ninguna otra entidad supervisora, se encuentran<br />
sujetas a todas las normas sobre seguridad patrimonial y<br />
financiera, establecidas por este reglamento, así como a la<br />
supervisión y control por parte de la SEPS.<br />
Concordancias: R. N° 010-2006-SEPS-CD, Art.1; R. Nº<br />
047-2008-SEPS-CD (Aprueban “Normas para el contenido<br />
mínimo de los contratos que celebran las Entidades que<br />
Prestan Servicios de Salud Prepagados con sus afiliados”)<br />
Tercera. Las redes de establecimientos del MINSA y del IPSS<br />
pueden proveer servicios a empresas de seguros y otras que<br />
otorguen servicios de salud prepagados.<br />
Cuarta. Las empresas y entidades que presten servicios<br />
vinculados a los planes de salud ofrecidos por las Entidades<br />
Empleadoras o por las Entidades Prestadoras de Salud se<br />
encuentran obligadas a registrarse ante la SEPS, quedando<br />
sujetas a su supervisión, fiscalización y control, con el fin de<br />
garantizar la eficiencia y continuidad del servicio a la Seguridad<br />
Social. La SEPS podrá disponer que dichas empresas y<br />
entidades constituyan reservas técnicas suficientes u otorguen<br />
garantías que respalden los servicios ofrecidos por las EPS<br />
o a las entidades empleadoras para fines de la Seguridad<br />
Social en Salud. La SEPS dictará las normas administrativas<br />
correspondientes.<br />
Concordancias: R. Superintendencia Nº 025-98-SEPS;<br />
R. Superintendencia N° 081-2003-SEPS-CD; R. Nº<br />
043-2011-SUNASA-CD (Aprueban Reglamento de Registro<br />
de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS)<br />
Quinta. El monto de las prestaciones económicas indicados en<br />
los Artículos 17 y 18, no podrán ser inferior a los que se venían<br />
pagando al 17 de mayo de 1997.<br />
Sexta. Aclárase que, cuando en la Ley N° 26790, en el Decreto<br />
Supremo N° 006-97-SA se menciona la sigla “EPS”, debe<br />
entenderse referida a las Entidades Prestadoras de Salud.<br />
Séptima. Derógase el Decreto Supremo N° 018-78-TR,<br />
Reglamento del sistema de inscripción y recaudación del<br />
Seguro Social de Salud, a partir de la entrada en vigencia<br />
G<br />
-16<br />
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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />
de los reglamentos que establezcan los procedimientos de<br />
recaudación que aprueben el IPSS y la ONP, de conformidad<br />
con el Artículo 7 de la Ley N° 26790.<br />
Octava. El presente Reglamento rige desde el día siguiente de<br />
su publicación.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
Primera. En un plazo máximo de 30 días contados a partir de<br />
la publicación del presente dispositivo, se designará, mediante<br />
Resolución Suprema, una Comisión Permanente encargada<br />
de monitorear la evolución del Sistema de Seguridad Social<br />
en Salud. Esta Comisión informará semestralmente sobre<br />
la situación económico financiera del Sistema de Seguridad<br />
Social en Salud y propondrá las medidas que considere<br />
pertinentes para el mejor desarrollo y expansión del mismo.<br />
Esta Comisión tiene, entre sus funciones, conducir la<br />
ejecución de los estudios necesarios para la modificación en la<br />
tasa de aportación y porcentaje de crédito, sin perjuicio de lo<br />
establecido en los Artículos 6 y 16 de la Ley N° 26790.<br />
Estará conformada por dos representantes del Ministerio de<br />
Salud, un representante del Ministro de Economía y Finanzas<br />
y un representante del Instituto Peruano de Seguridad Social<br />
designado por su Presidente Ejecutivo. Será presidida por uno<br />
de los representantes del Ministro de Salud.<br />
Los asegurados de regímenes especiales, registrados bajo<br />
la modalidad de Continuación Facultativa, Facultativos<br />
Independientes, Amas de Casa y Chofer Profesional<br />
Independiente, a la fecha de la publicación del Decreto<br />
Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de<br />
Modernización de la Seguridad Social en Salud, continuarán<br />
gozando del íntegro de sus prestaciones a cargo del IPSS<br />
por un período de 5 años, vencido el cual acordarán nuevos<br />
contratos de afiliación con el IPSS, sin perjuicio de su<br />
derecho a afiliarse como regulares o de trasladarse a una<br />
EPS.<br />
Los que se afilien con posterioridad al inicio de la vigencia<br />
del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se asegurarán bajo<br />
la modalidad de asegurados potestativos en el IPSS o una<br />
EPS.<br />
Dentro de este plazo, por razones de equidad, el IPSS podrá<br />
disponer el reajuste de los aportes que corresponda efectuar<br />
a los asegurados facultativos mencionados en el párrafo<br />
anterior, teniendo en consideración el nivel de su patrimonio o<br />
ingresos efectivamente percibidos.<br />
Se exceptúa del plazo antes indicado a los asegurados<br />
facultativos que perciben rentas de cuarta categoría por el<br />
ejercicio de profesionales liberales quienes, dentro del término<br />
de seis meses contados a partir de la fecha de vigencia<br />
del presente Decreto Supremo, deberán transformarse en<br />
asegurados potestativos.<br />
Tercera. El IPSS queda autorizado a efectuar, durante el<br />
ejercicio de 1997, las modificaciones presupuestales que sean<br />
necesarias para adecuar su organización y funcionamiento<br />
a lo dispuesto por la Ley N° 26790. Tales modificaciones<br />
presupuestales serán aprobadas por el Consejo Directivo<br />
y puestas en conocimiento del Ministerio de Economía y<br />
Finanzas a través de la Oficina de Instituciones y Organismos<br />
del Estado.<br />
Cuarta. Las infracciones que se hubieren cometido antes de la<br />
vigencia de este Reglamento serán sancionadas de acuerdo a<br />
lo establecido en la norma correspondiente.<br />
ANEXO 3<br />
EXCLUSIONES Y LIMITACIONES<br />
Concordancias: R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004,<br />
5.1; R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, 6.1<br />
1. Con la finalidad de que la Seguridad Social se desarrolle<br />
en el marco de la equidad, solidaridad y eficiencia que la<br />
debe regir, las prestaciones de salud tendrán exclusiones<br />
relacionadas con:<br />
a) Todo procedimiento o terapia que no contribuye a la<br />
recuperación o rehabilitación del paciente de naturaleza<br />
cosmética, estética o suntuaria.<br />
- Cirugías electivas (no recuperativas ni rehabilitadoras)<br />
- Cirugía Plástica<br />
- Odontología de Estética<br />
- Tratamiento de periodoncia y ortodoncia<br />
- Curas de reposo y del sueño<br />
- Lentes de contacto<br />
b) Todo daño derivado de la autoeliminación o lesiones<br />
autoinfligidas<br />
2. Asimismo, se racionalizará el suministro de prótesis,<br />
ortesis y otros (sillas de rueda, anteojos, plantillas<br />
ortopédicas, corsés, etc.); así como los procedimientos,<br />
terapias o intervenciones más complejas de alto costo y<br />
con baja posibilidad de recuperación. El IPSS normará las<br />
limitaciones.<br />
ANEXO 5<br />
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SEGURO<br />
COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO<br />
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final y<br />
Transitoria de la Ley 28806, publicada el 22 julio 2006,<br />
se establece que los Inspectores Auxiliares, Inspectores<br />
del Trabajo y Supervisores-Inspectores del Trabajo están<br />
comprendidos dentro de los alcances del presente Anexo<br />
como actividades de alto riesgo los servicios prestados<br />
por dichos servidores públicos. Para tales efectos, es de<br />
aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás<br />
normas legales sobre la materia.<br />
Concordancias: ACUERDO Nº 41-14-ESSALUD-99; Ley<br />
N° 28081; Ley N° 28806, Segunda Disp. Final y Trans. (Ley<br />
General de Inspección del Trabajo)<br />
CIIU REV. 3 CIIU REV. 2 ACTIVIDAD<br />
122 EXTRACCIÓN DE MADERA<br />
0200 3 1220 00<br />
Extracción de madera. 130<br />
PESCA<br />
0500 1 1301 02<br />
Pesca de altura y pesca<br />
costera.<br />
0500 2 1302 03<br />
Pesca en aguas interiores;<br />
criaderos de peces y estanques<br />
cultivados; actividades de<br />
servicios de pesca.<br />
0122 3 1302 01 Cría de ranas.<br />
0150 2 1301 01<br />
Captura<br />
marinos<br />
de mamíferos<br />
Captura de animales en<br />
0150 3 1302 02 aguas interiores (por<br />
ejemplo, ranas)<br />
210 EXPLOTACIÓN DE MINAS DE CARBON<br />
2100 1 1010 01<br />
Extracción y aglomeración<br />
de carbón de piedra.<br />
2100 2 1020 01<br />
Extracción y aglomeración<br />
de lignito.<br />
220 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL<br />
1010 2 2200 01<br />
Gasificación<br />
carbón.<br />
in situ del<br />
1110 0 2200 02<br />
Extracción de Petróleo crudo<br />
y gas natural<br />
230 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS<br />
1200 0 2302 01<br />
Extracción de minerales de<br />
uranio y torio.<br />
Informativo VERA PAREDES G -17
Compendio Laboral<br />
1310 0 2301 00<br />
Extracción de minerales de<br />
hierro<br />
Extracción de minerales<br />
1320 0 2302 02<br />
metalíferos no ferrosos,<br />
excepto los minerales de<br />
uranio y torio.<br />
290 EXTRACCION DE OTROS MATERIALES.<br />
1030 1 2909 01<br />
Extracción y aglomeración<br />
de turba.<br />
1410 1 2901 01<br />
Extracción de piedra de<br />
construcción y de piedra de<br />
tallas sin labrar; de arcilla<br />
para las industrias de la<br />
cerámica y los productos<br />
refractarios; y de talco,<br />
dolomita, arena y grava.<br />
1410 2 2909 02<br />
Extracción<br />
anhidrita.<br />
de yeso y<br />
1421 0 2902 00<br />
Extracción de minerales para<br />
la fabricación de abonos y<br />
productos químicos.<br />
1422 0 2903 00 Extracción de sal.<br />
1429 1 2901 02 Extracción de feldespato.<br />
1429 2 2909 03<br />
Explotación de minas y canteras<br />
de asbesto, mica, cuarzo,<br />
piedras preciosas,materiales<br />
abrasivos, asfalto, betún y<br />
otros minerales no metálicos<br />
n.c.p.<br />
314 INDUSTRIA DEL TABACO<br />
1600 0 3140 00<br />
Elaboración de productos de<br />
tabaco.<br />
321 FABRICACION DE TEXTILES<br />
0140 3 3211 01 Desmotado de algodón.<br />
Fabricación de tejidos<br />
1730 0 3213 00 y artículos de punto y<br />
ganchillo.<br />
1820 1 3219 02<br />
Fabricación de pieles<br />
artificiales; crin de caballo.<br />
Fabricación de hilados<br />
2430 1 3211 05<br />
de filamentos sintéticos.<br />
(hilatura y tejedura de fibras<br />
artificiales compradas)<br />
2520 1 3212 02<br />
Fabricación de productos<br />
de tejidos de plástico,<br />
excepto prendas de vestir<br />
(por ejemplo, bolsas y<br />
artículos para el hogar)<br />
3720 1 3219 04<br />
Reciclamiento<br />
textiles.<br />
de fibras<br />
1711 0 3211 02<br />
Preparación de hilatura de<br />
fibras textiles; tejedura de<br />
productos textiles.<br />
1712 0 3211 03<br />
Acabado<br />
textiles.<br />
de productos<br />
Fabricación de artículos<br />
1721 0 3212 01<br />
confeccionados de materiales<br />
textiles, excepto prendas de<br />
vestir.<br />
1722 0 3214 00<br />
Fabricación<br />
alfombras.<br />
de tapices<br />
1723 0 3215 00<br />
Fabricación de cuerdas,<br />
cordeles, bramantes y redes.<br />
1729 1 3211 04<br />
Fabricación de tejidos<br />
estrechos, trencillas y tules.<br />
Fabricación de tejidos<br />
de uso industrial,incluso<br />
1729 2 3219 01<br />
mechas; productos textiles<br />
n.c.p. (por ejemplo, fieltro,<br />
tejidos bañados y laminados<br />
y lienzos para pintores).<br />
3699 1 3219 03<br />
Fabricación de linóleo y otros<br />
materiales duros<br />
para revestir pisos.<br />
322 INDUSTRIA DEL CUERO Y PRODUCTOS DE CUERO<br />
SUCEDANEOS DEL CUERO<br />
1820 3 3232 00<br />
Industria de adobo y teñido<br />
de pieles.<br />
1911 0 3231 00 Curtido de adobo de cueros.<br />
Fabricación de meletas,<br />
1912 0 3233 01<br />
bolsos de mano y artículos<br />
similares, y de artículos de<br />
talabartería y guamicionería.<br />
3699 2 3233 02<br />
Fabricación<br />
fustas.<br />
de látigos y<br />
331 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE<br />
MADERA Y CORCHO<br />
Fabricación de calzado<br />
1920 2 3319 01 confeccionado totalmente<br />
de madera.<br />
Aserrado y acepilladura<br />
de madera, incluso<br />
subproductos; fabricación<br />
2010 1 3311 01<br />
de tabletas para la<br />
ensambladura de pisos de<br />
madera y de traviesas de<br />
madera para vías ferreas;<br />
preservación de la madera.<br />
2010 2 3319 02<br />
Fabricación de madera en<br />
polvo y aserrín.<br />
Fabricación de hojas de<br />
madera para enchapado,<br />
2021 1 3311 02 tableros contrachapados,<br />
tableros laminados ytableros<br />
de partículas.<br />
Fabricación de partes y<br />
2022 0 3311 03 piezas de carpintería para<br />
edificios y construcciones.<br />
2023 1 3311 04<br />
Fabricación de productos de<br />
tonelería de madera.<br />
2023 2 3312 01<br />
Fabricación de cajas, jaulas,<br />
barriles y otros recipientes<br />
de madera.<br />
2029 1 3312 02<br />
Fabricación de materiales<br />
trenzables, cestas y<br />
otros artículos de caña y<br />
materiales trenzables.<br />
Procesamiento de corcho;<br />
fabricación de productos<br />
de corcho; pequeños<br />
2029 2 3319 03<br />
artículos de madera, como<br />
herramientas, utensilios de<br />
uso doméstico, omamentos,<br />
joyeros y estuches; artículos<br />
de madera n.c.p.<br />
351 FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS<br />
INDUSTRIALES<br />
2330 0 3511 01<br />
Elaboración de combustible<br />
nuclear.<br />
G<br />
-18<br />
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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />
2411 0 3511 02<br />
02 Fabricación de sustancias<br />
químicas básicas, excepto y<br />
compuestos del nitrógeno.<br />
Fabricación de productos<br />
2412 1 3511 03<br />
de la industria de abonos<br />
nitrogenados (ácido nítrico,<br />
amoniaco, nitrato de potasio,<br />
urea)<br />
Fabricación de abonos<br />
2412 2 3512 01<br />
nitrogenados, fosfatados<br />
y potásicos puros, mixtos,<br />
compuestos y complejos.<br />
Fabricación de plásticos<br />
2413 0 3513 01 en formas primarias y de<br />
acucho sintético.<br />
2421 0 3512 02<br />
Fabricación de plaguicidas y<br />
otros productosquímicos de<br />
uso agropecuario.<br />
Fabricación de carbón<br />
activado; preparados<br />
2429 2 3511 04 anticongelantes; productos<br />
químicos de uso<br />
industrial y en laboratorios.<br />
Fabricación de fibras<br />
2430 2 3513 02<br />
discontinuas y estopas<br />
de filamentos artificiales,<br />
excepto vidrio.<br />
2519 1 3513 03<br />
Fabricación de productos de<br />
acucho sintético enformas<br />
básicas; planchas, varillas,<br />
tubos, etc.<br />
2520 2 3513 04<br />
Fabricación de productos de<br />
plástico en formas básicas;<br />
planchas, varillas, tubos,etc.<br />
352 FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS QUIMICOS<br />
2422 1 3521 00<br />
Fabricación de<br />
barnices y lacas.<br />
pinturas,<br />
2422 2 3529 01<br />
Fabricación<br />
imprenta.<br />
de tintas de<br />
2423 1 3522 00<br />
Fabricación de<br />
medicamentos.<br />
drogas y<br />
2424 1 3523 00<br />
Fabricación de jabones y<br />
preparados para limpiar,<br />
perfume, cosméticos y otros<br />
preparados de tocador.<br />
Fabricación de bruñidores<br />
2424 2 3529 02<br />
para<br />
etc.;<br />
muebles, metales,<br />
ceras, preparados<br />
desodorantes.<br />
Fabricación de tintas<br />
para escribir y dibujar;<br />
productos de gelatina;<br />
2429 3 3529 03<br />
productos<br />
placas<br />
fotoquímicos;<br />
y películas;<br />
películas sensibilizadas sin<br />
impresiones y materiales<br />
vigentes de reproducción<br />
2927 1 3529 04<br />
Fabricación de explosivos y<br />
municiones.<br />
3699 3 3529 05<br />
Fabricación<br />
fósforos.<br />
de velas y<br />
353 REFINERIAS DE PETROLEO<br />
2320 1 3530 00 Refinerías de petróleo.<br />
354 FABRICACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL<br />
PETROLEO Y DEL CARBON<br />
1010 3 3540 01<br />
Fabricación de briquetas de<br />
carbón de piedra en la mínima<br />
o con carbón comprado.<br />
1020 2 3540 02<br />
Fabricación de briquetas de<br />
lignito en la mina<br />
o con carbón comprado.<br />
2310 0 3540 03<br />
Fabricación de productos de<br />
homo de coque.<br />
2320 2 3540 04<br />
Fabricación de productos de<br />
refinación delpetróleo con<br />
materiales comprados.<br />
2699 2 3540 05<br />
Fabricación de productos de<br />
asfalto.<br />
356 FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS<br />
1920 5 3560 01<br />
Fabricación de calzado de<br />
plástico.<br />
2520 3 3560 02<br />
Fabricación de artículos de<br />
plástico n.c.p. (vajilla de<br />
mesa, baldosas, materiales<br />
de construcción, etc.)<br />
3610 2 3560 03<br />
Fabricación de muebles de<br />
plástico.<br />
2691 0 3510 00<br />
Fabricación de productos de<br />
cerámica refractaria para<br />
uso no estructural (artículos<br />
de alfarería, loza, etc.)<br />
362 FABRICACION DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE<br />
VIDRIO<br />
2610 2 3520 01<br />
Fabricación de vidrio<br />
productos de vidrio.<br />
y<br />
3190 1 3620 02<br />
Fabricación de<br />
aislantes de vidrio.<br />
piezas<br />
369 FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES<br />
NO METALICOS<br />
1030 2 3699 01<br />
Fabricación de briquetas de<br />
turba (fuera de la turbera)<br />
2610 3 3699 02 Fabricación de lana de vidrio.<br />
2692 1 3691 03<br />
Fabricación de productos de<br />
arcilla refractaria.<br />
Fabricación de productos<br />
2692 2 3699 03 refractarios sin contenido de<br />
arcilla.<br />
Fabricación de productos<br />
2693 0 3691 02<br />
de arcilla y cerámica no<br />
refractarias para uso<br />
estructural.<br />
2694 0 3692 00<br />
Fabricación de cemento, cal<br />
y yeso.<br />
2695 0 3699 04<br />
Fabricación de artículos de<br />
hormigón, cemento y yeso.<br />
2696 0 3699 05<br />
Corte, tallado y acabado<br />
de la piedra (fuera de la<br />
cantera).<br />
Fabricación de productos<br />
2699 3 3699 06<br />
de asbestos, materiales de<br />
fricción, materiales ailantes<br />
de origen mineral; piedras de<br />
amolar; productos abrasivos;<br />
artículos de mica, grafito y<br />
otras sustancias de origen<br />
mineral n.c.p.<br />
Fabricación de aleaciones<br />
2720 1 3699 07 metalocerámicas<br />
(cermet).<br />
Informativo VERA PAREDES G -19
Compendio Laboral<br />
3190 2 3699 08<br />
Fabricación de productos de<br />
grafito.<br />
371 INDUSTRIA BASICA DE HIERRO Y ACERO.<br />
Fabricación de productos<br />
2710 1 3710 01<br />
primarios de hierro y acero<br />
(excepto las operaciones de<br />
forja y fundición).<br />
2731 0 3710 02 Fundición de hierro y acero.<br />
2891 1 3710 03 Forja de hierro y acero.<br />
2892 1 3710 04<br />
Tratamiento y procesamiento<br />
especializado de hierro y<br />
el acero a cambio de una<br />
retribución o por contrata.<br />
372 INDUSTRIAS BASICAS DE METALES NO FERROSOS<br />
Fabricación de productos<br />
primarios de metales preciosos<br />
2720 2 3720 01<br />
no ferrosos (excepto las<br />
operaciones de forja y fundición).<br />
Tratamiento y procesamiento<br />
especializado de metales<br />
2892 2 3720 04 preciosos y metales no<br />
ferrosos a cambio de una<br />
retribución o por contrata.<br />
2732 0 3720 02<br />
Fundición<br />
ferrosos.<br />
de metales no<br />
2891 2 3720 03<br />
Forja de metales preciosos y<br />
metales no ferrosos.<br />
381 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS<br />
2710 2 3819 01<br />
Fabricación de accesorios de<br />
hierro y acero para tubos.<br />
2720 3 3819 02<br />
Fabricación de accesorios<br />
de metales no ferrosos para<br />
tubos; productos de cable y<br />
alambre no ferrosos hechos<br />
con varillas compradas<br />
2811 0 3813 01<br />
Fabricación de productos<br />
metálicos para uso estructural.<br />
Fabricación de depósitos<br />
y tanques de metal para<br />
2812 1 3813 02 almacenamiento y uso<br />
industrial; calderas de<br />
calefacción central.<br />
2812 2 3819 03<br />
Fabricación de radiadores y<br />
recipientes de metal para gas<br />
comprimido y gas licuado.<br />
Fabricación de generadores<br />
2813 0 3819 04<br />
de vapor, excepto calderas de<br />
agua caliente para calefacción<br />
central.<br />
2891 3 3819 05<br />
Prensado y estampado de<br />
productos de metal.<br />
Tratamiento y revestimiento<br />
de metales (por ejemplo,<br />
2892 3 3819 06<br />
enchapado,<br />
gravadura y<br />
pulimento,<br />
soldadura) a<br />
cambio de una retribución o<br />
por contrata.<br />
2893 1 3811 01<br />
01 Fabricación de artículos<br />
de metal de uso doméstico<br />
(cuchillos, utensilios, etc.);<br />
herramientas de mano del<br />
tipo utilizado en la agricultura,<br />
la ganadería y la jardinería;<br />
herramientas de fontanería,<br />
carpintería y otros oficios;<br />
cerraduras y artículos de<br />
ferretería en general.<br />
2899 1 3811 02<br />
Aparatos de<br />
accionados a mano.<br />
cocina<br />
Fabricación de productos<br />
2899 2 3812 01 metálicos de uso en<br />
oficinas(excepto muebles).<br />
Fabricación de sujetadores<br />
de metal, muelles,<br />
recipientes, artículos<br />
de alambre, artículos<br />
2899 3 3819 07<br />
sanitarios de metal (por<br />
ejemplo lavabos, utensilios<br />
de cocina, cajas fuertes,<br />
marcos para cuadros y<br />
cascos protectores para la<br />
cabeza).<br />
2912 1 3819 08<br />
Fabricación de válvulas y<br />
artículos de bronce para<br />
fontanería.<br />
Fabricación de hornos,<br />
2914 1 3819 09 hogares y otros calentadores<br />
metálicos no eléctricos.<br />
Fabricación de muebles<br />
2926 2 3812 02 metálicos de máquinas de<br />
coser.<br />
Fabricación de hornos y<br />
2930 1 3819 10 calentadores no eléctricos de<br />
uso doméstico.<br />
3150 1 3812 03<br />
Fabricación de lámparas de<br />
metal.<br />
Fabricación de equipo, partes<br />
y piezas de metal para<br />
3150 2 3819 11 iluminación, excepto los de<br />
uso en bicicletas y vehículos<br />
automotores.<br />
3190 3 3819 12<br />
Fabricación de equipo de<br />
iluminación para bicicletas.<br />
3311 1 3812 04<br />
Fabricación de muebles<br />
y accesorios de uso<br />
médico, quirúrgico y<br />
odontológico.<br />
Fabricación de secciones<br />
3511 2 3813 03 metálicas de buques y<br />
gabarras.<br />
3610 3 3812 05<br />
Fabricación de muebles y<br />
accesorios de metal<br />
3699 4 3811 03<br />
Fabricación de recipientes<br />
herméticos.<br />
382 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS<br />
Fabricación de piezas y<br />
2893 2 3823 01<br />
accesorios de máquinas<br />
herramienta (motorizadas o<br />
no)<br />
2911 1 3821 00<br />
Fabricación de motores y<br />
turbinas.<br />
2912 2 3824 01<br />
Fabricación de bombas de<br />
laboratorio.<br />
Fabricación de bombas,<br />
compresores de aire y gas,<br />
2912 3 3829 01 válvulas, compresores<br />
de refrigeración y aire<br />
acondicionado.<br />
Fabricación de cojinetes,<br />
2913 0 3829 02<br />
engranajes,<br />
engranajes<br />
trenes<br />
y piezas<br />
de<br />
de<br />
transmisión.<br />
2914 2 3824 02<br />
Fabricación de hornos<br />
eléctricos de panadería.<br />
G<br />
-20<br />
www.veraparedes.org
Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud<br />
Fabricación de hornos,<br />
2914 3 3829 03 hogares y otros calentadores<br />
metálicos no eléctricos.<br />
2915 1 3824 03<br />
Fabricación de grúas de brazo<br />
móvil; equipo de elevación<br />
y manipulación para la<br />
construcción y la minería.<br />
2915 2 3829 04<br />
Fabricación de maquinaria de<br />
elevación y manipulación,grúas,<br />
ascensores, camiones de uso<br />
industrial, tractores, máquinas<br />
de apilar; partes especiales<br />
de equipo de elevación y<br />
manipulación.<br />
Fabricación de maquinaria<br />
de envase y empaque;<br />
2919 1 3824 04 embotellado y enlatado;<br />
limpieza de botellas;<br />
calandrado.<br />
2919 2 3825 01 Fabricación de balanzas.<br />
Fabricación<br />
de<br />
aparatos autónomos de<br />
acondicionamiento de aire,<br />
equipo de refrigeración,<br />
2919 3 3829 05 ventiladores de uso<br />
industrial, gasógenos,<br />
aspersores contra incendios,<br />
centrifugadoras y otra<br />
maquinaria n.c.p.<br />
2921 0 3822 00<br />
Fabricación de maquinaria<br />
agropecuaria y forestal.<br />
Fabricación de máquinas<br />
herramienta, piezas y<br />
2922 1 3823 02 accesorios para máquinas<br />
de trabajar los metales y la<br />
madera (no eléctricas).<br />
Fabricación de máquinas<br />
2922 2 3824 05<br />
herramienta para el equipo<br />
industrial, excepto las de<br />
trabajar los metales y la<br />
madera (no eléctricas).<br />
2923 0 3823 03<br />
Fabricación<br />
metalúrgica.<br />
de maquinaria<br />
2924 0 3824 06<br />
Fabricación de maquinaria<br />
para la explotación de minas<br />
y canteras y para obras de<br />
construcción.<br />
Fabricación de maquinaria<br />
2925 0 3824 07 para la elaboración de<br />
alimentos, bebidas y tabaco.<br />
2926 3 3824 08<br />
Fabricación de maquinaria<br />
textil.<br />
Fabricación de máquinas<br />
de coser, máquinas de<br />
2926 4 3829 06 lavandería, tintorería,<br />
incluso limpieza en seco y<br />
planchado.<br />
Fabricación de armas<br />
2927 2 3829 07<br />
portátiles y accesorios,<br />
artillería pesada y ligera;<br />
tanques<br />
2929 1 3823 04<br />
Fabricación de moldes de<br />
fundición de metales<br />
2929 2 3824 09<br />
Fabricación de maquinaria<br />
para imprentas; maquinaria<br />
para la industria del papel;<br />
máquinas para fabricar fibras<br />
e hilados artificiales, trabajar<br />
el vidrio y producir baldosas.<br />
2929 3 3829 08<br />
Fabricación de secadoras de<br />
ropa centrífugas.<br />
Fabricación de cocinas,<br />
2930 2 3829 09 refrigeradoras y lavarropas<br />
de uso doméstico.<br />
3000 1 3825 02<br />
Fabricación de maquinaria<br />
de oficina, contabilidad e<br />
informática.<br />
3190 4 3824 10<br />
Fabricación de aparatos para<br />
galvanoplastía, electrólisis y<br />
electrofóresis.<br />
3190 5 3829 10<br />
Fabricación de lavaplatos,<br />
excepto los de usodoméstico.<br />
3420 1 3829 11<br />
Fabricación de remolques de<br />
uso industrial; contenedores.<br />
3511 3 3824 11<br />
Fabricación de plataformas<br />
de perforación flotantes y<br />
torres de perforación de<br />
petróleo.<br />
3599 1 3829 12<br />
Fabricación de carretillas,<br />
carros y portacargas (incluso<br />
los de uso industrial)<br />
Fabricación de máquinas<br />
3694 1 3829 13 de juegos, mecánicas y<br />
accionadas por monedas.<br />
Reparación de máquinas<br />
7250 1<br />
3825<br />
03 de oficina,<br />
contabilidad.<br />
cálculo y<br />
410 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR<br />
Generación, captación y<br />
4010 0 4101 00 distribución de energía<br />
eléctrica.<br />
Fabricación de gas;<br />
4020 0 4102 00 distribución de combustibles<br />
gaseosos por tuberías.<br />
4030 0 4103 00<br />
Suministro de vapor y agua<br />
caliente.<br />
4100 0 4200 00<br />
Captación, depuración<br />
distribución de agua.<br />
y<br />
500 CONSTRUCCION<br />
Actividades de servicios<br />
relacionados con la<br />
1120 0 5000 01 extracción de petróleo y gas,<br />
excepto las actividades de<br />
prospección.<br />
4510 0 5000 02<br />
Preparación del<br />
(construcción):<br />
terreno<br />
4520 1 5000 03<br />
Construcción de edificios<br />
completos y de partes de<br />
edificios; obras de ingeniería<br />
civil.<br />
4530 1 5000 04<br />
Acondicionamiento<br />
edificios.<br />
de<br />
4540 0 5000 05 Terminación de edificios.<br />
Alquiler de equipo<br />
4550 0 5000 06<br />
de construcción<br />
demolicióndotados<br />
y<br />
de<br />
operarios.<br />
713 TRANSPORTE AEREO<br />
6210 0 7131 01<br />
Transporte regular por vía<br />
aérea.<br />
6220 0 7131 02<br />
Transporte no regular por vía<br />
aérea.<br />
Informativo VERA PAREDES G -21
Compendio Laboral<br />
6301 3 7132 01<br />
Manipulación de la carga<br />
para el transporte por vía<br />
aérea.<br />
Otras actividades<br />
6303 7 7132 02 complementarias del<br />
transportepor vía aérea.<br />
Actividades de correo<br />
6412 2 7131 03<br />
distintas a las actividades<br />
postales nacionales (por vía<br />
aérea)<br />
Funcionamiento de<br />
6420 1 7132 03 radiofaros y estaciones de<br />
radar.<br />
Alquiler de equipo de<br />
7113 0 7132 04 transporte por vía aérea (sin<br />
operarios).<br />
920 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES<br />
7493 1 9200 01<br />
Actividades de limpieza de<br />
edificios.<br />
9000 0 9200 02<br />
Eliminación de desperdicios<br />
y aguas residuales,<br />
saneamiento y actividades<br />
similares<br />
933 SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS,<br />
OTROS SERVICIOS DE SANIDAD VETERINARIA<br />
Fabricación de aparatos<br />
3311 4 9331 01 protésicos, dientes postizos<br />
de encargo.<br />
8511 0 9331 02 Actividades de hospitales.<br />
8512 0 9331 03<br />
Actividades de médicos y<br />
odontólogos.<br />
Otras actividades<br />
8519 0 9331 04 relacionadas con la salud<br />
humana.<br />
8520 0 9332 00 Actividades veterinarias.”<br />
Nota: La lista original fue preparada sobre la base de la<br />
Clasificación Internacional Industrial Uniforme, Versión 2,<br />
CIIU 2.<br />
La cual se ha traducido al CIIU 3 y se presenta con todo el<br />
detalle del clasificador. Se ha incorporado algunas actividades<br />
productivas que se muestran en cursiva.<br />
(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Ley<br />
N° 27866, publicada el 16-11-2002, se agrega en el Anexo 5<br />
del presente Decreto, la actividad portuaria regulada en la<br />
citada Ley, la misma que estará comprendida en el grupo del<br />
CIIU6301, como manipuleo de carga.<br />
Nota: De conformidad con la Cuarta Disposición<br />
Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1213,<br />
publicado el 24 septiembre 2015, se dispone que el personal<br />
de seguridad está comprendido dentro de los alcances del<br />
presente Anexo 5, considerándose como actividades de alto<br />
riesgo los servicios prestados por dichos trabajadores. Para<br />
tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790<br />
- Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y las<br />
demás normas legales sobre la materia.<br />
G<br />
-22<br />
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Reglamento del pago de prestaciones económicas<br />
REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS<br />
ACUERDO Nº 58-14-ESSALUD-2011<br />
Fecha de publicación: 28.07.2011<br />
Concordancias: R. N° 619-GG-ESSALUD-2012 (Directiva<br />
Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “Normas Complementarias al<br />
Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas”)<br />
Artículo 1. Definiciones<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Para la aplicación del presente Reglamento se entiende por:<br />
a. Prestaciones Económicas: Comprende a los subsidios<br />
por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las<br />
prestaciones por sepelio.<br />
b. Subsidio: Prestación asistencial de carácter económico y<br />
de duración determinada, que se otorga ante una situación<br />
de incapacidad temporal, maternidad y lactancia.<br />
c. Subsidio por Incapacidad Temporal: Es el monto en dinero<br />
a que tiene derecho el asegurado titular con el objeto<br />
de resarcir las pérdidas económicas derivadas de la<br />
incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de<br />
la salud.<br />
El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud<br />
se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad y<br />
se otorga mientras dure esta condición y en tanto no realice<br />
trabajo remunerado, hasta un máximo de 11 meses y 10 días<br />
consecutivos.<br />
Durante los primeros 20 días de incapacidad, la entidad<br />
empleadora continúa obligada al pago de la remuneración o<br />
retribución. Para tal efecto se acumulan los días de incapacidad<br />
remunerados durante cada año calendario.<br />
d. Subsidio por Maternidad: Es el monto en dinero a que<br />
tiene derecho la asegurada titular durante los 90 días de<br />
goce del descanso por alumbramiento, a fin de resarcir el<br />
lucro cesante como consecuencia del mismo. El subsidio<br />
se extenderá por 30 días adicionales en los casos de<br />
nacimiento múltiple. No se puede gozar simultáneamente<br />
del subsidio por incapacidad temporal y por maternidad.<br />
e. Subsidio por Lactancia: Es el monto en dinero que se<br />
otorga como consecuencia del nacimiento del hijo del<br />
asegurado o asegurada titular, con el objeto de contribuir<br />
al cuidado del recién nacido. Se otorga a la madre y en<br />
caso de fallecimiento de ésta o comprobarse el estado<br />
de abandono del recién nacido se otorga a la persona o<br />
entidad que lo tuviera a su cargo.<br />
f. Prestación por Sepelio: Es el monto en dinero que se otorga<br />
a la persona que acredite haber efectuado los gastos de<br />
los servicios funerarios por la muerte de un asegurado<br />
regular titular, sea activo o pensionista.<br />
g. Reembolso del costo de las Prestaciones: Es el derecho de<br />
EsSalud de solicitar a la entidad empleadora el reembolso<br />
de todas las prestaciones otorgadas a sus trabajadores,<br />
socios de cooperativa, pensionistas y derechohabientes,<br />
cuando ésta incumpla con el pago de aportes o no cumpla<br />
con las normas de salud ocupacional, conforme a lo<br />
establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10<br />
de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad<br />
Social en Salud, modificado por la Ley Nº 28791; así como<br />
por el artículo 36 del Reglamento de la Ley Nº 26790<br />
aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA, modificado<br />
por Decreto Supremo Nº 020-2006-TR.<br />
h. Entidad empleadora: Toda persona natural, empresa o<br />
institución pública o privada que emplea trabajadores bajo<br />
relación de dependencia, las que pagan pensiones y las<br />
cooperativas de trabajadores.<br />
i. Asegurados: Son asegurados del Seguro Social de Salud,<br />
los afiliados regulares o potestativos y afiliados del Seguro<br />
de Salud Agrario, y sus derechohabientes.<br />
j. Afiliados regulares: Son los siguientes:<br />
• Trabajadores activos que laboran bajo relación de<br />
dependencia o en calidad de socios de cooperativa de<br />
trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad<br />
a la cual se encuentren sujetos. Incluye a los trabajadores<br />
pesqueros y pensionistas afiliados a la Caja de Beneficios<br />
y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) conforme a<br />
la Ley Nº 28320 y su Reglamento aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 005-2005-TR, trabajadores portuarios<br />
conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27866,<br />
Ley del Trabajo Portuario y al personal contratado bajo el<br />
Régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS),<br />
de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº<br />
1057 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº<br />
075-2008-PCM.<br />
• Pensionistas de jubilación, incapacidad y sobrevivencia;<br />
• Pescadores y procesadores pesqueros artesanales<br />
independientes de conformidad con la Ley Nº 27177 y su<br />
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2000-<br />
TR.<br />
• Otros que se incorporen por Ley.<br />
k. Asegurados agrarios: Son los trabajadores dependientes e<br />
independientes que desarrollan actividades de cultivo y/o<br />
crianza, avícola, agroindustrial o acuícola, con excepción<br />
de la industria forestal, que se encuentran acogidos al<br />
Seguro de Salud Agrario, conforme a lo dispuesto en el<br />
Decreto Legislativo Nº 855, Ley de Promoción del Sector<br />
Agrario, en la Ley Nº 27360 que aprueba las Normas de<br />
Promoción del Sector Agrario, y la Ley Nº 27460, Ley de<br />
Promoción y Desarrollo de la Acuicultura.<br />
l. RMV: Remuneración Mínima Vital.<br />
m. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Es un valor de referencia<br />
fijado por el MEF.<br />
n. Mes de inicio de la contingencia: Es el mes en que ocurre la<br />
contingencia que genera el otorgamiento de la prestación<br />
económica.<br />
Prestación Económica<br />
Incapacidad Temporal<br />
Maternidad<br />
Lactancia<br />
Sepelio<br />
Mes de Inicio de la contingencia<br />
Mes en que se inicia la incapacidad1<br />
Mes en que se inicia el período de<br />
descanso<br />
Mes de nacimiento del hijo de<br />
asegurado titular<br />
Mes de fallecimiento del asegurado<br />
titular<br />
1= Mes en que se origina la incapacidad que puede durar<br />
días o meses, hasta el período máximo de otorgamiento del<br />
subsidio.<br />
o. Período máximo postparto: Período de 90 días posteriores<br />
al parto. Se extenderá por 30 días calendarios adicionales<br />
en caso de parto múltiple.<br />
p. Baja temporal del Trabajador Portuario: Período en que el<br />
asegurado trabajador portuario no presta labor efectiva<br />
para ningún empleador (carece de continuidad laboral),<br />
pero tiene derecho al otorgamiento de las prestaciones de<br />
Informativo VERA PAREDES G -23
Compendio Laboral<br />
salud y prestaciones económicas. Tiene un máximo de 3<br />
meses contados desde la fecha de cese del asegurado con<br />
su último empleador, vencido el cual no tiene derecho a<br />
prestaciones económicas por ningún concepto.<br />
q. Baja Temporal del Trabajador Pesquero, ex afiliado a la<br />
CBSSP: En caso el trabajador pesquero no tenga vínculo<br />
laboral (se encuentra en baja temporal) en el mes de la<br />
contingencia, pero cumpla con tener dos (2) aportaciones<br />
mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en<br />
los seis (6) meses previos a la contingencia, el titular y sus<br />
derechohabientes tendrán cobertura sólo por prestaciones<br />
de salud y prestaciones económicas de lactancia y<br />
sepelio. En estos casos no tendrá derecho a subsidios por<br />
incapacidad temporal ni por maternidad.<br />
r. Período de veda: Período de interrupción de la actividad<br />
pesquera, establecidas por el Ministerio de Pesquería, que<br />
impiden a las empresas desarrollar sus labores y las facultan<br />
durante el período de su duración, a la suspensión temporal<br />
perfecta de los contratos de trabajo de sus trabajadores.<br />
Artículo 2. Alcance<br />
El presente Reglamento es de aplicación para el otorgamiento<br />
de las prestaciones económicas correspondientes a los<br />
asegurados regulares, asegurados agrarios y otros que se<br />
determinen por Ley o Acuerdo de Consejo Directivo.<br />
Artículo 3. Asegurados que tienen derecho a prestaciones<br />
económicas<br />
Las prestaciones económicas se otorgarán a favor de los<br />
asegurados señalados a continuación:<br />
Tipo De<br />
Asegurado<br />
SEGURO<br />
REGULAR<br />
a) En Actividad<br />
*Trabajadores<br />
dependientes(1)<br />
*Trabajadores en<br />
calidadde socios<br />
de cooperativa<br />
detrabajadores.<br />
b)Pensionistas<br />
de jubilación,<br />
incapacidad y<br />
sobrevivencia<br />
c)Pescadores y<br />
procesadores<br />
pesqueros<br />
artesanales<br />
independientes<br />
SEGURO<br />
AGRARIO<br />
a)Trabajadores<br />
agrarios<br />
dependientes<br />
b)Trabajadores<br />
agrarios<br />
independientes<br />
Incapacidad<br />
Temporal<br />
Prestación económica<br />
Maternidad Lactancia Sepelio<br />
(2)<br />
X X X X<br />
X X X X<br />
X X X X<br />
X X X X<br />
X X X X<br />
(1) Incluye a los trabajadores CAS y Trabajadores del Hogar.<br />
(2) Se reembolsa a las personas que acrediten haber sufragado<br />
los gastos originados en los servicios funerarios.<br />
Por excepción, no se otorgará la prestación por sepelio a<br />
aquellos asegurados del Seguro Complementario de Trabajo<br />
de Riesgo (SCTR) que hayan fallecido por accidente de<br />
trabajo o enfermedad profesional, quienes de acuerdo a la<br />
normatividad vigente, están cubiertos por el SCTR.<br />
X<br />
X<br />
Artículo 4. Condiciones generales para el otorgamiento<br />
de las prestaciones económicas a asegurados regulares:<br />
trabajadores activos dependientes y socios de cooperativa<br />
de trabajadores.<br />
Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones<br />
económicas, a los asegurados regulares: trabajadores activos<br />
dependientes y socios de cooperativa de trabajadores, son las<br />
siguientes:<br />
Condiciones<br />
generales<br />
a)Tener 3 meses<br />
de aportación<br />
consecutivos<br />
o 4 no<br />
consecutivos<br />
dentro de<br />
los 6 meses<br />
calendarios<br />
anteriores al<br />
mes en que<br />
se inició la<br />
contingencia.<br />
b)Tener vínculo<br />
laboral al<br />
momento del<br />
goce de la<br />
prestación<br />
c)En caso de<br />
accidente<br />
bastará que<br />
exista afiliación<br />
d)Haber estado<br />
afiliadas al<br />
tiempo de la<br />
concepción<br />
Incapacidad<br />
Temporal<br />
Prestación económica<br />
Maternidad<br />
Lactancia<br />
Sepelio<br />
(2)<br />
X X X X<br />
X X X X<br />
X<br />
Por excepción, a los asegurados regulares: trabajadores<br />
portuarios que no cuenten con vínculo laboral vigente a la fecha<br />
de la ocurrencia o contingencia, por encontrarse en la condición<br />
de baja temporal, no se les exigirá este requisito, siendo<br />
suficiente para la calificación del derecho a las prestaciones<br />
económicas por incapacidad temporal, maternidad, lactancia<br />
y sepelio que dentro de los tres meses anteriores al inicio de<br />
la ocurrencia hayan contado con vínculo laboral y que además<br />
cumplan con tener tres meses de aportación consecutivos o<br />
cuatro no consecutivos dentro de los seis meses anteriores al<br />
mes de la contingencia.<br />
Artículo 5. Condiciones generales para el otorgamiento de las<br />
prestaciones económicas a asegurados regulares: pensionistas<br />
de jubilación, incapacidad y sobrevivencia<br />
Los afiliados regulares pensionistas tienen derecho de<br />
cobertura a las prestaciones económicas por lactancia y<br />
sepelio, sin período de carencia, desde la fecha en que se<br />
les constituye como pensionistas, independientemente de la<br />
fecha en que se les notifica dicha condición y siempre que sean<br />
declarados por la entidad empleadora.<br />
Posteriormente, mantienen su cobertura siempre y cuando<br />
continúen con su condición de pensionistas, es decir, perciban<br />
pensión y cuenten con tres meses de aportación consecutiva<br />
o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendarios<br />
anteriores al mes en que ocurre el evento que origina el<br />
otorgamiento de la prestación económica.<br />
Artículo 6. Condiciones generales para el otorgamiento de las<br />
prestaciones económicas a asegurados regulares: trabajadores<br />
pesqueros ex afiliados a la CBSSP<br />
Las condiciones generales para el otorgamiento de<br />
prestaciones económicas, a los asegurados regulares:<br />
trabajadores pesqueros ex afiliados a la CBSSP, son las<br />
siguientes:<br />
X<br />
X<br />
G<br />
-24<br />
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Reglamento del pago de prestaciones económicas<br />
Condiciones<br />
generales<br />
a)Tener dos<br />
aportaciones<br />
mensuales<br />
consecutivas<br />
o no<br />
consecutivas<br />
canceladas<br />
en los seis<br />
mesesprevios<br />
al mes en que<br />
se inició la<br />
contingencia.<br />
b)Tener vínculo<br />
laboral al<br />
momento del<br />
goce de la<br />
prestación<br />
c)Encaso de<br />
accidente<br />
bastará que<br />
exista afiliación<br />
d)Haber estado<br />
afiliadas al<br />
tiempo de la<br />
concepción<br />
Incapacidad<br />
Temporal<br />
Prestación económica<br />
Maternidad<br />
Lactancia<br />
Sepelio<br />
(2)<br />
X X X X<br />
X X X X<br />
X<br />
Por excepción, los trabajadores pesqueros ex afiliados a la CBSSP,<br />
que no cuentan con vínculo laboral a la fecha de la contingencia por<br />
encontrarse en período de baja temporal, tendrán derecho a las<br />
prestaciones de lactancia y sepelio, siempre y cuando cumplan con<br />
tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas canceladas en<br />
los 6 meses previos a la contingencia.<br />
Los pensionistas de la CBSSP, tienen derecho al otorgamiento<br />
de las prestaciones económicas por lactancia y sepelio, sin<br />
período de carencia, desde la fecha en que se les constituye como<br />
pensionistas, independientemente de la fecha en que se les notifica<br />
dicha condición y siempre que sean declarados por la entidad<br />
empleadora. Posteriormente, mantienen su cobertura siempre que<br />
cumplan con tener tres contribuciones mensuales consecutivas<br />
canceladas hasta el mes previo a la contingencia.<br />
Artículo 7. Condiciones generales para el otorgamiento de las<br />
prestaciones económicas a asegurados regulares: pescadores<br />
y procesadores pesqueros artesanales independientes<br />
Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones<br />
económicas a los asegurados regulares: pescadores y<br />
procesadores pesqueros artesanales independientes, son las<br />
siguientes:<br />
Condiciones<br />
generales<br />
a)Haber<br />
pagado tres<br />
contribuciones<br />
mensuales<br />
consecutivas<br />
anteriores al<br />
mes en que<br />
se inició la<br />
contingencia.<br />
b)En caso de<br />
accidente<br />
bastará que<br />
exista afiliación<br />
c)Haber estado<br />
afiliadas al<br />
tiempo de la<br />
concepción<br />
Incapacidad<br />
Temporal<br />
X<br />
Prestación económica<br />
Maternidad<br />
Lactancia<br />
X<br />
Sepelio<br />
(2)<br />
X X X X<br />
X<br />
Artículo 8. Condiciones generales para el otorgamiento de las<br />
prestaciones económicas a los asegurados agrarios<br />
X<br />
X<br />
Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones<br />
económicas a los asegurados agrarios dependientes e<br />
independientes, son las siguientes:<br />
Condiciones<br />
generales<br />
a)Tener 3<br />
meses de<br />
aportación<br />
consecutivos<br />
o 4 no<br />
consecutivos<br />
dentro de los<br />
12 meses<br />
calendarios<br />
anteriores al<br />
mes en que<br />
se inicióla<br />
contingencia.<br />
b)Tener vínculo<br />
laboral al<br />
momento del<br />
goce de la<br />
prestación<br />
c)En caso de<br />
accidente<br />
bastará<br />
que exista<br />
afiliación<br />
Incapacidad<br />
Temporal<br />
Prestación económica<br />
Maternidad<br />
Lactancia<br />
Sepelio<br />
(2)<br />
X X X X<br />
X X X X<br />
X<br />
Artículo 9. Período de aportación para los trabajadores<br />
dependientes en actividad<br />
Tratándose de trabajadores dependientes en actividad del<br />
Seguro Regular y del Seguro Agrario, se considera períodos de<br />
aportación aquellos que determinan la obligación de la entidad<br />
empleadora de declarar y pagar los aportes. Para la evaluación<br />
de los seis meses previos al mes de inicio de la contingencia<br />
o que se presenta la ocurrencia, las declaraciones efectuadas<br />
por las entidades empleadoras no surten efectos retroactivos<br />
para determinación del derecho de cobertura.<br />
Artículo 10. Período de aportación para los asegurados<br />
trabajadores agrarios independientes y pescadores y<br />
procesadores pesqueros artesanales independientes<br />
Para el caso de los asegurados trabajadores agrarios<br />
independientes, y pescadores y procesadores pesqueros<br />
artesanales independientes, los períodos de aportación son<br />
los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La<br />
cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados<br />
con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia.<br />
La Organización Social, que es la responsable de declarar<br />
y pagar las aportaciones mensuales de los asegurados<br />
pescadores y procesadores artesanales independientes, no<br />
tiene condición de entidad empleadora, por lo que si fuera el<br />
caso que no efectuara oportunamente el pago de las referidas<br />
aportaciones, no corresponderá el derecho al otorgamiento de<br />
las prestaciones económicas a los asegurados declarados en<br />
el PDT por dicha Organización.<br />
Artículo 11. Pago de prestaciones económicas<br />
Las prestaciones económicas serán pagadas directamente<br />
por EsSalud o por la entidad empleadora. En este último caso,<br />
EsSalud reembolsará dichos montos según lo establecido en<br />
los Títulos II y III del presente Reglamento.<br />
TÍTULO II<br />
PROCEDIMIENTO DE PAGO DIRECTO DE<br />
PRESTACIONES ECONÓMICAS<br />
Artículo 12. Prestaciones económicas pagadas directamente<br />
por EsSalud<br />
EsSalud pagará directamente los subsidios de lactancia y<br />
prestaciones por sepelio a los asegurados o beneficiarios<br />
X<br />
Informativo VERA PAREDES G -25
Compendio Laboral<br />
indicados en el artículo 3 del presente Reglamento. Asimismo,<br />
pagará directamente los subsidios por incapacidad temporal<br />
y maternidad, cuando se trate de los siguientes asegurados:<br />
a) Trabajadores del hogar.<br />
b) Trabajadores de construcción civil.<br />
c) Trabajadores de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del<br />
Sector Público.<br />
d) Asegurados pescadores y procesadores pesqueros<br />
artesanales independientes.<br />
e) Asegurados agrarios independientes.<br />
f) Otros que sean incorporados por ley o acuerdo de Consejo<br />
Directivo.<br />
Artículo 13. Requisitos para otorgar las prestaciones<br />
económicas directamente por EsSalud<br />
A fin de percibir el subsidio respectivo, el asegurado que<br />
cumpla con las condiciones establecidas en los artículos 4, 5,<br />
6, 7 u 8 del presente Reglamento, según corresponda, debe<br />
cumplir con lo siguiente:<br />
a. Presentar a EsSalud la Solicitud de Prestaciones<br />
Económicas en la forma, plazo y condiciones que establezca<br />
la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y<br />
Sociales, y apruebe la Gerencia General.<br />
b. Adjuntar la documentación complementaria que establezca<br />
la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y<br />
Sociales, y apruebe la Gerencia General, para cada tipo de<br />
prestación económica y tipo de asegurado.<br />
Las solicitudes de prestaciones económicas por incapacidad<br />
temporal se podrán presentar hasta el plazo máximo de<br />
seis meses contados a partir de la fecha en que termina la<br />
incapacidad, en tanto que las solicitudes de lactancia se<br />
podrán presentar hasta el plazo máximo de 6 meses contados<br />
a partir de la fecha del período máximo postparto.<br />
Las solicitudes de prestaciones por maternidad se podrán<br />
presentar hasta el plazo máximo de 6 meses contados a partir<br />
de la fecha en que termina el período máximo postparto, o<br />
desde la fecha de término de la incapacidad consignada en el<br />
CITT. Para fines de esta evaluación, se considerará el plazo<br />
más favorable a la asegurada.<br />
En el caso de prestaciones por sepelio, el beneficiario podrá<br />
presentar las solicitudes hasta el plazo máximo de seis meses<br />
contados a partir de la fecha de fallecimiento.<br />
Para los casos de subsidios por lactancia y por sepelio<br />
de pensionistas que se les reconozca tal condición con<br />
posterioridad al nacimiento del menor o fallecimiento del<br />
pensionista, el período de prescripción se cuenta a partir de<br />
la notificación de la resolución que los reconoce como tales.<br />
TÍTULO III<br />
PROCEDIMIENTO DE PAGO CON CARGO A REEMBOLSO<br />
POR PARTE DE ESSALUD<br />
Artículo 14. Prestaciones económicas con cargo a reembolso<br />
por parte de EsSalud<br />
Las entidades empleadoras de asegurados regulares y de<br />
asegurados agrarios, pagarán directamente a sus trabajadores<br />
o socios de cooperativa de trabajadores, con excepción de<br />
los indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 12 de la<br />
presente norma, los montos correspondientes al subsidio<br />
por incapacidad temporal y maternidad, en la misma forma<br />
y oportunidad en que el trabajador o socio percibe sus<br />
remuneraciones o ingresos.<br />
EsSalud reembolsará lo efectivamente abonado, siempre y<br />
cuando no exceda el monto que corresponda al subsidio y se<br />
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.<br />
Artículo 15. Requisitos para solicitar el reembolso de los<br />
subsidios por incapacidad temporal y por maternidad<br />
EsSalud sólo reembolsará a las entidades empleadoras los<br />
subsidios por incapacidad temporal y maternidad pagados a<br />
los trabajadores regulares activos o socios de cooperativa de<br />
trabajadores que cumplan con las condiciones señaladas en el<br />
Título I del presente Reglamento.<br />
A fin de solicitar el reembolso, las entidades empleadoras<br />
deberán cumplir con lo siguiente:<br />
a) Estar al día en el pago de las aportaciones que dan derecho<br />
al otorgamiento de las prestaciones económicas, según se<br />
precisan por tipo de asegurado:<br />
Tipo de Asegurado<br />
REGULAR<br />
-Trabajadores activos<br />
dependientes.<br />
-Socio de Cooperativa de<br />
Trabajadores<br />
-Pensionistas de:<br />
Jubilación, Incapacidad y<br />
Sobrevivencia<br />
AGRARIO<br />
- Dependientes<br />
PESCADORES EX<br />
AFILIADOS A LA CBSSP<br />
Condiciones<br />
a) Tener 3 meses de aportación consecutivos<br />
o 4 no consecutivos dentro de<br />
los 6 meses calendarios anteriores al<br />
mes en que se inició la incapacidad.<br />
Se considerarán válidos los períodos<br />
cuyas declaraciones y pagos se presenten<br />
hasta el último día del mes de<br />
vencimiento de cada declaración.<br />
b) Estar al día, en los 12 meses anteriores<br />
a los 6 meses previos<br />
Se considerarán válidos los períodos<br />
cuyos pagos se realicen hasta el último<br />
día del mes previo a la contingencia.<br />
NO se considerará como incumplimiento,<br />
los casos en que los aportes antes<br />
referidos se encontraran acogidos a un<br />
fraccionamiento vigente.<br />
Tener 3 meses de aportación consecutivos<br />
o 4 no consecutivos dentro<br />
de los 12 meses calendarios<br />
anteriores al mes en que se inició<br />
la contingencia.<br />
El pago de 2 aportaciones mensuales<br />
consecutivas o no consecutivas<br />
canceladas en los 6 meses anteriores<br />
al mes en que se inicia la contingencia.<br />
b) Presentar a EsSalud la Solicitud de Reembolso de Subsidios,<br />
que incluya la declaración jurada del trabajador de haber<br />
recibido el subsidio, en la forma, plazo y condiciones<br />
que establezca la Gerencia Central de Prestaciones<br />
Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General.<br />
c) Presentar a EsSalud el Certificado de Incapacidad Temporal<br />
para el Trabajo del trabajador subsidiado, o un documento<br />
equivalente que determine la Gerencia General.<br />
d) Adjuntar la documentación complementaria que establezca<br />
la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y<br />
Sociales, y apruebe la Gerencia General.<br />
El empleador podrá presentar las solicitudes de reembolso de<br />
subsidios hasta el plazo máximo de seis (6) meses contado a<br />
partir de la fecha en que termina el período de incapacidad o<br />
postparto según corresponda.<br />
Artículo 16. Lineamientos excepcionales para regularización<br />
de aportes por importes mínimos<br />
Las entidades empleadoras al amparo del Acuerdo Nº<br />
060-16-ESSALUD-2008 dictado por el Consejo Directivo<br />
de EsSalud, podrán regularizar sus adeudos de aportes, por<br />
importes mínimos, motivados por omisiones Involuntarias,<br />
efectos de redondeo o errores de pago de un porcentaje mínimo<br />
de aportes, que se encuentren en los siguientes parámetros:<br />
a) Los adeudos que sean igual o menor al 0.2% de la UIT<br />
vigente a la fecha de la contingencia del asegurado, por<br />
cada mes en el período de evaluación de los 6 meses.<br />
b) Los adeudos que no excedan el 15% de la UIT vigente a<br />
la fecha de la contingencia del asegurado, entendiéndose<br />
que este monto no es por un período mensual, sino que<br />
corresponde a la totalidad de los adeudos identificados en<br />
el período de evaluación de los 12 meses.<br />
G<br />
-26<br />
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Reglamento del pago de prestaciones económicas<br />
Para el efecto, las entidades empleadoras a simple solicitud<br />
de las unidades operativas de prestaciones económicas<br />
efectuarán el pago total del saldo deudor que mantenga, más<br />
los intereses acumulados a la fecha de regularización, conforme<br />
los mecanismos de pago establecidos. Igualmente, entregará<br />
a dichas unidades, fotocopias de los pagos efectuados,<br />
debidamente suscritas por el representante legal o funcionario<br />
autorizado, presentando los originales de los mismos.<br />
En caso de incumplimiento, las oficinas operativas de EsSalud,<br />
procederán conforme la normatividad aplicable a las entidades<br />
empleadoras morosas:<br />
• En caso de solicitudes de reembolso de subsidios,<br />
denegarán el derecho al mismo.<br />
• En caso de solicitudes de pagos directos de subsidios,<br />
exigirán el reembolso del costo de las prestaciones<br />
económicas brindadas a sus trabajadores y/o beneficiarios.<br />
Artículo 17. Forma de reembolso de lo efectivamente abonado<br />
por la entidad empleadora a sus trabajadores<br />
El reembolso de los subsidios se efectuará de acuerdo a<br />
las modalidades que establezca la Gerencia Central de<br />
Prestaciones Económicas y Sociales y apruebe la Gerencia<br />
General; siendo de libre disposición de la entidad empleadora<br />
los montos sujetos a reembolso. Sin perjuicio de ello, en<br />
caso que la entidad empleadora tuviera deudas exigibles con<br />
EsSalud, éste podrá retener la totalidad o parte del monto a<br />
reembolsar a efecto de cancelar las referidas deudas.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Primera. Monto del subsidio por lactancia y prestación por<br />
sepelio de los asegurados regulares<br />
El subsidio por lactancia será equivalente a S/. 820.00<br />
(Ochocientos Veinte y 00/100 Nuevos Soles). Este subsidio<br />
se otorgará en la forma, plazos y condiciones establecidos<br />
por las normas vigentes, expedidas por la Gerencia General<br />
y su monto podrá ser modificado por Acuerdo de Consejo<br />
Directivo, a propuesta de la Gerencia General.<br />
La prestación por sepelio se calculará en función a los<br />
gastos realizados por concepto de servicios funerarios por<br />
la muerte del asegurado titular y hasta un tope ascendente<br />
a S/. 2,070.00, el mismo que podrá ser modificado por<br />
Acuerdo de Consejo Directivo, a propuesta de la Gerencia<br />
General.<br />
Segunda. Monto de las prestaciones económicas de los<br />
asegurados agrarios<br />
La determinación del monto de las prestaciones económicas,<br />
correspondientes al subsidio por incapacidad temporal y<br />
maternidad, se efectuará considerando:<br />
• En caso de asegurados agrarios dependientes, el promedio<br />
diario de las remuneraciones mensuales percibidas en<br />
forma regular, durante los cuatro últimos meses calendario<br />
inmediatamente anterior al mes en que se inicia la<br />
contingencia. En caso no tengan ninguna remuneración en<br />
el período señalado, se calculará el promedio con las cuatro<br />
últimas remuneraciones en los doce meses anteriores a la<br />
contingencia.<br />
• En caso de asegurados agrarios independientes, se<br />
calculará teniendo en cuenta la Remuneración Mínima<br />
Vital.<br />
El subsidio por lactancia y la prestación por sepelio se<br />
otorgarán en los montos establecidos en la primera disposición<br />
complementaria del presente Reglamento.<br />
Tercera. Incumplimiento de pago de subsidios con cargo a<br />
reembolso por parte de EsSalud<br />
Cuando las entidades empleadoras a que se refiere el Título<br />
III del presente Reglamento, no cumplan con pagar el subsidio<br />
al trabajador o socio de cooperativa de trabajadores, EsSalud<br />
otorgará directamente las prestaciones económicas al<br />
asegurado. Si la entidad empleadora se encuentra morosa, se<br />
le aplicará lo dispuesto en la quinta disposición complementaria<br />
del presente Reglamento.<br />
Cuarta. Falsificación de documentos para obtener subsidios<br />
Las entidades empleadoras o asegurados que falsifiquen<br />
documentos para obtener el pago de subsidios o cualquiera<br />
de las prestaciones económicas reguladas por el presente<br />
Reglamento, ya sea directamente o vía reembolso, serán<br />
sancionadas con una multa de 1 (una) UIT vigente a la fecha<br />
de presentación de la solicitud de prestaciones económicas,<br />
sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales a que hubiere<br />
lugar. Base legal, Art. 15 numerales 2 y 3 de la Ley 27056<br />
Quinta. Incumplimiento de pagos de aportaciones de entidades<br />
empleadoras<br />
Cuando el empleador incumpla con el pago de las aportaciones,<br />
EsSalud otorgará a quien corresponda las prestaciones<br />
económicas a las que se refiere el Título II, sin perjuicio de su<br />
derecho de exigir posteriormente del empleador el reembolso<br />
del monto de la prestación otorgada, en concordancia a lo<br />
establecido en el tercer párrafo del Art. 10 de la Ley 26790,<br />
modificado por la Ley Nº 28791 y el Art. 36 del Decreto<br />
Supremo Nº 009-97-SA, modificado por el Decreto Supremo<br />
Nº 020-2006-TR.<br />
Sexta. Incumplimiento de entrega de información y/o<br />
documentación requerida por EsSalud para acciones de<br />
verificación y fiscalización posterior<br />
Las entidades empleadoras que no proporcionen al personal<br />
autorizado de EsSalud, la información y/o documentación<br />
requerida para acciones de verificación y de fiscalización<br />
posterior sobre el otorgamiento de las prestaciones<br />
económicas, serán sujetos a las siguientes multas:<br />
INFRACCIONES<br />
No exhibir los<br />
libros, registros u<br />
otros documentos<br />
que se<br />
a)Solicite dentro<br />
de los plazos<br />
establecidos.<br />
Impedir que los<br />
verificadores y/o<br />
fiscalizadores<br />
de EsSalud<br />
puedan realizar la<br />
comprobación física<br />
y evaluación de la<br />
b)Documentación<br />
en el local<br />
de la entidad<br />
empleadora<br />
proporcionada.<br />
Así como no<br />
permitir y/o<br />
facilitar la<br />
realización de la<br />
verificación en<br />
dicho local.<br />
BASE<br />
LEGAL<br />
CANTIDAD DE<br />
TRABAJADORES<br />
MULTA<br />
Art. 15, De 1 a 50 0.5 UIT<br />
Numeral 2 De 51 a 100 1 UIT<br />
Ley Nº 27056 De 101 a más 2 UIT<br />
Art. 15,<br />
Numeral 2<br />
Ley Nº 27056<br />
De 1 a 50<br />
De 51 a 100<br />
De 101 a más<br />
0.5 UIT<br />
1 UIT<br />
2 UIT<br />
No proporcionar<br />
la información o<br />
documentación<br />
complementaria<br />
que sea Art. 15, De 1 a 0 0.5 UIT<br />
c)Requerida por<br />
ESSALUD,<br />
sin observar la<br />
forma, plazos<br />
y condiciones<br />
establecidas.<br />
Numeral 2<br />
Ley Nº 27056<br />
De 51 a 100<br />
De 101 a más<br />
1 UIT<br />
2 UIT<br />
Informativo VERA PAREDES G -27
Compendio Laboral<br />
Proporcionar a<br />
ESSALUD<br />
d)Información no<br />
conforme con la<br />
realidad.<br />
Art. 15, De 1 a 50 0.5 UIT<br />
Numeral 2 De 51 a 100 1 UIT<br />
Ley Nº 27056 De 101 a más 2 UIT<br />
que no hayan sido utilizados, podrán ser redimidos de acuerdo<br />
a lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento,<br />
siempre que no hubiesen transcurrido los plazos de prescripción<br />
establecidos en el Código Civil.<br />
El canje de estos documentos se efectuará en los siguientes<br />
lugares:<br />
DISPOSICION TRANSITORIA<br />
Primera. Canje de Certificados de Reembolso<br />
Los certificados de reembolso expedidos hasta el año 2000 y<br />
* Lima : En las Unidades de Prestaciones Económicas<br />
* Provincias :<br />
En las Unidades u Oficinas de Prestaciones<br />
Económicas<br />
G<br />
-28<br />
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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />
DIRECTIVA Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE PAGO DE<br />
PRESTACIONES ECONÓMICAS”<br />
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 619-GG-ESSALUD-2012<br />
Fecha de publicación: 03.12.2012<br />
1. OBJETIVO<br />
Establecer las normas y procedimientos complementarios<br />
al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas<br />
aprobado mediante Acuerdo de Consejo Directivo Nº<br />
058-14-ESSALUD-2011<br />
2. FINALIDAD<br />
Brindar a las entidades empleadoras, asegurados y<br />
beneficiarios, un instrumento normativo que facilite el ejercicio<br />
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones<br />
relacionadas al otorgamiento de prestaciones económicas.<br />
Asimismo, regular el otorgamiento de las prestaciones<br />
económicas por parte del personal operativo y profesionales<br />
de la salud.<br />
3. BASE LEGAL<br />
• Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad<br />
Social en Salud y sus modificatorias.<br />
• Reglamento de la Ley Nº 26790, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 009-97-SA<br />
• Ley Nº 27056 Ley de Creación del Seguro Social de Salud<br />
(ESSALUD).<br />
• Reglamento de la Ley Nº 27056, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 002-99-TR, modificado por D.S. Nº 002-2004-<br />
TR y D.S. Nº 025-2007-TR.<br />
• Ley Nº 28791 - Ley que establece modificaciones a la Ley<br />
Nº 26790<br />
• Reglamento de la Ley Nº 28791, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 020-2006-TR<br />
• Ley Nº 27177 - Ley que incorpora como afiliados regulares<br />
del Seguro Social de Salud a los pescadores y procesadores<br />
pesqueros artesanales independientes.<br />
• Reglamento de la Ley Nº 27177, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 002-2000-TR<br />
• Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción<br />
del Sector Agrario<br />
• Reglamento de la Ley Nº 27360, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 049-2002-AG.<br />
• Decreto Supremo Nº 026-2000-AG - Modifica el inciso c)<br />
del Art. 13 del Reglamento de la Ley de Promoción del<br />
Sector Agrario, adicionando el subsidio por lactancia.<br />
• Ley Nº 27866 - Ley del Trabajo Portuario.<br />
• Reglamento de la Ley Nº 27866, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 003-2003-TR<br />
• Decreto Supremo Nº 013-2004-TR - Texto Único Ordenado<br />
del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario.<br />
• Ley Nº 28320 - Ley que amplía el plazo a que se refiere el<br />
inciso a) del artículo 3 de la Ley Nº 28193, Ley que prorroga<br />
el plazo de vigencia del Comité Especial Multisectorial de<br />
Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad<br />
Social del Pescador.<br />
• Reglamento de la Ley Nº 28320, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 005-2005-TR y modificado mediante Decreto<br />
Supremo Nº 005-2006-TR.<br />
• Decreto Legislativo Nº 1057 que Regula el Régimen<br />
Especial de Contratación Administrativa de Servicios.<br />
• Reglamento del D. Leg Nº 1057, aprobado mediante<br />
Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM<br />
• Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado<br />
• Ley Nº 26715 - Ley que precisa caso de fallecimiento en<br />
que no se exige necropsia<br />
• Ley Nº 26842 - Ley General de Salud<br />
• Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades<br />
• Ley Nº 27201 - Ley que modifica los artículos 46, 241<br />
inciso 1), 389 y 393 del Código Civil.<br />
• Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo<br />
General<br />
• Ley Nº 28239 - Ley que modifica la Ley Nº 26790, que<br />
reconoce subsidio adicional por lactancia y extiende en 30<br />
días adicionales, el subsidio por maternidad en caso de<br />
partos múltiples.<br />
• Ley 29060 - Ley del Silencio Administrativo<br />
• Decreto Legislativo Nº 295, que aprueba el Código Civil<br />
• Decreto Supremo Nº 003-98-SA que aprueba las Normas<br />
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de<br />
Riesgo.<br />
• Decreto Supremo Nº 010-2010-TR, que aprueba el Texto<br />
Único de Procedimientos Administrativos de EsSalud<br />
• Decreto Supremo Nº 163-2005-EF que dispone el<br />
pago directo a trabajadores de Unidades Ejecutoras del<br />
Presupuesto del Sector Público<br />
• Decreto de Urgencia Nº 002-2006 que modifica el D.S.<br />
Nº 163-2005-EF, establece Pago Directo de subsidios a<br />
Trabajadores de Unidades Ejecutoras del Sector Público<br />
• Acuerdo de Consejo Directivo Nº 60-16-EESALUD-2008<br />
que fija lineamientos para no continuar con el proceso de<br />
cobranza a entidades empleadoras<br />
• Acuerdo de Consejo Directivo Nº 58-14-ESSALUD-2011,<br />
que aprueba el Reglamento de Pago de Prestaciones<br />
Económicas.<br />
• Directiva Nº 016-GG-ESSALUD-2001, referida al<br />
Procedimiento para distribución, emisión y control de<br />
Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo -<br />
CITT, aprobada con Resolución de Gerencia General Nº<br />
654-GG-ESSALUD-2001 y modificada con Resolución de<br />
Gerencia General Nº 346-GG-ESSALUD-2002<br />
• Directiva Nº 06-GG-ESSALUD-2009 Normas para el Canje<br />
de Certificados Médicos Particulares por el Certificado<br />
de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT, aprobada<br />
mediante Resolución Nº 379-GG-ESSALUD-2009<br />
4. ALCANCE<br />
Esta directiva será de aplicación por las entidades empleadoras,<br />
asegurados regulares, agrarios, pesqueros, portuarios,<br />
aquellos bajo el régimen de Contrato Administrativo de<br />
Servicios - CAS, potestativos, y otros asegurados que se<br />
determinen por Ley o Acuerdo de Consejo Directivo, así como<br />
por las áreas encargadas del otorgamiento y autorización de<br />
pago de prestaciones económicas y de cobranza coactiva de<br />
EsSalud.<br />
5. RESPONSABILIDAD<br />
Son responsables del cumplimiento y ejecución de la presente<br />
Directiva, los funcionarios y personal de las siguientes áreas<br />
de EsSalud, que realizan labores relacionadas con la presente<br />
Directiva:<br />
• Gerencia Central de Aseguramiento<br />
• Gerencia Central de Finanzas<br />
• Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales<br />
• Gerencia de Prestaciones Económicas<br />
• Sub Gerencia de Auditoría de Certificaciones y Evaluación<br />
Médica<br />
• Sub Gerencia de Normalización y Control<br />
• Gerencia de Redes Asistenciales<br />
• Dirección de Redes Asistenciales<br />
• Sub Gerencia de Coordinación de Prestaciones<br />
• Oficina de Coordinación de Prestaciones y Atención<br />
Primaria<br />
• Jefe de Unidad de Prestaciones Económicas<br />
• Jefe de Unidad de Prestaciones Económicas y Sociales<br />
• Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades de las<br />
Redes Asistenciales<br />
• Médicos de Control de las Redes Asistenciales<br />
• Profesionales de la Salud de Redes Asistenciales<br />
6. CONCEPTOS DE REFERENCIA<br />
Para la aplicación de la presente Directiva se entiende por:<br />
a) Acreditación: Es el procedimiento de verificación de los<br />
requisitos que debe cumplir el afiliado para tener derecho de<br />
cobertura.<br />
Informativo VERA PAREDES G -29
Compendio Laboral<br />
b) Beneficiario:<br />
b.1. En el caso del subsidio por lactancia, es el hijo de asegurado<br />
regular o agrario. Se entrega a la madre o a la persona<br />
o entidad que lo tuviera a su cargo, de comprobarse el<br />
fallecimiento de la madre o del estado de abandono del<br />
recién nacido<br />
b.2. En el caso de la prestación por sepelio, es la persona o<br />
personas que acrediten haber sufragado los gastos de los<br />
servicios funerarios por la muerte de un asegurado titular<br />
con derecho a la prestación por sepelio.<br />
c) Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT:<br />
Es el documento oficial de EsSalud, por el cual se hace constar<br />
el tipo de contingencia (enfermedad, accidente o maternidad),<br />
y la duración del período de incapacidad temporal para el<br />
trabajo. Se otorga al asegurado acreditado con derecho al<br />
mismo, determinado por el tipo de seguro y característica de<br />
cobertura que genera subsidio por incapacidad temporal o<br />
maternidad. Este documento es emitido obligatoriamente y de<br />
oficio por el profesional de la salud autorizado y acreditado por<br />
EsSalud y la información del mismo es registrada en la historia<br />
clínica del asegurado.<br />
d) Certificado Médico Particular (CMP): Es el documento que<br />
habitualmente expiden los médicos después de una prestación<br />
asistencial y a solicitud del interesado. Pretende informar a<br />
otros de los procedimientos, diagnósticos y/o tratamientos<br />
(incluyendo el descanso médico), que fueron necesarios para<br />
su recuperación. El CMP no suele hacer constancia de las<br />
limitaciones que la enfermedad genera en el cumplimiento de<br />
sus actividades laborales.<br />
e) Validación de Certificado Médico: Es el acto realizado por<br />
el Médico de Control que consiste en validar el Certificado<br />
Médico expedido en el país o en el extranjero, a fin de otorgar<br />
el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT,<br />
previa evaluación de las evidencias médicas y documentarías<br />
que sustenten dicho certificado y considerando los Criterios<br />
Técnicos contenidos en la Guía de Calificación de la<br />
Incapacidad.<br />
f) Devengados: Son los subsidios por incapacidad temporal y<br />
por maternidad, que se pagan a los beneficiarios de asegurados<br />
con derecho que fallecieron antes de cobrarlos.<br />
g) Faena de Pesca: Son las labores realizadas por el trabajador<br />
pesquero en las embarcaciones acondicionadas para las<br />
actividades de extracción de especies hidrobiológicas en aguas<br />
marinas (alta mar) o continentales. También se considera<br />
faena de pesca a las que se realizan:<br />
• En los tres (03) días anteriores al inicio de la temporada de<br />
pesca (en la que se prepara la embarcación para zarpar); y<br />
• Tres (03) días posteriores al cierre de la temporada de<br />
pesca (para la conservación de la embarcación y artes de<br />
pesca en la época de veda).<br />
h) Pago directo: Es el pago del monto de la prestación<br />
económica realizada directamente por EsSalud al asegurado<br />
o beneficiario. Se pagará directamente los subsidios de<br />
lactancia y prestaciones por sepelio, así como, los subsidios<br />
por incapacidad temporal y maternidad en los casos de<br />
trabajadores del hogar, de construcción civil, trabajadores<br />
portuarios en baja temporal, trabajadores de Unidades<br />
Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público, pescadores<br />
y procesadores pesqueros artesanales independientes,<br />
asegurados agrarios independientes, y otros definidos por Ley<br />
o Acuerdo de Consejo Directivo.<br />
i) Pago con cargo a reembolso: Es el pago del monto del<br />
subsidio por incapacidad temporal y maternidad por parte<br />
de la entidad empleadora al asegurado en la misma forma y<br />
oportunidad en que percibe sus remuneraciones o ingresos,<br />
y que luego es reembolsado por EsSalud al empleador. Se<br />
aplica a todas las entidades empleadoras, con excepción de<br />
los empleadores de trabajadores del hogar, de construcción<br />
civil, trabajadores portuarios en baja temporal y trabajadores<br />
de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público.<br />
j) Período de Carencia: Es el tiempo que debe transcurrir desde<br />
el momento de la afiliación para tener derecho de cobertura,<br />
según lo establecido por la normatividad que regula cada tipo<br />
de asegurado. En el caso de los seguros potestativos según lo<br />
establecido en el contrato respectivo.<br />
k) Reintegros: Es el pago complementario de subsidios por<br />
incapacidad temporal y por maternidad que se generan por<br />
modificaciones retroactivas de remuneraciones, por las cuales<br />
se haya pagado el aporte correspondiente, con anterioridad a<br />
la fecha de la contingencia, previa expedición de Resolución<br />
Administrativa<br />
l) Remuneración: Se entiende por remuneración, la así definida<br />
por los Decretos Legislativos Nºs 728 y 650 y sus normas<br />
modificatorias.<br />
7. DISPOSICIONES GENERALES<br />
7.1 Requisitos para solicitar prestaciones económicas<br />
7.1.1 Subsidio por Incapacidad Temporal<br />
Los requisitos que deben presentar el asegurado o la entidad<br />
empleadora, para solicitar el subsidio por incapacidad temporal<br />
son los siguientes:<br />
a) Para asegurados regulares y agrarios dependientes:<br />
Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas -<br />
Formulario 8001 - que entrega EsSalud, debidamente<br />
llenada y firmada por el asegurado y el representante legal<br />
o funcionario autorizado de la entidad empleadora.<br />
Para trabajadores del hogar, construcción civil,<br />
trabajadores portuarios en baja temporal y trabajadores de<br />
Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público:<br />
Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />
- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />
llenada y firmada por el asegurado y representante legal<br />
o funcionario autorizado de la entidad empleadora. En el<br />
caso de trabajadores portuarios que se incapacitan durante<br />
el período de baja temporal, la solicitud será firmada por el<br />
último empleador para el cual laboró.<br />
Para trabajadores pescadores y procesadores pesqueros<br />
artesanales independientes y agrarios independientes:<br />
Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />
- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />
llenada y firmada por el asegurado.<br />
b) Certificados médicos particulares o CITT en original<br />
que sustenten incapacidad por los primeros 20 días, los<br />
cuales deberán ser presentados por cada empleador del<br />
asegurado.<br />
c) CITT en original por los días posteriores a los primeros 20<br />
días. Si son asegurados con empleador múltiple, deberán<br />
obtener y presentar CITT por cada empleador. En caso de<br />
certificados médicos deberán ser validados por el Médico<br />
de Control a fin de que se expida los CITT correspondientes.<br />
d) Cuando la incapacidad temporal sea originada por un<br />
accidente de trabajo: Presentar copia del Aviso de<br />
Accidente de Trabajo.<br />
e) Cuando el titular del subsidio haya fallecido y se trate de<br />
un pago directo:<br />
Los herederos presentarán la partida de defunción del<br />
afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite<br />
como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el<br />
poder, por documento público o privado con firma legalizada<br />
notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para<br />
que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el<br />
subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de<br />
poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial,<br />
según el importe del subsidio:<br />
- Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada<br />
- Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de<br />
registro<br />
G<br />
-30<br />
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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />
- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública<br />
f) Cuando la entidad empleadora haya incumplido con el<br />
pago del subsidio, el asegurado efectuará el trámite<br />
como pago directo, presentando el formulario 8002 que<br />
no requerirá la firma del empleador. Adicionalmente a los<br />
requisitos establecidos, según corresponda, el asegurado<br />
cumplirá con presentar copia del cargo de la denuncia que<br />
haya presentado al Ministerio de Trabajo y promoción del<br />
Empleo por este hecho; la misma que será verificada por<br />
EsSalud como acto previo al otorgamiento del subsidio.<br />
g) En caso la entidad empleadora solicite el reembolso<br />
por subsidios, se solicitará al representante legal que<br />
muestre su documento de identidad; si el trámite lo<br />
efectúa un tercero entregará Carta de presentación de<br />
la entidad empleadora firmada por el representante legal<br />
autorizándolo a que tramite la solicitud, quien mostrará su<br />
DNI. Si el asegurado solicita el Pago Directo del subsidio,<br />
se solicitará que muestre su documento de identidad.<br />
En caso sea un tercero, presentará Carta Poder Simple<br />
firmada por el asegurado autorizándolo a que tramite la<br />
solicitud de prestaciones económicas, quien mostrará su<br />
DNI.<br />
h) Cuando la incapacidad temporal sea originada por un<br />
accidente de trabajo: Presentar Declaración Jurada<br />
firmada y sellada por el representante legal de la entidad<br />
empleadora que certifique la afiliación o no afiliación del<br />
asegurado al SCTR. En caso de trabajadores Pesqueros<br />
Ley N°28320, adicionalmente presentar:<br />
a. Copia de parte de Zarpe y parte de Arribo, suscrita por la<br />
Capitanía de Puerto.<br />
b. Constancia de Protesta Informativa por la Capitanía de<br />
Puerto que conste la ocurrencia producida tanto para<br />
naves en Alta Mar, como en Puerto y/o Fondeaderos. (*)<br />
(*) De conformidad con el numeral 1 de la Resolución Nº<br />
23-GCSPE-ESSALUD-2015, publicada el 11 septiembre<br />
2015, se suspende la exigencia de la presentación del<br />
requisito establecido en el presente literal, que no tienen<br />
valor agregado en la evaluación, toda vez que otros<br />
requisitos presentados permiten determinar la procedencia<br />
o improcedencia del subsidio.<br />
i) Cuando el asegurado titular recibió el subsidio de su<br />
empleador pero falleció sin haber firmado la solicitud de<br />
reembolso<br />
La entidad empleadora presentará la partida de defunción<br />
del asegurado fallecido (original) y los documentos<br />
sustentatorios que acrediten que cumplió con pagar el<br />
subsidio al asegurado fallecido, familiar directo o persona<br />
autorizada por el mismo.<br />
j) En caso de incapacidad motivada por accidente causado<br />
por tercero, presentar Parte Policial o Informe de autoridad<br />
competente.<br />
k) En el caso de Trabajadores Pesqueros, Ley 28320, para<br />
determinar el importe y días a subsidiar se presentará:<br />
a) Copias de las boletas de pago y/o contrato de trabajo,<br />
firmadas por el trabajador y el representante legal o<br />
funcionario autorizado de la entidad empleadora de los<br />
últimos 04 meses anteriores al inicio de la contingencia.<br />
b) Copia de los Partes de Arribo que consigne la fecha de<br />
Zarpe de la Nave donde se produjo el accidente, en la<br />
fecha de producida la ocurrencia,<br />
c) Copia de los partes de Arribo que consigne la fecha<br />
de Zarpe de la nave incursa, por las faenas de pesca<br />
posteriores en que ocurrió el accidente del trabajador.<br />
7.1.2 Subsidio por Maternidad<br />
Los requisitos que deben presentar la entidad empleadora o la<br />
asegurada, para solicitar el subsidio por maternidad, son los<br />
siguientes:<br />
Pago Primera Armada o Pago Total<br />
a) Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas<br />
- Formulario 8001 - o Solicitud de Pago Directo de<br />
Prestaciones Económicas - Formulario 8002 -según se<br />
indica en el numeral 7.1.1 a.<br />
b) CITT en original. En caso de certificados médicos<br />
particulares deberán ser canjeados por CITT.<br />
c) Cuando el titular del subsidio haya fallecido y se trate de<br />
un pago directo:<br />
Los herederos presentarán la partida de defunción del<br />
afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite<br />
como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el<br />
poder, por documento público o privado con firma legalizada<br />
notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para<br />
que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el<br />
subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de<br />
poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial,<br />
según el importe del subsidio:<br />
- Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada<br />
- Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de<br />
registro<br />
- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública<br />
d) En caso de incumplimiento de pago del subsidio por el<br />
empleador, la asegurada cumplirá lo indicado en el numeral<br />
7.1.1.f.<br />
e) La identificación del empleador o asegurada, según<br />
corresponda, se efectuará conforme se indica en el<br />
numeral 7.1.1.g; asimismo, será de cumplimiento para la<br />
solicitud del pago de la segunda armada.<br />
f) Cuando la asegurada titular recibió el subsidio de su<br />
empleador pero falleció sin haber firmado la solicitud de<br />
reembolso<br />
La entidad empleadora presentará la partida de defunción<br />
de la asegurada fallecida (original) y los documentos<br />
sustentatorios que acrediten que cumplió con pagar el<br />
subsidio a la asegurada fallecida, familiar directo o persona<br />
autorizada por la misma.<br />
Pago Segunda Armada<br />
Los requisitos establecidos en el literal a), así como los<br />
literales c), d) e) y f), de ser el caso, del presente numeral.<br />
7.1.3 Subsidio por Lactancia<br />
Es condición para acceder al subsidio por lactancia, que el<br />
lactante haya nacido vivo lo que se acredita con la partida de<br />
nacimiento y que haya sido inscrito como derechohabiente<br />
del asegurado (a) titular. La madre del lactante quien cobra<br />
el subsidio debe estar inscrita en el Seguro Social de Salud<br />
(EsSalud), y con vínculo familiar en caso de lactancia cónyuge.<br />
En caso de adopción, los padres adoptantes para acceder<br />
al subsidio por lactancia, cumplirán los mismos requisitos<br />
previstos para los padres naturales.<br />
Los requisitos que debe presentar el asegurado para solicitar<br />
el subsidio por lactancia, son los siguientes:<br />
a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />
- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />
llenada y firmada por el asegurado y el representante legal<br />
o funcionario autorizado de la entidad empleadora. En el<br />
caso de los pensionistas la solicitud será firmada por la<br />
entidad empleadora que abona la pensión.<br />
b) El asegurado debe mostrar su documento de identidad.<br />
En caso sea un tercero, quien presente el expediente<br />
presentará Carta Poder Simple firmada por el asegurado<br />
autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones<br />
económicas. El tercero mostrará su DNI.<br />
Informativo VERA PAREDES G -31
Compendio Laboral<br />
c) En el caso de fallecimiento de la madre, el padre o tutor<br />
deberán presentar la partida de defunción (original) de la<br />
madre y en el caso del tutor, el documento que acredite la<br />
tutela del niño. En caso de abandono del menor presentar<br />
el documento que acredite la tutela del lactante.<br />
d) En el caso que la madre menor de edad sea soltera y<br />
sin título oficial que la autorice a ejercer una profesión u<br />
oficio, la prestación se pagará a través del padre, madre o<br />
tutor de la madre menor de edad, quien deberá presentar<br />
copia y mostrar el documento que lo acredita como<br />
tal. Excepcionalmente, ante la ausencia o incapacidad<br />
comprobada de las tres personas anteriormente<br />
mencionadas, el subsidio será pagado al asegurado (padre<br />
del lactante). En cualquiera de los casos el interesado<br />
deberá identificarse presentando su documento de<br />
identidad.<br />
e) En el caso que la madre sea declarada incapaz, la prestación<br />
se pagará a través de su representante legal (curador),<br />
quien deberá presentar copia y mostrar el documento que<br />
lo acredita como tal<br />
7.1.4 Prestación por Sepelio<br />
Los requisitos que debe presentar el beneficiario, para solicitar<br />
la prestación por sepelio, son los siguientes:<br />
a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />
- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />
llenada y firmada por el beneficiario y el representante<br />
legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora. En<br />
el caso de fallecimiento de un pensionista, la solicitud será<br />
firmada por el representante legal o funcionario autorizado<br />
de la entidad empleadora que abonaba la pensión.<br />
b) Comprobantes de Pago originales, por los servicios<br />
funerarios del asegurado fallecido, emitidos a nombre<br />
del beneficiario. En caso no se solicite reembolso por<br />
concepto de nicho o terreno para sepultura o cremación, se<br />
presentará copia simple (Copia Usuario) del comprobante<br />
de pago por este concepto. En caso sea cedida a título<br />
gratuito, presentar copia legalizada del documento<br />
fehaciente que acredite tal condición, o en su defecto<br />
presentar una Declaración Jurada consignando tal hecho.<br />
c) Partida de Defunción del asegurado titular (copia simple).<br />
(*)<br />
d) Certificado de Defunción (copia simple y mostrar original).<br />
e) El beneficiario debe mostrar su documento de identidad.<br />
En caso sea un tercero, quien presente el expediente<br />
presentará Carta Poder Simple firmada por el beneficiario<br />
autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones<br />
económicas. El tercero mostrará su DNI.<br />
f) En el caso de asegurado que fallece en el extranjero:<br />
Los requisitos indicados en los literales c) y d); y b) si<br />
correspondiera, deben estar debidamente traducidos<br />
y con firmas legalizadas por el Ministerio de Relaciones<br />
Exteriores, con excepción de aquellos documentos que<br />
fueron legalizados en el país de origen por aplicación de los<br />
alcances del Decreto Supremo Nº 086-2009-RE referente<br />
al “Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de<br />
los documentos públicos extranjeros”<br />
g) En el caso de fallecimiento por accidente de trabajo o<br />
enfermedad profesional, adicionalmente:<br />
Presentar Declaración Jurada firmada y sellada por<br />
el representante legal de la entidad empleadora que<br />
certifique que el asegurado no estaba obligado a estar<br />
afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.<br />
h) En el caso de asegurado pensionista de los regímenes<br />
regulados por los Decretos Leyes Nº 19990, Nº 18846,<br />
Nº 20530, o de pensionista de la CBSSP, o de pensionista<br />
de una AFP o del Seguro Complementario de Trabajo de<br />
Riesgo - SCTR, adicionalmente, presentar copia simple del<br />
último talón de pago (mostrar original).<br />
i) En caso de muerte súbita y/o violenta, presentar Parte<br />
Policial o informe de autoridad competente (original),<br />
acompañado del Certificado de Necropsia (copia), con las<br />
excepciones que señala la Ley Nº 26715.<br />
j) Registro de Baja por fallecimiento del Asegurado titular en<br />
los Sistemas de EsSalud.<br />
k) Declaración Jurada de Beneficiario para Reembolso de<br />
Gastos de Sepelio, según modelo, debidamente llenada y<br />
firmada por el beneficiario.(*)<br />
l) Contrato (original) detallado de los servicios funerarios y<br />
de los servicios de inhumación o cremación, firmado por el<br />
beneficiario y la empresa proveedora de los servicios. (Sólo<br />
cuando se solicita el reembolso de gastos funerarios).(*)<br />
m) Copia de la Constancia de Entierro, firmada y sellada por<br />
el responsable del cementerio, indicando su nombre y<br />
cargo (sólo cuando el pago se ha realizado previamente al<br />
deceso o por nichos multifamiliares). (*)<br />
n) Copia de la Autorización de Cremación (cuando es<br />
aplicable).(*)<br />
o) Copia de la Autorización de traslado de cadáver (cuando<br />
es aplicable). (*)<br />
p) Cuando el beneficiario de la prestación haya fallecido:<br />
Los herederos presentarán la partida de defunción del<br />
beneficiario fallecido (original) y el documento que los<br />
acredite como tales (Testamento o Sucesión Intestada),<br />
así como el poder, por documento público o privado con<br />
firma legalizada notarialmente, que otorgan a uno de los<br />
beneficiarios para que a nombre de los demás herederos<br />
pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado,<br />
utilizando las clases de poderes establecidas por el<br />
Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del<br />
subsidio:<br />
- Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada<br />
- Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de<br />
registro<br />
- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública<br />
(*)De conformidad con el numeral 3 de la Resolución Nº<br />
23-GCSPE-ESSALUD-2015, publicada el 11 septiembre<br />
2015, se suspende la exigencia de la presentación del<br />
requisito previsto en numeral 7.1.4, literal c) establecido<br />
en la Directiva Nº 008-GG-ESSALUD-2012, toda vez<br />
que el mismo obra en poder de la institución, con el cual<br />
se registra en Essalud la baja del asegurado titular por<br />
fallecimiento, información que es válida para la evaluación<br />
de los expedientes de sepelio.<br />
7.2 Certificación de las solicitudes de prestaciones económicas<br />
La veracidad de los datos que se consignan en los formularios<br />
y de la documentación que se adjunta a las solicitudes de<br />
prestaciones económicas, será certificada por el representante<br />
legal de las entidades empleadoras a través de su firma y sello<br />
que debe consignar obligatoriamente en los formularios 8001<br />
y 8002, la misma que será verificada con la fotocopia de su<br />
DNI y la página Web de RENIEC. Dicha labor de certificación<br />
puede ser delegada a otros funcionarios o trabajadores<br />
de la entidad empleadora mediante un Registro de Firmas<br />
debidamente autorizado con la firma y sello del representante<br />
legal. Esta certificación es aceptada por EsSalud bajo el<br />
principio de presunción de veracidad establecido en la Ley Nº<br />
27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.<br />
7.3 Lugar y condiciones de presentación<br />
Las solicitudes y los demás requisitos para solicitar cada una<br />
de las prestaciones económicas deberán ser presentados en<br />
los siguientes lugares:<br />
Lima y Callao: En las Unidades de Prestaciones Económicas<br />
G<br />
-32<br />
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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />
(UPE)<br />
Provincias: En las Unidades o áreas de prestaciones<br />
económicas.<br />
Es requisito que el documento de Identidad del asegurado o<br />
beneficiario se encuentre vigente en la fecha de presentación<br />
de la solicitud de Prestaciones Económicas, ya sea de Pago<br />
Directo o de Reembolso. Los asegurados pensionistas<br />
presentarán sus solicitudes de lactancia y de sepelio, conforme<br />
sigue:<br />
• Los pensionistas de la Ley Nº 20530, en base a la dirección<br />
del empleador, dentro del ámbito de competencia de cada<br />
UPE.<br />
• Para todos los pensionistas con dirección en el extranjero,<br />
de acuerdo a la dirección del empleador, dentro del ámbito<br />
de competencia de cada UPE.<br />
• Para el resto de pensionistas, según la dirección consignada<br />
en su DNI, dentro del ámbito de competencia de cada<br />
UPE.<br />
• Las Unidades Operativas de Subsidios a nivel nacional:<br />
a) Recepcionarán obligatoriamente las solicitudes<br />
(Formularios 8001 y 8002) así no cuenten con la totalidad<br />
de los requisitos, sin que en ningún caso se niegue,<br />
condicione o difiera su admisión.<br />
b) En caso que existan observaciones a la documentación<br />
presentada, acorde a lo regulado en el Artículo 125,<br />
numeral 125.1, Ley Nº 27444, requerirán la subsanación<br />
correspondiente en el plazo máximo de 2 días hábiles.<br />
c) Están obligadas a cumplir con el horario de atención al<br />
público.<br />
d) Para atender a los representantes de los administrados<br />
que presenten mayor número de solicitudes, siempre que<br />
su designación se encuentre acreditada, deberán fijar un<br />
día a la semana para la recepción de los expedientes que<br />
presenten, verificando sólo los aspectos de FORMA, tales<br />
como: requisitos, poderes, llenado completo de la solicitud<br />
y firmas.<br />
e) Tramitarán las solicitudes de prestaciones económicas de<br />
asegurados regulares activos cuyas entidades empleadoras,<br />
cuenten con oficinas principales o establecimientos anexos<br />
(formalizados ante SUNAT o tengan representatividad<br />
institucional o empresarial), domiciliados en la jurisdicción<br />
geográfica asignada por EsSalud.<br />
7.4 Evaluación de las solicitudes de prestaciones económicas<br />
Luego de la presentación de las solicitudes, las Unidades o<br />
áreas de prestaciones económicas, en Lima y provincias,<br />
deberán evaluar:<br />
a) El cumplimiento de todos los requisitos, de acuerdo a cada<br />
tipo de prestación económica.<br />
b) El cumplimiento de las disposiciones generales y<br />
específicas para otorgar las prestaciones económicas de<br />
acuerdo a cada tipo de asegurado.<br />
Si se cumple con lo indicado en los literales a) y b), las<br />
jefaturas de las Unidades de Prestaciones Económicas en<br />
Lima y Callao, y los Jefes de las Oficinas de Coordinación<br />
de Prestaciones o Jefes de Unidades de Prestaciones<br />
Económicas, en provincias, aprobarán la solicitud y<br />
autorizarán el otorgamiento de la prestación económica.<br />
Cuando se trate de entidades empleadoras morosas:<br />
• No tendrán derecho al reembolso de los subsidios por<br />
incapacidad temporal o por maternidad que hayan pagado<br />
a sus trabajadores<br />
• Se les exigirá el reembolso del costo (reversión de gastos)<br />
de las solicitudes de pagos directos de prestaciones<br />
económicas brindadas a sus trabajadores y/o beneficiarios.<br />
Cuando se identifiquen pagos indebidos de prestaciones<br />
económicas:<br />
Las unidades operativas de prestaciones económicas<br />
notificarán a los asegurados, beneficiarios o entidades<br />
empleadoras el requerimiento de devolución del pago indebido<br />
de prestaciones económicas, precisando que en caso de no<br />
atención en un plazo de 72 horas, tal hecho será comunicado<br />
a la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones en Lima y<br />
las Oficinas que hagan sus veces en provincias, para que<br />
prosiga dicha cobranza mediante las acciones legales que<br />
correspondan.<br />
7.5 Evaluación del comportamiento de pagos de las entidades<br />
empleadoras<br />
Para la evaluación del comportamiento de pagos de las<br />
entidades empleadoras, en los casos que en una entidad<br />
empleadora subsistan diversos regímenes, se tomará en<br />
cuenta los criterios de evaluación previstos para el régimen<br />
específico (Ley) al cual pertenece el asegurado que motiva la<br />
prestación económica solicitada a EsSalud.<br />
7.6 Casos especiales que se presentan en la evaluación de<br />
solicitudes de prestaciones económicas<br />
a) En los casos de asegurados que cuentan con derecho<br />
al otorgamiento de las prestaciones económicas, y su<br />
entidad empleadora recién inicia sus actividades y sólo<br />
ha realizado uno o dos aportes, estará al día, si paga los<br />
aportes que le corresponden hasta el mes anterior al inicio<br />
de la contingencia.<br />
b) En los casos de trabajadores subsidiados de entidades<br />
empleadoras que se hayan acogido a alguna forma de<br />
reorganización societaria, prevista en la Ley Nº 26887 - Ley<br />
General de Sociedades, continuarán gozando del subsidio.<br />
Se tomará en cuenta lo prescrito en el Título II, Artículo<br />
344 de la Ley General de Sociedades, que establece que:<br />
- La fusión de dos o más sociedades para constituir una<br />
nueva sociedad incorporante origina la extinción de la<br />
personalidad jurídica de las sociedades incorporadas<br />
y la transmisión en bloque, y a título universal de sus<br />
patrimonios a la nueva sociedad.<br />
- La absorción de una o más sociedades por otra sociedad<br />
existente origina la extinción de la personalidad jurídica<br />
de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad<br />
absorbente asume a título universal y en bloque, los<br />
patrimonios de las absorbidas.<br />
Igualmente, se considera lo señalado para las formas de<br />
escisión en el Artículo 367 de la Ley General de Sociedades,<br />
que establece que:<br />
- La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad<br />
en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos<br />
a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya<br />
existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión<br />
produce la extinción de la sociedad escindida.<br />
- La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una<br />
sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o<br />
más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades<br />
existentes o ambas a la vez. La sociedad escindida ajusta<br />
su capital en el monto correspondiente.<br />
Estos casos de fusión y absorción así como de escisión serán<br />
evaluados específicamente por la unidad operativa, para lo<br />
cual el empleador presentará los documentos pertinentes que<br />
acrediten esta situación.<br />
c) En los casos de negocios de personas naturales, que<br />
se constituyen en una Micro o Pequeña Empresa -<br />
MYPE, acogida a la Ley Nº 28015 “Ley de Promoción<br />
y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa”<br />
y sus correspondientes modificaciones y normas<br />
reglamentarias, se tomarán en cuenta las siguientes<br />
consideraciones para evaluar la procedencia del<br />
otorgamiento de las prestaciones económicas a sus<br />
trabajadores:<br />
Informativo VERA PAREDES G -33
Compendio Laboral<br />
1)<br />
2)<br />
3)<br />
4)<br />
TRABAJADOR<br />
Titulares o<br />
Conductores de<br />
MYPE<br />
Cónyuge de<br />
Titulares o<br />
conductores de<br />
MYPE<br />
Parientes<br />
consanguíneos<br />
hasta el segundo<br />
grado de los<br />
Titulares o<br />
Conductores de<br />
MYPE<br />
Resto de<br />
trabajadores<br />
CONSIDERACION<br />
Es condición imprescindible que<br />
la MYPE haya sido inscrita en el<br />
Registro Nacional de la Micro y<br />
Pequeña Empresa (REMYPE) con<br />
anterioridad a la contingencia; fecha<br />
desde que es válida su inscripción<br />
como asegurado titular.<br />
No tiene derecho a ser asegurada<br />
titular, por lo establecido<br />
en la Segunda Disposición<br />
Complementaria del TUO de la Ley<br />
de Productividad y Competitividad<br />
Laboral D.S. N° 003-97-TR.<br />
La precitada norma establece que<br />
“en el caso de servicios de los<br />
parientes consanguíneos hasta el<br />
segundo grado, para el titular o<br />
propietario persona natural conduzca<br />
o no el negocio personalmente, no<br />
genera relación laboral, salvo prueba<br />
en contrario”<br />
Por lo que esta presunción de<br />
NO <strong>LABORAL</strong>IDAD deberá ser<br />
desvirtuada a través de pactos o<br />
convenios correspondientes, con<br />
lo cual se validará su condición de<br />
asegurado titular y tendrá derecho a<br />
las prestaciones económicas, siempre<br />
y cuando se encuentre acreditado.<br />
Se les evalúa como a cualquier<br />
asegurado titular regular<br />
d) En los casos de negocios de personas naturales, que<br />
laboren informalmente sin acogerse a los beneficios de<br />
la Ley Nº 28015, se tomarán en cuenta las siguientes<br />
consideraciones para evaluar la procedencia del<br />
otorgamiento de las prestaciones económicas a sus<br />
trabajadores:<br />
TRABAJADOR<br />
1) Titular o Propietario<br />
2)<br />
3)<br />
4)<br />
Cónyuge del Titular<br />
o Propietario<br />
Parientes<br />
consanguíneos<br />
hasta el segundo<br />
grado del Titular o<br />
Propietario<br />
Resto de<br />
trabajadores<br />
CONSIDERACION<br />
No tiene derecho a ser asegurado<br />
titular.<br />
No tiene derecho a ser asegurada<br />
titular, por lo establecido<br />
en la Segunda Disposición<br />
Complementaria del TUO de la Ley<br />
de Productividad y Competitividad<br />
Laboral D.S. N° 003-97-TR.<br />
Se evalúa igual que lo señalado en el<br />
precitado literal c) 3). En tal sentido,<br />
la presunción de NO <strong>LABORAL</strong>IDAD<br />
deberá ser desvirtuada a través<br />
de pactos o convenios corre<br />
spondientes, con lo cual se validará<br />
su condición de asegurado titular y<br />
tendrá derecho a las prestaciones<br />
económicas, siempre y cuando se<br />
encuentre acreditado.<br />
Se les evalúa como a cualquier<br />
asegurado titular regular.<br />
8. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE<br />
PRESTACIONES ECONÓMICAS<br />
8.1 Disposiciones sobre subsidio por incapacidad temporal<br />
8.1.1 Oportunidad para el pago del subsidio<br />
El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero<br />
vencido el plazo que dure el descanso médico establecido<br />
en el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo y<br />
siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo<br />
de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el<br />
período de incapacidad.<br />
Por excepción, en los casos que la incapacidad supere el plazo<br />
máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, el cómputo del<br />
plazo de prescripción de seis meses para solicitar el subsidio<br />
se inicia desde el día siguiente, es decir a partir de los 11<br />
meses 11 días.<br />
En el caso de trabajadores cesados, así continúe la incapacidad,<br />
el plazo de prescripción de seis meses, se inicia a partir de la<br />
fecha de cese.<br />
8.1.2 Cálculo del monto del subsidio según tipo de asegurado<br />
a) Base de cálculo<br />
La base de cálculo para los asegurados regulares es su<br />
remuneración mensual, excluyendo las remuneraciones<br />
adicionales como las gratificaciones por Fiestas Patrias o<br />
Navidad u otros conceptos ordinarios legales o convencionales<br />
de periodicidad similar a las gratificaciones legales.<br />
Las horas extras, sobretiempos y toda compensación por<br />
labor extraordinaria desarrollada fuera de la jornada regular<br />
del trabajo, se consideran remuneraciones complementarias y<br />
se incluirán en el cálculo de los subsidios sólo si son percibidas<br />
regularmente por el trabajador, aún cuando sus montos varíen.<br />
Se considera cumplido el requisito de regularidad si el<br />
trabajador ha percibido tales remuneraciones cuando menos<br />
6 meses en el período de los 12 meses anteriores al mes de<br />
la contingencia. En el caso que cuente con menor número de<br />
meses de afiliación se considerará cumplido dicho requisito<br />
si las percibe en no menos del 50% de los meses en que ha<br />
laborado el trabajador.<br />
En el caso de trabajadores portuarios, adicionalmente se<br />
considerará como remuneración los siguientes conceptos.<br />
• 16.67% de la remuneración diaria por Descanso Semanal<br />
Obligatorio.<br />
• 8.33% de la remuneración diaria por vacaciones, y<br />
• La parte proporcional de la Asignación Familiar de acuerdo<br />
a ley.<br />
En el caso de los asegurados agrarios dependientes la base<br />
de cálculo será su remuneración mensual y en el caso de<br />
asegurados agrarios independientes será la remuneración<br />
mínima vital.<br />
Para los asegurados pescadores y procesadores artesanales<br />
independientes se considerará la remuneración asegurable por<br />
la que efectúan sus aportes mensualmente.<br />
Para el caso de los trabajadores pesqueros- Ley 28320 la<br />
base de cálculo por Incapacidad Temporal será su ingreso<br />
económico mensual obtenido por las faenas de pesca. Si tales<br />
asegurados presentan una base imponible mínima mensual de<br />
aportación de 4.4 RMV se evaluará la remuneración mensual<br />
en base a las boletas de pago de los asegurados solicitantes.<br />
Para el caso de los asegurados CAS la base de cálculo<br />
por Incapacidad Temporal y por Maternidad, será su<br />
contraprestación mensual percibida, sin exceder la base<br />
imponible máxima (BIM) establecida en el Art. 6.4 del Decreto<br />
legislativo Nº 1057; es decir el 30% de la UIT vigente al<br />
momento de la contingencia.<br />
b) Forma de cálculo para asegurados regulares dependientes<br />
(excepto trabajadores pescadores ex afiliados a la CBSSP)<br />
El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio<br />
diario de las remuneraciones de los doce últimos meses<br />
calendarios inmediatamente anteriores al mes en que se inicia<br />
la contingencia multiplicado por el número de días de goce del<br />
descanso médico. Es decir, equivale al total de remuneraciones<br />
de los últimos 12 meses, dividido entre 360 días y multiplicado<br />
por el número de días de goce del descanso. Si el total de<br />
los meses de afiliación es menor a 12 meses, el promedio se<br />
determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado.<br />
Cuando el asegurado tenga simultáneamente más de un<br />
empleador, recibirá el subsidio por incapacidad temporal por<br />
G<br />
-34<br />
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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />
cada entidad empleadora.<br />
Si el asegurado recién ingresó a laborar y sufre un accidente,<br />
el cálculo del subsidio se realizará en base a la remuneración<br />
acordada contractualmente con su entidad empleadora,<br />
debidamente acreditada.<br />
Los subsidios que se hubieran pagado al asegurado en los 12<br />
últimos meses calendarios inmediatamente anteriores al mes<br />
en que se inicia la contingencia serán tomados en cuenta para<br />
el cálculo del subsidio.<br />
Los reintegros dentro de los 12 últimos meses calendario<br />
inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la<br />
contingencia, formaran parte del promedio a establecer sólo<br />
en lo que corresponda a dichos meses, siempre y cuando<br />
los haya declarado y pagado antes del mes del inicio de la<br />
contingencia.<br />
Determinado el monto del subsidio promedio diario al inicio<br />
de la incapacidad temporal, este permanecerá invariable<br />
hasta el alta o el plazo máximo del subsidio; aún cuando la<br />
remuneración del asegurado varíe mientras está incapacitado.<br />
c) Forma de cálculo para asegurados pesqueros-Ley 28320<br />
El subsidio por incapacidad temporal se determinará dividiendo<br />
el ingreso económico de los últimos 4 meses previos a la<br />
contingencia entre 120 (días), multiplicado por los días a<br />
subsidiar.<br />
Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses, el<br />
promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del<br />
asegurado.<br />
En los casos de accidente, cuando el asegurado no cuente con<br />
afiliación en los meses anteriores al mes de la contingencia,<br />
el promedio se determinará en base al ingreso económico<br />
percibido en los días anteriores a la ocurrencia divididos entre<br />
30 días sin que en ningún caso el ingreso económico sea<br />
menor a una remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de<br />
la ocurrencia.<br />
d) Forma de cálculo para asegurados pescadores y<br />
procesadores pesqueros artesanales independientes, y<br />
agrarios independientes<br />
El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio<br />
diario de la remuneración asegurable por la que se ha pagado<br />
aportes en los últimos 04 meses calendarios anteriores al mes<br />
en que se inicia la contingencia multiplicado por el número<br />
de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al<br />
total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses,<br />
dividido entre 120 días, multiplicado por el número de días de<br />
goce del descanso.<br />
Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses el<br />
promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del<br />
asegurado. En caso de asegurados agrarios independientes<br />
y procesadores pesqueros artesanales independientes,<br />
el promedio diario será como máximo el equivalente a la<br />
Remuneración Mínima Vital diaria vigente al momento de la<br />
contingencia.<br />
e) Forma de cálculo para asegurados CAS<br />
El subsidio por Incapacidad Temporal y por Maternidad<br />
equivale al promedio diario de las contraprestaciones de los<br />
últimos 12 meses calendarios inmediatamente anteriores al<br />
mes en que se inicia la contingencia. Si el total de los meses<br />
de afiliación es menor a 12 meses, el promedio se determinará<br />
en función a los que tenga el afiliado.<br />
El subsidio calculado, en ningún caso excederá la base<br />
imponible máxima (BIM) establecida en el Art. 6.4 del Decreto<br />
Legislativo Nº 1057; es decir el 30% de la UIT vigente al<br />
momento de la contingencia.<br />
f) Forma de cálculo para asegurados agrarios dependientes<br />
El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio<br />
diario de la remuneración asegurable por la que se ha pagado<br />
aportes en los últimos 4 meses calendarios anteriores al mes<br />
en que se inicia la contingencia multiplicado por el número<br />
de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al<br />
total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses,<br />
dividido entre 120 días, multiplicado por el número de días de<br />
goce del descanso.<br />
Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses el<br />
promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del<br />
asegurado.<br />
8.1.3 Inicio y duración del derecho al subsidio<br />
El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo<br />
primer día de incapacidad, para tal efecto se acumulan los<br />
primeros 20 días de incapacidad remunerados por la entidad<br />
empleadora durante cada año calendario, del 1 de Enero al 31<br />
de Diciembre.<br />
Por excepción, a los trabajadores portuarios una vez<br />
acreditado el derecho, se les reconocerá y otorgará el subsidio<br />
desde el primer día de incapacidad, y será abonado por los<br />
empleadores a quienes el trabajador estuviera prestando<br />
servicios al momento de la contingencia.<br />
En los casos que el trabajador portuario se incapacite cuando<br />
no esté prestando labor efectiva para ningún empleador,<br />
EsSalud asumirá directamente el pago del subsidio desde<br />
el primer día de incapacidad y hasta cumplir el número de<br />
días que le falten para alcanzar su período máximo de baja<br />
temporal, que es de 3 meses contados desde la fecha de su<br />
último cese, luego de lo cual se encontrará en la condición de<br />
cesado y sin derecho al subsidio por incapacidad.<br />
En el caso de Trabajadores Pesqueros- Ley Nº 28320, el<br />
derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer<br />
día de incapacidad producida durante el desarrollo de la faena<br />
de pesca y seguirá otorgándose mientras dure la incapacidad<br />
temporal y continúe la faena de pesca en la que se produjo la<br />
ocurrencia.<br />
Los primeros 20 días a cargo de la entidad empleadora<br />
corresponderán a incapacidades producidas durante la faena<br />
de pesca y serán reconocidos mientras dure ésta. En caso<br />
de incapacidad prolongada que supere la precitada faena de<br />
pesca y se mantenga el vínculo laboral se pagarán los períodos<br />
de la(s) siguientes(s) faena de pesca sin exceder los 340 días<br />
de incapacidad continua.<br />
El subsidio por incapacidad temporal se otorgará mientras<br />
dure la incapacidad determinada y certificada por el médico<br />
autorizado y acreditado por EsSalud, en tanto no realice<br />
trabajo remunerado y hasta un máximo de 11 meses y 10 días<br />
consecutivos.<br />
“El total de los períodos no consecutivos por los cuales se<br />
pague el subsidio, no deberá ser mayor de 340 días.<br />
El subsidio a reconocer por ESSALUD, cuando la incapacidad<br />
sea determinada por la Comisión Médica Calificadora de<br />
Incapacidades como No Temporal, será de un máximo de 180<br />
días para los períodos consecutivos. Todo pago en exceso<br />
a este número de días correrá por cuenta de la entidad<br />
empleadora.<br />
ESSALUD sólo pagará los subsidios que sobrepasen los 150<br />
días en base al Informe Médico de Calificación de la Incapacidad<br />
- IMECI emitido por la Comisión Médica Calificadora de<br />
Incapacidades - COMECI y hasta el máximo de días que<br />
corresponda acorde con el resultado de la calificación.” (*)<br />
(*)Sexto, sétimo y octavo párrafos modificados por el<br />
numeral 8 de la resolución Nº 1311-GG-ESSALUD-2014,<br />
publicada el 09 febrero 2015<br />
8.1.4 Situaciones especiales para otorgar el subsidio<br />
a) Si al 31 de diciembre, el empleador o cooperativa estuviera<br />
pagando la remuneración correspondiente a los primeros<br />
20 días de incapacidad en ese año, y la incapacidad<br />
Informativo VERA PAREDES G -35
Compendio Laboral<br />
continuara, seguirá abonando la remuneración hasta que el<br />
trabajador sea dado de alta o hasta que se cumplan los 20<br />
días del siguiente año. Si al finalizar los 20 días subsistiera<br />
la incapacidad, EsSalud abonará los subsidios.<br />
En el caso de asegurados pescadores y procesadores<br />
pesqueros artesanales independientes y agrarios<br />
independientes, que al 31 de diciembre se encuentren<br />
en los primeros 20 días de incapacidad en ese año, y la<br />
incapacidad continuara, EsSalud abonará el subsidio a<br />
partir del 21 día de incapacidad para el trabajo del siguiente<br />
año.<br />
b) Si al 31 de diciembre el asegurado regular trabajador en<br />
actividad dependiente, asegurado pescador y procesador<br />
pesquero artesanal independiente o asegurado agrario<br />
dependiente o independiente, estuviera subsidiado por<br />
EsSalud y la incapacidad continuara, se seguirá abonando<br />
el subsidio hasta ser dado de alta o hasta el vencimiento<br />
del plazo máximo.<br />
c) Si el asegurado regular trabajador en actividad dependiente,<br />
durante sus vacaciones sufre una incapacidad, y su<br />
empleador ya hubiera asumido los primeros 20 días, tiene<br />
derecho al subsidio de incapacidad temporal, a partir<br />
del día siguiente en que termina su período vacacional,<br />
siempre y cuando prosiga la incapacidad y se encuentre<br />
acreditado.<br />
d) Si un asegurado regular trabajador en actividad<br />
dependiente, sufre una incapacidad, durante la purga de<br />
una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber,<br />
y su empleador ya hubiera asumido los primeros 20 días,<br />
tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal, a partir<br />
del día siguiente en que termina su sanción disciplinaria,<br />
siempre y cuando prosiga la incapacidad y se encuentre<br />
acreditado.<br />
e) En el caso de los profesores del área de docencia del<br />
Sector Educación, cuyas vacaciones de 60 días son<br />
tomadas obligatoriamente al término del año escolar,<br />
no les corresponde el derecho al subsidio por los días<br />
de incapacidad que se pudieran presentar durante sus<br />
vacaciones (Enero y Febrero de cada año), debido a que<br />
por mandato legal no se puede percibir remuneración y<br />
subsidio a la vez.<br />
8.1.5 Extinción y pérdida del derecho del subsidio<br />
El derecho al subsidio de incapacidad temporal se extingue<br />
por:<br />
a) Cese del vínculo laboral.<br />
b) Recuperación de la salud o declaración de incapacidad No<br />
Temporal. (*)<br />
(*) Literal modificado por el numeral 9 de la Resolución Nº<br />
1311-GG-ESSALUD-2014, publicada el 09 febrero 2015.<br />
El derecho al subsidio de incapacidad temporal se pierde por:<br />
a) Realizar labor remunerada durante el periodo del subsidio.<br />
b) Abandonar o incumplir el tratamiento y las prescripciones<br />
médicas.<br />
8.1.6 Nulidad del derecho al subsidio<br />
El derecho al subsidio de incapacidad temporal es nulo cuando<br />
se obtiene fraudulentamente el reconocimiento y pago del<br />
subsidio.<br />
8.2 Disposiciones sobre subsidio por maternidad<br />
8.2.1 Oportunidad para el pago del subsidio<br />
El subsidio por maternidad se otorga en dinero en dos armadas.<br />
En el caso de parto único son iguales y en cada una de ellas se<br />
reembolsará un período de 45 días subsidiados. En el caso de<br />
parto múltiple, la primera armada será de 45 días y la segunda<br />
armada será de 75 días subsidiados. El trámite de pago de la<br />
primera armada se efectuará al término de los primeros 45<br />
días.<br />
El pago de la segunda armada se tramitará al finalizar el<br />
descanso por maternidad que es de 90 ó 120 días subsidiados,<br />
según se trate de parto único o múltiple.<br />
El total del subsidio puede pagarse en una sola armada,<br />
siempre y cuando la solicitud se presente después de haber<br />
finalizado el descanso por maternidad.<br />
El subsidio por maternidad se otorga siempre que la solicitud se<br />
presente hasta el plazo máximo de seis (06) meses contados a<br />
partir de la fecha en que termina el período máximo postparto<br />
o desde que terminó el período de incapacidad.<br />
8.2.2 Cálculo del monto del subsidio<br />
El subsidio por maternidad se calculará de acuerdo a los<br />
conceptos establecidos en el numeral 8.1.2 de la presente<br />
Directiva.<br />
8.2.3 Definición de afiliación al tiempo de concepción<br />
La Ley exige que la asegurada titular tenga vínculo laboral en<br />
el mes de la concepción, el mismo que se determina como el<br />
noveno mes anterior al mes de la fecha probable de parto.<br />
Para el caso de las aseguradas pescadoras y procesadoras<br />
pesqueras artesanales independientes se considera que está<br />
afiliada al tiempo de la concepción cuando ha sido declarada<br />
por la entidad responsable en el mes de la concepción y<br />
cumplido con el pago del aporte correspondiente a ese mes. En<br />
el caso de aseguradas agrarias no se les exige estar afiliadas<br />
al tiempo de la concepción.<br />
8.2.4 Situaciones especiales para otorgar el subsidio<br />
a) Cuando el parto se produce después de la semana 30, el<br />
descanso médico por maternidad siempre será por 90 días<br />
y no es necesario que el concebido nazca vivo.<br />
b) También tienen derecho a percibir prestaciones económicas<br />
por maternidad, por 90 días, cuando se produce el parto<br />
entre la semana 22 y la semana 30 de gestación, sólo si el<br />
concebido nace vivo y sobrevive más de 72 horas.<br />
c) Cuando una asegurada regular trabajadora en actividad<br />
dependiente inicia su descanso por maternidad durante la<br />
aplicación de una sanción disciplinaria de suspensión sin<br />
goce de haber, tiene derecho al subsidio de maternidad,<br />
a partir del día siguiente en que termina su sanción<br />
disciplinaria, siempre y cuando se encuentre acreditada.<br />
d) En el caso de las profesoras del área de docencia del<br />
Sector Educación, cuyas vacaciones de 60 días son<br />
tomadas obligatoriamente al término del año escolar, no<br />
les corresponde el derecho al subsidio por maternidad por<br />
los 60 días que duran sus vacaciones (Enero y Febrero de<br />
cada año), ya que por mandato legal no se puede percibir<br />
remuneración y subsidio a la vez.<br />
8.2.5 Extinción, pérdida y nulidad del derecho del subsidio<br />
El derecho al subsidio por maternidad se extingue, pierde o<br />
se anula, según corresponda, en los casos establecidos en el<br />
numeral 8.1.5, con excepción del literal b.; y numeral 8.1.6 de<br />
la presente Directiva.<br />
8.3 Disposiciones sobre subsidio por lactancia<br />
8.3.1 Oportunidad para el pago del subsidio<br />
El subsidio se otorga en dinero y su pago se tramita por la<br />
madre o en caso de fallecimiento de la madre, por el padre, a<br />
partir del nacimiento del lactante y hasta el plazo máximo de<br />
seis meses contados desde la fecha en que termina el período<br />
máximo postparto.<br />
En los casos de solicitudes de subsidio por lactancia de<br />
menores adoptados, se considerarán los siguientes criterios:<br />
• En caso que la resolución de adopción fuera expedida<br />
antes que el menor cumpla los dos años de edad, el plazo<br />
de prescripción de 6 meses deberá contarse desde la fecha<br />
G<br />
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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />
en que fue notificada a los padres adoptivos la resolución<br />
de adopción.<br />
• Estando en trámite el procedimiento de adopción del<br />
menor, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse<br />
a partir de los 2 años de edad del menor adoptado.<br />
• En los casos de lactantes en estado de abandono, el plazo<br />
para que la persona o entidad que lo tuviera a su cargo<br />
trámite la solicitud se iniciará a partir de la fecha en que se<br />
le otorgó la tutela.<br />
8.3.2 Monto del subsidio<br />
El monto del subsidio por lactancia, definido por el Consejo<br />
Directivo de EsSalud, es de S/. 820.00<br />
En caso de parto múltiple el subsidio se abona por cada niño.<br />
8.3.3 Situaciones especiales para otorgar el subsidio<br />
a) Cuando un asegurado pensionista no se encuentra<br />
registrado en el Sistema Informático de EsSalud, podrá<br />
demostrar tal condición laboral en base a la Resolución de<br />
Pensionista emitida por la entidad que le otorga la pensión,<br />
la cual será verificada directamente por la Unidad de<br />
Prestaciones Económicas ante dicha entidad. Si la entidad<br />
certifica la validez y se cumplen los demás requisitos,<br />
se procederá al otorgamiento del subsidio por lactancia,<br />
con cargo a Reversión de Gastos a la entidad pensionista<br />
por no declarar y pagar aportes por la totalidad de sus<br />
pensionistas.<br />
b) Las prestaciones económicas por Lactancia para los<br />
trabajadores pesqueros- Ley 28320, que se encuentren<br />
en baja temporal, serán otorgadas siempre que cumplan<br />
con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no<br />
consecutivas canceladas en los seis meses previos a la<br />
contingencia.<br />
8.4 Disposiciones sobre prestación por sepelio<br />
8.4.1 Oportunidad para el pago de la prestación<br />
La prestación por sepelio se otorga en dinero al fallecimiento<br />
de un asegurado titular y su pago se tramita hasta el plazo<br />
máximo de seis meses contados a partir de la fecha del deceso.<br />
8.4.2 Monto de la prestación<br />
El monto de la prestación por sepelio, se calculará en<br />
función a los gastos realizados por concepto de servicios<br />
funerarios por la muerte del asegurado titular y hasta por<br />
un tope máximo de S/.2,070.00, definido por el Consejo<br />
Directivo de EsSalud.<br />
8.4.3 Conceptos a ser reconocidos para la prestación<br />
Los conceptos a ser reconocidos para la prestación por sepelio,<br />
son los siguientes:<br />
• Nicho perpetuo, terreno o cualquier cobro por derecho de<br />
cementerio.<br />
• Ataúd (alquiler o compra).<br />
• Lápida, urna o capilla (incluye mano de obra y materiales<br />
para su construcción).<br />
• Capilla ardiente.<br />
• Carroza o vehículo para traslado del cadáver.<br />
• Flete por traslado del cadáver.<br />
• Trámites.<br />
• Vehículo para traslado de aparatos florales.<br />
• Cargadores.<br />
• Salón velatorio.<br />
• Mortaja o ropa del cadáver.<br />
• Aparatos florales.<br />
• Vehículo para acompañantes.<br />
• Necropsia.<br />
• Urna para cenizas.<br />
• Alquiler del horno de cremación.<br />
• Tablilla para cremación.<br />
• Derecho de cremación.<br />
• Embalsamamiento del cadáver.<br />
• Servicios para vestir el cadáver.<br />
• Publicaciones<br />
• Misa de cuerpo presente.<br />
8.4.4 Situaciones especiales para otorgar la prestación<br />
a) En los casos que se presenten algunos comprobantes de<br />
pago por servicios funerarios en condición de verdaderos<br />
y/o falsos, las unidades operativas de prestaciones<br />
económicas deberán declarar procedente la prestación<br />
por los documentos verdaderos; y denegar la prestación<br />
por los documentos falsos, remitiendo a las oficinas de<br />
asesoría jurídica la documentación sustentatoria que<br />
permita interponer contra los responsables las acciones<br />
legales en defensa de los intereses de EsSalud.<br />
b) En caso de existir más de un beneficiario y no superen el<br />
monto máximo reconocido por EsSalud, los beneficiarios<br />
pueden presentar independientemente sus solicitudes o<br />
endosar el comprobante de pago a uno de ellos<br />
c) En caso de existir más de un beneficiario y el monto supera<br />
el reconocido por EsSalud, se cursará un documento a los<br />
beneficiarios invitándolos a determinar quien realizará el<br />
cobro de la prestación. En caso no exista acuerdo entre los<br />
beneficiarios, se dividirá a prorrata la prestación<br />
d) Cuando un asegurado pensionista no se encuentra<br />
registrado en el Sistema Informático de EsSalud, podrá<br />
demostrar tal condición laboral en base a la Resolución de<br />
Pensionista emitida por la entidad que le otorga la pensión,<br />
la cual será verificada directamente por la Unidad de<br />
Prestaciones Económicas ante dicha entidad. Si la entidad<br />
certifica la validez de la Resolución y se cumplen los demás<br />
requisitos, se procederá al otorgamiento de la prestación<br />
por sepelio, con cargo a Reversión de Gastos a la entidad<br />
pensionista por no declarar y pagar aportes por la totalidad<br />
de sus pensionistas.<br />
e) Serán válidos para la calificación de solicitudes de<br />
prestaciones por sepelio, los Recibos emitidos por las<br />
Sociedades de Beneficencia Pública y las Juntas de<br />
Participación Social, respecto a los cobros que efectúan<br />
por derechos de sepultura y servicios funerarios prestados<br />
en cementerios públicos.<br />
f) No se efectuará el reembolso de los gastos de sepelio,<br />
cuando éstos han sido cubiertos por organizaciones,<br />
empresas o instituciones públicas o privadas, en<br />
cumplimiento de sus estatutos, reglamentos, contratos y<br />
normas internas, o en contraprestación a los aportes que<br />
el asegurado fallecido realizó en vida. Igualmente, no se<br />
reembolsarán gastos de sepelio por concepto de mejoras<br />
a paquetes de servicios funerarios otorgados por dichas<br />
organizaciones, empresas o instituciones públicas o<br />
privadas.<br />
g) Las prestaciones económicas por sepelio para los<br />
trabajadores pesqueros- Ley 28320, que se encuentren<br />
en baja temporal, serán otorgadas siempre que cumplan<br />
con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no<br />
consecutivas canceladas en los seis meses previos a la<br />
contingencia.<br />
8.4.5 Gastos de sepelio por el Seguro Complementario de<br />
Trabajo de Riesgo<br />
Los gastos del sepelio de un asegurado, que estaba obligado a<br />
estar afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,<br />
cuyo fallecimiento ha sido causado por un accidente de trabajo<br />
o enfermedad profesional serán asumidos por este seguro y no<br />
por EsSalud.<br />
9. INCAPACIDADES TEMPORALES PROLONGADAS<br />
Nota: Numeral derogado por el numeral 10 de la Resolución<br />
Nº 1311-GG-ESSALUD-2014, publicada el 09 febrero 2015,<br />
el cual será reemplazado por los conceptos vertidos en los<br />
numerales 6.2.2.3.2, 6.2.2.5 Y 6.2.2. 7 de la directiva que se<br />
aprueba mediante la citada resolución.<br />
9.2 Resultados de Evaluación<br />
Informativo VERA PAREDES G -37
Compendio Laboral<br />
Si la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de<br />
Incapacidades determina que la incapacidad es de naturaleza<br />
temporal, EsSalud reconocerá el pago de subsidios hasta la<br />
fecha de alta, siendo el máximo subsidio que reconocerá por<br />
340 días consecutivos o 540 días no consecutivos en el lapso<br />
de 36 meses calendario.<br />
Si la Comisión determina que la incapacidad es de naturaleza<br />
permanente, EsSalud sólo reconocerá el subsidio por<br />
incapacidad temporal hasta los 180 días de incapacidad<br />
continua.<br />
El informe de evaluación de la incapacidad es de uso exclusivo<br />
de EsSalud, toda vez que define la continuidad o no del<br />
subsidio por Incapacidad Temporal.<br />
9.3 Casos especiales de evaluación de incapacidades<br />
prolongadas<br />
En los casos de asegurados que luego de acumular los<br />
máximos períodos subsidiados, reingresan a laborar, y<br />
nuevamente dejan de laborar por una nueva incapacidad que<br />
se les presenta en un período menor o igual a sesenta días, se<br />
obrará conforme sigue:<br />
En caso de días consecutivos de incapacidad<br />
Cuando un asegurado regular en actividad que haya acumulado<br />
340 días consecutivos de incapacidad, presente un nuevo<br />
Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) en<br />
un período menor o igual a 60 días posteriores a los 11 meses<br />
y 10 días consecutivos, será referido por su Médico Tratante al<br />
Médico de Control quien:<br />
• Si los días de incapacidad son originados por la misma<br />
enfermedad o daño, o si son complicaciones o secuelas de<br />
la misma contingencia, referirá al asegurado a la Comisión<br />
Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades,<br />
para que determine si la incapacidad es de naturaleza<br />
permanente o no.<br />
• Si la causa de la incapacidad es por una nueva enfermedad<br />
o accidente emitirá un documento que indique y autorice la<br />
expedición de nuevos CITT, conforme las normas previstas.<br />
En caso de días no consecutivos de incapacidad<br />
Cuando el asegurado regular en actividad haya acumulado 540<br />
días no consecutivos de incapacidad en el curso de 36 meses,<br />
el Médico Tratante o la Oficina de Prestaciones Económicas<br />
comunicarán al Médico de Control tal hecho, procediendo éste<br />
último a determinar:<br />
• Si los días de incapacidad son originados por la misma<br />
enfermedad o daño, si son complicaciones o secuelas de la<br />
misma contingencia, o se trata de enfermedades crónicas<br />
con complicaciones crónicas o compromiso de otro órgano<br />
o sistema, referirá al asegurado a la Comisión Médica<br />
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades.<br />
• Si las causas que originan nuevos períodos de incapacidad<br />
son diferentes, emitirá un documento que autorice la nueva<br />
expedición de CITT, conforme a la normatividad vigente.<br />
10. FORMA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES<br />
ECONÓMICAS<br />
10.1 Pago directo y pago con cargo a reembolso por parte del<br />
EsSalud<br />
El pago directo de las prestaciones económicas se realizará<br />
mediante órdenes de pago o cheques emitidos a nombre del<br />
asegurado o beneficiario.<br />
El reembolso de los subsidios se realizará mediante órdenes de<br />
pago o cheques emitidos a nombre de la entidad empleadora,<br />
o a través de depósito en cuenta bancaria debidamente<br />
registrada en EsSalud. En cualquiera de las modalidades<br />
de pago se entregará una liquidación con el detalle de los<br />
trabajadores subsidiados y su monto individual.<br />
Las Entidades Empleadoras podrán solicitar en las Unidades<br />
y áreas de prestaciones económicas, el registro de su cuenta<br />
bancaria a través de la cual se efectuará el reembolso de<br />
las prestaciones económicas mediante el Formulario 8008<br />
“Solicitud de Registro de Cuenta Bancaria para Reembolso<br />
por Prestaciones Económicas” que entrega EsSalud.<br />
10.2 Redondeo del monto del subsidio<br />
El monto de los subsidios por incapacidad temporal,<br />
maternidad y de la prestación por sepelio se expresará en<br />
números enteros. Los criterios para la aplicación del redondeo<br />
son los siguientes:<br />
Se aplicará al monto total del subsidio que se consigna en<br />
las solicitudes de pago de prestaciones económicas de cada<br />
asegurado.<br />
Si la parte decimal es igual o mayor a 0.50, se considerará<br />
el entero superior. Si la parte decimal es menor a 0.50, se<br />
considerará el número entero.<br />
10.3 Fecha y lugar de pago<br />
El pago directo o reembolso de las prestaciones económicas se<br />
efectuará en la fecha y en cualquiera de las agencias del banco<br />
que se indique en la copia de la solicitud. En caso transcurran<br />
30 días calendarios de la fecha de pago programada y no se<br />
haya hecho efectivo el pago, se anulará la orden; ésta podrá<br />
ser rehabilitada previa solicitud firmada por el asegurado<br />
titular o beneficiario, según corresponda, o el representante<br />
legal de la entidad empleadora solicitante, que se presentará<br />
en la misma oficina en la que se inició el trámite. Deberá<br />
adjuntarse a la solicitud, copia del formulario 8001 u 8002,<br />
según corresponda.<br />
10.4 Rehabilitación y duplicado de documento de pago emitido<br />
por ESSALUD<br />
Cuando una orden de pago emitida por EsSalud ha sido anulada<br />
o está deteriorada, el interesado podrá pedir su rehabilitación<br />
o la emisión de un duplicado, presentando solicitud simple al<br />
Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas, en Lima y<br />
Callao, o al Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas o<br />
Jefe de Unidades de Prestaciones Económicas y Sociales en<br />
provincias, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de 10<br />
años desde su emisión.<br />
El área de Tesorería oficiará a la entidad bancaria para que<br />
anule o bloquee dicha cuenta e informe sobre la no cobranza y<br />
anulación de dicho documento. Asimismo, el área de Tesorería<br />
comunicará para la anulación del documento en el sistema de<br />
subsidios y proceso del duplicado.<br />
En caso de extravío de Cheque o de una orden de pago, el<br />
interesado presentará la solicitud, cursada mediante carta<br />
notarial y la acompañará con copia certificada de la denuncia<br />
policial. En caso de deterioro, a la solicitud se adjuntará el<br />
documento deteriorado.<br />
Para tramitar cualquiera de los casos indicados, el interesado<br />
deberá mostrar su documento de identidad. En caso que lo<br />
tramite un tercero, éste deberá presentar Carta Poder Simple<br />
firmada por el interesado autorizando a que un tercero realice<br />
el trámite de rehabilitación, asimismo, se adjuntará fotocopia<br />
del DNI del interesado y del tercero quien mostrará su DNI.<br />
10.5 Pago de reintegros<br />
En caso haya una diferencia del subsidio a favor del asegurado<br />
o beneficiario, éste o su empleador según corresponda,<br />
solicitarán por escrito el reintegro en la oficina donde se<br />
presentó la solicitud de prestaciones económicas, en un plazo<br />
que no excederá del plazo de prescripción de la prestación<br />
económica.<br />
10.6 Reembolso a entidades empleadoras morosas<br />
No procederá la entrega de las órdenes de pago, cheques<br />
o depósitos en cuenta bancaria por concepto de reembolso<br />
por subsidios, en los casos que las entidades empleadoras<br />
mantengan deudas a EsSalud y el Ejecutor Coactivo haya<br />
dispuesto la aplicación de medidas cautelares sobre los<br />
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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />
créditos a favor de dichas entidades, sin perjuicio de lo<br />
cual, EsSalud emitirá una comunicación con el detalle de los<br />
trabajadores subsidiados, monto individual y otra información<br />
pertinente, que será entregada a la entidad empleadora.<br />
La aplicación de las precitadas medidas cautelares puede<br />
originarse por deudas provenientes de las contribuciones al<br />
Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, de las<br />
obligaciones al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo<br />
y al Fondo de Derechos Social del Artista, así como, de las<br />
constituidas por el costo de las prestaciones otorgadas a los<br />
trabajadores de entidades empleadoras morosas y multas,<br />
emitiéndose el cheque correspondiente a la SUNAT y/o<br />
ESSALUD según corresponda.<br />
En el caso que exista un saldo a favor de las entidades<br />
empleadoras con deudas, EsSalud les reembolsará éste<br />
mediante el cheque correspondiente<br />
10.7 Retenciones Judiciales<br />
El Poder Judicial a través de sus distintas dependencias<br />
podrá solicitar a las oficinas de prestaciones económicas<br />
que efectúen retenciones judiciales sobre los subsidios a<br />
otorgarse a trabajadores que han sido demandados por juicio<br />
de alimentos u otros motivos, para lo cual remitirá el Mandato<br />
Judicial precisando el importe o porcentaje (%) a retener;<br />
retención por la cual se emitirá el cheque correspondiente a<br />
favor de la demandante consignada en el Mandato Judicial<br />
11. RECURSOS IMPUGNATIVOS<br />
11.1 Procedimiento<br />
El procedimiento para la interposición de recursos impugnativos<br />
que presenten las entidades empleadoras y asegurados ante<br />
el EsSalud sobre los aspectos regulados por la presente<br />
Directiva, se ceñirá a las normas establecidas por la Ley Nº<br />
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, y sus<br />
normas modificatorias.<br />
La calificación del silencio en los procedimientos de pago<br />
de Prestaciones Económicas deberá ser interpretado como<br />
Negativo, siendo de aplicación la Primera Disposición<br />
Transitoria Complementaria y Final de la Ley del Silencio<br />
Administrativo Nº 29060, mediante la cual se señala<br />
excepciones a la norma para aquellos casos que generen la<br />
obligación de dar o hacer por parte del Estado.<br />
11.2 Instancias Resolutivas<br />
Las instancias resolutivas de los recursos impugnativos son<br />
las siguientes:<br />
En Lima y Callao:<br />
Recurso de Reconsideración:<br />
Recurso de Apelación:<br />
Recurso de Revisión:<br />
En Provincias:<br />
Jefes de Unidad de Prestaciones<br />
Económicas<br />
Sub Gerente de Normalización y<br />
Control<br />
Gerente Central de Prestaciones<br />
Económicas y Sociales.<br />
Recurso de Revisión:<br />
(Redes Asistenciales Tipo A y B)<br />
Jefes de Oficinas de Coordinación<br />
de Prestaciones y<br />
Atención Primaria<br />
(Redes Asistenciales Tipo C)<br />
Gerente Central de Prestaciones<br />
Económicas y Sociales.<br />
La Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales<br />
resuelve los recursos impugnativos en tercera instancia por<br />
delegación de la Gerencia General, conforme lo dispone<br />
el literal l) del artículo 7 del Reglamento de Organización y<br />
Funciones de dicha Gerencia Central, aprobado por Resolución<br />
de Presidencia Ejecutiva Nº 108-PE-ESSALUD-2007.<br />
12. DISPOSICIONES SOBRE SEGUROS POTESTATIVOS<br />
Las disposiciones del presente numeral, se aplican para los<br />
siguientes seguros potestativos:<br />
EsSalud Independiente<br />
Essalud Independiente Personal<br />
Essalud Independiente Familiar<br />
Seguro Potestativo - Plan Protección Total<br />
Se aplicarán asimismo, las disposiciones establecidas en los<br />
numerales precedentes en tanto no se opongan a lo que se<br />
establece en el presente numeral.<br />
12.1 Disposiciones Generales<br />
12.1.1 Período de aportación<br />
Se considera período de aportación, aquel por el cual<br />
el asegurado ha pagado el aporte mensual establecido<br />
contractualmente.<br />
12.1.2 Inicio de vigencia del contrato<br />
Según el tipo de seguro contratado, son las siguientes:<br />
a) Seguro EsSalud Independiente: a partir del quinto día<br />
calendario siguiente al pago de la primera aportación.<br />
En caso de retraso en el pago de aportes, la cobertura<br />
se recupera a partir del quinto día calendario de haber<br />
regularizado los pagos.<br />
b) Seguro EsSalud Independiente Personal y Familiar: a<br />
partir del décimo día calendario de efectuado el pago de la<br />
primera aportación.<br />
En caso de retraso en el pago de aportes, la cobertura<br />
se recupera a partir del décimo día calendario de haber<br />
regularizado los pagos.<br />
c) Seguro Potestativo - Plan Protección Total: desde el día<br />
siguiente de efectuado el pago del primer aporte.<br />
En caso de retraso en el pago de aportes, la cobertura se<br />
recupera a partir del día siguiente de efectuado el pago,<br />
pero sin efecto retroactivo, por lo que en ningún caso<br />
responderá EsSalud por contingencias ocurridas, iniciadas,<br />
derivadas o a consecuencia de diagnósticos realizados<br />
durante el período en que el afiliado se encuentra sin<br />
cobertura, aún cuando la contingencia se prolongue al<br />
período en que el afiliado tenga cobertura.<br />
Recurso<br />
de<br />
Reconsideración:<br />
Recurso de Apelación:<br />
Jefes de Unidad de Prestaciones<br />
Económicas (Redes Asistenciales<br />
Tipo A y B)<br />
Jefes de Unidad de Prestaciones<br />
Económicas y Sociales<br />
(Redes Asistenciales Tipo C)<br />
Gerente de Red Asistencial<br />
Jefes de Oficinas de Coordinación<br />
de Prestaciones<br />
12.1.3 Pago de las prestaciones económicas<br />
Las prestaciones económicas serán pagadas directamente por<br />
EsSalud, mediante órdenes de pago o cheques, emitidos a<br />
nombre del asegurado o beneficiario.<br />
12.2 Disposiciones relativas a la prestación por incapacidad<br />
temporal<br />
12.2.1 Derecho a la prestación<br />
Tienen derecho a esta prestación, únicamente los asegurados<br />
titulares afiliados al Plan Completo de los seguros EsSalud<br />
Informativo VERA PAREDES G -39
Compendio Laboral<br />
Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar, que:<br />
• Se encuentren al día en el pago de sus aportaciones al<br />
momento de la contingencia.<br />
• Hayan superado el período de carencia, salvo caso<br />
de accidente y el período de espera en los casos que<br />
corresponda.<br />
• La causa de la incapacidad se encuentre cubierta por el<br />
plan de salud contratado<br />
• La ocurrencia genere una incapacidad como mínimo de 21<br />
días consecutivos.<br />
12.2.2 Requisitos<br />
Los requisitos que debe presentar el asegurado, para solicitar<br />
la prestación por incapacidad temporal, son los siguientes:<br />
a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />
- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />
llenada y firmada por el asegurado.<br />
b) Certificado(s) de Incapacidad Temporal para el Trabajo, en<br />
original, emitido por profesional de la salud autorizado, en el<br />
centro asistencial de EsSalud al que se encuentra adscrito el<br />
afiliado, que sustenta la incapacidad por 21 o más días.<br />
c) Mostrar original del registro de afiliación.<br />
d) El asegurado titular al efectuar el trámite mostrará su<br />
documento de identidad. En caso que un tercero efectúe el<br />
trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder<br />
Simple firmada por el asegurado autorizándolo a que<br />
tramite la solicitud de prestaciones económicas,<br />
e) En caso que el titular de la prestación haya fallecido, los<br />
herederos presentarán la partida de defunción del afiliado<br />
fallecido (original) y el documento que los acredite como<br />
tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder,<br />
por documento público o privado con firma legalizada<br />
notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para<br />
que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el<br />
subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de<br />
poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial,<br />
según el importe del subsidio:<br />
- Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada<br />
- Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de<br />
registro<br />
- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública<br />
12.2.3 Monto de la prestación<br />
La Prestación por Incapacidad Temporal es de S/. 41.00 por<br />
cada ocurrencia.<br />
12.2.4 Inicio y duración de la prestación<br />
El derecho a la prestación se adquiere cuando el asegurado<br />
presenta incapacidad continua igual o mayor a 21 días.<br />
Se otorgará la prestación por un máximo de 16 ocurrencias<br />
en un año calendario, en función a la incapacidad temporal<br />
determinada y certificada por el médico de EsSalud.<br />
12.2.5 Situaciones especiales para otorgar la prestación<br />
Si la ocurrencia se origina durante la vigencia del contrato,<br />
pero el descanso médico otorgado por 21 o más días calendario<br />
supera dicha vigencia, procede el pago de la prestación<br />
económica por incapacidad temporal.<br />
12.2.6 Nulidad del derecho a la prestación<br />
El derecho a la prestación por incapacidad temporal es nulo<br />
cuando se obtiene fraudulentamente su reconocimiento y<br />
pago.<br />
12.2.7 Oportunidad para el pago de la prestación<br />
Se aplica lo establecido en el numeral 8.1.1.<br />
12.3 Disposiciones relativas a la prestación por maternidad<br />
12.3.1 Derecho a la prestación<br />
Tienen derecho a la prestación por maternidad, únicamente<br />
las aseguradas titulares afiliadas a los planes de salud<br />
Plan Ampliado y Plan Completo de los seguros EsSalud<br />
Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar, que:<br />
Se encuentren al día en el pago de sus aportaciones al<br />
momento del parto.<br />
• Hayan superado el período de espera de 10 meses.<br />
12.3.2 Requisitos<br />
Los requisitos que debe presentar la asegurada titular, para<br />
solicitar la prestación por maternidad, son los siguientes:<br />
a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />
- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />
llenada y firmada por la asegurada.<br />
b) Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, en<br />
original, emitido por profesional de la salud autorizado en<br />
un centro asistencial de EsSalud.<br />
c) Mostrar original del registro de afiliación.<br />
d) La asegurada titular al efectuar el trámite mostrará su<br />
documento de identidad. En caso que un tercero efectúe el<br />
trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder<br />
Simple firmada por la asegurada autorizándolo a que<br />
tramite la solicitud de prestaciones económicas.<br />
e) En caso que la titular de la prestación haya fallecido, los<br />
herederos presentarán la partida de defunción del afiliado<br />
fallecido (original) y el documento que los acredite como<br />
tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder,<br />
por documento público o privado con firma legalizada<br />
notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para<br />
que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el<br />
subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de<br />
poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial,<br />
según el importe del subsidio:<br />
- Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada<br />
- Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de<br />
registro<br />
- Más de 3 UIT poder por Escritura Pública<br />
12.3.3 Monto de la prestación<br />
La prestación por Maternidad es de S/. 41.00 por cada<br />
gestación.<br />
12.3.4 Situaciones especiales para otorgar la prestación<br />
Se tiene derecho cuando el parto se produce después de la<br />
semana 30 y no es necesario que el concebido nazca vivo.<br />
También se tiene derecho a percibir prestaciones económicas<br />
por maternidad, cuando el parto se produce entre la semana<br />
22 y la semana 30 de gestación, sólo si el concebido nace vivo<br />
y sobrevive más de 72 horas.<br />
12.3.5 Oportunidad para el pago de la prestación<br />
La prestación por maternidad se otorga en dinero, a partir de<br />
la fecha de parto y siempre que la solicitud se presente hasta<br />
el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en<br />
que termina el período máximo postparto.<br />
12.3.6 Nulidad del derecho a la prestación<br />
El derecho a la prestación por maternidad, es nulo cuando se<br />
obtiene fraudulentamente su reconocimiento y pago.<br />
12.4 Disposiciones relativas a la prestación por lactancia<br />
12.4.1 Derecho a la prestación<br />
Tienen derecho a la prestación por lactancia los hijos<br />
de asegurados titulares afiliados a los planes de salud<br />
Plan ampliado y Plan Completo de los seguros EsSalud<br />
Independiente Personal y EsSalud Independiente Personal y<br />
EsSalud Independiente Familiar, siempre que:<br />
a) Se encuentren al día en el pago de sus aportes al momento<br />
del nacimiento del lactante por el que se solicita la<br />
prestación.<br />
G<br />
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Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas<br />
b) Hayan superado el período de carencia de 3 meses.<br />
La prestación se entrega al asegurado titular, o a la persona<br />
o entidad que lo tuviera a su cargo de comprobarse el<br />
fallecimiento del asegurado titular o el estado de abandono<br />
del recién nacido.<br />
12.4.2 Requisitos<br />
Es condición para solicitar la prestación, que el lactante haya<br />
nacido vivo, lo que se acredita con la Partida de Nacimiento y<br />
que haya sido inscrito como derechohabiente del asegurado<br />
(a) titular.<br />
Los requisitos que debe presentar el asegurado, para solicitar<br />
la prestación por lactancia, son los siguientes:<br />
a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />
- Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente<br />
llenada y firmada por el asegurado(a).<br />
b) El asegurado titular al efectuar el trámite mostrará su<br />
documento de identidad. En caso que un tercero efectúe el<br />
trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder<br />
Simple firmada por el asegurado autorizándolo a que<br />
tramite la solicitud de prestaciones económicas.<br />
c) Mostrar original del registro de afiliación.<br />
d) En el caso de fallecimiento del asegurado titular, el padre<br />
o tutor deberán presentar la partida de defunción (original)<br />
de la madre y en el caso del tutor, el documento que<br />
acredite la tutela del niño. En caso de abandono del menor<br />
presentar el documento que acredite la tutela del lactante.<br />
12.4.3 Monto de la prestación<br />
El monto de la prestación por lactancia, equivale a S/. 102.50.<br />
En caso de parto múltiple la prestación se abona por cada niño.<br />
12.4.4 Oportunidad para el pago de la prestación<br />
La prestación se otorga al nacimiento del lactante y siempre<br />
que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis<br />
meses contados a partir de la fecha en que termina el período<br />
máximo postparto.<br />
En los casos de solicitudes de prestaciones por lactancia de<br />
menores adoptados, se considerarán los siguientes criterios:<br />
• En caso que la resolución de adopción fuera expedida antes<br />
que el menor cumpla los dos años de edad, el plazo de<br />
prescripción de 6 meses deberá contarse desde la fecha en<br />
que fue notificada a los padres la resolución de adopción.<br />
• Estando en trámite el procedimiento de adopción del<br />
menor, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse<br />
a partir de los 2 años de edad del menor adoptado.<br />
12.5 Disposiciones relativas a la prestación por sepelio<br />
12.5.1 Derecho a la prestación<br />
Tienen derecho a la prestación por sepelio, los asegurados titulares<br />
de los seguros EsSalud Independiente, EsSalud Independiente<br />
Personal, EsSalud Independiente Familiar y Seguro Potestativo<br />
Plan Protección Total, que cumplan lo siguiente:<br />
a) Que el asegurado se encuentre al día en el pago de sus<br />
aportes a la fecha del deceso.<br />
b) Que la causa del fallecimiento se encuentre cubierta<br />
por el plan de salud contratado, teniendo presente sus<br />
respectivas exclusiones.<br />
c) Que el fallecimiento haya ocurrido en la vigencia del<br />
contrato y cumplidos los períodos de carencia y espera de<br />
ser el caso, salvo que se trate de muerte accidental.<br />
12.5.2 Períodos de carencia o espera.<br />
Según el tipo de seguro contratado son los siguientes:<br />
a) Seguro EsSalud Independiente: no está sujeto a período<br />
de carencia o espera.<br />
b) Seguros EsSalud Independiente Personal y Familiar:<br />
• Período de carencia de tres meses.<br />
• Período de espera de hasta 3 años, según el fallecimiento<br />
haya sido causado por parto, cirugías electivas,<br />
enfermedades oncológicas, diálisis, trasplante renal, SIDA<br />
y todas las enfermedades relacionadas con el VIH - SIDA.<br />
• En caso de muerte accidental no se aplica período de<br />
carencia o espera.<br />
c) Seguro Potestativo Plan Protección Total: no está sujeto a<br />
período de carencia o espera.<br />
Los períodos de carencia o espera no se aplicarán, o se<br />
computarán en forma continuada, en los casos previstos<br />
en el contrato de afiliación.<br />
12.5.3 Requisitos<br />
Los requisitos que deben presentar los beneficiarios, para<br />
solicitar la prestación por sepelio, son los siguientes:<br />
a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas<br />
- Formulario 8002, que entrega EsSalud, debidamente<br />
llenada y firmada por el beneficiario.<br />
b) Comprobantes de Pago originales, por los gastos de<br />
sepelio del asegurado fallecido, emitidos a nombre del<br />
beneficiario (entregar los ejemplares usuario y SUNAT).<br />
En caso no se solicite reembolso por concepto de nicho o<br />
terreno para sepultura o cremación, se presentará copia<br />
simple del comprobante de pago por este concepto. En<br />
caso sea cedido a título gratuito, presentar copia legalizada<br />
del documento fehaciente que acredite tal condición, o en<br />
su defecto presentar una Declaración Jurada consignado<br />
tal hecho.<br />
c) Partida de defunción original del asegurado titular<br />
d) Certificado de defunción (copia simple)<br />
e) Mostrar original del registro de afiliación.<br />
f) El beneficiario al efectuar el trámite mostrará su documento<br />
de identidad. En caso que un tercero efectúe el trámite,<br />
mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder Simple<br />
firmada por el beneficiario autorizándolo a que tramite la<br />
solicitud de prestaciones económicas.<br />
g) Copia de la Autorización de Cremación (cuando es<br />
aplicable).<br />
h) Copia de la Autorización de traslado de cadáver (cuando<br />
es aplicable)<br />
i) En caso de muerte súbita y/o violenta Presentar Parte<br />
Policial o informe de autoridad competente, acompañado<br />
del Certificado de necropsia, con las excepciones que<br />
señala la Ley Nº 26715.<br />
j) En el caso de asegurado que fallece en el extranjero:<br />
Los requisitos indicados en los literales c) y d), y b) si<br />
corresponde, deben estar debidamente traducidos y<br />
con firmas legalizadas por el Ministerio de Relaciones<br />
Exteriores.<br />
12.5.4 Monto de la prestación<br />
El monto de la prestación por sepelio, se calculará en función a<br />
los gastos realizados en los servicios funerarios por la muerte<br />
del asegurado titular afiliado a los seguros potestativos de<br />
EsSalud, hasta los siguientes topes:<br />
• De S/. 2,070.00 para los seguros EsSalud Independiente y<br />
Seguro Potestativo Plan Protección Total<br />
• De S/. 800.00, para los seguros EsSalud Independiente<br />
Personal y EsSalud Independiente Familiar.<br />
Informativo VERA PAREDES G -41
Compendio Laboral<br />
12.5.5 Oportunidad para el pago de la prestación<br />
La prestación se otorga en dinero al fallecimiento de un<br />
asegurado titular y su pago se tramita hasta el plazo máximo<br />
de seis meses contados a partir de la fecha del deceso.<br />
12.5.6 Conceptos a ser reconocidos para la prestación<br />
Los conceptos a ser reconocidos para la prestación por sepelio,<br />
son los establecidos en el numeral 8.4.3 de la presente norma.<br />
13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
13.1 Calificación contingencial del vínculo laboral<br />
Cuando los expedientes se presentan en el mes, mes<br />
siguiente o entre el 01 al 15 del mes subsiguiente al mes de la<br />
contingencia y la información SUNAT aún no se visualiza en el<br />
aplicativo Acredita, se calificará contigencialmente el vínculo<br />
laboral del asegurado en el mes de la contingencia.<br />
Esta calificación contingencial se efectuará en base al Formulario<br />
8001 u 8002, comprobando previamente que la entidad<br />
empleadora aún no haya presentado su PDT por no haber vencido<br />
su cronograma o que habiéndolo presentado la información del<br />
PDT aún no se refleja en el Sistema de EsSalud.<br />
Las solicitudes procesadas bajo esta modalidad quedan<br />
sujetas a Control Posterior, impulsándose las acciones de<br />
recupero en los casos que correspondan.<br />
14. ANEXOS<br />
14.1 Formulario 8001 “Solicitud de Reembolso de Prestaciones<br />
Económicas”<br />
14.2 Formulario 8002 “Solicitud de Pago Directo de<br />
Prestaciones Económicas”<br />
G<br />
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Sistema nacional de pensiones en la seguridad social<br />
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
DECRETO LEY Nº 19990<br />
Fecha de publicación: 30.04.1973<br />
Concordancias: D.S. Nº 011-74-TR (Reglamento)<br />
TÍTULO I<br />
DE LA CREACIÓN<br />
Artículo 1. Créase el Sistema Nacional de Pensiones de la<br />
Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones<br />
de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro<br />
Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial<br />
de Jubilación de Empleados Particulares.<br />
Artículo 2. La Caja Nacional de Pensiones es el organismo<br />
central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad<br />
Social.<br />
TÍTULO II<br />
DE LOS ASEGURADOS<br />
Artículo 3. Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional<br />
de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se<br />
refiere el artículo 5, los siguientes:<br />
a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la<br />
actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera<br />
que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo<br />
de trabajo por día, semana o mes;<br />
b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes<br />
de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al<br />
personal que a partir de la vigencia del presente Decreto<br />
Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el<br />
Servicio Diplomático y en el Magisterio;<br />
c) Los trabajadores de empresas de propiedad social,<br />
cooperativas y similares;<br />
d) Los trabajadores al servicio del hogar;<br />
Concordancias: D.S. Nº 177-2001-EF<br />
e) Los trabajadores artistas; y<br />
f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema,<br />
por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo<br />
Único de los Seguros Sociales.<br />
Concordancias: R. SBS Nº 1041-2007, Art. 2 (Reglamento<br />
Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen<br />
especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de<br />
Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto<br />
Supremo Nº 063-2007-EF)<br />
Artículo 4. Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema<br />
Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento<br />
del presente Decreto Ley:<br />
a) Las personas que realicen actividad económica<br />
independiente; y<br />
b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios<br />
y que opten por la continuación facultativa.<br />
Concordancias: D.S. Nº 099-2002-EF, Art. 2<br />
D.S.Nº 166-2013-EF, Art. 8 (Condiciones de la aportación,<br />
procedimiento de declaración y pago del aporte obligatorio de<br />
los trabajadores independientes que no superen los cuarenta<br />
(40) años de edad)<br />
Artículo 5. No están comprendidos en los alcances del presente<br />
Decreto - Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que<br />
al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios<br />
sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.<br />
La presente exclusión no es aplicable a los indicados<br />
trabajadores en el caso de que por prestar o haber prestado<br />
servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el<br />
Art. 3 tengan también la calidad de asegurados obligatorios del<br />
Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados a facultativos<br />
que se refiere el inciso b) del Art. 4, respectivamente. En<br />
estos casos se podrá obtener pensión o compensación, según<br />
corresponda, bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 20530 y los<br />
derechos que acuerda el presente Decreto - Ley.<br />
TÍTULO III<br />
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA<br />
Artículo 6. Constituyen fuentes de financiamiento del Sistema<br />
Nacional de Pensiones de la Seguridad Social:<br />
a) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados;<br />
b) El producto de las multas y recargos por las infracciones a<br />
este Decreto Ley y su Reglamento;<br />
c) El rendimiento de sus inversiones;<br />
d) Los intereses de sus capitales y reservas; y<br />
e) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.<br />
Artículo 7. Las aportaciones a que se refiere el inciso a) del<br />
artículo anterior equivalen a un porcentaje del monto de la<br />
remuneración asegurable que percibe el trabajador, porcentaje<br />
que se fijará, en cada caso, por Decreto Supremo con el<br />
voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del<br />
Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo<br />
estudio actuarial. Dicho porcentaje será abonado en la forma<br />
siguiente:<br />
a) Dos terceras partes por el empleador o la empresa de<br />
propiedad social, cooperativa o similar, según el caso; y<br />
b) Una tercera parte por el asegurado.<br />
Artículo 8. Para los fines del Sistema se considera<br />
remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas<br />
por el asegurado por los servicios que presta a su empleador<br />
o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé,<br />
con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente.<br />
Artículo 9. Para los fines del Sistema no forman parte de la<br />
remuneración asegurable, únicamente las cantidades que<br />
perciba el asegurado por los siguientes conceptos:<br />
a) Gratificaciones extraordinarias;<br />
b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación<br />
en las utilidades;<br />
c) Participación en las utilidades;<br />
d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;<br />
e) Bonificación por desgaste de herramientas; y<br />
f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la<br />
realización de sus labores, exigidos por la naturaleza<br />
de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos,<br />
representación y vestuario.<br />
Artículo 10. La remuneración máxima asegurable sobre la<br />
que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada<br />
por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo<br />
de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los<br />
Seguros Sociales y previo estudio actuarial.<br />
Si la remuneración percibida superara dicha suma, el asegurado<br />
pagará, además, por el exceso, hasta una suma igual a la mitad<br />
de la remuneración máxima asegurable, el porcentaje que le<br />
corresponde sobre dicho exceso, por cada empleo.<br />
El monto de la remuneración máxima asegurable deberá<br />
reajustarse en la proporción que se reajuste el monto de la<br />
pensión máxima que otorga la Caja a que se refiere el artículo<br />
78.<br />
Artículo 11. Los empleadores y las empresas de propiedad<br />
social, cooperativas o similares, están obligados a retener las<br />
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en<br />
Informativo VERA PAREDES G -43
Compendio Laboral<br />
el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas<br />
a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos<br />
empleadores o empresas deberán abonar, por el término que<br />
fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se<br />
prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en<br />
la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores,<br />
responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a<br />
éstos”.<br />
Artículo 12. Los empleadores y las empresas de propiedad<br />
social, cooperativas y similares obligados al pago de las<br />
aportaciones de los asegurados obligatorios y de las que les<br />
corresponda, que incurran en mora, pagarán un recargo del<br />
dos por ciento del valor de dichas aportaciones por cada mes<br />
calendario o fracción, sin perjuicio de las sanciones a que<br />
hubiere lugar.<br />
Artículo 13. Las aportaciones, recargos y multas adeudadas<br />
darán lugar a cobranza coactiva, salvo el caso de aportaciones<br />
impagas de asegurados facultativos, que sólo estarán afectas<br />
al recargo a que se refiere el artículo anterior.<br />
El procedimiento coactivo, bajo responsabilidad de la autoridad<br />
competente, se iniciará en el término de treinta días contados<br />
a partir de la fecha en que el empleador y las empresas de<br />
propiedad social, cooperativas o similares obligados al pago<br />
de las aportaciones no cumplan con efectuar dicho abono.<br />
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se<br />
organizará y mantendrá actualizado el Registro de Cuentas de<br />
Empleadores.<br />
Artículo 14. Las aportaciones de los asegurados facultativos<br />
a que se refiere el inciso a) del artículo 4, se pagarán sobre la<br />
base del ingreso asegurable mensual.<br />
Se considera ingreso asegurable mensual la doceava parte del<br />
ingreso anual que perciban por su trabajo personal en actividad<br />
económica independiente, según declaración jurada de pago<br />
del impuesto a la renta del año anterior al cual corresponde el<br />
período de aportación.<br />
Si no hubiera obligación de presentar declaración jurada<br />
de impuesto a la renta o si el trabajador iniciara actividad<br />
económica independiente y no hubiera estado obligado, con<br />
anterioridad, a la presentación de la misma, las aportaciones<br />
serán establecidas según declaración jurada que hará a la<br />
Caja.<br />
En todo caso, la base para el cálculo de estas aportaciones no<br />
podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de<br />
su trabajo habitual.<br />
Las aportaciones de estos asegurados no podrán ser carga de<br />
la empresa. La Caja podrá verificar los ingresos del asegurado<br />
facultativo.<br />
Concordancias: Ley Nº 29903, Art. 9 (Del aporte obligatorio<br />
del trabajador independiente al Sistema Nacional de<br />
Pensiones)<br />
Artículo 15. Las aportaciones de los asegurados facultativos<br />
a que se refiere el inciso b) del artículo 4 se pagarán teniendo<br />
como base el promedio de la remuneración asegurable mensual<br />
percibida durante el último año de servicios.<br />
El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales podrá<br />
reajustar la base para el pago de dichas aportaciones, a fin<br />
de mantener el valor real de las prestaciones que pudieran<br />
corresponder.<br />
Concordancias: R. Nº 189-2010-SUNAT (Aprueban el<br />
Formulario Virtual Nº 1607 - Asegura tu Pensión, el cual<br />
permitirá a la Aseguradora efectuar la declaración y el pago<br />
de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de los<br />
asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal<br />
no imputable a éstos)<br />
Artículo 16. La aportación de los asegurados facultativos es<br />
de su cargo exclusivo, y equivale al porcentaje global a que se<br />
refiere el artículo 7º, de su remuneración o ingreso asegurables<br />
hasta un monto igual a una remuneración máxima asegurable<br />
señalada en el primer párrafo del artículo 10.<br />
Si su remuneración o ingreso superara dicha suma, los<br />
asegurados facultativos pagarán:<br />
a) Por la suma máxima asegurable el porcentaje global<br />
señalado en el artículo 7; y,<br />
b) Por el exceso de la suma máxima asegurable y sólo hasta<br />
un cincuenta por ciento de la misma, la tercera parte del<br />
porcentaje global a que se refiere el artículo 7.<br />
Artículo 17. El pago de las aportaciones de los asegurados<br />
facultativos se efectuará de conformidad con lo que establezca<br />
el Reglamento dentro del término que fije el mismo.<br />
Artículo 18. La obligación de pago de las aportaciones propias<br />
de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7º,<br />
prescribe a los quince años.<br />
Es imprescriptible la obligación de pagar las aportaciones<br />
retenidas o que debió retenerse a los trabajadores.<br />
Artículo 19. El régimen financiero del Sistema Nacional de<br />
Pensiones operará en base al sistema de prima escalonada.<br />
Bajo responsabilidad del Gerente General de la Caja<br />
Nacional de Pensiones, en períodos no mayores de cinco<br />
años, se efectuará obligatoriamente estudios actuariales para<br />
determinar si los ingresos y reservas del Sistema Nacional de<br />
Pensiones garantizan su equilibrio financiero.<br />
Artículo 20. Si por causas imprevisibles el total de los egresos<br />
de un año calendario superara a los ingresos, produciendo<br />
un déficit que pudiere ser evaluado como permanente, las<br />
aportaciones serán aumentadas por Resolución Ministerial<br />
a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros<br />
Sociales, en uno y medio por ciento de las remuneraciones<br />
o ingresos asegurables, distribuyéndose el pago de este<br />
porcentaje en la forma prevista en el artículo 7.<br />
En la fecha en que entre en vigencia el aumento a que se<br />
refiere el párrafo anterior, el Gerente General dispondrá la<br />
realización de un estudio actuarial con el objeto de que en un<br />
plazo no mayor de seis meses se ratifique o reajuste la tasa<br />
de incremento de conformidad con el artículo 7; en este último<br />
caso, el nuevo porcentaje de aportación no se aplicará a los<br />
períodos devengados.<br />
Artículo 21. El Fondo de Reserva estará constituido por el monto<br />
capitalizado de los saldos líquidos de los ejercicios anuales,<br />
deducidos los gastos de prestaciones y administración.<br />
El Fondo de Reserva no será destinado a atender el pago<br />
de prestaciones ni los gastos de administración de la Caja<br />
Nacional de Pensiones.<br />
Artículo 22. El Fondo de Reserva se invertirá teniendo en<br />
cuenta, en forma concurrente, las siguientes normas:<br />
a) La seguridad de su valor real;<br />
b) La garantía del equilibrio financiero del Sistema;<br />
c) La mayor rentabilidad posible;<br />
d) la liquidez; y,<br />
e) La contribución al desarrollo socio-económico del país, de<br />
conformidad con los planes nacionales de desarrollo.<br />
Cuando las inversiones tengan por finalidad el beneficio<br />
común de los asegurados, no será de aplicación el inciso c) del<br />
presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />
siguiente.<br />
Artículo 23. Las inversiones del fondo de reserva sólo podrán<br />
realizarse sí los estudios y proyectos demuestran para cada<br />
una de ellas una rentabilidad efectiva neta no menor que la<br />
tasa de interés de depósito bancario a plazo fijo, luego de<br />
deducidos los gastos de administración que requiere cada<br />
inversión.<br />
TÍTULO IV<br />
DE LAS PRESTACIONES<br />
G<br />
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Sistema nacional de pensiones en la seguridad social<br />
CAPÍTULO I<br />
PENSIÓN DE INVALIDEZ<br />
Artículo 24. Se considera inválido:<br />
a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o<br />
mental prolongada o presumida permanente, que le impide<br />
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso<br />
asegurable que percibiría otro trabajador de la misma<br />
categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región;<br />
y<br />
b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de<br />
enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la<br />
Ley continúa incapacitado para el trabajo.<br />
Artículo 25. Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:<br />
a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya<br />
producido después de haber a portado cuando menos 15<br />
años, aunque a La fecha de sobrevenirle la invalide no se<br />
encuentre aportando;<br />
b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos<br />
de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez,<br />
cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con<br />
12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél<br />
en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se<br />
encuentre aportando;<br />
c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que<br />
fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación,<br />
de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los<br />
últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la<br />
invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;<br />
y<br />
d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común<br />
o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la<br />
fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.<br />
En ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a<br />
pensión de invalidez.<br />
Artículo 26. El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones<br />
que solicite pensión de invalidez presentará junto con su<br />
Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez<br />
emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social,<br />
establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o<br />
Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº<br />
26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización<br />
Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica<br />
nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.<br />
En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la<br />
comprobación periódica del estado de invalidez.<br />
Si efectuada la verificación posterior se comprobara que<br />
el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene<br />
datos inexactos, serán responsables de ello penal y<br />
administrativamente, el médico que emitió el certificado y<br />
cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las<br />
entidades referidas, y el propio solicitante.<br />
Concordancias: D.S. Nº 166-2005-EF-, Art. 4<br />
D.S. Nº 166-2005-EF-, Art. 3<br />
R.M. Nº 478-2006-MINSA (Aprueban Directiva Sanitaria<br />
“Aplicación Técnica del Certificado Médico requerido para el<br />
otorgamiento de pensión de invalidez)<br />
D.S. Nº 020-2006-SA (Procedimientos denominados<br />
“Certificado Médico para el Otorgamiento de Pensión de<br />
Invalidez” en el TUPA del Ministerio, en lo correspondiente a<br />
Institutos Especializados y Hospitales de Lima y Callao)<br />
R. Nº 031-2008-SEPS-CD (Dictan disposiciones para la<br />
conformación de Comisiones Médicas Calificadoras de<br />
Incapacidad (CMCI) en elSistema Complementario de<br />
Seguridad Social en Salud)<br />
Artículo 27. El monto de la pensión mensual de invalidez, en<br />
los casos considerados en el artículo 25, será igual al cincuenta<br />
por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.<br />
Cuando el total de años completos de aportación sea superior<br />
a tres el porcentaje se incrementará en uno por ciento por<br />
cada año completo de aportación que exceda de tres años.<br />
Artículo 28. También tiene derecho a pensión el asegurado que,<br />
con uno o más años completos de aportación y menos de tres,<br />
se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a<br />
condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos<br />
con doce meses de aportación en los treinta y seis meses<br />
anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso,<br />
la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o<br />
ingreso de referencia por cada año completo de aportación.<br />
Artículo 29. Si al producirse la invalidez el asegurado tuviera<br />
cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de<br />
orfandad, el monto de la pensión de invalidez se incrementará<br />
en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento<br />
de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge, y<br />
entre el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijará<br />
las tasas diferenciales según las remuneraciones o ingresos de<br />
referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor<br />
monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan<br />
las causas que les dieron origen”.<br />
En todo caso, la suma total que por concepto de pensión se<br />
otorgue no podrá exceder de la remuneración o ingreso de<br />
referencia, ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78.I<br />
Artículo 30. Si él inválido requiriera del cuidado permanente<br />
de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la<br />
vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación<br />
mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima<br />
vital correspondiente al lugar de su residencia.<br />
Esta bonificación seguirá siendo otorga si el inválido luego<br />
transferido a jubilación pero no se tomará en cuenta para el<br />
cálculo de las pensiones de sobrevivientes ni del capital de<br />
defunción.<br />
La suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el caso<br />
de transferencia y de bonificación mencionada, podrá exceder<br />
de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto<br />
máximo a que se refiere el Art. 78”.<br />
Artículo 31. El derecho a la pensión de invalidez se iniciará al día<br />
siguiente del último día de goce del subsidio de enfermedad, o,<br />
si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha<br />
en que se produjo la invalidez.<br />
Artículo 32. Si el pensionista de invalidez percibiere<br />
remuneración o ingresos, el monto de la pensión se reducirá<br />
en forma tal que, sumadas ambas cantidades, la que resulte no<br />
exceda de la remuneración o ingreso que sirvió de referencia,<br />
que para este efecto se estimarán actualizados considerando<br />
que la pensión reajustada continúa siendo equivalente<br />
al porcentaje que sirvió de base, para determinarla, de<br />
conformidad con los artículos 27, 28 y 29, según corresponda.<br />
En ningún caso dicho total será superior al monto de la pensión<br />
máxima mensual a que se refiere el artículo 78.<br />
Artículo 33. Caduca la pensión de invalidez en cualquiera de<br />
los siguientes casos:<br />
a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o<br />
mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos<br />
casos, en grado tal que le permita percibir una suma<br />
cuando menos equivalente al monto de la pensión que<br />
recibe;<br />
b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta<br />
y cinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres,<br />
siempre que tengan el tiempo necesario de aportación<br />
para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la<br />
reducción establecida en el artículo 44; y<br />
c) Por fallecimiento del beneficiario.<br />
Artículo 34. A partir de la fecha de declaración de caducidad<br />
de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el inciso<br />
a) del artículo 33, y siempre que el pensionista no tengan<br />
remuneración o ingreso el pago de aquélla se extenderá por un<br />
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Compendio Laboral<br />
período de tres meses, conforme a los siguientes porcentajes<br />
del monto de la pensión.<br />
Primer mes<br />
Segundo mes<br />
Tercer mes<br />
: Cien por ciento.<br />
: Setenticinco por ciento.<br />
: Cincuenta por ciento.<br />
Artículo 35. Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese<br />
su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones<br />
médicas que se le impartan se resistiese a someterse a las<br />
comprobaciones de su estado o a observar las medidas de<br />
recuperación, rehabilitación o reorientación profesional,<br />
se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras<br />
persista en su actitud, sin derecho a reintegro.<br />
Artículo 36. Cuando la invalidez sea provocada por un acto<br />
intencional del asegurado o por su participación en la comisión<br />
de un delito, procederá el pago de pensión de invalidez<br />
únicamente en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo<br />
25 y siempre que tenga cónyuge a su cargo y/o hijos en edad<br />
de percibir pensión de orfandad en cuyo caso la pensión<br />
será pagada a dichos beneficiarios. Si el cónyuge o los hijos<br />
mayores de dieciocho años hubiesen participado en el delito,<br />
no se otorgará pensión a éstos.<br />
Artículo 37. La Caja Nacional de Pensiones coordinará<br />
con la rama de prestaciones de Salud de las Instituciones<br />
de Seguridad Social el otorgamiento de los servicios de<br />
rehabilitación y reorientación profesional necesarios para la<br />
recuperación de sus pensionistas de invalidez.<br />
CAPÍTULO II<br />
PENSIÓN DE JUBILACIÓN<br />
Artículo 38. Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres<br />
a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir<br />
de los cincuenticinco a condición de reunir los requisitos de<br />
aportación señalados en el presente Decreto Ley.<br />
Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo<br />
de Ministros, previo informe del Consejo Directivo Único<br />
de los Seguros Sociales y los estudios técnico y actuarial<br />
correspondientes, podrá fijarse, en ]as condiciones que<br />
en cada caso se establezca, edades de jubilación inferiores<br />
hasta en cinco años a las señaladas en el párrafo anterior,<br />
para aquéllos grupos de trabajadores que realizan labores en<br />
condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo<br />
para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la mayor<br />
edad de los trabajadores.(1)(2)(3)(4)<br />
(1) Confrontar con el Artículo 44 del Decreto Ley Nº 20604,<br />
publicado el 07 mayo 1974.<br />
(2) Confrontar con el Artículo 39 del Decreto Ley Nº 25897,<br />
publicado el 06 diciembre 1992.<br />
(3) Confrontar con el Artículo 9 de la Ley Nº 26504, publicada<br />
el 18 julio 1995, que dispone que la edad de jubilación<br />
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el<br />
presente Decreto Ley, es de 65 años.<br />
(4) Confrontar con el tercer párrafo del Artículo 21 del Decreto<br />
Supremo Nº 003-97-TR, publicado el 27 marzo 1997.<br />
Concordancias: D.S. Nº 018-82-TR (Reducen la edad de<br />
jubilación de los trabajadores de construcción civil a 55 años<br />
de edad).<br />
Ley Nº 29973, Art. 60 (Jubilación adelantada o anticipada<br />
para personas con discapacidad)<br />
Artículo 39. La suma total que por concepto de pensión de<br />
jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere<br />
el Art.43, no podrá exceder de la remuneración o ingreso de<br />
referencia ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78”.<br />
SECCIÓN I<br />
A. RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN<br />
Artículo 40. Están comprendidos en el régimen general de<br />
jubilación:<br />
a) Los asegurados inscritos a partir de la fecha de vigencia<br />
del presente Decreto Ley;<br />
b) Los asegurados obligatorios nacidos a partir del primero<br />
de Julio de mil novecientos treintiuno si son hombres, o a<br />
partir del primero de Julio de mil novecientos treintiseis si<br />
son mujeres;<br />
c) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del<br />
artículo 4; y<br />
d) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso<br />
b) del artículo 4 nacidos a partir del primero de julio de<br />
mil novecientos treintiuno si son hombres, o a partir del<br />
primero de julio de mil novecientos treinta y seis si son<br />
mujeres.<br />
Artículo 41. El monto de la pensión que se otorgue a los<br />
asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo<br />
38º será equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración<br />
o ingreso de referencia siempre que tengan:<br />
a) Los hombres quince años completos de aportación; y<br />
b) Las mujeres trece años completos de aportación.<br />
Dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son<br />
hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año<br />
adicional completo de aportación.<br />
Artículo 42. Los asegurados obligatorios así como los<br />
asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del<br />
artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo<br />
38, que tengan cinco o más años de aportación pero menos<br />
de quince o trece años según se trate de hombres o mujeres,<br />
respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida<br />
equivalente a una treintava o una veinticincoava parte<br />
respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia<br />
por cada año completo de aportación.<br />
Para los asegurados que al momento de su inscripción tengan<br />
sesenta o más años de edad si son hombres y cincuenticinco o<br />
más años si son mujeres, la pensión a que se refiere el párrafo<br />
anterior será determinada sobre una base que no podrá<br />
exceder de tres veces la remuneración mínima vital mensual<br />
del lugar de su trabajo habitual, cualesquiera que sean las<br />
remuneraciones o ingresos que efectivamente hubieran<br />
percibido y sobre la totalidad de las cuales deberán haber<br />
aportado.<br />
Artículo 43. Si al momento de producirse la contingencia,<br />
según el Art. 80, el beneficiario de una pensión de jubilación<br />
tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir<br />
pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará<br />
en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de<br />
la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y entre<br />
el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijará las<br />
tasas diferenciales según las remuneraciones o ingresos de<br />
referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor<br />
monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan<br />
las causas que les dieron origen.<br />
Artículo 44. Los trabajadores que tengan cuando menos 55<br />
o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según<br />
sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a<br />
pensión de jubilación.<br />
Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los casos<br />
de reducción o despedida total del personal, de conformidad<br />
con el Decreto Ley Nº 18471, los trabajadores afectados que<br />
tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de<br />
aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.<br />
En los casos a que se refieren los 2 párrafos anteriores, la<br />
pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto<br />
respecto de 60 a 55 años de edad, según se bate de hombres<br />
o mujeres, respectivamente.<br />
En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por<br />
adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por<br />
G<br />
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Sistema nacional de pensiones en la seguridad social<br />
segunda vez esta edad.<br />
Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciare<br />
actividad remuneraría, al cesar ésta se procederá a una nueva<br />
liquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en<br />
el quinto párrafo del Art. 45.<br />
Concordancias: D.S. Nº 018-82-TR, Art.1 (Reducen la edad<br />
de jubilación de los trabajadores de construcción civil a 55<br />
años de edad)<br />
Artículo 45. El Pensionista que se reincorpore a la actividad<br />
laboral como trabajador dependiente o independiente<br />
elegirá entre la remuneración o retribución que perciba<br />
por sus servicios prestados o su pensión generada por el<br />
Sistema Nacional de Pensiones.<br />
Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su<br />
pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado,<br />
así como los derechos que hubiera generado en el Sistema<br />
Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un<br />
plazo no mayor a sesenta (60) días.<br />
Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir<br />
simultáneamente pensión y remuneración o retribución,<br />
cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por<br />
ciento (50%) de la UIT vigente.<br />
La ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas<br />
indebidamente cobradas, en caso de que superen el cincuenta<br />
por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el<br />
Sistema Nacional de Pensiones.<br />
Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que<br />
se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual<br />
al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran<br />
corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta<br />
cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.<br />
El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la<br />
pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje<br />
estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.<br />
Concordancias: Ley Nº 28991, Art. 7<br />
Artículo 46. La pensión de jubilación caduca por fallecimiento<br />
del pensionista.<br />
SECCIÓN II<br />
B. RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN<br />
Artículo 47. Están comprendidos en el régimen especial de<br />
jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que<br />
se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos<br />
antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes<br />
del primero de Julio de mil novecientos treintiseis, según se<br />
trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha<br />
de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las<br />
Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del<br />
Seguro Social del empleado.<br />
Artículo 48. El monto de la pensión que se otorgue a los<br />
asegurados comprendidos en el artículo anterior, que<br />
acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será<br />
equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración<br />
de referencia por los primeros cinco años completos de<br />
aportación.<br />
Dicho porcentaje se incrementará en uno punto dos por<br />
ciento si son hombres y uno punto cinco por ciento si son<br />
mujeres, por cada año completo adicional de aportación.<br />
Artículo 49. Son aplicables a los pensionistas del Régimen<br />
Especial de Jubilación los artículos 43, 44, 45 y 46<br />
CAPÍTULO III<br />
PENSIONES DE SOBREVIVIENTES<br />
Artículo 50. Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:<br />
a) De viudez;<br />
b) De orfandad; y<br />
c) De ascendientes.<br />
Artículo 51. Se otorgará pensión de sobrevivientes:<br />
a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión<br />
de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido<br />
derecho a pensión de invalidez;<br />
b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de<br />
accidente común estando en periodo de aportación;<br />
c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de<br />
accidente de trabajo o enfermedad profesional si los<br />
riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº<br />
18846; y<br />
d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.<br />
Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a<br />
dos pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de<br />
mayor monto”.<br />
Artículo 52. Se otorgará también pensión de sobrevivientes,<br />
de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.<br />
Al fallecimiento de un beneficiario de pensión por incapacidad<br />
permanente o gran incapacidad, concedida conforme al<br />
Decreto Ley Nº 18846.<br />
En este caso el monto de las pensiones será calculado sobre<br />
la base de la pensión otorgada de conformidad con el Decreto<br />
Ley Nº 18846 o de la que le pudiera corresponder con sujeción<br />
al presente Decreto Ley, si ésta fuese mayor.<br />
SECCIÓN I<br />
PENSIÓN DE VIUDEZ<br />
Concordancias: Ley Nº 28666 (Ley que otorga Bonificación<br />
permanente a los pensionistas del derecho derivado de viudez<br />
que sean mayores de 70 años en el Régimen del Decreto Ley<br />
Nº 19990)<br />
Artículo 53. Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge<br />
del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido<br />
o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista<br />
fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el<br />
matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes<br />
del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla<br />
sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si<br />
fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del<br />
causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a<br />
edad mayor de las indicadas.<br />
Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de<br />
celebración del matrimonio los casos siguientes:<br />
a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por<br />
accidente;<br />
b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y<br />
c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de<br />
fallecimiento del asegurado.<br />
Artículo 54. El monto máximo de la pensión de viudez(*)<br />
es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o<br />
jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el<br />
causante.<br />
(*) Frase “de viudez” declarada inconstitucional por el<br />
inciso d) del Resolutivo Nº 2 de la Sentencia del Tribunal<br />
Constitucional Expediente Nº 050-2004-AI-TC, publicada<br />
el 12 Junio 2005.<br />
Artículo 55. El viudo y la viuda inválidos con derecho a<br />
pensión, que requieran del cuidado permanente de otra<br />
persona para efectuar los actos ordinarios de la vida,<br />
percibirán además, la bonificación mensual a que se<br />
refiere el Artículo 30, en las condiciones señaladas en<br />
dicho artículo.<br />
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Compendio Laboral<br />
SECCIÓN II<br />
PENSIÓN DE ORFANDAD<br />
Artículo 56. Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos<br />
menores de dieciocho años del asegurado o pensionista<br />
fallecido. Subsisten el derecho a pensión de orfandad:<br />
a) Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre<br />
que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico<br />
o superior de educación; y<br />
(*) Frase ‘Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años’<br />
declarada inconstitucional por el inciso b) del Resolutivo Nº<br />
2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente<br />
Nº 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.<br />
b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años<br />
incapacitados para el trabajo.<br />
Artículo 57. El monto máximo de la pensión de orfandad de<br />
cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión<br />
de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir<br />
el causante. En caso de huérfanos de padre y madre, la pensión<br />
máxima es equivalente al cuarenta por ciento. Si el padre y la<br />
madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se<br />
calculará sobre la base de la pensión más elevada. (*)<br />
(*) Oración ‘El monto máximo de la pensión de orfandad<br />
de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la<br />
pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera<br />
podido percibir el causante’ declarada inconstitucional por<br />
el inciso C) del Resolutivo Nº 2 de la Sentencia del Tribunal<br />
Constitucional Expediente Nº 050-2004-AI-TC, publicada<br />
el 12 Junio 2005.<br />
En su caso, los huérfanos a que se refiere el inciso b) del<br />
artículo anterior tendrán derecho a la bonificación señalada en<br />
el artículo 30º.<br />
Concordancias: D.S. Nº 116-2010-EF, Art. 7 (Aprueban<br />
Reglamento de la Ley Nº 29451 que establece el Régimen<br />
Especial de Jubilación para la SociedadConyugal y las Uniones<br />
de Hecho)<br />
SECCIÓN III<br />
PENSIÓN DE ASCENDIENTES<br />
Artículo 58. Tienen derecho a pensión de ascendiente, el padre<br />
y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido siempre<br />
que, a la fecha del deceso de éste, concurran las condiciones<br />
siguientes:<br />
a) Ser inválido o tener sesenta o más años de edad el padre<br />
y cincuenticinco o más años de edad la madre;<br />
b) Depender económicamente del causante;<br />
c) No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le<br />
correspondería; y<br />
d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad,<br />
o, en el caso de existir éstos, quede saldo disponible de la<br />
pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez<br />
y/u orfandad.<br />
Artículo 59. El monto máximo de la pensión de ascendientes<br />
será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento de la<br />
pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PENSIONES DE<br />
SOBREVIVIENTES<br />
Artículo 60. Se otorgará pensiones de sobrevivientes,<br />
únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante,<br />
el de beneficiario reúna las condiciones establecidas en<br />
el presente Decreto Ley para el goce de este derecho. Las<br />
pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha.<br />
Artículo 61. Para los efectos del otorgamiento de las pensiones<br />
de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente<br />
que en razón de su estado físico y/o mental se encuentra<br />
permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez<br />
será declarada conforme al artículo 26º.<br />
Artículo 62. Cuando la suma de los porcentajes máximos<br />
que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos<br />
de conformidad con los artículos 54 y 57, respectivamente,<br />
excediese al cien por ciento de la pensión de invalidez o de<br />
jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el<br />
causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente<br />
de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos<br />
no exceda del cien por ciento de la referida pensión.<br />
En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán<br />
a los porcentajes que resulten. Para la suma indicada no se<br />
tomará en cuenta la bonificación a que se refieren los artículos<br />
55 y 57.<br />
Artículo 63. De aumentar o reducirse el número de<br />
beneficiarios los montos de las pensiones se reajustarán en<br />
forma proporcional, sin que en ningún caso se sobrepase el<br />
porcentaje máximo que se puede percibir por cada pensión.<br />
Si como resultado de haber aumentado el número de<br />
beneficiarios desapareciera el saldo que dio origen a pensión<br />
de ascendientes, se extinguirá el derecho a ésta.<br />
Artículo 64. Se suspende el pago de la pensión de sobrevivientes<br />
sin derecho a reintegro, según el caso, por:<br />
a) No acreditar semestralmente su supervivencia el<br />
beneficiario que no cobra personalmente su pensión;<br />
b) No someterse el pensionista inválido a la evaluación de su<br />
estado en las oportunidades que se le indique;<br />
c) No acreditar anualmente el beneficiario que se refiere el<br />
inciso a) del artículo 56 su derecho a continuar percibiendo<br />
la pensión; y<br />
d) Percibir el beneficiario, con excepción de la viuda,<br />
remuneración o ingreso asegurables superiores a dos<br />
remuneraciones mínimas vitales del lugar de su trabajo<br />
habitual.<br />
Artículo 65. Caduca la pensión de sobrevivientes según el<br />
caso, por:<br />
a) Contraer matrimonio el beneficiario;<br />
b) Recuperar el beneficiario inválido la capacidad laboral;<br />
c) Alcanzar el huérfano la edad máxima para el goce del<br />
beneficio o interrumpir sus estudios; y<br />
d) Fallecimiento del beneficiario.<br />
Artículo 66. En caso de contraer matrimonio el pensionista<br />
de viudez, se le otorgará por una sola vez una asignación<br />
equivalente a doce mensualidades de la pensión que percibía,<br />
sin que tal asignación pueda exceder del doble de la pensión<br />
máxima mensual a que se refiere el artículo 78.<br />
CAPÍTULO V<br />
CAPITAL DE DEFUNCIÓN<br />
Artículo 67. Al fallecimiento de un asegurado que percibía o<br />
hubiera tenido derecho a percibir pensión de jubilación o de<br />
invalidez, de acuerdo al presente Decreto Ley, y únicamente<br />
en caso que no deje beneficiarios con derecho a pensión de<br />
sobrevivientes, se otorgará capital de defunción en orden<br />
excluyente a las siguientes:<br />
a) Al cónyuge;<br />
b) A los hijos;<br />
c) A los padres; y<br />
d) A los hermanos menores de 18 años.<br />
Artículo 68. En caso de existir beneficiarios con igual derecho,<br />
el capital de defunción será distribuido en forma proporcional<br />
al número de ellos.<br />
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Sistema nacional de pensiones en la seguridad social<br />
Artículo 69. El Capital de Defunción no podrá exceder del<br />
monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el<br />
Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990,<br />
vigente al momento del fallecimiento, dicho Capital de<br />
Defunción será equivalente a seis remuneraciones o ingresos<br />
de referencia.<br />
De tratarse del fallecimiento de un pensionista que percibía<br />
pensión de jubilación o invalidez, y en caso que el Capital de<br />
Defunción resulte menor al monto que como pensión mínima<br />
le correspondía al momento de su fallecimiento y teniendo<br />
en cuenta los años de aportación reconocidos, el Capital de<br />
Defunción será nivelado a dicho monto.<br />
CAPÍTULO VI<br />
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS<br />
PRESTACIONES<br />
Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y<br />
obligaciones del empleador<br />
Para los asegurados obligatorios, son períodos de<br />
aportaciones los meses, semanas o días que presten o<br />
hayan prestado servicios que generen la obligación de<br />
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7<br />
al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias<br />
con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por<br />
el empleador, así como los períodos durante los que el<br />
asegurado haya estado en goce de subsidio.<br />
Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención<br />
y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al<br />
Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores.<br />
Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe<br />
adecuadamente su período de labores para considerar dicho<br />
lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la<br />
misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido<br />
pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la<br />
Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo<br />
del total de años de aportación, independientemente de las<br />
acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas,<br />
conforme a ley.<br />
Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar<br />
períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las<br />
boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo<br />
de servicios o de beneficios sociales, las constancias de<br />
aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual<br />
Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del<br />
Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud<br />
y cualquier documento público conforme al artículo 235 del<br />
Código Procesal Civil.<br />
Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la<br />
ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios<br />
antedichos, argumentando que estos han perdido validez,<br />
que hay una doble condición de asegurado y empleador,<br />
o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones<br />
por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se<br />
empezaba a cotizar.<br />
Concordancias: D.S. Nº 082-2001-EF<br />
Artículo 71. Para los asegurados facultativos se considera<br />
como períodos de aportación los meses por los que paguen<br />
aportaciones. Para estos asegurados se considera, además,<br />
los períodos durante los cuales hubiesen sido asegurados<br />
obligatorios.<br />
No serán consideradas para el otorgamiento y cálculo<br />
de las prestaciones, las aportaciones de los asegurados<br />
facultativos correspondientes al período anterior a la fecha<br />
en que se produjo el riesgo, que hubiesen sido abonadas con<br />
posterioridad a dicha fecha.<br />
Artículo 72. Las semanas o meses de prestación de servicios<br />
como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional<br />
de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social<br />
del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o<br />
meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para<br />
los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando<br />
el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o<br />
similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones.<br />
En el caso de que un asegurado haya sido remunerado<br />
semanalmente y luego mensualmente, o a la inversa, se<br />
entenderá que cuatro y un tercio semanas de aportación<br />
equivalen a un mes aportado, no debiendo contarse para esta<br />
equivalencia las fracciones.<br />
Artículo 73. El monto de las prestaciones, para los asegurados<br />
obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b)<br />
del Art. 4, se determinará en base a la remuneración se de<br />
referencia.<br />
La remuneración de referencia es igual al promedio mensual<br />
que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones<br />
asegurables, definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado<br />
en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente<br />
anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio<br />
mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo<br />
caso se tomará en cuenta el más elevado.<br />
Si durante dichos 12, 36 ó 60 meses no se hubiese aportado<br />
por falta de prestación de servicios en razón de accidente,<br />
enfermedad maternidad, licencia con goce de haber de<br />
conformidad con la Ley Nº 11377, o paro forzoso, se sustituirá<br />
dichos periodos por igual número de meses consecutivos<br />
inmediatamente anteriores.<br />
Artículo 74. El monto de las prestaciones para los asegurados<br />
facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se<br />
determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al<br />
promedio de los ingresos asegurable de los últimos sesenta<br />
meses y por los que se hubiese pagado aportaciones.<br />
Artículo 75. Cada remuneración o ingreso asegurable mensual<br />
que se tome en cuenta para establecer la remuneración o<br />
ingreso de referencia será considerado hasta el límite máximo<br />
a que se refiere el primer párrafo del artículo 10.<br />
Artículo 76. Si el total de meses aportados fuera inferior a<br />
doce, o a 60 en el caso de asegurados facultativos a que se<br />
refiere el inciso a) del Art. 4, el promedio se calculará sobre la<br />
base de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos<br />
desde el primer mes hasta él ultimo de aportación. En caso de<br />
que el riesgo se hubiere producido antes de tener el asegurado<br />
un mes de aportación, se considerará como remuneración o<br />
ingreso de referencia, el que hubiera podido percibir en ese<br />
mes.<br />
Artículo 77. Si en los últimos cinco años anteriores a la fecha<br />
de ocurrida la contingencia, hubiera incremento excesivo de<br />
las remuneraciones o de los ingresos asegurables, tendientes<br />
a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones,<br />
el cálculo de las mismas se efectuará sin considerar dicho<br />
incremento.<br />
El Reglamento determinará los criterios que se tomarán en<br />
cuenta para calificar el carácter excesivo de los incrementos<br />
que hubieran tendido a aumentar indebidamente el monto de<br />
las prestaciones.<br />
Artículo 78. El Consejo Directivo Único de los Seguros<br />
Sociales previo estudio actuarial propondrá al Ministro de<br />
Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el<br />
Sistema Nacional de Pensiones el que será fijado por Decreto<br />
Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.<br />
Artículo 79. Los reajustes de las pensiones otorgadas serán<br />
fijados por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo<br />
Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio<br />
actuarial que tenga en cuenta, las variaciones en el costo de<br />
vida. Dichos reajustes se efectuarán por tasas diferenciales<br />
según el monto de las pensiones de modo de beneficiar en<br />
particular a las menores.<br />
No podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo<br />
anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho<br />
límite sea a su vez reajustado.<br />
Artículo 80. El derecho a la prestación se genera en la fecha<br />
Informativo VERA PAREDES G -49
Compendio Laboral<br />
en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto<br />
en el artículo 31.<br />
Para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera<br />
que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la<br />
pensión:<br />
a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse<br />
a la jubilación;<br />
b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del<br />
artículo 4 deja de percibir ingresos afectos; y<br />
c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del<br />
artículo 4, solicita su pensión no percibiendo ingresos por<br />
trabajo remunerado.<br />
El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión<br />
de jubilación antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir<br />
ingresos asegurables.<br />
Sin embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando<br />
cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables,<br />
pasando a la condición de pensionista.<br />
Artículo 81. Sólo se abonarán las pensiones devengadas<br />
correspondientes a un período no mayor de doce meses<br />
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.<br />
Artículo 82. Prescribe la obligación de la Caja Nacional<br />
de Pensiones de efectuar el pago de las mensualidades<br />
correspondientes a las pensiones otorgadas, así como de las<br />
demás prestaciones, a los tres años contados a partir de la<br />
fecha en que debieron ser cobradas. No corre el término para<br />
la prescripción:<br />
a) Contra los menores o incapaces que no estén bajo el poder<br />
de sus padres, o de un tutor o curador; y,<br />
b) Mientras sea imposible reclamar el derecho en el país,<br />
salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia.<br />
Artículo 83. Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más<br />
pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley la<br />
suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que<br />
se refiere el artículo 78.<br />
Artículo 84-A. Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad<br />
Conyugal y las Uniones de Hecho<br />
1. Créase el Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad<br />
Conyugal y las Uniones de Hecho, para las sociedades<br />
conyugales o uniones de hecho, cuyos miembros, mayores<br />
de sesenta y cinco (65) años de edad, con más de diez<br />
(10) años de relación conyugal o convivencia permanente<br />
y estable y que no perciban pensión de jubilación alguna,<br />
acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de<br />
Pensiones por un período no menor de veinte (20) años y<br />
cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.<br />
2. La pensión especial de jubilación conyugal o de uniones<br />
de hecho tiene la condición de bien social de la sociedad<br />
conyugal, acreditada con la partida de matrimonio civil con<br />
una antigüedad no mayor de treinta (30) días o la sentencia<br />
firme de declaración judicial de unión de hecho.<br />
3. El monto de la pensión especial de jubilación conyugal o<br />
de uniones de hecho no es menor al de la pensión mínima<br />
establecida en el Sistema Nacional de Pensiones, y la<br />
remuneración o ingreso de referencia para el cálculo de la<br />
pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas<br />
por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho.<br />
4. El beneficio de jubilación especial es percibido por ambos<br />
cónyuges o miembros de la unión de hecho.<br />
5. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros<br />
de la unión de hecho, el supérstite percibe el cincuenta por<br />
ciento (50%) de la pensión especial de jubilación y, en caso<br />
de pensión de orfandad, es calculada sobre la base de la<br />
pensión especial de jubilación a que hace referencia esta<br />
norma.<br />
6. Esta pensión especial de jubilación caduca por la<br />
invalidación del matrimonio, disolución del vínculo<br />
matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia<br />
judicial correspondiente.<br />
Concordancias: D.S. Nº 116-2010-EF (Aprueban<br />
Reglamento de la Ley Nº 29451 que establece el Régimen<br />
Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las<br />
Uniones de Hecho)<br />
CAPÍTULO VII<br />
DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS<br />
Artículo 85. Los pensionistas de invalidez o jubilación del<br />
Sistema Nacional de Pensiones que hubieren sido asegurados<br />
de las Cajas de Enfermedad Maternidad de la Caja Nacional<br />
de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado solo<br />
tienen derecho a las prestaciones de salud por el sistema<br />
de prestación directa, y no así a los subsidios en dinero, que<br />
otorgan dichas Cajas.<br />
Artículo 86. Las aportaciones de los pensionistas de invalidez<br />
o jubilación para cubrir el seguro de salud serán equivalentes al<br />
cuatro por ciento del monto de la pensión, que les será retenido<br />
por la Caja Nacional de Pensiones y entregado a las Cajas de<br />
Enfermedad-Maternidad del Seguro Social del Empleado o de<br />
la Caja Nacional de Seguro Social, según corresponda.<br />
Artículo 87. Si los pensionistas de invalidez o jubilación<br />
radicasen en zonas en las que no sea factible el otorgamiento<br />
de prestaciones asistenciales directas, podrán recibirlas en los<br />
lugares en que sea factible el otorgamiento de las mismas,<br />
salvo que decidan renunciar a este derecho, en cuyo caso se<br />
suspenderá el descuento a que se refiere el artículo anterior.<br />
TÍTULO V<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 88. Seguro Social del Perú podrá aplicar multas por<br />
infracciones al presente Decreto Ley y a su Reglamento hasta<br />
por una suma equivalente a cinco veces el monto máximo<br />
señalado en la primera parte del Art. 10”.<br />
Artículo 89. Todo asegurado tiene derecho a formular ante la<br />
Caja Nacional de Pensiones las denuncias o reclamaciones que<br />
crea necesaria en relación a sus derechos, así como a hacer<br />
las declaraciones que, siendo obligación de empleadores,<br />
empresas de propiedad social, cooperativa o similar, sean<br />
omitidas por éstos.<br />
Artículo 90. No están comprendidos en el régimen<br />
del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y<br />
enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley<br />
Nº 18846.<br />
Artículo 91. El Reglamento del presente Decreto Ley<br />
establecerá las normas para la inscripción, forma de pago<br />
de aportaciones, y demás disposiciones necesarias para la<br />
aplicación del presente Decreto Ley.<br />
TÍTULO VI<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
PRIMERA. El Sistema Nacional de Pensiones entrará en<br />
vigencia a partir del primero de mayo de mil novecientos<br />
setenta y tres.<br />
SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los asegurados y<br />
pensionistas de las Cajas de Pensionistas de la Caja Nacional<br />
de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado o así<br />
como los pensionistas de invalidez del régimen de la Ley Nº<br />
8433 quedarán integrados, a partir del 1 de mayo de 1973, al<br />
Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las<br />
disposiciones del presente Decreto - Ley.<br />
TERCERA. La obligación de pago de las aportaciones al<br />
presente Sistema se genera a partir del primero de mayo de<br />
mil novecientos setentitrés. En tanto se establece el modo de<br />
pago de las aportaciones a que se refiere el artículo 11, éstas<br />
G<br />
-50<br />
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Sistema nacional de pensiones en la seguridad social<br />
serán pagadas en la forma en que se han venido abonando las<br />
aportaciones a las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional<br />
de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, según<br />
corresponda.<br />
CUARTA. Las prestaciones que acuerda el presente Decreto<br />
- Ley se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del 01<br />
de mayo de 1973.<br />
Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad<br />
al 1 de Mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las<br />
disposiciones vigentes al momento en que se produjeron,<br />
siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 72 en los casos<br />
en que a dicha fecha no hubiera resolución consentida o<br />
ejecutoriada relativa a las prestaciones correspondientes”.<br />
QUINTA. Se fija los siguientes porcentajes iniciales para las<br />
aportaciones a que se refiere el artículo 7:<br />
a) Desde el primero de mayo de mil novecientos setentitrés<br />
hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos<br />
setenticuatro, el seis por ciento; y,<br />
b) Desde el primero de enero de mil novecientos Setenticinco,<br />
el siete y medio por ciento.<br />
SEXTA. Se fija a partir del primero de mayo de mil novecientos<br />
setentitrés los siguientes montos máximos iniciales:<br />
a) Como remuneración máxima asegurable mensual a que se<br />
refiere el primer párrafo del artículo 10, la suma de treinta<br />
y siete mil quinientos soles; y,<br />
b) Como pensión máxima mensual a que se refiere el artículo<br />
78, la suma de treinta mil soles.<br />
SETIMA. Al fallecimiento de los actuales pensionistas cuyas<br />
pensiones de invalidez o jubilación fueron otorgadas por<br />
la Caja Nacional de Seguro Social, sus sobrevivientes con<br />
derecho a pensión percibirán, además de las pensiones que<br />
les correspondan, el capital de defunción a que tenían derecho<br />
de conformidad con la Ley Nº 8433.<br />
OCTAVA. Las prestaciones de vejez a que se refieren los<br />
Arts. 46 y 47 de la Ley 8433 continuarán siendo abonadas<br />
por Seguro Social del Perú a los asegurados que ya gozaren<br />
de ellas.<br />
Estas pensiones serán también otorgadas a los asegurados<br />
inscritos antes del 7 de agosto de 1961 que al 1 de mayo de<br />
1973 tuvieren la edad y el número de aportaciones señaladas<br />
por dichos artículos, y solicitaren dichas pensiones hasta 30<br />
días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento.<br />
En ambos casos, se aplicará a estas pensiones las normas<br />
pertinentes en vigencia antes del 1° de mayo de 1973.<br />
En los casos previstos en la presente disposición transitoria no<br />
será de aplicación el Art. 45. De este Decreto - Ley.<br />
NOVENA. Las pensiones de jubilación de los trabajadores<br />
obreros del Régimen Especial de Jubilación en servicio al<br />
1 De mayo de 1973 o de los que se los hubieren acogido a<br />
la jubilación con anterioridad a dicha fecha, no podrán ser<br />
inferiores a las que resultarían de no aplicarse la fórmula<br />
de cálculo que a la misma fecha aplicaba la Caja Nacional<br />
de Seguro Social en interpretación en los Arts. 84 y 85 Del<br />
Reglamento de la Ley Nº 13640 que se deroga por el presente<br />
Decreto - Ley.<br />
DECIMA. El pago de las pensiones a los empleados jubilados<br />
con anterioridad al 1 de mayo de 1973 bajo el régimen del<br />
Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, será<br />
asumido por Seguro Social del Perú en las mismas condiciones<br />
en que fueron concedidas, siendo de aplicación lo dispuesto<br />
en el Art. 84 del presente Decreto - Ley. Corresponde a los<br />
empleadores, en su caso, la obligación de continuar abonando<br />
la parte complementaria de la pensión a que se refiere el<br />
segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto - Ley Nº<br />
17262.<br />
El pensionista del régimen del Fondo Especial de Jubilación<br />
de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 goce,<br />
además de dicha pensión, de pensión de vejez, invalidez<br />
o jubilación de la Caja de Pensiones del Seguro Social del<br />
Empleado, o hubiese a dicha fecha obtenido el derecho a<br />
ella, podrá percibir ambas pensiones hasta una suma total<br />
de 36 mil soles. En cualquier otro caso, será incompatible el<br />
goce simultáneo de las pensiones de invalidez o jubilación<br />
establecidas en el presente Decreto - Ley con aquellas que<br />
provengan del Decreto - Ley 17262; pudiendo el beneficiario<br />
optar por la que le convenga”.<br />
DECIMO PRIMERA. Los empleados en actual servicio,<br />
comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados<br />
Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20 o más<br />
años de servicio o 15 o más años de servicios, en caso de<br />
hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo<br />
empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del Art. 6<br />
del Decreto - Ley Nº 17262, podrán optar entre acogerse al<br />
régimen del presente Decreto - Ley o solicitar su jubilación<br />
según el Decreto - Ley Nº 17262, hasta 30 días útiles después<br />
de la fecha de publicación del Reglamento. En este último caso,<br />
si el tiempo de servicios fuera menor de 30 o 25 años, según<br />
se trate de hombres o mujeres, respectivamente, la pensión<br />
será igual a tantas treintavas o veinticincoavas partes como<br />
años completos de servicios tengan acumulados a la fecha de,<br />
presentación de la solicitud a que se refiere el quinto párrafo<br />
de la presente disposición.<br />
Si el trabajador optase por acogerse a la jubilación según el<br />
Decreto - Ley Nº 17262, podrá cesar o continuar en el trabajo,<br />
lo que deberá indicar en la solicitud de opción a que se refiere<br />
el quinto párrafo de la presente Disposición Transitoria. En<br />
caso que decidiese continuar en el trabajo, la pensión según<br />
el Decreto - Ley Nº 17262 le será computada sobre la base<br />
del número de años de servicios que tuviese a la Fecha de<br />
presentación de la referida solicitud, quedando en suspenso su<br />
pago; al cesar en el trabajo podrá elegir entre la pensión según<br />
el Decreto - Ley Nº 17262 cuyo pagó quedó en suspenso, o<br />
la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de<br />
Pensiones.<br />
Las pensiones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el<br />
párrafo anterior serán de cargo de Seguro Social del Perú.<br />
Subsiste para los empleadores la obligación de pago de<br />
la parte complementaria de la pensión a que se refiere el<br />
segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto - Ley Nº<br />
17262, siempre que el empleado tenga cuando menos 25 o 20<br />
años de servicios prestados a un mismo empleador tratándose<br />
de hombres o mujeres respectivamente;<br />
Si estos trabajadores optasen por jubilarse de conformidad<br />
con el Decreto Ley Nº 17262 deberán presentar al Gerente<br />
de Pensiones y otras Prestaciones Económicas de Seguridad<br />
Social del Perú una solicitud con firma legalizada por notario<br />
público, o donde no lo hubiere, por juez de paz. Si no<br />
ejercitarán dicha opción dentro del terminó señalado, quedarán<br />
automáticamente comprendidos en el Sistema Nacional de<br />
Pensiones, y se considerará como periodo de aportación<br />
únicamente el que hubieren, aportado a cualquiera de las<br />
Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social<br />
y/o del Seguro Social del Empleado y al Sistema Nacional de<br />
Pensiones.<br />
Los trabajadores del ex - FEJEP que estuvieron sujetos a la Ley<br />
Nº 4916 y que al 1 de abril de 1973 pasaron a prestar servicios<br />
al Seguro Social del Empleado bajo el régimen de la Ley Nº<br />
11377, podrán también acogerse a la opción que establece<br />
la presente disposición transitoria a condición de que reúnan<br />
los requisitos exigidos, y presentar la correspondiente solicitud<br />
dentro del terminó que ella establece”.<br />
DECIMO SEGUNDA. Es incompatible, a partir del l de mayo<br />
de 1973, la percepción de pensión bajo el régimen del Decreto<br />
- Ley Nº 17262, con el desempeño por el pensionista de trabajo<br />
remunerado para un empleador o empresa de propiedad<br />
social, cooperativa o similar. Si lo hiciera, se le suspenderá el<br />
pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de<br />
las pensiones durante el tiempo que duró el desempeño del<br />
trabajo remunerado debiendo Seguro Social del Perú proceder<br />
en este caso, según lo establecido en el cuarto párrafo del Art.<br />
Informativo VERA PAREDES G -51
Compendio Laboral<br />
45 del presente Decreto – Ley. Al cesar el trabajo remunerado<br />
el pensionista podrá optar entre continuar recibiendo la<br />
pensión del régimen del Decreto - Ley Nº 17262 a que tenía<br />
derecho o la pensión que le corresponderá por el Sistema<br />
Nacional de Pensiones.<br />
Se exceptúa de esta disposición al pensionista del régimen<br />
del Decreto - Ley Nº 17262 que al 1 de mayo de 1973 se<br />
encontraba trabajando, quien sólo podrá continuar haciéndolo<br />
en el mismo empleo sin que se le suspenda el pago de la<br />
pensión; esta se reducirá, sin embargo, de manera que la<br />
suma de la pensión y la remuneración no exceda al monto de<br />
la pensión máxima fijada por la primera parte del Art. 16 del<br />
Decreto - Ley Nº 17262, o sea de 36 mil soles oro por mes.<br />
DECIMO TERCERA. Podrán continuar como asegurados<br />
facultativos sólo para la obtención de pensiones de<br />
sobrevivientes:<br />
a) Los pensionistas bajo el régimen del Decreto - Ley Nº<br />
17262 que a la fecha de promulgación del presente<br />
Decreto - Ley sean asegurados facultativos del Seguro<br />
Social del Empleado para el goce de prestaciones por<br />
riesgos diferidos; y<br />
b) Los asegurados que habiéndose acogido al régimen del<br />
Decreto - Ley Nº 17262, opten, al cesar en el trabajo,<br />
por percibir la pensión de dicho régimen, los mismos que<br />
sólo podrán dejar pensiones de sobrevivientes en las<br />
condiciones que fija la presente disposición transitoria.<br />
En ambos casos dichos pensionistas pagaran como aportación<br />
el 3 por ciento de la última; remuneración que perciban hasta<br />
un máximo de 12 mil soles, debiéndose otorgar y pagar las<br />
pensiones de sobrevivientes de conformidad con el Art. 102<br />
de la Ley Nº 13724 que para este solo efecto continuará en<br />
vigencia, y de conformidad con el presente Decreto - Ley.”<br />
DECIMO CUARTA. Los empleados comprendidos en el Fondo<br />
Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de<br />
mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones<br />
a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales<br />
cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados<br />
al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por<br />
acogerse al Decreto - Ley Nº 17262, según lo establecido en la<br />
décimo primera disposición transitoria del presente Decreto -<br />
Ley Tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme<br />
a los Arts: 31, 43, 44 o 48.del presente Decreto - Ley, según<br />
el caso, a una bonificación complementaria equivalente al 20<br />
por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento<br />
de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25<br />
o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres,<br />
respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el<br />
caso del Art. 6 del Decreto - Ley Nº 17262. En todo caso,<br />
se considerará como período de aportación anterior al 1 de<br />
mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las<br />
Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto<br />
máximo a que se refiere el Art. 78.<br />
DECIMO QUINTA. Los empleados públicos en actual servicio<br />
que estuvieron comprendidos en el régimen de cesantía,<br />
jubilación y montepío y que con anterioridad al primero de<br />
mayo de mil novecientos setenta y tres fueron incorporados<br />
por mandato legal en el Fondo Especial de Jubilación de<br />
Empleados Particulares, se regirán por la décima primera<br />
disposición transitoria de este Decreto Ley, salvo que opten<br />
expresamente por reincorporarse al régimen de cesantía,<br />
jubilación y montepío.<br />
DECIMO SEXTA. La opción a que se refiere la disposición<br />
anterior se ejercitará en el término de treinta días útiles<br />
computados a partir del primero de mayo de mil novecientos<br />
setenta y tres, mediante cartas notariales dirigidas al Gerente<br />
General de la Caja Nacional de Pensiones y al titular del pliego<br />
presupuestario correspondiente.<br />
DECIMO SEPTIMA. En el caso a que se refiere la décimo<br />
quinta disposición transitoria, si el trabajador optare por<br />
su incorporación al Sistema Nacional de Pensiones se<br />
acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes<br />
para el cómputo del tiempo de aportación siempre que no<br />
sean simultáneos.<br />
Las entidades en que dichos trabajadores hubieren<br />
prestado servicios bajo el régimen de cesantía, jubilación<br />
y montepío, abonarán a la Caja Nacional de Pensiones,<br />
sin recargo por mora, las aportaciones que hubieran<br />
debido pagar a la Caja de Pensiones del Seguro Social<br />
del Empleado incluso para períodos anteriores al primero<br />
de octubre de mil novecientos sesenta y dos; y a la Caja<br />
de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social; según<br />
el caso.<br />
Asimismo, dichas entidades reintegrarán a los trabajadores,<br />
en el plazo que señale el Reglamento, la diferencia que resulte<br />
entre las sumas descontadas a los trabajadores y las que<br />
abonen a la Caja Nacional de Pensiones.<br />
Si el trabajador se reincorporase al régimen de cesantía<br />
jubilación y montepío, se acumularán los períodos trabajados<br />
bajo ambos regímenes, siempre que no sean simultáneos,<br />
para el cómputo del tiempo de servicios, y la Caja Nacional<br />
de Pensiones entregará al Fondo de Pensiones las cantidades<br />
aportadas por aquél y sus empleadores a las Cajas de<br />
Pensiones de los Seguros Sociales, y el trabajador reintegrará<br />
a dicho Fondo, en el plazo que señale el Reglamento, la<br />
diferencia entre dicha suma y la que debió ser descontada<br />
para el régimen de cesantía, jubilación y montepío durante el<br />
período en que estuvo fuera de dicho régimen.<br />
DECIMO OCTAVA. Las pensiones de jubilación otorgadas<br />
de conformidad con la Ley Nº 10624 y disposiciones<br />
modificatorias y ampliatorias, continuarán siendo abonadas<br />
sólo por las personas naturales o jurídicas obligadas a su pago<br />
y únicamente hasta por el monto mensual de cuarenta y ocho<br />
mil soles oro, monto máximo que señalaba el artículo 16 del<br />
Decreto Ley Nº 17262.<br />
DECIMO NOVENA. La compensación por tiempo de servicios<br />
de los trabajadores empleados que hubieren ingresado a<br />
prestar servicios con posterioridad al once de julio de mil<br />
novecientos sesenta y dos, seguirá siendo computada hasta un<br />
máximo de doce mil soles en tanto se legisla específicamente<br />
sobre la materia; cantidad que no incluye el 30% a que se<br />
refiere la Ley Nº 11725.<br />
VIGESIMA. El Ministerio de Trabajo reglamentará el presente<br />
Decreto Ley dentro del término de noventa días computados a<br />
partir de la fecha de su promulgación.<br />
TÍTULO VII<br />
DISPOSICIÓN FINAL<br />
Derógase a partir del primero de mayo de mil novecientos<br />
setenta y tres, los artículos 39 al 50 y 52, 53 y 54 de la Ley Nº<br />
8433 la Ley Nº 13640; los artículos 79 al 13 y el capítulo VIII<br />
del Título IV de la Ley Nº 13724 el Decreto Ley Nº 17262 y su<br />
Reglamento, las ampliatorias y modificatorias de las mismas,<br />
y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto<br />
Ley.<br />
G<br />
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Reglamento del sistema Nacional de pensiones en la seguridad social<br />
REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 19990, SISTEMA NACIONAL DE VERSIONES EN LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
DECRETO SUPREMO Nº 011-74-TR<br />
Fecha de publicación: 03.08.1974<br />
Concordancias: D.S.Nº082-2001-EFD.S.Nº083-2001-EF<br />
D.S. Nº 085-2001-EF<br />
D.S. Nº 159-2001-EF<br />
D.S. Nº 116-2010-EF<br />
TÍTULO I<br />
DE LOS ASEGURADOS<br />
CAPÍTULO I<br />
ASEGURADOS OBLIGATORIOS<br />
Artículo 1. Los trabajadores al servicio del Estado que tienen<br />
la calidad de asegurados obligatorios, de conformidad con<br />
el artículo 3 inciso b) del Decreto Ley Nº 19990, son los<br />
siguientes:<br />
a) Los ingresados a prestar servicios al Estado sujetos a la<br />
Ley Nº 11377, a partir del 12 de julio de 1962, sin perjuicio<br />
de lo dispuesto en los incisos c) y d) del presente artículo;<br />
b) Los que hubieran reingresado a prestar servicios al Estado,<br />
sujetos a la Ley 11377, con posterioridad al 12 de julio<br />
de 1962 y no hayan sido comprendidos en el régimen de<br />
cesantía, jubilación y montepío; así como los que habiendo<br />
estado sujetos a este régimen, hubieren reingresado o<br />
reingresen a prestar servicios, con posterioridad al 28 de<br />
febrero de 1974;<br />
c) Los ingresados a prestar servicios como docentes sujetos<br />
a la Ley Nº 15215 o como docentes de Universidades del<br />
Estado a partir del 1 de mayo de 1973;<br />
d) Los ingresados a prestar servicios en el Poder Judicial o en<br />
el Servicio Diplomático a partir del 1º de mayo de 1973; y<br />
e) Los que presten servicios bajo el régimen laboral de la<br />
actividad privada, cualquiera que fuese la fecha de ingreso.<br />
Artículo 2. Trabajadores del hogar son aquellos que se dedican<br />
en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina,<br />
asistencia a la familia y demás, propias de la conservación<br />
de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de<br />
un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador<br />
o sus familiares, y con un mínimo de cuatro horas diarias y<br />
veinticuatro semanales.<br />
Artículo 3. Son trabajadores artistas, aquellos a que se refiere<br />
el Decreto Ley Nº 19479.<br />
CAPÍTULO II<br />
ASEGURADOS FACULTATIVOS<br />
Artículo 4. Las personas a que se refiere el inciso a) del artículo<br />
4º del Decreto Ley Nº 19990 podrán asegurarse a partir de los<br />
90 días útiles de publicado el presente Reglamento.<br />
Artículo 5. Las personas indicadas en el artículo anterior<br />
deberán presentar la solicitud de inscripción conjuntamente<br />
con una copia de la declaración jurada de pago del impuesto<br />
a la renta del año inmediatamente anterior o, en su caso,<br />
con la que deberá formularse a Seguro Social del Perú. En lo<br />
sucesivo, la declaración correspondiente deberá presentarse<br />
anualmente, dentro del término de 10 días útiles computados<br />
a partir de la fecha de vencimiento del plazo señalado por la<br />
administración tributaria para la presentación de la declaración<br />
jurada de pago del impuesto a la renta.<br />
Artículo 6. Se considera actividad económica independiente<br />
aquélla que genera un ingreso económico por la realización de<br />
trabajo personal no subordinado.<br />
Artículo 7. La obligación de pago de las aportaciones se<br />
generan en la fecha de la resolución consentida o ejecutoriada<br />
admitiendo como asegurado facultativo al solicitante. El pago<br />
de las aportaciones se efectuará mensualmente.<br />
Artículo 8. El ingreso asegurable mensual se determinará<br />
sobre la base de los datos consignados en los documentos a<br />
que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.<br />
Artículo 9. Se entiende por ingreso anual a efectos de la<br />
determinación del ingreso asegurable mensual a que se refiere<br />
el artículo 14 del Decreto Ley Nº 19990, la renta bruta por el<br />
trabajo personal independiente.<br />
Artículo 10. En ningún caso, el ingreso asegurable mensual<br />
podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de<br />
trabajo habitual del asegurado.<br />
Si el asegurado facultativo tuviere a su cargo trabajadores<br />
comprendidos en el inciso a) del artículo 3 del Decreto Ley Nº<br />
19990, su ingreso asegurable mensual no podrá ser inferior a<br />
la remuneración promedio mensual más elevado percibida por<br />
cualquiera de sus trabajadores en el año calendario anterior.<br />
Artículo 11. El Seguro facultativo caduca si el asegurado:<br />
a) Deja de abonar aportaciones correspondientes a 12<br />
meses;<br />
b) Cesa en su actividad económica independiente;<br />
c) Obtiene la calidad de asegurado obligatorio; o<br />
d) Adquiere derecho a una pensión de invalidez o jubilación<br />
del Sistema Nacional de Pensiones.<br />
Artículo 12. Es incompatible la calidad de asegurado obligatorio,<br />
en forma simultánea, con la de asegurado facultativo que<br />
realiza actividad económica independiente.<br />
Artículo 13. No podrán asegurarse facultativamente los<br />
pensionistas de invalidez o jubilación.<br />
CAPÍTULO III<br />
ASEGURADOS FACULTATIVOS<br />
Artículo 14. Los asegurados que al cesar en la actividad que<br />
da lugar al seguro obligatorio tengan por lo menos dieciocho<br />
meses calendarios de aportación, podrán acogerse a la<br />
continuación facultativa prevista en el inciso b) del Artículo<br />
4 del Decreto Ley 19990, debiendo en tal caso presentar su<br />
solicitud dentro del término de 6 meses contados a partir del<br />
último mes de aportación.<br />
Si el asegurado hubiere estado percibiendo subsidios de<br />
enfermedad o maternidad, el término se computará a partir<br />
del día siguiente al último de goce de subsidio.<br />
Artículo 14 - A. También podrán acogerse a la continuación<br />
facultativa los asegurados cuya relación laboral se haya<br />
extinguido por causal no imputable a éstos y que hayan<br />
contratado una póliza de seguros de protección a la aportación<br />
al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que tengan por<br />
lo menos dieciocho (18) meses calendarios de aportación al<br />
seguro obligatorio, no siendo necesaria la presentación de<br />
la solicitud a que se refiere el primer párrafo del artículo 14<br />
precedente. La aportación será calculada de conformidad<br />
con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 19990<br />
y pagada directamente por la Compañía de Seguros por el<br />
plazo que establezca la póliza de seguros respectiva, siendo<br />
inaplicable para estas aportaciones lo regulado en el artículo<br />
17 del presente Reglamento.<br />
A efectos de la probanza de la causal no imputable al<br />
asegurado en los casos de extinción de los contratos de<br />
trabajo por las causas objetivas previstas en el artículo 46 del<br />
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de<br />
Informativo VERA PAREDES G -53
Compendio Laboral<br />
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante<br />
Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y de despido arbitrario, el<br />
asegurado deberá comunicar tales supuestos a la Compañía<br />
de Seguros dentro de los sesenta (60) días posteriores a la<br />
ocurrencia de los mismos, acompañando a su comunicación la<br />
copia simple de la Carta de Despido o del informe expedido<br />
por la Autoridad de Trabajo que acredite tal situación, según<br />
corresponda. Para el supuesto del despido injustificado, tal<br />
circunstancia deberá ser declarada en sede judicial, en cuyo<br />
caso se deberá comunicar a la Compañía de Seguros la<br />
sentencia que declara tal situación dentro de los sesenta (60)<br />
días posteriores a que la misma adquiera la calidad de firme;<br />
ello se efectuará mediante comunicación que incluya copia<br />
simple de la citada sentencia y de la resolución que la declara<br />
firme.<br />
Para todos los supuestos, luego de recibida la comunicación<br />
aludida, la Compañía de Seguros procederá al pago de las<br />
aportaciones sin trámite previo, entendiéndose que dicho pago<br />
se efectuará desde el momento en que se produjo la extinción<br />
del vínculo laboral del asegurado.”<br />
Concordancias: R. Nº 189-2010-SUNAT (Aprueban el<br />
Formulario Virtual Nº 1607 - Asegura tu Pensión, el cual<br />
permitirá a la Aseguradora efectuar la declaración y el pago<br />
de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de los<br />
asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal<br />
no imputable a éstos)<br />
Artículo 15. Es incompatible la calidad de asegurado obligatorio<br />
con la de asegurado de continuación facultativa, en forma<br />
simultánea.<br />
Artículo 16. No podrán acogerse a la continuación facultativa<br />
los pensionistas de invalidez o jubilación.<br />
Artículo 17. La continuación facultativa caduca si el asegurado:<br />
a) Deja de abonar aportaciones correspondientes a doce<br />
meses;<br />
b) Obtiene la calidad de asegurado obligatorio; o<br />
c) Adquiere derecho a una pensión de invalidez o jubilación<br />
del Sistema Nacional de Pensiones.<br />
TÍTULO II<br />
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA<br />
Artículo 18. Las aportaciones de los asegurados obligatorios<br />
que fueren pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530<br />
y que al reingresar a prestar servicios en el Sector Público<br />
Nacional hubiesen optado por continuar recibiendo su pensión,<br />
en lugar de la remuneración, serán pagadas sobre la base de<br />
la pensión de dicho régimen, que para este efecto tendrá el<br />
carácter de remuneración asegurable según el Decreto Ley<br />
19990.<br />
Artículo 19. Para el cálculo de la remuneración asegurable a<br />
que se refiere el Artículo 8 del Decreto Ley 19990, se tendrá<br />
también en cuenta las remuneraciones en especie, cuya<br />
equivalencia en dinero se establecerá de conformidad con las<br />
disposiciones legales de orden laboral sobre la materia.<br />
Artículo 20. Se considerarán gratificaciones extraordinarias<br />
las que no hayan sido pactadas con carácter permanente ni<br />
concedidas con el mismo carácter, así como aquellas que no<br />
se hayan otorgado por dos años consecutivos.<br />
Artículo 21. Las aportaciones correspondientes a los<br />
asegurados obligatorios y a sus empleadores, así como a los<br />
asegurados facultativos, deberán ser abonadas dentro del<br />
mes siguiente al que corresponda dicho pago de conformidad<br />
con las disposiciones relativas al sistema de recaudación de<br />
aportaciones a Seguro Social del Perú.<br />
Artículo 22. La dependencia de Seguro Social del Perú<br />
encargada de la recaudación de las aportaciones está<br />
obligada, bajo responsabilidad, a comunicar mensualmente a<br />
la Oficina Legal, la falta de pago oportuno por el empleador<br />
o empresa de las aportaciones que hubieren sido retenidas a<br />
los asegurados obligatorios, a efectos de que dicha Oficina<br />
igualmente bajo responsabilidad, formule las denuncias<br />
penales para la aplicación del Artículo 4 del Decreto Ley<br />
20604, sin perjuicio de que la dependencia pertinente siga<br />
las acciones coactivas correspondientes para el cobro de las<br />
aportaciones no pagadas, con los recargos y multas a que<br />
hubiere lugar.<br />
Artículo 23. El pago de aportaciones de los asegurados<br />
facultativos, con los recargos por mora, si fuese el caso, se<br />
aplicará al mes o a los meses inmediatamente siguientes a<br />
aquél por el cual haya sido abonada la última aportación.<br />
Se exceptúa de esta disposición el caso de pérdida y sucesiva<br />
recuperación del seguro facultativo a que se refieren los<br />
artículos 11, 17 y 25 del presente Reglamento.<br />
Artículo 24. La remuneración asegurable señalada por el<br />
Artículo 15 del Decreto Ley 19990 será igual al promedio<br />
mensual de las remuneraciones asegurables percibidas en los<br />
últimos doce meses consecutivos anteriores a la fecha en que<br />
cesó el asegurado, siendo de aplicación en su caso la última<br />
parte del Artículo 73 del Decreto Ley 19990.<br />
Artículo 25. El asegurado facultativo cuyo seguro hubiere<br />
caducado por la causal prevista en el inc. a) de los Artículos<br />
11 y 17 del presente Reglamento, podrá recuperar dicha<br />
calidad, debiendo manifestar en su solicitud si opta por<br />
abonar las aportaciones impagas correspondientes al<br />
período anterior a su reincorporación, con los recargos a<br />
que hubiere lugar, o por reanudar el pago a partir de la<br />
fecha de reincorporación.<br />
El derecho que establece el presente artículo podrá ser<br />
ejercido solamente dos veces.<br />
Artículo 26. A efectos del Artículo 23 del Decreto Ley 19990,<br />
la rentabilidad efectiva neta anual de cada inversión real se<br />
calculará dividiendo el rendimiento total proyectado para el<br />
período en que debe recuperarse el capital, entre el número de<br />
años de dicho período.<br />
Al finalizar cada ejercicio contable se verificará si el resultado<br />
en ese ejercicio se ajusta a lo previsto en los estudios que<br />
sirven de base a la inversión. Si no se obtuviere el resultado<br />
previsto en el ejercicio, el Consejo Directivo de Seguro Social<br />
del Perú adoptará las medidas pertinentes, previo informe del<br />
Gerente General.<br />
Artículo 27. La rentabilidad efectiva neta anual de cada<br />
inversión financiera se verificará anualmente, debiendo el<br />
Consejo Directivo de Seguro Social del Perú adoptar, previo<br />
informe del Gerente General, las medidas pertinentes si<br />
aquella no se ajustare a lo previsto en los estudios que sirven<br />
de base a la inversión.<br />
TÍTULO III<br />
DE LAS PRESTACIONES<br />
CAPÍTULO I<br />
PENSIÓN DE INVALIDEZ<br />
Artículo 28. A los efectos del otorgamiento de pensión de<br />
invalidez, se considera accidente común todo evento producido<br />
directa y exclusivamente por causa externa, independiente de<br />
la voluntad del asegurado, que ocasione en forma violenta o<br />
repentina, lesión que invalide u origine la muerte.<br />
Artículo 29. Para los trabajadores no comprendidos en<br />
el Decreto Ley 18846, los accidentes de trabajo y las<br />
enfermedades profesionales se determinarán de conformidad<br />
con los Artículos 7, 8 y 60 del Decreto Supremo Nº 002-72-<br />
TR, de 24 de Febrero de 1972.<br />
Artículo 30. El Sub-Gerente de Pensiones de Seguro Social<br />
del Perú declarará la invalidez mediante resolución expedida<br />
en primera instancia, previo informe de la comisión médica<br />
correspondiente. El, o los Gerentes de Prestaciones de Salud<br />
de Seguro Social del Perú, en forma conjunta, designarán las<br />
comisiones médicas pertinentes.<br />
Artículo 31. La comprobación, del estado de invalidez se<br />
efectuará con la periodicidad que se fije en el informe de la<br />
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Reglamento del sistema Nacional de pensiones en la seguridad social<br />
comisión médica que establece el referido estado. Dicha<br />
periodicidad no será menor de seis meses ni mayor de cinco<br />
años.<br />
Artículo 32. En el caso de asegurados facultativos, se reputará<br />
que estaban aportando, si, no existiendo aportaciones<br />
pendientes de pago por períodos anteriores, el riesgo se<br />
produce antes de haberse vencido la fecha señalada para el<br />
abono oportuno de la aportación correspondiente al mes en<br />
que aquel se produjo.<br />
Artículo 33. El pago de la pensión se iniciará el día siguiente a<br />
aquel en que venza el plazo máximo establecido por la Ley para<br />
el goce de subsidios, salvo que el asegurado sea declarado<br />
inválido antes del vencimiento de dicho plazo.<br />
Artículo 34. En el caso de asegurados sin derecho a goce de<br />
subsidios, se considerará como fecha de inicio de la invalidez<br />
la que establezca la comisión médica en su informe.<br />
Artículo 35. El nacimiento de hijos vivos dentro de los 180 días<br />
de producida la contingencia según los Artículos 31 y 80 del<br />
Decreto Ley 19990 da lugar al incremento de la pensión a que<br />
se refiere el Artículo 29 de dicho Decreto Ley.<br />
Artículo 36. Se considera que el inválido requiere del cuidado<br />
permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado<br />
de gran incapacidad definido en el Artículo 43 del Decreto<br />
Supremo Nº 002-72-TR de 24 de febrero de 1972.<br />
Artículo 37. La bonificación por gran incapacidad a que se<br />
refiere el Artículo 30 del Decreto Ley 19990 será pagada, de<br />
ser procedente, a partir de la fecha en que se solicita, o de la<br />
fecha en que se requirió el informe de la comisión médica, en<br />
el caso de que el trámite se inicie de oficio.<br />
Esta bonificación se pagará mientras subsista el estado de<br />
gran incapacidad a que se refiere el artículo precedente.<br />
Artículo 38. El monto de la bonificación por gran incapacidad<br />
se reajustará en el mismo monto en que se incremente<br />
la remuneración mínima vital del lugar de residencia del<br />
beneficiario, entrando en vigencia a partir del semestre<br />
siguiente a aquél en que dichas variaciones se produjeren.<br />
Artículo 39. Los pensionistas de invalidez están obligados<br />
a informar a Seguro Social del Perú el reinicio de actividad<br />
lucrativa, en el término de 30 días útiles, debiendo indicar,<br />
en el mismo término, cualquier variación que registren sus<br />
remuneraciones o ingresos.<br />
Al cesar el pensionista en la actividad lucrativa, no se efectuará<br />
una nueva liquidación de su pensión.<br />
Artículo 40. En el caso de que un pensionista de invalidez<br />
perciba, además, remuneraciones o ingresos, al reajustarse<br />
su pensión se considerará automáticamente reajustado en el<br />
mismo porcentaje, la remuneración o el ingreso de referencia<br />
que sirvió de base para el cálculo de la pensión.<br />
Artículo 41. El paso a la situación de jubilado, conforme al<br />
inciso b) del Artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990 se efectuará<br />
a solicitud del beneficiario o de oficio, continuando el pago de<br />
la pensión de invalidez hasta que se otorgue la de jubilación.<br />
El Seguro Social del Perú reintegrará la diferencia entre una y<br />
otra pensión.<br />
Artículo 42. La bonificación señalada en los Artículos 55 y<br />
57 del Decreto Ley Nº 19990, se otorgará si la necesidad<br />
del cuidado permanente de otra persona existe a la fecha de<br />
fallecimiento del causante.<br />
CAPÍTULO II<br />
PENSIÓN DE JUBILACIÓN<br />
Artículo 43. Las tasas diferenciales de incremento del 2 por<br />
ciento al 10 por ciento por cónyuge y del 2 por ciento al 5<br />
por ciento por hijo, contempladas en los Artículos 29 y 43<br />
del Decreto Ley Nº 19990, se aplicarán de manera que las<br />
tasas del 10 por ciento ó del 5 por ciento, según el caso,<br />
correspondan a remuneraciones o ingresos de referencia<br />
inferiores o equivalentes a una remuneración mínima vital de la<br />
zona urbana de Lima, y se vayan reduciendo progresivamente<br />
conforme aumenta la cuantía de dichas remuneraciones o<br />
ingresos, sin que puedan ser inferiores al 2 por ciento.<br />
Al efecto, para las remuneraciones o ingresos de referencia<br />
mayores a la mínima vital de la zona urbana de Lima, se<br />
aplicarán las fórmulas siguientes:<br />
1. Para determinar el incremento por cónyuge:<br />
Monto del 0,02 S - 0,1 r<br />
incremento = 0,1 r + (R - r)<br />
S - r<br />
2. Para determinar el incremento por cada hijo:<br />
Monto del 0,02 S 0,05 r<br />
incremento = 0,05 r + (R - r)<br />
S - r<br />
En las fórmulas que anteceden, los símbolos equivalen a:<br />
r = remuneración mínima vital de la zona urbana de Lima,<br />
cualquiera que sea el lugar de residencia del asegurado.<br />
R = remuneración o ingreso de referencia del asegurado.<br />
S = remuneración máxima asegurable.<br />
Artículo 44. Si el asegurado facultativo a que se refiere el<br />
inciso a) del Artículo 4 del Decreto Ley Nº 19990, que tuviere<br />
aportaciones como asegurado obligatorio con anterioridad<br />
al primero de mayo de 1973, volviera a adquirir esta última<br />
calidad, podrá acogerse al régimen especial de jubilación,<br />
siempre que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 47º<br />
del indicado Decreto Ley y tenga como asegurado obligatorio<br />
un mínimo de 36 meses de aportación inmediatamente<br />
anteriores a la fecha de su jubilación.<br />
Artículo 45. El pensionista de jubilación está obligado a<br />
comunicar por escrito a Seguro Social del Perú, dentro<br />
del término de 30 días, la reiniciación de cualquier trabajo<br />
remunerado, o en su caso, de actividad económica<br />
independiente debiendo devolver las órdenes de pago que<br />
tenga en su poder, dentro del mismo término.<br />
CAPÍTULO III<br />
PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES<br />
Artículo 46. A efectos de generar prestaciones de<br />
sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley<br />
Nº 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía<br />
derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía<br />
las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del<br />
referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido<br />
antecedido de invalidez.<br />
Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido<br />
tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los<br />
requisitos de edad y aportación establecidos para el goce<br />
de esta prestación en el régimen general o en el especial,<br />
así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del<br />
Decreto Ley Nº 19990.<br />
Artículo 47. Para los efectos de los Artículos 29, 43 y 53 del<br />
Decreto Ley Nº 19990, se considera que una persona está<br />
a cargo del asegurado, cuando éste proporciona los medios<br />
de subsistencia de dicha persona y esta última reside en el<br />
país y no percibe remuneración o ingresos superiores a media<br />
remuneración mínima vital anual correspondiente a la zona<br />
urbana de Lima, cualesquiera fueren el origen y la época del<br />
año que las obtuviera y el lugar del país donde se encuentre.<br />
Dichas circunstancias se acreditarán mediante una declaración<br />
jurada que el interesado presentará conjuntamente con su<br />
solicitud.<br />
En el caso de los Artículos 29 y 43 las referidas declaraciones<br />
juradas deberán ser presentadas anualmente.<br />
Informativo VERA PAREDES G -55
Compendio Laboral<br />
Artículo 48. Las comprobaciones periódicas del estado de<br />
invalidez de los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes<br />
que fueren inválidos, se efectuarán en la forma prevista en el<br />
Artículo 31 del presente Reglamento.<br />
Artículo 49. La excepción a que se refiere el inciso a) del<br />
Artículo 53 del Decreto Ley Nº 19990, se refiere tanto a<br />
accidentes comunes como de trabajo.<br />
Artículo 50. Las pensiones de viudez y orfandad se otorgarán<br />
por el monto máximo señalado en los Artículos 54 ó 57 del<br />
Decreto Ley Nº 19990, según el caso, salvo que en aplicaciÓn<br />
del Artículo 62 del mismo, deban ser reducidas. Igual criterio<br />
rige las pensiones de ascendientes, sin perjuicio de lo dispuesto<br />
en el inciso d) del Artículo 58 del referido Decreto Ley.<br />
Artículo 51. Tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo<br />
mayor de 18 años del asegurado fallecido, que a la fecha del<br />
deceso del causante esté incapacitado para el trabajo, o siga<br />
estudios de nivel básico o superior.<br />
Se entiende por estudios de nivel básico o superior los<br />
establecidos como tales en la Ley General de Educación. El<br />
carácter ininterrumpido de los mismos se acreditará con las<br />
constancias anuales expedidas por el correspondiente centro<br />
de estudios.<br />
Artículo 52. Los ascendientes que a la fecha de fallecimiento<br />
del causante no tengan derecho a pensión de sobrevivientes,<br />
no lo adquirirán con posterioridad a esa fecha, aún cuando se<br />
reduzca el número de beneficios de pensiones de viudez y/u<br />
orfandad.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS<br />
PRESTACIONES<br />
Artículo 53. La prestación de servicios remunerados para uno<br />
o más empleadores dentro de un mes calendario, cualquiera<br />
que sea su duración se considerará como un período mensual<br />
de aportación. Doce períodos mensuales de aportación, aun<br />
cuando no fueren consecutivos, hacen un año completo de<br />
aportación.<br />
Artículo 54. Derogado<br />
Artículo 55. A petición del asegurado o de sus derechohabientes,<br />
Seguro Social del Perú, devolverá, sin intereses,<br />
las aportaciones a que se refiere la segunda parte del Artículo<br />
71 del Decreto Ley Nº 19990.<br />
Artículo 56. Se considerarán como períodos de aportación al<br />
Sistema Nacional de Pensiones los de prestación de servicios<br />
con anterioridad al 1 de mayo de 1973 que generaron la<br />
obligación de pagar aportaciones por riesgos diferidos a la ex-<br />
Caja Nacional de Seguro Social y a la ex-Caja de Pensiones<br />
del Seguro Social del Empleado, aun cuando no se hubiere<br />
efectuado el pago de las mismas.<br />
Concordancias: Ley Nº 28407<br />
Artículo 57. Los períodos de aportación no perderán su<br />
validez, excepto los casos de caducidad de las aportaciones,<br />
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de<br />
fecha anterior al 1 de mayo de 1973.<br />
Concordancias: Ley Nº 28407<br />
Artículo 58. Los períodos de paro forzoso se acreditarán<br />
necesariamente con resolución consentida o ejecutoriada<br />
de la Autoridad Administrativa de Trabajo, expedida en el<br />
procedimiento a que se refiere el Artículo 5 del Decreto Ley<br />
Nº 18471; o con las resoluciones ministeriales o de nivel más<br />
elevado señalando los períodos de inactividad forzosa cuando<br />
el trabajo es permanente pero discontinuo; o disponiendo otro<br />
tipo de paralización.<br />
Artículo 59. A efectos del Artículo 77 del Decreto Ley Nº 19990,<br />
no se considerarán excesivos los incrementos, producidos por<br />
cualquier concepto, en los 60 meses consecutivos anteriores<br />
a la fecha de ocurrida la contingencia, cuando la suma de<br />
los mismos no supere, en más de un 50 por ciento, la de los<br />
incrementos obtenidos en el país por negociaciones colectivas<br />
en los últimos cinco años calendarios anteriores a dicha fecha.<br />
A tal fin, la Oficina de Remuneraciones del Ministerio de<br />
Trabajo, elaborará en enero de cada año, la tabla de aumentos<br />
máximos de remuneraciones representativas en cada sector<br />
de actividad económica obtenidos mediante negociación<br />
colectiva.<br />
Para establecer el monto total de los incrementos según<br />
la indicada tabla, se aplicará el aumento del quinto año<br />
calendario anterior a aquél en que se produjo la contingencia,<br />
incrementado en un 50 por ciento, a la remuneración o<br />
ingreso promedio mensual de los 12 meses de aportación<br />
inmediatamente anteriores a los referidos 60 meses. A la<br />
cantidad así obtenida se adicionará el aumento del año<br />
siguiente, más un 50 por ciento, y así sucesivamente hasta<br />
llegar al año calendario anterior a aquél en que se produjo la<br />
contingencia.<br />
Si los incrementos excedieran del monto resultante según<br />
el párrafo anterior y no provinieran de servicios prestados<br />
en el Sector Público Nacional, deberá determinarse si han<br />
tenido por finalidad aumentar indebidamente el monto de las<br />
prestaciones. A tal efecto, se considerará que los incrementos<br />
de los sesenta meses consecutivos anteriores a la fecha de<br />
producida la contingencia han sido excesivos y tendientes<br />
a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones,<br />
si la remuneración o ingreso de referencia resultante no<br />
corresponde al cargo o a la función ejercida, o a cargos o<br />
funciones similares en la empresa, o si dichos incrementos<br />
provienen de cambios de cargo o promociones que Seguro<br />
Social del Perú no encuentre debidamente justificados.<br />
En estos casos, la remuneración o ingreso de referencia se<br />
calculará en la forma prevista en los dos primeros párrafos del<br />
presente artículo.<br />
Artículo 60. La suma total que el Sistema Nacional de<br />
Pensiones destine al reajuste de las pensiones será equivalente<br />
a la cantidad que resulte de aplicar las cifras oficiales sobre<br />
el porcentaje de elevación de los precios al consumidor en<br />
el período comprendido desde el último reajuste, a la suma<br />
que haya abonado Seguro Social del Perú por concepto de<br />
pensiones del Sistema, correspondientes al mes inmediato<br />
anterior a aquel en que se otorgue el nuevo reajuste.<br />
El porcentaje de elevación de los precios será el correspondiente<br />
a la zona urbana de Lima.<br />
Artículo 61. La suma total que se obtenga según el artículo<br />
precedente, será distribuida en la siguiente forma: un 25%<br />
en partes iguales entre el número de pensiones a reajustarse<br />
teniendo presente la proporcionalidad legal entre los<br />
distintos tipos de pensiones; y el 75% en forma directamente<br />
proporcional al monto de cada pensión.<br />
Artículo 62. Sólo se reajustarán las pensiones otorgadas con<br />
fecha anterior al reajuste precedente.<br />
Artículo 63. El reajuste de las pensiones no implicará el<br />
reajuste de las bonificaciones establecidas en el Artículo 30<br />
y en la décimo cuarta disposición transitoria del Decreto Ley<br />
Nº 19990.<br />
Artículo 64. El informe actuarial dispuesto por el Artículo 79 del<br />
Decreto Ley 19990 deberá especificar la suma total destinada<br />
al reajuste y analizar su efecto en el equilibrio financiero del<br />
Sistema Nacional de Pensiones.<br />
Artículo 65. Seguro Social del Perú no está obligado a otorgar<br />
prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas<br />
no comprendidas en el mismo ni a sus familiares, aun cuando<br />
aquellas hubieren estado inscritas y/o se hubiere pagado<br />
aportaciones. En este caso, se anulará la inscripción y/o se<br />
efectuará la devolución del íntegro de las aportaciones sin<br />
intereses.<br />
Si se hubieran otorgado prestaciones, quienes las percibieron<br />
devolverán el importe de las mismas, con descuento de las<br />
aportaciones que se hubieren abonado.<br />
G<br />
-56<br />
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Reglamento del sistema Nacional de pensiones en la seguridad social<br />
Artículo 66. La entrega y el pago de las órdenes de pago de las<br />
pensiones a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social<br />
se efectuará en el tiempo, modo y forma que esta institución<br />
determine. Sólo los beneficiarios o sus representantes legales<br />
podrán hacer efectivas dichas órdenes de pago.”<br />
Artículo 67. Las órdenes de pago de pensiones del Instituto<br />
Peruano de Seguridad Social se harán efectivas en sus propias<br />
oficinas, en las del Banco de la Nación o en las de las demás<br />
entidades del Sistema Bancario”.<br />
Artículo 68. Las órdenes de pago correspondientes a las<br />
prestaciones económicas diferidas podrán recibirse y<br />
cobrarse mediante apoderado sólo en casos de ausencia del<br />
país o incapacidad temporal del beneficiario, debidamente<br />
acreditadas.<br />
Si el monto mensual de la pensión fuere de diez mil soles o<br />
más, se requerirá poder por escritura pública.<br />
Si dicho monto fuera inferior a la suma indicada, se podrá<br />
nombrar apoderado para cada oportunidad de entrega de las<br />
órdenes de pago, mediante carta poder con firma legalizada<br />
por Notario Público o donde no lo hubiere por Juez de Paz.<br />
Artículo 69. Si el pensionista cambiare de lugar de residencia<br />
deberá comunicar este hecho a Seguro Social del Perú dentro<br />
de los 30 días de producido.<br />
Artículo 70. Seguro Social del Perú, señalara los documentos<br />
que deberán ser presentados con las solicitudes de<br />
prestaciones. Si la documentación estuviera incompleta la<br />
Sección u Oficina Regional correspondientes indicarán por<br />
escrito al asegurado los documentos que faltan.<br />
Las solicitudes y los recursos en el procedimiento para el<br />
otorgamiento de prestaciones no requerirán de firma de<br />
abogado.<br />
Artículo 71. Derogado<br />
Artículo 72. El término de tres años a que se refiere el Artículo<br />
82 del Decreto Ley 19990 se contará a partir del primer día del<br />
mes siguiente a aquél en que debió ser cobrada la prestación<br />
correspondiente.<br />
Artículo 73. La supervivencia del beneficiario que no cobra<br />
personalmente su pensión, se acreditará semestralmente<br />
con un certificado domiciliario extendido por la autoridad<br />
correspondiente.<br />
Si el pensionista se encontrare en el extranjero, acreditará<br />
semestralmente su supervivencia mediante certificado<br />
expedido por el cónsul del lugar de su residencia o tránsito.<br />
Artículo 74. Derogado<br />
Artículo 75. El otorgamiento de las prestaciones del Sistema<br />
Nacional de Pensiones se efectuará teniendo en cuenta los<br />
datos consignados en la correspondiente cédula de inscripción.<br />
Y en su caso, en las partidas de matrimonio y de nacimiento<br />
del cónyuge y los hijos.<br />
Artículo 76. Seguro Social del Perú no considerará las<br />
fracciones de sol a efectos de los pagos correspondientes a<br />
las prestaciones que otorgue.<br />
Artículo 77. Derogado<br />
Artículo 78. No se admitirá ningún recurso contra las<br />
resoluciones acordando o denegando pensiones provisionales<br />
o aquéllas que hubieren quedado consentidas o ejecutoriadas<br />
con anterioridad al 1 de mayo de 1973.<br />
Artículo 79. Los asegurados y sus empleadores o empresas<br />
son responsables de los perjuicios que ocasionen a Seguro<br />
Social del Perú por proporcionar informaciones o documentos<br />
nulos o falsos, o por omitir o falsear datos que puedan influir<br />
sobre el derecho o las prestaciones y/o su cuantía, igual<br />
responsabilidad tienen en su caso, los derecho-habientes de<br />
los asegurados.<br />
El Seguro Social del Perú está obligado a formular la denuncia<br />
penal correspondiente.<br />
CAPÍTULO V<br />
DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS<br />
Artículo 80. Las prestaciones de salud a que se refiere el<br />
Artículo 85 del Decreto Ley 19990 serán otorgadas por los<br />
servicios propios de Seguro Social del Perú o por aquellos con<br />
los que tengan contrató.<br />
Artículo 81. La renuncia al derecho de gozar de prestaciones<br />
de salud contemplada en el Artículo 87 del Decreto Ley<br />
19990 sólo será revocada si el pensionista estableciese su<br />
residencia en una zona en la cual fuere factible el otorgamiento<br />
de prestaciones asistenciales directas, o si éstas fueren<br />
extendidas a la zona donde resida. En estos casos, el descuento<br />
de la aportación se efectuará de oficio, y el otorgamiento de<br />
las prestaciones estará sujeto a los requisitos establecidos por<br />
el correspondiente sistema de prestaciones de salud.<br />
A los efectos de la primera parte del presente artículo, se<br />
considera que el pensionista establece su residencia en un<br />
lugar si reside en el mismo cuando menos noventa días, lo que<br />
deberá acreditar con la respectiva constancia domiciliaria.<br />
TÍTULO IV<br />
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL D.L. 19990<br />
Artículo 82. A efectos de la aplicación de la Segunda y Cuarta<br />
Disposiciones Transitorias del Decreto Ley 19990, regirán las<br />
siguientes normas:<br />
a) Las condiciones para el otorgamiento de las prestaciones,<br />
la determinación de la remuneración que servirá de base<br />
para fijar el monto de la prestación y la forma de calcular<br />
la misma, serán las que establecieron las disposiciones<br />
vigentes al momento de producirse la contingencia;<br />
b) Las condiciones para la suspensión, caducidad y<br />
reanudación del pago de las prestaciones, así como para la<br />
transferencia del pensionista de invalidez a jubilación son<br />
las establecidas por el Decreto Ley 19990, salvo que por<br />
aplicación de la Ley vigente al momento de producirse la<br />
contingencia, el beneficio fuera mayor; y<br />
c) La determinación de la remuneración de referencia y el<br />
cálculo para fijar el monto de la pensión cuyo pago ha sido<br />
reanudado estarán referidas a la Ley vigente a la fecha<br />
de la contingencia, salvo que hubieren nuevos períodos de<br />
aportación con posterioridad al 1º de Mayo de 1973, en<br />
cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Decreto Ley<br />
Nº 19990.<br />
Artículo 83. A quien optase por acogerse al régimen, del<br />
Decreto Ley 17262 de conformidad con la Décimo Primera<br />
Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, la pensión le<br />
será computada sobre la base del número de años de servicios<br />
que tuviere a la fecha de presentación de la solicitud de opción,<br />
ya decida cesar o continuar en el trabajo.<br />
Artículo 84. La suspensión y, en su caso, la reducción previstas<br />
en la Décimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley<br />
19990 se aplicarán únicamente a la pensión a cargo de Seguro<br />
Social del Perú.<br />
Artículo 85. La suma de la pensión y la bonificación<br />
complementaria establecidas por la Décimo Cuarta<br />
Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990 no podrá<br />
exceder del 100% de remuneración de referencia ni del monto<br />
máximo a que se refiere el Artículo 78 del referido Decreto<br />
Ley. No se tomará en cuenta esta bonificación para el cálculo<br />
de las pensiones de sobrevivientes.<br />
La indicada bonificación sólo se aplicará a la remuneración<br />
percibida del empleador o empresa que se hubiere hallado<br />
afecto al régimen del Decreto Ley Nº 17262.<br />
Artículo 86. El término para efectuar la opción prevista en<br />
la Décimo Sexta Disposición Transitoria del Decreto Ley<br />
19990 se extenderá hasta treinta días útiles posteriores a la<br />
Informativo VERA PAREDES G -57
Compendio Laboral<br />
publicación del presente Reglamento, de conformidad con lo<br />
dispuesto en el Decreto Ley Nº 20015.<br />
Si antes de haberse vencido el término para ejercitar la opción<br />
señalada en dicha Disposición Transitoria el asegurado hubiere<br />
fallecido, la misma podrá ser efectuada por sus derechohabientes<br />
a los representantes legales de éstos.<br />
Artículo 87. Los plazos a que se refiere la Décimo Sétima<br />
Disposición Transitoria, no serán mayores de tres años, fijados<br />
por quien debe efectuar el reintegro y se contarán a partir de<br />
la fecha de la opción del asegurado.<br />
Artículo 88. El término fijado en el Artículo 15 del Decreto<br />
Ley 20492 se calculará a partir de la fecha de publicación del<br />
presente Reglamento.<br />
OTRAS DISPOSICIONES<br />
Artículo 89. Los asegurados a que se refiere la segunda parte<br />
de la Décimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley<br />
19990 están obligados a presentar a Seguro Social del Perú,<br />
dentro de los 30 días de publicado el presente Reglamento,<br />
constancia de la fecha de ingreso y remuneración actual; y<br />
a comunicar, dentro de los 30 días de producida, cualquier<br />
variación de sus remuneraciones asegurables.<br />
Artículo 90. Para el primer reajuste de las pensiones se tomará<br />
en cuenta la variación del costo de vida desde enero de 1973.<br />
Artículo 91. En los casos en que se hubiere venido pagando<br />
pensiones con mayor adelanto que el señalado en la segunda<br />
parte del Artículo 66 del presente Reglamento, las fechas de los<br />
pagos mensuales sucesivos se reajustarán progresivamente,<br />
de modo tal que el pago de la pensión correspondiente a enero<br />
de 1975 se efectúe en la oportunidad prevista en el indicado<br />
artículo.<br />
Artículo 92. Los asegurados obligatorios de las ex-Cajas<br />
de Pensiones de los Seguros Sociales y de Seguro Social<br />
del Perú que cesaron con anterioridad a la fecha de la<br />
publicación del presente Reglamento, podrán acogerse a<br />
la continuación facultativa a que se refieren los Artículos<br />
14 a 17 del mismo, siempre que al momento de su cese<br />
hubieran tenido por lo menos dieciocho meses calendario<br />
de aportación.<br />
Esta facultad podrá ejercerse dentro de los seis meses de<br />
publicado el presente Reglamento.<br />
Artículo 93. Si no coincidiesen los datos consignados en la<br />
cédula de inscripción del asegurado, relativos a su identidad,<br />
con los que aparecen en el documento público que presenta,<br />
al solicitar una prestación, el asegurado hará una declaración<br />
jurada ante Seguro Social del Perú ratificada por dos testigos<br />
bajo responsabilidad, de que se trate de la misma persona. Las<br />
órdenes de pago serán expedidas con los datos que figuren en<br />
el documento que se presente.<br />
Si no hubiera coincidencia en los datos relativos a la edad<br />
se tendrá en cuenta la que figure en el documento público<br />
presentado.<br />
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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE<br />
PENSIONES<br />
DECRETO SUPREMO Nº 054-97-EF<br />
Fecha de publicación: 14.05.1997<br />
Concordancias: D.S. Nº 004-98-EF (REGLAMENTO)<br />
Objeto del SPP<br />
TITULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 1. El Sistema Privado de Administración de Fondos<br />
de Pensiones (SPP) tiene por objeto contribuir al desarrollo<br />
y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área<br />
de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los<br />
riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado<br />
principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de<br />
Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones<br />
a que se refiere el Capítulo II del Título III de la presente Ley.<br />
Complementariamente, participan del SPP las empresas de<br />
seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así<br />
como las entidades o instancias que participan de los procesos<br />
operativos asociados a la administración de los Fondos de<br />
Pensiones.<br />
El SPP provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones<br />
de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a<br />
que se refiere el Capítulo V del Título III de la presente Ley.”<br />
Derecho de afiliación<br />
Artículo 2. Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la<br />
modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los<br />
términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos<br />
y las disposiciones generales que para dicho efecto dicte la<br />
Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de<br />
Pensiones (la Superintendencia).<br />
Artículo 3. El SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas<br />
Individuales de Capitalización.<br />
TITULO II<br />
INCORPORACION AL SPP<br />
Artículo 4. La incorporación al SPP se efectúa a través de<br />
la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación<br />
previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para todos<br />
los trabajadores dependientes o independientes. Las personas<br />
que no tengan la condición de trabajadores dependientes o<br />
independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que<br />
elijan, en calidad de afiliados potestativos.”<br />
Sin perjuicio de su condición laboral, los socios trabajadores<br />
de las cooperativas, incluyendo los de las cooperativas<br />
de trabajadores, son considerados como trabajadores<br />
dependientes para efectos del Sistema Privado de<br />
Administración de Fondos de Pensiones, el Sistema Nacional<br />
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990 y el<br />
Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto<br />
Ley Nº 22482.<br />
Concordancias: Ley Nº 29903, Art. 8 (De la afiliación del<br />
trabajador independiente)<br />
Afiliados a sistemas administrados por la ONP<br />
Artículo 5. Los afiliados a los sistemas de pensiones<br />
administrados por la Oficina de Normalización Previsional<br />
(ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los<br />
derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por<br />
incorporarse al SPP.<br />
Las cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones que<br />
efectúen los trabajadores con posterioridad a su incorporación<br />
al Sistema Privado de Pensiones, no darán derecho a ningún<br />
beneficio en el Sistema Nacional de Pensiones. La ONP es<br />
responsable de la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.<br />
El empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional<br />
de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los<br />
respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será<br />
responsable por la regularización de los aportes adeudados a<br />
las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores<br />
afiliados resultando de aplicación la obligación a que se refiere<br />
el Artículo 34 de la presente Ley.<br />
Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la<br />
ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la<br />
misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades.<br />
La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador<br />
deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por<br />
concepto de los intereses a que se hace referencia en el<br />
Artículo 34 de la presente Ley.<br />
Las Empresas de Seguros que cubran el siniestro de un<br />
trabajador tendrán derecho a repetir contra el respectivo<br />
empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de<br />
manera maliciosa, con posterioridad al siniestro, y sólo<br />
respecto de dicho trabajador, el pago de aportes retenidos<br />
en su oportunidad, de acuerdo con las normas que regulan el<br />
Sistema Privado de Pensiones.<br />
Afiliación a la AFP<br />
Artículo 6. El trabajador que se incorpora al SPP es afiliado a<br />
la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de<br />
que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento<br />
de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es<br />
afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la<br />
vigésimo primera disposición final y transitoria, salvo el caso<br />
señalado en el artículo 33.<br />
La Superintendencia podrá determinar que se incluya dentro<br />
de la licitación a que se refiere el artículo 7, a los trabajadores<br />
independientes. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las<br />
normas reglamentarias referentes a la materia.<br />
El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede<br />
cambiar de AFP en el momento que así lo decida, salvo lo<br />
señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria;<br />
el afiliado a una AFP que obtenga la adjudicación del servicio<br />
de administración de las cuentas individuales de capitalización,<br />
sólo podrá cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes<br />
situaciones:<br />
a) Si se afilió con anterioridad a la fecha de inicio del período<br />
de licitación a que se refiere el primer párrafo del artículo<br />
7-A, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición<br />
final y transitoria; o,<br />
b) Si cumplió el período de permanencia a que se refiere el<br />
segundo párrafo del artículo 7-A.<br />
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afiliado<br />
presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud<br />
correspondiente. La Superintendencia establecerá las<br />
disposiciones reglamentarias sobre la materia.<br />
El empleador que contrate en calidad de independiente a quien,<br />
por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de<br />
trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos<br />
los aportes al SPP devengados en el correspondiente período,<br />
incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin<br />
menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción Social en función de las normas laborales<br />
pertinentes.<br />
Concordancias: Ley Nº 28991, Art.16<br />
R. SBS Nº 9353-2012, Art. Cuarto<br />
Obligación de las AFP de afiliar<br />
Informativo VERA PAREDES G -59
Compendio Laboral<br />
Artículo 7. Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier<br />
trabajador a su solicitud o por motivo de la licitación a que<br />
se refiere el artículo 7-A, cuando corresponda y en las<br />
condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos<br />
y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.<br />
El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo<br />
precedente da lugar a la cancelación de la licencia de<br />
funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa<br />
a ser administrado por otra AFP, según como lo determine la<br />
Superintendencia.<br />
Artículo 7 - A. La Superintendencia licitará el servicio de<br />
administración de las cuentas individuales de capitalización de<br />
aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al<br />
SPP. En cada licitación se adjudicará el servicio a la AFP que,<br />
cumpliendo con los requisitos establecidos por el reglamento<br />
de la Superintendencia, ofrezca la menor comisión de<br />
administración a que hace referencia el inciso d) del artículo<br />
24. La Superintendencia licitará el servicio de administración<br />
de cuentas individuales cada veinticuatro (24) meses.<br />
El plazo de permanencia de un afiliado en una AFP adjudicataria,<br />
como producto de la licitación realizada, será de veinticuatro<br />
(24) meses, contados a partir de la fecha de su afiliación en<br />
la mencionada AFP. Durante este período, respecto a dicho<br />
afiliado, la AFP adjudicataria no podrá aumentar la comisión a<br />
que se refiere el párrafo anterior.<br />
Los plazos señalados en el primer y segundo párrafo del<br />
presente artículo, pueden ser modificados en las Bases de<br />
Licitación que apruebe y publique la Superintendencia, con<br />
posterioridad a la primera licitación que se realice, teniendo<br />
en cuenta como límite máximo de modificación, los plazos<br />
señalados en los referidos párrafos.<br />
La AFP adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos<br />
los trabajadores que se incorporen al SPP, bajo las condiciones<br />
estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la<br />
licitación. En caso la AFP adjudicataria incumpla con esta<br />
obligación, se aplicará la sanción señalada en el segundo<br />
párrafo del artículo 7.<br />
El plazo máximo para que se realice la primera licitación y<br />
adjudicación a que se refieren los párrafos anteriores es el 31<br />
de diciembre de 2012. Para la realización de la primera licitación<br />
no es requisito que se haya implementado la centralización de<br />
los procesos operativos a que se refiere el artículo 14-A.<br />
Bases de licitación y participación de las AFP<br />
Artículo 7-B. En el proceso de licitación podrán participar las<br />
siguientes empresas:<br />
i. Las AFP existentes que se encuentren debidamente<br />
registradas en la Superintendencia; y,<br />
ii. Las AFP en formación; estas son personas jurídicas de<br />
capitales nacionales y/o extranjeras que cuenten con<br />
el certificado para organizar una AFP, expedido por la<br />
Superintendencia.<br />
Los requisitos exigidos para el otorgamiento del certificado se<br />
establecerán mediante regulación de carácter general y serán<br />
calificados previamente por la Superintendencia.<br />
Tratándose de empresas en proceso de organización como<br />
AFP que cuenten con un certificado, para efectos de brindar<br />
el servicio de administración de cuentas individuales de<br />
capitalización, deberán haberse constituido como tales y<br />
obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el<br />
inicio de operaciones y captación de nuevos afiliados bajo el<br />
proceso de licitación.<br />
Las normas referidas al proceso de licitación en cuanto a la<br />
determinación de la publicidad de su convocatoria, plazos,<br />
modos de participación, compromisos de los postores,<br />
mecanismo de adjudicación y transparencia de información a<br />
los nuevos afiliados, entre otros aspectos, serán establecidas<br />
en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas<br />
y publicadas por la Superintendencia. Las bases de la licitación<br />
deben contener como mínimo la siguiente información:<br />
i. Plazo y forma de presentación de las ofertas.<br />
ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.<br />
iii. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato.<br />
iv. Período de permanencia en la empresa adjudicataria y<br />
período de mantención de la comisión licitada.<br />
v. Procesos y mecanismos de adjudicación y desempate.<br />
vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados de la<br />
licitación.<br />
vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la<br />
Administradora.<br />
Proceso de adjudicación<br />
Artículo 7-C. La comisión ofrecida en la licitación para los<br />
nuevos afiliados que se incorporen al SPP, deberá ser inferior<br />
a la comisión por administración de los aportes obligatorios<br />
más baja del mercado en los últimos doce (12) meses. La<br />
Superintendencia establecerá los lineamientos para determinar<br />
la comparación entre los tipos de comisiones señalados por la<br />
presente Ley.<br />
La AFP adjudicataria de la licitación deberá aplicar y mantener<br />
la misma comisión a todos sus afiliados durante el período a<br />
que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A.<br />
Al término del período mencionado en el primer párrafo del<br />
artículo 7-A, la AFP adjudicataria podrá fijar libremente el<br />
monto de su comisión según lo establecido en el inciso a) del<br />
artículo 24, sin perjuicio de su derecho a participar en una<br />
nueva licitación. Los afiliados incorporados antes de finalizar<br />
este período seguirán pagando la comisión definida en la<br />
licitación anterior hasta que finalice su plazo de permanencia,<br />
salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca una menor comisión.<br />
Situación especial<br />
Artículo 7-D. La Superintendencia, por razones debidamente<br />
justificadas en razón de los criterios técnicos que lo ameriten,<br />
podrá prorrogar la fecha de realización de una nueva licitación<br />
del servicio de administración de las cuentas individuales de<br />
capitalización; para tal efecto, la Superintendencia emitirá las<br />
disposiciones reglamentarias determinando las causales por<br />
las cuales esta prórroga podría ser implementada. La prórroga<br />
de la fecha de la nueva licitación en ningún caso supone<br />
ampliar el plazo de adjudicación a la AFP que resulte ganadora<br />
de la licitación a que se refiere el artículo 7-A.<br />
Para la asignación de los nuevos afiliados, en el caso del<br />
anterior párrafo, la afiliación del trabajador se realizará a la AFP<br />
con la menor comisión en los últimos doce (12) meses, salvo<br />
que expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de<br />
diez (10) días naturales, manifieste su deseo de incorporarse<br />
a otra AFP.<br />
Posibilidad de traspaso de los nuevos afiliados<br />
Artículo 7-E. Los trabajadores que se hayan incorporado a la<br />
AFP adjudicataria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br />
7-A, solo podrán traspasarse a otra durante el período de<br />
permanencia obligatorio, cuando aquella se encuentre en<br />
alguna de las siguientes situaciones:<br />
a) La rentabilidad neta de comisión por tipo de Fondo de la<br />
AFP adjudicataria sea menor al comparativo del mercado.<br />
b) Se solicite o se declare en quiebra, disolución o se<br />
encuentre en proceso de liquidación.<br />
La Superintendencia establecerá los lineamientos para<br />
determinar lo señalado en el literal a) del presente artículo.<br />
Al término del plazo de permanencia obligatoria establecido<br />
en el segundo párrafo del artículo 7-A, aquellos afiliados que<br />
se incorporaron a la AFP adjudicataria, podrán traspasarse<br />
libremente a otra AFP. Para ello deberán presentar la solicitud<br />
de traspaso correspondiente ante la AFP a la que desean<br />
trasladarse. La Superintendencia establecerá las disposiciones<br />
reglamentarias sobre la materia.<br />
La transferencia de cartera de afiliados<br />
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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />
Artículo 7-F. En caso la AFP adjudicataria de la licitación<br />
transfiera la cartera de afiliados como producto de un<br />
proceso de reorganización societaria o bajo cualquier<br />
otro título, la entidad adquirente deberá respetar los<br />
términos ofrecidos en la licitación, los que deberán hacerse<br />
extensivos a todos los afiliados que queden comprendidos<br />
bajo su administración.<br />
Derecho al Bono de Reconocimiento<br />
Artículo 8. En caso de optar el trabajador por dejar el<br />
régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un “Bono<br />
de Reconocimiento” emitido por la ONP por el monto<br />
correspondiente a los beneficios del trabajador en función a<br />
los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de<br />
1992.<br />
Únicamente están facultados a recibir el “Bono de<br />
Reconocimiento” los trabajadores afiliados a los sistemas<br />
de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de<br />
diciembre de 1992 y que hubieran cotizado en el SNP un<br />
mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos al<br />
6 de diciembre de 1992.<br />
Los Bonos de Reconocimiento deben ser entregados por la<br />
Oficina Nacional Previsional a la Administradora de Fondos<br />
de Pensiones que el trabajador indique, la que a su vez los<br />
debe entregar a una entidad de servicios de guarda física de<br />
valores, salvo que los mismos se encuentren representados<br />
por anotaciones en cuenta.<br />
Concordancias: D.S. Nº 140-2003-EF<br />
Ley Nº 28485 R.J. Nº 052-2006-JEFATURA-ONP<br />
(Disponen que la ONP notifique directamente en el plazo de ley<br />
las resoluciones que emita a los afiliados en el procedimiento<br />
de Bono de Reconocimiento y otros)<br />
Bono de Reconocimiento. Características<br />
Artículo 9. Los “Bonos de Reconocimiento” tienen las<br />
siguientes características:<br />
a) Deben ser nominativos<br />
b) Deben expresarse en moneda nacional y mantener su valor<br />
constante en función del Índice de Precios al Consumidor<br />
para Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador<br />
que lo sustituya, tomándose como base el índice del mes<br />
de diciembre de 1992;<br />
c) Están garantizados por el Estado;<br />
d) Son redimibles<br />
(i) en la fecha en que el titular original cumpla la edad de<br />
jubilación, haya sido transferido o no; o<br />
(ii) con la muerte, con la jubilación anticipada o con la<br />
declaración de invalidez total permanente del titular original<br />
antes de haber cumplido la edad de jubilación sólo si el<br />
“Bono de Reconocimiento” no hubiese sido transferido.<br />
Títulos representativos del Bono de Reconocimiento<br />
Artículo 10. Los Títulos representativos de los “Bonos de<br />
Reconocimiento” deben expresar:<br />
a) Su designación específica;<br />
b) La denominación del ente emisor;<br />
c) Su valor nominal, que es el calculado tomando como<br />
base el 6 de diciembre de 1992, independientemente del<br />
momento del traslado al SPP;<br />
d) La fecha de emisión que es, para la totalidad de “Bonos de<br />
Reconocimiento”, el 6 de diciembre de 1992;<br />
e) La fecha de redención, que debe ser la fecha en que el<br />
titular original cumpla la edad de jubilación;<br />
f) Su número;<br />
g) El nombre del titular original; y,<br />
h) Las características a que se refiere el Artículo 9 anterior,<br />
que deben expresarse en el reverso del título.<br />
Bonos de Reconocimiento. Transferencia. Garantía<br />
Artículo 11. Los “Bonos de Reconocimiento” pueden ser<br />
transferidos por endoso. El endoso del primer titular sólo<br />
puede hacerse a Título oneroso y a cambio de dinero, el que<br />
debe ser íntegramente abonado en la Cuenta Individual de<br />
Capitalización del primer titular a que se refiere el Artículo 19<br />
de la presente Ley. Tal transferencia debe ser necesariamente<br />
efectuada a través de la AFP en la que está afiliado el<br />
trabajador. La AFP está impedida de recibir retribución por<br />
dicho servicio.<br />
Los “Bonos de Reconocimiento” no pueden ser dado en<br />
garantía por el titular original.<br />
Los “Bonos de Reconocimiento” tienen un valor nominal<br />
máximo de S/ 60 000,00 actualizado conforme a los Índices<br />
de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica<br />
el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del índice es la<br />
del mes de diciembre de 1992.<br />
La fecha a partir de la cual pueden efectuarse las transferencias<br />
a que se refiere el presente artículo, es fijada por Decreto<br />
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.<br />
Regularización de aportes para efectos del Bono<br />
Reconocimiento<br />
Artículo 12. El solicitante del “Bono de Reconocimiento” a<br />
que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley que registre<br />
un mínimo de cuatro aportaciones al SNP dentro de los seis<br />
meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP,<br />
podrá cumplir con el requisito de seis aportaciones previas<br />
a que se hace mención en el Artículo 8 referido, mediante<br />
la regularización de hasta dos aportaciones adeudadas,<br />
considerando para dicho efecto la última remuneración<br />
asegurable percibida por el trabajador antes de la referida<br />
regularización, y aplicando la alícuota del 11% a dicha<br />
remuneración, por los meses adeudados.<br />
Concordancias: Decreto Supremo Nº 131-97-EF (Art. 1)<br />
TITULO III<br />
LAS AFP<br />
CAPITULO I<br />
CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS AFP<br />
Constitución de una AFP<br />
Artículo 13. Las AFP deben constituirse como sociedades<br />
anónimas. Son de duración indefinida y tienen como objeto<br />
social administrar los Fondos de Pensiones. Para dicho fin,<br />
las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los<br />
recursos destinados a los Fondos. Dichos Fondos tienen el<br />
carácter de intangibles, salvo para el caso de la comisión por<br />
saldo a que se refiere el artículo 24 literal d).<br />
La razón social de las AFP debe comprender la sigla “AFP” y<br />
en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o<br />
naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza<br />
del servicio o que induzcan a error o confusión.<br />
Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen<br />
otras entidades, salvo lo señalado en el artículo 21-A.<br />
Las AFP, en su condición de integrantes del SPP y visto el<br />
objeto de protección social que este persigue, se sujetan a las<br />
disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia<br />
en materia de actividades y procesos operativos que lleven a<br />
cabo, con miras al cumplimiento de su objeto social.<br />
Modificaciones estatutarias, organización y accionistas<br />
Artículo 13-A. Toda modificación estatutaria de las AFP debe<br />
contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin<br />
la cual no procede la inscripción en los registros públicos.<br />
Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del<br />
capital social.<br />
Las personas naturales o jurídicas que se presenten como<br />
Informativo VERA PAREDES G -61
Compendio Laboral<br />
organizadores de AFP deben ser de reconocida idoneidad<br />
moral y solvencia económica. No hay número mínimo para<br />
los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser<br />
suscriptor del capital social de la empresa respectiva. Los<br />
impedimentos para ser organizador son los señalados en el<br />
artículo 20 de la Ley 26702.<br />
La Superintendencia está facultada para autorizar la<br />
organización y el funcionamiento de las AFP.<br />
La transferencia de acciones de una AFP por encima del<br />
diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola<br />
persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la<br />
previa autorización de la Superintendencia. Esto rige para los<br />
casos en que, con la adquisición prevista y consideradas las<br />
tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el<br />
mencionado porcentaje.<br />
Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese accionista<br />
en porcentaje mayor al antes señalado en la empresa, sus socios<br />
deben contar con la previa autorización de la Superintendencia<br />
para ceder derechos o acciones de esa persona jurídica en<br />
proporción superior al diez por ciento (10%).<br />
Si el accionista fuese persona jurídica no domiciliada queda<br />
obligado a informar a la Superintendencia en caso se produzca<br />
una modificación en la composición de su accionariado, en<br />
proporción que exceda dicho porcentaje con indicación de los<br />
nombres de los accionistas de esta última sociedad.<br />
Pesa sobre la AFP la obligación de informar a dicho organismo<br />
en los casos en que tome conocimiento de que una parte de<br />
sus acciones ha sido adquirida por una sociedad no domiciliada,<br />
con indicación de los nombres de los accionistas de esta última<br />
sociedad.<br />
La Superintendencia denegará la autorización que se le solicite<br />
con relación a la transferencia de acciones, si la persona<br />
natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas,<br />
directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga<br />
igual propósito, se encontrasen incursos en los impedimentos<br />
señalados en el artículo 20 de la Ley 26702 y los que señale el<br />
reglamento de esta Ley.<br />
En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de<br />
lo dispuesto en el presente artículo, el adquirente será<br />
sancionado con una multa de monto equivalente al valor de<br />
las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de<br />
ello, queda obligado a la transferencia en el plazo de treinta<br />
(30) días y, si tal plazo venciera sin que la situación haya sido<br />
corregida, se duplica la multa.<br />
Capital mínimo de una AFP<br />
Artículo 14. El capital mínimo de las AFP es de S/. 500 000,00,<br />
que debe ser íntegramente suscrito y totalmente pagado en<br />
dinero en el momento de su constitución.<br />
La suma del capital se actualiza anualmente al cierre de cada<br />
ejercicio en función al Índice de Precios al Consumidor para<br />
Lima Metropolitana que publica periódicamente el INEI o el<br />
indicador que lo sustituya. La base del referido índice es el<br />
número que arroje para el mes de enero de 1992.<br />
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo<br />
las AFP deben aumentar su capital social de acuerdo a<br />
los requerimientos de su operación o si, con la exclusiva<br />
finalidad de proteger los derechos de los afiliados, se lo<br />
exige la Superintendencia. Los respectivos aportes deben ser<br />
necesariamente en dinero.<br />
Antes de que las AFP inicien operaciones con el público<br />
deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones<br />
representativas de su capital.<br />
De los procesos operativos de las AFP objeto de centralización<br />
Artículo 14-A. Las AFP eligen libremente a la entidad<br />
centralizadora. La Superintendencia, sobre la base de las<br />
evaluaciones técnicas que realice y de modo fundamentado,<br />
establecerá los mecanismos necesarios para implementar la<br />
centralización obligatoria o el uso obligatorio de una o más<br />
plataformas comunes en los siguientes procesos operativos<br />
internos a cargo de las AFP:<br />
i. recaudación;<br />
ii. conciliación;<br />
iii. acreditación;<br />
iv. cobranza; y,<br />
v. cálculo y pago de las prestaciones.<br />
Estos procesos operativos serán desarrollados por las normas<br />
complementarias que emita la Superintendencia.<br />
La centralización obligatoria a que se refiere el primer párrafo<br />
del presente artículo, se realizará por medio de entidades y/o<br />
instancias centralizadoras, cuyo objeto será la administración y<br />
gestión de los procesos operativos internos que se centralicen<br />
en aquellas.<br />
Si la entidad centralizadora de los procesos operativos a que<br />
se refieren los numerales i y iv del presente artículo sea de<br />
carácter privado, su definición se sujetará a la presente Ley y<br />
a las normas complementarias de la Superintendencia.<br />
En cambio, si fuere de carácter público, mediante decreto<br />
supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,<br />
con opinión previa de la Superintendencia y opinión favorable<br />
de las AFP y de la mencionada entidad pública, se podrá<br />
establecer su participación como entidad centralizadora de los<br />
referidos procesos operativos.<br />
Dichos procesos deberán incluir la declaración, retención y<br />
pago de aportes obligatorios a que se refieren los artículos<br />
30 y 33.<br />
La entidad centralizadora de recaudación pública o privada<br />
deberá transferir a las AFP o empresas de seguros, según<br />
corresponda, los aportes señalados en el párrafo anterior, en<br />
el plazo máximo de 5 días naturales.<br />
La Superintendencia de acuerdo a las normas complementarias<br />
que emita, acreditará a las entidades centralizadoras de los<br />
procesos operativos mencionados en el presente artículo.<br />
De los procesos operativos realizados por la entidad pública<br />
Artículo 14-B. En caso la entidad centralizadora de los<br />
procesos operativos a que se refieren los numerales i y iv<br />
sea una entidad pública, esta podrá ser la Superintendencia<br />
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).<br />
En dicho supuesto, se faculta a la SUNAT, a partir de la<br />
entrada en vigencia de la presente Ley, a ejercer todas las<br />
funciones asociadas a la recaudación de los aportes a que<br />
se refiere el artículo precedente, tales como el registro,<br />
recepción y procesamiento de declaraciones, conciliación<br />
bancaria, fiscalización, determinación de la deuda, control de<br />
cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de<br />
procedimientos contenciosos y no contenciosos, administración<br />
de infracciones y sanciones.<br />
Concordancias: Ley Nº 30114, Trigésima Quinta Disp.<br />
Comp. Final<br />
Normas para facilitar los procesos operativos realizados por<br />
SUNAT<br />
Artículo 14-C<br />
1. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artículo<br />
anterior, la SUNAT queda facultada a aplicar las<br />
disposiciones siguientes:<br />
a) Disposiciones del Texto Único Ordenado del Código<br />
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y<br />
normas modificatorias:<br />
i. Título Preliminar: el último párrafo de la Norma IV y la<br />
Norma XII.<br />
ii.<br />
Libro Primero: los artículos 11 al 15, 16 al 24 (en lo que<br />
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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />
iii.<br />
iv.<br />
corresponda), 25, 26, 29, 33, 37 y 38;<br />
Libro Segundo: los artículos 55 al 62-A, artículo 72-D,<br />
y artículos 75 al 77, los numerales 1, 3 y 5 del artículo<br />
78, 80, 82 al 84, 86 al 91, 92 (con excepción de la<br />
primera parte del literal i) referido al derecho de formular<br />
consultas a través de las entidades representativas) y 96.<br />
Libro Tercero: los artículos 103 al 142, 144 al 158, 162 y<br />
163.<br />
de los plazos establecidos.<br />
c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación<br />
de la deuda por los aportes en forma incompleta.<br />
d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma<br />
incompleta o no conformes con la realidad.<br />
e) Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al<br />
mismo período.<br />
v. Libro Cuarto: los artículos del 165 al 168, 171, 177 inciso<br />
13, 179, 181, 186 y 188.<br />
b) Otras disposiciones legales aprobadas para la<br />
implementación de las disposiciones señaladas en el inciso<br />
a) serán igualmente aplicables a los aportes, en tanto no<br />
se opongan a lo dispuesto en la presente norma y en las<br />
propias de los aportes.<br />
2. Son órganos de resolución en materia de los aportes:<br />
a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos<br />
en primera instancia.<br />
b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos<br />
contenciosos en segunda instancia.<br />
Para efecto de lo dispuesto en el presente literal son<br />
atribuciones del Tribunal Fiscal:<br />
i. Conocer en última instancia administrativa las apelaciones<br />
presentadas contra las resoluciones que expida la SUNAT<br />
en los expedientes vinculados a los aportes obligatorios a<br />
que se refieren los artículos 30 y 33.<br />
ii. Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos<br />
obligados al pago de los aportes obligatorios a que se<br />
refieren los artículos 30 y 33, contra las actuaciones o<br />
procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo<br />
establecido en la presente Ley.<br />
iii. Resolver en vía de apelación las intervenciones<br />
excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo<br />
del procedimiento de cobranza coactiva en el caso de los<br />
aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.<br />
Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor<br />
jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida<br />
con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de<br />
acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Texto Único<br />
Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto<br />
Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.<br />
3. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artículo<br />
anterior, la SUNAT aplicará las disposiciones siguientes:<br />
3.1 Los aportes obligatorios a que se refieren los artículos<br />
30 y 33, así como sus intereses moratorios y multas, se<br />
extinguen por los siguientes medios:<br />
a) Pago.<br />
b) Compensación.<br />
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de<br />
Economía y Finanzas, se establecerán las normas aplicables<br />
al pago y la compensación de los aportes a que se refiere el<br />
presente artículo. A estos efectos, el decreto supremo podrá<br />
establecer los casos en los que procederá la compensación<br />
automática, de oficio por la SUNAT o a solicitud de parte.<br />
4. Acerca de las infracciones:<br />
4.1 Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de<br />
presentar declaraciones y comunicaciones, las siguientes:<br />
a) No presentar las declaraciones que contengan la<br />
determinación de la deuda por los aportes dentro de los<br />
plazos establecidos.<br />
b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro<br />
f) Presentar más de una declaración rectificatoria de otras<br />
declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo<br />
período.<br />
g) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones<br />
rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que<br />
establezca la SUNAT.<br />
h) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones<br />
rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras<br />
condiciones que establezca la SUNAT.<br />
4.2 Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de<br />
permitir el control de la SUNAT, las siguientes:<br />
a) No exhibir los libros, registros u otros documentos que<br />
esta solicite.<br />
b) Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables,<br />
documentación sustentatoria, informes, análisis y<br />
antecedentes de las operaciones que estén relacionadas<br />
con hechos susceptibles de generar obligaciones por<br />
concepto de los aportes.<br />
c) No mantener en condiciones de operación los soportes<br />
portadores de microformas grabadas, los soportes<br />
magnéticos y otros medios de almacenamiento de<br />
información utilizados en las aplicaciones que incluyen<br />
datos vinculados con la constitución o remuneración<br />
asegurable, nacimiento o determinación de los aportes,<br />
cuando se efectúen registros mediante microarchivos o<br />
sistemas electrónicos computarizados o en otros medios<br />
de almacenamiento de información.<br />
d) No proporcionar la información o documentos que sean<br />
requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de<br />
terceros con los que guarde relación o proporcionarla<br />
sin observar la forma, los plazos y las condiciones que<br />
establezca dicha entidad.<br />
e) Proporcionar a la SUNAT información no conforme con la<br />
realidad.<br />
f) No comparecer ante la SUNAT o comparecer fuera del<br />
plazo establecido para ello.<br />
g) No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros<br />
oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos<br />
por la SUNAT.<br />
h) No permitir o no facilitar a la SUNAT, el uso de equipo<br />
técnico de recuperación visual de micro formas y de<br />
equipamiento de computación o de otros medios de<br />
almacenamiento de información para la realización de<br />
tareas de auditoría, cuando se hallaren bajo fiscalización o<br />
verificación.<br />
i) Violar los precintos de seguridad, cintas u otros<br />
mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones,<br />
inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.<br />
j) No efectuar las retenciones establecidas por ley, salvo<br />
que el agente de retención hubiera cumplido con efectuar<br />
el pago del aporte que debió retener en los plazos<br />
establecidos por ley.<br />
k) Impedir que funcionarios de la SUNAT efectúen<br />
inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen<br />
su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no<br />
permitir que se practiquen arqueos de caja, valores,<br />
Informativo VERA PAREDES G -63
Compendio Laboral<br />
documentos y control de ingresos, así como no permitir<br />
y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de<br />
transporte.<br />
l) Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no<br />
permitiendo el ingreso de los funcionarios de la SUNAT al<br />
local o establecimiento.<br />
m) No permitir la instalación de sistemas informáticos,<br />
equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para<br />
el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas<br />
a los aportes.<br />
n) No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos<br />
u otros medios proporcionados por la SUNAT para el<br />
control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a<br />
los aportes.<br />
o) No proporcionar la información solicitada con ocasión de<br />
la ejecución del embargo en forma de retención a que<br />
se refiere el numeral 4 del artículo 118 del Texto Único<br />
Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto<br />
Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias.<br />
4.3 Constituyen infracciones relacionadas con otras<br />
obligaciones vinculadas a los aportes, las siguientes:<br />
a) No incluir en las declaraciones, ingresos y/o retribuciones<br />
y/o actos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes<br />
distintos de los que les corresponde en la determinación<br />
de los aportes o declarar cifras o datos falsos u omitir<br />
circunstancias en las declaraciones que influyan en la<br />
determinación de los aportes y/o que generen aumentos<br />
indebidos de saldos o créditos a favor del sujeto obligado<br />
y/o que generen la obtención indebida de cheques no<br />
negociables.<br />
b) No pagar dentro de los plazos establecidos los aportes<br />
retenidos.<br />
c) No entregar a la SUNAT el monto retenido por embargo en<br />
forma de retención.<br />
5. A las infracciones señaladas en el numeral 4 del presente<br />
artículo se le aplicarán las sanciones previstas para las<br />
infracciones de naturaleza tributaria en los numerales 1<br />
al 8 del artículo 176; numerales 1 al 3, 5 al 7, 10 al 13,<br />
16, 17, 19, 20 y 23 del artículo 177; y, numerales 1, 4 y<br />
6 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código<br />
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF<br />
y normas modificatorias, de acuerdo con lo señalado en<br />
la Tabla I de Infracciones y Sanciones del mencionado<br />
Código, sin restringirlo a los sujetos a que se refiere dicha<br />
Tabla, y con el detalle que se acompaña en el Anexo 1 a la<br />
presente Ley.<br />
No procede la aplicación de intereses ni sanciones, tratándose<br />
de obligaciones relacionadas a los aportes, en los mismos casos<br />
y plazos señalados en el artículo 170 del Texto Único Ordenado<br />
del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-<br />
99-EF y normas modificatorias. Tampoco procede tratándose<br />
de casos en los que la obligación de pago de los aportes no se<br />
hubiera cumplido por causas de naturaleza objetiva imputables<br />
a la Superintendencia o a la SUNAT.<br />
A las infracciones señaladas en el numeral 4.3 del presente<br />
artículo se les aplicará el Régimen de Incentivos establecido en<br />
el artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario,<br />
aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas<br />
modificatorias, siempre que se cumpla con las condiciones<br />
señaladas en dicho artículo.<br />
6. Facúltese a la SUNAT a emitir las normas que resulten<br />
necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la<br />
presente Ley.<br />
7. La acción contencioso-administrativa en materia de los<br />
aportes no requiere de autorización del Ministerio de<br />
Economía y Finanzas.<br />
8. Para el ejercicio de la autorización y las facultades previstas<br />
en el presente artículo, los siguientes términos utilizados<br />
en las disposiciones tributarias aludidas en el presente<br />
artículo, deberán entenderse con el sentido siguiente,<br />
cuando sean aplicadas a la administración de los aportes<br />
obligatorios a las AFP:<br />
a) “Administración Tributaria”: la Superintendencia Nacional<br />
de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.<br />
b) Base imponible”: la remuneración asegurable y los ingresos<br />
señalados por los artículos 30 y 33, respectivamente, de la<br />
presente Ley.<br />
c) “Deudor tributario”: el sujeto obligado al pago de los<br />
aportes obligatorios a las AFP, en calidad de trabajador o<br />
agente de retención.<br />
d) “Infracción tributaria”: toda acción u omisión tipificada<br />
como tal en las normas que regulan los aportes obligatorios<br />
a las AFP y en la presente Ley.<br />
e) “Normas tributarias”: todas las normas vinculadas a los<br />
aportes obligatorios a las AFP.<br />
f) “Obligación tributaria”: la obligación no tributaria de<br />
efectuar el pago de los aportes obligatorios de los sujetos<br />
obligados en calidad de trabajador o de agentes de<br />
retención.<br />
g) “Deuda tributaria”: los montos y porcentajes a los que<br />
se refieren los artículos 30 y 33 de la presente Ley, que<br />
los trabajadores o agentes de retención se encuentran<br />
obligados a declarar, retener y pagar, según corresponda.<br />
h) “Tasa”: los porcentajes a que se refieren los artículos 30 y<br />
33 de la presente Ley.<br />
9. Las comisiones por la recaudación y cobranza de los<br />
aportes para la SUNAT y el Tribunal Fiscal serán definidos<br />
por decreto supremo refrendado por el Ministro de<br />
Economía y Finanzas.<br />
Concordancias: Ley Nº 30114, Trigésima Quinta Disp.<br />
Comp. Final<br />
De la centralización de otros procesos operativos<br />
Artículo 14-D. De acuerdo a las evaluaciones que sustenten<br />
los beneficios que pudieran derivarse para los afiliados<br />
en términos de menores costos de administración, de una<br />
mejora en la calidad de los servicios previsionales y/o<br />
de mejores estándares de protección ante los riesgos de<br />
jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, la<br />
Superintendencia podrá establecer la centralización de otros<br />
procesos operativos que pudieran identificarse en función<br />
a la evolución y dinámica de crecimiento de los fondos de<br />
pensiones y su correspondiente efecto en los rendimientos<br />
respectivos.<br />
De la supervisión y control de las entidades centralizadoras<br />
Artículo 14-E. La entidad centralizadora se encuentra bajo<br />
el ámbito de supervisión y control de la Superintendencia,<br />
salvo que la entidad sea la SUNAT. Complementariamente,<br />
las acciones de supervisión y control referidas a procesos de<br />
licitación que asuman un eventual ingreso de nuevas AFP, así<br />
como las acciones que ello conlleve no deberán suponer, en<br />
ningún caso, práctica limitante o discriminatoria para acceder<br />
a las facilidades que provea la entidad centralizadora de<br />
procesos.<br />
Autorización de la SBS para publicidad. Locales de atención<br />
Artículo 15. Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP<br />
deben tener Autorización de la Superintendencia, según como<br />
se establece en el inciso b) del artículo 57 de la presente Ley.<br />
Los locales de las personas naturales o jurídicas, así como<br />
aquellos negocios que efectúen actividades iguales o<br />
similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización<br />
de la Superintendencia pueden ser clausurados, para lo cual<br />
el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza<br />
G<br />
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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />
pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en<br />
el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo<br />
del artículo 378 del Código Penal. Los administradores,<br />
representantes y accionistas de los locales o de los negocios<br />
que realicen las actividades a que se refiere el presente<br />
párrafo, serán responsables administrativa y penalmente,<br />
según corresponda.<br />
Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido<br />
por el penúltimo párrafo del artículo 68 de la presente Ley.<br />
Participación directa e indirecta en una AFP<br />
Artículo 16. Están impedidos de participar en forma directa o<br />
indirecta en una AFP:<br />
a) Las empresas bancarias y financieras o de seguros que<br />
operen en el Perú, comprendidas en la Ley General del<br />
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica<br />
de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobada por<br />
Ley Nº 26702;<br />
b) El IPSS<br />
c) Las entidades que brinden a las AFP servicios de guarda<br />
física de valores;<br />
d) Las Empresas Clasificadoras de Riesgo;<br />
e) Otras AFP, así como sus accionistas con una participación<br />
superior al 3% del capital de las respectivas AFP;<br />
f) Los agentes de intermediación a que hace referencia el<br />
Decreto Legislativo Nº 861;<br />
g) Las cajas de ahorro y crédito.<br />
Se considera propiedad indirecta para los efectos de la<br />
aplicación de los supuestos considerados en el presente<br />
artículo, en lo que sea aplicable, la establecida en la Ley Nº<br />
26702.<br />
A efectos de la aplicación del presente artículo, se presume<br />
que no hay propiedad indirecta en los casos en que los<br />
accionistas de empresas consideradas en los incisos a), c), d),<br />
f) y g) sean organizadores de una AFP o se incorporen a ésta,<br />
salvo que (i) exista razón fundada de que la organización o el<br />
funcionamiento de una AFP está dirigida fundamentalmente<br />
a favorecer a las empresas consideradas en los incisos a), c),<br />
d), f) y g) o (ii) sea presumible que se producirá competencia<br />
desleal.<br />
La Superintendencia debe calificar de oficio o a pedido de<br />
parte el supuesto señalado en el literal (i) y a pedido de parte<br />
el supuesto señalado en el literal (ii). En los casos de denuncias<br />
maliciosas o negligentes, la Superintendencia cancelará la<br />
licencia de la AFP si el denunciante es una AFP o aplicará una<br />
multa equivalente al doble del capital mínimo requerido para<br />
constituir una AFP, si el denunciante es un tercero.<br />
Competencia desleal<br />
Artículo 17. Las AFP deben abstenerse de efectuar actos que<br />
importen competencia desleal.<br />
Sin perjuicio de la determinación de los supuestos de<br />
competencia desleal que debe establecer en cada caso la<br />
Superintendencia a solicitud del perjudicado, se considera<br />
competencia desleal el ofrecer a los actuales o futuros<br />
afiliados, con el objeto de mantener o incentivar su afiliación,<br />
beneficios que no estén directamente relacionados con la<br />
operación de las AFP, o que estando relacionados, la AFP esté<br />
en condiciones de ofrecerla por la posición de ventaja de sus<br />
accionistas.<br />
CAPITULO II<br />
ADMINISTRACION DEL FONDO DE PENSIONES<br />
AFP y administración de los Fondos<br />
Artículo 18. Corresponde a cada AFP administrar los Fondos<br />
en la forma que establece la presente Ley.<br />
Cada AFP ofrecerá a sus afiliados por lo menos dos tipos de<br />
fondos para aportes obligatorios, según lo establecido en el<br />
artículo siguiente.<br />
Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados<br />
dependientes y los obligatorios y voluntarios de los afiliados<br />
independientes al SPP, las AFP pueden ofrecer tipos de fondos<br />
adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa<br />
autorización de la Superintendencia.<br />
Cada AFP en la administración de los Fondos que ofrezca<br />
al público, así como en su actividad propia, deberá en<br />
todo momento adoptar los principios del Buen Gobierno<br />
Corporativo.<br />
Cada afiliado dependiente o independiente tendrá el derecho,<br />
dentro de los alcances de lo establecido por la presente Ley,<br />
de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes<br />
obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con<br />
una información previa, detallada y suficiente, por parte<br />
de las AFP en coordinación con la Superintendencia, bajo<br />
responsabilidad.<br />
Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos<br />
tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo<br />
ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que<br />
aquel referido a los aportes obligatorios. Los afiliados podrán<br />
traspasar los recursos de sus cuentas individuales de un Fondo<br />
a otro, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que para<br />
tal efecto establezca la Superintendencia.<br />
Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la<br />
legislación vigente debe ser entendida como efectuada a los<br />
diversos fondos que cada AFP administra, con excepción de<br />
los fondos voluntarios para personas jurídicas a que se refiere<br />
el artículo 18-A.<br />
Concordancias: R. Nº 115-98-EF-SAFP, 4ta. Disp. Final y<br />
Trans.<br />
Tipos de Fondos<br />
Artículo 18-A. Las AFP administrarán obligatoriamente cuatro<br />
tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:<br />
a. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de<br />
Capital: Tipo de Fondo orientado a mantener el valor del<br />
patrimonio de los afiliados con crecimiento estable y con<br />
muy baja volatilidad en el marco de los límites de inversión<br />
a que se refiere el numeral I del artículo 25-B de la presente<br />
Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para<br />
la administración de los recursos de todos los afiliados al<br />
cumplir los sesenta y cinco (65) años y hasta que opten por<br />
una pensión de jubilación en el SPP; salvo que el afiliado<br />
exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo<br />
1 o Tipo 2.<br />
b. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de<br />
Capital: Tipo de Fondo orientado a crecimiento estable del<br />
patrimonio de los afiliados con baja volatilidad en el marco<br />
de los límites de inversión a que se refiere el numeral II<br />
del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo<br />
será de carácter obligatorio para la administración de los<br />
recursos de todos los afiliados mayores de sesenta (60)<br />
años y menores de sesenta y cinco (65) años, salvo que<br />
el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su<br />
Fondo al Tipo 0 o al Tipo 2.<br />
c. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo<br />
orientado a un crecimiento moderado del patrimonio<br />
de los afiliados con volatilidad media en el marco de los<br />
límites establecidos en el numeral III del artículo 25-B de la<br />
presente Ley.<br />
d. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del<br />
Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo orientado a<br />
un alto nivel de crecimiento del patrimonio de los afiliados<br />
con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a<br />
que se refiere el numeral IV del artículo 25-B de la presente<br />
Informativo VERA PAREDES G -65
Compendio Laboral<br />
Ley.<br />
Asimismo, cuando el afiliado opte por una pensión de jubilación<br />
bajo la modalidad de retiro programado o se encuentre en el<br />
tramo de una renta temporal, su fondo deberá ser asignado al<br />
Fondo Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que por escrito<br />
realice.<br />
Adicionalmente, las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios<br />
para Personas Jurídicas destinados exclusivamente a generar<br />
recursos para ser aplicados a incrementar las CIC de Aportes<br />
Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política<br />
interna diseñada por la misma persona jurídica para la<br />
aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo<br />
constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en<br />
un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad<br />
específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por<br />
las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes<br />
voluntarios y se sujetarán a ese régimen.<br />
Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para<br />
Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser<br />
trasladados a la cuenta individual de capitalización de aportes<br />
obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual<br />
puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el<br />
empleador mantuviere su fondo.<br />
Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios<br />
para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la<br />
transferencia a la cuenta individual de capitalización de<br />
aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la<br />
pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran<br />
o estuvieran por alcanzar.<br />
Cada AFP determinará la comisión para cada tipo de Fondo.<br />
Concordancias: R. Nº 115-98-EF-SAFP, 4ta. Disp. Final y<br />
Trans.<br />
Inscripción de los Fondos en el Registro<br />
Artículo 18-B. La Superintendencia, mediante norma de<br />
carácter general, establecerá el procedimiento y requisitos<br />
que deberán cumplir las AFP para la constitución e inscripción<br />
en el Registro de los Fondos que administren.<br />
Dicho procedimiento deberá tomar en consideración los<br />
principios de celeridad, uniformidad, simplicidad y de privilegio<br />
de controles posteriores y demás a que se refiere la Ley del<br />
Procedimiento Administrativo General e incluir necesariamente<br />
la presentación de la política de inversiones a que se refiere<br />
el artículo 25-C de la presente Ley así como los Indicadores<br />
de Referencia de Rentabilidad del Tipo de Fondo por el que<br />
se solicita el registro. Adicionalmente, en caso de Tipos de<br />
Fondos adicionales, se deberá incluir la presentación de un<br />
prospecto, que servirá para delinear el tipo de inversiones a<br />
las que se destinarán sus recursos.<br />
La presentación de un tipo de fondo adicional por parte de<br />
una AFP será un producto exclusivo de la misma por un plazo<br />
de 6 meses contados a partir de la inscripción en el Registro,<br />
vencido este plazo la Superintendencia podrá autorizar a otras<br />
AFP desarrollar fondos iguales al creado.<br />
El trámite de inscripción en el Registro será estrictamente<br />
confidencial en todos sus alcances, bajo responsabilidad del<br />
Superintendente. La Superintendencia dispondrá de un plazo<br />
máximo de cinco (5) días para formular observaciones, vencido<br />
el mismo sin existir estas o levantadas las observaciones que<br />
hubieran sido formuladas para lo cual operará la suspensión<br />
de los plazos, la AFP pondrá a disposición del público su nuevo<br />
tipo de fondo.<br />
Patrimonios Separados y Contabilidades Separadas<br />
Artículo 18-C. Los Fondos administrados por una AFP<br />
constituyen un patrimonio independiente y distinto del<br />
patrimonio de la AFP y su contabilidad es llevada por separado.<br />
La AFP no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que<br />
componen o que se generan por efecto de los Fondos, siendo<br />
responsable únicamente de la administración de los mismos<br />
y por el otorgamiento de aquellos beneficios autorizados<br />
por la presente Ley y en las condiciones que establezca la<br />
Superintendencia.<br />
A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente<br />
artículo, la AFP deberá llevar contabilidad separada de las<br />
operaciones que les son propias como empresa y de las del<br />
patrimonio de cada uno de los Tipos de Fondo que administra,<br />
de acuerdo a los planes contables que, para tal efecto, apruebe<br />
la Superintendencia.<br />
Constitución del Fondo<br />
Artículo 19. Cada Fondo está constituido por la suma<br />
correspondiente de las Cuentas Individuales de Capitalización<br />
de los afiliados que optaron por el mismo.<br />
Las Cuentas Individuales de Capitalización pueden ser de<br />
Aportes Obligatorios o de Aportes Voluntarios:<br />
1. Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de<br />
Capitalización de Aportes Obligatorios” están integrados<br />
por:<br />
a. Los aportes obligatorios de los afiliados;<br />
b. Los intereses y penalidades que establezcan los<br />
reglamentos;<br />
c. El producto de la transferencia efectuada por el primer<br />
titular o, de la redención de los Bonos de Reconocimiento;<br />
d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen<br />
los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización; y<br />
e. Los saldos correspondientes a los retiros programados y<br />
rentas temporales.<br />
Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de<br />
Capitalización de Aportes Voluntarios” están integrados por:<br />
a. Los aportes voluntarios que efectúen directamente los<br />
afiliados;<br />
b. Los aportes voluntarios que efectúen los empleadores o<br />
terceros en favor de los afiliados;<br />
c. Los intereses y penalidades que establezcan los<br />
reglamentos; y,<br />
d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen<br />
los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización.<br />
Inembargabilidad del Fondo<br />
Artículo 20. Los bienes que integran los Fondos de Aportes<br />
Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo<br />
Complementario y los aportes voluntarios con fin previsional y,<br />
en general, las garantías que determine la Superintendencia<br />
son inembargables.<br />
Concordancias: LEY Nº 28677, Art.4.<br />
Composición de las Cuentas Individuales de Capitalización<br />
Artículo 21. La Cuenta Individual de Capitalización de cada<br />
afiliado queda expresada en 2 libretas de registro denominadas<br />
“Libreta de Capitalización AFP” y “Libreta Complementaria<br />
de Capitalización AFP”. En la primera se anotan todos los<br />
movimientos y saldos de los aportes obligatorios a que se<br />
refiere el inciso a) del Artículo 30, de los aportes voluntarios<br />
con fin previsional a que se refiere el Artículo 30 y de los<br />
aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31, así<br />
como las ganancias de todos ellos, debiendo especificarse la<br />
naturaleza y origen de cada uno de los aportes. En la segunda<br />
se anotan los movimientos y saldos de los aportes voluntarios<br />
del afiliado a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 30,<br />
así como sus ganancias.<br />
Las AFP deben informar por lo menos cuatrimestralmente y<br />
por escrito a sus afiliados de los movimientos y saldos de las<br />
Cuentas Individuales de Capitalización, sin perjuicio de las<br />
solicitudes que a dicho fin puedan efectuar los afiliados.<br />
Promoción y gestión de los servicios de la AFP<br />
Artículo 21-A. Las AFP prestan sus servicios de atención al<br />
público a través de sus locales debidamente autorizados por<br />
G<br />
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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />
la Superintendencia, de conformidad con la reglamentación<br />
vigente.<br />
Para efectos de brindar exclusivamente labores de orientación<br />
que no involucren acciones que conlleven a cambios en<br />
el estado de los fondos de pensiones de un afiliado en<br />
particular, las AFP podrán celebrar contratos con entidades<br />
del sistema financiero nacional y/o el Banco de la Nación a<br />
fin de ofrecer servicios de orientación sobre la materia. En<br />
cualquier caso, dicha expansión en la red de contactos que<br />
desarrolle una AFP deberá contar con la autorización previa<br />
de la Superintendencia, a cuyo efecto deberá asegurarse las<br />
condiciones de seguridad, separación de roles y no conflicto<br />
de interés por la labores que se lleven a cabo.<br />
De otro lado, la venta de sus servicios se podrá realizar a través<br />
de sus promotores de venta, los que deberán cumplir con los<br />
estándares de conocimiento, probidad y debida diligencia que<br />
le imparta la AFP, según los procedimientos que establezca la<br />
Superintendencia.<br />
Para el desarrollo de sus actividades, las AFP de modo<br />
facultativo y con la debida autorización previa de parte de la<br />
Superintendencia, y dentro del marco de su regulación, podrán<br />
tercerizar sus fuerzas de ventas utilizando aquellas que le<br />
provean otras entidades distintas de otra AFP, siempre que no<br />
sea de una empresa con vinculación económica. En cualquier<br />
caso que ello se efectúe, la AFP será responsable de las<br />
acciones que se deriven de la actuación de tales gestiones con<br />
sus afiliados y/o público en general.<br />
Para todos los efectos, la prestación y/o expansión en<br />
los canales de venta de los servicios por parte de la AFP<br />
resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 17 de<br />
la Ley, estando expresamente prohibida la realización de las<br />
denominadas ventas atadas bajo este ámbito. La identificación<br />
de una conducta de este tipo es causal de sanción prevista en<br />
el numeral 2 del artículo 361 de la Ley General del Sistema<br />
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la<br />
Superintendencia.<br />
Responsabilidad fiduciaria y buen gobierno corporativo de las<br />
AFP<br />
Artículo 21-B. Las AFP, en su condición de administradoras de<br />
los aportes obligatorios y voluntarios que realicen los afiliados<br />
a sus CIC, asumen plena responsabilidad fiduciaria en su<br />
condición de inversionistas institucionales cuya finalidad es la<br />
provisión de los recursos adecuados para el otorgamiento de<br />
una pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, sobre la<br />
base de los aportes realizados por el afiliado a lo largo de su<br />
vida laboral. En mérito a ello, es responsable de actuar con<br />
la diligencia que le corresponde a su calidad de inversionista,<br />
con reserva, prudencia y honestidad en el uso de los recursos<br />
informativos, tecnológicos y financieros que respalden los<br />
procesos de tomas de decisiones de la administración de las<br />
CIC a su cargo.<br />
En mérito a ello, las AFP son responsables de implementar los<br />
soportes de Buen Gobierno Corporativo y mejores prácticas<br />
en los procesos que respalden la administración de los<br />
fondos de las CIC. En el cumplimiento de dichos principios,<br />
se encuentran obligadas a establecer políticas internas que la<br />
sustenten y que sean de dominio público, bajo los medios de<br />
publicidad que se consideren.<br />
Como práctica de Buen Gobierno Corporativo, las AFP<br />
deberán, entre otros, revisar el proceso de selección de la<br />
auditoría externa, de manera periódica, en un plazo máximo de<br />
3 años, así como los mecanismos de transparencia respecto a<br />
la vinculación de los directores de las AFP.<br />
En el cumplimiento del principio de Buen Gobierno Corporativo,<br />
las AFP se encuentran obligadas a:<br />
i. Rendir cuentas a los afiliados sobre los resultados de<br />
su gestión, del manejo y la inversión de los fondos de<br />
pensiones.<br />
ii. Administrar los fondos de pensiones atendiendo siempre el<br />
interés de los afiliados.<br />
iii. Otras políticas internas que sustenten los principios<br />
del gobierno corporativo, acorde con las disposiciones<br />
reglamentarias para dicho efecto.<br />
La Superintendencia establecerá un sistema de información<br />
para los afiliados y, de ser el caso, a sus sobrevivientes,<br />
sobre la AFP o Empresa de Seguros en la que se encuentra;<br />
asimismo, para la información sobre las obligaciones a cargo<br />
de los empleadores.<br />
Complementariamente, las AFP se sujetan a los lineamientos<br />
y disposiciones que dicte la Superintendencia sobre la materia.<br />
De los directores independientes de la AFP<br />
Artículo 21-C. Las AFP deberán contar por lo menos con<br />
dos directores independientes, entendiendo por ello a<br />
aquellos directores que no cuenten con vinculación con<br />
la administradora, sus accionistas principales o el grupo<br />
económico predominante en la AFP.<br />
Los directores independientes de las AFP se sujetarán a los<br />
patrones de responsabilidad, prudencia y debida diligencia que<br />
su cargo les exija así como a los compromisos de información a<br />
los afiliados de su administradora bajo los medios más idóneos,<br />
según los procedimientos de revelación que determine la<br />
Superintendencia, los que en ningún caso, podrán contravenir<br />
disposiciones de reserva, secreto comercial o confidencialidad<br />
de la información por la participación de las AFP.<br />
Complementariamente, los directores independientes deberán<br />
emitir un informe bajo periodicidad anual al COPAC con<br />
propuestas de mejoras al SPP, para su evaluación por dicha<br />
entidad.<br />
La Superintendencia establecerá las disposiciones de carácter<br />
general sobre la materia así como acerca de los procesos de<br />
designación correspondientes.<br />
CAPITULO III<br />
LAS INVERSIONES, LA CALIFICACION Y CLASIFICACION<br />
Obligación de cumplir con las normas del SPP para inversiones<br />
Artículo 22. Las AFP administran los Fondos, invirtiendo sus<br />
recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus<br />
reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto<br />
emita la Superintendencia, los cuales deben promover una<br />
gestión eficiente, flexible y oportuna del portafolio, que<br />
incentive la diversificación del riesgo financiero y que se base<br />
en las reglas prudenciales de gestión de portafolios.<br />
Rentabilidad mínima y otras garantías<br />
Artículo 23. Las inversiones a que se refiere el artículo 22 de<br />
la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado<br />
neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados<br />
y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de<br />
mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada<br />
AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre<br />
el particular apruebe la Superintendencia.<br />
Mediante resolución de la Superintendencia con opinión<br />
previa del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo<br />
máximo de 90 días de la vigencia de la presente Ley, se<br />
determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad<br />
mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal<br />
que se constituye con recursos propios de las AFP y, con<br />
otras garantías que otorgue la AFP.<br />
El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los<br />
potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de<br />
Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la<br />
presente Ley y su reglamento.<br />
La Superintendencia en un plazo máximo de 60 días de vigencia<br />
de la presente norma, determinará la metodología para el<br />
cálculo de la calidad de gestión por cada tipo de fondo al que<br />
se hace referencia en el artículo 85 del Decreto Supremo 004-<br />
98-EF.<br />
Retribución de las AFP<br />
Informativo VERA PAREDES G -67
Compendio Laboral<br />
Artículo 24. Las AFP perciben por la prestación de todos sus<br />
servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al<br />
siguiente detalle:<br />
a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el<br />
inciso a) del artículo 30 de la presente Ley, una comisión<br />
porcentual calculada sobre la remuneración asegurable<br />
del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP<br />
por igual o todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP<br />
podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones<br />
de los afiliados en función al tiempo de permanencia o<br />
regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia<br />
dictará las normas reglamentarias sobre la materia.<br />
b) Por los aportes voluntarios, una comisión porcentual<br />
calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el<br />
caso de retiro de los mismos;<br />
c) Literal derogado<br />
d) Solo para el caso de los nuevos afiliados de la AFP<br />
adjudicataria de la licitación a que se refiere el artículo 7-A,<br />
se aplicará:<br />
Por la administración de los aportes obligatorios a que se<br />
hace referencia en el inciso a) del artículo 30, una comisión<br />
integrada por dos componentes: una comisión porcentual<br />
calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado<br />
(comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del<br />
Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que<br />
se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera<br />
licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo).<br />
Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso<br />
no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo.<br />
La Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de<br />
Economía y Finanzas, establecerá las condiciones para<br />
la aplicación de la comisión sobre el flujo por un plazo<br />
determinado, sobre la base de una trayectoria decreciente en<br />
el tiempo. La comisión sobre el saldo por los nuevos aportes<br />
será fijada libremente por las AFP. Una vez agotado el plazo<br />
a que hace referencia el presente artículo, solo se aplicará<br />
la comisión sobre el saldo. La Superintendencia establecerá<br />
la metodología y periodicidad para que las AFP de manera<br />
obligatoria, publiquen la comisión equivalente por flujo,<br />
durante el período del cobro de las comisiones a que se refiere<br />
el párrafo anterior.<br />
La retribución, en sus dos componentes, debe ser aplicada por<br />
la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP<br />
podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los<br />
afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de<br />
cotización en la AFP.<br />
Para los afiliados existentes, resultará de aplicación una<br />
comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que<br />
manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por<br />
flujo, en los plazos y medios que establezca la Superintendencia.<br />
La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas<br />
que realice, podrá establecer mecanismos y condiciones de<br />
licitación de diferente naturaleza con la finalidad de promover<br />
la competencia en el mercado.<br />
En cualquier caso, la Superintendencia dictará las normas<br />
reglamentarias sobre la materia.<br />
Instrumentos de Inversión de las AFP<br />
Artículo 25. Las inversiones de los Fondos de Pensiones<br />
podrán efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de<br />
inversión u operaciones:<br />
a) Valores emitidos por el Estado Peruano sin incluir el Banco<br />
Central de Reserva del Perú;<br />
b) Valores emitidos o garantizados por el Banco Central de<br />
Reserva del Perú;<br />
c) Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector<br />
público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú<br />
garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central;<br />
d) Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector<br />
público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú;<br />
e) Depósitos a plazo y otros títulos representativos<br />
de captaciones por parte de empresas del Sistema<br />
Financiero;<br />
f) Bonos emitidos por personas jurídicas pertenecientes o no<br />
al Sistema Financiero;<br />
g) Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento<br />
hipotecario por empresas bancarias o financieras, y sus<br />
subsidiarias;<br />
h) Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento<br />
hipotecario por otras entidades con o sin garantía del<br />
Fondo MIVIVIENDA u otras instituciones;<br />
i) Otros Instrumentos de corto plazo distintos a los de<br />
captación por parte de las empresas del Sistema<br />
Financiero;<br />
j) Operaciones de reporte;<br />
k) Acciones y valores representativos de derechos sobre<br />
acciones en depósito inscritos en una Bolsa de Valores;<br />
l) Certificados de suscripción preferente;<br />
m) Productos derivados de valores que se negocien en<br />
Mecanismo Centralizado de Negociación;<br />
n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros y<br />
gestión eficiente de portafolio;<br />
o) Cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión<br />
en Valores y de los Fondos de Inversión;<br />
p) Instrumentos de inversión representativos de activos<br />
titulizados;<br />
q) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por<br />
Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así<br />
como acciones y valores representativos de derechos<br />
sobre acciones en depósito inscritos en Bolsas de Valores;<br />
instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos<br />
mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidas por<br />
instituciones extranjeras;<br />
Concordancias: R. SBS Nº 8-2007<br />
r) Emisiones primarias de acciones y/o valores mobiliarios<br />
representativos de derechos crediticios dirigidos a financiar<br />
el desarrollo de nuevos proyectos;<br />
s) Pagarés emitidos o avalados por empresas del Sistema<br />
Financiero;<br />
t) Pagarés emitidos y avalados por otras entidades;<br />
u) Inversión directa a través de títulos de deuda o acciones,<br />
así como instrumentos financieros destinados al desarrollo<br />
de proyectos de inversión en infraestructura, concesiones,<br />
vivienda, explotación de recursos naturales y bosques<br />
cultivados u otros sectores que por sus características<br />
requieran financiamiento de mediano y largo plazo;<br />
v) Otros instrumentos u operaciones que autorice la<br />
Superintendencia.<br />
Las inversiones en estos instrumentos deberán realizarse<br />
con criterios generales, las que deberán guardar consistencia<br />
con los lineamientos de que trata el artículo 22. En el caso<br />
de las adquisiciones o ventas de valores mobiliarios, éstas<br />
deberán realizarse en valores que por requerimiento de la Ley<br />
del Mercado de Valores estén debidamente registrados en el<br />
Registro Público del Mercado de Valores.<br />
No están comprendidos dentro de este requerimiento los<br />
valores señalados en los incisos a), b), e), j), m), n), q), s)<br />
y t). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a)<br />
del artículo 5 de la mencionada ley tampoco se encuentran<br />
comprendidos dentro del mencionado requisito los valores que<br />
las AFP adquieran en base a las ofertas privadas que al efecto<br />
se faculten.<br />
Para los demás instrumentos de inversión que no se encuentren<br />
inscritos en dicho Registro, la Superintendencia mediante<br />
norma genérica, establecerá los valores cuya negociación les<br />
estará permitida a las AFP.<br />
En caso las AFP participen invirtiendo los recursos de los<br />
Fondos en procesos de privatización o concesiones u otros<br />
promovidos por el Estado Peruano, éste no exigirá garantías<br />
hasta por el monto de dicha participación.<br />
La Superintendencia deberá establecer normas<br />
complementarias que permitan precisar las características de<br />
los instrumentos y operaciones.<br />
G<br />
-68<br />
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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />
Categorización de los instrumentos<br />
Artículo 25-A. Los instrumentos de inversión y operaciones<br />
a que se refiere el artículo anterior serán clasificados por la<br />
Superintendencia de acuerdo con las siguientes categorías:<br />
i) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Participación Patrimonial o Títulos Accionarios;<br />
ii) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones o Títulos de Deuda;<br />
iii) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente<br />
de portafolio;<br />
iv) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo.<br />
v) Instrumentos Alternativos.<br />
Para fines de la anterior clasificación, la Superintendencia<br />
aplicará las siguientes definiciones generales:<br />
a. Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: Son<br />
aquellos instrumentos donde la magnitud de su retorno<br />
esperado parcial o total, no es seguro, ni fijo, ni<br />
determinable, al momento de adquisición del mismo.<br />
Concordancias: R. SBS Nº 167-2004<br />
b. Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones o Títulos de Deuda: Son aquellos instrumentos<br />
cuyo retorno, medido hasta el término de su vigencia está<br />
previamente fijado o es determinable desde el momento<br />
de su emisión.<br />
Concordancias: R. SBS Nº 167-2004<br />
c. Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente<br />
de portafolio: Son aquellos productos destinados a cubrir<br />
posibles riesgos inherentes en operaciones financieras.<br />
Concordancias: R. SBS Nº 167-2004<br />
d. Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: Son<br />
aquellos instrumentos de corto plazo cuyo retorno medido<br />
hasta el término de su vigencia está previamente fijado o<br />
es determinable desde el momento de su emisión, y los<br />
activos en efectivo.<br />
Concordancias: R. SBS Nº 167-2004, Art. Cuarto<br />
e. Instrumentos Alternativos: Son aquellos instrumentos<br />
cuyo perfil de riesgo - retorno difieren de los instrumentos<br />
tradicionales como los títulos accionarios, títulos de<br />
deuda y activos en efectivo. Asimismo, se caracterizan<br />
por contar con propiedades que las distinguen de los<br />
instrumentos tradicionales, tales como, la aplicación de<br />
derivados y productos financieros innovadores, el uso de<br />
apalancamiento y la falta de liquidez de las inversiones<br />
subyacentes, entre otros.<br />
Los alcances a que se refiere la gestión eficiente de<br />
portafolio serán definidos por la Superintendencia<br />
mediante norma de carácter general.<br />
Límites de inversión por tipo de fondo<br />
Artículo 25-B. Las inversiones que podrán efectuar las AFP<br />
con los recursos de los Fondos que administran se deberán<br />
sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada<br />
uno de ellos, a que se refiere el artículo 25-C.<br />
La política de diversificación de inversiones deberá sujetarse<br />
a los siguientes límites por categoría de instrumentos, de<br />
acuerdo con el tipo de fondo a que se refiere el artículo 18-A<br />
de la presente Ley:<br />
I. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital<br />
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta<br />
un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.<br />
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de<br />
setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.<br />
II. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación del<br />
Capital<br />
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un<br />
máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.<br />
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de cien<br />
por ciento (100%) del valor del Fondo.<br />
c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente<br />
de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del<br />
valor del Fondo.<br />
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta<br />
un máximo de cuarenta por ciento (40%) del valor del<br />
Fondo.<br />
III. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto<br />
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un<br />
máximo de cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del<br />
Fondo.<br />
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de<br />
setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.<br />
c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente<br />
de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del<br />
valor del Fondo.<br />
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta<br />
un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.<br />
e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de quince por<br />
ciento (15%) del valor del Fondo.<br />
IV. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del<br />
Capital (Fondo de Crecimiento)<br />
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un<br />
máximo de ochenta por ciento (80%) del valor del Fondo.<br />
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de<br />
setenta por ciento (70%) del valor del Fondo.<br />
c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente<br />
de portafolio: hasta un máximo de veinte por ciento (20%)<br />
del valor del Fondo.<br />
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre<br />
Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta<br />
un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.<br />
e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de veinte por<br />
ciento (20%) del valor del Fondo.<br />
Será responsabilidad y obligación de las AFP explicar<br />
detalladamente a los afiliados, las características y los<br />
riesgos de cada uno de los fondos que ofrezca, bajo estricta<br />
supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, los<br />
afiliados podrán distribuir su fondo de pensiones en dos tipos<br />
de fondos. La Superintendencia, sobre la base de los estudios<br />
que realice, establecerá las regulaciones pertinentes para la<br />
efectiva implementación de esta medida.<br />
Por cada Tipo de Fondo que administren las AFP, se publicarán<br />
los indicadores de riesgo respectivos, según las disposiciones<br />
que establezca la Superintendencia.<br />
La Superintendencia con opinión previa del Ministerio de<br />
Informativo VERA PAREDES G -69
Compendio Laboral<br />
Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y<br />
las necesidades del sistema de pensiones, podrá establecer<br />
porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los<br />
establecidos en el presente artículo, según cada tipo de fondo,<br />
con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D.Asimismo,<br />
la Superintendencia podrá emitir normas complementarias<br />
para determinar una comisión diferenciada a favor de las AFP<br />
según el tipo de fondo.”<br />
Política de Inversiones<br />
Artículo 25-C. A efecto de que las AFP ofrezcan los tipos de<br />
fondos a que se refiere el artículo 18-A, así como para solicitar<br />
la autorización para ofrecer Tipos de Fondos adicionales a los<br />
mencionados, deberán contar con una política de inversiones<br />
debidamente definida, la misma que deberá ser previamente<br />
remitida a la Superintendencia y divulgada al público en<br />
general, dentro de la cual deberá indicar explícitamente el (los)<br />
Indicadores) de Referencia de Rentabilidad. Dicha política<br />
deberá incorporar el objetivo de cada Tipo de Fondo que<br />
administre y la política de diversificación de inversiones, de<br />
conformidad con el detalle que establecerá la Superintendencia<br />
mediante norma de carácter general.<br />
El cambio de las políticas de inversión de cualquier Fondo<br />
deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo<br />
18-B, y efectuar una adecuada difusión previa a los afiliados<br />
que mantienen cuotas en dicho Fondo. El incumplimiento de<br />
la política de inversiones a que se refiere el presente artículo<br />
será causal de sanción por parte de la Superintendencia.<br />
Corresponde al Directorio aprobar o designar a las personas<br />
responsables de la aprobación de las políticas de inversiones<br />
de la AFP.<br />
Límites de inversión generales<br />
Artículo 25-D. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo<br />
anterior, la política de diversificación de inversiones de los<br />
fondos deberá cumplir con los siguientes límites generales:<br />
a) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o<br />
garantizados por el Estado Peruano como máximo treinta<br />
por ciento (30%) del valor del Fondo.<br />
b) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o<br />
garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú<br />
como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.<br />
c) La suma de las inversiones a que se refieren los incisos a)<br />
y b) precedentes no podrán superar de manera conjunta el<br />
cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.<br />
d) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos por<br />
gobiernos, entidades financieras y no financieras cuya<br />
actividad económica mayoritariamente se realice en el<br />
exterior como máximo cincuenta por ciento del valor del<br />
fondo. El límite operativo seguirá siendo fijado por el<br />
Banco Central de Reserva.<br />
El Banco Central de Reserva del Perú podrá establecer<br />
porcentajes máximos operativos y/o sub límites a los<br />
establecidos en el presente artículo, debiendo contarse con la<br />
opinión de la Superintendencia. Las inversiones de los fondos<br />
de pensiones sólo podrán efectuarse en dichos porcentajes.<br />
En el caso en que el Banco Central de Reserva del Perú no<br />
determine los porcentajes máximos, se entenderán aplicables<br />
los señalados en la presente Ley.<br />
La Superintendencia de acuerdo con los criterios técnicos y las<br />
necesidades del sistema de pensiones tendrá a su cargo fijar<br />
límites de inversión que puedan efectuar las AFP y que no se<br />
encuentren contemplados en el presente artículo.<br />
Calificación y clasificación de valores mobiliarios e instrumentos<br />
financieros<br />
Artículo 26. Los valores mobiliarios e instrumentos financieros<br />
en los que las AFP pueden invertir los Fondos de Pensiones<br />
deben contar con clasificación de riesgo otorgada por<br />
empresas autorizadas para este efecto, de conformidad con<br />
la Ley del Mercado de Valores. Los sistemas de clasificación<br />
deben adecuarse a las metodologías internacionalmente<br />
aceptadas.<br />
No requieren clasificación los instrumentos emitidos por el<br />
Gobierno Central y el Banco Central de Reserva del Perú. La<br />
clasificación de las acciones inscritas en la Bolsa de Valores<br />
y de las cuotas de participación de los Fondos Mutuos de<br />
Inversión en Valores y Fondos de Inversión no es obligatoria;<br />
en cualquier caso, las inversiones de los Fondos de Pensiones<br />
en estos valores mobiliarios deberán sujetarse a los criterios<br />
que se establezcan en el Reglamento de la Ley.<br />
Artículo 27. Los accionistas, directivos y empleados de las<br />
Empresas Clasificadoras de Riesgo y los integrantes de la<br />
Comisión Clasificadora que revelaren cualquier información<br />
sujeta a clasificación, serán reprimidos con pena privativa de<br />
libertad no menor de 4 años ni mayor de 10 años y con 365 a<br />
730 días de multa.<br />
Si la información reservada es utilizada por el agente antes<br />
de ser divulgada en el mercado, directa o indirectamente, en<br />
beneficio propio o de terceros, la pena privativa de libertad<br />
será no menor de 6 ni mayor de 12 años.<br />
Obligatoriedad de registro para las Empresas Clasificadoras<br />
de Riesgo<br />
Artículo 28. Las Empresas Clasificadoras de Riesgo que<br />
califiquen y clasifiquen valores mobiliarios e instrumentos<br />
financieros en los cuales las AFP pueden invertir los<br />
recursos de sus respectivos Fondos, deben registrarse en la<br />
Superintendencia.<br />
Origen de los aportes<br />
CAPITULO IV<br />
LOS APORTES<br />
Artículo 29. Los aportes al Fondo pueden provenir de los<br />
trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes<br />
o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores<br />
actúan como agentes retenedores.<br />
Constitución de los aportes obligatorios y voluntarios<br />
Artículo 30. Los aportes de los trabajadores dependientes<br />
pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios<br />
están constituidos por:<br />
a) El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable<br />
destinado a la Cuenta Individual de Capitalización.<br />
b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado<br />
a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y<br />
un monto destinado a financiar la prestación de gastos de<br />
sepelio.<br />
c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los<br />
conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo<br />
24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración<br />
asegurable.<br />
Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre<br />
la remuneración asegurable desde el día siguiente de la<br />
publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano,<br />
deberán realizar una provisión correspondiente a la retribución<br />
por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las<br />
Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18. Por normas<br />
reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa<br />
del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las<br />
condiciones de implementación gradual de la NIC 18.<br />
Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar<br />
aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen la<br />
condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de<br />
la etapa laboral activa del trabajador.<br />
Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin<br />
previsional, los que podrán ser convertidos en aportes<br />
voluntarios con fin previsional, los afiliados que registren un<br />
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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />
mínimo de cinco años de incorporados al Sistema Privado<br />
de Pensiones. La Superintendencia determinará las normas<br />
complementarias sobre la materia.<br />
Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos<br />
provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en<br />
dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban<br />
atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.<br />
Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador,<br />
cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los<br />
aportes al Sistema Privado de Pensiones.<br />
Concordancias: D.Leg. Nº 979, Cuarta Disp.Comp.Final<br />
D.Leg. Nº 1220, Cuarta Disp. Compl. Final (Aportes<br />
voluntarios sin fines previsionales)<br />
Tasa del aporte obligatorio<br />
Artículo 30-A. La tasa de aporte obligatorio al fondo deberá<br />
ser aquella que provea en términos promedio, una adecuada<br />
tasa de reemplazo a los afiliados, tomando en consideración<br />
indicadores de esperanza de vida, rentabilidad de largo<br />
plazo de los fondos de pensiones y de densidad de aportes o<br />
contribuciones de los trabajadores.<br />
Cualquier modificación que se proponga en la referida tasa<br />
de aporte obligatorio al fondo de pensiones requerirá de una<br />
modificación por ley que deberá contar con la opinión previa<br />
del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia.<br />
Asimismo, este organismo de control y supervisión deberá<br />
encargar por concurso público a una entidad de reconocido<br />
prestigio, la revisión y evaluación de la viabilidad de la tasa<br />
de aporte obligatorio al fondo de pensiones en función a los<br />
criterios definidos en el presente artículo, proponiendo las<br />
modificaciones que correspondan a las instancias legislativas,<br />
de ser el caso. Dicha revisión deberá hacerse en forma<br />
periódica, cada siete (7) años como un plazo máximo.<br />
Aportes voluntarios del empleador<br />
Artículo 31. Los aportes voluntarios del empleador no están<br />
sujetos a límite.<br />
Abono de los aportes en la CIC del afiliado<br />
Artículo 32. Los aportes obligatorios a que se refiere el inciso<br />
a) del Artículo 30, los aportes voluntarios a que se refiere el<br />
Artículo 30 y los aportes del empleador a que se refiere el<br />
Artículo 31 precedentes deben ser íntegramente abonados a<br />
la Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado.<br />
Aportes del trabajador independiente<br />
Artículo 33. El trabajador independiente puede afiliarse<br />
al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema<br />
Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP)<br />
voluntariamente.<br />
Obligación del empleador de retener los aportes<br />
Artículo 34. Los aportes a los que se refiere el artículo 30,<br />
deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador<br />
a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere<br />
el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la<br />
institución financiera o de otra naturaleza que designe la<br />
entidad centralizadora mencionada.<br />
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro<br />
de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en<br />
que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso<br />
la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el<br />
cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración,<br />
retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con<br />
lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del<br />
Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-<br />
EF y normas modificatorias.<br />
Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán<br />
recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el<br />
cuarto párrafo del artículo 14-A.<br />
El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo<br />
establecido en las normas pertinentes, generará un interés<br />
equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las<br />
obligaciones tributarias en el artículo 33 del Texto Único<br />
Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto<br />
Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.<br />
En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la<br />
recaudación y cobranza, cuando los agentes de retención<br />
no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte<br />
serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En<br />
tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar<br />
y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT,<br />
dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de<br />
percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona<br />
o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a<br />
las sanciones previstas en el citado Código Tributario en caso<br />
de incumplimiento. En caso de que el trabajador incumpla<br />
con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente<br />
responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones<br />
derivadas de ellos.<br />
Las pretensiones que buscan recuperar los aportes<br />
efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados<br />
o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP<br />
son imprescriptibles.<br />
Declaración sin Pago. Oportunidad<br />
Artículo 35. Cuando el empleador no cumpla con el pago<br />
oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones,<br />
deberá formular una “Declaración sin Pago” de los mismos,<br />
dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de<br />
los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la<br />
Superintendencia de AFP.<br />
El incumplimiento de la obligación de formular dicha declaración<br />
por parte del empleador, o la formación incompleta de la<br />
misma, será sancionado por la Superintendencia de AFP con<br />
multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente a<br />
la fecha de pago, por cada trabajador cuyos aportes no fueran<br />
declarados.<br />
Sin perjuicio de las sanciones, multas o intereses moratorios<br />
que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el<br />
incumplimiento de su obligación de retención y pago, el<br />
trabajador, la AFP y/o la Superintendencia pueden accionar<br />
penalmente por delito de apropiación ilícita contra los<br />
representantes legales del empleador, en el caso de que en<br />
forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su<br />
obligación de pagar los aportes previsionales retenidos.<br />
Si el empleador no retuviera oportunamente los aportes de sus<br />
trabajadores, responderá personalmente por el pago de los<br />
intereses moratorios y multas a que hubiera lugar, sin derecho<br />
a descontárselos posteriormente a sus trabajadores.<br />
El empleador sólo podrá descontar a sus trabajadores aquel<br />
monto nominal que debió retener y no retuvo, correspondiente<br />
específicamente a los aportes que les hubiera correspondido<br />
pagar en la fecha que debió efectuarles la retención.”<br />
Concordancias: R.Nº 213-99-EF-SAFP Art.3<br />
Responsabilidad<br />
Artículo 36. A efectos de lo establecido en el artículo<br />
precedente, se considera legalmente responsable:<br />
a) Al Gerente designado conforme a los Artículos 185<br />
y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el<br />
empleador fuera una sociedad anónima. Si el Gerente<br />
fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en<br />
quien la represente conforme al Artículo 193 de la Ley<br />
General de Sociedades;<br />
b) Al funcionario de más alto nivel, si el empleador fuera una<br />
persona jurídica distinta;<br />
c) Al Titular del Pliego o quien haga sus veces, si el empleador<br />
fuera una entidad perteneciente al Sector Público; y,<br />
d) A la persona que dirige el negocio o actividad, si el<br />
empleador fuera una persona natural.<br />
Informativo VERA PAREDES G -71
Compendio Laboral<br />
Existe responsabilidad solidaria sólo en los casos dispuestos<br />
en el tercer párrafo del artículo precedente.<br />
Liquidación para Cobranza<br />
Artículo 37. Toda Administradora de Fondos de Pensiones<br />
(AFP), bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer<br />
la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos<br />
previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva<br />
Liquidación para Cobranza ésta contenga deuda previsional<br />
cierta, que expresa una obligación exigible por razón de<br />
tiempo, lugar y modo.<br />
Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes<br />
adeudados por el empleador a que se refiere el artículo 30 de<br />
la presente Ley y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP<br />
emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir<br />
el procedimiento que se establezca mediante Resolución de la<br />
Superintendencia de Banca y Seguros, con las formalidades<br />
requeridas. La Liquidación para Cobranza constituye título<br />
ejecutivo. La Liquidación para Cobranza tendrá el siguiente<br />
contenido:<br />
a) Denominación de la AFP, nombre y firma del funcionario<br />
que practica la liquidación;<br />
b) Nombre, razón social o denominación del empleador;<br />
c) Los períodos de aportación a los que se refiere;<br />
d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan;<br />
e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:<br />
• Los aportes impagos que se encuentren comprendidos<br />
dentro de la Declaración sin Pago correspondientes a la<br />
cuenta individual de capitalización del trabajador.<br />
• Los aportes impagos que demuestren o hagan presumir<br />
a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el<br />
monto de la deuda previsional, sobre la base de boletas<br />
de pago entregadas por el trabajador u otros documentos<br />
probatorios, incluyendo la historia previsional del<br />
trabajador.<br />
f) Los intereses moratorios devengados hasta la fecha de su<br />
elaboración; y,<br />
g) Los demás elementos que establezca la Superintendencia<br />
mediante Resolución. Para dicho efecto, la institución<br />
aprobará los formatos necesarios para el cobro de los<br />
aportes obligatorios e intereses moratorios.<br />
La recuperación de aportes previsionales de cualquier<br />
trabajador afiliado al Sistema Privado de Pensiones, a través<br />
de procesos judiciales, está afecta al pago de todo arancel,<br />
tasa o derecho judicial aplicable creado o por crearse. Los<br />
aranceles, tasas o derechos no serán trasladados al trabajador<br />
afiliado; serán abonados al inicio y durante la tramitación del<br />
proceso. El juez ordenará conjuntamente con la sentencia el<br />
reintegro del arancel, tasa o derecho respectivo a la parte<br />
vencida.<br />
La prelación de créditos para fines del cobro de los aportes<br />
se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 27809, Ley General del<br />
Sistema Concursal, para efecto de lo cual las AFP tendrán<br />
derecho a participar en las Juntas de Acreedores que se<br />
celebren en aplicación de lo dispuesto por la norma antes<br />
indicada, en representación de los correspondientes créditos<br />
a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. La<br />
participación de una AFP, a efectos de obtener la recuperación<br />
de aportes previsionales, en cualquiera de los procedimientos<br />
a que se refiere la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema<br />
Concursal y sólo para ese efecto, está exonerada del pago de<br />
aranceles, tasas o derechos aplicables.<br />
Cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie<br />
oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los<br />
empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación<br />
vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados<br />
de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado.<br />
La Superintendencia de Banca y Seguros está facultada para<br />
reglamentar, mediante Resolución, otros formatos especiales<br />
de liquidación para cobranza de carácter previsional, que<br />
tengan contenido diferente a los literales indicados en el<br />
presente artículo; con el objeto de viabilizar la recuperación<br />
de los aportes previsionales no previstos en la presente<br />
Ley. Dichos formatos especiales también constituyen Título<br />
Ejecutivo.<br />
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía<br />
y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia de<br />
Banca y Seguros, se dictan las normas que sean necesarias<br />
para complementar o perfeccionar los mecanismos de<br />
cobranza de aportes en el Sistema Privado de Pensiones.<br />
La Superintendencia de Banca y Seguros, bajo responsabilidad,<br />
supervisa el cumplimiento de los mencionados mecanismos.<br />
(*)<br />
(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición<br />
Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado<br />
el 27 junio 2008, en el extremo que establece que<br />
la participación de una AFP, a efectos de obtener la<br />
recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de<br />
los procedimientos a que se refiere la Ley Nº 27809, Ley<br />
General del Sistema Concursal y sólo para ese efecto,<br />
está exonerada del pago de aranceles, tasas o derechos<br />
aplicables; la misma que de conformidad con su Única<br />
Disposición Final, entró en vigencia a los treinta (30) días<br />
siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />
Concordancias: R. Nº 035-2005-EF-93.01<br />
Artículo 38. Proceso de ejecución<br />
La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para<br />
cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la<br />
Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se<br />
establecen las siguientes reglas especiales:<br />
a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez<br />
competente para conocer el proceso será el Juez de Paz<br />
Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular<br />
o una entidad del Estado.<br />
Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para<br />
Cobranza y la copia simple del poder del representante o<br />
apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición<br />
de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado<br />
el nombre de su apoderado o representante adjuntando<br />
copia del documento en que consta la representación, no<br />
se requerirá de presentación de nuevas copias del poder<br />
para cada demanda.<br />
No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la<br />
realización del procedimiento administrativo previo a que se<br />
refiere el Artículo 37 de la presente Ley.<br />
El juez que exija la presentación de anexos o medios probatorios<br />
no previstos en el presente artículo incurre en responsabilidad<br />
funcional.<br />
b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los<br />
siguientes fundamentos:<br />
1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de<br />
la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente<br />
cancelada;<br />
2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza;<br />
3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los<br />
meses en que se habrían devengado los aportes materia<br />
de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de<br />
planillas;<br />
4. Error de hecho en la determinación de monto consignado<br />
como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se<br />
acreditará con copia de los libros de planillas o de las<br />
boletas de pago de remuneraciones suscritas por el<br />
representante del demandado; y,<br />
5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los<br />
Artículos 446 y 455 del Código Procesal Civil.<br />
La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba<br />
documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos<br />
a que se refiere el numeral 2 precedentes y el inciso 3) del<br />
Artículo 446 del Código Procesal Civil.<br />
G<br />
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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />
No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que<br />
la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los<br />
enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba<br />
documental que corresponda, el Juez declarará liminalmente<br />
su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló<br />
una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal.<br />
c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia<br />
dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin<br />
ella. No se efectuará audiencia.<br />
d) Independientemente de la cuantía de la pretensión;<br />
conocerá la apelación el Juez de Trabajo.<br />
e) El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez<br />
días de recibido el expediente. No se admitirá Informe<br />
Oral.<br />
f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda<br />
Instancia.<br />
g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP<br />
se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y<br />
presentar contracautela.<br />
h) Facultativamente, procede la acumulación subjetiva de<br />
pretensiones, a través de la cual una o varias AFP pueden<br />
plantear en un solo proceso, pretensiones de cobranza de<br />
aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno<br />
o varios afiliados.<br />
Del mismo modo, facultativamente procede la acumulación<br />
de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo<br />
empleador. En este caso la acumulación se podrá solicitar en<br />
cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto<br />
la AFP solicitar a los juzgados correspondientes la remisión de<br />
los actuados al juzgado respectivo.<br />
Lo dispuesto en el presente literal solo es aplicable a los<br />
procesos de ejecución seguidos por las AFP.<br />
Concordancias: R. Nº 035-2005-EF-93.01<br />
Distribución del monto recuperado<br />
Artículo 39. Para efectos de la aplicación de las sumas líquidas<br />
ejecutadas, la distribución del monto recuperado, en primer<br />
lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los<br />
montos que en su oportunidad debieron ser acreditados en<br />
la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador afiliado.<br />
El saldo resultante se aplicará al concepto previsto en el<br />
literal b) del artículo 30 de la presente Ley y el remanente<br />
al concepto previsto en el literal c) del mismo artículo. En el<br />
caso de cobranza coactiva se aplican los mismos criterios de<br />
preferencia respecto de los aportes y los seguros.<br />
Alcances<br />
CAPITULO V<br />
LAS PRESTACIONES<br />
Artículo 40. Las prestaciones en favor de los trabajadores<br />
incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación,<br />
invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen<br />
prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.<br />
Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del<br />
SPP señalados en la presente Ley, se encuentran comprendidos<br />
como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones<br />
de Salud, establecido por el Decreto Ley Nº 22482, en las<br />
mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a<br />
las prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas<br />
del SNP.<br />
La AFP o Empresa de Seguros que pague la pensión actuará<br />
como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención<br />
y el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de<br />
Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado<br />
a la cual deberá acompañar la documentación que acredite<br />
fehacientemente que este se encuentra cubierto por algún<br />
programa o régimen de salud privado.<br />
Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del<br />
fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de<br />
aportes obligatorios para:<br />
a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble,<br />
siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado<br />
por una entidad del sistema financiero.<br />
b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado<br />
para la compra de un primer inmueble otorgado por una<br />
entidad del sistema financiero.<br />
Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su<br />
afiliación”.<br />
Jubilación<br />
SUBCAPITULO I<br />
PENSION DE JUBILACION<br />
Artículo 41. Tienen derecho a percibir la pensión de jubilación<br />
los afiliados cuando cumplan 65 años de edad.<br />
Constituye derecho del afiliado jubilarse después de los 65<br />
años. En tal caso se mantienen los derechos y las obligaciones<br />
del afiliado, de la AFP y de la Compañía de Seguros<br />
considerados en la presente Ley. Las disposiciones contenidas<br />
en el presente artículo se aplican sin perjuicio de lo establecido<br />
por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.<br />
Jubilación anticipada<br />
Artículo 42. Procede la jubilación cuando el afiliado así lo<br />
disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al<br />
40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas<br />
declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente<br />
actualizadas.”<br />
Concordancias: LEY Nº 27252, Art.<br />
D.S. Nº 164-2001-EF<br />
Jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad<br />
terminal<br />
Artículo 42-A. Procede también la jubilación anticipada y<br />
devolución de aportes por enfermedad terminal o diagnóstico<br />
de cáncer.<br />
Procede también la jubilación anticipada cuando el afiliado<br />
padezca de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que<br />
reduzca su expectativa de vida, debidamente declarada por el<br />
comité médico evaluador calificado por la SBS, no obstante no<br />
reúna los requisitos señalados en el artículo 42 de la presente<br />
Ley y siempre y cuando no pueda acceder a una pensión de<br />
invalidez.<br />
En caso de que el afiliado declarado con enfermedad terminal<br />
o diagnóstico de cáncer que solicite pensión por invalidez o por<br />
jubilación anticipada a que se refiere el párrafo precedente, no<br />
cuente con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá<br />
solicitar adicionalmente la devolución de hasta el cincuenta<br />
por ciento (50%) de sus aportes, incluyendo su rentabilidad.<br />
En este último caso la cotización de su pensión se efectuará<br />
considerando el retiro de los aportes antes referidos.<br />
Cálculo de Pensión de Jubilación<br />
Artículo 43. La pensión de jubilación se calcula en base al saldo<br />
que arroje la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado al<br />
momento que le corresponde la prestación, en función a los<br />
factores siguientes:<br />
a) El capital acumulado en su Cuenta Individual de<br />
Capitalización menos los fondos registrados en la “Libreta<br />
Complementaria de Capitalización AFP” que el afiliado<br />
decida retirar;<br />
b) El producto de la venta o redención del Bono de<br />
Reconocimiento, en los casos que corresponda.<br />
Modalidades<br />
Informativo VERA PAREDES G -73
Compendio Laboral<br />
Artículo 44. Para hacer efectiva la pensión de jubilación, el<br />
afiliado o sus sobrevivientes, según sea el caso, pueden optar<br />
por cualquiera de las modalidades siguientes:<br />
a) Retiro Programado<br />
b) Renta Vitalicia Personal<br />
c) Renta Vitalicia Familiar<br />
d) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.<br />
Retiro programado<br />
Artículo 45. El retiro programado es la modalidad de pensión<br />
administrada por una AFP mediante la cual el afiliado,<br />
manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su<br />
Cuenta Individual de Capitalización, efectúa retiros mensuales<br />
contra el saldo de dicha cuenta individual, en función a su<br />
expectativa de vida y a la de su grupo familiar.<br />
Los retiros mensuales se establecen de acuerdo al programa<br />
de retiros predeterminado por las partes, teniendo en<br />
consideración las condiciones establecidas y las tablas<br />
correspondientes publicadas por la Superintendencia.<br />
El saldo que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización<br />
en el momento del fallecimiento del afiliado pasa a sus<br />
herederos. A falta de herederos, el saldo pasa a integrar el<br />
Fondo, distribuyéndose en montos iguales entre la totalidad de<br />
Cuentas Individuales de Capitalización de la correspondiente<br />
AFP.<br />
Renta Vitalicia Personal<br />
Artículo 46. La Renta Vitalicia Personal es la modalidad de<br />
pensión mediante la cual la afiliada contrata con una AFP<br />
una renta vitalicia mensual hasta su fallecimiento. Para<br />
tal fin, la AFP debe establecer un sistema de auto seguro<br />
mediante la utilización de los saldos de la Cuenta Individual de<br />
Capitalización de los afiliados que contrataron tal modalidad y<br />
que hayan fallecido. Con dichas retenciones se constituye un<br />
Fondo de Longevidad que es administrado por la AFP.<br />
Corresponde a la Superintendencia establecer los criterios<br />
para la inversión del Fondo de Longevidad, supervisar los<br />
saldos que integran el Fondo de Longevidad y la edad utilizada<br />
para el cálculo de la pensión, así como dictar las medidas<br />
complementarias para el debido funcionamiento del sistema.<br />
La renta vitalicia personal procede desde el momento en que<br />
el afiliado le cede a la AFP el saldo de su Cuenta Individual de<br />
Capitalización.<br />
Renta Vitalicia Familiar<br />
Artículo 47. La Renta Vitalicia Familiar es la modalidad de<br />
pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con<br />
la Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta<br />
mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de<br />
sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.<br />
La Renta Vitalicia Familiar procede desde el momento en que<br />
el afiliado le cede a la Empresa de Seguros el saldo de su<br />
Cuenta Individual de Capitalización.<br />
Contratación de la Renta Vitalicia Personal o Familiar<br />
Artículo 48. La contratación de la Renta Vitalicia Personal<br />
o Familiar deberá ser efectuada por el trabajador siguiendo<br />
el procedimiento que para dicho propósito establezca la<br />
Superintendencia.<br />
Dicho procedimiento debe, por lo menos, contener: (i) un<br />
concurso de propuestas presentadas por lo menos por tres<br />
AFP o Empresas de Seguros designadas por el afiliado, según<br />
sea el caso; (ii) una evaluación técnica de las propuestas por<br />
la AFP en la que el trabajador se encuentre afiliado; y, (iii) la<br />
obligación, del afiliado de elegir la propuesta que ofrezca la<br />
pensión más alta.<br />
Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida<br />
Artículo 49. La Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es<br />
la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una<br />
Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos<br />
mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su<br />
Cuenta Individual de Capitalización los fondos suficientes para<br />
obtener de la AFP una Renta Temporal durante el período que<br />
medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad<br />
y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser<br />
pagada por la AFP o por una Empresa de Seguros, según sea<br />
el caso.<br />
La Renta Vitalicia Diferida que se contrate no puede ser<br />
inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal<br />
ni superior al 100% de dicho primer pago.<br />
SUBCAPITULO II<br />
PENSION DE INVALIDEZ, SOBREVIVENCIA Y GASTOS DE<br />
SEPELIO<br />
Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia. Causales<br />
Artículo 50. Las causales que originan la pensión de invalidez y<br />
de sobrevivencia son establecidas por los reglamentos.<br />
Administración de riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos<br />
de sepelio<br />
Artículo 51. Los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como<br />
los gastos de sepelio deben ser administrados por empresas<br />
de seguros, bajo una póliza de seguros colectiva.<br />
Administración por las empresas de seguros<br />
Artículo 52. La prestación del seguro de invalidez, sobrevivencia<br />
y gastos de sepelio en el SPP, denominado seguro previsional,<br />
será otorgado por las empresas de seguros, bajo la modalidad<br />
de licitación pública. Para estos efectos, el proceso de<br />
licitación será organizado y llevado a cabo por las AFP, de<br />
modo conjunto, y se sujetará a las disposiciones establecidas<br />
en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que<br />
dicte la Superintendencia, las que tendrán que recogerse en<br />
las Bases de Licitación respectiva.<br />
En el proceso de licitación podrán participar las siguientes<br />
empresas:<br />
i. Las empresas de seguros existentes que se encuentren<br />
debidamente registradas en la Superintendencia; y,<br />
ii. Las empresas de seguros en formación; estas son<br />
personas jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeros<br />
que cuenten con el certificado para organizar una empresa<br />
de seguros, expedido por la Superintendencia.<br />
En todo caso, tratándose de empresas de seguros en proceso<br />
de organización que cuenten con un certificado, para efectos<br />
de otorgar las prestaciones a que refieren el presente<br />
artículo, deberán haberse constituido como tales y obtener la<br />
licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de<br />
operaciones bajo el proceso de licitación.<br />
El seguro será adjudicado a las empresas de seguros que<br />
presenten la mejor oferta económica, debiendo adjudicarse<br />
más de una, con el objeto de otorgar cobertura ante los riesgos<br />
señalados en el artículo 51.<br />
La cotización o aporte que se establezca en la licitación para<br />
el pago del seguro previsional deberá ser igual para todos los<br />
afiliados al SPP.”<br />
Características de la licitación<br />
Artículo 53. La licitación que se lleva a cabo del seguro<br />
previsional deberá contemplar, cuando menos, los aspectos<br />
siguientes:<br />
i. Los estándares que deberán cumplir las empresas de<br />
seguros postoras, considerando necesariamente el nivel<br />
de clasificación de fortaleza financiera de la empresa;<br />
ii. Plazo de la licitación, que será determinado por la<br />
Superintendencia;<br />
iii. Criterios para la adjudicación o buena pro de la licitación; y,<br />
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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />
iv. Características poblacionales del conjunto de afiliados<br />
incorporados al SPP cuyos riesgos se licitan.<br />
Para efectos de lo establecido en el acápite iii, se establecerá<br />
una división por grupos al interior del conjunto de afiliados,<br />
pudiendo fijar un número máximo de subconjuntos a ser<br />
adjudicado a una empresa de seguros en particular, bajo el<br />
criterio de selección de la oferta más baja.<br />
La Superintendencia aprobará y publicará las Bases de<br />
Licitación, las mismas que deberán contener como mínimo la<br />
siguiente información:<br />
i. Plazo y forma de presentación de las ofertas.<br />
ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.<br />
iii. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato.<br />
iv. Período de permanencia en la empresa adjudicataria y<br />
período de mantención de la comisión licitada.<br />
v. Procesos y mecanismos de adjudicación y desempate.<br />
vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados de la<br />
licitación.<br />
vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la<br />
aseguradora.<br />
Asimismo dictará las disposiciones reglamentarias sobre la<br />
materia.<br />
De la supervisión y control<br />
Artículo 54. Las empresas adjudicatarias están bajo el<br />
ámbito de supervisión y control de la Superintendencia.<br />
Asimismo, dicho ámbito se hace extensivo a la entidad o<br />
instancia operacional, conformada por las propias empresas<br />
de seguros u otras, que se encargue de recolectar y distribuir<br />
la asignación de los ingresos por las primas recaudadas y de<br />
determinación de los costos y reservas consiguientes, entre<br />
otras operaciones conexas.<br />
Complementariamente, las acciones de supervisión y control<br />
referidas a procesos de licitación que asuman un eventual<br />
ingreso de nuevas empresas de seguros, así como las acciones<br />
que ello conlleve no deberán suponer, en ningún caso, práctica<br />
limitante o discriminatoria para acceder a las facilidades que<br />
provea las entidades centralizadoras de procesos, que no sea<br />
la que resulte de establecer un valor proporcional a su cuota<br />
parte por la administración de la cartera del seguro previsional<br />
a su cargo.<br />
SUBCAPITULO III<br />
PRUEBA DE DERECHOS Y PARTICIPACION DE EMPRESAS<br />
DE SEGUROS<br />
Derecho a Beneficios. Participación de Empresas de Seguros<br />
Artículo 55. El derecho a los beneficios es acreditado en la<br />
forma que establezcan los reglamentos.<br />
Para que las Empresas de Seguros puedan participar en el<br />
SPP otorgando Renta Vitalicia Familiar, Renta Temporal con<br />
Renta Vitalicia Diferida o administrar los riesgos de invalidez,<br />
sobrevivencia y gastos de sepelio, deben registrarse en la<br />
Superintendencia y, por ese hecho, se obligan a asegurar a<br />
cualquier afiliado que lo solicite. El incumplimiento de esta<br />
última obligación da lugar a la cancelación del registro.<br />
La Superintendencia no puede negar el registro a Empresas de<br />
Seguros que operen o no en el Perú.<br />
Superintendencia de AFP<br />
CAPITULO VI<br />
CONTROL DE LAS AFP<br />
Artículo 56. La Superintendencia ejerce, en representación<br />
del Estado, la función de control de las AFP en la forma<br />
determinada por la presente Ley, sus reglamentos y por las<br />
disposiciones que emita.<br />
La Superintendencia se crea por la presente Ley como<br />
institución pública descentralizada del sector Economía<br />
y Finanzas, con personería de derecho público interno y<br />
con autonomía funcional, administrativa y financiera. La<br />
Superintendencia está sujeta a las normas del Sistema<br />
Nacional de Control exclusivamente en lo que concierne al<br />
examen Posterior y externo del manejo presupuestario y al<br />
control posterior de la legalidad.<br />
Su organización, funciones y recursos con los que cuente son<br />
establecidos mediante Decreto Supremo. El personal de la<br />
Superintendencia se encuentra sujeto al régimen laboral de la<br />
actividad privada.<br />
Atribuciones y obligaciones de la Superintendencia<br />
Artículo 57. Son atribuciones y obligaciones de la<br />
Superintendencia:<br />
a) Velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las<br />
inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los<br />
Fondos que administran;<br />
b) Autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP<br />
mediante el otorgamiento de licencias y cancelarlas o<br />
suspenderlas;<br />
c) Llevar los registros de AFP, de Empresas Clasificadoras<br />
de Riesgo, de entidades que brinden el servicio de<br />
guarda física de títulos, de entidades de Compensación y<br />
Liquidación de Valores y de Empresas de Seguros;<br />
d) Reglamentar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento<br />
de las prestaciones que éstas brindan a sus afiliados;<br />
e) Fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones<br />
legales y directivas administrativas que las rijan;<br />
f) Dictar las disposiciones que permitan uniformar la<br />
información que las AFP proporcionen a sus afiliados y al<br />
público en general, a fin de evitar errores o confusiones en<br />
cuanto a su realidad patrimonial a sus servicios, así como<br />
a los fines y funcionamiento del sistema;<br />
g) Interpretar, sujetándose a las disposiciones del Derecho<br />
común y a los principios del Derecho, los alcances de las<br />
normas legales que rigen el SPP y a las AFP;<br />
h) Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y<br />
aplicación del Encaje Legal y de las demás garantías de<br />
rentabilidad y la inversión de los recursos destinados a<br />
dichos fondos;<br />
i) Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos, de los<br />
Fondos Complementarios, de los Fondos de Longevidad y<br />
del Encaje legal;<br />
j) En los casos expresamente previstos por esta Ley y sus<br />
reglamentos, imponer a las empresas bajo su supervisión<br />
las sanciones y medidas cautelatorias que corresponda,<br />
disponer la disolución y proceder a la liquidación de las<br />
mismas;<br />
k) Fijar el contenido mínimo de los contratos que se celebren<br />
entre las AFP y sus afiliados, entre las AFP y las Empresas<br />
de Seguros;<br />
l) Expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades<br />
de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro<br />
de los fines de las mismas;<br />
m) Aprobar su presupuesto con arreglo a las disposiciones<br />
legales sobre la materia, así como supervisar la ejecución<br />
del mismo:<br />
n) Difundir de manera permanente, a través de medios<br />
masivos de comunicación social, los principales indicadores<br />
de resultados del sistema, los mismos que se expresan<br />
ordenados en cada caso de mayor a menor;<br />
o) En los casos expresamente previstos por esta Ley y sus<br />
reglamentos, imponer a los empleadores las multas que<br />
resulten aplicables por el incumplimiento de las obligaciones<br />
formales y sustanciales derivadas de su calidad de agente<br />
retenedor de aportes;<br />
p) Elaborar indicadores que permitan realizar un ranking de<br />
AFP en función a: costos de comisiones, rentabilidad y<br />
calidad del servicio, en términos agregados e individual de<br />
cada variable, para su difusión y publicación periódica;”<br />
q) Las demás funciones no expresamente previstas, pero que<br />
deriven de su calidad de órgano contralor competente.”<br />
r) Publicar la composición específica de cartera según cada<br />
tipo de fondo administrado y rendimiento de la misma, con<br />
una antigüedad no mayor a 4 meses.<br />
Resoluciones SAFP<br />
Artículo 58. Las decisiones de la Superintendencia sobre<br />
Informativo VERA PAREDES G -75
Compendio Laboral<br />
asuntos de carácter general o particular deben estar contenidas<br />
en resoluciones, las que para su vigencia se publican en el Diario<br />
Oficial. Las resoluciones de la Superintendencia constituyen<br />
precedentes administrativos de obligatoria observancia.<br />
Financiamiento de la SAFP<br />
Artículo 59. La Superintendencia es financiada con recursos<br />
propios obtenidos de las contribuciones correspondientes a<br />
derechos de supervisión a las AFP. La tasa de contribución por<br />
supervisión se aplicara como un porcentaje del patrimonio que<br />
administre la AFP.<br />
La Superintendencia puede recibir créditos o donaciones de<br />
las instituciones o empresas no sujetas a su supervisión.<br />
SAFP. Normas Contables<br />
Artículo 60. La Superintendencia, como parte de Sistema<br />
Nacional de Contabilidad, debe establecer el plan de cuentas<br />
de las AFP y de los Fondos y fija las normas contables para la<br />
elaboración de los estados financieros y sus correspondientes<br />
notas.<br />
Superintendente de AFP<br />
Artículo 61. La Superintendencia está presidida por un<br />
Superintendente, que es nombrado por el Presidente de la<br />
República, a propuesta del Consejo de Ministros por un plazo<br />
de 5 años.<br />
En caso de ausencia, suspensión o impedimento del<br />
Superintendente, actúa como tal un Superintendente Adjunto,<br />
según como se señale en los reglamentos.<br />
Artículo 62. El Superintendente tiene la obligación de resolver<br />
diligentemente todos los asuntos de su competencia y en razón<br />
de su función de tutela del ahorro forzoso, su criterio prevalece<br />
en caso de discrepancia de criterios con otros organismos de<br />
supervisión y control.<br />
Superintendente de AFP. Impedimentos<br />
Artículo 63. El cargo de Superintendente no puede ser ejercido<br />
por:<br />
a) Los directores, asesores, funcionarios, empleados de<br />
las entidades bajo control de la Superintendencia y los<br />
extranjeros;<br />
b) Los que tengan participación directa o indirecta en la<br />
propiedad de cualquiera de las instituciones controladas<br />
por la Superintendencia;<br />
c) Los que tengan los impedimentos a que se refieren los<br />
incisos h), i), j), k), l), m) y n) del Artículo 6 del Decreto Ley<br />
Nº 26126;<br />
d) Los quebrados y los insolventes, aunque se hubieren<br />
sobreseído los procedimientos respectivos;<br />
e) Los condenados por la comisión de delitos dolosos; y,<br />
f) Los que no gocen del pleno ejercicio de los derechos<br />
civiles.<br />
Superintendente de AFP. Representación<br />
Artículo 64. El Superintendente representa a la<br />
Superintendencia en los actos y contratos relacionados con el<br />
cumplimiento de sus funciones, pudiendo delegar facultades<br />
en los Superintendentes Adjuntos o en otros funcionarios de<br />
la Superintendencia.<br />
Deber de Reserva Funcionarios de la SAFP<br />
Artículo 65. Los funcionarios de la Superintendencia, bajo<br />
responsabilidad penal, deben guardar reserva sobre los<br />
documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos<br />
que conozcan en razón de la clasificación a que se refiere<br />
el Artículo 26 de la presente Ley. Tampoco pueden valerse,<br />
directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros,<br />
de la información a la que tengan acceso en el desempeño de<br />
sus funciones mientras no haya sido divulgada en el mercado.<br />
Superintendente de AFP<br />
Artículo 66. El Superintendente es la única persona autorizada<br />
a nombrar, contratar, fijar remuneraciones, suspender, remover<br />
o cesar a los empleados de la Superintendencia, incluyendo a<br />
aquellos ocupados en la liquidación de las instituciones bajo<br />
su control.<br />
Superintendente de AFP. Vacancia<br />
Artículo 67. El cargo de Superintendente vaca por:<br />
a) Fallecimiento;<br />
b) No asumir sus funciones dentro de los 30 días siguientes a<br />
su nombramiento;<br />
c) Renuncia;<br />
d) Incurrir en alguno de los impedimentos previstos en los<br />
incisos b) a f) del Artículo 63 de la presente Ley;<br />
e) Contravenir las disposiciones de la presente Ley o de sus<br />
reglamentos;<br />
f) Abandonar el cargo.<br />
CAPITULO VII<br />
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS AFP<br />
Disolución de AFP<br />
Artículo 68. Las AFP se disuelven por las siguientes causales:<br />
a) Por Resolución expresa del Superintendente. Las causas<br />
de disolución que ameritan la aplicación de lo dispuesto en<br />
el presente inciso, son fijadas por los reglamentos;<br />
b) Por las causales establecidas en el Artículo 359 de la Ley<br />
General de Sociedades, para lo que se requiere, además,<br />
aprobación del Superintendente.<br />
En el caso de las causales previstas en el Artículo 365 de la<br />
Ley General de Sociedades, el Superintendente debe formular<br />
las denuncias correspondientes con el objeto de que se<br />
promueva la acción penal contra quienes violen la prohibición<br />
a que se contrae tal artículo. Sin perjuicio de las personas<br />
naturales o jurídicas que hayan resultado perjudicadas, la<br />
Superintendencia es considerada como parte civil en el<br />
respectivo proceso.<br />
Para los fines de presentación de la denuncia de que trata el<br />
presente inciso, el Superintendente puede ejercer sobre la<br />
empresa infractora las mismas facultades de inspección que<br />
la ley concede a la Superintendencia sobre las instituciones<br />
que ella supervisa.<br />
La resolución de disolución importa, en todos los casos, la<br />
cancelación de la licencia de funcionamiento de pleno derecho.<br />
Existencia Legal de AFP. Proceso Liquidatorio<br />
Artículo 69. La Resolución de disolución y posterior liquidación<br />
de una AFP no pone término a su existencia legal. La AFP<br />
sigue existiendo hasta que concluya el proceso liquidatorio<br />
y, como consecuencia de ello, se inscriba la Resolución en el<br />
Registro Mercantil.<br />
La disolución y liquidación de la AFP, no importa ni la<br />
disolución ni la liquidación del Fondo que administra,<br />
respecto del cual se procede conforme a la presente Ley y<br />
sus reglamentos.<br />
Administración de AFP. Proceso Liquidatorio<br />
Artículo 70. Resuelta la disolución y liquidación de una AFP, su<br />
administración y representación son asumidas por delegados<br />
especiales que en número impar de por lo menos 3 miembros,<br />
designe el Superintendente. Las funciones de los delegados<br />
especiales se fijan en los reglamentos.<br />
Administración Temporal del Fondo por otra AFP<br />
Artículo 71. Una vez formulados por los delegados especiales<br />
los inventarios y balances de la AFP y del Fondo este último<br />
pasa a ser temporalmente administrado por otra u otras AFP<br />
designadas por el Superintendente, de acuerdo a los criterios<br />
que se establezca en los reglamentos.<br />
G<br />
-76<br />
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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />
Se exceptúa de esta disposición los casos de fusión de<br />
sociedades en los que la AFP que pase a administrar sea la<br />
que prevalezca.<br />
Prelación de Pagos<br />
Artículo 72. Las deudas de una AFP en liquidación son pagadas<br />
en el siguiente orden:<br />
a) Las de la AFP con el Fondo que administra y el Encaje y las<br />
otras garantías que haya fijado la Superintendencia;<br />
b) Las remuneraciones y beneficios sociales de los<br />
trabajadores de las AFP;<br />
c) Los tributos; y,<br />
d) Las demás no incluidas en los incisos anteriores.<br />
Declaración Judicial de Quiebra de AFP<br />
Artículo 73. Ningún juez puede declarar la quiebra de una AFP<br />
sin la anuencia expresa de la Superintendencia.<br />
En el supuesto a que se contrae el presente artículo, la quiebra<br />
se presume fraudulenta y los directores y gerentes que tuvieron<br />
la administración de la AFP en el período inmediatamente<br />
anterior a la declaración de disolución y liquidación responden<br />
con su patrimonio por los pasivos sociales. No obstante,<br />
para la incautación de bienes debe recabarse previamente la<br />
autorización del Juez.<br />
TITULO IV<br />
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS<br />
Deducción de Aportes. Impuesto a la Renta<br />
Artículo 74. Se encuentran inafectos para propósitos del<br />
Impuesto a la Renta, los incrementos de las remuneraciones<br />
a que se refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 8 del texto<br />
original del Decreto Ley Nº 25897, y los aportes a que se<br />
refiere el Artículo 31 del presente Texto Único Ordenado.<br />
Aportes y Rendimiento de Inversiones. Impuesto a la Renta<br />
Artículo 75. No constituyen renta de las AFP los aportes y<br />
el rendimiento de las inversiones realizadas con cargo a los<br />
Fondos.<br />
Inafectación. Impuesto a la Renta<br />
Artículo 76. Se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta,<br />
los dividendos, intereses, comisiones y las ganancias de capital<br />
percibidas por el Fondo, por el Fondo Complementario y por el<br />
Fondo de Longevidad.<br />
Concordancias: R. SBS Nº 1749-2004, Capítulo XII, Art.<br />
124<br />
Inafectación Tributaria. Transferencia de valores<br />
Artículo 77. Las transferencias de valores inmobiliarios<br />
para el Fondo, para el Fondo Complementario y para el<br />
Fondo de Longevidad se encuentran inafectas a las tasas<br />
y contribuciones fijadas por CONASEV para este tipo de<br />
operaciones. Esta inafectación sólo rige para estos fondos ya<br />
sea como comprador o vendedor.<br />
Inafectación Tributaria. Patrimonio del Fondo<br />
Artículo 78. El patrimonio del Fondo, del Fondo Complementario<br />
y del Fondo de Longevidad y las operaciones que se realicen<br />
con cargo a éstos, se encuentran inafectas al pago de todo<br />
tributo creado o por crearse, inclusive de aquellos que<br />
requieren de norma exoneratoria expresa.<br />
Concordancias: R. SBS Nº 1749-2004, Capítulo XII, Art. 124<br />
Ley Nº 28424, Art. 3 párrafo final<br />
Inafectación Tributaria CIC<br />
Artículo 79. Las inafectaciones de impuestos comprendidas<br />
en los Artículos 76 y siguientes, se extienden a las Cuentas<br />
Individuales de Capitalización de cada trabajador.<br />
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />
IPSS-ONP. Impedimento de transformarse en una AFP<br />
Primera. El IPSS y la ONP quedan impedidos de transformarse<br />
en una AFP, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto<br />
Legislativo Nº 817 en relación con el Fondo Consolidado de<br />
Reservas Previsionales.<br />
Bono de Reconocimiento 1996<br />
Segunda. Los trabajadores afiliados al SNP que opten por<br />
incorporarse al SPP desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el<br />
31 de diciembre de 1997, tendrán derecho a recibir un “Bono<br />
de Reconocimiento 1996” en función a sus aportes al SNP,<br />
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:<br />
a) Haber cotizado al SNP los seis meses inmediatamente<br />
anteriores a su incorporación al SPP;<br />
b) Haber cotizado al SNP un mínimo de cuarenta y ocho<br />
meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero<br />
de 1997.<br />
Los “Bonos de Reconocimiento 1996” se rigen, en lo que<br />
resulte aplicable, por lo dispuesto por los Artículos 8, 9, 10 y<br />
11 de la presente Ley, así como por el Decreto Supremo Nº<br />
180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero<br />
de 1997 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de<br />
1996.<br />
Designación de la Empresa de Seguros<br />
Tercera. La facultad de los afiliados a las AFP de designar a la<br />
Empresa de Seguros a que hace referencia el Artículo 52 de la<br />
presente Ley, sólo puede ser ejercida a partir de los 60 meses<br />
de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25897. Durante<br />
dicho período, las AFP seleccionarán a las Empresas de<br />
Seguros que administran los riesgos de sus afiliados, debiendo<br />
para ello utilizar los mecanismos de concurso establecidos por<br />
la Superintendencia.<br />
Calificación y Clasificación de Inversiones. Vigencia<br />
Cuarta. Por un período que vencerá el 30 de junio de 1998, la<br />
calificación y clasificación a que se refiere el Artículo 26 de la<br />
presente Ley es efectuada por una comisión integrada por los<br />
siguientes 9 miembros:<br />
a) El Superintendente, quien la preside;<br />
b) Un representante del Banco Central de Reserva del Perú;<br />
c) Un representante de la CONASEV;<br />
d) Un representante de la Superintendencia de Banca y<br />
Seguros;<br />
e) Un representante del Viceministerio de Economía;<br />
f) Un representante de las Bolsas de Valores establecidas en<br />
el país;<br />
g) Dos representantes de las AFP;<br />
h) Un representante de las asociaciones privadas;<br />
Son funciones de la Comisión:<br />
1) Calificar y clasificar los valores mobiliarios instrumentos<br />
financieros a solicitud de las AFP o de los emisores;<br />
2) Actualizar periódicamente la calificación y clasificación<br />
de los valores e instrumentos a que se refiere e inciso 1)<br />
precedente.<br />
El funcionamiento de esta Comisión se regula por resoluciones<br />
de la Superintendencia.<br />
La Superintendencia actúa como Secretaría Técnica Ejecutiva<br />
de la Comisión Clasificadora mientras ejerza sus funciones.<br />
Compensación por Tiempo de Servicios<br />
Quinta. No se considera remuneración computable para<br />
efectos de la Compensación por Tiempo de Servicio los<br />
incrementos de remuneración que otorga el empleado a que<br />
se refieren los incisos a), c) y d) del Artículo 8 del Decreto Ley<br />
Nº 25897.<br />
Informativo VERA PAREDES G -77
Compendio Laboral<br />
Trabajadores pertenecientes a regímenes previsionales<br />
distintos al SNP<br />
Sexta. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro<br />
de Economía y Finanzas se establecerá los mecanismos para<br />
garantizar el derecho de los trabajadores pertenecientes a<br />
regímenes previsionales distintos al Sistema Nacional de<br />
Pensiones a incorporarse al Sistema Privado de Pensiones.<br />
De la Pensión Mínima<br />
Sétima. Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones podrán<br />
acceder a una pensión mínima en caso de jubilación, siempre<br />
que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes:<br />
a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y<br />
haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de<br />
edad;<br />
b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones<br />
efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y<br />
el Sistema Nacional de Pensiones; y,<br />
c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el<br />
inciso anterior considerando como base mínima de cálculo<br />
el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada<br />
oportunidad.<br />
La parte de la pensión mínima no cubierta por el Sistema<br />
Privado de Pensiones con recursos de la cuenta individual de<br />
capitalización del afiliado y con el producto de la redención del<br />
Bono de Reconocimiento será financiada a través de un “Bono<br />
Complementario” que será emitido por la ONP con la garantía<br />
del Estado Peruano.<br />
Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía<br />
y Finanzas se aprobarán las normas reglamentarias de<br />
la presente Disposición Final y Transitoria, así como las<br />
condiciones de redención del Bono Complementario referido<br />
en el párrafo anterior.”<br />
Pago de Pensiones. Decreto Ley Nº 19990<br />
Octava. El Estado asegura el pago de las pensiones otorgadas<br />
conforme al Decreto Ley Nº 19990 a fin de que el pensionista<br />
continúe recibiendo el íntegro de su pensión. Para dicho efecto,<br />
deben efectuarse anualmente las respectivas previsiones<br />
presupuestarias.<br />
Aplicación de la reserva de fluctuación generada<br />
Novena. La Reserva de Fluctuación que se hubiese generado<br />
a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo Nº 874 se<br />
reintegrará al Fondo de Pensiones, en número de cuotas que<br />
se adquirirán al valor cuota de la fecha de entrada en vigencia<br />
del referido Decreto Legislativo.<br />
Facultad del MEF para modificar la tasa de aporte obligatorio<br />
Décima. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro<br />
de Economía y Finanzas, con opinión Técnica de la<br />
Superintendencia, se podrá modificar la tasa del aporte<br />
obligatorio a que se refiere el inciso a) del Artículo 30 de<br />
la presente Ley. Cualquier modificación en ese sentido<br />
únicamente resultara de aplicación hasta el 31 de diciembre<br />
de 1998.<br />
Aplicación del Decreto Legislativo Nº 887<br />
Undécima. Precísese que las referencias contenidas en los<br />
Artículos 4 y 40 de la presente Ley, al Régimen de Prestaciones<br />
de Salud normado por Decreto Ley Nº 22482, se entenderán<br />
efectuadas al Seguro Social de Salud a que se refiere el<br />
Decreto Legislativo Nº 887, a partir de la fecha de su entrada<br />
en vigencia.<br />
En esa misma oportunidad, la referencia incluida en el indicado<br />
Artículo 40 a los asegurados obligatorios del Régimen de<br />
Prestaciones de Salud se entenderá realizada a los afiliados<br />
regulares del Seguro Social de Salud a que se refiere el<br />
Decreto Legislativo Nº 887.(*)<br />
(*) Precísese que la referencia al Decreto Legislativo Nº<br />
887 contenida en esta disposición, se entenderá efectuada<br />
a la Ley Nº 26790.<br />
Derogatoria Duodécima. Derógase el Decreto Legislativo Nº<br />
724 así como todas las demás disposiciones que se opongan<br />
a la presente Ley.<br />
Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados<br />
Décimo tercera. Créase un Régimen Especial de Jubilación<br />
Anticipada para Desempleados en el SPP, de naturaleza<br />
temporal, destinado a aquellos afiliados que cumplan con las<br />
condiciones o se encuentren en las situaciones siguientes:<br />
a) Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años<br />
cumplidos al momento de solicitar la jubilación anticipada;<br />
b) Hayan estado en situación de desempleados por un plazo<br />
no menor de doce (12) meses al momento de optar por la<br />
jubilación anticipada;<br />
c) La pensión calculada en el Sistema Privado de Pensiones:<br />
c.1)Resulte igual o superior al treinta por ciento (30%)<br />
del promedio de remuneraciones percibidas y rentas<br />
declaradas durante los últimos sesenta (60) meses,<br />
debidamente actualizadas, en función al Índice de Precios<br />
al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI, o<br />
el indicador que lo sustituya; o<br />
c.2)Resulte igual o mayor al valor de dos (2) veces la<br />
Remuneración Mínima Vital (RMV).<br />
La condición de desempleo se acreditará en la forma que<br />
establezca la Superintendencia. En caso de falsedad en la<br />
referida condición, se interrumpirá el pago de la pensión;<br />
adicionalmente, el declarante deberá devolver el íntegro<br />
de las pensiones percibidas, sin perjuicio de las sanciones<br />
administrativas que se señale en el Reglamento de la presente<br />
Disposición Final y Transitoria.<br />
El Régimen Especial de Jubilación Anticipada para<br />
Desempleados tendrá vigencia hasta el 1 de diciembre de 2005<br />
y da derecho a la redención del “Bono de Reconocimiento”.<br />
Los requisitos y la modalidad de redención serán definidos por<br />
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y<br />
Finanzas que será expedido dentro del plazo de sesenta (60)<br />
días contado a partir de la vigencia de la presente norma. (*)<br />
Bono de Reconocimiento 2001<br />
Décimo cuarta. Los trabajadores afiliados al Sistema<br />
Nacional de Pensiones que opten por incorporarse al Sistema<br />
Privado de Pensiones tendrán derecho a recibir un “Bono de<br />
Reconocimiento 2001” en función a sus aportes al Sistema<br />
Nacional de Pensiones, siempre que cumplan con haber<br />
cotizado a este sistema un mínimo de cuarenta y ocho (48)<br />
meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero<br />
de 2002.<br />
Los “Bonos de Reconocimiento 2001” se rigen, en lo que<br />
resulte aplicable, por lo dispuesto en los Artículos 9, 10 y<br />
11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado<br />
de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el<br />
Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo establecido<br />
en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF, tomándose como base<br />
el índice del mes de enero de 2002 y siendo su fecha de<br />
emisión el 31 de diciembre de 2001.<br />
Ley Nº 28485<br />
Jubilación Adelantada del Decreto Ley Nº 19990<br />
Décimo quinta. Los trabajadores afiliados al Sistema<br />
Privado de Pensiones a la fecha de entrada en vigencia de<br />
la presente Disposición Final y Transitoria y que al momento<br />
de su incorporación a dicho Sistema cumplían con los<br />
requisitos para el derecho a la jubilación adelantada en el<br />
Sistema Nacional de Pensiones conforme al Artículo 44 del<br />
Decreto Ley Nº 19990, podrán jubilarse adelantadamente<br />
en el Sistema Privado de Pensiones cumpliendo los mismos<br />
requisitos y bajo las mismas condiciones que las exigidas por<br />
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Para este fin,<br />
dicha entidad determinará quiénes tienen derecho a acceder a<br />
G<br />
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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones<br />
este beneficio, informándolo por escrito a la AFP a la que se<br />
encuentra afiliado el trabajadora efectos de que ésta tramite<br />
la pensión.<br />
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente<br />
la ONP emitirá un “Bono Complementario de Jubilación<br />
Adelantada”, con la garantía del Estado Peruano, el mismo<br />
que será redimido de la forma que establezca el Reglamento<br />
y que tendrá como propósito asegurar que el afiliado sujeto a<br />
este beneficio alcance una pensión que no sea menor al monto<br />
que hubiese percibido en el Sistema Nacional de Pensiones.<br />
En concordancia con lo señalado en el primer párrafo<br />
de la presente Disposición Final y Transitoria, el Bono<br />
Complementario de Jubilación Adelantada será entregado<br />
únicamente a los trabajadores que cumplan con cada uno de<br />
los siguientes requisitos:<br />
a) Se encuentren incorporados al Sistema Privado de<br />
Pensiones con anterioridad a la fecha de entrada en<br />
vigencia de la presente Disposición Final y Transitoria;<br />
b) Hayan cumplido con todos los requisitos para acceder a la<br />
jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones,<br />
antes de su afiliación al SPP; y<br />
c) No se encuentren comprendidos en los supuestos previstos<br />
para acceder a una pensión de jubilación anticipada en el<br />
Sistema Privado de Pensiones, ni en la Ley Nº 27252.<br />
Los trabajadores que cuenten con solicitudes de nulidad<br />
de afiliación aprobadas o en trámite podrán acogerse a lo<br />
dispuesto en la presente Disposición Final y Transitoria.<br />
El indicado Bono Complementario cubre la diferencia entre el<br />
monto requerido para otorgar la pensión antes referida y el<br />
total de los recursos de la cuenta individual de capitalización<br />
del afiliado, incluyendo el producto de la redención del Bono<br />
de Reconocimiento.<br />
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado<br />
por el Ministro de Economía y Finanzas, dictará las<br />
normas reglamentarias correspondientes al referido Bono<br />
Complementario.<br />
Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP)<br />
Décimo sexta. Créase el Fondo Educativo del Sistema Privado<br />
de Pensiones (FESIP), el cual estará a cargo del Consejo<br />
de Participación Ciudadana en Seguridad Social, como<br />
un instrumento orientado al financiamiento de proyectos<br />
educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles<br />
de cultura previsional.<br />
La obtención de recursos del FESIP provendrá de<br />
donaciones de las AFP y Empresas de Seguros, así como<br />
de las multas que cobre la entidad centralizadora a que<br />
se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, por las<br />
infracciones que determine.<br />
Las características de organización, composición,<br />
funcionamiento, mecanismos de aportación y gestión del fondo,<br />
serán establecidas en los reglamentos correspondientes.<br />
Las acciones de financiamiento educativo del FESIP, podrán<br />
complementar a las que les corresponda a las AFP en su<br />
condición de administradoras de fondos de pensiones.<br />
La implementación de este Fondo no demandará uso y recursos<br />
adicionales del Tesoro Público.<br />
Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social<br />
(COPAC)<br />
Décimo sétima. Créase el Consejo de Participación Ciudadana<br />
en Seguridad Social (COPAC), el cual canaliza la participación<br />
de los usuarios del Sistema Privado de Pensiones.<br />
Dicho Consejo, tendrá como función centralizar propuestas<br />
ciudadanas sobre mejoras al Sistema Privado de Pensiones<br />
en el Perú en materias relacionadas, fundamentalmente, a<br />
labores de educación y profundización de conocimientos en<br />
dicha materia.<br />
Las características de organización, composición,<br />
funcionamiento, financiamiento y gestión del COPAC,<br />
serán establecidos por disposiciones reglamentarias de la<br />
Superintendencia.<br />
La implementación y funcionamiento del COPAC no<br />
demandarán uso y recursos adicionales del Tesoro Público.<br />
Estándar en la labor de orientación e información del SPP<br />
Décimo octava. Las AFP y las Empresas de Seguros serán<br />
responsables de diseñar, implementar, medir y retroalimentar<br />
esquemas marco de orientación e información a los<br />
potenciales trabajadores afiliados a las AFP, a los trabajadores<br />
efectivamente afiliados, a los potenciales pensionistas y a<br />
los pensionistas, en base a la trayectoria del ciclo de vida<br />
que supone el ingreso, la permanencia y la obtención de<br />
beneficios pensionarios; en las condiciones que establezcan<br />
los reglamentos, con los fines de:<br />
a) Mejorar la calidad del servicio de información y orientación<br />
que se brinda;<br />
b) Generar una especialización del personal orientado a<br />
dichas labores;<br />
c) Promover la cultura de la prevención de eventuales<br />
conflictos entre los diversos actores del SPP, bajo la<br />
premisa de proveer un adecuado escenario de protección<br />
al afiliado; y,<br />
d) Elevar el estándar mínimo de orientación e información<br />
actual, de modo que sea una condición de exigencia de la<br />
provisión del servicio.<br />
La Superintendencia será la responsable de reglamentar los<br />
requisitos mínimos y supervisar el desarrollo de dichos nuevos<br />
esquemas marco.<br />
Fondos tipo adicionales para los aportes obligatorios<br />
Décimo novena. Mediante resolución de Superintendencia<br />
con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas,<br />
sobre la base de las evaluaciones que se realicen por efecto<br />
de la trayectoria del ciclo de vida de los afiliados del SPP,<br />
se podrán crear nuevos fondos para el manejo del ahorro<br />
obligatorio por parte de las AFP, a efectos de diseñar un<br />
esquema de asignación de fondos en función a las edades y<br />
los perfiles de rentabilidad y riesgos asociados. Asimismo, la<br />
Superintendencia establecerá los correspondientes límites<br />
de inversión para cada nuevo fondo teniendo en cuenta la<br />
categorización de instrumentos señalada en el artículo 25-A<br />
de la Ley.<br />
Pensiones de sobrevivencia en el SPP<br />
Vigésima. Equipárese la condición de acceso en edad de los<br />
beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del SPP, a las que<br />
son de aplicación del Decreto Ley 19990.<br />
De la afiliación a la AFP antes que se inicie la primera licitación<br />
del artículo 7-A<br />
Vigésimo primera. El trabajador que se incorpore al SPP,<br />
posteriormente a los 45 días (2) desde el día siguiente<br />
a la publicación de la presente Ley en el diario oficial El<br />
Peruano, hasta antes de que se inicie la primera licitación a<br />
que se refiere el artículo, debe ser afiliado obligatoriamente<br />
por el empleador a la AFP que ofrezca la menor comisión<br />
por administración.<br />
Quienes se afilien bajo las condiciones señaladas en el anterior<br />
párrafo, deberán tener un plazo de permanencia obligatorio<br />
de doce (12) meses en la respectiva AFP, período dentro del<br />
cual solo podrán traspasarse a otra AFP, cuando aquella se<br />
encuentre en alguno de los siguientes supuestos:<br />
a. La rentabilidad neta de comisión de la AFP sea menor al<br />
comparativo del mercado.<br />
b. Se solicite o declare en insolvencia, disolución, quiebre o se<br />
encuentre en proceso de liquidación.<br />
c. Otra AFP ofrezca una menor comisión por administración.<br />
Informativo VERA PAREDES G -79
Compendio Laboral<br />
Una vez finalizado el mencionado plazo, el afiliado puede<br />
traspasarse a la AFP que elija.<br />
La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre<br />
la materia, en el plazo de 90 días contados desde la vigencia<br />
de la presente Ley. (1)<br />
(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº<br />
137-2012-EF, publicado el 05 agosto 2012, el plazo a que se<br />
refiere el primer párrafo de la presente Disposición, se entiende<br />
establecido en días hábiles. La Superintendencia de Banca,<br />
Seguros y AFP establecerá, entre otras, las condiciones para<br />
la presentación de las propuestas de comisiones que apliquen<br />
al proceso de asignación que corresponda.<br />
Indicadores de gestión<br />
Vigésimo segunda. Las AFP, de conformidad con las<br />
disposiciones reglamentarias que dicte la Superintendencia,<br />
publicarán de modo periódico, los indicadores de rentabilidad,<br />
costo previsional y calidad de servicio de las AFP<br />
correspondientes a cada categoría, en estricto cumplimiento<br />
de los estándares de responsabilidad fiduciaria previstos en<br />
la Ley del SPP.<br />
Información a los afiliados por CIC inactivas<br />
Vigésimo tercera. La Superintendencia dictará la<br />
reglamentación a efectos de que las AFP realicen las acciones<br />
de transparencia e información que correspondan y en los<br />
medios que se determinen, respecto de aquellos afiliados que<br />
tengan cuentas individuales de capitalización que no hayan<br />
registrado variaciones en su estado por efecto de nuevos<br />
aportes en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de<br />
entrada en vigencia de la presente Ley.<br />
Asimismo, las AFP deberán actualizar las bases de datos de<br />
los registros de los afiliados que tengan cuentas inactivas en<br />
el SPP, sobre la base de las instrucciones que le imparta la<br />
Superintendencia.<br />
Opciones del afiliado<br />
Vigésimo cuarta. El afiliado a partir de los 65 años de edad<br />
podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en<br />
cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la entrega<br />
hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta<br />
Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en<br />
las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza<br />
esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía<br />
estatal.<br />
El monto equivalente al 4.5% restante de la CIC de aportes<br />
obligatorios, deberá ser retenido y transferido por la AFP<br />
directamente a Essalud en un período máximo de 30 días a<br />
la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el<br />
acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado<br />
regular del régimen contributivo de la seguridad social en<br />
salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio que el afiliado<br />
elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En<br />
este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que<br />
se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto<br />
equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para<br />
no generar doble pago por parte de los afiliados.<br />
El tratamiento previsto en los párrafos anteriores se aplica a<br />
los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios<br />
con posterioridad a la decisión del afiliado.<br />
Lo dispuesto en la presente disposición se extiende a los afiliados<br />
que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada<br />
respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente<br />
del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados<br />
que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o<br />
parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC.<br />
Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5%<br />
a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que<br />
cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad)<br />
dentro del régimen de la Ley 26790.<br />
(*) El Anexo I señalado en el Artículo 14 C fue aprobado<br />
por la Ley Nº 29903, publicada el 19 julio 2012, que entró<br />
en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente<br />
de la publicación del reglamento en el diario oficial El<br />
Peruano, cuyo texto es el siguiente:<br />
ANEXO 1<br />
Referencia - Infracción del<br />
artículo 14-C<br />
Numeral 4.1 Artículo 176<br />
Literal a) Numeral 1<br />
Literal b) Numeral 2<br />
Literal c) Numeral 3<br />
Literal d) Numeral 4<br />
Literal e) Numeral 5<br />
Literal f) Numeral 6<br />
Literal g) Numeral 7<br />
Literal h) Numeral 8<br />
Referencia - Infracción del<br />
artículo 14-C<br />
Numeral 4.2 Artículo 177<br />
Literal a) Numeral 1<br />
Literal b) Numeral 2<br />
Literal c) Numeral 3<br />
Literal d) Numeral 5<br />
Literal e) Numeral 6<br />
Literal f) Numeral 7<br />
Literal g) Numeral 10<br />
Literal h) Numeral 11<br />
Literal i) Numeral 12<br />
Literal j) Numeral 13<br />
Literal k) Numeral 16<br />
Literal l) Numeral 17<br />
Literal m) Numeral 19<br />
Literal n) Numeral 20<br />
Literal o) Numeral 23<br />
Numeral 4.3 Artículo 178<br />
Literal a) Numeral 1<br />
Literal b) Numeral 4<br />
Literal c) Numeral 6<br />
Referencia - Infracción del<br />
Código Tributario<br />
Referencia - Infracción del<br />
Código Tributario<br />
G<br />
-80<br />
www.veraparedes.org
Procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado<br />
PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL EJERCICIO DE OPCIONES DEL AFILIADO CUANDO LLEGA A LA EDAD<br />
DE JUBILACIÓN O ACCEDE AL REJA<br />
RESOLUCION SBS Nº 2370-2016<br />
Fecha de publicación: 27.04.2016<br />
Artículo 1. Definiciones. Para efectos del presente<br />
procedimiento operativo, se tomará en cuenta lo siguiente:<br />
a) Entrega: condición de desembolso a un afiliado de un<br />
porcentaje de su saldo de capitalización, por efecto de<br />
cumplir 65 años, alcanzar una jubilación anticipada o<br />
acogerse al régimen especial de jubilación anticipada<br />
para desempleados (REJA), independientemente de<br />
si la pensión calculada es menor, igual o mayor a una<br />
(1) remuneración mínima vital; dicho porcentaje podrá<br />
alcanzar, según su decisión, hasta el 95,5% de su saldo;<br />
b) Armadas: número de partes en que se fraccionaría la<br />
entrega del porcentaje del fondo disponible de su CIC<br />
a solicitud de un afiliado; dichas armadas tendrán una<br />
frecuencia establecida por el afiliado y para su cálculo<br />
se sujetará a las condiciones de valorización del fondo<br />
de pensiones, sobre la base del valor de la cuota vigente<br />
del fondo de pensiones que corresponda, a la fecha de<br />
entrega;<br />
c) Solicitante de retiro de fondos: afiliado que cumpliendo<br />
con las condiciones para acceder a un retiro de fondos,<br />
dispuesta en el inciso a), ejecuta dicha decisión de la<br />
siguiente manera: i) parcial, en un porcentaje menor al<br />
95.5% del saldo de su CIC; ii) total, entrega del 95.5%<br />
del saldo de su CIC. Según lo dispuesto en el texto<br />
correspondiente al acápite g) del artículo 5, un tratamiento<br />
similar por parte de la AFP se extiende a aquellos nuevos<br />
fondos recaudados con posterioridad a su decisión de<br />
retiro, sobre la base de las armadas acordadas por el<br />
afiliado; en el caso del solicitante de retiro total, este no<br />
tiene la condición de pensionista.<br />
d) Opciones de retiro y/o Pensión: conjunto de posibilidades<br />
que, sobre la base de los alcances de la Ley Nº 30425,<br />
un afiliado que cumpla con las condiciones previstas en<br />
el inciso a), puede disponer de múltiples combinaciones<br />
que varían entre la administración propia y la cesión total<br />
del riesgo de longevidad del saldo de su CIC; esto es,<br />
solicitar la entrega de hasta el 95,5% del saldo de su CIC,<br />
disponer la cotización de todo el saldo de su CIC para un<br />
producto previsional en una modalidad de pensión u optar<br />
por una combinación entre retiro de fondos y un producto<br />
previsional;<br />
e) Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o<br />
Pensión: documento de fecha definida que emite la AFP, en<br />
el que consta, a modo de información referencial y sobre<br />
la base de un saldo de la CIC con que cuente el afiliado<br />
y la declaración jurada de la composición de su grupo<br />
familiar, un valor estimado de un conjunto de productos<br />
previsionales en soles ajustados y el monto de entrega que<br />
le correspondería, de ser el caso;<br />
f) Constancia de Asesoría - Empresa de Seguros: documento<br />
de fecha definida que emite la empresas de seguros en<br />
donde se registra la orientación realizada por el promotor<br />
de seguros a un afiliado durante el plazo de asesoría, por<br />
efecto de la Ley Nº30425;<br />
g) Formato de Opción de retiro y/o Pensión: documento de<br />
fecha definida que emite la AFP, debidamente suscrito por<br />
el afiliado, en donde consta la decisión del ejercicio del<br />
opción de retiro y/o pensión del afiliado y que puede variar<br />
entre: i. solicitar la entrega de hasta el 95,5% del saldo de<br />
su CIC; ii. disponer la cotización de todo el saldo de su CIC<br />
para un producto previsional en una modalidad de pensión<br />
u; iii. optar por una combinación entre retiro de fondos y un<br />
producto previsional;<br />
h) CIC: para efectos del presente procedimiento operativo,<br />
la CIC incluye a las cuentas individuales de aportes<br />
obligatorios y voluntarios del afiliado; y,<br />
i) Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 8514-<br />
2012: Normas para la Reducción y Elección de la Comisión<br />
sobre el Flujo y de la Comisión Equivalente dentro del<br />
Esquema Mixto.<br />
j) Aportes a EsSalud: monto equivalente al 4,5% del saldo<br />
de la CIC de aportes obligatorios, que deberá ser retenido<br />
y transferido por la AFP directamente a EsSalud, para<br />
garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios<br />
del asegurado regular del régimen contributivo de la<br />
seguridad social en salud, de que trata la Ley Nº 26790,<br />
independientemente de las opciones de retiro y/o pensión<br />
que elija el afiliado, de conformidad con lo establecido en<br />
el inciso d) del presente artículo.(*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo Undécimo de la<br />
Resolución SBS Nº 3663-2016, publicada el 02 julio<br />
2016, se dispone que para efectos de hacer posible la<br />
transferencia por concepto de los aportes a EsSalud de<br />
que trata el inciso j) del presente artículo, dentro de los<br />
plazos previstos en la vigésimo cuarta disposición final y<br />
transitoria del TUO de la Ley del SPP, las AFP estarán<br />
a resultas de los instrucciones que emitan las entidades<br />
competentes para hacer operativa la transferencia de los<br />
recursos a EsSalud, respecto de los afiliados que hayan<br />
escogido alguna opción de retiro y/o pensión en el SPP, en<br />
el marco de la Ley Nº30425 y sus modificatorias.<br />
Artículo 2. Universo de afiliados sujetos a una condición de<br />
entrega. Tienen esta condición, los siguientes afiliados:<br />
a) Aquellos que no tengan la condición de pensionistas<br />
definitivos bajo alguna modalidad de pensión en el SPP y<br />
cuenten con 65 años o más de edad;<br />
b) Aquellos que accedan al REJA.<br />
c) Aquellos que se acogen al REJA;<br />
d) Aquellos que accedan a una jubilación anticipada en el<br />
SPP;<br />
e) Aquellos que tengan la condición de pensionistas por<br />
jubilación por cumplimiento de la edad legal, régimen<br />
especial de jubilación anticipada para desempleados<br />
y otros regímenes de jubilación anticipada en el SPP,<br />
siempre y cuando no hayan percibido los beneficios de<br />
complemento de garantía estatal dispuestos en las leyes<br />
y reglamentos del SPP.<br />
Lo dispuesto en el inciso e) anterior es también aplicable a<br />
aquellos que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la<br />
Ley Nº 30478, tengan la condición de pensionistas bajo la<br />
modalidad de retiro programado total o parcial, siendo en el<br />
primer caso aplicable a los pensionistas por retiro programado<br />
de que trata el artículo 10 del Título VII del Compendio de<br />
Normas del SPP y, en el segundo caso, aplicable a los<br />
pensionistas que se encuentren en el tramo de una renta<br />
temporal bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia<br />
diferida, así como bajo la modalidad de renta mixta o renta<br />
combinada, de conformidad con las definiciones establecidas<br />
en los artículos 31, 39A y 39E del precitado título.<br />
Los pensionistas por jubilación por renta vitalicia familiar, renta<br />
bimoneda o escalonada, así como aquellos que se encuentren<br />
en el tramo vitalicio de una renta temporal con una renta<br />
vitalicia diferida, bajo cualquiera de sus combinaciones en<br />
productos complementarios que se ofrecen en el SPP, con<br />
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 30478, no<br />
están comprendidos bajo los alcances del precitado universo<br />
descrito en el presente artículo. Asimismo, no les resulta<br />
aplicable la condición de aporte a EsSalud bajo los alcances<br />
de lo previsto en el inciso j) del artículo 1 del presente<br />
procedimiento operativo.<br />
Complementariamente, para aquellos afiliados que hayan<br />
efectuado el retiro de sus fondos previsionales con cargo al<br />
presente procedimiento operativo, el aporte a EsSalud les<br />
Informativo VERA PAREDES G -81
Compendio Laboral<br />
será aplicable sobre el total de la CIC.<br />
Artículo 3. Procedimiento operativo de acceso a opciones<br />
de retiro y/o pensión en el SPP. Para llevar a cabo este<br />
procedimiento, el afiliado que cuente con la condición de ser<br />
potencial solicitante de retiro de fondos, debe contar con la<br />
debida información y orientación que le permita tomar una<br />
decisión adecuada respecto a la disponibilidad del uso de sus<br />
fondos. Para ello, debe sujetarse a los siguientes pasos:<br />
Paso 1: Entrega de la información y adecuada asesoría previa<br />
a la solicitud formal del afiliado a la AFP;<br />
Paso 2: Proceso de asesoría asociado a su toma de decisiones<br />
acerca de las opciones de retiro y/o pensión con que cuenta<br />
el afiliado;<br />
Paso 3: Elección de las opciones de retiro y/o pensión.<br />
Artículo 4. Paso 1: Al cumplimiento de los 64 años, los afiliados<br />
reciben la debida orientación de parte de las AFP respecto de<br />
las opciones de retiro y/o pensión en el SPP, de conformidad<br />
con lo dispuesto en el artículo 41 del Título VII del Compendio<br />
de Normas del SPP.<br />
A dicho fin, las AFP deben establecer las plataformas de<br />
orientación bajo medios presenciales y remotos, de modo tal<br />
que el proceso de toma de decisiones que deba llevar a cabo<br />
a partir de los doce (12) meses siguientes a la edad precitada,<br />
se dé en condiciones tales que permitan una adecuada<br />
orientación para una toma de decisión informada acerca de las<br />
contingencias de la vejez.<br />
En el caso de aquellos afiliados que cumplan los 65 años de<br />
edad antes de los próximos doce (12) meses de entrada en<br />
vigencia de la Ley Nº 30425, o que accedan a una jubilación<br />
anticipada bajo el REJA, les será de aplicación lo dispuesto en<br />
el Artículo Sétimo de la presente resolución.<br />
Para efectos de la entrega de la cartilla a que hace referencia<br />
el inciso l) del artículo 41 del Título VII del Compendio del SPP,<br />
esta puede ser remitida por medios físicos y/o remotos.<br />
Artículo 5. Paso 2: Luego de recibida la información del Paso<br />
1 y cuando el afiliado decida iniciar su proceso de opciones de<br />
retiro y/o pensión, se pondrá en contacto con la AFP por los<br />
canales establecidos en el artículo 6, a cuyo efecto la AFP está<br />
sujeta a lo siguiente:<br />
a) Amplía, a requerimiento del afiliado, la información<br />
contenida en el artículo 41 del Título VII del Compendio de<br />
Normas del SPP;<br />
b) Toma los datos, a modo de declaración jurada, del afiliado<br />
y la composición de su grupo familiar;<br />
c) Le alcanza una “Constancia de Estimaciones de Opciones<br />
de retiro y/o Pensión”, documento que incluye el menú de<br />
principales opciones de retiro y/o pensión en el SPP, de<br />
modo tal que se abarque todos los escenarios básicos de<br />
posibilidades de cómo cubrir la contingencia de la vejez,<br />
según el modelo previsto en el artículo 7;<br />
d) Le informa al afiliado acerca de la situación prevista por<br />
efectos de la Ley Nº 30425, en cuanto a que no contempla<br />
la cobertura por las prestaciones de salud que brinda<br />
EsSALUD a los afiliados regulares pensionistas, en caso<br />
opte por solicitar a la AFP la entrega del 95,5% del saldo<br />
de su CIC;<br />
e) Le informa al afiliado acerca de que en caso opte por el<br />
retiro del 95,5% de su saldo CIC, y de tener cónyuge o<br />
concubino, hijos menores de 18 años o inválidos, o padres<br />
dependientes a la fecha de su fallecimiento, estos no<br />
tendrán derecho a una pensión de sobrevivencia;<br />
f) Le informa al afiliado que en caso ejerza alguna opción<br />
de retiro de un porcentaje del saldo de su CIC, no tendrá<br />
derecho a garantía estatal;<br />
g) Le informa acerca del tratamiento del retiro del saldo CIC<br />
en armadas, sobre la base de la valorización del fondo de<br />
pensiones;<br />
h) Le informa el estado de trámite de su bono de<br />
reconocimiento a la fecha, de ser el caso.<br />
El afiliado dispone de un plazo no menor de siete (7) días<br />
hábiles contados desde la fecha de recepción del documento<br />
que refiere el inciso c), para tomar la decisión de su preferencia,<br />
respecto a cómo proteger la contingencia de la vejez.<br />
En la “Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro<br />
y/o Pensión”, para efectos de dar debido cumplimiento de lo<br />
dispuesto en los incisos d), e), f) y g) del presente artículo, la<br />
AFP debe informar de modo textual a los afiliados potenciales<br />
solicitantes de retiro de fondos, lo siguiente:<br />
Texto correspondiente al acápite d): “Señor(a) afiliado(a): En<br />
caso usted disponga solicitar a la AFP la entrega del 95,5%<br />
del saldo de su CIC, deberá informarse que la Ley Nº 30425<br />
no contempla, en su caso, la cobertura por las prestaciones<br />
de salud que brinda EsSALUD al afiliado regular pensionista.”<br />
Texto correspondiente al acápite e): “Señor(a) afiliado(a): En<br />
caso usted disponga solicitar la entrega del 95,5% del saldo de<br />
su CIC, debe tener en cuenta que en la medida que no tiene la<br />
condición de pensionista del SPP, en caso de tener potenciales<br />
beneficiarios de pensión -cónyuge o concubino, hijos menores<br />
de 18 años de edad, hijos mayores de 18 años inválidos o<br />
padres en condición de dependencia- a su fallecimiento, ellos<br />
NO tendrán derecho a pensión alguna de sobrevivencia.<br />
Asimismo, en caso opte por retirar un porcentaje del saldo<br />
de su CIC, debe conocer que en caso de tener potenciales<br />
beneficiarios de pensión -cónyuge o concubino, hijos menores<br />
de 18 años de edad, hijos mayores de 18 años inválidos o<br />
padres en condición de dependencia- a su fallecimiento,<br />
ellos percibirán una pensión de sobrevivencia reducida como<br />
consecuencia del porcentaje del saldo de la CIC que hubiese<br />
retirado.”<br />
Texto correspondiente al acápite f): “Señor(a) afiliado(a): En<br />
caso usted disponga solicitar un porcentaje del saldo de su<br />
CIC bajo los alcances de la Ley Nº 30425, NO tendrá derecho<br />
a ningún beneficio de garantía estatal. Asimismo, dicha<br />
pérdida de beneficio de garantía estatal se hace extensiva<br />
a aquellos afiliados que habiendo cumplido la edad legal de<br />
jubilación (65 años) y siendo pensionistas, no hayan accedido<br />
a los beneficios monetarios de la garantía estatal dispuestos<br />
en las leyes y reglamentos del SPP.<br />
Texto correspondiente al inciso g): “Señor(a) afiliado(a):<br />
En caso usted disponga solicitar la entrega de su saldo<br />
CIC en armadas, debe tener en cuenta que los fondos que<br />
permanezcan transitoriamente bajo administración de la AFP,<br />
se sujeta al tratamiento, retribución, registro y valorización de<br />
las cuotas en que se administran los fondos de pensiones.”<br />
Transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles previsto en el<br />
presente artículo, el afiliado debe acercarse a la AFP a fin de<br />
manifestar la opción de retiro y/o pensión de su preferencia,<br />
según lo dispuesto en el artículo 8.<br />
En el caso especial de lo dispuesto en el acápite f), las AFP<br />
deben poner especial cuidado acerca de la referida labor de<br />
orientación, alcanzando por escrito al afiliado una información<br />
estimada, de carácter cuantitativo, respecto del impacto por<br />
efecto de la decisión de no uso o pérdida del beneficio de<br />
garantía estatal, de conformidad con las instrucciones que le<br />
imparta la Superintendencia.<br />
Artículo 6. Canales con que cuenta el afiliado para una<br />
adecuada información y asesoría al momento de solicitar el<br />
ejercicio de opción previsto en la Ley Nº 30425. Para llevar a<br />
cabo este procedimiento, la AFP debe sujetarse a lo siguiente:<br />
a) La AFP debe poner a disposición de los afiliados que<br />
deseen ejercer su derecho de opción previsto en la Ley<br />
Nº 30425, los canales de atención idóneos previstos, tanto<br />
de modo presencial como remoto. A dicho fin, serán de<br />
aplicación los medios previstos en los incisos a), b.1) y b.2)<br />
del artículo 12 del Reglamento aprobado por la Resolución<br />
SBS Nº 8514-2012. Adicionalmente, las AFP deben facilitar<br />
canales de atención bajo plataformas telefónicas, con citas<br />
de atención presencial y/o derivación a orientación bajo<br />
G<br />
-82<br />
www.veraparedes.org
Procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado<br />
medios virtuales, de ser el caso.<br />
b) Tanto para medios presenciales (acudiendo a las agencias<br />
o establecimientos de atención de la AFP), como remotos<br />
(de modo virtual como telefónico o postal), las AFP le<br />
informan a los afiliados los requerimientos acerca de los<br />
datos de identificación previstos en los artículos 12Aº y<br />
12Bº del Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº<br />
8514-2012, en lo que resulte aplicable, para un adecuado<br />
ejercicio de la opción de retiro y/o pensión por parte del<br />
afiliado.<br />
c) Para el caso de las atenciones por medio telefónico, las<br />
AFP deben cumplir con las exigencias de sistemas de<br />
grabación telefónica dispuestos en el artículo 12Dº del<br />
Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 8514-<br />
2012, a fin de certificar la autenticidad de la decisión de<br />
elección de la opción de retiro y/o pensión realizada por el<br />
afiliado.<br />
Una vez que el afiliado contacte con la AFP acerca de su<br />
solicitud de ejercer su opción de retiro, este puede acceder<br />
al procedimiento de asesoría previsto en el artículo siguiente.<br />
Artículo 7. Opciones de retiro y/o pensión. A efectos de que<br />
el afiliado próximo a ejercer su opción de retiro y/o pensión<br />
cuente con un menú de las principales opciones que le ayuden<br />
a ejercer su toma de decisiones con responsabilidad, se debe<br />
estar a lo siguiente:<br />
a) La AFP le alcanza al afiliado un documento denominado<br />
“Constancia de estimaciones de Opciones de retiro y/o<br />
Pensión”, a modo de información referencial y en el que,<br />
sobre la base de un saldo de la CIC con que cuente el<br />
afiliado y la declaración jurada de la composición de<br />
su grupo familiar, se muestre un valor estimado de un<br />
conjunto de productos previsionales en soles ajustados<br />
y el monto de entrega que le correspondería, de ser el<br />
caso, del modo siguiente:<br />
a.1) Renta Vitalicia familiar;<br />
a.2) Renta temporal con renta vitalicia diferida a 1 año;<br />
a.3) Retiro programado;<br />
a.4) Entrega del 25% del saldo CIC + una renta vitalicia<br />
familiar;<br />
a.5) Entrega del 25% del saldo CIC + una renta temporal con<br />
renta vitalicia diferida a 1 año;<br />
a.6) Entrega del 25% del saldo CIC + un retiro programado;<br />
a.7) Entrega del 50% del saldo CIC + una renta vitalicia<br />
familiar;<br />
a.8) Entrega del 50% del saldo CIC + una renta temporal con<br />
renta vitalicia diferida a 1 año<br />
a.9) Entrega del 50% del saldo CIC + un retiro programado;<br />
a.10) Entrega del 75% del saldo CIC + una renta vitalicia<br />
familiar;<br />
a.11) Entrega del 75% del saldo CIC + una renta temporal con<br />
renta vitalicia diferida a 1 año;<br />
a.12) Entrega del 75% del saldo CIC + un retiro programado<br />
a.13) Entrega del 95,5% del saldo CIC.<br />
Para efectos de la estimación de los escenarios de orientación<br />
mostrados, la tasa de interés técnico para el retiro programado<br />
es la que corresponda a cada AFP. En el caso de la renta vitalicia<br />
se calcula tomando en cuenta el promedio ponderado móvil de<br />
las contrataciones previsionales registradas en los últimos tres<br />
(3) meses disponibles y publicado por la Superintendencia.<br />
b) Durante el plazo previsto en el artículo 5, las AFP como<br />
las empresas de seguros que participen del mercado de<br />
rentas vitalicias del SPP, pueden alcanzar información<br />
y orientación complementaria acerca de los productos<br />
previsionales que podrían ser de interés del afiliado.<br />
En el caso del asesoramiento por parte de una empresa<br />
de seguros, el promotor de seguros debe contar con<br />
una “Constancia de Asesoría - Empresa de Seguros”,<br />
documento cuyo original debe guardarse en los archivos<br />
de la empresa y la copia ser entregada al afiliado. Dicha<br />
constancia debe contar, cuando menos, con la información<br />
mínima siguiente:<br />
b.1)Datos de promotor (documento de identidad, nombres y<br />
apellidos; empresa de seguros a la que pertenece y cargo);<br />
b.2)Datos de afiliado (documento de identidad; nombres y<br />
apellidos; AFP a la que pertenece);<br />
b.3)Datos de la CIC y productos presentados (saldo de la CIC;<br />
estimados de los productos previsionales presentados);<br />
b.4 Datos de la asesoría (fecha y hora; lugar; canal utilizado).<br />
c) Tratándose de las estimaciones de pensión comprendidas<br />
en la Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro<br />
y/o Pensión, las AFP deben considerar el valor definitivo<br />
del Bono de Reconocimiento (BdR) que figura en la<br />
Resolución de Verificación emitida por ONP cuando esta<br />
reconozca al cien por ciento (100%) lo declarado por el<br />
afiliado, o el valor aceptado por este mediante Carta de<br />
Conformidad o el valor del Título de BdR.<br />
Artículo 8. Paso 3: Transcurrido el plazo previsto en el artículo<br />
5, el afiliado comunica su decisión a la AFP suscribiendo el<br />
documento “Formato de decisión de Opción de retiro y/o<br />
Pensión”, en términos del ejercicio de la opción del beneficio<br />
previsional de su preferencia. A dicho fin, se está a lo siguiente:<br />
a) En caso opte por suscribir en el “Formato de decisión de<br />
Opción de retiro y/o Pensión”, el retiro del 95,5% del saldo<br />
de su CIC, recibe sus fondos dentro de los siguientes<br />
tres (3) días hábiles de suscribir el formato de decisión<br />
correspondiente; bajo los medios de pago comúnmente<br />
aceptados para el pago de beneficios en el SPP;<br />
b) En caso disponga algún número de armadas distinto de<br />
una (1), debe comunicarlo a la AFP, sujeto a lo dispuesto<br />
en el inciso b) del artículo 1; en dicho escenario, el retiro<br />
de número de armadas dispuesto por el afiliado se sujeta<br />
a la valorización de las cuotas del fondo de pensiones que<br />
corresponda, a la fecha de cada entrega;<br />
c) En caso opte por suscribir en el “Formato de decisión<br />
de Opción de retiro y/o Pensión”, la cotización del total<br />
del saldo de su CIC bajo algún producto previsional, se<br />
sujeta a los procedimientos de solicitud de cotización<br />
de pensión que dispone Capítulo III del Subtítulo I del<br />
Título VII del Compendio de Normas del SPP y el Anexo<br />
Nº1 correspondiente, así como de la exigencia de la<br />
documentación e información de sustento de su grupo<br />
familiar, para el cálculo y cotización de las pensiones<br />
respectivas;<br />
d) En caso opte por suscribir en el “Formato de decisión<br />
de Opción de retiro y/o Pensión”, alguna combinación o<br />
mezcla de un porcentaje como opción de retiro de su saldo<br />
CIC y de un porcentaje remanente que cotizaría bajo algún<br />
producto previsional, se está, según cada caso, a lo que<br />
disponen los incisos a), b) y c) del presente artículo;<br />
e) Cualquiera sea el esquema de toma de decisiones de<br />
parte del afiliado, ello conlleva a una única selección de<br />
una opción de retiro y/o pensión en el SPP;<br />
f) En caso la decisión que opte el afiliado asuma alguna<br />
combinación o mezcla con participación de un producto<br />
previsional y el afiliado cuente con bono de reconocimiento,<br />
para dichos efectos, el valor de redención del bono se<br />
sujetará a la regla de decisión elegida por el afiliado,<br />
otorgando al afiliado el monto equivalente al porcentaje<br />
de entrega en la fecha en que el referido título se redima,<br />
de ser el caso. El mismo tratamiento es aplicable a otros<br />
recursos que se acrediten a la CIC con posterioridad a la<br />
decisión del afiliado.<br />
Para estos efectos la AFP debe elaborar el “Formato de<br />
decisión de Opción de retiro y/o Pensión”, cuando menos,<br />
bajo el contenido mínimo siguiente:<br />
i. Tipo y número de documento de identidad del afiliado;<br />
ii. Nombres y apellidos;<br />
iii. Domicilio, número de teléfono y correo electrónico;<br />
iv. Opción de retiro y/o pensión escogido;<br />
v. En caso se optara por una combinación o mezcla de retiro<br />
con un producto previsional, indicar los porcentajes del<br />
saldo CIC que corresponda en cada caso;<br />
vi. En caso se opte por el retiro del saldo CIC en un número<br />
Informativo VERA PAREDES G -83
Compendio Laboral<br />
de armadas distinto de una (1), indicar el número.<br />
Para efectos de lo dispuesto en los literales v. y vi., los<br />
porcentajes de retiro se aplican sobre el número de cuotas del<br />
saldo del fondo de pensiones.<br />
Dicho formato de decisión debe ser suscrito y firmado por el<br />
afiliado, indicando su lugar, fecha y hora. Alternativamente,<br />
en caso manifieste su decisión bajo un medio remoto, la AFP,<br />
bajo su responsabilidad, debe premunirse de los mecanismos<br />
de resguardo correspondiente, que permitan garantizar la<br />
preservación de la manifestación de voluntad del afiliado, bajo<br />
las exigencias previstas en el artículo 12Dº del Reglamento<br />
aprobado por la Resolución SBS Nº 8514-2012, en lo que<br />
resulte aplicable.<br />
Artículo 9. De los afiliados que acceden o se acojan al Régimen<br />
Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA).<br />
En el caso de estos afiliados, de conformidad con la Ley Nº<br />
30425 y sus modificatorias, se está a lo siguiente:<br />
En el caso de aquellos afiliados que acceden al REJA, esto<br />
es, cuya pensión estimada resulte igual o mayor a una (1)<br />
remuneración mínima vital (RMV), se asimilan al esquema de<br />
opciones de retiro y/o pensión previsto en el artículo 1 del<br />
presente procedimiento operativo.<br />
Cabe precisar que, cuando el afiliado, posterior a la suscripción<br />
del formato de decisión de opción de retiro y/o pensión, opte<br />
por el retiro de hasta el 95,5% de su CIC, y tenga derecho al<br />
Bono de Reconocimiento, la AFP deberá realizar el trámite de<br />
redención del Bono, según las disposiciones previstas en el<br />
inciso d) del artículo 9 del TUO de la Ley del SPP.<br />
En el caso de aquellos afiliados cuya pensión estimada resulta<br />
menor a una (1) remuneración mínima vital, en la medida<br />
que no acceden al REJA previsto en la Ley Nº 29426 y sus<br />
modificatorias pero se acogen a este régimen especial, podrán<br />
optar por el retiro hasta el 95,5% de su CIC.<br />
b) Derogado<br />
Artículo Segundo. Modificar el primer párrafo e incorporar los<br />
incisos ñ), o), p) y q) del artículo 41 del Título VII del Compendio<br />
de Normas del SPP, de conformidad con el texto siguiente:<br />
Artículo 41. Al finalizar cada mes, la AFP debe identificar<br />
aquellos afiliados que cumplan la edad de jubilación en los<br />
siguientes catorce (14) meses y respecto a este subconjunto<br />
de afiliados, debe efectuar una revisión respecto de los aportes<br />
efectivamente realizados en la CIC del afiliado durante su<br />
permanencia en el SPP. Sin perjuicio del proceso de cobranza,<br />
una vez efectuada la referida revisión de la CIC del afiliado y<br />
a más tardar doce (12) meses antes de que el afiliado cumpla<br />
edad legal para alcanzar la jubilación, la AFP notifica al afiliado<br />
lo siguiente:<br />
ñ) El derecho a ser solicitante del retiro de fondos y de<br />
acceder a la entrega del saldo de su CIC, en las condiciones<br />
previstas en el artículo 1 del “Procedimiento Operativo<br />
para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la<br />
edad de jubilación o accede al REJA”, aprobado mediante<br />
Resolución SBS Nº 2370-2016.<br />
o) El derecho a contar con información acerca de las opciones<br />
de retiro disponibles en el SPP por efecto de la Ley Nº<br />
30425, que varían desde disponer el 95,5% del saldo CIC,<br />
cotizar un producto previsional por todo el saldo de la CIC<br />
u optar por una mezcla de retiro de un porcentaje de la CIC<br />
y con el remanente cotizar un producto previsional de su<br />
preferencia.<br />
p) El derecho a ser adecuadamente informado y orientado<br />
en la etapa de asesoría por parte de la AFP, una vez que<br />
el afiliado ejerza su derecho de opciones de retiro y/o<br />
pensión previstas en la Ley Nº 30425.<br />
q) El derecho a contar con una diversidad de canales, tanto<br />
presenciales como remotos, para poder ejercer su derecho<br />
a opciones de retiro y/o pensión previstas en la Ley Nº<br />
30425.”<br />
Artículo Tercero. Sustituir el inciso b) del acápite II del artículo<br />
51 del Título VII del Compendio de Normas del SPP, por el<br />
texto siguiente:<br />
b) El afiliado puede solicitar hasta dos (2) productos<br />
previsionales adicionales de pensión de jubilación con las<br />
características de su preferencia, las que serán requeridas<br />
a todas las empresas de seguros que hayan inscrito tales<br />
productos en el Registro de la Superintendencia.”<br />
Artículo Cuarto. Cuando un afiliado se encuentre en el<br />
escenario establecido en el inciso d) del artículo 1 del<br />
Procedimiento Operativo, la AFP debe identificar el registro<br />
contable del 4,5% de su saldo CIC, expresado en valores cuota,<br />
continuando bajo su administración en la CIC correspondiente.<br />
Para todo efecto, tratándose de afectaciones de la CIC<br />
producto de la existencia de fondos disponibles, es de<br />
aplicación el principio de proporcionalidad respecto de la<br />
composición de los fondos.<br />
Artículo Quinto. Déjese sin efecto lo dispuesto en los<br />
incisos iv) y v) del acápite II del artículo 51, así como el<br />
artículo 52 del Título VII del Compendio de Normas del<br />
SPP.<br />
Artículo Sexto. Las AFP, por efecto de la información<br />
alcanzada a los afiliados incorporados al SPP prevista en el<br />
artículo 41 del Título VII del Compendio de Normas del SPP,<br />
provee la información de los registros correspondientes, de<br />
modo simultáneo, a las empresas de seguros que participan<br />
del mercado de rentas de vitalicias en el SPP, bajo los plazos<br />
y mecanismos que disponga la Superintendencia mediante<br />
instrucción de carácter general.<br />
Artículo Sétimo. En caso de afiliados cuyo cumplimiento de los<br />
65 años se materialice antes de los próximos doce (12) meses<br />
de entrada en vigencia de la Ley Nº 30425, deben recibir una<br />
información resumida de lo dispuesto por la referida ley, con<br />
ocasión de su acercamiento a la AFP en el Paso 1 que dispone<br />
el artículo 4 del procedimiento operativo para el ejercicio de<br />
opciones de afiliado cuando llega a la edad de jubilación o<br />
accede al REJA.<br />
Adicionalmente, la información del universo de afiliados<br />
comprendidos en el párrafo anterior debe ser proveída por la<br />
AFP a las empresas de seguros que participan del mercado de<br />
rentas de vitalicias en el SPP, bajo los plazos y mecanismos<br />
dispuestos por la Superintendencia en el Artículo Sexto de la<br />
presente resolución.<br />
Los afiliados que opten por un retiro total o parcial del fondo,<br />
se sujetan, para efectos de la cobertura del seguro previsional,<br />
a lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento Operativo de<br />
la Ley Nº 29426, que crea el Régimen Especial de Jubilación<br />
Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de<br />
Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 1661-2010-<br />
SBS.<br />
Artículo Octavo. La presente resolución entrará en vigencia a<br />
partir del 16 de mayo de 2016.<br />
G<br />
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Ley de desafiliación y régimen de jubilación anticipada<br />
LEY DE LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA, PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS, Y RÉGIMEN<br />
ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA<br />
LEY Nº 28991<br />
Fecha de publicación: 27.03.2007<br />
TÍTULO I<br />
LIBRE DESAFILIACIÓN AL SISTEMA PRIVADO DE<br />
PENSIONES Y RETORNO AL SISTEMA NACIONAL DE<br />
PENSIONES<br />
Artículo 1. Desafiliación y retorno al Sistema Nacional de<br />
Pensiones<br />
Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de<br />
Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de<br />
Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31<br />
de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal<br />
desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el<br />
SNP, independientemente de la edad.<br />
Artículo 2. Desafiliación por derecho a pensión<br />
Adicionalmente, podrán desafiliarse y retornar al Sistema<br />
Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema<br />
Privado de Pensiones (SPP) que, al momento de su afiliación<br />
a este, cuenten con los requisitos para obtener una pensión de<br />
jubilación en el SNP.<br />
Concordancias: R. SBS Nº 11718-2008 (Reglamento Operativo<br />
que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del<br />
SPP por la causal de la falta de información)<br />
Artículo 3. Campaña de difusión para una decisión informada<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE),<br />
la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras<br />
Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de<br />
Normalización Previsional (ONP) desarrollarán una campaña<br />
de difusión a nivel nacional respecto de los alcances de la<br />
desafiliación, de los procedimientos que debe observar cada<br />
afiliado para culminar el trámite correspondiente y de las<br />
bondades de cada uno de los sistemas pensionarios existentes.<br />
Para tal fin, dichas instituciones deberán adecuar oficinas de<br />
consulta a nivel nacional.<br />
Esta campaña durará tres (3) meses, luego de los cuales se<br />
iniciará el procedimiento de desafiliación. (*)<br />
(*) De conformidad con el Resolutivo Nº 1.3 del Expediente<br />
Nº 00014-2007-PI-TC, a publicado el 15 mayo 2009, de<br />
conformidad con el fundamento 24 supra, a partir de una<br />
interpretación de los artículos 3 y 15 de la presente ley<br />
impugnada acorde con el artículo 65 de la Constitución,<br />
entiéndase que es obligación del Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo, de la Superintendencia de<br />
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de<br />
Pensiones, y de la Oficina de Normalización Previsional,<br />
hacer de conocimiento de los aportantes que una indebida,<br />
insuficiente y/o inoportuna información al momento de su<br />
afiliación a una AFP es causal de desafiliación del SPP,<br />
señalándose los criterios que permiten determinar la<br />
existencia de esta causal.<br />
Esta información deberá difundirse en la campaña informativa<br />
regulada por el artículo 3, y deberá incluirse claramente en el<br />
“Boletín informativo” regulado por el artículo 15.<br />
Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Segunda Disp.Com. Final<br />
Artículo 4. Procedimiento de la desafiliación<br />
El procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna<br />
restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse.<br />
El procedimiento deberá considerar toda la información para<br />
que el afiliado tome libremente su decisión. La información<br />
relevante considera, por lo menos, el monto de pensión<br />
estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el<br />
diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con<br />
los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el<br />
régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y la<br />
ONP, entre otros.<br />
Dicho procedimiento será establecido por el reglamento de la<br />
presente Ley, a propuesta de la SBS.<br />
Artículo 5. Transferencia de los aportes<br />
Para el caso de los afiliados que opten por desafiliarse del<br />
SPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)<br />
deben transferir directamente a la ONP el saldo de las<br />
Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), libre de aportes<br />
voluntarios sin fin previsional y, de ser el caso, el valor del Bono<br />
de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento.<br />
La rentabilidad generada en la CIC así como los aportes<br />
voluntarios con fin previsional y su respectiva rentabilidad<br />
acumulada servirán para compensar la totalidad o parte de la<br />
deuda originada por el diferencial de aporte.<br />
Las condiciones y el plazo máximo de transferencia del saldo<br />
de las CIC y del Bono o Título de Bono de Reconocimiento a la<br />
ONP serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.<br />
Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 4<br />
Artículo 6. Declaración Jurada<br />
La desafiliación a que se refiere la presente Ley se realiza<br />
conforme a la voluntad del afiliado expresada en una<br />
Declaración Jurada, que será presentada al momento de la<br />
desafiliación.<br />
En la Declaración Jurada debe constar de manera expresa<br />
que el afiliado ha sido adecuadamente informado acerca de<br />
las implicancias, la irreversibilidad y la conveniencia o no de<br />
su desafiliación, y de que los recursos provenientes de los<br />
aportes, la rentabilidad generada en la CIC y, de ser el caso,<br />
del Bono de Reconocimiento, pasan a formar parte de los<br />
recursos del SNP, por ser este un sistema de reparto.<br />
Artículo 7. Modalidades y facilidades de pago de adeudos por<br />
diferencia de aportes<br />
Los afiliados al SPP que decidan retornar al SNP abonarán la<br />
diferencia existente entre el monto de los aportes acumulados<br />
de un sistema con relación al otro, sin ningún tipo de recargo,<br />
mora, multa, ni interés por parte de la ONP. Dicha deuda debe<br />
ser informada por la ONP al afiliado, según el procedimiento<br />
establecido en el reglamento de la presente Ley.<br />
La ONP concede facilidades para la cancelación de la citada<br />
deuda mediante el fraccionamiento de la misma. Las cuotas de<br />
pago correspondientes son deducidas del monto de la pensión<br />
que se otorgue al afiliado, cuya proporción no puede exceder<br />
del diez por ciento (10%) de la pensión, incluido, de ser el caso,<br />
lo dispuesto en el tercer acápite del artículo 45 y en el artículo<br />
84 del Decreto Ley Nº 19990.<br />
En el caso de que el afiliado se encuentre en actividad, el<br />
empleador retendrá, bajo responsabilidad, la suma mensual<br />
pertinente para cancelar la deuda, sin que en ningún caso el<br />
monto exceda del diez por ciento (10%) de su remuneración<br />
total. Para tal efecto, entiéndese por remuneración la<br />
prevista en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley<br />
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por<br />
Decreto Supremo Nº 003-97-TR.<br />
Cuando el afiliado al SPP se encuentre aportando como<br />
independiente o se encuentre sin realizar aportes por falta<br />
de relación laboral, debe, en caso de desafiliación, cancelar<br />
el adeudo directamente con las facilidades que le otorgue<br />
la ONP y en los plazos y condiciones similares a los de los<br />
Informativo VERA PAREDES G -85
Compendio Laboral<br />
afiliados dependientes.<br />
Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 7<br />
R. SBS Nº 1041-2007, Art. 5 num. 3 lit. d) (Reglamento Operativo<br />
para la libre desafiliación informada y el régimen especial de<br />
jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se<br />
refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF).<br />
R. SBS Nº 11718-2008, Num. 2.3.1, inc. a) y Num. 3.1, inc. d)<br />
D.S. Nº 303-2009-EF, Art. 4<br />
Artículo 8. Aportes en cobranza<br />
Las AFP tienen la obligación de continuar los procedimientos<br />
administrativos o judiciales relativos al pago de aportes<br />
previsionales a su cargo hasta su conclusión.<br />
Concordancias: R. SBS Nº 1041-2007, Art. 6 (Reglamento<br />
Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial<br />
de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se<br />
refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF)<br />
Circular Nº AFP-93-2008, num. 7 (Aportes recuperados)<br />
Artículo 9. No aplicación para pensionistas<br />
El Título I de la presente Ley no resulta de aplicación a los<br />
afiliados pensionistas.<br />
Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Tercera Disp.Com.Final<br />
CIRCULAR Nº AFP-96-2008, num. 2 (Establecen tratamiento<br />
que las AFP deberán observar a fin de evaluar solicitudes de<br />
desafiliación del SPP que presenten los afiliados que hubieran<br />
afectado su Cuenta Individual de Capitalización)<br />
TÍTULO II<br />
GARANTÍA DE PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 10. Pensión Mínima para los que pertenecieron al<br />
SNP al momento de la creación del SPP<br />
Todos los afiliados al SPP, que al momento de la creación<br />
de este pertenecieron al SNP, podrán gozar de una Pensión<br />
Mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que<br />
reciben los afiliados al SNP. Los afiliados al SPP que accedan<br />
a esta Pensión Mínima deberán cumplir los mismos requisitos<br />
del SNP y pagar el diferencial de aportes respectivo, según las<br />
condiciones del artículo 7 de la presente Ley.<br />
La parte de Pensión Mínima no cubierta por el SPP con recursos<br />
de la CIC y de la redención del Bono de Reconocimiento será<br />
financiada a través del Bono Complementario a que se refiere<br />
el artículo 8 de la Ley Nº 27617.<br />
Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 7<br />
Artículo 11. Pensión Complementaria<br />
A partir de la vigencia de la presente Ley, otorgase una Pensión<br />
Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al<br />
SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº<br />
27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la<br />
Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de<br />
dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor<br />
a esta.<br />
La Pensión Complementaria a que se refiere el presente<br />
artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad<br />
que establezca el reglamento de la presente Ley, en<br />
concordancia con los alcances de la Ley Nº 27617 y sus<br />
normas complementarias y reglamentarias.<br />
Artículo 12. Beneficiarios de la Pensión Complementaria<br />
Pueden solicitar Pensión Complementaria aquellos<br />
pensionistas del SPP que en la actualidad se encuentren en<br />
alguna de las siguientes situaciones:<br />
a) Perciban pensión definitiva, bajo cualquier modalidad,<br />
menor a la Pensión Mínima en el SNP.<br />
b) Que hayan agotado su saldo de CIC percibiendo una<br />
pensión definitiva bajo la modalidad de Retiro Programado.<br />
c) No percibieron pensión, dado que el saldo de su CIC fue<br />
inferior al monto mínimo para cotizar, establecido en las<br />
normas del SPP.<br />
Artículo 13. Pensión Complementaria para Labores de Riesgo<br />
Otórgase una Pensión Complementaria para Labores de<br />
Riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP<br />
que hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario<br />
establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias,<br />
de modo que la pensión no sea menor al monto que le hubiera<br />
correspondido percibir, en forma anual, en el SNP.<br />
La Pensión Complementaria a que se refiere el presente<br />
artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad<br />
en las condiciones que establezca el reglamento de la presente<br />
Ley, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 27252 y<br />
sus normas reglamentarias, para lo cual el beneficiario deberá<br />
abonar el diferencial de aportes correspondiente.<br />
Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 13<br />
Artículo 14. Financiamiento de la Pensión Mínima y de las<br />
Pensiones Complementarias<br />
El financiamiento del pago de la Pensión Mínima y de las<br />
Pensiones Complementarias, a que se hace referencia en la<br />
presente Ley, es cubierto con los recursos y la rentabilidad<br />
del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Bono<br />
de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los<br />
recursos de la CIC y del Bono de Reconocimiento, de ser el<br />
caso. Los mecanismos específicos de pago serán definidos en<br />
el reglamento de la presente Ley.<br />
TÍTULO III<br />
DERECHO A INFORMACIÓN OPORTUNA Y SUFICIENTE<br />
Artículo 15. Información oportuna y suficiente<br />
El MTPE, en coordinación con la SBS y la ONP, aprueba<br />
y publica en el Diario Oficial El Peruano y en un diario<br />
de circulación masiva un “Boletín Informativo” sobre las<br />
características, las diferencias y demás peculiaridades de los<br />
sistemas pensionarios vigentes. Dicho Boletín debe incluir,<br />
como mínimo, la información sobre los costos previsionales,<br />
los requisitos de acceso a pensión, los beneficios y las<br />
modalidades de pensión que otorga cada sistema, y la<br />
información relacionada con el monto de la pensión. (1)(2)<br />
Concordancias: R.M. Nº 226-2007-TR (Aprueban el “Boletín<br />
Informativo” a que se refiere el Art. 15 de la Ley Nº 28991, Ley de<br />
libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias,<br />
y régimen especial de jubilación anticipada)<br />
R.M.Nº 044-2013-TR (Aprueban el “Boletín Informativo” al que<br />
se refiere la Ley Nº 28991, referente a los sistemas pensionarios<br />
vigentes)<br />
(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº<br />
009-2008-TR, publicado el 27 noviembre 2008, el plazo para<br />
entregar la copia del “Boletín Informativo” a que se refiere<br />
el presente artículo, a aquellos trabajadores no afiliados que<br />
ingresen por primera vez a un centro laboral, es de cinco (5)<br />
días hábiles, siguientes de iniciada la relación laboral.<br />
(2) De conformidad con el Resolutivo Nº 1.3 del Expediente<br />
Nº 00014-2007-PI-TC, a publicado el 15 mayo 2009, de<br />
conformidad con el fundamento 24 supra, a partir de una<br />
interpretación de los artículos 3 y 15 de la presente ley<br />
impugnada acorde con el artículo 65 de la Constitución,<br />
entiéndase que es obligación del Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo, de la Superintendencia de Banca,<br />
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,<br />
y de la Oficina de Normalización Previsional, hacer de<br />
conocimiento de los aportantes que una indebida, insuficiente<br />
y/o inoportuna información al momento de su afiliación a<br />
una AFP es causal de desafiliación del SPrP, señalándose los<br />
criterios que permiten determinar la existencia de esta causal.<br />
Esta información deberá difundirse en la campaña informativa<br />
regulada por el artículo 3, y deberá incluirse claramente en el<br />
“Boletín informativo” regulado por el artículo 15.<br />
Artículo 16. Entrega del Boletín Informativo<br />
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Ley de desafiliación y régimen de jubilación anticipada<br />
El empleador debe entregar a aquellos trabajadores no<br />
afiliados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una<br />
copia del “Boletín Informativo” a que se refiere el artículo 15 a<br />
fin de que decida libremente su afiliación.<br />
“El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días contados a<br />
partir de la entrega del Boletín Informativo para expresar por<br />
escrito su voluntad para incorporarse a uno u otro sistema<br />
pensionario, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar<br />
o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha<br />
en que percibe su remuneración asegurable; vencido este<br />
plazo, si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad de<br />
afiliarse a un sistema pensionario, el empleador lo afiliará a<br />
la AFP en las condiciones que se señala en el artículo 6 del<br />
Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de<br />
Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. El<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establecerá el<br />
formato de elección del sistema pensionario, siendo asimismo,<br />
responsable de realizar las acciones de inspección que<br />
corresponda para el cabal cumplimiento de esta obligación por<br />
parte de los empleadores.”<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las<br />
sanciones por el incumplimiento de esta obligación por parte<br />
del empleador. (*)<br />
Concordancias: D.S. Nº 009-2008-TR, Art. 1 (Plazo para la<br />
entrega del “Boletín Informativo”)<br />
R.M. Nº 112-2013-TR (Aprueban el “Formato de Elección del<br />
Sistema Pensionario”)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo<br />
Nº 009-2008-TR, publicado el 27 noviembre 2008, se<br />
precisa que la sanción ante el incumplimiento de la entrega<br />
del “Boletín Informativo”, a que se refiere el presente<br />
artículo, es la contenida en el numeral 23.2 del artículo 23<br />
del Reglamento de la Ley Nº 28806, aprobado por Decreto<br />
Supremo Nº 019-2006-TR.<br />
TÍTULO IV<br />
RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA EN EL<br />
SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS<br />
DE PENSIONES<br />
Artículo 17. Definición y requisitos<br />
Créase un Régimen Especial de Jubilación Anticipada de<br />
naturaleza temporal en el SPP, destinado a aquellos afiliados<br />
que cumplan con las condiciones o se encuentren en las<br />
situaciones siguientes:<br />
a) Cuenten, al momento de solicitar el beneficio, con un<br />
mínimo de cincuenta y cinco (55) años cumplidos.<br />
b) Se encuentren desempleados por lo menos durante doce<br />
(12) meses anteriores a la presentación de la solicitud,<br />
acreditando dicha situación con la presentación de la<br />
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.<br />
Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 17<br />
c) La pensión calculada en el SPP resulte igual o superior al<br />
treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones<br />
percibidas y rentas declaradas durante los últimos ciento<br />
veinte (120) meses, debidamente actualizadas en función<br />
al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica<br />
periódicamente el INEI.<br />
d) Registren una densidad de cotizaciones de, por lo menos,<br />
sesenta por ciento (60%) respecto de los últimos ciento<br />
veinte (120) meses anteriores a la presentación de la<br />
solicitud.<br />
Lo dispuesto en el inciso d) -en lo referido a la densidad de<br />
cotizaciones- resultará de aplicación a lo establecido en el<br />
artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema<br />
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado<br />
por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y en las condiciones<br />
que establezca el reglamento de la presente Ley. Para dicho<br />
efecto, las aportaciones deben realizarse sobre la base de la<br />
Remuneración Mínima Vital.<br />
Las pensiones de los afiliados que se acogen a este Régimen<br />
Especial no podrán ser inferiores a una (1) Pensión Mínima.<br />
Concordancias: R. SBS Nº 1041-2007, Art. 10 num. 2<br />
(Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el<br />
régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de<br />
Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo<br />
Nº 063-2007-EF)<br />
Artículo 18. Duración y condiciones<br />
El Régimen Especial de Jubilación Anticipada tiene vigencia<br />
desde la publicación del reglamento de la presente Ley hasta<br />
el 31 de diciembre de 2008.<br />
El Bono de Reconocimiento de los afiliados que accedan a<br />
este Régimen Especial deberá redimirse luego de agotada la<br />
CIC del afiliado. Los mecanismos específicos de pago serán<br />
definidos en el reglamento de la presente Ley.<br />
TÍTULO V<br />
PROMOCIÓN DE APORTES VOLUNTARIOS CON FIN<br />
PREVISIONAL<br />
Artículo 19. Aporte voluntario deducible del Impuesto a la<br />
Renta<br />
Incorpórase el inciso a.2 y modifícase el último párrafo del<br />
artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto<br />
a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y<br />
normas modificatorias, con los textos siguientes:<br />
“Artículo 37<br />
(…)<br />
a.2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la<br />
Cuenta de Capitalización Individual de los trabajadores cuya<br />
remuneración no exceda veintiocho (28) Remuneraciones<br />
Mínimas Vitales anuales. Dicho aporte deberá constar en<br />
un acuerdo previamente suscrito entre el trabajador y el<br />
empleador, no deberá ser considerado como ingreso ni<br />
remuneración para el trabajador, ni deberá exceder del cien<br />
por ciento (100%) del aporte voluntario con fin previsional<br />
realizado por el trabajador.<br />
El aporte voluntario con fin previsional realizado por el<br />
trabajador no deberá exceder el cien por ciento (100%) del<br />
aporte obligatorio que realiza.<br />
Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para<br />
producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente<br />
para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir<br />
con criterios tales como razonabilidad en relación con los<br />
ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que<br />
se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.”<br />
TÍTULO VI<br />
INFORMACIÓN DE EMPRESAS MOROSAS EN RELACIÓN<br />
A LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
Artículo 20. Registro en Centrales de Riesgos<br />
La Central de Información de Riesgos de la SBS y las Centrales<br />
Privadas de Información de Riesgos - CEPIRS consignarán<br />
en su banco de datos la morosidad, mayor a ciento veinte<br />
(120) días, en que incurran los empleadores en relación con<br />
las transferencias efectivas de las retenciones de aportes<br />
obligatorios al SNP, al SPP, así como a Essalud, realizadas por<br />
los trabajadores.<br />
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la SUNAT, el<br />
MTPE, la ONP, las AFP y Essalud comunicarán a la Central de<br />
Información de Riesgos de la SBS y a las Centrales Privadas de<br />
Información de Riesgos - CEPIRS la relación de empleadores,<br />
consignando el monto adeudado.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
PRIMERA. Podrán desafiliarse del SPP todos los afiliados que<br />
realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud,<br />
que se encuentran bajo el alcance de la Ley Nº 27252, cuando<br />
Informativo VERA PAREDES G -87
Compendio Laboral<br />
cumplan con los requisitos para obtener una pensión de<br />
jubilación en el SNP.<br />
Concordancias: R. SBS Nº 11718-2008 (Reglamento Operativo<br />
que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del<br />
SPP por la causal de la falta de información)<br />
SEGUNDA. Lo referido en el Título I de la presente Ley, no<br />
es de aplicación a aquellos afiliados que se encuentran en los<br />
supuestos de hecho contemplados por la Ley Nº 27617.<br />
Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Sétima Disp.Com. Final<br />
TERCERA. Créase una Comisión Técnica, conformada<br />
por representantes del MEF, de la SBS y de la ONP, cuyo<br />
objetivo es plantear las mejoras pertinentes al SNP y al SPP<br />
que permitan asegurar su coexistencia en el mediano y largo<br />
plazo, así como proponer una nueva política de inversiones del<br />
Fondo Consolidado de Reservas Previsional, con el objetivo de<br />
generar una mayor rentabilidad, en coordinación con el Banco<br />
Central de Reserva del Perú.<br />
La conformación y la designación de los miembros de dicha<br />
Comisión son establecidas mediante decreto supremo<br />
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un<br />
plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado a partir de<br />
la vigencia de la presente Ley.<br />
Dicha Comisión emite un informe final en un plazo máximo<br />
de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de su<br />
instalación.<br />
CUARTA. Modifícase el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990,<br />
quedando redactado, a partir de la vigencia de la presente Ley,<br />
de la siguiente manera:<br />
“Artículo 70. Para los asegurados obligatorios son períodos<br />
de aportación los meses, semanas o días en que presten o<br />
hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar<br />
las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son<br />
también períodos de aportación las licencias con goce de<br />
remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como<br />
los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en<br />
goce de subsidio.<br />
Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención<br />
y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al<br />
Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP,<br />
para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el<br />
aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento<br />
para dichos efectos.” (*)<br />
(*) Confrontar con el Artículo 1 de la Ley Nº 29711,<br />
publicada el 18 junio 2011.<br />
QUINTA. Lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria<br />
y Final de la presente Ley, será de aplicación para efecto de<br />
gozar de la Pensión Mínima a que hace referencia el artículo<br />
10.<br />
SEXTA. La SBS deberá establecer las sanciones que<br />
correspondan a las AFP que hayan inducido a error, por mala<br />
información, a los trabajadores en la afiliación al SPP. Los<br />
criterios para determinar el error por mala información serán<br />
establecidos en el reglamento de la presente Ley.<br />
SÉTIMA. Mediante decreto supremo, refrendado por el<br />
Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas<br />
reglamentarias y complementarias para la aplicación de la<br />
presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días<br />
calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.<br />
G<br />
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Índice<br />
ÍNDICE DE LA SECCIÓN H<br />
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 910<br />
Título I<br />
Título II<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
: Del objeto, ámbito, principios y recursos (derogado) ……………………………………………………….H-1<br />
: Del servicio inspectivo(derogado) …………………………………………………………………………….H-1<br />
: Del servicio de defensa legal gratuita y asesoría del trabajador …………………………………………...H-1<br />
: Objeto y servicios ……………………………………………………………………………………………...H-1<br />
: De los servicios de consultas, liquidaciones y patrocinio judicial …………………………………………..H-1<br />
: Del servicio de conciliación administrativa …………………………………………………………………..H-1<br />
: De la coordinación con otras entidades ……………………………………………………………………...H-2<br />
Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...H-2<br />
Disposiciones transitorias y finales …………………………………………………………………………………………………..H-3<br />
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR<br />
DECRETO SUPREMO Nº 020-2001-TR<br />
Título preliminar<br />
Título I<br />
Título II<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………H-4<br />
: De los principios generales de la ley ………………………………………………………………………….H-4<br />
: Del servicio inspectivo ………………………………………………………………………………………..H-4<br />
: Del servicio de defensa del trabajador ……………………………………………………………………….H-4<br />
: Del perfil de personal de defensa del trabajador ……………………………………………………………H-4<br />
: De la coordinación de los servicios de defensa gratuita y asesoría del trabajador ………………………H-4<br />
: De las obligaciones de los usuarios de los servicios de defensa gratuita y asesoría del trabajador …...H-4<br />
: De los servicios de consulta, liquidaciones y patrocinio judicial ……………………………………………H-4<br />
: Del servicio de conciliación administrativa …………………………………………………………………...H-5<br />
Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….H-6<br />
Disposiciones finales ………………………………………………………………………………………………………………….H-7<br />
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />
LEY Nº 28806<br />
Título I<br />
Título II<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capitulo III<br />
Título IV<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
: Del sistema de inspección del trabajo ………………………………………………………………………...H-8<br />
: De la inspección del trabajo …………………………………………………………………………………...H-9<br />
: Funciones y facultades de la inspección del trabajo …………………………………………………………H-9<br />
: De las actuaciones de la inspección del trabajo ………………………………………………………………H-11<br />
: Organización estructura, funcionamiento y composición del sistema de inspección ………………………H-13<br />
: Organización y estructura ……………………………………………………………………………………..H-13<br />
: Funcionamiento del sistema de inspección ……………………………………………………………………H-13<br />
: composición del Sistemas de inspección ……………………………………………………………………..H-14<br />
: Régimen de infracciones y sanciones en materia de relaciones laborales, seguridad,<br />
salud en el trabajo y seguridad social …………………………………………………………………………H-15<br />
: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….H-15<br />
: Infracciones ……………………………………………………………………………………………………...H-16<br />
: Responsabilidad y sanciones …………………………………………………………………………………..H-16<br />
: Procedimiento sancionador …………………………………………………………………………………….H-17<br />
Disposiciones finales y transitorias …………………………………………………………………………………………………..H-18<br />
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 019-2006-TR<br />
Título I<br />
Título II<br />
Título III<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Subcapítulo I<br />
Subcapítulo II<br />
Capítulo V<br />
Capítulo VI<br />
Capítulo VII<br />
: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….H-20<br />
: Actuaciones de la inspección del trabajo ……………………………………………………………………..H-20<br />
: Del régimen de infracciones ……………………………………………………………………………………H-24<br />
: Infracciones en materia de relaciones laborales ……………………………………………………………..H-25<br />
: Infracciones de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………………H-26<br />
: Infracciones en materia del empleo y colocación …………………………………………………………….H-28<br />
: Infracciones de empresas de intermediación laboral y empresas usuarias …………………………………H-28<br />
: Infracciones de las empresas y entidades de intermediación laboral ………………………………………H-28<br />
: Infracciones de las empresas usuarias ………………………………………………………………………..H-29<br />
: Infracciones en materia de promoción y formación para el trabajo …………………………………………H-29<br />
: Infracciones en materia de contratación de trabajadores extranjeros ………………………………………H-29<br />
: Infracciones en materia de seguridad social ………………………………………………………………….H-30<br />
Informativo VERA PAREDES
Índice<br />
Capítulo VIII<br />
Título IV<br />
Título V<br />
: Infracciones a la labor inspectiva ………………………………………………………………………………H-30<br />
: De las responsabilidades y sanciones …………………………………………………………………………H-30<br />
: Procedimiento sancionador …………………………………………………………………………………….H-32<br />
Disposiciones finales y transitorias<br />
LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN <strong>LABORAL</strong> (SUNAFIL), MODIFICA LA LEY 28806,<br />
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, Y LA LEY 27867, LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES<br />
LEY Nº 29981<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
: Creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) …………………………….H-34<br />
: Organización de la sunafil ………………………………………………………………………………………H-34<br />
: Articulación y coordinación …………………………………………………………………………………….H-35<br />
: Régimen económico y laboral ………………………………………………………………………………….H-36<br />
Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………...H-36<br />
Disposición complementaria modificatoria …………………………………………………………………………………………..H-37<br />
Disposición complementaria derogatoria ……………………………………………………………………………………………H-37<br />
REGLAMENTO DE MULTAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 012-2007-TR<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….H-38<br />
: Del fraccionamiento de deuda …………………………………………………………………………………H-39<br />
Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………...H-41<br />
Disposición complementaria derogatoria ……………………………………………………………………………………………H-41<br />
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Ley de inspección del trabajo y defensa del trabajador<br />
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 910<br />
Fecha de publicación: 17.03.2001<br />
Concordancias: D.S. Nº 020-2001-TR (REGLAMENTO)<br />
TITULO I (*)<br />
DEL OBJETO, ÁMBITO, PRINCIPIOS Y RECURSOS<br />
(*) Título derogado por la Duodécima Disposición Final y<br />
Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio 2006.<br />
TÍTULO II (*)<br />
DEL SERVICIO INSPECTIVO<br />
Capítulo I<br />
La Inspección del Trabajo - Generalidades<br />
(*) Título derogado por la Duodécima Disposición Final y<br />
Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio 2006.<br />
TITULO III<br />
DEL SERVICIO DE DEFENSA LEGAL GRATUITA Y<br />
ASESORÍA DEL TRABAJADOR<br />
CAPÍTULO I<br />
OBJETO Y SERVICIOS<br />
Concordancias: Ley Nº 29951, Sexagésima Primera Disp.<br />
Comp. Final (Ley de Presupuesto del Sector Público para el<br />
Año Fiscal 2013)<br />
Artículo 22. Objeto y Servicios<br />
La Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador es un<br />
servicio público a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
Social, que tiene como objeto la difusión de la legislación<br />
laboral, seguridad social, salud y seguridad en el trabajo y la<br />
prevención y solución de los conflictos.<br />
Este servicio es de carácter gratuito y se proporciona a través<br />
de las áreas de Consultas del Trabajador y del Empleador, de<br />
Liquidaciones y de Patrocinio Judicial Gratuito, de Conciliación<br />
Administrativa y otros que sean creados a través de resolución<br />
ministerial.<br />
Artículo 23. Del Perfil del Personal, Garantías y Régimen<br />
Laboral<br />
a) Los servicios están a cargo de personal especializado en<br />
materia laboral y de seguridad social, con grado académico<br />
universitario y con sólida formación ética y moral. Su<br />
régimen laboral es el de la actividad privada.<br />
b) El conciliador debe estar acreditado como tal ante el<br />
Ministerio de Justicia.<br />
c) El Defensor Laboral de Oficio cuenta con título de abogado<br />
y colegiatura hábil, con experiencia en derecho laboral y<br />
procesal.<br />
d) Su ingreso se efectúa conforme al numeral 6.2 del Artículo<br />
6 de la Ley.<br />
El personal está sujeto a las prohibiciones y al régimen<br />
disciplinario establecido en los Artículos 10 y 11 de la Ley,<br />
en lo que fuere aplicable.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LOS SERVICIOS DE CONSULTAS, LIQUIDACIONES Y<br />
PATROCINIO JUDICIAL<br />
Artículo 24. Área de Consultas<br />
Esta área tiene como función la absolución de consultas de manera<br />
directa, telefónica, y a través de otros medios adecuados y la<br />
difusión de la legislación laboral y seguridad social.<br />
Artículo 25. Área de Liquidaciones<br />
Esta área tiene como función calcular a título informativo, a<br />
través del sistema automatizado de liquidaciones, el monto<br />
de derechos y beneficios sociales del régimen laboral de la<br />
actividad privada y otros que se implementen, sobre la base de<br />
la documentación e información que proporcione el trabajador.<br />
Artículo 26. Área de Patrocinio Judicial Gratuito<br />
El Patrocinio Judicial Gratuito está a cargo del Defensor<br />
Laboral de Oficio y tiene como función brindar el servicio de<br />
defensa legal de trabajadores y ex trabajadores de escasos<br />
recursos económicos, respecto del reclamo judicial de derechos<br />
y beneficios originados en una relación laboral. Se incluye la<br />
defensa judicial de los derechos relativos a la seguridad social.<br />
El Reglamento establece los requisitos y límites para acceder<br />
a dicho servicio.<br />
CAPÍTULO III<br />
DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA<br />
(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Final del<br />
Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008,<br />
la Conciliación Administrativa a que se refiere el presente<br />
Capítulo, mantiene su plena vigencia.<br />
Artículo 27. Área de Conciliación Administrativa<br />
27.1. La conciliación está destinada a promover el acuerdo<br />
entre empleadores y trabajadores o ex trabajadores a fin de<br />
encontrar una solución autónoma a los conflictos que surjan en<br />
la relación laboral. La asistencia del trabajador y del empleador<br />
a la Audiencia de Conciliación es de carácter obligatorio.<br />
27.2. La Audiencia de Conciliación puede ser solicitada por<br />
el trabajador, ex trabajador, la organización sindical, por<br />
el empleador o por ambas partes. Para la realización de la<br />
Audiencia de Conciliación debe notificarse a ambas partes,<br />
con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles.<br />
27.3. El procedimiento de conciliación administrativa<br />
consagrado en este artículo no es aplicable a la facultad<br />
conciliatoria regulada en el Artículo 8 de la Ley.<br />
Artículo 28.- Caducidad<br />
El plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a<br />
partir de la fecha en que cualquiera de las partes precisadas<br />
en el artículo anterior presenta la solicitud de Audiencia de<br />
Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento.<br />
Artículo 29.-Representación en la Conciliación<br />
Las partes pueden intervenir en la conciliación a través de sus<br />
representantes o apoderados. La designación puede constar<br />
en una carta simple, con la facultad expresa para conciliar,<br />
acompañada de la copia del poder del otorgante.<br />
Artículo 30. De la Inasistencia de las Partes<br />
30.1.- Si el empleador o el trabajador no asisten a la conciliación<br />
por incapacidad física, caso fortuito o fuerza mayor, deben<br />
acreditar por escrito su inasistencia, dentro del segundo día<br />
hábil posterior a la fecha señalada para la misma.<br />
Admitida la justificación se notifica oportunamente a las partes para<br />
una segunda y última diligencia. La notificación en este caso se<br />
efectúa con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas.<br />
30.2. Si en el plazo señalado en el primer párrafo del presente<br />
artículo, el empleador no presenta la justificación pertinente<br />
o ésta es desestimada, se aplica una multa de hasta una (1)<br />
Unidad Impositiva Tributaria vigente, según los criterios que<br />
establece el Reglamento.<br />
Artículo 31. De la Impugnación de la Resolución de Multa<br />
Informativo VERA PAREDES H -1
Compendio Laboral<br />
Contra la resolución por la que impone la multa, el empleador,<br />
dentro del tercer día hábil de su notificación, puede interponer<br />
Recurso de Apelación, el que es resuelto en el término de<br />
diez (10) días hábiles de su presentación, agotándose la vía<br />
administrativa.<br />
Artículo 32. Del Acta de Conciliación y sus Efectos<br />
32.1. En la conciliación sólo se levanta acta cuando las partes<br />
lleguen a un acuerdo total o parcial del tema controvertido,<br />
en caso contrario únicamente se expide una constancia de<br />
asistencia.<br />
32.2. El acta de conciliación que debe contener una obligación<br />
cierta, expresa y exigible constituye título ejecutivo y tiene<br />
mérito de instrumento público.<br />
TÍTULO IV<br />
DE LA COORDINACIÓN CON OTRAS ENTIDADES<br />
Artículo 33.- Colaboración con Otras Entidades<br />
33.1. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para los<br />
fines de la Ley, queda facultado para celebrar convenios<br />
de cooperación, colaboración o delegación a su favor con<br />
entidades u organismos públicos. Asimismo, en materia de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo está facultado para celebrar<br />
convenios de cooperación, colaboración o delegación con<br />
instituciones públicas o privadas.<br />
33.2. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social podrá<br />
suscribir convenios de cooperación con las organizaciones<br />
sindicales de grado superior u organizaciones empresariales, a<br />
fin de brindar un mejor servicio de asesoría a los trabajadores<br />
y empleadores.<br />
33.3. Las obligaciones de colaboración y coordinación<br />
informativa sólo tienen como límites los establecidos por la<br />
Constitución y las leyes.<br />
Artículo 34. Apoyo a la Labor Inspectiva<br />
34.1. Las entidades u organismos públicos, servidores y<br />
funcionarios públicos se encuentran obligados a prestar<br />
colaboración al servicio inspectivo, cuando le sea solicitada<br />
como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a<br />
proporcionarle la información que dispongan.<br />
34.2. La Autoridad Policial competente, bajo responsabilidad,<br />
se encuentra obligada a prestar la colaboración y auxilio a la<br />
función inspectiva que desarrolla el Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción Social.<br />
Artículo 35. Obligación de Comunicar Accidentes de Trabajo<br />
Los empleadores, trabajadores y el Ministerio de Salud a<br />
través de sus centros de prestación de servicio en materia de<br />
salud, Seguro Social de Salud (ESSALUD), Superintendencia<br />
de Entidades Prestadoras de Salud, las clínicas y hospitales,<br />
están obligados a comunicar al Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción Social los accidentes de trabajo y los casos de<br />
enfermedades profesionales, de acuerdo a las precisiones que<br />
establece el Reglamento.<br />
La comunicación debe respetar el secreto del acto médico<br />
conforme a la Ley General de Salud.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Primera. Establecimiento de Programas<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social establecerá<br />
programas de información, capacitación, facilidades<br />
previamente acordadas entre empleadores y trabajadores,<br />
como incentivo a la formalización del sector no estructurado<br />
o informal para su incorporación adecuada al mercado, lo que<br />
se efectuará prioritariamente a través de los servicios que<br />
establece la Ley.<br />
Segunda. Régimen Laboral del Personal que Presta los<br />
Servicios<br />
Los inspectores que a la fecha de entrada en vigencia de esta<br />
Ley, se encuentren prestando servicios en el Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción Social y en las Direcciones Regionales<br />
de Trabajo y Promoción Social, bajo cualquier modalidad, se<br />
incorporan al cuerpo de inspectores previsto en la Ley, y su<br />
régimen laboral es el regulado en el numeral 6.2 del artículo 6.<br />
Los inspectores que a la fecha de entrada en vigor de la Ley,<br />
estuvieran prestando sus servicios bajo el régimen laboral<br />
del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera<br />
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico,<br />
deberán manifestar por escrito dentro de los veinte (20)<br />
días hábiles siguientes a la vigencia de la Ley, su decisión de<br />
cambiar de régimen laboral, en caso contrario permanecerán<br />
en el régimen laboral público.<br />
La misma regla es aplicable al personal comprendido en los<br />
servicios regulados en el Título III, pudiendo incorporarse<br />
al régimen laboral señalado en el inciso a) del Artículo 23,<br />
siempre que la entidad cuente con los recursos presupuestales<br />
para tal fin.<br />
Tercera. Transferencias Presupuestarias<br />
El Ministerio de Economía y Finanzas realiza las transferencias<br />
presupuestarias suficientes, para que a partir de la entrada en<br />
vigencia de la Ley se asegure el cumplimiento de lo dispuesto<br />
en el primer párrafo de la disposición anterior.<br />
Progresivamente se efectuarán las transferencias<br />
presupuestarias para el financiamiento del personal y los<br />
servicios a que se refiere la presente Ley.<br />
Cuarta. Creación del Centro de Conciliación y Arbitraje del<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción Social - CENCOAMITP<br />
Créase el Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción Social - CENCOAMITP, como<br />
un órgano de derecho público autónomo y especializado,<br />
cuyo personal está sujeto al régimen laboral de la actividad<br />
privada, encargado de brindar los servicios de conciliación<br />
administrativa, conciliación extrajudicial en el marco de la Ley<br />
Nº 26872 y sus normas complementarias, modificatorias y<br />
reglamentarias, y arbitraje; en materia laboral.<br />
Mediante resolución ministerial se reglamentará la estructura<br />
orgánica y funcional del CENCOAMITP, norma que deberá<br />
emitirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario<br />
contados desde la publicación de la Ley. (*)<br />
Concordancias: R.M. Nº 050-2001-TR; R.M. Nº 052-2001-<br />
TR; R.M. Nº 056-2001-TR; R.M. Nº 058-2001-TR, D.C.<br />
(*) De conformidad con la Segunda Disposición<br />
Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29381, publicada<br />
el 16 junio 2009, se declara en disolución el Centro de<br />
Conciliación, Arbitraje e Investigación (Cencoamitp).<br />
Quinta. Facultades coactivas<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el nivel<br />
central, así como las Direcciones Regionales de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo en provincias, están facultados para<br />
exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución<br />
de una obligación de hacer o no hacer conforme a la Ley Nº<br />
26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y su<br />
Reglamento.<br />
Sexta. Disposición de Recursos<br />
Los recursos directamente recaudados en favor del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción Social por la aplicación de la presente<br />
Ley y sus normas reglamentarias, serán principalmente<br />
dispuestos para uso exclusivo del presupuesto de los órganos<br />
que integran los servicios que la Ley ha establecido.<br />
Sétima. Constitución de Comisión Multisectorial<br />
Encárguese al Ministerio de Trabajo y Promoción Social,<br />
para que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles<br />
de publicada esta Ley, proceda a constituir una Comisión<br />
Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de<br />
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Ley de inspección del trabajo y defensa del trabajador<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual debe contar con el<br />
concurso de organizaciones sindicales representativas de<br />
trabajadores, organizaciones representativas de empleadores<br />
y la participación de organismos especializados en la materia.<br />
Octava. Facultades y deberes del Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo<br />
Para la ejecución de las funciones encomendadas, el<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está facultado<br />
para reorganizar, fusionar o crear los órganos y dependencias<br />
que prevé la presente Ley, debiendo atender con inmediatez,<br />
oportunidad y bajo responsabilidad las solicitudes de<br />
inspección especial o a pedido de parte.<br />
Novena. Aplicación Supletoria de Normas<br />
En todo aquello no previsto por la Ley y su Reglamento,<br />
y siempre que no se oponga a su naturaleza, se aplicará<br />
supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado<br />
de la Ley de Normas Generales de Procedimientos<br />
Administrativos, la Ley de Conciliación, y en defecto de ambas<br />
el Código Procesal Civil.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />
Primera. Vigencia del Decreto Legislativo<br />
La Ley entra en vigencia el 1 de julio de 2001, excepto<br />
lo previsto en la Tercera, Quinta, Sexta, Sétima y Octava<br />
Disposición Complementaria y Tercera Disposición Transitoria<br />
y Final, que rigen a partir del día siguiente de la publicación en<br />
el Diario Oficial El Peruano.<br />
Segunda. Reglamento<br />
La presente Ley será reglamentada antes del primero de<br />
julio del 2001, excepto las disposiciones reglamentarias<br />
establecidas en la Sétima Disposición Complementaria.<br />
Tercera. Amnistía<br />
Las multas impuestas a la fecha, por el Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción Social y las Direcciones Regionales de Trabajo<br />
y Promoción Social, cualquiera sea su origen, podrán darse<br />
por canceladas procediendo a su archivamiento, si el obligado<br />
cumple con abonar el veinticinco (25) por ciento del monto<br />
de la multa actualizada, incluyendo sus respectivos intereses,<br />
así como también el pago de las costas, costos y gastos del<br />
procedimiento, de encontrarse la multa en etapa de ejecución<br />
coactiva.<br />
Hasta el 15 de mayo de 2001, el obligado que decida acogerse<br />
al beneficio, deberá cancelar las dos quintas partes del<br />
porcentaje señalado en el párrafo anterior, y el saldo cancelarlo<br />
en los siguientes tres meses, de acuerdo a las condiciones que<br />
fijen sobre el particular.<br />
Todo pago efectuado por el obligado dentro de una solicitud<br />
de fraccionamiento, de aplazamiento y/o por cualquier otra<br />
circunstancia, será considerado como pago a cuenta del beneficio,<br />
debiendo el obligado que decida acogerse al mismo, descontarlo<br />
de éste. De haber excedido el porcentaje establecido en el párrafo<br />
anterior, la deuda se considerará cancelada.<br />
Es requisito indispensable para el acogimiento, que el obligado<br />
que haya iniciado cualquier tipo de reclamación judicial o<br />
administrativa se desista de la misma.<br />
Respecto de los expedientes en trámite a la fecha de publicación<br />
de la presente Ley, el plazo para acogerse al beneficio, será de<br />
cinco (5) días hábiles de notificada la multa de primera instancia,<br />
siempre que no se presente recurso de impugnación.<br />
Por resolución ministerial del Sector Trabajo y Promoción<br />
Social, se dictarán las medidas necesarias para la mejor<br />
aplicación de este beneficio.<br />
Concordancias: R.M. Nº 027-2001-TR<br />
Informativo VERA PAREDES H -3
Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR<br />
DECRETO SUPREMO Nº 020-2001-TR<br />
Fecha de publicación: 29.06.2001<br />
TÍTULO PRELIMINAR (*)<br />
(*) Título Preliminar derogado por la Duodécima Disposición<br />
Final y Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio<br />
2006.<br />
TÍTULO I (*)<br />
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY<br />
(*) Título Preliminar derogado por la Duodécima Disposición<br />
Final y Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio<br />
2006.<br />
TÍTULO II (*)<br />
DEL SERVICIO INSPECTIVO<br />
(*) Título derogado por la Duodécima Disposición Final y<br />
Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio 2006.<br />
TÍTULO III<br />
DEL SERVICIO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR<br />
CAPÍTULO I<br />
DEL PERFIL DEL PERSONAL DE DEFENSA DEL<br />
TRABAJADOR<br />
Artículo 56. Del perfil del Consultor<br />
El consultor debe tener el Título de Abogado y estar colegiado,<br />
con un mínimo de dos 2 (dos) años de experiencia en materia<br />
laboral y seguridad social.<br />
Artículo 57. Del perfil del Liquidador<br />
El Liquidador debe tener como mínimo el Grado Académico<br />
de Bachiller en Derecho, Contabilidad, Economía o carreras<br />
afines, con un mínimo de un año de experiencia en materia<br />
laboral.<br />
Artículo 58. Del perfil del Conciliador<br />
El conciliador debe tener el Título de Abogado colegiado<br />
con un mínimo de un año de experiencia en materia laboral y<br />
seguridad social.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE<br />
DEFENSA GRATUITA Y ASESORÍA DEL TRABAJADOR<br />
Artículo 59. De la Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría<br />
del Trabajador<br />
La Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador<br />
o Dependencia que haga sus veces dirige los servicios de<br />
Consultas, Liquidaciones, Patrocinio Judicial Gratuito y<br />
Conciliación Administrativa.<br />
CAPÍTULO III<br />
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS<br />
SERVICIOS DE DEFENSA GRATUITA Y ASESORÍA DEL<br />
TRABAJADOR<br />
Artículo 60. De las obligaciones del usuario<br />
Son obligaciones del usuario las siguientes:<br />
a) Proporcionar información veraz al funcionario a cargo del<br />
servicio, no ocultando ni falseando datos;<br />
b) Guardar en todo momento respeto y buen comportamiento<br />
hacia el personal a cargo de los servicios; y,<br />
c) Respetar las disposiciones y normas dispuestas por la AAT<br />
para obtener un servicio oportuno.<br />
CAPÍTULO IV<br />
DE LOS SERVICIOS DE CONSULTAS, LIQUIDACIONES Y<br />
PATROCINIO JUDICIAL<br />
Artículo 61. Área de Consultas<br />
La función del área de consultas es brindar un servicio de<br />
asesoría y orientación a los trabajadores y empleadores en el<br />
conocimiento, cumplimiento y aplicación de la normatividad<br />
laboral vigente.<br />
Artículo 62. De la difusión de la legislación<br />
62.1. La difusión de la legislación está referida a la legislación<br />
laboral, seguridad social, seguridad y salud en el trabajo, y a<br />
la prevención y solución de conflictos mediante la absolución<br />
de consultas.<br />
62.2. La difusión de la legislación también puede realizarse<br />
mediante la entrega de folletería especializada y la utilización<br />
de mecanismos audiovisuales, así como de eventos y charlas<br />
informativas en beneficio del público usuario.<br />
Artículo 63. De la liquidación de beneficios sociales<br />
Corresponde al trabajador o ex trabajador proporcionar la<br />
información idónea para el cálculo de derechos y beneficios<br />
sociales, así como acreditar el término de la relación laboral.<br />
El liquidador es quien evalúa la información proporcionada por<br />
el usuario del servicio, la misma que debe consignarse en la<br />
liquidación. La liquidación tiene carácter referencial.<br />
Artículo 64. Ámbito del Patrocinio Judicial Gratuito<br />
El Servicio de Patrocinio Judicial Gratuito que se otorga a<br />
trabajadores y ex trabajadores comprende al asesoramiento<br />
y patrocinio ante el Poder Judicial en todas las instancias,<br />
desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la<br />
sentencia.<br />
Artículo 65. Acceso al servicio<br />
Son requisitos para acceder al Área de Patrocinio Judicial<br />
Gratuito:<br />
a) Contar con documento de identidad legible y con<br />
constancia de haber sufragado;<br />
b) El monto de la última remuneración del usuario no debe<br />
superar el equivalente a 2 (dos) Remuneraciones Mínimas<br />
Vitales y que el total de la pretensión, sin incluir intereses,<br />
no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia<br />
Procesal o monto que disponga el Poder Judicial para<br />
exonerar a los trabajadores o ex trabajadores del pago de<br />
tasas judiciales;<br />
c) Presentar documentación u ofrecer pruebas idóneas que<br />
sustenten adecuadamente su pretensión, las que son<br />
evaluadas previamente al inicio del proceso judicial por el<br />
Defensor Laboral de Oficio; y,<br />
d) Suscribir convenio de asesoramiento gratuito, el que<br />
contiene el nombre completo del usuario, dirección,<br />
fecha de ingreso, fecha y motivo del cese, de ser el caso,<br />
situación laboral y última remuneración percibida, datos<br />
que son consignados con carácter de Declaración Jurada.<br />
El MTPS se reserva la potestad de verificar lo señalado<br />
por el usuario del servicio.<br />
Artículo 66. Obligaciones del Defensor Laboral de Oficio<br />
Son obligaciones del Defensor Laboral de Oficio, las siguientes:<br />
a) Actuar con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en<br />
todos sus actos e intervenciones en el proceso;<br />
b) Guardar reserva por los asuntos de índole privado que<br />
conozca;<br />
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Reglamento de la Ley de inspección del trabajo<br />
c) Velar por el principio de irrenunciabilidad de los derechos<br />
laborales reconocidos en la Constitución y la ley;<br />
d) Ejercer la defensa de oficio sólo en el ámbito del Poder<br />
Judicial a nivel de los Juzgados de Paz Letrado, Juzgados<br />
y Salas especializadas; y,<br />
e) Autorizar con su firma los escritos que impulsen el proceso<br />
y aquellos en los que no se requiera facultades especiales<br />
de representación.<br />
Artículo 67. Obligaciones del usuario del servicio de Patrocinio<br />
Judicial Gratuito<br />
67.1. Son obligaciones del usuario del servicio de Patrocinio<br />
Judicial Gratuito, las siguientes:<br />
a) Permanecer pendiente de la tramitación e impulso del<br />
proceso y coadyuvar a que éste concluya positivamente; y,<br />
b) Colaborar con la defensa proporcionando oportunamente<br />
la información que sea requerida y permita al Defensor<br />
Laboral de Oficio cumplir con su labor.<br />
67.2. Si el proceso se archiva por responsabilidad del usuario<br />
pierde su derecho de acceso al servicio.<br />
Artículo 68. Fin del servicio de Patrocinio Judicial Gratuito<br />
68.1. El servicio concluye por las siguientes causales:<br />
a) Con la efectivización de la ejecución de la sentencia o<br />
acuerdo conciliatorio.<br />
b) Por retiro voluntario del usuario del servicio comunicado<br />
por escrito y bajo cargo.<br />
c) Cuando se advierta la intervención de un abogado que no<br />
se encuentre asignado al servicio.<br />
d) Con el archivamiento del proceso dispuesto por el Poder<br />
Judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral<br />
67.2 del artículo anterior.<br />
68.2. En todos los casos el usuario tiene derecho a recabar<br />
copia del falso expediente, quedando el mismo a cargo de la<br />
Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador.<br />
CAPÍTULO V<br />
DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA<br />
Artículo 69. Finalidad de la conciliación administrativa<br />
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de<br />
conflictos, mediante el cual un funcionario de la administración<br />
pública, denominado conciliador, facilita la comunicación entre<br />
el empleador y el trabajador teniendo como finalidad la de<br />
ayudar a resolver las controversias que surjan de la relación<br />
laboral, en todos sus aspectos y así lograr que arriben a una<br />
solución justa y beneficiosa para ambos.<br />
Artículo 70. Obligaciones del Conciliador<br />
El conciliador administrativo laboral está sujeto a las siguientes<br />
obligaciones:<br />
a) Analizar la solicitud de conciliación.<br />
b) Informar a las partes sobre el procedimiento de la<br />
conciliación, sobre su naturaleza, características, fines<br />
y ventajas, debiendo señalar a las partes las normas de<br />
conducta que deben observar.<br />
c) Facilitar el diálogo entre las partes.<br />
d) Preguntar a las partes, con la finalidad de aclarar el sentido<br />
de alguna afirmación o para obtener mayor información<br />
que beneficie el procedimiento de conciliación. En tal<br />
sentido tiene libertad de acción dentro de los límites del<br />
orden público, buenas costumbres y la ética en el ejercicio<br />
de la función de conciliador.<br />
e) Identificar los problemas centrales y concretos de la<br />
conciliación, tratando de ubicar el interés de cada una de<br />
las partes.<br />
f) Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias<br />
dentro del marco de los derechos laborales irrenunciables<br />
que asisten a los trabajadores o ex trabajadores. En dicho<br />
sentido propondrá fórmulas conciliatorias no obligatorias.<br />
g) Reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando<br />
las circunstancias puedan afectar la libre expresión de las<br />
ideas de algunas de ellas.<br />
h) Informar a las partes sobre el alcance y efectos del<br />
acuerdo conciliatorio antes de su redacción final, la cual se<br />
redactará en forma clara y precisa.<br />
i) En ningún caso, bajo responsabilidad administrativa,<br />
podrán constituirse en depositarios de sumas de dinero o<br />
títulos valores correspondientes a los beneficios sociales de<br />
los trabajadores, debiendo únicamente dar fe de la entrega<br />
de los mismos en el acta que se redacte en presencia<br />
de ambas partes. Cualquier pago posterior al día de la<br />
realización de la conciliación debe constar expresamente<br />
en el acta, indicándose el día, el lugar y la hora del mismo,<br />
según sea el caso.<br />
Artículo 71. De la solicitud de conciliación<br />
De conformidad con el Artículo 2 y 27 de la Ley, la conciliación<br />
puede ser solicitada por el trabajador, ex trabajador, jóvenes<br />
o personas en capacitación para el trabajo, la organización<br />
sindical, por el empleador o por ambas partes, con el objeto de<br />
que un tercero llamado conciliador, les asista en la búsqueda<br />
de una solución consensual al conflicto.<br />
Para tal efecto dicha solicitud debe ser autorizada previamente<br />
por el consultor o liquidador adscrito al Servicio de Defensa<br />
Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador; los cuales están<br />
obligados de orientar a las partes sobre los alcances de la<br />
conciliación administrativa laboral, sus fines y objetivos.<br />
Artículo 72. Temas de conciliación<br />
La conciliación abarca temas de Derecho Laboral del régimen<br />
laboral de la actividad privada y otros regímenes especiales<br />
de la actividad privada, el pago de subsidios por incapacidad<br />
temporal para el trabajo a cargo del empleador, beneficios<br />
concedidos por los programas de capacitación para el trabajo<br />
y cualquier otro generado con motivo de la relación laboral.<br />
Artículo 73. Forma del pedido<br />
A la solicitud de conciliación debe acompañarse:<br />
a) Una copia simple del documento de identidad del solicitante<br />
o solicitantes, en su caso del representante del empleador<br />
o de organizaciones sindicales;<br />
b) El documento que acredita la representación del empleador<br />
o de las organizaciones sindicales;<br />
c) Copias simples del documento(s) relacionado(s) con el<br />
conflicto así como la hoja de cálculo de beneficios sociales<br />
en caso haya sido practicado por el Servicio de Defensa<br />
Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador y otros que se<br />
estime conveniente; y,<br />
d) Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como<br />
invitados a conciliar.<br />
Artículo 74. Notificación<br />
74.1 Recibida la solicitud, el Área de Conciliación procede<br />
a notificar a las partes el día y la hora de la audiencia de<br />
conciliación, con una anticipación no menor de 10 (diez) días<br />
hábiles a su realización.<br />
74.2. La notificación debe redactarse en forma clara, sin<br />
emplear abreviaturas y contiene:<br />
a) El nombre, o denominación o razón social de la persona o<br />
personas a invitar y el domicilio;<br />
b) El nombre, denominación o razón social del solicitante de<br />
la conciliación;<br />
c) El asunto sobre el cual se pretende conciliar;<br />
d) Copia simple de la solicitud de conciliación;<br />
e) Información relacionada con la conciliación en general y<br />
sus ventajas en particular;<br />
f) Día y hora para la audiencia de conciliación;<br />
g) Fecha de la invitación;<br />
h) La sanción en caso de inasistencia del empleador; y,<br />
i) Firma del Encargado del Servicio de Defensa Legal.<br />
74.3. La notificación para la audiencia de conciliación se realiza<br />
en concordancia a lo establecido en la Ley del Procedimiento<br />
Administrativo General.<br />
Informativo VERA PAREDES H -5
Compendio Laboral<br />
Artículo 75. De la audiencia única.<br />
La audiencia de conciliación es única y comprende una sesión o<br />
sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos<br />
en la Ley, cuyo plazo no puede exceder de 30 (treinta) días<br />
calendario contados desde la primera citación a las partes. De<br />
realizarse 2 (dos) o más sesiones, bajo responsabilidad del<br />
conciliador, se procede a levantar una acta de postergación de<br />
audiencia indicando día, hora y el motivo de la postergación;<br />
la cual una vez firmada por ambas partes contiene los mismos<br />
apremios que la citación a la primera audiencia.<br />
Artículo 76. Concurrencia y representación de las partes<br />
La concurrencia de las partes es obligatoria y personal,<br />
cumpliendo las siguientes formalidades:<br />
a) En caso de personas jurídicas, las mismas pueden<br />
ser representadas por sus representantes legales o<br />
apoderados con facultades expresas para conciliar de<br />
acuerdo a los poderes otorgados por su representada, o<br />
personas designadas para tal efecto; en este último caso<br />
se debe presentar carta poder simple en el que conste<br />
la facultad expresa de conciliar. En los supuestos antes<br />
señalados se debe acompañar el original del poder del<br />
otorgante y una copia simple del mismo, documento este<br />
último que se anexará al expediente administrativo.<br />
b) Tratándose de empleadores constituidos por personas<br />
naturales podrán delegar su representación con carta<br />
poder simple. En el caso de trabajadores o ex-trabajadores,<br />
o personas en capacitación para el trabajo, su firma será<br />
legalizada por la Subdirección de Defensa Gratuita y<br />
Asesoría del Trabajador en formatos pre-establecidos en<br />
los cuales conste expresamente la facultad de conciliar, de<br />
cobrar beneficios sociales y recoger cualquier documento<br />
que pueda corresponder a sus poderdantes.<br />
c) Opcionalmente las partes pueden ser asesoradas por<br />
letrados o no, el conciliador no permitirá su presencia en<br />
el ambiente donde se lleve a cabo la conciliación cuando,<br />
a su juicio, perturben o impidan el desarrollo de la misma,<br />
o cuando su presencia sea objetada por la otra parte sin<br />
necesidad de expresión de causa. Dichos asesores pueden<br />
ser consultados por las partes, pero no tienen derecho a<br />
voz ni pueden interferir en las decisiones que se tomen.<br />
Artículo 77. Conclusión del procedimiento conciliatorio<br />
La conciliación administrativa concluye por:<br />
a) Acuerdo total o parcial de las partes, la cual se plasma en<br />
un acta de conciliación.<br />
b) Falta de acuerdo entre las partes, en cuyo caso expide una<br />
constancia de asistencia con la firma de ambas partes.<br />
En el supuesto que una de las partes se negara a firmar<br />
dicha constancia, el conciliador debe dejar constancia de la<br />
negativa de firma de dicha parte, dándose igualmente por<br />
concluido el procedimiento de conciliación.<br />
c) Inasistencia de una parte a dos sesiones, para lo cual se<br />
expide una constancia de asistencia a la parte presente y<br />
se aplica la multa señalada en el numeral 30.2 del Artículo<br />
30 de la Ley, en función a la condición de persona natural<br />
o jurídica del empleador y a la naturaleza de la materia a<br />
conciliar.<br />
d) Inasistencia de ambas partes a una sesión, en cuyo caso<br />
el conciliador emite un informe de dicha inasistencia con lo<br />
cual se da por concluido el procedimiento.<br />
Artículo 78. Formalidad del acta de conciliación<br />
78.1. El Acta de Conciliación es el documento que expresa el<br />
acuerdo total o parcial al que llegan las partes en la conciliación,<br />
conforme señala el Artículo 32 de la Ley, el cual debe cumplir<br />
las siguientes formalidades:<br />
a) Señalar el número del expediente y el número del Acta de<br />
Conciliación el cual se registra en el archivo del Área;<br />
b) Indicar lugar, fecha y hora en que se suscribe;<br />
c) Nombres, identificación y domicilio de las partes;<br />
d) Nombre e identificación del conciliador;<br />
e) Precisar los acuerdos totales o parciales, estableciendo<br />
de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones<br />
ciertas, expresas y exigibles;<br />
f) Firma y huella digital de las partes o de sus representantes<br />
legales cuando asistan a la audiencia. En caso de personas<br />
que no saben firmar es suficiente la huella digital; y,<br />
g) Nombre y firma del conciliador, quien en su condición de<br />
abogado colegiado, verifica la legalidad de los acuerdos.<br />
78.2. El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la<br />
posición de una de las partes respecto de éstas.<br />
Artículo 79. Mérito del acta<br />
Conforme indica el numeral 32.2 del Artículo 32 de la Ley, el<br />
acta que contenga una obligación cierta, expresa y exigible<br />
constituye título ejecutivo, teniendo mérito de instrumento<br />
público; el mismo que se ejecuta conforme a las normas<br />
señaladas en la Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636.<br />
Artículo 80. Expedición de copias de actas de conciliación<br />
Las partes pueden solicitar copias del acta, presentando una<br />
solicitud dirigida al Subdirector o funcionario que haga sus<br />
veces, acompañando copia de dicha acta y el pago del derecho<br />
respectivo, las mismas que deben ser expedidas en el plazo<br />
de 3 (tres) días hábiles siguientes a la fecha de presentación.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
Primera. Expedientes en trámite<br />
Los procedimientos inspectivos que al 1 de julio del 2001 se<br />
encuentren con resolución de primera instancia, en lo referente<br />
a los plazos, se regirán hasta su conclusión por las normas<br />
que se encontraban vigentes al momento de su inicio; salvo en<br />
materia de multas y reducción de las multas, en tanto sea más<br />
favorable al administrado.<br />
Los demás procedimientos inspectivos en giro se rigen<br />
plenamente por lo establecido en la Ley y el presente<br />
Reglamento.<br />
Segunda. Beneficio transitorio para la micro y pequeña<br />
empresa<br />
Hasta el 31 de diciembre de 2005, las pequeñas y micro<br />
empresas tienen un beneficio de reducción de la multa del<br />
20% adicional a lo que prescribe el artículo 45 del Reglamento.<br />
Igualmente, durante este período, el plazo máximo para la<br />
subsanación de las infracciones previstas en el artículo 34 del<br />
Reglamento para las inspecciones programadas específicas,<br />
es de 20 (veinte) días hábiles.<br />
Tercera. Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de<br />
Lima<br />
Conforme a lo previsto en la Novena Disposición<br />
Complementaria de la Ley, y a efectos de cumplir en la<br />
provincia de Lima con los fines a que se contrae la norma y<br />
este Reglamento, desdóblese la Dirección de Prevención y<br />
Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y<br />
Promoción Social de Lima-Callao, en dos Direcciones.<br />
• Dirección de Prevención - Inspecciones: Segunda instancia<br />
de los procedimientos administrativos de inspecciones que<br />
se tramiten en la Dirección Regional, a excepción de los<br />
del Callao.<br />
• Dirección de Solución de Conflictos: Encargada del<br />
trámite en segunda instancia de los demás procedimientos<br />
administrativos.<br />
Asimismo, créanse cinco Subdirecciones adicionales a la<br />
Subdirección de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional<br />
de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la<br />
Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Lima-<br />
Callao, con lo que las Subdirecciones en Lima, a cargo de los<br />
procedimientos establecidos en la Ley es el siguiente:<br />
• Subdirección de Seguridad y Salud en el Trabajo: Encargada<br />
de los procedimientos referidos a la Seguridad y Salud de<br />
H<br />
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Reglamento de la Ley de inspección del trabajo<br />
los Trabajadores, originados por la aplicación de la Ley.<br />
• Primera a Quinta Subdirección de Inspección: Encargadas<br />
de los demás procedimientos inspectivos originados por la<br />
aplicación de la Ley.<br />
Para el cumplimiento de lo previsto, las dependencias<br />
pertinentes del MTPS procederán a efectuar las modificaciones<br />
y requerimientos que su creación origine.<br />
Cuarta. Síntesis de la legislación laboral<br />
Mientras no se promulgue un nuevo texto de la Síntesis de la<br />
Legislación Laboral por el MTPS, precísese respecto de las<br />
infracciones detalladas en los Artículos 19 de la Ley y 44 del<br />
Reglamento, lo siguiente:<br />
a) Obligaciones formales: Son las obligaciones generales y<br />
específicas que prevé la Síntesis de la Legislación Laboral<br />
vigente, aprobada por Resolución Ministerial Nº 033-2000-<br />
TR, a excepción de las previstas en los numerales 7, 9, 11 y<br />
13 del rubro de obligaciones específicas consignadas en la<br />
misma. En el caso de planillas de pago es obligación formal<br />
dejar constancia de los ingresos y rubros que percibe el<br />
trabajador y/o la entrega de la boleta de pago.<br />
b) Obligaciones relativas a la promoción y formación para el<br />
trabajo: Comprende a todo tipo de obligaciones sean éstas<br />
formales o sustanciales relacionadas con los jóvenes en<br />
formación y/o promoción.<br />
c) No pagar beneficios y derechos laborales de carácter<br />
irrenunciable: Son los previstos en las obligaciones<br />
del empleador relativas a derechos y beneficios de<br />
los trabajadores indicados en los numerales del 1 al 5<br />
consignados en la Síntesis de la Legislación Laboral<br />
vigente.<br />
Quinta. Estatuto Disciplinario<br />
Por resolución ministerial se aprobará el Estatuto Disciplinario<br />
del Inspector del Trabajo a que se refiere el numeral 21.4. del<br />
Artículo 21 del Reglamento.<br />
Concordancias: R.M. N° 033-2005-TR ( Estatuto Disciplinario<br />
del Inspector de Trabajo)<br />
Sexta. Ley del Procedimiento Administrativo General<br />
En tanto no entre en vigencia la Ley del Procedimiento<br />
Administrativo General, toda mención a dicha norma se<br />
entiende referida al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas<br />
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por<br />
Decreto Supremo Nº 002-94-JUS.<br />
Primera. Normas derogadas<br />
Disposiciones Finales<br />
Deróguese los Decretos Supremos Nº 002-96-TR, Nº 004-<br />
96-TR, y déjese sin efecto las Resoluciones Ministeriales<br />
Nºs. 146-99-TR, 150-99-TR y 102-97-TR, así como<br />
cualquier otra norma que se oponga al presente Decreto<br />
Supremo.<br />
Segunda. Vigencia<br />
El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de julio<br />
de 2001.<br />
Tercera. Refrendo<br />
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro<br />
de Trabajo y Promoción Social.<br />
Informativo VERA PAREDES H -7
Compendio Laboral<br />
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />
LEY Nº 28806<br />
Fecha de publicación: 22.07.2006<br />
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />
TÍTULO I<br />
DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />
Artículo 1. Objeto y definiciones<br />
La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema<br />
de Inspección del Trabajo, su composición, estructura<br />
orgánica, facultades y competencias, de conformidad con<br />
el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del<br />
Trabajo.<br />
A los efectos de la presente Ley y demás disposiciones<br />
de desarrollo que se dicten, se establecen las siguientes<br />
definiciones:<br />
Sistema de Inspección del Trabajo, es un sistema único,<br />
polivalente e integrado a cargo del Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo, constituido por el conjunto de normas,<br />
órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al<br />
adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevención<br />
de riesgos laborales, colocación, empleo, trabajo infantil,<br />
promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad<br />
social, migración y trabajo de extranjeros, y cuantas otras<br />
materias le sean atribuidas.<br />
Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de<br />
vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral<br />
y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades<br />
administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente<br />
en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio<br />
Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.<br />
Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e<br />
Inspectores Auxiliares, son los servidores públicos, cuyos actos<br />
merecen fe, seleccionados por razones objetivas de aptitud y<br />
con la consideración de autoridades, en los que descansa la<br />
función inspectiva que emprende el Poder Ejecutivo a través<br />
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los<br />
Gobiernos Regionales.<br />
A los efectos de la presente Ley y de sus normas<br />
de desarrollo, con carácter general la mención a los<br />
“Inspectores del Trabajo” se entenderá referida a todos<br />
ellos, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades<br />
atribuidas a cada uno de ellos.<br />
Actuaciones de Orientación, son las diligencias que realiza la<br />
Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de los empleadores<br />
o trabajadores, para orientarles o asesorarles técnicamente<br />
sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales<br />
vigentes.<br />
Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección<br />
del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del<br />
procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si<br />
se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral<br />
y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso<br />
procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas<br />
sociolaborales.<br />
Procedimiento administrativo sancionador en materia<br />
sociolaboral, es el procedimiento administrativo especial<br />
de imposición de sanciones que se inicia siempre de oficio<br />
mediante Acta de Infracción de la Inspección del Trabajo, y<br />
se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas, en su<br />
descargo, por los sujetos identificados como responsables<br />
de la comisión de infracciones, así como a la adopción de<br />
la resolución sancionadora, que proceda, por los órganos y<br />
autoridades administrativas competentes para sancionar.<br />
Artículo 2. Principios ordenadores que rigen el Sistema de<br />
Inspección del Trabajo<br />
El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del<br />
Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán<br />
por los siguientes principios ordenadores:<br />
1. Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución<br />
Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas<br />
vigentes.<br />
2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre<br />
los hechos constatados y los hechos reflejados en los<br />
documentos formales debe siempre privilegiarse los<br />
hechos constatados.<br />
3. Imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de<br />
interés directo o indirecto, personal o de terceros que<br />
pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas<br />
en el conflicto o actividad inspectora.<br />
4. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes, sin<br />
conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las<br />
normas establecidas con equidad.<br />
5. Autonomía técnica y funcional, de los servidores con<br />
funciones inspectivas en el ejercicio de sus competencias,<br />
garantizándose su independencia frente a cualquier<br />
influencia exterior indebida.<br />
6. Jerarquía, con sujeción a las instrucciones y criterios<br />
técnicos interpretativos establecidos por la Autoridad<br />
Central del Sistema de Inspección del Trabajo para el<br />
desarrollo de la función inspectiva, así como cumpliendo las<br />
funciones encomendadas por los directivos y responsables<br />
de la Inspección del Trabajo, en atención a las competencias<br />
establecidas normativamente (a nivel nacional, regional o<br />
local).<br />
7. Eficacia, actuando con sujeción a los principios de<br />
concepción única e integral del Sistema de Inspección del<br />
Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en<br />
equipo.<br />
8. Unidad de función y de actuación, desarrollando los<br />
inspectores del trabajo, la totalidad de las acciones que<br />
tienen comisionadas no obstante su posible especialización<br />
funcional.<br />
9. Confidencialidad, debiendo considerar absolutamente<br />
confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que<br />
dé a conocer una infracción a las disposiciones legales, sin<br />
manifestar al empleador o a su representante que la visita<br />
de inspección se ha efectuado por denuncia.<br />
10. Lealtad, a la Constitución, las leyes, los reglamentos, las<br />
resoluciones y a los objetivos de las políticas sociolaborales<br />
del Estado.<br />
11. Probidad, debiendo respetar las disposiciones normativas<br />
que regulan la función inspectora y ajustarse estrictamente<br />
a los hechos constatados durante las actividades de<br />
inspección.<br />
12. Sigilo profesional, absteniéndose de divulgar, aun después<br />
de haber dejado el servicio, la información, procedimientos,<br />
libros, documentación, datos o antecedentes conocidos<br />
con ocasión de las actividades inspectivas así como<br />
los secretos comerciales, de fabricación o métodos de<br />
producción que puedan conocerse en el desempeño de las<br />
funciones inspectoras.<br />
13. Honestidad, honrando la función inspectora y absteniéndose<br />
de incurrir en actos que sean para beneficio propio o de<br />
terceros.<br />
14. Celeridad, para que las diligencias inspectivas sean lo<br />
H<br />
-8<br />
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Ley general de inspección del trabajo<br />
más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones<br />
innecesarias que dificulten su desarrollo.<br />
Los Inspectores del Trabajo, además de observar todas las<br />
disposiciones legales que regulan la actividad inspectiva,<br />
deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen<br />
atribuidos de conformidad con los principios antes<br />
señalados.<br />
Los servidores públicos que no ejerzan funciones de inspección<br />
y presten servicios en órganos y dependencias del Sistema de<br />
Inspección del Trabajo, estarán sujetos a los mismos principios,<br />
salvo los que afectan estrictamente al ejercicio de la función<br />
inspectiva.<br />
TÍTULO II<br />
DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />
CAPÍTULO I<br />
FUNCIONES Y FACULTADES DE LA INSPECCIÓN DEL<br />
TRABAJO<br />
Artículo 3. Funciones de la Inspección del Trabajo<br />
Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la<br />
función de inspección y de aquellas otras competencias que<br />
le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo<br />
ejercicio no podrá limitar el efectivo cumplimiento de la función<br />
de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los<br />
inspectores del trabajo.<br />
Las finalidades de la inspección son las siguientes:<br />
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas<br />
legales, reglamentarias, convencionales y condiciones<br />
contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran<br />
al régimen de común aplicación o a los regímenes<br />
especiales:<br />
a) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.<br />
a.1) Derechos fundamentales en el trabajo.<br />
a.2) Normas en materia de relaciones laborales individuales y<br />
colectivas.<br />
a.3) Normas sobre protección, derechos y garantías de los<br />
representantes de los trabajadores en las empresas.<br />
b) Prevención de riesgos laborales.<br />
b.1) Normas en materia de prevención de riesgos laborales.<br />
b.2) Normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones<br />
de trabajo en dicha materia.<br />
c) Empleo y migraciones.<br />
c.1) Normas en materia de colocación y empleo.<br />
c.2) Normas relativas a migraciones laborales y trabajo de<br />
extranjeros.<br />
c.3) Normas sobre empresas de intermediación laboral.<br />
d) Promoción del empleo y formación para el trabajo.<br />
d.1) Normas relativas a la promoción del empleo y la formación<br />
para el trabajo.<br />
e) Trabajo Infantil.<br />
e.1) Normas sobre trabajo de los niños, niñas y adolescentes.<br />
f) De las prestaciones de salud y sistema previsional.<br />
f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones,<br />
al sistema privado de pensiones y al régimen de<br />
prestaciones de salud.<br />
f.2) Normas referidas al Sistema Privado de Pensiones.<br />
g) Trabajo de personas con discapacidad.<br />
g.1) Normas referidas a la promoción e incentivos para el<br />
empleo de personas con discapacidad, así como la<br />
formación laboral de personas con discapacidad y al<br />
cumplimiento de las cuotas de empleo público que la ley<br />
reserva para ellas.<br />
h) Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende<br />
específicamente a la Inspección del Trabajo.<br />
2. De orientación y asistencia técnica.<br />
2.1 Informar y orientar a empresas y trabajadores a fin de<br />
promover el cumplimiento de las normas, de preferencia<br />
en el sector de las Micro y Pequeñas Empresas así como<br />
en la economía informal o no estructurada.<br />
2.2 Informar a las autoridades competentes del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos<br />
Regionales sobre los accidentes de trabajo y<br />
enfermedades profesionales ocurridos.<br />
2.3 Informar, orientar y colaborar con otros órganos del<br />
Sector Público respecto a la aplicación del Ordenamiento<br />
Jurídico Sociolaboral.<br />
2.4 Emitir los informes que soliciten los órganos judiciales<br />
competentes, en el ámbito de las funciones y<br />
competencias de la Inspección del Trabajo.<br />
2.5 Colaboración institucional, de conformidad con los<br />
términos establecidos por los Convenios que sean<br />
suscritos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo con otras Instituciones. (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29981,<br />
publicada el 15 enero 2013, la Sunafil desarrolla y<br />
ejecuta todas las funciones y competencias establecidas<br />
en el presente artículo, en el ámbito nacional y cumple<br />
el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de<br />
Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y<br />
planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas<br />
institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo. Los gobiernos regionales,<br />
en el marco de las funciones establecidas en el artículo<br />
48, literal f), de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos<br />
Regionales, desarrollan y ejecutan, dentro de su respectivo<br />
ámbito territorial, todas las funciones y competencias<br />
señaladas en el presente artículo, con relación a las<br />
microempresas, sean formales o no y de acuerdo a<br />
como lo defina el reglamento, en concordancia con las<br />
políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con<br />
las normas que emita el ente rector del sistema funcional.<br />
La citada Ley entra en vigencia a partir de la aprobación<br />
del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil,<br />
salvo lo dispuesto en las disposiciones complementarias<br />
finales y transitorias que entran en vigencia desde su<br />
publicación.<br />
Artículo 4. Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo<br />
En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la<br />
Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados<br />
o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales,<br />
ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y<br />
se ejerce en:<br />
1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los<br />
lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun<br />
cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas<br />
pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del<br />
Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral<br />
de la actividad privada.<br />
2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los<br />
que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina<br />
mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los<br />
aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y<br />
explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para<br />
el servicio de aquellos.<br />
3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida,<br />
escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones<br />
laborales.<br />
Informativo VERA PAREDES H -9
Compendio Laboral<br />
4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores<br />
que brinden servicios de intermediación laboral.<br />
5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores<br />
del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada<br />
libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del<br />
empleador.<br />
6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.<br />
No obstante lo anterior, los centros de trabajo,<br />
establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté<br />
legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del<br />
Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa<br />
específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del<br />
Trabajo en las materias no afectadas por la misma.<br />
Artículo 5. Facultades inspectivas<br />
En el desarrollo de las funciones de inspección,<br />
los inspectores del trabajo que estén debidamente<br />
acreditados, están investidos de autoridad y facultados<br />
para:<br />
1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y<br />
sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento<br />
o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si<br />
el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el<br />
domicilio de la persona física afectada, deberán obtener<br />
su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna<br />
autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección,<br />
deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o<br />
a su representante, así como al trabajador, al representante<br />
de los trabajadores o de la organización sindical, a menos<br />
que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la<br />
eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial<br />
que a tales efectos se expida.<br />
2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por<br />
los trabajadores, sus representantes, por los peritos<br />
y técnicos o aquellos designados oficialmente, que<br />
estime necesario para el mejor desarrollo de la función<br />
inspectiva.<br />
3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación,<br />
examen o prueba que considere necesario para comprobar<br />
que las disposiciones legales se observan correctamente y,<br />
en particular, para:<br />
3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto<br />
inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier<br />
asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales,<br />
así como a exigir la identificación, o razón de su presencia,<br />
de las personas que se encuentren en el centro de trabajo<br />
inspeccionado.<br />
Si los trabajadores evidenciaran temor a represalias<br />
o carecieran de libertad para exponer sus quejas, los<br />
Inspectores los entrevistarán a solas sin la presencia de los<br />
empleadores o de sus representantes, haciéndoles saber<br />
que sus declaraciones serán confidenciales.<br />
3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes<br />
y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera<br />
sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro<br />
inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el<br />
inspector actuante.<br />
3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los<br />
libros de la empresa con relevancia en la verificación del<br />
cumplimiento de la legislación sociolaboral, tales como:<br />
libros, registros, programas informáticos y archivos en<br />
soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad,<br />
documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago<br />
de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa<br />
de prevención de riesgos laborales; declaración jurada<br />
del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados<br />
con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y<br />
extractos de los documentos para anexarlos al expediente<br />
administrativo así como requerir la presentación de dicha<br />
documentación en las oficinas públicas que se designen al<br />
efecto.<br />
3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales<br />
utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar<br />
mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de<br />
imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se<br />
notifique al sujeto inspeccionado o a su representante.<br />
4. Recabar y obtener información, datos o antecedentes con<br />
relevancia para la función inspectiva.<br />
5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias<br />
inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas:<br />
5.1 Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para<br />
promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las<br />
normas sociolaborales.<br />
5.2 Advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta<br />
de infracción, cuando las circunstancias del caso así lo<br />
ameriten, y siempre que no se deriven perjuicios directos a<br />
los trabajadores.<br />
5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo<br />
determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento<br />
de la normativa del orden sociolaboral, incluso con<br />
su justificación ante el inspector que ha realizado el<br />
requerimiento.<br />
5.4 Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado,<br />
lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las<br />
instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que<br />
garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la<br />
salud o a la seguridad de los trabajadores.<br />
5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión<br />
de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la<br />
labor inspectiva.<br />
5.6 Ordenar la paralización o prohibición inmediata de<br />
trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre<br />
prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave<br />
e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.<br />
5.7 Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario<br />
de trabajo de riesgo, la exigencia de las responsabilidades<br />
que procedan en materia de Seguridad Social en los casos<br />
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<br />
causados por falta de medidas de seguridad y salud en el<br />
trabajo.<br />
5.8 Comunicar a las entidades y organismos competentes<br />
en materia de Seguridad Social los hechos comprobados<br />
que puedan ser constitutivos de incumplimientos en dicho<br />
ámbito, para que puedan adoptarse medidas en orden<br />
a garantizar la protección social de los trabajadores<br />
afectados.<br />
5.9 Cuantas otras medidas se deriven de la legislación vigente.<br />
Artículo 6. Atribución de competencias<br />
Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo<br />
están facultados para desempeñar en su integridad todos<br />
los cometidos de la función de inspección con sujeción a los<br />
principios y disposiciones de la presente Ley.<br />
En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores<br />
Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores<br />
Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les<br />
garantiza independencia frente a cualquier influencia exterior<br />
indebida en los términos del artículo 6 del Convenio Nº 81<br />
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Su posible<br />
especialización funcional es compatible con los principios de<br />
unidad funcional y de actuación.<br />
Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las<br />
siguientes funciones:<br />
a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las<br />
normas en microempresas o pequeñas empresas, así<br />
H<br />
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Ley general de inspección del trabajo<br />
como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo<br />
de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores<br />
Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello está<br />
bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores<br />
Inspectores, responsables del equipo al que estén<br />
adscritos.<br />
b. Funciones de orientación, información y difusión de las<br />
normas legales.<br />
c. Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los<br />
expedientes de inspección y las normas legales de<br />
aplicación.<br />
d. Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema<br />
de Inspección en las labores que dispongan.<br />
e. Otras que le puedan ser conferidas.<br />
Artículo 7. Auxilio y colaboración con la Inspección del Trabajo<br />
El Sector Público y cuantas personas ejerzan funciones<br />
públicas están obligados a prestar colaboración a la Inspección<br />
del Trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el<br />
ejercicio de la función inspectiva y a facilitarle la información<br />
de que dispongan. La cesión de informaciones, antecedentes y<br />
datos con relevancia para el ejercicio de la función inspectiva,<br />
incluso cuando sean objeto de tratamiento informatizado y<br />
tengan carácter personal, no requerirán el consentimiento de<br />
los afectados.<br />
En particular y entre otra información, se facilitará a la<br />
Inspección del Trabajo copia de las comunicaciones de<br />
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que<br />
realicen los empleadores a cualquier entidad que gestione el<br />
seguro complementario de trabajo de riesgo.<br />
El Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Superintendencia<br />
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) facilitarán a<br />
la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de la misma,<br />
la información que dispongan y resulten necesarias para<br />
el ejercicio de sus funciones y competencias en el ámbito<br />
sociolaboral.<br />
Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú están obligadas<br />
a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección del Trabajo<br />
en el desempeño de sus funciones.<br />
Los Juzgados y Tribunales facilitan a la Inspección del Trabajo,<br />
de oficio o a petición de la misma, los datos con relevancia para<br />
la función inspectiva que se desprendan de las reclamaciones<br />
que conozcan, siempre que no resulten afectados por la<br />
reserva procesal.<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los<br />
Gobiernos Regionales y los órganos de la Administración<br />
Pública, garantizarán la colaboración de peritos y técnicos,<br />
debidamente calificados, para el adecuado ejercicio de las<br />
funciones de inspección en materia de seguridad y salud en<br />
el trabajo.<br />
Artículo 8. Colaboración de la Inspección del Trabajo<br />
La Inspección del Trabajo, en el ejercicio de las funciones<br />
inspectivas, procurará la necesaria colaboración de las<br />
diversas organizaciones del sector público, así como<br />
con las respectivas organizaciones de empleadores y<br />
trabajadores.<br />
La Inspección del Trabajo facilitará al Seguro Social de<br />
Salud (ESSALUD) y a la Superintendencia Nacional de<br />
Administración Tributaria (SUNAT), de oficio o a petición de<br />
las mismas, la información que disponga y resulte necesaria<br />
para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias<br />
en materia de protección social de los trabajadores.<br />
Periódicamente la Autoridad Central del Sistema de<br />
Inspección del Trabajo facilitará información sobre aspectos<br />
de interés general que se deduzcan de las actuaciones<br />
inspectivas, memorias de actividades y demás antecedentes,<br />
a las organizaciones sindicales y de empleadores.<br />
Si con ocasión del ejercicio de la función de inspección, se<br />
apreciase indicios de la presunta comisión de delito, la<br />
Inspección del Trabajo remitirá al Ministerio Público, los<br />
hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran resultar<br />
afectados.<br />
Artículo 9. Colaboración con los Supervisores - Inspectores,<br />
Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares<br />
Los empleadores, los trabajadores y los representantes<br />
de ambos, así como los demás sujetos responsables del<br />
cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están<br />
obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los<br />
Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando<br />
sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de<br />
dicha obligación de colaboración deberán:<br />
a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para<br />
el cumplimiento de su labor,<br />
b) Acreditar su identidad y la de las personas que se<br />
encuentren en los centros o lugares de trabajo,<br />
c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones<br />
inspectivas,<br />
d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las<br />
comprobaciones inspectivas; y,<br />
e) Facilitarles la información y documentación necesarias<br />
para el desarrollo de sus funciones.<br />
Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán<br />
acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan<br />
directamente con ellos.<br />
Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a<br />
la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información<br />
con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se<br />
deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la<br />
acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.<br />
CAPÍTULO II<br />
DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL<br />
TRABAJO<br />
Artículo 10. Principios generales<br />
Las actuaciones de la Inspección del Trabajo son diligencias<br />
previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral,<br />
cuyo inicio y desarrollo se regirá por lo dispuesto en las<br />
normas sobre Inspección del Trabajo, no siendo de aplicación<br />
las disposiciones al procedimiento administrativo general,<br />
contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444, Ley del<br />
Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa<br />
remisión a las mismas.<br />
La Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como<br />
consecuencia de orden superior que podrá derivar de una<br />
orden de las autoridades competentes del Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo o del Gobierno Regional, de<br />
una petición razonada de otros órganos Jurisdiccionales o del<br />
Sector Público, de la presentación de una denuncia o de una<br />
decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.<br />
En las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, la<br />
orden superior podrá derivar asimismo de una petición de los<br />
empleadores y los trabajadores así como de las organizaciones<br />
sindicales y empresariales.<br />
La denuncia de hechos presuntamente constitutivos de<br />
infracción a la legislación del orden sociolaboral es una acción<br />
pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105<br />
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo<br />
General, en la fase de actuaciones inspectivas previas al<br />
procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la<br />
consideración de interesado.<br />
Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias<br />
y peticiones de actuación que se formulen, la actividad<br />
inspectiva responderá al principio de trabajo programado en<br />
aplicación de los planes y programas generales y regionales<br />
que se establezcan.<br />
Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o<br />
Informativo VERA PAREDES H -11
Compendio Laboral<br />
conjuntamente por varios Inspectores del Trabajo, en cuyo<br />
caso actuarán en equipo bajo el principio de unidad de acción.<br />
El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al<br />
frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos<br />
miembros.<br />
Artículo 11. Modalidades de actuación<br />
Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan<br />
mediante visita de inspección a los centros y lugares de<br />
trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del<br />
sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar<br />
documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o<br />
mediante comprobación de datos o antecedentes que obren<br />
en el Sector Público.<br />
Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las<br />
actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse<br />
sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra<br />
u otras formas de actuación de las definidas en el apartado<br />
anterior. Las funciones de orientación y asesoramiento<br />
técnico, se desarrollarán mediante visita o en la forma que se<br />
determine en cada caso.<br />
Artículo 12. Origen de las actuaciones inspectivas<br />
Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna<br />
de las siguientes causas:<br />
a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo o de los órganos de<br />
las Administraciones Públicas competentes en materia de<br />
inspección del trabajo.<br />
b) A solicitud fundamentada de otro órgano del Sector<br />
Público o de cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso<br />
deberán determinarse las actuaciones que se interesan y<br />
su finalidad.<br />
c) Por denuncia.<br />
d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.<br />
e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las<br />
actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden<br />
de inspección, conozcan hechos que guarden relación con<br />
la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento<br />
jurídico vigente.<br />
f) A petición de los empleadores y los trabajadores así como<br />
de las organizaciones sindicales y empresariales, en las<br />
actuaciones de información y asesoramiento técnico sobre<br />
el adecuado cumplimiento de las normas.<br />
Artículo 13. Trámites de las actuaciones inspectivas<br />
El órgano competente expide la correspondiente orden de<br />
inspección designando al inspector o equipo de inspección<br />
actuante y señala las actuaciones concretas que deban realizar.<br />
Asimismo podrán iniciarse a iniciativa de los actuantes<br />
designados, cuando en las diligencias que se sigan en<br />
cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos<br />
que guarden relación con la orden recibida o puedan ser<br />
contrarios al ordenamiento jurídico vigente.<br />
Las actuaciones de investigación o comprobatorias se llevan<br />
a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o<br />
equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan<br />
encomendarse a otros actuantes.<br />
Las órdenes de inspección serán objeto de registro, se<br />
identificarán anualmente con una única secuencia numérica<br />
y darán lugar a la apertura del correspondiente expediente<br />
de inspección. En cada Inspección se llevará un sistema de<br />
registro de órdenes de inspección manual o informatizado que<br />
será único e integrado para todo el Sistema de Inspección del<br />
Trabajo.<br />
Las órdenes de inspección constarán por escrito y contendrán<br />
los datos de identificación de la inspección encomendada en la<br />
forma que se disponga. Podrán referirse a un sujeto concreto,<br />
expresamente determinado e individualizado, o expedirse con<br />
carácter genérico para un conjunto indeterminado de sujetos.<br />
En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas,<br />
los inspectores designados realizarán las actuaciones de<br />
investigación, comprobación, orientación o asesoramiento<br />
técnico necesarias, iniciándolas en alguna de las formas<br />
señaladas en el artículo 12 de la presente Ley. El inicio de<br />
actuaciones de vigilancia y control interrumpirá el plazo de<br />
prescripción de las infracciones en materia sociolaboral.<br />
En todo caso, se respetará el deber de confidencialidad,<br />
manteniendo la debida reserva sobre la existencia de una<br />
denuncia y la identidad del denunciante.<br />
Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben<br />
realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin<br />
que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días<br />
hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto<br />
inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias<br />
así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las<br />
actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su<br />
finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad<br />
y salud en el trabajo.<br />
La autonomía técnica y funcional no exime a los actuantes del<br />
cumplimiento de sus obligaciones y requisitos establecidos en<br />
la presente Ley, en particular:<br />
a) El cumplimiento en plazo de las órdenes de inspección que<br />
se le encomienden,<br />
b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones<br />
por sus superiores,<br />
c) La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e<br />
instrucciones aplicables.<br />
De cada actuación que se practique y en la forma que se<br />
determine en las normas de desarrollo de la presente Ley, se<br />
dejará constancia escrita de las diligencias de investigación<br />
practicadas.<br />
Finalizadas las actuaciones de comprobación y en uso de las<br />
facultades que tienen atribuidas, los inspectores actuantes<br />
adoptarán las medidas que procedan, emitiendo informe<br />
interno sobre las actuaciones realizadas y sus resultados,<br />
y adjuntando al expediente las copias de los documentos<br />
obtenidos.<br />
Asimismo se emitirá informe por escrito dirigido a las<br />
autoridades, órganos y personas solicitantes, cuando las<br />
actuaciones tengan su origen en alguna de las causas<br />
señaladas en los apartados a), b), c) y f) del artículo 12,<br />
respetándose en todo caso el deber de confidencialidad. En<br />
aplicación del deber de secreto profesional no se informará<br />
sobre el resultado de las actuaciones inspectivas a los<br />
denunciantes que no puedan tener la condición de interesados<br />
en el procedimiento sancionador.<br />
Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR, Arts. 13.3, 51<br />
Artículo 14. Medidas inspectivas de recomendación,<br />
advertencia y requerimiento<br />
Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico<br />
podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial<br />
que en cada caso se determine.<br />
Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento<br />
se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que<br />
se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al<br />
sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de<br />
investigación o con posterioridad a las mismas.<br />
Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una<br />
infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al<br />
sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo<br />
determinado, de las medidas necesarias para garantizar el<br />
cumplimiento de las disposiciones vulneradas.<br />
En particular y en materia de prevención de riesgos laborales,<br />
requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias<br />
en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de<br />
trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de<br />
los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se<br />
entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta<br />
de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.<br />
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Ley general de inspección del trabajo<br />
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la<br />
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,<br />
las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento<br />
no serán susceptibles de impugnación, lo que se entiende sin<br />
perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el seno<br />
del procedimiento sancionador.<br />
Concordancias: D.S. N° 005-2009-TR, Art. 36<br />
Artículo 15. Paralización o prohibición de trabajos<br />
Cuando los inspectores, comprueben que la inobservancia de<br />
la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a<br />
su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud<br />
de los trabajadores podrán ordenar la inmediata paralización o<br />
la prohibición de los trabajos o tareas, conforme a los requisitos<br />
y procedimiento que se establezca reglamentariamente.<br />
Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por<br />
riesgo grave e inminente, serán inmediatamente ejecutadas<br />
y se formalizarán en un Acta de paralización o prohibición de<br />
trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente con<br />
notificación inmediata al sujeto responsable.<br />
La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e<br />
inminente se entenderá en cualquier caso sin perjuicio del<br />
pago del salario o de las indemnizaciones que procedan a los<br />
trabajadores afectados así como de las medidas que puedan<br />
garantizarlo.<br />
Artículo 16. Actas de Infracción<br />
Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento<br />
jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por<br />
obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo<br />
oficial y con los requisitos que se determinen en las normas<br />
reguladoras del procedimiento sancionador.<br />
Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se<br />
formalicen en las actas de infracción observando los requisitos<br />
que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de<br />
las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e<br />
intereses puedan aportar los interesados.<br />
El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos<br />
comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en<br />
los informes así como en los documentos en que se formalicen<br />
las medidas inspectivas que se adopten.<br />
Artículo 17. Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo<br />
La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su<br />
acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las<br />
personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán<br />
por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva,<br />
ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida,<br />
siempre que lo acrediten con arreglo a ley.<br />
Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos<br />
obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar<br />
por medio de representante, debidamente acreditado<br />
ante el inspector actuante, con el que se entenderán las<br />
sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la<br />
declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia<br />
inspectiva que deban ser conocidos por el representado.<br />
La intervención mediante representante sin capacidad o<br />
insuficientemente acreditado se considerará inasistencia,<br />
cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto<br />
obligado. Se presumirá otorgada la autorización a quien<br />
comparezca ante la Inspección para actos de mero trámite<br />
que no precisen poder de representación del sujeto<br />
obligado.<br />
En las actuaciones inspectivas relacionadas con los trabajadores<br />
se estará a lo dispuesto en su normativa específica a efectos<br />
de su representación colectiva, sin perjuicio de la capacidad de<br />
obrar individual de cada trabajador.<br />
TÍTULO III<br />
ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y<br />
COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN<br />
CAPÍTULO I<br />
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA<br />
Artículo 18. Principios generales<br />
El Sistema de Inspección del Trabajo se organiza con sujeción<br />
a los principios de sistema único, polivalente e integrado<br />
en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la<br />
Autoridad Central de la Inspección del Trabajo.<br />
La implementación de la organización territorial de la<br />
Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las<br />
disposiciones de la Autoridad Central del Sistema, la que debe<br />
respetar el principio de especialización, así como la unidad de<br />
función y de actuaciones inspectivas.<br />
Artículo 19. Estructura orgánica<br />
La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo es la<br />
siguiente:<br />
a) La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral<br />
(Sunafil) es el ente rector y la autoridad central del Sistema<br />
de Inspección del Trabajo de acuerdo al Convenio 81 de la<br />
Organización Internacional del Trabajo.<br />
b) Las unidades orgánicas de los gobiernos regionales que<br />
dependen funcional y técnicamente de dicha autoridad<br />
central en materia de inspección del trabajo.<br />
Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo la elaboración, aprobación, supervisión y evaluación<br />
de las políticas públicas destinadas a dar cumplimiento a la<br />
normativa sociolaboral.<br />
En aplicación de los principios de especialización, trabajo<br />
programado y en equipo, podrán crearse unidades y equipos<br />
de inspección especializados, por áreas funcionales,<br />
materiales o por sectores de actividad económica, de<br />
acuerdo a las necesidades de funcionamiento de las<br />
intendencias regionales o zonales de trabajo.<br />
Mediante normas reglamentarias de desarrollo de la presente<br />
Ley, se regulará la composición y estructura orgánica y<br />
funcional de la Autoridad Central del Sistema de Inspección<br />
del Trabajo, así como de sus órganos territoriales, unidades y<br />
equipos especializados.<br />
CAPÍTULO II<br />
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN<br />
Artículo 20. Planificación y programación de inspecciones<br />
La Inspección del Trabajo programará su actuación de acuerdo<br />
con los objetivos que determinen las autoridades competentes,<br />
con sujeción a los principios de concepción institucional única<br />
e integral del Sistema de Inspección.<br />
Artículo 21. Normas de funcionamiento interno<br />
Los inspectores del trabajo desarrollarán la totalidad de<br />
los cometidos que tienen atribuidos, bajo las directrices<br />
técnicas de la Autoridad Central del Sistema de Inspección<br />
y en dependencia orgánica directa de los directivos de la<br />
inspección territorial y, en su caso, supervisores del equipo a<br />
que pertenezcan.<br />
Podrán encomendarse a los inspectores del trabajo, la<br />
dedicación preferente a tareas especializadas en las áreas<br />
funcionales, materiales o de actividad económica que se<br />
determinen, teniendo en cuenta la capacidad, dimensión y<br />
complejidad de cada Inspección Regional. La especialización<br />
será siempre compatible con la aplicación de los principios de<br />
unidad de función y de actuaciones, en la forma dispuesta en<br />
la presente Ley.<br />
Artículo 22. Distribución territorial de competencias<br />
Con carácter general, los inspectores del trabajo y los equipos<br />
de inspección especializados ejercerán sus funciones en el<br />
ámbito territorial al que extienda su competencia el órgano<br />
Informativo VERA PAREDES H -13
Compendio Laboral<br />
territorial de la Inspección del Trabajo de su destino.<br />
Para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema<br />
de Inspección del Trabajo, la Autoridad Central podrá<br />
disponer la realización de actuaciones fuera de los<br />
límites territoriales del órgano territorial de destino, ya<br />
fuera mediante la agregación temporal de inspectores<br />
a otra inspección territorial o mediante la asignación de<br />
actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con<br />
actividad en el territorio de más de una región.<br />
Artículo 23. Servicios dispuestos por las autoridades<br />
competentes<br />
La Inspección del Trabajo cumplirá los servicios que le<br />
encomienden la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo de su competencia territorial así como de aquellas que<br />
por su intermedio efectúen otras autoridades del Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
La Inspección del Trabajo facilitará a las autoridades y órganos<br />
competentes en materia sociolaboral la información que<br />
recaben en cada caso así como la información periódica que se<br />
determine por la Autoridad Central del Sistema de Inspección.<br />
Artículo 24. Informes periódicos sobre el Sistema de Inspección<br />
del Trabajo<br />
En aplicación de lo dispuesto en el Convenio Nº 81 de la<br />
Organización Internacional del Trabajo, la Autoridad Central<br />
de la Inspección del Trabajo elaborará y publicará un informe<br />
anual sobre el Sistema de Inspección.<br />
Los inspectores del trabajo, informarán a su respectivo Director<br />
de Inspección y éstos al Director Regional de su competencia<br />
territorial, quien consolidará la información recepcionada y la<br />
hará de conocimiento de la Autoridad Central del Sistema de<br />
Inspección; dicha información estará referida a las actividades<br />
inspectivas y sus resultados, en la forma y frecuencia que se<br />
determine por la misma.<br />
CAPÍTULO III<br />
COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN<br />
Artículo 25. Composición<br />
El Sistema de Inspección del Trabajo está integrado por los<br />
servidores públicos que tengan encomendadas las funciones<br />
de dirección, organización, coordinación, planificación y<br />
seguimiento de las actuaciones inspectivas, los que tienen<br />
atribuidas las funciones inspectivas y quienes desempeñen<br />
funciones de asistencia técnica, colaboración y gestión<br />
administrativa conforme a lo dispuesto en la presente Ley.<br />
Asimismo está integrado por los recursos y medios materiales<br />
necesarios para garantizar el efectivo desempeño de la función<br />
pública de inspección.<br />
A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo, los Gobiernos Regionales y los órganos de la<br />
Administración Pública competentes, garantizarán que el<br />
Sistema de Inspección del Trabajo disponga de los recursos<br />
humanos, oficinas, locales, medios materiales y equipamientos<br />
necesarios y en número suficiente.<br />
Cuando no existan medios públicos apropiados, garantizarán<br />
la disposición de los medios de transporte que se precisen,<br />
debiendo rembolsar los gastos de transporte y gastos<br />
imprevistos que se deriven del desempeño de las funciones<br />
inspectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio<br />
Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.<br />
Los peritos y técnicos de seguridad y salud en el trabajo que<br />
se adscriban o colaboren con el Sistema de Inspección del<br />
Trabajo para el ejercicio de la función de inspección en dicho<br />
ámbito, desarrollarán sus cometidos de asistencia pericial y<br />
asesoramiento técnico a la Inspección del Trabajo, sin perjuicio<br />
del ejercicio de aquellos otros cometidos de promoción,<br />
información, divulgación, estudio, formación, investigación y<br />
asesoramiento técnico a empleadores y trabajadores que les<br />
atribuyan las normas legales y reglamentarias.<br />
Artículo 26. Ingreso y régimen jurídico<br />
Mediante normas específicas, o en su caso, de común aplicación<br />
a la función pública y carrera administrativa se regulará el<br />
sistema de selección y el régimen jurídico de los inspectores<br />
del Sistema de Inspección del Trabajo; con determinación de<br />
su situación jurídica, condiciones de servicio, retribuciones,<br />
régimen de incompatibilidades, traslados, promociones,<br />
puestos de trabajo, ceses y régimen disciplinario, respetando<br />
en todo caso las siguientes particularidades:<br />
a) El ingreso en la Inspección del Trabajo se efectuará como<br />
Inspectores Auxiliares, mediante un proceso de selección<br />
público y objetivo basado en razones técnicas de aptitud,<br />
al que podrán acceder los peruanos, mayores de edad, con<br />
título profesional.<br />
b) El ingreso como Inspector del Trabajo se realizará a través<br />
de un concurso de promoción interna en el que podrán<br />
participar los Inspectores Auxiliares con dos años, al menos,<br />
en el desempeño efectivo de las funciones inspectivas que<br />
tienen atribuidas en la presente Ley, debiendo contar para<br />
ello con título profesional.<br />
Concordancias: Ley Nº 29346, Única Disp. Complem. Trans.<br />
c) Los Supervisores-Inspectores del Trabajo serán asimismo<br />
seleccionados mediante un concurso de promoción interna<br />
entre quienes hayan desempeñado funciones efectivas<br />
como Inspectores del Trabajo, cuando menos, durante tres<br />
años, debiendo contar para ello con título profesional.<br />
d) Los procesos públicos de ingreso en la Inspección del<br />
Trabajo, se convocarán y organizarán según las pautas<br />
técnicas establecidas por la Autoridad Central del<br />
Sistema de Inspección. Constarán de una fase selectiva<br />
basada en las pruebas teóricas y prácticas de aptitud<br />
que se determinen y una fase formativa práctica, ambas<br />
eliminatorias.<br />
e) Deberán convocarse procesos de promoción y cobertura de<br />
vacantes de los puestos de inspección basados en criterios<br />
objetivos, en los que podrán participar los servidores<br />
públicos con funciones inspectivas sin limitaciones. Su<br />
participación en los procesos de cobertura de puestos de<br />
confianza y libre designación se ajustará a lo dispuesto en<br />
sus normas específicas.<br />
f) De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los<br />
servidores públicos con funciones inspectivas, tienen<br />
garantizada su estabilidad en el empleo, sin perjuicio<br />
de ser sancionados, trasladados o removidos de sus<br />
puestos como consecuencia del ejercicio indebido de sus<br />
facultades y competencias. Las normas que se dicten<br />
sobre el régimen jurídico de los inspectores del trabajo en<br />
materia disciplinaria, deberán garantizar la existencia de<br />
un procedimiento previo con audiencia y participación del<br />
servidor público afectado.<br />
Las normas de desarrollo que se dicten establecerán el Cuadro<br />
de Asignación de Personal (CAP) y el Presupuesto Analítico<br />
de Personal (PAP) del Sistema de Inspección del Trabajo que<br />
deberá actualizarse periódicamente. La Autoridad Central<br />
del Sistema de Inspección deberá mantener al día un listado<br />
de los servidores públicos que formen parte del Sistema de<br />
Inspección del Trabajo.<br />
Concordancias: D.S. N° 021-2007-TR (Aprueban el<br />
Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo); D.S. N°<br />
005-2009-TR, Art. 37<br />
Artículo 27. Formación y perfeccionamiento<br />
La Autoridad Central del Sistema de Inspección, en<br />
coordinación con las autoridades de la Administración Pública<br />
con competencias en materia de inspección del trabajo,<br />
fomentará y proyectará programas anuales de capacitación<br />
inicial, formación y perfeccionamiento periódicos para todo el<br />
Sistema de Inspección con el fin de garantizar el adecuado<br />
ejercicio de las funciones y competencias inspectivas<br />
atribuidas. Los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del<br />
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Ley general de inspección del trabajo<br />
Trabajo y los Inspectores Auxiliares deberán participar en las<br />
actividades de formación, perfeccionamiento y especialización<br />
que se programen, que serán tomadas en cuenta en los<br />
procesos de promoción.<br />
Artículo 28. Deberes de los servidores públicos con funciones<br />
inspectivas<br />
Los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo<br />
y los Inspectores Auxiliares deberán ejercer las funciones y<br />
cometidos que tienen atribuidos con sujeción a los principios<br />
de legalidad, primacía de la realidad, lealtad, imparcialidad<br />
y objetividad, equidad, jerarquía, eficacia, probidad,<br />
sigilo profesional, confidencialidad y honestidad que se<br />
prescriben en la presente Ley, estando sujetos al régimen de<br />
incompatibilidades y a los motivos de abstención y recusación<br />
de común aplicación.<br />
En razón de su función no podrán:<br />
a) Tener interés directo ni indirecto en las empresas o grupos<br />
de empresas objeto de su actuación.<br />
b) Asesorar o defender a título privado a personas naturales o<br />
jurídicas con actividades susceptibles de acción inspectiva.<br />
c) Dedicarse a cualquier otra actividad distinta de la función<br />
inspectiva, salvo la docencia. La labor del Inspector del<br />
Trabajo, es exclusiva e incompatible con otra prestación de<br />
servicios, subordinada o independiente.<br />
Cuando concurra algún motivo de abstención y recusación se<br />
abstendrán de intervenir en las correspondientes actuaciones<br />
inspectivas comunicándolo a su superior inmediato.<br />
En aplicación de los principios de eficacia y jerarquía y sin<br />
perjuicio de la autonomía técnica y funcional que tienen<br />
reconocida, los inspectores del trabajo actuarán con<br />
sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con sujeción a<br />
las directivas, instrucciones y directrices establecidas por la<br />
Autoridad Central del Sistema de Inspección así como por los<br />
directivos y responsables de la Inspección del Trabajo.<br />
Sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus<br />
deberes, en el desempeño de sus funciones, observarán una<br />
correcta conducta con los ciudadanos y procurarán perturbar<br />
lo menos posible el desarrollo de las actividades de los sujetos<br />
inspeccionados, estando obligados durante las visitas de<br />
inspección a:<br />
1) Comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a<br />
su representante, a menos que considere que dicha<br />
notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones tal<br />
y como prescribe el Convenio Nº 81 de la Organización<br />
Internacional del Trabajo.<br />
2) Identificarse con la acreditación o carné que a tales efectos<br />
se le entregue por la Autoridad Central del Sistema de<br />
Inspección, los sujetos inspeccionados tienen derecho a<br />
exigir su acreditación en las visitas de inspección a sus<br />
centros de trabajo o instalaciones.<br />
3) Prestar la debida atención a las observaciones que les<br />
sean formuladas por los trabajadores, sus representantes<br />
y los sujetos inspeccionados.<br />
Artículo 29. Participación<br />
Los inspectores del trabajo serán consultados con ocasión de<br />
la modificación y elaboración de las normas sustantivas cuya<br />
vigilancia tienen encomendada.<br />
Artículo 30. Locales y medios materiales<br />
El Sistema de Inspección del Trabajo dispondrá de oficinas<br />
y locales debidamente equipados de acuerdo con las<br />
necesidades del servicio.<br />
Los recursos informáticos del Sistema de Inspección<br />
comprenderán los sistemas lógicos y físicos necesarios,<br />
así como las conexiones informáticas y el sistema de<br />
comunicaciones entre la Autoridad Central del Sistema<br />
de Inspección y sus órganos territoriales. La actividad del<br />
Sistema de Inspección del Trabajo será objeto de tratamiento<br />
informatizado a partir de una base de datos nacional, única<br />
e integrada, para garantizar su homogeneidad y explotación<br />
estadística.<br />
La base de datos informatizados del Sistema de Inspección<br />
y sus aplicaciones de explotación, radicarán en la Oficina<br />
de la Autoridad Central, a la que corresponderá su gestión,<br />
desarrollo y modificación, con la finalidad de garantizar los<br />
deberes de secreto profesional y confidencialidad así como<br />
los principios de sistema único e integrado prescritos en la<br />
presente Ley.<br />
TÍTULO IV<br />
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN<br />
MATERIA DE RELACIONES <strong>LABORAL</strong>ES, SEGURIDAD Y<br />
SALUD EN EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br />
CAPÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 31. Infracciones administrativas<br />
Constituyen infracciones administrativas en materia de<br />
relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y<br />
de seguridad social, los incumplimientos de las obligaciones<br />
contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos,<br />
mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables,<br />
previstas y sancionadas conforme a Ley.<br />
Para efectos de la presente Ley se considera dentro de la<br />
materia de relaciones laborales, los temas de colocación,<br />
fomento del empleo y modalidades formativas.<br />
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves,<br />
en atención a la naturaleza del derecho afectado o del deber<br />
infringido, de conformidad con lo establecido en la presente<br />
Ley y en su norma específica de desarrollo.<br />
Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación,<br />
fomento del empleo y modalidades formativas, de seguridad y<br />
salud en el trabajo, de trabajo infantil y de seguridad social<br />
serán:<br />
a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones<br />
meramente formales.<br />
b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los<br />
derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones<br />
que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las<br />
referidas a la labor inspectiva.<br />
c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia<br />
por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos<br />
o a los trabajadores especialmente protegidos por las<br />
normas nacionales.<br />
Artículo 32. Sujetos responsables<br />
Son sujetos responsables de la infracción las personas<br />
naturales o jurídicas, de derecho público o privado, inscritas<br />
o no inscritas, de acuerdo a la ley de la materia, sociedades<br />
conyugales, sucesiones indivisas, otras formas de patrimonio<br />
autónomo, que incurran en las infracciones administrativas de<br />
acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, y<br />
en particular, las siguientes:<br />
a) El empleador, en la relación laboral.<br />
b) Los empleadores, respecto de la inscripción del trabajador<br />
en los regímenes contributivos de la seguridad social.<br />
c) Las personas naturales o jurídicas, respecto de la normativa<br />
de colocación, fomento del empleo y modalidades<br />
formativas.<br />
d) Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes<br />
y, en general, las personas naturales o jurídicas que<br />
desarrollen actividades en puertos, aeropuertos, vehículos<br />
y puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a las<br />
operaciones de emigración e inmigración.<br />
e) Los empleadores que desarrollen actividades mediante<br />
vehículos y medios de transporte en general, incluidos los<br />
buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea<br />
su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las<br />
instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias<br />
en tierra para el servicio de aquellos.<br />
f) Los empleadores, respecto de la normativa sobre trabajo<br />
Informativo VERA PAREDES H -15
Compendio Laboral<br />
de extranjeros.<br />
g) Las empresas especiales de servicios y las cooperativas<br />
de trabajadores, que brinden servicios de intermediación<br />
laboral y las empresas usuarias respecto de las obligaciones<br />
que se establecen en la Ley de la materia.<br />
h) Las empresas que brindan servicios no comprendidos en el<br />
numeral anterior y las empresas usuarias.<br />
i) Las agencias de empleo y las empresas usuarias, respecto<br />
de las obligaciones que se establecen en su legislación<br />
específica.<br />
j) Los empleadores que incumplan las obligaciones en<br />
materia de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad<br />
social.<br />
La enumeración de los sujetos responsables no es excluyente,<br />
atendiendo a la naturaleza de cada una de las normas materia<br />
de inspección.<br />
CAPÍTULO II<br />
INFRACCIONES<br />
Artículo 33. Infracciones en materia de relaciones laborales<br />
Son infracciones administrativas en materia de relaciones<br />
laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y<br />
convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación,<br />
fomento del empleo y modalidades formativas, mediante<br />
acción u omisión de los distintos sujetos responsables.<br />
Concordancias: R.M. N° 203-2012-TR (Aprueban Directiva<br />
“Disposiciones para la verificación de las obligaciones<br />
empresariales en materia de modalidades formativas<br />
laborales”)<br />
Artículo 34. Infracciones en materia de seguridad y salud en<br />
el trabajo<br />
34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad<br />
y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones<br />
legales de carácter general aplicables a todos los centros<br />
de trabajo, así como las aplicables al sector industria,<br />
construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de<br />
los distintos sujetos responsables.<br />
34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el<br />
encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones<br />
contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos,<br />
determinar la comisión de infracciones de carácter general en<br />
materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos<br />
los centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y<br />
salud en el trabajo para la industria, la construcción, y energía<br />
y minas a que se refiere el presente título.<br />
Artículo 35. Infracciones en materia de seguridad social<br />
Para efectos de la presente Ley, constituyen infracciones<br />
en materia de seguridad social la omisión a la inscripción en<br />
el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas de<br />
pensiones, sean estos públicos o privados, sin perjuicio de las<br />
demás infracciones establecidas en la normatividad específica<br />
sobre la materia.<br />
En particular, tratándose del Texto Único Ordenado de la Ley del<br />
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,<br />
aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF y la Ley 29903,<br />
Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, y demás<br />
normas modificatorias, constituyen infracciones en materia<br />
de seguridad social el incumplimiento de las obligaciones<br />
a cargo del empleador establecidas en las normas legales y<br />
reglamentarias aplicables, incluyendo sin carácter limitativo la<br />
falta de declaración, la falta de pago o la declaración o el pago<br />
inoportunos o defectuosos de los aportes previsionales.<br />
Artículo 36. Infracciones a la labor inspectiva<br />
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u<br />
omisiones de los sujetos obligados, sus representantes,<br />
personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o<br />
no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los<br />
sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores,<br />
Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas<br />
en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden<br />
consistir en:<br />
1. La negativa injustificada o el impedimento a que<br />
se realice una inspección en un centro de trabajo o<br />
en determinadas áreas del mismo, efectuado por el<br />
empleador, su representante o dependientes, trabajadores<br />
o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El<br />
impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando<br />
o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera<br />
tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o<br />
negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto<br />
de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador<br />
o su representante o de los trabajadores o la organización<br />
sindical.<br />
2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce<br />
cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el<br />
lugar de la diligencia.<br />
3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan<br />
sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.<br />
Artículo 37. Gravedad de las infracciones<br />
Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas<br />
en el Reglamento de la Ley, teniendo en consideración su<br />
incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su vida,<br />
integridad física y salud, en el cumplimiento de las obligaciones<br />
esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad del<br />
trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de<br />
carácter irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones<br />
dentro de los plazos legales y convencionales establecidos, en<br />
la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de<br />
inspección y en el grado de formalidad.<br />
No podrá imponerse sanción económica por infracción que<br />
no se encuentre previamente tipificada y contenida en el<br />
Reglamento.<br />
CAPÍTULO III<br />
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES<br />
Artículo 38. Criterios de graduación de las sanciones<br />
Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones<br />
de normas legales en materia de relaciones laborales, de<br />
seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que<br />
se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los<br />
siguientes criterios generales:<br />
a) Gravedad de la falta cometida,<br />
b) Número de trabajadores afectados.<br />
El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones,<br />
y otros criterios especiales para la graduación.<br />
Artículo 39. Cuantía y aplicación de las sanciones<br />
Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa<br />
máxima de:<br />
a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso<br />
de infracciones muy graves.<br />
b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de<br />
infracciones graves.<br />
c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso<br />
de infracciones leves.<br />
La multa máxima por el total de infracciones detectadas no<br />
podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias<br />
(UIT) vigentes en el año en que se constató la falta.<br />
La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten<br />
a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas<br />
conforme a ley se reducen en 50%.<br />
La aplicación de las mencionadas sanciones y la graduación<br />
de las mismas, es efectuada teniendo en cuenta las<br />
circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad<br />
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Ley general de inspección del trabajo<br />
y proporcionalidad.<br />
Artículo 40. Reducción de la multa y reiterancia<br />
Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes<br />
casos:<br />
a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente<br />
propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación<br />
de infracciones detectadas, desde la notificación del acta<br />
de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para<br />
interponer el recurso de apelación.<br />
b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente<br />
impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación<br />
interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación<br />
de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez<br />
(10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su<br />
notificación.<br />
En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia. En<br />
caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo<br />
tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas<br />
podrán incrementarse hasta en un cien por ciento (100%)<br />
de la sanción que correspondería imponer, sin que en ningún<br />
caso puedan excederse las cuantías máximas de las multas<br />
previstas para cada tipo de infracción.(*)<br />
(*) De conformidad con la Única Disposición<br />
Complementaria Final de las Normas Complementarias<br />
para la adecuada aplicación de la Única Disposición<br />
Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30222, Ley que<br />
modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada<br />
por el Decreto Supremo N° 010-2014-TR, publicado el 20<br />
septiembre 2014, se dispone que en aplicación de la Única<br />
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30222,<br />
durante su vigencia se encuentra suspendido el beneficio<br />
de reducción de la multa previsto en el artículo 40 de la<br />
presente Ley, Ley General de Inspección del Trabajo;<br />
siendo que las normas contenidas en la Única Disposición<br />
Complementaria Transitoria de la Ley y del Decreto<br />
Supremo N° 010-2014-TR, tienen una vigencia de tres (03)<br />
años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.<br />
Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 50<br />
Artículo 41. Atribución de competencias sancionadoras<br />
La Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica<br />
las sanciones económicas que correspondan, de acuerdo<br />
a su competencia. Es primera y segunda instancia en los<br />
procedimientos sancionadores.<br />
Los gobiernos regionales, por intermedio de los órganos<br />
competentes en materia inspectiva y de acuerdo a su<br />
competencia, son primera y segunda instancia en los<br />
procedimientos sancionadores.<br />
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter<br />
excepcional y con competencia sobre todo el territorio<br />
nacional, los procedimientos sancionadores en los que se<br />
interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión<br />
se establecen en el reglamento.<br />
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el<br />
Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan<br />
con su pronunciamiento la vía administrativa.<br />
Artículo 42. Responsabilidades empresariales<br />
42.1 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas<br />
en una disposición normativa corresponda a varios sujetos<br />
conjuntamente, éstos responderán en forma solidaria de las<br />
infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones<br />
que se impongan.<br />
42.2 En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa<br />
principal responderá directamente de las infracciones que,<br />
en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación<br />
de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las<br />
empresas y entidades contratistas y subcontratistas que<br />
desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las<br />
empresas usuarias de empresas de servicios temporales<br />
y complementarios, responderán directamente de las<br />
infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar<br />
la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus<br />
instalaciones.<br />
CAPÍTULO IV<br />
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR<br />
Artículo 43. Normativa aplicable<br />
El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las<br />
disposiciones contempladas en el presente capítulo y las<br />
que disponga el Reglamento. En lo demás no contemplado,<br />
es de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento<br />
Administrativo General.<br />
Artículo 44. Principios generales del procedimiento<br />
El procedimiento sancionador se basa en los siguientes<br />
principios:<br />
a) Observación del debido proceso, por el que las partes<br />
gozan de todos los derechos y garantías inherentes al<br />
procedimiento sancionador, de manera que les permita<br />
exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas<br />
y obtener una decisión por parte de la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos<br />
y en derecho;<br />
b) Economía y celeridad procesal, por el que el procedimiento<br />
se realiza buscando que su desarrollo ocurra con el menor<br />
número de actos procesales y que las partes actúen en el<br />
procedimiento procurando actuaciones que no dificulten su<br />
desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin<br />
de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin afectar<br />
el debido proceso; y,<br />
c) Pluralidad de instancia, por el que las partes tienen la<br />
posibilidad de impugnar una decisión ante la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo.<br />
Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 52<br />
Artículo 45. Trámite del procedimiento sancionador<br />
El procedimiento se ajusta al siguiente trámite:<br />
a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio,<br />
a mérito de Actas de Infracción por vulneración del<br />
ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de<br />
Infracción a la labor inspectiva.<br />
b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se<br />
notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la<br />
Inspección del Trabajo, en la que conste los hechos que se le<br />
imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones<br />
que tales hechos puedan constituir y la expresión de las<br />
sanciones que se les pudiera imponer.<br />
c) Luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o<br />
sujetos responsables, en un plazo de quince (15) días<br />
hábiles presentarán los descargos que estimen pertinentes<br />
ante el órgano competente para instruir el procedimiento.<br />
d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la<br />
Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio<br />
las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de<br />
los hechos, con el objeto de recabar los datos e información<br />
necesaria para determinar la existencia de responsabilidad<br />
de sanción.<br />
e) Concluido el trámite precedente, se dictará la resolución<br />
correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el<br />
procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días<br />
hábiles de presentado el descargo.<br />
f) La resolución correspondiente debe ser notificada al<br />
denunciante, al representante de la organización sindical,<br />
Informativo VERA PAREDES H -17
Compendio Laboral<br />
así como a toda persona con legítimo interés en el<br />
procedimiento.<br />
Artículo 46. Contenido de las Actas de Infracción<br />
Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán:<br />
a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que<br />
motivaron el acta.<br />
b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión<br />
de la norma vulnerada.<br />
c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y<br />
su cuantificación.<br />
d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se<br />
hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica<br />
de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para<br />
el responsable principal.<br />
Artículo 47. Carácter de las Actas de Infracción<br />
Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del<br />
Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando<br />
los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las<br />
pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en<br />
defensa de sus respectivos derechos e intereses.<br />
Artículo 48. Contenido de la resolución<br />
48.1 La resolución que impone una multa debe estar<br />
fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma<br />
legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.<br />
48.2 Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa<br />
y resolutiva el mandato de la Autoridad Administrativa de<br />
Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que<br />
cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron<br />
sancionados. La resolución consentida o confirmada tiene<br />
mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene.<br />
Artículo 49. Medios de impugnación<br />
Los medios de impugnación previstos en el procedimiento<br />
sancionador son los siguientes:<br />
a) Recurso de apelación: se interpone contra la resolución<br />
que pone fin al procedimiento administrativo dentro del<br />
tercer día hábil posterior a su notificación.<br />
b) Recurso de revisión: es de carácter excepcional, se<br />
interpone dentro del quinto día hábil de resuelto el<br />
procedimiento en segunda instancia, y solo se sustenta en<br />
las causales establecidas en el reglamento.<br />
Contra el auto que declara inadmisible o improcedente alguno<br />
de los recursos se puede interponer queja por denegatoria<br />
dentro del segundo día hábil de notificado.El Reglamento<br />
determina las demás condiciones para el ejercicio de los<br />
recursos impugnativos.<br />
Artículo 50. Notificación al Ministerio Público<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo oficiará al<br />
Ministerio Público la posible existencia de ilícitos penales,<br />
en los casos que así pueda apreciarse de la verificación de<br />
hechos constitutivos de infracción, durante el trámite del<br />
procedimiento sancionador.<br />
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />
PRIMERA. A partir de la fecha de entrada en vigor de la<br />
presente Ley, los candidatos para el ingreso en la Inspección<br />
del Trabajo como Inspectores Auxiliares deberán contar con<br />
título profesional y someterse a los procesos selectivos de<br />
ingreso previstos en esta Ley.<br />
SEGUNDA. Los Inspectores Auxiliares, Inspectores del Trabajo<br />
y Supervisores-Inspectores del Trabajo están comprendidos<br />
dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº<br />
009-97-SA, modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA,<br />
considerándose como actividades de alto riesgo los servicios<br />
prestados por dichos servidores públicos. Para tales efectos,<br />
es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás<br />
normas legales sobre la materia.<br />
TERCERA. Agrégase en la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo, el artículo 23-A, que<br />
queda redactado de la siguiente manera:<br />
Artículo 23-A. Dirección Nacional de Inspección del Trabajo<br />
La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo estudia,<br />
coordina, propone, evalúa y supervisa la política nacional en<br />
materia de inspección del trabajo, proponiendo la normatividad<br />
legal y técnica correspondiente. Es la instancia nacional, en los<br />
procedimientos administrativos vinculados con la inspección<br />
del trabajo en los que por norma especial se disponga.<br />
Emite directivas internas para la mejor aplicación de las<br />
normas y las políticas sobre la micro y pequeña empresa.<br />
Emite opinión técnica sobre propuestas normativas en materia<br />
de inspección del trabajo.<br />
CUARTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
y los Gobiernos Regionales están habilitados en materia<br />
presupuestaria, de manera especial y durante todo el Ejercicio<br />
Fiscal 2006, a someter a concursos públicos todas las plazas<br />
vacantes vinculadas con puestos de inspectores del trabajo,<br />
disponiendo la contratación laboral correspondiente. No son<br />
aplicables las restricciones presupuestarias vigentes para el<br />
Ejercicio Fiscal 2006.<br />
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
a modificar sus instrumentos de gestión. En el caso del<br />
Reglamento de Organización y Funciones, éste se aprueba por<br />
decreto supremo; los demás instrumentos de gestión no están<br />
sujetos a las restricciones presupuestarias, en los mismos<br />
términos establecidos en el párrafo anterior.<br />
Igualmente, facúltase al Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo, durante todo el Ejercicio 2006, a efectuar los<br />
concursos públicos y contrataciones suficientes para la<br />
implementación de la Dirección Nacional de Inspección del<br />
Trabajo; con cargo a su Pliego Presupuestal.<br />
QUINTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sólo<br />
podrá modificar la escala remunerativa de los inspectores de<br />
trabajo, conciliadores, liquidadores, consultores y defensores<br />
laborales de oficio sujetos al régimen laboral de la actividad<br />
privada, en tanto cuente con la disponibilidad presupuestaria.<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo así como los<br />
Gobiernos Regionales, a solicitud de las Direcciones Regionales<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo, deberán aprobar sus<br />
instrumentos de gestión con la finalidad de crear plazas y<br />
contratar en ellas, mediante concurso público, al personal<br />
necesario para el desempeño de las funciones referidas en el<br />
párrafo anterior, durante el Ejercicio Presupuestario 2006, con<br />
cargo a su Pliego Presupuestal. Este proceso será supervisado<br />
por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
Concordancias: D.S. N° 220-2006-EF<br />
SEXTA. El resultado de las inspecciones del trabajo tiene<br />
naturaleza pública, el Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo está facultado para difundir las mismas. Mediante<br />
norma aprobada por resolución ministerial establecerá los<br />
medios de difusión, los supuestos de excepción, los órganos<br />
competentes, entre otras.<br />
Concordancias: R.M. N° 396-2008-TR (Aprueban<br />
Reglamento para la Difusión de los Resultados de las<br />
Inspecciones del Trabajo)<br />
SÉTIMA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es<br />
competente para regular y/o coordinar en materia de migración<br />
laboral, específicamente en materia de trabajo, empleo y<br />
seguridad social. Está facultado para celebrar convenios con<br />
instituciones o entidades públicas y privadas extranjeras en<br />
materia de migración laboral.<br />
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Ley general de inspección del trabajo<br />
OCTAVA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
y los Gobiernos Regionales están facultados a celebrar<br />
convenios en materia de ejecución coactiva, entre ellos, o con<br />
otras instituciones públicas.<br />
NOVENA. Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días<br />
hábiles siguientes de la fecha de su publicación en el Diario<br />
Oficial “El Peruano”, con excepción de la Quinta Disposición<br />
Final y Transitoria que entrará en vigencia al día siguiente de<br />
la publicación de la presente Ley. La falta de reglamentación<br />
de algunas de sus disposiciones no será impedimento para su<br />
vigencia y exigibilidad.<br />
DÉCIMA. La presente Ley será reglamentada en un plazo de<br />
sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicada<br />
esta Ley.<br />
Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR (REGLAMENTO)<br />
UNDÉCIMA. Con las excepciones previstas, se aplicarán<br />
supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº<br />
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en<br />
cuanto no contradigan o se opongan a la presente Ley, en cuyo<br />
caso prevalecerán sus propias disposiciones.<br />
DUODÉCIMA. A partir de la entrada en vigencia de la presente<br />
Ley, quedan derogados expresamente, los Títulos I y II del Decreto<br />
Legislativo Nº 910 y sus modificatorias. Así como, el Título<br />
Preliminar y los Títulos I y II del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR<br />
y sus modificatorias.<br />
De igual forma deróganse o déjanse sin efecto todas aquellas<br />
disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango,<br />
que se le opongan o contradigan.<br />
DÉCIMA TERCERA. Los procedimientos de inspección<br />
iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente<br />
Ley y siempre que se haya efectuado la respectiva acta<br />
de visita de inspección, continuarán tramitándose con las<br />
normas anteriores hasta su conclusión, salvo que las nuevas<br />
disposiciones sean más favorables.<br />
Los procedimientos de inspección iniciados hasta antes de la<br />
entrada en vigencia de la presente Ley en los que no se haya<br />
efectuado la respectiva acta de visita de inspección y siempre<br />
que no se encuentre pendiente la imposición de sanciones<br />
por actos de obstrucción, inasistencia o abandono, serán<br />
archivados de oficio.<br />
DÉCIMA CUARTA. El incumplimiento de las funciones por<br />
parte de los inspectores del trabajo, previstos en la presente<br />
Ley, será merituado y sancionado de conformidad con las<br />
normas de carácter administrativo, sin perjuicio de la acción<br />
penal a la que hubiere lugar.<br />
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Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 019-2006-TR<br />
Fecha de publicación: 29.10.2006<br />
Artículo 1. Objeto<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas<br />
establecidas en los Títulos I, II y IV de la Ley Nº 28806, Ley<br />
General de Inspección del Trabajo.<br />
Artículo 2. Definiciones<br />
A los efectos del presente Reglamento se aplican las<br />
definiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley Nº 28806,<br />
Ley General de Inspección del Trabajo, relativas al Sistema de<br />
Inspección del Trabajo, Inspección del Trabajo, Supervisores<br />
Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares,<br />
actuaciones de orientación, actuaciones inspectivas y<br />
procedimiento administrativo sancionador en materia<br />
sociolaboral. Asimismo, respecto a la aplicación de la presente<br />
norma, debe tenerse en consideración los siguientes términos:<br />
- Ley: Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.<br />
- Reglamento: El presente Decreto Supremo.<br />
- MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
- Directivos: Directores, Sub Directores, Supervisores<br />
Inspectores o Autoridades que hagan sus veces, con<br />
competencias en el Sistema Inspectivo.<br />
- Normas de orden sociolaboral: Conjunto de normas<br />
jurídicas de carácter individual y colectivo, referido a la<br />
ordenación del trabajo y relaciones sindicales, prevención<br />
de riesgos laborales, empleo y migraciones, promoción<br />
del empleo y formación del trabajo, trabajo adolescente,<br />
prestaciones de salud y sistema previsional, trabajo de<br />
personas con discapacidad y cualesquiera otras normas<br />
que tengan similar contenido.<br />
Artículo 3. Principios ordenadores del Sistema de Inspección<br />
del Trabajo<br />
De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley,<br />
el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección de<br />
Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se<br />
regirán por los principios de legalidad, primacía de la realidad,<br />
imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y<br />
funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación,<br />
confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional y<br />
honestidad y celeridad.<br />
Artículo 4. Funciones de la Inspección del Trabajo<br />
Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de las<br />
funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas<br />
así como las funciones de orientación y asistencia técnica, en<br />
los términos regulados en el artículo 3 de la Ley.<br />
En ejercicio de sus funciones y cuando las circunstancias o<br />
conducta del empleador o sus representantes así lo justifiquen,<br />
la autoridad administrativa de trabajo competente podrá<br />
solicitar autorización judicial para el ingreso al lugar o centro<br />
de trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 749 inciso<br />
12 del Código Procesal Civil, en cuyo caso la autorización<br />
respectiva podrá disponer el apoyo de la autoridad policial<br />
para el cumplimiento de las diligencias solicitadas.<br />
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley,<br />
los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo<br />
están facultados para desempeñar en su integridad todos<br />
los cometidos de la función de inspección con sujeción a<br />
los principios y disposiciones de dicha Ley y el presente<br />
Reglamento. Cuando ocupen puestos directivos en el Sistema<br />
de Inspección del Trabajo, no perderán las facultades,<br />
funciones y competencias inspectivas que les son propias,<br />
debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a<br />
los mismos principios y obligaciones.<br />
En las funciones de colaboración y apoyo, los Inspectores<br />
Auxiliares están facultados para realizar actuaciones<br />
inspectivas, conjuntamente con los Inspectores de Trabajo,<br />
cuando forman parte de un Equipo de Trabajo, entrevistando a<br />
los trabajadores y empleadores, visitando los lugares y centro<br />
de trabajo, así como la comprobación de datos, entre otras<br />
acciones.<br />
La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo,<br />
evalúa en forma periódica los criterios de aplicación de las<br />
medidas inspectivas así como el ejercicio de las facultades<br />
inspectivas, expidiendo las Directivas correspondientes o<br />
adoptando las acciones correctivas necesarias.<br />
Artículo 5. Ámbito de Actuación<br />
La actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos<br />
los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las<br />
normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas,<br />
públicas o privadas, aún cuando el empleador sea del sector<br />
público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad<br />
empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos<br />
al régimen laboral de la actividad privada. Se ejerce en las<br />
empresas, centros y lugares de trabajo a los que se refiere el<br />
artículo 4 de la Ley.<br />
Artículo 6. Facultades inspectivas<br />
Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo,<br />
y los inspectores auxiliares debidamente acreditados están<br />
investidos de autoridad y autorizados para ejercer las<br />
facultades inspectivas reguladas en los artículos 5 y 6 de la<br />
Ley.<br />
Los Inspectores de Trabajo o Inspectores Auxiliares, con<br />
prescindencia del número de trabajadores del empleador,<br />
centro o lugar de trabajo, se encuentran facultados para<br />
realizar actuaciones inspectivas con la finalidad de verificar el<br />
despido arbitrario por negativa injustificada del empleador de<br />
permitir el ingreso al centro de trabajo o de labores, así como<br />
realizar actuaciones para el otorgamiento de la constancia de<br />
cese.<br />
La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo expedirá la<br />
Directiva estableciendo el procedimiento a seguir en cada<br />
caso y los formatos a utilizarse.<br />
Los inspectores auxiliares se encuentran facultados para<br />
realizar funciones inspectivas de vigilancia y control en<br />
cualquier centro de trabajo que cuente con el número de<br />
trabajadores permitidos por el literal a) del artículo 6 de la Ley.<br />
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N°<br />
019-2007-TR, publicado el 01 septiembre 2007, el mismo que<br />
de conformidad con su Artículo 3 entra en vigencia a los treinta<br />
(30) días hábiles de su publicación.<br />
TÍTULO II<br />
ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO<br />
Artículo 7. Actuaciones Inspectivas<br />
7.1 Las actuaciones inspectivas son de dos clases:<br />
a) Actuaciones de investigación o comprobatoria.<br />
b) Actuaciones de consulta o asesoramiento técnico.<br />
7.2 Las actuaciones inspectivas de investigación o<br />
comprobatoria son diligencias previas al procedimiento<br />
sancionador, que se efectúan de oficio por la Inspección<br />
del Trabajo para comprobar si se cumplen las disposiciones<br />
vigentes en materia sociolaboral y, en caso de<br />
contravención, adoptar las medidas que procedan en orden<br />
a garantizar o promover su cumplimiento.<br />
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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />
Su inicio y desarrollo se llevará a cabo de acuerdo con los<br />
trámites y requisitos regulados en la Ley, en el presente<br />
Reglamento, así como en las restantes normas de desarrollo<br />
que se dicten, no siendo de aplicación las disposiciones<br />
contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444, Ley del<br />
Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa<br />
remisión a las mismas.<br />
7.3 Las actuaciones inspectivas de consulta o asesoramiento<br />
técnico son medidas de orientación relacionadas con el<br />
cumplimiento de las normas sociolaborales.<br />
Artículo 8. Origen de las Actuaciones Inspectivas<br />
8.1 Las actuaciones inspectivas de investigación se llevan a<br />
cabo de oficio, como consecuencia de una orden superior<br />
que podrá tener su origen en:<br />
a) Una orden de las autoridades competentes en materia<br />
de inspección del trabajo. La Dirección Nacional de<br />
Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de<br />
oficio actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional,<br />
sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Gobiernos<br />
Regionales.<br />
b) Una petición razonada de otros órganos del Sector Público<br />
o de los órganos judiciales, en la que deberán determinarse<br />
las actuaciones y su finalidad.<br />
c) La presentación de una denuncia por cualquier administrado<br />
y, particularmente entre ellos, por los trabajadores y las<br />
organizaciones sindicales.<br />
d) Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.<br />
8.2 En las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico,<br />
la orden superior podrá derivar:<br />
a) De una orden de las autoridades competentes en materia<br />
de inspección del trabajo. La Dirección Nacional de<br />
Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de<br />
oficio actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional,<br />
sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Gobiernos<br />
Regionales.<br />
b) De una petición de los empleadores o de los trabajadores,<br />
así como de las organizaciones sindicales y empresariales;<br />
o<br />
c) Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.<br />
8.3 La denuncia de hechos constitutivos de infracción a la<br />
legislación vigente del orden sociolaboral es una acción<br />
pública. Cuando se presente por escrito deberá contener,<br />
como mínimo, el nombre del denunciante, el número de su<br />
documento de identidad y su domicilio, datos respecto de<br />
los cuales se guardará la debida reserva; asimismo, una<br />
descripción de los hechos denunciados como constitutivos<br />
de infracción, la fecha y el lugar en que se produjeron,<br />
los datos de identificación que se conozcan del sujeto<br />
supuestamente responsable así como aquellas otras<br />
circunstancias que se consideren relevantes para la<br />
investigación.<br />
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de<br />
la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo<br />
General, en la fase de actuaciones inspectivas previas al<br />
procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la<br />
consideración de interesado sin perjuicio de que pueda<br />
ostentar tal condición en dicho procedimiento.<br />
8.4 Con carácter general las actuaciones inspectivas por<br />
decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo,<br />
responderán a:<br />
a) La aplicación de planes, programas u operativos de<br />
inspección de ámbito nacional, regional o local.<br />
b) La existencia de relación o vinculación con otras<br />
actuaciones inspectivas así como con las peticiones de<br />
actuación y denuncias presentadas.<br />
c) La iniciativa de los directivos del Sistema de Inspección del<br />
Trabajo.<br />
d) La iniciativa de los inspectores del trabajo, en aquellos<br />
casos en que, con ocasión del cumplimiento de una orden<br />
de inspección, conozcan hechos que guarden relación con<br />
dichas órdenes de inspección o puedan ser contrarios al<br />
ordenamiento jurídico vigente.<br />
8.5 De conformidad con el artículo 5 de la Ley y en cumplimiento<br />
de sus funciones, los Inspectores de Trabajo se encuentran<br />
facultados para realizar actuaciones inspectivas cuando<br />
tomen conocimiento de la violación flagrante de normas<br />
socio laborales o de seguridad y salud en el trabajo, en<br />
cuyo caso actúan de oficio, obteniendo los medios de<br />
prueba cuya desaparición o modificación pudiera afectar<br />
el resultado de la inspección. En este caso, dentro de las<br />
48 horas siguientes, el inspector de trabajo deberá emitir<br />
informe escrito, dirigido al Director de Inspección Laboral<br />
o quien haga sus veces, de las circunstancias y forma de<br />
la que tomó conocimiento, de los hechos, las actuaciones<br />
realizadas y materias comprendidas, solicitando la<br />
convalidación de lo actuado.<br />
Por el mérito del informe, se procederá a emitir la orden<br />
de inspección, convalidando las actuaciones inspectivas<br />
realizadas. Para estos efectos, se entiende que los<br />
Inspectores de Trabajo se encuentran habilitados para<br />
realizar actuaciones inspectivas en días hábiles o inhábiles.<br />
Artículo 9. Inicio de actuaciones inspectivas<br />
9.1 Las actuaciones inspectivas se inician por disposición<br />
superior, mediante la expedición de una orden de<br />
inspección o de orientación y asistencia técnica emitida<br />
por los directivos. La orden designa a los inspectores o al<br />
equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus<br />
actuaciones inspectivas:<br />
a) De manera general, en un plazo máximo de diez días<br />
hábiles de recibida la orden de inspección o de orientación<br />
y asistencia técnica, salvo caso fortuito o fuerza mayor<br />
debidamente acreditada.<br />
b) En los casos de despido arbitrario, accidente de trabajo,<br />
huelgas o paralizaciones, cierre de centro de trabajo,<br />
suspensión de labores, terminación colectiva de los<br />
contratos de trabajo, entre otras materias que requieran<br />
de una urgente e inmediata intervención de la inspección<br />
del trabajo se inicia las actuaciones inspectivas en el día<br />
de recibida la orden de inspección o desde que se tome<br />
conocimiento del hecho.<br />
9.2 El inicio de actuaciones inspectivas, por iniciativa de los<br />
inspectores o de los equipos de inspección designados,<br />
que sólo pueden llevarse a cabo en los casos prescritos<br />
en el literal e) del artículo 12 de la Ley y el literal d) del<br />
numeral 8.4 del artículo 8 del presente Reglamento,<br />
debe ser refrendada por el directivo competente de la<br />
Inspección del Trabajo mediante la ampliación de la orden<br />
de inspección o la emisión de una nueva, conteniendo<br />
el refrendo de las materias nuevas a ser investigadas,<br />
disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de<br />
órdenes de inspección.<br />
En los casos de ampliación de la orden de inspección, el<br />
inspector de trabajo podrá solicitar al directivo competente<br />
la concesión de un plazo adicional para la investigación que<br />
es otorgado siempre y cuando existan causas objetivas y<br />
razonables para su procedencia.<br />
Artículo 10. Inspectores y equipos de inspección<br />
10.1 Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno<br />
o por varios inspectores del trabajo conjuntamente, en<br />
cuyo caso actuarán en equipo. El Supervisor Inspector<br />
del Trabajo que se encuentre al frente del mismo,<br />
coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.<br />
Las actuaciones de investigación se llevarán a cabo<br />
hasta su conclusión, por los mismos inspectores o<br />
equipos designados en la orden de inspección que las<br />
hubieren iniciado sin que pueda encomendarse a otros;<br />
salvo en los supuestos de cese, traslado, enfermedad<br />
u otra causa justificada, que será sustentado mediante<br />
resolución expedida por el directivo que emitió la orden de<br />
inspección, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado<br />
y a los trabajadores afectados, de ser el caso.<br />
Informativo VERA PAREDES H -21
Compendio Laboral<br />
Se entiende que concurre causa justificada cuando los<br />
directivos estimasen necesario relevar al inspector o equipo<br />
de inspección designado por alguna de las siguientes causas:<br />
a) Demoras injustificadas en la conclusión de las actuaciones<br />
inspectivas.<br />
b) Actuaciones que requieran de un determinado conocimiento<br />
especializado.<br />
c) Error manifiesto en la aplicación de las normas y<br />
lineamientos que rigen la función inspectiva.<br />
d) Concurrencia de alguna de las causales de abstención<br />
previstas en el artículo 88 de la Ley Nº 27444, Ley del<br />
Procedimiento Administrativo General.<br />
10.2 Los directivos podrán disponer la incorporación de otro u<br />
otros inspectores del trabajo, cuando la mayor duración o<br />
complejidad de las actuaciones a realizar así lo ameriten,<br />
lo que será notificado al sujeto inspeccionado y a los<br />
trabajadores afectados, de ser el caso.<br />
Artículo 11. Órdenes de inspección<br />
11.1 Las órdenes de inspección que emitan los supervisores<br />
inspectores o directivos que disponga la Autoridad<br />
Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según<br />
sea el caso, constarán por escrito y contendrán los<br />
datos de identificación de la inspección encomendada,<br />
el plazo para la actuación y su finalidad. Podrán referirse<br />
a un sujeto concreto, expresamente determinado e<br />
individualizado, o expedirse con carácter genérico a<br />
un conjunto indeterminado de sujetos, en aplicación<br />
de criterios objetivos como área geográfica, actividad<br />
económica, niveles de informalidad o cualquier otro,<br />
determinado por la autoridad competente en materia de<br />
inspección del trabajo.<br />
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 4, de la<br />
Ley, las órdenes de inspección serán objeto de registro<br />
y se identificarán anualmente con una única secuencia<br />
numérica, dando lugar a la apertura del correspondiente<br />
expediente de inspección. Cada Inspección del Trabajo<br />
deberá llevar un sistema de registro de órdenes de<br />
inspección, manual o informatizado, que será único e<br />
integrado para todo el Sistema de Inspección del Trabajo.<br />
De advertirse que en la orden de inspección existe<br />
error en la identificación del sujeto inspeccionado, en el<br />
domicilio del lugar o centro de trabajo u otro dato y/o<br />
error material, o fuese necesario realizar actuaciones<br />
inspectivas en otros lugares o centros de trabajo<br />
del mismo empleador o sujeto inspeccionado, los<br />
Inspectores deberán emitir el informe al directivo que<br />
expidió la orden, sin perjuicio de lo cual realizarán las<br />
actuaciones inspectivas necesarias para cumplir con la<br />
finalidad de la inspección.<br />
11.2 Las órdenes genéricas de inspección y las actuaciones<br />
inspectivas que se lleven a cabo en cumplimiento<br />
de las mismas, se registrarán a la finalización de<br />
dichas actuaciones una vez identificados los sujetos<br />
inspeccionados. De igual forma se procederá para<br />
el registro de actuaciones inspectivas a iniciativa<br />
de los inspectores, cuando afecten a otros sujetos<br />
inspeccionados que no estuvieren identificados en la<br />
orden de inspección con la que guarden relación.<br />
Artículo 12. Actuaciones inspectivas de investigación o<br />
comprobatorias<br />
12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas,<br />
los inspectores o equipos designados iniciarán las<br />
actuaciones de investigación mediante alguna de las<br />
siguientes modalidades:<br />
a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo:<br />
Se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios<br />
inspectores del trabajo y extenderse el tiempo necesario.<br />
Asimismo podrá efectuarse más de una visita sucesiva.<br />
b) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado<br />
ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se<br />
señale, para aportar la documentación que se requiera en<br />
cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.<br />
El requerimiento de comparecencia se realizará por escrito<br />
o en cualquier otra forma de notificación válida, que regule<br />
la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo<br />
c) Comprobación de Datos: Verificación de datos o<br />
antecedentes que obran en las dependencias del Sector<br />
Público: A tal fin la Inspección del Trabajo podrá acceder a<br />
dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la<br />
información necesaria para comprobar el cumplimiento de<br />
las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando<br />
del examen de dicha información se dedujeran indicios de<br />
incumplimientos, deberá procederse en cualquiera de las<br />
formas señaladas con anterioridad, para completar las<br />
actuaciones inspectivas de investigación.<br />
12.2 Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las<br />
actuaciones inspectivas, la investigación podrá<br />
proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto<br />
inspeccionado, con la práctica de otra u otras formas<br />
de investigación definidas en el numeral anterior. En<br />
particular y cuando se hayan iniciado mediante visita<br />
de inspección, las diligencias de investigación podrán<br />
proseguirse mediante requerimiento de comparecencia<br />
para que el sujeto sometido a inspección aporte la<br />
información o documentación complementaria que se<br />
solicite.<br />
Artículo 13. Desarrollo de las actuaciones inspectivas<br />
13.1 Iniciadas las actuaciones, los Inspectores del Trabajo<br />
ejercerán las facultades que sean necesarias para<br />
la constatación de los hechos objeto de inspección,<br />
conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley.<br />
13.2 Con carácter general y siempre que no se perjudique<br />
la investigación de los hechos objeto de inspección,<br />
las actuaciones de investigación mediante visita a los<br />
centros o lugares de trabajo se realizarán en presencia<br />
del sujeto inspeccionado o su representante, y de los<br />
trabajadores o de las organizaciones sindicales que los<br />
representen o a los representantes de los trabajadores.<br />
De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las<br />
actuaciones se realizarán sin la presencia de los mismos,<br />
no afectando dicha circunstancia el resultado y validez<br />
de la investigación.<br />
13.3 Las actuaciones de investigación o comprobatorias<br />
deberán realizarse en el plazo señalado en las<br />
órdenes de inspección. El plazo máximo de 30 días<br />
hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley,<br />
se computa desde la fecha en que se inicien las<br />
actuaciones inspectivas.<br />
13.4 La prórroga del plazo para la realización de dichas<br />
actuaciones autorizada conforme a lo previsto en la Ley,<br />
debe notificarse al sujeto inspeccionado hasta el día<br />
hábil anterior al vencimiento del plazo original.<br />
13.5 Las medidas a que se refiere el artículo 5 numeral<br />
5.5 de la ley se adoptan dentro del plazo establecido<br />
para la realización de las actuaciones de investigación<br />
o comprobatorias. De ser necesario se procederá a<br />
prorrogar el plazo para la realización de las actuaciones<br />
a fin de que se adecue al requerimiento que haya<br />
efectuado el Inspector del Trabajo.<br />
13.6 El inspector del trabajo dejará constancia escrita de las<br />
diligencias de investigación que practiquen, adjuntado<br />
copia al expediente y dando cuenta, cuando sea el<br />
caso, a los sujetos inspeccionados. La actuación de<br />
comprobación de datos o antecedentes no requiere de<br />
tal comunicación.<br />
13.7 Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar<br />
los medios de investigación disponibles, que sean<br />
compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio<br />
que se hayan producido actos que supongan infracción a<br />
la labor inspectiva, o se haya dado inicio al procedimiento<br />
sancionador por este hecho.<br />
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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />
Artículo 14. Desarrollo de las actuaciones de consulta o de<br />
asesoramiento técnico<br />
Las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, se<br />
desarrollan mediante visitas a los centros y lugares de trabajo<br />
o mediante la presencia de los sujetos objeto de la actuación<br />
al local público que determine la Autoridad Competente de las<br />
Inspecciones del Trabajo.<br />
Artículo 15. Deberes de colaboración con los inspectores del<br />
trabajo<br />
15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas<br />
los empleadores, los trabajadores y los representantes<br />
de ambos, así como los demás sujetos obligados al<br />
cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán<br />
la colaboración que precisen los inspectores del<br />
trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones<br />
encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo<br />
9 de la Ley.<br />
15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas<br />
están obligados a prestar su colaboración a los<br />
inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como<br />
necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a<br />
facilitarles la información que requieran. Las Autoridades<br />
y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y<br />
colaboración que precisen los inspectores del trabajo<br />
para el ejercicio de sus facultades de investigación.<br />
Artículo 16. Deberes de los Inspectores del Trabajo<br />
Los inspectores del trabajo deberán ejercer sus funciones y<br />
cometidos con sujeción a los principios y deberes prescritos<br />
en la Ley y los deberes contemplados en el artículo 239 de la<br />
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444,<br />
debiendo comunicar inmediatamente a su superior jerárquico<br />
cualquier situación que pueda impedir su intervención.<br />
Artículo 17. Finalización de las actuaciones inspectivas<br />
17.1 Finalizadas las actuaciones de investigación o<br />
comprobatorias, cuando no se hubiera comprobado<br />
la comisión de infracciones, los inspectores emiten el<br />
informe de actuaciones inspectivas. En estos casos, la<br />
autoridad competente dispone el archivo del expediente.<br />
El informe de actuaciones inspectivas debe contener,<br />
como mínimo, la siguiente información:<br />
a) Identificación del sujeto o sujetos inspeccionados<br />
b) Medios de investigación utilizados<br />
c) Hechos constatado<br />
d) Conclusiones<br />
e) Identificación del inspector o inspectores del trabajo<br />
f) Fecha de emisión del informe<br />
17.2 Cuando al finalizar las actuaciones inspectivas se<br />
advirtiera la comisión de infracciones, los inspectores<br />
emiten medidas de advertencia, requerimiento,<br />
paralización o prohibición de trabajos o tareas, según<br />
corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las<br />
normas objeto de fiscalización. La autoridad competente<br />
podrá ordenar su seguimiento o control, mediante visita<br />
de inspección, comparecencia o comprobación de datos,<br />
para la verificación de su cumplimiento.<br />
Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto<br />
inspeccionado subsane las infracciones, habiéndose o<br />
no subsanado éstas, se extiende el acta de infracción<br />
correspondiente. En el acta de infracción se debe<br />
dejar constancia del cumplimiento de las medidas de<br />
requerimiento y de la aplicación del beneficio a que<br />
se hace referencia en numeral 17.3 del artículo 17 del<br />
presente Reglamento.<br />
El acta de infracción hace las veces del informe al que<br />
aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley,<br />
debiendo contener como mínimo la información a que se<br />
refiere el artículo 54 del presente Reglamento.<br />
17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones<br />
advertidas, antes de la expedición del acta de infracción,<br />
la propuesta de multa irá acompañada de la indicación<br />
de la aplicación de una reducción del noventa por ciento<br />
(90%) respecto de las infracciones efectivamente<br />
subsanadas.<br />
La presentación de descargos presentada contra el acta<br />
de infracción o la impugnación de la resolución de multa<br />
ocasiona la pérdida del beneficio de reducción del 90%<br />
respecto de las infracciones implicadas en los descargos<br />
o la impugnación.<br />
17.4 En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad<br />
profesional, el informe o acta de infracción, según<br />
corresponda, deberá señalar:<br />
a) La forma en que se produjeron.<br />
b) Sus causas<br />
c) Sujetos responsables (de haberlos)<br />
En el informe o acta de infracción debe especificarse si,<br />
a criterio del inspector del trabajo, éstos se debieron a la<br />
ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo.<br />
Asimismo, deberán especificarse las medidas correctivas<br />
que se adoptaron para evitar, en un futuro, la ocurrencia<br />
de un accidente de trabajo o de una enfermedad<br />
ocupacional de similares características.<br />
17.5 Finalizadas las actuaciones de consultas o asesoramiento<br />
técnico, los inspectores de trabajo emiten un informe<br />
sobre las actuaciones de asesoramiento técnico<br />
realizadas, materias a las que se ha extendido la consulta<br />
o asesoramiento técnico especificando los consejos o<br />
recomendaciones emitidos.<br />
17.6 El informe producido en las actuaciones de consulta o<br />
asesoría técnica, o investigación o comprobatoria se<br />
remite a los sujetos comprendidos en los literales a), b),<br />
c) y f) del artículo 12 de la Ley, que hubieren solicitado<br />
la actuación inspectiva, respetando en todo caso los<br />
deberes de confidencialidad y secreto profesional.<br />
17.7 Al expediente de inspección se adjuntan las copias de<br />
los documentos obtenidos durante las actuaciones<br />
inspectivas.<br />
El cierre del expediente será decretado bajo<br />
responsabilidad, por los supervisores inspectores<br />
o directivos que disponga la Autoridad Central del<br />
Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso,<br />
siempre que la inspección hubiese cumplido su finalidad,<br />
salvo que concurran circunstancias que imposibiliten la<br />
actuación de la inspección, por presentarse la comisión<br />
de infracciones a la labor inspectiva que pongan en<br />
peligro la salud y el bienestar de los inspectores. En<br />
este último caso, de ser pertinente, se deberán remitir<br />
copias certificadas de lo actuado al Procurador Público<br />
del Sector para que proceda a interponer la denuncia<br />
penal correspondiente ante el Ministerio Público.<br />
Artículo 18. Medidas inspectivas<br />
18.1 Cuando se constate el incumplimiento de las normas<br />
sociolaborales vigentes, el inspector del trabajo deberá<br />
adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las<br />
prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la Ley.<br />
18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico<br />
sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que<br />
afecten, se requerirá al sujeto responsable de su<br />
comisión, la adopción en un plazo determinado, de las<br />
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de<br />
las disposiciones vulneradas. En particular y en materia<br />
de prevención de riesgos laborales, se requerirá que<br />
se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las<br />
instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo<br />
para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los<br />
trabajadores.<br />
18.3 Cuando se compruebe que la inobservancia de la<br />
Informativo VERA PAREDES H -23
Compendio Laboral<br />
normativa sobre prevención de riesgos laborales implica,<br />
a juicio de los inspectores del trabajo, un riesgo grave e<br />
inminente para la seguridad y salud de los trabajadores,<br />
podrán ordenar la inmediata paralización o la prohibición<br />
de los trabajos o tareas.<br />
18.4 Cuando se estime que las infracciones sociolaborales<br />
constatadas puedan ser constitutivas de incumplimientos<br />
a las normas de seguridad social o tengan efectos en<br />
la protección social de los trabajadores afectados, se<br />
pondrán en conocimiento de los organismos públicos<br />
y entidades competentes, por el cauce jerárquico<br />
correspondiente, a efectos de que puedan adoptarse las<br />
medidas que procedan en dicha materia.<br />
18.5 Complementariamente a las medidas referidas en los<br />
numerales anteriores, la autoridad competente en la<br />
inspección del trabajo podrá disponer la colocación de<br />
carteles en el centro de trabajo que permita conocer<br />
al público sobre la condición infractora del sujeto<br />
inspeccionado.<br />
18.6 La autoridad competente en la inspección del trabajo podrá<br />
disponer la implementación de planes de formalización,<br />
los que serán preferentemente destinados a las micro<br />
y pequeñas empresas. Estos planes fijan plazos para<br />
el cumplimiento de las normas sociolaborales, incluir<br />
medidas de promoción, capacitación de trabajadores,<br />
asesorías al empleador, participación en programas<br />
estatales para las micro y pequeñas empresas, entre<br />
otras; para su aplicación requieren la aceptación del<br />
empleador.<br />
18.7 La Autoridad Central del Sistema de Inspección del<br />
Trabajo de la inspección del trabajo podrá disponer<br />
de la publicación de listas de sujetos inspeccionados<br />
infractores o cumplidores, conforme la Sexta Disposición<br />
Final y Transitoria de la Ley.<br />
Artículo 19. Medidas de recomendación y asesoramiento<br />
técnico<br />
Mediante directivas e instrucciones internas, la Autoridad<br />
Central del Sistema de Inspección del Trabajo, determinará<br />
los documentos y modelo oficial en que se formalizarán las<br />
medidas de recomendación y asesoramiento técnico que se<br />
emitan.<br />
Artículo 20. Medidas de advertencia y requerimiento<br />
20.1 Las medidas de advertencia, requerimiento y otras que<br />
se establezcan, se regulan según lo establecido por la<br />
Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo,<br />
y deben ser notificadas al sujeto inspeccionado y a las<br />
organizaciones sindicales que los representen o a los<br />
representantes de los trabajadores a la finalización de<br />
las actuaciones inspectivas de investigación o con<br />
posterioridad a las mismas. El acto que las disponga<br />
determinará el plazo otorgado para acreditar su<br />
subsanación ante la Inspección del Trabajo.<br />
20.2 Sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados<br />
en el marco del procedimiento administrativo sancionador<br />
sociolaboral, las medidas inspectivas de advertencia y<br />
de requerimiento no serán susceptibles de impugnación,<br />
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2<br />
de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo<br />
General.<br />
20.3 Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas<br />
por la inspección del trabajo para el cumplimiento de<br />
las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el<br />
trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en<br />
relación con un trabajador, siempre que se fundamente<br />
en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se<br />
le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y<br />
beneficios laborales pendientes de pago, se establezca<br />
que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo<br />
indeterminado y la continuidad del trabajador cuando<br />
corresponda, la paralización o prohibición inmediata de<br />
trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre<br />
prevención de riesgos laborales, entre otras.<br />
Asimismo, la inspección del trabajo podrá requerir<br />
se garantice el pago de las obligaciones de los<br />
trabajadores, si verifica que la empresa no cuenta con<br />
recursos financieros suficientes para hacerse cargo de<br />
las obligaciones laborales y de seguridad social de los<br />
trabajadores.<br />
Las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan,<br />
sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer<br />
a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento<br />
administrativo sancionador.<br />
Artículo 21. Medida inspectiva de paralización o prohibición<br />
de trabajos<br />
21.1 Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos<br />
o tareas por riesgo grave e inminente, se formalizarán<br />
mediante un acta de paralización o prohibición de<br />
trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente,<br />
que deberá notificarse al sujeto o sujetos responsables<br />
de forma inmediata, en cuanto se constate los hechos<br />
que ponen en riesgo la seguridad o la salud de los<br />
trabajadores, con carácter grave e inminente.<br />
21.2 Sin perjuicio de su posible impugnación, las órdenes de<br />
paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e<br />
inminente, dadas por los inspectores del trabajo, serán<br />
inmediatamente ejecutadas; sin perjuicio de los derechos<br />
que correspondan a los trabajadores afectados, así como<br />
de las medidas que puedan adoptarse para garantizarlos.<br />
21.3 La Autoridad Central del Sistema de Inspección del<br />
Trabajo regula lo relativo a las actas de paralización o<br />
prohibición de trabajos. En cualquier caso se identifican<br />
los hechos comprobados que al poner en riesgo la<br />
seguridad o la salud de los trabajadores con carácter<br />
grave e inminente, constituyen infracción a las normas<br />
vigentes en materia de prevención de riesgos laborales,<br />
el sujeto o sujetos responsables de su comisión y<br />
los trabajos o tareas cuya inmediata paralización o<br />
prohibición se ordena.<br />
21.4 Decretada la paralización o prohibición de trabajos, la<br />
Inspección del Trabajo remite, de forma inmediata, a<br />
la autoridad administrativa competente del Ministerio<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo o de los Gobiernos<br />
Regionales, copia de la orden practicada.<br />
21.5 El sujeto o sujetos responsables, con idéntica inmediatez,<br />
comunicarán a los trabajadores afectados y a sus<br />
representantes sindicales en la empresa, la orden de<br />
paralización o prohibición recibida, procediendo a su<br />
efectivo cumplimiento.<br />
21.6 Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, el sujeto o<br />
sujetos obligados podrán impugnarla ante la autoridad<br />
administrativa competente en el plazo máximo de tres<br />
días hábiles y ésta resolverá en el plazo de dos días<br />
hábiles. Dicha resolución será ejecutiva, sin perjuicio del<br />
recurso de apelación.<br />
21.7 Tan pronto como se subsanen las deficiencias que la<br />
motivaron, la paralización se levantará por la autoridad<br />
administrativa competente.<br />
TÍTULO III<br />
DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES<br />
Artículo 22. Infracciones administrativas<br />
Son infracciones administrativas los incumplimientos de las<br />
disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales<br />
y colectivas, en materia sociolaboral. Se entienden por<br />
disposiciones legales a las normas que forman parte de<br />
nuestro ordenamiento interno.<br />
Asimismo, constituyen infracciones los actos o hechos que<br />
impiden o dificultan la labor inspectiva, los que una vez<br />
cometidos se consignan en un acta de infracción, iniciándose<br />
H<br />
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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />
por su mérito el procedimiento sancionador, debiéndose<br />
dejar constancia de este hecho para información del sistema<br />
inspectivo y anotarse en el respectivo expediente, bajo<br />
responsabilidad del Inspector de Trabajo, para los efectos a<br />
los que se contrae el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley.<br />
CAPÍTULO I<br />
INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES<br />
<strong>LABORAL</strong>ES<br />
Artículo 23. Infracciones leves en materia de relaciones<br />
laborales<br />
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:<br />
23.1 No comunicar y registrar ante la autoridad competente, en<br />
los plazos y con los requisitos previstos, documentación<br />
o información siempre que no esté tipificado como<br />
infracción grave.<br />
23.2 No entregar al trabajador, en los plazos y con los<br />
requisitos previstos, copia del contrato de trabajo,<br />
boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación<br />
de compensación por tiempo de servicios, participación<br />
en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier<br />
otro documento que deba ser puesto a su disposición.<br />
23.3 El incumplimiento de las obligaciones sobre planillas<br />
de pago o registro que las sustituya, o registro de<br />
trabajadores y prestadores de servicios, siempre que no<br />
esté tipificado como infracción grave.<br />
Concordancias: D.S.Nº 006-2013-TR, Art. 8 (Cuota sindical)<br />
23.4 El incumplimiento de las obligaciones sobre boletas de<br />
pago de remuneraciones, siempre que no esté tipificado<br />
como infracción grave.<br />
23.5 No exponer en lugar visible del centro de trabajo el horario<br />
de trabajo, no contar con un ejemplar de la síntesis de la<br />
legislación laboral, no entregar el reglamento interno de<br />
trabajo, cuando corresponda, o no exponer o entregar<br />
cualquier otra información o documento que deba ser<br />
puesto en conocimiento del trabajador.<br />
23.7 Cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones<br />
meramente formales o documentales, siempre que no<br />
esté tipificado como infracción grave.<br />
23.8 No cumplir oportunamente con los deberes de<br />
información, hacia las entidades depositarias, relativos<br />
a la disponibilidad e intangibilidad de los depósitos por<br />
compensación por tiempo de servicios.<br />
Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria<br />
Modificatoria del Decreto Supremo N° 008-2014-TR, publicada<br />
el 29 agosto 2014, cuyo texto es el siguiente:<br />
23.9 El incumplimiento por parte de las empresas contratistas<br />
y subcontratistas de inscribirse o de actualizar<br />
información en el Registro Nacional de Obras de<br />
Construcción Civil - RENOCC, conforme a lo previsto<br />
en el Decreto Supremo Nº 008-2013-TR.<br />
Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones<br />
laborales<br />
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />
24.1 (derogado)<br />
24.2 El incumplimiento de las siguientes obligaciones sobre<br />
planillas de pago, planillas electrónicas, o registro de<br />
trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse<br />
actualizado; no encontrarse debidamente autorizado<br />
de ser exigido; no consignar los datos completos; no<br />
presentarlo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo;<br />
no presentarlo dentro del plazo o presentarlo incluyendo<br />
datos falsos o que no correspondan a la realidad;<br />
no efectuar el alta en el Registro, la modificación o<br />
actualización de datos, o la baja en el Registro, dentro<br />
del plazo correspondiente.<br />
Únicamente para el cálculo de la multa a imponer, se<br />
entiende por trabajadores afectados a los pensionistas,<br />
prestadores de servicios, personal en formación<br />
- Modalidad Formativa Laboral y otros, así como<br />
derechohabientes.<br />
24.3 El incumplimiento de las siguientes obligaciones en<br />
materia de boletas de pago y hojas de liquidación:<br />
consignar datos distintos a los registrados en las<br />
planillas de pago o registros que las sustituyan, registros<br />
de trabajadores y prestadores de servicios, incluir datos<br />
falsos o que no correspondan a la realidad.<br />
24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las<br />
remuneraciones y los beneficios laborales a los que<br />
tienen derecho los trabajadores por todo concepto,<br />
incluidos los establecidos por convenios colectivos,<br />
laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos<br />
en fraude a la ley.<br />
24.5 No depositar íntegra y oportunamente la compensación<br />
por tiempo de servicios.<br />
24.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />
el sistema de prestaciones alimentarias, siempre que no<br />
esté tipificado como muy grave.<br />
24.7 No celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos<br />
de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como<br />
no presentar una copia de los mismos ante la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo para su conocimiento y<br />
registro.<br />
24.8 La modificación unilateral por el empleador del contrato<br />
y las condiciones de trabajo, en los casos en los que no<br />
se encuentra facultado para ello.<br />
24.9 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />
la entrega a los representantes de los trabajadores de<br />
información sobre la situación económica, financiera,<br />
social y demás pertinente de la empresa, durante el<br />
procedimiento de negociación colectiva.<br />
24.10 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas<br />
con el descuento y la entrega de cuotas sindicales y<br />
contribuciones destinadas a la constitución y fomento<br />
de las cooperativas formadas por los trabajadores<br />
sindicalizados.<br />
24.11 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />
el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la<br />
actividad sindical.<br />
24.12 No registrar el Contrato de Seguro de Vida Ley en el<br />
Registro Obligatorio de Contratos creado por la Ley<br />
Nº 29549, no contratar la póliza de seguro de vida,<br />
no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la<br />
prima, a favor de los trabajadores con derecho a éste,<br />
incurriéndose en una infracción por cada trabajador<br />
afectado.<br />
24.13 No proporcionar a los trabajadores del hogar hospedaje,<br />
alimentación y facilidades para la asistencia regular a su<br />
centro de estudios, cuando corresponda.<br />
24.14 No contar con una dependencia adecuada de relaciones<br />
industriales, asistente social diplomado o reglamento<br />
interno de trabajo, cuando corresponda.<br />
24.15 Valerse de los servicios de trabajadores que realizan<br />
actividades de construcción civil, que no estén inscritos<br />
en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción<br />
Civil - RETCC.<br />
24.16 Aplicar el cambio de modalidad de un trabajador<br />
convencional a la modalidad de teletrabajo o viceversa<br />
sin su consentimiento.<br />
24.17 Aplicar la reversión sin cumplir con los requisitos<br />
Informativo VERA PAREDES H -25
Compendio Laboral<br />
establecidos por ley.<br />
24.18 No cumplir con las obligaciones referidas a la<br />
capacitación del teletrabajador previstas en las normas<br />
de la materia.<br />
24.19 No cumplir con el pago de la compensación por las<br />
condiciones de trabajo asumidas por el teletrabajador.<br />
24.20 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la<br />
implementación de lactarios contenidas en la Ley<br />
Nº 29896, así como en sus respectivas normas<br />
reglamentarias y complementarias.”(*)<br />
(*) Numeral agregado por la Única Disposición<br />
Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N°<br />
001-2016-MIMP, publicado el 09 febrero 2016.<br />
24.21 No contar en el respectivo centro de trabajo con, o no<br />
comunicar, las tablas de unidades de trabajo a destajo o<br />
a comisión para determinar la remuneración diaria que<br />
corresponde a los trabajadores de la industria pesquera<br />
del consumo humano directo, conforme a lo previsto en<br />
la Ley Nº 27979 y su Reglamento.”(*)<br />
(*) Numeral incorporado por la Única Disposición<br />
Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N°<br />
015-2016-TR, publicado el 14 diciembre 2016.<br />
Concordancias: D.S. N° 015-2010-TR, Art. 5<br />
Artículo 25. Infracciones muy graves en materia de relaciones<br />
laborales<br />
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />
25.1 No pagar la remuneración mínima correspondiente.<br />
25.2 La inscripción fraudulenta en el Registro Nacional de<br />
Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de<br />
Alimentos.<br />
25.3 Desempeñar actividades propias del sistema de<br />
prestaciones alimentarias sin cumplir con los requisitos<br />
previstos en las normas correspondientes.<br />
25.4 El despacho en el sistema de prestaciones alimentarias,<br />
por parte de la empresa proveedora o cliente, de víveres<br />
o raciones alimentarias en malas condiciones de higiene<br />
o salubridad, sin las certificaciones o registros que<br />
correspondan o sin respetar las exigencias nutricionales<br />
previstas en las normas correspondientes.<br />
25.5 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />
la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea<br />
la denominación de los contratos, su desnaturalización,<br />
su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de<br />
no discriminación.<br />
25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas<br />
con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en<br />
sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional<br />
y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de<br />
trabajo en general.<br />
25.7 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />
el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de<br />
18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo<br />
aquellas actividades que se realicen por debajo de<br />
las edades mínimas permitidas para la admisión en el<br />
empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental,<br />
emocional, moral, social y su proceso educativo. En<br />
especial, aquellos que no cuentan con autorización de<br />
la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o<br />
actividades considerados como peligrosos y aquellos<br />
que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas<br />
con fines de explotación laboral.<br />
25.8 La negativa a recibir el pliego de reclamos, salvo causa<br />
legal o convencional objetivamente demostrable que<br />
justifique dicha negativa.<br />
25.9 La realización de actos que impidan el libre ejercicio del<br />
derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores<br />
en huelga, bajo contratación directa a través de<br />
contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o<br />
bajo contratación indirecta, a través de intermediación<br />
laboral o contratación y sub-contratación de obras<br />
o servicios, y el retiro de bienes de la empresa sin<br />
autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
25.10 La realización de actos que afecten la libertad sindical<br />
del trabajador o de la organización de trabajadores,<br />
tales como aquellos que impiden la libre afiliación a<br />
una organización sindical, promuevan la desafiliación<br />
de la misma, impidan la constitución de sindicatos,<br />
obstaculicen a la representación sindical, utilicen<br />
contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar<br />
la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio<br />
del derecho de huelga, o supuestos de intermediación<br />
laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia<br />
en la organización de sindicatos.<br />
25.11 La trasgresión a las garantías reconocidas a los<br />
trabajadores de sindicatos en formación, a los<br />
candidatos a dirigentes sindicales y a los miembros de<br />
comisiones negociadoras.<br />
25.12 La discriminación de un trabajador por el libre ejercicio<br />
de su actividad sindical, esté contratado a plazo<br />
indeterminado, sujetos a modalidad, a tiempo parcial, u<br />
otros.<br />
25.13 El cierre no autorizado o abandono del centro de trabajo.<br />
25.14 Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual,<br />
así como cualquier otro acto que afecte la dignidad<br />
del trabajador o el ejercicio de sus derechos<br />
constitucionales.<br />
25.15 No adoptar medidas las medidas necesarias para<br />
prevenir o cesar los actos de hostilidad y hostigamiento<br />
sexual, así como cualquier otro acto que afecte la<br />
dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos<br />
constitucionales.<br />
25.16 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con<br />
la protección de las mujeres trabajadoras durante los<br />
períodos de embarazo y lactancia.<br />
25.17 La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en<br />
materia de empleo u ocupación, como las referidas a la<br />
contratación, retribución, jornada, formación, promoción<br />
y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color,<br />
sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia<br />
nacional, origen social, condición económica, ejercicio<br />
de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV<br />
o de cualquiera otra índole.<br />
25.18 El trabajo forzoso, sea o no retribuido, y la trata o<br />
captación de personas con dicho fin.<br />
25.19 No contar con el registro de control de asistencia, o<br />
impedir o sustituir al trabajador en el registro de su<br />
tiempo de trabajo.<br />
25.20 No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores<br />
de servicios, personal contratado bajo modalidades<br />
formativas laborales, personal de terceros o<br />
derechohabientes en las planillas de pago o planillas<br />
electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo<br />
Nº 018-2007-TR y sus modificatorias, o no registrar<br />
trabajadores y prestadores de servicios en el registro<br />
de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo<br />
y con los requisitos previstos, incurriéndose en una<br />
infracción por cada trabajador, pensionista, prestador<br />
de servicios, personal en formación - Modalidad<br />
Formativa Laboral y otros, personal de terceros o<br />
derechohabiente.<br />
Para el cálculo de la multa a imponerse, se entiende como<br />
trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores<br />
de servicios, personal contratado bajo modalidades<br />
H<br />
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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />
formativas laborales, así como los derechohabientes.<br />
CAPÍTULO II<br />
INFRACCIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO<br />
Artículo 26. Infracciones leves de seguridad y salud en el<br />
trabajo<br />
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:<br />
26.1 La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que no<br />
implique riesgo para la integridad física y salud de los<br />
trabajadores.<br />
26.3 No comunicar a la autoridad competente la apertura<br />
del centro de trabajo o la reanudación o continuación<br />
de los trabajos después de efectuar alteraciones o<br />
ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud<br />
los datos que debe declarar o complementar, siempre<br />
que no se trate de una industria calificada de alto riesgo<br />
por ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos<br />
o materiales peligrosos que manipula.<br />
26.4 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas<br />
con la prevención de riesgos, siempre que carezcan de<br />
trascendencia grave para la integridad física o salud de<br />
los trabajadores.<br />
26.5 Cualquier otro incumplimiento que afecte a obligaciones<br />
de carácter formal o documental, exigidas en la normativa<br />
de prevención de riesgos y no estén tipificados como<br />
graves.<br />
Artículo 27. Infracciones graves de seguridad y salud en el<br />
trabajo<br />
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />
27.1 La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que<br />
implique riesgos para la integridad física y salud de los<br />
trabajadores.<br />
27.2 No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a<br />
lo establecido en las normas de seguridad y salud en el<br />
trabajo, de los accidentes de trabajo mortales o de los<br />
incidentes peligrosos ocurridos, no comunicar los demás<br />
accidentes de trabajo al Centro Médico Asistencial<br />
donde el trabajador accidentado es atendido, o no llevar<br />
a cabo la investigación en caso de producirse daños a la<br />
salud de los trabajadores o de tenerse indicios que las<br />
medidas preventivas son insuficientes.<br />
27.3 No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los<br />
controles periódicos de las condiciones de trabajo y de<br />
las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas<br />
actividades de prevención que sean necesarias según<br />
los resultados de las evaluaciones.<br />
27.4 No realizar los reconocimientos médicos y pruebas<br />
de vigilancia periódica del estado de salud de los<br />
trabajadores o no comunicar a los trabajadores<br />
afectados el resultado de las mismas.<br />
27.5 No comunicar a la autoridad competente la apertura<br />
del centro de trabajo o la reanudación o continuación<br />
de los trabajos después de efectuar alteraciones o<br />
ampliaciones de importancia o consignar con inexactitud<br />
los datos que debe declarar o complementar, siempre<br />
que se trate de industria calificada de alto riesgo, por<br />
ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos o<br />
sustancias que manipulan.<br />
27.6 El incumplimiento de las obligaciones de implementar<br />
y mantener actualizados los registros o disponer<br />
de la documentación que exigen las disposiciones<br />
relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo.<br />
27.7 El incumplimiento de la obligación de planificar la acción<br />
preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el<br />
trabajo, así como el incumplimiento de la obligación de<br />
elaborar un plan o programa de seguridad y salud en el<br />
trabajo.<br />
27.8 No cumplir con las obligaciones en materia de formación<br />
e información suficiente y adecuada a los trabajadores<br />
y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de<br />
trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables.<br />
27.9 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas<br />
con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en<br />
materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y<br />
equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos<br />
ergonómicos y psicosociales, medidas de protección<br />
colectiva, equipos de protección personal, señalización<br />
de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias<br />
peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de<br />
higiene personal, de los que se derive un riesgo grave<br />
para la seguridad o salud de los trabajadores.<br />
27.10 No adoptar las medidas necesarias en materia de<br />
primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación<br />
de los trabajadores.<br />
27.11 El incumplimiento de las obligaciones establecidas<br />
en las disposiciones relacionadas con la seguridad y<br />
salud en el trabajo, en materia de coordinación entre<br />
empresas que desarrollen actividades en un mismo<br />
centro de trabajo.<br />
27.12 No constituir o no designar a uno o varios trabajadores<br />
para participar como supervisor o miembro del Comité<br />
de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles<br />
formación y capacitación adecuada.<br />
27.13 La vulneración de los derechos de información, consulta<br />
y participación de los trabajadores reconocidos en la<br />
normativa sobre prevención de riesgos laborales.<br />
27.14 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la<br />
realización de auditorías del Sistema de Gestión de<br />
Seguridad y Salud en el Trabajo.<br />
27.15 No cumplir las obligaciones relativas al seguro<br />
complementario de trabajo de riesgo a favor de sus<br />
trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada<br />
trabajador afectado.<br />
Artículo 28. Infracciones muy graves de seguridad y salud en<br />
el trabajo<br />
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />
28.1 No observar las normas específicas en materia de<br />
protección de la seguridad y salud de las trabajadoras<br />
durante los periodos de embarazo y lactancia y de los<br />
trabajadores con discapacidad.<br />
28.2 No observar las normas específicas en materia de<br />
protección de la seguridad y salud de los menores<br />
trabajadores.<br />
28.3 Designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones<br />
sean incompatibles con sus características personales<br />
conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades<br />
profesionales en materia de seguridad y salud en el<br />
trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave e<br />
inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.<br />
28.4 Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de<br />
los datos relativos a la vigilancia de la salud de los<br />
trabajadores.<br />
28.5 Superar los límites de exposición a los agentes<br />
contaminantes que originen riesgos graves e inminentes<br />
para la seguridad y salud de los trabajadores.<br />
28.6 Las acciones y omisiones que impidan el ejercicio<br />
del derecho de los trabajadores para paralizar sus<br />
actividades en los casos de riesgo grave e inminente.<br />
28.7 No adoptar las medidas preventivas aplicables a las<br />
condiciones de trabajo de los que se derive un riesgo<br />
Informativo VERA PAREDES H -27
Compendio Laboral<br />
grave e inminente para la seguridad de los trabajadores.<br />
28.8 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las<br />
disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en<br />
el trabajo, en materia de coordinación entre empresas<br />
que desarrollen actividades en un mismo centro de<br />
trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de<br />
alto riesgo.<br />
28.9 No implementar un sistema de gestión de seguridad<br />
y salud en el trabajo o no tener un reglamento de<br />
seguridad y salud en el trabajo.<br />
28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y<br />
salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo<br />
que produce la muerte del trabajador o cause daño en<br />
el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera<br />
asistencia o descanso médico, conforme al certificado<br />
o informe médico legal.<br />
CAPÍTULO III<br />
INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPLEO Y<br />
COLOCACIÓN<br />
Artículo 29. Infracciones leves en materia de empleo y colocación<br />
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:<br />
29.1 El incumplimiento de las obligaciones de comunicación<br />
y registro ante la Autoridad competente, en los plazos<br />
y con los requisitos previstos, de la documentación<br />
o información exigida por las normas de empleo y<br />
colocación, siempre que no esté tipificada como<br />
infracción grave.<br />
29.2 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la<br />
inscripción, en los plazos y con los requisitos previstos,<br />
de las micro y pequeñas empresas y las empresas<br />
promocionales para personas con discapacidad, en su<br />
registro correspondiente.<br />
29.3 Cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones,<br />
meramente formales o documentales, en materia de<br />
empleo y colocación.<br />
Artículo 30. Infracciones graves en materia de empleo y<br />
colocación<br />
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />
30.1 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas<br />
con la inscripción, en la forma y plazos establecidos,<br />
de las agencias de empleo, en el registro<br />
correspondiente.<br />
30.2 El incumplimiento de las agencias de empleo de las<br />
obligaciones relacionadas con la comunicación de la<br />
información relativa al ejercicio de sus actividades en el<br />
mercado de trabajo, con el contenido y en la forma y<br />
plazo establecidos.<br />
30.3 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas<br />
con la promoción y el empleo de las personas con<br />
discapacidad.<br />
Artículo 31. Infracciones muy graves en materia de empleo y<br />
colocación<br />
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />
31.1 Ejercer actividades en el mercado de trabajo de<br />
colocación de trabajadores con fines lucrativos sin<br />
encontrarse registrado en el registro correspondiente o<br />
sin encontrarse éste vigente.<br />
31.2 Ejercer actividades en el mercado de trabajo de<br />
colocación de menores trabajadores, que sean contrarias<br />
a las disposiciones sobre la materia.<br />
31.3 La publicidad y realización, por cualquier medio de<br />
difusión, de ofertas de empleo discriminatorias, por<br />
motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma,<br />
religión, opinión, ascendencia nacional, origen social,<br />
condición económica, ejercicio de la libertad sindical,<br />
discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra<br />
índole.<br />
31.4 El registro fraudulento como micro o pequeña empresa,<br />
empresa promocional para personas con discapacidad o<br />
agencia de empleo.<br />
CAPÍTULO IV<br />
INFRACCIONES DE EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN<br />
<strong>LABORAL</strong> Y EMPRESAS USUARIAS<br />
SUBCAPÍTULO I<br />
INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS Y<br />
ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN <strong>LABORAL</strong><br />
Artículo 32. Infracciones leves de empresas y entidades de<br />
intermediación<br />
Constituye una infracción leve el incumplimiento de<br />
obligaciones meramente formales o documentales relativas<br />
a las empresas y entidades que realizan actividades de<br />
intermediación laboral.<br />
Artículo 33. Infracciones graves de empresas y entidades de<br />
intermediación<br />
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />
33.1 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la<br />
inscripción en el registro correspondiente, en los plazos<br />
y con los requisitos previstos.<br />
33.2 No comunicar o presentar a la Autoridad competente,<br />
en los plazos y con los requisitos previstos, la<br />
información y documentación relacionada con el<br />
ejercicio de sus actividades como empresa o entidad<br />
de intermediación laboral, los contratos suscritos con<br />
los trabajadores destacados a la empresa usuaria y<br />
no registrar los contratos suscritos con las empresas<br />
usuarias.<br />
33.3 No formalizar por escrito los contratos de prestación de<br />
servicios celebrados con las empresas usuarias, con los<br />
requisitos previstos.<br />
33.4 No formalizar por escrito los contratos de trabajo con los<br />
trabajadores.<br />
Artículo 34. Infracciones muy graves de empresas y entidades<br />
de intermediación laboral<br />
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />
34.1 Ejercer actividades de intermediación laboral<br />
sin encontrarse registrado en el registro<br />
correspondiente, sin encontrarse éste vigente, en<br />
ámbitos para los que no se solicitó el registro o en<br />
supuestos prohibidos.<br />
Se considera intermediación laboral prohibida, la<br />
contratación por parte de la empresa principal, de<br />
servicios prestados por empresas contratistas o sub<br />
contratistas que desplacen personal para cumplir con<br />
su contrato, cuando se verifique en la inspección entre<br />
otras características, que estas empresas carecen<br />
de autonomía empresarial, no asumen las tareas<br />
contratadas por su cuenta y riesgo, no cuenten con<br />
sus propios recursos financieros, técnicos o materiales,<br />
y cuando sus trabajadores no estén bajo su exclusiva<br />
subordinación.<br />
Ante la constatación de una intermediación laboral<br />
no registrada o prohibida, o una simple provisión de<br />
personal, el personal desplazado deberá ser incorporado<br />
a la planilla de la empresa principal.<br />
En este caso, los inspectores verificarán la existencia<br />
del contrato con la empresa principal, su contenido,<br />
H<br />
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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />
y condiciones de ejecución, pudiendo solicitar copia<br />
del contrato escrito entre la empresa principal con la<br />
contratista o subcontratista.<br />
34.2 No prestar de manera exclusiva servicios de<br />
intermediación laboral.<br />
34.3 Utilizar la intermediación así como la contratación o<br />
subcontratación de obras o servicios con la intención<br />
o efecto de limitar o anular el ejercicio de los derechos<br />
colectivos de los trabajadores o sustituirlos en caso de<br />
huelga.<br />
34.4 No conceder la garantía de cumplimiento de las<br />
obligaciones laborales y de seguridad social de los<br />
trabajadores destacados a la empresa usuaria, en los<br />
plazos y con los requisitos previstos.<br />
34.5 Proporcionar a la Autoridad competente información o<br />
documentación falsa relacionada con el ejercicio de sus<br />
actividades como empresa o entidad de intermediación<br />
laboral.<br />
34.6 El registro fraudulento como empresa o entidad de<br />
intermediación laboral.<br />
SUBCAPÍTULO II<br />
INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS USUARIAS<br />
Artículo 35. Infracciones leves de las empresas usuarias<br />
Constituye infracción leve el incumplimiento de obligaciones<br />
meramente formales o documentales, relativas a las empresas<br />
usuarias.<br />
Artículo 36. Infracciones graves de las empresas usuarias<br />
Constituye infracción grave no formalizar por escrito el<br />
contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa o<br />
entidad de intermediación laboral con los requisitos previstos.<br />
Artículo 37. Infracciones muy graves de las empresas usuarias<br />
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />
37.1 Exceder los límites porcentuales y cualitativos<br />
aplicables a la intermediación laboral.<br />
37.2 La ocupación de trabajadores destacados en<br />
supuestos prohibidos.<br />
37.3 La cesión a otras empresas de trabajadores<br />
destacados.<br />
37.4 Contratar a una empresa o entidad de intermediación<br />
laboral sin registro vigente.<br />
CAPÍTULO V<br />
INFRACCIONES EN MATERIA DE PROMOCIÓN Y<br />
FORMACIÓN PARA EL TRABAJO<br />
Artículo 38. Infracciones leves en materia de promoción y<br />
formación para el trabajo<br />
Constituyen infracciones leves los incumplimientos que<br />
afecten a obligaciones meramente formales o documentales,<br />
siempre que no estén tipificados como infracciones graves.<br />
Artículo 39. Infracciones graves en materia de promoción y<br />
formación para el trabajo<br />
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />
39.1 Carecer de los registros especiales de modalidades<br />
formativas debidamente autorizados por la autoridad<br />
competente de ser exigido, o no registrar a los<br />
beneficiarios de las modalidades formativas en los<br />
mismos o en el registro de trabajadores y prestadores<br />
de servicios, en los plazos y con los requisitos previstos,<br />
incurriéndose en una infracción por cada beneficiario<br />
afectado.<br />
39.2 No celebrar los convenios de modalidades formativas por<br />
escrito o no presentarlos ante la Autoridad competente,<br />
en los plazos y con los requisitos previstos.<br />
39.3 Exceder los límites de contratación bajo modalidades<br />
formativas.<br />
39.4 No cumplir con las obligaciones en materia de formación.<br />
39.5 No brindar facilidades para que el beneficiario de<br />
las modalidades formativas se afilie a un sistema<br />
pensionario.<br />
39.6 No emitir, cuando corresponda, los informes que requiera<br />
el Centro de Formación Profesional.<br />
39.7 No otorgar el respectivo certificado de manera oportuna<br />
y con los requisitos previstos.<br />
39.8 No presentar a la Autoridad competente el plan o<br />
programa correspondiente a la modalidad formativa bajo<br />
la cual se contrata a los beneficiarios, en los plazos y con<br />
los requisitos previstos.<br />
Artículo 40. Infracciones muy graves en materia de promoción<br />
y formación para el trabajo<br />
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />
40.1 La falta de pago y disfrute, el pago o disfrute parcial<br />
o inoportuno, o el pago o disfrute inferior a los<br />
mínimos previstos, de la subvención y los beneficios<br />
a los que tienen derecho los beneficiarios de las<br />
modalidades formativas.<br />
40.2 El incumplimiento de las disposiciones referidas al<br />
horario, jornada y tiempo de trabajo aplicable a las<br />
modalidades formativas.<br />
40.3 No cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes de<br />
trabajo a través de EsSalud o de un seguro privado.<br />
40.4 No asumir directamente el costo de las contingencias<br />
originadas por un accidente o enfermedad cuando<br />
la empresa que no haya cubierto los riesgos de<br />
enfermedad y accidentes de trabajo a través de<br />
EsSalud o de un seguro privado.<br />
40.5 La presentación de documentación falsa ante la<br />
autoridad competente para acogerse al incremento<br />
porcentual de los límites de contratación bajo<br />
modalidades formativas.<br />
40.6 No contar con el plan o programa correspondiente a<br />
la modalidad formativa bajo la cual se contrata a los<br />
beneficiarios.<br />
40.7 El uso fraudulento de las modalidades formativas.<br />
CAPÍTULO VI<br />
INFRACCIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DE<br />
TRABAJADORES EXTRANJEROS<br />
Artículo 41. Infracciones leves en materia de contratación de<br />
trabajadores extranjeros<br />
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:<br />
40.1 Los incumplimientos que afecten a obligaciones<br />
meramente formales o documentales, en materia de<br />
contratación de trabajadores extranjeros, siempre que<br />
no estén tipificados como infracciones graves.<br />
40.2 No entregar al trabajador extranjero, en los plazos y con<br />
los requisitos previstos, copia de su contrato de trabajo<br />
autorizado por la autoridad competente.<br />
Artículo 42. Infracciones graves en materia de contratación de<br />
trabajadores extranjeros<br />
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />
Informativo VERA PAREDES H -29
Compendio Laboral<br />
42.1 No formalizar por escrito los contratos de trabajo<br />
celebrados con trabajadores extranjeros, con los<br />
requisitos previstos.<br />
42.2 No cumplir con los límites a la contratación de<br />
trabajadores extranjeros, cuando corresponda.<br />
Artículo 43. Infracciones muy graves en materia de contratación<br />
de trabajadores extranjeros<br />
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />
43.1 Ocupar o contratar trabajadores extranjeros sin haber<br />
obtenido previamente la autorización administrativa<br />
correspondiente.<br />
43.2 La presentación a la Autoridad competente de información<br />
o documentación falsa para la exoneración de los límites<br />
a la contratación de trabajadores extranjeros.<br />
43.3 La contratación fraudulenta de trabajadores extranjeros.<br />
CAPÍTULO VII<br />
INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL<br />
Artículo 44. Infracciones graves en materia de seguridad social<br />
Constituyen infracciones graves la falta de inscripción o la<br />
inscripción extemporánea de trabajadores u otras personas<br />
respecto de las que exista la obligación de inscripción, en<br />
el régimen de seguridad social en salud o en el régimen<br />
de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos<br />
o privados, incurriéndose en una infracción por cada<br />
trabajador afectado.<br />
Asimismo, constituye infracción grave que el empleador afilie<br />
al trabajador a alguno de los sistemas de pensiones, sin<br />
previamente haberle entregado el “Boletín Informativo”, o que<br />
habiéndolo entregado no respete los plazos señalados en el<br />
segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 28991.<br />
CAPÍTULO VIII<br />
INFRACCIONES A LA LABOR INSPECTIVA<br />
Artículo 45. Infracciones graves a la labor inspectiva<br />
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:<br />
45.1 Los incumplimientos al deber de colaboración con los<br />
supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los<br />
auxiliares de inspección regulado por el artículo 9 de la<br />
Ley, siempre que no estén tipificados como infracciones<br />
muy graves.<br />
45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o<br />
impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los<br />
supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los<br />
inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados<br />
como infracciones muy graves.<br />
45.3 El retiro de carteles del centro de trabajo o la<br />
obstrucción de la publicidad de listas que permitan<br />
conocer al público sobre la condición de infractor del<br />
sujeto inspeccionado.<br />
Artículo 46. Infracciones muy graves a la labor inspectiva<br />
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:<br />
46.1 La negativa injustificada o el impedimento de<br />
entrada o permanencia en un centro de trabajo o en<br />
determinadas áreas del mismo a los supervisores<br />
inspectores, los inspectores de trabajo, los<br />
inspectores auxiliares, o peritos y técnicos<br />
designados oficialmente, para que se realice una<br />
inspección.<br />
Concordancias: R.M.Nº 118-2013-TR (Aprueban Directiva<br />
General sobre Infracción a la Labor Inspectiva en caso de<br />
Negativa Injustificada o Impedimento de Ingreso al Centro de<br />
Trabajo)<br />
46.2 La negativa del sujeto inspeccionado o sus<br />
representantes de acreditar su identidad o la identidad<br />
de las personas que se encuentran en los centros o<br />
lugares de trabajo ante los supervisores inspectores,<br />
los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares.<br />
46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus<br />
representantes de facilitar a los supervisores<br />
inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores<br />
auxiliares, la información y documentación necesarias<br />
para el desarrollo de sus funciones.<br />
46.4 El impedimento de la obtención de muestras y registros<br />
cuando se notifique al sujeto inspeccionado o a su<br />
representante.<br />
46.5 Obstaculizar la participación del trabajador o su<br />
representante o de los trabajadores o la organización<br />
sindical.<br />
46.6 El abandono, la inasistencia u otro acto que impida el<br />
ejercicio de la función inspectiva.<br />
46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la<br />
adopción de medidas en orden al cumplimiento de la<br />
normativa de orden sociolaboral.<br />
46.8 No cumplir oportunamente con el requerimiento<br />
de las modificaciones que sean precisas en las<br />
instalaciones, en el montaje o en los métodos de<br />
trabajo que garanticen el cumplimiento de las<br />
disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de<br />
los trabajadores.<br />
46.9 No cumplir inmediatamente con la orden de<br />
paralización o prohibición de trabajos o tareas por<br />
inobservancia de la normativa sobre prevención<br />
de riesgos laborales cuando concurra riesgo<br />
grave e inminente para la seguridad y salud de los<br />
trabajadores, o la reanudación de los trabajos o<br />
tareas sin haber subsanado previamente las causas<br />
que motivaron la paralización o prohibición.<br />
46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un<br />
requerimiento de comparecencia.<br />
46.11 No cumplir con el plan de formalización dispuesto por la<br />
Autoridad Administrativa de Trabajo.<br />
46.12 La coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los<br />
supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y<br />
los inspectores auxiliares.<br />
Artículo 46A. Del ámbito de aplicación de la sanción de<br />
infracciones<br />
Las infracciones contenidas en el presente capítulo son<br />
sancionadas sin perjuicio de aquellas que se encuentran<br />
reguladas o se establezcan en otras normas legales o<br />
reglamentarias sujetas a fiscalización por parte de la Inspección<br />
del Trabajo.<br />
TÍTULO IV<br />
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES<br />
Artículo 47. Criterios de graduación de las sanciones<br />
47.1 Las sanciones por la comisión de las infracciones a que<br />
se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan<br />
atendiendo a los criterios generales previstos en el<br />
artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto<br />
infractor referidos al cumplimiento de las normas<br />
sociolaborales.<br />
47.2 En la imposición de sanciones por infracciones de<br />
seguridad y salud en el trabajo se tomarán en cuenta<br />
los siguientes criterios:<br />
a) La peligrosidad de las actividades y el carácter<br />
permanente o transitorio de los riesgos inherentes a<br />
las mismas.<br />
H<br />
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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />
b) La gravedad de los daños producidos en los casos de<br />
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o que<br />
hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de<br />
las medidas preventivas exigibles.<br />
c) La conducta seguida por el sujeto responsable en orden<br />
al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el<br />
trabajo.<br />
47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados,<br />
la determinación de la sanción debe respetar los<br />
principios de razonabilidad y proporcionalidad según<br />
lo dispuesto por el artículo 230 numeral 3) de la Ley<br />
del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº<br />
27444.<br />
Artículo 48. Cuantía y aplicación de las sanciones<br />
48.1 El cálculo del monto de las sanciones se realiza de<br />
acuerdo con la siguiente tabla:<br />
MICROEMPRESA<br />
Número de trabajadores afectados<br />
Gravedad de la Infracción 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 y más<br />
Leves 0.10 0.12 0.15 0.17 0.20 0.25 0.30 0.35 0.40 0.50<br />
Grave 0.25 0.30 0.35 0.40 0.45 0.55 0.65 0.75 0.85 1.00<br />
Muy Grave 0.50 0.55 0.65 0.70 0.80 0.90 1.05 1.20 1.35 1.50<br />
PEQUEÑA EMPRESA<br />
Número de trabajadores afectados<br />
Gravedad de la Infracción 1 a 5 6 a 10 11 a 20 21 a 30 31 a 40 41 a 50 51 a 60 61 a 70 71 a 99 100 y más<br />
Leves 0.20 0.30 0.40 0.50 0.70 1.00 1.35 1.85 2.25 5.00<br />
Graves 1.00 1.30 1.70 2.15 2.80 3.60 4.65 5.40 6.25 10.00<br />
Muy Grave 1.70 2.20 2.85 3.65 4.75 6.10 7.90 9.60 11.00 17.00<br />
NO MYPE<br />
Número de trabajadores afectados<br />
Gravedad de la Infracción 1 a 10 11 a 25 26 a 50 51 a 100 101 a 200 201 a 300 301 a 400 401 a 500 501 a 999 1,000 y más<br />
Leves 0.50 1.70 2.45 4.50 6.00 7.20 10.25 14.70 21.00 30.00<br />
Grave 3.00 7.50 10.00 12.50 15.00 20.00 25.00 35.00 40.00 50.00<br />
Muy Grave 5.00 10.00 15.00 22.00 27.00 35.00 45.00 60.00 80.00 100.00<br />
48.1-A Las multas impuestas a las micro empresas y<br />
pequeñas empresas, inscritas en el REMYPE antes<br />
de la generación de la orden de inspección, no podrán<br />
superar, en un mismo procedimiento sancionador, el<br />
1% del total de ingresos netos que hayan percibidos<br />
dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación<br />
de la orden de inspección.<br />
Corresponderá al sujeto inspeccionado sustentar los<br />
ingresos netos anuales, del ejercicio fiscal anterior al<br />
de la generación de la orden de inspección, durante<br />
las actuaciones inspectivas ante el Inspector<br />
del Trabajo y/o en el marco del procedimiento<br />
sancionador, al formular los descargos respectivos.<br />
Este límite no es aplicable en los supuestos<br />
contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-<br />
D<br />
En ningún caso las multas podrán tener un valor inferior a:<br />
a) En el caso de la micro empresa, al valor previsto para las<br />
infracciones leves, graves y muy graves, cuando se afecta<br />
a 1 trabajador.<br />
b) En el caso de la pequeña empresa, al valor previsto para<br />
las infracciones leves, graves y muy graves, cuando se<br />
afecta de 1 a 5 trabajadores.<br />
48.1-B Tratándose de actos que impliquen la afectación de<br />
derechos colectivos, únicamente para el cálculo de la<br />
multa a imponerse considerarán como trabajadores<br />
afectados:<br />
(i) Al total de trabajadores del sujeto infractor. Para las<br />
infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo<br />
25 del presente reglamento, referidas a la constitución de<br />
sindicatos; así como para las infracciones contempladas en<br />
el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento,<br />
referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los<br />
trabajadores de sindicatos en formación.<br />
(ii) Al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados<br />
al sindicato afectado o al total de trabajadores del sujeto<br />
infractor pertenecientes al ámbito de las organizaciones<br />
sindicales afectadas de segundo o tercer grado, según<br />
corresponda. Para las infracciones contempladas en los<br />
numerales 24.10 y 24.11 del artículo 24 del presente<br />
reglamento; para las infracciones contempladas en el<br />
numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, con<br />
excepción de las referidas a la constitución de sindicatos;<br />
así como para infracciones contempladas en el numeral<br />
25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a<br />
la trasgresión a las garantías reconocidas a los candidatos a<br />
dirigentes sindicales.<br />
(iii) Al total de trabajadores del sujeto infractor comprendidos en<br />
el ámbito de la negociación colectiva o huelga, según corresponda.<br />
Para las infracciones contenidas en el numeral 24.9 del artículo 24;<br />
para las infracciones contempladas en los numerales 25.8 y 25.9<br />
del artículo 25; así como para las infracciones contempladas en el<br />
numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas<br />
a la trasgresión de las garantías reconocidas a los miembros de<br />
comisiones negociadoras.<br />
Para el caso de estas infracciones, aun cuando se trate de<br />
una micro empresa o pequeña empresa, la multa se calcula<br />
en función de la tabla Nº MYPE del cuadro del artículo 48,<br />
aplicándose una sobretasa del 50%.<br />
Las micro empresas y pequeñas empresas que se encuentren<br />
registradas en el REMYPE con anterioridad a la emisión de la<br />
orden de inspección, reciben el descuento del 50% previsto en<br />
el artículo 39 de la Ley, luego de realizado el cálculo establecido<br />
en el párrafo anterior.<br />
Informativo VERA PAREDES H -31
Compendio Laboral<br />
48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en el numeral<br />
25.16 del artículo 25; el numeral 28.10 del artículo 28,<br />
cuando cause muerte o invalidez permanente total o<br />
parcial; y los numerales 46.1 y 46.12 del artículo 46 del<br />
presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la<br />
multa a imponerse, se considerará como trabajadores<br />
afectados al total de trabajadores de la empresa.<br />
Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo<br />
anterior, aun cuando se trate de una micro empresa o<br />
pequeña empresa, la multa se calcula en función de la<br />
tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose<br />
una sobretasa del 50%.<br />
Las micro empresas y pequeñas empresas que se<br />
encuentren registradas en el REMYPE con anterioridad<br />
a la emisión de la orden de inspección, reciben el<br />
descuento del 50% previsto en el artículo 39 de la Ley,<br />
luego de realizado el cálculo establecido en el párrafo<br />
anterior.<br />
48.1-D Las infracciones tipificadas en los numerales<br />
25.7 y 25.18 del artículo 25 tienen el carácter de<br />
insubsanables.<br />
Respecto de tales infracciones, las multas a imponerse serán<br />
las siguientes:<br />
• 50 UIT´s para el caso de las micro empresas registradas<br />
como tales en el REMYPE, siempre que la inscripción sea<br />
anterior a la emisión de la orden de inspección.<br />
• 100 UIT´s para el caso de las pequeñas empresas<br />
registradas como tales en el REMYPE, siempre que<br />
la inscripción sea anterior a la emisión de la orden de<br />
inspección.<br />
• 200 UIT´s en los demás casos.<br />
48.3 Culminado el procedimiento sancionador, y de haberse<br />
expedido una resolución que determina una sanción, antes<br />
de proceder a su ejecución, la autoridad administrativa<br />
de trabajo tiene la potestad de proponer al sujeto<br />
infractor la implementación de un plan de formalización<br />
a los que se refiere el artículo 18.6. El acogimiento a este<br />
plan extingue la multa impuesta y genera la obligación<br />
de cumplirlo en los términos y plazos establecidos. El<br />
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el plan<br />
será consignado en un acta de infracción.<br />
Artículo 48-A. Concurso de infracciones<br />
Cuando el incumplimiento de una obligación sustantiva<br />
implique el incumplimiento de obligaciones formales y<br />
accesorias, solo se considerará la infracción sustantiva para<br />
efectos de la multa a imponerse.<br />
Los beneficios referidos en el numeral 17.3 del artículo 17 se<br />
aplican, en caso de concurso de infracciones, únicamente a<br />
aquella o aquellas que efectivamente hayan sido subsanadas,<br />
debiendo acreditarse la subsanación ante la autoridad<br />
inspectiva. Quedan excluidas de este beneficio aquella o<br />
aquellas infracciones que permanezcan sin ser subsanadas.<br />
Artículo 49. Reducción de la multa<br />
En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la<br />
autoridad competente podrá ordenar las diligencias necesarias<br />
para que se verifique la subsanación de las infracciones<br />
detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la<br />
solicitud de reducción de multa.<br />
Los beneficios previstos en el numeral 17.3 del artículo 17 del<br />
presente Reglamento y los previstos en los literales a) y b)<br />
del artículo 40 de la Ley, son aplicables en la medida en que la<br />
infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables<br />
siempre que los efectos de la afectación del derecho o del<br />
incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.<br />
En los casos contenidos en el artículo 50 del presente<br />
Reglamento, no es aplicable el descuento contenido en el<br />
numeral 17.3 del artículo 17, ni el tope al que alude el inciso<br />
48.1-A del artículo 48 del presente Reglamento.<br />
Artículo 50. Infracciones reiteradas<br />
De ocurrir infracciones sucesivas en el tiempo, previstas en<br />
el último párrafo del artículo 40 de la Ley, se debe tomar en<br />
cuenta lo dispuesto en el artículo 230 numeral 7) de la Ley del<br />
Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.<br />
En caso de reiteración en la comisión de una infracción del<br />
mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las<br />
multas se incrementarán de la siguiente manera:<br />
- Para el caso de reiteración de multas leves, éstas se<br />
incrementarán en un 25% de la sanción impuesta.<br />
- Para el caso de reiteración de multas graves, éstas se<br />
incrementarán en un 50% de la sanción impuesta.<br />
- Para el caso de reiteración de multas muy graves, éstas se<br />
incrementarán en un 100% de la sanción impuesta.<br />
Dicho incremento no podrá exceder las cuantías máximas de<br />
las multas previstas para cada tipo de infracción conforme al<br />
tercer párrafo del artículo 40 de la Ley.<br />
Artículo 51. Prescripción<br />
La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la<br />
existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se<br />
refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cinco (5) años<br />
contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o<br />
desde que cesó si fuera una acción continuada.<br />
Conforme a lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Nº<br />
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el<br />
inicio de actuaciones de vigilancia y control de la normas<br />
interrumpirá el plazo de prescripción de las infracciones en<br />
materia sociolaboral.<br />
Artículo 52. Principios<br />
TÍTULO V<br />
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR<br />
Además de los principios mencionados en el artículo 44<br />
de la Ley, se aplican a este procedimiento, aquellos que<br />
regulan la potestad sancionadora, previstos en el artículo<br />
230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General,<br />
Ley Nº 27444.<br />
Artículo 53. Trámite del procedimiento sancionador<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, se<br />
observará lo siguiente:<br />
53.1 El procedimiento se inicia de oficio, a mérito del acta<br />
de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico<br />
sociolaboral, así como del acta de infracción a la labor<br />
inspectiva. La notificación del acta correspondiente<br />
incluye a los trabajadores afectados y a las organizaciones<br />
sindicales de existir.<br />
53.2 Durante el transcurso del procedimiento, la autoridad<br />
competente en materia de inspección del trabajo podrá<br />
disponer la adopción de medidas de carácter provisional<br />
destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final<br />
conforme a lo dispuesto por los artículos 236 y 146 de<br />
la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº<br />
27444.<br />
53.3 Contra la resolución que disponga la ejecución de<br />
una medida provisional cabe interponer recurso de<br />
apelación dentro de los dos (2) días hábiles posteriores<br />
a su notificación. El recurso es resuelto dentro de los<br />
tres (3) días hábiles posteriores a su interposición.<br />
La impugnación de este tipo de medidas no afecta su<br />
ejecución.<br />
El procedimiento sancionador se tramita, sin perjuicio de<br />
las acciones que pueda ejecutar el trabajador afectado<br />
ante las instancias judiciales competentes.<br />
H<br />
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Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo<br />
Artículo 54. Contenido de las actas de infracción<br />
El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente<br />
contenido mínimo:<br />
a) Identificación del sujeto responsable, con expresión<br />
de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y<br />
actividad económica. Idénticos datos de identificación se<br />
reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria<br />
o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor<br />
inspectiva o de empresas informales, se consignarán los<br />
datos que hayan podido constarse.<br />
b) Los medios de investigación utilizados para la constatación<br />
de los hechos en los que se fundamenta el acta.<br />
c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo,<br />
constitutivos de infracción.<br />
d) La infracción o infracciones que se aprecian, con<br />
especificación de los preceptos y normas que se estiman<br />
vulneradas, su calificación y tipificación legal.<br />
e) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación,<br />
con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos.<br />
De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión<br />
de una infracción, deberá consignarse dicha circunstancia<br />
con su respectivo fundamento.<br />
f) La responsabilidad que se impute a los sujetos<br />
responsables, con expresión de su fundamento fáctico y<br />
jurídico.<br />
g) La identificación del inspector o de los inspectores del<br />
trabajo que extiendan el acta de infracción con sus<br />
respectivas firmas.<br />
h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su<br />
notificación.<br />
Artículo 55. Del recurso de apelación<br />
El recurso de apelación se resuelve dentro del plazo de treinta<br />
(30) días hábiles de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad.<br />
El expediente debe elevarse para su resolución dentro del<br />
plazo máximo de cinco (5) días de interpuesto el recurso, bajo<br />
responsabilidad.<br />
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br />
PRIMERA. El presente Reglamento entra en vigencia al día<br />
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br />
SEGUNDA. Quedan derogados los artículos 8 del Decreto<br />
Supremo 004-2006-TR; 22, 23, 24 y 26 del Decreto Supremo<br />
Nº 013-2003-TR; el primer y segundo párrafo del artículo 13<br />
del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; los artículos 6 y 7<br />
del Decreto Supremo Nº 002-98-TR, así como cualquier otra<br />
norma que tipifique infracciones tipificadas en el presente<br />
Reglamento, y cualquier otra norma que se le oponga.<br />
TERCERA. La implementación de las Inspecciones Regionales<br />
de Trabajo a nivel nacional se efectúa de manera progresiva.<br />
Hasta que se culmine la implementación de dichos órganos,<br />
las Direcciones de Prevención y Solución de Conflictos de las<br />
Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo o<br />
quien haga sus veces cumplirán dichas funciones.<br />
En el caso de la Inspección Regional de Trabajo de Lima, esta<br />
función es asumida por la Dirección de Inspección Laboral de<br />
la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de<br />
Lima y Callao.<br />
CUARTA. En las Inspecciones Regionales de Trabajo que a<br />
la fecha de entrada en vigencia, no cuenten con inspectores<br />
del trabajo con más de dos años de servicio efectivo, las<br />
funciones de inspección previstas en el artículo 5 y 6 de la Ley<br />
son asumidas por los actuales inspectores de trabajo y por sus<br />
superiores jerárquicos inmediatos.<br />
QUINTA. En tanto la Autoridad Central del Sistema de<br />
Inspección establezca las disposiciones administrativas<br />
relativas a los documentos, órdenes de actuación inspectiva,<br />
formatos oficiales, el sistema de registro de órdenes de<br />
actuación inspectiva, las medidas inspectivas, actas de<br />
infracción, informes, planes de formalización, actuaciones<br />
de consulta o asesoría técnica y actas de paralización<br />
o prohibición de trabajos riesgosos; las actuaciones de<br />
inspección se realizarán transitoriamente conforme los<br />
formatos, disposiciones administrativas y normativas<br />
anteriores. Las actas de inspección, producidas conforme<br />
tales disposiciones, se consideran como actas de infracción,<br />
para los efectos previstos por la Ley y el presente reglamento.<br />
El procedimiento administrativo sancionador, la regulación<br />
sobre responsabilidades y sanciones no requieren del proceso<br />
de implementación para su aplicación.<br />
SEXTA. La Dirección Nacional de Inspección emitirá las<br />
disposiciones, formatos y documentos que se desprenden de<br />
la Ley y el reglamento dentro de los noventa días naturales<br />
posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento;<br />
igualmente, establecerá un programa de capacitación de<br />
inspectores y supervisores de trabajo para la implementación<br />
de la Ley y el Reglamento.<br />
SETIMA. En el plazo de 20 días naturales contados a partir<br />
de la vigencia de este reglamento, el Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo, en cumplimiento de lo dispuesto en<br />
la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley, emitirá la<br />
Resolución Ministerial que regule los medios de difusión y<br />
publicidad de los resultados de las inspecciones de trabajo.<br />
OCTAVA. Para la implementación de la organización,<br />
estructura, funcionamiento y composición del Sistema de<br />
Inspección a que hace referencia la Ley y el Reglamento el<br />
Gobierno Central y los respectivos Gobiernos Regionales<br />
iniciarán el procedimiento de aprobación de los reglamentos<br />
de organización y funciones y demás instrumentos de gestión<br />
conforme a las normas vigentes sobre la materia.<br />
Concordancias: D.S. Nº 007-2013-TR (ROF)<br />
Informativo VERA PAREDES H -33
Compendio Laboral<br />
LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN <strong>LABORAL</strong> (SUNAFIL), MODIFICA LA<br />
LEY 28806, LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, Y LA LEY 27867, LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS<br />
REGIONALES<br />
LEY Nº 29981<br />
Fecha de publicación: 15.01.2013<br />
CAPÍTULO I<br />
CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE<br />
FISCALIZACIÓN <strong>LABORAL</strong> (SUNAFIL)<br />
Artículo 1. Creación y finalidad<br />
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral<br />
(Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico<br />
especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar<br />
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el<br />
de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría<br />
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de<br />
normas sobre dichas materias.<br />
Artículo 2. Personería jurídica<br />
La Sunafil tiene personería jurídica de derecho público interno,<br />
con autonomía para el ejercicio de sus funciones. Tiene<br />
domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima.<br />
Artículo 3. Ámbito de competencia<br />
La Sunafil desarrolla y ejecuta todas las funciones y<br />
competencias establecidas en el artículo 3 de la Ley 28806,<br />
Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional<br />
y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema<br />
de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas<br />
y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas<br />
institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
Los gobiernos regionales, en el marco de las funciones<br />
establecidas en el artículo 48, literal f), de la Ley 27867, Ley<br />
Orgánica de Gobiernos Regionales, desarrollan y ejecutan,<br />
dentro de su respectivo ámbito territorial, todas las funciones<br />
y competencias señaladas en el artículo 3 de la Ley 28806,<br />
Ley General de Inspección del Trabajo, con relación a las<br />
microempresas, sean formales o no y de acuerdo a como<br />
lo defina el reglamento, en concordancia con las políticas y<br />
planes nacionales y sectoriales, así como con las normas que<br />
emita el ente rector del sistema funcional.<br />
Artículo 4. Funciones generales de la Sunafil<br />
La Sunafil tiene las funciones siguientes:<br />
a) Supervisar el cumplimiento de la normativa sociolaboral,<br />
ejecutando las funciones de fiscalización dentro del ámbito<br />
de su competencia.<br />
b) Aprobar las políticas institucionales en materia de<br />
inspección del trabajo, en concordancia con las políticas<br />
nacionales y sectoriales.<br />
c) Formular y proponer las disposiciones normativas de su<br />
competencia.<br />
d) Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales,<br />
reglamentarias, convencionales y las condiciones<br />
contractuales, en el orden sociolaboral, que se refieran al<br />
régimen de común aplicación o a regímenes especiales.<br />
e) Imponer las sanciones legalmente establecidas por el<br />
incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito<br />
de su competencia.<br />
f) Fomentar y brindar apoyo para la realización de actividades<br />
de promoción de las normas sociolaborales, así como para<br />
el desarrollo de las funciones inspectivas de orientación y<br />
asistencia técnica de los gobiernos regionales.<br />
g) Prestar orientación y asistencia técnica especializada<br />
dentro de su ámbito de competencia.<br />
h) Ejercer la facultad de ejecución coactiva, respecto de las<br />
sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias.<br />
i) Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales,<br />
reglamentarias, convencionales y las condiciones<br />
contractuales en el régimen laboral privado, en el orden<br />
sociolaboral.<br />
j) En caso de los trabajadores que prestan servicios en<br />
entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad<br />
privada, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del<br />
Servicio Civil.<br />
k) Suscribir convenios de gestión con los gobiernos regionales<br />
en materia de su competencia.<br />
l) Otras funciones que le señala la ley o que le son<br />
encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo dentro de su ámbito de competencia.<br />
Artículo 5. Sanciones que impone la Superintendencia<br />
Por aplicación de la normativa vigente, la Sunafil impone las<br />
sanciones establecidas en materia sociolaboral, así como las<br />
normas específicas cuya fiscalización le corresponde.<br />
Artículo 6. Ejecución coactiva de la Superintendencia<br />
La Sunafil cuenta con competencia en el ámbito nacional<br />
para efectuar procedimientos de ejecución coactiva respecto<br />
de las sanciones pecuniarias impuestas en el marco de sus<br />
competencias y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 26979,<br />
Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, normas<br />
modificatorias y complementarias.<br />
CAPÍTULO II<br />
ORGANIZACIÓN DE LA SUNAFIL<br />
Artículo 7. Estructura orgánica<br />
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, para el<br />
cumplimiento de sus fines, cuenta con la estructura orgánica<br />
básica siguiente:<br />
a) Alta dirección: Consejo Directivo y Superintendente.<br />
b) Tribunal de Fiscalización Laboral.<br />
c) Órganos de línea.<br />
d) Órganos de apoyo.<br />
e) Órganos desconcentrados.<br />
La estructura detallada de su organización y funciones se<br />
establece en el reglamento de organización y funciones en el<br />
marco de la normativa vigente.<br />
Artículo 8. Consejo Directivo<br />
El Consejo Directivo es el órgano máximo de la entidad.<br />
Es responsable de aprobar las políticas institucionales y la<br />
dirección de la entidad. Está integrado por cinco miembros<br />
designados para un período de tres años, mediante resolución<br />
suprema refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo.<br />
Artículo 9. Integrantes del Consejo Directivo<br />
9.1 El Consejo Directivo está conformado de la siguiente<br />
manera:<br />
a) Dos representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo, uno de los cuales lo preside.<br />
b) Un representante de la Superintendencia Nacional de<br />
Administración Tributaria (Sunat).<br />
c) Un representante de la Presidencia del Consejo de<br />
Ministros a propuesta de la Autoridad Nacional del Servicio<br />
Civil (Servir).<br />
d) Un representante del Seguro Social de Salud (EsSalud).<br />
e) Un representante designado por la Asamblea Nacional de<br />
Gobiernos Regionales.<br />
9.2 Los miembros del Consejo Directivo pueden ser removidos<br />
mediante resolución suprema refrendada por el Ministro<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo, de acuerdo a las<br />
H<br />
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Ley que crea la SUNAFIL<br />
siguientes causales de vacancia:<br />
a) Fallecimiento.<br />
b) Incapacidad permanente.<br />
c) Renuncia aceptada.<br />
d) Impedimento legal sobreviniente a la designación.<br />
e) Falta grave en el ejercicio de las funciones.<br />
f) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o<br />
cinco no consecutivas del Consejo Directivo en el período<br />
de seis meses, salvo licencia autorizada.<br />
g) Por pérdida de la confianza de la autoridad que los<br />
designó, comunicada al Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo.<br />
En caso de vacancia, la entidad a la que le corresponde designa<br />
un reemplazante para completar el período correspondiente.<br />
Artículo 10. Funciones del Consejo Directivo<br />
Las funciones del Consejo Directivo son las siguientes:<br />
a) Aprobar la política, planes, políticas y estrategias<br />
institucionales concordantes con los lineamientos técnicos<br />
del sector.<br />
b) Velar por el cumplimiento de sus objetivos y metas.<br />
c) Aprobar los planes y presupuestos institucionales con<br />
arreglo a las políticas del sector en la materia.<br />
d) Evaluar el desempeño y resultados de gestión de la Sunafil.<br />
e) Otras funciones que le señala la ley o establece su<br />
reglamento.<br />
Artículo 11. Superintendente<br />
El Superintendente es la máxima autoridad ejecutiva de la<br />
entidad y el titular del pliego presupuestal. Es designado por<br />
un período de tres años pudiendo ser renovada su designación<br />
por un período adicional. Se le designa por resolución suprema,<br />
a propuesta del Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
Artículo 12. Funciones del Superintendente<br />
El Superintendente ejerce las funciones siguientes:<br />
a) Representar a la Superintendencia.<br />
b) Ejecutar las políticas en materia de inspección del trabajo.<br />
c) Aprobar las normas de regulación de funcionamiento<br />
interno.<br />
d) Conducir el manejo administrativo institucional.<br />
e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.<br />
f) Designar y remover a los directivos de la Superintendencia.<br />
g) Otras funciones que establecen la presente Ley y normas<br />
reglamentarias.<br />
Artículo 13. Requisitos para ser designado Superintendente<br />
Para ser designado Superintendente se requiere:<br />
a) Ser peruano y ciudadano en ejercicio.<br />
b) Tener título profesional, acreditar al menos grado<br />
académico de maestría y contar con no menos de diez<br />
años de experiencia profesional.<br />
c) Acreditar no menos de cinco años de experiencia en un<br />
cargo de gestión ejecutiva y cinco años de experiencia en<br />
materia sociolaboral.<br />
d) No tener inhabilitación vigente para contratar con el Estado<br />
ni para el ejercicio de la función pública en el momento de<br />
ser postulado para el cargo.<br />
e) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos<br />
directivos en personas jurídicas declaradas en quiebra<br />
durante, por lo menos, el año previo a la designación.<br />
f) Gozar de conducta intachable públicamente reconocida.<br />
Artículo 14. Causales de vacancia del cargo de Superintendente<br />
Son causales de vacancia del cargo de Superintendente las<br />
siguientes:<br />
a) Fallecimiento.<br />
b) Incapacidad permanente.<br />
c) Renuncia aceptada.<br />
d) Impedimento legal sobreviniente a la designación.<br />
e) Remoción por falta grave aprobada por el Consejo<br />
Directivo.<br />
f) Pérdida de la confianza de la autoridad que lo designó.<br />
En caso de vacancia, se designa un reemplazante para<br />
completar el período correspondiente, con los mismos<br />
procedimientos y requisitos señalados.<br />
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral<br />
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo<br />
con independencia técnica para resolver en las materias de su<br />
competencia.<br />
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los<br />
casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la<br />
interposición del recurso de revisión.<br />
Expide resoluciones que constituyen precedentes de<br />
observancia obligatoria que interpretan de modo expreso<br />
y con carácter general el sentido de la legislación bajo su<br />
competencia.<br />
El Tribunal está integrado por tres vocales designados<br />
mediante resolución suprema, refrendada por el Ministro<br />
de Trabajo y Promoción del Empleo, los cuales son elegidos<br />
mediante concurso público.<br />
Los vocales del Tribunal permanecen en el cargo durante<br />
tres años, renovables por un período adicional, debiendo<br />
permanecer en el cargo hasta que los nuevos integrantes<br />
hayan sido nombrados.<br />
La creación de salas adicionales fijando sede y jurisdicción<br />
requiere autorización mediante decreto supremo.<br />
Artículo 16. Requisitos para ser designado Vocal del Tribunal<br />
Son requisitos para ser designado Vocal del Tribunal de<br />
Fiscalización Laboral los siguientes:<br />
a) Ser peruano y ciudadano en ejercicio.<br />
b) Tener título profesional, acreditar al menos grado<br />
académico de maestría y contar con no menos de diez años<br />
de experiencia profesional. De preferencia se debe contar<br />
con estudios de especialización en derecho constitucional,<br />
administrativo o laboral.<br />
c) Acreditar no menos de cinco años de experiencia en un<br />
cargo de gestión ejecutiva y cinco años de experiencia en<br />
materia sociolaboral.<br />
d) No tener inhabilitación vigente para contratar con el Estado<br />
ni para el ejercicio de la función pública en el momento de<br />
ser postulado para el cargo.<br />
e) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos<br />
directivos en personas jurídicas declaradas en quiebra<br />
durante, por lo menos, un año previo a la designación.<br />
f) Gozar de conducta intachable públicamente reconocida.<br />
Artículo 17. Causales de vacancia del cargo de Vocal del<br />
Tribunal<br />
Son causales de vacancia del cargo de Vocal del Tribunal de<br />
Fiscalización Laboral las siguientes:<br />
a) Fallecimiento.<br />
b) Incapacidad permanente.<br />
c) Renuncia aceptada.<br />
d) Impedimento legal sobreviniente a la designación.<br />
e) Falta grave determinada por el Consejo Directivo.<br />
f) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o<br />
cinco no consecutivas, en el período de seis meses.<br />
CAPÍTULO III<br />
ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN<br />
Artículo 18. Ente rector<br />
La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección<br />
del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de<br />
Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema<br />
funcional dicta normas y establece procedimientos para<br />
Informativo VERA PAREDES H -35
Compendio Laboral<br />
asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia<br />
de su competencia que requieren de la participación de otras<br />
entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del<br />
Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de<br />
otras entidades del Estado según corresponda.<br />
Artículo 19. Mecanismos de articulación y coordinación<br />
La Sunafil establece mecanismos de articulación y coordinación<br />
intersectorial con otras entidades del Poder Ejecutivo e<br />
intergubernamental con gobiernos regionales y gobiernos<br />
locales, con la finalidad de:<br />
a) Coordinar la implementación de las políticas nacionales y<br />
sectoriales de su competencia.<br />
b) Implementar mecanismos de seguimiento, supervisión,<br />
evaluación y monitoreo, así como indicadores de gestión<br />
para la mejora continua.<br />
c) Celebrar convenios interinstitucionales de asistencia<br />
técnica y ejecutar acciones de cooperación y colaboración<br />
mutua.<br />
d) Informar semestralmente a los consejos regionales de<br />
trabajo acerca de los resultados de gestión del conjunto<br />
del Sistema en el ámbito regional.<br />
e) Desarrollar acciones de capacitación y difusión de la<br />
normatividad del sector Trabajo.<br />
Para tales efectos, el titular de la entidad y los responsables<br />
de los órganos de línea sostendrán reuniones de trabajo<br />
periódicas con gobiernos regionales y gobiernos locales.<br />
CAPÍTULO IV<br />
RÉGIMEN ECONÓMICO Y <strong>LABORAL</strong><br />
Artículo 20. Régimen laboral<br />
Los trabajadores de la Sunafil están sujetos al régimen laboral<br />
de la actividad privada hasta que se implemente la carrera<br />
pública.<br />
El personal inspectivo en todos los niveles ingresa por concurso<br />
público a la carrera del inspector de trabajo y está sujeto a<br />
procesos de evaluación anual.<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emite las<br />
disposiciones necesarias para implementar los procedimientos<br />
señalados, así como los de sanción.<br />
Constituye falta grave del servidor o funcionario del sistema<br />
funcional de inspección laboral, sin perjuicio de las establecidas<br />
en otras leyes, omitir, retrasar injustificadamente o rehusar el<br />
cumplimiento de las disposiciones técnicas emitidas por el<br />
ente rector. El procedimiento administrativo disciplinario es<br />
tramitado por el respectivo órgano jerárquico del servidor o<br />
funcionario, o de otro organismo, de acuerdo al marco legal<br />
correspondiente.<br />
Artículo 21. Recursos<br />
Son recursos de la Sunafil los siguientes:<br />
a) Los que le asigne la ley anual de presupuesto del sector<br />
público.<br />
b) Los ingresos recaudados a consecuencia del cumplimiento<br />
de sus funciones.<br />
c) Los provenientes de la cooperación técnica internacional<br />
no reembolsable, de conformidad con la normativa vigente.<br />
d) Los demás recursos que se le asigne.<br />
Los recursos a que se refiere el literal b) se encuentran bajo la<br />
normativa presupuestal vigente y se aplican prioritariamente<br />
al fortalecimiento de las actividades de promoción, difusión,<br />
capacitación, asistencia técnica, investigación, entre otras,<br />
vinculadas al óptimo ejercicio de las funciones de la Sunafil<br />
y del sistema funcional a su cargo. No menos del 30% de los<br />
recursos son destinados al fortalecimiento de las actividades<br />
inspectivas, al desarrollo de la infraestructura necesaria y al<br />
óptimo desempeño de las funciones bajo responsabilidad de<br />
los gobiernos regionales.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
PRIMERA – Transferencia de funciones<br />
Transfiérase a la SUNAFIL los órganos, unidades orgánicas<br />
y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />
referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la<br />
normativa sociolaboral.<br />
La SUNAFIL asume el acervo documentario, los bienes, los<br />
pasivos, los recursos y el personal correspondientes a dichas<br />
dependencias, dentro del plazo de ciento veinte días hábiles<br />
desde la vigencia de la presente Ley.<br />
La SUNAFIL, los Gobiernos Regionales, las entidades públicas<br />
o privadas que deben garantizar el cumplimiento de normas<br />
sociolaborales, incluidas las de administración de fondos de<br />
seguridad social, están facultados para suscribir convenios con<br />
el objeto de que la Superintendencia fiscalice dichas normas.<br />
La fijación de aranceles se establece en dichos convenios, de<br />
ser el caso.<br />
Concordancias: D.S. Nº 003-2013-TR (Decreto Supremo<br />
que precisa la transferencia de competencias y los plazos<br />
de vigencia contenidos en la Ley Nº 29981, Ley que crea<br />
la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral<br />
(SUNAFIL)<br />
SEGUNDA. Transferencia presupuestal<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de<br />
implementar lo dispuesto en la presente norma, transfiere a<br />
la Sunafil los recursos presupuestales que correspondan a las<br />
funciones transferidas, mediante resolución del titular y con<br />
cargo a su presupuesto institucional.<br />
TERCERA. Medidas en materia de contratación de personal<br />
Exonérase a la SUNAFIL de las restricciones presupuestarias<br />
vigentes en materia de ingreso de personal en el sector<br />
público por servicios personales, por un período de un año<br />
a partir de la vigencia de la presente norma, a efectos de<br />
que la mencionada entidad contrate a su personal en el<br />
marco de las normas que regulan el régimen laboral del<br />
Decreto Legislativo 728 y los procedimientos de concurso<br />
público para su ingreso.<br />
CUARTA. Implementación de la Superintendencia en el ámbito<br />
nacional<br />
En el plazo mencionado en la primera disposición<br />
complementaria, transfiérese a la SUNAFIL el acervo<br />
documentario de los expedientes de inspección en trámite<br />
ante los gobiernos regionales que, de acuerdo a la presente<br />
Ley, son de competencia de la Superintendencia.(*)<br />
(*) De conformidad con la Vigésima Sexta Disposición<br />
Complementaria final de la LEY Nº 30281, publicada el 04<br />
diciembre 2014, se dispone que para la implementación<br />
progresiva de la Superintendencia Nacional de<br />
Fiscalización Laboral (SUNAFIL), creada por la Ley 29981,<br />
prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 lo establecido<br />
en la presente disposición. la referida disposición entra en<br />
vigencia a partir del 1 de enero de 2015. Posteriormente, la<br />
referida disposición, fue prorrogada por la Septuagésima<br />
Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº<br />
30372 hasta el 31 de diciembre de 2016.<br />
QUINTA. Expedientes en trámite<br />
Las órdenes de inspección y los expedientes administrativos<br />
sancionadores de inspección, a cargo del Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo, en trámite a la fecha de<br />
vigencia de la presente norma continúan gestionándose<br />
de acuerdo a lo dispuesto por las normas reglamentarias<br />
H<br />
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Ley que crea la SUNAFIL<br />
pertinentes.<br />
Los expedientes administrativos sancionadores de inspección<br />
a cargo de las direcciones o gerencias regionales de trabajo y<br />
promoción del empleo de los gobiernos regionales continúan<br />
con el trámite respectivo hasta su culminación, de acuerdo a<br />
las disposiciones de la Ley 28806, Ley General de Inspección<br />
del Trabajo.<br />
SEXTA. Adecuación de la normativa en materia inspectiva<br />
vigente<br />
Toda mención efectuada en la normativa vigente respecto<br />
de órganos competentes para la inspección del trabajo o la<br />
función inspectiva entiéndase referida a la Sunafil, de acuerdo<br />
a las precisiones que establece su reglamento de organización<br />
y funciones.<br />
SÉTIMA. Vigencia<br />
La presente Ley entra en vigencia a partir de la aprobación del<br />
Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, salvo<br />
lo dispuesto en las disposiciones complementarias finales y<br />
transitorias que entran en vigencia desde su publicación.<br />
OCTAVA. Reglamento<br />
El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento y las normas<br />
complementarias en un plazo no mayor de sesenta días hábiles<br />
a partir del inicio de su vigencia.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS<br />
PRIMERA. Instrumentos de gestión<br />
El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y demás<br />
instrumentos de gestión de la Sunafil son aprobados en un<br />
plazo no mayor de ciento veinte días hábiles posteriores a la<br />
vigencia de la presente Ley. La política remunerativa de la<br />
Sunafil es aprobada por el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo y por el Ministerio de Economía y Finanzas dentro<br />
de este plazo.<br />
SEGUNDA. Administración transitoria del sistema funcional<br />
La administración del Sistema Funcional de Inspección<br />
del Trabajo, establecido por la Ley 28806, Ley General de<br />
Inspección del Trabajo y su Reglamento, continúa a cargo del<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mientras se<br />
ejecute lo dispuesto en las disposiciones complementarias<br />
transitorias de la presente Ley.<br />
Asimismo, en tanto se apruebe el texto único de<br />
procedimientos administrativos de la Sunafil, mantienen su<br />
vigencia los procedimientos aprobados en el Texto Único de<br />
Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo<br />
y Promoción del Empleo, así como la de aquellas funciones<br />
transferidas, de ser el caso.<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante<br />
resolución ministerial determina la fecha de culminación del<br />
proceso de transferencia y adecuación a la presente norma.<br />
TERCERA. Facultad disciplinaria de la Superintendencia<br />
La Sunafil asume la facultad sancionadora respecto de las<br />
faltas administrativas disciplinarias cometidas por el personal<br />
transferido antes de la vigencia de la presente Ley.<br />
CUARTA. Matriz de competencias y funciones<br />
En el marco del proceso de descentralización, en un plazo<br />
no mayor de treinta días hábiles, el Ministerio de Trabajo y<br />
Promoción del Empleo propone la adecuación de la matriz<br />
de delimitación de competencias y asignación de funciones<br />
en materia de inspección del trabajo en todos los niveles de<br />
gobierno a la Secretaría de Gestión Pública y a la Secretaría de<br />
Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros.<br />
QUINTA. Competencias inspectivas<br />
Para efectos del artículo 3, mediante decreto supremo, con<br />
el voto favorable del Consejo de Ministros, se establece la<br />
definición especial de microempresa, para efectos del ejercicio<br />
de la función inspectiva.<br />
SEXTA. Inspectores sujetos a la carrera del inspector del<br />
trabajo<br />
Los inspectores que a la fecha de inicio de la vigencia de la<br />
presente Ley hayan ingresado por concurso público y/o que se<br />
encuentran en la carrera del inspector del trabajo establecida<br />
en la Ley 28806, Ley de Inspección del Trabajo, se incorporan<br />
a la Sunafil sin más requisitos que los antes mencionados.<br />
SÉTIMA. Inspección laboral en las entidades públicas<br />
En tanto se implementan las funciones de supervisión y<br />
fiscalización determinadas por el Decreto Legislativo 1023, la<br />
Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil<br />
(Servir) a fin de establecer los mecanismos para la aplicación<br />
de lo establecido en la presente Ley a las entidades públicas.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS<br />
PRIMERA. Modificación de la Ley 28806<br />
Modifícase los artículos 3, 13, 18, 19, 35, 39, 41 y 49 de la<br />
Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, los cuales<br />
quedan redactados de la siguiente manera:<br />
Artículo 3. Funciones de la Inspección del Trabajo<br />
(...)<br />
SEGUNDA. Modificación de la Ley 27867<br />
Modifícase el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley<br />
Orgánica de Gobiernos Regionales, el cual queda redactado<br />
de la siguiente manera:<br />
Artículo 48. Funciones en materia de trabajo, promoción del<br />
empleo y la pequeña y microempresa<br />
(...)<br />
f. Conducir y ejecutar los procedimientos de promoción del<br />
empleo y fomento de la pequeña y microempresa, así como los<br />
procedimientos de supervisión, control e inspección de las normas<br />
de trabajo respecto de las microempresas aplicando las sanciones<br />
que correspondan de acuerdo a ley en el ámbito de su competencia.<br />
(...)<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />
ÚNICA. Derogación<br />
Deróganse o déjanse sin efecto, según el caso, las normas que<br />
se opongan a la presente Ley.<br />
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la<br />
República para su promulgación.<br />
En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos<br />
mil doce.<br />
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución<br />
Ministerial Nº 055-2013-TR, publicada el 27 marzo 2013,<br />
se aprueban las “Disposiciones Complementarias para<br />
la aplicación del presente Decreto Supremo, las cuales<br />
constan de doce (12) artículos y una (1) disposición final,<br />
conforme al Anexo que forma parte integrante de la citada<br />
resolución ministerial.<br />
Informativo VERA PAREDES H -37
Compendio Laboral<br />
REGLAMENTO DE MULTAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO<br />
DECRETO SUPREMO Nº 012-2007-TR<br />
Fecha de publicación: 29.10.2006<br />
CAPÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 1. Objeto del Reglamento<br />
La presente norma tiene por objeto reglamentar las multas<br />
emitidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
Artículo 2. Ámbito de Aplicación<br />
El presente Reglamento es de aplicación para todas las<br />
dependencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo que de acuerdo a sus facultades impongan multas.<br />
Artículo 3. De los Términos<br />
En adelante y para efectos de este Reglamento, se entenderá<br />
por:<br />
- DNI: Documento Nacional de Identidad<br />
- MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo<br />
- RUC: Registro Único de Contribuyentes<br />
- SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros<br />
Públicos<br />
- TIM: Tasa de Interés Moratorio<br />
- TUO: Texto Único Ordenado<br />
- TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos<br />
- SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y<br />
Administración Tributaria.<br />
Artículo 4. Multa<br />
Es la sanción administrativa de carácter pecuniario impuesta<br />
al deudor por el incumplimiento de disposiciones legales.<br />
Artículo 5. Característica de la Multa<br />
La multa es exigible coactivamente y de carácter personal; es<br />
transmisible a los herederos de una persona natural que tenga<br />
la condición de deudor, de conformidad con lo contemplado en<br />
el artículo 661 del Código Civil.<br />
Artículo 6. Deudor de la Multa<br />
El deudor de la multa, es la persona obligada al cumplimiento<br />
de la prestación, pudiendo tener la calidad de persona<br />
natural o jurídica, sucesión indivisa, asociaciones de hecho<br />
de profesionales o similares, sociedades conyugales,<br />
cooperativas, incluidas las agrarias de producción, las<br />
asociaciones, comunidades laborales, las fundaciones, las<br />
empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de<br />
cualquier naturaleza y las sociedades irregulares previstas en<br />
el artículo 423 de la Ley General de Sociedades, la comunidad<br />
de bienes y consorcios.<br />
Artículo 7. Acreedor de la Multa<br />
Es acreedor de la multa el Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo.<br />
Artículo 8. Domicilio<br />
En todos los procedimientos administrativos sancionadores,<br />
y hasta la etapa de ejecución coactiva, se considera como<br />
domicilio del deudor, el lugar fijado ante la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo o constatado por la misma; debiendo<br />
ubicarse dentro de ámbito territorial de su competencia.<br />
El deudor debe consignar su domicilio en los trámites que<br />
realice ante el MTPE, y se considera subsistente mientras su<br />
cambio no sea comunicado. En aquellos casos en los que se ha<br />
dado inicio al procedimiento de cobranza coactiva, el deudor<br />
tendrá la obligación de comunicar su cambio de domicilio en un<br />
plazo máximo de dos (2) días.<br />
Artículo 9. Componentes de la Deuda<br />
La deuda administrativa está compuesta por la multa, los<br />
intereses moratorios y de fraccionamiento, los gastos y las<br />
costas procesales generadas en el procedimiento de cobranza<br />
coactiva, de ser el caso, previstos en la Resolución Ministerial<br />
Nº 050-2000-TR, y la Resolución Ministerial Nº 004-2000-TR,<br />
normas modificatorias o que las sustituya o reemplace.<br />
Artículo 10. Origen de la Multa<br />
EL MTPE impone multa por las causales siguientes:<br />
10.1 Incumplimiento de disposiciones legales.<br />
10.2 Presentación extemporánea, presentación incompleta o<br />
que contenga datos falsos.<br />
10.3 Incumplimiento de otras medidas dispuestas por el<br />
MTPE.<br />
Artículo 11. Trámite de la Multa<br />
Las resoluciones consentidas o que han causado estado,<br />
se remiten a la Unidad de Control de Multas, anexando el<br />
documento que acredite haber quedado consentida o causado<br />
estado, en un plazo máximo de tres (3) días de notificado dicho<br />
acto administrativo, acompañando dos (2) copias fotostáticas<br />
de los actuados. La remisión de dichos documentos se realizará<br />
aún cuando se haya solicitado o concedido el beneficio de<br />
fraccionamiento.<br />
La Unidad de Control de Multas y la Unidad de Cobranza<br />
Coactiva tendrán acceso a los sistemas informáticos de<br />
las bases de datos de las resoluciones emitidas por las<br />
dependencias que imponen las multas.<br />
Las copias fotostáticas recibidas por la Unidad de Control de<br />
Multas, son derivadas a la Unidad de Cobranza Coactiva con<br />
el documento que contiene el número de Valor de Cobranza<br />
generado por dicha Unidad, en un plazo máximo de diez (10)<br />
días, contados a partir del día siguiente de recibida.<br />
Una copia será parte del expediente coactivo, y la otra<br />
se notifica conjuntamente con la Resolución de Ejecución<br />
Coactiva con la que se inicia el procedimiento de ejecución<br />
coactiva y las acciones que competen para la ejecución.<br />
Artículo 12. Contenido de la Resolución de Multa<br />
La resolución que impone la multa contiene la siguiente<br />
información:<br />
12.1 Número que identifica la multa;<br />
12.2 Apellidos y nombres del titular, en caso de ser el deudor<br />
persona natural, o la razón social del deudor al pago, en<br />
caso de ser persona jurídica;<br />
12.3 Domicilio señalado ante la Autoridad Administrativa.<br />
12.4 Número del RUC del deudor;<br />
12.5 Número del DNI del deudor;<br />
12.6 Determinación de la infracción y la base legal que<br />
fundamenta la sanción impuesta;<br />
12.7 Código de la multa;<br />
12.8 Monto de la multa;<br />
12.9 Mención al plazo de pago o impugnación fundamentada,<br />
y el apercibimiento de iniciarse el procedimiento<br />
coactivo correspondiente;<br />
12.10 Los números de las cuentas bancarias del MTPE, donde<br />
el deudor puede pagar la multa; y,<br />
12.11 Otros datos del deudor que la Administración considere<br />
necesario.<br />
Artículo 13. Notificación de los Actos Administrativos<br />
La notificación de los actos administrativos generados a<br />
consecuencia de la multa se realiza:<br />
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Reglamento de multas del ministerio de trabajo<br />
13.1 De acuerdo a lo señalado en los artículos 20 y 21 de la<br />
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo<br />
General y modificatorias, o norma que la sustituya.<br />
13.2 Si no se realiza la notificación de acuerdo a lo dispuesto<br />
en el presente artículo, las multas no podrán ser derivadas<br />
a la Unidad de Control de Multas, para los trámites<br />
siguientes.<br />
Artículo 14. Pago<br />
El pago de la deuda se realiza en cualquiera de las cuentas<br />
bancarias del MTPE señaladas en la resolución de multa,<br />
conforme el numeral 12.10 del artículo 12 del presente<br />
Reglamento.<br />
En caso que el monto a depositarse incluya céntimos, se<br />
consigna la unidad inmediatamente superior si éstos son<br />
mayores o iguales a cinco, eliminándose en caso que éstos<br />
son menores a cinco. En el recibo se debe consignar el número<br />
de RUC o DNI (Personas Naturales) y el número o código que<br />
identifica la multa que es cancelada o pagada a cuenta.<br />
El incumplimiento del pago dará lugar a la aplicación de<br />
intereses y a la ejecución de las medidas cautelares, según el<br />
procedimiento previsto para la ejecución coactiva, regulado en<br />
las normas de la materia.<br />
Si el pago total de la deuda se realiza dentro del plazo de<br />
setenta y dos (72) horas de notificada la resolución que impone<br />
la multa, no se genera interés moratorio, de lo contrario, éste<br />
se calculará a partir del vencimiento del plazo antes indicado.<br />
Artículo 15. Imputación de Pago<br />
El pago se imputará a los gastos y costas procedimentales, de<br />
ser el caso, luego al interés moratorio o de fraccionamiento y<br />
por último a la multa.<br />
Artículo 16. Intereses<br />
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aplica la<br />
Tasa de Interés Moratorio que fija la SUNAT para las deudas<br />
tributarias.<br />
La deuda no pagada dentro del plazo indicado en el artículo 14,<br />
devenga un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio<br />
(TIM-MTPE).<br />
La aplicación de los intereses moratorios se suspende a partir<br />
del vencimiento del plazo máximo para resolver la apelación<br />
correspondiente por la Administración, hasta la notificación de<br />
la resolución que resuelva el recurso de apelación.<br />
Durante el período de suspensión la deuda será actualizada<br />
en función del índice de Precios al Consumidor. En caso que<br />
se modifique el monto de la multa, los intereses se contarán<br />
a partir del día siguiente de vencido el plazo indicado en el<br />
artículo 14.<br />
CAPÍTULO II<br />
DEL FRACCIONAMIENTO DE DEUDA<br />
Artículo 17. De la Solicitud de Fraccionamiento<br />
El deudor de la multa puede acogerse a una modalidad de pago<br />
fraccionado, mediante la presentación de una solicitud dirigida<br />
a la Unidad de Control de Multas, según formatos contenidos<br />
en los Anexos 1-B y 1-C.<br />
17.1 La solicitud debe contener como mínimo la siguiente<br />
información:<br />
17.1.1 Nombre completo, razón o denominación social del<br />
deudor;<br />
17.1.2 Domicilio Fiscal, real y establecimientos anexos del<br />
deudor, número de teléfono y correo electrónico;<br />
17.1.3 Monto de la Multa con los intereses calculados, hasta la<br />
fecha de presentación de la referida solicitud;<br />
17.1.4 Identificación de la multa a fraccionar, consignando<br />
el número de resolución o auto, adjuntando copia de<br />
estos;<br />
17.1.5 Plazo de fraccionamiento solicitado;<br />
17.1.6 Declaración de compromiso de presentar la garantía<br />
de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del presente<br />
Reglamento, de ser el caso;<br />
17.1.7 Firma del deudor o del representante legal, en caso de<br />
ser persona jurídica; y,<br />
17.1.8 El medio por el cual solicita se notifiquen los actos<br />
administrativos que recaen en el procedimiento.<br />
La información presentada tiene el carácter de declaración<br />
jurada.<br />
17.2 A la solicitud se acompaña la siguiente documentación:<br />
17.2.1 Copia simple del documento de identificación del<br />
deudor o de su representante legal, en caso de personas<br />
jurídicas;<br />
17.2.2 En caso de personas jurídicas, copia simple de la<br />
vigencia de poder del representante legal, emitida por<br />
la SUNARP, con una antigüedad de un (1) mes;<br />
17.2.3 En caso que la deuda esté impugnada en vía<br />
administrativa o judicial, se debe adjuntar copia<br />
autenticada por fedatario del MTPE, del documento en<br />
el que conste el desistimiento respectivo;<br />
17.2.4 Constancia de pago por un monto equivalente al<br />
10% de la deuda a fraccionar, actualizada al día de la<br />
presentación de la solicitud;<br />
17.2.5 Constancia de pago correspondiente a gastos y costas<br />
procedimentales, adjuntando copia de la liquidación<br />
respectiva, expedida por la Unidad de Cobranza<br />
Coactiva, conforme a lo dispuesto en la Resolución<br />
Ministerial Nº 004-2000-TR o norma vigente a la fecha<br />
de pago;<br />
17.2.6 Constancia de pago de la tasa correspondiente,<br />
conforme al TUPA del MTPE;<br />
17.2.7 Carta Fianza a favor del MTPE, en el caso que el<br />
deudor solicite fraccionamiento de una deuda sobre<br />
la que se haya declarado la pérdida del beneficio o en<br />
aplicación del numeral 22.3 del artículo 22 del presente<br />
Reglamento.<br />
Artículo 18. Causales de Denegatoria<br />
La solicitud de fraccionamiento no procede en los siguientes<br />
casos:<br />
18.1 Cuando se haya interpuesto demanda de revisión<br />
judicial contra el procedimiento de ejecución coactiva.<br />
18.2 Cuando no se cumplan con los requisitos previstos en el<br />
artículo 17 del presente Reglamento.<br />
18.3 Cuando concluye el plazo de cinco (5) días, que se le<br />
otorga al deudor para que subsane alguna deficiencia<br />
en la información o documentación requerida por el<br />
artículo 17 del presente Reglamento, sin que se cumpla<br />
con la subsanación.<br />
18.4 Cuando la medida cautelar ordenada por la Unidad de<br />
Cobranza Coactiva, se encuentre ejecutada, para ello<br />
se considera ejecutada la medida cautelar en los casos<br />
siguientes:<br />
18.4.1 En las medidas cautelares en forma de retención, no<br />
ha vencido el plazo de cinco (5) días a que se contrae<br />
el segundo párrafo del acápite d) del artículo 33 del D.<br />
S. Nº 018-2008-JUS que aprueba el TUO de la Ley Nº<br />
26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.<br />
18.4.2 Ha sido informada una retención en la cuenta del deudor.<br />
18.4.3 En las medidas cautelares ordenadas en forma de<br />
inscripción, la solicitud esté ingresada en la SUNARP o<br />
se tenga el bien inscrito a favor del MTPE.<br />
18.4.4 En las medidas cautelares ordenadas en forma de<br />
depósito, se ha llevado a cabo la diligencia con<br />
extracción de bienes.<br />
18.4.5 En las medidas cautelares en forma de intervención,<br />
intervención en información, en recaudación o<br />
administración, cuando se han fijado fecha para la<br />
diligencia.<br />
18.5 Excepcionalmente se otorga el Fraccionamiento:<br />
18.5.1 Al deudor que tenga un fraccionamiento vigente,<br />
siempre que haya cancelado el 50% de su cronograma<br />
Informativo VERA PAREDES H -39
Compendio Laboral<br />
y que presente un record de buen pagador (que no<br />
presente pérdida del beneficio y que se encuentre al día<br />
en su calendario de pagos).<br />
18.5.2 Por el saldo pendiente, si la ejecución de la retención en<br />
la cuenta del deudor, no cubre el total de la deuda.<br />
Artículo 19. De la Resolución de Fraccionamiento<br />
La resolución de fraccionamiento se expide por la Oficina<br />
General de Administración en un plazo máximo de quince (15)<br />
días de presentada la solicitud o subsanada la documentación,<br />
en caso de haber sido observada. La resolución debe contener<br />
el monto de la deuda, la tasa de interés aplicable y el calendario<br />
de pago.<br />
Artículo 20. Suspensión del procedimiento de Ejecución<br />
Coactiva<br />
La resolución que aprueba el fraccionamiento, suspende en<br />
forma inmediata el procedimiento de ejecución coactiva.<br />
Artículo 21. Cuotas y Pagos<br />
La cuota no será inferior al 5% de la Unidad Impositiva Tributaria<br />
(UIT) vigente al momento de la emisión de la resolución que<br />
aprueba la solicitud, a la cual debe agregarse el interés de<br />
fraccionamiento, el que no será inferior al 80% ni superior al<br />
100% de la TIM-MTPE. El interés para cada cuota se calculará<br />
al rebatir sobre el saldo de la deuda.<br />
Para el cálculo de la primera cuota, el interés se computa<br />
desde el día siguiente de emitida la resolución que concede el<br />
beneficio de fraccionamiento, hasta el primer pago. Para los<br />
pagos posteriores, el interés se calcula desde el día siguiente<br />
al último pago efectuado, hasta la fecha del siguiente pago<br />
programado.<br />
La cuota pagada fuera del plazo genera además, por cada día<br />
de retraso, un interés del 100% de la TIM-MTPE diaria.<br />
Artículo 22. Plazos e Interés del fraccionamiento<br />
El fraccionamiento de la deuda se otorga de acuerdo a las<br />
siguientes condiciones:<br />
22.1 Deuda de hasta 10 UIT hasta 24 meses, con una tasa de<br />
interés aplicable del 80% de la TIM-MTPE.<br />
22.2 Deuda mayor a 10 UIT hasta 36 meses con una tasa de<br />
interés aplicable del 90% de la TIM-MTPE.<br />
22.3 Pueden solicitarse plazos mayores a los establecidos,<br />
presentando una carta fianza, en estos casos se aplicará<br />
una tasa de interés equivalente al 100% de la TIM-MTPE.<br />
Es facultad del MTPE, determinar los plazos de fraccionamiento,<br />
teniendo en cuenta los límites establecidos en el presente<br />
artículo, así como el comportamiento de pago del deudor.<br />
Artículo 23. Garantía de Fraccionamiento<br />
Se puede otorgar como garantía una o varias cartas fianzas<br />
las cuales serán emitidas a favor del MTPE por una entidad<br />
bancaria o financiera reconocida por la Superintendencia de<br />
Banca y Seguros, a solicitud del deudor o de un tercero con<br />
las características de solidaria, irrevocable, incondicional y<br />
de ejecución inmediata, por un monto equivalente a la deuda<br />
consignada en la solicitud con un 10% adicional y estableciendo<br />
un plazo de vencimiento de la misma hasta treinta (30)<br />
días posteriores a la última fecha de pago establecido en el<br />
cronograma.<br />
La carta fianza debe ser renovada con treinta (30) días de<br />
anticipación a la fecha de vencimiento del título valor que<br />
sustituye y por un plazo similar en caso de ampliación adicional.<br />
La garantía es ejecutada independientemente de la pérdida<br />
del fraccionamiento.<br />
Artículo 24. Refinanciamiento de la Deuda<br />
El deudor puede refinanciar una deuda fraccionada, por un<br />
número de cuotas menores a las concedidas, siempre que esté<br />
al día en su cronograma de pagos, por el saldo pendiente de<br />
la deuda.<br />
Artículo 25. Pérdida del Fraccionamiento<br />
La pérdida del fraccionamiento se origina por:<br />
25.1 El incumplimiento total de tres (3) cuotas sucesivas<br />
o alternadas dentro del cronograma de pago,<br />
indistintamente del año fiscal, o en caso no hayan<br />
sido canceladas (total o parcialmente) la última y/o<br />
penúltima cuota, en un plazo de treinta (30) días<br />
calendarios posteriores al vencimiento de la última cuota<br />
programada, da lugar a la pérdida del fraccionamiento<br />
y al inicio o ejecución de las medidas del procedimiento<br />
de cobranza coactiva por el saldo pendiente de pago, a<br />
mérito de la resolución de pérdida respectiva.<br />
25.2 En caso que la carta fianza otorgada como garantía por<br />
el deudor no haya sido debidamente renovada antes de<br />
su vencimiento y puesta de conocimiento de la Unidad<br />
de Control de Multas.<br />
Configurados los supuestos descritos en los numerales<br />
precedentes, la Oficina General de Administración<br />
emitirá la resolución de pérdida del fraccionamiento,<br />
en un plazo no mayor de cinco (5) días, a partir de<br />
comunicado el supuesto por la Unidad de Control de<br />
Multas.<br />
Artículo 26. Saldo de deuda en caso de Pérdida de<br />
Fraccionamiento<br />
En caso de Pérdida de Fraccionamiento, el cálculo del saldo de<br />
la deuda se efectuará de la siguiente manera:<br />
26.1 Si no se realizó ningún pago de las cuotas indicadas en<br />
el cronograma de fraccionamiento, la nueva deuda será<br />
el monto actualizado (monto insoluto más intereses<br />
hasta el día de emisión de la resolución que aprueba<br />
el beneficio, los cálculos de intereses posteriores se<br />
calcularán a partir del día siguiente de la fecha de dicha<br />
resolución).<br />
26.2 Si el deudor realizó uno o más pagos, la nueva deuda<br />
será la suma de las cuotas y/o saldos pendientes de<br />
pago del cronograma de fraccionamiento, los cálculos<br />
de intereses posteriores se calculará a partir del día<br />
siguiente de la fecha del último pago del cronograma.<br />
26.3 Si el deudor, desea cancelar en forma adelantada<br />
una deuda que se encuentra con el beneficio de<br />
fraccionamiento, la nueva deuda será la suma de las<br />
cuotas pendientes de la multa fraccionada, los cálculos<br />
de intereses posteriores se calculan a partir del día<br />
siguiente de la fecha del último pago del cronograma,<br />
hasta la fecha propuesta por el obligado, manteniendo la<br />
tasa de interés con la que fue aprobado el beneficio.<br />
Artículo 27. Impedimento para la presentación de nueva<br />
solicitud<br />
No puede solicitar nuevo fraccionamiento respecto de una<br />
misma deuda:<br />
27.1 El deudor que hubiere perdido un fraccionamiento, salvo<br />
que presente carta fianza garantizando el pago, de<br />
conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento.<br />
27.2 El deudor que tenga un fraccionamiento vigente con más<br />
del 50% del número de cuotas otorgadas pendientes de<br />
cancelación.<br />
27.3 En los casos previstos en los incisos 18.4.3, 18.4.4 y<br />
18.4.5, del artículo 18, salvo que se presente la carta<br />
fianza garantizando el pago, de conformidad con el<br />
artículo 23 del presente Reglamento.<br />
Artículo 28. Desistimiento<br />
El deudor puede desistirse de su solicitud de fraccionamiento<br />
antes que la Oficina General de Administración emita la<br />
H<br />
-40<br />
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Reglamento de multas del ministerio de trabajo<br />
resolución correspondiente.<br />
El pedido de desistimiento debe contar con la firma legalizada<br />
del deudor o de su representante legal y dirigirlo a la Unidad<br />
de Control de Multas.<br />
Artículo 29. Recurso de Impugnación<br />
Contra la resolución de la Oficina General de Administración,<br />
procede la interposición de Recurso de Apelación, dentro del<br />
plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente<br />
hábil de notificada la resolución respectiva.<br />
El recurso debe dirigirse al Jefe de la Oficina General<br />
de Administración para que eleve lo actuado al superior<br />
jerárquico, quien en un plazo máximo de treinta (30) días,<br />
emite la resolución correspondiente.<br />
Para la admisión del recurso de apelación, el deudor debe<br />
cumplir con los siguientes requisitos:<br />
29.1 Nombre o razón social del deudor.<br />
29.2 Número de RUC o DNI según corresponda;<br />
29.3 Fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su<br />
pretensión;<br />
29.4 Comprobantes de pago efectuados por la deuda, de ser<br />
el caso;<br />
29.5 Pruebas que sustente su pretensión; y,<br />
29.6 Firma del deudor o de su representante legal según<br />
corresponda.<br />
Artículo 30. Agotamiento de la vía administrativa<br />
Queda agotada la vía administrativa con la expedición del<br />
acto administrativo que resuelve el recurso de apelación y/o<br />
cuando el deudor no interpone dentro del plazo señalado el<br />
recurso de impugnación respectivo, procediendo conforme a lo<br />
previsto en el presente Reglamento.<br />
Artículo 31. Beneficio de Fraccionamiento con Aprobación<br />
Automática<br />
El MTPE, tiene la facultad de permitir al deudor acogerse a una<br />
modalidad de pago fraccionado con aprobación automática de<br />
convenio, por multas que no se encuentren en procedimiento<br />
de Cobranza Coactiva y que no superen la cantidad de S/. 1<br />
500.00 (Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), por un plazo<br />
máximo de seis (6) cuotas.<br />
31.1 El Procedimiento para suscribir y aprobar el convenio<br />
de Fraccionamiento, es el siguiente:<br />
31.1.1 El deudor presenta su solicitud de acogimiento<br />
al beneficio de Fraccionamiento con Aprobación<br />
Automática de Convenio, dirigida a la Oficina General<br />
de Administración, identificando la multa a fraccionar<br />
que no se encuentre con recurso impugnatorio en<br />
trámite en la vía Administrativa o Judicial, proponiendo<br />
el número de cuotas, acompañado del recibo de pago<br />
correspondiente al 10% de la misma.<br />
31.1.2 El Convenio se celebrará de una parte el deudor o su<br />
representante legal debidamente acreditado, y de la<br />
otra parte, el MTPE debidamente representado por el<br />
Jefe de la Oficina General de Administración.<br />
31.1.3 En un plazo máximo de cinco (5) días de presentada<br />
la solicitud, el deudor o su representante legal, se<br />
acercará a la Unidad de Control de Multas, a fin de<br />
suscribir el Convenio que contendrá el Cronograma de<br />
Pagos correspondiente.<br />
31.1.4 La tasa de Interés que se aplica a las cuotas equivale<br />
al 80% de la TIM-MTPE, el interés para cada cuota se<br />
calcula al rebatir sobre el saldo de la deuda.<br />
En caso que el deudor no cumpla con presentar los<br />
requisitos para acogerse al Fraccionamiento con<br />
Aprobación Automática de Convenio, se denegará el<br />
fraccionamiento.<br />
31.2 Pérdida del Beneficio:<br />
Se pierde el beneficio de Fraccionamiento con Aprobación<br />
Automática de Convenio, por la no cancelación de dos cuotas<br />
sucesivas, o en caso no hayan sido canceladas (total o<br />
parcialmente) la última y/o penúltima cuota, en un plazo de<br />
treinta (30) días calendarios posteriores al vencimiento de la<br />
última cuota programada, dando lugar al inicio de las medidas<br />
del procedimiento de cobranza coactiva por el saldo pendiente<br />
de pago, a mérito de la resolución de pérdida respectiva.<br />
Respecto al recurso de Impugnación, se aplicará lo dispuesto<br />
en el Artículo 29 del presente Reglamento.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
Primera. El Reglamento de Multas es de aplicación a las<br />
solicitudes de fraccionamiento que se inicien a la vigencia de<br />
la presente norma y a las solicitudes que se encuentren en<br />
trámite.<br />
Segunda. La Tasa de Interés Moratorio señalado en el<br />
Reglamento, se aplica a partir del 1ro de setiembre de 2012.<br />
Tercera.- En caso de existir expedientes que a la fecha de<br />
emisión del Reglamento adeuden hasta dos cuotas y saldos<br />
pendientes del cronograma de pagos, se aplicará lo dispuesto<br />
en el artículo 26 de la presente norma.<br />
Cuarta. Mediante resolución ministerial se establecen las<br />
disposiciones complementarias al presente Reglamento.<br />
Quinta. Forman parte integrante del Reglamento los Anexos<br />
1-A (Formato de aviso de notificación), 1-B (Formato de<br />
solicitud de fraccionamiento) y 1-C (Formato de detalle de<br />
la deuda), los cuales serán publicados en la página web del<br />
MTPE www.trabajo.gob.pe<br />
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA<br />
Única. Deróguense el Decreto Supremo Nº 011-2012-<br />
TR y todas aquellas normas que se opongan al presente<br />
Reglamento.<br />
Informativo VERA PAREDES H -41
Índice<br />
ÍNDICE DE LA SECCIÓN I<br />
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO<br />
LEY Nº 29497<br />
Título preliminar<br />
Título I<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Subcapítulo I<br />
Subcapítulo II<br />
Subcapítulo IIII<br />
Subcapítulo IV<br />
Subcapítulo V<br />
Subcapítulo VI<br />
Subcapítulo VII<br />
Subcapítulo VIII<br />
Subcapítulo IX<br />
Título II<br />
Capítulo I<br />
Capítulo II<br />
Capítulo III<br />
Capítulo IV<br />
Capítulo V<br />
Capítulo VI<br />
: ……………………………………………………………………………………………………………………..I-1<br />
: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………..I-1<br />
: Competencia ………………………………………………………………………………………………….....I-1<br />
: Comparecencia …………………………………………………………………………………………………..I-2<br />
: Actuaciones procesales ………………………………………………………………………………………...I-2<br />
: Reglas de conducta ……………………………………………………………………………………………...I-2<br />
: Notificaciones …………………………………………………………………………………………………....I-3<br />
: Costas y costos ………………………………………………………………………………………………....I-3<br />
: Multas …………………………………………………………………………………………………………....I-3<br />
: Admisión y procedencia ………………………………………………………………………………………...I-3<br />
: Actividad probatoria ……………………………………………………………………………………………..I-4<br />
: Formas especiales de conclusión del proceso ………………………………………………………………...I-5<br />
: Sentencia ………………………………………………………………………………………………………....I-5<br />
: Medios pugnatorios ……………………………………………………………………………………………...I-5<br />
: Procesos laborales ……………………………………………………………………………………………...I-7<br />
: Proceso ordinario laboral …………………………………………………………………………………….....I-7<br />
: Proceso abreviado laboral ……………………………………………………………………………………....I-7<br />
: Proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos ……………………………………………………....I-8<br />
: Proceso cuatelar ………………………………………………………………………………………………....I-8<br />
: Proceso de ejecución …………………………………………………………………………………………....I-8<br />
: Procesos no contenciosos ……………………………………………………………………………………...I-9<br />
Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………….I-9<br />
Disposiciones transitorias ……………………………………………………………………………………………………………...I-10<br />
Disposiciones modificatorias …………………………………………………………………………………………………………..I-10<br />
Disposiciones derogatorias …………………………………………………………………………………………………………….I-11<br />
Informativo VERA PAREDES
Nueva Ley procesal laboral<br />
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO<br />
LEY Nº 29497<br />
Fecha de publicación: 15.01.2010<br />
TÍTULO PRELIMINAR<br />
Artículo I. Principios del proceso laboral<br />
El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios<br />
de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía<br />
procesal y veracidad.<br />
Artículo II. Ámbito de la justicia laboral<br />
Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos<br />
jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones<br />
de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral,<br />
formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas<br />
las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la<br />
demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de<br />
trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales,<br />
plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales<br />
o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación<br />
efectiva de los servicios.<br />
Artículo III. Fundamentos del proceso laboral<br />
En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la<br />
desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del<br />
proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de<br />
las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los<br />
requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la<br />
continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela<br />
jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular,<br />
acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor<br />
de edad y la persona con discapacidad.<br />
Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo<br />
e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta<br />
contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena<br />
fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros.<br />
El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en<br />
todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones<br />
reclamadas no supere las setenta (70) Unidades de Referencia<br />
Procesal (URP).<br />
Artículo IV. Interpretación y aplicación de las normas en la<br />
resolución de los conflictos de la justicia laboral<br />
Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia<br />
con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados<br />
internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y<br />
aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos,<br />
según los principios y preceptos constitucionales, así como los<br />
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la<br />
Corte Suprema de Justicia de la República.<br />
TÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
CAPÍTULO I<br />
COMPETENCIA<br />
Artículo 1. Competencia por materia de los juzgados de paz<br />
letrados laborales<br />
Los juzgados de paz letrados laborales conocen de los<br />
siguientes procesos:<br />
1. En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas<br />
al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a<br />
cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP)<br />
originadas con ocasión de la prestación personal de<br />
servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista,<br />
referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos<br />
o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.<br />
2. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no<br />
supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal<br />
(URP); salvo tratándose de la cobranza de aportes<br />
previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos<br />
por el empleador, en cuyo caso son competentes con<br />
prescindencia de la cuantía.<br />
3. Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.<br />
Artículo 2. Competencia por materia de los juzgados<br />
especializados de trabajo<br />
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los<br />
siguientes procesos:<br />
1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones<br />
relativas a la protección de derechos individuales, plurales<br />
o colectivos, originadas con ocasión de la prestación<br />
personal de servicios de naturaleza laboral, formativa<br />
o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o<br />
conexos, incluso previos o posteriores a la prestación<br />
efectiva de los servicios.<br />
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser<br />
exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:<br />
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación<br />
personal de servicios; así como a los correspondientes<br />
actos jurídicos.<br />
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial,<br />
incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la<br />
prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor<br />
se presta o prestó el servicio.<br />
c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y<br />
extinción de la relación laboral.<br />
d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos<br />
los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme<br />
a la ley de la materia.<br />
e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de<br />
trabajo.<br />
f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.<br />
g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y<br />
entre organizaciones sindicales, incluida su disolución.<br />
h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas<br />
con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles<br />
a institutos, fondos, cajas u otros.<br />
i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones<br />
de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios,<br />
exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de<br />
salud o a las aseguradoras.<br />
j) El Sistema Privado de Pensiones.<br />
k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y<br />
l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de<br />
su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso<br />
ordinario laboral.<br />
Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de<br />
obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de<br />
Referencia Procesal (URP).<br />
2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta<br />
se plantea como pretensión principal única.<br />
3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a<br />
la vulneración de la libertad sindical.<br />
4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de<br />
la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones<br />
de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral,<br />
administrativa o de seguridad social, de derecho público;<br />
así como las impugnaciones contra actuaciones de la<br />
autoridad administrativa de trabajo.<br />
5. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere<br />
las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />
Artículo 3. Competencia por materia de las salas laborales<br />
superiores<br />
Informativo VERA PAREDES I -1
Compendio Laboral<br />
Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia,<br />
en primera instancia, en las materias siguientes:<br />
1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser<br />
tramitado conforme a la ley que regula los procesos<br />
constitucionales.<br />
2. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto<br />
jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a<br />
la ley de arbitraje.<br />
3. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una<br />
negociación colectiva, a ser tramitada conforme al<br />
procedimiento establecido en la presente Ley.<br />
4. Contienda de competencia promovida entre juzgados<br />
de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta<br />
especialidad del mismo distrito judicial.<br />
5. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y<br />
autoridades administrativas en los casos previstos por la<br />
ley.<br />
6. Las demás que señale la ley.<br />
Artículo 4. Competencia por función<br />
4.1 La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte<br />
Suprema de Justicia de la República es competente para<br />
conocer de los siguientes recursos:<br />
a) Del recurso de casación;<br />
b) del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas<br />
por las salas laborales en primera instancia; y<br />
c) del recurso de queja por denegatoria del recurso de<br />
apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al<br />
establecido en la ley.<br />
4.2 Las salas laborales de las cortes superiores son<br />
competentes para conocer de los siguientes recursos:<br />
a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas<br />
por los juzgados laborales; y<br />
b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de<br />
apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al<br />
establecido en la ley.<br />
4.3 Los juzgados especializados de trabajo son competentes<br />
para conocer de los siguientes recursos:<br />
a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas<br />
por los juzgados de paz letrados en materia laboral; y<br />
b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de<br />
apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al<br />
establecido en la ley.<br />
Artículo 5. Determinación de la cuantía<br />
La cuantía está determinada por la suma de todos los<br />
extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido<br />
liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los<br />
costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a<br />
la fecha de interposición de la demanda no se consideran en la<br />
determinación de la cuantía.<br />
Artículo 6. Competencia por territorio<br />
A elección del demandante es competente el juez del lugar del<br />
domicilio principal del demandado o el del último lugar donde<br />
se prestaron los servicios.<br />
Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios,<br />
sólo es competente el juez del domicilio de éste.<br />
En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una<br />
negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar<br />
donde se expidió el laudo.<br />
La competencia por razón de territorio sólo puede ser<br />
prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios.<br />
Artículo 7. Regulación en caso de incompetencia<br />
7.1 El demandado puede cuestionar la competencia del juez<br />
por razón de la materia, cuantía, grado y territorio mediante<br />
excepción. Sin perjuicio de ello el juez, en cualquier estado y<br />
grado del proceso, declara, de oficio, la nulidad de lo actuado<br />
y la remisión al órgano jurisdiccional competente si determina<br />
su incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, función<br />
o territorio no prorrogado.<br />
7.2 Tratándose del cuestionamiento de la competencia del<br />
juez por razón de territorio, el demandado puede optar,<br />
excluyentemente, por oponer la incompetencia como<br />
excepción o como contienda. La competencia de los jueces de<br />
paz letrados sólo se cuestiona mediante excepción.<br />
7.3 La contienda de competencia entre jueces de trabajo y<br />
entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo<br />
distrito judicial la dirime la sala laboral de la corte superior<br />
correspondiente. Tratándose de juzgados de diferentes<br />
distritos judiciales, la dirime la Sala de Derecho Constitucional<br />
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.<br />
CAPÍTULO II<br />
COMPARECENCIA<br />
Artículo 8. Reglas especiales de comparecencia<br />
8.1 Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de<br />
representante legal. En el caso de que un menor de catorce (14)<br />
años comparezca al proceso sin representante legal, el juez<br />
pone la demanda en conocimiento del Ministerio Público para<br />
que actúe según sus atribuciones. La falta de comparecencia<br />
del Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso.<br />
8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en<br />
causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en<br />
defensa de sus dirigentes y afiliados.<br />
8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y<br />
afiliados sin necesidad de poder especial de representación;<br />
sin embargo, en la demanda o contestación debe identificarse<br />
individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas<br />
pretensiones. En este caso, el empleador debe poner en<br />
conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta.<br />
La inobservancia de este deber no afecta la prosecución del<br />
proceso.<br />
La representación del sindicato no habilita al cobro de los<br />
derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los<br />
afiliados.<br />
Artículo 9. Legitimación especial<br />
9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la<br />
no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento<br />
de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden<br />
ser formuladas por los afectados directos, una organización<br />
sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada<br />
a la protección de derechos fundamentales con solvencia para<br />
afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo<br />
o el Ministerio Público.<br />
9.2 Cuando se afecten los derechos de libertad sindical,<br />
negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo<br />
y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda<br />
a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden<br />
ser demandantes el sindicato, los representantes de los<br />
trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios<br />
del ámbito.<br />
Artículo 10. Defensa pública a cargo del Ministerio de Justicia<br />
La madre gestante, el menor de edad y la persona con<br />
discapacidad que trabajan tienen derecho a la defensa pública,<br />
regulada por la ley de la materia.<br />
CAPÍTULO III<br />
ACTUACIONES PROCESALES<br />
Subcapítulo I<br />
Reglas de conducta y oralidad<br />
Artículo 11. Reglas de conducta en las audiencias<br />
En las audiencias el juez cuida especialmente que se observen<br />
I<br />
-2<br />
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Nueva Ley procesal laboral<br />
las siguientes reglas de conducta:<br />
a) Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda<br />
persona presente en la audiencia. Está prohibido agraviar,<br />
interrumpir mientras se hace uso de la palabra, usar<br />
teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del<br />
juez, abandonar injustificadamente la sala de audiencia, así<br />
como cualquier expresión de aprobación o censura.<br />
b) Colaboración en la labor de impartición de justicia. Merece<br />
sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios<br />
inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar<br />
dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión<br />
de la audiencia, o desobedecer las órdenes dispuestas por<br />
el juez.<br />
Artículo 12. Prevalencia de la oralidad en los procesos por<br />
audiencias<br />
12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones<br />
orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre<br />
las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las<br />
actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias<br />
son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas<br />
por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y<br />
terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones<br />
realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son<br />
registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto<br />
que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción<br />
de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de<br />
las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo.<br />
12.2 La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente,<br />
el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente:<br />
identificación de todas las personas que participan en<br />
la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen<br />
admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia,<br />
los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la<br />
decisión de diferir su expedición.<br />
Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos,<br />
el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo<br />
constar, en acta, las ideas centrales expuestas.<br />
Subcapítulo II<br />
Notificaciones<br />
Artículo 13. Notificaciones en los procesos laborales<br />
En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno<br />
del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no<br />
supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal<br />
(URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que<br />
se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por<br />
cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a<br />
la sede judicial de destino.<br />
Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden<br />
notificadas a las partes, en el acto.<br />
Artículo 14. Costas y costos<br />
Subcapítulo III<br />
Costas y costos<br />
La condena en costas y costos se regula conforme a la norma<br />
procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de<br />
costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las<br />
setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo<br />
que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También<br />
hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez<br />
determina que hubo motivos razonables para demandar.<br />
Artículo 15. Multas<br />
Subcapítulo IV<br />
Multas<br />
En los casos de temeridad o mala fe procesal el juez tiene<br />
el deber de imponer a las partes, sus representantes y los<br />
abogados una multa no menor de media (1/2) ni mayor de<br />
cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />
La multa por temeridad o mala fe es independiente de aquella<br />
otra que se pueda imponer por infracción a las reglas de<br />
conducta a ser observadas en las audiencias.<br />
La multa por infracción a las reglas de conducta en las<br />
audiencias es no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5)<br />
Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />
Adicionalmente a las multas impuestas, el juez debe remitir<br />
copias de las actuaciones respectivas a la presidencia de la<br />
corte superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados<br />
correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.<br />
Existe responsabilidad solidaria entre las partes, sus<br />
representantes y sus abogados por las multas impuestas a<br />
cualquiera de ellos. No se extiende la responsabilidad solidaria<br />
al prestador de servicios.<br />
El juez sólo puede exonerar de la multa por temeridad o mala<br />
fe si el proceso concluye por conciliación judicial antes de la<br />
sentencia de segunda instancia, en resolución motivada.<br />
El juez puede imponer multa a los testigos o peritos, no menor<br />
de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia<br />
Procesal (URP) cuando éstos, habiendo sido notificados<br />
excepcionalmente por el juzgado, inasisten sin justificación a<br />
la audiencia ordenada de oficio por el juez.<br />
Subcapítulo V<br />
Admisión y procedencia<br />
Artículo 16. Requisitos de la demanda<br />
La demanda se presenta por escrito y debe contener los<br />
requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con<br />
las siguientes precisiones:<br />
a) Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del<br />
monto total del petitorio, así como el monto de cada uno<br />
de los extremos que integren la demanda; y<br />
b) no debe incluirse ningún pliego dirigido a la contraparte,<br />
los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la<br />
finalidad de cada medio de prueba.<br />
El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión<br />
de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión<br />
del proceso.<br />
Cuando el proceso es iniciado por más de un demandante debe<br />
designarse a uno de ellos para que los represente y señalarse<br />
un domicilio procesal único.<br />
Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso<br />
sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere<br />
las diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />
Cuando supere este límite y hasta las setenta (70) Unidades<br />
de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez, atendiendo<br />
a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con<br />
abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado<br />
debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder<br />
Judicial.<br />
Artículo 17. Admisión de la demanda<br />
El juez verifica el cumplimiento de los requisitos de la demanda<br />
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida.<br />
Si observa el incumplimiento de alguno de los requisitos,<br />
concede al demandante cinco (5) días hábiles para que subsane<br />
la omisión o defecto, bajo apercibimiento de declararse<br />
la conclusión del proceso y el archivo del expediente. La<br />
resolución que disponga la conclusión del proceso es apelable<br />
en el plazo de cinco (5) días hábiles.<br />
Excepcionalmente, en el caso de que la improcedencia de la<br />
demanda sea notoria, el juez la rechaza de plano en resolución<br />
fundamentada. La resolución es apelable en el plazo de cinco<br />
(5) días hábiles siguientes.<br />
Informativo VERA PAREDES I -3
Compendio Laboral<br />
Artículo 18. Demanda de liquidación de derechos individuales<br />
Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación<br />
de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de<br />
prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los<br />
miembros del grupo o categoría o quienes individualmente<br />
hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha<br />
sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho<br />
reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya<br />
sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema<br />
de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de<br />
cosa juzgada.<br />
En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido<br />
es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la<br />
sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema<br />
de Justicia de la República. El demandado puede, en todo<br />
caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el<br />
ámbito fáctico recogido en la sentencia.<br />
Artículo 19. Requisitos de la contestación<br />
La contestación de la demanda se presenta por escrito y debe<br />
contener los requisitos y anexos establecidos en la norma<br />
procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte,<br />
los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la<br />
finalidad de cada medio de prueba.<br />
La contestación contiene todas las defensas procesales<br />
y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el<br />
demandado no niega expresamente los hechos expuestos en<br />
la demanda, estos son considerados admitidos.<br />
La reconvención es improcedente.<br />
Artículo 20. Caso especial de procedencia<br />
En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal<br />
de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho<br />
público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa<br />
establecida según la legislación general del procedimiento<br />
administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se<br />
haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o<br />
tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos<br />
antes de acudir al proceso contencioso administrativo.<br />
Artículo 21. Oportunidad<br />
Subcapítulo VI<br />
Actividad probatoria<br />
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las<br />
partes únicamente en la demanda y en la contestación.<br />
Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento<br />
previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén<br />
referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u<br />
obtenidos con posterioridad.<br />
Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las<br />
pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que,<br />
en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda<br />
hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta<br />
actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y<br />
costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de<br />
que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia<br />
de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de<br />
documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la<br />
base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba<br />
quedan acreditados.<br />
En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la<br />
presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la<br />
nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no<br />
pueden servir de fundamento de la sentencia.<br />
Artículo 22. Prueba de oficio<br />
Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna<br />
prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su<br />
realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se<br />
actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta<br />
(30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para<br />
su continuación. Esta decisión es inimpugnable.<br />
Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso<br />
en casación. La omisión de esta facultad no acarrea la nulidad<br />
de la sentencia.<br />
Artículo 23. Carga de la prueba<br />
23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos<br />
que configuran su pretensión, o a quien los contradice<br />
alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas<br />
especiales de distribución de la carga probatoria, sin<br />
perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.<br />
23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se<br />
presume la existencia de vínculo laboral a plazo<br />
indeterminado, salvo prueba en contrario.<br />
23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad<br />
de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba<br />
de:<br />
a) La existencia de la fuente normativa de los derechos<br />
alegados de origen distinto al constitucional o legal.<br />
b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad<br />
padecido.<br />
c) La existencia del daño alegado.<br />
23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al<br />
demandado que sea señalado como empleador la carga<br />
de la prueba de:<br />
a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el<br />
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su<br />
extinción o inexigibilidad.<br />
b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho<br />
lesivo alegado.<br />
c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.<br />
23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba<br />
actuada aparezcan indicios que permitan presumir la<br />
existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por<br />
cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos<br />
suficientes para demostrar que existe justificación<br />
objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su<br />
proporcionalidad.<br />
Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las<br />
que sucedieron los hechos materia de la controversia y los<br />
antecedentes de la conducta de ambas partes.<br />
Artículo 24. Forma de los interrogatorios<br />
El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es<br />
realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin<br />
seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para<br />
su actuación no se requiere de la presentación de pliegos<br />
de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí<br />
consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes<br />
también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las<br />
mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación<br />
probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación,<br />
concentración, celeridad y economía procesal. Impide que<br />
esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias,<br />
dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad.<br />
Artículo 25. Declaración de parte<br />
La parte debe declarar personalmente. Las personas<br />
jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus<br />
representantes, quienes tienen el deber de acudir informados<br />
sobre los hechos que motivan el proceso.<br />
Artículo 26. Declaración de testigos<br />
Los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo<br />
ingresan a ella en el momento que les corresponda.<br />
El secretario del juzgado expide al testigo una constancia<br />
de asistencia a fin de acreditar el cumplimiento de su deber<br />
ciudadano. Tratándose de un trabajador, dicha constancia sirve<br />
I<br />
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Nueva Ley procesal laboral<br />
para sustentar ante su empleador la inasistencia y el pago de<br />
la remuneración por el tiempo de ausencia.<br />
Artículo 27. Exhibición de planillas<br />
La exhibición de las planillas manuales se tiene por cumplida<br />
con la presentación de las copias legalizadas correspondientes<br />
a los períodos necesitados de prueba.<br />
La exhibición de las planillas electrónicas es ordenada por<br />
el juez al funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción<br />
del Empleo responsable de brindar tal información. Es<br />
improcedente la tacha de la información de las planillas<br />
electrónicas remitida por dicho funcionario, sin perjuicio de la<br />
responsabilidad penal o funcional que las partes puedan hacer<br />
valer en la vía correspondiente.<br />
Las partes pueden presentar copias certificadas expedidas<br />
por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la<br />
información contenida en las planillas electrónicas, en lugar de<br />
la exhibición electrónica.<br />
Artículo 28. Pericia<br />
Los peritos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo<br />
ingresan a ella en el momento que corresponda efectuar su<br />
exposición.<br />
Los informes contables practicados por los peritos adscritos<br />
a los juzgados de trabajo y juzgados de paz letrados tienen<br />
la finalidad de facilitar al órgano jurisdiccional la información<br />
necesaria para calcular, en la sentencia, los montos de los<br />
derechos que ampara, por lo que esta pericia no se ofrece ni<br />
se actúa como medio probatorio.<br />
Artículo 29. Presunciones legales derivadas de la conducta de<br />
las partes<br />
El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses<br />
de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso.<br />
Esto es particularmente relevante cuando la actividad<br />
probatoria es obstaculizada por una de las partes.<br />
Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la<br />
actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones<br />
ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de<br />
su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso<br />
al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material<br />
probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a<br />
declarar, o responde evasivamente.<br />
Subcapítulo VII<br />
Formas especiales de conclusión del proceso<br />
Artículo 30. Formas especiales de conclusión del proceso<br />
El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por<br />
conciliación, allanamiento, reconocimiento de la demanda,<br />
transacción, desistimiento o abandono. También concluye<br />
cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera<br />
de las audiencias programadas en primera instancia.<br />
La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del<br />
proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta<br />
antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa<br />
juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes<br />
a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación<br />
implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las<br />
partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al<br />
juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez<br />
le da trámite preferente en el día.<br />
Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al<br />
proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos,<br />
para lo cual se toman los siguientes criterios:<br />
a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una<br />
norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte<br />
derechos indisponibles;<br />
b) debe ser adoptado por el titular del derecho; y<br />
c) debe haber participado el abogado del prestador de<br />
servicios demandante.<br />
Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden<br />
darse independientemente de que exista un proceso en<br />
trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su<br />
cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo<br />
es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del<br />
proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad<br />
de cosa juzgada.<br />
El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4)<br />
meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara<br />
el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la<br />
segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera<br />
vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya<br />
absuelto el traslado conferido.<br />
Subcapítulo VIII<br />
Sentencia<br />
Artículo 31. Contenido de la sentencia<br />
El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho<br />
esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos<br />
admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia<br />
en derecho.<br />
La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones<br />
o medios de defensa propuestos por las partes y sobre<br />
la demanda, en caso de que la declare fundada total o<br />
parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las<br />
prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación<br />
ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar<br />
indicada en monto líquido.<br />
El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las<br />
demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos<br />
demandados o error en la invocación de las normas aplicables.<br />
Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes<br />
o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por<br />
los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada<br />
uno de ellos.<br />
El pago de los intereses legales y la condena en costos y<br />
costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de<br />
liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia.<br />
Subcapítulo IX<br />
Medios impugnatorios<br />
Artículo 32. Apelación de la sentencia en los procesos ordinario,<br />
abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos<br />
El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días<br />
hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la<br />
audiencia o de citadas las partes para su notificación.<br />
Artículo 33. Trámite en segunda instancia y audiencia de<br />
vista de la causa en los procesos ordinario, abreviado y de<br />
impugnación de laudos arbitrales económicos<br />
Interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a segunda<br />
instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.<br />
El órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las<br />
siguientes actividades:<br />
a) Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente<br />
fija día y hora para la celebración de la audiencia de vista<br />
de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse<br />
entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes<br />
de recibido el expediente.<br />
b) El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra<br />
al abogado de la parte apelante a fin de que exponga<br />
sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos<br />
en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la<br />
palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular<br />
preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las<br />
exposiciones orales.<br />
Informativo VERA PAREDES I -5
Compendio Laboral<br />
c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia<br />
inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos,<br />
expresando el fallo y las razones que lo sustentan,<br />
de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir<br />
su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles<br />
siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia<br />
señala día y hora para que las partes comparezcan ante<br />
el despacho para la notificación de la sentencia, bajo<br />
responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de<br />
los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la<br />
audiencia de vista.<br />
d) Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala,<br />
sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día<br />
hábil siguiente, en su despacho.<br />
Artículo 34. Causales del recurso de casación<br />
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa<br />
que incida directamente sobre la decisión contenida en la<br />
resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes<br />
vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte<br />
Suprema de Justicia de la República.<br />
Artículo 35. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación<br />
El recurso de casación se interpone:<br />
1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas<br />
superiores que, como órganos de segundo grado, ponen<br />
fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total<br />
reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de<br />
Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra<br />
las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir<br />
un nuevo pronunciamiento.<br />
2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución<br />
impugnada. La sala superior debe remitir el expediente a<br />
la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres<br />
(3) días hábiles.<br />
3. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de<br />
notificada la resolución que se impugna.<br />
4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso<br />
no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede<br />
al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para<br />
subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la<br />
subsanación, se rechaza el recurso.<br />
Artículo 36. Requisitos de procedencia del recurso de casación<br />
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:<br />
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la<br />
resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere<br />
confirmada por la resolución objeto del recurso.<br />
2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o<br />
el apartamiento de los precedentes vinculantes.<br />
3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa<br />
sobre la decisión impugnada.<br />
4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si<br />
fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este<br />
último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad.<br />
Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir<br />
la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos<br />
pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el<br />
revocatorio como subordinado.<br />
Artículo 37. Trámite del recurso de casación<br />
Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema procede a<br />
examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los<br />
artículos 35 y 36 y resuelve declarando inadmisible, procedente<br />
o improcedente el recurso, según sea el caso.<br />
Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema fija<br />
fecha para la vista de la causa. Las partes pueden solicitar<br />
informe oral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a<br />
la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la<br />
causa.<br />
Concluida la exposición oral, la Sala Suprema resuelve el<br />
recurso inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos,<br />
expresando el fallo. Excepcionalmente, se resuelve dentro<br />
de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al<br />
finalizar la vista de la causa se señala día y hora para que las<br />
partes comparezcan ante el despacho para la notificación de<br />
la resolución, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse<br />
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la<br />
vista de la causa.<br />
Si no se hubiese solicitado informe oral o habiéndolo hecho<br />
no se concurre a la vista de la causa, la Sala Suprema, sin<br />
necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil<br />
siguiente en su despacho.<br />
Artículo 38. Efecto del recurso de casación<br />
La interposición del recurso de casación no suspende la<br />
ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando<br />
se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de<br />
parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta<br />
fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la<br />
demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada<br />
e inimpugnable.<br />
El importe total reconocido incluye el capital, los intereses<br />
del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos<br />
y costas, así como los intereses estimados que, por dichos<br />
conceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año de<br />
interpuesto el recurso. La liquidación del importe total<br />
reconocido es efectuada por un perito contable.<br />
En caso de que el demandante tuviese trabada a su favor una<br />
medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de<br />
cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar<br />
trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos.<br />
Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido,<br />
se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito<br />
o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la<br />
demanda dispone la suspensión de la ejecución.<br />
Artículo 39. Consecuencias del recurso de casación declarado<br />
fundado<br />
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala<br />
Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin<br />
devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento<br />
se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los<br />
hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben<br />
ser liquidados por el juzgado de origen.<br />
En caso de que la infracción normativa estuviera referida a<br />
algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso,<br />
la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso,<br />
ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a<br />
los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo<br />
todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.<br />
Artículo 40. Precedente vinculante de la Corte Suprema de<br />
Justicia de la República<br />
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de<br />
Justicia de la República que conozca del recurso de casación<br />
puede convocar al pleno de los jueces supremos que<br />
conformen otras salas en materia constitucional y social, si las<br />
hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe<br />
un precedente judicial.<br />
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes<br />
al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a<br />
los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea<br />
modificada por otro precedente.<br />
Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la<br />
causa, ante el pleno casatorio.<br />
Artículo 41. Publicación de sentencias<br />
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las<br />
resoluciones que declaran improcedente el recurso de casación se<br />
publican obligatoriamente en el diario oficial El Peruano, aunque<br />
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no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los<br />
sesenta (60) días de expedidas, bajo responsabilidad.<br />
TÍTULO II<br />
PROCESOS <strong>LABORAL</strong>ES<br />
CAPÍTULO I<br />
PROCESO ORDINARIO <strong>LABORAL</strong><br />
Artículo 42. Traslado y citación a audiencia de conciliación<br />
Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite<br />
resolución disponiendo:<br />
a) La admisión de la demanda;<br />
b) la citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual<br />
debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta<br />
(30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la<br />
demanda; y<br />
c) el emplazamiento al demandado para que concurra a la<br />
audiencia de conciliación con el escrito de contestación y<br />
sus anexos.<br />
Artículo 43. Audiencia de conciliación<br />
La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo:<br />
1. La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o<br />
apoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste,<br />
el demandado puede contestar la demanda, continuando la<br />
audiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamente<br />
en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando<br />
la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También<br />
incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no<br />
contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene<br />
poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al<br />
proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de<br />
renovar los actos previos.<br />
Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión<br />
del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales<br />
siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha<br />
para nueva audiencia.<br />
2. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones<br />
y participa activamente a fin de que solucionen sus<br />
diferencias total o parcialmente.<br />
Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse<br />
lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso<br />
continuar los días hábiles siguientes, cuantas veces sea<br />
necesario, en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las partes<br />
acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el<br />
acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada; asimismo,<br />
ordena el cumplimiento de las prestaciones acordadas en el<br />
plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo<br />
de cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún<br />
extremo no es controvertido, el juez emite resolución con<br />
calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo.<br />
3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto,<br />
o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones<br />
que son materia de juicio; requiere al demandado para<br />
que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus<br />
anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora<br />
para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse<br />
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando<br />
las partes notificadas en el acto.<br />
Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la<br />
cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también<br />
de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno,<br />
solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo<br />
término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos,<br />
dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se<br />
realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia<br />
dictada en la audiencia de juzgamiento.<br />
Artículo 44. Audiencia de juzgamiento<br />
La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y<br />
concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación<br />
probatoria, alegatos y sentencia.<br />
La audiencia de juzgamiento se inicia con la acreditación de<br />
las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes<br />
inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro<br />
de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las<br />
partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.<br />
Artículo 45. Etapa de confrontación de posiciones<br />
La etapa de confrontación de posiciones se inicia con una<br />
breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de<br />
los fundamentos de hecho que las sustentan.<br />
Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los<br />
hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen<br />
la demanda.<br />
Artículo 46. Etapa de actuación probatoria<br />
La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo del siguiente<br />
modo:<br />
1. El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación<br />
probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos<br />
por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de<br />
cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios<br />
dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de<br />
hechos impertinentes o irrelevantes para la causa.<br />
2. El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los<br />
hechos necesitados de actuación probatoria.<br />
3. Inmediatamente después, las partes pueden proponer<br />
cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas<br />
admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones<br />
probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan<br />
pueden ser actuadas en esta etapa.<br />
4. El juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a<br />
participar en esta etapa.<br />
5. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos<br />
los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando<br />
por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente:<br />
declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y<br />
exhibición de documentos. Si agotada la actuación de estos<br />
medios probatorios fuese imprescindible la inspección<br />
judicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora<br />
y lugar para su realización citando, en el momento, a las<br />
partes, testigos o peritos que corresponda. La inspección<br />
judicial puede ser grabada en audio y vídeo o recogida en<br />
acta con anotación de las observaciones constatadas; al<br />
concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días<br />
hábiles siguientes para los alegatos y sentencia.<br />
6. La actuación probatoria debe concluir en el día programado;<br />
sin embargo, si la actuación no se hubiese agotado, la<br />
audiencia continúa dentro de los cinco (5) días hábiles<br />
siguientes.<br />
Artículo 47. Alegatos y sentencia<br />
Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan<br />
oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez,<br />
en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60)<br />
minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia.<br />
A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días<br />
hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia.<br />
Excepcionalmente, por la complejidad del caso, puede diferir<br />
el fallo de su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles<br />
posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes<br />
para que comparezcan al juzgado para la notificación de la<br />
sentencia.<br />
La notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora<br />
indicados, bajo responsabilidad.<br />
CAPÍTULO II<br />
PROCESO ABREVIADO <strong>LABORAL</strong><br />
Informativo VERA PAREDES I -7
Compendio Laboral<br />
Artículo 48. Traslado y citación a audiencia única<br />
Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite<br />
resolución disponiendo:<br />
a) La admisión de la demanda;<br />
b) el emplazamiento al demandado para que conteste la<br />
demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y<br />
c) la citación a las partes a audiencia única, la cual debe<br />
ser fijada entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles<br />
siguientes a la fecha de calificación de la demanda.<br />
Artículo 49. Audiencia única<br />
La audiencia única se estructura a partir de las audiencias<br />
de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral.<br />
Comprende y concentra las etapas de conciliación,<br />
confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y<br />
sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida<br />
de la otra, con las siguientes precisiones:<br />
1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que<br />
la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral,<br />
con la diferencia de que la contestación de la demanda no<br />
se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido,<br />
correspondiendo al juez hacer entrega al demandante<br />
de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole<br />
un tiempo prudencial para la revisión de los medios<br />
probatorios ofrecidos.<br />
2. Ante la proposición de cuestiones probatorias del<br />
demandante el juez puede, excepcionalmente, fijar fecha<br />
para la continuación de la audiencia dentro de los treinta<br />
(30) días hábiles siguientes si, para la actuación de aquella<br />
se requiriese de la evacuación de un informe pericial,<br />
siendo carga del demandante la gestión correspondiente.<br />
CAPÍTULO III<br />
PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS<br />
ARBITRALES ECONÓMICOS<br />
Artículo 50. Admisión de la demanda<br />
Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral<br />
verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) días<br />
hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que<br />
haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto<br />
económico o de creación de derechos, o su aclaración; en<br />
caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la<br />
conclusión del proceso.<br />
Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días<br />
hábiles.<br />
Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso<br />
son los documentos, los cuales deben ser acompañados<br />
necesariamente con los escritos de demanda y contestación.<br />
Artículo 51. Traslado y contestación<br />
Verificados los requisitos de la demanda, la sala laboral emite<br />
resolución disponiendo:<br />
a) La admisión de la demanda;<br />
b) el emplazamiento al demandado para que conteste la<br />
demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y<br />
c) la notificación a los árbitros para que, de estimarlo<br />
conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo<br />
que consideren conveniente.<br />
Artículo 52. Trámite y sentencia de primera instancia<br />
La sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes<br />
de contestada la demanda, dicta sentencia por el solo mérito<br />
de los escritos de demanda, contestación y los documentos<br />
acompañados. Para tal efecto señala día y hora, dentro del<br />
plazo indicado, citando a las partes para alegatos y sentencia,<br />
lo cual se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso<br />
ordinario laboral.<br />
Artículo 53. Improcedencia del recurso de casación<br />
Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la<br />
República no procede el recurso de casación.<br />
CAPÍTULO IV<br />
PROCESO CAUTELAR<br />
Artículo 54. Aspectos generales<br />
A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar,<br />
antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a<br />
garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas<br />
cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte.<br />
Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo<br />
de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para<br />
garantizar la eficacia de la pretensión principal.<br />
En consecuencia, son procedentes además de las medidas<br />
cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra<br />
contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal,<br />
sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el<br />
fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no<br />
prevista en las normas procesales.<br />
Artículo 55. Medida especial de reposición provisional<br />
El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera<br />
o dentro del proceso, una medida de reposición provisional,<br />
cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también<br />
puede dictarla si el demandante cumple los siguientes<br />
requisitos:<br />
a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor<br />
de edad, madre gestante o persona con discapacidad;<br />
b) estar gestionando la conformación de una organización<br />
sindical; y<br />
c) el fundamento de la demanda es verosímil.<br />
Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan<br />
los efectos de la medida de reposición, considerándose<br />
ejecutada la sentencia.<br />
Artículo 56. Asignación provisional<br />
De modo especial, en los procesos en los que se pretende la<br />
reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación<br />
provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual<br />
no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual<br />
percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación<br />
por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena<br />
la reposición, el empleador restituye el depósito más sus<br />
intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones<br />
devengadas, se deduce la asignación percibida.<br />
Artículo 57. Títulos ejecutivos<br />
CAPÍTULO V<br />
PROCESO DE EJECUCIÓN<br />
Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos<br />
ejecutivos:<br />
a) Las resoluciones judiciales firmes;<br />
b) las actas de conciliación judicial;<br />
c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de<br />
sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza<br />
laboral;<br />
d) las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo<br />
firmes que reconocen obligaciones;<br />
e) el documento privado que contenga una transacción<br />
extrajudicial;<br />
f) el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa;<br />
y<br />
g) la liquidación para cobranza de aportes previsionales del<br />
Sistema Privado de Pensiones.<br />
Artículo 58. Competencia para la ejecución de resoluciones<br />
judiciales firmes y actas de conciliación judicial<br />
Las resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación<br />
judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció<br />
I<br />
-8<br />
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Nueva Ley procesal laboral<br />
la demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se<br />
hubiese iniciado ante una sala laboral, es competente el juez<br />
especializado de trabajo de turno.<br />
Artículo 59. Ejecución de laudos arbitrales firmes que resuelven<br />
un conflicto jurídico<br />
Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto<br />
jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma<br />
general de arbitraje.<br />
Artículo 60. Suspensión extraordinaria de la ejecución<br />
Tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado<br />
en ejecución de sentencia, a solicitud de parte y previo<br />
depósito o carta fianza por el total ordenado, el juez puede<br />
suspender la ejecución en resolución fundamentada.<br />
Artículo 61. Multa por contradicción temeraria<br />
Si la contradicción no se sustenta en alguna de las causales<br />
señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado<br />
una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50)<br />
Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />
Esta multa es independiente a otras que se pudiesen haber<br />
impuesto en otros momentos procesales.<br />
Artículo 62. Incumplimiento injustificado al mandato de<br />
ejecución<br />
Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si,<br />
habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución,<br />
el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la<br />
suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone<br />
multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por<br />
ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato;<br />
y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo<br />
penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a<br />
la autoridad.<br />
Artículo 63. Cálculo de derechos accesorios<br />
Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las<br />
remuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan<br />
por la parte vencedora, la cual puede solicitar el auxilio del<br />
perito contable adscrito al juzgado o recurrir a los programas<br />
informáticos de cálculo de intereses implementados por el<br />
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.<br />
La liquidación presentada es puesta en conocimiento del<br />
obligado por el término de cinco (5) días hábiles siguientes<br />
a su notificación. En caso de que la observación verse<br />
sobre aspectos metodológicos de cálculo, el obligado debe<br />
necesariamente presentar una liquidación alternativa.<br />
Vencido el plazo el juez, con vista a las liquidaciones<br />
que se hubiesen presentado, resuelve acerca del monto<br />
fundamentándolo. Si hubiese acuerdo parcial, el juez ordena su<br />
pago inmediatamente, reservando la discusión sólo respecto<br />
del diferencial.<br />
CAPÍTULO VI<br />
PROCESOS NO CONTENCIOSOS<br />
Artículo 64. Consignación<br />
La consignación de una obligación exigible no requiere que el<br />
deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que<br />
solicite autorización del juez para hacerlo.<br />
Artículo 65. Contradicción<br />
El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la<br />
consignación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado.<br />
Conferido el traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo<br />
que corresponda o manda reservar el pronunciamiento para<br />
que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso<br />
respectivo.<br />
Artículo 66. Retiro de la consignación<br />
El retiro de la consignación se hace a la sola petición del<br />
acreedor, sin trámite alguno, incluso si hubiese formulado<br />
contradicción.<br />
El retiro de la consignación surte los efectos del pago, salvo<br />
que el acreedor hubiese formulado contradicción.<br />
Artículo 67. Autorización judicial para ingreso a centro laboral<br />
En los casos en que las normas de inspección del trabajo<br />
exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro<br />
de trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o<br />
funcionario que haga sus veces. Para tal efecto debe presentar,<br />
ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de<br />
actuación, la respectiva solicitud. Esta debe resolverse, bajo<br />
responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin<br />
correr traslado.<br />
Artículo 68. Entrega de documentos<br />
La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como<br />
proceso no contencioso siempre que ésta se tramite como<br />
pretensión única. Cuando se presente acumuladamente, se<br />
siguen las reglas establecidas para las otras pretensiones.<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
PRIMERA. En lo no previsto por esta Ley son de aplicación<br />
supletoria las normas del Código Procesal Civil.<br />
SEGUNDA. Cuando la presente Ley hace referencia a los<br />
juzgados especializados de trabajo y a las salas laborales,<br />
entiéndese que también se alude a los juzgados y salas mixtos.<br />
TERCERA. Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta<br />
Ley continúan su trámite según las normas procesales con las<br />
cuales se iniciaron.<br />
CUARTA. Las tercerías de propiedad o de derecho<br />
preferente de pago, así como la pretensión de cobro de<br />
honorarios de los abogados, se interponen ante el juez de<br />
la causa principal y se tramitan conforme a las normas del<br />
proceso abreviado laboral.<br />
QUINTA. La conciliación administrativa es facultativa para<br />
el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra<br />
a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />
el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para<br />
hacerla factible.<br />
El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justicia y de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo, fomenta el uso de mecanismos<br />
alternativos de solución de conflictos. Para tal fin, implementa<br />
lo necesario para la promoción de la conciliación extrajudicial<br />
administrativa y el arbitraje.<br />
SEXTA. Las controversias jurídicas en materia laboral pueden<br />
ser sometidas a arbitraje, siempre y cuando el convenio<br />
arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y,<br />
adicionalmente, la remuneración mensual percibida sea, o<br />
haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia<br />
Procesal (URP).<br />
SÉTIMA. En los procesos laborales el Estado puede ser<br />
condenado al pago de costos.<br />
OCTAVA. Los expedientes que por cualquier razón reingresen<br />
a los órganos jurisdiccionales tienen preferencia en su<br />
tramitación.<br />
NOVENA. La presente Ley entra en vigencia a los seis (6)<br />
meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano, a excepción<br />
de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, que entran<br />
en vigencia al día siguiente de su publicación.<br />
La aplicación de la presente Ley se hará de forma progresiva<br />
en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el<br />
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los distritos judiciales,<br />
en tanto no se disponga la aplicación de la presente Ley, sigue<br />
rigiendo la Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus<br />
modificatorias.<br />
Informativo VERA PAREDES I -9
Compendio Laboral<br />
Concordancias: R.A. Nº 232-2010-CE-PJ (Aprueban<br />
Cronograma de Implementación de la Ley Procesal del Trabajo<br />
para el año 2010); R.A. Nº 124-2011-CE-PJ (Aprueban<br />
Cronograma de Implementación de la Nueva Ley Procesal<br />
del Trabajo - Ley Nº 29497 para el año 2011); R.A.Nº<br />
023-2012-CE-PJ (Aprueban Calendario de Implementación<br />
de la Ley Procesal del Trabajo en diversos distritos judiciales)<br />
DÉCIMA. Conforme a lo establecido en la cuarta disposición<br />
final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los<br />
derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan<br />
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos<br />
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre<br />
la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los<br />
pronunciamientos de los órganos de control de la Organización<br />
Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones<br />
adoptados por los tribunales internacionales constituidos<br />
según tratados de los que el Perú es parte.<br />
UNDÉCIMA. Precísase que hay exoneración del pago de<br />
tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando<br />
la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de<br />
Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones<br />
son inapreciables en dinero.<br />
DUODÉCIMA. Autorízase al Poder Judicial la creación de un<br />
fondo de formación de magistrados y de fortalecimiento de la<br />
justicia laboral. El fondo tendrá por objeto la implementación<br />
de medidas de formación específicamente dirigidas a los<br />
magistrados laborales, así como el otorgamiento de incentivos<br />
que les permitan desarrollar de manera óptima la función<br />
judicial.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
PRIMERA. El Poder Judicial implementa una red electrónica<br />
que permita la notificación de las resoluciones mediante<br />
correo electrónico y publicación simultánea en la página web<br />
del Poder Judicial. Los interesados solicitan al Poder Judicial<br />
la asignación de un domicilio electrónico, el cual opera como<br />
un buzón electrónico ubicado en el servidor. El acceso al buzón<br />
es mediante el uso de una contraseña localizada en la página<br />
web del Poder Judicial. De igual modo, implementa un soporte<br />
informático para el manejo de los expedientes electrónicos.<br />
SEGUNDA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo, con la colaboración del Poder Judicial y del Tribunal<br />
Constitucional, implementa una base de datos pública,<br />
actualizada permanentemente, que permita a los jueces<br />
y usuarios el acceso a la jurisprudencia y los precedentes<br />
vinculantes y que ofrezca información estadística sobre los<br />
procesos laborales en curso.<br />
TERCERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,<br />
con la colaboración del Poder Judicial, implementa un sistema<br />
informático, de acceso público, que permita el cálculo de los<br />
derechos o beneficios sociales.<br />
CUARTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del<br />
Empleo implementa un sistema de remisión electrónica de<br />
información de las planillas electrónicas. El requerimiento<br />
de información es enviado por el juzgado al correo<br />
electrónico habilitado para tal fin por el Ministerio de<br />
Trabajo y Promoción del Empleo. El funcionario responsable<br />
da respuesta, también por correo electrónico, dentro de los<br />
cinco (5) días hábiles siguientes. Dicha respuesta debe<br />
contener la información solicitada presentada en cuadros<br />
tabulados, agregándose las explicaciones que fuesen<br />
necesarias.<br />
QUINTA. El Poder Judicial dispone la creación e instalación<br />
progresiva de juzgados y salas laborales en los distritos<br />
judiciales de la República que lo requieran, para fortalecer la<br />
especialidad laboral a efectos de brindar un servicio de justicia<br />
más eficiente.<br />
SEXTA. El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las<br />
salas laborales en tribunales unipersonales que resuelvan<br />
en segunda y última instancia las causas cuya cuantía de la<br />
sentencia recurrida no supere las setenta (70) Unidades de<br />
Referencia Procesal (URP). (*)<br />
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución<br />
Administrativa Nº 277-2010-CE-PJ, publicada el 11<br />
agosto 2010, se precisa que los Tribunales Unipersonales<br />
a que se refiere la presente Disposición Transitoria,<br />
son competentes para conocer también los medios<br />
impugnatorios que se interpongan contra las resoluciones<br />
expedidas en ejecución de sentencia en los procesos<br />
laborales, cuya sentencia haya sido materia de revisión por<br />
los citados órganos jurisdiccionales.<br />
SÉTIMA. El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda<br />
para los casos de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo<br />
monto no supere las setenta (70) Unidades de Referencia<br />
Procesal (URP).<br />
Concordancias: R.A. Nº 198-2010-CE-PJ (Aprueban<br />
formatos de demanda laboral ante los Juzgados de Paz<br />
Letrado y ante los Juzgados Especializados con competencia<br />
en materia laboral)<br />
OCTAVA. Las acciones necesarias para la aplicación de la<br />
presente norma se ejecutan con cargo a los presupuestos<br />
institucionales aprobados a los pliegos presupuestarios<br />
involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro<br />
Público.<br />
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS<br />
PRIMERA. Modifícanse los artículos 42, 51 y la parte referida<br />
a la competencia de los juzgados de paz letrados en materia<br />
laboral del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley<br />
Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo<br />
núm. 017-93-JUS, en los siguientes términos:<br />
Artículo 42. Competencia de las salas laborales<br />
Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia,<br />
en primera instancia, en las materias siguientes:<br />
a. Proceso de acción popular en materia laboral.<br />
b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto<br />
jurídico de naturaleza laboral.<br />
c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una<br />
negociación colectiva.<br />
d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados<br />
de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta<br />
especialidad del mismo distrito judicial.<br />
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y<br />
autoridades administrativas en los casos previstos por la<br />
ley.<br />
f. Las demás que señale la ley.<br />
Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los<br />
juzgados especializados de trabajo.<br />
Artículo 51. Competencia de los juzgados especializados de trabajo<br />
Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas<br />
las pretensiones relativas a la protección de derechos<br />
individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las<br />
prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza<br />
laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de<br />
derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o<br />
conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva<br />
de los servicios.<br />
Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones<br />
relacionadas a:<br />
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación<br />
personal de servicios; así como a los correspondientes<br />
actos jurídicos.<br />
b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante<br />
o daño moral incurrida por cualquiera de las partes<br />
involucradas en la prestación personal de servicios, o<br />
terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.<br />
c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y<br />
extinción de la relación laboral.<br />
d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos<br />
los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme<br />
a la ley de la materia.<br />
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Nueva Ley procesal laboral<br />
e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de<br />
trabajo.<br />
f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.<br />
g) Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos,<br />
incluida su disolución.<br />
h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas<br />
con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles<br />
a institutos, fondos, cajas u otros.<br />
i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones<br />
de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios<br />
exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de<br />
salud o a las aseguradoras.<br />
j) El Sistema Privado de Pensiones.<br />
k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.<br />
l) Las pretensiones originadas en las prestaciones de<br />
servicios de carácter personal, de naturaleza laboral,<br />
administrativa o de seguridad social, de derecho público.<br />
m) Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad<br />
Administrativa de Trabajo.<br />
n) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las<br />
cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />
o) Otros asuntos señalados por ley.<br />
Artículo 57. Competencia de los Juzgados de Paz Letrados<br />
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:<br />
(…)<br />
En materia laboral:<br />
a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados<br />
especializados de trabajo, siempre que estén referidas<br />
al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a<br />
cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).<br />
b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las<br />
cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP);<br />
c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales<br />
del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el<br />
empleador.<br />
d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.”<br />
SEGUNDA. Modifícase el artículo 38 del Texto Único Ordenado<br />
de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de<br />
Pensiones, aprobado por Decreto Supremo núm. 054-97-EF,<br />
en los siguientes términos:<br />
Artículo 38. Proceso de ejecución<br />
La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para<br />
cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la<br />
Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se<br />
establecen las siguientes reglas especiales:<br />
(...).<br />
DISPOSICIONES DEROGATORIAS<br />
PRIMERA. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:<br />
a) La Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus<br />
modificatorias, la Ley núm. 27021, la Ley núm. 27242 y la quinta<br />
disposición final y complementaria de la Ley núm. 27942.<br />
b) La Ley núm. 8683 y el Decreto Ley núm. 14404, sobre<br />
pago de salarios, reintegro de remuneraciones y beneficios<br />
sociales a los apoderados de los trabajadores.<br />
c) La Ley núm. 8930 que otorga autoridad de cosa juzgada<br />
y mérito de ejecución a las resoluciones de los tribunales<br />
arbitrales.<br />
d) El Decreto Ley núm. 19334, sobre trámite de las<br />
reclamaciones de los trabajadores que laboran en órganos<br />
del Estado que no sean empresas públicas.<br />
e) El Título III del Texto Único Ordenado del Decreto<br />
Legislativo núm. 728, Ley de Formación y Promoción<br />
Laboral, aprobado por Decreto Supremo núm. 002-97 -TR,<br />
sobre competencia en los conflictos entre cooperativas de<br />
trabajo y sus socios-trabajadores.<br />
SEGUNDA. Déjase sin efecto las siguientes disposiciones:<br />
a) El artículo 8 del Decreto Supremo núm. 002-98-TR,<br />
sobre competencia en las acciones indemnizatorias por<br />
discriminación.<br />
b) El artículo 52 del Decreto Supremo núm. 001-96-TR que<br />
prohíbe la acumulación de la acción indemnizatoria con la<br />
de nulidad de despido.<br />
TERCERA. Deróganse todas las demás normas legales que se<br />
opongan a la presente Ley.<br />
Comunícase al señor Presidente de la República para su<br />
promulgación.<br />
Informativo VERA PAREDES I -11
Índice general<br />
ÍNDICE GENERAL<br />
SECCIÓN A<br />
Síntesis laboral<br />
Síntesis de la legislación laboral: ……………………………………………………………………………………………………..A-1<br />
SECCIÓN B<br />
Contratos y convenios laborales<br />
Ley de productividad y competitividad laboral, T. U. O. del decreto legislativo N°728 ………………………………………….B-1<br />
Reglamento de ley de fomento al empleo …………………………………………………………………………………………...B-11<br />
Ley de formación y promoción laboral, TUO del decreto legislativo N° 728 ………………………………………………………B-19<br />
Ley sobre modalidades formativas laborales ………………………………………………………………………………………..B-22<br />
Reglamento de la Ley Nº 28518 “Ley sobre modalidades formativas laborales” ………………………………………………..B-28<br />
Medidas sobre jornadas máximas de modalidades formativas reguladas por la Ley Nº 28518 así como<br />
de las prácticas pre-profesionales de derecho y de internado en ciencias de la salud ………………………………………….B-34<br />
Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores ………………...B-35<br />
Disposiciones para la aplicación de las Leyes Nº 27626 Y 27696, que regulan la actividad de las empresas<br />
especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores ……………………………………………………………………B-38<br />
Ley que regula los servicios de tercerización ……………………………………………………………………………………….B-42<br />
Decreto legislativo que precisa los alcances de la ley nº 29245, ley que regula los servicios de tercerización ………………B-44<br />
Reglamento de la Ley Nº 29245 y del decreto legislativo nº 1038, que regulan los servicios de tercerización ……………....B-45<br />
Ley que regula el teletrabajo ………………………………………………………………………………………………………....B-47<br />
El reglamento de la Ley Nº 30036, Ley que regula el teletrabajo ………………………………………………………………...B-48<br />
Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada ……...B-52<br />
Reglamento de la ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al<br />
régimen laboral de la actividad privada ……………………………………………………………………………………………...B-54<br />
SECCIÓN C<br />
Regímenes laborales especiales<br />
Texto único ordenado de la ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial ……………………………...C-1<br />
Reglamento del TUO de la ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro<br />
y pequeña empresa y del acceso al empleo decente - reglamento de la ley MYPE ………………………………………………C-18<br />
Ley para la contratación de trabajadores extranjeros ………………………………………………………………………………C-31<br />
Reglamento de la ley de contratación de trabajadores extranjeros …………………………………………………………….....C-33<br />
Decisión 545: Instrumento andino de migración laborales el consejo andino de ministros de relaciones exteriores …………C-36<br />
Ley de fomento a la inversión privada en la construcción …………………………………………………………………............C-40<br />
Disponen la publicación del acta final de la negociación colectiva en construcción civil 2016 -<strong>2017</strong>,<br />
suscrita entre la cámara peruana de la construcción - CAPECO y la federación de trabajadores<br />
en construcción civil del PERÚ - FTCCP …………………………………………………………………………………………….C-42<br />
Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario …………………………………………………………………….C-45<br />
Reglamento de la ley Nº 27360 - ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario ……………………………….C-47<br />
Ley de los trabajadores del hogar ……………………………………………………………………………………………………C-52<br />
Reglamento de la ley Nº 27986, ley de los trabajadores del hogar ……………………………………………………………….C-54<br />
SECCIÓN D<br />
Derechos de los trabajadores y beneficios sociales<br />
Legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada ………….D-1<br />
Reglamento del decreto legislativo Nº 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores<br />
sujetos al régimen laboral de la actividad privada ………………………………………………….………………………………D-3<br />
Los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva,<br />
percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar ………………………….D-5<br />
La asignación familiar para los trabajadores de la actividad privado, cuyas remuneraciones no se regulan<br />
por negociación colectiva ……………….…………………………………………………………………………………………….D-6<br />
Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad<br />
privada por fiestas patrias y navidad ………………………………………………………………………………………………...D-7<br />
Normas reglamentarias de la ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores<br />
del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad ………………………………………………………………...D-8<br />
Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015 ………………………………………………………....D-9<br />
Reglamento de la ley Nº 30334, ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015,<br />
referidas a inafectación de las gratificaciones legales y la disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios ………D-10<br />
Texto unico ordenado de la ley de compensación por tiempo de servicios ……………………………………………………….D-12<br />
Reglamento de la ley de compensación por tiempo de servicios ………………………………………………………………….D-19<br />
Ley que permite el uso del 80% de la compensación por tiempo de servicios (CTS) destinado a la adquisición<br />
de vivienda o terreno en el marco de los programas promovidos por el ministerio de vivienda<br />
y construcción o por el sector privado ……………………………………………………….………………………………………D-21<br />
Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la compensación por<br />
tiempo de servicios (CTS) ……………………………………………………………………………………………………………D-22<br />
Informativo VERA PAREDES
Índice general<br />
Reglamento de la ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad<br />
de la compensación por tiempo de servicios ……………………………………………………….……………………………….D-23<br />
Participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades<br />
generadoras de rentas de tercera categoría y que están sujetos al régimen laboral de la actividad privada …………………D-24<br />
El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades<br />
generadoras de rentas de tercera categoría ………………………………………………………………………………………..D-25<br />
Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar<br />
en las utilidades que generen las empresas donde prestan servicios ……………………………………………………….……D-27<br />
Ley de consolidación de beneficios sociales ………………………………………………………………….……………………..D-29<br />
Reglamento de la ley Nº 29549, ley que modifica el decreto legislativo Nº 688, ley de consolidación de<br />
beneficios sociales y crea el registro obligatorio de contratos de seguros vida ley ………………………………………………D-32<br />
Ley que otorga permiso por lactancia materna ……………………………………………………….…………………………….D-34<br />
Ley que otorga licencia laboral por adopción ………………………………………………………………….……………………D-35<br />
Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada …………………D-36<br />
Reglamento de la ley Nº 29409, ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores<br />
de la actividad pública y privada ……………………………………………………….…………………………………………….D-37<br />
Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran<br />
con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave ……………………………………………………………D-38<br />
SECCIÓN E<br />
Seguridad y salud en el trabajo<br />
Ley de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………………………………………………E-1<br />
Reglamento de la ley Nº 29783, ley de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………………….…E-13<br />
SECCIÓN F<br />
Obligaciones del empleador<br />
Medidas sobre jornadas máximas de modalidades formativas reguladas por la ley Nº 28518 así como de<br />
las prácticas pre-profesionales de derecho y de internado en ciencias de la salud ……………………………………………..F-1<br />
Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada …………..F-2<br />
Normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago ………………………………...F-3<br />
Modifican el D.S. Nº 001-98-TR, que establece normas reglamentarias relativas a la obligación de<br />
los empleadores de llevar planillas …………………………………………………………………………………………………..F-6<br />
Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla electrónica” …………………………………..F-7<br />
Modifican decreto supremo Nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas<br />
al uso del documento denominado “Planilla electrónica” ………………………………………………………………………….F-11<br />
Normas de adecuación al T-Registro y PLAME …………………………………………………………………………………….F-15<br />
Texto único ordenado de la ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo ……………………………………….F-17<br />
Reglamento del TUO de la ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo ……………………………………….F-19<br />
Decreto supremo que incrementa la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral<br />
de la actividad privada ………………………………………………………………………………………………………………...F-21<br />
Reglamento interno de trabajo, que determine las condiciones que deben sujetarse los empleadores<br />
y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones ……………………………………………………………………………F-22<br />
Medidas nacionales frente al VIH y SIDA en el lugar de trabajo ………………………………………………………………….F-23<br />
Ley que establece la implementacion de lactarios en las instituciones del sector publico y del sector<br />
privado promoviendo la lactancia materna ………………………………………………………………………………………….F-25<br />
Decreto supremo que desarrolla la ley Nº 29896 - ley que establece la implementación de lactarios en<br />
las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna …………………………………....F-26<br />
SECCIÓN G<br />
Seguridad social en salud y pensiones<br />
Ley de modernización de la seguridad social en salud ……………………………………………………………………………..G-1<br />
Reglamento de la ley de modernización de la seguridad social en salud ………………………………………………………....G-6<br />
Reglamento de pago de prestaciones económicas ………………………………………………………………….……………...G-23<br />
Directiva Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas” ……G-29<br />
Sistema nacional de pensiones de la seguridad social ……………………………………………………………………………..G-43<br />
Reglamento del decreto ley Nº 19990, sistema nacional de versiones en la seguridad social …………………………………G-53<br />
Texto unico ordenado de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones …………………………………G-59<br />
Procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al reja ……G-81<br />
Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada ……G-85<br />
SECCIÓN H<br />
Fiscalización de trabajo<br />
Ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador …………………………………………………………………..H-1<br />
Reglamento de la ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador ………………………………………………H-4<br />
Ley general de inspección del trabajo ……………………………………………………………………………………………….H-8<br />
Reglamento de la ley general de inspección del trabajo ……………………………………………………………………………H-20<br />
Ley que crea la superintendencia nacional de fiscalización laboral (SUNAFIL), modifica la ley 28806,<br />
ley general de inspección del trabajo, y la ley 27867, ley orgánica de gobiernos regionales …………………………………...H-34<br />
Reglamento de multas del ministerio de trabajo y promoción del empleo ………………………………………………………..H-38<br />
SECCIÓN I<br />
Proceso laboral<br />
Nueva ley procesal del trabajo ……………………………………………………………………………………………………….I-1<br />
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