Dedicatoria - Biblioteca Digital
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Tratamiento Impositivo<br />
e) Entidades gremiales que realicen actividades industriales o<br />
comerciales<br />
Las asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollan<br />
actividades industriales o comerciales no se encuentran exentas por lo que deben<br />
tributar el impuesto.<br />
Los dictámenes 6/00 y 49/00 de la AFIP aclaran la redacción del segundo<br />
párrafo del inciso F:<br />
La limitación resulta aplicable a las fundaciones, asociaciones civiles sin<br />
personería jurídica de carácter gremial y a las entidades gremiales con personería<br />
jurídica amparadas en las previsiones de la Ley 23.551.<br />
Si el legislador hubiera tenido la intención de referirse a todas las<br />
asociaciones de bien público, debería haber separado las palabras fundación y<br />
asociaciones mediante un signo de puntuación y las palabras asociaciones y<br />
entidades civiles con la conjunción y.<br />
De acuerdo a la conformación del texto legal al referirse a asociaciones, no<br />
se ha pretendido excluir del beneficio a todo tipo de entidades sino que se ha<br />
hecho hincapié solo en las de carácter gremial.<br />
f) Asociaciones civiles constituidas como sociedades comerciales<br />
Como situación no prevista en la norma pero admitida por el fisco, debemos<br />
destacar que en el dictamen 8/91 D.A.L., se admitió el encuadramiento en el<br />
marco exentivo a una asociación civil sin fines de lucro destinada al deporte,<br />
constituida como sociedad anónima, según las prescripciones del Art. 3 de la Ley<br />
19.550, argumentando que la forma social adoptada no era obstáculo para el<br />
otorgamiento de la franquicia.<br />
Al respecto el Art. 3 de la Ley 19.550 establece:<br />
"Las asociaciones, cualquiera sea su objeto, que adopten la forma de<br />
sociedad bajo alguno de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones".<br />
La sola forma comercial es indicativa del no cumplimiento de la condición<br />
de no percibir fines de lucro. Pero si ello es claramente destruido por normas<br />
estatutarias que evidencian que los accionistas o socios no pueden percibir<br />
utilidades originadas en la sociedad, ni durante su vida ni en la disolución, en que<br />
solo deben conformarse con el reintegro actualizado de su capital, parece<br />
evidente que cumplimentados los demás requisitos, podamos prescindir de la