Dedicatoria - Biblioteca Digital
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45<br />
Tratamiento Impositivo<br />
reuniones de carácter artístico, científico, cultural, de canto, de danza, circenses,<br />
deportivos y cinematográficos no serán de aplicación las exenciones previstas en<br />
el punto 6 del inciso h) excepto para determinadas instituciones (obras sociales,<br />
colegios y consejos profesionales, etc.)<br />
Este mismo artículo continúa diciendo que "en ningún caso serán de<br />
aplicación respecto del impuesto de esta ley, las exenciones genéricas de<br />
impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente."<br />
La vigencia de leyes genéricas que otorgaron sucesivas exenciones o<br />
tratamientos especiales a las operaciones o actividades llevadas a cabo por las<br />
entidades que nos ocupan, ha dado lugar a controversias entre el fisco y los<br />
contribuyentes.<br />
Como último capítulo, pero quizás no el definitivo, en septiembre de 2004<br />
se incorporó un párrafo que dejó a salvo las exenciones emergentes de leyes<br />
específicas, al disponer que la mencionada limitación no sería aplicable cuando la<br />
exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes<br />
vigentes a la fecha (09/09/2004) de entrada en vigencia de la ley 2.5920, incluida<br />
la dispuesta por el artículo 3, inciso d) de Ley 16.656, que fuera incorporada como<br />
inciso s) del Artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones).<br />
La Ley 16.656 (B.O. 31/12/1964) incorpora a través del Art. 3 inc. d) el<br />
siguiente inciso al Art. 19 de la Ley 11.682: "Quedan exentas del pago del<br />
impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin<br />
fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia<br />
social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el<br />
desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al<br />
cumplimiento de sus fines."<br />
Esta modificación otorgó beneficios adicionales a esas entidades, dado que<br />
no se las eximía tan solo del impuesto a la Renta sino también del resto de los<br />
tributos nacionales.<br />
Al suplantarse, en su oportunidad, el impuesto a los Réditos por el impuesto<br />
a las Ganancias no se previó en el nuevo texto legal el párrafo incorporado<br />
oportunamente por la Ley 16.656, lo que dio lugar a dos interpretaciones:<br />
Agregado. Titulo II. Exenciones. Art. 7.