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Leer - Revista Pensamiento Penal

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USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

Poder Judicial de la Nación<br />

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

///nos Aires, 27 de septiembre de 2005.-<br />

Autos, vistos y considerando:<br />

Motivan la intervención de esta sala los recursos de apelación<br />

interpuestos, contra el auto de fs. 1/130 (13.513/13.641 y 12.098/12.162) de<br />

la causa 26.555 de esta Alzada: por el Dr. Albino José Stefanolo, fs.137/154<br />

(14.187/14.204 y 12.542/12.550), defensor de Raúl Alcides Villarreal, en<br />

relación a los puntos I y V, por los que se decretó el procesamiento con<br />

prisión preventiva del mencionado por considerarlo coautor del delito de<br />

homicidio simple, ciento noventa y tres hechos, que concursan entre sí en<br />

forma ideal, y se dispuso el embargo de sus bienes hasta alcanzar la suma de<br />

$57.600.000; por los Drs. Adrián Maloney y Mariano Silvestroni, fs.<br />

155/176 (14.218/14.239 y 12.559/12.569), defensores de Diego Marcelo<br />

Argañaraz, en cuanto a los puntos II y V, por los que se dispuso el<br />

procesamiento sin prisión preventiva del mencionado por estimárselo autor<br />

del delito de homicidio culposo y el embargo de sus bienes hasta cubrir la<br />

suma de $20.000.000; por las Dras. Silvana Miriam Collard y Graciela<br />

Bernal, fs. 177/192 (14.291/14.307 y 12.603/12.611), defensoras de Lorenzo<br />

Fredy Bussi, con respecto al punto III, por el que se dictó el procesamiento<br />

sin prisión preventiva del nombrado en orden al delito de homicidio culposo<br />

en calidad de autor; contra el auto de fs.2/282 (22.694/22.975 y<br />

18.675/18.815) de la causa 27.262 de esta Alzada: por el Dr. Elías Ricardo<br />

Arditi, fs. 375/380 (23.855/23.860 y 19.426/19.428), defensor de Gabriel<br />

Sevald, en relación a los puntos XXV y XXVI, por los que se dictó su<br />

procesamiento por considerárselo coautor del delito de cohecho pasivo y se<br />

dispuso la traba de embargo sobre sus bienes por la suma de $500.000; por<br />

los Dres. Raúl Oscar Bednarz y Marcelo Julián Orlando, fs. 385/393<br />

(23.866/23.874 y 19.432/19.436), defensores de Oscar Ramón Sosa y<br />

Cristian Angel Villegas, con respecto a los puntos XXVII, XXVIII, XXIX y<br />

XXX, por los que se dictó el procesamiento de ambos por el delito de<br />

incumplimiento de los deberes de funcionario público y se dispuso el<br />

embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000; por el Dr. Pedro<br />

Antonio D´Attoli, fs. 394/405 (23.875/23.886 y 19.437/19.442), defensor de<br />

1


Omar Emir Chaban, en cuanto a los puntos XVI, XVII y XVIII, por los<br />

que: se modificó la calificación legal escogida en el decisorio de<br />

fs.7361/7474 (en el que se decretó el procesamiento del nombrado con<br />

prisión preventiva por el delito de homicidio simple cometido en forma<br />

reiterada en ciento noventa y dos oportunidades en concurso real), debiendo<br />

concurrir las muertes entre sí, incluyendo la que fue motivo de tratamiento<br />

en este nuevo pronunciamiento, en forma ideal; se amplió su procesamiento<br />

con prisión preventiva por considerarlo coautor del delito de cohecho activo<br />

y autor de homicidio simple, que concurren en forma material entre sí y con<br />

el ilícito atribuido en el auto de fs.7361/7474; y se amplió el embargo de sus<br />

bienes en $800.000; por el Dr. Hugo F. Germaná, fs. 406/408 (23.887/23.889<br />

y 19.443/19.444), defensor de Miguel Angel Belay, en relación a los puntos<br />

XXIII y XXIV, por los que se dictó el procesamiento de éste como coautor<br />

del delito de cohecho pasivo y se dispuso la traba de embargo sobre sus<br />

bienes hasta cubrir la suma de $500.000; por el Dr. Albino José Stefanolo,<br />

fs.409/414 (23.891/23.896 y 19.446/19.448), defensor de Raúl Alcides<br />

Villarreal, respecto de los puntos XIX y XX, por los que se dispuso el<br />

procesamiento del nombrado por considerarlo coautor del delito de cohecho<br />

activo en concurso material con el ilícito atribuido en el decisorio de<br />

fs.12.098/162 y se ordenó la ampliación de su embargo en la suma de<br />

$500.000; por los Dres. Armando José Murature y Armando Francisco<br />

Murature, fs. 325/337 (23.580/23.592 y 19.245/19.251), defensores de<br />

Carlos Rubén Díaz, en relación a los puntos XXI y XXII, por los que se<br />

dispuso el procesamiento de este último como coautor del delito de cohecho<br />

pasivo y se dispuso la traba de embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma<br />

de $500.000; contra el auto de fs.1bis/55 (26.777/26.831 y 21.332/21.359) de<br />

la causa 27.347 de esta Alzada: por el Dr. Mariano H. Sivestroni, fs.57/66<br />

(27.239/27.248 y 21.626/21.630), defensor de Patricio Rogelio Santos<br />

Fontanet, Juan Alberto Carbone, Daniel Horacio Cardell, Maximiliano<br />

Djerfy, Christian Eleazar Torrejón, Elio Rodrigo Delgado y Eduardo<br />

Arturo Vázquez en relación a los puntos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX,<br />

X, XI, XII, XIII y XIV, por los cuales se decretó el procesamiento de los<br />

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Correccional<br />

nombrados como coautores del delito de homicidio culposo agravado y se<br />

dispuso la traba de embargo sobre los bienes de cada uno de ellos hasta<br />

cubrir la suma de $10.000.000.-<br />

En su oportunidad, la querella representada por los Dres. José Ignacio<br />

Iglesias y Beatriz M. E. Campos, mejoró fundamentos en las audiencias<br />

fijadas al efecto.<br />

Cabe aclarar que pese a que las resoluciones fueron dictadas en<br />

diferentes momentos se ha decidido abordarlas de manera conjunta a fin de<br />

evitar tanto una reiteración innecesaria de argumentos que son comunes a las<br />

tres como las posibles inconsecuencias que podría acarrear el tratamiento<br />

por separado de cuestiones tan directamente vinculadas entre sí.<br />

Asimismo, a los efectos de la sistematización del análisis de los<br />

diferentes agravios se ha decidido tratar las distintas cuestiones agrupándolas<br />

por ejes temáticos y no por el orden de las resoluciones apeladas. Por esta<br />

razón, en primer lugar se tratará todo lo relativo a la organización del recital<br />

del 30 de diciembre de 2004, lo que amerita el tratamiento de los agravios<br />

presentados por las defensas de los imputados Chaban, Villarreal, Argañaraz,<br />

Bussi, Fontantet, Carbone, Djerfy, Vazquez, Torrejón, Cardell y Delgado<br />

(capítulo I).<br />

En segundo lugar, por estar íntimamente vinculado con el primer<br />

tema, se tratarán los agravios presentados por las respectivas defensas contra<br />

la resolución por la que se procesó a los imputados Chaban, Villarreal,<br />

Sevald, Belay y Díaz por el delito cohecho, y de Sosa y Villegas por el<br />

delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (capítulo II).<br />

Luego de ello, se tratarán las apelaciones efectuadas respecto de los<br />

embargos dispuestos en la instancia anterior (capítulo III).-<br />

Finalmente, hemos de señalar que se ha decidido dejar para un<br />

momento posterior el tratamiento de las apelaciones efectuadas por los<br />

defeosores de aquellos imputados que se desempeñaba~ en el Gobierno de la<br />

Ciudad de Buenos Aires a fin de n retardar innecesariamente la definición<br />

de la situación procesal de los acusados que son resueltas por el presente.<br />

Ello así, teniendo en cuenta que si bien las imputaciones que se hacen a los<br />

3


funcionarios de la Ciudad reconocen el mismo origen que las que se han de<br />

resolver en la presente resolución, su tratamiento puede y conviene que sea<br />

escindido. Esto porque los distintos cursos de investigación que se han<br />

presentado a este respecto, necesariamente provocarían retraso y<br />

perjudicarían el rápido avance del trámite procesal en relación a las<br />

cuestiones aquí tratadas y que, luego de esta resolución, ya se encontrarían<br />

en condiciones de iniciar los pasos correspondientes para la clausura de la<br />

instrucción y posterior remisión a la otra etapa, estando, a su vez, a lo<br />

dispuesto en el art. 207 del C.P.P.N.<br />

4<br />

Capítulo I- La organización del recital del 30 de diciembre de 2004 y sus<br />

consecuencias.<br />

1) Los hechos que se tuvieron por probados en primera instancia y<br />

los cuestionamientos de la defensa a las imputaciones.<br />

Los jueces de instrucción entendieron que el hecho ocurrido el 30 de<br />

diciembre de 2004 en el local denominado República Cromañón se produjo<br />

de la siguiente manera: “En determinado momento, y a poco que comenzara<br />

a tocar el grupo ´Callejeros´ a la hora señalada, uno o algunos de los<br />

asistentes habrían encendido elementos de pirotecnia cuyas chispas habrían<br />

alcanzado aquellos materiales combustibles, más precisamente los que se<br />

hallaban en el techo del local, provocándose de esa manera un incendio. Al<br />

percatarse los asistentes de esa circunstancia y teniendo en cuenta el espeso<br />

y tóxico humo que resultaba del mismo, comenzaron a pugnar por salir del<br />

local, evacuación que se vio seriamente retardada a raíz de que la única<br />

puerta de emergencia se encontraba inhabilitada, como así también a raíz<br />

de que de las seis puertas de doble hoja por las que se accedía al local (por<br />

Bartolomé Mitre 3066 y 3070) no todas habrían estado abiertas, todo lo<br />

cual impidió una correcta y veloz evacuación.<br />

Tras ello, a las 22.57 hs., se hizo presente en el lugar la primer<br />

dotación de bomberos que observaron que las personas que se encontraban<br />

del otro lado de la puerta de emergencia trataban de abrir la misma, que<br />

tiene dos hojas, dejándose constancia que merced a su pronta intervención<br />

se logró abrir, por la fuerza el portón de emergencia del local, por donde


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lograron salir varias personas por sus propios medios, a la vez que otras<br />

fueron evacuadas por personal policial, de bomberos y/o particulares.<br />

Otros de los asistentes lograron salir por aquellas puertas, que como<br />

antes se refirió, habrían ingresado, y algunos otros lo hicieron a través del<br />

hotel contiguo, al que habrían accedido por intermedio de una puerta que se<br />

encontraba en el primer piso del local bailable y que habría sido violentada<br />

a tal fin. El restante sitio por el que habrían logrado salir algunas personas<br />

resultó una puerta de pequeñas dimensiones que se hallaba junto al<br />

escenario y que conducía tanto a los camarines como al garage del hotel<br />

lindero.<br />

Así, gran cantidad de personas que no lograron salir del recinto, sea<br />

porque se encontraba la puerta de emergencia cerrada y la restante era de<br />

pequeñas dimensiones o por el tumulto producido a raíz de esa situación<br />

particular de las puertas, fallecieron en su interior, como otras tantas que,<br />

pese haber salido del recinto por sus medios y/o con asistencia, fallecieron<br />

posteriormente.<br />

Muchas personas habrían fallecido como consecuencia de la<br />

inhalación de humo y los gases tóxicos resultantes del siniestro, y otras<br />

causas que faltan precisar como así un número considerable de ellas<br />

también se encuentran heridas por diversas lesiones.”<br />

Concretamente, a raíz del hecho descripto precedentemente se<br />

produjeron los fallecimientos de: Alejandra Yasmin Abosaleh, Ezequiel<br />

Adolfo Agüero, Fernando Aguirre, Juan Pablo Alegre Bacich, Gastón<br />

Eduardo Amaya, Lara Agustina Anton, Paula Natalia Anton, Milena<br />

Aramburu, Martín Arias Juillerat, Mariela Arnaldo, Maximiliano<br />

Arnaldo, José Avalos, Sergio Daniel Avendaño, María Victoria Azaar,<br />

Selva Soledad Barata, Gisella Barbalace, Carol Sigrid Becker, Gustavo<br />

Belascuain, María Laura Bello, Eduardo Rubén Belzunce, Mariano Benítez,<br />

Lautaro Blanco, Sebastián Ángel Bonomini, Leandro Naun Bordón,<br />

Solange Milagros Bordón, Gabriela Borras, Romina Branzini<br />

Mangiarotti, Erica Broggi, Zaida Buitrón, María Angélica Cabreli, Gloria<br />

Marina Cabrera, Silvia Gabriela Cabrera, Matías Calderón, Roberto<br />

5


Daniel Calderón, Abel José Cantale, María Soledad Canziani, Romina<br />

Rocío Castro Fuentes, Julián Cayón, Leonardo Chaparro, Nicolás<br />

Alejandro Colnaghi, Martín Javier Confino, Eduardo Conte, Ignacio<br />

Esteban Cordero, Ricardo Cordero, Juan Carlos Cortez Bolla, Paola<br />

Crivelli, Leonardo Cruz, Sebastián Ricardo Cwierz, Macarena Cwierz,<br />

Mayra D´Agata, Mariana Elizabeth De Olivera, Liliana Cármen De Rose,<br />

Guido Nicolás Del Canto, Marisa Mabel Díaz de Longo, Florencia Soledad<br />

Díaz, Florencia Laura Diez, Osvaldo José Djerfy, Liliana Noemí Escalante,<br />

Sergio Antonio Escobar, Denís Aurelio Espinola Monjes, Pedro Espinosa,<br />

Sebastián Farreras, Juan Ignacio Fermoselle, Sebastián Alejandro<br />

Fernández Helbih, Diego Aníbal Fernández, Laura Jimena Fernández,<br />

Nayla Soledad Fernández, Franco Matías Ferreyra, Florencia Soledad<br />

Flores, Nicolás Flores, Noemí Analía Flores, Romina Yanila Flores,<br />

Eduardo Cristian Frías, Pablo Sebastián Fucci, Oscar Andrés Funes,<br />

Mercedes Gamarra, José Luis Gambaccini, Gastón Guillermo García,<br />

Matías Alejandro García, Lucas Matías Gavilán, Claudia Giofre, Carla<br />

Alejandra Giovannini, Jorge Emiliano Giralt, Analía Marcela Gómez,<br />

Pablo Emanuel Gómez, Patricia González Cedres, Edwin Carlos González<br />

Torrico, Abel Rodolfo González, Federico Nahuel González, Fretes Alicia<br />

González, Yamila Guevara, Lucas Guzmán, Roberto Ibañez, Pedro Tomás<br />

Iglesias, Marta Teresa Jara, Sebastián Juárez, Pablo Gregorio Katz,<br />

Adriana Inés La Via, Matías Labella, Marcelo Lamenza, Noelia Silvina<br />

Lanas, Juan Ignacio Lanata Dieguez, Carlos Landoni, Yonatan Lasota,<br />

Luisana Aylen Ledesma, Julio Leiva, Paola Linares, Erica Lizarraga,<br />

Pedro A. López, Esteban Rodrigo Lucas, Maximiliano Luparello, Diego<br />

Reinaldo Maggio, Ariel Malenosvsky, Jorge Mansilla, Gustavo Javier<br />

Marchiano, Federico Mastrangelo, Elisa Valeria Mazurco, Mario Daniel<br />

Mazzeo, Fernando Medina, Mariano Medina, Estefanía Mendibe, Evaristo<br />

Ignacio Mendieta, Leandro Migliaro, Federico Pablo Molteni, Sofía<br />

Victoria Morales, Guido Musante, Nicolás Nieva, Cecilia Irene Noboa,<br />

Daiana Noboa, Mauro Orreo, Debora Yael Ortiz, Ana Laura Oviedo,<br />

Walter Pata, Dilva Paz, María Celeste Peón, Jorge Manuel Pereyra Silva,<br />

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Correccional<br />

Nelson Pereyra Silva, María Del Monserrat Pérez González, Lucas Gabriel<br />

Pérez, Lucia Propatto, Carolina Ragonese, Griselda Ramirez, Silvina<br />

Noemí Ranieri, Julián Razemgart, Cristian Alejandro Renna, Emiliano<br />

Marcelo Rodríguez Righi, Eduardo Rodríguez, Hernán Leonel Rodríguez,<br />

Fernanda Rojas, Luis Cristian Rojas, Marianela Rojas, Cecilia Lorena<br />

Roumieux, Osvaldo Ruiz Cannemann, Sergio Javier Ruiz, Agustina<br />

Ruzyckys, Silvia Emilce Sanabria Rivadeneira, Rosa Beatriz Sandoval,<br />

Luis Alberto Santana, Jaquelin Karina Santillan, Valeria Viviana Santillan,<br />

Alicia Santonocito, María Belén Santonocito, Leandro Schpak, Sofía<br />

Mariana Segovia Ríos, Nicolás Adrián Sillak, Alejandra Marina Silva,<br />

Mariana Sirota, Walter Abel Maximiliano Solís, Pablo Mariano Soraire,<br />

Romina Stempler, Marcelo Alejandro Taborda, Roberto Fabián Tolosa,<br />

Pablo Leonardo Torba, Jonathan Iván Torres, Mario Abel Torres, Mario<br />

Ramón Torres, Alejandra María Trujillo, María Sol Urcullo, Verónica<br />

Laura Valsangiacomo, Mariano Leonel Valsangiacomo, Facundo Vazquez,<br />

Javier Andrés Vera, Cristian Mariano Viegas Méndez, Viviana Natalia<br />

Villalba, María Lidia Vitale, Barbara Daniela Yanni, Darío Sebastián<br />

Yanni, Walter Eduardo Zacarías, Pablo Adrián Zalazar, Hugo Alejandro<br />

Zamudio, Osvaldo Oldemar Zapata, José Luis Zarate y Gustavo Zerpa.<br />

Asimismo, se produjeron lesiones físicas y psíquicas a un número aún<br />

no determinado de personas que estaban en el lugar al momento del hecho.<br />

Sentado ello, pasaremos a detallar cuáles fueron las acciones y/u<br />

omisiones que los magistrados de primera instancia le atribuyeron a cada<br />

uno de los imputados que aquí nos ocupan y, luego, los planteos formulados<br />

por las respectivas defensas.<br />

1.a. Imputado Omar Emir Chaban<br />

Se le reprocha en el auto de procesamiento apelado que en su calidad<br />

de organizador de eventos musicales y explotador comercial y responsable<br />

del local denominado República Cromañón, organizó el recital de rock del<br />

grupo Callejeros del 30 de diciembre de 2004, provocando, con acciones y/u<br />

omisiones, la muerte de 193 personas y diversas lesiones a varios centenares<br />

más.<br />

7


8<br />

Puntualmente, se le atribuyó:<br />

1) “[H]aber permitido que ingresasen al predio alrededor de 3.000<br />

personas cuando, en realidad estaba habilitado y tenía capacidad para<br />

1.031 personas, como así también haber dispuesto un lugar específico<br />

(supuestamente el baño de damas) para la permanencia de menores de edad<br />

a modo de guardería.”<br />

2) “[H]aber omitido, en su calidad de organizador del espectáculo,<br />

adoptar las medidas de prevención necesarias para contar con una<br />

adecuada dotación de personal de seguridad que garantizase la integridad<br />

de las personas y los bienes que concurrieron esa noche al lugar.”<br />

3) “[N]o haber, en esa misma calidad de organizador, dispuesto lo<br />

necesario para establecer un cacheo eficiente y minucioso en la entrada del<br />

local para impedir que los asistentes, conocidos y distinguidos en el<br />

ambiente por la habitual utilización de pirotecnia, ingresaran con elementos<br />

de esas características, teniendo en cuenta que se trataba de un lugar<br />

cerrado, en el que se reunirían muchas personas, teniendo en cuenta que<br />

había ocurrido anteriormente un incendio de similares características, y<br />

que, en sus techos y estructuras presentaba materiales altamente<br />

combustibles que no se ajustaban a las normas reglamentarias para el caso<br />

de incendios.”<br />

4) “[H]aber organizado un espectáculo de esas características, aún a<br />

sabiendas que la única puerta/salida de emergencia del local, ubicada en<br />

Bme. Mitre 3038/50 que debía estar en condiciones de abrirse desde el<br />

interior del mismo -accionando la barra antipánico que tenía colocada- se<br />

hallaba sellada con un candado y alambre, no habiendo dispuesto lo<br />

necesario para que ella se encontrase habilitada durante la permanencia del<br />

público en el lugar por si se sucedía un siniestro y pudiera ser utilizada para<br />

que el público saliera del lugar y de esta forma salvaran sus vidas, teniendo<br />

además en cuenta que sabía que en el lugar había más personas que las<br />

permitidas por la habilitación municipal.”<br />

5) “[N]o haber dispuesto lo necesario, en su calidad de organizador<br />

del evento y responsable de los bienes y vidas que se encontraban en el


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lugar para, una vez desatado el incendio, organizar un egreso ordenado de<br />

las personas que permitiese una evacuación más eficiente y pronta del<br />

local.”<br />

6) “[N]o haber dispuesto lo necesario, en la calidad antes apuntada,<br />

para que, una vez comenzado el siniestro, se abriese la única puerta/salida<br />

de emergencia con que contaba el lugar.”<br />

7) “[H]aber organizado el espectáculo de marras aún a sabiendas que<br />

el certificado anti-incendio expedido por la Superintendencia de Bomberos<br />

de la PFA se encontraba vencido y que, en consecuencia, ningún organismo<br />

especializado garantizaba la seguridad del lugar y sus asistentes en lo<br />

relativo a ese tipo de siniestros.”<br />

8) “[H]aber llevado adelante el mencionado espectáculo aún a<br />

sabiendas de que la mayoría de los matafuegos existentes en el predio se<br />

hallaban despresurizados y/o vencidos.”<br />

Contra esta imputación, la defensa sostuvo básicamente que: i) la<br />

calificación legal del hecho que se le atribuye a Chaban no es la correcta, ya<br />

que la máxima imputación que le podría llegar a corresponder en esta<br />

instancia a su defendido sería, al igual que en el caso del resto de los<br />

imputados, una a título de imprudencia; ii) cuestionó que se le reprochara el<br />

hecho de que la puerta alternativa estuviera cerrada y con alambre cuando<br />

esa puerta ni siquiera tendría que haber existido, iii) se agravió por la<br />

responsabilidad que se le adjudicó en relación al vencimiento del certificado<br />

de incendios de la Superintendencia de Bomberos ya que ese era un tema<br />

que le correspondía a “Lagarto S.A”; iv) cuestionó que se le reprochara la<br />

existencia de la media sombra y de la espuma de poliuretano porque la<br />

media sombra ya estaba en el local cuando llegó Chaban y, sobre la espuma<br />

de poliuretano, señaló que no era previsible que ese material generara<br />

cianuro de hidrógeno al entrar en combustión, agregando, con relación a esto<br />

último, que ni siquiera existen normas en nuestro país que obliguen a<br />

incorporar óxido de cobre en la elaboración de este material para neutralizar<br />

el cianuro de hidrógeno.<br />

9


10<br />

Posteriormente, de una alegada carencia normativa que regulara<br />

específicamente la realización de recitales en microestadios, derivó distintos<br />

cuestionamientos que a continuación se detallan: v) señaló que se le<br />

reprochó que hubieran ingresado al menos 2811 personas cuando el local<br />

estaba habilitado para 1031 pero, sostuvo la defensa, tal capacidad es la<br />

prevista para un local bailable clase “C” y su defendido organizó un recital<br />

en el cual, a falta de normativa específica, pueden ingresar la cantidad de<br />

personas necesarias hasta colmar la capacidad del local; vi) asimismo,<br />

sostuvo que si era necesario solicitar un permiso para que el lugar funcionara<br />

como microestadio para un recital, esa responsabilidad le correspondía al<br />

titular de la habilitación y no a su defendido, ya que el lugar estaba<br />

habilitado con anterioridad y ya se habían llevado a cabo recitales en ese<br />

local, con esa habilitación; vii) también refirió que si no existía una norma<br />

que estableciera cuál era la capacidad máxima de personas para un recital en<br />

un microestadio, mal podría pagarse una determinada cantidad de dinero a<br />

los funcionarios policiales de acuerdo a determinada cantidad de personas<br />

que excediesen la capacidad. Finalmente, viii) con respecto a la imputación<br />

de haber permitido el ingreso de pirotecnia, carecería de sustento su reproche<br />

a Chaban ya que la seguridad en esa oportunidad estuvo a cargo de la banda<br />

“Callejeros”.<br />

1.b. Imputado Raúl Alcides Villarreal.<br />

Se le reprocha en el auto de procesamiento que como hombre de<br />

confianza de Chaban, y en su condición de autoridad del local, habría tenido<br />

específicamente a su cargo la seguridad del recinto y habría provocado, con<br />

las mismas acciones y/u omisiones que se le atribuyen a ese imputado, la<br />

muerte de las 193 personas indicadas precedentemente, y diversas lesiones a<br />

varios centenares más que a la fecha no se determinaron con precisión.<br />

En relación a Villarreal, el juez de instrucción tuvo por probado que<br />

era la mano derecha de Omar Chaban, su persona de confianza, y por ello se<br />

manejaba con un alto grado de independencia para la adopción de decisiones<br />

en lo que respecta al funcionamiento de “Cromañón”. Según el juez,<br />

Villarreal: “sin encargarse de nada en particular, estaba al tanto de todo y


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tenía injerencia en cualquiera de los aspectos del negocio, pero no era un<br />

empleado más. Era un activo organizador y partícipe, y por ende<br />

responsable, de muchas de las decisiones vinculadas al desarrollo de la<br />

actividad en `República Cromañón´“.<br />

Según el a quo “si estaban dadas todas esas condiciones, si el riesgo<br />

se hacía evidente a sus ojos, su conducta ilícita finca, justamente, en haber<br />

desoído esas advertencias y haber hecho el aporte que le correspondía para<br />

que el espectáculo se llevase adelante de todos modos”<br />

Luego de señalar los deberes que correspondían a Villarreal y su<br />

respectiva violación, el magistrado consideró que la conducta llevada a cabo<br />

por el nombrado debía calificarse como homicidio simple (ciento noventa y<br />

tres hechos en concurso ideal) y debería responder por ella en carácter de<br />

coautor.<br />

Aclaró que Villarreal, en virtud del papel que desempeñaba en el giro<br />

del negocio, tenía conocimiento de los riesgos que generaba el<br />

funcionamiento del local en esas condiciones, “[s]abía todo cuanto ocurría<br />

en el comercio y por ello también supo de la ´clausura´ de la puerta de<br />

emergencia y de lo que ello implicaba, ya que debió ser muy consciente del<br />

riesgo existente y ante él fue absolutamente indiferente. Debió preveer un<br />

resultado que ya había sido hasta anunciado por CHABAN”.<br />

Contra el procesamiento la defensa de Villarreal sostuvo que: i) se le<br />

atribuyen a aquél funciones que no se corresponden con el rol de empleado.<br />

Señaló que se dijo que fue una de las personas que participó activamente del<br />

trágico espectáculo con conocimiento del exceso de público, del estado de la<br />

puerta de emergencia, del ingreso de pirotecnia, de las deficiencias de<br />

control, de los incendios anteriores y de la posibilidad de un episodio con<br />

consecuencias trágicas; siendo tales afirmaciones, una interpretación<br />

incongruente e infundada para quien sólo trabajaba en el lugar y lejos estaba<br />

de poder tomar las decisiones referentes a entradas (cantidad,<br />

comercialización, etc.); seguridad; qué grupo soporte actuaría, etc.; ii) aclaró<br />

que su defendido no se ocupaba de tomar decisiones para concretar los<br />

eventos; en el de “Callejeros” específicamente, sólo se limitó a estar en el<br />

11


área externa con la gente de seguridad del grupo pero desconociendo si hubo<br />

deficiencias de control; no tenía dominio ni posibilidad de definir la cantidad<br />

de público que iba a ingresar. La colaboración que brindaba Villarreal en<br />

diversas áreas lo hacía participar en algo organizado previamente, no por él,<br />

razón por la cual su colaboración en nada incidía en ese espectáculo que<br />

continuaría con las pautas que tanto músicos, manager y el dueño del local<br />

habían predeterminado.<br />

12<br />

Tampoco tenía control sobre las cuestiones edilicias; no manejaba las<br />

llaves ni las cuestiones relativas al mantenimiento del local. Al igual que en<br />

el caso de los músicos, creía que el lugar era seguro y que Chaban había<br />

contratado un sistema de acustización ignífugo. No manejaba las cuestiones<br />

de habilitación de Cromañón y, por lo tanto, no tenía conocimiento respecto<br />

a la cantidad de público que podía ingresar al lugar. En cuanto a los<br />

incendios anteriores, fueron controlados por personal del lugar y los<br />

organizadores de esos eventos tomaron las decisiones que les parecieron<br />

prudentes, controlando los sucesos.<br />

iii) También remarcó que dado que la seguridad estaba a cargo del<br />

grupo Callejeros, las deficiencias de control que permitieron el ingreso de<br />

pirotecnia no podían serle imputadas.<br />

1.c. Imputado Diego Marcelo Argañaraz<br />

Se le reprocha, en su calidad de manager del grupo musical<br />

“Callejeros” y co-organizador con Omar Emir Chaban del recital llevado a<br />

cabo el 30 de diciembre de 2004 a partir de las 22.50 horas en el local<br />

denominado “República Cromañón”, el haber provocado con acciones y/u<br />

omisiones la muerte de las 193 personas indicadas, y diversas lesiones a<br />

varios centenares más que a la fecha no se determinaron con precisión.<br />

Conforme se desprende del auto de procesamiento, las acciones y<br />

omisiones que en concreto se le imputan a Argañaraz son:<br />

1) “[H]aber permitido que ingresasen al predio alrededor de 3.000<br />

personas cuando, en realidad estaba habilitado y tenía capacidad para<br />

1.031 personas, como así también haber dispuesto un lugar específico


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

Poder Judicial de la Nación<br />

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

(supuestamente el baño de damas) para la permanencia de menores de edad<br />

a modo de guardería.”<br />

2) “[H]aber omitido adoptar las medidas de prevención necesarias<br />

para contar con una adecuada dotación de personal de seguridad que<br />

garantizase la integridad de las personas y los bienes que concurrieron esa<br />

noche al lugar.”<br />

3) “[N]o haber dispuesto lo necesario para establecer un cacheo<br />

eficiente y minucioso en la entrada del local para impedir que los asistentes,<br />

conocidos y distinguidos en el ambiente por la habitual utilización de<br />

pirotecnia, ingresaran con elementos de esas características, teniendo en<br />

cuenta que se trataba de un lugar cerrado, en el que se reunirían muchas<br />

personas, teniendo en cuenta que había ocurrido anteriormente un incendio<br />

de similares características, como así también que, en sus techos y<br />

estructuras, presentaba materiales altamente combustibles que no se<br />

ajustaban a las normas reglamentarias para el caso de incendios.”<br />

4) “[H]aber organizado un espectáculo de esas características, aún a<br />

sabiendas que la única puerta/salida de emergencia del local, ubicada en<br />

Bme. Mitre 3038/50 que debía estar en condiciones de abrirse desde el<br />

interior del mismo -accionando la barra antipánico que tenýa colocada- se<br />

hallaba sellada con un caodado y alambre, no habiendo dispuesto |o<br />

necesario para que ella se encontrase habilitada durante la permanencia del<br />

público en el lugar por si se sucedía un siniestro y pudiera ser utilizada para<br />

que el público saliera del lugar y de esta forma salvaran sus vidas, teniendo<br />

además en cuenta que sabía que en el lugar había más personas que las<br />

permitidas por la habilitación municipal.”<br />

5) “[N]o haber dispuesto lo necesario, en su calidad de responsables<br />

de los bienes y vidas que se encontraban en el lugar para, una vez desatado<br />

el incendio, organizar un egreso ordenado de las personas que permitiese<br />

una evacuación más eficiente y pronta del local.”<br />

6) “[N]o haber dispuesto lo necesario para que, una vez comenzado el<br />

siniestro, se abriese la única puerta/salida de emergencia con que contaba<br />

el lugar.”<br />

13


14<br />

Según lo manifestado por el juez: “Argañaraz, al igual que los demás<br />

imputados, aún previendo que todas esas circunstancias podrían<br />

desencadenar en un suceso como el finalmente acontecido, prefirieron<br />

seguir adelante con el espectáculo y llevarlo a cabo, sin importarle aquellas<br />

circunstancias apuntadas y los previsibles resultados que a partir de ellas<br />

resultaban esperables; máxime cuando ese mismo día Chaban había<br />

advertido a los presentes acerca del peligro que generaba la pirotecnia y<br />

que, en caso de producirse un incendio, no alcanzarían a salir todos de<br />

allí, como así también que ya había ocurrido un incendio por el uso de<br />

pirotecnia días antes del recital”.<br />

Asimismo, el Sr. Juez de grado tuvo por acreditado que: Diego<br />

Marcelo Argañaraz era el manager del grupo “Callejeros”; en ese carácter<br />

contrató con Chaban; vendió entradas en un número cercano a 3500,<br />

excediendo el autorizado por la habilitación del local; contrató y supervisó el<br />

personal denominado de control que hizo un cacheo deficiente; si bien se<br />

preocupó por las formas de ingreso no fue así con las de egreso, es decir, con<br />

una forma de evacuación en una emergencia; sabía de la existencia de<br />

incendios anteriores; superados por la situación y pese a los dichos del<br />

organizador en cuanto a la probabilidad de incendios no tomó mayores<br />

recaudos; sabía que el público que asiste a los recitales del grupo<br />

acostumbraba utilizar pirotecnia y era consciente de los probables efectos<br />

que (en recintos cerrados) su utilización puede causar.<br />

Por su parte, en lo que respecta a las funciones que desarrollaba<br />

específicamente como manager del grupo “Callejeros”, el juez sostuvo que:<br />

a) era quien representaba a la banda para arreglar las fechas de los recitales,<br />

para acordar las condiciones del show, para organizar la venta de entradas; b)<br />

fue quien contrató al grupo de empleados que se ocupaba del control de<br />

ingreso de concurrentes al recital.<br />

En base a los extremos que tuvo por acreditados, el a quo arribó a la<br />

conclusión de que “el encartado actuó en forma imprudente y negligente, lo<br />

cual facilitó la producción del siniestro que terminó con la vida de 193<br />

personas y produjo centenares de heridos. (...) Si de acuerdo a la función


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

que le fue encomendada, Argañaraz hubiera actuado diligentemente y en<br />

forma responsable, tomando los recaudos correspondientes, el incendio no<br />

se hubiera producido y, por ende, tampoco las muertes y lesiones”.<br />

Contra el auto de procesamiento de Argañaraz, la defensa sostuvo: i)<br />

que hubo una valoración arbitraria de la prueba; ii) que “Callejeros” no<br />

incentivaba el uso de bengalas; iii) que “Callejeros” -al igual que todos los<br />

músicos que tocaban en el lugar- confiaban en sus condiciones de seguridad<br />

y en el cumplimiento por parte de su dueño de todas las condiciones legales;<br />

iv) que creían que el techo era ignífugo y no tenían competencia sobre el<br />

cuidado de las condiciones de seguridad de las instalaciones. Sostuvo<br />

también la defensa que: v) falta fundamentación para atribuirle deberes<br />

jurídicos a Argañaraz, en razón de que el auto apelado no explica por qué<br />

Argañaraz estaba en posición de garante respecto de los focos de peligro que<br />

desencadenaron el resultado; vi) al decir de la defensa, “Cromañón” era un<br />

lugar techado donde tocaban exclusivamente bandas de rock, por ende: en<br />

todos los recitales se utilizaban bengalas. Argañaraz no debía evitar que<br />

Callejeros tocara en “Cromañón” porque tocar allí era una conducta<br />

permitida desde que se supone un lugar habilitado; no existe ninguna ley<br />

que obligue al manager de una banda a verificar los recaudos de seguridad de<br />

los locales sujetos a control, verificación y supervisión a cargo de los<br />

funcionarios públicos de dos jurisdicciones diferentes; vii) la realización de<br />

un cacheo era responsabilidad del dueño del lugar que fue quien<br />

efectivamente lo organizó; viii) no existe un examen pericial dirigido a<br />

establecer, con independencia de la contingente habilitación, la cantidad de<br />

personas que podían ingresar al lugar para mantenerlo en las condiciones de<br />

seguridad que posibilitaran una total evacuación en caso de emergencia. Por<br />

ello, desde el punto de vista objetivo causal la imputación es jurídicamente<br />

insostenible. Más allá de eso, Argañaraz creía que Cromañón era un local<br />

con capacidad para 4000 personas; no sabía cuál era la habilitación<br />

gubernamental en ese sentido, pero tampoco era su función averiguarlo.<br />

15


16<br />

1.d. Imputado Fredy Lorenzo Bussi<br />

Se le reprocha, en su calidad de jefe de seguridad del grupo<br />

“Callejeros” a cargo del control de las vías de ingreso y egreso del local, el<br />

haber provocado, con las siguientes acciones y/u omisiones la muerte de las<br />

193 personas detalladas al inicio del presente, y diversas lesiones a varios<br />

centenares más que a la fecha no se determinaron con precisión:<br />

1) “[H]aber permitido que ingresasen al predio alrededor de 3.000<br />

personas cuando, en realidad estaba habilitado y tenía capacidad para<br />

1.031 personas, como así también haber dispuesto un lugar específico<br />

(supuestamente el baño de damas) para la permanencia de menores de edad<br />

a modo de guardería.”<br />

2) “[H]aber omitido adoptar las medidas de prevención necesarias<br />

para contar con una adecuada dotación de personal de seguridad que<br />

garantizase la integridad de las personas y los bienes que concurrieron esa<br />

noche al lugar.”<br />

3) “[N]o haber dispuesto lo necesario para establecer un cacheo<br />

eficiente y minucioso en la entrada del local para impedir que los asistentes,<br />

conocidos y distinguidos en el ambiente por la habitual utilización de<br />

pirotecnia, ingresaran con elementos de esas características, teniendo en<br />

cuenta que se trataba de un lugar cerrado, en el que se reunirían muchas<br />

personas, teniendo en cuenta que había ocurrido anteriormente un incendio<br />

de similares características, como así también que, en sus techos y<br />

estructuras, presentaba materiales altamente combustibles que no se<br />

ajustaban a las normas reglamentarias para el caso de incendios.”<br />

4) “[H]aber organizado un espectáculo de esas características, aún a<br />

sabiendas que la única puerta/salida de emergencia del local, ubicada en<br />

Bme. Mitre 3038/50 que debía estar en condiciones de abrirse desde el<br />

interior del mismo -accionando la barra antipánico que tenía colocada- se<br />

hallaba sellada con un candado y alambre, no habiendo dispuesto lo<br />

necesario para que ella se encontrase habilitada durante la permanencia del<br />

público en el lugar por si se sucedía un siniestro y pudiera ser utilizada para<br />

que el público saliera del lugar y de esta forma salvaran sus vidas, teniendo


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

además en cuenta que sabía que en el lugar había más personas que las<br />

permitidas por la habilitación municipal.”<br />

5) “[N]o haber dispuesto lo necesario, en su calidad de responsables<br />

de los bienes y vidas que se encontraban en el lugar para, una vez desatado<br />

el incendio, organizar un egreso ordenado de las personas que permitiese<br />

una evacuación más eficiente y pronta del local.”<br />

6) “[N]o haber dispuesto lo necesario para que, una vez comenzado el<br />

siniestro, se abriese la única puerta/salida de emergencia con que contaba<br />

el lugar.”<br />

7) “[H]aber llevado adelante el mencionado espectáculo aún a<br />

sabiendas que la mayoría de los matafuegos existentes en el predio se<br />

hallaban despresurizados y/o vencidos.”<br />

Según lo manifestado por el a quo, Bussi, al igual que los demás<br />

imputados: “aún previendo que todas esas circunstancias podrían<br />

desencadenar en un suceso como el finalmente acontecido, prefirieron<br />

seguir adelante con el espectáculo y llevarlo a cab , sin importarle aquellas<br />

circunstancias apuntadas y los previsibles resultados que a partir de ellas<br />

resultaban esperables; máxime cuando ese mismo día Chaban había<br />

adwertido a los presentes acerca del peligro que generaba la pirotecnia y<br />

que, en caso de producirse un incendio, no alcanzarían a salir todos de allí,<br />

como así también que ya había ocurrido un incendio por el uso de<br />

pirotecnia días antes del recital”.<br />

Sostuvo el a quo que Bussi, en su calidad de integrante del grupo de<br />

control: tenía autoridad sobre el grupo que estaba a cargo de la actividad de<br />

control; su tarea era incautar elementos de pirotecnia de los asistentes al<br />

show; sabía que los asistentes a este tipo de eventos utilizaban pirotecnia.<br />

A criterio del magistrado, la conducta de Bussi debe ser considerada<br />

como homicidio culposo pues, los elementos señalados demuestran un<br />

cuadro de negligencia concreta del encargado del grupo de control que,<br />

además, influyó directamente en la producción de las muertes. Claramente<br />

incumplió su rol.<br />

17


18<br />

Contra el procesamiento de Bussi, la defensa del nombrado sostuvo<br />

que el magistrado efectuó una errónea y gravosa interpretación de la prueba<br />

desde que no se encuentra siquiera mínimamente probada la participación de<br />

Bussi en el hecho que se le imputa. Puntualmente, criticó las pruebas<br />

seleccionadas por el a quo, su valoración y significación jurídica, el rol que<br />

se le asignó y la violación al deber de cuidado, y la imposición de un<br />

embargo sobre sus bienes.<br />

1.e. Imputados Fontanet, Carbone, Djerfy, Vazquez, Torrejón,<br />

Cardell y Delgado.<br />

Se les imputada a los nombrados en su respectivo auto de<br />

procesamiento, haber llevado a cabo el recital del grupo “Callejeros” del cual<br />

forman parte, el 30 de diciembre del 2004 a partir de las 22.50 horas en el<br />

local denominado “República de Cromañon” sito en Bart lomé Mitre<br />

3060/3066/3070 de esta ciudad, en condiciones sumamente riesgosas que<br />

provocaron la muerte de 193 personas que surgen de los listados remitidos<br />

por la morgue judicial y diversas lesiones a varios centenares más que aún<br />

no están determinados con precisión. Que el recital se llevó a cabo en las<br />

siguientes condiciones: “1) se pusieron a la venta alrededor de 3.500<br />

entradas cuando, en realidad, el local en donde se llevaría a cabo -<br />

República Cromañon- estaba habilitado y tenía capacidad para 1.031<br />

personas; 2) no se adoptaron las medidas de prevención necesarias para<br />

contar con una adecuada dotación de personal de seguridad que garantizase<br />

la integridad de las personas y los bienes que concurrieron esa noche al<br />

lugar; 3) no se dispuso lo necesario para establecer un cacheo eficiente y<br />

minucioso en la entrada del local para impedir que los asistentes, conocidos<br />

y distinguidos e el ambiente por la habitual utilización de pirotecnia,<br />

ingresaran con elementos de esas características, teniendo en cuenta que se<br />

trataba de un lugar cerrado, en el que se reunirían muchas personas y que<br />

anteriormente habían ocurrido incendios de similares características; 4) se<br />

permitió que la puerta que estaba ubicada a la izquierda del escenario (visto<br />

de frente), que tenía un cartel lumínico ´salida´ y contaba con una barra<br />

antipánico, estuviera sellada con un candado y alambre durante el recital;


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Correccional<br />

5) se promovió e incentivó el uso de pirotecnia por parte del público, para lo<br />

cual los controles de acceso -que estaban a cargo del grupo- permitían<br />

disimuladamente su ingreso.”<br />

Siguió señalando el magistrado que así y, aún cuando todas esas<br />

circunstancias podrían desencadenar en un suceso como el finalmente<br />

acontecido, prefirieron seguir adelante con el espectáculo, máxime cuando<br />

Chaban había advertido instantes antes acerca del peligro que generaba la<br />

pirotecnia y que en caso de producirse un incendio no podrían salir todos de<br />

allí.<br />

Contra la resolución, el Dr. Mariano H. Silvestroni, defensor de Santos<br />

Fontanet, Carbone, Cardell, Djerfy, Torrejón, Delgado y Vazquez, presentó<br />

recurso de apelación, planteando los siguientes cuestionamientos: i) que<br />

ninguna prueba permite corroborar los hechos que se le atribuyen a los<br />

integrantes de “Callejeros” ya que el magistrado cita, para ello, sus propios<br />

razonamientos o simples rumores o utiliza prueba que reflejaría una<br />

situación anterior al momento de los hechos; ii) que la obligación de evitar el<br />

ingreso y uso de pirotecnia resulta ser una obligación jurídica inexistente<br />

porque “Callejeros” tenía derecho de tocar aún a pesar de que su público<br />

encendiera bengalas en sus shows y no estaba obligado jurídicamente a<br />

dirigir un mensaje que evitara que se utilice pirotecnia; iii) que los<br />

integrantes de la banda musical no eran co-organizadores; iv) que para<br />

vincular al grupo con la inutilización de la salida alternativa, el juez se limita<br />

a afirmar que ellos, por haber estado allí en otras oportunidades, debieron<br />

haber visto el candado, sin valorar ninguna prueba que así lo demuestre; v)<br />

que vincula al grupo con el cacheo deficiente pasando por alto aquella<br />

prueba que demuestra que el personal de control era contratado por Chaban;<br />

vi) que ellos no tenían la obligación de chequear las condiciones de<br />

seguridad del lugar, ni de verificar la normativa determinante de la<br />

habilitación, ni de asegurarse que Chaban hubiese optado por la forma<br />

jurídica adecuada para que el lugar pudiese albergar a 4.000 personas; vii)<br />

que se pasó por alto el principio de confianza ya que, en realidad, los<br />

integrantes de Callejeros tenían derecho a confiar en el dueño del lugar y en<br />

19


los funcionarios públicos que debían controlarlo; ix) que el auto recurrido no<br />

describe la conducta que se le atribuye a cada uno de los integrantes de la<br />

banda para luego establecer la relación de ello con la presunta violación del<br />

deber de cuidado, limitándose sólo a afirmar que las decisiones se tomaban<br />

en conjunto y que por ello deben responder todos; x) que el procesamiento<br />

analiza inadecuadamente la imputación objetiva del resultado y de la misma<br />

manera afirma la previsibilidad del resultado; xi) que el embargo decretado<br />

es manifiestamente improcedente y desproporcionado porque no se<br />

encuentra debidamente fundado y no pueden ser jurídicamente responsables<br />

por el compromiso patrimonial que se les pretende asignar.<br />

20<br />

Sentado lo expuesto, se pasará a continuación al análisis de los<br />

principales ejes temáticos en torno a los cuales giran los agravios reseñados.<br />

2) La organización del recital y las responsabilidades penales que<br />

de ella se derivan. La posición de garante.<br />

Más allá de las consideraciones que luego se harán acerca de las<br />

particulares imputaciones que se hicieran en los procesamientos, el punto de<br />

partida de éstos es que los imputados habrían causado la muerte de 193<br />

personas y lesiones a un número aún no determinado de concurrentes, no por<br />

haber generado el incendio ellos mismos, sino por haber realizado una<br />

conducta equivalente a ello, cual es la organización del recital del 30 de<br />

diciembre de 2004 sin haber tomado las medidas de seguridad<br />

correspondientes para evitar que se produjera ese incendio y la consecuentes<br />

muertes y lesiones.<br />

De esta manera, la primera pregunta que cabría efectuarse para<br />

abordar el análisis del caso sería: ¿cuál es la razón por la que los imputados<br />

estaban obligados a impedir el incendio?<br />

Para responder a este interrogante deben considerarse los presupuestos<br />

necesarios para que exista una posición de garante en el omitente. Si bien<br />

tradicionalmente se ha sostenido que dicha posición está generada por la ley,<br />

el contrato y la conducta precedente (injerencia), hoy se discute que la ley y<br />

el contrato puedan generar responsabilidad penal, y existe un amplio<br />

consenso en que dicha responsabilidad sí puede ser generada por dos grandes


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Correccional<br />

grupos de casos, que son aquéllos en donde existe la asunción de una función<br />

de protección y aquellos en los que hay un deber de vigilancia de fuentes de<br />

peligro. El primer caso se da, por ejemplo, con relación a los padres respecto<br />

de sus hijos o a los médicos respecto de sus pacientes; y el segundo grupo de<br />

casos, se fundamenta en la idea de que la creación de peligros trae en sí la<br />

obligación de prevenir sus consecuencias dañosas 1 .<br />

En palabras de Jakobs, el fundamento de la existencia de una<br />

obligación de evitar una configuración de la propia organización que exceda<br />

del riesgo permitido es el siguiente: todo titular de un círculo de<br />

organización es garante de la evitación de un contacto social que exceda del<br />

riesgo permitido. “A cada uno compete, en virtud de su status general, esto<br />

es, como sinalagma de su derecho de organización, garantizar que en el<br />

contacto con una organización ajena la propia tenga una configuración que<br />

se mantenga dentro del riesgo permitido. (...) Qué significa este deber de<br />

aseguramiento en el caso concreto es algo que depende del respectivo<br />

estado de la organización. Si ese estado es inocuo, el aseguramiento se<br />

produce sencillamente por el hecho de no modificarlo en un sentido nocivo,<br />

es decir, por la omisión de una conducta arriesgada. Si ese estado es, por el<br />

contrario, peligroso, el aseguramiento se produce por una reorganización<br />

activa, esto es, por medio de una acción" 2 .<br />

Ahora bien, un punto a aclarar es el vinculado a las características<br />

que debe tener la conducta precedente para generar una obligación de<br />

responder por las posibles afectaciones a bienes jurídicos que de ella se<br />

puedan desprender, hallándose posturas que van desde la mera adecuación de<br />

la conducta precedente hasta el requisito de la antijuridicidad, pasando por<br />

una serie de casos intermedios en los que la conducta resulta ser más que<br />

causalmente adecuada pero menos que antijurídica. Roxin sostiene al<br />

respecto que: "la condición decisiva para la fundamentación de una posición<br />

de garante es la posibilidad de imputación objetiva del comportamiento<br />

1 Cfr. Roxin, Claus; “Injerencia e Imputación Objetiva”, en Nuevas formulaciones en las ciencias penales -<br />

Homenaje a Claus Roxin-, Lerner- La Lectura, Córdoba, 2001.<br />

2 Jakobs, Günther; “La competencia por organización en el delito omisivo -Consideraciones sobre la<br />

superficialidad de la distinción entre comisión y omisión-”, en Estudios de Derecho <strong>Penal</strong>, UAM - Civitas,<br />

Madrid, 1997, págs. 349/50.<br />

21


precedente causante del peligro. Pues sólo aquél a quien se puede imputar<br />

conforme a parámetros jurídicos el peligro creado tiene la responsabilidad<br />

de ello, y, llegado el caso, debe prevenir la transformación de la puesta en<br />

peligro en una lesión diferente o en otra más grave. Al respecto, deben<br />

tenerse en cuenta todas las circunstancias que también, en todo caso, son<br />

determinantes para la imputación objetiva (...)[:] 1. No hay posición de<br />

garante si el comportamiento precedente no ha creado un riesgo<br />

jurídicamente relevante para la víctima (…)2. No hay posición de garante si<br />

el comportamiento precedente se mantiene dentro del riesgo permitido (…)<br />

3. No hay posición de garante si falta una relación de fin de protección entre<br />

el comportamiento precedente y el resultado inminente". 3<br />

22<br />

Más allá de estos principios generales, en el caso que nos ocupa,<br />

puede entenderse que también el Código Contravencional de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires, promulgado con fecha 25 de octubre de 2004,<br />

en su artículo 96, genera una posición de garante en los organizadores de un<br />

espectáculo público al establecer la responsabilidad de los organizadores por<br />

"omitir los recaudos de organización o seguridad imprescindibles para el<br />

buen desarrollo del espectáculo deportivo o artístico masivo".<br />

A su vez, en el capítulo II del Título IV de dicho ordenamiento legal,<br />

dedicado a la protección de la seguridad y la tranquilidad públicas, se<br />

establecen recaudos para la organización de espectáculos artísticos que<br />

tienen que ver con: forma de ingreso del público al espectáculo (art. 90);<br />

permitir el ingreso de público en exceso (art. 92); producir avalanchas o<br />

aglomeraciones (art. 100); suministro de bebidas alcohólicas (art. 104);<br />

ingreso de artefactos pirotécnicos (art. 106); guardar artefactos pirotécnicos<br />

(art. 107); obstrucción de salida o desconcentración (art. 110).<br />

De esta forma, si la posición de garante depende de una conducta<br />

previa que implique la creación de un riesgo relevante derivado de una<br />

organización defectuosa y de una ley que atribuye exclusiva responsabilidad<br />

a los organizadores de espectáculos de concurrencia masiva sobre cuestiones<br />

como las descriptas, referidas a la protección de la salud y la integridad física<br />

3 Roxin, Claus, op. cit., págs. 144/50


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de los concurrentes, previo a cualquier análisis habrá que determinar quién<br />

desempeña el rol de organizador en el contacto social que nos ocupa, que no<br />

es otro que el recital del grupo "Callejeros" llevado a cabo el 30 de<br />

diciembre de 2004 en el local bailable conocido como "República<br />

Cromañón", y quién o quiénes han creado un riesgo jurídicamente relevante<br />

que obligue a impedir un resultado típico que derive directamente de él.<br />

quiénes.<br />

2.a. La organización de los recitales de Callejeros en Cromañón:<br />

Las pruebas incorporadas a la causa permiten sostener, con el grado de<br />

certeza propio de esta etapa procesal, que la organización de los recitales de<br />

los días 28, 29 y 30 de diciembre del grupo “Callejeros” en “República<br />

Cromañón” estuvo a cargo tanto del imputado Omar Chaban -explotador del<br />

local- como de los integrantes del grupo musical.<br />

En efecto, al prestar declaración testimonial, Aldana Julia Aprea (fs.<br />

9367/72), encargada de prensa de la banda, manifestó que: “[e]n cuanto al<br />

manejo y administración de la banda refiere que todos los integrantes<br />

decidían por igual. (...) Argañaraz era ´la cara visible´ del grupo. Si alguien<br />

los quería contratar para un show, hablaban con Diego, quien además<br />

estaba a cargo de todo el manejo y movimiento de la banda, como ser<br />

pagarle a quien declara. (...) si bien Diego era la ´cara del grupo´, cualquier<br />

decisión respecto de algún punto en particular, éste la debía consultar con<br />

la banda, él no decidía de manera arbitraria. Si había que hacer alguna<br />

nota o llamaba gente de algún medio, la compareciente le consultaba a<br />

Diego y éste le decía que tenía que preguntarle a la banda si se hacía o no,<br />

luego de lo cual aquél le contestaba por sí o por no. (...) [P]or lo que le<br />

decía Diego, las decisiones que se adoptaban eran discutidas por todos los<br />

integrantes de la banda y así se arribaba a una conclusión final. Que en<br />

estas decisiones participaban seis integrantes de “CALLEJEROS”, el<br />

manager Diego y Daniel Cardell.”<br />

Esta forma de manejarse, en cuanto a la toma de decisiones, no fue<br />

desmentida por ninguno de los integrantes del grupo musical en sus<br />

respectivas declaraciones indagatorias, razón por la cual, en lo que sigue de<br />

23


la resolución no se hará ninguna distinción entre los integrantes del grupo en<br />

cuanto a la responsabilidad individual por la toma de decisiones relevantes.<br />

24<br />

Asimismo, indicó Aprea que Callejeros no solía llevar bandas soporte<br />

a sus shows, “salvo algunas excepciones como los shows de ´REPÚBLICA<br />

CROMAÑÓN´ que fueron invitadas por la misma banda de ´CALLEJEROS´.<br />

Que no sabe cómo se instrumentaron esas invitaciones ni tampoco quien las<br />

dispuso, presumiendo que fue ´CALLEJEROS´”.<br />

En igual sentido, al prestar declaración indagatoria, tanto Chaban<br />

como Argañaraz coincidieron en que la banda quería tocar en “República<br />

Cromañón” para fin de año, tal como lo habían hecho el año anterior en<br />

“Cemento”. Para ello, Diego Argañaraz, la “cara visible del grupo”, se<br />

comunicó con Chaban quien aceptó la propuesta.<br />

Así fue que se acordaron las fechas en las que se realizarían los<br />

recitales, los horarios en los que se llevarían a cabo, el precio de las entradas,<br />

quién se encargaría de la publicidad, de la seguridad o control, de las luces,<br />

del sonido, etc.<br />

Todo lo señalado forma parte de la organización de un recital, donde<br />

cada parte acordó con la otra cuáles serían sus aportes. No intervino para este<br />

evento una productora que se encargara de la organización del espectáculo y<br />

en quien se podría deslindar o compartir la responsabilidad en ese sentido.<br />

En ese aspecto, resultan ilustrativos los contratos incorporados a la<br />

causa, que fueron celebrados para los recitales que se llevaron a cabo en<br />

“Corazón de María” y “Excursionistas”, que demuestran cómo cuando<br />

intervenía una productora era ésta la que se encargaba de alquilar el lugar y<br />

firmar el correspondiente contrato con su propietario, contratar al personal de<br />

seguridad, el sonido y las luces, pagar impuestos, contratar personal policial<br />

y bomberos, asistencia médica, vender las entradas, etc. En definitiva,<br />

cuando interviene, es la productora la que realiza todos los trámites y<br />

contrataciones necesarios para que el show se lleve a cabo. Éstos son los<br />

casos en los que verdaderamente lo único que le corresponde a la banda es ir<br />

a tocar en el lugar y momento en que se lo piden. Así lo confirma el<br />

testimonio de Alberto Fabián Lillo, que fue el encargado de producir los


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Correccional<br />

recitales que el grupo realizó en la ciudad de Córdoba y en Gálvez, pcia. de<br />

Santa Fe (fs. 12.814/16).<br />

Pero en los recitales de “Callejeros” que se llevaron a cabo los días 28,<br />

29 y 30 de diciembre de 2004 en el local “República Cromañón”, no<br />

intervino una productora ni tampoco una persona determinada que se<br />

encargara de organizar el evento. Consecuentemente, las tareas de<br />

organización se habrían dividido entre el explotador del local y los<br />

integrantes de la banda.<br />

Ello así porque, fue la banda musical “Callejeros” la que eligió tocar<br />

en un lugar como “República Cromañón” y lo hizo, justamente, a sabiendas<br />

de las características de ese lugar. Entre esas características existe<br />

coincidencia entre los integrantes de la banda acerca de que “República<br />

Cromañón” era un buen lugar para brindar recitales, por su amplitud, por la<br />

vista que se tenía desde el escenario, por las amplias entradas, etc. También<br />

influyó para su elección la relación de los músicos con Omar Chaban, quien<br />

los venía apoyando, desde sus comienzos, habiendo efectuado anteriores<br />

presentaciones en “Cemento”, que es otro lugar también administrado por<br />

Chaban, donde muchos grupos de rock nacional se iniciaron, especialmente<br />

en los ´80. En este sentido, y para aproximarnos a su trayectoria y<br />

trascendencia en la cultura del rock nacional, vale reproducir los dichos de<br />

Gustavo Napoli -“Chizzo”-, cantante y guitarrista de “La Renga”, cuando en<br />

una entrevista expresó que “Cemento fue como un templo para el rock<br />

argentino, la historia del rock pasó por ahí.” 4 .<br />

Sin embargo, también se encuentra entre las características del lugar<br />

tanto la posibilidad de manejar la seguridad -lo que no ocurría en lugares<br />

como “Obras Sanitarias”, el “Luna Park” o “El Teatro”-, como la falta de<br />

controles por parte de funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos<br />

Aires, de integrantes de la Justicia Contravencional y/o de la Policía Federal<br />

Argentina, al contrario de lo que ocurría en lugares como “Excursionistas” u<br />

“Obras Sanitarias”, en los que se labraron actuaciones contravencionales por<br />

4 Página 12, Suplemento “NO”, 25 de agosto de 2005, Año 12, n° 714, pág. 4.<br />

25


diversas infracciones vinculadas a defectos de organización, y que muy<br />

particularmente hacían al uso de pirotecnia por parte del público.<br />

26<br />

Los integrantes de la banda decidieron también la fecha y hora en que<br />

se realizaría el recital; la cantidad de entradas que se pondrían a la venta;<br />

quién se haría cargo de la seguridad y la cantidad de personas que<br />

desarrollaría esa tarea; el alcance que debía tener el cacheo que se efectuara<br />

al público y sus excepciones, así como la actitud a adoptar con la gente que<br />

ingresaba con pirotecnia o la prendía adentro; se encargaba del sonido y la<br />

iluminación; de la escenografía; de elegir la banda soporte; de controlar la<br />

recaudación obtenida por la venta de entradas y de ponerlas a la venta; de<br />

imprimir las entradas, de publicitar el show; etc.<br />

Por su parte, Omar Emir Chaban tuvo como actuación más relevante<br />

la de aportar el lugar en el que se llevaría a cabo el recital y todo lo que ello<br />

implicaba. Debió hacerse cargo de todo lo que era la puesta en marcha del<br />

predio, determinando cuándo se abrían las puertas, la forma en que ingresaría<br />

el público, etc. También era responsable de las condiciones de seguridad del<br />

lugar, entre las que se encuentra el estado en que se encontraban las vías de<br />

salida, los matafuegos, las condiciones legales para el funcionamiento de<br />

“República Cromañón”; la seguridad interna; la organización de las barras;<br />

de los baños; etc. Compartía con la banda la decisión acerca de la cantidad<br />

de entradas que se pondrían a la venta y el costo que tendrían; se encargaba<br />

de remover todo tipo de obstáculos para el funcionamiento del lugar -entre<br />

los que se hallaba el control policial-, compartía las ganancias del recital con<br />

la banda, dividiéndolas en un 70% para la primera y el 30 restante para él.<br />

Este esquema de organización responde, por otra parte, a la forma<br />

habitual que Chaban tenía de manejarse con otras bandas. Así, Marcelo<br />

Francisco Caputo, manager de “Almafuerte”, a fs. 15.230/31 (fs. 13.335),<br />

señaló que arreglaba personalmente con Chaban las fechas en que el grupo<br />

tocaba, en tanto lo relacionado a la iluminación, el sonido y la seguridad, se<br />

encontraba a cargo de la banda. En el mismo sentido declararon Carlos<br />

Fernando Tórtola, manager de “Tren Loco” a fs. 15.232/34 (fs. 13.336/37).<br />

En igual sentido se manifestaron Andrés Pedro Vignolo, representante


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artístico, que llevó grupos como “Los Tipitos”, “Violadores”, “Ataque 77”,<br />

“Memphis”, “King Diamont”, “999”, etc. a fs. 15.241/15.243 (fs.<br />

13.341/42); Sergio Alberto Moreno, productor y manager de “Los Brujos”,<br />

representante de “Cadena Perpetua” a fs. 15.361/63 (fs. 13.442/43);<br />

Fernando Héctor Ramon Gonzalez Dego, manager de “Las Manos de<br />

Fillippi” a fs. 15.364/65 (fs. 13.444) y Ernesto Alejandro Taranto, productor<br />

discográfico y de espectáculos a fs. 15.366/67 (fs. 13.445).<br />

En lo que hace al reparto de las ganancias, la modalidad era que una<br />

vez que se descontaran los gastos que demandaba la organización,<br />

correponderían el 70% para el grupo y el 30% para Chaban, lo cual es<br />

relatado en los testimonios de Eduardo Exequiel Sempe, fs. 12.542/45<br />

(11.455/56) -manager del grupo “La Covacha”-, de Mauricio Lescano, fs.<br />

12546/49 (11.457/58) -integrante del grupo “La 25”- y de Christian Daniel<br />

Nicolini, fs. 12703/05 (11.541/42) -manager de “Jóvenes Pordioseros”-.<br />

En síntesis, fueron Chaban y los integrantes de la banda musical<br />

“Callejeros” quienes tuvieron el poder de decisión sobre cuestiones de<br />

relevancia en todo lo atinente a la concreción y desarrollo del show que se<br />

llevó a cabo en “República Cromañón” el 30 de diciembre pasado.<br />

Con respecto a los aportes que realizó Villarreal, existen numerosos<br />

testimonios que dan cuenta de que era la persona de confianza de Omar<br />

Chaban, su “mano derecha” tanto en “Cemento” como en “República<br />

Cromañón”, y al momento de indicar cuál era concretamente su función se<br />

destacó que era quien: a) “daba puerta”, es decir, ordenaba que se comenzara<br />

con el ingreso del público al lugar; b) ordenaba o daba instrucciones de<br />

cómo debían hacerse las filas de ingreso; c) indicaba cuáles serían las vías de<br />

ingreso; d) se reunía con Chaban y las bandas al finalizar el show para<br />

“hacer las cuentas”, o cuando no estaba Chaban, era quien se encargaba de<br />

controlar y repartir las ganancias; e) permitía el ingreso de determinadas<br />

personas vinculadas al ambiente musical.<br />

Según lo manifestado por Mauricio Lescano, Villarreal “sería el<br />

encargado de todo después de CHABAN. Sería un encargado general, tenía<br />

la voz de mando, estaba en las boleterías y en los arreglos después que<br />

27


terminaba el show”, y, “[d]espués del show se juntaban con CHABAN y con<br />

él, y si no estaba CHABAN estaba sólo VILLARREAL. Ahí se sacaban los<br />

gastos y se dividía el dinero para cada uno. Si no estaba CHABAN, él<br />

tomaba decisiones, como por ejemplo daba entrada de prensa a la gente de<br />

prensa y no recuerda qué otras”. Puntualmente, en cuanto a permitir el<br />

ingreso de determinadas personas, agregó que: “cuando iba a ver a otra<br />

banda observaba que él era el que daba la orden para que entres. Él anda<br />

por ahí. A veces lo hacíamos llamar porque estábamos invitados y él, o<br />

CHABAN, nos hacían pasar gratis.”<br />

28<br />

No obstante, tanto Sempe como Lescano y Nicolini, manifestaron que<br />

cuando tuvieron que “arreglar” las fechas para que las bandas tocaran<br />

hablaban directamente con Chaban.<br />

Por su parte, Villarreal aclaró que: “[r]elaciones públicas es la<br />

persona que contacta las bandas y los artistas, yo hablaba con ellos<br />

proponiéndole hacer shows en Cemento y/o Cromañón. Si me daban el okey,<br />

hablaba con Chaban y éste arreglaba directamente con los grupos, aunque<br />

en algunas negociaciones yo estaba presente. Esto generalmente lo<br />

arreglaba en forma telefónica, nunca se firmaron contratos, todo se<br />

arreglaba de palabra, tanto las fechas, como los gastos y los porcentajes. En<br />

otras contadas ocasiones, estando yo presente, los días de las reuniones, se<br />

trataban esos temas. Yo recibía mucha de la gente que venía al local, pero el<br />

que cerraba todo era Omar”.<br />

Asimismo, dijo que: “[y]o no manejaba la agenda de fechas de<br />

Cemento o Cromañón, por lo que cuando había una oferta tenía que<br />

preguntarle a Omar. A veces éste me decía que armase algo para una fecha<br />

determinada. Omar era el que tenía la centralización de todo. Omar decidía<br />

si las bandas tocaban en Cemento o Cromañón dependiendo de la cantidad<br />

de gente que metía”.<br />

En lo que respecta a las reuniones de los días martes, expresó que:<br />

“nos juntábamos ahí y atendía a alguna gente, que después los pasaba para<br />

Omar, porque mi trabajo es muy social. Allí Omar cerraba las fechas para<br />

los shows de los dos locales. En algunas de estas yo participaba por la


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confianza. En concreto escuchaba el arregmo que hacía Chaban con la<br />

banda y a veces me daba un grado de opinión, pero las tratativas las hacía<br />

Chaban con la banda. Yo estaba a veces, no siempre. Además aprovechaba<br />

para hablar con los manager o productores de las bandas para conseguirles<br />

un lugar en el interior para tocar, en mi carácter de productor<br />

independiente.”<br />

Ahora bien, más allá del reconocimiento realizado por Villarreal y lo<br />

declarado por los testigos mencionados, en cuanto a que en determinadas<br />

ocasiones funcionaba como nexo entre Chaban y las bandas, en el caso<br />

concreto de los recitales que nos ocupan, estas tratativas quedaron<br />

exclusivamente en cabeza de Chaban y Argañaraz, y ninguna participación le<br />

cupo en ellas a Villarreal, porque la relación fue directa entre aquéllos.<br />

Se puede sostener de esta forma que, en lo que hace a la organización<br />

del recital, si bien no habría intervenido en su concreción, queda aún por<br />

determinar cuál habría sido su actuación como jefe de seguridad; es decir: en<br />

el desarrollo del recital.<br />

Al momento de prestar declaración testimonial, Alfredo Mario Díaz,<br />

fs. 4812/20 (5588/96), empleado de Cromañón dijo que Villarreal: “(…) era<br />

como si fuese el coordinador general del local, porque muchas veces hasta<br />

que él no llegase no se abría la puerta para que ingresara el público.<br />

Además entregaba las entradas a las bandas para que vendiesen en la<br />

boletería, se reunía con las bandas para hablar de la organización de los<br />

recitales, salía a la calle y coordinaba si la gente hacía bien la fila, muchas<br />

veces daba órdenes al personal de seguridad, entre otras cosas.”<br />

Por otra parte, explicó que su actividad, mientras se llevaban a cabo<br />

los recitales, era: “(…) estar en el lugar y realizaba todo tipo de tareas,<br />

como ayudar al personal de seguridad, ocuparse de que estuvieran<br />

prendidos los extractores del aire, controlar que no pintaran las paredes,<br />

meterse en el medio del público para sacarle los elementos de pirotecnia,<br />

etc. (...) Que respecto a la pirotecnia que fue secuestrada en la oficina del<br />

local, consiste en la incautada por el dicente al público el día anterior al<br />

29


hecho, cuando también tocó ´Callejeros´. El día del episodio trágico no<br />

secuestró ninguna, porque estuvo en la puerta que da a la calle”.<br />

30<br />

En un momento de su declaración, cuando relata cómo se produjo el<br />

egreso y socorro de la gente que se encontraba en el interior del local dijo<br />

que: “(…) del personal de seguridad de ´Callejeros´ sólo vio a algunos<br />

ayudando, incluso vio al encargado al que llaman ´Lolo´, con muletas, en el<br />

hall alentando a la gente para que saliera. Aclaró que a éste lo conoce<br />

desde antes y la función que desempeñaba era la misma que cualquier<br />

encargado de seguridad”.<br />

Otro empleado del lugar, Juan Carlos Bordón, fs. 4823/27 (5599/5603)<br />

indicó que: “(…) casi siempre, la seguridad en la zona de ingreso -cacheos-<br />

dependía de la banda, si el grupo no llevaba seguridad la contrataba Omar<br />

para el caso concreto. Cromañón no tenía empleados de seguridad<br />

permanentes. Que cuando la banda no llevaba su propia seguridad y Omar<br />

debía contratar gente al efecto, lo hacía según recomendación de la propia<br />

banda. Esto es, escogía al grupo que se encargaría de la seguridad, de<br />

acuerdo a lo que la banda concreta le solicitaba”.<br />

Héctor Damián Albornoz, fs. 3850/56 (4189/92), con relación a los<br />

recitales de “La 25” y “Callejeros” que se realizaron en diciembre, señaló<br />

que: “(…) en todos estos recitales CHABAN pedía que se controle a la gente<br />

y que traten de impedir que entren con pirotecnia. Respecto a la seguridad<br />

de los eventos de “CALLEJEROS” dice que la mayoría era seguridad del<br />

grupo. El jueves hubo 25 hombres y 3 mujeres de “CALLEJEROS”, a<br />

quienes sólo conocía de vista. También había 4 hombres de CHABAN,<br />

quienes no estaban en la entrada, sino que cuidaban los baños y la pista. La<br />

función de ellos era controlar de que no tiren pirotecnia, que no ocurran<br />

peleas en los baños y de que no molesten en las barras. Que era un control<br />

general, es decir, dar ´vueltas´ por el local para que no pase nada.”<br />

Hernán Gustavo Albornoz, fs. 3858/63 (4197/99), agregó que en los<br />

recitales de Cromañón la seguridad estaba a cargo de la banda. Asimismo,<br />

señaló que cuando la seguridad quedaba a cargo del local el que se encargaba<br />

de coordinarla era Mario Díaz. Particularmente, indicó que él era quien


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llamaba a los que cumplirían ese tipo de funciones y luego los organizaba<br />

dentro del local. Por otra parte, manifestó que Villarreal: “(…) trabaja desde<br />

hace años con Chaban y generalmente se encuentra en las boleterías.”<br />

Luciano Gonzalo Otarola, fs. 3864/70 (4200/02), también expresó que<br />

el encargado de la seguridad del lugar era Mario Díaz.<br />

Ana María Sandoval, fs. 3871/77 (4204/07), manifestó que en el<br />

recital del 26 de diciembre, trabajó realizando control de cacheo a las<br />

mujeres recibiendo indicaciones de Mario Díaz. Con relación a Villarreal,<br />

declaró que su función “era vender entradas, y podía ser que organizara<br />

algún que otro aspecto del show pero ello no lo puede asegurar. Que el<br />

sujeto no tenía una función específica y, podía ser, que se colocara en la<br />

puerta a observar como ocurrían, por ejemplo, los ingresos; si veía que<br />

fallaba en algo, podía dar alguna indicación para solucionar el problema y<br />

debía cumplirse. Ello era accidental, no era que él dijera qué hacer a la<br />

gente de seguridad. Que según cree, quien estaba más al tanto de ello era<br />

Mario Díaz”.<br />

Agregó que: “(…) por encima de todos como organizador del lugar y<br />

dando órdenes al resto sin recibirlas de nadie se ubicaba Omar Chaban,<br />

debajo de éste, su hermano Yamil que daba órdenes a Raúl que era una<br />

especie de mano derecha de esos dos hermanos. Inmediatamente debajo de<br />

Raúl ubicaría a Mario Díaz, quien seguía las órdenes de este último y de<br />

todo el resto que mencionó.”<br />

Siguiendo con su testimonio, señaló que Chaban “no contaba con<br />

empleados fijos para la cuestión de seguridad, que el único que tenía algún<br />

conocimiento en el tema era Mario Díaz porque en ´Cemento´ había<br />

actuado en esa cuestión. En realidad, no tenía ningún empleado fijo por lo<br />

que sabe, dado que todos estaban en negro pero, sin perjuicio de ello,<br />

ninguno, salvo Mario estaba vinculado al tema de la seguridad<br />

exclusivamente.”<br />

De lo expuesto precedentemente, puede concluirse que cuando la<br />

seguridad estaba a cargo de Cromañón, quien actuaba como “jefe” de<br />

seguridad era Mario Díaz y no Raúl Villarreal. Ahora, cuando las bandas<br />

31


llevaban su propia seguridad, Mario Díaz se desentendía de esa función<br />

salvo en lo que respecta al cuidado de algunos sectores del interior del local.<br />

32<br />

El papel de Villarreal en ambos casos sería, básicamente, determinar<br />

por qué puertas se ingresaba, dónde y cómo se efectuaban las filas de ingreso<br />

y, en algunos casos, hacer algún tipo de observación y/o indicación en<br />

relación con la forma en que se efectuaba la labor del personal de seguridad.<br />

Pero esto último, también lo podían hacer, y de hecho así habría sucedido en<br />

los recitales de “Callejeros”, Chaban y la gente de la banda.<br />

¿Quién se encargó de la seguridad la noche del 30 de diciembre? La<br />

banda “Callejeros”. En consecuencia, corresponde analizar esa cuestión y,<br />

por tanto, la actuación de Lorenzo Fredy Bussi.<br />

Según refirió el nombrado en su declaración indagatoria, a él lo<br />

llamaba el manager de la banda, le decía cuántas personas necesitaba y él<br />

iniciaba la cadena de convocatorias al efecto de proveer la seguridad.<br />

Pero aclaró que cuando trabajaba en Cromañón estaba bajo las órdenes<br />

de Villarreal. Sin embargo, al momento de indicar cuáles eran las directivas<br />

que le habría dado el nombrado, dijo que: “(…) Raúl nos indicaba, en<br />

primer medida hacia el lugar que debía formarse la fila. (...) Los accesos<br />

para el ingreso del público los determinaba Raúl. Los dos primeros días<br />

(28/29 de diciembre) el público entraba todo por las dos entradas violetas.<br />

El 30 fue distinto, los varones entraron por una puerta con persiana y las<br />

personas que tenían que sacar entradas y mujeres lo hacían por la grande<br />

que está a la izquierda de aquella. Nosotros éramos 25 y Raúl nos pidió<br />

cinco personas más para el día 30 de diciembre pasado”.<br />

Asimismo, si bien señaló que Cromañón tenía personal de seguridad<br />

que estaba bajo las órdenes de Villarreal, también dijo que se trataba de dos<br />

personas que estaban en las barras, los de los baños y Mario Díaz. Precisó<br />

que: “(…) hasta que Raúl no llega no, ´pasa nada´, es decir, no se<br />

habilitaban las puertas de ingreso ni se venden entradas. Cuando llegó Raúl<br />

ellos ya habían ubicado a la gente acorde a lo ya hablado los otros días.”<br />

Agregó que: “Raúl nos ´cagó a pedos´ porque ya en la primer banda<br />

había gente en el salón con bengalas encendidas.”


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Correccional<br />

También manifestó que las indicaciones para que no se efectuara el<br />

cacheo a determinadas personas las daba Villarreal. Sin embargo, ello no se<br />

encontraría respaldo con lo manifestado por diversos testigos que dijeron que<br />

Villarreal no estaba a cargo de la seguridad.<br />

En ese sentido se expresó Marcelo Frasncisco Caputo, fs. 15.230/31<br />

(13.335), manager de “Almafuerte”, quien sostuvo que Villarreal siempre<br />

estuvo con él en la boletería vendiendo entradas y que la función de jefe de<br />

seguridad le era asignada por el testigo a “Chiquito” o a “Pochola”. Agregó,<br />

asimismo, que Villarreal nunca realizó un cacheo o control, y que su única<br />

función era “hacer números”.<br />

Por su parte, a fs. 15.232/34 (13.336/37), declaró Carlos Fernando<br />

Tórtola, manager de “Tren Loco”, quien, al ser preguntado sobre cuál era la<br />

actividad de Villarreal, sostuvo que en los shows a porcentaje vende tickets y<br />

luego liquida la caja. Precisó también que no era el encargado de seguridad y<br />

que la banda arreglaba ese aspecto con una persona del ambiente a quien le<br />

decían “Chiquito”.<br />

En idéntico sentido se expresó Andrés Pedro Vignolo, fs. 15.241/43<br />

(13.341/42), quien se desempeña como representante artístico y, en tal<br />

calidad, organizó aproximadamente unos 250 eventos junto a Chaban en el<br />

local “Cemento”. Al respecto, sostuvo que a Villarreal lo conocía como<br />

aquella persona que vendía los tickets en “Cemento” y que la seguridad<br />

siempre la llevaba el declarante y, generalmente, contrataba a “Chiquito”.<br />

Agregó que Villarreal, en sus recitales, se dedicaba a abrir las boleterías con<br />

las personas que él ponía y estaba encargado de la venta de entradas.<br />

Finalmente, dijo que durante los 17 años en que organizó recitales en<br />

“Cemento” nunca vio a Villarreal encargarse del tema de la seguridad.<br />

En cuanto al modo en que se efectuaba el cacheo del público, Bussi<br />

explicó que “consistía en revisar los breteles de los corpiños, los cintos, las<br />

zapatillas, bolsos, bolsillos ´todo, todo´ para evita que pasen bengalas, tres<br />

tiros o candelas. Omar Chaban y la banda les pidió que intensifiquen el<br />

control. El 29 le dijeron que tenían que actuar igual, que así había menos<br />

bengalas.” (el resaltado nos pertenece).<br />

33


34<br />

Ahora bien, de lo expuesto se desprendería que las órdenes que<br />

recibiría el personal de seguridad, o particularmente Lorenzo Bussi, podían<br />

provenir tanto de Chaban como de la banda pero, aún cuando fuera cierto<br />

que determinadas órdenes relevantes en cuanto a la cantidad de personal de<br />

seguridad requerido o la intensidad del cacheo las hubiera transmitido<br />

Villarreal a la gente de control, éstas no eran decisiones exclusivas del<br />

nombrado como para poder sostener que formaban parte de su función.<br />

Asimismo, la forma o la intensidad con que se realizaba el cacheo<br />

tampoco habría sido determinada por Bussi, quien habría recibido<br />

indicaciones en relación a ello y, a lo sumo, las habría hecho conocer al resto<br />

del personal a cargo del control del ingreso del público. Él no decidiría si<br />

alguien podía pasar sin que se le realizara el cacheo o si éste debía ser más o<br />

menos estricto. Se le daban indicaciones generales o particulares y actuaba<br />

en consecuencia.<br />

Ello no obsta a que, ante la imposibilidad de hacer el cacheo de<br />

manera personal, alguno de los integrantes del grupo de control coordinado<br />

por Bussi haya tomado decisiones tales como no hacer el cacheo a una u otra<br />

persona; mas ello escaparía a su responsabilidad, e implicaría, de<br />

determinarse, la ampliación del espectro de responsabilidades, pero de<br />

momento no hay constancias de ello.<br />

De lo expuesto hasta ahora, y tal como se lo adelantó al comienzo de<br />

este punto, puede sostenerse que fueron co-organizadores del recital los<br />

imputados Omar Emir Chaban y los integrantes de la banda musical<br />

“Callejeros”: Diego Marcelo Argañaraz, Patricio Rogelio Santos Fontanet,<br />

Juan Alberto Carbone, Daniel Horacio Cardell, Maximiliano Djerfy,<br />

Christian Eleazar Torrejón, Elio Rodrigo Delgado y Eduardo Arturo<br />

Vazquez. Por esta razón, solamente de ellos se puede decir, conforme las<br />

definiciones que se hicieran en la introducción de este apartado, que<br />

tienen una posición de garante respecto a la evitación de resultados<br />

lesivos para los concurrentes al recital.<br />

Siendo ello así, le asistiría razón, en principio, a las defensas de los<br />

imputados Bussi y Villarreal cuando sostienen que no existe para ellos una


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Correccional<br />

posición de garante que justifique la imputación del homicidio al primero, a<br />

título de culpa y al segundo a título de dolo. Ello es así porque para que<br />

puedan ser autores de un delito bajo la modalidad de comisión por omisión,<br />

debe existir una obligación de resguardar a un determinado bien jurídico de<br />

posibles daños, la cual puede emanar de una ley, un contrato, una comunidad<br />

de vida o una actuación precedente que ponga al bien jurídico en una<br />

situación de peligro tal que genere la obligación legal de sacarlo de ella.<br />

Dicha posición no la tendrían los nombrados no solamente por faltarle<br />

la condición de organizadores, sino, principalmente, por no haber hecho un<br />

aporte autónomo de importancia tal para la creación de riesgos para los<br />

bienes jurídicos protegidos que en sí misma amerite una garantía por<br />

injerencia.<br />

Con respecto a Villarreal, si bien pudo haber participado de las<br />

distintas reuniones para organizar el recital, o pudo haber tomado alguna<br />

decisión en ese sentido, no se encuentra probado que esas decisiones hayan<br />

sido relevantes para la configuración del hecho tal como se la conoce. Lejos<br />

de ello, las decisiones que el nombrado habría tomado, tendrían que ver, de<br />

acuerdo a lo que surge de la prueba recolectada hasta ahora en el sumario,<br />

con la puesta en marcha del recital -momento de ingreso del público, forma<br />

de ingreso, distribución de funciones del personal, etc.- y también, aunque<br />

ello merecerá un análisis aparte, con los arreglos económicos con el personal<br />

policial de la comisaría 7ma. para que no labrara actuaciones<br />

contravencionales ante infracciones que aparecerían como evidentes ante los<br />

ojos de esos funcionarios.<br />

En virtud de ello, no puede imputarse -tal como lo hizo el a quo- una<br />

responsabilidad solamente por el conocimiento que pudo haber tenido el<br />

nombrado sobre los factores que componen el “síndrome de riesgo”. Dicho<br />

conocimiento no sería, en principio, distinto al que tenían otros empleados<br />

del lugar que no fueron responsabilizados por la tragedia; y ello no significa<br />

que haya que implicarlos, sino, por el contrario, que el conocimiento de los<br />

factores de riesgo no alcanza en sí mismo, como tampoco alcanza que, pese a<br />

35


ese conocimiento, se haya efectuado un aporte causal que no fuera relevante<br />

a la hora de analizar la configuración del riesgo creado en el caso.<br />

36<br />

Para poder imputar las acciones efectuadas con ese conocimiento<br />

debería existir previamente una razón objetiva que determine la<br />

responsabilidad del imputado por la creación de un peligro relevante para los<br />

bienes jurídicos afectados; o en caso de que esos peligros no fueran creados<br />

directamente por el autor, debe existir una razón para obligarlo a evitar<br />

resultados lesivos para el bien jurídico protegido. Sin esas razones, el<br />

conocimiento del peligro no puede ser fuente de reproche penal si se produce<br />

un resultado a causa de ese riesgo, de la misma manera que no podría serlo<br />

en el caso de quien, sin relación alguna con el cuidado de una playa, sabe<br />

que el mar está peligroso y no le avisa a alguien que pretende bañarse y que<br />

finalmente termina ahogándose. Un posible reproche moral no<br />

necesariamente coincide con un reproche legal.<br />

Por esta razón, parece más moral que jurídico el reproche de haber<br />

“avalado” la actuación de Chaban; “no haber hecho nada” para modificar la<br />

situación de la salida de emergencia; “no haber hecho nada para facilitar el<br />

egreso de los concurrentes”; no haber hecho lo necesario para que no<br />

ingresara pirotecnia pese a tener amplia capacidad de acción, etc. La fuente<br />

de obligación no puede ser, como lo sostiene el a quo que Villarreal tenía<br />

más posibilidades que otros de ser escuchado por Chaban y de influir sobre<br />

él; ese criterio llevaría a responsabilizar a cualquier persona que conociera<br />

las condiciones de seguridad de “República Cromañón” y pudiera tener un<br />

vínculo de amistad con Chaban. Si ese es el criterio, corresponde preguntarse<br />

por qué no se imputó también a cualquiera de sus allegados con<br />

conocimientos sobre el tema y posibilidades de ser oídos por aquél; sucede<br />

que, de haberlo hecho, se advertiría una clara extensión de la responsabilidad<br />

penal a sucesos ajenos a su incumbencia.<br />

Los argumentos esgrimidos llevan a concluir la inexistencia de una<br />

posición de garante por parte de Villarreal y, en consecuencia, a negar una<br />

responsabilidad del nombrado a título de autor, tal como lo sostiene el a quo.


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

Más clara todavía es la falta de posición de garante por parte de Bussi<br />

quien, en primer lugar, nada habría tenido que ver con la organización del<br />

recital. Bussi habría sido llamado por los organizadores para coordinar las<br />

tareas de control del ingreso del público, pero no habría tenido el poder de<br />

decidir sobre cuestiones de relevancia para el caso como lo eran las<br />

condiciones en que se haría el cacheo, el alcance de éste y las excepciones.<br />

En definitiva, no habría tenido una verdadera posibilidad de dominar este<br />

factor de riesgo, en virtud de que, por definición, un cacheo que esté<br />

sometido a excepciones tales como las que se hacían sobre los invitados o<br />

sobre los mismos integrantes de la banda, o condicionado a cuestiones de<br />

tiempo para empezar el espectáculo, está condenado, prácticamente, al<br />

fracaso.<br />

Por su parte, tampoco fue él el encargado de llevar adelante el cacheo<br />

de manera personal, razón por la cual, no se le pueden reprochar las falencias<br />

en el control que se puedan detectar del personal por él coordinado, si ellas<br />

aparecen como decisiones autónomas.<br />

Mucho menos, por supuesto, pueden reprochárseles las cuestiones<br />

vinculadas a factores sobre los que no tenía ningún tipo de incidencia, tales<br />

como la cantidad de gente que podía entrar al lugar, sus condiciones de<br />

seguridad, el estado de las puertas de emergencia, etc, cuestiones sobre las<br />

que, a diferencia de lo ocurre en el caso de Villarreal, ni siquiera puede<br />

decirse que exista un conocimiento acabado de Bussi que pudiera llevar a<br />

reprocharle penalmente algún tipo de responsabilidad.<br />

Hasta aquí han sido desarrollados principalmente los argumentos por<br />

los que en algunos de los imputados existiría una posición de garante<br />

derivada de su condición de organizadores del evento que llevó a la muerte<br />

de 193 personas.<br />

En lo que sigue se detallarán los riesgos más relevantes para la<br />

generación del resultado, siendo que quienes resultan autores de su creación<br />

también deben responder por la evitación de consecuencias en virtud de una<br />

posición de garante por injerencia.<br />

37


38<br />

2.b. Los factores que llevaron a la creación de un riesgo<br />

jurídicamente relevante.<br />

Para poder afirmar que se ha creado un riesgo jurídicamente relevante<br />

con la organización que nos ocupa, corresponde en primer término delimitar<br />

los contornos de lo que hubiera sido una actividad realizada bajo un riesgo<br />

permitido.<br />

En el caso concreto, la realización de una actividad dentro de esos<br />

límites hubiera sido sin lugar a dudas el uso del lugar de acuerdo a los<br />

términos de la habilitación: capacidad máxima de 1031 personas, salidas<br />

habilitadas, actividad bailable y no recitales, lo que además implicaba, entre<br />

otras cosas, no utilizar pirotecnia como manifestación de apoyo a las<br />

canciones de la banda.<br />

Esta organización estaría dentro del riesgo permitido porque, si bien es<br />

cierto que en sí misma la realización de un baile con gran cantidad de<br />

personas, en un lugar cerrado, con material inflamable recubriendo las<br />

paredes y con gran cantidad de equipos de música y luces podría generar<br />

mayores riesgos que otro tipo de actividades, esos riesgos se encontrarían<br />

contemplados en las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente<br />

para habilitar los locales de baile clase “C” (Ordenanza 24.347, Código de<br />

Edificación y ordenanza 50.250).<br />

Con respecto a la cantidad de gente que puede ingresar al lugar, cabe<br />

aclarar que luego de la producción del hecho que nos ocupa, se dictó el<br />

decreto 2-GCBA/05 que establece que la cantidad máxima que puede entrar<br />

a un local de baile clase “C” es la menor que resulte de aplicar la normativa<br />

vigente respecto del número de ocupantes por superficie de piso neta, de los<br />

medios de salida y de las instalaciones complementarias. Por su parte, ya el<br />

decreto 1-GCBA/05, había establecido que en los locales de baile de clase<br />

“C” no se podrá exceder un factor de ocupación superior a dos personas por<br />

metro cuadrado de superficie destinada a los concurrentes, es decir, que<br />

duplicó la cantidad de gente que puede entrar a este tipo de locales, siempre<br />

y cuando permitan esa cantidad los metros de salida, para evacuar el lugar.


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

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Correccional<br />

Es decir que, luego de esta modificación, solamente podrá aumentarse<br />

la cantidad de personas que ingresen al lugar hasta el máximo que permita el<br />

artículo 4.7.4.1 del Código de Edificación que determina que el ancho de las<br />

puertas de salida debe ser de 0,90 metros para las primeras 50 personas y<br />

0.15 metros adicionales por cada 50 personas de exceso o fracción; razón por<br />

la cual si bien los límites de la habilitación al momento del hecho eran<br />

claves, la modificación efectuada con posterioridad a él no abonaría de modo<br />

alguno la postura de la defensa del imputado Omar Chaban en cuanto a la<br />

cantidad de gente que realmente podría entrar.<br />

Ahora bien, según la pericia efectuada por la Superintendencia de<br />

Bomberos de la Policía Federal Argentina, el lugar poseía un total de 12,70<br />

metros de salida habilitados (contando la puerta alternativa de emergencia,<br />

que posee un ancho de 4,90 metros), siendo que para un total de 2000<br />

personas (61 menos de las que podrían entrar como máximo conforme la<br />

nueva normativa), son necesarios 14 metros de salida.<br />

De ello se desprende que aún se mantendría dentro del riesgo<br />

permitido, a lo sumo, y de acuerdo a la nueva normativa, la realización de<br />

una actividad con un máximo cercano a las 1800 personas, con todas las<br />

salidas libres de obstáculos y con los mecanismos de prevención y extinción<br />

de incendios en perfecto funcionamiento.<br />

Cabe consignar aquí que no hay ninguna razón consistente para<br />

afirmar que cuando la actividad que se realiza no es la bailable, sino un<br />

recital, la cantidad de gente que puede entrar sea mayor. Lejos de ello, el<br />

decreto 2/GCBA/05 por el que se reguló específicamente este aspecto, no<br />

efectúa ninguna distinción entre la cantidad de gente que puede entrar para<br />

una u otra actividad.<br />

Sin embargo, como se verá a partir de ahora, lejos estuvo la<br />

organización del recital del 30 de diciembre de mantenerse dentro de estos<br />

límites.<br />

2.b.i. La excesiva cantidad de personas que ingresaron.<br />

El recital llevado a cabo el 30 de diciembre de 2004, tuvo como<br />

mínimo 2811 personas -aunque las entradas puestas a la venta habrían sido<br />

39


aproximadamente 3500 y habría habido gran cantidad de invitados-, con lo<br />

que, aún bajo la hipótesis de mínima, fue superado con creces el máximo de<br />

personas que podían entrar según los términos de la habilitación, quedando<br />

para una etapa posterior del proceso la determinación exacta de la cantidad<br />

de personas que ingresaron.<br />

40<br />

Ahora bien, el máximo de personas no está establecido de manera<br />

caprichosa por la normativa que rige el caso. Por el contrario, ese límite -si<br />

bien puede variar con el tiempo en función de nuevas valoraciones del<br />

legislador- tiene en miras, fundamentalmente, la relación que existe entre la<br />

cantidad de gente y las medidas de seguridad que se le exigen al lugar tanto<br />

para evitar accidentes como para que, en caso de que éstos ocurran, se<br />

puedan reducir al máximo los posibles daños que de éstos se deriven.<br />

A ello indudablemente apuntan las fórmulas que establecen una<br />

relación entre metros de salida y cantidad de gente; o entre metros y sistemas<br />

de detección y extinción de incendios; o requisitos de ventilación e<br />

instalación eléctrica; luces de emergencia; etc.<br />

Como prueba de la cantidad de gente que concurrió la noche del hecho<br />

al lugar, pueden mencionarse, por un lado, aquellas declaraciones de los<br />

asistentes al recital que afirmaron que escucharon cuando Chaban refirió “No<br />

tiren bengalas ni tres tiros porque el techo es de material inflamable, son<br />

seis mil personas y no se venden más entradas porque si se provoca un<br />

incendio no van a salir. Son muchos, tienen que festejar, no quiero una<br />

masacre como la de Paraguay...”; como Gustavo Facundo Orazi a fs.<br />

397/404 (fs. 518/21), Estella Maris Visconti a fs. 513/14 (fs. 723), Sergio<br />

Bogochwal a fs. 892/96 (fs. 1521/23), Ricardo David Vazquez a fs. 1056/59<br />

(fs. 1642/3), Diego Ariel Monges Torres a fs. 1252/54 (fs. 1781/82), María<br />

Soledad Gomez Casalicio a fs. 2058/59 (fs. 2565), Adrián Matías Ramirez a<br />

fs. 3057/64 (fs. 3510/13), Lucas Ezequiel Pereyra a fs. 3105/11 (fs.<br />

3544/47), Diego Alberto Roldan a fs. 3115/18 (fs. 3551/52), Marcelo Daniel<br />

Hervida a fs. 3537/40 (fs. 3935/36), Héctor Damián Albornoz a fs. 3850/56<br />

(fs. 4189/92), Hernán Gustavo Albornoz a fs. 3858/63 (fs. 4197/99), Gustavo


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c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

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Martín Pascual a fs. 4786/89 (fs. 5562), María Belén Varela Galvan a fs.<br />

14.108/110 (fs. 12.486), María de los Angeles Mata a fs. 17.065/67 etc.<br />

Por su parte, Luis Eduardo Tabera a fs. 147/51 (fs. 126/28) indicó que<br />

el 30 de diciembre fue con unos amigos al local y que al ingresar constató<br />

que había muchas personas y que estaba superpoblado, porque no se podía<br />

mover, declarando en igual sentido Gustavo Facundo Orazi a fs. 397/404 (fs.<br />

518/21), Juan Ignacio Paz a fs. 475/76 (fs.665), María Sol Aguilera a fs.<br />

480/481 (fs.669), Julia Pamela Fernández a fs. 483/85 (fs. 672/73), Gastón<br />

Maximiliano Basualdo a fs. 1045/47 (fs. 1633/34), Nadia Sandoval a fs.<br />

1379/85 (fs. 1982), Hernán Gustavo Albornoz a fs. 3858/63 (fs. 4197/99),<br />

etc.<br />

Juan Domingo Ledesma a fs. 246/51 (fs. 237/39), empleado de<br />

seguridad en República de Cromañon, señaló, entre otras cosas, que había en<br />

el lugar como unas seis mil personas y que el local no tenía capacidad para<br />

toda la gente que se encontraba en ese momento.<br />

Cabe destacar que de los propios dichos del imputado Omar Chaban a<br />

la prensa y de la cobertura periodística que se hiciera de diversos shows<br />

efectuados en el predio; como así también de la consideración que tenían de<br />

éste los integrantes de la Comisaría 7ma., había una creencia de que la gente<br />

que podía ingresar oscilaba entre las 4000 y 5000 personas -como punto de<br />

referencia puede tomarse en este sentido que cuando se presentó el cantante<br />

Rodrigo en lo que antes era “El Reventón” ingresaron cerca de cinco mil<br />

personas, lo que, en principio, parece ser la cifra máxima manejada-.<br />

Corresponde también aquí mencionar las declaraciones de los<br />

empleados de los locales “Locuras” quienes detallan la cantidad de entradas<br />

que vendieron para el recital del día de los hechos, indicando: Martín<br />

Alejandro Hasmat a fs. 5546/5550 (fs. 6432/4) del local sito en Cabildo 2606<br />

que tenía para la venta 500 entradas y que sólo vendieron 300, devolviendo<br />

200, Ezequiel Martín Orlandi a fs. 5551/5554 (fs. 6435/6) manifestó que en<br />

el local de “Flores” se vendieron unas 700 entradas, a la vez que había unas<br />

50 para invitados, en el local de “Once” se vendieron “1.200 y algo”,<br />

mientras que en el local de “Morón” se vendieron unas 500, aclarando que<br />

41


fue también contratado para vender entradas en la boletería de la puerta en<br />

donde vendieron las 347 que no pudieron ser comercializadas<br />

anticipadamente, lo que sumaría un total de 3.097 entradas vendidas.<br />

42<br />

Asimismo, Daniel Vicente Giménez, a fs. 2643/47 (fs. 2159/67),<br />

empleado de SADAIC, precisó que esa noche estuvo en el lugar y<br />

contabilizó unas 2.811 personas.<br />

En consecuencia, si bien no resulta posible determinar hasta ahora la<br />

cantidad exacta de personas que ingresaron al lugar el día de los hechos, los<br />

elementos de prueba que obran en el sumario, pero tomando como concreto<br />

lo informado por el empleado de SADAIC, alcanzan para afirmar que como<br />

mínimo ingresaron a “República Cromañón” la noche del 30 de diciembre de<br />

2004 unas 2811 personas.<br />

Cualquiera sea el caso, lo cierto es que prácticamente se triplicó la<br />

cantidad de gente que podía ingresar conforme la normativa vigente al<br />

momento del hecho, y se duplicó de acuerdo a las modificaciones efectuadas<br />

por los decretos dictados con posterioridad a él.<br />

Esta circunstancia, tal como se expresó al comienzo de este punto,<br />

elevó el riesgo para la vida y la integridad física de las personas que<br />

concurrieron al recital, que vieron dificultada o impedida su salida cuando<br />

comenzó el siniestro, debiendo en este punto remitirnos a la posterior<br />

descripción de los efectos concretos que este incremento tuvo cuando se<br />

haga referencia en esta resolución a la concreción del incremento del riesgo<br />

en el resultado.<br />

2.b.ii. El cambio del objeto de la habilitación.<br />

Desde que comenzó a ser gerenciado como “República Cromañón”, el<br />

local del barrio de Once fue utilizado para llevar a cabo recitales de bandas<br />

de rock. Sin embargo, el lugar estaba habilitado como local de baile clase<br />

"C", motivo por el cual las normas de seguridad exigidas para su habilitación<br />

estaban pensadas para minimizar los riesgos que se desprendían del tipo de<br />

actividad para la que estaba autorizado y no otros mayores o distintos a él,<br />

como era un recital.


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Correccional<br />

Siendo ello así, la desnaturalización del objeto de la habilitación,<br />

constituida por haber utilizado un lugar habilitado para que la gente bailara<br />

y/o viera espectáculos de variedades como un lugar para hacer recitales,<br />

implicó una considerable elevación del riesgo para los concurrentes al<br />

evento.<br />

En efecto, el local donde funcionaba "República Cromañón" está<br />

habilitado, de acuerdo a la Ordenanza 24.347, como local de baile clase "C".<br />

En estos locales: a) Se ejecuta música y/o canto hasta las 4 horas; b) se<br />

ofrecen bailes públicos; c) se expenden bebidas; d) se sirven o no comidas;<br />

e) se realizan o no números de variedades con o sin transformación. Se<br />

permite el ingreso de menores entre 15 y 18 años de edad solamente los<br />

sábados, domingos y feriados entre las 16 y 22 horas. Fuera de ese horario,<br />

entre las 23:00 y las 06:00 horas, solamente se permite el ingreso de menores<br />

de 18 años acompañados por sus padres. Por último, en los locales bailables<br />

clase "C" se permite la venta de bebidas alcohólicas.<br />

La diferencia con los locales de baile clase "A" y clase "B" consiste en<br />

que, en los primeros, existen empleadas contratadas para alternar o bailar con<br />

los concurrentes y se permite el ingreso de público femenino, con la<br />

condición de que estén acompañadas por hombres; el local esté habilitado, a<br />

su vez, para realizar números de transformistas y cuente con los servicios<br />

sanitarios correspondientes para el público femenino.<br />

Los locales clase "B" se caracterizan por no permitir el ingreso de<br />

mujeres que no vayan acompañadas por hombres.<br />

Con respecto a los locales clase "C", nada dice la ordenanza acerca de<br />

la posibilidad de realizar recitales en vivo; aunque la ambigüedad que genera<br />

la expresión "ejecutar" música y/o canto, podría dar lugar a alguna duda.<br />

También lo generaría el hecho de que en estos locales puedan ejecutarse<br />

espectáculos de variedades.<br />

Sin embargo, esas dudas quedan saldadas por distintas razones. En<br />

primer lugar, porque el espectáculo de variedades debe ser un complemento<br />

del baile, que sería el objeto principal; todo lo contrario a lo que ocurría en<br />

este caso, en el que la actividad era directamente el recital y no había baile<br />

43


simplemente porque no quedaba espacio para ello, ni era esa la finalidad que<br />

generaba las actividades que realizaban.<br />

44<br />

En segundo lugar, porque la concepción que se tiene sobre este tipo<br />

de espectáculos dista mucho del contenido de los recitales como los que<br />

llevan a cabo las bandas de rock, en virtud de que están pensados como<br />

entretenimientos, generalmente de corta duración, que o bien hacen que la<br />

gente baile (como, por ejemplo, las orquestas de tango) o sirven para variar<br />

durante unos instantes el tipo de actividad que se lleva a cabo durante el<br />

resto de la noche (presentación de cómicos, transformistas, etc.)<br />

En tercer lugar, y esto es lo más importante, porque la normativa<br />

específica que existe para la organización de recitales como los que se daban<br />

en “República Cromañón”, contempla una serie de medidas de seguridad que<br />

no se le exigen a los locales de baile clase "C", siendo incoherente una<br />

interpretación tal del alcance "espectáculo de variedades" que le permita al<br />

dueño de un comercio de esta clase eximirse de las exigencias que otros<br />

tienen para hacer recitales, si ellas no están contempladas en la normativa<br />

para habilitarlos y tampoco se exige en ella medidas de seguridad que<br />

permitan reemplazar a las requeridas para quienes pretendan organizar un<br />

recital en vivo.<br />

Si un lugar que no está habilitado específicamente para ello -como<br />

sucedía con “República Cromañón”- pretendiera llevar a cabo un recital<br />

como el que motivó el hecho que nos ocupa, debe obtener, en primer lugar,<br />

lo que se conoce como una “compatibilidad de uso y permiso especial<br />

previo”, que es otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a<br />

partir de una solicitud que el interesado debe presentar con treinta días de<br />

anticipación a la realización del evento.<br />

En esa presentación, que tiene el carácter de declaración jurada, debe<br />

especificarse el tipo de evento, la fecha y el horario programado; un croquis<br />

de las instalaciones a habilitar; el detalle del operativo preventivo de<br />

seguridad y de asistencia médica; copia de la póliza de seguro contratada;<br />

una certificación firmada por el responsable de las instalaciones eléctricas,


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Correccional<br />

convenio celebrado entre el organizador del espectáculo y la Policía Federal<br />

Argentina por custodia adicional a efectos de garantizar la seguridad.<br />

A efectos de obtener, y que se otorgue, la autorización, se inicia un<br />

expediente en el cual se piden informes del lugar, se verifican extremos tales<br />

como la ubicación del escenario, de las salidas, de las butacas si las hay, etc.<br />

A su vez, el día del show, inspectores del área Contralor de Espectáculos<br />

concurren a hacer un nuevo control y permanecen allí durante el transcurso<br />

del evento, al que también deben concurrir fiscales contravencionales.<br />

En consecuencia, al momento del hecho, "República Cromañón"<br />

estaba habilitado como un local de baile clase "C" y por tanto, su<br />

funcionamiento estaba sometido a las normas que regían este tipo de locales.<br />

El hecho de que se le haya dado otro destino, sin cambiar los términos de la<br />

habilitación para adaptarlos a él, no implica la inexistencia de normas que<br />

rijan la actividad que efectivamente se llevaba a cabo en el local, sino que<br />

implica, lisa y llanamente, la violación de las normas que la regían.<br />

Esa violación habría significado también la de formas de control<br />

especiales para los recitales en vivo, tendientes a evitar riesgos para la vida e<br />

integridad física de los concurrentes que, en caso de haber existido,<br />

probablemente hubieran impedido el resultado. También resultarán<br />

ilustrativas en este punto las referencias que luego se harán a la hora de<br />

analizar la manera en que este riesgo se realizó en el resultado, como así<br />

también las que se desprenderán de los fundamentos para la imputación de<br />

diversas conductas típicas a los integrantes de la Comisaría 7ma. que<br />

omitieron llevar a cabo controles a los que se hallaban obligados para evitar<br />

la desnaturalización del objeto de la habilitación.<br />

Finalmente, cabe consignar en este punto que la desnaturalización del<br />

objeto de la habilitación fue llevada a cabo por el imputado Omar Chaban<br />

sin perjuicio de su eventual falta de responsabilidad, tal como lo sostienen la<br />

defensa, en cuanto a las irregularidades que presenta en sí mismo el trámite<br />

de habilitación que se realiza con anterioridad a que él comience con la<br />

explotación del lugar. Empero, con respecto a este último punto, quedan<br />

todavía por dilucidar los motivos por los que hallándose el imputado<br />

45


obligado a efectuar, dentro de los sesenta días, los trámites para cambiar la<br />

titularidad de la explotación -conforme se establece en el Capítulo 2, punto 3<br />

del Código de Habilitaciones y Verificaciones-, que pasó de manos de<br />

“Lagarto SA” a las suyas, nunca lo hizo y, lejos de ello, decidió “alquilarle”<br />

ésta a los hermanos Daniel y Eduardo Ripa a cambio de una suma mensual<br />

de dinero (ver al respecto las declaraciones de Juan Carlos Bordón, fs.<br />

4823/27 -5599/603- y Alfredo Mario Díaz, fs. 4812/20 -5588/96- y el escrito<br />

presentado por Rafael Levy, fs. 941/47 -1569/72-, donde expresa que: “Así<br />

fue como en ese encuentro le informé que si su intención era la explotación<br />

del lugar como local bailable debía gestionar una nueva habilitación<br />

municipal, o bien llegar a un acuerdo con los responsables de ´Lagarto<br />

S.A.´”).<br />

46<br />

En ese sentido, las probanzas obrantes en el expediente no permiten<br />

hasta ahora acreditar una razón coherente y verosímil por la que Omar<br />

Chaban le deba algo a los Ripa; ni siquiera se podría argumentar la<br />

existencia de una deuda por el pago del fondo de comercio, ya que, según las<br />

constancias de la mediación llevada a cabo entre Rafael Levy en su<br />

condición de dueño del comercio y Daniel Ripa, como deudor del nombrado<br />

por la falta de pago de alquileres, los bienes que componían ese fondo<br />

pasaron a pertenecer al primero (ver acta de mediación en la que participaron<br />

Ana Celia Rothfeld por Nueva Zarelux S.A. y Raúl Oscar Lorenzo por<br />

Lagarto S.A., fs. 1544/46).<br />

En consecuencia, deberá ventilarse oportunamente en el juicio oral<br />

cuál era la relación entre los hermanos Ripa y el imputado Chaban, o cuál era<br />

el motivo por el que a Chaban le convenía más pagarle una suma mensual a<br />

los Ripa que hacer el trámite de cambio de titularidad dentro de los treinta<br />

días, tal como estaba obligado por la normativa vigente.<br />

2.b.iii. El uso de pirotecnia en el interior del local y la actitud<br />

adoptada por la banda musical al respecto. El cacheo deficiente.<br />

El cambio de destino que implicó la realización de recitales de rock,<br />

trajo consigo factores que, por las características del público seguidor de las<br />

bandas -propias de la cultura del rock-, incrementaron de manera


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Correccional<br />

determinante el riesgo que podía soportar el lugar en los términos de la<br />

habilitación.<br />

Según una nota de Eduardo Fabregat, publicada en el diario Página 12<br />

del 8 de febrero de este año, el uso de bengalas viene desde el año 1999. En<br />

ella, se hace referencia a un recital del grupo “Los Piojos” en el estadio de<br />

Atlanta, donde el cantante habría dicho “Che, aflojen con las bengalas, que<br />

casi le pegan a Dani [el baterista]”, pero el recital continuó y<br />

esporádicamente, también las bengalas. Dice la nota “los trapos y las<br />

bengalas ya habían aparecido en las citas multitudinarias de los Redondos,<br />

y las canciones de Los Piojos siempre resultaron más interesantes que las<br />

banderas colgadas en la tribuna. Lo curioso es que ni siquiera esa bengala,<br />

que puso en peligro a uno de los verdaderos protagonistas de la fiesta, sirvió<br />

como llamado de atención. De ese fin de década para acá, la intervención<br />

del público se multiplicó, ganó cada vez más relevancia, pasó a ser un<br />

ingrediente ´necesario´, aun cuando ya no se tratara de un espacio abierto<br />

sino de lugares donde el mínimo sentido común indica que el fuego no es<br />

buena compañía: si la hinchada no agitaba, no era rock (...) Frente a una<br />

sociedad que los expulsaba de mil maneras, los pibes encontraron un<br />

refugio en la música y lo que la música les decía, pero llevaron la<br />

identificación a un extremo de pasión tan irracional como la que produce la<br />

violencia crónica en las canchas.” (fs. 23.167/68 -18.936/37-).<br />

Si ya cuando funcionaba en el lugar el local bailable “El Reventón”,<br />

hubo un incremento del riesgo permitido por la sola realización de recitales<br />

en un lugar habilitado para otra actividad, con el cambio de público que<br />

generó, el pasar de la bailanta al rock, se agregó un factor determinante para<br />

el resultado, cual es el uso de bengalas por parte de los seguidores de las<br />

bandas para acompañar el espectáculo dado por éstas.<br />

Y a tal punto era importante el "espectáculo paralelo" que daba el<br />

público, que había una suerte de competencia para determinar cuál era la<br />

banda de rock “más bengalera”, e incluso, había una competencia interna<br />

entre los diferentes grupos de seguidores de la banda “Callejeros”, entre los<br />

que se encuentran los conocidos como "El fondo no fisura" y "La familia<br />

47


piojosa" para ver cuál se hacía notar más, entre otras cosas, por el uso de<br />

bengalas y la cercanía al escenario que lograban con el "pogo" (esa forma de<br />

de “baile” o de participación en la que el público que interviene salta<br />

golpeándose unos con otros).<br />

48<br />

En tal sentido, según se expresa en la nota señalada anteriormente,<br />

“(...) en los shows del grupo de El Palomar [“Los Piojos”] se forjó la<br />

Familia Piojosa, un grupo de fieles que empezó a ´seguir a todas partes´ a<br />

las bandas del palo, recolectando dinero para el traslado en colectivos, la<br />

confección de banderas y la compra de pirotecnia. Un problema de dinero,<br />

precisamente, provocó encontronazos con otro grupo habitué de los shows<br />

de Callejeros, El fondo no fisura (...) tras contar que ´en Obras la Familia<br />

Piojosa pudo entrar con todas sus banderas y bengalas, pero El Fondo tuvo<br />

que dejar afuera la mayor parte de su arsenal´”.<br />

Tanto era así, y tan conocido era esto por todos los que formaban parte<br />

del ambiente, que a fin de reducir los riesgos generados por el uso de la<br />

pirotecnia en los recitales de rock, muchos de los locales que organizaban<br />

este tipo de recitales, o que alquilaban sus instalaciones para hacerlos,<br />

exigían medidas de seguridad estrictas a efectos de garantizar el ingreso de la<br />

menor cantidad de pirotecnia posible o de evitar su uso por parte del público<br />

(cfr. declaración de Juan Carlos Blander de fs. 25.384/86 -20.388/89-)<br />

Asimismo, el ingreso de pirotecnia implica, en sí, una contravención<br />

tipificada por el artículo 61 del Código Contravencional de la Ciudad de<br />

Buenos Aires. El motivo por el que dicho uso se encuentra tipificado por la<br />

norma mencionada, es perfectamente expuesto por la fiscal contravencional<br />

Genoveva Cardinali, en las actuaciones labradas con motivo del uso de<br />

pirotecnia en el recital del grupo "Callejeros" en el estadio Obras Sanitarias<br />

el 30 de julio de 2004, que llevan el número 41515/04, de la Fiscalía<br />

Contravencional nro.8, en las que se investigó la responsabilidad de los<br />

organizadores del espectáculo en el ingreso de ese material. Dice la fiscal:<br />

"(…) no se han arbitrado los medios necesarios para evitar el ingreso de<br />

material pirotécnico que luego ha sido utilizado durante el desarrollo de los<br />

eventos, con la consiguiente puesta en peligro para la salud de los


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Correccional<br />

espectadores, como así también para la seguridad pública. Adviértase que el<br />

estadio que nos ocupa es un lugar cerrado y totalmente techado,<br />

circunstancia que potencia aún más el peligro proveniente del material<br />

pirotécnico; tal es el caso, por ejemplo, del denominado 'tres tiros', cuyo<br />

dispositivo de funcionamiento hace que aquel que lo utiliza apunte con él<br />

hacia arriba, intentando lograr que los tres disparos que provoca se<br />

suspendan en el aire, para luego detonar explosivamente antes de caer al<br />

piso. Ahora bien, su utilización en un predio como el de Obras Sanitarias<br />

hace que se dispare hacia el techo, impactando y rebotando en el mismo,<br />

cayendo instantánea y abruptamente nuevamente al piso en cuyo trayecto<br />

descendente finalmente detonan explosivamente las tres cargas de pólvora,<br />

puesto que no llega a producir la explosión en el corto instante que está<br />

suspendido en el aire. Entiéndase que dicho elemento ha sido creado para<br />

apuntar hacia arriba, en lugares totalmente abiertos, teniendo como<br />

objetivo que la explosión de sus tres cargas se produzca a cielo abierto y a<br />

mucha distancia del suelo, caso contrario (como ocurre en Obras) se<br />

transforman en verdaderas armas a disparo, que milagrosamente a la fecha<br />

no han producido consecuencias de gravedad. En este sentido lo propio<br />

ocurre con la utilización de las bengalas lumínicas, las cuales por su gran<br />

poder de encendido y la duración de la llama de fuego que irradian,<br />

implican un peligro cierto e inminente para los espectadores, abonado ello a<br />

que en la mayoría de los recitales desarrollados en Obras la asistencia<br />

masiva del público se da en el sector frontal al escenario, donde la gente se<br />

encuentra de pie, bailando, saltando o simplemente escuchando, pero todos<br />

a muy poca distancia unos de otros, ya que la disputa que se produce entre<br />

los espectadores de ese sector radica en lograr estar lo más cerca posible<br />

del escenario, generando con ello aglomeraciones multitudinarias, en las<br />

cuales la utilización de una bengala lumínica multiplica el riesgo de<br />

provocar quemaduras y/o cualquier otra lesión de gravedad en los demás<br />

espectadores".<br />

En los recitales llevados a cabo por la banda musical en el estadio de<br />

Obras los días 30 y 31 de julio de 2004, a pesar del intenso cacheo realizado<br />

49


por parte del personal de seguridad, se prendieron más de 100 bengalas. Por<br />

esta razón, según surge del expediente nº 15.822 de la Fiscalía<br />

Contravencional nº 8 los inspectores del Área Contralor de Espectáculos<br />

del G.C.B.A. sugirieron que se intensificaran los controles a las mujeres,<br />

a los invitados y a los discapacitados, teniendo la segunda presentación el<br />

mismo inconveniente. Finalmente y, teniendo en cuenta que en esa<br />

oportunidad se constató que detrás del vallado gente allegada a la banda<br />

consumía cerveza pasando botellas hacia el público –estando prohibido el<br />

ingreso y la venta de bebidas alcohólicas-, los inspectores señalaron que<br />

presumían que la mayoría de los elementos pirotécnicos no pasaban por<br />

los controles sino que eran suministrados por allegados o por terceros<br />

relacionados con el espectáculo que no eran controlados. Es decir:<br />

allegados a la banda Callejeros.<br />

50<br />

Resulta importante señalar a los efectos de contextualizar las<br />

observaciones de los inspectores, la declaración prestada por Juan Carlos<br />

Blander a fs. 25.384/86 (fs. 20.388/89). El testigo señaló que, como<br />

encargado de “El Hangar”, arregló de palabra con el manager de la banda<br />

Diego Argañaraz, que a principios del 2004 se llevara a cabo allí un recital<br />

del grupo “Callejeros”. Oportunamente, Argañaraz le dijo que las bengalas<br />

eran parte del público y que la banda no iba a aceptar que no se lleven, en<br />

caso contrario no iba a tocar. Por ese motivo, le aclaró que el público no<br />

podía ingresar con pirotecnia y que la gente de seguridad se las iba a<br />

secuestrar y que si no aceptaban dichas condiciones no había inconvenientes<br />

en suspender el show y devolver el importe de las entradas. Precisó que<br />

finalmente el recital se llevó a cabo y se secuestraron cerca de cuarenta<br />

bengalas, habiéndose prendido durante el recital sólo dos.<br />

En ese mismo sentido, en la entrevista realizada por el periodista Juan<br />

Di Natale el 28 de julio del 2004 a los integrantes de la banda Fontanet y<br />

Vazquez, junto a quienes estaba el manager Argañaraz, mientras los dos<br />

primeros hablaban con el periodista sobre el uso de bengalas y lo estrictos<br />

que se pondrían en Obras Sanitarias al respecto, pidiéndole al público que no<br />

llevara pirotecnia para evitar problemas con los encargados de controlar el


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desarrollo del espectáculo, y aclarando permanentemente con comentarios<br />

del periodista que podría incluso multarse a la banda por el uso de pirotecnia,<br />

Fontanet permanentemente señaló que iban a Obras porque el público lo<br />

pidió y no porque ellos lo hayan elegido. Riéndose dijo: “(…) que no pueden<br />

prender más de 150 bengalas por tema”, tras lo cual aclaró que la<br />

prohibición de las bengalas no era contra ellos ni contra su show. Vázquez,<br />

por su parte, manifestó que guardaran las bengalas para un estadio abierto,<br />

también riéndose. Finalmente, Argañaraz precisó que en Obras no<br />

manejaban la seguridad y que cuando ellos sí lo hacen tratan de que<br />

ingresen las bengalas. Textualmente dijo: “cuando nosotros tocamos<br />

tratamos de que puedan pasar las bengalas, pero esta vez no menajoms la<br />

seguridad y se complica el tema de pasarlas”.<br />

En su primer declaración indagatoria, Villarreal manifestó que: “(…)<br />

Diego me decía que si no hay bengalas no es show de Callejeros (…) la<br />

banda había gastado 6.000 pesos en pirotecnia para Excursionistas (…)”.<br />

Esta postura de la banda musical al respecto, se encuentra reflejada<br />

también en: a) la entrevista publicada en la revista “Si se calla el cantor”<br />

realizada a Santos Fontanet cuando refiere: “La organización del lugar (en<br />

referencia a Obras) es distinta a la nuestra. Nosotros queremos que la gente<br />

se divierta y no echamos a trompadas a un pibe porque prende una bengala<br />

como hacen ahí”. Después agregó que: “Existe una necesidad de tocar en<br />

un lugar abierto para que no haya problemas con las bengalas porque ya<br />

nos estamos empezando a intoxicar con toda la humareda...”<br />

También la entrevista realizada el 30 de diciembre del 2004 por el<br />

periodista Juan Di Natale, que iba a ser emitida al aire al día siguiente de la<br />

realización del recital que terminó en la tragedia que nos ocupa, por lo que<br />

se simuló que el recital ya había ocurrido. En el reportaje, el baterista<br />

Vázquez refirió, al ser preguntado sobre el tema de las bengalas, que hubo<br />

muchísimas y que eran “la frutilla de la torta” (sic).<br />

Ahora bien, entre las medidas de seguridad que generalmente los<br />

organizadores adoptan para evitar el ingreso de pirotecnia, está la de llevar a<br />

cabo un minucioso cacheo de los asistentes a efectos de detectar el material<br />

51


que pudieran llevar consigo e incautarlo, razón por la cual, la forma en que<br />

ese cacheo se hace resulta un factor decisivo para dominar, dentro de lo<br />

posible, un factor de riesgo de esta importancia.<br />

52<br />

El cacheo del 30 de diciembre, si bien pudo haber sido más intenso<br />

que en otras ocasiones, no impidió el ingreso de pirotecnia por parte de un<br />

sector del público que, o bien directamente no fue revisado por el personal<br />

de control o si fue revisado, lo fue en menor medida que los demás.<br />

Si bien es cierto que difícilmente pueda haber un cacheo que impida<br />

totalmente el ingreso de pirotecnia, porque para ello debería prácticamente<br />

desnudarse a cada concurrente y revisarse la totalidad de sus pertenencias -<br />

además de controlar a los organizadores del evento, las instalaciones y a los<br />

protagonistas para que no se dé lugar a comentarios como los que en el<br />

expediente contravencional hicieron los inspectores-, también es cierto que<br />

no es de ninguna forma lo mismo llevar a cabo ese cacheo que, directamente,<br />

no hacerlo.<br />

No puede negarse que a mayor cantidad de pirotecnia que ingrese al<br />

lugar mayores posibilidades existen de que se produzcan accidentes. Siendo<br />

ello así, más allá de que haya sido una sola la candela que dio en el techo y<br />

no corresponda analizar los efectos de la acumulación de pirotecnia, el<br />

facilitar el ingreso de ese tipo de material aumenta de manera relevante el<br />

riesgo para los bienes jurídicos protegidos.<br />

Más allá de ello, está probado que la noche del hecho, parte de los<br />

asistentes al recital no fueron cacheados, y sobre todo, parte de los invitados<br />

de la banda. Corresponde referir al respecto que, según la prueba incorporada<br />

en autos, el cacheo tuvo tres modalidades distintas en relación a los<br />

asistentes al lugar.<br />

Un primer grupo formado por la mayoría de la gente que fueron<br />

cacheados en la entrada, previo ser divididos en hombres y mujeres, a los<br />

cuales se los palpó, se les revisó el contenido de lo que portaban, ya sea<br />

mochilas, riñoneras, etc. y se les hizo sacar incluso las zapatillas; entre otros,<br />

ellos fueron: Sebastián Alberto Sandoval a fs. 856/57 (fs. 1272/73), Paula<br />

Sanchez a fs. 2069/70 (fs. 2577), Juan Daniel Bazan a fs. 212/14 (fs.


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208/09), Daniel Viggiano a fs. 473/74 (fs. 654), Julia Pamela Fernandez a fs.<br />

483/85 (fs. 672/73), Andrea Lopez a fs. 2803/08 (fs. 3283/85), Graciela<br />

Acuña a fs. 2911/12 (fs. 3359), Amelia Ramella a fs. 2897/902 (fs. 3349/51),<br />

Carla Gabriela Preiti a fs. 3448/50 (fs. 3865/66), María Belén Varela Galvan<br />

a fs. 14.108/10 (fs. 12.486), Daniel Christian Perez a fs. 14.118/20 (fs.<br />

12.493), Dolores Mercedes Silva a fs. 15.194/97 (fs. 13.314/16), Sonia<br />

Elizabeth Cancinos a fs. 16.199/202 (fs. 14.049/50), etc.<br />

Un segundo grupo integrado por las personas que figuraban en las<br />

listas de invitados, que en su gran mayoría no fueron cacheadas de ninguna<br />

manera; entre ellos: Iván Emmanuel Leiva a fs. 3764/72 (fs. 4124/28), Laura<br />

Andrea Barrios a fs. 4455/56 (fs. 4844), Laura Mirta Fernández a fs.<br />

14.752/55 (fs. 13.011/13), Paola Vanesa Nieto a fs. 14.757/60 (fs.<br />

13.015/17), etc.<br />

Un tercer grupo de personas que llegó al recital muy sobre la hora de<br />

su inicio que provocó que, ante la avalancha de gente que intentaba ingresar<br />

y la ansiedad que demostraban, alguien diera la orden de que se prescindiera<br />

del cacheo y sólo se cortaran entradas, declarando al respecto Marcos<br />

Maximiliano Alvarez a fs. 16.798/804 (fs. 14.439/43), Mauro Federico<br />

Veloso a fs. 16.822/23 (fs. 14.459), etc.<br />

Ahora bien, de lo expuesto hasta ahora se desprende que, en el mejor<br />

de los casos, la pirotecnia ingresó al local “República Cromañón” el día de<br />

los hechos por la realización de un cacheo defectuoso.<br />

En cuanto al uso de la pirotecnia la noche de los hechos pueden citarse<br />

gran cantidad de declaraciones. Así, Darío Andrés Farinella a fs. 14/15 (fs.<br />

6) dio cuenta de que, apenas comenzado el primer tema de la banda, el<br />

público comenzó a tirar bengalas, una de las cuales provocó que el techo se<br />

prendiese fuego, a consecuencia de los cual se produjo un humo negro y<br />

espeso, a la par que comenzó a caer una “lluvia de fuego”. En igual sentido<br />

declaró, Juan Daniel Bazan a fs. 212/14 (fs. 208/09), Luis Eduardo Tabera a<br />

fs. 147/51 (fs. 126/28), Juan Domingo Ledesma a fs. 246/51 (fs. 237/39),<br />

Maria Victoria Arana a fs.455/57 (fs. 585/89), Sergio Fernando Piñeiro a fs.<br />

2060/61 (fs. 2566) iluminador de “Callejeros”,<br />

53


54<br />

Leandro Adrián González, a fs. 5616/18 (fs. 4840/45), expresó que<br />

cuando la banda comenzó a tocar, la gente empezó a usar pirotecnia y vio<br />

una candela (no pudiendo dar cuenta de quién la sostenía), de la que salían<br />

chispas que iban golpeando en la media sombra y rebotaban. Pocos instantes<br />

después, luego de distraerse circunstancialmente, vio que en ese mismo<br />

sector de la media sombra se había prendido fuego y caía una “lluvia de<br />

plástico prendido”. En igual sentido declaró Gerardo Ezequiel Carrizo a fs.<br />

2857/60 (fs. 3321/22).<br />

Las referencias, entre otros, de Cristian Ariel Navarro a fs. 145/46<br />

(fs.120), Luis Eduardo Tabera a fs. 147/51 (fs. 126/28), María Florencia<br />

Briones Panizza a fs. 185/86 (fs.176), Cristian Juan Domingo Ledesma a fs.<br />

246/51 (fs.237/39), Gustavo Facundo Orazi a fs. 397/404 (fs.518/21), María<br />

Sol Aguilera a fs. 480/81 (fs.669), Sergio Bogochwal a fs. 892/96<br />

(fs.1521/23), Eibón Nicolás Da Rosa Mederos a fs. 1456/58 (fs.2028/29),<br />

Fabián Ariel Carranza a fs. 1487/89 (fs.2049/50), Carlos Ezequiel Romero a<br />

fs.3314/15 (fs. 2848/50), Lucas Ezequiel Pereyra a fs.3544/47 (fs. 3105/11),<br />

Alfredo José Balderramo a fs.4145/47 (fs. 3795/99), María Laura González a<br />

fs.4158/59 (fs. 3813/16), Hernán Gustavo Albornoz a fs.4197/99 (fs.<br />

3858/63), Héctor Damián Albornoz a fs.4189/92 (fs. 3850/56), Luciano<br />

Otarola a fs.4200/02 (fs. 3864/70), Ana María Sandoval a fs. 4202/04 (fs.<br />

3871/77), Gascón Amor a fs.4970/73 (fs. 4540/46), confirman que<br />

efectivamente desde el inicio del espectáculo el público encendió bengalas y<br />

tres tiros.<br />

Las manifestaciones de Gerardo Ezequiel Carrizo a fs. 3321/22 (fs.<br />

2857/60), Victoria Elena García a fs.3393/96 (fs. 2955/61), Lucas Ezequiel<br />

Pereyra a fs.3544/47 (fs. 3105/11), Diego Alberto Roldán a fs.3551/52 (fs.<br />

3115/18), Samanta Estefanía Mohnen a fs.3558/61 (fs. 3124/30), Marcelo<br />

Daniel Hervida a fs.3935/36 (fs. 3537/40) y Alfredo José Balderrama a<br />

fs.4145/79 (fs. 3795/99), dieron cuenta de que el propio 30 de diciembre, con<br />

antelación a que Chaban hablara al público, cuando se encontraban haciendo<br />

fila para entrar o presenciando el show de “Ojos Locos”, se arrojaron


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bengalas de humo, se prendieron fuegos de artificio y bombas de estruendo<br />

en forma constante.<br />

La prohibición establecida en el Código Contravencional a la que se<br />

hizo referencia en los primeros párrafos de este apartado, evidentemente no<br />

halla sustento en un capricho del legislador, sino en la directa relación que<br />

tiene el uso de material pirotécnico, sobre todo en lugares cerrados, con la<br />

posibilidad de causar daños a la salud e integridad física de los asistentes al<br />

espectáculo.<br />

A su vez, todo ello sería conocido por los integrantes de la banda<br />

musical, que en reiteradas oportunidades -sobre todo antes del recital<br />

brindado en “Obras Sanitarias” el 30 de julio de 2004- debieron pedirle al<br />

público que no llevara pirotecnia a ese recital porque podrían aplicarles<br />

multas o sancionarlos. También en el video-tape que da cuenta de ese recital<br />

se puede ver al cantante Fontanet pidiéndole al público que deje de prender<br />

pirotecnia porque los representantes de la justicia contravencional que había<br />

allí lo habían intimado para que así lo hiciera (lo que también surge del<br />

expediente contravencional referido previamente).<br />

Con lo expuesto queda demostrado, con el grado de certeza que esta<br />

etapa requiere, que, por un lado, en los recitales brindados por el grupo<br />

“Callejeros” se usaba gran cantidad de pirotecnia pese a que ello estuviera<br />

prohibido por el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires, y, por otro, que los integrantes de la banda consentían ese uso y<br />

facilitaban el ingreso de ese material cuando intervenían en la organización<br />

del espectáculo.<br />

Convengamos de momento con la defensa de los integrantes de la<br />

banda en que, aún con las características específicas del ambiente de rock,<br />

organizar un recital constituye un riesgo permitido.<br />

Incluso más, se podría sostener que organizar un recital a sabiendas de<br />

que el público indefectiblemente llevará y tratará de usar pirotecnia, podría<br />

ser todavía un supuesto de riesgo permitido, pero para ello sería necesario<br />

que se supiera que la realización de un cacheo dominable por el organizador,<br />

aseguraría que ese material no ingrese al predio donde se realizará el evento.<br />

55


56<br />

Ahora, si se flexibilizan los controles para evitar ese ingreso haciendo<br />

distinciones en la forma de cachear según la calidad del asistente, o se deja<br />

de cachear ante la cercanía del horario de inicio del show, o no se pone la<br />

cantidad de personas necesarias para hacerlo, no se puede sostener que haya<br />

una forma de asegurar que el contacto social se mantenga dentro de los<br />

límites del riesgo permitido, motivo por el cual, se ingresa en el ámbito de lo<br />

jurídicamente relevante.<br />

Finalmente, si se sabe que el público va a llevar pirotecnia y la va a<br />

utilizar, y que es imposible, como lo plantea la defensa, hacer un cacheo<br />

efectivo a punto tal que evite totalmente su ingreso, entonces, para mantener<br />

la organización dentro de los límites del riesgo permitido, se deberá buscar la<br />

manera en que, pese al uso de ese material, se puedan reducir al máximo<br />

posible los riesgos que de él se deriven. Entre esos riesgos, indudablemente<br />

está el de incendio, y una clara manera de evitarlo era realizando el recital en<br />

un lugar abierto, tal como el propio Patricio Santos Fontanet lo manifestó en<br />

la entrevista que brindó a la revista “Si se calla el cantor”.<br />

Con respecto al argumeoto conforme el cual no me es exigible a la<br />

banda musical hacerse cargo de las cuestiones de seguridad del local donde<br />

realizará el recital, o de controlar aquellos aspectos que deben ser verificados<br />

por los funcionarios policiales competentes para ello, es dable observar que<br />

dicha manifestación sería correcta siempre y cuando, verdaderamente,<br />

existan razones para confiar en que aquél otro con quien se comparte el<br />

contacto social hará las cosas de la manera que es esperable.<br />

Sin embargo cuando es visible que ello no será así, y que no puede<br />

esperarse una conducta razonable del tercero, decae el principio de<br />

confianza. Así, si una persona conduce un vehículo y advierte que a<br />

contramano viene otro conductor visiblemente borracho, no podrá<br />

argumentar, para deslindar la responsabilidad sobre un eventual choque, que<br />

no frenó porque pensó que el otro iba a hacerlo.<br />

En consecuencia, por un lado, el hecho de que los policías o el propio<br />

Chaban no cumplan con su deber no le quita ni le pone nada a las<br />

características que presenta, en cuanto a generación de riesgos para terceros,


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alentar el uso indebido de pirotecnia; y en segundo lugar, justamente porque<br />

una vez sabido -como lo sabían los integrantes de “Callejeros” y el imputado<br />

Omar Chaban- que el uso de pirotecnia es una conducta indebida, y sabido<br />

que hay funcionarios que debiendo impedirlo no lo hacen, desaparece el<br />

principio de confianza, porque desaparecen las razones para confiar en que<br />

quien tiene que cumplir con su deber lo hará.<br />

Esta cuestión es central para la imputación, porque más allá del<br />

conocimiento pleno de las condiciones de habilitación, en particular en<br />

cuanto a la salida de emergencia y la cantidad de público que podía alojar el<br />

local, es un dato concreto y objetivo que “Cromañón” era un lugar cerrado,<br />

donde mínimas previsiones referidas a la experiencia general, indican<br />

claramente que el uso de pirotecnia, ya peligrosa y prohibida a cielo abierto,<br />

aumenta considerablemente, el riesgo permitido en un lugar cerrado.<br />

Si no se optó por un lugar abierto, consciente de los peligros<br />

implicados, se debieron haber extremado los cuidados para que no ingresara<br />

pirotecnia a un lugar como “República Cromañón” que ya se había<br />

incendiado otras veces a causa del uso de candelas. Por esta razón es<br />

reprochable la realización de un cacheo deficiente, no resultando obstáculo<br />

para ese reproche que nunca se pueda evitar totalmente el ingreso de<br />

pirotecnia, porque sostener ello sería lo mismo que decir, por ejemplo, que el<br />

Estado no tiene que preocuparse por la seguridad porque igualmente habrá<br />

delitos.<br />

En este marco queda por consignar que no necesariamente se le reprocha a la<br />

banda musical su posición frente al uso de pirotecnia por parte del público,<br />

sino que lo que se le reprocha es que esa posición llevó a que se adoptaran<br />

medidas de seguridad no efectivas para evitar tanto el ingreso del material<br />

como su posterior uso por parte de sus seguidores. Aquí vuelven las palabras<br />

de Argañaraz, antes reproducidas, volcadas en un programa de radio de<br />

importante audiencia afín: “cuando nosotros tocamos tratamos de que<br />

puedan pasar las bengalas, pero esta vez no menajoms la seguridad y se<br />

complica el tema de pasarlas”.<br />

57


58<br />

2.b.iv. Las condiciones de las vías de salida y de los medios de<br />

extinción y prevención de incendios.<br />

En el peritaje efectuado por la Superintendencia de Bomberos de la<br />

Policía Federal Argentina (ver Legajo de Bomberos) con respecto a los<br />

medios de salida, se describe que existen dos, por un lado, en el lateral<br />

derecho (visto desde afuera hacia adentro) hay seis puertas de doble hoja de<br />

ancho útil de 1,30 metros cada una que abren hacia afuera sin barral<br />

antipánico y con dos pasadores de cierre, comunicando todas ellas a un hall<br />

en el que se distinguen dos sectores divididos por la boletería. El primer<br />

sector es un pasillo de 2,82 metros de ancho que sale a la calle (y que<br />

termina en una puerta de emergencia que, a su vez, posee adelante una<br />

persiana de metal con una puerta pequeña como las de los comercios, que es<br />

la que da directamente a la calle). El otro sector del primer medio de salida<br />

es un pasillo de 6,50 metros que se ensancha en 8,90 metros y sale a la calle.<br />

El segundo medio de salida (lateral izquierdo visto desde afuera hacia<br />

adentro) lo constituye un portón de doble hoja con barral antipánico con un<br />

ancho total de 4,90 metros, con sentido de apertura hacia la evacuación, el<br />

cual comunica con el ingreso al garage, encontrándose sectorizado de este<br />

último con un portón de seguridad contra incendio y cortina de agua<br />

conocido como "puerta alternativa de emergencia".<br />

A partir de esta descripción de los medios de salida y las medidas<br />

útiles que poseen, los bomberos efectuaron un cálculo que permite<br />

determinar la relación entre metros de salida y personas que podían entrar al<br />

local según la habilitación. Este cálculo se toma de lo normado en el capítulo<br />

4.7 del Código de Edificación.<br />

Según ese informe, conforme la normativa que rige el caso, para la<br />

cantidad de 1031 personas el local debía tener 9,21 metros de salida, siendo<br />

el ancho acumulado con todas las salidas de 12,70 metros (este cálculo se<br />

obtiene de multiplicar 1,30 x 6 más los 4,90 metros de la puerta alternativa).<br />

El cálculo efectuado es el siguiente:<br />

*para 2000 personas eran necesarios 14 metros de salida.<br />

*para 2500 personas eran necesarios 15 metros de salida.


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

*para 3000 personas eran necesarios 18 metros de salida.<br />

*para 4000 personas eran necesarios 24 metros de salida.<br />

Con las medidas indicadas por el Cuerpo de Bomberos, nunca se<br />

podría haber habilitado el local sin contar con la salida alternativa de<br />

emergencia, dado que la multiplicación de 1,30 x 6 da un total de 7,80. Para<br />

llegar a los 9,21 le hacían falta 1,41 metros que, sí o sí, debían computarse<br />

con esa salida.<br />

En el peritaje efectuado por la Superintendencia de Bomberos se hizo<br />

un cálculo del tiempo de evacuación de los concurrentes sobre la base de 12<br />

metros útiles de salida, que arrojó el siguiente resultado:<br />

*Para 2000 personas harían falta 2,31 minutos.<br />

*Para 3000 personas harían falta 3,28 minutos.<br />

*Para 4000 personas se necesitarían 4,24 minutos.<br />

Ahora bien, la defensa del imputado Omar Chaban pretende relativizar<br />

la importancia de que estuviera cerrada, con un candado, la puerta alternativa<br />

de emergencia, en virtud de que habrían existido irregularidades en la<br />

habilitación del local, conforme las cuales se permitió que se mantuviera esta<br />

puerta, que jamás debió haber estado porque comunicaba al local de baile<br />

con el garage del hotel.<br />

Como ya se vio, el local que nos ocupa está habilitado como un local<br />

de baile clase “C”. El artículo 10.2.20 de la Ordenanza 24.347 establece que<br />

para los locales de este tipo regirán los artículos 10.2.3 inciso c, que<br />

determina que "tendrán medio de salida propio e independiente a la vía<br />

pública", e inciso d, que establece que "no contarán con comunicación de<br />

ninguna naturaleza con otros locales".<br />

La única excepción establecida a estas reglas, se da para el caso en que<br />

el local de baile funcione como anexo o complemento a hoteles. De acuerdo<br />

a lo que surge del trámite de habilitación (expediente nro. 42.855/97 del<br />

G.C.B.A.), al comienzo se intentó habilitar al local bailable como anexo al<br />

hotel, pero ello no pudo ser llevado a cabo porque los inspectores verificaron<br />

en el lugar que los diferentes locales no se relacionaban funcionalmente entre<br />

59


sí, sino que funcionaban de manera independiente, salvo algunas<br />

excepciones (casa de servicio de lunch y hotel).<br />

60<br />

Una vez rechazado el intento de habilitar el complejo como tal, no<br />

debería haber ningún tipo de comunicación entre los diferentes locales que<br />

componen el complejo y el local bailable.<br />

Por este motivo, existieron diversas clausuras del local en concreto y<br />

del complejo en sí; clausuras estas que fueron levantadas de forma poco<br />

clara de acuerdo a las constancias del expediente y la normativa vigente, ya<br />

que la puerta alternativa nunca se eliminó y el lugar se habilitó con ella pese<br />

a la irregularidad que implicaba. Ya podemos adelantar que todos los<br />

pormenores de la habilitación serán analizados en otra ocasión, en su<br />

relevancia para el caso, pero es necesario señalar algunas cuestiones.<br />

Más allá de los motivos por los que la puerta no debió haber existido<br />

por la comunicación de las distintas partes del complejo, la habilitación se<br />

hizo con esa puerta, a la que se refiere la "plancheta de habilitación" -que no<br />

es otra cosa que una síntesis de sus términos que obra en la primera hoja del<br />

libro de inspecciones que debe presentar el explotador del local cuando es<br />

solicitado por un inspector del GCBA- en los siguientes términos: "Déjase<br />

expresa constancia que de conformidad con la aprobación efectuada por la<br />

división seguridad contra incendio de la Dirección General de Fiscalización<br />

de Obras y Catastro y la Superintendencia de Bomberos el local posee una<br />

salida alternativa que se activa solamente en caso de producirse un siniestro<br />

permitiendo la evacuación del público concurrente por un corredor que<br />

sirve en casos normales para la entrada y salida de vehículos<br />

considerándose cumplimentado el artículo 10.2.3 inc. d) del Código de<br />

Habilitaciones y verificaciones dado que por sus características el sistema<br />

de seguridad alternativo reduce los riesgos en forma cualitativa del público<br />

concurrente no considerándose de esta forma una comunicación permanente<br />

con las otras actividades del complejo".<br />

La “plancheta de habilitación” que recepta párrafos de la disposición<br />

06060/DGRyC/97 firmada por Jorge E. Gatucci y Enrique Reinaldo López,<br />

del 1° de agosto de 1997.


USO OFICIAL<br />

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Correccional<br />

Una explicación de la necesidad de contar con la puerta alternativa<br />

pese a los problemas que ella generaba, se puede encontrar en la declaración<br />

brindada a fs. 20.426/29 (17052/53) por Jorge Luis Pérez, director adjunto de<br />

la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la<br />

Ciudad de Buenos Aires. Pérez manifestó que, de acuerdo a la normativa<br />

vigente, República Cromañón no podía tener comunicación alguna con otros<br />

locales dentro del complejo. Precisó que si bien se hallaba prevista la<br />

posibilidad de que los comercios de esa índole funcionaran como actividad<br />

complementaria o anexa a otros rubros, éste no era el caso porque el local<br />

bailable era una actividad principal. Agregó que al momento de la inspección<br />

previa por parte del GCBA, necesariamente, la puerta ubicada junto al<br />

escenario debió estar cerrada, ya que de lo contrario no podría haber sido<br />

habilitado.<br />

En cuanto a las vías de salida expuso que, a su entender, la que tenía<br />

comunicación directa con la calle Mitre, no podría tratarse de la puerta de<br />

emergencia, puesto que no comunicaba directamente con el salón de baile<br />

sino con su hall de acceso. En cambio sí podía ser una salida de emergencia<br />

la salida alternativa, en tanto tenía contacto directo con el local de baile. No<br />

obstante ello, indicó que no podía ser considerada como medio de escape<br />

habida cuenta que no era exclusiva del comercio en cuestión, sino que era<br />

compartida con otros establecimientos.<br />

Esta explicación no es descabellada, máxime si se tiene en cuenta que<br />

en el contrato de locación efectuado antes de la habilitación entre National<br />

Uranums y Lagarto SA, firmado el 2 de febrero de 1997, nada se decía<br />

acerca de un permiso de uso del sector de garaje que está delante de la puerta<br />

alternativa de emergencia. Sin embargo, en el contrato de locación efectuado<br />

entre Nueva Zarelux SA y Lagarto SA el 30 de abril de 1998, hay una<br />

cláusula especial (23°), por la cual el locador autoriza al locatario a utilizar,<br />

como salida de emergencia, la entrada sita en Bartolomé Mitre 3044/50 que<br />

forma parte del mismo edificio de propiedad del locador.<br />

Ahora bien, más allá de los motivos por los cuales se autorizó el lugar<br />

con esa puerta, lo cierto es que estaba habilitado con ella, y su presencia era<br />

61


tan importante que mereció una referencia expresa en la referida plancheta,<br />

debiendo enfatizarse que en este documento se mencionan sólo las<br />

características más relevantes de la habilitación, en la que se hace expresa<br />

referencia a esta puerta para la eventualidad de un siniestro.<br />

62<br />

Asimismo, en la tramitación del certificado exigido por la ordenanza<br />

50.250, la Superintendencia de Bomberos dictó un acto administrativo en el<br />

que aprobó las condiciones del local y notificó al entonces explotador de que<br />

las puertas de acceso y egreso para evacuación, deben permanecer durante la<br />

actividad del local expeditas, es decir, en condiciones de ser franqueadas y<br />

libres de todo obstáculo.<br />

De lo expuesto se deduce que si bien pudieron haber existido varias<br />

irregularidades en el trámite de habilitación del local bailable clase “C”, que<br />

en 1997 era conocido como "El Reventón", su habilitación se hizo<br />

considerando la existencia de la puerta alternativa de emergencia, en forma<br />

expresa, y como tal, debía estar abierta y expedita durante el momento del<br />

desarrollo del espectáculo.<br />

Resumiendo: existe una importante contradicción en las condiciones<br />

en que fue habilitado el local; por un lado, conforme la comunicación de<br />

locales dentro del complejo, la puerta alternativa de emergencia no podía<br />

existir; pero a los efectos de habilitar el local bailable como requisito en<br />

punto a la seguridad del lugar para permitir el egreso del público en caso de<br />

siniestros, ella era necesaria, fundándose la habilitación, precisamente, en su<br />

existencia como surge de la “plancheta”.<br />

Si a criterio de Chaban esa puerta no debió haber existido, o no<br />

cumplía ninguna función, existían mecanismos establecidos por el propio<br />

Código de Edificaciones en su artículo 4.7.1.7, que permitían, en caso de<br />

corresponder modificar los términos de la habilitación. Resulta evidente que<br />

esas modificaciones, cuando se trata de cuestiones tan relevantes para la<br />

seguridad de los concurrentes a los espectáculos que se brindaron, no pueden<br />

ser efectuadas a su conveniencia por quien explota el local.<br />

Los peritajes realizados por la Superintendencia de Bomberos<br />

demuestran que esa puerta mejoraba enormemente las posibilidades de


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Correccional<br />

evacuar el lugar en menor tiempo ante casos de siniestro, razón por la cual, a<br />

los efectos de la evaluación de la creación de un riesgo prohibido al<br />

clausurarla, en nada influyen las posibles irregularidades de la habilitación.<br />

Igualmente, no se puede dejar de recordar que todo este análisis podría<br />

tener alguna relevancia solamente en caso de que al recital del 30 de<br />

diciembre de 2004 hubieran concurrido 1031 personas, y se hubiera<br />

efectuado un baile y no un recital, porque solamente en ese caso, y siempre<br />

que el lugar pudiera haber sido habilitado igualmente sin contar con la puerta<br />

de emergencia, se estaría ante un problema relevante a los efectos de la<br />

imputación, cual es el que se plantea cuando no es exigible al autor mantener<br />

un aporte que si bien mejora la situación del bien jurídico no le es exigible.<br />

Por lo demás, resulta ilógico haber violado prácticamente todos los<br />

términos de la habilitación y, a su vez, pretender valerse de ella para<br />

justificar esas mismas violaciones.<br />

Se encuentra probado, con la entidad correspondiente para esta altura<br />

del proceso, que durante el desarrollo del recital la mayoría de las puertas<br />

estaban cerradas y ni siquiera fueron abiertas cuando se advirtió el inicio del<br />

foco ígneo.<br />

Así tenemos, la declaración prestada por Julio César Fretes a fs. 25/27<br />

y 9369/65 (12/3 y 9047/48), empleado del restaurante “Brasa” ubicado en<br />

Bartolomé Mitre 3063, quien se acercó al lugar cuando se percató que de allí<br />

salía humo y vio, a través del playón, cuando unos jóvenes intentaban abrir<br />

la puerta de emergencia que, cuando 30 minutos después fue finalmente<br />

abierta, pudo observar que se hallaba trabada con candado y alambres.<br />

Coincidiendo con ésta última circunstancia, es decir, “que la puerta de<br />

emergencia estaba cerrada con alambre y candados”, entre otros, Gabriel<br />

Alejandro García a fs. 8/9 (fs. 3), Maximiliano Ramón Chaparro, conserje<br />

del hotel lindero del local a fs. 233/34 (fs. 220), Sargento Miguel Navarro a<br />

fs. 534/39 y 7623/27 (fs. 741/43 y 7817), Jorge Fabián Leggio a fs. 582/88<br />

(fs. 836/39), Darío Salgado, ayudante de Superintendencia de Bomberos a fs.<br />

628 y 666/67 (fs. 871 y 901), Cabo Luis Areco a fs. 719/20 (fs. 940) quien<br />

señaló, además, que dicha puerta tenía un cartel verde que rezaba “Salida”,<br />

63


Cabo 1ro. José Ojeda a fs. 723/24 (fs. 942), Cabo Juan Gaggiotti a fs. 725/26<br />

(fs. 943), Sargento Ricardo Hermann a fs. 729/30 (fs. 945), Cabo David<br />

Coronel a fs. 734/35 (fs. 948), Agente Cristián Acosta a fs. 736/37 (fs. 949),<br />

Ricardo David Vazquez a fs. 1056/59 (fs. 1.642) persona ésta que concurrió<br />

al lugar como empleado del sonidista Jorge Leggio antes mencionado en<br />

unas nueve oportunidades y no pudo ingresar los equipos por dicha puerta<br />

cuando a principios de marzo del 2004 sí lo había podido hacer, agregando<br />

que pudo ver cómo el día del hecho los muchachos trataban de abrirla sin<br />

resultado.<br />

64<br />

María Sol Demergassi a fs. 828/29 (fs. 1069/70), Sebastián Alberto<br />

Sandoval a fs. 858/57 (fs. 1272/73), Lucas Mariano Rios a fs. 2311/12 (fs.<br />

2938/39), Laura Andrea Barrios a fs. 3132/33 (fs. 3563), Alfredo José<br />

Balderramo a fs. 3795/99 (fs. 4145), María Laura González a fs. 3813/16 (fs.<br />

4158/59), y Nicolás y Enzo Pappolla a fs. 3567/68 y 3569/70 (fs. 3956 y<br />

3957), respectivamente, expresaron que la puerta alternativa de emergencia<br />

estaba cerrada el día del hecho.<br />

Por su parte, Héctor y Hernán Albornoz -fs. 3850/56 (4189/92) y<br />

3858/63 (4197/99), respectivamente-, manifestaron que la puerta en cuestión<br />

siempre estuvo atada con alambres y con candado.<br />

Mención aparte merece la declaración prestada por Alfredo Mario<br />

Diaz a fs. 4812/4820 (fs. 5588/5603), empleado de Chaban que hacía las<br />

veces de casero del local, quien señaló que la puerta en cuestión siempre<br />

estuvo cerrada, incluso el día del hecho. Que Chaban la había hecho<br />

“acuatizar” para evitar inconvenientes por el sonido con la gente del hotel<br />

lindero, cerrándola en forma definitiva con un candado que sujetaba la<br />

palanca antipánico para que no se pudiera accionar. Agregó que también<br />

ataron esa palanca con alambre y agregaron alambre en la parte superior.<br />

Asimismo son numerosos los relatos de aquellas personas que, pese a<br />

no haber estado en el recital del 30 de diciembre del 2004, advirtieron que la<br />

puerta alternativa de emergencia se encontraba anulada y no cumplía con su<br />

función por estar trabada con alambres y candado, a saber: Juan Carlos<br />

Olmos a fs. 59/61 (fs. 40/41), empleado de ventas del hotel lindero de Rafael


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Correccional<br />

Levy quien le había alquilado el local a Omar Chaban, pudo observar, en las<br />

oportunidades en que fue al lugar, que la puerta alternativa de emergencia se<br />

encontraba cerrada con un candado. Sergio Gustavo Romero, a fs. 1317/18<br />

(fs. 1830), quien trabajó para García Aibenbaum en el proyecto<br />

“Rockmañon”, explicó que le constaba que Chaban había decidido y<br />

dispuesto “cerrar” la salida de emergencia con candado y alambre.<br />

En relación a las seis puertas por las cuales entró el público, ubicadas<br />

luego de las boleterías y antes del ingreso al lugar en donde se llevó a cabo el<br />

recital, muchos fueron contestes en referir que todas, excepto dos, estaban<br />

cerradas. Al respecto ver declaración de Gustavo Facundo Orazi a fs.<br />

397/404 (fs. 518/21), del Inspector Mariano Lopez a fs. 662/64 (fs. 898/99),<br />

integrante del Cuartel IV de la Superintendencia de Bomberos de la Policía<br />

Federal, del Cabo 1ro. José Marcelo Diaz a fs. 668/70 (fs. 902/03), el Cabo<br />

1ro. Hugo Argañaraz a fs. 681/83 (fs. 909/10), del Cabo 1ro. Hernán<br />

Fracuelli a fs. 686/88 (fs. 915/16), del Agente Cristal Biscaini a fs. 689/90<br />

(fs. 917), del Sargento Arnaldo Paez a fs. 710/11 (fs. 934), de Daniel Vicente<br />

Giménez a fs. 2643/47 (fs. 2159/67) -empleado de SADAIC-, de Facundo<br />

Fernando Tolosa a fs. 2828/34 (fs. 3300/03), de Victoria Elena García a fs.<br />

2955/61 (fs. 3393/96), declaración de Hernán Gustavo Albornoz a fs.<br />

3858/63 (fs. 4197/99), empleado de Cromañon, etc.<br />

Asimismo, la puerta metálica ubicada sobre la línea municipal,<br />

también habría estado cerrada teniendo sólo habilitada una puerta más<br />

pequeña empotrada en ella, lo cual fue acreditado con el testimonio, entre<br />

otros, de Gustavo Facundo Orazi a fs. 397/404 (fs. 518/21).<br />

Por otro lado, corresponde aquí mencionar la “reseña preliminar”<br />

realizada por la División Siniestros de la Superintendencia Federal de<br />

Bomberos de la P.F.A., obrante a fs. 1/8 del legajo respectivo que corre por<br />

cuerda, que da cuenta que al momento del evento la puerta alternativa o de<br />

emergencia ubicada sobre el lateral derecho y que daba a la entrada vehicular<br />

del hotel de pasajeros lindero, se encontraba cerrada (ver fotografía de fs. 6<br />

del mismo legajo). Asimismo señala que las puertas dispuestas hacia el<br />

lateral izquierdo (seis puertas metálicas de hoja doble), también se<br />

65


encontraban cerradas, presentando todas ellas cerrojos conformados por<br />

pasadores metálicos dispuestos en la cara interna, con secuelas de haber sido<br />

forzados.<br />

66<br />

El peritaje mencionado da cuenta que la salida alternativa o de<br />

emergencia estaba compuesta por un amplio portón de dos hojas y de<br />

conformación metálica. Que una de ellas, situada en el lateral izquierdo,<br />

posee una barra de apertura del tipo “antipánico” donde “en uno de sus<br />

extremos se halló un candado que impedía su accionamiento total, y en<br />

consecuencia anulaba su apertura” (lo que pudimos constatar personalmente<br />

al concurrir al lugar el 4 de mayo ppdo.). Que éste tipo de puertas sólo<br />

pueden ser abiertas desde el interior y no desde el exterior, toda vez que<br />

dicho lado no posee sistema alguno que permita su apertura. Finalmente,<br />

concluyó que al momento del siniestro se encontraba cerrado. Además no<br />

podía abrirse por estar colocado el candado que impedía bajar el barral<br />

liberando la hoja correspondiente. Esta, a su vez, mantiene la otra hoja<br />

cerrada, por lo tanto, el portón antipánico que permitía la salida de<br />

emergencia se encontraba bloqueado, pudiendo abrirse posteriormente a lo<br />

sucedido mediante herramientas adecuadas y no por el simple esfuerzo de las<br />

personas al tratar de salir del local, como hubiera sido de esperar al tratarse<br />

de la salida de emergencia alternativa conforme la “plancheta de<br />

habilitación”.<br />

Además del estado de las salidas, los matafuegos no estaban en<br />

condiciones de ser utilizados para su función específica. Se halla verificado<br />

por el estudio de la División Siniestros de la Superintendencia de Bomberos<br />

sobre el particular (fs. 72/73 del Legajo respectivo), que los 15 extintores<br />

manuales, distribuidos en dos niveles del salón y en el sector externo y<br />

aledaño a la puerta de emergencia (sobre el ingreso al garage), se<br />

encontraban -diez de ellos- despresurizados, cinco cargados, sólo tres tenían<br />

precinto plástico y dos habían vencido en octubre de 2004; todos ellos<br />

carecían de la tarjeta municipal de control de carga.<br />

De hecho, Sergio Fernando Piñeiro, fs. 2060/61 (2566/67), iluminador<br />

de “Callejeros”, Iván Emmanuel Leiva, fs. 3764/72 (4124/28) y María Laura


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

Poder Judicial de la Nación<br />

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

González, fs. 3813/16 (4158/59), coincidieron en afirmar que cuando se los<br />

quiso utilizar la noche del 30, no funcionaron.<br />

Con un cuadro como el descripto hasta ahora en lo que se refiere a las<br />

condiciones de seguridad y los riesgos creados con la organización del<br />

recital cobra particular relevancia, entre tantas otras cosas, el material con<br />

que se encontraba revestido el techo para evitar que el sonido generado en el<br />

interior del local de baile pasara a las propiedades linderas.<br />

El integrante del cuerpo de Bomberos Corbellini, fs. 1319/30<br />

(1864/69), manifestó que no habría al momento del hecho ninguna<br />

normativa que impidiera el uso de espuma de poliuretano para revestir<br />

techos y paredes, salvo que ese material, definido como altamente<br />

inflamable, se encontrara cerca de instalaciones eléctricas o recubriendo<br />

puertas de salida. Tal impedimento no existía según el testigo porque, entre<br />

los riesgos que puede evitar una correcta instalación del sistema de<br />

prevención y extinción de incendios establecido por la ordenanza 50.250 y<br />

exigido para la habilitación de los locales de baile clase “C”, está el que<br />

puede desprenderse de las características de ese tipo de material y los efectos<br />

de un eventual contacto con el calor de una llama o chispas.<br />

En ese sentido, las demostraciones que se efectuaron en el informe<br />

pericial llevado a cabo por la Superintendencia de Bomberos pusieron en<br />

evidencia que si hubiera habido una cantidad de gente como la que permitía<br />

la habilitación, y se hubiera llevado a cabo una actividad del tipo de la<br />

autorizada por ese acto, probablemente se hubieran evitado los riesgos<br />

generados por una expansión de las llamas.<br />

Sin embargo, el riesgo que generó el uso de pirotecnia, más el<br />

generado por la incorporación de la media sombra como elemento decorativo<br />

y la guata como elemento que estaba por encima de la espuma de<br />

poliuretano, implicó un alejamiento del riesgo permitido de tal magnitud que<br />

lo transformó en un riesgo intolerable.<br />

El peritaje llevado a cabo por el INTI da cuenta que el material<br />

extraído en el lugar y que estaba colocado en el techo del sector en donde se<br />

produjo el incendio resultó ser espuma de poliuretano “guata” y fibra<br />

67


sintética denominada “media sombra”. Que esta última es un material<br />

combustible de baja propagación cuya muestra gotea ardiendo y se consume<br />

por completo, generando gran cantidad de humo. Mientras que la guata, que<br />

también es material combustible de muy baja propagación de llama, se<br />

encendió y consumió por completo al alejarse la fuente de radiación.<br />

68<br />

Corresponde también mencionar en este punto, que al cuadro expuesto<br />

debe agregarse, que el cartel reglamentario de “Salida” que tenía la puerta<br />

anulada permaneció activo la noche del hecho.<br />

A través de la versión de los nombrados Balderramo, González, Carlos<br />

Alberto Dojorti -fs. 14.113/15 (12.489/91)-, Daniel Cristian Perez -fs.<br />

14.118/20 (12.493)-, y Paola Vanesa Nieto -fs. 14.757/60 (13.015/17)-,<br />

Cristian Hugo Acosta -fs. 21.930/32 (18.098/99), se conoció que ese día la<br />

puerta señalada tenía encendido el cartel luminoso que decía “Salida” (ver<br />

fotografía del diario “Clarín” del 21 de junio del 2005, página 27, y CD<br />

reservado en Secretaría), lo que hizo que, tal como se verá en el próximo<br />

punto, la gente que estaba más cerca de esa abertura se dirigiera directamente<br />

a ella, como una trampa mortal, porque las salidas idóneas en ese momento<br />

para retirarse del lugar eran otras.<br />

Volviendo sobre el argumento de la defensa de Chaban, acerca del<br />

carácter relativo, o no necesario, de la puerta alternativa de emergencia, se<br />

debe decir que si ésta debía estar anulada -que como ya vimos no era así-<br />

debió necesariamente apagarse la luz del cartel que indicaba una salida,<br />

porque ante la eventualidad de un siniestro los concurrentes podían<br />

confundirla con una vía de escape, lo que pareciera haber ocurrido, dada la<br />

cantidad de cuerpos rescatados sobre ese sector del local.<br />

3) La realización del riesgo en el resultado.<br />

Aun cuando pueda afirmarse que la conducta del autor ha creado un<br />

riesgo jurídicamente relevante no cubierto por el riesgo permitido, puede<br />

fracasar la imputación al tipo objetivo si el riesgo creado por la acción del<br />

autor no es el que finalmente se realiza en el resultado típico.<br />

Así, se sostiene que faltará la realización del riesgo no permitido si el<br />

peligro creado por la acción del autor sólo produce el resultado por una


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Correccional<br />

conexión casual con él, si el resultado no es la realización del riesgo no<br />

permitido, si la realización del riesgo no permitido no está cubierta por el fin<br />

de protección de la norma de cuidado limitadora del riesgo permitido o, si la<br />

conducta alternativa conforme a derecho no hubiera evitado con seguridad la<br />

producción del resultado.<br />

Corresponde entonces ahora analizar si los riesgos creados con la<br />

organización del recital en las condiciones ya conocidas se han concretado<br />

en el resultado.<br />

Se encuentra probado en autos que el 30 de diciembre de 2004,<br />

aproximadamente a las 22.50 horas, instantes después que comenzara el<br />

show del grupo “Callejeros” en el local denominado “República Cromañón”,<br />

una persona no identificada encendió un elemento pirotécnico que<br />

desprendía unas bolas de fuego que, al impactar contra la media sombra que<br />

se encontraba recubriendo parte del techo del local, ocasionaron que se<br />

prendiera fuego y este se trasladara a la espuma de poliuretano y a la guata<br />

que se encontraban más arriba, generando una gran cantidad de humo.<br />

Ante esta situación, el público que se encontraba en el lugar comenzó<br />

a pugnar desesperadamente por salir, pero esa salida se vio dificultada<br />

porque la cantidad de personas que se encontraban allí era excesivamente<br />

superior a la permitida y, tanto la puerta alternativa de emergencia, como<br />

varias de las que comunicaban el hall de entrada con el salón, e incluso el<br />

portón principal de ingreso al local, se encontraban cerradas cuando todo<br />

comenzó. Mientras tanto, las personas inhalaban los gases tóxicos que se<br />

desprendían de la combustión sufriendo sus efectos, entre los que se destacan<br />

el agotamiento físico y el desvanecimiento.<br />

Todos estos factores, confluyeron en la producción del resultado que<br />

ahora nos toca considerar, y en ese análisis, no pueden ser tomados cada uno<br />

de ellos como autónomos ya que se enlazaron entre sí de tal forma que<br />

convirtieron al lugar, como ya dijimos, en una “trampa mortal”.<br />

En efecto, conforme se detalla en el informe confeccionado por la<br />

División Ensayos y Análisis Pericial (ver Legajo de la Superintendencia de<br />

69


Bomberos), las muestras de material secuestrado del techo del local (material<br />

sintético de color negro conocido como “media sombra”, material sintético<br />

esponjoso y absorbente similar a la espuma de poliuretano, y el último<br />

material sintético de color blanco similar a la guata) fueron sometidas a la<br />

acción de la llama de un mechero a fin de comprobar su reacción.<br />

70<br />

Con dichos ensayos se determinó, entre otras cosas, que al contacto<br />

con la llama los materiales toman fuego y comienzan a generar humo. Al<br />

finalizar el informe, y a raíz del resultado arrojado por cada prueba, se<br />

concluyó que la totalidad de los materiales “podrían ser clasificadas como<br />

materiales ´MUY COMBUSTIBLES´, según se establece en el CAPITULO<br />

18 ´PROTECCION CONTRA INCENDIOS´, del decreto 351/79,<br />

Reglamentario de la LEY Nº 19.587 de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL<br />

TRABAJO. Estos materiales expuestos al aire pueden ser encendidos y<br />

continúan ardiendo una vez retirada la fuente de ignición.”.<br />

Sólo dos de las ocho muestras sometidas a prueba se pueden “calificar<br />

(...) como ´POCO COMBUSTIBLES´, toda vez que estos materiales se<br />

encienden al ser sometidos a altas temperaturas, pero cuya combustión cesa<br />

invariablemente al ser apartada la fuente de calor.” Sin embargo, se aclara<br />

que esas muestras se hallaban húmedas al ser sometidas a las pruebas.<br />

Asimismo, de las pruebas realizadas por el Laboratorio Químico sobre<br />

las muestras de materiales similares a la guata y a la espuma de poliuretano<br />

tomados del techo del local, surge que los materiales analizados no poseen<br />

tratamiento ignífugo ya que al contacto con la llama arden y se mantiene<br />

la llama hasta su total destrucción. Si tuvieran algún tipo de tratamiento<br />

ignífugo, tardaría como mínimo 12 segundos<br />

Posteriormente, en el peritaje realizado por el INTI se consignó que,<br />

de acuerdo a los estudios realizados por ese organismo sobre las muestras de<br />

poliuretano, la concentración de HCN (ácido cianhídrico) en el local vacío<br />

sería de 180 ppm (partes por millón de partes de aire), pero calculando que la<br />

gente ocupaba una quinta parte del volumen total del lugar, la<br />

concentración de HCN ascendería a 225 ppm.


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Según las consideraciones efectuadas por los profesionales, estos<br />

valores “están entre los indicados en la bibliografía como peligrosos, y<br />

como letales para ratas de laboratorio (150-220 ppm) en el estudio del<br />

NIST” (National Institute of Standars and Technology de EE.UU.).<br />

Por otra parte, señalaron que, en una concentración de HCN de entre<br />

120 a 150 ppm, resulta peligrosa la exposición entre los 30 minutos y 1 hora.<br />

Explicaron, además, que el HCN “es letal para los seres vivos ya que inhibe<br />

el uso de oxígeno por las células vivas de los tejidos corporales”.<br />

En cuanto al tiempo que tardó en generarse el HCN, se expresó que “si<br />

no hubiera estado colocada la media sombra, y la bengala o fuego de<br />

artificio hubiera impactado en el centro de un cuadrado de espuma de<br />

poliuretano de 177 m2 de área de superficie, éste hubiera tardado<br />

aproximadamente 13 minutos en incendiarse. Como en el local estaba<br />

colocada la media sombra, ésta se incendió y propagó el fuego en múltiples<br />

focos a la espuma de poliuretano. Por ello, el tiempo real de propagación<br />

del fuego afectando la espuma de poliuretano podría haber sido<br />

considerablemente menor que el calculado.”<br />

Finalmente, indicaron que no se detectó la presencia de óxido de<br />

cobre, elemento que además de funcionar como retardante de llama,<br />

favorece la formación de óxidos de nitrógeno que disminuyen la<br />

producción de HCN, así como su descomposición posterior a nitrógeno,<br />

dióxido de carbono y vapor de agua.<br />

En lo que respecta al CO (monóxido de carbono), se indicó que una<br />

concentración superior a 4000 ppm en el aire, resulta fatal en una<br />

exposición de menos de una hora. De acuerdo a los estudios realizados, se<br />

determinó que en el local -con un quinto de su volumen ocupado-, se generó<br />

una concentración de CO de 4350 ppm. Cabe aclarar que esa<br />

concentración se calculó sólo con el monóxido de carbono desprendido por<br />

la espuma de poliuretano, es decir, no se tuvo en cuenta el CO generado<br />

por el incendio de la media sombra y de la guata.<br />

En este sentido, también corresponde destacar que en la mayoría de las<br />

autopsias realizadas a las víctimas fatales, se determinó que la causa de la<br />

71


muerte había sido la intoxicación con monóxido de carbono. Y en efecto, si<br />

se observan los exámenes de laboratorio se verifica que en la mayoría de los<br />

casos los valores oscilan entre el veinte y el treinta y cinco por ciento de<br />

monóxido de carbono en sangre (ver pruebas de laboratorio de Mariela<br />

Arnaldo, Roberto Ibañez, Mariano Benítez, José Luis Gambaccini, Esteban<br />

Rodrigo Lucas, Federico Mastrangello, Maximiliano Luparello, Martín Arias<br />

Juillerat, Sebastián Bonomini y Lucas Pérez, entre muchos otros)<br />

72<br />

Entonces, hasta ahora se puede afirmar que el techo del local se<br />

encontraba recubierto con material muy combustible que al entrar en<br />

contacto con el fuego desprendido por el uso, prohibido y altamente<br />

peligroso en lugares cerrados, de un elemento pirotécnico, se incendió<br />

emanando gran cantidad de gases tóxicos (monóxido de carbono y ácido<br />

cianhídrico). El fuego se propagó en menos de 13 minutos. Al producirse el<br />

incendio de estos materiales, y dada la superficie del local y la cantidad de<br />

gente que se encontraba allí, se generó una concentración de gases tóxicos<br />

que resultaban fatales para el ser humano en una exposición menor a una<br />

hora.<br />

Ahora bien, como ya se dijo, existieron otros factores que<br />

convergieron en la producción del resultado dado que aumentaron el tiempo<br />

de exposición a los gases tóxicos que debieron soportar las personas que se<br />

encontraban en el lugar.<br />

En este sentido cobran especial relevancia las consideraciones finales<br />

del informe técnico efectuado por la División Siniestros de la<br />

Superintendencia Federal de Bomberos (fs. 172/6 del legajo<br />

´Superintendencia de Bomberos´), donde se destacó que “el agente<br />

productor del siniestro en estudio se relaciona con la transmisión del<br />

potencial térmic de elementos pirotécnicos que tomaron contacto con los<br />

materiales revestivos del plano cobertor entre los que se hallaban el tendido<br />

de media sombra, espuma de poliuretano y la ´guata´, iniciándose de esta<br />

forma un evento ígneo que culminó con los resultados conocidos.”


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Al combustionar el material que se encontraba revistiendo la parte<br />

contrafrontal del salón (media sombra, espuma de poliuretano y guata) se<br />

generó “inteoso humo y gases de combustión, que fue invadiendo los<br />

espacios, que se diferenciaban en niveles, los que una vez saturados (...) en<br />

sus planos elevados, se trasladaron hacia los niveles inferiores del recinto<br />

convergiendo en una atmósfera nociva para la salud.”<br />

Esta “saturación del recinto con gases de combustión, propició que<br />

quienes se hallaban en el interior del local hayan sufrido las consecuencias<br />

propias de la gestación de un proceso combustivo que al no ser prontamente<br />

controlado, derivó por parte del público en el intento de desalojar<br />

intempestivamente el local, el cual se hallaba superado ampliamente en su<br />

capacidad permitida para su uso, encontrándose con que el lugar más apto<br />

para la evacuación se hallaba obstruido; destacándose el hecho de que la<br />

salida [alternativa] de emergencia se hallaba cerrada mediante la<br />

disposición de un candado en el sistema de accionamiento de apertura<br />

(barral antipánico), al igual que un pasador en la parte superior de una de<br />

las hojas de la puerta.”<br />

“Sumado a esto, se presentó otra circunstancia, cuatro de las seis<br />

puertas dispuestas en la entrada-salida principal, se hallaban trabadas con<br />

pasadores, ocasionando esto una reducción en los anchos de salida”.<br />

En efecto, puede afirmarse que si la puerta alternativa de emergencia<br />

hubiera estado en condiciones de ser utilizada cuando todo comenzó, la<br />

evacuación de la gente hubiera sido más rápida y, por tanto, menor el tiempo<br />

de exposición a los gases.<br />

Recuérdese que según el peritaje realizado por la Superintendencia de<br />

Bomberos, con la totalidad de las salidas en condiciones de ser utilizadas<br />

inmediatamente, la evacuación del lugar, en condiciones óptimas, se hubiera<br />

producido en 2,31 minutos para 2000 personas, 3,28 minutos para 3000<br />

personas y 4,24 minutos para 4000 personas. Es decir, que, en cualquier<br />

caso, la salida se hubiera logrado en menos de cinco minutos y, por lo tanto,<br />

73


los gases tóxicos probablemente no hubieran llegado a causar sus efectos<br />

mortales.<br />

74<br />

Asimismo, puede señalarse que la ubicación de la puerta alternativa de<br />

emergencia implicaba, sobre todo, y en caso de estar en condiciones de ser<br />

utilizada, una disminución del riesgo que corría el público que se encontraba<br />

en la zona más próxima al sector del escenario, dado que ya no tendría que<br />

recorrer el local de una punta a la otra para poder salir de allí. Esto cobra<br />

mayor relevancia, si se tiene en cuenta que los gases emanados por los<br />

materiales que entraron en combustión generaban dificultades en la visión,<br />

cansancio, mareo, etc; que el lugar se encontraba en una total oscuridad; que<br />

la gente se desesperaba por salir y en esa desesperación chocaban entre sí,<br />

caían al suelo y quienes iban detrás tropezaban y caían sobre ellos; todo lo<br />

cual hacía más dificultoso poder acceder a aquellas salidas normales que<br />

fueron las que más prontamente pudieron ser utilizadas.<br />

No puede soslayarse tampoco que, además de lo informado por la<br />

Superintendencia de Bomberos, existen numerosos testimonios que indican<br />

que la mayoría del resto de las puertas de ingreso y egreso del lugar también<br />

se hallaban cerradas al momento de iniciarse el incendio.<br />

Según lo manifestado por Claudio Edgardo Curcuy, fs. 77/80 (51/53),<br />

mientras se encontraba haciendo el cacheo del público en la entrada de la<br />

puerta de emergencia, habiendo comenzado ya a tocar la banda “Callejeros”,<br />

escuchó gritos en el interior del local y vio que la gente comenzó a salir<br />

apresurada y al mirar hacia el interior del lugar observó un denso humo. En<br />

razón de ello se dirigió hacia la entrada principal que estaba cerrada y junto<br />

con otras personas “comenzaron a empujar insistentemente hacia adentro<br />

dado que por el sistema de bisagras solo abren hacia adentro, hasta que en<br />

un momento dado fue tanta la presión ejercida que esta sede y logran abrir<br />

la misma notando [que] las personas salían como podían pisoteando a los<br />

cuerpos de los jóvenes supuestamente desmayados o muertos, notando que<br />

había gran cantidad de personas amontonadas” (también en este sentido se<br />

expresó Nadia Sandoval, fs. 1379/85 -1982-).


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Por su parte, Gustavo Facundo Orazi, fs. 397/404 (518/23), dijo que<br />

cuando la gente se percató de lo que estaba sucediendo y comenzó a intentar<br />

salir del lugar “se agolparon muchas personas que quedaron apoyadas en<br />

las puertas [las que separan el hall del salón], siendo que inmediatamente se<br />

abren, y estas personas tropiezan y caen al suelo, empujadas por la<br />

multitud. Asimismo observa que el portón que da a la calle, posterior a la<br />

galería, también estaba cerrado. En ese momento, pasa el guardarropas y se<br />

topa con cuerpos caídos que obstruían la salida izquierda antes<br />

mencionada, quedando parado, siendo que hasta la altura de su pecho había<br />

cuerpos apilados, uno encima del otro. En ese momento observa que una<br />

persiana metálica que da a la calle, que poseía una puerta de ingreso de las<br />

típicas de comercio, estaba cerrada, y con la puerta pequeña solamente<br />

abierta, y al instante comenzaba a ser abierta. Allí queda atrapado por el<br />

grueso de la gente que lo empujaba desde atrás”.<br />

María Victoria Arana, fs. 455/7 (588/89) expresó que llegó a<br />

Cromañón aproximadamente a las 22.30, “entrando por la puerta que<br />

ingresaban las mujeres con entradas y los que se encontraban en la lista de<br />

invitados, siendo dicha puerta un portón de chapa de color violeta de unos 5<br />

metros aproximadamente con otra puerta más chica por donde ingresaban,<br />

encontrándose dicha entrada a unos 5 metros de la puerta principal. Que<br />

cuando se encontraban esperando para ingresar la declarante escucha a dos<br />

personas del sexo masculino quienes vestían remeras negras con dibujos en<br />

el centro, (...) y que uno de ellos le decía al otro que tenían que abrir el<br />

portón, refiriéndole el otro que no porque si no se iban a meter los que no<br />

tenían entrada.”<br />

Carina Soledad Blanco, fs. 468/70 (986/87), manifestó que “mientras<br />

la banda continuaba tocando, pudo observar c[ó]mo esta media sombra<br />

comenzaba derretirse y caer sobre las personas allí presentes. Que en ese<br />

preciso momento se cortó la electricidad, divisando como comenzaba a<br />

entrar en pánico todas las personas allí presentes, las cuales intentaban<br />

dirigirse hacia las puertas de salida al hall, observando que las mismas se<br />

encontraban cerradas desde afuera. En ese momento ya casi era imposible<br />

75


espirar, comenzando a ahogarse y desvanecerse, pudiendo sentir una<br />

corriente de aire, y notando la apertura de la puerta que se encontraba<br />

frente a ella y su novio, la cual da a un hall, divisando que las personas que<br />

se encontraban delante de ellos cayeron al suelo.” (el resaltado nos<br />

pertenece).<br />

76<br />

Por otra parte, resulta sumamente relevante la cantidad de gente que<br />

había en el lugar. Ello así, toda vez que si en el lugar hubiera habido menos<br />

gente, la posibilidad de acceder a los medios necesarios (incluso los más<br />

precarios) para poder apagar el fuego ni bien se inició hubiera sido mayor y,<br />

por lo tanto, la generación y concentración de gases tóxicos en el lugar<br />

hubiera sido menor. Pero, aún en el caso en que no se pudiera apagar el<br />

fuego, y aún con la puerta alternativa inutilizada, a menor cantidad de<br />

personas menor sería el tiempo necesario para la evacuación y, también, por<br />

lo tanto, el tiempo de exposición a los gases tóxicos.<br />

Con relación a este punto cabe citar el testimonio de Juan Facundo<br />

Diana, fs. 1435/41 (2015/18), quien señaló que el 1º de mayo de 2004 había<br />

concurrido a otro recital que se había realizado en Cromañón y, “en esa<br />

oportunidad, mientras estaba tocando el grupo ´Sexto Sentido´ ocurrió un<br />

hecho similar al que aquí se investiga. Dice que con el mismo artefacto que<br />

fue utilizado esta vez, se prendió fuego la media sombra, pero como había<br />

muchísima menos gente, pudieron ingresar para apagar el fuego”.<br />

Asimismo, dijo que en esa oportunidad el fuego se apagó con una manguera<br />

(en el mismo sentido, entre otros, Jorge Fernando Prieto Enrich, fs. 4844/54<br />

-5633/38- y María Candelaria Saggin, fs. 4859/63 -5643/45-).<br />

Aquí se introduce un nuevo factor, según consta en el peritaje de la<br />

Superintendencia de Bomberos, la mayoría de los matafuegos existentes en<br />

el lugar no se encontraban en condiciones de ser utilizados.<br />

En este sentido, Sergio Fernando Piñeiro, fs. 2060/2061 (2566/67),<br />

quien se encontraba a cargo de la iluminación del recital, expresó que el<br />

fuego se propagó rápidamente, “cayendo la media sombra encendida como<br />

lluvia sobre la gente y luego los colchones. Que seguidamente y casi al


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mismo tiempo el fuego despedía un humo negro, con el que era imposible ya<br />

respirar. Que en un primer momento el dicente opta por querer retirarse<br />

para luego no hacerlo, tomando un matafuego que allí se hallaba, a fin de<br />

poder combatir el fuego, determinando que este no funcionaba. Que se sacó<br />

la remera con el que empezó a apagar el fuego que había alrededor de la<br />

consola y sus alrededores. Que mientras hacía ello observaba como la gente<br />

en un estado de desesperación intentaba salir, dirigiéndose hacia la puerta.<br />

Que terminado lo que estaba haciendo intentó dirigirse hacia la puerta y al<br />

ver que no podía salir, ya que todo era un caos, intentó dirigirse hacia la<br />

otra salida, por donde salen los músicos y al ir en camino se cortó la luz,<br />

por lo que regresó nuevamente hacia la puerta principal, donde permaneció<br />

unos instantes para luego caer al suelo, no pudiendo ya respirar”.<br />

De suma importancia también resulta tener en cuenta el efecto<br />

inmediato que la inhalación de los gases tóxicos producidos por la<br />

combustión genera en el ser humano. Para ello, resulta ilustrativo el artículo<br />

de un consultor sobre riesgos de toxicidad en incendios, Gordon E. Hartzell,<br />

que se encuentra agregado al legajo de la Superintendencia de Bomberos.<br />

Según señala ese autor en cuanto a los efectos inmediatos de los<br />

productos de la combustión, entre los más importantes “se encuentran los<br />

efectos del calor, visión limitada por la opacidad del humo o la irritación de<br />

los ojos, narcosis debida a la inhalación de asfixiantes e irritación de las<br />

vías respiratorias. Estos efectos, a menudo simultáneos en un incendio,<br />

originan incapacidad física, pérdida de coordinación motriz, visión<br />

reducida, desorientación, falta de juicio y pánico. El consiguiente retraso<br />

o imposibilidad de escapar, provoca lesiones o muertes debidas a la<br />

inhalación de gases tóxicos y a las quemaduras sufridas.” (el resaltado nos<br />

pertenece).<br />

Asimismo, explica que los efectos aumentan a medida que aumenta el<br />

tiempo de exposición a los productos de la combustión y al grado de<br />

concentración de humo o gases tóxicos.<br />

Luego de indicar que los gases más comunes que se producen en un<br />

incendio son el monóxido de carbono (CO) y el cianuro de hidrógeno<br />

77


(HCN), explica que los gases asfixiantes, entre otras cosas, producen<br />

narcosis, esto es, “afectan al sistema nervioso central, provocando la<br />

pérdida del conocimiento y finalmente la muerte. La gravedad de los efectos<br />

depende (...) de la concentración y tiempo de exposición”. (el resalta nos<br />

pertenece).<br />

78<br />

También señala que, la irritación de los ojos es un efecto inmediato<br />

que sólo depende de la concentración y a veces se subestima el perjuicio que<br />

supone para escapar.<br />

Los efectos apuntados precedentemente se condicen con los relatados<br />

en diversos testimonios de los concurrentes al recital. En efecto, María<br />

Gabriela Bussolotti, fs. 1232/38 (1767/70), manifestó que “por ser el humo<br />

muy fuerte, el humo la paralizaba no podía respirar. Que por eso se quedó<br />

apoyada contra la pared porque no se podía mover”.<br />

Otro de ellos, en este caso Federico Antón Diana Tedeschi, fs.<br />

1405/09 (1997/99), expresó que se encontraba muy cerca del escenario<br />

cuando comenzó el incendio y “cuando la gente que estaba sobre las vallas<br />

comenzó a abrirse para buscar las salidas comenzó a toser, caminó hacia el<br />

fuego y vio que toda la gente se amontonaba en la salida, regresó sobre sus<br />

pasos y vio que los músicos se estaban sacando los instrumentos y se iban,<br />

saltó las vallas y en ese momento una chica lo tomó del brazo y le pidió<br />

ayuda. Que logró pasar a la chica para el lado donde se encontraba él, es<br />

decir del otro lado de las vallas y le dijo que se tapara la boca con la<br />

remera porque no se podía respirar. Que en ese momento se cortó la luz y<br />

como no encontraba una salida se acostó en el piso rendido, luego<br />

reacciona cuando una persona (...) lo está sacando a la calle”.<br />

Por su parte, Leandro Adrián González, fs. 4840/45 (5616/18),<br />

expresó que “observ[ó] que en el sector de la media sombra donde habían<br />

estado rebotando las chispas se había prendido fuego y caía como ´lluvia de<br />

plástico prendido´(sic). Ahí atinó a bajar, se sacó la remera para<br />

colocársela sobre la boca, porque se estaba generando mucho humo, pero<br />

en ese momento se le vino encima toda la gente que lo llevó a introducirse<br />

en el fondo del baño de las mujeres, sin que el dicente pudiera siquiera


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apoyar los pies sobre el piso. Allí abrió la canilla como pudo, para mojar la<br />

remera, pero no salía agua. Entonces intentó salir del baño pero era<br />

imposible, porque estaba lleno y la gente que estaba afuera quería entrar.<br />

Por eso se arrodilló, se tapó la cara con una remera y se quedó sin moverse<br />

por unos minutos, mientras iba sintiendo que las personas que lo rodeaban<br />

de a poco se caían al piso, desvaneciéndose. (...) Aclaró que además de que<br />

estaba todo oscuro no podía abrir los ojos porque el humo lo quemaba.<br />

Mientras iba caminando muy despacio se le quedó trabado el pie entre la<br />

gente y perdió a Patricia que lo soltó. Quiso agarrarla devuelta pero no la<br />

encontraba, al tiempo que el deponente le costaba cada vez más respirar.”<br />

Darío Marcelo Echevarría, fs.4985/88 (5728/29) manifestó que “la<br />

gente comenzó a desesperarse, y correr hacia la salida -lado de la calle por<br />

donde entraron-, habiéndose cortado la luz, es decir que todo estaba a<br />

oscuras con el denso humo irrespirable. Que al ver en penumbras que la<br />

masa corría hacia el lateral derecho del escenario, el dicente también lo<br />

hizo, sintiendo un fuerte mareo que le hizo perder fuerzas hasta<br />

desvanecerse, no recordando más nada, sólo que se despertó en la calle<br />

cuando le mojaron la cabeza.”<br />

Continuando con el desarrollo del tema, y relacionado con los<br />

testimonios mencionados, explica Hartzell respecto del monóxido de<br />

carbono, que, si bien no es el gas más tóxico entre aquellos que suelen<br />

generarse en un incendio, sí es el que se presenta en mayor cantidad y, por lo<br />

tanto, el que genera mayor riesgo para la persona ya que reduce el transporte<br />

de oxígeno. Asimismo, destaca que los efectos negativos de la inhalación de<br />

CO aumentan en niños, personas bajo los efectos del alcohol, drogas o<br />

medicamentos, enfermos cardíacos y ancianos.<br />

Según se expresa en el texto, “[c]ualquier exposición en la que el<br />

producto de la concentración (ppm) por el tiempo (minutos) exceda un valor<br />

de 35.000 ppm resulta peligrosa. Por tanto, una exposición de 10 minutos a<br />

una concentración de 3.500 ppm de CO sería peligrosa y posiblemente<br />

incapacitaría a mucha gente. Esta regla debe aplicarse con precaución a<br />

79


altas concentraciones, puesto que, a medida que éstas aumentan, las dosis<br />

toleradas son menores.” (el resaltado nos pertenece).<br />

80<br />

En relación con el cianuro de hidrógeno refiere que “[e]l cianuro de<br />

hidrógeno (HCN) se produce por la combustión de materiales que contienen<br />

nitrógeno 5 .(...) [E]s un producto tóxico que actúa rápidamente. Es<br />

aproximadamente 20 veces más tóxico que monóxido de carbono. (...) A<br />

medida que aumenta la concentración, disminuye el valor de la dosis<br />

tolerada.(...) [S]uele aceptarse que las concentraciones de cianuro en la<br />

sangre superiores a 1 microgramo por mililitro son indicativas de posibles<br />

efectos tóxicos importantes originados por cianhídrico. Niveles superiores a<br />

3,0 microgramos por mililitro son, en general mortales.”<br />

Para finalizar, traeremos el testimonio de Juan Manuel Ledesma, fs.<br />

246/51 (237/39), empleado de seguridad de Cromañón que el día del hecho<br />

se encontraba cumpliendo sus funciones en una de las escaleras del local y<br />

realizó un claro relato de cómo se fueron sucediendo los hechos. En ese<br />

sentido, manifestó que “vio como un muchacho joven tiró una bengala de<br />

luces de colores hacia arriba. Son bolas de luces, como fuego de colores.<br />

Una de estas bolas de fuego de colores quedó enganchada en la tela<br />

mediasombra que adorna el techo para que no se vea la lana de vidrio que<br />

está colocada para amortiguar el ruido. En un instante agarró la lana de<br />

vidrio como si fuese nafta, pues se prendió todo de golpe. Ahí la gente se<br />

alborotó y comenzaron a correr, algunos a tirarse desde arriba, donde esta<br />

la bandeja, a unos diez (10) metros de altura y caían sobre el escenario o<br />

sobre la misma gente que estaba sobre la pista. Todos comenzaron a<br />

desesperarse por salir hacia la puerta. (...) Como todo estaba oscuro y había<br />

un humo tremendo, la gente empezó a desesperarse.”<br />

Como consecuencia de lo expuesto se puede afirmar hasta el<br />

momento, con el grado de certeza que requiere esta resolución, que, unido a<br />

la cantidad de público asistente que superaba holgadamente las condiciones<br />

de habilitación, el hecho de que la puerta alternativa de emergencias<br />

estuviera clausurada -sin perjuicio del cartel lumínico que hacía presumir lo<br />

5 Algunos de los materiales que contienen nitrógeno son la lana, la seda, el nylon y el poliuretano.


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

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Correccional<br />

contrario-, como así también, el hecho de que las puertas de salida se<br />

hallaran trabadas, perjudicó la salida de la gente que había en el interior del<br />

local. Esto generó un mayor tiempo de exposición a los gases tóxicos<br />

producidos por la combustión de los materiales que recubrían el techo del<br />

lugar ante la acción del fuego producido por el uso de un elemento<br />

pirotécnico. Dicha exposición, a su vez, provocó que gran cantidad de gente<br />

se desmayara y quedara tirada en el suelo, lo que además de impedirle salir<br />

por sus propios medios del lugar, ocasionó que, ante la falta de luz, se<br />

obstaculizara la salida de quienes no se hallaban desmayados. Todo lo<br />

señalado produjo un riesgo para la vida y la salud de los concurrentes que,<br />

tal como surge de los informes periciales y testimonios citados, se vio<br />

realizado en el resultado.<br />

Un desarrollo aparte merece el riesgo creado por la desnaturalización<br />

de la habilitación que le fuera otorgada en su momento al local donde<br />

funcionaba Cromañón.<br />

Más allá de las irregularidades que giran en torno a esa habilitación<br />

para un local de baile clase “C”, lo cierto es que el lugar no funcionaba como<br />

un local de baile sino como un lugar destinado a realizar recitales a los que<br />

concurrían gran cantidad de personas y, siendo así, debía cumplir, como ya<br />

fuera mencionado, con una serie importante de requisitos destinados a<br />

permitir el correcto funcionamiento del espectáculo.<br />

“República Cromañón” fue concebido desde el inicio del proyecto<br />

comercial como un microestadio para recitales de bandas de rock (así se<br />

referían al lugar los policías de la Seccional 7ma. y el propio Chaban en<br />

reportajes periodísticos), sin embargo, no se cumplía con los requisitos que<br />

este tipo de eventos demandan para garantizar la seguridad del público que a<br />

ellos concurre, como ya se indicó.<br />

En efecto, tal como se vio a la hora de analizar la creación de este<br />

riesgo, si el lugar hubiera estado efectivamente habilitado como un<br />

microestadio, para realizar los recitales hubiera requerido contar con<br />

autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, personal médico,<br />

personal de seguridad, personal de bomberos y personal policial, en cada uno<br />

81


de los recitales que se realizaran. Asimismo, antes de iniciarse cada<br />

espectáculo, los funcionarios del GCBA controlarían que el lugar se hallara<br />

en condiciones para que las personas pudieran ingresar, y, junto con la<br />

justicia contravencional, controlarían que el espectáculo se desarrollara en<br />

forma correcta.<br />

82<br />

Según se desprende de las copias del expediente nro. 15.822 de la<br />

Fiscalía Contravencional nro. 8, los representantes del Área de Control de<br />

Espectáculos de la Subsecretaría de Justicia y Trabajo del GCBA llegaban al<br />

lugar antes de que comenzara el espectáculo y verificaban las condiciones de<br />

seguridad, higiene y funcionamiento. Durante el show recorrían el interior y<br />

exterior del lugar y controlaban los medios de ingreso y egreso.<br />

Pero nada de ello ocurrió aquí, dado que no se solicitó la autorización<br />

correspondiente para realizar el espectáculo al GCBA; no se contó con el<br />

personal del Área de Control de Espectáculos que podría haber impedido que<br />

los recitales se llevaran a cabo al constatar que la puerta alternativa de<br />

emergencia se encontraba cerrada con candado y alambre y la mayoría de los<br />

matafuegos no estaban en condiciones de ser.<br />

Asimismo, se obvió contar con la presencia de personal de bomberos<br />

en el lugar que podría haber apagado el fuego de manera inmediata<br />

disminuyendo la generación de tantos gases tóxicos.<br />

Por otra parte, se evitó la presencia de personal médico que podría<br />

haber socorrido prontamente a algunos de los asistentes, logrando, cuanto<br />

menos, mejorar su situación de peligro ante la inhalación de los gases<br />

tóxicos generados por el incendio.<br />

De ello se desprende que, no sólo se crearon innumerables riesgos sino<br />

que además, no se tomó ninguna de las medidas que podrían haber, si no<br />

evitado totalmente, al menos haberlos disminuido.<br />

4) El conocimiento que tenían los imputados sobre el riesgo.<br />

4.a. La representación del imputado Omar Chaban<br />

Está probado, con el grado de certeza que esta etapa requiere, que<br />

Chaban sabía que a causa del uso de pirotecnia se habían producido dos<br />

incendios anteriores en el local “República Cromañon”.


USO OFICIAL<br />

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Correccional<br />

Las declaraciones coincidentes de un sinnúmero de testigos, entre<br />

empleados del propio imputado y asistentes a los diferentes recitales,<br />

permiten tener por acreditadas tres situaciones de incendio anteriores, una de<br />

ellas ocurrida el 1° de mayo y las dos subsiguientes durante el recital del 25<br />

de diciembre del 2004. En estas dos fechas, Chaban estuvo presente,<br />

habiendo intervenido en una de ellas en forma activa para contribuir a la<br />

extinción que, ocurrida, permitió que el show prosiguiera.<br />

La conducta del nombrado el 25 y 29 de diciembre, en orden a las<br />

advertencias que en forma personal hizo sobre el uso de pirotecnia y sus<br />

peligros; el exhaustivo cacheo de que hablan los concurrentes a los recitales<br />

de los días 28 y 29 de diciembre, y los términos bajo los cuales, el 30 de<br />

diciembre, se dirigió al público en dos ocasiones, a lo que se sumó la ulterior<br />

recomendación de Fontanet en el mismo sentido, no dejarían lugar a dudas<br />

sobre la existencia de una efectiva percepción del nombrado sobre el peligro<br />

de incendio latente en la situación.<br />

Varios testigos declararon coincidentemente que, cuando el 25 de<br />

diciembre se generaron los incendios, el propio Chaban dijo “(...) esto tiene<br />

que ser una fiesta, no una masacre, que no pase lo que pasó en Paraguay,<br />

por la característica del techo si tiran pirotecnia se va a incendiar y tantas<br />

personas no pueden salir en pocos minutos por las salidas” (Gustavo<br />

Facundo Orazi, fs. 397/404-518/521; Fabián Ariel Carranza, fs. 1487/89-<br />

2049/50); “(...) no sean criminales, nos vamos a morir todos, criminales<br />

hijos de puta, que no pase lo que pasó en Paraguay, este no es un país<br />

bananero. No sean rockeros pelotudos (...)” (Sergio Bogochwal, fs. 892/896-<br />

1521/23). El 29 siguiente, realizado un control riguroso, fue el propio<br />

Chaban quien manifestó: “(...) parece que ustedes no entienden, si metemos<br />

gente de seguridad copada que no los moleste, uds. meten pirotecnia, parece<br />

que hay que ponerles patovicas para que se comporten, como los que hay en<br />

El Teatro (haciendo referencia a otro local bailable del mismo estilo)”,<br />

expresó Orazi.<br />

En relación al 30 de diciembre, Jorge Fabián Leggio, fs. 582/88<br />

(836/39), operador de sonido de la banda “Callejeros -al igual que un<br />

83


importante número de testigos- dio cuenta de que ese día, ante el uso de<br />

pirotecnia durante la actuación de la banda de soporte, Chaban le dijo a los<br />

concurrentes: “No seamos una república bananera como Paraguay, la<br />

verdad que ayer se portaron muy bien y antes de ayer, por culpa de las<br />

bengalas, no se pudo ver bien el show”. “Córtenla de tirar estas cosas, ya<br />

ayer hubo problemas, se van a morir todos incendiados, no sean tarados, el<br />

lugar no tiene ventilación, hay criaturas, el humo de las bengalas es tóxico,<br />

van a morir todos” (Carlos Fernando Allende, fs. 1398/400 -1992/93); “Que<br />

empiece a tocar la banda, ya eran suficientes personas y no se van a vender<br />

más entradas. No quiero que prendan bengalas, no sean boludos, no quiero<br />

lastimados, si pasa una tragedia nosotros no nos hacemos cargo (...)” (Juan<br />

Daniel Bazán, fs. 212/24 -208/09); ”No tiren bengalas ni tres tiros porque el<br />

techo es de material inflamable, son seis mil personas y no se venden más<br />

entradas, porque si se provoca un incendio, no van a salir. Son muchos,<br />

tienen que festejar, no quiero una masacre como la del Paraguay...” (María<br />

Soledad Gómez Casalicio, fs. 2058/59 -2565).<br />

84<br />

En forma inmediata puso música y fue entonces que vio a una persona<br />

apuntar hacia el escenario con una candela encendida, frente a lo cual<br />

Chaban lo increpó en los siguientes términos: “Hijo de puta, pelotudo de<br />

mierda, pendejo, no ves que nos vamos a morir todos, que querés, matarnos”<br />

(Leggio). “Sos un pendejo pelotudo, un rockero puto, que los débiles no le<br />

ganen a los fuertes, hoy acá hay 6000 personas, no se vendieron más<br />

entradas por temas de seguridad, el día que tocó la 25 y en mayo tuvimos<br />

que evacuar el lugar por un problema similar, no arruinen la fiesta de rock”<br />

(Sergio Bogochwal). Orazi y otros refirieron que, por su parte, Fontanet dijo<br />

a continuación: “Lo que dice Omar es que no jodan más con la pirotecnia<br />

porque puede pasar algo muy grave y podemos morir todos, es muy serio,<br />

está claro...”<br />

Nicolás Saleh, Fernando Javier Frenkel, fs. 3536/37 (3095/99), y<br />

Guillermo Armago, fs. 235/37 (225/26), dieron cuenta además de que,<br />

iniciado el incendio del techo, el mismo locutor -Chaban- sentenció: “(…) yo<br />

les avisé que esto podía pasar, ahora jódanse.”


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Correccional<br />

Por su parte, los resultados de uno de los anteriores incendios estaban<br />

a su vista. Así, la División Siniestros de la Superintendencia de Bomberos<br />

dictaminó -luego de corroborarse que el suceso del 30 no produjo<br />

detrimentos severos en el edificio, porque la perdurabilidad ígnea no fue<br />

suficiente para provocar esas secuelas ni siquiera en el propio sector del<br />

fuego- que existía una oquedad del material con signos evidentes de<br />

combustionamiento, entre los ductos de aireación, determinándose que ese<br />

particular indicio “(...) sugiere a nuestro entender técnico que podría ser la<br />

resultante de un suceso anterior al siniestro (...)”, calificándose el hallazgo<br />

como proveniente de un proceso independiente (fs. 162/63 del Legajo<br />

respectivo), cuestión que no resulta menor en el análisis que se formula.<br />

Asimismo, no existirían dudas sobre el conocimiento efectivo que<br />

Chaban tenía sobre el estado de los matafuegos.<br />

En primer término, porque el nombrado estuvo al frente del local en<br />

las dos ocasiones anteriores en que se verificaron sendos incendios, el 1° de<br />

mayo (en que tocaron “Sexto Sentido” y “Jóvenes Pordioseros”) y el 25 de<br />

diciembre (en que tocó “La 25”), constándole, por tanto, que su uso fue<br />

infructuoso y debieron ser apagados por otros medios.<br />

Héctor Damián Albornoz, fs. 3850/56 (4189/92), relacionado con<br />

Chaban y su hermano, para quienes trabajó alternativamente como empleado<br />

de seguridad o “barman” desde 1991, dio cuenta de que el 1° de mayo se<br />

prendió fuego la media sobra y fue él quien la apagó con la manguera, pese a<br />

que ésta se hallaba sin enroscar y con pinchaduras. También estuvo presente<br />

en los incendios del 25 de diciembre; ocasión en la que también fue en busca<br />

de la manguera, no hallándola en la boca, porque estaba guardada en un<br />

cuartito debajo del escenario. Al serle alcanzada por Raúl Bordón, notó que<br />

no había mariposa, por lo que debió accionarla con una pinza, hasta<br />

finalmente ponerla en funcionamiento. Mientras ocurrió esto, Chaban llenó<br />

dos vasos a los que les cabían casi un litro de cerveza y se los fue pasando al<br />

público de mano en mano, hasta que alguien lo pudo apagar. También la<br />

gente se valió de las banderas para ayudar a la extinción<br />

85


86<br />

Por su parte, Luciano Gonzalo Otarola (fs. 3864/3870-4200/4202),<br />

quien trabajó en República Cromañón durante el término de cinco meses, dio<br />

cuenta de que el mencionado 25 de diciembre, producido el principio de<br />

incendio en la media sombra ubicada en el techo en el sector contrario al<br />

escenario, subió velozmente la escalera, se colgó de la baranda del primer<br />

piso mientras pedía un matafuego e intentó accionarlo, pero no pudo ya que<br />

no andaba o estaba vacío. Igual situación se produjo con los dos o tres<br />

sucesivos que le alcanzaron a continuación. Luego de ello fue hasta la barra<br />

y pidió agua y con vasos que pasaron de mano en mano, y la colaboración de<br />

la gente que arrojaba las banderas hacia la media sombra, se logró la<br />

extinción del foco ígneo. Para terminar de apagar las pequeñas “gotas de<br />

fuego” que caían, se usó la manguera, lo que se dificultó porque muchos la<br />

pisaban; cuando ya se estaba apagando, Chaban se la sacó y les dijo que no<br />

tenían que usarla y él mismo, con un matafuego, terminó de apagar los<br />

restos.<br />

En lo que se refiere a la situación de la puerta “alternativa de<br />

emergencia” y de las demás puertas de ingreso/egreso al lugar, tampoco<br />

queda ninguna duda acerca del conocimiento del imputado.<br />

Existe un dato puntual sobre el particular que revela el conocimiento<br />

que tenía Chaban sobre “(...) la necesidad y obligación de que las puertas<br />

deben encontrarse totalmente abiertas y los medios de salida del local<br />

expeditos durante las horas en que se desarrollo de la actividad del mismo<br />

para una rápida evacuación en caso de producirse un siniestro(...)” en los<br />

locales de baile clase “C”, cual es la notificación personal que en tales<br />

términos se le hizo el 5 de agosto de 2004, con motivo de la entrega de una<br />

copia actualizada del certificado contra incendios del otro local de su,<br />

“Cemento”.<br />

Dada su larga experiencia en la actividad, puede afirmarse que<br />

conocía los parámetros bajo los cuales la División Prevención de la<br />

Superintendencia Federal de Bomberos aprobaba los sistemas de seguridad<br />

contra incendios -factor de ocupación en relación a la superficie útil del local<br />

en función de su uso y, subsiguiente cálculo del ancho mínimo de las salidas,


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para permitir el egreso del número de personas determinado en la ecuación<br />

anterior-, de lo cual cabe colegir al menos que no le era desconocida la<br />

relación proporcional directa público/metros de vías de egreso<br />

indispensables, como así también que todas las puertas que hubieran<br />

resultado habilitadas se debían encontrar, concretamente durante el lapso de<br />

uso específico del lugar, en condiciones de ser fácilmente abiertas para una<br />

eventual emergencia.<br />

La inhabilidad de la puerta alternativa de emergencia al efecto de su<br />

inmediata apertura, el día preciso de la tragedia, fue un punto central de su<br />

representación negativa en términos de evacuación del público, en razón de<br />

que fue él personalmente quien dispuso su cierre, para que no entrara gente<br />

por ahí, según algunos, y para evitar la salida del ruido hacia el hotel, según<br />

otros.<br />

A ello se agregó que no todas las puertas doble hoja (“cine”), que en<br />

número de seis existían en el frente del lugar, estaban abiertas al<br />

desencadenarse el siniestro, habida cuenta de que los especialistas de<br />

Bomberos determinaron que poseían secuelas de haber sido forzadas.<br />

Sobre el particular, Jorge Fabián Leggio, indicó que en el<br />

estacionamiento del hotel había un portón grande (salida de emergencia)<br />

cerrado y que la gente del otro lado intentaba abrirlo para poder salir, lo que<br />

recién ocurrió cuando llegaron los bomberos, para lo cual debieron<br />

violentarlo. Recordó que, en un evento meses antes, Chaban le dijo a uno de<br />

sus empleados que esa puerta estaba rota y que no se podía abrir.<br />

Ricardo David Vázquez, fs.1056/66 (1642/43), empleado de Leggio,<br />

indicó que la primera vez que concurrió a República Cromañón fue para<br />

“pasar” música en marzo de 2004; en esa oportunidad logró ingresar con el<br />

camión para descargar los equipos de sonido hasta el interior del local<br />

bailable, llegando hasta el escenario. Entró el vehículo por el portón metálico<br />

correspondiente al estacionamiento del hotel lindero, callejón que a escasos<br />

metros desembocaba directamente en la salida de emergencia del local<br />

bailable. Junto con los demás empleados abrieron la salida alternativa de<br />

emergencia y entraron sin problema alguno. Cuando tuvieron que retirar los<br />

87


equipos efectuaron similar maniobra, pero luego supo por comentarios de<br />

“gente del ambiente” de que esa puerta no se podía utilizar más.<br />

88<br />

En junio o julio de 2004 volvió al local con “Callejeros”, ocasión en la<br />

que “Mario”, un empleado de Chaban le dijo: “la otra vez la quisimos abrir<br />

y casi se cae, así que la tuvimos que soldar y, además, molesta a la gente del<br />

hotel”, agregando que “esa puerta no se puede abrir más.” De tal modo que<br />

debieron descargar los equipos en la vereda y entrarlos a mano por la puerta<br />

donde se encontraban las boletería. Llegado Chaban a eso de las 14:00, les<br />

dijo que no hicieran ruido durante la descarga para no molestar a la gente del<br />

hotel y, al preguntarle por la puerta de emergencia, les confirmó: “No, esa<br />

puerta no se puede usar más, así que olvídense” y se retiró sin mayores<br />

explicaciones.<br />

En las seis o siete veces en que concurrió al lugar en ese lapso,<br />

siempre la vio cerrada y en la primera de ellas la observó asegurada con<br />

alambre. El 30 de diciembre, iniciada la tragedia, logró salir por la puerta del<br />

camarín en dirección al estacionamiento y desde allí se dirigió por fuera del<br />

local a la puerta de emergencia -cerrada y con alambres- donde se<br />

encontraban unos muchachos que trataban de abrirla. En esa circunstancia<br />

vio a Chaban irse, sin prestarles ayuda alguna para ello.<br />

Por su parte, Salvatore Albano, fs.1503/08 (2060/62), consultado por<br />

Chaban para el acondicionamiento acústico del local, dijo que al visitarlo en<br />

febrero y marzo del 2004 pidió abrir la puerta de emergencia y que tardaron<br />

más de veinte minutos en traer la llave del candado que tenía colocado, lo<br />

cual hizo una persona que estaba en el predio limpiando o arreglando algo.<br />

También sabía Omar Chaban que pese a que la puerta estaba cerrada<br />

se mantuvo el cartel luminoso de salida, ya que ello era obvio para quien<br />

permanecía en el lugar muchas horas y con diversas condiciones de luz.<br />

Por su parte, tampoco podía desconocer la posibilidad de que pese a la<br />

realización de un cacheo al público ingresante, el material pirotécnico era<br />

entrado de igual manera.<br />

La representación de Chaban sobre el riesgo que ello implicaba y su<br />

decisión de asumirlo se encuentra probada por los incendios anteriores en


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espectáculos realizados en ese lugar y bajo su propia organización; los<br />

términos de su arenga frente al uso de pirotecnia durante la actuación de la<br />

banda de soporte y la fuerte imprecación hacia quien, en forma inmediata a<br />

su solicitud de limitarse en tal sentido, encendió una candela de tres tiros<br />

ante lo que se reprochó no haberse valido de “patovicas” para controlar la<br />

seguridad, pese a que eran más efectivos que la “gente copada” por la que<br />

habían optado ese día para las revisaciones.<br />

No enerva el alcance de la representación que nos ocupa el eventual<br />

conocimiento de que en ningún caso podía obtenerse una efectividad<br />

completa en la exclusión de pirotecnia -pues en el estadio “Obras” no lo<br />

habían logrado en la presentación de “Callejeros”, pese a los controles<br />

estrictos-, porque sólo bajo la premisa: menor cantidad de elementos de esas<br />

características/menor riesgo para el público, se explica que no obstante ello<br />

se prosiguiera con la revisación de los concurrentes que, en algún día previo<br />

-el 29, conforme a los testigos-, fue mucho más efectiva que el propio 30, en<br />

el que los controles estuvieron más flexibilizados.<br />

La representación del imputado en cuanto al uso de pirotecnia por<br />

parte del público se halla probada por los siguientes extremos:<br />

Su trayectoria y dilatada experiencia previa en la organización y<br />

desarrollo de shows de grupos de rock, en los que la tónica habitual desde<br />

fines de los ´90 era el uso de pirotecnia, habiendo intervenido personalmente<br />

en algún caso para apagar el incendio generado por tal razón. En tal sentido<br />

son de resaltar las manifestaciones de Héctor Damián Albornoz,<br />

alternativamente empleado de seguridad o barman del lugar, quien, al igual<br />

que otros empleados, aseveró: “(...) que la mayoría de las bandas que<br />

tocaron en el lugar eran de rock y que, en ese ambiente, se suele utilizar<br />

pirotecnia en los recitales. Que en casi todos los recitales que se realizaron<br />

en República Cromañón en los ocho meses que funcionó se encendían<br />

fuegos artificiales, aunque sea una bengala o petardo...”. En referencia al<br />

recital del 25 de diciembre, durante el recital de “La 25”, este testigo dio<br />

cuenta de que: “En un momento, el propio Chaban agarró la manguera para<br />

apagar el fuego, lo cual ocurrió (...)”.<br />

89


90<br />

Su propia experiencia con el grupo “Callejeros”, quienes tocaron en<br />

dicho local en seis ocasiones, los días 10 de abril, 28 y 29 de mayo y 28, 29<br />

y 30 de diciembre de 2004, oportunidades todas en que se usaron bengalas y<br />

otros elementos del pirotecnia, tal como también lo ratifican sus propios<br />

empleados y quienes trabajaron en el lugar ese día: Luciano Gonzalo<br />

Otarola; Sergio Fernando Piñeiro -iluminador-; Fabián Ariel Carranza -de<br />

Sadaic-, entre otros; “(...) siempre antes de comenzar el recital Omar<br />

Chaban tomaba el micrófono y pedía al público que no utilizasen pirotecnia,<br />

les decía que era peligroso y se podían lastimar. Esto lo decía en tono alto y<br />

gritando un poco, ante lo cual la gente lo silbaba y lo insultaba (...)”,<br />

explicó Albornoz.<br />

Tampoco desconocía Chaban la relación entre número de personas<br />

para las que el local estaba habilitado y la cantidad de gente que había el día<br />

30 de diciembre de 2004.<br />

La prueba rendida en autos ha demostrado que el lugar se hallaba<br />

habilitado como local de baile clase “C” y con capacidad para recibir un<br />

máximo de 1031 personas, tal como resulta expresamente de la plancheta de<br />

habilitación que encabeza el Libro respectivo.<br />

En párrafos anteriores, ya se ha hecho referencia a que Chaban<br />

gestionó por sí mismo la habilitación de “Cemento” y, por tanto, al<br />

acompañar los planos al inicio del trámite los debió haber suscripto. En los<br />

planos de habilitación obra en primer lugar, y de forma destacada, la<br />

ecuación en base a la cual se calcula la ocupación posible por metro<br />

cuadrado en relación a la superficie total del lugar y la superficie de salidas<br />

necesaria para realizar una evacuación adecuada en caso de siniestro.<br />

Evidentemente, tanto esa circunstancia puntual cuanto la amplia<br />

experiencia del nombrado en la explotación de locales -Café Einstein, Die<br />

Schulle, La Flor y, en especial, los dedicados según sus intenciones<br />

específicamente a recitales, Cemento y República Cromañón- dan sustento a<br />

la afirmación de que conocía perfectamente los parámetros de cálculo en<br />

base a los cuales un lugar podía funcionar en forma segura para los asistentes<br />

y que, consecuentemente, tuvo representación cierta de que la vulneración de


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Correccional<br />

esos límites, especialmente en la forma extrema en que se realizó bajo su<br />

anuencia -en el mejor de los casos triplicando el número permitido-,<br />

impediría de hecho la salida rápida y sin problemas de los concurrentes.<br />

Sus propias palabras, ya referenciadas en párrafos anteriores, revelan<br />

sin duda alguna que así fue, especialmente cuando resaltó la cantidad de<br />

gente presente en ese momento como uno de los elementos del aumento del<br />

riesgo en el interior de Cromañón frente al uso de pirotecnia.<br />

De hecho, lo había vivido en forma personal en el incendio del 1° de<br />

mayo del 2004, pues como lo han señalado varios, entre ellos Héctor Damián<br />

Albornoz y María Candelaria Saggin, fs. 4859/63 (5643/45), cuando se<br />

prendió fuego parte de la media sombra se la pudo apagar con la manguera,<br />

habiendo favorecido esa acción el hecho de que “(...) esa noche no había<br />

mucha gente -menos de dos mil personas-, por lo que la mayoría salió a<br />

tomar un poco de aire, se quedó en la barra y se colocó una toalla en la<br />

boca por la gran cantidad de humo que se había originado y que luego de<br />

unos minutos, cuando el humo menguó, la gente volvió a ingresar y el recital<br />

continuó (...)”.<br />

También puede sostenerse que Chaban sabía que el techo estaba<br />

revestido por material sumamente inflamable, a lo que se le sumó la “media<br />

sombra”, que frente a la acción de la pirotecnia, facilitó la combustión.<br />

En este sentido, es claro que a través de la relación que trabó con el<br />

mencionado Salvatore Albano tomó conocimiento, ya en febrero/marzo del<br />

2004, que el sistema de ventilación en “U” que estaba sobre el escenario y la<br />

pista de baile estaba recubierto por guata pintada de negro (un material<br />

inflamable), contrariamente a lo que suponían aquellos con los que se<br />

entrevistó, entre ellos el propio Chaban, que pensaban que se trataba de lana<br />

de vidrio ignífuga. En esa misma circunstancia, dijo haber recomendado al<br />

imputado la colocación de puertas a los costados del escenario para poder<br />

evacuar más rápido el lugar, ya que podrían salir directamente al<br />

estacionamiento del hotel, frente a lo cual Chaban le respondió que se<br />

limitara a lo que se le encomendó, relacionado con el tema acústico por el<br />

que había sido consultado.<br />

91


92<br />

También el propio Albano señaló que la media sombra que decoraba<br />

el techo para ese momento no era ignífuga sino que, por el contrario, se<br />

trataba de un plástico inflamable de alto poder conductor de fuego.<br />

Nuevamente en este caso cabe señalar que la experiencia de los<br />

incendios de los días 1° de mayo y 25 de diciembre de 2004, estando<br />

presente Chaban, ocasiones en que la media sombra entró en combustión en<br />

la parte delantera, desde la columna de la mitad del techo hacia el escenario<br />

y en el sector contrario al escenario, junto con los paneles de espuma (de<br />

acústica) pegados al techo, no hizo más que confirmarle aquello de lo que<br />

había sido impuesto meses antes en cuanto a que el material del techo era<br />

fumígero y que la media sombra, de fibra sintética, tenía una capacidad ínsita<br />

de prenderse y de propagar rápidamente el fuego.<br />

Bajo tales datos y experiencia precedente, Chaban enfrentó la<br />

organización del recital del 30 de diciembre en un ámbito colmado en exceso<br />

de personas, en un contexto artístico donde la pirotecnia era el distintivo<br />

esencial y con las puertas de egreso inhábiles al efecto -por anulación en un<br />

caso y por cierre con pasadores en el otro-.<br />

4.b. La representación de los imputados Diego Marcelo<br />

Argañaraz, Patricio Santos Fontanet, Juan Alberto Carbone, Eduardo<br />

Arturo Vazquez, Maximiliano Djerfy, Christian Eleazar Torrejón,<br />

Daniel Horacio Cardell y Elio Rodrigo Delgado.<br />

Con respecto al conocimiento de las condiciones de la puerta<br />

alternativa de emergencia, corresponde afirmar que si bien no existe la<br />

misma certeza acerca de ese conocimiento que puede haber respecto del<br />

imputado Omar Chaban, tampoco hay motivos para descartar de plano el<br />

conocimiento sobre la inutilidad de esa puerta a los efectos de una<br />

evacuación en caso de producirse un siniestro.<br />

En primer lugar porque, es muy difícil no advertir desde el escenario<br />

que dicha puerta estaba cerrada, ya que si se concurre al lugar, tal como tuvo<br />

oportunidad de hacerlo este Tribunal en la inspección ocular oportunamente<br />

llevada a cabo, y el observador se ubica arriba del escenario, lugar en el que


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Correccional<br />

necesariamente estuvieron los integrantes de la banda musical, no se puede<br />

dejar de ver la puerta.<br />

Así, teniendo en cuenta que el grupo “Callejeros” no era la primera<br />

vez que tocaba en “República de Cromañon” -hubo conciertos el 10 de abril,<br />

el 28 y 29 de mayo del 2004 y el 28 y 29 de diciembre del mismo año-, que<br />

incluso para éstos últimos se alojaron en el hotel lindero, que realizaron<br />

varios ensayos en el lugar durante el día, puede presumirse que pudieron ver<br />

desde el escenario que la puerta alternativa de emergencia se encontraba no<br />

sólo cerrada sino también “asegurada” con candado y alambres.<br />

En orden al control deficiente que el personal de seguridad contratado<br />

por “Callejeros” realizó durante el ingreso de los asistentes al lugar,<br />

corresponde referir que se ha advertido, tal como oportunamente se expuso,<br />

que esa noche hubo tres modalidades adoptadas respecto de la manera en que<br />

se controlaba al público.<br />

Así, y como vimos de la numerosa prueba incorporada, tenemos el<br />

cacheo realizado a aquellas personas que ingresaban a la hora señalada como<br />

anterior al inicio del recital y que eran divididas en filas por sexo; algunos de<br />

los que figuraban en las listas de invitados a los cuales ningún tipo de<br />

revisación se les hizo; y, finalmente, los que se presentaron en un horario tal<br />

que cuando vieron demorado su ingreso comenzaron a empujar provocando<br />

ello que “alguien” diera la orden de que se prescindiera del cacheo y sólo se<br />

“cortaran” las entradas.<br />

Ello demuestra que el control para evitar el ingreso de pirotecnia fue<br />

deficiente, lo que se debió, entre otras cosas, a que el mismo grupo habría<br />

flexibilizado los controles, en parte, por la actitud que tenían respecto al<br />

ingreso de ese material por parte del público. Y no obsta a ello que durante el<br />

transcurso de los recitales de los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004 el<br />

cantante Fontanet haya pedido al público que deje de prender bengalas<br />

porque no podía respirar; dicha petición era una constante -entre otros, Paula<br />

Gisela Pérez, a fs. 12.784/84bis (11.591)- y también se produjo en recitales,<br />

como el que se hizo en Obras Sanitarias.<br />

93


94<br />

Esta anterior afirmación se puede realizar luego del análisis que se ha<br />

hecho de la gran cantidad de material gráfico, visual y de audio incorporado<br />

en autos, que dan cuenta de la actitud adoptada por la banda en cuanto al uso<br />

de pirotecnia y al que se ha hecho particular referencia a la hora de analizar<br />

este punto en el apartado 2.b. de esta resolución.<br />

Al respecto y, para mencionar algunos ejemplos, entre muchos otros,<br />

podemos transcribir un apartado de la entrevista que a Santos Fontanet se le<br />

hizo en la revista “Si se calla el cantor” cuando manifestó: “La organización<br />

de lugar [en referencia a Obras] es distinta a la nuestra. Nosotros queremos<br />

que la gente se divierta y no echamos a trompadas a un pibe porque prende<br />

una bengala como hacen ahí”. Luego señaló que: “Existe una necesidad de<br />

tocar en un lugar abierto para que no haya problemas con las bengalas<br />

porque ya nos estamos empezando a intoxicar con toda la humareda (…)” y,<br />

por otro lado, la entrevista grabada -ya citada- que el periodista Juan Di<br />

Natale le realizó a uno de los integrantes del grupo el 30 de diciembre del<br />

2004, que iba a ser emitida al día siguiente por lo que se simuló que el recital<br />

ya había ocurrido, cuando el baterista Vázquez hizo mención a la cantidad de<br />

gente que fue a verlos (4.000 personas) y al ser preguntado sobre el tema de<br />

las bengalas dijo que había habido muchísimas y que eran “la frutilla de la<br />

torta” (sic).<br />

Los integrantes de la banda, sin perjuicio de que advertían algunos de<br />

los riesgos que implicaba el uso de pirotecnia en un lugar cerrado, nada<br />

hicieron para intensificar el cacheo sin distinción de personas, al tiempo que<br />

aprobaban e incluso estimulaban con sus manifestaciones, y para no ir en<br />

contra de su público, su uso.<br />

Lejos de hacer algo para evitar el ingreso de pirotecnia, o para brindar<br />

un recital en el que no se utilizara ese material pese a la representación que<br />

efectivamente tenían acerca de su prohibición y del perjuicio que su uso<br />

podría causarle al público y a ellos mismos, buscaron puntualmente un lugar<br />

en el que pudieran manejar la seguridad para evitar conflictos con el público<br />

a raíz del ingreso de ese material. Pretendían la posibilidad de no molestar al


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Correccional<br />

público con un personal de seguridad estricto al respecto, como lo era en<br />

lugares tales como “El Teatro” u “Obras Sanitarias”.<br />

Pero además, ellos sabían que también podrían tener consecuencias<br />

judiciales y económicas por el uso de pirotecnia por parte del público y con<br />

el ingreso de ella que debía ser impedido por los imputados en su condición<br />

de organizadores. Y lo sabían, porque ya habían sido intimados en el recital<br />

de Obras Sanitarias del 30 de julio de 2004 por la Justicia Contravencional,<br />

lo que obligó al músico Fontanet a pedirle al público que dejara de prender<br />

bengalas, tras lo cual dejó entrever su posición al respecto y la posibilidad de<br />

cambiar eso cuando estuvieran en otro sitio.<br />

Indudablemente, ese tipo de problemas no los tenían en “República<br />

Cromañón”, donde no concurría ningún inspector, ningún fiscal y ningún<br />

policía, que los molestara con muchas de las cuestiones que debieron cuidar<br />

en otros recitales.<br />

Sin embargo, pese a la representación que los integrantes del grupo<br />

musical tendrían de la inexistencia de funcionarios que controlaran, no se<br />

puede acreditar que supieran fehacientemente cuál era el destino para el que<br />

estaba habilitado el lugar; qué significaba que estuviera habilitado como<br />

“local de baile” y no como “microestadio”, o cuáles eran los trámites que<br />

debían hacerse ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para<br />

regularizar la situación y permitir que esos espectáculos se brindaran.<br />

Más dudoso resulta sostener el desconocimiento por parte de la banda<br />

del pago de sobornos a los integrantes de la Comisaría 7ma., ya que la<br />

prueba obrante en el sumario demuestra que las ganancias se repartían entre<br />

la banda y Chaban una vez descontados todos los gastos, entre los cuales<br />

también se encontraba el pago a la policía. Empero, no puede descartarse que<br />

los imputados asignaran dicho pago al concepto de “policía adicional” que<br />

era un rubro que generalmente se pagaba en la organización de los recitales,<br />

al menos en los que se realizaban en los microestadios.<br />

En relación a la gran cantidad de gente que el grupo permitió que<br />

asistiera y cómo ello incidió en los hechos, hemos de referir que, se<br />

encuentra acreditado en autos, que los integrantes de “Callejeros” eran<br />

95


quienes estaban encargados de la emisión de las entradas para los distintos<br />

shows y también, en base a las declaraciones prestadas por los encargados de<br />

los locales de la empresa “Locuras”, que para el 30 de diciembre tenían para<br />

la venta 3.500 entradas de las cuales debieron devolver 347.<br />

96<br />

Asimismo, corresponde sumar a ello la gente que ingresó sin entradas<br />

por figurar en las listas de invitados y las entradas que se vendieron en las<br />

boleterías el mismo día del recital.<br />

Estas circunstancias permiten afirmar que el grupo “Callejeros” tenía<br />

un acabado conocimiento de la cantidad de gente que iba a ingresar al recital<br />

del 30 de diciembre del 2004.<br />

Asimismo, Callejeros brindó a lo largo de su carrera artística una gran<br />

cantidad de recitales en los más variados lugares y llevó a cabo en<br />

“República de Cromañón” otros espectáculos, como ya se indicó antes, con<br />

lo cual pudieron observar el local con distintas cantidades de personas y<br />

cómo ello incidía en el aire que se respiraba, en la manera en que la gente<br />

podía moverse, en cómo podían desplazarse para salir cuando finalizaba el<br />

show, etc.<br />

El 30 de diciembre, como también se encuentra probado en esta etapa,<br />

fue el día que más gente hubo, con lo cual puede concluirse que se pudieron<br />

representar el riesgo que ello implicaría ante una eventual situación que<br />

conllevaría a la necesidad de evacuar el lugar y, no obstante, nada hicieron<br />

para evitarlo.<br />

Sin perjuicio de ello, no se puede afirmar categóricamente que los<br />

integrantes del grupo musical supieran qué cantidad de personas podían<br />

entrar en “República Cromañón” de acuerdo a los términos de la habilitación<br />

municipal; razón por la cual si bien sí se puede afirmar el conocimiento de<br />

que el lugar estaba sobrepoblado, no se puede hacer lo mismo en lo que<br />

respecta al apartamiento de los límites de la habilitación.<br />

Otro tema a tratar resulta ser aquél relacionado con la existencia de<br />

material inflamable en el local y el conocimiento que tenían de ello los<br />

integrantes del grupo.


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Correccional<br />

Se encuentra acreditado a lo largo de distintas declaraciones prestadas<br />

por concurrentes al recital del 30 de diciembre, y que también estuvieron<br />

presentes en los recitales en “Cromañon” del 1° de mayo del 2004 y del 25<br />

de diciembre del mismo año, que se produjeron tres incendios, uno el 1° de<br />

mayo y dos el 25 de diciembre, en la media sombra que había en el techo.<br />

Este tipo de acontecimientos -que se produzca un incendio durante un<br />

recital que provoque la interrupción momentánea del show e incluso, como<br />

ocurrió en uno de los casos, la salida de la gente al exterior-, son noticias que<br />

corren en el ambiente y se comentan de “boca en boca” no sólo entre los que<br />

asiduamente concurren a éste tipo de espectáculos sino también entre los<br />

grupos musicales.<br />

También se ha corroborado a través de los testimonios de los que<br />

fueron a los espectáculos de los días anteriores al suceso, que el mismo<br />

Chaban, ante la utilización de pirotecnia por parte de algunos, advirtió la<br />

posibilidad de que se produjera un incendio, comentarios éstos que,<br />

obviamente, fueron escuchados por los integrantes de Callejeros.<br />

Asimismo, una de las personas que tomó conocimiento del incendio<br />

del 1° de mayo fue la agente de prensa del grupo Callejeros, Aldana Aprea,<br />

lo que hace suponer que se lo comunicó a los integrantes del grupo.<br />

En definitiva, todas estas circunstancias, a las que corresponde sumar<br />

lo referido por el mismo cantante del grupo Santos Fontanet en su<br />

presentación espontánea de fs. 13.186/13.195 (11.885/9) al señalar que se<br />

enteró del incendio ocurrido cuando tocó “Jóvenes Pordioseros” el 1 de<br />

mayo del 2004, permiten asegurar que los integrantes del grupo sabían de la<br />

ocurrencia de incendios anteriores y, por ende, de la existencia en el lugar de<br />

material no ignífugo.<br />

Empero, no puede soslayarse que conocer la existencia de incendios<br />

anteriores no puede ser equiparado en cuanto a la representación y/o<br />

conocimiento efectivo de sus causas y consecuencias a haber vivido y<br />

experimentado de manera personal lo que significaron dichos incendios en<br />

cuanto a dimensión, posibilidades de apagarlos, confianza en que no se<br />

expandan o no tengan mayores efectos, conocimiento de la existencia de<br />

97


mecanismos de seguridad contra incendios en condiciones de ser utilizados<br />

si son necesarios; etc.<br />

98<br />

5) La calificación legal.<br />

5.a. Consideraciones previas.<br />

Previo ingresar al análisis de esta problemática, resulta importante<br />

efectuar algunas consideraciones. La distinción entre dolo eventual y culpa<br />

con representación es uno de los temas más problemáticos del derecho penal<br />

moderno; y lo es, sobre todo, por la falta de claridad de las fórmulas que<br />

permiten llevarla adelante y por los problemas que acarrea la utilización de<br />

aquéllas en los casos concretos.<br />

Las fórmulas para distinguir si existe dolo eventual o culpa con<br />

representación están de por sí frecuentemente compuestas por términos<br />

demasiado abiertos, que a la hora de su aplicación a un caso concreto<br />

permiten al intérprete darles un rendimiento tal que el mismo caso puede ser<br />

visto como cometido con o sin dolo.<br />

Asimismo, la mentada amplitud, lleva más de una vez a una<br />

manipulación en función de objetivos de política criminal o de incorporación<br />

de factores que tienen que ver con la discrecionalidad, o arbitrariedad del<br />

juzgador, muchas veces producto de intenciones vindicativas que dejan de<br />

lado un análisis adecuado a las categoría e instituciones elaboradas por la<br />

dogmática penal, en sus diferentes manifestaciones.<br />

Pese al panorama planteado, la práctica judicial demostró cierto<br />

consenso a la hora de aplicar esas fórmulas, mas lo hizo sobre la base de<br />

casos más o menos claros, en los que la forma en que se llevó adelante el<br />

plan del autor y las características del riesgo generado hacían pensar, no<br />

que había dolo eventual, sino que era imposible que no lo hubiera 6.<br />

Esta clase de casos, generalmente son, por ejemplo, del tipo del ladrón<br />

que dispara para generar una vía de huída, o el de quien le clava a otro un<br />

cuchillo en el estómago de manera repentina sin reflexionar sobre el alcance<br />

de su conducta.<br />

6 Cf. Canestrari, Stefano: “La estructura del dolo eventual y las nuevas fenomenologías del riesgo”, en<br />

Nueva Doctrina <strong>Penal</strong>, T. 2003/B, Del Puerto, Buenos Aires.


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Correccional<br />

Sin embargo, a poco que se empiecen a presentar variantes de esos<br />

casos, la solución empieza a ser más discutible, y en esa discusión cobran un<br />

papel fundamental no los hechos en sí, sino el propio contenido de las<br />

fórmulas utilizadas para afirmar o negar el dolo, que obran como tamiz en la<br />

interpretación de aquéllos<br />

Piénsese, por ejemplo, en el caso de quien contagia a su pareja el virus<br />

HIV y no le avisó antes que estaba infectado. Si alguna doctrina exige que el<br />

autor acepte la producción del resultado como consecuencia de su actuar, ¿se<br />

puede pensar que quien ama a su pareja acepte realmente las consecuencias<br />

de un posible contagio?<br />

Se podrá sostener que no importa que el autor acepte o no el resultado,<br />

sino que solamente interesa que se lo represente como muy posible. Pero<br />

entonces, imaginemos que el autor no le informó de su condición a la pareja<br />

porque tenía miedo de ser abandonado: ¿pudo ese miedo generar algún<br />

mecanismo inconsciente que le permita al autor quitar esa representación de<br />

su mente? Y si ello ocurre, ¿tiene alguna relevancia para el análisis del<br />

caso?.<br />

Con situaciones de hecho no tan claras como aquellas sobre las que ha<br />

existido el mentado consenso de doctrina y jurisprudencia, empiezan a<br />

abrirse interrogantes que van poniendo en crisis la distinción que nos ocupa,<br />

y a medida que esos interrogantes afloran, las respuestas comienzan a<br />

resultar menos aceptables para un interlocutor crítico -y sin ninguna decisión<br />

valorativa del caso tomada de antemano-.<br />

Si a este tipo de casos se le suman las problemáticas propias del delito<br />

de omisión, y en particular, las que derivan de los casos de omisión fundados<br />

en una posición de garante por organización, el problema empieza a ser cada<br />

vez más difícil de resolver.<br />

El caso que nos ocupa es sin dudas, aparte de extremadamente<br />

complicado desde el punto de vista de la teoría del delito, emblemático en<br />

cuanto a los paradigmas actualmente vigentes, porque presenta todos los<br />

ingredientes que nos alejan de los asuntos sobre los que recae el consenso<br />

referido: se trata de un caso de omisión con posición de garante por<br />

99


organización; en el que los autores no dominan todos los riesgos que llevan<br />

al resultado; en el que aparecen varias personas interactuando con distintos<br />

niveles de responsabilidad; en el que hay un componente de poena naturalis<br />

para el/los autor/es y, otros vinculados a la competencia de la víctima,<br />

porque es importante y significativo recordar en todo momento, que ninguno<br />

de los que pueden ser considerados organizadores del recital fueron los que<br />

encendieron la pirotecnia que originó en forma directa el foco ígneo, sino<br />

alguno de los asistentes, es decir, alguna o algunas de las propias víctimas.<br />

100<br />

Y además de todo ello, resulta un caso con un contenido emocional<br />

casi sin precedentes.<br />

Este panorama, lleva sin dudas a que cualquier decisión que se tome<br />

con respecto a la adopción de una u otra solución, sea cuestionada por las<br />

expectativas que se tienen sobre una retórica que exprese la ira y el<br />

resentimiento públicos en la toma de decisiones en materia penal, que<br />

constituyen objetivos desacreditados por la ciencia penal contemporánea. La<br />

función de la justicia penal no es la de expresarse de esa manera a través de<br />

sus fallos, apelando exclusivamente al carácter simbólico del castigo y al<br />

endurecimiento de las condiciones procesales en contra del imputado, sino<br />

de otorgarle al caso en análisis la solución que se considere correcta que,<br />

iura novit curia mediante, no siempre habrá de ser aquella que las partes<br />

tienen en expectativa, porque es función de los jueces interpretar y decir el<br />

derecho en forma imparcial. 7<br />

Por esta razón, lo que sigue será un análisis de los problemas que la<br />

subsunción típica de este caso plantea, y de sus posibles soluciones, todo lo<br />

que finalmente será evaluado a la luz del alcance del recurso de apelación y<br />

de la etapa instructoria que, es conveniente recordarlo, no resuelve en forma<br />

definitiva el asunto.<br />

5.b. La postura de la jueza de primera instancia con respecto al<br />

imputado Omar Chaban: dolo eventual de homicidio.<br />

Tal como surge de los elementos de prueba obrantes en esta causa,<br />

Omar Chaban, en su calidad de explotador comercial y responsable de<br />

7 En este sentido: Garland, David; La cultura del control -Crimen y orden social en la sociedad


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“República Cromañón”, organizó el recital de la banda “Callejeros” del 30<br />

de diciembre de 2004 sabiendo:<br />

- que el local estaba habilitado como de baile clase “C” y no para<br />

realizar recitales.<br />

- que el lugar en el cual se llevó a cabo estaba habilitado para 1031<br />

personas y que esa noche ingresaron, en el mejor de los casos, cerca de 3000;<br />

al menos 2811, de acuerdo al informe del representante de SADAIC.<br />

-que más allá de los problemas técnicos para habilitar el predio con la<br />

denominada “puerta alternativa de emergencia”, Cromañon se habilitó con<br />

esa puerta que, como tal, debía estar expedita ante la posibilidad de<br />

producirse una tragedia; lo que era sabido por Chaban quien conocía los<br />

términos de la “plancheta de habilitación” en la que constaban sus<br />

características y, particularmente, sus funciones.<br />

-que el día de los hechos, la puerta estaba cerrada con alambres, un<br />

candado y un pasador que desnaturalizaron totalmente su función e<br />

impidieron que fuera abierta por el público, conforme su finalidad.<br />

-que en caso de emergencia el público acudiría directamente a ella<br />

para tratar de salir, ya que poseía un cartel luminoso en perfecto<br />

funcionamiento que la indicaba como salida, y que nada se hizo para<br />

desactivar esa indicación pese a haberse anulado la puerta ya hacía mucho<br />

tiempo.<br />

-que tenía la obligación de supervisar que se mantuvieran sin trabas<br />

tanto las puertas que comunicaban el salón con el hall, como las que<br />

comunicaban el hall con la calle; y pese a ello, había pasadores en cuatro de<br />

los seis pares de las primeras, y los portones que comunicaban la calle con el<br />

hall estaban cerrados para impedir el ingreso de la gente que quería entrar y<br />

no podía hacerlo porque se había colmado la capacidad física del lugar.<br />

-que había una relación directa entre cantidad de gente y salidas<br />

disponibles a los efectos de evitar las consecuencias de un posible incendio a<br />

causa del uso de pirotecnia, relación ésta que surge de los mismos planos de<br />

habilitación de cualquier local bailable Clase “C”, por lo que, multiplicar<br />

contemporánea-, Trad. Máximo Sozzo, gedisa, Barcelona, 2005, pág. 42 y ss.<br />

101


casi por tres las personas que entraron, y, a su vez, reducir casi en un tercio<br />

los metros de salida que debía haber ya para un tercio de esas personas<br />

(1031), potenciaba enormemente los riesgos de que el público no pudiera<br />

salir en caso de siniestro.<br />

102<br />

-que el techo estaba revestido con material sumamente combustible.<br />

-que pese al énfasis puesto en la realización de cacheos eficientes era<br />

prácticamente imposible evitar el ingreso de pirotecnia.<br />

-que esa pirotecnia era encendida por el público -porque en eso<br />

radicaba el “show de bengalas” que acompaña a la banda “Callejeros” y a<br />

cualquier otra de rock-, y por sus características, era muy probable que<br />

llegara al techo, sobre todo, en los lugares donde éste era más bajo.<br />

-que a la falta de altura del techo para no ser alcanzado por la<br />

pirotecnia, se le sumó la presencia decorativa de una tela conocida como<br />

“media sombra” que facilitaba, aún más, el posible contacto de aquélla con<br />

el material inflamable.<br />

-que a causa del uso de pirotecnia se habían producido con<br />

anterioridad, al menos, dos incendios los días 1° de mayo y 25 de diciembre<br />

de 2004 (este día se produjeron focos ígneos en dos momentos distintos).<br />

-que los incendios mencionados se produjeron habiendo mucha<br />

menos gente en el lugar que la existente el día de los hechos, y que es<br />

previsible que a mayor cantidad de gente hubiera más posibilidades de<br />

incendio. Del mismo modo, a menor cantidad de personas menor es la<br />

dificultad para apagar posibles incendios y mayor la de evitar consecuencias<br />

ya que la poca cantidad de gente de esos días facilitó considerablemente la<br />

evacuación del público y el acceso a los medios para apagar el fuego.<br />

-que los matafuegos no funcionaban, y que por esa razón el incendio<br />

del 25 de diciembre debió ser apagado con vasos de agua y con el auxilio del<br />

público presente.<br />

Ahora bien, conforme se desprende del auto de procesamiento de<br />

Omar Emir Chaban, obrante a fojas 6329/7158, el nombrado fue considerado<br />

autor del delito de homicidio, tipificado por el artículo 79 del Código <strong>Penal</strong>.


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Correccional<br />

Esta figura, presupone la existencia de dolo, extremo que para los jueces<br />

Crotto y Lucini concurre en el caso en la modalidad de dolo eventual.<br />

Según se sostiene en el auto de procesamiento referido, al cual en<br />

adelante se hará exclusiva alusión, en virtud de que la posterior ampliación<br />

efectuada por el juez Lucini, exclusivamente en cuanto al tipo penal<br />

seleccionado, se remite en un todo a él, el imputado causó con dolo eventual<br />

la muerte de 192 8 personas porque:<br />

i) se representó como probable el resultado y no obstante ello<br />

prosiguió en su actitud.<br />

ii) asintió el resultado sin modificar la situación de riesgo<br />

previamente creada.<br />

Sostuvo la jueza que: “en el dolo eventual el autor se representa el<br />

resultado y lo acepta, mientras que en la culpa con representación lo<br />

rechaza, confiando en que se podrá evitar. Ahora bien, nada permite<br />

sostener que O. E. Chaban ‘confiaba’ en que ante la ocurrencia de un<br />

incendio podría controlarlo y no sucedería lo que aconteció la noche del 30<br />

de diciembre, aún cuando los días 1 de mayo y 25 de diciembre de 2004<br />

pudo hacerlo [pero es importante destacar que esos focos ígneos fueron<br />

sofocados de forma más que precaria, pues -por ejemplo- se efectuó con<br />

vasos de cerveza]”<br />

Por su parte, a la hora de referirse a los elementos de prueba que<br />

respaldan su conclusión, dijo que: “en este caso, sin hesitación, la<br />

acreditación de este extremo no ofrece mayores inconvenientes en tanto O.<br />

E. Chaban hizo públicos sus pensamientos en varios eventos acontecidos en<br />

el comercio que regenteaba. (...) Con ello si sus palabras fueron ‘nos vamos<br />

a morir todos’ (sic), allí mismo queda en evidencia su dolo -eventual- pues<br />

demuestra que en el mismo momento de la acción, el autor juzgó que la<br />

realización del tipo del art. 79 CP (homicidio, dar muerte) no era<br />

improbable como consecuencia de las condiciones del lugar que el acusado<br />

había impuesto, ante un siniestro”.<br />

8 Ampliándose luego el procesamiento por la muerte de una persona más, Facundo Vázquez.<br />

103


104<br />

De esta manera, habría dolo eventual de homicidio, según la a quo,<br />

porque el imputado se representó como probable la realización del tipo penal<br />

-contó con ella-; pese a esa representación no adoptó ninguna medida para<br />

neutralizar el riesgo creado; y no había razones serias para que confiara en la<br />

no producción del siniestro.<br />

Esta concepción del dolo eventual es la que fuera sostenida, palabras<br />

más o menos, entre otros, por el autor alemán Hans Welzel, para quien,<br />

cuando de acuerdo a la representación del autor, una consecuencia<br />

concomitante está unida sólo de manera posible al fin o a los medios, habrá<br />

que distinguir si aquél cuenta con que se produzca o si, por el contrario,<br />

confía en que no acontezca. Si el autor cuenta con que las consecuencias se<br />

produzcan, tiene que haberlas querido realizar eventualmente al emprender<br />

la acción, caso en el cual habrá dolo eventual. Si, por el contrario, el autor<br />

confía en que esos resultados posibles no se produzcan, no los querrá<br />

realizar, motivo por el cual, solamente cabría plantearse el problema de la<br />

culpa, al igual que en los casos en los que el autor directamente no ha<br />

pensado en los resultados 9 .<br />

Para Welzel, que en esto sigue a H. Mayer, el ‘contar con’ se inicia<br />

cuando el autor otorga a la realización del resultado más que una simple<br />

posibilidad y menos que una probabilidad absoluta. Dice Welzel que: “aquel<br />

que cuenta con que el resultado concomitante se produzca, bien puede<br />

‘esperar’ pero no ‘confiar’ en que no se produzca. A contrario sensu, la<br />

precaria confianza en que el resultado concomitante no se realice significa<br />

por lo general que el autor cuenta con que se realice” 10 .<br />

Finalmente, el autor agrega algunas definiciones que permiten contar<br />

con más elementos para hacer la distinción entre el actuar doloso y el<br />

imprudente: “si el autor considera que la (posible) producción del resultado<br />

concomitante depende de su propio modo de proceder, no estamos en<br />

presencia de voluntad de realización (dolo) en cuanto al resultado<br />

concomitante, cuando el autor actúa en la confianza de que podrá evitar el<br />

9 Welzel, Hans; Derecho <strong>Penal</strong> Alemán, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 12° edición, año 1987,<br />

pág.100.<br />

10 Welzel, Hans; op. cit. pág. 100.


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Correccional<br />

resultado concomitante gracias a su destreza, su presencia de ánimo, su<br />

cuidado o prudencia, en resumen, en razón del rumbo concreto que imprima<br />

a su actuar. En cambio, actúa con (eventual) voluntad de realización (dolo)<br />

si no se atribuye (esto es, a su poder) chance ‘efectiva’ alguna de evitar el<br />

resultado sino que lo deja al azar” 11 .<br />

Según Stratenwerth, “faltará el dolo solamente cuando el autor obre<br />

confiándose ligeramente en que la realización del supuesto de hecho típico -<br />

reconocido como posible- no tendrá lugar. Si por el contrario, el autor<br />

considera seriamente la posibilidad de la producción del resultado tendrá<br />

que decidirse si el intento de realizar el fin de la acción merece desde su<br />

punto de vista, en caso de que ello sea necesario, el pago de semejante<br />

precio: si de todos modos él actúa, habrá que responder afirmativamente y,<br />

en consecuencia, se dará dolo eventual” 12 .<br />

Para Jescheck “[d]olo eventual significa que el autor considera<br />

seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con<br />

ella (…) Pertenecen al dolo eventual, de un lado, la consciencia de la<br />

existencia del peligro concreto de que se realice el tipo, y de otro, la<br />

consideración seria de este peligro por parte del autor. Considerar en serio<br />

el peligro quiere decir que el autor calcula como relativamente alto el riesgo<br />

de la realización del tipo (…) A la representación de la seriedad del peligro<br />

debe añadirse, además, que el autor se conforme con la realización del tipo.<br />

Se entiende por ello que se decida, para el logro de la meta de la acción que<br />

se propuso, por asumir la realización del tipo y soportar el estado de<br />

incertidumbre existente en el momento de la acción” 13 .<br />

Entre los autores argentinos, Zaffaroni adhiere a esta fórmula cuando<br />

sostiene que: “habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente,<br />

la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión<br />

sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción, dejando<br />

a salvo, claro está, que esa posibilidad se corresponda con los datos de la<br />

11 Welzel, Hans: op. Cit. Pág.100.<br />

12 Stratenwerth, Günter; Derecho <strong>Penal</strong> parte general, I –el hecho punible-, Edersa, Madrid, 1982, pág.<br />

111.<br />

13 Jescheck, Hans-Henrich; Tratado de Derecho <strong>Penal</strong>, parte general, Comares, Granada, 1993, pág. 269.<br />

105


ealidad. Se trata de una resolución en la que se acepta seriamente la<br />

posibilidad de producción del resultado” 14 .<br />

106<br />

Según surge del sumario, Chaban explotaba “Cromañon” desde<br />

comienzos del año 2004, y ya en mayo se produjo un incendio. Luego, en<br />

diciembre, el día 25 se produjeron dos incendios. Es indiscutible que el<br />

hecho de que en tan poco tiempo el local haya estado expuesto a este tipo de<br />

siniestro en dos recitales, y, en uno de ellos dos veces, hizo que el imputado<br />

se representara, cuanto menos, que el riesgo de incendios en el lugar era muy<br />

superior al normal. En el esquema de Welzel, la representación de esta<br />

probabilidad es equiparable a decir que el autor ‘cuenta con que el resultado<br />

se produzca’ y, aquel que cuenta con ello, puede esperar o desear que el<br />

resultado no ocurra, pero de ninguna manera puede confiar.<br />

Para la jueza esa confianza no puede darla el hecho de que los<br />

incendios anteriores se hayan apagado, y uno de ellos, con vasos de agua y<br />

cerveza. Una confianza de este tipo sería sumamente precaria, y no se<br />

trataría de la confianza requerida para descartar el dolo eventual.<br />

Como vimos, Welzel sostiene que no puede hablarse de la existencia<br />

de una confianza en evitar cuando el autor deja el resultado librado al azar y<br />

no tiene una chance efectiva para evitar lo que él mismo no pueda dominar.<br />

Es importante destacar aquí que la imputación a Chaban no es el haber<br />

causado el incendio, sino, por omisión impropia, el no haber tomado las<br />

medidas para que éste no ocurriera. La relevancia de esta aclaración es que,<br />

en general, en los casos de acción es el propio imputado el que domina los<br />

riesgos que se desprenden de su plan de acción; mas aquí, el fundamento de<br />

la imputación es que él sabía que no podía dominar el hecho de que los<br />

asistentes al recital ingresaran y prendieran elementos pirotécnicos, motivo<br />

por el cual, debió haber contado con ello a la hora de calcular los costes del<br />

contacto social afrontado.<br />

Entonces, en el esquema de la jueza, Chaban no hizo nada para<br />

neutralizar el riesgo creado para los bienes y las personas con la<br />

organización del recital en las condiciones en que estaba el local el 30 de<br />

14 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro; Derecho <strong>Penal</strong> parte general, Ediar,


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diciembre de 2004, y no pudo por ello confiar en que no se produjeran<br />

resultados perjudiciales.<br />

Hasta aquí las razones que llevaron a la jueza a sostener la calificación<br />

de homicidio doloso.<br />

Sin embargo, a poco que se avance en el análisis de las fórmulas que<br />

hemos visto, rápidamente se podrá observar que las afirmaciones efectuadas<br />

hasta ahora, que de manera inequívoca permiten a la a quo imputar el hecho<br />

como cometido con dolo eventual, pueden al menos ser puestas en duda<br />

desde distintos aspectos.<br />

El primer motivo por el cual se puede cuestionar la solución dada al<br />

caso por la jueza es que ésta en su razonamiento trató de igual manera la<br />

representación de Chaban sobre el incendio y sus posibles consecuencias<br />

y la representación del nombrado sobre el resultado de muerte de los<br />

asistentes, porque no se hace cargo de la distinción entre el dolo de peligro -<br />

que recaería sobre el incendio- y el dolo de lesión -referido al resultado de<br />

muerte-, que no son lo mismo.<br />

Dicha distinción no es de manera alguna menor o carente de<br />

consecuencias, ya que, en caso de ser aplicada al supuesto de hecho que nos<br />

ocupa, implicaría la posibilidad de subsumirlo en alguna otra figura con<br />

mejor derecho de ser aplicada. Nos estamos refiriendo concretamente a la<br />

posibilidad de que el caso sea analizado como un supuesto de estrago doloso<br />

con resultado de muerte, tipificado por el artículo 186 inc. 1°, 4° y 5° del<br />

Código <strong>Penal</strong>, o, incluso, bajo su forma imprudente, descripto en el artículo<br />

189.<br />

5.c. La diferencia entre el dolo de lesión y el dolo de peligro. La<br />

posibilidad de aplicar al caso la figura del estrago seguido de muerte.<br />

El art. 186 inc 1º reprime la conducta de quien “causare incendio (...)<br />

si hubiere peligro común para los bienes”, previendo una pena que va de 3 a<br />

10 años de reclusión o prisión. Por su parte, en el inciso 4º se agrava la pena<br />

en su máximo a 15 años, en caso de que el peligro fuera de muerte para<br />

alguna persona, y en el inciso 5º “si el hecho fuere causa inmediata de la<br />

Buenos Aires, año 2000, pág. 500.<br />

107


muerte de alguna persona”, las escalas son de 8 a 20 años de reclusión o<br />

prisión.<br />

108<br />

Al respecto, señala Creus que “el incendio sólo se pune como delito<br />

contra la seguridad común, si es un medio empleado o que haya repercutido<br />

en la creación de un peligro común.” 15 . En este sentido, explica que el<br />

incendio típico es aquel que por sí mismo puede expandirse de manera<br />

incontrolable, aún cuando pueda ser detenido por la intervención de terceras<br />

personas o por causas de la naturaleza. No obstante, aclara que “[n]o basta<br />

(...) cualquier expandibilidad del fuego, sino la que se traduce en la<br />

posibilidad de su extensión a bienes distintos de aquel en el que se originara<br />

y que sean indeterminados, tenga esa posibilidad origen en la propia<br />

entidad o calidad del fuego, ya lo tenga en las particulares circunstancias o<br />

condiciones del bien amenazado.” 16 .<br />

Según Buompadre, “[e]l incendio se caracteriza, precisamente, por<br />

ser un fenómeno de potencialidad comunicante, incontrolable o, al menos,<br />

de difícil contralor. Una cosa es el fuego -cuya individualidad podría<br />

configurar un daño cuando destruye cosas o bienes-, y otra muy distinta el<br />

incendio, que siempre requiere, además del fuego, que produzca una<br />

situación de peligro común para bienes o personas. Existiendo combustión<br />

propagante y peligro -dice SOLER- existe incendio. No es preciso, por tanto<br />

que existan llamas: la lenta combustión es también incendio. En su acepción<br />

jurídico penal, entonces, el incendio debe entenderse como el inicio de la<br />

combustión del objeto destinado a arder cuando exista peligro de<br />

propagación.” 17 .<br />

El peritaje realizado por la División Ensayos y Análisis Pericial de la<br />

Policía Federal Argentina determinó que el material con el que se encontraba<br />

revestido el techo del local (material similar a la media-sombra, espuma de<br />

poliuretano y guata) podía ser considerado como muy combustible.<br />

Asimismo, se indicó que estos materiales una vez tomado el fuego se<br />

desprendían en parte y caía en llama, seguían ardiendo aún cuando se<br />

15 Creus, Carlos; Derecho <strong>Penal</strong>, Parte Especial, tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 4.<br />

16 Ibidem, pág. 5.<br />

17 Buompadre, Jorge E.; Derecho penal -Parte especial-, Tomo 2, Mave, 2004, pág. 290.


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retiraba la llama que comenzó la ignición y la combustión cesaba porque<br />

eran apagados por fuentes externas o porque se consumía el material.<br />

Por su parte, los ensayos realizados por el INTI con relación a la<br />

propagación superficial de llamas en la guata y la espuma de poliuretano<br />

concluyeron que el primero de estos podía ser considerado como material<br />

combustible de muy baja propagación de llama y, el segundo, de baja<br />

propagación.<br />

Finalmente, del informe del Departamento Técnico Investigativo de la<br />

División Siniestros de la Policía Federal Argentina surge que “el panorama<br />

del escenario de los hechos, define un comportamiento ígneo que al iniciarse<br />

se caracterizó por un considerable potencial térmico, continuidad,<br />

complejidad, y productos de combustión que incidieron de una forma u otra<br />

en el entorno del sector de incendio, convergiendo en la precipitación desde<br />

los planos elevado de restos encendidos que dieron lugar a la detección en<br />

los niveles inferiores de un manto residual de variada composición”.<br />

De los croquis realizados por esa dependencia para observar el modo<br />

en el que se propagó el fuego y el humo, se puede advertir que la expansión<br />

del foco ígneo se limitó a un área determinada del local (fs. 159/61 del<br />

Legajo de la Superintendencia de Bomberos). Tal delimitación obedecería a<br />

la existencia perimetral de pequeñas paredes similares a vigas no recubiertas<br />

con materiales combustibles que impidieron la continuidad del proceso con<br />

el sector en el cual se encontraba la media sombra.<br />

Los resultados arrojados por los peritajes mencionados permitirían<br />

concluir que se trató de un incendio, en el sentido jurídico penal del término,<br />

capaz de producir un peligro común.<br />

Ahora bien, como se expuso anteriormente, el art. 186 del C.P.<br />

contiene tanto figuras básicas como las agravadas que se exponen a<br />

continuación.<br />

En el inciso 4 del art. 186 se trata un supuesto específico de peligro<br />

con relación al del inciso 1. Soler sostiene que en este caso se requiere “un<br />

109


peligro real y corrido y no solamente posible.” 18 , es decir, un peligro<br />

concreto.<br />

110<br />

En el caso del inciso 5, por su parte, se requiere que el peligro creado<br />

por el incendio se haya concretado en el resultado de muerte. En este caso, el<br />

resultado debe ser una consecuencia directa del riesgo creado por el<br />

incendio. En este sentido, se explica que “[e]ntre el hecho punible y el<br />

resultado debe haber existido una relación causal directa, sin interferencias<br />

de factores extraños, por ejemplo, la acción de la propia víctima o de un<br />

tercero, que interrumpen el nexo causal. La muerte, en la medida que sea el<br />

efecto directo del incendio, puede provenir del hecho mismo o de alguna<br />

consecuencia del desastre, por ejemplo, de un derrumbe, de un caso de<br />

asfixia por el humo, etcétera.” 19 .<br />

Como ya se dijo, si se repara en los incisos 4 y 5 del art. 186, se verá<br />

que se tratan de figuras agravadas, en el primer caso, por la producción de un<br />

riesgo particular y, en el segundo, por la producción de un resultado<br />

determinado. Se trata, en ambos casos, de delitos preterintencionales.<br />

Al momento de explicar los casos de combinación de dolo e<br />

imprudencia, Jeschek señala que uno de los grupos que pueden ser<br />

estudiados aquí son los de los delitos calificados por el resultado. Así, señala<br />

que: “[s]e trata aquí de delitos con un contenido típico de peligrosidad que,<br />

de materializarse el peligro comprendido en el tipo básico, tienen una<br />

conminación penal notablemente superior a la del hecho simple” 20 .<br />

Por su parte, a fin de determinar cuándo el resultado es la realización<br />

del riesgo típico, Jakobs sostiene que deberá tenerse en cuenta para ello, si el<br />

resultado es una consecuencia directa o una consecuencia característica del<br />

riesgo básico 21 .<br />

En ese sentido, explica que, por lo general, en los supuestos de delitos<br />

agravados por el resultado se trata de casos en los que “el autor se entromete<br />

en los bienes de la víctima de la consecuencia cualificante ya mediante el<br />

delito base (...), errando sobre la medida de la lesión que el riesgo que ha<br />

18 Soler, Sebastián; Derecho <strong>Penal</strong> Argentino, Tomo IV, TEA, Buenos Aires, 1956, pág. 534.<br />

19 Buompadre; op. cit., pág. 293.<br />

20 Jescheck; op. cit., pág. 519.


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conocido le ocasiona. (...) El fundamento de la agravación reside en la<br />

circunstancia de que el riesgo a partir del cual se concreta el delito base a<br />

menudo no es cuantitativamente controlable, es decir, se trata de un peligro<br />

significativo.” 22 .<br />

Ahora bien, la muerte por asfixia es una consecuencia absolutamente<br />

vinculada a la producción de un incendio de determinadas características<br />

(especialmente en lugares cerrados). No se requiere que el autor tenga que<br />

conocer la totalidad de las circunstancias concretas que ocasionan la muerte,<br />

es decir, no debe contar necesariamente con que la muerte se produzca por<br />

quemaduras o por la asfixia ocasionada por determinado componente<br />

químico que contienen los objetos existentes en el lugar.<br />

De las autopsias realizadas a las víctimas fatales se desprende que las<br />

muertes, en la mayoría de los casos se produjeron por “asfixia por<br />

inhalación. Intoxicación con monóxido de carbono”, ninguna referencia<br />

específica se hace al cianuro de hidrógeno.<br />

Esta conclusión, a su vez, se ve reforzada por el resultado de los<br />

peritajes realizados por el INTI en relación a los gases desprendidos por la<br />

combustión. En efecto, del informe de ese organismo surge que una<br />

concentración superior a 4000 ppm en el aire, resulta fatal en una<br />

exposición de menos de una hora. Por los estudios realizados, se determinó<br />

que en el local -con un quinto de su volumen ocupado-, se generó una<br />

concentración de monóxido de carbono de 4350 ppm.<br />

Así, si bien la cantidad de monóxido de carbono que desprendió la<br />

combustión de la espuma de poliuretano era capaz de producir la muerte de<br />

una persona en menos de una hora, ese límite de tolerancia en realidad es<br />

menor ya que el cálculo de concentración de monóxido de carbono en el<br />

local el día del hecho investigado se realizó sin tener en cuenta el monóxido<br />

de carbono aportado por el incendio de la guata y de la media sombra.<br />

Es cierto que la generación de cianuro de hidrógeno en un incendio<br />

puede resultar como algo completamente imprevisible para una persona<br />

común, lo que no equivale a decir que sea imprevisible o poco frecuente la<br />

21 Cfr. Jakobs; Derecho <strong>Penal</strong>..., pág. 399.<br />

111


presencia de este gas en un incendio. En efecto, de las copias de un artículo<br />

de Gordon E. Hartzell glosadas al peritaje de la Superintendencia de<br />

Bomberos se advierte que, junto con el monóxido de carbono, el cianuro de<br />

hidrógeno es uno de los gases que mas comúnmente se producen en un<br />

incendio y que su potencial tóxico en relación con el primero es veinte veces<br />

mayor.<br />

112<br />

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la característica<br />

principal en el esquema de los delitos preterintencionales es que sólo el<br />

peligro es realizado con dolo, el resultado, por el contrario, se realiza por<br />

imprudencia.<br />

Así las cosas, conviene recordar las herramientas teóricas que brinda<br />

la teoría de la imputación objetiva en lo relativo a la realización del riesgo en<br />

el resultado. Un supuesto en el que se excluye la imputación objetiva del<br />

resultado es aquel en el que el resultado no se presenta como la realización<br />

del riesgo creado por el autor sino que sólo se vincula a él de manera casual.<br />

Para ilustrar este caso, Roxin trae el ejemplo de la persona que recibe<br />

un disparo pero no muere como consecuencia de él sino de un accidente<br />

sufrido por la ambulancia que lo trasladaba al hospital. En este supuesto, la<br />

producción del resultado sólo se vincula con el riesgo creado por el autor del<br />

disparo de manera casual y, por tanto, no le puede ser imputado. Distinto<br />

sería el caso de que la víctima muriera por una infección producto del<br />

disparo, ya no importa que esa infección se produzca por una bacteria más o<br />

menos conocida concretamente por el autor, siendo el déficit de<br />

conocimiento irrelevanet. El riesgo de muerte por una infección, en este<br />

caso, se presenta como un peligro completamente adecuado al peligro creado<br />

por el autor 23 .<br />

Puede verse entonces, que el riesgo de morir asfixiado en un incendio<br />

es un riesgo adecuado al peligro creado por el incendio, no se trata de un<br />

resultado que sólo puede vincularse al peligro de manera casual. Y como ya<br />

se dijo, la posibilidad de previsión que se requiere en estos casos en relación<br />

22 Ibídem, págs. 399-400.<br />

23 Roxin, Claus; Derecho <strong>Penal</strong>…, págs. 373/4.


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al resultado puede llegar a la de “muerte por asfixia”; no es necesario más<br />

que eso.<br />

El art. 189 del C.P. reprime la conducta del que “por imprudencia o<br />

negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los<br />

reglamentos u ordenanzas, causare un incendio” y agrava la pena en el caso<br />

de que “el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna<br />

persona o causare la muerte de alguna persona”.<br />

Así las cosas, de lo expuesto con respecto al funcionamiento de las<br />

figuras descriptas por el artículo 186 del Código <strong>Penal</strong>, puede sostenerse<br />

que se trata de tipos de peligro (concreto) y no de lesión, y cuando se<br />

produce un resultado, éste agrava la figura básica.<br />

A su vez, en cuando al aspecto subjetivo de los tipos, la doctrina exige<br />

dolo en cuanto a la producción del peligro, y no así con respecto al resultado<br />

que, en caso de producirse, puede ser imputado solamente a título de<br />

imprudencia; circunstancia ésta que lo diferencia del tipo penal escogido por<br />

la a quo, que considera que tanto el peligro como el resultado concurrirían en<br />

el caso de manera dolosa.<br />

Sentado ello, puede sostenerse, en principio, que en lo que respecta al<br />

tipo objetivo del delito tipificado por el artículo 79 del Código <strong>Penal</strong> y el del<br />

artículo 186 inc. 5 de ese cuerpo legal serían prácticamente idénticos, ya que<br />

describirían la conducta de quien produjera la muerte de una persona, siendo<br />

el último más específico en cuanto al medio, que debe ser uno que genere un<br />

peligro común para los bienes y las personas.<br />

Tal como se expuso al comienzo, Chaban, dada su posición de<br />

garante, habría creado un peligro para las personas que la noche del 30 de<br />

diciembre concurrieron al recital de la banda “Callejeros” y, a consecuencia<br />

de ese peligro, se habría producido la muerte de 193 personas, por lo que<br />

sería aplicable hasta aquí tanto la figura de homicidio como la de estrago<br />

(incendio) con peligro para las personas agravado por el resultado de muerte.<br />

Para determinar qué tipo penal debe aplicarse al caso, queda por<br />

analizar entonces, en primer término, si el delito de peligro fue llevado a<br />

cabo de manera intencional o imprudente. Si se llega a la conclusión de que<br />

113


fue llevado a cabo de manera imprudente, no se aplicará ya ni el artículo 79<br />

ni el 186, sino el artículo 189 del Código <strong>Penal</strong>. En cambio, si se sostiene<br />

que el incendio fue llevado a cabo de manera dolosa, habrá que verificar si<br />

ello se extiende al resultado de muerte, supuesto afirmado por la jueza, o si<br />

corresponde que se realice alguna diferenciación en la forma de<br />

representación que el autor tuvo del incendio y la que tuvo con respecto al<br />

resultado de muerte fruto de aquél.<br />

114<br />

Ya vimos cómo a partir del uso de la fórmula “de la restricción por la<br />

confianza” la jueza de primera instancia arribó a la, para ella, inequívoca<br />

conclusión de que el resultado de muerte es doloso: el autor se representó<br />

como probable la producción del resultado (de muerte) y pese a ello actuó;<br />

además no existió ningún motivo razonable para creer que el imputado tenía<br />

alguna razón para confiar en que el resultado de muerte no se produjera,<br />

único supuesto que excluiría el dolo eventual.<br />

Sin embargo, como ya se dijo, la amplitud de cada uno de los términos<br />

que componen la fórmula utilizada por la jueza debería llevar a cualquier<br />

intérprete crítico -y más allá de la conclusión a la que finalmente se arribe<br />

con respecto a la existencia o no de dolo eventual-, a buscar respuestas a<br />

algunos interrogantes que aparecen como determinantes para resolver el caso<br />

tomando en cuenta todas sus variables.<br />

En efecto, si volvemos a preguntarnos por el contenido de la fórmula<br />

escogida por la jueza que exige que el autor “cuente con” que el resultado se<br />

produzca, es inevitable preguntarse por las consecuencias que para el análisis<br />

puede tener la consideración de algunas particularidades del caso, tales<br />

como: a) la propia personalidad del imputado, que por su egocentrismo bien<br />

podría haber generado un mecanismo inconsciente que le haya hecho creer<br />

que a él las cosas no pueden salirle mal; b) la habituación al riesgo por parte<br />

del imputado, que con sus años de experiencia en la organización de recitales<br />

en idénticas condiciones a las del 30 de diciembre, pudieron hacer<br />

desaparecer de su mente una seria representación de la posibilidad de que el<br />

peligro se produzca efectivamente -y ello, incluso, más allá de sus propios<br />

dichos-; c) la incidencia en el caso del contenido de poena naturalis para el


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Correccional<br />

autor; d) la circunstancia de que se encontraba dentro del local cuando<br />

ocurrieron los hechos, que ubica el caso en un supuesto de tentativa de<br />

suicidio, a estar a la forma en que la imputación global se traslada a su<br />

persona; y e) los componentes de competencia de la víctima que este caso<br />

plantea.<br />

Con respecto a los mecanismos inconscientes que puede generar una<br />

persona para excluir de su mente la representación de las consecuencias de<br />

su actuar, Roxin sostiene que este tipo de autores obra imprudentemente, con<br />

culpa con representación, y no con dolo eventual, porque le falta una<br />

decisión a favor de la posible lesión de bienes jurídicos 24 .<br />

También Jakobs sostiene algo similar cuando dice que debe haber un<br />

juicio serio de que la realización del tipo no es improbable y que este juicio<br />

puede directamente faltar, o puede reprimirse un juicio ya surgido, a causa<br />

de la propia actitud del autor, caso en el cual, faltaría el dolo eventual 25 .<br />

Es dable agregar que para este último autor la imprudencia se<br />

caracteriza porque en ella no está dilucidada la verdadera aceptabilidad de<br />

las consecuencias al momento del hecho, a diferencia del dolo eventual, en el<br />

que si el autor no aceptara las consecuencias no obraría. En la imprudencia<br />

el autor soporta un riesgo natural que no es común en el dolo: el riesgo de<br />

que incluso él pueda resultar dañado, u otra persona cuyo daño el autor<br />

padecería como propio; la imprudencia se caracteriza, por el peligro de una<br />

poena naturalis 26 .<br />

Chaban no organizó los recitales desde lejos; él mismo estuvo allí al<br />

momento de su realización y corrió los mismos riesgos que las otras<br />

personas presentes; pero además, con su actuar corrieron riesgos sus bienes y<br />

sus allegados: un análisis de los daños que el hecho produjo y pudo haber<br />

producido al propio imputado, no permitiría descartar, al menos no<br />

liminarmente, que Chaban, de habérselas representado, haya generado<br />

alguno de esos mecanismos inconscientes a los que se refieren Jakobs y<br />

24 Cf. Sancinetti, Marcelo; op. cit. pág. 190.<br />

25 Cf. Jakobs, Günther; Derecho penal parte general, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas SA, Madrid, 1995,<br />

pág. 330.<br />

26 Ibidem, pág. 313.<br />

115


Roxin que importarían la exclusión de una verdadera decisión a favor de la<br />

lesión del bien jurídico.<br />

116<br />

Tampoco es dable descartar, a los efectos de analizar la seriedad de la<br />

representación, que el imputado vivía de la organización de recitales de rock,<br />

en los que se utilizan bengalas y otros elementos de pirotecnia. Esos<br />

recitales, a su vez, fueron organizados durante mucho tiempo por él, no<br />

solamente en “República Cromañón”, sino también en “Cemento”,<br />

experimentándose para el autor una inexistencia de consecuencias graves que<br />

pueden poner en crisis la seriedad de la representación del peligro.<br />

La cultura del rock ya hace tiempo, importó del futbol, como forma de<br />

celebración, el uso de pirotecnia. Que luego del 30 de diciembre de 2004<br />

todo el ambiente se encuentre conmovido por lo ocurrido, no puede hacer<br />

olvidar que esa práctica, por acción u omisión, fue alentada o consentida por<br />

la casi totalidad de los que forman parte de ese medio. Tanto actores como<br />

espectadores de esa manifestación trascendente de la cultura nacional que es<br />

el “rock argentino” convivieron gustosos y vieron con simpatía el uso de<br />

pirotecnia, como una nota de color, dentro de ese folklore. Luego de lo<br />

ocurrido, todos realizan un mea culpa por no haber previsto las<br />

consecuencias que se podían producir y se podrían haber evitado, sumado a<br />

las condiciones de precariedad y falta de profesionalismo con las que<br />

muchas bandas actuaron, incentivando actitudes irresponsables de cierta<br />

parte del público, a punto de generar hasta competencias y rivalidades acerca<br />

de quiénes eran los que mayor cantidad de pirotecnia usaban en cada<br />

espectáculo.<br />

El problema de la influencia de la habituación al riesgo, en el aspecto<br />

subjetivo de los delitos de resultado, es un tema objeto de análisis en la<br />

doctrina, siendo Jakobs uno de los que lo abordó más profundamente y<br />

arribó a la conclusión de que, cuando se da este tipo de habituación, el autor<br />

genera mecanismos que le permiten aceptar el riesgo, consistentes en la<br />

eliminación mental de la representación de las eventuales consecuencias que<br />

se pueden producir. Ello significa que el conocimiento teórico de la<br />

peligrosidad de la situación puede verse eclipsado por el conocimiento,


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confirmado en la práctica, de la altamente probable ausencia de<br />

consecuencias del devenir porque la situación se experimenta una y otra vez<br />

como carente de resultados. Cuando ello ocurre, faltaría la capacidad<br />

individual que permita realizar una prognosis seria (y positiva) del resultado,<br />

relevante a los efectos de tomar una decisión 27 .<br />

Finalmente, corresponde señalar que Chaban no les pidió que se<br />

abstuvieran de encender pirotecnia a inimputables que no entendían lo que<br />

hacían, se lo pidió, en líneas generales, a personas que, aunque en muchos<br />

casos eran menores, eran conscientes, o debían ser conscientes, del peligro<br />

que corrían y hacían correr a quienes las rodeaban con el uso de pirotecnia,<br />

máxime, tratándose de un lugar cerrado.<br />

Siendo ello así, podría sostenerse que, una vez ingresada pirotecnia al<br />

lugar del hecho, y verificado su uso por parte de Chaban, parece razonable<br />

llamar al público a reflexionar sobre el riesgo que puede significar para sus<br />

propias vidas el uso de ese material en un contexto como el que existía al<br />

momento de la tragedia. En ese sentido, esos dichos que para la jueza son<br />

una muestra inequívoca de la representación del resultado, y los valora en su<br />

contra, pueden ser tomados como un intento de evitar el uso de pirotecnia<br />

por parte de aquellos que tenían en sus manos la posibilidad de crear el más<br />

relevante de los riesgos. Debemos insistir con esta cuestión: no fueron, hasta<br />

donde hay constancias en el expediente, ninguno de los organizadores los<br />

que arrojaron la pirotecnia que dio origen a la tragedia; fueron integrantes<br />

del público.<br />

En ese marco, es ilógico ignorar que el llamado a la reflexión puede<br />

ser visto como un medio idóneo para neutralizar el riesgo de que se trata;<br />

máxime cuando no había razones para pensar que quienes estaban<br />

disfrutando de un espectáculo tuvieran intención de exponer sus vidas de la<br />

manera en que lo vaticinaba en sus dichos Chaban.<br />

También otros elementos pueden hacer pensar en este contexto en que<br />

no hubo una verdadera aceptación de las consecuencias de lesión por parte<br />

del autor. Cabe preguntarse aquí por la relevancia que en su representación<br />

27 Jakobs, Günther; “El lado subjetivo del hecho de los delitos de resultado en supuestos de habituación al<br />

117


tuvieron los dos incendios anteriores producidos el 1° de mayo y el 25 de<br />

diciembre.<br />

118<br />

Para la jueza, el hecho de que una vez producidos los incendios se<br />

hayan apagado no puede generar en el imputado una confianza en que el<br />

resultado típico (de homicidio doloso) no se produzca, porque la forma<br />

precaria con que se apagaron impediría tener este tipo de expectativas.<br />

Ahora bien, podría ser cierto lo sostenido por la jueza en cuanto a que<br />

esa forma precaria e improvisada no podría implicar, en principio, una<br />

confianza seria en evitar el resultado; o, al menos, no la podría generar en un<br />

tercer observador objetivo.<br />

Sin embargo, se puede sostener que el haber apagado dos incendios<br />

anteriores echando al fuego agua con una manguera contra incendios o<br />

echándole vasos de cerveza con agua, pudo haberle generado al imputado un<br />

mecanismo psíquico que le permitía creer que si bien era cierto el riesgo de<br />

incendio, éste podría neutralizarse siempre de alguna forma, incluso con<br />

vasos de cerveza llenos de agua.<br />

Ya se verá más adelante la forma en que estos factores inciden sobre<br />

el análisis del caso que efectuará este tribunal, mas no puede avanzarse en<br />

dicho análisis, sin hacer referencia a otras teorías diferenciadoras entre dolo<br />

e imprudencia, surgidas a raíz de las críticas que merece la teoría de la<br />

restricción por la confianza y que también aportan criterios para abordar el<br />

caso.<br />

Al respecto sostiene Sancinetti que la fórmula es bien insegura,<br />

porque ocurre que la presencia de dolo parece definida por la teoría de la<br />

representación, o bien por la representación de cierta probabilidad de que se<br />

produzca el resultado. Pero la exclusión de dolo, es decir, la contrapartida de<br />

su existencia, queda decidida por la confianza interior del autor, en un<br />

desenlace favorable. Es decir, que el elemento positivo del dolo parece<br />

residir en la presencia de la representación de una posibilidad no remota<br />

(‘contar con’, probabilidad), pero el elemento negativo, es decir, su<br />

riesgo”, en Estudios de Derecho <strong>Penal</strong>, UAM y Civitas, Madrid, año 1997, pág. 197 y ss.


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exclusión, puede originarse no sólo en un error, sino también en una<br />

‘confianza’, por más emocional que ésta sea 28 .<br />

En su obra más reciente, este autor manifiesta también como crítica a<br />

las teorías que diferencian el aspecto cognitivo y volitivo del dolo, entre las<br />

que están la teoría de la restricción por la confianza, que: “se dice que el<br />

autor puede conocer una posibilidad de realizar el tipo, pero confiar en que<br />

el resultado no se produzca por alguna razón, siendo que, entonces, le<br />

faltaría al dolo su elemento ‘volitivo’. Sin embargo, esto implica darle al<br />

dolo el contenido propio de un derecho penal de ánimo. Lo determinante,<br />

antes bien, es fijar cuál es el riesgo característico del tipo objetivo de un<br />

delito doloso; si el autor sabe que existe la posibilidad de que se produzca el<br />

resultado típico, en el contexto de un riesgo característico, no puede<br />

desgravarse invocando que ‘confió en que el resultado no se produciría’” 29 .<br />

Sin embargo, tal como se adelantó en la introducción a este punto, la<br />

crisis de la distinción entre dolo e imprudencia no pasa solamente por las<br />

dificultades teóricas que las fórmulas pueden generar, sino también por el<br />

uso que de estas fórmulas se hace en la práctica que, además de resultar a<br />

veces arbitrario, pone de relieve lo obsoleto de su contenido para responder a<br />

nuevas fenomenologías de riesgo bien distintas a los casos típicos usados en<br />

el ámbito académico para diferenciar la comisión dolosa de la imprudente.<br />

Al respecto resulta ilustrativo el ensayo de Stefano Canestrari 30<br />

cuando sostiene que la aparición de fenomenologías de peligro conectadas a<br />

“comportamientos desviados” que se realizan en el contexto de los “riesgos<br />

de base permitido” -entre los que se encuentran los supuestos de contagio de<br />

enfermedades transmitidas por vía sexual, y en particular el contagio del<br />

virus HIV-, y la expansión del reproche penal en la legislación<br />

complementaria en materia económica a través de la irrupción del dolo<br />

28 Sancinetti, Marcelo; Teoría del delito y disvalor de acción, Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 182/3.<br />

29 Sancinetti, Marcelo; Casos de derecho penal, parte general - Introducción al derecho penal, iniciación<br />

al análisis de casos mediante soluciones tipo, T. 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 146.<br />

30 Canestrari, Stefano; op. cit, pág. 393 y ss.<br />

119


eventual, llevan a un “progresivo e insidioso ‘alisamiento’ de la distinción<br />

dogmática entre dolo y culpa” 31 .<br />

120<br />

Para el autor, la presencia de este nuevo tipo de problemáticas<br />

confirma la obsolescencia de algunos criterios distintivos clásicos entre dolo<br />

eventual y la culpa con previsión. En relación con los contenidos originarios<br />

de las elaboraciones intelectuales de la probabilidad y la posibilidad, se<br />

puede afirmar que estas han sido definitivamente abandonadas; también la<br />

teoría de la voluntad activa de evitar, que dejó de ser considerada -según este<br />

autor- como criterio autónomo capaz de delimitar el dolo eventual y la culpa<br />

con previsión del resultado. La fórmula de la ‘aceptación con aprobación en<br />

sentido jurídico’ no es consistente: su ‘vitalidad’, dice Canestrari, viene<br />

atribuida solamente a sutiles pero peligrosas confusiones lingüísticas, que<br />

permiten a la jurisprudencia perseguir determinados objetivos -más o menos<br />

apreciables- de política criminal.<br />

Así las cosas, verificadas que fueran las dificultades generadas por<br />

esta fórmula para diferenciar claramente el dolo eventual de la culpa<br />

consciente, en la actualidad hay un intento de acudir a otras nuevas basadas<br />

no tanto en la evaluación del aspecto subjetivo de la conducta, sino en las<br />

propias características objetivas de ésta.<br />

Al respecto sostiene Sancinetti, como exponente en nuestro país de<br />

esta tendencia, que: “la explicación divergente del dolo, es decir,<br />

contrapuesta a esa [restricción por la confianza], se ciñe a su elemento<br />

‘cognitivo’; ella presupone que el tipo objetivo del delito doloso y el tipo<br />

objetivo del delito imprudente básicamente se distinguen en grado de<br />

concreción del riesgo ex ante. Y así, si se trata de un peligro concreto, hay<br />

dolo ya en la medida en que el autor se representa el riesgo típico (p. ej., si<br />

dispara hacia un animal percibiendo que podría también matar a una<br />

persona que se halla cerca); mientras que, a la inversa, si el riesgo es<br />

abstracto, no puede haber dolo ya por el marco indeterminado de ese riesgo.<br />

Hacer depender la imputación por dolo de ‘actitudes subjetivas extras´, es<br />

31 Sobre la problemática del aspecto subjetivo en los delitos de peligro y, en particular, sobre la distinción<br />

entre el dolo de peligro y su delimitación frente al dolo eventual y la imprudencia consciente, no puede


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decir, que vayan más allá del conocimiento del riesgo característico,<br />

conduce a la posibilidad de que dos autores que ‘hicieran lo mismo’ y que<br />

‘fuesen conscientes de crear el mismo riesgo’… obrará uno sin dolo y otro<br />

con él según un componente del ánimo: el ‘confiar en’” 32 .<br />

Sin dudas, será un problema de tan difícil resolución como los que<br />

presentaban las tesis basadas en el aspecto volitivo, el diferenciar cuándo<br />

objetivamente se está ante un peligro concreto para el bien jurídico.<br />

Se entiende por “peligro concreto”, según Jescheck a: “un anormal<br />

estado antijurídico en el que, para un juicio conforme a la experiencia, ‘la<br />

producción de daño aparece como probable según las concretas<br />

circunstancias existentes, y la posibilidad del mismo resulta obvia´” 33 .<br />

Por su parte, Mir Puig dice que para el delito de peligro concreto, la<br />

ley requiere “una efectiva situación de peligro (resultado de peligro),<br />

mientras que en los delitos de peligro abstracto no es preciso que en el caso<br />

concreto la acción cree un peligro efectivo: solo serían delitos de peligro en<br />

el sentido de que la razón de su castigo es que normalmente suponen un<br />

peligro”. Luego el autor efectúa una aclaración que resulta de utilidad para el<br />

caso: “por mucha peligrosidad ex ante que tenga la conducción en estas<br />

circunstancias [conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, con alto<br />

nivel de alcohol en sangre, y un exceso desproporcionado de velocidad], si<br />

no ha habido ninguna persona que haya estado próxima a la lesión o<br />

muerte, no existe un delito de peligro concreto, sino de un peligro abstracto<br />

más elevado” 34 .<br />

Teresa Rodríguez Montañés sostiene, tras hacer una evaluación crítica<br />

de las distintas posturas que permiten diferenciar un peligro concreto de uno<br />

abstracto, que: “...el elemento esencial del peligro es que el bien jurídico se<br />

encuentra en una situación en la que su lesión no puede ser evitada con<br />

seguridad a través de los medios normales, en la que se deja la existencia<br />

del bien jurídico a merced de un curso causal que el sujeto ya no puede<br />

dejar de leerse la obra de Teresa Rodríguez Montañes, Delitos de peligro, dolo e imprudencia, publicada<br />

por Rubinzal- Culzoni editores, Buenos Aires, año 2004.<br />

32 Sancinetti Marcelo; Casos…, pág. 146.<br />

33 Jescheck, Hans; op. cit. pág. 238.<br />

34 Mir Puig, Santiago; Derecho penal, parte general, B de f, Montevideo, Buenos Aires, 2004, págs. 233/4.<br />

121


controlar. Los conceptos claves son (...) el no dominio de la situación por el<br />

autor y la ‘casualidad’ como factor decisivo: el bien jurídico es puesto en<br />

una situación de crisis, perturbado en su seguridad, dejando su integridad<br />

en manos del azar” 35<br />

122<br />

En virtud de las definiciones precedentes, es dable sostener que no se<br />

trataría de un peligro abstracto o remoto aquél al que fueron sometidos los<br />

bienes y personas la noche del recital. Lejos de ello, en el caso que nos<br />

ocupa tanto las personas como los bienes estuvieron sometidos a un peligro<br />

totalmente definido y actual, cual era el de la posibilidad de incendio por el<br />

uso de bengalas en un lugar cerrado, con un techo recubierto con material<br />

altamente inflamable en el que era casi seguro que esas bengalas podían<br />

pegar, con la capacidad máxima superada con creces y con una de las salidas<br />

de emergencia anuladas.<br />

Por su parte, si se toma en consideración la definición de peligro<br />

concreto dada por Montañés, el hecho de que sea previsible que el público<br />

ingrese con bengalas y de que éstas sean prendidas por quienes las llevan,<br />

indica que si esa posibilidad no es dominada por el autor, quien no se<br />

asegura una forma de evitarlo, implica la existencia de una forma de dejar al<br />

azar la suerte del bien jurídico, extremo que sería relevante para definir el<br />

tipo de peligro que concurre en el caso.<br />

Empero, para algunos autores no alcanzaría con dejar librada al azar la<br />

suerte del bien jurídico, porque ello hablaría de una falta de dominio de la<br />

situación de peligro por parte del autor, que impediría la imputación de las<br />

consecuencias a título doloso.<br />

Ahora bien, es cierto que no es lo mismo decir que el autor sabía<br />

efectivamente que tal persona, en tal momento, iría a prender una bengala<br />

del tipo de las que podían pegar en el techo y causar un incendio, que decir<br />

que el autor sabía que durante el transcurso del recital del día 30 de<br />

diciembre alguna persona podría prender una bengala del tipo mencionado, o<br />

que fuera él mismo el que prendiera la bengala. Ahora ¿cuál es el efecto de<br />

que al autor le falte la concreción o el dominio personal de esos detalles?.<br />

35 Rodríguez Montañés, Teresa; op. cit. pág. 57.


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Un caso de peligro claramente determinado es, por ejemplo, aquél de<br />

la persona que le clava un cuchillo en el abdomen a otra sin reflexionar<br />

mucho sobre las consecuencias de su acción. Aquí no habría nada más que<br />

aclarar, tenemos el medio, la forma y el objeto de agresión totalmente<br />

definidos.<br />

Por el contrario, uno en el que no habría ningún tipo de determinación<br />

que permita imputar un resultado como derivado de un riesgo concreto, y por<br />

tanto, a título de dolo es, por ejemplo, el de la ambulancia que debe ir a<br />

excesiva velocidad para salvar a alguien que había sido previamente herido<br />

por un tercero mediante un disparo de arma de fuego; la ambulancia sufre un<br />

accidente y la víctima muere. El accidente solamente interrumpiría la<br />

imputación objetiva del resultado de muerte por disparo de arma de fuego,<br />

pero no la de las consecuencias derivadas de una conducción temeraria para<br />

llegar a tiempo al hospital, que sí serían imputables al autor del disparo como<br />

resultado previsible de su actuar. Sin embargo, esa imputación sería<br />

solamente a título de culpa, y no de dolo, porque, tal como lo sostiene<br />

Sancinetti: “esto sería imposible, aun cuando el autor deseara el curso<br />

aventurado de una muerte posterior ‘por accidente automovilístico’, porque<br />

-de nuevo- la concreción de ese riesgo ulterior no es ‘dominable’ para<br />

el autor, no puede ‘ser perseguida objetivamente’” 36 .<br />

Hasta aquí los extremos: en el primer caso el autor domina todo y en<br />

el segundo no domina absolutamente nada -no se sabe a qué velocidad<br />

manejará exactamente el conductor; si violará algún semáforo en rojo; si<br />

tomará calles muy transitadas o pasará por delante de una escuela a la hora<br />

de salida de los alumnos, etc.-.<br />

Sin embargo, hay muchos casos que están en medio de estos dos<br />

extremos. Tal es, por ejemplo, el famoso caso “Contengan”, en el que se<br />

suministró esa droga o talidomida a mujeres embarazadas, que habría<br />

generado graves deformaciones congénitas en los niños después nacidos de<br />

esas madres, algunos de los cuales, además, habrían muerto por esa causa.<br />

36 Sancinetti, Mercelo; “Observaciones sobre al teoría de la imputación objetiva”, en Teoría de la<br />

imputación objetiva; Cancio Meliá, Manuel; Ferrante, Marcelo; Sancinetti, Marcelo, Universidad Externado<br />

de Colombia, Colombia, 1998, pág. 125.<br />

123


Supongamos que no estuviera en discusión la calidad de persona del niño por<br />

nacer, o que hubiera un tipo penal que describiera específicamente la<br />

producción de lesiones al no nacido, supóngase también –como lo hace<br />

Sancinetti- que no se pudiera tener por segura la relación causal entre el<br />

suministro de la droga y el resultado, pero que sí estuviera clara la plena<br />

consciencia de los responsables del laboratorio de la posibilidad del riesgo<br />

por el aumento estadístico considerable de lesiones de esa clase desde que<br />

apareció la droga.<br />

124<br />

Dice el mencionado autor: “acreditado el dolo ¿qué sentido tendría<br />

supeditar la punición a la demostración causal ‘real’ entre el empleo de la<br />

droga y las lesiones … Parece claro que la ley penal podría prohibir<br />

también la realización de un hecho que quizás se pudiera revelar después<br />

como inofensivo. Es lo que sucede en las aplicaciones experimentales de<br />

drogas en grandes laboratorios. Si la duda de la posibilidad de los<br />

perjuicios es fundada, esto es suficiente para el dolo eventual; y, por más<br />

que la imputación objetiva no pudiera ser acreditada, habría ya, al menos,<br />

tentativa inidónea de lesiones” 37 .<br />

En este caso, los dueños del laboratorio que pusieron a la venta la<br />

droga peligrosa permitieron que mujeres embarazadas la consumieran por<br />

prescripción de sus médicos. Indudablemente, muchos detalles escapaban a<br />

los primeros: ante qué casos iba a ser medicada la droga, si las mujeres que<br />

las consumirían tenían alguna particularidad que las hacía más proclives que<br />

otras a sus efectos, en qué momento del día la mujer iba a consumirla, cuál<br />

era el alcance concreto de esos efectos, etc.<br />

Empero, pese a todo ello, es el propio Sancinetti quien no solamente<br />

no pone en crisis la imputación dolosa si el autor tuvo consciencia del riesgo<br />

que para la salud del niño por nacer tenía el consumo de aquélla, sino que<br />

tampoco la pondría en crisis en caso de no estar acreditada la existencia de<br />

un nexo causal entre la muerte del niño y el consumo de la droga, si el autor<br />

se representa el riesgo estadístico y no concreto que genera para el bien<br />

jurídico; o si se descartara ese nexo causal, porque ante la representación de<br />

37 Sancinetti, Marcelo; Teoría del delito…, pág. 480.


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un riesgo estadístico, no importaría que finalmente la acción haya sido<br />

‘inofensiva’.<br />

La comparación entre la solución dada al caso de la ambulancia y al<br />

caso “Contengan”, no aporta mucha claridad para determinar cuándo un<br />

riesgo es o no determinado; es más, de alguna manera podría decirse,<br />

contrariamente a la solución que a ellos se diera, que en el primero, de<br />

alguna forma, hay tantas o menos “indeterminaciones” que en el segundo.<br />

Evidentemente, y más allá de que se esté o no de acuerdo con las<br />

soluciones dadas a los casos que vimos tanto en la doctrina como en la<br />

jurisprudencia, esas soluciones denotan que el riesgo puede seguir siendo<br />

concreto pese a que algunos detalles no puedan conocerse desde un<br />

comienzo o pese a que la efectiva puesta en peligro del bien dependa de un<br />

tercero. En ellos, sólo importaría que el resultado se haya producido a modo<br />

de desenlace normal o previsible de los sucesos conocidos por el autor.<br />

Así, en el caso de la droga, si se pone a la venta y tiene por objeto su<br />

consumo por parte de mujeres embarazadas, ninguna sorpresa causa que<br />

éstas la consuman, y por tanto, pese a que la acción final con la que se va a<br />

generar el peligro efectivo para el niño por nacer quede en manos de otro,<br />

ello no quitará la responsabilidad de quien puso las condiciones necesarias<br />

para que el resultado se produzca.<br />

En el caso de Chaban y los organizadores del recital del 30 de<br />

diciembre, si todos saben que, pese a los esfuerzos para evitar el ingreso de<br />

pirotecnia, es imposible que ella no sea ingresada -y solo podría, en el mejor<br />

de los casos, disminuirse la cantidad que ingresa-, y a su vez, saben que esa<br />

pirotecnia necesariamente será encendida porque esa es la esencia del “show<br />

de bengalas” que acompañó siempre a la banda “Callejeros”, bien podría<br />

decirse que nada pondría o quitaría al caso el desconocimiento de los<br />

“detalles” mencionados al comienzo de este análisis: alguno de los<br />

integrantes del público que entró con bengalas, durante el transcurso del<br />

recital, y muy probablemente, cuando la banda comenzase a tocar, prendería<br />

alguna de ellas.<br />

125


126<br />

Sentado lo expuesto, queda por analizar solamente la posibilidad de<br />

que el autor haya errado sobre la valoración de los riesgos, considerando<br />

remoto un riesgo que es concreto 38 . Este error bien podría producirse por los<br />

mecanismos inconscientes a los que nos referimos anteriormente, en los que<br />

el autor quita de su mente las posibles consecuencias dañosas de su actuar.<br />

Ahora bien, de poder afirmarse la presencia de este tipo de error, su<br />

aceptación como circunstancia para desgravar al imputado, ya dependerá de<br />

decisiones que tienen que ver con la aceptación de un error de esa naturaleza<br />

a los efectos de excluir sin más el dolo por defecto de conocimiento, o de la<br />

evaluación por parte del juzgador en el caso concreto de la posibilidad que el<br />

autor tenía de evitarlo. Este no es otro que el tan discutido problema de los<br />

efectos de la “ceguera ante los hechos”, y de la aceptación, como propone<br />

Jakobs, de la traslación de las reglas flexibles del error de prohibición al<br />

error de tipo 39 .<br />

Finalmente, Canestrari, en representación de la tendencia de la<br />

doctrina italiana que pretende diferenciarse de la alemana en cuanto a la<br />

concepción objetiva de la delimitación entre dolo e imprudencia, sostiene<br />

que la esencia del dolus eventualis no podrá buscarse en la dimensión<br />

objetiva del peligro sin hacer referencia a la representación y a la voluntad<br />

del sujeto, porque la valoración del hecho exterior -indispensable para<br />

diferenciar eficazmente la responsabilidad dolosa indirecta y la imprudente-<br />

se desarrollará de manera tal que se integre también en el ámbito procesal<br />

con las investigaciones sobre la participación interior del agente en relación<br />

con los datos observables. Esto implica que un juicio sobre la naturaleza<br />

social de un determinado riesgo -con el fin de verificar si este último puede<br />

configurar la vertiente normativa del dolo eventual- debe asumir como base<br />

todas -y solamente aquellas- circunstancias conocidas por el sujeto particular<br />

en el momento de la conducta 40 .<br />

38 Sancinetti, Marcelo; Teoría del delito… pág. 200.<br />

39 Jakobs, Günther; “Sobre el tratamiento de los defectos volitivos y de los defectos cognitivos”, en<br />

Estudios de derecho penal ..., pág. 127 y ss.<br />

40 Cfr. Canestrari, Stefano; op. cit., pág. 408.


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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

Una vez expuesto en líneas generales el panorama teórico,<br />

corresponde expedirse respecto a la existencia o no de dolo de peligro en este<br />

caso concreto.<br />

Tal como se dejara sentado desde un comienzo, el imputado Omar<br />

Chaban se representó cada uno de los factores que componían el síndrome de<br />

riesgo: sabía que el lugar estaba excedido en la cantidad de gente que podía<br />

entrar; sabía que las salidas de emergencia no eran suficientes para esa gente;<br />

sabía que se podían prender bengalas; sabía que podían dar en el techo que<br />

estaba recubierto con material inflamable; etc.<br />

Ese conocimiento sobre los factores que componían el mencionado<br />

síndrome, y que, si se quiere, podría ya llevarlo a la representación de un<br />

posible incendio con consecuencias para los bienes y personas que hubiera<br />

en el lugar, se actualizó con la ocurrencia de los incendios del 1° de mayo y<br />

el 25 de diciembre de 2004. Es decir, Chaban sabía que aquello que en teoría<br />

podría ser peligroso, lo era también en la práctica, y que más allá de las<br />

dudas que el caso presenta sobre la creencia del imputado en la condición de<br />

ignífugo del material que recubría el techo, existieron razones más que<br />

suficientes para que éste no pudiera confiarse en esa condición del material.<br />

Entre esas razones pueden citarse los incendios mismos que refutaron en los<br />

hechos dicha creencia y, antes, los dichos del testigo Salvatore Albano, que<br />

le había advertido al imputado sobre la necesidad de cambiar el material que<br />

recubría el techo para mejorar la seguridad.<br />

Cabe remarcar que las dudas recaían sobre las placas de poliuretano,<br />

mas ninguna duda quedaba sobre la calidad de altamente combustibles de la<br />

media sombra y la guata, que cubrían el techo al igual que las placas de<br />

poliuretano.<br />

La representación del síndrome de riesgo, más la inexistencia en el<br />

caso de razones que permitieran al imputado confiar –no desear- que no se<br />

produjera un incendio, llevan a sostener que el imputado debió contar con la<br />

producción de un nuevo incendio en caso de repetirse las circunstancias que<br />

dieron lugar a otros anteriores.<br />

127


128<br />

A su vez, el análisis de los factores que componen el síndrome de<br />

riesgo, pone de manifiesto que se trataba de un riesgo concreto para los<br />

bienes jurídicos que pudieran hallarse en peligro con la organización de<br />

recitales de rock en República Cromañón.<br />

Ya se dijo anteriormente que podría haber factores que generen dudas<br />

sobre la representación del imputado, empero con respecto a ellos cabe<br />

manifestar, analizados a la luz de la representación del riesgo, no de las<br />

lesiones, que:<br />

-No puede hablarse de una habituación al riesgo que le haga suponer<br />

al imputado que no habrá consecuencias de ningún tipo con ese riesgo: la<br />

realidad le demostró que existen consecuencias y que no solamente son<br />

estadísticas, son reales y cercanas. Piénsese que un caso de referencia para<br />

analizar cuando la habituación al riesgo puede tener consecuencias sobre la<br />

representación del resultado, es aquél en el que un conductor de vehículos,<br />

por ejemplo, frena a una distancia menor de la que debe mantener con el<br />

coche de adelante, pero como lo hace todos los días sin consecuencias ya<br />

cree que no las hay, o que, en todo caso, no integrará justamente él la cifra<br />

estadística.<br />

Chaban experimentó las consecuencias de la situación de riesgo más<br />

de una vez; no le eran desconocidas ni lejanas; sabía que si nada cambiaba,<br />

así como se produjeron una vez podrían repetirse.<br />

-El llamado a la reflexión del público, que en algunos casos puede ser<br />

un medio efectivo, fue experimentado en este caso, como en otros, por el<br />

imputado como un recurso inútil, ya que cada vez que se prendía pirotecnia y<br />

salía al escenario para increpar y reconvenir al público, éste reaccionaba, a<br />

veces, hasta prendiendo más.<br />

-Los incendios anteriores fueron experimentado por el imputado como<br />

carentes de consecuencias tanto para él como para terceros, motivo por el<br />

cual tampoco puede partirse de que una representación seria de las<br />

consecuencias que el incendio pudo haber traído para el imputado lo hubiera<br />

llevado a modificar su conducta. El ya conocía las consecuencias que los<br />

incendios traían y pese a ello no hizo ninguna modificación para evitarlos:


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Correccional<br />

eligió convivir con el riesgo pese a las posibles consecuencias perjudiciales<br />

que ello pudiera generarle.<br />

En conclusión, pese a las dudas y debates que el caso puede plantear,<br />

este tribunal, en base a la prueba obrante en el sumario hasta este momento,<br />

no encuentra razones para descartar que el imputado haya actuado con dolo<br />

eventual de incendio. Empero, las conclusiones son otras al tratarse el dolo<br />

del imputado con respecto al resultado de muerte.<br />

En efecto, si a fin de afirmar que el imputado obró con dolo eventual<br />

de incendio se sostuvo que era relevante la experimentación previa dada por<br />

los dos incendios anteriores, no puede omitirse en la valoración, justamente<br />

esa experimentación, le demostró al imputado que, pese a que el lugar se<br />

incendiara, no había ningún perjuicio para las personas que estaban en él.<br />

Ello así porque, los incendios fueron de una dimensión pequeña que<br />

permitieron al imputado y sus colaboradores evacuar el lugar y apagar el<br />

fuego rápidamente, tras lo cual, incluso, se continuó con el espectáculo como<br />

si nada hubiera pasado. En este sentido, varios testigos han manifestado, a<br />

propósito de los incendios anteriores, que pensaron que se apagaría<br />

rápidamente como ya había ocurrido y, en algunos casos que, por ese<br />

motivo, no era conveniente retirarse del lugar, debido a que, por los<br />

controles de entradas, después no podrían volver a ingresar.<br />

Asimismo, el imputado vivenció que, en caso de prenderse fuego el<br />

techo por acción de las bengalas, las llamas no se expandían de manera tal de<br />

abarcar rápidamente todo el lugar, sino que se apagaban cuando el material<br />

combustible se consumía, lo que no tardaba mucho en ocurrir.<br />

Con respecto al humo que el material que recubría el techo emanaba<br />

tras su contacto con el fuego, que desprendió tanto el 30 de diciembre como<br />

en los incendios anteriores, el imputado no pudo experimentar sus<br />

consecuencias tóxicas para la salud de las personas, dado que la rápida<br />

evacuación del lugar impidió que los gases surtieran efecto sobre aquéllas.<br />

En consecuencia, la experiencia vivida con anterioridad por el<br />

imputado pudo haberle hecho suponer que, de producirse un incendio no<br />

sería nunca de las dimensiones que tuvo el del “shopping del Paraguay”, al<br />

129


que Chaban hizo referencia en sus dichos la noche de los hechos. Por los<br />

mismos motivos, la muerte por quemaduras de los asistentes, a la que<br />

también hizo referencia, no aparecería como una representación seria,<br />

equiparable a un ‘contar con’ que ese resultado se produzca; ya que si había<br />

un incendio, la evacuación podría efectuarse en un tiempo tal, que no llegaría<br />

nunca a causar ese resultado.<br />

130<br />

En ese marco, los dichos de Chaban aparecen más como una<br />

exageración tendiente a lograr de manera más efectiva la reacción del<br />

público, generándole una imagen de tragedia para hacerlo poner en esa<br />

situación, que como un verdadero vaticinio de lo que él creía que iba a<br />

suceder. Aquí nuevamente: Chaban se encontraba dentro del lugar, ¿su<br />

intención era suicidarse?, porque al afirmar un nivel subjetivo en un sentido<br />

lo debemos trasladar en otro, lo que no tiene lógica.<br />

Aquí es, por otra parte, donde toman relevancia los planteos de la<br />

defensa vinculados a los efectos del cianuro de hidrógeno y al<br />

desconocimiento que de éstos tenía tanto Chaban como la mayoría de la<br />

población, que es de venta libre y que, principio de confianza mediante, al<br />

ser adquirido para su colocación, y controlado por el organismo respectivo,<br />

no fue objetado como isonorización.<br />

El imputado no tuvo entre sus cálculos las dificultades que podrían<br />

generar para la evacuación del público no las llamas, sino los efectos de los<br />

gases tóxicos, que fueron debilitando a los asistentes de manera tal que se<br />

produjeron desmayos que generaron un taponamiento de las salidas por<br />

amontonamiento de cuerpos, lo que concluyó de la manera en que se<br />

desencadenaron los hechos.<br />

No se puede ignorar en ese sentido que el incendio del 30 de<br />

diciembre fue efectivamente muy parecido a los anteriores, no solamente en<br />

lo que hace a su origen, sino también en lo que respecta a su desarrollo y<br />

extinción. La gran diferencia fue, obviamente, la imposibilidad de evacuar el<br />

lugar de la misma manera en que se lo hizo en las anteriores ocasiones, ya<br />

que la cantidad de gente y la falta de luz imposibilitó que se produjera de la<br />

misma manera.


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Dichas circunstancias nunca hubieran producido la muerte de los<br />

asistentes por quemaduras, lo que daba la razón al imputado en cuanto a su<br />

representación de los efectos que un eventual incendio podría tener; siendo<br />

que la forma en que finalmente se produjo el resultado de muerte, si bien<br />

ingresaba dentro de lo posible, no fue nunca efectivamente prevista por el<br />

imputado, circunstancia ésta que implica una diferencia sustancial con la<br />

representación de la entidad del riesgo, que sí fue prevista por éste.<br />

En consecuencia, analizar las características de los incendios<br />

anteriores a los fines de afirmar, como lo hizo la jueza, que no existían<br />

razones para que el imputado tuviera una confianza seria en la no producción<br />

del incendio, y no analizarlas para evaluar la representación del resultado de<br />

muerte para alguna persona que el imputado pudo haber tenido, resulta una<br />

forma arbitraria de tratar la prueba, dividiéndola de manera perjudicial para<br />

el imputado.<br />

De lo hasta aquí expuesto tenemos que, Chaban se representó<br />

efectivamente la posibilidad de que como consecuencia de sus defectos de<br />

organización, se produjera un incendio que, por las características de las<br />

circunstancias en que se podría dar, generaría inevitablemente un peligro<br />

para las personas y los bienes que hubiera en el lugar. Sin embargo, no se<br />

representó de igual manera la posibilidad de muerte de las personas, las que<br />

si bien fueron en el caso una consecuencia previsible del incendio, no fueron<br />

previstas por el imputado por la forma en que éste efectivamente<br />

experimentó los incendios anteriores que sufrió República Cromañón, y por<br />

el conocimiento que éste tenía de las derivaciones que podría tener un<br />

incendio como los que preveía podría haber en el lugar, que no le permitió<br />

contar con las consecuencias que la emanación de gases tóxicos podría<br />

generar para la vida de los asistentes, él incluido.<br />

Es así que, si se sostiene, tal como este tribunal lo entiende, que el<br />

dolo de peligro y el de lesión no son idénticos, y que si bien el segundo<br />

puede abarcar al primero, no ocurre lo mismo a la inversa, una vez<br />

determinado como se lo hizo que el dolo eventual abarca solamente la<br />

situación de peligro, y no así el resultado, que se produjo -de acuerdo al<br />

131


desarrollo de las teorías diferenciadoras entre uno y otro supuesto-, con culpa<br />

con representación, debe descartarse la figura descripta en el artículo 79 del<br />

Código <strong>Penal</strong> y aplicarse al caso la del artículo 186 inciso 5°, es decir, la del<br />

incendio doloso agravado por el resultado de muerte, siendo la especie<br />

que concurre en el caso la del dolo eventual, en calidad de autor (art. 45,<br />

C.P.).<br />

132<br />

5.d. La situación de los imputados Argañaraz, Fontanet, Djerfy,<br />

Vazquez, Carbone, Cardell, Torrejón y Delgado.<br />

Tal como se ha visto, hasta aquí fue considerada solamente la<br />

situación del imputado Omar Emir Chaban, motivo por el cual queda por<br />

analizar la del resto de los imputados.<br />

A la hora de analizar la responsabilidad en la organización del evento,<br />

ya se vio que los encargados de ella habrían sido Omar Emir Chaban y los<br />

integrantes de la banda musical “Callejeros”.<br />

Organizar el recital significó tomar decisiones sobre el lugar; la fecha<br />

y hora en que se realizaría; la cantidad de entradas que se venderían y la<br />

cantidad de personas cuyo ingreso se permitiría; el precio de las entradas; la<br />

elección de los responsables de la seguridad; la determinación de la forma en<br />

que se realizaría el cacheo al público; la división de las ganancias; los<br />

encargados de las luces y el sonido; etc.<br />

Como se ha demostrado hasta el momento a lo largo de esta<br />

investigación, la organización del recital que nos ocupa conllevó un riesgo<br />

tal que a raíz de él se produjo un incendio que llevó a la muerte de 193<br />

personas. Fueron varios los factores que configuraron el riesgo objetivo que<br />

implicó el desarrollo del recital que terminó en la tragedia, entre los que se<br />

encuentran, como ya se vio en diversas oportunidades del desarrollo que<br />

venimos realizando, la cantidad de gente que ingresó al lugar; la cantidad de<br />

pirotecnia que el público pudo entrar gracias a un cacheo deficiente; el que el<br />

público pudiera prender pirotecnia; el material inflamable con que se hallaba<br />

revestido el techo; la falta de matafuegos en condiciones de ser accionados;<br />

el estado de la puerta alternativa de emergencias y de las vías de salida en<br />

general; el funcionamiento del lugar como microestadio cuando estaba


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habilitado como local de baile clase “C”; la falta de controles municipales,<br />

judiciales y policiales; etc.<br />

Ya hemos visto que tanto Omar Emir Chaban como los integrantes de<br />

la banda musical poseen una posición especial derivada de su condición de<br />

co-organizadores que los hacen garantes de la evitación de riesgos para el<br />

público concurrente que deriven de los defectos de la organización.<br />

Si bien, tal como luego se verá, existiría alguna duda sobre el<br />

conocimiento efectivo que los integrantes del grupo musical tenían sobre<br />

cada uno de estos factores de riesgo, no puede negarse, por un lado, que<br />

todos estuvieron de acuerdo en la realización del recital que llevó al incendio<br />

que produjo la muerte de parte del público que concurrió a él; y por el otro,<br />

que el deceso de esas personas no se produjo por una fatalidad, sino como<br />

consecuencia de una serie de irregularidades que tornaban predecible el<br />

resultado de incendio que las provocó en sus efectos.<br />

Ahora bien, si tanto Chaban como los integrantes del grupo Callejeros<br />

se hallaban en posición de garante y nada hicieron para evitar el incendio del<br />

lugar, evitando así el resultado de muerte que se produjo a causa de él, cabe<br />

determinar ante qué caso de autoría múltiple nos hallamos.<br />

En general existe consenso sobre la existencia de dos tipos de autoría<br />

múltiple: la coautoría y la autoría colateral. La coautoría exigiría una<br />

realización en común mediante un acuerdo que distribuya las funciones de<br />

quienes toman parte; el segundo supone sólo que cada autor realiza<br />

paralelamente un mismo hecho sin ningún conocimiento de que exista<br />

efectivamente otro autor.<br />

Según el a quo nos hallaríamos ante un supuesto de autoría paralela<br />

porque: “lo que generaliza la atribución del resultado es el acuerdo criminal<br />

y si no hay acuerdo debemos considerar por autoría paralela la situación<br />

concreta de cada uno de los autores en la causación del resultado”.<br />

Difícilmente pueda decirse que no haya existido en el caso un plan<br />

previo conforme al cual cada uno de los autores se dividió la tarea para la<br />

realización del recital que nos ocupa. Lo que ocurre, es que ante un esquema<br />

en el que se sostiene, como lo hace el a quo, que no todos los autores<br />

133


obraron dolosamente, presentaría alguna dificultad sostener la existencia de<br />

una coautoría, que presupone, de acuerdo a la doctrina dominante, el acuerdo<br />

de todos los partícipes en la realización de un hecho doloso.<br />

134<br />

Sin embargo, en el caso parece menos sostenible decir que no hubo<br />

plan previo ni división de tareas que hacer lo contrario.<br />

En efecto, el plan previo es en este caso la organización del recital<br />

que, objetivamente, generó un riesgo tal que produjo la muerte de las 193<br />

víctimas. En este sentido, resulta hasta contradictorio decir que fueron co-<br />

organizadores del recital y sostener al mismo tiempo que no hubo plan<br />

previo, atribuyéndoles responsabilidad sólo a título de imprudencia.<br />

También resulta difícil sostener que no hubo división de tareas,<br />

cuando del análisis de la causa surge claramente que Chaban se encargó de<br />

todo lo relativo al funcionamiento del lugar; la banda se ocupó de todo lo<br />

atinente al concierto y su seguridad, compartiendo decisiones y tareas.<br />

Sostener aquí que no hay plan previo, es partir de la base de que sólo<br />

puede haber este tipo de plan en los delitos dolosos, lo cual no<br />

necesariamente es así, en virtud de que la distinción entre el dolo y la culpa<br />

tiene que ver, tal como se dijo, con la representación del autor sobre los<br />

factores que componen el síndrome de riesgo y no con la configuración<br />

objetiva del hecho que puede ser planificado con una base común pese a los<br />

distintos niveles de conocimiento.<br />

De esta manera, incluso en caso de mantenerse la calificación legal<br />

dada a los hechos por el a quo, puede sostenerse que existiría al menos una<br />

base común entre los autores dolosos e imprudentes, cual es la organización<br />

del recital sabiendo que se permitiría el ingreso de muchas más personas que<br />

las que admite el lugar; que se iba a prender pirotecnia; que hubo incendios<br />

anteriores a causa del uso de pirotecnia y que la puerta alternativa de<br />

emergencia estaba cerrada.<br />

La organización del recital en estas condiciones alcanzó al a quo para<br />

imputarle a los integrantes del grupo “Callejeros” la autoría, aunque culposa,<br />

del homicidio de 193 personas, lo que implicaría que si Omar Chaban<br />

comparte tanto la calidad de organizador como el conocimiento de esos


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factores de riesgo y, a su vez, existe una división de tareas entre ellos, no<br />

existirían obstáculos para hablar de un plan común al menos en lo que hace a<br />

los aspectos conocidos por todos.<br />

Ahora bien, el requisito de acuerdo común que exige la coautoría es lo<br />

que permite vincular el aporte que realiza cada autor con el que realizan los<br />

otros. Sin embargo, y tal como lo expresa Stratenwerth, es problemática la<br />

cuestión de cómo debe estar configurada esta decisión común al hecho, ya<br />

que el sólo acuerdo no alcanzaría para sostener la coautoría en virtud de que<br />

también éste es un requisito establecido para la participación. Por ello, para<br />

el autor “sólo es de utilidad recurrir a la idea básica de la responsabilidad<br />

por autoría: comete el hecho quien tiene en sus manos el curso del<br />

acontecer que cumple el tipo (...). Por ello, la cuestión de si alguien toma<br />

parte en la decisión común al hecho tiene que ser resuelta, principalmente,<br />

en vista del rol que él asume (voluntariamente) para la ejecución del<br />

hecho” 41 .<br />

Esta idea lleva al concepto de dominio del hecho, que merece una<br />

aclaración cuando se trata de supuestos de omisión. Según Roxin “el<br />

omitente no llega a ser autor por el dominio del hecho, sino por el<br />

quebrantamiento de su deber de evitar el resultado” 42 .<br />

En esa inteligencia, se puede concluir, conforme lo expuesto hasta<br />

ahora, que existió un plan previo; que hubo división de tareas y que en<br />

función de ser los únicos que actuaron con posición de garante, tanto Omar<br />

Chaban como los integrantes de la banda musical “Callejeros”, resultarían<br />

coautores del hecho que generó la muerte de 193 personas.<br />

La pregunta obligada es ¿de qué delito son coautores? Es recién aquí<br />

donde cobra relevancia el conocimiento que cada uno de los coautores poseía<br />

del denominado “síndrome de riesgo”.<br />

Según se determinó a la hora de analizar la conducta del imputado<br />

Chaban, hemos concluido en que el nombrado es autor del delito de estrago<br />

doloso seguido de muerte; y ello, por la representación de la posibilidad de<br />

41 Stratenwerth, Günter; op. cit., pág. 400.<br />

42 Roxin, Claus; Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1998, pág. 500<br />

y ss.<br />

135


que se produzca el incendio que tuvo el final descripto. Si Chaban es autor<br />

de ese delito, cabe analizar el motivo por el que puede sostenerse el esquema<br />

de la coautoría si no puede afirmarse, en principio, el mismo nivel de<br />

representación que los integrantes de la banda musical.<br />

136<br />

Este no es un tema novedoso. Tal como establece Stratenwerth: “el<br />

alcance del acuerdo recíproco es significativo sólo en el sentido de que<br />

jalona el marco de la responsabilidad por coautoría. Si lo concertado<br />

consiste en matar en común a un hombre, y uno de los intervinientes actúa a<br />

ese respecto con la intención, desconocida por el otro, de desvalijar a la<br />

víctima acto seguido, se cometerá en coautoría sólo el delito de homicidio,<br />

no el robo. Se habla aquí de un exceso, por el cual tiene que responder como<br />

autor quien actúa por su propia cuenta ”43 .<br />

Algo parecido sucede en este caso. Tanto Chaban como los integrantes<br />

de la banda musical “Callejeros” generaron las condiciones para que se<br />

produjera un incendio como consecuencia del cual se produjo la muerte de<br />

193 personas, y lo hicieron, con todos los requisitos de la coautoría. La<br />

diferencia entre ambos es que, en principio, los imputados Fontanet,<br />

Argañaraz, Vazquez, Djerfy, Carbone, Cardell, Torrejón y Delgado habrían<br />

obrado, de acuerdo a lo que se desprende de los elementos de prueba<br />

obrantes hasta el momento, bajo la influencia de un error en la valoración del<br />

riesgo que creaban con su conducta, lo que permitió sostener una imputación<br />

a título de dolo para Chaban y una a título de culpa para los demás.<br />

Puede sostenerse, con el grado de certeza exigido para esta etapa del<br />

proceso, que los imputados integrantes del grupo musical conocían<br />

efectivamente que estaban dejando entrar pirotecnia a un lugar cerrado; que<br />

el público que los seguía encendía gran cantidad de pirotecnia durante el<br />

desarrollo de los recitales y que parte de ella podía impactar en el resto de la<br />

gente o en el techo, que ese techo estaba revestido con un material que,<br />

ignífugo o no, se había prendido en dos ocasiones anteriores; que era<br />

probable la producción de un incendio porque ya hubo dos incendios<br />

anteriores a causa del uso de pirotecnia; que más allá de la cantidad exacta<br />

43 Stratenwerth, Günter; op. cit. pág. 401.


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de gente que admitía, el lugar estaba colmado de público, a punto tal, que se<br />

debieron cerrar las puertas y dejar gente afuera; que, según lo manifestado<br />

por Chaban en el recital del 30 de diciembre y en los dos anteriores del 28 y<br />

29, no alcanzarían las salidas para la cantidad de gente que había si se<br />

producía un incendio.<br />

Sin embargo, el hecho de que carecieran de algunos conocimientos<br />

específicos que Chaban sí tenía, como los vinculados a los términos de la<br />

habilitación en cuanto a cantidad de gente y objeto de la explotación<br />

comercial; estado de las condiciones de seguridad para evitar incendios,<br />

entre las que se encontraba la existencia de matafuegos listos para ser<br />

accionados en caso de ser necesario; la condición del material que revestía el<br />

techo; las cosas que sobre el lugar les pudo haber dicho Chaban para que<br />

hicieran allí los recitales; el desconocimiento sobre la forma concreta que<br />

tendría Chaban para apagar incendios si estos se producían; y,<br />

principalmente, la falta de una experiencia como la que tuvo Chaban con los<br />

incendios anteriores que le permitió conocer que todo aquello que podría ser<br />

considerado en teoría como peligroso, también lo era en la práctica, pudieron<br />

haber llevado a los imputados a una valoración errónea del alcance del riesgo<br />

creado, donde adquiere relevancia, a su vez, lo sostenido por su defensa en<br />

punto al principio de confianza, pero no en cuanto al uso de pirotecnia, que<br />

era estimulado por ellos, y que es fundamental en el origen del resultado.<br />

Sostiene Mirentxu Corcoy Bidasolo que: “el error, como elemento<br />

esencial del tipo subjetivo imprudente, puede recaer: 1) sobre la valoración<br />

del autor acerca de su capacidad para evitar la lesión cuando tiene el<br />

control del riesgo; 2) sobre el desconocimiento de la efectiva peligrosidad<br />

de la conducta, en los casos en que no mantiene el control del riesgo,<br />

siempre que ese desconocimiento tenga un fundamento racional y en todos<br />

los supuestos de culpa inconsciente ”44 .<br />

Sin embargo, la propia existencia de un error, del alcance de ese error<br />

y de la posibilidad de evitarlo son cuestiones que no han encontrado hasta el<br />

momento en el contenido del sumario elementos de prueba suficientes que<br />

44 Bidasolo, Mirentxu Corcoy; El delito imprudente, Criterios de imputación del resultado, B de F,<br />

137


permitan expedirse inequívocamente respecto a ellas y que podrán ser<br />

dilucidadas a lo largo de un eventual juicio oral.<br />

138<br />

Por lo pronto, la imposibilidad de descartar la presencia de un error y<br />

la limitación que este tribunal posee en virtud del principio de la reformatio<br />

in peius, llevarán a sostener que los imputados Fontanet, Carbone, Cardell,<br />

Djerfy, Torrejón, Delgado, Vazquez y Argañaraz obraron bajo la influencia<br />

de dicho defecto de conocimiento que les habría impedido valorar<br />

correctamente el alcance del riesgo que creaban, razón por la cual, pese a ser<br />

coautores junto a Chaban, su conducta debería ser encuadrada en el supuesto<br />

de hecho descripto por el artículo 189 segundo párrafo del Código <strong>Penal</strong> del<br />

cual resultan coautores (art. 45 C.P.).<br />

Cabe destacar en ese sentido que, si bien es cierto que la aceptación de<br />

la coautoría en hechos imprudentes resulta un tema sobre el que no existe<br />

consenso, también lo es que, a diferencia de lo que ocurre en otras<br />

legislaciones 45 , no habría obstáculos de derecho positivo para sostener esa<br />

solución que es la que se presenta como más adecuada a la configuración de<br />

los hechos objeto de análisis.<br />

5.e. La situación de los imputados Bussi y Villarreal.<br />

En lo que respecta a estos imputados, ya se sostuvo anteriormente que<br />

éstos no poseían posición de garante alguna que los obligue a intervenir a los<br />

efectos de evitar la producción de resultados que afecten los bienes jurídicos<br />

protegidos que se hallaban en juego en este caso; razón por la cual no pueden<br />

ser autores de la causación de un estrago seguido de muerte en la modalidad<br />

de comisión por omisión.<br />

Con relación a Bussi, no se puede afirmar en el caso la existencia de<br />

ninguna circunstancia que permita considerarlo penalmente responsable de la<br />

tragedia; razón por la cual no existen motivos para mantenerlo vinculado al<br />

proceso.<br />

En el caso de Villarreal, si bien tampoco existirían elementos que<br />

lleven a considerarlo autor en virtud de no poseer el nombrado una posición<br />

Montevideo, Buenos Aires, 2da edición, 2005, pág. 277.<br />

45 Cfr. al respecto el trabajo de Ricardo Robles Planes: “Participación en el delito e imprudencia”, en<br />

Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia <strong>Penal</strong>, Ad Hoc, Buenos Aires, Año VII, Número II, pág. 385/414.


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de garante que lo obligue a evitar el resultado, sí se encuentra acreditada su<br />

participación en el pago de sobornos a los integrantes de la comisaría 7ma.,<br />

lo cual significó la remoción de obstáculos para que el recital que llevó a la<br />

tragedia pudiera llevarse a cabo. En consecuencia, su situación se analizará<br />

con mayor profundidad en el capítulo que sigue, dedicado exclusivamente al<br />

abordaje del cohecho.<br />

5.f. La relación concursal entre la figura de estrago seguido de<br />

muerte y otras figuras de posible aplicación al caso.<br />

Para finalizar, y antes de pasar al capítulo siguiente, cabe consignar<br />

que la circunstancia de subsumir, tal como lo hace en esta oportunidad el<br />

tribunal, los hechos bajo la figura del estrago seguido de muerte tiene<br />

relevancia también sobre la forma en que tanto las lesiones cuya<br />

determinación aún no fue posible, como las ciento noventa y tres muertes<br />

concurren entre sí y con el incendio.<br />

En efecto, a la hora de mencionar las características que debía reunir la<br />

acción susceptible de ser subsumida en el delito de estrago, se dijo que en el<br />

caso de incendio éste debería ser de tal naturaleza que produzca una<br />

situación de peligro para bienes indeterminados, distintos de aquéllos<br />

afectados por el origen del fuego. En consecuencia, el incendio exige que se<br />

haya creado una situación de peligro común para bienes o cosas.<br />

Por su parte, la figura de estrago seguido de muerte (art. 186 inc.5) es,<br />

tal como se expuso oportunamente, una figura agravada con respecto al<br />

estrago simple (art. 186 inc.1) y al estrago con peligro para la vida, sin<br />

resultado de muerte.<br />

Es así que puestos a analizar el tipo de concurso que existe entre las<br />

diferentes modalidades de estrago, podría decirse, en principio, que entre el<br />

estrago seguido de muerte, el estrago con peligro para las personas y el<br />

estrago con peligro para los bienes existiría un concurso aparente por<br />

especialidad, en el que la figura que resulta más amplia, en este caso el<br />

estrago seguido de muerte, encerraría formalmente a las otras dos figuras.<br />

Por otro lado, el hecho de que se hayan producido ciento noventa y<br />

tres muertes no genera que haya una reiteración de conductas o un concurso<br />

139


ideal entre cada una de las muertes, porque, por un lado, es una misma<br />

acción la que causa los distintos resultados –lo cual generaría la exclusión de<br />

un supuesto de concurso real-, y por otro, cada uno de esos resultados<br />

afectaría al mismo bien jurídico, a lo que hay que agregar que el propio tipo<br />

penal no hace referencia alguna a la cantidad de muertes, que bien podrían<br />

ser una o varias –motivo por el cual se descartaría la existencia de un<br />

concurso ideal entre cada muerte-.<br />

140<br />

Empero, el caso que nos ocupa también trajo aparejado la producción<br />

de diferentes tipos de lesiones (arts. 89, 90, 91 y 94 del CP), y que son, al<br />

igual que la muerte, un resultado producido como consecuencia del estrago,<br />

pero que, a diferencia de aquélla, no fue contemplado expresamente por el<br />

legislador como causa de agravamiento del tipo básico.<br />

Ahora bien, así como existiría entre los distintos tipos de estrago un<br />

encierro formal que daría lugar a un concurso aparente por especialidad,<br />

entre las lesiones y el estrago seguido de muerte con el que se calificó la<br />

conducta, habría una relación de inclusión material que permitiría afirmar la<br />

existencia de un concurso aparente por consunción. Ello sería así porque, en<br />

la lógica de los tipos penales que se aplican al caso, un incendio seguido de<br />

muerte es, a la vez, uno que generó un peligro para los bienes y para las<br />

vidas; peligro éste que, por otra parte, bien pudo haberse concretado por una<br />

lesión.<br />

En conclusión, si el incendio fue apto para producir una muerte,<br />

también lo fue para generar cualquier peligro para la vida de las personas que<br />

no murieron, incluso el de diversos tipos de lesiones. Ahora, si pese a esa<br />

aptitud, el legislador no decidió agravar la pena cuando ese peligro se plasma<br />

efectivamente en un resultado, como sí lo hizo con el resultado de muerte,<br />

debe entenderse que esas lesiones ya se encontrarían abarcadas por el tipo<br />

penal del art. 186 inc. 5, que no solamente no haría distinciones entre la<br />

producción de una o más muertes, sino tampoco entre el grado de afectación<br />

del bien jurídico tutelado.<br />

Es que, como lo señala gran parte de la doctrina “[l]a acción<br />

constitutiva de un delito que asume el rol de principal consume o absorbe la


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constitutiva de otro, que forma parte o integra su ejecución, pues aquella<br />

implica necesaria o frecuentemente la realización de la otra, en forma<br />

previa, coetánea o posterior, de modo que la sanción de la primera tiene en<br />

cuenta a la segunda, abarcando también su específico contenido de injusto<br />

y de culpabilidad” 46 .<br />

Sentado ello, resta aclarar que en el caso no cabría efectuar un<br />

impulso autónomo del proceso en orden a las lesiones sufridas por los<br />

asistentes al recital y que aún no fueron fehacientemente determinadas. Ello<br />

es así, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 416 del C.P.P.N., en virtud de<br />

que su diferenciación con respecto al hecho aquí analizado solamente<br />

hallaría sentido en miras a la eventual acción civil que los damnificados<br />

podrían iniciar a los efectos del reclamo de una indemnización por parte de<br />

los responsables de la tragedia en esa materia, y no en miras a la imputación<br />

penal, que ya contemplaría esas lesiones en el reproche del estrago seguido<br />

de muerte.<br />

Capítulo II- El pago de sobornos a los funcionarios de la Comisaría 7ma.<br />

como forma de facilitar la organización del recital.<br />

1) Los hechos que el a quo tuvo por probados.<br />

A Carlos Rubén Diaz el magistrado le imputó el haber recibido<br />

diversas sumas de dinero de manos de Omar Chabán y Raúl Alcides<br />

Villarreal, con el objeto de que, a través suyo y de otros responsables de la<br />

Seccional se omitiera, luego del pertinente acuerdo y a cambio de ese dinero,<br />

hacer cesar las contravenciones en que incurría el local “República de<br />

Cromañón” emplazado en la jurisdicción en la que prestaban funciones.<br />

Dichas infracciones estaban establecidas en el Código Contravencional de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, de haber actuado conforme la Ley de<br />

Procedimiento Contravencional, según el a quo se habrían iniciado las<br />

actuaciones pertinentes que, en su caso, hubieran provocado la clausura<br />

preventiva del establecimiento, al constatarse un grave e inminente peligro<br />

para la salud de los asistentes al predio.<br />

46 Caramuti, Carlos S.; Concurso de delitos, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 202.<br />

141


142<br />

En el auto recurrido el a quo sostuvo que Díaz, en persona, habría<br />

tenido a su cargo la recepción de ese dinero, para lo cual se habría<br />

presentado, al menos en seis oportunidades, en el local de marras, recibiendo<br />

de manos de Chaban o bien del empleado Villarreal, sumas que oscilarían<br />

entre $ 100 y $ 600, debiendo destacarse que parte de ese dinero obedecía al<br />

excesivo número de concurrentes al show (se presume que se abonaban 100<br />

pesos cada 500 asistentes), verificándose en concreto dicho accionar en las<br />

siguientes oportunidades: el 24 de septiembre del 2004, a fines de noviembre<br />

del 2004, oportunidad en la que se presentó el grupo musical “Carajo”; el 10<br />

de diciembre del 2004, cuando brindó un recital el grupo “Los Gardelitos”;<br />

el 25 ó 26 de diciembre del 2004, en la presentación del grupo musical “La<br />

25”; y el 28 y 29 de diciembre del 2004, días en que brindó sendos recitales<br />

el grupo “Callejeros”.<br />

Como consecuencia de ello, según el magistrado, el local continúo<br />

funcionando irregularmente hasta el 30 de diciembre del 2004, en horas de la<br />

noche, no obstante las groseras deficiencias que presentaba y que resultaban<br />

ser el reflejo de la falta de observancia de las normas previstas en el Código<br />

Contravencional. Entre dichas conductas se encontraba la referida al cambio<br />

de destino de la habilitación, puesto que en “República Cromañón” se<br />

llevaban a cabo verdaderos recitales, en clara infracción a la normativa que<br />

le era aplicable al comercio, dada su condición de local de baile clase “C”,<br />

circunstancia de la cual tenía conocimiento el imputado Diaz. Según el a<br />

quo, la producción de las contravenciones y la falta de aviso a las<br />

autoridades contravencionales se evidenció finalmente en lo ocurrido en la<br />

noche del 30 de diciembre del 2004.<br />

En suma, se les atribuyó a Omar Emir Chaban, Raúl Alcides<br />

Villarreal y a Carlos Rubén Diaz el haber celebrado un pacto espurio,<br />

verbal, en virtud del cual los dos primeros, a partir de septiembre del 2004,<br />

habrían entregado al funcionario público sumas de dinero que habrían sido<br />

recibidas por Díaz quien, aunque contaba con competencia y capacidad<br />

funcional para actuar en materia de contravenciones, a cambio de la<br />

contraprestación, omitió realizar todo acto tendiente a hacer cesar tales


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infracciones, labrar las actuaciones pertinentes y darle intervención a la<br />

Justicia Contravencional, con facultad para disponer la inmediata clausura<br />

del local.<br />

Por su parte, en la resolución se les reprochó a Miguel Angel Belay y<br />

a Gabriel Ismael Sevald, en su carácter de Comisarios de la Policía Federal<br />

Argentina, con funciones asignadas como titulares de la Seccional 7ma.. de<br />

la fuerza, durante el período comprendido entre el 14 de mayo del 2004 y el<br />

12 de noviembre de ese año y entre el 13 de noviembre y el 30 de diciembre<br />

del año pasado, respectivamente, haber incumplido con los deberes a su<br />

cargo, que imponían ejercer acciones en materia de prevención y, en su caso,<br />

en forma directa sobre el local denominado “República Cromañon”, que<br />

funcionaba en la jurisdicción cuya vigilancia y control se hallaba bajo su<br />

responsabilidad desde principios de mayo del 2004 hasta el 30 de diciembre<br />

de ese mismo año.<br />

Los funcionarios habrían omitido actuar, pese a que el local bailable<br />

incurría en diversas conductas previstas en el Código Contravencional de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre las que se encuentra la<br />

modificación del destino del lugar que se encontraba habilitado para<br />

funcionar como local clase “C” y, en realidad, hacía las veces de “estadio”<br />

para recitales con concurrencia masiva de público, la que excedía con creces<br />

la capacidad del establecimiento conforme a la habilitación municipal.<br />

Señaló el a quo que el despliegue de las medidas pertinentes, tales<br />

como las previstas en la Ley de Procedimiento Contravencional, o bien<br />

aquellas que surgen de la orden del día nº 150 bis, sobre los cuales tenían<br />

ambos aptitud y competencia funcional, dado su carácter de miembros de las<br />

fuerzas de seguridad y de contar con el llamado “poder de policía”, tendrían<br />

que haber dado lugar a la iniciación de las actuaciones contravencionales<br />

respectivas y, en su caso, a la clausura preventiva del establecimiento, por<br />

parte del órgano judicial competente, al constatarse un grave e inminente<br />

peligro para la salud de los asistentes al predio.<br />

Esa omisión funcional habría obedecido al beneficio de índole<br />

patrimonial que habrían recibido de manos de su inferior jerárquico –el<br />

143


subcomisario Carlos Rubén Diaz- o bien de cualquier otro subordinado- y,<br />

como consecuencia del acuerdo celebrado con Omar Emir Chaban y/o con<br />

Raúl Alcides Villarreal que justamente tenía por objeto la aludida postura<br />

inactiva por parte de la Comisaría 7ª.<br />

144<br />

2- Los cuestionamientos de las defensas.<br />

2.a. Imputado Carlos Rubén Díaz.<br />

La defensa de Díaz cuestionó en primer término la falta de<br />

determinación precisa del momento en que ocurrieron los hechos y del<br />

objeto de la imputación en lo que se refiere a las irregularidades<br />

contravencionales que el encausado no hizo cesar como supuesta<br />

contrapartida del acuerdo espurio celebrado.<br />

Agregó al momento de presentar el memorial que la tarea<br />

prevencional de la policía se encuentra reglada y que no toda contravención<br />

sobre la que no se haya actuado puede imputarse como omisión dolosa,<br />

máxime cuando se trata de casos en los que tienen competencia otras<br />

reparticiones de mayor especialidad.<br />

Cuestiona también la defensa el hecho de que el acto de indagatoria,<br />

lejos de ser una ocasión de defensa para el imputado, frente a un cúmulo de<br />

probanzas incorporadas, se transformó en un acto previo, necesario desde<br />

una perspectiva cronológica, para el dictado de auto de procesamiento. Ello<br />

así por cuanto, elementos probatorios que fueron valorados como<br />

trascendentes para la atribución de responsabilidad en el auto de mérito en<br />

particular, la documentación incautada en el allanamiento realizado en la<br />

Seccional 7ª., fueron incorporados a la causa con posterioridad a la<br />

declaración mencionada y, por tanto, no tuvo oportunidad de realizar el<br />

descargo correspondiente.<br />

En relación al testimonio de Héctor Damián Albornoz, único que daría<br />

cuenta de la entrega efectiva de dinero por parte de Chaban a un funcionario<br />

de la Seccional 7ª que resultaría ser el subcomisario Díaz, se señaló que,<br />

enfrentado con la negativa del imputado, dejaría la cuestión reducida a un<br />

supuesto de “dichos contra dichos”, con escasa entidad probatoria.


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Correccional<br />

En suma, indicó que se trata de indicios equívocos a los cuales se les<br />

ha pretendido atribuir un sentido único en base a una decisión previa. Así,<br />

por la circunstancia de haberse determinado anteriormente que el encausado<br />

había incurrido en un incumplimiento de los deberes de funcionario público<br />

omitiendo hacer cesar algunas contravenciones en que incurría el local, se<br />

atribuyó ello a la existencia de un acuerdo ilícito. Bajo tal hipótesis<br />

predispuesta, según la defensa, se habría relacionado la presencia de Díaz –<br />

ocurrida seis veces, en ocasión de cada uno de los recitales celebrados en el<br />

lugar- con las ocasiones en que habría concurrido a buscar las remesas de<br />

dinero aludidas cuando, en realidad, se cuenta con el testimonio de una sola<br />

persona que afirma que en una sola ocasión vio la entrega de dinero al<br />

nombrado por parte de Chaban.<br />

Por otra parte, se cuestionó la interpretación del a quo relativa a que la<br />

realización de un recital en un local clase “C” constituye una contravención<br />

y que ello debe ser conocido por la Policía Federal en el ámbito de esta<br />

ciudad, correspondiendo, por tanto, su actuación en consecuencia.<br />

Según la defensa, en base a las manifestaciones del propio Jefe de<br />

Gobierno en la Sesión Extraordinaria del día 28 de enero de 2005 en relación<br />

a la normativa vigente para los locales bailables clase “C” –reconocida por el<br />

funcionario como obsoleta, arcaica, absurda y contradictoria porque bajo el<br />

concepto de “variedades” se admitía de hecho y como normal que en tales<br />

lugares se desarrollaran recitales con concurrencia masiva de personas-, se<br />

adujo que, más allá del acierto o desacierto de tal evaluación, la Policía<br />

Federal -a través de los mecanismos legales predispuestos para actuar en el<br />

ámbito de la Ciudad- actúa en base a la inteligencia e interpretación que de<br />

las normas efectúan sus superiores, entre los cuales se encuentra el propio<br />

Ibarra. Por tanto, se sostuvo que el encausado pudo haber obrado con un<br />

error de carácter insuperable.<br />

Al momento de alegar agregó que, incluso el mismo magistrado se<br />

había hecho cargo de la complejidad para comprender el sistema normativo<br />

en materia de habilitaciones y control al señalar que había superposiciones,<br />

modificaciones y excepciones que terminan superando a las reglas por lo<br />

145


que, si el magistrado y el propio Jefe de Gobierno reconocían éstos<br />

inconvenientes, no puede concluirse que Díaz sí sabía cuál era la normativa<br />

aplicable y, por ende, que el local en cuestión se encontraba en infracción.<br />

146<br />

Se señaló que en base a ello se solicitaron sendas medidas –<br />

requerimiento a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sobre los<br />

proyectos legislativos posteriores al 30 de diciembre de 2004 que tuvieran<br />

por finalidad suprimir el permiso correspondiente a “variedades” en los<br />

locales clase “C”, las declaraciones del Secretario de Seguridad Interior, del<br />

legislador Jorge Enríquez y del jefe de Gobierno-, cuya omisión, atento a que<br />

simplemente se las tuvo presentes, acarrea que la resolución deba ser<br />

considerada como infundada en los términos del art. 123 del CPPN, como<br />

decisión voluntaria y dogmática.<br />

Cuestiona por infundada (art. 123 del CPPN) la decisión de embargo,<br />

atento a que no se hizo referencia a cuál es la razón que sustenta ese elevado<br />

monto, agregando que era arbitraria esa determinación toda vez que el<br />

magistrado había señalado que el motivo era garantizar la pena pecuniaria, la<br />

indemnización civil y las costas cuando el delito que se le atribuía a Diaz era<br />

un delito contra la administración pública que no da lugar a indemnizaciones<br />

civiles.<br />

2.b. Imputado Miguel Angel Belay-.<br />

Refiere el letrado que -al tiempo del auto de mérito- no se encontraban<br />

reunidos elementos probatorios de peso que justifiquen el reproche dirigido a<br />

su asistido.<br />

Puntualmente señaló que los testimonios de Ana María Sandoval,<br />

Viviana Cozodoy y Héctor Albornoz no son prueba alguna de su<br />

responsabilidad. Respecto de la primera, dijo que el juez instructor no<br />

determinó los motivos por los cuales guardó el “papel” que<br />

“desinteresadamente” aportó y del que surgen circunstancias incriminantes,<br />

ni consecuentemente los evaluó. Que cuando la nombrada fue preguntada<br />

respecto de la fecha en que tuvo lugar dicha anotación, no pudo precisarlo,<br />

deduciendo el magistrado que si el recital que daba cuenta la publicidad del<br />

papel había sido en septiembre, la anotación de su reverso correspondía a la


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misma fecha, considerando así probada en un sólo hecho la participación de<br />

Belay.<br />

En relación a Cozodoy, puso en crisis que se considerara su<br />

afirmación de haber visto a Villarreal cuando asentaba la suma de dinero que<br />

debía entregarse a la policía y que estos ingresaban al local o permanecían en<br />

la puerta de acceso, habida cuenta de que esos registros no existen.<br />

Por otra parte, se adujo que el juez tampoco tomó en cuenta las<br />

explicaciones de Villarreal sobre “Polo”, “Poli” o “Polito”, a quien describió<br />

fisonómicamente y ofreció aportar los datos necesarios para su<br />

individualización.<br />

Se puso en crisis el conjunto de pruebas tenido en cuenta para hacer la<br />

atribución al nombrado porque si realmente existió el ofrecimiento de dinero<br />

y éste fue aceptado -circunstancia que dijo no constarle-, conforme a los<br />

testimonios, ello ocurrió durante el período de otra jefatura de la Comisaría<br />

7ma., es decir, cuando él no era el titular.<br />

Finalmente, se indicó que la acusación no ha probado su<br />

responsabilidad, porque no existe prueba alguna concreta de que Belay haya<br />

pactado y recibido dinero alguno de Chaban, Villarreal o de cualquier otra<br />

persona, no correspondiéndole a él, por inversión de la carga probatoria,<br />

acreditar su inocencia.<br />

sus bienes.<br />

Por último, apeló el dispositivo por el cual se decretó el embargo de<br />

2.c. Imputado Gabriel Ismael Sevald.<br />

La defensa manifestó que la frase mediante la cual se afirmó que el<br />

local de Chaban era una “verdadera zona liberada” es una manifestación<br />

insostenible y que demuestra una inocultable parcialidad, inadmisible para<br />

un tribunal. Agregó que en la resolución se presume la existencia de un pacto<br />

venal, el que ni el fiscal ni el juez han probado ni por entrecruzamiento de<br />

llamadas ni por reconocimiento directo. Se calificó a las aseveraciones sobre<br />

su comprobación o demostración como producto de puro voluntarismo y<br />

vacías de contenido.<br />

147


148<br />

Indicó el Dr. Arditi que esa misma falta de prueba campea cuando el a<br />

quo le atribuye la comisión del delito de cohecho por actos correspondientes<br />

a una época en que no se encontraba a cargo de la dependencia, cuando no se<br />

determinan las infracciones al Código Contravencional que habría omitido<br />

sancionar, cuando se desconocen las presuntas sumas de dinero abonadas y<br />

cuando, a modo de colofón, se mencionan las puertas de emergencia<br />

cerradas, los materiales altamente combustibles o los matafuegos<br />

despresurizados o vencidos.<br />

Respecto del auto de procesamiento, el letrado señaló que la falta de<br />

probanzas se pretende compensar con exceso de teoría o haciendo correr por<br />

cuerda un proceso que posee sobreseimientos firmes pasados en autoridad de<br />

cosa juzgada.<br />

En dicho proceso no sólo se han sobreseído a los imputados que<br />

oportunamente revistaron en la Seccional 7ma., sino que la investigación<br />

versó sobre cohechos y exacciones ilegales que de ninguna manera fueron<br />

imputadas a Sevald ya que, justamente, para la fecha en que éstos tuvieron<br />

lugar él no se desempeñaba en la comisaría.<br />

Se sostuvo, asimismo, que el tratamiento conjunto de las situaciones<br />

de Belay y Sevald –inmotivadamente- sólo pretende dar más fuerza<br />

convictiva a la falta de pruebas directas o indirectas del presunto cohecho.<br />

Sevald confeccionó siete memorandos en función del Servicio Prevencional<br />

Bailable, determinando en todos ellos que dicho servicio era solicitado para<br />

los tres locales que se encontraban en Once y, en ningún caso, determinó qué<br />

cantidad de público concurría a dichos comercios.<br />

Otro elemento mencionado como prueba por el tribunal resulta ser el<br />

documento en el que se asentara la leyenda “Poli 100”, al cual se le asigna<br />

fecha del 24 de septiembre de 2004. La defensa señala que ésto no prueba<br />

nada relacionado con su defendido, porque Sevald ingresó a la 7ma. a<br />

mediados de noviembre. Sostuvo además que el magistrado, tomando los<br />

testimonios de Albornoz y de Cozodoy, intenta acreditar que la liquidación<br />

con la inscripción “Poli 100” se habría repetido, como conducta, en tres<br />

oportunidades más: a fines de noviembre, el 10 de diciembre, el 25 ó 26 de


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diciembre y el 28 de diciembre cuando, ninguno de los testigos reconoció a<br />

Sevald justamente porque no visitó el local, ni conoció a Chaban ni a<br />

Villarreal.<br />

También se tildaron como tergiversaciones: el no haberse tomado en<br />

cuenta los dichos –favorables al imputado- del testigo Molina de Asuntos<br />

Internos quien, en aras de ilustrar al tribunal sobre el funcionamiento de una<br />

dependencia policial, indicó que conocer una jurisdicción llevaba al menos<br />

30 días, que es justamente el tiempo que estuvo Sevald en la dependencia<br />

antes del hecho y, no obstante ello, se lo ha calificado de irresponsable; la<br />

equiparación de la persona de Sevald con la comisaría misma, trasladándole<br />

un conocimiento total del movimiento que una persona normal jamás pudo<br />

haber tenido en tan corto tiempo y la interpretación de sus manifestaciones<br />

como un intento de desligar su responsabilidad en cabeza de Díaz, so<br />

pretexto de que se trataba del Jefe Operativo de la Comisaría y quien los<br />

reemplazaba durante sus francos, cuando, en realidad, se limitó a contestar<br />

la pregunta que expresamente le dirigió el tribunal sobre quién lo<br />

reemplazaba los días franco.<br />

Se cuestionan, a su vez, por dogmáticas y sin asidero, las afirmaciones<br />

referentes a que el personal del servicio externo de la comisaría, y mucho<br />

más sus autoridades, se enrolaban en una actitud pasiva; que no sólo se está<br />

en presencia de una situación de desidia en materia de prevención sino ante<br />

una clara connivencia entre el responsable del comercio, su principal<br />

colaborador y el personal policial, y que Belay y Sevald eran los<br />

protagonistas indispensables del acuerdo delictivo. Al respecto, al momento<br />

de alegar dijo que a principios de julio del 2005 fueron clausurados todos los<br />

comercios de la Estación Once, entre otras razones por carecer de las<br />

medidas de seguridad exigidas o no tener los papeles de habilitación en<br />

regla, con lo cual, siguiendo la lógica del magistrado, deberían procesarse a<br />

todos los oficiales jefes de la Seccional 7ma. por los delitos de cohecho<br />

pasivo o, al menos, por incumplimiento de los deberes de funcionario<br />

público respectivamente.<br />

149


150<br />

Refiere el letrado que el magistrado le imputa a su defendido el delito<br />

de cohecho, en el que se encuentra subsumido el delito de incumplimiento de<br />

los deberes de funcionario público, que para el caso sería en su modalidad<br />

omisiva, pero resulta que para llevar adelante un pacto espurio y percibir por<br />

no cumplir, debe haber claridad en la norma cuyo cumplimiento se omite a<br />

cambio de un precio. Sigue manifestando que no puede vislumbrarse cómo<br />

es posible incumplir con los deberes de funcionario público de aquello que<br />

es contradictorio, o de lo que no está definido o claro. Más tarde concluye<br />

indicando que se estaría ante un error esencial e invencible de prohibición<br />

que no permitiría emitir un juicio de reproche, citando en ese sentido lo<br />

resuelto en la causa “Loguinov, Sergei”, con voto del Dr. Bruzzone, de la<br />

Sala I del 22 de abril del 2004.<br />

Respecto del monto del embargo, se adujo que es absurdo en un delito<br />

que corresponde al título de los delitos contra la administración pública y<br />

que carece del menor asidero.<br />

2.d. Imputado Omar Emir Chaban-.<br />

La defensa del imputado sostiene que no existen pruebas suficientes<br />

para enrostrar a su defendido el cohecho y que, en realidad, se trata de un<br />

complot pergeñado entre Ana María Sandoval, Viviana Cozodoy, Héctor<br />

Damián Albornoz y Hernán Gustavo Albornoz ya que, Alfredo Mario Diaz,<br />

Juan Carlos Bordon, Luciano Gonzalo Otarola, Oscar Alberto Castro y<br />

Ezequiel Martin Orlandi nada dijeron al respecto, a excepción de Otarola<br />

quien señaló que Albornoz se lo contó.<br />

Agregó que Villarreal había explicado que la palabra “Poli” se había<br />

puesto en referencia a quien llevaba las entradas a los distintos puntos de<br />

venta.<br />

Señaló que las contravenciones de las que habla el magistrado, que<br />

debieron hacer cesar el personal policial y que no lo hicieron a cambio de<br />

dinero, se encuentran fuera de la jurisdicción de la fuerza policial ya que<br />

existen otros organismos encargados de dicha tarea. Que el ámbito<br />

jurisdiccional de la Policía Federal es la vía pública.


USO OFICIAL<br />

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Correccional<br />

Finalmente, señaló que no se podía imponer la suma señalada como<br />

embargo toda vez que no se habían explicado los parámetros por los cuales<br />

se había llegado a dicha suma.<br />

2.e. Imputado Raúl Alcides Villarreal-.<br />

Indicó el Dr. Stefanolo que no existen pruebas reales y contundentes<br />

que fundamenten el auto recurrido conforme las reglas de la sana crítica y la<br />

experiencia común, ya que el magistrado lo ha fundado sólo en su libre<br />

convicción.<br />

Así señaló que, teniendo por probada la imputación que se hace a su<br />

defendido con las declaraciones de Sandoval y Cozodoy, quienes<br />

manifiestan haber presenciado supuestos hechos antijurídicos que podrían<br />

encuadrarse en la figura del cohecho, sin haber dado la posibilidad a<br />

Villarreal de confrontarse con las mismas en un careo, se violenta su derecho<br />

de defensa en juicio.<br />

En cuanto a la frase “Poli 100” el letrado señaló que su defendido<br />

explicó que dicha suma era la que se abonaba a una persona que respondía al<br />

apodo de “Poli, “Polito” o “Polo”, que era quien se encargaba de llevar las<br />

entradas a los distintos puntos de venta, agregando que no podía brindar<br />

mayores datos para identificarlo porque no los sabía. En suma, al respecto el<br />

Dr. Stefanolo dijo que el magistrado no tenía presente el principio in dubio<br />

pro reo<br />

Agregó que en definitiva, Villarreal es un trabajador más en<br />

Cromañon, al igual que Sandoval y Cozodoy y que de ninguna manera era el<br />

“encargado” de la forma en que el magistrado lo señala, por lo que no puede<br />

ser responsable del delito de cohecho activo.<br />

Respecto del personal policial, al cual habrían cohechado su defendido<br />

y Villarreal, señaló que quienes podrían “pasar por alto las contravenciones”<br />

deberían haber sido funcionarios municipales y no la Policía Federal que, en<br />

realidad, no tiene obligación ni de inspeccionar ni de cerrar el lugar. Así,<br />

precisó, mal podría su pupilo haber coaccionado a la policía para ese fin,<br />

siendo entonces su accionar atípico.<br />

151


152<br />

Finalmente, el letrado indicó que, menos aún estaban probados los<br />

hechos del 24 de septiembre; fines de noviembre; 10, 25 ó 26, 28 y 29 de<br />

diciembre del 2004, siendo insuficiente, a su criterio, la atribución sobre la<br />

base de los testigos que dijeron que ésos días vieron policías en el lugar que<br />

estuvieron hablando, o con Chaban o con su defendido, ya que ninguno de<br />

ellos indicó cuál fue el tema de conversación o si hubo intercambio de dinero<br />

entre ellos.<br />

Por último, apeló el punto XX por el cual se amplía el embargo<br />

trabado en la suma de quinientos mil ($ 500.000).<br />

apartado:<br />

3) Prueba reunida relacionada con los hechos imputados en este<br />

En primer término, surge de los elementos de prueba obrantes hasta el<br />

momento, que integrantes de la Comisaría 7ma. se habrían presentado<br />

asiduamente en el lugar donde funcionaba “República Cromañón”,<br />

haciéndolo principalmente los días en que en ese lugar se llevaban a cabo<br />

recitales, y habrían tenido contacto directo con Omar Chabán, en su calidad<br />

de responsable de ese lugar o con Raúl Villarreal que, como ya se vio, era su<br />

empleado de confianza.<br />

La persona que generalmente se presentaba en nombre de la<br />

repartición era el subcomisario Carlos Rubén Díaz, quien, conforme el<br />

informe agregado a fs. 20.839/20.840 (fs. 17.353), cumplía funciones los<br />

fines de semana en los horarios en que se desarrollaban los eventos en<br />

República Cromañón, y estuvo de servicio en las fechas en que se brindaron<br />

los recitales en que, según el a quo, se habría concretado la entrega de dinero<br />

por parte de Omar Chaban a cambio de la omisión de control.<br />

Efectivamente, el mencionado informe detalla que el Subcomisario<br />

Carlos Rubén Diaz cumplió funciones durante los meses de septiembre,<br />

octubre, noviembre y diciembre de 2004, y dice que: “el 24 de septiembre<br />

cumplió el horario de 13:00 a terminar, el 10 de diciembre el horario de<br />

20:00 a terminar, el 25 de diciembre el horario de 13:00 a terminar, el 26<br />

de diciembre el horario completo y el 28 y 29 de diciembre el horario de<br />

20:00 a 8:00”.


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Correccional<br />

Varios fueron los testigos que manifestaron que el funcionario de<br />

mención se hizo presente en el local bailable. En tal sentido Ana María<br />

Sandoval, empleada de Cromañon, dijo haber observado que todos los días<br />

que había espectáculos iban policías tanto en patrulleros como en autos<br />

particulares y recordó que uno de ellos era de unos cuarenta o cuarenta y<br />

cinco años, morocho, de bigotes y de baja estatura (cfr. fs. 13.850/1- 12.310)<br />

Viviana Cozodoy, también empleada de Cromañón, manifestó a fs.<br />

13.880/13.885 (fs. 12.335/12.337), que durante los recitales se hacía presente<br />

un patrullero de la Seccional 7ma.. y se bajaban uno o dos policías,<br />

ingresaban al local y conversaban en la puerta o en el hall con Chaban o<br />

Villarreal.<br />

Otro empleado del local, de nombre Héctor Damián Albornoz, prestó<br />

declaración testimonial a fs. 13.899/13.901 (fs. 12.348/12.349) e indicó que<br />

era habitual que se hiciera presente personal policial en el lugar antes de<br />

iniciarse cada evento para preguntar sobre las características del recital que<br />

se iba a llevar a cabo y, luego de comenzado, que se hiciera presente el<br />

subcomisario o el comisario y conversara con Chaban. El testigo hizo<br />

además una descripción física de la persona que se presentaba, quien según<br />

el acta de reconocimiento en rueda de personas obrante a fs. 14.269 (fs.<br />

12.590) resultó ser el subcomisario Carlos Rubén Diaz.<br />

Por su parte, el también empleado del local Cromañon, Alfredo Mario<br />

Dáaz, se manifestó en idéntico sentido a fs. 13.913/13.919 (fs.<br />

12.357/12.360), y señaló que en unas seis o siete oportunidades vio a una<br />

persona presentarse en el local durante los recitales y pedir hablar con<br />

Chaban. El sujeto al que se refirió el testigo, fue luego reconocido por éste<br />

en rueda de personas como Carlos Rubén Díaz, conforme surge del acta de<br />

fs. 14.265 (fs. 12.588).<br />

También se encuentra probado en el expediente el particular interés<br />

que motivó la presencia del personal policial en el lugar, que lejos de ser el<br />

cumplimiento de las tareas de prevención y represión para las que están<br />

obligados en orden al rol que desempeñan, fue la obtención de dinero para<br />

no cumplir con esas obligaciones.<br />

153


154<br />

En efecto, la testigo Ana María Sandoval a fs. 13.850/13.851 (fs.<br />

12.310) aportó un volante de promoción de “Rockmañon”, del 24 de<br />

septiembre del 2004, en cuyo reverso está escrito en forma manual un listado<br />

de gastos entre los que se encuentra una leyenda que reza “Poli. 100”. Aclaró<br />

que lo encontró, cuando limpiaba, tirado en el piso del hall ubicado entre la<br />

boletería y las oficinas del local. Manifestó que sabe, por comentarios, que<br />

Chaban para poder realizar los recitales en “República Cromañon” pagaba a<br />

los policías cien pesos por cada quinientas personas que ingresaban al lugar.<br />

Precisó que nunca había visto a Chaban entregar dinero alguno pero aclaró<br />

que su compañero, Damián Albornoz, le había contado que en una<br />

oportunidad vió como Chaban le entregaba dinero a un policía cuando lo<br />

saludaba. Agregó que quien podía dar más información al respecto era<br />

Viviana Cozodoy, porque trabajaba en las boleterías y por ello tenía<br />

conocimiento de los distintos gastos que Chaban realizaba.<br />

El volante mencionado tiene en el anverso la promoción de la<br />

inauguración del evento a realizarse el día 24 de septiembre en el local de<br />

Bartolomé Mitre 3060, y en su reverso da cuenta de los gastos que<br />

generalmente tienen lugar en la organización de un recital, los que figuran<br />

detallados a mano por Raúl Villarreal, tal como el propio imputado lo<br />

reconociera en su declaración indagatoria.<br />

Puede leerse en él en su parte superior el detalle de lo que<br />

aparentemente fueron los ingresos en concepto de venta de entradas<br />

anticipadas y en el mismo local durante los días del evento, que en este caso<br />

habrían sido el 24, 25 y 26 de septiembre (viernes, sábado y domingo<br />

respectivamente). Luego del detalle de los ingresos, en la parte inferior se<br />

encuentra el detalle de los gastos, entre los que aparecen los rubros<br />

“SADAIC – 250+”; “SADEM- 100-”, “seg-480-”, “luces- 500-“; “sí –<br />

2400+”; “radio-1800-“; “entr.- 600-“; vol-300-“; “recor-50-“; “Poli-100+”,<br />

“sonido-1100-“; “viernes- 2590-“. Asimismo, en el resto del volante puede<br />

leerse luego de la realización de la suma de los ingresos y la resta de los<br />

gastos, una alusión al “70%” y al “30%”, que parece referirse a la forma en


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Correccional<br />

que se distribuiría lo que finalmente quedaba como resultado económico del<br />

evento.<br />

El volante detallado, evidentemente responde, como se dijo, a la<br />

organización del recital del fin de semana que va desde el 24 al 26 de<br />

septiembre, y da cuenta del pago a la policía, tal como lo expresó la testigo<br />

que lo aportó, de cuanto menos la suma de $100.<br />

Es importante destacar aquí que este elemento de prueba ilustraría el<br />

modo en que los managers de diferentes bandas musicales que tocaron en<br />

“República Cromañón” manifestaron repartirse el dinero que restaba después<br />

de descontados los gastos de la organización del recital, del cual se quedaba<br />

un setenta por ciento la banda musical y el treinta restante Chabán. Así lo<br />

expresaron, entre otros, Marcelo Francisco Caputo, manager de la banda<br />

“Almafuerte” (fs.15.230/1- 13.335); Carlos Fernando Tórtola, manager de la<br />

banda “Tren Loco” (fs.15.232/4- 13.336/7)); Andrés Pedro Vignolo,<br />

representante artístico (fs. 15.241/3- 13.341/2); Sergio Alberto Moreno<br />

(fs.15.361/3- 13.442/3); Fernando Héctor Ramón González Dego<br />

(fs.15.364/5- 13.444).<br />

En ese sentido el manager del grupo “La Cobacha”, Eduardo Exequiel<br />

Semple, manifestó que una vez descontados los gastos “sonido, luces,<br />

publicidad, policía, personal de control”, Chabán le decía que<br />

descontaba $100 por cada 500 para la policía (cfr. fs. 12.542/5 – 11.455).<br />

En consecuencia, lejos de tratarse de un caso aislado, este elemento de<br />

prueba daría cuenta, por un lado, de ese modo de repartirse el dinero, pero<br />

también resulta ilustrativo en lo que respecta al tipo de gastos que, en<br />

general, se descontaban aparentemente de la organización de un recital en<br />

“República Cromañón”, entre los cuales estaría el del pago a SADAIC,<br />

SADEM, luces, sonido, etc; y también el pago a la policía.<br />

Esta conclusión se ve por otra parte claramente respaldada con el aquí<br />

también esclarecedor relato de la testigo Viviana Cozodoy, quien comenzó a<br />

trabajar en el local el 6 de noviembre de 2004 y manifestó que, al finalizar<br />

los recitales, ella tomaba la recaudación junto con Raúl Villarreal y se<br />

juntaban en la oficina del local con el manager de la banda que había tocado.<br />

155


Allí, se realizaba una especie de rendición de cuentas, en donde se<br />

anotaban todos los gastos, pudiendo observar, al menos en los recitales<br />

llevados a cabo por “Carajo” a los quince días de su ingreso, por los<br />

“Gardelitos” el 10 de diciembre y por el grupo “La 25” en uno de los<br />

recitales que dieron el 25 ó el 26 de diciembre, que Villarreal asentaba<br />

como gasto el dinero que debía abonarse a la policía. El importe se<br />

sacaba de la ecuación de cien pesos cada quinientas personas que<br />

concurrían al recital. Agregó también que el 29 de diciembre, cuando tocó<br />

el grupo “Callejeros”, pudo escuchar que Chaban le decía a Villarreal:<br />

“¿Cómo arreglaste ayer con el comisario?”, contestándole Villarreal “Igual<br />

que siempre, pero le dí doscientos más porque cortaron la calle por los<br />

autos...”. Ante ello, Chaban le indicó a Villarreal que esa noche le entregara<br />

al comisario lo mismo que el día anterior, para evitar problemas.<br />

156<br />

En esta misma línea, resulta otra vez importante el testimonio<br />

brindado por Héctor Damián Albornoz a fs. 13.899/13.901 (fs.<br />

12.348/12.349) quien indicó que, una de las noches que tocó “Callejeros”, no<br />

recordando si fue el 28 ó el 29 de diciembre, como se habían quedado sin<br />

vino para vender en la barra, se dirigió al depósito que se encuentra pegado a<br />

la oficina del salón para proveerse de botellas, pudiendo observar cómo el<br />

Comisario o el Subcomisario de la Seccional 7ma. recibía dinero de manos<br />

de Chaban, llegando a distinguir sólo el color violeta que poseen los billetes<br />

de cien pesos.<br />

Hasta aquí, los elementos de prueba reunidos permiten sostener con el<br />

grado de certeza propio de esta etapa del proceso, que el personal de la<br />

Comisaría 7ma. se habría presentado en “República Cromañón” los días que<br />

había recitales y habría recibido dinero de manos de los imputados Chabán<br />

y/o Villarreal. En lo que sigue se analizarán los elementos de prueba que<br />

permiten sostener que ese dinero era recibido a los efectos de permitir que<br />

los recitales se llevaran a cabo pese a la existencia de numerosas infracciones<br />

que justificaban la intervención policial.<br />

Tal como se verá, la conducta de los funcionarios policiales imputados<br />

habría permitido, no solamente que se cometieran diversas faltas y


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contravenciones, sino que, además, habría facilitado a los organizadores el<br />

mantener en orden tanto el ingreso como el egreso del público, a la par de<br />

asegurar que el desarrollo del evento se hiciera sin inconvenientes, todo lo<br />

que resultó, junto a otros factores que luego se analizarán, un importante<br />

aporte para el desenlace de la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004.<br />

Efectivamente, fue una forma de facilitar la organización del recital el<br />

hecho de haber cortado el tránsito a cambio de la suma de dinero que el<br />

imputado Villarreal decidió, por sí mismo, entregar al funcionario<br />

recaudador en esa oportunidad, que según uno de los testigos referidos<br />

previamente habría sido de $200.<br />

En su declaración indagatoria el imputado Omar Chabán manifestó lo<br />

siguiente al referirse a la relación con los integrantes de la Comisaría 7ma.<br />

en lo atinente a la organización del ingreso del público: “El control era así,<br />

por impacto ambiental que son disposiciones de la municipalidad y de la<br />

policía, habíamos resuelto que la cola se iniciaba frente a la entrada de<br />

Cromañon pero en la vereda opuesta, es decir cruzando la calle, y desde allí<br />

se desplazaba hasta la esquina de Jean Jaures, da[n]do la vuelta hacia el<br />

puente. Que no seguía por la calle Bartolomé Mitre, y cruzando Jean<br />

Jaures, ya que en tal intersección se producía el deslinde entre dos<br />

comisarías dejando ya el local de estar en jurisdicción de la Seccional 7ma.<br />

y pasando a otra cuyo número no recuerda que presentaba problemas. Para<br />

evitar ello, la cola transcurría en la forma descripta, permaneciendo en<br />

jurisdicción de la 7ma.” (cfr.fs. 27.555/27.748 -21.855/21.974).<br />

Tampoco el personal policial objetó ni intentó evitar el ingreso de una<br />

cantidad de público que excedía con creces aquella que, según la habilitación<br />

de “República Cromañón”, podía ingresar. Y probablemente no lo hizo<br />

porque, como lo dice otro de los testigos mencionados, habría cobrado una<br />

parte del dinero en relación directa con la cantidad de gente que excedía la<br />

permitida.<br />

En consecuencia, lejos de interesarle a los imputados restringir el<br />

ingreso del público, su interés versaba en la mayor cantidad de gente que<br />

pudiera ingresar al lugar, teniendo en principio como tope las cinco mil<br />

157


personas que alguna vez habrían entrado para el recital del fallecido músico<br />

“Rodrigo”, cantidad ésta que, como a continuación se verá, aparecía en los<br />

registros de la dependencia como límite físico de “República Cromañón”.<br />

158<br />

Este factor constituiría una de las infracciones más ostensibles por<br />

parte de los organizadores del recital, a la vez que resultaría una de las más<br />

fáciles de evitar, ya que un control policial efectivo aunque sea en algunos de<br />

los recitales, muy probablemente, hubiera hecho que se pusieran en venta<br />

sólo la cantidad de entradas que la habilitación permitía.<br />

Empero, este factor que generaría ingresos para la repartición, fue a la<br />

par, la infracción consentida por el personal policial que generó, tal como<br />

fue analizado en el capítulo anterior, uno de los riesgos más relevantes para<br />

la producción del resultado de muerte y de lesiones de los damnificados.<br />

Tal como se vio, ese factor impidió, principalmente, que se pudiera<br />

llevar a cabo una evacuación en el menor tiempo posible, lo que motivó un<br />

mayor nivel de exposición de las víctimas a los gases tóxicos desprendidos<br />

por el incendio, lo que equivale a decir que habría aumentado uno de los<br />

riesgos que la tarea policial estaba obligada a neutralizar con su labor<br />

preventiva en pos de la seguridad ciudadana.<br />

Y con respecto a este punto no hay error posible por parte del personal<br />

policial, que tenía minuciosamente registrado en la Seccional la cantidad de<br />

personas que en teoría podía entrar a “República Cromañón” y la cantidad de<br />

gente que el lugar, permítase la expresión, aguantaba. El personal policial<br />

sabía qué cantidad ingresaba por noche, y lo sabía simplemente por el hecho<br />

de estar allí y porque su experiencia y entrenamiento le permitía efectuar un<br />

cálculo aproximado de las personas que se hallaban haciendo cola para<br />

entrar.<br />

Todos estos extremos encuentran respaldo probatorio en los elementos<br />

secuestrados en el allanamiento oportunamente efectuado a la Comisaría<br />

7ma., y más precisamente, en la oficina identificada como pertenciente al<br />

“Subcomisario”. Allí se secuestró un bibliorato identificado como “Locales<br />

Bailables. Charter” que contiene, entre otras cosas, lo siguiente: una planilla<br />

titulada “Planilla conforme OT 662/04 de la Circunscripción II S.S.M.,


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Locales bailables que funcionan en la jurisdicción de la Cria. 7a.”,<br />

relacionada con “República Cromañon”, en la que se encuentra asentado<br />

que el establecimiento tiene capacidad para 5.000 personas; una hoja<br />

manuscrita también con información sobre el mismo local, en la que se<br />

encuentra asentado que posee una capacidad de “600 a 1.200 personas”; un<br />

memorando fechado el 23 de junio del 2004, enviado por la Comisaría 7ma..<br />

a la Circunscripción II, en el que se informa que en la jurisdicción hay tres<br />

locales bailables, entre los que se encuentra “República de Cromañon”, que<br />

es de propiedad de Omar Chaban, el cual abrió sus puertas hace dos meses y<br />

que en el que se realizan recitales de rock; tres copias de la “Plancheta de<br />

Habilitación” del local sito en Bartolomé Mitre 3060, de fecha 1 de agosto<br />

de 1997, a nombre de Lagarto S.A., en el rubro “Local de Baile Clase C”<br />

donde consta que el local tiene una capacidad máxima de 1.031<br />

personas; y un oficio del 18 de agosto de 1998, dirigido a la Dirección<br />

General de Policía Municipal del Gobierno Autónomo de la Ciudad de<br />

Buenos Aires, en el cual el Comisario Alfredo Héctor Salomone informa<br />

que, en virtud de haberse observado una considerable afluencia de<br />

concurrentes al local bailable denominado “Reventón” sito en Bartolomé<br />

Mitre 3060 de esta ciudad y por razones de seguridad, solicita se verifique si<br />

la concurrencia de público se condice con la habilitación del comercio, ante<br />

una eventual emergencia (cfr. acta de fs. 18.700/18.702).<br />

En consecuencia, el personal policial sabía que en República<br />

Cromañón podían llegar a ingresar hasta 5000 personas, pese a que la<br />

capacidad máxima permitida por la habilitación municipal era de 1031; y<br />

sabía además que, desde que se inauguró el lugar, cuando era “El Reventón”,<br />

hasta la noche de los hechos, era casi sistemática la violación al máximo de<br />

personas cuyo ingreso estaba permitido, lo cual, era conforme lo declarado<br />

por los testigos, una moneda de cambio entre los funcionarios y Chabán o<br />

Villarreal.<br />

Cabe mencionar en este aspecto que el conocimiento al que nos<br />

referimos no lo habría tenido solamente Díaz, sino también los titulares de<br />

la dependencia, en este caso los comisarios Miguel Angel Belay y Gabriel<br />

159


Ismael Sevald en los momentos en que respectivamente prestaron servicios<br />

allí, y ello se puede sostener porque se trataba de una cuestión que cualquier<br />

conocedor de la zona debería tener en cuenta en razón del foco de conflictos<br />

que dicha cantidad de gente puede acarrear.<br />

160<br />

Con respecto al desempeño de esos funcionarios, el oficio agregado a<br />

fs. 13.996 (fs. 12.409) enviado por la División Judiciales de la Policía<br />

Federal, da cuenta que Miguel Angel Belay cumplió funciones como<br />

Comisario de la Seccional 7ma.. desde el 14 de mayo hasta el 12 de<br />

noviembre del 2004; que Gabriel Ismael Sevald fue ascendido a Comisario<br />

en la misma dependencia el 13 de noviembre de ese mismo año y que Carlos<br />

Rubén Diaz fue designado Subcomisario en ese destino el 31 de diciembre<br />

de 2003.<br />

Ahora bien, el permitir el ingreso de una cantidad de gente mucho<br />

mayor a la que correspondía de acuerdo a los términos de la habilitación, si<br />

bien fue una de las infracciones más importantes que se dejó de evitar, no<br />

fue la única. Los aquí imputados, habrían permitido:<br />

a) Que ingresaran menores de edad en horarios en que de acuerdo a la<br />

normativa que rige la actividad de los locales de baile clase “C”, categoría a<br />

la que, como ya se vio, pertenecía “República Cromañón” y que surge no<br />

solamente de la plancheta de habilitación que en copia tenía la comisaría,<br />

sino también de una placa de considerable tamaño que quienes integramos el<br />

Tribunal pudimos observar en la pared del frente al momento de efectuar la<br />

inspección ocular del lugar y que difícilmente podría pasar inadvertida por<br />

ninguna persona que se parara en el frente del predio, tal como lo hicieron en<br />

reiteradas ocasiones los integrantes del plantel de la comisaría 7ma. aquí<br />

imputados.<br />

La normativa vigente al respecto al momento del hecho establece que<br />

sólo puede permitirse el ingreso de menores entre quince y dieciocho años<br />

los sábados, domingos y feriados entre las 16 y las 22 horas; fuera de ese<br />

horario, solamente pueden ingresar acompañados de sus padres.<br />

b) Que se desarrollaran recitales en vivo sabiendo que ingresaba<br />

pirotecnia. Dicho conocimiento puede, en principio, afirmarse porque el


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propio hecho de que existiera un cacheo en la puerta daría cuenta del ingreso<br />

de ese material que, además, era frecuentemente incautado por quienes<br />

llevaban adelante esa tarea casi en la misma vereda del predio, o lo que es<br />

igual, a la vista del personal policial.<br />

Pero por otra parte, el tipo de recitales que se hacía en “República<br />

Cromañon” y su acompañamiento con bengalas era publicitado en el el<br />

diario “Clarín” que es el de mayor circulación en el país, con lo que<br />

resultaba difícil que pasara inadvertido por quienes se dedican a hacer, como<br />

parte de sus funciones de prevención del delito, tareas de inteligencia sobre<br />

los posibles focos de peligro de la jurisdicción a su cargo.<br />

A lo expuesto hay que agregar que en el local se habían producido<br />

incendios anteriores justamente a causa del uso de pirotecnia, lo cual motivó,<br />

como se vio en el capítulo anterior, que se llegara a evacuar a la totalidad<br />

de los asistentes, tal como ocurrió el 1° de mayo, situación que, por lo<br />

atípica, debió al menos haber despertado la curiosidad del personal policial,<br />

que se habría encontrado una vez, y en horarios atípicos, con más de mil<br />

personas en la calle.<br />

c) Que se desvirtuara el objeto de la habilitación, al brindarse recitales<br />

en un lugar habilitado para otra cosa. En ese sentido, se puede sostener que<br />

de la misma manera en que el personal policial sabía que “República<br />

Cromañón” estaba habilitado como un local de baile clase “C”, también<br />

sabía, conforme surge de los elementos de prueba secuestrados, que<br />

funcionaba como un microestadio, lo cual significa lisa y llanamente que no<br />

se hicieran allí bailes, y en consecuencia, que no fuera posible que la<br />

actividad de “Variedades”, bajo la que se pretendía cobijar la posibilidad de<br />

que se hicieran recitales en vivo, pudiera resultar un complemento de lo que<br />

sería una actividad principal inexistente.<br />

En lo que a este punto respecta, los mismos imputados dijeron no<br />

desconocer que allí se realizaban recitales; incluso Díaz precisó que, cuando<br />

se presentó por primera vez en el lugar, debido a que Chaban iba a gerenciar<br />

el local bajo el nombre de fantasía de “Cromañon”, éste le dijo,<br />

expresamente, que se iba a dedicar a brindar recitales de rock.<br />

161


162<br />

Como ya se vio, la normativa vigente al tiempo de los hechos<br />

establecía que para la realización de recitales de este tipo era necesario<br />

obtener un permiso especial y previo por parte de la Dirección General de<br />

Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lo<br />

que generaba una actuación administrativa que derivaba en un control en el<br />

lugar durante el recital por parte de inspectores, más la exigencia de que se<br />

contara con servicio de ambulancias, bomberos y personal policial.<br />

Sevald, Belay y Díaz eran quienes, como funcionarios policiales con<br />

alta jerarquía, estaban encargados de ejercer, en su jurisdicción, el poder de<br />

policía. A ellos les tocaba controlar que no se cometieran infracciones al<br />

código contravencional o que no se cometieran faltas.<br />

Asimismo, teniendo en cuenta que se está ante la presencia de dos<br />

comisarios y un subcomisario con una vasta experiencia, ante la duda,<br />

debieron instruirse respecto a si el local podía, o no, realizar tal o cual<br />

actividad de acuerdo a la habilitación que tenía. En suma, el<br />

desconocimiento que aducen es inadmisible. En primer lugar, debieron haber<br />

reunido la información necesaria, en segundo lugar tuvieron el tiempo<br />

suficiente para ello y, en tercer lugar, por su condición de funcionarios<br />

policiales de jerarquía superior, no pueden deslindar su responsabilidad en<br />

otras jerarquías bajo el argumento del desconocimiento de lo relatado.<br />

La posibilidad de evaluar el error alegado, por lo expuesto, supera los<br />

efectos que ello pueda tener en esta etapa para que sea en la de juicio donde<br />

se ventile adecuadamente. Ello, precisamente, porque lo que se imputa es el<br />

conocimiento que tendrían del acuerdo celebrado con Chaban para permitirle<br />

gerenciar el local sin atender a las irregularidades que hacían al carácter de la<br />

habilitación.<br />

d) Que se vendieran bebidas alcohólicas antes, durante y después de<br />

los recitales, lo cuál se encuentra prohibido para el caso de los microestadios,<br />

aprovechándose esta vez para justificar esa posibilidad, de la habilitación del<br />

local como de baile clase “C”, y desconociendo el verdadero uso de<br />

microestadio que se le daba.


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

En ese aspecto, asistiría razón al a quo cuando sostiene que, según la<br />

conveniencia, “República Cromañón” funcionaba como un local de baile<br />

clase “C” o como un microestadio, lo cual evidentemente habría sido<br />

permitido por el personal policial en función del pacto que se viene<br />

analizando.<br />

e) Que el lugar siguiera funcionando con la habilitación que se le diera<br />

a la empresa “Lagarto SA” cuando funcionaba el local de baile “El<br />

Reventón”, pese a que toda la comisaría 7ma. supiera que cambió el titular<br />

de la explotación que ahora era Omar Chabán. Cabe consignar en ese<br />

aspecto que el Código de Habilitaciones y Verificaciones establece la<br />

obligación de efectuar el trámite de cambio de titularidad de la explotación<br />

so pena de revocar la habilitación.<br />

f) Que se mantuvieran cerrados durante el desarrollo del evento, con la<br />

finalidad de evitar el ingreso de la gente que quedaba fuera del recital, los<br />

portones de ingreso al predio que daban directamente a la calle y que abrían<br />

para adentro del local, lo cual estaba prohibido por ser un supuesto de<br />

obstrucción de las vías de salida para casos de emergencia.<br />

Es dable aclarar aquí que parte de las conductas facilitadas por los<br />

funcionarios policiales a cambio de una suma dineraria constituyen<br />

contravenciones o faltas, motivo por el cual, no se pueden escudar Sevald y<br />

Díaz en la afirmación de que ellos no tenían facultades para intervenir<br />

cuando, justamente, la ley que regula el procedimiento contravencional es<br />

clara en ese sentido al regular la actividad policial en los artículos 16, 18 y<br />

19 de la ley 12 del G.C.B.A-.<br />

A efectos informativos cabe consignar que en su artículo 16 la norma<br />

dice que: “La prevención de las contravenciones está a cargo de la<br />

autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliares de<br />

justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”; en su artículo 18<br />

estipula que: “Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas<br />

precautorias en los siguientes casos: a) Aprehensión..., b) Clausura<br />

preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e<br />

inminente peligro para la salud o seguridad pública...”.<br />

163


164<br />

Se impone, en caso de advertirse que se está ante una contravención,<br />

que el funcionario público actúe para hacerla cesar, labrando las actuaciones<br />

y dando intervención al fiscal contravencional (art. 36), teniendo incluso<br />

facultades precautorias, tales como la clausura de un local, en caso de grave<br />

e inminente peligro para la salud o seguridad pública (art. 18 inc. b)).<br />

Finalmente, luego de las consideraciones generales realizadas<br />

corresponde atender algunos de los cuestionamientos realizados por cada<br />

uno de los letrados, los cuales serán tratados en forma separada y en el orden<br />

arriba expuesto.<br />

En lo que se refiere a los planteos de la defensa de Carlos Rubén Díaz,<br />

señala el letrado defensor que no se ha determinado en forma precisa el<br />

tiempo de ocurrencia y objeto de las contravenciones que su defendido no<br />

hizo cesar como contrapartida del acuerdo, no pudiéndosele imputar<br />

cuestiones que resultan ser de competencia de otras reparticiones de mayor<br />

especialidad.<br />

Oportunamente, al momento de detallar los elementos de cargo<br />

reunidos, se hizo mención a que justamente los días en que se habrían<br />

acreditado entregas de dinero, Carlos Rubén Díaz estuvo en funciones en la<br />

seccional. A su vez, Héctor Damián Albornoz lo reconoció como aquella<br />

persona que se presentara en el local y, en el apretón de manos con Chaban,<br />

recibiera dinero, reconociéndolo también Alfredo Mario Díaz como aquella<br />

persona que observara en seis o siete oportunidades en el local, en ocasión de<br />

llevarse a cabo recitales.<br />

Por su parte, Viviana Cozodoy fue clara al señalar cómo pudo advertir,<br />

en la liquidación de gastos que se efectuaba al finalizar cada recital, que se<br />

consignaba una suma para la policía con la leyenda “Poli”, directamente<br />

relacionada con la cantidad de público que ingresaba al lugar, recordando<br />

que ello ocurrió exactamente quince días después de su ingreso a Cromañon,<br />

el 10 y el 25 ó 26 de diciembre, precisando en relación al día 29 que pudo<br />

escuchar cómo Chaban le preguntaba a Villarreal cuánto dinero le había<br />

dado al personal policial el día anterior, es decir el 28 de diciembre, y


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Correccional<br />

Villarreal contestaba que le había entregado lo mismo de siempre, más<br />

doscientos pesos debido a que habían cortado la calle.<br />

En suma, con estos elementos se ha determinado, con el grado de<br />

certeza que esta etapa requiere, cuándo ocurrieron las contravenciones que el<br />

imputado no hizo cesar como contrapartida del acuerdo, correspondiendo<br />

sumar lo ocurrido el día 30, oportunidad en la cual advirtió las<br />

contravenciones previstas por el art. 57 (exceso de asistentes a espectáculos)<br />

y 61 (elementos pirotécnicos) de la ley 10 de la Ciudad de Buenos Aires y la<br />

falta estipulada en la ordenanza 24.347 que regula todo lo relacionado con<br />

los locales bailables clase “C” y dispone que no pueden ingresar menores de<br />

18 años sin la compañía de sus padres luego de las 22:00 horas.<br />

Por otro lado, no se puede sostener, como pretende la defensa, que la<br />

competencia que se le atribuyó se superpone con otras reparticiones de<br />

mayor especialidad, cuando como ya se señaló, con la sola consulta de la ley<br />

12 de la Ciudad de Buenos Aires se puede concluir todo lo contrario.<br />

Respecto a que Díaz no pudo ejercer su defensa sobre la<br />

documentación secuestrada en la seccional porque dicho allanamiento tuvo<br />

lugar con posterioridad a que se le recibiera declaración indagatoria,<br />

indicando el letrado que esos elementos fueron valorados en su contra en el<br />

auto de procesamiento, corresponde señalar que al introducirse la cuestión en<br />

el memorial se ha tenido la oportunidad referida, sin que se haya realizado<br />

planteo alguno que permita cuestionar el secuestro o, en su caso, descartarlo.<br />

Aquí, se debe aclarar que, en relación al allanamiento realizado, no se<br />

advierten cuestiones formales que lo invaliden y, el hecho de haberse<br />

incluido prueba nueva con posterioridad a su declaración, no afecta en<br />

formar alguna el derecho de defensa por dos motivos: primero, porque ya<br />

formalmente constituido en parte en el proceso, tiene acceso, el imputado y<br />

su defensa, a todo elemento que se incorpore al sumario (art. 204 del<br />

C.P.P.N.), para poder efectuar las consideraciones correspondientes que<br />

hagan a su defensa; y, en segundo lugar, porque el derecho se ejerce,<br />

precisamente, mediante el recurso correspondiente al cuestionar el auto de<br />

mérito, como se está haciendo ahora.<br />

165


166<br />

En orden al argumento señalado por la defensa de que la cuestión ha<br />

quedado reducida a “dichos contra dichos”, aparente y exclusivamente, entre<br />

Díaz y Albornoz, con sólo leer el comienzo del presente punto en donde se<br />

mencionan varios testimonios, la rendición de gastos realizada en el reverso<br />

del volante correspondiente al recital del 24 de septiembre de 2004 aportada<br />

por Cozodoy, y la documentación secuestrada en la seccional, corresponde<br />

descartar de plano esa afirmación.<br />

Asimismo, la actitud asumida por el imputado Díaz en su declaración<br />

indagatoria, pretendiendo demostrar que ignoraba que se cometieron<br />

contravenciones en el local, es sólo un intento por deslindar su<br />

responsabilidad frente a un cúmulo de elementos que justamente indicarían<br />

lo contrario.<br />

Finalmente, es importante mencionar aquí a los fines de descartar otro<br />

de los argumentos de la defensa, conforme al cual Díaz se veía impedido de<br />

actuar en la calle por una orden superior en virtud de una causa penal en<br />

trámite, que el oficio agregado a fs. 16.960 (fs. 14.544) aclara esta cuestión,<br />

determinando que el único tipo de restricción para ese funcionario era la de<br />

intentar obstaculizar las tareas de investigación que llevaba a cabo la jueza<br />

Bértola en la causa penal mencionada, cuyo detalle surge del oficio en<br />

cuestion, y que tenía por objeto la investigación de hechos de corrupción en<br />

la jurisdicción de la comisaría 7ma. Ello indica que de manera alguna se veía<br />

restringida la competencia ni las posibilidades de actuar en todo aquello que<br />

resultaba propio de sus funciones y que nada tenía que ver con esa<br />

investigación.<br />

En lo que hace a la defensa del imputado Miguel Angel Belay , ésta<br />

señaló que las pruebas no eran suficientes para acreditar la responsabilidad<br />

de su asistido en el hecho imputado, cuestionando los testimonios de Ana<br />

María Sandoval, Viviana Cozodoy y Héctor Albornoz.<br />

Sobre la rendición de gastos aportada por Sandoval, precisó que el<br />

magistrado, para incorporar al proceso a Belay, sostuvo que el pago de la<br />

suma consignada en el reverso del panfleto que anuncia el recital del 24 de


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Correccional<br />

septiembre del 2004, había tenido lugar el día en que se había llevado a cabo<br />

el recital.<br />

Como ya se indicara al momento de contestar los cuestionamientos<br />

realizados por la defensa de Díaz, se cuenta en autos con tres testimonios que<br />

valoramos como suficientes para probar el hecho imputado en esta etapa. En<br />

efecto, cada uno de ellos aporta datos concretos sobre lo que habría sucedido<br />

que, analizados en su contexto de acuerdo a las reglas de la sana crítica,<br />

permiten tener por acreditado lo imputado, máxime si se tiene en cuenta el<br />

grado de funcionario policial que revistió el imputado y la circunstancia de<br />

que esta clase de delitos siempre tienen lugar fuera de las miradas de terceras<br />

personas que puedan hacer fracasar cualquier “acuerdo”. Asimismo, no<br />

habría, en principio, razones para dudar sobre la veracidad de los dichos de<br />

Sandoval, Cozodoy y Albornoz.<br />

Por otra parte y, como ya se hizo mención, en el bibliorato secuestrado<br />

en la dependencia a su cargo no sólo estaba agregada la plancheta de<br />

habilitación del local indicando que la capacidad del lugar era de 1031<br />

personas, sino también una hoja manuscrita que indica 600 a 1.200 personas<br />

e, incluso, el oficio del 18 de agosto de 1998 dirigido a la Dirección General<br />

de Policía Municipal del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires,<br />

por el cual el comisario Alfredo Héctor Salomone, informa que en virtud de<br />

haberse observado una considerable afluencia de concurrentes al local<br />

bailables denominado “Reventón” sito en Bartolomé Mitre 3060 de esta<br />

ciudad y por razones de seguridad, solicita se verifique si la concurrencia del<br />

público se condice con la habilitación del comercio, ante una eventual<br />

emergencia. Si ello ocupó la atención del comisario Salomone, también se<br />

puede inferir que a él esa circunstancia no debió pasarle inadvertida.<br />

Así, esta falta de actividad por parte de la seccional, frente a las<br />

irregularidades mencionadas, y los antecedentes existentes del lugar, resulta<br />

ser un elemento más que, sumado a los ya mencionados, permiten presumir<br />

que si no hubo actividad prevencional alguna fue porque habría existido el<br />

pacto espúreo que se le reprocha.<br />

167


168<br />

Por su parte, la defensa del imputado Gabriel Ismael Sevald señala<br />

que no hay elementos que prueben el “pacto” y permitan señalar que su<br />

defendido formaba parte de ese acuerdo.<br />

Pero lo cierto es que, en realidad, sí son suficientes los elementos para<br />

la etapa procesal en la que nos encontramos y corresponde, como hicimos,<br />

que sean tratados en forma conjunta y estudiados a la luz de la sana crítica,<br />

ello a pesar de que la defensa señale que no contemos con la prueba directa<br />

respecto de la cual, insistimos, resultan contados los casos en que se logra<br />

obtenerla debido al tipo de delito que nos ocupa.<br />

Otro cuestionamiento resulta ser aquél que indica que en ningún<br />

momento se tuvo en cuenta el testimonio del titular de la División Asuntos<br />

Judiciales, Jerónimo Alberto Molina, cuando dijo que se requería de,<br />

aproximadamente, treinta días, para poder llegar a conocer la jurisdicción<br />

cuando, en realidad, el tiempo que Sevald llevaba allí fue de 47 días. Aquí<br />

corresponde indicar que, si bien es cierto que Sevald llevaba unos cuarenta y<br />

siete días en la seccional, y que él mismo señala que cuando se hizo cargo<br />

tuvo en cuenta la problemática planteada por los vecinos, el mapa del delito,<br />

los vendedores ambulantes, los robos a comercios y la prevención sobre las<br />

entidades bancarias, no se puede dejar de señalar que resulta inverosímil que,<br />

en ningún momento, se le haya planteado la necesidad de consultar el<br />

bibliorato que tenía a la vista en la seccional y que estaba titulado “Locales<br />

Bailables. Charter” en donde estaba la información relacionada con los tres<br />

locales bailables que existían en ese radio, máxime cuando él mismo dice<br />

que sí tenía conocimiento de la existencia de Cromañon; de haber obrado de<br />

otra forma se habrían podido detectar las irregularidades que hacían a su<br />

funcionamiento. Escudarse en ese supuesto desconocimiento, frente a la<br />

imputación dirigida, es de momento irrelevante.<br />

Corresponde ocuparnos a continuación del cuestionamiento de que ni<br />

siquiera el Jefe de Gobierno, y el propio magistrado al resolver la situación<br />

de los funcionarios del Gobierno de la Ciudad, conocían qué normativa era<br />

aplicable al caso, con lo cual mal puede decirse qué era lo que Sevald<br />

incumplió a cambio de percibir lo que se había pactado con Chaban. El


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planteo debe ser descartado, habiéndonos ya referido al tema cuando se<br />

habló del presunto error en el que por déficit de conocimiento habrían<br />

incurrido. El oficio remitido por el Crio. Solomone y las facultades que<br />

emergen de la ley 12 de la Ciudad, indicarían otra cosa.<br />

Finalmente, y ya dejando de lado la discusión sobre la habilitación,<br />

podemos dar por cierto que Sevald sabía perfectamente qué es y qué no es<br />

una contravención, y que en el lugar se habrían cometido varias<br />

contravenciones que el personal policial a su cargo debió hacer cesar; así, el<br />

exceso de gente previsto en el art. 57, la tenencia de pirotecnia tipificada en<br />

el art. 61, ambos de la ley 10 de la Ciudad de Buenos Aires y el ingreso al<br />

local de menores de 18 años luego de las 22.00 horas sin compañía de los<br />

padres reprimida en la ordenanza nº 24.347.<br />

La defensa del imputado Omar Emir Chaban sostiene que corresponde<br />

descartar los testimonios de los empleados porque sólo se trata de un<br />

complot por ellos pergeñado, resaltando la explicación que oportunamente<br />

Villarreal dió respecto del significado de la palabra “Poli.”. Por último, adujo<br />

que las contravenciones que no se hicieron cesar se encuentran fuera de la<br />

“jurisdicción” de la fuerza policial y que competen a otros organismos.<br />

Poco resta por agregar luego del relato de las pruebas que ameritan<br />

que se confirme el procesamiento dictado y de contestar los<br />

cuestionamientos realizados por la defensa de los otros imputados. Sólo se<br />

dirá que hablar de un complot es un argumento que busca deslindar su<br />

responsabilidad frente a un cuadro de elementos que justamente evidencian,<br />

para este estado de investigación, su activa intervención en el hecho<br />

imputado referido a las entregas de dinero.<br />

Finalmente la defensa del imputado Alcides Villarreal cuestiona que<br />

las pruebas reunidas no son suficientes para dar por probado el hecho<br />

imputado a su defendido y, para no ser reiterativos, al respecto basta con<br />

volver a dar una lectura de las argumentaciones arriba realizadas para<br />

concluir que el planteo debe ser rechazado.<br />

Sin perjuicio de ello, la situación de Villarreal merece una serie de<br />

aclaraciones que versan por un lado, sobre el tipo de responsabilidad que le<br />

169


cupo en el delito de cohecho y las eventuales diferencias que pueden<br />

efectuarse entre su responsabilidad y la del imputado Omar Chabán; y por el<br />

otro, sobre la relación que tiene su participación en el cohecho con la<br />

producción del delito de estrago doloso por el cual se responsabiliza en esta<br />

resolución al imputado Omar Chabán como autor.<br />

170<br />

En efecto, tal como se vio hasta ahora, Omar Chaban, en su condición<br />

de explotador del local denominado “República Cromañon”, habría<br />

entregado al personal policial de la Comisaría 7ma., en este caso a dos<br />

comisarios y un subcomisario, diversas sumas de dinero para que no<br />

intervinieran ante la comisión de variadas irregularidades, algunas de las<br />

cuales eran consideradas faltas o contravenciones, según sea el caso,<br />

conforme lo regulado por la normativa vigente para la Ciudad de Buenos<br />

Aires.<br />

De esta manera, se hallarían reunidos, en lo que respecta a Díaz, Belay<br />

y Sevald, los extremos establecidos por el artículo 256 del CP que describe<br />

la conducta del funcionario público que “por sí o por persona interpuesta,<br />

recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o<br />

indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones”.<br />

Por su parte, en lo que al imputado Omar Chaban respecta, se<br />

encontrarían reunidos los requisitos establecidos por el artículo 258 del CP,<br />

que describe la conducta del que “directa o indirectamente diere u ofreciere<br />

dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos<br />

256 y 256 bis primer párrafo”.<br />

Ahora bien, la forma en que el tipo penal se encuentra previsto genera,<br />

en lo que hace a Villarreal, y conforme la descripción de su conducta que<br />

hasta ahora se hiciera, la necesidad de diferenciar entre la situación de Omar<br />

Chaban y el del primero, porque solamente Chaban se benefició<br />

directamente con el actuar de los funcionarios.<br />

En efecto, el local era explotado exclusivamente por Chaban quien, a<br />

su vez, se beneficiaba económicamente con su funcionamiento y sería quien<br />

habría, oportunamente, “acordado” con el personal policial la


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contraprestación a cambio de la conducta de los funcionarios; por ello, debe<br />

ser considerado autor (art. 45 C.P.)<br />

Villarreal, en cambio, era un empleado que sólo cumplía las órdenes y<br />

directivas que Chaban le daba, y que si bien tenía cierta autonomía para<br />

decidir algunos aspectos vinculados a la materialización del acuerdo, éste se<br />

mantenía en lo general dentro del marco fijado entre Chaban y los<br />

integrantes de la Comisaría 7ma.; en conclusión, Villarreal habría prestado<br />

una colaboración tal que permite asegurar que su intervención fue necesaria<br />

(art. 45 del C.P.), y que si no llega a ser una coautoría es, principalmente, por<br />

su condición de empleado.<br />

Las pruebas ya enumeradas serían demostrativas de la afirmación que<br />

se hace. En efecto los testigos indicaron que Villarreal luego de los recitales<br />

realizaba una especie de “rendición” en donde incluía el “gasto” relacionado<br />

con el pago al personal policial, siendo controlado el importe que se<br />

asignaba por Chaban, pero con cierta autonomía en la toma de decisiones en<br />

ese sentido como lo indica el diálogo que la testigo Cozodoy pudo oír en<br />

cuanto al pago extra que se habría realizado por cortar la calle.<br />

Sentado ello, cabe ahora efectuar el análisis de la implicancia que la<br />

participación de Villarreal en el cohecho habría tenido en la configuración de<br />

la tragedia que llevó a la muerte de ciento noventa y tres personas el 30 de<br />

diciembre de 2004 y a la producción de una cantidad de lesiones todavía no<br />

determinada.<br />

Si se hace un repaso de las infracciones que el personal policial habría<br />

dejado de controlar a modo de supuesta contraprestación del pago efectuado<br />

por Chaban con la necesaria colaboración del imputado Villarreal, se puede<br />

advertir que muchas de ellas tuvieron que ver con los riesgos que se crearon<br />

con la organización del recital y que, conforme se analizara en el capítulo<br />

anterior, se vieron realizados en el resultado.<br />

Entre ellas, cobran particular importancia la cantidad de personas que<br />

entraron al recital; la posibilidad de que se desnaturalizara el destino para el<br />

cual “República Cromañón” estaba habilitado, haciéndose recitales en lugar<br />

171


de bailes; el ingreso de pirotecnia y el hecho de que estuvieran cerradas las<br />

puertas que daban a la calle durante del desarrollo del espectáculo.<br />

172<br />

Ahora, si Villarreal intervino de la forma indicada a los efectos de que<br />

esas infracciones fueran posibles y, a su vez, esas infracciones generaron un<br />

riesgo relevante para la configuración del estrago, el imputado, con el aporte<br />

al cohecho, también colaboró a la vez con la creación de un riesgo<br />

determinante para la configuración del hecho, motivo por el cual, debe ser<br />

considerado como partícipe de ella.<br />

Dicha participación habría sido, en principio, secundaria, en virtud de<br />

que Villarreal no podía controlar lo que con su cohecho pretendía.<br />

decir que:<br />

En síntesis, en punto a las calificaciones que corresponden se debe<br />

a) Respecto de Chaban, debe ser considerado autor del delito de<br />

cohecho activo que concurre materialmente con el de estrago doloso seguido<br />

de muerte, también en calidad de autor (arts. 45, 55, 186 inc. 5, y 258 del<br />

C.P.).<br />

b) A Villarreal, corresponde atribuirle la calidad de partícipe<br />

necesario del delito de cohecho activo que concurre en forma material con el<br />

de estrago doloso seguido de muerte, del cual es partícipe secundario (arts.<br />

45, 55, 46, 186 inc. 5, y 258 del C.P.).<br />

c) Los tres funcionarios policiales deben ser considerados como<br />

coautores del delito de cohecho pasivo (arts. 45 y 256 del C.P.).<br />

Finalmente, resta aclarar que de la forma en que fue resuelto por el a<br />

quo, y en base a la prueba reunida, no se ha computado cada entrega de<br />

dinero como hechos independientes que podrían concurrir entre sí, sino<br />

como una maniobra general, continuada, que puede ser vista como una<br />

suerte de “abono” para obtener el fin que se perseguía que era la ausencia de<br />

controles de los que era competente la Policía Federal.<br />

Villegas:<br />

4) Situación Procesal de Oscar Ramón Sosa y Cristian Angel<br />

En lo atinente a las situaciones procesales de Oscar Ramón Sosa y<br />

Cristian Angel Villegas –como integrantes de la Policía Federal Argentina y


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Correccional<br />

con funciones asignadas en la Comisaría 7ma.- a quienes se les imputó el<br />

haber incumplido, la noche del 30/12/2004, con los deberes a su cargo que le<br />

imponían ejercer acciones en materia de prevención y, en su caso, de<br />

coacción directa sobre el local “República de Cromañón” ubicado en<br />

Bartolomé Mitre 3060/66/70 de esta ciudad. En el comercio, mientras los<br />

nombrados se desempeñaban en el lugar el 30 de diciembre del 2004, se<br />

cometieron infracciones estipuladas como contravenciones en el Código<br />

Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que se había<br />

modificado su destino, puesto que si bien se hallaba habilitado para<br />

funcionar como local de baile clase “C”, en realidad, y esa noche en<br />

particular, hizo las veces de “estadio” para llevar adelante un recital, con<br />

concurrencia masiva y excesiva de público según su capacidad y conforme<br />

su habilitación municipal.<br />

Así, agregó el magistrado, esa noche Sosa y Villegas habrían<br />

sido desplazados por la Comisaría a la puerta del local en cuestión con<br />

antelación a que comenzara el espectáculo de los grupos musicales “Ojos<br />

Locos” y “Callejeros”, lo que les habría permitido tomar conocimiento de las<br />

siguientes circunstancias: 1) el ingreso al comercio de que se trata de<br />

aproximadamente 3.000 personas, cifra que casi triplicaba el número de<br />

concurrentes permitidos –1.031- conforme el expediente de habilitación<br />

municipal-, 2) el ingreso, entre ellos, de menores de edad, 3) la omisión por<br />

parte del explotador del local Omar Emir Chaban de los recaudos básicos de<br />

organización y seguridad indispensables para el normal desarrollo del<br />

evento, 4) la tenencia y detonación de elementos pirotécnicos “per se”<br />

lesivos por parte del público tanto en el interior como en las inmediaciones<br />

del comercio, 5) el suministro de bebidas alcohólicas y, 6) la obstrucción de<br />

la vía de egreso del local ubicada en la calle Bartolomé Mitre 3038/50 de<br />

esta ciudad.<br />

Finalmente, señaló el magistrado que, una de las causas que llevó al<br />

desenlace de lo ocurrido el 30 de diciembre del 2004 fue que una importante<br />

vía de egreso (justamente alternativa para casos de siniestro) se hallaba<br />

cerrada con candado, a lo cual se sumó la cantidad de asistentes al local y el<br />

173


uso de elementos pirotécnicos en su interior que habrían encendido el techo<br />

del comercio, dando lugar así al incendio.<br />

174<br />

Por último, el a quo precisó que restaba agregar que se corroboró en el<br />

sumario que el comercio presentaba materiales altamente combustibles que<br />

no se ajustaban a las normas reglamentarias; que la mayoría de los<br />

matafuegos existentes en el predio se hallaban despresurizados y/o vencidos<br />

y que el certificado de incendios expedido por la Superintendencia de<br />

Bomberos de la Policía Federal Argentina que se exigía para funcionar –<br />

ordenanza 50.250- había vencido el 24 de noviembre del 2004. El despliegue<br />

de las medidas pertinentes, tales como las previstas en la ley de<br />

procedimiento contravencional, sobre las cuales tenían aptitud y<br />

competencia funcional, dado su carácter de miembros de las fuerzas de<br />

seguridad y al hecho de contar con el llamado “poder de policía”, habrían<br />

dado lugar a la iniciación de las actuaciones contravencionales respectivas y,<br />

en su caso, a la clausura preventiva del establecimiento en forma directa por<br />

ellos, al constatarse un grave e inminente peligro para la salud de los<br />

asistentes al predio.<br />

Contra la imputación sostenida por el juez de instrucción, los<br />

defensores de los imputados Oscar Ramón Sosa y Cristian Angel Villegas<br />

interpusieron sendos recursos de apelación.<br />

En ellos, se cuestionan las afirmaciones volcadas en el auto de mérito,<br />

a través de las cuales se tienen por ciertas circunstancias fácticas sin que se<br />

mencione probanza alguna de sustento, tratándose de generalidades que<br />

constituyen un verdadero prejuzgamiento, dicen en ése sentido que:<br />

- Lo referente a que ambos -cabo 1° y agente respectivamente-<br />

permanecieran en “República Cromañón” desde las 20:30 hs. hasta el<br />

momento en que se desencadenó carece de respaldo probatorio. Ambos<br />

manifestaron haber concurrido al lugar pero que, a las 21:00 debieron<br />

retirarse por haber recibido orden de desplazamiento por parte de la División<br />

Comando Radioeléctrico, circunstancia fácilmente verificable, pero de cuya<br />

prueba se prescindió.


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c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

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Correccional<br />

- La hipótesis de que ambos pudieron advertir las “flagrantes<br />

contravenciones”, incluso las del interior del local, habida cuenta de que de<br />

ningún modo se ha probado que los imputados hayan ingresado, cuestión que<br />

tampoco hubiera sido prudente para personal que en ese momento se hallaba<br />

uniformado. Por otra parte, las condiciones de habilitación, seguridad y<br />

concurrencia del público a un local son de competencia exclusiva de las<br />

autoridades del Gobierno de la Ciudad.<br />

- Asimismo, al momento de presentar el memorial ante esta Sala, la<br />

defensa agregó que ambos imputados estaban sometidos al cumplimiento del<br />

servicio que en cada caso se les asignaba, el cual, el día de los hechos,<br />

consistió en desplazarse a Bartolomé Mitre y Jean Jaurés por vigilancia<br />

externa y general con el objetivo de prevenir incidentes en la vía pública<br />

entre los concurrentes a “República de Cromañon y “Latino Once”. En<br />

ningún momento recibieron la orden de ingresar ni de hacer un relevamiento<br />

de la cantidad de concurrentes.<br />

- Agregaron, por otro lado, que de ninguna manera debían controlar la<br />

tenencia y detonación de elementos pirotécnicos en el interior del local, o el<br />

suministro de bebidas alcohólicas, o la obstrucción de las vías de egreso por<br />

Bartolomé Mitre 3038/50, o que la vía de egreso alternativa se pudiera<br />

encontrar cerrada con candado, o de la existencia en el local de materiales<br />

altamente combustibles que no se ajustara a la normativa reglamentaria, o la<br />

existencia de matafuegos vencidos y certificado de incendio de bomberos<br />

vencidos, toda vez que no eran cuestiones atribuibles a su competencia. Que<br />

la Policía Federal sólo debe actuar para prevenir y reprimir los delitos, y para<br />

ejercer la coacción estatal en las contravenciones, dentro del ámbito de su<br />

accionar y en la vía pública, pudiendo actuar del mismo modo en el interior<br />

de las moradas sólo en los supuestos del art. 227 del Código Procesal <strong>Penal</strong><br />

de la Nación.<br />

- Finalmente, señaló la defensa que el recital de ese día había<br />

comenzado muy temprano en las primeras horas de la tarde, de modo que el<br />

acceso del público se fue desarrollando en el tiempo hasta la hora de la<br />

noche en que comenzaría el recital del grupo “Callejeros”. Ello explica que<br />

175


no pudiera determinar la cantidad de asistentes, menos aún en el período en<br />

que estuvieron presentes en las cercanías sus defendidos.<br />

176<br />

Por último, apelaron los puntos XXIX y XXX que disponen el<br />

embargo de los bienes.<br />

Ahora bien, tal como se advierte de la compulsa del libro<br />

oportunamente secuestrado en la Seccional 7ma. relacionado con los asientos<br />

de los partes del móvil 307, a fs. 77 se dejó constancia que el 30 de<br />

diciembre del 2004, estando éste a cargo del cabo 1ro. Oscar Sosa, a las<br />

19:20 se desplazaron a Bmé. Mitre y Jean Jaurés en “República de<br />

Cromañón”; que a las 20:00 hs. se practicó un control automotor en Avda.<br />

Pueyrredón y Sarmiento y a las 20:30 hs. se trasladaron nuevamente hasta el<br />

local “República Cromañon”. Luego de ello, se dejó constancia que se cargó<br />

gasoil y a las 22:40 hs. se moduló, en prioridad al Comando Radioeléctrico<br />

por un incendio en el local bailable.<br />

Asimismo, conforme surge de las actuaciones el día de los hechos, en<br />

el móvil 307 estuvieron tanto el Cabo 1ro. Oscar Ramón Sosa como el<br />

Agente Cristian Angel Villegas.<br />

Oportunamente, y tal como ya se mencionara, Jerónimo Alberto<br />

Molina, titular de la División Asuntos Judiciales, explicó que los vehículos<br />

de la comisaría se constituían en determinado lugar por “Orden de la<br />

Superioridad”, es decir, por orden del Comando Radioeléctrico o bien del<br />

Oficial jefe presente -Comisario o Subcomisario- o Jefe de Servicio Externo,<br />

siendo la sigla QTH la que indica el lugar al que se deben dirigir. Explicó<br />

que generalmente la duración de tal asignación podía ser de una hora y que<br />

su objetivo era prevenir delitos o evitar cualquier tipo de incidentes. Al ser<br />

preguntado indicó que cuando un funcionario policial advertía una<br />

contravención debía adoptar las medidas necesarias para que cesara,<br />

debiendo labrar un acta contravencional y, atendiendo a la índole de la<br />

infracción, realizar la respectiva consulta con el fiscal correspondiente.<br />

En suma, se encuentra probado que el 30 de diciembre del 2004 el<br />

móvil a cargo de los imputados Sosa y Villegas estuvo a las 19:20 hs. en<br />

Bartolomé Mitre y Jean Jaurés en el local “República Cromañón” hasta las


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Correccional<br />

20:00 hs. Nuevamente a las 20:30 volvió al local de “República Cromañón”,<br />

cargó combustible y a las 22:40 se comunicaron con el Comando<br />

Radioeléctrico por el incendio que diera origen a las actuaciones.<br />

Analizada la cuestión, con el grado de certeza que esta etapa requiere,<br />

podemos señalar que ambos funcionarios policiales pudieron tomar<br />

conocimiento de que estaban en presencia de contravenciones y, sin<br />

perjuicio de ello, incumplieron con su deber de actuar en consecuencia.<br />

Así, ante el exceso de público que estaba ingresando, que muchos de<br />

ellos llevaran pirotecnia y que entre la gente ingresaran menores de 18 años<br />

luego de las 22:00 sin compañía de sus padres (arts. 57 y 61 de la ley 10 de<br />

la Ciudad de Buenos Aires, las dos primeras, y ordenanza nº 24.347 la<br />

última), debieron actuar haciendo cesar esas contravenciones, tal como lo<br />

prevee el artículo 16 de la ley 12 de la Ciudad de Buenos Aires o al menos<br />

debieron controlar que estas irregularidades no se produjeran.<br />

A su vez, sin perjuicio de que el desplazamiento al lugar tenía por<br />

objeto que el personal policial vigilara que no se produjeran incidentes entre<br />

los concurrentes y que la desconcentración fuera ordenada, ambos eran<br />

funcionarios policiales y debieron cumplir con su función de prevención, no<br />

sólo en base a la legislación ya citada sino, incluso, conforme lo establece la<br />

ley para el personal de la Policía Federal Argentina n º 21.965 en su artículo<br />

9º a) que indica “El estado policial impone las siguientes obligaciones<br />

esenciales para el personal en situación de actividad: a) Mantener el orden<br />

público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción<br />

legal de su competente, aún en forma coercitiva y con riesgo de vida...”.<br />

Por esta razón, y ante la infracción a los deberes que debían cumplir<br />

de acuerdo al rol que desempeñaban, los que fueron omitidos en forma<br />

dolosa y, probablemente, a causa de las instrucciones de sus superiores en<br />

razón del pacto que tenían con Chaban, los imputados Sosa y Villegas<br />

resultan ser autores del delito de incumplimiento de los deberes de<br />

funcionario público, tipificado por el artículo 258 del Código <strong>Penal</strong>.<br />

177


178<br />

Capítulo III- Los embargos.<br />

1.-Respecto de las apelaciones formuladas por la defensa de Raúl<br />

Alcides Villarreal en orden a las disposiciones de embargo dictadas al<br />

nombrado (por las sumas de $57.600.000 y $500.000, respectivamente), en<br />

razón de carecer de fundamentación (art. 438 del CPPN), debienen<br />

improcedentes.<br />

2.-En relación a la apelación del embargo decretado a Diego Marcelo<br />

Argañaraz (por la suma de $20.000.00), al que se tildó de desproporcionado<br />

e inmotivado, hácense constar las siguientes circunstancias:<br />

En primer lugar, que la disposición cautelar se encuentra<br />

satisfactoriamente fundada en las constancias de la causa y, además, atiende<br />

correctamente las pautas de determinación que impone el art. 518 del CPPN.<br />

En segundo término, teniendo en cuenta que -tal como se ha fijado en<br />

el apartado II.5.d. de los Considerandos- el grado de compromiso jurídico<br />

derivado de la conducta de Argañaraz resulta idéntico al atribuido a los<br />

integrantes de la banda “Callejeros”, la imposición a aquél de un monto<br />

ostensiblemente superior deviene injustificada, razón por la cual se<br />

homologará la disposición de embargo, reduciéndose el monto.<br />

3.- En cuanto a la apelación dirigida al embargo decretado a Gabriel<br />

Sevald ($500.000), bajo la escueta explicación de que es absurdo para un<br />

delito que se encuentra ubicado en el título de las conductas ilícitas que<br />

vulneran a la administración pública, cabe señalar que el bien jurídico<br />

tutelado en el caso no obsta a que oportunamente deban satisfacerse los<br />

extremos contemplados en el art. 518 del CPPN, razón por la cual,<br />

hallándose debidamente fundado en las constancias de la causa y la<br />

responsabilidad atribuida al nombrado, habrá de confirmarse.<br />

4.- En cuanto a las apelaciones dirigidas a los embargos decretados<br />

con relación a Oscar Ramón Sosa y Cristian Angel Villegas (por $100.000,<br />

respecto de cada uno), en razón de carecer de fundamentación (art. 438 del<br />

CPPN), no habrán de proceder.<br />

5.- En relación a la apelación relacionada con la ampliación del<br />

embargo decretado a Omar Emir Chaban (por la suma de $800.000),


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Correccional<br />

fundada en que el juez “...enuncia al decretar el embargo el 518 del CPP,<br />

pero no establece los parámetros y distintos items para llegar a dicha suma,<br />

por lo que entiende esta defensa que la simple enunciación no es suficiente,<br />

sino que deben expresarlos considerandos en ese decreto de cómo se llega a<br />

dicha suma...”, es dable señalar:<br />

Tratándose en el caso de la fijación de una medida de cautela real de<br />

carácter provisorio, es suficiente que el juez instructor enuncie las pautas en<br />

virtud de las cuales ha conformado su criterio para decretarla, sin que le sea<br />

exigible el detalle minucioso que se impone al tiempo de dictarse sentencia<br />

definitiva y resolver sobre las eventuales acciones civiles promovidas.<br />

Por tanto, hallándose ajustado a las constancias de la causa y a la<br />

responsabilidad atribuida al nombrado, se dispone su confirmación.<br />

6.- En relación a la apelación dirigida por la defensa de Miguel Angel<br />

Belay contra el embargo que se le decretara ($500.000), en razón de carecer<br />

de fundamentación (art. 438 del CPPN), no resulta procedente.<br />

7.- En cuanto a la apelación formulada por la defensa de Carlos Díaz<br />

en relación al embargo que se le decretara (por $500.000), aduciéndose que<br />

no se hace referencia a la razón que sustenta el elevado monto y a que el<br />

delito afecta a la administración pública y que, por tanto, no da lugar a<br />

indemnizaciones civiles ni puede tener multiplicidad de víctimas,<br />

considerándoselo en consecuencia infundado en los términos del art. 123 del<br />

CPPN, cabe señalar:<br />

Que la disposición cautelar se encuentra satisfactoriamente fundada en<br />

las constancias de la causa y la responsabilidad del inculpado y, además,<br />

atiende correctamente las pautas de determinación que impone el art. 518 del<br />

CPPN, sin que el bien jurídico tutelado por el delito atribuido en el caso<br />

puntual imponga el apartamiento de ellas.<br />

8.- En orden a los embargos decretados respecto de Patricio Rogelio<br />

Santos Fontanet, Juan Alberto Carbone, Maximiliano Djerfy, Eduardo<br />

Arturo Vázquez, Christian Eleazar Torrejón, Daniel Horacio Cardell y Elio<br />

Rodrigo Delgado (por $10.000.000, respecto de cada uno de ellos),<br />

cuestionados por desproporcionados e infundados en las circunstancias de la<br />

179


causa y el derecho aplicable, cabe señalar que la responsabilidad atribuida a<br />

los nombrados en párrafos precedentes justifica acabadamente la<br />

confirmación de la cautela real dispuesta y del monto seleccionado para<br />

asegurar la ejecución de la pena pecuniaria, la indemnización civil derivada<br />

del delito y las costas del proceso.<br />

180<br />

Por lo expuesto, el tribunal Resuelve:<br />

I.-) Confirmar el punto I de la resolución de fs. 1/130 (fs.<br />

13.513/13.641 y 12.098/12.162) de la causa nº 26.555 y el punto XIX de la<br />

resolución de fs. 2/282 (fs. 22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº<br />

27.262, ambas de esta alzada, en cuanto decretaron el procesamiento de Raúl<br />

Alcides Villarreal, de las restantes condiciones personales obrantes en autos,<br />

con la salvedad expresada en los considerandos, que se refiere a la<br />

calificación legal del hecho que debe reputarse, al menos en el presente<br />

estadio, como constitutiva del delito de estrago doloso seguido de muerte,<br />

por el que habrá de responder como partícipe secundario y, del delito de<br />

cohecho activo, por el que habrá de responder como partícipe necesario, los<br />

que concurren en forma real (arts. 45, 46, 55, 186 inc. 5º y 258 del Código<br />

<strong>Penal</strong>).<br />

II.-) Confirmar el punto II de la resolución de fs. 1/130 (fs.<br />

13.513/13.641 y 12.098/12.162) de la causa nº 26.555 de esta alzada, en<br />

cuanto decretó el procesamiento de Diego Marcelo Argañaraz, de las<br />

restantes condiciones personales obrantes en autos, con la salvedad<br />

expresada en los considerandos, que refiere a la calificación legal del hecho<br />

que debe reputarse, al menos en el presente estadio, como constitutiva del<br />

delito de estrago culposo por el que habrá de responder como coautor (arts.<br />

45 y 189 segundo párrafo del Código <strong>Penal</strong>).<br />

III.-) Revocar el punto III de la resolución de fs. 1/130 (fs.<br />

13.513/13.641 y 12.098/12.162) de la causa nº 26.555 de esta alzada, en<br />

cuanto decretó el procesamiento de Lorenzo Fredy Bussi, de las demás<br />

condiciones personales obrantes en autos y, por los argumentos vertidos en<br />

los considerandos, sobreseer al nombrado en orden al delito por el que fuera<br />

indagado, debiéndose dejar a salvo que la formación de la presente causa en


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Correccional<br />

nada ha afectado el buen nombre y honor de los que gozare (arts. 336 inc. 4°<br />

del Código Procesal <strong>Penal</strong> de la Nación).<br />

IV.-) Confirmar el punto XXV de la resolución de fs. 2/282 (fs.<br />

22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº 27.262 de esta alzada, en<br />

cuanto decretó el procesamiento de Gabriel Sevald, de las restantes<br />

condiciones personales obrantes en autos, por el delito de cohecho pasivo<br />

por el que fuera indagado, en calidad de coautor (arts. 45 y 256 del Código<br />

<strong>Penal</strong>).<br />

V.-) Confirmar el punto XXVII de la resolución de fs. 2/282 (fs.<br />

22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº 27.262 de esta alzada, en<br />

cuando decretó el procesamiento de Oscar Ramón Sosa, de las restantes<br />

condiciones personales obrantes en auto, por el delito de incumplimiento de<br />

los deberes de funcionario público por el que fuera indagado (arts. 45 y 248<br />

del Código <strong>Penal</strong>).<br />

VI.-) Confirmar el punto XXIX de la resolución de fs. 2/282 (fs.<br />

22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº 27.262 de esta alzada, en<br />

cuando decretó el procesamiento de Cristián Angel Villegas, de las restantes<br />

condiciones personales obrantes en auto, por el delito de incumplimiento de<br />

los deberes de funcionario público por el que fuera indagado (arts. 45 y 248<br />

del Código <strong>Penal</strong>).<br />

VII.-) Confirmar los puntos XVI y XVII de la resolución de fs.<br />

2/282 (fs. 22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº 27.262 de esta<br />

alzada, en cuanto decreta el procesamiento de Omar Emir Chaban, de las<br />

restantes condiciones personales obrantes en autos, con la salvedad<br />

expresada en los considerandos, que se refiere a la calificación legal del<br />

hecho que debe reputarse, al menos en el presente estadio, como constitutiva<br />

del delito estrago doloso seguido de muerte y cohecho activo, por los que<br />

habrá de responder como autor, los que concurren en forma real (arts. 45, 55,<br />

186 inc. 5º y 258 del Código <strong>Penal</strong>).<br />

VIII.-) Confirmar el punto XXIII de la resolución de fs. 2/282<br />

(fs. 22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº 27.262 de esta alzada, en<br />

cuanto decretó el procesamiento de Miguel Angel Belay, de las restantes<br />

181


condiciones personales obrantes en autos, por el delito de cohecho pasivo<br />

por el que fuera indagado, en calidad de coautor (arts. 45 y 256 del Código<br />

<strong>Penal</strong>).<br />

182<br />

IX.-) Confirmar el punto XXI de la resolución de fs. 2/282 (fs.<br />

22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº 27.262 de esta alzada, en<br />

cuanto decretó el procesamiento de Carlos Rubén Díaz, de las restantes<br />

condiciones personales obrantes en autos, por el delito de cohecho pasivo<br />

por el que fuera indagado, en calidad de coautor (arts. 45 y 256 del Código<br />

<strong>Penal</strong>).<br />

X.-) Confirmar el punto I de la resolución de fs. 1bis/55 (fs.<br />

26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, en<br />

cuando decretó el procesamiento de Patricio Rogelio Santos Fontanet, de las<br />

demás condiciones obrantes en autos, con la salvedad expresada en los<br />

considerandos, que se refiere a la calificación legal del hecho que debe<br />

reputarse, al menos en el presente estadio, como constitutiva del delito de<br />

estrago culposo, por el que deberá responder como coautor (arts. 45 y 189<br />

segundo párrafo del Código <strong>Penal</strong>).<br />

XI.-) Confirmar el punto III de la resolución de fs. 1bis/55 (fs.<br />

26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, en<br />

cuando decretó el procesamiento de Juan Alberto Carbone, de las demás<br />

condiciones obrantes en autos, con la salvedad expresada en los<br />

considerandos, que se refiere a la calificación legal del hecho que debe<br />

reputarse, al menos en el presente estadio, como constitutiva del delito de<br />

estrago culposo, por el que deberá responder como coautor (arts. 45 y 189<br />

segundo párrafo del Código <strong>Penal</strong>).<br />

XII.-) Confirmar el punto V de la resolución de fs. 1bis/55 (fs.<br />

26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, en<br />

cuando decretó el procesamiento de Daniel Horacio Cardell, de las demás<br />

condiciones obrantes en autos, con la salvedad expresada en los<br />

considerandos, que se refiere a la calificación legal del hecho que debe<br />

reputarse, al menos en el presente estadio, como constitutiva del delito de


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

Poder Judicial de la Nación<br />

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

estrago culposo, por el que deberá responder como coautor (arts. 45 y 189<br />

segundo párrafo del Código <strong>Penal</strong>).<br />

XIII.-) Confirmar el punto VII de la resolución de fs. 1bis/55<br />

(fs. 26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, en<br />

cuando decretó el procesamiento de Maximiliano Djerfy, de las demás<br />

condiciones obrantes en autos, con la salvedad expresada en los<br />

considerandos, que se refiere a la calificación legal del hecho que debe<br />

reputarse, al menos en el presente estadio, como constitutiva del delito de<br />

estrago culposo, por el que deberá responder como coautor (arts. 45 y 189<br />

segundo párrafo del Código <strong>Penal</strong>).<br />

XIV.-) Confirmar el punto IX de la resolución de fs. 1bis/55 (fs.<br />

26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, en<br />

cuando decretó el procesamiento de Christián Eleazar Torrejón, de las demás<br />

condiciones obrantes en autos, con la salvedad expresada en los<br />

considerandos, que se refiere a la calificación legal del hecho que debe<br />

reputarse, al menos en el presente estadio, como constitutiva del delito de<br />

estrago culposo, por el que deberá responder como coautor (arts. 45 y 189<br />

segundo párrafo del Código <strong>Penal</strong>).<br />

XV.-) Confirmar el punto XI de la resolución de fs. 1bis/55 (fs.<br />

26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, en<br />

cuando decretó el procesamiento de Elio Rodrigo Delgado, de las demás<br />

condiciones obrantes en autos, con la salvedad expresada en los<br />

considerandos, que se refiere a la calificación legal del hecho que debe<br />

reputarse, al menos en el presente estadio, como constitutiva del delito de<br />

estrago culposo, por el que deberá responder como coautor (arts. 45 y 189<br />

segundo párrafo del Código <strong>Penal</strong>).<br />

XVI.-) Confirmar el punto XIII de la resolución de fs. 1bis/55<br />

(fs. 26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, en<br />

cuando decretó el procesamiento de Eduardo Arturo Vázquez, de las demás<br />

condiciones obrantes en autos, con la salvedad expresada en los<br />

considerandos, que se refiere a la calificación legal del hecho que debe<br />

reputarse, al menos en el presente estadio, como constitutiva del delito de<br />

183


estrago culposo, por el que deberá responder como coautor (arts. 45 y 189<br />

segundo párrafo del Código <strong>Penal</strong>).<br />

184<br />

XVII.-) Declarar mal concedido el recurso de apelación<br />

interpuesto por la defensa de Raúl Alcides Villarreal contra el punto V de la<br />

resolución de fs. 1/130 (fs. 13.513/13.641 y 12.098/12.162) de la causa nº<br />

26.555 y contra el punto XX de la resolución de fs. 2/282 (fs. 22.694/22975<br />

y 18.675/18.815) de la causa nº 27.262, ambas de esta alzada, que decretaron<br />

el embargo sobre los bienes personales o dinero por las razones referidas en<br />

el considerando correspondiente (art. 438 del Código Procesal <strong>Penal</strong> de la<br />

Nación).<br />

XVIII.-) Confirmar el punto V de la resolución de fs. 1/130 (fs.<br />

13.513/13.641 y 12.098/12.162) de la causa nº 26.555 de esta alzada, que<br />

decretó el embargo sobre los bienes personales o dinero de Diego Marcelo<br />

Argañaraz, reduciéndose el monto, por las razones señaladas en los<br />

considerandos, hasta cubrir la suma de diez millones de pesos ($<br />

10.000.000).<br />

XIX.-) Confirmar el punto XXVI de la resolución de fs. 2/282<br />

(fs. 22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº 27.262 de esta alzada, que<br />

decretó el embargo sobre los bienes personales o dinero de Gabriel Sevald<br />

hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).<br />

XX.-) Declarar mal concedido el recurso de apelación<br />

interpuesto por la defensa de Oscar Ramón Sosa contra el punto XXVIII de<br />

la resolución de fs. 2/282 (fs. 22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº<br />

27.262 de esta alzada, que decretó el embargo sobre los bienes personales o<br />

dinero por las razones referidas en el considerando correspondiente (art. 438<br />

del Código Procesal <strong>Penal</strong> de la Nación).<br />

XXI.-) Declarar mal concedido el recurso de apelación<br />

interpuesto por la defensa de Cristián Angel Villegas contra el punto XXX<br />

de la resolución de fs. 2/282 (fs. 22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa<br />

nº 27.262 de esta alzada, que decretó el embargo sobre los bienes personales<br />

o dinero por las razones referidas en el considerando correspondiente (art.<br />

438 del Código Procesal <strong>Penal</strong> de la Nación).


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

Poder Judicial de la Nación<br />

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

XXII.-) Confirmar el punto XVIII de la resolución de fs. 2/282<br />

(fs. 22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº 27.262 de esta alzada, que<br />

amplió en la suma de ochocientos mil ($ 800.000) el embargo que<br />

oportunamente se trabara sobre los bienes personales o dinero de Omar Emir<br />

Chaban en el punto II de la resolución de fs. 6929/7157(fs. 7361/7474) y que<br />

fuera fijado en cincuenta y siete millones seiscientos mil pesos ($<br />

57.600.000).<br />

XXIII.-) Declarar mal concedido el recurso de apelación<br />

interpuesto por la defensa de Miguel Angel Belay contra el punto XXIV de<br />

la resolución de fs. 2/282 (fs. 22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº<br />

27.262 de esta alzada, que decretara el embargo sobre los bienes personales<br />

o dinero por las razones referidas en el considerando correspondiente (art.<br />

438 del Código Procesal <strong>Penal</strong> de la Nación).<br />

XXIV.-) Confirmar el punto XXII de la resolución de fs. 2/282<br />

(fs. 22.694/22.975 y 18.675/18.815) de la causa nº 27.262 de esta alzada, que<br />

decretó el embargo sobre los bienes personales o dinero de Carlos Rubén<br />

Díaz hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).<br />

XXV.-) Confirmar el punto II de la resolución de fs. 1bis/55 (fs.<br />

26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, que<br />

decretó el embargo sobre los bienes personales o dinero de Patricio Rogelio<br />

Santos Fontanet hasta cubrir la suma de diez millones de pesos ($<br />

10.000.000).<br />

XXVI.-) Confirmar el punto IV de la resolución de fs. 1bis/55<br />

(fs. 26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, que<br />

decretó el embargo sobre los bienes personales o dinero de Juan Alberto<br />

Carbone hasta cubrir la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000).<br />

XXVII.-) Confirmar el punto VI de la resolución de fs. 1bis/55<br />

(fs. 26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, que<br />

decretó el embargo sobre los bienes personales o dinero de Daniel Horacio<br />

Cardell hasta cubrir la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000).<br />

185


186<br />

XXVIII.-) Confirmar el punto VIII de la resolución de fs.<br />

1bis/55 (fs. 26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta<br />

alzada, que decretó el embargo sobre los bienes personales o dinero de<br />

Maximiliano Djerfy hasta cubrir la suma de diez millones de pesos ($<br />

10.000.000).<br />

XXIX.-) Confirmar el punto X de la resolución de fs. 1bis/55<br />

(fs. 26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, que<br />

decretó el embargo sobre los bienes personales o dinero de Christian Eleazar<br />

Torrejón hasta cubrir la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000).<br />

XXX.-) Confirmar el punto XII de la resolución de fs. 1bis/55<br />

(fs. 26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, que<br />

decretó el embargo sobre los bienes personales o dinero de Elio Rodrigo<br />

Delgado hasta cubrir la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000).<br />

XXXI.-) Confirmar el punto XIV de la resolución de fs. 1bis/55<br />

(fs. 26.777/26.831 y 21.332/21.359) de la causa nº 27.347 de esta alzada, que<br />

decretó el embargo sobre los bienes personales o dinero de Eduardo Arturo<br />

Vázquez hasta cubrir la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000).<br />

XXXII.-) Toda vez que en las presentes resoluciones no se<br />

tratan las apelaciones referidas a la situación procesal de los funcionarios del<br />

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuestión que se mantiene<br />

a estudio del Tribunal, dispóngase, por Secretaría, la formación de un nuevo<br />

testimonio que se integrará con las piezas pertinentes en este legajo.<br />

XXXIII.-) Habida cuenta el estado de la causa, en lo atingente a<br />

las cuestiones resueltas mediante este auto decisorio, procede establecer que<br />

en el término de noventa (90) días deberá procurarse la clausura de la<br />

instrucción, ello sin soslayarse que la causa se enmarca en la hipótesis de<br />

excepción prevista en la segunda regla del art. 207 del C.P.P.N. en orden al<br />

cual, por otro lado, se advierte que no se ha cumplido con el correspondiente<br />

informe.<br />

XXXIV.-) Tener presentes las reservas de casación y caso<br />

federal realizadas por las partes.


USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

Poder Judicial de la Nación<br />

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

Devuélvase al juzgado de origen, quien deberá realizar las<br />

notificaciones correspondientes y sirva la presente de muy atenta nota.<br />

Rodolfo Pociello Argerich<br />

Gustavo A. Bruzzone María Laura Garrigós de Rébori<br />

Ante mí:<br />

Fernando Collados Storni<br />

En la fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.<br />

Fernando Collados Storni<br />

187

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