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Dedicatoria - Biblioteca Digital

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45<br />

Tratamiento Impositivo<br />

reuniones de carácter artístico, científico, cultural, de canto, de danza, circenses,<br />

deportivos y cinematográficos no serán de aplicación las exenciones previstas en<br />

el punto 6 del inciso h) excepto para determinadas instituciones (obras sociales,<br />

colegios y consejos profesionales, etc.)<br />

Este mismo artículo continúa diciendo que "en ningún caso serán de<br />

aplicación respecto del impuesto de esta ley, las exenciones genéricas de<br />

impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente."<br />

La vigencia de leyes genéricas que otorgaron sucesivas exenciones o<br />

tratamientos especiales a las operaciones o actividades llevadas a cabo por las<br />

entidades que nos ocupan, ha dado lugar a controversias entre el fisco y los<br />

contribuyentes.<br />

Como último capítulo, pero quizás no el definitivo, en septiembre de 2004<br />

se incorporó un párrafo que dejó a salvo las exenciones emergentes de leyes<br />

específicas, al disponer que la mencionada limitación no sería aplicable cuando la<br />

exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes<br />

vigentes a la fecha (09/09/2004) de entrada en vigencia de la ley 2.5920, incluida<br />

la dispuesta por el artículo 3, inciso d) de Ley 16.656, que fuera incorporada como<br />

inciso s) del Artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones).<br />

La Ley 16.656 (B.O. 31/12/1964) incorpora a través del Art. 3 inc. d) el<br />

siguiente inciso al Art. 19 de la Ley 11.682: "Quedan exentas del pago del<br />

impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin<br />

fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia<br />

social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el<br />

desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al<br />

cumplimiento de sus fines."<br />

Esta modificación otorgó beneficios adicionales a esas entidades, dado que<br />

no se las eximía tan solo del impuesto a la Renta sino también del resto de los<br />

tributos nacionales.<br />

Al suplantarse, en su oportunidad, el impuesto a los Réditos por el impuesto<br />

a las Ganancias no se previó en el nuevo texto legal el párrafo incorporado<br />

oportunamente por la Ley 16.656, lo que dio lugar a dos interpretaciones:<br />

Agregado. Titulo II. Exenciones. Art. 7.

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