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¿Hacia dónde?

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En efecto, el artículo 105 constitucional<br />

en vigor, al establecer la controversia constitucional<br />

y la acción de inconstitucionalidad,<br />

otorga a la Corte un papel fundamental para<br />

la Reforma del Estado, al lograr la actualización<br />

de los principios de supremacía y realidad<br />

constitucionales. Sin embargo, es necesario<br />

dotar de efectos erga omnes a sus resoluciones<br />

cuando establezcan la inconstitucionalidad<br />

de una norma de carácter general, cualquiera<br />

que sea la vía.<br />

Decía don Jesús Reyes Heroles al hablar de<br />

la Constitución de 1917: “(…) contiene los embriones<br />

técnicos de su autotransformación y está<br />

concebida para garantizar, a un mismo tiempo,<br />

continuidad, constitucionalidad y estabilidad<br />

institucional, dentro de un marco normativo de<br />

la progresiva competencia política en cuyo seno<br />

los partidos adversarios, las formaciones de signo<br />

diverso, puedan crecer, consolidarse y desarrollar<br />

al propio sistema constitucional”. 34<br />

Es a nuestro juicio un tema toral para la<br />

Reforma del Estado. En vez de incorporar<br />

modalidades exógenas a nuestro régimen<br />

presidencialista, como la del jefe de Gabinete<br />

dumbre constitucional. Gobierno dividido y aprobación<br />

presupuestal en la LVII Legislatura del Congreso<br />

mexicano”. 1997-2000. Revista Mexicana de Sociología,<br />

México, vol. 60, núm. 2, 1998, p. 263.<br />

22. Valadés Diego. El control del poder. México, UNAM,<br />

1998, pp. 412-413.<br />

23. Pérez Mar Vladimir. El debate sobre la forma de gobierno<br />

en México en el contexto de la transición democrática.<br />

Notas. 2008, p.17.<br />

24. Pratz Joan. “Gobernanza y democracia”. Publicada<br />

en la revista Gobernanza, Cataluña, España, julio 2006.<br />

25. López Francisca. Algunas consideraciones sobre presidencialismo<br />

y parlamentarismo. Apuntes, México,<br />

2008.<br />

26. Ibidem.<br />

27. Ibidem.<br />

28. Enríquez, op. cit. P. 10.<br />

29. Heller Hermann. Teoría del Estado. México, FCE,<br />

1947, p. 278. “La teoría del Estado de derecho” o<br />

Rechtslehre, elaborada por la doctrina alemana de<br />

finales del siglo XVIII y en la cual está sustentado el<br />

régimen jurídico de las principales democracias liberales<br />

occidentales, se basa en la sumisión de los actos<br />

del Estado al principio de juridicidad, así como a la<br />

protección de los derechos de la persona y, muy principalmente,<br />

a su defensa contra cualquier abuso de au-<br />

DEbatE por la forMa DE GobiErno En México<br />

cuya remoción no conlleva la disolución del<br />

Congreso, que se fortalezca al Poder Judicial<br />

de la Federación, porque llevar a cabo dicha<br />

Reforma requiere de un esfuerzo, constante,<br />

ponderado y de largo plazo, de conocedores<br />

del orden jurídico nacional que, mediante jurisprudencia,<br />

pueden ir haciendo el proceso de<br />

cambio gradual y razonado que dé respuesta a<br />

las demandas sociales. Así, sustentada la jurisprudencia<br />

en la fuerza del derecho, debe atemperar<br />

los extremos y evitar constantes modificaciones<br />

legislativas, que no siempre producen<br />

certidumbre y garantía de regularidad estructural<br />

y funcional del orden jurídico.<br />

De lograr la certeza en el derecho podemos<br />

hacer realidad las garantías estructurales<br />

y funcionales de la seguridad jurídica, lo que<br />

permitirá a la sociedad conocer previamente<br />

las consecuencias jurídicas de sus actos, de los<br />

de sus semejantes y de los propios del poder<br />

público. Esto es lo que propicia un clima cívico<br />

de confianza, legitimidad y Gobernanza<br />

como presupuesto y función del Estado de<br />

derecho y como objetivo último de la Reforma<br />

del Estado. c<br />

toridad”. Enríquez Castillo, op cit, p. 10. En el mismo<br />

sentido, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en El Estado<br />

de derecho y la justicia constitucional: “(…) se entiende<br />

por Estado de derecho (…) a) Una Constitución<br />

escrita vinculante para todos los órganos del poder<br />

público; b) un catálogo de derechos fundamentales<br />

oponibles al poder público; c) un sistema democrático<br />

participativo para el acceso y el ejercicio del poder (…)<br />

y un eficaz sistema de división de poderes, entendido<br />

en un sentido moderno y no anquilosado; d) un procedimiento<br />

dificultado de reformas a la Constitución;<br />

e) Instrumentos procesales que garanticen el respeto a<br />

la norma fundamental”.<br />

30. Kelsen Hans. Teoría general del Derecho y del<br />

Estado. México, Imprenta Universitaria, 1949, p. 286;<br />

y Joachim Roht, Palabras preliminares. Colectivo Una<br />

Mirada a los Tribunales Constitucionales. Comisión<br />

Andina de Juristas, Lima, Perú, 1995.<br />

31. Cuéllar Salas Antonio. “Notas Sobre Parlamentarismo<br />

y Presidencialismo”. México 2008, p. 5.<br />

32. Citado por Cuéllar Salas, op cit, p. 2.<br />

33. Rabasa Emilio. El juicio constitucional. México, Ed.<br />

Porrúa, sexta edición, 1993, pp. 334/5.<br />

34. Citado por Echeverría Rodolfo. Reyes Heroles,<br />

el PRI, la reforma política en México y la transición<br />

democrática española. 2008, Artículo, p. 12.<br />

confluEncia XXI 51<br />

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