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Dedicatoria - Biblioteca Digital

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43<br />

Tratamiento Impositivo<br />

e) Entidades gremiales que realicen actividades industriales o<br />

comerciales<br />

Las asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollan<br />

actividades industriales o comerciales no se encuentran exentas por lo que deben<br />

tributar el impuesto.<br />

Los dictámenes 6/00 y 49/00 de la AFIP aclaran la redacción del segundo<br />

párrafo del inciso F:<br />

La limitación resulta aplicable a las fundaciones, asociaciones civiles sin<br />

personería jurídica de carácter gremial y a las entidades gremiales con personería<br />

jurídica amparadas en las previsiones de la Ley 23.551.<br />

Si el legislador hubiera tenido la intención de referirse a todas las<br />

asociaciones de bien público, debería haber separado las palabras fundación y<br />

asociaciones mediante un signo de puntuación y las palabras asociaciones y<br />

entidades civiles con la conjunción y.<br />

De acuerdo a la conformación del texto legal al referirse a asociaciones, no<br />

se ha pretendido excluir del beneficio a todo tipo de entidades sino que se ha<br />

hecho hincapié solo en las de carácter gremial.<br />

f) Asociaciones civiles constituidas como sociedades comerciales<br />

Como situación no prevista en la norma pero admitida por el fisco, debemos<br />

destacar que en el dictamen 8/91 D.A.L., se admitió el encuadramiento en el<br />

marco exentivo a una asociación civil sin fines de lucro destinada al deporte,<br />

constituida como sociedad anónima, según las prescripciones del Art. 3 de la Ley<br />

19.550, argumentando que la forma social adoptada no era obstáculo para el<br />

otorgamiento de la franquicia.<br />

Al respecto el Art. 3 de la Ley 19.550 establece:<br />

"Las asociaciones, cualquiera sea su objeto, que adopten la forma de<br />

sociedad bajo alguno de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones".<br />

La sola forma comercial es indicativa del no cumplimiento de la condición<br />

de no percibir fines de lucro. Pero si ello es claramente destruido por normas<br />

estatutarias que evidencian que los accionistas o socios no pueden percibir<br />

utilidades originadas en la sociedad, ni durante su vida ni en la disolución, en que<br />

solo deben conformarse con el reintegro actualizado de su capital, parece<br />

evidente que cumplimentados los demás requisitos, podamos prescindir de la

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