07.05.2013 Views

SG-JRC-0576-2012

SG-JRC-0576-2012

SG-JRC-0576-2012

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

JUICIOS DE REVISIÓN<br />

CONSTITUCIONAL<br />

ELECTORAL, Y PARA LA<br />

PROTECCIÓN DE LOS<br />

DERECHOS POLÍTICO-<br />

ELECTORALES DEL<br />

CIUDADANO<br />

EXPEDIENTES: <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

ACTORES:<br />

PARTIDO REVOLUCIONARIO<br />

INSTITUCIONAL Y OTROS<br />

AUTORIDAD RESPONSABLE:<br />

TRIBUNAL ELECTORAL DEL<br />

PODER JUDICIAL DEL ESTADO<br />

DE JALISCO<br />

TERCEROS INTERESADOS:<br />

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y<br />

OTROS<br />

MAGISTRADO PONENTE:<br />

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ<br />

SECRETARIOS:<br />

JULIETA VALLADARES<br />

BARRAGÁN, MA. VIRGINIA<br />

GUTIÉRREZ VILLALVAZO, JOSÉ<br />

OCTAVIO HERNÁNDEZ<br />

HERNÁNDEZ Y LUCERO<br />

SCARLETT PÉREZ ESPARZA<br />

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de octubre de<br />

dos mil doce.<br />

VISTOS para resolver los autos de los Juicios de<br />

Revisión Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />

576/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong> y<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>, promovidos el primero de<br />

ellos por el Partido Revolucionario Institucional y<br />

por Gerardo González Díaz, el segundo por el


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Partido Movimiento Ciudadano, el tercero por el<br />

Partido Revolucionario Institucional y el último<br />

por el Partido Acción Nacional, así como los<br />

Juicios para la Protección de los Derechos<br />

Político-Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>, interpuestos<br />

respectivamente por Gerardo González Díaz,<br />

Juan Carlos Ramírez Gloria, Faviola Jacqueline<br />

Martínez Martínez y Dulce Milagros Villaseñor<br />

López, por su propio derecho, todos con el<br />

carácter de candidatos a diputados locales en el<br />

Estado de Jalisco, contra las sentencias dictadas<br />

el veintisiete de septiembre pasado por el<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado<br />

de Jalisco en los juicios de inconformidad<br />

identificados con las claves JIN-91/<strong>2012</strong> y su<br />

acumulado JIN-87/<strong>2012</strong>, JIN-89/<strong>2012</strong>, JIN-<br />

76/<strong>2012</strong> y sus acumulados, y en el Juicio para la<br />

Protección de los Derechos Político-Electorales<br />

del Ciudadano JDC-336/<strong>2012</strong>, impugnada la<br />

primera de ellas por el Partido Revolucionario<br />

Institucional y por Gerardo González Díaz, la<br />

segunda por el Partido Movimiento Ciudadano, la<br />

tercera por el Partido Acción Nacional, Juan<br />

Carlos Ramírez Gloria y Dulce Milagros<br />

Villaseñor López, y la última por Faviola<br />

Jacqueline Martínez Martínez; y<br />

R E S U L T A N D O<br />

I. Antecedentes. De las demandas y demás<br />

constancias que obran agregadas a los<br />

- 2 -


expedientes, se advierte lo siguiente:<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

1. Jornada electoral. Acorde con lo dispuesto en<br />

los artículos 30 y 31 fracción I del Código<br />

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />

de Jalisco, el primero de julio de dos mil doce se<br />

llevaron a cabo los comicios ordinarios para<br />

elegir, entre otros, a los diputados por los<br />

principios de mayoría relativa y de representación<br />

proporcional.<br />

2. Cómputo estatal de la elección de diputados<br />

por el principio de representación<br />

proporcional. Conforme a lo establecido en los<br />

artículos 357, 379 y 381 del código comicial de<br />

Jalisco, el ocho de julio de dos mil doce, domingo<br />

siguiente al día de la jornada electoral, el<br />

Consejo General del Instituto Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />

emitió el Acuerdo IEPC-ACG-241/<strong>2012</strong>, mediante<br />

el cual efectuó el cómputo estatal de la elección<br />

de diputados por el principio de representación<br />

proporcional, la calificación de la elección y la<br />

asignación de los diecinueve diputados por el<br />

principio de representación proporcional, dicho<br />

acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial El<br />

Estado de Jalisco el jueves doce de julio del<br />

presente año, y –en lo que aquí interesa– se<br />

determinó, en primer lugar, que al Partido<br />

Revolucionario Institucional le correspondían<br />

diecisiete diputaciones en total, de las cuales<br />

trece eran por el principio de mayoría relativa y<br />

cuatro por el principio de representación<br />

- 3 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

proporcional. Como resultado de lo anterior, las<br />

diputaciones quedaron asignadas de la siguiente<br />

manera:<br />

Partido Político<br />

Partido Revolucionario<br />

Institucional<br />

Partido Acción Nacional<br />

Partido de la Revolución<br />

Democrática<br />

Partido Movimiento<br />

Ciudadano<br />

TOTAL<br />

Total de<br />

diputados de<br />

representación<br />

proporcional<br />

Los diputados asignados por el principio de<br />

representación proporcional fueron:<br />

Partido Político<br />

Partido Acción<br />

Nacional<br />

Partido Acción<br />

Nacional<br />

Partido<br />

Revolucionario<br />

Institucional<br />

4<br />

9<br />

2<br />

4<br />

19<br />

Número<br />

de lista o<br />

Candidato<br />

distrito<br />

1 José Hernán Cortés Berumen<br />

2 Ricardo Rodríguez Jiménez<br />

Faviola Jacqueline Martínez<br />

Distrito 14<br />

Martínez<br />

3 Mariana Arámbula Meléndez<br />

4 Gabriela Andalón Becerra<br />

Distrito 5 Juan José Cuevas García<br />

5 Juan Carlos Márquez Rosas<br />

6 José Luis Munguía Cardona<br />

Distrito 8 Víctor Manuel Sánchez Orozco<br />

1 Rafael González Pimienta<br />

Bertha Yolanda Rodríguez<br />

2<br />

Ramírez<br />

Distrito 3 Miguel Hernández Anaya<br />

- 4 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Número<br />

Partido Político de lista o Candidato<br />

distrito<br />

Partido de la<br />

Revolución<br />

Democrática<br />

Partido Movimiento<br />

Ciudadano<br />

3 Héctor Pizano Ramos<br />

1<br />

Edgar Enrique Velázquez<br />

González<br />

2 Celia Fausto Lizaola<br />

José Clemente Castañeda<br />

1<br />

Hoeflich<br />

2 Julio Nelson García Sánchez<br />

Distrito 11 Verónica Delgadillo García<br />

3<br />

Fabiola Raquel Guadalupe Loya<br />

Hernández<br />

3. Juicios de Inconformidad y Juicio para la<br />

Protección de los Derechos Político-<br />

Electorales del Ciudadano. En contra del<br />

referido Acuerdo IEPC-ACG-241/<strong>2012</strong> se<br />

interpusieron los siguientes juicios de<br />

inconformidad:<br />

a) JIN-76/<strong>2012</strong>. Presentado por el Partido Acción<br />

Nacional, manifestando agravios relacionados<br />

con el número de diputados de mayoría relativa<br />

que tomó en cuenta el Consejo General del<br />

Instituto Electoral de la entidad, para el Partido<br />

Revolucionario Institucional, y el impacto que<br />

tuvieron los mismos al realizar la asignación de<br />

diputados por el principio de representación<br />

proporcional.<br />

b) JIN-77/<strong>2012</strong>. Interpuesto por Dulce Milagros<br />

Villaseñor López, quien se encontraba ubicada en<br />

el lugar 7 de la lista de candidatos a diputados<br />

bajo el principio de representación proporcional<br />

registrada por el Partido Acción Nacional, y que<br />

no alcanzó un lugar en la asignación formulada<br />

- 5 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

por el instituto electoral al aplicar el artículo 17<br />

párrafo 3 del código electoral local, en dicho<br />

juicio pretendía que bajo el criterio de<br />

salvaguardar la cuota de género que adoptó la<br />

autoridad responsable en la asignación de las<br />

diputaciones bajo ese principio, se generalizara<br />

en todo el proceso de asignación para que ella<br />

fuera colocada como diputada por el principio de<br />

representación proporcional en lugar de José Luis<br />

Munguía Cardona, candidato que sí alcanzó un<br />

lugar en la asignación.<br />

c) JIN-78/<strong>2012</strong>. Mediante el cual Juan Carlos<br />

Ramírez Gloria, quien se ostentó como candidato<br />

postulado por el Partido Acción Nacional a<br />

diputado por el principio de mayoría relativa en el<br />

Distrito Electoral 6, pretendía que se declarara<br />

inconstitucional el artículo 17 del Código<br />

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />

de Jalisco y, por ende, que se desaplicara, para<br />

que en su lugar se asignara a los diputados de<br />

representación proporcional con base en la mayor<br />

votación total obtenida por cada uno de los<br />

candidatos de su partido, que contendieron en la<br />

elección de diputados bajo el principio de<br />

mayoría relativa, y no sujeto a la modalidad de<br />

porcentaje mayor que prevé la ley.<br />

d) JIN-87/<strong>2012</strong>. Gerardo González Díaz quien se<br />

ostentó como candidato a diputado por el<br />

principio de mayoría relativa en el Distrito<br />

Electoral 7, postulado por el Partido<br />

Revolucionario Institucional, presentó juicio de<br />

- 6 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

inconformidad, planteando disensos dirigidos a<br />

controvertir la asignación de diputados por el<br />

principio de representación proporcional bajo la<br />

aplicación de los porcentajes mayores de<br />

votación válida distrital, quejándose de que<br />

habiendo obtenido una votación mayor a la del<br />

candidato a diputado Miguel Hernández Anaya, le<br />

haya sido asignada a éste y no a él la diputación.<br />

e) JIN-89/<strong>2012</strong>. El Partido Movimiento Ciudadano<br />

interpuso Juicio de Inconformidad, impugnando<br />

que al Partido Revolucionario Institucional le<br />

otorgaran trece diputaciones por el principio de<br />

mayoría relativa y cuatro por el principio de<br />

representación proporcional, siendo que le<br />

correspondían catorce por mayoría relativa, y<br />

sólo tres por representación proporcional.<br />

f) JIN-91/<strong>2012</strong>. El Partido Revolucionario<br />

Institucional, mediante el juicio de inconformidad<br />

en comento, pretendía que le fueran asignados<br />

un total de diez diputados por el principio de<br />

representación proporcional, esto es, un total de<br />

seis más de los que le fueron asignados,<br />

alegando una incorrecta aplicación de la fórmula<br />

por parte de la autoridad responsable, así como<br />

que le fueran tomados en cuenta los votos que<br />

obtuvo la coalición Compromiso por Jalisco, en<br />

los Distritos Electorales en los que contendió<br />

coaligado.<br />

g) JDC-336/<strong>2012</strong>. Alberto Esquer Gutiérrez,<br />

quien se ostentó como candidato a diputado local<br />

- 7 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

por el principio de mayoría relativa en el Distrito<br />

19 postulado por el Partido Acción Nacional, en<br />

esencia se agravió de que se le vulneró su<br />

derecho político-electoral a ser votado, dado que<br />

al tener un porcentaje mayor de votación válida<br />

distrital, al que obtuvo la candidata a diputada<br />

por el principio de mayoría relativa en el distrito<br />

14 en esta entidad federativa, Faviola Jacqueline<br />

Martínez Martínez, le correspondía la diputación<br />

que se le asignó a dicha candidata.<br />

4. Sentencias recaídas a los Juicios de<br />

Inconformidad y al Juicio para la Protección<br />

de los Derechos Político Electorales del<br />

Ciudadano. El veintisiete de septiembre del año<br />

en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial<br />

del Estado de Jalisco dictó sentencias mediante<br />

las cuales resolvió los medios de impugnación<br />

citados en los incisos anteriores, decidiendo lo<br />

siguiente:<br />

a) Sentencia recaída al JIN-76/<strong>2012</strong> y<br />

acumulados JIN-49/<strong>2012</strong>, JIN-77/<strong>2012</strong>, JIN-<br />

78/<strong>2012</strong>, JIN-85/<strong>2012</strong> y JIN-90/<strong>2012</strong>. En ella se<br />

tuvo como coadyuvantes del Partido Acción<br />

Nacional a Dulce Milagros Villaseñor López y a<br />

Juan Carlos Ramírez Gloria, determinando que<br />

podían participar en el juicio de inconformidad<br />

con el carácter de coadyuvantes, sin embargo,<br />

los conceptos que planteaban en sus escritos de<br />

promoción no serían tomados en cuenta, toda vez<br />

que ampliaban la controversia planteada en el<br />

juicio de inconformidad que interpuso el partido<br />

- 8 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

político que los postuló. Ahora bien, en cuanto al<br />

Partido Acción Nacional se le declararon<br />

infundados sus agravios.<br />

b) Sentencia recaída al JIN-91/<strong>2012</strong> y su<br />

acumulado JIN-87/<strong>2012</strong>. En esta resolución se<br />

tuvo como coadyuvante del Partido<br />

Revolucionario Institucional a Gerardo González<br />

Díaz, determinándose en consecuencia que con<br />

tal carácter, su demanda no podía ser tomada en<br />

cuenta, porque ampliaba la controversia<br />

planteada en el medio de impugnación que<br />

interpuso el partido que lo postuló. Ahora bien,<br />

en cuanto al Partido Revolucionario Institucional,<br />

se le declararon infundados sus agravios.<br />

c) Sentencia dictada en el JIN-89/<strong>2012</strong>. Se<br />

declararon infundados los agravios que hizo valer<br />

el Partido Movimiento Ciudadano.<br />

d) Sentencia que resolvió el JDC-336/<strong>2012</strong>. Se<br />

revocó la constancia de asignación expedida por<br />

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado de Jalisco a la candidata Faviola<br />

Jacqueline Martínez Martínez, y se reconoció al<br />

ciudadano Alberto Esquer Gutiérrez, su derecho<br />

político-electoral a ser votado, y por ende, se le<br />

asignó la diputación que por el principio de<br />

representación proporcional le correspondía.<br />

5. Acuerdo IEPC-ACG-401/12. El veintinueve de<br />

septiembre de dos mil doce, el Consejo General<br />

del Instituto Electoral y de Participación<br />

- 9 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco dictó el Acuerdo<br />

IEPC-ACG-401/12, mediante el cual realizó una<br />

nueva asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional, conforme a la lista<br />

de porcentajes mayores del Partido Acción<br />

Nacional, en cumplimiento a la resolución emitida<br />

por el pleno del Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial del Estado de Jalisco al resolver el Juicio<br />

para la Protección de los Derechos Político-<br />

Electorales del Ciudadano identificado con la<br />

clave JDC-336/<strong>2012</strong>; acuerdo que fue publicado<br />

el dos de octubre del año en curso en el<br />

periódico oficial El Estado de Jalisco.<br />

II. Actos impugnados. Las resoluciones dictadas<br />

por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del<br />

Estado de Jalisco, el veintisiete de septiembre<br />

del presente año, dentro de los Juicios de<br />

Inconformidad JIN-76/<strong>2012</strong> y sus acumulados<br />

JIN-49/<strong>2012</strong>, JIN-77/<strong>2012</strong>, JIN-78/<strong>2012</strong>, JIN-<br />

85/<strong>2012</strong> y JIN-90/<strong>2012</strong>; JIN-91/<strong>2012</strong> y su<br />

acumulado JIN-87/<strong>2012</strong>; JIN-89/<strong>2012</strong>, así como<br />

dentro del Juicio para la Protección de los<br />

Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />

JDC-336/<strong>2012</strong>.<br />

III. Interposición de los Juicios de Revisión<br />

Constitucional Electoral y de los Juicios para<br />

la Protección de los Derechos Político-<br />

Electorales del Ciudadano. Inconformes con las<br />

resoluciones anteriores, el primero de octubre<br />

del año en curso, el Partido Acción Nacional,<br />

Dulce Milagros Villaseñor López y Juan Carlos<br />

- 10 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Ramírez Gloria interpusieron sendas<br />

impugnaciones en contra de la sentencia recaída<br />

al JIN-76/<strong>2012</strong> y sus acumulados; el mismo día,<br />

el Partido Revolucionario Institucional y Gerardo<br />

González Díaz controvirtieron la sentencia que<br />

resolvió el JIN-91/<strong>2012</strong> y su acumulado; a su vez<br />

el Partido Movimiento Ciudadano combatió la<br />

sentencia dictada en el JIN-89/<strong>2012</strong>, y Faviola<br />

Jacqueline Martínez Martínez la que resolvió el<br />

JDC-336/<strong>2012</strong>.<br />

IV. Avisos de presentación. El primero y el dos<br />

de octubre del presente año, el Tribunal Electoral<br />

del Poder Judicial del Estado de Jalisco dio aviso<br />

a esta Sala Regional de la presentación de<br />

dichas demandas.<br />

V. Turno. Mediante acuerdos de tres, cuatro y<br />

cinco de octubre del año en curso, el Magistrado<br />

Presidente turnó a la ponencia del Magistrado<br />

Jacinto Silva Rodríguez los Juicios de Revisión<br />

Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<br />

<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />

579/<strong>2012</strong> y los Juicios para la Protección de los<br />

Derechos Político-Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-<br />

JDC-5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>, para los efectos<br />

establecidos en los artículos 19 párrafo 1 y 92 de<br />

la Ley General del Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia Electoral.<br />

VI. Radicación, admisión y terceros<br />

interesados. Por sendos acuerdos de nueve de<br />

- 11 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

octubre pasado, se radicaron y admitieron los<br />

presentes medios de impugnación, asimismo se<br />

propuso acumular los expedientes <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />

577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>,<br />

<strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong> al<br />

diverso juicio <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, por ser este<br />

último el más antiguo, para su pronta y<br />

congruente resolución en una sola sentencia.<br />

Asimismo, en el expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, se<br />

propuso tener por no presentado el escrito de<br />

tercero interesado suscrito por Benjamín<br />

Guerrero Cordero, quien se ostentó como<br />

representante del Partido Revolucionario<br />

Institucional.<br />

En el expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong> se tuvo por<br />

recibido el escrito de tercero interesado<br />

presentado por el Partido Acción Nacional.<br />

En el sumario <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong> se propuso<br />

tener por no presentado el escrito de tercero<br />

interesado suscrito por Jaime Prieto Pérez.<br />

En el expediente <strong>SG</strong>-JDC-5299/<strong>2012</strong> se tuvieron<br />

por recibidos los escritos de terceros interesados<br />

presentados por Alberto Esquer Gutiérrez, José<br />

Luis Munguía Cardona, Víctor Manuel Sánchez<br />

Orozco y Juan José Cuevas García.<br />

En el sumario <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong> se les tuvo<br />

compareciendo como terceros interesados a Juan<br />

Carlos Márquez Rosas y José Luis Munguía<br />

- 12 -


Cardona.<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

VII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia<br />

alguna pendiente de desahogar, el diecinueve de<br />

octubre siguiente se declaró cerrada la<br />

instrucción en el Juicio de Revisión<br />

Constitucional Electoral 576/<strong>2012</strong>, y en los juicios<br />

ciudadanos 5296/<strong>2012</strong> y 5299/<strong>2012</strong>,<br />

proponiéndose la acumulación de los dos últimos<br />

al mencionado en primer término, asimismo el<br />

veintidós siguiente se cerró la instrucción en los<br />

Juicios de Revisión Constitucional Electoral<br />

577/<strong>2012</strong> y 579/<strong>2012</strong>, así como en los Juicios<br />

para la Protección de los Derechos Político-<br />

Electorales del Ciudadano 5298/<strong>2012</strong> y<br />

5300/<strong>2012</strong>, con lo cual quedaron en estado de<br />

resolución, ordenando formular el respectivo<br />

proyecto de sentencia, y<br />

C O N S I D E R A N D O<br />

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />

Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala<br />

Regional es competente para conocer de los<br />

presentes asuntos, de conformidad con lo<br />

dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo<br />

base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos<br />

primero, segundo y cuarto fracciones IV y V de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III incisos b) y<br />

c), 192 párrafo primero y 195 fracciones III y IV<br />

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la<br />

- 13 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Federación; 3 párrafos 1 y 2 incisos c) y d), 4<br />

párrafo 1, 79, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1<br />

inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley<br />

General del Sistema de Medios de Impugnación<br />

en Materia Electoral y, finalmente, con lo que<br />

disponen los artículos primero y segundo del<br />

Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del<br />

Instituto Federal Electoral, por el que se<br />

establece el ámbito territorial de cada una de las<br />

cinco circunscripciones plurinominales y la capital<br />

de la entidad federativa que será cabecera de<br />

cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial<br />

de la Federación el dos de noviembre de dos mil<br />

once, al tratarse de Juicios de Revisión<br />

Constitucional Electoral y para la Protección de<br />

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />

promovidos para controvertir sentencias<br />

relacionadas con la elección de diputados<br />

locales, dictadas por el Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial del Estado de Jalisco, entidad<br />

donde esta Sala ejerce jurisdicción.<br />

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano<br />

jurisdiccional advierte que existe conexidad entre<br />

los Juicios de Revisión Constitucional Electoral<br />

con las claves de expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>,<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />

579/<strong>2012</strong>, y de los Juicios para la Protección de<br />

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />

<strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<br />

JDC-5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>, ya que se<br />

controvierten sentencias similares –relacionadas<br />

con la asignación de diputados por el principio de<br />

- 14 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

representación proporcional–, se aduce una<br />

misma pretensión –la modificación de dicha<br />

asignación– y causa de pedir –violaciones a<br />

preceptos constitucionales y legales– y existe<br />

identidad en la autoridad señalada como<br />

responsable –Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial del Estado de Jalisco–.<br />

En razón de lo anterior, con fundamento en los<br />

artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del<br />

Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley<br />

General del Sistema de Medios de Impugnación<br />

en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento<br />

Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial<br />

de la Federación, resulta procedente decretar la<br />

acumulación de los Juicios de Revisión<br />

Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<br />

<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong> y de los<br />

Juicios para la Protección de los Derechos<br />

Político-Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong> al diverso juicio<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, por ser este último el más<br />

antiguo, a efecto de que sean decididos de<br />

manera conjunta, para facilitar su pronta y<br />

congruente resolución.<br />

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada<br />

de los puntos resolutivos de este fallo a cada uno<br />

de los expedientes acumulados.<br />

TERCERO. Terceros interesados. Se tiene por<br />

no presentado el escrito de tercero interesado<br />

- 15 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

mediante el cual Benjamín Guerrero Cordero,<br />

quien se ostentó como representante del Partido<br />

Revolucionario Institucional, compareció en el<br />

expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>; asimismo se tiene<br />

por no presentado el escrito de tercero interesado<br />

mediante el cual Jaime Prieto Pérez compareció<br />

en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, toda vez<br />

que se advierte que los mismos fueron<br />

presentados en forma extemporánea, ya que de<br />

autos se desprende que las setenta y dos horas<br />

en las que la autoridad señalada como<br />

responsable hizo del conocimiento público la<br />

presentación de los medios de impugnación que<br />

nos ocupan, transcurrieron de las nueve horas<br />

con treinta minutos del dos de octubre de dos mil<br />

doce a las nueve horas con treinta minutos del<br />

cinco de octubre siguiente, por lo que al haber<br />

comparecido los terceros interesados el cinco del<br />

mismo mes y año, el primero a las once horas<br />

con cuarenta y cinco minutos, y el segundo a las<br />

nueve horas con cincuenta minutos, ya se había<br />

extinguido dicho plazo, razón por la cual se<br />

incumplió con lo estipulado en el artículo 91<br />

párrafo 1 de la Ley General del Sistema de<br />

Medios de Impugnación en Materia Electoral.<br />

CUARTO. Causales de improcedencia y<br />

sobreseimiento. Por ser cuestión de orden<br />

público y de estudio preferente, de acuerdo con<br />

lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley<br />

General del Sistema de Medios de Impugnación<br />

en Materia Electoral, se analizará, en principio, si<br />

en los casos bajo estudio se actualiza alguna de<br />

- 16 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

las causales de improcedencia o sobreseimiento<br />

contempladas en los artículos 9 párrafo 3, 10 y<br />

11 del ordenamiento en cita.<br />

a) Improcedencia del <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong> por lo<br />

que hace a Gerardo González Díaz. No se<br />

examinarán los motivos de reproche por lo que<br />

hace al ciudadano antes señalado, en el juicio<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, toda vez que se configura una<br />

hipótesis de improcedencia, cuyo estudio es<br />

oficioso por ser de orden público, y preferente al<br />

fondo de las cuestiones sujetas a debate.<br />

Este órgano jurisdiccional estima que se actualiza<br />

la causa de improcedencia prevista en el artículo<br />

10 párrafo 1 inciso c) en relación con el numeral<br />

88 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema<br />

de Medios de Impugnación en Materia Electoral,<br />

habida cuenta que el promovente carece de<br />

legitimación para incoar el referido juicio.<br />

En efecto, el numeral citado en último lugar,<br />

estatuye:<br />

“Artículo 88<br />

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los<br />

partidos políticos a través de sus representantes<br />

legítimos, entendiéndose por éstos:<br />

a) Los registrados formalmente ante el órgano<br />

electoral responsable, cuando éste haya dictado<br />

el acto o resolución impugnado;<br />

b) Los que hayan interpuesto el medio de<br />

impugnación jurisdiccional al cual le recayó la<br />

resolución impugnada;<br />

c) Los que hayan comparecido con el carácter de<br />

- 17 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

tercero interesado en el medio de impugnación<br />

jurisdiccional al cual le recayó la resolución<br />

impugnada, y<br />

d) Los que tengan facultades de representación<br />

de acuerdo con los estatutos del partido político<br />

respectivo, en los casos que sean distintos a los<br />

precisados en los incisos anteriores.<br />

2. La falta de legitimación o de personería será<br />

causa para que el medio de impugnación sea<br />

desechado de plano.”<br />

Dicha disposición prevé que los partidos políticos<br />

son los únicos sujetos legitimados para promover<br />

el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.<br />

En el caso, el juicio es promovido, por una parte,<br />

por el ciudadano Gerardo González Díaz, por<br />

derecho propio, y en su calidad de candidato a<br />

Diputado al Congreso del Estado de Jalisco<br />

postulado por el Partido Revolucionario<br />

Institucional en el Séptimo Distrito Electoral,<br />

contra la sentencia dictada por el Tribunal<br />

Electoral jalisciense el veintisiete de septiembre<br />

de dos mil doce, en el juicio de inconformidad<br />

91/<strong>2012</strong> y su acumulado 87/<strong>2012</strong>, que lo tuvo<br />

como coadyuvante del referido instituto político.<br />

Luego, la pretensión del candidato aludido,<br />

consiste en que este órgano jurisdiccional<br />

revoque la resolución combatida y, con plenitud<br />

de jurisdicción, analice el acuerdo del Consejo<br />

General del Instituto Electoral y de Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el<br />

cual efectuó el cómputo estatal de la elección de<br />

diputados por el principio de representación<br />

- 18 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

proporcional, calificó la elección y realizó la<br />

asignación correspondiente.<br />

Sin embargo, debe decirse que el candidato, hoy<br />

actor, no se encuentra legitimado para<br />

cuestionar, a través de este medio de<br />

impugnación, la resolución combatida, toda vez<br />

que, como ya quedó precisado, el Juicio de<br />

Revisión Constitucional Electoral únicamente<br />

puede ser promovido por los partidos políticos o<br />

coaliciones.<br />

En tal circunstancia, de conformidad con lo<br />

establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley<br />

General del Sistema de Medios de Impugnación<br />

en Materia Electoral, el presente medio de<br />

impugnación podría ser reencauzado al Juicio<br />

para la Protección de los Derechos Político-<br />

Electorales del Ciudadano; empero, en el<br />

presente caso resulta improcedente hacerlo, en<br />

atención a lo que dispone la Jurisprudencia 1/97,<br />

consultable en las páginas 400 y 401, de la<br />

compilación referida, de la voz: “MEDIO DE<br />

IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O<br />

DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA<br />

NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”,<br />

según la cual, si bien es cierto que el error en la<br />

vía no determina necesariamente su<br />

improcedencia, también lo es que resulta un<br />

requisito sine qua non, que no exista diversa<br />

causal de improcedencia, lo que sí acontece en la<br />

especie.<br />

- 19 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

En efecto, no ha lugar a reencauzar el presente<br />

medio de impugnación, toda vez que el actor<br />

agotó previamente el derecho a impugnar el acto<br />

que controvierte en su demanda, al haber<br />

interpuesto la diversa demanda de Juicio para la<br />

Protección de los Derechos Político-Electorales<br />

del Ciudadano, a la que correspondió el número<br />

de expediente JDC-5296/<strong>2012</strong>, conocido por esta<br />

misma Sala Regional; por tanto, no puede volver<br />

a intentarlo al haberse extinguido ese derecho.<br />

Tal causa de improcedencia deriva de la<br />

interpretación de los artículos 17, 41 base VI y 99<br />

cuarto párrafo fracción IV de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en<br />

relación con los numerales 8, 9 párrafo 3 y 10<br />

párrafo 1 inciso b) in fine de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />

Electoral, así como de los principios generales<br />

del derecho denominados “preclusión por<br />

consumación” y “caducidad procesal”,<br />

susceptibles de invocarse en la materia, a la luz<br />

del precepto 2 primer párrafo de la propia Ley de<br />

Medios.<br />

Resultan orientadoras, por el criterio contenido<br />

en ellas, las tesis XVI/2001 y XXVII/2005 emitidas<br />

por la Sala Superior de este Tribunal, cuyos<br />

rubros son, respectivamente, los siguientes:<br />

“CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA<br />

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN<br />

ELECTORALES” y “DERECHO A IMPUGNAR<br />

ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA<br />

- 20 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A<br />

INTERVENIR EN EL TRÁMITE O<br />

SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR<br />

AGOTAMIENTO”, así como la diversa 2 a.<br />

CXLVIII/2008, publicada en la página trescientos<br />

uno del Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de<br />

dos mil ocho, de la Segunda Sala de la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación, de rubro:<br />

"PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE<br />

OPERA".<br />

Conforme a lo antes expuesto, puede colegirse<br />

que los medios de impugnación previstos en la<br />

Ley General del Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia Electoral son<br />

improcedentes, entre otros supuestos, cuando<br />

precluye el derecho a promoverlos, lo cual<br />

ocurre, entre otros casos, cuando se intentan en<br />

contra de actos respecto de los cuales ya se ha<br />

promovido en una ocasión anterior alguno de los<br />

medios impugnativos de los previstos en dicho<br />

sistema, porque el derecho de acción de los<br />

justiciables se agota en el momento en que se<br />

ejerce, salvo los casos de excepción en que<br />

proceda la ampliación de la demanda por hechos<br />

nuevos o desconocidos para el impugnante.<br />

Así las cosas, como se adelantó, en el juicio no<br />

resulta factible reencauzar, máxime que la<br />

pretensión del actor será analizada en esta<br />

misma sentencia, al estudiar los agravios<br />

planteados en el diverso <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong>, en<br />

- 21 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

el que controvierte, por idénticas razones, la<br />

misma resolución, por tanto, deberá desecharse<br />

el Juicio de Revisión Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<br />

<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong> por lo que hace a Gerardo<br />

González Díaz.<br />

b) Improcedencia del Juicio de Revisión<br />

Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>.<br />

Esta Sala Regional estima que no ha lugar a<br />

estudiar el fondo de las pretensiones del<br />

demandante, porque en la especie, la parte<br />

actora agotó el derecho a impugnar el acto que<br />

controvierte en su demanda; por tanto, no puede<br />

volver a intentarlo al haberse extinguido ese<br />

derecho.<br />

Tal causa de improcedencia deriva de la<br />

interpretación de los artículos 17, 41 base VI y 99<br />

cuarto párrafo fracción IV de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en<br />

relación con los numerales 8, 9 párrafo 3 y 10<br />

párrafo 1 inciso b) in fine de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />

Electoral, así como de los principios generales<br />

del derecho denominados “preclusión por<br />

consumación” y “caducidad procesal”,<br />

susceptibles de invocarse en la materia, a la luz<br />

del precepto 2° primer párrafo de la propia Ley de<br />

Medios.<br />

La interpretación de dichos preceptos conduce a<br />

estimar que el derecho de acción de los<br />

gobernados, dado para poner en movimiento la<br />

- 22 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

función jurisdiccional del Estado, mediante la<br />

promoción de alguno de los medios de<br />

impugnación en materia electoral, con el<br />

propósito de que se resuelva un litigio, se agota<br />

precisamente cuando se ha ejercido ante el<br />

tribunal u órgano jurisdiccional competente<br />

respectivo.<br />

Por ello se explica que el derecho impugnativo<br />

esté sujeto al plazo de cuatro días para su<br />

ejercicio –artículo 8 citado–, y que los medios de<br />

impugnación que no se insten dentro de dicho<br />

lapso, se tornen improcedentes si se intentan de<br />

manera extemporánea –artículo 10 párrafo 1<br />

inciso b) de la ley–.<br />

Estas disposiciones jurídicas forman parte del<br />

sistema impugnativo electoral, por virtud del cual<br />

se dota de firmeza y definitividad a los actos y<br />

resoluciones electorales, así como a las etapas<br />

que conforman el proceso electoral –artículos 41<br />

y 99 constitucionales citados–.<br />

Las anteriores disposiciones entrañan el<br />

reconocimiento y regulación de los principios<br />

generales de derecho relativos a la preclusión y<br />

la caducidad procesal, los cuales implican la<br />

extinción de un derecho o una potestad procesal<br />

por el transcurso del tiempo previsto en la ley sin<br />

haberse ejercido, o cuando se ha ejercido el<br />

derecho impugnativo correspondiente, o bien,<br />

cuando no se cumplen las exigencias que como<br />

condiciones previas deben satisfacerse para<br />

- 23 -


ejercerlo válidamente.<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Tales figuras jurídicas extintivas del derecho a<br />

promover los medios de impugnación en materia<br />

electoral, han sido reconocidos por este Tribunal<br />

en tesis relevantes emitidas por la Sala Superior<br />

del mismo, en las cuales ha explicado que una<br />

vez presentada una demanda, es decir, hecho<br />

valer un medio de impugnación, es inadmisible<br />

promover un segundo o ampliar el primero,<br />

porque al haberse ejercido tal derecho se agotó;<br />

o bien, que cuando se ha dejado de formular la<br />

impugnación en el plazo establecido para tal<br />

efecto, no puede plantearse fuera de él, por<br />

haber caducado el derecho a impugnar.<br />

Tales conceptos se sostienen en las tesis<br />

XVI/2001 y XXVII/2005, cuyos rubros son,<br />

respectivamente, los siguientes: “CADUCIDAD.<br />

SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE<br />

IMPUGNACIÓN ELECTORALES” y “DERECHO A<br />

IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA<br />

RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO<br />

OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O<br />

SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR<br />

AGOTAMIENTO”.<br />

Sobre estas bases, es válido concluir que la<br />

preclusión es uno de los principios que rigen el<br />

proceso, y se funda en el hecho de que las<br />

diversas etapas del proceso se desarrollan en<br />

forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de<br />

cada una de ellas, impidiéndose el regreso a<br />

- 24 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

momentos procesales ya extinguidos y<br />

consumados, esto es, en virtud del principio de la<br />

preclusión, extinguida o consumada la<br />

oportunidad procesal para realizar un acto, éste<br />

ya no podrá ejercitarse nuevamente, aun cuando<br />

medie desistimiento respecto al primero que se<br />

haya realizado.<br />

Tal extinción o consumación de una facultad<br />

procesal o de un derecho, resulta normalmente<br />

de tres situaciones:<br />

1. No haber observado el orden u oportunidad<br />

dada por la ley para la realización de un acto;<br />

2. Haber cumplido una actividad incompatible con<br />

el ejercicio de otra; y<br />

3. Haber ejercido una vez, en forma válida, esa<br />

facultad (consumación propiamente dicha).<br />

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada<br />

identificada con la clave 2 a. CXLVIII/2008,<br />

publicada en la página trescientos uno del<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,<br />

correspondiente al mes de diciembre de dos mil<br />

ocho, de la Segunda Sala de la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación, de rubro:<br />

"PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE<br />

OPERA".<br />

Todo lo hasta ahora expuesto, sirve de base a la<br />

conclusión consistente en que los medios de<br />

- 25 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

impugnación previstos en la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />

Electoral son improcedentes, entre otros<br />

supuestos, cuando precluye el derecho a<br />

promoverlos, lo cual ocurre, entre otros casos,<br />

cuando se intentan en contra de actos respecto<br />

de los cuales ya se ha promovido en una ocasión<br />

anterior alguno de los medios impugnativos de<br />

los previstos en dicho sistema, porque el derecho<br />

de acción de los justiciables se agota en el<br />

momento en que se ejerce, salvo los casos de<br />

excepción en que proceda la ampliación de la<br />

demanda por hechos nuevos o desconocidos para<br />

el impugnante.<br />

En este caso, el mismo acto que se impugna a<br />

través del presente medio de impugnación, es<br />

decir, la resolución recaída al Juicio de<br />

Inconformidad JIN 91/<strong>2012</strong> y su acumulado JIN-<br />

87/<strong>2012</strong>, fue controvertido por el mismo partido<br />

político actor, por conducto de su Representante<br />

Propietario ante el Instituto Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, C.<br />

Rafael Castellanos, mediante la presentación del<br />

escrito de demanda de Juicio de Revisión<br />

Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, del<br />

que también conoce esta Sala; juicio que fue<br />

presentado ante el tribunal señalado como<br />

responsable el primero de octubre del año en<br />

curso a las trece horas con cuarenta y cuatro<br />

minutos. Lo anterior se invoca como hecho<br />

notorio, de conformidad con lo previsto por el<br />

artículo 15 de la Ley General del Sistema de<br />

- 26 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Medios de Impugnación en Materia Electoral.<br />

De esta suerte, como existe una primera<br />

impugnación intentada contra la misma sentencia<br />

dictada por el Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial del Estado de Jalisco, dentro del Juicio<br />

de Inconformidad JIN-91/<strong>2012</strong> y su acumulado<br />

JIN-87/<strong>2012</strong>, que hace valer el mismo partido<br />

político actor, es evidente que con ello agotó el<br />

derecho a impugnarla y, por ende, no puede<br />

válidamente promover un ulterior juicio para ese<br />

mismo fin, pues con la simple presentación del<br />

primer escrito que dio inicio al expediente <strong>SG</strong>-<br />

<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, precluyó el derecho del<br />

promovente de inconformarse contra tal acto, al<br />

haberlo agotado de manera plena.<br />

Por otra parte, tampoco es admisible considerar<br />

el segundo escrito en cuestión como ampliación<br />

de demanda, toda vez que se ha sostenido por<br />

este órgano jurisdiccional que es improcedente<br />

ampliar la demanda cuando se refiere a los<br />

mismos actos y hechos, porque ello significaría<br />

dar una segunda oportunidad para impugnar, de<br />

ahí que solamente sea procedente cuando se<br />

trate de hechos supervenientes.<br />

Sirve de sustento a lo anterior lo previsto en la<br />

tesis de jurisprudencia 18/2008 cuyo rubro es:<br />

“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE<br />

CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS<br />

SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS<br />

PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y la tesis<br />

- 27 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

XXV/98 cuyo rubro es: “AMPLIACIÓN DE<br />

DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN<br />

EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE<br />

PRECLUSIÓN. IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE<br />

CHIHUAHUA)”, ambas emitidas por la Sala<br />

Superior de este órgano jurisdiccional.<br />

En consecuencia, lo conducente es declarar<br />

improcedente la demanda en estudio, y sobreseer<br />

el juicio que nos ocupa.<br />

c) Causales de improcedencia hechas valer<br />

por los terceros interesados en el expediente<br />

<strong>SG</strong>-JDC-5299/<strong>2012</strong>. En cuanto a los supuestos<br />

de improcedencia y sobreseimiento previstos por<br />

los artículos 10 y 11 de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />

Electoral, el tercero interesado Alberto Esquer<br />

Gutiérrez hace valer las relativas a la<br />

improcedencia del juicio interpuesto por la C.<br />

Faviola Jacqueline Martínez Martínez,<br />

consistente en que el Juicio para la Protección de<br />

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />

no es la vía idónea para hacer valer sus agravios,<br />

en virtud de que el acto impugnado deriva de un<br />

juicio idéntico, por lo que de conformidad con lo<br />

dispuesto por el artículo 25 de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />

Electoral, el medio de impugnación idóneo es el<br />

Recurso de Reconsideración.<br />

De igual manera hace valer como causal de<br />

improcedencia, que de su escrito de demanda no<br />

- 28 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

se desprenden agravios que atenten contra sus<br />

derechos político-electorales, toda vez que se<br />

infiere que hace alusión a la autoridad<br />

administrativa electoral, y no a la jurisdiccional<br />

que dictó el acto impugnado.<br />

Asimismo, hace valer como causal de<br />

improcedencia, la prevista en el artículo 10 inciso<br />

a) de la Ley General del Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia Electoral, consistente en<br />

que pretende impugnar la no conformidad a la<br />

Constitución de leyes locales.<br />

Por su parte los terceros interesados José Luis<br />

Munguía Cardona, Víctor Manuel Sánchez Orozco<br />

y Juan José Cuevas García, hacen valer como<br />

causal de improcedencia, el impugnar actos<br />

consentidos, al no haber interpuesto recurso<br />

alguno en contra del registro de la lista de<br />

candidatos a diputados por el principio de<br />

representación proporcional que realizó el Partido<br />

Acción Nacional.<br />

Por lo que respecta a la primera de las causas de<br />

improcedencia que hacen valer los terceros<br />

interesados, consistente en que el presente<br />

medio de impugnación no es la vía idónea para<br />

hacer valer las pretensiones de la actora, sino el<br />

Recurso de Reconsideración, la misma se<br />

desestima, en virtud de que el acto impugnado en<br />

el presente juicio, resulta ser una sentencia<br />

dictada dentro del Juicio para la Protección de<br />

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />

- 29 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

emitida por el Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial del Estado de Jalisco, la que según la<br />

legislación aplicable resulta definitiva y firme, por<br />

lo que de conformidad con lo dispuesto por el<br />

artículo 79 de la Ley General del Sistema de<br />

Medios de Impugnación en Materia Electoral,<br />

resulta impugnable a través del presente juicio,<br />

no obstante se titule de idéntica manera en la<br />

legislación local, y en ese sentido, lo<br />

argumentado por el tercero interesado no aplica<br />

al caso concreto, pues el artículo 25 del<br />

ordenamiento jurídico en comento, establece que<br />

el Recurso de Reconsideración será procedente<br />

en contra de lo resuelto en los Juicios para la<br />

Protección de los Derechos Político-Electorales<br />

del Ciudadano dictados por las Salas Regionales<br />

que integren el Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial de la Federación.<br />

Igualmente se desestima la causal de<br />

improcedencia relativa a que se impugna la no<br />

conformidad de leyes locales con la Constitución<br />

Federal, en virtud de que la parte actora hace<br />

valer la inaplicación de diversos artículos de<br />

leyes locales por considerarlos<br />

inconstitucionales, situación que de conformidad<br />

con lo dispuesto por el artículo 99 de la Carta<br />

Magna resulta procedente, al ser un control de<br />

constitucional concreto, y no abstracto, como lo<br />

pretende hacer valer el tercero interesado.<br />

Finalmente, respecto al resto de las causales de<br />

improcedencia, en cuanto a que del escrito de<br />

- 30 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

demanda no se desprenden violaciones a los<br />

derechos político-electorales de la ciudadana<br />

actora, así como la pretensión de la actora de<br />

impugnar actos consentidos, en cuanto a que los<br />

agravios se encuentran enderezados a impugnar<br />

el acuerdo mediante el cual el Instituto Electoral<br />

y de Participación Ciudadana del Estado de<br />

Jalisco registró la lista de candidatos a diputados<br />

por el principio de representación proporcional<br />

registrada por el Partido Acción Nacional, los<br />

mismos serán objeto de análisis en el estudio de<br />

los agravios hechos valer por la actora.<br />

d) Causales de improcedencia hechas valer<br />

por los terceros interesados en el expediente<br />

<strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>. Juan Carlos Márquez Rosas<br />

hace valer como causal de improcedencia que<br />

Dulce Milagros Villaseñor López no impugnó en<br />

tiempo y forma la aprobación de la lista de<br />

candidatos a diputados por el principio de<br />

representación proporcional, que la hoy actora<br />

nunca interpuso medio de defensa alguno en<br />

contra del acuerdo IEPC-ACG-5/12 por medio del<br />

cual se otorgó la aprobación de la autoridad<br />

administrativa electoral, por tanto no presentó<br />

Juicio de Inconformidad dentro de los seis días<br />

contados a partir del día siguiente en que surtió<br />

efectos la notificación en términos de ley, ni<br />

agotó las instancias previas.<br />

Asimismo, aduce que tampoco impugnó que él<br />

ocupara válidamente la diputación asignada el<br />

ocho de julio de dos mil doce, por lo que lo que<br />

- 31 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

ahora pretende controvertir es un acto<br />

consentido, en consecuencia al derivar el<br />

presente acto controvertido de otro consentido,<br />

resulta improcedente.<br />

La primera causal se desestima, porque el acto<br />

reclamado en el presente juicio no es el acuerdo<br />

IEPC-ACG-5/12 emitido por el Instituto Electoral y<br />

de Participación Ciudadana del Estado de<br />

Jalisco, sino la sentencia recaída al Juicio de<br />

Inconformidad JIN-76/<strong>2012</strong> y sus acumulados,<br />

aunado a que el presente Juicio para la<br />

Protección de los Derechos Político-Electorales<br />

del Ciudadano sí fue presentado en tiempo.<br />

La segunda causal se desestima, porque la<br />

actora combatió en el juicio primigenio que en la<br />

asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional que realizó la<br />

autoridad administrativa electoral local no se<br />

respetó la cuota de género en las últimas tres<br />

diputaciones que se le otorgaron al Partido<br />

Acción Nacional por el principio de<br />

representación proporcional, dentro de las cuales<br />

se encuentra Juan Carlos Márquez Rosas, por<br />

ende, sí controvirtió su asignación.<br />

Por lo que ve a los expedientes <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />

576/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>,<br />

<strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<br />

JDC-5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong> se estima<br />

que son procedentes por cumplir con los<br />

requisitos de procedibilidad previstos al efecto en<br />

- 32 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

la legislación adjetiva de la materia, tal como se<br />

razona en el considerando inmediato siguiente.<br />

QUINTO. Requisitos de las demandas,<br />

presupuestos procesales y requisitos<br />

especiales de procedibilidad de los Juicios de<br />

Revisión Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />

576/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />

579/<strong>2012</strong>. Por lo que se refiere a dichos Juicios<br />

de Revisión Constitucional Electoral, de las<br />

actuaciones se desprende que se encuentran<br />

satisfechas las exigencias contempladas por los<br />

artículos 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo primero y 88<br />

párrafo primero de la Ley General del Sistema de<br />

Medios de Impugnación en Materia Electoral,<br />

como a continuación se explica.<br />

Forma. Los medios de impugnación se<br />

presentaron por escrito ante la autoridad<br />

señalada como responsable del acto impugnado,<br />

y en las demandas consta la denominación de los<br />

partidos políticos actores y las respectivas firmas<br />

autógrafas de sus representantes, así como<br />

sendos domicilios para oír y recibir notificaciones<br />

y ciudadanos autorizados para tal efecto, se<br />

identifican los actos combatidos, los hechos<br />

materia de la impugnación y los agravios<br />

estimados pertinentes.<br />

Oportunidad. Las demandas se presentaron<br />

dentro del plazo de cuatro días, de conformidad<br />

con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley<br />

General del Sistema de Medios de Impugnación<br />

- 33 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

en Materia Electoral, ya que las sentencias<br />

impugnadas se notificaron a los institutos<br />

políticos actores el veintisiete de septiembre del<br />

año en curso, y los escritos de demanda se<br />

presentaron el primero de octubre siguiente.<br />

Legitimación. Los presentes juicios son<br />

promovidos por parte legítima, pues quienes<br />

actúan son los partidos Revolucionario<br />

Institucional, Movimiento Ciudadano y Acción<br />

Nacional, entidades a las cuales, bajo su carácter<br />

de partidos políticos, se les reconoce la facultad<br />

para interponer los presentes medios de<br />

impugnación, acorde con lo previsto en el artículo<br />

88 párrafo 1 de la ley adjetiva electoral.<br />

Personería. Quienes suscriben las demandas a<br />

nombre de los aludidos partidos políticos cuentan<br />

con personería suficiente para comparecer con<br />

tal carácter, de acuerdo con lo siguiente:<br />

Rafael Castellanos, Hugo Luna Vázquez y José<br />

Antonio Elvira de la Torre cuentan con personería<br />

suficiente para comparecer en los respectivos<br />

Juicios de Revisión Constitucional Electoral a<br />

nombre del Partido Revolucionario Institucional el<br />

primero, Partido Movimiento Ciudadano el<br />

segundo, y del Partido Acción Nacional el tercero,<br />

conforme con el artículo 88 párrafo primero inciso<br />

a) de la Ley de Medios en cita, y acorde a lo<br />

dispuesto en la Jurisprudencia 2/99 emitida por la<br />

Sala Superior de este Tribunal, de rubro<br />

“PERSONERÍA, LA TIENEN LOS<br />

- 34 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS<br />

POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS<br />

ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE<br />

RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN<br />

FORMALMENTE AUTORIDADES<br />

RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN<br />

IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO<br />

DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, toda vez que<br />

comparecen al presente juicio como<br />

representantes propietarios de sus respectivos<br />

partidos políticos ante el Consejo General del<br />

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado de Jalisco, el cual es el órgano<br />

electoral originalmente responsable, cuyo acto<br />

fue combatido en los medios de impugnación en<br />

los que se emitieron las resoluciones<br />

jurisdiccionales que constituyen los actos<br />

reclamados en los presentes Juicios de Revisión<br />

Constitucional Electoral.<br />

Aunado a lo anterior, los juicios primigenios que<br />

interpusieron los partidos Movimiento Ciudadano<br />

y Acción Nacional fueron promovidos<br />

precisamente por conducto de Hugo Luna<br />

Vázquez y José Antonio Elvira de la Torre,<br />

respectivamente, con lo cual también se ubican<br />

en el supuesto previsto en el artículo 88 párrafo 1<br />

inciso b) del ordenamiento en cita.<br />

Definitividad y firmeza. Las resoluciones<br />

combatidas constituyen actos definitivos y firmes,<br />

porque la legislación del Estado de Jalisco no<br />

prevé medio de impugnación alguno para<br />

- 35 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

combatir las sentencias recaídas a los juicios de<br />

inconformidad, pues acorde a lo dispuesto en el<br />

artículo 630 del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />

dichas resoluciones serán definitivas e<br />

inatacables.<br />

Por todo lo anterior, se encuentra satisfecho el<br />

presente requisito, de conformidad con lo<br />

dispuesto en el artículo 86 párrafo primero inciso<br />

f) de la Ley General del Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia Electoral.<br />

Violación a un precepto constitucional. A su<br />

vez, la demanda presentada por el Partido<br />

Revolucionario Institucional cumple con el<br />

requisito de conculcación a un precepto<br />

constitucional, en tanto que manifiesta que se<br />

violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de<br />

la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos.<br />

Por su parte, el Partido Movimiento Ciudadano<br />

también cumple con dicha exigencia, sin que<br />

obste que el actor sea omiso en señalar los<br />

preceptos jurídicos presuntamente violados, toda<br />

vez que acorde a lo dispuesto en la<br />

jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior<br />

de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE<br />

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.<br />

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE<br />

PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86,<br />

PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA<br />

- 36 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

MATERIA”, basta que de los agravios esgrimidos<br />

se advierta la posibilidad de que se haya<br />

conculcado algún precepto constitucional en la<br />

materia, resultando irrelevante que se citen o no<br />

los artículos constitucionales presuntamente<br />

violados, ya que, de conformidad con el artículo<br />

23 párrafo 3 de la Ley General citada, en la<br />

presente vía este órgano jurisdiccional, ante la<br />

omisión de los preceptos jurídicos presuntamente<br />

violados o su cita equivocada, resuelve tomando<br />

en consideración los que debieron ser invocados<br />

o los que resultan aplicables al caso concreto.<br />

Dicho requisito se acredita porque en su<br />

demanda el incoante señala que la sentencia<br />

impugnada carece de la debida y correcta<br />

fundamentación y motivación, de lo cual se<br />

advierte la presunta violación a los artículos 14 y<br />

16 de la Carta Magna, así como a los principios<br />

de constitucionalidad y legalidad electoral<br />

tutelados en los artículos 41 párrafo segundo<br />

fracción VI y 116 párrafo segundo fracción IV<br />

inciso l) de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos.<br />

Ahora bien, la impugnación presentada por el<br />

Partido Acción Nacional también cumple con el<br />

requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1<br />

inciso b) de la ley adjetiva electoral federal, en<br />

tanto que manifiesta que se violan en su perjuicio<br />

los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, y esgrime los agravios que considera<br />

pertinentes para sostener tal afirmación.<br />

- 37 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Cabe señalar que este requisito es de carácter<br />

formal, de manera que para su cumplimiento<br />

basta el señalamiento de que el acto o resolución<br />

impugnados vulneran determinados preceptos<br />

constitucionales, al margen de que se actualice o<br />

no tal violación, porque esto último constituye la<br />

materia del fondo del juicio.<br />

Carácter determinante. Se satisface el requisito<br />

señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c), de<br />

la Ley General del Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia Electoral, consistente en<br />

que la violación reclamada pueda resultar<br />

determinante para el desarrollo del proceso<br />

electoral respectivo o el resultado final de las<br />

elecciones, toda vez que de resultar fundados los<br />

agravios hechos valer por los incoantes, existe la<br />

posibilidad racional de que se realice una<br />

modificación en la asignación de diputados por el<br />

principio de representación proporcional.<br />

Posibilidad material y jurídica de reparación<br />

del perjuicio causado con la violación<br />

impugnada. Tocante a los requisitos<br />

contemplados en los incisos d) y e) del indicado<br />

artículo 86, consistentes en que la reparación<br />

solicitada sea material y jurídicamente posible<br />

dentro de los plazos electorales y antes de la<br />

fecha constitucional o legalmente fijada para la<br />

instalación de los órganos o la toma de posesión<br />

de los funcionarios electos, también se<br />

encuentran colmados, dado que existe la<br />

- 38 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

posibilidad de reparar la violación reclamada,<br />

toda vez que el artículo 24 de la Constitución<br />

Política del Estado de Jalisco dispone que el<br />

Congreso del Estado se instalará el día primero<br />

de noviembre del año de la elección.<br />

Que se hayan agotado en tiempo y forma las<br />

instancias previas establecidas por las leyes<br />

para combatir el acto, en virtud del cual se<br />

pudo haber modificado, revocado o anulado.<br />

Se cumple con la exigencia prevista en el artículo<br />

86 inciso f) pues mediante los respectivos Juicios<br />

de Inconformidad con claves JIN-91/<strong>2012</strong> y su<br />

acumulado, JIN-89/<strong>2012</strong> y JIN-76/<strong>2012</strong> y sus<br />

acumulados, los partidos Revolucionario<br />

Institucional, Acción Nacional y Movimiento<br />

Ciudadano, combatieron el Acuerdo IEPC-ACG-<br />

241/<strong>2012</strong>, en el cual se realizaron las<br />

asignaciones de diputados por el principio de<br />

representación proporcional, cuyas sentencias<br />

son definitivas y firmes, como ya se indicó.<br />

SEXTO. Requisitos de las demandas,<br />

presupuestos procesales y requisitos<br />

especiales de procedibilidad de los Juicios<br />

para la Protección de los Derechos Político-<br />

Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong>,<br />

<strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<br />

JDC-5300/<strong>2012</strong>. En los cuatro juicios en estudio,<br />

se surten los requisitos de procedencia previstos<br />

en los artículos 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80<br />

de la Ley General del Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia Electoral, según se<br />

- 39 -


expondrá a continuación.<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

De autos se evidencia que los actores<br />

interpusieron su demanda dentro del plazo a que<br />

se refiere el artículo 8 de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />

Electoral, en relación con el artículo 7 párrafo 2<br />

del mismo ordenamiento, toda vez que las<br />

sentencias combatidas les fueron notificadas el<br />

veintisiete de septiembre de dos mil doce,<br />

mientras que las demandas se presentaron por<br />

escrito el primero de octubre posterior ante la<br />

autoridad responsable; en ellas hicieron constar,<br />

respectivamente, su nombre, firma autógrafa,<br />

identificaron la resolución impugnada y al<br />

responsable de la misma, expusieron los hechos<br />

y agravios pertinentes, y mencionaron los<br />

preceptos presuntamente violados, con lo cual<br />

cumplieron con lo dispuesto en el artículo 9 de la<br />

ley electoral en comento.<br />

Los promoventes se encuentran debidamente<br />

legitimados, de acuerdo con los artículos 13<br />

párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 inciso f) de<br />

la Ley anteriormente citada, y conforme con lo<br />

establecido en la Jurisprudencia 36/2009 emitida<br />

por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y<br />

texto siguientes:<br />

“ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE<br />

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES<br />

IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A<br />

TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE<br />

LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL<br />

- 40 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

CIUDADANO.– Una interpretación sistemática y<br />

funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41,<br />

base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y<br />

80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />

Electoral, conduce a considerar que la asignación<br />

por el principio de representación proporcional, sí<br />

es impugnable por los candidatos postulados a<br />

cargos de elección popular bajo dicho principio,<br />

cuando consideran que de haberse aplicado<br />

correctamente las reglas y fórmulas del<br />

procedimiento respectivo, habrían obtenido una<br />

constancia de asignación de diputado federal,<br />

diputado local o regidor, por el principio de<br />

representación proporcional. De lo contrario,<br />

quedarían en estado de indefensión, al estar<br />

supeditados a la voluntad del partido o coalición<br />

que los postuló respecto a la decisión de combatir<br />

un acto que les perjudica directamente”.<br />

Con base en esa misma jurisprudencia, los<br />

actores cuentan con interés jurídico suficiente<br />

para promover los juicios de mérito.<br />

Ello es así, ya que los ciudadanos promoventes<br />

acreditaron tener el carácter de candidatos a<br />

diputados, así pues, se surte el interés jurídico<br />

de los actores, pues todos ellos aducen una<br />

infracción a su derecho político electoral de ser<br />

votado, y solicitan la intervención de esta Sala<br />

Regional para que se les restituya en el goce del<br />

pretendido derecho violado, mediante el dictado<br />

de una sentencia que tenga como efecto<br />

modificar o revocar los actos impugnados.<br />

- 41 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Por lo que respecta a la definitividad exigida en<br />

los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos; y 10 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de<br />

la Ley General del Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia Electoral, los escritos<br />

presentados por los enjuiciantes cumplen con tal<br />

exigencia, pues acorde a lo dispuesto en el<br />

artículo 630 del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />

las sentencias que recaigan a los juicios de<br />

inconformidad, serán definitivas e inatacables.<br />

SÉPTIMO. Síntesis de los agravios planteados<br />

por el Partido Movimiento Ciudadano en el<br />

expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>.<br />

Agravio 1). Se inconforma de la indebida<br />

fundamentación y motivación de la sentencia<br />

recaída al Juicio de Inconformidad JIN-89/<strong>2012</strong>,<br />

se duele de que el tribunal local concluyera que<br />

el hecho de que los artículos 19 y 20 del Código<br />

comicial de Jalisco refieran a las coaliciones, se<br />

debe a una inadecuación legislativa, producto de<br />

un error del Congreso del Estado, que al reformar<br />

el artículo 105 del citado ordenamiento, no hizo<br />

lo mismo con los numerales 19 y 20, sostiene el<br />

impetrante que la motivación es incorrecta, pues<br />

es posible que el legislador considerara que así<br />

como se aprobó el sistema de representación<br />

proporcional es armónico.<br />

- 42 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Se queja de que el único argumento de la<br />

responsable sea que el proyecto legislativo venía<br />

en el sentido de quitar a las coaliciones de esos<br />

artículos, sin embargo, aduce el partido actor que<br />

el dictamen es precisamente un documento que<br />

está sujeto a escrutinio y discusión, para<br />

finalmente ser aprobado en los términos<br />

deseados por el pleno de los legisladores.<br />

Alega el enjuiciante que es una afirmación<br />

dogmática y subjetiva el que la responsable<br />

dedujera que al formularse voto particular por los<br />

diputados que no coincidían con la propuesta de<br />

las comisiones unidas, y que habían objetado los<br />

artículos 19 y 20, provocó que los diputados<br />

integrantes de dicha legislatura en pleno, no<br />

concretaran un acuerdo sobre la reforma a estas<br />

normas y, por tanto, determinaron no llevarlas a<br />

cabo, siendo por ello que las referidas<br />

disposiciones legales permanecieron inalteradas.<br />

Se inconforma de que el órgano jurisdiccional<br />

electoral de la entidad no demostrara con ningún<br />

argumento sólido por qué la redacción de los<br />

artículos 19 y 20 permaneció igual, máxime si se<br />

toma en cuenta que en el voto particular de los<br />

diputados que se opusieron a la reforma, al que<br />

hace referencia el Tribunal, y en el que se basa<br />

su inferencia, si bien es cierto se menciona el<br />

artículo 19, de su lectura se advierte que la<br />

oposición de los diputados que lo suscribieron<br />

era contra todo el sistema de representación<br />

proporcional en general, sin hacer referencia<br />

- 43 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

particular a ningún tópico determinado, mucho<br />

menos en específico al de la inclusión o no de las<br />

coaliciones en dichos artículos.<br />

Reprocha, por ende, que el Tribunal inaplique al<br />

caso concreto la fracción II del artículo 19 y el<br />

artículo 20 del citado ordenamiento, pues el<br />

Tribunal hace la interpretación como si dicho<br />

término (coaliciones) no estuviera ahí, así que<br />

considera que el resto de su estudio es<br />

incongruente, ya que primero parte de la premisa<br />

de que los artículos están mal redactados, que al<br />

legislador se le olvidó quitar la palabra<br />

coaliciones, y posteriormente, en su estudio, se<br />

dedica a desestimar sus agravios argumentando<br />

que el sistema de representación proporcional es<br />

adecuado y congruente, y que el instituto<br />

electoral actuó con apego a la ley al aplicar la<br />

fórmula. Por ello, señala que esta Sala, en<br />

plenitud de jurisdicción, debe analizar los<br />

agravios que hizo valer en primera instancia.<br />

Asevera que la redacción actual de estos tres<br />

artículos, no riñe en lo absoluto entre sí, porque<br />

en la asignación por representación proporcional<br />

participan los partidos en lo individual, ya que<br />

cada uno de los partidos presenta su lista de<br />

candidatos, sin embargo, en los artículos 19 y 20<br />

se contempla a las coaliciones, para efectos de<br />

fijar un límite a la sobre-representación, y para<br />

efectos de determinar los distritos ganados por<br />

mayoría, no para que se les asignen diputados a<br />

las coaliciones, como absurdamente entendió su<br />

- 44 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

agravio el Tribunal Local. Pues, a su parecer, si<br />

la ley permite que los partidos participen<br />

coaligados en uno o todos los distritos en la<br />

elección de diputados de mayoría, entonces la<br />

votación que se tomará en cuenta para<br />

representación proporcional es la obtenida de la<br />

suma de todos los distritos, donde los partidos<br />

hayan participado en lo individual o en coalición.<br />

Ejemplifica la funcionalidad de dichos artículos<br />

con el hipotético caso de que dos partidos se<br />

coaligaran totalmente para postular candidatos<br />

comunes para la elección de diputados por el<br />

principio de mayoría relativa, y en todas las<br />

boletas el elector cruzara los emblemas de<br />

ambos partidos, los dos ganarían la votación en<br />

los mismos distritos, por lo que si el artículo 19<br />

no contuviera la palabra coalición en su<br />

redacción, no sería posible determinar cuál<br />

partido obtuvo el porcentaje más alto de la<br />

votación efectiva, a efectos de asignarle<br />

diputados de representación proporcional, y<br />

tampoco se podría saber cuántos diputados<br />

asignarle a cada partido para que no rebasen el<br />

límite de veintitrés diputados. Es por ello que<br />

argumenta que sólo para esta parte de la fórmula<br />

debe considerarse a las coaliciones, pues es<br />

únicamente para determinar el número de<br />

diputados a asignar; asimismo reconoce que para<br />

la segunda parte de la fórmula, que es<br />

propiamente la de asignación, se hace<br />

únicamente a los partidos.<br />

- 45 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Aduce que al considerar el Tribunal que la<br />

redacción que incluye a las coaliciones en los<br />

artículos citados se debe a un error, entonces no<br />

tiene sustento todo lo demás que se argumenta<br />

en la sentencia.<br />

Agravio 2). El Partido Movimiento Ciudadano<br />

reprocha que el Tribunal afirmara que los distritos<br />

de mayoría no se ganan por las coaliciones, sino<br />

que los sujetos que ganan son los candidatos<br />

postulados por cada uno de los partidos políticos<br />

en la elección de diputados bajo el principio de<br />

mayoría relativa en un distrito electoral, pues<br />

refiere que es un argumento falaz, ya que en los<br />

distritos donde existe coalición de dos o más<br />

partidos, es la Coalición quien postula a los<br />

candidatos, así que es inexacto que sólo los<br />

partidos postulan a los candidatos de mayoría<br />

relativa; entonces, si el candidato que resulta<br />

triunfador es el postulado por una coalición,<br />

quien gana el distrito es precisamente la<br />

coalición, tal como ocurrió en los distritos uno,<br />

cinco y catorce, en los que los ganadores fueron<br />

los candidatos postulados por la coalición<br />

Compromiso por Jalisco, no por el Partido<br />

Revolucionario Institucional ni por el Partido<br />

Verde Ecologista de México.<br />

Aduce que si partimos del argumento errado del<br />

Tribunal responsable, de que solamente se puede<br />

considerar que los partidos ganan los distritos de<br />

mayoría, entonces tendríamos que decir que el<br />

Distrito 5 fue ganado por el Partido Acción<br />

- 46 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Nacional, pues fue éste el partido político que en<br />

lo individual obtuvo mayor número de votos<br />

(aproximadamente 55,609 por 54,544 del PRI),<br />

sin embargo, el Instituto Electoral no consideró<br />

que lo ganó el Partido Acción Nacional, sino que<br />

para los efectos del citado artículo 19 se lo<br />

acreditó al Partido Revolucionario Institucional,<br />

por la simple y sencilla razón, de que dicho<br />

distrito lo ganó la Coalición de la cual dicho ente<br />

político formó parte.<br />

Entonces, reitera que lo único que pide es que el<br />

mismo razonamiento se aplique al Distrito 17, el<br />

cual, al igual que el 1, el 5 y el 14 fue ganado por<br />

la Coalición Compromiso por Jalisco.<br />

Agravio 3). El instituto político actor se queja de<br />

que el Tribunal confunda su pretensión y afirme<br />

que ésta consiste en que se considere a la<br />

coalición como un ente susceptible de participar<br />

en la asignación de diputados de representación<br />

proporcional, cuando lo que él manifestó<br />

claramente en su demanda de Juicio de<br />

Inconformidad fue que la ley contempla a las<br />

coaliciones para efectos de la representación<br />

proporcional, y no para asignarles diputados, sino<br />

para efectos de la votación recibida y los distritos<br />

de mayoría que hayan ganado.<br />

Reitera que su pretensión original y que no<br />

entendió el Tribunal local, consistió en que para<br />

efectos de la correcta interpretación de la<br />

aplicación de la segunda fracción del artículo 19<br />

- 47 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

del código en cita, es que el Instituto Electoral al<br />

momento de determinar cuántos distritos de<br />

mayoría ganó el Partido Revolucionario<br />

Institucional (que fue el partido con mayor<br />

porcentaje de votación efectiva), se considerara<br />

al distrito 17, en los mismos términos como se<br />

consideró en ese momento a los distritos 1, 5 y<br />

14, en los cuales también participó el referido<br />

partido coaligado. Señala que la primera parte de<br />

la fórmula consiste en determinar el número de<br />

diputados que le corresponden al partido o<br />

coalición con mayor porcentaje de votación<br />

efectiva, y para ello deben de considerarse<br />

necesariamente los distritos que ganó el partido<br />

participando solo, y también aquellos que ganó la<br />

Coalición de la cual formó parte, como sucedió en<br />

los distritos 1, 5 y 14.<br />

Agravio 4). El Partido Movimiento Ciudadano se<br />

duele de que la sentencia impugnada es<br />

incongruente, porque por un lado reconoce que<br />

los distritos 1, 5 y 14 donde ganó la coalición<br />

Compromiso por Jalisco sí deben acreditársele al<br />

Partido Revolucionario Institucional, pero el 17<br />

no, sosteniendo que la autoridad primigenia<br />

responsable determinó que el distrito 17<br />

correspondía al Partido Verde Ecologista de<br />

México en virtud de los términos pactados en el<br />

convenio de la Coalición Compromiso por Jalisco,<br />

y no debido a que haya sido el partido que mayor<br />

número de votos obtuvo en dicho distrito.<br />

Argumenta que la incongruencia estriba en que la<br />

responsable planteó al principio de su sentencia<br />

- 48 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

que la figura de las coaliciones están presentes<br />

en los artículos 19 y 20 debido a un error del<br />

legislador, y que en consecuencia no debían<br />

tomarse en cuenta para ningún efecto en la<br />

representación proporcional, y después justifica<br />

que la asignación de la diputación al Partido<br />

Verde, está sustentada en el convenio de la<br />

coalición.<br />

Asimismo refiere que es incongruente, porque la<br />

responsable dedica treinta páginas de su<br />

sentencia para sostener que las coaliciones no<br />

ganan distritos de mayoría, sin embargo<br />

finalmente dice en la sentencia impugnada:<br />

“Ahora bien, toda vez que los resultados de la<br />

jornada electoral le favorecieron a los candidatos<br />

de dicha Coalición en cuatro distritos electorales”<br />

y más adelante dice al referirse al distrito 17: “Ya<br />

que la fórmula de candidatos de la Coalición”.<br />

Agravio 5). El Partido Movimiento Ciudadano<br />

reprocha que en respuesta a los agravios que<br />

vertió en su demanda primigenia, relativos al<br />

hecho de que no obstante en el Convenio de<br />

Coalición se disponga a qué grupo parlamentario<br />

pertenecerá el diputado –no el candidato– que<br />

emerja de un determinado distrito, ello no debe<br />

ser contemplado por la autoridad electoral en el<br />

momento de la aplicación y desarrollo de la<br />

fórmula, por la sencilla razón de que tal<br />

circunstancia no la dispone la ley, el tribunal local<br />

sólo se limitó a sostener reiteradamente que<br />

dicho espacio o curul fue correctamente otorgado<br />

- 49 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

por el Instituto Electoral al Partido Verde<br />

Ecologista de México, en virtud del Convenio de<br />

Coalición, pero sin razonar de forma fundada y<br />

motivada si esto es válido o no, ya que nada dice<br />

respecto al agravio que le fue planteado en el<br />

sentido de que lo dispuesto en ese acuerdo de<br />

voluntades es únicamente para efectos de<br />

determinar a qué grupo parlamentario<br />

pertenecerá la persona una vez que deje de ser<br />

candidato electo de la Coalición, y asuma como<br />

diputado; pero para efectos de lo dispuesto en la<br />

fracción II del artículo 19, de ninguna forma debe<br />

atenderse a lo dispuesto en el convenio de<br />

coalición.<br />

Expresa que el Tribunal es contradictorio en sus<br />

propios argumentos, pues por una parte,<br />

desestima su inconformidad bajo la premisa de<br />

que la legislación electoral no prescribe algún<br />

procedimiento como el que propuso el actor, y<br />

por la otra, señala que el convenio debe tomarse<br />

en cuenta para el desarrollo de la fórmula de<br />

asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional, para definir a qué<br />

partidos políticos se les van a adjudicar las<br />

diputaciones de mayoría relativa, siendo que esto<br />

último carece de todo sustento, pues el<br />

responsable no señala en qué se basa para<br />

sostener tal afirmación, ya que, insiste, la ley no<br />

lo dispone así, y ese era precisamente su<br />

agravio.<br />

OCTAVO. Síntesis de los agravios planteados<br />

- 50 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

por el Partido Acción Nacional en el<br />

expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>:<br />

Agravio 1). El Partido Acción Nacional<br />

sustancialmente se duele de que la autoridad<br />

responsable considerara que era suficiente con<br />

que se pactara en el Convenio de la Coalición<br />

Compromiso por Jalisco, que si dicha coalición<br />

obtenía el triunfo en el distrito electoral 17, tanto<br />

el candidato propietario como el suplente<br />

corresponderían al Partido Verde Ecologista de<br />

México, para que a este último se le adjudicara la<br />

diputación que obtuvo la Coalición en el citado<br />

distrito, en la elección de diputados de mayoría<br />

relativa, pues según aduce el actor, esto no es<br />

acorde a lo dispuesto en el artículo 107 fracción<br />

V del Código Electoral y de Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que la<br />

finalidad de esta exigencia legal es sólo para que<br />

los candidatos de los partidos políticos<br />

determinen bajo su responsabilidad y autonomía<br />

a qué grupo parlamentario van a pertenecer una<br />

vez que hayan sido electos; aunado a que aún no<br />

concluye el proceso electoral, en términos del<br />

artículo 215 del Código en comento, por lo que al<br />

establecer el artículo 109 de la misma<br />

normatividad que las coaliciones dejan de tener<br />

vigencia una vez concluido el proceso electoral,<br />

fue incorrecto que la autoridad responsable<br />

señalara que los distritos electorales 1, 5 y 14<br />

pertenecen al Partido Revolucionario<br />

Institucional, y que el distrito 17 le es propio al<br />

Partido Verde Ecologista de México, pues con<br />

- 51 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

ello disuelve la coalición antes de que concluya<br />

el proceso electoral, y confirma la actuación<br />

arbitraria del Instituto Electoral y de Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco, apartándose<br />

con ello del principio de legalidad.<br />

Señala el partido accionante que tales distritos<br />

fueron ganados por la Coalición, y no por los<br />

partidos en lo individual. Refiere que con ello se<br />

le da de manera artificial una diputación adicional<br />

al Partido Revolucionario Institucional,<br />

generándole una mayoría, pues este instituto<br />

político no ganó trece diputaciones por el<br />

principio de mayoría relativa, sino catorce, de tal<br />

forma que tan sólo le correspondían tres<br />

diputados bajo el principio de representación<br />

proporcional, y no cuatro; asevera que al no<br />

advertir la autoridad estas consecuencias, y<br />

limitarse a hacer un análisis superficial de los<br />

agravios que hizo valer, se aparta también del<br />

principio de exhaustividad.<br />

Agravio 2). El Partido Acción Nacional se duele<br />

de que el tribunal local fue incongruente al<br />

desestimar dos de sus disensos primigenios,<br />

pues por una parte respecto de su queja<br />

consistente en que si la asignación de<br />

diputaciones se hizo considerando a los partidos<br />

políticos en lo individual, sin tomar en cuenta a la<br />

coalición, en el Distrito 5 se presentó un<br />

fenómeno que se aparta de ese criterio, al<br />

asignar el diputado a un partido político que,<br />

considerado en lo particular, no obtuvo la<br />

- 52 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

mayoría, pues en este distrito quien obtuvo la<br />

mayoría fue el Partido Acción Nacional y no el<br />

Partido Revolucionario Institucional, la<br />

responsable consideró que el Instituto Electoral y<br />

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco<br />

se constriñó a aplicar lo previsto por el código de<br />

la materia para el caso de las coaliciones, así<br />

como lo estipulado en el convenio que aprobó<br />

para el caso de la coalición Compromiso por<br />

Jalisco; sin embargo, respecto de otra de sus<br />

quejas primigenias, relativa a que debieron<br />

asignársele a la Coalición y no a los partidos en<br />

lo individual los diputados de mayoría relativa en<br />

los distritos en que resultaron electos los<br />

candidatos de la coalición, la desestimó<br />

aduciendo –entre otras razones– que de acoger<br />

su pretensión se provocaría una afectación en la<br />

conformación en el Congreso de la entidad del<br />

grupo o fracción parlamentaria correspondiente a<br />

la filiación partidaria de origen de los partidos<br />

que se coaligaron postulando candidatos<br />

comunes, lo cual es la finalidad de la disposición<br />

prevista en el artículo 107 fracción V del código<br />

en la materia, toda vez que los grupos o<br />

fracciones parlamentarias no se conforman con<br />

partidos políticos coaligados, además que para<br />

cuando se integre la nueva legislatura ya habrá<br />

concluido la vigencia de la coalición.<br />

Alega el enjuiciante que con ello queda<br />

demostrado que la responsable sólo desintegró la<br />

coalición para el distrito 17, y en consecuencia,<br />

por lo que ve al distrito 5, para él no provocaría<br />

- 53 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

una afectación en la conformación del Congreso,<br />

de ahí la incongruencia; aunado a que la<br />

constancia de mayoría entregada en el distrito 17<br />

al candidato ganador señala que fue electo como<br />

diputado por el principio de mayoría relativa<br />

postulado por la Coalición Compromiso por<br />

Jalisco.<br />

Agravio 3). El Partido Acción Nacional reprocha<br />

que la responsable asignara al Partido Verde<br />

Ecologista de México un diputado por el principio<br />

de representación proporcional, no obstante que<br />

de su propia resolución se desprende que no<br />

tiene derecho a ello, pues tal como lo establece<br />

el artículo 19 del Código comicial en Jalisco, que<br />

fue citado en la sentencia, sólo tienen derecho a<br />

participar en la asignación de diputados por el<br />

principio de representación proporcional los<br />

partidos políticos que alcancen por lo menos el<br />

tres punto cinco por ciento de la votación total<br />

emitida, y como la misma responsable expuso,<br />

dicho partido sólo tuvo 105,929 votos, lo que<br />

arroja un porcentaje de 3.10 por ciento, por lo<br />

que no tenía derecho a ello.<br />

Agravio 4). El Partido Acción Nacional se queja<br />

de que en el considerando VIII, la autoridad<br />

omitiera establecer los razonamientos lógico-<br />

jurídicos y fundamentos legales que le hacen<br />

concluir y calificar los agravios del partido actor<br />

como infundados, pues tan sólo se limita a<br />

transcribir lo establecido por el artículo 105 y 107<br />

del Código Electoral del Estado de Jalisco, y<br />

- 54 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

señalar hechos reiterativos, que resultan por<br />

demás innecesarios, pero que vulnera y crea un<br />

precedente negativo para nuestro sistema<br />

electoral al intentar modificar la naturaleza<br />

jurídica de las coaliciones.<br />

NOVENO. Síntesis de los agravios planteados<br />

por el Partido Revolucionario Institucional en<br />

el expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong> y por Gerardo<br />

González Díaz en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5296/<strong>2012</strong>.<br />

Agravio 1). Se duelen de que de manera<br />

incongruente con la litis trabada en los juicios de<br />

inconformidad JIN-87/<strong>2012</strong> y JIN-91/<strong>2012</strong>, y en<br />

sus respectivos acuerdos de radicación, la<br />

responsable resolvió acumularlos teniendo como<br />

único resultado extraer de la causa los agravios<br />

opuestos en el primer juicio promovido –JIN-<br />

87/<strong>2012</strong>–, violándose así las formalidades<br />

esenciales del procedimiento, al dejar inaudito a<br />

Gerardo González Díaz, hacer nugatorio su<br />

derecho de acceso a la justicia, y motivar<br />

indebidamente la resolución.<br />

Agravio 2). Se agravian de que la responsable es<br />

incongruente con el propio fallo impugnado, pues,<br />

por un lado, resuelve acumular los juicios de<br />

inconformidad JIN-87/<strong>2012</strong> y JIN-91/<strong>2012</strong> y, por<br />

otro lado, determina que no guardan relación<br />

entre sí, siendo que el más básico principio de<br />

acumulación de procesos, establece que no<br />

puede acumularse lo disímil, mientras que lo que<br />

- 55 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

guarda relación o vinculación entre sí, es lo que<br />

es susceptible de acumularse.<br />

Agravio 3). Contrario a todo principio y orden<br />

procesal, la autoridad responsable acumuló el<br />

juicio más antiguo al más nuevo, desechando<br />

tácitamente el primero, para sólo pronunciarse<br />

respecto del segundo.<br />

Agravio 4). Se duelen de que la responsable<br />

interprete de forma restrictiva el contenido del<br />

artículo 615 del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al<br />

considerar indebidamente que por el sólo hecho<br />

de que el partido político que postuló al candidato<br />

plantee cualquier juicio de inconformidad en<br />

contra del mismo acto que él reclamó, lo<br />

convierta en coadyuvante de éste, pese a que el<br />

partido haya impugnado la resolución por causas<br />

totalmente diversas a las que enderezó el<br />

candidato, y no haya perseguido la tutela de sus<br />

derechos político electorales. Señalan que ello no<br />

favorece la protección más amplia de los<br />

derechos humanos, y es contrapuesta a los<br />

principios de universalidad, interdependencia,<br />

indivisibilidad y progresividad contenidos en el<br />

artículo 1º de la Constitución Federal. Se<br />

agravian, asimismo, de la omisión de los<br />

Magistrados del Tribunal Electoral local, a ejercer<br />

el control de constitucionalidad y de<br />

convencionalidad ex officio que les fue conferido<br />

en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de<br />

la Constitución Federal, ya que aplicaron el<br />

- 56 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

artículo 615, a pesar de que implica una<br />

obstrucción al derecho de acceso a la justicia<br />

previsto en el artículo 17 de la norma<br />

fundamental y, en consecuencia, se hizo<br />

nugatorio el derecho a la tutela jurisdiccional<br />

efectiva.<br />

DÉCIMO. Síntesis de los agravios planteados<br />

por Juan Carlos Ramírez Gloria en el<br />

expediente <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>.<br />

Agravio 1). El actor se duele de que en la<br />

resolución impugnada, recaída en el Juicio de<br />

Inconformidad JIN-76/<strong>2012</strong> y sus acumulados, se<br />

variara su calidad en el juicio, es decir, que la<br />

responsable sustituyera su carácter de actor por<br />

el de coadyuvante, y que, al advertir que sus<br />

pretensiones eran distintas a las planteadas por<br />

el Partido Acción Nacional en el expediente<br />

principal JIN-76/<strong>2012</strong>, como consecuencia, no le<br />

estudiara los agravios que hizo valer en el Juicio<br />

de Inconformidad JIN-78/<strong>2012</strong>, el cual fue<br />

acumulado al JIN-76/<strong>2012</strong>, interpuesto en contra<br />

de las asignaciones que realizó la autoridad<br />

administrativa electoral, respecto de los<br />

diputados plurinominales asignados al Partido<br />

Acción Nacional.<br />

Señala que ello violenta sus derechos político<br />

electorales, así como los derechos humanos<br />

pactados en diversos tratados internacionales, y<br />

establecidos en la propia Constitución, y a los<br />

criterios ya tomados por la Sala Superior y las<br />

- 57 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Salas Regionales de este Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial de la Federación.<br />

Considera que el Tribunal del Estado se debió<br />

haber pronunciado respecto de los agravios y<br />

pruebas hechos valer, independientemente de<br />

que el partido que lo postuló presentara o no un<br />

juicio de inconformidad, pues al no realizarlo así,<br />

lo dejó en completo estado de indefensión.<br />

Por ello, solicita que esta Sala Regional del<br />

Poder Judicial de la Federación, entre al estudio<br />

de los disensos esgrimidos en la instancia<br />

primigenia.<br />

Aduce el actor que la interpretación que realizó el<br />

Tribunal Local del numeral 615 fracción II del<br />

Código Electoral estatal, consistente en que<br />

cuando el partido haga valer la inconformidad,<br />

automáticamente convierte a los actores en<br />

coadyuvantes, limita los derechos político-<br />

electorales de los candidatos, y que esto es<br />

contrario al principio de que los derechos<br />

fundamentales deben interpretarse<br />

maximizándolos, tal y como lo señalan los<br />

diversos tratados internacionales de los Derechos<br />

Humanos.<br />

Agravio 2) El incoante considera que el artículo<br />

615 del Código Electoral y de Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco es<br />

inconstitucional porque lo deja en estado de<br />

indefensión, pues supedita el derecho de<br />

- 58 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

impugnar de los candidatos a que el partido no<br />

presente por su parte un juicio de inconformidad,<br />

ya que si éste presenta un juicio, aun cuando no<br />

combata actos que le perjudiquen a los<br />

candidatos, o los combata de forma incorrecta o<br />

limitada, las inconformidades del primero no<br />

serán estudiadas.<br />

Por lo anterior, solicita la inaplicación de dicho<br />

artículo, el cual fue el fundamento de la<br />

responsable para considerar que por ministerio<br />

de ley tenía que considerarlo como coadyuvante,<br />

en virtud de que el partido que lo postuló como<br />

candidato interpuso a su vez un Juicio de<br />

Inconformidad.<br />

UNDÉCIMO. Síntesis de agravios presentados<br />

por Faviola Jacqueline Martínez Martínez en el<br />

expediente <strong>SG</strong>-JDC-5299/<strong>2012</strong>.<br />

Agravio 1). La parte actora manifiesta que le<br />

causa agravio que la autoridad responsable<br />

desestimara la causal de improcedencia que hizo<br />

valer en su escrito de tercero interesado en el<br />

juicio primigenio, consistente en la presentación<br />

extemporánea de dicho medio de impugnación, al<br />

omitir privilegiar los criterios de este Tribunal<br />

Electoral Federal, así como violentar el principio<br />

de legalidad al fundar y motivar indebidamente.<br />

Agravio 2). El tribunal responsable realizó una<br />

inadecuada interpretación de los artículos del<br />

Código Electoral y de Participación Ciudadana<br />

- 59 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

del Estado de Jalisco, por la que determinó que,<br />

contrario a lo que señaló el Consejo General del<br />

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado de Jalisco, el principio de equidad de<br />

género con que debe conformarse la asignación<br />

de diputados por el principio de representación<br />

proporcional, se satisface sólo con el registro de<br />

la lista que realizan los partidos políticos, sin que<br />

esa previsión deba tomarse en cuenta por lo que<br />

hace a la lista de porcentajes mayores.<br />

El Tribunal Electoral responsable no cumplió con<br />

la obligación contenida en el artículo 1º párrafo<br />

segundo de la Constitución Federal, en relación<br />

al respectivo 133, por cuanto que desestimó el<br />

control de convencionalidad que de conformidad<br />

con los criterios emitidos por la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación, realizó el Consejo<br />

General del Instituto Electoral y de Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco, al momento de<br />

realizar la asignación de candidatos a diputados<br />

por el principio de representación proporcional.<br />

Agravio 3). En caso de considerar que los<br />

agravios antes expuestos resultaran<br />

improcedentes, la actora solicita la inaplicación<br />

de los artículos 16 párrafo 1 fracción II, 17<br />

párrafos 1 y 5 y 381 párrafo 1 del Código<br />

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />

de Jalisco, por contravenir el principio de equidad<br />

de género previsto en la Constitución Política de<br />

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con<br />

los artículos 1º párrafo segundo y 133 de la Carta<br />

- 60 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Magna; 22 y 25 del Pacto Internacional de<br />

Derechos Civiles y Políticos; 16, 29 y 30 de la<br />

Convención Interamericana sobre Derechos<br />

Humanos; y 2 y 7 inciso b) de la Convención para<br />

la Eliminación de todas formas de Discriminación<br />

contra la Mujer.<br />

DUODÉCIMO. Síntesis de agravios planteados<br />

por Dulce Milagros Villaseñor López en el<br />

expediente <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>:<br />

Le causa agravio la forma en que el Instituto<br />

Electoral y de Participación Ciudadana asignó las<br />

nueve diputaciones de representación<br />

proporcional correspondientes al Partido Acción<br />

Nacional, puesto que en el tercer tercio –<br />

diputados asignados como 7, 8 y 9–, no se<br />

respetó la cuota de género que contemplan la<br />

constitución federal y la local, los pactos<br />

internacionales, el Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y<br />

los criterios emitidos por la Sala Superior del<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />

Federación.<br />

Aduce que acorde a lo dispuesto en el numeral<br />

17 del Código Electoral y de Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco, se debe<br />

garantizar la inclusión de un candidato del sexo<br />

distinto en cada tres lugares de la lista, hasta<br />

lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento<br />

del total, a partir del cual el orden se decidirá<br />

libremente, y que esto no debe interpretarse<br />

- 61 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

como que sólo se aplica en las listas que realiza<br />

el partido en las postulaciones de candidatos,<br />

sino que debe de interpretarse de forma armónica<br />

con el numeral 41 párrafo segundo fracción I<br />

constitucional, para poder garantizar el ejercicio<br />

de gobierno de los ciudadanos postulados, ya<br />

que la cuota de género es para poder permitir la<br />

participación de un género minoritario en la vida<br />

interna de los partidos, pero más aún, para<br />

garantizar la participación en la vida pública del<br />

país.<br />

Considera que debe aplicársele también a ella el<br />

mismo criterio que adoptó la autoridad<br />

administrativa electoral local al incluir a Faviola<br />

Jacqueline Martínez Martínez como diputada<br />

electa por el principio de representación<br />

proporcional, aunque no obtuvo el triunfo<br />

electoral como candidata a diputada de mayoría<br />

relativa, ni tampoco alcanzaba el porcentaje de<br />

votación mayor en un distrito, sino por el sólo<br />

hecho de que se estaba respetando la garantía<br />

legal de la cuota de género.<br />

Se duele de que el Instituto no aplicó dicha<br />

garantía de forma amplia y general, ya que al<br />

Partido Acción Nacional se le asignaron nueve<br />

diputaciones por dicho principio de<br />

representación proporcional, en el bloque de los<br />

primeros 3 escaños fue donde el Instituto le<br />

otorgó a Faviola Jacqueline Martínez Martínez la<br />

asignación como diputada para cumplir con la<br />

cuota género, constituyéndose dicho primer tercio<br />

- 62 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

de asignaciones con dos hombres: José Hernán<br />

Cortés Berumen y Ricardo Rodríguez Jiménez, y<br />

una mujer, Faviola Jacqueline Martínez Martínez,<br />

cumplimentándose la disposición de 2-1; en el<br />

segundo tercio se da el supuesto de género al<br />

quedar asignadas dos mujeres, Mariana Arámbula<br />

Meléndez y Gabriela Andalón Becerra, y un<br />

hombre, Juan José Cuevas García, por lo que<br />

también se da el mandato legal de 2-1; pero en el<br />

último tercio se asignaron a tres personas del<br />

mismo género, a Juan Carlos Márquez Rosas,<br />

José Luis Munguía Cardona y Víctor Manuel<br />

Sánchez Orozco, por lo cual solicita que en este<br />

último tercio ella sea asignada como candidata a<br />

diputada por el principio de representación<br />

proporcional, en lugar de Juan Carlos Márquez<br />

Rosas.<br />

DECIMOTERCERO. Estricto derecho. De<br />

conformidad con lo previsto en el artículo 23<br />

párrafo 2 de la Ley General del Sistema de<br />

Medios de Impugnación en Materia Electoral, en<br />

los Juicios de Revisión Constitucional Electoral<br />

no procede la suplencia de la queja deficiente,<br />

por tanto, se está ante un medio de impugnación<br />

de estricto derecho que no permite a este órgano<br />

jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones<br />

en el planteamiento de los agravios cuando los<br />

mismos no puedan ser deducidos claramente de<br />

los hechos expuestos, permitiéndose únicamente<br />

al tribunal del conocimiento resolver con sujeción<br />

a los agravios expuestos por los enjuiciantes.<br />

- 63 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Es relevante señalar que, si bien para la<br />

expresión de conceptos de agravio, la Sala<br />

Superior ha admitido que se pueden tener por<br />

formulados, independientemente de su ubicación<br />

en cierto capítulo o sección de la demanda, así<br />

como de su presentación, formulación o<br />

construcción lógica, ya sea como silogismo o<br />

utilizando cualquier fórmula deductiva o<br />

inductiva, también es cierto que, como requisito<br />

indispensable, se debe expresar con claridad la<br />

causa de pedir, detallando el agravio o daño que<br />

ocasiona el acto o resolución impugnado, así<br />

como los motivos que lo originaron.<br />

Además, este Tribunal Federal ha sentado el<br />

criterio que la regla de estricto Derecho no es<br />

obstáculo para que los conceptos de agravio<br />

aducidos por los enjuiciantes, en los medios de<br />

impugnación, se puedan advertir de cualquier<br />

capítulo del escrito inicial, debido a que no es<br />

necesario que estén contenidos en el capítulo<br />

especial de conceptos de agravio, porque se<br />

pueden incluir en cualquier parte del escrito<br />

inicial de demanda, siempre y cuando se<br />

expresen con toda claridad las violaciones<br />

constitucionales o legales que se considera<br />

fueron cometidas por la autoridad responsable,<br />

exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos<br />

por los cuales se concluya que la responsable, o<br />

bien no aplicó determinada disposición<br />

constitucional o legal, siendo que era aplicable; o<br />

por el contrario, aplicó otra sin que se debiera<br />

aplicar al caso concreto, o bien hizo una<br />

- 64 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

incorrecta interpretación de la norma aplicada.<br />

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias<br />

identificadas con las claves 3/2000 y 2/98,<br />

emitidas por la Sala Superior de este Tribunal,<br />

cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS<br />

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES<br />

SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE<br />

PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE<br />

EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".<br />

Por otro lado, como han sostenido reiteradamente<br />

la Sala Superior y esta Sala Regional, los<br />

conceptos de agravio deben estar encaminados a<br />

destruir la validez de todas y cada una de las<br />

consideraciones o razones que la autoridad<br />

responsable tomó en cuenta al resolver. Por<br />

ende, al expresar cada concepto de agravio, el<br />

actor debe exponer los argumentos que considere<br />

pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad<br />

o ilegalidad del acto reclamado.<br />

Por tanto, cuando las impugnantes omitan<br />

expresar argumentos debidamente configurados,<br />

en los términos anticipados, los agravios deben<br />

ser calificados como inoperantes, ya sea porque<br />

se trate de:<br />

1. Una simple repetición o abundamiento<br />

respecto de los expresados en la instancia<br />

anterior;<br />

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales<br />

- 65 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir<br />

la causa de pedir;<br />

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los<br />

medios de impugnación cuya resolución motivó<br />

los juicios que ahora se resuelven;<br />

4. Alegaciones que no controviertan los<br />

razonamientos de la responsable que son el<br />

sustento de la sentencia ahora reclamada, y<br />

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin<br />

pretendido.<br />

En los mencionados supuestos, la consecuencia<br />

directa de la inoperancia de los conceptos de<br />

agravio es que las consideraciones expuestas por<br />

la autoridad responsable continúen rigiendo el<br />

sentido de la resolución controvertida, porque los<br />

conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna<br />

para anular, revocar o modificar la sentencia<br />

impugnada.<br />

DECIMOCUARTO. Suplencia de la queja. Previo<br />

al esclarecimiento de los motivos de<br />

inconformidad sometidos a escrutinio<br />

jurisdiccional, se considera importante<br />

puntualizar que, de conformidad con el artículo<br />

23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de<br />

Medios de Impugnación en Materia Electoral, este<br />

órgano jurisdiccional, en los Juicios para la<br />

Protección de los Derechos Político-Electorales<br />

del Ciudadano se deben suplir las deficiencias u<br />

- 66 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

omisiones en los agravios cuando puedan ser<br />

deducidos claramente de los hechos expuestos;<br />

empero, la suplencia establecida presupone la<br />

existencia de hechos de los cuales puedan<br />

deducirse claramente los agravios, o bien, que se<br />

expresen motivos de disenso aunque sea de<br />

manera deficiente.<br />

Como ha sostenido la Sala Superior de este<br />

Tribunal, debe tenerse en cuenta que el vocablo<br />

"suplir" utilizado en la redacción del invocado<br />

precepto, no debe entenderse como integrar o<br />

formular agravios sustituyéndose al promovente,<br />

sino más bien, en el sentido de complementar o<br />

enmendar los argumentos deficientemente<br />

expuestos en vía de inconformidad, aunque no se<br />

contengan en el capítulo respectivo de la<br />

demanda. Esto es, se necesita la existencia de<br />

un alegato, aun cuando éste sea limitado por<br />

falta de técnica o formalismo jurídico, que<br />

amerite la intervención en favor del promovente<br />

por parte de la Sala, para que en ejercicio de la<br />

facultad prevista en el artículo de referencia, esté<br />

en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la<br />

controversia que le ha sido planteada. Lo<br />

expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a<br />

suplir la inexistencia del agravio, cuando sea<br />

imposible desprenderlo de los hechos, o cuando<br />

éstos sean vagos, generales e imprecisos, de<br />

forma tal que no pueda advertirse claramente la<br />

causa concreta de pedir; esto es así, porque si de<br />

los motivos de inconformidad en modo alguno se<br />

deriva la intención de lo que se pretende<br />

- 67 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se<br />

encuentra impedido para suplir deficiencia<br />

alguna, ya que no puede comprenderse tal<br />

atribución, en el sentido de ampliar la demanda<br />

en cuanto a lo que presumiblemente pretende el<br />

demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el<br />

grado de variar el contenido de los argumentos<br />

vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un<br />

estudio oficioso del acto o resolución impugnado,<br />

cuestión que legalmente está vedada a este<br />

órgano jurisdiccional.<br />

DECIMOQUINTO. Metodología de estudio de<br />

los Juicios de Revisión Constitucional<br />

Electoral y de los Juicios para la Protección<br />

de los Derechos Político-Electorales del<br />

Ciudadano. En virtud de que entre varios de los<br />

medios de impugnación que nos ocupan se<br />

advierte similitud en los agravios formulados, la<br />

dilucidación de los mismos se abordará con el<br />

método siguiente:<br />

En primer lugar, se realizará el estudio de fondo<br />

de los motivos de inconformidad formulados en<br />

los Juicios de Revisión Constitucional Electoral<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>, pues<br />

ambos controvierten, en esencia, que en la<br />

fórmula de asignación de diputados por el<br />

principio de representación proporcional no se le<br />

contabilizara al Partido Revolucionario<br />

Institucional el triunfo que obtuvo por mayoría<br />

relativa en el Distrito 17, y que se considerara<br />

que éste le pertenece al Partido Verde Ecologista<br />

- 68 -


de México.<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

En segundo lugar, se estudiará la solicitud de<br />

inaplicación del artículo 615 del Código Electoral<br />

y de Participación Ciudadana del Estado de<br />

Jalisco que Juan Carlos Ramírez Gloria formula<br />

en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>. De resultar<br />

infundada ésta, enseguida se analizarán el resto<br />

de los agravios señalados por dicho actor, en<br />

conjunto con los diversos disensos manifestados<br />

en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong> y en el Juicio para la<br />

Protección de los Derechos Político-Electorales<br />

del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong>, pues en ellos<br />

se combate, sustancialmente, que se les<br />

considerara como coadyuvantes y no como<br />

actores en los juicios primigenios.<br />

Finalmente se estudiarán los asuntos que tienen<br />

como tema en común la cuota de género, esto es,<br />

los Juicios para la Protección de los Derechos<br />

Político-Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>.<br />

Cabe señalar que, atento a lo dispuesto en la<br />

jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala<br />

Superior de este Tribunal, de rubro “AGRAVIOS,<br />

SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO<br />

CAUSA LESIÓN”, el estudio que se realice de los<br />

agravios propuestos, ya sea que se examinen en<br />

su conjunto, separándolos en distintos grupos, o<br />

bien uno por uno, y en el propio orden de su<br />

exposición o en orden diverso, no causa<br />

- 69 -


afectación jurídica alguna.<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

DECIMOSEXTO. Litis. La litis en los presentes<br />

asuntos consiste en determinar si las sentencias<br />

controvertidas se apegaron a los principios de<br />

constitucionalidad y de legalidad que deben regir<br />

en todo acto electoral.<br />

DECIMOSÉPTIMO. Estudio de fondo de los<br />

agravios planteados por el Partido Movimiento<br />

Ciudadano en el expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>.<br />

Esta Sala Regional estima INOPERANTE por una<br />

parte e INFUNDADO por la otra, el agravio 1)<br />

planteado por el Partido Movimiento Ciudadano,<br />

en el cual se duele de una indebida<br />

fundamentación y motivación de la sentencia<br />

impugnada.<br />

Al efecto debe precisarse que hay una indebida<br />

fundamentación, cuando en el acto de autoridad<br />

sí se invoca el precepto legal, sin embargo,<br />

resulta inaplicable al asunto por las<br />

características específicas de éste, que impiden<br />

su adecuación o encuadre en la hipótesis<br />

normativa; y existe una incorrecta motivación, en<br />

el supuesto en que sí se indican las razones que<br />

tiene en consideración la autoridad para emitir el<br />

acto, pero aquéllas están en disonancia con el<br />

contenido de la norma legal que se aplica en el<br />

caso. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia<br />

I.3o.C. J/47, novena época, con número de<br />

registro ius, 170307, instancia: Tribunales<br />

- 70 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Colegiados de Circuito, de rubro:<br />

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA<br />

DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA<br />

SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS<br />

CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN<br />

EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS<br />

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS<br />

DEL FALLO PROTECTOR”.<br />

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia<br />

con número de registro 238212, emitida por la<br />

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de<br />

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de<br />

la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte,<br />

Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor<br />

siguiente:<br />

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo<br />

con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo<br />

acto de autoridad debe estar adecuada y<br />

suficientemente fundado y motivado,<br />

entendiéndose por lo primero que ha de<br />

expresarse con precisión el precepto legal<br />

aplicable al caso y, por lo segundo, que también<br />

deben señalarse, con precisión, las<br />

circunstancias especiales, razones particulares o<br />

causas inmediatas que se hayan tenido en<br />

consideración para la emisión del acto; siendo<br />

necesario, además, que exista adecuación entre<br />

los motivos aducidos y las normas aplicables, es<br />

decir, que en el caso concreto se configuren las<br />

hipótesis normativas."<br />

En concepto de esta Sala Regional es<br />

INOPERANTE el disenso relativo a la indebida<br />

fundamentación, pues el actor es omiso en<br />

- 71 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

señalar cuál o cuáles de los preceptos legales<br />

señalados por la responsable, resultan<br />

inaplicables al asunto.<br />

Por otra parte, se otorga el calificativo de<br />

INFUNDADO a la inconformidad consistente en la<br />

indebida motivación, por las razones siguientes:<br />

En primer lugar, para contextualizar los disensos<br />

esgrimidos por el justiciable en esta instancia, es<br />

necesario remitirnos a los motivos de<br />

inconformidad que planteó en la instancia<br />

primigenia.<br />

En la demanda que dio origen a la resolución que<br />

se combate, el Partido Movimiento Ciudadano<br />

manifestó como agravio, que el Instituto Electoral<br />

del Estado aplicó indebidamente la fórmula de<br />

asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional, al realizar una<br />

incorrecta interpretación de los artículos 19 y 20<br />

del Código Electoral y de Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco.<br />

Dichos numerales disponen:<br />

“Artículo 19.<br />

1. Las normas que se deben observar para la<br />

aplicación de la fórmula electoral, en la<br />

asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional, son:<br />

I. Tendrá derecho a participar en la asignación de<br />

Diputados electos según el principio de<br />

representación proporcional todo aquel partido<br />

- 72 -


político que:<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por<br />

ciento de la votación total emitida para esa<br />

elección;<br />

b) Registre fórmulas de candidatos a Diputados<br />

por el principio de mayoría relativa en cuando<br />

menos catorce distritos electorales uninominales;<br />

c) Conserve al día de la elección, el registro de<br />

cuando menos catorce fórmulas de mayoría<br />

relativa;<br />

d) Registre la lista de diecinueve candidatos a<br />

Diputados de representación proporcional;<br />

e) Conserve al día de la elección, el registro de<br />

por lo menos, las dos terceras partes de la lista<br />

de candidatos a Diputados de representación<br />

proporcional; y<br />

f) Los requisitos a que se refieren las fracciones<br />

II y III no aplicarán a los partidos políticos en lo<br />

individual, cuando participen en el proceso<br />

electoral de manera coaligada.<br />

II. Al partido político o coalición que tenga el<br />

porcentaje más alto de la votación efectiva, se le<br />

asignarán diputados por el principio de<br />

representación proporcional hasta alcanzar el<br />

número total de diputados que resulte equivalente<br />

al porcentaje de su votación obtenida,<br />

adicionándole cinco puntos porcentuales”.<br />

2. Ningún partido político o coalición tendrá<br />

derecho a que se le reconozcan más de veintitrés<br />

Diputados”.<br />

“Artículo 20.<br />

1. Para la asignación de diputados por el principio<br />

de representación proporcional, se aplicará el<br />

procedimiento siguiente: del número de diputados<br />

asignables a la circunscripción plurinominal, se<br />

- 73 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

deducirán el número de diputados por el principio<br />

de representación proporcional que ya fueron<br />

asignados al partido político o coalición que<br />

tuvo el porcentaje más alto de la votación<br />

efectiva”.<br />

(Énfasis añadido)<br />

En la demanda primigenia el partido actor<br />

sostuvo que el artículo 19 párrafo 1 fracción I del<br />

Código comicial de Jalisco “define cuáles<br />

requisitos deben reunir los partidos políticos para<br />

participar en la asignación de diputados de<br />

representación proporcional, partiendo de la base<br />

de que sólo a los partidos y no a las coaliciones<br />

se les pueden asignar diputados por este<br />

principio”.<br />

Asimismo señaló que sólo para efectos de<br />

determinar quién obtuvo el porcentaje más alto<br />

de la votación efectiva, se considera tanto a los<br />

partidos políticos como a las coaliciones; y<br />

enseguida adujo:<br />

“... este es el único supuesto donde la ley<br />

contempla a la coaliciones para efectos de la<br />

representación proporcional, y no para asignarles<br />

diputados, sino para efectos de la votación<br />

recibida y los distritos de mayoría que hayan<br />

ganado. Por lo cual, es contrario a la ley, que el<br />

Instituto Electoral del Estado, no haya<br />

considerado a la Coalición ‘Compromiso por<br />

Jalisco’ para efectos de aplicar la fórmula, lo cual<br />

por un lado es cierto, a las coaliciones no se les<br />

pueden asignar diputaciones, pero éstas sí deben<br />

ser tomadas en cuenta para:<br />

- Determinar el número de distritos que ganó un<br />

- 74 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

partido por el principio de mayoría relativa.<br />

-Para determinar el tope de representación<br />

(ningún partido o coalición podrá tener más de<br />

veintitrés diputados).<br />

-Para determinar la votación efectiva de cada<br />

partido.<br />

Entonces, la lectura errónea, y la aplicación ilegal<br />

que hace el Instituto de esta porción normativa de<br />

la fórmula de asignación, hace que se considere<br />

equivocadamente que para efectos de esta<br />

fracción II, del artículo 19 del Código Electoral, el<br />

Partido Revolucionario Institucional ganó 13<br />

diputaciones por el principio de Mayoría (sic). Sin<br />

embargo, el instituto deja de lado el distrito<br />

diecisiete, el cual, al igual que los distritos uno,<br />

cinco, y catorce, fue ganado por la coalición<br />

‘Compromiso por Jalisco’ y por tanto debe ser<br />

considerado y debe contar como un distrito más<br />

para efectos de la aplicación de esta fracción. En<br />

efecto, el error del Instituto consiste en<br />

considerar que dicho distrito 17 fue ganado por el<br />

Partido Verde Ecologista de México, lo cual no es<br />

cierto, ya que el partido que obtuvo mayor número<br />

de votos fue el Partido Revolucionario<br />

Institucional, y al ir ambos institutos coaligados<br />

en el referido distrito, debe considerarse que el<br />

mismo fue ganado por la Coalición ‘Compromiso<br />

por Jalisco’.<br />

...<br />

Entonces, haciendo esta operación, se obtiene<br />

que el máximo número de diputados que puede<br />

tener el Partido Revolucionario Institucional es de<br />

17, y al haber ganado 14 Distritos (10 de ellos<br />

participando sólo y 4 en coalición con el Partido<br />

Verde) deben asignársele sólo 3 diputados de<br />

representación proporcional, y no 4, como<br />

indebidamente lo hace el instituto”.<br />

Asimismo, alegó el enjuiciante, que no debió<br />

- 75 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

otorgársele al Partido Verde Ecologista de México<br />

la diputación de mayoría relativa en el distrito 17,<br />

pues no lo ganó con votación, sin que obste el<br />

que en el convenio de coalición se haya acordado<br />

que en el aludido distrito el candidato postulado<br />

pertenecería a la fracción parlamentaria que<br />

corresponda a su filiación partidaria de origen, en<br />

este caso, el Partido Verde Ecologista de México,<br />

pues para la aplicación del artículo 19 fracción II<br />

no debe tomarse en cuenta quién finalmente de<br />

los partidos coaligados va a ocupar esa posición,<br />

sino que lo único que interesa para la primera<br />

parte de la asignación es quién ganó ese distrito<br />

y, sigue diciendo el promovente, lo ganó la<br />

Coalición Compromiso por Jalisco.<br />

Ahora bien, la autoridad responsable, en la<br />

resolución controvertida sostuvo que si los<br />

artículos 19 y 20 del código comicial, aún<br />

contienen la palabra “coaliciones”, se trata de<br />

una inadecuación legislativa producto de un error<br />

del Congreso del Estado, que no obstante la<br />

reforma el artículo 105 del citado ordenamiento,<br />

mediante la cual se eliminó la posibilidad de que<br />

se pudieran celebrar coaliciones para postular<br />

candidatos comunes por el principio de<br />

representación proporcional, no realizó las<br />

correlativas modificaciones de manera<br />

sistemática y coherente a los numerales 19 y 20,<br />

aunado a que aun cuando es válido que se<br />

formen coaliciones, los partidos políticos que las<br />

conforman deben cumplir con el requisito de<br />

presentar y registrar lista propia en la elección de<br />

- 76 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

diputados por el principio de representación<br />

proporcional, es decir, no hay una lista de<br />

candidatos comunes que serán asignados bajo<br />

este principio.<br />

Sostuvo que la coalición parcial no es una<br />

entidad susceptible de asignación de diputados<br />

por el principio de representación proporcional, ni<br />

aun en el sentido de la interpretación propuesta<br />

por el actor en sus agravios, pues los “distritos<br />

de mayoría” a que hizo alusión el actor, no se<br />

ganan por las coaliciones, pues los sujetos que<br />

“ganan” el derecho a que se les entregue la<br />

constancia de mayoría son los candidatos<br />

postulados por cada uno de los partidos políticos<br />

en la elección de diputados bajo el principio de<br />

mayoría relativa en un distrito electoral, y que<br />

sólo son los partidos políticos quienes obtienen el<br />

derecho a que se les asignen diputados por el<br />

principio de representación proporcional, como<br />

expresamente lo previene la fracción III del<br />

artículo 20 de la Constitución Política del Estado<br />

de Jalisco.<br />

Añadió que conforme a lo dispuesto en el<br />

acuerdo originalmente impugnado, cuando en las<br />

boletas electorales los ciudadanos marcaron los<br />

dos emblemas de los partidos coaligados, los<br />

votos se contaron para el candidato y no para los<br />

partidos en coalición.<br />

Agregó que de acoger la pretensión del actor,<br />

consistente en que la asignación se haga<br />

- 77 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

indistintamente al partido político o coalición con<br />

el porcentaje más alto de la votación efectiva, lo<br />

absurdo del resultado se vería en la<br />

determinación de la votación efectiva a que alude<br />

el artículo 15 párrafo 1 fracción III del código en<br />

la materia, y las implicaciones que tendría en la<br />

aplicación de la fórmula, en el hipotético<br />

supuesto de que a la coalición se le descalificara<br />

para participar en la asignación de diputados por<br />

el principio de representación proporcional, si con<br />

el carácter precisamente de coalición no<br />

alcanzaran el tres punto cinco por ciento de la<br />

votación total emitida, lo cual acarrearía la<br />

consecuente pérdida de la votación efectiva de<br />

uno o más de uno de los partidos políticos<br />

coaligados, en el supuesto de que alguno de ellos<br />

siguiera participando individualmente en el<br />

proceso de asignación de diputados por el<br />

principio de representación proporcional, como lo<br />

sería en el caso a estudio el Partido<br />

Revolucionario Institucional, dado que por la<br />

votación total efectiva que alcanzó este partido<br />

político, su participación individual se mantendría<br />

y estaría solventada por los triunfos que obtuvo<br />

en aquellos distritos en los que contendió sólo, e<br />

inclusive obtuvo más triunfos que los otros<br />

partidos políticos contendientes.<br />

Asimismo arguyó la responsable que si se<br />

acogiera la interpretación del actor, la votación<br />

obtenida por el Partido Revolucionario<br />

Institucional, primeramente se fraccionaría,<br />

porque contendió individualmente en algunos<br />

- 78 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

distritos y coaligado en otros y, eventualmente,<br />

los votos obtenidos en los distritos en que<br />

participó coaligado se diluirían si llegara a ser<br />

excluida la entidad (entendida como coalición) del<br />

proceso de asignación de diputados por el<br />

principio de representación proporcional y, por<br />

añadidura, el otro partido político junto con el<br />

cual conformaron la coalición Compromiso por<br />

Jalisco, no satisficiera los requisitos del<br />

porcentaje mínimo de la votación total emitida,<br />

para participar en la asignación, lo cual<br />

indudablemente es contrario a la base<br />

constitucional prevista en el artículo 20 fracción<br />

III de la Constitución Política del Estado de<br />

Jalisco.<br />

Además, señaló, que los agravios del partido<br />

Movimiento Ciudadano eran contradictorios, pues<br />

por una parte afirmaba que en el acuerdo<br />

impugnado, el Instituto Electoral Local consideró<br />

equivocadamente que el Partido Revolucionario<br />

Institucional obtuvo el triunfo en trece distritos<br />

por el principio de mayoría relativa, que incluyen<br />

los distritos 1, 5 y 14, en los que contendió en<br />

coalición, cuando que también obtuvo otro triunfo<br />

en el distrito 17, basando su argumento en que<br />

estos cuatro distritos fueron ganados por la<br />

coalición parcial denominada Compromiso por<br />

Jalisco, pero que le deben contar al Partido<br />

Revolucionario Institucional, por razón de que fue<br />

el partido coaligado que mayor votación obtuvo<br />

en esos distritos. En otras palabras, el actor<br />

sostiene que la coalición y el Partido<br />

- 79 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Revolucionario Institucional, tienen identidad,<br />

sólo por el hecho de que obtuvo mayor votación,<br />

cuando en realidad este partido político es uno<br />

de los que conformaron, junto al Partido Verde<br />

Ecologista de México, la coalición Compromiso<br />

por Jalisco.<br />

Aseveró el órgano jurisdiccional local que si el<br />

Instituto Electoral de Jalisco reconoció en la<br />

elección de diputados de mayoría relativa al<br />

Partido Verde Ecologista de México, y en los<br />

otros tres distritos, 1, 5 y 14 al Partido<br />

Revolucionario Institucional, fue en virtud de los<br />

términos pactados en el convenio de la coalición<br />

parcial denominada Compromiso por Jalisco, y no<br />

por razón de que este último partido político haya<br />

obtenido una mayor votación que el otro<br />

coaligado. Añadió que si la autoridad<br />

administrativa electoral de la entidad no hubiera<br />

procedido así, haría nugatorio el derecho de los<br />

partidos políticos para celebrar convenio para<br />

postular candidatos comunes.<br />

En virtud de lo anterior, es INFUNDADO que para<br />

sostener su determinación, el único argumento<br />

que haya formulado la responsable fuera<br />

simplemente que el legislador, al reformar el<br />

artículo 105 del código comicial de Jalisco, no<br />

realizó las correlativas adecuaciones a los<br />

numerales 19 y 20 del mismo.<br />

Ahora bien, para controvertir las motivaciones<br />

formuladas, el actor sólo aduce que se<br />

- 80 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

introdujeron argumentos subjetivos, carentes de<br />

todo sustento lógico, que el tribunal no<br />

demuestra con ningún argumento sólido el por<br />

qué la redacción de los artículos 19 y 20<br />

permaneció igual, que es posible que el<br />

legislador, al aprobar la reforma, consideró que<br />

así era armónico el sistema de representación<br />

proporcional.<br />

Opuesto a lo sostenido por el accionante, de la<br />

lectura de la sentencia se desprende que el<br />

tribunal local realizó una interpretación funcional<br />

de dichos artículos, señalando que al eliminarse<br />

la posibilidad de que las coaliciones postulen<br />

candidatos comunes a diputados por el principio<br />

de representación proporcional, aunado a la<br />

exigencia de que los partidos políticos que<br />

conformen una coalición deben cumplir con el<br />

requisito de presentar y registrar lista propia en<br />

la elección de legisladores por dicho principio, no<br />

es posible asignar a las coaliciones como<br />

entidades en abstracto, los diputados de<br />

representación proporcional, sino que éstos se<br />

asignan a los partidos integrantes de dicha<br />

alianza transitoria, acorde a lo previsto en el<br />

convenio que le dio origen.<br />

Asimismo motivó por qué no podía acogerse la<br />

pretensión del actor, arguyendo que, acorde con<br />

lo dispuesto en el acuerdo IEPC-ACG-241/12,<br />

originalmente combatido, cuando en la boleta<br />

electoral el votante marca ambos emblemas de<br />

los partidos coaligados, dichos sufragios no<br />

- 81 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

cuentan como válidos para la coalición en sí, ni<br />

aun para los partidos integrantes de ésta, sino<br />

que sólo son válidos para los candidatos, razón<br />

por la cual concluyó que los distritos no se ganan<br />

por las coaliciones, sino que a quien se le<br />

entrega la constancia de mayoría es al candidato,<br />

y que sólo son los partidos políticos quienes<br />

obtienen el derecho a que se les asignen<br />

diputados por el principio de representación<br />

proporcional, como expresamente lo previene la<br />

fracción III del artículo 20 de la Constitución<br />

Política del Estado de Jalisco, el cual dispone:<br />

“Artículo 20. La ley que establezca el<br />

procedimiento aplicable para la elección de<br />

diputados según el principio de representación<br />

proporcional y el sistema de asignación, deberá<br />

contener por lo menos las siguientes bases.<br />

...<br />

III A los partidos políticos que cumplan con las<br />

dos bases anteriores, independiente y<br />

adicionalmente a las constancias de mayoría que<br />

hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser<br />

asignados diputados por el principio de<br />

representación proporcional, de acuerdo con su<br />

votación.”<br />

A su vez, expuso que si se asignaran los<br />

diputados plurinominales a las coaliciones<br />

parciales con porcentaje más alto de votación<br />

efectiva, podría conducir a que se fraccionara la<br />

votación del partido que participó coaligado en<br />

unos distritos e individualmente en otros, lo cual<br />

atenta contra el referido artículo y fracción de la<br />

Constitución local, ya indicado.<br />

- 82 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Es relevante señalar que el sentido de la<br />

resolución dictada por el Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial del Estado de Jalisco es acorde al<br />

criterio que ha sostenido la Sala Superior de este<br />

Tribunal en casos análogos al que nos ocupa, es<br />

decir, cuando:<br />

1) En la normatividad se exige que en el convenio<br />

de coalición, tratándose de la elección de<br />

diputados, se deba señalar a qué grupo<br />

parlamentario pertenecerán los candidatos que<br />

resulten electos;<br />

2) En el código electoral local no se permita que<br />

la coalición registre lista de representación<br />

proporcional; y<br />

3) Se trate de coaliciones parciales.<br />

La Sala Superior de este máximo órgano<br />

jurisdiccional en materia electoral ha dispuesto<br />

que en tales casos cabe entender que dichos<br />

candidatos fueron registrados por el partido<br />

político a cuya fracción parlamentaria habrán de<br />

pertenecer, a efectos de la asignación de<br />

diputados de representación proporcional; este<br />

criterio fue plasmado en la tesis relevante<br />

LXXXIX/2001, de rubro y texto siguientes:<br />

“ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE<br />

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS<br />

EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA<br />

RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN<br />

- 83 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO<br />

REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO<br />

QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN DEL<br />

ESTADO DE CHIAPAS). Atendiendo a una<br />

interpretación funcional de lo dispuesto en el<br />

artículo 83, fracción V, inciso g), del Código<br />

Electoral del Estado de Chiapas, si en el convenio<br />

de coalición, tratándose de la elección de<br />

diputados, se debe señalar a qué grupo<br />

parlamentario pertenecerán los candidatos que<br />

resulten electos, para efectos de cumplir con el<br />

requisito establecido en el inciso a) de la fracción<br />

I del artículo 260 del citado código, cabe entender<br />

que dichos candidatos fueron registrados por el<br />

partido político a cuya fracción parlamentaria<br />

habrán de pertenecer. En tal sentido, es claro que<br />

el registro de candidatos por la coalición parcial<br />

que participe hasta en ocho distritos<br />

uninominales, puede ser tomado en consideración<br />

como registrados por el partido político que los<br />

postula (es decir, si eventualmente formará parte<br />

del grupo parlamentario de este último) para<br />

efectos de la asignación de diputados de<br />

representación proporcional, máxime que<br />

tratándose de una coalición parcial que se<br />

conforme para participar como candidatos a<br />

diputados por el principio de mayoría relativa en<br />

tres y hasta ocho distritos electorales<br />

uninominales, en el código electoral local no se<br />

permite que la coalición registre lista de<br />

representación proporcional”.<br />

Ahora bien, el artículo 107 fracción V del Código<br />

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />

de Jalisco dispone:<br />

“Artículo 107.<br />

1. El convenio de coalición contendrá en todos los<br />

- 84 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

casos:<br />

...<br />

V. El señalamiento, de ser el caso, del partido<br />

político al que pertenece originalmente cada uno<br />

de los candidatos registrados por la coalición y el<br />

señalamiento del grupo parlamentario o partido<br />

político en el que quedarían comprendidos en el<br />

caso de resultar electos”.<br />

Asimismo, el numeral 105 párrafo 3 del mismo<br />

ordenamiento establece:<br />

“Artículo 105.<br />

...<br />

3. En la elección de Diputados por el principio de<br />

representación proporcional, cada uno de los<br />

partidos coaligados deberá registrar lista propia”.<br />

Por otra parte, la cláusula séptima del convenio<br />

de coalición que presentaron el Partido<br />

Revolucionario Institucional y el Partido Verde<br />

Ecologista de México para conformar la coalición<br />

denominada Compromiso por Jalisco, y que fue<br />

aprobado mediante Acuerdo IEPC-ACG-19/12 del<br />

Consejo General del Instituto Electoral y de<br />

Participación Ciudadana de la entidad, publicado<br />

en el periódico oficial El Estado de Jalisco el<br />

veintiocho de febrero de dos mil doce, establece:<br />

“SÉPTIMA.- De la distribución de las candidaturas<br />

para postular diputados locales, origen partidario<br />

de los candidatos y señalamiento del grupo<br />

parlamentario en el que quedarían comprendidos<br />

en caso de resultar electos.<br />

Para la postulación de candidatos a diputados<br />

- 85 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

locales por el principio de mayoría relativa, el<br />

origen o militancia de las fórmulas<br />

correspondientes a los cinco distritos objeto de<br />

este convenio será de conformidad con el<br />

siguiente cuadro.<br />

No. Entidad Distrito Cabecera Propietario Suplente<br />

1 Jalisco 1 Colotlán PRI PRI<br />

2 Jalisco 3 Tepatitlán PRI PRI<br />

3 Jalisco 5 Puerto<br />

Vallarta<br />

PRI PRI<br />

4 Jalisco 14 Guadalajar<br />

a<br />

PRI PVEM<br />

5 Jalisco 17 Jocotepec PVEM PVEM<br />

Los candidatos a Diputados locales postulados<br />

por la coalición ‘Compromiso por Jalisco’, de<br />

resultar electos pertenecerán al grupo o fracción<br />

parlamentaria que corresponda a su filiación<br />

partidaria de origen, misma que ha quedado<br />

señalada en el cuadro que antecede, lo que se<br />

hará oportunamente del conocimiento de las<br />

autoridades políticas y electorales competentes.”<br />

Debe señalarse que en el “Acuerdo IEPC-ACG-<br />

036/12 del Consejo General del Instituto Electoral<br />

y de Participación Ciudadana del Estado de<br />

Jalisco, mediante el cual resuelve las solicitudes<br />

de modificación al convenio de coalición<br />

denominada ‘Compromiso por Jalisco’ que<br />

presentan el Partido Revolucionario Institucional<br />

y el Partido Verde Ecologista de México”,<br />

publicado en el Periódico Oficial El Estado de<br />

Jalisco, el tres de abril del año en curso,<br />

únicamente se modificó respecto de la cláusula<br />

séptima aludida, para el efecto de sustituir el<br />

Distrito Local Electoral tres por el diez, para la<br />

- 86 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

postulación común de candidatos a diputados por<br />

el<br />

principio de mayoría relativa.<br />

Por tanto, al establecerse en el Convenio de<br />

Coalición que los candidatos a Diputados locales<br />

postulados por la coalición Compromiso por<br />

Jalisco, de resultar electos pertenecerán al grupo<br />

o fracción parlamentaria que corresponda a su<br />

filiación partidaria de origen, siendo que en el<br />

distrito diecisiete ésta corresponde al Partido<br />

Verde Ecologista de México, atendiendo a lo<br />

dispuesto en la referida tesis de la Sala Superior,<br />

fue correcto –como lo señaló la responsable–,<br />

que la autoridad administrativa electoral local en<br />

el Acuerdo IEPC-ACG-241/<strong>2012</strong>, al aplicar lo<br />

previsto en el artículo 19 párrafo 1 fracción II del<br />

Código comicial de Jalisco, no contabilizara como<br />

perteneciente al Partido Revolucionario<br />

Institucional la diputación del distrito diecisiete,<br />

pues en el convenio de coalición se pactó que el<br />

grupo parlamentario y filiación de origen en dicho<br />

distrito corresponde<br />

al Partido Verde Ecologista<br />

de<br />

México.<br />

En consecuencia, el Partido Revolucionario<br />

Institucional, tal como lo determinó la autoridad<br />

administrativa electoral local, y como lo confirmó<br />

el tribunal electoral de Jalisco, sólo obtuvo trece<br />

diputaciones por el principio de mayoría relativa,<br />

y al corresponderle diecisiete por ambos<br />

principios, lo conducente era asignarle cuatro<br />

por<br />

el<br />

principio de representación proporcional.<br />

- 87 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Por último, debe decirse que el ejemplo que<br />

propone el instituto político actor para sostener la<br />

funcionalidad de los artículos 105, 19 y 20 del<br />

código en cita, no es aplicable al caso que nos<br />

ocupa, puesto que en el presente asunto se trata<br />

de una coalición parcial y no de una coalición<br />

total.<br />

Por lo anterior, el Partido Movimiento Ciudadano<br />

no puede alcanzar el fin pretendido consistente<br />

en que se revoque la sentencia impugnada y se<br />

considere que el Partido Revolucionario<br />

Institucional obtuvo catorce diputados por el<br />

principio de mayoría relativa y, en consecuencia,<br />

se le asignen únicamente tres por el principio de<br />

representación proporcional; como consecuencia<br />

de ello devienen también INFUNDADOS los<br />

agravios 3) y 5), además de que el Tribunal<br />

Local no confundió su pretensión, pues si bien es<br />

cierto que por una parte le respondió por qué las<br />

coaliciones no son entes susceptibles de<br />

participar en la asignación de diputados de<br />

representación proporcional, también lo es –como<br />

quedó señalado– que expuso razones para<br />

desestimar su pretensión consistente en que el<br />

distrito 17 se le asignara por mayoría<br />

relativa al<br />

Partido<br />

Revolucionario Institucional.<br />

Igualmente deviene INFUNDADO el agravio 2) en<br />

el cual el justiciable reprocha que la autoridad<br />

responsable señalara que solamente los partidos<br />

políticos postulan a candidatos a diputados por el<br />

principio de mayoría relativa, sin considerar que<br />

- 88 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

las coaliciones también postulan candidatos y<br />

que por ende, si el candidato que resulta<br />

triunfador es el postulado por una coalición,<br />

quien gana el distrito es precisamente la<br />

coalición.<br />

Si bien es cierto, la responsable en la sentencia<br />

combatida estableció que: “…los ‘distritos de<br />

mayoría’ a que hace alusión no se ganan por las<br />

coaliciones, pues los sujetos que ‘ganan’ el<br />

derecho a que se les entregue la constancia de<br />

mayoría son los candidatos postulados por cada<br />

uno de los partidos políticos en la elección de<br />

diputados bajo el principio de mayoría relativa en<br />

un distrito electoral…” (foja 923 del cuaderno<br />

accesorio 2 del expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>),<br />

también es verdad que en otros párrafos de la<br />

misma señaló: “1ª. Si no hay coalición la<br />

diputación de mayoría relativa se adjudicará a los<br />

candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría<br />

de votos… 2ª. Si hay coalición y los candidatos<br />

postulados por ésta resulta triunfadora en la<br />

elección respectiva, se adjudicará a los<br />

candidatos de la fórmula atendiendo al<br />

señalamiento del grupo parlamentario o partido<br />

político en el que quedarían comprendidos en los<br />

términos del convenio de coalición que hubiesen<br />

acordado… Esto significa en rigor que, que si no<br />

hay coalición aprobada y contendiendo, la<br />

constancia de mayoría se entregará a la fórmula<br />

que obtuvo la mayoría de votos, pero si hubo<br />

coalición convenida y ésta resulta electa, se<br />

adjudicará el triunfo al candidato común que<br />

- 89 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

hubiesen postulado” (foja 935 del cuaderno<br />

accesorio 2 del expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>).<br />

Lo anterior evidencia que el Tribunal Local sí<br />

señaló que las coaliciones también postulaban<br />

candidatos. El incoante comete el error de aislar<br />

el párrafo, siendo que la sentencia al ser una<br />

unidad, debe interpretarse en conjunto con lo<br />

dispuesto en el resto de la misma.<br />

De lo expuesto también se concluye que, es<br />

INFUNDADA la aseveración del actor consistente<br />

en que el órgano jurisdiccional local consideró<br />

que solamente los partidos ganan los distritos de<br />

mayoría, pues lo que la sentencia estableció fue<br />

que cuando no hay coalición, la diputación se<br />

otorga a los candidatos de la fórmula que obtuvo<br />

la mayoría, y si hay coalición, ésta se adjudica a<br />

los candidatos de la fórmula atendiendo a lo<br />

dispuesto en el convenio de coalición.<br />

En consecuencia, también carece de fundamento<br />

el que supuestamente la autoridad responsable,<br />

en los distritos en que hubo coalición y ésta<br />

resultó triunfadora, los haya asignado a los<br />

partidos que obtuvieron mayoría de votos, sino<br />

que la asignación se realizó atendiendo a lo<br />

dispuesto en el acuerdo que dio origen a dicha<br />

alianza transitoria.<br />

Por tanto, si una de las pretensiones del Partido<br />

Movimiento Ciudadano es que se asigne el<br />

distrito 17 a la coalición, como se realizó en los<br />

- 90 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

distritos 1, 5 y 14, dicho distrito ya se asignó en<br />

esos términos, pues estos últimos distritos se le<br />

asignaron al Partido Revolucionario Institucional<br />

porque así lo disponía la cláusula séptima de su<br />

convenio; y el distrito 17 al Partido Verde<br />

Ecologista de México, porque así también se<br />

dispuso en la referida cláusula.<br />

Por último, es también INFUNDADO que exista la<br />

incongruencia que manifiesta el actor en el<br />

agravio 4), pues la responsable nunca señaló<br />

que las coaliciones no debían tomarse en cuenta<br />

para la representación proporcional, sino que<br />

distinguió, los diputados no se asignan a las<br />

coaliciones en sí, como entidades aparte, sino<br />

que se asignan a los partidos integrantes de las<br />

mismas, acorde a lo establecido en el convenio<br />

de coalición.<br />

DECIMOCTAVO. Estudio de fondo de los<br />

agravios planteados por el Partido Acción<br />

Nacional en el expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>.<br />

Por las razones ya expuestas en el considerando<br />

previo, esta Sala califica como INFUNDADO el<br />

agravio 1) planteado por el Partido Acción<br />

Nacional, pues al establecerse en el Convenio de<br />

Coalición que los candidatos a diputados locales<br />

postulados por la coalición Compromiso por<br />

Jalisco, de resultar electos pertenecerán al grupo<br />

o fracción parlamentaria que corresponda a su<br />

filiación partidaria de origen, siendo que en el<br />

distrito diecisiete ésta corresponde al Partido<br />

- 91 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Verde Ecologista de México, en términos de lo<br />

dispuesto en los artículos 107 párrafo 1 fracción<br />

V y 105 párrafo 3 del código comicial en Jalisco,<br />

y a la luz de la referida tesis LXXXIX/2001 de<br />

rubro “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE<br />

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA<br />

SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE<br />

MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA<br />

COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE<br />

COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO<br />

POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN<br />

DEL ESTADO DE CHIAPAS)”, emitida por la Sala<br />

Superior de este Tribunal, fue correcto, –como ya<br />

se dijo, pero se reitera– que no se contabilizara<br />

como perteneciente al Partido Revolucionario<br />

Institucional la diputación del distrito diecisiete,<br />

pues en el convenio de coalición se pactó que el<br />

grupo parlamentario y filiación de origen en dicho<br />

distrito corresponde al Partido Verde Ecologista<br />

de México.<br />

En consecuencia, el Partido Revolucionario<br />

Institucional, tal como lo determinó la autoridad<br />

administrativa electoral local, y como lo confirmó<br />

el tribunal electoral de Jalisco, sólo obtuvo trece<br />

diputaciones por el principio de mayoría relativa,<br />

y al corresponderle diecisiete por ambos<br />

principios, lo conducente era asignarle cuatro por<br />

el principio de representación proporcional.<br />

Por ende, opuesto a lo sostenido por el actor, el<br />

tribunal local sí cumplió con el principio de<br />

legalidad.<br />

- 92 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

En cuanto a su aseveración de que la autoridad<br />

responsable incurre en falta de exhaustividad al<br />

no advertir que se le otorga indebidamente una<br />

diputación más al Partido Revolucionario<br />

Institucional, y limitarse a hacer un análisis<br />

superficial de los agravios, es INFUNDADO pues<br />

acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia<br />

12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS<br />

RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, la<br />

exhaustividad consiste en el deber de agotar<br />

cuidadosamente en la sentencia, todos y cada<br />

uno de los planteamientos hechos por las partes<br />

durante la integración de la litis, en apoyo de sus<br />

pretensiones. Por ende, el supuesto análisis<br />

superficial de agravios o la falta de advertencia<br />

de las consecuencias indebidas de una decisión –<br />

que además ya quedó demostrado que no fue<br />

contrario a la ley el que se le otorgaran cuatro<br />

diputaciones por el principio de representación<br />

proporcional a dicho partido– no configura el que<br />

la responsable no haya sido exhaustiva en su<br />

resolución.<br />

En cuanto al agravio 2) formulado por Acción<br />

Nacional, se califica como INFUNDADO, pues<br />

contrario a lo sostenido por el actor, no existe<br />

incongruencia alguna en que, por una parte, se<br />

tome en cuenta el convenio de coalición parcial<br />

para determinar que los candidatos de mayoría<br />

relativa registrados por la coalición se consideren<br />

como registrados por el partido político que los<br />

postuló, para efectos de la asignación de<br />

- 93 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

diputados por el principio de representación<br />

proporcional, y por la otra, con señalar que no se<br />

pueden asignar los diputados a la coalición<br />

porque ello provocaría en el congreso de la<br />

entidad, una afectación en la conformación del<br />

grupo o fracción parlamentaria correspondiente a<br />

la filiación partidaria de origen de los partidos<br />

que se coaligaron.<br />

Pues ambos argumentos tienen en común que las<br />

diputaciones que fueron ganadas por mayoría de<br />

votos por la coalición parcial, no se asignan a la<br />

coalición en abstracto –como pretende el actor–,<br />

ni conforme a la votación mayoritaria que<br />

obtuvieron los partidos individualmente, –como<br />

presupone erróneamente el accionante que<br />

ocurrió– sino que se asignan a los partidos<br />

integrantes de la coalición, acorde a lo dispuesto<br />

en el convenio que dio origen a la misma. Así que<br />

es congruente la afirmación del Tribunal relativa<br />

a que si los diputados se asignaran a la coalición,<br />

sin distinguir a cuál partido pertenecen éstos,<br />

sería contrario a lo dispuesto en el artículo 107<br />

fracción V del código en la materia, toda vez que<br />

éste exige que en el convenio se defina el grupo<br />

parlamentario o partido político en el que<br />

quedarán comprendidos en caso de resultar<br />

electos, aunado a que los grupos o fracciones<br />

parlamentarias no se conforman con partidos<br />

políticos coaligados, además que para cuando se<br />

integre la nueva legislatura ya habrá concluido la<br />

vigencia de la coalición.<br />

- 94 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Máxime que, como ya se expuso en el estudio de<br />

agravio 1), la tesis de la Sala Superior dispuso<br />

que en el caso de coaliciones parciales, para<br />

efectos de la asignación de diputados por el<br />

principio de representación proporcional, los<br />

candidatos de mayoría relativa registrados por la<br />

coalición se deben considerar como registrados<br />

por el partido político cuyo origen partidario es<br />

señalado en el convenio respectivo.<br />

En consecuencia, resulta infundado el alegato del<br />

enjuiciante de que se desintegró la coalición para<br />

asignar la diputación de mayoría relativa en el<br />

distrito 17, pues ocurrió de manera opuesta a lo<br />

argüido, ya que precisamente la razón por la que<br />

se asigna la curul al Partido Verde Ecologista de<br />

México es porque se atiende a lo acordado por la<br />

Coalición Compromiso por Jalisco, y lo mismo<br />

ocurrió en los otros distritos en que obtuvieron el<br />

triunfo los candidatos postulados por los partidos<br />

coaligados, en los que las respectivas<br />

diputaciones fueron asignadas al Partido<br />

Revolucionario Institucional, pues esto atendió a<br />

los términos del convenio celebrado.<br />

Por otro lado, el argumento que aduce el actor,<br />

consistente en que la constancia de mayoría<br />

entregada en el distrito 17 al candidato ganador<br />

señala que fue electo como diputado por el<br />

principio de mayoría relativa postulado por la<br />

Coalición Compromiso por Jalisco, es<br />

INOPERANTE dado que en el presente asunto no<br />

se está controvirtiendo si los candidatos<br />

- 95 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

postulados por una coalición se asignan a ésta o<br />

a los partidos que la integran, sino a quién deben<br />

pertenecer, para efectos de la asignación de<br />

diputados por el principio de representación<br />

proporcional, las diputaciones de mayoría relativa<br />

en los distritos en que obtuvo el triunfo la<br />

coalición parcial, razón por la cual este<br />

argumento deviene inoperante.<br />

Respecto del agravio 3) en el cual se duele el<br />

instituto político actor de que la responsable<br />

asignara al Partido Verde Ecologista de México<br />

un diputado por el principio de representación<br />

proporcional, no obstante que de su propia<br />

resolución se desprende que no tiene derecho a<br />

ello, esta Sala estima INFUNDADO dicho motivo<br />

de inconformidad, toda vez que en la sentencia<br />

combatida no se le asignó ningún diputado de<br />

representación proporcional al Partido Verde<br />

Ecologista de México, pues en la misma se<br />

establece:<br />

“Por lo que se refiere a los requisitos de acceso a<br />

la asignación, que exige al artículo 19 párrafo 1<br />

fracción I inciso a) del código electoral en la<br />

entidad, en el sentido de excluir a los partidos<br />

políticos que no alcanzaron el tres punto cinco<br />

por ciento de la votación total emitida, se observa<br />

que de los resultados contenidos en la Tabla 1,<br />

no tendrán derecho a participar en la asignación<br />

de diputados por el principio de representación<br />

proporcional, los siguientes partidos políticos:<br />

Tabla 2<br />

PARTIDO VOTACIÓN PORCENTAJE<br />

%<br />

- 96 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Partido del Trabajo 71,484 2.09%<br />

Partido Verde<br />

Ecologista de<br />

México<br />

Partido Nueva<br />

Alianza<br />

105,929 3.10%<br />

114,162 3.34%”<br />

(Énfasis añadido)<br />

A mayor abundamiento, debe decirse que a dicho<br />

Partido tampoco se le otorgó algún diputado por<br />

el principio de representación proporcional, en<br />

los acuerdos atinentes emitidos por la autoridad<br />

administrativa electoral local, esto es, ni en el<br />

Acuerdo IEPC-ACG-241/12, ni en el Acuerdo<br />

IEPC-ACG-401/12, del Consejo General del<br />

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado de Jalisco mediante el cual realiza<br />

nueva asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional, conforme a la lista<br />

de porcentajes mayores del Partido Acción<br />

Nacional, en cumplimiento a la resolución emitida<br />

por el pleno del Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial del Estado de Jalisco al resolver el Juicio<br />

para la Protección de los Derechos Político-<br />

Electorales del Ciudadano identificado con la<br />

clave JDC-336/<strong>2012</strong>, pues<br />

en ambos se dispuso<br />

en<br />

el considerando XIII:<br />

“Así, entonces, los institutos políticos que no<br />

cumplen con el requisito de reunir el tres punto<br />

cinco por ciento de la votación total emitida en la<br />

elección correspondiente y por lo tanto no tienen<br />

derecho de participar en el procedimiento de<br />

asignación de diputados por el<br />

principio de<br />

- 97 -


epresentación proporcional, son:<br />

Partido del Trabajo<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Partido Verde Ecologista de México<br />

Partido Nueva Alianza”<br />

En cuanto a su disenso identificado como el<br />

número 4) en la síntesis de agravios, en el cual<br />

el Partido Acción Nacional se queja de que en el<br />

considerando VIII la autoridad omitiera establecer<br />

los razonamientos lógico-jurídicos y fundamentos<br />

legales que le hacen concluir y calificar los<br />

agravios del partido actor como infundados, pues<br />

tan sólo se limita a transcribir lo establecido por<br />

el artículo 105 y 107 del Código Electoral del<br />

Estado de Jalisco y señalar hechos reiterativos,<br />

que resultan por demás innecesarios, pero que<br />

vulnera y crea un precedente negativo para<br />

nuestro sistema electoral al intentar modificar la<br />

naturaleza<br />

jurídica de las coaliciones.<br />

Se estima INOPERANTE tal motivo de<br />

inconformidad, pues al ser genérico e impreciso,<br />

no se puede advertir la causa de pedir, ya que no<br />

señala cuáles hechos son reiterativos, ni por qué<br />

los juzga como innecesarios, ni cómo se modificó<br />

supuestamente la naturaleza jurídica de las<br />

coaliciones, aunado a que es contradictorio en sí<br />

mismo, pues pese a que se duele de que no se<br />

establecieran los fundamentos legales, enseguida<br />

manifiesta que la responsable se fundó en los<br />

artículos 105 y 107<br />

del Código Electoral del<br />

Estado<br />

de Jalisco.<br />

- 98 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

DECIMONOVENO. Estudio de la solicitud de<br />

inaplicación del artículo 615 del Código<br />

Electoral y de Participación Ciudadana del<br />

Estado de Jalisco, planteada por Juan Carlos<br />

Ramírez Gloria en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5298/<strong>2012</strong>.<br />

El<br />

dispositivo legal impugnado prescribe:<br />

“Artículo 615.<br />

1. Los candidatos podrán promover la<br />

inconformidad en su carácter de actores en los<br />

siguientes casos:<br />

I. Cuando por motivos de inelegibilidad la<br />

autoridad electoral decida<br />

no otorgarles la<br />

constancia de mayoría; y<br />

II. En los supuestos de procedencia previstos en<br />

las fracciones I, II, III y V del artículo 612,<br />

siempre y cuando el partido político o coalición<br />

que los postuló no haga valer la inconformidad.<br />

2. Fuera de los casos previstos en el párrafo<br />

anterior, los candidatos<br />

sólo podrán intervenir<br />

como coadyuvantes”.<br />

Ahora bien, las fracciones<br />

I, II, III y V del artículo<br />

612<br />

establecen:<br />

“Artículo 612.<br />

1. El juicio de inconformidad se podrá promover<br />

por los partidos políticos o coaliciones, por<br />

conducto de sus dirigentes o representantes<br />

legales acreditados ante el órgano electoral<br />

responsable, y por los candidatos por su propio<br />

derecho sin que<br />

sea válida representación alguna,<br />

en<br />

contra de:<br />

I. Los resultados<br />

consignados en las actas de<br />

- 99 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

cómputo:<br />

a) Municipal, en la elección de Presidente<br />

Municipal, síndico y regidores de mayoría<br />

relativa;<br />

b) Distrital, en la elección de<br />

Diputados por el<br />

principio de mayoría relativa;<br />

c) Estatal en el supuesto de la elección de<br />

Diputados electos por el<br />

principio de<br />

representación proporcional; y<br />

d) Estatal que realice el Consejo General del<br />

Instituto<br />

Electoral en la elección de Gobernador;<br />

II. Los resultados consignados en las actas de<br />

cómputo descritas<br />

en la fracción I, por error<br />

aritmético;<br />

III. Las determinaciones<br />

sobre la declaración de<br />

validez<br />

de la elección;<br />

...<br />

V. La asignación que realice<br />

el Instituto Electoral<br />

respecto de la elección:<br />

a) De Diputados de representación proporcional; y<br />

b) De Munícipes por el principio de<br />

representación proporcional”.<br />

Por su parte, el artículo 513 párrafo 1 del Código<br />

Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado<br />

de<br />

Jalisco, a la letra dispone:<br />

“Artículo 513<br />

1. Los candidatos, exclusivamente por lo que se<br />

refiere a los medios de impugnación procedentes<br />

que se encuentran previstos en el Título Tercero<br />

de este Libro, podrán participar como<br />

coadyuvantes del partido político que los registró,<br />

de<br />

conformidad con las reglas siguientes:<br />

I. A través de la presentación de escritos en los<br />

- 100 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

que manifiesten lo que a su derecho convenga,<br />

sin que en ningún caso se puedan tomar en<br />

cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la<br />

controversia planteada en el medio de<br />

impugnación o en el escrito que como tercero<br />

interesado<br />

haya presentado su partido;<br />

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los<br />

plazos establecidos para la interposición de los<br />

medios de impugnación o, en su caso, para la<br />

presentación de los escritos de los terceros<br />

interesados;<br />

III. Los escritos deberán ir acompañados del<br />

documento con el<br />

que se acredite la personería<br />

del<br />

promovente;<br />

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los<br />

casos en que así proceda y dentro de los plazos<br />

establecidos en este Código, siempre y cuando<br />

estén relacionadas con los hechos y agravios<br />

invocados en el medio de impugnación<br />

interpuesto o en el escrito presentado por su<br />

partido<br />

político; y<br />

V. Los escritos<br />

deberán estar firmados<br />

autógrafamente”.<br />

La autoridad jurisdiccional electoral de la entidad<br />

decidió considerar al actor como coadyuvante y,<br />

en consecuencia, no estudiarle los agravios<br />

esgrimidos en su demanda, fundándose en el<br />

artículo 615 fracción II en relación con el 612<br />

párrafo 1 fracción V inciso a) y 513 párrafo 1<br />

fracción II, todos ellos del Código Electoral y de<br />

Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco.<br />

- 101 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Por ende, en suplencia de la deficiencia de la<br />

queja, debe entenderse que la inaplicación que<br />

propone el actor, si bien es del artículo 615, en la<br />

especie, se refiere a la fracción II del mismo, en<br />

relación con la fracción V del artículo 612, puesto<br />

que es la correspondiente a la elección que se<br />

impugna.<br />

Ahora bien, lo que pretende el actor en el<br />

presente juicio, es que se estudien los agravios<br />

que hizo valer en el medio de impugnación<br />

primigenio, aduciendo –entre otras razones– que<br />

sus inconformidades y pretensiones eran distintas<br />

a<br />

las planteadas por el Partido Acción Nacional.<br />

Como ya quedó expuesto, el artículo 615 párrafo<br />

1 fracción II dispone que los candidatos podrán<br />

promover la inconformidad en su carácter de<br />

actores para controvertir –entre otros supuestos–<br />

la asignación que realice el Instituto Electoral<br />

respecto de la elección de diputados de<br />

representación proporcional, siempre y cuando el<br />

partido político<br />

inconformidad.<br />

o coalición no haga valer la<br />

Ahora bien, en la demanda que dio origen al<br />

juicio de inconformidad JIN-78/<strong>2012</strong>, las<br />

pretensiones de Juan Carlos Ramírez Gloria eran<br />

en el sentido de que se declare inconstitucional<br />

el artículo 17 del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y,<br />

por ende, que se desaplique, para que en su<br />

lugar se asigne a los diputados de representación<br />

- 102 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

proporcional con base en la mayor votación total<br />

obtenida por cada uno de los candidatos del<br />

Partido Acción Nacional, que contendieron en la<br />

elección de diputados bajo el principio de<br />

mayoría relativa, y no sujeto a la modalidad de<br />

porcentaje<br />

mayor distrital que prevé la ley.<br />

Por su parte, el Partido Acción Nacional, en el<br />

Juicio de Inconformidad JIN-76/<strong>2012</strong> manifestó<br />

agravios enfocados a cuestionar la aplicación del<br />

artículo 105 párrafos 1 y 2 del Código Electoral y<br />

de Participación Ciudadana del Estado de<br />

Jalisco, que empleó el Instituto Electoral local<br />

respectivo y su impacto en los pasos previos al<br />

desarrollo de la fórmula electoral que se<br />

establecen en el artículo 19 del propio<br />

ordenamiento, como lo es el esclarecimiento del<br />

partido político que obtuvo el equivalente de<br />

diputados del total del Congreso del Estado de<br />

Jalisco, respecto del porcentaje más alto de la<br />

votación efectiva, lo cual se determina a partir del<br />

mayor número de triunfos en la elección de<br />

diputados bajo el principio de mayoría relativa<br />

que haya alcanzado, más los cinco puntos<br />

porcentuales que establece el código electoral en<br />

la entidad, triunfos que a juicio del Partido Acción<br />

Nacional no pueden atribuirse de manera aislada<br />

a uno solo de los partidos políticos de<br />

conformaron<br />

la coalición en lo individual.<br />

los que<br />

Al quedar demostrado que la pretensión del<br />

Partido Acción Nacional era distinta a la del<br />

ciudadano, y que el instituto político no hizo valer<br />

- 103 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

las inconformidades que planteó el actor, en<br />

concepto de esta Sala Regional, lo procedente no<br />

es realizar una inaplicación del artículo, sino<br />

determinar el alcance interpretativo que debe<br />

darse a la condición establecida en la fracción II<br />

del artículo 615, consistente en que los<br />

candidatos podrán ser actores en el juicio en<br />

comento “...siempre y cuando el partido político o<br />

coalición que los postuló no haga valer la<br />

inconformidad”, lo cual se realiza en el<br />

considerando siguiente en el estudio conjunto<br />

que se realiza –dada su estrecha vinculación– de<br />

los agravios esgrimidos tanto por el actor en la<br />

demanda que nos ocupa, como por los incoantes<br />

de los juicios <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />

576/<strong>2012</strong>.<br />

VIGÉSIMO. Estudio de fondo de los agravios<br />

planteados por Juan Carlos Ramírez Gloria,<br />

Gerardo González Díaz y el Partido<br />

Revolucionario Institucional en los<br />

respectivos expedientes <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>,<br />

<strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong><br />

y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>.<br />

En cuanto a los disensos formulados por el<br />

Partido Revolucionario Institucional en el Juicio<br />

de Revisión Constitucional-Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />

576/<strong>2012</strong>, en concepto de esta Sala Regional se<br />

estiman INOPERANTES, por<br />

las razones que a<br />

continuación<br />

se esgrimen.<br />

De la lectura de la demanda de mérito se advierte<br />

que ésta se endereza a combatir el acto consistente<br />

- 104 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

en que el Juicio de inconformidad JIN-087/<strong>2012</strong><br />

interpuesto Gerardo González Díaz, candidato a<br />

diputado por el principio de mayoría por el distrito<br />

electoral número 7, postulado por el Partido<br />

Revolucionario Institucional, lo acumulara<br />

indebidamente el Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial del Estado de Jalisco, al Juicio de<br />

Inconformidad JIN-091/<strong>2012</strong>, presentado por el<br />

referido instituto político, no obstante que aquél fue<br />

presentado primero y que las pretensiones de uno y<br />

otro eran diferentes, asimismo se duele de que al<br />

candidato se le considerara como coadyuvante en el<br />

JIN-091/<strong>2012</strong>, y no como actor, y en consecuencia,<br />

no se le estudiaran los agravios que presentó en la<br />

demanda que dio origen al JIN-87/<strong>2012</strong>, lo cual,<br />

aduce, es una interpretación restrictiva en materia<br />

de derechos humanos, que atenta contra lo previsto<br />

en el artículo 1º de la Carta Magna y vulnera el<br />

derecho<br />

a la tutela judicial efectiva.<br />

Mientras que, como se desprende de las<br />

constancias que obran en el expediente, en el Juicio<br />

de Inconformidad JIN-091/<strong>2012</strong>, el Partido<br />

Revolucionario Institucional centró su pretensión en<br />

que le fueran asignados un total de diez diputados<br />

por el principio de representación proporcional, y<br />

que le fueran tomados en cuenta los votos que<br />

obtuvo la coalición Compromiso por Jalisco, en los<br />

distritos<br />

electorales en los que contendió coaligado.<br />

Además, de la sentencia combatida se advierte que<br />

la responsable manifestó que los únicos agravios<br />

- 105 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

que estudiaría serían los presentados por el Partido<br />

Revolucionario Institucional.<br />

Con base en lo anterior, no se advierte una<br />

vulneración a la esfera de derechos del Partido<br />

Revolucionario Institucional; el actor no acredita que<br />

las supuestas anomalías que afirma se cometieron,<br />

pudieran afectar de manera directa su esfera<br />

jurídica, de forma tal que, de prosperar su<br />

pretensión, se le restituyera en el uso y goce de un<br />

derecho, pues por un lado el Tribunal local asentó<br />

que sí estudiaría sus agravios, y por el otro, en el<br />

Juicio de Inconformidad que el partido político<br />

incoante presentó, no combatió las presuntas<br />

irregularidades que hizo valer el candidato en torno<br />

a la asignación de diputados por el principio de<br />

representación<br />

proporcional en la modalidad de<br />

asignación<br />

por porcentajes mayores de votación<br />

válida distrital.<br />

Ahora bien, acorde a lo dispuesto en los artículos 3<br />

párrafo 2 inciso d) y 93 párrafo 1 inciso b) de la Ley<br />

General del Sistema de Medios de Impugnación en<br />

Materia Electoral, una de las finalidades del Juicio<br />

de Revisión Constitucional Electoral consiste en<br />

reparar la presunta violación constitucional que se<br />

hubiere cometido en contra del promovente; por<br />

tanto, si no existe ninguna lesión en la esfera de<br />

derechos de este último, no se puede proveer lo<br />

necesario para repararla, y es por<br />

ello que los<br />

agravios<br />

formulados por el instituto político en<br />

comento se tornan INOPERANTES.<br />

- 106 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Por otra parte, este Tribunal Federal califica<br />

como FUNDADOS los agravios hechos valer por<br />

los<br />

justiciables en los juicios ciudadanos de<br />

referencia.<br />

En efecto, la autoridad responsable, al no<br />

estudiar los motivos de agravio que expusieron<br />

los candidatos a diputados locales Gerardo<br />

González Díaz en el JIN-87/<strong>2012</strong>, y Juan Carlos<br />

Ramírez Gloria en el JIN-78/<strong>2012</strong>, por<br />

considerarlos como coadyuvantes, al primero en<br />

el Juicio de Inconformidad JIN-91/<strong>2012</strong><br />

interpuesto por el Partido Revolucionario<br />

Institucional, y al segundo en el Juicio de<br />

Inconformidad JIN-76/<strong>2012</strong> promovido por el<br />

Partido Acción Nacional, no obstante que las<br />

pretensiones de los candidatos y las de los<br />

respectivos partidos políticos actores eran<br />

diferentes, dejó en estado de indefensión a los<br />

primeros, lo cual es contrario a lo dispuesto en el<br />

artículo 17 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, así como a lo<br />

establecido en los artículos 8 de la Declaración<br />

Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto<br />

Internacional de los Derechos Civiles<br />

y Políticos<br />

y<br />

25 de la Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos,<br />

los cuales disponen:<br />

a)<br />

Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos:<br />

“Artículo 17.<br />

...<br />

Toda persona tiene derecho a que se le<br />

- 107 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

administre justicia por tribunales que estarán<br />

expeditos para impartirla en los plazos y términos<br />

que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de<br />

manera<br />

pronta, completa e imparcial. Su servicio<br />

será gratuito, quedando, en consecuencia,<br />

prohibidas las<br />

costas judiciales...”<br />

b) Declaración Universal de Derechos<br />

Humanos:<br />

“Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un<br />

recurso efectivo ante los tribunales<br />

nacionales<br />

competentes,<br />

que la ampare contra actos que<br />

violen sus derechos fundamentales reconocidos<br />

por la constitución<br />

o por la ley”.<br />

c) Pacto Internacional<br />

de los Derechos Civiles<br />

y Políticos:<br />

“Artículo 14<br />

1. Todas las personas son iguales ante los<br />

tribunales y cortes de justicia. Toda persona<br />

tendrá derecho a ser oída públicamente y con las<br />

debidas garantías por un tribunal competente,<br />

independiente e imparcial, establecido por la ley,<br />

en la substanciación<br />

de cualquier acusación de<br />

carácter<br />

penal formulada contra ella o para la<br />

determinación de sus derechos u obligaciones de<br />

carácter civil...”<br />

d) Convención Americana sobre<br />

Derechos<br />

Humanos:<br />

“Artículo 25. Protección Judicial<br />

1. Toda persona tiene derecho a un recurso<br />

sencillo y rápido o a cualquier otro recurso<br />

efectivo ante los jueces o tribunales competentes,<br />

que la ampare contra actos que violen sus<br />

derechos fundamentales reconocidos por la<br />

- 108 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Constitución, la ley o la presente Convención, aun<br />

cuando tal violación sea cometida por<br />

personas<br />

que actúen en ejercicio de sus funciones<br />

oficiales.<br />

2. Los Estados Partes se comprometen:<br />

a) a garantizar que la autoridad competente<br />

prevista por el sistema legal del Estado decidirá<br />

sobre los derechos de toda persona que<br />

interponga tal recurso;<br />

b) a desarrollar las posibilidades de recurso<br />

judicial, y<br />

c) a garantizar el cumplimiento, por las<br />

autoridades competentes, de toda decisión en que<br />

se haya estimado procedente el recurso.”<br />

Es relevante señalar que el jueves nueve de junio<br />

de dos mil once se realizó la promulgación de la<br />

reforma a la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos en materia de Derechos<br />

Humanos, la cual fue publicada en el Diario<br />

Oficial de la Federación el viernes diez de junio<br />

de ese año y entró en vigor el sábado once de los<br />

mismos.<br />

Esta reforma tiene el objeto principal de<br />

expandir los derechos de los individuos, así como<br />

fortalecer la protección de los mismos.<br />

A partir de entonces, el artículo 1º de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos dispone que todas las personas<br />

gozarán de los derechos humanos reconocidos en<br />

la Constitución y en los tratados internacionales<br />

de los que el Estado Mexicano sea parte, así<br />

como de las garantías para<br />

su protección cuyo<br />

ejercicio no podrá restringirse<br />

ni suspenderse,<br />

salvo los casos y bajo las condiciones que<br />

- 109 -


establece.<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

De igual manera, el párrafo segundo del artículo<br />

en mención establece que las normas relativas a<br />

derechos humanos se interpretarán de<br />

conformidad con la Constitución y con los<br />

tratados<br />

internacionales de la materia,<br />

favoreciendo en todo tiempo a las personas la<br />

protección más amplia.<br />

Asimismo, establece la obligación de todas las<br />

autoridades, en el ámbito de sus competencias,<br />

de promover, respetar, proteger y garantizar los<br />

derechos humanos de conformidad con los<br />

principios de universalidad, independencia,<br />

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,<br />

el<br />

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y<br />

reparar las violaciones a los derechos humanos<br />

en los términos<br />

que establezca la ley.<br />

Por su<br />

parte, el artículo 133 de la Carta Magna<br />

dispone:<br />

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del<br />

Congreso de la Unión que emanen de ella y todos<br />

los Tratados que estén de acuerdo con la misma,<br />

celebrados y que se celebren por el Presidente de<br />

la República, con aprobación del Senado, serán la<br />

Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de<br />

cada Estado se arreglarán a dicha Constitución,<br />

leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en<br />

contrario que pueda haber en las Constituciones o<br />

leyes de los Estados”.<br />

Por lo que es claro que al resolver en torno a la<br />

- 110 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

petición formulada por los actores, el Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco<br />

tenía el deber de atender a lo dispuesto en los<br />

artículos 1° y 133 constitucionales, en relación<br />

con lo dispuesto en los artículos 17 de la misma<br />

Carta Magna, 8 de la Declaración Universal de<br />

Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional<br />

de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la<br />

Convención Americana sobre Derechos Humanos.<br />

Aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación, en la consulta a trámite en el expediente<br />

Varios 912/2010, surgido a raíz de la sentencia<br />

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />

relativa al caso Radilla Pacheco vs. México, el<br />

Tribunal Pleno puntualizó que el control de<br />

convencionalidad lo deben ejercer todos los<br />

órganos que tengan funciones materialmente<br />

jurisdiccionales, cualquier tribunal<br />

de toda índole,<br />

ya<br />

que se tiene la obligación constitucional de<br />

interpretar siempre los tratados de manera más<br />

beneficiosa para la persona.<br />

En este mismo sentido, la Sala Superior ha<br />

precisado en la jurisprudencia<br />

29/2002, que la<br />

interpretación<br />

y correlativa aplicación de los<br />

derechos fundamentales de carácter político-<br />

electoral no debe ser restrictiva.<br />

Ahora bien, la autoridad responsable, al decidir<br />

no estudiar los agravios presentados en sendas<br />

demandas por los actores en comento, se fundó<br />

exclusivamente en lo dispuesto por los artículos<br />

- 111 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

513 párrafo 1 fracción I, 536, 612 párrafo 1 y 615<br />

fracción II del Código Electoral y de Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco, motivándola en<br />

el sentido de que si bien es cierto, a los<br />

candidatos les está permitido que promuevan la<br />

inconformidad con el carácter de actores en los<br />

términos que prevé el artículo 615 del Código en<br />

cita, también lo es que dicho precepto establece<br />

que ello depende de que el partido político o<br />

coalición que los postuló no haga valer la<br />

inconformidad, porque si también la promueve, su<br />

calidad de parte procesal cambia de actor a<br />

coadyuvante, y en ningún caso se podrán tomar<br />

en cuenta los conceptos que amplíen o<br />

modifiquen<br />

la controversia planteada en el medio<br />

de impugnación que ya interpuso el partido que lo<br />

postuló.<br />

Esta Sala Regional considera que con tal<br />

determinación, el Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial del Estado de Jalisco incumplió con sus<br />

obligaciones previstas en los artículos 1° y 133<br />

de la Carta Magna, porque al tratarse de juicios<br />

en los que se involucra la protección de derechos<br />

humanos, como son los derechos político-<br />

electorales del ciudadano, en el caso concreto,<br />

de juicios de inconformidad promovidos por<br />

candidatos en contra de la asignación que realizó<br />

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado de Jalisco respecto de la elección de<br />

diputados por el principio de representación<br />

proporcional, el órgano jurisdiccional local debió<br />

procurar ampliar o maximizar estos derechos con<br />

- 112 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

la finalidad de potenciar su ejercicio, como lo<br />

exige el principio pro personae establecido en el<br />

texto constitucional, según el cual, se debe<br />

acudir a la norma más amplia, o a la<br />

interpretación más extensiva, cuando se trata de<br />

reconocer derechos protegidos, e inversamente,<br />

a la norma o a la interpretación más restringida<br />

cuando<br />

se trata de establecer limitantes<br />

permanentes al ejercicio de los derechos o su<br />

suspensión extraordinaria.<br />

Dicho<br />

principio pro persone también se encuentra<br />

contenido<br />

en el Pacto Internacional de Derechos<br />

Civiles<br />

y Políticos, en el artículo 5:<br />

“1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá<br />

ser interpretada en el sentido de conceder<br />

derecho alguno a un Estado, grupo o individuo<br />

para emprender actividades o realizar actos<br />

encaminados<br />

a la destrucción de cualquiera de<br />

los derechos y libertades reconocidos en el Pacto<br />

o a su limitación en mayor medida que la prevista<br />

en él.<br />

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de<br />

ninguno de los derechos humanos fundamentales<br />

reconocidos o vigentes en un Estado Parte en<br />

virtud de leyes, convenciones, reglamentos o<br />

costumbres, so pretexto de que el presente Pacto<br />

no los reconoce o los reconoce en menor grado”.<br />

Asimismo la Convención Americana de Derechos<br />

Humanos<br />

establece:<br />

“Artículo 29. Normas de Interpretación<br />

Ninguna disposición de la presente convención<br />

- 113 -


puede ser interpretada en el sentido de:<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo<br />

o persona, suprimir el goce y ejercicio de los<br />

derechos y libertades reconocidos en la<br />

Convención o limitarlos en mayor medida que la<br />

prevista en ella;<br />

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho<br />

o libertad que pueda estar reconocido<br />

de acuerdo<br />

con las leyes de cualquiera de los Estados parte<br />

o de acuerdo con otra convención en que sea<br />

parte uno de dichos Estados;<br />

c) excluir otros derechos y garantías que son<br />

inherentes al ser humano o que se derivan de la<br />

forma democrática representativa de gobierno; y<br />

d) excluir o limitar el<br />

efecto que puedan producir<br />

la Declaración Americana de Derechos y Deberes<br />

del Hombre y otros actos internacionales de la<br />

misma naturaleza”.<br />

Del análisis de las sentencias impugnadas, en<br />

forma alguna se advierte que la autoridad haya<br />

realizado una interpretación<br />

con un criterio<br />

extensivo o buscando la<br />

protección más amplia<br />

del derecho a ser votado que les asiste a los<br />

actores.<br />

Como ya quedó expuesto, el artículo 615 párrafo<br />

1 fracción II dispone que los candidatos podrán<br />

promover la inconformidad en su carácter de<br />

actores para controvertir –entre otros supuestos–<br />

la asignación que realice el Instituto Electoral<br />

respecto de la elección<br />

de diputados de<br />

representación proporcional,<br />

siempre y cuando el<br />

partido político o coalición no haga valer la<br />

inconformidad.<br />

- 114 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Asimismo quedó demostrado en párrafos<br />

precedentes<br />

que las demandas presentadas por<br />

el Partido Acción Nacional y por Juan Carlos<br />

Ramírez Gloria eran distintas.<br />

A la misma conclusión se llega cuando se<br />

analizan las demandas presentadas por Gerardo<br />

González Díaz y el Partido Revolucionario<br />

Institucional, pues en la demanda presentada por<br />

Gerardo González Díaz en el JIN-87/<strong>2012</strong>, sus<br />

agravios están dirigidos a controvertir la<br />

asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional bajo la aplicación de<br />

los porcentajes mayores de votación válida<br />

distrital, pues señaló que habiendo obtenido una<br />

votación mayor a la del candidato a diputado<br />

Miguel Hernández Anaya, quien también fuera<br />

postulado por el Partido Revolucionario<br />

Institucional, y que sólo obtuvo un total de 63,090<br />

en el Distrito Electoral 3, en contraste con los<br />

68,793 obtenidos por el actor al contender en el<br />

Distrito Electoral 7, se le priva de su curul, ya<br />

que al realizar la autoridad responsable la<br />

asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional mediante la<br />

modalidad de porcentajes mayores de votación<br />

válida distrital, se la obsequia al candidato que<br />

obtuvo una cantidad considerablemente menor de<br />

sufragios, cuando en su concepto, la asignación<br />

de curules bajo esta modalidad implica que se<br />

identifique al candidato que obtuvo mayor<br />

porcentaje de votos<br />

en la circunscripción<br />

plurinominal,<br />

y que por lo mismo le hubiere<br />

- 115 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

aportado al partido político que lo postuló el<br />

mayor número de votos.<br />

Por su parte el Partido Revolucionario<br />

Institucional centró su pretensión en que le sean<br />

asignados un total de diez diputados por el<br />

principio de representación proporcional, esto es,<br />

seis más de los que le fueron asignados,<br />

alegando una incorrecta aplicación de la fórmula<br />

por parte de la autoridad responsable, así como<br />

que le sean tomados en cuenta los votos que<br />

obtuvo<br />

la coalición Compromiso por Jalisco en los<br />

Distritos Electorales en los que contendió<br />

coaligado.<br />

Lo anterior evidencia que los partidos políticos<br />

actores en los juicios primigenios, a los que<br />

fueron acumuladas las impugnaciones de los<br />

candidatos, no hicieron valer las inconformidades<br />

de estos últimos, por ende, realizando una<br />

interpretación<br />

pro personae del propio artículo<br />

615 fracción II del código comicial, lo procedente<br />

era considerar como actores a los candidatos.<br />

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del<br />

Estado de Jalisco, en sus sentencias de<br />

veintisiete de septiembre de dos mil doce, se<br />

limitó a concluir que como los partidos políticos<br />

que postularon a los candidatos habían<br />

interpuesto un juicio de inconformidad, entonces,<br />

por ministerio de ley, debía cambiar la calidad<br />

con la que los candidatos<br />

comparecieron en el<br />

juicio,<br />

es decir, en lugar de reconocerles el<br />

- 116 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

carácter de actores, únicamente se les<br />

consideraría coadyuvantes.<br />

Esta interpretación que realiza el órgano<br />

jurisdiccional local es restrictiva de derechos, lo<br />

cual se encuentra prohibido por nuestra<br />

Constitución Federal y por los instrumentos<br />

internacionales que se han invocado, pues no es<br />

suficiente para que los ciudadanos postulados a<br />

un<br />

cargo de elección popular tengan el acceso a<br />

la justicia a que se refiere el artículo 17 de la<br />

propia Norma Suprema.<br />

En este contexto, el derecho fundamental de<br />

acceso a la justicia contenido en el artículo 17<br />

Constitucional, se entiende como la posibilidad o<br />

prerrogativa a favor de los gobernados de<br />

promover la actividad jurisdiccional y ser parte<br />

dentro de un proceso que, una vez satisfechos<br />

los requisitos procesales, le permita obtener una<br />

decisión en la que se resuelva de manera<br />

efectiva sobre las pretensiones deducidas,<br />

observando<br />

siempre la satisfacción de los<br />

principios que integran este derecho, como son<br />

de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.<br />

En diferentes interpretaciones que se han hecho<br />

del artículo 25 de la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos, ha sido criterio que para la<br />

satisfacción de la prerrogativa de acceso a la<br />

justicia no basta con la existencia formal de un<br />

recurso, sino que éste debe<br />

ser efectivo y capaz<br />

de<br />

producir resultados y tener plena eficacia a fin<br />

- 117 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

de restituir a la parte agraviada en los derechos<br />

que estima vulnerados.<br />

En ese sentido, el derecho de acceso a la justicia<br />

de que gozan los candidatos no se agotaba con<br />

el hecho de que el tribunal local los considerara<br />

coadyuvantes,<br />

pues con tal carácter no podían<br />

combatir idóneamente las presuntas violaciones a<br />

sus derechos político-electorales.<br />

Al cambiar la calidad con<br />

la que comparecieron<br />

en<br />

el juicio, las sentencias impugnadas<br />

vulneraron el derecho de acceso a la justicia de<br />

que gozan los actores.<br />

La justicia completa consiste en que la autoridad<br />

que conoce del asunto, emita pronunciamiento<br />

respecto de todos y cada uno de los aspectos<br />

debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice<br />

al gobernado la obtención de una resolución en la<br />

que, mediante la aplicación de la ley al caso<br />

concreto, se resuelva si le asiste o no la razón<br />

sobre los derechos que le garanticen la tutela<br />

jurisdiccional que ha solicitado; esto, de<br />

conformidad con la jurisprudencia emanada de la<br />

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,<br />

novena época, con número de registro 171257,<br />

cuyo rubro es: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE<br />

JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA<br />

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS<br />

PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA<br />

INDIVIDUAL RELATIVA,<br />

A CUYA OBSERVANCIA<br />

- 118 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE<br />

REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE<br />

JURISDICCIONALES”.<br />

La responsable, al sólo permitirles comparecer<br />

como coadyuvantes en<br />

el juicio, y no<br />

pronunciarse<br />

en su sentencia respecto de los<br />

agravios de los actores, no otorgó justicia<br />

completa a los incoantes.<br />

Al tratarse de juicios en los que se involucra la<br />

protección de derechos humanos, como son los<br />

derechos político-electorales del ciudadano,<br />

debió prevalecer la salvaguarda incuestionable<br />

de las prerrogativas fundamentales de las<br />

personas, por lo que el Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial del Estado de Jalisco<br />

la<br />

debió aplicar<br />

normatividad que favoreciera en mayor medida<br />

la protección de los derechos humanos, esto es,<br />

considerar actores a los candidatos.<br />

Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que<br />

acorde con lo dispuesto en la tesis con número<br />

de registro 16025, del Tribunal Pleno de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:<br />

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE<br />

CONSTITUCIONALIDAD Y DE<br />

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA<br />

DE DERECHOS HUMANOS”, el órgano<br />

jurisdiccional electoral local al interpretar la<br />

condición establecida en la fracción II del artículo<br />

615, consistente en que los candidatos podrán<br />

ser actores en el juicio en comento “... siempre y<br />

- 119 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

cuando el partido político o coalición que los<br />

postuló no haga valer la inconformidad”, debió<br />

realizar una interpretación conforme en sentido<br />

estricto, lo que significa que cuando hay varias<br />

interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces<br />

deben, partiendo de la presunción de<br />

constitucionalidad de las leyes, preferir aquella<br />

que hace a la ley acorde a los derechos humanos<br />

reconocidos en la Constitución y en los tratados<br />

internacionales<br />

en los que el Estado Mexicano<br />

sea parte, para evitar incidir o vulnerar el<br />

contenido esencial de estos derechos.<br />

A mayor abundamiento: tal como ya se ha dicho,<br />

el artículo 615 del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />

legitima a los candidatos para promover la<br />

inconformidad en su carácter de actores,<br />

estableciendo como excepción, aquellos casos en<br />

que el partido político o coalición que los postuló<br />

hubiese hecho<br />

valer la inconformidad, en cuyo<br />

caso,<br />

establece que éstos sólo podrán intervenir<br />

como coadyuvantes de los institutos políticos que<br />

los postularon.<br />

Ahora bien, de una interpretación conforme en<br />

sentido estricto, filológica y funcional de la<br />

fracción II del mencionado numeral, habrá de<br />

concluirse que dicha disposición normativa al<br />

reseñar “la inconformidad”, se refiere única y<br />

exclusivamente al reproche o pretensión del<br />

partido político o coalición correspondiente,<br />

materialmente entendido, no así a la simple<br />

- 120 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

interposición del medio de impugnación atinente,<br />

pues<br />

pensar lo contrario, haría nugatorio el<br />

derecho de acceso a la justicia de los candidatos<br />

mencionados.<br />

En tal sentido, la cualidad de parte procesal que<br />

como actor en términos del artículo 512 párrafo 1<br />

fracción I del ordenamiento en cita, adquiere un<br />

candidato al haber ejercido válidamente su<br />

derecho de acción, estriba en la instauración de<br />

una acción<br />

autónoma o diversa de la ejercida por<br />

las<br />

demás partes en el proceso, al ser su<br />

pretensión individual e independiente de<br />

aquéllas.<br />

Por ello, más allá de la presentación de algún<br />

medio de impugnación por el partido político o<br />

coalición que postuló al candidato que ejerció su<br />

derecho de acción en términos del artículo 612<br />

del cuerpo de leyes en comento, la calidad de<br />

actor que obtiene este último, no puede depender<br />

del<br />

ejercicio o no de la acción del instituto<br />

político o coalición, sino de las pretensiones que<br />

en concreto hagan valer cada uno de ellos.<br />

Así, la interpretación antes referida, se adecua<br />

de manera armónica con la institución jurídica de<br />

la coadyuvancia, la cual se origina ante la<br />

comparecencia en forma espontánea o provocada<br />

de un tercero ajeno a una relación procesal ya<br />

existente, con el afán de prestar su colaboración<br />

o auxilio a alguna de las partes reconocidas como<br />

tales en<br />

el proceso (sujeto coadyuvado), por<br />

- 121 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

sostener las razones o pretensiones de aquél,<br />

aceptando la situación jurídica previamente<br />

creada.<br />

De acuerdo con lo anterior, dicha institución<br />

jurídica presupone el ejercicio de una acción<br />

dependiente o semejante de la contenida en la<br />

relación procesal existente, en donde el<br />

coadyuvante colabora litigando unido con la parte<br />

procesal a la cual presta su auxilio, que de<br />

ninguna manera es el caso que nos ocupa,<br />

puesto que incluso uno de los referidos<br />

candidatos, ejerció previamente al partido que lo<br />

postuló, una acción autónoma o diversa de las<br />

demás partes del proceso, y ambos ciudadanos<br />

ejercieron reparo en lo individual e<br />

independientemente de las pretensiones<br />

ejercitadas por sus respectivos institutos<br />

políticos, adquiriendo<br />

así la calidad procesal de<br />

partes<br />

actoras, la que no debió ser variada como<br />

incorrectamente lo realizó el tribunal<br />

responsable.<br />

Lo anterior, en virtud de que las reglas<br />

interpretativas que rigen la determinación del<br />

sentido y alcances jurídicos de una norma, no<br />

permiten que se restrinja o haga nugatorio el<br />

ejercicio de un derecho fundamental, por el<br />

contrario, toda interpretación, y la correlativa<br />

aplicación de una norma jurídica, deben ampliar<br />

sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio,<br />

siempre que aquélla esté relacionada con un<br />

derecho fundamental, como es el caso, esto es<br />

- 122 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

acorde –tal como ya se ha dicho– con el principio<br />

pro personae previsto en el artículo primero de la<br />

Carta Magna, y con la jurisprudencia 29/2002<br />

emitida por la Sala Superior de este Tribunal en<br />

la que se precisa que la interpretación y<br />

correlativa<br />

aplicación de los derechos<br />

fundamentales de carácter político-electoral no<br />

debe ser restrictiva.<br />

En consecuencia, esta Sala Regional, en plenitud<br />

de jurisdicción, estudiará los motivos de<br />

inconformidad que fueron expuestos por los<br />

candidatos en sus respectivas demandas que<br />

dieron origen a los juicios de inconformidad JIN-<br />

78/<strong>2012</strong> y JIN-87/<strong>2012</strong>, con la finalidad de<br />

reparar la violación alegada y restituir a los<br />

accionantes<br />

en el pleno goce de sus respectivos<br />

derechos vulnerados, lo cual se realiza en el<br />

considerando siguiente.<br />

VIGÉSIMO PRIMERO. Estudio de fondo de los<br />

agravios presentados por Gerardo González<br />

Díaz y Juan Carlos Ramírez Gloria en sendos<br />

Juicios de Inconformidad JIN-87/<strong>2012</strong> y JIN-<br />

78/<strong>2012</strong>. Antes de proceder al estudio de fondo<br />

de los agravios<br />

presentados por los actores en la<br />

instancia<br />

primigenia, se elaborará una síntesis de<br />

los disensos que fueron presentados en el<br />

tribunal local.<br />

a)<br />

Síntesis de agravios presentados por Gerardo<br />

González Díaz en el Juicio de Inconformidad JIN-<br />

87/<strong>2012</strong>.<br />

- 123 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

El actor manifiesta que la autoridad, en perjuicio<br />

de sus derechos político-electorales, y los de los<br />

sufragantes, interpretó y aplicó restrictivamente,<br />

de manera contradictoria a la interpretación pro<br />

personae prevista en el artículo 1º de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, el artículo 17 del Código Electoral y<br />

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco<br />

lo que, asevera, genera la violación a los<br />

artículos 41 Base V, 54 Base VI, 116 fracción II<br />

de la propia Constitución Federal; 23 del “Pacto<br />

de San José”; 8 fracción II, 11, 12 fracción I, 19 y<br />

20<br />

fracción III de la Constitución Política del<br />

Estado de Jalisco; y 17 y 19 del mencionado<br />

código electoral.<br />

Así, aduce que el acto impugnado carece de la<br />

debida fundamentación y motivación, y genera<br />

falta de equidad entre los candidatos; quebranta<br />

el principio de representatividad ciudadana, y con<br />

ello el de legitimación de los diputados;<br />

desincentiva la competencia electoral y la<br />

participación ciudadana, y vulnera el principio de<br />

igualdad del voto y su derecho a ser votado en la<br />

modalidad de acceder al cargo de elección<br />

popular, al interpretarse el artículo<br />

17 del Código<br />

Electoral<br />

y de Participación Ciudadana del Estado<br />

de Jalisco, de forma restrictiva en perjuicio de<br />

sus derechos fundamentales.<br />

En otro orden, manifiesta el actor que el acuerdo<br />

impugnado se encuentra viciado y carente de<br />

- 124 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

fundamentación y motivación, en razón de que la<br />

responsable estableció en el punto XVI que la<br />

asignación mediante la modalidad de porcentajes<br />

mayores de votación válida distrital se realizaría<br />

entre los candidatos que no hubieren sido electos<br />

por el principio de mayoría relativa de acuerdo a<br />

la lista elaborada por dicho instituto, sin que el<br />

referido acuerdo, ni sus respectivos anexos,<br />

contengan o reflejen la elaboración de la<br />

multicitada lista, dejando en estado de<br />

indefensión a los candidatos y partidos políticos<br />

interesados, toda vez que del acuerdo impugnado<br />

no se advierte con claridad los porcentajes en los<br />

que<br />

se basó el Consejo para realizar la<br />

asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional.<br />

Añade, que al no reflejarse los porcentajes de los<br />

diputados por el principio de mayoría relativa, lo<br />

deja en estado de indefensión, pues desconoce<br />

por qué, teniendo una votación de sesenta y ocho<br />

mil setecientos noventa y tres votos, –mayor a la<br />

del candidato Miguel Hernández Anaya,<br />

candidato de su partido en el Tercer Distrito,<br />

quien obtuvo<br />

sesenta y tres mil noventa– se le<br />

priva<br />

de su curul, reflejándose una falta de<br />

equidad entre los candidatos contendientes en la<br />

elección.<br />

Tal determinación resulta indebida a juicio del<br />

actor, toda vez que el candidato que contribuyó<br />

con el mayor número de votos para su partido,<br />

sin haber obtenido el triunfo por mayoría relativa,<br />

- 125 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

fue el propio impetrante, de tal suerte que al no<br />

habérsele asignado la diputación por el principio<br />

de representación proporcional, se violó dicho<br />

principio, el cual tiende a privilegiar la fuerza<br />

electoral que un candidato demuestre entre los<br />

candidatos<br />

de un mismo partido, es decir, según<br />

el actor, entre mayor número de votos mayor<br />

representatividad.<br />

El enjuiciante refiere que conforme a una<br />

interpretación sistemática y funcional del artículo<br />

17 fracción V del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />

debe considerarse que en la elección de<br />

diputados por el sistema de representación<br />

proporcional, los porcentajes mayores deben ser<br />

entendidos a partir de la comparación de la<br />

votación válida entre los candidatos del mismo<br />

partido político en el universo de la<br />

circunscripción, y no únicamente del distrito<br />

uninominal, ya que, a su juicio, ésta es la manera<br />

de acercarse más al principio de<br />

proporcionalidad,<br />

y resulta más equitativa,<br />

partiendo<br />

de la premisa de que a mayor número<br />

de votos obtenidos, mayor representatividad y<br />

legitimación.<br />

Por otro lado, el impetrante indica que en el<br />

supuesto de que la literalidad del artículo 17 del<br />

código electoral local, tenga el inusitado alcance<br />

otorgado por la responsable, en virtud del control<br />

que denomina ex profeso o difuso del orden<br />

constitucional que ejerce toda autoridad de la<br />

- 126 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

nación, ésta se encontraba obligada a privilegiar<br />

los<br />

fundamentos democráticos de la elección,<br />

incluso, por sobre la norma restrictiva contenida<br />

en el mencionado artículo.<br />

En consideración del actor, si para la autoridad<br />

electoral la interpretación de la norma sólo<br />

admitía el sistema gramatical, en ejercicio del<br />

control difuso que<br />

ejerce de la constitución, debió<br />

inaplicar<br />

el numeral 17 del código electoral, y así<br />

procurar el respeto de los principios y valores de<br />

las elecciones.<br />

En esos términos, el actor solicita que en caso de<br />

coincidir con la interpretación que la responsable<br />

le dio al artículo 17 del Código Electoral<br />

y de<br />

Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />

en atención al control de constitucionalidad, se<br />

deje de aplicar la normativa en comento.<br />

Por otra parte, en términos de lo dispuesto por<br />

los artículos 1º y 133 de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos, solicita la<br />

interpretación conforme del artículo 17 del Código<br />

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />

de Jalisco, en contraste con la Carta Magna y la<br />

norma Constitucional de la referida entidad, y que<br />

con base en los fundamentales principios<br />

constitucionales, se restaure el orden<br />

constitucional y se respete el voto ejercido en su<br />

favor, y la legitimación y representatividad que le<br />

confieren, todo ello bajo el principio<br />

pro<br />

personae,<br />

y privilegiando los principios de<br />

- 127 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y<br />

progresividad de los derechos humanos.<br />

b) Síntesis de agravios expuestos por Juan<br />

Carlos Ramírez Gloria en el JIN-78/<strong>2012</strong>.<br />

El actor manifiesta que la interpretación que la<br />

autoridad responsable da para la asignación de<br />

diputados por representación proporcional en la<br />

modalidad de asignación es incorrecta, además<br />

de que se aleja y violenta los principios rectores<br />

de certeza, legalidad, independencia,<br />

imparcialidad y objetividad, en razón de que<br />

asignó como diputados de representación<br />

proporcional por asignación, a candidatos que no<br />

tienen representación en cuanto al voto, ya que<br />

los sufragios distan de la cantidad que tuvo el<br />

actor, los cuales, refiere, se utilizaron para lograr<br />

el porcentaje determinante para la asignación de<br />

diputados por representación proporcional que le<br />

corresponde<br />

a su partido – Acción Nacional–,<br />

violentando de esa manera la voluntad del<br />

pueblo.<br />

Sigue diciendo el actor que, para los efectos de<br />

hacer efectivo el sistema de asignación, la<br />

responsable, en su fórmula, divide el territorio en<br />

quince circunscripciones que fueron en las que se<br />

perdió la elección de diputados por mayoría<br />

relativa, es decir,<br />

interpreta la fórmula de manera<br />

literal,<br />

sin tomar en cuenta el marco jurídico<br />

aplicable a la materia y los principios rectores<br />

que la rigen.<br />

- 128 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

En esos términos, considera que para otorgar las<br />

diputaciones que le correspondían a su partido,<br />

la autoridad señalada como responsable tomó el<br />

principio establecido en la fracción IV del artículo<br />

15<br />

y que, sin embargo, para la asignación en la<br />

elección correspondiente aplica la fórmula sin<br />

atender tal dispositivo.<br />

Que a juicio del actor, es ilógico que para la<br />

asignación a los partidos, la responsable tome en<br />

cuenta el dispositivo legal en comento, así como<br />

un solo territorio, esto es, el Estado, al igual, la<br />

totalidad de la votación efectiva deduciendo los<br />

votos del partido político que ganó, y que para la<br />

asignación de diputados de representación<br />

proporcional en la modalidad de asignación, no<br />

considera ninguno de esos elementos,<br />

violentando con ello el marco jurídico aplicable y<br />

la voluntad del pueblo, al no considerar al actor<br />

que obtuvo el mayor número de votos y, por<br />

ende, aportó mayores votos para el porcentaje de<br />

asignación,<br />

favoreciendo con la aplicación<br />

inexacta<br />

de la fórmula a otro candidato o<br />

candidatos de su partido con menor número de<br />

votos.<br />

En tal circunstancia, a su juicio, se debe tomar en<br />

cuenta una sola circunscripción o territorio que es<br />

el Estado y con el porcentaje que se tuvo por<br />

cada candidato en el distrito que compitió, pero<br />

con las reglas ya citadas, ya que, insiste, al no<br />

haber aplicado el referido 15 fracción IV, es<br />

- 129 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

incongruente que para aplicar la fórmula para la<br />

asignación de diputados de representación<br />

proporcional a los partidos, se reste la cantidad<br />

de votos del partido ganador, y que para la<br />

asignación de la diputación al candidato<br />

perdedor, se la vuelva a sumar dividiendo los<br />

distritos<br />

en los que los candidatos del mismo<br />

partido perdieron, sin tomar en cuenta un solo<br />

territorio que es el Estado.<br />

Asimismo, refiere el actor que él fue el que más<br />

alta votación obtuvo en su candidatura a diputado<br />

local por el Sexto Distrito Electoral, por encima<br />

de todos los demás candidatos de su partido que<br />

no obtuvieron el triunfo, por tanto, no debió<br />

aplicarse el artículo 17 del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado<br />

de Jalisco,<br />

toda<br />

vez que violenta, tanto la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos, como<br />

la de la referida entidad federativa.<br />

Por tanto, solicita se designe a los candidatos<br />

que obtuvieron mayor votación en cada uno de<br />

los distritos en los cuales participaron por el<br />

principio<br />

de mayoría relativa, pero que no<br />

obtuvieron<br />

el triunfo, por tener, con el número de<br />

votos, mayor representación de la soberanía del<br />

pueblo.<br />

De lo antes expuesto, se concluye que lo que<br />

pretenden ambos actores es que la asignación de<br />

diputados por el principio de representación<br />

proporcional, respecto de aquellos que no<br />

- 130 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

obtuvieron el triunfo en sus distritos, se haga con<br />

base en la cantidad de votos obtenidos, y no<br />

conforme<br />

al porcentaje mayor de la votación<br />

recibida en cada distrito, por lo que el estudio de<br />

dichas pretensiones se hará en forma conjunta.<br />

Estudio conjunto de los<br />

agravios presentados por<br />

Gerardo<br />

González Díaz y Juan Carlos Ramírez<br />

Gloria en sendos Juicios de Inconformidad JIN-<br />

87/<strong>2012</strong> y JIN-78/<strong>2012</strong>.<br />

Como se sintetizó anteriormente, los actores<br />

consideran que fue indebida la actuación de la<br />

autoridad administrativa electoral jalisciense, al<br />

asignar, mediante la modalidad de porcentajes<br />

mayores de votación válida distrital, las<br />

diputaciones por el principio<br />

de representación<br />

proporcional<br />

a quienes habiendo sido candidatos<br />

a diputados por el principio de mayoría relativa<br />

no obtuvieron el triunfo.<br />

Así, refieren que la única forma de hacer<br />

compatibles con la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, los preceptos de la<br />

legislación local relativos a la asignación<br />

diputados por el principio de representación<br />

proporcional, en concreto, aquellos que no<br />

obtuvieron el triunfo en sus distritos, es que al<br />

momento de llevar a cabo las asignaciones, se<br />

tome en consideración la cantidad absoluta de<br />

votos obtenidos<br />

–ya que son precisamente los<br />

votos<br />

los que reflejan la voluntad popular– y no el<br />

porcentaje mayor de la votación recibida en cada<br />

- 131 -


distrito.<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Al respecto, el artículo 116 de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

estipula que las legislaturas de los Estados<br />

deben integrarse con diputados elegidos según<br />

los principios de mayoría relativa y de<br />

representación proporcional; asimismo, prevé que<br />

serán<br />

las leyes de las propias entidades<br />

federativas las que establezcan los términos en<br />

que se cumpla con dicha disposición.<br />

En esos términos, salvo lo expresamente<br />

señalado por la propia Carta Magna, no se<br />

considera válido exigir requisitos o condiciones<br />

específicas a las que deban apegarse las<br />

disposiciones locales, de ahí que la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación, así como las<br />

Salas Superior y Regionales de este Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación, han<br />

sostenido en reiteradas ocasiones, que basta con<br />

que se respeten las bases generales de la<br />

Constitución Federal para que se considere<br />

adecuada<br />

una legislación electoral estatal y que,<br />

por tanto, se estime que deba prevalecer la<br />

decisión del órgano democrático respectivo.<br />

Conforme a lo anterior, a partir de la<br />

Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación P./J. 69/98, publicada en el<br />

tomo VIII, correspondiente a noviembre de 1998,<br />

página 189 del Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, derivada de la Acción de<br />

- 132 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

inconstitucionalidad 6/98, se ha considerado que<br />

los principios a que deben sujetarse las<br />

legislaciones<br />

de los Estados serían los que se<br />

contemplan<br />

en la propia tesis, que es del rubro y<br />

texto<br />

siguientes:<br />

“MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES<br />

DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN<br />

PROPORCIONAL. La abundancia de criterios<br />

doctrinarios así como de modelos para desarrollar<br />

el principio de representación proporcional, ponen<br />

de manifiesto la dificultad para definir de manera<br />

precisa la forma en que las Legislaturas Locales<br />

deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin<br />

embargo, esa dificultad se allana si se atiende a<br />

la finalidad esencial del pluralismo que se<br />

persigue y a las disposiciones con las que el<br />

propio Poder Revisor de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado<br />

dicho principio, para su aplicación en las<br />

elecciones federales. Las bases generales que<br />

tienen que observar las Legislaturas de los<br />

Estados para cumplir con el establecimiento del<br />

principio de proporcionalidad electoral en<br />

tratándose de diputados, derivadas del indicado<br />

precepto constitucional, son las siguientes:<br />

Primera. Condicionamiento del registro de la lista<br />

de candidatos plurinominales a que el partido<br />

participe con candidatos a diputados por mayoría<br />

relativa en el número de distritos uninominales<br />

que la ley señale. Segunda. Establecimiento de<br />

un mínimo porcentaje de la votación estatal para<br />

la asignación de diputados. Tercera. Asignación<br />

de diputados independiente y adicionalmente a<br />

las constancias de mayoría relativa que hubiesen<br />

obtenido los candidatos del partido de acuerdo<br />

con su votación. Cuarta. Precisión del orden de<br />

asignación de los candidatos que aparezcan en<br />

- 133 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

las listas correspondientes. Quinta. El tope<br />

máximo de diputados por ambos principios que<br />

puede alcanzar un partido, debe ser igual al<br />

número de distritos electorales. Sexta.<br />

Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación.<br />

Séptima. Establecimiento de las<br />

reglas para la asignación de diputados conforme<br />

a los resultados de la votación.”<br />

Con base en ello, para efecto de determinar la<br />

constitucionalidad de alguna norma relacionada<br />

con la asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional, el estudio debe<br />

centrarse, más allá de valoraciones dogmáticas,<br />

en si dicha disposición se encuentra dentro del<br />

margen previsto por la<br />

resulte pertinente<br />

conducentes contenidas<br />

jalisciense.<br />

norma rectora, de ahí que<br />

transcribir las disposiciones<br />

en la legislación<br />

Constitución Política del Estado de Jalisco<br />

“Artículo 18.- El Congreso se compondrá<br />

de<br />

veinte<br />

diputados electos por el principio de<br />

mayoría relativa y diecinueve electos según el<br />

principio de representación proporcional.<br />

...<br />

Por cada diputado propietario electo por el<br />

principio de votación mayoritaria relativa, se<br />

elegirá un suplente.<br />

La ley establecerá el<br />

procedimiento<br />

para suplir a los diputados que se<br />

elijan según el principio de representación<br />

proporcional”.<br />

“Artículo 19.- La demarcación territorial de los<br />

veinte distritos electorales uninominales, para<br />

elegir diputados por el principio de votación<br />

- 134 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir<br />

la población total del Estado entre el número de<br />

los<br />

distritos mencionados y para su distribución<br />

se tomará en cuenta el último censo general de<br />

población.<br />

Para la elección de los diputados por el principio<br />

de<br />

representación proporcional, se constituirá el<br />

territorio del Estado en una sola circunscripción o<br />

en varias circunscripciones plurinominales.<br />

La<br />

ley establecerá la fórmula electoral, las bases<br />

y el procedimiento que se aplicará en la<br />

asignación de diputaciones por este principio”.<br />

“Artículo 20.- La ley que establezca el<br />

procedimiento aplicable para la elección de los<br />

diputados<br />

según el principio de representación<br />

proporcional y el sistema de asignación, deberá<br />

contener por lo menos las siguientes bases:<br />

I. Un partido político, para obtener el registro de<br />

sus listas de candidatos a diputados de<br />

representación proporcional, deberá acreditar<br />

que<br />

participa<br />

con candidatos a diputados por mayoría<br />

relativa, por lo menos en dos terceras partes del<br />

total de distritos estatales uninominales;<br />

II. Todo partido político que alcance cuando<br />

menos el tres punto cinco por ciento de la<br />

votación<br />

total emitida, tendrá derecho a participar<br />

en el procedimiento de asignación de diputados<br />

según el principio de representación proporcional;<br />

III. A los partidos políticos que cumplan con las<br />

dos bases anteriores, independiente y<br />

adicionalmente a las constancias de mayoría que<br />

hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser<br />

asignados diputados por el principio de<br />

- 135 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

representación proporcional, de acuerdo con su<br />

votación. Para tal efecto, de la votación total se<br />

restarán los votos nulos, los de candidatos no<br />

registrados y los de aquellos partidos que no<br />

hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento<br />

de la votación, en términos de la fracción<br />

anterior; en la asignación se seguirá el orden que<br />

tuviesen<br />

los candidatos en la lista<br />

correspondiente. La ley desarrollará los<br />

procedimientos y fórmulas para estos efectos;<br />

IV. En ningún caso un partido político podrá<br />

contar<br />

con un número de diputados por ambos<br />

principios que exceda el sesenta por ciento de<br />

representación en el Congreso del Estado; y<br />

V. Los partidos políticos podrán postular<br />

simultáneamente a candidatos a diputados por<br />

ambos principios, siempre y cuando el partido<br />

político que los postule no exceda el límite de<br />

veinticinco<br />

por ciento de candidaturas<br />

simultáneas,<br />

con relación al total de diputados de<br />

mayoría que deban integrar el Congreso del<br />

Estado.”<br />

Código Electoral<br />

y de Participación Ciudadana<br />

del<br />

Estado de Jalisco<br />

“Artículo 14<br />

1. Fórmula electoral es el conjunto de normas,<br />

elementos matemáticos y mecanismos que deben<br />

observarse para:<br />

...<br />

III. El cómputo de votos y la asignación de<br />

Diputados<br />

por el principio de representación<br />

proporcional;<br />

.. .”<br />

- 136 -


“Artículo 15<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

1. Para efectos de aplicación de la fórmula<br />

electoral, es:<br />

I. Votación Total Emitida: La suma de todos los<br />

sufragios emitidos en la elección correspondiente;<br />

II. Votación Válida: La que resulte de deducir de<br />

la votación total emitida, los votos nulos y los de<br />

candidatos no registrados;<br />

III. Votación Efectiva: La resultante de deducir de<br />

la votación válida, los votos de los partidos<br />

políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de<br />

votos establecidos<br />

por este Código para tener<br />

derecho<br />

a participar en el proceso de asignación<br />

de Diputados y regidores de representación<br />

proporcional;<br />

IV. Votación para asignación de representación<br />

proporcional:<br />

la resultante de deducir de la<br />

votación<br />

efectiva los votos del partido político que<br />

obtuvo la mayoría en la elección correspondiente;<br />

y<br />

V. Votación Obtenida: Los votos del partido<br />

político<br />

en la elección correspondiente.”<br />

“Artículo 16<br />

1. El Congreso del Estado se integra por treinta y<br />

nueve Diputados que se eligen:<br />

I. Veinte por el principio de mayoría relativa,<br />

mediante<br />

el sistema de distritos electorales<br />

uninominales en que se divide el territorio del<br />

Estado; y<br />

- 137 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

II. Diecinueve por el principio de representación<br />

proporcional,<br />

mediante el sistema de la<br />

circunscripción<br />

plurinominal única que es el<br />

territorio<br />

del Estado, y el sistema de asignación”.<br />

“Artículo 17<br />

1. Los diputados que correspondan a cada partido<br />

conforme al principio de representación<br />

proporcional, serán asignados alternativamente,<br />

dos entre los candidatos registrados en la lista de<br />

representación proporcional y uno de los<br />

candidatos de cada partido político no electo<br />

bajo<br />

el<br />

principio de mayoría relativa que hayan<br />

obtenido los porcentajes mayores de votación<br />

válida distrital, iniciando por la más alta.<br />

2. Los partidos políticos deberán presentar<br />

una<br />

lista<br />

de candidatos ordenada en forma progresiva<br />

de diecinueve diputados a elegir por la modalidad<br />

de lista de representación proporcional...<br />

3. El Instituto Electoral, al aplicar la fórmula<br />

electoral asignará a los partidos políticos o<br />

coaliciones<br />

el número de diputados por el<br />

principio de representación proporcional que les<br />

corresponda de acuerdo con la votación obtenida.<br />

4. La asignación<br />

de Diputados por la modalidad<br />

de<br />

lista de representación proporcional seguirá el<br />

orden de prelación establecido por los partidos<br />

políticos.<br />

5. La asignación mediante la modalidad de<br />

porcentajes mayores de votación válida distrital<br />

se realizará entre los candidatos que no hayan<br />

sido electos en la elección de diputados por el<br />

principio de mayoría relativa. En este caso, la<br />

asignación procederá de acuerdo a la lista que se<br />

- 138 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

elabore por el Instituto Electoral, en forma<br />

descendente a favor de quienes hayan obtenido el<br />

mayor<br />

porcentaje de votación válida distrital con<br />

relación a los<br />

demás candidatos de su propio<br />

partido”.<br />

“Artículo 18<br />

1. En caso de falta temporal o absoluta de los<br />

diputados electos, el Congreso del Estado<br />

procederá:<br />

...<br />

II. Para cubrir a los electos por el principio de<br />

representación proporcional, llamará al siguiente<br />

de la lista que de cada partido, determine<br />

el<br />

Instituto<br />

Electoral, integrada con los de la lista de<br />

representación<br />

proporcional y la de porcentajes<br />

mayores<br />

de votación válida distrital”.<br />

“Artículo 19<br />

1. Las normas que se deben observar<br />

para la<br />

aplicación<br />

de la fórmula electoral, en la<br />

asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional, son:<br />

I. Tendrá derecho<br />

a participar en la asignación de<br />

Diputados<br />

electos según el principio de<br />

representación proporcional todo aquel partido<br />

político que:<br />

a)<br />

Alcance por lo menos el tres punto cinco por<br />

ciento de la votación total emitida para esa<br />

elección;<br />

b)<br />

Registre fórmulas de candidatos a Diputados<br />

por el principio de mayoría relativa en cuando<br />

menos catorce distritos electorales uninominales;<br />

- 139 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

c) Conserve al día de la elección, el registro de<br />

cuando<br />

relativa;<br />

menos catorce fórmulas de mayoría<br />

d) Registre la lista de diecinueve candidatos a<br />

Diputados de representación proporcional;<br />

e) Conserve al<br />

día de la elección, el registro de<br />

por<br />

lo menos, las dos terceras partes de la lista<br />

de candidatos a Diputados de representación<br />

proporcional; y<br />

f) Los requisitos a que se refieren<br />

las fracciones<br />

II y III no aplicarán a los partidos políticos en lo<br />

individual, cuando participen en el proceso<br />

electoral de manera coaligada.<br />

II. Al partido político o coalición que tenga el<br />

porcentaje más alto de la votación efectiva, se le<br />

asignarán diputados por el principio de<br />

representación proporcional hasta alcanzar<br />

el<br />

número<br />

total de diputados que resulte equivalente<br />

al porcentaje de su votación obtenida,<br />

adicionándole cinco puntos porcentuales.<br />

2.<br />

Ningún partido político o coalición tendrá<br />

derecho a que<br />

se le reconozcan más de veintitrés<br />

Diputados”.<br />

“Artículo 20<br />

1. Para la asignación de diputados por el principio<br />

de representación proporcional, se aplicará el<br />

procedimiento siguiente: del número de diputados<br />

asignables a la circunscripción plurinominal, se<br />

deducirán el número de diputados por el principio<br />

de<br />

representación proporcional que ya fueron<br />

asignados al partido político o coalición que tuvo<br />

el<br />

porcentaje más alto de la votación efectiva”.<br />

- 140 -


“Artículo 21<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

1. La fórmula electoral se integra con los<br />

elementos siguientes:<br />

I. Cociente natural: que es el resultado de dividir<br />

la votación para asignación de representación<br />

proporcional de la circunscripción plurinominal<br />

entre el número de diputaciones no repartidas,<br />

después de deducir las asignaciones que se<br />

hicieron<br />

conforme a los principios señalados en el<br />

artículo 19, párrafo 1, fracción II de este Código;<br />

y<br />

II. Resto mayor: que es el remanente más alto de<br />

votos entre los restos de las votaciones de cada<br />

partido<br />

político. El resto mayor podrá utilizarse, si<br />

aún hay diputaciones<br />

sin distribuir, habiéndose<br />

aplicado<br />

el cociente natural”.<br />

“Artículo 22<br />

1. Para asignar las diputaciones por el principio<br />

de representación proporcional, una<br />

vez<br />

asignadas<br />

las diputaciones a que se refiere el<br />

artículo 19, párrafo 1, fracción II de este Código,<br />

se observará el procedimiento siguiente:<br />

I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a<br />

cada<br />

partido político tantas diputaciones como<br />

número de veces contenga su votación dicho<br />

cociente; y<br />

II. Si después de aplicarse el cociente natural,<br />

quedan diputaciones por asignar, éstas se<br />

distribuirán por el método del resto mayor,<br />

siguiendo el orden decreciente de los restos de<br />

los votos no utilizados por cada uno de los<br />

- 141 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no<br />

alcanzaron participación por el cociente natural”.<br />

De lo anterior se desprende que, para efectos de<br />

la asignación de diputados por el principio de<br />

representación proporcional, por lo que hace a<br />

quienes habiendo sido candidatos a diputados<br />

por el principio de mayoría relativa, no hubiesen<br />

obtenido el triunfo, la normativa del Estado de<br />

Jalisco prevé, en esencia, que dicha asignación<br />

se hará alternando dos de los candidatos<br />

registrados en la lista de representación<br />

proporcional,<br />

y uno de los candidatos de cada<br />

partido político no electo bajo el principio de<br />

mayoría relativa.<br />

Asimismo, contempla que para la adjudicación de<br />

estos últimos, deberán tomarse, en orden<br />

decreciente, y con relación a los demás<br />

candidatos de su propio partido, los porcentajes<br />

mayores<br />

de votación válida distrital –iniciando<br />

por el más alto– tomando como base la lista que<br />

para tal efecto elabore el instituto electoral local.<br />

En esos términos, el Consejo General del<br />

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado de Jalisco, al emitir el acuerdo<br />

impugnado, aplicó dichas disposiciones y, en<br />

consecuencia, asignó las diputaciones atinentes<br />

a los candidatos que, no habiendo obtenido el<br />

triunfo en los distritos en que contendieron,<br />

obtuvieron un mayor porcentaje de votación en su<br />

respectiva demarcación, en comparación con los<br />

demás candidatos de su propio partido,<br />

- 142 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

correspondiéndoles, por esta modalidad, tres<br />

diputados al Partido Acción Nacional, uno al<br />

Partido<br />

Revolucionario Institucional, y otro al<br />

Partido Movimiento Ciudadano.<br />

Inconformes con lo anterior, tanto Juan Carlos<br />

Ramírez Gloria, quien fue candidato a diputado<br />

por el Principio de Mayoría Relativa del Partido<br />

Acción Nacional por el sexto distrito, como<br />

Gerardo González Díaz, que contendió por el<br />

Partido Revolucionario Institucional en el séptimo<br />

distrito, esgrimen que en esos términos la norma<br />

resulta inconstitucional y que, por tanto, debió<br />

tomarse en consideración la cantidad absoluta de<br />

votos recibidos por cada uno de los candidatos,<br />

asegurando que, con ello, no sólo se respeta su<br />

derecho al sufragio pasivo, sino que se<br />

protege la<br />

decisión<br />

popular y se respeta el principio<br />

democrático de igualdad del sufragio.<br />

En ese sentido, consideran indebido que no les<br />

hayan sido asignadas las diputaciones, no<br />

obstante ser los candidatos que, sin haber<br />

obtenido el triunfo en sus respectivos distritos,<br />

obtuvieron la mayor cantidad de votos para sus<br />

partidos en el Estado, afirmando<br />

que resulta<br />

ilógico<br />

que se hubiesen otorgado a quienes<br />

obtuvieron menos sufragios.<br />

Así, el planteamiento que formulan ambos<br />

actores, relativo a que al no tomarlos en cuenta,<br />

pese a haber obtenido más votos que otros<br />

candidatos de su partido que sí recibieron la<br />

- 143 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

asignación, atenta contra la representatividad y<br />

contra la voluntad popular, así como la solicitud<br />

de inaplicación del artículo 17 del Código<br />

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />

de<br />

Jalisco, resultan INFUNDADOS, como se<br />

explica a continuación.<br />

En primer término, cabe señalar que conforme a<br />

la legislación de Jalisco, y como se aprecia de<br />

los artículos transcritos en líneas anteriores, la<br />

cantidad de diputados por el principio de<br />

representación proporcional toma como base,<br />

precisamente, la cantidad de votos obtenidos por<br />

los partidos contendientes, de tal suerte<br />

que la<br />

distribución<br />

de las curules por este principio<br />

obedece exclusivamente a dicho factor.<br />

En efecto, a diferencia de lo que puede ocurrir en<br />

otras legislaciones, en el caso jalisciense, la<br />

cantidad de legisladores por el principio de<br />

representación proporcional, conferidos a cada<br />

partido político, surge de lo que la normativa<br />

denomina cociente natural y resto mayor, que en<br />

ambos casos tiene como punto de<br />

partida única y<br />

exclusivamente<br />

la cantidad de votos obtenidos<br />

por los institutos contendientes.<br />

Así, conforme a la normativa en análisis, ya sea<br />

que se tome como base el porcentaje mayor de<br />

votación distrital, o la cantidad de votos<br />

obtenidos por los candidatos, a los partidos les<br />

corresponderá exactamente el mismo número de<br />

diputados, de ahí lo desacertado<br />

del<br />

- 144 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

planteamiento relativo a que se desnaturaliza el<br />

régimen de representación proporcional.<br />

Ahora bien, con independencia de lo anterior,<br />

esta Sala Regional estima que, si conforme al<br />

ordenamiento de Jalisco, se privilegia el<br />

porcentaje de votación distrital, y no la cantidad<br />

absoluta de votos obtenidos por cada uno de los<br />

candidatos, o el porcentaje de votación de dichos<br />

sufragios respecto de la votación estatal,<br />

ello se<br />

apega<br />

a lo previsto por la Constitución Federal y<br />

a los principios en ella establecidos.<br />

Se arriba a tal determinación, por considerar que<br />

dicha prelación parte de un parámetro objetivo y,<br />

contrario a lo aducido por los impetrantes, resulta<br />

equitativa y acorde con los principios<br />

democráticos de representatividad y legitimación<br />

de los contendientes, ya que pone en igualdad de<br />

circunstancias a cada uno de los participantes,<br />

cuyo objetivo es, indudablemente,<br />

obtener el<br />

mayor<br />

número –y, por ende, porcentaje– de votos<br />

en el distrito en el que contendieron.<br />

Así, no es dable sostener, como lo pretenden los<br />

actores, que para que la asignación en<br />

controversia se apegue a los principios<br />

constitucionales, deba realizarse con base en la<br />

cantidad absoluta de votos que cada uno obtuvo,<br />

toda vez que, por viable o no que resultara la<br />

asignación en los términos por ellos propuesta,<br />

no demerita en modo alguno la constitucionalidad<br />

de la contemplada en la legislación controvertida,<br />

- 145 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

la cual, se insiste, no rompe con el sistema<br />

previsto en nuestra Ley Fundamental.<br />

Por otra parte, si bien es cierto que –tal y como<br />

lo refiere el actor Juan Carlos Ramírez Gloria– el<br />

artículo 19 de la Constitución Política del Estado<br />

de Jalisco, establece que la demarcación<br />

territorial de los veinte distritos electorales<br />

uninominales, es el resultado de dividir la<br />

población total del Estado entre el número de los<br />

distritos mencionados, y que para su distribución<br />

se toma en cuenta el último censo general de<br />

población, ello no implica, necesariamente, que<br />

los distritos se encuentren distribuidos de la<br />

manera en que señala el enjuiciante,<br />

esto es, que<br />

de<br />

manera indubitable todos los distritos tienen la<br />

misma cantidad de votantes.<br />

Ello, porque la distribución exacta de los distritos,<br />

puede verse obstaculizada por factores<br />

geográficos y poblacionales, de tal suerte que<br />

resulte –como se anticipó– un parámetro objetivo<br />

y racional, el del porcentaje distrital, al poner en<br />

igualdad de circunstancias<br />

a cada uno de los<br />

contendientes<br />

en el marco de su respectiva<br />

circunscripción.<br />

Para efecto de ilustrar lo anterior, a continuación,<br />

con base en información publicada en la página<br />

de internet del Instituto Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco<br />

(http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/Resulta<br />

dos-Diputados-MR-<strong>2012</strong>.xlsx), consultada el<br />

- 146 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

veinticuatro de octubre próximo pasado, se<br />

muestra cómo es que la cantidad de personas<br />

inscritas en el listado nominal de cada uno de los<br />

distritos electorales resultó diferente, destacando<br />

que los dos distritos con más votantes son<br />

precisamente los distritos sexto y séptimo, que es<br />

en<br />

aquellos en los que contendieron los ahora<br />

actores.<br />

Distrito<br />

Listado<br />

Nominal<br />

votos<br />

válidos<br />

emitidos<br />

Porcentaje de<br />

participación<br />

ciudadana<br />

1 256,039 171,379 66.93<br />

2 260,521 153,831 59.05<br />

3 271,112 159,830 58.95<br />

4 233,039 132,669 56.93<br />

5 298,038 171,410 57.51<br />

6 355,507 206,823 58.18<br />

7 400,322 239,158 59.74<br />

8 206,518 131,460 63.66<br />

9 213,092 126,554 59.39<br />

10 281,174 185,530 65.98<br />

11 209,525 128,937 61.54<br />

12 211,400 140,981 66.69<br />

13 203,921 127,292 62.42<br />

14 200,211 125,803 62.84<br />

15 267,312 154,223 57.69<br />

16 294,695 163,189 55.38<br />

17 278,266 178,904 64.29<br />

18 277,784 171,455 61.72<br />

19 266,913 166,267 62.29<br />

20 273,889 149,860 54.72<br />

Total 5’259,278 3’185,555<br />

Lo anterior se representa gráficamente de la<br />

siguiente manera:<br />

- 147 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Conforme a dicha información, puede apreciarse<br />

que, efectivamente, en los distritos en los que<br />

contendieron los ahora actores votaron más<br />

personas, pero no porque hubiese existido mayor<br />

participación de la ciudadanía, sino porque en la<br />

forma en que está distribuida la población, era<br />

previsible, al contar con mayor cantidad de<br />

ciudadanos.<br />

Al respecto, resulta particularmente<br />

representativo el caso del séptimo distrito, en el<br />

que existe prácticamente el doble de votantes<br />

potenciales respecto del diverso decimocuarto.<br />

En esas condiciones, al prever la norma<br />

combatida que, una vez determinada la cantidad<br />

de diputaciones de minoría a asignar a cada<br />

partido político, conforme a la cantidad de votos<br />

que cada uno de ellos haya recibido –una vez<br />

superadas las condiciones concernientes a la<br />

postulación de candidatos de mayoría en cierta<br />

cantidad de distritos, y rebasado el umbral<br />

mínimo de porcentaje de votación estatal– éstas<br />

- 148 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

se hagan conforme al porcentaje de votación<br />

distrital con respecto a los demás candidatos de<br />

sus respectivos partidos, tal disposición se<br />

encuentra dentro del tamiz de constitucionalidad<br />

requerido.<br />

Por el contrario, de concederle la razón a los<br />

actores, podría verse afectada la equidad en la<br />

contienda en perjuicio de quienes no pudieran<br />

obtener la misma cantidad de votos, pese a tener<br />

mayor representatividad o apoyo dentro de la<br />

demarcación en la que contendieron.<br />

Tampoco le asiste la razón a los actores, cuando<br />

refieren que de interpretar la norma en los<br />

términos solicitados, se incentivaría la<br />

competencia electoral y la participación<br />

ciudadana, y que si se toma como base la<br />

cantidad de votos recibidos, en lugar del<br />

porcentaje de votación distrital, se respeta la<br />

voluntad ciudadana.<br />

Se concluye lo anterior, toda vez que, contrario a<br />

lo que aducen, la cantidad de votos obtenidos no<br />

es directamente proporcional a la participación<br />

ciudadana, ya que aquélla depende, entre otras<br />

cuestiones, de la geografía y la distribución<br />

poblacional, tal y como se advierte en la tabla<br />

antes inserta, en la que se aprecia que no fueron<br />

los distritos en los que contendieron los ahora<br />

actores aquellos en los que participó más<br />

activamente la ciudadanía.<br />

- 149 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

En otro aspecto, esta Sala Regional considera<br />

que el precepto tildado de inconstitucional<br />

igualmente resulta armónico con lo que dispone<br />

la Convención Americana de Derechos Humanos,<br />

en específico el artículo 23.<br />

Del precepto anterior se desprende la obligación<br />

de los Estados que han suscrito dicha<br />

convención, de garantizar que todos sus<br />

ciudadanos: i) puedan participar, por sí mismos, o<br />

a través de representantes populares, en las<br />

decisiones relacionadas con los asuntos públicos;<br />

ii) que puedan votar o ser votados en elecciones<br />

periódicas que reflejen la libre expresión de la<br />

voluntad de los electores; y iii) que estén en<br />

posibilidades de acceder, en condiciones<br />

generales de igualdad, a las funciones públicas<br />

de su país.<br />

Además, exige que la ley que se encargue de<br />

reglamentar el ejercicio de los derechos y<br />

oportunidades antes indicados, exclusivamente<br />

tome en cuenta para tal efecto razones de edad,<br />

nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,<br />

capacidad civil o mental, o condena, por juez<br />

competente, en proceso penal.<br />

En ese contexto, no se desprende que la<br />

normativa jalisciense se aparte de los parámetros<br />

previstos por el derecho convencional, ya que<br />

efectivamente da pie a que por medio de<br />

elecciones libres y periódicas, los ciudadanos<br />

puedan, en condiciones de igualdad, acceder a<br />

- 150 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

las funciones públicas, en la especie,<br />

diputaciones por el principio de representación<br />

proporcional.<br />

Así, del artículo controvertido, no se desprende<br />

alguna restricción que vaya más allá de los<br />

estándares previstos por el tratado internacional<br />

invocado, de cumplimiento obligatorio en nuestro<br />

país.<br />

Ahora bien, por lo que hace a la solicitud de<br />

inaplicación, con base en el principio pro<br />

personae, debe precisarse que el mismo es un<br />

criterio hermenéutico, cuya finalidad radica en<br />

que la interpretación de las normas relativas a los<br />

derechos, se realice buscando en todo momento<br />

la protección más amplia en beneficio de las<br />

personas, esto es, que ante la posible<br />

indeterminación o ambigüedad de un precepto, se<br />

subsanen esos aparentes excesos o defectos a<br />

partir de la extensión o ampliación de sus<br />

alcances, de tal manera que se beneficie en<br />

mayor grado a las personas.<br />

En consecuencia, no se trata de un criterio de<br />

validez normativa, por tanto, la labor del<br />

intérprete será la de asignarle el sentido que dé<br />

mayor protección a las personas.<br />

Así, en el caso concreto, como ya se apuntó, el<br />

artículo 17 del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se<br />

sujeta a los parámetros de constitucionalidad y<br />

- 151 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

legalidad, sin que sea jurídicamente válido<br />

pretender su inaplicación con base en una<br />

interpretación que traiga como consecuencia el<br />

beneficio de una persona, sin tomar en cuenta el<br />

impacto que ello conlleve en perjuicio de los<br />

derechos de terceras personas.<br />

En tal circunstancia, a juicio de esta Sala<br />

Regional, el artículo 17 del ordenamiento en cita<br />

no debe ser inaplicado, al no contravenir la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, la Convención Americana de los<br />

Derechos Humanos, ni haber sido desatendido el<br />

principio pro personae; por tanto, éste deberá<br />

seguir rigiendo en todos sus términos para el<br />

caso concreto.<br />

En otro tema, por lo que hace al señalamiento del<br />

actor Gerardo González Díaz, referente a que el<br />

acuerdo controvertido carece de fundamentación<br />

y motivación, puesto que no contiene la lista a<br />

que hace referencia el artículo 17 párrafo 5 del<br />

Código Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado de Jalisco, en la que se reflejen, en<br />

forma decreciente, los porcentajes de votación<br />

válida distrital, en los que se basó el Consejo<br />

para realizar la asignación de diputados por el<br />

principio de representación proporcional, tal<br />

concepto de agravio se estima fundado; empero,<br />

a la postre resulta ineficaz para que el actor<br />

alcance su pretensión, tal y como se explica a<br />

continuación.<br />

- 152 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

En efecto, del análisis del acuerdo impugnado se<br />

desprende que la autoridad incurrió en la omisión<br />

reclamada, incumpliendo con el mandato legal de<br />

asentar los datos en los que basó su<br />

determinación.<br />

En tal circunstancia, con el objetivo de que exista<br />

certeza respecto de los datos en los que se basó<br />

la autoridad responsable para asignar las<br />

diputaciones, en concreto las que pretenden los<br />

dos actores en el presente juicio, a continuación<br />

se asientan los datos obtenidos por los partidos o<br />

coaliciones que contendieron en cada uno de<br />

distritos del Estado de Jalisco, haciendo énfasis<br />

en los distritos tercero, quinto, sexto, séptimo,<br />

octavo y decimonoveno, toda vez que son<br />

aquellos en los que participaron los actores –<br />

sexto y séptimo– y quienes obtuvieron por sus<br />

partidos –en el resto– las asignaciones en la<br />

modalidad de minorías.<br />

Porcentajes de votación válida por distrito<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

I<br />

Lugar %<br />

Distrito<br />

II<br />

Lugar %<br />

PAN 49,258 2 28.74 68,457 1 44.844<br />

PRI 53,256 2 34.886<br />

PRD 16,313 4 9.52 7,459 4 4.8861<br />

PT 7,992 5 4.66 1,894 7 1.2407<br />

PVEM 7,328 5 4.8003<br />

PMC 17,355 3 10.13 8,855 3 5.8006<br />

PANAL 6,872 6 4.01 5,407 6 3.542<br />

Coalición<br />

PRI-PVEM<br />

73,589 1 42.94<br />

TOTAL 171,379 100 152,656 100<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

III<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

Distrito<br />

IV<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

PAN 65,060 1 40.82 35,338 2 26.65<br />

PRI 63,090 2 39.59 56,555 1 42.65<br />

PRD 3,734 6 2.34 6,431 4 4.85<br />

- 153 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

III<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

Distrito<br />

IV<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

PT 1,158 7 0.73 2,555 7 1.93<br />

PVEM 6,982 4 4.38 4,463 5 3.37<br />

PMC 14,981 3 9.40 23,949 3 18.06<br />

PANAL 4,363 5 2.74 3,321 6 2.50<br />

Coalición<br />

PRI-PVEM<br />

TOTAL 159,368 100 132,612 100<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

V<br />

Lugar %<br />

Distrito<br />

VI<br />

Lugar %<br />

PAN 55,609 2 32.44 58,816 2 29.82<br />

PRI 77,227 1 39.16<br />

PRD 13,651 4 7.96 10,116 4 5.13<br />

PT 3,121 6 1.82 3,822 7 1.94<br />

PVEM 6,107 6 3.10<br />

PMC 28,955 3 16.89 34,861 3 17.68<br />

PANAL 5,773 5 3.37 6,272 5 3.18<br />

Coalición<br />

PRI-PVEM<br />

64,301 1 37.51<br />

TOTAL 171,410 100 197,221 100<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

VII<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

Distrito<br />

VIII<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

PAN 57,876 3 24.57 43,604 2 33.17<br />

PRI 68,793 2 29.21 44,526 1 33.87<br />

PRD 16,849 4 7.15 6,638 4 5.05<br />

PT 4,544 7 1.93 2,582 7 1.96<br />

PVEM 7,457 5 3.17 4,392 5 3.34<br />

PMC 73,749 1 31.31 25,895 3 19.70<br />

PANAL 6,260 6 2.66 3,814 6 2.90<br />

Coalición<br />

PRI-PVEM<br />

TOTAL 235,528 100 131,451 100<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

IX<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

Distrito<br />

X<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

PAN 29,372 2 23.52 78,086 1 42.15<br />

PRI 53,520 1 42.86<br />

PRD 6,145 4 4.92 8,448 4 4.56<br />

PT 3,441 7 2.76 2,722 6 1.47<br />

PVEM 4,370 5 3.50<br />

PMC 24,455 3 19.58 38,480 3 20.77<br />

PANAL 3,569 6 2.86 4,037 5 2.18<br />

Coalición<br />

PRI-PVEM<br />

53,487 2 28.87<br />

TOTAL 124,872 100 185,260 100<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

XI<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

Distrito<br />

XII<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

PAN 33,448 2 26.97 50,874 1 36.09<br />

PRI 43,939 1 35.43 47,212 2 33.49<br />

PRD 7,796 4 6.29 7,982 4 5.66<br />

PT 2,466 7 1.99 2,459 6 1.74<br />

PVEM 4,167 5 3.36 0 7 0.00<br />

PMC 28,128 3 22.68 28,336 3 20.10<br />

PANAL 4,078 6 3.29 4,118 5 2.92<br />

Coalición<br />

PRI-PVEM<br />

- 154 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

XI<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

Distrito<br />

XII<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

TOTAL 124,022 100 140,981 100<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

XIII<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

Distrito<br />

XIV<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

PAN 34,349 2 27.54 33,496 2 27.49<br />

PRI 47,954 1 38.45<br />

PRD 6,158 4 4.94 4,735 4 3.89<br />

PT 2,636 7 2.11 2,364 6 1.94<br />

PVEM 4,525 5 3.63<br />

PMC 25,339 3 20.32 22,503 3 18.47<br />

PANAL 3,759 6 3.01 2,634 5 2.16<br />

Coalición<br />

PRI-PVEM<br />

56,122 1 46.06<br />

TOTAL 124,720 100 121,854 100<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

XV<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

Distrito<br />

XVI<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

PAN 49,196 2 32.40 44,180 2 27.08<br />

PRI 65,035 1 42.83 65,202 1 39.96<br />

PRD 12,869 3 8.47 8,668 4 5.31<br />

PT 5,610 5 3.69 2,730 7 1.67<br />

PVEM 4,001 7 2.63 6,484 5 3.97<br />

PMC 10,745 4 7.08 31,491 3 19.30<br />

PANAL 4,406 6 2.90 4,408 6 2.70<br />

Coalición<br />

PRI-PVEM<br />

TOTAL 151,862 100 163,163 100<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

XVII<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

Distrito<br />

XVIII<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

PAN 49,694 2 27.78 55,655 1 32.46<br />

PRI 54,896 2 32.02<br />

PRD 13,778 4 7.70 13,064 5 7.62<br />

PT 6,637 6 3.71 2,103 7 1.23<br />

PVEM 4,380 6 2.55<br />

PMC 23,323 3 13.04 20,717 3 12.08<br />

PANAL 7,870 5 4.40 20,640 4 12.04<br />

Coalición<br />

PRI-PVEM<br />

77,602 1 43.38<br />

TOTAL 178,904 100 171,455 100<br />

Partido/<br />

Coalición<br />

Distrito<br />

XIX<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

Distrito<br />

XX<br />

Luga<br />

r<br />

%<br />

PAN 54,482 2 33.04 37,643 2 25.37<br />

PRI 59,891 1 36.32 59,985 1 40.42<br />

PRD 18,131 3 10.99 7,770 4 5.24<br />

PT 4,249 7 2.58 6,101 6 4.11<br />

PVEM 6,263 6 3.80 7,012 5 4.73<br />

PMC 15,572 4 9.44 24,360 3 16.41<br />

PANAL 6,322 5 3.83 5,530 7 3.73<br />

Coalición<br />

PRI-PVEM<br />

TOTAL 164,910 100 148,401 100<br />

Conforme a lo anterior, partiendo de la<br />

- 155 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

alternancia de las listas que prevé la normativa<br />

electoral, los asignados por el Tribunal Electoral<br />

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a los<br />

partidos Acción Nacional y Revolucionario<br />

Institucional fueron de la siguiente forma:<br />

Nº<br />

# Lista o<br />

Distrito<br />

1 1<br />

2 2<br />

3 VIII<br />

4 3<br />

5 4<br />

6 XIX<br />

7 5<br />

8 6<br />

9 V<br />

Nº<br />

# Lista o<br />

Distrito<br />

1 1<br />

2 2<br />

3 III<br />

4 3<br />

PARTIDO<br />

ACCIÓN<br />

NACIONAL<br />

JOSÉ HERNÁN<br />

CORTÉS<br />

BERUMEN<br />

RICARDO<br />

RODRÍGUEZ<br />

JIMÉNEZ<br />

VÍCTOR MANUEL<br />

SÁNCHEZ<br />

OROZCO<br />

MARIANA<br />

ARÁMBULA<br />

MELÉNDEZ<br />

GABRIELA<br />

ANDALÓN<br />

BECERRA<br />

ALBERTO<br />

ESQUER<br />

GUTIÉRREZ<br />

JUAN CARLOS<br />

MÁRQUEZ<br />

ROSAS<br />

JOSÉ LUIS<br />

MUNGUÍA<br />

CARDONA<br />

JUAN JOSÉ<br />

CUEVAS GARCÍA<br />

PARTIDO<br />

REVOLUCIONARIO<br />

INSTITUCIONAL<br />

RAFAEL GONZÁLEZ<br />

PIMIENTA<br />

BERTHA YOLANDA<br />

RODRÍGUEZ<br />

RAMÍREZ<br />

MIGUEL<br />

HERNÁNDEZ ANAYA<br />

HÉCTOR PIZANO<br />

RAMOS<br />

En esas condiciones, si bien es cierto que el<br />

Consejo General del Instituto Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco<br />

incumplió con el mandato legal de realizar la<br />

aludida lista con la relación de los porcentajes,<br />

- 156 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

también lo es que las asignaciones las hizo a<br />

favor de quienes obtuvieron el mayor porcentaje<br />

de votación válida distrital, con relación a los<br />

demás candidatos de su propio partido, de ahí la<br />

ineficacia del agravio en comento. Lo anterior, sin<br />

perjuicio de lo que concierne al caso relacionado<br />

con Faviola Jacqueline Martínez Martínez,<br />

cuestión que será objeto de estudio en el<br />

considerando siguiente.<br />

Ahora bien, no pasa desapercibido que el actor<br />

Gerardo González Díaz manifestó que si para la<br />

autoridad administrativa electoral, la<br />

interpretación de la norma sólo admitía el sistema<br />

gramatical, en ejercicio del control difuso que<br />

ejerce de la constitución debió inaplicar el<br />

numeral 17 del código electoral y así procurar el<br />

respeto de los principios y valores.<br />

Tal afirmación es errónea, toda vez que, de<br />

conformidad con el sistema de control de<br />

constitucionalidad y convencionalidad vigente en<br />

nuestro país, solamente los jueces pueden<br />

determinar la inaplicación de una norma, por lo<br />

que las autoridades administrativas carecen de<br />

atribuciones para tal efecto, siendo su obligación,<br />

conforme al artículo 1º de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos aplicar las<br />

normas de la forma en que más beneficien a las<br />

personas.<br />

Así, conforme a lo que se expuso anteriormente,<br />

esta Sala Regional considera que la<br />

- 157 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

interpretación que hizo la autoridad<br />

administrativa señalada como responsable, se<br />

apegó a los principios establecidos para tal<br />

efecto, sin que les asista la razón a los actores<br />

cuando refirieron que debió tomar en cuenta una<br />

sola circunscripción o territorio conforme a lo<br />

dispuesto por el artículo 15 fracción IV del<br />

Código Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado de Jalisco, respecto de la deducción a<br />

la votación efectiva de los votos del partido<br />

político que obtuvo la mayoría en la elección<br />

correspondiente, ya que, como quedó explicado,<br />

tanto desde el punto de vista de la<br />

constitucionalidad como del diverso de legalidad,<br />

se estima correcta la aplicación que hizo la<br />

responsable, de ahí que no pueda acogerse su<br />

pretensión.<br />

VIGÉSIMO SEGUNDO. Estudio de fondo de los<br />

agravios presentados por Faviola Jacqueline<br />

Martínez Martínez en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5299/<strong>2012</strong>.<br />

Estudio del agravio 1). La parte actora<br />

manifiesta que le causa agravio que la autoridad<br />

responsable desestimara la causal de<br />

improcedencia que hizo valer en su escrito de<br />

tercero interesado en el juicio primigenio,<br />

consistente en la presentación extemporánea de<br />

dicho medio de impugnación, al omitir privilegiar<br />

los criterios de este Tribunal Electoral Federal,<br />

así como violentar el principio de legalidad al<br />

fundar y motivar indebidamente.<br />

- 158 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Lo anterior, por considerar que no existe<br />

obligación de la autoridad administrativa electoral<br />

de notificar a los candidatos el inicio de sesión de<br />

los cómputos, ya que al igual que los partidos<br />

políticos, se encuentran vinculados al proceso<br />

electoral, por lo que tienen la obligación de<br />

conocer la regulación del sistema; de ahí que no<br />

es dable sostener que el candidato haya<br />

participado de manera activa en el proceso<br />

electoral durante las etapas previas al cómputo<br />

de la elección en que participó, y desvincularse<br />

completamente de actos posteriores como lo es<br />

la asignación de diputados bajo el principio de<br />

representación proporcional.<br />

Y en ese sentido, manifiesta la parte actora, es<br />

que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del<br />

Estado de Jalisco realizó una defectuosa<br />

interpretación de la legislación aplicable, al<br />

establecer que los acuerdos surten sus efectos al<br />

ser publicados, y tomar en consideración como<br />

fecha de conocimiento del acto impugnado el<br />

manifestado por el actor en su respectivo escrito<br />

de demanda, no obstante que de los hechos de la<br />

misma se desprenda tácitamente que tuvo<br />

conocimiento el ocho de julio del año en curso,<br />

fecha en que fue emitido el acto impugnado.<br />

Contrario a lo manifestado por la actora, esta<br />

Sala estima INFUNDADO el motivo de<br />

inconformidad, ya que según se desprende de la<br />

sentencia recurrida, la autoridad responsable<br />

- 159 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

realizó una debida fundamentación y motivación<br />

en cuanto a la desestimación de la causal de<br />

improcedencia hecha valer por el tercero<br />

interesado en el juicio primigenio, hoy actora; de<br />

la sentencia impugnada se advierte que la<br />

autoridad responsable cita los preceptos legales<br />

aplicables al caso concreto, además de exponer<br />

las razones de la relación de los mismos.<br />

Lo anterior, ya que de conformidad con lo<br />

dispuesto por el artículo 506 del Código Electoral<br />

y de Participación Ciudadana del Estado de<br />

Jalisco, los juicios de inconformidad previstos en<br />

dicho ordenamiento jurídico, deberán presentarse<br />

dentro de los seis días contados a partir del<br />

siguiente al en que surta efectos la notificación<br />

del acto o resolución impugnado; y de acuerdo al<br />

correspondiente 558 párrafo 1 fracción I, surtirán<br />

sus efectos al día siguiente de su publicación los<br />

acuerdos que se hagan públicos a través del<br />

periódico oficial de la entidad.<br />

En el caso concreto, el acuerdo impugnado en la<br />

instancia primigenia fue publicado en el Periódico<br />

Oficial El Estado de Jalisco el doce de julio del<br />

año en curso, por lo que si el medio de<br />

impugnación fue presentado ante la responsable<br />

el diecisiete siguiente, el mismo cumple con el<br />

requisito de oportunidad previsto en el numeral<br />

506 del Código de la materia, y en ese sentido es<br />

que la causal de improcedencia correspondiente,<br />

hecha valer por la parte actora en su carácter de<br />

tercera interesada en el juicio primigenio, fue<br />

- 160 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

desestimada por la autoridad responsable, tal y<br />

como se desprende del acto impugnado.<br />

En consecuencia, lo resuelto por la responsable<br />

en el acto impugnado resulta debidamente<br />

fundado y motivado, sin que sea obstáculo para<br />

arribar a lo anterior, lo manifestado por la parte<br />

actora en el sentido de que este órgano<br />

jurisdiccional resolvió en el expediente<br />

identificado con la clave <strong>SG</strong>-JDC-3654/2009, que<br />

a partir de la fecha en la que tiene verificativo la<br />

sesión de cómputo estatal y asignación de<br />

candidatos es que se debe iniciar el plazo para la<br />

interposición de los medios de impugnación<br />

correspondientes, toda vez que en dicho<br />

precedente no existió base legal ni medio<br />

probatorio alguno para estimar que la fecha de<br />

conocimiento del acto impugnado era la<br />

establecida por el actor en su escrito de<br />

demanda, caso contrario al que se estudia, ya<br />

que existe fundamento legal para sostener la<br />

oportunidad de la interposición del medio de<br />

impugnación primigenio.<br />

Estudio del Agravio 2). No obstante la suplencia<br />

de los agravios, que de conformidad con lo<br />

dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />

Electoral, realiza este órgano jurisdiccional,<br />

igualmente resulta INFUNDADO el agravio hecho<br />

valer por la actora respecto a la inadecuada<br />

interpretación del principio de equidad de género<br />

realizada por la autoridad responsable, en cuanto<br />

a que éste se satisface con el registro de la lista<br />

- 161 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

de candidatos a los cargos de diputados por el<br />

principio de representación proporcional.<br />

Manifiesta la actora que la autoridad responsable<br />

conculca en su perjuicio el principio de legalidad,<br />

al resolver con base en una mera interpretación<br />

literal, sin tomar en cuenta el nuevo modelo<br />

constitucional de interpretación generado con<br />

motivo de la reforma constitucional de diez de<br />

junio de dos mil once, cuya finalidad fue ampliar<br />

la protección de los derechos humanos<br />

contenidos en tratados internacionales en los que<br />

México sea parte; obligación contenida en el<br />

artículo 1º párrafo segundo de la Constitución<br />

Federal, en relación con el 133 del mismo<br />

ordenamiento jurídico, lo que implica que en su<br />

actuación las autoridades deben aplicar en todo<br />

momento, aun sobre el contenido de las normas<br />

locales, lo preceptuado en los tratados<br />

internacionales, y en el caso concreto la<br />

asignación de diputaciones por el principio de<br />

representación proporcional que se realiza a<br />

partir de la aplicación de los criterios previstos en<br />

el artículo 17 del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />

atenta contra el principio de igualdad y no<br />

discriminación, amén de que incumple su<br />

obligación de emitir sus decisiones basadas en<br />

un esquema de protección amplia de los<br />

derechos humanos, por haber limitado su análisis<br />

a una interpretación literal de la norma.<br />

Asimismo señala que, contrario a lo que sostuvo<br />

- 162 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

el Tribunal responsable, el principio de equidad<br />

de género no se satisface con el registro de la<br />

lista de candidatos a diputados por el principio de<br />

representación proporcional que realicen los<br />

partidos políticos, sin importar que la proporción<br />

y frecuencia respectiva se altere al incluir a los<br />

llamados de repechaje, ya que el fin último de las<br />

disposiciones que establecen las llamadas cuotas<br />

de género, es que la integración del órgano<br />

legislativo se realice de manera equitativa entre<br />

hombres y mujeres, hasta agotar las tres<br />

candidaturas de cada segmento, de modo tal que<br />

en cado uno exista un lugar para una persona de<br />

sexo diferente y, en ese sentido, la actora señala<br />

cuatro reglas, a saber: 1. La lista de asignación<br />

se integre por segmentos de tres candidaturas; 2.<br />

En cada uno de los segmentos de la lista habrá,<br />

al menos, una candidatura de género distinto; 3.<br />

Las candidaturas de género distinto deben<br />

colocarse de manera alternada; y, 4. La inclusión<br />

de los candidatos por repechaje, debe respetar la<br />

proporcionalidad y frecuencia en la integración de<br />

la lista de asignaciones. Siendo esta última regla<br />

el punto a dilucidar, toda vez que la normativa<br />

constitucional y legal aplicable debe procurar a la<br />

paridad de género, sin que la lista sea alterada<br />

en su proporcionalidad y frecuencia al momento<br />

de la inclusión de los diputados por repechaje.<br />

Por lo que en ese sentido, la resolución<br />

impugnada se aleja de los principios y fines de la<br />

Constitución federal y tratados internacionales.<br />

En la misma tesitura, manifiesta la actora que el<br />

- 163 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

objetivo de las cuotas de género es lograr la<br />

igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en<br />

el ámbito político, tal y como lo prevé la Ley<br />

General para la igualdad entre mujeres y<br />

hombres, por lo que los Tribunales Electorales<br />

del Poder Judicial de la Federación han sostenido<br />

que es una obligación de los institutos políticos<br />

cumplir con la cuota de género a fin de integrar<br />

sus candidaturas con al menos el cuarenta por<br />

ciento del mismo género, obligación que<br />

desatendió la autoridad responsable al emitir la<br />

resolución impugnada, además de contravenir las<br />

obligaciones adoptadas por el Estado Mexicano<br />

en la “Convención sobre la eliminación de todas<br />

formas de discriminación contra la mujer”.<br />

De igual manera señala que, contrario a lo<br />

manifestado por la autoridad responsable, el<br />

acuerdo emitido por el Instituto Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco –<br />

revocado en la instancia primigenia– no vulnera<br />

el sistema representativo y democrático de<br />

nuestro país, por el contrario, promueve la<br />

igualdad de oportunidades y la equidad de<br />

género, y en especial de mujeres, en los espacios<br />

públicos de gobierno.<br />

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por los<br />

artículos 1º y 133 de la Carta Magna, y a los<br />

criterios sobre control de constitucionalidad y<br />

convencionalidad establecidos por la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación, se establece que<br />

los órganos jurisdiccionales deberán interpretar<br />

- 164 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

las disposiciones aplicables conforme al texto<br />

constitucional y a los tratados internacionales en<br />

materia de derechos humanos, concediendo<br />

siempre a todas las personas la protección más<br />

amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro<br />

personae.<br />

Este principio, que en materia de derechos<br />

humanos se introdujo por las reformas del año<br />

próximo pasado en la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, es un criterio<br />

hermenéutico que tiene como finalidad que la<br />

interpretación de las normas relativas a los<br />

derechos humanos se realice buscando en todo<br />

momento la protección más amplia que favorezca<br />

a las personas, es decir, que el intérprete, ante la<br />

posible indeterminación o ambigüedad de un<br />

significado normativo, subsane esos aparentes<br />

excesos o defectos de la norma a partir de la<br />

extensión o ampliación de los alcances de su<br />

texto, de modo que se beneficie en mayor grado<br />

a las personas.<br />

En consecuencia, habrá de entenderse que el<br />

principio pro personae, es un criterio<br />

hermenéutico y no de validez normativa, y que en<br />

un contexto jurídico determinado, adjudica a<br />

determinadas normas o principios en colisión, un<br />

significado que da mayor protección a las<br />

personas.<br />

Este tipo de interpretación, por parte de los<br />

juzgadores, presupone realizar: a) Interpretación<br />

- 165 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

conforme en sentido amplio, es decir, deben<br />

interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a<br />

los derechos humanos establecidos en la<br />

Constitución y en los tratados internacionales en<br />

los cuales el estado mexicano sea parte; b)<br />

Interpretación conforme en sentido estricto, esto<br />

es, cuando hay varias interpretaciones<br />

jurídicamente válidas, los jueces deben,<br />

partiendo de la presunción de constitucionalidad<br />

de leyes, preferir la que sea más acorde a los<br />

derechos humanos establecidos en la<br />

Constitución y tratados internacionales; y c)<br />

Inaplicación de ley, cuando las alternativas<br />

anteriores no sean posibles.<br />

Como se advierte, en el referido sistema de<br />

control de la convencionalidad, la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos sigue<br />

ocupando la cúspide del orden jurídico, y los<br />

jueces del país, al realizar el control de<br />

convencionalidad ex officio en materia de<br />

derechos humanos, están obligados a preferir los<br />

derechos contenidos en la Constitución y en los<br />

Tratados Internacionales, por encima de<br />

cualquier norma inferior, e incluso dejarlas de<br />

aplicar dando preferencia a las contenidas en la<br />

Constitución, con el propósito esencial de brindar<br />

la mayor protección a los derechos humanos.<br />

Acorde con lo anterior, ha sido criterio reiterado<br />

por la Sala Superior de este Tribunal que las<br />

reglas interpretativas que rigen la determinación<br />

del sentido y alcances jurídicos de una norma, no<br />

- 166 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

permiten que se restrinja o haga nugatorio el<br />

ejercicio de un derecho fundamental, por el<br />

contrario, toda interpretación, y la correlativa<br />

aplicación de una norma jurídica, deben ampliar<br />

sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio,<br />

siempre que aquélla esté relacionada con un<br />

derecho fundamental.<br />

Lo anterior, desde luego, no significa en forma<br />

alguna sostener que los derechos fundamentales<br />

de carácter político sean derechos absolutos o<br />

ilimitados, de manera que el ejercicio de los<br />

derechos político electorales, como el de ser<br />

votado en procesos electorales para cargos de<br />

elección popular, pueden sujetarse a<br />

determinadas limitaciones o restricciones,<br />

máxime si éstas tienen sustento en otros<br />

principios del Estado democrático de Derecho.<br />

Cobra vigencia la tesis de jurisprudencia 29/2002<br />

cuyo rubro a la letra dice: “DERECHOS<br />

FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-<br />

ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y<br />

CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER<br />

RESTRICTIVA”.<br />

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos<br />

Humanos ha sostenido que las restricciones y<br />

limitaciones a los derechos fundamentales, desde<br />

la perspectiva del bien común y el orden público,<br />

no pueden derivar en la supresión de un derecho<br />

fundamental. En ese sentido, cualquier limitación<br />

o restricción a un derecho fundamental, debe<br />

- 167 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

estar encaminada a protegerlo e incluso<br />

potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su<br />

ejercicio en la expresión más plena por parte de<br />

quien lo detente.<br />

Resulta importante acotar, que cuando la<br />

restricción a derechos humanos previstos en la<br />

Constitución o en los instrumentos<br />

internacionales se encuentre establecida en la<br />

legislación secundaria, tal restricción o limitación<br />

deberá sujetarse a los principios de legalidad,<br />

necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que<br />

la previsión y aplicación de requisitos para<br />

ejercitar los derechos políticos no constituyen,<br />

per se, una restricción indebida a los derechos<br />

políticos, ya que no son absolutos, por lo que<br />

pueden estar sujetos a limitaciones.<br />

En consecuencia, los derechos fundamentales no<br />

son derechos absolutos o ilimitados que no<br />

puedan ser objeto de ciertas restricciones<br />

permitidas, siempre que se encuentren previstas<br />

en la legislación, y no sean irracionales,<br />

injustificadas y desproporcionadas respecto al fin<br />

para el cual se establecen, o que se traduzcan en<br />

la privación del contenido esencial del derecho<br />

fundamental o de un principio constitucional.<br />

Por su parte el principio de igualdad previsto en<br />

el artículo 1º constitucional, no postula la paridad<br />

entre todos los individuos, ni implica<br />

necesariamente una igualdad material o<br />

económica, sino que exige razonabilidad en la<br />

- 168 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

diferencia de trato, como criterio básico para la<br />

producción normativa.<br />

Así, del referido principio derivan dos normas que<br />

vinculan específicamente al legislador ordinario,<br />

por un lado, un mandamiento de trato igual en<br />

supuestos de hecho equivalentes, salvo que<br />

exista un fundamento objetivo y razonable que<br />

permita darles uno desigual y, por el otro, un<br />

mandato de tratamiento desigual, que obliga al<br />

legislador a establecer diferencias entre<br />

supuestos de hecho distintos cuando la propia<br />

Constitución se lo imponga.<br />

En ese sentido, no cualquier trato desigual<br />

establecido en una norma ordinaria, genera<br />

violación a los derechos humanos reconocidos y<br />

protegidos constitucionalmente, sino que ello sólo<br />

acontece cuando esa diferenciación no tenga una<br />

base objetiva capaz de ser sopesada en un tamiz<br />

de razonabilidad.<br />

En consecuencia, las distinciones normativas que<br />

tengan por objeto salvaguardar el interés social<br />

más allá de los intereses particulares, no se<br />

contraponen con el principio aludido, ya que la<br />

base racional de esa diferenciación tiene como<br />

sustento el de proteger intereses superiores que<br />

benefician en mayor medida a la colectividad<br />

sobre los intereses individuales.<br />

Aunado a lo anterior, la determinación de la<br />

prevalencia del interés social sobre intereses<br />

- 169 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

particulares, debe ser estimada en relación a las<br />

condiciones esenciales que para el desarrollo<br />

armónico requiera una comunidad, esto es, con<br />

base en sus reglas esenciales de convivencia.<br />

Por ello, es factible que normativamente se<br />

realice cierta diferenciación respecto a ciertos<br />

destinatarios, siempre y cuando esa diferencia<br />

tenga en su ámbito regulador, un soporte objetivo<br />

y razonable que beneficie en mayor medida al<br />

interés general que a determinados intereses<br />

particulares.<br />

Por su parte, en el terreno de los derechos<br />

político-electorales se entiende la equidad de<br />

género como proporcionalidad en la<br />

representación política de hombres y mujeres en<br />

los procesos para ocupar cargos de elección<br />

popular; en ese sentido, las cuotas son un<br />

mecanismo que permite corregir la asimetría que<br />

existe entre hombres y mujeres en cuanto a la<br />

ocupación de cargos de representación política<br />

en los congresos.<br />

Las cuotas de género constituyen, por lo tanto,<br />

una acción afirmativa que consiste en establecer<br />

un porcentaje rígido para garantizar un mínimo de<br />

plazas, particularmente escasas y disputadas<br />

para cierto porcentaje de mujeres, que se<br />

entiende socialmente en desventaja y se<br />

pretende favorecer; la finalidad de las cuotas de<br />

género es garantizar la presencia de ambos<br />

sexos en las listas de candidatos para cargos<br />

- 170 -


electivos.<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Sin embargo, las cuotas por sí solas no alcanzan<br />

a lograr sus objetivos, es decir, las cuotas de<br />

género aseguran la presencia de mujeres en las<br />

listas partidarias, pero no necesariamente su<br />

elección, ya que dependen de un conjunto de<br />

factores, como pueden ser: tipo y características<br />

del sistema electoral, los contenidos de las<br />

normas o leyes de cuotas, rasgos de la cultura<br />

política, voto del electorado, etcétera.<br />

Por esta razón, las cuotas de género, al ser<br />

acciones afirmativas, garantizan igualdad de<br />

oportunidades o posiciones de partida, pero no<br />

garantizan resultados.<br />

En el caso concreto, en el estado de Jalisco, la<br />

equidad de género en cuanto a los cargos de<br />

diputados por el principio de representación<br />

proporcional, se encuentra regulado en el artículo<br />

17 párrafo 2 que establece:<br />

“... 2. Los partidos políticos deberán presentar<br />

una lista de candidatos ordenada en forma<br />

progresiva de diecinueve diputados a elegir por la<br />

modalidad de lista de representación<br />

proporcional. Las solicitudes de registro de<br />

representación proporcional que presenten los<br />

partidos o coaliciones, ante el Instituto Electoral,<br />

se integrarán con un máximo de setenta por<br />

ciento de candidatos de un solo sexo y<br />

garantizando la inclusión de un candidato de sexo<br />

distinto en cada tres lugares de la lista, hasta<br />

lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento<br />

- 171 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

del total, a partir del cual el orden se decidirá<br />

libremente por cada partido. Los partidos políticos<br />

sólo podrán postular simultáneamente candidatos<br />

a diputados por ambos principios hasta un<br />

veinticinco por ciento en relación al total de<br />

diputados de mayoría relativa...”<br />

Por lo que la acción afirmativa relativa a la<br />

equidad de género se cumplió en el presente<br />

proceso electoral, en cuanto a que el Instituto<br />

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />

de Jalisco aprobó la lista del Partido Acción<br />

Nacional en los términos previstos en el párrafo<br />

que antecede, contrario a lo que afirma la actora,<br />

en el sentido de que dicha equidad se da, no en<br />

ese momento, sino al momento de asignar a los<br />

candidatos las respectivas curules, debiéndose<br />

respetar la alternancia de género prevista.<br />

Lo anterior, debido a que tal y como se estableció<br />

en párrafos precedentes, las cuotas de equidad<br />

de género, al ser acciones afirmativas, garantizan<br />

sólo igualdad de oportunidades o puntos de<br />

partida, pero no resultados, máxime que en el<br />

estado de Jalisco existe un sistema mixto en<br />

cuanto a la asignación de diputaciones por el<br />

principio de representación proporcional, tal y<br />

como lo prevé el artículo 17 párrafo 1 del<br />

ordenamiento jurídico en comento, toda vez que<br />

los diputados que correspondan a cada partido<br />

conforme al principio de representación<br />

proporcional, serán asignados alternativamente,<br />

dos entre los candidatos registrados en la lista de<br />

representación proporcional y uno de los<br />

- 172 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

candidatos de cada partido político no electo bajo<br />

el principio de mayoría relativa que hayan<br />

obtenido los porcentajes mayores de votación<br />

válida distrital, iniciando por la más alta, sin que<br />

se desprenda del acuerdo IEPC-ACG-241/12, que<br />

la hoy actora hubiera obtenido un porcentaje de<br />

votación de entre los tres primeros más altos de<br />

los candidatos del Partido Acción Nacional que<br />

contendieron por el cargo de diputado por el<br />

principio de mayoría relativa en alguno de los<br />

distritos electorales de dicha entidad federativa,<br />

tal y como se advierte de la tabla inserta en el<br />

considerando que antecede.<br />

En ese sentido, lo pretendido por la actora<br />

resulta contrario a nuestro sistema electoral<br />

democrático, y violatorio de los principios<br />

constitucionales de certeza y seguridad jurídica<br />

que deben prevalecer en todos los procesos<br />

electorales, al considerar que, con base en la<br />

equidad de género, el voto emitido por los<br />

ciudadanos no se reconozca por parte de las<br />

autoridades electorales, no obstante haber<br />

participado en las pasadas elecciones al cargo de<br />

diputada por el principio de mayoría relativa, y no<br />

sólo no haber ganado en el distrito electoral en<br />

que fue candidata, sino no haber obtenido el<br />

porcentaje suficiente para encontrarse dentro de<br />

los lugares más altos para optar por una<br />

diputación por el principio de representación<br />

proporcional, en términos de la normativa<br />

aplicable.<br />

- 173 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Además, la pretensión de la actora, en cuanto a<br />

que se realice una interpretación de la forma más<br />

amplia de sus derechos humanos, tal y como<br />

quedó descrito en párrafos que anteceden, es<br />

posible sólo, ante la indeterminación o<br />

ambigüedad de un sistema normativo o cuando<br />

existen aparentes excesos o defectos de la<br />

norma, y por lo tanto se hace necesaria su<br />

interpretación a partir de la extensión o<br />

ampliación de los alcances de su texto, de modo<br />

que se beneficie en mayor grado a las personas,<br />

situación que en la especie no acontece, ya que<br />

la norma resulta clara, y realizar una<br />

interpretación de la misma como lo pretende la<br />

actora, suponiendo que sus derechos se<br />

encuentran violados, implicaría violentar<br />

derechos de terceros, toda vez que el C. Alberto<br />

Esquer Gutiérrez obtuvo un porcentaje mayor de<br />

votos en el distrito 19, al de la actora en el<br />

respectivo 14, con lo que de manera simultánea<br />

se estaría violentando también la voluntad<br />

popular.<br />

Estudio del Agravio 3). Inaplicación de los<br />

artículos 16 párrafo 1 fracción II, 17 párrafo 1 y 5<br />

y 381 párrafo 1, del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />

por contravenir el principio de equidad de género<br />

previsto en la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los<br />

artículos 1º párrafo segundo y 133 de la Carta<br />

Magna; 22 y 25 del Pacto Internacional de<br />

Derechos Civiles y Políticos; 16, 29 y 30 de la<br />

- 174 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Convención Interamericana sobre Derechos<br />

Humanos; 2 y 7 inciso b) de la Convención para<br />

la Eliminación de todas formas de Discriminación<br />

contra la Mujer.<br />

La actora solicita la inaplicación de diversos<br />

artículos del Código Electoral y de Participación<br />

Ciudadana del Estado de Jalisco, por considerar<br />

que contravienen la Constitución y tratados<br />

internacionales, sin embargo, los motivos de su<br />

solicitud resultan ser los mismos por los que<br />

solicitó una interpretación de la ley aplicable<br />

conforme a la protección más amplia de sus<br />

derechos humanos.<br />

La actora argumenta la inconstitucionalidad de<br />

los artículos invocados, en que al momento de<br />

asignar las diputaciones por el principio de<br />

representación proporcional no se siguió la regla<br />

de la alternancia de género en virtud de las<br />

asignaciones de candidatos de cada partido<br />

político no electo bajo el principio de mayoría<br />

relativa que hubiera obtenido los porcentajes<br />

mayores de votación en cada distrito,<br />

comúnmente llamados de repechaje, agravios que<br />

fueron estudiados en párrafos que anteceden, y<br />

considerados infundados, por las razones<br />

expuestas en el presente considerando, por lo<br />

que, en virtud de que fueron desestimados, es<br />

que resulta INOPERANTE el presente motivo de<br />

inconformidad.<br />

En tales condiciones, si la actora hizo descansar<br />

- 175 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

sus alegaciones en lo planteado en el conjunto de<br />

motivos de inconformidad analizados en este<br />

considerando, los que fueron desestimados<br />

calificándose como infundados, resulta<br />

inconducente la pretensión de la actora de que<br />

similares argumentos sirvan como fundamento<br />

para declarar la inconstitucionalidad y, por lo<br />

tanto, la inaplicación, al haber sido considerados<br />

en su oportunidad infundados, pues resulta<br />

ineficaz en la misma medida, dado que de<br />

ninguna manera resultará procedente lo que en<br />

ellos aduce, por basarse en los mismos<br />

argumentos de aquél.<br />

VIGÉSIMO TERCERO. Estudio de fondo de los<br />

agravios planteados por Dulce Milagros<br />

Villaseñor López en el expediente <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5300/<strong>2012</strong>.<br />

Son INOPERANTES los agravios hechos valer<br />

por la actora, pues pese a que en su demanda<br />

señala que la resolución impugnada es la dictada<br />

por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del<br />

Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad<br />

JIN-76/<strong>2012</strong> y sus acumulados, sus agravios no<br />

se enderezan a atacar esta sentencia, sino el<br />

Acuerdo IEPC-ACG-241/12, emitido por el<br />

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />

del Estado de Jalisco.<br />

Ahora bien, en el juicio de inconformidad JIN-<br />

76/<strong>2012</strong>, la responsable argumentó que no<br />

obstante Dulce Milagros Villaseñor López<br />

- 176 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

interpusiera por su propio derecho, y en su<br />

carácter de candidata a diputada por el Partido<br />

Acción Nacional, demanda de inconformidad con<br />

el carácter de actora, su calidad en el juicio sería<br />

de coadyuvante, por ministerio de ley.<br />

Adujo la responsable que, si bien es cierto, a los<br />

candidatos les está permitido que promuevan la<br />

inconformidad con el carácter de actores en los<br />

términos que prevé el artículo 615 del Código<br />

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />

de Jalisco, también lo es que dicho precepto<br />

establece que ello depende de que el partido<br />

político o coalición que los postuló no haga valer<br />

la inconformidad, porque si la promueve, su<br />

calidad de parte procesal cambia de actor a<br />

coadyuvante, con las consecuentes limitaciones<br />

que se imponen en el código de la materia, pues<br />

el numeral 513 párrafo 1 fracción I dispone que<br />

en ningún caso se podrán tomar en cuenta los<br />

conceptos que amplíen o modifiquen la<br />

controversia planteada en el medio de<br />

impugnación que ya interpuso el partido que lo<br />

postuló, siendo en dicho caso el Partido Acción<br />

Nacional.<br />

Advirtió el órgano jurisdiccional electoral de la<br />

entidad que las pretensiones de Dulce Milagros<br />

Villaseñor López eran distintas a las planteadas<br />

por el actor en el expediente principal JIN-<br />

76/<strong>2012</strong>, esto es, el Partido Acción Nacional.<br />

Como consecuencia, concluyó que la impetrante<br />

podía participar en el juicio de inconformidad con<br />

- 177 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

el carácter de coadyuvante, sin embargo, los<br />

conceptos que planteó en su escrito de<br />

promoción no serían tomados en cuenta, toda vez<br />

que ampliaba la controversia planteada en el<br />

juicio de inconformidad que interpuso el partido<br />

político que la postuló.<br />

Como se puede advertir de los agravios<br />

esgrimidos por la incoante en el juicio ciudadano<br />

que nos ocupa, ninguno se dirige a impugnar el<br />

que el tribunal electoral de Jalisco la considerara<br />

coadyuvante y no estudiara su escrito de<br />

demanda; por ende, al no controvertir en sus<br />

puntos esenciales, las consideraciones que<br />

sustentaron la resolución impugnada, sus motivos<br />

de inconformidad devienen inoperantes.<br />

Por otro lado, de la lectura del capítulo de<br />

agravios de la demanda presentada por la actora<br />

en el juicio de inconformidad JIN-77/<strong>2012</strong> (fojas<br />

970 a 976 del cuaderno accesorio 2 del<br />

expediente <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>), el cual fue<br />

acumulado al JIN-76/<strong>2012</strong>, se desprende que es<br />

idéntico al capítulo de agravios del escrito inicial<br />

mediante la cual la promovente interpuso el<br />

presente juicio ciudadano (fojas siete a doce del<br />

expediente en que se actúa), con la única<br />

variante de que en la demanda primigenia solicitó<br />

ser incluida como candidata electa por el<br />

principio de representación proporcional en lugar<br />

de José Luis Munguía Cardona, y en la actual,<br />

pide ocupar el lugar de Juan Carlos Márquez<br />

Rosas.<br />

- 178 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Lo anterior robustece el calificativo de<br />

INOPERANTES que se le ha atribuido a sus<br />

disensos, pues al limitarse a reproducir los<br />

agravios esgrimidos en la demanda primigenia,<br />

dejó incólumes o intocadas las consideraciones<br />

que la responsable expuso en la resolución del<br />

juicio de inconformidad.<br />

Efectivamente, la Sala Superior y esta Sala<br />

Regional han sostenido el criterio de que la<br />

reiteración de los agravios vertidos en las<br />

instancias ordinarias convierte a los que se hacen<br />

valer en la instancia jurisdiccional, como la que<br />

se resuelve, en inoperantes, en virtud de que los<br />

agravios que se formulen en la demanda<br />

respectiva deben estar encaminados a poner de<br />

manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la<br />

autoridad responsable contraviene lo dispuesto<br />

en los ordenamientos legales, por actos u<br />

omisiones en la apreciación de los hechos y de<br />

las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo<br />

cual no se satisface con la mera reiteración de lo<br />

manifestado como agravios en la instancia de la<br />

que deriva el juicio ciudadano.<br />

En esta tesitura, la reproducción de los<br />

argumentos vertidos en el juicio de inconformidad<br />

resulta inoperante, en la medida en que no se<br />

encuentra dirigido a desestimar las<br />

consideraciones formuladas por el órgano<br />

jurisdiccional electoral local, sino que se trata de<br />

una reiteración de los hechos irregulares<br />

- 179 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

planteados en el juicio de inconformidad, los<br />

cuales no pueden ser atendidos por esta Sala<br />

Regional, dado que el presente juicio no<br />

constituye una renovación de la instancia, sino<br />

que tiene por objeto garantizar la<br />

constitucionalidad y legalidad del actuar del<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado<br />

de Jalisco, mediante la exposición de agravios<br />

vinculados en forma directa con el conjunto de<br />

razonamientos que sustentaron la determinación<br />

de ésta.<br />

Encuentra fundamento lo anterior en la ratio<br />

essendi de la tesis relevante XXVI/97 de la Sala<br />

Superior de este Tribunal, la cual aparece con el<br />

rubro y texto siguientes:<br />

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON<br />

INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL<br />

JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes<br />

los argumentos que se expresen para combatir la<br />

sentencia dictada en el juicio de inconformidad<br />

mediante recurso de reconsideración cuando sólo<br />

constituyen la reproducción textual de los<br />

agravios expuestos en primera instancia, en razón<br />

de que el cometido legal del recurso de<br />

reconsideración consiste en analizar la<br />

constitucionalidad y la legalidad de las<br />

resoluciones de fondo emitidas en el recurso de<br />

inconformidad, y que el medio técnico adecuado<br />

para ese objetivo radica en la exposición de<br />

argumentos enderezados a demostrar ante el<br />

tribunal ad quem que la resolución de primera<br />

instancia incurrió en infracciones por sus<br />

actitudes y omisiones, en la apreciación de los<br />

hechos y de las pruebas, o en la aplicación del<br />

- 180 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

derecho, lo cual no se satisface con una mera<br />

reiteración de lo manifestado como agravios en el<br />

juicio de inconformidad, porque esta segunda<br />

instancia no es una repetición o renovación de la<br />

primera, sino sólo una continuación de aquélla<br />

que se inicia precisamente con la solicitud del<br />

ente legitimado en la forma que exija la ley, y la<br />

exposición de los motivos fundados que tiene<br />

para no compartir la del a quo, estableciéndose<br />

así la materia de la decisión entre el fallo<br />

combatido, por una parte, y la sentencia<br />

impugnada por el otro, y no entre la pretensión<br />

directa del partido que fue actor, frente al acto de<br />

la autoridad electoral”.<br />

VIGÉSIMO CUARTO. Efectos de la sentencia.<br />

En cuanto al Juicio de Revisión Constitucional<br />

Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, por lo expuesto en el<br />

considerando cuarto inciso a), debe desecharse<br />

por lo que hace a Gerardo González Díaz.<br />

Al haber precluido el derecho de impugnar del<br />

Partido Revolucionario Institucional, por lo<br />

expuesto en el considerando cuarto inciso b),<br />

debe sobreseerse en el Juicio de Revisión<br />

Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>.<br />

A su vez, no obstante que resultaron inoperantes<br />

los agravios hechos valer por el Partido<br />

Revolucionario Institucional en el expediente <strong>SG</strong>-<br />

<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, al estimar esta Sala que los<br />

disensos formulados por Gerardo González Díaz<br />

en el juicio ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong> son<br />

fundados, lo procedente es modificar, en lo que<br />

fue materia de la impugnación presentada por<br />

- 181 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

este último, la sentencia recaída al Juicio de<br />

Inconformidad JIN-91/<strong>2012</strong> y su acumulado JIN-<br />

87/<strong>2012</strong>, en los términos y para los efectos<br />

precisados en los considerandos vigésimo y<br />

vigésimo primero de esta resolución.<br />

Al resultar infundados e inoperantes los agravios<br />

presentados por el Partido Movimiento Ciudadano<br />

en el juicio <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, lo conducente es<br />

confirmar la sentencia dictada en el Juicio de<br />

Inconformidad JIN-89/<strong>2012</strong>.<br />

En cuanto al JIN-76/<strong>2012</strong> y acumulados, debe<br />

confirmarse, en lo que fue materia de las<br />

impugnaciones presentadas por el Partido Acción<br />

Nacional en el juicio <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong> y por<br />

Dulce Milagros Villaseñor López en el juicio<br />

ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong>; y modificarse en<br />

lo que fue materia de la impugnación presentada<br />

por Juan Carlos Ramírez Gloria en el expediente<br />

<strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, en los términos y para los<br />

efectos precisados en los considerandos<br />

vigésimo y vigésimo primero de esta resolución.<br />

Asimismo, lo procedente es confirmar la<br />

sentencia dictada por el Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio<br />

para la Protección de los Derechos Político-<br />

Electorales del Ciudadano JDC-336/<strong>2012</strong>, por los<br />

motivos expuestos en el considerando vigésimo<br />

segundo de la presente resolución.<br />

Por lo anteriormente expuesto y fundado se<br />

- 182 -


R E S U E L V E<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Revisión<br />

Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-577/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-<br />

<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-579/<strong>2012</strong>, así como los<br />

Juicios para la Protección de los Derechos<br />

Político-Electorales del Ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5296/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-5298/<strong>2012</strong>, <strong>SG</strong>-JDC-<br />

5299/<strong>2012</strong> y <strong>SG</strong>-JDC-5300/<strong>2012</strong> al diverso Juicio<br />

de Revisión Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />

576/<strong>2012</strong> por ser éste el más antiguo; en<br />

consecuencia, glósese copia certificada de los<br />

puntos resolutivos de esta sentencia, a cada uno<br />

de los juicios acumulados.<br />

SEGUNDO. Se tienen por no presentados los<br />

escritos de terceros interesados mediante los<br />

cuales comparecieron Benjamín Guerrero<br />

Cordero ostentándose como representante del<br />

Partido Revolucionario Institucional, y Jaime<br />

Prieto Pérez.<br />

TERCERO. Se desecha de plano el Juicio de<br />

Revisión Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-<br />

576/<strong>2012</strong> por lo que hace a la impugnación<br />

presentada por Gerardo González Díaz.<br />

CUARTO. Se sobresee en el Juicio de Revisión<br />

Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>.<br />

QUINTO. Se confirma la sentencia dictada por el<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado<br />

- 183 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

de Jalisco en el Juicio de Inconformidad JIN-<br />

89/<strong>2012</strong>.<br />

SEXTO. Se confirma, en lo que fueron materia de<br />

las impugnaciones presentadas por el Partido<br />

Acción Nacional, y por Dulce Milagros Villaseñor<br />

López, la sentencia dictada por el Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco<br />

en el Juicio de Inconformidad identificado con la<br />

clave JIN-76/<strong>2012</strong> y acumulados.<br />

SÉPTIMO. Se modifica, en lo que fue materia de<br />

la impugnación presentada por Juan Carlos<br />

Ramírez Gloria, la sentencia dictada por el<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado<br />

de Jalisco en el Juicio de Inconformidad<br />

identificado con la clave JIN-76/<strong>2012</strong> y sus<br />

acumulados, en los términos y para los efectos<br />

precisados en los considerandos vigésimo y<br />

vigésimo primero de esta ejecutoria.<br />

OCTAVO. Se modifica, en lo que fue materia de<br />

la impugnación presentada por Gerardo González<br />

Díaz, la sentencia dictada por el Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco<br />

en el Juicio de Inconformidad identificado con la<br />

clave JIN-91/<strong>2012</strong> y su acumulado JIN-87/<strong>2012</strong>,<br />

en los términos y para los efectos precisados en<br />

los considerandos vigésimo y vigésimo primero<br />

de esta resolución.<br />

NOVENO. Se confirma la sentencia dictada por el<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado<br />

- 184 -


<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

de Jalisco en el Juicio para la Protección de los<br />

Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />

JDC-336/<strong>2012</strong>.<br />

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse<br />

los documentos atinentes y, en su oportunidad,<br />

archívese el presente expediente como asunto<br />

concluido.<br />

Así lo resuelven por unanimidad de votos los<br />

integrantes de la Sala Regional del Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación, con<br />

jurisdicción en la Primera Circunscripción<br />

Plurinominal, ante el Secretario General de<br />

Acuerdos quien autoriza y da fe.<br />

MAGISTRADO PRESIDENTE<br />

NOÉ CORZO CORRAL<br />

MAGISTRADO MAGISTRADO<br />

JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA<br />

COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ<br />

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL<br />

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS<br />

- 185 -


- 186 -<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!