SG-JRC-0576-2012
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JUICIOS DE REVISIÓN<br />
CONSTITUCIONAL<br />
ELECTORAL, Y PARA LA<br />
PROTECCIÓN DE LOS<br />
DERECHOS POLÍTICO-<br />
ELECTORALES DEL<br />
CIUDADANO<br />
EXPEDIENTES: <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
ACTORES:<br />
PARTIDO REVOLUCIONARIO<br />
INSTITUCIONAL Y OTROS<br />
AUTORIDAD RESPONSABLE:<br />
TRIBUNAL ELECTORAL DEL<br />
PODER JUDICIAL DEL ESTADO<br />
DE JALISCO<br />
TERCEROS INTERESADOS:<br />
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y<br />
OTROS<br />
MAGISTRADO PONENTE:<br />
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ<br />
SECRETARIOS:<br />
JULIETA VALLADARES<br />
BARRAGÁN, MA. VIRGINIA<br />
GUTIÉRREZ VILLALVAZO, JOSÉ<br />
OCTAVIO HERNÁNDEZ<br />
HERNÁNDEZ Y LUCERO<br />
SCARLETT PÉREZ ESPARZA<br />
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de octubre de<br />
dos mil doce.<br />
VISTOS para resolver los autos de los Juicios de<br />
Revisión Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />
576/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong> y<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>, promovidos el primero de<br />
ellos por el Partido Revolucionario Institucional y<br />
por Gerardo González Díaz, el segundo por el
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Partido Movimiento Ciudadano, el tercero por el<br />
Partido Revolucionario Institucional y el último<br />
por el Partido Acción Nacional, así como los<br />
Juicios para la Protección de los Derechos<br />
Político-Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>, interpuestos<br />
respectivamente por Gerardo González Díaz,<br />
Juan Carlos Ramírez Gloria, Faviola Jacqueline<br />
Martínez Martínez y Dulce Milagros Villaseñor<br />
López, por su propio derecho, todos con el<br />
carácter de candidatos a diputados locales en el<br />
Estado de Jalisco, contra las sentencias dictadas<br />
el veintisiete de septiembre pasado por el<br />
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado<br />
de Jalisco en los juicios de inconformidad<br />
identificados con las claves JIN-91/<strong>2012</strong> y su<br />
acumulado JIN-87/<strong>2012</strong>, JIN-89/<strong>2012</strong>, JIN-<br />
76/<strong>2012</strong> y sus acumulados, y en el Juicio para la<br />
Protección de los Derechos Político-Electorales<br />
del Ciudadano JDC-336/<strong>2012</strong>, impugnada la<br />
primera de ellas por el Partido Revolucionario<br />
Institucional y por Gerardo González Díaz, la<br />
segunda por el Partido Movimiento Ciudadano, la<br />
tercera por el Partido Acción Nacional, Juan<br />
Carlos Ramírez Gloria y Dulce Milagros<br />
Villaseñor López, y la última por Faviola<br />
Jacqueline Martínez Martínez; y<br />
R E S U L T A N D O<br />
I. Antecedentes. De las demandas y demás<br />
constancias que obran agregadas a los<br />
- 2 -
expedientes, se advierte lo siguiente:<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
1. Jornada electoral. Acorde con lo dispuesto en<br />
los artículos 30 y 31 fracción I del Código<br />
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />
de Jalisco, el primero de julio de dos mil doce se<br />
llevaron a cabo los comicios ordinarios para<br />
elegir, entre otros, a los diputados por los<br />
principios de mayoría relativa y de representación<br />
proporcional.<br />
2. Cómputo estatal de la elección de diputados<br />
por el principio de representación<br />
proporcional. Conforme a lo establecido en los<br />
artículos 357, 379 y 381 del código comicial de<br />
Jalisco, el ocho de julio de dos mil doce, domingo<br />
siguiente al día de la jornada electoral, el<br />
Consejo General del Instituto Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />
emitió el Acuerdo IEPC-ACG-241/<strong>2012</strong>, mediante<br />
el cual efectuó el cómputo estatal de la elección<br />
de diputados por el principio de representación<br />
proporcional, la calificación de la elección y la<br />
asignación de los diecinueve diputados por el<br />
principio de representación proporcional, dicho<br />
acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial El<br />
Estado de Jalisco el jueves doce de julio del<br />
presente año, y –en lo que aquí interesa– se<br />
determinó, en primer lugar, que al Partido<br />
Revolucionario Institucional le correspondían<br />
diecisiete diputaciones en total, de las cuales<br />
trece eran por el principio de mayoría relativa y<br />
cuatro por el principio de representación<br />
- 3 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
proporcional. Como resultado de lo anterior, las<br />
diputaciones quedaron asignadas de la siguiente<br />
manera:<br />
Partido Político<br />
Partido Revolucionario<br />
Institucional<br />
Partido Acción Nacional<br />
Partido de la Revolución<br />
Democrática<br />
Partido Movimiento<br />
Ciudadano<br />
TOTAL<br />
Total de<br />
diputados de<br />
representación<br />
proporcional<br />
Los diputados asignados por el principio de<br />
representación proporcional fueron:<br />
Partido Político<br />
Partido Acción<br />
Nacional<br />
Partido Acción<br />
Nacional<br />
Partido<br />
Revolucionario<br />
Institucional<br />
4<br />
9<br />
2<br />
4<br />
19<br />
Número<br />
de lista o<br />
Candidato<br />
distrito<br />
1 José Hernán Cortés Berumen<br />
2 Ricardo Rodríguez Jiménez<br />
Faviola Jacqueline Martínez<br />
Distrito 14<br />
Martínez<br />
3 Mariana Arámbula Meléndez<br />
4 Gabriela Andalón Becerra<br />
Distrito 5 Juan José Cuevas García<br />
5 Juan Carlos Márquez Rosas<br />
6 José Luis Munguía Cardona<br />
Distrito 8 Víctor Manuel Sánchez Orozco<br />
1 Rafael González Pimienta<br />
Bertha Yolanda Rodríguez<br />
2<br />
Ramírez<br />
Distrito 3 Miguel Hernández Anaya<br />
- 4 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Número<br />
Partido Político de lista o Candidato<br />
distrito<br />
Partido de la<br />
Revolución<br />
Democrática<br />
Partido Movimiento<br />
Ciudadano<br />
3 Héctor Pizano Ramos<br />
1<br />
Edgar Enrique Velázquez<br />
González<br />
2 Celia Fausto Lizaola<br />
José Clemente Castañeda<br />
1<br />
Hoeflich<br />
2 Julio Nelson García Sánchez<br />
Distrito 11 Verónica Delgadillo García<br />
3<br />
Fabiola Raquel Guadalupe Loya<br />
Hernández<br />
3. Juicios de Inconformidad y Juicio para la<br />
Protección de los Derechos Político-<br />
Electorales del Ciudadano. En contra del<br />
referido Acuerdo IEPC-ACG-241/<strong>2012</strong> se<br />
interpusieron los siguientes juicios de<br />
inconformidad:<br />
a) JIN-76/<strong>2012</strong>. Presentado por el Partido Acción<br />
Nacional, manifestando agravios relacionados<br />
con el número de diputados de mayoría relativa<br />
que tomó en cuenta el Consejo General del<br />
Instituto Electoral de la entidad, para el Partido<br />
Revolucionario Institucional, y el impacto que<br />
tuvieron los mismos al realizar la asignación de<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional.<br />
b) JIN-77/<strong>2012</strong>. Interpuesto por Dulce Milagros<br />
Villaseñor López, quien se encontraba ubicada en<br />
el lugar 7 de la lista de candidatos a diputados<br />
bajo el principio de representación proporcional<br />
registrada por el Partido Acción Nacional, y que<br />
no alcanzó un lugar en la asignación formulada<br />
- 5 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
por el instituto electoral al aplicar el artículo 17<br />
párrafo 3 del código electoral local, en dicho<br />
juicio pretendía que bajo el criterio de<br />
salvaguardar la cuota de género que adoptó la<br />
autoridad responsable en la asignación de las<br />
diputaciones bajo ese principio, se generalizara<br />
en todo el proceso de asignación para que ella<br />
fuera colocada como diputada por el principio de<br />
representación proporcional en lugar de José Luis<br />
Munguía Cardona, candidato que sí alcanzó un<br />
lugar en la asignación.<br />
c) JIN-78/<strong>2012</strong>. Mediante el cual Juan Carlos<br />
Ramírez Gloria, quien se ostentó como candidato<br />
postulado por el Partido Acción Nacional a<br />
diputado por el principio de mayoría relativa en el<br />
Distrito Electoral 6, pretendía que se declarara<br />
inconstitucional el artículo 17 del Código<br />
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />
de Jalisco y, por ende, que se desaplicara, para<br />
que en su lugar se asignara a los diputados de<br />
representación proporcional con base en la mayor<br />
votación total obtenida por cada uno de los<br />
candidatos de su partido, que contendieron en la<br />
elección de diputados bajo el principio de<br />
mayoría relativa, y no sujeto a la modalidad de<br />
porcentaje mayor que prevé la ley.<br />
d) JIN-87/<strong>2012</strong>. Gerardo González Díaz quien se<br />
ostentó como candidato a diputado por el<br />
principio de mayoría relativa en el Distrito<br />
Electoral 7, postulado por el Partido<br />
Revolucionario Institucional, presentó juicio de<br />
- 6 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
inconformidad, planteando disensos dirigidos a<br />
controvertir la asignación de diputados por el<br />
principio de representación proporcional bajo la<br />
aplicación de los porcentajes mayores de<br />
votación válida distrital, quejándose de que<br />
habiendo obtenido una votación mayor a la del<br />
candidato a diputado Miguel Hernández Anaya, le<br />
haya sido asignada a éste y no a él la diputación.<br />
e) JIN-89/<strong>2012</strong>. El Partido Movimiento Ciudadano<br />
interpuso Juicio de Inconformidad, impugnando<br />
que al Partido Revolucionario Institucional le<br />
otorgaran trece diputaciones por el principio de<br />
mayoría relativa y cuatro por el principio de<br />
representación proporcional, siendo que le<br />
correspondían catorce por mayoría relativa, y<br />
sólo tres por representación proporcional.<br />
f) JIN-91/<strong>2012</strong>. El Partido Revolucionario<br />
Institucional, mediante el juicio de inconformidad<br />
en comento, pretendía que le fueran asignados<br />
un total de diez diputados por el principio de<br />
representación proporcional, esto es, un total de<br />
seis más de los que le fueron asignados,<br />
alegando una incorrecta aplicación de la fórmula<br />
por parte de la autoridad responsable, así como<br />
que le fueran tomados en cuenta los votos que<br />
obtuvo la coalición Compromiso por Jalisco, en<br />
los Distritos Electorales en los que contendió<br />
coaligado.<br />
g) JDC-336/<strong>2012</strong>. Alberto Esquer Gutiérrez,<br />
quien se ostentó como candidato a diputado local<br />
- 7 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
por el principio de mayoría relativa en el Distrito<br />
19 postulado por el Partido Acción Nacional, en<br />
esencia se agravió de que se le vulneró su<br />
derecho político-electoral a ser votado, dado que<br />
al tener un porcentaje mayor de votación válida<br />
distrital, al que obtuvo la candidata a diputada<br />
por el principio de mayoría relativa en el distrito<br />
14 en esta entidad federativa, Faviola Jacqueline<br />
Martínez Martínez, le correspondía la diputación<br />
que se le asignó a dicha candidata.<br />
4. Sentencias recaídas a los Juicios de<br />
Inconformidad y al Juicio para la Protección<br />
de los Derechos Político Electorales del<br />
Ciudadano. El veintisiete de septiembre del año<br />
en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial<br />
del Estado de Jalisco dictó sentencias mediante<br />
las cuales resolvió los medios de impugnación<br />
citados en los incisos anteriores, decidiendo lo<br />
siguiente:<br />
a) Sentencia recaída al JIN-76/<strong>2012</strong> y<br />
acumulados JIN-49/<strong>2012</strong>, JIN-77/<strong>2012</strong>, JIN-<br />
78/<strong>2012</strong>, JIN-85/<strong>2012</strong> y JIN-90/<strong>2012</strong>. En ella se<br />
tuvo como coadyuvantes del Partido Acción<br />
Nacional a Dulce Milagros Villaseñor López y a<br />
Juan Carlos Ramírez Gloria, determinando que<br />
podían participar en el juicio de inconformidad<br />
con el carácter de coadyuvantes, sin embargo,<br />
los conceptos que planteaban en sus escritos de<br />
promoción no serían tomados en cuenta, toda vez<br />
que ampliaban la controversia planteada en el<br />
juicio de inconformidad que interpuso el partido<br />
- 8 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
político que los postuló. Ahora bien, en cuanto al<br />
Partido Acción Nacional se le declararon<br />
infundados sus agravios.<br />
b) Sentencia recaída al JIN-91/<strong>2012</strong> y su<br />
acumulado JIN-87/<strong>2012</strong>. En esta resolución se<br />
tuvo como coadyuvante del Partido<br />
Revolucionario Institucional a Gerardo González<br />
Díaz, determinándose en consecuencia que con<br />
tal carácter, su demanda no podía ser tomada en<br />
cuenta, porque ampliaba la controversia<br />
planteada en el medio de impugnación que<br />
interpuso el partido que lo postuló. Ahora bien,<br />
en cuanto al Partido Revolucionario Institucional,<br />
se le declararon infundados sus agravios.<br />
c) Sentencia dictada en el JIN-89/<strong>2012</strong>. Se<br />
declararon infundados los agravios que hizo valer<br />
el Partido Movimiento Ciudadano.<br />
d) Sentencia que resolvió el JDC-336/<strong>2012</strong>. Se<br />
revocó la constancia de asignación expedida por<br />
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />
del Estado de Jalisco a la candidata Faviola<br />
Jacqueline Martínez Martínez, y se reconoció al<br />
ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez, su derecho<br />
político-electoral a ser votado, y por ende, se le<br />
asignó la diputación que por el principio de<br />
representación proporcional le correspondía.<br />
5. Acuerdo IEPC-ACG-401/12. El veintinueve de<br />
septiembre de dos mil doce, el Consejo General<br />
del Instituto Electoral y de Participación<br />
- 9 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco dictó el Acuerdo<br />
IEPC-ACG-401/12, mediante el cual realizó una<br />
nueva asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional, conforme a la lista<br />
de porcentajes mayores del Partido Acción<br />
Nacional, en cumplimiento a la resolución emitida<br />
por el pleno del Tribunal Electoral del Poder<br />
Judicial del Estado de Jalisco al resolver el Juicio<br />
para la Protección de los Derechos Político-<br />
Electorales del Ciudadano identificado con la<br />
clave JDC-336/<strong>2012</strong>; acuerdo que fue publicado<br />
el dos de octubre del año en curso en el<br />
periódico oficial El Estado de Jalisco.<br />
II. Actos impugnados. Las resoluciones dictadas<br />
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del<br />
Estado de Jalisco, el veintisiete de septiembre<br />
del presente año, dentro de los Juicios de<br />
Inconformidad JIN-76/<strong>2012</strong> y sus acumulados<br />
JIN-49/<strong>2012</strong>, JIN-77/<strong>2012</strong>, JIN-78/<strong>2012</strong>, JIN-<br />
85/<strong>2012</strong> y JIN-90/<strong>2012</strong>; JIN-91/<strong>2012</strong> y su<br />
acumulado JIN-87/<strong>2012</strong>; JIN-89/<strong>2012</strong>, así como<br />
dentro del Juicio para la Protección de los<br />
Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />
JDC-336/<strong>2012</strong>.<br />
III. Interposición de los Juicios de Revisión<br />
Constitucional Electoral y de los Juicios para<br />
la Protección de los Derechos Político-<br />
Electorales del Ciudadano. Inconformes con las<br />
resoluciones anteriores, el primero de octubre<br />
del año en curso, el Partido Acción Nacional,<br />
Dulce Milagros Villaseñor López y Juan Carlos<br />
- 10 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Ramírez Gloria interpusieron sendas<br />
impugnaciones en contra de la sentencia recaída<br />
al JIN-76/<strong>2012</strong> y sus acumulados; el mismo día,<br />
el Partido Revolucionario Institucional y Gerardo<br />
González Díaz controvirtieron la sentencia que<br />
resolvió el JIN-91/<strong>2012</strong> y su acumulado; a su vez<br />
el Partido Movimiento Ciudadano combatió la<br />
sentencia dictada en el JIN-89/<strong>2012</strong>, y Faviola<br />
Jacqueline Martínez Martínez la que resolvió el<br />
JDC-336/<strong>2012</strong>.<br />
IV. Avisos de presentación. El primero y el dos<br />
de octubre del presente año, el Tribunal Electoral<br />
del Poder Judicial del Estado de Jalisco dio aviso<br />
a esta Sala Regional de la presentación de<br />
dichas demandas.<br />
V. Turno. Mediante acuerdos de tres, cuatro y<br />
cinco de octubre del año en curso, el Magistrado<br />
Presidente turnó a la ponencia del Magistrado<br />
Jacinto Silva Rodríguez los Juicios de Revisión<br />
Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<br />
<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />
579/<strong>2012</strong> y los Juicios para la Protección de los<br />
Derechos Político-Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-<br />
JDC-5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>, para los efectos<br />
establecidos en los artículos 19 párrafo 1 y 92 de<br />
la Ley General del Sistema de Medios de<br />
Impugnación en Materia Electoral.<br />
VI. Radicación, admisión y terceros<br />
interesados. Por sendos acuerdos de nueve de<br />
- 11 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
octubre pasado, se radicaron y admitieron los<br />
presentes medios de impugnación, asimismo se<br />
propuso acumular los expedientes <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />
577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>,<br />
<strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong> al<br />
diverso juicio <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, por ser este<br />
último el más antiguo, para su pronta y<br />
congruente resolución en una sola sentencia.<br />
Asimismo, en el expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, se<br />
propuso tener por no presentado el escrito de<br />
tercero interesado suscrito por Benjamín<br />
Guerrero Cordero, quien se ostentó como<br />
representante del Partido Revolucionario<br />
Institucional.<br />
En el expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong> se tuvo por<br />
recibido el escrito de tercero interesado<br />
presentado por el Partido Acción Nacional.<br />
En el sumario <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong> se propuso<br />
tener por no presentado el escrito de tercero<br />
interesado suscrito por Jaime Prieto Pérez.<br />
En el expediente <strong>SG</strong>-JDC-5299/<strong>2012</strong> se tuvieron<br />
por recibidos los escritos de terceros interesados<br />
presentados por Alberto Esquer Gutiérrez, José<br />
Luis Munguía Cardona, Víctor Manuel Sánchez<br />
Orozco y Juan José Cuevas García.<br />
En el sumario <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong> se les tuvo<br />
compareciendo como terceros interesados a Juan<br />
Carlos Márquez Rosas y José Luis Munguía<br />
- 12 -
Cardona.<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
VII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia<br />
alguna pendiente de desahogar, el diecinueve de<br />
octubre siguiente se declaró cerrada la<br />
instrucción en el Juicio de Revisión<br />
Constitucional Electoral 576/<strong>2012</strong>, y en los juicios<br />
ciudadanos 5296/<strong>2012</strong> y 5299/<strong>2012</strong>,<br />
proponiéndose la acumulación de los dos últimos<br />
al mencionado en primer término, asimismo el<br />
veintidós siguiente se cerró la instrucción en los<br />
Juicios de Revisión Constitucional Electoral<br />
577/<strong>2012</strong> y 579/<strong>2012</strong>, así como en los Juicios<br />
para la Protección de los Derechos Político-<br />
Electorales del Ciudadano 5298/<strong>2012</strong> y<br />
5300/<strong>2012</strong>, con lo cual quedaron en estado de<br />
resolución, ordenando formular el respectivo<br />
proyecto de sentencia, y<br />
C O N S I D E R A N D O<br />
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El<br />
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />
Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala<br />
Regional es competente para conocer de los<br />
presentes asuntos, de conformidad con lo<br />
dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo<br />
base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos<br />
primero, segundo y cuarto fracciones IV y V de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III incisos b) y<br />
c), 192 párrafo primero y 195 fracciones III y IV<br />
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la<br />
- 13 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Federación; 3 párrafos 1 y 2 incisos c) y d), 4<br />
párrafo 1, 79, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1<br />
inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley<br />
General del Sistema de Medios de Impugnación<br />
en Materia Electoral y, finalmente, con lo que<br />
disponen los artículos primero y segundo del<br />
Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del<br />
Instituto Federal Electoral, por el que se<br />
establece el ámbito territorial de cada una de las<br />
cinco circunscripciones plurinominales y la capital<br />
de la entidad federativa que será cabecera de<br />
cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial<br />
de la Federación el dos de noviembre de dos mil<br />
once, al tratarse de Juicios de Revisión<br />
Constitucional Electoral y para la Protección de<br />
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />
promovidos para controvertir sentencias<br />
relacionadas con la elección de diputados<br />
locales, dictadas por el Tribunal Electoral del<br />
Poder Judicial del Estado de Jalisco, entidad<br />
donde esta Sala ejerce jurisdicción.<br />
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano<br />
jurisdiccional advierte que existe conexidad entre<br />
los Juicios de Revisión Constitucional Electoral<br />
con las claves de expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>,<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />
579/<strong>2012</strong>, y de los Juicios para la Protección de<br />
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />
<strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<br />
JDC-5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>, ya que se<br />
controvierten sentencias similares –relacionadas<br />
con la asignación de diputados por el principio de<br />
- 14 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
representación proporcional–, se aduce una<br />
misma pretensión –la modificación de dicha<br />
asignación– y causa de pedir –violaciones a<br />
preceptos constitucionales y legales– y existe<br />
identidad en la autoridad señalada como<br />
responsable –Tribunal Electoral del Poder<br />
Judicial del Estado de Jalisco–.<br />
En razón de lo anterior, con fundamento en los<br />
artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del<br />
Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley<br />
General del Sistema de Medios de Impugnación<br />
en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento<br />
Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial<br />
de la Federación, resulta procedente decretar la<br />
acumulación de los Juicios de Revisión<br />
Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<br />
<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong> y de los<br />
Juicios para la Protección de los Derechos<br />
Político-Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong> al diverso juicio<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, por ser este último el más<br />
antiguo, a efecto de que sean decididos de<br />
manera conjunta, para facilitar su pronta y<br />
congruente resolución.<br />
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada<br />
de los puntos resolutivos de este fallo a cada uno<br />
de los expedientes acumulados.<br />
TERCERO. Terceros interesados. Se tiene por<br />
no presentado el escrito de tercero interesado<br />
- 15 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
mediante el cual Benjamín Guerrero Cordero,<br />
quien se ostentó como representante del Partido<br />
Revolucionario Institucional, compareció en el<br />
expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>; asimismo se tiene<br />
por no presentado el escrito de tercero interesado<br />
mediante el cual Jaime Prieto Pérez compareció<br />
en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, toda vez<br />
que se advierte que los mismos fueron<br />
presentados en forma extemporánea, ya que de<br />
autos se desprende que las setenta y dos horas<br />
en las que la autoridad señalada como<br />
responsable hizo del conocimiento público la<br />
presentación de los medios de impugnación que<br />
nos ocupan, transcurrieron de las nueve horas<br />
con treinta minutos del dos de octubre de dos mil<br />
doce a las nueve horas con treinta minutos del<br />
cinco de octubre siguiente, por lo que al haber<br />
comparecido los terceros interesados el cinco del<br />
mismo mes y año, el primero a las once horas<br />
con cuarenta y cinco minutos, y el segundo a las<br />
nueve horas con cincuenta minutos, ya se había<br />
extinguido dicho plazo, razón por la cual se<br />
incumplió con lo estipulado en el artículo 91<br />
párrafo 1 de la Ley General del Sistema de<br />
Medios de Impugnación en Materia Electoral.<br />
CUARTO. Causales de improcedencia y<br />
sobreseimiento. Por ser cuestión de orden<br />
público y de estudio preferente, de acuerdo con<br />
lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley<br />
General del Sistema de Medios de Impugnación<br />
en Materia Electoral, se analizará, en principio, si<br />
en los casos bajo estudio se actualiza alguna de<br />
- 16 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
las causales de improcedencia o sobreseimiento<br />
contempladas en los artículos 9 párrafo 3, 10 y<br />
11 del ordenamiento en cita.<br />
a) Improcedencia del <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong> por lo<br />
que hace a Gerardo González Díaz. No se<br />
examinarán los motivos de reproche por lo que<br />
hace al ciudadano antes señalado, en el juicio<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, toda vez que se configura una<br />
hipótesis de improcedencia, cuyo estudio es<br />
oficioso por ser de orden público, y preferente al<br />
fondo de las cuestiones sujetas a debate.<br />
Este órgano jurisdiccional estima que se actualiza<br />
la causa de improcedencia prevista en el artículo<br />
10 párrafo 1 inciso c) en relación con el numeral<br />
88 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema<br />
de Medios de Impugnación en Materia Electoral,<br />
habida cuenta que el promovente carece de<br />
legitimación para incoar el referido juicio.<br />
En efecto, el numeral citado en último lugar,<br />
estatuye:<br />
“Artículo 88<br />
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los<br />
partidos políticos a través de sus representantes<br />
legítimos, entendiéndose por éstos:<br />
a) Los registrados formalmente ante el órgano<br />
electoral responsable, cuando éste haya dictado<br />
el acto o resolución impugnado;<br />
b) Los que hayan interpuesto el medio de<br />
impugnación jurisdiccional al cual le recayó la<br />
resolución impugnada;<br />
c) Los que hayan comparecido con el carácter de<br />
- 17 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
tercero interesado en el medio de impugnación<br />
jurisdiccional al cual le recayó la resolución<br />
impugnada, y<br />
d) Los que tengan facultades de representación<br />
de acuerdo con los estatutos del partido político<br />
respectivo, en los casos que sean distintos a los<br />
precisados en los incisos anteriores.<br />
2. La falta de legitimación o de personería será<br />
causa para que el medio de impugnación sea<br />
desechado de plano.”<br />
Dicha disposición prevé que los partidos políticos<br />
son los únicos sujetos legitimados para promover<br />
el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.<br />
En el caso, el juicio es promovido, por una parte,<br />
por el ciudadano Gerardo González Díaz, por<br />
derecho propio, y en su calidad de candidato a<br />
Diputado al Congreso del Estado de Jalisco<br />
postulado por el Partido Revolucionario<br />
Institucional en el Séptimo Distrito Electoral,<br />
contra la sentencia dictada por el Tribunal<br />
Electoral jalisciense el veintisiete de septiembre<br />
de dos mil doce, en el juicio de inconformidad<br />
91/<strong>2012</strong> y su acumulado 87/<strong>2012</strong>, que lo tuvo<br />
como coadyuvante del referido instituto político.<br />
Luego, la pretensión del candidato aludido,<br />
consiste en que este órgano jurisdiccional<br />
revoque la resolución combatida y, con plenitud<br />
de jurisdicción, analice el acuerdo del Consejo<br />
General del Instituto Electoral y de Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el<br />
cual efectuó el cómputo estatal de la elección de<br />
diputados por el principio de representación<br />
- 18 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
proporcional, calificó la elección y realizó la<br />
asignación correspondiente.<br />
Sin embargo, debe decirse que el candidato, hoy<br />
actor, no se encuentra legitimado para<br />
cuestionar, a través de este medio de<br />
impugnación, la resolución combatida, toda vez<br />
que, como ya quedó precisado, el Juicio de<br />
Revisión Constitucional Electoral únicamente<br />
puede ser promovido por los partidos políticos o<br />
coaliciones.<br />
En tal circunstancia, de conformidad con lo<br />
establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley<br />
General del Sistema de Medios de Impugnación<br />
en Materia Electoral, el presente medio de<br />
impugnación podría ser reencauzado al Juicio<br />
para la Protección de los Derechos Político-<br />
Electorales del Ciudadano; empero, en el<br />
presente caso resulta improcedente hacerlo, en<br />
atención a lo que dispone la Jurisprudencia 1/97,<br />
consultable en las páginas 400 y 401, de la<br />
compilación referida, de la voz: “MEDIO DE<br />
IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O<br />
DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA<br />
NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”,<br />
según la cual, si bien es cierto que el error en la<br />
vía no determina necesariamente su<br />
improcedencia, también lo es que resulta un<br />
requisito sine qua non, que no exista diversa<br />
causal de improcedencia, lo que sí acontece en la<br />
especie.<br />
- 19 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
En efecto, no ha lugar a reencauzar el presente<br />
medio de impugnación, toda vez que el actor<br />
agotó previamente el derecho a impugnar el acto<br />
que controvierte en su demanda, al haber<br />
interpuesto la diversa demanda de Juicio para la<br />
Protección de los Derechos Político-Electorales<br />
del Ciudadano, a la que correspondió el número<br />
de expediente JDC-5296/<strong>2012</strong>, conocido por esta<br />
misma Sala Regional; por tanto, no puede volver<br />
a intentarlo al haberse extinguido ese derecho.<br />
Tal causa de improcedencia deriva de la<br />
interpretación de los artículos 17, 41 base VI y 99<br />
cuarto párrafo fracción IV de la Constitución<br />
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en<br />
relación con los numerales 8, 9 párrafo 3 y 10<br />
párrafo 1 inciso b) in fine de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />
Electoral, así como de los principios generales<br />
del derecho denominados “preclusión por<br />
consumación” y “caducidad procesal”,<br />
susceptibles de invocarse en la materia, a la luz<br />
del precepto 2 primer párrafo de la propia Ley de<br />
Medios.<br />
Resultan orientadoras, por el criterio contenido<br />
en ellas, las tesis XVI/2001 y XXVII/2005 emitidas<br />
por la Sala Superior de este Tribunal, cuyos<br />
rubros son, respectivamente, los siguientes:<br />
“CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA<br />
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN<br />
ELECTORALES” y “DERECHO A IMPUGNAR<br />
ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA<br />
- 20 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A<br />
INTERVENIR EN EL TRÁMITE O<br />
SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR<br />
AGOTAMIENTO”, así como la diversa 2 a.<br />
CXLVIII/2008, publicada en la página trescientos<br />
uno del Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de<br />
dos mil ocho, de la Segunda Sala de la Suprema<br />
Corte de Justicia de la Nación, de rubro:<br />
"PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE<br />
OPERA".<br />
Conforme a lo antes expuesto, puede colegirse<br />
que los medios de impugnación previstos en la<br />
Ley General del Sistema de Medios de<br />
Impugnación en Materia Electoral son<br />
improcedentes, entre otros supuestos, cuando<br />
precluye el derecho a promoverlos, lo cual<br />
ocurre, entre otros casos, cuando se intentan en<br />
contra de actos respecto de los cuales ya se ha<br />
promovido en una ocasión anterior alguno de los<br />
medios impugnativos de los previstos en dicho<br />
sistema, porque el derecho de acción de los<br />
justiciables se agota en el momento en que se<br />
ejerce, salvo los casos de excepción en que<br />
proceda la ampliación de la demanda por hechos<br />
nuevos o desconocidos para el impugnante.<br />
Así las cosas, como se adelantó, en el juicio no<br />
resulta factible reencauzar, máxime que la<br />
pretensión del actor será analizada en esta<br />
misma sentencia, al estudiar los agravios<br />
planteados en el diverso <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong>, en<br />
- 21 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
el que controvierte, por idénticas razones, la<br />
misma resolución, por tanto, deberá desecharse<br />
el Juicio de Revisión Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<br />
<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong> por lo que hace a Gerardo<br />
González Díaz.<br />
b) Improcedencia del Juicio de Revisión<br />
Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>.<br />
Esta Sala Regional estima que no ha lugar a<br />
estudiar el fondo de las pretensiones del<br />
demandante, porque en la especie, la parte<br />
actora agotó el derecho a impugnar el acto que<br />
controvierte en su demanda; por tanto, no puede<br />
volver a intentarlo al haberse extinguido ese<br />
derecho.<br />
Tal causa de improcedencia deriva de la<br />
interpretación de los artículos 17, 41 base VI y 99<br />
cuarto párrafo fracción IV de la Constitución<br />
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en<br />
relación con los numerales 8, 9 párrafo 3 y 10<br />
párrafo 1 inciso b) in fine de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />
Electoral, así como de los principios generales<br />
del derecho denominados “preclusión por<br />
consumación” y “caducidad procesal”,<br />
susceptibles de invocarse en la materia, a la luz<br />
del precepto 2° primer párrafo de la propia Ley de<br />
Medios.<br />
La interpretación de dichos preceptos conduce a<br />
estimar que el derecho de acción de los<br />
gobernados, dado para poner en movimiento la<br />
- 22 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
función jurisdiccional del Estado, mediante la<br />
promoción de alguno de los medios de<br />
impugnación en materia electoral, con el<br />
propósito de que se resuelva un litigio, se agota<br />
precisamente cuando se ha ejercido ante el<br />
tribunal u órgano jurisdiccional competente<br />
respectivo.<br />
Por ello se explica que el derecho impugnativo<br />
esté sujeto al plazo de cuatro días para su<br />
ejercicio –artículo 8 citado–, y que los medios de<br />
impugnación que no se insten dentro de dicho<br />
lapso, se tornen improcedentes si se intentan de<br />
manera extemporánea –artículo 10 párrafo 1<br />
inciso b) de la ley–.<br />
Estas disposiciones jurídicas forman parte del<br />
sistema impugnativo electoral, por virtud del cual<br />
se dota de firmeza y definitividad a los actos y<br />
resoluciones electorales, así como a las etapas<br />
que conforman el proceso electoral –artículos 41<br />
y 99 constitucionales citados–.<br />
Las anteriores disposiciones entrañan el<br />
reconocimiento y regulación de los principios<br />
generales de derecho relativos a la preclusión y<br />
la caducidad procesal, los cuales implican la<br />
extinción de un derecho o una potestad procesal<br />
por el transcurso del tiempo previsto en la ley sin<br />
haberse ejercido, o cuando se ha ejercido el<br />
derecho impugnativo correspondiente, o bien,<br />
cuando no se cumplen las exigencias que como<br />
condiciones previas deben satisfacerse para<br />
- 23 -
ejercerlo válidamente.<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Tales figuras jurídicas extintivas del derecho a<br />
promover los medios de impugnación en materia<br />
electoral, han sido reconocidos por este Tribunal<br />
en tesis relevantes emitidas por la Sala Superior<br />
del mismo, en las cuales ha explicado que una<br />
vez presentada una demanda, es decir, hecho<br />
valer un medio de impugnación, es inadmisible<br />
promover un segundo o ampliar el primero,<br />
porque al haberse ejercido tal derecho se agotó;<br />
o bien, que cuando se ha dejado de formular la<br />
impugnación en el plazo establecido para tal<br />
efecto, no puede plantearse fuera de él, por<br />
haber caducado el derecho a impugnar.<br />
Tales conceptos se sostienen en las tesis<br />
XVI/2001 y XXVII/2005, cuyos rubros son,<br />
respectivamente, los siguientes: “CADUCIDAD.<br />
SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE<br />
IMPUGNACIÓN ELECTORALES” y “DERECHO A<br />
IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA<br />
RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO<br />
OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O<br />
SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR<br />
AGOTAMIENTO”.<br />
Sobre estas bases, es válido concluir que la<br />
preclusión es uno de los principios que rigen el<br />
proceso, y se funda en el hecho de que las<br />
diversas etapas del proceso se desarrollan en<br />
forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de<br />
cada una de ellas, impidiéndose el regreso a<br />
- 24 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
momentos procesales ya extinguidos y<br />
consumados, esto es, en virtud del principio de la<br />
preclusión, extinguida o consumada la<br />
oportunidad procesal para realizar un acto, éste<br />
ya no podrá ejercitarse nuevamente, aun cuando<br />
medie desistimiento respecto al primero que se<br />
haya realizado.<br />
Tal extinción o consumación de una facultad<br />
procesal o de un derecho, resulta normalmente<br />
de tres situaciones:<br />
1. No haber observado el orden u oportunidad<br />
dada por la ley para la realización de un acto;<br />
2. Haber cumplido una actividad incompatible con<br />
el ejercicio de otra; y<br />
3. Haber ejercido una vez, en forma válida, esa<br />
facultad (consumación propiamente dicha).<br />
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada<br />
identificada con la clave 2 a. CXLVIII/2008,<br />
publicada en la página trescientos uno del<br />
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,<br />
correspondiente al mes de diciembre de dos mil<br />
ocho, de la Segunda Sala de la Suprema Corte<br />
de Justicia de la Nación, de rubro:<br />
"PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE<br />
OPERA".<br />
Todo lo hasta ahora expuesto, sirve de base a la<br />
conclusión consistente en que los medios de<br />
- 25 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
impugnación previstos en la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />
Electoral son improcedentes, entre otros<br />
supuestos, cuando precluye el derecho a<br />
promoverlos, lo cual ocurre, entre otros casos,<br />
cuando se intentan en contra de actos respecto<br />
de los cuales ya se ha promovido en una ocasión<br />
anterior alguno de los medios impugnativos de<br />
los previstos en dicho sistema, porque el derecho<br />
de acción de los justiciables se agota en el<br />
momento en que se ejerce, salvo los casos de<br />
excepción en que proceda la ampliación de la<br />
demanda por hechos nuevos o desconocidos para<br />
el impugnante.<br />
En este caso, el mismo acto que se impugna a<br />
través del presente medio de impugnación, es<br />
decir, la resolución recaída al Juicio de<br />
Inconformidad JIN 91/<strong>2012</strong> y su acumulado JIN-<br />
87/<strong>2012</strong>, fue controvertido por el mismo partido<br />
político actor, por conducto de su Representante<br />
Propietario ante el Instituto Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, C.<br />
Rafael Castellanos, mediante la presentación del<br />
escrito de demanda de Juicio de Revisión<br />
Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, del<br />
que también conoce esta Sala; juicio que fue<br />
presentado ante el tribunal señalado como<br />
responsable el primero de octubre del año en<br />
curso a las trece horas con cuarenta y cuatro<br />
minutos. Lo anterior se invoca como hecho<br />
notorio, de conformidad con lo previsto por el<br />
artículo 15 de la Ley General del Sistema de<br />
- 26 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Medios de Impugnación en Materia Electoral.<br />
De esta suerte, como existe una primera<br />
impugnación intentada contra la misma sentencia<br />
dictada por el Tribunal Electoral del Poder<br />
Judicial del Estado de Jalisco, dentro del Juicio<br />
de Inconformidad JIN-91/<strong>2012</strong> y su acumulado<br />
JIN-87/<strong>2012</strong>, que hace valer el mismo partido<br />
político actor, es evidente que con ello agotó el<br />
derecho a impugnarla y, por ende, no puede<br />
válidamente promover un ulterior juicio para ese<br />
mismo fin, pues con la simple presentación del<br />
primer escrito que dio inicio al expediente <strong>SG</strong>-<br />
<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, precluyó el derecho del<br />
promovente de inconformarse contra tal acto, al<br />
haberlo agotado de manera plena.<br />
Por otra parte, tampoco es admisible considerar<br />
el segundo escrito en cuestión como ampliación<br />
de demanda, toda vez que se ha sostenido por<br />
este órgano jurisdiccional que es improcedente<br />
ampliar la demanda cuando se refiere a los<br />
mismos actos y hechos, porque ello significaría<br />
dar una segunda oportunidad para impugnar, de<br />
ahí que solamente sea procedente cuando se<br />
trate de hechos supervenientes.<br />
Sirve de sustento a lo anterior lo previsto en la<br />
tesis de jurisprudencia 18/2008 cuyo rubro es:<br />
“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE<br />
CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS<br />
SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS<br />
PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y la tesis<br />
- 27 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
XXV/98 cuyo rubro es: “AMPLIACIÓN DE<br />
DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN<br />
EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE<br />
PRECLUSIÓN. IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE<br />
CHIHUAHUA)”, ambas emitidas por la Sala<br />
Superior de este órgano jurisdiccional.<br />
En consecuencia, lo conducente es declarar<br />
improcedente la demanda en estudio, y sobreseer<br />
el juicio que nos ocupa.<br />
c) Causales de improcedencia hechas valer<br />
por los terceros interesados en el expediente<br />
<strong>SG</strong>-JDC-5299/<strong>2012</strong>. En cuanto a los supuestos<br />
de improcedencia y sobreseimiento previstos por<br />
los artículos 10 y 11 de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />
Electoral, el tercero interesado Alberto Esquer<br />
Gutiérrez hace valer las relativas a la<br />
improcedencia del juicio interpuesto por la C.<br />
Faviola Jacqueline Martínez Martínez,<br />
consistente en que el Juicio para la Protección de<br />
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />
no es la vía idónea para hacer valer sus agravios,<br />
en virtud de que el acto impugnado deriva de un<br />
juicio idéntico, por lo que de conformidad con lo<br />
dispuesto por el artículo 25 de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />
Electoral, el medio de impugnación idóneo es el<br />
Recurso de Reconsideración.<br />
De igual manera hace valer como causal de<br />
improcedencia, que de su escrito de demanda no<br />
- 28 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
se desprenden agravios que atenten contra sus<br />
derechos político-electorales, toda vez que se<br />
infiere que hace alusión a la autoridad<br />
administrativa electoral, y no a la jurisdiccional<br />
que dictó el acto impugnado.<br />
Asimismo, hace valer como causal de<br />
improcedencia, la prevista en el artículo 10 inciso<br />
a) de la Ley General del Sistema de Medios de<br />
Impugnación en Materia Electoral, consistente en<br />
que pretende impugnar la no conformidad a la<br />
Constitución de leyes locales.<br />
Por su parte los terceros interesados José Luis<br />
Munguía Cardona, Víctor Manuel Sánchez Orozco<br />
y Juan José Cuevas García, hacen valer como<br />
causal de improcedencia, el impugnar actos<br />
consentidos, al no haber interpuesto recurso<br />
alguno en contra del registro de la lista de<br />
candidatos a diputados por el principio de<br />
representación proporcional que realizó el Partido<br />
Acción Nacional.<br />
Por lo que respecta a la primera de las causas de<br />
improcedencia que hacen valer los terceros<br />
interesados, consistente en que el presente<br />
medio de impugnación no es la vía idónea para<br />
hacer valer las pretensiones de la actora, sino el<br />
Recurso de Reconsideración, la misma se<br />
desestima, en virtud de que el acto impugnado en<br />
el presente juicio, resulta ser una sentencia<br />
dictada dentro del Juicio para la Protección de<br />
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />
- 29 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
emitida por el Tribunal Electoral del Poder<br />
Judicial del Estado de Jalisco, la que según la<br />
legislación aplicable resulta definitiva y firme, por<br />
lo que de conformidad con lo dispuesto por el<br />
artículo 79 de la Ley General del Sistema de<br />
Medios de Impugnación en Materia Electoral,<br />
resulta impugnable a través del presente juicio,<br />
no obstante se titule de idéntica manera en la<br />
legislación local, y en ese sentido, lo<br />
argumentado por el tercero interesado no aplica<br />
al caso concreto, pues el artículo 25 del<br />
ordenamiento jurídico en comento, establece que<br />
el Recurso de Reconsideración será procedente<br />
en contra de lo resuelto en los Juicios para la<br />
Protección de los Derechos Político-Electorales<br />
del Ciudadano dictados por las Salas Regionales<br />
que integren el Tribunal Electoral del Poder<br />
Judicial de la Federación.<br />
Igualmente se desestima la causal de<br />
improcedencia relativa a que se impugna la no<br />
conformidad de leyes locales con la Constitución<br />
Federal, en virtud de que la parte actora hace<br />
valer la inaplicación de diversos artículos de<br />
leyes locales por considerarlos<br />
inconstitucionales, situación que de conformidad<br />
con lo dispuesto por el artículo 99 de la Carta<br />
Magna resulta procedente, al ser un control de<br />
constitucional concreto, y no abstracto, como lo<br />
pretende hacer valer el tercero interesado.<br />
Finalmente, respecto al resto de las causales de<br />
improcedencia, en cuanto a que del escrito de<br />
- 30 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
demanda no se desprenden violaciones a los<br />
derechos político-electorales de la ciudadana<br />
actora, así como la pretensión de la actora de<br />
impugnar actos consentidos, en cuanto a que los<br />
agravios se encuentran enderezados a impugnar<br />
el acuerdo mediante el cual el Instituto Electoral<br />
y de Participación Ciudadana del Estado de<br />
Jalisco registró la lista de candidatos a diputados<br />
por el principio de representación proporcional<br />
registrada por el Partido Acción Nacional, los<br />
mismos serán objeto de análisis en el estudio de<br />
los agravios hechos valer por la actora.<br />
d) Causales de improcedencia hechas valer<br />
por los terceros interesados en el expediente<br />
<strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>. Juan Carlos Márquez Rosas<br />
hace valer como causal de improcedencia que<br />
Dulce Milagros Villaseñor López no impugnó en<br />
tiempo y forma la aprobación de la lista de<br />
candidatos a diputados por el principio de<br />
representación proporcional, que la hoy actora<br />
nunca interpuso medio de defensa alguno en<br />
contra del acuerdo IEPC-ACG-5/12 por medio del<br />
cual se otorgó la aprobación de la autoridad<br />
administrativa electoral, por tanto no presentó<br />
Juicio de Inconformidad dentro de los seis días<br />
contados a partir del día siguiente en que surtió<br />
efectos la notificación en términos de ley, ni<br />
agotó las instancias previas.<br />
Asimismo, aduce que tampoco impugnó que él<br />
ocupara válidamente la diputación asignada el<br />
ocho de julio de dos mil doce, por lo que lo que<br />
- 31 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
ahora pretende controvertir es un acto<br />
consentido, en consecuencia al derivar el<br />
presente acto controvertido de otro consentido,<br />
resulta improcedente.<br />
La primera causal se desestima, porque el acto<br />
reclamado en el presente juicio no es el acuerdo<br />
IEPC-ACG-5/12 emitido por el Instituto Electoral y<br />
de Participación Ciudadana del Estado de<br />
Jalisco, sino la sentencia recaída al Juicio de<br />
Inconformidad JIN-76/<strong>2012</strong> y sus acumulados,<br />
aunado a que el presente Juicio para la<br />
Protección de los Derechos Político-Electorales<br />
del Ciudadano sí fue presentado en tiempo.<br />
La segunda causal se desestima, porque la<br />
actora combatió en el juicio primigenio que en la<br />
asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional que realizó la<br />
autoridad administrativa electoral local no se<br />
respetó la cuota de género en las últimas tres<br />
diputaciones que se le otorgaron al Partido<br />
Acción Nacional por el principio de<br />
representación proporcional, dentro de las cuales<br />
se encuentra Juan Carlos Márquez Rosas, por<br />
ende, sí controvirtió su asignación.<br />
Por lo que ve a los expedientes <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />
576/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>,<br />
<strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<br />
JDC-5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong> se estima<br />
que son procedentes por cumplir con los<br />
requisitos de procedibilidad previstos al efecto en<br />
- 32 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
la legislación adjetiva de la materia, tal como se<br />
razona en el considerando inmediato siguiente.<br />
QUINTO. Requisitos de las demandas,<br />
presupuestos procesales y requisitos<br />
especiales de procedibilidad de los Juicios de<br />
Revisión Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />
576/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />
579/<strong>2012</strong>. Por lo que se refiere a dichos Juicios<br />
de Revisión Constitucional Electoral, de las<br />
actuaciones se desprende que se encuentran<br />
satisfechas las exigencias contempladas por los<br />
artículos 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo primero y 88<br />
párrafo primero de la Ley General del Sistema de<br />
Medios de Impugnación en Materia Electoral,<br />
como a continuación se explica.<br />
Forma. Los medios de impugnación se<br />
presentaron por escrito ante la autoridad<br />
señalada como responsable del acto impugnado,<br />
y en las demandas consta la denominación de los<br />
partidos políticos actores y las respectivas firmas<br />
autógrafas de sus representantes, así como<br />
sendos domicilios para oír y recibir notificaciones<br />
y ciudadanos autorizados para tal efecto, se<br />
identifican los actos combatidos, los hechos<br />
materia de la impugnación y los agravios<br />
estimados pertinentes.<br />
Oportunidad. Las demandas se presentaron<br />
dentro del plazo de cuatro días, de conformidad<br />
con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley<br />
General del Sistema de Medios de Impugnación<br />
- 33 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
en Materia Electoral, ya que las sentencias<br />
impugnadas se notificaron a los institutos<br />
políticos actores el veintisiete de septiembre del<br />
año en curso, y los escritos de demanda se<br />
presentaron el primero de octubre siguiente.<br />
Legitimación. Los presentes juicios son<br />
promovidos por parte legítima, pues quienes<br />
actúan son los partidos Revolucionario<br />
Institucional, Movimiento Ciudadano y Acción<br />
Nacional, entidades a las cuales, bajo su carácter<br />
de partidos políticos, se les reconoce la facultad<br />
para interponer los presentes medios de<br />
impugnación, acorde con lo previsto en el artículo<br />
88 párrafo 1 de la ley adjetiva electoral.<br />
Personería. Quienes suscriben las demandas a<br />
nombre de los aludidos partidos políticos cuentan<br />
con personería suficiente para comparecer con<br />
tal carácter, de acuerdo con lo siguiente:<br />
Rafael Castellanos, Hugo Luna Vázquez y José<br />
Antonio Elvira de la Torre cuentan con personería<br />
suficiente para comparecer en los respectivos<br />
Juicios de Revisión Constitucional Electoral a<br />
nombre del Partido Revolucionario Institucional el<br />
primero, Partido Movimiento Ciudadano el<br />
segundo, y del Partido Acción Nacional el tercero,<br />
conforme con el artículo 88 párrafo primero inciso<br />
a) de la Ley de Medios en cita, y acorde a lo<br />
dispuesto en la Jurisprudencia 2/99 emitida por la<br />
Sala Superior de este Tribunal, de rubro<br />
“PERSONERÍA, LA TIENEN LOS<br />
- 34 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS<br />
POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS<br />
ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE<br />
RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN<br />
FORMALMENTE AUTORIDADES<br />
RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN<br />
IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO<br />
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, toda vez que<br />
comparecen al presente juicio como<br />
representantes propietarios de sus respectivos<br />
partidos políticos ante el Consejo General del<br />
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />
del Estado de Jalisco, el cual es el órgano<br />
electoral originalmente responsable, cuyo acto<br />
fue combatido en los medios de impugnación en<br />
los que se emitieron las resoluciones<br />
jurisdiccionales que constituyen los actos<br />
reclamados en los presentes Juicios de Revisión<br />
Constitucional Electoral.<br />
Aunado a lo anterior, los juicios primigenios que<br />
interpusieron los partidos Movimiento Ciudadano<br />
y Acción Nacional fueron promovidos<br />
precisamente por conducto de Hugo Luna<br />
Vázquez y José Antonio Elvira de la Torre,<br />
respectivamente, con lo cual también se ubican<br />
en el supuesto previsto en el artículo 88 párrafo 1<br />
inciso b) del ordenamiento en cita.<br />
Definitividad y firmeza. Las resoluciones<br />
combatidas constituyen actos definitivos y firmes,<br />
porque la legislación del Estado de Jalisco no<br />
prevé medio de impugnación alguno para<br />
- 35 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
combatir las sentencias recaídas a los juicios de<br />
inconformidad, pues acorde a lo dispuesto en el<br />
artículo 630 del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />
dichas resoluciones serán definitivas e<br />
inatacables.<br />
Por todo lo anterior, se encuentra satisfecho el<br />
presente requisito, de conformidad con lo<br />
dispuesto en el artículo 86 párrafo primero inciso<br />
f) de la Ley General del Sistema de Medios de<br />
Impugnación en Materia Electoral.<br />
Violación a un precepto constitucional. A su<br />
vez, la demanda presentada por el Partido<br />
Revolucionario Institucional cumple con el<br />
requisito de conculcación a un precepto<br />
constitucional, en tanto que manifiesta que se<br />
violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de<br />
la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos.<br />
Por su parte, el Partido Movimiento Ciudadano<br />
también cumple con dicha exigencia, sin que<br />
obste que el actor sea omiso en señalar los<br />
preceptos jurídicos presuntamente violados, toda<br />
vez que acorde a lo dispuesto en la<br />
jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior<br />
de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE<br />
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.<br />
INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE<br />
PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86,<br />
PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA<br />
- 36 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
MATERIA”, basta que de los agravios esgrimidos<br />
se advierta la posibilidad de que se haya<br />
conculcado algún precepto constitucional en la<br />
materia, resultando irrelevante que se citen o no<br />
los artículos constitucionales presuntamente<br />
violados, ya que, de conformidad con el artículo<br />
23 párrafo 3 de la Ley General citada, en la<br />
presente vía este órgano jurisdiccional, ante la<br />
omisión de los preceptos jurídicos presuntamente<br />
violados o su cita equivocada, resuelve tomando<br />
en consideración los que debieron ser invocados<br />
o los que resultan aplicables al caso concreto.<br />
Dicho requisito se acredita porque en su<br />
demanda el incoante señala que la sentencia<br />
impugnada carece de la debida y correcta<br />
fundamentación y motivación, de lo cual se<br />
advierte la presunta violación a los artículos 14 y<br />
16 de la Carta Magna, así como a los principios<br />
de constitucionalidad y legalidad electoral<br />
tutelados en los artículos 41 párrafo segundo<br />
fracción VI y 116 párrafo segundo fracción IV<br />
inciso l) de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos.<br />
Ahora bien, la impugnación presentada por el<br />
Partido Acción Nacional también cumple con el<br />
requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1<br />
inciso b) de la ley adjetiva electoral federal, en<br />
tanto que manifiesta que se violan en su perjuicio<br />
los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, y esgrime los agravios que considera<br />
pertinentes para sostener tal afirmación.<br />
- 37 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Cabe señalar que este requisito es de carácter<br />
formal, de manera que para su cumplimiento<br />
basta el señalamiento de que el acto o resolución<br />
impugnados vulneran determinados preceptos<br />
constitucionales, al margen de que se actualice o<br />
no tal violación, porque esto último constituye la<br />
materia del fondo del juicio.<br />
Carácter determinante. Se satisface el requisito<br />
señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c), de<br />
la Ley General del Sistema de Medios de<br />
Impugnación en Materia Electoral, consistente en<br />
que la violación reclamada pueda resultar<br />
determinante para el desarrollo del proceso<br />
electoral respectivo o el resultado final de las<br />
elecciones, toda vez que de resultar fundados los<br />
agravios hechos valer por los incoantes, existe la<br />
posibilidad racional de que se realice una<br />
modificación en la asignación de diputados por el<br />
principio de representación proporcional.<br />
Posibilidad material y jurídica de reparación<br />
del perjuicio causado con la violación<br />
impugnada. Tocante a los requisitos<br />
contemplados en los incisos d) y e) del indicado<br />
artículo 86, consistentes en que la reparación<br />
solicitada sea material y jurídicamente posible<br />
dentro de los plazos electorales y antes de la<br />
fecha constitucional o legalmente fijada para la<br />
instalación de los órganos o la toma de posesión<br />
de los funcionarios electos, también se<br />
encuentran colmados, dado que existe la<br />
- 38 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
posibilidad de reparar la violación reclamada,<br />
toda vez que el artículo 24 de la Constitución<br />
Política del Estado de Jalisco dispone que el<br />
Congreso del Estado se instalará el día primero<br />
de noviembre del año de la elección.<br />
Que se hayan agotado en tiempo y forma las<br />
instancias previas establecidas por las leyes<br />
para combatir el acto, en virtud del cual se<br />
pudo haber modificado, revocado o anulado.<br />
Se cumple con la exigencia prevista en el artículo<br />
86 inciso f) pues mediante los respectivos Juicios<br />
de Inconformidad con claves JIN-91/<strong>2012</strong> y su<br />
acumulado, JIN-89/<strong>2012</strong> y JIN-76/<strong>2012</strong> y sus<br />
acumulados, los partidos Revolucionario<br />
Institucional, Acción Nacional y Movimiento<br />
Ciudadano, combatieron el Acuerdo IEPC-ACG-<br />
241/<strong>2012</strong>, en el cual se realizaron las<br />
asignaciones de diputados por el principio de<br />
representación proporcional, cuyas sentencias<br />
son definitivas y firmes, como ya se indicó.<br />
SEXTO. Requisitos de las demandas,<br />
presupuestos procesales y requisitos<br />
especiales de procedibilidad de los Juicios<br />
para la Protección de los Derechos Político-<br />
Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong>,<br />
<strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<br />
JDC-5300/<strong>2012</strong>. En los cuatro juicios en estudio,<br />
se surten los requisitos de procedencia previstos<br />
en los artículos 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80<br />
de la Ley General del Sistema de Medios de<br />
Impugnación en Materia Electoral, según se<br />
- 39 -
expondrá a continuación.<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
De autos se evidencia que los actores<br />
interpusieron su demanda dentro del plazo a que<br />
se refiere el artículo 8 de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />
Electoral, en relación con el artículo 7 párrafo 2<br />
del mismo ordenamiento, toda vez que las<br />
sentencias combatidas les fueron notificadas el<br />
veintisiete de septiembre de dos mil doce,<br />
mientras que las demandas se presentaron por<br />
escrito el primero de octubre posterior ante la<br />
autoridad responsable; en ellas hicieron constar,<br />
respectivamente, su nombre, firma autógrafa,<br />
identificaron la resolución impugnada y al<br />
responsable de la misma, expusieron los hechos<br />
y agravios pertinentes, y mencionaron los<br />
preceptos presuntamente violados, con lo cual<br />
cumplieron con lo dispuesto en el artículo 9 de la<br />
ley electoral en comento.<br />
Los promoventes se encuentran debidamente<br />
legitimados, de acuerdo con los artículos 13<br />
párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 inciso f) de<br />
la Ley anteriormente citada, y conforme con lo<br />
establecido en la Jurisprudencia 36/2009 emitida<br />
por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y<br />
texto siguientes:<br />
“ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE<br />
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES<br />
IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A<br />
TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE<br />
LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL<br />
- 40 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
CIUDADANO.– Una interpretación sistemática y<br />
funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41,<br />
base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y<br />
80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />
Electoral, conduce a considerar que la asignación<br />
por el principio de representación proporcional, sí<br />
es impugnable por los candidatos postulados a<br />
cargos de elección popular bajo dicho principio,<br />
cuando consideran que de haberse aplicado<br />
correctamente las reglas y fórmulas del<br />
procedimiento respectivo, habrían obtenido una<br />
constancia de asignación de diputado federal,<br />
diputado local o regidor, por el principio de<br />
representación proporcional. De lo contrario,<br />
quedarían en estado de indefensión, al estar<br />
supeditados a la voluntad del partido o coalición<br />
que los postuló respecto a la decisión de combatir<br />
un acto que les perjudica directamente”.<br />
Con base en esa misma jurisprudencia, los<br />
actores cuentan con interés jurídico suficiente<br />
para promover los juicios de mérito.<br />
Ello es así, ya que los ciudadanos promoventes<br />
acreditaron tener el carácter de candidatos a<br />
diputados, así pues, se surte el interés jurídico<br />
de los actores, pues todos ellos aducen una<br />
infracción a su derecho político electoral de ser<br />
votado, y solicitan la intervención de esta Sala<br />
Regional para que se les restituya en el goce del<br />
pretendido derecho violado, mediante el dictado<br />
de una sentencia que tenga como efecto<br />
modificar o revocar los actos impugnados.<br />
- 41 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Por lo que respecta a la definitividad exigida en<br />
los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos; y 10 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de<br />
la Ley General del Sistema de Medios de<br />
Impugnación en Materia Electoral, los escritos<br />
presentados por los enjuiciantes cumplen con tal<br />
exigencia, pues acorde a lo dispuesto en el<br />
artículo 630 del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />
las sentencias que recaigan a los juicios de<br />
inconformidad, serán definitivas e inatacables.<br />
SÉPTIMO. Síntesis de los agravios planteados<br />
por el Partido Movimiento Ciudadano en el<br />
expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>.<br />
Agravio 1). Se inconforma de la indebida<br />
fundamentación y motivación de la sentencia<br />
recaída al Juicio de Inconformidad JIN-89/<strong>2012</strong>,<br />
se duele de que el tribunal local concluyera que<br />
el hecho de que los artículos 19 y 20 del Código<br />
comicial de Jalisco refieran a las coaliciones, se<br />
debe a una inadecuación legislativa, producto de<br />
un error del Congreso del Estado, que al reformar<br />
el artículo 105 del citado ordenamiento, no hizo<br />
lo mismo con los numerales 19 y 20, sostiene el<br />
impetrante que la motivación es incorrecta, pues<br />
es posible que el legislador considerara que así<br />
como se aprobó el sistema de representación<br />
proporcional es armónico.<br />
- 42 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Se queja de que el único argumento de la<br />
responsable sea que el proyecto legislativo venía<br />
en el sentido de quitar a las coaliciones de esos<br />
artículos, sin embargo, aduce el partido actor que<br />
el dictamen es precisamente un documento que<br />
está sujeto a escrutinio y discusión, para<br />
finalmente ser aprobado en los términos<br />
deseados por el pleno de los legisladores.<br />
Alega el enjuiciante que es una afirmación<br />
dogmática y subjetiva el que la responsable<br />
dedujera que al formularse voto particular por los<br />
diputados que no coincidían con la propuesta de<br />
las comisiones unidas, y que habían objetado los<br />
artículos 19 y 20, provocó que los diputados<br />
integrantes de dicha legislatura en pleno, no<br />
concretaran un acuerdo sobre la reforma a estas<br />
normas y, por tanto, determinaron no llevarlas a<br />
cabo, siendo por ello que las referidas<br />
disposiciones legales permanecieron inalteradas.<br />
Se inconforma de que el órgano jurisdiccional<br />
electoral de la entidad no demostrara con ningún<br />
argumento sólido por qué la redacción de los<br />
artículos 19 y 20 permaneció igual, máxime si se<br />
toma en cuenta que en el voto particular de los<br />
diputados que se opusieron a la reforma, al que<br />
hace referencia el Tribunal, y en el que se basa<br />
su inferencia, si bien es cierto se menciona el<br />
artículo 19, de su lectura se advierte que la<br />
oposición de los diputados que lo suscribieron<br />
era contra todo el sistema de representación<br />
proporcional en general, sin hacer referencia<br />
- 43 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
particular a ningún tópico determinado, mucho<br />
menos en específico al de la inclusión o no de las<br />
coaliciones en dichos artículos.<br />
Reprocha, por ende, que el Tribunal inaplique al<br />
caso concreto la fracción II del artículo 19 y el<br />
artículo 20 del citado ordenamiento, pues el<br />
Tribunal hace la interpretación como si dicho<br />
término (coaliciones) no estuviera ahí, así que<br />
considera que el resto de su estudio es<br />
incongruente, ya que primero parte de la premisa<br />
de que los artículos están mal redactados, que al<br />
legislador se le olvidó quitar la palabra<br />
coaliciones, y posteriormente, en su estudio, se<br />
dedica a desestimar sus agravios argumentando<br />
que el sistema de representación proporcional es<br />
adecuado y congruente, y que el instituto<br />
electoral actuó con apego a la ley al aplicar la<br />
fórmula. Por ello, señala que esta Sala, en<br />
plenitud de jurisdicción, debe analizar los<br />
agravios que hizo valer en primera instancia.<br />
Asevera que la redacción actual de estos tres<br />
artículos, no riñe en lo absoluto entre sí, porque<br />
en la asignación por representación proporcional<br />
participan los partidos en lo individual, ya que<br />
cada uno de los partidos presenta su lista de<br />
candidatos, sin embargo, en los artículos 19 y 20<br />
se contempla a las coaliciones, para efectos de<br />
fijar un límite a la sobre-representación, y para<br />
efectos de determinar los distritos ganados por<br />
mayoría, no para que se les asignen diputados a<br />
las coaliciones, como absurdamente entendió su<br />
- 44 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
agravio el Tribunal Local. Pues, a su parecer, si<br />
la ley permite que los partidos participen<br />
coaligados en uno o todos los distritos en la<br />
elección de diputados de mayoría, entonces la<br />
votación que se tomará en cuenta para<br />
representación proporcional es la obtenida de la<br />
suma de todos los distritos, donde los partidos<br />
hayan participado en lo individual o en coalición.<br />
Ejemplifica la funcionalidad de dichos artículos<br />
con el hipotético caso de que dos partidos se<br />
coaligaran totalmente para postular candidatos<br />
comunes para la elección de diputados por el<br />
principio de mayoría relativa, y en todas las<br />
boletas el elector cruzara los emblemas de<br />
ambos partidos, los dos ganarían la votación en<br />
los mismos distritos, por lo que si el artículo 19<br />
no contuviera la palabra coalición en su<br />
redacción, no sería posible determinar cuál<br />
partido obtuvo el porcentaje más alto de la<br />
votación efectiva, a efectos de asignarle<br />
diputados de representación proporcional, y<br />
tampoco se podría saber cuántos diputados<br />
asignarle a cada partido para que no rebasen el<br />
límite de veintitrés diputados. Es por ello que<br />
argumenta que sólo para esta parte de la fórmula<br />
debe considerarse a las coaliciones, pues es<br />
únicamente para determinar el número de<br />
diputados a asignar; asimismo reconoce que para<br />
la segunda parte de la fórmula, que es<br />
propiamente la de asignación, se hace<br />
únicamente a los partidos.<br />
- 45 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Aduce que al considerar el Tribunal que la<br />
redacción que incluye a las coaliciones en los<br />
artículos citados se debe a un error, entonces no<br />
tiene sustento todo lo demás que se argumenta<br />
en la sentencia.<br />
Agravio 2). El Partido Movimiento Ciudadano<br />
reprocha que el Tribunal afirmara que los distritos<br />
de mayoría no se ganan por las coaliciones, sino<br />
que los sujetos que ganan son los candidatos<br />
postulados por cada uno de los partidos políticos<br />
en la elección de diputados bajo el principio de<br />
mayoría relativa en un distrito electoral, pues<br />
refiere que es un argumento falaz, ya que en los<br />
distritos donde existe coalición de dos o más<br />
partidos, es la Coalición quien postula a los<br />
candidatos, así que es inexacto que sólo los<br />
partidos postulan a los candidatos de mayoría<br />
relativa; entonces, si el candidato que resulta<br />
triunfador es el postulado por una coalición,<br />
quien gana el distrito es precisamente la<br />
coalición, tal como ocurrió en los distritos uno,<br />
cinco y catorce, en los que los ganadores fueron<br />
los candidatos postulados por la coalición<br />
Compromiso por Jalisco, no por el Partido<br />
Revolucionario Institucional ni por el Partido<br />
Verde Ecologista de México.<br />
Aduce que si partimos del argumento errado del<br />
Tribunal responsable, de que solamente se puede<br />
considerar que los partidos ganan los distritos de<br />
mayoría, entonces tendríamos que decir que el<br />
Distrito 5 fue ganado por el Partido Acción<br />
- 46 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Nacional, pues fue éste el partido político que en<br />
lo individual obtuvo mayor número de votos<br />
(aproximadamente 55,609 por 54,544 del PRI),<br />
sin embargo, el Instituto Electoral no consideró<br />
que lo ganó el Partido Acción Nacional, sino que<br />
para los efectos del citado artículo 19 se lo<br />
acreditó al Partido Revolucionario Institucional,<br />
por la simple y sencilla razón, de que dicho<br />
distrito lo ganó la Coalición de la cual dicho ente<br />
político formó parte.<br />
Entonces, reitera que lo único que pide es que el<br />
mismo razonamiento se aplique al Distrito 17, el<br />
cual, al igual que el 1, el 5 y el 14 fue ganado por<br />
la Coalición Compromiso por Jalisco.<br />
Agravio 3). El instituto político actor se queja de<br />
que el Tribunal confunda su pretensión y afirme<br />
que ésta consiste en que se considere a la<br />
coalición como un ente susceptible de participar<br />
en la asignación de diputados de representación<br />
proporcional, cuando lo que él manifestó<br />
claramente en su demanda de Juicio de<br />
Inconformidad fue que la ley contempla a las<br />
coaliciones para efectos de la representación<br />
proporcional, y no para asignarles diputados, sino<br />
para efectos de la votación recibida y los distritos<br />
de mayoría que hayan ganado.<br />
Reitera que su pretensión original y que no<br />
entendió el Tribunal local, consistió en que para<br />
efectos de la correcta interpretación de la<br />
aplicación de la segunda fracción del artículo 19<br />
- 47 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
del código en cita, es que el Instituto Electoral al<br />
momento de determinar cuántos distritos de<br />
mayoría ganó el Partido Revolucionario<br />
Institucional (que fue el partido con mayor<br />
porcentaje de votación efectiva), se considerara<br />
al distrito 17, en los mismos términos como se<br />
consideró en ese momento a los distritos 1, 5 y<br />
14, en los cuales también participó el referido<br />
partido coaligado. Señala que la primera parte de<br />
la fórmula consiste en determinar el número de<br />
diputados que le corresponden al partido o<br />
coalición con mayor porcentaje de votación<br />
efectiva, y para ello deben de considerarse<br />
necesariamente los distritos que ganó el partido<br />
participando solo, y también aquellos que ganó la<br />
Coalición de la cual formó parte, como sucedió en<br />
los distritos 1, 5 y 14.<br />
Agravio 4). El Partido Movimiento Ciudadano se<br />
duele de que la sentencia impugnada es<br />
incongruente, porque por un lado reconoce que<br />
los distritos 1, 5 y 14 donde ganó la coalición<br />
Compromiso por Jalisco sí deben acreditársele al<br />
Partido Revolucionario Institucional, pero el 17<br />
no, sosteniendo que la autoridad primigenia<br />
responsable determinó que el distrito 17<br />
correspondía al Partido Verde Ecologista de<br />
México en virtud de los términos pactados en el<br />
convenio de la Coalición Compromiso por Jalisco,<br />
y no debido a que haya sido el partido que mayor<br />
número de votos obtuvo en dicho distrito.<br />
Argumenta que la incongruencia estriba en que la<br />
responsable planteó al principio de su sentencia<br />
- 48 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
que la figura de las coaliciones están presentes<br />
en los artículos 19 y 20 debido a un error del<br />
legislador, y que en consecuencia no debían<br />
tomarse en cuenta para ningún efecto en la<br />
representación proporcional, y después justifica<br />
que la asignación de la diputación al Partido<br />
Verde, está sustentada en el convenio de la<br />
coalición.<br />
Asimismo refiere que es incongruente, porque la<br />
responsable dedica treinta páginas de su<br />
sentencia para sostener que las coaliciones no<br />
ganan distritos de mayoría, sin embargo<br />
finalmente dice en la sentencia impugnada:<br />
“Ahora bien, toda vez que los resultados de la<br />
jornada electoral le favorecieron a los candidatos<br />
de dicha Coalición en cuatro distritos electorales”<br />
y más adelante dice al referirse al distrito 17: “Ya<br />
que la fórmula de candidatos de la Coalición”.<br />
Agravio 5). El Partido Movimiento Ciudadano<br />
reprocha que en respuesta a los agravios que<br />
vertió en su demanda primigenia, relativos al<br />
hecho de que no obstante en el Convenio de<br />
Coalición se disponga a qué grupo parlamentario<br />
pertenecerá el diputado –no el candidato– que<br />
emerja de un determinado distrito, ello no debe<br />
ser contemplado por la autoridad electoral en el<br />
momento de la aplicación y desarrollo de la<br />
fórmula, por la sencilla razón de que tal<br />
circunstancia no la dispone la ley, el tribunal local<br />
sólo se limitó a sostener reiteradamente que<br />
dicho espacio o curul fue correctamente otorgado<br />
- 49 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
por el Instituto Electoral al Partido Verde<br />
Ecologista de México, en virtud del Convenio de<br />
Coalición, pero sin razonar de forma fundada y<br />
motivada si esto es válido o no, ya que nada dice<br />
respecto al agravio que le fue planteado en el<br />
sentido de que lo dispuesto en ese acuerdo de<br />
voluntades es únicamente para efectos de<br />
determinar a qué grupo parlamentario<br />
pertenecerá la persona una vez que deje de ser<br />
candidato electo de la Coalición, y asuma como<br />
diputado; pero para efectos de lo dispuesto en la<br />
fracción II del artículo 19, de ninguna forma debe<br />
atenderse a lo dispuesto en el convenio de<br />
coalición.<br />
Expresa que el Tribunal es contradictorio en sus<br />
propios argumentos, pues por una parte,<br />
desestima su inconformidad bajo la premisa de<br />
que la legislación electoral no prescribe algún<br />
procedimiento como el que propuso el actor, y<br />
por la otra, señala que el convenio debe tomarse<br />
en cuenta para el desarrollo de la fórmula de<br />
asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional, para definir a qué<br />
partidos políticos se les van a adjudicar las<br />
diputaciones de mayoría relativa, siendo que esto<br />
último carece de todo sustento, pues el<br />
responsable no señala en qué se basa para<br />
sostener tal afirmación, ya que, insiste, la ley no<br />
lo dispone así, y ese era precisamente su<br />
agravio.<br />
OCTAVO. Síntesis de los agravios planteados<br />
- 50 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
por el Partido Acción Nacional en el<br />
expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>:<br />
Agravio 1). El Partido Acción Nacional<br />
sustancialmente se duele de que la autoridad<br />
responsable considerara que era suficiente con<br />
que se pactara en el Convenio de la Coalición<br />
Compromiso por Jalisco, que si dicha coalición<br />
obtenía el triunfo en el distrito electoral 17, tanto<br />
el candidato propietario como el suplente<br />
corresponderían al Partido Verde Ecologista de<br />
México, para que a este último se le adjudicara la<br />
diputación que obtuvo la Coalición en el citado<br />
distrito, en la elección de diputados de mayoría<br />
relativa, pues según aduce el actor, esto no es<br />
acorde a lo dispuesto en el artículo 107 fracción<br />
V del Código Electoral y de Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que la<br />
finalidad de esta exigencia legal es sólo para que<br />
los candidatos de los partidos políticos<br />
determinen bajo su responsabilidad y autonomía<br />
a qué grupo parlamentario van a pertenecer una<br />
vez que hayan sido electos; aunado a que aún no<br />
concluye el proceso electoral, en términos del<br />
artículo 215 del Código en comento, por lo que al<br />
establecer el artículo 109 de la misma<br />
normatividad que las coaliciones dejan de tener<br />
vigencia una vez concluido el proceso electoral,<br />
fue incorrecto que la autoridad responsable<br />
señalara que los distritos electorales 1, 5 y 14<br />
pertenecen al Partido Revolucionario<br />
Institucional, y que el distrito 17 le es propio al<br />
Partido Verde Ecologista de México, pues con<br />
- 51 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
ello disuelve la coalición antes de que concluya<br />
el proceso electoral, y confirma la actuación<br />
arbitraria del Instituto Electoral y de Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco, apartándose<br />
con ello del principio de legalidad.<br />
Señala el partido accionante que tales distritos<br />
fueron ganados por la Coalición, y no por los<br />
partidos en lo individual. Refiere que con ello se<br />
le da de manera artificial una diputación adicional<br />
al Partido Revolucionario Institucional,<br />
generándole una mayoría, pues este instituto<br />
político no ganó trece diputaciones por el<br />
principio de mayoría relativa, sino catorce, de tal<br />
forma que tan sólo le correspondían tres<br />
diputados bajo el principio de representación<br />
proporcional, y no cuatro; asevera que al no<br />
advertir la autoridad estas consecuencias, y<br />
limitarse a hacer un análisis superficial de los<br />
agravios que hizo valer, se aparta también del<br />
principio de exhaustividad.<br />
Agravio 2). El Partido Acción Nacional se duele<br />
de que el tribunal local fue incongruente al<br />
desestimar dos de sus disensos primigenios,<br />
pues por una parte respecto de su queja<br />
consistente en que si la asignación de<br />
diputaciones se hizo considerando a los partidos<br />
políticos en lo individual, sin tomar en cuenta a la<br />
coalición, en el Distrito 5 se presentó un<br />
fenómeno que se aparta de ese criterio, al<br />
asignar el diputado a un partido político que,<br />
considerado en lo particular, no obtuvo la<br />
- 52 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
mayoría, pues en este distrito quien obtuvo la<br />
mayoría fue el Partido Acción Nacional y no el<br />
Partido Revolucionario Institucional, la<br />
responsable consideró que el Instituto Electoral y<br />
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco<br />
se constriñó a aplicar lo previsto por el código de<br />
la materia para el caso de las coaliciones, así<br />
como lo estipulado en el convenio que aprobó<br />
para el caso de la coalición Compromiso por<br />
Jalisco; sin embargo, respecto de otra de sus<br />
quejas primigenias, relativa a que debieron<br />
asignársele a la Coalición y no a los partidos en<br />
lo individual los diputados de mayoría relativa en<br />
los distritos en que resultaron electos los<br />
candidatos de la coalición, la desestimó<br />
aduciendo –entre otras razones– que de acoger<br />
su pretensión se provocaría una afectación en la<br />
conformación en el Congreso de la entidad del<br />
grupo o fracción parlamentaria correspondiente a<br />
la filiación partidaria de origen de los partidos<br />
que se coaligaron postulando candidatos<br />
comunes, lo cual es la finalidad de la disposición<br />
prevista en el artículo 107 fracción V del código<br />
en la materia, toda vez que los grupos o<br />
fracciones parlamentarias no se conforman con<br />
partidos políticos coaligados, además que para<br />
cuando se integre la nueva legislatura ya habrá<br />
concluido la vigencia de la coalición.<br />
Alega el enjuiciante que con ello queda<br />
demostrado que la responsable sólo desintegró la<br />
coalición para el distrito 17, y en consecuencia,<br />
por lo que ve al distrito 5, para él no provocaría<br />
- 53 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
una afectación en la conformación del Congreso,<br />
de ahí la incongruencia; aunado a que la<br />
constancia de mayoría entregada en el distrito 17<br />
al candidato ganador señala que fue electo como<br />
diputado por el principio de mayoría relativa<br />
postulado por la Coalición Compromiso por<br />
Jalisco.<br />
Agravio 3). El Partido Acción Nacional reprocha<br />
que la responsable asignara al Partido Verde<br />
Ecologista de México un diputado por el principio<br />
de representación proporcional, no obstante que<br />
de su propia resolución se desprende que no<br />
tiene derecho a ello, pues tal como lo establece<br />
el artículo 19 del Código comicial en Jalisco, que<br />
fue citado en la sentencia, sólo tienen derecho a<br />
participar en la asignación de diputados por el<br />
principio de representación proporcional los<br />
partidos políticos que alcancen por lo menos el<br />
tres punto cinco por ciento de la votación total<br />
emitida, y como la misma responsable expuso,<br />
dicho partido sólo tuvo 105,929 votos, lo que<br />
arroja un porcentaje de 3.10 por ciento, por lo<br />
que no tenía derecho a ello.<br />
Agravio 4). El Partido Acción Nacional se queja<br />
de que en el considerando VIII, la autoridad<br />
omitiera establecer los razonamientos lógico-<br />
jurídicos y fundamentos legales que le hacen<br />
concluir y calificar los agravios del partido actor<br />
como infundados, pues tan sólo se limita a<br />
transcribir lo establecido por el artículo 105 y 107<br />
del Código Electoral del Estado de Jalisco, y<br />
- 54 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
señalar hechos reiterativos, que resultan por<br />
demás innecesarios, pero que vulnera y crea un<br />
precedente negativo para nuestro sistema<br />
electoral al intentar modificar la naturaleza<br />
jurídica de las coaliciones.<br />
NOVENO. Síntesis de los agravios planteados<br />
por el Partido Revolucionario Institucional en<br />
el expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong> y por Gerardo<br />
González Díaz en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5296/<strong>2012</strong>.<br />
Agravio 1). Se duelen de que de manera<br />
incongruente con la litis trabada en los juicios de<br />
inconformidad JIN-87/<strong>2012</strong> y JIN-91/<strong>2012</strong>, y en<br />
sus respectivos acuerdos de radicación, la<br />
responsable resolvió acumularlos teniendo como<br />
único resultado extraer de la causa los agravios<br />
opuestos en el primer juicio promovido –JIN-<br />
87/<strong>2012</strong>–, violándose así las formalidades<br />
esenciales del procedimiento, al dejar inaudito a<br />
Gerardo González Díaz, hacer nugatorio su<br />
derecho de acceso a la justicia, y motivar<br />
indebidamente la resolución.<br />
Agravio 2). Se agravian de que la responsable es<br />
incongruente con el propio fallo impugnado, pues,<br />
por un lado, resuelve acumular los juicios de<br />
inconformidad JIN-87/<strong>2012</strong> y JIN-91/<strong>2012</strong> y, por<br />
otro lado, determina que no guardan relación<br />
entre sí, siendo que el más básico principio de<br />
acumulación de procesos, establece que no<br />
puede acumularse lo disímil, mientras que lo que<br />
- 55 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
guarda relación o vinculación entre sí, es lo que<br />
es susceptible de acumularse.<br />
Agravio 3). Contrario a todo principio y orden<br />
procesal, la autoridad responsable acumuló el<br />
juicio más antiguo al más nuevo, desechando<br />
tácitamente el primero, para sólo pronunciarse<br />
respecto del segundo.<br />
Agravio 4). Se duelen de que la responsable<br />
interprete de forma restrictiva el contenido del<br />
artículo 615 del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al<br />
considerar indebidamente que por el sólo hecho<br />
de que el partido político que postuló al candidato<br />
plantee cualquier juicio de inconformidad en<br />
contra del mismo acto que él reclamó, lo<br />
convierta en coadyuvante de éste, pese a que el<br />
partido haya impugnado la resolución por causas<br />
totalmente diversas a las que enderezó el<br />
candidato, y no haya perseguido la tutela de sus<br />
derechos político electorales. Señalan que ello no<br />
favorece la protección más amplia de los<br />
derechos humanos, y es contrapuesta a los<br />
principios de universalidad, interdependencia,<br />
indivisibilidad y progresividad contenidos en el<br />
artículo 1º de la Constitución Federal. Se<br />
agravian, asimismo, de la omisión de los<br />
Magistrados del Tribunal Electoral local, a ejercer<br />
el control de constitucionalidad y de<br />
convencionalidad ex officio que les fue conferido<br />
en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de<br />
la Constitución Federal, ya que aplicaron el<br />
- 56 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
artículo 615, a pesar de que implica una<br />
obstrucción al derecho de acceso a la justicia<br />
previsto en el artículo 17 de la norma<br />
fundamental y, en consecuencia, se hizo<br />
nugatorio el derecho a la tutela jurisdiccional<br />
efectiva.<br />
DÉCIMO. Síntesis de los agravios planteados<br />
por Juan Carlos Ramírez Gloria en el<br />
expediente <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>.<br />
Agravio 1). El actor se duele de que en la<br />
resolución impugnada, recaída en el Juicio de<br />
Inconformidad JIN-76/<strong>2012</strong> y sus acumulados, se<br />
variara su calidad en el juicio, es decir, que la<br />
responsable sustituyera su carácter de actor por<br />
el de coadyuvante, y que, al advertir que sus<br />
pretensiones eran distintas a las planteadas por<br />
el Partido Acción Nacional en el expediente<br />
principal JIN-76/<strong>2012</strong>, como consecuencia, no le<br />
estudiara los agravios que hizo valer en el Juicio<br />
de Inconformidad JIN-78/<strong>2012</strong>, el cual fue<br />
acumulado al JIN-76/<strong>2012</strong>, interpuesto en contra<br />
de las asignaciones que realizó la autoridad<br />
administrativa electoral, respecto de los<br />
diputados plurinominales asignados al Partido<br />
Acción Nacional.<br />
Señala que ello violenta sus derechos político<br />
electorales, así como los derechos humanos<br />
pactados en diversos tratados internacionales, y<br />
establecidos en la propia Constitución, y a los<br />
criterios ya tomados por la Sala Superior y las<br />
- 57 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Salas Regionales de este Tribunal Electoral del<br />
Poder Judicial de la Federación.<br />
Considera que el Tribunal del Estado se debió<br />
haber pronunciado respecto de los agravios y<br />
pruebas hechos valer, independientemente de<br />
que el partido que lo postuló presentara o no un<br />
juicio de inconformidad, pues al no realizarlo así,<br />
lo dejó en completo estado de indefensión.<br />
Por ello, solicita que esta Sala Regional del<br />
Poder Judicial de la Federación, entre al estudio<br />
de los disensos esgrimidos en la instancia<br />
primigenia.<br />
Aduce el actor que la interpretación que realizó el<br />
Tribunal Local del numeral 615 fracción II del<br />
Código Electoral estatal, consistente en que<br />
cuando el partido haga valer la inconformidad,<br />
automáticamente convierte a los actores en<br />
coadyuvantes, limita los derechos político-<br />
electorales de los candidatos, y que esto es<br />
contrario al principio de que los derechos<br />
fundamentales deben interpretarse<br />
maximizándolos, tal y como lo señalan los<br />
diversos tratados internacionales de los Derechos<br />
Humanos.<br />
Agravio 2) El incoante considera que el artículo<br />
615 del Código Electoral y de Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco es<br />
inconstitucional porque lo deja en estado de<br />
indefensión, pues supedita el derecho de<br />
- 58 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
impugnar de los candidatos a que el partido no<br />
presente por su parte un juicio de inconformidad,<br />
ya que si éste presenta un juicio, aun cuando no<br />
combata actos que le perjudiquen a los<br />
candidatos, o los combata de forma incorrecta o<br />
limitada, las inconformidades del primero no<br />
serán estudiadas.<br />
Por lo anterior, solicita la inaplicación de dicho<br />
artículo, el cual fue el fundamento de la<br />
responsable para considerar que por ministerio<br />
de ley tenía que considerarlo como coadyuvante,<br />
en virtud de que el partido que lo postuló como<br />
candidato interpuso a su vez un Juicio de<br />
Inconformidad.<br />
UNDÉCIMO. Síntesis de agravios presentados<br />
por Faviola Jacqueline Martínez Martínez en el<br />
expediente <strong>SG</strong>-JDC-5299/<strong>2012</strong>.<br />
Agravio 1). La parte actora manifiesta que le<br />
causa agravio que la autoridad responsable<br />
desestimara la causal de improcedencia que hizo<br />
valer en su escrito de tercero interesado en el<br />
juicio primigenio, consistente en la presentación<br />
extemporánea de dicho medio de impugnación, al<br />
omitir privilegiar los criterios de este Tribunal<br />
Electoral Federal, así como violentar el principio<br />
de legalidad al fundar y motivar indebidamente.<br />
Agravio 2). El tribunal responsable realizó una<br />
inadecuada interpretación de los artículos del<br />
Código Electoral y de Participación Ciudadana<br />
- 59 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
del Estado de Jalisco, por la que determinó que,<br />
contrario a lo que señaló el Consejo General del<br />
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />
del Estado de Jalisco, el principio de equidad de<br />
género con que debe conformarse la asignación<br />
de diputados por el principio de representación<br />
proporcional, se satisface sólo con el registro de<br />
la lista que realizan los partidos políticos, sin que<br />
esa previsión deba tomarse en cuenta por lo que<br />
hace a la lista de porcentajes mayores.<br />
El Tribunal Electoral responsable no cumplió con<br />
la obligación contenida en el artículo 1º párrafo<br />
segundo de la Constitución Federal, en relación<br />
al respectivo 133, por cuanto que desestimó el<br />
control de convencionalidad que de conformidad<br />
con los criterios emitidos por la Suprema Corte<br />
de Justicia de la Nación, realizó el Consejo<br />
General del Instituto Electoral y de Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco, al momento de<br />
realizar la asignación de candidatos a diputados<br />
por el principio de representación proporcional.<br />
Agravio 3). En caso de considerar que los<br />
agravios antes expuestos resultaran<br />
improcedentes, la actora solicita la inaplicación<br />
de los artículos 16 párrafo 1 fracción II, 17<br />
párrafos 1 y 5 y 381 párrafo 1 del Código<br />
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />
de Jalisco, por contravenir el principio de equidad<br />
de género previsto en la Constitución Política de<br />
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con<br />
los artículos 1º párrafo segundo y 133 de la Carta<br />
- 60 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Magna; 22 y 25 del Pacto Internacional de<br />
Derechos Civiles y Políticos; 16, 29 y 30 de la<br />
Convención Interamericana sobre Derechos<br />
Humanos; y 2 y 7 inciso b) de la Convención para<br />
la Eliminación de todas formas de Discriminación<br />
contra la Mujer.<br />
DUODÉCIMO. Síntesis de agravios planteados<br />
por Dulce Milagros Villaseñor López en el<br />
expediente <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>:<br />
Le causa agravio la forma en que el Instituto<br />
Electoral y de Participación Ciudadana asignó las<br />
nueve diputaciones de representación<br />
proporcional correspondientes al Partido Acción<br />
Nacional, puesto que en el tercer tercio –<br />
diputados asignados como 7, 8 y 9–, no se<br />
respetó la cuota de género que contemplan la<br />
constitución federal y la local, los pactos<br />
internacionales, el Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y<br />
los criterios emitidos por la Sala Superior del<br />
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />
Federación.<br />
Aduce que acorde a lo dispuesto en el numeral<br />
17 del Código Electoral y de Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco, se debe<br />
garantizar la inclusión de un candidato del sexo<br />
distinto en cada tres lugares de la lista, hasta<br />
lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento<br />
del total, a partir del cual el orden se decidirá<br />
libremente, y que esto no debe interpretarse<br />
- 61 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
como que sólo se aplica en las listas que realiza<br />
el partido en las postulaciones de candidatos,<br />
sino que debe de interpretarse de forma armónica<br />
con el numeral 41 párrafo segundo fracción I<br />
constitucional, para poder garantizar el ejercicio<br />
de gobierno de los ciudadanos postulados, ya<br />
que la cuota de género es para poder permitir la<br />
participación de un género minoritario en la vida<br />
interna de los partidos, pero más aún, para<br />
garantizar la participación en la vida pública del<br />
país.<br />
Considera que debe aplicársele también a ella el<br />
mismo criterio que adoptó la autoridad<br />
administrativa electoral local al incluir a Faviola<br />
Jacqueline Martínez Martínez como diputada<br />
electa por el principio de representación<br />
proporcional, aunque no obtuvo el triunfo<br />
electoral como candidata a diputada de mayoría<br />
relativa, ni tampoco alcanzaba el porcentaje de<br />
votación mayor en un distrito, sino por el sólo<br />
hecho de que se estaba respetando la garantía<br />
legal de la cuota de género.<br />
Se duele de que el Instituto no aplicó dicha<br />
garantía de forma amplia y general, ya que al<br />
Partido Acción Nacional se le asignaron nueve<br />
diputaciones por dicho principio de<br />
representación proporcional, en el bloque de los<br />
primeros 3 escaños fue donde el Instituto le<br />
otorgó a Faviola Jacqueline Martínez Martínez la<br />
asignación como diputada para cumplir con la<br />
cuota género, constituyéndose dicho primer tercio<br />
- 62 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
de asignaciones con dos hombres: José Hernán<br />
Cortés Berumen y Ricardo Rodríguez Jiménez, y<br />
una mujer, Faviola Jacqueline Martínez Martínez,<br />
cumplimentándose la disposición de 2-1; en el<br />
segundo tercio se da el supuesto de género al<br />
quedar asignadas dos mujeres, Mariana Arámbula<br />
Meléndez y Gabriela Andalón Becerra, y un<br />
hombre, Juan José Cuevas García, por lo que<br />
también se da el mandato legal de 2-1; pero en el<br />
último tercio se asignaron a tres personas del<br />
mismo género, a Juan Carlos Márquez Rosas,<br />
José Luis Munguía Cardona y Víctor Manuel<br />
Sánchez Orozco, por lo cual solicita que en este<br />
último tercio ella sea asignada como candidata a<br />
diputada por el principio de representación<br />
proporcional, en lugar de Juan Carlos Márquez<br />
Rosas.<br />
DECIMOTERCERO. Estricto derecho. De<br />
conformidad con lo previsto en el artículo 23<br />
párrafo 2 de la Ley General del Sistema de<br />
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en<br />
los Juicios de Revisión Constitucional Electoral<br />
no procede la suplencia de la queja deficiente,<br />
por tanto, se está ante un medio de impugnación<br />
de estricto derecho que no permite a este órgano<br />
jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones<br />
en el planteamiento de los agravios cuando los<br />
mismos no puedan ser deducidos claramente de<br />
los hechos expuestos, permitiéndose únicamente<br />
al tribunal del conocimiento resolver con sujeción<br />
a los agravios expuestos por los enjuiciantes.<br />
- 63 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Es relevante señalar que, si bien para la<br />
expresión de conceptos de agravio, la Sala<br />
Superior ha admitido que se pueden tener por<br />
formulados, independientemente de su ubicación<br />
en cierto capítulo o sección de la demanda, así<br />
como de su presentación, formulación o<br />
construcción lógica, ya sea como silogismo o<br />
utilizando cualquier fórmula deductiva o<br />
inductiva, también es cierto que, como requisito<br />
indispensable, se debe expresar con claridad la<br />
causa de pedir, detallando el agravio o daño que<br />
ocasiona el acto o resolución impugnado, así<br />
como los motivos que lo originaron.<br />
Además, este Tribunal Federal ha sentado el<br />
criterio que la regla de estricto Derecho no es<br />
obstáculo para que los conceptos de agravio<br />
aducidos por los enjuiciantes, en los medios de<br />
impugnación, se puedan advertir de cualquier<br />
capítulo del escrito inicial, debido a que no es<br />
necesario que estén contenidos en el capítulo<br />
especial de conceptos de agravio, porque se<br />
pueden incluir en cualquier parte del escrito<br />
inicial de demanda, siempre y cuando se<br />
expresen con toda claridad las violaciones<br />
constitucionales o legales que se considera<br />
fueron cometidas por la autoridad responsable,<br />
exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos<br />
por los cuales se concluya que la responsable, o<br />
bien no aplicó determinada disposición<br />
constitucional o legal, siendo que era aplicable; o<br />
por el contrario, aplicó otra sin que se debiera<br />
aplicar al caso concreto, o bien hizo una<br />
- 64 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
incorrecta interpretación de la norma aplicada.<br />
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias<br />
identificadas con las claves 3/2000 y 2/98,<br />
emitidas por la Sala Superior de este Tribunal,<br />
cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS<br />
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES<br />
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE<br />
PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE<br />
EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".<br />
Por otro lado, como han sostenido reiteradamente<br />
la Sala Superior y esta Sala Regional, los<br />
conceptos de agravio deben estar encaminados a<br />
destruir la validez de todas y cada una de las<br />
consideraciones o razones que la autoridad<br />
responsable tomó en cuenta al resolver. Por<br />
ende, al expresar cada concepto de agravio, el<br />
actor debe exponer los argumentos que considere<br />
pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad<br />
o ilegalidad del acto reclamado.<br />
Por tanto, cuando las impugnantes omitan<br />
expresar argumentos debidamente configurados,<br />
en los términos anticipados, los agravios deben<br />
ser calificados como inoperantes, ya sea porque<br />
se trate de:<br />
1. Una simple repetición o abundamiento<br />
respecto de los expresados en la instancia<br />
anterior;<br />
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales<br />
- 65 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir<br />
la causa de pedir;<br />
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los<br />
medios de impugnación cuya resolución motivó<br />
los juicios que ahora se resuelven;<br />
4. Alegaciones que no controviertan los<br />
razonamientos de la responsable que son el<br />
sustento de la sentencia ahora reclamada, y<br />
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin<br />
pretendido.<br />
En los mencionados supuestos, la consecuencia<br />
directa de la inoperancia de los conceptos de<br />
agravio es que las consideraciones expuestas por<br />
la autoridad responsable continúen rigiendo el<br />
sentido de la resolución controvertida, porque los<br />
conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna<br />
para anular, revocar o modificar la sentencia<br />
impugnada.<br />
DECIMOCUARTO. Suplencia de la queja. Previo<br />
al esclarecimiento de los motivos de<br />
inconformidad sometidos a escrutinio<br />
jurisdiccional, se considera importante<br />
puntualizar que, de conformidad con el artículo<br />
23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de<br />
Medios de Impugnación en Materia Electoral, este<br />
órgano jurisdiccional, en los Juicios para la<br />
Protección de los Derechos Político-Electorales<br />
del Ciudadano se deben suplir las deficiencias u<br />
- 66 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
omisiones en los agravios cuando puedan ser<br />
deducidos claramente de los hechos expuestos;<br />
empero, la suplencia establecida presupone la<br />
existencia de hechos de los cuales puedan<br />
deducirse claramente los agravios, o bien, que se<br />
expresen motivos de disenso aunque sea de<br />
manera deficiente.<br />
Como ha sostenido la Sala Superior de este<br />
Tribunal, debe tenerse en cuenta que el vocablo<br />
"suplir" utilizado en la redacción del invocado<br />
precepto, no debe entenderse como integrar o<br />
formular agravios sustituyéndose al promovente,<br />
sino más bien, en el sentido de complementar o<br />
enmendar los argumentos deficientemente<br />
expuestos en vía de inconformidad, aunque no se<br />
contengan en el capítulo respectivo de la<br />
demanda. Esto es, se necesita la existencia de<br />
un alegato, aun cuando éste sea limitado por<br />
falta de técnica o formalismo jurídico, que<br />
amerite la intervención en favor del promovente<br />
por parte de la Sala, para que en ejercicio de la<br />
facultad prevista en el artículo de referencia, esté<br />
en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la<br />
controversia que le ha sido planteada. Lo<br />
expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a<br />
suplir la inexistencia del agravio, cuando sea<br />
imposible desprenderlo de los hechos, o cuando<br />
éstos sean vagos, generales e imprecisos, de<br />
forma tal que no pueda advertirse claramente la<br />
causa concreta de pedir; esto es así, porque si de<br />
los motivos de inconformidad en modo alguno se<br />
deriva la intención de lo que se pretende<br />
- 67 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se<br />
encuentra impedido para suplir deficiencia<br />
alguna, ya que no puede comprenderse tal<br />
atribución, en el sentido de ampliar la demanda<br />
en cuanto a lo que presumiblemente pretende el<br />
demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el<br />
grado de variar el contenido de los argumentos<br />
vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un<br />
estudio oficioso del acto o resolución impugnado,<br />
cuestión que legalmente está vedada a este<br />
órgano jurisdiccional.<br />
DECIMOQUINTO. Metodología de estudio de<br />
los Juicios de Revisión Constitucional<br />
Electoral y de los Juicios para la Protección<br />
de los Derechos Político-Electorales del<br />
Ciudadano. En virtud de que entre varios de los<br />
medios de impugnación que nos ocupan se<br />
advierte similitud en los agravios formulados, la<br />
dilucidación de los mismos se abordará con el<br />
método siguiente:<br />
En primer lugar, se realizará el estudio de fondo<br />
de los motivos de inconformidad formulados en<br />
los Juicios de Revisión Constitucional Electoral<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>, pues<br />
ambos controvierten, en esencia, que en la<br />
fórmula de asignación de diputados por el<br />
principio de representación proporcional no se le<br />
contabilizara al Partido Revolucionario<br />
Institucional el triunfo que obtuvo por mayoría<br />
relativa en el Distrito 17, y que se considerara<br />
que éste le pertenece al Partido Verde Ecologista<br />
- 68 -
de México.<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
En segundo lugar, se estudiará la solicitud de<br />
inaplicación del artículo 615 del Código Electoral<br />
y de Participación Ciudadana del Estado de<br />
Jalisco que Juan Carlos Ramírez Gloria formula<br />
en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>. De resultar<br />
infundada ésta, enseguida se analizarán el resto<br />
de los agravios señalados por dicho actor, en<br />
conjunto con los diversos disensos manifestados<br />
en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong> y en el Juicio para la<br />
Protección de los Derechos Político-Electorales<br />
del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong>, pues en ellos<br />
se combate, sustancialmente, que se les<br />
considerara como coadyuvantes y no como<br />
actores en los juicios primigenios.<br />
Finalmente se estudiarán los asuntos que tienen<br />
como tema en común la cuota de género, esto es,<br />
los Juicios para la Protección de los Derechos<br />
Político-Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>.<br />
Cabe señalar que, atento a lo dispuesto en la<br />
jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala<br />
Superior de este Tribunal, de rubro “AGRAVIOS,<br />
SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO<br />
CAUSA LESIÓN”, el estudio que se realice de los<br />
agravios propuestos, ya sea que se examinen en<br />
su conjunto, separándolos en distintos grupos, o<br />
bien uno por uno, y en el propio orden de su<br />
exposición o en orden diverso, no causa<br />
- 69 -
afectación jurídica alguna.<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
DECIMOSEXTO. Litis. La litis en los presentes<br />
asuntos consiste en determinar si las sentencias<br />
controvertidas se apegaron a los principios de<br />
constitucionalidad y de legalidad que deben regir<br />
en todo acto electoral.<br />
DECIMOSÉPTIMO. Estudio de fondo de los<br />
agravios planteados por el Partido Movimiento<br />
Ciudadano en el expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>.<br />
Esta Sala Regional estima INOPERANTE por una<br />
parte e INFUNDADO por la otra, el agravio 1)<br />
planteado por el Partido Movimiento Ciudadano,<br />
en el cual se duele de una indebida<br />
fundamentación y motivación de la sentencia<br />
impugnada.<br />
Al efecto debe precisarse que hay una indebida<br />
fundamentación, cuando en el acto de autoridad<br />
sí se invoca el precepto legal, sin embargo,<br />
resulta inaplicable al asunto por las<br />
características específicas de éste, que impiden<br />
su adecuación o encuadre en la hipótesis<br />
normativa; y existe una incorrecta motivación, en<br />
el supuesto en que sí se indican las razones que<br />
tiene en consideración la autoridad para emitir el<br />
acto, pero aquéllas están en disonancia con el<br />
contenido de la norma legal que se aplica en el<br />
caso. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia<br />
I.3o.C. J/47, novena época, con número de<br />
registro ius, 170307, instancia: Tribunales<br />
- 70 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Colegiados de Circuito, de rubro:<br />
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA<br />
DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA<br />
SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS<br />
CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN<br />
EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS<br />
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS<br />
DEL FALLO PROTECTOR”.<br />
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia<br />
con número de registro 238212, emitida por la<br />
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de<br />
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de<br />
la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte,<br />
Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor<br />
siguiente:<br />
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo<br />
con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo<br />
acto de autoridad debe estar adecuada y<br />
suficientemente fundado y motivado,<br />
entendiéndose por lo primero que ha de<br />
expresarse con precisión el precepto legal<br />
aplicable al caso y, por lo segundo, que también<br />
deben señalarse, con precisión, las<br />
circunstancias especiales, razones particulares o<br />
causas inmediatas que se hayan tenido en<br />
consideración para la emisión del acto; siendo<br />
necesario, además, que exista adecuación entre<br />
los motivos aducidos y las normas aplicables, es<br />
decir, que en el caso concreto se configuren las<br />
hipótesis normativas."<br />
En concepto de esta Sala Regional es<br />
INOPERANTE el disenso relativo a la indebida<br />
fundamentación, pues el actor es omiso en<br />
- 71 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
señalar cuál o cuáles de los preceptos legales<br />
señalados por la responsable, resultan<br />
inaplicables al asunto.<br />
Por otra parte, se otorga el calificativo de<br />
INFUNDADO a la inconformidad consistente en la<br />
indebida motivación, por las razones siguientes:<br />
En primer lugar, para contextualizar los disensos<br />
esgrimidos por el justiciable en esta instancia, es<br />
necesario remitirnos a los motivos de<br />
inconformidad que planteó en la instancia<br />
primigenia.<br />
En la demanda que dio origen a la resolución que<br />
se combate, el Partido Movimiento Ciudadano<br />
manifestó como agravio, que el Instituto Electoral<br />
del Estado aplicó indebidamente la fórmula de<br />
asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional, al realizar una<br />
incorrecta interpretación de los artículos 19 y 20<br />
del Código Electoral y de Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco.<br />
Dichos numerales disponen:<br />
“Artículo 19.<br />
1. Las normas que se deben observar para la<br />
aplicación de la fórmula electoral, en la<br />
asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional, son:<br />
I. Tendrá derecho a participar en la asignación de<br />
Diputados electos según el principio de<br />
representación proporcional todo aquel partido<br />
- 72 -
político que:<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por<br />
ciento de la votación total emitida para esa<br />
elección;<br />
b) Registre fórmulas de candidatos a Diputados<br />
por el principio de mayoría relativa en cuando<br />
menos catorce distritos electorales uninominales;<br />
c) Conserve al día de la elección, el registro de<br />
cuando menos catorce fórmulas de mayoría<br />
relativa;<br />
d) Registre la lista de diecinueve candidatos a<br />
Diputados de representación proporcional;<br />
e) Conserve al día de la elección, el registro de<br />
por lo menos, las dos terceras partes de la lista<br />
de candidatos a Diputados de representación<br />
proporcional; y<br />
f) Los requisitos a que se refieren las fracciones<br />
II y III no aplicarán a los partidos políticos en lo<br />
individual, cuando participen en el proceso<br />
electoral de manera coaligada.<br />
II. Al partido político o coalición que tenga el<br />
porcentaje más alto de la votación efectiva, se le<br />
asignarán diputados por el principio de<br />
representación proporcional hasta alcanzar el<br />
número total de diputados que resulte equivalente<br />
al porcentaje de su votación obtenida,<br />
adicionándole cinco puntos porcentuales”.<br />
2. Ningún partido político o coalición tendrá<br />
derecho a que se le reconozcan más de veintitrés<br />
Diputados”.<br />
“Artículo 20.<br />
1. Para la asignación de diputados por el principio<br />
de representación proporcional, se aplicará el<br />
procedimiento siguiente: del número de diputados<br />
asignables a la circunscripción plurinominal, se<br />
- 73 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
deducirán el número de diputados por el principio<br />
de representación proporcional que ya fueron<br />
asignados al partido político o coalición que<br />
tuvo el porcentaje más alto de la votación<br />
efectiva”.<br />
(Énfasis añadido)<br />
En la demanda primigenia el partido actor<br />
sostuvo que el artículo 19 párrafo 1 fracción I del<br />
Código comicial de Jalisco “define cuáles<br />
requisitos deben reunir los partidos políticos para<br />
participar en la asignación de diputados de<br />
representación proporcional, partiendo de la base<br />
de que sólo a los partidos y no a las coaliciones<br />
se les pueden asignar diputados por este<br />
principio”.<br />
Asimismo señaló que sólo para efectos de<br />
determinar quién obtuvo el porcentaje más alto<br />
de la votación efectiva, se considera tanto a los<br />
partidos políticos como a las coaliciones; y<br />
enseguida adujo:<br />
“... este es el único supuesto donde la ley<br />
contempla a la coaliciones para efectos de la<br />
representación proporcional, y no para asignarles<br />
diputados, sino para efectos de la votación<br />
recibida y los distritos de mayoría que hayan<br />
ganado. Por lo cual, es contrario a la ley, que el<br />
Instituto Electoral del Estado, no haya<br />
considerado a la Coalición ‘Compromiso por<br />
Jalisco’ para efectos de aplicar la fórmula, lo cual<br />
por un lado es cierto, a las coaliciones no se les<br />
pueden asignar diputaciones, pero éstas sí deben<br />
ser tomadas en cuenta para:<br />
- Determinar el número de distritos que ganó un<br />
- 74 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
partido por el principio de mayoría relativa.<br />
-Para determinar el tope de representación<br />
(ningún partido o coalición podrá tener más de<br />
veintitrés diputados).<br />
-Para determinar la votación efectiva de cada<br />
partido.<br />
Entonces, la lectura errónea, y la aplicación ilegal<br />
que hace el Instituto de esta porción normativa de<br />
la fórmula de asignación, hace que se considere<br />
equivocadamente que para efectos de esta<br />
fracción II, del artículo 19 del Código Electoral, el<br />
Partido Revolucionario Institucional ganó 13<br />
diputaciones por el principio de Mayoría (sic). Sin<br />
embargo, el instituto deja de lado el distrito<br />
diecisiete, el cual, al igual que los distritos uno,<br />
cinco, y catorce, fue ganado por la coalición<br />
‘Compromiso por Jalisco’ y por tanto debe ser<br />
considerado y debe contar como un distrito más<br />
para efectos de la aplicación de esta fracción. En<br />
efecto, el error del Instituto consiste en<br />
considerar que dicho distrito 17 fue ganado por el<br />
Partido Verde Ecologista de México, lo cual no es<br />
cierto, ya que el partido que obtuvo mayor número<br />
de votos fue el Partido Revolucionario<br />
Institucional, y al ir ambos institutos coaligados<br />
en el referido distrito, debe considerarse que el<br />
mismo fue ganado por la Coalición ‘Compromiso<br />
por Jalisco’.<br />
...<br />
Entonces, haciendo esta operación, se obtiene<br />
que el máximo número de diputados que puede<br />
tener el Partido Revolucionario Institucional es de<br />
17, y al haber ganado 14 Distritos (10 de ellos<br />
participando sólo y 4 en coalición con el Partido<br />
Verde) deben asignársele sólo 3 diputados de<br />
representación proporcional, y no 4, como<br />
indebidamente lo hace el instituto”.<br />
Asimismo, alegó el enjuiciante, que no debió<br />
- 75 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
otorgársele al Partido Verde Ecologista de México<br />
la diputación de mayoría relativa en el distrito 17,<br />
pues no lo ganó con votación, sin que obste el<br />
que en el convenio de coalición se haya acordado<br />
que en el aludido distrito el candidato postulado<br />
pertenecería a la fracción parlamentaria que<br />
corresponda a su filiación partidaria de origen, en<br />
este caso, el Partido Verde Ecologista de México,<br />
pues para la aplicación del artículo 19 fracción II<br />
no debe tomarse en cuenta quién finalmente de<br />
los partidos coaligados va a ocupar esa posición,<br />
sino que lo único que interesa para la primera<br />
parte de la asignación es quién ganó ese distrito<br />
y, sigue diciendo el promovente, lo ganó la<br />
Coalición Compromiso por Jalisco.<br />
Ahora bien, la autoridad responsable, en la<br />
resolución controvertida sostuvo que si los<br />
artículos 19 y 20 del código comicial, aún<br />
contienen la palabra “coaliciones”, se trata de<br />
una inadecuación legislativa producto de un error<br />
del Congreso del Estado, que no obstante la<br />
reforma el artículo 105 del citado ordenamiento,<br />
mediante la cual se eliminó la posibilidad de que<br />
se pudieran celebrar coaliciones para postular<br />
candidatos comunes por el principio de<br />
representación proporcional, no realizó las<br />
correlativas modificaciones de manera<br />
sistemática y coherente a los numerales 19 y 20,<br />
aunado a que aun cuando es válido que se<br />
formen coaliciones, los partidos políticos que las<br />
conforman deben cumplir con el requisito de<br />
presentar y registrar lista propia en la elección de<br />
- 76 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional, es decir, no hay una lista de<br />
candidatos comunes que serán asignados bajo<br />
este principio.<br />
Sostuvo que la coalición parcial no es una<br />
entidad susceptible de asignación de diputados<br />
por el principio de representación proporcional, ni<br />
aun en el sentido de la interpretación propuesta<br />
por el actor en sus agravios, pues los “distritos<br />
de mayoría” a que hizo alusión el actor, no se<br />
ganan por las coaliciones, pues los sujetos que<br />
“ganan” el derecho a que se les entregue la<br />
constancia de mayoría son los candidatos<br />
postulados por cada uno de los partidos políticos<br />
en la elección de diputados bajo el principio de<br />
mayoría relativa en un distrito electoral, y que<br />
sólo son los partidos políticos quienes obtienen el<br />
derecho a que se les asignen diputados por el<br />
principio de representación proporcional, como<br />
expresamente lo previene la fracción III del<br />
artículo 20 de la Constitución Política del Estado<br />
de Jalisco.<br />
Añadió que conforme a lo dispuesto en el<br />
acuerdo originalmente impugnado, cuando en las<br />
boletas electorales los ciudadanos marcaron los<br />
dos emblemas de los partidos coaligados, los<br />
votos se contaron para el candidato y no para los<br />
partidos en coalición.<br />
Agregó que de acoger la pretensión del actor,<br />
consistente en que la asignación se haga<br />
- 77 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
indistintamente al partido político o coalición con<br />
el porcentaje más alto de la votación efectiva, lo<br />
absurdo del resultado se vería en la<br />
determinación de la votación efectiva a que alude<br />
el artículo 15 párrafo 1 fracción III del código en<br />
la materia, y las implicaciones que tendría en la<br />
aplicación de la fórmula, en el hipotético<br />
supuesto de que a la coalición se le descalificara<br />
para participar en la asignación de diputados por<br />
el principio de representación proporcional, si con<br />
el carácter precisamente de coalición no<br />
alcanzaran el tres punto cinco por ciento de la<br />
votación total emitida, lo cual acarrearía la<br />
consecuente pérdida de la votación efectiva de<br />
uno o más de uno de los partidos políticos<br />
coaligados, en el supuesto de que alguno de ellos<br />
siguiera participando individualmente en el<br />
proceso de asignación de diputados por el<br />
principio de representación proporcional, como lo<br />
sería en el caso a estudio el Partido<br />
Revolucionario Institucional, dado que por la<br />
votación total efectiva que alcanzó este partido<br />
político, su participación individual se mantendría<br />
y estaría solventada por los triunfos que obtuvo<br />
en aquellos distritos en los que contendió sólo, e<br />
inclusive obtuvo más triunfos que los otros<br />
partidos políticos contendientes.<br />
Asimismo arguyó la responsable que si se<br />
acogiera la interpretación del actor, la votación<br />
obtenida por el Partido Revolucionario<br />
Institucional, primeramente se fraccionaría,<br />
porque contendió individualmente en algunos<br />
- 78 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
distritos y coaligado en otros y, eventualmente,<br />
los votos obtenidos en los distritos en que<br />
participó coaligado se diluirían si llegara a ser<br />
excluida la entidad (entendida como coalición) del<br />
proceso de asignación de diputados por el<br />
principio de representación proporcional y, por<br />
añadidura, el otro partido político junto con el<br />
cual conformaron la coalición Compromiso por<br />
Jalisco, no satisficiera los requisitos del<br />
porcentaje mínimo de la votación total emitida,<br />
para participar en la asignación, lo cual<br />
indudablemente es contrario a la base<br />
constitucional prevista en el artículo 20 fracción<br />
III de la Constitución Política del Estado de<br />
Jalisco.<br />
Además, señaló, que los agravios del partido<br />
Movimiento Ciudadano eran contradictorios, pues<br />
por una parte afirmaba que en el acuerdo<br />
impugnado, el Instituto Electoral Local consideró<br />
equivocadamente que el Partido Revolucionario<br />
Institucional obtuvo el triunfo en trece distritos<br />
por el principio de mayoría relativa, que incluyen<br />
los distritos 1, 5 y 14, en los que contendió en<br />
coalición, cuando que también obtuvo otro triunfo<br />
en el distrito 17, basando su argumento en que<br />
estos cuatro distritos fueron ganados por la<br />
coalición parcial denominada Compromiso por<br />
Jalisco, pero que le deben contar al Partido<br />
Revolucionario Institucional, por razón de que fue<br />
el partido coaligado que mayor votación obtuvo<br />
en esos distritos. En otras palabras, el actor<br />
sostiene que la coalición y el Partido<br />
- 79 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Revolucionario Institucional, tienen identidad,<br />
sólo por el hecho de que obtuvo mayor votación,<br />
cuando en realidad este partido político es uno<br />
de los que conformaron, junto al Partido Verde<br />
Ecologista de México, la coalición Compromiso<br />
por Jalisco.<br />
Aseveró el órgano jurisdiccional local que si el<br />
Instituto Electoral de Jalisco reconoció en la<br />
elección de diputados de mayoría relativa al<br />
Partido Verde Ecologista de México, y en los<br />
otros tres distritos, 1, 5 y 14 al Partido<br />
Revolucionario Institucional, fue en virtud de los<br />
términos pactados en el convenio de la coalición<br />
parcial denominada Compromiso por Jalisco, y no<br />
por razón de que este último partido político haya<br />
obtenido una mayor votación que el otro<br />
coaligado. Añadió que si la autoridad<br />
administrativa electoral de la entidad no hubiera<br />
procedido así, haría nugatorio el derecho de los<br />
partidos políticos para celebrar convenio para<br />
postular candidatos comunes.<br />
En virtud de lo anterior, es INFUNDADO que para<br />
sostener su determinación, el único argumento<br />
que haya formulado la responsable fuera<br />
simplemente que el legislador, al reformar el<br />
artículo 105 del código comicial de Jalisco, no<br />
realizó las correlativas adecuaciones a los<br />
numerales 19 y 20 del mismo.<br />
Ahora bien, para controvertir las motivaciones<br />
formuladas, el actor sólo aduce que se<br />
- 80 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
introdujeron argumentos subjetivos, carentes de<br />
todo sustento lógico, que el tribunal no<br />
demuestra con ningún argumento sólido el por<br />
qué la redacción de los artículos 19 y 20<br />
permaneció igual, que es posible que el<br />
legislador, al aprobar la reforma, consideró que<br />
así era armónico el sistema de representación<br />
proporcional.<br />
Opuesto a lo sostenido por el accionante, de la<br />
lectura de la sentencia se desprende que el<br />
tribunal local realizó una interpretación funcional<br />
de dichos artículos, señalando que al eliminarse<br />
la posibilidad de que las coaliciones postulen<br />
candidatos comunes a diputados por el principio<br />
de representación proporcional, aunado a la<br />
exigencia de que los partidos políticos que<br />
conformen una coalición deben cumplir con el<br />
requisito de presentar y registrar lista propia en<br />
la elección de legisladores por dicho principio, no<br />
es posible asignar a las coaliciones como<br />
entidades en abstracto, los diputados de<br />
representación proporcional, sino que éstos se<br />
asignan a los partidos integrantes de dicha<br />
alianza transitoria, acorde a lo previsto en el<br />
convenio que le dio origen.<br />
Asimismo motivó por qué no podía acogerse la<br />
pretensión del actor, arguyendo que, acorde con<br />
lo dispuesto en el acuerdo IEPC-ACG-241/12,<br />
originalmente combatido, cuando en la boleta<br />
electoral el votante marca ambos emblemas de<br />
los partidos coaligados, dichos sufragios no<br />
- 81 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
cuentan como válidos para la coalición en sí, ni<br />
aun para los partidos integrantes de ésta, sino<br />
que sólo son válidos para los candidatos, razón<br />
por la cual concluyó que los distritos no se ganan<br />
por las coaliciones, sino que a quien se le<br />
entrega la constancia de mayoría es al candidato,<br />
y que sólo son los partidos políticos quienes<br />
obtienen el derecho a que se les asignen<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional, como expresamente lo previene la<br />
fracción III del artículo 20 de la Constitución<br />
Política del Estado de Jalisco, el cual dispone:<br />
“Artículo 20. La ley que establezca el<br />
procedimiento aplicable para la elección de<br />
diputados según el principio de representación<br />
proporcional y el sistema de asignación, deberá<br />
contener por lo menos las siguientes bases.<br />
...<br />
III A los partidos políticos que cumplan con las<br />
dos bases anteriores, independiente y<br />
adicionalmente a las constancias de mayoría que<br />
hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser<br />
asignados diputados por el principio de<br />
representación proporcional, de acuerdo con su<br />
votación.”<br />
A su vez, expuso que si se asignaran los<br />
diputados plurinominales a las coaliciones<br />
parciales con porcentaje más alto de votación<br />
efectiva, podría conducir a que se fraccionara la<br />
votación del partido que participó coaligado en<br />
unos distritos e individualmente en otros, lo cual<br />
atenta contra el referido artículo y fracción de la<br />
Constitución local, ya indicado.<br />
- 82 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Es relevante señalar que el sentido de la<br />
resolución dictada por el Tribunal Electoral del<br />
Poder Judicial del Estado de Jalisco es acorde al<br />
criterio que ha sostenido la Sala Superior de este<br />
Tribunal en casos análogos al que nos ocupa, es<br />
decir, cuando:<br />
1) En la normatividad se exige que en el convenio<br />
de coalición, tratándose de la elección de<br />
diputados, se deba señalar a qué grupo<br />
parlamentario pertenecerán los candidatos que<br />
resulten electos;<br />
2) En el código electoral local no se permita que<br />
la coalición registre lista de representación<br />
proporcional; y<br />
3) Se trate de coaliciones parciales.<br />
La Sala Superior de este máximo órgano<br />
jurisdiccional en materia electoral ha dispuesto<br />
que en tales casos cabe entender que dichos<br />
candidatos fueron registrados por el partido<br />
político a cuya fracción parlamentaria habrán de<br />
pertenecer, a efectos de la asignación de<br />
diputados de representación proporcional; este<br />
criterio fue plasmado en la tesis relevante<br />
LXXXIX/2001, de rubro y texto siguientes:<br />
“ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE<br />
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS<br />
EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA<br />
RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN<br />
- 83 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO<br />
REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO<br />
QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN DEL<br />
ESTADO DE CHIAPAS). Atendiendo a una<br />
interpretación funcional de lo dispuesto en el<br />
artículo 83, fracción V, inciso g), del Código<br />
Electoral del Estado de Chiapas, si en el convenio<br />
de coalición, tratándose de la elección de<br />
diputados, se debe señalar a qué grupo<br />
parlamentario pertenecerán los candidatos que<br />
resulten electos, para efectos de cumplir con el<br />
requisito establecido en el inciso a) de la fracción<br />
I del artículo 260 del citado código, cabe entender<br />
que dichos candidatos fueron registrados por el<br />
partido político a cuya fracción parlamentaria<br />
habrán de pertenecer. En tal sentido, es claro que<br />
el registro de candidatos por la coalición parcial<br />
que participe hasta en ocho distritos<br />
uninominales, puede ser tomado en consideración<br />
como registrados por el partido político que los<br />
postula (es decir, si eventualmente formará parte<br />
del grupo parlamentario de este último) para<br />
efectos de la asignación de diputados de<br />
representación proporcional, máxime que<br />
tratándose de una coalición parcial que se<br />
conforme para participar como candidatos a<br />
diputados por el principio de mayoría relativa en<br />
tres y hasta ocho distritos electorales<br />
uninominales, en el código electoral local no se<br />
permite que la coalición registre lista de<br />
representación proporcional”.<br />
Ahora bien, el artículo 107 fracción V del Código<br />
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />
de Jalisco dispone:<br />
“Artículo 107.<br />
1. El convenio de coalición contendrá en todos los<br />
- 84 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
casos:<br />
...<br />
V. El señalamiento, de ser el caso, del partido<br />
político al que pertenece originalmente cada uno<br />
de los candidatos registrados por la coalición y el<br />
señalamiento del grupo parlamentario o partido<br />
político en el que quedarían comprendidos en el<br />
caso de resultar electos”.<br />
Asimismo, el numeral 105 párrafo 3 del mismo<br />
ordenamiento establece:<br />
“Artículo 105.<br />
...<br />
3. En la elección de Diputados por el principio de<br />
representación proporcional, cada uno de los<br />
partidos coaligados deberá registrar lista propia”.<br />
Por otra parte, la cláusula séptima del convenio<br />
de coalición que presentaron el Partido<br />
Revolucionario Institucional y el Partido Verde<br />
Ecologista de México para conformar la coalición<br />
denominada Compromiso por Jalisco, y que fue<br />
aprobado mediante Acuerdo IEPC-ACG-19/12 del<br />
Consejo General del Instituto Electoral y de<br />
Participación Ciudadana de la entidad, publicado<br />
en el periódico oficial El Estado de Jalisco el<br />
veintiocho de febrero de dos mil doce, establece:<br />
“SÉPTIMA.- De la distribución de las candidaturas<br />
para postular diputados locales, origen partidario<br />
de los candidatos y señalamiento del grupo<br />
parlamentario en el que quedarían comprendidos<br />
en caso de resultar electos.<br />
Para la postulación de candidatos a diputados<br />
- 85 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
locales por el principio de mayoría relativa, el<br />
origen o militancia de las fórmulas<br />
correspondientes a los cinco distritos objeto de<br />
este convenio será de conformidad con el<br />
siguiente cuadro.<br />
No. Entidad Distrito Cabecera Propietario Suplente<br />
1 Jalisco 1 Colotlán PRI PRI<br />
2 Jalisco 3 Tepatitlán PRI PRI<br />
3 Jalisco 5 Puerto<br />
Vallarta<br />
PRI PRI<br />
4 Jalisco 14 Guadalajar<br />
a<br />
PRI PVEM<br />
5 Jalisco 17 Jocotepec PVEM PVEM<br />
Los candidatos a Diputados locales postulados<br />
por la coalición ‘Compromiso por Jalisco’, de<br />
resultar electos pertenecerán al grupo o fracción<br />
parlamentaria que corresponda a su filiación<br />
partidaria de origen, misma que ha quedado<br />
señalada en el cuadro que antecede, lo que se<br />
hará oportunamente del conocimiento de las<br />
autoridades políticas y electorales competentes.”<br />
Debe señalarse que en el “Acuerdo IEPC-ACG-<br />
036/12 del Consejo General del Instituto Electoral<br />
y de Participación Ciudadana del Estado de<br />
Jalisco, mediante el cual resuelve las solicitudes<br />
de modificación al convenio de coalición<br />
denominada ‘Compromiso por Jalisco’ que<br />
presentan el Partido Revolucionario Institucional<br />
y el Partido Verde Ecologista de México”,<br />
publicado en el Periódico Oficial El Estado de<br />
Jalisco, el tres de abril del año en curso,<br />
únicamente se modificó respecto de la cláusula<br />
séptima aludida, para el efecto de sustituir el<br />
Distrito Local Electoral tres por el diez, para la<br />
- 86 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
postulación común de candidatos a diputados por<br />
el<br />
principio de mayoría relativa.<br />
Por tanto, al establecerse en el Convenio de<br />
Coalición que los candidatos a Diputados locales<br />
postulados por la coalición Compromiso por<br />
Jalisco, de resultar electos pertenecerán al grupo<br />
o fracción parlamentaria que corresponda a su<br />
filiación partidaria de origen, siendo que en el<br />
distrito diecisiete ésta corresponde al Partido<br />
Verde Ecologista de México, atendiendo a lo<br />
dispuesto en la referida tesis de la Sala Superior,<br />
fue correcto –como lo señaló la responsable–,<br />
que la autoridad administrativa electoral local en<br />
el Acuerdo IEPC-ACG-241/<strong>2012</strong>, al aplicar lo<br />
previsto en el artículo 19 párrafo 1 fracción II del<br />
Código comicial de Jalisco, no contabilizara como<br />
perteneciente al Partido Revolucionario<br />
Institucional la diputación del distrito diecisiete,<br />
pues en el convenio de coalición se pactó que el<br />
grupo parlamentario y filiación de origen en dicho<br />
distrito corresponde<br />
al Partido Verde Ecologista<br />
de<br />
México.<br />
En consecuencia, el Partido Revolucionario<br />
Institucional, tal como lo determinó la autoridad<br />
administrativa electoral local, y como lo confirmó<br />
el tribunal electoral de Jalisco, sólo obtuvo trece<br />
diputaciones por el principio de mayoría relativa,<br />
y al corresponderle diecisiete por ambos<br />
principios, lo conducente era asignarle cuatro<br />
por<br />
el<br />
principio de representación proporcional.<br />
- 87 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Por último, debe decirse que el ejemplo que<br />
propone el instituto político actor para sostener la<br />
funcionalidad de los artículos 105, 19 y 20 del<br />
código en cita, no es aplicable al caso que nos<br />
ocupa, puesto que en el presente asunto se trata<br />
de una coalición parcial y no de una coalición<br />
total.<br />
Por lo anterior, el Partido Movimiento Ciudadano<br />
no puede alcanzar el fin pretendido consistente<br />
en que se revoque la sentencia impugnada y se<br />
considere que el Partido Revolucionario<br />
Institucional obtuvo catorce diputados por el<br />
principio de mayoría relativa y, en consecuencia,<br />
se le asignen únicamente tres por el principio de<br />
representación proporcional; como consecuencia<br />
de ello devienen también INFUNDADOS los<br />
agravios 3) y 5), además de que el Tribunal<br />
Local no confundió su pretensión, pues si bien es<br />
cierto que por una parte le respondió por qué las<br />
coaliciones no son entes susceptibles de<br />
participar en la asignación de diputados de<br />
representación proporcional, también lo es –como<br />
quedó señalado– que expuso razones para<br />
desestimar su pretensión consistente en que el<br />
distrito 17 se le asignara por mayoría<br />
relativa al<br />
Partido<br />
Revolucionario Institucional.<br />
Igualmente deviene INFUNDADO el agravio 2) en<br />
el cual el justiciable reprocha que la autoridad<br />
responsable señalara que solamente los partidos<br />
políticos postulan a candidatos a diputados por el<br />
principio de mayoría relativa, sin considerar que<br />
- 88 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
las coaliciones también postulan candidatos y<br />
que por ende, si el candidato que resulta<br />
triunfador es el postulado por una coalición,<br />
quien gana el distrito es precisamente la<br />
coalición.<br />
Si bien es cierto, la responsable en la sentencia<br />
combatida estableció que: “…los ‘distritos de<br />
mayoría’ a que hace alusión no se ganan por las<br />
coaliciones, pues los sujetos que ‘ganan’ el<br />
derecho a que se les entregue la constancia de<br />
mayoría son los candidatos postulados por cada<br />
uno de los partidos políticos en la elección de<br />
diputados bajo el principio de mayoría relativa en<br />
un distrito electoral…” (foja 923 del cuaderno<br />
accesorio 2 del expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>),<br />
también es verdad que en otros párrafos de la<br />
misma señaló: “1ª. Si no hay coalición la<br />
diputación de mayoría relativa se adjudicará a los<br />
candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría<br />
de votos… 2ª. Si hay coalición y los candidatos<br />
postulados por ésta resulta triunfadora en la<br />
elección respectiva, se adjudicará a los<br />
candidatos de la fórmula atendiendo al<br />
señalamiento del grupo parlamentario o partido<br />
político en el que quedarían comprendidos en los<br />
términos del convenio de coalición que hubiesen<br />
acordado… Esto significa en rigor que, que si no<br />
hay coalición aprobada y contendiendo, la<br />
constancia de mayoría se entregará a la fórmula<br />
que obtuvo la mayoría de votos, pero si hubo<br />
coalición convenida y ésta resulta electa, se<br />
adjudicará el triunfo al candidato común que<br />
- 89 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
hubiesen postulado” (foja 935 del cuaderno<br />
accesorio 2 del expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>).<br />
Lo anterior evidencia que el Tribunal Local sí<br />
señaló que las coaliciones también postulaban<br />
candidatos. El incoante comete el error de aislar<br />
el párrafo, siendo que la sentencia al ser una<br />
unidad, debe interpretarse en conjunto con lo<br />
dispuesto en el resto de la misma.<br />
De lo expuesto también se concluye que, es<br />
INFUNDADA la aseveración del actor consistente<br />
en que el órgano jurisdiccional local consideró<br />
que solamente los partidos ganan los distritos de<br />
mayoría, pues lo que la sentencia estableció fue<br />
que cuando no hay coalición, la diputación se<br />
otorga a los candidatos de la fórmula que obtuvo<br />
la mayoría, y si hay coalición, ésta se adjudica a<br />
los candidatos de la fórmula atendiendo a lo<br />
dispuesto en el convenio de coalición.<br />
En consecuencia, también carece de fundamento<br />
el que supuestamente la autoridad responsable,<br />
en los distritos en que hubo coalición y ésta<br />
resultó triunfadora, los haya asignado a los<br />
partidos que obtuvieron mayoría de votos, sino<br />
que la asignación se realizó atendiendo a lo<br />
dispuesto en el acuerdo que dio origen a dicha<br />
alianza transitoria.<br />
Por tanto, si una de las pretensiones del Partido<br />
Movimiento Ciudadano es que se asigne el<br />
distrito 17 a la coalición, como se realizó en los<br />
- 90 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
distritos 1, 5 y 14, dicho distrito ya se asignó en<br />
esos términos, pues estos últimos distritos se le<br />
asignaron al Partido Revolucionario Institucional<br />
porque así lo disponía la cláusula séptima de su<br />
convenio; y el distrito 17 al Partido Verde<br />
Ecologista de México, porque así también se<br />
dispuso en la referida cláusula.<br />
Por último, es también INFUNDADO que exista la<br />
incongruencia que manifiesta el actor en el<br />
agravio 4), pues la responsable nunca señaló<br />
que las coaliciones no debían tomarse en cuenta<br />
para la representación proporcional, sino que<br />
distinguió, los diputados no se asignan a las<br />
coaliciones en sí, como entidades aparte, sino<br />
que se asignan a los partidos integrantes de las<br />
mismas, acorde a lo establecido en el convenio<br />
de coalición.<br />
DECIMOCTAVO. Estudio de fondo de los<br />
agravios planteados por el Partido Acción<br />
Nacional en el expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>.<br />
Por las razones ya expuestas en el considerando<br />
previo, esta Sala califica como INFUNDADO el<br />
agravio 1) planteado por el Partido Acción<br />
Nacional, pues al establecerse en el Convenio de<br />
Coalición que los candidatos a diputados locales<br />
postulados por la coalición Compromiso por<br />
Jalisco, de resultar electos pertenecerán al grupo<br />
o fracción parlamentaria que corresponda a su<br />
filiación partidaria de origen, siendo que en el<br />
distrito diecisiete ésta corresponde al Partido<br />
- 91 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Verde Ecologista de México, en términos de lo<br />
dispuesto en los artículos 107 párrafo 1 fracción<br />
V y 105 párrafo 3 del código comicial en Jalisco,<br />
y a la luz de la referida tesis LXXXIX/2001 de<br />
rubro “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE<br />
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA<br />
SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE<br />
MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA<br />
COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE<br />
COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO<br />
POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN<br />
DEL ESTADO DE CHIAPAS)”, emitida por la Sala<br />
Superior de este Tribunal, fue correcto, –como ya<br />
se dijo, pero se reitera– que no se contabilizara<br />
como perteneciente al Partido Revolucionario<br />
Institucional la diputación del distrito diecisiete,<br />
pues en el convenio de coalición se pactó que el<br />
grupo parlamentario y filiación de origen en dicho<br />
distrito corresponde al Partido Verde Ecologista<br />
de México.<br />
En consecuencia, el Partido Revolucionario<br />
Institucional, tal como lo determinó la autoridad<br />
administrativa electoral local, y como lo confirmó<br />
el tribunal electoral de Jalisco, sólo obtuvo trece<br />
diputaciones por el principio de mayoría relativa,<br />
y al corresponderle diecisiete por ambos<br />
principios, lo conducente era asignarle cuatro por<br />
el principio de representación proporcional.<br />
Por ende, opuesto a lo sostenido por el actor, el<br />
tribunal local sí cumplió con el principio de<br />
legalidad.<br />
- 92 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
En cuanto a su aseveración de que la autoridad<br />
responsable incurre en falta de exhaustividad al<br />
no advertir que se le otorga indebidamente una<br />
diputación más al Partido Revolucionario<br />
Institucional, y limitarse a hacer un análisis<br />
superficial de los agravios, es INFUNDADO pues<br />
acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia<br />
12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS<br />
RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, la<br />
exhaustividad consiste en el deber de agotar<br />
cuidadosamente en la sentencia, todos y cada<br />
uno de los planteamientos hechos por las partes<br />
durante la integración de la litis, en apoyo de sus<br />
pretensiones. Por ende, el supuesto análisis<br />
superficial de agravios o la falta de advertencia<br />
de las consecuencias indebidas de una decisión –<br />
que además ya quedó demostrado que no fue<br />
contrario a la ley el que se le otorgaran cuatro<br />
diputaciones por el principio de representación<br />
proporcional a dicho partido– no configura el que<br />
la responsable no haya sido exhaustiva en su<br />
resolución.<br />
En cuanto al agravio 2) formulado por Acción<br />
Nacional, se califica como INFUNDADO, pues<br />
contrario a lo sostenido por el actor, no existe<br />
incongruencia alguna en que, por una parte, se<br />
tome en cuenta el convenio de coalición parcial<br />
para determinar que los candidatos de mayoría<br />
relativa registrados por la coalición se consideren<br />
como registrados por el partido político que los<br />
postuló, para efectos de la asignación de<br />
- 93 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional, y por la otra, con señalar que no se<br />
pueden asignar los diputados a la coalición<br />
porque ello provocaría en el congreso de la<br />
entidad, una afectación en la conformación del<br />
grupo o fracción parlamentaria correspondiente a<br />
la filiación partidaria de origen de los partidos<br />
que se coaligaron.<br />
Pues ambos argumentos tienen en común que las<br />
diputaciones que fueron ganadas por mayoría de<br />
votos por la coalición parcial, no se asignan a la<br />
coalición en abstracto –como pretende el actor–,<br />
ni conforme a la votación mayoritaria que<br />
obtuvieron los partidos individualmente, –como<br />
presupone erróneamente el accionante que<br />
ocurrió– sino que se asignan a los partidos<br />
integrantes de la coalición, acorde a lo dispuesto<br />
en el convenio que dio origen a la misma. Así que<br />
es congruente la afirmación del Tribunal relativa<br />
a que si los diputados se asignaran a la coalición,<br />
sin distinguir a cuál partido pertenecen éstos,<br />
sería contrario a lo dispuesto en el artículo 107<br />
fracción V del código en la materia, toda vez que<br />
éste exige que en el convenio se defina el grupo<br />
parlamentario o partido político en el que<br />
quedarán comprendidos en caso de resultar<br />
electos, aunado a que los grupos o fracciones<br />
parlamentarias no se conforman con partidos<br />
políticos coaligados, además que para cuando se<br />
integre la nueva legislatura ya habrá concluido la<br />
vigencia de la coalición.<br />
- 94 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Máxime que, como ya se expuso en el estudio de<br />
agravio 1), la tesis de la Sala Superior dispuso<br />
que en el caso de coaliciones parciales, para<br />
efectos de la asignación de diputados por el<br />
principio de representación proporcional, los<br />
candidatos de mayoría relativa registrados por la<br />
coalición se deben considerar como registrados<br />
por el partido político cuyo origen partidario es<br />
señalado en el convenio respectivo.<br />
En consecuencia, resulta infundado el alegato del<br />
enjuiciante de que se desintegró la coalición para<br />
asignar la diputación de mayoría relativa en el<br />
distrito 17, pues ocurrió de manera opuesta a lo<br />
argüido, ya que precisamente la razón por la que<br />
se asigna la curul al Partido Verde Ecologista de<br />
México es porque se atiende a lo acordado por la<br />
Coalición Compromiso por Jalisco, y lo mismo<br />
ocurrió en los otros distritos en que obtuvieron el<br />
triunfo los candidatos postulados por los partidos<br />
coaligados, en los que las respectivas<br />
diputaciones fueron asignadas al Partido<br />
Revolucionario Institucional, pues esto atendió a<br />
los términos del convenio celebrado.<br />
Por otro lado, el argumento que aduce el actor,<br />
consistente en que la constancia de mayoría<br />
entregada en el distrito 17 al candidato ganador<br />
señala que fue electo como diputado por el<br />
principio de mayoría relativa postulado por la<br />
Coalición Compromiso por Jalisco, es<br />
INOPERANTE dado que en el presente asunto no<br />
se está controvirtiendo si los candidatos<br />
- 95 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
postulados por una coalición se asignan a ésta o<br />
a los partidos que la integran, sino a quién deben<br />
pertenecer, para efectos de la asignación de<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional, las diputaciones de mayoría relativa<br />
en los distritos en que obtuvo el triunfo la<br />
coalición parcial, razón por la cual este<br />
argumento deviene inoperante.<br />
Respecto del agravio 3) en el cual se duele el<br />
instituto político actor de que la responsable<br />
asignara al Partido Verde Ecologista de México<br />
un diputado por el principio de representación<br />
proporcional, no obstante que de su propia<br />
resolución se desprende que no tiene derecho a<br />
ello, esta Sala estima INFUNDADO dicho motivo<br />
de inconformidad, toda vez que en la sentencia<br />
combatida no se le asignó ningún diputado de<br />
representación proporcional al Partido Verde<br />
Ecologista de México, pues en la misma se<br />
establece:<br />
“Por lo que se refiere a los requisitos de acceso a<br />
la asignación, que exige al artículo 19 párrafo 1<br />
fracción I inciso a) del código electoral en la<br />
entidad, en el sentido de excluir a los partidos<br />
políticos que no alcanzaron el tres punto cinco<br />
por ciento de la votación total emitida, se observa<br />
que de los resultados contenidos en la Tabla 1,<br />
no tendrán derecho a participar en la asignación<br />
de diputados por el principio de representación<br />
proporcional, los siguientes partidos políticos:<br />
Tabla 2<br />
PARTIDO VOTACIÓN PORCENTAJE<br />
%<br />
- 96 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Partido del Trabajo 71,484 2.09%<br />
Partido Verde<br />
Ecologista de<br />
México<br />
Partido Nueva<br />
Alianza<br />
105,929 3.10%<br />
114,162 3.34%”<br />
(Énfasis añadido)<br />
A mayor abundamiento, debe decirse que a dicho<br />
Partido tampoco se le otorgó algún diputado por<br />
el principio de representación proporcional, en<br />
los acuerdos atinentes emitidos por la autoridad<br />
administrativa electoral local, esto es, ni en el<br />
Acuerdo IEPC-ACG-241/12, ni en el Acuerdo<br />
IEPC-ACG-401/12, del Consejo General del<br />
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />
del Estado de Jalisco mediante el cual realiza<br />
nueva asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional, conforme a la lista<br />
de porcentajes mayores del Partido Acción<br />
Nacional, en cumplimiento a la resolución emitida<br />
por el pleno del Tribunal Electoral del Poder<br />
Judicial del Estado de Jalisco al resolver el Juicio<br />
para la Protección de los Derechos Político-<br />
Electorales del Ciudadano identificado con la<br />
clave JDC-336/<strong>2012</strong>, pues<br />
en ambos se dispuso<br />
en<br />
el considerando XIII:<br />
“Así, entonces, los institutos políticos que no<br />
cumplen con el requisito de reunir el tres punto<br />
cinco por ciento de la votación total emitida en la<br />
elección correspondiente y por lo tanto no tienen<br />
derecho de participar en el procedimiento de<br />
asignación de diputados por el<br />
principio de<br />
- 97 -
epresentación proporcional, son:<br />
Partido del Trabajo<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Partido Verde Ecologista de México<br />
Partido Nueva Alianza”<br />
En cuanto a su disenso identificado como el<br />
número 4) en la síntesis de agravios, en el cual<br />
el Partido Acción Nacional se queja de que en el<br />
considerando VIII la autoridad omitiera establecer<br />
los razonamientos lógico-jurídicos y fundamentos<br />
legales que le hacen concluir y calificar los<br />
agravios del partido actor como infundados, pues<br />
tan sólo se limita a transcribir lo establecido por<br />
el artículo 105 y 107 del Código Electoral del<br />
Estado de Jalisco y señalar hechos reiterativos,<br />
que resultan por demás innecesarios, pero que<br />
vulnera y crea un precedente negativo para<br />
nuestro sistema electoral al intentar modificar la<br />
naturaleza<br />
jurídica de las coaliciones.<br />
Se estima INOPERANTE tal motivo de<br />
inconformidad, pues al ser genérico e impreciso,<br />
no se puede advertir la causa de pedir, ya que no<br />
señala cuáles hechos son reiterativos, ni por qué<br />
los juzga como innecesarios, ni cómo se modificó<br />
supuestamente la naturaleza jurídica de las<br />
coaliciones, aunado a que es contradictorio en sí<br />
mismo, pues pese a que se duele de que no se<br />
establecieran los fundamentos legales, enseguida<br />
manifiesta que la responsable se fundó en los<br />
artículos 105 y 107<br />
del Código Electoral del<br />
Estado<br />
de Jalisco.<br />
- 98 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
DECIMONOVENO. Estudio de la solicitud de<br />
inaplicación del artículo 615 del Código<br />
Electoral y de Participación Ciudadana del<br />
Estado de Jalisco, planteada por Juan Carlos<br />
Ramírez Gloria en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5298/<strong>2012</strong>.<br />
El<br />
dispositivo legal impugnado prescribe:<br />
“Artículo 615.<br />
1. Los candidatos podrán promover la<br />
inconformidad en su carácter de actores en los<br />
siguientes casos:<br />
I. Cuando por motivos de inelegibilidad la<br />
autoridad electoral decida<br />
no otorgarles la<br />
constancia de mayoría; y<br />
II. En los supuestos de procedencia previstos en<br />
las fracciones I, II, III y V del artículo 612,<br />
siempre y cuando el partido político o coalición<br />
que los postuló no haga valer la inconformidad.<br />
2. Fuera de los casos previstos en el párrafo<br />
anterior, los candidatos<br />
sólo podrán intervenir<br />
como coadyuvantes”.<br />
Ahora bien, las fracciones<br />
I, II, III y V del artículo<br />
612<br />
establecen:<br />
“Artículo 612.<br />
1. El juicio de inconformidad se podrá promover<br />
por los partidos políticos o coaliciones, por<br />
conducto de sus dirigentes o representantes<br />
legales acreditados ante el órgano electoral<br />
responsable, y por los candidatos por su propio<br />
derecho sin que<br />
sea válida representación alguna,<br />
en<br />
contra de:<br />
I. Los resultados<br />
consignados en las actas de<br />
- 99 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
cómputo:<br />
a) Municipal, en la elección de Presidente<br />
Municipal, síndico y regidores de mayoría<br />
relativa;<br />
b) Distrital, en la elección de<br />
Diputados por el<br />
principio de mayoría relativa;<br />
c) Estatal en el supuesto de la elección de<br />
Diputados electos por el<br />
principio de<br />
representación proporcional; y<br />
d) Estatal que realice el Consejo General del<br />
Instituto<br />
Electoral en la elección de Gobernador;<br />
II. Los resultados consignados en las actas de<br />
cómputo descritas<br />
en la fracción I, por error<br />
aritmético;<br />
III. Las determinaciones<br />
sobre la declaración de<br />
validez<br />
de la elección;<br />
...<br />
V. La asignación que realice<br />
el Instituto Electoral<br />
respecto de la elección:<br />
a) De Diputados de representación proporcional; y<br />
b) De Munícipes por el principio de<br />
representación proporcional”.<br />
Por su parte, el artículo 513 párrafo 1 del Código<br />
Electoral y de Participación Ciudadana<br />
del Estado<br />
de<br />
Jalisco, a la letra dispone:<br />
“Artículo 513<br />
1. Los candidatos, exclusivamente por lo que se<br />
refiere a los medios de impugnación procedentes<br />
que se encuentran previstos en el Título Tercero<br />
de este Libro, podrán participar como<br />
coadyuvantes del partido político que los registró,<br />
de<br />
conformidad con las reglas siguientes:<br />
I. A través de la presentación de escritos en los<br />
- 100 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
que manifiesten lo que a su derecho convenga,<br />
sin que en ningún caso se puedan tomar en<br />
cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la<br />
controversia planteada en el medio de<br />
impugnación o en el escrito que como tercero<br />
interesado<br />
haya presentado su partido;<br />
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los<br />
plazos establecidos para la interposición de los<br />
medios de impugnación o, en su caso, para la<br />
presentación de los escritos de los terceros<br />
interesados;<br />
III. Los escritos deberán ir acompañados del<br />
documento con el<br />
que se acredite la personería<br />
del<br />
promovente;<br />
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los<br />
casos en que así proceda y dentro de los plazos<br />
establecidos en este Código, siempre y cuando<br />
estén relacionadas con los hechos y agravios<br />
invocados en el medio de impugnación<br />
interpuesto o en el escrito presentado por su<br />
partido<br />
político; y<br />
V. Los escritos<br />
deberán estar firmados<br />
autógrafamente”.<br />
La autoridad jurisdiccional electoral de la entidad<br />
decidió considerar al actor como coadyuvante y,<br />
en consecuencia, no estudiarle los agravios<br />
esgrimidos en su demanda, fundándose en el<br />
artículo 615 fracción II en relación con el 612<br />
párrafo 1 fracción V inciso a) y 513 párrafo 1<br />
fracción II, todos ellos del Código Electoral y de<br />
Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco.<br />
- 101 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Por ende, en suplencia de la deficiencia de la<br />
queja, debe entenderse que la inaplicación que<br />
propone el actor, si bien es del artículo 615, en la<br />
especie, se refiere a la fracción II del mismo, en<br />
relación con la fracción V del artículo 612, puesto<br />
que es la correspondiente a la elección que se<br />
impugna.<br />
Ahora bien, lo que pretende el actor en el<br />
presente juicio, es que se estudien los agravios<br />
que hizo valer en el medio de impugnación<br />
primigenio, aduciendo –entre otras razones– que<br />
sus inconformidades y pretensiones eran distintas<br />
a<br />
las planteadas por el Partido Acción Nacional.<br />
Como ya quedó expuesto, el artículo 615 párrafo<br />
1 fracción II dispone que los candidatos podrán<br />
promover la inconformidad en su carácter de<br />
actores para controvertir –entre otros supuestos–<br />
la asignación que realice el Instituto Electoral<br />
respecto de la elección de diputados de<br />
representación proporcional, siempre y cuando el<br />
partido político<br />
inconformidad.<br />
o coalición no haga valer la<br />
Ahora bien, en la demanda que dio origen al<br />
juicio de inconformidad JIN-78/<strong>2012</strong>, las<br />
pretensiones de Juan Carlos Ramírez Gloria eran<br />
en el sentido de que se declare inconstitucional<br />
el artículo 17 del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y,<br />
por ende, que se desaplique, para que en su<br />
lugar se asigne a los diputados de representación<br />
- 102 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
proporcional con base en la mayor votación total<br />
obtenida por cada uno de los candidatos del<br />
Partido Acción Nacional, que contendieron en la<br />
elección de diputados bajo el principio de<br />
mayoría relativa, y no sujeto a la modalidad de<br />
porcentaje<br />
mayor distrital que prevé la ley.<br />
Por su parte, el Partido Acción Nacional, en el<br />
Juicio de Inconformidad JIN-76/<strong>2012</strong> manifestó<br />
agravios enfocados a cuestionar la aplicación del<br />
artículo 105 párrafos 1 y 2 del Código Electoral y<br />
de Participación Ciudadana del Estado de<br />
Jalisco, que empleó el Instituto Electoral local<br />
respectivo y su impacto en los pasos previos al<br />
desarrollo de la fórmula electoral que se<br />
establecen en el artículo 19 del propio<br />
ordenamiento, como lo es el esclarecimiento del<br />
partido político que obtuvo el equivalente de<br />
diputados del total del Congreso del Estado de<br />
Jalisco, respecto del porcentaje más alto de la<br />
votación efectiva, lo cual se determina a partir del<br />
mayor número de triunfos en la elección de<br />
diputados bajo el principio de mayoría relativa<br />
que haya alcanzado, más los cinco puntos<br />
porcentuales que establece el código electoral en<br />
la entidad, triunfos que a juicio del Partido Acción<br />
Nacional no pueden atribuirse de manera aislada<br />
a uno solo de los partidos políticos de<br />
conformaron<br />
la coalición en lo individual.<br />
los que<br />
Al quedar demostrado que la pretensión del<br />
Partido Acción Nacional era distinta a la del<br />
ciudadano, y que el instituto político no hizo valer<br />
- 103 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
las inconformidades que planteó el actor, en<br />
concepto de esta Sala Regional, lo procedente no<br />
es realizar una inaplicación del artículo, sino<br />
determinar el alcance interpretativo que debe<br />
darse a la condición establecida en la fracción II<br />
del artículo 615, consistente en que los<br />
candidatos podrán ser actores en el juicio en<br />
comento “...siempre y cuando el partido político o<br />
coalición que los postuló no haga valer la<br />
inconformidad”, lo cual se realiza en el<br />
considerando siguiente en el estudio conjunto<br />
que se realiza –dada su estrecha vinculación– de<br />
los agravios esgrimidos tanto por el actor en la<br />
demanda que nos ocupa, como por los incoantes<br />
de los juicios <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />
576/<strong>2012</strong>.<br />
VIGÉSIMO. Estudio de fondo de los agravios<br />
planteados por Juan Carlos Ramírez Gloria,<br />
Gerardo González Díaz y el Partido<br />
Revolucionario Institucional en los<br />
respectivos expedientes <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>,<br />
<strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong><br />
y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>.<br />
En cuanto a los disensos formulados por el<br />
Partido Revolucionario Institucional en el Juicio<br />
de Revisión Constitucional-Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />
576/<strong>2012</strong>, en concepto de esta Sala Regional se<br />
estiman INOPERANTES, por<br />
las razones que a<br />
continuación<br />
se esgrimen.<br />
De la lectura de la demanda de mérito se advierte<br />
que ésta se endereza a combatir el acto consistente<br />
- 104 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
en que el Juicio de inconformidad JIN-087/<strong>2012</strong><br />
interpuesto Gerardo González Díaz, candidato a<br />
diputado por el principio de mayoría por el distrito<br />
electoral número 7, postulado por el Partido<br />
Revolucionario Institucional, lo acumulara<br />
indebidamente el Tribunal Electoral del Poder<br />
Judicial del Estado de Jalisco, al Juicio de<br />
Inconformidad JIN-091/<strong>2012</strong>, presentado por el<br />
referido instituto político, no obstante que aquél fue<br />
presentado primero y que las pretensiones de uno y<br />
otro eran diferentes, asimismo se duele de que al<br />
candidato se le considerara como coadyuvante en el<br />
JIN-091/<strong>2012</strong>, y no como actor, y en consecuencia,<br />
no se le estudiaran los agravios que presentó en la<br />
demanda que dio origen al JIN-87/<strong>2012</strong>, lo cual,<br />
aduce, es una interpretación restrictiva en materia<br />
de derechos humanos, que atenta contra lo previsto<br />
en el artículo 1º de la Carta Magna y vulnera el<br />
derecho<br />
a la tutela judicial efectiva.<br />
Mientras que, como se desprende de las<br />
constancias que obran en el expediente, en el Juicio<br />
de Inconformidad JIN-091/<strong>2012</strong>, el Partido<br />
Revolucionario Institucional centró su pretensión en<br />
que le fueran asignados un total de diez diputados<br />
por el principio de representación proporcional, y<br />
que le fueran tomados en cuenta los votos que<br />
obtuvo la coalición Compromiso por Jalisco, en los<br />
distritos<br />
electorales en los que contendió coaligado.<br />
Además, de la sentencia combatida se advierte que<br />
la responsable manifestó que los únicos agravios<br />
- 105 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
que estudiaría serían los presentados por el Partido<br />
Revolucionario Institucional.<br />
Con base en lo anterior, no se advierte una<br />
vulneración a la esfera de derechos del Partido<br />
Revolucionario Institucional; el actor no acredita que<br />
las supuestas anomalías que afirma se cometieron,<br />
pudieran afectar de manera directa su esfera<br />
jurídica, de forma tal que, de prosperar su<br />
pretensión, se le restituyera en el uso y goce de un<br />
derecho, pues por un lado el Tribunal local asentó<br />
que sí estudiaría sus agravios, y por el otro, en el<br />
Juicio de Inconformidad que el partido político<br />
incoante presentó, no combatió las presuntas<br />
irregularidades que hizo valer el candidato en torno<br />
a la asignación de diputados por el principio de<br />
representación<br />
proporcional en la modalidad de<br />
asignación<br />
por porcentajes mayores de votación<br />
válida distrital.<br />
Ahora bien, acorde a lo dispuesto en los artículos 3<br />
párrafo 2 inciso d) y 93 párrafo 1 inciso b) de la Ley<br />
General del Sistema de Medios de Impugnación en<br />
Materia Electoral, una de las finalidades del Juicio<br />
de Revisión Constitucional Electoral consiste en<br />
reparar la presunta violación constitucional que se<br />
hubiere cometido en contra del promovente; por<br />
tanto, si no existe ninguna lesión en la esfera de<br />
derechos de este último, no se puede proveer lo<br />
necesario para repararla, y es por<br />
ello que los<br />
agravios<br />
formulados por el instituto político en<br />
comento se tornan INOPERANTES.<br />
- 106 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Por otra parte, este Tribunal Federal califica<br />
como FUNDADOS los agravios hechos valer por<br />
los<br />
justiciables en los juicios ciudadanos de<br />
referencia.<br />
En efecto, la autoridad responsable, al no<br />
estudiar los motivos de agravio que expusieron<br />
los candidatos a diputados locales Gerardo<br />
González Díaz en el JIN-87/<strong>2012</strong>, y Juan Carlos<br />
Ramírez Gloria en el JIN-78/<strong>2012</strong>, por<br />
considerarlos como coadyuvantes, al primero en<br />
el Juicio de Inconformidad JIN-91/<strong>2012</strong><br />
interpuesto por el Partido Revolucionario<br />
Institucional, y al segundo en el Juicio de<br />
Inconformidad JIN-76/<strong>2012</strong> promovido por el<br />
Partido Acción Nacional, no obstante que las<br />
pretensiones de los candidatos y las de los<br />
respectivos partidos políticos actores eran<br />
diferentes, dejó en estado de indefensión a los<br />
primeros, lo cual es contrario a lo dispuesto en el<br />
artículo 17 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, así como a lo<br />
establecido en los artículos 8 de la Declaración<br />
Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto<br />
Internacional de los Derechos Civiles<br />
y Políticos<br />
y<br />
25 de la Convención Americana sobre Derechos<br />
Humanos,<br />
los cuales disponen:<br />
a)<br />
Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos:<br />
“Artículo 17.<br />
...<br />
Toda persona tiene derecho a que se le<br />
- 107 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
administre justicia por tribunales que estarán<br />
expeditos para impartirla en los plazos y términos<br />
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de<br />
manera<br />
pronta, completa e imparcial. Su servicio<br />
será gratuito, quedando, en consecuencia,<br />
prohibidas las<br />
costas judiciales...”<br />
b) Declaración Universal de Derechos<br />
Humanos:<br />
“Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un<br />
recurso efectivo ante los tribunales<br />
nacionales<br />
competentes,<br />
que la ampare contra actos que<br />
violen sus derechos fundamentales reconocidos<br />
por la constitución<br />
o por la ley”.<br />
c) Pacto Internacional<br />
de los Derechos Civiles<br />
y Políticos:<br />
“Artículo 14<br />
1. Todas las personas son iguales ante los<br />
tribunales y cortes de justicia. Toda persona<br />
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las<br />
debidas garantías por un tribunal competente,<br />
independiente e imparcial, establecido por la ley,<br />
en la substanciación<br />
de cualquier acusación de<br />
carácter<br />
penal formulada contra ella o para la<br />
determinación de sus derechos u obligaciones de<br />
carácter civil...”<br />
d) Convención Americana sobre<br />
Derechos<br />
Humanos:<br />
“Artículo 25. Protección Judicial<br />
1. Toda persona tiene derecho a un recurso<br />
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso<br />
efectivo ante los jueces o tribunales competentes,<br />
que la ampare contra actos que violen sus<br />
derechos fundamentales reconocidos por la<br />
- 108 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Constitución, la ley o la presente Convención, aun<br />
cuando tal violación sea cometida por<br />
personas<br />
que actúen en ejercicio de sus funciones<br />
oficiales.<br />
2. Los Estados Partes se comprometen:<br />
a) a garantizar que la autoridad competente<br />
prevista por el sistema legal del Estado decidirá<br />
sobre los derechos de toda persona que<br />
interponga tal recurso;<br />
b) a desarrollar las posibilidades de recurso<br />
judicial, y<br />
c) a garantizar el cumplimiento, por las<br />
autoridades competentes, de toda decisión en que<br />
se haya estimado procedente el recurso.”<br />
Es relevante señalar que el jueves nueve de junio<br />
de dos mil once se realizó la promulgación de la<br />
reforma a la Constitución Política de los Estados<br />
Unidos Mexicanos en materia de Derechos<br />
Humanos, la cual fue publicada en el Diario<br />
Oficial de la Federación el viernes diez de junio<br />
de ese año y entró en vigor el sábado once de los<br />
mismos.<br />
Esta reforma tiene el objeto principal de<br />
expandir los derechos de los individuos, así como<br />
fortalecer la protección de los mismos.<br />
A partir de entonces, el artículo 1º de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos dispone que todas las personas<br />
gozarán de los derechos humanos reconocidos en<br />
la Constitución y en los tratados internacionales<br />
de los que el Estado Mexicano sea parte, así<br />
como de las garantías para<br />
su protección cuyo<br />
ejercicio no podrá restringirse<br />
ni suspenderse,<br />
salvo los casos y bajo las condiciones que<br />
- 109 -
establece.<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
De igual manera, el párrafo segundo del artículo<br />
en mención establece que las normas relativas a<br />
derechos humanos se interpretarán de<br />
conformidad con la Constitución y con los<br />
tratados<br />
internacionales de la materia,<br />
favoreciendo en todo tiempo a las personas la<br />
protección más amplia.<br />
Asimismo, establece la obligación de todas las<br />
autoridades, en el ámbito de sus competencias,<br />
de promover, respetar, proteger y garantizar los<br />
derechos humanos de conformidad con los<br />
principios de universalidad, independencia,<br />
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,<br />
el<br />
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y<br />
reparar las violaciones a los derechos humanos<br />
en los términos<br />
que establezca la ley.<br />
Por su<br />
parte, el artículo 133 de la Carta Magna<br />
dispone:<br />
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del<br />
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos<br />
los Tratados que estén de acuerdo con la misma,<br />
celebrados y que se celebren por el Presidente de<br />
la República, con aprobación del Senado, serán la<br />
Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de<br />
cada Estado se arreglarán a dicha Constitución,<br />
leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en<br />
contrario que pueda haber en las Constituciones o<br />
leyes de los Estados”.<br />
Por lo que es claro que al resolver en torno a la<br />
- 110 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
petición formulada por los actores, el Tribunal<br />
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco<br />
tenía el deber de atender a lo dispuesto en los<br />
artículos 1° y 133 constitucionales, en relación<br />
con lo dispuesto en los artículos 17 de la misma<br />
Carta Magna, 8 de la Declaración Universal de<br />
Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional<br />
de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la<br />
Convención Americana sobre Derechos Humanos.<br />
Aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la<br />
Nación, en la consulta a trámite en el expediente<br />
Varios 912/2010, surgido a raíz de la sentencia<br />
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />
relativa al caso Radilla Pacheco vs. México, el<br />
Tribunal Pleno puntualizó que el control de<br />
convencionalidad lo deben ejercer todos los<br />
órganos que tengan funciones materialmente<br />
jurisdiccionales, cualquier tribunal<br />
de toda índole,<br />
ya<br />
que se tiene la obligación constitucional de<br />
interpretar siempre los tratados de manera más<br />
beneficiosa para la persona.<br />
En este mismo sentido, la Sala Superior ha<br />
precisado en la jurisprudencia<br />
29/2002, que la<br />
interpretación<br />
y correlativa aplicación de los<br />
derechos fundamentales de carácter político-<br />
electoral no debe ser restrictiva.<br />
Ahora bien, la autoridad responsable, al decidir<br />
no estudiar los agravios presentados en sendas<br />
demandas por los actores en comento, se fundó<br />
exclusivamente en lo dispuesto por los artículos<br />
- 111 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
513 párrafo 1 fracción I, 536, 612 párrafo 1 y 615<br />
fracción II del Código Electoral y de Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco, motivándola en<br />
el sentido de que si bien es cierto, a los<br />
candidatos les está permitido que promuevan la<br />
inconformidad con el carácter de actores en los<br />
términos que prevé el artículo 615 del Código en<br />
cita, también lo es que dicho precepto establece<br />
que ello depende de que el partido político o<br />
coalición que los postuló no haga valer la<br />
inconformidad, porque si también la promueve, su<br />
calidad de parte procesal cambia de actor a<br />
coadyuvante, y en ningún caso se podrán tomar<br />
en cuenta los conceptos que amplíen o<br />
modifiquen<br />
la controversia planteada en el medio<br />
de impugnación que ya interpuso el partido que lo<br />
postuló.<br />
Esta Sala Regional considera que con tal<br />
determinación, el Tribunal Electoral del Poder<br />
Judicial del Estado de Jalisco incumplió con sus<br />
obligaciones previstas en los artículos 1° y 133<br />
de la Carta Magna, porque al tratarse de juicios<br />
en los que se involucra la protección de derechos<br />
humanos, como son los derechos político-<br />
electorales del ciudadano, en el caso concreto,<br />
de juicios de inconformidad promovidos por<br />
candidatos en contra de la asignación que realizó<br />
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />
del Estado de Jalisco respecto de la elección de<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional, el órgano jurisdiccional local debió<br />
procurar ampliar o maximizar estos derechos con<br />
- 112 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
la finalidad de potenciar su ejercicio, como lo<br />
exige el principio pro personae establecido en el<br />
texto constitucional, según el cual, se debe<br />
acudir a la norma más amplia, o a la<br />
interpretación más extensiva, cuando se trata de<br />
reconocer derechos protegidos, e inversamente,<br />
a la norma o a la interpretación más restringida<br />
cuando<br />
se trata de establecer limitantes<br />
permanentes al ejercicio de los derechos o su<br />
suspensión extraordinaria.<br />
Dicho<br />
principio pro persone también se encuentra<br />
contenido<br />
en el Pacto Internacional de Derechos<br />
Civiles<br />
y Políticos, en el artículo 5:<br />
“1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá<br />
ser interpretada en el sentido de conceder<br />
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo<br />
para emprender actividades o realizar actos<br />
encaminados<br />
a la destrucción de cualquiera de<br />
los derechos y libertades reconocidos en el Pacto<br />
o a su limitación en mayor medida que la prevista<br />
en él.<br />
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de<br />
ninguno de los derechos humanos fundamentales<br />
reconocidos o vigentes en un Estado Parte en<br />
virtud de leyes, convenciones, reglamentos o<br />
costumbres, so pretexto de que el presente Pacto<br />
no los reconoce o los reconoce en menor grado”.<br />
Asimismo la Convención Americana de Derechos<br />
Humanos<br />
establece:<br />
“Artículo 29. Normas de Interpretación<br />
Ninguna disposición de la presente convención<br />
- 113 -
puede ser interpretada en el sentido de:<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo<br />
o persona, suprimir el goce y ejercicio de los<br />
derechos y libertades reconocidos en la<br />
Convención o limitarlos en mayor medida que la<br />
prevista en ella;<br />
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho<br />
o libertad que pueda estar reconocido<br />
de acuerdo<br />
con las leyes de cualquiera de los Estados parte<br />
o de acuerdo con otra convención en que sea<br />
parte uno de dichos Estados;<br />
c) excluir otros derechos y garantías que son<br />
inherentes al ser humano o que se derivan de la<br />
forma democrática representativa de gobierno; y<br />
d) excluir o limitar el<br />
efecto que puedan producir<br />
la Declaración Americana de Derechos y Deberes<br />
del Hombre y otros actos internacionales de la<br />
misma naturaleza”.<br />
Del análisis de las sentencias impugnadas, en<br />
forma alguna se advierte que la autoridad haya<br />
realizado una interpretación<br />
con un criterio<br />
extensivo o buscando la<br />
protección más amplia<br />
del derecho a ser votado que les asiste a los<br />
actores.<br />
Como ya quedó expuesto, el artículo 615 párrafo<br />
1 fracción II dispone que los candidatos podrán<br />
promover la inconformidad en su carácter de<br />
actores para controvertir –entre otros supuestos–<br />
la asignación que realice el Instituto Electoral<br />
respecto de la elección<br />
de diputados de<br />
representación proporcional,<br />
siempre y cuando el<br />
partido político o coalición no haga valer la<br />
inconformidad.<br />
- 114 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Asimismo quedó demostrado en párrafos<br />
precedentes<br />
que las demandas presentadas por<br />
el Partido Acción Nacional y por Juan Carlos<br />
Ramírez Gloria eran distintas.<br />
A la misma conclusión se llega cuando se<br />
analizan las demandas presentadas por Gerardo<br />
González Díaz y el Partido Revolucionario<br />
Institucional, pues en la demanda presentada por<br />
Gerardo González Díaz en el JIN-87/<strong>2012</strong>, sus<br />
agravios están dirigidos a controvertir la<br />
asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional bajo la aplicación de<br />
los porcentajes mayores de votación válida<br />
distrital, pues señaló que habiendo obtenido una<br />
votación mayor a la del candidato a diputado<br />
Miguel Hernández Anaya, quien también fuera<br />
postulado por el Partido Revolucionario<br />
Institucional, y que sólo obtuvo un total de 63,090<br />
en el Distrito Electoral 3, en contraste con los<br />
68,793 obtenidos por el actor al contender en el<br />
Distrito Electoral 7, se le priva de su curul, ya<br />
que al realizar la autoridad responsable la<br />
asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional mediante la<br />
modalidad de porcentajes mayores de votación<br />
válida distrital, se la obsequia al candidato que<br />
obtuvo una cantidad considerablemente menor de<br />
sufragios, cuando en su concepto, la asignación<br />
de curules bajo esta modalidad implica que se<br />
identifique al candidato que obtuvo mayor<br />
porcentaje de votos<br />
en la circunscripción<br />
plurinominal,<br />
y que por lo mismo le hubiere<br />
- 115 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
aportado al partido político que lo postuló el<br />
mayor número de votos.<br />
Por su parte el Partido Revolucionario<br />
Institucional centró su pretensión en que le sean<br />
asignados un total de diez diputados por el<br />
principio de representación proporcional, esto es,<br />
seis más de los que le fueron asignados,<br />
alegando una incorrecta aplicación de la fórmula<br />
por parte de la autoridad responsable, así como<br />
que le sean tomados en cuenta los votos que<br />
obtuvo<br />
la coalición Compromiso por Jalisco en los<br />
Distritos Electorales en los que contendió<br />
coaligado.<br />
Lo anterior evidencia que los partidos políticos<br />
actores en los juicios primigenios, a los que<br />
fueron acumuladas las impugnaciones de los<br />
candidatos, no hicieron valer las inconformidades<br />
de estos últimos, por ende, realizando una<br />
interpretación<br />
pro personae del propio artículo<br />
615 fracción II del código comicial, lo procedente<br />
era considerar como actores a los candidatos.<br />
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del<br />
Estado de Jalisco, en sus sentencias de<br />
veintisiete de septiembre de dos mil doce, se<br />
limitó a concluir que como los partidos políticos<br />
que postularon a los candidatos habían<br />
interpuesto un juicio de inconformidad, entonces,<br />
por ministerio de ley, debía cambiar la calidad<br />
con la que los candidatos<br />
comparecieron en el<br />
juicio,<br />
es decir, en lugar de reconocerles el<br />
- 116 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
carácter de actores, únicamente se les<br />
consideraría coadyuvantes.<br />
Esta interpretación que realiza el órgano<br />
jurisdiccional local es restrictiva de derechos, lo<br />
cual se encuentra prohibido por nuestra<br />
Constitución Federal y por los instrumentos<br />
internacionales que se han invocado, pues no es<br />
suficiente para que los ciudadanos postulados a<br />
un<br />
cargo de elección popular tengan el acceso a<br />
la justicia a que se refiere el artículo 17 de la<br />
propia Norma Suprema.<br />
En este contexto, el derecho fundamental de<br />
acceso a la justicia contenido en el artículo 17<br />
Constitucional, se entiende como la posibilidad o<br />
prerrogativa a favor de los gobernados de<br />
promover la actividad jurisdiccional y ser parte<br />
dentro de un proceso que, una vez satisfechos<br />
los requisitos procesales, le permita obtener una<br />
decisión en la que se resuelva de manera<br />
efectiva sobre las pretensiones deducidas,<br />
observando<br />
siempre la satisfacción de los<br />
principios que integran este derecho, como son<br />
de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.<br />
En diferentes interpretaciones que se han hecho<br />
del artículo 25 de la Convención Americana sobre<br />
Derechos Humanos, ha sido criterio que para la<br />
satisfacción de la prerrogativa de acceso a la<br />
justicia no basta con la existencia formal de un<br />
recurso, sino que éste debe<br />
ser efectivo y capaz<br />
de<br />
producir resultados y tener plena eficacia a fin<br />
- 117 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
de restituir a la parte agraviada en los derechos<br />
que estima vulnerados.<br />
En ese sentido, el derecho de acceso a la justicia<br />
de que gozan los candidatos no se agotaba con<br />
el hecho de que el tribunal local los considerara<br />
coadyuvantes,<br />
pues con tal carácter no podían<br />
combatir idóneamente las presuntas violaciones a<br />
sus derechos político-electorales.<br />
Al cambiar la calidad con<br />
la que comparecieron<br />
en<br />
el juicio, las sentencias impugnadas<br />
vulneraron el derecho de acceso a la justicia de<br />
que gozan los actores.<br />
La justicia completa consiste en que la autoridad<br />
que conoce del asunto, emita pronunciamiento<br />
respecto de todos y cada uno de los aspectos<br />
debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice<br />
al gobernado la obtención de una resolución en la<br />
que, mediante la aplicación de la ley al caso<br />
concreto, se resuelva si le asiste o no la razón<br />
sobre los derechos que le garanticen la tutela<br />
jurisdiccional que ha solicitado; esto, de<br />
conformidad con la jurisprudencia emanada de la<br />
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,<br />
novena época, con número de registro 171257,<br />
cuyo rubro es: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE<br />
JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA<br />
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS<br />
PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA<br />
INDIVIDUAL RELATIVA,<br />
A CUYA OBSERVANCIA<br />
- 118 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE<br />
REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE<br />
JURISDICCIONALES”.<br />
La responsable, al sólo permitirles comparecer<br />
como coadyuvantes en<br />
el juicio, y no<br />
pronunciarse<br />
en su sentencia respecto de los<br />
agravios de los actores, no otorgó justicia<br />
completa a los incoantes.<br />
Al tratarse de juicios en los que se involucra la<br />
protección de derechos humanos, como son los<br />
derechos político-electorales del ciudadano,<br />
debió prevalecer la salvaguarda incuestionable<br />
de las prerrogativas fundamentales de las<br />
personas, por lo que el Tribunal Electoral del<br />
Poder Judicial del Estado de Jalisco<br />
la<br />
debió aplicar<br />
normatividad que favoreciera en mayor medida<br />
la protección de los derechos humanos, esto es,<br />
considerar actores a los candidatos.<br />
Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que<br />
acorde con lo dispuesto en la tesis con número<br />
de registro 16025, del Tribunal Pleno de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:<br />
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE<br />
CONSTITUCIONALIDAD Y DE<br />
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA<br />
DE DERECHOS HUMANOS”, el órgano<br />
jurisdiccional electoral local al interpretar la<br />
condición establecida en la fracción II del artículo<br />
615, consistente en que los candidatos podrán<br />
ser actores en el juicio en comento “... siempre y<br />
- 119 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
cuando el partido político o coalición que los<br />
postuló no haga valer la inconformidad”, debió<br />
realizar una interpretación conforme en sentido<br />
estricto, lo que significa que cuando hay varias<br />
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces<br />
deben, partiendo de la presunción de<br />
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella<br />
que hace a la ley acorde a los derechos humanos<br />
reconocidos en la Constitución y en los tratados<br />
internacionales<br />
en los que el Estado Mexicano<br />
sea parte, para evitar incidir o vulnerar el<br />
contenido esencial de estos derechos.<br />
A mayor abundamiento: tal como ya se ha dicho,<br />
el artículo 615 del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />
legitima a los candidatos para promover la<br />
inconformidad en su carácter de actores,<br />
estableciendo como excepción, aquellos casos en<br />
que el partido político o coalición que los postuló<br />
hubiese hecho<br />
valer la inconformidad, en cuyo<br />
caso,<br />
establece que éstos sólo podrán intervenir<br />
como coadyuvantes de los institutos políticos que<br />
los postularon.<br />
Ahora bien, de una interpretación conforme en<br />
sentido estricto, filológica y funcional de la<br />
fracción II del mencionado numeral, habrá de<br />
concluirse que dicha disposición normativa al<br />
reseñar “la inconformidad”, se refiere única y<br />
exclusivamente al reproche o pretensión del<br />
partido político o coalición correspondiente,<br />
materialmente entendido, no así a la simple<br />
- 120 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
interposición del medio de impugnación atinente,<br />
pues<br />
pensar lo contrario, haría nugatorio el<br />
derecho de acceso a la justicia de los candidatos<br />
mencionados.<br />
En tal sentido, la cualidad de parte procesal que<br />
como actor en términos del artículo 512 párrafo 1<br />
fracción I del ordenamiento en cita, adquiere un<br />
candidato al haber ejercido válidamente su<br />
derecho de acción, estriba en la instauración de<br />
una acción<br />
autónoma o diversa de la ejercida por<br />
las<br />
demás partes en el proceso, al ser su<br />
pretensión individual e independiente de<br />
aquéllas.<br />
Por ello, más allá de la presentación de algún<br />
medio de impugnación por el partido político o<br />
coalición que postuló al candidato que ejerció su<br />
derecho de acción en términos del artículo 612<br />
del cuerpo de leyes en comento, la calidad de<br />
actor que obtiene este último, no puede depender<br />
del<br />
ejercicio o no de la acción del instituto<br />
político o coalición, sino de las pretensiones que<br />
en concreto hagan valer cada uno de ellos.<br />
Así, la interpretación antes referida, se adecua<br />
de manera armónica con la institución jurídica de<br />
la coadyuvancia, la cual se origina ante la<br />
comparecencia en forma espontánea o provocada<br />
de un tercero ajeno a una relación procesal ya<br />
existente, con el afán de prestar su colaboración<br />
o auxilio a alguna de las partes reconocidas como<br />
tales en<br />
el proceso (sujeto coadyuvado), por<br />
- 121 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
sostener las razones o pretensiones de aquél,<br />
aceptando la situación jurídica previamente<br />
creada.<br />
De acuerdo con lo anterior, dicha institución<br />
jurídica presupone el ejercicio de una acción<br />
dependiente o semejante de la contenida en la<br />
relación procesal existente, en donde el<br />
coadyuvante colabora litigando unido con la parte<br />
procesal a la cual presta su auxilio, que de<br />
ninguna manera es el caso que nos ocupa,<br />
puesto que incluso uno de los referidos<br />
candidatos, ejerció previamente al partido que lo<br />
postuló, una acción autónoma o diversa de las<br />
demás partes del proceso, y ambos ciudadanos<br />
ejercieron reparo en lo individual e<br />
independientemente de las pretensiones<br />
ejercitadas por sus respectivos institutos<br />
políticos, adquiriendo<br />
así la calidad procesal de<br />
partes<br />
actoras, la que no debió ser variada como<br />
incorrectamente lo realizó el tribunal<br />
responsable.<br />
Lo anterior, en virtud de que las reglas<br />
interpretativas que rigen la determinación del<br />
sentido y alcances jurídicos de una norma, no<br />
permiten que se restrinja o haga nugatorio el<br />
ejercicio de un derecho fundamental, por el<br />
contrario, toda interpretación, y la correlativa<br />
aplicación de una norma jurídica, deben ampliar<br />
sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio,<br />
siempre que aquélla esté relacionada con un<br />
derecho fundamental, como es el caso, esto es<br />
- 122 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
acorde –tal como ya se ha dicho– con el principio<br />
pro personae previsto en el artículo primero de la<br />
Carta Magna, y con la jurisprudencia 29/2002<br />
emitida por la Sala Superior de este Tribunal en<br />
la que se precisa que la interpretación y<br />
correlativa<br />
aplicación de los derechos<br />
fundamentales de carácter político-electoral no<br />
debe ser restrictiva.<br />
En consecuencia, esta Sala Regional, en plenitud<br />
de jurisdicción, estudiará los motivos de<br />
inconformidad que fueron expuestos por los<br />
candidatos en sus respectivas demandas que<br />
dieron origen a los juicios de inconformidad JIN-<br />
78/<strong>2012</strong> y JIN-87/<strong>2012</strong>, con la finalidad de<br />
reparar la violación alegada y restituir a los<br />
accionantes<br />
en el pleno goce de sus respectivos<br />
derechos vulnerados, lo cual se realiza en el<br />
considerando siguiente.<br />
VIGÉSIMO PRIMERO. Estudio de fondo de los<br />
agravios presentados por Gerardo González<br />
Díaz y Juan Carlos Ramírez Gloria en sendos<br />
Juicios de Inconformidad JIN-87/<strong>2012</strong> y JIN-<br />
78/<strong>2012</strong>. Antes de proceder al estudio de fondo<br />
de los agravios<br />
presentados por los actores en la<br />
instancia<br />
primigenia, se elaborará una síntesis de<br />
los disensos que fueron presentados en el<br />
tribunal local.<br />
a)<br />
Síntesis de agravios presentados por Gerardo<br />
González Díaz en el Juicio de Inconformidad JIN-<br />
87/<strong>2012</strong>.<br />
- 123 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
El actor manifiesta que la autoridad, en perjuicio<br />
de sus derechos político-electorales, y los de los<br />
sufragantes, interpretó y aplicó restrictivamente,<br />
de manera contradictoria a la interpretación pro<br />
personae prevista en el artículo 1º de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, el artículo 17 del Código Electoral y<br />
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco<br />
lo que, asevera, genera la violación a los<br />
artículos 41 Base V, 54 Base VI, 116 fracción II<br />
de la propia Constitución Federal; 23 del “Pacto<br />
de San José”; 8 fracción II, 11, 12 fracción I, 19 y<br />
20<br />
fracción III de la Constitución Política del<br />
Estado de Jalisco; y 17 y 19 del mencionado<br />
código electoral.<br />
Así, aduce que el acto impugnado carece de la<br />
debida fundamentación y motivación, y genera<br />
falta de equidad entre los candidatos; quebranta<br />
el principio de representatividad ciudadana, y con<br />
ello el de legitimación de los diputados;<br />
desincentiva la competencia electoral y la<br />
participación ciudadana, y vulnera el principio de<br />
igualdad del voto y su derecho a ser votado en la<br />
modalidad de acceder al cargo de elección<br />
popular, al interpretarse el artículo<br />
17 del Código<br />
Electoral<br />
y de Participación Ciudadana del Estado<br />
de Jalisco, de forma restrictiva en perjuicio de<br />
sus derechos fundamentales.<br />
En otro orden, manifiesta el actor que el acuerdo<br />
impugnado se encuentra viciado y carente de<br />
- 124 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
fundamentación y motivación, en razón de que la<br />
responsable estableció en el punto XVI que la<br />
asignación mediante la modalidad de porcentajes<br />
mayores de votación válida distrital se realizaría<br />
entre los candidatos que no hubieren sido electos<br />
por el principio de mayoría relativa de acuerdo a<br />
la lista elaborada por dicho instituto, sin que el<br />
referido acuerdo, ni sus respectivos anexos,<br />
contengan o reflejen la elaboración de la<br />
multicitada lista, dejando en estado de<br />
indefensión a los candidatos y partidos políticos<br />
interesados, toda vez que del acuerdo impugnado<br />
no se advierte con claridad los porcentajes en los<br />
que<br />
se basó el Consejo para realizar la<br />
asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional.<br />
Añade, que al no reflejarse los porcentajes de los<br />
diputados por el principio de mayoría relativa, lo<br />
deja en estado de indefensión, pues desconoce<br />
por qué, teniendo una votación de sesenta y ocho<br />
mil setecientos noventa y tres votos, –mayor a la<br />
del candidato Miguel Hernández Anaya,<br />
candidato de su partido en el Tercer Distrito,<br />
quien obtuvo<br />
sesenta y tres mil noventa– se le<br />
priva<br />
de su curul, reflejándose una falta de<br />
equidad entre los candidatos contendientes en la<br />
elección.<br />
Tal determinación resulta indebida a juicio del<br />
actor, toda vez que el candidato que contribuyó<br />
con el mayor número de votos para su partido,<br />
sin haber obtenido el triunfo por mayoría relativa,<br />
- 125 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
fue el propio impetrante, de tal suerte que al no<br />
habérsele asignado la diputación por el principio<br />
de representación proporcional, se violó dicho<br />
principio, el cual tiende a privilegiar la fuerza<br />
electoral que un candidato demuestre entre los<br />
candidatos<br />
de un mismo partido, es decir, según<br />
el actor, entre mayor número de votos mayor<br />
representatividad.<br />
El enjuiciante refiere que conforme a una<br />
interpretación sistemática y funcional del artículo<br />
17 fracción V del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />
debe considerarse que en la elección de<br />
diputados por el sistema de representación<br />
proporcional, los porcentajes mayores deben ser<br />
entendidos a partir de la comparación de la<br />
votación válida entre los candidatos del mismo<br />
partido político en el universo de la<br />
circunscripción, y no únicamente del distrito<br />
uninominal, ya que, a su juicio, ésta es la manera<br />
de acercarse más al principio de<br />
proporcionalidad,<br />
y resulta más equitativa,<br />
partiendo<br />
de la premisa de que a mayor número<br />
de votos obtenidos, mayor representatividad y<br />
legitimación.<br />
Por otro lado, el impetrante indica que en el<br />
supuesto de que la literalidad del artículo 17 del<br />
código electoral local, tenga el inusitado alcance<br />
otorgado por la responsable, en virtud del control<br />
que denomina ex profeso o difuso del orden<br />
constitucional que ejerce toda autoridad de la<br />
- 126 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
nación, ésta se encontraba obligada a privilegiar<br />
los<br />
fundamentos democráticos de la elección,<br />
incluso, por sobre la norma restrictiva contenida<br />
en el mencionado artículo.<br />
En consideración del actor, si para la autoridad<br />
electoral la interpretación de la norma sólo<br />
admitía el sistema gramatical, en ejercicio del<br />
control difuso que<br />
ejerce de la constitución, debió<br />
inaplicar<br />
el numeral 17 del código electoral, y así<br />
procurar el respeto de los principios y valores de<br />
las elecciones.<br />
En esos términos, el actor solicita que en caso de<br />
coincidir con la interpretación que la responsable<br />
le dio al artículo 17 del Código Electoral<br />
y de<br />
Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />
en atención al control de constitucionalidad, se<br />
deje de aplicar la normativa en comento.<br />
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por<br />
los artículos 1º y 133 de la Constitución Política<br />
de los Estados Unidos Mexicanos, solicita la<br />
interpretación conforme del artículo 17 del Código<br />
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />
de Jalisco, en contraste con la Carta Magna y la<br />
norma Constitucional de la referida entidad, y que<br />
con base en los fundamentales principios<br />
constitucionales, se restaure el orden<br />
constitucional y se respete el voto ejercido en su<br />
favor, y la legitimación y representatividad que le<br />
confieren, todo ello bajo el principio<br />
pro<br />
personae,<br />
y privilegiando los principios de<br />
- 127 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y<br />
progresividad de los derechos humanos.<br />
b) Síntesis de agravios expuestos por Juan<br />
Carlos Ramírez Gloria en el JIN-78/<strong>2012</strong>.<br />
El actor manifiesta que la interpretación que la<br />
autoridad responsable da para la asignación de<br />
diputados por representación proporcional en la<br />
modalidad de asignación es incorrecta, además<br />
de que se aleja y violenta los principios rectores<br />
de certeza, legalidad, independencia,<br />
imparcialidad y objetividad, en razón de que<br />
asignó como diputados de representación<br />
proporcional por asignación, a candidatos que no<br />
tienen representación en cuanto al voto, ya que<br />
los sufragios distan de la cantidad que tuvo el<br />
actor, los cuales, refiere, se utilizaron para lograr<br />
el porcentaje determinante para la asignación de<br />
diputados por representación proporcional que le<br />
corresponde<br />
a su partido – Acción Nacional–,<br />
violentando de esa manera la voluntad del<br />
pueblo.<br />
Sigue diciendo el actor que, para los efectos de<br />
hacer efectivo el sistema de asignación, la<br />
responsable, en su fórmula, divide el territorio en<br />
quince circunscripciones que fueron en las que se<br />
perdió la elección de diputados por mayoría<br />
relativa, es decir,<br />
interpreta la fórmula de manera<br />
literal,<br />
sin tomar en cuenta el marco jurídico<br />
aplicable a la materia y los principios rectores<br />
que la rigen.<br />
- 128 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
En esos términos, considera que para otorgar las<br />
diputaciones que le correspondían a su partido,<br />
la autoridad señalada como responsable tomó el<br />
principio establecido en la fracción IV del artículo<br />
15<br />
y que, sin embargo, para la asignación en la<br />
elección correspondiente aplica la fórmula sin<br />
atender tal dispositivo.<br />
Que a juicio del actor, es ilógico que para la<br />
asignación a los partidos, la responsable tome en<br />
cuenta el dispositivo legal en comento, así como<br />
un solo territorio, esto es, el Estado, al igual, la<br />
totalidad de la votación efectiva deduciendo los<br />
votos del partido político que ganó, y que para la<br />
asignación de diputados de representación<br />
proporcional en la modalidad de asignación, no<br />
considera ninguno de esos elementos,<br />
violentando con ello el marco jurídico aplicable y<br />
la voluntad del pueblo, al no considerar al actor<br />
que obtuvo el mayor número de votos y, por<br />
ende, aportó mayores votos para el porcentaje de<br />
asignación,<br />
favoreciendo con la aplicación<br />
inexacta<br />
de la fórmula a otro candidato o<br />
candidatos de su partido con menor número de<br />
votos.<br />
En tal circunstancia, a su juicio, se debe tomar en<br />
cuenta una sola circunscripción o territorio que es<br />
el Estado y con el porcentaje que se tuvo por<br />
cada candidato en el distrito que compitió, pero<br />
con las reglas ya citadas, ya que, insiste, al no<br />
haber aplicado el referido 15 fracción IV, es<br />
- 129 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
incongruente que para aplicar la fórmula para la<br />
asignación de diputados de representación<br />
proporcional a los partidos, se reste la cantidad<br />
de votos del partido ganador, y que para la<br />
asignación de la diputación al candidato<br />
perdedor, se la vuelva a sumar dividiendo los<br />
distritos<br />
en los que los candidatos del mismo<br />
partido perdieron, sin tomar en cuenta un solo<br />
territorio que es el Estado.<br />
Asimismo, refiere el actor que él fue el que más<br />
alta votación obtuvo en su candidatura a diputado<br />
local por el Sexto Distrito Electoral, por encima<br />
de todos los demás candidatos de su partido que<br />
no obtuvieron el triunfo, por tanto, no debió<br />
aplicarse el artículo 17 del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado<br />
de Jalisco,<br />
toda<br />
vez que violenta, tanto la Constitución<br />
Política de los Estados Unidos Mexicanos, como<br />
la de la referida entidad federativa.<br />
Por tanto, solicita se designe a los candidatos<br />
que obtuvieron mayor votación en cada uno de<br />
los distritos en los cuales participaron por el<br />
principio<br />
de mayoría relativa, pero que no<br />
obtuvieron<br />
el triunfo, por tener, con el número de<br />
votos, mayor representación de la soberanía del<br />
pueblo.<br />
De lo antes expuesto, se concluye que lo que<br />
pretenden ambos actores es que la asignación de<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional, respecto de aquellos que no<br />
- 130 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
obtuvieron el triunfo en sus distritos, se haga con<br />
base en la cantidad de votos obtenidos, y no<br />
conforme<br />
al porcentaje mayor de la votación<br />
recibida en cada distrito, por lo que el estudio de<br />
dichas pretensiones se hará en forma conjunta.<br />
Estudio conjunto de los<br />
agravios presentados por<br />
Gerardo<br />
González Díaz y Juan Carlos Ramírez<br />
Gloria en sendos Juicios de Inconformidad JIN-<br />
87/<strong>2012</strong> y JIN-78/<strong>2012</strong>.<br />
Como se sintetizó anteriormente, los actores<br />
consideran que fue indebida la actuación de la<br />
autoridad administrativa electoral jalisciense, al<br />
asignar, mediante la modalidad de porcentajes<br />
mayores de votación válida distrital, las<br />
diputaciones por el principio<br />
de representación<br />
proporcional<br />
a quienes habiendo sido candidatos<br />
a diputados por el principio de mayoría relativa<br />
no obtuvieron el triunfo.<br />
Así, refieren que la única forma de hacer<br />
compatibles con la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, los preceptos de la<br />
legislación local relativos a la asignación<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional, en concreto, aquellos que no<br />
obtuvieron el triunfo en sus distritos, es que al<br />
momento de llevar a cabo las asignaciones, se<br />
tome en consideración la cantidad absoluta de<br />
votos obtenidos<br />
–ya que son precisamente los<br />
votos<br />
los que reflejan la voluntad popular– y no el<br />
porcentaje mayor de la votación recibida en cada<br />
- 131 -
distrito.<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Al respecto, el artículo 116 de la Constitución<br />
Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />
estipula que las legislaturas de los Estados<br />
deben integrarse con diputados elegidos según<br />
los principios de mayoría relativa y de<br />
representación proporcional; asimismo, prevé que<br />
serán<br />
las leyes de las propias entidades<br />
federativas las que establezcan los términos en<br />
que se cumpla con dicha disposición.<br />
En esos términos, salvo lo expresamente<br />
señalado por la propia Carta Magna, no se<br />
considera válido exigir requisitos o condiciones<br />
específicas a las que deban apegarse las<br />
disposiciones locales, de ahí que la Suprema<br />
Corte de Justicia de la Nación, así como las<br />
Salas Superior y Regionales de este Tribunal<br />
Electoral del Poder Judicial de la Federación, han<br />
sostenido en reiteradas ocasiones, que basta con<br />
que se respeten las bases generales de la<br />
Constitución Federal para que se considere<br />
adecuada<br />
una legislación electoral estatal y que,<br />
por tanto, se estime que deba prevalecer la<br />
decisión del órgano democrático respectivo.<br />
Conforme a lo anterior, a partir de la<br />
Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación P./J. 69/98, publicada en el<br />
tomo VIII, correspondiente a noviembre de 1998,<br />
página 189 del Semanario Judicial de la<br />
Federación y su Gaceta, derivada de la Acción de<br />
- 132 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
inconstitucionalidad 6/98, se ha considerado que<br />
los principios a que deben sujetarse las<br />
legislaciones<br />
de los Estados serían los que se<br />
contemplan<br />
en la propia tesis, que es del rubro y<br />
texto<br />
siguientes:<br />
“MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES<br />
DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN<br />
PROPORCIONAL. La abundancia de criterios<br />
doctrinarios así como de modelos para desarrollar<br />
el principio de representación proporcional, ponen<br />
de manifiesto la dificultad para definir de manera<br />
precisa la forma en que las Legislaturas Locales<br />
deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin<br />
embargo, esa dificultad se allana si se atiende a<br />
la finalidad esencial del pluralismo que se<br />
persigue y a las disposiciones con las que el<br />
propio Poder Revisor de la Constitución Política<br />
de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado<br />
dicho principio, para su aplicación en las<br />
elecciones federales. Las bases generales que<br />
tienen que observar las Legislaturas de los<br />
Estados para cumplir con el establecimiento del<br />
principio de proporcionalidad electoral en<br />
tratándose de diputados, derivadas del indicado<br />
precepto constitucional, son las siguientes:<br />
Primera. Condicionamiento del registro de la lista<br />
de candidatos plurinominales a que el partido<br />
participe con candidatos a diputados por mayoría<br />
relativa en el número de distritos uninominales<br />
que la ley señale. Segunda. Establecimiento de<br />
un mínimo porcentaje de la votación estatal para<br />
la asignación de diputados. Tercera. Asignación<br />
de diputados independiente y adicionalmente a<br />
las constancias de mayoría relativa que hubiesen<br />
obtenido los candidatos del partido de acuerdo<br />
con su votación. Cuarta. Precisión del orden de<br />
asignación de los candidatos que aparezcan en<br />
- 133 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
las listas correspondientes. Quinta. El tope<br />
máximo de diputados por ambos principios que<br />
puede alcanzar un partido, debe ser igual al<br />
número de distritos electorales. Sexta.<br />
Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación.<br />
Séptima. Establecimiento de las<br />
reglas para la asignación de diputados conforme<br />
a los resultados de la votación.”<br />
Con base en ello, para efecto de determinar la<br />
constitucionalidad de alguna norma relacionada<br />
con la asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional, el estudio debe<br />
centrarse, más allá de valoraciones dogmáticas,<br />
en si dicha disposición se encuentra dentro del<br />
margen previsto por la<br />
resulte pertinente<br />
conducentes contenidas<br />
jalisciense.<br />
norma rectora, de ahí que<br />
transcribir las disposiciones<br />
en la legislación<br />
Constitución Política del Estado de Jalisco<br />
“Artículo 18.- El Congreso se compondrá<br />
de<br />
veinte<br />
diputados electos por el principio de<br />
mayoría relativa y diecinueve electos según el<br />
principio de representación proporcional.<br />
...<br />
Por cada diputado propietario electo por el<br />
principio de votación mayoritaria relativa, se<br />
elegirá un suplente.<br />
La ley establecerá el<br />
procedimiento<br />
para suplir a los diputados que se<br />
elijan según el principio de representación<br />
proporcional”.<br />
“Artículo 19.- La demarcación territorial de los<br />
veinte distritos electorales uninominales, para<br />
elegir diputados por el principio de votación<br />
- 134 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir<br />
la población total del Estado entre el número de<br />
los<br />
distritos mencionados y para su distribución<br />
se tomará en cuenta el último censo general de<br />
población.<br />
Para la elección de los diputados por el principio<br />
de<br />
representación proporcional, se constituirá el<br />
territorio del Estado en una sola circunscripción o<br />
en varias circunscripciones plurinominales.<br />
La<br />
ley establecerá la fórmula electoral, las bases<br />
y el procedimiento que se aplicará en la<br />
asignación de diputaciones por este principio”.<br />
“Artículo 20.- La ley que establezca el<br />
procedimiento aplicable para la elección de los<br />
diputados<br />
según el principio de representación<br />
proporcional y el sistema de asignación, deberá<br />
contener por lo menos las siguientes bases:<br />
I. Un partido político, para obtener el registro de<br />
sus listas de candidatos a diputados de<br />
representación proporcional, deberá acreditar<br />
que<br />
participa<br />
con candidatos a diputados por mayoría<br />
relativa, por lo menos en dos terceras partes del<br />
total de distritos estatales uninominales;<br />
II. Todo partido político que alcance cuando<br />
menos el tres punto cinco por ciento de la<br />
votación<br />
total emitida, tendrá derecho a participar<br />
en el procedimiento de asignación de diputados<br />
según el principio de representación proporcional;<br />
III. A los partidos políticos que cumplan con las<br />
dos bases anteriores, independiente y<br />
adicionalmente a las constancias de mayoría que<br />
hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser<br />
asignados diputados por el principio de<br />
- 135 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
representación proporcional, de acuerdo con su<br />
votación. Para tal efecto, de la votación total se<br />
restarán los votos nulos, los de candidatos no<br />
registrados y los de aquellos partidos que no<br />
hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento<br />
de la votación, en términos de la fracción<br />
anterior; en la asignación se seguirá el orden que<br />
tuviesen<br />
los candidatos en la lista<br />
correspondiente. La ley desarrollará los<br />
procedimientos y fórmulas para estos efectos;<br />
IV. En ningún caso un partido político podrá<br />
contar<br />
con un número de diputados por ambos<br />
principios que exceda el sesenta por ciento de<br />
representación en el Congreso del Estado; y<br />
V. Los partidos políticos podrán postular<br />
simultáneamente a candidatos a diputados por<br />
ambos principios, siempre y cuando el partido<br />
político que los postule no exceda el límite de<br />
veinticinco<br />
por ciento de candidaturas<br />
simultáneas,<br />
con relación al total de diputados de<br />
mayoría que deban integrar el Congreso del<br />
Estado.”<br />
Código Electoral<br />
y de Participación Ciudadana<br />
del<br />
Estado de Jalisco<br />
“Artículo 14<br />
1. Fórmula electoral es el conjunto de normas,<br />
elementos matemáticos y mecanismos que deben<br />
observarse para:<br />
...<br />
III. El cómputo de votos y la asignación de<br />
Diputados<br />
por el principio de representación<br />
proporcional;<br />
.. .”<br />
- 136 -
“Artículo 15<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
1. Para efectos de aplicación de la fórmula<br />
electoral, es:<br />
I. Votación Total Emitida: La suma de todos los<br />
sufragios emitidos en la elección correspondiente;<br />
II. Votación Válida: La que resulte de deducir de<br />
la votación total emitida, los votos nulos y los de<br />
candidatos no registrados;<br />
III. Votación Efectiva: La resultante de deducir de<br />
la votación válida, los votos de los partidos<br />
políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de<br />
votos establecidos<br />
por este Código para tener<br />
derecho<br />
a participar en el proceso de asignación<br />
de Diputados y regidores de representación<br />
proporcional;<br />
IV. Votación para asignación de representación<br />
proporcional:<br />
la resultante de deducir de la<br />
votación<br />
efectiva los votos del partido político que<br />
obtuvo la mayoría en la elección correspondiente;<br />
y<br />
V. Votación Obtenida: Los votos del partido<br />
político<br />
en la elección correspondiente.”<br />
“Artículo 16<br />
1. El Congreso del Estado se integra por treinta y<br />
nueve Diputados que se eligen:<br />
I. Veinte por el principio de mayoría relativa,<br />
mediante<br />
el sistema de distritos electorales<br />
uninominales en que se divide el territorio del<br />
Estado; y<br />
- 137 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
II. Diecinueve por el principio de representación<br />
proporcional,<br />
mediante el sistema de la<br />
circunscripción<br />
plurinominal única que es el<br />
territorio<br />
del Estado, y el sistema de asignación”.<br />
“Artículo 17<br />
1. Los diputados que correspondan a cada partido<br />
conforme al principio de representación<br />
proporcional, serán asignados alternativamente,<br />
dos entre los candidatos registrados en la lista de<br />
representación proporcional y uno de los<br />
candidatos de cada partido político no electo<br />
bajo<br />
el<br />
principio de mayoría relativa que hayan<br />
obtenido los porcentajes mayores de votación<br />
válida distrital, iniciando por la más alta.<br />
2. Los partidos políticos deberán presentar<br />
una<br />
lista<br />
de candidatos ordenada en forma progresiva<br />
de diecinueve diputados a elegir por la modalidad<br />
de lista de representación proporcional...<br />
3. El Instituto Electoral, al aplicar la fórmula<br />
electoral asignará a los partidos políticos o<br />
coaliciones<br />
el número de diputados por el<br />
principio de representación proporcional que les<br />
corresponda de acuerdo con la votación obtenida.<br />
4. La asignación<br />
de Diputados por la modalidad<br />
de<br />
lista de representación proporcional seguirá el<br />
orden de prelación establecido por los partidos<br />
políticos.<br />
5. La asignación mediante la modalidad de<br />
porcentajes mayores de votación válida distrital<br />
se realizará entre los candidatos que no hayan<br />
sido electos en la elección de diputados por el<br />
principio de mayoría relativa. En este caso, la<br />
asignación procederá de acuerdo a la lista que se<br />
- 138 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
elabore por el Instituto Electoral, en forma<br />
descendente a favor de quienes hayan obtenido el<br />
mayor<br />
porcentaje de votación válida distrital con<br />
relación a los<br />
demás candidatos de su propio<br />
partido”.<br />
“Artículo 18<br />
1. En caso de falta temporal o absoluta de los<br />
diputados electos, el Congreso del Estado<br />
procederá:<br />
...<br />
II. Para cubrir a los electos por el principio de<br />
representación proporcional, llamará al siguiente<br />
de la lista que de cada partido, determine<br />
el<br />
Instituto<br />
Electoral, integrada con los de la lista de<br />
representación<br />
proporcional y la de porcentajes<br />
mayores<br />
de votación válida distrital”.<br />
“Artículo 19<br />
1. Las normas que se deben observar<br />
para la<br />
aplicación<br />
de la fórmula electoral, en la<br />
asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional, son:<br />
I. Tendrá derecho<br />
a participar en la asignación de<br />
Diputados<br />
electos según el principio de<br />
representación proporcional todo aquel partido<br />
político que:<br />
a)<br />
Alcance por lo menos el tres punto cinco por<br />
ciento de la votación total emitida para esa<br />
elección;<br />
b)<br />
Registre fórmulas de candidatos a Diputados<br />
por el principio de mayoría relativa en cuando<br />
menos catorce distritos electorales uninominales;<br />
- 139 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
c) Conserve al día de la elección, el registro de<br />
cuando<br />
relativa;<br />
menos catorce fórmulas de mayoría<br />
d) Registre la lista de diecinueve candidatos a<br />
Diputados de representación proporcional;<br />
e) Conserve al<br />
día de la elección, el registro de<br />
por<br />
lo menos, las dos terceras partes de la lista<br />
de candidatos a Diputados de representación<br />
proporcional; y<br />
f) Los requisitos a que se refieren<br />
las fracciones<br />
II y III no aplicarán a los partidos políticos en lo<br />
individual, cuando participen en el proceso<br />
electoral de manera coaligada.<br />
II. Al partido político o coalición que tenga el<br />
porcentaje más alto de la votación efectiva, se le<br />
asignarán diputados por el principio de<br />
representación proporcional hasta alcanzar<br />
el<br />
número<br />
total de diputados que resulte equivalente<br />
al porcentaje de su votación obtenida,<br />
adicionándole cinco puntos porcentuales.<br />
2.<br />
Ningún partido político o coalición tendrá<br />
derecho a que<br />
se le reconozcan más de veintitrés<br />
Diputados”.<br />
“Artículo 20<br />
1. Para la asignación de diputados por el principio<br />
de representación proporcional, se aplicará el<br />
procedimiento siguiente: del número de diputados<br />
asignables a la circunscripción plurinominal, se<br />
deducirán el número de diputados por el principio<br />
de<br />
representación proporcional que ya fueron<br />
asignados al partido político o coalición que tuvo<br />
el<br />
porcentaje más alto de la votación efectiva”.<br />
- 140 -
“Artículo 21<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
1. La fórmula electoral se integra con los<br />
elementos siguientes:<br />
I. Cociente natural: que es el resultado de dividir<br />
la votación para asignación de representación<br />
proporcional de la circunscripción plurinominal<br />
entre el número de diputaciones no repartidas,<br />
después de deducir las asignaciones que se<br />
hicieron<br />
conforme a los principios señalados en el<br />
artículo 19, párrafo 1, fracción II de este Código;<br />
y<br />
II. Resto mayor: que es el remanente más alto de<br />
votos entre los restos de las votaciones de cada<br />
partido<br />
político. El resto mayor podrá utilizarse, si<br />
aún hay diputaciones<br />
sin distribuir, habiéndose<br />
aplicado<br />
el cociente natural”.<br />
“Artículo 22<br />
1. Para asignar las diputaciones por el principio<br />
de representación proporcional, una<br />
vez<br />
asignadas<br />
las diputaciones a que se refiere el<br />
artículo 19, párrafo 1, fracción II de este Código,<br />
se observará el procedimiento siguiente:<br />
I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a<br />
cada<br />
partido político tantas diputaciones como<br />
número de veces contenga su votación dicho<br />
cociente; y<br />
II. Si después de aplicarse el cociente natural,<br />
quedan diputaciones por asignar, éstas se<br />
distribuirán por el método del resto mayor,<br />
siguiendo el orden decreciente de los restos de<br />
los votos no utilizados por cada uno de los<br />
- 141 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no<br />
alcanzaron participación por el cociente natural”.<br />
De lo anterior se desprende que, para efectos de<br />
la asignación de diputados por el principio de<br />
representación proporcional, por lo que hace a<br />
quienes habiendo sido candidatos a diputados<br />
por el principio de mayoría relativa, no hubiesen<br />
obtenido el triunfo, la normativa del Estado de<br />
Jalisco prevé, en esencia, que dicha asignación<br />
se hará alternando dos de los candidatos<br />
registrados en la lista de representación<br />
proporcional,<br />
y uno de los candidatos de cada<br />
partido político no electo bajo el principio de<br />
mayoría relativa.<br />
Asimismo, contempla que para la adjudicación de<br />
estos últimos, deberán tomarse, en orden<br />
decreciente, y con relación a los demás<br />
candidatos de su propio partido, los porcentajes<br />
mayores<br />
de votación válida distrital –iniciando<br />
por el más alto– tomando como base la lista que<br />
para tal efecto elabore el instituto electoral local.<br />
En esos términos, el Consejo General del<br />
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />
del Estado de Jalisco, al emitir el acuerdo<br />
impugnado, aplicó dichas disposiciones y, en<br />
consecuencia, asignó las diputaciones atinentes<br />
a los candidatos que, no habiendo obtenido el<br />
triunfo en los distritos en que contendieron,<br />
obtuvieron un mayor porcentaje de votación en su<br />
respectiva demarcación, en comparación con los<br />
demás candidatos de su propio partido,<br />
- 142 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
correspondiéndoles, por esta modalidad, tres<br />
diputados al Partido Acción Nacional, uno al<br />
Partido<br />
Revolucionario Institucional, y otro al<br />
Partido Movimiento Ciudadano.<br />
Inconformes con lo anterior, tanto Juan Carlos<br />
Ramírez Gloria, quien fue candidato a diputado<br />
por el Principio de Mayoría Relativa del Partido<br />
Acción Nacional por el sexto distrito, como<br />
Gerardo González Díaz, que contendió por el<br />
Partido Revolucionario Institucional en el séptimo<br />
distrito, esgrimen que en esos términos la norma<br />
resulta inconstitucional y que, por tanto, debió<br />
tomarse en consideración la cantidad absoluta de<br />
votos recibidos por cada uno de los candidatos,<br />
asegurando que, con ello, no sólo se respeta su<br />
derecho al sufragio pasivo, sino que se<br />
protege la<br />
decisión<br />
popular y se respeta el principio<br />
democrático de igualdad del sufragio.<br />
En ese sentido, consideran indebido que no les<br />
hayan sido asignadas las diputaciones, no<br />
obstante ser los candidatos que, sin haber<br />
obtenido el triunfo en sus respectivos distritos,<br />
obtuvieron la mayor cantidad de votos para sus<br />
partidos en el Estado, afirmando<br />
que resulta<br />
ilógico<br />
que se hubiesen otorgado a quienes<br />
obtuvieron menos sufragios.<br />
Así, el planteamiento que formulan ambos<br />
actores, relativo a que al no tomarlos en cuenta,<br />
pese a haber obtenido más votos que otros<br />
candidatos de su partido que sí recibieron la<br />
- 143 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
asignación, atenta contra la representatividad y<br />
contra la voluntad popular, así como la solicitud<br />
de inaplicación del artículo 17 del Código<br />
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />
de<br />
Jalisco, resultan INFUNDADOS, como se<br />
explica a continuación.<br />
En primer término, cabe señalar que conforme a<br />
la legislación de Jalisco, y como se aprecia de<br />
los artículos transcritos en líneas anteriores, la<br />
cantidad de diputados por el principio de<br />
representación proporcional toma como base,<br />
precisamente, la cantidad de votos obtenidos por<br />
los partidos contendientes, de tal suerte<br />
que la<br />
distribución<br />
de las curules por este principio<br />
obedece exclusivamente a dicho factor.<br />
En efecto, a diferencia de lo que puede ocurrir en<br />
otras legislaciones, en el caso jalisciense, la<br />
cantidad de legisladores por el principio de<br />
representación proporcional, conferidos a cada<br />
partido político, surge de lo que la normativa<br />
denomina cociente natural y resto mayor, que en<br />
ambos casos tiene como punto de<br />
partida única y<br />
exclusivamente<br />
la cantidad de votos obtenidos<br />
por los institutos contendientes.<br />
Así, conforme a la normativa en análisis, ya sea<br />
que se tome como base el porcentaje mayor de<br />
votación distrital, o la cantidad de votos<br />
obtenidos por los candidatos, a los partidos les<br />
corresponderá exactamente el mismo número de<br />
diputados, de ahí lo desacertado<br />
del<br />
- 144 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
planteamiento relativo a que se desnaturaliza el<br />
régimen de representación proporcional.<br />
Ahora bien, con independencia de lo anterior,<br />
esta Sala Regional estima que, si conforme al<br />
ordenamiento de Jalisco, se privilegia el<br />
porcentaje de votación distrital, y no la cantidad<br />
absoluta de votos obtenidos por cada uno de los<br />
candidatos, o el porcentaje de votación de dichos<br />
sufragios respecto de la votación estatal,<br />
ello se<br />
apega<br />
a lo previsto por la Constitución Federal y<br />
a los principios en ella establecidos.<br />
Se arriba a tal determinación, por considerar que<br />
dicha prelación parte de un parámetro objetivo y,<br />
contrario a lo aducido por los impetrantes, resulta<br />
equitativa y acorde con los principios<br />
democráticos de representatividad y legitimación<br />
de los contendientes, ya que pone en igualdad de<br />
circunstancias a cada uno de los participantes,<br />
cuyo objetivo es, indudablemente,<br />
obtener el<br />
mayor<br />
número –y, por ende, porcentaje– de votos<br />
en el distrito en el que contendieron.<br />
Así, no es dable sostener, como lo pretenden los<br />
actores, que para que la asignación en<br />
controversia se apegue a los principios<br />
constitucionales, deba realizarse con base en la<br />
cantidad absoluta de votos que cada uno obtuvo,<br />
toda vez que, por viable o no que resultara la<br />
asignación en los términos por ellos propuesta,<br />
no demerita en modo alguno la constitucionalidad<br />
de la contemplada en la legislación controvertida,<br />
- 145 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
la cual, se insiste, no rompe con el sistema<br />
previsto en nuestra Ley Fundamental.<br />
Por otra parte, si bien es cierto que –tal y como<br />
lo refiere el actor Juan Carlos Ramírez Gloria– el<br />
artículo 19 de la Constitución Política del Estado<br />
de Jalisco, establece que la demarcación<br />
territorial de los veinte distritos electorales<br />
uninominales, es el resultado de dividir la<br />
población total del Estado entre el número de los<br />
distritos mencionados, y que para su distribución<br />
se toma en cuenta el último censo general de<br />
población, ello no implica, necesariamente, que<br />
los distritos se encuentren distribuidos de la<br />
manera en que señala el enjuiciante,<br />
esto es, que<br />
de<br />
manera indubitable todos los distritos tienen la<br />
misma cantidad de votantes.<br />
Ello, porque la distribución exacta de los distritos,<br />
puede verse obstaculizada por factores<br />
geográficos y poblacionales, de tal suerte que<br />
resulte –como se anticipó– un parámetro objetivo<br />
y racional, el del porcentaje distrital, al poner en<br />
igualdad de circunstancias<br />
a cada uno de los<br />
contendientes<br />
en el marco de su respectiva<br />
circunscripción.<br />
Para efecto de ilustrar lo anterior, a continuación,<br />
con base en información publicada en la página<br />
de internet del Instituto Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco<br />
(http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/Resulta<br />
dos-Diputados-MR-<strong>2012</strong>.xlsx), consultada el<br />
- 146 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
veinticuatro de octubre próximo pasado, se<br />
muestra cómo es que la cantidad de personas<br />
inscritas en el listado nominal de cada uno de los<br />
distritos electorales resultó diferente, destacando<br />
que los dos distritos con más votantes son<br />
precisamente los distritos sexto y séptimo, que es<br />
en<br />
aquellos en los que contendieron los ahora<br />
actores.<br />
Distrito<br />
Listado<br />
Nominal<br />
votos<br />
válidos<br />
emitidos<br />
Porcentaje de<br />
participación<br />
ciudadana<br />
1 256,039 171,379 66.93<br />
2 260,521 153,831 59.05<br />
3 271,112 159,830 58.95<br />
4 233,039 132,669 56.93<br />
5 298,038 171,410 57.51<br />
6 355,507 206,823 58.18<br />
7 400,322 239,158 59.74<br />
8 206,518 131,460 63.66<br />
9 213,092 126,554 59.39<br />
10 281,174 185,530 65.98<br />
11 209,525 128,937 61.54<br />
12 211,400 140,981 66.69<br />
13 203,921 127,292 62.42<br />
14 200,211 125,803 62.84<br />
15 267,312 154,223 57.69<br />
16 294,695 163,189 55.38<br />
17 278,266 178,904 64.29<br />
18 277,784 171,455 61.72<br />
19 266,913 166,267 62.29<br />
20 273,889 149,860 54.72<br />
Total 5’259,278 3’185,555<br />
Lo anterior se representa gráficamente de la<br />
siguiente manera:<br />
- 147 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Conforme a dicha información, puede apreciarse<br />
que, efectivamente, en los distritos en los que<br />
contendieron los ahora actores votaron más<br />
personas, pero no porque hubiese existido mayor<br />
participación de la ciudadanía, sino porque en la<br />
forma en que está distribuida la población, era<br />
previsible, al contar con mayor cantidad de<br />
ciudadanos.<br />
Al respecto, resulta particularmente<br />
representativo el caso del séptimo distrito, en el<br />
que existe prácticamente el doble de votantes<br />
potenciales respecto del diverso decimocuarto.<br />
En esas condiciones, al prever la norma<br />
combatida que, una vez determinada la cantidad<br />
de diputaciones de minoría a asignar a cada<br />
partido político, conforme a la cantidad de votos<br />
que cada uno de ellos haya recibido –una vez<br />
superadas las condiciones concernientes a la<br />
postulación de candidatos de mayoría en cierta<br />
cantidad de distritos, y rebasado el umbral<br />
mínimo de porcentaje de votación estatal– éstas<br />
- 148 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
se hagan conforme al porcentaje de votación<br />
distrital con respecto a los demás candidatos de<br />
sus respectivos partidos, tal disposición se<br />
encuentra dentro del tamiz de constitucionalidad<br />
requerido.<br />
Por el contrario, de concederle la razón a los<br />
actores, podría verse afectada la equidad en la<br />
contienda en perjuicio de quienes no pudieran<br />
obtener la misma cantidad de votos, pese a tener<br />
mayor representatividad o apoyo dentro de la<br />
demarcación en la que contendieron.<br />
Tampoco le asiste la razón a los actores, cuando<br />
refieren que de interpretar la norma en los<br />
términos solicitados, se incentivaría la<br />
competencia electoral y la participación<br />
ciudadana, y que si se toma como base la<br />
cantidad de votos recibidos, en lugar del<br />
porcentaje de votación distrital, se respeta la<br />
voluntad ciudadana.<br />
Se concluye lo anterior, toda vez que, contrario a<br />
lo que aducen, la cantidad de votos obtenidos no<br />
es directamente proporcional a la participación<br />
ciudadana, ya que aquélla depende, entre otras<br />
cuestiones, de la geografía y la distribución<br />
poblacional, tal y como se advierte en la tabla<br />
antes inserta, en la que se aprecia que no fueron<br />
los distritos en los que contendieron los ahora<br />
actores aquellos en los que participó más<br />
activamente la ciudadanía.<br />
- 149 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
En otro aspecto, esta Sala Regional considera<br />
que el precepto tildado de inconstitucional<br />
igualmente resulta armónico con lo que dispone<br />
la Convención Americana de Derechos Humanos,<br />
en específico el artículo 23.<br />
Del precepto anterior se desprende la obligación<br />
de los Estados que han suscrito dicha<br />
convención, de garantizar que todos sus<br />
ciudadanos: i) puedan participar, por sí mismos, o<br />
a través de representantes populares, en las<br />
decisiones relacionadas con los asuntos públicos;<br />
ii) que puedan votar o ser votados en elecciones<br />
periódicas que reflejen la libre expresión de la<br />
voluntad de los electores; y iii) que estén en<br />
posibilidades de acceder, en condiciones<br />
generales de igualdad, a las funciones públicas<br />
de su país.<br />
Además, exige que la ley que se encargue de<br />
reglamentar el ejercicio de los derechos y<br />
oportunidades antes indicados, exclusivamente<br />
tome en cuenta para tal efecto razones de edad,<br />
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,<br />
capacidad civil o mental, o condena, por juez<br />
competente, en proceso penal.<br />
En ese contexto, no se desprende que la<br />
normativa jalisciense se aparte de los parámetros<br />
previstos por el derecho convencional, ya que<br />
efectivamente da pie a que por medio de<br />
elecciones libres y periódicas, los ciudadanos<br />
puedan, en condiciones de igualdad, acceder a<br />
- 150 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
las funciones públicas, en la especie,<br />
diputaciones por el principio de representación<br />
proporcional.<br />
Así, del artículo controvertido, no se desprende<br />
alguna restricción que vaya más allá de los<br />
estándares previstos por el tratado internacional<br />
invocado, de cumplimiento obligatorio en nuestro<br />
país.<br />
Ahora bien, por lo que hace a la solicitud de<br />
inaplicación, con base en el principio pro<br />
personae, debe precisarse que el mismo es un<br />
criterio hermenéutico, cuya finalidad radica en<br />
que la interpretación de las normas relativas a los<br />
derechos, se realice buscando en todo momento<br />
la protección más amplia en beneficio de las<br />
personas, esto es, que ante la posible<br />
indeterminación o ambigüedad de un precepto, se<br />
subsanen esos aparentes excesos o defectos a<br />
partir de la extensión o ampliación de sus<br />
alcances, de tal manera que se beneficie en<br />
mayor grado a las personas.<br />
En consecuencia, no se trata de un criterio de<br />
validez normativa, por tanto, la labor del<br />
intérprete será la de asignarle el sentido que dé<br />
mayor protección a las personas.<br />
Así, en el caso concreto, como ya se apuntó, el<br />
artículo 17 del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se<br />
sujeta a los parámetros de constitucionalidad y<br />
- 151 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
legalidad, sin que sea jurídicamente válido<br />
pretender su inaplicación con base en una<br />
interpretación que traiga como consecuencia el<br />
beneficio de una persona, sin tomar en cuenta el<br />
impacto que ello conlleve en perjuicio de los<br />
derechos de terceras personas.<br />
En tal circunstancia, a juicio de esta Sala<br />
Regional, el artículo 17 del ordenamiento en cita<br />
no debe ser inaplicado, al no contravenir la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, la Convención Americana de los<br />
Derechos Humanos, ni haber sido desatendido el<br />
principio pro personae; por tanto, éste deberá<br />
seguir rigiendo en todos sus términos para el<br />
caso concreto.<br />
En otro tema, por lo que hace al señalamiento del<br />
actor Gerardo González Díaz, referente a que el<br />
acuerdo controvertido carece de fundamentación<br />
y motivación, puesto que no contiene la lista a<br />
que hace referencia el artículo 17 párrafo 5 del<br />
Código Electoral y de Participación Ciudadana<br />
del Estado de Jalisco, en la que se reflejen, en<br />
forma decreciente, los porcentajes de votación<br />
válida distrital, en los que se basó el Consejo<br />
para realizar la asignación de diputados por el<br />
principio de representación proporcional, tal<br />
concepto de agravio se estima fundado; empero,<br />
a la postre resulta ineficaz para que el actor<br />
alcance su pretensión, tal y como se explica a<br />
continuación.<br />
- 152 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
En efecto, del análisis del acuerdo impugnado se<br />
desprende que la autoridad incurrió en la omisión<br />
reclamada, incumpliendo con el mandato legal de<br />
asentar los datos en los que basó su<br />
determinación.<br />
En tal circunstancia, con el objetivo de que exista<br />
certeza respecto de los datos en los que se basó<br />
la autoridad responsable para asignar las<br />
diputaciones, en concreto las que pretenden los<br />
dos actores en el presente juicio, a continuación<br />
se asientan los datos obtenidos por los partidos o<br />
coaliciones que contendieron en cada uno de<br />
distritos del Estado de Jalisco, haciendo énfasis<br />
en los distritos tercero, quinto, sexto, séptimo,<br />
octavo y decimonoveno, toda vez que son<br />
aquellos en los que participaron los actores –<br />
sexto y séptimo– y quienes obtuvieron por sus<br />
partidos –en el resto– las asignaciones en la<br />
modalidad de minorías.<br />
Porcentajes de votación válida por distrito<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
I<br />
Lugar %<br />
Distrito<br />
II<br />
Lugar %<br />
PAN 49,258 2 28.74 68,457 1 44.844<br />
PRI 53,256 2 34.886<br />
PRD 16,313 4 9.52 7,459 4 4.8861<br />
PT 7,992 5 4.66 1,894 7 1.2407<br />
PVEM 7,328 5 4.8003<br />
PMC 17,355 3 10.13 8,855 3 5.8006<br />
PANAL 6,872 6 4.01 5,407 6 3.542<br />
Coalición<br />
PRI-PVEM<br />
73,589 1 42.94<br />
TOTAL 171,379 100 152,656 100<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
III<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
Distrito<br />
IV<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
PAN 65,060 1 40.82 35,338 2 26.65<br />
PRI 63,090 2 39.59 56,555 1 42.65<br />
PRD 3,734 6 2.34 6,431 4 4.85<br />
- 153 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
III<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
Distrito<br />
IV<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
PT 1,158 7 0.73 2,555 7 1.93<br />
PVEM 6,982 4 4.38 4,463 5 3.37<br />
PMC 14,981 3 9.40 23,949 3 18.06<br />
PANAL 4,363 5 2.74 3,321 6 2.50<br />
Coalición<br />
PRI-PVEM<br />
TOTAL 159,368 100 132,612 100<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
V<br />
Lugar %<br />
Distrito<br />
VI<br />
Lugar %<br />
PAN 55,609 2 32.44 58,816 2 29.82<br />
PRI 77,227 1 39.16<br />
PRD 13,651 4 7.96 10,116 4 5.13<br />
PT 3,121 6 1.82 3,822 7 1.94<br />
PVEM 6,107 6 3.10<br />
PMC 28,955 3 16.89 34,861 3 17.68<br />
PANAL 5,773 5 3.37 6,272 5 3.18<br />
Coalición<br />
PRI-PVEM<br />
64,301 1 37.51<br />
TOTAL 171,410 100 197,221 100<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
VII<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
Distrito<br />
VIII<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
PAN 57,876 3 24.57 43,604 2 33.17<br />
PRI 68,793 2 29.21 44,526 1 33.87<br />
PRD 16,849 4 7.15 6,638 4 5.05<br />
PT 4,544 7 1.93 2,582 7 1.96<br />
PVEM 7,457 5 3.17 4,392 5 3.34<br />
PMC 73,749 1 31.31 25,895 3 19.70<br />
PANAL 6,260 6 2.66 3,814 6 2.90<br />
Coalición<br />
PRI-PVEM<br />
TOTAL 235,528 100 131,451 100<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
IX<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
Distrito<br />
X<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
PAN 29,372 2 23.52 78,086 1 42.15<br />
PRI 53,520 1 42.86<br />
PRD 6,145 4 4.92 8,448 4 4.56<br />
PT 3,441 7 2.76 2,722 6 1.47<br />
PVEM 4,370 5 3.50<br />
PMC 24,455 3 19.58 38,480 3 20.77<br />
PANAL 3,569 6 2.86 4,037 5 2.18<br />
Coalición<br />
PRI-PVEM<br />
53,487 2 28.87<br />
TOTAL 124,872 100 185,260 100<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
XI<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
Distrito<br />
XII<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
PAN 33,448 2 26.97 50,874 1 36.09<br />
PRI 43,939 1 35.43 47,212 2 33.49<br />
PRD 7,796 4 6.29 7,982 4 5.66<br />
PT 2,466 7 1.99 2,459 6 1.74<br />
PVEM 4,167 5 3.36 0 7 0.00<br />
PMC 28,128 3 22.68 28,336 3 20.10<br />
PANAL 4,078 6 3.29 4,118 5 2.92<br />
Coalición<br />
PRI-PVEM<br />
- 154 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
XI<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
Distrito<br />
XII<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
TOTAL 124,022 100 140,981 100<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
XIII<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
Distrito<br />
XIV<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
PAN 34,349 2 27.54 33,496 2 27.49<br />
PRI 47,954 1 38.45<br />
PRD 6,158 4 4.94 4,735 4 3.89<br />
PT 2,636 7 2.11 2,364 6 1.94<br />
PVEM 4,525 5 3.63<br />
PMC 25,339 3 20.32 22,503 3 18.47<br />
PANAL 3,759 6 3.01 2,634 5 2.16<br />
Coalición<br />
PRI-PVEM<br />
56,122 1 46.06<br />
TOTAL 124,720 100 121,854 100<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
XV<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
Distrito<br />
XVI<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
PAN 49,196 2 32.40 44,180 2 27.08<br />
PRI 65,035 1 42.83 65,202 1 39.96<br />
PRD 12,869 3 8.47 8,668 4 5.31<br />
PT 5,610 5 3.69 2,730 7 1.67<br />
PVEM 4,001 7 2.63 6,484 5 3.97<br />
PMC 10,745 4 7.08 31,491 3 19.30<br />
PANAL 4,406 6 2.90 4,408 6 2.70<br />
Coalición<br />
PRI-PVEM<br />
TOTAL 151,862 100 163,163 100<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
XVII<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
Distrito<br />
XVIII<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
PAN 49,694 2 27.78 55,655 1 32.46<br />
PRI 54,896 2 32.02<br />
PRD 13,778 4 7.70 13,064 5 7.62<br />
PT 6,637 6 3.71 2,103 7 1.23<br />
PVEM 4,380 6 2.55<br />
PMC 23,323 3 13.04 20,717 3 12.08<br />
PANAL 7,870 5 4.40 20,640 4 12.04<br />
Coalición<br />
PRI-PVEM<br />
77,602 1 43.38<br />
TOTAL 178,904 100 171,455 100<br />
Partido/<br />
Coalición<br />
Distrito<br />
XIX<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
Distrito<br />
XX<br />
Luga<br />
r<br />
%<br />
PAN 54,482 2 33.04 37,643 2 25.37<br />
PRI 59,891 1 36.32 59,985 1 40.42<br />
PRD 18,131 3 10.99 7,770 4 5.24<br />
PT 4,249 7 2.58 6,101 6 4.11<br />
PVEM 6,263 6 3.80 7,012 5 4.73<br />
PMC 15,572 4 9.44 24,360 3 16.41<br />
PANAL 6,322 5 3.83 5,530 7 3.73<br />
Coalición<br />
PRI-PVEM<br />
TOTAL 164,910 100 148,401 100<br />
Conforme a lo anterior, partiendo de la<br />
- 155 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
alternancia de las listas que prevé la normativa<br />
electoral, los asignados por el Tribunal Electoral<br />
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a los<br />
partidos Acción Nacional y Revolucionario<br />
Institucional fueron de la siguiente forma:<br />
Nº<br />
# Lista o<br />
Distrito<br />
1 1<br />
2 2<br />
3 VIII<br />
4 3<br />
5 4<br />
6 XIX<br />
7 5<br />
8 6<br />
9 V<br />
Nº<br />
# Lista o<br />
Distrito<br />
1 1<br />
2 2<br />
3 III<br />
4 3<br />
PARTIDO<br />
ACCIÓN<br />
NACIONAL<br />
JOSÉ HERNÁN<br />
CORTÉS<br />
BERUMEN<br />
RICARDO<br />
RODRÍGUEZ<br />
JIMÉNEZ<br />
VÍCTOR MANUEL<br />
SÁNCHEZ<br />
OROZCO<br />
MARIANA<br />
ARÁMBULA<br />
MELÉNDEZ<br />
GABRIELA<br />
ANDALÓN<br />
BECERRA<br />
ALBERTO<br />
ESQUER<br />
GUTIÉRREZ<br />
JUAN CARLOS<br />
MÁRQUEZ<br />
ROSAS<br />
JOSÉ LUIS<br />
MUNGUÍA<br />
CARDONA<br />
JUAN JOSÉ<br />
CUEVAS GARCÍA<br />
PARTIDO<br />
REVOLUCIONARIO<br />
INSTITUCIONAL<br />
RAFAEL GONZÁLEZ<br />
PIMIENTA<br />
BERTHA YOLANDA<br />
RODRÍGUEZ<br />
RAMÍREZ<br />
MIGUEL<br />
HERNÁNDEZ ANAYA<br />
HÉCTOR PIZANO<br />
RAMOS<br />
En esas condiciones, si bien es cierto que el<br />
Consejo General del Instituto Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco<br />
incumplió con el mandato legal de realizar la<br />
aludida lista con la relación de los porcentajes,<br />
- 156 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
también lo es que las asignaciones las hizo a<br />
favor de quienes obtuvieron el mayor porcentaje<br />
de votación válida distrital, con relación a los<br />
demás candidatos de su propio partido, de ahí la<br />
ineficacia del agravio en comento. Lo anterior, sin<br />
perjuicio de lo que concierne al caso relacionado<br />
con Faviola Jacqueline Martínez Martínez,<br />
cuestión que será objeto de estudio en el<br />
considerando siguiente.<br />
Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor<br />
Gerardo González Díaz manifestó que si para la<br />
autoridad administrativa electoral, la<br />
interpretación de la norma sólo admitía el sistema<br />
gramatical, en ejercicio del control difuso que<br />
ejerce de la constitución debió inaplicar el<br />
numeral 17 del código electoral y así procurar el<br />
respeto de los principios y valores.<br />
Tal afirmación es errónea, toda vez que, de<br />
conformidad con el sistema de control de<br />
constitucionalidad y convencionalidad vigente en<br />
nuestro país, solamente los jueces pueden<br />
determinar la inaplicación de una norma, por lo<br />
que las autoridades administrativas carecen de<br />
atribuciones para tal efecto, siendo su obligación,<br />
conforme al artículo 1º de la Constitución Política<br />
de los Estados Unidos Mexicanos aplicar las<br />
normas de la forma en que más beneficien a las<br />
personas.<br />
Así, conforme a lo que se expuso anteriormente,<br />
esta Sala Regional considera que la<br />
- 157 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
interpretación que hizo la autoridad<br />
administrativa señalada como responsable, se<br />
apegó a los principios establecidos para tal<br />
efecto, sin que les asista la razón a los actores<br />
cuando refirieron que debió tomar en cuenta una<br />
sola circunscripción o territorio conforme a lo<br />
dispuesto por el artículo 15 fracción IV del<br />
Código Electoral y de Participación Ciudadana<br />
del Estado de Jalisco, respecto de la deducción a<br />
la votación efectiva de los votos del partido<br />
político que obtuvo la mayoría en la elección<br />
correspondiente, ya que, como quedó explicado,<br />
tanto desde el punto de vista de la<br />
constitucionalidad como del diverso de legalidad,<br />
se estima correcta la aplicación que hizo la<br />
responsable, de ahí que no pueda acogerse su<br />
pretensión.<br />
VIGÉSIMO SEGUNDO. Estudio de fondo de los<br />
agravios presentados por Faviola Jacqueline<br />
Martínez Martínez en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5299/<strong>2012</strong>.<br />
Estudio del agravio 1). La parte actora<br />
manifiesta que le causa agravio que la autoridad<br />
responsable desestimara la causal de<br />
improcedencia que hizo valer en su escrito de<br />
tercero interesado en el juicio primigenio,<br />
consistente en la presentación extemporánea de<br />
dicho medio de impugnación, al omitir privilegiar<br />
los criterios de este Tribunal Electoral Federal,<br />
así como violentar el principio de legalidad al<br />
fundar y motivar indebidamente.<br />
- 158 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Lo anterior, por considerar que no existe<br />
obligación de la autoridad administrativa electoral<br />
de notificar a los candidatos el inicio de sesión de<br />
los cómputos, ya que al igual que los partidos<br />
políticos, se encuentran vinculados al proceso<br />
electoral, por lo que tienen la obligación de<br />
conocer la regulación del sistema; de ahí que no<br />
es dable sostener que el candidato haya<br />
participado de manera activa en el proceso<br />
electoral durante las etapas previas al cómputo<br />
de la elección en que participó, y desvincularse<br />
completamente de actos posteriores como lo es<br />
la asignación de diputados bajo el principio de<br />
representación proporcional.<br />
Y en ese sentido, manifiesta la parte actora, es<br />
que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del<br />
Estado de Jalisco realizó una defectuosa<br />
interpretación de la legislación aplicable, al<br />
establecer que los acuerdos surten sus efectos al<br />
ser publicados, y tomar en consideración como<br />
fecha de conocimiento del acto impugnado el<br />
manifestado por el actor en su respectivo escrito<br />
de demanda, no obstante que de los hechos de la<br />
misma se desprenda tácitamente que tuvo<br />
conocimiento el ocho de julio del año en curso,<br />
fecha en que fue emitido el acto impugnado.<br />
Contrario a lo manifestado por la actora, esta<br />
Sala estima INFUNDADO el motivo de<br />
inconformidad, ya que según se desprende de la<br />
sentencia recurrida, la autoridad responsable<br />
- 159 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
realizó una debida fundamentación y motivación<br />
en cuanto a la desestimación de la causal de<br />
improcedencia hecha valer por el tercero<br />
interesado en el juicio primigenio, hoy actora; de<br />
la sentencia impugnada se advierte que la<br />
autoridad responsable cita los preceptos legales<br />
aplicables al caso concreto, además de exponer<br />
las razones de la relación de los mismos.<br />
Lo anterior, ya que de conformidad con lo<br />
dispuesto por el artículo 506 del Código Electoral<br />
y de Participación Ciudadana del Estado de<br />
Jalisco, los juicios de inconformidad previstos en<br />
dicho ordenamiento jurídico, deberán presentarse<br />
dentro de los seis días contados a partir del<br />
siguiente al en que surta efectos la notificación<br />
del acto o resolución impugnado; y de acuerdo al<br />
correspondiente 558 párrafo 1 fracción I, surtirán<br />
sus efectos al día siguiente de su publicación los<br />
acuerdos que se hagan públicos a través del<br />
periódico oficial de la entidad.<br />
En el caso concreto, el acuerdo impugnado en la<br />
instancia primigenia fue publicado en el Periódico<br />
Oficial El Estado de Jalisco el doce de julio del<br />
año en curso, por lo que si el medio de<br />
impugnación fue presentado ante la responsable<br />
el diecisiete siguiente, el mismo cumple con el<br />
requisito de oportunidad previsto en el numeral<br />
506 del Código de la materia, y en ese sentido es<br />
que la causal de improcedencia correspondiente,<br />
hecha valer por la parte actora en su carácter de<br />
tercera interesada en el juicio primigenio, fue<br />
- 160 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
desestimada por la autoridad responsable, tal y<br />
como se desprende del acto impugnado.<br />
En consecuencia, lo resuelto por la responsable<br />
en el acto impugnado resulta debidamente<br />
fundado y motivado, sin que sea obstáculo para<br />
arribar a lo anterior, lo manifestado por la parte<br />
actora en el sentido de que este órgano<br />
jurisdiccional resolvió en el expediente<br />
identificado con la clave <strong>SG</strong>-JDC-3654/2009, que<br />
a partir de la fecha en la que tiene verificativo la<br />
sesión de cómputo estatal y asignación de<br />
candidatos es que se debe iniciar el plazo para la<br />
interposición de los medios de impugnación<br />
correspondientes, toda vez que en dicho<br />
precedente no existió base legal ni medio<br />
probatorio alguno para estimar que la fecha de<br />
conocimiento del acto impugnado era la<br />
establecida por el actor en su escrito de<br />
demanda, caso contrario al que se estudia, ya<br />
que existe fundamento legal para sostener la<br />
oportunidad de la interposición del medio de<br />
impugnación primigenio.<br />
Estudio del Agravio 2). No obstante la suplencia<br />
de los agravios, que de conformidad con lo<br />
dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />
Electoral, realiza este órgano jurisdiccional,<br />
igualmente resulta INFUNDADO el agravio hecho<br />
valer por la actora respecto a la inadecuada<br />
interpretación del principio de equidad de género<br />
realizada por la autoridad responsable, en cuanto<br />
a que éste se satisface con el registro de la lista<br />
- 161 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
de candidatos a los cargos de diputados por el<br />
principio de representación proporcional.<br />
Manifiesta la actora que la autoridad responsable<br />
conculca en su perjuicio el principio de legalidad,<br />
al resolver con base en una mera interpretación<br />
literal, sin tomar en cuenta el nuevo modelo<br />
constitucional de interpretación generado con<br />
motivo de la reforma constitucional de diez de<br />
junio de dos mil once, cuya finalidad fue ampliar<br />
la protección de los derechos humanos<br />
contenidos en tratados internacionales en los que<br />
México sea parte; obligación contenida en el<br />
artículo 1º párrafo segundo de la Constitución<br />
Federal, en relación con el 133 del mismo<br />
ordenamiento jurídico, lo que implica que en su<br />
actuación las autoridades deben aplicar en todo<br />
momento, aun sobre el contenido de las normas<br />
locales, lo preceptuado en los tratados<br />
internacionales, y en el caso concreto la<br />
asignación de diputaciones por el principio de<br />
representación proporcional que se realiza a<br />
partir de la aplicación de los criterios previstos en<br />
el artículo 17 del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />
atenta contra el principio de igualdad y no<br />
discriminación, amén de que incumple su<br />
obligación de emitir sus decisiones basadas en<br />
un esquema de protección amplia de los<br />
derechos humanos, por haber limitado su análisis<br />
a una interpretación literal de la norma.<br />
Asimismo señala que, contrario a lo que sostuvo<br />
- 162 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
el Tribunal responsable, el principio de equidad<br />
de género no se satisface con el registro de la<br />
lista de candidatos a diputados por el principio de<br />
representación proporcional que realicen los<br />
partidos políticos, sin importar que la proporción<br />
y frecuencia respectiva se altere al incluir a los<br />
llamados de repechaje, ya que el fin último de las<br />
disposiciones que establecen las llamadas cuotas<br />
de género, es que la integración del órgano<br />
legislativo se realice de manera equitativa entre<br />
hombres y mujeres, hasta agotar las tres<br />
candidaturas de cada segmento, de modo tal que<br />
en cado uno exista un lugar para una persona de<br />
sexo diferente y, en ese sentido, la actora señala<br />
cuatro reglas, a saber: 1. La lista de asignación<br />
se integre por segmentos de tres candidaturas; 2.<br />
En cada uno de los segmentos de la lista habrá,<br />
al menos, una candidatura de género distinto; 3.<br />
Las candidaturas de género distinto deben<br />
colocarse de manera alternada; y, 4. La inclusión<br />
de los candidatos por repechaje, debe respetar la<br />
proporcionalidad y frecuencia en la integración de<br />
la lista de asignaciones. Siendo esta última regla<br />
el punto a dilucidar, toda vez que la normativa<br />
constitucional y legal aplicable debe procurar a la<br />
paridad de género, sin que la lista sea alterada<br />
en su proporcionalidad y frecuencia al momento<br />
de la inclusión de los diputados por repechaje.<br />
Por lo que en ese sentido, la resolución<br />
impugnada se aleja de los principios y fines de la<br />
Constitución federal y tratados internacionales.<br />
En la misma tesitura, manifiesta la actora que el<br />
- 163 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
objetivo de las cuotas de género es lograr la<br />
igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en<br />
el ámbito político, tal y como lo prevé la Ley<br />
General para la igualdad entre mujeres y<br />
hombres, por lo que los Tribunales Electorales<br />
del Poder Judicial de la Federación han sostenido<br />
que es una obligación de los institutos políticos<br />
cumplir con la cuota de género a fin de integrar<br />
sus candidaturas con al menos el cuarenta por<br />
ciento del mismo género, obligación que<br />
desatendió la autoridad responsable al emitir la<br />
resolución impugnada, además de contravenir las<br />
obligaciones adoptadas por el Estado Mexicano<br />
en la “Convención sobre la eliminación de todas<br />
formas de discriminación contra la mujer”.<br />
De igual manera señala que, contrario a lo<br />
manifestado por la autoridad responsable, el<br />
acuerdo emitido por el Instituto Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco –<br />
revocado en la instancia primigenia– no vulnera<br />
el sistema representativo y democrático de<br />
nuestro país, por el contrario, promueve la<br />
igualdad de oportunidades y la equidad de<br />
género, y en especial de mujeres, en los espacios<br />
públicos de gobierno.<br />
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por los<br />
artículos 1º y 133 de la Carta Magna, y a los<br />
criterios sobre control de constitucionalidad y<br />
convencionalidad establecidos por la Suprema<br />
Corte de Justicia de la Nación, se establece que<br />
los órganos jurisdiccionales deberán interpretar<br />
- 164 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
las disposiciones aplicables conforme al texto<br />
constitucional y a los tratados internacionales en<br />
materia de derechos humanos, concediendo<br />
siempre a todas las personas la protección más<br />
amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro<br />
personae.<br />
Este principio, que en materia de derechos<br />
humanos se introdujo por las reformas del año<br />
próximo pasado en la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, es un criterio<br />
hermenéutico que tiene como finalidad que la<br />
interpretación de las normas relativas a los<br />
derechos humanos se realice buscando en todo<br />
momento la protección más amplia que favorezca<br />
a las personas, es decir, que el intérprete, ante la<br />
posible indeterminación o ambigüedad de un<br />
significado normativo, subsane esos aparentes<br />
excesos o defectos de la norma a partir de la<br />
extensión o ampliación de los alcances de su<br />
texto, de modo que se beneficie en mayor grado<br />
a las personas.<br />
En consecuencia, habrá de entenderse que el<br />
principio pro personae, es un criterio<br />
hermenéutico y no de validez normativa, y que en<br />
un contexto jurídico determinado, adjudica a<br />
determinadas normas o principios en colisión, un<br />
significado que da mayor protección a las<br />
personas.<br />
Este tipo de interpretación, por parte de los<br />
juzgadores, presupone realizar: a) Interpretación<br />
- 165 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
conforme en sentido amplio, es decir, deben<br />
interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a<br />
los derechos humanos establecidos en la<br />
Constitución y en los tratados internacionales en<br />
los cuales el estado mexicano sea parte; b)<br />
Interpretación conforme en sentido estricto, esto<br />
es, cuando hay varias interpretaciones<br />
jurídicamente válidas, los jueces deben,<br />
partiendo de la presunción de constitucionalidad<br />
de leyes, preferir la que sea más acorde a los<br />
derechos humanos establecidos en la<br />
Constitución y tratados internacionales; y c)<br />
Inaplicación de ley, cuando las alternativas<br />
anteriores no sean posibles.<br />
Como se advierte, en el referido sistema de<br />
control de la convencionalidad, la Constitución<br />
Política de los Estados Unidos Mexicanos sigue<br />
ocupando la cúspide del orden jurídico, y los<br />
jueces del país, al realizar el control de<br />
convencionalidad ex officio en materia de<br />
derechos humanos, están obligados a preferir los<br />
derechos contenidos en la Constitución y en los<br />
Tratados Internacionales, por encima de<br />
cualquier norma inferior, e incluso dejarlas de<br />
aplicar dando preferencia a las contenidas en la<br />
Constitución, con el propósito esencial de brindar<br />
la mayor protección a los derechos humanos.<br />
Acorde con lo anterior, ha sido criterio reiterado<br />
por la Sala Superior de este Tribunal que las<br />
reglas interpretativas que rigen la determinación<br />
del sentido y alcances jurídicos de una norma, no<br />
- 166 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
permiten que se restrinja o haga nugatorio el<br />
ejercicio de un derecho fundamental, por el<br />
contrario, toda interpretación, y la correlativa<br />
aplicación de una norma jurídica, deben ampliar<br />
sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio,<br />
siempre que aquélla esté relacionada con un<br />
derecho fundamental.<br />
Lo anterior, desde luego, no significa en forma<br />
alguna sostener que los derechos fundamentales<br />
de carácter político sean derechos absolutos o<br />
ilimitados, de manera que el ejercicio de los<br />
derechos político electorales, como el de ser<br />
votado en procesos electorales para cargos de<br />
elección popular, pueden sujetarse a<br />
determinadas limitaciones o restricciones,<br />
máxime si éstas tienen sustento en otros<br />
principios del Estado democrático de Derecho.<br />
Cobra vigencia la tesis de jurisprudencia 29/2002<br />
cuyo rubro a la letra dice: “DERECHOS<br />
FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-<br />
ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y<br />
CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER<br />
RESTRICTIVA”.<br />
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos<br />
Humanos ha sostenido que las restricciones y<br />
limitaciones a los derechos fundamentales, desde<br />
la perspectiva del bien común y el orden público,<br />
no pueden derivar en la supresión de un derecho<br />
fundamental. En ese sentido, cualquier limitación<br />
o restricción a un derecho fundamental, debe<br />
- 167 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
estar encaminada a protegerlo e incluso<br />
potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su<br />
ejercicio en la expresión más plena por parte de<br />
quien lo detente.<br />
Resulta importante acotar, que cuando la<br />
restricción a derechos humanos previstos en la<br />
Constitución o en los instrumentos<br />
internacionales se encuentre establecida en la<br />
legislación secundaria, tal restricción o limitación<br />
deberá sujetarse a los principios de legalidad,<br />
necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que<br />
la previsión y aplicación de requisitos para<br />
ejercitar los derechos políticos no constituyen,<br />
per se, una restricción indebida a los derechos<br />
políticos, ya que no son absolutos, por lo que<br />
pueden estar sujetos a limitaciones.<br />
En consecuencia, los derechos fundamentales no<br />
son derechos absolutos o ilimitados que no<br />
puedan ser objeto de ciertas restricciones<br />
permitidas, siempre que se encuentren previstas<br />
en la legislación, y no sean irracionales,<br />
injustificadas y desproporcionadas respecto al fin<br />
para el cual se establecen, o que se traduzcan en<br />
la privación del contenido esencial del derecho<br />
fundamental o de un principio constitucional.<br />
Por su parte el principio de igualdad previsto en<br />
el artículo 1º constitucional, no postula la paridad<br />
entre todos los individuos, ni implica<br />
necesariamente una igualdad material o<br />
económica, sino que exige razonabilidad en la<br />
- 168 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
diferencia de trato, como criterio básico para la<br />
producción normativa.<br />
Así, del referido principio derivan dos normas que<br />
vinculan específicamente al legislador ordinario,<br />
por un lado, un mandamiento de trato igual en<br />
supuestos de hecho equivalentes, salvo que<br />
exista un fundamento objetivo y razonable que<br />
permita darles uno desigual y, por el otro, un<br />
mandato de tratamiento desigual, que obliga al<br />
legislador a establecer diferencias entre<br />
supuestos de hecho distintos cuando la propia<br />
Constitución se lo imponga.<br />
En ese sentido, no cualquier trato desigual<br />
establecido en una norma ordinaria, genera<br />
violación a los derechos humanos reconocidos y<br />
protegidos constitucionalmente, sino que ello sólo<br />
acontece cuando esa diferenciación no tenga una<br />
base objetiva capaz de ser sopesada en un tamiz<br />
de razonabilidad.<br />
En consecuencia, las distinciones normativas que<br />
tengan por objeto salvaguardar el interés social<br />
más allá de los intereses particulares, no se<br />
contraponen con el principio aludido, ya que la<br />
base racional de esa diferenciación tiene como<br />
sustento el de proteger intereses superiores que<br />
benefician en mayor medida a la colectividad<br />
sobre los intereses individuales.<br />
Aunado a lo anterior, la determinación de la<br />
prevalencia del interés social sobre intereses<br />
- 169 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
particulares, debe ser estimada en relación a las<br />
condiciones esenciales que para el desarrollo<br />
armónico requiera una comunidad, esto es, con<br />
base en sus reglas esenciales de convivencia.<br />
Por ello, es factible que normativamente se<br />
realice cierta diferenciación respecto a ciertos<br />
destinatarios, siempre y cuando esa diferencia<br />
tenga en su ámbito regulador, un soporte objetivo<br />
y razonable que beneficie en mayor medida al<br />
interés general que a determinados intereses<br />
particulares.<br />
Por su parte, en el terreno de los derechos<br />
político-electorales se entiende la equidad de<br />
género como proporcionalidad en la<br />
representación política de hombres y mujeres en<br />
los procesos para ocupar cargos de elección<br />
popular; en ese sentido, las cuotas son un<br />
mecanismo que permite corregir la asimetría que<br />
existe entre hombres y mujeres en cuanto a la<br />
ocupación de cargos de representación política<br />
en los congresos.<br />
Las cuotas de género constituyen, por lo tanto,<br />
una acción afirmativa que consiste en establecer<br />
un porcentaje rígido para garantizar un mínimo de<br />
plazas, particularmente escasas y disputadas<br />
para cierto porcentaje de mujeres, que se<br />
entiende socialmente en desventaja y se<br />
pretende favorecer; la finalidad de las cuotas de<br />
género es garantizar la presencia de ambos<br />
sexos en las listas de candidatos para cargos<br />
- 170 -
electivos.<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Sin embargo, las cuotas por sí solas no alcanzan<br />
a lograr sus objetivos, es decir, las cuotas de<br />
género aseguran la presencia de mujeres en las<br />
listas partidarias, pero no necesariamente su<br />
elección, ya que dependen de un conjunto de<br />
factores, como pueden ser: tipo y características<br />
del sistema electoral, los contenidos de las<br />
normas o leyes de cuotas, rasgos de la cultura<br />
política, voto del electorado, etcétera.<br />
Por esta razón, las cuotas de género, al ser<br />
acciones afirmativas, garantizan igualdad de<br />
oportunidades o posiciones de partida, pero no<br />
garantizan resultados.<br />
En el caso concreto, en el estado de Jalisco, la<br />
equidad de género en cuanto a los cargos de<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional, se encuentra regulado en el artículo<br />
17 párrafo 2 que establece:<br />
“... 2. Los partidos políticos deberán presentar<br />
una lista de candidatos ordenada en forma<br />
progresiva de diecinueve diputados a elegir por la<br />
modalidad de lista de representación<br />
proporcional. Las solicitudes de registro de<br />
representación proporcional que presenten los<br />
partidos o coaliciones, ante el Instituto Electoral,<br />
se integrarán con un máximo de setenta por<br />
ciento de candidatos de un solo sexo y<br />
garantizando la inclusión de un candidato de sexo<br />
distinto en cada tres lugares de la lista, hasta<br />
lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento<br />
- 171 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
del total, a partir del cual el orden se decidirá<br />
libremente por cada partido. Los partidos políticos<br />
sólo podrán postular simultáneamente candidatos<br />
a diputados por ambos principios hasta un<br />
veinticinco por ciento en relación al total de<br />
diputados de mayoría relativa...”<br />
Por lo que la acción afirmativa relativa a la<br />
equidad de género se cumplió en el presente<br />
proceso electoral, en cuanto a que el Instituto<br />
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />
de Jalisco aprobó la lista del Partido Acción<br />
Nacional en los términos previstos en el párrafo<br />
que antecede, contrario a lo que afirma la actora,<br />
en el sentido de que dicha equidad se da, no en<br />
ese momento, sino al momento de asignar a los<br />
candidatos las respectivas curules, debiéndose<br />
respetar la alternancia de género prevista.<br />
Lo anterior, debido a que tal y como se estableció<br />
en párrafos precedentes, las cuotas de equidad<br />
de género, al ser acciones afirmativas, garantizan<br />
sólo igualdad de oportunidades o puntos de<br />
partida, pero no resultados, máxime que en el<br />
estado de Jalisco existe un sistema mixto en<br />
cuanto a la asignación de diputaciones por el<br />
principio de representación proporcional, tal y<br />
como lo prevé el artículo 17 párrafo 1 del<br />
ordenamiento jurídico en comento, toda vez que<br />
los diputados que correspondan a cada partido<br />
conforme al principio de representación<br />
proporcional, serán asignados alternativamente,<br />
dos entre los candidatos registrados en la lista de<br />
representación proporcional y uno de los<br />
- 172 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
candidatos de cada partido político no electo bajo<br />
el principio de mayoría relativa que hayan<br />
obtenido los porcentajes mayores de votación<br />
válida distrital, iniciando por la más alta, sin que<br />
se desprenda del acuerdo IEPC-ACG-241/12, que<br />
la hoy actora hubiera obtenido un porcentaje de<br />
votación de entre los tres primeros más altos de<br />
los candidatos del Partido Acción Nacional que<br />
contendieron por el cargo de diputado por el<br />
principio de mayoría relativa en alguno de los<br />
distritos electorales de dicha entidad federativa,<br />
tal y como se advierte de la tabla inserta en el<br />
considerando que antecede.<br />
En ese sentido, lo pretendido por la actora<br />
resulta contrario a nuestro sistema electoral<br />
democrático, y violatorio de los principios<br />
constitucionales de certeza y seguridad jurídica<br />
que deben prevalecer en todos los procesos<br />
electorales, al considerar que, con base en la<br />
equidad de género, el voto emitido por los<br />
ciudadanos no se reconozca por parte de las<br />
autoridades electorales, no obstante haber<br />
participado en las pasadas elecciones al cargo de<br />
diputada por el principio de mayoría relativa, y no<br />
sólo no haber ganado en el distrito electoral en<br />
que fue candidata, sino no haber obtenido el<br />
porcentaje suficiente para encontrarse dentro de<br />
los lugares más altos para optar por una<br />
diputación por el principio de representación<br />
proporcional, en términos de la normativa<br />
aplicable.<br />
- 173 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Además, la pretensión de la actora, en cuanto a<br />
que se realice una interpretación de la forma más<br />
amplia de sus derechos humanos, tal y como<br />
quedó descrito en párrafos que anteceden, es<br />
posible sólo, ante la indeterminación o<br />
ambigüedad de un sistema normativo o cuando<br />
existen aparentes excesos o defectos de la<br />
norma, y por lo tanto se hace necesaria su<br />
interpretación a partir de la extensión o<br />
ampliación de los alcances de su texto, de modo<br />
que se beneficie en mayor grado a las personas,<br />
situación que en la especie no acontece, ya que<br />
la norma resulta clara, y realizar una<br />
interpretación de la misma como lo pretende la<br />
actora, suponiendo que sus derechos se<br />
encuentran violados, implicaría violentar<br />
derechos de terceros, toda vez que el C. Alberto<br />
Esquer Gutiérrez obtuvo un porcentaje mayor de<br />
votos en el distrito 19, al de la actora en el<br />
respectivo 14, con lo que de manera simultánea<br />
se estaría violentando también la voluntad<br />
popular.<br />
Estudio del Agravio 3). Inaplicación de los<br />
artículos 16 párrafo 1 fracción II, 17 párrafo 1 y 5<br />
y 381 párrafo 1, del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />
por contravenir el principio de equidad de género<br />
previsto en la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los<br />
artículos 1º párrafo segundo y 133 de la Carta<br />
Magna; 22 y 25 del Pacto Internacional de<br />
Derechos Civiles y Políticos; 16, 29 y 30 de la<br />
- 174 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Convención Interamericana sobre Derechos<br />
Humanos; 2 y 7 inciso b) de la Convención para<br />
la Eliminación de todas formas de Discriminación<br />
contra la Mujer.<br />
La actora solicita la inaplicación de diversos<br />
artículos del Código Electoral y de Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco, por considerar<br />
que contravienen la Constitución y tratados<br />
internacionales, sin embargo, los motivos de su<br />
solicitud resultan ser los mismos por los que<br />
solicitó una interpretación de la ley aplicable<br />
conforme a la protección más amplia de sus<br />
derechos humanos.<br />
La actora argumenta la inconstitucionalidad de<br />
los artículos invocados, en que al momento de<br />
asignar las diputaciones por el principio de<br />
representación proporcional no se siguió la regla<br />
de la alternancia de género en virtud de las<br />
asignaciones de candidatos de cada partido<br />
político no electo bajo el principio de mayoría<br />
relativa que hubiera obtenido los porcentajes<br />
mayores de votación en cada distrito,<br />
comúnmente llamados de repechaje, agravios que<br />
fueron estudiados en párrafos que anteceden, y<br />
considerados infundados, por las razones<br />
expuestas en el presente considerando, por lo<br />
que, en virtud de que fueron desestimados, es<br />
que resulta INOPERANTE el presente motivo de<br />
inconformidad.<br />
En tales condiciones, si la actora hizo descansar<br />
- 175 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
sus alegaciones en lo planteado en el conjunto de<br />
motivos de inconformidad analizados en este<br />
considerando, los que fueron desestimados<br />
calificándose como infundados, resulta<br />
inconducente la pretensión de la actora de que<br />
similares argumentos sirvan como fundamento<br />
para declarar la inconstitucionalidad y, por lo<br />
tanto, la inaplicación, al haber sido considerados<br />
en su oportunidad infundados, pues resulta<br />
ineficaz en la misma medida, dado que de<br />
ninguna manera resultará procedente lo que en<br />
ellos aduce, por basarse en los mismos<br />
argumentos de aquél.<br />
VIGÉSIMO TERCERO. Estudio de fondo de los<br />
agravios planteados por Dulce Milagros<br />
Villaseñor López en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5300/<strong>2012</strong>.<br />
Son INOPERANTES los agravios hechos valer<br />
por la actora, pues pese a que en su demanda<br />
señala que la resolución impugnada es la dictada<br />
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del<br />
Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad<br />
JIN-76/<strong>2012</strong> y sus acumulados, sus agravios no<br />
se enderezan a atacar esta sentencia, sino el<br />
Acuerdo IEPC-ACG-241/12, emitido por el<br />
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />
del Estado de Jalisco.<br />
Ahora bien, en el juicio de inconformidad JIN-<br />
76/<strong>2012</strong>, la responsable argumentó que no<br />
obstante Dulce Milagros Villaseñor López<br />
- 176 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
interpusiera por su propio derecho, y en su<br />
carácter de candidata a diputada por el Partido<br />
Acción Nacional, demanda de inconformidad con<br />
el carácter de actora, su calidad en el juicio sería<br />
de coadyuvante, por ministerio de ley.<br />
Adujo la responsable que, si bien es cierto, a los<br />
candidatos les está permitido que promuevan la<br />
inconformidad con el carácter de actores en los<br />
términos que prevé el artículo 615 del Código<br />
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />
de Jalisco, también lo es que dicho precepto<br />
establece que ello depende de que el partido<br />
político o coalición que los postuló no haga valer<br />
la inconformidad, porque si la promueve, su<br />
calidad de parte procesal cambia de actor a<br />
coadyuvante, con las consecuentes limitaciones<br />
que se imponen en el código de la materia, pues<br />
el numeral 513 párrafo 1 fracción I dispone que<br />
en ningún caso se podrán tomar en cuenta los<br />
conceptos que amplíen o modifiquen la<br />
controversia planteada en el medio de<br />
impugnación que ya interpuso el partido que lo<br />
postuló, siendo en dicho caso el Partido Acción<br />
Nacional.<br />
Advirtió el órgano jurisdiccional electoral de la<br />
entidad que las pretensiones de Dulce Milagros<br />
Villaseñor López eran distintas a las planteadas<br />
por el actor en el expediente principal JIN-<br />
76/<strong>2012</strong>, esto es, el Partido Acción Nacional.<br />
Como consecuencia, concluyó que la impetrante<br />
podía participar en el juicio de inconformidad con<br />
- 177 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
el carácter de coadyuvante, sin embargo, los<br />
conceptos que planteó en su escrito de<br />
promoción no serían tomados en cuenta, toda vez<br />
que ampliaba la controversia planteada en el<br />
juicio de inconformidad que interpuso el partido<br />
político que la postuló.<br />
Como se puede advertir de los agravios<br />
esgrimidos por la incoante en el juicio ciudadano<br />
que nos ocupa, ninguno se dirige a impugnar el<br />
que el tribunal electoral de Jalisco la considerara<br />
coadyuvante y no estudiara su escrito de<br />
demanda; por ende, al no controvertir en sus<br />
puntos esenciales, las consideraciones que<br />
sustentaron la resolución impugnada, sus motivos<br />
de inconformidad devienen inoperantes.<br />
Por otro lado, de la lectura del capítulo de<br />
agravios de la demanda presentada por la actora<br />
en el juicio de inconformidad JIN-77/<strong>2012</strong> (fojas<br />
970 a 976 del cuaderno accesorio 2 del<br />
expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>), el cual fue<br />
acumulado al JIN-76/<strong>2012</strong>, se desprende que es<br />
idéntico al capítulo de agravios del escrito inicial<br />
mediante la cual la promovente interpuso el<br />
presente juicio ciudadano (fojas siete a doce del<br />
expediente en que se actúa), con la única<br />
variante de que en la demanda primigenia solicitó<br />
ser incluida como candidata electa por el<br />
principio de representación proporcional en lugar<br />
de José Luis Munguía Cardona, y en la actual,<br />
pide ocupar el lugar de Juan Carlos Márquez<br />
Rosas.<br />
- 178 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Lo anterior robustece el calificativo de<br />
INOPERANTES que se le ha atribuido a sus<br />
disensos, pues al limitarse a reproducir los<br />
agravios esgrimidos en la demanda primigenia,<br />
dejó incólumes o intocadas las consideraciones<br />
que la responsable expuso en la resolución del<br />
juicio de inconformidad.<br />
Efectivamente, la Sala Superior y esta Sala<br />
Regional han sostenido el criterio de que la<br />
reiteración de los agravios vertidos en las<br />
instancias ordinarias convierte a los que se hacen<br />
valer en la instancia jurisdiccional, como la que<br />
se resuelve, en inoperantes, en virtud de que los<br />
agravios que se formulen en la demanda<br />
respectiva deben estar encaminados a poner de<br />
manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la<br />
autoridad responsable contraviene lo dispuesto<br />
en los ordenamientos legales, por actos u<br />
omisiones en la apreciación de los hechos y de<br />
las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo<br />
cual no se satisface con la mera reiteración de lo<br />
manifestado como agravios en la instancia de la<br />
que deriva el juicio ciudadano.<br />
En esta tesitura, la reproducción de los<br />
argumentos vertidos en el juicio de inconformidad<br />
resulta inoperante, en la medida en que no se<br />
encuentra dirigido a desestimar las<br />
consideraciones formuladas por el órgano<br />
jurisdiccional electoral local, sino que se trata de<br />
una reiteración de los hechos irregulares<br />
- 179 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
planteados en el juicio de inconformidad, los<br />
cuales no pueden ser atendidos por esta Sala<br />
Regional, dado que el presente juicio no<br />
constituye una renovación de la instancia, sino<br />
que tiene por objeto garantizar la<br />
constitucionalidad y legalidad del actuar del<br />
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado<br />
de Jalisco, mediante la exposición de agravios<br />
vinculados en forma directa con el conjunto de<br />
razonamientos que sustentaron la determinación<br />
de ésta.<br />
Encuentra fundamento lo anterior en la ratio<br />
essendi de la tesis relevante XXVI/97 de la Sala<br />
Superior de este Tribunal, la cual aparece con el<br />
rubro y texto siguientes:<br />
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON<br />
INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL<br />
JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes<br />
los argumentos que se expresen para combatir la<br />
sentencia dictada en el juicio de inconformidad<br />
mediante recurso de reconsideración cuando sólo<br />
constituyen la reproducción textual de los<br />
agravios expuestos en primera instancia, en razón<br />
de que el cometido legal del recurso de<br />
reconsideración consiste en analizar la<br />
constitucionalidad y la legalidad de las<br />
resoluciones de fondo emitidas en el recurso de<br />
inconformidad, y que el medio técnico adecuado<br />
para ese objetivo radica en la exposición de<br />
argumentos enderezados a demostrar ante el<br />
tribunal ad quem que la resolución de primera<br />
instancia incurrió en infracciones por sus<br />
actitudes y omisiones, en la apreciación de los<br />
hechos y de las pruebas, o en la aplicación del<br />
- 180 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
derecho, lo cual no se satisface con una mera<br />
reiteración de lo manifestado como agravios en el<br />
juicio de inconformidad, porque esta segunda<br />
instancia no es una repetición o renovación de la<br />
primera, sino sólo una continuación de aquélla<br />
que se inicia precisamente con la solicitud del<br />
ente legitimado en la forma que exija la ley, y la<br />
exposición de los motivos fundados que tiene<br />
para no compartir la del a quo, estableciéndose<br />
así la materia de la decisión entre el fallo<br />
combatido, por una parte, y la sentencia<br />
impugnada por el otro, y no entre la pretensión<br />
directa del partido que fue actor, frente al acto de<br />
la autoridad electoral”.<br />
VIGÉSIMO CUARTO. Efectos de la sentencia.<br />
En cuanto al Juicio de Revisión Constitucional<br />
Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, por lo expuesto en el<br />
considerando cuarto inciso a), debe desecharse<br />
por lo que hace a Gerardo González Díaz.<br />
Al haber precluido el derecho de impugnar del<br />
Partido Revolucionario Institucional, por lo<br />
expuesto en el considerando cuarto inciso b),<br />
debe sobreseerse en el Juicio de Revisión<br />
Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>.<br />
A su vez, no obstante que resultaron inoperantes<br />
los agravios hechos valer por el Partido<br />
Revolucionario Institucional en el expediente <strong>SG</strong>-<br />
<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, al estimar esta Sala que los<br />
disensos formulados por Gerardo González Díaz<br />
en el juicio ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong> son<br />
fundados, lo procedente es modificar, en lo que<br />
fue materia de la impugnación presentada por<br />
- 181 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
este último, la sentencia recaída al Juicio de<br />
Inconformidad JIN-91/<strong>2012</strong> y su acumulado JIN-<br />
87/<strong>2012</strong>, en los términos y para los efectos<br />
precisados en los considerandos vigésimo y<br />
vigésimo primero de esta resolución.<br />
Al resultar infundados e inoperantes los agravios<br />
presentados por el Partido Movimiento Ciudadano<br />
en el juicio <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, lo conducente es<br />
confirmar la sentencia dictada en el Juicio de<br />
Inconformidad JIN-89/<strong>2012</strong>.<br />
En cuanto al JIN-76/<strong>2012</strong> y acumulados, debe<br />
confirmarse, en lo que fue materia de las<br />
impugnaciones presentadas por el Partido Acción<br />
Nacional en el juicio <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong> y por<br />
Dulce Milagros Villaseñor López en el juicio<br />
ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>; y modificarse en<br />
lo que fue materia de la impugnación presentada<br />
por Juan Carlos Ramírez Gloria en el expediente<br />
<strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, en los términos y para los<br />
efectos precisados en los considerandos<br />
vigésimo y vigésimo primero de esta resolución.<br />
Asimismo, lo procedente es confirmar la<br />
sentencia dictada por el Tribunal Electoral del<br />
Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio<br />
para la Protección de los Derechos Político-<br />
Electorales del Ciudadano JDC-336/<strong>2012</strong>, por los<br />
motivos expuestos en el considerando vigésimo<br />
segundo de la presente resolución.<br />
Por lo anteriormente expuesto y fundado se<br />
- 182 -
R E S U E L V E<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Revisión<br />
Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<br />
<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>, así como los<br />
Juicios para la Protección de los Derechos<br />
Político-Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-<br />
5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong> al diverso Juicio<br />
de Revisión Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />
576/<strong>2012</strong> por ser éste el más antiguo; en<br />
consecuencia, glósese copia certificada de los<br />
puntos resolutivos de esta sentencia, a cada uno<br />
de los juicios acumulados.<br />
SEGUNDO. Se tienen por no presentados los<br />
escritos de terceros interesados mediante los<br />
cuales comparecieron Benjamín Guerrero<br />
Cordero ostentándose como representante del<br />
Partido Revolucionario Institucional, y Jaime<br />
Prieto Pérez.<br />
TERCERO. Se desecha de plano el Juicio de<br />
Revisión Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />
576/<strong>2012</strong> por lo que hace a la impugnación<br />
presentada por Gerardo González Díaz.<br />
CUARTO. Se sobresee en el Juicio de Revisión<br />
Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>.<br />
QUINTO. Se confirma la sentencia dictada por el<br />
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado<br />
- 183 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
de Jalisco en el Juicio de Inconformidad JIN-<br />
89/<strong>2012</strong>.<br />
SEXTO. Se confirma, en lo que fueron materia de<br />
las impugnaciones presentadas por el Partido<br />
Acción Nacional, y por Dulce Milagros Villaseñor<br />
López, la sentencia dictada por el Tribunal<br />
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco<br />
en el Juicio de Inconformidad identificado con la<br />
clave JIN-76/<strong>2012</strong> y acumulados.<br />
SÉPTIMO. Se modifica, en lo que fue materia de<br />
la impugnación presentada por Juan Carlos<br />
Ramírez Gloria, la sentencia dictada por el<br />
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado<br />
de Jalisco en el Juicio de Inconformidad<br />
identificado con la clave JIN-76/<strong>2012</strong> y sus<br />
acumulados, en los términos y para los efectos<br />
precisados en los considerandos vigésimo y<br />
vigésimo primero de esta ejecutoria.<br />
OCTAVO. Se modifica, en lo que fue materia de<br />
la impugnación presentada por Gerardo González<br />
Díaz, la sentencia dictada por el Tribunal<br />
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco<br />
en el Juicio de Inconformidad identificado con la<br />
clave JIN-91/<strong>2012</strong> y su acumulado JIN-87/<strong>2012</strong>,<br />
en los términos y para los efectos precisados en<br />
los considerandos vigésimo y vigésimo primero<br />
de esta resolución.<br />
NOVENO. Se confirma la sentencia dictada por el<br />
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado<br />
- 184 -
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
de Jalisco en el Juicio para la Protección de los<br />
Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />
JDC-336/<strong>2012</strong>.<br />
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse<br />
los documentos atinentes y, en su oportunidad,<br />
archívese el presente expediente como asunto<br />
concluido.<br />
Así lo resuelven por unanimidad de votos los<br />
integrantes de la Sala Regional del Tribunal<br />
Electoral del Poder Judicial de la Federación, con<br />
jurisdicción en la Primera Circunscripción<br />
Plurinominal, ante el Secretario General de<br />
Acuerdos quien autoriza y da fe.<br />
MAGISTRADO PRESIDENTE<br />
NOÉ CORZO CORRAL<br />
MAGISTRADO MAGISTRADO<br />
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA<br />
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ<br />
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL<br />
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS<br />
- 185 -
- 186 -<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS