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CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA - Cámara de Comercio del ...

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Conc.: 1458, 1473, 1494, 1506, 1551.<br />

Art. 1550._Contratos <strong>de</strong> asistencia y salvamento. Todo Contrato <strong>de</strong> asistencia y<br />

salvamento celebrado en momento y bajo la influencia <strong>de</strong>l peligro, a petición <strong>de</strong> una <strong>de</strong> las<br />

parte podrá ser modificado o aún <strong>de</strong>clarado nulo, cuando las condición acordadas no<br />

sean equitativas, y, singularmente, cuando la remuneración resultare en un sentido o en<br />

otro notablemente <strong>de</strong>sproporcionada con los servicios prestados.<br />

Conc.: 864, 899, 900, 902, 903; C. Civil 1514.<br />

Art. 1551._Bases para la fijación <strong>de</strong> la remuneración por el Juez. Cuando la<br />

remuneración <strong>de</strong>ba ser señalada por el juez, este tomará en cuenta, según las<br />

circunstancias, las siguientes bases:<br />

1a) El valor <strong>de</strong> los bienes salvados, y<br />

2a) El éxito obtenido, el esfuerzo <strong>de</strong> quienes han prestado la asistencia o el salvamento,<br />

el peligro corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y tripulantes, por su cargamento,<br />

por los salvadores y por la nave asistente; el tiempo invertido, los daños sufridos y los<br />

gastos efectuados, los riesgos corridos por los salvadores, igual que el valor <strong>de</strong>l material<br />

por ellos expuesto, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición más o menos<br />

apropiada <strong>de</strong> la nave asistente para la asistencia o salvamento.<br />

El juez podrá reducir la remuneración, y aún suprimirla, si resultare que los asistentes o<br />

salvadores, por culpa suya, hicieron necesaria la asistencia o el salvamento, o si<br />

incurrieron en apropiación in<strong>de</strong>bida.<br />

Conc.: 1454, 1549; C. Civil 63.<br />

Art. 1552._Personas salvadas. Las personas salvadas no estarán obligadas a<br />

remuneración alguna.<br />

Art. 1553._Obligaciones <strong>de</strong>l capitán. El capitán que, hallándose en condiciones <strong>de</strong><br />

hacerlo sin grave peligro para su nave, tripulación o pasajeros, no preste asistencia a<br />

cualquier nave no enemiga, o a cualquier persona, aún enemiga, que se encuentre en<br />

peligro <strong>de</strong> perecer, será sancionado como se prevé en los reglamentos o en el Código<br />

Penal.<br />

Los daños que ocasione en este caso la conducta <strong>de</strong>l capitán serán exclusivamente <strong>de</strong><br />

cargo <strong>de</strong> éste.<br />

Conc.: 1495, 1501, num. 26, 1502, 1506.<br />

Art. 1554._Prescripción <strong>de</strong> acciones. Las acciones para ejercitar los <strong>de</strong>rechos<br />

consagrados en este Título prescribirán en dos años, contados <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la terminación <strong>de</strong><br />

las labores <strong>de</strong> asistencia o salvamento.<br />

Conc.: 829 y ss.; C. Civil 67, 68.

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