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JUZGADO PENAL. SENTENCIA 56/2011. - Poder Judicial del ...

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- 36 –<br />

con el 206 fracción XI <strong>del</strong> Código Penal Vigente en el Estado.<br />

<strong>JUZGADO</strong> <strong>PENAL</strong>.<br />

<strong>SENTENCIA</strong> <strong>56</strong>/<strong>2011.</strong><br />

III.-RESPONSABILIDAD <strong>PENAL</strong>.- La responsabilidad penal por el<br />

<strong>del</strong>ito de ROBO Y ROBO CALIFICADO cometidos en agravio de ******,<br />

recae directamente en la persona de los acusados ****** Y ******, como se<br />

desprende de todos y cada uno de los elementos de convicción que integran<br />

la presenta causa penal los cuales han sido analizados y valorados en el<br />

cuerpo de esta resolución, mismos que se dan por reproducidos en este<br />

apartado como si a la letra se insertasen esto en obvio de inútiles e<br />

innecesarias repeticiones, conscientes que al hacerlo así no se viola garantía<br />

alguna individual o procesal <strong>del</strong> procesado de cuenta, sirviendo como<br />

sustento el siguiente criterio jurisprudencial:<br />

No. Registro: 236,522. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Séptima<br />

Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario <strong>Judicial</strong> de la Federación.<br />

40 Segunda Parte. Tesis: Página: 27. CUERPO DEL DELITO Y<br />

RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si<br />

alguno de los elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo <strong>del</strong><br />

<strong>del</strong>ito, es también tomado en consideración para justificar la responsabilidad<br />

penal <strong>del</strong> inculpado, esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien<br />

puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos<br />

extremos, sin que ello traiga como consecuencia una violación de garantías.<br />

Amparo directo 579/71. Miguel TristschlerGaber. 5 de abril de 1972. Mayoría<br />

de tres votos. Disidentes: Ernesto Aguilar Alvarez y Manuel Rivera Silva.<br />

Ponente: Mario G. Rebolledo F.<br />

No obstante lo anterior cabe destacar la IMPUTACIÓN DIRECTA que<br />

en su contra hace la agraviada ******, en la que narra como llega el activo a<br />

su domicilio en una motoneta, que toca la puerta y le abre la sujeto activo (ya<br />

que desde hace aproximadamente tres años siete meses la activo trabaja<br />

para la pasivo como mesera y haciendo as labores domésticas en el<br />

domicilio de la pasivo), entrando el activo al domicilio y saliendo primero con<br />

dos bolsas de plástico con mandado, las cuales mete en la cajuela de la<br />

motoneta, para enseguida volver a entrar al domicilio, que transcurridos<br />

como veinte minutos la activo ****** le abrió la puerta al activo y saca un<br />

costal con los objetos <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito dentro; lo cual se advierte de su declaración<br />

al manifestar en síntesis: ““Que soy comerciante de comida y venta de carne<br />

de cecina en los tianguis de Actopan Hidalgo y Progreso de Obregón<br />

Hidalgo, y desde hace tres años siete meses trabaja con migo la señora<br />

******, como mesera en Actopan el centro gastronómico de la Estancia y

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